ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
59° año |
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
ACUERDOS INTERNACIONALES |
|
|
* |
||
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
* |
||
|
* |
Reglamento (UE) 2016/452 de la Comisión, de 29 de marzo de 2016, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de captan, propiconazol y espiroxamina en determinados productos ( 1 ) |
|
|
|
||
|
|
DECISIONES |
|
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
30.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/1 |
Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo Adicional del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
El Protocolo Adicional del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (1), notificado el 29 de julio de 2015 y el 24 de febrero de 2016 respectivamente, ha entrado en vigor, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del mismo, el 1 de marzo de 2016.
(1) DO L 117 de 8.5.2015, p. 3.
REGLAMENTOS
30.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/2 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/451 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2015
por el que se establecen los principios y criterios generales de la estrategia de inversión y las normas aplicables a la administración del Fondo Único de Resolución
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (1), y en particular su artículo 75, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 806/2014 establece el Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo denominado «el Fondo»), propiedad de la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo denominada «la Junta»). |
(2) |
Los principios y criterios generales de la estrategia de inversión del Fondo deben definir los elementos esenciales y fundacionales de la estrategia de inversión que serán adoptados por la Junta. Los objetivos de inversión deben constituir uno de dichos elementos. En consonancia con el requisito de que la Junta disponga de una estrategia de inversión prudente y segura, el objetivo general debe ser proteger el valor del Fondo y cubrir sus necesidades de liquidez. Sin embargo, debido a la naturaleza intrínseca de las inversiones, las cambiantes condiciones del mercado y el entorno de los tipos de interés, incluso los activos más seguros y líquidos pueden ofrecer una rentabilidad negativa. A este respecto, las pérdidas de la cartera no deben implicar una violación de los objetivos de inversión. |
(3) |
El Reglamento (UE) n.o 806/2014 establece que los importes depositados en el Fondo deben invertirse en bonos y obligaciones de los Estados miembros o de organizaciones intergubernamentales, o en activos de alta liquidez y de alta calidad crediticia, teniendo en cuenta el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (2), que define los activos de liquidez y calidad crediticia elevadas y establece requisitos para su composición. Por tanto, los activos que pueden ser objeto de las inversiones del Fondo y los criterios para la composición de la cartera deben definirse con referencia al Reglamento Delegado (UE) 2015/61. La idoneidad de un activo como objeto de inversión no debería llevar a la Junta a una decisión de inversión automática. Por el contrario, la Junta siempre debe evaluar los activos admisibles. La interacción con el conjunto de la cartera de inversión debe tenerse en cuenta a la hora de determinar la prudencia de una inversión individual. Por ejemplo, un activo volátil con una correlación negativa con la cartera podría ser considerado aisladamente como demasiado arriesgado, pero tener un efecto positivo de diversificación para el conjunto de la cartera. Para dicha evaluación, la Junta debería elegir entre los distintos niveles (emisor, clase de activo, seguridad) y las fuentes de información que le permitan evaluar la liquidez, el nivel de solvencia y la compatibilidad con los objetivos de inversión. |
(4) |
Deben determinarse criterios que especifiquen la diversificación sectorial. Para ser aplicable, la diversificación sectorial requiere una definición de «sector». Por razones prácticas, deben utilizarse altos niveles de clasificación sectorial. El Reglamento (CE) n.o 2223/96 del Consejo (3) define los sectores institucionales que pueden utilizarse para diversificar las inversiones del Fondo por tipo de entidad económica. Por otra parte, el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) define una nomenclatura estadística de actividades económicas cuyo nivel más alto (sección) es conveniente para que la Junta pueda disponer de criterios de diversificación. Por último, habida cuenta de la misión del Fondo, deben limitarse no solo las exposiciones directas al sector financiero, sino también las indirectas. |
(5) |
Deben determinarse criterios para especificar con más detalle la diversificación geográfica. Con el fin de garantizar una suficiente diversificación geográfica, la Junta debe utilizar criterios fácilmente disponibles, a saber, los principios a que se refiere el artículo 77 del Reglamento (UE) n.o 806/2014, lo que implica el cálculo de los porcentajes de las contribuciones de las instituciones establecidas en cada Estado miembro participante. Habida cuenta de que dichos porcentajes se basan en el tamaño de las entidades de crédito y las empresas de inversión contribuyentes, ajustados a su perfil de riesgo, existe una correlación positiva entre el tamaño y la profundidad de los mercados financieros correspondientes. Dado que otras consideraciones pueden justificar inversiones adicionales en un Estado miembro participante, debe introducirse una reserva que permita un mayor margen de apreciación por la Junta y, al mismo tiempo, garantizar un nivel mínimo de diversificación en un número suficiente de Estados miembros participantes. Además, dado que estos porcentajes no pueden calcularse para inversiones en los Estados miembros no participantes o en terceros países, deben ser sometidos a los límites que fije el Consejo proporcionalmente a los de los Estados miembros participantes, y sobre la base de las semejanzas entre países. |
(6) |
Deben determinarse criterios para especificar con más detalle la diversificación proporcional. Es prudente que la Junta limite la exposición a cualquier emisión o emisor específicos y que haga uso de plazos diferentes para cumplir sus objetivos de inversión. Por lo que respecta a las emisiones individuales, los pagarés de empresa se emiten con un número internacional de identificación de valores (ISIN por sus siglas en inglés) correspondiente a la inversión específica del inversor (en términos de vencimiento, importe y otras características), de manera que el inversor posee la totalidad de la garantía, aun cuando no posea la totalidad del programa de pagarés de empresa. Esto debe tenerse en cuenta al definir los límites de exposición a un elemento concreto. Además, dado que los compromisos de pago irrevocables pueden suponer una parte significativa del importe total de las contribuciones al Fondo, la Junta debe también considerar las garantías comprometidas para respaldar los compromisos de pago irrevocables al evaluar su exposición al riesgo de concentración. |
(7) |
Habida cuenta de la necesidad de establecer una estrategia de inversión prudente y segura, la Junta debe limitar el uso de derivados. A fin de reducir al mínimo el riesgo de crédito de contraparte, la Junta solo debe utilizar derivados compensados por una entidad de contrapartida central autorizada o reconocida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Negociar con determinados bancos centrales también podría ser compatible con el objetivo de reducir al mínimo el riesgo de contraparte, siempre que otros riesgos, como el de crédito, estén adecuadamente controlados. Dado que los derivados son emitidos normalmente por las entidades de crédito y otros entes a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/61, la prohibición general establecida por dicha disposición de invertir en activos emitidos por esos entes no debe aplicarse al uso de derivados. |
(8) |
La Junta deberá esforzarse por cubrir el riesgo de tipo cambio mediante una combinación de las divisas de los Estados miembros que participen en el Fondo sobre la base de la capacidad financiera del Fondo y de los desembolsos previstos según la información, las hipótesis y los escenarios de tensión disponibles en ese momento. El alcance de la cobertura y, por tanto, la del resto del riesgo cambiario, debe calibrarse con el fin de limitar el riesgo de tipo de cambio para el Fondo al nivel que resulte apropiado y sea compatible con sus objetivos de inversión. |
(9) |
Con respecto a la gestión de riesgos, la Junta debe recurrir a las mejores prácticas y establecer capacidades y funciones internas para ponerlas en práctica. La medición adecuada del riesgo debe ser un elemento esencial de ese proceso continuo. |
(10) |
Si bien corresponde a las prerrogativas de la Junta decidir sobre la ejecución de las inversiones y, por tanto, externalizar parte de sus tareas de inversión, debe evitarse cualquier conflicto potencial con el comportamiento prudente y seguro que debe seguir la Junta y con sus objetivos generales de inversión, considerando el interés público de la capacidad del Fondo para ejecutar sus cometidos en todo momento. Por tanto, la Junta debe externalizar las tareas de inversión solo a proveedores que no sean empresas con ánimo de lucro. Ello no debe impedir que los proveedores de servicios y la Junta contraten a otros terceros los servicios necesarios a efectos de la ejecución. Además, la Junta debe mantener en todo momento la responsabilidad y supervisión, con independencia de cualquier decisión de externalización. Cuando se remita a las mejores prácticas empresariales en materia de externalización en el sector financiero, la Junta debería, en la medida de lo posible, tener en cuenta las mejores prácticas existentes, tales como las relativas a la externalización publicadas el 14 de diciembre de 2006 por el Comité de Supervisores Bancarios Europeos. |
(11) |
Hasta que haya adoptado su primera estrategia de inversión, la Junta debe estar autorizada a aplicar el artículo 75, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 mediante depósitos en los bancos centrales. Del mismo modo, debe ser autorizada a utilizar estimaciones para determinar los límites porcentuales de la concentración geográfica, tal como se establece en el presente Reglamento, antes de que disponga de los datos reales para dicho cálculo. |
(12) |
Dada la naturaleza única del Fondo, los principios y criterios generales de su estrategia de inversión y las modalidades de gestión establecidos en el presente Reglamento podrían tener que ser revisados relativamente pronto tras su entrada en vigor, una vez que la Junta haya iniciado su aplicación. A tal fin, la Junta debe facilitar a la Comisión información adecuada sobre la aplicación práctica de las nuevas normas un año después de la creación del Fondo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 806/2014. |
(13) |
El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2016, cuando el Fondo sea operativo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 806/2014, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece las normas de inversión por la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo denominada «la Junta») de los importes depositados en el Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo denominado «el Fondo») a que se refiere el artículo 75, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 806/2014.
2. El presente Reglamento no se aplicará a las garantías de activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de la Junta a que se refiere el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 806/2014.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1. «sectores institucionales»: los sectores institucionales tal como se definen en el anexo A, apartado 1.28, del Reglamento (CE) n.o 2223/96 del Consejo;
2. «sectores de actividad económica»: las secciones que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1893/2006;
3. «organismos de Derecho público»: los organismos de Derecho público tal como se definen en el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6);
4. «bancos centrales del SEBC»: los bancos centrales del SEBC tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 45, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
Artículo 3
Objetivos de inversión
1. La Junta aplicará una estrategia de inversión prudente y segura, con el objetivo de proteger el valor de los importes depositados en el Fondo y de satisfacer los requisitos de liquidez de este. La Junta tendrá en cuenta tanto la capacidad financiera del Fondo como los pagos previstos de conformidad con la misión del Fondo definida en el artículo 76 del Reglamento (UE) n.o 806/2014. La Comisión tendrá en cuenta toda la información disponible así como hipótesis y escenarios de tensión adecuados.
2. La estrategia de inversión incluirá una definición de la propensión al riesgo que cuantifique la pérdida potencial máxima tolerable durante un período definido con una determinada probabilidad.
3. Los importes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento se invertirán como un único conjunto de recursos, con independencia de la división del Fondo en compartimentos nacionales en virtud del artículo 77 del Reglamento (UE) n.o 806/2014.
Artículo 4
Activos admisibles para inversión
1. La Junta determinará los activos admisibles para inversión sobre la base de los requisitos generales aplicables a los activos líquidos de las entidades de crédito establecidos en el artículo 7, apartados 2, 4, 5, 6 y 7, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
2. La Junta deberá invertir los importes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, exclusivamente en activos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartado 1, el artículo 12, apartado 1, letras a) a e), y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
3. Los requisitos aplicables a las entidades de crédito establecidos en el artículo 10, apartado 1, letra d), segunda frase, y letra f), inciso iii), en el artículo 11, apartado 1, letra c), inciso iii), y letra d), inciso v), y en el artículo 12, apartado 1, letra e), inciso ii) del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 no se aplicarán a la Junta.
4. La Junta evaluará apropiadamente si un activo es apto antes de invertir en él, lo que incluirá una evaluación de su liquidez y su nivel de solvencia así como de su compatibilidad con los objetivos de inversión establecidos en el artículo 3. Deberá tenerse en cuenta la relación con el conjunto de la cartera de inversión a la hora de determinar si resulta prudente realizar una inversión concreta.
5. En caso de que un activo deje de ser admisible, la Junta deberá reducir progresivamente la exposición del Fondo a dicho activo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, la Junta deberá hacerlo con arreglo a un calendario y de tal forma que se minimice cualquier efecto sobre los precios de mercado.
Artículo 5
Composición de la cartera
1. La Junta deberá cumplir los siguientes requisitos relativos a la composición de la cartera del Fondo:
a) |
un mínimo del 60 % de la cartera estará compuesta por activos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61; |
b) |
un mínimo del 30 % de la cartera estará compuesta por activos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, letras a) a e) y g), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61; |
c) |
un máximo del 15 % de la cartera estará compuesta por activos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. |
2. A efectos del apartado 1, los activos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 serán tratados de forma equivalente a los activos subyacentes del organismo en cuestión.
Artículo 6
Diversificación sectorial
1. Las inversiones de los importes depositados en el Fondo deberán estar suficientemente diversificadas por sectores.
2. La Junta limitará las exposiciones a sectores institucionales individuales y a sectores individuales de actividad económica.
3. La Junta tendrá en cuenta que las correlaciones entre sectores de actividad económica podrían reducir la diversificación efectiva conseguida mediante la aplicación del apartado 2.
4. Además de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, la Junta también deberá limitar la exposición indirecta a los emisores citados en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
Artículo 7
Diversificación geográfica
1. Las inversiones de los importes depositados en el Fondo deberán estar geográficamente diversificadas, teniendo en cuenta la estructura y la composición de cualquier gasto del Fondo estimado en la parte II del presupuesto de la Junta, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 806/2014.
2. La exposición frente a los activos admisibles especificados en el artículo 4 de emisores establecidos en un determinado Estado miembro participante, expresada como porcentaje de la exposición total del Fondo, no será más de 1,2 veces superior al porcentaje de las aportaciones ex ante recaudadas con arreglo al artículo 70 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 de las entidades autorizadas en el Estado miembro correspondiente.
3. La exposición frente a los activos admisibles especificados en el artículo 4 de emisores establecidos en un determinado Estado miembro no participante o un determinado tercer país, expresada como porcentaje de la exposición total del Fondo, será suficientemente diversificada desde el punto de vista geográfico, teniendo en cuenta criterios como el tamaño de la economía, la profundidad y liquidez de los mercados financieros y las oportunidades adicionales de inversión, también en términos de diversificación de riesgos.
Dicha exposición no superará en ningún caso el límite máximo establecido en el apartado 2.
Artículo 8
Diversificación por emisor y emisión
1. La Junta fijará en el 30 % de una determinada emisión el límite máximo de inversión de los importes depositados en el Fondo. Este límite máximo podrá superarse únicamente cuando, habida cuenta de la naturaleza de la inversión, la adquisición de cualquier importe de una garantía de dicha inversión resulte en la propiedad de la totalidad del correspondiente número de identificación de valores internacionales (ISIN por sus siglas en inglés).
2. La Junta fijará en el 30 % de las emisiones totales de un determinado emisor el límite máximo de inversión de los importes depositados en el Fondo.
Artículo 9
Criterios de diversificación adicionales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, la Junta se esforzará por diversificar las inversiones por vencimientos.
2. Al decidir sobre la diversificación, la Junta tendrá en cuenta los elementos establecidos en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento y, en su caso, la liquidez y otras características de las garantías a las que se refiere el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 806/2014.
Artículo 10
Derivados
1. La Junta solo utilizará derivados con fines de gestión de riesgos, incluida la gestión de los riesgos de mercado y de liquidez. Podrá adoptar directrices para especificar los usos admisibles de los derivados.
2. La Junta deberá utilizar exclusivamente derivados compensados por:
a) |
una entidad de contrapartida central autorizada al amparo de los artículos 14 o 15 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o bien reconocida de conformidad con su artículo 25, o |
b) |
un banco central, siempre que la exposición frente a dicho banco central o su Administración central dispongan de una evaluación crediticia realizada por una agencia de calificación externa designada que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia según lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
3. El requisito establecido en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 no se aplicará a la utilización de derivados por la Junta con arreglo al presente artículo.
Artículo 11
Divisa
1. La Junta deberá cubrir el riesgo de tipo de cambio en euros o en divisas de los Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro a fin de garantizar un riesgo de tipo de cambio limitado para el Fondo.
2. En su caso, a fin de gestionar el riesgo de tipo de cambio entre las diferentes divisas a las que se refiere el apartado 1, la Junta tendrá en cuenta los elementos establecidos en el artículo 3, apartado 1.
Artículo 12
Principios generales adicionales
1. Para todas las decisiones de inversión, la Junta tendrá en cuenta las posibles repercusiones sobre la solvencia del Fondo con el fin de salvaguardar las prerrogativas de la Junta con respecto a los dos recursos de financiación alternativos establecidos en virtud del artículo 73 del Reglamento (UE) n.o 806/2014, y de tener acceso a los acuerdos financieros relativos a la disponibilidad inmediata de recursos financieros adicionales, tal como se establece en su artículo 74.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, la Junta llevará a cabo todas las transacciones relacionadas con las inversiones del Fondo de manera que se limite cualquier efecto sobre los precios de mercado, incluso en situaciones de tensión en los mercados.
3. Puesto que una inversión o desinversión inmediata de los importes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, podría dar lugar a impactos en el mercado, la Junta podrá tolerar algunas divergencias temporales con respecto a los principios y criterios generales establecidos para la estrategia de inversión del Fondo.
Artículo 13
Revisión de la estrategia
La Junta revisará anualmente la estrategia de inversión.
Artículo 14
Administración
1. La Junta adoptará un marco de gobernanza, incluida la asignación de tareas y responsabilidades, así como las delegaciones necesarias, para garantizar la aplicación efectiva de la estrategia de inversión.
2. La Junta adoptará normas de control interno para verificar la conformidad entre la aplicación de la estrategia de inversión, la estrategia de inversión y las normas establecidas en el presente Reglamento.
3. La sesión ejecutiva de la Junta deberá mantener informada a la sesión plenaria de los resultados de la aplicación de la estrategia de inversión.
4. La Junta adoptará las normas y procedimientos internos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.
5. La Junta podrá establecer en el seno de su sesión plenaria un comité con el mandato de asistirla en la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 15
Gestión de riesgos
1. La Junta deberá ajustarse a los principios de buena gestión financiera y de riesgos.
2. La Junta deberá cuantificar todos los riesgos aplicando medidas adecuadas de gestión y control de los distintos tipos de riesgo.
3. La Junta aplicará medidas múltiples de gestión para cada tipo de riesgo, que cubran tanto sus aspectos presentes como futuros, y utilizará información cuantitativa y cualitativa para evitar una dependencia excesiva de una única medida del riesgo.
4. La Junta deberá completar la medición periódica de los riesgos mediante pruebas de tensión y análisis de escenarios con objeto de determinar los ámbitos de alto riesgo y de evaluar los efectos combinados de las crisis financieras.
Artículo 16
Externalización
1. La sesión ejecutiva de la Junta podrá decidir la externalización total o parcial de actividades específicas atribuidas a la Junta por el artículo 75, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 806/2014.
2. La Junta podrá externalizar las actividades a que se refiere el apartado 1 a uno o más organismos de Derecho público internacional, bancos centrales del SEBC, instituciones internacionales establecidas en virtud del Derecho internacional público, o instituciones de Derecho de la Unión a condición de que tengan una práctica establecida de gestión de inversiones similares y sin perjuicio de la capacidad del proveedor de servicios para contratar servicios a terceros.
3. El mandato de inversión de la Junta al proveedor de servicios definirá claramente, como mínimo, la duración, vencimiento, universo admisible y requisitos de evaluación comparativa, y establecerá un marco para que el proveedor de servicios informe periódicamente a la Junta.
4. Cualquier contrato entre la Junta y el proveedor de servicios para las actividades contempladas en el apartado 1 incluirán cláusulas relativas a los derechos de cancelación de la Junta, las cadenas de subcontratación y el incumplimiento por parte del proveedor de servicios.
5. La sesión ejecutiva de la Junta informará a la sesión plenaria de las futuras decisiones sobre externalización.
6. En caso de que la Junta externalice total o parcialmente las actividades a que se refiere el apartado 1, seguirá siendo plenamente responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que le incumban previstas en el Reglamento (UE) n.o 806/2014 y en el presente Reglamento.
7. En caso de que decida externalizar cualquier actividad mencionada en el apartado 1, la Junta se remitirá a las mejores prácticas empresariales en materia de externalización en el sector financiero.
8. Si la Junta externaliza total o parcialmente las actividades contempladas en el apartado 1, garantizará en todo momento que:
a) |
la externalización no entrañe una delegación de la responsabilidad de la Junta; |
b) |
la externalización no excluya la responsabilidad de la Junta de conformidad con los artículos 45 y 46, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, ni su independencia con arreglo al artículo 47; |
c) |
la externalización no implique privar a la Junta de los sistemas y controles necesarios para gestionar los riesgos a los que está expuesta; |
d) |
el proveedor de servicios aplique disposiciones de continuidad de la actividad equivalentes a las de la Junta; |
e) |
la Junta conserve las competencias y los recursos necesarios para evaluar la calidad de los servicios prestados y la idoneidad en cuanto a organización y capital del proveedor de servicios, así como para supervisar eficazmente las funciones externalizadas y gestionar los riesgos asociados a la externalización, y que supervise dichas funciones y gestione dichos riesgos de forma continua; |
f) |
la Junta tenga acceso directo a la información pertinente de las actividades externalizadas; |
g) |
el proveedor de servicios proteja cualquier información confidencial referida a la Junta. |
Artículo 17
Disposiciones transitorias
1. Antes de adoptar su primera estrategia de inversión, la Junta podrá depositar todos los importes a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, en los bancos centrales de uno o varios Estados miembros.
2. Antes de llevar a cabo los cálculos necesarios para determinar por primera vez los porcentajes a que se refiere el artículo 7, apartado 2, la Junta podrá usar estimaciones, con el fin de aplicar el artículo 7, apartados 2 y 3.
Artículo 18
Informe
La Junta presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
Artículo 19
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2015/61, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (DO L 310 de 30.11.1996, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(6) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).
(7) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
30.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/10 |
REGLAMENTO (UE) 2016/452 DE LA COMISIÓN
de 29 de marzo de 2016
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de captan, propiconazol y espiroxamina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de captan, propiconazol y espiroxamina. |
(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de captan, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (2). En él propuso cambiar la definición del residuo en el caso de las mercancías vegetales. Asimismo, recomendó incrementar o mantener los LMR existentes para determinados productos. Concluía que, en lo que respecta a los LMR aplicables a las manzanas, las peras, los membrillos, los nísperos, los nísperos del Japón, los albaricoques, las cerezas, los melocotones, las ciruelas, las fresas, las zarzamoras, las frambuesas, los mirtilos gigantes, las grosellas, las grosellas espinosas y los tomates, no se disponía de determinada información y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las almendras, las uvas de mesa, las uvas de vinificación, las patatas, los pepinos, los melones, las escarolas, los puerros, el maíz y el sorgo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
(3) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de propiconazol con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (3). Llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR aplicables a los pomelos, los limones, las limas, las mandarinas, las manzanas, los albaricoques, las uvas de mesa y de vinificación, los plátanos, las semillas de colza, los granos de cebada, de avena, de arroz, de centeno y de trigo, la remolacha azucarera (raíz), el músculo y el tejido graso de porcino, bovino, ovino, caprino y aves de corral, la leche de vaca, oveja y cabra y los huevos de aves, parte de la información no estaba disponible y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR para las almendras, las cerezas, las ciruelas, las fresas, las grosellas (rojas, negras y blancas), las grosellas espinosas, los pimientos, los pepinos, las alcachofas, los cacahuetes y el té no se disponía de información, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de espiroxamina con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (4). La Autoridad propuso modificar la definición del residuo y llegó a la conclusión de que, con respecto a los LMR en las uvas de mesa y de vinificación, los plátanos, la cebada, la avena, el centeno, el trigo, el músculo, el tejido graso y el hígado de aves de corral, y los huevos de aves, parte de la información no estaba disponible y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. Dado que es oportuno establecer la definición de residuo para los productos de origen animal como «metabolito M 06 del ácido carboxílico de espiroxamina expresado como espiroxamina (suma de los isómeros)», se dispone de suficiente información para fijar LMR para el músculo, el tejido graso, el hígado y el riñón de los porcinos, los bovinos, los ovinos y los caprinos. Puesto que los LMR para la cebada y la avena de 0,4 mg/kg se basan en buenas prácticas agrícolas que ya no se admiten, los LMR aplicables a dichos productos deben reducirse a 0,05 mg/kg. |
(5) |
Por lo que se refiere a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario y para los que no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o bien debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(6) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites de determinación específicos. |
(7) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(8) |
Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR. Se han recibido observaciones de algunos terceros países sobre la nueva definición de residuo y sobre el LMR de captan en las uvas de vinificación. Conviene mantener temporalmente la definición de residuo y los LMR existentes a fin de permitir la generación de datos de residuos en uvas de vinificación en consonancia con la nueva propuesta de definición de residuo. Este LMR se revisará, la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(10) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(11) |
Antes de que sea aplicable la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos antes del 19 de octubre de 2016.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 19 de octubre de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), 2014: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for captan according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes del captan, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2014; 12(4): 3663, 55 pp.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for propiconazole according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes del propiconazol de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. The EFSA Journal 2015; 13(1): 3975.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for spiroxamine according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes de la espiroxamina de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. The EFSA Journal 2015; 13(1): 3992.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
(1) |
En el anexo II, las columnas correspondientes al captan, al propiconazol y a la espiroxamina se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)
|
(2) |
En el anexo III, parte B, se suprimen las columnas correspondientes al captan, al propiconazol y a la espiroxamina. |
(*) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
(F) |
= |
Liposoluble |
Suma de captan y THPI, expresada como captan (R) (A)
(A) |
= |
Nota a pie de página sobre la definición del residuo: Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para 3-OH THPI y 5-OH THPI. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 30 de marzo de 2017, o, si dicho patrón de referencia no está disponible comercialmente para esa fecha, su falta de disponibilidad. |
(R) |
= |
La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: código 1000000, excepto 1040000: Suma de THPI, 3-OH THPI y 5-OH THPI, expresada como captan; código 0151020: captan: |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
No se dispone de ensayos de residuos para la definición del residuo: suma de captan y THPI, expresada como captan. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Propiconazol (suma de los isómeros) (F)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos que incluyen análisis de origen y metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico y datos toxicológicos sobre los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos que incluyen análisis de origen y metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico y datos toxicológicos sobre los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los datos toxicológicos y los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
Espiroxamina (suma de los isómeros) (A) (R)
(A) |
= |
Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para el metabolito M06 del ácido carboxílico de espiroxamina Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 30 de marzo de 2017, o, si dicho patrón de referencia no está disponible comercialmente para esa fecha, su falta de disponibilidad. |
(R) |
= |
La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Espiroxamina — código 1000000, excepto 1040000: Metabolito M06 ácido carboxílico de espiroxamina expresado como espiroxamina (suma de los isómeros) |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento y datos toxicológicos del metabolismo en los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos en los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre estudios de alimentación del ganado en relación con la definición del residuo propuesta. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(F) |
= |
Liposoluble |
Suma de captan y THPI, expresada como captan (R) (A)
(A) |
= |
Nota a pie de página sobre la definición del residuo: Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para 3-OH THPI y 5-OH THPI. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 30 de marzo de 2017, o, si dicho patrón de referencia no está disponible comercialmente para esa fecha, su falta de disponibilidad. |
(R) |
= |
La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: código 1000000, excepto 1040000: Suma de THPI, 3-OH THPI y 5-OH THPI, expresada como captan; código 0151020: captan: |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
No se dispone de ensayos de residuos para la definición del residuo: suma de captan y THPI, expresada como captan. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Propiconazol (suma de los isómeros) (F)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos que incluyen análisis de origen y metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico y datos toxicológicos sobre los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos que incluyen análisis de origen y metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico y datos toxicológicos sobre los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los datos toxicológicos y los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
Espiroxamina (suma de los isómeros) (A) (R)
(A) |
= |
Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para el metabolito M06 del ácido carboxílico de espiroxamina Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 30 de marzo de 2017, o, si dicho patrón de referencia no está disponible comercialmente para esa fecha, su falta de disponibilidad. |
(R) |
= |
La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Espiroxamina — código 1000000, excepto 1040000: Metabolito M06 ácido carboxílico de espiroxamina expresado como espiroxamina (suma de los isómeros) |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento y datos toxicológicos del metabolismo en los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos en los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre estudios de alimentación del ganado en relación con la definición del residuo propuesta. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
30.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/28 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/453 DE LA COMISIÓN
de 29 de marzo de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
EG |
109,3 |
IL |
136,2 |
|
MA |
67,4 |
|
SN |
144,4 |
|
TR |
94,3 |
|
ZZ |
110,3 |
|
0707 00 05 |
MA |
77,1 |
TR |
137,0 |
|
ZZ |
107,1 |
|
0709 93 10 |
EG |
44,3 |
MA |
41,8 |
|
TR |
159,5 |
|
ZZ |
81,9 |
|
0805 10 20 |
EG |
51,3 |
IL |
69,5 |
|
MA |
55,6 |
|
TN |
69,7 |
|
TR |
72,3 |
|
ZZ |
63,7 |
|
0805 50 10 |
MA |
85,8 |
TR |
88,5 |
|
ZZ |
87,2 |
|
0808 10 80 |
BR |
91,0 |
CL |
130,3 |
|
US |
134,5 |
|
ZA |
99,3 |
|
ZZ |
113,8 |
|
0808 30 90 |
AR |
78,4 |
CL |
163,1 |
|
CN |
88,3 |
|
TR |
159,2 |
|
ZA |
121,7 |
|
ZZ |
122,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
30.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/30 |
DECISIÓN (UE, Euratom) 2016/454 DEL CONSEJO
de 22 de marzo de 2016
por la que se nombra a tres jueces del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 257, párrafo cuarto,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El mandato de dos de los jueces del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «Tribunal de la Función Pública») terminó con efecto a partir del 30 de septiembre de 2014, y el mandato de otro juez terminó con efecto a partir del 31 de agosto de 2015. Es preciso, por lo tanto, con arreglo al artículo 2 y al artículo 3, apartado 1, del anexo I del Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, nombrar a tres jueces para cubrir esas vacantes. |
(2) |
Tras una convocatoria pública de candidaturas publicada en 2013 (1) para el nombramiento de dos jueces del Tribunal de la Función Pública, el comité constituido en virtud del artículo 3, apartado 3, del anexo I del Protocolo n.o 3 (en lo sucesivo, «Comité de selección») emitió un dictamen sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez del Tribunal de la Función Pública. El Comité de selección adjuntó a su dictamen una lista de seis candidatos que poseen la experiencia de alto nivel más adecuada. |
(3) |
Tras el acuerdo político sobre la reforma de la arquitectura judicial de la Unión Europea que condujo a la adopción del Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el Tribunal de Justicia presentó, el 17 de noviembre de 2015, una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la transferencia al Tribunal General de la Unión Europea de la competencia para resolver en primera instancia los litigios entre la Unión y sus agentes, con efecto a partir del 1 de septiembre de 2016. |
(4) |
En estas circunstancias, por razones de calendario, no resulta adecuado publicar una nueva convocatoria pública de candidaturas, sino más bien recurrir a la lista de los seis candidatos que poseen la experiencia de alto nivel más adecuada establecida por el Comité de selección a raíz de la convocatoria pública de candidaturas publicada en 2013. |
(5) |
Por consiguiente, procede designar a tres de las personas que figuran en la citada lista de jueces del Tribunal de la Función Pública, velando por una composición equilibrada del Tribunal de la Función Pública atendiendo a una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros y en lo que se refiere a los ordenamientos jurídicos nacionales representados. Las tres personas de esa lista que presentan la experiencia de alto nivel más idónea son D. Sean VAN RAEPENBUSCH, D. João SANT'ANNA y D. Alexander KORNEZOV. D. João SANT'ANNA y D. Alexander KORNEZOV deben ser nombrados con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. Dado que D. Sean VAN RAEPENBUSCH ya era Juez del Tribunal de la Función Pública hasta el 30 de septiembre de 2014 y continuó ocupando el cargo mientras el Consejo adoptaba una decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 3, procede nombrarle para un nuevo mandato con efectos a partir del día siguiente al del final de su mandato previo. |
(6) |
Se desprende del artículo 2 del anexo I del Protocolo n.o 3 que toda vacante debe cubrirse mediante la designación de un nuevo juez por un período de seis años. No obstante, desde que se aplique el Reglamento propuesto sobre la transferencia al Tribunal General de la Unión Europea de la competencia para resolver en primera instancia los litigios entre la Unión y sus agentes, el Tribunal de la Función Pública dejará de existir y, por lo tanto, el mandato de los tres jueces designados en la presente Decisión terminará ipso facto el día anterior al del inicio de aplicación de ese Reglamento. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra a las siguientes personas jueces del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea:
— |
D. Sean VAN RAEPENBUSCH, con efectos a partir del 1 de octubre de 2014, |
— |
D. João SANT'ANNA, con efectos a partir del 1 de abril de 2016, |
— |
D. Alexander KORNEZOV, con efectos a partir del 1 de abril de 2016. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de abril de 2016.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
(1) DO C 353 de 3.12.2013, p. 11.
(2) Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifica el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (DO L 341 de 24.12.2015, p. 14).
30.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/32 |
DECISIÓN (UE) 2016/455 DEL CONSEJO
de 22 de marzo de 2016
por la que se autoriza la apertura de negociaciones en nombre de la Unión Europea sobre el borrador de un instrumento internacional jurídicamente vinculante en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartados 3 y 4,
Vista la recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión Europea celebró formalmente la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo (1), en aquellas materias reguladas por la CNUDM para las cuales los Estados miembros han transferido la competencia a la Unión, siendo la Unión hasta la fecha la única organización internacional que es parte en esa Convención a tenor del artículo 305, apartado 1, letra f), y el artículo 1 de su anexo IX. |
(2) |
En su calidad de parte en la CNUDM, la Unión junto con sus Estados miembros ha participado en el Grupo de trabajo informal especial de composición abierta (el «Grupo de trabajo») para estudiar las cuestiones relativas a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina fuera de las zonas de jurisdicción nacional. En la última reunión del Grupo de trabajo, se recomendó la formulación de un instrumento internacional jurídicamente vinculante en el marco de la CNUDM relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional (el «Instrumento»). |
(3) |
A raíz de las recomendaciones adoptadas por el Grupo de trabajo el 23 de enero de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el 19 de junio de 2015 la Resolución 69/292, que, antes de la celebración de una Conferencia Intergubernamental, establece un Comité Preparatorio, abierto a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas, miembros de las agencias especializadas y partes signatarias de la CNUDM, a fin de formular a la Asamblea General recomendaciones de fondo sobre los elementos de un proyecto de Instrumento. El Comité Preparatorio empezará a trabajar en 2016 y, para finales de 2017, informará sobre los progresos alcanzados a la Asamblea, que decidirá sobre la convocatoria y la fecha de inicio de una Conferencia Intergubernamental para estudiar las recomendaciones del Comité Preparatorio sobre los distintos elementos, y elaborar el texto de un instrumento jurídicamente vinculante en el marco del CNUDM. |
(4) |
La Unión y sus Estados miembros son partes del CNUDM. Junto con sus Estados miembros, la Unión debe participar en las negociaciones sobre los elementos de un proyecto de instrumento que deberá elaborar el Comité Preparatorio. Los derechos de participación de la Unión en lo que se refiere a la reunión de este Comité se contemplan en el apartado 1, letra j), de la Resolución 69/292. |
(5) |
A la presente Decisión de entablar las negociaciones y a sus directrices de negociación podrá seguir posteriormente una nueva decisión con directrices de negociación de cara a la participación en una Conferencia Intergubernamental. |
(6) |
Los asuntos cubiertos por las negociaciones pueden entrar en el ámbito de competencias de la Unión, así como en los ámbitos de competencia de los Estados miembros. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, sobre las cuestiones que sean competencia de la Unión y respecto de las cuales la Unión haya adoptado normas, sobre los elementos de un borrador de un instrumento internacional jurídicamente vinculante con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, en las reuniones del Comité preparatorio de las Naciones Unidas establecido en virtud de la Resolución 69/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Artículo 2
La Comisión llevará a cabo las negociaciones en nombre de la Unión, en lo que se refiere a las cuestiones que sean competencia de la Unión y respecto de las cuales esta haya adoptado normas, de conformidad con las directrices de negociación que figuran en el addendum de la presente Decisión. Las directrices de negociación no pueden interpretarse de manera que afecten en forma alguna a las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros.
Artículo 3
La Comisión llevará a cabo dichas negociaciones en consulta con un comité especial creado por la presente Decisión. El Comité especial es el Grupo «Derecho del Mar» (COMAR).
Artículo 4
En la medida en que el contenido del acuerdo se refiera a cuestiones de competencia compartida de la Unión y de sus Estados miembros, la Comisión y los Estados miembros deberán cooperar estrechamente a lo largo del proceso de negociación, con el fin de procurar la unidad en la representación internacional de la Unión y sus Estados miembros.
Artículo 5
La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
(1) Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).
30.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/34 |
DECISIÓN (UE) 2016/456 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 4 de marzo de 2016
relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión (BCE/2016/3)
(refundición)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 12.3,
Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (1), y en particular el artículo 4, apartados 1 y 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 dispone que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, la «Oficina») inicie y efectúe investigaciones administrativas contra el fraude (en lo sucesivo, «investigaciones internas») en las instituciones, órganos y organismos creados por los Tratados o sobre la base de estos, con la finalidad de luchar contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. Con este fin, la Oficina investiga hechos graves relacionados con el desempeño de las actividades profesionales que constituyan un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de la Unión que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias o, en su caso, penales, o un incumplimiento análogo de las obligaciones de los miembros de instituciones y órganos, directivos de organismos o miembros del personal de instituciones, órganos u organismos no sujetos al Estatuto de los funcionarios de la Unión y al Régimen aplicable a los otros agentes de esta (en lo sucesivo, el «Estatuto de los funcionarios»). |
(2) |
En el caso del Banco Central Europeo, esas actividades profesionales y obligaciones, en concreto las relativas a la conducta y el secreto profesionales, se establecen en: a) las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, b) el Reglamento del personal del Banco Central Europeo, c) el anexo II b de las Condiciones de contratación, relativo a las condiciones de los contratos de corta duración, y d) el Reglamento del Banco Central Europeo aplicable a los contratos de corta duración; a lo que hay que añadir la orientación que proporcionan: e) el Código de Conducta de los miembros del Consejo de Gobierno (2), f) el Código suplementario de criterios éticos aplicables a los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (3), y g) el Código de conducta de los miembros del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo (4) (todo lo cual se denomina, en lo sucesivo, las «condiciones de contratación del BCE»). |
(3) |
Conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, en relación con la defensa de los intereses financieros de la Unión y la lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a dichos intereses, la Oficina «efectuará investigaciones administrativas dentro de las instituciones, órganos y organismos» de conformidad con las condiciones establecidas en dicho reglamento y en las decisiones adoptadas por cada institución, órgano u organismo. Según el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, cada institución, órgano y organismo debe adoptar una decisión que «incluirá en particular una norma que incluya la obligación que incumbe a los funcionarios, otros agentes, miembros de las instituciones y órganos, a los directivos de los organismos o a los miembros del personal de cooperar con la Oficina y facilitarle información, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad de la investigación interna». De acuerdo con la jurisprudencia de la Unión, la Oficina solo puede abrir una investigación sobre la base de sospechas suficientemente fundadas (5). |
(4) |
Según el considerando 12 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, las investigaciones deben efectuarse de conformidad con los Tratados y, en particular, con el Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, respetando el Estatuto de los funcionarios, los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular, el principio de equidad, el derecho de la persona implicada a manifestarse sobre los hechos que la afectan y el principio de que solo los elementos con valor probatorio pueden constituir la base de las conclusiones de una investigación, así como los principios generales comunes a los Estados miembros y reconocidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como, por ejemplo, la confidencialidad del asesoramiento jurídico («privilegio legal»). Con este fin, las instituciones, órganos y organismos deben establecer las condiciones con sujeción a las cuales se efectuarán las investigaciones internas. |
(5) |
La Decisión BCE/2004/11 (6) se adoptó para establecer las condiciones que debían regir las investigaciones internas que se efectuaran en el BCE conforme al Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). El régimen jurídico en vigor debe modificarse para adaptarse a la derogación del Reglamento (CE) n.o 1073/1999 y su sustitución por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y a la creación de nuevos órganos del BCE con posterioridad a la adopción de la Decisión BCE/2004/11. |
(6) |
Por el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (8) se creó el Consejo de Supervisión como órgano interno del BCE encargado de planificar y ejecutar las tareas específicas encomendadas al BCE respecto de las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. Conforme al artículo 24, apartado 1, y al artículo 25, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el BCE creó el Comité Administrativo de Revisión (9) y la Comisión de mediación (10). Además, conforme al artículo 3, apartado 1, y al artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (11), el BCE creó equipos conjuntos de supervisión para supervisar cada entidad supervisada significativa o grupo supervisado significativo, además de equipos de inspección in situ. Posteriormente, conforme a los artículos 9 bis y 9 ter del Reglamento interno del Banco Central Europeo (12), respectivamente, se creó el Comité deontológico (13) y el Comité de auditoría del BCE. |
(7) |
La presente Decisión debe aplicarse a los miembros de los equipos conjuntos de supervisión y de los equipos de inspección in situ no sujetos a las condiciones de contratación del BCE. Los miembros del personal de las autoridades nacionales competentes que son miembros de los equipos conjuntos de supervisión y de los equipos de inspección in situ están bajo la esfera del control del BCE en sus labores relacionadas con las tareas encomendadas a este por el Reglamento (UE) n.o 1024/2013. El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, dispone que el BCE responda del funcionamiento eficaz y coherente del Mecanismo Único de Supervisión (MUS). El artículo 6, apartado 1, y el artículo 146, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), disponen que los miembros de los equipos conjuntos de supervisión y de los equipos de inspección in situ sigan las instrucciones de los coordinadores de sus equipos respectivos. Estas disposiciones se basan en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, conforme al cual el BCE debe adoptar y hacer públicas disposiciones marco para organizar las modalidades prácticas de aplicación de la cooperación dentro del MUS. |
(8) |
Al adoptar la presente Decisión, el BCE debe justificar cualesquiera restricciones a investigaciones internas que afecten a las tareas y funciones específicas encomendadas al BCE por los artículos 127 y 128 del Tratado y por el Reglamento (UE) n.o 1024/2013. Esas restricciones deben garantizar la confidencialidad que demanda cierta información del BCE y cumplir el propósito del legislador de reforzar la lucha contra el fraude. Salvo por esas tareas y funciones específicas, debe tratarse al BCE, también a los efectos de la presente Decisión, como un ente público análogo a otras instituciones y organismos de la Unión. |
(9) |
En casos excepcionales, la difusión fuera del BCE de cierta información confidencial de que este disponga para cumplir sus funciones podría perjudicar gravemente al funcionamiento del BCE. En esos casos, la decisión de dar a la Oficina acceso a la información o transmitírsela debe tomarla el Comité Ejecutivo. Se debe dar acceso a información de más de un año de antigüedad en lo referente a decisiones de política monetaria u operaciones relativas a la gestión de reservas exteriores e intervenciones en los mercados de divisas. Las restricciones respecto de otro tipo de información, como la relativa a las tareas que el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 encomienda al BCE, la recibida por este de las autoridades nacionales competentes relativa a la estabilidad del sistema financiero o entidades de crédito concretas, y la relativa a los elementos de seguridad y las especificaciones técnicas de los billetes en euros presentes y futuros, no deben limitarse a un período de tiempo determinado. Aunque la presente Decisión debe limitar a ciertas actividades específicas la información cuya difusión fuera del BCE podría perjudicar gravemente a su funcionamiento, es preciso establecer la posibilidad de adaptar la presente Decisión a circunstancias imprevistas para velar por que el BCE continúe desempeñando las funciones que le asigna el Tratado. |
(10) |
La presente Decisión debe tener en cuenta que los miembros del Consejo de Gobierno y el Consejo General del BCE que no son además miembros de su Comité Ejecutivo ejercen, aparte de sus funciones dentro del Sistema Europeo de Bancos Centrales, funciones nacionales, y que los miembros del Consejo de Supervisión del BCE, la Comisión de mediación, los equipos conjuntos de supervisión y los equipos de inspección in situ, que son representantes de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes, también ejercen funciones nacionales además de las tareas que desempeñan con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013. El ejercicio de las funciones nacionales es un asunto de derecho interno ajeno al objeto de las investigaciones internas de la Oficina. Por consiguiente, la presente Decisión solo debe aplicarse a las actividades profesionales que esas personas ejerzan en calidad de miembros del Consejo de Gobierno, Consejo General, Consejo de Supervisión, Comisión de mediación, equipos conjuntos de supervisión y equipos de inspección in situ del BCE. |
(11) |
La presente Decisión debe tener en cuenta también que los miembros externos del Comité Administrativo de Revisión, Comité de auditoría y Comité deontológico del BCE pueden ejercer otras funciones además de esos cargos. El ejercicio de estas otras funciones es ajeno al objeto de las investigaciones internas de la Oficina. Por consiguiente, la presente Decisión solo debe aplicarse a las actividades profesionales que esas personas ejerzan en calidad de miembros del Comité Administrativo del Revisión, Comité de auditoría y Comité deontológico del BCE. |
(12) |
El artículo 37.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, los «Estatutos del SEBC») prohíbe a los miembros de los órganos rectores y el personal del BCE que, incluso después de cesar en sus funciones, revelen información que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional. El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, dispone que los miembros del Consejo de Supervisión, el personal del BCE y el personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes, que ejerzan funciones de supervisión, estén sujetos a las mismas obligaciones de secreto profesional. El artículo 22, apartado 1, de la Decisión BCE/2014/16 y el artículo 2, apartado 4, de la Decisión (UE) 2015/433 (BCE/2014/59) disponen lo mismo, respectivamente, para los miembros del Comité Administrativo de Revisión del BCE y sus suplentes y para los miembros del Comité deontológico del BCE. El apartado 6 del mandato del Comité de auditoría (14) dispone que los miembros de este no divulguen ninguna información de carácter confidencial que llegue a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones a personas u órganos ajenos al BCE o al Eurosistema. Conforme al artículo 10 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina y su personal están sujetos a los mismos requisitos de confidencialidad y secreto profesional que los aplicables al personal del BCE conforme a los Estatutos del SECB y las condiciones de contratación del BCE. |
(13) |
El artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, dispone que las autoridades nacionales competentes, de conformidad con la normativa nacional, presten la asistencia necesaria para que el personal de la Oficina pueda cumplir su misión eficazmente. El Gobierno de la República Federal de Alemania y el BCE firmaron el 18 de septiembre de 1998 el Acuerdo sobre la Sede (15), que desarrolla, por lo que respecta al BCE, el Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, y que regula la inviolabilidad de las oficinas, archivos y comunicaciones del BCE y los privilegios e inmunidades diplomáticos de los miembros de su Comité Ejecutivo. |
(14) |
Habida cuenta de la sustitución del Reglamento (CE) n.o 1073/1999 por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y del elevado número de modificaciones necesarias, la Decisión BCE/2004/11 debe ser derogada y reemplazada por la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
La presente Decisión se aplica a:
— |
los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo General del BCE en los asuntos relacionados con sus funciones como miembros de dichos órganos rectores del BCE, |
— |
los miembros del Comité Ejecutivo del BCE, |
— |
los miembros del Consejo de Supervisión del BCE en los asuntos relacionados con sus funciones como miembros de dicho órgano, |
— |
los miembros del Comité Administrativo de Revisión del BCE en los asuntos relacionados con sus funciones como miembros de dicho órgano, |
— |
los miembros de la Comisión de mediación del BCE en los asuntos relacionados con sus funciones como miembros de dicho órgano, |
— |
los miembros del Comité de auditoría del BCE en los asuntos relacionados con sus funciones como miembros de dicho órgano, |
— |
los miembros del Comité deontológico del BCE en los asuntos relacionados con sus funciones como miembros de dicho órgano, |
— |
los miembros de los órganos rectores o del personal de los bancos centrales nacionales o de las autoridades nacionales competentes que participen en las reuniones del Consejo de Gobierno, Consejo General o Consejo de Supervisión del BCE como sustitutos o acompañantes, en los asuntos relacionados con esa función |
(en lo sucesivo denominados conjuntamente los «participantes en los órganos rectores y de otra índole»), y a:
— |
el personal permanente o eventual del BCE sujeto a sus condiciones de contratación, |
— |
las personas que trabajen para el BCE en virtud de una relación distinta de un contrato de trabajo, como el personal de las autoridades nacionales competentes que es miembro de los equipos conjuntos de supervisión y de los equipos de inspección in situ, en los asuntos relacionados con su trabajo para el BCE |
(en lo sucesivo denominados conjuntamente el «personal pertinente»).
Artículo 2
Obligación de cooperar con la Oficina
Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados, del Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, de los Estatutos del SEBC y del Estatuto de los funcionarios; con pleno respecto a los derechos humanos, las libertades fundamentales y los principios generales comunes a los Estados miembros, y con sujeción a los procedimientos del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y a las disposiciones de la presente Decisión, los participantes en los órganos rectores y de otra índole y el personal pertinente cooperarán con la Oficina y le facilitarán información sin perjuicio de garantizar la confidencialidad de las investigaciones internas.
Artículo 3
Obligación de informar sobre actividades ilegales
1. El personal pertinente que tenga información que permita sospechar la existencia de posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, la pondrá inmediatamente en conocimiento del director de Auditoría Interna, del directivo superior de su área de negocio o del miembro del Comité Ejecutivo que sea responsable principal de esa área de negocio, quienes a su vez la comunicarán inmediatamente al director general de Secretaría. El personal pertinente no debe sufrir en modo alguno un trato injusto o discriminatorio por haber comunicado la información a que se refiere el presente artículo.
2. Los participantes en los órganos rectores y de otra índole que tengan información de la referida en el apartado 1 la pondrán en conocimiento del director general de Secretaría o del presidente.
3. Cuando el director general de Secretaría o, en su caso, el presidente reciban información conforme a los apartados 1 y 2, la transmitirán de inmediato a la Oficina, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión, e informarán a la Dirección de Auditoría Interna y, si procede, al presidente.
4. Cuando un participante en los órganos rectores y de otra índole o un miembro del personal pertinente tenga información concreta que permita sospechar la existencia de un posible caso de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal en el sentido del apartado 1 y, al mismo tiempo, tenga motivos justificados para considerar que el procedimiento establecido en los apartados precedentes impediría en ese caso concreto comunicar debidamente la información a la Oficina, podrá comunicar la información directamente a la Oficina sin observar lo dispuesto en el artículo 4.
Artículo 4
Cooperación con la Oficina respecto de información de especial trascendencia
1. En casos excepcionales en los que la difusión de cierta información fuera del BCE podría perjudicar gravemente a su funcionamiento, la decisión de dar a la Oficina acceso a la información o de transmitírsela la tomará el Comité Ejecutivo. Esta disposición se aplicará: a la información sobre decisiones de política monetaria u operaciones relativas a la gestión de reservas exteriores e intervenciones en los mercados de divisas, siempre que la información tenga menos de un año de antigüedad; a la información relativa a las tareas que el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 encomienda al BCE; a los datos recibidos por el BCE de las autoridades nacionales competentes acerca de la estabilidad del sistema financiero o entidades de crédito determinadas, y a la información relativa a los elementos de seguridad y las especificaciones técnicas de los billetes en euros.
2. La decisión del Comité Ejecutivo tendrá en cuenta todas las cuestiones pertinentes, tales como el grado de trascendencia de la información que la Oficina precise para su investigación, la importancia de la información para la investigación, y la gravedad de la sospecha según la presente la Oficina, el participante en los órganos rectores y de otra índole o el personal pertinente al presidente del BCE, así como el grado de riesgo para el funcionamiento futuro del BCE. La denegación del acceso a la información será motivada. En relación con los datos que reciba el BCE acerca de la estabilidad del sistema financiero o entidades de crédito determinadas, el Comité Ejecutivo podrá decidir no dar acceso a la Oficina a esta información si él mismo o la autoridad nacional competente consideran que difundirla pondría en peligro la estabilidad del sistema financiero o la entidad de crédito determinada.
3. En casos muy excepcionales relativos a la información sobre una esfera de actividad determinada del BCE de trascendencia análoga a la de la información a que se refiere el apartado 1, el Comité Ejecutivo podrá decidir provisionalmente no dar a la Oficina acceso a dicha información. El apartado 2 será aplicable a esta decisión, que tendrá un plazo máximo de validez de seis meses. Pasado el plazo, la Oficina obtendrá acceso a la información, salvo que en el ínterin el Consejo de Gobierno haya modificado la presente Decisión incluyendo la información de esa clase entre la información a que se refiere el apartado 1.
Artículo 5
Ayuda del BCE en investigaciones internas
1. Cuando la Oficina inicie una investigación interna sobre el BCE, el directivo encargado de la seguridad del BCE dará acceso a los locales de este a los miembros del personal de la Oficina que le presenten una autorización escrita del director general de esta en la que se indiquen:
a) |
las identidades de los miembros del personal de la Oficina y sus cargos en ella; |
b) |
el objeto y finalidad de la investigación; |
c) |
la base jurídica de la investigación y las facultades de investigación derivadas de dicha base jurídica. |
Se informará de inmediato al presidente, al vicepresidente y al director de Auditoría Interna.
2. La Dirección de Auditoría Interna ayudará a la Oficina en la organización práctica de las investigaciones.
3. Los participantes en los órganos rectores y de otra índole, y el personal pertinente facilitarán a los miembros del personal de la Oficina que efectúen una investigación la información que soliciten, salvo que pudiera ser de especial trascendencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, en cuyo caso el Comité Ejecutivo decidirá si la información debe facilitarse o no. La Dirección de Auditoría Interna tomará nota de la información facilitada.
Artículo 6
Información a los interesados
1. Cuando se conozca la posible implicación de un participante en los órganos rectores y de otra índole o de un miembro del personal pertinente en un caso de fraude, corrupción y cualquier otra actividad ilegal en el sentido del artículo 3, apartado 1, se informará enseguida al interesado siempre que ello no perjudique a la investigación (16). En ningún caso se extraerán conclusiones en las que se identifique por su nombre a un participante en los órganos rectores y de otra índole o a un miembro del personal pertinente sin que el interesado haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre todos los hechos que le afecten, incluidas las pruebas en su contra. Los interesados podrán negarse a declarar para no inculparse a sí mismos y podrán solicitar la asistencia de un abogado.
2. Cuando a efectos de una investigación se requiera secreto absoluto o trámites que competan a una autoridad judicial nacional, podrá suspenderse por corto tiempo, con el acuerdo del presidente o vicepresidente, el cumplimiento de la obligación de oír al participante en los órganos rectores y de otra índole o al miembro del personal pertinente.
Artículo 7
Información sobre el archivo de la investigación
Cuando, concluida una investigación interna, no pueda inculparse al participante en los órganos rectores y de otra índole o al miembro del personal pertinente que hayan sido objeto de la investigación, esta se archivará por decisión del director general de la Oficina, que informará de ello por escrito al participante en los órganos rectores y de otra índole o al miembro del personal pertinente.
Artículo 8
Renuncia a la inmunidad
Toda solicitud de una autoridad policial o judicial nacional relativa a la renuncia a la inmunidad jurisdiccional de un participante en los órganos rectores y de otra índole o de un miembro del personal pertinente ante posibles casos de fraude, corrupción y otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, se someterá a la opinión del director general de la Oficina. El Consejo de Gobierno decidirá sobre la renuncia a la inmunidad de los participantes en los órganos rectores y de otra índole, mientras que el Comité Ejecutivo decidirá sobre la renuncia a la inmunidad del personal pertinente.
Artículo 9
Entrada en vigor y derogación
1. La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. La Decisión BCE/2004/11 se deroga con efectos desde el vigésimo día siguiente al de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Las referencias a la Decisión BCE/2004/11 se entenderán hechas a la presente Decisión.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 4 de marzo de 2016.
El presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 248 de 18.9.2013, p. 1.
(2) Código de conducta de los miembros del Consejo de Gobierno (DO C 123 de 24.5.2002, p. 9).
(3) Código Suplementario de Criterios Éticos Aplicables a los Miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (Adoptado de conformidad con el artículo 11.3 del Reglamento interno del Banco Central Europeo) (DO C 104 de 23.4.2010, p. 8).
(4) Código de conducta de los miembros del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo (DO C 93 de 20.3.2015, p. 2).
(5) Comisión de las Comunidades Europeas contra Banco Central Europeo, C-11/00, ECLI:EU:C:2003:395.
(6) Decisión BCE/2004/11, de 3 de junio de 2004, relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y por la que se modifican las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo (DO L 230 de 30.6.2004, p. 56).
(7) Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 1).
(8) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
(9) Decisión (UE) 2014/360, de 14 de abril de 2014, sobre el establecimiento del Comité Administrativo de Revisión y sus normas de funcionamiento (BCE/2014/16) (DO L 175 de 14.6.2014, p. 47).
(10) Reglamento (UE) n.o 673/2014 del Banco Central Europeo, de 2 de junio de 2014, sobre el establecimiento de la Comisión de mediación y su reglamento interno (BCE/2014/26) (DO L 179 de 19.6.2014, p. 72).
(11) Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).
(12) Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).
(13) Decisión (UE) 2015/433 del Banco Central Europeo, de 17 de diciembre de 2014, sobre el establecimiento de un Comité deontológico y su reglamento interno (BCE/2014/59) (DO L 70 de 14.3.2015, p. 58).
(14) Disponible en la dirección del BCE en internet: www.ecb.europa.eu
(15) Boletín Oficial Federal (Bundesgesetzblatt) n.o 45 de 27.10.1998 y n.o 12 de 6.5.1999.
(16) Las restricciones a la información que deba facilitarse a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento se rigen por el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
30.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/41 |
DECISIÓN (UE) 2016/457 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 16 de marzo de 2016
sobre la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre (BCE/2016/5)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 3.1, primer guion, su artículo 12.1, su artículo 18 y su artículo 34.1, segundo guion,
Vista la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (1), y en particular su artículo 1, apartado 4, su parte 4, títulos I, II, IV, V, VI y VIII, y su parte 6,
Vista la Orientación BCE/2014/31, de 9 de julio de 2014, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (2), y en particular su artículo 1, apartado 3, y su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro pueden realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado basando los préstamos en garantías adecuadas. Los criterios generales y requisitos mínimos de calidad crediticia que determinan la admisibilidad de los activos negociables como garantía de las operaciones de política monetaria del Eurosistema se establecen en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), y en particular en el artículo 59 y en la parte 4, título II. |
(2) |
Según el artículo 1, apartado 4, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), el Consejo de Gobierno del BCE puede en todo momento modificar los instrumentos, requisitos, criterios y procedimientos de ejecución de las operaciones de política monetaria del Eurosistema. Y según el artículo 59, apartado 6, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), el Eurosistema se reserva el derecho de determinar, en función de cualquier información que pueda considerar relevante para asegurar su adecuada protección financiera, si una emisión, un emisor, un deudor o un avalista cumple los requisitos de calidad crediticia del Eurosistema. |
(3) |
Como excepción a los requisitos de calidad crediticia aplicables por el Eurosistema a los activos negociables, el artículo 8 de la Orientación BCE/2014/31 dispone que los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema no se apliquen a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por las administraciones centrales de los Estados miembros de la zona del euro sujetos a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional salvo que el Consejo de Gobierno decida que el Estado miembro de que se trate no cumple las condiciones del programa de apoyo financiero o macroeconómico. |
(4) |
Como medida excepcional, la Decisión BCE/2013/13 (3) suspendió temporalmente los requisitos mínimos del Eurosistema sobre los umbrales de calidad crediticia aplicables a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre. Una vez que la República de Chipre concluyó un ejercicio de gestión de deuda y se confirmó que cumplía las condiciones del programa de ajuste económico y financiero a las que estaba sujeta, la Decisión BCE/2013/22 (4) restableció nuevamente la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre para las operaciones de política monetaria del Eurosistema, a condición de aplicar a dichos instrumentos unos recortes especiales y de considerar a la República de Chipre como un Estado miembro de la zona del euro sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional. |
(5) |
Actualmente, conforme al artículo 1, apartado 3, de la Orientación BCE/2014/31, y a los efectos del artículo 8 de la misma, se considera que la República de Chipre es un Estado miembro de la zona del euro sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional. Además, el artículo 8, apartado 3, de la Orientación BCE/2014/31, dispone que los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre se sometan a los recortes específicos establecidos en el anexo II de dicha orientación. |
(6) |
A solicitud de la República de Chipre, su programa con el Fondo Monetario Internacional concluyó con efectos a partir del 7 de marzo de 2016 (5). Conforme al artículo 1 del Acuerdo de asistencia financiera firmado por el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), la República de Chipre y el Central Bank of Cyprus (6), el programa de asistencia financiera del MEDE expira el 31 de marzo de 2016. Por consiguiente, a partir del 1 de abril de 2016 la República de Chipre ya no puede considerarse un Estado miembro sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional. Y a partir de esa fecha, ya no se cumplen las condiciones del artículo 8, apartado 2, de la Orientación BCE/2014/31, para la suspensión temporal de los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema aplicables a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre. |
(7) |
Por lo tanto, el Consejo de Gobierno ha decidido que, a partir del 1 de abril de 2016, los criterios generales y umbrales de calidad crediticia del Eurosistema se apliquen a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre, y que estos se sometan a los recortes ordinarios establecidos en la Orientación (UE) 2016/65 del Banco Central Europeo (BCE/2015/35) (7). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre
1. A efectos del artículo 8 de la Orientación BCE/2014/31, se considerará que la República de Chipre ha dejado de ser un Estado miembro sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional.
2. Los requisitos mínimos del Eurosistema sobre los umbrales de calidad crediticia establecidos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), en particular en el artículo 59 y en la parte 4, título II, se aplicarán a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre.
3. Los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre dejarán de ser objeto de los recortes específicos establecidos en el anexo II de la Orientación BCE/2014/31.
4. En caso de discrepancia entre la presente Decisión y cualesquiera disposiciones de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) y de la Orientación BCE/2014/31, según su respectiva implementación nacional por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, prevalecerá la presente Decisión.
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de abril de 2016.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de marzo de 2016.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 91 de 2.4.2015, p. 3.
(2) DO L 240 de 13.8.2014, p. 28.
(3) Decisión BCE/2013/13, de 2 de mayo de 2013, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre (DO L 133 de 17.5.2013, p. 26).
(4) Decisión BCE/2013/22, de 5 de julio de 2013, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre (DO L 195 de 18.7.2013, p. 27).
(5) Declaración sobre Chipre de Christine Lagarde, directora gerente del Fondo Monetario Internacional, de 7 de marzo de 2016 (Comunicado de prensa núm.16/94).
(6) Disponible en inglés en la dirección del MEDE en internet: www.esm.europa.eu.
(7) Orientación (UE) 2016/65 del Banco Central Europeo, de 18 de noviembre de 2015, sobre los recortes de valoración que se utilizan en la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2015/35) (DO L 14 de 21.1.2016, p. 30).