ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
17.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/378 DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2016
por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los plazos, el formato y la plantilla de las notificaciones presentadas a las autoridades competentes con arreglo al Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 4, apartado 5, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para garantizar la coherencia de las obligaciones de notificación y reducir la carga administrativa de las entidades sujetas a tales obligaciones, es necesario adaptar las obligaciones de notificación previstas en el presente Reglamento y en el Reglamento Delegado de la Comisión que se va a adoptar de conformidad con el artículo 27, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 (2). |
(2) |
A fin de permitir a las autoridades competentes y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) garantizar la calidad de los datos y un seguimiento efectivo del mercado, en aras de la integridad del mercado, las autoridades competentes y la AEVM deben poder recibir sin demora notificaciones completas con respecto a cada día de negociación. |
(3) |
A efectos de la utilización eficaz y eficiente de los datos por parte de las autoridades competentes, debe haber coherencia en las plantillas y formatos utilizados para presentar las notificaciones de los instrumentos financieros. El respeto de las normas internacionales pertinentes por lo que se refiere a los datos incluidos en tales notificaciones coadyuva a dichos fines. |
(4) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM a la Comisión. |
(5) |
La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de norma técnica de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(6) |
A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor con carácter de urgencia y que sus disposiciones se apliquen a partir de la misma fecha que las del Reglamento (UE) n.o 596/2014, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A más tardar a las 21.00 horas (hora central europea) de cada día en que esté abierto a negociación, cada centro de negociación, utilizando procesos automatizados, notificará a su autoridad competente, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, todos los instrumentos financieros que, antes de las 18.00 horas (hora central europea), hayan sido objeto de una solicitud de admisión a negociación, sean admitidos a negociación o se negocien por primera vez en ese centro de negociación, incluidos los casos en que se hayan introducido órdenes o cotizaciones a través de su sistema, o dejen de negociarse o de estar admitidos a negociación en el centro de negociación.
2. Los instrumentos financieros que, después de las 18.00 horas (hora central europea) hayan sido objeto de una solicitud de admisión a negociación, sean admitidos a negociación o se negocien por primera vez en el centro de negociación, incluidos los casos en que se hayan introducido órdenes o cotizaciones a través de su sistema, o dejen de negociarse o de estar admitidos a negociación en el centro de negociación, los notificará el centro de negociación, mediante procesos automatizados, a su autoridad competente, a más tardar a las 21.00 horas (hora central europea) del día siguiente en que esté abierto a negociación.
3. Las autoridades competentes transmitirán cada día a la AEVM las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, a más tardar a las 23.59 horas (hora central europea) utilizando procesos automatizados y canales de comunicación electrónica seguros entre ellas y la AEVM.
Artículo 2
Todos los detalles que se incluyan en las notificaciones con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 se presentarán de conformidad con las normas y formatos que se especifican en el anexo del presente Reglamento, en formato electrónico y apto para lectura automatizada y en una plantilla XML común de conformidad con la metodología ISO 20022.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 3 de julio de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(3) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
ANEXO
Normas y formatos de las notificaciones presentadas a las autoridades competentes con arreglo al Reglamento (UE) n.o 596/2014
Cuadro 1
Leyenda del cuadro 3
SÍMBOLO |
TIPO DE DATO |
DEFINICIÓN |
||||||||||||||||||||
{ALPHANUM-n} |
Hasta n caracteres alfanuméricos |
Campo con texto libre. |
||||||||||||||||||||
{CFI_CODE} |
6 caracteres. |
Código CFI desarrollado según la norma ISO 10962. |
||||||||||||||||||||
{COUNTRYCODE_2} |
2 caracteres alfanuméricos |
Código de país de 2 letra s), con arreglo al código de país ISO 3166-1 alfa-2. |
||||||||||||||||||||
{CURRENCYCODE_3} |
3 caracteres alfanuméricos |
Código de moneda de 3 letra s), con arreglo a los códigos de moneda ISO 4217. |
||||||||||||||||||||
{DATE_TIME_FORMAT} |
Formato de fecha y hora ISO 8601 |
Las fechas y horas deben indicarse en UTC. |
||||||||||||||||||||
{DATEFORMAT} |
Formato de fecha ISO 8601 |
Las fechas deben indicarse en el formato siguiente: AAAA-MM-DD |
||||||||||||||||||||
{DECIMAL-n/m} |
Número decimal de hasta n dígitos en total, de los cuales hasta m dígitos pueden ser decimales |
Campo numérico que puede contener valores positivos y negativos.
Indicar los valores redondeados y no truncados. |
||||||||||||||||||||
{INDEX} |
4 caracteres alfabéticos |
«EONA»-EONIA «EONS»-EONIA SWAP «EURI»-EURIBOR «EUUS»-EURODOLLAR «EUCH»-EuroSwiss «GCFR»-GCF REPO «ISDA»-ISDAFIX «LIBI»-LIBID «LIBO»-LIBOR «MAAA»-Muni AAA «PFAN»-Pfandbriefe «TIBO»-TIBOR «STBO»-STIBOR «BBSW»-BBSW «JIBA»-JIBAR «BUBO»-BUBOR «CDOR»-CDOR «CIBO»-CIBOR «MOSP»-MOSPRIM «NIBO»-NIBOR «PRBO»-PRIBOR «TLBO»-TELBOR «WIBO»-WIBOR «TREA»-Tesoro «SWAP»-Permuta financiera «FUSW»-Permuta financiera a plazo |
||||||||||||||||||||
{INTEGER-n} |
Número entero de hasta n dígitos en total |
Campo numérico que puede contener valores enteros positivos y negativos. |
||||||||||||||||||||
{ISIN} |
12 caracteres alfanuméricos |
Código ISIN en el sentido de la norma ISO 6166. |
||||||||||||||||||||
{LEI} |
20 caracteres alfanuméricos |
Identificador de entidades jurídicas en el sentido de la norma ISO 17442. |
||||||||||||||||||||
{MIC} |
4 caracteres alfanuméricos |
Identificador de mercado en el sentido de la norma ISO 10383. |
||||||||||||||||||||
{FISN} |
35 caracteres alfanuméricos |
Código FISN en el sentido de la norma ISO 18774. |
Cuadro 2
Clasificación de los derivados sobre materias primas y sobre derechos de emisión para el cuadro 3 (campos 35-37)
Producto base |
Subproducto |
Otros subproductos |
«AGRI»-Agrícola |
«GROS»-Granos y semillas oleaginosas |
«FWHT»-Trigo forrajero «SOYB»-Semillas de soja «CORN»-Maíz «RPSD»-Semillas de colza «RICE»-Arroz «OTHR»-Otros |
«SOFT»-Productos perecederos |
«CCOA»-Cacao «ROBU»-Café robusta «WHSG»-Azúcar blanco «BRWN»-Azúcar en bruto «OTHR»-Otros |
|
«POTA»-Patata |
|
|
«OOLI»-Aceite de oliva |
«LAMP»-Aceite de oliva lampante |
|
«DIRY»-Productos lácteos |
|
|
«FRST»-Productos forestales |
|
|
«SEAF»-Productos del mar |
|
|
«LSTK»-Ganado |
|
|
«GRIN»-Cereales |
«MWHT»-Trigo de molienda |
|
«NRGY»-Energía |
«ELEC»-Electricidad |
«BSLD»-Carga base «FITR»-Derechos financieros de transporte «PKLD»-Carga de punta «OFFP»-Fuera de punta «OTHR»-Otros |
«NGAS»-Gas natural |
«GASP»-GASPOOL «LNGG»-GNL «NBPG»-NPB «NCGG»-NCG «TTFG»-TTF |
|
«OILPl»-Petróleo |
«BAKK»-Bakken «BDSL»-Biodiésel «BRNT»-Brent «BRNX»-Brent NX «CNDA»-Canadian «COND»-Condensados «DSEL»-Diésel «DUBA»-Dubai «ESPO»-ESPO «ETHA»-Etanol «FUEL»-Fuel «FOIL»-Fuelóleo «GOIL»-Gasóleo «GSLN»-Gasolina «HEAT»-Gasóleo de calefacción «JTFL»-Carburorreactor «KERO»-Queroseno «LLSO»-Light Luisiana Sweet (LLS) «MARS»-Mars «NAPH»-Nafta «NGLO»-LGN «TAPI»-Tapis «URAL»-Urales «WTIO»-WTI |
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«COAL»-Carbón «INRG»-Inter Energy «RNNG»-Energías renovables «LGHT»-Productos finales ligeros «DIST»-Destilados |
|
|
«ENVR»-Medio ambiente |
«EMIS»-Emisiones |
«CERE»-Reducción certificada de emisiones (RCE) «ERUE»-Unidad de reducción de emisiones (URE) «EUAE»-Derechos de emisión UE «EUAA»-Derechos de emisión de la aviación UE «OTHR»-Otros |
«WTHR»-Meteorológicos «CRBR»-Relacionados con el carbono |
|
|
«FRGT»-Carga |
«WETF»-Carga líquida |
«TNKR»-Buques cisterna |
«DRYF»-Carga seca |
«DBCR»-Graneleros de carga seca |
|
«CSHP»-Buques portacontenedores |
|
|
«FRTL»-Fertilizantes |
«AMMO»-Amoniaco «DAPH»-DAP (fosfato diamónico) «PTSH»-Potasa «SLPH»-Azufre «UREA»-Urea «UAAN»-UAN (urea y nitrato de amonio) |
|
«INDP»-Productos industriales |
«CSTR»-Construcción «MFTG»-Fabricación |
|
«METL»-Metales |
«NPRM»-No preciosos |
«ALUM»-Aluminio «ALUA»-Aleación de aluminio «CBLT»-Cobalto «COPR»-Cobre «IRON»-Mineral de hierro «LEAD»-Plomo «MOLY»-Molibdeno «NASC»-NASAAC «NICK»-Níquel «STEL»-Acero «TINN»-Estaño «ZINC»-Zinc «OTHR»-Otros |
«PRME»-Preciosos |
«GOLD»-Oro «SLVR»-Plata «PTNM»-Platino «PLDM»-Paladio «OTHR»-Otros |
|
«MCEX»-Multimaterias primas exóticas (Multi Commodity Exotic) |
|
|
«PAPR»-Papel |
«CBRD»-Cartón ondulado «NSPT»-Papel prensa «PULP»-Pasta de papel «RCVP»-Papel reciclado |
|
«POLY»-Polipropileno |
«PLST»-Plásticos |
|
«INFL»-Inflación |
|
|
«OEST»-Estadísticas económicas oficiales |
|
|
«OTHC»-Otros C10 tal como se definen en el cuadro 10.1, sección 10, del anexo III del Reglamento Delegado de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y a las empresas de inversión por lo que respecta a los bonos y obligaciones, los productos de financiación estructurada, los derechos de emisión y los derivados. |
«DLVR»-Entregables «NDLV»-No entregables |
|
«OTHR»-Otros |
|
|
Cuadro 3
Normas y formatos que deben utilizarse en las notificaciones presentadas de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014
N.o |
CAMPO |
NORMAS Y FORMATOS QUE DEBEN UTILIZARSE PARA LAS NOTIFICACIONES |
||
Campos generales |
||||
1 |
Código de identificación del instrumento |
{ISIN} |
||
2 |
Nombre completo del instrumento |
{ALPHANUM-350} |
||
3 |
Clasificación del instrumento |
{CFI_CODE} |
||
4 |
Indicador de derivados sobre materias primas |
«true»-Sí «false»-No |
||
Campos relativos al emisor |
||||
5 |
Identificador del emisor o del gestor del centro de negociación |
{LEI} |
||
Campos relativos al centro de negociación |
||||
6 |
Centro de negociación |
{MIC} |
||
7 |
Nombre abreviado del instrumento financiero |
{FISN} |
||
8 |
Solicitud de admisión a negociación introducida por el emisor |
«true»-Sí «false»-No |
||
9 |
Fecha de aprobación de la admisión a negociación |
{DATE_TIME_FORMAT} |
||
10 |
Fecha de la solicitud de admisión a negociación |
{DATE_TIME_FORMAT} |
||
11 |
Fecha de admisión a negociación o fecha de la primera negociación |
{DATE_TIME_FORMAT} |
||
12 |
Fecha de terminación |
{DATE_TIME_FORMAT} |
||
Campos relativos al nocional |
||||
13 |
Moneda nocional 1 |
{CURRENCYCODE_3} |
||
Campos relativos a bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada |
||||
14 |
Importe nominal emitido total |
{DECIMAL-18/5} |
||
15 |
Fecha de vencimiento |
{DATEFORMAT} |
||
16 |
Moneda del valor nominal |
{CURRENCYCODE_3} |
||
17 |
Valor nominal por unidad/valor negociado mínimo |
{DECIMAL-18/5} |
||
18 |
Tipo fijo |
{DECIMAL-11/10} Expresado en porcentaje (por ejemplo 7.0 = 7 % y 0.3 = 0,3 %) |
||
19 |
Identificador del índice/índice de referencia de un bono u obligación con tipo de interés variable |
{ISIN} |
||
20 |
Nombre del índice/índice de referencia de un bono u obligación con tipo de interés variable |
{INDEX} o {ALPHANUM-25}-si el nombre del índice no figura en la lista {INDEX} |
||
21 |
Duración del índice/índice de referencia de un bono u obligación con tipo de interés variable |
{INTEGER-3} + «DAYS»-días {INTEGER-3} + «WEEK»-semanas {INTEGER-3} + «MNTH»-meses {INTEGER-3} + «YEAR»-años |
||
22 |
Diferencial en puntos básicos del índice/índice de referencia de un bono u obligación con tipo de interés variable |
{INTEGER-5} |
||
23 |
Orden de prelación de los bonos u obligaciones |
«SNDB»-Deuda senior «MZZD»-Deuda mezzanine «SBOD»-Deuda subordinada «JUND»-Deuda junior |
||
Campos relativos a los derivados y los derivados titulizados |
||||
24 |
Fecha de expiración |
{DATEFORMAT} |
||
25 |
Multiplicador del precio |
{DECIMAL-18/17} |
||
26 |
Código del instrumento subyacente |
{ISIN} |
||
27 |
Emisor subyacente |
{LEI} |
||
28 |
Nombre del índice subyacente |
{INDEX} o {ALPHANUM-25}-Si el nombre del índice no figura en la lista {INDEX}. |
||
29 |
Duración del índice subyacente |
{INTEGER-3} + «DAYS»-días {INTEGER-3} + «WEEK»-semanas {INTEGER-3} + «MNTH»-meses {INTEGER-3} + «YEAR»-años |
||
30 |
Tipo de opción |
«PUTO»-Opción de venta «CALL»-Opción de compra «OTHR»-Si no puede determinarse si se trata de una opción de compra o de una opción de venta. |
||
31 |
Precio de ejercicio |
{DECIMAL-18/13} en caso de que el precio se exprese en valor monetario. {DECIMAL-11/10} en caso de que el precio se exprese en porcentaje o rendimiento. {DECIMAL-18/17} en caso de que el precio se exprese en puntos básicos. «PNDG» en caso de que el precio no esté disponible. |
||
32 |
Moneda del precio de ejercicio |
{CURRENCYCODE_3} |
||
33 |
Estilo de ejercicio de la opción |
«EURO»-Opción de tipo europeo «AMER»-Opción de tipo americano «ASIA»-Opción de tipo asiático «BERM»-Opción de tipo «Bermuda» «OTHR»-Cualquier otro tipo de opción |
||
34 |
Tipo de entrega |
«PHYS»-Liquidación física «CASH»-Liquidación en efectivo «OPTN»-Opcional para la contraparte o decidida por un tercero. |
||
Derivados sobre materias primas y sobre derechos de emisión |
||||
35 |
Producto base |
Indíquense solo valores que figuren en la columna «Producto base» del cuadro relativo a la clasificación de los derivados sobre materias primas y sobre derechos de emisión. |
||
36 |
Subproducto |
Indíquense solo valores que figuren en la columna «Subproducto» del cuadro relativo a la clasificación de los derivados sobre materias primas y sobre derechos de emisión. |
||
37 |
Otros subproductos |
Indíquense solo valores que figuren en la columna «Otros subproductos» del cuadro relativo a la clasificación de los derivados sobre materias primas y sobre derechos de emisión. |
||
38 |
Tipo de operación |
«FUTR»-Futuros «OPTN»-Opciones «TAPO»-TAPOS «SWAP»-Permutas financieras «MINI»-Minis «OTCT»-OTCt «ORIT»-Outright «CRCK»-Crack «DIFF»-Diferencial «OTHR»-Otros |
||
39 |
Tipo de precio final |
«ARGM»-Argus/McCloskey «BLTC»-Baltic «EXOF»-Exchange «GBCL»-GlobalCOAL «IHSM»-IHS McCloskey «PLAT»-Platts «OTHR»-Otros |
||
Derivados sobre tipos de interés |
||||
|
||||
40 |
Tipo de referencia |
{INDEX} o {ALPHANUM-25}-si el tipo de referencia no figura en la lista {INDEX}. |
||
41 |
TI Duración del contrato |
{INTEGER-3} + «DAYS»-días {INTEGER-3} + «WEEK»-semanas {INTEGER-3} + «MNTH»-meses {INTEGER-3} + «YEAR»-años |
||
42 |
Moneda nocional 2 |
{CURRENCYCODE_3} |
||
43 |
Tipo fijo del componente 1 |
{DECIMAL -11/10} Expresado en porcentaje (por ejemplo 7.0 = 7 % y 0.3 = 0,3 %) |
||
44 |
Tipo fijo del componente 2 |
{DECIMAL -11/10} Expresado en porcentaje (por ejemplo 7.0 = 7 % y 0.3 = 0,3 %) |
||
45 |
Tipo variable del componente 2 |
{INDEX} o {ALPHANUM-25}-si el tipo de referencia no figura en la lista {INDEX}. |
||
46 |
TI Duración del contrato del componente 2 |
{INTEGER-3} + «DAYS»-días {INTEGER-3} + «WEEK»-semanas {INTEGER-3} + «MNTH»-meses {INTEGER-3} + «YEAR»-años |
||
Derivados sobre tipos de cambio |
||||
|
||||
47 |
Moneda nocional 2 |
{CURRENCYCODE_3} |
||
48 |
Tipo de cambio |
«FXCR»-Tipos cruzados «FXEM»-Mercados emergentes «FXMJ»-Majors |
17.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/379 DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2016
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 684/2009 en lo relativo a los datos que deben facilitarse en el marco de los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (1), y en particular su artículo 29, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los anexos del Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión (2) establecen la estructura y el contenido de los mensajes electrónicos utilizados a efectos de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, así como los códigos para cumplimentar determinados campos de datos en los citados mensajes. |
(2) |
Con el fin de mejorar el seguimiento de los operadores por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición y del Estado miembro de exportación y de garantizar la correlación de información entre el Estado miembro de expedición y el Estado miembro de exportación cuando los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo estén destinados a ser exportados tal como se contempla en el artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2008/118/CE, el expedidor debe tener la posibilidad de indicar el número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI), tal como se define en el artículo 1, apartado 18, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3), del declarante que presente la declaración de exportación. |
(3) |
Con el fin de mejorar la integridad de la información contenida en los elementos de datos numéricos, no debe permitirse la cumplimentación de elementos de datos con valores nulos erróneos. |
(4) |
En virtud del Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión (4), determinadas indicaciones en relación con productos vitivinícolas, a saber, la denominación de origen protegida y la indicación geográfica protegida, el año de la cosecha y la variedad de uva de vinificación, deberán ser certificadas en un documento de acompañamiento. En caso de que se haya de utilizar el sistema informatizado, el contenido del documento administrativo electrónico debe, por lo tanto, adaptarse para permitir el registro de dichas indicaciones. |
(5) |
Con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), cuando una bebida espirituosa haya envejecido bajo control fiscal, la edad de la bebida espirituosa podrá especificarse en la designación, presentación o etiquetado. Por tanto, es necesario modificar la descripción de los elementos de datos referentes a las bebidas espirituosas en el documento administrativo electrónico. |
(6) |
Con el fin de anular la circulación, se ha de facilitar el código del motivo en el mensaje de anulación. Los valores posibles de dicho código consisten en un solo dígito. La longitud del elemento de datos en cuestión debe, por lo tanto, limitarse a un dígito. |
(7) |
En caso de circulación en régimen suspensivo de productos energéticos, por vía marítima o vías de navegación interior, cuyo destinatario no se conozca con exactitud en el momento en que el expedidor presente el borrador de documento administrativo electrónico, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición podrán, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2008/118/CE, autorizar al expedidor la omisión de los datos relativos al destinatario. Por consiguiente, los requisitos relativos a la identificación del operador no deben aplicarse cuando la circulación de productos energéticos en régimen suspensivo de impuestos especiales se fraccione de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2008/118/CE y el destinatario no sea conocido con exactitud. |
(8) |
La Directiva 95/59/CE del Consejo (6) fue derogada y sustituida por la Directiva 2011/64/UE del Consejo (7). En aras de la claridad, deben actualizarse las referencias a la Directiva derogada en el Reglamento (CE) n.o 684/2009. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 684/2009 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Impuestos Especiales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 684/2009 queda modificado como sigue:
1) |
El anexo I se modifica conforme a lo establecido en el anexo I del presente Reglamento. |
2) |
El anexo II se modifica conforme a lo establecido en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.
(2) Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo (DO L 197 de 29.7.2009, p. 24).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (DO L 128 de 27.5.2009, p. 15).
(5) Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
(6) Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO L 291 de 6.12.1995, p. 40).
(7) Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (DO L 176 de 5.7.2011, p. 24).
ANEXO I
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 684/2009, los cuadros 1 a 6 se sustituyen por los siguientes:
«Cuadro 1
(mencionado en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 1)
Borrador de documento administrativo electrónico y documento administrativo electrónico
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
|||||||||||||||||||||
|
ATRIBUTO |
R |
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Tipo de mensaje |
R |
|
Los valores posibles son:
El tipo de mensaje no debe aparecer en el e-AD al que se haya asignado un ARC, ni en el documento en soporte papel mencionado en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento. |
n1 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Indicador de presentación diferida |
D |
«R» para la presentación de un e-AD de una circulación que se ha iniciado al amparo del documento en soporte papel mencionado en el artículo 8, apartado 1. |
Posibles valores:
El valor es «falso» por defecto. Este dato no debe aparecer en el e-AD al que se haya asignado un ARC, ni en el documento en soporte papel mencionado en el artículo 8, apartado 1. |
n1 |
|||||||||||||||||||||
1 |
CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES e-AD |
R |
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Código de tipo de destino |
R |
|
Indicar el destino de la circulación mediante uno de los siguientes valores:
|
n1 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Duración del transporte |
R |
|
Indicar el tiempo normal necesario para realizar el trayecto teniendo en cuenta el medio de transporte y la distancia en cuestión, expresado en horas (H) o días (D) seguidos de un número de dos cifras. (Ejemplos: H12, o D04). La indicación para «H» debe ser igual o inferior a 24. La indicación para «D» debe ser igual o inferior a 92. |
an3 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Organización del transporte |
R |
|
Identificar a la persona responsable de organizar el primer transporte, mediante uno de los siguientes valores:
|
n1 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
ARC |
R |
Las facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de e-AD |
Véase la lista de códigos 2 del anexo II. |
an21 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Fecha y hora de validación del e-AD |
R |
Las facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de e-AD |
La hora indicada será la hora local. |
Fecha Hora |
|||||||||||||||||||||
|
f |
Número de secuencia |
R |
Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de e-AD y para cada modificación del destino |
Fijado en 1 en la validación inicial, irá aumentando de uno en uno en cada e-AD creado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras cada modificación del destino. |
n..2 |
|||||||||||||||||||||
|
g |
Fecha y hora de validación de la actualización |
C |
Fecha y hora de la validación del mensaje de modificación del destino en el cuadro 3, facilitadas por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición en caso de modificación del destino |
La hora indicada será la hora local. |
Fecha Hora |
|||||||||||||||||||||
2 |
OPERADOR Expedidor |
R |
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Número de impuesto especial del operador |
R |
|
Indicar un número de registro SEED válido del depositario autorizado o del expedidor registrado. |
an13 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
R |
|
|
an..182 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
R |
|
|
an..65 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
|
an..11 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
R |
|
|
an..10 |
|||||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
R |
|
|
an..50 |
|||||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
R |
|
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
3 |
OPERADOR Lugar de expedición |
C |
«R» si el código de tipo de origen de la casilla 9d es «1» |
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Referencia del depósito fiscal |
R |
|
Facilitar un número de registro SEED válido del depósito fiscal de expedición. |
an13 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
O |
|
|
an..182 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
O |
|
an..65 |
||||||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
an..11 |
||||||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
O |
|
an..10 |
||||||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
O |
|
an..50 |
||||||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
4 |
OFICINA de expedición-Importación |
C |
«R» si el código de tipo de origen de la casilla 9d es «2» |
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Número de referencia de la oficina |
R |
|
Indicar el código de la aduana responsable del despacho a libre práctica. Véase la lista de códigos 5 del anexo II. Introducir un código de una aduana que figure en la lista de aduanas. |
an8 |
|||||||||||||||||||||
5 |
OPERADOR destinatario |
C |
«R», excepto para el tipo de mensaje «2 — Presentación para exportación con despacho local» o para el código de tipo de destino 8 (Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1 a) |
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Identificación del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1 a) |
Para el código de tipo de destino:
|
an..16 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
R |
|
|
an..182 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
R |
|
|
an..65 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
|
an..11 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
R |
|
|
an..10 |
|||||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
R |
|
|
an..50 |
|||||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
R |
|
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
|
h |
Número EORI |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1 a) |
Proporcionar el número EORI de la persona responsable de la presentación de la declaración de exportación conforme a lo establecido en el artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2008/118/CE. |
an..17 |
|||||||||||||||||||||
6 |
OPERADOR INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA Destinatario |
C |
«R» para el código de tipo de destino 5 (Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1 a) |
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Código del Estado miembro |
R |
|
Indicar el Estado miembro de destino mediante el código de Estado miembro que figura en la lista de códigos 3 del anexo II. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Número de serie del certificado de exención |
D |
«R» si en el certificado de exención de impuestos especiales previsto en el Reglamento (CE) n.o 31/96 (1) de la Comisión figura un número de serie |
|
an..255 |
|||||||||||||||||||||
7 |
OPERADOR Lugar de entrega |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a) |
Indicar el lugar real de entrega de los productos sujetos a impuestos especiales. Para el código de tipo de destino 2, el grupo de datos:
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Identificación del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a) |
Para el código de tipo de destino:
|
an..16 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1 a) |
|
an..182 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
C |
Para las casillas 7c, 7e y 7f:
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1 a) |
|
an..65 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
an..11 |
||||||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
C |
|
an..10 |
||||||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
C |
|
an..50 |
||||||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
8 |
OFICINA Lugar de entrega — Aduana |
C |
«R» en caso de exportación (código de tipo de destino 6) (Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1 a) |
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Número de referencia de la oficina |
R |
|
Indicar el código de la aduana de exportación en la que se presentará declaración de exportación. Véase la lista de códigos 5 del anexo II. Introducir un código de una aduana que figure en la lista de aduanas y que desempeñe trámites de exportación. |
an8 |
|||||||||||||||||||||
9 |
E-AD |
R |
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Número de referencia local |
R |
|
Número de serie único asignado al e-AD por el expedidor que identifica el envío en el registro del expedidor. |
an..22 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Número de factura |
R |
|
Facilitar el número de la factura relativa a los productos. Si la factura todavía no se ha preparado, se facilitará el número de la ficha de entrega o de otro documento de transporte. |
an..35 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Fecha de la factura |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato «R» |
La fecha del documento que figura en la casilla 9b. |
Fecha |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Código de tipo de origen |
R |
|
Posibles valores para el origen de la circulación:
|
n1 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Fecha de expedición |
R |
|
Fecha en que se inicia la circulación, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE. Esta fecha será como mucho siete días posterior a la fecha de presentación del borrador de e-AD. La fecha de expedición podrá ser una fecha pasada en el caso mencionado en el artículo 26 de la Directiva 2008/118/CE. |
Fecha |
|||||||||||||||||||||
|
f |
Hora de expedición |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato «R» |
Hora en que se inicia la circulación, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE. La hora indicada será la hora local. |
Tiempo |
|||||||||||||||||||||
|
g |
ARC de la fase anterior |
D |
Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación de los nuevos e-AD, una vez validado el mensaje de fraccionamiento (cuadro 5) |
El ARC que debe facilitarse es el del e-AD sustituido. |
an21 |
|||||||||||||||||||||
9.1 |
DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO (DUA) DE IMPORTACIÓN |
C |
«R» si el código de tipo de origen de la casilla 9d es «2» (importación) |
|
9X |
||||||||||||||||||||||
|
a |
Número de DUA de importación |
R |
El número del DUA lo facilitará el expedidor en el momento de la presentación del borrador de e-AD o las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de e-AD |
Indicar el/los número(s) del/de los DUA utilizado(s) para el despacho a libre práctica de los productos en cuestión. |
an..21 |
|||||||||||||||||||||
10 |
OFICINA Autoridad competente en el lugar de expedición |
R |
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Número de referencia de la oficina |
R |
|
Indicar el código de la oficina de las autoridades competentes del Estado miembro de expedición responsables del control de los impuestos especiales en el lugar de expedición. Véase la lista de códigos 5 del anexo II. |
an8 |
|||||||||||||||||||||
11 |
GARANTÍA DE CIRCULACIÓN |
R |
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Código de tipo de garante |
R |
|
Identificar a la persona o personas responsables de constituir la garantía mediante el código de tipo de garante que figura en la lista de códigos 6 del anexo II. |
n..4 |
|||||||||||||||||||||
12 |
OPERADOR Garante |
C |
«R» si es aplicable uno de los siguientes códigos de tipo de garante: 2, 3, 12, 13, 23, 24, 34, 123, 124, 134, 234 o 1234 (Véase el código de tipo de garante en la lista de códigos 6 del anexo II) |
Identificar al transportista y/o al propietario de los productos si constituyen la garantía. |
2X |
||||||||||||||||||||||
|
a |
Número de impuesto especial del operador |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato «R» |
Indicar un número de registro SEED válido o el NIF/IVA del transportista o el propietario de los productos sujetos a impuestos especiales. |
an13 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
NIF/IVA |
O |
an..14 |
|||||||||||||||||||||||
|
c |
Nombre del operador |
C |
Para 12c, d, f y g: «O» si se indica en número de impuesto especial del operador; si no, «R». |
|
an..182 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Nombre de la calle |
C |
|
an..65 |
||||||||||||||||||||||
|
e |
Número de la calle |
O |
|
an..11 |
||||||||||||||||||||||
|
f |
Código postal |
C |
|
an..10 |
||||||||||||||||||||||
|
g |
Ciudad |
C |
|
an..50 |
||||||||||||||||||||||
|
h |
NAD_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
13 |
TRANSPORTE |
R |
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Código del modo de transporte |
R |
|
Indicar el modo de transporte en el momento de iniciarse la circulación, mediante los códigos que figuran en la lista de códigos 7 del anexo II. |
n..2 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Información complementaria |
C |
«R» si el código de modo de transporte es «Otro» «O» en los demás casos |
Facilitar una descripción textual del modo de transporte. |
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Información complementaria_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua; véase la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
14 |
OPERADOR Organizador del transporte |
C |
«R» para identificar a la persona responsable de organizar el primer transporte si el valor de la casilla 1c es «3» o «4» |
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
NIF/IVA |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato «R» |
|
an..14 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
R |
|
|
an..182 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
R |
|
|
an..65 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
|
an..11 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
R |
|
|
an..10 |
|||||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
R |
|
|
an..50 |
|||||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
R |
|
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
15 |
OPERADOR Primer transportista |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato «R» |
Identificación de la persona que lleva a cabo el primer transporte. |
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
NIF/IVA |
O |
|
|
an..14 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
R |
|
|
an..182 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
R |
|
|
an..65 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
|
an..11 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
R |
|
|
an..10 |
|||||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
R |
|
|
an..50 |
|||||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
R |
|
Indicar el código de lengua; véase la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
16 |
DETALLES DEL TRANSPORTE |
R |
|
|
99X |
||||||||||||||||||||||
|
a |
Código de la unidad de transporte |
R |
|
Indicar el código o códigos de la unidad de transporte en relación con el modo de transporte indicado en la casilla 13a. Véase la lista de códigos 8 del anexo II. |
n..2 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Identificación de las unidades de transporte |
C |
«R» si el código de la unidad de transporte es distinto de 5 (véase la casilla 16 a) |
Indicar el número de registro de la unidad o las unidades de transporte cuando el código de la unidad de transporte sea distinto de 5. |
an..35 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Identificación del precinto comercial |
D |
«R» si se utilizan precintos comerciales |
Indicar la identificación de los precintos comerciales, si se utilizan para precintar la unidad de transporte. |
an..35 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Información relativa al precinto |
O |
|
Facilitar cualquier información adicional relativa a estos precintos comerciales (por ejemplo, tipo de precintos utilizados). |
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Información relativa al precinto_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
|
f |
Información complementaria |
O |
|
Facilitar cualquier información adicional relativa al transporte, por ejemplo identidad de cualquier transportista posterior, información relativa a las unidades de transporte posteriores. |
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
g |
Información complementaria_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
17 |
Partidas del e-AD |
R |
|
Debe utilizarse un grupo separado de datos para cada producto que compone el envío. |
999X |
||||||||||||||||||||||
|
a |
Referencia única del producto en el documento |
R |
|
Indicar un número secuencial único, empezando por 1. |
n..3 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Código del producto sujeto a impuestos especiales |
R |
|
Indicar el código aplicable del producto sujeto a impuestos especiales; véase la lista de códigos 11 del anexo II. |
an4 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Código NC |
R |
|
Indicar el código NC aplicable en la fecha de expedición. El valor de este elemento de datos debe ser mayor que cero |
n8 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Cantidad |
R |
|
Indicar la cantidad (expresada en la unidad de medida asociada al código del producto — Véanse las listas de códigos 11 y 12 del anexo II). En el caso de una circulación destinada a un destinatario registrado, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE, la cantidad no superará la cantidad que esté autorizado a recibir. En el caso de una circulación destinada a una organización exenta mencionada en el artículo 12 de la Directiva 2008/118/CE, la cantidad no deberá ser superior a la cantidad registrada en el certificado de exención de impuestos especiales. El valor de este elemento de datos debe ser mayor que cero |
n..15,3 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Peso bruto |
R |
|
Indicar el peso bruto del envío (los productos sujetos a impuestos especiales con el embalaje). |
n..15,2 |
|||||||||||||||||||||
|
f |
Peso neto |
R |
|
Indicar el peso de los productos sujetos a impuestos especiales sin el embalaje (para el alcohol y las bebidas alcohólicas, los productos energéticos y todos los productos del tabaco excepto cigarrillos). El valor de este elemento de datos debe ser mayor que cero |
n..15,2 |
|||||||||||||||||||||
|
g |
Grado alcohólico. Se entenderá por: |
C |
«R» si procede para el producto sujeto a impuestos especiales en cuestión |
Indicar el grado alcohólico (porcentaje por volumen a 20 °C) si procede, de conformidad con la lista de códigos 11 del anexo II. El valor de este elemento de datos debe ser mayor que cero |
n..5,2 |
|||||||||||||||||||||
|
h |
Grado plato |
D |
«R» si el Estado miembro de expedición y/o el Estado miembro de destino gravan la cerveza sobre la base del grado plato |
Para la cerveza, indicar el grado plato si el Estado miembro de expedición y/o el Estado miembro de destino gravan la cerveza sobre esa base. Véase la lista de códigos 11 del anexo II. El valor de este elemento de datos debe ser mayor que cero |
n..5,2 |
|||||||||||||||||||||
|
i |
Marca fiscal |
O |
|
Facilitar cualquier información adicional relativa a las marcas fiscales exigidas por el Estado miembro de destino. |
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
j |
Marca fiscal_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
|
k |
Indicador de la marca fiscal utilizada |
D |
«R» si se utilizan marcas fiscales |
Indicar «1» si los productos llevan o contienen marcas fiscales o «0» en caso contrario. |
n1 |
|||||||||||||||||||||
|
l |
Denominación de origen |
O |
|
Esta casilla puede utilizarse para certificar:
|
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
m |
Denominación de origen_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
|
n |
Tamaño del productor |
O |
|
Para la cerveza o las bebidas espirituosas, certificadas en el campo 17l (denominación de origen), indicar la producción anual del año anterior en hectolitros de cerveza o en hectolitros de alcohol puro, respectivamente. El valor de este elemento de datos debe ser mayor que cero |
n..15 |
|||||||||||||||||||||
|
o |
Densidad |
C |
«R» si procede para el producto sujeto a impuestos especiales en cuestión |
Indicar la densidad a 15 °C, si procede, de conformidad con la lista de códigos 11 del anexo II. El valor de este elemento de datos debe ser mayor que cero |
n..5,2 |
|||||||||||||||||||||
|
p |
Descripción comercial |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato |
Facilitar la descripción comercial de los productos a fin de identificar los productos transportados. Para el transporte a granel de los vinos contemplados en el anexo IV, apartados 1 a 9, 15 y 16 de la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la designación del producto incluirá las indicaciones facultativas a que hace referencia el artículo 120 de dicho Reglamento, siempre que estas figuren o que esté previsto hacerlas figurar en el etiquetado.. |
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
q |
Descripción comercial_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
|
r |
Marca de los productos |
D |
«R» si los productos sujetos a impuestos especiales tienen una marca El Estado miembro de expedición puede decidir que no es necesario facilitar la marca de los productos transportados si esta figura en la factura o en alguno de los documentos comerciales mencionados en casilla 9b |
Indicar, en su caso, la marca de los productos. |
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
s |
Marca de los productos_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
17.1 |
EMBALAJE |
R |
|
|
99X |
||||||||||||||||||||||
|
a |
Código de tipo de embalaje |
R |
|
Indicar el tipo de embalaje mediante uno de los códigos que figura en la lista de códigos 9 del anexo II. |
an2 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Número de bultos |
C |
«R» si son «contables» |
Indicar el número de bultos si son contables, de conformidad con la lista de códigos 9 del anexo II. |
n..15 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Identificación del precinto comercial |
D |
«R» si se utilizan precintos comerciales |
Indicar la identificación de los precintos comerciales, si se utilizan para precintar los bultos. |
an..35 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Información relativa al precinto |
O |
|
Facilitar cualquier información adicional relativa a estos precintos comerciales (por ejemplo, tipo de precintos utilizados). |
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Información relativa al precinto_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
17.2 |
PRODUCTO VITIVINÍCOLA |
D |
«R» para productos vitivinícolas incluidos en la parte XII del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 |
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Categoría de producto vitivinícola |
R |
|
Para los productos vitivinícolas incluidos en la parte XII del anexo I del Reglamento (UE) no 1308/2013, indicar uno de los siguientes valores:
|
n1 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Código de la zona vitícola |
D |
«R» para productos vitivinícolas a granel (volumen nominal superior a 60 litros) |
Indicar la zona vitícola de origen del producto transportado, de conformidad con el apéndice 1 del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
n..2 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Tercer país de origen |
C |
«R» si la categoría de producto vitivinícola de la casilla 17.2a es «4» (vino importado) |
Indicar un «código de país» enumerado en la lista de códigos 4 del anexo II, pero que no figure en la lista de códigos 3 del anexo II, y a excepción del «código de país»«GR». |
a2 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Otra información |
O |
|
|
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Otra información_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
17.2.1 |
MANIPULACIONES DE LOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS Código |
D |
«R» para productos vitivinícolas a granel (volumen nominal superior a 60 litros) |
|
99X |
||||||||||||||||||||||
|
a |
Código de las manipulaciones vitivinícolas |
R |
|
Indicar uno o varios «códigos de manipulaciones de productos vitivinícolas», de conformidad con la lista que figura en la parte B, apartado 1.4, letra b), del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 436/2009 |
n..2 |
|||||||||||||||||||||
18 |
DOCUMENTO Certificado |
O |
|
|
9X |
||||||||||||||||||||||
|
a |
Breve descripción del documento |
C |
«R», salvo si se utiliza el campo 18c |
Facilitar una descripción de cualquier certificado relativo a los productos transportados, por ejemplo certificados relativos a la denominación de origen mencionada en la casilla 17l. |
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Breve descripción del documento_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Referencia del documento |
C |
«R», salvo si se utiliza el campo 18a |
Indicar la referencia de cualquier certificado relativo a los productos transportados. |
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Referencia del documento_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
Cuadro 2
(mencionado en el artículo 4, apartado 1)
Anulación
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
||||
1 |
ATRIBUTO |
R |
|
|
|
|||||
|
a |
Fecha y hora de validación de la anulación |
C |
Las facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de mensaje de anulación |
La hora indicada será la hora local. |
Fecha Hora |
||||
2 |
CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES e-AD |
R |
|
|
|
|||||
|
a |
ARC |
R |
|
Indicar el ARC del e-AD para el que se solicita la anulación. |
an21 |
||||
3 |
ANULACIÓN |
R |
|
|
|
|||||
|
a |
Motivo de la anulación |
R |
|
Indicar el motivo de la anulación del e-AD mediante los códigos que figuran en el anexo II, lista de códigos 10. |
n1 |
||||
|
b |
Información complementaria |
C |
(Véase la casilla 3a) |
Facilitar cualquier información adicional relativa a la anulación del e-AD |
an..350 |
||||
|
c |
Información complementaria_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
Cuadro 3
(mencionado en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 2)
Modificación del destino
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
|||||||||||||||
1 |
ATRIBUTO |
R |
|
|
|
||||||||||||||||
|
a |
Fecha y hora de validación de la modificación del destino |
C |
Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de mensaje de modificación del destino |
La hora indicada será la hora local. |
Fecha Hora |
|||||||||||||||
2 |
e-AD Actualización |
R |
|
|
|
||||||||||||||||
|
a |
Número de secuencia |
C |
Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de mensaje de modificación del destino |
Fijado en 1 en la validación inicial del e-AD, irá aumentando de uno en uno en cada modificación del destino. |
n..2 |
|||||||||||||||
|
b |
ARC |
R |
|
Indicar el ARC del e-AD en el que se modifica el destino. |
an21 |
|||||||||||||||
|
c |
Duración del transporte |
D |
«R» cuando cambie la duración del transporte al modificar el destino |
Indicar el tiempo normal necesario para realizar el trayecto teniendo en cuenta el medio de transporte y la distancia en cuestión, expresado en horas (H) o días (D) seguidos de un número de dos cifras. (Ejemplos: H12, o D04). La indicación para «H» debe ser igual o inferior a 24. La indicación para «D» debe ser igual o inferior a 92. |
an3 |
|||||||||||||||
|
d |
Cambio del transporte en la organización Acuerdo |
D |
«R» cuando cambie la persona responsable de organizar el transporte tras la modificación del destino |
Identificar a la persona responsable de organizar el transporte, mediante uno de los siguientes valores:
|
n1 |
|||||||||||||||
|
e |
Número de factura |
D |
«R» cuando cambie la factura tras la modificación del destino |
Facilitar el número de la factura relativa a los productos. Si la factura todavía no se ha preparado, se facilitará el número de la ficha de entrega o de otro documento de transporte. |
an..35 |
|||||||||||||||
|
f |
Fecha de la factura |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R») cuando el número de la factura cambie tras la modificación del destino |
La fecha del documento que figura en la casilla 2e. |
Fecha |
|||||||||||||||
|
g |
Código del modo de transporte |
D |
«R» cuando cambie el modo de transporte tras la modificación del destino |
Indicar el modo de transporte mediante los códigos que figuran en la lista de códigos 7 del anexo II. |
n..2 |
|||||||||||||||
|
h |
Información complementaria |
C |
«R» si el código del modo de transporte se indica y es «Otro». |
Facilitar una descripción textual del modo de transporte. |
an..350 |
|||||||||||||||
|
i |
Información complementaria_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||
3 |
Destino MODIFICADO |
R |
|
|
|
||||||||||||||||
|
a |
Código de tipo de destino |
R |
|
Indicar el nuevo destino de la circulación mediante uno de los siguientes valores:
|
n1 |
|||||||||||||||
4 |
OPERADOR Nuevo destinatario |
D |
«R» cuando cambie el destinatario tras la modificación del destino |
|
|
||||||||||||||||
|
a |
Identificación del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3 a) |
Para el código de tipo de destino:
|
an..16 |
|||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
R |
|
|
an..182 |
|||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
R |
|
|
an..65 |
|||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
|
an..11 |
|||||||||||||||
|
e |
Código postal |
R |
|
|
an..10 |
|||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
R |
|
|
an..50 |
|||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
R |
|
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||
|
h |
Número EORI |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3 a) |
Proporcionar el número EORI de la persona responsable de la presentación de la declaración de exportación conforme a lo establecido en el artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2008/118/CE. |
an..17 |
|||||||||||||||
5 |
OPERADOR Lugar de entrega |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3 a) |
Indicar el lugar real de entrega de los productos sujetos a impuestos especiales. Para el código de tipo de destino 2, el grupo de datos:
|
|
||||||||||||||||
|
a |
Identificación del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3 a) |
Para el código de tipo de destino:
|
an..16 |
|||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3 a) |
|
an..182 |
|||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
C |
En la casilla 5c, 5e y 5f:
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3 a) |
|
an..65 |
|||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
an..11 |
||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
C |
|
an..10 |
||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
C |
|
an..50 |
||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||
6 |
OFICINA Lugar de entrega — Aduana |
C |
«R» en caso de exportación (código de tipo de destino 6) (Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3 a) |
|
|
||||||||||||||||
|
a |
Número de referencia de la oficina |
R |
|
Indicar el código de la aduana de exportación en la que se presentará declaración de exportación, de conformidad con el artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92. Véase la lista de códigos 5 del anexo II. Introducir un código de una aduana que figure en la lista de aduanas y que desempeñe trámites de exportación. |
an8 |
|||||||||||||||
7 |
OPERADOR Nuevo organizador del transporte |
C |
«R» para identificar a la persona responsable de organizar el transporte si el valor de la casilla 2d es «3» o «4» |
|
|
||||||||||||||||
|
a |
NIF/IVA |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato «R» |
|
an..14 |
|||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
R |
|
|
an..182 |
|||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
R |
|
|
an..65 |
|||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
|
an..11 |
|||||||||||||||
|
e |
Código postal |
R |
|
|
an..10 |
|||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
R |
|
|
an..50 |
|||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
R |
|
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||
8 |
OPERADOR Nuevo transportista |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R») cuando el transportista cambie tras la modificación del destino |
Identificación de la nueva persona que lleva a cabo el transporte. |
|
||||||||||||||||
|
a |
NIF/IVA |
O |
|
|
an..14 |
|||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
R |
|
|
an..182 |
|||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
R |
|
|
an..65 |
|||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
|
an..11 |
|||||||||||||||
|
e |
Código postal |
R |
|
|
an..10 |
|||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
R |
|
|
an..50 |
|||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
R |
|
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||
9 |
DETALLES DEL TRANSPORTE |
D |
«R» cuando los detalles del transporte hayan cambiado tras la modificación del destino |
|
99X |
||||||||||||||||
|
a |
Código de la unidad de transporte |
R |
|
Indicar el código o códigos de la unidad de transporte en relación con el modo de transporte indicado en la casilla 2g, véase la lista de códigos 8 del anexo II. |
n..2 |
|||||||||||||||
|
b |
Identificación de las unidades de transporte |
C |
«R» si el código de la unidad de transporte es distinto de 5 (véase la casilla 9 a) |
Indicar el número de registro de la unidad o las unidades de transporte cuando el código de la unidad de transporte sea distinto de 5. |
an..35 |
|||||||||||||||
|
c |
Identificación del precinto comercial |
D |
«R» si se utilizan precintos comerciales |
Indicar la identificación de los precintos comerciales, si se utilizan para precintar la unidad de transporte. |
an..35 |
|||||||||||||||
|
d |
Información relativa al precinto |
O |
|
Facilitar cualquier información adicional relativa a estos precintos comerciales (por ejemplo, tipo de precintos utilizados). |
an..350 |
|||||||||||||||
|
e |
Información relativa al precinto_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua, véase la lista de códigos 1 del anexo II. |
a2 |
|||||||||||||||
|
f |
Información complementaria |
O |
|
Facilitar cualquier información adicional relativa al transporte, por ejemplo identidad de cualquier transportista posterior, información relativa a las unidades de transporte posteriores. |
an..350 |
|||||||||||||||
|
g |
Información complementaria_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
Cuadro 4
[mencionado en el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, en el artículo 5, apartado 6, y en el artículo 6, apartado 2, letra b)]
Notificación de cambio de destino/Notificación de fraccionamiento
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
||||||
1 |
|
NOTIFICACIÓN DE PRODUCTO SUJETO A IMPUESTOS ESPECIALES |
R |
|
|
|
||||||
|
a |
Tipo de notificación |
R |
Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de destino (si se trata de una notificación de cambio de destino) o del Estado miembro de expedición (si se trata de una notificación de fraccionamiento) |
Indicar el motivo de la notificación mediante uno de los siguientes valores:
|
n1 |
||||||
|
b |
Fecha y hora de la notificación |
R |
Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de destino (si se trata de una notificación de cambio de destino) o del Estado miembro de expedición (si se trata de una notificación de fraccionamiento) |
La hora indicada será la hora local. |
Fecha Hora |
||||||
|
c |
ARC |
R |
Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de destino (si se trata de una notificación de cambio de destino) o del Estado miembro de expedición (si se trata de una notificación de fraccionamiento) |
Indicar el ARC del e-AD al que se refiere la notificación. |
an21 |
||||||
|
d |
Número de secuencia |
R |
Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de destino (si se trata de una notificación de cambio de destino) o del Estado miembro de expedición (si se trata de una notificación de fraccionamiento) |
Indicar el número de secuencia del e-AD. Fijado en 1 en la validación inicial, irá aumentando de uno en uno en cada modificación del destino. |
n..2 |
||||||
2 |
|
ARC DE LA FASE POSTERIOR |
C |
«R» si el tipo de notificación es 2 en la casilla 1a. Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. |
|
9X |
||||||
|
a |
ARC |
R |
Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. |
|
an21 |
Cuadro 5
(mencionado en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 2)
Fraccionamiento
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
||||||||||||||||||
1 |
e-AD Fraccionamiento |
R |
|
|
|
|||||||||||||||||||
|
a |
ARC de la fase anterior |
R |
|
Indicar el ARD del e-AD que se fraccionará. Véase la lista de códigos 2 del anexo II. |
an21 |
||||||||||||||||||
2 |
EM de fraccionamiento |
R |
|
|
|
|||||||||||||||||||
|
a |
Código del Estado miembro |
R |
|
Indicar el Estado miembro en cuyo territorio se lleva a cabo el fraccionamiento de los movimientos utilizando el código de Estado miembro en la lista de códigos 3 del anexo II. |
a2 |
||||||||||||||||||
3 |
e-AD Detalles del fraccionamiento |
R |
|
El fraccionamiento se logra sustituyendo totalmente el e-AD de que se trate por dos o más nuevos e-AD. |
9X |
|||||||||||||||||||
|
a |
Número de referencia local |
R |
|
Número de serie único asignado al e-AD por el expedidor que identifica el envío en el registro del expedidor. |
an..22 |
||||||||||||||||||
|
b |
Duración del transporte |
D |
«R» cuando la duración del transporte cambie tras el fraccionamiento |
Indicar el tiempo normal necesario para realizar el trayecto teniendo en cuenta el medio de transporte y la distancia en cuestión, expresado en horas (H) o días (D) seguidos de un número de dos cifras. (Ejemplos: H12, o D04). La indicación para «H» debe ser igual o inferior a 24. La indicación para «D» debe ser igual o inferior a 92. |
an3 |
||||||||||||||||||
|
c |
Cambio en la organización del transporte |
D |
«R» cuando la persona responsable de organizar el transporte cambie tras el fraccionamiento |
Identificar a la persona responsable de organizar el primer transporte, mediante uno de los siguientes valores:
|
n1 |
||||||||||||||||||
3.1 |
Destino MODIFICADO |
R |
|
|
|
|||||||||||||||||||
|
a |
Código de tipo de destino |
R |
|
Indicar el destino de la circulación mediante uno de los siguientes valores:
|
n1 |
||||||||||||||||||
3.2 |
OPERADOR Nuevo destinatario |
C |
«O» si el código de tipo de destino es distinto de 8 (Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3,1 a) |
Para el código de tipo de destino:
|
|
|||||||||||||||||||
|
a |
Identificación del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3,1 a) |
Para el código de tipo de destino:
|
an..16 |
||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
R |
|
|
an..182 |
||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
R |
|
|
an..65 |
||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
|
an..11 |
||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
R |
|
|
an..10 |
||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
R |
|
|
an..50 |
||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
R |
|
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
||||||||||||||||||
|
h |
Número EORI |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3,1 a) |
Proporcionar el número EORI de la persona responsable de la presentación de la declaración de exportación conforme a lo establecido en el artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2008/118/CE. |
an..17 |
||||||||||||||||||
3.3 |
OPERADOR Lugar de entrega |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3,1 a) |
|
|
|||||||||||||||||||
|
a |
Identificación del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3,1 a) |
Para el código de tipo de destino:
|
an..16 |
||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3,1 a) |
|
an..182 |
||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
C |
Para las casillas 3,3c, 3,3e y 3,3f:
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3,1 a) |
|
an..65 |
||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
an..11 |
|||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
C |
|
an..10 |
|||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
C |
|
an..50 |
|||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
||||||||||||||||||
3.4 |
OFICINA Lugar de entrega — Aduana |
C |
«R» en caso de exportación (código de tipo de destino modificado 6) (Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3,1 a) |
|
|
|||||||||||||||||||
|
a |
Número de referencia de la oficina |
R |
|
Indicar el código de la aduana de exportación en la que se presentará declaración de exportación, de conformidad con el artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92. Véase la lista de códigos 5 del anexo II. Introducir un código de una aduana que figure en la lista de aduanas y que desempeñe trámites de exportación. |
an8 |
||||||||||||||||||
3.5 |
OPERADOR Nuevo organizador del transporte |
C |
«R» para identificar a la persona responsable de organizar el transporte si el valor de la casilla 3c es «3» o «4» |
|
|
|||||||||||||||||||
|
a |
NIF/IVA |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato «R» |
|
an..14 |
||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
R |
|
|
an..182 |
||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
R |
|
|
an..65 |
||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
|
an..11 |
||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
R |
|
|
an..10 |
||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
R |
|
|
an..50 |
||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
R |
|
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
||||||||||||||||||
3.6 |
OPERADOR Nuevo transportista |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato («R») cuando el transportista cambie tras el fraccionamiento |
Identificación de la persona que lleva a cabo el nuevo transporte. |
|
|||||||||||||||||||
|
a |
NIF/IVA |
O |
|
|
an..14 |
||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
R |
|
|
an..182 |
||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
R |
|
|
an..65 |
||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
|
an..11 |
||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
R |
|
|
an..10 |
||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
R |
|
|
an..50 |
||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
R |
|
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
||||||||||||||||||
3.7 |
DETALLES DEL TRANSPORTE |
D |
«R» cuando los detalles del transporte hayan cambiado tras el fraccionamiento |
|
99X |
|||||||||||||||||||
|
a |
Código de la unidad de transporte |
R |
|
Código de la unidad de transporte R Véase la lista de códigos 8 del anexo II. |
n..2 |
||||||||||||||||||
|
b |
Identificación de las unidades de transporte |
C |
«R» si el código de la unidad de transporte es distinto de 5 (véase la casilla 3,7 a) |
Indicar el número de registro de la unidad o las unidades de transporte cuando el código de la unidad de transporte sea distinto de 5. |
an..35 |
||||||||||||||||||
|
c |
Identificación del precinto comercial |
D |
«R» si se utilizan precintos comerciales |
Indicar la identificación de los precintos comerciales, si se utilizan para precintar la unidad de transporte. |
an..35 |
||||||||||||||||||
|
d |
Información relativa al precinto |
O |
|
Facilitar cualquier información adicional relativa a estos precintos comerciales (por ejemplo, tipo de precintos utilizados). |
an..350 |
||||||||||||||||||
|
e |
Información relativa al precinto_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
||||||||||||||||||
|
f |
Información complementaria |
O |
|
Facilitar cualquier información adicional relativa al transporte, por ejemplo identidad de cualquier transportista posterior, información relativa a las unidades de transporte posteriores. |
an..350 |
||||||||||||||||||
|
g |
Información complementaria_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
||||||||||||||||||
3,8 |
Partidas del e-AD |
R |
|
Debe utilizarse un grupo separado de datos para cada producto que compone el envío. |
999X |
|||||||||||||||||||
|
a |
Referencia única del producto en el documento |
R |
|
Indicar la referencia única del producto en el documento en el e-AD de fraccionamiento original. La referencia única del producto en el documento debe aplicarse exclusivamente a «Detalles de Fraccionamiento del e-AD». El valor de este elemento de datos debe ser mayor que cero |
n..3 |
||||||||||||||||||
|
b |
Código del producto sujeto a impuestos especiales |
R |
|
Indicar el código del producto sujeto a impuestos especiales aplicable; véase la lista de códigos 11 del anexo II. |
an..4 |
||||||||||||||||||
|
c |
Código NC |
R |
|
Indicar el código NC aplicable en la fecha de presentación del mensaje de fraccionamiento. El valor de este elemento de datos debe ser mayor que cero |
n8 |
||||||||||||||||||
|
d |
Cantidad |
R |
|
Indicar la cantidad (expresada en la unidad de medida asociada al código del producto — Véanse las listas de códigos 11 y 12 del anexo II). En el caso de una circulación destinada a un destinatario registrado, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE, la cantidad no superará la cantidad que esté autorizado a recibir. En el caso de una circulación destinada a una organización exenta mencionada en el artículo 12 de la Directiva 2008/118/CE, la cantidad no deberá ser superior a la cantidad registrada en el certificado de exención de impuestos especiales. El valor de este elemento de datos debe ser mayor que cero |
n..15,3 |
||||||||||||||||||
|
e |
Peso bruto |
R |
|
Indicar el peso bruto del envío (los productos sujetos a impuestos especiales con el embalaje). El valor de este elemento de datos debe ser mayor que cero |
n..15,2 |
||||||||||||||||||
|
f |
Peso neto |
R |
|
Indicar el peso de los productos sujetos a impuestos especiales sin el embalaje. El valor de este elemento de datos debe ser mayor que cero |
n..15,2 |
||||||||||||||||||
|
i |
Marca fiscal |
O |
|
Facilitar cualquier información adicional relativa a las marcas fiscales exigidas por el Estado miembro de destino. |
an..350 |
||||||||||||||||||
|
j |
Marca fiscal_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
||||||||||||||||||
|
k |
Indicador de la marca fiscal utilizada |
D |
«R» si se utilizan marcas fiscales |
Indicar «1» si los productos llevan o contienen marcas fiscales o «0» en caso contrario. |
n1 |
||||||||||||||||||
|
o |
Densidad |
C |
«R» si procede para el producto sujeto a impuestos especiales en cuestión |
Indicar la densidad a 15 °C, si procede, de conformidad con la lista de códigos 11 del anexo II. El valor de este elemento de datos debe ser mayor que cero |
n..5,2 |
||||||||||||||||||
|
p |
Descripción comercial |
O |
El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato |
Facilitar la descripción comercial de los productos a fin de identificar los productos transportados. |
an..350 |
||||||||||||||||||
|
q |
Descripción comercial_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
||||||||||||||||||
|
r |
Marca de los productos |
D |
«R» si los productos sujetos a impuestos especiales tienen una marca |
Indicar, en su caso, la marca de los productos. |
an..350 |
||||||||||||||||||
|
s |
Marca de los productos_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
||||||||||||||||||
3.8.1 |
EMBALAJE |
R |
|
|
99X |
|||||||||||||||||||
|
a |
Código de tipo de embalaje |
R |
|
Indicar el tipo de embalaje mediante uno de los códigos que figura en la lista de códigos 9 del anexo II. |
an2 |
||||||||||||||||||
|
b |
Número de bultos |
C |
«R» si son «contables» |
Indicar el número de bultos si son contables, de conformidad con la lista de códigos 9 del anexo II. |
n..15 |
||||||||||||||||||
|
c |
Identificación del precinto comercial |
D |
«R» si se utilizan precintos comerciales |
Indicar la identificación de los precintos comerciales, si se utilizan para precintar los bultos. |
an..35 |
||||||||||||||||||
|
d |
Información relativa al precinto |
O |
|
Facilitar cualquier información adicional relativa a estos precintos comerciales (por ejemplo, tipo de precintos utilizados). |
an..350 |
||||||||||||||||||
|
e |
Información relativa al precinto_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
Cuadro 6
(mencionado en el artículo 7 y en el artículo 8, apartado 3)
Notificación de recepción/Notificación de exportación
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
|||||||||||||||||||||
1 |
ATRIBUTO |
R |
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Fecha y hora de validación de la notificación de recepción/notificación de exportación |
C |
Las facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación de la notificación de recepción/notificación de exportación |
La hora indicada será la hora local. |
Fecha Hora |
|||||||||||||||||||||
2 |
CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES e-AD |
R |
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
ARC |
R |
|
Indicar el ARC del e-AD. Véase la lista de códigos 2 del anexo II. |
an21 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Número de secuencia |
R |
|
Indicar el número de secuencia del e-AD. Fijado en 1 en la validación inicial, irá aumentando de uno en uno en cada modificación del destino. |
n..2 |
|||||||||||||||||||||
3 |
OPERADOR destinatario |
C |
Se inserta «R», salvo cuando el elemento de dato Tipo de mensaje del documento administrativo electrónico correspondiente sea «2 — Presentación para exportación con despacho local» |
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Identificación del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a del cuadro 1) |
Para el código de tipo de destino:
|
an..16 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
R |
|
|
an..182 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
R |
|
|
an..65 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
|
an..11 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
R |
|
|
an..10 |
|||||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
R |
|
|
an..50 |
|||||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
R |
|
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
|
h |
Número EORI |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a del cuadro 1) |
Proporcionar el número EORI de la persona responsable de la presentación de la declaración de exportación conforme a lo establecido en el artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2008/118/CE. |
an..17 |
|||||||||||||||||||||
4 |
OPERADOR Lugar de entrega |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1 a del cuadro 1) |
Indicar el lugar real de entrega de los productos sujetos a impuestos especiales. |
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Identificación del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a del cuadro 1) |
Para el código de tipo de destino:
|
an..16 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Nombre del operador |
C |
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1 a del cuadro 1) |
|
an..182 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Nombre de la calle |
C |
En las casillas 4c, 4e y 4f:
(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a del cuadro 1) |
|
an..65 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Número de la calle |
O |
|
an..11 |
||||||||||||||||||||||
|
e |
Código postal |
C |
|
an..10 |
||||||||||||||||||||||
|
f |
Ciudad |
C |
|
an..50 |
||||||||||||||||||||||
|
g |
NAD_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
5 |
OFICINA de destino |
C |
«R» para los códigos de tipo de destino 1, 2, 3, 4, y 5 (Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1 a del cuadro 1) |
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Número de referencia de la oficina |
R |
|
Indicar el código de la oficina de las autoridades competentes del Estado miembro de destino responsables del control de los impuestos especiales en el lugar de destino. Véase la lista de códigos 5 del anexo II. |
an8 |
|||||||||||||||||||||
6 |
NOTIFICACIÓN de recepción/exportación |
R |
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
a |
Fecha de llegada de los productos sujetos a impuestos especiales |
R |
|
Fecha en que finaliza la circulación, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE. |
Fecha |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Conclusión global de la recepción |
R |
|
Los valores posibles son:
|
n..2 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Información complementaria |
O |
|
Facilitar cualquier información adicional relativa a la recepción de los productos sujetos a impuestos especiales. |
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Información complementaria_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2 |
|||||||||||||||||||||
7 |
NOTIFICACIÓN de recepción/de exportación PARTIDA |
C |
«R» si el valor de la conclusión global de la recepción es distinto de 1 y de 21 (véase la casilla 6b) |
|
999X |
||||||||||||||||||||||
|
a |
Referencia única del producto en el documento |
R |
|
Indicar la referencia única del producto en el documento del e-AD asociado (casilla 17a del cuadro 1) en relación con el mismo producto sujeto a impuestos especiales que en el e-AD asociado al que es aplicable uno de los códigos a excepción de 1 y 21. El valor de este elemento de datos debe ser mayor que cero |
n..3 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Indicador de cantidad en exceso o en defecto |
D |
«R» cuando se detecta exceso o defecto en la partida en cuestión |
Posibles valores:
|
a1 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Cantidad en exceso o defecto observada |
C |
«R» si se facilita un indicador en la casilla 7b |
Indicar la cantidad (expresada en la unidad de medida asociada al código del producto — Véanse las listas de códigos 11 y 12). El valor de este elemento de datos debe ser mayor que cero |
n..15,3 |
|||||||||||||||||||||
|
d |
Código del producto sujeto a impuestos especiales |
R |
|
Indicar el código del producto sujeto a impuestos especiales aplicable; véase la lista de códigos 11 del anexo II. |
an4 |
|||||||||||||||||||||
|
e |
Cantidad rechazada |
C |
«R» si el código de conclusión global de la recepción es 4 (Véase la casilla 6b) |
Indicar la cantidad para cada partida en la que se rechazan productos sujetos a impuestos especiales (expresada en la unidad de medida asociada al código del producto — Véase el anexo II, cuadros 11 y 12). El valor de este elemento de datos debe ser mayor que cero |
n..15,3 |
|||||||||||||||||||||
7.1 |
MOTIVO DEL RECHAZO |
D |
«R» para cada partida a la que se aplique el código de conclusión global de la recepción 2, 3, 4, 22 o 23 (Véase la casilla 6b) |
|
9X |
||||||||||||||||||||||
|
a |
Motivo del rechazo |
R |
|
Posibles valores:
|
n1 |
|||||||||||||||||||||
|
b |
Información complementaria |
C |
(véase la casilla 7,1 a) |
Facilitar cualquier información adicional relativa a la recepción de los productos sujetos a impuestos especiales. |
an..350 |
|||||||||||||||||||||
|
c |
Información complementaria_LNG |
C |
«R» si se utiliza el campo de texto correspondiente |
Indicar el código de lengua que figura en la lista de códigos 1 del anexo II, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos. |
a2» |
(1) Reglamento (CE) n.o 31/96 de la Comisión, de 10 de enero de 1996, relativo al certificado de exención de impuestos especiales (DO L 8 de 11.1.1996, p. 11).
(2) Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (DO L 128 de 27.5.2009, p. 15).
(3) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 67).
(4) Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60).
(5) Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas, y sus normas de desarrollo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
(6) Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 21).
ANEXO II
El cuadro que figura en el punto 11 (productos sujetos a impuestos especiales) del anexo II del Reglamento (CE) n.o 684/2009 queda modificado como sigue:
(1) |
en la fila del código del producto sujeto a impuestos especiales T 200, la entrada «Descripción» se sustituye por el texto siguiente: «Cigarrillos, conforme a la definición del artículo 3 de la Directiva 2011/64/UE del Consejo (*), así como los productos asimilados a los cigarrillos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva; (*) Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (DO L 176 de 5.7.2011, p. 24).»;" |
(2) |
en la fila del código del producto sujeto a impuestos especiales T 300, la entrada «Descripción» se sustituye por el texto siguiente: «Cigarros puros y cigarritos, conforme a la definición del artículo 4 de la Directiva 2011/64/UE»; |
(3) |
en la fila del código del producto sujeto a impuestos especiales T 400, la entrada «Descripción» se sustituye por el texto siguiente: «Picadura fina de tabaco para liar cigarrillos, conforme a la definición del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2011/64/UE»; |
(4) |
en la fila del código del producto sujeto a impuestos especiales T 500, la entrada «Descripción» se sustituye por el texto siguiente: «tabaco para fumar, tal como se define en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2011/64/UE, distinto de la picadura fina de tabaco para liar cigarrillos, conforme a la definición del artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva, y productos asimilados al tabaco para fumar distinto de la picadura fina para liar cigarrillos, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva». |
17.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/51 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/380 DE LA COMISIÓN
de 16 de marzo de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
IL |
236,2 |
MA |
101,5 |
|
SN |
176,8 |
|
TN |
107,9 |
|
TR |
93,2 |
|
ZZ |
143,1 |
|
0707 00 05 |
MA |
84,5 |
TR |
148,3 |
|
ZZ |
116,4 |
|
0709 93 10 |
MA |
59,8 |
TR |
156,6 |
|
ZZ |
108,2 |
|
0805 10 20 |
EG |
48,7 |
IL |
72,6 |
|
MA |
59,7 |
|
TN |
66,6 |
|
TR |
64,7 |
|
ZZ |
62,5 |
|
0805 50 10 |
MA |
141,2 |
TR |
94,8 |
|
ZZ |
118,0 |
|
0808 10 80 |
BR |
88,6 |
US |
171,8 |
|
ZZ |
130,2 |
|
0808 30 90 |
AR |
111,3 |
CL |
168,4 |
|
CN |
73,0 |
|
TR |
153,6 |
|
ZA |
101,4 |
|
ZZ |
121,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
17.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/53 |
DECISIÓN (UE) 2016/381 DEL CONSEJO
de 14 de marzo de 2016
sobre la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de control de los buques por el Estado rector del puerto del Memorando de Acuerdo de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100 y su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La seguridad marítima, la protección marítima, la prevención de la contaminación y las condiciones de vida y de trabajo a bordo se pueden mejorar de manera efectiva si el número de buques deficientes en las aguas jurisdiccionales de los Estados miembros disminuye drásticamente gracias a una aplicación estricta de los convenios y de los códigos y resoluciones internacionales correspondientes. |
(2) |
Si bien la responsabilidad del control del cumplimiento por los buques de las normas internacionales sobre seguridad, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo corresponde ante todo al Estado de abanderamiento, la responsabilidad de mantener la condición del buque y de su equipo tras la inspección, en cumplimiento de los requisitos de los convenios aplicables al buque, incumbe a la compañía del buque. Sin embargo, se ha observado una falta grave de aplicación y observancia de las normas internacionales por parte de algunos Estados de abanderamiento. |
(3) |
Por consiguiente, como segundo nivel de defensa frente a los buques deficientes, conviene que los Estados rectores de puertos garanticen también el control del cumplimiento de las normas internacionales sobre seguridad, protección, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, sin que ello signifique asimilar la inspección de control por el Estado rector del puerto a un reconocimiento, ni los correspondientes documentos de inspección a certificados de navegabilidad. La adopción por los Estados miembros costeros de la Unión de una estrategia armonizada para el cumplimiento efectivo de esas normas internacionales con respecto a los buques que naveguen por sus aguas jurisdiccionales y que utilicen sus puertos debe evitar el falseamiento de la competencia. |
(4) |
La Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) establece el régimen de control de los buques por el Estado rector del puerto aplicable en la Unión y reformula y refuerza la legislación anterior de la Unión en este ámbito, vigente desde 1995. El régimen de la Unión se basa en la estructura preexistente del Memorando de Acuerdo de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto («el Memorando de París»), firmado en París el 26 de enero de 1982. |
(5) |
Por lo que se refiere a los Estados miembros de la Unión, la Directiva 2009/16/CE incorpora de manera efectiva al ámbito de aplicación del Derecho de la Unión ciertos procedimientos, instrumentos y actividades del Memorando de París. En virtud de dicha Directiva, ciertas decisiones adoptadas por el organismo competente del Memorando de París son vinculantes para los Estados miembros de la Unión. |
(6) |
El Comité de control de los buques por el Estado rector del puerto («el Comité») del Memorando de París se reúne cada año, y durante sus deliberaciones decide sobre ciertas cuestiones que producen efectos jurídicos. |
(7) |
De conformidad con el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la posición que deba adoptarse en nombre de la Unión en un organismo establecido mediante acuerdo, cuando dicho organismo vaya a adoptar actos que surtan efectos jurídicos, ha de ser adoptada mediante decisión del Consejo, a propuesta de la Comisión. |
(8) |
Dado que las normas internas del Memorando de París hacen que resulte difícil establecer de manera oportuna, antes de cada una de las reuniones del Comité, la posición que deba adoptarse en nombre de la Unión de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE, una opción adecuada en este caso consiste en establecer dicha posición con carácter plurianual, fijando unos principios rectores y unas orientaciones, junto con un marco para fijarla cada año. Al mismo tiempo, la mayoría de los puntos que se examinan durante cada una de las reuniones del Comité se refieren a cuestiones relacionadas con el control de los buques por el Estado rector del puerto y están generalmente regulados por un solo acto jurídico de la Unión, concretamente la Directiva 2009/16/CE. En las circunstancias concretas que se aplican al Memorando de París, es posible por tanto establecer una posición general que se haya de adoptar en nombre de la Unión para varias de esas reuniones. |
(9) |
La Unión no es parte contratante del Memorando de París. Por tanto es necesario que el Consejo autorice a los Estados miembros a actuar de conformidad con la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión y a manifestar su consentimiento en quedar obligados por las decisiones adoptadas por Comité. |
(10) |
El método actual de confección de las listas blanca, gris y negra de Estados de abanderamiento ha demostrado tener consecuencias desproporcionadas e inesperadas para los Estados de abanderamiento con pequeñas flotas. Pese a ello, los avances en la elaboración de un método de cálculo alternativo han sido lentos. Es importante, pues, definir con rapidez un método alternativo que garantice un trato equitativo. |
(11) |
Los debates técnicos y la cooperación entre el Comité y los Estados terceros parte en el Memorando de París revisten enorme importancia para garantizar la eficacia y el buen funcionamiento de dicho Memorando. |
(12) |
La presente Decisión debe abarcar el período comprendido entre 2016 y 2019. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se establece en el anexo I la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en la reunión anual del Comité del Memorando de París cuando corresponda a dicho organismo adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos.
Artículo 2
La fijación, cada año, de la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en la reunión anual del Comité del Memorando de París será conforme con el anexo II.
Artículo 3
Los Estados miembros que están vinculados por el Memorando de París actuarán atendiendo a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión, a la que se refiere el artículo 1, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de abril de 2016.
Expirará el 31 de diciembre de 2019.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
M.H.P. VAN DAM
(1) Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).
ANEXO I
POSICIÓN QUE SE HA DE ADOPTAR, EN NOMBRE DE LA UNIÓN, EN EL COMITÉ DE CONTROL DE LOS BUQUES POR EL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DEL MEMORANDO DE ACUERDO DE PARÍS PARA EL CONTROL DE LOS BUQUES POR EL ESTADO RECTOR DEL PUERTO
Principios rectores
En el marco del Comité del Memorando de París, los Estados miembros vinculados por el Memorando de París, actuando conjuntamente en interés de la Unión:
a) |
actuarán de acuerdo con los objetivos perseguidos por la Directiva 2009/16/CE, en particular la mejora de la seguridad marítima, la protección marítima, la prevención de la contaminación y las condiciones de vida y de trabajo a bordo, reduciendo drásticamente el número de buques deficientes mediante la aplicación estricta de los convenios y los códigos y resoluciones internacionales correspondientes; |
b) |
promoverán la aplicación, por los miembros del Memorando de París, de una estrategia armonizada para el cumplimiento efectivo de las normas internacionales por los buques que naveguen por sus aguas jurisdiccionales y que utilicen sus puertos; |
c) |
colaborarán en el marco del Memorando de París con el fin de establecer un régimen de inspecciones global y el reparto equitativo de la carga de las inspecciones, en particular adoptando el compromiso anual de inspección establecido de conformidad con la metodología acordada que figura en el anexo 11 del Memorando de París; |
d) |
trabajarán en el marco del Memorando de París para mantener unas autoridades competentes adecuadas, para las que preverán, por ejemplo mediante contratación, la necesaria dotación de personal, especialmente de inspectores cualificados para la inspección de buques; |
e) |
velarán por que las medidas adoptadas en el marco del Memorando de París sean coherentes con el Derecho internacional, y en particular con los correspondientes convenios y códigos y resoluciones internacionales sobre la seguridad marítima, la protección marítima y la prevención de la contaminación y sobre las condiciones de vida y de trabajo a bordo; |
f) |
promoverán la definición de planteamientos comunes con otros organismos encargados del control de los buques por el Estado rector del puerto; |
g) |
velarán por la coherencia con otras políticas de la Unión, en particular en ámbitos como las relaciones exteriores, la seguridad o el medio ambiente. |
Orientaciones
Los Estados miembros vinculados por el Memorando de París, actuando conjuntamente en interés de la Unión, se esforzarán por apoyar las acciones siguientes del Memorando de París:
A. |
la adopción, a fin de garantizar el buen funcionamiento, año tras año, del régimen de control de los buques por el Estado rector del puerto aplicable en la Unión de conformidad con la Directiva 2009/16/CE, de:
|
B. |
el desarrollo, lo antes posible, de un método alternativo de elaboración de las listas blanca, gris y negra de Estados de abanderamiento, a fin de garantizar que sea equitativo, al margen del tamaño de las flotas. |
(1) Reglamento (UE) n.o 801/2010 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2010, por el que se aplica el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los criterios del Estado de abanderamiento (DO L 241 de 14.9.2010, p. 1).
(2) Reglamento (UE) n.o 802/2010 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2010, por el que se aplican las disposiciones del artículo 10, apartado 3, y del artículo 27 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al historial de las compañías (DO L 241 de 14.9.2010, p. 4).
ANEXO II
FIJACIÓN ANUAL DE LA POSICIÓN QUE SE HA DE ADOPTAR, EN NOMBRE DE LA UNIÓN, EN EL COMITÉ DE CONTROL DE LOS BUQUES POR EL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DEL MEMORANDO DE ACUERDO DE PARÍS PARA EL CONTROL DE LOS BUQUES POR EL ESTADO RECTOR DEL PUERTO
Antes de cada reunión anual del Comité del Memorando de París, se tomarán las medidas necesarias para que la posición que deba expresarse en nombre de la Unión tenga en cuenta toda la información pertinente remitida a la Comisión Europea, así como todo documento que deba debatirse y que se inscriba en el marco de las competencias de la Unión, con arreglo a los principios rectores y las orientaciones expuestos en el anexo I.
A tal fin, y sobre la base de esa información, los servicios de la Comisión remitirán al Consejo o a sus órganos preparatorios, con suficiente antelación respecto de la reunión del Comité, un documento preparatorio en el que se establezcan los pormenores de la posición prevista de la Unión, a efectos de su estudio y aprobación.
17.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/57 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/382 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2016
relativa a una medida adoptada por Alemania, de conformidad con la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, para prohibir la comercialización de un tipo de máquina para pelar cables
[notificada con el número C(2016) 1520]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2006/42/CE, Alemania comunicó a la Comisión una medida de prohibición de la comercialización de una máquina para pelar cables del tipo QJ-001 fabricada por Taizhou City Luqiao Qi Jin Wire Peeling Machine Manufacturing, China, y distribuida por Fringo GmbH & Co. KG, Kurfürstendamm 96, 10709 Berlín, Alemania. |
(2) |
El motivo para la adopción de la medida fue la no conformidad de la máquina para pelar cables con los requisitos esenciales de seguridad y de salud establecidos en el anexo I de la Directiva 2006/42/CE. |
(3) |
El punto 1.2.4.3, «Parada de emergencia», de dicho anexo exige que las máquinas estén provistas de uno o varios dispositivos de parada de emergencia por medio de los cuales se puedan evitar situaciones peligrosas que puedan producirse de forma inminente o que se estén produciendo. Quedan excluidas de esta obligación: a) las máquinas en las que el dispositivo de parada de emergencia no pueda reducir el riesgo, ya sea porque no reduce el tiempo para obtener la parada normal o bien porque no permite adoptar las medidas particulares para hacer frente al riesgo, b) las máquinas portátiles o las máquinas guiadas a mano. La máquina para pelar cables, a pesar de no poder acogerse a esta excepción, no contaba con un interruptor de parada de emergencia. |
(4) |
El punto 1.3.7, «Riesgos relacionados con los elementos móviles», establece que los elementos móviles de la máquina se deben diseñar y fabricar a fin de evitar los riesgos de contacto que puedan provocar accidentes o, cuando subsistan los riesgos, deben estar provistos de resguardos o de dispositivos de protección. La máquina para pelar cables presentaba las siguientes deficiencias:
|
(5) |
El punto 1.7.1, «Información y señales de advertencia sobre la máquina», establece que cualquier información o señal de advertencia verbal o escrita debe expresarse en la lengua o lenguas oficiales de la Comunidad que pueda ser determinada, de acuerdo con el Tratado, por el Estado miembro en el que se comercialice o ponga en servicio la máquina y puede ir acompañada, si así se solicita, por las versiones en otras lenguas oficiales de la Comunidad que comprendan los operadores. El manual de la máquina para pelar cables llevaba las señales de advertencia únicamente en inglés. |
(6) |
El punto 1.7.4.2, «Contenido del manual de instrucciones», especifica la información que debe contener cada manual. El manual de instrucciones de la máquina para pelar cables no contenía información sobre la potencia acústica emitida, ni sobre los riesgos residuales existentes a pesar de las medidas de diseño inherentemente seguro, de los protectores y otras medidas de protección complementarias adoptadas, según lo dispuesto en la letra l) de dicho punto. Los planos, diagramas, descripciones y explicaciones necesarias para el uso, el mantenimiento y la reparación de la máquina, así como para comprobar su correcto funcionamiento, eran en su mayoría incompletos o confusos si nos atenemos a la letra e). |
(7) |
La Comisión invitó a Fringo GmbH & Co. KG y a City Luqiao Qi Jin Wire Peeling Machine Manufacturing a presentar sus observaciones sobre la medida adoptada por Alemania. No se recibió respuesta. |
(8) |
El examen de las pruebas aportadas por las autoridades alemanas confirma que la máquina para pelar cables del tipo QJ-001 fabricada por Taizhou City Luqiao Qi Jin Wire Peeling Machine Manufacturing, China, y distribuida por Fringo GmbH & Co. KG, Alemania, no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/42/CE, y que la falta de conformidad conlleva graves riesgos de lesiones para los usuarios. Procede, por tanto, considerar que la medida adoptada por Alemania está justificada. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La medida adoptada por Alemania de prohibir la comercialización de una máquina para pelar cables del tipo QJ-001 fabricada por Taizhou City Luqiao Qi Jin Wire Peeling Machine Manufacturing, China, y distribuida por Fringo GmbH & Co. KG, Kurfürstendamm 96, 10709 Berlín, Alemania, está justificada.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2016.
Por la Comisión
Elżbieta BIEŃKOWSKA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
17.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/59 |
DECISIÓN N.o 1/2016 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE
de 7 de marzo de 2016
sobre la aprobación de excepciones al Reglamento Financiero del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE) [2016/383]
EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,
Visto el anexo III del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), y en particular su artículo 2, apartado 6,
Vista la Decisión n.o 5/2004 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 17 de diciembre de 2004, sobre el Reglamento Financiero del Centro para el Desarrollo de la Empresa (2) («Reglamento Financiero del CDE»),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo III del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (Acuerdo de Asociación ACP-CE) requiere que el Comité de Embajadores ACP-CE haga un seguimiento de la estrategia general del CDE y supervise el trabajo del Consejo de Administración. |
(2) |
El anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-CE requiere que el Consejo de Administración del CDE «establezca el estatuto del personal, la reglamentación financiera y las normas de funcionamiento». |
(3) |
Los Estatutos y el Reglamento interno del Centro para el Desarrollo de la empresa, adoptados por la Decisión n.o 8/2005 del Comité de Embajadores ACP-CE (3) («los Estatutos del CDE») y el Reglamento Financiero del CDE ofrecen las garantías en materia de información y supervisión del Comité de Embajadores ACP-CE. |
(4) |
En su 39.a reunión celebrada en Nairobi los días 19 y 20 de junio de 2014, el Consejo de Ministros ACP-CE, acordó, en una Declaración común, proceder al cierre ordenado del CDE y a la modificación del anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y a tal fin delegar poderes al Comité de Embajadores ACP-CE para que llevase adelante este asunto con vistas a la adopción de las decisiones necesarias. |
(5) |
En su Decisión n.o 4/2014 (4), el Comité de Embajadores ACP-CE recordó que el cierre del CDE debe respetar las competencias de las autoridades tutelares del CDE establecidas por el anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-CE y las modalidades previstas por el Consejo de Ministros ACP-CE en su Declaración común. |
(6) |
La solicitud del Consejo de Administración del CDE al Comité de Embajadores ACP-CE mediante carta de 19 de octubre de 2015 explica que, en el contexto del cierre del CDE, el Consejo de Administración del CDE desea aplicar una excepción al artículo 27, apartado 1, y al artículo 27, apartado 5, del Reglamento Financiero del CDE y solicita la aprobación previa por parte de las autoridades tutelares. |
(7) |
La modificación o aplicación de excepciones al Reglamento Financiero del CDE y al Estatuto del personal del CDE (5), dependiendo de las necesidades que puedan surgir de la ejecución del proceso de cierre ordenado del CDE, requieren un procedimiento flexible. |
(8) |
Los requisitos para el nombramiento de una empresa de auditoría para un período de tres años tal como establece el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Financiero del CDE y la obligación de esta empresa de elaborar cada año un informe de auditoría estatutaria de conformidad con el artículo 27, apartado 5, de dicho Reglamento, necesitan ser adaptados para garantizar un procedimiento más eficiente en el contexto actual del cierre de la organización. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. El Comité de Embajadores ACP-CE emite su dictamen favorable respecto a la aplicación de excepciones al artículo 27, apartado 1, y al artículo 27, apartado 5, del Reglamento Financiero del CDE, con efecto inmediato.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Financiero del CDE, el CDE podrá designar a una empresa de auditoría para un período de cuatro años que abarque los ejercicios de 2013 a 2016. Esta empresa de auditoría se deberá seleccionar de acuerdo con los procedimientos de adjudicación de contratos públicos previstos en el Reglamento Financiero del CDE.
No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 5, del Reglamento Financiero del CDE, se pondrá en marcha una auditoría plurianual para los años aún no auditados y se presentará un único informe final al Consejo de Administración del CDE.
Artículo 2
El Comité de Embajadores ACP-CE autoriza al Consejo de Administración del CDE a aplicar excepciones o modificar el Reglamento Financiero del CDE y el Estatuto del personal del CDE dependiendo de las necesidades que puedan derivarse de la ejecución del proceso de cierre ordenado del CDE. El Consejo de Administración del CDE informará al Comité de Embajadores ACP-CE de cualquier decisión de excepciones y/o modificación de los Reglamentos del CDE inmediatamente.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2016.
Por el Comité de Embajadores ACP-CE
El Presidente
P. DE GOOIJER
(1) Acuerdo firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 317 de 15.12.2000, p. 3) y modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27) y por el Acuerdo firmado en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).
(2) DO L 70 de 9.3.2006, p. 52.
(3) DO L 66 de 8.3.2006, p. 16.
(4) DO L 330 de 15.11.2014, p. 61.
(5) DO L 348 de 30.12.2005, p. 54.
17.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/61 |
DECISIÓN N.o 2/2016 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE
de 7 de marzo de 2016
por la que se nombra a un miembro del Consejo de Administración del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE) [2016/384]
EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) y por segunda vez en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (3), y en particular su anexo III, artículo 2, apartado 6,
Vista la Decisión n.o 8/2005 del Comité de Embajadores ACP-CE de 20 de julio de 2005, sobre los estatutos y el reglamento interno del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE) (4), y en particular su artículo 9, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 9 de los Estatutos y el Reglamento interno del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE) establecen que el Comité de Embajadores será responsable del nombramiento de los miembros del Consejo de Administración por un período máximo de cinco años. |
(2) |
El mandato de los tres miembros ACP del Consejo de Administración del Centro para el Desarrollo de la Empresa nombrados en virtud de la Decisión n.o 3/2013 del Comité de Embajadores ACP-CE de 30 de julio de 2013 (5), modificado en virtud de la Decisión n.o 2/2014 del Comité de Embajadores ACP-CE (6), concluirá el 6 de septiembre de 2018 o en la fecha de cierre del Centro, siendo de aplicación la primera de estas dos fechas. |
(3) |
Ha quedado vacante un puesto tras la dimisión de uno de los miembros. |
(4) |
Por consiguiente, es necesario nombrar a un nuevo miembro del Consejo de Administración para el período restante de su mandato, |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra miembro del Consejo de Administración del CDE en sustitución de D.a Maria MACHAILO-ELLIS a la siguiente persona:
— |
D. Lekwalo Leta MOSIENYANE. |
Artículo 2
Sin perjuicio de las decisiones ulteriores que el Comité pueda estar llamado a tomar en el marco de sus prerrogativas, durante el período restante de su actual mandato —es decir, hasta el 6 de septiembre de 2018 o en la fecha de cierre del Centro, siendo de aplicación la primera de estas dos fechas— el Consejo de Administración estará compuesto por las siguientes personas:
|
D. Jacek ADAMSKI |
|
D. Martin BENKO |
|
D.a Nicole BOLLEN |
|
D. John Atkins ARUHURI |
|
D. Lekwalo Leta MOSIENYANE |
|
D. Félix MOUKO |
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Podrá ser revisada en cualquier momento en función de la situación del Centro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2016.
Por el Comité de Embajadores ACP-CE
El presidente
P. DE GOOIJER
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(2) Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27).
(3) Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).
(4) DO L 66 de 8.3.2006, p. 16.
(5) DO L 263 de 5.10.2013, p. 18.
(6) Decisión n.o 2/2014 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 5 de agosto de 2014, por la que se nombra a los miembros del Consejo de Administración del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE) (DO L 245 de 20.8.2014, p. 9).
17.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/63 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO UE-NORUEGA N.o 1/2016
de 8 de febrero de 2016
por la que se modifica el Protocolo n.o 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa [2016/385]
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, firmado en Bruselas el 14 de mayo de 1973 (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y en particular su artículo 11,
Visto el Protocolo n.o 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (2) (en lo sucesivo, «el Protocolo n.o 3»),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 11 del Acuerdo se refiere al Protocolo n.o 3, que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la UE, Noruega, Suiza (incluido Liechtenstein), Islandia, Turquía, las Islas Feroe y los participantes en el Proceso de Barcelona, es decir, Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Palestina (3), Siria y Túnez. |
(2) |
El artículo 39 del Protocolo n.o 3 establece que el Comité Mixto contemplado en el artículo 29 del Acuerdo puede decidir modificar las disposiciones de dicho Protocolo. |
(3) |
El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (4) (en lo sucesivo, «el Convenio») tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico. |
(4) |
La UE y Noruega firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011. |
(5) |
La UE y Noruega depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 9 de noviembre de 2011, respectivamente. En consecuencia, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor para la UE y Noruega el 1 de mayo de 2012 y el 1 de enero de 2012, respectivamente. |
(6) |
El Convenio ha incluido a los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación y a la República de Moldavia en la zona paneuromediterránea de acumulación del origen. |
(7) |
Por consiguiente, el Protocolo n.o 3 del Acuerdo debe modificarse para hacer referencia al Convenio. |
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Protocolo n.o 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2015.
Hecho en Bruselas el 8 de febrero de 2016.
Por el Comité Mixto
El Presidente
Petros SOURMELIS
(1) DO L 171 de 27.6.1973, p. 2.
(2) DO L 117 de 2.5.2006, p. 2.
(3) Esta denominación no debe interpretarse como el reconocimiento de un Estado de Palestina y se utiliza sin perjuicio de las posiciones individuales de los Estados miembros al respecto.
(4) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
ANEXO
Protocolo n.o 3
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
Artículo 1
Normas de origen aplicables
A efectos de la implementación del Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1).
Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas deberán interpretarse como hechas al Acuerdo.
Artículo 2
Solución de litigios
En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice I del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Mixto.
En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Artículo 3
Modificaciones del Protocolo
El Comité Mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del citado Protocolo.
Artículo 4
Denuncia del Convenio
1. En caso de que la UE o Noruega comuniquen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la UE y Noruega iniciarán inmediatamente las negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.
2. Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio que fueran aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la UE y Noruega únicamente.
Artículo 5
Disposiciones transitorias. Acumulación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía, los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación y la República de Moldavia, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.
17.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/66 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO UE-ISLANDIA N.o 1/2016
de 17 de febrero de 2016
por la que se modifica el Protocolo n.o 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa [2016/386]
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y en particular su artículo 11,
Visto el Protocolo n.o 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «el Protocolo n.o 3»),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 11 del Acuerdo se refiere al Protocolo n.o 3, que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la UE, Islandia, Suiza (incluido Liechtenstein), Noruega, Turquía, las Islas Feroe y los participantes en el Proceso de Barcelona, es decir, Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Palestina (2), Siria y Túnez. |
(2) |
El artículo 39 del Protocolo n.o 3 establece que el Comité Mixto contemplado en el artículo 30 del Acuerdo puede decidir modificar las disposiciones de dicho Protocolo. |
(3) |
El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (3) (en lo sucesivo, «el Convenio») tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico. |
(4) |
La UE e Islandia firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2011, respectivamente. |
(5) |
La UE e Islandia depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 12 de marzo de 2012, respectivamente. En consecuencia, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor para la UE e Islandia el 1 de mayo de 2012. |
(6) |
El Convenio ha incluido a los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación y a la República de Moldavia en la zona paneuromediterránea de acumulación del origen. |
(7) |
Por consiguiente, el Protocolo n.o 3 del Acuerdo debe modificarse para hacer referencia al Convenio. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Protocolo n.o 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2015.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2016.
Por el Comité Mixto
El Presidente
Petros SOURMELIS
(1) DO L 301 de 31.12.1972, p. 2.
(2) Esta denominación no debe interpretarse como el reconocimiento de un Estado de Palestina y se utiliza sin perjuicio de las posiciones individuales de los Estados miembros al respecto.
(3) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
ANEXO
Protocolo n.o 3
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
Artículo 1
Normas de origen aplicables
A efectos de la implementación del Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1).
Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas deberán interpretarse como hechas al Acuerdo.
Artículo 2
Solución de litigios
En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice I del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Mixto.
En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Artículo 3
Modificaciones del Protocolo
El Comité Mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del citado Protocolo.
Artículo 4
Denuncia del Convenio
1. En caso de que la UE o Islandia comuniquen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la UE e Islandia iniciarán inmediatamente las negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del Acuerdo.
2. Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio que fueran aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la UE e Islandia únicamente.
Artículo 5
Disposiciones transitorias. Acumulación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía, los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación y la República de Moldavia, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR 1 o una declaración de origen.
Corrección de errores
17.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/69 |
Corrección de errores de la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom
( Diario Oficial de la Unión Europea L 13 de 17 de enero de 2014 )
En la página 26, en el artículo 58, letra d), inciso iii):
donde dice:
«iii) |
para otras prácticas médicas radiológicas no incluidas en las letras a) y b), deberá participar un experto en física médica, según proceda, para consultas y asesoramiento en temas relacionados con la protección radiológica en la exposición médica,», |
debe decir:
«iii) |
para otras prácticas médicas radiológicas no incluidas en los incisos i) y ii), deberá participar un experto en física médica, según proceda, para consultas y asesoramiento en temas relacionados con la protección radiológica en la exposición médica,». |
17.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/69 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 953/2003 del Consejo, de 26 de mayo de 2003, destinado a evitar el desvío comercial hacia la Unión Europea de determinados medicamentos esenciales
( Diario Oficial de la Unión Europea L 135 de 3 de junio de 2003 )
En la página 10, en el anexo II:
donde dice:
«Marruecos»,
debe decir:
«Mauritania».