ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59° año |
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Corrección de errores |
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* |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
12.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/353 DEL CONSEJO
de 10 de marzo de 2016
por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (1), y en particular su artículo 14, apartados 1 y 3,
Vista la propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 269/2014. |
(2) |
El Consejo ha revisado las designaciones individuales. Debe modificarse el anexo y suprimirse las entradas correspondientes a tres personas fallecidas. |
(3) |
Procede, por lo tanto, modificar el anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014 se modifica según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
K.H.D.M. DIJKHOFF
(1) DO L 78 de 17.3.2014, p. 6.
ANEXO
I. |
Se suprimen las siguientes personas de la lista que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014: PERSONAS
|
II. |
Las entradas correspondientes a las siguientes personas y entidades que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014 se sustituyen por el texto siguiente: LISTA DE PERSONAS
LISTA DE ENTIDADES
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12.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/354 DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2016
por el que se aplica el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 224/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo, de 10 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana (1), y en particular su artículo 17, apartado 1,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 10 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 224/2014. |
(2) |
El 7 de marzo de 2016, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas incluyó a una persona y una entidad en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (UE) n.o 224/2014 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 224/2014 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
(1) DO L 70 de 11.3.2014, p. 1.
ANEXO
Se añaden las entradas siguientes en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 224/2014:
A. Personas
«9. |
Joseph KONY (alias: a) Kony; b) Joseph Rao Kony; c) Josef Kony; d) Le Messie sanglant) Cargo: comandante del Ejército de Resistencia del Señor. Fecha de nacimiento: a) 1959; b) 1960; c) 1961; d) 1963; e) 18.9.1964; f) 1965; g) (agosto 1961); h) (julio 1961); i) 1.1.1961; j) (abril 1963). Lugar de nacimiento: a) aldea de Palaro, parroquia de Palaro, condado de Omoro, distrito de Gulu, Uganda; b) Odek, Omoro, Gulu, Uganda; c) Atyak, Uganda Nacionalidad: pasaporte ugandés Dirección: a) Vakaga, República Centroafricana; b) Haute-Kotto, República Centroafricana; c) Basse-Kotto, República Centroafricana; d) Haut-Mbomou, República Centroafricana; e) Mbomou, República Centroafricana; f) Haut-Uolo, República Democrática del Congo; g) Bas-Uolo, República Democrática del Congo; h) (domicilio declarado: Kafia Kingi (territorio en la frontera de Sudán y Sudán del Sur cuyo estatuto definitivo está por determinar). A enero de 2015, al parecer se había expulsado de Sudán a 500 integrantes del Ejército de Resistencia del Señor.) Fecha de inclusión en la lista: 7 de marzo de 2016. Otros datos: Kony es el fundador y dirigente del Ejército de Resistencia del Señor (ERS) (CFe.002). Bajo su dirección, el ERS ha participado en el secuestro, la matanza y la mutilación de miles de civiles en África Central. El ERS ha sido responsable del secuestro, el desplazamiento y la matanza de cientos de personas en la República Centroafricana, así como de la comisión de actos de violencia sexual contra ellas, y ha saqueado y destruido bienes civiles. El nombre de su padre es Luizi Obol. El nombre de su madre es Nora Obol. Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones: Joseph Kony fue incluido en la lista el 7 de marzo de 2016 de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 12 y 13, b), c), y d) de la resolución 2262 (2016) que prevé su aplicación a quienes “cometan actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la República Centroafricana o apoyen tales actos”; “participen en la planificación, dirección o comisión de actos que violen el derecho internacional de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, en la República Centroafricana, incluidos actos de violencia sexual, ataques contra civiles, ataques por motivos étnicos o religiosos, ataques a escuelas y hospitales, y secuestros y desplazamientos forzados”; “recluten o utilicen a niños en el conflicto armado de la República Centroafricana, contraviniendo el derecho internacional aplicable”; y “presten apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, como los diamantes, el oro, las especies silvestres y los productos de las especies silvestres, en o desde el país”. Información adicional: Kony fundó el Ejército de Resistencia del Señor (ERS) y ha sido descrito como el fundador, líder religioso, presidente y comandante en jefe del grupo. El ERS, que surgió en el norte de Uganda en la década de 1980, ha participado en el secuestro, la matanza y la mutilación de miles de civiles en África Central. Kony ordenó al ERS que se retirara de Uganda en 2005 y 2006 debido a la creciente presión militar. Desde entonces, el ERS ha llevado a cabo operaciones en la República Democrática del Congo, la República Centroafricana, Sudán del Sur y, según los informes, Sudán. Como dirigente del ERS, Kony elabora y aplica la estrategia del ERS, incluidas las órdenes de atacar y maltratar a la población civil. Desde diciembre de 2013, el ERS, bajo la dirección de Joseph Kony, ha sido responsable del secuestro, el desplazamiento y la matanza de cientos de personas en la República Centroafricana, así como de la comisión de actos de violencia sexual contra ellas, y ha saqueado y destruido bienes civiles. Concentrado en el este de la República Centroafricana y, según los informes, en Kafia Kingi, territorio situado en la frontera entre Sudán y Sudán del Sur cuyo estatuto definitivo aún no se ha determinado pero militarmente controlado por Sudán, el ERS saquea aldeas para apropiarse de alimentos y suministros. Los combatientes preparan emboscadas para atacar a las fuerzas de seguridad y robarles su equipo cuando responden a los ataques del ERS y también atacan y saquean aldeas que no cuentan con presencia militar. Asimismo, el ERS ha intensificado los ataques contra las explotaciones mineras de diamantes y oro. La Corte Penal Internacional ha dictado una orden de detención contra Kony, acusado de 12 cargos de crímenes de lesa humanidad, incluidos asesinatos, esclavitud, esclavitud sexual, violaciones, actos inhumanos que provocan sufrimiento y lesiones corporales graves, y 21 cargos de crímenes de guerra, incluidos asesinatos, tratos crueles contra civiles, ataques dirigidos deliberadamente contra la población civil, saqueos, inducción a la violación y alistamiento, mediante el secuestro, de niños menores de 15 años. Kony ha dado órdenes a los combatientes rebeldes de apropiarse de los diamantes y el oro de los mineros artesanales del este de la República Centroafricana. Al parecer, el grupo de Kony transporta luego algunos de los minerales hasta Sudán o los utiliza para comerciar con civiles locales y miembros de la ex-Seleka. Kony también ha dado instrucciones a sus combatientes para que cacen furtivamente elefantes en el Parque Nacional de Garamba (República Democrática del Congo), desde donde, según se informa, se transportan los colmillos de los elefantes por el este de la República Centroafricana hasta Sudán, país en el que se ha denunciado que los altos dirigentes del ERS venden y comercian con los vendedores sudaneses y los funcionarios locales. El comercio de marfil es una importante fuente de ingresos para el grupo de Kony. A enero de 2015, al parecer se había expulsado de Sudán a 500 integrantes del Ejército de Resistencia del Señor.». |
B. Entidades
«2. |
LORD'S RESISTANCE ARMY [Ejército de Resistencia del Señor] (Alias: a) LRA; b) Lord's Resistance Movement (LRM) [Movimiento de Resistencia del Señor]; c) Lord's Resistance Movement/Army (LRM/A) [Movimiento/Ejército de Resistencia del Señor] Dirección: a) Vakaga, República Centroafricana; b) Haute-Kotto, República Centroafricana; c) Basse-Kotto, República Centroafricana; d) Haut-Mbomou, República Centroafricana; e) Mbomou, República Centroafricana; f) Haut-Uolo, República Democrática del Congo; g) Bas-Uolo, República Democrática del Congo; h) (domicilio declarado: Kafia Kingi (territorio en la frontera de Sudán y Sudán del Sur cuyo estatuto definitivo está por determinar). A enero de 2015, al parecer se había expulsado de Sudán a 500 integrantes del Ejército de Resistencia del Señor.) Fecha de inclusión en la lista: 7 de marzo de 2016. Otros datos: Surgió en el norte de Uganda en la década de 1980. Ha participado en el secuestro, la matanza y la mutilación de miles de civiles en África Central, en particular cientos de personas en la República Centroafricana. Su líder es Joseph Kony. Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones: El Lord's Resistance Army (Ejército de Resistencia del Señor (ERS)) fue incluido en la lista el 7 de marzo de 2016 de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 12 y 13, b), c), y d) de la resolución 2262 (2016) que prevé su aplicación a quienes “cometan actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la República Centroafricana o apoyen tales actos”; “participen en la planificación, dirección o comisión de actos que violen el derecho internacional de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, en la República Centroafricana, incluidos actos de violencia sexual, ataques contra civiles, ataques por motivos étnicos o religiosos, ataques a escuelas y hospitales, y secuestros y desplazamientos forzados”; “recluten o utilicen a niños en el conflicto armado de la República Centroafricana, contraviniendo el derecho internacional aplicable”; y “presten apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, como los diamantes, el oro, las especies silvestres y los productos de las especies silvestres, en o desde el país”. Información adicional: El ERS, surgido en el norte de Uganda en la década de 1980, ha participado en el secuestro, la matanza y la mutilación de miles de civiles en África Central. Joseph Kony, su dirigente, ordenó al ERS que se retirara de Uganda en 2005 y 2006 debido a la creciente presión militar. Desde entonces, el ERS ha estado presente en la República Democrática del Congo, la República Centroafricana, Sudán del Sur y, según los informes, Sudán. Desde diciembre de 2013, el ERS ha sido responsable del secuestro, el desplazamiento y la matanza de cientos de personas en la República Centroafricana, así como de la comisión de actos de violencia sexual contra ellas, y ha saqueado y destruido bienes civiles. Concentrado en el este de la República Centroafricana y, según los informes, en Kafia Kingi, territorio situado en la frontera entre Sudán y Sudán del Sur cuyo estatuto definitivo aún no se ha determinado pero está militarmente controlado por Sudán, el ERS saquea aldeas para apropiarse de alimentos y suministros. Los combatientes preparan emboscadas para atacar a las fuerzas de seguridad y robarles su equipo cuando responden a los ataques del ERS y también atacan y saquean aldeas que no cuentan con presencia militar. Asimismo, el ERS ha intensificado los ataques contra las explotaciones mineras de diamantes y oro. Las células del ERS suelen ir acompañadas de rehenes que son obligados a trabajar como porteadores, cocineros y esclavos sexuales. El ERS comete actos de violencia por razón de género, incluida la violación de mujeres y niñas. En diciembre de 2013, el ERS secuestró a decenas de personas en Alto Kotto y, al parecer, ha participado en los secuestros de cientos de civiles en la República Centroafricana desde el comienzo de 2014. A principios de 2014, los combatientes del ERS atacaron Obo, en el este de la prefectura de Alto Mbomou (República Centroafricana) en varias ocasiones. El ERS siguió cometiendo ataques en Obo y otras localidades del sureste de la República Centroafricana entre mayo y julio de 2014, en particular secuestros y ataques supuestamente coordinados en la prefectura de Mbomou a principios de junio. Por lo menos desde 2014, el ERS ha participado en la caza furtiva y el tráfico de elefantes para generar ingresos. Según los informes, el ERS trafica marfil desde el Parque Nacional de Garamba, en el norte de la República Democrática del Congo, hasta Darfur (Sudán) para intercambiarlo por armas y suministros. Se sospecha que el ERS traslada colmillos de elefantes cazados furtivamente a Darfur (Sudán), pasando por la República Centroafricana, para venderlos. Además, según algunos informes, a principios de 2014, Kony habría ordenado a los combatientes del ERS que se apropiaran de los diamantes y el oro de los mineros del este de la República Centroafricana para transportarlos posteriormente a Sudán. A enero de 2015, al parecer se había expulsado de Sudán a 500 integrantes del Ejército de Resistencia del Señor. A principios de febrero de 2015, combatientes del ERS con armas pesadas secuestraron a civiles en Kpangbayanga (Alto Mbomou) y robaron alimentos. El 20 de abril de 2015, un ataque del ERS y el secuestro de niños en Ndambissoua, al sureste de la República Centroafricana, provocaron que la mayoría de los habitantes de la localidad huyeran. Además, a principios de julio de 2015, el ERS atacó varias aldeas en el sur de la prefectura de Alto Kotto; los ataques consistieron en saqueos, actos violentos contra civiles, incendios de viviendas y secuestros. Desde enero de 2016, los ataques atribuidos al ERS se han multiplicado en Mbomou, Alto Mbomou y Alto Kotto y han afectado, en particular, a zonas mineras de Alto Kotto. Estos ataques han consistido en saqueos, actos violentos contra civiles, destrucción de bienes y secuestros, y han provocado el desplazamiento de la población, incluidas unas 700 personas que se han refugiado en Bria.». |
12.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/22 |
REGLAMENTO (UE) 2016/355 DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2016
por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos específicos de la gelatina, el colágeno y productos muy refinados de origen animal que se destinan al consumo humano
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y en particular su artículo 10, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 853/2004 establece normas específicas para los operadores de empresas alimentarias en lo que se refiere a la higiene de los alimentos de origen animal. En dicho Reglamento se establece, concretamente, que los operadores de empresas alimentarias deben velar por el cumplimiento de requisitos específicos en relación con las materias primas que se utilizan para la producción de la gelatina y el colágeno destinados al consumo humano. |
(2) |
Es preciso garantizar que las materias primas destinadas a la producción de gelatina y colágeno para consumo humano procedan de fuentes que cumplan los requisitos zoosanitarios y de salud pública establecidos en la legislación de la Unión. |
(3) |
La Unión depende en gran medida de las importaciones de materias primas para la producción de gelatina y colágeno. Los establecimientos que producen tales materias primas aplican tratamientos específicos a fin de evitar los riesgos para la salud pública y animal derivados de ellas. Por tanto, procede permitir que se apliquen dichos tratamientos antes de la introducción de los productos en cuestión en el mercado de la Unión. |
(4) |
Es conveniente adaptar los requisitos para el proceso de fabricación de colágeno de modo que puedan introducirse modificaciones prácticas en los casos en los que el cambio no tenga como consecuencia un nivel distinto de la protección de la salud pública. |
(5) |
Deben adaptarse los métodos analíticos para comprobar los límites de residuos en la gelatina y el colágeno a los métodos que sean más apropiados y se hayan validado más recientemente. |
(6) |
Con el fin de garantizar la seguridad de algunos productos muy refinados, de velar por el respeto de las disposiciones de la UE y de asegurar una competencia leal en cuanto a que procedan de la Unión o de terceros países, es conveniente armonizar las condiciones y fijar requisitos específicos para la producción de determinados productos muy refinados de origen animal destinados al consumo humano. Se mantiene la autorización para importar otros productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1079/2013 de la Comisión (2) para los que el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 no establezca requisitos específicos. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 se modifica como sigue:
1) |
La sección XIV se modifica como sigue:
|
2) |
La sección XV se modifica como sigue:
|
3) |
Se añade la sección XVI siguiente: «SECCIÓN XVI: SULFATO DE CONDROITINA, ÁCIDO HIALURÓNICO, OTROS PRODUCTOS A BASE DE CARTÍLAGO HIDROLIZADO, QUITOSANO, GLUCOSAMINA, CUAJO, ICTIOCOLA Y AMINOÁCIDOS MUY REFINADOS
(3) Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).»." |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(2) Reglamento (UE) n.o 1079/2013 de la Comisión, de 31 de octubre de 2013, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 292 de 1.11.2013, p. 10).
12.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/29 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/356 DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
IL |
135,3 |
MA |
100,8 |
|
SN |
176,8 |
|
TN |
112,1 |
|
TR |
107,6 |
|
ZZ |
126,5 |
|
0707 00 05 |
MA |
84,8 |
TR |
154,5 |
|
ZZ |
119,7 |
|
0709 93 10 |
MA |
62,1 |
TR |
156,5 |
|
ZZ |
109,3 |
|
0805 10 20 |
EG |
43,8 |
IL |
76,8 |
|
MA |
51,1 |
|
TN |
54,3 |
|
TR |
64,7 |
|
ZZ |
58,1 |
|
0805 50 10 |
MA |
123,2 |
TR |
82,8 |
|
ZZ |
103,0 |
|
0808 10 80 |
BR |
88,6 |
CL |
93,0 |
|
CN |
66,5 |
|
US |
177,0 |
|
ZZ |
106,3 |
|
0808 30 90 |
AR |
102,7 |
CL |
152,2 |
|
CN |
103,0 |
|
TR |
143,8 |
|
ZA |
114,0 |
|
ZZ |
123,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
12.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/31 |
DECISIÓN (UE) 2016/357 DEL CONSEJO
de 15 de enero de 2016
relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Consejo de Estabilización y de Asociación UE-antigua República Yugoslava de Macedonia, en relación con la participación de la antigua República Yugoslava de Macedonia, en calidad de observador, en los trabajos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y con las modalidades respectivas de dicha participación, en el marco establecido por los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.o 168/2007, incluidas las disposiciones relativas a la participación en las iniciativas de la Agencia, a las contribuciones financieras y al personal
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 352, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo Europeo de Luxemburgo de diciembre de 1997 hizo de la participación en las agencias de la Unión una forma de reforzar la estrategia de preadhesión. Según las conclusiones de dicho Consejo Europeo, «los Estados candidatos podrán participar en agencias de la Unión conforme a decisiones adoptadas caso por caso». |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo (1) establece que la Agencia Europea de los Derechos Fundamentales (en lo sucesivo, «la Agencia») debe abrirse a la participación de los países candidatos dentro del marco establecido por los artículos 4 y 5. |
(3) |
La antigua República Yugoslava de Macedonia comparte los fines y objetivos de la Agencia y suscribe el alcance y descripción de las tareas de la Agencia, establecidos en el Reglamento (CE) n.o 168/2007. |
(4) |
El objetivo último de la antigua República Yugoslava de Macedonia es ingresar como miembro en la Unión, y su participación en la Agencia le ayudará a alcanzar este objetivo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
La posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Consejo de Estabilización y Asociación UE-antigua República Yugoslava de Macedonia en relación con la participación de la antigua República Yugoslava de Macedonia, en calidad de observador, en los trabajos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y con las modalidades respectivas de dicha participación, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación UE-antigua República Yugoslava de Macedonia que figura adjunto a la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
J.R.V.A. DIJSSELBLOEM
(1) Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 53 de 22.2.2007, p. 1).
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o …/2016 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,
de …
relativa a la participación de la antigua República Yugoslava de Macedonia, en calidad de observador, en los trabajos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y con las modalidades respectivas de dicha participación, en el marco establecido por los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, incluidas las disposiciones relativas a la participación en las iniciativas de la Agencia, a las contribuciones financieras y al personal
EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,
Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembro, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra (1),
Visto el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2), y en particular su artículo 28, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo Europeo de Luxemburgo de diciembre de 1997 hizo de la participación en las agencias de la Unión una forma de reforzar la estrategia de preadhesión. Según las conclusiones de dicho Consejo Europeo, «los Estados candidatos podrán participar en agencias de la Unión conforme a decisiones adoptadas caso por caso». |
(2) |
La antigua República Yugoslava de Macedonia comparte los fines y objetivos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia») y suscribe el alcance y descripción de las tareas de la Agencia, establecidos en el Reglamento (CE) n.o 168/2007. |
(3) |
Conviene permitir la participación de la antigua República Yugoslava de Macedonia, en calidad de observador, en los trabajos de la Agencia y establecer las modalidades de dicha participación, incluidas las disposiciones relativas a la participación en iniciativas de la Agencia, a la contribución financiera y al personal. |
(4) |
También conviene que la Agencia aborde, dentro del ámbito del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007, las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en la antigua República Yugoslava de Macedonia en la medida necesaria para su progresivo ajuste al Derecho de la Unión. |
(5) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, el director de la Agencia puede autorizar la contratación de nacionales de la antigua República Yugoslava de Macedonia que disfruten plenamente de sus derechos ciudadanos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La antigua República Yugoslava de Macedonia, en su calidad de país candidato, participará como observador en la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea creada por el Reglamento (CE) n.o 168/2007.
Artículo 2
1. La Agencia podrá abordar, dentro del ámbito del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007, las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en la antigua República Yugoslava de Macedonia en la medida necesaria para su progresivo ajuste al Derecho de la Unión.
2. A tal fin, la Agencia podrá llevar a cabo en la antigua República Yugoslava de Macedonia las tareas que disponen los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.o 168/2007.
Artículo 3
La antigua República Yugoslava de Macedonia contribuirá financieramente a las actividades de la Agencia recogidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 168/2007 de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 4
1. La antigua República Yugoslava de Macedonia designará a personas que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007, para que actúen en calidad de observador y observador suplente. Dichas personas participarán en los trabajos del Consejo de Administración en igualdad de condiciones con los miembros y miembros suplentes designados por los Estados miembros, aunque sin derecho de voto.
2. La antigua República Yugoslava de Macedonia nombrará a un funcionario del Estado como funcionario de enlace nacional, tal como recoge el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007.
3. En un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, la antigua República Yugoslava de Macedonia informará a la Comisión Europea de los nombres, las cualificaciones y las direcciones de contacto de las personas mencionadas en los apartados 1 y 2.
Artículo 5
Los datos proporcionados a la Agencia o comunicados por la misma podrán publicarse y serán accesibles al público, siempre que en la antigua República Yugoslava de Macedonia se conceda a la información confidencial el mismo grado de protección que se le concede en la Unión.
Artículo 6
La Agencia disfrutará en la antigua República Yugoslava de Macedonia de la misma capacidad que la reconocida a las personas jurídicas de acuerdo con el Derecho de la antigua República Yugoslava de Macedonia.
Artículo 7
Con el fin de permitir a la Agencia y su personal desarrollar sus funciones, la antigua República Yugoslava de Macedonia concederá idénticos privilegios e inmunidades a los establecidos en los artículos 1 a 4, 5, 6, 10 a 13, 15, 17 y 18 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 8
Cada una de las Partes tomará las medidas específicas o generales necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Decisión y las notificarán al Consejo de Estabilización y Asociación.
Artículo 9
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su adopción.
Hecho en …, el
Por el Consejo de Estabilización y Asociación
El Presidente
(1) DO L 84 de 20.3.2004, p. 13.
(2) DO L 53 de 22.2.2007, p. 1.
ANEXO
CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA A LA AGENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA
1. |
La contribución financiera que deberá pagar la antigua República Yugoslava de Macedonia al presupuesto general de la Unión Europea por participar en la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia»), tal como figura en el punto 2, representa el coste total de su participación en la Agencia. |
2. |
La contribución financiera que deberá pagar la antigua República Yugoslava de Macedonia al presupuesto general de la Unión Europea será de:
|
3. |
El posible apoyo financiero procedente de los programas de ayuda de la Unión será objeto de un acuerdo independiente en el marco del correspondiente programa de la Unión. |
4. |
La contribución de la antigua República Yugoslava de Macedonia se administrará de conformidad con el Reglamento Financiero (1) aplicable al presupuesto general de la Unión Europea. |
5. |
Los gastos de viaje y las dietas de los representantes y expertos de la antigua República Yugoslava de Macedonia por su participación en las actividades de la Agencia o las reuniones relacionadas con la ejecución del programa de trabajo de la Agencia serán reembolsados por esta sobre la misma base y con los mismos procedimientos que se aplican en la actualidad a los Estados miembros de la Unión. |
6. |
Tras la entrada en vigor de la presente Decisión y al principio de cada ejercicio siguiente, la Comisión enviará a la antigua República Yugoslava de Macedonia una solicitud de fondos correspondiente a su contribución a la Agencia en virtud de la presente Decisión. Durante el primer año civil de su participación, la antigua República Yugoslava de Macedonia abonará una contribución calculada de manera proporcional desde la fecha de participación hasta final de año. Para los años siguientes, su contribución se calculará con arreglo a lo establecido en la presente Decisión. |
7. |
Esta contribución irá expresada en euros y se abonará en una cuenta bancaria de la Comisión en euros. |
8. |
La antigua República Yugoslava de Macedonia pagará su propia contribución con arreglo a la solicitud de fondos en un plazo máximo de 30 días a partir del envío de la solicitud de fondos por la Comisión. |
9. |
Todo retraso en el pago de la contribución generará intereses a cargo de la antigua República Yugoslava de Macedonia sobre el saldo restante y a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo, en la fecha de vencimiento, para sus operaciones en euros, incrementado en un 1,5 %. |
(1) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
12.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/35 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/358 DEL CONSEJO
de 8 de marzo de 2016
por la que se autoriza a la República Francesa a aplicar niveles de imposición reducidos a la gasolina y el gasóleo empleados como carburante, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (1), y en particular su artículo 19,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución 2013/193/UE del Consejo (2) autoriza a la República Francesa (en lo sucesivo, «Francia») a aplicar, durante un período de tres años, niveles de imposición reducidos al gasóleo y a la gasolina sin plomo empleados como carburante, en el contexto de una reforma administrativa que incluye la descentralización de ciertas competencias específicas previamente ejercidas por la Administración central. La Decisión 2013/193/UE expiró el 31 de diciembre de 2015. |
(2) |
Por carta de 20 de octubre de 2015, Francia pidió autorización para que las regiones francesas pudieran seguir aplicando reducciones en los tipos impositivos que no sean superiores a 17,7 EUR por 1 000 litros en el caso de la gasolina sin plomo y a 11,5 EUR por 1 000 litros en el caso del gasóleo, durante otro período de dos años después del 31 de diciembre de 2015. |
(3) |
La Decisión de Ejecución 2013/193/UE se adoptó habida cuenta de que la medida solicitada por Francia cumplía los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE, en virtud del cual se permiten exclusivamente las exenciones o reducciones del impuesto atendiendo a motivos políticos concretos. En particular, se consideró que la medida no debería afectar al buen funcionamiento del mercado interior. Se consideró, asimismo, que era conforme con las políticas de la Unión pertinentes. |
(4) |
La medida nacional forma parte de una política concebida para aumentar la eficacia administrativa, mejorando la calidad y reduciendo el coste de los servicios públicos, así como de una política de descentralización. Francia tiene previsto ofrecer a sus regiones un incentivo adicional para que mejoren la calidad de su administración de forma transparente. En este sentido, la Decisión de Ejecución 2013/193/UE exige que las reducciones se efectúen en función de las circunstancias socioeconómicas objetivas de las regiones en las que se apliquen. Ateniéndose a ello, una serie de regiones con un producto interior bruto inferior o con una tasa de desempleo superior a la media ha aplicado tipos reducidos. En conjunto, la medida nacional se basa en consideraciones vinculadas a políticas específicas. |
(5) |
Los ajustados límites establecidos para la reducción de los tipos a escala regional, así como la exclusión del gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción del ámbito de aplicación de la medida, hacen que el riesgo de falseamiento de la competencia en el mercado interior sea muy escaso. |
(6) |
No se ha señalado ningún obstáculo al buen funcionamiento del mercado interior en lo que respecta, concretamente, a la circulación de los productos en cuestión como productos sujetos a un impuesto especial. |
(7) |
La medida irá precedida de un aumento impositivo. En este contexto, teniendo en cuenta las condiciones de la autorización y la experiencia adquirida, la medida adicional no parece entrar en conflicto, de momento, con las políticas de la Unión en materia energética y de cambio climático. |
(8) |
Del artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE, se desprende que toda autorización concedida en virtud del mismo debe limitarse estrictamente en el tiempo. Francia solicitó que la autorización se concediera durante un período de dos años. Así pues, resulta oportuno limitar el período de aplicación de la presente Decisión a dos años. |
(9) |
Es preciso garantizar que Francia pueda aplicar la reducción específica a la que hace referencia la presente Decisión de forma ininterrumpida con respecto a la situación existente antes del 1 de enero de 2016, de conformidad con la Decisión de Ejecución 2013/193/UE. Procede, por consiguiente, conceder la autorización solicitada con efectos a partir del 1 de enero de 2016. |
(10) |
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas estatales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se autoriza a Francia a aplicar tipos impositivos reducidos a la gasolina sin plomo y al gasóleo empleados como carburante. La reducción no se aplicará al uso profesional del gasóleo utilizado como carburante de automoción en el sentido del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE.
2. Podrá autorizarse a las regiones administrativas a aplicar reducciones diferenciadas, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
que las reducciones no sean superiores a 17,7 EUR por 1 000 litros de gasolina sin plomo ni a 11,5 EUR por 1 000 litros de gasóleo; |
b) |
que las reducciones no sean superiores a la diferencia entre los niveles de imposición que se aplican al uso no profesional del gasóleo utilizado como carburante de automoción y al uso profesional del gasóleo utilizado como carburante de automoción; |
c) |
que las reducciones estén vinculadas a las condiciones socioeconómicas objetivas de las regiones en las que se apliquen; |
d) |
que la aplicación de las reducciones regionales no tenga por efecto otorgar a una región ventajas competitivas en el comercio de la Unión. |
3. Los tipos reducidos deberán cumplir los requisitos de la Directiva 2003/96/CE y, en particular, ajustarse a los tipos mínimos fijados en su artículo 7.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
Expirará el 31 de diciembre de 2017.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
J.R.V.A. DIJSSELBLOEM
(1) DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.
(2) Decisión de Ejecución 2013/193/UE del Consejo, de 22 de abril de 2013, por la que se autoriza a la República Francesa a aplicar niveles de imposición diferenciados a los carburantes, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE (DO L 113 de 25.4.2013, p. 15).
12.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/37 |
DECISIÓN (PESC) 2016/359 DEL CONSEJO
de 10 de marzo de 2016
por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/145/PESC (1) relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania. |
(2) |
El 14 de septiembre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1524 (2) por la que las medidas se prorrogan por seis meses. |
(3) |
Dado que continúa el menoscabo o la amenaza de la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, la Decisión 2014/145/PESC debe prorrogarse por otros seis meses. |
(4) |
El Consejo ha revisado las designaciones individuales. Debe modificarse el anexo y suprimirse las entradas correspondientes a tres personas fallecidas. |
(5) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2014/145/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2014/145/PESC se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La presente Decisión será aplicable hasta el 15 de septiembre de 2016.». |
2) |
El anexo se modifica según lo establecido en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
K.H.D.M. DIJKHOFF
(1) Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 16).
(2) Decisión (PESC) 2015/1524 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 239 de 15.9.2015, p. 157).
ANEXO
I. |
Se suprimen las siguientes personas de la lista que figura en el anexo de la Decisión 2014/145/PESC: PERSONAS
|
II. |
Las entradas correspondientes a las siguientes personas y entidades que figuran en el anexo de la Decisión 2014/145/PESC se sustituyen por el texto siguiente: LISTA DE PERSONAS
LISTA DE ENTIDADES
|
12.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/53 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2016/360 DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2016
por la que se aplica la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,
Vista la Decisión 2013/798/PESC del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana (1), y en particular su artículo 2 quater,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/798/PESC. |
(2) |
El 7 de marzo de 2016, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas incluyó a una persona y una entidad en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión 2013/798/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2013/798/PESC queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
(1) DO L 352 de 24.12.2013, p. 51.
ANEXO
Se añaden las entradas siguientes en el anexo de la Decisión 2013/798/PESC:
A. Personas
«9. |
Joseph KONY (alias: a) Kony; b) Joseph Rao Kony; c) Josef Kony; d) Le Messie sanglant) Cargo: comandante del Ejército de Resistencia del Señor Fecha de nacimiento: a) 1959; b) 1960; c) 1961; d) 1963; e) 18 sep. 1964; f) 1965; g) (ago. 1961); h) (jul. 1961); i) 1 ene. 1961; j) (abr. 1963) Lugar de nacimiento: a) aldea de Palaro, parroquia de Palaro, condado de Omoro, distrito de Gulu, Uganda; b) Odek, Omoro, Gulu, Uganda; c) Atyak, Uganda Nacionalidad: pasaporte ugandés Dirección: a) Vakaga, República Centroafricana; b) Haute-Kotto, República Centroafricana; c) Basse-Kotto, República Centroafricana; d) Haut-Mbomou, República Centroafricana; e) Mbomou, República Centroafricana; f) Haut-Uolo, República Democrática del Congo; g) Bas-Uolo, República Democrática del Congo; h) (domicilio declarado: Kafia Kingi (territorio en la frontera de Sudán y Sudán del Sur cuyo estatuto definitivo está por determinar). A enero de 2015, al parecer se había expulsado de Sudán a 500 integrantes del Ejército de Resistencia del Señor.) Fecha de inclusión en la lista: 7 de marzo de 2016. Otros datos: Kony es el fundador y dirigente del Ejército de Resistencia del Señor (ERS) (CFe.002). Bajo su dirección, el ERS ha participado en el secuestro, la matanza y la mutilación de miles de civiles en África Central. El ERS ha sido responsable del secuestro, el desplazamiento y la matanza de cientos de personas en la República Centroafricana, así como de la comisión de actos de violencia sexual contra ellas, y ha saqueado y destruido bienes civiles. El nombre de su padre es Luizi Obol. El nombre de su madre es Nora Obol. Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones: Joseph Kony fue incluido en la lista el 7 de marzo de 2016 de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 12 y 13, b), c), y d) de la resolución 2262 (2016) que prevé su aplicación a quienes “cometan actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la República Centroafricana o apoyen tales actos”; “participen en la planificación, dirección o comisión de actos que violen el derecho internacional de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, en la República Centroafricana, incluidos actos de violencia sexual, ataques contra civiles, ataques por motivos étnicos o religiosos, ataques a escuelas y hospitales, y secuestros y desplazamientos forzados”; “recluten o utilicen a niños en el conflicto armado de la República Centroafricana, contraviniendo el derecho internacional aplicable”; y “presten apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, como los diamantes, el oro, las especies silvestres y los productos de las especies silvestres, en o desde el país”. Información adicional: Kony fundó el Ejército de Resistencia del Señor (ERS) y ha sido descrito como el fundador, líder religioso, presidente y comandante en jefe del grupo. El ERS, que surgió en el norte de Uganda en la década de 1980, ha participado en el secuestro, la matanza y la mutilación de miles de civiles en África Central. Kony ordenó al ERS que se retirara de Uganda en 2005 y 2006 debido a la creciente presión militar. Desde entonces, el ERS ha llevado a cabo operaciones en la República Democrática del Congo, la República Centroafricana, Sudán del Sur y, según los informes, Sudán. Como dirigente del ERS, Kony elabora y aplica la estrategia del ERS, incluidas las órdenes de atacar y maltratar a la población civil. Desde diciembre de 2013, el ERS, bajo la dirección de Joseph Kony, ha sido responsable del secuestro, el desplazamiento y la matanza de cientos de personas en la República Centroafricana, así como de la comisión de actos de violencia sexual contra ellas, y ha saqueado y destruido bienes civiles. Concentrado en el este de la República Centroafricana y, según los informes, en Kafia Kingi, territorio situado en la frontera entre el Sudán y Sudán del Sur cuyo estatuto definitivo aún no se ha determinado pero militarmente controlado por el Sudán, el ERS saquea aldeas para apropiarse de alimentos y suministros. Los combatientes preparan emboscadas para atacar a las fuerzas de seguridad y robarles su equipo cuando responden a los ataques del ERS y también atacan y saquean aldeas que no cuentan con presencia militar. Asimismo, el ERS ha intensificado los ataques contra las explotaciones mineras de diamantes y oro. La Corte Penal Internacional ha dictado una orden de detención contra Kony, acusado de 12 cargos de crímenes de lesa humanidad, incluidos asesinatos, esclavitud, esclavitud sexual, violaciones, actos inhumanos que provocan sufrimiento y lesiones corporales graves, y 21 cargos de crímenes de guerra, incluidos asesinatos, tratos crueles contra civiles, ataques dirigidos deliberadamente contra la población civil, saqueos, inducción a la violación y alistamiento, mediante el secuestro, de niños menores de 15 años. Kony ha dado órdenes a los combatientes rebeldes de apropiarse de los diamantes y el oro de los mineros artesanales del este de la República Centroafricana. Al parecer, el grupo de Kony transporta luego algunos de los minerales hasta el Sudán o los utiliza para comerciar con civiles locales y miembros de la ex-Seleka. Kony también ha dado instrucciones a sus combatientes para que cacen furtivamente elefantes en el Parque Nacional de Garamba (República Democrática del Congo), desde donde, según se informa, se transportan los colmillos de los elefantes por el este de la República Centroafricana hasta el Sudán, país en el que se ha denunciado que los altos dirigentes del ERS venden y comercian con los vendedores sudaneses y los funcionarios locales. El comercio de marfil es una importante fuente de ingresos para el grupo de Kony. A enero de 2015, al parecer se había expulsado del Sudán a 500 integrantes del Ejército de Resistencia del Señor.» |
B. Entidades
«2. |
LORD'S RESISTANCE ARMY [Ejército de Resistencia del Señor] (Alias: a) LRA; b) Lord's Resistance Movement (LRM) [Movimiento de Resistencia del Señor]; c) Lord's Resistance Movement/Army (LRM/A) [Movimiento/Ejército de Resistencia del Señor] Dirección: a) Vakaga, República Centroafricana; b) Haute-Kotto, República Centroafricana; c) Basse-Kotto, República Centroafricana; d) Haut-Mbomou, República Centroafricana; e) Mbomou, República Centroafricana; f) Haut-Uolo, República Democrática del Congo; g) Bas-Uolo, República Democrática del Congo; h) (domicilio declarado: Kafia Kingi (territorio en la frontera de Sudán y Sudán del Sur cuyo estatuto definitivo está por determinar). A enero de 2015, al parecer se había expulsado de Sudán a 500 integrantes del Ejército de Resistencia del Señor.) Fecha de inclusión en la lista: 7 de marzo de 2016. Otros datos: Surgió en el norte de Uganda en la década de 1980. Ha participado en el secuestro, la matanza y la mutilación de miles de civiles en África Central, en particular cientos de personas en la República Centroafricana. Su líder es Joseph Kony. Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones: El Lord's Resistance Army [Ejército de Resistencia del Señor (ERS)] fue incluido en la lista el 7 de marzo de 2016 de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 12 y 13, b), c), y d) de la resolución 2262 (2016) que prevé su aplicación a quienes “cometan actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la República Centroafricana o apoyen tales actos”; “participen en la planificación, dirección o comisión de actos que violen el derecho internacional de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, en la República Centroafricana, incluidos actos de violencia sexual, ataques contra civiles, ataques por motivos étnicos o religiosos, ataques a escuelas y hospitales, y secuestros y desplazamientos forzados”; “recluten o utilicen a niños en el conflicto armado de la República Centroafricana, contraviniendo el derecho internacional aplicable”; y “presten apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, como los diamantes, el oro, las especies silvestres y los productos de las especies silvestres, en o desde el país”. Información adicional: El ERS, surgido en el norte de Uganda en la década de 1980, ha participado en el secuestro, la matanza y la mutilación de miles de civiles en África Central. Joseph Kony, su dirigente, ordenó al ERS que se retirara de Uganda en 2005 y 2006 debido a la creciente presión militar. Desde entonces, el ERS ha estado presente en la República Democrática del Congo, la República Centroafricana, Sudán del Sur y, según los informes, Sudán. Desde diciembre de 2013, el ERS ha sido responsable del secuestro, el desplazamiento y la matanza de cientos de personas en la República Centroafricana, así como de la comisión de actos de violencia sexual contra ellas, y ha saqueado y destruido bienes civiles. Concentrado en el este de la República Centroafricana y, según los informes, en Kafia Kingi, territorio situado en la frontera entre el Sudán y Sudán del Sur cuyo estatuto definitivo aún no se ha determinado pero está militarmente controlado por Sudán, el ERS saquea aldeas para apropiarse de alimentos y suministros. Los combatientes preparan emboscadas para atacar a las fuerzas de seguridad y robarles su equipo cuando responden a los ataques del ERS y también atacan y saquean aldeas que no cuentan con presencia militar. Asimismo, el ERS ha intensificado los ataques contra las explotaciones mineras de diamantes y oro. Las células del ERS suelen ir acompañadas de rehenes que son obligados a trabajar como porteadores, cocineros y esclavos sexuales. El ERS comete actos de violencia por razón de género, incluida la violación de mujeres y niñas. En diciembre de 2013, el ERS secuestró a decenas de personas en Alto Kotto y, al parecer, ha participado en los secuestros de cientos de civiles en la República Centroafricana desde el comienzo de 2014. A principios de 2014, los combatientes del ERS atacaron Obo, en el este de la prefectura de Alto Mbomou (República Centroafricana) en varias ocasiones. El ERS siguió cometiendo ataques en Obo y otras localidades del sureste de la República Centroafricana entre mayo y julio de 2014, en particular secuestros y ataques supuestamente coordinados en la prefectura de Mbomou a principios de junio. Por lo menos desde 2014, el ERS ha participado en la caza furtiva y el tráfico de elefantes para generar ingresos. Según los informes, el ERS trafica marfil desde el Parque Nacional de Garamba, en el norte de la República Democrática del Congo, hasta Darfur (Sudán) para intercambiarlo por armas y suministros. Se sospecha que el ERS traslada colmillos de elefantes cazados furtivamente a Darfur (Sudán), pasando por la República Centroafricana, para venderlos. Además, según algunos informes, a principios de 2014, Kony habría ordenado a los combatientes del ERS que se apropiaran de los diamantes y el oro de los mineros del este de la República Centroafricana para transportarlos posteriormente a Sudán. A enero de 2015, al parecer se había expulsado del Sudán a 500 integrantes del Ejército de Resistencia del Señor. A principios de febrero de 2015, combatientes del ERS con armas pesadas secuestraron a civiles en Kpangbayanga (Alto Mbomou) y robaron alimentos. El 20 de abril de 2015, un ataque del ERS y el secuestro de niños en Ndambissoua, al sureste de la República Centroafricana, provocaron que la mayoría de los habitantes de la localidad huyeran. Además, a principios de julio de 2015, el ERS atacó varias aldeas en el sur de la prefectura de Alto Kotto; los ataques consistieron en saqueos, actos violentos contra civiles, incendios de viviendas y secuestros. Desde enero de 2016, los ataques atribuidos al ERS se han multiplicado en Mbomou, Alto Mbomou y Alto Kotto y han afectado, en particular, a zonas mineras de Alto Kotto. Estos ataques han consistido en saqueos, actos violentos contra civiles, destrucción de bienes y secuestros, y han provocado el desplazamiento de la población, incluidas unas 700 personas que se han refugiado en Bria.». |
12.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/57 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/361 DE LA COMISIÓN
de 10 de marzo de 2016
por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a China de la lista de terceros países y partes de los mismos desde los cuales se autorizan las importaciones en la Unión de équidos vivos y de su esperma, óvulos y embriones
[notificada con el número C(2016) 1450]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),
Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 12, apartados 1 y 4, y su artículo 19, frase introductoria y letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 92/65/CEE establece las condiciones aplicables a las importaciones en la Unión, entre otras cosas, de esperma, óvulos y embriones de équidos. Dichas condiciones deben ser por lo menos equivalentes a las aplicables al comercio entre Estados miembros. |
(2) |
En la Directiva 2009/156/CE se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. En ella se dispone que se autoriza la importación en la Unión únicamente de équidos que procedan de terceros países que cumplan determinados requisitos zoosanitarios. |
(3) |
En la Decisión 2004/211/CE de la Comisión (3) se establece una lista de terceros países, o partes de los mismos si se aplica la regionalización, desde los cuales los Estados miembros han de autorizar la importación de équidos y de su esperma, óvulos y embriones, e indica las demás condiciones aplicables a dichas importaciones. Dicha lista figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE. |
(4) |
Para acoger un evento hípico del Global Champions Tour los días 29 de abril a 1 de mayo de 2016, organizado bajo los auspicios de la Federación Ecuestre Internacional (FEI), las autoridades competentes chinas han solicitado el reconocimiento de una zona exenta de enfermedades equinas en el área metropolitana de Shanghai, a la que se puede acceder directamente desde el cercano aeropuerto internacional. En consideración del carácter temporal de las instalaciones construidas para el evento en el aparcamiento de la Expo 2010, conviene prever únicamente una autorización temporal para dicha zona. |
(5) |
Habida cuenta de las garantías y la información proporcionadas por las autoridades chinas, y para permitir, durante un período limitado de tiempo, la reintroducción desde una parte del territorio de China de caballos registrados después de su exportación temporal conforme a los requisitos de la Decisión 93/195/CEE de la Comisión (4), esta adoptó su Decisión de Ejecución (UE) 2015/557 (5), por la que se autorizó temporalmente la región CN-2 a efectos del evento hípico del Global Champions Tour de los días 8 a 10 de mayo de 2015. |
(6) |
Dado que el evento hípico volverá a celebrarse en 2016 con las mismas condiciones zoosanitarias y de cuarentena que las que eran aplicables en 2015, es preciso adaptar en consecuencia, en relación con la región CN-2, la fecha que figura en la columna 15 del cuadro del anexo I de la Decisión 2004/211/CE. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/211/CE en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En la columna 15 de la fila correspondiente a la región CN-2 de China del cuadro del anexo I de la Decisión 2004/211/CE, el texto «Válido del 25 de abril al 25 de mayo de 2015» se sustituye por el texto: «Válido del 15 de abril al 15 de mayo de 2016».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(2) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.
(3) Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).
(4) Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (DO L 86 de 6.4.1993, p. 1).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2015/557 de la Comisión, de 31 de marzo de 2015, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a China de la lista de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autorizan las importaciones en la Unión de équidos vivos y de su esperma, óvulos y embriones (DO L 92 de 8.4.2015, p. 107).
12.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/59 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/362 DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2016
relativa a la aprobación, en el marco del Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, del tanque de almacenamiento de entalpía de MAHLE Behr GmbH & Co. KG como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 12, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El proveedor MAHLE Behr GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, el «Solicitante») presentó el 29 de abril de 2015 una solicitud con el fin de que se aprobara como tecnología innovadora un tanque de almacenamiento de entalpía. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 de la Comisión (2), se procedió a evaluar si esa solicitud estaba o no completa. La Comisión detectó que en la solicitud inicial faltaban algunos datos importantes y pidió así al Solicitante que los facilitara. El Solicitante transmitió la información requerida el 27 de mayo de 2015. Tras comprobarse que la solicitud había quedado completada, el plazo para su evaluación por la Comisión se inició el día siguiente al de la recepción oficial de la información que faltaba, es decir, el 28 de mayo de 2015. |
(2) |
La solicitud ha sido evaluada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009, con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 y con las orientaciones técnicas para la preparación de las solicitudes de aprobación de tecnologías innovadoras según el Reglamento (CE) n.o 443/2009 (en lo sucesivo, «orientaciones técnicas», versión de febrero de 2013) (3). |
(3) |
La solicitud tiene por objeto un tanque de almacenamiento de entalpía que reduce las emisiones de CO2 y el consumo de combustible tras el arranque en frío de un motor de combustión interna gracias al calentamiento más rápido de este. |
(4) |
La Comisión considera que la información facilitada en la solicitud demuestra que se cumplen los criterios y condiciones contenidos en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 y en los artículos 2 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011. |
(5) |
El Solicitante ha demostrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011, que en el año de referencia de 2009 no se instalaron tanques de almacenamiento de entalpía en más del 3 % de los turismos nuevos matriculados. |
(6) |
El Solicitante ha utilizado un procedimiento de ensayo completo ajustado a las orientaciones técnicas y ha definido el vehículo de referencia como aquel que lleva instalado un tanque de almacenamiento de entalpía desactivado. |
(7) |
El Solicitante ha facilitado una metodología para someter a ensayo la reducción de las emisiones de CO2. La Comisión considera que esa metodología cumple lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 dado que arroja resultados verificables, repetibles y comparables y permite demostrar de forma realista y con una alta significación estadística los positivos efectos que tiene la tecnología innovadora en las emisiones de CO2. |
(8) |
En este contexto, el Solicitante ha demostrado satisfactoriamente que la reducción de emisiones que se obtiene con el tanque de almacenamiento de entalpía es de no menos de 1 g de CO2/km. |
(9) |
Dado que el tanque de almacenamiento de entalpía no está activado durante el ensayo de homologación de tipo en materia de emisiones de CO2 previsto en el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y en el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (5), la Comisión confirma que la tecnología en cuestión no se encuentra cubierta por el ciclo de ensayo normalizado. |
(10) |
Dado que el conductor no es el que decide si activar o no el tanque de almacenamiento de entalpía, la Comisión estima que es el fabricante el que debería considerarse responsable de la reducción de las emisiones de CO2 derivada de la utilización de la tecnología innovadora. |
(11) |
La Comisión observa que el informe de verificación ha sido elaborado por un organismo autorizado independiente, el TÜV SÜD Auto Service GmbH, y que dicho informe respalda las conclusiones contenidas en la solicitud. |
(12) |
En estas condiciones, la Comisión opina que no hay ningún motivo para oponerse a la aprobación de la tecnología innovadora en cuestión. |
(13) |
En lo concerniente a la determinación del código general de ecoinnovación que haya de utilizarse en los documentos de homologación de tipo con arreglo a los anexos I, VIII y IX de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), es necesario concretar el código específico que deba emplearse para la tecnología innovadora aprobada por la presente Decisión, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Queda aprobado como tecnología innovadora acorde con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 el tanque de almacenamiento de entalpía que se describe en la solicitud de la sociedad MAHLE Behr GmbH & Co. KG.
2. La reducción de las emisiones de CO2 resultante de la utilización del tanque de almacenamiento de entalpía se determinará utilizando la metodología que se indica en el anexo.
3. El código específico de ecoinnovación que deberá figurar en los documentos de homologación de tipo que se utilizarán para la tecnología innovadora aprobada por la presente Decisión de Ejecución será «18».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 194 de 26.7.2011, p. 19).
(3) https://circabc.europa.eu/w/browse/42c4a33e-6fd7-44aa-adac-f28620bd436f
(4) Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).
(6) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
ANEXO
METODOLOGÍA PARA DETERMINAR LA REDUCCIÓN DE EMISIONES DE CO2 OBTENIDA CON LA TECNOLOGÍA DEL TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE ENTALPÍA
1. INTRODUCCIÓN
Para determinar la reducción de emisiones de CO2 que pueda atribuirse al uso de la tecnología del tanque de almacenamiento de entalpía o sistema EST (Enthalpy Storage Tank), será necesario establecer lo siguiente:
a) |
el procedimiento de ensayo que deba emplearse para determinar las curvas de enfriamiento del vehículo de referencia (vehículo equipado con un tanque de almacenamiento de entalpía desactivado) y del vehículo ecoinnovador; |
b) |
el procedimiento de ensayo que haya de aplicarse para determinar las emisiones de CO2 a diferentes temperaturas del refrigerante del motor en el arranque; |
c) |
el procedimiento de ensayo que deba seguirse para establecer la temperatura teórica del motor tras la descarga del sistema EST; |
d) |
el procedimiento de ensayo que tenga que aplicarse para determinar el beneficio del arranque en caliente; |
e) |
las fórmulas que deban utilizarse para determinar la reducción de emisiones de CO2; |
f) |
las fórmulas que hayan de emplearse para calcular el error y la significación estadísticos de los resultados. |
2. SÍMBOLOS Y ABREVIATURAS
Símbolos latinos
BTA |
— |
Emisiones de CO2 del vehículo en las condiciones de homologación de tipo [g CO2/km] |
|
— |
Reducción de emisiones de CO2 [g CO2/km] |
CO2 |
— |
Dióxido de carbono |
CO2 (Tk) |
— |
Media aritmética de las emisiones de CO2 del vehículo medida utilizando el ciclo NEDC, a una temperatura ambiente de 14 °C y a unas temperaturas del refrigerante del motor en el arranque Tk [g CO2/km] |
deng |
— |
Coeficiente de disminución de la temperatura de la curva de enfriamiento del refrigerante del motor [1/h] |
dEST |
— |
Coeficiente de disminución de la temperatura de la curva de enfriamiento del EST [1/h] |
EST |
— |
Tanque de almacenamiento de entalpía |
K |
— |
Ratio efectiva de las inercias térmicas [–] |
m |
— |
Número de mediciones de la muestra |
NEDC |
— |
Nuevo ciclo de conducción europeo |
|
— |
Potencial de consumo de combustible normalizado a la temperatura del refrigerante del motor en el arranque en los tiempos de estacionamiento seleccionados ti [–] |
pt |
— |
Tiempo de estacionamiento [h] |
Teng |
— |
Temperatura del refrigerante del motor durante el tiempo de estacionamiento [°C] |
Tengmod |
— |
Temperatura teórica del refrigerante del motor tras la descarga del sistema EST [°C] |
TEST |
— |
Temperatura del refrigerante EST durante el tiempo de estacionamiento [°C] |
Tcold |
— |
Temperatura en el arranque en frío [°C], que es de 14 °C |
Thot |
— |
Temperatura en el arranque en caliente [°C], que es la temperatura que alcanza el refrigerante al final del ciclo NEDC |
SOC |
— |
Estado de carga eléctrica |
SVSpt |
— |
Participación en el reparto del tiempo de estacionamiento [ %], tal y como se indica en el Cuadro 6 |
WFti |
— |
Coeficiente de ponderación para el tiempo de estacionamiento ti [ %], tal y como se indica en el Cuadro 3 |
Índices
El índice ti remite a los tiempos de estacionamiento seleccionados que se definen en el Cuadro 1.
El índice j remite a las mediciones de la muestra.
El índice k remite a las temperaturas del refrigerante del motor en el arranque.
3. DETERMINACIÓN DE LAS CURVAS DE ENFRIAMIENTO Y DE LAS TEMPERATURAS
Las curvas de enfriamiento se determinarán experimentalmente para el refrigerante del motor del vehículo de referencia y para el del vehículo ecoinnovador. Las mismas curvas serán aplicables a las variantes de los vehículos que presenten la misma capacidad térmica, la misma configuración del compartimento del motor, el mismo aislamiento térmico del motor y el mismo sistema EST. Los ensayos experimentales consistirán en la realización de mediciones continuas de las temperaturas representativas del refrigerante del motor y del refrigerante almacenado en el sistema EST por medio de termopares a una temperatura ambiente constante de no menos de 14 °C durante 24 horas. Llevando a cabo consecutivamente un número suficiente de ensayos NEDC, el motor se calentará, antes de pararlo, hasta que el refrigerante alcance la temperatura máxima. Tras el preacondicionamiento, se desconectará el encendido y se retirará la llave de contacto. El capó del vehículo se cerrará completamente y se cortará cualquier sistema de ventilación artificial que esté situado dentro de la celda de ensayo.
Las curvas de enfriamiento resultantes de la medición convergerán por medio del cálculo matemático que se describe en las Fórmulas 1 y 2 para el motor y para el sistema EST, respectivamente.
Fórmula 1
Fórmula 2
Para ajustar las curvas, se utilizará el método de los mínimos cuadrados. A tal fin, no deberán tenerse en cuenta los datos de la medición de la temperatura de al menos los 30 primeros minutos siguientes a la parada del motor, dado que la temperatura del refrigerante registra un comportamiento atípico tras haberse desconectado el sistema de refrigeración.
La temperatura del motor en condiciones de tiempo de estacionamiento específicas () se calculará utilizando la Fórmula 1 y se indicará en el Cuadro 1.
Cuadro 1
Temperatura del motor en condiciones de tiempo de estacionamiento seleccionadas
Tiempo de estacionamiento seleccionado (ti) |
t1 |
t2 |
t3 |
pt [h] |
2,5 |
4,5 |
16,5 |
[°C] |
|
|
|
4. DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2 A Diferentes Temperaturas Del Refrigerante En El Arranque
Las emisiones de CO2 y el consumo de combustible del vehículo deberán medirse de conformidad con el anexo 6 del Reglamento CEE/ONU n.o 101 (Método de medición de las emisiones de dióxido de carbono y del consumo de combustible de los vehículos que funcionan únicamente con un motor de combustión interna). El procedimiento tendrá que modificarse de acuerdo con lo siguiente:
1. |
la temperatura ambiente en la celda de ensayo será inferior a 14 °C; |
2. |
las cinco temperaturas del refrigerante en el arranque deberán ser las siguientes: Tcold, Thot, , y . |
Los ensayos podrán realizarse en cualquier orden. Será posible también efectuar uno o dos ensayos NEDC de preacondicionamiento entre los diferentes ensayos. Deberá garantizarse [por ejemplo, por medio de la señal de la red CAN (controller area network)] que, después de cada ensayo, la variación del estado de carga eléctrica (SOC) de la batería de arranque se sitúe en torno al 5 %. Este dato se consignará por escrito.
El procedimiento de ensayo completo se repetirá al menos tres veces (es decir, m ≥ 3). Las medias aritméticas de los resultados (emisiones de CO2) en cada una de las temperaturas del refrigerante del motor en el arranque (Tk) se calcularán utilizando la Fórmula 3 y se indicarán en el Cuadro 2.
Fórmula 3
donde: k = 1, 2 …, 5
T1=Tcold |
T2=Thot |
|
|
|
Cuadro 2
Emisiones de CO2 a diferentes temperaturas del refrigerante del motor en el arranque
Temperatura del refrigerante del motor en el arranque Tk |
Tcold |
Thot |
|
|
|
CO2(Tk) [g CO2/km] |
|
|
|
|
|
5. DETERMINACIÓN DE LA TEMPERATURA TEÓRICA DEL MOTOR TRAS LA DESCARGA DEL SISTEMA EST
Atendiendo a los resultados de los ensayos que contempla el punto 4 anterior y que se recogen en el Cuadro 2, se calculará utilizando la Fórmula 4 el potencial de consumo de combustible normalizado NP() en las condiciones de tiempo de estacionamiento seleccionadas que figuran en el Cuadro 1.
Fórmula 4
A continuación, se aplicará la Fórmula 5 para calcular la temperatura teórica del refrigerante del motor tras la descarga del sistema EST en las condiciones de tiempo de estacionamiento seleccionadas .
Fórmula 5
La ratio relativa de las inercias térmicas Kti en las condiciones de tiempo de estacionamiento seleccionadas se determinará utilizando la Fórmula 6.
Fórmula 6
La ratio efectiva de las inercias térmicas K se calculará, como se indica en la Fórmula 7, ponderando los tres resultados Kti en función de la proporción de paradas del vehículo.
Fórmula 7
donde:
WFti |
— |
Coeficiente de ponderación para el tiempo de estacionamiento ti [–], indicado en el Cuadro 3 |
Cuadro 3
Parámetro de ponderación para el cálculo del coeficiente K
WFt1 [%] |
63,4 |
WFt2 [%] |
14,0 |
WFt3 [%] |
22,6 |
La temperatura teórica del motor tras la descarga del sistema EST en la condición de tiempo de estacionamiento pt se calculará utilizando la Fórmula.
Fórmula 8
Los resultados del cálculo se recogerán en el Cuadro 4.
Cuadro 4
Temperatura teórica del motor tras la descarga del sistema EST en diferentes tiempos de estacionamiento
pt [h] |
0,5 |
1,5 |
2,5 |
3,5 |
4,5 |
5,5 |
6,5 |
7,5 |
8,5 |
9,5 |
10,5 |
11,5 |
[°C] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
pt [h] |
12,5 |
13,5 |
14,5 |
15,5 |
16,5 |
17,5 |
18,5 |
19,5 |
20,5 |
21,5 |
22,5 |
23,5 |
[°C] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
6. DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO DEL ARRANQUE EN CALIENTE
El beneficio del arranque en caliente (HSB) del vehículo equipado con la tecnología se determinará experimentalmente utilizando la Fórmula 9. Este valor indica la diferencia de emisiones de CO2 que se registra entre un ensayo NEDC con arranque en frío y un ensayo NEDC con arranque en caliente en relación con el resultado del arranque en frío.
Fórmula 9
7. DETERMINACIÓN DE LA REDUCCIÓN DE EMISIONES DE CO2
Antes de realizar el ensayo oficial de tipo I de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 692/2008, la autoridad responsable de la homologación de tipo comprobará que la temperatura del refrigerante, incluyendo dentro del tanque de almacenamiento de entalpía, no sea superior ni inferior en más de 2 K a la temperatura ambiente. En caso de no alcanzarse esa temperatura, no podrá aplicarse al sistema EST el método para determinar la reducción de emisiones de CO2.
La comprobación podrá efectuarse realizando una medición dentro del tanque de almacenamiento de entalpía (por ejemplo, por medio de un termopar) o apagando el sistema EST antes del procedimiento de acondicionamiento a fin de evitar que se almacene refrigerante caliente dentro del tanque. La temperatura dentro del tanque de almacenamiento de entalpía se registrará en el informe de ensayo.
El potencial relativo de reducción de emisiones de CO2 en diferentes tiempos de estacionamiento se calculará utilizando la Fórmula 10.
Fórmula 10
Los resultados del cálculo se indicarán en el Cuadro 5.
Cuadro 5
Potencial relativo de reducción de emisiones de CO2 en diferentes tiempos de estacionamiento
pt [h] |
0,5 |
1,5 |
2,5 |
3,5 |
4,5 |
5,5 |
6,5 |
7,5 |
8,5 |
9,5 |
10,5 |
11,5 |
ΔCO2(pt) [%] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
pt [h] |
12,5 |
13,5 |
14,5 |
15,5 |
16,5 |
17,5 |
18,5 |
19,5 |
20,5 |
21,5 |
22,5 |
23,5 |
ΔCO2(pt) [%] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Para calcular la reducción de emisiones de CO2 ponderada en función de los tiempos de estacionamiento (pt) se utilizará la Fórmula 11.
Fórmula 11
donde:
SVSpt |
— |
Participación en el reparto del tiempo de estacionamiento [ %], tal y como se indica en el Cuadro 6 |
Cuadro 6
Reparto del tiempo de estacionamiento (proporción de paradas del vehículo, SVS)
pt [h] |
0,5 |
1,5 |
2,5 |
3,5 |
4,5 |
5,5 |
6,5 |
7,5 |
8,5 |
9,5 |
10,5 |
11,5 |
SVSpt [%] |
36 |
13 |
6 |
4 |
2 |
2 |
1 |
1 |
3 |
4 |
3 |
1 |
pt [h] |
12,5 |
13,5 |
14,5 |
15,5 |
16,5 |
17,5 |
18,5 |
19,5 |
20,5 |
21,5 |
22,5 |
23,5 |
SVSpt [%] |
1 |
3 |
3 |
2 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
8. CÁLCULO DEL ERROR ESTADÍSTICO
Será preciso cuantificar los errores estadísticos que presenten los resultados de la metodología de ensayo por causa de las mediciones. Por cada uno de los ensayos que se realicen en las diferentes temperaturas del refrigerante del motor en el arranque, deberá calcularse la desviación típica de la media aritmética por medio de la Fórmula 12.
Fórmula 12
donde: k = 1, 2, …, 5
T1=Tcold |
T2=Thot |
|
|
|
La desviación típica de la reducción de emisiones de CO2 se calculará por medio de la Fórmula 13.
Fórmula 13
donde:
9. SIGNIFICACIÓN ESTADÍSTICA
Deberá demostrarse por cada tipo, variante y versión de los vehículos equipados con el sistema EST que el error en la reducción de emisiones de CO2 que se haya calculado con la Fórmula 13 no es superior a la diferencia entre la reducción total y el umbral de reducción mínima que dispone el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 725/2011 (véase la Fórmula 14).
Fórmula 14
donde:
MT |
: |
Umbral de reducción mínima [g CO2/km], que es de 1 g CO2/km |
|
: |
Coeficiente de corrección de CO2 debido al aumento de masa resultante de la instalación del sistema EST. Para el coeficiente , se utilizarán los datos del Cuadro 7. |
Cuadro 7
Coeficiente de corrección de CO2 debido al aumento de masa
Tipo de combustible |
Coeficiente de corrección de CO2 debido al aumento de masa () [g CO2/km] |
Gasolina |
0,0277 · Δm |
Diésel |
0,0383 · Δm |
En el Cuadro 7, Δm es el aumento de masa que se produce como resultado de la instalación del sistema EST. Se trata de la masa del sistema EST cargado completamente de refrigerante.
10. EQUIPAMIENTO DE VEHÍCULOS CON EL SISTEMA EST
La autoridad responsable de la homologación de tipo deberá certificar la reducción de emisiones de CO2 que arrojen las mediciones a las que se someta el sistema EST utilizando la metodología de ensayo descrita en el presente anexo. En caso de que la reducción de emisiones de CO2 se sitúe por debajo del umbral que contempla el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 725/2011, se aplicará lo dispuesto en su artículo 11, apartado 2, párrafo segundo.
Corrección de errores
12.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/69 |
Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2362 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) n.o 88/97
( Diario Oficial de la Unión Europea L 331 de 17 de diciembre de 2015 )
En la página 36, en el artículo 5, cuadro 4 «Partes que están siendo examinadas», en la columna «Fecha en la que surte efecto la exención», en relación con la empresa «CICLI EUROPA s.r.l.»:
donde dice:
«10.9.2014»,
debe decir:
«10.11.2014».
12.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/69 |
Corrección de errores de la aprobación definitiva (UE, Euratom) 2016/70 del presupuesto rectificativo n.o 8 de la Unión Europea para el ejercicio 2015
( Diario Oficial de la Unión Europea L 18 de 26 de enero de 2016 )
En la página 3, la tabla se sustituye por la siguiente:
«Descripción |
Presupuesto 2015 (1) |
Presupuesto 2014 (2) |
Variación (%) |
||
|
66 853 308 910 |
65 300 076 773 |
+ 2,38 |
||
|
55 978 784 039 |
56 443 752 595 |
– 0,82 |
||
|
1 926 965 795 |
1 665 510 850 |
+ 15,70 |
||
|
7 478 225 907 |
6 840 903 616 |
+ 9,320 |
||
|
8 658 632 705 |
8 405 389 881 |
+ 3,01 |
||
|
p.m. |
28 600 000 |
— |
||
Instrumentos especiales |
384 505 583 |
350 000 000 |
+ 9,86 |
||
Total de gastos (3) |
141 280 422 939 |
139 034 233 715 |
+ 1,62 |
(1) Las cifras de esta columna corresponden al presupuesto de 2015 (DO L 69 de 13.3.2015) más los presupuestos rectificativos nos 1 a 8/2015.
(2) Las cifras de esta columna corresponden al presupuesto de 2014 (DO L 51 de 20.2.2014), más los presupuestos rectificativos nos 1/2014 a 7/2014.
(3) El artículo 310, apartado 1, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dice: «El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos».»