ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 12

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Edición en lengua española

Legislación

59° año
19 de enero de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 204/2011

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/45 de la Comisión, de 18 de enero de 2016, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Prekmurska gibanica (ETG)]

27

 

*

Reglamento (UE) 2016/46 de la Comisión, de 18 de enero de 2016, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de oxadixilo y espinetoram en determinados productos ( 1 )

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/47 de la Comisión, de 18 de enero de 2016, por el que se modifica por 241a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

42

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/48 de la Comisión, de 18 de enero de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

45

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2016/49 del Comité Político y de Seguridad, de 7 de enero de 2016, relativa al nombramiento del jefe de Misión de la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania) (EUAM UCRANIA/1/2016)

47

 

*

Decisión (PESC) 2016/50 del Consejo, de 18 de enero de 2016, por la que se modifica la Decisión 2014/219/PESC relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali)

48

 

*

Decisión (PESC) 2016/51 del Consejo, de 18 de enero de 2016, en apoyo de la Convención sobre armas bacteriológicas y toxínicas (CABT) en el marco de la estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

50

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

19.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/1


REGLAMENTO (UE) 2016/44 DEL CONSEJO

de 18 de enero de 2016

relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 204/2011

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de febrero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/137/PESC (2). De conformidad con la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1970 (2011) y sus Resoluciones subsiguientes, en la Decisión 2011/137/PESC se establecía un embargo de armas, una prohibición de las exportaciones de equipos de represión interna, así como restricciones a la admisión y la inmovilización de fondos y otros recursos económicos de las personas y entidades que hayan tomado parte en la grave violación de los derechos humanos contra las personas en Libia, incluida la participación en ataques, infringiendo el Derecho internacional, contra la población civil e instalaciones civiles. Dichas personas físicas o jurídicas y entidades figuran en los anexos de la Decisión 2011/137/PESC. Por lo tanto, se hizo necesaria la adopción de medidas normativas para disponer las medidas pertinentes necesarias. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («el Consejo de Seguridad») ha adoptado ulteriormente una serie de resoluciones adicionales sobre Libia que han ampliado o modificado las medidas restrictivas de las Naciones Unidas contra Libia, incluidas, en particular, la RCSNU 2174 (2014) por la que se modifica el alcance del embargo de armas y se prorroga la prohibición de viajar y la congelación de activos, y la RCSNU 2213 (2015) en relación con el compromiso del Consejo de Seguridad con la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la unidad nacional de Libia.

(2)

El 26 de mayo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/818 (3) por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC, teniendo en cuenta la persistencia de la amenaza para la paz, la estabilidad y la seguridad de Libia y la conclusión fructífera de su transición política. La Decisión (PESC) 2015/818 tuvo también en cuenta la amenaza que suponen las personas y entidades que tengan en propiedad o bajo su control fondos del Estado libio malversados durante el antiguo régimen de Muamar el Gadafi en Libia que podrían emplearse para amenazar la paz, la estabilidad o la seguridad en Libia, o para obstruir o menoscabar la conclusión satisfactoria de su transición política. El Consejo procedió a una revisión completa de las listas de personas y entidades sujetas a la prohibición de viajar y a la congelación de activos, que figura en los anexos II y III de la Decisión 2011/137/PESC. El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333 consolidada y derogó la Decisión 2011/137/PESC.

(3)

En aras de la claridad, el Reglamento (UE) no 204/2011 del Consejo (4), en su versión modificada y aplicada por varios Reglamentos posteriores, debe consolidarse en un nuevo Reglamento.

(4)

La competencia para modificar las listas en los anexos II y III del presente Reglamento debe ejercerse por el Consejo, habida cuenta de la amenaza específica para la paz y seguridad internacionales en la región planteada por la situación en Libia y para garantizar la coherencia con el proceso para modificar y revisar los anexos de la Decisión (PESC) 2015/1333.

(5)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos tengan que ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento deben hacerse públicos. Todo tratamiento de datos de carácter personal debe respetar el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(6)

Para garantizar que las medidas contenidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«capitales» los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i)

efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

ii)

depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

iii)

valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados,

iv)

intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,

v)

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,

vi)

cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta,

vii)

documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros;

b)

«inmovilización de fondos» el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

c)

«recursos económicos» los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;

d)

«inmovilización de recursos económicos» el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

e)

«asistencia técnica» todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; incluidas las formas verbales de ayuda;

f)

«Comité de Sanciones» el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 24 de la RCSNU 1970 (2011);

g)

«territorio de la Unión» los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;

h)

«buques designados» los buques designados por el Comité de Sanciones a que se refiere el apartado 11 de la RCSNU 2146 (2014), que figuran en el anexo V del presente Reglamento;

i)

«punto focal del Gobierno de Libia» el punto focal nombrado por el Gobierno de Libia según lo notificado al Comité de Sanciones de conformidad con el apartado 3 de la RCSNU 2146 (2014).

Artículo 2

1.   Queda prohibido:

a)

vender, suministrar, transferir o exportar, consciente y deliberadamente, directa o indirectamente, el equipo destinado a la represión interna enumerado en el anexo I, originario o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en Libia;

b)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en la letra a).

2.   Queda prohibido comprar, importar o transportar de Libia el equipo destinado a la represión interna enumerado en el anexo I, procedente o no de Libia.

3.   El apartado 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Libia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV podrán autorizar la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna, en las condiciones que estimen adecuadas, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección.

Artículo 3

1.   Queda prohibido:

a)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (7) (Lista Común Militar), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en Libia;

b)

facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con equipo que podría utilizarse con fines de represión interna según la lista establecida en el anexo I, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

c)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en el anexo I, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

d)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, relacionadas con el suministro de personal mercenario armado en Libia, o para su utilización en dicho país;

e)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a d).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán a:

a)

el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con equipamiento militar no letal dirigido únicamente a fines humanitarios o de protección;

b)

la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Libia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo;

c)

el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con el equipamiento militar no letal destinado exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme al Gobierno de Libia.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y tal y como aprobado previamente por el Comité de Sanciones, las prohibiciones establecidas en el mismo no serán aplicables a:

a)

el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con otras ventas y suministro de armas y material conexo;

b)

el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con el equipamiento militar, incluidas las armas y material conexo que no entren en el ámbito de aplicación de la letra a) y destinados exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme, al Gobierno de Libia.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes en los Estados miembros, enumeradas en el anexo IV, podrán autorizar el suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con equipo que pueda ser utilizado para la represión interna, sujeto a condiciones que estimen adecuadas, si ellas consideran que dicho equipo se destina exclusivamente a un uso humanitario o de protección.

Artículo 4

Con objeto de evitar la transferencia de bienes y tecnología comprendidos en la Lista Común Militar o cuyo suministro, venta, transferencia, exportación o importación esté prohibida en virtud del presente Reglamento, para todos los bienes introducidos en el territorio aduanero de la Unión, o que lo abandonen, procedentes de Libia o con destino a dicho país, además de las normas que rigen la obligación de proporcionar la información previa a la llegada o a la salida establecidas en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como a las declaraciones de aduanas establecidas en los Reglamentos (CE) no 450/2008 (8) y (UE) no 952/2013 (9) del Parlamento Europeo y del Consejo, la persona que facilite la información declarará si los bienes están incluidos en la Lista Común Militar o en el presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificará los datos particulares de la licencia de exportación concedida. Estos elementos adicionales se presentarán al Estado miembro correspondiente bien por escrito, bien recurriendo a una declaración en aduana, según proceda.

Artículo 5

1.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y III.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y III ningún tipo de capitales o recursos económicos, ni se utilizarán en su beneficio.

3.   Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.   Deberán permanecer inmovilizados todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia a 16 de septiembre de 2011 correspondían a las entidades que figuran en el anexo VI y que estén situados fuera de Libia en esa fecha.

Artículo 6

1.   En el anexo II se incluirá a todas las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos designados por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 22 de la Resolución 1970 (2011), los párrafos 19, 22 o 23 de la Resolución 1973 (2011), el párrafo 4 de la Resolución 2174 (2014) o el párrafo 11 de la Resolución 2213 (2015) del Consejo de Seguridad.

2.   En el anexo III se incluirá a todas las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos no incluidos en el anexo II:

a)

que ordenen, controlen o dirijan de alguna otra forma la comisión de violaciones graves de los derechos humanos contra personas en Libia o sean cómplices en su comisión, en particular si han planeado, comandado, ordenado o ejecutado ataques, incluidos bombardeos aéreos, contra la población e instalaciones civiles, en violación del Derecho internacional, o han sido cómplices en la comisión de dichos actos;

b)

que hayan violado o contribuido a la violación de las disposiciones de la RCSNU 1970 (2011), de la RCSNU 1973 (2011) o del presente Reglamento;

c)

que hayan sido señaladas por su implicación en las políticas represivas del antiguo régimen de Muamar el Gadafi en Libia, o por haber estado anteriormente vinculadas de algún otro modo a dicho régimen, y que continúen representando un riesgo para la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia o para la conclusión satisfactoria de su transición política;

d)

que realicen o apoyen actos que amenacen la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, u obstruyan o menoscaben la conclusión satisfactoria de su transición política, en particular:

i)

mediante la planificación, dirección o comisión en Libia de actos que contravengan las disposiciones aplicables de la Legislación internacional de Derechos humanos o del Derecho internacional humanitario, o de actos que constituyan abusos contra los derechos humanos en Libia,

ii)

realizando ataques contra cualquier aeropuerto, estación terrestre o puerto marítimo de Libia, contra una institución o instalación del Estado libio, o contra cualquier misión extranjera en Libia,

iii)

la prestación de apoyo a grupos armados o redes delictivas mediante la explotación ilícita del petróleo crudo o cualquier otro recurso natural en Libia,

iv)

amenazas o coacciones contra las instituciones financieras del Estado libio y la Compañía Petrolífera Nacional Libia, o la participación en cualquier acción que pueda conducir a la malversación de fondos del Estado libio o a provocarla,

v)

mediante la violación de las disposiciones del embargo de armas en Libia establecido en la RCSNU 1970 (2011) y en el artículo 1 del presente Reglamento, o la ayuda para eludirlas,

vi)

por tratarse de personas, entidades u organismos que actúan por cuenta, en nombre o bajo la dirección de cualesquiera de los anteriormente indicados, o por tratarse de entidades u organismos que estén en propiedad o bajo control de los mismos o de personas, entidades u organismos enumerados en el anexo II o III, o

e)

que tengan en propiedad o bajo su control fondos del Estado libio malversados durante el antiguo régimen de Muamar el Gadafi en Libia, que pudieran emplearse para amenazar la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, o para obstruir o menoscabar la conclusión satisfactoria de su transición política.

3.   En los anexos II y III se indicarán los motivos para incluir en la lista a las personas, entidades y organismos de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones en relación con el anexo II.

4.   Los anexos II y III recogerán también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos afectados, conforme a lo decidido por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones por lo que respecta al anexo II. En lo referente a las personas físicas, esta información podrá incluir nombres y apellidos, inclusive alias, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, números de pasaporte y documento de identidad, sexo, domicilio, si se conoce, y cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En el anexo II constará asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.

5.   El anexo VI expondrá los motivos para incluir, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones, a las personas, entidades y organismos a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 7

En lo que se refiere a las personas, entidades y organismos no designados en los anexos II o III en los que tiene una participación una persona, entidad u organismo designado en dichos anexos, la obligación de inmovilizar los capitales y recursos económicos de la persona, entidad u organismo designado no impedirá a dichas personas, entidades u organismos no designados proseguir sus actividades comerciales legítimas, siempre que las mismas no conlleven poner a disposición de una persona, entidad u organismo designado, capitales o recursos económicos.

Artículo 8

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se indican en las páginas web en el anexo IV, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos:

a)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas mencionadas en los anexos II o III, o contempladas en el artículo 5, apartado 4, y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados;

siempre que la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo II, o contemplada en el artículo 5, apartado 4, que el respectivo Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones su decisión e intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se indican en las páginas web en el anexo IV, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, tras haber comprobado que dichos capitales o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo II, o contemplados en el artículo 5, apartado 4, que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta decisión al Comité de Sanciones y este la haya aprobado, y

b)

si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo III, que la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

Artículo 9

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, por lo que respecta a las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo II y a las entidades a que se refiere el artículo 5, apartado 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en el anexo IV podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

los capitales o recursos económicos en cuestión están sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral constituido, o a resolución judicial, administrativa o arbitral dictada:

i)

con anterioridad a la fecha de inclusión de la persona, entidad u organismo en el anexo II, o

ii)

con anterioridad a la fecha de designación por el Consejo de Seguridad de la entidad a que se refiere el artículo 5, apartado 4;

b)

que los fondos o recursos económicos en cuestión vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

el embargo o la sentencia no beneficia a ninguna de las personas, entidades u organismos citados en los anexos II o III;

d)

que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate, y

e)

que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, y por lo que respecta a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo IV podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

los capitales o recursos económicos en cuestión son objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 5 fue incluido en el anexo III, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

b)

los capitales o recursos económicos en cuestión serán utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tal resolución o reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

la resolución no beneficia a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en los anexos II o III, y

d)

que el reconocimiento de la resolución arbitral no sea contrario al orden público del Estado miembro afectado.

3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el presente artículo.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la liberación de capitales o recursos económicos inmovilizados que sean propiedad de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos a favor de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, en caso de que lo consideren necesario por motivos humanitarios, tales como suministrar o facilitar el suministro de asistencia humanitaria, el suministro de materiales y artículos de primera necesidad para la población civil, incluidos los productos alimenticios y los materiales agrícolas para su producción, productos médicos y el suministro de electricidad, o para las evacuaciones de Libia. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de las autorizaciones que conceda de conformidad con el presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 11

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo IV podrán autorizar la liberación de determinados capitales y recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las condiciones siguientes:

a)

los capitales o recursos económicos vayan a usarse con una o más de las finalidades siguientes:

i)

necesidades humanitarias,

ii)

combustible, electricidad y agua para usos estrictamente civiles,

iii)

reanudación de la producción y venta de hidrocarburos en Libia,

iv)

creación, puesta en funcionamiento o consolidación de instituciones de gobierno civil e infraestructura pública civil, o

v)

favorecimiento de la reanudación de las operaciones del sector bancario, incluidas las destinadas a apoyar o facilitar el comercio internacional con Libia;

b)

el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones su intención de autorizar el acceso a los capitales o los recursos económicos, y el Comité de Sanciones no haya presentado objeción alguna en un plazo de cinco días hábiles desde esa notificación;

c)

el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones que esos capitales, otros activos financieros o recursos económicos no se pondrán a disposición ni redundarán en beneficio de las personas, entidades u organismos que se enumeran en los anexos II o III;

d)

el Estado miembro interesado haya celebrado consultas previas con las autoridades libias acerca del uso de dichos capitales o recursos económicos, y

e)

el Estado miembro interesado haya puesto en conocimiento de las autoridades libias la notificación presentada de conformidad con las letras b) y c) del presente apartado y dichas autoridades no hayan formulado en un plazo de cinco días hábiles objeción alguna a la liberación de esos capitales o recursos económicos.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, y siempre que un pago sea debido en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o una obligación contraída por la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las condiciones siguientes:

a)

la autoridad competente ha determinado que el pago no infringe el artículo 5, apartado 2, ni beneficia a ninguna entidad a que se refiere el artículo 5, apartado 4;

b)

el Estado miembro interesado ha notificado al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días hábiles.

Artículo 12

1.   El artículo 5, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas; o

b)

pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 5 haya sido designado por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo;

c)

pagos adeudados en virtud de un embargo o resolución judicial, administrativa o arbitral a que se refiere el artículo 9, apartado 1;

d)

pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en la Unión o ejecutada en el Estado miembro de que se trate, tal como se contempla en el artículo 9, apartado 2,

siempre que los intereses, otros beneficios y pagos hayan sido inmovilizados de conformidad con el artículo 5, apartado 1.

2.   El artículo 5, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. Las entidades financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.

Artículo 13

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplados en los anexos II o III en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web expuestas en el anexo IV, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a)

que la autoridad competente correspondiente haya determinado que:

i)

los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, una entidad o un organismo contemplados en los anexos II o III;

ii)

el pago no infringe el artículo 5, apartado 2;

b)

si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo II, que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones con un plazo de diez días laborables la intención de conceder una autorización;

c)

si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo III, que el Estado miembro de que se trate haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, por lo menos dos semanas antes de la autorización, la determinación de su autoridad competente y su intención de conceder una autorización.

Artículo 14

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indica en las páginas web expuestas en el anexo IV, podrán autorizar la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos a las autoridades portuarias enumeradas en el anexo III en relación con la ejecución, hasta el 15 de julio de 2011, de los contratos celebrados antes del 7 de junio de 2011, con la excepción de los contratos relativos al petróleo, el gas y los productos refinados del petróleo. El Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de las autorizaciones que conceda de conformidad con el presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 15

1.   Queda prohibido cargar, transportar o descargar petróleo crudo procedente de Libia en los buques designados que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo autorización de la autoridad competente de ese Estado miembro, previa consulta al punto focal del Gobierno de Libia.

2.   Queda prohibido aceptar a los buques designados o darles acceso a los puertos situados en el territorio de la Unión, si así lo determina el Comité de Sanciones.

3.   La medida establecida en el apartado 2 no se aplicará cuando la entrada en un puerto situado en el territorio de la Unión sea necesaria para una inspección, en caso de emergencia o en caso de regreso del buque a Libia.

4.   Queda prohibida la prestación por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de estos, de servicios de repostaje o de aprovisionamiento de barcos, así como la prestación de cualesquiera otros servicios a buques, a buques designados, incluido el abastecimiento de combustible o suministros, si así lo determina el Comité de Sanciones.

5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas específicamente en el anexo IV podrán conceder exenciones a las medidas impuestas en el apartado 4 cuando resulte necesario para fines humanitarios o de seguridad, o en caso de regreso del buque a Libia. Dicha autorización será notificada por escrito al Comité de Sanciones y a la Comisión.

6.   Quedan prohibidas las transacciones financieras con respecto al petróleo crudo que esté a bordo de los buques designados, incluida la venta del petróleo crudo o la utilización del petróleo crudo como crédito, y el contrato de seguros relacionados con el transporte del petróleo crudo, si así lo determina el Comité de Sanciones. Dicha prohibición no es de aplicación a la aceptación de tasas portuarias en los casos recogidos en el apartado 3.

Artículo 16

1.   La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los disponibles, llevadas a cabo de buena fe y con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos hayan sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2.   Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellas en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.

Artículo 17

1.   No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra solicitud de ese tipo, tales como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

personas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos II o III;

b)

cualquier otra persona, entidad u organismo libio, incluido el Gobierno de Libia;

c)

cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades, u organismos a que se refieren las letras a) y b).

2.   En cualquier procedimiento para dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la reclamación recaerá en la persona que reclama.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a someter a revisión judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 18

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:

a)

proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 5, a las autoridades competentes del Estado miembro en que sean residentes o estén situados, identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo IV, y remitirán esa información, directamente o a través de los Estados miembros, a la Comisión, y

b)

colaborarán con dichas autoridades competentes en toda verificación de esa información.

2.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

3.   El apartado 2 no impedirá a los Estados miembros intercambiar dicha información, de conformidad con su Derecho nacional, con las autoridades competentes de Libia y de otros Estados miembros en el caso que fuera necesario a fin de facilitar la recuperación de los bienes que hayan sido objeto de apropiación indebida.

Artículo 19

Los Estados miembros y la Comisión se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del mismo, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 20

La Comisión estará facultada para:

a)

modificar el anexo IV atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros;

b)

modificar el anexo V en virtud de una modificación del anexo V de la Decisión (PESC) 2015/1333 y atendiendo a lo determinado por el Comité de Sanciones al amparo de los apartados 11 y 12 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU.

Artículo 21

1.   Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluya en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo incluirá en el anexo II a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo.

2.   Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, modificará en consecuencia el anexo III.

3.   El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de su inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2, ya sea directamente si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, para ofrecer a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.

4.   En caso de que se presenten observaciones o cuando se presente nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2.

5.   Cuando las Naciones Unidas decidan suprimir de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo modificará el anexo II en consecuencia.

6.   La lista del anexo III se revisará periódicamente y como mínimo cada 12 meses.

Artículo 22

1.   Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 23

Toda vez que el presente Reglamento prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de comunicación con la Comisión, el domicilio y los demás datos de contacto que se emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo IV.

Artículo 24

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e)

a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 25

El Reglamento (UE) no 204/2011 queda derogado. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 26

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.

(2)  Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (DO L 58 de 3.3.2011, p. 53).

(3)  Decisión (PESC) 2015/818 del Consejo, de 26 de mayo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (DO L 129 de 27.5.2015, p. 13).

(4)  Reglamento (UE) n o 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (DO L 58 de 3.3.2011, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(6)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(7)  DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.

(8)  Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


ANEXO I

LISTA DE EQUIPOS QUE PUEDEN SER UTILIZADOS PARA LA REPRESIÓN INTERNA A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 2, 3 Y 4

1.

Armas de fuego, munición y accesorios:

1.1.

armas de fuego no controladas por los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar de la Unión Europea (1) (Lista Común Militar);

1.2.

munición concebida especialmente para las armas de fuego citadas en el punto 1.1 y componentes especialmente diseñados a tal efecto;

1.3.

miras no controladas por la Lista Común Militar.

2.

Bombas y granadas no controladas por la Lista Común Militar.

3.

Vehículos:

3.1.

vehículos equipados con un cañón de agua, especialmente concebidos o modificados para el control de disturbios;

3.2.

vehículos especialmente concebidos o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;

3.3.

vehículos especialmente concebidos o modificados para retirar barricadas, incluido material de construcción con protección antiproyectiles;

3.4.

vehículos especialmente concebidos para el transporte o transferencia de presos y detenidos;

3.5.

vehículos especialmente concebidos para desplegar barreras móviles;

3.6.

componentes para los vehículos especificados en los puntos 3.1 a 3.5 especialmente concebidos para el control de disturbios.

Nota 1: No se incluyen vehículos concebidos especialmente para la lucha contra el fuego.

Nota 2: A efectos del punto 3.5, el término «vehículos» incluye los remolques.

4.

Sustancias explosivas y equipo conexo:

4.1.

equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cordón detonante, así como los componentes especialmente diseñados para ello, excepto los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios);

4.2.

cargas explosivas de corte lineal no controladas por la Lista Común Militar;

4.3.

los siguientes explosivos no controlados por la Lista Común Militar y sustancias conexas:

a)

amatol;

b)

nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %);

c)

nitroglicol;

d)

tetranitropentaeritrita (pentrita);

e)

cloruro de picrilo;

f)

2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

5.

Los siguientes equipos protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común Militar:

5.1.

vestuario de protección contra proyectiles y/o armas blancas;

5.2.

cascos con protección contra proyectiles y/o fragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos contra proyectiles.

Nota: no se aplica a:

equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;

equipos diseñados especialmente para seguridad laboral.

6.

Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos especialmente diseñados para los mismos.

7.

Equipos para visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar.

8.

Alambre de espino.

9.

Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con longitudes de cuchilla superior a 10 cm.

10.

Maquinaria de producción especialmente diseñada para los equipos especificados en la presente lista.

11.

Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en la presente lista.


(1)  DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.


ANEXO II

LISTA DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1

A.   Personas

6.

Nombre: ABU ZAYD UMAR DORDA

Tratamiento: nd. Cargo: a) Grado: director, Organización de Seguridad Exterior; b) jefe de la Agencia de Inteligencia Exterior. Fecha de nacimiento: nd. Lugar de nacimiento: nd. Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : nd. No nacional de identidad: nd. Dirección: Libia (supuesta situación/paradero: detenido en Libia). Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos).

Información adicional

Incondicional del régimen. Jefe de la Agencia de Inteligencia Exterior.

7.

Nombre: ABU BAKR YUNIS JABIR

Tratamiento: General de División. Cargo: Grado: ministro de Defensa. Fecha de nacimiento: 1952. Lugar de nacimiento: Jalo (Libia). Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : nd. No nacional de identidad: nd. Dirección: nd. Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos). Supuesta situación/paradero: fallecido.

Información adicional

Responsabilidad general por la actuación de las Fuerzas Armadas.

8.

Nombre: MATUQ MOHAMMED MATUQ

Tratamiento: nd. Cargo: Grado: secretario de Empresas de Servicio Público. Fecha de nacimiento: 1956. Lugar de nacimiento: Khoms (Libia). Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : nd. No nacional de identidad: nd. Dirección: nd. Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos). Supuesta situación/paradero: desconocidos, se cree que fue capturado.

Información adicional

Miembro importante del régimen. Participación en los Comités Revolucionarios. Historial de implicación en la represión de la disidencia y en actos de violencia.

9.

Nombre: AISHA MUAMAR MUHAMMAD ABU MINYAR GADAFI

Tratamiento: nd. Cargo: nd. Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia). Alias de buena calidad: Aisha Muhammed Abdul Salam (número de pasaporte: 215215). Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : 428720. No nacional de identidad: nd. Dirección: Sultanato de Omán (supuesta situación/paradero: Sultanato de Omán). Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos).

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen. Viajó infringiendo el apartado 15 de la Resolución 1970, según afirma el Grupo de Expertos sobre Libia en su informe intermedio de 2013.

10.

Nombre: ANÍBAL MUAMAR GADAFI

Tratamiento: nd. Cargo: nd. Fecha de nacimiento: 20 de septiembre de 1975. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : B/002210. No nacional de identidad: nd. Dirección: Argelia (supuesta situación/paradero: Argelia). Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos).

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen.

11.

Nombre: JAMIS MUAMAR GADAFI

Tratamiento: nd. Cargo: nd. Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : nd. No nacional de identidad: nd. Dirección: nd. Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos). Supuesta situación/paradero: fallecido.

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen. Al mando de unidades militares que participaron en la represión de las manifestaciones.

12.

Nombre: MOHAMMED MUAMAR GADAFI

Tratamiento: nd. Cargo: nd. Fecha de nacimiento: 1970. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : nd. No nacional de identidad: nd. Dirección: Sultanato de Omán (Supuesta situación/paradero: Sultanato de Omán). Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos).

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen.

13.

Nombre: MUAMAR MUHAMMAD ABU MINYAR GADAFI

Tratamiento: nd. Cargo: líder de la Revolución, comandante supremo de las Fuerzas Armadas. Fecha de nacimiento: 1942. Lugar de nacimiento: Sirta (Libia). Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : nd. No nacional de identidad: nd. Dirección: nd. Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 de las Naciones Unidas (prohibición de viajar y congelación de activos). Supuesta situación/paradero: fallecido.

Información adicional

Responsabilidad en la orden de reprimir las manifestaciones y violaciones de los derechos humanos.

14.

Nombre: MUTASSIM GADAFI

Tratamiento: nd. Cargo: consejero de Seguridad Nacional. Fecha de nacimiento: 1976. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : nd. No nacional de identidad: nd. Dirección: nd. Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos). Supuesta situación/paradero: fallecido.

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen.

15.

Nombre: SAADI GADAFI

Tratamiento: nd. Cargo: comandante de las fuerzas especiales. Fecha de nacimiento: a) 27 de mayo de 1973; b) 1 de enero de 1975. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : a) 014797; b) 524521. No nacional de identidad: nd. Dirección: Libia (detenido). Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos).

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen. Al mando de unidades militares que participaron en la represión de las manifestaciones.

16.

Nombre: SAIF AL-ARAB GADAFI

Tratamiento: nd. Cargo: nd. Fecha de nacimiento: 1982. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : nd. No nacional de identidad: nd. Dirección: nd. Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos). Supuesta situación/paradero: fallecido.

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen.

17.

Nombre: SAIF AL-ISLAM GADAFI

Tratamiento: nd. Cargo: director de la Fundación Gadafi. Fecha de nacimiento: 25 de junio de 1972. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : B014995. No nacional de identidad: nd. Dirección: Libia (supuesta situación/paradero: detenido en Libia). Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos).

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen. Encendidas declaraciones públicas incitando a la violencia contra los manifestantes.

18.

Nombre: ABDULLAH AL-SENUSSI

Tratamiento: coronel. Cargo: director de Inteligencia Militar. Fecha de nacimiento: 1949. Lugar de nacimiento: Sudán. Alias de buena calidad: a) Abdoullah Ould Ahmed (pasaporte no: B0515260; fecha de nacimiento: 1948; lugar de nacimiento: Anefif (Kidal), Malí; fecha de expedición: 10 de enero de 2012; lugar de expedición: Bamako, Malí; fecha de expiración: 10 de enero de 2017); b) Abdoullah Ould Ahmed (no nacional de identidad de Malí 073/SPICRE; lugar de nacimiento: Anefif, Malí; fecha de expedición: 6 de diciembre de 2011; lugar de expedición: Essouck, Malí). Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : nd. No nacional de identidad: nd. Dirección: Libia (supuesta situación/paradero: detenido en Libia). Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos).

Información adicional

Implicado en la represión de manifestaciones en el marco de la inteligencia militar. Su historial incluye la presunta participación en la matanza de la prisión de Abu Selim. Condenado en rebeldía por el atentado con explosivos contra un vuelo de UTA. Cuñado de Muamar el Gadafi.

19.

Nombre: SAFIA FARKASH AL-BARASSI

Tratamiento: nd. Cargo: nd. Fecha de nacimiento: Aproximadamente, 1952. Lugar de nacimiento: Al Bayda, Libia. Alias de buena calidad: Safia Farkash Mohammed Al-Hadad, nacido el 1 de enero de 1953 (pasaporte de Omán no 03825239). Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : 03825239. No nacional de identidad: nd. Dirección: Sultanato de Omán. Fecha de inclusión en la lista: 24 de junio de 2011. Información adicional: Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 de la Resolución 1970 y 19 de la Resolución 1973 (prohibición de viajar y congelación de activos).

Información adicional

Fortuna personal significativa que podría utilizarse para los objetivos del régimen. Su hermana, Fatima FARKASH, está casada con ABDALLAH SANUS, jefe de la inteligencia militar libia.

20.

Nombre: ABDELHAFIZ ZLITNI

Tratamiento: nd. Cargo: a) ministro de Planificación y Finanzas del Gobierno del Coronel Gadafi; b) secretario del Comité Popular General de Planificación y Finanzas; c) director en funciones del Banco Central de Libia. Fecha de nacimiento: 1935. Lugar de nacimiento: nd. Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : nd. No nacional de identidad: nd. Dirección: nd. Fecha de inclusión en la lista: 24 de junio de 2011. Información adicional: Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 de la Resolución 1970 y 19 de la Resolución 1973 (prohibición de viajar y congelación de activos).

Información adicional

Implicación en la represión de los manifestantes. Secretario del Comité Popular General de Planificación y Finanzas. Actualmente ejerce como director en funciones del Banco Central de Libia. Anteriormente fue presidente de la Empresa Nacional del Petróleo. Según nuestra información, actualmente se dedica a intentar recaudar fondos para que el régimen pueda reaprovisionar las reservas del Banco Central, mermadas debido a los gastos de la actual campaña militar.


ANEXO III

LISTA DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 2

A.   Personas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

ABDUSSALAM, Abdussalam Mohammed

Cargo: jefe de la lucha antiterrorista, Organización de Seguridad Exterior

Fecha de nacimiento: 1952

Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia)

Miembro destacado del Comité Revolucionario.

Estrechamente asociado a Muamar el Gadafi. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

28.2.2011

2.

ABU SHAARIYA

Cargo: director adjunto de la Organización de Seguridad Exterior

Cuñado de Muamar el Gadafi.

Miembro destacado del régimen de el Gadafi y, por tanto, estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

28.2.2011

3.

ASHKAL, Omar

Cargo: jefe, Movimiento de los Comités Revolucionarios

Lugar de nacimiento: Sirta (Libia)

Se cree que fue asesinado en Egipto en agosto de 2014

Los Comités Revolucionarios han participado en la violencia ejercida contra los manifestantes.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

28.2.2011

4.

ALSHARGAWI, Bashir Saleh Bashir

Fecha de nacimiento: 1946

Lugar de nacimiento: Traghen

Jefe de Gabinete de Muamar el Gadafi. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

28.2.2011

5.

TOHAMI, General Khaled

Fecha de nacimiento: 1946

Lugar de nacimiento: Genzur

Anterior director de la Oficina de Seguridad Interior.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

28.2.2011

6.

FARKASH, Mohammed Boucharaya

Fecha de nacimiento: 1 de julio de 1949

Lugar de nacimiento: Al–Bayda

Anterior director de Inteligencia de la Oficina de Seguridad Exterior.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

28.2.2011

7.

EL-KASSIM ZOUAI, Mohamed Abou

 

Anterior secretario general del Congreso General del Pueblo.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

21.3.2011

8.

AL-MAHMOUDI, Baghdadi

 

Primer ministro del Gobierno del Coronel Gadafi.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

21.3.2011

9.

HIJAZI, Mohamad Mahmoud

 

Ministro de Sanidad y Medio Ambiente del Gobierno del Coronel Gadafi.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

21.3.2011

10.

HOUEJ, Mohamad Ali

Fecha de nacimiento: 1949

Lugar de nacimiento: Al-Azizia (cerca de Trípoli)

Ministro de Industria, Economía y Comercio del Gobierno del Coronel Gadafi.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

21.3.2011

11.

AL-GAOUD, Abdelmajid

Fecha de nacimiento: 1943

Ministro de Agricultura y Recursos Animales y Marítimos del Gobierno del Coronel Gadafi.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

21.3.2011

12.

AL-CHARIF, Ibrahim Zarroug

 

Ministro de Asuntos Sociales del Gobierno del Coronel Gadafi.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

21.3.2011

13.

FAKHIRI, Abdelkebir Mohamad

Fecha de nacimiento: 4 de mayo de 1963

Número de pasaporte: B/014965 (caducó a finales de 2013)

Ministro de Educación, Enseñanza Superior e Investigación del Gobierno del Coronel Gadafi. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

21.3.2011

14.

MANSOUR, Abdallah

Fecha de nacimiento: 8.7.1954

Número de pasaporte: B/014924 (caducó a finales de 2013)

Antiguo colaborador próximo del Coronel Gadafi, papel de primera importancia en los servicios de seguridad y antiguo Director de la Radiotelevisión.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

21.3.2011

15.

Coronel Taher Juwadi

Cargo: Cuarto en la cadena de mando de la Guardia Revolucionaria

Coronel

Miembro fundamental del régimen de el Gadafi. Como tal, estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

23.05.2011

16.

AL-BAGHDADI, Dr. Abdulqader Mohammed

Jefe de la Oficina de Enlace de los Comités Revolucionarios

Los Comités Revolucionarios han participado en la violencia ejercida contra los manifestantes.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

28.2.2011

17.

DIBRI, Abdulqader Yusef

Cargo: jefe de la seguridad personal de Muamar el Gadafi

Fecha de nacimiento: 1946

Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia)

Responsable de seguridad del régimen. Historial de violencia ejercida contra los disidentes.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

28.2.2011

18.

GADAF AL-DAM, Sayyid Mohammed

Fecha de nacimiento: 1948

Lugar de nacimiento: Sirte (Libia)

Primo de Muamar el Gadafi. En los años ochenta, Sayyid participó en la campaña de asesinatos de disidentes y, presuntamente, fue responsable de varias muertes ocurridas en Europa. Se cree también que ha participado en la adquisición de armamento. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

28.2.2011

19.

AL-GADAFI, Quren Salih Quren

 

Antiguo embajador libio en Chad. Se ha trasladado de Chad a Sabha. Ha participado directamente en el reclutamiento y coordinación de mercenarios para el régimen.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

12.4.2011

20.

AL-KUNI, Coronel Amid Husain

Supuesta situación/paradero: Libia meridional

Anterior Gobernador de Ghat (Libia meridional). Ha participado directamente en el reclutamiento de mercenarios.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

12.4.2011

B.   Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Empresa de Inversiones Libio-Arabo-Africana — LAAICO

Sitio web: http://www.laaico.com. Empresa establecida en 1981, 76351 Janzour-Libia. 81370 Tripoli-Libia.

Tel. +218 214890146-4890586-4892613.

Fax +218 214893800-4891867,

correo electrónico: info@laaico.com

Bajo control del régimen de Muamar el Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

21.3.2011

2.

Gaddafi International Charity and Development Foundation (Fundación internacional de beneficencia y desarrollo Gadafi)

Datos de contacto de la administración: Hay Alandalus — Jian St. — Tripoli — PoBox: 1101 Libia-

Tel. +218 214778301.

Fax +218 214778766;

correo electrónico: info@gicdf.org

Bajo control del régimen de Muamar el Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

21.3.2011

3.

Fundación Waatassimou

Con sede en Trípoli

Bajo control del régimen de Muamar el Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

21.3.2011

4.

Libyan Jamahirya Broadcasting Corporation (Oficina general de la radiotelevisión libia)

Datos de contacto:

Tel. +218 214445926;

+218 214445900;

fax +218 213402107

http://www.ljbc.net;

correo electrónico: info@ljbc.net

Incitación pública al odio y a la violencia mediante participación en campañas de desinformación en relación con la represión de los manifestantes.

21.3.2011

5.

Cuerpo de la guardia revolucionaria

 

Implicación en la represión de los manifestantes.

21.3.2011

6.

Banco Agrícola de Libia (otras denominaciones Banco Agrícola; Banco Agrícola Al Masraf Al Zirae; Al Masraf Al Zirae; Banco Agrícola de Libia)

El Ghayran Area, Ganzor El Sharqya, P.O. Box 1100, Tripoli, Libia; Al Jumhouria Street, East Junzour, Al Gheran, Tripoli, Libia;

Correo electrónico: agbank@agribankly.org. SWIFT/BIC AGRULYLT (Libia);

Tel. +218 214870586;

+218 214870714;

+218 214870745;

+218 213338366;

+218 213331533;

+218 213333541;

+218 213333544;

+218 213333543;

+218 213333542;

Fax +218 214870747;

+218 214870767;

+218 214870777;

+218 213330927;

+218 213333545

Filial libia del Banco Central de Libia.

12.4.2011

7.

Al-Inma Holding Co. for Services Investments (Holding Al-Inma para inversiones en servicios)

 

Filial libia del Fondo para el Desarrollo Económico y Social.

12.4.2011

8.

Al-Inma Holding Co. For Industrial Investments (Holding Al-Inma para inversiones industriales)

 

Filial libia del Fondo para el Desarrollo Económico y Social.

12.4.2011

9.

Al-Inma Holding Company for Tourism Investment (Holding Al-Inma para inversiones turísticas)

Hasan al-Mashay Street (off al-Zawiyah Street).

Tel. +218 213345187.

Fax +218 213345188.

Correo electrónico: info@ethic.ly

Filial libia del Fondo para el Desarrollo Económico y Social.

12.4.2011

10.

Al-Inma Holding Co. for Construction and Real Estate Developments (Holding Al-Inma para proyectos de construcción e inmobiliarios)

 

Filial libia del Fondo para el Desarrollo Económico y Social.

12.4.2011

11.

LAP Green Networks (otra denominación Holding LAP Green)

 

Filial libia del Fondo de Desarrollo Económico y Social.

12.4.2011

12.

Sabtina Ltd

530-532 Elder Gate, Elder House, Milton Keynes, Reino Unido

Información adicional:

Reg no 01794877 (Reino Unido)

Filial registrada en el Reino Unido del Organismo de Inversiones de Libia.

12.4.2011

13.

Ashton Global Investments Limited

Woodbourne Hall, PO Box 3162, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas

Información adicional:

Reg no 1510484 (BVI)

Filial registrada en las Islas Vírgenes Británicas del Organismo de Inversiones de Libia.

12.4.2011

14.

Capitana Seas Limited

 

Entidad registrada en las Islas Vírgenes Británicas perteneciente a Saadi Gadafi.

12.4.2011

15.

Kinloss Property Limited

Woodbourne Hall, PO Box 3162, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas

Información adicional:

Reg no 1534407 (BVI)

Filial registrada en las Islas Vírgenes Británicas del Organismo de Inversiones de Libia.

12.4.2011

16.

Baroque Investments Limited

c/o ILS Fiduciaries (IOM) Ltd, First Floor, Millennium House, Victoria Road, Douglas, Isla de Man

Información adicional:

Reg. no: 59058C (IOM)

Filial registrada en la Isla de Man del Organismo de Inversiones de Libia.

12.4.2011


ANEXO IV

LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES EN LOS ESTADOS MIEMBROS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, ARTÍCULO 9, APARTADO 1, ARTÍCULO 13 Y ARTÍCULO 18, APARTADO 1, Y DIRECCIÓN PARA LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN EUROPEA

a)

Autoridades competentes en cada Estado miembro:

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://2010-2014.kormany.hu/download/b/3b/70000/ENSZBT-ET-szankcios-tajekoztato.pdf

MALTA

https://www.gov.mt/en/Government/Government%20of%20Malta/Ministries%20and%20Entities/Officially%20Appointed%20Bodies/Pages/Boards/Sanctions-Monitoring-Board-.aspx

PAÍSES BAJOS

http://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

b)

Dirección para las notificaciones u otras comunicaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior

CHAR 12/096

1049 Bruxelles/Brussel

BÉLGICA

Dirección electrónica: relex-sanctions@ec.europa.eu

Tel. +32 22955585

Fax +32 22990873


ANEXO V

LISTA DE LOS BUQUES DEL ARTÍCULO 1, LETRA H), Y DEL ARTÍCULO 15, Y MEDIDAS APLICABLES DETERMINADAS POR EL COMITÉ DE SANCIONES


ANEXO VI

LISTA DE PERSONAS JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5, APARTADO 4

1.

Nombre: LYBIAN INVESTMENT AUTHORITY (ORGANISMO DE INVERSIONES DE LIBIA)

También denominado: Sociedad de inversiones extranjeras de Libia. Antes: nd. Dirección: 1 Fateh Tower Office, No 99 22nd Floor, Borgaida Street, Tripoli, 1103, Libia. Fecha de inclusión en la lista: 17 de marzo de 2011. Información adicional: Incluida en la lista en virtud del apartado 17 de la Resolución 1973, modificado el 16 de septiembre en virtud del apartado 15 de la Resolución 2009.

Información adicional

Bajo el control de Muamar el Gadafi y su familia, es una fuente de financiación potencial para el régimen.

2.

Nombre: LYBIAN AFRICA INVESTMENT PORTFOLIO (CARTERA AFRICANA LIBIA DE INVERSIONES)

También denominado: nd. Antes: nd. Dirección: Jamahiriya Street, LAP Building, PO Box 91330, Tripoli, Libia. Fecha de inclusión en la lista: 17 de marzo de 2011. Información adicional: Incluida en la lista en virtud del apartado 17 de la Resolución 1973, modificado el 16 de septiembre en virtud del apartado 15 de la Resolución 2009.

Información adicional

Bajo el control de Muamar el Gadafi y su familia, es una fuente de financiación potencial para el régimen.


19.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/45 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2016

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Prekmurska gibanica (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Eslovenia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la especialidad tradicional garantizada «Prekmurska gibanica», registrada en virtud del Reglamento (UE) no 172/2010 de la Comisión (2), tal como ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2015/176 (3).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra b), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación «Prekmurska gibanica» (ETG).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 172/2010 de la Comisión, de 1 de marzo de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Prekmurska gibanica (ETG)] (DO L 51 de 2.3.2010, p. 11).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/176 de la Comisión, de 5 de febrero de 2015, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Prekmurska gibanica (ETG)] (DO L 30 de 6.2.2015, p. 16).

(4)  DO C 235 de 18.7.2015, p. 16.


19.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/28


REGLAMENTO (UE) 2016/46 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2016

que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de oxadixilo y espinetoram en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 16, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para el oxadixilo y el espinetoram.

(2)

Por lo que se refiere al oxadixilo, el Reglamento (CE) no 396/2005, modificado por el Reglamento (UE) no 592/2012 de la Comisión (2), establece LMR temporales en varios productos debido a la persistencia de la sustancia activa en el suelo. La Comisión invitó a los Estados miembros a compartir los datos de seguimiento sobre la presencia de la sustancia en los productos en cuestión. Los datos presentados demuestran que ya no hay presencia de residuos en puerros ni en el grupo de raíces y tubérculos en niveles superiores a los límites de determinación correspondientes. Por consiguiente, conviene reducir los LMR temporales a dichos valores. En cambio, sigue habiendo presencia de residuos de oxadixilo en el perejil, el apio y en el grupo de lechugas y otras ensaladas. Los datos de seguimiento ponen de manifiesto que un LMR temporal de 0,05 mg/kg es adecuado para abordar la presencia de oxadixilo en estos productos. Por consiguiente, conviene reducir tales LMR temporales a un valor de 0,05 mg/kg. Se revisarán dichos LMR y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento.

(3)

En lo que respecta a la sustancia espinetoram, el LMR fijado por la Comisión del Codex Alimentarius (CXL) para la carne de mamíferos no marinos fue incluido en el Reglamento (CE) no 396/2005 de la Comisión mediante el Reglamento (UE) no 459/2010 (3). El Reglamento (UE) no 212/2013 de la Comisión (4) sustituyó el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005. En particular, sustituyó la entrada «carne de mamíferos» de dicho anexo I por la entrada «músculo de mamíferos» (códigos 1011010, 1012010, 1013010, 1014010, 1015010 y 1017010). En ese momento los LMR no se adaptaron para reflejar las categorías modificadas. Dado que la sustancia es liposoluble y se prevé que haya residuos en las matrices de materias grasas, conviene establecer dicha adaptación mediante la corrección de los LMR para los grupos de tejido graso de mamíferos y músculo de mamíferos.

(4)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(6)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR efectuada mediante el presente Reglamento y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores.

(7)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 396/2005 en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento seguirá siendo aplicable a los productos producidos antes del 8 de febrero de 2016.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 592/2012 de la Comisión, de 4 de julio de 2012, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los límites máximos de residuos de bifenazato, captán, ciprodinilo, fluopicolide, hexitiazox, isoprotiolano, metaldehído, oxadixilo y fosmet en determinados productos (DO L 176 de 6.7.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 459/2010 de la Comisión, de 27 de mayo de 2010, por el que se modifican los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de determinados plaguicidas en determinados productos (DO L 129 de 28.5.2010, p. 3).

(4)  Reglamento (UE) no 212/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, por el que se sustituye el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las adiciones y las modificaciones con respecto a los productos regulados por dicho anexo (DO L 68 de 12.3.2013, p. 30).


ANEXO

En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005, las columnas correspondientes al oxadixilo y al espinetoram se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

No de código

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (2)

Oxadixilo

Espinetoram (XDE-175)

(1)

(2)

(3)

(4)

0100000

FRUTAS FRESCAS o CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,01 (1)

 

0110000

Cítricos

 

0,2

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

0110020

Naranjas

 

 

0110030

Limones

 

 

0110040

Limas

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

0110990

Los demás

 

 

0120000

Frutos de cáscara

 

0,05 (1)

0120010

Almendras

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

0120030

Anacardos

 

 

0120040

Castañas

 

 

0120050

Cocos

 

 

0120060

Avellanas

 

 

0120070

Macadamias

 

 

0120080

Pacanas

 

 

0120090

Piñones

 

 

0120100

Pistachos

 

 

0120110

Nueces

 

 

0120990

Los demás

 

 

0130000

Frutas de pepita

 

0,2

0130010

Manzanas

 

 

0130020

Peras

 

 

0130030

Membrillos

 

 

0130040

Nísperos

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

0130990

Las demás

 

 

0140000

Frutas de hueso

 

 

0140010

Albaricoques

 

0,2

0140020

Cerezas (dulces)

 

0,05 (1)

0140030

Melocotones

 

0,3

0140040

Ciruelas

 

0,05 (1)

0140990

Las demás

 

0,05 (1)

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

0151000

a)

uvas

 

0,5

0151010

Uvas de mesa

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

0152000

b)

fresas

 

0,2

0153000

c)

frutas de caña

 

 

0153010

Zarzamoras

 

0,05 (1)

0153020

Moras árticas

 

0,05 (1)

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0,8

0153990

Los demás

 

0,05 (1)

0154000

d)

otras bayas y frutos pequeños

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

0,2

0154020

Arándanos

 

0,05 (1)

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0,05 (1)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0,05 (1)

0154050

Escaramujos

 

0,05 (1)

0154060

Moras (blancas y negras)

 

0,05 (1)

0154070

Acerolas

 

0,05 (1)

0154080

Bayas de saúco

 

0,05 (1)

0154990

Los demás

 

0,05 (1)

0160000

Otros frutos

 

0,05 (1)

0161000

a)

de piel comestible

 

 

0161010

Dátiles

 

 

0161020

Higos

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

0161040

Kumquats

 

 

0161050

Carambolas

 

 

0161060

Caquis o palosantos

 

 

0161070

Yambolanas

 

 

0161990

Los demás

 

 

0162000

b)

pequeños, de piel no comestible

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

0162020

Lichis

 

 

0162030

Frutos de la pasión

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

0162050

Caimitos

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

0162990

Los demás

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

0163010

Aguacates

 

 

0163020

Plátanos

 

 

0163030

Mangos

 

 

0163040

Papayas

 

 

0163050

Granadas

 

 

0163060

Chirimoyas

 

 

0163070

Guayabas

 

 

0163080

Piñas

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

 

0163100

Duriones

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

0163990

Los demás

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01  (1)

0,05 (1)

0211000

a)

patatas

 

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

 

0212010

Mandioca

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

0212030

Ñames

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

0212990

Los demás

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

0213010

Remolachas

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

0213030

Apionabos

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

0213060

Chirivías

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

0213080

Rábanos

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

0213100

Colinabos

 

 

0213110

Nabos

 

 

0213990

Los demás

 

 

0220000

Bulbos

0,01 (1)

 

0220010

Ajos

 

0,05 (1)

0220020

Cebollas

 

0,05 (1)

0220030

Chalotes

 

0,05 (1)

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0,8

0220990

Los demás

 

0,05 (1)

0230000

Frutos y pepónides

0,01 (1)

 

0231000

a)

solanáceas

 

0,5

0231010

Tomates

 

 

0231020

Pimientos

 

 

0231030

Berenjenas

 

 

0231040

Okras, quimbombós

 

 

0231990

Las demás

 

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0,2

0232010

Pepinos

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

0232030

Calabacines

 

 

0232990

Las demás

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0,05 (1)

0233010

Melones

 

 

0233020

Calabazas

 

 

0233030

Sandías

 

 

0233990

Las demás

 

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0,05 (1)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0,05 (1)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01 (1)

0,05 (1)

0241000

a)

inflorescencias

 

 

0241010

Brécoles

 

 

0241020

Coliflores

 

 

0241990

Las demás

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

0242020

Repollos

 

 

0242990

Los demás

 

 

0243000

c)

hojas

 

 

0243010

Col china

 

 

0243020

Berza

 

 

0243990

Las demás

 

 

0244000

d)

colirrábanos

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,05 (+)

 

0251010

Canónigos

 

0,05 (1)

0251020

Lechugas

 

10

0251030

Escarolas

 

0,05 (1)

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0,05 (1)

0251050

Barbareas

 

0,05 (1)

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0,05 (1)

0251070

Mostaza china

 

0,05 (1)

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0,05 (1)

0251990

Las demás

 

0,05 (1)

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01 (1)

0,05 (1)

0252010

Espinacas

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

0252030

Acelgas

 

 

0252990

Las demás

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01 (1)

0,05 (1)

0254000

d)

berros de agua

0,01 (1)

0,05 (1)

0255000

e)

endivias

0,01 (1)

0,05 (1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles 0,05*

 

0,05 (1)

0256010

Perifollo

0,01 (1)

 

0256020

Cebolletas

0,01 (1)

 

0256030

Hojas de apio

0,01 (1)

 

0256040

Perejil

0,05 (+)

 

0256050

Salvia real

0,01 (1)

 

0256060

Romero

0,01 (1)

 

0256070

Tomillo

0,01 (1)

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

0,01 (1)

 

0256090

Hojas de laurel

0,01 (1)

 

0256100

Estragón

0,01 (1)

 

0256990

Las demás

0,01 (1)

 

0260000

Leguminosas

0,01 (1)

 

0260010

Judías (con vaina)

 

0,1

0260020

Judías (sin vaina)

 

0,05 (1)

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0,1

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0,05 (1)

0260050

Lentejas

 

0,05 (1)

0260990

Las demás

 

0,05 (1)

0270000

Tallos

 

0,05 (1)

0270010

Espárragos

0,01 (1)

 

0270020

Cardos

0,01 (1)

 

0270030

Apio

0,05 (+)

 

0270040

Hinojo

0,01 (1)

 

0270050

Alcachofas

0,01 (1)

 

0270060

Puerros

0,01  (1)

 

0270070

Ruibarbos

0,01 (1)

 

0270080

Brotes de bambú

0,01 (1)

 

0270090

Palmitos

0,01 (1)

 

0270990

Los demás

0,01 (1)

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01 (1)

0,05 (1)

0280010

Cultivadas

 

 

0280020

Silvestres

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01 (1)

0,05 (1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01 (1)

0,05 (1)

0300010

Judías

 

 

0300020

Lentejas

 

 

0300030

Guisantes

 

 

0300040

Altramuces

 

 

0300990

Las demás

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,02 (1)

0,05 (1)

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

0401010

Semillas de lino

 

 

0401020

Cacahuetes

 

 

0401030

Semilla de amapola (adormidera)

 

 

0401040

Semillas de sésamo

 

 

0401050

Semillas de girasol

 

 

0401060

Semillas de colza

 

 

0401070

Habas de soja

 

 

0401080

Semillas de mostaza

 

 

0401090

Semillas de algodón

 

 

0401100

Semillas de calabaza

 

 

0401110

Semillas de cártamo

 

 

0401120

Semillas de borraja

 

 

0401130

Semillas de camelina

 

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

 

0401150

Semillas de ricino

 

 

0401990

Las demás

 

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

0402040

Miraguano

 

 

0402990

Los demás

 

 

0500000

CEREALES

0,01 (1)

0,05 (1)

0500010

Cebada

 

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

 

0500030

Maíz

 

 

0500040

Mijo

 

 

0500050

Avena

 

 

0500060

Arroz

 

 

0500070

Centeno

 

 

0500080

Sorgo

 

 

0500090

Trigo

 

 

0500990

Los demás

 

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,02 (1)

0,1 (1)

0610000

 

 

0620000

Granos de café

 

 

0630000

Infusiones de hierbas

 

 

0631000

a)

de flores

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

0631030

Rosas

 

 

0631040

Jazmines

 

 

0631050

Tila

 

 

0631990

Las demás

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

0632020

Rooibos

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

0632990

Las demás

 

 

0633000

c)

de raíces

 

 

0633010

Valeriana

 

 

0633020

Ginseng

 

 

0633990

Las demás

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

0640000

Cacao en grano

 

 

0650000

Algarrobas

 

 

0700000

LÚPULO

0,02 (1)

0,1 (1)

0800000

ESPECIAS

 

 

0810000

Especias de semillas

0,02 (1)

0,1 (1)

0810010

Anís

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

0810030

Apio

 

 

0810040

Cilantro

 

 

0810050

Comino

 

 

0810060

Eneldo

 

 

0810070

Hinojo

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

0810990

Las demás

 

 

0820000

Especias de frutos

0,02 (1)

0,1 (1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

0820070

Vainilla

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

0820990

Las demás

 

 

0830000

Especias de corteza

0,02 (1)

0,1 (1)

0830010

Canela

 

 

0830990

Las demás

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

0840010

Regaliz

0,02 (1)

0,1 (1)

0840020

Jengibre

0,02 (1)

0,1 (1)

0840030

Cúrcuma

0,02 (1)

0,1 (1)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

0840990

Las demás

0,02 (1)

0,1 (1)

0850000

Especias de yemas

0,02 (1)

0,1 (1)

0850010

Clavo

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

0850990

Las demás

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,02 (1)

0,1 (1)

0860010

Azafrán

 

 

0860990

Las demás

 

 

0870000

Especias de arilo

0,02 (1)

0,1 (1)

0870010

Macis

 

 

0870990

Las demás

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (1)

0,05 (1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

0900990

Las demás

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

0,01 (1)

 

1010000

Tejidos de

 

 

1011000

a)

porcino

 

 

1011010

Músculo

 

0,01  (1)

1011020

Tejido graso

 

0,2

1011030

Hígado

 

0,01 (1)

1011040

Riñón

 

0,01 (1)

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,01 (1)

1011990

Los demás

 

0,01 (1)

1012000

b)

bovino

 

 

1012010

Músculo

 

0,01  (1)

1012020

Tejido graso

 

0,2

1012030

Hígado

 

0,01 (1)

1012040

Riñón

 

0,01 (1)

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,01 (1)

1012990

Los demás

 

0,01 (1)

1013000

c)

ovino

 

 

1013010

Músculo

 

0,01  (1)

1013020

Tejido graso

 

0,2

1013030

Hígado

 

0,01 (1)

1013040

Riñón

 

0,01 (1)

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,01 (1)

1013990

Los demás

 

0,01 (1)

1014000

d)

caprino

 

 

1014010

Músculo

 

0,01  (1)

1014020

Tejido graso

 

0,2

1014030

Hígado

 

0,01 (1)

1014040

Riñón

 

0,01 (1)

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,01 (1)

1014990

Los demás

 

0,01 (1)

1015000

e)

equino

 

 

1015010

Músculo

 

0,01  (1)

1015020

Tejido graso

 

0,2

1015030

Hígado

 

0,01 (1)

1015040

Riñón

 

0,01 (1)

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,01 (1)

1015990

Los demás

 

0,01 (1)

1016000

f)

aves de corral

 

 

1016010

Músculo

 

0,01

1016020

Tejido graso

 

0,01 (1)

1016030

Hígado

 

0,01 (1)

1016040

Riñón

 

0,01 (1)

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,01 (1)

1016990

Los demás

 

0,01 (1)

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

1017010

Músculo

 

0,01  (1)

1017020

Tejido graso

 

0,2

1017030

Hígado

 

0,01 (1)

1017040

Riñón

 

0,01 (1)

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,01 (1)

1017990

Los demás

 

0,01 (1)

1020000

Leche

 

0,01 (1)

1020010

de vaca

 

 

1020020

de oveja

 

 

1020030

de cabra

 

 

1020040

de yegua

 

 

1020990

Las demás

 

 

1030000

Huevos de ave

 

0,01 (1)

1030010

de gallina

 

 

1030020

de pato

 

 

1030030

de oca

 

 

1030040

de codorniz

 

 

1030990

Los demás

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

 

0,05 (1)

1050000

Anfibios y reptiles

 

0,01 (1)

1060000

Invertebrados terrestres

 

0,01 (1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

 

0,01 (1)


(1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(2)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

Oxadixilo

(+)

Los datos de seguimiento recientes demuestran la presencia de residuos de oxadixilo en la lechuga y otras ensaladas. Por tanto, conviene fijar los LMR temporales en un valor de 0,05 mg/kg, a la espera de la presentación de más datos de seguimiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta a más tardar el 19 de enero de 2018 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0251010

Canónigos

0251020

Lechugas

0251030

Escarolas

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0251050

Barbareas

0251060

Rúcula o ruqueta

0251070

Mostaza china

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0251990

Las demás

(+)

Los datos de seguimiento recientes demuestran la presencia de residuos de oxadixilo en el perejil. Por tanto, conviene fijar los LMR temporales en un valor de 0,05 mg/kg, a la espera de la presentación de más datos de seguimiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta a más tardar el 19 de enero de 2018 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.

0256040

Perejil

(+)

Los datos de seguimiento recientes demuestran la presencia de residuos de oxadixilo en el apio. Por tanto, conviene fijar los LMR temporales en un valor de 0,05 mg/kg, a la espera de la presentación de más datos de seguimiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta a más tardar el 19 de enero de 2018 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.

0270030

Apio

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Espinetoram (XDE-175)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»


19.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/47 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2016

por el que se modifica por 241a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos en virtud de dicho Reglamento.

(2)

El 30 de diciembre de 2015, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió modificar una entrada de la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos. El 7 de enero de 2016 se modificó por 240a vez el Reglamento (CE) no 881/2002. Hace falta introducir nuevas modificaciones para actualizar algunas de esas entradas. Además, el 11 de enero de 2016, el CSNU decidió eliminar una entrada de esa lista. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 881/2002 en consecuencia.

(3)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

1)

En el epígrafe «Personas físicas», las siguientes entradas quedan modificadas como sigue:

a)

la entrada «Ibrahim Mohamed Khalil [alias a) Khalil Ibrahim Jassem, b) Khalil Ibrahim Mohammad, c) Khalil Ibrahim Al Zafiri, d) Khalil]. Fecha de nacimiento: a) 2.7.1975, b) 2.5.1972, c) 3.7.1975, d) 1972, e) 2.5.1975. Lugar de nacimiento: a) Day Az-Zawr, Siria, b) Bagdad, Irak, c) Mosul, Irak. Nacionalidad: siria. Pasaporte no: T04338017 (suspensión temporal de deportación expedida por la Oficina de Extranjeros de la ciudad de Maguncia, expirada el 8.5.2013). Dirección: Centro de Acogida de Refugiados Alte Ziegelei, 55128 Mguncia (Alemania). Fecha de designación a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.12.2005.» se sustituye por el texto siguiente:

«Ibrahim Mohamed Khalil [alias a) Khalil Ibrahim Jassem, b) Khalil Ibrahim Mohammad, c) Khalil Ibrahim Al Zafiri, d) Khalil, e) Khalil Ibrahim al-Zahiri]. Fecha de nacimiento: a) 2.7.1975, b) 2.5.1972, c) 3.7.1975, d) 1972, e) 2.5.1975. Lugar de nacimiento: a) Day Az-Zawr, Siria, b) Bagdad, Irak, c) Mosul, Irak. Nacionalidad: siria. Pasaporte no: T04338017. Dirección: Centro de Acogida de Refugiados Alte Ziegelei, 55128 Mguncia (Alemania). Foto y huellas dactilares disponible para su inclusión en la Notificación Especial de Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Fecha de designación a que se refiere el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 6.12.2005.»;

b)

la entrada «Najmuddin Faraj Ahmad [alias a) Mullah Krekar, b) Fateh Najm Eddine Farraj, c) Faraj Ahmad Najmuddin]. Dirección: Heimdalsgate 36-V, 0578 Oslo, Noruega. Fecha de nacimiento: a) 7.7.1956, b) 17.6.1963. Lugar de nacimiento: Olaqloo Sharbajer, Al-Sulaymaniyah Governorate, Irak. Nacionalidad: iraquí.» se sustituye por el texto siguiente:

«Najmuddin Faraj Ahmad [alias a) Mullah Krekar, b) Fateh Najm Eddine Farraj, c) Faraj Ahmad Najmuddin]. Documento nacional de identidad no: Cartilla de racionamiento no 0075258. Dirección: Heimdalsgate 36-V, 0578 Oslo, Noruega. Fecha de nacimiento: a) 7.7.1956, b) 17.6.1963. Lugar de nacimiento: Olaqloo Sharbajer, Al-Sulaymaniyah Governorate, Irak. Nacionalidad: iraquí. Información adicional: Nombre de la madre: Masouma Abd al-Rahman. Foto disponible para su inclusión en la Notificación Especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.»;

c)

la entrada «Ibrahim Awwad Ibrahim Ali Al-Badri Al-Samarrai [alias a) Dr. Ibrahim “Awwad Ibrahim” Ali al-Badri al-Samarrai', b) Ibrahim 'Awad Ibrahim al-Badri al-Samarrai, c) Ibrahim 'Awad Ibrahim al-Samarra'i, d) Dr. Ibrahim Awwad Ibrahim al-Samarra'i, e) Abu Du'a, f) Abu Duaa, g) Dr. Ibrahim, h) Abu Bakr al-Baghdadi al-Husayni al-Quraishi, i) Abu Bakr al-Baghdadi]. Título: Dr. Dirección: Irak Fecha de nacimiento: 1971. Lugar de nacimiento: a) Samarra, Irak (b) Irak Nacionalidad: iraquí. Información adicional: a) dirigente de Al-Qaida en Irak; b) actualmente instalado en Irak; c) conocido principalmente por su nombre de guerra (Abu Du'a, Abu Duaa'). Fecha de designación a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 5.10.2011.» se sustituye por el texto siguiente:

«Ibrahim Awwad Ibrahim Ali Al-Badri Al-Samarrai [alias a) Dr. Ibrahim “Awwad Ibrahim” Ali al-Badri al-Samarrai', b) Ibrahim 'Awad Ibrahim al-Badri al-Samarrai, c) Ibrahim 'Awad Ibrahim al-Samarra'i, d) Dr. Ibrahim Awwad Ibrahim al-Samarra'i, e) Abu Du'a, f) Abu Duaa', g) Dr. Ibrahim, h) Abu Bakr al-Baghdadi al-Husayni al-Quraishi, i) Abu Bakr al-Baghdadi]. Título: Dr. Dirección: a) Irak; b) Siria. Fecha de nacimiento: 1971. Lugar de nacimiento: a) Samarra, Irak, b) Irak Nacionalidad: iraquí. Documento nacional de identidad: Cartilla de racionamiento no 0134852. Información adicional: a) actualmente instalado en Irak y Siria; b) conocido principalmente por su nombre de guerra (Abu Du'a, Abu Duaa'). c) Nombre de esposa: Saja Hamid al-Dulaimi; d) Nombre de esposa: Asma Fawzi Mohammed al-Kubaissi; e) Descripción: Altura: 1,65 m. Peso: 85 kg. Cabello y ojos negros. Piel blanca. Foto disponible para su inclusión en la Notificación Especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Fecha de designación a que se refiere el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 5.10.2011.»;

d)

LA entrada «Akhmed Rajapovich Chataev [alias a) Akhmad Shishani, b) David Mayer, c) Elmir Sene, d) Odnorukiy]. Fecha de nacimiento: 14.7.1980 Lugar de nacimiento: Vedeno Village, distrito de Vedenskiy, República de Chechenia, Federación de Rusia; Dirección: a) República Árabe de Siria (localizado allí en agosto de 2015), b) Iraq (posible localización alternativa en agosto de 2015); Documento nacional de identidad no: 9600133195 (número de pasaporte ruso expedido por el Ministerio del Interior en el distrito de Vedensiky, República de Chechenia, Federación de Rusia) Información adicional: a) descripción física: color de ojos: marrón; color de pelo: negro; constitución: fuerte; signos distintivos: cara ovalada, barba, sin mano derecha ni pierna izquierda, habla ruso, checheno y probablemente alemán y árabe; b) foto disponible para su inclusión en INTERPOL-UN Security Council Special Notice. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 2.10.2015. Fecha de designación a que se refiere el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 2.10.2015.» se sustituye por el texto siguiente:

«Akhmed Rajapovich Chataev [alias a) Akhmad Shishani, b) David Mayer, c) Elmir Sene, d) Odnorukiy]. Fecha de nacimiento: 14.7.1980; Lugar de nacimiento: Vedeno Village, distrito de Vedenskiy, República de Chechenia, Federación de Rusia; Dirección: a) República Árabe de Siria (localizado allí en agosto de 2015), b) Iraq (posible localización alternativa en agosto de 2015); Nacionalidad: rusa. Documento nacional de identidad no: 9600133195 (número de pasaporte ruso expedido por el Ministerio del Interior en el distrito de Vedensiky, República de Chechenia, Federación de Rusia) Información adicional: a) descripción física: color de ojos: marrón; color de pelo: negro; constitución: fuerte; signos distintivos: cara ovalada, barba, sin mano derecha ni pierna izquierda, habla ruso, checheno y probablemente alemán y árabe; b) foto disponible para su inclusión en INTERPOL-UN Security Council Special Notice. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 2.10.2015. Fecha de designación a que se refiere el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 2.10.2015.».

2)

En el epígrafe «Personas físicas», se suprime la entrada siguiente:

«Abd Al Wahab Abd Al Hafiz [alias a) Mouloud Ferdjani, b) Abdelwahab Abdelhafid, c) Abdel Wahab Abdelhafid, d) Abdewahab Abdel Hafid, e) Abedel Wahad Abdelhafio, f) Abdelouahab Abdelhafid, g) Mourad, h) Said, i) Rabah Di Roma). Fecha de nacimiento: a) 7.9.1967, b) 30.10.1968. Lugar de nacimiento: a) Argel, Argelia; b) Argelia, c) El Harrach, Argelia. Nacionalidad: Pasaporte argelino no: 3525282 (número de Argelia; expedido a nombre de Abdelouahab Abdelhafid). Información complementaria: Foto disponible para su inclusión en INTERPOL-UN Security Council Special Notice. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.3.2004.».


19.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/45


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/48 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

120,0

MA

75,2

TN

250,3

TR

99,6

ZZ

136,3

0707 00 05

MA

86,5

TR

155,1

ZZ

120,8

0709 93 10

MA

62,0

TR

156,6

ZZ

109,3

0805 10 20

EG

48,4

MA

63,1

TR

71,0

ZA

74,1

ZW

44,1

ZZ

60,1

0805 20 10

IL

163,3

MA

84,9

ZZ

124,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

112,5

JM

147,2

MA

82,8

TR

97,8

ZZ

110,1

0805 50 10

MA

92,2

TR

90,3

ZZ

91,3

0808 10 80

CL

84,0

US

158,4

ZZ

121,2

0808 30 90

CN

76,1

TR

132,0

ZZ

104,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

19.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/47


DECISIÓN (PESC) 2016/49 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 7 de enero de 2016

relativa al nombramiento del jefe de Misión de la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania) (EUAM UCRANIA/1/2016)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2014/486/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, relativa a la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania) (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2014/486/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado, a adoptar las decisiones adecuadas en lo que se refiere al control político y la dirección estratégica de la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania), incluida la decisión de nombrar un Jefe de Misión.

(2)

El 23 de julio de 2015, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2015/1496 (2) por la que se prorroga el mandato de D. Kálmán MIZSEI como Jefe de Misión de la EUAM Ucrania hasta el 30 de noviembre de 2015.

(3)

El 18 de diciembre de 2015, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propuso el nombramiento de D. Kęstutis LANČINSKAS como Jefe de Misión de la EUAM Ucrania.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Kęstutis LANČINSKAS Jefe de Misión de la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania) desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 31 de enero de 2017.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 2016.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 217 de 23.7.2014, p. 42.

(2)  Decisión (PESC) 2015/1496 del Comité Político y de Seguridad, de 23 de julio de 2015, por la que se prorroga el mandato del Jefe de Misión de la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania) (EUAM Ucrania/3/2015) (DO L 233 de 5.9.2015, p. 7).


19.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/48


DECISIÓN (PESC) 2016/50 DEL CONSEJO

de 18 de enero de 2016

por la que se modifica la Decisión 2014/219/PESC relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de abril de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/219/PESC (1), relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali), que tiene una validez de 24 meses a partir de la fecha de inicio de EUCAP Sahel Mali.

(2)

El 19 de enero de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/76 (2), por la que se modificó la Decisión 2014/219/PESC, se dio inicio a EUCAP Sahel Mali el 15 de enero de 2015 y se le asignó un importe de referencia hasta el 14 de enero de 2016.

(3)

Conviene modificar la Decisión 2014/219/PESC, con objeto de incluir un nuevo importe de referencia financiera para el período comprendido entre el 15 de enero de 2016 y el 14 de enero de 2017.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/219/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 14, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Mali desde el 15 de enero de 2016 hasta el 14 de enero de 2017 será de 14 850 000 EUR.».

2)

En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Todos los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y las normas aplicables al presupuesto general de la Unión. La participación de personas físicas y jurídicas en las adjudicaciones de licitaciones de la EUCAP Sahel Mali estará abierta sin limitaciones. Además, no se aplicará ninguna norma de origen a los productos adquiridos por la EUCAP Sahel Mali. Previa aprobación de la Comisión, la EUCAP Sahel Mali podrá celebrar acuerdos técnicos con Estados miembros, con el Estado anfitrión, con terceros Estados participantes y otros agentes internacionales en relación con el suministro de equipos, servicios y locales a la EUCAP Sahel Mali.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Se aplicará a partir del 15 de enero de 2016.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión 2014/219/PESC del Consejo, de 15 de abril de 2014, relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (DO L 113 de 16.4.2014, p. 21).

(2)  Decisión (PESC) 2015/76 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por la que se inicia la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) y se modifica la Decisión 2014/219/PESC (DO L 13 de 20.1.2015, p. 5).


19.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/50


DECISIÓN (PESC) 2016/51 DEL CONSEJO

de 18 de enero de 2016

en apoyo de la Convención sobre armas bacteriológicas y toxínicas (CABT) en el marco de la estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 26, apartado 2, y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (1) (en lo sucesivo, «Estrategia de la UE»), que contiene, en su capítulo III, una lista de medidas para combatir dicha proliferación.

(2)

La Unión está aplicando con empeño la Estrategia de la UE y ejecutando las medidas enumeradas en el capítulo III, especialmente las relacionadas con la universalización, la aplicación y el fortalecimiento de la Convención sobre armas bacteriológicas y toxínicas (CABT).

(3)

El 27 de febrero de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/184/PESC en apoyo de la CABT en el marco de la estrategia de la UE contra la proliferación de las armas de destrucción masiva (2). Desde la adopción de la Acción Común 2006/184/PESC, otros siete Estados suscribieron la CABT. La Acción Común 2006/184/PESC expiró el 26 de agosto de 2007.

(4)

En marzo de 2006, el Consejo adoptó un Plan de Acción relativo a las armas biológicas y toxínicas, con el que se complementa la Acción Común 2006/184/PESC en apoyo de la CABT (3). En el Plan de Acción se propugna que se haga un uso eficiente de las medidas destinadas a fomentar la confianza y del Mecanismo del secretario general de las Naciones Unidas para la investigación de los supuestos casos de uso de armas biológicas.

(5)

El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/858/PESC en apoyo de la CABT en el marco de la estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (4). Desde la adopción de la Acción Común 2008/858/PESC, otros tres Estados suscribieron la CABT y varios otros se beneficiaron de la asistencia facilitada por los técnicos de la Unión.

(6)

En la sexta conferencia de revisión de la CABT se decidió crear, en el seno de la Oficina de Asuntos de Desarme de las Naciones Unidas de Ginebra (en lo sucesivo, «Oficina de desarme»), la Dependencia de Apoyo para la Aplicación (en lo sucesivo, «DAA»), con un mandato de cinco años (2007-2011), a fin de prestar apoyo administrativo para las reuniones acordadas por dicha conferencia y para la aplicación general y la universalización de la CABT y el intercambio de medidas de fomento de la confianza.

(7)

El 18 de julio de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/429/PESC (5) relativa a la posición de la Unión Europea para la séptima conferencia de revisión de los Estados parte de la CABT (en lo sucesivo, «séptima conferencia de revisión»).

(8)

En la séptima conferencia de revisión se decidió renovar el mandato de la DAA por otros cinco años (2012-2016) y hacer extensivas sus funciones a la creación y administración de la base de datos sobre solicitudes y ofertas de asistencia, y a facilitar el correspondiente intercambio de información entre Estados parte, así como apoyar, según proceda, a los Estados parte en la ejecución de las decisiones y recomendaciones de la séptima conferencia.

(9)

El 23 de julio de 2012, el Consejo adoptó la Acción Común 2012/421/PESC (6) en apoyo de la CABT en el marco de la estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva. Desde la adopción de la Acción Común 2012/421/PESC, otros seis Estados suscribieron la CABT y varios otros se beneficiaron de la asistencia facilitada por los técnicos de la Unión.

(10)

Procede desarrollar los objetivos de la Decisión 2011/429/PESC y de la Decisión 2012/421/PESC, en particular aquellos aspectos en los que se logró un consenso durante la séptima conferencia de revisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Con objeto de aplicar inmediata y efectivamente determinados elementos de la estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, y apoyándose en el éxito de la aplicación de las Acciones Comunes 2006/184/PESC, 2008/858/PESC y en la Decisión 2012/421/PESC, la presente Decisión sirve como instrumento político operativo para el desarrollo de los objetivos de la Decisión 2011/429/PESC y se centra en particular en aquellos aspectos en los que se logró un consenso durante la séptima conferencia de revisión, como se refleja en su documento final.

Los principios rectores de la presente Decisión son los siguientes:

a)

aprovechar al máximo la experiencia adquirida a través de las Acciones Comunes 2006/184/PESC, 2008/858/PESC y en la Decisión 2012/421/PESC;

b)

reflexionar sobre las necesidades específicas manifestadas por los Estados parte en la CABT, así como por los Estados que no lo son, con respecto a una mejor aplicación y universalización de la CABT;

c)

fomentar la asunción local y regional de los proyectos para garantizar su sostenibilidad a largo plazo y crear una asociación entre la Unión y terceros en el marco de la CABT;

d)

centrarse en las actividades que produzcan resultados concretos o contribuyan a configurar pronto un acuerdo común que sea pertinente para la conferencia de revisión de la CABT en 2016;

e)

incluir los indicadores mensurables de los resultados, que deberán fijarse antes de iniciar las actividades, incluidos los relacionados con el impacto de programas de sensibilización y educación siempre que sea posible;

f)

respaldar a la presidencia de las reuniones de los Estados parte con vistas a la octava conferencia de revisión y aprovechar al máximo el mandato de la DAA que se acordó en la sexta conferencia de revisión y se renovó y amplió en la séptima.

2.   La Unión Europea apoyará los siguientes proyectos correspondientes a medidas de la estrategia de la UE:

fomentar la adhesión universal a la CABT alentando a los Estados que no son parte a comprender mejor los beneficios de la adhesión a la CABT y a reforzar su participación en las reuniones de la CABT y cualquier otra actividad,

mejora de la interacción con partes interesadas no gubernamentales en materia de ciencia y tecnología y bioprotección y bioseguridad,

desarrollo de las capacidades nacionales para la aplicación de la CABT, en particular en los países en desarrollo y en ámbitos como los artículos VII y X —mediante la mejora de la calidad y cantidad de las declaraciones presentadas en el marco del sistema de medidas de fomento de la confianza—, con el fin de aumentar la confianza de conformidad con la CABT,

apoyo del programa entre sesiones y los preparativos de la octava conferencia de revisión,

refuerzo del Mecanismo del secretario general de las Naciones Unidas para la investigación del supuesto uso de armas químicas, biológicas y toxínicas (MBE),

recurso a instrumentos de sensibilización, educación y compromiso.

En el anexo figura una descripción detallada de los proyectos mencionados.

Artículo 2

1.   La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alta Representante») será responsable de la aplicación de la presente Decisión.

2.   La ejecución técnica de las actividades a que se hace referencia en el artículo 1 se confiará a la Oficina de Asuntos de Desarme de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Oficina de desarme»). La Oficina de desarme realizará sus tareas bajo la responsabilidad de la Alta Representante. Con este fin la Alta Representante firmará los acuerdos necesarios con la Oficina de desarme.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución de los proyectos contemplados en el artículo 1, apartado 2, será de 2 340 000 EUR.

2.   La gestión de los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 se efectuará con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La Comisión supervisará la correcta gestión del gasto del importe indicado en el apartado 1. A tal efecto la Comisión celebrará un acuerdo de financiación con la Oficina de desarme. Dicho acuerdo estipulará que la Oficina de desarme se encargará de dar a la contribución de la Unión una visibilidad adecuada para sus dimensiones.

4.   La Comisión procurará celebrar el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3 lo antes posible tras la entrada en vigor de la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad que surja para ello, así como de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.

Artículo 4

La Alta Representante informará al Consejo de la ejecución de la presente Decisión sobre la base de los informes periódicos preparados por la Oficina de desarme. Estos informes servirán de base al Consejo para efectuar una evaluación. La Comisión facilitará información sobre los aspectos financieros de los proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

Artículo 5

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2.   La presente Decisión expirará a los 36 meses de la fecha de celebración del acuerdo de financiación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, o a los seis meses de la fecha de su adopción en caso de que en ese plazo no se hubiere celebrado ningún acuerdo de financiación.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Documento 15708/03 del Consejo (pendiente de publicación en el Diario Oficial, pero disponible en http://register.consilium.europa.eu).

(2)  DO L 65 de 7.3.2006, p. 51.

(3)  DO C 57 de 9.3.2006, p. 1.

(4)  DO L 302 de 13.11.2008, p. 29.

(5)  Decisión 2011/429/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011, relativa a la posición de la Unión Europea para la Séptima Conferencia de Revisión de los Estados Partes en la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción (CABT) (DO L 188 de 19.7.2011, p. 42).

(6)  Decisión 2012/421/PESC del Consejo, de 23 de julio de 2012, en apoyo de la Convención sobre armas bacteriológicas y toxínicas en el marco de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 196 de 24.7.2012, p. 61).


ANEXO

1.   PROYECTOS

1.1.   Proyecto 1: Apoyo a la universalización de la CABT

1.1.1.   Objetivo del proyecto

Promover la adhesión universal a la CABT, animando a los Estados que no son partes en ella a comprender mejor las ventajas de adherirse a la CABT y participar más activamente en las reuniones de la CABT y otras actividades. Mediante este proyecto se apoyará la ejecución de las decisiones y recomendaciones de la séptima conferencia de revisión por lo que respecta a la universalización de la CABT.

1.1.2.   Resultados esperados del proyecto

a)

mayor observancia de la CABT en todas las regiones geográficas;

b)

mejor comprensión de la CABT entre las autoridades nacionales competentes, incluidos los parlamentarios, y fortalecimiento de las redes subregionales en relación con la CABT para fomentar la adhesión y la aplicación de la misma;

c)

que un mayor número de Estados se haya comprometido a adherirse a la CABT y estén tomando medidas a tal fin;

d)

que un mayor número de Estados que no sean partes de la CABT participen en las actividades y reuniones de la CABT;

e)

aplicación voluntaria de la CABT por parte de los Estados con anterioridad a su adhesión a la misma.

1.1.3.   Descripción del proyecto

Las conferencias periódicas de revisión de la CABT han afirmado reiteradamente la gran importancia de aumentar el número de miembros de la CABT. Sin embargo, todavía hay 24 Estados que no son parte en la CABT, principalmente en África y el Pacífico. Por lo tanto, este proyecto incluye programas específicos dirigidos a esos Estados. Los programas deberían cooperar estrechamente con otros interlocutores pertinentes, incluida la Organización para la prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1540, los centros de excelencia QBRN y las organizaciones de la sociedad civil (por ejemplo, VERTIC y el Instituto de Estudios de Seguridad) para desarrollar las relaciones de trabajo en curso con los correspondientes organismos regionales y subregionales, facilitar materiales informativos adaptados en caso necesario y comprometerse directamente con los Estados de la región.

A petición de los Estados que no sean partes en la CABT se llevará a cabo una serie de actividades de universalización del país, empezando por los que estén próximos a la adhesión a la CABT. Estas actividades se basarán en los debates y resultados de anteriores talleres regionales, trasladándolos a un contexto nacional, y estarían adaptadas a las circunstancias nacionales. Las actividades incluirían la elaboración de un plan de trabajo para la universalización por parte de cada Estado participante, con la participación de las partes interesadas nacionales. Cuando sea posible y pertinente, esas visitas podrían consistir en una actividad conjunta entre Estados con una estrecha cooperación en curso y circunstancias nacionales similares. Los ámbitos de interés para las actividades serán la puesta a disposición de material informativo específico sobre las ventajas de la adhesión a la CABT, la sensibilización entre las partes interesadas a escala nacional, incluidos los parlamentarios y otros responsables políticos, establecimiento de una coordinación nacional, y el patrocinio de la asistencia de personas clave a las reuniones de la CABT o a otros acontecimientos pertinentes.

1.2.   Proyecto 2: Interacción con partes interesadas no gubernamentales en materia de ciencia y tecnología

1.2.1.   Finalidad del proyecto

Reforzar la interacción entre el proceso de la CABT y las partes interesadas no gubernamentales, como la comunidad científica y la industria, a través de la organización de talleres regionales sobre temas científicos y tecnológicos y sobre bioprotección y bioseguridad con miras a la octava conferencia de revisión. Este proyecto incluiría además a científicos y profesionales de la bioprotección de los países en desarrollo, a fin de aumentar el conocimiento de la CABT, impulsar las capacidades para una aplicación más eficaz de la CABT y facilitar la cooperación internacional con fines pacíficos.

1.2.2.   Resultados esperados del proyecto

a)

el aumento de la concienciación entre la comunidad científica de la CABT y la industria, y cuestiones conexas y una mayor implicación de la comunidad científica y científicos nacionales y regionales, asociaciones profesionales y sectoriales en la aplicación de la CABT;

b)

un entendimiento más amplio y profundo de la pertinencia de temas científicos y tecnológicos para la aplicación de la CABT entre responsables políticos y funcionarios nacionales;

c)

aportaciones constructivas al examen del punto permanente del orden del día sobre ciencia y tecnología en las reuniones de la CABT, así como datos recogidos por la octava conferencia de revisión sobre las maneras de reforzar las revisiones de la evolución científica y tecnológica que afecten a la CABT;

d)

una mayor interacción entre la comunidad científica, el mundo académico, las organizaciones de investigación, las asociaciones profesionales, la industria y las agencias reguladoras y los responsables políticos a nivel nacional y regional y una mayor aportación a la revisión de las novedades científicas y tecnológicas que afecten a la CABT;

e)

el fomento de los vínculos con otras iniciativas multilaterales y regionales en el ámbito de la ciencia y la tecnología, y

f)

el aumento de la cooperación internacional en materia científica y tecnológica que podría apoyar la creación de capacidades en los países en desarrollo en ámbitos de interés para la CABT, en particular, sus artículos VII y X, como la detección, el diagnóstico y la prevención de los brotes de enfermedades, vacunas, terapias, métodos analíticos, la preparación y la respuesta.

1.2.3.   Descripción y ejecución del proyecto

Un máximo de cinco talleres, organizados en colaboración con las asociaciones científicas mundiales y regionales, la industria (representadas por las federaciones industriales pertinentes mundiales o regionales y asociaciones profesionales, como las asociaciones de bioprotección) y expertos del mundo académico, se centrarían en los temas seleccionados con arreglo al punto permanente del orden del día sobre la ciencia y la tecnología y su impacto sobre la bioseguridad y la bioprotección, y alentarían un diálogo regional que aborde estos problemas y, al mismo tiempo, sensibilizarían a la comunidad científica y profesional dentro de las regiones. Los talleres deberán, en su caso, ser convocados en paralelo a las conferencias científicas o de bioprotección pertinentes para maximizar las posibilidades de divulgación y reducir los costes al máximo. Un elemento clave de los talleres será la participación activa de los científicos y los profesionales de la reglamentación de los países en desarrollo, para lo que necesitarán patrocinios. Para seguir apoyando la implicación de los agentes antes mencionados, se pondrán a disposición las pequeñas subvenciones para llevar a cabo investigaciones, con vistas a posteriores publicaciones, sobre los temas debatidos en los talleres.

La sostenibilidad de este proyecto se abordará a través de la creación de una red virtual de expertos seleccionados entre los participantes en los talleres. Dichos expertos podrían incluirse también en las delegaciones nacionales en las reuniones de la CABT y podrían contribuir a la revisión de la evolución científica y tecnológica.

1.3.   Proyecto 3: El desarrollo de capacidades para la aplicación de la CABT

1.3.1   Objetivo del proyecto

La séptima conferencia de revisión confirmó que la adopción y la aplicación de las medidas nacionales necesarias aumentaría la eficacia de la CABT. La conferencia exhortó a los Estados parte a que adoptasen medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras tendentes a potenciar la aplicación nacional de la CABT y a garantizar la protección y la seguridad de los agentes microbiológicos u otros agentes biológicos o toxinas. Sobre la base de la experiencia adquirida a través de la Acción Común 2008/858/PESC y a la Decisión 2012/421/PESC, se ofrecerán programas nacionales ampliados de ayuda a la aplicación de la CABT a un máximo de ocho países.

1.3.2.   Resultados esperados del proyecto

a)

adopción de las medidas legislativas o administrativas adecuadas, incluidas las disposiciones de Derecho penal, que abarquen la gama completa de prohibiciones y medidas preventivas contempladas en la CABT y elaboradas en la séptima conferencia de revisión;

b)

aplicación efectiva y medidas ejecutivas destinadas a impedir violaciones de la CABT y a imponer sanciones en caso de incumplimiento;

c)

mejor coordinación y contactos entre todos los interesados implicados en el marco de la CABT, incluidas las asociaciones nacionales y regionales de bioprotección, los parlamentarios y el sector privado, para fomentar una aplicación efectiva;

d)

fomento de programas de sensibilización, códigos de conducta y normas de bioprotección y bioseguridad;

e)

creación o fortalecimiento de mecanismos nacionales para la compilación de la información necesaria y para presentar anualmente medidas de fomento de la confianza;

f)

mayor número de intercambios periódicos de los Estados parte participantes en las medidas de fomento de la confianza y aumento de la calidad de la información presentada;

g)

aumento del número de Estados parte que presentan por vía electrónica informes sobre las medidas de fomento de la confianza;

h)

aumento en el número de los Estados arte que contribuyen de forma activa a la revisión de la evolución de la ciencia y la tecnología en el marco de la CABT;

i)

aumento de la colaboración científica entre países en ámbitos pertinentes para la CABT, y

j)

mejora de la competencia técnica y la comprensión por parte de los científicos de países en desarrollo que participan en esos programas.

1.3.3.   Descripción del proyecto

Cada programa tendrá una duración aproximada de 12 meses, y contará con la participación de las Delegaciones de la UE y los Centros de Excelencia CABT en los países beneficiarios así como de las oficinas regionales de desarme de las Naciones Unidas cuando proceda, y constará de:

a)

la organización de un taller nacional preliminar en el que se reunirá a todos los organismos e interesados nacionales, se presentará la CABT, se buscará a socios locales motivados y fiables y se hará una evaluación inicial de necesidades y prioridades;

b)

la utilización de la actual guía de medidas de fomento de la confianza y de la guía de aplicación nacional, así como una adecuada información o formación electrónica para los puntos de contacto de la CABT sobre el modo de utilizar la plataforma electrónica, cuando esta esté operativa;

c)

la elaboración de un plan de actuación estructurado que se concebirá a la medida del país beneficiario e incluirá visitas o talleres organizados por varios prestatarios de asistencia a lo largo del programa, así como formación que se impartirá en Estados miembros de la UE o en otros lugares;

d)

la ejecución del plan de acción, en la que los prestatarios de asistencia llevarán a cabo las correspondientes actividades de asistencia (por ejemplo, redacción de legislación, formación sobre bioseguridad y bioprotección, control de las exportaciones de doble uso, preparación y presentación sobre medidas de fomento de la confianza, formación policial, sensibilización de científicos, planificación de la respuesta de emergencia, etc.), y

e)

la organización de un taller de conclusión una vez finalicen las actividades, en el cual se recapitulará todo lo realizado, los organismos informarán sobre sus actividades y sus progresos y se evaluarán las necesidades de profundizar o continuar la asistencia.

A fin de garantizar que la asistencia sea eficiente y productiva, se organizará un taller para los técnicos de la UE que asistan a los países beneficiarios del proyecto, con la finalidad de debatir sobre prácticas idóneas y sobre los preparativos adecuados para las actividades de asistencia.

1.4.   Proyecto 4: Apoyo del programa entre sesiones y preparación de la octava conferencia de revisión

1.4.1.   Objetivo del proyecto

Este programa se centra en la movilización de los Estados parte en la CABT para la participación activa en la octava conferencia de revisión a través de la organización de talleres regionales y subregionales y les ofrecerá la oportunidad de reflexionar y debatir los temas clave del programa entre sesiones 2012-2015.

También incluye el apoyo práctico para los temas que se han debatido durante el programa entre sesiones, tales como el artículo VII y el concepto de un mecanismo de revisión por homólogos.

1.4.2.   Resultados esperados del proyecto

a)

mayor conocimiento de la CABT y de la octava conferencia de revisión de 2016 y de su importancia para la evolución futura de la CABT;

b)

el diálogo interregional y global sobre aspectos que deben considerarse en la octava conferencia de revisión;

c)

elaboración de una serie de propuestas para nuevas iniciativas que vayan a llevarse a cabo después de la octava conferencia de revisión, y un amplio apoyo para su adopción por la octava conferencia de revisión;

d)

elaboración más detallada del concepto de mecanismo de revisión entre homólogos en el marco de la CABT. Podría prestarse apoyo, por ejemplo, a la organización de uno o varios de dichos ejercicios en terceros países y a la determinación de lecciones útiles que cabe incorporar sobre la pertinencia del concepto, y

e)

determinación de las enseñanzas extraídas a raíz del brote de ébola en África Occidental que son pertinentes para la aplicación del los artículos VII y X de la CABT.

1.4.3.   Descripción del proyecto

Una serie de talleres regionales y subregionales, que se organizará para abordar los temas del programa intersesiones 2012-2015 y para ayudar al presidente de la próxima conferencia de revisión antes y durante la octava conferencia de revisión, con vistas a la evolución futura de la CABT, y cuyo objetivo será facilitar la comprensión común sobre una base regional o subregional mediante el debate de las propuestas para avanzar los distintos expedientes. Estos seminarios podrían tener lugar paralelamente a los talleres sobre ciencia y tecnología antes descritos para sacar el máximo partido de los recursos y expertos y alentar el diálogo y la interacción entre los científicos, con independencia de su filiación institucional, y los responsables políticos. También se organizarán acontecimientos en Ginebra, según proceda. Por lo tanto, estos seminarios deben tener también por objetivo la participación de científicos y representantes de asociaciones industriales y profesionales. Esto alentaría a la formación de una amplia base de Estados parte en favor de una mayor consolidación de la CABT. Se vincularía a los talleres un programa de patrocinio, para permitir a los participantes de las partes que sean países en desarrollo asistir a los seminarios y a la octava conferencia de revisión. En este contexto puede examinarse de qué modo podrían los participantes patrocinados estar relacionados con los miembros de las delegaciones de los Estados miembros de la UE durante las sesiones de la CABT.

Sería sumamente útil estudiar la manera de plasmar en la práctica el artículo VII de la CABT, teniendo en cuenta la riqueza de conocimientos generados a raíz del brote de Ébola en África Occidental. Se realizará un estudio de las lecciones aprendidas centrándose en las implicaciones del brote y la respuesta internacional a este para la aplicación del artículo VII de la CABT, que abarcará también aspectos de relevancia para el artículo X en términos de cooperación científica y desarrollo de tratamientos y vacunas. Se presentará un informe para su examen por los Estados parte durante sus preparativos de cara a la octava conferencia de revisión.

Se llevará a cabo al menos un ejercicio entre Estados parte interesados del mecanismo de revisión entre homólogos con el fin de ampliar el apoyo a este concepto y seguir explorando la importancia de este concepto. El ejercicio se basará en el ejercicio llevado a cabo en Francia en 2013, y el realizado por los países del Benelux en 2015, con vistas a elaborar un informe que estudiarán los Estados parte con vistas a la octava conferencia de revisión. También se hará un estudio sobre la forma de hacer más eficaces las disposiciones del artículo V de la CABT relativas a la consulta entre los Estados parte.

1.5.   Proyecto 5: Apoyo al Mecanismo del secretario general de las NU

1.5.1.   Objetivo del proyecto

Apoyar el refuerzo del Mecanismo del secretario general de las Naciones Unidas para la investigación del supuesto uso de armas químicas, biológicas y toxínicas (en lo sucesivo, «Mecanismo»).

1.5.2.   Resultados esperados del proyecto

Reforzar el estado de preparación del Mecanismo, incluidas las actividades basadas en los resultados del ejercicio de enseñanzas de la misión de investigación de las Naciones Unidas de 2013 en Siria:

a)

lista ampliada de expertos cualificados (actos de formación básica y especializada — se prevé convocar tres cursos de formación);

b)

convocatoria de una reunión inaugural de interesados en el Mecanismo (una reunión): la reunión servirá como un instrumento de cooperación interno y transversal entre organizaciones, incluso cuando el Mecanismo no esté activado, para evaluarlo y seguir reforzándolo periódicamente;

c)

actos de formación transversales entre organizaciones: formaciones coorganizadas por las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales para utilizar y coordinar mejor los recursos existentes y las mejores prácticas para maximizar la eficiencia y evitar duplicaciones de esfuerzos (se prevé convocar dos actos).

1.5.3.   Descripción del proyecto

Además de la continuación del apoyo prestado a cursos básicos y especializados de formación con periodicidad regular ofrecidos a los expertos nombrados en la lista del Mecanismo, hay varios acontecimientos relacionados con el Mecanismo que pueden calificarse como actividades importantes en el marco de este proyecto. Las actividades destinadas a aplicar, entre otras cosas, las conclusiones antes mencionadas del ejercicio de enseñanzas de la Misión de las Naciones Unidas en Siria y, de este modo, reforzar el Mecanismo a largo plazo, son de especial importancia a este respecto.

1.6.   Proyecto 6: Recurso a instrumentos de sensibilización, educación y participación

1.6.1.   Objetivo del proyecto

Producir herramientas, materiales y enfoques concretos y prácticos para facilitar las actividades descritas en los proyectos antes indicados. Estas herramientas habrán de presentarse en formatos adaptados a su audiencia, en particular en versiones impresas, y, en general, se deben traducir a todas las lenguas oficiales de las Naciones Unidas. Fomentar el uso de las herramientas producidas durante las anteriores acciones de la UE: la guía de medidas de fomento de la confianza y la guía nacional de aplicación.

1.6.2.   Resultados esperados del proyecto

a)

apoyo a los proyectos descritos anteriormente;

b)

mayor sensibilización sobre las cuestiones de las armas biológicas, la conducta responsable en los aspectos científicos y las cuestiones de ética entre los estudiantes y sus profesores;

c)

amplia difusión de material informativo sobre la CABT y cuestiones más amplias relativas a un posible uso indebido de la biología.

1.6.3.   Descripción del proyecto

Sobre una serie de proyectos ya pueden darse cuenta, mientras que otros surgirán una vez esté en marcha el proyecto. En la primera categoría, por ejemplo, se encuentra la producción de recursos de enseñanza en línea y de material didáctico para los estudiantes y profesores de biología universitarios o de secundaria. La utilización de técnicas tales como el aprendizaje activo y el aprendizaje mixto será importante en este contexto, como también la coordinación con las iniciativas existentes, tales como el trabajo realizado por la Universidad de Bradford, en cooperación con otros socios. Traducción del sitio de internet de la CABT y materiales producidos en el marco de la presente Decisión y anteriores Decisiones del Consejo es también un proyecto identificable y necesario.

2.   ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO Y COORDINACIÓN

El Comité de dirección iniciará la ejecución de los proyectos con la finalidad de establecer procedimientos y mecanismos de colaboración. El Comité de dirección examinará periódicamente la aplicación de los proyectos, como mínimo una vez por semestre, también utilizando medios de comunicación electrónicos.

El Comité de dirección estará compuesto por representantes de la Alta Representante y de la DAA de la CAB de la Oficina de desarme.

Los Estados parte que no son miembros de la UE deberán transmitir sus solicitudes de asistencia y cooperación en virtud de la presente Decisión a la DAA de la CAB de la Oficina de desarme. La DAA de la CAB de la Oficina de desarme examinará y evaluará dichas solicitudes, según proceda, y presentará sus recomendaciones al Comité de dirección. El Comité de dirección estudiará las solicitudes de asistencia, así como los planes de actuación y su ejecución. A propuesta de la Alta Representante, y tomando en consideración el resultado de las deliberaciones del Comité de dirección, la Alta Representante tomará la decisión última sobre los países beneficiarios, tras consultar a los grupos de trabajo competentes del Consejo.

Para garantizar una responsabilización y una sostenibilidad sólidas, por parte de los países beneficiarios, de las actividades puestas en marcha por la UE, se propone que, cuando sea posible y oportuno, se solicite a los beneficiarios seleccionados que elaboren planes de actuación en los que se especifiquen, entre otras cosas, el calendario para realizar las actividades financiadas (también con recursos nacionales), el ámbito y la duración del proyecto así como los principales interesados. Se asociarán a la preparación de dichos planes de actuación la DAA de la CAB de la Oficina de desarme o los Estados miembros de la UE, según proceda. La ejecución de los proyectos se llevará a cabo con arreglo a los planes de actuación.

3.   INFORMES Y EVALUACIONES

La DAA de la CAB de la Oficina de desarme presentará a la Alta Representante informes semestrales de situación sobre la ejecución de los proyectos. Además, se presentarán informes sobre las actividades individuales de asistencia que se realicen en el marco de los planes de actuación establecidos para los países beneficiarios. Los informes se transmitirán a los grupos de trabajo competentes del Consejo para que se evalúen los progresos y se valoren los proyectos en general, así como para posibles actuaciones consecutivas.

Siempre que resulte posible, se tendrá al corriente de los proyectos a los Estados parte en la CABT, inclusive por vía electrónica. Se espera de los Estados beneficiarios que informen a las reuniones de la CABT sobre el desarrollo y los resultados de las actividades desarrolladas en su favor y den el debido reconocimiento a la ayuda de la UE.

4.   PARTICIPACIÓN DE TÉCNICOS DE ESTADOS MIEMBROS DE LA UE

Para que la presente Decisión se aplique provechosamente, es necesaria la participación activa de técnicos de los Estados miembros de la UE. Por lo tanto, se animará a la DAA de la CAB de la Oficina de desarme a que recurra a dichos técnicos. Los gastos de misión relativos a la ejecución de proyectos quedarán cubiertos por la presente Decisión.

Se espera que, cuando estén previstas visitas de asistencia (por ejemplo, asistencia jurídica o asistencia con medidas de fomento de la confianza), se considere práctica normal que la visita la lleven a cabo como máximo tres técnicos y su duración sea como máximo de cinco días.

A fin de garantizar que la asistencia sea eficiente y productiva, se organizará un taller para los técnicos de la UE que asistan a los países beneficiarios de este proyecto, con la finalidad de debatir sobre prácticas idóneas y sobre los preparativos adecuados para las actividades de asistencia así como para la compilación de un conjunto de materiales de apoyo tales como presentaciones y publicaciones.

5.   DURACIÓN

La duración total prevista de la ejecución de los proyectos será de 36 meses.

6.   BENEFICIARIOS

Los beneficiarios del proyecto 1 serán los Estados que no sean parte en la CABT (tanto signatarios como no signatarios) para las actividades de universalización, incluido el sector privado, las universidades y las ONG en su caso.

Los beneficiarios del proyecto 2 serán Estados parte que estarán respaldados en sus evaluaciones de las repercusiones de la evolución científica y tecnológica de la CABT, los representantes de la comunidad científica, asociaciones científicas internacionales, regionales y nacionales, el mundo académico y la industria.

Los beneficiarios del proyecto 3 en lo que respecta a las actividades de desarrollo de capacidades son los Estados parte de la CABT, con especial atención a los Estados que se han adherido recientemente a la CABT, mientras que los beneficiarios de las actividades del artículo X serán científicos individuales, conferencias científicas e instituciones.

Los beneficiarios del proyecto 4 serán Estados parte, en especial los funcionarios que trabajan sobre cuestiones de la CABT, como los designados como puntos de contacto nacionales y los de las misiones permanentes en Ginebra, los expertos invitados a participar en seminarios y en los ejercicios del mecanismo de revisión entre homólogos y todos los que intervienen en la elaboración de los estudios sobre los artículos V y VII.

Los beneficiarios del proyecto 5 serán expertos de la lista del Mecanismo, los participantes en cursos de formación y actos del Mecanismo, y los participantes en la reunión de partes interesadas.

Los beneficiarios del proyecto 6 serán los productores de los materiales correspondientes, así como las personas que los utilicen, por ejemplo, los estudiantes y los profesores, responsables de la industria y ONG.

7.   REPRESENTANTES DE TERCEROS

Para promover la asunción y la sostenibilidad regionales de los proyectos, se financiará con cargo a la presente Decisión la participación de expertos no pertenecientes a la UE, incluidos los procedentes de organizaciones regionales e internacionales competentes. También se financiará la participación de la DAA de la CAB de la Oficina de desarme en los talleres y reuniones sobre la CABT. La asistencia de la Presidencia de las reuniones de la CABT se financiará según los casos.

8.   ENTIDAD EJECUTANTE — PERSONAL EMPLEADO

Dado el carácter extrapresupuestario de las actividades que ha de realizar la Oficina de desarme con arreglo a la presente Decisión, será necesario más personal.

9.   PROYECCIÓN PÚBLICA DE LA UE

La Oficina de desarme tomará todas las medidas adecuadas para dar a conocer al público que la acción ha sido financiada por la Unión Europea. Estas medidas se adoptarán de conformidad con el Manual de comunicación y visibilidad para las acciones exteriores de la Unión Europea elaborado y publicado por la Comisión Europea. La Oficina de desarme garantizará la proyección pública de la contribución de la Unión con la marca y la publicidad adecuadas, subrayando el papel desempeñado por la Unión, garantizando la transparencia de sus acciones y dando a conocer las razones de la Decisión y del apoyo de la Unión a la Decisión y los resultados de este apoyo. Los materiales producidos por el proyecto exhibirán de manera prominente la bandera de la Unión de conformidad con las directrices de la Unión relativas a la utilización y reproducción precisas de la bandera.