ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
5.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/1 |
Aviso en relación con la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra
Las partes siguientes del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, firmado en Bruselas el 21 de marzo de 2014, y el 27 de junio de 2014 serán aplicables provisionalmente a tenor del artículo 4 de las Decisiones del Consejo relativas a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo (1), la segunda de estas modificada (2), a partir del 1 de enero de 2016, en la medida que afecte a cuestiones que entren dentro de la competencia de la Unión:
Título IV |
(con excepción del artículo 158, en la medida en que se refiera a la ejecución de sentencias penales en materia de derechos de propiedad intelectual, y con excepción de los artículos 285 y 286 en la medida en que se apliquen a los procedimientos administrativos y la revisión y recurso a nivel de cada Estado miembro); La aplicación provisional del artículo 279 se entiende sin perjuicio del derecho soberano de los Estados miembros sobre sus recursos de hidrocarburos, de acuerdo con el Derecho internacional, incluidos sus derechos y obligaciones en tanto que partes contratantes del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982; La aplicación provisional del artículo 280, apartado 3, por parte de la Unión, no afecta al reparto de competencias existente entre la Unión y sus Estados miembros por lo que respecta a la concesión de autorizaciones para la prospección, exploración y producción de hidrocarburos; |
Título VII |
(con excepción del artículo 479, apartado 1, en la medida en que las disposiciones de dicho título se limiten al objetivo de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo a tenor del presente apartado); |
Anexos I a XXV, así como Protocolos I y II.
(1) DO L 161 de 29.5.2014, p. 1. DO L 278 de 20.9.2014, p. 1.
REGLAMENTOS
5.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/2 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2252 DE LA COMISIÓN
de 30 de septiembre de 2015
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/288 por lo que se refiere al período de inadmisibilidad de las solicitudes de ayuda del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 508/2014 del del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de alcanzar los objetivos de la política pesquera común (PPC) y de proteger los intereses financieros de la Unión y de sus contribuyentes, los operadores que, en un momento determinado antes de presentar una solicitud de ayuda financiera, hayan cometido infracciones graves, delitos o fraude según lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 508/2014, no deben recibir ayuda financiera del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP). |
(2) |
De conformidad con el artículo 10, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) no 508/2014, determinadas solicitudes de ayuda del FEMP presentadas por operadores son inadmisibles durante un período de tiempo específico. Estas solicitudes son, entre otras cosas, inadmisibles en caso de que se haya presentado la solicitud de ayuda en virtud del capítulo II del título V de dicho Reglamento en lo que respecta al desarrollo sostenible de la acuicultura y que la autoridad competente haya determinado que el operador en cuestión ha cometido alguno de los delitos medioambientales establecidos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). De conformidad con el artículo 10, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 508/2014, la Comisión debe fijar en un acto delegado el período de inadmisibilidad de las solicitudes y las fechas de inicio y final de este período. |
(3) |
El Reglamento Delegado (UE) 2015/288 de la Comisión (3) fija el período de inadmisibilidad y las correspondientes fechas de inicio y final de ese período en el caso de las solicitudes de los operadores que hayan cometido uno o varios de los actos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, del Reglamento (UE) no 508/2014. De conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 508/2014, es necesario fijar normas para calcular la duración del período de inadmisibilidad y las correspondientes fechas de inicio y final para las solicitudes de ayuda en virtud del capítulo II del título V de dicho Reglamento. La inadmisibilidad de estas solicitudes debe contribuir a garantizar un mayor cumplimiento de la legislación en vigor en materia de protección del medio ambiente. |
(4) |
La Directiva 2008/99/CE establece medidas relacionadas con el Derecho penal para proteger con mayor eficacia el medio ambiente. En el artículo 3 de dicha Directiva figura la lista de las conductas que deben ser castigadas como delito, cuando sean ilícitas en el sentido de dicha Directiva y se cometan dolosamente o, al menos, por negligencia grave. De conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva, los Estados miembros deben asegurarse de que la complicidad en los actos dolosos a los que se hace referencia en el artículo 3 y la incitación a cometerlos sean punibles como delito. |
(5) |
A fin de garantizar la proporcionalidad, los casos en los que un operador haya cometido el delito por negligencia grave y en los que la haya cometido de forma deliberada deben dar lugar, por lo tanto, a períodos de inadmisibilidad de diferente duración. Por la misma razón, procede establecer normas que tengan en cuenta los factores agravantes o atenuantes al calcular el período de inadmisibilidad. |
(6) |
A fin de garantizar la proporcionalidad, las infracciones que se lleven a cabo durante un período superior a un año deben dar lugar a períodos de inadmisibilidad más largos. |
(7) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 508/2014, si la autoridad competente ha determinado que el operador ha cometido alguna de las infracciones establecidas en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/99/CE, una solicitud de ayuda del FEMP presentada por el operador en virtud del capítulo II del título V de dicho Reglamento debe ser inadmisible durante un período mínimo de un año. Puesto que el Reglamento (UE) no 508/2014 se aplica a partir del 1 de enero de 2014, solo los delitos cometidos a partir del 1 de enero de 2013 deben tenerse en cuenta a efectos del cálculo del período de inadmisibilidad. |
(8) |
Con el fin de garantizar una protección eficaz del medio ambiente, en caso de que la solicitud de un operador sea inadmisible debido a la comisión de delitos contra el medio ambiente establecidos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/99/CE, deben ser inadmisibles todas las solicitudes de dicho operador en virtud del capítulo II del título V del Reglamento (UE) no 508/2014. Para garantizar la proporcionalidad, es conveniente establecer normas sobre la revisión del período de inadmisibilidad si un operador comete nuevos delitos durante dicho período. Por la misma razón, también procede que la repetición de un delito se traduzca en períodos de inadmisibilidad más largos. |
(9) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/288 en consecuencia. |
(10) |
A fin de permitir la pronta aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, y habida cuenta de la importancia de garantizar un tratamiento idéntico y armonizado de los operadores en todos los Estados miembros desde el principio del período de programación, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación y ser aplicable a partir del primer día del período de subvencionabilidad del FEMP, a saber, el 1 de enero de 2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2015/288 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplica a las solicitudes de ayuda del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) y fija, en relación con las solicitudes presentadas por operadores que hayan cometido cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras a), b) y d), del Reglamento (UE) no 508/2014 o el artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento, el período durante el cual tales solicitudes serán inadmisibles (en lo sucesivo, “el período de inadmisibilidad”).». |
2) |
Se inserta el artículo 4 bis siguiente: «Artículo 4 bis Inadmisibilidad de las solicitudes presentadas por operadores que hayan cometido delitos medioambientales 1. Cuando una autoridad competente haya determinado en una primera decisión oficial que un operador ha cometido uno de los delitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), las solicitudes de ayuda del FEMP presentadas por dicho operador en virtud del capítulo II del título V del Reglamento (UE) no 508/2014 serán inadmisibles:
2. Cuando una autoridad competente haya determinado en una primera decisión oficial que un operador ha cometido uno de los delitos establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2008/99/CE, las solicitudes de ayuda del FEMP presentadas por dicho operador en virtud del capítulo II del título V del Reglamento (UE) no 508/2014 serán inadmisibles durante un período de 24 meses. 3. El período de inadmisibilidad se incrementará en 6 meses cuando, en la decisión a que se hace referencia en los apartados 1 o 2, la autoridad competente:
4. Siempre que tenga una duración mínima de 12 meses en total, el período de inadmisibilidad se reducirá en 6 meses si la autoridad competente ha hecho referencia expresa a la presencia de circunstancias atenuantes en la decisión contemplada en los apartados 1 o 2. 5. La fecha de inicio del período de admisibilidad será la fecha de la primera decisión oficial de una autoridad competente que determine que se han cometido uno o varios de los delitos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/99/CE. 6. A efectos del cálculo del período de inadmisibilidad, solo se tendrán en cuenta las decisiones referidas a delitos cometidos a partir del 1 de enero de 2013 y respecto de los cuales se haya adoptado a partir de esa fecha una decisión en el sentido del párrafo anterior. 7. Si la solicitud de un operador es inadmisible con arreglo a los apartados 1 y 2, todas las solicitudes de dicho operador en virtud del capítulo II del título V del Reglamento (UE) no 508/2014 se considerarán inadmisibles. (*1) Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).»." |
3) |
El artículo 9 queda modificado como sigue:
|
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 149 de 20.5.2014, p. 1.
(2) Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/288 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se complementa el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en lo que respecta al período de tiempo y las fechas en relación con la inadmisibilidad de las solicitudes (DO L 51 de 24.2.2015, p. 1).
5.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2253 DE LA COMISIÓN
de 2 de diciembre de 2015
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
(1) |
(2) |
(3) |
Artículo (denominado «burlete de puerta» o «junta inferior de puerta») compuesto de una base de aluminio, con unas dimensiones aproximadas de 100 × 3 cm, y cerdas de plástico, de una longitud aproximada de 2 cm y sección transversal superior a 1 mm, fijadas a la base. La base está recubierta de una película autoadhesiva en uno de los lados. La base se fija a la parte inferior de una puerta mediante la película autoadhesiva. Las cerdas tapan el hueco entre la parte inferior de la puerta y el suelo, impidiendo la entrada de corrientes de aire, suciedad, etc. (*1) Véase la imagen. |
3926 90 97 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1, 3 letra b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3926 , 3926 90 y 3926 90 97 . Dadas las características objetivas del artículo, este tiene por objeto tapar el hueco entre la puerta y el suelo, impidiendo la entrada de corrientes de aire, suciedad, etc. No se destina a ser utilizado como cepillo para la limpieza. Se excluye, por lo tanto, la clasificación en la partida 9603 como cepillo. El artículo es una manufactura compuesta por distintos elementos, concretamente la base de aluminio, las cerdas de plástico y la película autoadhesiva. Las cerdas confieren al artículo su carácter esencial debido a su función en relación con el uso del producto. Por lo tanto, también se excluye su clasificación en la partida 7616 como las demás manufacturas de aluminio. Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 3926 90 97 como las demás manufacturas de plástico. |
(*1) La imagen se incluye a título meramente informativo.
5.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2254 DE LA COMISIÓN
de 2 de diciembre de 2015
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
(1) |
(2) |
(3) |
Artículo encuadernado, de pastas duras (denominado «libro de fotos») hecho de papel, de un tamaño aproximado de 21 × 31 cm, con fotografías personalizadas impresas a todo color y un breve texto referido a las actividades, acontecimientos, personas, etc. que figuran en las fotografías correspondientes. |
4911 91 00 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 4911 y 4911 91 00 . La clasificación en la partida 4901 como libro está excluida, porque el artículo no está destinado a la lectura (véanse también las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de la partida 4901 , párrafo primero). El artículo está diseñado para presentar fotografías personalizadas para su vista privada. Por lo tanto, debe clasificarse en el código NC 4911 91 00 como fotografías. |
5.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2255 DE LA COMISIÓN
de 2 de diciembre de 2015
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
(1) |
(2) |
(3) |
Artículo de forma circular (denominado «motor vibrador de tipo moneda») con un diámetro de 9 mm y un grosor de 4 mm que lleva incorporado un motor eléctrico de 4 V CC y 1 W. El artículo está destinado a ser utilizado en tabletas, teléfonos móviles, etc., para crear un efecto de vibración. Este efecto es el resultado de la rotación del eje del motor debido a la presencia de una masa asimétrica unida al eje. De cara al montaje, el artículo está provisto de cinta adhesiva en uno de los lados. Véase la imagen (*1) |
8479 89 97 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por los textos de los códigos NC 8479 , 8479 89 y 8479 89 97 . Dado que la función del artículo consiste en crear una vibración, su clasificación en la partida 8501 como motor eléctrico está descartada [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado en relación con la partida 8501 , grupo II, párrafo octavo, letra b)]. Por tanto, el artículo debe clasificarse bajo el código NC 8479 89 97 como las demás máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
(*1) La imagen se incluye a título meramente informativo.
5.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/12 |
REGLAMENTO (UE) 2015/2256 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2015
que modifica el Reglamento (CE) no 1983/2003 de la Comisión por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista de variables objetivo principales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1177/2003 ha creado un marco común para la producción sistemática de estadísticas europeas sobre la renta y las condiciones de vida. |
(2) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1983/2003 de la Comisión (2), se adoptó la lista de variables objetivo principales, los códigos de dichas variables y el formato técnico de transmisión de los datos correspondientes a la actividad principal de las EU-SILC. |
(3) |
En su reunión de 7 y 8 de junio de 2010, el Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores decidió que la revisión intermedia del objetivo principal de la Unión que ha de llevarse a cabo en 2015 debe incluir asimismo una revisión de los indicadores, teniendo en cuenta la evolución económica y la mejora de los instrumentos de medición. |
(4) |
En vista de ello, los Reglamentos (UE) no 112/2013 (3) y (UE) no 67/2014 (4) de la Comisión incluyeron nuevas variables de medición de las privaciones materiales de los hogares y las personas (adultos) en la lista de variables objetivo secundarias sobre las cuales se habían de recopilar datos en 2014 y 2015. |
(5) |
Asimismo, es necesario adaptar la lista de variables objetivo principales para futuras recogidas de datos. Ello entraña suprimir las que han quedado obsoletas y añadir nuevas variables al anexo del Reglamento (CE) no 1983/2003. Los elementos en cuestión se han seleccionado con vistas a una medición sólida de la privación material, tras haber llevado a cabo análisis estadísticos exhaustivos basados en datos recogidos en las EU-SILC de 2009 y 2013. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1983/2003 en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1983/2003 queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 165 de 3.7.2003, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1983/2003 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista de variables objetivo principales (DO L 298 de 17.11.2003, p. 34).
(3) Reglamento (UE) no 112/2013 de la Comisión, de 7 de febrero de 2013, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC), en lo referente a la lista de 2014 de variables objetivo secundarias sobre privaciones materiales (DO L 37 de 8.2.2013, p. 2).
(4) Reglamento (UE) no 67/2014 de la Comisión, de 27 de enero de 2014, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC), en lo referente a la lista de 2015 de variables objetivo secundarias sobre participación social y cultural y privaciones materiales (DO L 23 de 28.1.2014, p. 1).
ANEXO
El anexo del Reglamento (CE) no 1983/2003 queda modificado como sigue:
1) |
La sección «Datos sobre el hogar — Exclusión social — Indicadores no monetarios de las privaciones del hogar, con inclusión de los problemas para llegar a fin de mes, el nivel de endeudamiento y las carencias forzosas de necesidades básicas» se modifica como sigue:
|
2) |
Entre la sección «Datos personales — Datos básicos — Datos demográficos (16+)» y la sección «Datos personales — Educación — Educación, incluido el nivel más alto de la CINE obtenido», se inserta la nueva sección «Datos personales — Exclusión social — Indicadores no monetarios de las privaciones personales»:
|
5.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2257 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2015
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Кайсерован врат Тракия (Kayserovan vrat Trakiya) (ETG)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Кайсерован врат Тракия» (Kayserovan vrat Trakiya) presentada por Bulgaria se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
El 11 de junio de 2014, la Comisión recibió una notificación de oposición de la Cámara de Comercio de Kayseri (Turquía). La notificación de oposición fue seguida de una declaración motivada de oposición remitida por correo electrónico de 14 de agosto de 2014. El artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 establece que una notificación de oposición debe ir seguida de una declaración motivada de oposición en el plazo de dos meses. La declaración motivada de oposición se produjo después del plazo de dos meses. Por lo tanto, la Comisión considera que la oposición de la Cámara de Comercio de Kayseri (Turquía) no es admisible. |
(3) |
El 12 de junio de 2014, Grecia envió una notificación de oposición que incluía una declaración motivada de oposición. La oposición se basaba en el artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1151/2012. Se alegó que, al pertenecer a Grecia parte de la región de Tracia, el registro de la denominación «Кайсерован врат Тракия» (Kayserovan vrat Trakiya) iría en perjuicio del derecho de los productores griegos a utilizar el nombre geográfico «Θράκη» (Tracia). Varios productos cárnicos utilizan legalmente el nombre «Tracia» en sus denominaciones de venta. |
(4) |
La Comisión examinó la oposición de Grecia y la consideró admisible con arreglo al artículo 21, el apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1151/2012. Mediante carta de 10 de octubre de 2014, invitó a las partes interesadas a celebrar las consultas pertinentes para buscar un acuerdo entre ellas de conformidad con sus procedimientos internos. |
(5) |
Bulgaria y Grecia alcanzaron un acuerdo, notificado a la Comisión el 5 de mayo de 2015. |
(6) |
En la medida en que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1151/2012 y otra normativa de la UE, el contenido del acuerdo celebrado entre Bulgaria y Grecia puede ser tenido en cuenta. |
(7) |
A la luz del artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1151/2012, a fin de distinguir los productos que comparten denominaciones similares y evitar el riesgo de inducir a error a los consumidores sobre la procedencia de un producto, Bulgaria y Grecia acordaron que la denominación «Кайсерован врат Тракия» (Kayserovan vrat Trakiya) vaya acompañada de la mención «elaborado según la tradición de Bulgaria». |
(8) |
Las dos partes acordaron asimismo que el presente Reglamento contenga una declaración en la que se precise que no debe considerarse que el nombre geográfico «Tracia» queda reservado para el «Кайсерован врат Тракия» (Kayserovan vrat Trakiya). |
(9) |
A la luz de lo anterior, la Comisión estima que la denominación «Кайсерован врат Тракия» (Kayserovan vrat Trakiya) debe ir acompañada de la mención «elaborado según la tradición de Bulgaria». |
(10) |
Además, conviene aclarar que, sin perjuicio del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, el registro de la denominación «Кайсерован врат Тракия» (Kayserovan vrat Trakiya) elaborado según la tradición de Bulgaria no impide a los productores utilizar el nombre geográfico «Tracia», incluidas sus traducciones, en el etiquetado o presentaciones dentro del territorio de la Unión, de conformidad con la legislación de la UE y, en particular, con el Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), sobre la información alimentaria facilitada al consumidor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Кайсерован врат Тракия» (Kayserovan vrat Trakiya) (ETG).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (4).
Artículo 2
La denominación a que se refiere el artículo 1 deberá ir acompañada de la mención «elaborado según la tradición de Bulgaria». El pliego de condiciones consolidado figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El nombre geográfico «Tracia», incluidas sus traducciones, podrá seguir utilizándose en el etiquetado o presentaciones dentro del territorio de la Unión, siempre que se respeten los principios y normas aplicables de su ordenamiento jurídico.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 75 de 14.3.2014, p. 16.
(3) Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
ANEXO
SOLICITUD DE REGISTRO DE UNA ESPECIALIDAD TRADICIONAL GARANTIZADA (ETG)
REGLAMENTO (CE) No 509/2006 DEL CONSEJO (*1)
«КАЙСЕРОВАН ВРАТ ТРАКИЯ» (KAYSEROVAN VRAT TRAKIYA)
No CE: BG-TSG-0007-01018 — 23.7.2012
1. Nombre y dirección de la agrupación solicitante
Nombre de la agrupación o de la organización (en su caso): Sdruzhenie «Traditsionni surovo-susheni mesni produkti» (STSSMP)
— |
Dirección: bul. Shipchenski prohod, bl. 240, vh A, ap 6, et. 3, Sofia 1111 |
— |
Tel. + 359 29712671 |
— |
Fax: + 359 29733069 |
— |
Correo electrónico: office@amb-bg.com |
2. Estado miembro o tercer país
Bulgaria
3. Pliego de condiciones del producto
3.1. Nombre(s) que debe(n) registrarse [artículo 2 del Reglamento (CE) no 1216/2007 de la Comisión (1) ]
«Кайсерован врат Тракия» (Kayserovan vrat Trakiya)
La denominación debe ir acompañada de la mención «elaborado según la tradición de Bulgaria».
3.2. Indicar si el nombre
☒ |
es específico por sí mismo |
☐ |
expresa la característica específica del producto agrícola o alimenticio |
La denominación «Kayserovan vrat Trakiya» aparece por primera vez en 1980 en un documento de normalización referente a la fabricación del producto, norma sectorial 18-71996-80, elaborado por dos científicos búlgaros, Dzhevizov y Kiseva. El producto ganó una rápida popularidad y, desde hace ya más de treinta años, se fabrica tradicionalmente con ese nombre en todo el país. Además, el nombre es específico por sí mismo dado que indica los ingredientes básicos del producto (descritos en el punto 3.6).
3.3. Indíquese si se solicita la reserva del nombre de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006
☒ |
Registro con reserva de nombre |
☐ |
Registro sin reserva de nombre |
3.4. Tipo de producto
Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)
3.5. Descripción del producto agrícola o alimenticio que lleva el nombre indicado en el punto 3.1 [artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1216/2007]
El «Kayserovan vrat Trakia» es una especialidad cárnica cruda y desecada que se fabrica a partir de carne sin picar. El producto se elabora con cuello de cerdo deshuesado, fresco, que se presiona varias veces durante el secado y se unta con una mezcla de especias naturales y de vino blanco denominada «kayserov». Puede ser consumido directamente por cualquier tipo de consumidor.
Características físicas — Forma y tamaño
— |
Forma cilíndrica alargada y aplastada; cada pieza tiene un grosor de entre 3 y 4 cm. |
Características químicas
— |
Contenido de agua expresado en porcentaje de la masa total: máx. 40,0 %. |
— |
Cloruro de sodio expresado en porcentaje de la masa total: máx. 5,0 %. |
— |
Nitritos (cantidad residual en el producto acabado): máx. 50 mg/kg. |
— |
pH: al menos 5,4. |
Características organolépticas
|
Aspecto exterior y color:
|
|
Superficie de corte
|
|
Consistencia: La consistencia es densa y elástica. |
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Sabor y olor: Sabor característico, agradable y moderadamente salado, con un profundo aroma asociado a las especias utilizadas; el producto carece de olores o sabores extraños. El «Kayserovan vrat Trakiyaf» puede comercializarse entero, en trozos cortados o en lonchas finas, envasado al vacío, en celofán o en atmósfera modificada. |
3.6. Descripción del método de producción del producto agrícola o alimenticio que lleva el nombre indicado en el punto 3.1 [artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1216/2007]
Para producir «Kayserovan vrat Trakiya», se necesitan las materias primas y los aditivos siguientes:
|
Carne: cuello de cerdo: 100 kg |
|
Mezcla de salazón para 100 kg de cuello de cerdo: 3,35 kg de cloruro de sodio; 40 g de ácido ascórbico (antioxidante E300); 100 g de nitrato de potasio (E252) u 85 g de nitrato de sodio (E251); 500 g de azúcar cristalizado refinado. |
|
Mezcla «kayserov» para 100 kg de cuello de cerdo:
|
|
Hilo/cordel de cáñamo. |
Método de obtención
Para elaborar el «Kayserovan vrat Trakiya», se utiliza carne fresca de cuello de cerdo maduro, con un valor pH de entre 5,6 y 6,2. La carne se deshuesa teniendo cuidado de no dañar la integridad de los grupos musculares. El límite se sitúa, por delante, a la altura de la articulación atlantooccipital, por detrás, entre la quinta y sexta vértebras dorsales y, por debajo, al nivel de la quinta intercostal. El límite inferior atraviesa las cinco primeras costillas en un corte horizontal. La carne deshuesada se limpia de las partes sangrantes, se le da forma y se coloca en recipientes limpios adecuados para la salazón. La mezcla de cloruro de sodio, de ácido ascórbico, de nitrato de potasio/sodio y de azúcar cristalizado refinado se prepara a mano o a máquina. Los cuellos ya salados se depositan enteros en recipientes de plástico o de acero inoxidable para su maduración en almacenes frigoríficos a una temperatura de entre 0 y 4 °C. Tras tres o cuatro días, se vuelven a colocar en orden inverso, es decir, las piezas de arriba se colocan abajo y viceversa, y se almacenan de nuevo durante al menos diez días en las mismas condiciones hasta su salazón completa y uniforme. Los cuellos ya salados se cuelgan por medio de un lazo a perfiles de madera o de metal dispuestos en carros de acero inoxidable para salchichas. Las piezas así suspendidas, que no deben entrar en contacto las unas con las otras, se dejan escurrir durante un máximo de 24 horas a una temperatura ambiente de no más de 12 °C y se introducen después en cámaras de secado (climatizado o natural) en las que pueden regularse la temperatura y el grado de humedad. El secado tiene lugar a una temperatura ambiente de entre 12 y 17 °C, con una humedad relativa comprendida entre el 70 % y el 85 %. Durante el proceso de secado y maduración, el producto se somete varias veces a una operación de prensado. La duración de cada prensado oscila entre 12 y 24 horas. El primero tiene lugar cuando las piezas están ya moeradamente secas y puede palparse en la superficie una fina costra. Antes de las operaciones de prensado, se procede a la clasificación de las diferentes piezas en función de su grosor. El proceso de secado se prolonga hasta la obtención de una consistencia plenamente elástica y de un contenido de agua no superior al 40 % de la masa total. Tras el último prensado, las piezas se untan con la mezcla «kayserov» (compuesta, según la receta, por especias, agua y vino blanco), hasta obtener una capa de entre 2 y 3 mm, y se suspenden para someterse a un proceso de secado hasta que la mezcla «kayserov» queda bien seca y forma una costra. El fenogreco debe triturarse fino previamente y empaparse en agua tibia durante 24 horas.
3.7. Carácter específico del producto agrícola o alimenticio [artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1216/2007]
— Características gustativas y aromáticas del producto
La cuidadosa selección y clasificación de la materia prima cárnica utilizada (carne fresca de cuello de cerdo) y la mezcla «kayserov» confieren al «Kayserovan vrat Trakiya» un gusto y un aroma únicos.
Para elaborar el «Kayserovan vrat Trakiya» tradicional, no se utilizan cultivos de inducción de la fermentación (levaduras) ni reguladores del pH, lo que distingue a este producto de los que hoy se fabrican con nuevas tecnologías.
— Forma aplastada específica
La forma característica del producto se obtiene mediante una operación de prensado que se repite varias veces durante el proceso de secado.
3.8. Carácter tradicional del producto agrícola o alimenticio [artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1216/2007]
El «Kayserovan vrat Trakiya» pertenece al grupo de especialidades de carne cruda, secada y prensada, que se fabrican a partir de carne de cerdo no picada. Forma parte de la rica selección de productos cárnicos que se elaboran en Bulgaria desde hace varias décadas. Su fabricación en Bulgaria tiene una tradición de más de treinta años.
Los datos históricos relativos a la tecnología y a la receta de fabricación de esta especialidad figuran en el documento de normalización sobre los requisitos de los productos ON 18-71996-80 — Pastarma «Plovdiv», Pastarma «Rodopa», «kayserovan svinski vrat Trakiya», Unión Nacional Agroindustrial (NAPS) Sofía, 1980. La técnica de producción se describe en la Instrucción tecnológica no 326, de 20 de octubre de 1980, para la producción de pastarma «Plovdiv», «Rodopa» y «Kayserovan svinski vrat Trakia» (Unión Nacional Agroindustrial, Sofía, 1980), elaborada por los científicos Dzhevizov y Kiseva en Plovdiv.
El método tradicional exige que durante el proceso de secado se respeten ciertos parámetros (temperatura y humedad). Además, como excepción enmarcada en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se utilizan en la elaboración del producto prensas con paneles de madera. Estos diversos elementos proporcionan unas condiciones naturales favorables al desarrollo de la microflora necesaria en el curso del proceso de secado. La técnica del prensado aporta al producto su forma aplastada característica y le confiere sus propiedades gustativas tradicionales específicas, que se han mantenido sin cambios hasta la fecha.
3.9. Requisitos mínimos y procedimientos aplicables al control del carácter específico [artículo 4 del Reglamento (CE) no 1216/2007]
Los controles que se efectúan durante el proceso de fabricación y después de él atienden a los aspectos siguientes:
— |
la conformidad de la materia prima cárnica utilizada con los requisitos recogidos en el punto 3.6 del pliego de condiciones, |
— |
el respeto de las proporciones que indica la receta para los ingredientes cárnicos y la mezcla de salazón en el momento de dosificarse esta última y de mezclarse con los ingredientes cárnicos, y respeto de las cantidades de ingredientes y aditivos especificadas en la receta, |
— |
el respeto de la técnica de producción durante el salado de las piezas de carne conforme al punto 3.6, |
— |
la temperatura y la humedad durante el proceso de escurrido y de secado del producto y el aspecto físico de este, |
— |
el respeto de las proporciones que indica la receta para los ingredientes cárnicos y la mezcla «kayserov» en el momento de dosificarse esta última y de mezclarse con los ingredientes cárnicos, y respeto de las cantidades de ingredientes y especias especificadas en la receta, |
— |
la limpidez del vino blanco utilizado para la fabricación de la mezcla «kayserov», su fecha de caducidad y la cantidad utilizada, que ha de ajustarse a la receta conforme al punto 3.6, |
— |
el aspecto exterior y el color del producto, que se controlan por medio de una inspección ocular que permita determinar si la mezcla «kayserov» se ha secado bien formando una costra en su superficie, |
— |
la conformidad con las exigencias relativas a la superficie de corte, a la consistencia, al aroma y al sabor, que se controlan por medio de un minucioso análisis sensorial del producto acabado, |
— |
el respeto de los parámetros físico-químicos que requiere para el producto acabado el punto 3.5 del pliego de condiciones, utilizando para el control métodos de laboratorio aprobados. |
Los diferentes aspectos arriba indicados deben controlarse una vez al año. No obstante, en caso de observarse alguna irregularidad en cualquier fase del proceso de producción, la frecuencia de los controles pasa a ser semestral.
4. Autoridades u organismos encargados de verificar el respeto del pliego de condiciones
4.1. Nombre y dirección
Nombre: Q Certificazioni S.r.l.
Dirección: Villa Parigini, loc. Basciano, 53035 Monteriggioni (SI), Italia;
Bulgaria 4000 Plovdiv No 42a, Ulitsa Leonardo da Vinci |
Teléfono/fax + 359 32649228 |
Teléfono móvil: + 359 897901680 |
Correo electrónico: office@qci.bg |
☐ Público |
☒ Privado |
4.2. Tareas específicas de la autoridad u organismo
El organismo mencionado en el punto 4.1 lleva a cabo los controles necesarios para verificar el respeto de todos los requisitos que dispone el pliego de condiciones.
(*1) Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006, p. 1). Reglamento remplazado por el Reglamento (UE) no 1151/2012.
(1) Reglamento (CE) no 1216/2007 de la Comisión, de 18 de octubre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 275 de 19.10.2007, p. 3).
(2) Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
5.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2258 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2015
que modifica el Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que se refiere a las importaciones y el tránsito de partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, de huevos para incubar y de pollitos de un día de las mismas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, su artículo 25, su artículo 26, apartado 2, y su artículo 28, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (2) establece requisitos de certificación veterinaria para la importación en la Unión, o el tránsito por la misma, de aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día y huevos sin gérmenes patógenos específicos («las mercancías»). En él se dispone que las mercancías solamente pueden importarse en la Unión, o transitar por ella, si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en el cuadro de la parte 1 de su anexo I. |
(2) |
En el artículo 5, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento, se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública para la importación y el tránsito de las mercancías que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, no se aplican a las partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, o de huevos para incubar o pollitos de un día de las mismas. |
(3) |
El artículo 5, apartado 3, letra d), de dicho Reglamento, hace referencia a las restricciones relacionadas con la aprobación por parte de la Comisión de un programa de control de la salmonela, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en lo que respecta a las importaciones de determinadas mercancías procedentes de terceros países. El estatus respecto al control de la salmonela y las restricciones correspondientes se indican en la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008. |
(4) |
En el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2160/2003, se establece que dicho Reglamento no se aplica a la producción primaria de aves de corral para uso doméstico privado o destinada al suministro directo, por parte del productor, de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que abastecen directamente de productos primarios al consumidor final. |
(5) |
En el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 798/2008, se establecen las condiciones específicas aplicables a las importaciones de determinadas mercancías en lo que se refiere a los requisitos después de la importación, según lo detallado en los anexos VIII y IX de dicho Reglamento. Con arreglo a lo establecido en el artículo 14, apartado 2, estas condiciones no se aplicarán a las partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, o de huevos para incubar o pollitos de un día de las mismas. |
(6) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la legislación de la Unión a las importaciones de partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, de huevos para incubar y de pollitos de un día de las mismas, es conveniente modificar los artículos 5 y 14 del Reglamento (CE) no 798/2008, con el fin de definir las condiciones que deben cumplirse para estas partidas. |
(7) |
La modificación del artículo 5 debe establecer que los requisitos de los artículos 6 y 7 para los procedimientos de las pruebas de laboratorio y para la información sobre las enfermedades aplicables a las importaciones de aves de corral distintas de las ratites, de huevos para incubar y de pollitos de un día de las mismas, también deben cumplirse en lo que respecta a las importaciones en la Unión, y el tránsito por la misma, de las partidas únicas de menos de 20 unidades de estas mercancías, ya que estas medidas reducen significativamente el riesgo de introducción de enfermedades a través de dichas mercancías. |
(8) |
El artículo 5 también debe modificarse con el fin de que se establezca que las condiciones relativas a la aprobación de un programa de control de la salmonela y las restricciones correspondientes en relación con las importaciones y el tránsito no se aplican a la producción primaria de aves de corral para uso doméstico privado o destinada al suministro directo, por parte del productor, de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que abastecen directamente de productos primarios al consumidor final. No obstante, debe realizarse una prueba de laboratorio, según lo establecido en el anexo III del Reglamento (CE) no 798/2008, antes del envío de dichas partidas. |
(9) |
En lo que respecta al estatus respecto al control de la salmonela del tercer país, debe introducirse una nota a pie de página no 6 en la columna 9 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, en la que se indique que, en las condiciones mencionadas anteriormente, no se exige el cumplimiento de los programas de control de la salmonella. |
(10) |
Teniendo en cuenta los avances científicos en técnicas de laboratorio, y como consecuencia de los nuevos requisitos legales, deben actualizarse los requisitos para el muestreo y las pruebas de detección de la «salmonela de interés sanitario» que se establecen en el punto 7 de la sección I del anexo III del Reglamento (CE) no 798/2008 y hacer referencia al protocolo de muestreo establecido en el punto 2.2 del anexo del Reglamento (UE) no 200/2010 de la Comisión (4). |
(11) |
Los certificados veterinarios para las importaciones y el tránsito de aves de corral reproductoras y de renta (BPP), pollitos de un día (DOC) y huevos para incubar (HEP), no prevén ninguna certificación de los requisitos específicos que deben cumplirse para las partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, de huevos para incubar y de pollitos de un día de las mismas. Es conveniente, por tanto, crear un modelo de certificado veterinario «LT20» que contenga los requisitos zoosanitarios y de salud pública aplicables a dichas partidas. |
(12) |
La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 debe modificarse a fin de que se indiquen, en la columna 4, los terceros países, territorios, zonas o compartimentos, desde los que pueden autorizarse las importaciones de partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, de huevos para incubar y de pollitos de un día de las mismas con arreglo a los requisitos establecidos en el modelo de certificado veterinario «LT20». |
(13) |
Además, deben actualizarse las referencias obsoletas a actos de la Unión en los anexos III, VIII y IX del Reglamento (CE) no 798/2008. |
(14) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 798/2008 en consecuencia. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Condiciones de importación y tránsito 1. Las mercancías que se importen en la Unión y las que transiten por ella deberán cumplir lo siguiente:
2. Las siguientes condiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a las partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, de huevos para incubar y de pollitos de un día de las mismas:
|
2) |
El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Condiciones específicas aplicables a las importaciones de aves de corral, huevos para incubar y pollitos de un día 1. Además de las condiciones establecidas en los capítulos II y III, se aplicarán las siguientes condiciones específicas:
2. Las condiciones específicas a que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicarán a las partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, de huevos para incubar y de pollitos de un día de las mismas. Sin embargo, los requisitos aplicables tras la importación que se establecen en la sección II del anexo VIII se aplicarán a dichas partidas.». |
3) |
Los anexos I, III, VIII y IX se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
(2) Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 200/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de los serotipos de salmonela en manadas reproductoras adultas de Gallus gallus (DO L 61 de 11.3.2010, p. 1).
ANEXO
Los anexos I, III, VIII y IX del Reglamento (CE) no 798/2008 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
2) |
En el anexo III, la sección I queda modificada como sigue:
|
3) |
El anexo VIII queda modificado como sigue:
|
4) |
En la letra c) de la sección IV del anexo IX, la referencia a la Directiva «90/539/CEE» se sustituye por la referencia a la Directiva «2009/158/CE». |
(1) Las mercancías, incluidas las que se transportan por alta mar, producidas antes de esta fecha podrán importarse en la Unión durante los noventa días siguientes a la fecha indicada.
(2) Solo podrán importarse en la Unión las mercancías producidas con posterioridad a esta fecha.
(3) De conformidad con el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).
(4) Antigua República Yugoslava de Macedonia: la denominación definitiva de este país se decidirá cuando finalicen las negociaciones al respecto en las Naciones Unidas.
(5) En lo sucesivo, el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.
(6) Las restricciones relativas a los programas de control de la salmonela que se enumeran en la parte 2 no se aplicarán a las partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, de huevos para incubar y de pollitos de un día de las mismas, cuando se destinen a la producción primaria de aves de corral para uso doméstico privado o al suministro directo, por parte del productor, de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que abastecen directamente de productos primarios al consumidor final, y hayan sido certificadas de conformidad con el modelo de certificado veterinario LT20.».
5.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/56 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2259 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
78,9 |
TR |
83,5 |
|
ZZ |
81,2 |
|
0707 00 05 |
MA |
95,7 |
TR |
152,2 |
|
ZZ |
124,0 |
|
0709 93 10 |
MA |
71,3 |
TR |
159,2 |
|
ZZ |
115,3 |
|
0805 10 20 |
MA |
83,9 |
TR |
50,5 |
|
UY |
52,1 |
|
ZA |
70,1 |
|
ZZ |
64,2 |
|
0805 20 10 |
MA |
72,9 |
ZZ |
72,9 |
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
TR |
89,7 |
ZA |
96,8 |
|
ZZ |
93,3 |
|
0805 50 10 |
TR |
109,2 |
ZZ |
109,2 |
|
0808 10 80 |
AU |
155,4 |
CA |
159,0 |
|
CL |
92,5 |
|
NZ |
213,1 |
|
US |
116,7 |
|
ZA |
123,2 |
|
ZZ |
143,3 |
|
0808 30 90 |
CN |
80,5 |
TR |
154,7 |
|
ZZ |
117,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
5.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/58 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2260 DE LA COMISIÓN
de 3 de diciembre de 2015
por la que se deroga la Decisión 2008/630/CE, relativa a las medidas de emergencia aplicables a los crustáceos importados de Bangladés y destinados al consumo humano
[notificada con el número C(2015) 8472]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión adoptó su Decisión 2008/630/CE (2) a raíz de que se detectaran residuos de medicamentos veterinarios y sustancias no autorizadas en crustáceos destinados al consumo humano importados a la Unión desde Bangladés (en lo sucesivo, «los productos en cuestión»). |
(2) |
En la Decisión 2008/630/CE se establece que los Estados miembros deben autorizar la importación a la Unión de los productos en cuestión siempre que vayan acompañados de los resultados de una prueba analítica realizada en el lugar de origen para garantizar que no suponen peligro alguno para la salud humana. |
(3) |
La Comisión llevó a cabo una auditoría en Bangladés (3) del 20 al 30 de abril de 2015 para evaluar el control de residuos y contaminantes en animales vivos y en productos de origen animal, incluidos los controles de medicamentos veterinarios. El informe de auditoría llegó a la conclusión de que el sistema aplicado para los controles de los residuos en la acuicultura ofrece garantías equivalentes a los requisitos establecidos en la legislación de la Unión. |
(4) |
El número de partidas no conformes ha disminuido considerablemente. |
(5) |
Con arreglo a los resultados de la auditoría y teniendo en cuenta el bajo número de partidas no conformes, resulta innecesario exigir que las partidas de los productos en cuestión importados a la Unión desde Bangladés vayan acompañadas de pruebas analíticas. Por consiguiente, procede derogar la Decisión 2008/630/CE. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda derogada la Decisión 2008/630/CE.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) Decisión 2008/630/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2008, relativa a las medidas de emergencia aplicables a los crustáceos importados de Bangladesh y destinados al consumo humano (DO L 205 de 1.8.2008, p. 49).
(3) Informe final de la auditoría que se realizó en Bangladés del 20 al 30 de abril de 2015 para evaluar el control de residuos y contaminantes en animales vivos y en productos de origen animal, incluidos los controles de medicamentos veterinarios [doc. DG(SANTE) 2015-7517 — MR].
http://ec.europa.eu/food/fvo/audit_reports/details.cfm?rep_id=3501
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
5.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/60 |
DECISIÓN N o 1/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-GEORGIA
de 17 de noviembre de 2014
por la que se adopta su reglamento interno y el reglamento interno del Comité de Asociación y los subcomités [2015/2261]
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-GEORGIA,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 404,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 431 del Acuerdo, algunas partes del Acuerdo se han aplicado provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014. |
(2) |
Con arreglo al artículo 405, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación ha de elaborar su propio reglamento interno. |
(3) |
Con arreglo al artículo 407, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación debe estar asistido en el cumplimiento de sus obligaciones y funciones por un Comité de Asociación, mientras que con arreglo al artículo 408, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación debe determinar en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan adoptados los reglamentos internos del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación y los subcomités, tal como se recogen respectivamente en los anexos I y II.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2014.
Por el Consejo de Asociación
La Presidenta
F. MOGHERINI
ANEXO I
REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN
Artículo 1
Disposiciones generales
1. El Consejo de Asociación establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 404, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») ejercerá sus funciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 404 y 406 del Acuerdo.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 405, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación estará formado por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por una parte, y por miembros del Gobierno de Georgia, por otra. La composición del Consejo de Asociación dependerá de las cuestiones específicas que se aborden en cada reunión. El Consejo de Asociación se reunirá a nivel ministerial.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 406, apartado 1, del Acuerdo, y a fin de conseguir los objetivos del mismo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones que sean vinculantes para las Partes. El Consejo de Asociación adoptará las medidas oportunas para la aplicación de sus decisiones, incluyendo, en caso necesario, la atribución de facultades a organismos específicos establecidos en virtud del Acuerdo para que actúen en su nombre. El Consejo de Asociación también podrá formular recomendaciones. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes tras la conclusión de los respectivos procedimientos internos de adopción. El Consejo de Asociación podrá delegar sus facultades en el Comité de Asociación.
4. Las Partes en el presente Reglamento interno serán las que se definen en el artículo 428 del Acuerdo.
Artículo 2
Presidencia
La presidencia del Consejo de Asociación será ejercida por las Partes alternativamente por períodos de doce meses. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 3
Reuniones
1. El Consejo de Asociación se reunirá al menos una vez al año y, por acuerdo mutuo de las Partes, cuando las circunstancias lo exijan. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, las sesiones del Consejo de Asociación se celebrarán en el lugar habitual de las reuniones del Consejo de la Unión Europea.
2. Las sesiones del Consejo de Asociación se celebrarán en la fecha acordada por las Partes.
3. Las reuniones del Consejo de Asociación serán convocadas conjuntamente por sus secretarios, de acuerdo con el presidente del Consejo de Asociación, a más tardar treinta días naturales antes de la fecha de su celebración.
Artículo 4
Representación
1. Los miembros del Consejo de Asociación que no puedan asistir a una reunión podrán enviar a un representante. Cuando un miembro desee hacer uso de esta posibilidad, deberá comunicar por escrito a la presidencia del Consejo de Asociación el nombre de su representante antes de la reunión en la que vaya a ser representado.
2. El representante de un miembro del Consejo de Asociación tendrá los mismos derechos que el miembro titular.
Artículo 5
Delegaciones
1. Los miembros del Consejo de Asociación podrán asistir acompañados por otros funcionarios. Antes de cada reunión, la secretaría del Consejo de Asociación comunicará a la presidencia del Consejo de Asociación la composición prevista de la delegación de cada Parte.
2. El Consejo de Asociación podrá decidir, mediante acuerdo entre las Partes, invitar a representantes de otros órganos de las Partes o expertos independientes en un área temática a asistir a sus reuniones en calidad de observadores o con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes acordarán los términos y las condiciones según los cuales esos observadores podrán asistir a las reuniones.
Artículo 6
Secretaría
Un funcionario de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y uno del Gobierno de Georgia asumirán conjuntamente las funciones de secretarios del Consejo de Asociación.
Artículo 7
Correspondencia
1. La correspondencia dirigida al Consejo de Asociación se enviará al secretario de la Unión o al de Georgia, que, a su vez, informará al otro secretario.
2. Los secretarios del Consejo de Asociación se encargarán de que esa correspondencia sea transmitida al presidente del Consejo de Asociación y sea difundida, cuando proceda, a los miembros del Consejo de Asociación.
3. La correspondencia así difundida se remitirá, según proceda, a la Secretaría General de la Comisión Europea, al Servicio Europeo de Acción Exterior, a las Representaciones Permanentes de los Estados miembros ante la Unión Europea y a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, así como a la Misión de Georgia ante la Unión Europea.
4. Las comunicaciones del presidente serán enviadas a sus destinatarios por los secretarios en nombre de aquel. Dichas comunicaciones se remitirán, cuando proceda, a los miembros del Consejo de Asociación según se establece en el apartado 3.
Artículo 8
Confidencialidad
Salvo decisión en contrario por las Partes, las reuniones del Consejo de Asociación no serán públicas. Cuando una Parte comunique al Consejo de Asociación información designada confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal.
Artículo 9
Orden del día de las reuniones
1. El presidente del Consejo de Asociación establecerá el orden del día provisional de cada reunión del Consejo de Asociación. Los secretarios del Consejo de Asociación lo transmitirán a los destinatarios indicados en el artículo 7, a más tardar quince días naturales antes de la reunión.
El orden del día provisional estará integrado por los puntos cuya solicitud de inclusión haya llegado al presidente al menos veintiún días naturales antes del inicio de la reunión. Dichos puntos solo se inscribirán en el orden del día provisional si los documentos correspondientes se han transmitido a los secretarios antes de la fecha de envío del orden del día.
2. El Consejo de Asociación aprobará el orden del día al principio de cada reunión. La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de las Partes.
3. En consulta con las Partes, el presidente podrá reducir los plazos mencionados en el apartado 1 para atender a las necesidades de un caso particular.
Artículo 10
Actas
1. Los secretarios del Consejo de Asociación redactarán conjuntamente un proyecto de acta de cada reunión.
2. Por regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día:
a) |
la documentación presentada al Consejo de Asociación; |
b) |
las declaraciones cuya inclusión en el acta haya sido solicitada por un miembro del Consejo de Asociación, y |
c) |
las cuestiones acordadas por las Partes, como las decisiones adoptadas, las declaraciones acordadas y las conclusiones. |
3. El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Consejo de Asociación. El Consejo de Asociación lo aprobará en su siguiente reunión. Como alternativa, el proyecto de acta podrá ser aprobado por procedimiento escrito.
Artículo 11
Decisiones y recomendaciones
1. El Consejo de Asociación tomará decisiones y formulará recomendaciones de común acuerdo entre las Partes y una vez finalizados sus procedimientos internos respectivos.
2. El Consejo de Asociación podrá, previo acuerdo de las Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. A tal fin, el presidente del Consejo de Asociación transmitirá el texto de la propuesta a sus miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, con un plazo no inferior a veintiún días naturales, durante el cual los miembros deberán dar a conocer sus reservas o hacer sus propuestas de modificación. La presidencia podrá reducir los plazos mencionados para atender a las necesidades de un caso particular, en consulta con las Partes.
3. Los actos del Consejo de Asociación de conformidad con lo estipulado en el artículo 406, apartado 1, del Acuerdo se denominarán «Decisión» y «Recomendación» respectivamente, seguido de un número de serie, de la fecha de su adopción y de la descripción de su objeto. Las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación deberán llevar la firma del Presidente y estar autenticadas por los secretarios del Consejo de Asociación. Dichas decisiones y recomendaciones se facilitarán a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7 del presente Reglamento interno. Cada Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación en su correspondiente diario oficial.
4. Las decisiones del Consejo de Asociación entrarán en vigor el día de su adopción, salvo que la decisión establezca lo contrario.
Artículo 12
Lenguas
1. Las lenguas oficiales del Consejo de Asociación serán las lenguas oficiales de las Partes.
2. Excepto decisión en contrario, el Consejo de Asociación deliberará basándose en los documentos redactados en esas lenguas.
Artículo 13
Gastos
1. Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra por razón de su participación en las reuniones del Consejo de Asociación, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.
2. Los gastos relativos a la interpretación en las reuniones y a la traducción y reproducción de los documentos correrán a cargo de la Unión. En caso de que Georgia requiera interpretación o traducción de o a lenguas distintas de las estipuladas en el artículo 12, los gastos correspondientes correrán a cargo de Georgia.
3. Los gastos correspondientes a la organización material de las reuniones correrán por cuenta de la Parte anfitriona de dichas reuniones.
Artículo 14
Comité de Asociación
1. De conformidad con el artículo 407, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación estará asistido en el cumplimiento de sus obligaciones y funciones por un Comité de Asociación. El Comité de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes, que, en principio, serán altos funcionarios.
2. El Comité de Asociación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Asociación, aplicará, cuando proceda, las decisiones de este y velará por la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo en general. El Comité de Asociación examinará toda cuestión que le sea remitida por el Consejo de Asociación, así como cualquier otra cuestión que pueda plantearse en el marco de la aplicación del Acuerdo. El Comité de Asociación someterá a la aprobación del Consejo de Asociación propuestas o proyectos de decisiones o de recomendaciones. De conformidad con el artículo 408, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación la facultad de adoptar decisiones.
3. El Comité de Asociación adoptará las decisiones y formulará las recomendaciones para las que esté facultado en virtud del Acuerdo.
4. En los casos en que el Acuerdo prevé la obligación o la posibilidad de realizar una consulta o cuando las Partes acuerden consultarse, esa consulta podrá llevarse a cabo en el Comité de Asociación, salvo que el Acuerdo disponga otra cosa. Podrá proseguirse en el Consejo de Asociación si las Partes así lo acuerdan.
Artículo 15
Modificación del reglamento interno
El presente Reglamento interno podrá ser modificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.
ANEXO II
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN Y LOS SUBCOMITÉS
Artículo 1
Disposiciones generales
1. El Comité de Asociación establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 407, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») asistirá al Consejo de Asociación en el ejercicio de sus obligaciones y funciones y ejercerá los cometidos contemplados en el Acuerdo y aquellos que le asigne dicho Consejo. De conformidad con el artículo 408, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación determinará en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación.
2. El Comité de Asociación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Asociación, aplicará, cuando proceda, las decisiones de este y velará por la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo en general. El Comité de Asociación examinará toda cuestión que le sea remitida por el Consejo de Asociación, así como cualquier otra cuestión que pueda plantearse en el marco de la aplicación cotidiana del Acuerdo. El Comité de Asociación someterá a la aprobación del Consejo de Asociación propuestas o proyectos de decisión o recomendación.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 407, apartado 2, del Acuerdo, el Comité de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes, en principio a nivel de altos funcionarios, que sean responsables para las cuestiones específicas que deban abordarse en cada sesión concreta.
4. De conformidad con el artículo 408, apartado 4, del Acuerdo, cuando el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal como establece el artículo 408, apartado 4, del Acuerdo (en lo sucesivo, «el Comité de Asociación en su configuración de comercio»), lleve a cabo exclusiva o principalmente las funciones conferidas en virtud del título IV del Acuerdo, estará compuesto por los altos funcionarios de la Comisión Europea y Georgia que sean responsables en el ámbito del comercio y de cuestiones relacionadas con el mismo. La presidencia del Comité de Asociación en su configuración de comercio será ejercida por un representante de la Comisión Europea o de Georgia que sea responsable en el ámbito del comercio y de cuestiones relacionadas con el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del presente Reglamento interno. Las reuniones también contarán con la presencia de un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior.
5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 408, apartado 3, del Acuerdo, el Comité de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo y en los ámbitos en que el Consejo de Asociación le haya delegado facultades. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes tras la conclusión de los respectivos procedimientos internos de adopción.
6. Las Partes en el presente Reglamento interno serán las que se definen en el artículo 428 del Acuerdo.
Artículo 2
Presidencia
La presidencia del Comité de Asociación será ejercida por las Partes alternativamente por períodos de doce meses. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 3
Reuniones
1. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el Comité de Asociación se reunirá periódicamente, al menos una vez al año. Si las Partes así lo acuerdan previa petición de cualquiera de ellas, el Comité de Asociación podrá reunirse de forma extraordinaria.
2. Cada reunión del Comité de Asociación será convocada por su presidencia en el lugar y la fecha convenidos por las Partes. La secretaría del Comité de Asociación remitirá la convocatoria de la reunión a más tardar veintiocho días naturales antes del inicio de la misma, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
3. El Comité de Asociación en su configuración de comercio se reunirá al menos una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran. Las reuniones serán convocadas por el presidente del Comité de Asociación en su configuración de comercio en el lugar, fecha y modo acordados por las Partes. La secretaría del Comité de Asociación en su configuración de comercio remitirá la convocatoria de la reunión a más tardar quince días naturales antes del inicio de la misma, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
4. Siempre que sea posible, la reunión ordinaria del Comité de Asociación será convocada a su debido tiempo antes de la reunión ordinaria del Consejo de Asociación.
5. Excepcionalmente, si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Comité de Asociación podrán celebrarse por medios como la videoconferencia.
Artículo 4
Delegaciones
Antes de cada reunión, la secretaría del Comité de Asociación comunicará a las Partes la composición prevista de las delegaciones que asistirán a la reunión por ambas Partes.
Artículo 5
Secretaría
1. Un funcionario de la Unión y otro del Gobierno de Georgia ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité de Asociación y ejecutarán las tareas de secretaría de forma conjunta, salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario, en espíritu de confianza mutua y cooperación.
2. Un funcionario de la Comisión Europea y otro del Gobierno de Georgia que sea responsable en el ámbito del comercio y de cuestiones relacionadas con el mismo ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité de Asociación en su configuración de comercio.
Artículo 6
Correspondencia
1. La correspondencia dirigida al Comité de Asociación se enviará al secretario del Comité de Asociación de cualquiera de las Partes, que, a su vez, informará al otro secretario.
2. La secretaría del Comité de Asociación se encargará de que la correspondencia dirigida al Comité de Asociación sea transmitida al presidente del Comité de Asociación y sea difundida, cuando proceda, como documentos a tenor del artículo 7.
3. La correspondencia del presidente será enviada a las Partes por la secretaría en nombre de aquel. Dicha correspondencia se difundirá, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 7
Documentos
1. Los documentos se transmitirán a los secretarios del Comité de Asociación.
2. Una Parte transmitirá sus documentos a su secretario. El secretario transmitirá dichos documentos al secretario de la otra Parte.
3. El secretario de la Unión distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de Georgia en lo que atañe a dicha correspondencia.
4. El secretario de Georgia distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de Georgia, siempre con copia al secretario de la Unión en lo que atañe a dicha correspondencia.
Artículo 8
Confidencialidad
Salvo decisión en contrario adoptada por las Partes, las reuniones del Consejo de Asociación no serán públicas. Cuando una Parte comunique al Comité de Asociación información designada confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal.
Artículo 9
Orden del día de las reuniones
1. La secretaría del Comité de Asociación elaborará, para cada reunión de este y a partir de las sugerencias de las Partes, un orden del día provisional y un proyecto de conclusiones operativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. El orden del día provisional contendrá los puntos cuya solicitud de inclusión acompañada de los documentos pertinentes haya llegado a la secretaría del Comité de Asociación al menos veintiún días naturales antes de la fecha de la reunión.
2. El proyecto de orden del día, junto con los documentos pertinentes, se distribuirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, a más tardar quince días antes del inicio de la reunión.
3. El Comité de Asociación aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Por acuerdo de las Partes, será posible añadir en él puntos que no figuren en el orden del día provisional.
4. El presidente de la reunión del Comité de Asociación podrá, previo acuerdo de la otra Parte, invitar de forma puntual a representantes de otros órganos de las Partes o a expertos independientes en un área temática a asistir a sus reuniones en calidad de observadores o con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes se asegurarán de que los observadores o expertos respeten los requisitos de confidencialidad.
5. El presidente de la reunión del Comité de Asociación podrá, con el acuerdo de las Partes, reducir los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 para atender a las necesidades de un caso particular.
Artículo 10
Actas y conclusiones operativas
1. Los secretarios del Comité de Asociación redactarán conjuntamente un proyecto de acta de cada reunión de este.
2. Por regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día:
a) |
una lista de los participantes en la reunión, la lista de los funcionarios que les acompañen y una lista de todos los observadores o expertos presentes en la misma; |
b) |
la documentación presentada al Comité de Asociación; |
c) |
las declaraciones cuya inclusión en el acta haya sido solicitada por el Comité de Asociación, y |
d) |
las conclusiones operativas de la reunión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4. |
3. El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Comité de Asociación. El Consejo de Asociación aprobará el proyecto de acta en su siguiente reunión. El proyecto de acta podrá también ser aprobado por procedimiento escrito. El proyecto de acta del Comité de Asociación en su configuración de comercio se aprobará en un plazo de veintiocho días naturales desde cada reunión. Se remitirá una copia a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7.
4. El proyecto de conclusiones operativas de cada reunión será elaborado por el secretario del Comité de Asociación de la Parte que ejerza la presidencia de dicho Comité, y se distribuirá a las Partes, junto con el orden del día, normalmente a más tardar quince días naturales antes del comienzo de la reunión. Ese proyecto se irá actualizando en el curso de la reunión, de manera que, al final de esta y salvo que las Partes acuerden otra cosa, el Comité de Asociación adoptará las conclusiones operativas, que recogerán las medidas de seguimiento acordadas por las Partes. Una vez acordadas, las conclusiones operativas se adjuntarán a las actas y su aplicación se examinará durante una reunión posterior del Comité de Asociación. A tal fin, el Comité de Asociación adoptará un modelo que permita hacer un seguimiento de cada medida en función de un plazo específico.
Artículo 11
Decisiones y recomendaciones
1. El Comité de Asociación adoptará decisiones en los casos específicos en que el Acuerdo le faculta para hacerlo o en que tal facultad le haya sido delegada por el Consejo de Asociación. El Comité de Asociación también formulará recomendaciones. Las Partes adoptarán de común acuerdo las decisiones y recomendaciones una vez finalizados sus procedimientos internos respectivos. Toda decisión o recomendación del Consejo de Asociación deberá llevar la firma del presidente del Comité de Asociación y estar autenticada por los secretarios del Comité de Asociación.
2. El Comité de Asociación podrá, previo acuerdo de las Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los secretarios, de acuerdo con las Partes. A tal fin, el texto de la propuesta se comunicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, en un plazo no inferior a veintiún días naturales, durante el cual los miembros deberán dar a conocer sus reservas o hacer sus propuestas de modificación. El presidente podrá reducir, en consulta con las Partes, los plazos indicados en el presente apartado, a fin de atender a las necesidades de un caso particular. Una vez acordado el texto, la decisión o recomendación deberá ser firmada por el presidente y autenticada por los secretarios.
3. Los actos del Comité de Asociación se denominarán «Decisión» o «Recomendación». Las decisiones entrarán en vigor el día de su adopción, salvo que la decisión establezca lo contrario.
4. Las decisiones y recomendaciones se remitirán a las Partes.
5. Cada Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Comité de Asociación en su correspondiente diario oficial.
Artículo 12
Informes
El Comité de Asociación informará al Consejo de Asociación acerca de sus actividades y las de sus subcomités, grupos de trabajo y otros organismos en cada reunión ordinaria del Consejo de Asociación.
Artículo 13
Lenguas
1. Las lenguas oficiales del Comité de Asociación serán las lenguas oficiales de las Partes.
2. Las lenguas oficiales del Comité de Asociación serán el inglés y el georgiano. Salvo que se decida lo contrario, el Comité de Asociación deliberará basándose en los documentos redactados en dichas lenguas.
Artículo 14
Gastos
1. Cada Parte se hará cargo de los gastos que realice con motivo de su participación en las reuniones del Comité de Asociación, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.
2. Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.
3. Los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de los documentos del o al inglés y del o al georgiano a tenor del artículo 13, apartado 1, correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.
Los gastos de interpretación y traducción a otras lenguas, o de ellas, correrán a cargo de la Parte que las haya solicitado.
4. Cuando sea necesaria la traducción de documentos a las lenguas oficiales de la Unión, los gastos correspondientes correrán a cargo de la Unión.
Artículo 15
Modificación del reglamento interno
El presente Reglamento interno podrá ser modificado mediante decisión del Consejo de Asociación de conformidad con el artículo 408, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 16
Subcomités y comités u organismos especiales
1. De conformidad con el artículo 409, apartados 1 y 3, del Acuerdo, el Comité de Asociación podrá decidir crear cualquier subcomité en ámbitos específicos que sea necesario para la aplicación del Acuerdo, distinto de los establecidos en el Acuerdo, para que asista al Comité de Asociación en el desempeño de sus funciones. El Comité de Asociación podrá decidir disolver cualquier subcomité y determinar o modificar el reglamento interno de este. Salvo que se decida lo contrario, cualquier subcomité dependerá del Comité de Asociación, al que informará tras cada reunión.
2. Salvo que el Acuerdo establezca otra cosa o el Consejo de Asociación acuerde lo contrario, el presente Reglamento interno se aplicará mutatis mutandis a cualquier subcomité a tenor del apartado 1.
3. Las reuniones de los subcomités podrán celebrarse de forma flexible, en función de las necesidades, de forma presencial en Bruselas o en Georgia o, por ejemplo, por videoconferencia. Los subcomités servirán de plataforma para supervisar los avances en materia de aproximación en ámbitos específicos, para tratar determinados problemas y retos derivados de ese proceso y para formular recomendaciones y conclusiones operativas.
4. La secretaría del Comité de Asociación recibirá copia de toda la correspondencia, documentos y comunicaciones pertinentes relativos a los subcomités y los comités u organismos especiales.
5. Salvo que el Acuerdo establezca otra cosa o las Partes en el Consejo de Asociación acuerden lo contrario, los subcomités y los comités u organismos especiales solo tendrán la facultad de formular recomendaciones al Comité de Asociación.
Artículo 17
El presente Reglamento interno se aplicará, mutatis mutandis, al Comité de Asociación en su configuración de comercio, salvo disposición contraria.
5.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/70 |
DECISIÓN N o 2/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-GEORGIA
de 17 de noviembre de 2014
relativa a la creación de dos subcomités [2015/2262]
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-GEORGIA,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (1) (en lo sucesivo «Acuerdo»), y, en particular, su artículo 409,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 431 del Acuerdo, algunas partes del Acuerdo se han aplicado provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014. |
(2) |
Según el artículo 409, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede decidir establecer cualquier comité especial u organismo especial en ámbitos específicos que sea necesario para la aplicación del Acuerdo para asistir al Consejo de Asociación en el desempeño de sus funciones. |
(3) |
Deben crearse dos subcomités a fin de que los expertos puedan debatir los principales temas que entran en el ámbito de aplicación provisional del Acuerdo. |
(4) |
Previo acuerdo de las Partes, debe poder modificarse la lista de los subcomités y el ámbito de actuación de cada uno de ellos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan establecidos los subcomités enumerados en el anexo.
Artículo 2
El reglamento interno de cada uno de los subcomités enumerados en el anexo se regirá por el artículo 16 del reglamento interno del Comité de Asociación y los subcomités, adoptado mediante la Decisión no 1/2014 del Consejo de Asociación UE-Georgia.
Artículo 3
Previo acuerdo de las Partes, podrán modificarse la lista de subcomités recogida en el anexo y el ámbito de actuación de cada subcomité enumerado en el anexo.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2014.
Por el Consejo de Asociación
La Presidenta
F. MOGHERINI
ANEXO
LISTA DE SUBCOMITÉS
(1) |
Subcomité de Libertad, Seguridad y Justicia |
(2) |
Subcomité de Cooperación Económica y en otros Sectores. |
5.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/72 |
DECISIÓN N o 3/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-GEORGIA
de 17 de noviembre de 2014
relativa a la delegación de determinadas facultades por el Consejo de Asociación en el Comité de Asociación en su configuración de comercio [2015/2263]
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-GEORGIA,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (1) (en lo sucesivo «Acuerdo»), y, en particular, su artículo 406, apartado 3, y su artículo 408, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 431 del Acuerdo, algunas partes del Acuerdo se han aplicado provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014. |
(2) |
De conformidad con el artículo 404, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación es responsable de supervisar y controlar la aplicación y la ejecución del Acuerdo. |
(3) |
De conformidad con el artículo 408, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus facultades, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes. |
(4) |
De conformidad con el artículo 408, apartado 4, del Acuerdo, el Comité de Asociación se debe reunir con una configuración específica para tratar todos los asuntos relacionados con el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo. |
(5) |
A fin de garantizar que la parte del Acuerdo relativa a una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo sea implementada sin problemas y a su debido tiempo, el Consejo de Asociación debe delegar en el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal como se establece en el artículo 408, apartado 4, del Acuerdo, la facultad de actualizar o modificar los anexos del Acuerdo relativos a los capítulos 1, 3, 5, 6 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo, en la medida en que no existan disposiciones específicas en dichos capítulos relativas a la actualización o modificación de dichos anexos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Consejo de Asociación delega en el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal y como se establece en el artículo 408, apartado 4, del Acuerdo, la facultad de actualizar o modificar los anexos del Acuerdo que se refieren a los capítulos 1, 3, 5, 6 (anexo XV C del Acuerdo) y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo, en la medida en que no existan disposiciones específicas en dichos capítulos relativas a la actualización o modificación de dichos anexos.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2014.
Por el Consejo de Asociación
La Presidenta
F. MOGHERINI