ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 314

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
1 de diciembre de 2015


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2015/2203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre caseínas y caseinatos destinados al consumo humano y por la que se deroga la Directiva 83/417/CEE del Consejo

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2204 del Consejo, de 30 de noviembre de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán

10

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación ( 1 )

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2206 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1238/95 en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

22

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2207 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

25

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/2208 del Parlamento Europeo, de 27 de octubre de 2015, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Empresa Común ARTEMIS para el ejercicio 2013

27

 

 

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de octubre de 2015, que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión por la que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto de la Empresa Común ARTEMIS para el ejercicio 2013

29

 

*

Decisión (UE) 2015/2209 del Parlamento Europeo, de 27 de octubre de 2015, sobre el cierre de las cuentas de la Empresa Común ARTEMIS para el ejercicio 2013

32

 

*

Decisión (UE) 2015/2210 del Parlamento Europeo, de 27 de octubre de 2015, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología para el ejercicio 2013

34

 

 

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de octubre de 2015, que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión por la que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología para el ejercicio 2013

36

 

*

Decisión (UE) 2015/2211 del Parlamento Europeo, de 27 de octubre de 2015, sobre el cierre de las cuentas del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología para el ejercicio 2013

39

 

*

Decisión (UE) 2015/2212 del Parlamento Europeo, de 27 de octubre de 2015, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Empresa Común ENIAC para el ejercicio 2013

41

 

 

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de octubre de 2015, que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión por la que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto de la Empresa Común ENIAC para el ejercicio 2013

43

 

*

Decisión (UE) 2015/2213 del Parlamento Europeo, de 27 de octubre de 2015, sobre el cierre de las cuentas de la Empresa Común ENIAC para el ejercicio 2013

46

 

*

Decisión (UE) 2015/2214 del Parlamento Europeo, de 27 de octubre de 2015, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2013, sección II — Consejo Europeo y Consejo

48

 

 

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de octubre de 2015, que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión por la que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2013, sección II — Consejo Europeo y Consejo

49

 

*

Decisión (PESC) 2015/2215 del Consejo, de 30 de noviembre de 2015, de apoyo a la Resolución 2235 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por la que se crea un mecanismo conjunto de investigación de la OPAQ y las Naciones Unidas destinado a determinar la autoría de ataques químicos en la República Árabe Siria

51

 

*

Decisión (PESC) 2015/2216 del Consejo, de 30 de noviembre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

58

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2217 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2015, sobre medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Libia y Marruecos [notificada con el número C(2015) 8223]  ( 1 )

60

 

*

Decisión (UE) 2015/2218 del Banco Central Europeo, de 20 de noviembre de 2015, sobre el procedimiento para excluir a empleados de la presunción de que sus actividades tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad de crédito supervisada (BCE/2015/38)

66

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/2075 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de abamectina, desmedifam, diclorprop-P, haloxifop-P, orizalina y fenmedifam en determinados productos ( DO L 302 de 19.11.2015 )

72

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

1.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/1


DIRECTIVA (UE) 2015/2203 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2015

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre caseínas y caseinatos destinados al consumo humano y por la que se deroga la Directiva 83/417/CEE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 83/417/CEE del Consejo (3) prevé la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinadas lactoproteínas (caseínas y caseinatos) destinadas al consumo humano. Desde la entrada en vigor de dicha Directiva se han producido varios cambios que deben ser tenidos en cuenta, en particular el desarrollo de un marco jurídico global en el ámbito de la legislación alimentaria y la adopción por la Comisión del Codex Alimentarius de una norma internacional para los productos a base de caseína alimentaria («norma del Codex para los productos a base de caseína alimentaria»).

(2)

La Directiva 83/417/CEE confiere a la Comisión competencias para la ejecución de algunas de sus disposiciones. A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, esas competencias deben adaptarse al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»).

(3)

En aras de la claridad, la Directiva 83/417/CEE debe, por tanto, derogarse y sustituirse por una nueva Directiva.

(4)

El Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) contiene normas generales, horizontales y uniformes de la Unión relativas a la adopción de medidas de emergencia para alimentos y piensos. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de la Directiva 83/417/CEE ya no son necesarias.

(5)

El Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) contiene normas generales, horizontales y uniformes de la Unión relativas a los métodos de muestreo y análisis de los productos alimenticios. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de la Directiva 83/417/CEE ya no son necesarias.

(6)

En virtud del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), debe proporcionarse información suficiente en las relaciones entre empresas con el fin de garantizar la presencia y la exactitud de la información alimentaria para el consumidor final. Dado que los productos regulados por la presente Directiva están destinados a ser vendidos de empresa a empresa para la preparación de productos alimenticios, resulta conveniente mantener y adecuar las normas específicas ya incluidas en la Directiva 83/417/CEE al marco jurídico en vigor y simplificarlas. Dichas normas específicas deben contemplar la información que debe facilitarse con respecto a los productos regulados por la presente Directiva en las relaciones entre empresas, con el fin, por una parte, de poner a disposición de los explotadores de empresas alimentarias la información que necesitan para el etiquetado de los productos finales, por ejemplo en lo referido a los alérgenos y, por otra parte, para evitar que los productos puedan confundirse con productos similares no destinados o no aptos para el consumo humano.

(7)

El Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece la definición de aditivo alimentario y de coadyuvante tecnológico, denominados auxiliares tecnológicos en la Directiva 83/417/CEE. Por consiguiente, la presente Directiva debe utilizar los términos «aditivos alimentarios» y «coadyuvantes tecnológicos» en lugar de «auxiliares tecnológicos». Dicho uso terminológico también se correspondería con la norma del Codex para los productos a base de caseína alimentaria.

(8)

Otros términos y referencias utilizados en los anexos de la Directiva 83/417/CEE deben adaptarse para tener en cuenta los utilizados en el Reglamento (CE) no 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y en el Reglamento (CE) no 1333/2008.

(9)

El anexo I de la Directiva 83/417/CEE fija en el 10 % el contenido máximo de humedad de las caseínas alimentarias y en el 2,25 % el contenido máximo de materias grasas de la leche para la caseína ácida alimentaria. Teniendo en cuenta que la norma del Codex para los productos a base de caseína alimentaria fija esos parámetros en un 12 % y un 2 % respectivamente, los parámetros correspondientes deben fijarse en consonancia con dicha norma a fin de evitar distorsiones en los intercambios comerciales.

(10)

A fin de adaptar o actualizar rápidamente los elementos técnicos que figuran en los anexos de la presente Directiva para tener en cuenta la evolución de las normas internacionales pertinentes o el progreso técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a las normas aplicables a las caseínas alimentarias y los caseinatos alimentarios establecidas en los anexos I y II. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(11)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, facilitar, mediante la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, la libre circulación de caseínas y caseinatos destinados al consumo humano, a la vez que garantizar un alto nivel de protección de la salud y adaptar las disposiciones en vigor a la legislación de la Unión en materia de alimentos y a las normas internacionales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a las caseínas y caseinatos destinados al consumo humano, y a sus mezclas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)   «caseína ácida alimentaria»: un producto lácteo obtenido mediante la separación, el lavado y el secado del coágulo, precipitado por ácidos, de la leche desnatada y/o de otros productos obtenidos de la leche;

b)   «caseína de cuajo alimentaria»: un producto lácteo obtenido mediante la separación, el lavado y el secado del coágulo de la leche desnatada y/o de otros productos obtenidos de la leche; el coágulo se obtiene mediante la reacción del cuajo u otras enzimas coagulantes;

c)   «caseinato alimentario»: un producto lácteo obtenido por acción del coágulo de la caseína alimentaria o de la cuajada de caseína alimentaria con agentes neutralizantes, seguida de un proceso de secado.

Artículo 3

Obligaciones de los Estados miembros

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que:

a)

los productos lácteos definidos en el artículo 2 se comercialicen con los nombres que en él se especifican únicamente si cumplen las reglas establecidas en la presente Directiva y las normas que figuran en sus anexos I y II, y

b)

no se usen las caseínas y los caseinatos que no cumplan las normas que figuran en el anexo I, sección I, letras b) y c), en el anexo I, sección II, letras b) y c), o en el anexo II, letras b) y c), para la preparación de alimentos, y para que, en los casos en los que se comercialicen legalmente para otros usos, sean denominados y etiquetados de manera que no induzcan al comprador a error sobre su naturaleza, calidad o utilización a la que están destinados.

Artículo 4

Etiquetado

1.   Las siguientes menciones se indicarán en los envases, recipientes o etiquetas de los productos lácteos definidos en el artículo 2 en caracteres fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles:

a)

el nombre de los productos lácteos tal como se establece en el artículo 2, letras a), b) y c), con indicación, en el caso de los caseinatos alimentarios, del catión o cationes según la lista que figura en el anexo II, letra d);

b)

en el caso de los productos comercializados como mezclas:

i)

la mención «mezcla de …» seguida de los nombres de los diferentes productos de que se componga la mezcla, en orden ponderal decreciente,

ii)

la indicación del catión o cationes, según la lista que figura en el anexo II, letra d), en el caso de los caseinatos alimentarios,

iii)

el contenido en proteínas en el caso de las mezclas que contengan caseinatos alimentarios;

c)

la cantidad neta de los productos, expresada en kilogramos o gramos;

d)

el nombre o la razón social y la dirección del explotador de empresa alimentaria con cuyo nombre o razón social se comercialice el alimento o, si dicho explotador de empresa alimentaria no está establecido en la Unión, del importador en el mercado de la Unión;

e)

el nombre del país de origen, cuando se trate de productos importados de terceros países;

f)

la identificación del lote de los productos o la fecha de producción.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las menciones a que se hace referencia en la letra b), inciso iii), y en las letras c), d) y e) de dicho párrafo podrán indicarse únicamente en un documento de acompañamiento.

2.   Los Estados miembros prohibirán la comercialización en su territorio de los productos lácteos definidos en el artículo 2, letras a), b) y c), si las menciones contempladas en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo no se indican en una lengua fácilmente comprensible para los compradores del Estado miembro donde se comercializan dichos productos, salvo que dicha información se facilite por el explotador de empresa alimentaria por otros medios. Esas menciones podrán indicarse en varias lenguas.

3.   Cuando en los productos lácteos definidos en el artículo 2 se supere el contenido mínimo de proteínas de la leche indicado en el anexo I, sección I, letra a), punto 2, en el anexo I, sección II, letra a), punto 2, y en el anexo II, letra a), punto 2, dicha circunstancia podrá indicarse adecuadamente en los envases, recipientes o etiquetas de los productos, sin perjuicio de otras disposiciones de Derecho de la Unión.

Artículo 5

Delegación de poderes

A fin de tener en cuenta la evolución de las normas internacionales pertinentes y el progreso técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 6 por lo que respecta a la modificación de las normas que figuran en los anexos I y II.

Artículo 6

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. Reviste especial importancia que la Comisión observe su práctica habitual y lleve a cabo consultas con expertos, incluidos los de los Estados miembros, antes de adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 5.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 21 de diciembre de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 7

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 22 de diciembre de 2016. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

Derogación

Queda derogada la Directiva 83/417/CEE con efectos a partir del 22 de diciembre de 2016.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO C 424 de 26.11.2014, p. 72.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de octubre de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de noviembre de 2015.

(3)  Directiva 83/417/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinadas lactoproteínas (caseínas y caseinatos) destinadas a la alimentación humana (DO L 237 de 26.8.1983, p. 25).

(4)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(7)  Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

(8)  Reglamento (CE) no 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) no 258/97 (DO L 354 de 31.12.2008, p. 7).


ANEXO I

CASEÍNAS ALIMENTARIAS

I.   NORMAS APLICABLES A LAS CASEÍNAS ÁCIDAS ALIMENTARIAS

a)   Factores esenciales de composición

1.

Contenido máximo de humedad

12 % en peso

2.

Contenido mínimo de proteínas de la leche calculado sobre extracto seco

90 % en peso

del cual, contenido mínimo en caseína

95 % en peso

3.

Contenido máximo de materias grasas de la leche

2 % en peso

4.

Acidez titulable máxima expresada en ml de solución de hidróxido de sodio decinormal por gramo

0,27

5.

Contenido máximo de cenizas (P2O5 incluido)

2,5 % en peso

6.

Contenido máximo de lactosa anhidra

1 % en peso

7.

Contenido máximo de sedimentos (partículas quemadas)

22,5 mg en 25 g

b)   Contaminantes

Contenido máximo de plomo

0,75 mg/kg

c)   Impurezas

Materias extrañas (tales como partículas de madera, metal, pelos o fragmentos de insectos)

nada en 25 g

d)   Coadyuvantes tecnológicos, cultivos bacterianos e ingredientes autorizados

1.

Ácidos:

ácido láctico

ácido clorhídrico

ácido sulfúrico

ácido cítrico

ácido acético

ácido ortofosfórico

2.

Cultivos bacterianos que produzcan ácido láctico

3.

Lactosuero

e)   Características organolépticas

1.

:

Olor

:

ausencia de olores extraños.

2.

:

Aspecto

:

color que vaya del blanco al blanco crema; el producto deberá estar exento de grumos que resistan a una presión ligera.

II.   NORMAS APLICABLES A LAS CASEÍNAS DE CUAJO ALIMENTARIAS

a)   Factores esenciales de composición

1.

Contenido máximo de humedad

12 % en peso

2.

Contenido mínimo de proteínas de la leche calculado sobre el extracto seco

84 % en peso

del cual, contenido mínimo de caseínas

95 % en peso

3.

Contenido máximo de materias grasas de la leche

2 % en peso

4.

Contenido mínimo de cenizas (P2O5 incluido)

7,5 % en peso

5.

Contenido máximo de lactosa anhidra

1 % en peso

6.

Contenido máximo de sedimentos (partículas quemadas)

15 mg en 25 g

b)   Contaminantes

Contenido máximo de plomo

0,75 mg/kg

c)   Impurezas

Materias extrañas (tales como partículas de madera, metal, pelos o fragmentos de insectos)

nada en 25 g

d)   Coadyuvantes tecnológicos

cuajo que cumpla los requisitos del Reglamento (CE) no 1332/2008;

otras enzimas que coagulen la leche y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 1332/2008.

e)   Características organolépticas

1.

:

Olor

:

ausencia de olores extraños.

2.

:

Aspecto

:

color que vaya del blanco al blanco crema; el producto deberá estar exento de grumos que resistan a una presión ligera.


ANEXO II

CASEINATOS ALIMENTARIOS

NORMAS APLICABLES A LOS CASEINATOS ALIMENTARIOS

a)   Factores esenciales de composición

1.

Contenido máximo de humedad

8 % en peso

2.

Contenido mínimo de proteínas de la leche, calculada sobre extracto seco

88 % en peso

del cual, contenido mínimo en caseína

95 % en peso

3.

Contenido máximo de materias grasas de la leche

2 % en peso

4.

Contenido máximo de lactosa anhidra

1 % en peso

5.

Valor de pH

de 6 a 8

6.

Contenido máximo de sedimentos (partículas quemadas)

22,5 mg en 25 g

b)   Contaminantes

Contenido máximo de plomo

0,75 mg/kg

c)   Impurezas

Materias extrañas (tales como partículas de madera, metal, pelos o fragmentos de insectos)

nada en 25 g

d)   Aditivos alimentarios

(agentes neutralizantes y tampones opcionales)

hidróxidos

carbonatos

fosfatos

citratos

de

sodio

potasio

calcio

amonio

magnesio

e)   Características

1.

:

Olor

:

aromas muy ligeros y olores extraños.

2.

:

Aspecto

:

color que vaya del blanco al blanco crema; el producto deberá estar exento de grumos que resistan a una presión ligera.

3.

:

Solubilidad

:

casi totalmente soluble en agua destilada, con excepción del caseinato de calcio.


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 83/417/CEE del Consejo

Presente Directiva

Artículo 1

Artículos 1 y 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 12

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 13

Artículo 10

Anexo I, sección I

Artículo 2, letras a) y b)

Anexo I, sección II

Anexo I, sección I

Anexo I, sección III

Anexo I, sección II

Anexo II sección I

Artículo 2, letra c)

Anexo II, sección II

Anexo II

Anexo III


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2204 DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2015

por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 961/2010 (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de marzo de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán.

(2)

Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2015 en el asunto T-121/13, el Tribunal General de la Unión Europea anuló la decisión del Consejo de incluir a la Oil Industry Pension Fund Investment Company (Compañía de inversión del fondo de pensiones de la industria petrolera, OPIC) en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012.

(3)

Debe incluirse de nuevo a la OPIC en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas, atendiendo a una nueva exposición de motivos.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) no 267/2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 se modifica según se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 88 de 24.3.2012, p. 1.


ANEXO

Se inserta la siguiente entidad en la lista que figura en la parte I del anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012:

I.   Personas y entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán

B.   Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

«159.

Oil Industry Pension Fund Investment Company (Compañía de inversión del fondo de pensiones de la industria petrolera, OPIC)

Calle Taleghani, no 234, Teherán, Irán

La OPIC ofrece un apoyo importante al Gobierno de Irán al facilitar recursos financieros y servicios de financiación para proyectos de desarrollo del sector del gas y del petróleo a diversas entidades vinculadas al Gobierno de Irán, en particular las filiales de empresas estatales (NIOC). Asimismo, la OPIC ha estado vinculada a la IOEC (Iranian Offshore Engineering Construction Co.), designada por la UE por facilitar apoyo logístico al Gobierno de Irán.

El sector del petróleo y del gas constituye una importante fuente de financiación para el Gobierno de Irán y podría existir un vínculo entre los ingresos procedentes del petróleo de Irán derivados de su sector energético y la financiación de actividades de Irán relacionadas con la proliferación.

El director gerente de la OPIC es Naser Maleki, persona designada por las Naciones Unidas por ser jefe del Shahid Hemat Industrial Group (SHIG), y también funcionario del MODAFL (Departamento de Logística del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas iraní) encargado de supervisar los trabajos relativos al programa de misiles balísticos Shahab 3 (misil balístico iraní de largo alcance actualmente en servicio). El SHIG es una entidad designada por las Naciones Unidas por tratarse de una entidad dependiente de la Organización de Industrias Aeroespaciales de Irán (AIO en sus siglas en inglés, entidad designada por la UE) y participar en el programa de misiles balísticos de Irán. En consecuencia, la OPIC está directamente vinculada con las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

1.12.2015»


1.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/13


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2205 DE LA COMISIÓN

de 6 de agosto de 2015

por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha recibido notificación de las categorías de derivados extrabursátiles de tipos de interés que determinadas entidades de contrapartida central están autorizadas a compensar. La AEVM ha evaluado, en relación con cada categoría, los criterios que son esenciales para sujetarlas a la obligación de compensación, en particular el grado de normalización, el volumen y la liquidez, y la disponibilidad de información sobre la fijación de precios. Con el objetivo general de reducir el riesgo sistémico, la AEVM ha determinado las categorías de derivados extrabursátiles de tipos de interés que deben estar sujetas a la obligación de compensación de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) no 648/2012.

(2)

Los contratos de derivados extrabursátiles de tipos de interés pueden tener un importe nocional constante, variable o condicional. Los contratos con un importe nocional constante tienen un importe nocional que no varía a lo largo de la vida del contrato. Los contratos con un importe nocional variable tienen un importe nocional que varía a lo largo de la vida del contrato de manera previsible. Los contratos con un importe nocional condicional tienen un importe nocional que varía a lo largo de la vida del contrato de manera imprevisible. Los importes nocionales condicionales añaden complejidad a la fijación de precios y la gestión del riesgo conexas a los contratos de derivados extrabursátiles de tipos de interés y, por tanto, a la capacidad de las ECC para compensarlos. Este aspecto debe tenerse en cuenta a la hora de definir las categorías de derivados extrabursátiles de tipos de interés sujetas a la obligación de compensación.

(3)

Al determinar qué categorías de contratos de derivados extrabursátiles deben estar sujetas a la obligación de compensación, ha de tenerse en cuenta el carácter específico de los contratos de derivados extrabursátiles que se suscriben con emisores de bonos garantizados o con conjuntos de cobertura para bonos garantizados. Desde esa óptica, dentro de las categorías de derivados extrabursátiles de tipos de interés sujetas a la obligación de compensación en virtud del presente Reglamento no deben figurar los contratos celebrados con emisores de bonos garantizados o conjuntos de cobertura para bonos garantizados, siempre que cumplan determinadas condiciones.

(4)

Las diferentes contrapartes necesitan distintos períodos de tiempo con objeto de adoptar las medidas necesarias para compensar los derivados extrabursátiles de tipos de interés sujetos a la obligación de compensación. A fin de garantizar una ordenada y oportuna aplicación de dicha obligación, las contrapartes deben clasificarse en categorías, de modo que aquellas contrapartes que sean suficientemente similares queden sujetas a la obligación de compensación desde la misma fecha.

(5)

Una primera categoría debe incluir las contrapartes tanto financieras como no financieras que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sean miembros compensadores de al menos una de las ECC pertinentes y en relación con al menos una de las categorías de derivados extrabursátiles de tipos de interés sujetas a la obligación de compensación, dado que estas contrapartes ya tienen experiencia de compensación voluntaria y ya han establecido conexión con esas ECC para la compensación de al menos una de esas categorías de derivados. Las contrapartes no financieras que sean miembros compensadores deben incluirse también en esta primera categoría, ya que su experiencia y preparación por lo que respecta a la compensación centralizada es comparable a la de las contrapartes financieras incluidas en ella.

(6)

Una segunda y tercera categoría deben incluir las contrapartes financieras no incluidas en la primera categoría, agrupadas de acuerdo con su grado de capacidad jurídica y operativa en relación con los derivados extrabursátiles. El nivel de actividad en derivados extrabursátiles debe servir de base para diferenciar el grado de capacidad jurídica y operativa de las contrapartes financieras y debe, por tanto, definirse un umbral cuantitativo para distinguir la segunda y la tercera categorías sobre la base del importe nocional medio agregado a final de mes de los derivados no compensados de forma centralizada. Este umbral debe fijarse en un nivel adecuado para diferenciar a los participantes en el mercado más pequeños, englobando, no obstante, un nivel de riesgo significativo en la segunda categoría. El umbral debe, además, ser coherente con el acordado a nivel internacional por lo que atañe a los requisitos en materia de márgenes aplicables a los derivados no compensados de forma centralizada, a fin de aumentar la convergencia reglamentaria y limitar los costes de cumplimiento de las contrapartes. Al igual que en esas normas internacionales, aunque el umbral se aplica, en general, a nivel de grupo, debido a los riesgos potenciales compartidos dentro del mismo, en el caso de los fondos de inversión ha de aplicarse por separado a cada fondo, puesto que los pasivos de un fondo no se ven normalmente afectados por los de otros fondos o su gestor de inversiones. Así pues, el umbral debe aplicarse por separado a cada fondo siempre que, en caso de insolvencia o quiebra, cada fondo de inversión represente un conjunto de activos totalmente separados y acotados, sin garantías reales ni personales, ni respaldo alguno de otros fondos de inversión o de la propia gestor de inversiones.

(7)

Determinados fondos de inversión alternativos («FIA») no entran en la definición de contrapartes financieras con arreglo al Reglamento (UE) no 648/2012, si bien poseen un grado de capacidad operativa en relación con los contratos de derivados extrabursátiles similar al de los FIA comprendidos en dicha definición. Por tanto, los FIA clasificados como contrapartes no financieras deben incluirse en las mismas categorías de contrapartes que los FIA clasificados como contrapartes financieras.

(8)

Una cuarta categoría debe incluir las contrapartes no financieras no comprendidas en las demás categorías, dado que su experiencia y capacidad operativa en el ámbito de los derivados extrabursátiles y la compensación centralizada son más limitadas que en el caso de esas otras categorías de contrapartes.

(9)

La fecha en que surta efecto la obligación de compensación que incumbe a las contrapartes de la primera categoría debe tener en cuenta que estas podrían no tener de antemano las necesarias conexiones con ECC para todas las categorías de derivados sujetas a la obligación de compensación. Además, las contrapartes de esta categoría constituyen el punto de acceso a la compensación de aquellas contrapartes que no sean miembros compensadores, pues se prevé que la compensación de clientes y la compensación de clientes indirectos aumentarán notablemente como consecuencia de la entrada en vigor de la obligación de compensación. Por último, esta primera categoría de contrapartes representa una parte significativa del volumen de derivados extrabursátiles de tipos de interés ya compensados, y el volumen de las operaciones objeto de compensación aumentará significativamente a partir de la fecha en que surta efecto la obligación de compensación que establece el presente Reglamento. En consecuencia, cabe considerar que seis meses es un plazo razonable para que las contrapartes de la primera categoría puedan prepararse para la compensación de categorías adicionales de derivados, hacer frente al aumento de la compensación de clientes y de clientes indirectos, y adaptarse a los crecientes volúmenes de operaciones que han de ser objeto de compensación.

(10)

La fecha en que surta efecto la obligación de compensación que incumbe a las contrapartes de la segunda y tercera categorías debe tener en cuenta el hecho de que la mayoría de ellas tendrán acceso a una ECC al convertirse en clientes o clientes indirectos de un miembro compensador. Este proceso puede requerir entre doce y dieciocho meses, en función de la capacidad jurídica y operativa de las contrapartes y su nivel de preparación para celebrar con los miembros compensadores los acuerdos necesarios para la compensación de los contratos.

(11)

La fecha en que surta efecto la obligación de compensación que incumbe a las contrapartes de la cuarta categoría debe tener en cuenta su capacidad jurídica y operativa, y el hecho de que su experiencia en materia de derivados extrabursátiles y compensación centralizada es más limitada que en el caso de otras categorías de contrapartes.

(12)

En lo que atañe a los contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre una contraparte establecida en un tercer país y otra contraparte establecida en la Unión que pertenezcan al mismo grupo y estén íntegramente incluidas en la misma consolidación, y que estén sujetas a procedimientos adecuados de evaluación, medición y control del riesgo, procede diferir la fecha de aplicación de la obligación de compensación. La aplicación diferida debe garantizar que dichos contratos no estén sujetos a la obligación de compensación durante un período de tiempo limitado, hasta tanto no se adopten actos de ejecución, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012, aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles que se especifican en el anexo del presente Reglamento, y referidos al territorio de establecimiento de la contraparte del tercer país. Las autoridades competentes deben poder comprobar de antemano que las contrapartes que celebren esos contratos pertenezcan al mismo grupo y cumplan las demás condiciones de las operaciones intragrupo de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012.

(13)

Contrariamente a los derivados extrabursátiles con contrapartes no financieras, cuando las contrapartes de los contratos de derivados extrabursátiles sean contrapartes financieras, el Reglamento (UE) no 648/2012 exige que la obligación de compensación se aplique a los contratos celebrados después de la notificación a la AEVM que sigue a la autorización de una ECC para compensar una determinada categoría de derivados extrabursátiles, pero antes de la fecha a partir de la cual surta efecto la obligación de compensación, si el vencimiento residual de esos contratos en la fecha de efecto de la obligación así lo justifica. La aplicación de la obligación de compensación a los contratos debe perseguir el objetivo de garantizar la aplicación coherente y uniforme del Reglamento (UE) no 648/2012. Debe servir para velar por la estabilidad financiera y la reducción del riesgo sistémico, así como garantizar la igualdad de condiciones de competencia de los participantes en el mercado cuando una categoría de contratos de derivados extrabursátiles se declare sujeta a la obligación de compensación. El vencimiento residual mínimo debe, por tanto, fijarse en un nivel que garantice la consecución de dichos objetivos.

(14)

Antes de la entrada en vigor de las normas técnicas adoptadas en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012, las contrapartes no pueden prever si los contratos de derivados extrabursátiles que celebren estarán sujetos a la obligación de compensación en la fecha en que dicha obligación surta efecto. Esta incertidumbre tiene un impacto significativo en la capacidad de los participantes en el mercado para fijar con precisión el precio de los contratos de derivados extrabursátiles que suscriban, dado que los contratos compensados de forma centralizada están sujetos, en materia de garantía real, a un régimen diferente del de los no compensados de forma centralizada. La imposición de una compensación anticipada a los contratos de derivados extrabursátiles celebrados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, con independencia de su vencimiento residual en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, podría limitar la capacidad de las contrapartes para cubrir sus riesgos de mercado adecuadamente y afectar al funcionamiento del mercado y la estabilidad financiera, o bien impedirles ejercer sus actividades habituales cubriendo dichos riesgos por otros medios adecuados.

(15)

Por otra parte, los contratos de derivados extrabursátiles celebrados tras la entrada en vigor del presente Reglamento y antes de que sea aplicable la obligación de compensación no deben estar sujetos a dicha obligación hasta tanto las contrapartes de los contratos puedan determinar la categoría a la que pertenecen y si les incumbe la obligación de compensación respecto de un contrato determinado, incluidas sus operaciones intragrupo, y hasta tanto puedan aplicar las medidas necesarias para celebrar esos contratos teniendo en cuenta la obligación de compensación. Así pues, a fin de preservar el correcto funcionamiento y la estabilidad del mercado, así como la igualdad de condiciones de competencia entre las contrapartes, procede considerar que dichos contratos no deben estar sujetos a la obligación de compensación, con independencia de su vencimiento residual.

(16)

Los contratos de derivados extrabursátiles celebrados tras la notificación a la AEVM que sigue a la autorización de una ECC para compensar una determinada categoría de derivados extrabursátiles, pero antes de la fecha a partir de la cual surta efecto la obligación de compensación, no deben estar sujetos a dicha obligación cuando no revistan una importancia significativa a efectos del riesgo sistémico, o cuando someter esos contratos a la obligación de compensación pueda comprometer, de algún modo, la aplicación uniforme y coherente del Reglamento (UE) no 648/2012. El riesgo de crédito de contraparte conexo a los contratos de derivados extrabursátiles de tipos de interés con vencimientos más largos perdura en el mercado durante un período de tiempo más prolongado que el ligado a los contratos de derivados extrabursátiles de tipos de interés con vencimientos residuales breves. La sujeción de los contratos con vencimientos residuales breves a la obligación de compensación supondría imponer a las contrapartes una carga desproporcionada en relación con la reducción del nivel de riesgo. Por lo demás, los derivados extrabursátiles de tipos de interés con vencimientos residuales breves representan una proporción relativamente pequeña del mercado en su conjunto y, por tanto, también del riesgo sistémico total conexo a ese mercado. Los vencimientos residuales mínimos deben, por tanto, fijarse en un nivel que garantice que los contratos con vencimiento residual de unos pocos meses como máximo no estén sujetos a la obligación de compensación.

(17)

Las contrapartes de la tercera categoría soportan una parte relativamente limitada del riesgo sistémico global y tienen un menor grado de capacidad jurídica y operativa en lo que respecta a los derivados extrabursátiles que las contrapartes de la primera y segunda categorías. Algunos elementos esenciales de los contratos de derivados extrabursátiles, entre otros la fijación de precios de los derivados extrabursátiles de tipos de interés sujetos a la obligación de compensación y celebrados antes de que dicha obligación surta efecto, habrán de adaptarse en plazos breves con vistas a incorporar la compensación, que no tendrá lugar sino varios meses después de la celebración del contrato. Este proceso de compensación anticipada comporta importantes adaptaciones del modelo de fijación de precios y modificaciones de la documentación de tales contratos de derivados extrabursátiles. Las contrapartes de la tercera categoría tienen una capacidad muy limitada de incorporar la compensación anticipada a sus contratos de derivados extrabursátiles. Por tanto, la imposición a dichas contrapartes de la exigencia de compensar contratos de derivados extrabursátiles celebrados antes de que surta efecto la obligación de compensación podría limitar su capacidad de cubrir sus riesgos adecuadamente y afectar al funcionamiento y la estabilidad del mercado, o impedirles ejercer sus actividades habituales si no pueden seguir cubriéndolos. En consecuencia, los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por contrapartes de la tercera categoría antes de la fecha en que surta efecto la obligación de compensación no deben estar sujetos a dicha obligación.

(18)

Por otra parte, los contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre contrapartes pertenecientes a un mismo grupo pueden quedar exentos de la obligación de compensación, siempre que se cumplan determinadas condiciones, a fin de evitar limitar la eficiencia de los procesos de gestión de riesgos intragrupo y comprometer, por tanto, la consecución del objetivo general del Reglamento (UE) no 648/2012. En consecuencia, las operaciones intragrupo que reúnan determinadas condiciones y se realicen antes de la fecha en que surta efecto la obligación de compensación no deben estar sujetas a dicha obligación.

(19)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión.

(20)

La Comisión comunicó a la AEVM su intención de aprobar, con modificaciones, el proyecto de normas técnicas de regulación propuesto por la AEVM, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 1, párrafos quinto y sexto, del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). La AEVM adoptó un dictamen formal sobre las citadas modificaciones y lo presentó a la Comisión.

(21)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos, ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010, y ha consultado a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Categorías de derivados extrabursátiles sujetas a la obligación de compensación

1.   Las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo estarán sujetas a la obligación de compensación.

2.   Las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo no incluirán los contratos celebrados con emisores de bonos garantizados o con conjuntos de cobertura para bonos garantizados, siempre que dichos contratos satisfagan todas las condiciones siguientes:

a)

que se utilicen únicamente para cubrir los desfases de tipos de interés o de divisas del conjunto de cobertura en relación con el bono garantizado;

b)

que estén inscritos o registrados en el conjunto de cobertura del bono garantizado, de conformidad con la legislación nacional en materia de bonos garantizados;

c)

que no se consideren extinguidos en caso de resolución o insolvencia del emisor de los bonos garantizados o el conjunto de cobertura;

d)

que la contraparte del contrato de derivado extrabursátil celebrado con emisores de bonos garantizados o con conjuntos de cobertura para bonos garantizados tenga como mínimo la misma prelación que los titulares del bono garantizado, salvo si la contraparte del contrato de derivado extrabursátil celebrado con emisores de bonos garantizados o con conjuntos de cobertura para bonos garantizados es la parte que incurre en impago o la parte afectada, o renuncia a su prelación;

e)

que el bono garantizado cumpla los requisitos del artículo 129 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y esté sujeto a un requisito reglamentario de cobertura mediante garantía real de al menos el 102 %.

Artículo 2

1.   A efectos de los artículos 3 y 4, las contrapartes sujetas a la obligación de compensación se clasificarán en las categorías siguientes:

a)

categoría 1, que comprenderá las contrapartes que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sean miembros compensadores, a tenor del artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) no 648/2012, respecto de al menos una de las categorías de derivados extrabursátiles establecidas en el anexo del presente Reglamento, de al menos una de las ECC reconocidas o autorizadas antes de esa fecha a compensar al menos una de dichas categorías;

b)

categoría 2, que comprenderá las contrapartes no pertenecientes a la categoría 1 que formen parte de un grupo en el que la media agregada a final de mes del importe nocional bruto pendiente de los derivados no compensados de forma centralizada correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2016 sea superior a 8 000 millones EUR y que sean:

i)

contrapartes financieras,

ii)

fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y que sean contrapartes no financieras;

c)

categoría 3, que comprenderá las contrapartes no pertenecientes a las categorías 1 o 2 y que sean:

i)

contrapartes financieras,

ii)

fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE y que sean contrapartes no financieras;

d)

categoría 4, que comprenderá las contrapartes no financieras no pertenecientes a las categorías 1, 2 o 3.

2.   A efectos del cálculo de la media agregada a final de mes del importe nocional bruto pendiente del grupo a que se refiere el apartado 1, letra b), se incluirán todos los derivados del grupo no compensados de forma centralizada, incluidos los contratos a plazo sobre divisas, las permutas financieras y las permutas financieras de divisas.

3.   Cuando las contrapartes sean fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, u organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, según se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el umbral de 8 000 millones EUR contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo se aplicará individualmente a nivel del fondo.

Artículo 3

Fechas a partir de las cuales surtirá efecto la obligación de compensación

1.   En relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo, la obligación de compensación será efectiva a partir del:

a)

21 de junio de 2016, por lo que respecta a las contrapartes de la categoría 1;

b)

21 de diciembre de 2016, por lo que respecta a las contrapartes de la categoría 2;

c)

21 de junio de 2017, por lo que respecta a las contrapartes de la categoría 3;

d)

21 de diciembre de 2018, por lo que respecta a las contrapartes de la categoría 4.

Cuando un contrato se celebre entre dos contrapartes pertenecientes a diferentes categorías, la fecha a partir de la cual surtirá efecto la obligación de compensación respecto de dicho contrato será la más distante.

2.   No obstante lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 1, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo y celebrados entre contrapartes no pertenecientes a la categoría 4 y que formen parte del mismo grupo, de las cuales una esté establecida en un tercer país y la otra, en la Unión, la obligación de compensación será efectiva a partir del:

a)

21 de diciembre de 2018 en caso de que no se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento, o

b)

la fecha más distante de las siguientes, en caso de que se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento:

i)

60 días después de la entrada en vigor de la decisión adoptada, respecto del tercer país considerado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento,

ii)

la fecha en que surta efecto la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1.

Esta excepción solo será aplicable cuando las contrapartes cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la contraparte establecida en un tercer país sea una contraparte financiera o una contraparte no financiera;

b)

que la contraparte establecida en la Unión sea:

i)

una contraparte financiera, una contraparte no financiera, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares sujeta a requisitos prudenciales apropiados, y la contraparte a que se refiere la letra a) sea una contraparte financiera, o

ii)

bien una contraparte financiera, bien una contraparte no financiera, y la contraparte a que se refiere la letra a) sea una contraparte no financiera;

c)

que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012;

d)

que ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo;

e)

que la contraparte establecida en la Unión haya notificado por escrito a su autoridad competente el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a), b), c) y d) y, en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la notificación, la autoridad competente haya confirmado que se cumplen dichas condiciones.

Artículo 4

Vencimiento residual mínimo

1.   En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 1, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:

a)

50 años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 21 de febrero de 2016 y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 1 o 2 del anexo;

b)

tres años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 21 de febrero de 2016 y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 3 o 4 del anexo;

c)

seis meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación el 21 de febrero de 2016 o después de esa fecha y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 1 o 4 del anexo.

2.   En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 2, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:

a)

50 años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 21 de mayo de 2016 y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 1 o 2 del anexo;

b)

tres años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 21 de mayo de 2016 y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 3 o 4 del anexo;

c)

seis meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación el 21 de mayo de 2016 o después de esa fecha y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 1 o 4 del anexo.

3.   En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 3 y a las operaciones contempladas en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento celebradas entre contrapartes financieras, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:

a)

50 años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías de los cuadros 1 o 2 del anexo;

b)

tres años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías de los cuadros 3 o 4 del anexo.

4.   Cuando un contrato se haya celebrado entre dos contrapartes financieras pertenecientes a categorías diferentes o entre dos contrapartes financieras participantes en una operación de las contempladas en el artículo 3, apartado 2, el vencimiento residual mínimo que se tendrá en cuenta a efectos del presente artículo será el vencimiento residual aplicable más largo.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(4)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(5)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).


ANEXO

Categorías de derivados extrabursátiles de tipos de interés sujetas a la obligación de compensación

Cuadro 1

Categorías de permutas de bases

Identificador

Tipo

Índice de referencia

Moneda de Liquidación

Vencimiento

Tipo de moneda de liquidación

Opcionalidad

Tipo nocional

A.1.1

De bases

EURIBOR

EUR

28D-50A

Moneda única

No

Constante o variable

A.1.2

De bases

LIBOR

GBP

28D-50A

Moneda única

No

Constante o variable

A.1.3

De bases

LIBOR

JPY

28D-30A

Moneda única

No

Constante o variable

A.1.4

De bases

LIBOR

USD

28D-50A

Moneda única

No

Constante o variable


Cuadro 2

Categorías de permutas financieras de tipos de interés fijo contra variable

Identificador

Tipo

Índice de referencia

Moneda de liquidación

Vencimiento

Tipo de moneda de liquidación

Opcionalidad

Tipo nocional

A.2.1

Fijo contra variable

EURIBOR

EUR

28D-50A

Moneda única

No

Constante o variable

A.2.2

Fijo contra variable

LIBOR

GBP

28D-50A

Moneda única

No

Constante o variable

A.2.3

Fijo contra variable

LIBOR

JPY

28D-30A

Moneda única

No

Constante o variable

A.2.4

Fijo contra variable

LIBOR

USD

28D-50A

Moneda única

No

Constante o variable


Cuadro 3

Categorías de acuerdos sobre tipos de interés futuros (FRA)

Identificador

Tipo

Índice de referencia

Moneda de liquidación

Vencimiento

Tipo de moneda de liquidación

Opcionalidad

Tipo nocional

A.3.1

FRA

EURIBOR

EUR

3D-3A

Moneda única

No

Constante o variable

A.3.2

FRA

LIBOR

GBP

3D-3A

Moneda única

No

Constante o variable

A.3.3

FRA

LIBOR

USD

3D-3A

Moneda única

No

Constante o variable


Cuadro 4

Categorías de permutas financieras sobre índices a un día (OIS)

Identificador

Tipo

Índice de Referencia

Moneda de Liquidación

Vencimiento

Tipo de moneda de liquidación

Opcionalidad

Tipo nocional

A.4.1

OIS

EONIA

EUR

7D-3A

Moneda única

No

Constante o variable

A.4.2

OIS

FedFunds

USD

7D-3A

Moneda única

No

Constante o variable

A.4.3

OIS

SONIA

GBP

7D-3A

Moneda única

No

Constante o variable


1.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2206 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1238/95 en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 113,

Previa consulta al Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1238/95 de la Comisión (2) establece que el presidente de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales («la Oficina») puede autorizar otras formas de pago de las tasas y sobretasas, como la entrega o envío de cheques confirmados. Sin embargo, se considera que exigir cheques confirmados como medio de pago resulta demasiado oneroso para los titulares. Por otra parte, es necesario efectuar pagos por medios electrónicos.

(2)

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1238/95 establece que la persona que efectúe un pago de tasas o sobretasas debe indicar su nombre y el objeto de dicho pago. Teniendo en cuenta la posibilidad de que llegue a la Oficina un pago sin que pueda establecerse la identidad de la persona que lo haya realizado ni devolverse a dicha persona, sería conveniente que la Oficina conservara este dinero en concepto de otros ingresos.

(3)

El artículo 7 del Reglamento (CE) no 1238/95 establece disposiciones en relación con la cuantía de las tasas de solicitud que deben abonarse a la Oficina por la tramitación de solicitudes de concesión de una protección comunitaria de obtención vegetal. Con el fin de conseguir un examen efectivo, eficiente y diligente de las solicitudes, es importante fomentar la presentación de solicitudes por medios electrónicos a través de un formulario en línea. Por este motivo, sería conveniente reducir la tasa abonada por la tramitación de la solicitud en caso de presentación de esta por medios electrónicos.

(4)

El texto del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1238/95 debe alinearse con el Reglamento de base en lo que se refiere a la designación de servicios y el encargo a organismos nacionales.

(5)

El artículo 7, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1238/95 regula la devolución de las tasas de solicitud en caso de que la solicitud no sea válida a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de base. Con arreglo a la experiencia adquirida por la Oficina en relación con los costes que conlleva la tramitación de solicitudes de concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal que no son válidas, procede reducir el importe de la tasa de solicitud retenida por la Oficina.

(6)

El artículo 8 del Reglamento (CE) no 1238/95 se refiere a las tasas de examen técnico de una variedad. En el caso de un informe de examen sobre los resultados de un examen técnico ya realizado por una oficina de examen encargada antes de la fecha de solicitud de la protección comunitaria de obtención vegetal, al que se refiere el artículo 8, apartado 5, procede especificar que la tasa debe ser determinada por el Presidente de la Oficina previa consulta al Consejo de Administración de la Oficina.

(7)

El artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1238/95 dispone que el presidente de la Oficina debe fijar las tasas relativas al Boletín Oficial de la Oficina. La publicación periódica del Boletín Oficial de la Oficina solo se realiza en versión electrónica, pues ya no se hace en versión impresa, y refleja el contenido de las bases de datos de la Oficina. De esta manera, ya no es necesario disponer de recursos particulares adicionales para la publicación y, por lo tanto, debe suprimirse la tasa específica.

(8)

El artículo 13 del Reglamento (CE) no 1238/95 se refiere a las sobretasas. La experiencia ha mostrado que el trabajo adicional de la Oficina contemplado en el artículo 13, apartado 1 y apartado 2, letra b), en relación con las denominaciones de las variedades, debido a su incumplimiento inicial de los requisitos establecidos, o con las modificaciones en caso de derecho anterior oponible de un tercero, es habitual y no exige un aumento de los recursos. Por lo tanto, no se justifica ninguna sobretasa por dicho trabajo adicional.

(9)

El artículo 13, apartado 2, letra a), establece que la Oficina puede aplicar una sobretasa a la tasa anual si el titular no ha pagado la tasa anual. En este caso, la Oficina puede iniciar un procedimiento de anulación de la protección. La experiencia ha mostrado que la Oficina no cobra ninguna sobretasa por falta de pago de la tasa anual y, por lo tanto, debe suprimirse esta disposición.

(10)

El artículo 93, apartado 3, y el artículo 94 del Reglamento (CE) no 1239/95 de la Comisión (3) no se han recogido en el Reglamento (CE) no 874/2009 de la Comisión (4). Por lo tanto, deben suprimirse los apartados 3 y 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1238/95 que hacen referencia a dichas disposiciones.

(11)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 1238/95 en consecuencia.

(12)

Sería conveniente que las modificaciones propuestas se aplicasen a partir del 1 de enero de 2016, para alinearse con el comienzo del nuevo ejercicio del presupuesto de la Oficina.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Obtenciones Vegetales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1238/95 se modifica como sigue:

a)

en el artículo 3, el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

entrega o envío de cheques a nombre de la Oficina, pagaderos en euros;»,

ii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

pagos por medios electrónicos, ya sea mediante tarjeta de pago o débito directo.»;

b)

en el artículo 5 se añade el apartado siguiente:

«3.   Si, tras la investigación con el banco de que se trate, no puede confirmarse la identidad de la persona que haya realizado el pago y no puede devolverse el importe a ninguna persona en particular, este importe se considerará como otros ingresos en los plazos señalados en las disposiciones financieras internas de la Oficina a que se hace referencia en el artículo 112 del Reglamento de base y adoptadas por el Consejo de Administración de la Oficina.»;

c)

el artículo 7 queda modificado como sigue:

i)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Todo solicitante de una protección comunitaria de obtención vegetal (el solicitante) pagará una tasa de 450 EUR por la tramitación de una solicitud presentada a través de un formulario en línea por medios electrónicos, utilizando el sistema de solicitud en línea de la Oficina.

El solicitante pagará una tasa de 650 EUR por la tramitación de una solicitud presentada por otro medio que no sea el sistema de solicitud en línea de la Oficina.

2.   El solicitante realizará las diligencias necesarias para el pago de la tasa de solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento, a más tardar en la fecha en que su solicitud sea presentada, directamente en la Oficina o en uno de los servicios u organismos nacionales establecidos o encargados con arreglo al artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base.»,

ii)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Cuando se reciba la tasa de solicitud sin que la solicitud sea válida a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de base, la Oficina conservará 150 EUR de la tasa de solicitud y devolverá la cuantía restante al solicitante junto con la notificación de las deficiencias halladas en la solicitud.»;

d)

en el artículo 8, apartado 5, se añade la frase siguiente:

«El importe de la tasa será determinado por el presidente de la Oficina previa consulta al Consejo de Administración y se publicará en el Boletín Oficial de la Oficina.»;

e)

en el artículo 12, apartado 1, se suprime la letra c);

f)

se suprime el artículo 13;

g)

se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 14.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1238/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina comunitaria de variedades vegetales (DO L 121 de 1.6.1995, p. 31).

(3)  Reglamento (CE) no 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina comunitaria de variedades vegetales (DO L 121 de 1.6.1995, p. 37).

(4)  Reglamento (CE) no 874/2009 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (DO L 251 de 24.9.2009, p. 3).


1.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2207 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

53,3

MA

77,9

ZZ

65,6

0707 00 05

AL

48,7

MA

93,1

TR

148,3

ZZ

96,7

0709 93 10

AL

80,9

MA

66,5

TR

157,4

ZZ

101,6

0805 20 10

CL

96,2

MA

77,9

PE

78,3

ZZ

84,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

TR

80,9

ZZ

80,9

0805 50 10

AR

61,0

TR

106,6

ZZ

83,8

0808 10 80

CA

159,0

CL

85,8

MK

32,8

US

115,5

ZA

152,4

ZZ

109,1

0808 30 90

BA

88,2

CN

63,9

TR

128,6

ZZ

93,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

1.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/27


DECISIÓN (UE) 2015/2208 DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 27 de octubre de 2015

sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Empresa Común ARTEMIS para el ejercicio 2013

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Vistas las cuentas anuales definitivas de la Empresa Común ARTEMIS relativas al ejercicio 2013,

Visto el Informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales de la Empresa Común ARTEMIS relativas al ejercicio 2013, acompañado de las respuestas de dicha empresa (1),

Vista la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas (2) y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2013, de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Recomendación del Consejo, de 17 de febrero de 2015, sobre la aprobación de la gestión de la empresa común relativa a la ejecución del presupuesto correspondiente al ejercicio 2013 (05306/2015 — C8-0049/2015),

Vista su Decisión de 29 de abril de 2015 (3) por la que aplaza la decisión sobre la aprobación de la gestión para el ejercicio 2013, así como las respuestas del director ejecutivo de la Empresa Común ECSEL (anteriormente la Empresa Común ARTEMIS),

Visto el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4),

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (5), y, en particular, su artículo 209,

Visto el Reglamento (CE) no 74/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativo a la creación de la Empresa Común ARTEMIS para ejecutar una iniciativa tecnológica conjunta sobre sistemas de computación empotrados (6),

Visto el Reglamento (UE) no 561/2014 del Consejo, de 6 de mayo de 2014, relativo a la Empresa Común ECSEL (7), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, y su artículo 12,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a los que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8),

Visto el Reglamento Delegado (UE) no 110/2014 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, sobre el Reglamento financiero tipo para los organismos de las colaboraciones público-privadas a que se hace referencia en el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9),

Vistos el artículo 94 y el anexo V de su Reglamento,

Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A8-0283/2015),

1.

Aprueba la gestión del Director Ejecutivo de la Empresa Común ECSEL en la ejecución del presupuesto de la Empresa Común ARTEMIS para el ejercicio 2013;

2.

Presenta sus observaciones en la Resolución que figura a continuación;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión y la Resolución que forma parte integrante de la misma al director ejecutivo de la Empresa Común ECSEL, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).

El Presidente

Martin SCHULZ

El Secretario General

Klaus WELLE


(1)  DO C 452 de 16.12.2014, p. 8.

(2)  DO C 452 de 16.12.2014, p. 9.

(3)  DO L 255 de 30.9.2015, p. 416.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(6)  DO L 30 de 4.2.2008, p. 52.

(7)  DO L 169 de 7.6.2014, p. 152.

(8)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(9)  DO L 38 de 7.2.2014, p. 2.


1.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/29


RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 27 de octubre de 2015

que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión por la que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto de la Empresa Común ARTEMIS para el ejercicio 2013

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Vista su Decisión sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Empresa Común ARTEMIS para el ejercicio 2013,

Vistos el artículo 94 y el anexo V de su Reglamento,

Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A8-0283/2015),

A.

Considerando que la Empresa Común ARTEMIS (en adelante, «la Empresa Común») fue creada en diciembre de 2007 por un período de diez años para definir y ejecutar un programa de investigación para el desarrollo de tecnologías clave destinadas a sistemas de computación empotrados en diferentes ámbitos de aplicación, con el fin de reforzar la competitividad y la sostenible de la Unión y propiciar la aparición de nuevos mercados y aplicaciones sociales;

B.

Considerando que la Empresa Común comenzó a funcionar de manera autónoma en octubre de 2009;

C.

Considerando que las contribuciones financieras de los Estados miembros de ARTEMIS deben ascender a un total equivalente a 1,8 veces la contribución financiera de la Unión y que la contribución en especie de las organizaciones de investigación y desarrollo que participen en proyectos durante el funcionamiento de la Empresa Común deberá ser igual o mayor que la contribución de las autoridades públicas;

D.

Considerando que la Empresa Común y la Empresa Común ENIAC se fusionaron para crear la Iniciativa Tecnológica Conjunta sobre «componentes y sistemas electrónicos para un liderazgo europeo» (ECSEL JTI), que comenzó su actividad en junio de 2014 y estará operativa durante diez años;

Gestión presupuestaria y financiera

1.

Recuerda que el Tribunal de Cuentas (en adelante, «el Tribunal») estipuló que las cuentas anuales de 2013 de la Empresa Común presentan fielmente, en todos sus aspectos significativos, su situación financiera a 31 de diciembre de 2013 y los resultados de sus operaciones y flujos de tesorería a fin de año, conforme a lo dispuesto en su reglamento financiero;

2.

Constata que la Empresa Común estableció las modalidades prácticas para las auditorias ex post de los acuerdos administrativos firmados con las autoridades financieras nacionales; toma nota de que entre estas modalidades prácticas se encuentra la introducción de un formulario específico de información, mejorado gracias a la evaluación de los sistemas nacionales de garantía por parte de la Empresa Común y las visitas a las autoridades financieras nacionales por parte del Tribunal;

3.

Recuerda que la estrategia ex post adoptada por la Empresa Común declara que debe evaluar al menos una vez al año si la información remitida por las autoridades financieras nacionales proporciona garantías suficientes sobre la legalidad y la regularidad de las operaciones ejecutadas;

4.

Constata que, según la Empresa Común, las 23 autoridades financieras nacionales que compartieron información sobre sus estrategias de auditoria representan un 95 % del total de las subvenciones concedidas; se felicita de que, para completar la información obtenida por la Empresa Común, el Tribunal reciba información adicional directamente de las autoridades financieras nacionales para emitir una opinión sobre la legalidad y regularidad de las transacciones que subyacen a las cuentas;

5.

Constata que la Empresa Común reconoce haber realizado progresos en la aplicación del plan de acción encaminado a resolver las deficiencias constatadas por el Tribunal en su opinión con reservas; observa que las garantías proporcionadas por los sistemas nacionales fueron objeto de una evaluación positiva en el caso de países que representan el 54 % del total de las subvenciones, mientras que las evaluaciones para otros países se encuentran en una fase avanzada de ejecución, lo que situará la cobertura de las subvenciones evaluadas en el 84 %; pide a la Empresa Común que continúe con la evaluación con el fin de alcanzar una cobertura del 100 % del total de las subvenciones;

6.

Señala la organización de un seminario sobre garantías, que reunió a representantes del Tribunal, la Comisión y el Servicio de Auditoria Interna de la Comisión, así como a representantes de autoridades financieras nacionales que participan en la Empresa Común; observa que este seminario puso de manifiesto los requisitos de los programas europeos y permitió el intercambio de información y de mejores prácticas con las autoridades financieras nacionales;

7.

Observa que la Empresa Común desarrolló una nueva metodología para el cálculo del porcentaje de error residual, similar al utilizado por los servicios de la Comisión encargados de la financiación gestionada conjuntamente; constata que la primera evaluación del porcentaje de error residual sobre la base de las 157 transacciones auditadas dio un resultado del 0,73 %, mientras que una actualización llevada a cabo recientemente sobre la base de 331 transacciones ha dado lugar a un porcentaje de error del 0,66 %, por debajo del umbral de importancia relativa del 2 %;

8.

Recuerda que la tasa de utilización de los créditos de pago fue, después de la enmienda presupuestaria de fin de año, del 69 %; constata que, según la Empresa Común, el retraso en la emisión de los certificados de pago por las autoridades financieras nacionales es una de las principales razones de la baja tasa de utilización, ya que los pagos se ejecutan sin dilación tan pronto como se reciben los certificados nacionales; constata, además, que el ritmo de pago más lento no afectó a la ejecución técnica de los proyectos;

9.

Observa que, según la Empresa Común, la proporción entre las contribuciones comprometidas por los Estados miembros y los compromisos de la Unión fue de 1,8; constata que los compromisos de los Estados miembros tuvieron que reducirse por debajo del límite del 1,8 cuando se concedieron las subvenciones, con el fin de respetar los límites impuestos por la normativa en materia de ayudas públicas; observa que las contribuciones de la Unión a la Empresa Común resultantes fueron de 181 454 844 EUR, mientras que las de los Estados miembros sumaron 341 842 261 EUR, lo que da una proporción del 1,88;

10.

Toma nota de que la Comisión llevará a cabo una evaluación de la actividad realizada por ARTEMIS hasta la fecha de creación de ECSEL JTI, como prevé el Reglamento (CE) no 74/2008 del Consejo relativo a la creación de la Empresa Común ARTEMIS, que habrá de considerarse para la aprobación de la gestión del ejercicio financiero 2014;

Sistemas de control interno

11.

Observa que, según la Empresa Común y en relación con los requisitos del artículo 6, apartado 2, de su Reglamento constitutivo, la estructura de auditoria interna establecida en la Empresa Común ENIAC se establece ahora como estructura de auditoria interna de la Empresa Común como consecuencia de la fusión de las dos Empresas Comunes;

12.

Constata que, según la Empresa Común, se ha aprobado el plan de recuperación en caso de catástrofe previsto para la infraestructura informática de la Empresa Común;

Prevención y gestión de conflictos de intereses y transparencia

13.

Señala que, debido a la fusión con la Empresa Común ENIAC, la política exhaustiva para la prevención y gestión de conflictos de intereses de la Empresa Común ENIAC también es aplicable a la Empresa Común; señala, asimismo, que los procedimientos para la gestión de las situaciones de conflictos de intereses, así como los mecanismos aplicables en caso de violación de las normas, forman parte de la política aprobada;

14.

Constata que, según la Empresa Común, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento y las normas de ejecución, se recogieron y publicaron en su sitio web los currículos y las declaraciones de intereses de su director ejecutivo y de sus cargos directivos; observa que se ha creado una base de datos detallada con toda la información identificada sobre los conflictos de intereses y las medidas adoptadas, que se mantiene de forma regular;

Supervisor y notificación de los resultados de la investigación

15.

Recuerda que en la Decisión sobre el Séptimo Programa Marco (VII PM) (1) se establece un sistema de supervisor e información que abarca la protección, la divulgación y la transferencia de los resultados de la investigación; observa que, según la Empresa Común, 211,5 publicaciones y 16,6 patentes por 10 millones EUR de subvenciones de la Unión ponen de manifiesto la elevada productividad de los resultados de su investigación y el respeto de todas las solicitudes presentadas hasta la fecha por los coordinadores del VII PM.


(1)  Artículo 7 de la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1).


1.12.2015   

ES

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L 314/32


DECISIÓN (UE) 2015/2209 DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 27 de octubre de 2015

sobre el cierre de las cuentas de la Empresa Común ARTEMIS para el ejercicio 2013

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Vistas las cuentas anuales definitivas de la Empresa Común ECSEL (anteriormente la Empresa Común ARTEMIS) relativas al ejercicio 2013,

Visto el Informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales de la Empresa Común ARTEMIS relativas al ejercicio 2013, acompañado de las respuestas de dicha empresa (1),

Vista la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas (2) y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2013, de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Recomendación del Consejo, de 17 de febrero de 2015, sobre la aprobación de la gestión de la empresa común relativa a la ejecución del presupuesto correspondiente al ejercicio 2013 (05306/2015 — C8-0049/2015),

Vista su Decisión de 29 de abril de 2015 (3) por la que aplaza la decisión sobre la aprobación de la gestión para el ejercicio 2013, así como las respuestas del director ejecutivo de la Empresa Común ECSEL (anteriormente la Empresa Común ARTEMIS),

Visto el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4),

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (5), y, en particular, su artículo 209,

Visto el Reglamento (CE) no 74/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativo a la creación de la Empresa Común ARTEMIS para ejecutar una iniciativa tecnológica conjunta sobre sistemas de computación empotrados (6),

Visto el Reglamento (UE) no 561/2014 del Consejo, de 6 de mayo de 2014, relativo a la Empresa Común ECSEL (7), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, y su artículo 12,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a los que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8),

Visto el Reglamento Delegado (UE) no 110/2014 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, sobre el Reglamento financiero tipo para los organismos de las colaboraciones público-privadas a que se hace referencia en el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9),

Vistos el artículo 94 y el anexo V de su Reglamento,

Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A8-0283/2015),

1.

Aprueba el cierre de las cuentas de la Empresa Común ARTEMIS para el ejercicio 2013;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al Director Ejecutivo de la Empresa Común ECSEL, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).

El Presidente

Martin SCHULZ

El Secretario General

Klaus WELLE


(1)  DO C 452 de 16.12.2014, p. 8.

(2)  DO C 452 de 16.12.2014, p. 9.

(3)  DO L 255 de 30.9.2015, p. 416.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(6)  DO L 30 de 4.2.2008, p. 52.

(7)  DO L 169 de 7.6.2014, p. 152.

(8)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(9)  DO L 38 de 7.2.2014, p. 2.


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L 314/34


DECISIÓN (UE) 2015/2210 DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 27 de octubre de 2015

sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología para el ejercicio 2013

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Vistas las cuentas anuales definitivas del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología relativas al ejercicio 2013,

Visto el Informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales definitivas del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología relativas al ejercicio 2013, acompañado de las respuestas del Instituto (1),

Vista la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas (2) y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2013, de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Recomendación del Consejo, de 17 de febrero de 2015, sobre la aprobación de la gestión del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología relativa a la ejecución del presupuesto correspondiente al ejercicio 2013 (05304/2015 — C8-0054/2015),

Vistas su Decisión de 29 de abril de 2015 (3) por la que se aplaza la decisión de aprobación de la gestión para el ejercicio 2013, así como las respuestas del director del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología,

Visto el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4),

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (5), y, en particular, su artículo 208,

Visto el Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (6), y en particular su artículo 21,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a los que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7),

Visto el Reglamento Delegado (UE) no 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y, en particular, su artículo 108,

Vistos el artículo 94 y el anexo V de su Reglamento,

Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A8-0282/2015),

1.

Aprueba la gestión del director del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología en la ejecución del presupuesto del Instituto para el ejercicio 2013;

2.

Presenta sus observaciones en la Resolución que figura a continuación;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión y la Resolución que forma parte integrante de la misma al director del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).

El Presidente

Martin SCHULZ

El Secretario General

Klaus WELLE


(1)  DO C 442 de 10.12.2014, p. 184.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  DO L 255 de 30.9.2015, p. 409.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(6)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 1.

(7)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(8)  DO L 328 de 7.12.2013, p. 42.


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L 314/36


RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 27 de octubre de 2015

que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión por la que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología para el ejercicio 2013

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Vista su Decisión sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología para el ejercicio 2013,

Vistos el artículo 94 y el anexo V de su Reglamento,

Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A8-0282/2015),

Comentarios sobre la legalidad y regularidad de las operaciones

1.

Recuerda que el Tribunal de Cuentas («el Tribunal»), en su Informe sobre las cuentas anuales del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología («el Instituto») correspondientes al ejercicio 2013, por segundo año consecutivo no ha hallado garantías razonables sobre la legalidad y regularidad de las operaciones de subvención; señala que, en la opinión del Tribunal, la calidad de los certificados, que cubren aproximadamente el 87 % del gasto correspondiente a subvenciones, se ha visto comprometida al haber sido expedidos por empresas de auditoría independientes contratadas por los beneficiarios de las subvenciones; recuerda además que, para abordar las deficiencias relacionadas con la calidad de los certificados de auditoría, el Instituto mejoró las instrucciones destinadas a los auditores de certificación y transmitió instrucciones actualizadas a las «comunidades de conocimiento e innovación» (CCI), beneficiarias de las subvenciones del Instituto, en junio de 2013;

2.

Observa que, según el Instituto, la mejora de las instrucciones dio lugar a una mejora la calidad de los certificados de auditoría recibidos con respecto a las operaciones de subvención de 2013 para las que los pagos finales se realizaron en 2014;

3.

Reconoce que, desde los convenios de subvención de 2014, el Instituto utiliza la misma metodología para los certificados de auditoría que el resto de los programas del programa marco Horizonte 2020; observa que el uso de una metodología de certificación más detallada y coherente ha aumentado asimismo la fiabilidad de los resultados obtenidos en el transcurso de las verificaciones ex ante;

4.

Recuerda que el Instituto introdujo verificaciones ex post complementarias para las operaciones de subvención como nivel de garantía adicional en cuanto a la fiabilidad y la legalidad de las operaciones de subvención; reconoce que el Instituto realizó auditorías in situ para aproximadamente el 40 % de las subvenciones abonadas en el marco de los convenios de subvención de 2013; observa que estas auditorías permitieron la recuperación de 263 239 euros del total de los 29 163 272 euros auditados; reconoce que el porcentaje de error detectado en la muestra auditada es de un 0,90 % y que el porcentaje de error residual es del 0,69 %, lo que está por debajo del umbral de importancia relativa del 2 %; observa que el Tribunal no ha presentado observaciones o conclusiones en relación con verificaciones ex ante o ex post en sus observaciones preliminares correspondientes al ejercicio 2014;

5.

Toma nota de que, según el Instituto, desde 2013 ha mejorado sus procedimientos de contratación pública y ha adoptado una actitud proactiva tras la detección de errores por parte del Tribunal; observa, en particular, que el Instituto anuló los dos contratos marco celebrados en 2010 y 2012 para los que se consideró que el uso del procedimiento negociado había sido irregular; observa, además, que el Instituto revisó sus procedimientos, circuitos y modelos con objeto de respetar en su totalidad la correspondiente normativa en materia de contratación pública, prestando especial atención a la correcta planificación y estimación de las necesidades; observa que el Instituto contrató a un funcionario más con experiencia en contrataciones públicas en 2015, que se encargó de impartir una serie de cursos de formación para su personal;

6.

Reconoce que, además de la función de asesoramiento llevada a cabo por la estructura de auditoría interna del Instituto (CAI), el Instituto llevó a cabo las siguientes acciones:

elaborar un vademécum sobre contratación pública con listas de control para los diferentes procedimientos de contratación pública y contratos específicos en el ámbito de los contratos marco,

exigir que durante el procedimiento de licitación y contratación se lleve a cabo una comprobación de todas las solicitudes de servicio antes de solicitar una oferta, lo que ofrece un nivel adicional de control,

garantizar que los miembros del personal recibieran una formación suficiente mediante sesiones de formación específicas,

precisar la función respectiva de la función de gestión de las contrataciones públicas, las operaciones y los contratos e introducir listas de control y fichas de transmisión mejoradas,

documentar los procedimientos de contratación pública en un repertorio único y utilizable en la práctica, adaptado a las dimensiones del Instituto;

7.

Observa que, según el Instituto, no se detectaron errores en materia de contratación pública con respecto al ejercicio 2014; observa, además, que, puesto que el porcentaje de error residual en el gasto en subvenciones es del 0,69 %, el porcentaje de error combinado para el gasto administrativo y de operaciones se sitúa en torno al 0,5 % del total de los pagos realizados en 2014; está a la espera del informe del Tribunal sobre las cuentas anuales del Instituto para el ejercicio 2014 con el fin de confirmar estos resultados;

8.

Observa que el Instituto obtuvo los certificados de auditoría con respecto a los costes de las actividades complementarias relacionadas con las CCI llevadas a cabo en el período 2010-2014; toma nota de que el Instituto llevó a cabo una revisión de la cartera de actividades complementarias relacionadas con las CCI para garantizar que solo se aceptaran las actividades claramente relacionadas con las actividades con valor añadido para las CCI financiadas por el Instituto;

9.

Observa que la financiación del Instituto facilitada a las CCI durante el período 2010-2014 no ha superado el límite del 25 % fijado en los convenios marco de cooperación entre las CCI y el Instituto;

Gestión presupuestaria y financiera

10.

Observa que el Instituto mejoró los procedimientos de planificación y control relacionados con la ejecución del presupuesto; toma nota de que estos procedimientos incluyen ahora una evaluación más rigurosa de todas las actividades propuestas con una incidencia presupuestaria superior a los 50 000 EUR, así como la introducción de documentos de planificación adicionales que garantizan la correcta identificación de las necesidades en recursos humanos y financieros y su disponibilidad para aplicar todas las actividades previstas; observa, además, que se ha reforzado el vínculo entre las actividades previstas y la asignación de recursos asociando el programa de trabajo anual al presupuesto anual;

11.

Observa que, junto con las CCI, el Instituto ha mejorado considerablemente la capacidad de absorción de la primera serie de CCI para el período 2010-2014, con un porcentaje de crecimiento medio anual de las subvenciones que han sido absorbidas por el Instituto del 85 %; observa, además, que el Consejo de Administración del Instituto seleccionó y designó dos asociaciones para que se convirtieran en la segunda serie de CCI, lo que aumentará aún más la capacidad de absorción a partir del ejercicio 2015 e incrementará el porcentaje de ejecución presupuestaria del Instituto;

12.

Recuerda que el bajo porcentaje de ejecución presupuestaria correspondiente al Título I (Gastos de personal) se debió principalmente a la elevada rotación de efectivos y a la aprobación pendiente de las normas sobre ajustes salariales; toma nota de que en el análisis de las entrevistas realizadas con el personal objeto de rotación se menciona la falta de una perspectiva clara de carrera, un entorno de trabajo difícil y un paquete salarial poco atractivo relacionado con el coeficiente corrector aplicado a Hungría como las principales causas de la elevada rotación de efectivos;

13.

Reconoce las acciones emprendidas por el Instituto para aliviar la elevada rotación de efectivos; toma nota, en particular, de las mejoras en la gestión de los puestos vacantes y el establecimiento de un sistema de reevaluación y reclasificación, lo que proporciona mejores perspectivas de carrera y refuerza el nivel de gestión intermedio; se felicita de que se haya registrado una reducción en el porcentaje de rotación de los efectivos del 20-25 % en el período 2012-2013 al 12 % in 2014; toma nota de que en 2015 se han de cubrir gradualmente los cuatro puestos vacantes pendientes;

Auditoría interna

14.

Reconoce que el Servicio de Auditoría Interna (SAI) de la Comisión publicó en junio de 2014 un informe de seguimiento de la auditoría sobre el estado de aplicación del plan de acción resultante de la «Revisión limitada de la gestión de subvenciones — Preparación de los acuerdos anuales de subvención»; toma nota de que el SAI cerró dos recomendaciones de las seis originales y que otra recomendación fue recalificada de «crítica» a «muy importante»;

15.

Reconoce que el SAI realizó una visita de investigación al Instituto en diciembre de 2014 para examinar los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones abiertas; reconoce asimismo que, gracias a esta visita, el SAI constató nuevas mejoras en el procedimiento anual de concesión de subvenciones y que todas las acciones pormenorizadas presentadas al SAI durante la visita, ya estuvieran concluidas, en curso o previstas, abordaban correctamente los riesgos puestos de manifiesto en la revisión limitada del SAI;

16.

Observa que 18 de las 25 acciones resultantes del plan de acción han sido aplicadas y que la aplicación de las siete acciones restantes está en curso; observa, además, que tres de esas siete acciones se aplicarán antes de finales de 2015, una vez que el convenio marco de cooperación modificado entre el Instituto y las CCI haya sido firmado; toma nota de que, según el Instituto, la aplicación de las acciones pendientes está avanzando con arreglo a lo previsto;

17.

Toma nota de que el CAI realizó siete auditorías y labores de asesoramiento en 2014, y reconoce las acciones emprendidas por el Instituto con arreglo a las recomendaciones del CAI.


1.12.2015   

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L 314/39


DECISIÓN (UE) 2015/2211 DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 27 de octubre de 2015

sobre el cierre de las cuentas del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología para el ejercicio 2013

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Vistas las cuentas anuales definitivas del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología relativas al ejercicio 2013,

Visto el Informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales definitivas del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología relativas al ejercicio 2013, acompañado de las respuestas del Instituto (1),

Vista la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas (2) y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2013, de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Recomendación del Consejo, de 17 de febrero de 2015, sobre la aprobación de la gestión del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología relativa a la ejecución del presupuesto correspondiente al ejercicio 2013 (05304/2015 — C8-0054/2015),

Vistas su Decisión de 29 de abril de 2015 (3), por la que se aplaza la decisión de aprobación de la gestión para el ejercicio 2013, así como las respuestas del director del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología,

Visto el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4),

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (5), y, en particular, su artículo 208,

Visto el Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (6), y, en particular, su artículo 21,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a los que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7),

Visto el Reglamento Delegado (UE) no 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y en particular su artículo 108,

Vistos el artículo 94 y el anexo V de su Reglamento,

Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A8-0282/2015),

1.

Aprueba el cierre de las cuentas del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología para el ejercicio 2013;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al director del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).

El Presidente

Martin SCHULZ

El Secretario General

Klaus WELLE


(1)  DO C 442 de 10.12.2014, p. 184.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  DO L 255 de 30.9.2015, p. 409.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(6)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 1.

(7)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(8)  DO L 328 de 7.12.2013, p. 42.


1.12.2015   

ES

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L 314/41


DECISIÓN (UE) 2015/2212 DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 27 de octubre de 2015

sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Empresa Común ENIAC para el ejercicio 2013

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Vistas las cuentas anuales definitivas de la Empresa Común ENIAC relativas al ejercicio 2013,

Visto el Informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales de la Empresa Común ENIAC relativas al ejercicio 2013, acompañado de las respuestas de dicha empresa (1),

Vista la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas (2) y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2013, de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Recomendación del Consejo, de 17 de febrero de 2015, sobre la aprobación de la gestión de la empresa común relativa a la ejecución del presupuesto correspondiente al ejercicio 2013 (05306/2015 — C8-0049/2015),

Vista su Decisión de 29 de abril de 2015 (3) por la que aplaza la decisión sobre la aprobación de la gestión para el ejercicio 2013, así como las respuestas del director ejecutivo de la Empresa Común ECSEL (anteriormente la Empresa Común ENIAC),

Visto el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4),

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (5), y, en particular, su artículo 209,

Visto el Reglamento (CE) no 72/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se crea la Empresa Común ENIAC (6),

Visto el Reglamento (UE) no 561/2014 del Consejo, de 6 de mayo de 2014, relativo a la Empresa Común ECSEL (7) y, en particular, su artículo 1, apartado 2, y su artículo 12,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a los que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8),

Visto el Reglamento Delegado (UE) no 110/2014 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, sobre el Reglamento financiero tipo para los organismos de las colaboraciones público-privadas a que se hace referencia en el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9),

Vistos el artículo 94 y el anexo V de su Reglamento,

Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A8-0285/2015),

1.

Aprueba la gestión del Director Ejecutivo de la Empresa Común ECSEL en la ejecución del presupuesto de la Empresa Común ENIAC para el ejercicio 2013;

2.

Presenta sus observaciones en la Resolución que figura a continuación;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión y la Resolución que forma parte integrante de la misma al director ejecutivo de la Empresa Común ECSEL, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).

El Presidente

Martin SCHULZ

El Secretario General

Klaus WELLE


(1)  DO C 452 de 16.12.2014, p. 26.

(2)  DO C 452 de 16.12.2014, p. 27.

(3)  DO L 255 de 30.9.2015, p. 424.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(6)  DO L 30 de 4.2.2008, p. 21.

(7)  DO L 169 de 7.6.2014, p. 152.

(8)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(9)  DO L 38 de 7.2.2014, p. 2.


1.12.2015   

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L 314/43


RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 27 de octubre de 2015

que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión por la que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto de la Empresa Común ENIAC para el ejercicio 2013

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Vista su Decisión sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Empresa Común ENIAC para el ejercicio 2013,

Vistos el artículo 94 y el anexo V de su Reglamento,

Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A8-0285/2015),

A.

Considerando que la Empresa Común ENIAC (en adelante, «la Empresa Común») se creó el 20 de diciembre de 2007 por un período de diez años para definir y ejecutar un programa de investigación para el desarrollo de competencias clave en el ámbito de la nanoelectrónica en distintos ámbitos de aplicación;

B.

Considerando que la Empresa Común obtuvo su autonomía financiera en julio de 2010;

C.

Considerando que los miembros fundadores de la Empresa Común son la Unión Europea, representada por la Comisión, Bélgica, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, los Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, el Reino Unido y la Asociación de Actividades Europeas de Nanoelectrónica (AENEAS);

D.

Considerando que la contribución máxima de la Unión a la Empresa Común en dicho período de diez años asciende a 450 millones EUR, que deben abonarse con cargo al presupuesto del Séptimo Programa Marco de Investigación;

E.

Considerando que AENEAS debe aportar una contribución máxima de 30 millones EUR a los costes de explotación de la Empresa Común y que los Estados miembros deben aportar contribuciones en especie a los costes de funcionamiento y contribuciones financieras del equivalente a 1,8 veces la contribución de la Unión;

F.

Considerando que la Empresa Común y la Empresa Común ARTEMIS se fusionaron para crear la Iniciativa Tecnológica Conjunta sobre «componentes y sistemas electrónicos para un liderazgo europeo» (ECSEL JTI), que comenzó su actividad en junio de 2014 y estará operativa durante diez años;

Gestión presupuestaria y financiera

1.

Recuerda que el Tribunal de Cuentas («el Tribunal») ha declarado que las cuentas anuales de la Empresa Común presentan fielmente, en todos sus aspectos significativos, su situación financiera a 31 de diciembre de 2013, así como los resultados de sus operaciones y flujos de tesorería del ejercicio finalizado en dicha fecha, con arreglo a las disposiciones de su Reglamento financiero y las normas de contabilidad aprobadas por el contable de la Comisión;

2.

Recuerda que el Tribunal emitió una opinión con reservas sobre la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes a las cuentas anuales debido a la imposibilidad de determinar si la estrategia de auditoría ex post, que se basa en gran medida en la auditoría por parte de las autoridades financieras nacionales de las declaraciones de gastos de los proyectos, proporciona garantías suficientes sobre la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes;

3.

Toma nota de que, según la Empresa Común, el Tribunal va a tomar medidas para obtener garantías suficientes sobre las auditorías realizadas por las autoridades financieras nacionales; reconoce además que la Empresa Común ECSEL JTI está realizando evaluaciones más en profundidad de los sistemas nacionales de garantía tras la fusión de la Empresa Común y la Empresa Común ARTEMIS;

4.

Observa que la Empresa Común estableció las modalidades prácticas para las auditorías ex post de los acuerdos administrativos firmados con las autoridades financieras nacionales; toma nota de que entre estas modalidades prácticas se encuentra la introducción de un formulario específico de información, mejorado gracias a la evaluación de los sistemas nacionales de garantía por parte de la Empresa Común y las visitas a las autoridades financieras nacionales por parte del Tribunal;

5.

Toma nota de que la revisión limitada de las declaraciones de gasto llevada a cabo por la Empresa Común en 2012 fue uno de los elementos que incrementó las garantías, lo que le permitió a la Empresa Común controlar qué operaciones habían sido objeto de auditorías antes de la introducción de un formulario de información específico; observa que este muestreo puso de manifiesto un pequeño número de las primeras auditorías nacionales que comenzaron en 2012 y alcanzaron un volumen idóneo para la realización de importantes evaluaciones estadísticas en 2014;

6.

Observa que, según la Empresa Común, 23 autoridades financieras nacionales compartieron información sobre sus estrategias de auditoría, lo que representa un 95 % del total de las subvenciones concedidas; se congratula de que, para completar la información obtenida por la Empresa Común, el Tribunal reciba información adicional directamente de las autoridades financieras nacionales para emitir una opinión sobre la legalidad y regularidad de las transacciones que subyacen a las cuentas;

7.

Observa que la Empresa Común declara haber hecho progresos en la aplicación del plan de acción encaminado a resolver las deficiencias constatadas por el Tribunal en su opinión con reservas; observa que las garantías proporcionadas por los sistemas nacionales fueron objeto de una evaluación positiva en el caso de países que representan el 54 % del total de las subvenciones, mientras que las evaluaciones para otros países se encuentran en una fase avanzada de ejecución, lo que situará la cobertura de las subvenciones evaluadas en el 84 %; pide a la Empresa Común que continúe con la evaluación con el fin de alcanzar una cobertura del 100 % del total de las subvenciones;

8.

Toma nota de la organización de un seminario sobre garantías, que reunió a representantes del Tribunal, la Comisión y el Servicio de Auditoría Interna de la Comisión, así con a representantes de autoridades financieras nacionales que participan en la Empresa común; observa que este seminario puso de manifiesto los requisitos de los programas europeos y permitió el intercambio de información y de mejores prácticas con las autoridades financieras nacionales;

9.

Observa que la Empresa Común desarrolló una nueva metodología para el cálculo del porcentaje de error residual, similar al utilizado por los servicios de la Comisión encargados de la financiación gestionada conjuntamente; constata que la primera evaluación del porcentaje de error residual sobre la base de las 157 transacciones auditadas dio un resultado del 0,73 %, mientras que una actualización llevada a cabo recientemente sobre la base de 331 transacciones ha dado lugar a un porcentaje de error del 0,66 %, por debajo del umbral de importancia relativa del 2 %;

10.

Observa que, según la Empresa Común, las contribuciones de los Estados miembros se situaron por debajo del nivel del 1,8 veces la contribución financiera de la Unión, tal y como se establece en su Estatuto, con el fin de respetar los límites impuestos por la normativa en materia de ayudas públicas; observa, en particular, que, en el caso de las industrias participantes en grandes proyectos piloto, la financiación pública total no puede exceder del 25 %, mientras que el Estatuto de la Empresa Común exige la aplicación del mismo porcentaje de reembolso a cada participante;

11.

Reconoce que las contribuciones de menor cuantía de los Estados miembros se vieron más que compensadas con el incremento de las contribuciones del sector privado, que soportaron un 65 % de los costes totales y permitieron que la financiación de la Unión tuviera un importante efecto multiplicador;

12.

Toma nota de que la Comisión llevará a cabo una evaluación de la actividad realizada por ENIAC hasta la fecha de creación de ECSEL JTI, como prevé el Reglamento (CE) no 72/2008 del Consejo relativo a la creación de la Empresa Común ENIAC, que habrá de considerarse para la aprobación de la gestión del ejercicio financiero 2014;

Prevención y gestión de conflictos de intereses y transparencia

13.

Toma nota de que, según la Empresa Común, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento y las normas de ejecución, se recogieron y publicaron en su sitio web los currículos y las declaraciones de intereses de su director ejecutivo y de sus cargos directivos; observa que se ha creado una base de datos detallada con toda la información identificada sobre los conflictos de intereses y las medidas adoptadas, que se mantiene de forma regular;

Supervisión y notificación de los resultados de la investigación

14.

Recuerda que en la Decisión sobre el Séptimo Programa Marco (1) se establece un sistema de supervisión e información que abarca la protección, la divulgación y la transferencia de los resultados de la investigación; observa que, según la Empresa Común, 211,5 publicaciones y 16,6 patentes por 10 millones EUR de subvenciones de la Unión ponen de manifiesto la elevada productividad de los resultados de su investigación y el respeto de todas las solicitudes presentadas hasta la fecha por los coordinadores del Séptimo Programa Marco.


(1)  Artículo 7 de la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1).


1.12.2015   

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L 314/46


DECISIÓN (UE) 2015/2213 DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 27 de octubre de 2015

sobre el cierre de las cuentas de la Empresa Común ENIAC para el ejercicio 2013

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Vistas las cuentas anuales definitivas de la Empresa Común ENIAC relativas al ejercicio 2013,

Visto el Informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales de la Empresa Común ENIAC relativas al ejercicio 2013, acompañado de las respuestas de dicha empresa (1),

Vista la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas (2) y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2013, de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Recomendación del Consejo, de 17 de febrero de 2015, sobre la aprobación de la gestión de la empresa común relativa a la ejecución del presupuesto correspondiente al ejercicio 2013 (05306/2015 — C8-0049/2015),

Vista su Decisión de 29 de abril de 2015 (3) por la que aplaza la decisión sobre la aprobación de la gestión para el ejercicio 2013, así como las respuestas del director ejecutivo de la Empresa Común ECSEL (anteriormente la Empresa Común ENIAC),

Visto el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4),

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (5), y, en particular, su artículo 209,

Visto el Reglamento (CE) no 72/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se crea la Empresa Común ENIAC (6),

Visto el Reglamento (UE) no 561/2014 del Consejo, de 6 de mayo de 2014, relativo a la Empresa Común ECSEL (7) y, en particular, su artículo 1, apartado 2, y su artículo 12,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a los que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8),

Visto el Reglamento Delegado (UE) no 110/2014 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, sobre el Reglamento financiero tipo para los organismos de las colaboraciones público-privadas a que se hace referencia en el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9),

Vistos el artículo 94 y el anexo V de su Reglamento,

Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A8-0285/2015),

1.

Aprueba el cierre de las cuentas de la Empresa Común ENIAC para el ejercicio 2013;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al Director Ejecutivo de la Empresa Común ECSEL, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).

El Presidente

Martin SCHULZ

El Secretario General

Klaus WELLE


(1)  DO C 452 de 16.12.2014, p. 26.

(2)  DO C 452 de 16.12.2014, p. 27.

(3)  DO L 255 de 30.9.2015, p. 424.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(6)  DO L 30 de 4.2.2008, p. 21.

(7)  DO L 169 de 7.6.2014, p. 152.

(8)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(9)  DO L 38 de 7.2.2014, p. 2.


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L 314/48


DECISIÓN (UE) 2015/2214 DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 27 de octubre de 2015

sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2013, sección II — Consejo Europeo y Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2013 (1),

Vistas las cuentas anuales consolidadas de la Unión Europea relativas al ejercicio 2013 [COM(2014) 510 — C8-0148/2014] (2),

Visto el Informe Anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución presupuestaria relativo al ejercicio 2013, acompañado de las respuestas de las instituciones (3),

Vista la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes (4) presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2013, de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista su Decisión de 29 de abril de 2015 (5) por la que se aplaza la Decisión de aprobación de la gestión para el ejercicio 2013, junto con la resolución que la acompaña,

Vistos el artículo 314, apartado 10, y los artículos 317, 318 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6),

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (7), y, en particular, sus artículos 55, 99, 164, 165 y 166,

Vistos el artículo 94 y el anexo V de su Reglamento,

Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A8-0269/2015),

1.

Deniega al Secretario General del Consejo la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del Consejo Europeo y del Consejo para el ejercicio 2013;

2.

Presenta sus observaciones en la Resolución que figura a continuación;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión y la Resolución que forma parte integrante de la misma al Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al Tribunal de Cuentas, al Defensor del Pueblo Europeo, al Supervisor Europeo de Protección de Datos y al Servicio Europeo de Acción Exterior, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).

El Presidente

Martin SCHULZ

El Secretario General

Klaus WELLE


(1)  DO L 66 de 8.3.2013.

(2)  DO C 403 de 13.11.2014, p. 1.

(3)  DO C 398 de 12.11.2014, p. 1.

(4)  DO C 403 de 13.11.2014, p. 128.

(5)  DO L 255 de 30.9.2015, p. 21.

(6)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(7)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.


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L 314/49


RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 27 de octubre de 2015

que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión por la que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2013, sección II — Consejo Europeo y Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Vista su Decisión sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2013, sección II — Consejo Europeo y Consejo,

Vistos el artículo 94 y el anexo V de su Reglamento,

Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A8-0269/2015),

A.

Considerando que todas las instituciones de la Unión deben ser transparentes y plenamente responsables ante los ciudadanos de la Unión por los fondos que se les confían en tanto que instituciones de la Unión;

B.

Considerando que el Consejo Europeo y el Consejo, como instituciones de la Unión, deberían estar sometidos a responsabilidad democrática frente a los ciudadanos de la Unión en la medida en que son beneficiarios del presupuesto general de la Unión Europea;

C.

Considerando que el Parlamento es el único órgano de elección directa de entre todas las instituciones de la Unión, y que tiene la responsabilidad de conceder la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea;

1.

Subraya el papel que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) atribuye al Parlamento en la aprobación de la gestión del presupuesto;

2.

Señala que, de conformidad con el artículo 335 del TFUE, «[…] la Unión estará representada por cada una de las instituciones, en virtud de la autonomía administrativa de estas, para las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de las mismas» y que, en consecuencia, teniendo en cuenta el artículo 55 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 (Reglamento Financiero), las instituciones serán responsables a título individual de la ejecución de sus presupuestos;

3.

Hace hincapié en el papel del Parlamento y de otras instituciones en el procedimiento de aprobación de la gestión de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero, en particular, sus artículos 164, 165 y 166;

4.

Toma nota de que, de conformidad con el artículo 94 de su Reglamento, «las disposiciones relativas al procedimiento de aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto se aplicarán asimismo al procedimiento de aprobación de la gestión a […] las personas responsables de la ejecución de los presupuestos de otras instituciones y órganos de la Unión Europea, tales como el Consejo (en lo que se refiere a su función ejecutiva) […]»;

5.

Lamenta que el Consejo no diera ninguna explicación sobre el incremento de la infrautilización y de las prórrogas de los compromisos en su presupuesto de 2013;

Aspectos pendientes

6.

Recuerda al Consejo su petición de informes de evolución sobre los proyectos inmobiliarios y de un desglose detallado de los gastos devengados hasta la fecha;

7.

Insta al Consejo a que facilite una explicación detallada por escrito sobre el importe total de los créditos utilizados para la adquisición del edificio Résidence Palace, las partidas presupuestarias de las que se obtuvieron estos créditos, los plazos pagados hasta la fecha y los plazos pendientes de pago;

8.

Reitera su llamamiento al Consejo para que informe sobre su proceso de modernización administrativa, en particular sobre las medidas concretas de aplicación de dicho proceso y sobre el impacto previo previsto en el presupuesto del Consejo;

9.

Lamenta las continuas dificultades que han surgido en los procedimientos de aprobación de la gestión hasta la fecha, que se han debido a una falta de cooperación por parte del Consejo; señala que el Parlamento se negó a aprobar la gestión del Secretario General del Consejo en la ejecución de los presupuestos para los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 por las razones mencionadas en sus Resoluciones de 10 de mayo de 2011 (1), 25 de octubre de 2011 (2), 10 de mayo de 2012 (3), 23 de octubre de 2012 (4), 17 de abril de 2013 (5), 9 de octubre de 2013 (6), 3 de abril de 2014 (7) y 23 de octubre de 2014 (8), y aplazó su decisión relativa a la aprobación de la gestión del Secretario General del Consejo en la ejecución del presupuesto para el ejercicio 2013 por las razones mencionadas en su Resolución de 29 de abril de 2015 (9);

10.

Insiste en que un ejercicio de control presupuestario eficaz requiere cooperación entre el Parlamento y el Consejo tal y como se establece en su Resolución de 29 de abril de 2015; confirma que el Parlamento no puede decidir con conocimiento de causa sobre la aprobación de la gestión;

11.

Recuerda al Consejo las opiniones expresadas por la Comisión en su carta de 23 de enero de 2014 de que todas las instituciones forman parte integral del proceso de seguimiento de las observaciones realizadas por el Parlamento Europeo durante el procedimiento de aprobación de la gestión y han de cooperar para garantizar el correcto funcionamiento de dicho procedimiento;

12.

Observa que la Comisión declaró en la citada carta que no supervisará la ejecución presupuestaria de las otras instituciones y que dar respuesta a las preguntas dirigidas a otra institución supondría un menoscabo de la autonomía de dicha institución en lo relativo a la ejecución de su sección del presupuesto;

13.

Lamenta que el Consejo siga sin responder a las preguntas del Parlamento; recuerda las conclusiones del seminario del Parlamento sobre el derecho del Parlamento a aprobar la gestión del Consejo, celebrado el 27 de septiembre de 2012, en el que expertos jurídicos y académicos coincidieron ampliamente en el derecho del Parlamento a la información; a este respecto se refiere al artículo 15, apartado 3, párrafo tercero, del TFUE, que estipula que cada institución, órgano u organismo garantizará la transparencia de sus procedimientos;

14.

Insiste en que el gasto del Consejo se ha de examinar de la misma manera que el de las demás instituciones y que los elementos fundamentales de dicho examen figuran en sus resoluciones sobre la aprobación de la gestión de ejercicios anteriores;

15.

Hace hincapié en la prerrogativa del Parlamento para conceder la aprobación de la gestión de conformidad con los artículos 316, 317 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en consonancia con la interpretación y la práctica actuales, en particular la concesión de la aprobación de la gestión para cada partida del presupuesto individualmente a fin de mantener la transparencia y la responsabilidad democrática frente a los contribuyentes de la Unión;

16.

Considera que la falta de presentación de los documentos solicitados al Parlamento afecta en primer lugar al derecho a la información y a la transparencia de los ciudadanos europeos y constituye un síntoma preocupante de una cierta falta de democracia en las instituciones de la Unión;

17.

Considera necesario estudiar diferentes opciones para actualizar la normativa sobre aprobación de la gestión establecida en el TFUE;

18.

Considera que una cooperación satisfactoria entre el Parlamento, el Consejo Europeo y el Consejo, resultado de un proceso de diálogo abierto y formal, puede representar un gesto positivo para los ciudadanos de la Unión.


(1)  DO L 250 de 27.9.2011, p. 25.

(2)  DO L 313 de 26.11.2011, p. 13.

(3)  DO L 286 de 17.10.2012, p. 23.

(4)  DO L 350 de 20.12.2012, p. 71.

(5)  DO L 308 de 16.11.2013, p. 22.

(6)  DO L 328 de 7.12.2013, p. 97.

(7)  DO L 266 de 5.9.2014, p. 26.

(8)  DO L 334 de 21.11.2014, p. 95.

(9)  DO L 255 de 30.9.2015, p. 22.


1.12.2015   

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L 314/51


DECISIÓN (PESC) 2015/2215 DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2015

de apoyo a la Resolución 2235 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por la que se crea un mecanismo conjunto de investigación de la OPAQ y las Naciones Unidas destinado a determinar la autoría de ataques químicos en la República Árabe Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, el artículo 26, apartado 2, y el artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de agosto de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó por unanimidad su Resolución (RCSNU) 2235 (2015), por la que condenaba todo empleo de sustancias químicas tóxicas, incluido el cloro, como arma química en la República Árabe Siria, y expresaba su determinación de identificar a los responsables de tales actos. A tal fin, el CSNU estableció, por un período de un año, con la posibilidad de prorrogarlo en el futuro si lo considera necesario, un mecanismo conjunto de investigación para identificar en la mayor medida posible a las personas, entidades, grupos o gobiernos que hayan empleado sustancias químicas, incluido el cloro o cualquier otra sustancia química tóxica, como arma en la República Árabe Siria o que hayan organizado o patrocinado su empleo o participado en él de cualquier otro modo, cuando la Misión de Determinación de los Hechos de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) determine o haya determinado que un incidente concreto en la República Árabe Siria haya o pueda haber entrañado el empleo de sustancias químicas como arma, incluido el cloro o cualquier otra sustancia química tóxica.

(2)

El 10 de septiembre de 2015, el CSNU autorizó las recomendaciones, incluidos elementos de un mandato en relación con el Mecanismo Conjunto de Investigación de la OPAQ y las Naciones Unidas creado por la RCSNU 2235 (2015), presentadas por el Secretario General de las Naciones Unidas en sus cartas al presidente del Consejo de Seguridad de 27 de agosto de 2015 y 9 de septiembre de 2015.

(3)

La Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva («la Estrategia») pone de manifiesto el papel crucial de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (la CAQ) y de la OPAQ para conseguir un mundo sin armas químicas.

(4)

Actualmente, la Unión aplica activamente la Estrategia y pone en práctica las medidas enumeradas en su capítulo III, especialmente a través de la aportación de medios financieros en apoyo a proyectos específicos acometidos por instituciones multilaterales, como la OPAQ. En consecuencia, el 9 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/726/PESC (1) de apoyo a las actividades de la OPAQ en el marco de la RCSNU 2118 (2013), de la Decisión del Consejo Ejecutivo de la OPAQ, de 27 de septiembre de 2013, sobre la destrucción de armas químicas sirias y posteriores resoluciones y decisiones relacionadas. Además, el 17 de febrero de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/259 (2) de apoyo a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE.

(5)

El 23 de septiembre de 2015, el director general de la OPAQ envió una carta a la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (la «alta representante») en la que pedía que la Unión realizase una contribución financiera a un fondo fiduciario destinado a las misiones de la OPAQ en la República Árabe Siria, incluidas las actividades relacionadas con la Misión de Determinación de los Hechos de la OPAQ, de apoyo al Mecanismo Conjunto de Investigación, en su análisis de las denuncias del empleo de sustancias químicas como arma, incluido el cloro o cualquier otro producto tóxico.

(6)

El 24 de septiembre de 2015 la responsable del Mecanismo Conjunto de Investigación dirigió una carta a la alta representante en la que pedía que se prestase ayuda financiera al mismo a través de un fondo fiduciario.

(7)

Tras la adhesión de la República Árabe Siria a la CAQ, con efecto a partir del 14 de octubre de 2013, compete a la OPAQ verificar que la República Árabe Siria cumple la Convención y los términos de las decisiones pertinentes del Consejo Ejecutivo de la OPAQ e informar, en coordinación con el secretario general de las Naciones Unidas, cuando proceda, al CSNU sobre el incumplimiento de la RCSNU 2118 (2013).

(8)

Conviene confiar la ejecución técnica de la presente Decisión a la OPAQ y a la Oficina de Asuntos de Desarme (UNODA) como organismo ejecutor del fondo fiduciario del Mecanismo Conjunto de Investigación. Los proyectos apoyados por la Unión pueden financiarse solamente mediante contribuciones voluntarias de los fondos fiduciarios respectivos de la OPAQ y del Mecanismo Conjunto de Investigación. Esas contribuciones que habrá de aportar la Unión serán de gran utilidad para permitir que la OPAQ y el Mecanismo Conjunto de Investigación realicen las tareas indicadas en la RCSNU 2235 (2015).

(9)

Se debe encomendar a la Comisión que supervise la correcta ejecución de la contribución financiera de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A fin de dar aplicación a algunos elementos de la Estrategia, la Unión apoyará a la OPAQ y al Mecanismo Conjunto de Investigación mediante una contribución a los costes asociados a sus actividades en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2235 (2015), con el objetivo global siguiente: identificar en la mayor medida posible a las personas, entidades, grupos o Gobiernos que hayan empleado sustancias químicas como arma, incluido el cloro o cualquier otra sustancia química tóxica, en la República Árabe Siria o que hayan organizado o patrocinado su empleo o participado en él de cualquier otro modo, cuando la Misión de Determinación de los Hechos de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) determine o haya determinado que un incidente concreto en la República Árabe Siria haya o pueda haber entrañado el empleo de sustancias químicas como arma, incluido el cloro o cualquier otra sustancia química tóxica.

2.   Para lograr los objetivos mencionados en el apartado 1, la Unión apoyará los siguientes proyectos:

a)

misiones especiales de la OPAQ en la República Árabe Siria, incluidas actividades relacionadas con la Misión de Determinación de los Hechos de la OPAQ de apoyo al Mecanismo Conjunto de Investigación, en su análisis de las denuncias de empleo de sustancias químicas como arma, incluido el cloro o cualquier otra sustancia química tóxica;

b)

el Mecanismo Conjunto de Investigación de la OPAQ y las Naciones Unidas, incluida su creación y capacidad para comenzar a funcionar a pleno rendimiento con arreglo a la RCSNU 2235 (2015).

En el anexo figura una descripción detallada de estos proyectos.

Artículo 2

1.   Corresponderá a la alta representante la aplicación de la presente Decisión.

2.   La ejecución técnica de los proyectos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, se confiará a la OPAQ y a la Oficina de Asuntos de Desarme (UNODA) como organismo ejecutor del fondo fiduciario del Mecanismo Conjunto de Investigación, que desempeñarán dicha tarea bajo la responsabilidad de la alta representante. Para ello, la alta representante suscribirá los acuerdos necesarios con la OPAQ y la UNODA.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución de los proyectos a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, será de 4 586 096,00 EUR.

2.   Los gastos financiados con cargo al importe especificado en el apartado 1 se administrarán con arreglo a las normas y los procedimientos aplicables al presupuesto de la Unión.

3.   La Comisión supervisará la correcta gestión de los gastos a que se refiere el apartado 1. A tal fin celebrará acuerdos de financiación, respectivamente, con la OPAQ y con la UNODA en su calidad de organismo ejecutor del fondo fiduciario del Mecanismo Conjunto de Investigación. Los acuerdos de financiación estipularán que la OPAQ y las Naciones Unidas habrán de garantizar a la aportación de la Unión una visibilidad acorde a su cuantía.

4.   La Comisión procurará celebrar lo antes posible los acuerdos de financiación mencionados en el apartado 3, una vez haya entrado en vigor la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad relacionada con ese proceso, así como de la fecha de celebración de dichos acuerdos de financiación.

Artículo 4

1.   La alta representante informará al Consejo de la aplicación de la presente Decisión basándose en los informes periódicos elaborados por la OPAQ y el Mecanismo Conjunto de Investigación de la OPAQ y las Naciones Unidas. Estos informes serán la base de una evaluación del Consejo.

2.   La Comisión remitirá un informe al Consejo sobre los aspectos financieros de la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

Artículo 5

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2.   Expirará a los 18 meses de la fecha de la celebración de los acuerdos financieros entre la Comisión y la OPAQ y la UNODA contemplados en el artículo 3, apartado 3, o expirará el 31 de mayo de 2016 si a dicha fecha no se ha celebrado acuerdo financiero alguno.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

É. SCHNEIDER


(1)  Decisión 2013/726/PESC del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, de apoyo a la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2118 (2013) y del Consejo ejecutivo de la OPAQ EC-M-33/Dec 1, en el marco de la aplicación de la estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 329 de 10.12.2013, p. 41).

(2)  Decisión (PESC) 2015/259 del Consejo, de 17 de febrero de 2015, de apoyo a las actividades de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 43 de 18.2.2015, p. 14).


ANEXO

Apoyo de la UE a la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2235 (2015) en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

1.   Marco general y objetivos

En abril de 2014, en el momento crítico de la operación de eliminación y destrucción de las armas químicas de Siria, se efectuaron varias denuncias graves en relación con el empleo de cloro como arma contra civiles. El director general de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) creó una misión de determinación de los hechos de la OPAQ para investigar dichas denuncias. Su decisión tuvo el apoyo del Consejo Ejecutivo de la OPAQ, y el secretario general de las Naciones Unidas prometió prestar asistencia.

En mayo de 2014, un equipo compuesto por personal de la OPAQ y de las Naciones Unidas intentó emprender una investigación in situ en una de las aldeas presuntamente atacadas con cloro. Al cruzar una zona de seguridad entre las áreas controladas por el Gobierno sirio y las áreas controladas por la oposición, el equipo fue objeto de un ataque armado y se vio obligado a abortar la misión. No obstante, la misión prosiguió su labor e interrogó a testigos, médicos, primeros intervinientes y víctimas en una ubicación segura fuera de Siria. A partir de este trabajo, la misión concluyó con un elevado nivel de certeza que sí se había utilizado cloro, puro o mezclado, como arma en tres aldeas del norte de Siria.

El Consejo Ejecutivo de la OPAQ, en su Decisión EC-M-48/DEC.1 adoptada el 4 de febrero de 2015, expresó su grave preocupación por las conclusiones a las que llegó la misión y reafirma su condena, en los términos más enérgicos, del empleo de armas químicas por cualquiera en cualquier circunstancia. El Consejo Ejecutivo de la OPAQ expresó asimismo su apoyo a que continuase la labor de la misión, en particular con el estudio de toda la información disponible en relación con las denuncias de empleo de armas químicas en Siria, incluida la presentada por la República Árabe Siria y por otros. Posteriormente, el 6 de marzo de 2015, se produjo la adopción de la RCSNU 2209 (2015), en la que el CSNU respaldaba la Decisión del Consejo Ejecutivo de la OPAQ y hacía un llamamiento a la rendición de cuentas por parte de los responsables de dichos ataques.

Tras esa Resolución, el CSNU adoptó por unanimidad, el 7 de agosto de 2015, la RCSNU 2235 (2015), por la que condenaba todo empleo de sustancias químicas tóxicas, incluido el cloro, como arma química en la República Árabe Siria, y expresaba su determinación de identificar a los responsables de tales actos. En este sentido, el CSNU recordó el Protocolo Relativo a la Prohibición del Empleo en la Guerra de Gases Asfixiantes, Tóxicos o Similares y de Medios Bacteriológicos, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (CAQ), y sus Resoluciones 1540 (2004), 2118 (2013) y 2209 (2015). El CSNU estableció, por un período de un año con la posibilidad de prorrogarlo en el futuro si lo considera necesario, un mecanismo conjunto de investigación para identificar en la mayor medida posible a las personas, entidades, grupos o gobiernos que hayan empleado sustancias químicas como arma, incluido el cloro o cualquier otra sustancia química tóxica, en la República Árabe Siria o que hayan organizado o patrocinado su empleo o participado en él de cualquier otro modo, cuando la Misión de Determinación de los Hechos de la OPAQ determine o haya determinado que un incidente concreto en la República Árabe Siria haya o pueda haber entrañado el empleo de sustancias químicas como arma, incluido el cloro o cualquier otra sustancia química tóxica. Dicho Mecanismo Conjunto de Investigación está actualmente en proceso de creación.

A tal fin, la Unión debe apoyar a la OPAQ y al Mecanismo Conjunto de Investigación en sus respectivas funciones en virtud de la RCSNU 2235 (2015) y respaldar la Decisión del Consejo Ejecutivo de la OPAQ EC-M-48/DEC.1, así como a la CAQ.

2.   Descripción de los proyectos

A.   Proyecto no 1: Misiones de Determinación de los Hechos de la OPAQ

1.   Finalidad del proyecto

Apoyar la ejecución del mandato de la Misión de Determinación de los Hechos de la OPAQ de conformidad con la RCSNU 2235 (2015) y con la Decisión del Consejo Ejecutivo de la OPAQ EC-M-48/DEC.1, así como a la CAQ, sufragando los costes operativos correspondientes, entre ellos la contratación de consultantes externos con aptitudes específicas (como intérpretes y médicos) y el envío del equipamiento OPAQ necesario para el apoyo al equipo de la Misión.

2.   Resultados esperados

El trabajo que actualmente lleva a cabo la Misión de Determinación de los Hechos arrojará luz sobre diversas denuncias del empleo de sustancias químicas tóxicas en la República Árabe Siria y ayudará a estrechar la cooperación con el Mecanismo Conjunto de Investigación, contribuyendo así al cumplimiento de su mandato con arreglo al apartado 5 de la parte dispositiva de la RCSNU 2235 (2015).

3.   Descripción del proyecto

La Misión de Determinación de los Hechos seguirá analizando si los incidentes denunciados en la República Árabe Siria han o pueden haber entrañado el empleo de sustancias químicas como arma. Las actividades de la Misión incluyen tanto denuncias de incidentes ya ocurridos como incidentes que puedan ocurrir presuntamente en el futuro. Es probable que la complejidad de dichas actividades varíe considerablemente; de ahí que no pueda determinarse con exactitud la cifra exacta de intervenciones.

Teniendo en cuenta la experiencia de las intervenciones efectuadas en 2015, la OPAQ espera que en 2016 las operaciones de la Misión comporten el despliegue de entre seis y doce inspectores en seis misiones de una duración aproximada de tres semanas cada una. Es probable que cada misión incluya la contratación de consultores externos con aptitudes específicas, como intérpretes y médicos.

Están previstas las siguientes actividades como parte de la Misión de Determinación de los Hechos:

a)

entrevistas: debido a las características de los incidentes denunciados, es posible que sea necesario interrogar a una amplia variedad de testigos, a saber:

personal médico,

primeros intervinientes,

médicos,

víctimas,

otros testigos.

Como tales, los equipos de investigación deben contar con conocimientos multidisciplinares sobre, entre otras cosas, armas, sustancias químicas, cuadros clínicos, así como con interpretación;

b)

exámenes médicos y toma de muestras biomédicas;

c)

identificación, recogida y análisis de las muestras;

d)

gestión de las pruebas, también a partir de fuentes públicas y de artículos aportados por testigos y terceros. De forma complementaria a los equipos de investigación, en este ámbito es también especialmente necesario contar con conocimientos multidisciplinares;

e)

redacción de informes;

f)

formación, incluidas actualizaciones para mantenerse al día de las prácticas actuales:

seguridad SSAFE (safe and security approaches in the field),

técnicas de entrevista,

gestión y almacenamiento de pruebas, incluida la cadena de custodia,

conocimiento sobre restos explosivos de guerra,

curso de formación sobre sustancias químicas tóxicas,

conocimiento de técnicas periciales,

conocimientos básicos de química industrial y elaboración de perfiles químicos;

g)

evaluación del lugar y aprovechamiento de los datos obtenidos in situ;

h)

personal y conocimientos especializados de apoyo a misiones, especialmente en el caso de misiones complejas.

B.   Proyecto no 2: Mecanismo Conjunto de Investigación de la OPAQ y las Naciones Unidas

1.   Finalidad del proyecto

Apoyar el rápido establecimiento del Mecanismo Conjunto de Investigación y su capacidad para comenzar a operar a pleno rendimiento con arreglo a la RCSNU 2235 (2015).

2.   Resultados previstos

La identificación en la mayor medida posible de las personas, entidades, grupos o gobiernos que hayan empleado sustancias químicas como arma, incluido el cloro o cualquier otra sustancia química tóxica, en la República Árabe Siria o que hayan organizado o patrocinado su empleo o participado en él de cualquier otro modo.

3.   Descripción del proyecto

El CSNU aprobó las recomendaciones del Secretario General de las Naciones Unidas en relación con el establecimiento y funcionamiento del Mecanismo Conjunto de Investigación y solicitó que el Secretario General de las Naciones Unidas, en coordinación con el director general de la OPAQ, adoptase sin demora las medidas y disposiciones necesarias para que el Mecanismo Conjunto de Investigación se estableciese con rapidez y funcionase plenamente, entre ellas la contratación de personal imparcial y experimentado que tuviese las aptitudes y los conocimientos especializados que correspondiese a fin de ejecutar íntegramente las responsabilidades de conformidad con la RCSNU 2235 (2015).

El Mecanismo Conjunto de Investigación está dirigido por un grupo de tres miembros independientes («el Panel Directivo»), que contarán con el apoyo de un núcleo básico de profesionales agrupados en tres componentes. A este respecto, el Mecanismo Conjunto de Investigación estará a cargo de un secretario general adjunto, que asumirá la responsabilidad general, y dos adjuntos encargados de los componentes político y de investigación, respectivamente.

La dirección del Mecanismo Conjunto de Investigación contará con el apoyo de tres componentes. Una oficina política, que tendrá su sede en Nueva York, proporcionará análisis políticos y asesoramiento jurídico, se ocupará de las relaciones con los medios de comunicación y prestará apoyo administrativo. Una oficina de investigaciones, con sede en La Haya, proporcionará análisis químicos y médicos, análisis forenses, análisis de municiones militares, investigaciones y análisis de la información. Una oficina de apoyo a las operaciones, con sede en Nueva York, prestará apoyo a los componentes político y de investigación.

El personal básico del Mecanismo Conjunto de Investigación, a excepción del que desempeñe funciones administrativas, se financiará con cargo al presupuesto ordinario. El Consejo de Seguridad decidió que las necesidades materiales y técnicas se financiasen con contribuciones voluntarias. El secretario general de las Naciones Unidas estableció un fondo fiduciario con ese fin, que se administrará de conformidad con las normas administrativas y financieras de las Naciones Unidas.

Con arreglo a la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, que establece el objetivo de fomentar el papel del CSNU y aumentar su capacidad para hacer frente a los retos de la proliferación, la Unión apoyará la aplicación de la RCSNU 2235 (2015), en particular en los ámbitos con elevadas posibilidades de tener una repercusión apreciable y rápida en el proceso de establecimiento del Mecanismo Conjunto de Investigación y su capacidad para comenzar a operar a pleno rendimiento.

Se prestará apoyo para, entre otras, las siguientes actividades:

a)

la finalización del establecimiento de las oficinas de Nueva York y La Haya destinadas al Panel Directivo y sus oficinas política y de investigaciones, respectivamente, así como de la oficina de apoyo a las operaciones y la adquisición de mobiliario de oficina y de armarios provistos de cierres para garantizar el almacenamiento seguro de la información y los materiales recibidos o generados por el Mecanismo Conjunto de Investigación;

b)

el desarrollo y la puesta en práctica de un sistema de gestión de documentos que aplique un régimen fuerte de seguridad de la información a toda la información obtenida o generada por el Mecanismo Conjunto de Investigación en el transcurso de su labor; dicho régimen tendrá en cuenta los requisitos en materia de confidencialidad y seguridad que se estimen necesarios para el almacenamiento y uso de la información y los materiales recibidos o generados por el Mecanismo Conjunto de Investigación;

c)

la preparación de posibles envíos de investigadores del Mecanismo Conjunto de Investigación a la República Árabe Siria si este considera que es necesario para su investigación, en los casos en que tenga motivos fundados para creer que está justificado el acceso a Siria, también en zonas situadas dentro del territorio sirio aunque fuera del control de la República Árabe Siria;

d)

la adquisición de equipamiento relacionado con comunicaciones y seguridad, así como de material de oficina con objeto de apoyar al Mecanismo Conjunto de Investigación en la ejecución de su mandato. En particular, se comprarán los equipos informáticos (servidor, ordenadores, portátiles con estación de conexión, conjunto adicional de ordenadores que constituyan una red intranet no conectada a internet, trituradoras de papel comerciales, etc.) necesarios para la puesta en práctica del régimen de seguridad de la información a que se refiere la letra b).

Otras actividades y capacidades técnicas se sufragarán con contribuciones voluntarias a medida que vayan surgiendo las necesidades. Se requiere la contratación por períodos cortos de tiempo de expertos ad hoc, en particular para la rápida instalación del sistema de gestión documental y el régimen de seguridad de la información a que se refiere la letra b), además del desarrollo de procedimientos operativos normalizados.

3.   Duración

El período de aplicación estimado de los proyectos es de 12 meses.

4.   Agencias de ejecución del proyecto

La ejecución técnica del proyecto no 1 se encomendará a la OPAQ. Ejecutarán dicho proyecto el personal de la OPAQ, expertos y contratistas.

La ejecución técnica del proyecto no 2 se encomendará a la Oficina de Asuntos de Desarme de las Naciones Unidas en nombre del Mecanismo Conjunto de Investigación de la OPAQ y las Naciones Unidas. Ejecutarán dicho proyecto el personal del Mecanismo Conjunto de Investigación, consultores y contratistas.

Las Naciones Unidas y la OPAQ desarrollarán sus actividades en cooperación con los socios pertinentes, en particular organizaciones y agencias internacionales, de forma que se garanticen sinergias eficaces y se eviten duplicaciones.

5.   Visibilidad de la Unión

Las agencias de ejecución tomarán todas las medidas adecuadas para dar a conocer públicamente que la acción está financiada por la Unión. Estas medidas se adoptarán de conformidad con el Manual de comunicación y visibilidad para las acciones exteriores de la Unión Europea, elaborado y publicado por la Comisión.

6.   Informes

Las agencias de ejecución elaborarán lo siguiente:

a)

informes periódicos sobre la ejecución de los proyectos de que se trate, y

b)

un informe final a más tardar tres meses después de la conclusión de las actividades pertinentes.

7.   Coste total estimado de los proyectos

El coste total estimado de los proyectos asciende a 4 586 096,00 EUR.


1.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/58


DECISIÓN (PESC) 2015/2216 DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2015

por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Vista la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (1), y, en particular, su artículo 23,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán.

(2)

Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2015 en el asunto T-121/13, el Tribunal General de la Unión Europea anuló la decisión del Consejo de incluir a la Oil Industry Pension Fund Investment Company (Compañía de inversión del fondo de pensiones de la industria petrolera, OPIC) en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC.

(3)

Debe incluirse de nuevo a la OPIC en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas, atendiendo a una nueva exposición de motivos.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2010/413/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 2010/413/PESC se modifica según se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de diciembre de 2015.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.


ANEXO

Se inserta la siguiente entidad en la lista que figura en la parte I del anexo II de la Decisión 2010/413/PESC:

I.   Personas y entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán

B.   Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

«159.

Oil Industry Pension Fund Investment Company (Compañía de inversión del fondo de pensiones de la industria petrolera, OPIC)

Calle Taleghani, no 234, Teherán, Irán

La OPIC ofrece un apoyo importante al Gobierno de Irán al facilitar recursos financieros y servicios de financiación para proyectos de desarrollo del sector del gas y del petróleo a diversas entidades vinculadas al Gobierno de Irán, en particular las filiales de empresas estatales (NIOC). Asimismo, la OPIC ha estado vinculada a la IOEC (Iranian Offshore Engineering Construction Co.), designada por la UE por facilitar apoyo logístico al Gobierno de Irán.

El sector del petróleo y del gas constituye una importante fuente de financiación para el Gobierno de Irán y podría existir un vínculo entre los ingresos procedentes del petróleo de Irán derivados de su sector energético y la financiación de actividades de Irán relacionadas con la proliferación.

El director gerente de la OPIC es Naser Maleki, persona designada por las Naciones Unidas por ser jefe del Shahid Hemat Industrial Group (SHIG), y también funcionario del MODAFL (Departamento de Logística del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas iraní) encargado de supervisar los trabajos relativos al programa de misiles balísticos Shahab 3 (misil balístico iraní de largo alcance actualmente en servicio). El SHIG es una entidad designada por las Naciones Unidas por tratarse de una entidad dependiente de la Organización de Industrias Aeroespaciales de Irán (AIO en sus siglas en inglés, entidad designada por la UE) y participar en el programa de misiles balísticos de Irán. En consecuencia, la OPIC está directamente vinculada con las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

1.12.2015»


1.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/60


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2217 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2015

sobre medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Libia y Marruecos

[notificada con el número C(2015) 8223]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 91/496/CEE se establecen los principios relativos a los controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países. Asimismo, se establecen las medidas que puede adoptar la Comisión en caso de que una enfermedad que pueda representar una grave amenaza para la salud animal o la salud pública se manifieste o se propague en el territorio de un tercer país.

(2)

En la Directiva 97/78/CE se establecen los principios relativos a los controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países. Asimismo, se establecen las medidas que puede adoptar la Comisión en caso de que una enfermedad que pueda representar una grave amenaza para la salud animal o la salud pública se manifieste o se propague en el territorio de un tercer país.

(3)

La fiebre aftosa es una de las enfermedades más contagiosas para las cabañas bovina, ovina, caprina y porcina. El virus causante de la enfermedad puede propagarse rápidamente, en particular a través de productos procedentes de animales infectados y de objetos inanimados contaminados, incluidos medios de transporte como los vehículos de ganado. El virus también puede resistir en un ambiente contaminado fuera del animal hospedador durante varias semanas, en función de la temperatura.

(4)

A raíz de los brotes de fiebre aftosa en Argelia, Libia y Túnez en 2014, en la Decisión de Ejecución 2014/689/UE de la Comisión (3) se establecieron medidas de protección para evitar la introducción de dicha enfermedad en la Unión.

(5)

En particular, la Decisión de Ejecución 2014/689/UE estableció medidas relativas a la limpieza y desinfección de los vehículos y los buques de ganado procedentes de Argelia, Libia y Túnez. Dado que Marruecos puede ser un país de tránsito para los vehículos de ganado que regresan de Argelia, Libia y Túnez a la Unión, esas medidas también se aplican a los vehículos y los buques de aquel país. La citada Decisión era aplicable hasta el 1 de octubre de 2015.

(6)

El 2 de noviembre de 2015, Marruecos notificó a la Organización Mundial de Sanidad Animal («OIE») la confirmación de un brote de fiebre aftosa de serotipo O en la parte occidental de su territorio.

(7)

La presencia de fiebre aftosa en Marruecos puede constituir un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Unión.

(8)

La situación con respecto a la fiebre aftosa en Libia sigue siendo incierta y un número importante de partidas de bovinos vivos se exportan de Estados miembros de la UE a dicho país.

(9)

Además, Libia y Marruecos pueden ser países de tránsito para los vehículos de ganado que regresan a la Unión desde otros países africanos.

(10)

Por tanto, la situación relativa a la fiebre aftosa en Libia y Marruecos exige que se adopten determinadas medidas de protección a escala de la Unión que tengan en cuenta la persistencia del virus de la fiebre aftosa en el entorno y las posibles vías de transmisión de dicho virus.

(11)

Los vehículos y los buques de ganado utilizados para el transporte de animales vivos a Libia y Marruecos pueden estar contaminados con el virus de la fiebre aftosa en dichos países, por lo que constituyen un riesgo de introducción de la enfermedad cuando regresan a la Unión.

(12)

Una adecuada limpieza y desinfección de los vehículos y los buques de ganado es la mejor forma de reducir el riesgo de una rápida transmisión del virus a larga distancia.

(13)

Por tanto, conviene garantizar que todos los vehículos y los buques de ganado que hayan transportado animales vivos a destinos en Libia y Marruecos se limpien y desinfecten adecuadamente, y que la limpieza y la desinfección estén debidamente documentadas en la declaración presentada por el operario o conductor a la autoridad competente en el punto de entrada en la Unión.

(14)

El operario o conductor debe velar por que se conserve, durante un período mínimo de tres años, un certificado de limpieza y desinfección por cada vehículo y buque de ganado que haya transportado animales vivos a destinos situados en Libia y Marruecos.

(15)

Los Estados miembros también deben tener la posibilidad de someter los vehículos que transporten pienso procedente de países infectados o que lo hayan transportado a países infectados, con respecto a los cuales no pueda descartarse un riesgo importante de introducción de la fiebre aftosa en el territorio de la Unión, a una desinfección sobre el terreno de las ruedas o de cualquier otra parte del vehículo que se considere necesaria para atenuar ese riesgo.

(16)

Además, si bien las importaciones de animales vivos de las especies sensibles a la fiebre aftosa no están autorizadas a partir de ningún país de África, la importación de determinadas categorías de équidos está autorizada a partir de Marruecos de conformidad con la Directiva 2009/156/CE del Consejo (4), y los équidos procedentes de dicho tercer país pueden transitar por la Unión con destino a otro tercer país con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2010/57/UE de la Comisión (5). Por tanto, los Estados miembros deben tener la posibilidad de someter los vehículos de ganado que transporten équidos procedentes de dicho tercer país a una desinfección sobre el terreno de las ruedas o de cualquier otra parte del vehículo que se considere necesaria para atenuar el riesgo de introducción de la fiebre aftosa en la Unión.

(17)

Las medidas establecidas en la presente Decisión deben aplicarse durante un plazo que permita una evaluación completa de la evolución de la fiebre aftosa en las zonas afectadas.

(18)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por «vehículo de ganado» o «buque de ganado» todo vehículo o buque que se utilice o se haya utilizado para el transporte de animales terrestres vivos.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros velarán por que el operario o conductor de un vehículo de ganado o de un buque de ganado, a su llegada procedente de Libia y Marruecos proporcione, a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión, información que demuestre que el compartimento para ganado o carga y, la carrocería del camión si procede, la rampa de carga, los equipos que hayan estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga, han sido limpiados y desinfectados después de la última descarga de animales.

2.   La información a la que se refiere el apartado 1 se incluirá en una declaración cumplimentada de acuerdo con el modelo establecido en el anexo I o en cualquier otro formato equivalente que incluya, al menos, la información prevista en ese modelo.

3.   La autoridad competente conservará el original de la declaración contemplada en el apartado 2 durante un período de tres años.

Artículo 3

1.   La autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el punto de entrada en la Unión comprobará visualmente los vehículos de ganado que procedan de Libia y Marruecos con el fin de determinar si se han limpiado y desinfectado satisfactoriamente.

2.   La autoridad competente del Estado miembro que sea responsable de expedir el certificado zoosanitario para las importaciones de animales vivos procedentes de Libia y Marruecos que deban cargarse en un buque de ganado comprobará visualmente dicho buque, con el fin de determinar si se ha limpiado y desinfectado satisfactoriamente con anterioridad a la carga de los animales.

3.   Cuando de los controles a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se desprenda que la limpieza y la desinfección se han llevado a cabo satisfactoriamente o cuando las autoridades competentes, además de las medidas previstas en el apartado 1, hayan ordenado, organizado y llevado a cabo una desinfección adicional de los vehículos o los buques de ganado anteriormente limpiados, dicha autoridad lo justificará por medio de un certificado conforme con el modelo que figura en el anexo II.

4.   Cuando de los controles a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se desprenda que la limpieza y la desinfección del vehículo o el buque de ganado no se han llevado a cabo satisfactoriamente, la autoridad competente tomará una de las medidas siguientes:

a)

someter el vehículo o el buque de ganado a una limpieza y una desinfección adecuadas en un lugar señalado por la autoridad competente que se encuentre lo más cerca posible del punto de entrada situado en el Estado miembro en cuestión y expedir el certificado al que se hace referencia en el apartado 3;

b)

cuando no se disponga de una instalación adecuada para la limpieza y la desinfección cerca del punto de entrada, o cuando exista un riesgo de fuga de residuos de productos animales procedentes del vehículo o buque de ganado no limpiado:

i)

denegar la entrada en la Unión del vehículo o buque de ganado, o

ii)

realizar una desinfección preliminar sobre el terreno del vehículo o el buque de ganado que no ha sido limpiado y desinfectado satisfactoriamente mientras se aplican las medidas establecidas en la letra a).

5.   El operario o conductor del vehículo de ganado conservará el original del certificado contemplado en el apartado 3 durante un período de tres años. La autoridad competente conservará una copia de ese certificado durante un período de tres años.

Artículo 4

La autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión podrá someter cualquier vehículo que haya transportado pienso desde Libia y Marruecos o que haya transportado pienso hasta dichos países, con respecto al cual no pueda descartarse un riesgo importante de introducción de la fiebre aftosa en el territorio de la Unión, a una desinfección sobre el terreno de las ruedas o de cualquier otra parte del vehículo que se considere necesaria para atenuar ese riesgo.

Artículo 5

La autoridad competente del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de entrada podrá someter los vehículos de ganado que transporten équidos procedentes de Marruecos para ser introducidos en la Unión, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/156/CE y, en caso de un tránsito, con arreglo a la Decisión 2010/57/UE, respecto a los cuales no pueda descartarse un riesgo importante de introducción de la fiebre aftosa en el territorio de la Unión, a una desinfección sobre el terreno de las ruedas o de cualquier otra parte del vehículo que se considere necesaria para atenuar ese riesgo.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(3)  Decisión de Ejecución 2014/689/UE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2014, sobre medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Argelia, Libia, Marruecos o Túnez (DO L 287 de 1.10.2014, p. 27).

(4)  Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).

(5)  Decisión 2010/57/UE de la Comisión, de 3 de febrero de 2010, por la que se establecen garantías sanitarias para el tránsito de los équidos transportados a través de los territorios enumerados en el anexo I de la Directiva 97/78/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2010, p. 9).


ANEXO I

Modelo de declaración que debe presentar el operario/conductor del vehículo/buque de ganado procedente de Libia y Marruecos

El abajo firmante, operario/conductor del vehículo/buque de ganado … (1)

hace constar lo siguiente:

La última descarga de animales o pienso tuvo lugar en:

País, región, lugar

Fecha (dd.mm.aaaa)

Hora (hh:mm)

 

 

 

 

Después de la descarga se limpió y desinfectó el vehículo/buque de ganado. La limpieza y la desinfección incluyeron el compartimento para ganado o carga, [la carrocería del camión,] (2) la rampa de carga, los equipos que habían estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga.

La limpieza y la desinfección tuvieron lugar en:

País, región, lugar

Fecha (dd.mm.aaaa)

Hora (hh:mm)

 

 

 

 

El desinfectante se ha utilizado en las concentraciones recomendadas por el fabricante (3):

La próxima carga de animales tendrá lugar en:

País, región, lugar

Fecha (dd.mm.aaaa)

Hora (hh:mm)

 

 

 

 

Fecha

Lugar

Firma del operario/conductor

 

 

 

Nombre y apellidos del operario/conductor del vehículo/buque de ganado y dirección administrativa (con caracteres de imprenta)


(1)  Insértese el número de matrícula o de identificación del vehículo/buque de ganado.

(2)  Táchese si no procede.

(3)  Indíquense la sustancia y su concentración.


ANEXO II

Modelo de certificado de limpieza y desinfección de los vehículos/buques de ganado procedentes de Libia y Marruecos

El funcionario abajo firmante certifica que ha comprobado:

1.

el vehículo o vehículos/el buque o buques de ganado con matrícula/identificación … (1) en el día de hoy y que, tras una comprobación visual, ha constatado que el compartimento para ganado o carga, [la carrocería del camión,] (2) la rampa de carga, los equipos que han estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga han sido limpiados satisfactoriamente;

2.

la información presentada en forma de declaración conforme al modelo establecido en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2217 de la Comisión (3) o en otro formulario equivalente que contiene los elementos establecidos en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2217.

Fecha

Hora

Lugar

Autoridad competente

Firma del funcionario (4)

 

 

 

 

 

Sello:

Nombre y apellidos en caracteres de imprenta:


(1)  Insértense el número o los números de matrícula o de identificación del vehículo o los vehículos/del buque o los buques de ganado.

(2)  Táchese si no procede.

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/2217 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2015, sobre medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Libia y Marruecos (DO L 314 de 1.12.2015, p. 60).

(4)  El color del sello y de la firma deberá ser diferente del del texto impreso.


1.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/66


DECISIÓN (UE) 2015/2218 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 20 de noviembre de 2015

sobre el procedimiento para excluir a empleados de la presunción de que sus actividades tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad de crédito supervisada (BCE/2015/38)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 6, y el artículo 132,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, el artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco establecido conforme al artículo 6 del Reglamento (UE) no 1024/2013, el Banco Central Europeo (BCE) tiene competencia exclusiva para ejercer las funciones que le confiere el artículo 4 de dicho reglamento respecto de las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes o las sucursales establecidas en Estados miembros participantes por entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes.

(2)

A fin de lograr los objetivos de la unión bancaria conforme a la conclusión del Consejo Europeo de 19 de octubre de 2012 de que el proceso hacia una mayor unión económica y monetaria debe basarse en el marco institucional y jurídico de la Unión, debe establecerse un marco jurídico uniforme dentro del Mecanismo Único de Supervisión.

(3)

El Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo (ECB/2014/17) (2) establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el BCE y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas. En particular, la parte III, título 2, establece las disposiciones generales que rigen el proceso de adopción de las decisiones de supervisión del BCE.

(4)

En el régimen de supervisión prudencial establecido por la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se exige a las entidades que identifiquen a sus empleados cuyas actividades profesionales tengan una incidencia importante en sus perfiles de riesgo. Los criterios utilizados con este fin deben velar por que en la identificación de los empleados cuyas actividades profesionales tengan una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad se tenga en cuenta el nivel de riesgo de las distintas actividades de esta.

(5)

Compete al BCE, en el marco del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014 de la Comisión (4), velar por que las entidades sujetas a su supervisión directa apliquen las normas de identificación de los empleados con incidencia importante en los perfiles de riesgo de las entidades de un modo coherente que garantice la fiabilidad de la identificación. Por consiguiente, la presente Decisión establece el procedimiento relativo a la aplicación de los criterios cuantitativos del artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece el procedimiento de notificación y solicitud de aprobación previa que las entidades de crédito supervisadas deben someter al BCE para excluir a empleados o categorías de empleados de la presunción de identificación sobre la base de los criterios cuantitativos establecidos en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

(1)

«entidad de crédito supervisada», una entidad supervisada significativa conforme a la definición del artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17) o un grupo supervisado significativo conforme a la definición del artículo 2, punto 22, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17);

(2)

«decisión de supervisión del BCE», lo mismo que en el artículo 2, punto 26, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17);

(3)

«empleado identificado», todo empleado de una entidad de crédito supervisada cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad de crédito conforme al Reglamento Delegado (UE) no 604/2014 en base individual, subconsolidada o consolidada, según las definiciones del artículo 4, apartado 1, puntos 48 y 49, del Reglamento (UE) no 575/2013 (5).

Artículo 3

Información general que debe presentarse al BCE

1.   La notificación, conforme al artículo 4, apartado 4, y la solicitud de aprobación previa, conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, contendrán la información siguiente respecto del final del ejercicio anterior y respecto del ejercicio en curso:

a)

fecha de referencia;

b)

identificador de persona jurídica de la entidad de crédito supervisada;

c)

número de empleados medido como puestos equivalentes a tiempo completo;

d)

número de empleados identificados;

e)

número de empleados identificados en virtud de los criterios cualitativos del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014;

f)

número de empleados identificados exclusivamente en virtud de los criterios cuantitativos del artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, con indicación de a qué categoría de las establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras a), b) o c), de dicho reglamento, pertenece cada empleado identificado;

g)

número de empleados identificados exclusivamente en virtud de otros criterios establecidos por la entidad de crédito supervisada.

2.   La notificación conforme al artículo 4, apartado 4, y la solicitud de aprobación previa conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, contendrán la información siguiente respecto de cada empleado para el que se solicita exclusión:

a)

nombre, entidad, unidad, departamento, puesto y posición jerárquica del empleado, así como número de empleados a su cargo medido como puestos equivalentes a tiempo completo;

b)

indicación de si el empleado pertenece a la función de asunción o control de riesgos y, en caso afirmativo, el límite en millones de euros de las posiciones de riesgo que dicha función está autorizada a asumir;

c)

indicación de si el empleado es miembro de algún comité y, en caso afirmativo, el nombre del comité, su nivel de rendición de cuentas y su grado de autoridad para asumir riesgos expresado como porcentaje del capital de nivel 1 ordinario;

d)

importe total de la remuneración en euros y ratio entre remuneración fija y variable del empleado en el ejercicio anterior;

e)

principales indicadores del rendimiento a efectos de la remuneración variable del empleado;

f)

criterios cuantitativos en virtud de los cuales se ha determinado la condición de empleado identificado [artículo 4, apartado 1, letras a), b) o c), del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014];

g)

criterios en virtud de los cuales se solicita la exclusión del empleado [artículo 4, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014].

3.   La notificación del artículo 4, apartado 4, y la solicitud de aprobación previa del artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, incluirán el informe anual de auditoría, interna o externa, sobre el proceso de identificación del personal identificado, sus resultados, y las exclusiones solicitadas.

Artículo 4

Documentación requerida para justificar que una unidad de negocio no es importante

1.   Al presentar una notificación conforme al artículo 4, apartado 4, o solicitar la aprobación previa conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, las entidades de crédito supervisadas presentarán al BCE la documentación siguiente a fin de justificar que un empleado, o la categoría a la que pertenece un empleado, solo lleva a cabo actividades profesionales en una unidad de negocio que no es importante, conforme se dice en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014:

a)

descripción detallada y completa de las funciones y responsabilidades del empleado o de la categoría a la que pertenece el empleado;

b)

cuadro organizativo de la unidad de negocio correspondiente que muestre la estructura y línea jerárquica en la que se incluya el empleado o la categoría a la que pertenece el empleado;

c)

descripción detallada de la distribución de capital interno a la unidad de negocio correspondiente, conforme al artículo 73 de la Directiva 2013/36/UE, en el ejercicio en curso y en los dos ejercicios anteriores;

d)

descripción general de la distribución de capital interno a todas las unidades de negocio, conforme al artículo 73 de la Directiva 2013/36/UE, en el ejercicio en curso y en los dos ejercicios anteriores;

e)

explicación de por qué la entidad de crédito supervisada ha asignado al empleado o a la categoría a la que pertenece el empleado una remuneración que se ajusta a los criterios del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, aun cuando el empleado lleva a cabo actividades profesionales en una unidad de negocio que no es importante;

f)

explicación motivada de por qué el empleado, o la categoría a la que pertenece el empleado, no cumple los criterios cualitativos del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014.

2.   En caso de cambios en la definición de las unidades de negocio de la entidad de crédito supervisada en el ejercicio en curso y en los dos ejercicios anteriores, la entidad de crédito supervisada deberá explicar las razones de los cambios.

3.   El BCE podrá requerir de la entidad de crédito supervisada la presentación de información complementaria que justifique su solicitud.

Artículo 5

Documentación requerida para justificar que las actividades profesionales de un empleado no tienen incidencia importante en el perfil de riesgo de una unidad de negocio importante

1.   Al presentar una notificación conforme al artículo 4, apartado 4, o solicitar la aprobación previa conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, las entidades de crédito supervisadas presentarán al BCE la documentación siguiente a fin de justificar que las actividades de un empleado, o de la categoría a la que pertenece un empleado, no tienen incidencia importante en el perfil de riesgo de una unidad de negocio importante, conforme se dice en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014:

a)

descripción detallada y completa de las funciones y responsabilidades del empleado o de la categoría a la que pertenece el empleado;

b)

cuadro organizativo de la unidad de negocio correspondiente que muestre la estructura y línea jerárquica en la que se incluya el empleado o la categoría a la que pertenece el empleado;

c)

descripción detallada de los criterios objetivos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, que se hayan utilizado para determinar que las actividades de un empleado, o de la categoría a la que pertenece un empleado, no tienen incidencia importante en el perfil de riesgo de una unidad de negocio importante, e indicación de cómo se han aplicado esos criterios y se han tenido en cuenta todos los riesgos e indicadores de rendimiento pertinentes utilizados a efectos de la medición interna de riesgos;

d)

explicación de por qué la entidad supervisada ha asignado al empleado o a la categoría a la que pertenece el empleado una remuneración que se ajusta a los criterios del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, aun cuando el empleado no incide de modo importante en el perfil de riesgo de una unidad de negocio importante;

e)

explicación motivada de por qué el empleado, o la categoría a la que pertenece el empleado, no cumple los criterios cualitativos del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014.

2.   El BCE podrá requerir de la entidad de crédito supervisada la presentación de información complementaria que justifique su solicitud.

Artículo 6

Documentación complementaria requerida para justificar solicitudes respecto de empleados que hayan recibido una remuneración de 1 millón EUR o más

1.   Al solicitar la aprobación previa conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, respecto de un empleado que haya recibido una remuneración total de 1 millón EUR o más en el ejercicio anterior, las entidades de crédito supervisadas presentarán al BCE la documentación siguiente a fin de justificar las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014:

a)

descripción detallada de las circunstancias excepcionales vinculadas a la actividad profesional del empleado y de la repercusión de esas circunstancias en el perfil de riesgo de la entidad de crédito supervisada. No se considerarán circunstancias excepcionales las situaciones de alta competitividad;

b)

descripción detallada de las circunstancias excepcionales vinculadas a la remuneración del empleado que expliquen por qué la entidad de crédito supervisada le ha asignado una remuneración de 1 millón EUR o más pese a sostener que el empleado no incide de modo importante en el perfil de riesgo de la entidad de crédito supervisada.

2.   El BCE podrá requerir de la entidad de crédito supervisada la presentación de información complementaria que justifique su solicitud.

Artículo 7

Plazo de notificación

1.   Las notificaciones del artículo 4, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014 se efectuarán sin demora y, a más tardar, en los seis meses siguientes al final del ejercicio anterior. La decisión de la entidad de crédito supervisada en que se funde la notificación se limitará al desempeño de las funciones del empleado durante el ejercicio siguiente al año en que se haya efectuado la notificación.

2.   Para empleados que hayan sido objeto de notificación en el plazo de notificación anterior, no se precisará una nueva notificación si sigue siendo de aplicación el criterio en que se fundó la decisión.

3.   En el caso de empleados que sean objeto de notificación por primera vez, la decisión se aplicará al desempeño de sus funciones durante el ejercicio en que se haya efectuado la notificación y durante el ejercicio siguiente. Está disposición solo será de aplicación a las notificaciones que se efectúen después de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 8

Plazo de presentación de solicitudes de aprobación previa

Las solicitudes de aprobación previa del artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, se presentarán sin demora y, a más tardar, en los seis meses siguientes al final del ejercicio anterior.

Artículo 9

Evaluación del BCE

1.   Sobre la base de las notificaciones efectuadas conforme al artículo 4, apartado 4, y las solicitudes de aprobación previa presentadas conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, el BCE evaluará lo siguiente:

a)

si la documentación está completa;

b)

las razones por las que la entidad de crédito supervisada ha determinado que el empleado, o la categoría a la que pertenece el empleado, cumple una de las condiciones del artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014;

c)

si las actividades profesionales del empleado o de la categoría a la que pertenece el empleado no tienen incidencia importante en el perfil de riesgo de una unidad de negocio importante, a cuyo fin verificará:

i)

si la entidad de crédito supervisada ha aplicado criterios objetivos que tengan en cuenta todos los riesgos e indicadores de rendimiento pertinentes utilizados por la entidad para identificar, gestionar y controlar los riesgos de conformidad con el artículo 74 de la Directiva 2013/36/UE;

ii)

si la entidad de crédito supervisada ha comparado las funciones y autoridad del empleado, o de la categoría a la que pertenece el empleado, y su repercusión en el perfil de riesgo de la entidad de crédito supervisada, con la repercusión de las actividades profesionales de los empleados considerados identificados en virtud de los criterios cualitativos del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014;

d)

si se dan circunstancias excepcionales en relación con las solicitudes de aprobación previa respecto de empleados que hayan recibido una remuneración total de 1 millón EUR o más. En estos casos, antes de tomar ninguna decisión, el BCE informará a la Autoridad Bancaria Europea de los resultados de su evaluación inicial.

2.   En el caso de solicitud de aprobación previa presentada conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, el BCE emitirá una decisión en los tres meses siguientes a la recepción de la documentación completa.

3.   En el caso de notificación efectuada conforme al artículo 4, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, si la evaluación indica que no se cumplen los requisitos de la presente Decisión y del artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, el BCE lo notificará a la entidad de crédito supervisada en los tres meses siguientes a la recepción de la documentación completa. La entidad de crédito supervisada se abstendrá de aplicar el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014. A falta de la notificación del BCE a que se refiere la primera frase del presente apartado, se considerará que entidad de crédito supervisada cumple el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014 y los requisitos establecidos en dicho apartado.

Artículo 10

Duración de la aprobación previa concedida

1.   La aprobación previa que conceda el BCE conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014 se limitará al desempeño de las funciones del empleado durante el ejercicio siguiente al año en que la decisión de supervisión del BCE que contenga la aprobación se haya notificado a la entidad de crédito supervisada.

2.   En el caso de una primera solicitud para un empleado, la aprobación se concederá respecto del desempeño de las funciones del empleado durante el ejercicio en que la decisión de supervisión del BCE que contenga la aprobación se haya notificado a la entidad de crédito supervisada, y durante el ejercicio siguiente. Esta disposición solo será de aplicación respecto de las solicitudes presentadas después de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 11

Disposiciones transitorias

1.   La presente Decisión se aplicará a las notificaciones conforme al artículo 4, apartado 4, o a las solicitudes de aprobación previa conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, que se efectúen o presenten después de la entrada en vigor de la presente Decisión.

2.   Con carácter extraordinario, las notificaciones conforme al artículo 4, apartado 4, o las solicitudes de aprobación previa conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, que se basen en información de 2014, se efectuarán o presentarán el 31 de diciembre de 2015 a más tardar.

3.   Las aprobaciones que conceda el BCE conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, con arreglo a estas disposiciones transitorias, se aplicarán al desempeño de las funciones del empleado durante los ejercicios de 2015 y 2016.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea

Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de noviembre de 2015.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

(3)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(4)  Reglamento Delegado (UE) no 604/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, por el que se complementa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en relación con los criterios cualitativos y los criterios cuantitativos adecuados para determinar las categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad (DO L 167 de 6.6.2014, p. 30).

(5)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).


Corrección de errores

1.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/72


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/2075 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de abamectina, desmedifam, diclorprop-P, haloxifop-P, orizalina y fenmedifam en determinados productos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 302 de 19 de noviembre de 2015 )

En la página 17, en el artículo 2:

donde dice:

«Artículo 2

El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos hasta el 8 de diciembre de 2015.»,

debe decir:

«Artículo 2

El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos hasta el 8 de junio de 2016.».