ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
19.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/1 |
REGLAMENTO (UE) 2015/2072 DEL CONSEJO
de 17 de noviembre de 2015
por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 1221/2014 y (UE) 2015/104
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que corresponde al Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca. |
(2) |
El Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación se adoptarán teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como como a la luz del asesoramiento facilitado por los consejos consultivos. |
(3) |
Corresponde al Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común (PPC) establecidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013. |
(4) |
De conformidad con el Reglamento (UE) no 1380/2013, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando al mismo tiempo un trato justo a los distintos sectores de la pesca y en función de las opiniones expresadas durante la consulta a los interesados. |
(5) |
Las posibilidades de pesca para las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes. Por tanto, los límites de capturas para las poblaciones de bacalao del mar Báltico deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo (2). |
(6) |
Debido a cambios en la biología de la población oriental de bacalao, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) no ha podido determinar los puntos de referencia biológicos para las poblaciones de bacalao de las subdivisiones CIEM 25-32 y, en su lugar, ha aconsejado que el TAC para esta población se base en el planteamiento aplicable a las poblaciones para las que solo se dispone de datos limitados. La falta de puntos de referencia biológicos hizo imposible aplicar las normas para la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca para la población de bacalao de las subdivisiones establecidas en el Reglamento (CE) no 1098/2007. Puesto que el hecho de no fijar y asignar las posibilidades de pesca puede poner en grave peligro la sostenibilidad de la población de bacalao, procede, a fin de contribuir al logro de los objetivos de la Política Pesquera Común (PPC) definidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013, fijar los TAC sobre la base del planteamiento de datos limitados, en un nivel correspondiente al planteamiento desarrollado y recomendado por el CIEM. |
(7) |
Debido a un nuevo enfoque del CIEM en lo que respecta a los dictámenes científicos a efectos de la determinación de las posibilidades de pesca de bacalao en las subdivisiones 22-24, procede aplicar un planteamiento por etapas en la reducción de las posibilidades de pesca. |
(8) |
A la luz de los dictámenes científicos más recientes, a fin de proteger las zonas de desove de la población occidental de bacalao, procede fijar unas posibilidades de pesca que excluyan los períodos de desove (15 de febrero al 31 de marzo de 2016, y no en el mes de abril, como se aplicaba anteriormente). Dicha determinación de posibilidades de pesca contribuirá al desarrollo positivo de la población y, por consiguiente, a alcanzar los objetivos de la PPC definidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013. |
(9) |
El Reglamento no 1380/2013 establece el objetivo de la PPC de alcanzar el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible a más tardar en 2015 en los casos en los que sea posible y, de manera progresiva y paulatina, en 2020 a más tardar para todas las poblaciones. Dado que alcanzar dicho índice de explotación en 2016 tendría consecuencias graves para la sostenibilidad social y económica de las flotas que faenan en las poblaciones de espadín y arenque, es aceptable alcanzar dicho índice de explotación no más tarde de 2017. Las posibilidades de pesca de estas poblaciones para 2016 deben fijarse de manera que se garantice que se alcanza el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible de forma paulatina a más tardar en la fecha mencionada. |
(10) |
La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (3) y, en particular, a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y al esfuerzo pesquero, y a la transmisión a la Comisión de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento. |
(11) |
El Reglamento (CE) no 847/96 (4) del Consejo estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013 introdujo el mecanismo de flexibilidad anual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, se debe establecer que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013. |
(12) |
En 2015, en vista del embargo impuesto por la Federación de Rusia a la importación de determinados productos agrícolas y pesqueros de la Unión, se ha introducido una flexibilidad que permite trasladar a ejercicios posteriores hasta el 25 % de las posibilidades de pesca no utilizadas de las poblaciones afectadas de manera más grave o más directa por el embargo ruso. En vista de las circunstancias excepcionales que representan la prolongación y la ampliación de dicho embargo en lo que respecta a la Unión, así como la inaccesibilidad de determinados mercados tradicionales, y en vista de los dictámenes científicos, procede permitir que se trasladen a 2016 hasta el 25 % de las posibilidades de pesca no empleadas en 2015 en lo que respecta a determinadas poblaciones y hasta el 17,5 % de las cuotas iniciales para 2015 en lo que respecta a la caballa del Atlántico nororiental. Por consiguiente, procede introducir dicha flexibilidad en los Reglamentos (UE) no 1221/2014 (5) y (UE) 2015/104 del Consejo (6). No cabe aplicar ningún otro tipo de flexibilidad para el traslado de posibilidades de pesca no empleadas en lo que respecta a las poblaciones afectadas. |
(13) |
Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2016. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Por las razones expuestas en el considerando 12, las disposiciones relativas a la posibilidad de intercambiar posibilidades de pesca no utilizadas en 2015 deben aplicarse con efectos a partir del 1 de enero de 2015. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2016 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «CIEM»: Consejo Internacional para la Exploración del Mar;
2) «mar Báltico»: las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId;
3) «subdivisión»: subdivisión CIEM del mar Báltico, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo (7);
4) «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;
5) «buque pesquero de la Unión»: buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;
6) «población»: recurso biológico marino existente en una zona de gestión determinada;
7) «total admisible de capturas» (TAC): cantidad de cada población que se puede:
i) |
capturar durante el período de un año, en el caso de las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, o |
ii) |
desembarcar durante el período de un año, en el caso de las pesquerías no sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. |
8) «cuota»: proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país.
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
Artículo 4
TAC y asignaciones
Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede, figuran en el anexo.
Artículo 5
Disposiciones especiales sobre asignaciones de las posibilidades de pesca
La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a) |
los intercambios realizados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013; |
b) |
las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009; |
c) |
los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1380/2013; |
d) |
las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 o transferidas con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013; |
e) |
las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009. |
Artículo 6
Condiciones para el desembarque de las capturas y las capturas accesorias no sujetas a la obligación de desembarque
1. Las capturas de especies sujetas a limitaciones de captura y que se hayan capturado en las pesquerías definidas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013 estarán sujetas a la obligación de desembarque establecida en su artículo 15.
2. Solo podrán mantenerse a bordo o desembarcarse las capturas y las capturas accesorias de solla que hayan sido efectuadas por buques pesqueros de la Unión que enarbolen pabellón de un Estado miembro que disponga de una cuota que no esté agotada.
3. Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 se mencionan en el anexo a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a la cuota correspondiente prevista en dicho artículo.
CAPÍTULO III
FLEXIBILIDAD EN LA FIJACIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE PESCA DE DETERMINADAS POBLACIONES
Artículo 7
Modificación del Reglamento (UE) 2015/104
En el Reglamento (UE) 2015/104 se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 18 bis
Flexibilidad en la fijación de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones
1. El presente artículo se aplicará a las siguientes poblaciones:
a) |
caballa en las zonas IIIa y IV; aguas de la Unión de IIa, IIIb, IIIc y IIId; |
b) |
caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas internacionales y de la Unión de Vb; aguas internacionales de IIa, XII y XIV; |
c) |
caballa en aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa; |
d) |
arenque en aguas de la Unión, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II. |
e) |
arenque en el mar del Norte al norte de 53° N; |
f) |
arenque en las zonas IVc y VIId; |
g) |
arenque en las zonas VIIa, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk; |
h) |
jurel en aguas de la Unión de IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; en aguas de la Unión e internacionales de Vb; en aguas internacionales de XII y XIV. |
2. Las cantidades, que no superen el 25 % de la cuota inicial de un Estado miembro para las poblaciones especificadas en el apartado 1, letras d) a h), que no se hayan utilizado en 2015 serán añadidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2016. Dicho porcentaje será del 17,5 % para las poblaciones contempladas en las letras a) a c) del apartado 1. Las cantidades intercambiadas con otros Estados miembros en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y cualesquiera cantidades deducidas en aplicación de los artículos 37, 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009, se tendrán en cuenta a efectos de determinar las cantidades utilizadas y las cantidades no utilizadas con arreglo al presente apartado.
3. En caso de que un Estado miembro haya hecho uso de la opción contemplada en el apartado 2 del presente artículo con respecto a una determinada población, no será aplicable ninguna otra flexibilidad para el traslado de posibilidades de pesca no empleadas en lo que respecta a dichas poblaciones.».
Artículo 8
Modificación del Reglamento (EU) no 1221/2014
En el Reglamento (UE) no 1221/2014 se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 5 bis
Flexibilidad en la fijación de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones
1. El presente artículo se aplicará a las siguientes poblaciones:
a) |
arenque en la subdivisión CIEM 30-31; |
b) |
arenque en aguas de la Unión de las subdivisiones CIEM 25-27, 28.2, 29 y 32; |
c) |
arenque en la subdivisión CIEM 28.1; |
d) |
espadín en aguas de la Unión de la subdivisión CIEM 22-32. |
2. Las cantidades que no superen el 25 % de la cuota inicial de un Estado miembro para las poblaciones especificadas en el apartado 1 que no se hayan utilizado en 2015 serán añadidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2016. Las cantidades intercambiadas con otros Estados miembros en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y cualesquiera cantidades deducidas en aplicación de los artículos 37, 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se tendrán en cuenta a efectos de determinar las cantidades utilizadas y las cantidades no utilizadas con arreglo al presente apartado.
3. En caso de que un Estado miembro haya hecho uso de la opción contemplada en el apartado 2 del presente artículo con respecto a una determinada población, no será aplicable ninguna otra flexibilidad para el traslado de posibilidades de pesca no empleadas en lo que respecta a dichas poblaciones.».
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 9
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 10
Flexibilidad
1. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
2. El artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no se aplicarán cuando el Estado miembro haga uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013.
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
No obstante, los artículos 7 y 8 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2) Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 779/97 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(5) Reglamento (UE) no 1221/2014 del Consejo, de 10 de noviembre de 2014, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 43/2014 y (UE) no 1180/2013 (DO L 330 de 15.11.2014, p. 16).
(6) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).
(7) Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del mar Báltico, los Belts y el Sund (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).
ANEXO
TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en las que existen TAC por especies y zonas
En los siguientes cuadros se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por población y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.
Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique lo contrario.
Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.
A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Clupea harengus |
HER |
Arenque |
Gadus morhua |
COD |
Bacalao |
Pleuronectes platessa |
PLE |
Solla |
Salmo salar |
SAL |
Salmón atlántico |
Sprattus sprattus |
SPR |
Espadín |
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
Subdivisiones 30-31 HER/3D30.; HER/3D31. |
|
Finlandia |
99 098 |
|
|
|
Suecia |
21 774 |
|
|
|
Unión |
120 872 |
|
|
|
TAC |
120 872 |
|
TAC analítico |
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
Subdivisiones 22-24 HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24. |
|
Dinamarca |
3 683 |
|
|
|
Alemania |
14 496 |
|
|
|
Finlandia |
2 |
|
Se aplica el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento. |
|
Polonia |
3 419 |
|
|
|
Suecia |
4 674 |
|
|
|
Unión |
26 274 |
|
|
|
TAC |
26 274 |
|
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.2; HER/3D29.; HER/3D32. |
|
Dinamarca |
3 905 |
|
|
|
Alemania |
1 035 |
|
|
|
Estonia |
19 942 |
|
Se aplica el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento. |
|
Finlandia |
38 927 |
|
|
|
Letonia |
4 921 |
|
|
|
Lituania |
5 182 |
|
|
|
Polonia |
44 224 |
|
|
|
Suecia |
59 369 |
|
|
|
Unión |
177 505 |
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
TAC analítico |
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
Subdivisión 28.1 HER/03D.RG |
|
Estonia |
16 124 |
|
|
|
Letonia |
18 791 |
|
Se aplica el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento. |
|
Unión |
34 915 |
|
|
|
TAC |
34 915 |
|
TAC analítico |
Especie |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-32 COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32. |
|
Dinamarca |
9 451 |
|
|
|
Alemania |
3 760 |
|
|
|
Estonia |
921 |
|
|
|
Finlandia |
723 |
|
|
|
Letonia |
3 514 |
|
|
|
Lituania |
2 315 |
|
|
|
Polonia |
10 884 |
|
|
|
Suecia |
9 575 |
|
|
|
Unión |
41 143 |
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
TAC cautelar No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
Subdivisiones 22-24 COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24. |
|
Dinamarca |
5 552 (1) |
|
|
|
Alemania |
2 715 (1) |
|
|
|
Estonia |
123 (1) |
|
|
|
Finlandia |
109 (1) |
|
|
|
Letonia |
459 (1) |
|
|
|
Lituania |
298 (1) |
|
|
|
Polonia |
1 486 (1) |
|
|
|
Suecia |
1 978 (1) |
|
|
|
Unión |
12 720 (1) |
|
|
|
TAC |
12 720 (1) |
|
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
Especie: |
Solla Pleuronectes platessa |
Zona: |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/3D32. |
|
Dinamarca |
2 890 |
|
|
|
Alemania |
321 |
|
|
|
Polonia |
605 |
|
|
|
Suecia |
218 |
|
|
|
Unión |
4 034 |
|
|
|
TAC |
4 034 |
|
TAC analítico |
Especie: |
Salmón atlántico Salmo salar |
Zona: |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-31 SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31. |
|
Dinamarca |
19 879 (2) |
|
|
|
Alemania |
2 212 (2) |
|
|
|
Estonia |
2 020 (2) |
|
|
|
Finlandia |
24 787 (2) |
|
|
|
Letonia |
12 644 (2) |
|
|
|
Lituania |
1 486 (2) |
|
|
|
Polonia |
6 030 (2) |
|
|
|
Suecia |
26 870 (2) |
|
|
|
Unión |
95 928 (2) |
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
Especie: |
Salmón atlántico Salmo salar |
Zona: |
Aguas de la Unión de la subdivisión 32 SAL/3D32. |
|
Estonia |
1 344 (3) |
|
|
|
Finlandia |
11 762 (3) |
|
|
|
Unión |
13 106 (3) |
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
TAC cautelar |
Especie: |
Espadín Sprattus sprattus |
Zona: |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32. |
|
Dinamarca |
19 958 |
|
|
|
Alemania |
12 644 |
|
|
|
Estonia |
23 175 |
|
|
|
Finlandia |
10 447 |
|
|
|
Letonia |
27 990 |
|
|
|
Lituania |
10 125 |
|
|
|
Polonia |
59 399 |
|
|
|
Suecia |
38 582 |
|
|
|
Unión |
202 320 |
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
TAC analítico |
(1) Esta cuota podrá pescarse desde el 1 de enero hasta el 14 de febrero y desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2016.
(2) Expresado en número de peces.
(3) Expresado en número de peces.
19.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/11 |
REGLAMENTO (UE) 2015/2073 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2015
por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona IV, en aguas de la Unión de la zona IIa y en la parte de IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).
ANEXO
No |
55/TQ104 |
Estado miembro |
Suecia |
Población |
COD/2A3AX4 |
Especie |
Bacalao (Gadus morhua) |
Zona |
IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat |
Fecha del cierre |
5.10.2015 |
19.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/13 |
REGLAMENTO (UE) 2015/2074 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2015
por el que se prohíbe la pesca de gamba nórdica en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).
ANEXO
No |
56/TQ104 |
Estado miembro |
Suecia |
Población |
PRA/04-N. |
Especie |
Gamba nórdica (Pandalus borealis) |
Zona |
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N |
Fecha del cierre |
5.10.2015 |
19.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/15 |
REGLAMENTO (UE) 2015/2075 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2015
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de abamectina, desmedifam, diclorprop-P, haloxifop-P, orizalina y fenmedifam en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) del diclorprop-P, del haloxifop-P y de la orizalina. En el anexo II y en la parte B del anexo III de dicho Reglamento se fijaron LMR de la abamectina, del desmedifam y del fenmedifam. |
(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de la abamectina con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (2). La Autoridad propuso modificar la definición del residuo y recomendó disminuir los LMR aplicables al músculo y al riñón de bovino. Para otros productos, recomendó incrementar o mantener los LMR existentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a los cítricos, almendras, avellanas, nueces comunes, manzanas, peras, membrillos, nísperos, nísperos del Japón, melocotones, ciruelas, uvas de mesa, uvas de vinificación, fresas, moras silvestres, frambuesas, grosellas (rojas, negras o blancas), grosellas espinosas, papayas, patatas, rábanos, ajos, cebollas, chalotes, cebolletas (bulbos), tomates, pimientos, berenjenas, pepinos, pepinillos, calabacines, melones, calabazas, sandías, coles de China, canónigos (valeriana), lechugas, escarolas, roqueta, hojas y brotes de Brassica, endivias, perifollos, cebolletas (hierbas aromáticas), hojas de apio, perejil, salvia real, romero, tomillo, albahaca, hojas de laurel, estragón, judías (frescas, con vaina), guisantes (frescos, con vaina) y puerros, y que era necesario que los gestores de riesgos continuaran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de ninguna información en lo que respecta a los LMR aplicables a las cerezas, aguacates, guisantes (frescos, sin vaina) y alcachofas, y que respecto a los LMR aplicables a los mastuerzos y el apio la información disponible era insuficiente para obtener unos LMR provisionales y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. A la vista de la información adicional sobre buenas prácticas agrícolas facilitada por Francia después de la publicación del dictamen motivado, y dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 el LMR aplicable a los albaricoques debe fijarse en el nivel vigente. |
(3) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes del desmedifam con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (3). Concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las remolachas, acelgas, remolacha azucarera (raíz), músculo, tejido graso, hígado y riñón de porcino, bovino, ovino y caprino, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. |
(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes del diclorprop-P con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (4). En él propuso cambiar la definición del residuo. La Autoridad recomendó disminuir los LMR aplicables a las manzanas, peras, cerezas, ciruelas y los granos de cebada, avena, centeno y trigo. Para las naranjas, recomendó aumentar los LMR vigentes. Concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables al músculo, tejido graso, hígado y riñón de porcino, bovino, ovino y caprino, la leche de vaca, oveja y cabra, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. |
(5) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes del haloxifop-P con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (5). En él propuso cambiar la definición del residuo. La autoridad concluyó asimismo que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las zanahorias, cebollas, judías (secas), guisantes (secos), semillas de girasol, remolacha azucarera (raíz), músculo, tejido graso, hígado y riñón de porcinos, bovinos, ovinos y caprinos, músculo, tejido graso e hígado de aves de corral, leche de vaca, oveja y cabra, y huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que la información disponible sobre los LMR aplicables a las cebolletas (bulbos) y semillas de colza era insuficiente para obtener unos LMR provisionales, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. El LMR aplicable a las cebolletas (bulbos) debe fijarse en el límite de determinación específico. A la vista de la información adicional sobre buenas prácticas agrícolas facilitada por Australia después de la publicación del dictamen motivado, y dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 el LMR aplicable a las semillas de colza debe fijarse en el nivel vigente. Este LMR se revisará teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(6) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de la orizalina con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (6). En él recomendó reducir el LMR para las uvas de mesa. Para los demás productos recomendó mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para los kiwis y espárragos, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que la información disponible sobre el LMR aplicable a los plátanos era insuficiente para obtener un LMR provisional, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. El LMR aplicable a este producto debe fijarse en el límite de determinación específico. |
(7) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes del fenmedifam con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (7). En él propuso cambiar la definición del residuo. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las fresas, remolachas, espinacas, acelgas, perifollos, cebolletas (hierbas aromáticas), hojas de apio, perejil, salvia real, romero, tomillo, albahaca, hojas de laurel y estragón, y que era necesario que los gestores de riesgos continuaran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR aplicable a la remolacha azucarera (raíz), y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. A la vista de la información adicional sobre ensayos de residuos facilitada por Finlandia después de la publicación del dictamen motivado, en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 el LMR aplicable a la remolacha azucarera (raíz) debe fijarse en «0,05 (*) mg/kg». Este LMR se revisará teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que la información disponible sobre los LMR para el músculo, tejido graso, hígado y riñón de porcino, bovino, ovino y caprino, leche de vaca, oveja y cabra, músculo, tejido graso e hígado de aves de corral, y huevos de aves no era suficiente para obtener un LMR provisional, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
(8) |
Por lo que se refiere a los productos para los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate, y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(9) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación. |
(10) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(11) |
Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(13) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el Reglamento establece disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(14) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos hasta el 8 de diciembre de 2015..
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 9 de junio de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for abamectin according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de la abamectina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(9):3823.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for desmedipham according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes del desmedifam, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(7):3803.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for dichlorprop-P according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes del diclorprop-P, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(2):3552.
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for haloxyfop-P according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes del haloxifop-P, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(10):3861.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for oryzalin according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de la orizalina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(8):3819.
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for phenmedipham according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes del fenmedifam, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(8):3807.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
|
2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
|
(1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
(L) |
= |
Liposoluble |
Abamectina (suma de avermectina B1a, avermectina B1b e isómero delta-8,9 de avermectina B1a) (L) (R)
(R) |
= |
La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Abamectina — código 1000000 excepto 1040000: avermectina B1a |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos y ensayos de residuos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos y ensayos de residuos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos y ensayos de residuos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos y ensayos de residuos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos y ensayos de residuos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos y ensayos de residuos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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Desmedifam
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre metabolismo en los cultivos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre metabolismo en los cultivos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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Fenmedifam
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre metabolismo en los cultivos y metabolismo en los cultivos de rotación. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos, metabolismo en los cultivos y metabolismo en los cultivos de rotación. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre metabolismo en los cultivos y metabolismo en los cultivos de rotación. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos, metabolismo en los cultivos y metabolismo en los cultivos de rotación. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(2) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
(L) |
= |
Liposoluble |
Abamectina (suma de avermectina B1a, avermectina B1b e isómero delta-8,9 de avermectina B1a) (L) (R)
(R) |
= |
La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Abamectina — código 1000000 excepto 1040000: avermectina B1a |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos y ensayos de residuos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos y ensayos de residuos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos y ensayos de residuos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos y ensayos de residuos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos y ensayos de residuos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos y ensayos de residuos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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Desmedifam
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre metabolismo en los cultivos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre metabolismo en los cultivos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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Fenmedifam
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre metabolismo en los cultivos y metabolismo en los cultivos de rotación. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos, metabolismo en los cultivos y metabolismo en los cultivos de rotación. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre metabolismo en los cultivos y metabolismo en los cultivos de rotación. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos, metabolismo en los cultivos y metabolismo en los cultivos de rotación. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
|
(3) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(4) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
(L) |
= |
Liposoluble |
Diclorprop [suma de diclorprop (incluido el diclorprop-P) y sus sales, ésteres y conjugados, expresada como diclorprop] (R)
(R) |
= |
La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Diclorprop — código 1000000 excepto 1040000: Suma de diclorprop (incluido el diclorprop-P) y sus sales, ésteres y conjugados, expresada como diclorprop |
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
|
Haloxifop [suma de haloxifop y sus sales, ésteres y conjugados, expresada como haloxifop (suma de los isómeros R- y S- en cualquier proporción)] (L) (R)
(R) |
= |
La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Haloxifop — código 1000000 excepto 1040000: Suma de haloxifop y sus sales, ésteres y conjugados, expresada como haloxifop (suma de los isómeros R- y S- en cualquier proporción) |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos, condiciones de almacenamiento aplicadas en los ensayos de residuos, métodos analíticos empleados en los ensayos de residuos, y métodos analíticos empleados en los estudios de estabilidad durante el almacenamiento.La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos, naturaleza de los residuos en productos transformados, condiciones de almacenamiento aplicadas en los ensayos de residuos, métodos analíticos empleados en los ensayos de residuos, y métodos analíticos empleados en los estudios de estabilidad durante el almacenamiento. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos, naturaleza de los residuos en productos transformados, ensayos de residuos, condiciones de almacenamiento aplicadas en los ensayos de residuos, métodos analíticos empleados en los ensayos de residuos, y métodos analíticos empleados en los estudios de estabilidad durante el almacenamiento y las buenas prácticas agrícolas septentrionales. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos, naturaleza de los residuos en productos transformados, ensayos de residuos, condiciones de almacenamiento aplicadas en los ensayos de residuos, métodos analíticos empleados en los ensayos de residuos, y métodos analíticos empleados en los estudios de estabilidad durante el almacenamiento. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento y métodos analíticos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
(+) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre las condiciones de almacenamiento, naturaleza de los residuos en productos transformados y métodos analíticos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos y estabilidad durante el almacenamiento. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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Orizalina (L)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento y metabolismo en los cultivos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la falta de tal información.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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19.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/51 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2076 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2015
relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de carne de porcino fresca y congelada originaria de Ucrania
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 187, letras a), c) y d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2014/668/UE del Consejo (2), este autorizó la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra («el Acuerdo»). El Acuerdo prevé la eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones de mercancías originarias de Ucrania, de conformidad con su capítulo I, anexo I-A. El apéndice de dicho anexo I-A establece contingentes arancelarios de importación de carne de porcino. |
(2) |
A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con el Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se abrieron y gestionaron contingentes arancelarios de importación de carne de porcino para 2014 y 2015 de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 414/2014 de la Comisión (4). |
(3) |
El Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del 1 de enero de 2016. Por lo tanto, es necesario abrir los períodos del contingente arancelario de importación anual a partir del 1 de enero de 2016. Con el fin de tener debidamente en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado actual y emergente de producción, transformación y consumo en el sector de la carne de porcino de la Unión en cuanto a competitividad, seguridad y continuidad del abastecimiento, y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, procede que tales contingentes sean administrados por la Comisión de conformidad con el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013. |
(4) |
Según el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (5), los reglamentos de la Comisión que regulen un determinado contingente arancelario de importación pueden prever la aplicación de un sistema en virtud del cual los contingentes se gestionen asignando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación. Dicho sistema permite a los agentes económicos que hayan obtenido derechos de importación decidir, durante el período contingentario y sobre la base de sus flujos comerciales reales, en qué momento desean solicitar certificados de importación. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (6) establece disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y fijación anticipada para los productos agrícolas. Dicho Reglamento debe aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, salvo cuando proceda aplicar excepciones. |
(6) |
Además, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 que se refieren a las solicitudes de derechos de importación, la condición de los solicitantes y la expedición de los certificados de importación deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de condiciones adicionales previstas en el presente Reglamento. |
(7) |
Para una adecuada gestión de los contingentes arancelarios, debe constituirse una garantía en el momento de la presentación de una solicitud de derechos de importación y en el de la expedición de un certificado de importación. |
(8) |
Debe exigirse a los agentes económicos que soliciten certificados de importación para todos los derechos de importación asignados, respetando la obligación contemplada en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión (7). |
(9) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión (8) ha sustituido algunos códigos NC del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (9) por nuevos códigos NC que ahora difieren de aquellos contemplados en el apéndice del capítulo I, anexo I-A, del Acuerdo. Por consiguiente, los nuevos códigos NC deben reflejarse en el anexo I del presente Reglamento. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Apertura y gestión de contingentes arancelarios
1. El presente Reglamento establece la apertura y modo de gestión, a partir de 2016, de contingentes arancelarios de importación anual de los productos indicados en el anexo I, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
2. Las cantidades de productos que pueden acogerse a los contingentes indicados en el apartado 1, los derechos de aduana aplicables y los números de orden correspondientes figuran en el anexo I.
3. El contingente arancelario de importación contemplado en el apartado 1 se gestionará de conformidad con el método contemplado en el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013 y mediante la asignación de derechos de importación, en un primer momento, y posteriormente mediante la expedición de certificados de importación.
4. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1301/2006 y (CE) no 376/2008.
Artículo 2
Períodos del contingente arancelario de importación
La cantidad de productos fijada para el contingente arancelario de importación anual y para cada número de orden que figura en el anexo I se repartirá en cuatro subperíodos como sigue:
a) |
25 % del 1 de enero al 31 de marzo; |
b) |
25 % del 1 de abril al 30 de junio; |
c) |
25 % del 1 de julio al 30 de septiembre; |
d) |
25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre. |
Artículo 3
Solicitudes de derechos de importación y asignación de derechos de importación
1. Las solicitudes de derechos de importación deberán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos contemplados en el artículo 2.
2. En el momento de la presentación de una solicitud de derechos de importación se constituirá una garantía de 20 EUR por cada 100 kilogramos.
3. Cuando presenten su primera solicitud para un año determinado del contingente arancelario, los solicitantes de derechos de importación deberán presentar pruebas de que ha sido importada por ellos o en su nombre con arreglo a las disposiciones aduaneras pertinentes una cantidad de productos de carne de porcino del código NC 0203 («cantidad de referencia»). Dicha prueba se referirá al período de doce meses que finaliza un mes antes de su primera solicitud. Una empresa formada por una fusión de empresas, cada una de las cuales dispone de una cantidad importada de referencia, podrá combinar esas cantidades de referencia como base de su solicitud.
4. La cantidad total de productos a que se refiera una solicitud de derechos de importación presentada durante uno de los subperíodos contemplados en el artículo 2 no rebasará el 25 % de la cantidad de referencia del solicitante. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el decimocuarto día del mes en que se hayan presentado las solicitudes, las cantidades totales, incluidas las negativas, de todas las solicitudes, expresadas en kilogramos de peso del producto y desglosadas por número de orden.
6. Los derechos de importación se asignarán a partir del vigésimo tercer día del mes en que se presenten las solicitudes y, a más tardar, el último día de ese mes.
7. Cuando la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2.
8. Los derechos de importación serán válidos desde el primer día del subperíodo para el que se haya presentado la solicitud hasta el 31 de diciembre de cada período del contingente arancelario de importación. Los derechos de importación serán intransferibles.
Artículo 4
Solicitudes de certificados de importación y asignación de certificados de importación
1. El despacho a libre práctica de las cantidades asignadas en virtud de los contingentes arancelarios de importación contemplados en el artículo 1, apartado 1, estará supeditado a la presentación de un certificado de importación.
2. Las solicitudes de certificados de importación tendrán por objeto la cantidad total de derechos de importación asignados. Deberá respetarse la obligación contemplada en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014.
3. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán únicamente en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido derechos de importación al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1, apartado 1.
4. En el momento de la presentación de la solicitud del certificado de importación, el agente económico constituirá una garantía de 50 EUR por cada 100 kilogramos. Cada certificado de importación expedido dará lugar a la correspondiente reducción de los derechos de importación obtenidos y a la devolución inmediata de la parte proporcional de la garantía constituida para los derechos de importación.
5. Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a su nombre.
6. Las solicitudes de certificados de importación harán referencia a un único número de orden. Cada solicitud podrá tener por objeto diversos productos correspondientes a distintos códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus descripciones se indicarán, respectivamente, en las casillas 15 y 16 de la solicitud de certificado y del certificado.
7. La solicitud de certificado y el certificado de importación se cumplimentarán del siguiente modo:
a) |
en la casilla 8, el nombre «Ucrania» como país de origen y la casilla «sí» marcada con una cruz; |
b) |
en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo II. |
8. En todos los certificados de importación se indicará la cantidad correspondiente a cada código NC.
9. La validez de los certificados de importación será de treinta días a partir de la fecha de expedición efectiva del certificado a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008. El período de validez de los certificados de importación expirará, no obstante, a más tardar el 31 de diciembre de cada período de contingente arancelario de importación.
Artículo 5
Notificaciones a la Comisión
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el décimo día del mes siguiente al último día de cada subperíodo, las cantidades, incluidas las cantidades negativas, por las que se hayan expedido certificados en ese subperíodo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, incluidas las cantidades negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades para las que se expidieron los certificados:
a) |
junto con las notificaciones contempladas en el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento en lo que respecta a las solicitudes presentadas para el último subperíodo; |
b) |
para las cantidades que no se hayan notificado aún en el momento de la primera notificación prevista en la letra a), a más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación. |
3. A más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante dicho período de contingente.
4. En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3, la cantidad se expresará en kilogramos de peso del producto y se desglosará por número de orden.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 118 de 22.4.2014, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 414/2014 de la Comisión, de 23 de abril de 2014, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de carne de porcino fresca y congelada originaria de Ucrania (DO L 121 de 24.4.2014, p. 44).
(5) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
(6) Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).
(7) Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 290 de 31.10.2013, p. 1).
(9) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO I
No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, se deberá considerar que la redacción de la descripción de los productos solo tiene valor indicativo, determinándose la aplicabilidad del régimen preferencial, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos de la NC.
Número de orden |
Códigos NC |
Descripción de las mercancías |
Cantidad en toneladas (peso neto) |
Derecho aplicable (EUR/tonelada) |
09.4271 |
0203 11 10 0203 12 11 0203 12 19 0203 19 11 0203 19 13 0203 19 15 0203 19 55 0203 19 59 0203 21 10 0203 22 11 0203 22 19 0203 29 11 0203 29 13 0203 29 15 0203 29 55 0203 29 59 |
Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada |
20 000 |
0 |
09.4272 |
0203 11 10 0203 12 19 0203 19 11 0203 19 15 0203 19 59 0203 21 10 0203 22 19 0203 29 11 0203 29 15 0203 29 59 |
Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada, a excepción de jamones, chuleteros y trozos deshuesados |
20 000 |
0 |
ANEXO II
Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 7, letra b)
— |
En búlgaro: Регламент за изпълнение (ЕС) 2015/2076 |
— |
En español: Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2076 |
— |
En checo: Prováděcí nařízení (EU) 2015/2076 |
— |
En danés: Gennemførelsesforordning (EU) 2015/2076 |
— |
En alemán: Durchführungsverordnung (EU) 2015/2076 |
— |
En estonio: Rakendusmäärus (EL) 2015/2076 |
— |
En griego: Εκτελεστικός κανονισμός (ΕΕ) 2015/2076 |
— |
En inglés: Implementing Regulation (EU) 2015/2076 |
— |
En francés: Règlement d'exécution (UE) 2015/2076 |
— |
En croata: Provedbena uredba (EU) 2015/2076 |
— |
En italiano: Regolamento di esecuzione (UE) 2015/2076 |
— |
En letón: Īstenošanas regula (ES) 2015/2076 |
— |
En lituano: Įgyvendinimo reglamentas (ES) 2015/2076 |
— |
En húngaro: (EU) 2015/2076 végrehajtási rendelet |
— |
En maltés: Regolament ta' Implimentazzjoni (UE) 2015/2076 |
— |
En neerlandés: Uitvoeringsverordening (EU) 2015/2076 |
— |
En polaco: Rozporządzenie wykonawcze (UE) 2015/2076 |
— |
En portugués: Regulamento de Execução (UE) 2015/2076 |
— |
En rumano: Regulamentul de punere în aplicare (UE) 2015/2076 |
— |
En eslovaco: Vykonávacie nariadenie (EÚ) 2015/2076 |
— |
En esloveno: Izvedbena uredba (EU) 2015/2076 |
— |
En finés: Täytäntöönpanoasetus (EU) 2015/2076 |
— |
En sueco: Genomförandeförordning (EU) 2015/2076 |
19.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/57 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2077 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2015
relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de huevos, ovoproductos y albúminas originarios de Ucrania
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 187, letras a), c) y d),
Visto el Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 9, letras a), b), c) y d), y su artículo 16, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2014/668/UE del Consejo (3), este autorizó la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra («el Acuerdo»). El Acuerdo prevé la eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones de mercancías originarias de Ucrania, de conformidad con su anexo I-A del capítulo I. El apéndice de dicho anexo I-A establece contingentes arancelarios de importación de huevos, ovoproductos y albúminas. |
(2) |
A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con el Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se abrieron y gestionaron contingentes arancelarios de importación de huevos, ovoproductos y albúminas para 2014 y 2015 de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2014 de la Comisión (5). |
(3) |
El Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del 1 de enero de 2016. Por lo tanto, es necesario abrir los períodos del contingente arancelario de importación anual a partir del 1 de enero de 2016. Con el fin de tener debidamente en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado actual y emergente de producción, transformación y consumo en cuanto a competitividad, seguridad y continuidad del abastecimiento y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, procede que tales contingentes sean administrados por la Comisión de conformidad con el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el artículo 14, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 510/2014. |
(4) |
Dichos contingentes arancelarios de importación deben gestionarse mediante el uso de certificados de importación. A tal fin, debe aplicarse el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (6), sin perjuicio de condiciones adicionales previstas en el presente Reglamento. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (7) establece disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas. Dicho Reglamento debe aplicarse a los certificados de importación expedidos de conformidad con el presente Reglamento, salvo cuando proceda aplicar excepciones. |
(6) |
Para la adecuada gestión de los contingentes arancelarios, la garantía vinculada a los certificados de importación debe constituirse en el momento de la presentación de una solicitud de certificado. |
(7) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión (8) ha sustituido algunos códigos NC del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (9) por nuevos códigos NC que ahora difieren de aquellos contemplados en el apéndice del anexo I-A del capítulo I del Acuerdo. Por consiguiente, los nuevos códigos NC deben reflejarse en el anexo I del presente Reglamento. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Apertura y gestión de contingentes arancelarios
1. El presente Reglamento establece la apertura y modo de gestión, a partir de 2016, de contingentes arancelarios de importación anual de los productos del sector de los huevos y la albúmina indicados en el anexo I, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
2. Las cantidades de productos que pueden acogerse a los contingentes indicados en el apartado 1, los derechos de aduana aplicables y los números de orden correspondientes figuran en el anexo I.
3. Los contingentes arancelarios de importación contemplados en el apartado 1 se gestionarán mediante certificados de importación.
4. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1301/2006 y (CE) no 376/2008.
5. A efectos del presente Reglamento, el peso de los ovoproductos se convertirá en equivalente de huevos con cáscara según los coeficientes de rendimiento a tanto alzado fijados en el anexo 69 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (10).
6. A efectos del presente Reglamento, el peso de las lactoalbúminas se convertirá en equivalente de huevos con cáscara según los coeficientes de rendimiento a tanto alzado de 7,00 para las lactoalbúminas secas (código NC 3502 20 91) y de 53,00 para otras lactoalbúminas (código NC 3502 20 99) utilizando los principios de conversión establecidos en el anexo 69 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 2
Períodos del contingente arancelario de importación
La cantidad de productos fijada para el contingente arancelario de importación anual para cada número de orden que figura en el anexo I se repartirá en cuatro subperíodos como sigue:
a) |
25 % del 1 de enero al 31 de marzo; |
b) |
25 % del 1 de abril al 30 de junio; |
c) |
25 % del 1 de julio al 30 de septiembre; |
d) |
25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre. |
Artículo 3
Solicitudes de certificados de importación y certificados de importación
1. El despacho a libre práctica de las cantidades asignadas en virtud de los contingentes arancelarios de importación contemplados en el artículo 1, apartado 1, estará supeditado a la presentación de un certificado de importación.
2. En el momento de la presentación de una solicitud de certificado de importación, el agente económico constituirá una garantía de 20 EUR por cada 100 kilogramos.
3. Las solicitudes de certificados de importación harán referencia a un único número de orden. Cada solicitud podrá tener por objeto diversos productos correspondientes a distintos códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus descripciones se indicarán, respectivamente, en las casillas 15 y 16 de la solicitud de certificado de importación y del certificado. En el caso del contingente arancelario 09.4275 fijado en el anexo I, la cantidad total se convertirá en equivalente de huevos con cáscara.
4. Las solicitudes de certificados de importación y los certificados incluirán:
a) |
en la casilla 8, el nombre «Ucrania» como país de origen y la casilla «sí» marcada con una cruz; |
b) |
en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo II. |
5. En los certificados se indicará la cantidad correspondiente a cada código NC.
6. Las solicitudes de certificados de importación deberán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos contemplados en el artículo 2.
7. Las solicitudes de certificados de importación se harán por una cantidad mínima de 1 tonelada y un máximo del 10 % de la cantidad disponible para el contingente correspondiente en el subperíodo contingentario correspondiente.
8. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el decimocuarto día del mes en que se hayan presentado las solicitudes, las cantidades totales, incluidas las negativas, de todas las solicitudes, expresadas en kilogramos de peso en equivalente de huevos con cáscara en el caso del contingente arancelario 09.4275 fijado en el anexo I y en kilogramos de peso del producto en el caso del contingente arancelario 09.4276, y desglosadas por número de orden.
9. Los certificados de importación se expedirán a partir del vigésimo tercer día del mes en que se presenten las solicitudes y, a más tardar, el último día de ese mes.
10. Si procede, la Comisión determinará las cantidades por las que no se hayan presentado solicitudes y que se añadirán automáticamente a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.
Artículo 4
Validez de los certificados de importación
No obstante lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 376/2008, los certificados de importación serán válidos durante 150 días a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos. El período de validez de los certificados de importación expirará, no obstante, a más tardar el 31 de diciembre de cada período de contingente arancelario de importación.
Artículo 5
Notificaciones a la Comisión
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el décimo día siguiente al mes de solicitud, las cantidades, incluidas las cantidades negativas, por las que se hayan expedido certificados.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, incluidas las cantidades negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades para las que se expidieron los certificados:
a) |
junto con las comunicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 8, del presente Reglamento, en el caso de las solicitudes presentadas para el último subperíodo del período contingentario, |
b) |
para las cantidades que no se hayan notificado aún en el momento de la primera notificación prevista en la letra a), a más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación. |
3. A más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante dicho período de contingente arancelario de importación.
4. En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3, la cantidad se expresará en kilogramos de peso en equivalente de huevos con cáscara en el caso del contingente arancelario 09.4275 fijado en el anexo I y en kilogramos de peso del producto en el caso del contingente arancelario 09.4276, y se desglosará por número de orden.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.
(3) Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 118 de 22.4.2014, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2014 de la Comisión, de 23 de abril de 2014, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de huevos, ovoproductos y albúminas originarios de Ucrania (DO L 121 de 24.4.2014, p. 32).
(6) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
(7) Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 290 de 31.10.2013, p. 1).
(9) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(10) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
ANEXO I
No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, se deberá considerar que la redacción de la descripción de los productos solo tiene valor indicativo, determinándose la aplicabilidad del régimen preferencial, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos de la NC.
Número de orden |
Códigos NC |
Descripción |
Período de importación |
Cantidad en toneladas |
Derecho aplicable (EUR/tonelada) |
09.4275 |
0407 21 00 0407 29 10 0407 90 10 0408 11 80 0408 19 81 0408 19 89 0408 91 80 0408 99 80 3502 11 90 3502 19 90 3502 20 91 3502 20 99 |
Huevos de aves de corral con cáscara, frescos, conservados o cocidos; otros huevos de aves sin cáscara y otras yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, propios para el consumo humano; albúminas de huevo y albúminas de leche, propias para el consumo humano |
Año 2016 |
1 500 (expresado en equivalente de huevos con cáscara) |
0 |
Año 2017 |
1 800 (expresado en equivalente de huevos con cáscara) |
||||
Año 2018 |
2 100 (expresado en equivalente de huevos con cáscara) |
||||
Año 2019 |
2 400 (expresado en equivalente de huevos con cáscara) |
||||
Año 2020 |
2 700 (expresado en equivalente de huevos con cáscara) |
||||
A partir del año 2021 |
3 000 (expresado en equivalente de huevos con cáscara) |
||||
09.4276 |
0407 21 00 0407 29 10 0407 90 10 |
Huevos de aves de corral con cáscara, frescos, conservados o cocidos |
|
3 000 (expresado en peso neto) |
0 |
ANEXO II
Indicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 4, letra b)
— |
En búlgaro: Регламент за изпълнение (ЕC) 2015/2077 |
— |
En español: Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 |
— |
En checo: Prováděcí nařízení (EU) 2015/2077 |
— |
En danés: Gennemførelsesforordning (EU) 2015/2077 |
— |
En alemán: Durchführungsverordnung (EU) 2015/2077 |
— |
En estonio: Rakendusmäärus (EL) 2015/2077 |
— |
En griego: Εκτελεστικός κανονισμός (ΕΕ) 2015/2077 |
— |
En inglés: Implementing Regulation (EU) 2015/2077 |
— |
En francés: Règlement d'exécution (UE) 2015/2077 |
— |
En croata: Provedbena uredba (EU) 2015/2077 |
— |
En italiano: Regolamento di esecuzione (UE) 2015/2077 |
— |
En letón: Īstenošanas regula (ES) 2015/2077 |
— |
En lituano: Įgyvendinimo reglamentas (ES) 2015/2077 |
— |
En húngaro: (EU) 2015/2077 végrehajtási rendelet |
— |
En maltés: Regolament ta' Implimentazzjoni (UE) 2015/2077 |
— |
En neerlandés: Uitvoeringsverordening (EU) 2015/2077 |
— |
En polaco: Rozporządzenie wykonawcze (UE) 2015/2077 |
— |
En portugués: Regulamento de Execução (UE) 2015/2077 |
— |
En rumano: Regulamentul de punere în aplicare (UE) 2015/2077 |
— |
En eslovaco: Vykonávacie nariadenie (EÚ) 2015/2077 |
— |
En esloveno: Izvedbena uredba (EU) 2015/2077 |
— |
En finés: Täytäntöönpanoasetus (EU) 2015/2077 |
— |
En sueco: Genomförandeförordning (EU) 2015/2077 |
19.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/63 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2078 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2015
relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de carne de aves de corral originaria de Ucrania
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 187, letras a), c) y d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2014/668/UE del Consejo (2), este autorizó la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra («el Acuerdo»). El Acuerdo prevé la eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones de mercancías originarias de Ucrania, de conformidad con su anexo I-A del capítulo I. El apéndice de dicho anexo I-A establece contingentes arancelarios de importación de carne de aves de corral. |
(2) |
A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con el Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se abrieron y gestionaron contingentes arancelarios de importación de carne de aves de corral para 2014 y 2015 de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 413/2014 de la Comisión (4). |
(3) |
El Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del 1 de enero de 2016. Por lo tanto, es necesario abrir los períodos del contingente arancelario de importación anual a partir del 1 de enero de 2016. Con el fin de tener debidamente en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado actual y emergente de producción, transformación y consumo en el sector de la carne de aves de corral de la Unión en cuanto a competitividad, seguridad y continuidad del abastecimiento y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, procede que tales contingentes sean administrados por la Comisión de conformidad con el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013. |
(4) |
Según el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (5), los reglamentos de la Comisión que regulen un determinado contingente arancelario de importación pueden prever la aplicación de un sistema en virtud del cual los contingentes se gestionen asignando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación. Dicho sistema permite a los agentes económicos que hayan obtenido derechos de importación decidir, durante el período contingentario y sobre la base de sus flujos comerciales reales, en qué momento desean solicitar certificados de importación. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (6) establece disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas. Dicho Reglamento debe aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, salvo cuando proceda aplicar excepciones. |
(6) |
Además, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 que se refieren a las solicitudes de derechos de importación, la condición de los solicitantes y la expedición de los certificados de importación deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de condiciones adicionales previstas en el presente Reglamento. |
(7) |
Para una adecuada gestión de los contingentes arancelarios, debe constituirse una garantía en el momento de la presentación de una solicitud de derechos de importación y en el de la expedición de un certificado de importación. |
(8) |
Debe exigirse a los agentes económicos que soliciten certificados de importación para todos los derechos de importación asignados, respetando la obligación contemplada en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión (7). |
(9) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión (8) ha sustituido algunos códigos NC del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (9) por nuevos códigos NC que ahora difieren de aquellos contemplados en el apéndice del anexo I-A del capítulo I del Acuerdo. Por consiguiente, los nuevos códigos NC deben reflejarse en el anexo I del presente Reglamento. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Apertura y gestión de contingentes arancelarios
1. El presente Reglamento establece la apertura y modo de gestión, a partir de 2016, de contingentes arancelarios de importación anual de los productos indicados en el anexo I, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
2. Las cantidades de productos que pueden acogerse a los contingentes indicados en el apartado 1, los derechos de aduana aplicables y los números de orden correspondientes figuran en el anexo I.
3. El contingente arancelario de importación contemplado en el apartado 1 se gestionará de conformidad con el método contemplado en el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013 y mediante la asignación de derechos de importación, en un primer momento, y posteriormente mediante la expedición de certificados de importación.
4. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1301/2006 y (CE) no 376/2008.
Artículo 2
Períodos del contingente arancelario de importación
La cantidad de productos fijada para el contingente arancelario de importación anual y para cada número de orden que figura en el anexo I se repartirá en cuatro subperíodos como sigue:
a) |
25 % del 1 de enero al 31 de marzo; |
b) |
25 % del 1 de abril al 30 de junio; |
c) |
25 % del 1 de julio al 30 de septiembre; |
d) |
25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre. |
Artículo 3
Solicitudes de derechos de importación y asignación de derechos de importación
1. Las solicitudes de derechos de importación deberán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos contemplados en el artículo 2.
2. En el momento de la presentación de una solicitud de derechos de importación se constituirá una garantía de 35 EUR por cada 100 kilogramos.
3. Cuando presenten su primera solicitud para un año determinado del contingente arancelario, los solicitantes de derechos de importación deberán presentar pruebas de que ha sido importada por ellos o en su nombre con arreglo a las disposiciones aduaneras pertinentes una cantidad de productos de aves de corral de los códigos NC 0207, 0210 99 39, 1602 31, 1602 32 o 1602 39 21 («cantidad de referencia»). Dicha prueba se referirá al período de doce meses que finaliza un mes antes de su primera solicitud. Una empresa formada por una fusión de empresas, cada una de las cuales dispone de una cantidad importada de referencia, podrá combinar esas cantidades de referencia como base de su solicitud.
4. La cantidad total de productos a que se refiera una solicitud de derechos de importación presentada durante uno de los subperíodos contemplados en el artículo 2 no rebasará el 25 % de la cantidad de referencia del solicitante. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el decimocuarto día del mes en que se hayan presentado las solicitudes, las cantidades totales, incluidas las negativas, de todas las solicitudes, expresadas en kilogramos de peso del producto y desglosadas por número de orden.
6. Los derechos de importación se asignarán a partir del vigésimo tercer día del mes en que se presenten las solicitudes y, a más tardar, el último día de ese mes.
7. Cuando la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2.
8. Los derechos de importación serán válidos desde el primer día del subperíodo para el que se haya presentado la solicitud hasta el 31 de diciembre de cada período del contingente arancelario de importación. Los derechos de importación serán intransferibles.
Artículo 4
Solicitudes de certificados de importación y asignación de certificados de importación
1. El despacho a libre práctica de las cantidades asignadas en virtud de los contingentes arancelarios de importación contemplados en el artículo 1, apartado 1, estará supeditado a la presentación de un certificado de importación.
2. Las solicitudes de certificados de importación tendrán por objeto la cantidad total de derechos de importación asignados. Deberá respetarse la obligación contemplada en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014.
3. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán únicamente en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido derechos de importación al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1, apartado 1.
4. En el momento de la presentación de la solicitud del certificado de importación, el agente económico constituirá una garantía de 75 EUR por cada 100 kilogramos. Cada certificado de importación expedido dará lugar a la correspondiente reducción de los derechos de importación obtenidos y a la devolución inmediata de la parte proporcional de la garantía constituida para los derechos de importación.
5. Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a su nombre.
6. Las solicitudes de certificados de importación harán referencia a un único número de orden. Cada solicitud podrá tener por objeto diversos productos correspondientes a distintos códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus descripciones se indicarán, respectivamente, en las casillas 15 y 16 de la solicitud de certificado y del certificado.
7. La solicitud de certificado y el certificado de importación se cumplimentarán del siguiente modo:
a) |
en la casilla 8, el nombre «Ucrania» como país de origen y la casilla «sí» marcada con una cruz; |
b) |
en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo II. |
8. En todos los certificados de importación se indicará la cantidad correspondiente a cada código NC.
9. La validez de los certificados de importación será de treinta días a partir de la fecha de expedición efectiva del certificado a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008. El período de validez de los certificados de importación expirará, no obstante, a más tardar el 31 de diciembre de cada período de contingente arancelario de importación.
Artículo 5
Notificaciones a la Comisión
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el décimo día del mes siguiente al último día de cada subperíodo, las cantidades, incluidas las cantidades negativas, por las que se hayan expedido certificados en ese subperíodo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, incluidas las cantidades negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades para las que se expidieron los certificados:
a) |
junto con las notificaciones contempladas en el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento en lo que respecta a las solicitudes presentadas para el último subperíodo; |
b) |
para las cantidades que no se hayan notificado aún en el momento de la primera notificación prevista en la letra a), a más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación. |
3. A más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante dicho período de contingente.
4. En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3, la cantidad se expresará en kilogramos de peso del producto y se desglosará por número de orden.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 118 de 22.4.2014, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 413/2014 de la Comisión, de 23 de abril de 2014, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de carne de aves de corral originaria de Ucrania (DO L 121 de 24.4.2014, p. 37).
(5) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
(6) Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).
(7) Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 290 de 31.10.2013, p. 1).
(9) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO I
No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, se deberá considerar que la redacción de la descripción de los productos solo tiene valor indicativo, determinándose la aplicabilidad del régimen preferencial, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos de la NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, considerados conjuntamente.
Número de orden |
Códigos NC |
Descripción |
Período de importación |
Cantidad en toneladas (peso neto) |
Derecho aplicable (EUR/tonelada) |
09.4273 |
0207 11 30 0207 11 90 0207 12 0207 13 10 0207 13 20 0207 13 30 0207 13 50 0207 13 60 0207 13 99 0207 14 10 0207 14 20 0207 14 30 0207 14 50 0207 14 60 0207 14 99 0207 24 0207 25 0207 26 10 0207 26 20 0207 26 30 0207 26 50 0207 26 60 0207 26 70 0207 26 80 0207 26 99 0207 27 10 0207 27 20 0207 27 30 0207 27 50 0207 27 60 0207 27 70 0207 27 80 0207 27 99 0207 41 30 0207 41 80 0207 42 0207 44 10 0207 44 21 0207 44 31 0207 44 41 0207 44 51 0207 44 61 0207 44 71 0207 44 81 0207 44 99 0207 45 10 0207 45 21 0207 45 31 0207 45 41 0207 45 51 0207 45 61 0207 45 81 0207 45 99 0207 51 10 0207 51 90 0207 52 90 0207 54 10 0207 54 21 0207 54 31 0207 54 41 0207 54 51 0207 54 61 0207 54 71 0207 54 81 0207 54 99 0207 55 10 0207 55 21 0207 55 31 0207 55 41 0207 55 51 0207 55 61 0207 55 81 0207 55 99 0207 60 05 0207 60 10 ex 0207 60 21 (1) 0207 60 31 0207 60 41 0207 60 51 0207 60 61 0207 60 81 0207 60 99 0210 99 39 1602 31 1602 32 1602 39 21 |
Carne y despojos comestibles de aves, frescos, refrigerados o congelados; las demás preparaciones y conservas de carne de pavo (gallipavo) y de gallo o gallina de la especie Gallus domesticus |
Año 2016 Año 2017 Año 2018 Año 2019 Año 2020 A partir de 2021 |
16 000 16 800 17 600 18 400 19 200 20 000 |
0 |
09.4274 |
0207 12 |
Carne y despojos comestibles de aves, sin trocear, congelados |
|
20 000 |
0 |
(1) Mitades o cuartos de pintada, frescos o refrigerados.
ANEXO II
Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 7, letra b)
— |
En búlgaro: Регламент за изпълнение (ЕC) 2015/2078 |
— |
En español: Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2078 |
— |
En checo: Prováděcí nařízení (EU) 2015/2078 |
— |
En danés: Gennemførelsesforordning (EU) 2015/2078 |
— |
En alemán: Durchführungsverordnung (EU) 2015/2078 |
— |
En estonio: Rakendusmäärus (EL) 2015/2078 |
— |
En griego: Εκτελεστικός κανονισμός (ΕΕ) 2015/2078 |
— |
En inglés: Implementing Regulation (EU) 2015/2078 |
— |
En francés: Règlement d'exécution (UE) 2015/2078 |
— |
En croata: Provedbena uredba (EU) 2015/2078 |
— |
En italiano: Regolamento di esecuzione (UE) 2015/2078 |
— |
En letón: Īstenošanas regula (ES) 2015/2078 |
— |
En lituano: Įgyvendinimo reglamentas (ES) 2015/2078 |
— |
En húngaro: (EU) 2015/2078 végrehajtási rendelet |
— |
En maltés: Regolament ta' Implimentazzjoni (UE) 2015/2078 |
— |
En neerlandés: Uitvoeringsverordening (EU) 2015/2078 |
— |
En polaco: Rozporządzenie wykonawcze (UE) 2015/2078 |
— |
En portugués: Regulamento de Execução (UE) 2015/2078 |
— |
En rumano: Regulamentul de punere în aplicare (UE) 2015/2078 |
— |
En eslovaco: Vykonávacie nariadenie (EÚ) 2015/2078 |
— |
En esloveno: Izvedbena uredba (EU) 2015/2078 |
— |
En finés: Täytäntöönpanoasetus (EU) 2015/2078 |
— |
En sueco: Genomförandeförordning (EU) 2015/2078 |
19.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/71 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2079 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2015
relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de la Unión de carne de vacuno fresca y congelada originaria de Ucrania
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 187, letras a), c) y d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2014/668/UE del Consejo (2), este autorizó la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra («el Acuerdo»). El Acuerdo prevé la eliminación de los derechos de aduana sobre las importaciones de mercancías originarias de Ucrania, de conformidad con su anexo I-A del capítulo I. El apéndice de dicho anexo establece un contingente arancelario de la Unión de carne de vacuno. |
(2) |
A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con el Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se abrieron y gestionaron contingentes arancelarios de importación de carne de vacuno para 2014 y 2015 de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 411/2014 de la Comisión (4). |
(3) |
El Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del 1 de enero de 2016. Por lo tanto, es necesario abrir los períodos del contingente arancelario de importación anual a partir del 1 de enero de 2016. Con el fin de tener debidamente en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado actual y emergente de producción, transformación y consumo en el sector de la carne de vacuno de la Unión en cuanto a competitividad, seguridad y continuidad del abastecimiento y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, procede que tales contingentes sean administrados por la Comisión de conformidad con el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013. |
(4) |
Según el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (5), los reglamentos de la Comisión que regulen un determinado contingente arancelario de importación pueden prever la aplicación de un sistema en virtud del cual los contingentes se gestionen asignando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación. Dicho sistema permite a los agentes económicos que hayan obtenido derechos de importación decidir, durante el período contingentario y sobre la base de sus flujos comerciales reales, en qué momento desean solicitar certificados de importación. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (6) y el Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión (7) establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas y de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno, respectivamente. Estos Reglamentos deben aplicarse a los certificados de importación expedidos de conformidad con el presente Reglamento, salvo cuando proceda aplicar excepciones. |
(6) |
Además, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 que se refieren a las solicitudes de derechos de importación, la condición de los solicitantes y la expedición de los certificados de importación deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de condiciones adicionales previstas en el presente Reglamento. |
(7) |
Para una adecuada gestión de los contingentes arancelarios, debe constituirse una garantía en el momento de la presentación de una solicitud de derechos de importación. |
(8) |
Los agentes económicos deben estar obligados a solicitar certificados de importación para todos los derechos de importación asignados, respetando la obligación contemplada en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión (8). |
(9) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión (9) ha sustituido algunos códigos NC que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (10) por nuevos códigos NC que ahora difieren de aquellos contemplados en el apéndice del anexo I-A del capítulo I del Acuerdo. Por consiguiente, los nuevos códigos NC deben reflejarse en el anexo I del presente Reglamento. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Apertura y gestión de un contingente arancelario
1. El presente Reglamento establece la apertura y modo de gestión, a partir de 2016, de un contingente arancelario de importación anual de los productos indicados en el anexo I, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
2. Las cantidades de productos que pueden acogerse a los contingentes indicados en el apartado 1, los derechos de aduana aplicables y los números de orden correspondientes figuran en el anexo I.
3. El contingente arancelario de importación contemplado en el apartado 1 se gestionará de conformidad con el método contemplado en el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013 y mediante la asignación de derechos de importación, en un primer momento, y posteriormente mediante la expedición de certificados de importación.
4. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables los Reglamentos (CE) no 1301/2006, (CE) no 376/2008 y (CE) no 382/2008.
Artículo 2
Períodos del contingente arancelario de importación
La cantidad de productos fijada para el contingente arancelario de importación anual para el número de orden que figura en el anexo I se repartirá en cuatro subperíodos, como sigue:
a) |
25 % del 1 de enero al 31 de marzo; |
b) |
25 % del 1 de abril al 30 de junio, |
c) |
25 % del 1 de julio al 30 de septiembre; |
d) |
25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre. |
Artículo 3
Solicitudes de derechos de importación y asignación de derechos de importación
1. Las solicitudes de derechos de importación deberán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos contemplados en el artículo 2.
2. En el momento de la presentación de una solicitud de derechos de importación se constituirá una garantía de 6 EUR por cada 100 kilogramos de peso neto.
3. Cuando presenten su primera solicitud para un año determinado del contingente arancelario, los solicitantes de derechos de importación deberán presentar pruebas de que ha sido importada por ellos o en su nombre con arreglo a las disposiciones aduaneras pertinentes una cantidad de carne de vacuno de los códigos NC 0201 o 0202 («cantidad de referencia»). Dicha prueba se referirá al período de doce meses que finaliza un mes antes de su primera solicitud. Una empresa formada por una fusión de empresas, cada una de las cuales dispone de una cantidad importada de referencia, podrá utilizar esas cantidades de referencia como base de su solicitud.
4. La cantidad total de productos a que se refiera una solicitud de derechos de importación presentada durante uno de los subperíodos contemplados en el artículo 2 no rebasará el 25 % de la cantidad de referencia del solicitante. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el decimocuarto día del mes en que se hayan presentado las solicitudes, las cantidades totales, incluidas las negativas, de todas las solicitudes, expresadas en kilogramos de peso del producto.
6. Los derechos de importación se asignarán a partir del vigésimo tercer día del mes en que se presenten las solicitudes y, a más tardar, el último día de ese mes.
7. Cuando la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2.
8. Los derechos de importación serán válidos desde el primer día del subperíodo para el que se haya presentado la solicitud hasta el final del período contingentario anual. Los derechos de importación serán intransferibles.
Artículo 4
Solicitudes de certificados de importación y asignación de certificados de importación
1. El despacho a libre práctica de las cantidades asignadas en virtud del contingente arancelario de importación contemplado en el artículo 1, apartado 1, estará supeditado a la presentación de un certificado de importación.
2. Las solicitudes de certificados de importación tendrán por objeto la cantidad total de derechos de importación asignados. Deberá respetarse la obligación contemplada en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014.
3. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán únicamente en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido derechos de importación al amparo del contingente arancelario de importación contemplado en el artículo 1, apartado 1.
4. Cada certificado de importación expedido dará lugar a la correspondiente reducción de los derechos de importación obtenidos y a la devolución inmediata de la parte proporcional de la garantía constituida con arreglo al artículo 3, apartado 2.
5. Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a su nombre.
6. Las solicitudes de certificados de importación harán referencia a un único número de orden. Cada solicitud podrá tener por objeto diversos productos correspondientes a distintos códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus descripciones se indicarán, respectivamente, en las casillas 15 y 16 de la solicitud de certificado y del certificado.
7. La solicitud de certificado y el certificado de importación se cumplimentarán del siguiente modo:
a) |
en la casilla 8, el nombre «Ucrania» como país de origen y la casilla «sí» marcada con una cruz; |
b) |
en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo II. |
8. En todos los certificados de importación se indicará la cantidad correspondiente a cada código NC.
9. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 382/2008, los certificados de importación tendrán una validez de treinta días a partir de la fecha de expedición efectiva del certificado a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008. El período de validez de los certificados de importación expirará, no obstante, a más tardar el 31 de diciembre de cada período de contingente arancelario de importación.
Artículo 5
Notificaciones a la Comisión
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el décimo día del mes siguiente al último día de cada subperíodo, las cantidades, incluidas las cantidades negativas, por las que se hayan expedido certificados en ese subperíodo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, incluidas las cantidades negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades para las que se expidieron los certificados:
a) |
junto con las notificaciones contempladas en el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento en lo que respecta a las solicitudes presentadas para el último subperíodo; |
b) |
para las cantidades que no se hayan notificado aún en el momento de la primera notificación prevista en la letra a), a más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación. |
3. A más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante dicho período de contingente arancelario de importación.
4. En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3, la cantidad se expresará en kilogramos de peso del producto.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 118 de 22.4.2014, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 411/2014 de la Comisión, de 23 de abril de 2014, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de la Unión de carne de vacuno fresca y congelada originaria de Ucrania (DO L 121 de 24.4.2014, p. 27).
(5) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
(6) Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).
(7) Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (DO L 115 de 29.4.2008, p. 10).
(8) Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 290 de 31.10.2013, p. 1).
(10) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO I
No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, se deberá considerar que la redacción de la descripción de los productos solo tiene valor indicativo, determinándose la aplicabilidad del régimen preferencial, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos de la NC.
Número de orden |
Códigos NC |
Descripción |
Cantidad en toneladas (peso neto) |
Derecho aplicable (EUR/tonelada) |
09.4270 |
0201 10 00 0201 20 20 0201 20 30 0201 20 50 0201 20 90 0201 30 00 0202 10 00 0202 20 10 0202 20 30 0202 20 50 0202 20 90 0202 30 10 0202 30 50 0202 30 90 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada |
12 000 |
0 |
ANEXO II
Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 7, letra b)
— |
En búlgaro: Регламент за изпълнение (ЕC) 2015/2079 |
— |
En español: Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2079 |
— |
En checo: Prováděcí nařízení (EU) 2015/2079 |
— |
En danés: Gennemførelsesforordning (EU) 2015/2079 |
— |
En alemán: Durchführungsverordnung (EU) 2015/2079 |
— |
En estonio: Rakendusmäärus (EL) 2015/2079 |
— |
En griego: Εκτελεστικός κανονισμός (ΕΕ) 2015/2079 |
— |
En inglés: Implementing Regulation (EU) 2015/2079 |
— |
En francés: Règlement d'exécution (UE) 2015/2079 |
— |
En croata: Provedbena uredba (EU) 2015/2079 |
— |
En italiano: Regolamento di esecuzione (UE) 2015/2079 |
— |
En letón: Īstenošanas regula (ES) 2015/2079 |
— |
En lituano: Įgyvendinimo reglamentas (ES) 2015/2079 |
— |
En húngaro: (EU) 2015/2079 végrehajtási rendelet |
— |
En maltés: Regolament ta' Implimentazzjoni (UE) 2015/2079 |
— |
En neerlandés: Uitvoeringsverordening (EU) 2015/2079 |
— |
En polaco: Rozporządzenie wykonawcze (UE) 2015/2079 |
— |
En portugués: Regulamento de Execução (UE) 2015/2079 |
— |
En rumano: Regulamentul de punere în aplicare (UE) 2015/2079 |
— |
En eslovaco: Vykonávacie nariadenie (EÚ) 2015/2079 |
— |
En esloveno: Izvedbena uredba (EU) 2015/2079 |
— |
En finés: Täytäntöönpanoasetus (EU) 2015/2079 |
— |
En sueco: Genomförandeförordning (EU) 2015/2079 |
19.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/77 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2080 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2015
que modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001 en lo que atañe a la gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos lácteos originarios de Ucrania y a la supresión de un contingente arancelario de importación de productos lácteos originarios de la República de Moldavia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 187,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2014/668/UE del Consejo (2), este autorizó la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra. El título IV de dicho Acuerdo y su capítulo I, anexo I-A, prevén la eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones de mercancías originarias de Ucrania, así como la apertura de contingentes arancelarios, de los cuales tres son para productos lácteos. A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con el Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los contingentes arancelarios de importación de productos lácteos originarios de Ucrania han sido incluidos por los Reglamentos de Ejecución de la Comisión (UE) no 415/2014 (4) y (UE) no 1165/2014 (5) en el anexo I del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (6) hasta el 31 de diciembre de 2015. El Acuerdo de Asociación se aplicará de forma provisional a partir del 1 de enero de 2016. |
(2) |
Procede, por tanto, completar el anexo I, parte L, del Reglamento (CE) no 2535/2001 con los contingentes arancelarios de importación de productos lácteos correspondientes a Ucrania para los períodos contingentarios que comienzan a partir del 1 de enero de 2016. |
(3) |
Mediante la Decisión 2014/492/UE del Consejo (7), este autorizó la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra. El artículo 147 de dicho Acuerdo prevé la eliminación de los derechos de aduana sobre las importaciones en la Unión Europea. El Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo (8), que introduce preferencias comerciales autónomas para la República de Moldavia y establece un contingente de importación de productos lácteos contemplado en el artículo 5, letra j), del Reglamento (CE) no 2535/2001, es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015. Procede, por tanto, suprimir las disposiciones relativas al contingente de importación de productos lácteos correspondiente a la República de Moldavia del Reglamento (CE) no 2535/2001. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2535/2001 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2535/2001 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 5, se suprime la letra j). |
2) |
En el artículo 19, apartado 1, se suprime la letra i). |
3) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable para el período contingentario a partir del 1 de enero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 118 de 22.4.2014, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 415/2014 de la Comisión, de 23 de abril de 2014, que modifica y establece una excepción al Reglamento (CE) no 2535/2001 en lo que atañe a la gestión de los contingentes arancelarios de los productos lácteos originarios de Ucrania (DO L 121 de 24.4.2014, p. 49).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) no 1165/2014 de la Comisión, de 31 de octubre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001 en lo que atañe a la gestión de los contingentes arancelarios de los productos lácteos originarios de Ucrania (DO L 314 de 31.10.2014, p. 7).
(6) Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29).
(7) Decisión 2014/492/UE del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (DO L 260 de 30.8.2014, p. 1).
(8) DO L 20 de 24.1.2008, p. 1.
ANEXO
«I. L
CONTINGENTES ARANCELARIOS CONTEMPLADOS EN EL CAPÍTULO 1, ANEXO I-A, APÉNDICE, DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN CON UCRANIA
Número de contingente |
Código NC |
Descripción (1) |
País de origen |
Período de importación |
Volumen del contingente (en toneladas en peso de producto) |
Volumen del contingente semestral (en toneladas en peso de producto) |
Derecho de importación (EUR/100 kg) (peso neto) |
09. 4600 |
0401 0402 91 0402 99 0403 10 11 0403 10 13 0403 10 19 0403 10 31 0403 10 33 0403 10 39 0403 90 51 0403 90 53 0403 90 59 0403 90 61 0403 90 63 0403 90 69 |
Leche y nata (crema), excepto en polvo, gránulos u otras formas sólidas; yogur, sin aromatizar y sin fruta u otros frutos ni cacao añadidos; productos lácteos, fermentados o acidificados, sin aromatizar y sin fruta u otros frutos ni cacao añadidos, excepto en polvo, gránulos u otras formas sólidas |
UCRANIA |
Año 2016 Año 2017 Año 2018 Año 2019 Año 2020 Año 2021 y siguientes |
8 000 8 400 8 800 9 200 9 600 10 000 |
4 000 4 200 4 400 4 600 4 800 5 000 |
0 |
09. 4601 |
0402 10 0402 21 0402 29 0403 90 11 0403 90 13 0403 90 19 0403 90 31 0403 90 33 0403 90 39 0404 90 21 0404 90 23 0404 90 29 0404 90 81 0404 90 83 0404 90 89 |
Leche y nata (crema), en polvo, gránulos u otras formas sólidas; productos lácteos, fermentados o acidificados, en polvo, gránulos u otras formas sólidas sin aromatizar y sin fruta u otros frutos ni cacao añadidos; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, no expresados ni comprendidos en otra parte |
UCRANIA |
Año 2016 Año 2017 Año 2018 Año 2019 Año 2020 Año 2021 y siguientes |
1 500 2 200 2 900 3 600 4 300 5 000 |
750 1 100 1 450 1 800 2 150 2 500 |
0 |
09. 4602 |
0405 10 0405 20 90 0405 90 |
Mantequilla y otras grasas y aceites derivados de la leche; pastas lácteas para untar con un contenido de materia grasa superior al 75 % pero sin superar el 80 % |
UCRANIA |
Año 2016 Año 2017 Año 2018 Año 2019 Año 2020 Año 2021 y siguientes |
1 500 1 800 2 100 2 400 2 700 3 000 |
750 900 1 050 1 200 1 350 1 500 |
0 |
(1) No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, se deberá considerar que la redacción de la descripción de los productos solo tiene valor indicativo, determinándose la aplicabilidad del régimen preferencial, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos de la NC.»
19.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/81 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2081 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2015
relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de determinados cereales originarios de Ucrania
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 187, letras a) y c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2014/668/UE del Consejo (2), este autorizó la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra. El título IV del Acuerdo prevé en particular la reducción o eliminación de los derechos de aduana aplicados a las mercancías originarias de Ucrania de conformidad con el anexo I-A de dicho Acuerdo. El anexo I-A del Acuerdo prevé en particular la apertura de contingentes arancelarios de importación de determinados cereales a la Unión. El título IV y el anexo I-A del acuerdo se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 2016. |
(2) |
Procede, por tanto, abrir contingentes arancelarios de importación de cereales a partir del año 2016. Procede asimismo que algunos de estos contingentes arancelarios sean gestionados por la Comisión con arreglo al método indicado en el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013. |
(3) |
Para permitir la importación ordenada y no especulativa de los cereales originarios de Ucrania en el marco de los contingentes arancelarios, procede disponer que tales importaciones se supediten a la expedición de un certificado de importación. Por consiguiente, procede aplicar los Reglamentos (CE) no 1301/2006 (3), (CE) no 1342/2003 (4) y (CE) no 376/2008 (5) de la Comisión, sin perjuicio de las excepciones previstas en el presente Reglamento. |
(4) |
Para garantizar una correcta gestión de los contingentes, resulta conveniente establecer los plazos para la presentación de las solicitudes de certificado de importación así como los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados. |
(5) |
En aras de la eficacia administrativa, conviene que los Estados miembros utilicen, para las notificaciones a la Comisión, los sistemas de información previstos por el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (6). |
(6) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1006/2011 de la Comisión (7) ha sustituido los códigos NC de los cereales que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (8) por nuevos códigos que difieren de los códigos que figuran en el Acuerdo de asociación. Procede, por tanto, que el anexo I del presente Reglamento se refiera a los nuevos códigos NC. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Apertura y modo de gestión de los contingentes
1. Los contingentes arancelarios de importación de determinados productos originarios de Ucrania que figuran en el anexo del presente Reglamento se abrirán anualmente, a partir del año 2016, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
2. El tipo de derecho de importación aplicable a los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 queda fijado en 0 EUR por tonelada.
3. Los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1 se gestionarán con arreglo al método indicado en el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013.
4. Se aplicarán los Reglamentos (CE) no 376/2008, (CE) no 1301/2006 y (CE) no 1342/2003, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
Artículo 2
Solicitud y expedición de los certificados de importación
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante solo podrá presentar una solicitud de certificado de importación por número de orden y por semana. Si el mismo interesado presentare más de una solicitud, se rechazarán todas las solicitudes, y se ejecutarán las garantías depositadas en el momento de presentación de las solicitudes en beneficio del Estado miembro correspondiente.
Las solicitudes de certificado de importación podrán presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros todas las semanas hasta el viernes a las 13.00 horas, hora de Bruselas.
Cada solicitud de certificado de importación se referirá a un solo número de orden y podrá afectar a varios productos. La designación de los productos y su código NC figurarán respectivamente en las casillas 15 y 16 de la solicitud de certificado y del certificado.
2. Cada solicitud de certificado de importación y cada certificado de importación indicará, para cada código NC, una cantidad en kilogramos, sin decimales. La suma de las cantidades indicadas no podrá superar la cantidad total del contingente de que se trate.
3. Los certificados de importación se expedirán el cuarto día hábil siguiente al de la fecha límite prevista en el artículo 4, apartado 1, para la comunicación de las solicitudes de certificado de importación.
4. La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación incluirán, en la casilla 8, el nombre «Ucrania» y una cruz en la casilla «sí». Los certificados solo serán válidos para los productos originarios de Ucrania.
Artículo 3
Validez de los certificados de importación
El período de validez del certificado de importación corresponderá al período comprendido entre el día de su expedición efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, y el final del segundo mes siguiente al mes de expedición.
Artículo 4
Comunicaciones
1. A más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, del lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada solicitud por número de orden, mencionando el origen del producto y la cantidad solicitada por código NC, incluidas las comunicaciones «sin objeto». La notificación se efectuará con arreglo al Reglamento (CE) no 792/2009.
2. El día de la expedición de los certificados de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades totales por código NC para las que se hayan expedido los certificados de importación.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
(4) Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (DO L 189 de 29.7.2003, p. 12).
(5) Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).
(6) Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 28.10.2011, p. 1).
(8) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose la aplicabilidad del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En los casos en que el código NC vaya precedido de un «ex», la aplicación del régimen preferencial se determinará en función del código NC y de la designación del producto.
Número de orden |
Código NC |
Descripción del producto |
Período |
Cantidad en toneladas |
09.4306 |
1001 99 (00) |
Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón) distintos de los de siembra |
Año 2016 Año 2017 Año 2018 Año 2019 Año 2020 Año 2021 y siguientes |
950 000 960 000 970 000 980 000 990 000 1 000 000 |
1101 00 (15-90) |
Harina de trigo blando y de escanda, harina de morcajo (tranquillón) |
|||
1102 90 (90) |
Harina de cereales distintos del trigo, morcajo (tranquillón), centeno, maíz, cebaba, avena, arroz |
|||
1103 11 (90) |
Grañones y sémola de trigo blando y de escanda |
|||
1103 20 (60) |
Pellets de trigo |
|||
09.4307 |
1003 90 (00) |
Cebada, excepto para siembra |
Año 2016 Año 2017 Año 2018 Año 2019 Año 2020 Año 2021 y siguientes |
250 000 270 000 290 000 310 000 330 000 350 000 |
1102 90 (10) |
Harina de cebada |
|||
ex 1103 20 (25) |
Pellets de cebada |
|||
09.4308 |
1005 90 (00) |
Maíz, excepto para siembra |
Año 2016 Año 2017 Año 2018 Año 2019 Año 2020 Año 2021 y siguientes |
400 000 450 000 500 000 550 000 600 000 650 000 |
1102 20 (10-90) |
Harina de maíz |
|||
1103 13 (10-90) |
Grañones y sémola de maíz |
|||
1103 20 (40) |
Pellets de maíz |
|||
1104 23 (40-98) |
Granos trabajados de maíz |
19.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/85 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2082 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2015
por el que se establece la no aprobación de Arctium lappa L. (partes aéreas) como sustancia básica, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 5, leído en relación con su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Comisión recibió el 3 de junio de 2014 una solicitud del Institut Technique de l'Agriculture Biologique (ITAB) para la aprobación de Arctium lappa L. como sustancia básica. Dicha solicitud iba acompañada de la información que se exige en el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo. |
(2) |
La Comisión pidió asistencia científica a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). La Autoridad presentó a la Comisión un informe técnico sobre la sustancia en cuestión el 27 de noviembre de 2014 (2). El 26 de mayo de 2015, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión (3) y el proyecto del presente Reglamento sobre la no aprobación de Arctium lappa L. |
(3) |
La documentación aportada por el solicitante muestra que no todas las partes aéreas de Arctium lappa L. cumplen los criterios de un «producto alimenticio» según la definición del artículo 2 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(4) |
En el informe técnico de la Autoridad se mencionaban preocupaciones específicas sobre la exposición a la arctigenina y a los ácidos clorogénico y cafeico, y por lo tanto no pudo finalizarse la evaluación del riesgo para los operarios, trabajadores, circunstantes, consumidores y organismos no destinatarios. |
(5) |
La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones sobre el informe técnico de la Autoridad y sobre el proyecto de informe de revisión. El solicitante envió sus observaciones, que se examinaron con detenimiento. |
(6) |
Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse los problemas relativos a la sustancia. |
(7) |
Por consiguiente, como se establece en el informe de revisión de la Comisión, no se ha demostrado que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1107/2009. En consecuencia, no procede aprobar Arctium lappa L. (partes aéreas) como sustancia básica. |
(8) |
El presente Reglamento no excluye la presentación de una nueva solicitud de aprobación de Arctium lappa L. (partes aéreas) como sustancia básica de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No aprobación como sustancia básica
La sustancia Arctium lappa L. (partes aéreas) no se aprueba como sustancia básica.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) «Outcome of the consultation with Member States and EFSA on the basic substance application for Arctium lappa and the conclusions drawn by EFSA on the specific points raised» («Resultado de la consulta con los Estados miembros y la EFSA sobre la solicitud para la aprobación como sustancia básica de Arctium lappa y conclusiones de la EFSA sobre las cuestiones específicas planteadas»), EFSA supporting publication (Publicación de referencia de la EFSA) 2014:EN-699 31 pp.
(3) http://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/eu-pesticides-database/public/?event=activesubstance.selection&language=ES
(4) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
19.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/87 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2083 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2015
sobre la no aprobación de Tanacetum vulgare L. como sustancia básica, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 5, leído en relación con su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Comisión recibió el 26 de abril de 2013 una solicitud del Institut Technique de l'Agriculture Biologique (ITAB) para la aprobación de Tanacetum vulgare L. como sustancia básica. Dicha solicitud iba acompañada de la información que se exige en el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo. |
(2) |
La Comisión pidió asistencia científica a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). La Autoridad presentó a la Comisión un informe técnico sobre la sustancia en cuestión el 30 de septiembre de 2014 (2). El 20 de marzo de 2015, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión (3) y el proyecto del presente Reglamento sobre la no aprobación de Tanacetum vulgare L. |
(3) |
La documentación aportada por el solicitante demuestra que Tanacetum vulgare L. no cumple los criterios para ser un producto alimenticio según la definición del artículo 2 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(4) |
En el informe técnico de la Autoridad se mencionaban preocupaciones específicas sobre la exposición al alcanfor, las tuyonas y el 1,8-cineol, y por tanto no pudo finalizarse la evaluación del riesgo para los operarios, trabajadores, circunstantes, consumidores y organismos no destinatarios. |
(5) |
La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones sobre el informe técnico de la Autoridad y sobre el proyecto de informe de revisión. El solicitante envió sus observaciones, que se examinaron con detenimiento. |
(6) |
Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse las preocupaciones relativas a la sustancia. |
(7) |
Por consiguiente, como se indica en el informe de revisión de la Comisión, no ha podido determinarse que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1107/2009. Por consiguiente, no procede aprobar Tanacetum vulgare L. como sustancia básica. |
(8) |
El presente Reglamento no excluye la presentación de una nueva solicitud de aprobación de Tanacetum vulgare L. como sustancia básica de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No aprobación como sustancia básica
No se aprueba la sustancia Tanacetum vulgare L. como sustancia básica.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) «Outcome of the consultation with Member States and EFSA on the basic substance application for Tanacetum vulgare for use in plant protection as repellent on orchards, vineyards, vegetables and ornamentals» [Resultado de la consulta con los Estados miembros y la EFSA sobre la solicitud de aprobación de Tanacetum vulgare como sustancia básica para su uso fitosanitario como repelente en huertas, viñedos, hortalizas y plantas ornamentales]. EFSA supporting publication 2014:EN-666. 35pp.
(3) http://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/eu-pesticides-database/public/?event=activesubstance.selection&language=ES
(4) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
19.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/89 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2084 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2015
por el que se aprueba la sustancia activa flupiradifurona, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el 8 de mayo de 2012 los Países Bajos recibieron una solicitud de Bayer CropScience AG para la aprobación de la sustancia activa flupiradifurona. |
(2) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento, el 21 de junio de 2012, en su calidad de Estado miembro ponente, los Países Bajos comunicaron al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»), la admisibilidad de la solicitud. |
(3) |
El 1 de febrero de 2014, el Estado miembro ponente presentó a la Comisión un proyecto de informe de evaluación, con copia a la Autoridad, en el que se determinaba si cabía esperar que la sustancia activa cumpliera los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009. |
(4) |
La Autoridad cumplió las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento, pidió que el solicitante presentara información adicional a los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad. En enero de 2015 se presentó a la Autoridad la evaluación de la información adicional efectuada por el Estado miembro ponente en forma de proyecto de informe de evaluación actualizado. |
(5) |
El 4 de febrero de 2015, la Autoridad comunicó al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión sus conclusiones respecto de si cabía esperar que la sustancia activa flupiradifurona cumpliera los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009 (2). La Autoridad puso sus conclusiones a disposición del público. |
(6) |
El 13 de julio de 2015, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión de la flupiradifurona, así como un proyecto de Reglamento en el que se contemplaba la aprobación de dicha sustancia. |
(7) |
Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones al informe de revisión. |
(8) |
Se ha establecido con respecto a uno o varios usos representativos de, al menos, un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, y en particular respecto de los usos examinados y detallados en el informe de revisión, que se cumplen los requisitos para la aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009. Por tanto, se considera que se cumplen dichos criterios de aprobación. Por consiguiente, procede aprobar la flupiradifurona. |
(9) |
No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria. |
(10) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (3) debe modificarse en consecuencia. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aprobación de la sustancia activa
Queda aprobada la sustancia activa flupiradifurona, tal como se especifica en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) EFSA Journal 2014;12(12):3913. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
ANEXO I
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||||||||
Flupiradifurona No CAS: 951659-40-8 No CICAP: 987 |
4-[(6-cloro-3-piridilmetil)(2,2-difluoroetil)amino]furan-2(5H)-ona |
≥ 960 g/kg |
9 de diciembre de 2015 |
9 de diciembre de 2025 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flupiradifurona, y en particular sus apéndices I y II. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:
Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede. El solicitante deberá aportar información confirmatoria en relación con:
El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad la información solicitada en los puntos 1 y 2 a más tardar el 9 de junio de 2016, la información solicitada en el punto 3 en un plazo de dos años a partir de la adopción de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas. |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa correspondiente.
ANEXO II
En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se añade la siguiente entrada:
|
Nombre común y números de identification |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||||||||
«91 |
Flupiradifurona No CAS: 951659-40-8 No CICAP: 987 |
4-[(6-cloro-3-piridilmetil)(2,2-difluoroetil)amino]furan-2(5H)-ona |
≥ 960 g/kg |
9 de diciembre de 2015 |
9 de diciembre de 2025 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flupiradifurona, y en particular sus apéndices I y II. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:
Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede. El solicitante deberá aportar información confirmatoria en relación con:
El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad la información solicitada en los puntos 1 y 2 a más tardar el 9 de junio de 2016, la información solicitada en el punto 3 en un plazo de dos años a partir de la adopción de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.». |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa correspondiente.
19.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/93 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2085 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2015
por el que se aprueba la sustancia activa mandestrobin, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el 18 de diciembre de 2012 Austria recibió una solicitud de Sumitomo Chemical Agro EUROPE S.A.S. para la aprobación de la sustancia activa mandestrobin. |
(2) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento, Austria, en su calidad de Estado miembro ponente, comunicó el 31 de enero de 2013 al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») la admisibilidad de la solicitud. |
(3) |
El 31 de enero de 2014, el Estado miembro ponente presentó un proyecto de informe de evaluación a la Comisión, con copia a la Autoridad, en el que se especificaba si cabía esperar que la sustancia activa cumpliera los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009. |
(4) |
La Autoridad cumplió las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento, pidió que el solicitante presentara información adicional a los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad. En marzo de 2015 se presentó a la Autoridad la evaluación de la información adicional efectuada por el Estado miembro ponente en forma de proyecto de informe de evaluación actualizado. |
(5) |
El 27 de abril de 2015, la Autoridad comunicó al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión sus conclusiones sobre si cabía esperar que la sustancia activa mandestrobin cumpliera los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009 (2). La Autoridad puso sus conclusiones a disposición del público. |
(6) |
El 13 de julio de 2015, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión de la sustancia activa mandestrobin, así como un proyecto de Reglamento en el que se disponía su aprobación. |
(7) |
Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones al informe de revisión. |
(8) |
Se ha establecido, con respecto a uno o varios usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, y en particular respecto de los usos examinados y detallados en el informe de revisión, que se cumplen los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009. Por tanto, se considera que se cumplen los mencionados criterios de aprobación. Por consiguiente, procede autorizar la sustancia mandestrobin. |
(9) |
No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria. |
(10) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (3) debe modificarse en consecuencia. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aprobación de la sustancia activa
La sustancia activa mandestrobin, especificada en el anexo I, queda autorizada en las condiciones fijadas en dicho anexo.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) EFSA Journal 2014;12(12):3913. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
ANEXO I
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||
Mandestrobin No CAS: 173662-97-0 No CICAP: No disponible |
(RS)-2-metoxi-N-metil-2-[α-(2,5-xililoxi)-o-tolil]acetamida |
≥ 940 g/kg (en peso seco) Xilenos (orto, meta, para), etilbenceno máx. 5 g/kg (TK) |
9 de diciembre de 2015 |
9 de diciembre de 2025 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia mandestrobin, y en particular sus apéndices I y II. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención a lo siguiente:
Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede. El solicitante deberá aportar información confirmatoria en relación con:
El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 9 de junio de 2016. |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
ANEXO II
En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se añade la siguiente entrada:
|
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||
«93 |
Mandestrobin No CAS: 173662-97-0 No CICAP: No disponible |
(RS)-2-metoxi-N-metil-2-[α-(2,5-xililoxi)-o-tolil]acetamida |
≥ 940 g/kg (en peso seco) Xilenos (orto, meta, para), etilbenceno máx. 5 g/kg (TK) |
9 de diciembre de 2015 |
9 de diciembre de 2025 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia mandestrobin, y en particular sus apéndices I y II. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención a lo siguiente:
Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede. El solicitante deberá aportar información confirmatoria en relación con:
El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 9 de junio de 2016.» |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
19.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/97 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2086 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
47,7 |
MA |
83,8 |
|
MK |
43,3 |
|
ZZ |
58,3 |
|
0707 00 05 |
AL |
67,1 |
TR |
144,3 |
|
ZZ |
105,7 |
|
0709 93 10 |
MA |
54,2 |
TR |
164,8 |
|
ZZ |
109,5 |
|
0805 20 10 |
CL |
185,6 |
MA |
81,5 |
|
TR |
83,5 |
|
ZZ |
116,9 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
TR |
64,0 |
ZZ |
64,0 |
|
0805 50 10 |
TR |
98,0 |
ZZ |
98,0 |
|
0806 10 10 |
BR |
296,8 |
EG |
234,1 |
|
PE |
274,4 |
|
TR |
178,1 |
|
US |
368,5 |
|
ZZ |
270,4 |
|
0808 10 80 |
AR |
151,8 |
CA |
158,0 |
|
CL |
84,1 |
|
MK |
29,8 |
|
NZ |
161,0 |
|
US |
150,6 |
|
ZA |
205,7 |
|
ZZ |
134,4 |
|
0808 30 90 |
BA |
92,6 |
CN |
63,2 |
|
TR |
121,2 |
|
ZZ |
92,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
19.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/99 |
DIRECTIVA (UE) 2015/2087 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2015
por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (1), y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 15 de julio de 2011, la Organización Marítima Internacional (OMI) adoptó la Resolución MEPC.201(62) que enmienda el anexo V del Convenio MARPOL para prevenir la contaminación por los buques mediante la introducción de una nueva categorización más detallada de las basuras (2). El anexo V revisado del Convenio MARPOL entró en vigor el 1 de enero de 2013. |
(2) |
Esta nueva categorización de las basuras viene reflejada en la Circular MEPC.1/Circ.644/Rev.1 de la OMI que establece el formato normalizado del impreso de notificación previa para la entrega de desechos en instalaciones portuarias de recepción (3), así como la Circular MEPC.1/Circ.645/Rev.1, que establece el formato normalizado del recibo de entrega de desechos tras el uso de las instalaciones portuarias de recepción por parte de los buques (4). |
(3) |
En aras de la preservación de la coherencia con las medidas de la OMI y a fin de evitar la incertidumbre entre los usuarios y las autoridades de los puertos, procede adaptar a la nueva categorización de las basuras del anexo V del Convenio MARPOL enmendado el cuadro que figura en el anexo II de la Directiva 2000/59/CE que contiene los diferentes tipos y cantidades de desechos y residuos de carga por entregar o que permanecerán a bordo. |
(4) |
Además, a fin de mejorar el régimen establecido en virtud de la Directiva 2000/59/CE que persigue la reducción de los vertidos en el mar de desechos generados por buques y residuos de carga, procede incluir en el cuadro del anexo II información sobre los tipos y cantidades de desechos generados por buques realmente entregados en las instalaciones portuarias de recepción en el último puerto de descarga. |
(5) |
Los datos exactos sobre los tipos y cantidades de desechos generados por buques y residuos de carga entregados por un buque en el último puerto son esenciales para el cálculo exacto de la capacidad de almacenamiento destinada a desechos a bordo de ese buque. El cálculo de una capacidad suficiente de almacenamiento es un requisito previo para autorizar al buque a dirigirse hasta el siguiente puerto de escala sin haber entregado sus desechos, así como para la selección adecuada de buques para inspección. Unas inspecciones mejor orientadas contribuirán a una gestión más eficaz del tráfico marítimo mediante la reducción del tiempo de rotación en los puertos. |
(6) |
Esta información puede estar disponible a través de los recibos de desechos expedidos con arreglo a la Circular MEPC.1/Circ.645/Rev.1, que recomienda el formato normalizado del recibo de entrada de desechos, o de otros tipos de recibos expedidos al capitán del buque en el momento de la entrega de los desechos. Las cantidades y tipos de desechos indicados en el recibo de desechos o declarados por el capitán del buque en el momento de la entrega cuando no sea posible obtener un recibo serían generalmente más exactos que los disponibles a partir del impreso de notificación de residuos, ya que deben reflejar la situación real tras la entrega y aportan por tanto mayor fiabilidad al proceso decisorio. El capitán del buque registrará esa información de la entrega en el libro registro de basuras conforme a lo dispuesto por el Convenio MARPOL. |
(7) |
La recogida sistemática de datos exactos sobre la entrega de desechos permitiría asimismo un mejor análisis estadístico de los patrones de flujos de desechos en los puertos y facilitaría el establecimiento del sistema de información y vigilancia previsto en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2000/59/CE. El seguimiento e intercambio de dicha información, incluida la notificación electrónica de desechos elaborada en virtud de la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), actualmente están soportados por el sistema de la Unión de intercambio de información marítima, SafeSeaNet, establecido de conformidad con la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que debe relacionarse con un módulo de comunicación en la base de datos del control del Estado del puerto (7) establecida con arreglo a la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(8) |
El anexo II de la Directiva 2000/59/CE debe modificarse para incluir la información sobre la entrega de desechos en el puerto anterior y con el fin de incorporar la nueva categorización de las basuras introducida por el anexo V enmendado del Convenio MARPOL. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo II de la Directiva 2000/59/CE se sustituye por el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 9 de diciembre de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 332 de 28.12.2000, p. 81.
(2) Resolución MEPC.201(62) adoptada el 15 de julio de 2011. Enmiendas al anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973.
(3) MEPC.1/Circ.644/Rev.1, 1 de julio de 2013
(4) MEPC.1/Circ.645/Rev.1, 1 de julio de 2013
(5) Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010 sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros (DO L 283 de 29.10.2010, p. 1).
(6) Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).
(7) Base de datos desarrollada y gestionada por la Agencia Europea de Seguridad Marítima.
(8) Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).
ANEXO
«ANEXO II
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE ANTES DE ENTRAR EN EL PUERTO DE …
(Puerto de destino tal como se menciona en el artículo 6 de la Directiva 2000/59/CE)
1. |
Nombre, distintivo de llamada y, en su caso, número de identificación de la OMI del buque: |
2. |
Estado de abanderamiento: |
3. |
Hora estimada de llegada (ETA): |
4. |
Hora estimada de salida (ETD): |
5. |
Anterior puerto de escala: |
6. |
Próximo puerto de escala: |
7. |
Último puerto y fecha en que se entregaron desechos generados por el buque, incluidos las cantidades (en m3) y los tipos de desechos entregados: |
8. |
¿Entrega usted (táchese la casilla adecuada):
de sus residuos a las instalaciones receptoras portuarias? |
9. |
Tipo y cantidad de desechos y residuos por entregar y/o que permanecerán a bordo, y porcentaje de la capacidad de almacenamiento máxima |
Si entrega todos los desechos, rellene la segunda y última columnas según proceda. Si entrega parte de los desechos o no entrega ningún desecho, rellene todas las columnas.
Tipo |
Cantidades que deben entregarse (m3) |
Capacidad máxima de almacenamiento (m3) |
Cantidad de desechos que permanecen a bordo (m3) |
Puerto en el que se han de entregar los desechos restantes |
Estimación de la cantidad de desechos que se producirá entre el momento de la notificación y el puerto de escala siguiente (m3) |
Cantidad de desechos entregados en el último puerto de descarga indicado en el punto 7 anterior (m3) |
Desechos oleosos |
||||||
Agua oleosa de sentina |
|
|
|
|
|
|
Residuos oleosos (fangos) |
|
|
|
|
|
|
Otros (especifíquense) |
|
|
|
|
|
|
Aguas sucias (1) |
|
|
|
|
|
|
Basuras |
||||||
Plásticos |
|
|
|
|
|
|
Restos de alimentos |
|
|
|
|
|
|
Desechos domésticos (por ejemplo, productos de papel, trapos, vidrio, metales, botellas, loza, etc.) |
|
|
|
|
|
|
Aceite de cocina |
|
|
|
|
|
|
Cenizas de incinerador |
|
|
|
|
|
|
Desechos de explotación |
|
|
|
|
|
|
Carcasas de animales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Notas
1. |
Esta información podrá utilizarse a efectos del control del Estado del puerto y otros fines de inspección. |
2. |
Los Estados miembros determinarán qué organismos recibirán copias de la notificación. |
3. |
Este impreso deberá rellenarse, salvo si el buque se acoge a la exención prevista en el artículo 9 de la Directiva 2000/59/CE. |
Confirmo que:
— |
los datos indicados anteriormente son exactos y correctos, y |
— |
que a bordo existe la suficiente capacidad específica para almacenar todos los desechos generados entre la notificación y el próximo puerto en el que entregaré los desechos. |
Fecha …
Hora …
Firma»
(1) Las aguas sucias pueden descargarse en el mar con arreglo a las disposiciones de la regla 11 del anexo IV del Convenio Marpol. No es necesario rellenar las casillas correspondientes si la intención es efectuar una descarga autorizada en el mar.
(2) Pueden ser estimaciones.
(3) Los residuos de carga se especificarán y categorizarán con arreglo a los anexos pertinentes de Marpol, en particular los anexos I, II y V.
DECISIONES
19.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/103 |
DECISIÓN (UE) 2015/2088 DEL CONSEJO
de 10 de noviembre de 2015
por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en los correspondientes comités de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, por lo que respecta a las propuestas de modificaciones de los Reglamentos de la ONU nos 12, 16, 26, 39, 44, 46, 58, 61, 74, 83, 85, 94, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 106, 107, 110, 116 y 127, la propuesta de un nuevo Reglamento de la ONU sobre impacto frontal, las propuestas de modificaciones de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) y la propuesta de una nueva Resolución mutua no 2 (M.R.2) sobre definiciones del tren de potencia de los vehículos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de la Decisión 97/836/CE del Consejo (1), la Unión se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («el Acuerdo revisado de 1958»). |
(2) |
En virtud de la Decisión 2000/125/CE del Consejo (2), la Unión se adhirió al Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos («el Acuerdo paralelo»). |
(3) |
La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sustituyó los sistemas de homologación de los Estados miembros por un procedimiento de homologación de la Unión y estableció un marco armonizado que contiene las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales aplicables a todos los vehículos nuevos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos. Dicha Directiva incorporó los reglamentos de la ONU al sistema de homologación de tipo UE, bien como requisitos de la homologación de tipo, bien como alternativas a la legislación de la Unión. Desde la adopción de esa Directiva, los reglamentos de la ONU se han ido incorporando progresivamente a la legislación de la Unión en el marco de la homologación de tipo UE. |
(4) |
A la luz de la experiencia y de los avances técnicos, es necesario adaptar al progreso técnico los requisitos relativos a algunos elementos o aspectos contemplados por los Reglamentos de la ONU nos 12, 16, 26, 39, 44, 46, 58, 61, 74, 83, 85, 94, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 106, 107, 110, 116 y 127, y por la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3). |
(5) |
A fin de mejorar las disposiciones pertinentes de seguridad para los vehículos de motor, procede adoptar un nuevo Reglamento de la ONU sobre impacto frontal; asimismo, con el fin de armonizar las definiciones del tren de potencia de los vehículos, también debe adoptarse una nueva Resolución mutua no 2 (R.M.2) sobre las definiciones del tren de potencia de los vehículos. |
(6) |
Por consiguiente, es preciso determinar la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité de Administración del Acuerdo revisado de 1958 y en el Comité Ejecutivo del Acuerdo paralelo, con respecto a la adopción de esos actos de la ONU. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité de Administración del Acuerdo revisado de 1958 y en el Comité Ejecutivo del Acuerdo paralelo, durante el período comprendido entre el 9 y el 13 de noviembre de 2015 será la de votar a favor de las propuestas que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
P. GRAMEGNA
(1) Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).
(2) Decisión 2000/125/CE del Consejo, de 31 de enero de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos («Acuerdo paralelo») (DO L 35 de 10.2.2000, p. 12).
(3) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
ANEXO
Propuesta de suplemento 4 de la serie 04 de enmiendas del Reglamento no 12 (Mecanismo de dirección) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/92 |
Propuesta de suplemento 6 de la serie 06 de enmiendas del Reglamento no 16 (Cinturones de seguridad) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/93 |
Propuesta de suplemento 3 de la serie 03 de enmiendas del Reglamento no 26 (Salientes exteriores) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/82 |
Propuesta de serie 01 de enmiendas del Reglamento no 39 (Velocímetro y cuentakilómetros) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/83 |
Propuesta de suplemento 10 de la serie 04 de enmiendas del Reglamento no 44 (Sistemas de retención para niños) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/94 |
Propuesta de suplemento 2 de la serie 04 de enmiendas del Reglamento no 46 (Dispositivos de visión indirecta) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/84 |
Propuesta de serie 03 de enmiendas del Reglamento no 58 (Protección trasera contra el empotramiento) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/85 |
Propuesta de suplemento 3 del Reglamento no 61 (Salientes exteriores de vehículos comerciales) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/86 |
Propuesta de corrección de errores 1 del suplemento 8 de la serie 01 de enmiendas del Reglamento no 74 [Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa (ciclomotores)] |
ECE/TRANS/WP.29/2015/79 |
Propuesta de suplemento 11 de la serie 05 de enmiendas del Reglamento no 83 (Emisiones de los vehículos M1 y N1) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/100 |
Propuesta de suplemento 6 de la serie 06 de enmiendas del Reglamento no 83 (Emisiones de los vehículos M1 y N1) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/101 |
Propuesta de suplemento 7 de la versión original del Reglamento no 85 (Medición de la potencia neta) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/102 |
Propuesta de suplemento 6 de la serie 02 de enmiendas del Reglamento no 94 (Colisión frontal) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/95 |
Propuesta de serie 03 de enmiendas del Reglamento no 94 (Colisión frontal) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/96 |
Propuesta de suplemento 5 de la serie 03 de enmiendas del Reglamento no 95 (Colisión lateral) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/97 |
Propuesta de suplemento 8 de la serie 01 de enmiendas del Reglamento no 97 (Sistemas de alarma para vehículos) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/87 |
Propuesta de suplemento 7 de la serie 01 de enmiendas del Reglamento no 98 (Faros equipados con fuentes luminosas de descarga de gas) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/80 |
Propuesta de suplemento 11 del Reglamento no 99 (Fuentes luminosas de descarga de gas) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/81 |
Propuesta de suplemento 3 de la serie 02 de enmiendas del Reglamento no 100 (Vehículos eléctricos) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/98 |
Propuesta de suplemento 6 de la serie 01 de enmiendas del Reglamento no 101 (Emisiones de CO2/Consumo de carburante) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/103 |
Propuesta de suplemento 13 del Reglamento no 106 (Neumáticos para vehículos agrícolas) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/109 |
Propuesta de suplemento 4 de la serie 06 de enmiendas del Reglamento no 107 (Construcción general de autobuses y autocares) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/88 |
Propuesta de suplemento 4 de la serie 05 de enmiendas del Reglamento no 107 (Construcción general de autobuses y autocares) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/104 |
Propuesta de suplemento 4 de la serie 01 de enmiendas del Reglamento no 110 (Componentes específicos para vehículos que utilizan gas natural comprimido o licuado) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/89 |
Propuesta de suplemento 5 del Reglamento no 116 (Sistemas de alarma para vehículos) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/91 |
Propuesta de serie 02 de enmiendas del Reglamento no 127 (Seguridad de los peatones) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/99 |
Propuesta de nuevo Reglamento sobre impacto frontal con especial atención a los sistemas de retención |
ECE/TRANS/WP.29/2015/105 |
Propuesta de serie 01 de enmiendas del nuevo Reglamento sobre impacto frontal con especial atención a los sistemas de retención |
ECE/TRANS/WP.29/2015/106 |
Propuesta de enmiendas de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) |
ECE/TRANS/WP.29/2015/111 |
Propuesta de nueva Resolución Mutua no 2 (R.M.2) sobre definiciones del tren de potencia de los vehículos |
ECE/TRANS/WP.29/2015/110 |
19.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/107 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2089 DEL CONSEJO
de 10 de noviembre de 2015
que modifica la Decisión de Ejecución 2013/54/UE por la que se autoriza a la República de Eslovenia a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 287, punto 15, de la Directiva 2006/112/CE autoriza a Eslovenia a conceder una exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual sea, como máximo, de 25 000 EUR. |
(2) |
La Decisión de Ejecución 2013/54/UE del Consejo (2) autoriza a Eslovenia, hasta el 31 de diciembre de 2015 y no obstante lo dispuesto en el artículo 287, punto 15, de la Directiva 2006/112/CE, a conceder una exención del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual sea, como máximo, de 50 000 EUR. |
(3) |
Mediante cartas registradas en la Comisión el 27 de mayo de 2015 y el 17 de junio de 2015, Eslovenia solicitó autorización para aplicar una prórroga a la medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287, punto 15, de la Directiva 2006/112/CE con objeto de seguir aplicando una exención del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual sea, como máximo, de 50 000 euros. Gracias a esa medida, dichos sujetos pasivos seguirían estando parcial o totalmente exentos de las obligaciones relativas al IVA que se recogen en el título XI, capítulos 2 a 6, de la Directiva 2006/112/CE. |
(4) |
Mediante carta de 24 de junio de 2015, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por Eslovenia. Mediante carta de 25 de junio de 2015, la Comisión notificó a Eslovenia que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud. |
(5) |
Según la información facilitada por Eslovenia, a finales de 2013 el 51,45 % de los sujetos pasivos del IVA tenía un volumen de negocios imponible inferior a 50 000 EUR y solo representaba el 1 % de los ingresos totales del IVA. |
(6) |
Dado que este umbral más elevado ha supuesto una reducción de las obligaciones en materia de IVA de las pequeñas empresas, y pudiendo estas seguir optando al régimen normal de aplicación del IVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Directiva 2006/112/CE, procede autorizar a Eslovenia para que siga aplicando la citada medida durante un nuevo período limitado. |
(7) |
La exención no tiene ninguna repercusión en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA porque Eslovenia efectuará un cálculo de compensación de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo (3). |
(8) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2013/54/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el párrafo segundo del artículo 2 de la Decisión de Ejecución 2013/54/UE, la fecha de «31 de diciembre de 2015» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2018».
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efctos el dia de su notificación.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será la República de Eslovenia.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
P. GRAMEGNA
(1) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución 2013/54/UE del Consejo, de 22 de enero de 2013, por la que se autoriza a la República de Eslovenia a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 22 de 25.1.2013, p. 15).
(3) Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).
19.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/109 |
DECISIÓN (UE) 2015/2090 DEL CONSEJO
de 17 de noviembre de 2015
por la que se nombra a un miembro alemán del Comité de las Regiones
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno alemán,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. |
(2) |
Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a Jacqueline KRAEGE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:
— |
Frau Heike RAAB, Staatssekretärin, Bevollmächtigte des Landes Rheinland-Pfalz beim Bund und für Europa, für Medien und Digitales. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO L 20 de 27.1.2015, p. 42.
(2) DO L 31 de 7.2.2015, p. 25.
(3) DO L 159 de 25.6.2015, p. 70.
19.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/110 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2091 DE LA COMISIÓN
de 17 de noviembre de 2015
por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/431/UE relativa a la participación financiera de la Unión en los programas de control, inspección y vigilancia de la actividad pesquera de los Estados miembros en 2011
[notificada con el número C(2015) 7856]
(Los textos en lenguas alemana, búlgara, danesa, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 129, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (2), y, en particular, su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los Estados miembros han presentado a la Comisión, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 861/2006, sus programas de control de la actividad pesquera en 2011 y las solicitudes de participación financiera de la Unión en los gastos que suponga la ejecución de los proyectos incluidos en dichos programas. |
(2) |
La Comisión fijó en su Decisión de Ejecución 2011/431/UE (3) el importe máximo por proyecto y el porcentaje de la participación financiera de la Unión dentro de los límites contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 861/2006 y estableció las condiciones necesarias para la concesión de dicha participación. |
(3) |
El artículo 2 de la Decisión de Ejecución 2011/431/UE establece que todos los pagos por los que se solicite un reembolso deberán ser efectuados por el Estado miembro de que se trate antes del 30 de junio de 2015 y los pagos realizados fuera de este plazo no tendrán derecho a reembolso. |
(4) |
Varios Estados miembros han comunicado a la Comisión en el primer semestre de 2015 que encontraron dificultades para respetar dicho plazo en el contexto de la crisis financiera. |
(5) |
Con el fin de garantizar que los Estados miembros puedan proseguir con la ejecución de estos proyectos y que no los abandonen tras la interrupción de los reembolsos de la Comisión a partir del segundo semestre de 2015, el plazo previsto en el artículo 2 de la Decisión de Ejecución 2011/431/UE debe ampliarse hasta el 31 de marzo de 2016. |
(6) |
Procede, pues, modificar la Decisión de Ejecución 2011/431/UE en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 2 de la Decisión de Ejecución 2011/431/UE, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Todos los pagos por los que se solicite un reembolso serán efectuados por el Estado miembro de que se trate a más tardar el 31 de marzo de 2016.».
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir de 1 de julio de 2015.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
Karmenu VELLA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 149 de 20.5.2014, p. 1.
(2) DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.
(3) Decisión de Ejecución 2011/431/UE de la Comisión, de 11 de julio de 2011, relativa a la participación financiera de la Unión en los programas de control, inspección y vigilancia de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros en 2011 (DO L 188 de 19.7.2011, p. 50).