ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58° año |
Sumario |
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I Actos legislativos |
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DIRECTIVAS |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DIRECTIVAS
18.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/1 |
DIRECTIVA (UE) 2015/2060 DEL CONSEJO
de 10 de noviembre de 2015
por la que se deroga la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 115,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A partir del consenso alcanzado en el Consejo Europeo de 20 de junio de 2000 sobre la necesidad de que el intercambio de la información pertinente a efectos fiscales se lleve a cabo sobre una base lo más amplia posible, la Directiva 2003/48/CE del Consejo (1) se ha aplicado en los Estados miembros desde el 1 de julio de 2005 con el fin de permitir que los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses efectuados en un Estado miembro a beneficiarios efectivos que sean personas físicas residentes en otro Estado miembro estén sujetos a imposición efectiva de conformidad con la legislación de ese último Estado miembro, eliminando de este modo distorsiones en los movimientos de capitales entre Estados miembros que serían incompatibles con el mercado interior. |
(2) |
La dimensión mundial de los retos que plantean el fraude y la evasión fiscales transfronterizos es una de las principales preocupaciones a nivel mundial y en la Unión. Las rentas no declaradas y no gravadas comportan una reducción significativa de los ingresos fiscales nacionales. El 22 de mayo de 2013, el Consejo Europeo acogió con satisfacción los esfuerzos que se estaban realizando en foros como el G-8 y el G-20, y en el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) con el fin de elaborar una norma internacional. |
(3) |
La Directiva 2011/16/UE del Consejo (2) establece la obligatoriedad del intercambio automático de información entre los Estados miembros. Establece también la ampliación progresiva de su ámbito de aplicación a nuevas categorías de rentas y de capitales, a fin de combatir el fraude y la evasión fiscales transfronterizos. |
(4) |
El 9 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó la Directiva 2014/107/UE (3), por la que se modificó la Directiva 2011/16/UE con el fin de ampliar el intercambio automático obligatorio de información a una amplia gama de rentas, de conformidad con la norma internacional publicada por el Consejo de la OCDE en julio de 2014 y se garantizaba la aplicación de un enfoque coherente, homogéneo y global a escala de la Unión al intercambio automático de información sobre cuentas financieras en el mercado interior. |
(5) |
La Directiva 2014/107/UE, cuyo ámbito de aplicación es en general más amplio que el de la Directiva 2003/48/CE, dispone que, en caso de solapamiento de los ámbitos de aplicación, la primera prevalece sobre la segunda. Siguen existiendo algunos casos residuales en los que solo la Directiva 2003/48/CE es de aplicación. Esos casos residuales se deben a ligeras diferencias de enfoque entre ambas Directivas y a diversas exenciones específicas. En ese número limitado de casos, la aplicación de la Directiva 2003/48/CE daría lugar a la duplicación de las normas sobre comunicación de información dentro de la Unión. Las pequeñas ventajas que aportaría esa duplicación de la comunicación de información se verían contrarrestadas por los costes generados. |
(6) |
El 21 de marzo de 2014, el Consejo Europeo invitó al Consejo a garantizar que el Derecho pertinente de la Unión se adaptase plenamente a la nueva norma internacional única sobre intercambio automático de información elaborada por la OCDE. Además, al adoptar la Directiva 2014/107/UE, el Consejo invitó a la Comisión a que presentara una propuesta con vistas a derogar la Directiva 2003/48/CE y coordinar la fecha de su derogación con la fecha de aplicación establecida en la Directiva 2014/107/UE teniendo debidamente en cuenta la excepción que en ella se contempla en relación con Austria. Por lo tanto, la Directiva 2003/48/CE debe seguir aplicándose a Austria durante un período adicional de un año. A la luz de la posición adoptada por el Consejo, la derogación de la Directiva 2003/48/CE es necesaria a fin de evitar la duplicación de las obligaciones sobre comunicación de información y de ahorrar costes, tanto en beneficio de las autoridades fiscales como de los operadores económicos. |
(7) |
De conformidad con la Directiva 2014/48/UE del Consejo (4), los Estados miembros deben adoptar y publicar, a más tardar el 1 de enero de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva. Los Estados miembros deben aplicar dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2017. Con la derogación de la Directiva 2003/48/CE ya no sería necesario proceder a la transposición de la Directiva 2014/48/UE. |
(8) |
A fin de garantizar que la comunicación automática de información sobre las cuentas financieras se lleve a cabo sin interrupción, procede que la derogación de la Directiva 2003/48/CE coincida con la fecha de aplicación de las medidas establecidas en la Directiva 2014/107/UE. |
(9) |
No obstante la derogación de la Directiva 2003/48/CE, se debe procesar y transferir como se había previsto inicialmente la información obtenida por los agentes pagadores, los operadores económicos y los Estados miembros antes de la fecha de dicha derogación y se deben cumplir las obligaciones contraídas con anterioridad a dicha fecha. |
(10) |
Por lo que respecta a la retención a cuenta practicada en el período transitorio a que se refiere la Directiva 2003/48/CE, es preciso que, con el fin de proteger los derechos adquiridos de los beneficiarios efectivos, los Estados miembros sigan concediendo créditos o efectuando devoluciones tal como se había previsto inicialmente y que expidan certificados, previa solicitud, que permitan a los beneficiarios efectivos garantizar que no se ha realizado una retención a cuenta. |
(11) |
Debe tenerse en cuenta que, debido a la existencia de diferencias estructurales, se ha concedido a Austria una excepción de conformidad con la Directiva 2014/107/UE, la cual le permite aplazar la aplicación de dicha directiva por un año, hasta el 1 de enero de 2017. Sin embargo, en el momento de la adopción de la Directiva 2014/107/UE, Austria comunicó que no se acogería plenamente a esa excepción. En cambio, Austria procederá al intercambio de información a más tardar en septiembre de 2017, aunque en relación con un número limitado de cuentas, manteniendo la excepción en los demás casos. Por tanto, resulta oportuno establecer disposiciones específicas para garantizar que Austria, así como los agentes pagadores y los operadores económicos establecidos en su territorio, sigan aplicando las disposiciones de la Directiva 2003/48/CE durante el período de excepción, salvo en relación con las cuentas en las que se aplica la Directiva 2014/107/UE. |
(12) |
La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el derecho a la protección de los datos personales, y ninguna de sus disposiciones menoscabará o eliminará dichos derechos. |
(13) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la derogación de la Directiva 2003/48/CE junto con las excepciones temporales necesarias para proteger los derechos adquiridos y tener en cuenta la excepción concedida a Austria en virtud de la Directiva 2014/107/UE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la uniformidad y eficacia exigidas, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(14) |
Procede, por lo tanto, derogar la Directiva 2003/48/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Queda derogada la Directiva 2003/48/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2016, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, seguirán siendo de aplicación las siguientes obligaciones impuestas por la Directiva 2003/48/CE, en su versión modificada por la Directiva 2006/98/CE del Consejo (5):
a) |
las obligaciones de los Estados miembros y de los operadores económicos establecidos en su territorio con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/48/CE seguirán siendo de aplicación hasta el 5 de octubre de 2016 o hasta su cumplimiento; |
b) |
las obligaciones de los agentes pagadores con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2003/48/CE y de los Estados miembros de los agentes pagadores con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2003/48/CE seguirán siendo de aplicación hasta el 5 de octubre de 2016 o hasta su cumplimiento; |
c) |
las obligaciones de los Estados miembros de residencia a efectos fiscales de los beneficiarios efectivos con arreglo al artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2003/48/CE, seguirán siendo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2016; |
d) |
las obligaciones de los Estados miembros de residencia a efectos fiscales de los beneficiarios efectivos con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2003/48/CE, en lo que se refiere a la retención a cuenta practicada en 2016 y en años anteriores, seguirán siendo de aplicación hasta su cumplimiento. |
3. La Directiva 2003/48/CE, en su versión modificada por la Directiva 2006/98/CE, seguirá siendo de aplicación a Austria hasta el 31 de diciembre de 2016, con la excepción de las siguientes obligaciones:
a) |
las obligaciones de Austria y las obligaciones subyacentes de los agentes pagadores y los agentes económicos establecidos en su territorio con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2003/48/CE, que seguirán siendo de aplicación hasta el 30 de junio de 2017 o hasta su cumplimiento; |
b) |
las obligaciones de Austria y los operadores económicos establecidos en su territorio con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/48/CE, que seguirán siendo de aplicación hasta el 30 de junio de 2017 o hasta su cumplimiento; |
c) |
cualesquiera obligaciones de Austria y las obligaciones subyacentes de los agentes pagadores establecidos en su territorio derivadas directa o indirectamente de los procedimientos contemplados en el artículo 13 de la Directiva 2003/48/CE, que seguirán siendo de aplicación hasta el 30 de junio de 2017 o hasta su cumplimiento. |
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la Directiva 2003/48/CE, en su versión modificada por la Directiva 2006/98/CE, no se aplicará a partir del 1 de octubre de 2016 a los pagos de intereses por lo que se refiere a las cuentas con respecto a las cuales se hayan cumplido las obligaciones de comunicación y diligencia debida incluidas en los anexos I y II de la Directiva 2011/16/UE y en relación con las cuales Austria haya comunicado mediante intercambio automático la información contemplada en el artículo 8, apartado 3 bis de la Directiva 2011/16/UE en el plazo establecido en el apartado 6, letra b), de dicho artículo.
Artículo 2
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
P. GRAMEGNA
(1) Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 157 de 26.6.2003, p. 38).
(2) Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
(3) Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 359 de 16.12.2014, p. 1).
(4) Directiva 2014/48/UE del Consejo, de 24 de marzo de 2014, por la que se modifica la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 111 de 15.4.2014, p. 50).
(5) Directiva 2006/98/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas Directivas en el ámbito de la fiscalidad, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO L 363 de 20.12.2006, p. 129).
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
18.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2061 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2015
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Oberlausitzer Biokarpfen (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Oberlausitzer Biokarpfen» presentada por Alemania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Oberlausitzer Biokarpfen» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.7, «Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 212 de 27.6.2015, p. 9.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
18.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2062 DE LA COMISIÓN
de 17 de noviembre de 2015
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 37/2010 en lo relativo a la sustancia «sisapronilo»
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 17 del Reglamento (CE) no 470/2009 exige que el límite máximo de residuos (en lo sucesivo, «LMR») de las sustancias farmacológicamente activas destinadas al uso en la Unión en medicamentos veterinarios para animales productores de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales sea establecido en un reglamento. |
(2) |
En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión (2) figuran las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal. |
(3) |
El sisapronilo todavía no figura en ese cuadro. |
(4) |
Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) una solicitud para delimitar los LMR de sisapronilo en los bovinos. |
(5) |
La EMA, sobre la base del dictamen del Comité de Medicamentos de Uso Veterinario, ha recomendado establecer un LMR para el sisapronilo en los bovinos aplicable al músculo, la grasa, el hígado y el riñón, siempre que no se utilice esta sustancia en animales cuya leche está destinada al consumo humano. |
(6) |
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 470/2009, la EMA considera la posibilidad de utilizar los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio en otro alimento proveniente de la misma especie, o los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o varias especies para otras especies. |
(7) |
La EMA ha considerado apropiado aplicar a los caprinos el mismo LMR establecido para el sisapronilo en los bovinos. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 37/2010 en consecuencia. |
(9) |
Conviene conceder a las partes interesadas un período razonable para adoptar las medidas necesarias para cumplir el nuevo LMR. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 17 de enero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
(2) Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).
ANEXO
En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, se inserta una entrada para la sustancia indicada a continuación en orden alfabético:
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009] |
Clasificación terapéutica |
«Sisapronilo |
Sisapronilo |
Bovinos y caprinos |
100 μg/kg 2 000 μg/kg 200 μg/kg 100 μg/kg |
Músculo Grasa Hígado Riñón |
No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano. |
Antiparasitarios/Agentes activos frente a los ectoparásitos» |
18.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2063 DE LA COMISIÓN
de 17 de noviembre de 2015
relativo a la concesión de un acceso ilimitado libre de derechos a la Unión en 2016 para determinadas mercancías originarias de Noruega resultantes de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 1, letra a),
Vista la Decisión 2004/859/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega, sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega de 14 de mayo de 1973 (3) («el Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega») y en el Protocolo 3 del Acuerdo sobre el EEE (4) se determina el régimen de intercambios entre las Partes Contratantes aplicable a determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados. |
(2) |
En el Protocolo 3 del Acuerdo sobre el EEE se establece la aplicación de un tipo de derecho nulo para las aguas con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizadas, clasificadas en el código NC 2202 10 00, y para las demás bebidas no alcohólicas que no contienen productos de las partidas 0401 a 0404 ni materias grasas procedentes de productos de las partidas 0401 a 0404, clasificadas en el código NC 2202 90 10. |
(3) |
La aplicación del tipo de derecho nulo a esas aguas y a esas otras bebidas se suspendió temporalmente para Noruega, durante un período ilimitado, en virtud del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (5) (en lo sucesivo, «el Acuerdo en forma de Canje de Notas»), aprobado mediante la Decisión 2004/859/CE. De conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas, la importación libre de derechos de las mercancías clasificadas en los códigos NC 2202 10 00 y ex 2202 90 10 originarias de Noruega solamente ha de permitirse dentro de los límites de un contingente libre de derechos. Debe pagarse un derecho por las importaciones que excedan de la asignación del contingente. |
(4) |
Por otro lado, de conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas, los productos en cuestión deben beneficiarse de un acceso ilimitado libre de derechos a la Unión si el 31 de octubre del año anterior no se ha agotado el contingente arancelario. Según los datos facilitados a la Comisión, el 31 de octubre de 2015 no se había agotado el contingente anual correspondiente a 2015 para las aguas y bebidas en cuestión, abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1130/2014 de la Comisión (6). Por consiguiente, los productos en cuestión deben beneficiarse de un acceso ilimitado libre de derechos a la Unión entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016. |
(5) |
Por tanto, la suspensión temporal del régimen libre de derechos aplicado con arreglo al Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega no se aplicará al año 2016. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para cuestiones horizontales en materia de intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 se concederá un acceso ilimitado libre de derechos a la Unión a las mercancías clasificadas en los códigos NC 2202 10 00 (agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada), ex 2202 90 11, ex 2202 90 15 y ex 2202 90 19 [las demás bebidas no alcohólicas con azúcar (sacarosa o azúcar invertido), subdivisiones TARIC 11 y 19] originarias de Noruega.
2. Las normas de origen aplicables a las mercancías mencionadas en el apartado 1 serán las establecidas en el Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega de 14 de mayo de 1973.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.
(2) DO L 370 de 17.12.2004, p. 70.
(3) DO L 171 de 27.6.1973, p. 2.
(5) DO L 370 de 17.12.2004, p. 72.
(6) Reglamento de Ejecución (UE) no 1130/2014 de la Comisión, de 22 de octubre de 2014, relativo a la apertura para 2015 del contingente arancelario aplicable a la importación en la Unión Europea de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 305 de 24.10.2014, p. 104).
18.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2064 DE LA COMISIÓN
de 17 de noviembre de 2015
que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, en lo que respecta al vidrio solar destinado a la transformación en el marco del régimen de transformación bajo control aduanero
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) prevé la posibilidad de que determinadas mercancías se transformen en el marco del régimen de transformación bajo control aduanero, sin un examen de las condiciones económicas a que se refiere el artículo 133, letra e), del Reglamento (CEE) no 2913/92. Para esas mercancías, las condiciones económicas se considerarán cumplidas de acuerdo con el artículo 552 del Reglamento (CEE) no 2454/93. Esas mercancías están comprendidas en la parte A del anexo 76 del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(2) |
El número de orden 11 de la parte A del anexo 76 del Reglamento (CEE) no 2454/93 incluye algunos componentes o materiales que pueden transformarse en productos de las tecnologías de la información. |
(3) |
El vidrio solar puede transformarse, en el marco del régimen de transformación bajo control aduanero, en paneles solares. La operación de transformación se contempla en el número de orden 11 de la parte A del anexo 76 del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(4) |
El vidrio solar originario de la República Popular China que vaya a incluirse en el régimen de transformación bajo control aduanero estaría sujeto, si se declarara para su despacho a libre práctica, a un derecho antidumping definitivo, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 470/2014 de la Comisión (3), o a un derecho compensatorio definitivo, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 471/2014 de la Comisión (4). |
(5) |
La transformación del vidrio solar originario de la República Popular China en el marco del régimen de transformación bajo control aduanero puede perjudicar los intereses esenciales de los productores de vidrio solar de la Unión. Así pues, la aplicación del régimen de transformación bajo control aduanero únicamente debe ser posible después de que el Comité del Código Aduanero haya examinado las condiciones económicas, de conformidad con el artículo 552, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93, y haya llegado a la conclusión de que se cumplen esas condiciones. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2454/93 en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la parte A del anexo 76 del Reglamento (CEE) no 2454/93, el texto de la columna 1 del número de orden 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Cualquier tipo de componentes electrónicos (incluyendo los subconjuntos) o los materiales (sean estos electrónicos o no), indispensables para el funcionamiento electrónico del producto transformado, a excepción del vidrio solar, que estaría sujeto a un derecho antidumping provisional o definitivo o a un derecho compensatorio provisional o definitivo si se declarara para su despacho a libre práctica.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 470/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO L 142 de 14.5.2014, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 471/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO L 142 de 14.5.2014, p. 23).
18.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2065 DE LA COMISIÓN
de 17 de noviembre de 2015
por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo para la notificación de los programas de formación y certificación de los Estados miembros
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 842/2006 (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Debe armonizarse el modelo de la notificación con arreglo al artículo 10, apartado 10, del Reglamento (UE) no 517/2014, especificándose la información esencial requerida, para posibilitar la autenticación de los certificados o certificaciones que cumplan los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo establecidos. |
(2) |
La Comisión ha actualizado los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo mediante la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2067 de la Comisión (2) y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2066 de la Comisión (3). |
(3) |
Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) no 308/2008 (4). |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 24 del Reglamento (UE) no 517/2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros utilizarán los siguientes formularios para las notificaciones contempladas en el artículo 10, apartado 10, del Reglamento (UE) no 517/2014:
1) |
en lo que respecta a los aparatos fijos de refrigeración, aparatos fijos de aire acondicionado y bombas de calor fijas, y unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos, el formulario de notificación que figura en el anexo I del presente Reglamento; |
2) |
en lo que respecta a los sistemas fijos de protección contra incendios y extintores, el formulario de notificación que figura en el anexo II del presente Reglamento; |
3) |
en lo que respecta a la aparamenta eléctrica, el formulario de notificación que figura en el anexo III del presente Reglamento; |
4) |
en lo que respecta a los aparatos que contienen disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero, el formulario de notificación que figura en el anexo IV del presente Reglamento; |
5) |
en lo que respecta a los sistemas de aire acondicionado de vehículos de motor, el formulario de notificación que figura en el anexo V del presente Reglamento. |
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) no 308/2008.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2067de la Comisión, de 17 de noviembre de 2015, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de la certificación de las personas físicas en lo relativo a los aparatos fijos de refrigeración, aparatos fijos de aire acondicionado y bombas de calor fijas, y unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos, que contengan gases fluorados de efecto invernadero, y de la certificación de las empresas en lo relativo a los aparatos fijos de refrigeración, aparatos fijos de aire acondicionado y bombas de calor fijas que contengan gases fluorados de efecto invernadero (véase la página 28 del presente Diario Oficial).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2066 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2015, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones para el reconocimiento mutuo de la certificación de las personas físicas que lleven a cabo la instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje de los conmutadores eléctricos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o la recuperación de determinados gases fluorados de efecto invernadero de los conmutadores eléctricos fijos (véase la página 22 del presente Diario Oficial).
(4) Reglamento (CE) no 308/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo para la notificación de los programas de formación y certificación de los Estados miembros (DO L 92 de 3.4.2008, p. 28).
ANEXO I
APARATOS FIJOS DE REFRIGERACIÓN, APARATOS FIJOS DE AIRE ACONDICIONADO Y BOMBAS DE CALOR FIJAS, Y UNIDADES DE REFRIGERACIÓN DE CAMIONES Y REMOLQUES FRIGORÍFICOS
NOTIFICACIÓN
RELATIVA AL ESTABLECIMIENTO O ADAPTACIÓN POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE SUS REQUISITOS DE FORMACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS Y PERSONAS FÍSICAS QUE SE DEDIQUEN A LAS ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 10, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO (UE) No 517/2014 SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO
INFORMACIÓN GENERAL
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Parte A: Personas físicas
El siguiente sistema o sistemas de certificación de las personas físicas que se dediquen a la instalación, reparación, mantenimiento, revisión, desmontaje o control de fugas de aparatos fijos de refrigeración, aparatos fijos de aire acondicionado y bombas de calor fijas, y unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos, que contengan gases fluorados de efecto invernadero, o a la recuperación de gases fluorados de efecto invernadero de esos aparatos, satisfacen los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo establecidos en los artículos 4 y 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2067 de la Comisión (1).
Título del certificado |
Categoría (I, II, III y/o IV) |
Organismo de certificación de las personas físicas (nombre y datos de contacto) |
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|
|
|
|
[…] |
Parte B: Empresas
El siguiente sistema o sistemas de certificación de las empresas que se dediquen a la instalación, reparación, mantenimiento, revisión o desmontaje de aparatos fijos de refrigeración, aparatos fijos de aire acondicionado y bombas de calor fijas que contengan gases fluorados de efecto invernadero satisfacen los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo establecidos en los artículos 6 y 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2067.
Título del certificado |
Organismo de certificación de la empresa (nombre y datos de contacto) |
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|
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|
|
|
[…] |
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2067 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2015, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de la certificación de las personas físicas en lo relativo a los aparatos fijos de refrigeración, aparatos fijos de aire acondicionado y bombas de calor fijas, y unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos, que contengan gases fluorados de efecto invernadero, y de la certificación de las empresas en lo relativo a los aparatos fijos de refrigeración, aparatos fijos de aire acondicionado y bombas de calor fijas que contengan gases fluorados de efecto invernadero (DO L 301 de 18.11.2015, p. 28).
ANEXO II
APARATOS FIJOS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
NOTIFICACIÓN
RELATIVA AL ESTABLECIMIENTO O ADAPTACIÓN POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE SUS REQUISITOS DE FORMACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS Y PERSONAS FÍSICAS QUE SE DEDIQUEN A LAS ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 10, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO (UE) No 517/2014 SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO
INFORMACIÓN GENERAL
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Parte A: Personas físicas
El siguiente sistema o sistemas de certificación de las personas físicas que se dediquen a la instalación, reparación, mantenimiento, revisión, desmontaje o control de fugas de aparatos fijos de protección contra incendios que contengan gases fluorados de efecto invernadero, o a la recuperación de gases fluorados de efecto invernadero de esos aparatos, satisfacen los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo establecidos en los artículos 5 y 13 del Reglamento (CE) no 304/2008 de la Comisión (1).
Título del certificado |
Organismo de certificación de las personas físicas (nombre y datos de contacto) |
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|
|
[…] |
Parte B: Empresas
El siguiente sistema o sistemas de certificación de las empresas que se dediquen a la instalación, reparación, mantenimiento, revisión o desmontaje de aparatos fijos de protección contra incendios que contengan gases fluorados de efecto invernadero satisfacen los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo establecidos en los artículos 8 y 13 del Reglamento (CE) no 304/2008.
Título del certificado |
Organismo de certificación de la empresa (nombre y datos de contacto) |
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|
[…] |
(1) Reglamento (CE) no 304/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones del reconocimiento mutuo de la certificación de las empresas y el personal en lo relativo a los sistemas fijos de protección contra incendios y los extintores que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 92 de 3.4.2008, p. 12).
ANEXO III
APARAMENTA ELÉCTRICA
NOTIFICACIÓN
RELATIVA AL ESTABLECIMIENTO O ADAPTACIÓN POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE SUS REQUISITOS DE FORMACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS QUE SE DEDIQUEN A LAS ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 10, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO (UE) No 517/2014 SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO
INFORMACIÓN GENERAL
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El siguiente sistema o sistemas de certificación de las personas físicas que se dediquen a la instalación, reparación, mantenimiento, revisión o desmontaje de aparamenta eléctrica que contengan gases fluorados de efecto invernadero, o a la recuperación de gases fluorados de efecto invernadero de conmutadores eléctricos fijos, satisfacen los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo establecidos en los artículos 3 y 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2066 la Comisión (1).
Título del certificado |
Organismo de certificación de las personas físicas (nombre y datos de contacto) |
|
|
|
|
|
|
|
[…] |
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2066 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2015, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones para el reconocimiento mutuo de la certificación de las personas físicas que lleven a cabo la instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje de los conmutadores eléctricos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o la recuperación de determinados gases fluorados de efecto invernadero de los conmutadores eléctricos fijos (DO L 301 de 18.11.2015, p. 22).
ANEXO IV
APARATOS QUE CONTENGAN DISOLVENTES A BASE DE GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO
NOTIFICACIÓN
RELATIVA AL ESTABLECIMIENTO O ADAPTACIÓN POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE SUS REQUISITOS DE FORMACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS QUE SE DEDIQUEN A LAS ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 10, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO (UE) No 517/2014 SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO
INFORMACIÓN GENERAL
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El siguiente sistema o sistemas de certificación de las personas físicas que se dediquen a la recuperación de disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero contenidos en aparatos satisfacen los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo establecidos en los artículos 3 y 7 del Reglamento (CE) no 306/2008 de la Comisión (1).
Título del certificado |
Organismo de certificación de las personas físicas (nombre y datos de contacto) |
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|
[…] |
(1) Reglamento (CE) no 306/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, en virtud del Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones para el reconocimiento mutuo de la certificación del personal que recupere de equipos determinados disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero (DO L 92 de 3.4.2008, p. 21).
ANEXO V
SISTEMAS DE AIRE ACONDICIONADO DE VEHÍCULOS DE MOTOR
NOTIFICACIÓN
RELATIVA AL ESTABLECIMIENTO O ADAPTACIÓN POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE SUS REQUISITOS DE FORMACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS QUE SE DEDIQUEN A LAS ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 10, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO (UE) No 517/2014 SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO
INFORMACIÓN GENERAL
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|
El siguiente sistema o sistemas de certificación de las personas físicas que se dediquen a la recuperación de gases fluorados de efecto invernadero de sistemas de aire acondicionado de vehículos de motor satisfacen los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo establecidos en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 307/2008 de la Comisión (1).
Título del certificado |
Organismo de certificación de las personas físicas (nombre y datos de contacto) |
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|
[…] |
(1) Reglamento (CE) no 307/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos de los programas de formación y las condiciones de reconocimiento mutuo de los certificados de formación del personal en lo que respecta a los sistemas de aire acondicionado de ciertos vehículos de motor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 92 de 3.4.2008, p. 25).
ANEXO VI
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) no 308/2008 |
El presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
— |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
Anexo III |
Anexo III |
Anexo IV |
Anexo IV |
Anexo V |
Anexo V |
— |
Anexo VI |
18.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/22 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2066 DE LA COMISIÓN
de 17 de noviembre de 2015
por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones para el reconocimiento mutuo de la certificación de las personas físicas que lleven a cabo la instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje de los conmutadores eléctricos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero de los conmutadores eléctricos fijos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 842/2006 (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 517/2014 incluye obligaciones relativas a la certificación de las personas físicas respecto a los conmutadores eléctricos que contengan gases fluorados de efecto invernadero. Además de la recuperación, la certificación de dichas personas abarca la instalación, revisión, mantenimiento, reparación y desmontaje. El Reglamento (UE) no 517/2014 también incluye requisitos aplicables a los programas de certificación que contengan información sobre las tecnologías pertinentes para sustituir o reducir el uso de gases fluorados de efecto invernadero y para la manipulación segura de tales tecnologías. |
(2) |
Por tanto, a efectos de la aplicación del artículo 10 del Reglamento (UE) no 517/2014, se deben actualizar los requisitos mínimos en cuanto al alcance de las actividades, las competencias y conocimientos de que se trate así como especificar las modalidades de certificación y las condiciones para el reconocimiento mutuo. |
(3) |
Asimismo, cabe tener en cuenta los sistemas de cualificación y certificación existentes, en particular los que hayan sido adoptados en virtud del Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ya derogado, y los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 305/2008 de la Comisión (3). Dichos requisitos deben incorporarse al presente Reglamento en la medida de lo posible. |
(4) |
Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) no 305/2008. |
(5) |
Los Estados miembros deben disponer de tiempo para adaptar sus programas de certificación, de modo que estos engloben las actividades relacionadas con la instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje de los conmutadores eléctricos que contengan gases fluorados de efecto invernadero así como la recuperación de los conmutadores distintos de los equipos de conmutación de alta tensión mencionados en el Reglamento (CE) no 305/2008. Para dicho fin, conviene que el requisito de ser titular de un certificado conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de julio de 2017 a las actividades relacionadas con la instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje de los conmutadores eléctricos que contengan gases fluorados de efecto invernadero. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 24 del Reglamento (UE) no 517/2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece los requisitos mínimos para la certificación de las personas físicas que lleven a cabo la instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje de conmutadores eléctricos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o la recuperación de gases fluorados de efecto invernadero de conmutadores eléctricos fijos, y también las condiciones para el reconocimiento mutuo de los certificados expedidos con arreglo a dichos requisitos.
Artículo 2
Certificación de las personas físicas
1. Las personas físicas que lleven a cabo la actividad mencionada en el artículo 1 deberán estar en posesión de un certificado según lo dispuesto en el artículo 3.
2. Las personas físicas que realicen una de las actividades expuestas en el artículo 1 no estarán sujetas a la obligación prevista en el apartado 1 del presente artículo siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) |
estén matriculados en un curso de formación para obtener un certificado que cubra las actividades pertinentes, y |
b) |
lleven a cabo la actividad bajo la supervisión de una persona titular de un certificado que cubra la actividad pertinente y que sea plenamente responsable de la correcta ejecución de la actividad. |
La excepción prevista en el párrafo primero se aplicará durante los períodos en los que se realicen las actividades referidas en el artículo 1 que no rebasen los 12 meses en total.
3. El presente Reglamento no se aplicará a las actividades de producción y reparación efectuadas en el lugar de producción de los conmutadores eléctricos.
Artículo 3
Expedición de certificados a las personas físicas
1. Los organismos de certificación mencionados en el artículo 4 expedirán certificados a las personas físicas que hayan superado un examen teórico y práctico organizado por un organismo de evaluación según lo dispuesto en el artículo 5 y que cubra las competencias y conocimientos mínimos establecidos en el anexo.
2. El certificado especificará, como mínimo, lo siguiente:
a) |
el nombre del organismo de certificación, el nombre completo del titular, un número de certificado y, en su caso, la fecha de expiración; |
b) |
las actividades que el titular del certificado esté autorizado a llevar a cabo; |
c) |
la fecha de expedición y la firma del expedidor. |
3. Los titulares de certificados expedidos en virtud del Reglamento (CE) no 305/2008 se considerarán cualificados para llevar a cabo todas las actividades mencionadas en el artículo 1 y un organismo de certificación al que alude el artículo 4 podrá expedir un certificado al titular de esta cualificación sin repetir el examen.
Artículo 4
Organismo de certificación
1. En virtud de una disposición legal o reglamentaria nacional o por designación de la autoridad competente del Estado miembro o de otra entidad competente para ello, se creará un organismo de certificación que estará autorizado a expedir certificados a las personas físicas que intervengan en las actividades mencionadas en el artículo 1.
El organismo de certificación será imparcial en el desempeño de sus actividades.
2. El organismo de certificación establecerá y aplicará procedimientos para la expedición, suspensión y retirada de los certificados.
3. Asimismo, mantendrá registros que permitan comprobar el estatus de la persona certificada. Los registros darán fe de que se ha cumplido debidamente el procedimiento de certificación. Dichos registros se guardarán durante al menos cinco años.
Artículo 5
Organismo de evaluación
1. La autoridad competente del Estado miembro u otras entidades autorizadas para ello designarán un organismo de evaluación que se encargará de organizar los exámenes del personal a los que se refiere el artículo 1. Los organismos de certificación a los que se refiere el artículo 4 también podrán considerarse organismos de evaluación.
El organismo de evaluación será imparcial en el desempeño de sus actividades.
2. Los exámenes se planificarán y estructurarán de tal forma que queden cubiertas las competencias y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I.
3. El organismo de evaluación adoptará procedimientos de notificación y conservará registros para poder documentar los resultados individuales y globales de la evaluación.
4. El organismo de evaluación garantizará que los examinadores designados para una prueba tengan el debido conocimiento de los métodos de examen y los documentos de examen pertinentes, así como las competencias adecuadas en la materia objeto del examen. Asimismo, garantizará que se dispone del equipo, los instrumentos y el material necesarios para las pruebas prácticas.
Artículo 6
Notificación
1. El 1 de enero de 2017 a más tardar, los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y los datos de contacto de los organismos de certificación para las personas físicas cubiertas por el artículo 4, así como los títulos de los certificados para las personas físicas que cumplan lo dispuesto en el artículo 3, utilizando para ello el formato establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2065 de la Comisión (4).
2. Los Estados miembros actualizarán la notificación presentada con arreglo al apartado 1, incluyendo cualquier nuevo dato que resulte pertinente, y la remitirán a la Comisión sin demora.
Artículo 7
Condiciones para el reconocimiento mutuo
1. El reconocimiento mutuo de los certificados expedidos en otros Estados miembros será aplicable a los certificados expedidos en virtud del artículo 3.
2. Cualquier Estado miembro podrá exigir a los titulares de certificados expedidos en otro Estado miembro que presenten una traducción del certificado a otra lengua oficial de la Unión.
Artículo 8
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 305/2008.
Las referencias al Reglamento (CE) no 305/2008 derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 2, apartado 1, se aplicará a partir del 1 de julio de 2017 a las personas físicas que intervengan en la instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje de los conmutadores eléctricos que contengan gases fluorados de efecto invernadero y en la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero de los conmutadores eléctricos fijos distintos de los equipos de conmutación de alta tensión a los que se refiere el Reglamento (CE) no 305/2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.
(2) Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 161 de 14.6.2006, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 305/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones para el reconocimiento mutuo de la certificación del personal que recupere determinados gases fluorados de efecto invernadero de los equipos de conmutación de alta tensión (DO L 92 de 3.4.2008, p. 17).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2065 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2015, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo para la notificación de los programas de formación y certificación de los Estados miembros (véase la página 14 del presente Diario Oficial).
ANEXO I
Requisitos mínimos respecto a las competencias y conocimientos que deben cubrir los organismos de evaluación
El examen contemplado en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartado 2, incluirá lo siguiente:
a) |
una prueba teórica con una o varias preguntas que prueben la capacidad o el conocimiento según se indica en la columna «Tipo de prueba» mediante la letra (T); |
b) |
una prueba práctica, en la que el solicitante ejecutará la tarea correspondiente con el material, las herramientas o el equipo pertinentes, según se indica en la columna «Tipo de prueba» mediante la letra (P).
|
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) no 305/2008 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
— |
Artículo 3 |
Artículo 2 |
Artículo 4 |
Artículo 3 |
Artículo 5 |
Artículo 4 |
Artículo 6 |
Artículo 5 |
Artículo 7 |
Artículo 6 |
Artículo 8 |
Artículo 7 |
— |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Anexo |
Anexo I |
— |
Anexo II |
18.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/28 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2067 DE LA COMISIÓN
de 17 de noviembre de 2015
por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de la certificación de las personas físicas en lo relativo a los aparatos fijos de refrigeración, aparatos fijos de aire acondicionado y bombas de calor fijas, y unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos, que contengan gases fluorados de efecto invernadero, y de la certificación de las empresas en lo relativo a los aparatos fijos de refrigeración, aparatos fijos de aire acondicionado y bombas de calor fijas que contengan gases fluorados de efecto invernadero
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 842/2006 (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 517/2014 establece obligaciones en materia de certificación de las empresas y las personas físicas. A diferencia del Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), entre los aparatos comprendidos figuran también, respecto a la certificación de las personas físicas, las unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos. El Reglamento (UE) no 517/2014 también establece requisitos relativos al contenido de los programas de certificación, los cuales deben incluir información sobre las tecnologías pertinentes para sustituir o reducir el uso de gases fluorados de efecto invernadero y la manera segura de manipularlas. |
(2) |
Por tanto, a los efectos de la aplicación del artículo 10 del Reglamento (UE) no 517/2014, conviene actualizar los requisitos mínimos respecto al alcance de las actividades, así como las competencias y conocimientos que deben abarcar, especificando las modalidades de la certificación y las condiciones de reconocimiento mutuo. |
(3) |
A fin de tomar en consideración los sistemas de cualificación y certificación existentes, especialmente los adoptados sobre la base del Reglamento (CE) no 842/2006, que entretanto ha sido derogado, y los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 303/2008 de la Comisión (3), esos requisitos deben incorporarse al presente Reglamento en la medida de lo posible. |
(4) |
Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) no 303/2008. |
(5) |
Con objeto de que los Estados miembros tengan tiempo de adaptar sus programas de certificación de las personas físicas para incluir las actividades relacionadas con las unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos, conviene que el requisito de estar en posesión de un certificado conforme al presente Reglamento se aplique a partir del 1 de julio de 2017 en lo que respecta a las actividades relacionadas con las unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 24 del Reglamento (UE) no 517/2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece los requisitos mínimos para la certificación de las personas físicas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, en relación con unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos, aparatos fijos de refrigeración, aparatos fijos de aire acondicionado y bombas de calor fijas que contengan gases fluorados de efecto invernadero, y para la certificación de las empresas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, en relación con aparatos fijos de refrigeración, aparatos fijos de aire acondicionado y bombas de calor fijas que contengan gases fluorados de efecto invernadero, así como las condiciones para el reconocimiento mutuo de los certificados expedidos de conformidad con dichos requisitos.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las personas físicas que realicen las actividades siguientes:
a) |
control de fugas de aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero en cantidades iguales o superiores a 5 toneladas equivalentes de CO2, no contenidos en espumas, a excepción de los aparatos sellados herméticamente, etiquetados como tales y que contengan gases fluorados de efecto invernadero en cantidades inferiores a 10 toneladas equivalentes de CO2; |
b) |
recuperación; |
c) |
instalación; |
d) |
reparación, mantenimiento o revisión; |
e) |
desmontaje. |
2. El presente Reglamento se aplicará asimismo a las empresas que realicen para terceros las actividades siguientes en relación con aparatos fijos de refrigeración, aparatos fijos de aire acondicionado y bombas de calor fijas:
a) |
instalación; |
b) |
reparación, mantenimiento o revisión; |
c) |
desmontaje. |
3. El presente Reglamento no se aplicará a las actividades de producción y reparación realizadas en el lugar de producción de los aparatos contemplados en el artículo 1.
Artículo 3
Certificación de las personas físicas
1. Las personas físicas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, deberán estar en posesión de un certificado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 para la categoría correspondiente definida en el apartado 2 del presente artículo.
2. Se concederán certificados que acrediten que su titular cumple los requisitos para realizar una o varias de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, a las categorías de personas físicas siguientes:
a) |
los titulares de certificados de la categoría I podrán realizar todas las actividades previstas en el artículo 2, apartado 1; |
b) |
los titulares de certificados de la categoría II podrán realizar las actividades previstas en el artículo 2, apartado 1, letra a), siempre que ello no suponga acceder al circuito de refrigeración que contenga gases fluorados de efecto invernadero. Los titulares de certificados de la categoría II podrán realizar las actividades previstas en el artículo 2, apartado 1, letras b), c), d) y e), en relación con los aparatos contemplados en el artículo 1 que contengan menos de 3 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero o, en el caso de los sistemas sellados herméticamente y etiquetados como tales, menos de 6 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero; |
c) |
los titulares de certificados de la categoría III podrán realizar la actividad prevista en el artículo 2, apartado 1, letra b), en relación con los aparatos contemplados en el artículo 1 que contengan menos de 3 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero o, en el caso de los sistemas sellados herméticamente y etiquetados como tales, menos de 6 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero; |
d) |
los titulares de certificados de la categoría IV podrán realizar la actividad prevista en el artículo 2, apartado 1, letra a), siempre que ello no suponga acceder al circuito de refrigeración que contenga gases fluorados de efecto invernadero. |
3. El apartado 1 no se aplicará a las personas físicas que realicen las siguientes actividades:
a) |
soldaduras fuertes, soldaduras blandas o soldaduras autógenas de partes de un sistema o piezas de un aparato en el contexto de una de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, siempre que tengan la cualificación necesaria con arreglo a la normativa nacional para realizar dichas actividades y sean supervisadas por una persona que esté en posesión de un certificado que abarque la actividad pertinente y sea plenamente responsable de la correcta ejecución de la actividad; |
b) |
recuperación de gases fluorados de efecto invernadero en aparatos sujetos a la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) con una carga de gases fluorados de efecto invernadero inferior a 3 kilogramos e inferior a 5 toneladas equivalentes de CO2 en instalaciones que dispongan de un permiso con arreglo al artículo 9, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, siempre que estén empleadas por la empresa titular del permiso y hayan completado un curso formación, acreditado por una certificación de competencia expedida por el titular del permiso, sobre las competencias y los conocimientos mínimos correspondientes a la categoría III establecidos en el anexo I del presente Reglamento. |
4. Las personas físicas que realicen una de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, no estarán sujetas al requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo, cuando cumplan las condiciones siguientes:
a) |
cuando estén matriculadas en un curso de formación para obtener un certificado que abarque la actividad pertinente, y |
b) |
cuando lleven a cabo la actividad bajo la supervisión de una persona que esté en posesión de un certificado que abarque dicha actividad y sea plenamente responsable de la correcta ejecución de la actividad. |
La excepción prevista en el párrafo primero se aplicará durante los períodos en los que se realicen las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, sin exceder de 24 meses en total.
Artículo 4
Expedición de certificados a las personas físicas
1. Un organismo de certificación conforme al artículo 7 expedirá un certificado a las personas físicas que hayan superado un examen teórico y práctico organizado por un organismo de evaluación conforme al artículo 8 y que deberá abarcar las competencias y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I para la categoría correspondiente.
2. El certificado incluirá, como mínimo, los siguientes datos:
a) |
el nombre del organismo de certificación, el nombre completo del titular, un número de certificado y, en su caso, la fecha de expiración; |
b) |
la categoría de certificación de las personas físicas definida en el artículo 3, apartado 2, y las correspondientes actividades que el titular del certificado está autorizado a realizar, especificando, cuando proceda, el tipo de aparato pertinente; |
c) |
la fecha de expedición y la firma del expedidor. |
3. En caso de que un régimen de certificación existente, basado en exámenes, abarque las competencias y los conocimientos mínimos establecidos el anexo I para una categoría específica y cumpla los requisitos de los artículos 7 y 8, pero la certificación correspondiente no incluya los datos previstos en el apartado 2 del presente artículo, un organismo de certificación conforme al artículo 7 podrá expedir un certificado para la categoría correspondiente al titular de dicha cualificación sin que este deba repetir el examen.
4. En caso de que un régimen existente de certificación de las personas físicas que realicen una o varias de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, en relación con unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos, basado en exámenes, cumpla los requisitos de los artículos 7 y 8 y abarque parcialmente las competencias mínimas para una categoría específica establecidas en el anexo I, un organismo de certificación podrá expedir un certificado para la categoría correspondiente, a condición de que el solicitante apruebe un examen complementario, organizado por un organismo de evaluación conforme al artículo 8, sobre las competencias y los conocimientos no comprendidos en la certificación existente.
Artículo 5
Certificación de las empresas
Las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, deberán estar en posesión de uno de los certificados contemplados en el artículo 6.
Artículo 6
Expedición de certificados a las empresas
1. Un organismo de certificación conforme al artículo 7 expedirá un certificado para una o varias de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, a las empresas que cumplan los siguientes requisitos:
a) |
que empleen, en número suficiente para abarcar el volumen de actividades previsto, a personas físicas certificadas con arreglo al artículo 3 para las actividades que requieran certificación; |
b) |
que demuestren que las personas físicas que realicen actividades para las cuales se exija certificación tengan acceso a los instrumentos y procedimientos necesarios. |
2. El certificado incluirá, como mínimo, los siguientes datos:
a) |
el nombre del organismo de certificación, el nombre completo del titular, un número de certificado y, en su caso, la fecha de expiración; |
b) |
las actividades que el titular del certificado está autorizado a realizar, especificando la carga máxima del aparato pertinente, expresada en kilogramos; |
c) |
la fecha de expedición y la firma del expedidor. |
Artículo 7
Organismo de certificación
1. En virtud de una disposición legal nacional o por designación de la autoridad competente del Estado miembro o de otras entidades competentes para ello, se establecerá un organismo de certificación que estará autorizado a expedir certificados a las personas físicas o a las empresas que realicen una o varias de las actividades a que se refiere el artículo 2.
El organismo de certificación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades.
2. El organismo de certificación establecerá y aplicará procedimientos para la expedición, suspensión y retirada de certificados.
3. El organismo de certificación mantendrá registros que permitan comprobar el estatus de las personas o empresas certificadas. Los registros darán fe de que se ha cumplido debidamente el proceso de certificación. Dichos registros se conservarán durante un período mínimo de cinco años.
Artículo 8
Organismo de evaluación
1. La autoridad competente del Estado miembro u otras entidades autorizadas para ello designarán un organismo de evaluación que organizará los exámenes de las personas físicas a que se refiere el artículo 2, apartado 1. Un organismo de certificación conforme al artículo 7 también podrá actuar como organismo de evaluación. El organismo de evaluación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades.
2. Los exámenes se planificarán y estructurarán de tal forma que se garantice que se abarcan las competencias y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I.
3. El organismo de evaluación adoptará procedimientos de notificación y mantendrá registros para poder documentar los resultados individuales y globales de la evaluación.
4. El organismo de evaluación garantizará que los examinadores designados para una prueba tengan el debido conocimiento de los métodos de examen y de los documentos de examen pertinentes, así como las competencias adecuadas en la materia objeto del examen. Asimismo, velará por que se disponga del equipo, los instrumentos y los materiales necesarios para las pruebas prácticas.
Artículo 9
Notificación
1. A más tardar el 1 de enero de 2017, los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y los datos de contacto de los organismos de certificación de personas físicas y empresas a que se refiere el artículo 7, así como los títulos de los certificados de las personas físicas que cumplan los requisitos del artículo 4 y de las empresas que cumplan los requisitos del artículo 6, utilizando para ello el modelo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2065 de la Comisión (5).
2. Los Estados miembros actualizarán la notificación remitida de conformidad con el apartado 1 con nueva información pertinente y la presentarán sin demora a la Comisión.
Artículo 10
Condiciones de reconocimiento mutuo
1. El reconocimiento mutuo de los certificados expedidos en otros Estados miembros solo será aplicable a los certificados expedidos de conformidad con el artículo 4, en el caso de las personas físicas, y con el artículo 6, en el caso de las empresas.
2. Los Estados miembros podrán exigir a los titulares de certificados expedidos en otros Estados miembros que presenten una traducción del certificado a otra lengua oficial de la Unión.
Artículo 11
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 303/2008.
Las referencias al Reglamento (CE) no 303/2008 derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 3, apartado 1, se aplicará a partir del 1 de julio de 2017 a las personas físicas que realicen una o varias de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, en relación con unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.
(2) Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 161 de 14.6.2006, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 303/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de la certificación de empresas y personal en lo que se refiere a los equipos fijos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 92 de 3.4.2008, p. 3).
(4) Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2065 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2015, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo para la notificación de los programas de formación y certificación de los Estados miembros (véase la página 14 del presente Diario oficial).
ANEXO I
Requisitos mínimos relativos a las competencias y los conocimientos que deben evaluar los organismos de evaluación
1. |
El examen para cada una de las categorías a que se refiere el artículo 3, apartado 2, debe incluir las siguientes pruebas:
|
2. |
El examen debe abordar cada uno de los grupos de competencias y conocimientos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 11. |
3. |
El examen debe abordar al menos uno de los grupos de competencias y conocimientos 6, 7, 8 y 9. El candidato no sabrá de antemano acerca de cuál de esos cuatro grupos será evaluado. |
4. |
En los casos en que varias casillas de la columna «Competencias y conocimientos» aparecen agrupadas en correspondencia con una sola casilla de la columna «Categorías», el examen no debe evaluar necesariamente todas las competencias y conocimientos agrupados. |
|
CATEGORÍAS |
||||
COMPETENCIAS Y CONOCIMIENTOS |
I |
II |
III |
IV |
|
1. |
Termodinámica básica |
||||
1.01. |
Conocer las unidades normalizadas ISO básicas de temperatura, presión, masa, densidad y energía. |
T |
T |
— |
T |
1.02. |
Comprender la teoría básica de los sistemas de refrigeración: termodinámica básica (términos clave, parámetros y procesos como «sobrecalentamiento», «lado de alta presión», «calor de compresión», «entalpía», «efecto de refrigeración», «lado de baja presión», «subenfriamiento», etc.), propiedades y transformaciones termodinámicas de los refrigerantes, incluida la identificación de las mezclas zeotrópicas y de los estados de los fluidos. |
T |
T |
— |
— |
1.03. |
Utilizar las tablas y los diagramas pertinentes e interpretarlos en el contexto de un control de fuga indirecto (incluida la comprobación del manejo adecuado del sistema): diagrama log p/h, tablas de saturación de un refrigerante, diagrama de un ciclo sencillo de refrigeración por compresión. |
T |
T |
— |
— |
1.04. |
Describir la función de los componentes principales del sistema (compresor, evaporador, condensador, válvulas de expansión termostáticas) y las transformaciones termodinámicas del refrigerante. |
T |
T |
— |
— |
1.05. |
Conocer el manejo básico de los siguientes componentes utilizados en un sistema de refrigeración, así como su papel y su importancia para detectar y evitar las fugas de refrigerante: a) válvulas (válvulas esféricas, diafragmas, válvulas de asiento, válvulas de alivio); b) controles de la temperatura y de la presión; c) visores e indicadores de humedad; d) controles de deshielo; e) protectores del sistema; f) instrumentos de medida como termómetros de colector; g) sistemas de control del aceite; h) receptores; i) separadores de líquido y aceite. |
— |
— |
— |
|
1.06. |
Conocer el comportamiento específico, los parámetros físicos, las soluciones, los sistemas y las desviaciones de refrigerantes alternativos en el ciclo de refrigeración y los componentes para su utilización. |
T |
T |
T |
T |
2. |
Impacto ambiental de los refrigerantes y normativa medioambiental correspondiente |
||||
2.01. |
Tener conocimientos elementales sobre la política de cambio climático, tanto de la UE como internacional, incluida la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. |
T |
T |
T |
T |
2.02. |
Tener conocimientos elementales del concepto de potencial de calentamiento atmosférico, el uso de los gases fluorados de efecto invernadero y otras sustancias como refrigerantes, el impacto en el clima de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero (orden de magnitud de su potencial de calentamiento atmosférico), y las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 517/2014 y de sus actos de ejecución pertinentes. |
T |
T |
T |
T |
3. |
Controles previos a la puesta en funcionamiento, tras un período largo de inutilización, tras intervenciones de mantenimiento o reparación, o durante el funcionamiento |
||||
3.01. |
Realizar un control de la presión para comprobar la resistencia del sistema. |
P |
P |
— |
— |
3.02. |
Realizar un control de la presión para comprobar la estanqueidad del sistema. |
||||
3.03. |
Utilizar una bomba de vacío. |
||||
3.04. |
Hacer el vacío para evacuar el aire y la humedad del sistema con arreglo a la práctica habitual. |
||||
3.05. |
Rellenar los datos en el registro del equipo y elaborar un informe sobre uno o varios controles y pruebas realizados durante el examen. |
T |
T |
— |
— |
4. |
Control de fugas |
||||
4.01. |
Conocer los posibles puntos de fuga de los equipos de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor. |
T |
T |
— |
T |
4.02. |
Consultar el registro del equipo antes de efectuar un control de fugas y tener en cuenta la información pertinente sobre problemas recurrentes o zonas problemáticas a las que conviene prestar especial atención. |
T |
T |
— |
T |
4.03. |
Realizar una inspección visual y manual de todo el sistema, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1516/2007 de la Comisión (1) |
P |
P |
— |
P |
4.04. |
Realizar un control de fugas del sistema mediante un método indirecto, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1516/2007 y el manual de instrucciones del sistema. |
P |
P |
— |
P |
4.05. |
Utilizar instrumentos de medida portátiles, como manómetros, termómetros y multímetros para medir voltios, amperios y ohmios con arreglo a métodos indirectos de control de fugas, e interpretar los parámetros medidos. |
P |
P |
— |
P |
4.06. |
Realizar un control de fugas del sistema mediante uno de los métodos directos a que se refiere el Reglamento (CE) no 1516/2007. |
P |
— |
— |
— |
4.07. |
Realizar un control de fugas del sistema mediante uno de los métodos directos que no supongan acceder al circuito de refrigeración a que se refiere el Reglamento (CE) no 1516/2007. |
— |
P |
— |
P |
4.08. |
Utilizar un instrumento electrónico de detección de fugas adecuado. |
P |
P |
— |
P |
4.09. |
Rellenar los datos en el registro del equipo. |
T |
T |
— |
T |
5. |
Gestión ecológica del sistema y del refrigerante durante la instalación, el mantenimiento, la revisión o la recuperación |
||||
5.01. |
Conectar y desconectar indicadores de nivel y conductos con un mínimo de emisiones. |
P |
P |
— |
— |
5.02. |
Vaciar y rellenar un cilindro de refrigerante en estado líquido y gaseoso. |
P |
P |
P |
— |
5.03. |
Utilizar los instrumentos de recuperación de refrigerante y conectar y desconectar dichos instrumentos con un mínimo de emisiones. |
P |
P |
P |
— |
5.04. |
Drenar el aceite contaminado por gases fluorados de un sistema. |
P |
P |
P |
— |
5.05. |
Determinar el estado (líquido, gaseoso) y la condición (subenfriado, saturado o sobrecalentado) de un refrigerante antes de cargarlo, para garantizar un volumen y un método de carga adecuados. Rellenar el sistema con refrigerante (en fase tanto líquida como gaseosa) sin pérdidas. |
P |
P |
— |
— |
5.06. |
Elegir el tipo correcto de balanzas y utilizarlas para pesar el refrigerante. |
P |
P |
P |
— |
5.07. |
Rellenar el registro del equipo con todos los datos pertinentes sobre el refrigerante recuperado o añadido. |
T |
T |
— |
— |
5.08. |
Conocer los requisitos y los procedimientos de gestión, reutilización, regeneración, almacenamiento y transporte de aceites y refrigerantes contaminados. |
T |
T |
T |
— |
6. |
Componente: instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de compresores alternativos, helicoidales y de espiral, de simple o doble efecto |
||||
6.01. |
Explicar el funcionamiento básico de un compresor (incluida la regulación del flujo y el sistema de lubricación) y los riesgos correspondientes de fuga o emisión de refrigerante. |
T |
T |
— |
— |
6.02. |
Instalar correctamente un compresor, incluido el dispositivo de control y seguridad, para que no se produzcan fugas o emisiones importantes tras la puesta en funcionamiento del sistema. |
P |
P |
— |
— |
6.03. |
Ajustar los interruptores de seguridad y control. |
P |
— |
— |
— |
6.04. |
Ajustar las válvulas de aspiración y descarga. |
||||
6.05. |
Comprobar el sistema de retorno de aceite. |
||||
6.06. |
Abrir y cerrar un compresor y comprobar si funciona correctamente, por ejemplo haciendo mediciones durante su funcionamiento. |
P |
P |
— |
— |
6.07. |
Redactar un informe sobre el estado del compresor indicando los problemas de funcionamiento que pueden dañar el sistema y producir una fuga o emisión de refrigerante si no se toman medidas. |
T |
T |
— |
— |
7. |
Componente: instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de condensadores enfriados por aire y por agua |
||||
7.01. |
Explicar el funcionamiento básico de un condensador y los riesgos de fuga correspondientes. |
T |
T |
— |
— |
7.02. |
Ajustar el regulador de presión de descarga del condensador. |
P |
— |
— |
— |
7.03. |
Instalar un condensador o una unidad exterior correctamente, incluido el dispositivo de control y seguridad, para que no se produzcan fugas o emisiones importantes tras haber puesto en funcionamiento el sistema. |
P |
P |
— |
— |
7.04. |
Ajustar los interruptores de seguridad y control. |
P |
— |
— |
— |
7.05. |
Comprobar los conductos de descarga y de líquido. |
||||
7.06. |
Purgar los gases no condensables del condensador con un instrumento de purga para sistemas de refrigeración. |
P |
— |
— |
— |
7.07. |
Abrir y cerrar un condensador y comprobar si funciona correctamente, por ejemplo haciendo mediciones durante su funcionamiento. |
P |
P |
— |
— |
7.08. |
Comprobar la superficie del condensador. |
P |
P |
— |
— |
7.09. |
Redactar un informe sobre el estado del condensador indicando los problemas de funcionamiento que pueden dañar el sistema y producir una fuga o emisión de refrigerante si no se toman medidas. |
T |
T |
— |
— |
8. |
Componente: instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de evaporadores enfriados por aire y por agua |
||||
8.01. |
Explicar el funcionamiento básico de un evaporador (incluido el sistema de deshielo) y los riesgos de fuga correspondientes. |
T |
T |
— |
— |
8.02. |
Ajustar el regulador de presión de evaporación del evaporador. |
P |
— |
— |
— |
8.03. |
Instalar un evaporador, incluido el dispositivo de control y seguridad, para que no se produzcan fugas o emisiones importantes tras haber puesto en funcionamiento el sistema. |
P |
P |
— |
— |
8.04. |
Ajustar los interruptores de seguridad y control. |
P |
— |
— |
— |
8.05. |
Comprobar la posición correcta de los conductos de líquido y aspiración. |
||||
8.06. |
Comprobar el conducto de deshielo con gas caliente. |
||||
8.07. |
Ajustar la válvula de regulación de la presión de evaporación. |
||||
8.08. |
Abrir y cerrar un evaporador y comprobar si funciona correctamente, por ejemplo haciendo mediciones durante su funcionamiento. |
P |
P |
— |
— |
8.09. |
Comprobar la superficie del evaporador. |
P |
P |
— |
— |
8.10. |
Redactar un informe sobre el estado del evaporador indicando los problemas de funcionamiento que pueden dañar el sistema y producir una fuga o emisión de refrigerante si no se toman medidas. |
T |
T |
— |
— |
9. |
Componente: instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de válvulas de expansión termostáticas (VET) y otros componentes |
||||
9.01. |
Explicar el funcionamiento básico de los distintos tipos de reguladores de expansión (válvulas de expansión termostáticas, tubos capilares) y los riesgos de fuga correspondientes. |
T |
T |
— |
— |
9.02. |
Instalar válvulas en la posición adecuada. |
P |
— |
— |
— |
9.03. |
Ajustar una VET mecánica/electrónica. |
P |
— |
— |
— |
9.04. |
Ajustar termostatos mecánicos y electrónicos. |
||||
9.05. |
Ajustar una válvula regulada a presión. |
||||
9.06. |
Ajustar limitadores de presión mecánicos y electrónicos. |
||||
9.07. |
Comprobar el funcionamiento de un separador de aceite. |
P |
— |
— |
— |
9.08. |
Comprobar el estado de un secador de filtro. |
||||
9.09. |
Redactar un informe sobre el estado de estos componentes indicando los problemas de funcionamiento que pueden dañar el sistema y producir una fuga o emisión de refrigerante si no se toman medidas. |
T |
— |
— |
— |
10. |
Canalizaciones: construir un sistema de canalizaciones estanco en una instalación de refrigeración |
||||
10.01. |
Efectuar una soldadura fuerte, blanda o autógena de juntas estancas en tubos metálicos, canalizaciones y componentes que puedan utilizarse en sistemas de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor. |
P |
P |
— |
— |
10.02. |
Efectuar/comprobar los soportes de canalizaciones y componentes. |
P |
P |
— |
— |
11. |
Información sobre las tecnologías pertinentes para sustituir o reducir el uso de gases fluorados de efecto invernadero y la manera segura de manipularlas |
|
|
|
|
11.01. |
Conocer las tecnologías alternativas pertinentes para sustituir o reducir el uso de gases fluorados de efecto invernadero y la manera segura de manipularlas. |
T |
T |
T |
T |
11.02. |
Conocer los diseños de sistemas pertinentes para reducir la carga de gases fluorados de efecto invernadero y aumentar la eficiencia energética. |
T |
T |
— |
— |
11.03. |
Conocer las reglas y normas de seguridad pertinentes para el uso, almacenamiento y transporte de refrigerantes inflamables o tóxicos, o de refrigerantes que requieran una mayor presión de funcionamiento. |
T |
T |
— |
— |
11.04. |
Comprender las ventajas y desventajas, sobre todo en relación con la eficiencia energética, de refrigerantes alternativos en función de su aplicación prevista y de las condiciones climáticas de las distintas regiones. |
T |
T |
— |
— |
(1) Reglamento (CE) no 1516/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, requisitos de control de fugas estándar para los equipos fijos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 335 de 20.12.2007, p. 10).
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) no 303/2008 |
El presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
— |
Artículo 4, apartados 1 y 2 |
Artículo 3, apartados 1 y 2 |
Artículo 4, apartado 3, letra a) |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 3, letras b) y c) |
Artículo 3, apartado 3, letras a) y b) |
Artículo 4, apartado 4 |
— |
Artículo 5 |
Artículo 4 |
Artículo 6 |
— |
Artículo 7 |
Artículo 5 |
Artículo 8 |
Artículo 6 |
Artículo 9 |
— |
Artículo 10 |
Artículo 7 |
Artículo 11 |
Artículo 8 |
Artículo 12 |
Artículo 9 |
Artículo 13 |
Artículo 10 |
— |
Artículo 11 |
Artículo 14 |
Artículo 12 |
Anexo |
Anexo I |
— |
Anexo II |
18.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/39 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2068 DE LA COMISIÓN
de 17 de noviembre de 2015
por el que se establece, con arreglo al Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo de las etiquetas de los productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 842/2006 (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 12 del Reglamento (UE) no 517/2014 comprende determinados requisitos en materia de etiquetado de los productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, previstos en el Reglamento (CE) no 1494/2007 de la Comisión (2), y añade requisitos de etiquetado para las espumas y los gases fluorados de efecto invernadero comercializados para usos específicos. |
(2) |
En aras de la claridad, conviene definir la redacción exacta de la información que debe indicarse en las etiquetas previstas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 y establecer requisitos relativos al modelo y la colocación de las etiquetas que garanticen su visibilidad y legibilidad. |
(3) |
A fin de velar por que se utilice una sola etiqueta para los productos que contengan gases fluorados de efecto invernadero que también estén sujetos al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en particular para el etiquetado de recipientes —botellas, bidones, camiones cisterna y vagones cisterna—, la información relativa al etiquetado prevista en el Reglamento (UE) no 517/2014 debe indicarse en la sección de información suplementaria de la etiqueta. |
(4) |
Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) no 1494/2007. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 24 del Reglamento (UE) no 517/2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece el modelo de las etiquetas aplicable a los tipos de productos y aparatos contemplados en el artículo 12, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento (UE) no 517/2014, así como a los gases fluorados de efecto invernadero contemplados en el artículo 12, apartados 6 a 12, de dicho Reglamento.
Artículo 2
Modelo de etiquetado
1. La información que figure en la etiqueta destacará claramente sobre el fondo de la etiqueta y tendrá una dimensión y un espaciado suficientes para que pueda leerse con facilidad. Cuando la información requerida por el presente Reglamento se añada a una etiqueta ya adherida al producto o aparato, no podrán utilizarse caracteres de un tamaño inferior al de los caracteres más pequeños de la información que ya figure en la etiqueta, en las placas descriptivas existentes o en otras etiquetas de información sobre el producto.
2. La etiqueta y su contenido estarán diseñados de tal modo que la etiqueta permanezca firmemente adherida al producto o aparato y el contenido sea legible, en condiciones normales de funcionamiento, durante todo el período en que el producto o aparato contenga gases fluorados de efecto invernadero.
3. Los productos y aparatos a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 llevarán una etiqueta que contenga la información prevista en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento, e incluya la indicación «Contiene gases fluorados de efecto invernadero».
4. El peso de los gases fluorados de efecto invernadero se expresará en kilogramos, y el equivalente de CO2, en toneladas.
5. Cuando el aparato haya sido precargado con gases fluorados de efecto invernadero, o su funcionamiento dependa de ellos, y puedan añadirse tales gases fuera del lugar de producción sin que el fabricante especifique la cantidad total resultante, la etiqueta deberá indicar la cantidad cargada en el lugar de producción o la cantidad para la cual haya sido diseñado el aparato, dejando espacio para indicar la cantidad que se añada fuera del lugar de producción y la cantidad total resultante de gases fluorados de efecto invernadero.
6. Cuando un producto que contenga gases fluorados de efecto invernadero o polioles premezclados deba etiquetarse también con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, la información prevista en el artículo 12, apartados 3 y 5 a 12, del Reglamento (UE) no 517/2014 se indicará en la sección de información suplementaria de la etiqueta a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1272/2008.
7. Cuando los gases fluorados de efecto invernadero estén previstos para determinados usos conforme al artículo 12, apartados 6 a 12, del Reglamento (UE) no 517/2014, en la etiqueta se incluirá la indicación siguiente:
a) |
«Regenerados al 100 %» o «Reciclados al 100 %», en el caso de los gases fluorados de efecto invernadero regenerados o reciclados que no contengan gases fluorados de efecto invernadero vírgenes. La dirección del centro de regeneración o reciclado incluirá su dirección postal en la Unión. |
b) |
«Importados exclusivamente a efectos de destrucción», en el caso de las cantidades de gases fluorados de efecto invernadero importadas para su destrucción. |
c) |
«Exclusivamente para exportación directa a granel fuera de la UE», en el caso de las cantidades de gases fluorados de efecto invernadero suministradas a una empresa por un productor o importador para su exportación directa a granel fuera de la Unión. |
d) |
«Exclusivamente para uso en equipos militares», en el caso de las cantidades de gases fluorados de efecto invernadero destinadas a ser utilizadas en equipos militares. |
e) |
«Exclusivamente para mordentado/limpieza en la industria de semiconductores», en el caso de las cantidades de gases fluorados de efecto invernadero destinadas a ser utilizadas a efectos de mordentado y limpieza en la industria de semiconductores. |
f) |
«Exclusivamente para uso como materia prima», en el caso de las cantidades de gases fluorados de efecto invernadero destinadas a ser utilizadas como materia prima. |
g) |
«Exclusivamente para la producción de inhaladores dosificadores», en el caso de las cantidades de gases fluorados de efecto invernadero destinadas a la producción de inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos. |
8. En los aparatos de refrigeración y de aire acondicionado, así como en las bombas de calor, aislados con espuma en la que se hayan inyectado gases fluorados de efecto invernadero deberá colocarse una etiqueta que contenga la siguiente indicación: «Espuma con gases fluorados de efecto invernadero inyectados».
9. Las etiquetas se colocarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (UE) no 517/2014 y, en la medida de lo posible, al lado de las placas descriptivas, u otras etiquetas de información sobre el producto, que ya figuren en el producto o aparato que contenga el gas fluorado de efecto invernadero.
Artículo 3
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1494/2007. El artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1494/2007 seguirá aplicándose hasta el 1 de enero de 2017; no obstante, para ajustarse a esta disposición antes del 1 de enero de 2017, las empresas podrán aplicar desde ahora el artículo 12, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 517/2014.
Las referencias al Reglamento (CE) no 1494/2007 se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.
(2) Reglamento (CE) no 1494/2007 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establecen, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, la forma de etiquetado y los requisitos adicionales de etiquetado de los productos y aparatos que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 332 de 18.12.2007, p. 25).
(3) Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
ANEXO
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) no 1494/2007 |
El presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartados 3 y 4 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 8 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 5 |
Artículo 2, apartado 4 |
— |
Artículo 3, apartado 1 |
— |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 9 |
Artículo 4, apartado 2 |
— |
Artículo 5 |
Artículo 4 |
18.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/42 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2069 DE LA COMISIÓN
de 17 de noviembre de 2015
por el que se aprueba la sustancia básica hidrogenocarbonato de sodio con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 5, leído en relación con su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Comisión recibió el 26 de marzo de 2014 una solicitud de la Agencia Danesa de Protección del Medio Ambiente para la aprobación del hidrogenocarbonato de sodio como sustancia básica. Dicha solicitud iba acompañada de la información que se exige en el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo. |
(2) |
La Comisión pidió asistencia científica a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El 11 de diciembre de 2014 la Autoridad presentó a la Comisión un informe técnico sobre la sustancia en cuestión (2). La Comisión presentó el informe de revisión (3) y un proyecto del presente Reglamento al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 28 de mayo de 2015, y los finalizó para la reunión de dicho Comité de 9 de octubre de 2015. |
(3) |
La documentación aportada por el solicitante demuestra que el hidrogenocarbonato de sodio cumple los criterios de producto alimenticio definidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Por otra parte, aunque no se utiliza principalmente con fines fitosanitarios, resulta útil a esos efectos en un producto compuesto por la propia sustancia y agua. Por lo tanto, debe considerase una sustancia básica. |
(4) |
De los exámenes efectuados se desprende que cabe esperar que el hidrogenocarbonato de sodio satisfaga, en general, los requisitos establecidos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1107/2009, especialmente por lo que se refiere a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar el hidrogenocarbonato de sodio como sustancia básica. |
(5) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es, no obstante, necesario incluir determinadas condiciones de aprobación, que se especifican en el anexo I del presente Reglamento. |
(6) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (5) debe modificarse en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aprobación de una sustancia básica
La sustancia hidrogenocarbonato de sodio, tal como se especifica en el anexo I, queda aprobada como sustancia básica en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
El Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2015; «Outcome of the consultation with Member States and EFSA on the basic substance application for sodium hydrogen carbonate for use in plant protection as a fungicide for the control of mildews on a range of horticultural crops, apple scab and for post-harvest control of storage diseases of various fruits» («Resultado de la consulta con los Estados miembros y la EFSA sobre la solicitud de aprobación de la sustancia básica hidrogenocarbonato de sodio para uso fitosanitario como fungicida para el control de mildiús en una serie de cultivos hortícolas, la roña del manzano y el control postcosecha de enfermedades de almacenamiento de diversas frutas»). EFSA supporting publication (Publicación de referencia de la EFSA) 2015: EN-719. 30 pp.
(3) http://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/eu-pesticides-database/public/?event=activesubstance.selection&language=EN
(4) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
ANEXO I
Denominación común Números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Disposiciones específicas |
Hidrogenocarbonato de sodio No CAS: 144-55-8 |
Hidrogenocarbonato de sodio |
De uso alimentario |
8 de diciembre de 2015 |
El hidrogenocarbonato de sodio se utilizará de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión del hidrogenocarbonato de sodio (SANTE/10667/2015), y en particular sus apéndices I y II. |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identificación, la especificación y la forma de uso de la sustancia básica.
ANEXO II
En la parte C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se añade la entrada siguiente:
Número |
Denominación común Números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Disposiciones específicas |
«9 |
Hidrogenocarbonato de sodio No CAS: 144-55-8 |
Hidrogenocarbonato de sodio |
De uso alimentario |
8 de diciembre de 2015 |
El hidrogenocarbonato de sodio se utilizará de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión del hidrogenocarbonato de sodio (SANTE/10667/2015), y en particular sus apéndices I y II.» |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identificación, la especificación y la forma de uso de la sustancia básica.
18.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/45 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2070 DE LA COMISIÓN
de 17 de noviembre de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
51,2 |
MA |
77,7 |
|
MK |
43,3 |
|
ZZ |
57,4 |
|
0707 00 05 |
AL |
71,7 |
TR |
143,3 |
|
ZZ |
107,5 |
|
0709 93 10 |
MA |
66,4 |
TR |
185,2 |
|
ZZ |
125,8 |
|
0805 20 10 |
CL |
185,6 |
MA |
91,3 |
|
TR |
83,5 |
|
ZZ |
120,1 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
TR |
64,7 |
ZZ |
64,7 |
|
0805 50 10 |
TR |
97,7 |
ZZ |
97,7 |
|
0806 10 10 |
BR |
291,8 |
EG |
234,3 |
|
PE |
275,9 |
|
TR |
174,9 |
|
ZZ |
244,2 |
|
0808 10 80 |
AR |
151,8 |
CA |
158,0 |
|
CL |
84,4 |
|
MK |
29,8 |
|
NZ |
178,0 |
|
US |
150,6 |
|
ZA |
241,6 |
|
ZZ |
142,0 |
|
0808 30 90 |
BA |
97,7 |
CN |
63,2 |
|
TR |
128,7 |
|
ZZ |
96,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
18.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/47 |
DECISIÓN (UE) 2015/2071 DEL CONSEJO
de 10 de noviembre de 2015
por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Unión Europea, el Protocolo de 2014 del Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930, de la Organización Internacional del Trabajo, en lo que respecta a las cuestiones relativas a la cooperación judicial en materia penal
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión promueve la ratificación de los convenios internacionales en el ámbito del trabajo que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) considera actualizados, y ello a fin de contribuir a los esfuerzos de la Unión por fomentar los derechos humanos y un trabajo decente para todos, y por erradicar la trata de seres humanos tanto dentro como fuera de la Unión. La protección de los principios y derechos fundamentales en el ámbito del trabajo constituye un aspecto clave de dicho fomento. |
(2) |
El Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930, de la Organización Internacional del Trabajo, que completa el Protocolo de 2014, es un convenio fundamental de la OIT y tiene una incidencia sobre las disposiciones que hacen referencia a normas fundamentales del trabajo. |
(3) |
Como el Protocolo de 2014 del Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930, de la Organización Internacional del Trabajo, («el Protocolo») abarca el ámbito de la protección de las víctimas de delitos regulada por el artículo 82, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Unión ya ha ya normas comunes que abarcan dicho ámbito en gran medida, en particular mediante la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). El Protocolo puede repercutir en dichas normas comunes. |
(4) |
El artículo 19, apartado 4, de la Constitución de la OIT, relativo a la adopción y ratificación de los convenios, se aplica asimismo a los protocolos, que son acuerdos internacionales vinculantes, sujetos a ratificación y vinculados a convenios. |
(5) |
La Unión no puede ratificar el Protocolo ya que solo los Estados pueden ser Partes en el mismo. |
(6) |
Por tanto, debe autorizarse a los Estados miembros a ratificar el Protocolo, actuando conjuntamente en interés de la Unión, respecto de las partes que entran en el ámbito de la competencia de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2, del TFUE. |
(7) |
Los artículos 1 a 4 del Protocolo contienen obligaciones relacionadas con la legislación de la Unión relativa a la protección de las víctimas. En consecuencia, tales disposiciones entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del TFUE, y en particular de su artículo 82, apartado 2. |
(8) |
El artículo 82, apartado 2, del TFUE es la única base jurídica en la que debe sustentarse la presente Decisión. El Protocolo, en particular en su artículo 4, se refiere también a la condición de residente de las víctimas del trabajo forzoso u obligatorio, en la medida en que tal condición es necesaria para que estas víctimas tengan acceso a acciones jurídicas y de reparación apropiadas y eficaces. Sin embargo, dicho objetivo, relacionado con el artículo 79 del TFUE, es meramente incidental, mientras que los objetivos relacionados con el artículo 82, apartado 2, del TFUE, pueden ser considerados como el objetivo y el componente predominantes. |
(9) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(10) |
El Reino Unido e Irlanda están obligados por la Directiva 2011/36/UE y la Directiva 2012/29/UE y participan por lo tanto en la adopción de la presente Decisión. |
(11) |
Debe autorizarse a los Estados miembros a ratificar el Protocolo respecto de las cuestiones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal que figuran en sus artículos 1 a 4. Las partes del Protocolo que entran en el ámbito de la competencia atribuida a la Unión y que no se refieran a la cooperación judicial en materia penal serán objeto de una decisión adoptada paralelamente a la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a los Estados miembros a ratificar, por lo que se refiere a las partes que figuran en los artículos 1 a 4 del Protocolo que entran en el ámbito de la competencia atribuida a la Unión Europea en virtud del artículo 82, apartado 2, del TFUE, el Protocolo de 2014 del Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930, de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 2
Los Estados miembros deberían tomar las medidas necesarias para depositar sus instrumentos de ratificación del Protocolo ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajolo antes posible, de preferencia a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
P. GRAMEGNA
(1) Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).
(2) Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).
Corrección de errores
18.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/49 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1299/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a las especificaciones técnicas de interoperabilidad del subsistema «infraestructura» en el sistema ferroviario de la Unión Europea
( Diario Oficial de la Unión Europea L 356 de 12 de diciembre de 2014 )
El anexo del Reglamento (UE) no 1299/2014 de la Comisión queda redactado del siguiente modo:
ANEXO
ÍNDICE
1. |
Introducción | 11 |
1.1. |
Ámbito técnico | 11 |
1.2. |
Ámbito geográfico | 11 |
1.3. |
Contenido de la presente ETI | 11 |
2. |
Definición y ámbito de aplicación del subsistema | 11 |
2.1. |
Definición del subsistema de infraestructura | 11 |
2.2. |
Interfaces de la presente ETI con otras ETI | 12 |
2.3. |
Interfaces de la presente ETI con la ETI de personas con movilidad reducida | 12 |
2.4. |
Interfaces de la presente ETI con la ETI de seguridad en los túneles ferroviarios | 12 |
2.5. |
Relación con el sistema de gestión de seguridad | 12 |
3. |
Requisitos esenciales | 12 |
4. |
Descripción del subsistema de infraestructura | 15 |
4.1. |
Introducción | 15 |
4.2. |
Especificaciones funcionales y técnicas del subsistema | 16 |
4.2.1. |
Categorías ETI de línea | 16 |
4.2.2. |
Parámetros básicos que caracterizan el subsistema de infraestructura | 18 |
4.2.3. |
Trazado de la línea | 20 |
4.2.4. |
Parámetros de vía | 22 |
4.2.5. |
Aparatos de vía | 27 |
4.2.6. |
Resistencia de la vía a las cargas aplicadas | 27 |
4.2.7. |
Resistencia de las estructuras a las cargas del tráfico | 28 |
4.2.8. |
Límites de actuación inmediata para defectos geométricos de la vía | 30 |
4.2.9. |
Andenes | 33 |
4.2.10. |
Salud, seguridad y medio ambiente | 34 |
4.2.11. |
Disposiciones para la explotación | 35 |
4.2.12. |
Instalaciones fijas que presten servicio a los trenes | 36 |
4.3. |
Especificación funcional y técnica de las interfaces | 36 |
4.3.1. |
Interfaces con el subsistema de material rodante | 37 |
4.3.2. |
Interfaces con el subsistema de energía | 39 |
4.3.3. |
Interfaces con el subsistema de control, mando y señalización | 39 |
4.3.4. |
Interfaces con el subsistema de explotación y gestión de tráfico | 40 |
4.4. |
Normas de explotación | 40 |
4.5. |
Normas de mantenimiento | 40 |
4.5.1. |
Ficha de mantenimiento | 40 |
4.5.2. |
Plan de mantenimiento | 41 |
4.6. |
Cualificaciones profesionales | 41 |
4.7. |
Condiciones de seguridad y salud | 41 |
5. |
Componentes de interoperabilidad | 41 |
5.1. |
Base sobre la que se han seleccionado los componentes de interoperabilidad | 41 |
5.2. |
Lista de componentes | 41 |
5.3. |
Prestaciones y especificaciones de los componentes | 41 |
5.3.1. |
Carril | 41 |
5.3.2. |
Sistemas de sujeción del carril | 42 |
5.3.3. |
Traviesas | 42 |
6. |
Evaluación de la conformidad de los componentes de interoperabilidad y verificación CE de los subsistemas | 42 |
6.1. |
Componentes de interoperabilidad | 42 |
6.1.1. |
Procedimientos de evaluación de la conformidad | 42 |
6.1.2. |
Aplicación de los módulos | 43 |
6.1.3. |
Soluciones innovadoras de los componentes de interoperabilidad | 43 |
6.1.4. |
Declaración CE de conformidad de los componentes de interoperabilidad | 43 |
6.1.5. |
Procedimientos de evaluación particulares para componentes de interoperabilidad | 44 |
6.2. |
Subsistema de infraestructura | 44 |
6.2.1. |
Disposiciones generales | 44 |
6.2.2. |
Aplicación de los módulos | 45 |
6.2.3. |
Soluciones innovadoras | 45 |
6.2.4. |
Procedimientos particulares de evaluación del subsistema de infraestructura | 45 |
6.2.5. |
Soluciones técnicas que aportan una presunción de conformidad en la fase de diseño | 48 |
6.3. |
Verificación CE cuando se utiliza la velocidad como criterio de migración | 49 |
6.4. |
Evaluación de la ficha de mantenimiento | 49 |
6.5. |
Subsistemas que incluyen componentes de interoperabilidad sin declaración CE | 49 |
6.5.1. |
Condiciones | 49 |
6.5.2. |
Documentación | 50 |
6.5.3. |
Mantenimiento de los subsistemas certificados de acuerdo con 6.5.1. | 50 |
6.6. |
Subsistemas que incluyen componentes de interoperabilidad aptos para el uso y válidos para ser reutilizados | 50 |
6.6.1. |
Condiciones | 50 |
6.6.2. |
Documentación | 50 |
6.6.3. |
Uso de componentes de interoperabilidad útiles en mantenimiento | 51 |
7. |
Implementación de la ETI de infraestructuras | 51 |
7.1. |
Aplicación de la presente ETI a las líneas del sistema ferroviario | 51 |
7.2. |
Aplicación de la ETI a las líneas nuevas del sistema ferroviario | 51 |
7.3. |
Aplicación de la ETI a las líneas existentes del sistema ferroviario | 51 |
7.3.1. |
Acondicionamiento de una línea | 52 |
7.3.2. |
Renovación de una línea | 52 |
7.3.3. |
Sustitución en el marco del mantenimiento | 52 |
7.3.4. |
Líneas existentes que no están sujetas a un proyecto de renovación o acondicionamiento | 52 |
7.4. |
Aplicación de la ETI a andenes existentes | 53 |
7.5. |
Velocidad como criterio de aplicación | 53 |
7.6. |
Evaluación de compatibilidad de la infraestructura y del material rodante tras la autorización del mismo | 53 |
7.7. |
Casos específicos | 53 |
7.7.1. |
Particularidades de la red en Austria | 53 |
7.7.2. |
Particularidades de la red en Bélgica | 54 |
7.7.3. |
Particularidades de la red en Bulgaria | 54 |
7.7.4. |
Particularidades de la red en Dinamarca | 54 |
7.7.5. |
Particularidades de la red en Estonia | 54 |
7.7.6. |
Particularidades de la red en Finlandia | 55 |
7.7.7. |
Particularidades de la red en Francia | 58 |
7.7.8. |
Particularidades de la red en Alemania | 58 |
7.7.9. |
Particularidades de la red en Grecia | 58 |
7.7.10. |
Particularidades de la red en Italia | 58 |
7.7.11. |
Particularidades de la red en Letonia | 59 |
7.7.12. |
Particularidades de la red en Polonia | 60 |
7.7.13. |
Particularidades de la red en Portugal | 62 |
7.7.14. |
Particularidades de la red en Irlanda | 64 |
7.7.15. |
Particularidades de la red en España | 65 |
7.7.16. |
Particularidades de la red en Suecia | 68 |
7.7.17. |
Particularidades de la red del Reino Unido en Gran Bretaña | 68 |
7.7.18. |
Particularidades de la red del Reino Unido en Irlanda del Norte | 70 |
7.7.19. |
Particularidades de la red en Eslovaquia | 70 |
Apéndice A — |
Evaluación de los componentes de interoperabilidad | 75 |
Apéndice B — |
Evaluación del subsistema de infraestructura | 76 |
Apéndice C — |
Características técnicas del diseño de vía y de aparatos de vía | 79 |
Apéndice D — |
Condiciones de uso del diseño de vía y de aparatos de vía | 81 |
Apéndice E — |
Requisitos de capacidad de las estructuras de acuerdo con el código de tráfico | 82 |
Apéndice F — |
Requisitos de capacidad para estructuras conforme al código de tráfico en el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte | 84 |
Apéndice G — |
Conversión de velocidad a millas por hora para la República de Irlanda y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte | 86 |
Apéndice H — |
Gálibo de implantación de obstáculos para el sistema de ancho de vía de 1 520 mm | 87 |
Apéndice I — |
Contracurvas con radios en el intervalo de 150 m a 300 m | 89 |
Apéndice J — |
Seguridad en cruzamientos obtusos de punta fija | 90 |
Apéndice K — |
Base de requisitos mínimos para estructuras para coches de pasajeros y unidades múltiples | 95 |
Apéndice L — |
Definición de categoría EN de línea a12 para el código de tráfico P6 | 96 |
Apéndice M — |
Caso específico de la red estonia | 97 |
Apéndice N — |
Caso específico de la red griega | 97 |
Apéndice O — |
Caso específico de las redes de la República de Irlanda y del Reino Unido en Irlanda del Norte | 97 |
Apéndice P — |
Gálibo de implantación de obstáculos para las partes bajas del ancho de vía de 1 668 mm en la red española | 98 |
Apéndice Q — |
Normas técnicas nacionales para casos específicos del Reino Unido en Gran Bretaña | 100 |
Apéndice R — |
Lista de cuestiones pendientes | 101 |
Apéndice S — |
Glosario | 102 |
Apéndice T — |
Lista de normas citadas | 108 |
1. INTRODUCCIÓN
1.1. Ámbito técnico
La presente especificación técnica de interoperabilidad (ETI) se refiere al subsistema de infraestructura y a parte del subsistema de mantenimiento del sistema ferroviario de la Unión de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 2008/57/CE.
El subsistema de infraestructura se define en el anexo II (2.1) de la Directiva 2008/57/CE.
El ámbito técnico de la presente ETI se define con más detalle en el artículo 2, apartados 1, 5 y 6, del presente Reglamento.
1.2. Ámbito geográfico
El ámbito geográfico de la presente ETI se define con más detalle en el artículo 2, apartado 4, del presente Reglamento.
1.3. Contenido de la presente ETI
1) |
Con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE, la presente ETI:
De acuerdo con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2008/57/CE, en la sección 7 se prevén casos específicos. |
2) |
Los requisitos de la presente ETI son válidos para los sistemas de todos los anchos de vía dentro de su ámbito de aplicación, a menos que un apartado se refiera a sistemas de un ancho de vía específico o a anchos de vía nominales concretos. |
2. DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL SUBSISTEMA
2.1. Definición del subsistema de infraestructura
Esta ETI cubre:
a) |
el subsistema estructural “infraestructura”; |
b) |
la parte del subsistema funcional de mantenimiento relativa al subsistema de infraestructura (es decir: instalaciones de lavado para la limpieza exterior de los trenes, aprovisionamiento de agua, repostaje de combustible, instalaciones fijas de descarga de aseos y tomas de corriente eléctrica). |
Los elementos del subsistema de infraestructura se describen en el anexo II (2.1 Infraestructura) de la Directiva 2008/57/CE.
Por lo tanto, el ámbito de la presente ETI incluye los aspectos siguientes del subsistema de infraestructura:
a) |
trazado de la línea; |
b) |
parámetros de vía; |
c) |
aparatos de vía; |
d) |
resistencia de la vía a las cargas aplicadas; |
e) |
resistencia de las estructuras a las cargas de tráfico; |
f) |
límites de actuación inmediata para defectos geométricos de la vía; |
g) |
andenes; |
h) |
salud, seguridad y medio ambiente; |
i) |
disposiciones para la explotación; |
j) |
instalaciones fijas que presten servicio a los trenes. |
En el punto 4.2.2 de la presente ETI se ofrecen más detalles.
2.2. Interfaces de la presente ETI con otras ETI
El punto 4.3 de la presente ETI establece la especificación técnica y funcional de las interfaces con los subsistemas siguientes, definidos en las correspondientes ETI:
a) |
subsistema de material rodante; |
b) |
subsistema de energía; |
c) |
subsistema de control-mando, y señalización; |
d) |
subsistema de explotación y gestión del tráfico. |
Las interfaces con la ETI (PRM) de personas con movilidad reducida se describen en el punto 2.3.
Las interfaces con la ETI (SRT) de seguridad en los túneles ferroviarios se describen en el punto 2.4.
2.3. Interfaces de la presente ETI con la ETI de personas con movilidad reducida
En la ETI de personas con movilidad reducida se establecen todos los requisitos relativos al subsistema de infraestructura para el acceso de las personas con movilidad reducida a los sistemas ferroviarios.
2.4. Interfaces de la presente ETI con la ETI de seguridad en los túneles ferroviarios
En la ETI de seguridad en los túneles ferroviarios se establecen todos los requisitos relativos al subsistema de infraestructura para seguridad en los túneles ferroviarios.
2.5. Relación con el sistema de gestión de seguridad
Los procesos necesarios para gestionar la seguridad de conformidad con los requisitos del ámbito de la presente ETI, incluidas las interfaces con personas, organizaciones y otros sistemas técnicos, se diseñarán y aplicarán en el sistema de gestión de la seguridad del administrador de la infraestructura, tal como requiere la Directiva 2004/49/CE.
3. REQUISITOS ESENCIALES
El cuadro siguiente indica parámetros básicos de la presente ETI y su correspondencia con los requisitos esenciales, tal como se explica en el anexo III de la Directiva 2008/57/CE.
Cuadro 1
Parámetros básicos del subsistema de infraestructura correspondientes a los requisitos esenciales
Punto ETI |
Título de punto ETI |
Seguridad |
Fiabilidad Disponibilidad |
Salud |
Protección medioambiental |
Compatibilidad técnica |
Accesibilidad |
4.2.3.1 |
Gálibo de implantación de obstáculos |
1.1.1, 2.1.1 |
|
|
|
1.5 |
|
4.2.3.2 |
Distancia entre ejes de vías |
1.1.1, 2.1.1 |
|
|
|
1.5 |
|
4.2.3.3 |
Gradientes máximos |
1.1.1 |
|
|
|
1.5 |
|
4.2.3.4 |
Radio mínimo de las alineaciones circulares |
1.1.3 |
|
|
|
1.5 |
|
4.2.3.5 |
Radio mínimo de los acuerdos verticales |
1.1.3 |
|
|
|
1.5 |
|
4.2.4.1 |
Ancho de vía nominal |
|
|
|
|
1.5 |
|
4.2.4.2 |
Peralte |
1.1.1, 2.1.1 |
|
|
|
1.5 |
1.6.1 |
4.2.4.3 |
Insuficiencia de peralte |
1.1.1 |
|
|
|
1.5 |
|
4.2.4.4 |
Cambio brusco de insuficiencia de peralte |
2.1.1 |
|
|
|
|
|
4.2.4.5 |
Conicidad equivalente |
1.1.1, 1.1.2 |
|
|
|
1.5 |
|
4.2.4.6 |
Perfil de la cabeza de carril en plena vía |
1.1.1, 1.1.2 |
|
|
|
1.5 |
|
4.2.4.7 |
Inclinación del carril |
1.1.1, 1.1.2 |
|
|
|
1.5 |
|
4.2.5.1 |
Diseño de la geometría de los aparatos de vía |
1.1.1, 1.1.2, 1.1.3 |
|
|
|
1.5 |
|
4.2.5.2 |
Uso de cruzamientos con corazón de punta móvil |
1.1.2, 1.1.3 |
|
|
|
|
|
4.2.5.3 |
Longitud máxima no guiada en cruzamientos obtusos de punta fija |
1.1.1, 1.1.2 |
|
|
|
1.5 |
|
4.2.6.1 |
Resistencia de la vía a las cargas verticales |
1.1.1, 1.1.2, 1.1.3 |
|
|
|
1.5 |
|
4.2.6.2 |
Resistencia de la vía a las cargas longitudinales |
1.1.1, 1.1.2, 1.1.3 |
|
|
|
1.5 |
|
4.2.6.3 |
Resistencia de la vía a las cargas transversales |
1.1.1, 1.1.2, 1.1.3 |
|
|
|
1.5 |
|
4.2.7.1 |
Resistencia de los puentes nuevos a las cargas de tráfico |
1.1.1, 1.1.3 |
|
|
|
1.5 |
|
4.2.7.2 |
Carga vertical equivalente para nuevas obras de tierra y efectos del empuje del terreno sobre estructuras nuevas |
1.1.1, 1.1.3 |
|
|
|
1.5 |
|
4.2.7.3 |
Resistencia de las estructuras nuevas sobre las vías o adyacentes a las mismas |
1.1.1, 1.1.3 |
|
|
|
1.5 |
|
4.2.7.4 |
Resistencia a las cargas de tráfico de los puentes y obras de tierra existentes |
1.1.1, 1.1.3 |
|
|
|
1.5 |
|
4.2.8.1 |
Límite de actuación inmediata para alineación |
1.1.1, 1.1.2 |
1.2 |
|
|
|
|
4.2.8.2 |
Límite de actuación inmediata para nivelación longitudinal |
1.1.1, 1.1.2 |
1.2 |
|
|
|
|
4.2.8.3 |
Límite de actuación inmediata para el alabeo de la vía |
1.1.1, 1.1.2 |
1.2 |
|
|
|
|
4.2.8.4 |
Límite de actuación inmediata para ancho de vía como defecto aislado |
1.1.1, 1.1.2 |
1.2 |
|
|
|
|
4.2.8.5 |
Límite de actuación inmediata para el peralte |
1.1.1, 1.1.2 |
1.2 |
|
|
|
|
4.2.8.6 |
Límite de actuación inmediata para aparatos de vía |
1.1.1, 1.1.2 |
1.2 |
|
|
1.5 |
|
4.2.9.1 |
Longitud útil de los andenes |
1.1.1, 2.1.1 |
|
|
|
1.5 |
|
4.2.9.2 |
Altura de los andenes |
1.1.1, 2.1.1 |
|
|
|
1.5 |
1.6.1 |
4.2.9.3 |
Separación de los andenes |
1.1.1, 2.1.1 |
|
|
|
1.5 |
1.6.1 |
4.2.9.4 |
Trazado de la vía a lo largo del andén |
1.1.1, 2.1.1 |
|
|
|
1.5 |
1.6.1 |
4.2.10.1 |
Variaciones máximas de presión en los túneles |
1.1.1, 2.1.1 |
|
|
|
1.5 |
|
4.2.10.2 |
Efecto de vientos transversales |
1.1.1, 2.1.1 |
1.2 |
|
|
1.5 |
|
4.2.10.3 |
Levantamiento de balasto |
1.1.1 |
1.2 |
|
|
1.5 |
|
4.2.11.1 |
Hitos de localización |
1.1.1 |
1.2 |
|
|
|
|
4.2.11.2 |
Conicidad equivalente en servicio |
1.1.1, 1.1.2 |
|
|
|
1.5 |
|
4.2.12.2 |
Descarga de aseos |
1.1.5 |
1.2 |
1.3.1 |
|
1.5 |
|
4.2.12.3 |
Instalaciones para la limpieza exterior de los trenes |
|
1.2 |
|
|
1.5 |
|
4.2.12.4 |
Aprovisionamiento de agua |
1.1.5 |
1.2 |
1.3.1 |
|
1.5 |
|
4.2.12.5 |
Repostaje de combustible |
1.1.5 |
1.2 |
1.3.1 |
|
1.5 |
|
4.2.12.6 |
Tomas de corriente eléctrica |
1.1.5 |
1.2 |
|
|
1.5 |
|
4.4 |
Normas de explotación |
|
1.2 |
|
|
|
|
4.5 |
Normas de mantenimiento |
|
1.2 |
|
|
|
|
4.6 |
Cualificaciones profesionales |
1.1.5 |
1.2 |
|
|
|
|
4.7 |
Condiciones de seguridad y salud |
1.1.5 |
1.2 |
1.3 |
1.4.1 |
|
|
4. DESCRIPCIÓN DEL SUBSISTEMA DE INFRAESTRUCTURA
4.1. Introducción
1) |
El sistema ferroviario de la Unión, al que se aplica la Directiva 2008/57/CE y del cual forman parte los subsistemas de infraestructura y mantenimiento, es un sistema integrado cuya coherencia debe verificarse. Dicha coherencia debe ser comprobada, especialmente, en lo que se refiere a las especificaciones del subsistema de infraestructura, las interfaces con los demás subsistemas del sistema ferroviario de la Unión en el que está integrado, y las normas de explotación y mantenimiento. |
2) |
Los valores límites establecidos en la presente ETI no están destinados a ser empleados como valores de diseño normales. Sin embargo, los valores de diseño deben encontrarse dentro de los límites fijados en la presente ETI. |
3) |
Las especificaciones funcionales y técnicas del subsistema y sus interfaces, descritas en los puntos 4.2 y 4.3, no imponen el empleo de soluciones técnicas o tecnologías específicas, excepto cuando sea estrictamente necesario para la interoperabilidad del sistema ferroviario de la Unión. |
4) |
Las soluciones innovadoras en materia de interoperabilidad que no cumplen los requisitos especificados en la presente ETI y/o no se pueden evaluar como se indica en la presente ETI requieren nuevas especificaciones y/o nuevos métodos de evaluación. A fin de permitir la innovación tecnológica, estas especificaciones y métodos de evaluación se elaborarán ateniéndose al procedimiento de soluciones innovadoras, descrito en el artículo 10. |
5) |
Cuando se haga referencia a normas EN, cualquier variación llamada “desviaciones nacionales” en la norma EN no será de aplicación, a menos que se especifique de otro modo en la presente ETI. |
6) |
Cuando en la presente ETI se indiquen velocidades de líneas en [km/h] como categoría o parámetro característico, se podrá traducir la velocidad a la unidad equivalente [mph] como en el apéndice G, para las redes de la República de Irlanda y del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
4.2. Especificaciones funcionales y técnicas del subsistema
4.2.1. Categorías ETI de línea
1) |
El anexo I de la Directiva 2008/57/CE reconoce que la red ferroviaria de la Unión podrá subdividirse en diferentes categorías para la red ferroviaria convencional transeuropea (punto 1.1), la red transeuropea de alta velocidad (punto 2.1) y la ampliación del ámbito de aplicación (punto 4.1). Para permitir la interoperabilidad a un coste económico, la presente ETI define unas “categorías ETI de línea”. |
2) |
Estas categorías ETI de línea se usarán con fines de clasificación de las líneas existentes a fin de definir el sistema objetivo de modo que se cumplan los parámetros característicos pertinentes. |
3) |
La categoría ETI de línea será una combinación de códigos de tráfico. Para las líneas en las que solo se lleve a cabo un tipo de tráfico (por ejemplo, una línea solo para mercancías), se puede usar un código único para describir los requisitos; donde circule tráfico mixto, la categoría se describirá mediante uno o más códigos para pasajeros y mercancías. Los códigos de tráfico combinados describen las condiciones en las que se puede acomodar la combinación de tráfico deseada. |
4) |
A efectos de categorización ETI, las líneas por lo general se clasifican en función del tipo de tráfico (código de tráfico) caracterizado por los siguientes parámetros característicos:
Las columnas para “gálibo” y “carga por eje” se tratarán como requisitos mínimos, dado que controlan directamente los trenes que pueden circular. Las columnas para “velocidad de la línea”, “longitud útil del andén” y “longitud del tren” indican el rango de valores que se suelen aplicar para los diferentes tipos de tráfico y no imponen directamente restricciones al tráfico que puede circular por la línea. |
5) |
Los parámetros característicos enumerados en los cuadros 2 y 3 no están pensados para usarse con el fin de determinar directamente la compatibilidad entre el material rodante y la infraestructura. |
6) |
La información que define la relación entre la carga por eje máxima y la velocidad máxima según el tipo de vehículo se recoge en el apéndice E y el apéndice F. |
7) |
Los niveles de prestación de cada tipo de tráfico se indican en el cuadro 2 y el cuadro 3 a continuación. Cuadro 2 Parámetros característicos para tráfico de pasajeros
Cuadro 3 Parámetros característicos para tráfico de mercancías
|
8) |
Para las estructuras, la carga por eje como tal no es suficiente para definir los requisitos de la infraestructura. Los requisitos para las nuevas estructuras se definen en el punto 4.2.7.1.1 y para las estructuras existentes en el punto 4.2.7.4. |
9) |
Las terminales de viajeros, terminales de mercancías y vías de enlace se incluyen en los códigos de tráfico anteriores, según corresponda. |
10) |
El artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2008/57/CE señala: “Las ETI no serán obstáculo para que los Estados miembros adopten decisiones con respecto al uso de las infraestructuras para la circulación de vehículos que ellas mismas no prevean.” Por tanto, se permite diseñar líneas nuevas y acondicionadas que admitan gálibos, cargas por eje, velocidades, longitudes útiles de andenes y longitud de tren mayores de los que se señalan. |
11) |
Sin perjuicio de lo establecido en la sección 7.6 y en el punto 4.2.7.1.2(3), a la hora de categorizar una línea nueva como P1, se garantizará que los trenes de la “Clase I”, según la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (HS RST) [Decisión 2008/232/CE de la Comisión (4)], para una velocidad superior a los 250 km/h, puedan |
12) |
Se permite en localizaciones específicas proyectar para cualquiera o todos los parámetros característicos como velocidades de línea, longitudes útiles del andén y/o longitudes de trenes inferiores a las indicadas en el cuadro 2 y el los parámetros característicos como velocidades de línea, longitudes útiles del andén y/o longitudes de trenes inferiores a las indicadas en el cuadro 2 y el cuadro 3, cuando esté debidamente justificado por restricciones de tipo geográfico, urbanístico o ambiental |
4.2.2. Parámetros básicos que caracterizan el subsistema de infraestructura
4.2.2.1.
Los parámetros básicos que caracterizan el subsistema de infraestructura, agrupados de acuerdo con los aspectos relacionados en el punto 2.1, son:
A. |
Trazado de línea:
|
B. |
Parámetros de vía:
|
C. |
Aparatos de vía
|
D. |
Resistencia de la vía a las cargas aplicadas
|
E. |
Resistencia de las estructuras a las cargas de tráfico
|
F. |
Límites de actuación inmediata para defectos geométricos de la vía
|
G. |
Andenes
|
H. |
Salud, seguridad y medio ambiente
|
I. |
Disposiciones para la explotación
|
J. |
Instalaciones fijas que presten servicio a los trenes
|
K. |
Normas de mantenimiento
|
4.2.2.2.
1) |
Estos requisitos se describen en los puntos siguientes, junto con cualquier condición particular que se pueda admitir en cada caso para los parámetros básicos e interfaces afectados. |
2) |
Los valores de los parámetros básicos especificados solo son válidos hasta una velocidad máxima de la línea de 350 km/h. |
3) |
Para la República de Irlanda y el Reino Unido en relación con la red de Irlanda del Norte, los valores de los parámetros básicos especificados solo son válidos hasta una velocidad máxima de la línea de 165 km/h. |
4) |
En el caso de vía multicarril, los requisitos de la presente ETI se deben aplicar de forma independiente para cada par de carriles destinados a ser utilizados como vías separadas. |
5) |
Los requisitos para las líneas que representan casos específicos se describen en el punto 7.7. |
6) |
Se permite una sección de vía de pequeña longitud con dispositivos que permitan la transición entre distintos anchos de vía nominales. |
7) |
Los requisitos se describen para el subsistema en condiciones normales de servicio. En el punto 4.4 se contemplan las consecuencias, en su caso, de la ejecución de obras que puedan requerir excepciones temporales en las prestaciones del subsistema. |
8) |
Los niveles de prestaciones en trenes pueden mejorarse adoptando sistemas específicos, tales como la pendulación de cajas. Se permiten condiciones especiales para la circulación de dichos trenes, siempre que no ocasionen limitaciones a otros trenes que no estén equipados con dichos sistemas. |
4.2.3. Trazado de la línea
4.2.3.1.
1) |
El gálibo de implantación de obstáculos para las partes altas se fijará sobre la base de los gálibos seleccionados conforme al punto 4.2.1. Estos gálibos se definen en el anexo C y en el anexo D, punto D.4.8, de la norma EN 15273-3:2013. |
2) |
El gálibo de implantación de obstáculos para las partes bajas será GI2, como se define en al anexo C de la norma EN 15273-3:2013. Cuando las vías estén equipadas con frenos de vía, se aplicará el gálibo de implantación de obstáculos para las partes bajas GI1 como se define en el anexo C de la norma EN 15273-3:2013. |
3) |
Los cálculos para el gálibo de implantación de obstáculos se efectuarán empleando el método cinemático según los requisitos de las secciones 5, 7, 10 y el anexo C y el anexo D, punto D.4.8, de la norma EN 15273-3:2013. |
4) |
En lugar de los puntos 1 a 3, para el sistema de ancho de vía de 1 520 mm, todos los códigos de tráfico seleccionados conforme al punto 4.2.1 se aplicarán con el gálibo uniforme de implantación de obstáculos “S”, como se define en al apéndice H de la presente ETI. |
5) |
En lugar de los puntos 1 a 3, para el sistema de ancho de vía de 1 600 mm, todos los códigos de tráfico seleccionados conforme al punto 4.2.1 se aplicarán con el gálibo uniforme de implantación de obstáculos IRL1, como se define en al apéndice O de la presente ETI. |
4.2.3.2.
1) |
La distancia entre ejes se fijará sobre la base de los gálibos seleccionados conforme al punto 4.2.1. |
2) |
La distancia horizontal nominal entre ejes para líneas nuevas se especificará para el diseño y no será inferior a los valores del cuadro 4; se considerarán márgenes para los efectos aerodinámicos. Cuadro 4 Distancia horizontal mínima nominal entre ejes de vías
|
3) |
La distancia entre ejes cumplirá como mínimo los requisitos para la distancia de instalación límite entre ejes de vías, definida conforme a la sección 9 de la norma EN 15273-3:2013. |
4) |
En lugar de los puntos 1 a 3, para el sistema de ancho de vía de 1 520 mm, la distancia horizontal nominal entre ejes de vías se especificará para el diseño y no será inferior a los valores del cuadro 5; se considerarán márgenes para los efectos aerodinámicos. Cuadro 5 Distancia horizontal nominal mínima entre ejes de vías para el sistema de ancho de vía de 1 520 mm
|
5) |
En lugar del punto 2, para el sistema de ancho de vía de 1 668 mm, la distancia horizontal nominal entre ejes de vías se especificará para el diseño y no será inferior a los valores del cuadro 6; se considerarán márgenes para los efectos aerodinámicos. Cuadro 6 Distancia horizontal nominal mínima entre ejes de vías para el sistema de ancho de vía de 1 668 mm
|
6) |
En lugar de los puntos 1 a 3, para el sistema de ancho de vía de 1 600 mm, la distancia entre ejes de vías se fijará sobre la base de los gálibos seleccionados conforme al punto 4.2.1. La distancia horizontal nominal entre ejes se especificará para el diseño y no será inferior a 3,57 m para el gálibo IRL1 se considerarán márgenes para los efectos aerodinámicos. |
4.2.3.3.
1) |
Los gradientes de las vías que pasen a través de andenes de viajeros de líneas nuevas no superarán los 2,5 mm/m, siempre que se enganchen o desenganchen vehículos de forma habitual. |
2) |
Los gradientes para vías nuevas de estacionamiento destinadas a estacionar material rodante no serán superiores a 2,5 mm/m a menos que se establezcan las disposiciones concretas que impidan que se desplace. |
3) |
En la fase de diseño, se permiten gradientes de hasta 35 mm/m para las vías generales en líneas nuevas P1 dedicadas al tráfico de pasajeros siempre que se respeten las condiciones globales siguientes:
|
4.2.3.4.
El radio mínimo de diseño de las alineaciones circulares se seleccionará teniendo en cuenta la velocidad local de diseño de la curva.
1) |
El radio mínimo de diseño de las alineaciones circulares para líneas nuevas no será inferior a 150 m. |
2) |
Las contracurvas (que no se encuentren en estaciones de clasificación donde los vagones se separen de uno en uno) con radios comprendidos en el margen entre 150 m y 300 m para líneas nuevas, se proyectarán para impedir el bloqueo de los topes. Para elementos de vía intermedios rectos entre las curvas, se aplicarán los cuadros 43 y 44 del apéndice I. Para elementos de vía intermedios no rectos, se realizará un cálculo detallado para comprobar la magnitud de las diferencias de los desplazamientos en los extremos. |
3) |
En lugar del punto 2, para el sistema de ancho de vía de 1 520 mm, las contracurvas con radios en la gama entre 150 m y 250 m se proyectarán con un tramo de vía recta de como mínimo 15 m entre las curvas. |
4.2.3.5.
1) |
El radio de los acuerdos verticales (excepto para lomos de asno en estaciones de clasificación) será al menos de 500 m en acuerdos convexos o de 900 m en acuerdos cóncavos. |
2) |
Para lomos de asno en estaciones de clasificación, el radio de los acuerdos verticales será al menos de 250 m en acuerdos convexos o de 300 m en acuerdos cóncavos. |
3) |
En lugar del punto 1, para el sistema de ancho de vía de 1 520 mm, el radio de los acuerdos verticales (excepto para estaciones de clasificación) será como mínimo de 5 000 m en acuerdos cóncavos o convexos. |
4) |
En lugar del punto 2, para el sistema de ancho de vía de 1 520 mm y para lomos de asno en estaciones de clasificación, el radio de los acuerdos verticales será como mínimo de 350 m en acuerdos convexos y de 250 m en acuerdos cóncavos. |
4.2.4. Parámetros de vía
4.2.4.1.
1) |
El ancho de vía nominal estándar europeo será de 1 435 mm. |
2) |
En lugar del punto 1, para el sistema de ancho de vía de 1 520 mm, el ancho de vía nominal será de 1 520 mm. |
3) |
En lugar del punto 1, para el sistema de ancho de vía de 1 668 mm, el ancho de vía nominal será de 1 668 mm. |
4) |
En lugar del punto 1, para el sistema de ancho de vía de 1 600 mm, el ancho de vía nominal será de 1 600 mm. |
4.2.4.2.
1) |
El peralte de diseño para líneas se limitará según lo establecido en el cuadro 7. Cuadro 7 Peralte de diseño [mm]
|
2) |
El peralte de diseño en las vías adyacentes a andenes de estación donde los trenes vayan a parar en servicio normal no superarán los 110 mm. |
3) |
En las líneas nuevas con tráfico mixto o de mercancías en curvas con un radio inferior a 305 m y una transición de peralte de más de 1 mm/m, el peralte se restringirá al límite indicado por la siguiente fórmula D ≤ (R – 50)/1,5 donde D es el peralte en mm y R, el radio en m. |
4) |
En lugar de los puntos 1 a 3, para el sistema de ancho de vía de 1 520 mm, el peralte de diseño no superará los 150 mm. |
5) |
En lugar del punto 1, para el sistema de ancho de vía de 1 668 mm, el peralte de diseño no superará los 180 mm. |
6) |
En lugar de punto 2, para el sistema de ancho de vía de 1 668 mm, el peralte de diseño en las vías adyacentes a andenes de estación donde los trenes vayan a parar en servicio normal no superará los 125 mm. |
7) |
En lugar de punto 3, para el sistema de ancho de vía de 1 668 mm, para líneas nuevas con tráfico mixto o de mercancías en curvas con un radio inferior a 250 m, el peralte se restringirá al límite indicado por la siguiente fórmula: D ≤ 0,9 * (R – 50) donde D es el peralte en mm y R, el radio en m. |
8) |
En lugar del punto 1, para el sistema de ancho de vía de 1 600 mm, el peralte de diseño no superará los 185 mm. |
4.2.4.3.
1) |
Los valores máximos para la insuficiencia de peralte se establecen en el cuadro 8. Cuadro 8 Máxima insuficiencia de peralte [mm]
|
2) |
Está permitido que los trenes diseñados específicamente para circular con una mayor insuficiencia de peralte (por ejemplo, unidades múltiples con cargas por eje inferiores a las establecidas en el cuadro 2; trenes equipados con sistemas especiales para tomar las curvas) puedan circular con valores mayores de dicha insuficiencia, siempre que se demuestre que se puede conseguir de forma segura. |
3) |
En lugar del punto 1, para todo tipo de material rodante del sistema de ancho de vía de 1 520 mm, la insuficiencia de peralte no superará los 115 mm. Esto es válido para velocidades máximas de 200 km/h. |
4) |
En lugar del punto 1, para el sistema de ancho de vía de 1 668 mm, los valores máximos para insuficiencia de peralte se establecen en el cuadro 9. Cuadro 9 Insuficiencia de peralte máxima para el sistema de ancho de vía de 1 668 mm [mm]
|
4.2.4.4.
1) |
Los valores máximos de cambio brusco de la insuficiencia de peralte serán:
|
2) |
Donde V ≤ 40 km/h y la insuficiencia de peralte ≤ 75 mm antes y después de un cambio brusco de curvatura, el valor del cambio brusco de la insuficiencia de peralte puede aumentarse a 150 mm. |
3) |
En lugar de los puntos 1 y 2, para el sistema de ancho de vía de 1 520 mm, los valores máximo de cambio brusco de insuficiencia de peralte serán:
|
4) |
En lugar del punto 1, para el sistema de ancho de vía de 1 668 mm, los valores de diseño máximos de cambio brusco de insuficiencia de peralte serán:
|
El cambio brusco de insuficiencia de peralte no se permite para velocidades superiores a 230 km/h.
4.2.4.5.
1) |
Los valores límite para la conicidad equivalente indicada en el cuadro 10 se calcularán para la amplitud (y) del desplazamiento lateral del eje montado:
donde TG es el ancho de vía y SR la distancia entre las caras activas del eje montado. |
2) |
No se requiere evaluación de la conicidad equivalente para los aparatos de vía. |
3) |
Se seleccionarán los valores de diseño del ancho de vía, el perfil de la cabeza de carril y la inclinación del carril en plena vía de manera que no se superen los límites de conicidad equivalente fijados en el cuadro 10. Cuadro 10 Valores límite de diseño de la conicidad equivalente
|
4) |
Los ejes montados siguientes se modelizarán sobre la vía en las condiciones de diseño (la simulación se llevará a cabo mediante los cálculos especificados en la norma EN 15302:2008+A1:2010):
Para SR1 y SR2 se aplicarán los siguientes valores:
|
5) |
En lugar de los puntos 1 a 4, para el sistema de ancho de vía de 1 520 mm, no se requiere evaluación de la conicidad equivalente. |
4.2.4.6.
1) |
El perfil de la cabeza de carril se seleccionará del intervalo establecido en el anexo A de la norma EN 13674-1:2011, el anexo A de EN13674-4:2006+A1:2009 o será conforme con lo establecido en el punto 2. |
2) |
El diseño del perfil de la cabeza de carril en plena vía incluirá:
Gráfico 1 Perfil de la cabeza del carril
|
3) |
Estos requisitos no se aplican a los aparatos de dilatación. |
4.2.4.7.
4.2.4.7.1 Plena vía
1) |
El carril estará inclinado hacia el eje de la vía. |
2) |
La inclinación del carril para un itinerario dado se seleccionará dentro del intervalo 1/20 a 1/40. |
3) |
Para tramos no superiores a 100 m entre aparatos de vía sin inclinación, donde la velocidad operativa no supere los 200 km/h, se permite la instalación de carriles sin inclinación. |
4.2.4.7.2 Requisitos aplicables a los aparatos de vía
1) |
El carril se diseñará para que esté vertical o inclinado. |
2) |
Si el carril está inclinado, la inclinación del carril se seleccionará dentro del intervalo 1/20 a 1/40. |
3) |
La inclinación puede venir dada por la forma de la parte activa del perfil de la cabeza del carril. |
4) |
En el caso de aparatos de vía donde la velocidad operativa sea superior a 200 km/h y de 250 km/h como máximo, se permite la instalación de carriles sin inclinación, siempre y cuando se limite a tramos que no superan los 50 m. |
5) |
Para velocidades superiores a 250 km/h, los carriles estarán inclinados. |
4.2.5. Aparatos de vía
4.2.5.1.
El punto 4.2.8.6 de la presente ETI define los límites de actuación inmediata para aparatos de vía que sean compatibles con las características geométricas de los ejes montados, como se define en las ETI sobre material rodante. Competerá al administrador de la infraestructura decidir los valores de diseño geométrico adecuados a su plan de mantenimiento.
4.2.5.2.
Para velocidades superiores a 250 km/h, los aparatos de vía estarán equipados con cruzamientos con corazón de punta móvil.
4.2.5.3.
El valor de diseño de la longitud máxima no guiada de cruzamientos obtusos de punta fija será conforme con los requisitos establecidos en el apéndice J de la presente ETI.
4.2.6. Resistencia de la vía a las cargas aplicadas
4.2.6.1.
La vía, incluidos los aparatos de vía, deberá diseñarse para que resista al menos las fuerzas siguientes:
a) |
la carga por eje seleccionada conforme al punto 4.2.1; |
b) |
fuerza máxima vertical de las ruedas. Las fuerzas máximas de las ruedas para condiciones de ensayo definidas se describen en el punto 5.3.2.3 de la norma EN 14363:2005. |
c) |
Fuerzas verticales casi estáticas de ruedas. Las fuerzas máximas casi estáticas de las ruedas para condiciones de ensayo definidas se describen en el punto 5.3.2.3 de la norma EN 14363:2005. |
4.2.6.2.
4.2.6.2.1 Fuerzas de diseño
La vía, incluidos los aparatos de vía, deberá diseñarse para que resista fuerzas longitudinales equivalentes a la fuerza derivada de un frenado de 2,5 m/s2 para los parámetros característicos elegidos de conformidad con el punto 4.2.1.
4.2.6.2.2 Compatibilidad con los sistemas de frenado
1) |
Se diseñará la vía, incluidos los aparatos de vía, para que sea compatible con el empleo de frenos magnéticos para el frenado de emergencia. |
2) |
Los requisitos para el diseño de la vía, incluidos los aparatos de vía, que sean compatibles con el empleo de frenos de Foucault son una cuestión pendiente. |
3) |
Para el sistema de ancho de vía de 1 600 mm, se permitirá no aplicar el punto 1. |
4.2.6.3.
La vía, incluidos los aparatos de vía, deberá diseñarse para que resista al menos las fuerzas siguientes:
a) |
fuerzas transversales: las fuerzas transversales máximas ejercidas por un eje montado para condiciones de ensayo definidas se describen en el punto 5.3.2.2 de la norma EN 14363:2005. |
b) |
fuerzas de guiado casi estáticas: las fuerzas de guiado máximas casi estáticas Yqst para radios definidos y condiciones de ensayo se definen en el punto 5.3.2.3 de la norma EN 14363:2005. |
4.2.7. Resistencia de las estructuras a las cargas de tráfico
Deben aplicarse los requisitos de la norma EN 1991-2:2003/AC:2010 y el anexo A2 de la norma EN 1990:2002 publicado como EN 1990:2002/A1:2005 que se especifican en esta sección de la ETI, de acuerdo con las cláusulas correspondientes de los anexos nacionales a estas normas, si existieran.
4.2.7.1.
4.2.7.1.1 Cargas verticales
1) |
Las estructuras se diseñarán para que soporten cargas verticales de acuerdo con los modelos de cargas siguientes, definidos en la norma EN 1991-2:2003/AC:2010:
|
2) |
Los modelos de carga se multiplicarán por el factor α definido en la norma EN 1991-2:2003/AC:2010, puntos 6.3.2 (3)P y 6.3.3 (5)P. |
3) |
El valor del factor α será igual o mayor que los valores fijados en el cuadro 11. Cuadro 11 Factor α para el diseño de estructuras nuevas
|
4.2.7.1.2 Tolerancia para efectos dinámicos de cargas verticales
1) |
Los efectos de las cargas del modelo de carga 71 y del modelo de carga SW/0 se aumentarán con el factor dinámico Φ fijado en la norma EN 1991-2:2003/AC:2010, apartados 6.4.3 (1)P y 6.4.5.2 (2). |
2) |
En el caso de puentes para velocidades superiores a 200 km/h, donde la norma EN 1991-2:2003/AC:2010, apartado 6.4.4, requiere que se realice un análisis dinámico, la estructura deberá diseñarse además para un modelo de carga de alta velocidad HSLM definido en la norma EN 1991-2:2003/AC:2010, apartados 6.4.6.1.1 (3) a (6) inclusive. |
3) |
Se permite diseñar nuevos puentes de tal modo que también puedan ser aptos para un tren de pasajeros con cargas por eje superiores a las cubiertas por el modelo de carga HSLM. El análisis dinámico se llevará a cabo utilizando el valor característico de la carga del tren individual tomada como la masa de diseño bajo carga útil normal, de conformidad con el apéndice K con una tolerancia para pasajeros en zonas de permanencia en pie, conforme a la nota 1 del apéndice K. |
4.2.7.1.3 Fuerzas centrífugas
Cuando la vía sobre un puente esté en curva en toda o en parte de la longitud del puente, se tendrá en cuenta la fuerza centrífuga para el cálculo de las estructuras como se indica en la norma EN 1991-2:2003/AC:2010, apartados 6.5.1 (2), (4)P y (7).
4.2.7.1.4 Fuerzas de lazo
Se tendrá en cuenta la fuerza de lazo para el cálculo de estructuras como establece la norma 1991-2:2003/AC:2010, punto 6.5.2.
4.2.7.1.5 Acciones causadas por el arranque y el frenado (cargas longitudinales)
Se tendrán en cuenta las fuerzas de arranque y frenado para el cálculo de estructuras como establece EN 1991-2:2003/AC:2010, apartados 6.5.3 (2)P, (4), (5), (6) y (7)P.
4.2.7.1.6 Alabeo de diseño de la vía debido a las acciones del tráfico ferroviario
El alabeo total máximo de diseño de la vía debido a las acciones del tráfico ferroviario no superará los valores fijados en el apartado A2.4.4.2.2(3)P del anexo A2 de la norma EN 1990:2002, publicado como EN 1990:2002/A1:2005.
4.2.7.2.
1) |
Se diseñarán las obras de tierra y se especificarán los efectos de empuje del terreno teniendo en cuenta las cargas verticales producidas por el modelo de carga 71, como se establece en la norma EN 1991-2:2003/AC:2010, apartado 6.3.2 (2). |
2) |
La carga vertical equivalente se multiplicará por el factor α conforme a lo indicado en la norma EN 1991-2:2003/AC:2010 apartado 6.3.2 (3)P. El valor de a será igual o mayor que los valores indicados en el cuadro 11. |
4.2.7.3.
Se tendrán en cuenta las acciones aerodinámicas producidas por el paso de los trenes según lo indicado en la norma EN 1991-2:2003/AC:2010, apartados 6.6.2 a 6.6.6, inclusive.
4.2.7.4.
1) |
Los puentes y obras de tierra deberán ser acondicionados hasta que alcancen el nivel de interoperabilidad indicado de acuerdo con las categorías ETI de línea, tal como se definen en el punto 4.2.1. |
2) |
En el apéndice E se muestran los requisitos mínimos de capacidad de las estructuras para cada código de tráfico. Los valores representan el nivel mínimo deseado que las estructuras deben poder soportar para que la línea se declare interoperable. |
3) |
Son aplicables los casos siguientes:
|
4) |
Para las redes del Reino Unido en Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en los puntos 2 y 3 anteriores, la categoría EN de línea puede sustituirse por el número de disponibilidad de itinerario (Route Avalilability RA) (asignado de acuerdo con la norma técnica nacional notificada con este fin) y, por tanto, la referencia al apéndice E se sustituye por la referencia al apéndice F. |
4.2.8. Límites de actuación inmediata para defectos geométricos de la vía
4.2.8.1.
1) |
Los límites de actuación inmediata para defectos aislados de alineación se fijan en el punto 8.5 de la norma EN 13848-5:2008 + A1:2010. Los defectos aislados no superarán los límites del intervalo de longitud de onda D1 que se establece en el cuadro 6 de la norma EN. |
2) |
Los límites de actuación inmediata para defectos aislados en alineación para velocidades superiores a 300 km/h son una cuestión pendiente. |
4.2.8.2.
1) |
Los límites de actuación inmediata para defectos aislados en la nivelación longitudinal se fijan en el punto 8.3 de la norma EN 13848-5:2008 + A1:2010. Los defectos aislados no superarán los límites del intervalo de longitud de onda D1 que se establece en el cuadro 5 de la norma EN. |
2) |
Los límites de actuación inmediata para defectos aislados en la nivelación longitudinal para velocidades superiores a 300 km/h son una cuestión pendiente. |
4.2.8.3.
1) |
El límite de actuación inmediata para el alabeo de vía como defecto aislado se da como valor cero a valor pico. El alabeo de vía se define en la norma EN 13848-1:2003+A1:2008, punto 4.6. |
2) |
El límite del alabeo de vía es una función de la base de medición aplicada según la norma EN 13848-5:2008+A1:2010, punto 8.6. |
3) |
El administrador de la infraestructura establecerá en el plan de mantenimiento la longitud de la base sobre la que se medirá la vía a fin de comprobar el cumplimiento de este requisito. La longitud de la base de medida incluirá al menos una base entre 2 y 5 m. |
4) |
En lugar de los puntos 1 y 2, para el sistema de ancho de vía de 1 520 mm, el alabeo de vía, para una longitud de base de 10 m, no será superior a:
|
5) |
En lugar del punto 3, para el sistema de ancho de vía de 1 520 mm, el administrador de la infraestructura establecerá en el plan de mantenimiento la longitud de la base sobre la que se medirá la vía a fin de comprobar el cumplimiento de este requisito. La longitud de la base de medida incluirá al menos una base de 10 m. |
6) |
En lugar del punto 2, para el sistema de ancho de vía de 1 668 mm, el límite del alabeo de vía es una función de la base de medida aplicada según una de las siguientes ecuaciones en función del peralte:
|
4.2.8.4.
1) |
Los límites de actuación inmediata para el ancho de vía como defecto aislado se establecen en el cuadro 12. Cuadro 12 Límites de actuación inmediata del ancho de vía
|
2) |
En lugar del punto 1, para el sistema de ancho de vía de 1 520 mm, los límites actuación inmediata de ancho de vía como defecto aislado se establecen en el cuadro 13. Cuadro 13 Límites de actuación inmediata de ancho de vía para sistema de ancho de vía de 1 520 mm
|
3) |
En lugar del punto 1, para el sistema de ancho de vía de 1 600 mm, los límites actuación inmediata de ancho de vía como defecto aislado son:
|
4.2.8.5.
1) |
El peralte máximo permitido en servicio es de 180 mm. |
2) |
El peralte máximo permitido en servicio es de 190 mm para líneas de tráfico de pasajeros. |
3) |
En lugar de los puntos 1 a 2, para el sistema de ancho de vía de 1 520 mm, el peralte máximo permitido en servicio es de 150 mm. |
4) |
En lugar de los puntos 1 a 2, para el sistema de ancho de vía de 1 600 mm, el peralte máximo permitido en servicio es de 185 mm. |
5) |
En lugar de los puntos 1 a 2, para el sistema de ancho de vía de 1 668 mm, el peralte máximo permitido en servicio es de 200 mm. |
4.2.8.6.
Gráfico 2
Retracción de la punta en corazones agudos de punta fija
1) |
Las características técnicas de los aparatos de vía cumplirán con los siguientes valores en servicio:
|
2) |
Todos los requisitos aplicables a los aparatos de vía también lo son a otras soluciones técnicas que emplean agujas, como los cambiadores de hilo empleados en vías multicarril. |
3) |
En lugar del punto 1, para el sistema de ancho de vía de 1 520 mm, las características técnicas de los aparatos de vía cumplirán los siguientes valores en servicio:
|
4) |
En lugar del punto 1, para el sistema de ancho de vía de 1 600 mm, las características técnicas de los aparatos de vía cumplirán los siguientes valores en servicio:
|
4.2.9. Andenes
1) |
Los requisitos de este punto solo son aplicables a los andenes para pasajeros en los que vayan a parar trenes en servicio normal. |
2) |
Para lo dispuesto en este punto se permite el diseño de los andenes precisos para las necesidades de servicio actuales, siempre y cuando se realice una provisión para las necesidades de servicio que sean razonablemente previsibles para el futuro. Cuando se determinen las interfaces con los trenes que vayan a detenerse en el andén, deben considerarse tanto las necesidades de servicio actual como el servicio razonablemente previsible en, por lo menos, los diez años siguientes a la entrada en servicio del andén. |
4.2.9.1.
La longitud útil de un andén se definirá de conformidad con el punto 4.2.1.
4.2.9.2.
1) |
La altura nominal del andén será de 550 mm o 760 mm por encima de la superficie de rodadura para radios de 300 m o más. |
2) |
Para radios más pequeños, la altura nominal del andén podrá ajustarse en función de la separación de andenes a fin de reducir la distancia entre el tren y el andén. |
3) |
Para andenes en los que vayan a parar trenes, que están fuera del ámbito de aplicación de la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros, se podrán aplicar diferentes disposiciones para la altura nominal del andén. |
4) |
En lugar de los puntos 1 y 2, para el sistema de ancho de vía de 1 520 mm, la altura nominal del andén será de 200 mm o de 550 mm por encima de la superficie de rodadura. |
5) |
En lugar de los puntos 1 y 2, para el sistema de ancho de vía de 1 600 mm, la altura nominal del andén será de 915 mm por encima de la superficie de rodadura. |
4.2.9.3.
1) |
La distancia entre el eje de la vía y el borde del andén paralelo al plano de rodadura (bq), como se define en el capítulo 13 de la norma EN 15273-3:2013, se establecerá sobre la base del gálibo límite de implantación de obstáculos (bqlim). El gálibo límite de implantación de obstáculos se calculará sobre la base del gálibo G1. |
2) |
El andén se construirá cerca del gálibo dentro una tolerancia máxima de 50 mm. El valor para bq, por lo tanto, responderá a: bqlim ≤ bq ≤ bqlim + 50 mm. |
3) |
En lugar de los puntos 1 a 2, para el sistema de ancho de vía de 1 520 mm, la separación de andenes será:
|
4) |
En lugar de los puntos 1 a 2, para el sistema de ancho de vía de 1 600 mm, la separación de andenes será de 1 560 mm. |
4.2.9.4.
1) |
La vía adyacente a los andenes para líneas nuevas será preferiblemente recta y no podrá tener en ningún punto un radio de menos de 300 m. |
2) |
No se especifican valores para una vía existentes junto a un andén nuevo, renovado o acondicionado. |
4.2.10. Salud, seguridad y medio ambiente
4.2.10.1.
1) |
Cualquier túnel o estructura subterránea que tenga que utilizarse a velocidades iguales o superiores a 200 km/h tendrá que garantizar que la variación máxima de presión, causada por el paso de un tren a la velocidad máxima permitida en el túnel, no exceda de 10 kPa durante el tiempo necesario para que el tren pase por el túnel. |
2) |
El requisito anterior deberá satisfacerse a lo largo del exterior de cualquier tren conforme a la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros. |
4.2.10.2.
1) |
Una línea es interoperable en lo que se refiere a vientos transversales si la seguridad está asegurada para un tren de referencia que circule por dicha línea en las condiciones de funcionamiento más críticas. |
2) |
Las normas para demostrar la conformidad deberán tener en cuenta las curvas de viento características de los trenes de referencia definidos en la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros. |
3) |
Si no se puede lograr la seguridad sin medidas de atenuación, bien debido a la situación geográfica o a otras características de la línea, el administrador de la infraestructura adoptará las medidas necesarias para mantener la seguridad, por ejemplo:
|
4) |
Se tendrá que demostrar que la seguridad se ha alcanzado después de la adopción de dichas medidas. |
4.2.10.3.
1) |
La interacción aerodinámica entre el material rodante y la infraestructura puede provocar que las piedras de balasto se levanten y salgan volando del lecho de balasto. |
2) |
Los requisitos para el subsistema de infraestructura destinados a atenuar el riesgo de levantamiento de balasto se aplica solo a las líneas con una velocidad máxima superior o igual a los 200 km/h. |
3) |
Los requisitos del punto 2 son una cuestión pendiente. |
4.2.11. Disposiciones para la explotación
4.2.11.1.
Los hitos de localización se establecerán a intervalos nominales a lo largo de la vía no superiores a 1 000 m.
4.2.11.2.
1) |
Si se observa inestabilidad durante la circulación, la empresa ferroviaria y el administrador de la infraestructura realizarán una investigación conjunta para localizar la sección de la línea, de conformidad con los puntos 2 y 3 siguientes. Nota: Esta investigación conjunta también se especifica en el punto 4.2.3.4.3.2 de la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros para las acciones de material rodante. |
2) |
El administrador de infraestructuras medirá el ancho de vía y los perfiles de la cabeza del carril en el lugar de que se trate a una distancia aproximada de 10 m. La conicidad equivalente media sobre 100 m se calculará mediante modelización con los ejes montados (a) - (d) mencionados en el punto 4.2.4.5 (4) de la presente ETI con el fin de verificar el cumplimiento, a efectos de la investigación conjunta, de la conicidad equivalente límite para la vía especificada en el cuadro 14. Cuadro 14 Valores límite de conicidad equivalente en servicio para la vía (a efectos de realizar la investigación conjunta)
|
3) |
Si la conicidad equivalente media sobre 100 m cumple los valores límite del cuadro 14, la empresa ferroviaria y el administrador de la infraestructura realizarán una investigación conjunta para determinar el motivo de la inestabilidad. |
4.2.12. Instalaciones fijas que presten servicio a los trenes
4.2.12.1.
Este punto 4.2.12 señala los elementos de infraestructura del subsistema de mantenimiento precisos para el servicio de los trenes.
4.2.12.2.
Las instalaciones fijas para la descarga de aseos serán compatibles con las características del sistema de descarga especificado en las ETI de material rodante.
4.2.12.3.
1) |
Cuando se disponga una estación de lavado, deberá poder limpiar los laterales exteriores de los trenes de uno o dos pisos entre las alturas siguientes:
|
2) |
La estación de lavado se diseñará de forma que los trenes puedan pasar a velocidades entre 2 km/h y 5 km/h. |
4.2.12.4.
1) |
Las instalaciones fijas para el aprovisionamiento de agua serán compatibles con las características del sistema de agua especificado en las ETI de material rodante. |
2) |
El equipo fijo para el aprovisionamiento de agua potable en la red interoperable será abastecido con agua potable que cumpla los requisitos de la Directiva 98/83/CE del Consejo (5). |
4.2.12.5.
Las instalaciones de repostaje de combustible serán compatibles con las características del sistema de combustible especificado en las ETI de material rodante.
4.2.12.6.
Cuando se disponga de las mismas, la alimentación eléctrica exterior se efectuará mediante uno o más de los sistemas de alimentación eléctrica especificados en las ETI de material rodante.
4.3. Especificación funcional y técnica de las interfaces
Desde el punto de vista de la compatibilidad técnica, las interfaces del subsistema de infraestructura con los otros subsistemas son como se describen en los puntos siguientes.
4.3.1. Interfaces con el subsistema de material rodante
Cuadro 15
Interfaces con el subsistema de material rodante (ETI de locomotoras y material rodante de viajeros)
Interfaz |
Referencia ETI de infraestructura |
Referencia ETI de locomotoras y material rodante de viajeros |
||||||||||||||||||||||
Ancho de vía |
|
|
||||||||||||||||||||||
Gálibo |
|
|
||||||||||||||||||||||
Carga por eje y separación de ejes |
|
|
||||||||||||||||||||||
Seguridad de la marcha |
|
|
||||||||||||||||||||||
Estabilidad de marcha |
|
|
||||||||||||||||||||||
Acciones longitudinales |
|
|
||||||||||||||||||||||
Radio mínimo de las alineaciones circulares |
|
|
||||||||||||||||||||||
Comportamiento dinámico en circulación |
|
|
||||||||||||||||||||||
Desaceleración máxima |
|
|
||||||||||||||||||||||
Efecto aerodinámico |
|
|
||||||||||||||||||||||
Viento transversal |
|
|
||||||||||||||||||||||
Instalaciones para servicio de los trenes |
|
|
Cuadro 16
Interfaces con el subsistema de material rodante (ETI de vagones de mercancías)
Interfaz |
Referencia ETI de infraestructura |
Referencia de la ETI de vagones de mercancías del sistema ferroviario convencional |
||||||||||||
Ancho de vía |
|
|
||||||||||||
Gálibo |
|
|
||||||||||||
Carga por eje y separación de ejes |
|
|
||||||||||||
Comportamiento dinámico en circulación |
|
|
||||||||||||
Acciones longitudinales |
|
|
||||||||||||
Radio mínimo de alineaciones circulares |
|
|
||||||||||||
Acuerdos verticales |
|
|
||||||||||||
Viento transversal |
|
|
4.3.2. Interfaces con el subsistema de energía
Cuadro 17
Interfaces con el subsistema de energía
Interfaz |
Referencia ETI de infraestructura |
Referencia ETI de energía |
||||
Gálibo |
|
|
4.3.3. Interfaces con el subsistema de control, mando y señalización
Cuadro 18
Interfaces con el subsistema de control, mando y señalización
Interfaz |
Referencia ETI de infraestructura |
Referencia ETI de control-mando y señalización |
||||||||||
Gálibo de implantación de obstáculos para las instalaciones de CCS. Visibilidad de los objetos de control-mando en tierra. |
|
|
4.3.4. Interfaces con el subsistema de explotación y gestión de tráfico
Cuadro 19
Interfaces con el subsistema de explotación y gestión de tráfico
Interfaz |
Referencia ETI de infraestructura |
Referencia ETI de explotación y gestión de tráfico |
||||||
Estabilidad de marcha |
|
|
||||||
Uso de frenos de Foucault |
|
|
||||||
Vientos transversales |
|
|
||||||
Normas de explotación |
|
|
||||||
Competencia del personal |
|
|
4.4. Normas de explotación
1) |
Las normas de explotación se elaboran en el marco de los procedimientos descritos en el sistema de gestión de la seguridad del administrador de la infraestructura. Estas normas deben tener en cuenta la documentación de explotación que forma parte del expediente técnico requerido por el artículo 18, apartado 3, y descrito en el anexo VI (punto I.2.4) de la Directiva 2008/57/CE. |
2) |
En determinadas situaciones de obras programadas con antelación, puede ser necesario incumplir temporalmente las especificaciones del subsistema de infraestructura y sus componentes de interoperabilidad definidas en las secciones 4 y 5 de la ETI. |
4.5. Normas de mantenimiento
1) |
Las normas de mantenimiento se elaboran en el marco de los procedimientos descritos en el sistema de gestión de la seguridad del administrador de la infraestructura. |
2) |
La ficha de mantenimiento se preparará antes de poner en servicio una línea como parte del expediente técnico que acompaña a la declaración de verificación. |
3) |
El plan de mantenimiento se elaborará para el subsistema a fin de garantizar que los requisitos establecidos en la presente ETI se mantienen durante toda su vida útil. |
4.5.1. Ficha de mantenimiento
La ficha de mantenimiento contendrá como mínimo:
a) |
un conjunto de valores para los límites de actuación inmediata; |
b) |
las medidas adoptadas (reducción de la velocidad, plazos de reparación) cuando se superen los valores estipulados; |
en relación con la calidad geométrica de la vía y los límites para defectos aislados.
4.5.2. Plan de mantenimiento
El administrador de la infraestructura dispondrá de un plan de mantenimiento que incluya los puntos relacionados en el punto 4.5.1 junto con, por lo menos, los puntos siguientes relacionados con los mismos elementos:
a) |
un conjunto de valores para los límites de intervención y de alerta; |
b) |
una declaración acerca de los métodos, competencias profesionales del personal y equipos de seguridad personal de protección que se precise utilizar; |
c) |
las normas a aplicar para la protección de las personas que trabajen en la vía o en su proximidad; |
d) |
los medios empleados para comprobar que se respetan los valores en servicio. |
4.6. Cualificaciones profesionales
La cualificación profesional del personal necesario para la explotación y el mantenimiento del subsistema de infraestructura no se establece en la presente ETI, pero se describen en el sistema de gestión de la seguridad del administrador de la infraestructura.
4.7. Condiciones de seguridad y salud
1) |
Las condiciones de salud y seguridad del personal necesario para la explotación y el mantenimiento del subsistema de infraestructura deberán ser conformes con la legislación europea y nacional pertinentes. |
2) |
Esta cuestión está cubierta por los procedimientos descritos en el sistema de gestión de la seguridad del administrador de la infraestructura. |
5. COMPONENTES DE INTEROPERABILIDAD
5.1. Base sobre la que se han seleccionado los componentes de interoperabilidad
1) |
Los requisitos del punto 5.3 se basan en un diseño tradicional de vía con balasto y con carril Vignole (con patín) sobre traviesas de hormigón o madera y sujeciones que proporcionan resistencia al deslizamiento longitudinal en contacto con el patín del carril. |
2) |
Los componentes y los subconjuntos empleados para la construcción de otros diseños de vía no se consideran componentes de interoperabilidad. |
5.2. Lista de componentes
1) |
A los fines de esta especificación técnica de interoperabilidad, solamente se declaran como “componentes de interoperabilidad” los siguientes elementos, ya sean componentes elementales o subconjuntos de la vía:
|
2) |
Los puntos siguientes describen las especificaciones aplicables a cada uno de dichos componentes. |
3) |
Los carriles, las sujeciones y las traviesas empleadas para pequeños tramos de vía con fines concretos, por ejemplo, en aparatos de vía, en aparatos de dilatación, zonas de transición y estructuras especiales, no se consideran componentes de interoperabilidad. |
5.3. Prestaciones y especificaciones de los componentes
5.3.1. Carril
Las especificaciones del componente de interoperabilidad “carril” afectan a los siguientes parámetros:
a) |
perfil de la cabeza del carril; |
b) |
acero de carriles. |
5.3.1.1.
El perfil de la cabeza de carril cumplirá los requisitos del punto 4.2.4.6 “Perfil de la cabeza de carril en plena vía”.
5.3.1.2.
1) |
El acero de carriles está relacionado con los requisitos del punto 4.2.6 “Resistencia de las vías a las cargas aplicadas”. |
2) |
El acero de carriles cumplirá los requisitos siguientes:
|
5.3.2. Sistemas de sujeción del carril
1) |
El sistema de sujeción del carril está relacionado con los requisitos del punto 4.2.6.1 “Resistencia de la vía a las cargas verticales”, del punto 4.2.6.2 para “Resistencia de las vías a las cargas longitudinales” y del punto 4.2.6.3 “Resistencia de las vías a las cargas transversales”. |
2) |
El sistema de sujeción del carril cumplirá en los ensayos de laboratorio con los requisitos siguientes:
|
5.3.3. Traviesas
1) |
Las traviesas se diseñarán de forma que cuando se empleen con un carril y un sistema de sujeción determinados presenten propiedades que sean coherentes con los requisitos del punto 4.2.4.1 “Ancho de vía nominal”, el punto 4.2.4.7 “Inclinación del carril” y del punto 4.2.6 para “Resistencia de las vías a las cargas aplicadas”. |
2) |
Para el sistema de ancho de vía nominal de 1 435 mm, el ancho de vía de diseño para traviesas será de 1 437 mm. |
6. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS COMPONENTES DE INTEROPERABILIDAD Y VERIFICACIÓN CE DE LOS SUBSISTEMAS
Los módulos de los procedimientos de evaluación de la conformidad, la idoneidad para el uso y la verificación CE se describen en el artículo 8 del presente Reglamento.
6.1. Componentes de interoperabilidad
6.1.1. Procedimientos de evaluación de la conformidad
1) |
El procedimiento de evaluación de la conformidad de los componentes de interoperabilidad definido en la sección 5 de la presente ETI se llevará a cabo mediante la aplicación de los módulos oportunos. |
2) |
Los componentes de interoperabilidad aptos para el uso y válidos para ser reutilizados no están sujetos a los procedimientos de evaluación de la conformidad. |
6.1.2. Aplicación de los módulos
1) |
Para la evaluación de conformidad de los componentes de interoperabilidad se utilizan los módulos siguientes:
|
2) |
Los módulos para evaluación de la conformidad de los componentes de interoperabilidad se seleccionarán entre los que se muestran en el cuadro 20. Cuadro 20 Módulos para evaluación de la conformidad que se aplican en los componentes de interoperabilidad
|
3) |
En el caso de productos comercializados en el mercado antes de la publicación de las ETI pertinentes, se considerará que el tipo está aprobado y por lo tanto, no es preciso el examen de tipo CE (módulo CB), siempre que el fabricante demuestre que se han superado los ensayos y las verificaciones de los componentes de interoperabilidad en condiciones comparables para anteriores solicitudes, así como que estos son conformes con los requisitos de la presente ETI. En tal caso, estas evaluaciones seguirán siendo válidas en la nueva aplicación. Si no fuera posible demostrar que la solución se ha probado de forma positiva anteriormente, se aplicará el procedimiento para componentes de interoperabilidad comercializados en la UE tras la publicación de la presente ETI. |
4) |
La evaluación de conformidad de los componentes de interoperabilidad cubrirá las fases y las características que se indican en el cuadro 36 del apéndice A de la presente ETI. |
6.1.3. Soluciones innovadoras de los componentes de interoperabilidad
Si se propone una solución innovadora para un componente de interoperabilidad, se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 10.
6.1.4. Declaración CE de conformidad de los componentes de interoperabilidad
6.1.4.1.
1) |
El artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE dice: “Si alguno de los componentes de interoperabilidad es objeto de otras Directivas comunitarias sobre otros aspectos, la declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso indicará, en ese caso, que dichos componentes de interoperabilidad cumplen también las exigencias de las citadas Directivas”. |
2) |
De acuerdo con el anexo IV (3) de la Directiva 2008/57/CE, la declaración CE de conformidad irá acompañada de la declaración que establezca las condiciones de utilización. |
6.1.4.2.
No se requiere ninguna declaración que fije las condiciones de uso.
6.1.4.3.
La declaración CE de conformidad debe ir acompañada de una declaración que establezca:
a) |
la combinación de carril, inclinación del carril, placa de asiento y tipo de traviesas con la que se puede utilizar el sistema de sujeción; |
b) |
la carga por eje máxima para la que el sistema de sujeción de carril está diseñado. |
6.1.4.4.
La declaración CE de conformidad debe ir acompañada de una declaración que establezca:
a) |
la combinación de carril, inclinación del carril y tipo de sistema de sujeción del carril con la que se puede utilizar la traviesa; |
b) |
el ancho de vía nominal y de diseño; |
c) |
las combinaciones de carga por eje y la velocidad del tren para la que se ha diseñado la traviesa. |
6.1.5. Procedimientos de evaluación particulares para componentes de interoperabilidad
6.1.5.1.
La evaluación del acero de los carriles se deberá realizar conforme a los siguientes requisitos:
a) |
Se deberá comprobar la dureza del carril para la posición RS conforme a la norma EN 13674-1:2011, apartado 9.1.8, medida usando una muestra (muestra de control de producción). |
b) |
Se deberá comprobar la resistencia de tracción conforme a la norma EN 13674-1:2011, apartado 9.1.9, medida usando una muestra (muestra de control de producción). |
c) |
El ensayo de fatiga se realizará conforme a la norma EN 13674-1:2011, apartados 8.1 y 8.4. |
6.1.5.2.
1) |
Hasta el 31 de mayo de 2021 se permitirá un ancho de vía de diseño para traviesas inferior a 1 437 mm. |
2) |
Para las traviesas de ancho de vía polivalente y múltiple se permite no evaluar el ancho de vía de diseño para el ancho de vía nominal de 1 435 mm. |
6.2. Subsistema de infraestructura
6.2.1. Disposiciones generales
1) |
A petición del solicitante, el organismo notificado lleva a cabo la verificación CE del subsistema de infraestructura de acuerdo con el artículo 18 de la Directiva 2008/57/CE y con las disposiciones de los módulos aplicables. |
2) |
Si el solicitante demuestra que las pruebas o evaluaciones de un subsistema de infraestructura o partes del mismo son las mismas que ya han sido satisfactorias para solicitudes anteriores de un diseño, el organismo notificado tendrá en cuenta los resultados de estas pruebas y evaluaciones para la verificación CE. |
3) |
La verificación CE del subsistema de infraestructura cubrirá las fases y las características indicadas en el cuadro 37 del apéndice B de la presente ETI. |
4) |
Los parámetros característicos como figuran en el punto 4.2.1 de la presente ETI no están sujetos a la verificación CE del subsistema. |
5) |
En el punto 6.2.4 se incluyen procedimientos particulares de evaluación para parámetros básicos específicos del subsistema de infraestructura. |
6) |
El solicitante redactará la declaración CE de verificación del subsistema de infraestructura de acuerdo con el artículo 18 y el anexo V de la Directiva 2008/57/CE. |
6.2.2. Aplicación de los módulos
Para el procedimiento de verificación CE del subsistema de infraestructura, el solicitante puede escoger entre los dos módulos siguientes:
a) |
Módulo SG: verificación CE basada en la verificación de una unidad, o |
b) |
Módulo SH1: verificación CE basada en un sistema de gestión de calidad total con un examen del diseño. |
6.2.2.1.
En el caso de que la verificación CE se lleve a cabo de forma más eficaz empleando información recopilada por el Administrador de Infraestructura, la entidad contratante o los contratistas principales participantes (por ejemplo, los datos obtenidos empleando un vehículo de auscultación de vía o cualquier otro dispositivo de medida), el organismo notificado tendrá en cuenta esta información para evaluar la conformidad.
6.2.2.2.
Solamente se puede escoger el módulo SH1 cuando las actividades que contribuyen al subsistema propuesto que hay que verificar (diseño, fabricación, montaje e instalación) estén sujetas a un sistema de gestión de calidad del diseño, la fabricación y el examen y ensayo del producto acabado, aprobadas y controladas por un organismo notificado.
6.2.3. Soluciones innovadoras
Si se propone una solución innovadora para el subsistema de infraestructura, se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 10.
6.2.4. Procedimientos particulares de evaluación del subsistema de infraestructura
6.2.4.1.
1) |
La evaluación del gálibo de implantación de obstáculos se debe hacer comparando las secciones transversales características y considerando los resultados de los cálculos efectuados por el administrador de la infraestructura o la entidad contratante de acuerdo con las secciones 5, 7, 10 y el anexo C y el punto D.4.8 del anexo D de la norma EN 15273-3:2013. |
2) |
Las secciones transversales características son:
|
3) |
Tras el montaje antes de la puesta en servicio, se deberá comprobar el espacio libre en aquellas zonas donde la proximidad al gálibo límite de implantación de obstáculos calculado sea menor que 100 mm o bien inferior a 50 mm con respecto al gálibo nominal de implantación de obstáculos o al gálibo uniforme. |
4) |
En lugar del punto 1, para el sistema de ancho de vía de 1 520 mm, la evaluación del gálibo de implantación de obstáculos dentro de la revisión del diseño se realizará comparando las secciones transversales características con el gálibo uniforme de implantación de obstáculos “S”, como se define en el apéndice H de la presente ETI. |
5) |
En lugar del punto 1, para el sistema de ancho de vía de 1 600 mm, la evaluación del gálibo de implantación de obstáculos dentro de la revisión del diseño se realizará comparando las secciones transversales características con el gálibo de implantación de obstáculos “IRL1”, como se define en el apéndice O de la presente ETI. |
6.2.4.2.
1) |
Se deberá llevar a cabo una revisión del diseño para evaluar la distancia entre ejes de vías empleando los resultados de los cálculos efectuados por el administrador de infraestructuras o la entidad contratante atendiendo al capítulo 9 de la norma EN 15273-3:2013. La distancia nominal entre ejes de vías se comprobará en el trazado de la línea donde las distancias se indican en paralelo al plano horizontal. La distancia límite de instalación entre ejes de vías se comprobará con el radio y el peralte pertinente. |
2) |
Tras el montaje, antes de la puesta en servicio, se comprobará la distancia entre ejes de vías en lugares críticos donde la aproximación a la distancia límite de instalación entre ejes de vías definida conforme al capítulo 9 de la norma EN 15273-3:2013 sea inferior a 50 mm. |
3) |
En lugar del punto 1, para el sistema de ancho de vía de 1 520 mm, se realizará una revisión del diseño para evaluar la distancia entre ejes de vía usando los resultados de los cálculos efectuados por el administrador de infraestructuras o la entidad contratante. La distancia nominal entre ejes de vías se comprobará en el trazado de la línea donde las distancias se indican en paralelo al plano horizontal. La distancia límite de instalación entre ejes de vías se comprobará con el radio y el peralte pertinente. |
4) |
En lugar del punto 2, para el sistema de ancho de vía de 1 520 mm, tras el montaje, antes de la puesta en servicio, se comprobará la distancia entre ejes de vías en lugares críticos donde la aproximación a la distancia límite de instalación entre ejes de vías tenga sea inferior a 50 mm. |
6.2.4.3.
1) |
La evaluación del ancho de vía nominal en la revisión del diseño se realizará comprobando la autodeclaración del solicitante. |
2) |
La evaluación del ancho de vía nominal en el momento del m |