ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 300

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
17 de noviembre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2043 del Consejo, de 16 de noviembre de 2015, por el que se aplica el artículo 11, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) no 753/2011 relativo a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2044 del Consejo, de 16 de noviembre de 2015, por el que se aplica el artículo 13 del Reglamento (UE) no 356/2010 por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2045 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2015, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Jāņu siers (ETG)]

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2046 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2015, por el que se deniega la aprobación de la Artemisia absinthium L. como sustancia básica, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 )

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2047 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2015, por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa esfenvalerato como candidata a la sustitución, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

8

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2048 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

13

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2049 del Consejo, de 10 de noviembre de 2015, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Suecia

15

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2050 del Consejo, de 10 de noviembre de 2015, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Bélgica

17

 

*

Decisión (PESC) 2015/2051 del Consejo, de 16 de noviembre de 2015, que modifica la Decisión 2013/730/PESC en apoyo de las actividades de desarme y control de armamentos del SEESAC en Europa Sudoriental en el marco de la Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de APAL y de sus municiones

19

 

*

Decisión (PESC) 2015/2052 del Consejo, de 16 de noviembre de 2015, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo

22

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2015/2053 del Consejo, de 16 de noviembre de 2015, por la que se aplica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia

27

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2015/2054 del Consejo, de 16 de noviembre de 2015, por la que se aplica la Decisión 2011/486/PESC relativa a la imposición de medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán

29

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2055 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2015, por la que se fijan las condiciones para establecer el programa de vacunación de emergencia de bovinos contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia y por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 [notificada con el número C(2015 (7671)]  ( 1 )

31

 

*

Decisión (UE) 2015/2056 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2015, por la que se modifican las Decisiones 2009/300/CE, 2009/563/CE, 2009/894/CE, 2011/330/UE y 2011/337/UE con objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a determinados productos [notificada con el número C(2015) 7781]  ( 1 )

41

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2057 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2015, por la que se amplía el período de aplicación de la Decisión de Ejecución 2013/413/UE de la Comisión, por la que se autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con las patatas originarias de las regiones de Akkar y Bekaa del Líbano que no sean patatas de siembra [notificada con el número C(2015) 7793]

43

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2058 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2015, que modifica y corrige la Decisión de Ejecución (UE) 2015/144, por la que se establecen los procedimientos para la presentación de las solicitudes de subvención y las solicitudes de pago, y la información sobre los mismos, en lo que respecta a las medidas de emergencia contra las enfermedades de los animales a que se hace referencia en el Reglamento (UE) no 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2015) 7807]

44

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 361/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte internacional de viajeros en autocares y autobuses y se deroga el Reglamento (CE) no 2121/98 ( DO L 107 de 10.4.2014 )

49

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

17.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2043 DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2015

por el que se aplica el artículo 11, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) no 753/2011 relativo a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 753/2011 del Consejo, de 1 de agosto de 2011, relativo a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán (1), y, en particular, su artículo 11, apartados 1 y 4,

Vista la propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de agosto de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 753/2011.

(2)

El 2 de noviembre de 2015, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud del párrafo 30 de la Resolución 1988 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas modificó la lista de personas, grupos, empresas y entidades objeto de las medidas restrictivas.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (UE) no 753/2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) no 753/2011 queda modificado del modo que se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 199 de 2.8.2011, p. 1.


ANEXO

La siguiente mención se añadirá a la parte A de la lista establecida en el anexo I del Reglamento (UE) no 753/2011 (Personas asociadas con los talibanes)

Torek Agha (alias: a) Sayed Mohammed Hashan, b) Torak Agha, c) Toriq Agha, d) Toriq Agha Sayed).

Título: haji. Dirección: Pashtunabad, Quetta, provincia de Beluchistán (Pakistán). Fecha de nacimiento: a) 1960, b) 1962, c) en torno a 1965. Lugar de nacimiento: a) provincia de Kandahar (Afganistán), b) Pishin, provincia de Beluchistán (Pakistán). Número de documento de identidad: pakistaní 5430312277059 (obtenido de modo fraudulento y, por lo tanto, cancelado por el Gobierno de Pakistán). Otros datos: comandante principal del consejo militar talibán, implicado en la captación de fondos de donantes procedentes del Golfo. Fotografía disponible para su inclusión en la Notificación Especial de Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Fecha de inclusión en la lista por Naciones Unidas:2.11.2015.


17.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2044 DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2015

por el que se aplica el artículo 13 del Reglamento (UE) no 356/2010 por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 356/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia (1), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 356/2010.

(2)

El 11 de marzo de 2014, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud de las Resoluciones (RCSNU) 751 (1992) y (RCSNU) 1907 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas suprimió a una persona de la lista de personas sujetas a las medidas restrictivas que figuran en los apartados 1, 3 y 7 de la (RCSNU) 1844 (2008).

(3)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Anexo I del Reglamento (UE) no 356/210.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Anexo I del Reglamento (UE) no 356/2010 de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 105 de 27.4.2010, p. 1.


ANEXO

En el Anexo I del Reglamento (UE) no 356/2010 se suprime la entrada correspondiente a la siguiente persona:

Jim'ale, Ali Ahmed Nur


17.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2045 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2015

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Jāņu siers (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Jāņu siers», presentada por Letonia, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Jāņu siers» (ETG).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.3. Quesos, del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 204 de 20.6.2015, p. 20.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


17.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2046 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2015

por el que se deniega la aprobación de la Artemisia absinthium L. como sustancia básica, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 5, leído en relación con su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión recibió el 26 de abril de 2013 una solicitud del Institut Technique de l'Agriculture Biologique (ITAB) relativa a la aprobación de la Artemisia absinthium L. como sustancia básica de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009. Dicha solicitud iba acompañada de la información que se exige en el párrafo segundo del mismo apartado.

(2)

La Comisión pidió asesoramiento científico a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). La Autoridad presentó a la Comisión un informe técnico sobre la sustancia en cuestión el 30 de septiembre de 2014 (2). El 20 de marzo de 2015, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión (3) y el proyecto del presente Reglamento, por el que no se aprueba la sustancia Artemisia absinthium L.

(3)

La documentación aportada por el solicitante demuestra que la Artemisia absinthium L. cumple los criterios de un alimento, según la definición del artículo 2 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Sin embargo, las bebidas alcohólicas elaboradas a partir de la especie Artemisia figuran en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en la que se fijan los contenidos máximos de determinadas sustancias que están presentes de manera natural en los aromas y en los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes, así como en algunos alimentos compuestos, tal como se consumen, a los que se han añadido aromas o ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes. De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1334/2008, no deben superarse los contenidos máximos de algunas sustancias presentes en los alimentos compuestos enumerados en la parte B del anexo III a raíz de la utilización de aromas o ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes. La especie Artemisia no puede, por tanto, utilizarse como alimento sin restricciones.

(4)

En el informe técnico de la Autoridad se mencionaban inquietudes concretas sobre la exposición a la tuyona, la absintina y el ácido ferúlico y, en consecuencia, no fue posible finalizar la evaluación del riesgo para los usuarios, los trabajadores, los transeúntes, los consumidores y los organismos no destinatarios.

(5)

La Comisión pidió al solicitante que presentara sus observaciones sobre el informe técnico de la Autoridad y sobre el proyecto de informe de revisión. El solicitante envió sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(6)

Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse los problemas que se advertían en la sustancia.

(7)

Por consiguiente, en el informe de revisión de la Comisión no ha podido determinarse que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1107/2009. En consecuencia, procede no aprobar la Artemisia absinthium L. como sustancia básica.

(8)

El presente Reglamento no excluye la presentación de una nueva solicitud de aprobación de la Artemisia absinthium L. como sustancia básica de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Denegación de la aprobación como sustancia básica

Se deniega la aprobación de la sustancia Artemisia absinthium L. como sustancia básica.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Resultado de la consulta con los Estados miembros y la EFSA sobre la solicitud de aprobación de la Artemisia absinthium L. como sustancia básica para su uso fitosanitario como fungicida en el trigo y como nematicida e insecticida en los vegetales. Publicación de referencia de la EFSA 2014:EN-665, 37 pp.

(3)  http://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/eu-pesticides-database/public/?event=activesubstance.selection&language=EN.

(4)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).


17.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2047 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2015

por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa esfenvalerato como candidata a la sustitución, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 24 junto con su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La aprobación de la sustancia activa esfenvalerato, según figura en el anexo, parte A, del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (2), expira el 30 de junio de 2016.

(2)

Se presentó una solicitud de renovación de la inclusión del esfenvalerato en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3) de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1141/2010 de la Comisión (4) y en el plazo establecido en dicho artículo.

(3)

El solicitante presentó los expedientes complementarios requeridos de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1141/2010. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(4)

El Estado miembro ponente, en consulta con el Estado miembro coponente, elaboró un informe de evaluación de la renovación que presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión el 30 de julio de 2013.

(5)

La Autoridad transmitió el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente resumido suplementario.

(6)

El 22 de octubre de 2014, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (5) sobre si cabía esperar que el esfenvalerato cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009. El 20 de marzo de 2015, la Comisión presentó el proyecto de informe de revisión relativo al esfenvalerato al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(7)

Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4. Por tanto, se considera que se cumplen dichos criterios de aprobación.

(8)

La evaluación del riesgo para la renovación del esfenvalerato se basa en una serie limitada de usos representativos, que, sin embargo, no restringen los usos para los que pueden autorizarse los productos fitosanitarios que contengan esfenvalerato. Procede, por tanto, no mantener la restricción a los usos como insecticida.

(9)

La Comisión, sin embargo, considera que el esfenvalerato es candidato a la sustitución con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) no 1107/2009. El esfenvalerato es una sustancia tóxica con arreglo al anexo II, puntos 3.7.2.2 y 3.7.2.3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, ya que su factor de bioconcentración es superior a 2 000 y la concentración sin efecto observado a largo plazo para organismos de agua dulce es inferior a 0,01 mg/l. Por tanto, el esfenvalerato cumple la condición enunciada en el anexo II, punto 4, segundo guion, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

(10)

Por consiguiente, procede renovar la aprobación del esfenvalerato como candidato a la sustitución.

(11)

De conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con el artículo 13, apartado 4, del mismo Reglamento, debe modificarse en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011.

(12)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1885 de la Comisión (6) prorrogó la fecha de expiración del esfenvalerato a fin de permitir que el proceso de renovación se completase antes de la expiración de dicha sustancia. No obstante, habida cuenta de que se ha adoptado una decisión sobre la renovación antes de la fecha de expiración original, el presente Reglamento debe aplicarse desde el día siguiente a la fecha de expiración original.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la aprobación de la sustancia activa como candidata a la sustitución

Se renueva la aprobación de la sustancia activa esfenvalerato como candidata a la sustitución según lo establecido en el anexo I.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 1141/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se establecen el procedimiento para renovar la inclusión de un segundo grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y la lista de dichas sustancias (DO L 322 de 8.12.2010, p. 10).

(5)  EFSA Journal 2014;12(11):3873. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1885 de la Comisión, de 20 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas 2,4-D, acibenzolar-S-metilo, amitrol, bentazona, cihalofop-butilo, dicuat, esfenvalerato, famoxadona, flumioxazina, DPX KE 459 (flupirsulfurónmetilo), glifosato, iprovalicarbo, isoproturón, lambdacihalotrina, metalaxilo-M, metsulfurón metilo, picolinafeno, prosulfurón, pimetrozina, piraflufeno-etilo, tiabendazol, tifensulfurón-metilo y triasulfurón (DO L 276 de 21.10.2015, p. 48).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Esfenvalerato

No CAS: 66230-04-4

No CICAP: 481

(2S)-2-(4-clorofenil)-3-metilbutirato de (αS)-α-ciano-3-fenoxibencilo

830 g/kg

La impureza tolueno no debe exceder de 10 μg/kg en el material técnico.

1 de enero de 2016

31 de diciembre de 2022

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del esfenvalerato y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

el riesgo del esfenvalerato y del isómero 2SαR del fenvalerato para los organismos acuáticos, incluido el riesgo de bioacumulación a través de la cadena alimentaria,

el riesgo para las abejas melíferas y para los artrópodos no destinatarios,

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado como sigue:

1)

en la parte A, se suprime la entrada 10 relativa al esfenvalerato;

2)

en la parte E, se añade la siguiente entrada:

 

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«2

Esfenvalerato

No CAS: 66230-04-4

No CICAP: 481

(2S)-2-(4-clorofenil)-3-metilbutirato de (αS)-α-ciano-3-fenoxibencilo

830 g/kg

La impureza tolueno no debe exceder de 10 μg/kg en el material técnico.

1 de enero de 2016

31 de diciembre de 2022

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del esfenvalerato y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

el riesgo del esfenvalerato y del isómero 2SαR del fenvalerato para los organismos acuáticos, incluido el riesgo de bioacumulación a través de la cadena alimentaria,

el riesgo para las abejas melíferas y para los artrópodos no destinatarios,

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.».


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


17.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2048 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

52,3

MA

74,6

MK

43,3

ZZ

56,7

0707 00 05

AL

80,9

TR

142,3

ZZ

111,6

0709 93 10

MA

71,9

TR

166,8

ZZ

119,4

0805 20 10

CL

185,6

MA

86,1

PE

166,7

TR

83,5

ZZ

130,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

TR

73,2

ZA

95,1

ZZ

84,2

0805 50 10

TR

91,8

ZZ

91,8

0806 10 10

BR

287,2

EG

228,3

PE

313,9

TR

174,9

ZZ

251,1

0808 10 80

AR

151,8

CL

83,9

MK

29,8

NZ

137,3

US

150,6

ZA

207,0

ZZ

126,7

0808 30 90

BA

97,7

CN

72,7

TR

135,0

ZZ

101,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

17.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/15


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2049 DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2015

relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Suecia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 33,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión solo podrá iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones generales en materia de protección de datos establecidas en el capítulo 6 de dicha Decisión.

(2)

El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (2) dispone que la comprobación del cumplimiento de la mencionada condición por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI ha de llevarse a cabo basándose en un informe de evaluación que, a su vez, se basará en un cuestionario, una visita de evaluación y un ensayo piloto.

(3)

Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario.

(4)

Suecia ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo al intercambio de datos dactiloscópicos.

(5)

Suecia ha realizado con éxito un ensayo piloto con Austria.

(6)

Se ha realizado una visita de evaluación a Suecia y el equipo evaluador austriaco ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo.

(7)

Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos dactiloscópicos.

(8)

El 13 de julio de 2015, el Consejo concluyó que Suecia ha aplicado plenamente las disposiciones generales en materia de protección de datos establecidas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI.

(9)

Por consiguiente, a efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, Suecia debe quedar habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI.

(10)

Dinamarca está vinculada por la Decisión 2008/615/JAI y participa, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI.

(11)

Irlanda está vinculada por la Decisión 2008/615/JAI y participa, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI.

(12)

El Reino Unido no está vinculado por la Decisión 2008/615/JAI y no participa, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, Suecia ha quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI a partir del 15 de noviembre de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

P. GRAMEGNA


(1)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(2)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).


17.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/17


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2050 DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2015

relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Bélgica

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 33,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión solo podrá iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones generales en materia de protección de datos establecidas en el capítulo 6 de dicha Decisión.

(2)

El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (2) dispone que la comprobación del cumplimiento de la mencionada condición por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI ha de llevarse a cabo basándose en un informe de evaluación que, a su vez, se basará en un cuestionario, una visita de evaluación y un ensayo piloto.

(3)

Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario.

(4)

Bélgica ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo al intercambio de datos dactiloscópicos.

(5)

Bélgica ha realizado con éxito un ensayo piloto con Francia y Luxemburgo.

(6)

Se ha realizado una visita de evaluación a Bélgica y el equipo evaluador francés y luxemburgués ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo.

(7)

Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos dactiloscópicos.

(8)

El 13 de julio de 2015, el Consejo concluyó que Bélgica ha aplicado plenamente las disposiciones generales en materia de protección de datos establecidas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI.

(9)

Por consiguiente, a efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, Bélgica debe quedar habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI.

(10)

Dinamarca está vinculada por la Decisión 2008/615/JAI y participa, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI.

(11)

Irlanda está vinculada por la Decisión 2008/615/JAI y participa, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI.

(12)

El Reino Unido no está vinculado por la Decisión 2008/615/JAI y no participa, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, Bélgica ha quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI a partir del 18 de noviembre de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

P. GRAMEGNA


(1)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(2)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).


17.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/19


DECISIÓN (PESC) 2015/2051 DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2015

que modifica la Decisión 2013/730/PESC en apoyo de las actividades de desarme y control de armamentos del SEESAC en Europa Sudoriental en el marco de la Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de APAL y de sus municiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 26, apartado 2, y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2013/730/PESC del Consejo (1) dispone la contribución de la Unión Europea al Centro de Referencia de Europa Sudoriental y Oriental para el Control de Armas Pequeñas y Ligeras (SEESAC), proyecto para reducir la amenaza de la acumulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras (APAL) y de sus municiones en Europa Sudoriental.

(2)

El proyecto que apoya la Decisión 2013/730/PESC pretende entre otras cosas mejorar las disposiciones en materia de seguridad y gestión de los arsenales para el almacenamiento de los arsenales de armas y municiones convencionales («el componente de seguridad de almacenamiento»).

(3)

En el punto 3.1 del anexo de la Decisión 2013/730/PESC, Bosnia y Herzegovina, Kosovo (2), la República de Moldavia, Montenegro, Serbia y la antigua República Yugoslava de Macedonia se designan como beneficiarios del componente de seguridad de almacenamiento, pero no así Albania.

(4)

Según la Agencia de Ejecución SEESAC, y con el acuerdo de las autoridades albanesas, es necesario, para que Albania se beneficie del componente de seguridad de almacenamiento, disponer de fondos a tenor de la Decisión 2013/730/PESC.

(5)

Así pues, conviene modificar la Decisión 2013/730/PESC para incluir a Albania como beneficiaria del componente de seguridad de almacenamiento.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El punto 3.1 del anexo de la Decisión 2013/730/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«3.1.   Mayor seguridad de los arsenales mediante la mejora de las infraestructuras y la creación de capacidades

Objetivo

Con esta actividad se reducirá la amenaza de difusión y tráfico ilícito de APAL y sus municiones, gracias a la mejora de las disposiciones sobre seguridad y gestión de arsenales para el almacenamiento de armas convencionales y sus municiones en Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo (*), la República de Moldavia, Montenegro, Serbia y la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Descripción

La aplicación satisfactoria de la Decisión 2010/179/PESC del Consejo, que presenta un planteamiento doble de: la mejora de la seguridad de los emplazamientos de almacenamiento en tres países (3), y el desarrollo de la capacidad del personal encargado de la gestión de los arsenales (4), ha aumentado de modo significativo las disposiciones en materia de seguridad y ha reducido el riesgo de proliferación no deseada de arsenales de APAL y sus municiones. Sobre la base de estos progresos, la segunda fase del proyecto seguirá mejorando la seguridad de los arsenales de armas y municiones de Europa Sudoriental al facilitar asistencia técnica y de infraestructuras adicional específica, conforme a las mejores prácticas y las normas internacionales. Las actividades del proyecto prestarán asistencia a los Ministerios de Defensa de Albania, Bosnia y Herzegovina, la República de Moldavia, Montenegro y la antigua República Yugoslava de Macedonia, así como a los Ministerios del Interior de la República de Serbia, la antigua República Yugoslava de Macedonia y Kosovo (*), facilitando e instalando el equipo necesario para almacenar de forma segura los arsenales de armas y municiones. Además, cuando resulte necesario se ofrecerá formación al personal encargado de la gestión de los arsenales. Los emplazamientos en los que se vaya a mejorar la seguridad serán seleccionados sobre la base de una evaluación de las prioridades y de los riesgos que plantean para la seguridad.

En concreto, el proyecto contempla las actividades siguientes:

Albania: incremento del nivel de seguridad de los depósitos de munición y armas convencionales del Ministerio de Defensa (hasta un máximo de dos depósitos) por medio de la instalación/renovación del vallado perimetral y del alumbrado, los sistemas de alarma por intrusión, las cámaras de televisión en circuito cerrado y el equipo de telecomunicaciones.

Bosnia y Herzegovina: incremento del nivel de seguridad de los depósitos de munición y armas convencionales del Ministerio de Defensa por medio de la instalación/renovación del vallado perimetral y del alumbrado, los sistemas de alarma por intrusión, las cámaras de televisión en circuito cerrado y el equipo de telecomunicaciones, complementando el trabajo en materia de seguridad de los arsenales realizado por el PNUD y la OSCE.

Kosovo (*): mejora de las capacidades de gestión de arsenales del Departamento de Policía por medio de la formación y la evaluación del estado actual. Renovación de un pequeño local de almacenamiento de APAL y sus municiones.

Antigua República Yugoslava de Macedonia: incremento del nivel de seguridad del depósito central del Ministerio del Interior (Orman) mediante la contratación pública de equipo de seguridad y la ejecución de mejoras de la seguridad con inclusión de la renovación del vallado perimetral; cámaras de televisión en circuito cerrado y alumbrado, así como nuevas puertas de seguridad para los edificios de almacenamiento. Incremento del nivel de seguridad del emplazamiento central de almacenamiento de las Fuerzas Armadas de la antigua República Yugoslava de Macedonia por medio de la contratación pública e instalación de vigilancia por cámaras de vídeo y refuerzo de la seguridad perimetral y del edificio por medio de la reparación del vallado, la instalación de nuevas puertas de entrada y la renovación de las puertas de seguridad del depósito.

República de Moldavia: incremento de los niveles de seguridad del Depósito central de armas y municiones (CAMD) del Ministerio del Interior, con inclusión de la instalación de vallado de seguridad, sistemas de control de entrada y contratación pública de un registro electrónico de armas.

Montenegro: mejoras físicas del depósito de municiones de Brezovik, con inclusión de mejoras generales de la infraestructura de seguridad del almacenamiento. Creación de un registro central de armas y munición almacenadas.

Serbia: incremento del nivel de seguridad del principal emplazamiento de almacenamiento de APAL del Ministerio del Interior, con inclusión de la vigilancia por cámaras de vídeo y el control del acceso.

Se impartirá formación en gestión de arsenales tanto a nivel regional (anualmente) como nacional (cuando se necesite).

Indicadores de resultados y ejecución del proyecto:

El proyecto tendrá como resultado el aumento de la seguridad en Europa Sudoriental por medio de la reducción del riesgo de tráfico ilícito mediante:

el incremento de la seguridad de los depósitos de almacenamiento de APAL en Albania (2 como máximo), Bosnia y Herzegovina (4), Kosovo (*) (1), República de Moldavia (2), Montenegro (1), Serbia (1) y la antigua República Yugoslava de Macedonia (2) mediante actualizaciones mensurables de la infraestructura orientada a la seguridad,

el incremento de la capacidad del personal para proteger los arsenales por medio de la formación de un mínimo de sesenta personas procedentes de los países beneficiarios con la participación en tres talleres y proporcionando formación específica a nivel nacional.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión 2013/730/PESC del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, en apoyo de las actividades de desarme y control de armamentos del SEESAC en Europa Sudoriental en el marco de la Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de APAL y de sus municiones (DO L 332 de 11.12.2013, p. 19).

(2)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la RCSNU 1244 (1999) y con la Opinión de la CIJ sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(3)  En Croacia, se mejoró la seguridad del Arsenal central del Ministerio del Interior “MURAT” mediante la instalación de vigilancia por video; en Bosnia y Herzegovina se instalaron 41 puertas de seguridad en cuatro almacenes de APAL y municiones del Ministerio de Defensa; se actualizó según las normas internacionales la seguridad del arsenal de municiones “TARAS” del Ministerio de Defensa de Montenegro.

(4)  Se desarrolló un curso de gestión de arsenales y un total de 58 funcionarios de nivel operativo de los Ministerios de Defensa, de las Fuerzas Armadas y de los Ministerios del Interior de Bosnia y Herzegovina, Croacia, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia recibieron formación sobre gestión de arsenales.


17.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/22


DECISIÓN (PESC) 2015/2052 DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2015

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo (1)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 33 y su artículo 31, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/39/PESC (2) por la que se nombraba a D. Samuel ŽBOGAR Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Kosovo. El mandato del REUE fue modificado en último lugar por la Decisión 2014/400/PESC del Consejo (3). El mandato del REUE expira el 31 de octubre de 2015.

(2)

El mandato del REUE debe prorrogarse por un período de dieciséis meses.

(3)

El REUE ejecutará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse e impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea.

(4)

Cualquier alteración posible de los objetivos y tareas de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX KOSOVO), que repercuta en los objetivos y tareas del REUE debe tomarse en consideración oportunamente y según proceda, en relación con el mandato del REUE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

Se prorroga el mandato de D. Samuel ŽBOGAR como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Kosovo hasta el 28 de febrero de 2017. El Consejo podrá decidir que el mandato del REUE se termine antes de dicha fecha, para lo que se basará en el asesoramiento del Comité Político y de Seguridad (CPS) y en una propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («Alta Representante»).

Artículo 2

Objetivos políticos

El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión con respecto a Kosovo. Entre estos objetivos figuran el desempeño de un papel protagonista en el fomento de un Kosovo estable, viable, pacífico, democrático y multiétnico; el fortalecimiento de la estabilidad en la región y la contribución a unas relaciones de buena vecindad en los Balcanes Occidentales; fomentar el compromiso de Kosovo con el Estado de Derecho y la protección de las minorías y del patrimonio cultural y religioso; apoyar la perspectiva europea de Kosovo y la aproximación a la Unión, en consonancia con la perspectiva europea de la región y conforme al Acuerdo de Estabilización y Asociación y a la Decisión del Consejo relativa a su firma, así como en congruencia con las conclusiones aplicables del Consejo.

Artículo 3

Mandato

A fin de alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:

a)

ofrecer el asesoramiento y apoyo de la Unión en el proceso político;

b)

promover la coordinación política global de la Unión en Kosovo;

c)

reforzar la presencia de la Unión en Kosovo y garantizar su coherencia y eficacia;

d)

proporcionar orientación política local al Jefe de la EULEX KOSOVO, incluso en los aspectos políticos de cuestiones relativas a responsabilidades ejecutivas;

e)

garantizar la uniformidad y coherencia de la acción de la Unión en Kosovo, en particular a la hora de guiar localmente la transición EULEX;

f)

apoyar la perspectiva europea de Kosovo y la aproximación a la Unión, en consonancia con la perspectiva europea de la región y conforme al Acuerdo de Estabilización y Asociación y a la Decisión del Consejo relativa a su firma, así como en congruencia con las conclusiones aplicables del Consejo, mediante comunicaciones públicas específicas y actividades de promoción de la Unión destinadas a garantizar un mayor entendimiento y apoyo por parte del público de Kosovo respecto de cuestiones relativas a la Unión, incluido el trabajo de EULEX;

g)

realizar un seguimiento, prestar ayuda y facilitar el avance de las prioridades políticas, económicas y europeas, de conformidad con las respectivas competencias y responsabilidades institucionales;

h)

contribuir al desarrollo y consolidación del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en Kosovo, incluidos los de las mujeres y los niños, así como la protección de las minorías, en consonancia con la política de derechos humanos de la Unión y con las Directrices de la Unión en materia de derechos humanos;

i)

ayudar a la ejecución del diálogo entre Belgrado y Prístina facilitado por la Unión.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad de la Alta Representante.

2.   El CPS mantendrá un vínculo privilegiado con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientación estratégica y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la Alta Representante.

3.   El REUE trabajará en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y con sus departamentos competentes.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2015 y el 28 de febrero de 2017 será de 3 135 000 EUR.

2.   Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión. La participación de personas físicas y jurídicas en la adjudicación de contratos por el REUE estará abierta sin limitaciones. Además, no se aplicará ninguna norma de origen a los productos adquiridos por el REUE.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas de todos los gastos a la Comisión.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   El REUE contará con personal específicamente encargado de ayudarle a llevar a cabo el mandato y de contribuir a la coherencia, proyección pública y eficacia de la actuación global de la Unión en Kosovo. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes puestos a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que requiera el mandato. El REUE mantendrá informados de la composición del equipo sin demora al Consejo y a la Comisión.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El sueldo de dicho personal en comisión de servicios será sufragado por el Estado miembro o la institución de la Unión de que se traten o por el SEAE, en su caso. Los expertos destinados en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE por los Estados miembros también podrán ser destinados para trabajar con el REUE. El personal internacional contratado tendrá la nacionalidad de algún Estado miembro.

3.   Todo el personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o de la institución de la Unión que lo haya enviado o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y de su personal

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y para los miembros de su personal se acordarán con los países anfitriones, según proceda. Los Estados miembros y el SEAE prestarán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

1.   El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios y las normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (4).

2.   La Alta Representante estará autorizada a comunicar a la OTAN/KFOR información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» elaborados para los fines de la acción, conforme a las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE.

3.   La Alta Representante estará autorizada a comunicar a las Naciones Unidas (ONU) y a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en función de las necesidades operativas del REUE, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» que sean elaborados para los fines de la acción, conforme a las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE. Se elaborarán a tal efecto acuerdos locales.

4.   La Alta Representante estará autorizada a comunicar a terceras partes asociadas a la presente Decisión documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la acción, amparadas por la obligación de secreto profesional en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (5).

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a cualquier información pertinente.

2.   La delegación de la Unión y los Estados miembros, según proceda, prestarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión en materia de seguridad del personal destinado fuera de la Unión, con funciones operativas en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y en función de la situación de seguridad en la zona geográfica de la que sea responsable, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico basado en orientaciones del SEAE, que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas, por el que se rijan la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de responsabilidad y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad y un plan de emergencia y evacuación;

b)

garantizando que todo el personal destinado fuera de la Unión esté cubierto por un seguro de alto riesgo según exijan las condiciones de la zona de responsabilidad;

c)

garantizando que todos los miembros de su equipo que vayan a ser destinados fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido formación adecuada en materia de seguridad antes de llegar a la zona de responsabilidad o inmediatamente después de hacerlo, acorde con el grado de riesgo asignado a esa zona por el SEAE;

d)

garantizando la aplicación de todas las recomendaciones formuladas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al Consejo, a la Alta Representante y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco de los informes de situación y de ejecución del mandato.

Artículo 11

Informes

El REUE presentará informes a la Alta Representante y al CPS de modo periódico. En caso necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo. Los informes periódicos se transmitirán a través de la red COREU. El REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. De conformidad con el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá estar asociado a la información al Parlamento Europeo.

Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y las medidas de los Estados miembros se desarrollen de manera coherente, a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión, así como con las de otros REUE que actúen en la región, según proceda. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

2.   Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los jefes de misión de los Estados miembros y los jefes de las delegaciones de la Unión en la región. Estos harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE proporcionará orientación política local al Jefe de la EULEX KOSOVO, incluso en los aspectos políticos de cuestiones relativas a responsabilidades ejecutivas. El REUE y el comandante de las operaciones civiles se consultarán mutuamente cuando sea necesario.

3.   El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con las organizaciones locales que proceda y con otros interlocutores internacionales y regionales.

4.   El REUE, junto con otros actores de la Unión presentes sobre el terreno, asegurará la difusión e intercambio de información entre estos últimos en el teatro de operaciones, con el fin de lograr un alto grado de coincidencia en la percepción y la evaluación de la situación.

Artículo 13

Asistencia en reclamaciones

El REUE y su personal prestarán ayuda suministrando elementos para responder a cualquier reclamación u obligación derivadas de los mandatos de los precedentes REUE en Kosovo y proporcionando asistencia administrativa y acceso a los expedientes pertinentes a esos efectos.

Artículo 14

Revisión

Se revisará periódicamente la ejecución de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región. El REUE presentará al Consejo, a la Alta Representante y a la Comisión un informe de situación para finales de junio de 2016 y un informe global sobre la ejecución de su mandato para finales de noviembre de 2016.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2015.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(2)  Decisión 2012/39/PESC del Consejo, de 25 de enero de 2012, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo (DO L 23 de 26.1.2012, p. 5).

(3)  Decisión 2014/400/PESC del Consejo, de 26 de junio de 2014, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo (DO L 188 de 27.6.2014, p. 68).

(4)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

(5)  Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).


17.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/27


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2015/2053 DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2015

por la que se aplica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (1), y, en particular, su artículo 7,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/231/PESC.

(2)

El 11 de marzo de 2014, el Comité del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas establecido en virtud de las Resoluciones (RCSNU) 751 (1992) y (RCSNU) 1907 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, suprimió a una persona de la lista de personas sujetas a las medidas restrictivas impuestas establecidas en los apartados 1, 3 y 7 de la RCSNU 1844 (2008).

(3)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo I de la Decisión 2010/231/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se modifica el anexo I de la Decisión 2010/231/PESC tal como se indica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.


ANEXO

En el anexo I de la Decisión 2010/231/PESC se suprime la entrada correspondiente a la siguiente persona:

Jim'ale, Ali Ahmed Nur


17.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/29


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2015/2054 DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2015

por la que se aplica la Decisión 2011/486/PESC relativa a la imposición de medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2011/486/PESC del Consejo, de 1 de agosto de 2011, relativa a la imposición de medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán (1), y, en particular, su artículos 5 y su artículo 6, apartado 1,

Vista la propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de agosto de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/486/PESC.

(2)

El 2 de noviembre de 2015, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud del párrafo 30 de la Resolución 1988 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas modificó la lista de personas, grupos, empresas y entidades objeto de las medidas restrictivas.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo de la Decisión 2011/486/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2011/486/PESC queda modificado del modo que se indica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 199 de 2.8.2011, p. 57.


ANEXO

La siguiente entrada se añadirá a la Parte A de la lista establecida en el anexo de la Decisión 2011/486/PESC (Personas asociadas con los talibanes):

Torek Agha (alias: a) Sayed Mohammed Hashan, b) Torak Agha, c) Toriq Agha, d) Toriq Agha Sayed).

Título: Haji. Dirección: Pashtunabad, Quetta, provincia de Beluchistán (Pakistán). Fecha de nacimiento: a) 1960 b) 1962 c) En torno a 1965. Lugar de nacimiento: a) provincia de Kandahar (Afganistán) b) Pishin, provincia de Beluchistán (Pakistán). Número de documento de identidad: pakistaní 5430312277059 (obtenido de modo fraudulento y, por lo tanto, cancelado por el Gobierno de Pakistán). Otros datos: comandante principal del consejo militar talibán, implicado en la captación de fondos de donantes procedentes del Golfo. Fotografía disponible para su inclusión en la Notificación Especial de Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Fecha de inclusión en la lista por Naciones Unidas: 2.11.2015.


17.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/31


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2055 DE LA COMISIÓN

de 10 de noviembre de 2015

por la que se fijan las condiciones para establecer el programa de vacunación de emergencia de bovinos contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia y por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500

[notificada con el número C(2015 (7671)]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (3), y, en particular, su artículo 19, apartado 1, letra a), apartado 3, letra a), y apartado 6,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 92/119/CEE se establecen medidas generales para luchar contra determinadas enfermedades animales. Entre ellas se encuentran las medidas que deben tomarse en caso de sospecha y confirmación de dermatosis nodular contagiosa (DNC) en una explotación, las medidas que deben tomarse en las zonas de restricción y cualquier otra medida adicional para combatir la enfermedad. Está incluida asimismo la vacunación de emergencia en caso de brote de DNC, como complemento de otras medidas de lucha.

(2)

El 20 de agosto de 2015 las autoridades griegas notificaron a la Comisión dos brotes de DNC en explotaciones bovinas que contaban con aproximadamente doscientos animales, en la zona de Feres de la unidad regional de Evros, en Grecia. Esos brotes constituyen los primeros casos de DNC en la Unión.

(3)

Para evitar que la DNC se propague a otras partes de Grecia, a otros Estados miembros y a terceros países, la Comisión adoptó su Decisión de Ejecución (UE) 2015/1423 (5), que prohíbe los desplazamientos y los envíos de bovinos y de su esperma, así como la comercialización de determinados productos de origen animal procedentes de la unidad regional de Evros.

(4)

A la luz de información adicional sobre la situación epidemiológica en Grecia, esas medidas de protección provisionales se sustituyeron por las medidas de protección más complejas establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión (6).

(5)

Por otro lado, el 10 de septiembre de 2015 Grecia informó a la Comisión y a los Estados miembros de veinticuatro brotes confirmados y diecisiete brotes sospechosos de DNC en explotaciones situadas en las zonas de protección y de vigilancia establecidas en la unidad regional de Evros.

(6)

Además, el 27 de septiembre de 2015 las autoridades griegas notificaron a la Comisión un brote de DNC en el sudeste de la unidad regional de Xanthi, y el 2 de octubre de 2015, un nuevo brote en la unidad regional de Kavala, situada al oeste de la unidad regional de Xanthi.

(7)

Asimismo, el 7 de octubre de 2015 las autoridades griegas notificaron a la Comisión un brote de DNC en una explotación bovina de la unidad regional de Limnos.

(8)

En caso de brote de DNC, el artículo 19 de la Directiva 92/119/CEE establece la posibilidad de proceder a la vacunación contra dicha enfermedad.

(9)

El 26 de agosto de 2015 Grecia presentó a la Comisión un programa de vacunación de emergencia contra la DNC de los bovinos que se mantienen en explotaciones situadas en la unidad regional de Evros. El programa definía al detalle la zona geográfica y administrativa de vacunación, el número de explotaciones y de animales que iban a vacunarse, el momento de la vacunación y las circunstancias que motivaban la decisión de aplicar estas medidas.

(10)

Según el dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) sobre la dermatosis nodular contagiosa (7), contra esta enfermedad solo están comercialmente disponibles vacunas vivas atenuadas. En el dictamen se describe la vacuna de virus atenuado de la DNC de la cepa Neethling como altamente eficaz para prevenir la morbilidad. Dado que las vacunas contra la DNC homólogas son más eficaces que las vacunas basadas en virus atenuados de la viruela ovina, ha de recomendarse su uso en función de que dispongan de ellas los productores de las vacunas, que operan exclusivamente fuera de la Unión.

(11)

No existe ninguna vacuna contra la DNC con autorización de comercialización en la Unión. La vacunación de emergencia de acuerdo con el artículo 19 de la Directiva 92/119/CEE solo puede llevarse a cabo de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que permite a los Estados miembros autorizar provisionalmente la utilización de vacunas carentes de autorización de comercialización en caso de epizootia grave, como es el caso de la DNC.

(12)

De conformidad con el artículo 19, apartado 6, de la Directiva 92/119/CEE, Grecia informó a la Comisión el 5 de septiembre de 2015 de la adquisición de un número suficiente de dosis de la vacuna homóloga contra la DNC y del inicio de la vacunación de emergencia en las zonas de protección y de vigilancia de la unidad regional de Evros, de acuerdo con el programa de vacunación descrito en el considerando 9. Además, el 27 de septiembre y el 2 de octubre de 2015, respectivamente, las autoridades griegas informaron a la Comisión de su decisión de introducir la vacunación de los bovinos mantenidos en explotaciones situadas en las unidades regionales de Rodopi, Xanthi y Kavala, en consonancia con el programa de vacunación presentado el 26 de agosto de 2015.

(13)

La finalidad de la presente Decisión es definir las condiciones en las que Grecia debe aplicar la vacunación de emergencia. La rápida propagación de la DNC en Grecia constituye un riesgo para otras partes de su territorio y para los países vecinos. Por tanto, la presente Decisión también tiene por objeto reforzar las medidas de lucha contra esta enfermedad aplicadas en Grecia restringiendo los desplazamientos de bovinos no vacunados mayores de tres meses a otras explotaciones de la zona restringida. Esta limitación de edad permite los desplazamientos necesarios de los jóvenes terneros a otras explotaciones para seguir criándolos durante el período posterior al nacimiento en el que no pueden ser inmunizados de forma eficaz. Al mismo tiempo, es preciso permitir los desplazamientos de animales no vacunados directamente a un matadero dentro de la zona restringida.

(14)

La zona donde va a llevarse a cabo la vacunación contra la DNC puede abarcar toda la zona restringida que se define en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 y que se indica en el anexo de dicha Decisión.

(15)

La primera ronda de vacunación debe completarse lo antes posible y, a más tardar, el 31 de octubre y el 30 de noviembre de 2015 en la unidad regional de Evros y en las unidades regionales de Rodopi, Xanthi y Kavala, respectivamente. En caso de que se produzcan nuevos brotes en otras unidades regionales, la vacunación en la unidad regional afectada debe completarse en los dos meses siguientes a la confirmación del primer brote de DNC en esa unidad, en función de la disponibilidad de las vacunas. Dado que el éxito de las medidas de lucha aplicadas en Grecia depende también del éxito de las medidas de lucha aplicadas en un tercer país vecino que ha notificado brotes de DNC muy próximos a los notificados en Grecia, puede ser preciso vacunar a los animales nacidos de bovinos vacunados y revacunar a los bovinos de la zona afectada. Por consiguiente, el período de aplicación de la presente Decisión sobre la vacunación contra la DNC en Grecia ha sido fijado hasta el fin de 2016.

(16)

El riesgo de propagación de la enfermedad a partir de animales vacunados y de sus productos es diferente a los riesgos que se derivan de los animales que no están vacunados y que pueden encontrarse en fase de incubación. Por tanto, es necesario fijar las condiciones aplicables a los desplazamientos de bovinos vacunados y a la comercialización de productos derivados de tales animales.

(17)

Los conocimientos sobre la DNC son incompletos. Los bovinos vacunados están protegidos contra los signos clínicos, pero no necesariamente contra la infección, y no todos los animales vacunados responden con una inmunidad protectora. Así pues, transcurrido un período mínimo de veintiocho días tras la vacunación, tales animales pueden ser enviados directamente para su sacrificio inmediato a mataderos situados en el territorio de Grecia.

(18)

En consecuencia, la carne fresca y los preparados de carne, así como los productos cárnicos sometidos a un tratamiento no específico, pueden constituir un riesgo significativo de propagación de la DNC. Por tanto, está justificado limitar al territorio de Grecia la comercialización de carne fresca, preparados de carne y productos cárnicos de esos animales, a condición de que esa carne y esos preparados y productos se sometan a un marcado especial que no sea oval y que no pueda confundirse con la marca sanitaria de la carne fresca establecida en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) ni con la marca de identificación de los preparados de carne y los productos cárnicos hechos de carne de bovino, o que la contengan, establecida en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(19)

No obstante, un tratamiento específico de los productos cárnicos en recipientes herméticamente cerrados a un valor Fo de tres o superior y cualquiera de los tratamientos descritos en el anexo IX, parte A, puntos 1.1 a 1.5, de la Directiva 2003/85/CE del Consejo (11) de la leche y los productos lácteos inactivan suficientemente el virus de la DNC en tales productos destinados al consumo humano, por lo que debe permitirse la comercialización en todo el territorio de Grecia y en otros Estados miembros, así como el envío a terceros países, de leche y productos lácteos así tratados.

(20)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 en consecuencia.

(21)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Además de las medidas que ha adoptado de conformidad con los artículos 4, 5 y 10 de la Directiva 92/119/CEE, Grecia podrá proceder a la vacunación de emergencia contra la dermatosis nodular contagiosa de los bovinos mantenidos en explotaciones situadas en la zona indicada en el anexo I, en las condiciones que figuran en el anexo II.

2.   Se aprueba el programa presentado por Grecia a la Comisión el 26 de agosto de 2015 para la vacunación de emergencia contra la dermatosis nodular contagiosa de los bovinos mantenidos en explotaciones situadas en la zona indicada en el anexo I.

3.   Se prohíbe todo desplazamiento a otros Estados miembros de bovinos vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa.

4.   Se prohíbe todo desplazamiento a otros Estados miembros de bovinos menores de seis meses no vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa pero nacidos de madres vacunadas contra dicha enfermedad.

Artículo 2

Grecia deberá adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión y deberá informar de ellas a la Comisión y a los Estados miembros de conformidad con el artículo 19, apartado 5, de la Directiva 92/119/CEE.

Artículo 3

La Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se suprime el apartado 3.

2)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el envío de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde explotaciones situadas en la zona restringida hasta un matadero situado en otras partes de Grecia, siempre que:

a)

los animales hayan vivido desde su nacimiento, o durante los últimos veintiocho días, en una explotación en la que no se haya comunicado oficialmente ningún caso de dermatosis nodular contagiosa durante dicho período;

b)

los animales hayan sido sometidos a examen clínico en el momento de la carga, sin que hayan presentado síntomas clínicos de dermatosis nodular contagiosa;

c)

los animales sean transportados directamente para su sacrificio inmediato, sin ninguna parada ni descarga;

d)

el matadero haya sido designado al efecto por la autoridad competente;

e)

la autoridad competente del matadero sea informada por la autoridad competente de envío sobre la intención de enviar los animales y notifique su llegada a la autoridad competente de envío;

f)

a su llegada al matadero, dichos animales se mantengan y se sacrifiquen por separado de otros animales en menos de treinta y seis horas;

g)

los animales que vayan a desplazarse:

i)

no hayan sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa y se hayan mantenido en explotaciones:

en las que no se haya llevado a cabo la vacunación y que estén situadas fuera de las zonas de protección y de vigilancia, o

en las que se haya llevado a cabo la vacunación y que estén situadas fuera de las zonas de protección y de vigilancia, habiendo transcurrido un período de espera de al menos siete días desde la vacunación del rebaño, o

que estén situadas en una zona de vigilancia mantenida más de treinta días debido a la aparición de nuevos casos de la enfermedad, o

ii)

hayan sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos veintiocho días antes del desplazamiento y procedan de una explotación en la que todos los animales propensos hayan sido vacunados al menos veintiocho días antes del desplazamiento previsto.».

3)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Exención de la prohibición de comercialización de carne fresca y preparados de carne de bovinos y de rumiantes salvajes

1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización fuera de la zona restringida de carne fresca, a excepción de los despojos distintos del hígado, de preparados de carne fresca y de cueros y pieles frescos que se hayan obtenido de bovinos y rumiantes salvajes:

a)

mantenidos en explotaciones de la zona restringida que no estaban sometidas a restricciones de conformidad con la Directiva 92/119/CEE, o

b)

sacrificados o cazados antes del 21 de agosto de 2015, o

c)

contemplados en el artículo 4, apartado 1.

La autoridad competente velará por que la carne fresca, a excepción de los despojos distintos del hígado, los preparados de carne fresca y los cueros y las pieles frescos a los que se refiere el párrafo primero no se envíen a otros Estados miembros ni a terceros países.

2.   La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de partidas de carne fresca y de preparados de carne producidos a partir de carne fresca que se hayan obtenido de bovinos mantenidos y sacrificados fuera de la zona restringida, siempre que dicha carne y dichos preparados de carne se hayan producido, almacenado y manipulado sin entrar en contacto con carne ni preparados de carne cuyo envío a otros Estados miembros no esté autorizado, y que las partidas vayan acompañadas de un certificado sanitario oficial conforme con el del anexo del Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión (12), cuya parte II deberá cumplimentarse con la siguiente declaración:

“Carne fresca o preparados de carne que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia”.

(12)  Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).»."

4)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Exención de la prohibición de comercialización de productos cárnicos que estén hechos de carne de bovino y de rumiantes salvajes o que la contengan

1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letra a), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización de productos cárnicos producidos en la zona restringida a partir de carne fresca de bovinos y rumiantes salvajes:

a)

mantenidos en explotaciones de la zona restringida que no estaban sometidas a restricciones de conformidad con la Directiva 92/119/CEE, o

b)

sacrificados o cazados antes del 21 de agosto de 2015, o

c)

contemplados en el apartado 1 del artículo 4, o

d)

mantenidos y sacrificados fuera de la zona restringida.

2.   La autoridad competente autorizará la comercialización de los productos cárnicos a los que se refiere el apartado 1 que cumplan las condiciones de las letras a), b) o c) de dicho apartado, únicamente en el territorio de Grecia, a condición de que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico que garantice que su superficie de corte ya no presente las características de la carne fresca.

La autoridad competente velará por que los productos cárnicos a los que se refiere el párrafo primero no se envíen a otros Estados miembros ni a terceros países.

3.   La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de partidas de productos cárnicos producidos a partir de carne fresca obtenida de los animales a los que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), a condición de que hayan sido sometidos a un tratamiento específico en recipientes herméticamente cerrados a un valor Fo de tres o superior y de que vayan acompañados de un certificado sanitario oficial conforme con el del anexo del Reglamento (CE) no 599/2004, cuya parte II deberá cumplimentarse con la siguiente declaración:

“Productos cárnicos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia”.

4.   La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de partidas de productos cárnicos producidos a partir de carne fresca obtenida de los animales a los que se refiere el apartado 1, letra d), a condición de que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico que garantice que su superficie de corte ya no presente las características de la carne fresca y de que vayan acompañados de un certificado sanitario oficial conforme con el del anexo del Reglamento (CE) no 599/2004, cuya parte II deberá cumplimentarse con la siguiente declaración:

“Productos cárnicos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia”.».

5)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Exención de la prohibición de enviar y comercializar leche y productos lácteos

1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización de leche para el consumo humano obtenida de bovinos mantenidos en explotaciones situadas en la zona restringida, y de sus productos lácteos, a condición de que la leche y los productos lácteos hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos descritos en el anexo IX, parte A, puntos 1.1 a 1.5, de la Directiva 2003/85/CE del Consejo (13).

2.   La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de partidas de leche y productos lácteos que se hayan obtenido de bovinos mantenidos en explotaciones situadas en la zona restringida, siempre que se destinen al consumo humano y hayan sido sometidos al tratamiento al que se refiere el apartado 1 y siempre que las partidas vayan acompañadas de un certificado sanitario oficial conforme con el del anexo del Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, cuya parte II deberá cumplimentarse con la siguiente declaración:

“Leche y productos lácteos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia”.

(13)  Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (DO L 306 de 22.11.2003, p. 1).»."

6)

El título del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Marcado especial de la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos a los que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 2, respectivamente»

7)

La fecha indicada en el artículo 12 se sustituye por «31 de diciembre de 2016».

8)

El anexo se sustituye por el texto del anexo III.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.

(4)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1423 de la Comisión, de 21 de agosto de 2015, relativa a determinadas medidas provisionales de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia (DO L 222 de 25.8.2015, p. 7).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1423 (DO L 234 de 8.9.2015, p. 19).

(7)  EFSA Journal 2015;13(1):3986 [73 pp.].

(8)  Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).

(10)  Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(11)  Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (DO L 306 de 22.11.2003, p. 1).


ANEXO I

Grecia:

Las siguientes unidades regionales de Grecia:

unidad regional de Evros,

unidad regional de Kavala,

unidad regional de Limnos,

unidad regional de Rodopi,

unidad regional de Xanthi.


ANEXO II

Condiciones para el uso de la vacunación de emergencia en la lucha contra la dermatosis nodular contagiosa y su erradicación en aplicación del artículo 19 de la Directiva 92/119/CEE

1.

Extensión del área geográfica en la que va a efectuarse la vacunación de emergencia

La zona de vacunación se enmarcará en el área definida en el anexo I.

Las restricciones aplicables en la zona de vacunación serán las establecidas en la presente Decisión y en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 92/119/CEE.

2.

Especie y edad de los animales que van a vacunarse

En la primera ronda de vacunación a la que se refiere el punto 3, serán vacunados todos los bovinos, con independencia de su sexo, edad y estado de gestación o de explotación.

La descendencia de bovinos vacunados será vacunada siguiendo las instrucciones del fabricante a una edad no inferior a cuatro meses.

3.

Duración de la campaña de vacunación

La primera ronda de vacunación en la unidad regional de Evros deberá haberse completado el 31 de octubre de 2015.

La primera ronda de vacunación en las unidades regionales de Rodopi, Xanthi y Kavala deberá haberse completado el 30 de noviembre de 2015.

La primera ronda de vacunación en cualquiera de las otras unidades regionales enumeradas en el anexo I deberá completarse lo antes posible y, a más tardar, dos meses después de haberse confirmado el primer brote en la unidad regional de que se trate.

4.

Inmovilización específica de los animales y de sus productos

Sin perjuicio de las demás medidas que puedan aplicarse en la zona restringida según la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500, los animales mayores de noventa días no podrán desplazarse a otra explotación a menos que hayan sido vacunados y revacunados con regularidad al menos veintiocho días antes del desplazamiento.

Transcurridos veintiocho días después de la vacunación, las medidas para el desplazamiento de bovinos vacunados y para la comercialización de productos derivados de bovinos vacunados establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 92/119/CEE.

Los animales no vacunados podrán desplazarse para su sacrificio inmediato a un matadero situado en la zona restringida. Salvo en el caso del sacrificio de emergencia, se observará un plazo de espera de siete días tras la vacunación del rebaño antes de enviar al sacrificio animales no vacunados de explotaciones en las que se haya procedido a la vacunación.

La descendencia no vacunada menor de seis meses nacida de madres vacunadas al menos veintiocho días antes del parto podrá desplazarse a otra explotación situada en la zona restringida.

5.

Registro especial de los animales vacunados

La autoridad local competente deberá introducir los detalles de la vacunación de cada bovino vacunado en la base de datos en línea específica conectada con la base de datos central establecida de conformidad con el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Los registros deben garantizar un vínculo entre la madre vacunada y su descendencia.

6.

Otros asuntos relacionados con la vacunación de emergencia

6.1.

Zona de vigilancia alrededor de la zona de vacunación en Grecia

Alrededor de la zona de vacunación a la que se refiere el punto 1, deberá establecerse una zona de vigilancia de al menos 10 km, en la cual se llevará a cabo una vigilancia intensificada y los desplazamientos de bovinos estarán sometidos a controles de la autoridad competente.

Los animales bovinos no vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa que se mantengan en explotaciones situadas en la zona de vigilancia que rodea la zona de vacunación no abandonarán sus explotaciones hasta que haya transcurrido un período de espera de al menos siete días tras completarse la vacunación en las explotaciones situadas en la zona de vacunación a una distancia inferior a 10 km.

6.2.

Período durante el cual se mantienen las medidas aplicadas en las zonas establecidas de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/119/CEE y la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500

Las medidas aplicadas en la zona de vacunación se mantendrán en vigor hasta que se supriman de conformidad con el artículo 19, apartado 6, de la Directiva 92/119/CEE.

6.3.

Ejecución de la campaña de vacunación

La vacunación será efectuada por un funcionario de la autoridad competente o por un veterinario privado designado y supervisado por la autoridad competente.

Conviene dar prioridad a la vacunación de los animales que se mantengan en explotaciones situadas en las zonas de protección y de vigilancia y en áreas colindantes con otros Estados miembros y otras unidades regionales de Grecia que estén libres de DNC.

Deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar la propagación de los posibles virus. Las cantidades residuales de vacuna se devolverán al punto de distribución de las vacunas con un registro escrito del número de animales vacunados y del número de dosis utilizadas.

6.4.

Vacuna que debe utilizarse

Vacuna homóloga contra la DNC de virus vivo atenuado (cepa Neethling), «Lumpy Skin Disease Vaccine For Cattle», Onderstepoort Biological Products, Sudáfrica.

Alternativamente: Vacuna contra la DNC de virus vivo atenuado (tipo SIS), «Lumpyvax», MSD Animal Health, Intervet, Sudáfrica.

La vacuna se utilizará siguiendo las instrucciones del fabricante y de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2001/82/CE, bajo la responsabilidad de las autoridades centrales competentes.

6.5.

Informes de situación e informe final

Deberá facilitarse a la Comisión y a los Estados miembros un informe de situación sobre la ejecución del programa, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, de la Directiva 92/119/CEE.

Antes de que se supriman las restricciones mencionadas en los puntos 6.1 y 6.2, deberá facilitarse a la Comisión y a los Estados miembros un informe detallado sobre la compleción del programa, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, de la Directiva 92/119/CEE.


(1)  Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).


ANEXO III

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

Grecia:

Las siguientes unidades regionales de Grecia:

unidad regional de Evros,

unidad regional de Kavala,

unidad regional de Limnos,

unidad regional de Rodopi,

unidad regional de Xanthi.».


17.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/41


DECISIÓN (UE) 2015/2056 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2015

por la que se modifican las Decisiones 2009/300/CE, 2009/563/CE, 2009/894/CE, 2011/330/UE y 2011/337/UE con objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a determinados productos

[notificada con el número C(2015) 7781]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, letra c),

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/300/CE de la Comisión (2) expira el 31 de diciembre de 2015.

(2)

La Decisión 2009/563/CE de la Comisión (3) expira el 31 de diciembre de 2015.

(3)

La Decisión 2009/894/CE de la Comisión (4) expira el 31 de diciembre de 2015.

(4)

La Decisión 2011/330/UE de la Comisión (5) expira el 31 de diciembre de 2015.

(5)

La Decisión 2011/337/UE de la Comisión (6) expira el 31 de diciembre de 2015.

(6)

Se ha llevado a cabo una evaluación que confirma la pertinencia e idoneidad de los criterios ecológicos actuales, así como de los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, establecidos mediante las Decisiones 2009/300/CE, 2009/563/CE, 2009/894/CE, 2011/330/UE y 2011/337/UE. Habida cuenta de que los criterios ecológicos actuales y los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes establecidos en esas Decisiones están aún en proceso de revisión, conviene prorrogar su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016.

(7)

Procede, por tanto, modificar las Decisiones 2009/300/CE, 2009/563/CE, 2009/894/CE, 2011/330/UE y 2011/337/UE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión 2009/300/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “televisores”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2016.».

Artículo 2

El artículo 3 de la Decisión 2009/563/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “calzado”, así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2016.».

Artículo 3

El artículo 3 de la Decisión 2009/894/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “muebles de madera”, así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2016.».

Artículo 4

El artículo 3 de la Decisión 2011/330/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “ordenadores portátiles”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2016.».

Artículo 5

El artículo 4 de la Decisión 2011/337/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “ordenadores personales”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2016.».

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  Decisión 2009/300/CE de la Comisión, de 12 de marzo de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los televisores (DO L 82 de 28.3.2009, p. 3).

(3)  Decisión 2009/563/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al calzado (DO L 196 de 28.7.2009, p. 27).

(4)  Decisión 2009/894/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los muebles de madera (DO L 320 de 5.12.2009, p. 23).

(5)  Decisión 2011/330/UE de la Comisión, de lunes, 06 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores portátiles (DO L 148 de 7.6.2011, p. 5).

(6)  Decisión 2011/337/UE de la Comisión, de 9 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los ordenadores personales (DO L 151 de 10.6.2011, p. 5).


17.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/43


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2057 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2015

por la que se amplía el período de aplicación de la Decisión de Ejecución 2013/413/UE de la Comisión, por la que se autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con las patatas originarias de las regiones de Akkar y Bekaa del Líbano que no sean patatas de siembra

[notificada con el número C(2015) 7793]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, primer guion,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2013/413/UE de la Comisión (2) autoriza a establecer excepciones por un período de tiempo limitado y con sujeción a condiciones específicas a disposiciones de la Directiva 2000/29/CE en relación con las patatas, que no sean de siembra, originarias de las regiones de Akkar y Bekaa del Líbano.

(2)

Algunos Estados miembros han solicitado ampliar el período en que están autorizados a establecer excepciones a las disposiciones previstas en la Decisión de Ejecución 2013/413/UE.

(3)

Puesto que las circunstancias que justifican esas excepciones siguen siendo de aplicación y no existe nueva información que dé lugar a una revisión de las condiciones específicas ni riesgo de propagación de organismos nocivos, conviene prorrogar tres años la autorización de excepciones.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 11 de la Decisión de Ejecución 2013/413/UE, la fecha de «31 de octubre de 2015» se sustituye por «31 de octubre de 2018».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2013/413/UE de la Comisión, de 30 de julio de 2013, por la que se autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE en relación con las patatas originarias de las regiones de Akkar y Bekaa del Líbano que no sean patatas de siembra (DO L 205 de 1.8.2013, p. 13).


17.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/44


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2058 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2015

que modifica y corrige la Decisión de Ejecución (UE) 2015/144, por la que se establecen los procedimientos para la presentación de las solicitudes de subvención y las solicitudes de pago, y la información sobre los mismos, en lo que respecta a las medidas de emergencia contra las enfermedades de los animales a que se hace referencia en el Reglamento (UE) no 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2015) 7807]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 882/2004, (CE) no 396/2005 y (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión de Ejecución (UE) 2015/144 de la Comisión (2) se establecen los procedimientos para la presentación de las solicitudes de subvención y las solicitudes de pago, y la información sobre los mismos, en lo que respecta a las medidas de emergencia contra las enfermedades de los animales a que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (UE) no 652/2014.

(2)

En las versiones lingüísticas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, griega, inglesa, italiana, húngara, letona, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/144, el artículo 1, párrafo primero, se refiere a «las enfermedades que figuran en el anexo I de dicho Reglamento». Dado que en dichas versiones lingüísticas no se indica a qué Reglamento pertenece el anexo I, es necesario introducir una aclaración haciendo una clara referencia al Reglamento (UE) no 652/2014. Además, en la versión en lengua croata dicho apartado tiene una formulación distinta que también hace referencia al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) no 652/2014. Por tanto, la versión en lengua croata debe ajustarse a las demás versiones lingüísticas.

(3)

En el artículo 3, letra b), de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/144, se establece que los Estados miembros deben presentar a la Comisión información detallada sobre los costes justificativos de la solicitud de pago y sobre los gastos efectuados y pagados para las distintas categorías de gastos subvencionables, de conformidad con el modelo que figura en el anexo IV de dicha Decisión de Ejecución. A fin de adaptar dicho modelo a ese requisito, es necesario introducir en la sección titulada «Operativo — Solicitud de reembolso» una nueva categoría que proporcione los detalles de los costes de adquisición, almacenamiento, administración o distribución de vacunas y cebos, así como los costes de la propia inoculación. Por otra parte, dicha sección debe pasar a denominarse «Costes operativos — Solicitud de pago», de conformidad con el Reglamento (UE) no 652/2014.

(4)

Procede, por tanto, modificar y corregir en consecuencia la Decisión de Ejecución (UE) 2015/144, así como su anexo IV.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Corrección de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/144

En el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/144, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros deberán facilitar, en un plazo de treinta días a partir de la confirmación oficial de la aparición de una de las enfermedades que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 652/2014, información preliminar sobre las categorías de animales y productos en cuestión y los valores de mercado para cada una de estas categorías, utilizando un modelo de fichero electrónico establecido en el anexo I de la presente Decisión».

Artículo 2

Modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/144

En el anexo IV de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/144, la sección titulada «Operativo — Solicitud de reembolso» se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 189 de 27.6.2014, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/144 de la Comisión, de 28 de enero de 2015, por la que se establecen los procedimientos para la presentación de las solicitudes de subvención y las solicitudes de pago, y la información sobre los mismos, en lo que respecta a las medidas de emergencia contra las enfermedades de los animales a que se hace referencia en el Reglamento (UE) no 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 24 de 30.1.2015, p. 17).


ANEXO

«COSTES OPERATIVOS — SOLICITUD DE PAGO

 

Plazo de presentación:

Tras la adopción de la Decisión de financiación, seis meses después de la fecha de finalización o de la confirmación de la erradicación de la enfermedad, tomando la más temprana de estas fechas.

 

Referencia de la enfermedad

EM/ENFERMEDAD/AÑO

 

Sacrificio y eliminación

No de ADNS

No de titular

Importe de la factura, sin IVA

Nombre del proveedor

Fecha de pago

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 


Limpieza, desinsectación y desinfección (explotaciones y equipos)

No de ADNS

No de titular

Importe de la factura, sin IVA

Nombre del proveedor

Fecha de pago

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 


Transporte y destrucción de los piensos y equipos contaminados

No de ADNS

No de titular

Importe de la factura, sin IVA

Nombre del proveedor

Fecha de pago

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 


Adquisición, almacenamiento, administración o distribución de vacunas y cebos, así como los costes de la propia inoculación

No de ADNS

Costes de adquisición

Costes de almacenamiento

Costes de administración

Costes de distribución de vacunas y cebos

Costes de inoculación

Fecha de pago

Número de dosis de vacuna utilizadas

Tipo de vacunas

Coste de las dosis de vacuna

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 


Transporte y eliminación de las canales

No de ADNS

No de titular

Importe de la factura, sin IVA

Nombre del proveedor

Fecha de pago

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 


Otros costes esenciales para la erradicación de la enfermedad

No de ADNS

No de titular

Importe de la factura, sin IVA

Nombre del proveedor

Fecha de pago

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 


TOTAL

Sacrificio y eliminación

 

Limpieza, desinsectación y desinfección (explotaciones y equipos)

 

Transporte y destrucción de los piensos y equipos contaminados

 

Adquisición, almacenamiento, administración o distribución de vacunas

 

Transporte y eliminación de las canales

 

Otros costes esenciales para la erradicación de la enfermedad (especifíquense)

 

Total»

 


Corrección de errores

17.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/49


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 361/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte internacional de viajeros en autocares y autobuses y se deroga el Reglamento (CE) no 2121/98

( Diario Oficial de la Unión Europea L 107 de 10 de abril de 2014 )

En la página 39, en el título:

donde dice:

«[…] y se deroga el Reglamento (CE) no 2121/98»,

debe decir:

«[…] y se deroga el Reglamento (CE) no 2121/98 de la Comisión»

En las páginas 44 y 46, el anexo II queda redactado del siguiente modo:

«ANEXO II

Página de cubierta

(Papel no estucado, formato DIN A4, mínimo 100 g/m2)

Cumpliméntese en el idioma o los idiomas oficiales, o uno de los idiomas oficiales, del Estado miembro en que esté establecido el transportista

ESTADO QUE EXPIDE LA AUTORIZACIÓN

Denominación de la autoridad competente

— Signo distintivo del país- (1)

CUADERNO No ….

de hojas de ruta:

a)

para los servicios discrecionales internacionales en autocar y autobús entre Estados miembros, expedido con arreglo al Reglamento (CE) no 1073/2009;

b)

para los transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales efectuados por un transportista en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido, expedido con arreglo al Reglamento (CE) no 1073/2009.

a: …

(Apellidos y nombre o razón social del transportista)

(Dirección completa y números de teléfono y fax)

(Lugar y fecha de expedición)

(Firma y sello de la autoridad o del organismo que expide el cuaderno)

Segunda página

Cumpliméntese en el idioma o los idiomas oficiales, o uno de los idiomas oficiales, del Estado miembro en que esté establecido el transportista

AVISO IMPORTANTE

A.   DISPOSICIONES GENERALES

1.

El artículo 12, apartado 1, el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1073/2009 establecen que los servicios discrecionales se realizarán al amparo de un documento de control (una hoja de ruta separada del cuaderno de hojas de ruta expedido al transportista).

2.

El artículo 2, punto 4, del Reglamento (CE) no 1073/2009 define los servicios discrecionales como “los servicios no incluidos en la definición de servicios regulares ni de servicios regulares especiales, y cuya principal característica es el transporte de grupos formados por encargo del cliente o a iniciativa del propio transportista”.

El artículo 2, punto 2, del Reglamento (CE) no 1073/2009, define los servicios regulares como “los servicios que aseguren el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados, recogiendo y depositando viajeros en paradas previamente fijadas”. Los servicios regulares están a disposición de todo el mundo aunque, en su caso, puede haber obligación de reservar.

El hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio no afecta a su consideración de servicio regular.

Aquellos servicios, quienquiera que sea su organizador, que aseguran el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros, se consideran servicios regulares. Dichos servicios se denominan “servicios regulares especiales”, e incluyen:

a)

el transporte de trabajadores entre el domicilio y el trabajo;

b)

el transporte de escolares y estudiantes entre el domicilio y el centro de enseñanza. El hecho de que un servicio especial se adapte a las necesidades variables de los usuarios no afecta a su consideración de servicio regular especial.

3.

La hoja de ruta es válida para todo el recorrido.

4.

La licencia comunitaria y la hoja de ruta facultan a su titular para efectuar:

i)

servicios discrecionales internacionales en autocar y autobús entre dos o varios Estados miembros;

ii)

transporte de cabotaje en forma de servicios discrecionales en un Estado miembro que no sea aquel en el que esté establecido el transportista.

5.

La hoja de ruta debe rellenarse, en doble ejemplar, bien por el transportista, bien por el conductor antes del inicio de cada servicio. La copia quedará en poder de la empresa. El conductor llevará el original a bordo del vehículo durante todo el recorrido y deberá presentarse siempre que lo soliciten los agentes encargados del control.

6.

El conductor devolverá la hoja de ruta a la empresa una vez terminado el viaje. El transportista es responsable de que estén en orden estos documentos. Estos deberán rellenarse con letra legible y de manera indeleble.

Tercera página

B.   DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS SERVICIOS DISCRECIONALES INTERNACIONALES

1.

El párrafo segundo del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1073/2009 establece que la organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos está sujeta a autorización.

2.

Un transportista que preste un servicio discrecional internacional podrá efectuar excursiones locales en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido. Estos servicios estarán destinados a viajeros no residentes a los que previamente el mismo transportista haya prestado un servicio discrecional internacional. Estas excursiones se realizan con el mismo vehículo con el que se haya realizado el viaje internacional, o con otro vehículo del mismo transportista o grupo de transportistas.

3.

La hoja de ruta debe rellenarse para cada excursión local antes del inicio de esta.

4.

En los servicios discrecionales internacionales explotados por un grupo de transportistas por cuenta del mismo organizador que puedan implicar un transbordo de los viajeros durante el viaje con otro transportista del mismo grupo, el original de la hoja de ruta debe encontrarse a bordo del vehículo que hace el servicio. Se conservará una copia en la sede de cada uno de los transportistas.

C.   DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS TRANSPORTES DE CABOTAJE EN FORMA DE SERVICIOS DISCRECIONALES

1.

Salvo disposición en contrario de la normativa de la Unión, la realización de transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales está sujeta a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en el Estado miembro de acogida en lo que se refiere a lo siguiente:

i)

las condiciones que rigen el contrato de transporte;

ii)

el peso y las dimensiones de los vehículos;

iii)

los requisitos relativos al transporte de determinadas categorías de viajeros, a saber, escolares, niños y personas con movilidad reducida;

iv)

el tiempo de conducción y los períodos de descanso;

v)

el impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre los servicios de transporte. En este ámbito, la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2), en particular el artículo 48, leído en relación con los artículos 193 y 194, será de aplicación a los servicios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1073/2009.

2.

Las normas técnicas de fabricación y equipamiento que deben cumplir los vehículos utilizados para efectuar transportes de cabotaje son las aplicables a los vehículos que efectúan transportes internacionales.

3.

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales contempladas en los apartados 1 y 2 a los transportistas no residentes en las mismas condiciones que a los transportistas establecidos en el Estado miembro de acogida, con el fin de impedir cualquier discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.

4.

El transportista remitirá las hojas de ruta correspondientes a transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento, según las modalidades que disponga la autoridad o el organismo citado (3).

5.

Las hojas de ruta correspondientes a transportes de cabotaje en forma de servicios regulares especiales se rellenarán en forma de informe recapitulativo mensual que el transportista remitirá a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento según las modalidades que la autoridad o el organismo citado determinen.».

En las páginas 50 y 52, el anexo IV queda redactado del siguiente modo:

«ANEXO IV

(Primera página de la autorización)

(Papel no estucado, de color rosa Pantone 182, o lo más próximo posible a este color, mínimo 100 g/m2, formato DIN A4).

Cumpliméntese en el idioma o los idiomas oficiales, o uno de los idiomas oficiales, del Estado miembro en que esté establecido el transportista

ESTADO QUE EXPIDE LA AUTORIZACIÓN

Autoridad competente

Signo distintivo del país (4)

AUTORIZACIÓN No ….

de servicio regular  (5)

de servicio regular especial

de transporte en autocar y autobús entre Estados miembros, de conformidad con el capítulo III del Reglamento (CE) no 1073/2009

a: …

[Apellidos, nombre o razón social de la empresa titular o directiva de una asociación de empresas (consorcio)]

Dirección: …

Tel., fax o correo electrónico: …

Nombre y apellidos, dirección, teléfono y fax o correo electrónico de los socios o miembros de la asociación de empresas (consorcio) y de los subcontratistas:

1)

2)

3)

4)

5)

Relación adjunta, si procede.

Plazo de validez: …

(Lugar y fecha de expedición)

(Firma y sello de la autoridad o del organismo que expide la autorización)

(Segunda página de la autorización no …)

1.

Itinerario:

a)

Lugar de partida del servicio: …

b)

Lugar de destino del servicio: …

c)

Itinerario principal del servicio, subrayando los puntos en que se recogen y se dejan pasajeros: …

2.

Periodos de explotación: …

3.

Frecuencia: …

4.

Horario: …

5.

Servicio regular especial:

categoría de viajeros: …

6.

Otras condiciones u observaciones especiales (por ejemplo, transportes de cabotaje autorizados (6)):

(Firma y/o sello de la autoridad que expide la autorización)

(Tercera página de la autorización)

Cumpliméntese en el idioma o los idiomas oficiales, o uno de los idiomas oficiales, del Estado miembro en que esté establecido el transportista

AVISO IMPORTANTE

1.

La presente autorización es válida para todo el recorrido. Únicamente puede ser utilizada por la empresa o las empresas cuyos nombres figuran indicados.

2.

La autorización, o una copia certificada por la autoridad expedidora, se llevará a bordo del vehículo durante todo el recorrido y se presentará siempre que así lo requieran los agentes encargados del control.

3.

Deberá llevarse a bordo del vehículo una copia certificada de la licencia comunitaria.».

En las páginas 53 y 54, el anexo V queda redactado del siguiente modo:

«ANEXO V

(Primera página del certificado)

(Papel no estucado, de color amarillo Pantone 100, o lo más próximo posible a este color, formato DIN A4, mínimo 100 g/m2)

Cumpliméntese en el idioma o los idiomas oficiales, o uno de los idiomas oficiales, del Estado miembro en que esté establecido el transportista

ESTADO QUE EXPIDE EL CERTIFICADO

Autoridad competente

Signo distintivo del país (7)

CERTIFICADO

expedido para los transportes por cuenta propia en autocar y autobús entre Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 1073/2009

(Parte que debe rellenar la persona física o jurídica que efectúe los transportes por cuenta propia)

El abajo firmante …

responsable de la empresa, la asociación sin ánimo de lucro u otra (descríbase)

(Apellidos y nombre u otra denominación oficial, dirección completa)

certifica que:

efectúa transportes sin ánimo de lucro y sin fines comerciales,

el transporte es una actividad accesoria para esta persona física o jurídica,

el autocar o el autobús con número de matrícula …es de su propiedad, ha sido comprado a plazos por ella o es objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo,

el conductor del autocar o el autobús forma parte del personal de esta persona física o jurídica o bien es la propia persona física, o personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma mediante obligación contractual.

(Firma de la persona física o de un representante de la persona jurídica)

(Parte reservada a la autoridad competente)

El presente documento constituye un certificado a los efectos del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1073/2009.

(Plazo de validez)

(Lugar y fecha de expedición)

 

 

(Firma y sello de la autoridad competente)

(Segunda página del certificado)

Cumpliméntese en el idioma o los idiomas oficiales, o uno de los idiomas oficiales, del Estado miembro en que esté establecido el transportista

DISPOSICIONES GENERALES

1.

El artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) no 1073/2009 establece que se entiende por “transportes por cuenta propia” los “realizados con fines no comerciales ni lucrativos, por una persona física o jurídica, en los que:

la actividad de transporte solo sea una actividad accesoria de la persona física o jurídica, y

los vehículos utilizados sean propiedad de la persona física o jurídica o hayan sido comprados a plazos por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de la citada persona física o jurídica o por la propia persona física o por personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma mediante obligación contractual;”.

2.

Se permite a cualquier transportista por cuenta propia, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1073/2009, efectuar este tipo de transporte sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento, si:

está autorizado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar el transporte de viajeros en autocar y autobús de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado establecidas por la legislación nacional;

cumple la normativa en materia de seguridad vial en lo relativo a las normas aplicables a los conductores y a los vehículos, de conformidad con la legislación pertinente de la Unión.

3.

Los transportes por cuenta propia mencionados en el punto 1 están sometidos a un régimen de certificación.

4.

El certificado faculta a su titular para efectuar transportes internacionales por cuenta propia en autocar y autobús. Lo expide la autoridad competente del Estado miembro en que el vehículo esté matriculado y es válido para la totalidad del recorrido, incluido el tránsito.

5.

El certificado debe ser cumplimentado en letra indeleble, por triplicado, por una persona o por el responsable de la persona jurídica que efectúa el servicio y por la autoridad competente. La administración conservará una copia y otra copia quedará en manos de la persona física o jurídica. El conductor guardará el original o una copia certificada a bordo del vehículo durante todo el recorrido de los viajes en tráfico internacional. Deberá presentarlo siempre que así lo requieran los agentes encargados del control. La persona física o jurídica, según el caso, será responsable de la conservación de los certificados.

6.

El certificado tiene una validez máxima de cinco años.».

En la página 55, el anexo VI queda redactado del siguiente modo:

«ANEXO VI

MODELO DE COMUNICACIÓN

[Contemplado en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1073/2009, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006]

Número de autorizaciones expedidas para transportes de cabotaje en forma de servicios regulares realizados en

…(período de 2 años)

en …(nombre del Estado miembro de acogida)

País de establecimiento del transportista

Número de autorizaciones expedidas

B

 

BG

 

CZ

 

DK

 

D

 

EST

 

GR

 

E

 

F

 

IRL

 

HR

 

I

 

CY

 

LV

 

LT

 

L

 

H

 

M

 

NL

 

A

 

PL

 

P

 

RO

 

SLO

 

SK

 

FIN

 

S

 

UK

 

Total»

 


(1)  Alemania (D), Austria (A), Bélgica (B), Bulgaria (BG), Chipre (CY), Croacia (HR), Dinamarca (DK), Eslovaquia (SK), Eslovenia (SLO), España (E), Estonia (EST), Finlandia (FIN), Francia (F), Grecia (GR), Hungría (H), Irlanda (IRL), Italia (I), Letonia (LV), Lituania (LT), Luxemburgo (L), Malta (M), Países Bajos (NL), Polonia (PL), Portugal (P), Reino Unido (UK), República Checa (CZ), Rumanía (RO), Suecia (S).

(2)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(3)  Las autoridades competentes de los Estados miembros pueden completar este punto 4 con el personal del organismo encargado de recoger las hojas de ruta y con el procedimiento de transmisión de esta información.

(4)  Alemania (D), Austria (A), Bélgica (B), Bulgaria (BG), Chipre (CY), Croacia (HR), Dinamarca (DK), Eslovaquia (SK), Eslovenia (SLO), España (E), Estonia (EST), Finlandia (FIN), Francia (F), Grecia (GR), Hungría (H), Irlanda (IRL), Italia (I), Letonia (LV), Lituania (LT), Luxemburgo (L), Malta (M), Países Bajos (NL), Polonia (PL), Portugal (P), Reino Unido (UK), República Checa (CZ), Rumanía (RO), Suecia (S).

(5)  Táchese lo que no proceda.

(6)  Acordados por el Estado miembro de acogida y comunicados a la autoridad expedidora en el plazo fijado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1073/2009.

(7)  Alemania (D), Austria (A), Bélgica (B), Bulgaria (BG), Chipre (CY), Croacia (HR), Dinamarca (DK), Eslovaquia (SK), Eslovenia (SLO), España (E), Estonia (EST), Finlandia (FIN), Francia (F), Grecia (GR), Hungría (H), Irlanda (IRL), Italia (I), Letonia (LV), Lituania (LT), Luxemburgo (L), Malta (M), Países Bajos (NL), Polonia (PL), Portugal (P), Reino Unido (UK), República Checa (CZ), Rumanía (RO), Suecia (S).