ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
11.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/1 |
REGLAMENTO (UE) 2015/2002 DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2015
por el que se modifican los anexos IC y V del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 58, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1357/2014 de la Comisión (2), por el que se sustituye el anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), modifica las características de peligrosidad de los residuos para adaptarlas a los cambios introducidos por el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). En virtud de esa modificación, las características de peligrosidad H1-H15 se han reclasificado como HP1-HP15 para evitar posibles confusiones con los códigos de las indicaciones de peligro del Reglamento (CE) no 1272/2008. Ese Reglamento es aplicable a partir del 1 de junio de 2015. |
(2) |
El anexo IC del Reglamento (CE) no 1013/2006, sobre instrucciones específicas para cumplimentar los documentos de notificación y movimiento, hace referencia a las antiguas denominaciones de las características de peligrosidad y, por tanto, debe actualizarse en consecuencia. |
(3) |
Mediante la Decisión 2014/955/UE de la Comisión (5) se sustituyó la lista de residuos que figura en el anexo de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (6) para tener en cuenta los avances científicos y técnicos. La Decisión 2014/955/UE es aplicable a partir del 1 de junio de 2015. |
(4) |
En la parte 2 del anexo V del Reglamento (CE) no 1013/2006 figuran los residuos enumerados en el anexo de la Decisión 2000/532/CE. Tras la modificación de la Decisión 2000/532/CE, debe adaptarse el anexo V del Reglamento (CE) no 1013/2006 para reflejar esos cambios. Por consiguiente, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir de la misma fecha que el Reglamento (UE) no 1357/2014 y que la Decisión 2014/955/UE. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1013/2006 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos IC y V del Reglamento (CE) no 1013/2006 quedan modificados con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 1357/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por el que se sustituye el anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 365 de 19.12.2014, p. 89).
(3) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(4) Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(5) Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 370 de 30.12.2014, p. 44).
(6) Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, relativa a los residuos, y a la Decisión 94/904/CE del Consejo, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3).
ANEXO
Los anexos IC y V del Reglamento (CE) no 1013/2006 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo IC, sección IV, punto 25, la letra g) se sustituye por el siguiente texto:
|
2) |
En el anexo V, la parte 2 se sustituye por lo siguiente: «Parte 2 Residuos enumerados en el anexo de la Decisión 2000/532/CE (1)
|
(1) Los residuos marcados con un asterisco se consideran residuos peligrosos de conformidad con la Directiva 2008/98/CE. Para identificar un residuo en la siguiente lista, conviene remitirse a las secciones “definiciones”, “evaluación y clasificación” y “lista de residuos” del anexo de la Decisión 2000/532/CE.
(2) Los componentes peligrosos de los aparatos eléctricos y electrónicos pueden ser los acumuladores y pilas especificados en el subcapítulo 16 06 y marcados como peligrosos, los interruptores de mercurio, el vidrio de los tubos de rayos catódicos y otros vidrios activados, etc.
(3) Los componentes peligrosos de los aparatos eléctricos y electrónicos pueden ser los acumuladores y pilas especificados en el subcapítulo 16 06 y marcados como peligrosos, los interruptores de mercurio, el vidrio de los tubos de rayos catódicos y otros vidrios activados, etc.
11.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/32 |
REGLAMENTO (UE) 2015/2003 DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2015
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 808/2004 establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas europeas de la sociedad de la información. |
(2) |
Se precisan medidas de aplicación a fin de determinar los datos que han de suministrarse para preparar las estadísticas del módulo 1 (Empresas y sociedad de la información) y del módulo 2 (Personas, hogares y sociedad de la información), y los plazos para su transmisión. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los datos que deberán transmitirse para la elaboración de estadísticas europeas sobre la sociedad de la información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 808/2004 serán, como se especifica en el módulo 1, «Empresas y sociedad de la información» del anexo I, y en el módulo 2, «Personas, hogares y sociedad de la información», del anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 143 de 30.4.2004, p. 49.
ANEXO I
Módulo 1: Empresas y sociedad de la información
A. Temas y características de los mismos
1) |
Los temas que deberán cubrirse en el año de referencia 2016, seleccionados a partir de la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 808/2004, serán los siguientes:
|
2) |
Se recopilarán las siguientes características en relación con las empresas:
|
3) |
Se recopilarán o se obtendrán de fuentes alternativas las siguientes características generales de las empresas respecto a todas las empresas:
|
B. Cobertura
Las características que se señalan en los puntos 2 y 3 de la sección A deberán recopilarse para las siguientes categorías de empresas:
1) |
Actividad económica: empresas clasificadas en las siguientes categorías de la NACE rev. 2:
|
2) |
Tamaño de las empresas: empresas con diez personas empleadas o más. La cobertura de las empresas con menos de diez personas empleadas será optativa. |
3) |
Ámbito geográfico: empresas situadas en cualquier lugar del territorio del Estado miembro. |
C. Períodos de referencia
El período de referencia será el año 2015 para las características que se refieran al año civil anterior. El período de referencia será 2016 para las demás características.
D. Desglose de los datos
Deberán facilitarse las siguientes características generales en relación con los temas y sus características que se enumeran en el punto 2 de la sección A:
1) |
Desglose por actividad económica, con arreglo a los siguientes agregados de la NACE rev. 2: Agregación NACE rev. 2 para un posible cálculo de agregados nacionales
Agregación NACE rev. 2 para un posible cálculo de agregados europeos
|
2) |
Desglose en función de la categoría por tamaño de la empresa: los datos se desglosarán según las siguientes categorías por tamaño basadas en el número de personas empleadas: Categoría por tamaño
Cuando se hayan cubierto estos datos, deberán desglosarse según el cuadro siguiente: Categoría por tamaño
|
E. Periodicidad
Los datos que se piden en el presente anexo deberán suministrarse conjuntamente, de una vez, para el año 2016.
F. Plazos para la transmisión de los resultados
1) |
Los datos agregados a los que hacen referencia el artículo 6 y el anexo I, punto 6, del Reglamento (CE) no 808/2004, en los que se indicará, cuando proceda, su carácter confidencial o su falta de fiabilidad, se enviarán a Eurostat antes del 5 de octubre de 2016. Para esa fecha, el conjunto de datos deberá estar finalizado, validado y aceptado. |
2) |
Los metadatos a los que hace referencia el artículo 6 del Reglamento (CE) no 808/2004 se enviarán a Eurostat antes del 31 de mayo de 2016. |
3) |
El informe sobre la calidad de los datos contemplado en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 808/2004 se enviará a Eurostat a más tardar el 5 de noviembre de 2016. |
4) |
Los datos y metadatos se presentarán a Eurostat de conformidad con una norma de intercambio especificada por Eurostat utilizando los servicios de ventanilla única. Los metadatos y el informe de calidad se presentarán utilizando la estructura de metadatos normalizada definida por Eurostat. |
ANEXO II
Módulo 2: Personas, hogares y sociedad de la información
A. Temas y características de los mismos
1) |
Los temas que deberán cubrirse en el año de referencia 2016, seleccionados a partir de la lista del anexo II del Reglamento (CE) no 808/2004, serán los siguientes:
|
2) |
Se recopilarán las siguientes características:
|
B. Cobertura
1) |
Las unidades estadísticas para las características enumeradas en el punto 2 de la sección A del presente anexo que se refieren a los hogares son los hogares con al menos un miembro de edad comprendida entre 16 y 74 años. |
2) |
Las unidades estadísticas para las características enumeradas en el punto 2 de la sección A del presente anexo que se refieren a personas individuales son aquellas de edad comprendida entre 16 y 74 años. |
3) |
El ámbito geográfico abarcará los hogares, las personas o ambas categorías que residan en cualquier lugar del territorio del Estado miembro en cuestión. |
C. Período de referencia
El período de referencia principal para recopilar estadísticas será el primer trimestre de 2016.
D. Características socioeconómicas generales
1) |
En relación con los temas y sus características enumerados en el punto 2 de la sección A del presente anexo que se refieren a los hogares, deberán recopilarse las siguientes características generales:
|
2) |
En relación con los temas y sus características enumerados en el punto 2 de la sección A del presente anexo que se refieren a las personas, deberán recopilarse las siguientes características generales:
|
E. Periodicidad
Todos los datos correspondientes al año 2016 se proporcionarán conjuntamente, una sola vez.
F. Plazos para la transmisión de los resultados
1) |
Los datos individuales deberán transmitirse a Eurostat antes del 5 de octubre de 2016, en una forma que no permita la identificación directa de las unidades estadísticas de que se trate, con arreglo al artículo 6 y al anexo II, punto 6, del Reglamento (CE) no 808/2004. Para esa fecha, el conjunto de datos deberá estar finalizado, validado y aceptado. |
2) |
Los metadatos a los que hace referencia el artículo 6 del Reglamento (CE) no 808/2004 se enviarán a Eurostat antes del 31 de mayo de 2016. |
3) |
El informe sobre la calidad de los datos contemplado en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 808/2004 se enviará a Eurostat a más tardar el 5 de noviembre de 2016. |
4) |
Los datos y metadatos se presentarán a Eurostat de conformidad con una norma de intercambio especificada por Eurostat utilizando los servicios de ventanilla única. Los metadatos y el informe de calidad se presentarán utilizando la estructura de metadatos normalizada definida por Eurostat. |
11.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/50 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2004 DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
49,2 |
MA |
75,6 |
|
MK |
50,7 |
|
TR |
74,5 |
|
ZZ |
62,5 |
|
0707 00 05 |
AL |
80,9 |
JO |
229,9 |
|
MA |
183,4 |
|
TR |
156,7 |
|
ZZ |
162,7 |
|
0709 93 10 |
MA |
131,4 |
TR |
177,9 |
|
ZZ |
154,7 |
|
0805 20 10 |
CL |
170,3 |
MA |
81,7 |
|
PE |
166,7 |
|
TR |
83,5 |
|
ZA |
150,6 |
|
ZZ |
130,6 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CL |
184,7 |
PE |
147,1 |
|
TR |
73,1 |
|
ZA |
95,1 |
|
ZZ |
125,0 |
|
0805 50 10 |
TR |
105,6 |
ZZ |
105,6 |
|
0806 10 10 |
BR |
311,3 |
EG |
226,4 |
|
PE |
251,0 |
|
TR |
169,1 |
|
ZZ |
239,5 |
|
0808 10 80 |
AR |
145,7 |
CA |
163,3 |
|
CL |
84,4 |
|
MK |
29,8 |
|
NZ |
142,2 |
|
US |
146,9 |
|
ZA |
223,1 |
|
ZZ |
133,6 |
|
0808 30 90 |
BA |
73,9 |
CN |
83,9 |
|
TR |
135,2 |
|
XS |
80,0 |
|
ZZ |
93,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
11.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/53 |
DECISIÓN (PESC) 2015/2005 DEL CONSEJO
de 10 de noviembre de 2015
por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Afganistán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 33 y su artículo 31, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de julio de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/393/PESC (1) por la que se nombraba a D. Franz-Michael SKJOLD MELLBIN Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Afganistán. Su mandato vence el 31 de octubre de 2015. |
(2) |
El mandato del REUE debe prorrogarse por un período de dieciséis meses. |
(3) |
El REUE ejecutará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse e impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Representante Especial de la Unión Europea
Se prorroga el mandato de D. Franz-Michael SKJOLD MELLBIN como REUE para Afganistán hasta el 28 de febrero de 2017. El Consejo podrá decidir que el mandato del REUE se termine antes de dicha fecha, para lo que se basará en el asesoramiento del Comité Político y de Seguridad (CPS) y en una propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («Alta Representante»).
Artículo 2
Objetivos políticos
El REUE representará a la Unión y promoverá los objetivos políticos de la Unión en Afganistán, en estrecha coordinación con los representantes de los Estados miembros en Afganistán. Más concretamente, el REUE:
a) |
contribuirá a la aplicación de la Declaración conjunta de la Unión Europea y Afganistán, de la Estrategia de la UE para Afganistán 2014-2016 y, en su caso, del Acuerdo de cooperación sobre asociación y desarrollo UE-Afganistán; |
b) |
apoyará el diálogo político entre la Unión y Afganistán; |
c) |
apoyará el destacado papel desempeñado por las Naciones Unidas (ONU) en Afganistán, haciendo especial hincapié en contribuir a mejorar la coordinación de la asistencia internacional, promoviendo así la aplicación de los comunicados de las Conferencias de Bonn, Chicago, Tokio y Londres, así como las resoluciones pertinentes de la ONU. |
Artículo 3
Mandato
A fin de cumplir su mandato, el REUE, en estrecha colaboración con los representantes de los Estados miembros en Afganistán:
a) |
promoverá el punto de vista de la Unión sobre el proceso político y los acontecimientos en Afganistán; |
b) |
mantendrá un estrecho contacto con las instituciones pertinentes de Afganistán, en particular el Gobierno y el Parlamento, y apoyará su desarrollo, así como el de los poderes locales. El REUE también mantendrá contactos con otros grupos políticos afganos y otros actores pertinentes en Afganistán, en particular los actores pertinentes de la sociedad civil; |
c) |
mantendrá un estrecho contacto con los interesados pertinentes a escala internacional y regional en Afganistán, en particular con el Representante Especial del Secretario General de la ONU y el Alto Representante Civil de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), y otros socios y organizaciones clave; |
d) |
facilitará asesoramiento sobre los progresos realizados para cumplir los objetivos de la Declaración conjunta de la Unión Europea y Afganistán, la Estrategia de la UE para Afganistán 2014-2016, el Acuerdo de cooperación sobre asociación y desarrollo UE-Afganistán y las Conferencias de Bonn, Chicago, Tokio y Londres, en particular en los siguientes ámbitos:
|
e) |
participará activamente en los foros locales de coordinación como la Junta Común de Coordinación y Vigilancia, manteniendo plenamente informados a los Estados miembros no participantes de las decisiones adoptadas a esos niveles; |
f) |
facilitará asesoramiento sobre la participación y las posiciones de la Unión en conferencias internacionales con respecto a Afganistán, y en particular sobre la próxima Conferencia Ministerial sobre Afganistán de la que la Unión será coanfitriona en Bruselas, en estrecha cooperación con las autoridades afganas y los principales socios internacionales; |
g) |
desempeñará un papel activo en el fomento de la cooperación regional a través de las iniciativas pertinentes, incluidos el Proceso de Estambul y la Conferencia de Cooperación Económica Regional sobre Afganistán (RECCA); |
h) |
contribuirá a la aplicación de la política de la Unión en materia de derechos humanos y de las Directrices de la UE sobre derechos humanos, en particular respecto de las mujeres y los niños en las regiones afectadas por conflictos, especialmente mediante la observación y el tratamiento de la evolución que se produzca en este sentido; |
i) |
brindará, en su caso, apoyo a un proceso de paz inclusivo y dirigido por los afganos que conduzca a una solución política en consonancia con las «líneas rojas» que se acordaron en la Conferencia de Bonn. |
Artículo 4
Ejecución del mandato
1. El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad de la Alta Representante.
2. El CPS mantendrá un vínculo privilegiado con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientación estratégica y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la Alta Representante.
3. El REUE trabajará en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y con sus departamentos competentes.
Artículo 5
Financiación
1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2015 y el 28 de febrero de 2017 será de 7 625 000 EUR.
2. Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas de todos los gastos a la Comisión.
Artículo 6
Constitución y composición del equipo
1. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los medios financieros correspondientes puestos a su disposición, el REUE será responsable de constituir un equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que requiera el mandato. El REUE informará de la composición del equipo sin demora y de manera periódica al Consejo y a la Comisión.
2. Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El sueldo de dicho personal en comisión de servicios será sufragado por el Estado miembro o la institución de la Unión de que se traten o por el SEAE, en su caso. Los expertos destinados en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE por los Estados miembros también podrán ser destinados para trabajar con el REUE. El personal internacional contratado tendrá la nacionalidad de algún Estado miembro.
3. Todo el personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o de la institución de la Unión que lo haya enviado o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.
Artículo 7
Privilegios e inmunidades del REUE y de su personal
Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y para los miembros de su personal se acordarán con el país anfitrión, según proceda. Los Estados miembros y el SEAE prestarán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 8
Seguridad de la información clasificada de la UE
El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios y las normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (2).
Artículo 9
Acceso a la información y apoyo logístico
1. Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a cualquier información pertinente.
2. Las delegaciones de la Unión y los Estados miembros, según proceda, prestarán apoyo logístico en la región.
Artículo 10
Seguridad
De conformidad con la política de la Unión en materia de seguridad del personal destinado fuera de la Unión con funciones operativas en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y en función de la situación de seguridad en la zona de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:
a) |
estableciendo un plan de seguridad específico basado en orientaciones del SEAE, que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas, por el que se rijan la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de responsabilidad y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad, incluido un plan de emergencia y evacuación de la misión; |
b) |
garantizando que todo el personal destinado fuera de la Unión esté cubierto por un seguro de alto riesgo según exijan las condiciones de la zona de responsabilidad; |
c) |
garantizando que todos los miembros de su equipo que vayan a ser destinados fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido formación adecuada en materia de seguridad antes de llegar a la zona de responsabilidad o inmediatamente después de hacerlo, acorde con el grado de riesgo asignado a esa zona por el SEAE; |
d) |
garantizando la aplicación de todas las recomendaciones formuladas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al Consejo, a la Alta Representante y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe de situación y del informe de ejecución del mandato. |
Artículo 11
Informes
El REUE presentará informes a la Alta Representante y al CPS de modo periódico. En caso necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo. Los informes periódicos se transmitirán a través de la red COREU. El REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. De conformidad con el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá estar asociado a la información al Parlamento Europeo.
Artículo 12
Coordinación
1. El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y las medidas de los Estados miembros se desarrollen de manera coherente, a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión, así como con las de la Delegación de la Unión en Pakistán. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.
2. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los jefes de las misiones de los Estados miembros y los jefes de las delegaciones de la Unión. Estos harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE proporcionará al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) orientación política local. El REUE y el comandante de las operaciones civiles se consultarán mutuamente cuando sea necesario. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.
Artículo 13
Asistencia en reclamaciones
El REUE y su personal prestarán ayuda suministrando elementos para responder a cualquier reclamación u obligación derivadas de los mandatos de los precedentes REUE en Afganistán y proporcionando asistencia administrativa y acceso a los expedientes pertinentes a esos efectos.
Artículo 14
Revisión
Se revisará periódicamente la ejecución de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región. El REUE presentará al Consejo, a la Alta Representante y a la Comisión un informe de situación para finales de junio de 2016 y un informe global sobre la ejecución de su mandato para finales de noviembre de 2016.
Artículo 15
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2015.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
P. GRAMEGNA
(1) Decisión 2013/393/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2013, que modifica la Decisión 2013/382/PESC, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Afganistán (DO L 198 de 23.7.2013, p. 47).
(2) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).
11.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/58 |
DECISIÓN (PESC) 2015/2006 DEL CONSEJO
de 10 de noviembre de 2015
por la que se prorroga el mandato del representante especial de la Unión Europea para el Cuerno de África
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 33 y su artículo 31, apartado 2,
Vista la propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 8 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/819/PESC (1) por la que se nombraba a D. Alexander RONDOS representante especial de la Unión Europea (REUE) para el Cuerno de África. El mandato del REUE expira el 31 de octubre de 2015. |
(2) |
El mandato del REUE debe prorrogarse por un período de dieciséis meses. |
(3) |
El REUE ejecutará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse e impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Representante especial de la Unión Europea
Se prorroga el mandato de D. Alexander RONDOS como REUE para el Cuerno de África hasta el 28 de febrero de 2017. El Consejo podrá decidir que el mandato del REUE se termine antes de dicha fecha, para lo que se basará en el asesoramiento del Comité Político y de Seguridad (CPS) y en una propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («alta representante»).
A efectos del mandato del REUE, se define el Cuerno de África como la región integrada por: la República de Yibuti, el Estado de Eritrea, la República Federal Democrática de Etiopía, la República de Kenia, la República Federal de Somalia, la República de Sudán, la República de Sudán del Sur y la República de Uganda. Para cuestiones con implicaciones regionales más amplias, el REUE tomará contacto, si es necesario, con países y entidades regionales exteriores al Cuerno de África.
Artículo 2
Objetivos políticos
1. El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión con respecto al Cuerno de África, tal como se establecieron en el marco estratégico adoptado el 14 de noviembre de 2011, en el Plan de acción regional para el Cuerno de África 2015-2020 adoptado el 26 de octubre de 2015 y en las conclusiones del Consejo correspondientes, en particular, a fin de contribuir activamente a los esfuerzos regionales e internacionales por lograr una coexistencia pacífica y una paz duradera, seguridad y desarrollo entre los países de la región y en cada uno de ellos. El REUE contribuirá, además, a mejorar la calidad, la intensidad, los efectos y la visibilidad de la acción polifacética de la Unión en el Cuerno de África.
2. Los objetivos políticos a los que contribuirá el REUE son, entre otros:
a) |
la continuación de la estabilización del Cuerno de África, teniendo en cuenta las dinámicas regionales generales; |
b) |
la resolución de conflictos, en concreto, de los existentes en Somalia, Sudán del Sur y Sudán, así como la prevención y alerta temprana de posibles conflictos en relación con posibles conflictos entre los países de la región o dentro de ellos; |
c) |
el apoyo a la cooperación regional en materia de política, seguridad y economía; |
d) |
la mejora de la gestión de los flujos de migración mixtos procedentes del Cuerno de África y en dirección a esta zona, también los que tratan las causas originales de dichos flujos. |
Artículo 3
Mandato
1. Para alcanzar los objetivos políticos de la Unión con respecto al Cuerno de África, el mandato del REUE consistirá en:
a) |
sobre la base del marco estratégico y del Plan de acción regional, actuar junto con todas las partes pertinentes en la región, gobiernos, autoridades regionales, organizaciones internacionales y regionales, sociedad civil y diásporas, a fin de perseguir los objetivos de la Unión y contribuir a una mejor compresión del papel de la Unión en la región; |
b) |
entablar contactos con los principales actores exteriores a la zona con influencia dentro del Cuerno de África, con el objetivo de abordar las cuestiones de la estabilidad regional general, entre otros con respecto al Mar Rojo y el Océano Indico Occidental. Esos contactos deben incluir la negociación bilateral con los Estados Unidos de América, los países del Golfo, Egipto, Turquía y China, contactos regionales con el Consejo de Cooperación del Golfo y la interacción con otros interlocutores pertinentes que vayan surgiendo; |
c) |
representar, si procede, a la Unión en los foros internacionales pertinentes y garantizar la visibilidad del apoyo de la Unión a la gestión de crisis y a la resolución y prevención de conflictos; |
d) |
alentar y apoyar una cooperación efectiva en política y seguridad y la integración económica efectiva en la región mediante la asociación de la Unión con la Unión Africana (UA) y con organizaciones regionales, en particular la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD); |
e) |
seguir los acontecimientos políticos de la región y contribuir al desarrollo de la política de la Unión hacia la región, en particular en relación con Somalia, Sudán, Sudán del Sur y Eritrea, la controversia de las fronteras entre Etiopía y Eritrea y la aplicación del Acuerdo de Argel, la controversia de las fronteras entre Yibuti y Eritrea, la Iniciativa de la Cuenca del Nilo y otras preocupaciones regionales que repercuten en la seguridad, la estabilidad y la prosperidad; |
f) |
examinar los retos transfronterizos, en particular en relación con la migración, y, previa petición, dialogar sobre el tema de la migración con las partes interesadas pertinentes y contribuir, de modo más general, a la política de la Unión en materia de migración y de refugiados con respecto a la región, en consonancia con las prioridades políticas de la Unión, con el fin de aumentar la cooperación, incluidos el retorno y la readmisión; |
g) |
en lo que respecta a Somalia, y en estrecha coordinación con el Jefe de la Delegación de la Unión en Somalia y los socios regionales e internacionales pertinentes, entre ellos el representante especial del Secretario General de las Naciones Unidas (ONU) para Somalia, la Unión Africana y la IGAD, seguir contribuyendo activamente a las acciones e iniciativas que conduzcan a una mayor estabilización y unos acuerdos posteriores a la transición para Somalia, basándose en el Nuevo Pacto de 2013 y en los avances en la formación de un Estado federal, y con vistas a conseguir un proceso electoral en Somalia verosímil e inclusivo en 2016. Además, el REUE seguirá apoyando el desarrollo del sector de la seguridad en Somalia, entre otros medios con las misiones PCSD de la Unión desplegadas en la región; |
h) |
en lo que atañe a Sudán, y trabajando en estrecha cooperación con el Jefe de la Delegación de la Unión en Jartúm y el jefe de la UA en Adís Abeba, contribuir a la coherencia y la eficacia de la política de la Unión respecto de Sudán y apoyar las soluciones políticas a los conflictos en curso en las regiones de Darfur, Kordofán del Sur y Nilo Azul, y la reconciliación nacional mediante un proceso político integral. A este respecto, el REUE contribuirá a un planteamiento internacional coherente en estrecha cooperación con la UA y especialmente con el Grupo de Alto Nivel de la UA encargado de la aplicación de las recomendaciones para Sudán y Sudán del Sur (AUHIP), la ONU y otras partes interesadas clave a escala regional e internacional, teniendo presente además la necesidad de apoyar la coexistencia pacífica de Sudán y Sudán del Sur, en particular mediante la aplicación de los acuerdos de Adís Abeba y la resolución de las cuestiones aún pendientes tras el Acuerdo de paz global; |
i) |
en lo que se refiere a Sudán del Sur, basándose en el acuerdo firmado recientemente sobre la resolución del conflicto de Sudán del Sur, seguirá entablando contactos a escala regional, en particular con la IGAD, la UA, la ONU, los países vecinos de Sudán del Sur y otros socios internacionales clave, para garantizar la aplicación del acuerdo. A este respecto el REUE trabajará en estrecha cooperación con el Jefe de la Delegación de la Unión en Juba y con el jefe de la UA en Adís Abeba; |
j) |
hacer un seguimiento estrecho de otros retos transfronterizos que afecten al Cuerno de África, con particular atención a la radicalización y el terrorismo, pero atendiendo también a la seguridad marítima y la piratería, la delincuencia organizada, el contrabando y el tráfico de armas, productos de especies silvestres, drogas y otras actividades de contrabando, y a toda consecuencia política o de seguridad de las crisis humanitarias; |
k) |
promover el acceso a la ayuda humanitaria en toda la región; |
l) |
contribuir a la aplicación de la Decisión 2011/168/PESC del Consejo (2), y de la política de la Unión relativa a los derechos humanos en colaboración con el REUE para los Derechos Humanos, incluidas las Directrices de la UE sobre derechos humanos, en particular las Directrices de la UE sobre los niños y los conflictos armados, así como las Directrices de la UE sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas, y la política de la Unión respecto a la Resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad de la ONU, entre otros medios a través del seguimiento y la elaboración de informes sobre la evolución de la situación, así como la formulación de recomendaciones al respecto. |
2. A efectos del cumplimiento del mandato, el REUE deberá, entre otras actividades:
a) |
asesorar e informar sobre la definición de las posiciones de la Unión en los foros internacionales, según proceda, a fin de fomentar proactivamente el planteamiento político global de la Unión para el Cuerno de África; |
b) |
mantener una visión general de todas las actividades de la Unión. |
Artículo 4
Ejecución del mandato
1. El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad de la alta representante.
2. El CPS mantendrá un vínculo privilegiado con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientación estratégica y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la alta representante.
3. El REUE trabajará en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y con sus departamentos competentes, las delegaciones de la Unión en la región y la Comisión.
Artículo 5
Financiación
1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2015 y el 28 de febrero de 2017 será de 3 500 000 EUR.
2. Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas de todos los gastos a la Comisión.
Artículo 6
Constitución y composición del equipo
1. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes puestos a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas y de seguridad específicas que requiera el mandato. El REUE informará de la composición de su equipo sin demora y de manera periódica al Consejo y a la Comisión.
2. Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El sueldo de dicho personal en comisión de servicios será sufragado por el Estado miembro o la institución de la Unión de que se traten o por el SEAE, en su caso. Los expertos destinados en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE por los Estados miembros también podrán ser destinados para trabajar con el REUE. El personal internacional contratado tendrá la nacionalidad de algún Estado miembro.
3. Todo el personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o de la institución de la Unión que lo haya enviado, o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.
4. El personal del REUE compartirá ubicación con los departamentos correspondientes del SEAE o las delegaciones de la Unión, a fin de contribuir a la coherencia y correlación de sus actividades respectivas.
Artículo 7
Privilegios e inmunidades del REUE y de su personal
Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y para los miembros de su personal se acordarán con los países anfitriones, según proceda. Los Estados miembros y el SEAE prestarán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 8
Seguridad de la información clasificada de la UE
El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios y las normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (3).
Artículo 9
Acceso a la información y apoyo logístico
1. Los Estados miembros, la Comisión, el SEAE y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a cualquier información pertinente.
2. Las delegaciones de la Unión en la región y los Estados miembros, según proceda, prestarán apoyo logístico en la región.
Artículo 10
Seguridad
De conformidad con la política de la Unión en materia de seguridad del personal destinado fuera de la Unión con funciones operativas en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y en función de la situación de seguridad en la zona de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:
a) |
estableciendo un plan de seguridad específico, basado en las orientaciones del SEAE, que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas, por el que se rijan la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de responsabilidad y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad, e incluya un plan de emergencia y evacuación; |
b) |
garantizando que todo el personal destinado fuera de la Unión esté cubierto por un seguro de alto riesgo según exijan las condiciones de la zona de responsabilidad; |
c) |
garantizando que todos los miembros de su equipo que vayan a ser destinados fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido formación adecuada en materia de seguridad antes de llegar a la zona de responsabilidad o inmediatamente después de hacerlo, acorde con el grado de riesgo asignado a esa zona por el SEAE; |
d) |
garantizando la aplicación de todas las recomendaciones formuladas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al Consejo, a la alta representante y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco de los informes de situación y de ejecución del mandato. |
Artículo 11
Informes
1. El REUE presentará informes a la alta representante y al CPS de modo periódico. En caso necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo. Los informes periódicos se transmitirán a través de la red COREU. El REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. De conformidad con el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá estar asociado a la información al Parlamento Europeo.
2. El REUE informará sobre la manera más adecuada de realizar las iniciativas de la Unión, tales como la contribución de la Unión a reformas, incluidos los aspectos políticos de los proyectos de desarrollo de la Unión pertinentes, en coordinación con las delegaciones de la Unión en la región.
Artículo 12
Coordinación
1. El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de las acciones de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y las medidas de los Estados miembros se desarrollen de manera coherente, a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de las delegaciones de la Unión y las de la Comisión. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión presentes en la región.
2. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los jefes de delegaciones de la Unión y con los jefes de misión de los Estados miembros. Estos harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. En estrecha colaboración con las delegaciones de la Unión pertinentes, el REUE proporcionará orientación política local al Comandante de la Fuerza de EUNAVFOR Atalanta, al Comandante de la Misión de la UE de EUTM Somalia y al Jefe de la Misión EUCAP NESTOR. El REUE, los comandantes de las operaciones de la UE y el Comandante de las operaciones civiles se consultarán mutuamente cuando sea necesario.
3. El REUE cooperará estrechamente con las autoridades de los países de que se trate, la ONU, la UA, la IGAD, y otros actores nacionales, regionales e internacionales, así como con la sociedad civil de la región.
Artículo 13
Revisión
Se revisará periódicamente la ejecución de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región. El REUE presentará al Consejo, a la alta representante y a la Comisión un informe de situación para finales de junio de 2016 y un informe global sobre la ejecución de su mandato para finales de noviembre de 2016.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2015.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
P. GRAMEGNA
(1) Decisión 2011/819/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2011, por la que se nombra al representante especial de la Unión Europea para el Cuerno de África (DO L 327 de 9.12.2011, p. 62).
(2) Decisión 2011/168/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a la Corte Penal Internacional y por la que se deroga la Posición Común 2003/444/PESC (DO L 76 de 22.3.2011, p. 56).
(3) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).
11.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/64 |
DECISIÓN (PESC) 2015/2007 DEL CONSEJO
de 10 de noviembre de 2015
por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 33 y su artículo 31, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 19 de enero de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/77 (1) por la que se nombraba a D. Lars-Gunnar WIGEMARK Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Bosnia y Herzegovina. El mandato del REUE finaliza el 31 de octubre de 2015. |
(2) |
Procede prorrogar el mandato del REUE por un nuevo período de dieciséis meses. |
(3) |
El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría dificultar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Representante Especial de la Unión Europea
Queda prorrogado hasta el 28 de febrero de 2017 el mandato de D. Lars-Gunnar WIGEMARK como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Bosnia y Herzegovina. El Consejo podrá decidir que el mandato del REUE concluya antes, sobre la base de una evaluación del Comité Político y de Seguridad (CPS) y a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).
Artículo 2
Objetivos políticos
El mandato del REUE se basará en los siguientes objetivos políticos de la Unión en Bosnia y Herzegovina: continuación del avance en el Proceso de Asociación y Estabilización, con miras a una Bosnia y Herzegovina estable, viable, pacífica, multiétnica y unida, que coopere pacíficamente con sus vecinos y siga de forma irreversible el camino hacia la adhesión a la Unión. Por otra parte, la Unión seguirá impulsando la aplicación del Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina.
Artículo 3
Mandato
A fin de alcanzar los objetivos políticos, el REUE tendrá como mandato:
a) |
ofrecer el asesoramiento y el apoyo de la Unión en el proceso político; |
b) |
garantizar la coherencia de la acción de la Unión; |
c) |
facilitar el avance en relación con las prioridades políticas, económicas y europeas; |
d) |
hacer un seguimiento de la situación y asesorar a las autoridades ejecutivas y legislativas en todos los niveles de la administración de Bosnia y Herzegovina, así como establecer lazos con las autoridades y los partidos políticos de ese país; |
e) |
velar por la realización efectiva de los esfuerzos de la Unión en toda la gama de actividades relacionadas con el Estado de Derecho y la reforma del sector de la seguridad; promover la coordinación global de la Unión y prestar dirección política local a los esfuerzos de la Unión para afrontar la delincuencia organizada y la corrupción y, en dicho contexto, proporcionar evaluaciones y asesoramiento a la AR y a la Comisión si se requiere; |
f) |
proporcionar apoyo para reforzar y hacer más efectiva la interfaz entre justicia penal y policía en Bosnia y Herzegovina; |
g) |
sin perjuicio de la cadena de mando militar, ofrecer al comandante de la Fuerza de la UE orientación política sobre cuestiones militares con una dimensión política local, en particular en relación con las operaciones sensibles, las relaciones con las autoridades locales y las relaciones con los medios de comunicación locales; consultar con el comandante de la Fuerza de la UE antes de emprender cualquier acción de carácter político que pueda repercutir en la situación en materia de seguridad; |
h) |
coordinar y llevar a la práctica los esfuerzos de comunicación de la Unión sobre cuestiones de la Unión dirigidas a la opinión pública de Bosnia y Herzegovina; |
i) |
promover el proceso de integración en la UE a través de la diplomacia pública selectiva y de actividades de proximidad de la Unión concebidas para lograr una mejor comprensión y respaldo de la opinión pública de Bosnia y Herzegovina con respecto a cuestiones relacionadas con la UE, a través de la implicación de interlocutores de la sociedad civil local, entre otros medios; |
j) |
contribuir al desarrollo y consolidación del respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales en Bosnia y Herzegovina, con arreglo a la política de la Unión sobre derechos humanos y a las Directrices de la Unión sobre los derechos humanos; |
k) |
colaborar con las autoridades correspondientes de Bosnia y Herzegovina en su plena cooperación con el Tribunal penal internacional para la ex Yugoslavia (TPIY); |
l) |
asesorar, asistir, facilitar y seguir el diálogo político sobre los cambios institucionales requeridos, en consonancia con el proceso de integración en la Unión; |
m) |
mantener estrechos contactos y consultas con el Alto Representante en Bosnia y Herzegovina y con otras organizaciones internacionales pertinentes que trabajen en el país; |
n) |
facilitar asesoramiento a la AR, si se requiere, con respecto a las personas físicas o jurídicas a las que podrían imponerse medidas restrictivas atendiendo a la situación de Bosnia y Herzegovina; |
o) |
sin perjuicio de las cadenas de mando aplicables, contribuir a asegurar que todos los instrumentos de la Unión presentes sobre el terreno se apliquen de modo coherente para alcanzar los objetivos de la política de la Unión. |
Artículo 4
Ejecución del mandato
1. El REUE será responsable de la ejecución del mandato, bajo la autoridad de la AR.
2. El CPS mantendrá vínculos privilegiados con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientación estratégica y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la AR.
3. El REUE actuará en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y sus departamentos competentes.
Artículo 5
Financiación
1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2015 y el 28 de febrero de 2017 será de 7 600 000 EUR.
2. Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión. La participación de personas físicas y jurídicas en la adjudicación de contratos por el REUE estará abierta sin limitaciones. Además, no se aplicará ninguna norma de origen a los productos adquiridos por el REUE.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas de todos los gastos a la Comisión.
Artículo 6
Constitución y composición del equipo
1. El REUE contará con personal específicamente encargado de asistirle en la ejecución de su mandato y de contribuir a la coherencia, visibilidad y eficacia del conjunto de la acción de la Unión en Bosnia y Herzegovina. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir el equipo. Este incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que requiera el mandato. El REUE mantendrá puntualmente informados al Consejo y a la Comisión de la composición del equipo.
2. Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para destinarlos al servicio del REUE. El salario de dicho personal enviado en comisión de servicios será sufragado por el Estado miembro, la institución de la Unión Europea de que se trate o el SEAE, según corresponda. También podrán ser destinados al servicio del REUE los expertos enviados por los Estados miembros en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE. El personal internacional contratado deberá tener la nacionalidad de algún Estado miembro.
3. Todo el personal en comisión de servicios seguirá bajo la autoridad administrativa del Estado miembro que lo haya enviado, de la institución de la Unión o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.
Artículo 7
Privilegios e inmunidades del REUE y de su personal
Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con las partes anfitrionas, según proceda. Los Estados miembros y el SEAE prestarán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 8
Seguridad de la información clasificada de la UE
El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios básicos y normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (2).
Artículo 9
Acceso a la información y apoyo logístico
1. Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a cualquier información pertinente.
2. La delegación de la Unión y/o los Estados miembros, según proceda, prestarán apoyo logístico en la región.
Artículo 10
Seguridad
De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal desplegado fuera de la Unión con capacidad operativa en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas que sean razonablemente viables, de acuerdo con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal bajo su autoridad directa, en particular:
a) |
estableciendo un plan de seguridad específico basado en orientaciones del SEAE, que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de responsabilidad y dentro de ella, y la gestión de los incidentes de seguridad, y que incluya un plan de contingencia y evacuación; |
b) |
garantizando que todo el personal desplegado fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona de responsabilidad; |
c) |
garantizando que todos los miembros de su equipo que hayan de ser desplegados fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido, antes de llegar a la zona de responsabilidad o inmediatamente después de hacerlo, formación adecuada en materia de seguridad, acorde con el grado de riesgo que el SEAE haya asignado a dicha zona; |
d) |
garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos, al Consejo, a la AR y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco de los informes de situación y de ejecución del mandato. |
Artículo 11
Informes
El REUE presentará periódicamente informes orales y escritos a la AR y al CPS. Informará asimismo a los grupos de trabajo del Consejo cuando proceda. Los informes periódicos se transmitirán a través de la red COREU. El REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. De conformidad con el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá estar asociado a la información al Parlamento Europeo.
Artículo 12
Coordinación
1. El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se apliquen de manera coherente a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión, así como con las de otros REUE que actúen en la región, según proceda. El REUE ofrecerá sesiones informativas periódicas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.
2. Se mantendrá sobre el terreno una estrecha relación con los jefes de delegaciones de la Unión en la región y los jefes de misión de los Estados miembros. Estos harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos con actores internacionales y regionales sobre el terreno y, en particular, mantendrá una estrecha coordinación con el Alto Representante en Bosnia y Herzegovina.
3. En apoyo de las operaciones de gestión de crisis de la Unión, el REUE, junto con otros actores de la Unión presentes sobre el terreno, mejorará la difusión e intercambio de información por parte de dichos actores de la Unión, a fin de conseguir que coincidan en gran medida la percepción y evaluación de la situación.
Artículo 13
Asistencia en relación con reclamaciones
El REUE y su personal proporcionarán ayuda facilitando elementos para responder a cualquier reclamación u obligación derivadas de los mandatos de los precedentes REUE en Bosnia y Herzegovina, y prestarán asistencia administrativa y acceso a los expedientes pertinentes a esos efectos.
Artículo 14
Revisión
La aplicación de la presente Decisión, así como su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región, se revisarán periódicamente. El REUE presentará al Consejo, a la AR y a la Comisión un informe de situación para finales de junio de 2016 y un informe global sobre la ejecución de su mandato para finales de noviembre de 2016.
Artículo 15
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2015.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
P. GRAMEGNA
(1) Decisión (PESC) 2015/77 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (DO L 13 de 20.1.2015, p. 7).
(2) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).
11.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/69 |
DECISIÓN (PESC) 2015/2008 DEL CONSEJO
de 10 de noviembre de 2015
por la que se modifica la Decisión 2010/452/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de agosto de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/452/PESC (1), que prorrogaba la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (en lo sucesivo, «EUMM Georgia» o «la Misión») establecida por la Acción Común 2008/736/PESC del Consejo (2). |
(2) |
El 16 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/915/PESC (3), por la que se modifica la Decisión 2010/452/PESC, que prorrogaba la Misión hasta el 14 de diciembre de 2016 y establecía un importe de referencia financiera hasta el 14 de diciembre de 2015. |
(3) |
Debe establecerse un nuevo importe de referencia financiera para el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2015 y el 14 de diciembre de 2016. |
(4) |
Por consiguiente, conviene modificar la Decisión 2010/452/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/452/PESC queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 14, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión para el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2015 y el 14 de diciembre de 2016 ascenderá a 17 640 000 EUR.». |
2) |
En el artículo 14, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el apartado siguiente: «2. Todos los gastos se gestionarán de acuerdo con los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión. La participación de personas físicas y jurídicas en la adjudicación de contratos por la EUMM Georgia estará abierta sin limitaciones. Además, no se aplicará ninguna norma de origen a los productos adquiridos por la EUMM Georgia.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 15 de diciembre de 2015.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
P. GRAMEGNA
(1) Decisión 2010/452/PESC del Consejo, de 12 de agosto de 2010, sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (DO L 213 de 13.8.2010, p. 43).
(2) Acción Común 2008/736/PESC del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (DO L 248 de 17.9.2008, p. 26).
(3) Decisión 2014/915/PESC del Consejo, de 16 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2010/452/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (DO L 360 de 17.12.2014, p. 56).
11.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/70 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2009 DEL CONSEJO
de 10 de noviembre de 2015
relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Polonia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 33,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión solo podrá iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones establecidas en el capítulo 6 de dicha Decisión en materia de protección de datos. |
(2) |
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (2) dispone que la comprobación del cumplimiento de la mencionada condición por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI ha de llevarse a cabo basándose en un informe de evaluación que, a su vez, se basará en un cuestionario, una visita de evaluación y un ensayo piloto. |
(3) |
Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario. |
(4) |
Polonia ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo a intercambio de datos dactiloscópicos. |
(5) |
Polonia ha realizado con éxito un ensayo piloto con Austria. |
(6) |
Se ha realizado una visita de evaluación a Polonia y el equipo evaluador austriaco ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo. |
(7) |
Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos dactiloscópicos. |
(8) |
El 13 de julio de 2015, el Consejo concluyó que Polonia ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos establecidas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI. |
(9) |
Por consiguiente, a efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, Polonia debe quedar habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI. |
(10) |
Dinamarca está vinculada por la Decisión 2008/615/JAI y participa, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI. |
(11) |
Irlanda está vinculada por la Decisión 2008/615/JAI y participa, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI. |
(12) |
El Reino Unido no está vinculado por la Decisión 2008/615/JAI y no participa, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, Polonia ha quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI a partir del 12 de noviembre de 2015.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
P. GRAMEGNA
(1) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.
(2) Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).
Corrección de errores
11.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/72 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1367/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas
( Diario Oficial de la Unión Europea L 366 de 20 de diciembre de 2014 )
En la página 2, en el considerando 7:
donde dice:
«En lo que se refiere a las cuatro poblaciones de granadero (Coryphaenoides rupestris), los dictámenes científicos y los debates más recientes en la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) indican que es posible que se hayan declarado erróneamente cantidades significativas de esta especie como capturas de granadero de roca (Macrourus berglax). Debido a ello, resulta conveniente fijar un TAC para ambas especies que permita que se comunique cada una de ellas por separado»,
debe decir:
«En lo que se refiere a las cuatro poblaciones de granadero de roca (Coryphaenoides rupestris), los dictámenes científicos y los debates más recientes en la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) indican que es posible que se hayan declarado erróneamente cantidades significativas de esta especie como capturas de granadero berglax (Macrourus berglax). Debido a ello, resulta conveniente fijar un TAC para ambas especies que permita que se comunique cada una de ellas por separado».