ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 282

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Edición en lengua española

Legislación

58° año
28 de octubre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo sobre cooperación científica y técnica entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Confederación Suiza por el que se asocia a la Confederación Suiza al Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte 2020, y al Programa de Investigación y Formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que complementa Horizonte 2020, y se regula la participación de la Confederación Suiza en las actividades del ITER desarrolladas por Fusión para la Energía

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/1930 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo que se refiere a los criterios para determinar el nivel de la corrección financiera y para aplicar las correcciones financieras a tanto alzado, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1931 de la Comisión, de 23 de octubre de 2015, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Huile d'olive de Nice (DOP)]

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1932 de la Comisión, de 26 de octubre de 2015, por el que se suspende hasta el final del ejercicio contingentario de 2015 la presentación de solicitudes de certificados de importación en el marco del contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez abierto por el Reglamento (CE) no 1918/2006

10

 

*

Reglamento (UE) 2015/1933 de la Comisión, de 27 de octubre de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 por lo que respecta al contenido máximo de hidrocarburos aromáticos policíclicos en la fibra de cacao, las chips de plátano, los complementos alimenticios, las hierbas secas y las especias secas ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1934 de la Comisión, de 27 de octubre de 2015, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

14

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1935 de la Comisión, de 27 de octubre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

32

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión Delegada (UE) 2015/1936 de la Comisión, de 8 de julio de 2015, sobre los sistemas aplicables para evaluar y verificar la constancia de las prestaciones de los tubos y conductos de ventilación, de conformidad con el Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

34

 

*

Decisión (UE) 2015/1937 de la Comisión, de 21 de octubre de 2015, por la que se crea un Consejo Fiscal Europeo consultivo independiente

37

 

 

ORIENTACIONES

 

*

Orientación (UE) 2015/1938 del Banco Central Europeo, de 27 de agosto de 2015, por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2015/27)

41

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

28.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/1


Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo sobre cooperación científica y técnica entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Confederación Suiza por el que se asocia a la Confederación Suiza al Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte 2020, y al Programa de Investigación y Formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que complementa Horizonte 2020, y se regula la participación de la Confederación Suiza en las actividades del ITER desarrolladas por Fusión para la Energía

El Acuerdo sobre cooperación científica y técnica entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Confederación Suiza por el que se asocia a la Confederación Suiza al Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte 2020, y al Programa de Investigación y Formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que complementa Horizonte 2020, y se regula la participación de la Confederación Suiza en las actividades del ITER desarrolladas por Fusión para la Energía (1), firmado el 5 de diciembre de 2014, entró en vigor, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 15, apartado 1, el 8 de octubre de 2015.


(1)  DO L 370 de 30.12.2014, p. 3.


REGLAMENTOS

28.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/2


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1930 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2015

por el que se completa el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo que se refiere a los criterios para determinar el nivel de la corrección financiera y para aplicar las correcciones financieras a tanto alzado, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 105, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La consecución de los objetivos de la política pesquera común (PPC) no debería verse puesta en peligro por los Estados miembros que infrinjan las normas de la PPC. De conformidad con el artículo 41, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la ayuda financiera del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) depende del cumplimiento por los Estados miembros de las normas de la PPC y su incumplimiento puede dar lugar a la interrupción o la suspensión de los pagos o a la aplicación de correcciones de la ayuda financiera de la Unión con cargo a la PPC.

(2)

El artículo 22, apartado 7, el artículo 85 y el artículo 144, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establecen los casos y condiciones en que las correcciones financieras pueden o deben ser aplicadas por la Comisión. Además, con arreglo al artículo 144, apartado 7, de dicho Reglamento, las normas específicas correspondientes al FEMP pueden establecer motivos específicos de las correcciones financieras en relación con el incumplimiento de las normas aplicables en virtud de la PPC.

(3)

Para salvaguardar los intereses financieros de la Unión y de sus contribuyentes, la Comisión puede aplicar correcciones financieras mediante la cancelación, totalmente o en parte, de la contribución de la Unión al programa operativo, de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) no 508/2014 en una de las dos hipótesis siguientes: a) si un Estado miembro no ha corregido el gasto incluido en una declaración de gastos certificada afectado por casos en los que el beneficiario no había cumplido las obligaciones dispuestas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014, o b) en relación con el gasto incluido en una declaración de gastos certificada afectado por casos de grave incumplimiento que hayan dado lugar a la suspensión de los pagos con arreglo al artículo 101 del mismo Reglamento, si el Estado miembro no ha demostrado haber adoptado las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento y la observancia en el futuro de las normas aplicables de la PPC.

(4)

Cuando no sea posible cuantificar con exactitud el importe del gasto vinculado al incumplimiento de las normas de la PPC por los Estados miembros, una corrección financiera a tanto alzado debe aplicarse en virtud del artículo 105, apartado 3, del Reglamento (UE) no 508/2014.

(5)

El artículo 105, apartado 4, del Reglamento (UE) no 508/2014 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados por los que se establezcan los criterios para determinar el nivel de la corrección financiera aplicable y los criterios para la aplicación de correcciones financieras a tanto alzado o extrapoladas. El artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) no 508/2014 incluye la lista de los casos en los que la Comisión puede imponer correcciones financieras respecto de la totalidad o de una parte del programa operativo. En los casos contemplados en el artículo 105, apartado 1, letra a), la cuantificación del impacto financiero del incumplimiento por parte del beneficiario se basa en el acuerdo de financiación entre el beneficiario y las autoridades nacionales competentes responsables de la ejecución de los programas del FEMP. Por consiguiente, la aplicación de importes a tanto alzado para las correcciones financieras solo puede afectar a los casos a los que se refiere el artículo 105, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 508/2014.

(6)

Para garantizar la transparencia y la proporcionalidad de las correcciones financieras a tanto alzado, así como la seguridad jurídica y la igualdad de trato de los Estados miembros que ejecutan programas del FEMP, es necesario establecer los criterios para determinar el nivel de las correcciones financieras aplicadas por la Comisión y los criterios de aplicación de las correcciones financieras a tanto alzado.

(7)

El nivel de las correcciones financieras decididas por la Comisión en caso de que los Estados miembros no cumplan las normas de la PPC debe ser proporcional a la naturaleza, gravedad, duración y reiteración del incumplimiento grave de las normas de la PPC.

(8)

Procede fijar los niveles de las correcciones financieras a tanto alzado aplicadas por la Comisión sobre la base de los porcentajes de las correcciones financieras que existen ya para determinados tipos de incumplimientos en los Fondos Estructurales y de Inversión europeos. También procede garantizar un mecanismo suficientemente gradual, de manera que el principio de proporcionalidad pueda aplicarse adecuadamente.

(9)

En el ámbito de la recopilación, gestión y uso de los datos, las disposiciones sobre las correcciones financieras a tanto alzado previstas en el presente Reglamento sustituyen a las establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión (4). Por consiguiente, este artículo debe suprimirse.

(10)

El presente Reglamento no debe afectar al mantenimiento o la modificación de la ayuda aprobada por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo (5).

(11)

El artículo 8 del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo (6) establece que la reducción de la ayuda financiera de la Unión no debe superar el 25 % del coste anual total del programa nacional. Como consecuencia de ello, en el ámbito de la recopilación, gestión y uso de los datos, el porcentaje máximo a tanto alzado de las correcciones financieras dispuesto en el presente Reglamento solo debe aplicarse tras la derogación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 199/2008.

(12)

Teniendo en cuenta la importancia de garantizar una aplicación armonizada y la igualdad de trato de los Estados miembros de la Unión desde el inicio del período de programación, procede que el presente Reglamento entre en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento dispone los criterios para el establecimiento del nivel de las correcciones financieras y los criterios para aplicar las correcciones financieras a tanto alzado a que se refiere el artículo 105 del Reglamento (UE) no 508/2014.

Artículo 2

Criterios para el establecimiento del nivel de las correcciones financieras

El nivel de la corrección financiera en los casos de incumplimiento de las normas de la PPC a que se refiere el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) no 508/2014 se fijará de conformidad con los siguientes criterios:

a)

importancia del perjuicio potencial para los recursos biológicos marinos resultante del incumplimiento de las normas de la PPC;

b)

frecuencia del incumplimiento de las normas de la PPC;

c)

duración del incumplimiento de las normas de la PPC;

d)

medidas correctoras adoptadas por el Estado miembro.

Artículo 3

Criterios para aplicar las correcciones financieras a tanto alzado

1.   Los porcentajes a tanto alzado de la corrección financiera a que se refiere el artículo 105, apartado 3, del Reglamento (UE) no 508/2014 serán del 2 %, el 5 %, el 10 %, el 25 %, el 50 % o el 100 % de la contribución de la Unión asignada a las prioridades pertinentes de la Unión, o a la parte pertinente de estas prioridades, en el marco del programa operativo del Estado miembro.

2.   Los intervalos dentro de los cuales se aplicará la financiación a tanto alzado en casos individuales de incumplimiento de las normas de la PPC figuran en el anexo.

3.   En caso de que, en relación con la misma prioridad de la Unión, la Comisión detecte varios casos de incumplimiento de las normas de la PPC en el mismo acto de ejecución de conformidad con el artículo 102 del Reglamento (UE) no 508/2014, no se acumularán los porcentajes a tanto alzado, sino que la corrección financiera se fijará en el mayor de los intervalos aplicables a dichos casos.

4.   Tras la aplicación por la Comisión de una corrección financiera por un caso determinado de incumplimiento de las normas de la PPC, sin que el Estado miembro afectado haya adoptado las medidas correctoras adecuadas, el porcentaje a tanto alzado podrá incrementarse hasta el nivel inmediatamente superior dentro de los intervalos aplicables a ese caso de incumplimiento de las normas de la PPC.

5.   Además de los casos para los que se establece expresamente en el anexo, podrá aplicarse un porcentaje a tanto alzado del 100 % de la contribución de la Unión asignada a las prioridades pertinentes de la Unión, o a la parte pertinentes de estas prioridades, en el marco del programa operativo del Estado miembro, si:

a)

el incumplimiento de las normas de la PPC es tan fundamental, frecuente o generalizado que representa un fallo completo del sistema de que se trate y pone en riesgo la legalidad de la actuación del Estado miembro o la regularidad de la financiación de la política pesquera común, o

b)

existen pruebas de una negligencia deliberada por parte del Estado miembro respecto a la corrección del incumplimiento de las normas de la PPC.

Artículo 4

Disposiciones transitorias

El presente Reglamento no afectará al mantenimiento o la modificación, incluida la cancelación total o parcial, de la ayuda aprobada por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 861/2006.

Artículo 5

Modificaciones del Reglamento (CE) no 665/2008

En el Reglamento (CE) no 665/2008, se suprime el artículo 6.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, en lo que respecta a los casos de incumplimiento en el ámbito de la recopilación, gestión y uso de los datos incluidos en la categoría 4 del anexo, el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha de derogación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 199/2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 149 de 20.5.2014, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(3)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(4)  Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión, de 14 de julio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 186 de 15.7.2008, p. 3).

(5)  Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (DO L 160 de 14.6.2006, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 60 de 5.3.2008, p. 1).


ANEXO

Casos de incumplimiento (1)

Márgenes de porcentajes a tanto alzado

Categoría 1: Incumplimiento de la obligación de contribuir a los objetivos de la política pesquera común establecidos en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013, que son esenciales para la conservación de los recursos biológicos marinos

1.1

Incumplimiento de la obligación de garantizar la observancia de las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros con arreglo a los artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

25-100 %

1.2

Incumplimiento de los requisitos establecidos en los diferentes tipos de medidas de conservación que figuran en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

10-100 %

Categoría 2: Incumplimiento de las obligaciones internacionales de conservación

2.1

Incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 28 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

10-100 %

Categoría 3: Incumplimiento de la obligación de garantizar que la flota esté en equilibrio con los recursos naturales

3.1

Incumplimiento de la obligación de presentar un informe sobre el equilibrio entre la capacidad de la flota y las posibilidades de pesca que se ajuste a todos los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

2-25 %

3.2

Incumplimiento del plan de acción de conformidad con el artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013, en caso de que un plan de este tipo forme parte del informe presentado cada año.

5-25 %

3.3

Incumplimiento de la obligación de garantizar que, en caso de retirada de capacidad pesquera en el presupuesto público, las licencias y autorizaciones de pesca correspondientes sean retiradas de antemano y que la capacidad no sea reemplazada, según lo contemplado en el artículo 22, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

10-50 %

3.4

Incumplimiento de la obligación de garantizar que la capacidad pesquera no exceda en ningún momento de los límites máximos establecidos en el artículo 22, apartado 7, y en el anexo II del Reglamento (UE) no 1380/2013.

10-50 %

3.5

Incumplimiento del sistema de entrada y salida con arreglo a los requisitos del artículo 23 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

10-25 %

3.6

Incumplimiento de la obligación de gestionar el registro de la flota pesquera de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) no 1380/2013 y el Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión (2);

10-50 %

Categoría 4: Incumplimiento de la obligación de aplicar el marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de datos del sector pesquero con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) no 1380/2013, según se detalla en el Reglamento (CE) no 199/2008, con el resultado de falta de información sobre los recursos naturales

4.1

Incumplimiento de la obligación de compilar y gestionar los datos biológicos, medioambientales, técnicos y socioeconómicos necesarios para la ordenación pesquera de conformidad con los artículos 4, 13 y 17 del Reglamento (CE) no 199/2008.

2-25 %

4.2

Incumplimiento de la obligación de presentar un informe anual sobre la ejecución de los programas nacionales de recopilación de datos y de hacer público este informe con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 199/2008.

2-10 %

4.3

Incumplimiento de la obligación de garantizar la coordinación nacional de la compilación y la gestión de datos científicos a efectos de la ordenación pesquera con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 199/2008.

2-5 %

4.4

Incumplimiento de la obligación de coordinar las actividades de compilación de datos en colaboración con otros Estados miembros de la misma región con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 199/2008.

2-25 %

4.5

Incumplimiento de la obligación de presentar los datos a su debido tiempo a los usuarios finales, de conformidad con los artículos 18 a 20 del Reglamento (CE) no 199/2008.

2-25 %

Categoría 5: Incumplimiento de la obligación de aplicar un sistema eficaz de control y observancia

5.1

Incumplimiento de los principios generales de control y observancia de conformidad con el título II del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (3);

10-50 %

5.2

Incumplimiento de la obligación de velar por la observancia de las condiciones generales de acceso a las aguas y a los recursos de conformidad con el título III del Reglamento (CE) no 1224/2009.

10-50 %

5.3

Incumplimiento de la obligación de controlar la comercialización con el fin de garantizar una trazabilidad efectiva de los productos de la pesca y la acuicultura de conformidad con el título V del Reglamento (CE) no 1224/2009.

10-50 %

5.4

Incumplimiento de la obligación de llevar a cabo una vigilancia e inspecciones eficaces y de la obligación de garantizar medidas de ejecución sistemáticas y adecuadas en relación con cualquier infracción de las normas de la política pesquera común (PPC) de conformidad con los títulos VI, VII y VIII del Reglamento (CE) no 1224/2009.

10-50 %

5.5

Incumplimiento de la obligación de establecer y aplicar programas de acción nacionales de control de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y, cuando así proceda, de aplicar los programas de inspección y de control específicos establecidos por la Comisión de conformidad con el título IX de dicho Reglamento.

10-50 %

5.6

Incumplimiento de la obligación de cooperar con la Comisión para facilitar el desempeño de las tareas de los funcionarios de la Comisión durante sus misiones de verificación, inspecciones autónomas y auditorías de conformidad con el título X del Reglamento (CE) no 1224/2009.

2-50 %

5.7

Incumplimiento de la obligación de aplicar las medidas adoptadas por la Comisión para garantizar el cumplimiento por los Estados miembros de los objetivos de la PPC, como los planes de acción y cualquier otra medida adoptada de conformidad con el título XI del Reglamento (CE) no 1224/2009.

10-50 %

5.8

Incumplimiento de los requisitos relativos al análisis, la validación, el acceso y el intercambio de datos e información de conformidad con el título XII del Reglamento (CE) no 1224/2009.

2-25 %

5.9

Incumplimiento de la obligación de aplicar un sistema de certificación de captura eficaz, también previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (4).

10-50 %

5.10

Incumplimiento de la obligación de actuar contra las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) supuestas o denunciadas de conformidad con el artículo 26, apartado 3, el artículo 39 y el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1005/2008.

5-50 %

Categoría 6: Incumplimiento de la obligación de establecer y aplicar un sistema funcional de sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias

6.1

En caso de infracción, incumplimiento de la obligación de notificar al Estado miembro de pabellón, al Estado miembro del que sea nacional el infractor y a cualquier otro Estado miembro interesado en el seguimiento de las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

2-10 %

6.2

Incumplimiento de la obligación de tomar medidas inmediatas con arreglo al artículo 91 del Reglamento (CE) no 1224/2009 a fin de impedir que los capitanes de buques pesqueros u otras personas físicas o jurídicas que hayan sido sorprendidas en el momento de cometer la infracción sigan cometiéndola.

10-50 %

6.3

Incumplimiento de la obligación de fijar los criterios para determinar la gravedad de la infracción de las normas de la PPC de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1005/2008.

10-50 %

6.4

Incumplimiento de la obligación de garantizar que se impongan sistemáticamente sanciones eficaces en caso de incumplimiento de las normas de la PPC y de que la cuantía de esas sanciones se ajuste por su severidad y proporcionalidad a la gravedad de la infracción, con el fin de garantizar su efecto disuasorio y eficaz y de privar a los responsables, como mínimo, de los beneficios económicos derivados de su infracción de conformidad con el título VIII del Reglamento (CE) no 1224/2009.

10-50 %

6.5

Incumplimiento de la obligación de aplicar el sistema de puntos por infracciones graves a los titulares de licencias de pesca y a los capitanes de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

10-50 %

6.6

Incumplimiento de la obligación de establecer y gestionar adecuadamente el registro nacional de infracciones de conformidad con el artículo 93 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

10-50 %


(1)  Tal como se definen en el artículo 102 del Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (DO L 5 de 9.1.2004, p. 25).

(3)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).


28.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1931 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2015

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Huile d'olive de Nice (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Huile d'olive de Nice», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (2), tal como ha sido modificado por el Reglamento (CE) no 417/2006 (3).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Huile d'olive de Nice» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 327 de 18.12.1996, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) no 417/2006 de la Comisión, de 10 de marzo de 2006, que completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 en lo que atañe al registro de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pimiento Asado del Bierzo (IGP), Fico bianco del Cilento (DOP), Melannurca Campana (IGP), Montes de Granada (DOP), Huile d'olive de Nice (DOP), Aceite de la Rioja (DOP), Antequera (DOP)] (DO L 72 de 11.3.2006, p. 8).

(4)  DO C 204 de 20.6.2015, p. 24.


28.10.2015   

ES

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L 282/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1932 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2015

por el que se suspende hasta el final del ejercicio contingentario de 2015 la presentación de solicitudes de certificados de importación en el marco del contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez abierto por el Reglamento (CE) no 1918/2006

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión (2), se abrió un contingente arancelario anual para la importación de aceite de oliva virgen de los códigos NC 1509 10 10 y NC 1509 10 90 totalmente obtenido en Túnez y transportado directamente de este país a la Unión.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 de enero de 2015 y el 4 de agosto de 2015 rebasan la cantidad anual de 56 700 toneladas fijada en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006. El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1371 de la Comisión (3) fijó un coeficiente de asignación aplicable a las cantidades solicitadas los días 3 y 4 de agosto de 2015 y suspendió la presentación de nuevas solicitudes para el mes de agosto de 2015. Procede ahora suspender la presentación de nuevas solicitudes hasta el final del ejercicio contingentario en curso.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suspende hasta el final del año contingentario en curso la presentación de nuevas solicitudes de certificados de importación al amparo del contingente contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006, con efectos a partir del 28 de octubre de 2015.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

En nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (DO L 365 de 21.12.2006, p. 84).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1371 de la Comisión, de 7 de agosto de 2015, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 3 y el 4 de agosto de 2015 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1918/2006 para el aceite de oliva originario de Túnez y por el que se suspende la presentación de solicitudes de estos certificados para el mes de agosto de 2015 (DO L 211 de 8.8.2015, p. 32).


28.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/11


REGLAMENTO (UE) 2015/1933 DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2015

que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 por lo que respecta al contenido máximo de hidrocarburos aromáticos policíclicos en la fibra de cacao, las chips de plátano, los complementos alimenticios, las hierbas secas y las especias secas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (2) se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.

(2)

Con arreglo a dicho Reglamento, el contenido máximo de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) ha de ser seguro y tan bajo como sea razonablemente posible, conforme a unas buenas prácticas agrícolas, pesqueras, de secado y de producción.

(3)

La fibra de cacao es un producto específico que se obtiene a partir de la cáscara de los granos del cacao y presenta contenidos más elevados de HAP que los productos del cacao obtenidos a partir de los granos descortezados del cacao. La fibra de cacao y sus productos derivados son productos intermedios en la cadena alimentaria y se utilizan como ingredientes en la preparación de alimentos ricos en fibra y bajos en calorías. Conviene establecer niveles específicos de HAP para la fibra de cacao y sus productos derivados. Dado que estos productos tienen un bajo contenido en grasa, conviene establecer el contenido máximo sobre la base del peso húmedo.

(4)

Las chips de plátano se utilizan en cereales para el desayuno y en artículos de repostería o se consumen directamente como refrigerio. Recientemente se han detectado niveles elevados de HAP en las chips de plátano. Estos niveles tienen que ver con que las chips de plátano se fríen en aceite de coco. Conviene, por tanto, establecer el contenido máximo de HAP para las chips de plátano. En un primer momento, debido a la falta de datos de presencia suficientes, este contenido máximo corresponde al contenido máximo de aceite de coco destinado al consumo humano directo o a la utilización como ingrediente en alimentos. El contenido máximo deber revisarse en un plazo de dos años, teniendo en cuenta los datos de presencia disponibles.

(5)

Se han detectado niveles elevados de HAP en algunos complementos alimenticios que contienen ingredientes botánicos o se derivan de estos. La presencia de niveles elevados en estos complementos alimenticios se ha relacionado con las malas prácticas de secado que se aplican a estos ingredientes botánicos. Los niveles elevados se pueden evitar mediante la aplicación de buenas prácticas. Conviene, por tanto, establecer para tales productos contenidos máximos de HAP que puedan conseguirse mediante la aplicación de buenas prácticas de secado y que garanticen un alto nivel de protección de la salud humana.

(6)

Asimismo, se han detectado niveles elevados de HAP en algunos complementos alimenticios que contienen propóleo, jalea real o espirulina, o que se derivan de estos, y que se han relacionado con la aplicación de malas prácticas. Dado que es posible conseguir niveles más bajos mediante la aplicación de buenas prácticas, conviene establecer el contenido máximo de HAP para dichos productos.

(7)

También se han detectado niveles elevados de HAP en hierbas y especias secas y se han relacionado con la aplicación de malas prácticas de secado. Conviene, por tanto, establecer el contenido máximo de HAP para las hierbas y especias secas. Los métodos tradicionales de ahumado y transformación aplicados al pimentón y al cardamomo ahumados dan lugar a niveles elevados de HAP. Dado que el consumo de estas especias es bajo, para que puedan permanecer en el mercado, conviene eximirlas del cumplimiento de los niveles máximos.

(8)

Debe preverse un plazo razonable para que los Estados miembros y los explotadores de empresas alimentarias se adapten a los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1881/2006 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los alimentos enumerados en el anexo del presente Reglamento, con la excepción de los mencionados en el punto 6.1.11, comercializados legalmente antes del 1 de abril de 2016, podrán seguir comercializándose después de esa fecha hasta su fecha de consumo preferente o de caducidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2016, con excepción de los alimentos mencionados en el punto 6.1.11, en relación con los cuales el contenido máximo será de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).


ANEXO

La Sección 6, «Hidrocarburos aromáticos policícliclos» del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificada como sigue:

1)

El punto 6.1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«6.1.2

Granos de cacao y productos derivados, con excepción de los productos mencionados en el punto 6.1.11

5,0 μg/kg de grasa a partir del 1.4.2013

35,0 μg/kg de grasa desde el 1.4.2013 hasta el 31.3.2015

30,0 μg/kg de grasa a partir del 1.4.2015»

2)

Se añaden los puntos 6.1.11, 6.1.12, 6.1.13, 6.1.14 y 6.1.15 siguientes:

«6.1.11

Fibra de cacao y productos derivados de la fibra de cacao destinados a ser utilizados como ingredientes en alimentos

3,0

15,0

6.1.12

Chips de plátano

2,0

20,0

6.1.13

Complementos alimenticios que contengan sustancias botánicas y sus preparados (39) (1)  (2)

Complementos alimenticios que contengan propóleo, jalea real o espirulina y sus preparados (39)

10,0

50,0

6.1.14

Hierbas secas

10,0

50,0

6.1.15

Especias secas, excepto el cardamomo y el Capsicum spp. ahumado

10,0

50,0


(1)  Los preparados botánicos son preparados que se obtienen de productos vegetales (por ejemplo, plantas enteras, partes de plantas, plantas fragmentadas o cortadas) mediante diversos procesos (por ejemplo, prensado, extracción, fraccionamiento, destilación, concentración, secado o fermentación). Esta definición incluye las plantas trituradas o en polvo, las partes de plantas, las algas, los hongos, los líquenes, las tinturas, los extractos, los aceites esenciales (excepto los aceites vegetales contempladas en el punto 6.1.1), los zumos exprimidos y los exudados tratados.

(2)  El contenido máximo no se aplica a los complementos alimenticios que contengan aceites vegetales. Los aceites vegetales utilizados como ingredientes en los complementos alimenticios deben respetar el contenido máximo establecido en el punto 6.1.1.».


28.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1934 DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2015

por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

Las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería («el producto afectado») originarios de la República Popular China («el país afectado» o «China») y Tailandia fueron impuestas originalmente por el Reglamento (CE) no 584/96 del Consejo (2) («las medidas originales») y se prorrogaron por última vez por el Reglamento (CE) no 803/2009 del Consejo (3) («las medidas en vigor»).

(2)

Con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base las medidas originales se ampliaron a las importaciones procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas, tanto si se declaran procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas como si no, de los Reglamentos (CE) no 964/2003 (4) y (CE) no 2052/2004 (5) y (CE) no 2053/2004 (6) y (CE) no 655/2006 del Consejo (7).

(3)

Los derechos antidumping en vigor aplicables a todas las empresas son del 58,6 %.

1.2.   Medidas en vigor respecto de otros terceros países

(4)

Actualmente hay medidas antidumping en vigor contra las importaciones de accesorios de tubería procedentes de Rusia y Turquía (8) y contra las importaciones de accesorios de tubería procedentes de la República de Corea y Malasia (9). Las medidas contra Tailandia expiraron el 4 de septiembre de 2014 (10).

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(5)

El 14 de diciembre de 2013 la Comisión Europea («la Comisión») publicó un anuncio de expiración inminente (11) de las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China y de Tailandia, así como los procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas, tanto si se declaran originarios de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas respectivamente como si no.

(6)

El 2 de junio de 2014, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(7)

La solicitud fue presentada por el Defence Committee of the Steel Butt-Welding Fittings Industry (Comité de defensa de la industria de accesorios de acero para la soldadura a tope) de la Unión Europea («el solicitante») en nombre de productores que representan más del 50 % de la producción total de la Unión. La petición se basaba en el argumento de que probablemente la expiración de las medidas acarrearía la continuación del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(8)

El 3 de septiembre de 2014, la Comisión inició una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (12).

1.4.   Partes interesadas

(9)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó en concreto del inicio de la reconsideración por expiración, invitándoles a cooperar, al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a los usuarios e importadores, a los productores exportadores del país afectado y a las autoridades chinas.

(10)

Se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración y de solicitar una audiencia con la Comisión y/o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

1.4.1.   Muestreo

(11)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

a)   Muestreo de productores de la Unión

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión e invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto. La muestra se seleccionó con arreglo a los volúmenes de producción y ventas del producto similar en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, garantizando la distribución geográfica, y estaba compuesta por tres empresas o grupos de empresas con instalaciones de producción en Alemania, Austria, Francia e Italia. No se recibieron observaciones y, por tanto, las empresas seleccionadas provisionalmente se mantuvieron en la muestra final.

(13)

Posteriormente, uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra no fue capaz de proporcionar una respuesta completa al cuestionario, por lo que fue sustituido por otro productor de la Unión. La muestra final se compuso de tres empresas o grupos de empresas que representan el 57 % de la producción de la Unión Europea y el 58 % de las ventas de la industria de la Unión en el mercado europeo y con instalaciones de producción en cuatro Estados miembros diferentes (Alemania, Austria, Francia e Italia). Se informó en consecuencia a las partes interesadas. La muestra modificada se consideró representativa de la industria de la Unión.

b)   Muestreo de los importadores

(14)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. De los doce importadores que proporcionaron la información, solo seis importaron el producto afectado de China. De estas seis empresas se seleccionó una muestra con arreglo al volumen de las importaciones del producto afectado en la Unión Europea durante el período de investigación de reconsideración garantizando la distribución geográfica, y esta se componía de tres importadores sitos en Alemania, Grecia e Italia.

(15)

Todos los importadores que se dieron a conocer fueron informados de la muestra propuesta. No se recibió ninguna observación. La muestra representaba el 15 % del total de las importaciones del producto afectado.

c)   Muestreo de productores exportadores de China

(16)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión solicitó que la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea identificara a otros productores exportadores, si los hubiera, que estuvieran interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(17)

Solo un productor exportador chino se dio a conocer inicialmente y proporcionó la información solicitada en el formulario de muestreo. Por lo tanto, el muestreo no fue necesario. Posteriormente, como se indica en el considerando 20, este productor exportador dejó de cooperar.

1.4.2.   Respuestas al cuestionario

(18)

La Comisión envió cuestionarios a todos los productores e importadores de la Unión incluidos en la muestra y al productor exportador chino mencionado anteriormente.

(19)

Se recibieron respuestas a los cuestionarios de los tres productores o grupos de productores de la Unión y de los tres importadores no vinculados incluidos en la muestra.

(20)

El productor exportador chino no envió ninguna respuesta al cuestionario.

1.4.3.   Visitas de inspección

(21)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, y para evaluar si la imposición de las medidas sería contraria al interés de la Unión. Se realizaron visitas de inspección, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, en las instalaciones de las empresas siguientes:

a)

Productores de la Unión:

Erne Fittings GmbH y la empresa vinculada Siekmann Fittings GmbH, Schlins, Austria,

Vallourec Fittings SA, Maubeuge, Francia,

Virgilio Cena & Figli S.P.A., Brescia, Italia.

b)

Importadores:

Biagini Piero & C., Altedo di Malalbergo, Italia,

General Commercial & Industrial SA, Atenas, Grecia,

Manfred Geldbach Flansch und Fitting GmbH, Gelsenkirchen, Alemania.

1.5.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(22)

La investigación de la probabilidad de reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 (en lo sucesivo, «el período de investigación de reconsideración» o «PIR»).

(23)

El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

1.6.   Comunicación de la información

(24)

La Comisión desveló a todas las partes interesadas los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales tenía intención de mantener las medidas antidumping en vigor e invitó a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones. No se presentaron observaciones.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(25)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que el de la reconsideración por expiración concluida en agosto de 2009 (13), es decir, accesorios de tubería (con excepción de accesorios moldeados, bridas y roscados) de hierro o de acero (excepto de acero inoxidable), cuyo diámetro exterior no excede de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originarios de China, clasificado actualmente en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19 y ex 7307 99 80.

2.2.   Producto similar

(26)

La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos:

el producto afectado,

el producto fabricado y vendido en el mercado interior de Arabia Saudí, que se utilizó como país análogo,

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(27)

La Comisión concluyó que estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(28)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si se estaba practicando dumping y si la expiración de las medidas en vigor podía propiciar la continuación o reaparición del dumping.

(29)

Tal como se ha mencionado en los considerandos 18 y 19, si bien se envió un cuestionario al productor exportador chino que se dio a conocer durante el ejercicio de muestreo, este no respondió posteriormente al cuestionario. Por consiguiente, ninguno de los productores exportadores chinos cooperó en la presente investigación y, por lo tanto, tuvieron que utilizarse los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(30)

En este sentido, se notificó convenientemente a las autoridades chinas y al mencionado productor exportador chino que se dieron a conocer durante el ejercicio de muestreo que la ausencia de respuesta al cuestionario sería considerada por la Comisión como una falta de cooperación y que, en consecuencia, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base con respecto a los resultados relacionados con China. Como ya se ha mencionado en el considerando 20 anterior, la Comisión no ha recibido ninguna respuesta al cuestionario.

(31)

Sobre esta base, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, los resultados en relación con la probabilidad de continuación o repetición del dumping que se exponen a continuación se basan en los datos disponibles, concretamente en la información de la solicitud de reconsideración por expiración y en las estadísticas disponibles de Eurostat, cotejadas con las estadísticas de importación recopiladas con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («base de datos del artículo 14, apartado 6») y con la información recogida durante las inspecciones sobre el terreno de los importadores no vinculados. También se analizó la base de datos de estadísticas de exportación de China. Sin embargo, el análisis reveló que sus datos sobre los volúmenes de importación superaban en mucho los volúmenes registrados en otras fuentes disponibles, en particular en la base de datos del artículo 14, apartado 6. De igual forma, los precios medios publicados estaban muy por encima de la media de precios de otras fuentes, incluido el precio medio publicado por los importadores no vinculados que cooperaron. Por consiguiente, si bien los datos facilitados por todas las demás fuentes disponibles mostraban diferencias insignificantes entre ellos, se estableció que los datos comunicados por la base de datos china eran notablemente diferentes de los datos publicados por todas las demás fuentes analizadas por la Comisión. Por lo tanto, los datos publicados en la base de datos de estadísticas de exportación china no se consideraron fiables en este caso.

3.2.   Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración

a)   País análogo

(32)

Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal deberá determinarse sobre la base del precio o valor de conformidad en un tercer país de economía de mercado. Con este fin, fue preciso seleccionar un tercer país de economía de mercado («el país análogo»).

(33)

En la investigación original se seleccionó Tailandia como país análogo. Durante la anterior reconsideración por expiración se utilizó a los Estados Unidos de América como país análogo debido a la falta de cooperación de los productores tailandeses.

(34)

A efectos de la presente investigación, en el anuncio de inicio, la Comisión informó a las partes interesadas de que tenía intención de utilizar a la República de Corea como un posible país análogo puesto que la República de Corea, al contrario que los Estados Unidos, no disponía de medidas de defensa comercial y un productor exportador coreano había cooperado en la reconsideración por expiración de las medidas vigentes sobre las importaciones de accesorios de tubería procedentes de Malasia y la República de Corea que se mencionan en el considerando 4. La Comisión invitó a las partes a que formularan observaciones sobre la idoneidad de esta elección, pero ninguna de las partes realizó comentario alguno.

(35)

La Comisión pidió información sobre los productores de accesorios de tubería en otros posibles países análogos, a saber, Bosnia y Herzegovina, la India, Israel, Japón, Arabia Saudí, Taiwán y Tailandia e invitó a todos los productores conocidos de accesorios de tubería en estos países, incluido el productor de la República de Corea, a que proporcionasen la información necesaria. Solo un productor de Arabia Saudí cooperó y envió la respuesta al cuestionario.

(36)

Según lo establecido en el considerando 26, la investigación reveló que los accesorios de tubería producidos y vendidos en el mercado interior de Arabia Saudí tenían las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos finales básicos que el producto fabricado y exportado a la Unión por los productores exportadores chinos.

(37)

La investigación no reveló ninguna perturbación en el mercado interior de Arabia Saudí. Aunque solo había un productor, no se habían establecido medidas de defensa comercial y el productor nacional competía con las importaciones procedentes de China, Corea del Sur, Tailandia y Japón. Sobre esta base, se concluyó que el nivel de competencia en el mercado saudí era satisfactorio.

(38)

La investigación también reveló que las cantidades producidas y vendidas en el mercado interno de Arabia Saudí eran representativas en comparación con el total de las exportaciones de China a la Unión, de acuerdo con Eurostat.

(39)

Como se menciona en el considerando 45, la investigación reveló que las ventas nacionales de accesorios de tubería del productor de Arabia Saudí eran, por término medio, deficitarias. Sin embargo, el coste medio de la producción se situaba en la misma gama que el de la industria de la Unión y los estados financieros auditados se elaboraron en función de la «capacidad para continuar con sus operaciones con normalidad». En consecuencia, se consideró que la empresa seguirá siendo viable en un futuro próximo.

(40)

Partiendo de lo anterior, se consideró que Arabia Saudí era un país análogo apropiado en virtud del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

b)   Valor normal

(41)

La información recibida por el productor que cooperó en Arabia Saudí se ha utilizado para determinar el valor normal aplicable para los productores exportadores de China.

(42)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas en el mercado interior del productor que cooperó en Arabia Saudí era representativo durante el período de investigación de reconsideración.

(43)

Las ventas interiores se consideraron representativas si el volumen total de ventas interiores del producto similar a clientes independientes en el mercado interior representaba al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación de reconsideración. El volumen total de las ventas de exportación se determinó sobre la base de las estadísticas de Eurostat, como se explica en el considerando 31. En consecuencia, las ventas nacionales en Arabia Saudí se consideraron representativas.

(44)

La Comisión procedió a examinar si se podía considerar que las ventas interiores del producto similar se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(45)

La investigación determinó que, durante un período de tiempo más prolongado, la media ponderada de los precios de venta nacionales estaba por debajo del coste medio ponderado de la producción. Por lo tanto, no podía considerarse que dichas ventas habían sido efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales. En consecuencia, el valor normal se calculó sobre la base del coste de fabricación al que se sumó una cantidad razonable de los gastos de venta, generales y administrativos, así como los beneficios, de conformidad con los artículos 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(46)

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos se determinaron partiendo de los datos del productor que cooperó en el país análogo. En la ausencia de cualquier tipo de información con respecto a los beneficios reales del productor exportador, se utilizó un nivel de beneficio razonable, de acuerdo con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. En la industria metalúrgica, se consideró razonable un beneficio del 5 %. El margen de dumping ascendió al 136 %.

c)   Precio de exportación

(47)

El precio de exportación se basó en los datos disponibles, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, es decir, sobre las estadísticas de Eurostat contrastadas con la información proporcionada por el solicitante, la base de datos del artículo 14, apartado 6, y con los datos obtenidos de los importadores no vinculados que cooperaron.

d)   Comparación

(48)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación utilizando los precios franco fábrica. En los casos justificados a fin de realizar una comparación ecuánime, la Comisión ajustó el valor normal y el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes en relación con los costes de transporte (marítimo), los gastos de seguro y las tasas de despacho de aduana partiendo de la información facilitada por los importadores no vinculados.

e)   Margen de dumping

(49)

La Comisión comparó el valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación, tal como se ha establecido anteriormente, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no pudieron determinarse los tipos de producto exportado desde China. Por lo tanto, no fue posible realizar una comparación por tipo de producto.

(50)

De acuerdo con lo expuesto, el margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, era superior al 136 %.

3.3.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

a)   Observación preliminar

(51)

Además de la existencia de dumping durante el período de investigación de reconsideración, la Comisión investigó la probabilidad de continuación del dumping en ausencia de medidas. Se analizaron los siguientes elementos: la capacidad de producción y capacidad excedentaria china, el comportamiento exportador de China en otros terceros países y el atractivo del mercado de la Unión.

b)   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(52)

La producción, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China se determinaron con arreglo a estimaciones proporcionadas por el solicitante. Sobre esta base, el volumen total de producción de China se estima en 435 000 toneladas y la capacidad total de producción en 612 000 toneladas. Por lo tanto, la capacidad excedentaria total de China se estimó en 177 000 toneladas, lo que representa casi tres veces el consumo de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Tal como se explica en los considerandos 53 a 56, es probable que gran parte de esta capacidad excedentaria se redirija a la Unión.

c)   Comportamiento exportador de China en otros terceros países

(53)

Debido a la ausencia de información públicamente disponible y a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no se pudo determinar el nivel de precios medios de las exportaciones chinas a otros mercados de terceros países. Sin embargo, los productores exportadores chinos participaron en prácticas comerciales desleales en el mercado estadounidense, donde existen medidas antidumping contra las importaciones de accesorios de tubería en vigor desde 1992. En consecuencia, y teniendo también en cuenta las prácticas de dumping pasadas y actuales en el mercado de la Unión, no hay ninguna razón para creer que los exportadores chinos vayan a cambiar su comportamiento en materia de precios de exportación en un futuro próximo.

d)   Atractivo del mercado de la Unión

(54)

Incluso con los derechos en vigor, los productores exportadores chinos aumentaron sus volúmenes de exportación y su cuota de mercado en la Unión, lo que indica un interés constante de los productores exportadores chinos en el mercado de la Unión. Esto se confirma también por las prácticas de elusión pasadas, con el tránsito de accesorios de tubería a través de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas (véase el considerando 2).

(55)

Incluso si se considerase que podría aumentar el consumo nacional de China y de otros terceros países, el alto nivel del exceso de capacidad de producción de China, que supera con creces el consumo total de la Unión, sugiere que los productores exportadores chinos todavía dispondrán de importantes cantidades para exportar al mercado de la Unión si se dejan de aplicar las medidas. Teniendo en cuenta que los EE. UU., otro gran mercado de accesorios de tubería, ha elevado las medidas antidumping con respecto a las importaciones de accesorios de tubería procedentes de China, es probable que grandes cantidades de estas capacidades excedentarias se redirijan a la Unión si se dejan de aplicar las medidas.

(56)

Si tenemos en cuenta las prácticas de dumping pasadas y actuales de los productores exportadores chinos, como se explica en el considerando 50, y el hecho de que los accesorios de tubería procedentes de China están sujetos a medidas antidumping cuando se importan en el mercado de los Estados Unidos, se considera que el mercado de la Unión seguirá siendo atractivo para los productores exportadores chinos.

3.4.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(57)

La investigación determinó que las importaciones procedentes de China seguían entrando en el mercado de la Unión a precios claramente objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración. En vista de la importante capacidad excedentaria disponible de China (casi tres veces el consumo de la Unión), el comportamiento de las exportaciones al mercado de los Estados Unidos y el atractivo del mercado de la Unión, la Comisión concluyó que es probable que continúe el dumping si se suprimen las medidas.

4.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(58)

La industria de la Unión no experimentó cambios estructurales importantes en comparación con el período de investigación de la última reconsideración por expiración mencionada en el considerando 1. El producto similar fue fabricado por veintidós productores conocidos de la Unión durante el PIR. Estos productores constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(59)

La producción total de la Unión durante el PIR se estableció en 48 868 toneladas. La Comisión determinó esta cifra sobre la base de los datos proporcionados por el solicitante, que se cotejaron con los datos verificados de las empresas incluidas en la muestra.

(60)

Como se ha indicado en el considerando 11, tres productores o grupos de productores de la Unión fueron seleccionados en la muestra final. Las empresas o grupos de empresas incluidas en la muestra representaban alrededor del 57 % de la producción de la Unión y el 58 % de las ventas de la Unión (véase el considerando 13). La muestra se consideró representativa de la industria de la Unión.

4.2.   Consumo de la Unión

(61)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base i) del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, utilizando los datos facilitados por el solicitante, y ii) las importaciones procedentes de terceros países basadas en datos de Eurostat. Tal como se explica en el considerando 31, se constató que los datos publicados en la base de datos de estadísticas de exportación de China no eran fiables y, por lo tanto, no se utilizaron para determinar los volúmenes de exportación de China.

(62)

El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2011

2012

2013

PIR

Consumo total de la Unión

57 897

59 916

60 503

58 113

Índice

100

103

104

100

Fuente: Datos proporcionados por el solicitante y Eurostat.

(63)

En el año 2012 y 2013 el consumo aumentó ligeramente un 3 % y un 4 % respectivamente en comparación con el nivel del año 2011, llegando a 59 916 toneladas en 2012 y 60 503 toneladas en 2013. En el PIR se redujo a un nivel ligeramente superior al registrado en el año 2011, es decir, hasta 58 113 toneladas. El consumo general de la Unión se mantuvo así estable durante el período considerado.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(64)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones sobre la base de los datos de Eurostat. El volumen total de las importaciones procedentes de China, como se muestra en el cuadro que figura a continuación, incluye las importaciones de accesorios de tubería originarios de China y los accesorios de tubería procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas, en vista de la ampliación de las medidas a las importaciones procedentes de estos países a que se refiere el considerando 2.

(65)

Las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionaron como sigue:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2011

2012

2013

PIR

Accesorios de tubería originarios de China

3 739

6 789

7 091

8 058

Accesorios de tubería procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas

1 051

1 168

1 342

1 377

Volumen total de las importaciones procedentes de China

4 790

7 957

8 433

9 435

Índice

100

166

176

197

Cuota de mercado

8 %

13 %

14 %

16 %

Fuente: Eurostat.

(66)

Durante el período considerado, el volumen total de las importaciones procedentes de China aumentó de manera constante y casi se ha duplicado, pasando de 4 790 toneladas en 2011 a 9 435 toneladas en el PIR. La cuota de mercado de China siguió la misma tendencia y se duplicó en el período considerado, pasando del 8 % en 2011 al 16 % en el PIR.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(67)

La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. El precio medio de importación que se muestra en la siguiente tabla incluye los accesorios de tubería originarios de China y los accesorios de tubería procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas por las mismas razones expuestas en el considerando 64. Partiendo de esta base, el precio medio de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó como sigue:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/toneladas)

 

2011

2012

2013

PIR

Accesorios de tubería originarios de China

1 347

1 646

1 299

1 179

Accesorios de tubería procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas

2 200

2 700

2 633

2 623

Media de China

1 534

1 801

1 511

1 388

Índice

100

117

98

90

Fuente: Eurostat.

(68)

Durante el período considerado, el precio medio de las importaciones experimentó fluctuaciones considerables. En primer lugar, el precio subió un 17 %: de 1 534 euros/tonelada en 2011 a 1 801 euros/tonelada en 2012. El precio de las importaciones disminuyó en 2013 a 1 511 euros/tonelada y a 1 388 euros/tonelada en el PIR. En conjunto, el precio medio de las importaciones disminuyó un 10 % durante el período considerado.

(69)

La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación comparando la media ponderada del precio de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra cobrado a los clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustado al precio franco fábrica, al precio medio de las importaciones procedentes del país afectado al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecido sobre la base del precio cif partiendo de los datos de Eurostat, con los ajustes oportunos correspondientes a los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación.

(70)

Tal como se señala en el considerando 49, dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no pudieron determinarse los tipos de producto exportado desde China. Por lo tanto, no fue posible realizar una comparación tipo por tipo. Se compararon los precios de transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir bonificaciones y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. Mostró una media ponderada del margen de subcotización del 20,5 %.

4.3.3.   Importaciones procedentes de terceros países

(71)

El siguiente cuadro muestra la evolución de las importaciones en la Unión procedentes de otros terceros países durante el período considerado en términos de volumen y cuota de mercado, así como el precio medio de estas importaciones.

Cuadro 4

Importaciones procedentes de terceros países

 

 

2011

2012

2013

PIR

Importaciones de terceros países

Volumen en toneladas

9 078

11 560

11 273

11 556

Índice

100

127

124

127

Cuota de mercado

16 %

19 %

19 %

20 %

Precio medio (EUR/tonelada)

2 596

2 473

2 584

2 442

Índice

100

95

100

94

Fuente: Eurostat.

(72)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países aumentó de aproximadamente 9 078 toneladas en 2011 a unas 11 556 toneladas en el PIR, es decir, un 27 %. Este aumento se produjo principalmente entre 2011 y 2012, mientras que los volúmenes de importación se mantuvieron después relativamente estables hasta el final del PIR. Este aumento se refleja en la cuota de mercado de estas importaciones, que aumentó de un 16 % en 2011 al 19 % en 2012 y se mantuvo relativamente estable con un ligero aumento hasta llegar al 20 % en el PIR. El precio medio de las importaciones disminuyó un 5 % en 2012 y, a continuación, aumentó un 5 % en 2013. En el PIR volvió a caer un 6 %. De media estos precios fueron más bajos que los precios de la industria de la Unión.

(73)

En el PIR las importaciones procedieron principalmente de Vietnam, Camboya, Tailandia e Israel y evolucionaron como se muestra a continuación.

Cuadro 5

Volumen de las importaciones (toneladas) procedentes de otros terceros países principales

Volumen de las importaciones por país

2011

2012

2013

PIR

Vietnam

1 158

1 602

2 635

2 562

Índice

100

138

228

221

Camboya

0

0

365

1 368

Índice

100

100

365

1 368

Tailandia

2 520

2 559

1 974

1 357

Índice

100

102

78

54

Israel

128

547

745

973

Índice

100

427

582

760

Fuente: Eurostat.

(74)

Las importaciones procedentes de Vietnam se duplicaron en el período considerado llegando hasta aproximadamente 2 562 toneladas en el PIR. Las importaciones procedentes de Tailandia disminuyeron considerablemente (un 47 %) desde 2011 alcanzando el nivel de 1 357 toneladas en el PIR. Por último, las importaciones de Camboya e Israel aumentaron significativamente en el período considerado hasta llegar a 1 368 toneladas y 973 toneladas, respectivamente, en el PIR.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(75)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen del impacto de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los factores económicos pertinentes que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(76)

Para analizar el perjuicio, la Comisión estableció una distinción entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos a partir de los datos contenidos en la solicitud de reconsideración; los datos concernían a todos los productores conocidos de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos sobre la base de los datos incluidos en las respuestas al cuestionario por parte de los productores de la Unión incluidos en la muestra y los datos relativos a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(77)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping pasadas.

(78)

Los indicadores microeconómicos son: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital. Las cifras relativas a los indicadores microeconómicos se basan solamente en los datos verificados de las empresas o grupos de empresas incluidos en la muestra.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(79)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2011

2012

2013

PIR

Volumen de producción (toneladas)

53 797

54 951

54 572

48 868

Índice

100

102

101

90

Capacidad de producción (toneladas)

184 220

164 220

164 220

164 220

Índice

100

89

89

89

Utilización de la capacidad

29 %

33 %

33 %

29 %

Fuente: Solicitud.

(80)

El volumen de producción se mantuvo relativamente estable entre 2011 y 2013, pero disminuyó en el PIR un 10 % hasta el nivel de 48 868 toneladas.

(81)

La capacidad de producción de los productores de la Unión se mantuvo en el nivel de 164 220 toneladas desde 2012, después de una reducción de capacidad del 11 % en el año 2011. La capacidad notificada que figura en el cuadro anterior se basó, de conformidad con la práctica habitual de esta industria concreta y el método utilizado en procedimientos anteriores, a que se refiere el considerando 4, en la capacidad teórica máxima sobre la base de tres turnos diarios, seis días por semana y 48 semanas al año. Sin embargo, en realidad la industria solo funciona sobre la base de dos turnos diarios, cinco días por semana y 48 semanas al año. Por lo tanto, la capacidad notificada no refleja necesariamente de manera exacta la capacidad real durante el PIR.

(82)

La utilización de la capacidad durante el PIR se mantuvo en un nivel bajo al 29 %. La utilización de la capacidad aumentó durante el período considerado para llegar al 33 % en 2012 y 2013. Esto refleja un ligero aumento del volumen de producción en estos años. Tal como se explica en el considerando 81, el bajo nivel de utilización de la capacidad se debe en parte al método para calcular la capacidad total.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(83)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 7

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2011

2012

2013

PIR

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

44 030

40 399

40 797

37 121

Índice

100

92

93

84

Cuota de mercado

76 %

67 %

67 %

64 %

Fuente: Solicitud.

(84)

Los volúmenes de ventas en el mercado de la Unión disminuyeron un 8 % en 2012 en comparación con los volúmenes vendidos en 2011. Solo aumentaron ligeramente en 2013 y volvieron a caer en el PIR al nivel de 37 121 toneladas, es decir, el volumen total de ventas se redujo un 16 % en comparación con 2011.

(85)

La caída de las ventas de la industria de la Unión se reflejó en su cuota de mercado, que disminuyó 12 puntos porcentuales en el período considerado, es decir, del 76 % en 2011 al 64 % en el PIR.

4.4.2.3.   Empleo y productividad

(86)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2011

2012

2013

PIR

Número de empleados

1 092

1 006

962

947

Índice

100

92

88

86

Productividad (unidades por empleado)

49

55

57

52

Índice

100

112

116

106

Fuente: Solicitud.

(87)

Durante el período considerado el número de empleados disminuyó progresivamente un 14 %, de 1 092 empleados en 2011 a 947 empleados en el PIR. Como la producción se mantuvo en el mismo nivel en 2012 y 2013, la productividad de la mano de obra de los productores de la Unión, medida como producción (toneladas) por empleado y año, aumentó respectivamente un 12 % y un 16 % en estos años en comparación con 2011. En el PIR la productividad disminuyó como resultado de la bajada de la producción, pero superó el nivel de 2011 en un 6 %.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(88)

Las medias ponderadas de los precios unitarios de venta cobrados por los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron en el período considerado como sigue:

Cuadro 9

Precios de venta en la Unión y coste unitario

 

2011

2012

2013

PIR

Precio de venta unitario medio del mercado de la Unión en el mercado total (EUR/tonelada)

2 774

2 902

2 808

2 892

Índice

100

105

101

104

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

3 081

3 100

3 042

3 118

Índice

100

101

99

101

Fuente: Datos verificados de las empresas incluidas en la muestra.

(89)

Los precios de venta en la Unión Europea se mantuvieron relativamente estables y solo presentaron pequeñas fluctuaciones: aumentaron en 2012 un 5 %, disminuyeron en 2013 un 4 % y aumentaron de nuevo en el PIR un 3 %. En el período considerado, los precios aumentaron en conjunto un 4 %. El coste unitario de producción siguió la misma tendencia, es decir, primero aumentó en 2012, a continuación disminuyó en 2013 y aumentó de nuevo en el PIR. Sin embargo, estas fluctuaciones fueron leves y solamente oscilaban entre el 1 % y el 2 %. En general, el coste unitario de producción aumentó un 1 % durante el período considerado. Por lo tanto, el ligero incremento de los precios de venta durante el período considerado permitió aumentar la rentabilidad de los productores de la Unión, que, no obstante, siguió siendo negativa durante todo el período considerado, tal como se indica en el considerando 94.

4.4.3.2.   Costes laborales

(90)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 10

Costes laborales medios por empleado

 

2011

2012

2013

PIR

Costes laborales medios por empleado (EUR)

53 347

54 409

55 868

55 715

Índice

100

102

105

104

Fuente: Datos verificados de las empresas incluidas en la muestra.

(91)

Los costes laborales medios por empleado experimentaron una ligera tendencia al alza en el período considerado. Entre 2011 y el PIR, los costes laborales medios por empleado aumentaron un 4 % hasta 55 715 EUR. La reducción del 14 % del personal en el período considerado no aportó ahorros inmediatos a las empresas debido a los gastos resultantes de la rescisión de los contratos.

4.4.3.3.   Inventario

(92)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 11

Existencias

 

2011

2012

2013

PIR

Existencias al cierre (toneladas)

6 657

6 851

6 807

5 749

Índice

100

103

102

86

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

22 %

21 %

29 %

21 %

Fuente: Datos verificados de las empresas incluidas en la muestra.

(93)

Las existencias al cierre aumentaron primero ligeramente en 2012 y, a continuación, volvieron a disminuir un 1 % de 2012 a 2013 y un 16 % de 2013 al PIR. En conjunto, las existencias se redujeron un 14 % durante el período considerado. En comparación con el nivel de producción, las existencias al cierre disminuyeron un punto porcentual entre 2011 y el PIR.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(94)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2011

2012

2013

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

– 11,2 %

– 5,5 %

– 8,3 %

– 9,1 %

Flujo de caja (EUR)

– 7 791 330

– 518 192

– 2 540 656

– 1 790 761

Índice

100

1 504

307

435

Inversiones (EUR)

2 388 945

3 111 518

4 339 627

3 362 845

Índice

100

130

182

141

Rendimiento de las inversiones

– 21,4 %

– 18,8 %

– 13,6 %

– 15,3 %

Fuente: Datos verificados de las empresas incluidas en la muestra.

(95)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de esas ventas.

(96)

Durante el período considerado, la industria de la Unión sufrió pérdidas significativas. En 2011 la industria registró una pérdida de – 11,2 %, que disminuyó a – 5,5 % en 2012 para aumentar de nuevo en 2013 y en el PIR hasta el – 8,3 % y el – 9,1 %, respectivamente.

(97)

El flujo de caja neto es la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja siguió siendo negativo en el período considerado a pesar de la mejora, especialmente en el año 2012.

(98)

Las inversiones siguieron una tendencia al alza y guardaron relación con la mejora de la seguridad del proceso de producción, la reducción del consumo de energía y el aumento de la competitividad y la calidad de los accesorios de tubería. Las inversiones aumentaron en 2012 y nuevamente en 2013, pero disminuyeron en el PIR. En comparación con 2011, las inversiones aumentaron un 30 % en 2012, un 82 % en 2013 y un 41 % en el PIR. Sin embargo, este aumento de las inversiones no se tradujo en un rendimiento positivo de la inversión, que es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Este osciló entre el – 21,4 % en el año 2011 y el – 15,3 % en el PIR.

4.4.3.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(99)

El margen de dumping que determinó la investigación está muy por encima del nivel de minimis. La magnitud del actual margen de dumping ha tenido una repercusión sustancial en la industria de la Unión, dado el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado.

(100)

La industria de la Unión todavía se encontraba en un proceso de recuperación de los efectos de las anteriores prácticas perjudiciales de dumping de las importaciones de accesorios de tubería originarios de Rusia, Turquía, República de Corea y Malasia.

4.5.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(101)

Casi todos los grandes indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa. El volumen de producción disminuyó un 9 % y la capacidad de producción un 11 % durante el período considerado. La industria de la Unión siguió registrando pérdidas importantes durante todo el período considerado. Aunque mejoraron levemente, las pérdidas de la industria de la Unión ascendían al – 9,1 % en el PIR. Además, la industria de la Unión registró un flujo de caja constantemente negativo y una reducción del empleo de aproximadamente el 11 % en el período considerado. Por otra parte, las ventas descendieron un 16 % y la cuota de mercado de los productores de la Unión se redujo 12 puntos porcentuales.

(102)

Las existencias mejoraron ligeramente con una disminución del 14 % y las inversiones aumentaron un 41 % durante el período considerado. Sin embargo, estas últimas fueron necesarias para los productores de la Unión, entre otras cosas, para poder competir en el mercado. No obstante, este crecimiento por sí solo no descarta la existencia de perjuicios y debe considerarse más bien como una parte del proceso de reestructuración en curso de la industria de la Unión.

(103)

Con arreglo a lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO

5.1.   Impacto del volumen previsto de las importaciones y efectos en el precio en caso de derogarse las medidas

(104)

En el considerando 57, la Comisión llega a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado continuarían con toda probabilidad si se derogaran las medidas.

(105)

La investigación ha mostrado que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante durante el período de investigación de reconsideración, que se tradujo, entre otras cosas, en una caída de la producción, del volumen de ventas, de la cuota de mercado, del empleo y una ausencia continua de beneficios, como se ha indicado en el considerando 101.

(106)

A pesar de los elevados aranceles en vigor, el volumen de las importaciones procedentes de China aumentó significativamente durante el período considerado y, por consiguiente, la cuota de mercado de China se ha duplicado (véase el considerando 65). Las presiones ejercidas sobre los precios en el mercado de la Unión siguen siendo muy altas, habida cuenta de los significativos márgenes de subcotización constatados durante el PIR.

(107)

Además, como se ha mencionado en el considerando 52, la capacidad de producción disponible en China representaba casi tres veces el consumo de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Por lo tanto, en caso de derogarse las medidas, es probable que los grandes volúmenes del producto afectado entren en el mercado de la Unión.

(108)

Habida cuenta del comportamiento pasado y actual de los precios de los productores exportadores en el país afectado, se espera que las importaciones sigan siendo a precios objeto de dumping y, por tanto, subcoticen significativamente los precios de la industria de la Unión. Las importaciones objeto de dumping sin duda tienen un efecto negativo en la industria de la Unión. Ejercerían una presión aún más intensa en la industria de la Unión y contribuirían, por lo tanto, a un mayor deterioro de los resultados financieros de esta industria. Estas importaciones seguirían acaparando una cuota de mercado en el mercado de la Unión a costa de la industria de la Unión. Esto daría lugar a una utilización aún menor de la capacidad por parte de la industria de la Unión, que es uno de los elementos más importantes que explican sus resultados negativos durante el período considerado.

(109)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que es muy probable que la derogación de las medidas en vigor tenga como resultado la continuación del perjuicio a la industria de la Unión en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(110)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor contra China sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, de los importadores y de los usuarios.

(111)

Se ha ofrecido a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(112)

Partiendo de esto, se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y del perjuicio, existían razones de peso que hicieran concluir que el mantenimiento de las medidas en vigor no redundaba en interés de la Unión.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(113)

Las medidas antidumping en vigor no impidieron que las importaciones objeto de dumping entrasen en el mercado de la Unión y la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período considerado.

(114)

La industria de la Unión demostró ser un sector estructuralmente viable. Los esfuerzos dirigidos a racionalizar el proceso de producción y mejorar la competitividad y la calidad tuvieron como resultado un aumento de la productividad (un 6 %) y una disminución de la capacidad de producción (un 11 %) en el PIR. También fueron visibles a través de las inversiones (véase el considerando 98). Por último, la evolución positiva de la rentabilidad de las exportaciones de la industria de la Unión ha puesto de manifiesto que esta es competitiva en los mercados de terceros países (las exportaciones de los productores incluidos en la muestra experimentaron un incremento del 10 % en el período considerado).

(115)

Si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto, la probable llegada de volúmenes considerables de importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado deteriorarían aún más la situación de la industria de la Unión. Esta afluencia probablemente causaría, entre otras cosas, una mayor pérdida de cuota de mercado, un descenso del precio de venta, una disminución de la utilización de capacidad y, en general, un deterioro más grave de la situación financiera de la industria de la Unión.

(116)

Por lo tanto, La Comisión concluye que el establecimiento de medidas antidumping contra China redunda en interés de la industria de la Unión.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados y los usuarios

(117)

Doce importadores cooperaron en la actual investigación, pero solo seis notificaron importaciones de accesorios de tubería procedentes del país afectado. Se seleccionó una muestra de tres importadores no vinculados que representaban el 15 % del total de las importaciones de China en el PIR. El producto afectado constituía de media solo un 10 % de sus ventas totales. Su actividad comercial relacionada con el producto afectado ha sido rentable. En consecuencia, las medidas en vigor no han afectado significativamente a los importadores verificados.

(118)

La investigación también reveló que los importadores siguieron importando el producto afectado en volúmenes considerables y estos incluso aumentaron durante el período considerado. Por los mismos motivos, es poco probable que una continuación de las medidas genere un deterioro de su situación económica en el futuro.

(119)

En la actual investigación, ninguno de ellos cooperó ni se dio a conocer. Su falta de cooperación parece confirmar las conclusiones a las que llegó la investigación original: que los accesorios de tubería representan una parte muy pequeña de sus costes de producción totales y que las medidas en vigor no parecen haberles provocado pérdida de competitividad alguna.

6.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(120)

Sobre la base de lo expuesto anteriormente, la Comisión concluyó que no había razones de peso en contra de la ampliación de las medidas antidumping en vigor.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(121)

De lo anterior se deduce que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de China.

(122)

Como consecuencia de ello, la ampliación de las medidas relativas al producto afectado originario de China a las importaciones procedentes de Taiwán (14), Indonesia (15), Sri Lanka (16) y Filipinas (17), tanto si se declaran originarias de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas como si no, debe mantenerse.

(123)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originarios de la República Popular China y actualmente clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19 y ex 7307 99 80 (códigos TARIC 7307931191, 7307931193, 7307931194, 7307931195, 7307931199, 7307931991, 7307931993, 7307931994, 7307931995, 7307931999, 7307998092, 7307998093, 7307998094, 7307998095 y 7307998098).

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

País

Empresa

Tipo del derecho (%)

Códigos TARIC adicionales

China

Todas las empresas

58,6

3.   Salvo en los casos en que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento (CE) no 584/96 del Consejo, de 11 de marzo de 1996, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China, de Croacia y de Tailandia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto (DO L 84 de 3.4.1996, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 803/2009 del Consejo, de 27 de agosto de 2009, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China y de Tailandia, y los consignados desde Taiwán, tanto si se declaran originarios de Taiwán como si no, y por el que se deroga la exención concedida a Chup Hsin Enterprise Co. Ltd. y Nian Hong Pipe Fittings Co. Ltd. (DO L 233 de 4.9.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 964/2003 del Consejo, de 2 de junio de 2003, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular de China y de Tailandia, y las consignadas desde Taiwán, tanto si se declaran originarias de Taiwán como si no (DO L 139 de 6.6.2003, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 2052/2004 del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 964/2003 sobre las importaciones de accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular China, a las importaciones de accesorios de tubería, de hierro o de acero, procedentes de Indonesia, tanto si se declaran originarias de Indonesia como si no (DO L 355 de 1.12.2004, p. 4).

(6)  Reglamento (CE) no 2053/2004 del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 964/2003 sobre las importaciones de accesorios de tuberías, de hierro o de acero, originarias de la República Popular China a las importaciones de accesorios de tuberías, de hierro o de acero, procedentes de Sri Lanka, tanto si se declaran originarias de Sri Lanka como si no (DO L 355 de 1.12.2004, p. 9).

(7)  Reglamento (CE) no 655/2006 del Consejo, de 27 de abril de 2006, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 964/2003 sobre las importaciones de accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular China, a las importaciones de accesorios de tubería, de hierro o de acero, procedentes de Filipinas, tanto si se declaran originarias de Filipinas como si no (DO L 116 de 29.4.2006, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) no 78/2013 del Consejo, de 17 de enero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Rusia y Turquía (DO L 27 de 29.1.2013, p. 1).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1283/2014 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2014, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República de Corea y de Malasia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 347 de 3.12.2014, p. 17).

(10)  DO C 297 de 4.9.2014, p. 12.

(11)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 35.

(12)  DO C 295 de 3.9.2014, p. 6.

(13)  Reglamento (CE) no 803/2009 del Consejo, de 27 de agosto de 2009, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China y de Tailandia, y los consignados desde Taiwán, tanto si se declaran originarios de Taiwán como si no, y por el que se deroga la exención concedida a Chup Hsin Enterprise Co. Ltd. y Nian Hong Pipe Fittings Co. Ltd. (DO L 233 de 4.9.2009, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) no 964/2003.

(15)  Reglamento (CE) no 2052/2004.

(16)  Reglamento (CE) no 2053/2004.

(17)  Reglamento (CE) no 655/2006.


28.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1935 DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

43,6

MA

95,1

MK

86,8

TR

112,1

ZZ

84,4

0707 00 05

AL

32,3

TR

112,1

ZZ

72,2

0709 93 10

MA

116,3

TR

144,3

ZZ

130,3

0805 50 10

AR

130,2

TR

107,0

UY

83,2

ZA

133,8

ZZ

113,6

0806 10 10

BR

251,7

EG

210,4

LB

234,5

MK

88,0

PE

75,0

TR

177,3

ZZ

172,8

0808 10 80

AL

23,1

CL

85,3

NZ

143,1

ZA

138,5

ZZ

97,5

0808 30 90

TR

135,8

ZZ

135,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

28.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/34


DECISIÓN DELEGADA (UE) 2015/1936 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2015

sobre los sistemas aplicables para evaluar y verificar la constancia de las prestaciones de los tubos y conductos de ventilación, de conformidad con el Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 60, letra h),

Considerando lo siguiente:

(1)

La evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones de los tubos y conductos de ventilación debe realizarse de conformidad con los sistemas establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) no 305/2011.

(2)

Es necesario, por lo tanto, establecer qué sistemas de EVCP son aplicables a los tubos y conductos de ventilación. De ese modo, los fabricantes podrán acceder al mercado interior de modo más eficiente, lo que contribuirá a una mayor competitividad del conjunto de la industria de la construcción.

(3)

La presente Decisión solo debe aplicarse a los productos que no entren en el ámbito de aplicación de otros actos legislativos de la Unión. Por tanto, no debe aplicarse a los tubos y conductos utilizados en las instalaciones de lucha contra incendios, que ya son objeto de la Decisión 96/577/CE de la Comisión (2) y la Decisión 1999/472/CE de la Comisión (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se aplica a los tubos y conductos de ventilación utilizados en obras de construcción que figuran en el anexo I.

Artículo 2

Se evaluará y verificará la constancia de las prestaciones de los productos a que se refiere el artículo 1 en relación con sus características esenciales con arreglo a los sistemas especificados en el anexo II.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.

(2)  Decisión 96/577/CE de la Comisión, de 24 de junio de 1996, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a las instalaciones de lucha contra incendios (DO L 254 de 8.10.1996, p. 44).

(3)  Decisión 1999/472/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a tuberías, cisternas y componentes auxiliares sin contacto con el agua destinado al consumo humano (DO L 184 de 17.7.1999, p. 42).


ANEXO I

PRODUCTOS INCLUIDOS

La presente Decisión se aplicará a:

1.

Los tubos y conductos de ventilación utilizados en obras de construcción.


ANEXO II

SISTEMAS DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA DE LAS PRESTACIONES

Dadas las características esenciales de los productos contemplados en la presente Decisión, los sistemas de evaluación y verificación de la constancia de sus prestaciones se aplicarán como sigue:

Cuadro 1

Todas las características esenciales excepto la reacción al fuego

Productos

Características esenciales

Sistema aplicable de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones establecido en el anexo V del Reglamento (UE) no 305/2011

Tubos y conductos de ventilación utilizados en obras de construcción.

Todas las características esenciales excepto la reacción al fuego

3


Cuadro 2

Reacción al fuego exclusivamente

Para todos los productos indicados en la primera columna del cuadro 1, los sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones se determinan en función de las subfamilias, del siguiente modo:


Subfamilias de productos

Sistema aplicable de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones establecido en el anexo V del Reglamento (UE) no 305/2011

Productos para los cuales un paso claramente identificable del proceso de producción (por ejemplo, la incorporación de retardadores de ignición o la limitación del material orgánico) conlleva una mejora de su reacción al fuego

1

Productos para los cuales existe una base jurídica europea aplicable para clasificar sus prestaciones de reacción al fuego sin necesidad de ensayo

4

Productos no pertenecientes a las subfamilias indicadas en las filas 1 y 2

3


28.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/37


DECISIÓN (UE) 2015/1937 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2015

por la que se crea un Consejo Fiscal Europeo consultivo independiente

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Pacto de estabilidad y crecimiento tiene por objeto garantizar la disciplina presupuestaria en toda la Unión y establece el marco para la prevención y corrección de los déficits públicos excesivos, mientras que a los Estados miembros cuya moneda es el euro se les aplica una supervisión reforzada de sus políticas presupuestarias.

(2)

Las competencias correspondientes conferidas a la Comisión y al Consejo en relación con el marco de vigilancia multilateral se basan en los Tratados y en el Derecho derivado de la Unión.

(3)

El informe de los cinco presidentes sobre la «Realización de la unión económica y monetaria en Europa» propone reforzar el actual marco de gobernanza económica mediante la creación de un Consejo Fiscal Europeo consultivo. Este debe contribuir a título consultivo al ejercicio de las funciones de la Comisión en la supervisión multilateral de la zona del euro. Esto se entiende sin perjuicio de las competencias de la Comisión conferidas por el Tratado.

(4)

El Consejo debe ofrecer a la Comisión una evaluación de la aplicación del marco fiscal de la Unión, en particular en lo que respecta a la coherencia horizontal de las decisiones y a la ejecución de la supervisión presupuestaria, casos de incumplimiento especialmente grave de las normas, y a la adecuación de la política fiscal a nivel nacional y de la zona del euro.

(5)

Dado que el Pacto de estabilidad y crecimiento se centra en los presupuestos nacionales y no concreta la política fiscal global, el Consejo también debe contribuir a un debate más fundado en la Comisión de las implicaciones generales de las políticas presupuestarias en la zona del euro y a nivel nacional, con el fin de lograr una política fiscal adecuada para la zona del euro, respetando las normas del Pacto de estabilidad y crecimiento.

(6)

El Consejo Fiscal Europeo debe desempeñar sus funciones con independencia y elaborar sus dictámenes sin que interfiera ninguna institución, organismo, oficina o agencia nacional o europea. Su secretaría debe estar adscrita administrativamente a la Secretaría General de la Comisión.

DECIDE:

Artículo 1

Creación

Se crea un Consejo Fiscal Europeo independiente («el Consejo»).

Artículo 2

Misión y funciones

1.   El Consejo contribuirá con carácter consultivo al ejercicio de las funciones de la Comisión en lo relativo a la supervisión fiscal multilateral según lo establecido en los artículos 121, 126 y 136 del TFUE por lo que respecta a la zona del euro.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo desempeñará las siguientes funciones:

a)

El Consejo ofrecerá a la Comisión una evaluación de la aplicación del marco fiscal de la Unión, en particular en lo que respecta a la coherencia horizontal de las decisiones y a la ejecución de la supervisión presupuestaria, casos de incumplimiento especialmente grave de las normas, y a la adecuación de la política fiscal a nivel nacional y de la zona del euro. En esta evaluación, el Consejo también podrá hacer sugerencias para la evolución futura del marco fiscal de la Unión.

b)

El Consejo asesorará a la Comisión sobre la futura política fiscal que se adecue a la zona del euro en su conjunto basándose en un análisis económico. Podrá asesorar a la Comisión sobre las políticas fiscales nacionales adecuadas que sean coherentes con sus dictámenes sobre la política fiscal agregada de la zona del euro siguiendo las normas del Pacto de estabilidad y crecimiento. Cuando detecte riesgos que puedan poner en peligro el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, su asesoramiento irá acompañado de una consideración específica de las opciones políticas disponibles en el marco del Pacto de estabilidad y crecimiento.

c)

El Consejo cooperará con los consejos fiscales nacionales tal como se contempla en el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/85/UE del Consejo (1). La cooperación entre el Consejo y los consejos fiscales nacionales irá dirigida, en particular, al intercambio de las mejores prácticas y a facilitar el entendimiento común sobre cuestiones relacionadas con el marco fiscal de la Unión.

d)

A petición del presidente, el Consejo ofrecerá asesoramiento ad hoc.

Artículo 3

Composición

1.   El Consejo estará compuesto por un presidente y cuatro miembros.

2.   El presidente se encargará de supervisar la ejecución de las tareas confiadas al Consejo y de garantizar su buen funcionamiento. Convocará y presidirá las reuniones del Consejo. El presidente y un miembro serán designados por la Comisión a propuesta del presidente, previa consulta al vicepresidente responsable del Euro y el Diálogo Social y al comisario de Asuntos Económicos y Financieros, Fiscalidad y Aduanas. Los otros tres miembros serán designados por la Comisión a propuesta del presidente, previa consulta a los consejos fiscales nacionales, al Banco Central Europeo y al grupo de trabajo del Eurogrupo. Se aplicará una política de igualdad de oportunidades a todos los miembros del Consejo, incluido el presidente.

3.   El presidente y los miembros del Consejo serán expertos internacionales de renombre designados sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de la macroeconomía y de las finanzas públicas y la experiencia pertinente para la política fiscal y la gestión presupuestaria.

4.   Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de tres años, pudiendo renovarse una sola vez.

5.   El presidente y los miembros del Consejo serán designados como asesores especiales, cuya situación y remuneración se definen de conformidad con los artículos 5, 123 y 124 de las Condiciones de Empleo de Otros Agentes.

6.   Los gastos de desplazamiento y estancia del presidente y de los miembros del Consejo serán reembolsados por la Comisión con arreglo a las disposiciones vigentes en la misma. Dichos gastos se reembolsarán dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan asignado en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

7.   El Consejo contará con el apoyo de una secretaría formada por un jefe de secretaría y miembros del personal de apoyo consagrados a esta labor. La secretaría estará adscrita, a efectos administrativos, a la secretaría general y se encargará de las siguientes actividades:

a)

prestar asistencia en el proceso de toma de decisiones del Consejo preparando las reuniones del mismo, analizando los documentos que vayan a debatirse y haciendo un seguimiento de los avances de las labores con respecto a las prioridades establecidas por el Consejo;

b)

ofrecer apoyo analítico, estadístico, administrativo y logístico de alta calidad al Consejo, bajo la dirección del presidente;

c)

garantizar la cooperación con los consejos fiscales nacionales en la medida de lo necesario para respaldar la misión y las funciones del Consejo, de conformidad con el artículo 2.

8.   El analista económico jefe establecido por la Decisión C(2015) 2665 ejercerá las funciones de jefe de la secretaría. Una de sus funciones será la preparación de la constitución del Consejo. Los demás miembros de la secretaría serán funcionarios, agentes temporales, agentes contractuales, expertos nacionales en comisión de servicios, seleccionados por el jefe de la secretaría de acuerdo con el presidente. Todos los miembros de la secretaría serán seleccionados sobre la base de unos niveles elevados de cualificaciones y experiencia en ámbitos pertinentes para la actividad del Consejo y serán asignados o destinados en comisión de servicios.

Artículo 4

Independencia

1.   En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Consejo actuarán con independencia y ni solicitarán ni aceptarán instrucciones de las instituciones u órganos de la Unión, de ningún gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada. Los miembros de la secretaría solo recibirán instrucciones del Consejo.

2.   Los miembros del Consejo revelarán cualquier posible conflicto de intereses con respecto a un punto concreto de evaluación o dictamen al presidente, y este adoptará las medidas oportunas y podrá decidir que el miembro afectado no participará en la elaboración y adopción de la evaluación o dictamen. Por lo que se refiere al presidente, cualquier dificultad de este tipo se resolverá mediante decisión del Consejo.

Artículo 5

Funcionamiento

1.   El Consejo adoptará sus recomendaciones solo cuando estén presentes al menos tres miembros, incluido el presidente. Procurará adoptarlas por consenso en la mayor medida posible. Si no se alcanzara el consenso, decidirá por mayoría simple de los miembros presentes en la reunión, incluido el presidente; las abstenciones no contarán como voto. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del presidente.

2.   El Consejo establecerá su reglamento interno.

3.   El Consejo funcionará con arreglo a su reglamento interno. Las reuniones del Consejo no estarán abiertas al público.

4.   Se celebrará un memorando de acuerdo por el que se establezcan las modalidades prácticas en relación con el ámbito de aplicación y los medios de cooperación, incluido, en particular, el acceso a la información pertinente, entre el Consejo y los servicios pertinentes de la Comisión.

Artículo 6

Transparencia

El Consejo publicará un informe anual de sus actividades, que incluirá un resumen de las recomendaciones y evaluaciones presentadas a la Comisión.

Artículo 7

Disposiciones finales

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de noviembre de 2015.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DO L 306 de 23.11.2011, p. 41).


ORIENTACIONES

28.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/41


ORIENTACIÓN (UE) 2015/1938 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 27 de agosto de 2015

por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2015/27)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular, el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, los artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y el artículo 20, primer párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que debe utilizar el Eurosistema, formado por el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN»), para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(2)

La aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema debe velar por la participación de una amplia gama de entidades de contrapartida con sujeción a criterios de admisibilidad uniformes cuya finalidad es garantizar que las entidades de contrapartida reciban igual trato en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro y cumplan determinados requisitos de tipo operativo y prudencial.

(3)

En vista de las últimas novedades legislativas con respecto a la puesta en práctica de la unión bancaria, el Consejo de Gobierno ha decidido definir con mayor precisión las normas aplicables a las entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

(4)

El Consejo de Gobierno decidió incluir en el sistema de activos de garantía del Eurosistema una nueva categoría de activos no negociables que cumplen los criterios de admisibilidad, a saber, los instrumentos de renta fija no negociables respaldados por créditos admisibles.

(5)

Debe por tanto modificarse la Orientación BCE/2014/60 (1).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

La Orientación BCE/2014/60 se modifica como sigue:

1)

El título de la Orientación BCE/2014/60 se sustituye por el siguiente:

«Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60)».

2)

En el artículo 2, el punto 10 se sustituye por el siguiente:

«(10)

“autoridad competente”, una autoridad u organismo público oficialmente reconocido por el derecho interno y facultado por él para supervisar entidades en el marco del sistema de supervisión del Estado miembro correspondiente, incluido el BCE con respecto a las tareas que le encomienda el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (2);

(2)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).»."

3)

En el artículo 2, el punto 23 se sustituye por el siguiente:

«(23)

“uso nacional”, la aportación como garantía, por una entidad de contrapartida establecida en un Estado miembro cuya moneda es el euro, de:

a)

activos negociables emitidos y mantenidos en el Estado miembro de su BCN de origen;

b)

créditos si el acuerdo correspondiente está regido por las leyes del Estado miembro de su BCN de origen;

c)

RMBD emitidos por entidades establecidas en el Estado miembro del BCN de origen;

d)

instrumentos de renta fija no negociables respaldados por créditos admisibles emitidos y mantenidos en el Estado miembro de su BCN de origen;».

4)

En el artículo 2, se inserta el punto 42 bis siguiente:

«(42 bis)

“recapitalización en especie con aportación de instrumentos de deuda pública”, el aumento del capital suscrito de una entidad de crédito si consiste total o parcialmente en la colocación directa de instrumentos de deuda soberana o del sector público emitidos por el Estado soberano o la entidad del sector público que aporta el nuevo capital a la entidad de crédito;».

5)

En el artículo 2, el punto 70 se sustituye por el siguiente:

«(70)

“activo no negociable”, un activo de los siguientes: depósitos a plazo, créditos, RMBD e instrumentos de renta fija no negociables respaldados por créditos admisibles;».

6)

En el artículo 2, se inserta el punto 70 bis siguiente:

«(70 bis)

“instrumentos de renta fija no negociables respaldados por créditos admisibles” (en lo sucesivo, “DECC”), los instrumentos de renta fija:

a)

que están respaldados, directa e indirectamente, por créditos que cumplen los criterios de admisibilidad del Eurosistema, de conformidad con la sección 1 del capítulo 1 del título III de la parte 4 y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 107 septies;

b)

que ofrecen un doble derecho de reclamación frente a: i) la entidad de crédito originadora de los créditos subyacentes, y ii) el conjunto dinámico de créditos subyacentes a los que se hace referencia en la letra a);

c)

para los que no hay graduación del riesgo en tramos;».

7)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El BCE podrá efectuar operaciones de ajuste en cualquier día hábil en el Eurosistema a fin de compensar desequilibrios de liquidez en el período de mantenimiento de reservas. Si las fechas de contratación, liquidación y reembolso no son días hábiles en el BCN, el BCN pertinente no estará obligado a efectuar estas operaciones.».

8)

El artículo 55 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 55

Criterios de admisibilidad para participar en las operaciones de política monetaria del Eurosistema

El Eurosistema solo permitirá participar en sus operaciones de política monetaria, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 57, a las entidades que cumplan los criterios siguientes:

a)

deben estar sujetas al sistema de reservas mínimas del Eurosistema de conformidad con el artículo 19.1 de los Estatutos del SEBC y no estar exentas de sus obligaciones relativas a dicho sistema de conformidad con el Reglamento (CE) no 2531/98 y el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9);

b)

deben reunir una de las condiciones siguientes:

i)

estar sujetas al menos a una supervisión armonizada en el ámbito de la Unión o del EEE por parte de autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) no 575/2013,

ii)

ser entidades de crédito públicas, en el sentido del artículo 123, apartado 2, del Tratado, sujetas a una supervisión comparable a la ejercida por las autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 575/2013,

iii)

ser entidades sujetas a una supervisión no armonizada por parte de autoridades competentes comparable a la supervisión armonizada en el ámbito de la UE o del EEE por parte de autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) no 575/2013, por ejemplo, las sucursales en Estados miembros cuya moneda es el euro de entidades constituidas fuera del EEE;

c)

deben ser sólidas desde el punto de vista financiero en el sentido del artículo 55 bis;

d)

deben cumplir los requisitos operativos establecidos en las disposiciones normativas o contractuales aplicadas por el BCN de origen o el BCE al instrumento u operación de que se trate.».

9)

Se añade el siguiente artículo 55 bis:

«Artículo 55 bis

Evaluación de la solidez financiera de las entidades

1.   A efectos del presente artículo, en su evaluación de la solidez financiera de entidades individuales, el Eurosistema tendrá en cuenta la siguiente información prudencial:

a)

la información trimestral sobre los ratios de capital, apalancamiento y liquidez presentada conforme al Reglamento (UE) no 575/2013 con carácter individual y en base consolidada, de conformidad con los requisitos de supervisión, o

b)

cuando proceda, información prudencial comparable a la especificada en la letra a).

2.   En caso de que el supervisor de la entidad no facilite dicha información prudencial al BCN de origen y al BCE, cualquiera de ellos podrá requerírsela a la entidad. Cuando sea la entidad la que proporcione directamente esa información, deberá además presentar una evaluación de la información realizada por el supervisor pertinente. Asimismo se podrá exigir una certificación adicional de un auditor externo.

3.   Las sucursales presentarán información sobre los ratios de capital, apalancamiento y liquidez en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 575/2013 o, cuando proceda, información comparable, con respecto a la entidad a la que pertenecen, con carácter individual y en base consolidada, de conformidad con los requisitos de supervisión.

4.   En cuanto a la evaluación de la solidez financiera de las entidades que han sido objeto de una recapitalización en especie con aportación de instrumentos de deuda pública, para garantizar el cumplimiento de los ratios de capital presentados conforme al Reglamento (UE) no 575/2013, el Eurosistema podrá tener en cuenta los métodos utilizados para dichas recapitalizaciones y el papel desempeñado por ellas, así como el tipo y la liquidez de esos instrumentos y el acceso al mercado de su emisor.

5.   No podrán acceder a las operaciones de política monetaria del Eurosistema las entidades de gestión de activos que resulten de la aplicación de una medida de resolución consistente en la segregación de activos, según lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 42 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(3)  Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1)."

(4)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).»."

10)

En el artículo 96, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Para los deudores o avalistas que sean bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales no se aplicarán las normas de los apartados 1 y 2, respectivamente, y el crédito será admisible independientemente de la ubicación del deudor o avalista.».

11)

El artículo 99 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 99

Requisitos jurídicos adicionales de los créditos

1.   A fin de asegurar que se constituye un derecho de garantía válido sobre el crédito que puede ejecutarse sin demora en caso de incumplimiento de la entidad de contrapartida, deberán cumplirse los requisitos jurídicos adicionales siguientes:

a)

verificación de la existencia del crédito;

b)

validez del acuerdo de garantía sobre el crédito;

c)

plena eficacia de la movilización frente a terceros;

d)

ausencia de restricciones a la aportación y ejecución de créditos;

e)

ausencia de restricciones relacionadas con el secreto bancario y la confidencialidad.

2.   El contenido de estos requisitos jurídicos se establece en los artículos 100 a 105. La documentación nacional pertinente de los BCN detalla los rasgos específicos de las jurisdicciones nacionales sobre este particular.».

12)

En el capítulo 1 del título III de la parte 4, se añade la siguiente sección:

«Sección 4

Criterios de admisibilidad de los DECC

Artículo 107 bis

Tipo de activo admisible

1.   El tipo de activo admisible será un instrumento de deuda que se ajuste a la definición de los DECC del artículo 2, punto 70 bis.

2.   Los DECC tendrán un principal fijo no sometido a condiciones y una estructura de cupón que cumpla los criterios establecidos en el artículo 63. El conjunto de activos subyacentes únicamente contendrá créditos para los que se disponga de:

a)

una plantilla de datos a nivel de préstamos específica para los DECC, o

b)

una plantilla de datos a nivel de préstamo para los bonos de titulización de activos, de conformidad con el artículo 73.

3.   Los créditos subyacentes estarán concedidos a deudores establecidos en un Estado miembro cuya moneda es el euro. El originador será una entidad de contrapartida del Eurosistema establecida en un Estado miembro cuya moneda es el euro y de la que el emisor habrá adquirido el crédito.

4.   El emisor de los DECC será una entidad con fines especiales establecida en un Estado miembro cuya moneda es el euro. Aquellas partes en la operación distintas del emisor, los deudores de los créditos subyacentes y el originador, estarán establecidas en el EEE.

5.   Los DECC se denominarán en euros o en una de las antiguas monedas de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

6.   Tras su evaluación positiva, el Eurosistema aprobará la admisibilidad de la estructura de los DECC como activo de garantía.

7.   Los DECC, el originador, los deudores y en su caso los garantes de los créditos subyacentes, los contratos de crédito subyacentes y los acuerdos que garanticen la transferencia, directa o indirecta, de los créditos subyacentes del originador al emisor, se regirán por la legislación de la jurisdicción en la que esté establecido el emisor.

8.   Los DECC cumplirán los requisitos relativos al lugar de emisión y los procedimientos de liquidación establecidos en los artículos 66 y 67.

Artículo 107 ter

Ausencia de subordinación con relación a los DECC

Los DECC no darán lugar a derechos sobre el principal y/o los intereses que estén subordinados a los derechos de los titulares de otros instrumentos de deuda del mismo emisor.

Artículo 107 quater

Exigencias de calidad crediticia

Los DECC cumplirán las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema establecidas en la sección 3 del capítulo 2 del título III de la parte 4.

Artículo 107 quinquies

Adquisición de los créditos subyacentes por el emisor

El emisor adquirirá del originador el conjunto de créditos subyacentes de forma que el Eurosistema considere que constituye una “auténtica compraventa” o que equivale a una “auténtica compraventa” oponible a terceros, de modo que aquellos activos queden fuera del alcance del originador y de sus acreedores incluso en caso de insolvencia del originador.

Artículo 107 sexies

Exigencias de transparencia para los DECC

1.   Los DECC cumplirán las exigencias de transparencia a nivel de su estructura y de los créditos individuales subyacentes.

2.   A nivel de la estructura de los DECC, se hará pública información detallada sobre los datos clave de la operación, como la identificación de las partes, un resumen de los rasgos estructurales esenciales, una breve descripción de la garantía y sus condiciones. Durante su evaluación, el Eurosistema podrá solicitar a cualquier tercero que considere pertinente, incluidos, entre otros, el emisor o el originador, la documentación sobre la operación y los dictámenes jurídicos que considere necesarios.

3.   A nivel de los créditos individuales subyacentes, se facilitarán datos completos y normalizados a nivel de préstamos sobre el conjunto de créditos subyacentes, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo VIII, excepto en lo relativo a la frecuencia de la presentación de datos y el período transitorio. Para que los DECC sean admisibles, todos los créditos subyacentes serán homogéneos, es decir, deberá ser posible informar de ellos mediante una única plantilla de datos a nivel de préstamos. El Eurosistema podrá determinar que un DECC no es homogéneo tras la evaluación de los datos pertinentes.

4.   Los datos a nivel de préstamos se presentarán al menos con carácter mensual, a más tardar un mes después de la fecha de corte a la que se refieren los datos a remitir, es decir, el último día natural del mes. Si no se presentan o actualizan los datos a nivel préstamos en el plazo de un mes a partir de la fecha de corte de los datos a remitir, los DECC dejarán de ser admisibles.

5.   Se aplicarán a los DECC, incluidas las plantillas de datos a nivel de préstamos específicas para los DECC, las mismas exigencias de calidad de datos que a los bonos de titulización de activos. Los DECC no dispondrán de un período transitorio para lograr la calificación mínima aceptable de la calidad de los datos a nivel de préstamos.

6.   En su evaluación de admisibilidad, el Eurosistema tomará en consideración: a) la no presentación de los datos obligatorios, y b) la frecuencia con la que los campos individuales sobre datos a nivel de préstamos no contienen datos significativos.

Artículo 107 septies

Tipos de créditos subyacentes admisibles

1.   Cada crédito subyacente cumplirá los criterios de admisibilidad de los créditos establecidos en la sección 1 del capítulo 1 del título III de la parte 4, sin perjuicio de las modificaciones previstas en el presente artículo.

2.   A fin de asegurar que se constituye un derecho de garantía válido respecto de los créditos subyacentes, que permita al emisor y los titulares de los DECC ejecutar sin demora sus derechos sobre dichos créditos en caso de incumplimiento del originador, deberán cumplirse los siguientes requisitos jurídicos adicionales, según se especifica en los apartados 3 a 9:

a)

verificación de la existencia de los créditos subyacentes;

b)

validez del acuerdo de garantía sobre los créditos subyacentes;

c)

plena eficacia de la movilización frente a terceros;

d)

ausencia de restricciones a la transferencia de los créditos subyacentes;

e)

ausencia de restricciones a la ejecución de los créditos subyacentes;

f)

ausencia de restricciones relacionadas con el secreto bancario y la confidencialidad.

La documentación nacional pertinente de los BCN detallará los rasgos específicos de las jurisdicciones nacionales sobre este particular.

3.   El BCN del país en el que está establecido el originador, o los supervisores o los auditores externos efectuarán una única verificación de la pertinencia de los procedimientos empleados por el originador para presentar al Eurosistema la información sobre los créditos subyacentes.

4.   El BCN del país en el que está establecido el originador tomará como mínimo todas las medidas siguientes para verificar la existencia de los créditos subyacentes:

a)

obtendrá confirmación escrita del originador, al menos trimestralmente, de lo siguiente:

i)

la existencia de los créditos subyacentes: esta confirmación puede reemplazarse por el cotejo de la información mantenida en los registros centrales de crédito, donde estos existan,

ii)

el cumplimiento por los créditos subyacentes de los criterios de admisibilidad aplicados por el Eurosistema,

iii)

que los créditos subyacentes no se utilizan simultáneamente como activo de garantía en beneficio de ningún tercero y que el originador no aportará los créditos subyacentes como activo de garantía a favor del Eurosistema ni de ningún tercero,

iv)

que el originador se compromete a comunicar al BCN pertinente, a más tardar durante el siguiente día hábil, cualquier circunstancia que afecte sustancialmente al valor como garantía de los créditos subyacentes, en particular los pagos anticipados totales o parciales, las rebajas de calificación crediticia y los cambios sustanciales en las condiciones de los créditos subyacentes;

b)

el BCN del país en el que está ubicado el originador, o los respectivos registros centrales de crédito, autoridades competentes de supervisión bancaria o auditores externos, efectuarán comprobaciones aleatorias de la calidad y precisión de la confirmación escrita de los originadores mediante la entrega de documentación física o mediante visitas in situ. La información comprobada relativa a cada crédito subyacente comprenderá como mínimo las características que determinan su existencia y admisibilidad. Para los originadores con sistemas basados en calificaciones internas aprobados por el ECAF, se efectuarán comprobaciones adicionales de la evaluación crediticia de los créditos subyacentes que incluirán comprobaciones de la probabilidad de incumplimiento de los deudores de créditos que respaldan a los DECC utilizados como activo de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema;

c)

en el caso de las comprobaciones conforme al artículo 107 septies, apartado 3, apartado4, letra a) o apartado 4, letra b), llevadas a cabo por el BCN del país en el que está ubicado el originador o por supervisores, auditores externos o registros centrales de crédito, quienes las efectúen estarán autorizados para ello, en caso necesario por contrato o con arreglo a los requisitos nacionales aplicables.

5.   El acuerdo de cesión de los créditos subyacentes al emisor o el acuerdo de aportación de dichos créditos en garantía por medio de transmisión, cesión o prenda será válido entre el emisor y el originador o el cesionario/acreedores prendarios, según proceda, conforme a la legislación nacional aplicable. El originador o el cesionario, según proceda, cumplirán todas las formalidades jurídicas necesarias para asegurar la validez del acuerdo y la cesión, directa o indirecta, de los créditos subyacentes como activo de garantía. En lo que se refiere a la notificación al deudor, se aplicará lo siguiente dependiendo de la legislación nacional aplicable:

a)

puede resultar necesaria la notificación al deudor y el registro público en las siguientes ocasiones: i) en caso de cesión (directa o indirecta) de los créditos subyacentes al emisor, o ii) cuando las entidades de contrapartida aportan DECC como activo de garantía en beneficio del BCN de origen, para asegurar la plena eficacia de la cesión o la garantía frente a terceros, y, en concreto, iii) para asegurar la prioridad del derecho de garantía del emisor (con respecto a los créditos subyacentes) o del derecho de garantía del BCN de origen (con respecto a los DECC aportados como activo de garantía) frente a otros acreedores. En dichos casos, el requisito de notificación o registro se cumplirá: i) antes o en el momento de la cesión efectiva (directa o indirecta) de los créditos subyacentes al emisor, o ii) en el momento en que las entidades de contrapartida aporten los DECC como activo de garantía en beneficio del BCN de origen;

b)

si no se requiere notificación previa al deudor ni inscripción en registro público de conformidad con la letra a), con arreglo a lo especificado en la documentación nacional aplicable, se exigirá notificación posterior. Por notificación posterior se entenderá que se notificará al deudor, con arreglo a lo especificado en la documentación nacional, la cesión o la aportación en garantía de los créditos subyacentes inmediatamente después de un caso de incumplimiento o similar conforme se detalle en la documentación nacional aplicable;

c)

las letras a) y b) son requisitos mínimos. El Eurosistema podrá decidir exigir notificación previa o registro en los casos expuestos, incluido el de instrumentos al portador.

6.   Los créditos subyacentes serán plenamente transmisibles y transferibles al emisor sin restricciones. Los contratos de los créditos subyacentes u otras disposiciones contractuales entre el originador y el deudor no contendrán ninguna disposición restrictiva de la transmisibilidad de los activos subyacentes de garantía. Los contratos de los créditos subyacentes u otras disposiciones contractuales entre el originador y el deudor no contendrán ninguna disposición restrictiva, sea de forma, plazo u otra índole, de la ejecución de la garantía sobre los créditos subyacentes, de modo que el Eurosistema pueda ejecutar los créditos subyacentes como activos de garantía de los DECC.

7.   Sin perjuicio del apartado 6, las disposiciones por las que se limita la cesión de participaciones en préstamos sindicados a bancos, instituciones financieras y entidades que creen, adquieran o inviertan en préstamos, valores u otros activos financieros, o que se hayan constituido para llevar a cabo estas actividades, no se considerarán restricciones a la ejecución de los créditos subyacentes.

8.   Sin perjuicio de los apartados 6 y 7, la existencia de agentes encargados del cobro y reparto de pagos y la administración del préstamo no se considerará una restricción a la cesión y ejecución de una participación en un préstamo sindicado siempre que:

a)

el agente sea una entidad de crédito ubicada en un Estado miembro, y

b)

la relación de administración entre el miembro pertinente del sindicato y el agente pueda transferirse junto a o como parte de la participación en el préstamo sindicado.

9.   El originador y el deudor deberán haber acordado contractualmente que el deudor consienta de forma incondicional que el originador, el emisor y las entidades de contrapartida que movilicen DECC comuniquen al Eurosistema los detalles de ese crédito subyacente y del deudor requeridos por el BCN pertinente con el fin de asegurar la válida constitución de un derecho de garantía sobre los créditos subyacentes y su fácil ejecución en caso de incumplimiento del originador o el emisor.».

13)

En el capítulo 2 del título III de la parte 4, se añade la siguiente sección:

«Sección 3

Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los DECC

Artículo 112 bis

Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los DECC

1.   No se exigirá que los DECC sean evaluados por una de las cuatro fuentes de evaluación crediticia aceptadas por el Eurosistema de conformidad con los criterios generales de aceptación del título V de la parte 4.

2.   Cada crédito subyacente del conjunto de activos de garantía de los DECC tendrá una evaluación crediticia de una de las cuatro fuentes aceptadas por el Eurosistema de conformidad con los criterios generales de aceptación del título V de la parte 4. Además, el sistema o fuente de evaluación crediticia utilizado será el mismo que haya seleccionado el originador conforme al artículo 110. Serán aplicables las normas sobre las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los créditos subyacentes establecidas en la sección 1.

3.   La calidad crediticia de cada crédito subyacente del conjunto de activos de garantía de los DECC se evaluará sobre la base de la calidad crediticia del deudor o avalista, quienes tendrán al menos la categoría 3 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema.».

14)

En el capítulo 2 del título VI de la parte 4, se añade el siguiente artículo:

«Artículo 133 bis

Establecimiento de medidas de control de riesgos para DECC

Cada crédito subyacente incluido en el conjunto de activos de garantía estará sujeto al recorte de valoración aplicable a nivel individual conforme a las normas establecidas en el artículo 131. El valor agregado de los créditos subyacentes incluidos en el conjunto de activos de garantía tras la aplicación de los recortes de valoración será, en todo momento, igual o superior al valor del importe principal pendiente del DECC. Si el valor agregado está por debajo del límite mencionado en la frase anterior, el DECC se valorará como igual a cero.».

15)

En el título VIII de la parte 4, se añade el siguiente artículo 138 bis:

«Artículo 138 bis

Uso de los instrumentos de deuda en relación con la recapitalización en especie a través de instrumentos de deuda pública

Los instrumentos de deuda pública utilizados en la recapitalización en especie de una entidad de contrapartida solo podrán aportarse en garantía por esa entidad de contrapartida o por cualquier otra con la que tenga “vínculos estrechos”, según se definen en el artículo 138, apartado 2, si el Eurosistema considera que el nivel de acceso al mercado de su emisor es adecuado, teniendo también en cuenta el papel desempeñado por dichos instrumentos en la recapitalización.».

16)

El artículo 148 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 148

Principios generales

1.   Las entidades de contrapartida podrán utilizar los activos admisibles con carácter transfronterizo en toda la zona del euro para todo tipo de operaciones de crédito del Eurosistema.

2.   Las entidades de contrapartida podrán movilizar los activos admisibles que no sean depósitos a plazo y DECC para su utilización transfronteriza de conformidad con las normas siguientes:

a)

los activos negociables se movilizarán por medio de: i) enlaces admisibles entre SLV del EEE que han sido evaluados favorablemente con arreglo al Marco de evaluación de usuario del Eurosistema, ii) los procedimientos aplicables del MCBC, iii) enlaces admisibles en combinación con el MCBC;

b)

los créditos y RMBD se movilizarán de conformidad con los procedimientos aplicables del MCBC, ya que no pueden transferirse a través de SLV.

3.   Los activos negociables podrán utilizarse a través de una cuenta de un BCN en un SLV situado en un país que no sea el del BCN en cuestión si el Eurosistema ha autorizado el uso de esa cuenta.

4.   De Nederlandsche Bank podrá utilizar su cuenta en Euroclear Bank para liquidar operaciones con activos de garantía en eurobonos emitidos en ese DCVI. Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland podrá abrir una cuenta similar en Euroclear Bank. Esta cuenta podrá utilizarse para todos los activos admisibles mantenidos en Euroclear Bank, incluidos los activos admisibles que se le transfieran a través de enlaces admisibles.

5.   Las entidades de contrapartida efectuarán la transferencia de activos admisibles a través de sus cuentas de liquidación de valores en un SLV que haya sido evaluado favorablemente con arreglo al Marco de evaluación de usuario del Eurosistema.

6.   Las entidades de contrapartida que no tengan una cuenta de custodia en un BCN ni una cuenta de valores en un SLV que haya sido evaluado favorablemente con arreglo al Marco de evaluación de usuario del Eurosistema podrán liquidar las operaciones a través de la cuenta de liquidación de valores o de la cuenta de custodia de una entidad de crédito corresponsal.».

17)

El artículo 158 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 158

Medidas discrecionales por motivos prudenciales o de incumplimiento

1.   El Eurosistema podrá tomar las medidas siguientes por motivos prudenciales:

a)

suspender, limitar o excluir el acceso de una entidad de contrapartida a las operaciones de política monetaria del Eurosistema, conforme a las disposiciones contractuales o normativas aplicadas por su BCN de origen o el BCE;

b)

rechazar o limitar la utilización de activos movilizados como garantía en operaciones de crédito del Eurosistema por una entidad de contrapartida determinada, o aplicar recortes adicionales a esos activos, en función de cualquier información que el Eurosistema considere pertinente, en particular si la calidad crediticia de la entidad de contrapartida muestra una elevada correlación con la calidad crediticia de los activos aportados como garantía.

2.   Por motivos prudenciales, se suspenderá, limitará o excluirá el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida que estén sujetas a la supervisión a la que se hace referencia en el artículo 55, letra b), inciso i), pero que no cumplan los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013, de forma individual o en base consolidada, de conformidad con los requisitos de supervisión, y las entidades de contrapartida que estén sujetas a la supervisión comparable a la que se hace referencia en el artículo 55, letra b), inciso iii), pero que no cumplan los requisitos de fondos propios comparables a los establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013, de forma individual o en base consolidada. Se exceptúan aquellos casos en los que el Eurosistema considere que puede restablecerse el cumplimiento a través de la adopción en tiempo de medidas adecuadas de recapitalización, con arreglo a lo que disponga el Consejo de Gobierno.

3.   En el contexto de su evaluación de la solidez financiera de una entidad de contrapartida conforme al artículo 55, letra c), y sin perjuicio de que se adopten otras medidas discrecionales, el Eurosistema podrá suspender, limitar o excluir, por motivos prudenciales, el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida siguientes:

a)

las entidades de contrapartida sobre las que no se haya facilitado al BCN pertinente y al BCE información acerca de los ratios de capital, conforme al Reglamento (UE) no 575/2013, en tiempo y, a más tardar, en el plazo de 14 semanas a partir del final del trimestre pertinente;

b)

las entidades de contrapartida que no están obligadas a informar acerca de los ratios de capital conforme al Reglamento (UE) no 575/2013, pero sobre las que no se ha facilitado al BCN pertinente y el BCE información comparable, según lo dispuesto en el artículo 55, letra b), inciso iii), en tiempo y, a más tardar, en el plazo de 14 semanas a partir del final del trimestre pertinente.

En caso de que se haya suspendido, limitado o excluido el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema, este podrá restablecerse cuando se haya facilitado al BCN pertinente y al BCE la información correspondiente y el Eurosistema determine que la entidad de contrapartida cumple el criterio de solidez financiera conforme al artículo 55, letra c).

4.   Sin perjuicio de que se adopten otras medidas discrecionales, el Eurosistema, por motivos prudenciales, limitará el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida que las autoridades pertinentes consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo, basándose en las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 4, letras a) a d), del Reglamento (UE) no 806/2014 o establecidas en la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 32, apartado 4, letras a) a d), de la Directiva 2014/59/UE. La limitación se establecerá en el nivel de acceso a las operaciones de crédito del Eurosistema vigente en el momento en que se considera que dichas entidades de contrapartida son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo.

5.   Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria conforme al apartado 4, el Eurosistema, por motivos prudenciales, podrá suspender, limitar aún más o excluir el acceso de las entidades de contrapartida que se consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo conforme al apartado 4 y cumplan las siguientes condiciones:

a)

la autoridad de resolución no les ha impuesto una medida de resolución porque existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión, a que se refieren el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 806/2014 y la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, pueden impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable, en vista de la evolución de la medida alternativa del sector privado o de supervisión;

b)

se considera que cumplen las condiciones de resolución conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014 o la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, en vista de la evolución de la medida de resolución;

c)

son fruto de una medida de resolución, según se define en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) no 806/2014 y la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 2, punto 40, de la Directiva 2014/59/UE, o de una medida alternativa del sector privado o de supervisión, a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 806/2014 y la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/59/UE.

6.   Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria conforme al apartado 4, el Eurosistema suspenderá, establecerá un límite más exigente o excluirá, por motivos prudenciales, el acceso de las entidades de contrapartida que se considere que son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo y a las que, sin embargo, no se les ha impuesto una medida de resolución ni existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable, conforme establece el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 806/2014 y la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/59/UE.

7.   En caso de que las medidas discrecionales se basen en información prudencial, el Eurosistema utilizará dicha información, facilitada por los supervisores o por las entidades de contrapartida, de modo estrictamente proporcionado y necesario para el desempeño de sus funciones de ejecución de la política monetaria.

8.   Por motivo de incumplimiento, el Eurosistema podrá suspender, limitar o excluir el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por las entidades de contrapartida que incurran en incumplimiento conforme a las disposiciones normativas o contractuales aplicadas por el Eurosistema.

9.   El Eurosistema justificará debidamente y aplicará de manera proporcionada y no discriminatoria sus medidas discrecionales.».

18)

En el artículo 170, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los conflictos que surjan se someterán a los juzgados y tribunales del Estado miembro cuya moneda es el euro donde se encuentre el BCN de que se trate, sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN.

2.   Los BCN adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y aplicarlas desde el 2 de noviembre de 2015. Deberán notificar al BCE de los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 6 de octubre de 2015.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 27 de agosto de 2015.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).