ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 281

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58.° año
27 de octubre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/1919 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 314/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1920 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 1352/2014 relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1921 de la Comisión, de 26 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1922 de la Comisión, de 26 de octubre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2015/1923 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC relativa a medidas restrictivas contra la República de Guinea

9

 

*

Decisión (PESC) 2015/1924 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2011/101/PESC relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue

10

 

*

Decisión (PESC) 2015/1925 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova

12

 

*

Decisión (PESC) 2015/1926 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/778 del Consejo relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (EUNAVFOR MED)

13

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2015/1927 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, por la que se aplica la Decisión 2014/932/PESC relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen

14

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1928 de la Comisión, de 23 de octubre de 2015, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China

16

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 281/1


REGLAMENTO (UE) 2015/1919 DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 314/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo (1), aplica diversas medidas restrictivas establecidas por la Decisión 2011/101/PESC del Consejo (2), en particular, la congelación de fondos y recursos económicos de determinadas personas físicas o jurídicas, entidades y órganos.

(2)

El 26 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1924 (3) que suprime una persona fallecida de los anexos I y II de la Decisión 2011/101/PESC.

(3)

Dicha medida entra dentro del ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(4)

El 26 de octubre de 2015, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1921 (4) que suprime una persona fallecida del anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004.

(5)

Procede por ello modificar en consecuencia el anexo IV del Reglamento (CE) no 314/2004.

(6)

Asimismo, conviene insertar una nueva disposición para cumplir los requisitos relativos a la protección de datos personales.

(7)

El presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en aras de la eficacia de las medidas en él contempladas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) no 314/2004 se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 11 bis

1.   El anexo III incluirá los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectadas.

2.   El anexo III incluirá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos afectados. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir apellidos y nombre (incluidos alias); fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; número de pasaporte y número de documento de identidad; sexo; dirección u otra información sobre el paradero y cargo o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, los datos registrales y el lugar de actividad.».

Artículo 2

El anexo IV del Reglamento (CE) no 314/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue (DO L 55 de 24.2.2004, p. 1).

(2)  Decisión 2011/101/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue (DO L 42 de 16.2.2011, p. 6).

(3)  Decisión (PESC) 2015/1924 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, que modifica la Decisión 2011/101/PESC relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue (véase la página 10 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1921, de 26 de octubre de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue (véase la página 5 del presente Diario Oficial).


ANEXO

En el anexo IV del Reglamento (CE) no 314/2004, se suprime la entrada de la persona física siguiente de la sección «I. Personas»:

I.   Personas

 

Nombre (y, si procede, alias)

44.

MIDZI, Amos Bernard (Mugenva)


27.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 281/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1920 DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2015

por el que se aplica el Reglamento (UE) no 1352/2014 relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1352/2014 del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 3,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de febrero de 2014, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución (RCSNU) 2140 (2014), que exige que se apliquen restricciones de viaje a las personas que designe el Comité establecido en virtud del párrafo 19 de la RCSNU 2140 (2014) («el Comité») y que se inmovilicen los fondos y activos de las personas que designe dicho Comité.

(2)

El 7 de noviembre de 2014, el Comité designó a tres personas de conformidad con los criterios establecidos en el párrafo 17 de la RCSNU 2140 (2014).

(3)

El 18 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 1352/2014.

(4)

El 16 de septiembre de 2015, el Comité modificó la información relativa a una persona.

(5)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) no 1352/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) no 1352/2014 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)   DO L 365 de 19.12.2014, p. 60.


ANEXO

En la lista de personas, entidades y organismos que figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 1352/2014, la mención no 5 de la sección A «Personas» se sustituye por la que figura a continuación:

«5.

Ahmed Alí Abdallah Saleh (alias: Ahmed Alí Abdallah Al-Ahmar)

Cargo: Antiguo embajador, antiguo general de brigada. Fecha de nacimiento: 25 de julio de 1972. Nacionalidad: yemení. Número de pasaporte: a) número de pasaporte yemení 17979 expedido a nombre de Ahmed Alí Abdallah Saleh (mencionado en el documento de identidad diplomático número 31/2013/20/003140 que figura a continuación); b) número de pasaporte yemení 02117777 expedido el 8.11.2005 a nombre de Ahmed Alí Abdallah Al-Ahmar; c) número de pasaporte yemení 06070777 expedido el 3.12.2014 a nombre de Ahmed Alí Abdallah Al-Ahmar. Dirección: Emiratos Árabes Unidos. Otros datos: Ha desempeñado un papel fundamental en la facilitación de la expansión militar huzí. Ha participado en actos que amenazan la paz, la seguridad o la estabilidad de Yemen. Ahmed Saleh es hijo del expresidente de la República de Yemen, Alí Abdallah Saleh. Ahmed Alí Abdallah Saleh procede de una zona conocida como Bayt Al-Ahmar, situada a unos 20 kilómetros al sudeste de la capital, Saná. Número de documento de identidad diplomático: 31/2013/20/003140 expedido el 7.7.2013 por el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Emiratos Árabes Unidos a nombre de Ahmed Alí Abdallah Saleh; estado actual: cancelado. Fecha de inclusión en la lista por las Naciones Unidas: 14.4.2015.

Información suplementaria procedente de la exposición de motivos resumida de su inclusión en la lista facilitada por el Comité de Sanciones:

Ahmed Alí Saleh ha estado tratando de socavar la autoridad del presidente Hadi, frustrar sus intentos de reformar el ejército y obstaculizar la transición pacífica de Yemen a la democracia. Saleh desempeñó un papel fundamental al facilitar la expansión militar huzí. A mediados de febrero de 2013, Ahmed Alí Saleh había entregado miles de fusiles nuevos a las brigadas de la Guardia Republicana y a jeques tribales no identificados. Las armas habían sido adquiridas inicialmente en 2010 con el propósito de utilizarlas para asegurarse la lealtad de los destinatarios y obtener beneficios políticos más adelante.

Después de que el padre de Saleh, el expresidente de la República de Yemen Alí Abdallah Saleh, dimitiera como presidente de Yemen en 2011, Ahmed Alí Saleh conservó su cargo de comandante de la Guardia Republicana de Yemen. Poco más de un año más tarde, Saleh fue destituido por el presidente Hadi, pero mantuvo una influencia significativa en el ejército yemení, incluso después de haberle sido retirado el mando. En noviembre de 2014, las Naciones Unidas designaron a Alí Abdallah Saleh en virtud de la Resolución 2140 (2014) del Consejo de Seguridad.».


27.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 281/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1921 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue (1), y, en particular, su artículo 11, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004 establece la lista de personas y entidades afectadas por el bloqueo de fondos y recursos económicos con arreglo a dicho Reglamento.

(2)

La Decisión 2011/101/PESC del Consejo (2) enumera las personas físicas y jurídicas a las que se aplican las restricciones establecidas en el artículo 5 de dicha Decisión, y el Reglamento (CE) no 314/2004 aplica dicha Decisión en la medida en que requiera la adopción de medidas a escala de la Unión.

(3)

El 26 de octubre de 2015, el Consejo decidió suprimir el nombre de una persona fallecida a la que se estaban aplicando las restricciones. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)   DO L 55 de 24.2.2004, p. 1.

(2)  Decisión 2011/101/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue (DO L 42 de 16.2.2011, p. 6).


ANEXO

En el anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004, se suprimen las personas físicas siguientes de la sección «I. Personas»:

I.   Personas

«Amos Bernard MIDZI (Mugenva). Fecha de nacimiento: 4.07.1952. Información adicional: (a) Ex Ministro de Minas y Desarrollo Minero; (b) ex Ministro de Energía y Desarrollo Energético; (c) Presidente del partido ZANU-PF en Harare; (d) ex miembro del Gobierno asociado a la facción de ese partido en el Gobierno; (e) organizó la caravana de simpatizantes del ZANU-PF y de soldados que agredió a personas y destruyó viviendas en junio de 2008; (f) relacionado con la violencia en Epworth, apoyó a las bases de la milicia en 2008 y nuevamente en 2011.»


27.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 281/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1922 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

44,1

MA

99,4

MK

61,4

TR

105,8

ZZ

77,7

0707 00 05

AL

35,9

MK

46,1

TR

112,1

ZZ

64,7

0709 93 10

MA

112,1

TR

142,2

ZZ

127,2

0805 50 10

AR

152,4

TR

108,3

UY

78,3

ZA

133,8

ZZ

118,2

0806 10 10

BR

257,0

EG

209,0

LB

234,5

MK

88,0

PE

75,0

TR

159,0

ZZ

170,4

0808 10 80

AL

23,1

AR

124,2

CL

104,6

NZ

134,1

ZA

158,7

ZZ

108,9

0808 30 90

TR

133,8

ZZ

133,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

27.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 281/9


DECISIÓN (PESC) 2015/1923 DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2015

por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC relativa a medidas restrictivas contra la República de Guinea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/638/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea.

(2)

Sobre la base de una revisión de la Decisión 2010/638/PESC, dichas medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 27 de octubre de 2016.

(3)

Procede por ello modificar la Decisión 2010/638/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 8, el apartado 2 de la Decisión 2010/638/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión será aplicable hasta el 27 de octubre de 2016. Estará sujeta a revisión permanente. Será prorrogada o modificada, según proceda, si el Consejo considera que no se han cumplido sus objetivos.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (DO L 280 de 26.10.2010, p. 10).


27.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 281/10


DECISIÓN (PESC) 2015/1924 DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2015

por la que se modifica la Decisión 2011/101/PESC relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de febrero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/101/PESC (1).

(2)

Debe suprimirse de los anexos I y II de dicha Decisión una persona que ha fallecido.

(3)

Procede por ello modificar la Decisión 2011/101/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2011/101/PESC se modifican de acuerdo con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión 2011/101/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue (DO L 42 de 16.2.2011, p. 6).


ANEXO

I.   

En el anexo I de la Decisión 2011/101/PESC, se suprime la persona física siguiente de la sección «I. Personas»:

Nombre (y, si procede, alias)

51.

MIDZI, Amos Bernard (Mugenva)

II.   

En el anexo II de la Decisión 2011/101/PESC, se suprime la persona física siguiente de la sección «I. Personas»:

Nombre (y, si procede, alias)

41.

MIDZI, Amos Bernard (Mugenva)

27.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 281/12


DECISIÓN (PESC) 2015/1925 DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2015

por la que se modifica la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/573/PESC (1).

(2)

A raíz de la revisión de la Decisión 2010/573/PESC, las medidas restrictivas contra los dirigentes de la región de Transnistria de la República de Moldavia deben prorrogarse hasta el 31 de octubre de 2016. El Consejo efectuará una revisión de la situación respecto a las medidas restrictivas transcurridos seis meses.

(3)

Por tanto, la Decisión 2010/573/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 4 de la Decisión 2010/573/PESC, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de octubre de 2016. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, si procede, en caso de que el Consejo estime que no se han cumplido los objetivos de la misma.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión 2010/573/PESC del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova (DO L 253 de 28.9.2010, p. 54).


27.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 281/13


DECISIÓN (PESC) 2015/1926 DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2015

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/778 del Consejo relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (EUNAVFOR MED)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de mayo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/778 relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (EUNAVFOR MED) (1).

(2)

El 24 de septiembre de 2015, el Comandante de la operación propuso que esta se denominase SOPHIA.

(3)

La Decisión (PESC) 2015/778 debe, por ello, modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Nombre de la operación

En el título y el texto de la Decisión (PESC) 2015/778, las expresiones «EUNAVFOR MED» y «operación EUNAVFOR MED» se sustituyen en todos los casos por «operación EUNAVFOR MED SOPHIA» y se introducen los cambios gramaticales que procedan en consecuencia.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión (PESC) 2015/778 del Consejo, de 18 de mayo de 2015, relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (EUNAVFOR MED) (DO L 122 de 19.5.2015, p. 31).


27.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 281/14


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2015/1927 DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2015

por la que se aplica la Decisión 2014/932/PESC relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2014/932/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen (1), y, en particular, su artículo 3,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de febrero de 2014, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución (RCSNU) 2140 (2014), que exige que se apliquen restricciones de viaje a las personas que designe el Comité establecido en virtud del párrafo 19 de la RCSNU 2140 (2014) («el Comité») y que se inmovilicen los fondos y activos de las personas que designe dicho Comité.

(2)

El 7 de noviembre de 2014, el Comité designó a tres personas de conformidad con los criterios establecidos en el párrafo 17 de la RCSNU 2140 (2014).

(3)

El 18 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/932/PESC.

(4)

El 16 de septiembre de 2015, el Comité modificó la información relativa a una persona.

(5)

Por consiguiente, procede modificar la Decisión 2014/932/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2014/932/PESC se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)   DO L 365 de 19.12.2014, p. 147.


ANEXO

En la lista de las personas y entidades que figura en el anexo de la Decisión 2014/932/PESC, la mención no 5 en la sección «Personas» se sustituye por la que figura a continuación.

«5.

Ahmed Alí Abdallah Saleh (alias: Ahmed Alí Abdallah Al-Ahmar)

Cargo: Antiguo embajador, antiguo general de brigada. Fecha de nacimiento: 25 de julio de 1972. Nacionalidad: yemení. Número de pasaporte: a) número de pasaporte yemení 17979 expedido a nombre de Ahmed Alí Abdallah Saleh (mencionado en el documento de identidad diplomático número 31/2013/20/003140 que figura a continuación); b) número de pasaporte yemení 02117777 expedido el 8.11.2005 a nombre de Ahmed Alí Abdallah Al-Ahmar; c) número de pasaporte yemení 06070777 expedido el 3.12.2014 a nombre de Ahmed Alí Abdallah Al-Ahmar. Dirección: Emiratos Árabes Unidos. Otros datos: Ha desempeñado un papel fundamental en la facilitación de la expansión militar huzí. Ha participado en actos que amenazan la paz, la seguridad o la estabilidad de Yemen. Ahmed Saleh es hijo del expresidente de la República de Yemen, Alí Abdallah Saleh. Ahmed Alí Abdallah Saleh procede de una zona conocida como Bayt Al-Ahmar, situada a unos 20 kilómetros al sudeste de la capital, Saná. Número de documento de identidad diplomático: 31/2013/20/003140 expedido el 7.7.2013 por el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Emiratos Árabes Unidos a nombre de Ahmed Alí Abdallah Saleh; estado actual: cancelado. Fecha de inclusión en la lista por las Naciones Unidas: 14.4.2015.

Información suplementaria procedente de la exposición de motivos resumida de su inclusión en la lista facilitada por el Comité de Sanciones:

Ahmed Alí Saleh ha estado tratando de socavar la autoridad del presidente Hadi, frustrar sus intentos de reformar el ejército y obstaculizar la transición pacífica de Yemen a la democracia. Saleh desempeñó un papel fundamental al facilitar la expansión militar huzí. A mediados de febrero de 2013, Ahmed Alí Saleh había entregado miles de fusiles nuevos a las brigadas de la Guardia Republicana y a jeques tribales no identificados. Las armas habían sido adquiridas inicialmente en 2010 con el propósito de utilizarlas para asegurarse la lealtad de los destinatarios y obtener beneficios políticos más adelante.

Después de que el padre de Saleh, el expresidente de la República de Yemen Alí Abdallah Saleh, dimitiera como presidente de Yemen en 2011, Ahmed Alí Saleh conservó su cargo de comandante de la Guardia Republicana de Yemen. Poco más de un año más tarde, Saleh fue destituido por el presidente Hadi, pero mantuvo una influencia significativa en el ejército yemení, incluso después de haberle sido retirado el mando. En noviembre de 2014, las Naciones Unidas designaron a Alí Abdallah Saleh en virtud de la Resolución 2140 (2014) del Consejo de Seguridad.».


27.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 281/16


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1928 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2015

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

A.   INICIO

(1)

El 12 de diciembre de 2014, la Comisión Europea («la Comisión») inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinadas hojas de aluminio de espesor inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en rollos de un peso superior a 10 kg, con exclusión de las hojas de aluminio de espesor no inferior a 0,008 mm y no superior a 0,018 mm, en rollos de una anchura no superior a 650 mm, originarias de la República Popular China («la RPC») y publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

La investigación se inició a raíz de una denuncia presentada por seis productores de la Unión («el denunciante»), que representan más del 25 % de la producción total de la Unión del producto investigado. La denuncia contenía suficientes indicios razonables de la existencia de dumping perjudicial como para justificar el inicio del procedimiento

(3)

La Comisión comunicó el inicio de la investigación al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos de la RPC, a los posibles productores del país análogo, a los importadores conocidos, a los distribuidores, a otras partes notoriamente afectadas y a los representantes de la RPC. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(4)

El denunciante, otros productores de la Unión, los productores exportadores de la RPC, los importadores y los distribuidores dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.

B.   RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(5)

Mediante carta de 20 de agosto de 2015 dirigida a la Comisión, el denunciante retiró su denuncia.

(6)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, los procedimientos pueden darse por concluidos cuando sea retirada la denuncia, a menos que la conclusión no convenga a los intereses de la Unión.

(7)

La investigación no aportó datos que demostraran que la conclusión no conviniera a los intereses de la Unión. Por lo tanto, la Comisión considera que la presente investigación debe darse por concluida. Se ha informado al respecto a las partes interesadas y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones. No obstante, la Comisión no ha recibido observaciones que permitan pensar que la conclusión no sería favorable para los intereses de la Unión.

(8)

La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinadas hojas de aluminio de espesor inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en rollos de un peso superior a 10 kg, con exclusión de las hojas de aluminio de espesor no inferior a 0,008 mm y no superior a 0,018 mm, en rollos de una anchura no superior a 650 mm, originarias de la RPC, debe darse por concluido sin la imposición de medidas.

(9)

La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas hojas de aluminio de espesor inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en rollos de un peso superior a 10 kg, con exclusión de las hojas de aluminio de espesor no inferior a 0,008 mm y no superior a 0,018 mm, en rollos de una anchura no superior a 650 mm, originarias de la República Popular China y actualmente clasificadas en el código NC ex 7607 11 19 .

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)   DO C 444 de 12.12.2014, p. 13.