ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 280

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
24 de octubre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la firma del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/1910 de la Comisión, de 21 de octubre de 2015, que modifica los anexos III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de guazatina en determinados productos ( 1 )

2

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1911 de la Comisión, de 23 de octubre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

16

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1912 de la Comisión, de 23 de octubre de 2015, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de octubre de 2015 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

18

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/1913 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS no 196)

22

 

*

Decisión (UE) 2015/1914 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo adicional del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS no 196)

24

 

*

Decisión (UE) 2015/1915 del Consejo, de 9 de octubre de 2015, por la que se nombra a dos miembros españoles y a tres suplentes españoles del Comité de las Regiones

26

 

*

Decisión (PESC) 2015/1916 del Comité Político y de Seguridad, de 20 de octubre de 2015, sobre la creación del Comité de contribuyentes para la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/3/2015)

28

 

*

Decisión (PESC) 2015/1917 del Comité Político y de Seguridad, de 20 de octubre de 2015, relativa a la aceptación de la contribución de Suiza a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/4/2015)

30

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1918 de la Comisión, de 22 de octubre de 2015, por la que se establece el sistema de asistencia y cooperación administrativas (sistema ACA) con arreglo al Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales [notificada con el número C(2015) 7132]  ( 1 )

31

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/845 de la Comisión, de 27 de mayo de 2015, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de azoxistrobina, clorantraniliprol, ciantraniliprol, dicamba, difenoconazol, fenpiroximato, fludioxonil, glufosinato de amonio, imazapic, imazapir, indoxacarbo, isoxaflutol, mandipropamid, pentiopirad, propiconazol, pirimetanil, espirotetramat y trinexapac en determinados productos ( DO L 138 de 4.6.2015 )

38

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1514 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania ( DO L 239 de 15.9.2015 )

38

 

*

Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2015/1524 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania ( DO L 239 de 15.9.2015 )

39

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

24.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/1


Información relativa a la firma del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

El protocolo de referencia entre la Unión Europea y Túnez se firmó en Luxemburgo el 14 de abril de 2014.


REGLAMENTOS

24.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/2


REGLAMENTO (UE) 2015/1910 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2015

que modifica los anexos III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de guazatina en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para la guazatina.

(2)

En lo que respecta a la guazatina, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (2). Todas las autorizaciones existentes de productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa guazatina han sido revocadas. Tampoco se habían notificado tolerancias en la importación a nivel de la Unión Europea, ni se disponía de los LMR del Codex. A falta de datos en relación con buenas prácticas agrícolas concretas que pudieran ser utilizadas en una evaluación del riesgo para los consumidores, la autoridad concluyó que el valor de 0,05 mg/kg proporciona un nivel de protección satisfactorio para los consumidores europeos. En consecuencia, conviene fijar los LMR en el límite de determinación específico. Conviene asimismo modificar la definición de residuo.

(3)

Además, Bélgica indicó que el LMR vigente de guazatina en pomelos y naranjas puede ser preocupante desde el punto de vista de la protección de los consumidores. En particular, no se podría excluir un riesgo grave para los consumidores, ni siquiera mediante una evaluación del riesgo para los consumidores pormenorizada, que tuviera en cuenta un factor de transformación para los cítricos. La Comisión Europea y los Estados miembros representados en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos consideran que bajar los LMR hasta un nivel respecto del cual se haya probado que es seguro para los consumidores europeos constituye una decisión adecuada de gestión del riesgo.

(4)

De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 396/2005, se presentó una solicitud sobre la guazatina utilizada en cítricos. De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión. La Autoridad evaluó la solicitud y el informe de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (3). Envió este dictamen a la Comisión y a los Estados miembros y lo puso a disposición del público. Concluyó en su dictamen que no recomienda fijar los LMR propuestos puesto que los datos disponibles no bastan para excluir el riesgo para los consumidores europeos.

(5)

El solicitante pidió una reconsideración administrativa del dictamen motivado de la Autoridad de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 396/2005. Dicha reconsideración concluyó que no se habían identificado fallos materiales ni errores de apreciación por parte de la Autoridad.

(6)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(8)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(9)

El régimen transitorio establecido por el presente Reglamento debe tener en cuenta las preocupaciones relacionadas con la protección del consumidor del actual LMR para la guazatina en pomelos y naranjas.

(10)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.

(11)

Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Por lo que se refiere a la guazatina, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 13 de mayo de 2016, excepto a los pomelos y las naranjas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Sin embargo, será aplicable a partir del 13 de mayo de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de guazatina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005. EFSA Journal 2013; 11(5): 3239 [20 pp.].

(3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes en relación con el uso de propiconazol en cítricos. EFSA Journal 2014; 12(8): 3818 [29 pp.].


ANEXO

Los anexos III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 se modifican como sigue:

1)

En el anexo III, se elimina la columna correspondiente a la guazapina.

2)

En el anexo V, se añade la siguiente columna correspondiente a la guazapina:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)

No de código

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los LMR (2)

Guazatina (acetato de guazatina, suma de componentes)

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,05  (1)

0110000

Cítricos

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

0110020

Naranjas

 

0110030

Limones

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas

 

0110990

Los demás

 

0120000

Frutos de cáscara

 

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás

 

0130000

Frutas de pepita

 

0130010

Manzanas

 

0130020

Peras

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Las demás

 

0140000

Frutas de hueso

 

0140010

Albaricoques

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

0140030

Melocotones

 

0140040

Ciruelas

 

0140990

Las demás

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

 

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

 

0153000

c)

frutas de caña

 

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Las demás

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

0154020

Arándanos

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0154050

Escaramujos

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

0154070

Acerolas

 

0154080

Bayas de saúco

 

0154990

Las demás

 

0160000

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats

 

0161050

Carambolas

 

0161060

Caquis o palosantos

 

0161070

Yambolanas

 

0161990

Las demás

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutos de la pasión

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Las demás

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

 

0163020

Plátanos

 

0163030

Mangos

 

0163040

Papayas

 

0163050

Granadas

 

0163060

Chirimoyas

 

0163070

Guayabas

 

0163080

Piñas

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0163100

Duriones

 

0163110

Guanábanas

 

0163990

Las demás

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

0,05  (1)

0210000

Raíces y tubérculos

 

0211000

a)

patatas

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los demás

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos

 

0213090

Salsifíes

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Los demás

 

0220000

Bulbos

 

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0220990

Los demás

 

0230000

Frutos y pepónides

 

0231000

a)

solanáceas

 

0231010

Tomates

 

0231020

Pimientos

 

0231030

Berenjenas

 

0231040

Okras, quimbombós

 

0231990

Las demás

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines

 

0232990

Las demás

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones

 

0233020

Calabazas

 

0233030

Sandías

 

0233990

Las demás

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

 

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos

 

0242990

Los demás

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col china

 

0243020

Berza

 

0243990

Las demás

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

 

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Las demás

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

 

0254000

d)

berros de agua

 

0255000

e)

endivias

 

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0256010

Perifollo

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón

 

0256990

Las demás

 

0260000

Leguminosas

 

0260010

Judías (con vaina)

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Las demás

 

0270000

Tallos

 

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los demás

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

 

0280010

Cultivadas

 

0280020

Silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

 

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,05  (1)

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,05  (1)

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semilla de amapola (adormidera)

 

0401040

semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza

 

0401070

Habas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza

 

0401110

Semillas de cártamo

 

0401120

Semillas de borraja

 

0401130

Semillas de camelina

 

0401140

Semilla de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Las demás

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 

0402030

Frutos de palma

 

0402040

Miraguano

 

0402990

Los demás

 

0500000

CEREALES

0,05  (1)

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo

 

0500990

Los demás

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05  (1)

0610000

 

0620000

Granos de café

 

0630000

Infusiones de hierbas

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

 

0631020

flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmines

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

Valeriana

 

0633020

Ginseng

 

0633990

Las demás

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

Cacao en grano

 

0650000

Algarrobas

 

0700000

LÚPULO

0,05  (1)

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (1)

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás

 

0820000

Especias de frutos

0,05  (1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (1)

0830010

Canela

 

0830990

Las demás

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

0,05  (1)

0840020

Jengibre

0,05  (1)

0840030

Cúrcuma

0,05  (1)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

0840990

Las demás

0,05  (1)

0850000

Especias de yemas

0,05  (1)

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (1)

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (1)

0870010

Macis

 

0870990

Las demás

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,05  (1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Las demás

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Tejidos de

0,05  (1)

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

 

1011020

Tejido graso

 

1011030

Hígado

 

1011040

Riñón

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1011990

Los demás

 

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

 

1012020

Tejido graso

 

1012030

Hígado

 

1012040

Riñón

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1012990

Los demás

 

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

 

1013020

Tejido graso

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1013990

Los demás

 

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

 

1014020

Tejido graso

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1014990

Los demás

 

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

 

1015020

Tejido graso

 

1015030

Hígado

 

1015040

Riñón

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1015990

Los demás

 

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

Músculo

 

1016020

Tejido graso

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1016990

Los demás

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

 

1017020

Tejido graso

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1017990

Los demás

 

1020000

Leche

0,02  (1)

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás

 

1030000

Huevos de ave

0,05  (1)

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05  (1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,05  (1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,05  (1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,05  (1)


(1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(2)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

Guazatina (acetato de guazatina, suma de componentes)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»


24.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1911 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

49,7

MA

105,3

MK

50,7

TR

112,8

ZZ

79,6

0707 00 05

AL

39,0

MK

46,1

TR

112,1

ZZ

65,7

0709 93 10

MA

107,9

TR

141,3

ZZ

124,6

0805 50 10

AR

152,4

TR

109,4

UY

74,0

ZA

133,8

ZZ

117,4

0806 10 10

BR

260,9

EG

211,9

LB

236,1

MK

97,7

PE

75,0

TR

156,6

ZZ

173,0

0808 10 80

AL

23,1

AR

124,2

CL

113,2

NZ

135,0

ZA

160,0

ZZ

111,1

0808 30 90

TR

129,9

XS

96,6

ZZ

113,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


24.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1912 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2015

relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de octubre de 2015 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión (2) abrió y estableció el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo I del citado Reglamento.

(2)

Octubre constituye el único subperíodo para el contingente con el número de orden 09.4138, previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011. Este contingente comprende el saldo de las cantidades no utilizadas de los contingentes con los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4130 del subperíodo precedente. El mes de octubre es el último subperíodo para los contingentes previstos en el artículo 1, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, que comprenden el saldo de las cantidades no utilizadas del subperíodo precedente.

(3)

Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de octubre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución, para el contingente con los números de orden 09.4138, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que debe aplicarse a la cantidad solicitada para el contingente en cuestión, calculado de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3).

(4)

De estas comunicaciones también se desprende que, en el caso del contingente con los números de orden 09.4148, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de octubre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, se refieren a una cantidad inferior a la disponible.

(5)

Procede, asimismo, comunicar el porcentaje final de utilización de cada uno de los contingentes previstos por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 en el curso del año 2015.

(6)

Con el fin de garantizar una correcta gestión del procedimiento de expedición de los certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de arroz del contingente con el número de orden 09.4138 contemplado en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de octubre de 2015, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas, que se multiplicará por el coeficiente de asignación que se fija en el anexo del presente Reglamento.

2.   El porcentaje final de utilización, en el curso del año 2015, de cada contingente previsto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (DO L 325 de 8.12.2011, p. 6).

(3)  Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

Cantidades por asignar con respecto al subperíodo del mes de octubre de 2015 en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 y porcentajes finales de utilización para el año 2015

a)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de octubre de 2015

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2015

Estados Unidos

09.4127

 

97,03 %

Tailandia

09.4128

 

98,57 %

Australia

09.4129

 

99,24 %

Otros orígenes

09.4130

 

100 %

Todos los países

09.4138

0,809052 %

100 %

b)

Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de octubre de 2015

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2015

Todos los países

09.4148

 (1)

1,35 %

c)

Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2015

Tailandia

09.4149

6,75 %

Australia

09.4150

0 %

Guayana

09.4152

0 %

Estados Unidos

09.4153

0 %

Otros orígenes

09.4154

62,54 %

d)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2015

Tailandia

09.4112

100 %

Estados Unidos

09.4116

100 %

India

09.4117

100 %

Pakistán

09.4118

100 %

Otros orígenes

09.4119

100 %

Todos los países

09.4166

100 %

e)

Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de octubre de 2015

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2015

Todos los países

09.4168

 (2)

100 %


(1)  No se aplica coeficiente de asignación alguno a este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado.

(2)  Ninguna cantidad disponible para este subperíodo.


DECISIONES

24.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/22


DECISIÓN (UE) 2015/1913 DEL CONSEJO

de 18 de septiembre de 2015

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS no 196)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 83, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 23 del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS no 196; en lo sucesivo, «el Convenio») dispone que el Convenio quedará abierto a la firma de la Unión Europea.

(2)

El 1 de abril de 2015, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones sobre el Protocolo adicional del Convenio (en lo sucesivo, «el Protocolo adicional»).

(3)

El 19 de mayo de 2015, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó el Protocolo adicional. La Comisión ha presentado al Consejo de la Unión Europea una propuesta de Decisión del Consejo por la que se autorice la firma del Protocolo adicional en nombre de la Unión Europea.

(4)

El artículo 10 del Protocolo adicional establece que este estará abierto a la firma de los signatarios del Convenio.

(5)

La Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo (1) ha establecido normas comunes de la Unión para la lucha contra el terrorismo. El Convenio puede afectar a dichas normas comunes o alterar el alcance de las mismas.

(6)

Procede, por consiguiente, que se firme el Convenio en nombre de la Unión Europea por lo que se refiere a los asuntos de competencia de la Unión, en la medida en que el Convenio pueda afectar a dichas normas comunes o alterar su alcance. Los Estados miembros conservan su competencia en la medida en que el Convenio no afecte a normas comunes ni altere su alcance.

(7)

Irlanda está vinculada por la Decisión marco 2002/475/JAI y participa, por lo tanto, en la adopción de la presente Decisión.

(8)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(9)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, que no le será vinculante ni aplicable.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con arreglo a la presente Decisión queda autorizada la firma en nombre de la Unión Europea del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS no 196) por lo que respecta a los asuntos de competencia de la Unión, a reserva de su celebración (2).

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar el Convenio en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor desde el momento de su adopción. La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

C. DIESCHBOURG


(1)  Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).

(2)  El texto del Convenio se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


24.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/24


DECISIÓN (UE) 2015/1914 DEL CONSEJO

de 18 de septiembre de 2015

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo adicional del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS no 196)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 83, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de abril de 2015, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones sobre el Protocolo adicional del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS no 196) (en lo sucesivo, el «Protocolo adicional»).

(2)

El 19 de mayo de 2015, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó el Protocolo adicional. El Protocolo adicional tiene por objeto facilitar la aplicación de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2178(2014) sobre los combatientes terroristas extranjeros y, en particular, tipificar como delitos determinados actos definidos en la disposición operativa 6 de dicha Resolución.

(3)

Una comprensión común de los delitos relacionados con los combatientes terroristas extranjeros y los delitos de naturaleza preparatoria que tengan el potencial de conducir a la comisión de delitos de terrorismo, contribuiría a aumentar la eficacia de los instrumentos de la justicia penal y la cooperación a nivel internacional y de la Unión.

(4)

La Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo (1) ha establecido normas comunes de la Unión para la lucha contra el terrorismo. El Protocolo adicional puede afectar a dichas normas comunes o alterar el alcance de las mismas.

(5)

Procede, por consiguiente, que se firme el Protocolo adicional en nombre de la Unión Europea por lo que se refiere a los asuntos de competencia de la Unión, en la medida en que el Protocolo adicional pueda afectar a dichas normas comunes o alterar su alcance. Los Estados miembros conservan su competencia en la medida en que el Protocolo no afecte a normas comunes ni altere su alcance.

(6)

Irlanda está vinculada por la Decisión marco 2002/475/JAI y participa, por lo tanto, en la adopción de la presente Decisión.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(8)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, que no le será vinculante ni aplicable.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada la firma en nombre de la Unión Europea del Protocolo adicional del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS no 196) por lo que respecta a los asuntos de competencia de la Unión, a reserva de su celebración (2).

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo a designar a la persona o las personas habilitadas para firmar el Protocolo adicional en nombre de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor desde el momento de su adopción. La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

C. DIESCHBOURG


(1)  Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).

(2)  El texto del Protocolo adicional se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


24.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/26


DECISIÓN (UE) 2015/1915 DEL CONSEJO

de 9 de octubre de 2015

por la que se nombra a dos miembros españoles y a tres suplentes españoles del Comité de las Regiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vistas las propuestas del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero, el 5 de febrero y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Han quedado vacantes dos cargos de miembros del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. José Ramón BAUZÁ DÍAZ y D.a Cristina MAZAS PÉREZ-OLEAGA.

(3)

Han quedado vacantes tres cargos de suplentes del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a María DE DIEGO DURÁNTEZ, D. Esteban MAS PORTELL y D.a Inmaculada VALENCIA BAYÓN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembros del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D.a Francina ARMENGOL I SOCIAS, Presidenta del Gobierno de las Islas Baleares

D.a Rosa Eva DÍAZ TEZANOS, Vicepresidenta y Consejera de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social del Gobierno de Cantabria

Artículo 2

Se nombra suplentes del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D.a María DE DIEGO DURÁNTEZ, Viceconsejera de Ordenación del Territorio y Relaciones Institucionales de la Comunidad de Castilla y León

D. Marc PONS I PONS, Consejero de Presidencia del Gobierno de las Islas Baleares

D. Juan José SOTA VERDIÓN, Consejero de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 20 de 27.1.2015, p. 42.

(2)  DO L 31 de 7.2.2015, p. 25.

(3)  DO L 159 de 25.6.2015, p. 70.


24.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/28


DECISIÓN (PESC) 2015/1916 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 20 de octubre de 2015

sobre la creación del Comité de contribuyentes para la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/3/2015)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2014/219/PESC del Consejo, de 15 de abril de 2014, relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2014/219/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones oportunas relativas a la creación de un comité de contribuyentes para la EUCAP Sahel Mali.

(2)

En las Conclusiones del Consejo Europeo de Gotemburgo de los días 15 y 16 de junio de 2001 se establecieron los principios rectores y mecanismos de las contribuciones de los terceros Estados a las misiones de policía. El 10 de diciembre de 2002, el Consejo aprobó un documento titulado «Consulta y modalidades de la contribución de los Estados no miembros de la UE a las operaciones de gestión civil de crisis de la UE», en el que se desarrollan los mecanismos de participación de terceros Estados en las operaciones de gestión civil de crisis, incluida la creación de un comité de contribuyentes.

(3)

El Comité de contribuyentes debe ser un foro en el que se debatan todos los problemas relativos a la gestión corriente de la EUCAP Sahel Mali con los terceros Estados contribuyentes. El CPS, que ejerce el control político y la dirección estratégica de la EUCAP Sahel Mali, debe tomar en consideración las opiniones que exprese el Comité de contribuyentes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Creación

1.   Por la presente Decisión se crea un Comité de contribuyentes para la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali).

2.   El mandato del Comité de contribuyentes será el establecido en el documento «Consulta y modalidades de la contribución de los Estados no miembros de la UE a las operaciones de gestión civil de crisis de la UE».

Artículo 2

Composición

1.   Serán miembros del Comité de contribuyentes:

a)

los representantes de todos los Estados miembros, y

b)

los representantes de los terceros Estados que participen en la EUCAP Sahel Mali y aporten contribuciones.

2.   Podrá asimismo asistir a las reuniones del Comité de contribuyentes un representante de la Comisión Europea.

Artículo 3

Información del jefe de Misión

El jefe de Misión enviará periódicamente información al Comité de contribuyentes.

Artículo 4

Presidente

El Comité de contribuyentes estará presidido por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, o por su representante.

Artículo 5

Reuniones

1.   El Comité de contribuyentes será convocado periódicamente por el presidente. Podrán convocarse reuniones urgentes cuando las circunstancias lo requieran, por iniciativa del presidente o a petición de un miembro.

2.   El presidente difundirá con antelación un orden del día provisional y los documentos relativos a la reunión. Incumbirá al presidente poner en conocimiento del CPS el resultado de los debates del Comité de contribuyentes.

Artículo 6

Confidencialidad

1.   De conformidad con la Decisión 2013/488/UE del Consejo (2), las normas de seguridad del Consejo se aplicarán a las reuniones y procedimientos del Comité de contribuyentes. En particular, los representantes en el Comité de contribuyentes deberán disponer de las habilitaciones de seguridad adecuadas.

2.   Las deliberaciones del Comité de contribuyentes estarán sujetas a la obligación de secreto profesional, a no ser que el propio Comité decida lo contrario por unanimidad.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2015.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 113 de 16.4.2014, p. 21.

(2)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).


24.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/30


DECISIÓN (PESC) 2015/1917 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 20 de octubre de 2015

relativa a la aceptación de la contribución de Suiza a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/4/2015)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2014/219/PESC del Consejo, de 15 de abril de 2014, sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2014/219/PESC, el Consejo ha autorizado al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones oportunas relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas de terceros Estados a la EUCAP Sahel Mali.

(2)

Sobre la base de la recomendación del comandante civil de la operación, el CPS debe aceptar la contribución propuesta de Suiza a la EUCAP Sahel Mali y considerarla importante.

(3)

Por consiguiente, Suiza debe quedar exenta de contribuciones financieras al presupuesto de funcionamiento de la EUCAP Sahel Mali.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Contribuciones de terceros Estados

1.   Se acepta y considera importante la contribución de Suiza a la EUCAP Sahel Mali.

2.   Suiza queda exenta de contribuciones financieras al presupuesto de funcionamiento de la EUCAP Sahel Mali.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2015.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 113 de 16.4.2014, p. 21.


24.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/31


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1918 DE LA COMISIÓN

de 22 de octubre de 2015

por la que se establece el sistema de asistencia y cooperación administrativas («sistema ACA») con arreglo al Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales

[notificada con el número C(2015) 7132]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 63, apartado 1, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 882/2004 establece un marco armonizado para la organización de los controles oficiales destinados a verificar el cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre la salud y el bienestar de los animales previstas en la legislación de la Unión. Su título IV establece las normas relativas a la asistencia y cooperación administrativas entre las autoridades competentes de los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación de la legislación en materia de alimentos y piensos.

(2)

En particular, el Reglamento (CE) no 882/2004 dispone que los Estados miembros deben prestarse mutuamente asistencia administrativa, cooperar e intercambiar información con el fin de garantizar que los casos de incumplimiento transfronterizo se persiguen efectivamente.

(3)

Por otra parte, el Reglamento (CE) no 882/2004 prevé que las obligaciones de asistencia y cooperación administrativas de los Estados miembros se complementen con la obligación de la Comisión de coordinar las acciones emprendidas por los Estados miembros cuando los casos de incumplimiento sean generalizados o recurrentes, o cuando los Estados miembros no lleguen a un acuerdo sobre la forma de responder al incumplimiento.

(4)

A fin de cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 882/2004, las autoridades competentes de los Estados miembros deben intercambiar la información necesaria que permita verificar el cumplimiento de la legislación en materia de alimentos y piensos con sus homólogos de otros Estados miembros y, en algunos casos, con la Comisión, cuando los resultados de los controles oficiales requieran una acción en más de un Estado miembro.

(5)

Para que el intercambio de información se lleve a cabo de la manera más eficaz posible, es preciso introducir un sistema informático, a saber, el sistema de asistencia y cooperación administrativas («sistema ACA»), que proporcione a los organismos de enlace, designados en cada Estado miembro de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) no 882/2004, las herramientas necesarias para facilitar la aplicación práctica del intercambio de información que exige dicho Reglamento. El sistema ACA debe ofrecer un método racionalizado de comunicación y un formato estructurado para el intercambio de información.

(6)

Los principios de la Comisión sobre racionalización de las tecnologías de la información se aplican en el desarrollo, la utilización y el mantenimiento del sistema ACA, es decir, hay una reutilización de los sistemas existentes que, en este caso, se traduce siempre que sea posible en la reutilización de los sistemas de intercambio de datos existentes con el fin de ofrecer la solución más eficiente posible y evitar la duplicación innecesaria de sistemas informáticos.

(7)

El acceso al sistema ACA solo debe concederse a los organismos de enlace designados en cada Estado miembro de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004 y al personal designado de la Comisión. Los Estados miembros deben poder indicar, entre los organismos de enlace designados, determinados organismos de enlace que hayan sido específicamente designados para utilizar el sistema ACA en casos de posible incumplimiento cometido a través de prácticas fraudulentas engañosas.

(8)

A fin de reforzar el apoyo técnico y facilitar la preparación de los procedimientos de asistencia y cooperación administrativas, las autoridades competentes a nivel central o regional de un Estado miembro pueden obtener acceso a una serie de funcionalidades técnicas del sistema ACA, a petición de un organismo de enlace. Dicho acceso solo puede concederse para las funcionalidades que sean necesarias a efectos del intercambio de información sobre las solicitudes de asistencia o las notificaciones de incumplimiento entre las autoridades en cuestión y el organismo de enlace que se ocupa de la solicitud o la notificación.

(9)

En algunos casos, las autoridades competentes de los Estados miembros difunden y comparten información relativa al incumplimiento de la legislación en materia de alimentos o piensos a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos (RASFF), establecido de conformidad con el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y a través del sistema informático veterinario integrado (Traces), creado por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión (3). Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, dicha información debe ponerse a disposición de los organismos de enlace designados de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004 a través del sistema ACA, a fin de que el Estado miembro que notifica la información a la RASFF o a Traces no tenga que introducir la misma información en el sistema ACA a efectos de la asistencia y la cooperación administrativas. En consecuencia, en aras de la racionalización del proceso, es preciso que las solicitudes presentadas a través de los sistemas RASFF o Traces puedan cargar los datos al sistema ACA.

(10)

La información sobre asistencia y cooperación administrativas que se intercambie en virtud del Reglamento (CE) no 882/2004 puede incluir los resultados de los controles oficiales efectuados a los operadores de empresas y en los locales y las mercancías bajo su control, así como la información que permita la identificación de dichos operadores, locales y mercancías. El acceso a esta información debe limitarse a los funcionarios de las autoridades competentes que, debido a su función, necesiten dicha información para verificar el cumplimiento de la legislación sobre alimentos y piensos o hacer que se cumpla.

(11)

El sistema ACA debe permitir el cierre de un procedimiento de asistencia y cooperación administrativas por el organismo de enlace que envió la solicitud de asistencia o la notificación en relación con un caso transfronterizo de incumplimiento, supuesto o confirmado, una vez que el organismo de enlace que ha recibido la solicitud o la notificación proporcione la asistencia o responda a la notificación. Deben tomarse las medidas oportunas para evitar que los procedimientos se estanquen o permanezcan abiertos innecesariamente y para permitir que el sistema cierre automáticamente un procedimiento cuando no se ha registrado actividad alguna ni se ha producido ningún intercambio de información en un período de seis meses.

(12)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, procura garantizar el pleno respeto del derecho a la protección de los datos personales.

(13)

Cuando el intercambio de información previsto en el Reglamento (CE) no 882/2004 y en la presente Decisión implique el tratamiento de datos personales, debe realizarse una evaluación cuidadosa a fin de determinar si dicho tratamiento es absolutamente necesario para alcanzar unos objetivos de asistencia y cooperación administrativas eficientes y garantizar que se realiza de conformidad con las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Cuando se contemplen las excepciones y restricciones a determinados derechos de los titulares de los datos y a determinadas obligaciones del responsable del tratamiento establecidas por la Directiva 95/46/CE y el Reglamento no 45/2001con el fin de salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letras d) y f), de la Directiva 95/46/CE y el artículo 20, apartado 1, letras a) y e), del Reglamento (CE) no 45/2001, dichas excepciones y restricciones solo pueden adoptarse si son necesarias y proporcionadas al objetivo perseguido. Las restricciones a los derechos de los titulares de los datos deben constituir una medida necesaria para evitar interferencias con las tareas de control oficial realizadas por las autoridades competentes y con la evaluación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos o alimentos. En particular, los derechos de los titulares de los datos pueden limitarse, de conformidad con la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001, durante el período en que se lleven a cabo acciones de observación o de vigilancia discreta en los casos en que el ejercicio de esos derechos pudiera poner en peligro o comprometer la finalidad de los controles o las investigaciones oficiales. Con el fin de garantizar un nivel elevado de protección de los datos, es conveniente establecer un plazo máximo para que los datos de carácter personal no se conserven en el sistema ACA más tiempo del que resulte necesario para cumplir las normas establecidas en el título IV del Reglamento (CE) no 882/2004. En particular, debe preverse un período de conservación de cinco años a partir del cierre del procedimiento de asistencia y cooperación administrativas, tras el cual los datos personales deben eliminarse del sistema. La duración del período de conservación es necesaria para que los organismos de enlace y la Comisión puedan consultar la información durante un período de tiempo suficiente tras el cierre del procedimiento de asistencia y cooperación administrativas, a fin de detectar a tiempo un incumplimiento reiterado, generalizado o conexo de la legislación en materia de alimentos y piensos.

(14)

Conviene establecer normas en lo que se refiere a la rectificación de la información intercambiada a través del sistema ACA para garantizar que la información almacenada en dicho sistema es exacta. Es conveniente, asimismo, definir los requisitos mínimos de seguridad de los datos a fin de evitar cualquier acceso o utilización no autorizada de estos.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece las normas relativas a la introducción y el uso del sistema de asistencia y cooperación administrativas (el sistema «ACA») para facilitar el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros y entre dichas autoridades y la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el título IV del Reglamento (CE) no 882/2004.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «procedimiento de asistencia y cooperación administrativas»: un flujo de trabajo establecido a través del sistema ACA, que permite a los organismos de enlace y a la Comisión intercambiar información sobre posibles casos de incumplimiento, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38 del Reglamento (CE) no 882/2004;

2)   «cierre de un procedimiento de asistencia y cooperación administrativa»: la aplicación del mecanismo técnico proporcionado por el sistema ACA para el cierre de un procedimiento de cooperación y asistencia administrativas;

3)   «retirada de un procedimiento de asistencia y cooperación administrativas»: la eliminación del sistema ACA de un procedimiento de cooperación y asistencia administrativas que haya sido introducido por error.

SECCIÓN II

FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ACA

Artículo 3

Establecimiento y gestión del sistema ACA

1.   La Comisión establecerá, gestionará y actualizará, según sea necesario, el sistema ACA.

2.   La Comisión dará acceso al sistema ACA a los organismos de enlace designados por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 («organismos de enlace»).

3.   A petición de uno de los organismos de enlace mencionados en el apartado 2, la Comisión dará acceso al sistema ACA al personal designado perteneciente a las autoridades competentes a nivel central o regional dentro del mismo Estado miembro. Dicho acceso se limitará a las funcionalidades técnicas del sistema ACA necesarias para el intercambio de información entre las autoridades competentes y el organismo de enlace que haya solicitado el acceso, en relación con la preparación de los procedimientos de cooperación y asistencia administrativas tramitados por el organismo de enlace.

4.   La Comisión velará por que el sistema de alerta rápida para alimentos y piensos (RASFF), establecido de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002, y el sistema informático veterinario integrado (Traces), creado de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2004/292/CE, puedan proporcionar la información necesaria al sistema ACA y, a través de este, a los organismos de enlace.

Artículo 4

Organismos de enlace responsables del intercambio de información en relación con un posible caso de incumplimiento cometido a través de prácticas fraudulentas engañosas

Los Estados miembros deberán indicar específicamente qué organismos de enlace mencionados en el artículo 3, apartado 2 han sido designados a efectos del intercambio de información en relación con un posible caso de incumplimiento cometido a través de prácticas fraudulentas engañosas.

Artículo 5

Responsabilidades de los organismos de enlace en relación con el sistema ACA

1.   Los organismos de enlace deberán:

a)

velar por que su personal cumpla las normas de confidencialidad previstas en el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 882/2004;

b)

introducir en el sistema ACA las solicitudes de asistencia de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 882/2004 («solicitudes de asistencia»), las notificaciones de incumplimiento de conformidad con los artículos 37 y 38 de dicho Reglamento («notificaciones de incumplimiento») y las respuestas a estas solicitudes de asistencia o notificaciones de incumplimiento, según proceda;

c)

garantizar que la información que ha de facilitarse a un organismo de enlace en otro Estado miembro de conformidad con los artículos 37 y 38 del Reglamento (CE) no 882/2004, se introduzca sin demora indebida en el sistema ACA;

d)

adoptar todas las medidas razonables para asegurarse de que la información introducida en el sistema ACA es exacta y, en caso necesario, corregirla y actualizarla;

e)

retirar del sistema ACA, a más tardar en un plazo de treinta días a partir de la fecha de introducción, cualquier información introducida por error o que ha dejado de ser necesaria para iniciar el procedimiento de asistencia y cooperación administrativas.

2.   Los requisitos del apartado 1, letras a), d) y e), se aplicarán asimismo al personal de las autoridades competentes a nivel central o regional a que se refiere el artículo 3, apartado 3. Cuando un organismo de enlace tenga indicios de que un elemento de información es inexacto o se ha introducido por error en el sistema ACA, informará lo antes posible al organismo de enlace que haya introducido dicho elemento en el sistema ACA.

Artículo 6

Cierre del procedimiento de asistencia y cooperación administrativas

1.   El organismo de enlace que haya introducido la solicitud de asistencia o la notificación de incumplimiento de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b), cerrará el procedimiento de asistencia y cooperación administrativas tras recibir del organismo de enlace destinatario una respuesta adecuada a dicha solicitud de asistencia o de notificación de incumplimiento.

2.   Si, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de introducción de la solicitud de ayuda o de la notificación de incumplimiento en el sistema ACA de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b), no se ha cerrado el procedimiento de cooperación y asistencia administrativas, el sistema ACA requerirá al organismo de enlace que haya presentado la solicitud o la notificación que confirme que el procedimiento de asistencia y cooperación administrativas sigue en curso.

El organismo de enlace que haya presentado la solicitud o la notificación confirmará, en el plazo de quince días laborables, que el procedimiento de asistencia y cooperación administrativas está todavía en curso o procederá a cerrarlo si ya no es necesario. En caso de que el organismo de enlace no envíe la confirmación ni cierre el procedimiento, el sistema ACA lo cerrará de forma automática.

3.   En caso de que se reciba una confirmación con arreglo al apartado 2 de que el procedimiento de asistencia y cooperación administrativas sigue su curso, este permanecerá abierto en el sistema ACA.

A partir de la fecha de confirmación, todo período de seis meses sin intercambio de información tendrá como resultado el cierre automático del procedimiento de asistencia y cooperación administrativas.

Artículo 7

Responsabilidades de la Comisión en relación con el sistema ACA

La Comisión:

a)

garantizará el desarrollo, el mantenimiento, el apoyo y, en caso necesario, la actualización de los programas y la infraestructura informática del sistema ACA;

b)

supervisará el intercambio de información a través del sistema ACA a efectos de la identificación de las actividades que sean o parezcan ser contrarias a la legislación sobre alimentos o piensos y revistan especial interés a escala de la Unión, tal como se establece en el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004;

c)

analizará la información intercambiada a través del sistema ACA a efectos de sus tareas de coordinación, conforme a lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004, y con vistas a elaborar informes para facilitar la aplicación de dicho Reglamento;

d)

proporcionará los formatos y las orientaciones necesarios para la utilización del sistema ACA.

Artículo 8

Intercambio de información a través del sistema ACA

1.   La información se intercambiará a través del sistema ACA utilizando el formato proporcionado por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, letra d).

2.   La información que se intercambie a través del sistema ACA incluirá para cada caso, al menos:

a)

los datos de contacto de las autoridades competentes y de los funcionarios que se ocupen del caso;

b)

una descripción del posible incumplimiento;

c)

la identificación, cuando sea posible, de los operadores comerciales asociados al caso;

d)

información pormenorizada sobre los animales o las mercancías asociados a posibles casos de incumplimiento de la legislación en materia de alimentos o piensos;

e)

una indicación de que la información se intercambia con el fin de:

i)

formular una solicitud de asistencia o responder a una, o bien

ii)

introducir una notificación de incumplimiento o responder a una;

f)

una indicación del organismo de enlace al que se dirige la solicitud de asistencia o la notificación de incumplimiento;

g)

una indicación de si la solicitud de ayuda o la notificación de incumplimiento se refiere a un posible caso de incumplimiento cometido a través de prácticas fraudulentas y engañosas y de si el acceso debe limitarse a los organismos de enlace mencionados en el artículo 4.

SECCIÓN III

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y SEGURIDAD

Artículo 9

Limitación de la finalidad

1.   Los organismos de enlace y la Comisión intercambiarán y tratarán datos de carácter personal a través del sistema ACA solamente a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre asistencia y cooperación administrativas establecidas en el título IV del Reglamento (CE) no 882/2004.

2.   En ningún caso se incluirán en el intercambio datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, ni datos relativos a la salud o a la vida sexual de una persona.

Artículo 10

Protección de datos

1.   La Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001 serán aplicables en la medida en que la información intercambiada a través del sistema ACA contenga datos personales tal como se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 45/2001.

2.   En relación con su responsabilidad de transmitir la información pertinente al sistema ACA y el tratamiento de los datos personales que pudieran resultar de esa actividad y de los intercambios a que se refiere el artículo 3, apartado 3, las autoridades competentes y los organismos de enlace de los Estados miembros serán considerados responsables del tratamiento, con arreglo a la definición del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE.

3.   En relación con la responsabilidad de gestionar el sistema ACA, para el tratamiento de los datos personales que pudieran derivarse del artículo 5 de la presente Decisión, la Comisión será considerada responsable del tratamiento, con arreglo a la definición del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 45/2001.

4.   Los Estados miembros podrán restringir los derechos y las obligaciones previstos en el artículo 6, apartado 1, el artículo 10, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 12, de la Directiva 95/46/CE cuando sea necesario a fin de salvaguardar los intereses mencionados en el artículo 13, apartado 1, letras d) y f), de dicha Directiva.

5.   La Comisión podrá restringir los derechos y las obligaciones previstos en el artículo 4, apartado 1, el artículo 11, el artículo 12, apartado 1, y los artículos 13 a 17, del Reglamento (CE) no 45/2001, cuando dicha restricción constituya una medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se refiere su artículo 20, apartado 1, letras a) y e), durante el período en el que se estén planificando o realizando las acciones para verificar el cumplimiento de la legislación en materia de alimentos o piensos o para garantizar su cumplimiento en el caso concreto al que se refiere la información.

Artículo 11

Conservación de datos personales

La Comisión eliminará los datos personales tratados en el sistema ACA tan pronto como dejen de ser necesarios para los fines para los que fueron recogidos y tratados y, como norma general, a más tardar cinco años después del cierre del procedimiento de asistencia y cooperación administrativas.

Artículo 12

Seguridad de los datos

La Comisión y los Estados miembros garantizarán que el sistema ACA cumple las normas sobre seguridad de los datos adoptadas en virtud del artículo 22 del Reglamento (CE) no 45/2001 y del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE, respectivamente.

Artículo 13

Fecha de aplicación

La presente Decisión será aplicable a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(3)  Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63).

(4)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(5)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


Corrección de errores

24.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/38


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/845 de la Comisión, de 27 de mayo de 2015, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de azoxistrobina, clorantraniliprol, ciantraniliprol, dicamba, difenoconazol, fenpiroximato, fludioxonil, glufosinato de amonio, imazapic, imazapir, indoxacarbo, isoxaflutol, mandipropamid, pentiopirad, propiconazol, pirimetanil, espirotetramat y trinexapac en determinados productos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 138 de 4 de junio de 2015 )

En la página 27, en el punto 2, letra a):

donde dice:

«en la parte A, las columnas correspondientes a las sustancias clorantraniliprol, dicamba, difenoconazol, glufosinato-amonio, imazapic, imazapir, mandipropamid, pentiopirad y espirotetramato se sustituyen por el texto siguiente:»,

debe decir:

«en la parte A, las columnas correspondientes a las sustancias clorantraniliprol, dicamba, difenoconazol, fenpiroximato, glufosinato-amonio, imazapic, imazapir, mandipropamid, pentiopirad y espirotetramato se sustituyen por el texto siguiente:».


24.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/38


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1514 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

( Diario Oficial de la Unión Europea L 239 de 15 de septiembre de 2015 )

En la página 31, en el anexo [modificación del anexo I del Reglamento (UE) no 269/2014], en la sección II, «Personas», entrada no 1, columna «Nombre»:

donde dice:

«Sergei Valerievich AKSENOV (Сер Валерьевич AKCëHOB)»,

debe decir:

«Sergei Valerievich AKSENOV (Сергей Валерьевич AKCëHOB)».

En la página 53, en el anexo [modificación del anexo I del Reglamento (UE) no 269/2014], en la sección II, «Personas», entrada no 114, columna «Nombre»:

donde dice:

«Oleg Vladimirovich LEBEDEV (Олег Владимирович Лебедев)»,

debe decir:

«Igor Vladimirovich LEBEDEV (Игорь Владимирович Лебедев)».


24.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/39


Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2015/1524 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

( Diario Oficial de la Unión Europea L 239 de 15 de septiembre de 2015 )

En la página 158, en el anexo (modificación del anexo de la Decisión 2014/145/PESC), en la sección II, «Personas», entrada no 1, columna «Nombre»:

donde dice:

«Sergei Valerievich AKSENOV (Сер Валерьевич AKCëHOB)»,

debe decir:

«Sergei Valerievich AKSENOV (Сергей Валерьевич AKCëHOB)».

En la página 180, en el anexo (modificación del anexo de la Decisión 2014/145/PESC), en la sección II, «Personas», entrada no 114, columna «Nombre»:

donde dice:

«Oleg Vladimirovich LEBEDEV (Олег Владимирович Лебедев)»,

debe decir:

«Igor Vladimirovich LEBEDEV (Игорь Владимирович Лебедев)».