ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 275

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
20 de octubre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1864 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Παφίτικο Λουκάνικο (Pafitiko Loukaniko) (IGP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1865 de la Comisión, de 7 de octubre de 2015, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cipolla bianca di Margherita (IGP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1866 de la Comisión, de 13 de octubre de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (UE) no 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al registro de colecciones, la supervisión del cumplimiento por los usuarios y la aplicación de mejores prácticas

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1867 de la Comisión, de 19 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 494/2002 en lo concerniente a la obligación de desembarque

20

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1868 de la Comisión, de 19 de octubre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

22

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/1869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud EGF/2015/003 BE/Ford Genk, de Bélgica)

24

 

*

Decisión (UE) 2015/1870 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, sobre la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud EGF/2015/004 IT/Alitalia, de Italia)

26

 

*

Decisión (UE) 2015/1871 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud EGF/2015/002 DE/Adam Opel, de Alemania)

28

 

*

Decisión (UE) 2015/1872 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la UE

30

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1873 del Consejo, de 8 de octubre de 2015, por la que se somete el 4-metil-5-(4-metilfenil)-4,5-dihidrooxazol-2-amina (4,4′-DMAR) y el 1-ciclohexil-4-(1,2-difeniletil) piperazina (MT-45) a medidas de control

32

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1874 del Consejo, de 8 de octubre de 2015, por la que se somete la 4-metilanfetamina a medidas de control

35

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1875 del Consejo, de 8 de octubre de 2015, por la que se someten a medidas de control las sustancias 4-yodo-2,5-dimetoxi-N-(2-metoxibencil)fenetilamina (25I-NBOMe), 3,4-dicloro-N-[[1 (dimetilamino)ciclohexil]metil]benzamida (AH-7921), 3,4-metilendioxipirovalerona (MDPV) y 2-(3-metoxifenil)-2-(etilamino)ciclohexanona (metoxetamina)

38

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1876 del Consejo, de 8 de octubre de 2015, por la que se somete el 5-(2-aminopropil)indol a medidas de control

43

 

*

Decisión (UE) 2015/1877 de la Comisión, de 20 de abril de 2015, relativa a las tarifas cobradas por Hidroelectrica de Rumanía a S.C. Termoelectrica SA y S.C. Electrocentrale Deva SA — SA.33475 (12/C) [notificada con el número C(2015) 2648]  ( 1 )

46

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

20.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1864 DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2015

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Παφίτικο Λουκάνικο (Pafitiko Loukaniko) (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Παφίτικο Λουκάνικο» (Pafitiko Loukaniko) presentada por Chipre ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Παφίτικο Λουκάνικο» (Pafitiko Loukaniko) (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 189 de 6.6.2015, p. 14.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


20.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1865 DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2015

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cipolla bianca di Margherita (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Cipolla bianca di Margherita» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Cipolla bianca di Margherita» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados», conforme al anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 189 de 6.6.2015, p. 17.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


20.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1866 DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2015

por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (UE) no 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al registro de colecciones, la supervisión del cumplimiento por los usuarios y la aplicación de mejores prácticas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión (1) y, en particular, su artículo 5, apartado 5, artículo 7, apartado 6 y artículo 8, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 511/2014 establece las normas que rigen la conformidad del acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados a tales recursos y la participación justa y equitativa en los beneficios asociados, con arreglo a las disposiciones del Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica («el Protocolo de Nagoya»). La aplicación efectiva de dicho Reglamento también contribuirá a la conservación de la diversidad biológica y a la utilización sostenible de sus componentes, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

(2)

Los artículos 5 y 8 del Reglamento (UE) no 511/2014 prevén instrumentos de aplicación voluntaria, en concreto, el registro de colecciones y la aplicación de mejores prácticas, para ayudar a los usuarios a cumplir con su obligación de diligencia debida. Se espera que identificar y registrar las colecciones que apliquen de forma efectiva medidas que se traduzcan en el suministro de recursos genéticos y de la información relacionada solo con documentación que demuestre la existencia de acceso legal y garantice el establecimiento de condiciones mutuamente acordadas, cuando corresponda, ayudará a los usuarios a cumplir con dicha obligación. Se debe presuponer que los usuarios que obtengan recursos genéticos de una colección incluida en el registro han actuado con la diligencia debida en lo relativo a la obtención de la información. También se espera que identificar y reconocer como mejores prácticas las medidas que son especialmente adecuadas para lograr el cumplimiento del sistema de aplicación del Protocolo de Nagoya, a un precio asequible y con seguridad jurídica, ayuden a los usuarios a cumplir la obligación de diligencia debida. Las autoridades competentes deben tener en cuenta la aplicación efectiva de mejores prácticas reconocidas por parte de los usuarios a la hora de comprobar el cumplimiento de los usuarios. Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de esas disposiciones, se requieren normas detalladas respecto de los procedimientos que se deben seguir en el caso de la solicitud de registro de una colección o parte de la misma y respecto del reconocimiento de mejores prácticas.

(3)

En caso de que un solicitante que desee ser incluido en el registro sea miembro de una red de colecciones, resulta de utilidad que ofrezca información sobre cualesquiera otras colecciones o partes de las mismas que hayan sido o sean objeto de solicitud en otros Estados miembros. A fin de facilitar el trato justo y coherente de los solicitantes en los distintos Estados miembros, cuando se verifiquen las colecciones o partes de las mismas, las autoridades competentes de los Estados miembros que tengan conocimiento de este tipo de solicitudes en relación con diferentes colecciones o partes de las mismas dentro de la red deben considerar el intercambio de información con las autoridades de los Estados miembros en los que otros miembros de la red hayan presentado solicitudes.

(4)

El Reglamento (UE) no 511/2014 se aplica a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados a dichos recursos. El material para cuya utilización es necesaria una declaración de diligencia debida incluye los recursos genéticos, los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos y una combinación de ambos.

(5)

Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones sobre la supervisión del cumplimiento por los usuarios, se requieren normas detalladas sobre las declaraciones que deben realizar los beneficiarios de fondos de investigación que impliquen la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos, así como sobre las declaraciones que deben realizar los usuarios en la etapa final de elaboración de un producto elaborado mediante la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos.

(6)

Cuando se supervise el cumplimiento por los usuarios en la etapa de financiación de la investigación, es importante garantizar que los beneficiarios de los fondos entiendan sus obligaciones en virtud del Reglamento (UE) no 511/2014 y que actúen con la diligencia debida. Es de igual importancia proporcionar información al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios y asegurarse de que esa información es útil para el funcionamiento y la aplicación del Protocolo de Nagoya. En caso de que no haya disponible un certificado de cumplimiento reconocido internacionalmente, deberá presentarse otra información pertinente. Con objeto de equilibrar los objetivos de presentar información útil al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios y de no sobrecargar a los beneficiarios de los fondos para investigación, en este punto de verificación solo debe intercambiarse la información esencial para la identificación de los recursos genéticos.

(7)

La supervisión del cumplimiento por los usuarios es eficaz cuando se lleva a cabo en el Estado miembro en que tiene lugar la utilización. Por lo tanto, es conveniente que la declaración de diligencia debida se presente a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el beneficiario de los fondos, puesto que es allí donde normalmente se lleva a cabo la investigación que implique la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos.

(8)

Debe evitarse la multiplicación innecesaria de declaraciones de diligencia debida. Por lo tanto, una declaración realizada por los beneficiarios de fondos de investigación puede abarcar más de un recurso genético o conocimiento tradicional asociado a los recursos genéticos. También puede ser presentada una sola declaración por varios usuarios que estén realizando conjuntamente las investigaciones que impliquen la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos y que estén financiadas por una subvención. En este contexto, debe adjudicarse una función específica al coordinador del proyecto, que debe ser el encargado de presentar las declaraciones en nombre de los usuarios interesados. A la luz del artículo 12 del Reglamento (UE) no 511/2014, la autoridad competente que reciba las declaraciones presentadas por el coordinador del proyecto debe intercambiar la información con sus homólogos en los otros Estados miembros implicados.

(9)

Con objeto de supervisar el cumplimiento de los usuarios en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 511/2014, es preciso determinar cuál es la etapa final de la utilización, es decir, la etapa final de elaboración de un producto. Puede determinarse con certeza jurídica que la etapa final de elaboración de un producto se ha llevado a cabo cuando se solicita la autorización o aprobación para comercialización, cuando se efectúa la notificación necesaria antes de introducir el producto por primera vez en el mercado de la Unión o, si la autorización o aprobación o la notificación no son aplicables, cuando se introduce por primera vez en el mercado de la Unión un producto elaborado mediante la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos. En ciertos casos, puede que no sea el usuario el que solicita la autorización o aprobación de comercialización, el que efectúa la notificación o el que introduce un producto por primera vez en el mercado de la Unión. Para abordar con eficacia todas las actividades que utilizan los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos dentro de la Unión, la declaración de diligencia debida debe, en dichos casos, realizarla el usuario que venda o transfiera de cualquier otra forma el resultado de la utilización. La supervisión eficaz del cumplimiento por los usuarios en el ámbito de la Unión también debe referirse a los casos en los que finaliza la utilización en la Unión y sus frutos se venden o transfieren de cualquier otra forma fuera de la Unión sin introducir el producto en el mercado de la Unión.

(10)

Los diferentes acontecimientos que dan lugar a la declaración de diligencia debida por parte del usuario en la etapa final de elaboración de un producto son mutuamente excluyentes y, por lo tanto, la declaración debe realizarse solo una vez. Dado que la etapa final de elaboración de un producto se alcanza antes de que ocurra alguno de dichos acontecimientos, la declaración de diligencia debida debe realizarse antes de que se produzca el primero de ellos.

(11)

Las autoridades competentes deben remitir la información proporcionada en las declaraciones de diligencia debida al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios, con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 511/2014. En caso de que no haya disponible un certificado de cumplimiento reconocido internacionalmente, debe remitirse otra información pertinente proporcionada de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Protocolo de Nagoya, tal como se especifica en el artículo 4, apartado 3, letra b) del Reglamento (UE) no 511/2014. Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz del Protocolo de Nagoya y del Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios en particular, solo deberá intercambiarse la información que facilite la supervisión por parte de las autoridades nacionales competentes a que se refiere el artículo 13, apartado 2, del Protocolo de Nagoya.

(12)

La declaración de diligencia debida se requiere solo en el caso de recursos genéticos o de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos obtenidos de una Parte del Protocolo de Nagoya que ha establecido legislación relativa al acceso y la participación en los beneficios o requisitos reglamentarios pertinentes, en virtud del artículo 6, apartado 1, y del artículo 7 de dicho Protocolo.

(13)

A la luz de las nuevas medidas adoptadas, es conveniente revisar este Reglamento. En este contexto, pueden ser de gran utilidad los informes a los que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) no 511/2014 y, por lo tanto, deberán tomarse en consideración, en la medida en que estén disponibles.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Acceso y Participación en los Beneficios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los artículos 5, 7 y 8 del Reglamento (UE) no 511/2014 en lo que respecta al registro de colecciones, la supervisión del cumplimiento por los usuarios y la aplicación de mejores prácticas.

Artículo 2

Registro de colecciones

El registro establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) no 511/2014 incluirá la siguiente información para cada colección o parte de la misma:

a)

código de registro asignado por la Comisión;

b)

nombre dado a la colección o a la parte de la misma y datos de contacto;

c)

nombre y datos de contacto del titular;

d)

categoría de la colección o de la parte de la misma;

e)

breve descripción de la colección o de la parte de la misma;

f)

enlace a la base de datos, si está disponible;

g)

institución en el ámbito de la autoridad competente del Estado miembro que verificó la capacidad de la colección para cumplir con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 511/2014;

h)

fecha de inclusión en el registro;

i)

otros identificadores existentes, si están disponibles;

j)

si corresponde, fecha de retirada del registro.

Artículo 3

Solicitud de inclusión en el registro y notificación a la Comisión

1.   La solicitud de inclusión de una colección o de una parte de la misma en el registro, según se menciona en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 511/2014, deberá contener la información especificada en el anexo I del presente Reglamento.

Después de la inclusión en el registro de una colección o de una parte de la misma, el titular de la colección deberá notificar a la autoridad competente cualquier cambio significativo que influya en la capacidad de la colección para cumplir con los criterios establecidos en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 511/2014, así como indicar cualquier cambio en la información presentada previamente sobre la base de la parte A del anexo I del presente Reglamento.

2.   En caso de que un solicitante sea miembro de una red de colecciones, al solicitar la inclusión de una colección o parte de la misma en el registro, el solicitante podrá informar a las autoridades competentes sobre cualesquiera otras colecciones o partes de las mismas que pertenezcan a la misma red y que hayan sido o sean objeto de solicitud de inclusión en el registro en otros Estados miembros.

Al verificar las colecciones o partes de las mismas, las autoridades competentes de los Estados miembros que tengan conocimiento de tales solicitudes, considerarán la posibilidad de intercambiar información con las autoridades competentes de aquellos Estados miembros en los que se hayan presentado otras solicitudes de la red.

3.   La verificación a la que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 511/2014 podrá incluir las siguientes comprobaciones:

a)

controles in situ;

b)

examen de ciertos registros seleccionados y documentación de una colección o de parte de la misma que sean relevantes para demostrar el cumplimiento con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 511/2014;

c)

examen acerca de si las muestras seleccionadas de recursos genéticos e información relacionada de la colección en cuestión se han documentado de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 511/2014;

d)

examen acerca de si el titular de la colección tiene capacidad para proporcionar de forma consistente recursos genéticos a terceros para su utilización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 511/2014;

e)

entrevistas con las personas pertinentes, tales como el titular de la colección, el personal, los verificadores externos y los usuarios que obtengan muestras de la colección.

4.   A los efectos de la notificación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 511/2014, la autoridad competente comunicará a la Comisión la información presentada por el titular de la colección sobre la base de la parte A del anexo I del presente Reglamento. La autoridad competente notificará a la Comisión cualquier cambio posterior de la información.

Artículo 4

Controles de las colecciones registradas y acciones de rectificación

1.   La verificación por parte de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 511/2014 deberá ser efectiva, proporcional y permitir la detección de casos de incumplimiento del artículo 5, apartado 3 de dicho Reglamento. Se llevará a cabo en función de un plan que se revisará periódicamente y se elaborará aplicando criterios de riesgo. El plan debe establecer un nivel mínimo de controles y permitir la variabilidad en la frecuencia de los controles.

2.   En el caso de que haya reservas fundadas de que una colección o parte de la misma ha dejado de cumplir con los criterios previstos en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 511/2014, la autoridad competente procederá a efectuar verificaciones adicionales.

3.   La verificación contemplada en los apartados 1 y 2 podrá incluir lo siguiente:

a)

controles in situ;

b)

examen de ciertos registros seleccionados y documentación de una colección o de parte de la misma que sean relevantes para demostrar el cumplimiento con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 511/2014;

c)

examen acerca de si las muestras seleccionadas de recursos genéticos e información relacionada se han documentado y facilitado a terceros para su utilización de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 511/2014;

d)

entrevistas con las personas pertinentes, tales como el titular de la colección, el personal, los verificadores externos y los usuarios que obtengan muestras de la colección.

4.   El titular de la colección y su personal deberán brindar toda la ayuda necesaria para facilitar la verificación a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.

5.   Las acciones o medidas de rectificación contempladas en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 511/2014 deberán ser efectivas, proporcionales y solventar las deficiencias que, de no ser subsanadas, podrían comprometer de forma permanente la capacidad de una colección de cumplir el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento. Dichas medidas podrán requerir que el titular de la colección en cuestión introduzca instrumentos adicionales o que mejore su capacidad para aplicar los instrumentos existentes. El titular de la colección deberá informar a la autoridad competente sobre la aplicación de las medidas o acciones de rectificación.

Artículo 5

Declaración de diligencia debida en la etapa de financiación de la investigación

1.   Un beneficiario de fondos para investigación que implique la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos deberá presentar la declaración de diligencia debida solicitada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 511/2014 ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el beneficiario. Si el beneficiario no está establecido en la Unión y la investigación se lleva a cabo en la Unión, la declaración de diligencia debida se presentará ante la autoridad competente del Estado miembro en el que se realiza la investigación.

2.   La declaración de diligencia debida se realizará presentando el formulario del anexo II debidamente cumplimentado. Se efectuará después de recibir el primer pago de los fondos y de obtener todos los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos utilizados en la investigación financiada, pero en ningún caso más tarde del informe final, o en ausencia de dicho informe, del final del proyecto. Las autoridades nacionales podrán especificar con más detalle el momento de presentación de dicha declaración.

3.   Cuando el mismo proyecto de investigación esté financiado por más de una fuente o tenga más de un beneficiario, éstos podrán optar por realizar una sola declaración. El coordinador del proyecto será quien presente dicha declaración ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el coordinador del proyecto. Si el coordinador del proyecto no está establecido en la Unión y la investigación se lleva a cabo en la Unión, la declaración de diligencia debida se presentará ante la autoridad competente de uno de los Estados miembros en los que se realiza la investigación.

4.   En caso de que la autoridad competente que recibe la declaración a que se refieren los apartados 2 y 3 no sea responsable de su transmisión con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 511/2014, deberá remitir la declaración a la autoridad competente responsable de la transmisión sin dilaciones indebidas.

5.   A los efectos del presente artículo y del anexo II, «fondos para investigación» significa cualquier contribución financiera a través de una subvención para llevar a cabo investigaciones, ya sea de fuentes comerciales o no comerciales. No abarca los recursos presupuestarios internos de entidades públicas o privadas.

Artículo 6

Declaración de diligencia debida en la etapa final de elaboración de un producto

1.   Para la utilización de recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, los usuarios deberán presentar la declaración de diligencia debida de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 511/2014 ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el usuario. Esta declaración se realizará presentando el formulario del anexo III cumplimentado.

2.   La declaración de diligencia debida a que se refiere el apartado 1 deberá realizarse solo una vez, antes de que se produzca el primero de los siguientes acontecimientos:

a)

se solicita la autorización o aprobación para la comercialización de un producto elaborado mediante la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos;

b)

se efectúa la notificación necesaria previa a la introducción por primera vez en el mercado de la Unión de un producto elaborado mediante la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos;

c)

se introduce por primera vez en el mercado de la Unión un producto elaborado mediante la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos para el cual no es necesaria la autorización, aprobación o notificación de comercialización;

d)

se vende o transfiere el resultado de la utilización de cualquier otra forma a una persona física o jurídica en el ámbito de la Unión para que dicha persona lleve a cabo las actividades mencionadas en a), b) y c);

e)

concluye la utilización en la Unión y sus frutos se venden o transfieren de cualquier otra forma a una persona física o jurídica fuera de la Unión.

3.   A los efectos de este artículo y del anexo III, «resultado de la utilización» se refiere a los productos, los precursores o predecesores de un producto, así como a las partes de los productos que se incorporen a un producto final, planos o diseños en función de los cuales podría llevarse a cabo la fabricación y producción sin la posterior utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos.

4.   A los efectos de este artículo y del anexo III, «introducción en el mercado de la Unión» significa la puesta a disposición por primera vez en el mercado de la Unión de un producto elaborado mediante la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, donde «puesta a disposición» significa suministrar por cualquier medio, para la distribución, el consumo o el uso en el mercado de la Unión en el marco de una actividad comercial, ya sea a título oneroso o gratuito. La introducción en el mercado no incluye las pruebas previas a la comercialización, por ejemplo, los ensayos clínicos, de campo o de resistencia a las plagas, ni la puesta a disposición de medicamentos no autorizados con el fin de proporcionar opciones de tratamiento a pacientes individuales o grupos de pacientes.

Artículo 7

Transmisión de información

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 511/2014, y salvo que la información sea confidencial en el sentido del artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) no 511/2014, las autoridades competentes deberán remitir al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios la información recibida sobre la base de la parte A de los anexos II y III de este Reglamento, sin dilaciones indebidas y a más tardar un mes después de recibir la información.

2.   En caso de que se considere confidencial la información fundamental, como la referente al usuario y a la utilización, el lugar de acceso o los recursos genéticos, sin la cual el registro no podría publicarse en el Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios, las autoridades competentes considerarán transmitir dicha información fundamental directamente a las autoridades nacionales competentes a que se refiere el artículo 13, apartado 2, del Protocolo de Nagoya.

3.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 511/2014, las autoridades competentes remitirán a la Comisión la información recibida sobre la base de los anexos II y III del presente Reglamento, a menos que dicha información sea confidencial en el sentido del artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) no 511/2014.

4.   En caso de que no se facilite a la Comisión el acceso a dicha información de manera permanente a través de medios electrónicos, la transmisión se efectuará una vez cada seis meses, a partir del 9 de noviembre de 2016.

Artículo 8

Solicitud de reconocimiento de mejores prácticas

1.   Se remitirá a la Comisión una solicitud presentada de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 511/2014 facilitando la información y la documentación justificativa especificadas en el anexo IV del presente Reglamento.

2.   Una parte interesada que no represente a usuarios pero que participe en el acceso, recogida, transferencia o comercialización de recursos genéticos, o en la elaboración de medidas y políticas relacionadas con los recursos genéticos, deberá proporcionar con la solicitud la información, tal como se especifica en el anexo IV del presente Reglamento, sobre su legítimo interés en el desarrollo y supervisión de una combinación de procedimientos, instrumentos o mecanismos que, cuando se aplican de manera eficaz por parte del usuario, permiten al usuario cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 4 y 7 del Reglamento (UE) no 511/2014.

3.   La Comisión enviará una copia de la solicitud y la documentación justificativa a las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

4.   Las autoridades competentes podrán presentar a la Comisión sus observaciones relativas a la solicitud en un plazo de dos meses a partir de la recepción de los documentos a que se refiere el apartado 3.

5.   La Comisión acusará recibo de la solicitud y proporcionará al solicitante un número de referencia en un plazo de veinte días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

La Comisión proporcionará al solicitante un plazo orientativo en el que se tomará una decisión sobre la solicitud.

La Comisión informará al solicitante si es necesario aportar información o documentación adicional para poder llevar a cabo la evaluación de la solicitud.

6.   El solicitante deberá presentar a la Comisión toda la información adicional y la documentación solicitada sin dilaciones indebidas.

7.   La Comisión enviará una copia de la documentación contemplada en el apartado 6 a las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

8.   Las autoridades competentes podrán presentar a la Comisión sus observaciones relativas a la información o documentación a que se refiere el apartado 6 en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la copia de esos documentos.

9.   La Comisión informará al solicitante cada vez que revise el plazo orientativo en el que se tomará una decisión sobre la solicitud por la necesidad de obtener información o documentos adicionales para la evaluación de la solicitud.

La Comisión informará al solicitante por escrito de la situación de la evaluación de la solicitud al menos cada seis meses.

Artículo 9

Reconocimiento y retirada del reconocimiento como mejor práctica

1.   En caso de que la Comisión decida otorgar el reconocimiento como mejor práctica en virtud del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) no 511/2014 o de retirar el reconocimiento de mejor práctica en virtud del artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento, la Comisión informará de la decisión, sin dilaciones indebidas, a la asociación de usuarios o a las demás partes interesadas, así como a las autoridades competentes de los Estados miembros.

2.   La Comisión deberá hacer constar los motivos de su decisión de otorgar el reconocimiento como mejor práctica o de retirarlo y publicará dicha decisión en el registro establecido en el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) no 511/2014.

Artículo 10

Información sobre los cambios posteriores a una mejor práctica reconocida

1.   En caso de que la Comisión sea informada, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 511/2014, de los cambios o actualizaciones realizados en una mejor práctica reconocida, la Comisión enviará una copia de dicha información a las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

2.   Las autoridades competentes podrán presentar a la Comisión sus observaciones relativas a dichos cambios o actualizaciones en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la información.

3.   La Comisión evaluará, teniendo en cuenta las observaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo, si el cambio o actualización de la combinación de procedimientos, instrumentos o mecanismos sigue permitiendo a los usuarios cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 4 y 7 del Reglamento (UE) no 511/2014.

4.   Las autoridades competentes informarán a la Comisión sin dilaciones indebidas de la información a la que den lugar los controles efectuados de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 511/2014 que indiquen el incumplimiento de los artículos 4 y 7 de dicho Reglamento, lo que puede ser indicativo de posibles deficiencias en la mejor práctica.

Artículo 11

Deficiencia en las mejores prácticas

1.   Cuando la Comisión reciba información documentada sobre casos repetidos o importantes de incumplimiento de los artículos 4 y 7 del Reglamento (UE) no 511/2014 por parte de un usuario que aplique una de las mejores prácticas, la Comisión solicitará a la asociación de usuarios o a las demás partes interesadas que presenten observaciones en relación con el presunto incumplimiento y si esos casos indican posibles deficiencias en la mejor práctica.

2.   En caso de que la asociación de usuarios o las demás partes interesadas presenten observaciones, deberán hacerlo en un plazo de tres meses.

3.   La Comisión examinará dichas observaciones y cualquier documentación justificativa, y enviará copias a las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

4.   Las autoridades competentes podrán presentar a la Comisión sus observaciones respectivas, relativas a dichas observaciones e información justificativa en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la copia de tales documentos.

5.   En caso de que la Comisión examine las posibles deficiencias en una mejor práctica y los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 7 del Reglamento (UE) no 511/2014, según se mencionan en el artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento, la asociación de usuarios o las otras partes interesadas sometidas a tal examen deberán cooperar con la Comisión y ayudar en sus acciones. Si la asociación de usuarios o las otras partes interesadas sometidas a examen no lo hicieran, la Comisión puede, sin mayor consideración, retirar el reconocimiento de la mejor práctica.

6.   Los resultados del examen llevado a cabo por la Comisión serán concluyentes y deberán incluir cualquier acción de rectificación que deba adoptar la asociación de usuarios o las demás partes interesadas. El examen también puede dar lugar a la decisión de retirar el reconocimiento a la mejor práctica.

Artículo 12

Revisión

La Comisión revisará el funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en su aplicación y con vistas a su posible revisión. Dicha revisión debe considerar el efecto de este Reglamento en las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, las instituciones públicas de investigación y sectores específicos, así como de los acontecimientos relevantes en el plano internacional, en particular los relacionados con el Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2015

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 59.


ANEXO I

Información que debe facilitarse con la solicitud de inclusión en el registro de colecciones de acuerdo con el artículo 3, apartado 1

PARTE A

Información que debe incluirse en el registro

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, la información que debe suministrarse en la solicitud de inclusión en el registro de colecciones es la siguiente:

1.

Información sobre el titular de la colección (nombre, tipo de entidad, dirección, correo electrónico, número de teléfono).

2.

Información sobre si la solicitud se refiere a una colección o parte de una colección.

3.

Información sobre la colección o la parte pertinente de la misma [nombre, identificador (código/número) cuando esté disponible, direcciones, página web si procede, enlace a la base de datos en línea de los recursos genéticos de la colección, si procede].

4.

Una breve descripción de la colección o de la parte pertinente de la misma.

Cuando solo se vaya a incluir una parte de la colección en el registro, se deberán proporcionar datos sobre la(s) parte(s) pertinente(s) y sus características distintivas.

5.

Categoría de la colección

La solicitud debe proporcionar información sobre la categoría a la que pertenece la colección o la parte de la misma.

Tabla de categorías

 

Características específicas

Muestras completas (1)

Partes

 

Semillas, esporas sexuales o embriones

Gametos

♀ ♂

Células somáticas

Ácidos nucleicos

Otras partes (2)

Animales

Vertebrados

 

 

 

 

 

 

 

Invertebrados

 

 

 

 

 

 

 

Vegetales

 

 

 

 

 

 

Algas

 

 

 

 

 

 

Protistas

 

 

 

 

 

 

Hongos

 

 

 

 

 

 

Bacterias

 

 

 

 

 

 

Archaea

 

 

 

 

 

 

Virus

 

 

 

 

 

 

Otros grupos (3)

 

 

 

 

 

 

PARTE B

Pruebas de la capacidad de la colección de cumplir el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 511/2014

Podrá anexarse (o enlazarse) a la solicitud la siguiente documentación como prueba de la capacidad de la colección de cumplir el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 511/2014:

a)

los códigos de conducta, directrices o normas, ya sean nacionales o internacionales, elaborados por asociaciones u organizaciones, y con la adhesión de la colección, así como la información relativa a los instrumentos de la colección para la aplicación de los códigos de conducta, directrices o normas;

b)

principios, directrices, códigos de conducta o manuales de procedimientos pertinentes, elaborados y aplicados en el ámbito de la colección, y cualquier instrumento adicional para su aplicación;

c)

certificación de la colección bajo los sistemas pertinentes, ya sean nacionales o internacionales;

d)

información acerca de la participación de la colección en cualquier red de colecciones internacional y sobre las solicitudes relacionadas para su inclusión en el registro de las colecciones presentadas por las colecciones asociadas en otros Estados miembros (opcional);

e)

cualquier otra documentación pertinente.


(1)  Cuando no se vean afectadas partes específicas de una muestra, refiérase a la celda correspondiente de «Muestras completas».

(2)  «Otras partes» incluye partes reproductivas asexuales, estructuras de reproducción vegetal, como tallos, esquejes, tubérculos o rizomas.

(3)  «Otros grupos» incluyen los mohos mucilaginosos, etc.


ANEXO II

Formulario de declaración de diligencia debida para presentar en la etapa de financiación de la investigación de conformidad con el artículo 5, apartado 2

PARTE A

Información que se transmitirá al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 511/2014

Si la información proporcionada es de carácter confidencial en el sentido del artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) no 511/2014, proporciónela en cualquier caso, marque la casilla correspondiente y facilite la justificación de confidencialidad al final de este anexo.

Si ha marcado como confidencial información fundamental (por ejemplo, sobre los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, el lugar de acceso y la forma de utilización) sin la cual el registro no se publicaría en el sitio web del Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios, esta información no se compartirá con el Centro, sino que podrá transmitirse directamente a las autoridades competentes del país proveedor.

Es necesaria al menos una declaración por subvención recibida, es decir, los distintos beneficiarios de una subvención pueden optar por presentar declaraciones individuales o una declaración conjunta a través del coordinador del proyecto.

Hago esta declaración para la utilización de:

Marque la casilla o casillas correspondientes:

 

☐ Recursos genéticos

 

☐ Conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos

1.

Materia de la investigación y el código de identificación de la subvención:

☐ Confidencial

2.

Beneficiario o beneficiarios de los fondos, incluidos los datos de contacto:

 

Nombre:

 

Dirección:

 

Correo electrónico:

 

Teléfono:

 

Sitio web, si corresponde:

3.

Información sobre la actuación de diligencia debida:

a)

☐ Un certificado de cumplimiento reconocido internacionalmente i) se ha publicado para el acceso (de mi entidad) o ii) comprende las condiciones de este acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos.

Si esta casilla está marcada, indique el identificador único del certificado de cumplimiento reconocido internacionalmente:

Continúe con el punto 1 de la parte B.

b)

Si la casilla del punto a) no se ha marcado, cumplimente la siguiente información:

i)

Lugar de acceso:

☐ Confidencial

ii)

Descripción de los recursos genéticos o de los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos utilizados, o los identificadores únicos, si están disponibles:

☐ Confidencial

iii)

Identificador del permiso de acceso o equivalente (1), si está disponible:

☐ Confidencial

Continúe con el punto 2 de la parte B.

PARTE B

Información que no se transmitirá al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios

1.

Declaro que voy a conservar y transmitir a los usuarios posteriores una copia del certificado de cumplimiento reconocido internacionalmente, así como información sobre el contenido de las pertinentes condiciones mutuamente acordadas.

Continúe con el punto 3.

2.

Declaro que cuento con la siguiente información, que conservaré y transmitiré a los usuarios posteriores:

a)

fecha de acceso;

b)

persona o entidad que otorgó el consentimiento fundamentado previo;

c)

persona o entidad a la que se otorgó el consentimiento informado previo (si corresponde), si no se me otorgó directamente a mí o a mi entidad;

d)

condiciones mutuamente acordadas, si corresponde;

e)

la fuente de la cual he obtenido o ha obtenido mi entidad los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos;

f)

la existencia o ausencia de derechos y obligaciones en relación con el acceso y la participación en los beneficios, incluidos los derechos y obligaciones relativos a las aplicaciones y a la comercialización posteriores.

3.

Si los recursos genéticos se han obtenido de una colección registrada, proporcione el código de registro de la colección:

4.

La subvención para la investigación está financiada por las siguientes fuentes:

Sector privado ☐

Sector público ☐

5.

Estados miembros en los que la investigación que implica la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos tiene o ha tenido lugar:

Confidencialidad

Si ha declarado que algún elemento de la información es confidencial en el sentido del artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) no 511/2014, indique los motivos por los que declara que se aplica la confidencialidad para cada uno de los elementos:

 

Fecha:

 

Lugar:

 

Firma (2):


(1)  Pruebas de la decisión de otorgar el consentimiento fundamentado previo o de la aprobación para el acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos.

(2)  Firma del beneficiario de los fondos o de la persona responsable de la institución de investigación.


ANEXO III

Formulario de declaración de diligencia debida para presentar en la etapa final de elaboración de un producto de conformidad con el artículo 6, apartado 1

PARTE A

Información que se transmitirá al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 511/2014

Si la información proporcionada es de carácter confidencial en el sentido del artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) no 511/2014, proporciónela en cualquier caso, marque la casilla correspondiente y facilite la justificación de confidencialidad al final de este anexo.

Si ha marcado como confidencial información fundamental (por ejemplo, sobre los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, el lugar de acceso y la forma de utilización) sin la cual el registro no se publicaría en el sitio web del Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios, esta información no se compartirá con el Centro, sino que podrá transmitirse directamente a las autoridades competentes del país proveedor.

Si se ha utilizado más de un recurso genético o conocimiento tradicional asociado a los recursos genéticos, proporcione información pertinente para cada recurso genético o conocimiento tradicional utilizado.

Declaro que he cumplido las obligaciones contraídas en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) no 511/2014. Hago esta declaración para la utilización de:

Marque la casilla o casillas correspondientes:

 

☐ Recursos genéticos

 

☐ Conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos

1.

Nombre del producto o descripción del resultado de la utilización (1) o descripción de los frutos de la utilización (2):

☐ Confidencial

2.

Datos de contacto del usuario:

 

Nombre:

 

Dirección:

 

Correo electrónico:

 

Teléfono:

 

Sitio web, si corresponde:

3.

Se realiza la declaración con ocasión del siguiente acontecimiento:

Márquese la casilla que proceda:

☐ a)

se solicita la autorización o aprobación para la comercialización de un producto elaborado mediante la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos;

☐ b)

se efectúa la notificación necesaria previa a la introducción por primera vez en el mercado de la Unión de un producto elaborado mediante la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos;

☐ c)

se introduce por primera vez en el mercado de la Unión un producto mediante la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos para el cual no es necesaria la autorización, aprobación o notificación de comercialización;

☐ d)

se vende o transfiere el resultado de la utilización de cualquier otra forma a una persona física o jurídica en el ámbito de la Unión para que dicha persona lleve a cabo las actividades mencionadas en a), b) y c);

☐ e)

concluye la utilización en la Unión y sus frutos se venden o transfieren de cualquier otra forma a una persona física o jurídica fuera de la Unión.

4.

Información sobre la actuación de diligencia debida:

a)

☐ Un certificado de cumplimiento reconocido internacionalmente i) se ha publicado para el acceso (de mi entidad) o ii) comprende las condiciones de este acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos.

Si esta casilla está marcada, indique el identificador único del certificado de conformidad reconocido a escala internacional:

Continúe con el punto 2 de la parte B.

b)

Si la casilla del punto a) no se ha marcado, cumplimente la siguiente información:

i)

Lugar de acceso:

☐ Confidencial

ii)

Descripción de los recursos genéticos o de los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos utilizados, o los identificadores únicos, si están disponibles:

☐ Confidencial

iii)

Fecha de acceso:

☐ Confidencial

iv)

Identificador del permiso de acceso o equivalente (3), si está disponible:

☐ Confidencial

v)

Persona o entidad que otorgó el consentimiento fundamentado previo:

☐ Confidencial

vi)

Persona o entidad a la que se otorgó el consentimiento fundamentado previo:

☐ Confidencial

vii)

¿Está la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos sometida a condiciones mutuamente acordadas?

Sí ☐

No ☐

☐ Confidencial

Continúe con el punto 1 de la parte B.

PARTE B

Información que no se transmitirá al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios

1.

Información sobre la actuación de diligencia debida:

a)

Fuente directa de los recursos genéticos y de los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos:

b)

¿Existe alguna restricción en las condiciones mutuamente acordadas que limiten la utilización de los recursos genéticos o de los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, por ejemplo, que se permita únicamente una utilización no comercial?

Sí ☐

No ☐

No pertinente ☐

c)

¿Se han establecido en las condiciones mutuamente acordadas derechos y obligaciones en lo que se refiere a las aplicaciones y comercialización posteriores?

Sí ☐

No ☐

No pertinente ☐

2.

Si los recursos genéticos se han obtenido de una colección registrada, proporcione el código de registro de la colección:

3.

Si va a aplicar una de las mejores prácticas reconocidas en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 511/2014, indique el número de registro:

4.

¿Qué categoría es la que mejor describe su producto (opcional)?

☐ a)

cosméticos

☐ b)

medicamentos

☐ c)

alimentación y bebidas

☐ d)

control biológico

☐ e)

cultivo de plantas

☐ f)

cría de animales

☐ g)

otros, especifíquese:

5.

Estados miembros en los que la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos tiene o ha tenido lugar:

6.

Estados miembros en los que se introducirá el producto en el mercado, siguiendo el procedimiento de aprobación, autorización o notificación contemplado en el artículo 6, apartado 2, letras a) y b) del Reglamento (UE) 2015/1866 de la Comisión o se ha introducido en el mercado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra c) de dicho Reglamento:

Confidencialidad

Si ha declarado que algún elemento de la información es confidencial en el sentido del artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) no 511/2014, indique los motivos por los que declara que se aplica la confidencialidad para cada uno de los elementos:

 

Fecha:

 

Lugar:

 

Firma (4):


(1)  «Resultado de la utilización de los recursos genéticos o conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos» se refiere a los productos, los precursores o predecesores de un producto, así como a las partes de los productos que se incorporen a un producto final, planos o diseños en función de los cuales podría llevarse a cabo la fabricación y producción sin la posterior utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos.

(2)  En el caso de que utilización en la Unión haya concluido y sus frutos se vendan o transfieran de cualquier otra forma a una persona física o jurídica fuera de la Unión.

(3)  Pruebas de la decisión de otorgar el consentimiento fundamentado previo o de la aprobación para el acceso a los recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos.

(4)  Firma del responsable legal de la fase de desarrollo final de un producto.


ANEXO IV

Información que debe facilitarse con la solicitud de reconocimiento de mejor práctica de acuerdo con el artículo 8, apartado 1

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, la información que debe suministrarse en la solicitud de reconocimiento de mejor práctica es la siguiente:

1.

Información acerca de si la solicitud se hace en nombre de una asociación de usuarios o de otras partes interesadas.

2.

Datos de contacto de la asociación de usuarios o de las otras partes interesadas (nombre, dirección, correo electrónico, teléfono y sitio web, si está disponible).

3.

Si es una asociación de usuarios la que presenta la solicitud, se debe proporcionar lo siguiente:

a)

pruebas de su establecimiento de conformidad con los requisitos del Estado miembro en el que se encuentra el solicitante;

b)

descripción de la organización y estructura de la organización.

4.

Si son otras partes interesadas las que presentan la solicitud, deberán explicarse los motivos por los que se tiene un interés legítimo en el asunto del Reglamento (UE) no 511/2014.

5.

La información proporcionada deberá describir cómo está involucrado el solicitante en el desarrollo de medidas y políticas relacionadas con los recursos genéticos, o cómo accede, recoge, transfiere o comercializa el solicitante los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos.

6.

Descripción de la combinación de procedimientos, instrumentos o mecanismos desarrollados por el solicitante que, cuando se aplican de manera eficaz, permiten a los usuarios cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 4 y 7 del Reglamento (UE) no 511/2014.

7.

Descripción de la forma en que la supervisión de los procedimientos, instrumentos o mecanismos contemplados en el punto 6 se llevará a cabo.

8.

Información sobre los Estados miembros en los que está situado y opera el solicitante.

9.

Información sobre los Estados miembros en los que operan los usuarios que aplican la mejor práctica supervisada por la asociación u otra parte interesada.

Lista de documentos justificativos relativos a los puntos 5 y 6:

a)

lista del personal pertinente que trabaja para la organización solicitante o de cualquier subcontratista, con la descripción de las tareas relacionadas con el desarrollo y la supervisión de mejores prácticas;

b)

declaración de ausencia de conflicto de intereses por parte del solicitante o de cualquier subcontratista en el desarrollo y la supervisión de la combinación de procedimientos, instrumentos o mecanismos (1);

c)

en los casos en los que se subcontraten las tareas relacionadas con el desarrollo o la supervisión de mejores prácticas, la descripción de dichas tareas.


(1)  No se considerará que el pago de tasas o contribuciones voluntarias de los usuarios a una asociación genera conflicto de intereses.


20.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1867 DE LA COMISIÓN

de 19 de octubre de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 494/2002 en lo concerniente a la obligación de desembarque

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (1), y, en particular, su artículo 48,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la eliminación progresiva de los descartes mediante la introducción de la obligación de desembarcar las capturas de las especies sujetas a límites de capturas es uno de los objetivos de la política pesquera común.

(2)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1380/2013, la obligación de desembarque se aplica a partir del 1 de enero de 2016 a la merluza en las pesquerías definidas por dicha especie.

(3)

Determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 494/2002 de la Comisión (3) están en contradicción con la obligación de desembarque, obligando a los pescadores a descartar merluza capturada por encima de determinados límites de composición de las capturas.

(4)

Tales disposiciones del Reglamento (CE) no 494/2002 deben, por tanto, modificarse, exigiendo que todas las capturas no intencionales de merluza se desembarquen y deduzcan de las cuotas.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 494/2002 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “capturas no intencionales” aquellas capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cantidades permitidas por las normas de composición de las capturas y de capturas accesorias.

(4)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).»."

2)

En el artículo 2 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   El apartado 1 no se aplicará a las capturas no intencionales de merluza sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Esas capturas no intencionales se desembarcarán y deducirán de las cuotas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(3)  Reglamento (CE) no 494/2002 de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por el que se establecen medidas técnicas adicionales encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y en las divisiones CIEM VIIIa, b, d, e (DO L 77 de 20.3.2002, p. 8).


20.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1868 DE LA COMISIÓN

de 19 de octubre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

40,0

MA

124,3

MK

46,1

TR

95,4

ZZ

76,5

0707 00 05

AL

38,5

TR

116,7

ZZ

77,6

0709 93 10

TR

148,5

ZZ

148,5

0805 50 10

AR

145,5

CL

149,0

TR

110,5

UY

72,3

ZA

146,4

ZZ

124,7

0806 10 10

BR

267,9

EG

194,4

MK

95,6

TR

168,4

ZZ

181,6

0808 10 80

AR

122,1

CL

106,6

MK

23,1

NZ

159,2

US

120,3

ZA

155,1

ZZ

114,4

0808 30 90

TR

131,8

XS

96,6

ZZ

114,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

20.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/24


DECISIÓN (UE) 2015/1869 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de octubre de 2015

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud EGF/2015/003 BE/Ford Genk, de Bélgica)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1927/2006 (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 4,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y, en particular, su punto 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) tiene por finalidad prestar ayuda a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a sus actividades como consecuencia de grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, de la continuación de la crisis financiera y económica mundial, o de una nueva crisis económica y financiera mundial, y ayudarlos a reincorporarse al mercado de trabajo.

(2)

El FEAG no puede superar la cantidad máxima anual de 150 millones EUR (a precios de 2011), de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (3).

(3)

El 24 de marzo de 2015, Bélgica presentó la solicitud EGF/2015/003 BE/Ford Genk, relativa a una contribución financiera del FEAG a raíz de los despidos y el cierre de actividades (en adelante, «los despidos») en Ford Genk y once proveedores y transformadores. Fue complementada con información adicional de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1309/2013. Esa solicitud cumple los requisitos para la fijación de una contribución financiera del FEAG de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 1309/2013.

(4)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para asignar una contribución financiera por un importe de 6 268 564 EUR en respuesta a la solicitud presentada por Bélgica.

(5)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo necesario para movilizar el FEAG, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de su adopción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2015, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar la cantidad de 6 268 564 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 6 de octubre de 2015.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de octubre de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(2)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).


20.10.2015   

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L 275/26


DECISIÓN (UE) 2015/1870 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de octubre de 2015

sobre la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud EGF/2015/004 IT/Alitalia, de Italia)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1927/2006 (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 4,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y, en particular, su apartado 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) tiene por finalidad prestar ayuda a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a sus actividades como consecuencia de grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, de la continuación de la crisis financiera y económica mundial, o de una nueva crisis económica y financiera mundial, y ayudarlos a reincorporarse al mercado de trabajo.

(2)

El Fondo no superará un importe máximo anual de 150 millones EUR (a precios de 2011), de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (3).

(3)

El 24 de marzo de 2015, Italia presentó la solicitud EGF/2015/004 IT/Alitalia, relativa a una contribución financiera del FEAG, a raíz de los despidos de trabajadores en Gruppo Alitalia (4) en Italia. Fue complementada con información adicional de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1309/2013. Dicha solicitud cumple los requisitos para la fijación de una contribución financiera del FEAG establecidos en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 1309/2013.

(4)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para asignar una contribución financiera por un importe de 1 414 848 EUR en respuesta a la solicitud presentada por Italia.

(5)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo necesario para movilizar el FEAG, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de su adopción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2015, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar la cantidad de 1 414 848 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 6 de octubre de 2015.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de octubre de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(2)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(4)  Alitalia Compagnia Aerea Italiana S.p.A. y Air One S.p.A. (CAI First S.p.A., CAI Second S.p.A. y Alitalia Loyalty).


20.10.2015   

ES

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L 275/28


DECISIÓN (UE) 2015/1871 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de octubre de 2015

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud EGF/2015/002 DE/Adam Opel, de Alemania)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1927/2006 (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 4,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y, en particular, su punto 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) tiene por finalidad prestar ayuda a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a sus actividades como consecuencia de grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, de la continuación de la crisis financiera y económica mundial, o de una nueva crisis económica y financiera mundial, y ayudarlos a reincorporarse al mercado de trabajo.

(2)

El FEAG no puede superar la cantidad máxima anual de 150 millones EUR (a precios de 2011), de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (3).

(3)

El 26 de febrero de 2015, Alemania presentó la solicitud EGF/2015/002 DE/Adam Opel, relativa a una contribución financiera del FEAG, a raíz de los despidos de trabajadores en Adam Opel AG y en un proveedor en Alemania. La complementó con información adicional de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1309/2013. Esta solicitud cumple los requisitos para la fijación de una contribución financiera del FEAG de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 1309/2013.

(4)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para asignar una contribución financiera por un importe de 6 958 623 EUR en respuesta a la solicitud presentada por Alemania.

(5)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo necesario para movilizar el FEAG, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de su adopción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2015, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar la cantidad de 6 958 623 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 6 de octubre de 2015.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de octubre de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(2)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).


20.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/30


DECISIÓN (UE) 2015/1872 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de octubre de 2015

relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la UE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y, en particular, su punto 11,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El propósito del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea («el Fondo») es que la Unión pueda responder de manera rápida, eficiente y flexible a las situaciones de emergencia y solidarizarse con la población de las regiones afectadas por catástrofes.

(2)

El importe máximo del Fondo no excederá de 500 millones EUR (a precios de 2011), según lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (3).

(3)

Bulgaria ha presentado una solicitud de movilización del Fondo en relación con catástrofes ocasionadas por unas condiciones invernales extremas.

(4)

Grecia ha presentado dos solicitudes de movilización del Fondo en relación con catástrofes ocasionadas por inundaciones.

(5)

La Comisión ha considerado que las solicitudes cumplen las condiciones para la concesión de ayuda con cargo al Fondo establecidas en el Reglamento (CE) no 2012/2002.

(6)

En consecuencia, debe movilizarse el Fondo con objeto de proporcionar una contribución financiera para la totalidad del importe de 16 274 765 EUR con respecto a las solicitudes presentadas por Bulgaria y Grecia.

(7)

Hay margen para la reasignación de créditos de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del punto 11 del Acuerdo interinstitucional de 2 de diciembre de 2013. Los créditos para los anticipos para el ejercicio 2015 se han utilizado de forma muy limitada en el caso de las tres solicitudes que constituyen el objeto de la presente Decisión y para las cuales el saldo restante que queda por abonar es de 14 647 288 EUR. Por consiguiente, el importe total para la movilización se financiará mediante la reasignación de los créditos para anticipos disponibles en el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2015 y no se necesitan créditos adicionales.

(8)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo necesario para movilizar el Fondo, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de su adopción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2015, se movilizará el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea por un importe de 16 274 765 EUR en créditos de compromiso y de pago.

El importe total de esta movilización se financiará mediante la utilización de los créditos movilizados por la Decisión (UE) 2015/422 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) para el pago de anticipos en el marco del presupuesto de la Unión para el ejercicio 2015 disponibles en la línea presupuestaria 13 06 01. Los créditos que figuran en esa línea presupuestaria en concepto de anticipos se reducirán en consecuencia.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 6 de octubre de 2015.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de octubre de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 311 de 14.11.2002, p. 3).

(2)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(4)  Decisión (UE) 2015/422 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2014, sobre la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 68 de 13.3.2015, p. 47).


20.10.2015   

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L 275/32


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1873 DEL CONSEJO

de 8 de octubre de 2015

por la que se somete el 4-metil-5-(4-metilfenil)-4,5-dihidrooxazol-2-amina (4,4′-DMAR) y el 1-ciclohexil-4-(1,2-difeniletil) piperazina (MT-45) a medidas de control

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2005/387/JAI del Consejo, de 10 de mayo de 2005, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En una sesión especial del Comité científico ampliado del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (OEDT), se redactó, de conformidad con el artículo 6 de la Decisión 2005/387/JAI, un informe de evaluación del riesgo de la nueva sustancia psicotrópica 4-metil-5-(4-metilfenil)-4,5-dihidrooxazol-2-amina (4,4′-DMAR), que posteriormente se presentó a la Comisión y al Consejo el 19 de septiembre de 2014.

(2)

El 4,4′-DMAR es un derivado sintético de oxazolina sustituida. Es un derivado del aminorex y del 4-metilaminorex (4-MAR), dos estimulantes sintéticos controlados en virtud de la Convención de las Naciones Unidas de 1971 sobre sustancias psicotrópicas.

(3)

El 4,4′-DMAR está presente en el mercado de drogas de la Unión al menos desde diciembre de 2012 y se notificó al Sistema de alerta rápida en diciembre de 2012. Nueve Estados miembros han informado de su presencia en incautaciones de la sustancia, principalmente en forma de polvo blanco o de color y comprimidos, así como en muestras biológicas recogidas.

(4)

El 4,4′-DMAR apareció en el mercado de nuevas sustancias psicotrópicas como una «sustancia química para la investigación» vendida por minoristas en internet, y ahora está en venta en la calle. El 4,4′-DMAR se vende y se consume como sustancia en sí misma, pero también se ha vendido en el mercado negro como éxtasis y anfetaminas.

(5)

Entre junio de 2013 y junio de 2014, se registraron 31 fallecimientos relacionados con el 4,4′-DMAR en tres Estados miembros. En la mayoría de los casos, el 4,4′-DMAR fue la causa de la muerte o es probable que contribuyera a ella, junto con otras sustancias. Un Estado miembro ha informado de un caso de intoxicación no mortal.

(6)

No hay estudios sobre la toxicidad del 4,4′-DMAR.

(7)

No hay datos sobre la prevalencia del consumo de 4,4′-DMAR. No obstante, la información disponible indica que no está muy extendido. La información obtenida de los casos mortales también sugiere que los usuarios habían consumido 4,4′-DMAR inadvertidamente cuando buscaban otros estimulantes.

(8)

La delincuencia organizada está poco implicada en la producción, la distribución, el tráfico y el suministro de 4,4′-DMAR en la Unión. Se desconocen los precursores químicos y las vías de síntesis que se utilizan para la fabricación de 4,4′-DMAR.

(9)

El 4,4′-DMAR no figura en la lista de control de la Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes de 1961 ni en la Convención de las Naciones Unidas de 1971 sobre sustancias psicotrópicas. Actualmente no es objeto de evaluación, no ha sido objeto de evaluación por el sistema de las Naciones Unidas y no está prevista dicha evaluación.

(10)

El 4,4′-DMAR no tiene un uso médico humano o veterinario establecido o reconocido en la Unión. Además de su uso como patrón analítico de referencia y en la investigación científica de sus propiedades químicas, farmacológicas y toxicológicas, no hay indicios de que esté usándose para otros fines.

(11)

El informe de evaluación del riesgo revela que existen pocas pruebas científicas disponibles sobre el 4,4′-DMAR y señala que se requiere más investigación para determinar los riesgos sanitarios y sociales que plantea. No obstante, las pruebas y la información disponibles en la actualidad son motivo suficiente para someter el 4,4′-DMAR a medidas de control en toda la Unión. Como consecuencia de los riesgos para la salud que el consumo de 4,4-DMAR plantea, como atestigua su detección en varios fallecimientos, su posible consumo inadvertido y la ausencia de valor médico de esta sustancia, el 4,4′-DMAR debe someterse a medidas de control.

(12)

Dado que tres Estados miembros aplican medidas de control al 4,4-DMAR en virtud de su legislación nacional, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención de las Naciones Unidas de 1971 sobre sustancias psicotrópicas, y cinco Estados miembros utilizan otras medidas legislativas para controlarlo, someter a esta sustancia a medidas de control en toda la Unión ayudaría a evitar la aparición de obstáculos en la aplicación de la ley y la cooperación judicial transfronterizas y serviría de protección contra los riesgos de su disponibilidad y consumo.

(13)

En una sesión especial del Comité científico ampliado del OEDT, se redactó, de conformidad con el artículo 6, apartados 2, 3 y 4, de la Decisión 2005/387/JAI, un informe de evaluación del riesgo de la nueva sustancia psicotrópica 1-ciclohexil-4-(1,2-difeniletil) piperazina (MT-45), que posteriormente se presentó a la Comisión y al Consejo el 6 de octubre de 2014.

(14)

El MT-45 es una piperazina N, N′ disustituida, con un anillo de ciclohexano acoplado a uno de los átomos de nitrógeno de la piperazina y un grupo 1,2-difeniletil acoplado al otro átomo de nitrógeno. El MT-45 forma parte de una serie de analgésicos derivados de la 1-(1,2-difeniletil) piperazina descubiertos a principios de los años setenta.

(15)

El MT-45 está presente desde octubre de 2013 en el mercado de drogas de la Unión, donde se vende como «sustancia química para la investigación», sobre todo en internet. El OEDT ha detectado 12 sitios de proveedores y minoristas por internet, algunos aparentemente establecidos en la Unión, que han ofrecido MT-45 a la venta.

(16)

Entre noviembre de 2013 y julio de 2014, un Estado miembro notificó un total de 28 fallecimientos. En la mayoría de los casos, se confirmó analíticamente la presencia de MT-45 en muestras biológicas. El mismo Estado miembro notificó también 18 intoxicaciones no mortales con características clínicas similares a la intoxicación por opiáceos, que en algunos casos respondieron a la naloxona, antagonista de los receptores de opiáceos.

(17)

Hay varios estudios en animales que indican que la toxicidad aguda del MT-45 es varias veces superior a la de la morfina.

(18)

La información disponible sugiere que el consumo de MT-45 no está muy extendido. Parece que esta sustancia es consumida principalmente en privado, sea por consumidores dispuestos a probar una nueva sustancia, sea por consumidores dependientes de opiáceos que no tienen acceso a la heroína u otros opiáceos. Los consumidores pueden combinar el MT-45 con otras sustancias psicotrópicas. No se dispone de información sobre los riesgos sociales relacionados con el MT-45.

(19)

No hay pruebas de la implicación de la delincuencia organizada en la producción, distribución, tráfico y suministro de MT-45 en la Unión. Se desconocen los precursores químicos y las vías de síntesis utilizados en la fabricación del MT-45 detectado en los Estados miembros.

(20)

El MT-45 no figura en la lista de control de la Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes de 1961 ni en la Convención de las Naciones Unidas de 1971 sobre sustancias psicotrópicas. Actualmente no es objeto de evaluación, no ha sido objeto de evaluación por el sistema de las Naciones Unidas y no está prevista dicha evaluación.

(21)

El MT-45 no tiene un uso médico humano o veterinario establecido o reconocido en la Unión. Además de su uso como patrón analítico de referencia y en la investigación científica de sus propiedades químicas, farmacológicas y toxicológicas, no hay indicios de que esté usándose para otros fines.

(22)

El informe de evaluación del riesgo revela que existen pocas pruebas científicas disponibles sobre el MT-45 y señala que se requiere más investigación para determinar los riesgos sanitarios y sociales que plantea. No obstante, las pruebas y la información disponibles en la actualidad son motivos suficientes para someter el MT-45 a medidas de control en toda la Unión. Dados los riesgos sanitarios que plantea, como atestigua su detección en varios fallecimientos, y la ausencia de valor médico de esta sustancia, el MT-45 debe someterse a medidas de control.

(23)

Dado que un Estado miembro aplica medidas de control al MT-45 en virtud de su legislación nacional, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes de 1961 y de la Convención de las Naciones Unidas de 1971 sobre sustancias psicotrópicas, y que siete Estados miembros utilizan otras medidas legislativas para controlarlo, someter a esta sustancia a medidas de control en toda la Unión ayudaría a evitar la aparición de obstáculos en la cooperación policial y judicial transfronteriza y serviría de protección contra los riesgos de su disponibilidad y consumo.

(24)

La Decisión 2005/387/JAI otorga al Consejo competencias de ejecución con miras a dar una respuesta rápida y basada en los conocimientos y la experiencia, a escala de la Unión, frente a la aparición de nuevas sustancias psicotrópicas detectadas y notificadas por los Estados miembros, sometiendo a esas sustancias a medidas de control en toda la Unión. Puesto que se cumplen las condiciones y el procedimiento para activar el ejercicio de esas competencias de ejecución, debe adoptarse una Decisión de Ejecución a fin de poder someter a medidas de control en toda la Unión el 4,4′-DMAR y el MT-45.

(25)

Dinamarca está vinculada por la Decisión 2005/387/JAI y por ello participa en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión que aplica la Decisión 2005/387/JAI.

(26)

Irlanda está vinculada por la Decisión 2005/387/JAI y por ello participa en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión que aplica la Decisión 2005/387/JAI.

(27)

El Reino Unido no se halla vinculado por la Decisión 2005/387/JAI y por lo tanto no participa en la adopción ni en la aplicación de la presente Decisión que aplica la Decisión 2005/387/JAI. y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las siguientes nuevas sustancias psicotrópicas deben someterse a medidas de control en toda la Unión:

a)

4-metil-5-(4-metilfenil)-4,5-dihidrooxazol-2-amina (4,4′-DMAR);

b)

1-ciclohexil-4-(1,2-difeniletil) piperazina (MT-45).

Artículo 2

A más tardar el 21 de octubre de 2016, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con su Derecho nacional, para someter las nuevas sustancias psicotrópicas mencionadas en el artículo 1 a las medidas de control y sanciones penales previstas en su legislación, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del Convenio único de las Naciones Unidas de 1961sobre estupefacientes y/o del Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre sustancias sicotrópicas.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 127 de 20.5.2005, p. 32.


20.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/35


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1874 DEL CONSEJO

de 8 de octubre de 2015

por la que se somete la 4-metilanfetamina a medidas de control

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2005/387/JAI del Consejo, de 10 de mayo de 2005, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En una sesión especial del Comité científico ampliado del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (OEDT) se redactó, con arreglo al artículo 6 de la Decisión 2005/387/JAI, un informe de evaluación del riesgo de la 4-metilanfetamina que fue recibido por la Comisión el 29 de noviembre de 2012.

(2)

La 4-metilanfetamina es un derivado sintético metilado en el anillo de anfetamina que ha sido aprehendido predominantemente en forma de polvo y de pasta en muestras que contenían anfetamina y cafeína, pero que ha aparecido también en pastillas y en forma líquida. Ha aparecido en el mercado ilegal de anfetamina, donde se vende y se consume como la droga controlada anfetamina. Se ha denunciado un caso de detección de esta sustancia en un producto comercial vendido en internet. El principal precursor químico para la síntesis de la 4-metilanfetaminaes la 4-metilbencil-metil-cetona, que parece estar comercialmente disponible en internet y no está controlada por la Convención de las Naciones Unidas de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

(3)

Son muy raras las ocasiones en las que los consumidores han señalado los efectos físicos específicos de la 4-metilanfetamina, ya que no suelen ser conscientes de haber tomado la sustancia. Sin embargo, los pocos informes disponibles indican que tiene efectos de tipo estimulante. Los escasos datos disponibles en relación con humanos indican que los efectos adversos de la 4-metilanfetamina incluyen hipertermia, hipertensión, anorexia, náusea, transpiración, malestar gástrico, tos, vómitos, dolor de cabeza, palpitaciones, insomnio, paranoia, ansiedad y depresión. Los datos actualmente disponibles no son suficientes para determinar el potencial relativo de esta sustancia para generar dependencia.

(4)

La toxicidad aguda de la 4-metilanfetamina es similar a la de otros estimulantes, según las limitadas fuentes de datos disponibles. Algunas pruebas sugieren que el uso de la 4-metilanfetamina, en combinación con otras sustancias, como la anfetamina y la cafeína, puede tener como efecto un riesgo mayor de aumento de la toxicidad general.

(5)

Se han registrado en total 21 casos de muertes en cuatro Estados miembros, en los que se ha detectado 4-metilanfetamina sola o en combinación con una o más sustancias, especialmente anfetamina, en las autopsias. Aunque la información disponible no permite determinar con certeza el papel de la 4-metilanfetamina en estas muertes, en algunos casos la sustancia fue la principal droga detectada, con niveles comparables a los hallados en determinados casos de muerte causada por el consumo de anfetamina.

(6)

Se ha detectado 4-metilanfetamina en 15 Estados miembros, y un Estado miembro ha denunciado la fabricación de la sustancia en su territorio. Es difícil determinar la prevalencia específica de la 4-metilanfetamina. No hay información sobre la demanda específica de la sustancia por grupos de usuarios. No se comercializa a través de tiendas en internet.

(7)

La información disponible sugiere que es producida y distribuida por los mismos grupos de delincuencia organizada que participan en la fabricación y el tráfico de la anfetamina.

(8)

La 4-metilanfetamina no tiene valor ni uso médicos conocidos, establecidos ni reconocidos en la Unión, y no hay autorización para su comercialización en ella. Aparte de su uso como patrón de referencia analítica y en la investigación científica, no hay indicaciones de que pueda utilizarse para ningún otro fin legítimo.

(9)

El sistema de las Naciones Unidas no está evaluando actualmente la 4-metilanfetamina ni lo ha hecho anteriormente. Ocho Estados miembros controlan la sustancia conforme a su legislación sobre drogas en virtud de las obligaciones que les incumben con arreglo al Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas. Otros dos Estados miembros aplican la definición genérica de fenetilamina a la sustancia en su legislación nacional, mientras que un Estado miembro la controla conforme a su legislación sobre fármacos.

(10)

El informe de evaluación del riesgo revela que las pruebas científicas sobre las características y los riesgos de la 4-metilanfetamina son limitadas y señala que hacen falta nuevos estudios sobre los riesgos sanitarios y sociales generales asociados con esta sustancia. No obstante, las pruebas disponibles son motivo suficiente para someter la 4-metilanfetamina a medidas de control en toda la Unión. Como consecuencia de los riesgos para la salud que comporta la sustancia, como atestigua su detección en varias víctimas mortales notificadas, especialmente cuando se utiliza en combinación con otras sustancias, debido a su gran semejanza en cuanto a apariencia y efectos con la anfetamina, el hecho de que puede consumirse de forma inadvertida, así como el valor y el uso médico limitados de la 4-metilanfetamina, justifican la decisión de someter la 4-metilanfetamina a medidas de control en toda la Unión.

(11)

Dado que diez Estados miembros controlan ya la 4-metilanfetamina, el hecho de someterla a control en toda la Unión puede ayudar a evitar problemas en la aplicación de la ley y la cooperación judicial transfronterizas.

(12)

La adopción de medidas de control a nivel de la Unión puede también ayudar a impedir que la 4-metilanfetamina se convierta en una alternativa a la anfetamina en los mercados de drogas ilegales,

(13)

La Decisión 2005/387/JAI confiere al Consejo competencias de ejecución con el fin de dar una respuesta rápida y basada en la experiencia a nivel de la Unión para el surgimiento de nuevas sustancias psicotrópicas detectadas y comunicadas por los Estados miembros, sometiendo dichas sustancias a medidas de control en toda la Unión. Dado que se cumplen las condiciones y el procedimiento para activar el ejercicio de dichos poderes de ejecución, debe adoptarse una decisión de ejecución con el fin de someter a control la 4-metilanfetamina en toda la Unión.

(14)

La presente Decisión sustituye a la Decisión 2013/129/UE del Consejo (2), que fue anulada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («el Tribunal») en su sentencia de 16 de abril de 2015 en el asunto C-317/13 (3). En dicha sentencia, el Tribunal mantuvo los efectos de la Decisión 2013/129/UE hasta que entraran en vigor nuevas leyes destinadas a sustituirlo. Por consiguiente, desde la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, la Decisión 2013/129/UE deja de surtir efectos.

(15)

A fin de garantizar la continuidad de las medidas de control en toda la Unión por lo que respecta a la 4-metilanfetamina, la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto al plazo fijado para la sumisión de la nueva sustancia psicotrópica a medidas de control y sanciones penales en sus legislaciones nacionales, según lo establecido en el artículo 2 de la Decisión 2013/129/UE.

(16)

Dinamarca está vinculada por la Decisión 2005/387/JAI y, por lo tanto, participa en la adopción y aplicación de la presente Decisión, que aplica la Decisión 2005/387/JAI.

(17)

Irlanda está vinculada por la Decisión 2005/387/JAI y, por lo tanto, participa en la adopción y aplicación de la presente Decisión, que aplica la Decisión 2005/387/JAI.

(18)

El Reino Unido no se encuentra vinculado por la Decisión 2005/387/JAI y, por lo tanto, no participa en la adopción de la presente Decisión por la que se aplica la Decisión 2005/387/JAI y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La nueva sustancia psicotrópica 4-metilanfetamina se someterá a medidas de control en la Unión.

Artículo 2

La Decisión 2013/129/UE dejará de surtir efectos desde la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto al plazo fijado para someter la 4-metilanfetamina a medidas de control y sanciones penales en sus legislaciones nacionales, según lo establecido en el artículo 2 de la Decisión 2013/129/UE.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 127 de 20.5.2005, p. 32.

(2)  Decisión 2013/129/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2013, por la que se somete la 4-metilanfetamina a medidas de control (DO L 72 de 15.3.2013, p. 11).

(3)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 2015, Parlamento Europeo/Consejo, C-317/13, ECLI:EU:C:2015:223.


20.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/38


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1875 DEL CONSEJO

de 8 de octubre de 2015

por la que se someten a medidas de control las sustancias 4-yodo-2,5-dimetoxi-N-(2-metoxibencil)fenetilamina (25I-NBOMe), 3,4-dicloro-N-[[1 (dimetilamino)ciclohexil]metil]benzamida (AH-7921), 3,4-metilendioxipirovalerona (MDPV) y 2-(3-metoxifenil)-2-(etilamino)ciclohexanona (metoxetamina)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2005/387/JAI del Consejo, de 10 de mayo de 2005, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En una sesión especial del Comité científico ampliado del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías se redactaron, de conformidad con la Decisión 2005/387/JAI, informes de evaluación del riesgo de las nuevas sustancias psicotrópicas 4-yodo-2,5-dimetoxi-N-(2-metoxibencil)fenetilamina (25I-NBOMe), 3,4-dicloro-N-[[1-(dimetilamino)ciclohexil]metil]benzamida (AH-7921), 3,4-metilendioxipirovalerona (MDPV) y 2-(3-metoxifenil)2-(etilamino)ciclohexanona (metoxetamina), que posteriormente se presentaron a la Comisión y al Consejo el 23 de abril de 2014.

(2)

Las sustancias 25I-NBOMe, AH-7921, MDPV y metoxetamina no fueron objeto de evaluación a nivel de las Naciones Unidas cuando se solicitó la evaluación del riesgo a nivel de la Unión, sino que han sido evaluadas en junio de 2014 por el Comité de Expertos de la OMS en Farmacodependencia.

(3)

Las sustancias 25I-NBOMe, AH-7921, MDPV y metoxetamina no tienen ningún uso médico o veterinario establecido o reconocido. Aparte de su utilización en materiales de referencia analítica en la investigación científica sobre sus propiedades químicas, farmacológicas y toxicológicas como resultado de su aparición en el mercado de las drogas —y, en el caso de la 25I-NBOMe, también en el ámbito de la neuroquímica—, no existe ningún indicio de que se utilicen para otros fines.

(4)

La 25I-NBOMe es un potente derivado sintético de la 2,5-dimethoxy-4-iodophenethylamine (2C-I), un alucinógeno serotoninérgico clásico que, desde el año 2003, ha quedado sometido a evaluación del riesgo y a medidas de control y sanciones penales a nivel de la Unión en virtud de la Decisión 2003/847/JAI del Consejo (2).

(5)

Resulta difícil determinar los efectos físicos específicos de la 25I-NBOMe, ya que no se han publicado estudios de evaluación de su toxicidad aguda y crónica, de sus efectos psicológicos y conductuales ni de su potencial para crear dependencia, y la información y los datos de que se dispone son escasos. La observación clínica de las personas que han consumido esta sustancia indica que tiene efectos alucinógenos y la capacidad de inducir fuerte nerviosismo, confusión, alucinaciones acústicas y visuales intensas, agresividad, arrebatos violentos y traumatismos autoprovocados.

(6)

En tres Estados miembros se han registrado cuatro muertes asociadas con la 25I-NBOMe. En cuatro Estados miembros se ha detectado toxicidad grave relacionada con su consumo, con la notificación de 32 casos de intoxicación no mortal. Si la disponibilidad y consumo de esta nueva sustancia psicotrópica llegaran a aumentar, las consecuencias para la salud individual y pública podrían ser importantes. No se dispone de información sobre los riesgos sociales relacionados con la 25I-NBOMe.

(7)

Veintidós Estados miembros y Noruega han notificado al Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (OEDT) y a la Oficina Europea de Policía (Europol) que habían detectado la presencia de 25I-NBOMe. No se dispone de datos de la prevalencia del consumo de esta sustancia, pero la escasa información con que se cuenta sugiere que puede consumirse en una variada gama de ambientes, como el hogar, bares, locales nocturnos y festivales de música.

(8)

La 25I-NBOMe se comercializa abiertamente y se vende por internet como «sustancia química para la investigación», y la información obtenida de las incautaciones, muestras recogidas, sitios web de los consumidores y minoristas de internet sugiere que se vende como medicamento en sí, y que también se comercializa como sustituto «lícito» del LSD. El OEDT ha detectado a más de quince minoristas de internet que venden esta sustancia y que pueden tener su sede en la Unión y en China.

(9)

El informe de evaluación del riesgo revela que existen pocas pruebas científicas disponibles sobre la 25I-NBOMe y señala que se requeriría más investigación para determinar los riesgos sanitarios y sociales que plantea. No obstante, las pruebas y la información disponibles son motivo suficiente para someterla a medidas de control en toda la Unión. Como resultado de los riesgos sanitarios que plantea, como atestigua su detección en varias víctimas mortales notificadas, del hecho de que puede consumirse de forma inadvertida y de que carece de valor o uso médicos, la 25I-NBOMe debe someterse a medidas de control en toda la Unión.

(10)

Dado que seis Estados miembros controlan la 25I-NBOMe en virtud de su legislación nacional, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas, y que siete Estados miembros aplican otras medidas legislativas para controlarla, el someter esta sustancia a medidas de control en toda la Unión ayudaría a evitar la aparición de obstáculos a la cooperación judicial y policial transfronteriza, y ayudaría a proteger a la sociedad contra los riesgos que puede plantear la disponibilidad y el consumo de dicha sustancia.

(11)

La AH-7921 es un analgésico opiáceo sintético de estructura atípica, comúnmente conocido por los proveedores de internet, los sitios web de los consumidores y los medios de comunicación como «doxilam». Puede confundirse fácilmente con la «doxilamina», que es un medicamento antihistamínico con propiedades sedantes-somníferas, lo que podría provocar sobredosis involuntarias.

(12)

Resulta difícil determinar los efectos físicos específicos de la AH-7921, ya que no se han publicado estudios de evaluación de su toxicidad aguda y crónica, de sus efectos psicológicos y conductuales ni de su potencial para crear dependencia, y la información y los datos de que se dispone son escasos. Según informes de los consumidores, los efectos de la AH-7921 parecen asemejarse a los de los opiáceos clásicos, con sensación de euforia suave, prurito y relajación. Parece que las náuseas son un efecto indeseable típico. Además de con fines de experimentación personal y para un «uso recreativo», algunos consumidores señalan el consumo de la AH-7921 en automedicación para aliviar el dolor, y otros para aliviar síntomas de abstinencia debidos al cese en el consumo de otros opiáceos. Esto puede indicar la posibilidad de que la AH-7921 se extienda entre la población que se inyecta opiáceos.

(13)

No se dispone de datos de la prevalencia del consumo de AH-7921, pero la información disponible sugiere que su consumo es limitado, y circunscrito al ámbito doméstico.

(14)

Entre diciembre de 2012 y septiembre de 2013, tres Estados miembros registraron quince víctimas mortales en cuya autopsia se había detectado la presencia de AH-7921 sola o en combinación con otras sustancias. Aunque resulta imposible determinar con certeza el papel de la AH-7921 en todas estas muertes, en algunos casos se hizo constar como causa específica de la muerte. Un Estado miembro notificó seis casos de intoxicación no mortal relacionados con la AH-7921. Si la disponibilidad y consumo de esta nueva sustancia psicotrópica llegaran a aumentar, las consecuencias para la salud individual y pública podrían ser importantes. No se dispone de información sobre los riesgos sociales relacionados con la AH-7921.

(15)

El informe de evaluación del riesgo revela que existen pocas pruebas científicas disponibles sobre la sustancia AH-7921 y señala que se requeriría más investigación para determinar los riesgos sanitarios y sociales que plantea. No obstante, las pruebas y la información disponibles son motivo suficiente para someter esta sustancia a medidas de control en toda la Unión. Como resultado de los riesgos sanitarios que plantea, como atestigua su detección en varias víctimas mortales notificadas, del hecho de que puede consumirse de forma inadvertida y de que carece de valor o uso médicos, la AH-7921 debe someterse a medidas de control en toda la Unión.

(16)

Dado que un Estado miembro controla la AH-7921 en virtud de su legislación nacional, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas, y que cinco Estados miembros aplican otras medidas legislativas para controlarla, el someter a esta sustancia a medidas de control en toda la Unión ayudaría a evitar la aparición de obstáculos a la cooperación judicial y policial transfronteriza, y ayudaría a proteger a la sociedad contra los riesgos que puede plantear la disponibilidad y consumo de dicha sustancia.

(17)

La MDPV es un derivado sintético de la catinona, con sustituyentes cíclicos, relacionado químicamente con la pirovalerona, sustancias ambas que están sujetas a control en virtud del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas.

(18)

No se recoge de manera uniforme en toda la Unión información sobre la toxicidad aguda y crónica asociada a la MDPV, y tampoco sobre sus efectos psicológicos y conductuales, ni sobre su potencial para crear dependencia. La información procedente de estudios publicados, confirmada por los casos clínicos, sugiere que el perfil psicofarmacológico observado para la MDPV es análogo al de la cocaína y la metanfetamina, aunque más potente y de mayor duración. Además, se ha observado que la MDPV tiene diez veces más potencia para inducir activación del aparato locomotor, taquicardia e hipertensión.

(19)

Los sitios web de los consumidores indican que su toxicidad aguda puede causar efectos indeseables en los seres humanos, similares a los relacionados con otros estimulantes. Entre estos efectos se incluyen psicosis paranoide, taquicardia, hipertensión, diaforesis, problemas respiratorios, fuerte nerviosismo, alucinaciones acústicas y visuales, ansiedad profunda, hipertermia, arrebatos violentos y disfunciones multiorgánicas.

(20)

Entre septiembre de 2009 y agosto de 2013 se registraron 108 casos de muerte en ocho Estados miembros y en Noruega, en los cuales se detectó la presencia de MDPV en muestras biológicas de la autopsia o se observó que esta sustancia estaba implicada en la causa de la muerte. Ocho Estados miembros notificaron 525 casos de intoxicación no mortal relacionados con la MDPV. Si la disponibilidad y consumo de esta nueva sustancia psicotrópica llegaran a aumentar, las consecuencias para la salud individual y pública podrían ser importantes.

(21)

Desde 2009, también se ha notificado en cuatro Estados miembros la detección de MDPV en muestras biológicas relacionadas con accidentes de tráfico mortales y no mortales, o con la conducción bajo la influencia de drogas.

(22)

La MDPV está presente en el mercado de drogas de la Unión desde noviembre de 2008, y veintisiete Estados miembros, Noruega y Turquía han notificado incautaciones de varios kilogramos de esta sustancia. La MDPV se vende como sustancia en sí, pero también se ha detectado en combinación con otras sustancias. Puede conseguirse fácilmente de proveedores y minoristas en internet, de tiendas especializadas y de vendedores callejeros. Existen ciertos indicios que sugieren un grado de organización en la elaboración de comprimidos y la distribución de esta sustancia en la Unión.

(23)

El informe de evaluación del riesgo revela que será necesario seguir investigando para determinar los riesgos sanitarios y sociales que plantea la MDPV. No obstante, las pruebas y la información disponibles son motivo suficiente para someter esta sustancia a medidas de control en toda la Unión. Como resultado de los riesgos sanitarios que plantea, como atestigua su detección en varias víctimas mortales notificadas, del hecho de que puede consumirse de forma inadvertida y de que carece de valor o uso médicos, la MDPV debe someterse a medidas de control en toda la Unión.

(24)

Dado que 21 Estados miembros controlan la MDPV en virtud de su legislación nacional, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas, y que cuatro Estados miembros aplican otras medidas legislativas para controlarla, el someter esta sustancia a medidas de control en toda la Unión ayudaría a evitar la aparición de obstáculos a la cooperación judicial y policial transfronteriza, y protegería a la sociedad contra los riesgos que puede plantear la disponibilidad y consumo de dicha sustancia.

(25)

La metoxetamina es una arilciclohexilamina, análoga químicamente a la ketamina y a la fenciclidina (PCP), que es una sustancia objeto de control internacional. Como la ketamina y la PCP, la metoxetamina tiene propiedades disociativas.

(26)

No hay estudios de evaluación de la toxicidad aguda y crónica asociada a la metoxetamina, y tampoco de sus efectos psicológicos y conductuales, ni de su potencial para crear dependencia. Las experiencias comunicadas por los propios consumidores en sus sitios web sugieren unos efectos indeseables similares a los de la intoxicación con ketamina. Entre estos efectos se incluyen náuseas y vómitos fuertes, dificultades respiratorias, convulsiones, desorientación, ansiedad, catatonia, agresividad, alucinaciones, paranoia y psicosis. Además, las intoxicaciones agudas con metoxetamina pueden incluir efectos estimulantes (agitación, taquicardia e hipertensión) y manifestaciones cerebrales, que no son habituales en las intoxicaciones agudas con ketamina.

(27)

Seis Estados miembros que han detectado la presencia de metoxetamina en muestras de autopsia han notificado veinte muertes relacionadas con esta sustancia. Consumida sola o en combinación con otras sustancias, la metoxetamina se ha detectado en veinte casos de intoxicación no mortal notificados por cinco Estados miembros. Si la disponibilidad y consumo de esta nueva sustancia psicotrópica llegaran a aumentar, las consecuencias para la salud individual y pública podrían ser importantes.

(28)

Desde noviembre de 2010, 23 Estados miembros, Turquía y Noruega han informado de que han detectado la presencia de metoxetamina. La información disponible sugiere que se vende y se consume como sustancia en sí misma, pero también es ofrecida como sustituto «lícito» de la ketamina por minoristas de internet, por tiendas especializadas y por vendedores callejeros.

(29)

Se han incautado cantidades de varios kilogramos de esa sustancia en polvo en la Unión, pero no se dispone de información sobre la posible implicación de la delincuencia organizada. La producción de metoxetamina no requiere ningún equipo complejo.

(30)

Los datos de prevalencia se limitan a unos estudios no representativos realizados en dos Estados miembros. Estos sugieren que la prevalencia del consumo de la metoxetamina es inferior a la de la ketamina. La información disponible sugiere que puede consumirse en una variada gama de ambientes, incluidos el hogar, bares, en clubes nocturnos y en festivales de música.

(31)

El informe de evaluación del riesgo revela que será necesario seguir investigando para determinar los riesgos sanitarios y sociales que plantea la metoxetamina. No obstante, las pruebas y la información disponibles son motivo suficiente para someter esta sustancia a medidas de control en toda la Unión. Como resultado de los riesgos sanitarios que plantea, como atestigua su detección en varias víctimas mortales notificadas, del hecho de que puede consumirse de forma inadvertida y de que carece de valor o uso médicos, la metoxetamina debe someterse a medidas de control en toda la Unión.

(32)

Dado que nueve Estados miembros controlan la metoxetamina en virtud de su legislación nacional, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas, y que nueve Estados miembros aplican otras medidas legislativas para controlarla, el someter esta sustancia a medidas de control en toda la Unión ayudaría a evitar la aparición de obstáculos a la cooperación judicial y policial transfronteriza, y protegería a la sociedad contra los riesgos que puede plantear la disponibilidad y consumo de dicha sustancia.

(33)

La Decisión 2005/387/JAI confiere al Consejo competencias de ejecución a fin de dar a escala de la Unión una respuesta rápida y basada en conocimientos especializados al surgimiento de nuevas sustancias psicotrópicas detectadas y notificadas por los Estados miembros, sometiendo dichas sustancias a medidas de control en toda la Unión. Dado que se cumplen las condiciones y el procedimiento para activar el ejercicio de dichas competencias de ejecución, debe adoptarse una decisión de ejecución con el fin de someter a control en toda la Unión las sustancias 25I-NBOMe, AH-7921, MDPV y metoxetamina.

(34)

En su sentencia de 16 de abril de 2015 sobre los asuntos acumulados C-317/13 y C-679/13 (3), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene que antes de la adopción de las decisiones de ejecución fundamentadas en el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387/JAI, el Consejo debe consultar al Parlamento Europeo. La Decisión de Ejecución 2014/688/UE del Consejo (4) fue adoptada sin que se efectuara dicha consulta previa y por consiguiente adolece de un vicio de procedimiento. La Decisión 2014/688/UE debe por tanto ser sustituida por la presente Decisión.

(35)

Con objeto de garantizar la continuidad de las medidas de control en toda la Unión, así como del cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y a la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961 en lo relativo a las sustancias 4-yodo-2,5-dimetoxi-N-(2-metoxibencil) fenetilamina (25I-NBOMe), 3,4-dicloro-N-[[1-(dimetilamino)ciclohexil]metil]benzamida (AH-7921), 3,4-metilendioxipirovalerona (MDPV) y 2-(3-metoxifenil)-2-(etilamino)ciclohexanona (metoxetamina), la presente Decisión se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo para someter dichas nuevas sustancias psicotrópicas a medidas de control y a sanciones penales en su legislación nacional, como se estipula en el artículo 2 de la Decisión 2014/688/UE.

(36)

Dinamarca está vinculada por la Decisión 2005/387/JAI, por lo que participa en la adopción y aplicación de la presente Decisión que aplica la Decisión 2005/387/JAI.

(37)

Irlanda está vinculada por la Decisión 2005/387/JAI, por lo que participa en la adopción y aplicación de la presente Decisión que aplica la Decisión 2005/387/JAI.

(38)

El Reino Unido no está vinculado por la Decisión 2005/387/JAI, por lo que no participa en la adopción de la presente Decisión por la que se aplica la Decisión 2005/387/JAI, que no le será vinculante ni aplicable.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las nuevas sustancias psicotrópicas siguientes se someterán a medidas de control en toda la Unión:

a)

4-yodo-2,5-dimetoxi-N-(2-metoxibencil)fenetilamina (25I-NBOMe);

b)

3,4-dicloro-N-[[1-(dimetilamino)ciclohexil]metil]benzamida (AH-7921);

c)

3,4-metilendioxipirovalerona (MDPV);

d)

2-(3-metoxifenil)-2-(etilamino)ciclohexanona (metoxetamina).

Artículo 2

La Decisión 2014/688/UE queda sustituida, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo para someter las sustancias 4-yodo-2,5-dimetoxi-N-(2-metoxibencil)fenetilamina (25I-NBOMe), 3,4-dicloro-N-[[1-(dimetilamino)ciclohexil]metil]benzamida (AH-7921), 3,4-metilendioxipirovalerona (MDPV) y 2-(3-metoxifenil)-2-(etilamino)ciclohexanona (metoxetamina) a medidas de control y a sanciones penales en su legislación nacional, como se estipula en el artículo 2 de la Decisión 2014/688/UE.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 127 de 20.5.2005, p. 32.

(2)  Decisión 2003/847/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, sobre las medidas de control y las sanciones penales con respecto a las nuevas drogas sintéticas 2C-I, 2C-T-2, 2C-T-7 y TMA-2 (DO L 321 de 6.12.2003, p. 64).

(3)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 2015, Parlamento/Consejo, asuntos acumulados C-317/13 y C-679/13, ECLI:EU:C:2015:223.

(4)  Decisión de Ejecución 2014/688/UE del Consejo, de 25 de septiembre de 2014, por la que se someten a medidas de control las sustancias 4-yodo-2,5-dimetoxi-N-(2-metoxibencil)fenetilamina (25I-NBOMe), 3,4-dicloro-N-[[1-(dimetilamino)ciclohexil]metil]benzamida (AH-7921), 3,4-metilendioxipirovalerona (MDPV) y 2-(3-metoxifenil)-2-(etilamino)ciclohexanona (metoxetamina) (DO L 287 de 1.10.2014, p. 22).


20.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/43


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1876 DEL CONSEJO

de 8 de octubre de 2015

por la que se somete el 5-(2-aminopropil)indol a medidas de control

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2005/387/JAI del Consejo, de 10 de mayo de 2005, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En una sesión especial del Comité científico ampliado del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (OEDT) se realizó, con arreglo al artículo 6 de la Decisión 2005/387/JAI, un informe de evaluación del riesgo del 5-(2-aminopropil)indol, que posteriormente se presentó a la Comisión y al Consejo el 16 de abril de 2013.

(2)

La sustancia 5-(2-aminopropil)indol es un derivado sintético del indol por sustitución del grupo fenilo del anillo indólico. Todo indica que se trata de una sustancia estimulante que también puede tener efectos alucinógenos. El 5-(2-aminopropil)indol se ha encontrado sobre todo en forma de polvo, pero también en pastillas y cápsulas. Se puede comprar en internet y en tiendas especializadas, comercializado como «sustancia química para la investigación». También se ha detectado en muestras de un producto vendido como «psicotrópico legal», con la denominación de «Benzo Fury», y en pastillas similares a las del éxtasis.

(3)

La información y los datos existentes sugieren que la toxicidad aguda del 5-(2-aminopropil)indol puede provocar en el ser humano efectos adversos como taquicardia e hipertermia, y parece poder causar midriasis, agitación y temblores. El 5-(2-aminopropil)indol puede interactuar con otras sustancias como los medicamentos y estimulantes que actúan sobre el sistema monoaminérgico. Resulta difícil determinar los efectos físicos del 5-(2-aminopropil)indol en los seres humanos, ya que no se han publicado estudios de evaluación de su toxicidad aguda y crónica, sus efectos psicológicos y comportamentales o su potencial de dependencia, y la información y los datos de que se dispone son escasos.

(4)

Entre abril y agosto de 2012, cuatro Estados miembros registraron 24 víctimas mortales en las que se había detectado la presencia de 5-(2-aminopropil)indol por separado o en combinación con otras sustancias en muestras tomadas para la autopsia. Aunque resulta imposible determinar con certeza el papel del 5-(2-aminopropil)indol en todas las víctimas mortales, en algunos casos se ha hecho constar como causa específica de la muerte. Si la disponibilidad y el consumo de esta nueva sustancia psicotrópica llegaran a ampliarse, las consecuencias para la salud individual y pública podrían ser significativas. No se dispone de información sobre los riesgos sociales que plantea el 5-(2-aminopropil)indol.

(5)

Nueve países europeos han comunicado al Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías y a la Oficina Europea de Policía (Europol) la detección de 5-(2-aminopropil)indol. No se dispone de datos de prevalencia del consumo de 5-(2-aminopropil)indol, pero la escasa información con que se cuenta sugiere que puede consumirse en entornos similares a los de otros estimulantes: el hogar, bares, locales nocturnos y festivales de música.

(6)

No hay información que haga pensar que el 5-(2-aminopropil)indol se fabrica en la Unión, y no existen pruebas que sugieran la implicación de la delincuencia organizada en la producción, distribución o suministro de esta nueva sustancia psicotrópica.

(7)

La sustancia 5-(2-aminopropil)indol no tiene ningún valor o uso médico conocido, establecido o reconocido, y no existe ningún permiso de comercialización que cubra esta nueva sustancia psicotrópica en la Unión. Aparte de su uso como patrón analítico de referencia y en la investigación científica, no hay indicios de que esté usándose para otros fines.

(8)

La sustancia 5-(2-aminopropil)indol no ha sido objeto, ni lo está siendo, de evaluación con arreglo al sistema de las Naciones Unidas tal y como se define en la Decisión 2005/387/JAI. Dos Estados miembros han sometido a normas de control esta nueva sustancia psicotrópica en virtud de su legislación nacional y de las obligaciones del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas. Cinco países europeos controlan el 5-(2-aminopropil)indol aplicando su legislación nacional sobre nuevas sustancias psicotrópicas, mercancías peligrosas o medicamentos.

(9)

El informe de evaluación del riesgo revela que existen pocas pruebas científicas disponibles sobre el 5-(2-aminopropil)indol y señala que se requiere más investigación para determinar los riesgos sanitarios y sociales que plantea. No obstante, las pruebas y la información disponibles son motivo suficiente para someter el 5-(2-aminopropil)indol a medidas de control en toda la Unión. Dados los riesgos sanitarios que plantea, como atestigua su detección en varias de las víctimas mortales notificadas, el hecho de que podría estar siendo consumido de forma inadvertida y la ausencia de valor o uso médico, el 5-(2-aminopropil)indol debe someterse a medidas de control en toda la Unión.

(10)

Dado que seis Estados miembros ya controlan el 5-(2-aminopropil)indol mediante disposiciones jurídicas de distinta naturaleza, someter esta sustancia a medidas de control en toda la Unión ayudaría a evitar la aparición de obstáculos en la aplicación de la ley y la cooperación judicial transfronterizas, y a proteger a los consumidores contra los riesgos que puede plantear su consumo.

(11)

La Decisión 2005/387/JAI confiere al Consejo poderes de ejecución, con el fin de dar a escala de la Unión una respuesta rápida y basada en conocimientos especializados al surgimiento de nuevas sustancias psicoactivas detectadas y comunicadas por los Estados miembros, sometiendo dichas sustancias a medidas de control en toda la Unión. Dado que se cumplen las condiciones y el procedimiento para activar el ejercicio de dichos poderes de ejecución, debe adoptarse una decisión de ejecución con el fin de someter a control el 5-(2-aminopropil)indol en toda la Unión,

(12)

La presente Decisión sustituye a la Decisión de Ejecución 2013/496/UE del Consejo (2), que fue anulada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («el Tribunal») en su sentencia de 16 de abril de 2015 en el asunto C-679/13 (3). En dicha sentencia, el Tribunal mantuvo los efectos de la Decisión 2013/496/UE hasta que entraran en vigor nuevas normas destinadas a sustituirla. Por consiguiente, desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Decisión 2013/496/UE deja de surtir efectos.

(13)

A fin de garantizar la continuidad de las medidas de control en toda la Unión por lo que se refiere al 5-(2-aminopropil)indol, la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto al plazo fijado para la sumisión de la nueva sustancia psicotrópica a medidas de control y sanciones penales en sus legislaciones nacionales, según lo establecido en el artículo 2 de la Decisión 2013/496/UE.

(14)

Dinamarca está vinculada por la Decisión 2005/387/JAI y, por lo tanto, participa en la adopción y aplicación de la presente Decisión, que aplica la Decisión 2005/387/JAI.

(15)

Irlanda está vinculada por la Decisión 2005/387/JAI y, por lo tanto, participa en la adopción y aplicación de la presente Decisión, que aplica la Decisión 2005/387/JAI.

(16)

El Reino Unido no se encuentra vinculado por la Decisión 2005/387/JAI y, por lo tanto, no participa en la adopción de la presente Decisión por la que se aplica la Decisión 2005/387/JAI y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La nueva sustancia psicotrópica, 5-(2-aminopropil)indol, se someterá a medidas de control en toda la Unión.

Artículo 2

La Decisión 2013/496/UE dejará de surtir efectos desde la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo para someter al 5- (2-aminopropil) indol a medidas de control y sanciones penales en sus legislaciones nacionales, según lo establecido en el artículo 2 de la Decisión 2013/496/UE.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 127 de 20.5.2005, p. 32.

(2)  Decisión de Ejecución (2013/496/UE) del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por la que se somete el 5-(2-aminopropil)indol a medidas de control (DO L 272 de 12.10.2013, p. 44).

(3)  Decisión del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 2015, Parlamento/Consejo, C-679/13, ECLI:EU:C:2015:223.


20.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/46


DECISIÓN (UE) 2015/1877 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2015

relativa a las tarifas cobradas por Hidroelectrica de Rumanía a S.C. Termoelectrica SA y S.C. Electrocentrale Deva SA — SA.33475 (12/C)

[notificada con el número C(2015) 2648]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Vista la Decisión por la que la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado, en relación con la ayuda estatal no SA.33475 (12/C, ex 12/NN) (1),

Tras haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con las disposiciones citadas anteriormente, y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 2 de agosto de 2011, la Comisión recibió una denuncia del fondo de inversión S.C. Fondul Proprietatea SA (en lo sucesivo, el «demandante») sobre la adquisición de electricidad por parte de S.C. Hidroelectrica SA (en lo sucesivo, «Hidroelectrica») a empresas eléctricas por un precio presuntamente superior al de mercado.

(2)

El 25 de abril de 2012, la Comisión informó a Rumanía de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado, con respecto a los contratos en virtud de los cuales Termoelectrica SA («Termoelectrica») y S.C. Electrocentrale Deva SA («Electrocentrale Deva») suministraron electricidad al por mayor a Hidroelectrica (en adelante, denominada «Decisión de incoación»).

(3)

La Decisión de incoación se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión instó a las autoridades de Rumanía y a los interesados a presentar sus observaciones.

(4)

El 23 de julio de 2012, las autoridades de Rumanía presentaron a la Comisión sus observaciones preliminares sobre la Decisión de incoación.

(5)

La Comisión solo recibió observaciones preliminares de Termoelectrica, con fecha 11 de junio de 2012, y de Electrocentrale Deva, con fecha 12 de junio de 2012, que las autoridades de Rumanía remitieron a la Comisión el 26 de julio de 2012. Las autoridades rumanas volvieron a enviar las mismas observaciones preliminares a la Comisión el 2 de agosto de 2012.

(6)

El 12 de febrero de 2013, la Comisión informó a las autoridades de Rumanía de que no había recibido ninguna observación de los interesados.

(7)

El 24 de marzo de 2013, las autoridades rumanas reiteraron su posición preliminar en relación con este asunto.

(8)

La Comisión solicitó información adicional a las autoridades rumanas mediante cartas, con fecha 29 de julio y 11 de septiembre de 2013, 3 de marzo, 6 de agosto y 25 de septiembre de 2014, y 19 de enero de 2015. Las autoridades de Rumanía presentaron dicha información por carta, con fechas 11 de septiembre de 2013, 24 de marzo, 14 de mayo, 3 de septiembre, 22 de septiembre, 10 de octubre y 21 de octubre de 2014, y 20 de febrero de 2015.

(9)

El 16 de abril de 2015, Rumanía renunció a los derechos conferidos en el marco del artículo 342 del Tratado y del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1/1958 del Consejo (3) para que la decisión se adoptara en rumano y convino en adoptarla en inglés.

2.   DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE LA AYUDA

(10)

En esta sección se describen las partes contratantes —a saber, Hidroelectrica, Termoelectrica y Electrocentrale Deva—, los otros generadores de electricidad, los contratos para la adquisición de electricidad en el contexto del mercado de la electricidad de Rumanía, así como la evolución posterior y los y vínculos entre los supuestos beneficiarios.

2.1.   Las partes contratantes

2.1.1.   Hidroelectrica

(11)

Hidroelectrica se constituyó en el año 2000 y se rigen en virtud del Derecho de sociedades ordinario. El Estado de Rumanía posee el capital social de esta empresa repartido entre el Ministerio de Economía y Comercio (80,06 %) y el denunciante (19,94 %). El Estado rumano cuenta con representación en el Consejo de la Junta de accionistas de Hidroelectrica. En virtud del Estatuto de constitución de Hidroelectrica, el director general dirige y representa la actividad empresarial diaria de la empresa y adopta decisiones de manera independiente con respecto a cuestiones no reservadas al Consejo de la Junta de accionistas y a la Junta directiva. En la práctica, los directores de Hidroelectrica desempeñaron funciones en cargos del Gobierno (4).

(12)

Hidroelectrica es el principal generador de electricidad de Rumanía con una capacidad productiva anual de alrededor de 17,5 TWh en un año hidrológico normal. La empresa produce electricidad a través de centrales hidroeléctricas de embalse y fluyentes. No obstante, esta producción está sujeta a importantes fluctuaciones en función de las condiciones hidrológicas: en 2009, la producción de Hidroelectrica fue de 16,4 TWh; en 2010, de 21,3 TWh y, en 2011, de 14,7 TWh. En 2013, la cuota de mercado de Hidroelectrica fue de 28,24 %, por delante de Complexul Energetic Oltenia, un productor de termoelectricidad basada en carbón, con una cuota de mercado de un 20,83 %, y Nuclearelectrica, con una cuota de mercado de un 20,65 %, tratándose ambas de empresas públicas.

(13)

El 26 de junio de 2012 (5) Hidroelectrica quedó sujeta a un procedimiento concursal, que finalizó el 26 de junio de 2013 (6). El 25 de febrero de 2014, Hidroelectrica quedó de nuevo sujeta a un procedimiento concursal.

2.1.2.   Los beneficiarios

(14)

Los proveedores con los que Hidroelectrica suscribió los contratos objeto de la investigación son Termoelectrica y Electrocentrale Deva, dos productores de electricidad a partir del carbón, de propiedad plena estatal, directa o indirecta, con una capacidad productiva anual, en la fecha de formalización de los contratos, de 1,7 y 1,3 TW, respectivamente, y unas cuotas de mercado de un 3 y un 5 % en 2009 (7) y de un 1,9 y un 4,1 % en 2011 (8). Termoelectrica y Electrocentrale Deva vendieron electricidad producida a partir de carbón autóctono de precio elevado y no competitivo (9).

(15)

Electrocentrale Deva fue una división de Termoelectrica hasta finales de diciembre de 2001, fecha en la cual se constituyó como una empresa independiente, junto con otras divisiones de propiedad estatal, entre otras, CE Craiova, Electrocentrale Bucuresti y CE Rovinari. El accionista único de Electrocentrale Deva fue Termoelectrica hasta el 27 de marzo de 2012.

2.2.   Otra información de mercado

(16)

La generación de electricidad en Rumanía está dominada por empresas controladas por el Estado, que en conjunto suman una cuota de mercado de un 90 % aproximadamente (10). La generación total neta de electricidad en Rumanía ascendió a 60,38 TWh en 2011. El parque de generación consta principalmente de centrales hidroeléctricas (aproximadamente un 28 % de la generación total), nucleares (aproximadamente un 18 %) y centrales eléctricas de combustibles fósiles (aproximadamente un 51 %) (11).

(17)

El mercado rumano está interconectado sobre todo con Bulgaria, con una capacidad de transferencia neta de 400 MW en 2009-2010, y Hungría, con una capacidad de transferencia neta de 800-500 MW en el mismo período. La capacidad neta de interconexión con estos Estados miembros no se utilizó íntegramente durante el citado período por motivos de congestión. Durante 2009-2011, el flujo de importaciones y exportaciones de electricidad en Rumanía se distribuyó como sigue: i) en 2009, las importaciones ascendieron a 676 GWh, mientras que las exportaciones ascendieron a 3 154 GWh (aproximadamente un 4,8 % de la producción total de electricidad de Rumanía); ii) en 2010, las importaciones de electricidad fueron de 943 GWh, mientras que las exportaciones se situaron en 3 854 GWh (alrededor de un 3,4 % de la producción total de electricidad de Rumanía); iii) en 2011, las importaciones de electricidad fueron de 1 036 GWh, mientras que las exportaciones equivalieron a 2 942 GWh (en torno a un 2,8 % de la producción total de electricidad de Rumanía).

2.3.   Los contratos

(18)

El contrato con Termoelectrica se firmó el 30 de julio de 2008 (12) y, con Electrocentrale Deva, el 9 de junio de 2009 (a los efectos de la presente Decisión, denominados de forma conjunta «los Contratos»), por una vigencia de diez años. Los Contratos los rescindió Euro-Insol, el administrador judicial de Hidroelectrica durante el procedimiento concursal de Hidroelectrica, a finales de agosto de 2012 (13).

(19)

Termoelectrica y Electrocentrale Deva solicitaron mediante escritos al Ministerio de Economía y Comercio de Rumanía la aprobación de la firma de los Contratos, tal y como se describe en los considerandos 20 a 22:

(20)

En un escrito con fecha 15 de julio de 2008 (nota 7323), Termoelectrica señaló lo siguiente: […] Termoelectrica SA ha analizado varios métodos para solucionar este problema urgente y el único que ofrece perspectivas de tener éxito con rapidez y que no precisa de la aprobación de la UE consiste en la firma de un contrato a largo plazo (diez años) entre Termoelectrica SA y Hidroelectrica SA para la adquisición de electricidad producida por la unidad de generación no 4 de la CET Paroșeni. El precio del contrato se corresponderá con el precio establecido por la ANRE para la CET Paroșeni en el mercado regulado, según los costes justificados de Termoelectrica SA. También habrá que firmar con la empresa Compania Națională a Huilei Petroșani un contrato a largo plazo (diez años aproximadamente) para adquirir carbón. Para Termoelectrica SA (SE Paroșeni) e incluso para Compania Națională a Huilei  (14) , esta opción […] garantizaría el futuro a largo plazo de las dos empresas sitas en el valle de Jiu.

(21)

En un escrito con fecha 27 de mayo de 2009 (nota 10855), Electrocentrale Deva solicitó lo siguiente: […] A fin de prevenir la quiebra de la empresa y de propiciar las condiciones necesarias para la financiación y ejecución de las inversiones pertinentes para continuar funcionando, solicitamos la aprobación de la negociación y la firma de un contrato de diez años entre Electrocentrale Deva y Hidroelectrica București para vender a Hidroelectrica un volumen de electricidad correspondiente a un promedio energético de 150 MW, además de la cantidad suministrada en el marco del mercado regulado y por un precio aprobado por la ANRE que cubra los costes productivos justificados.

(22)

Ambos escritos recibieron la aprobación de los representantes del Ministerio de Economía y Comercio de Rumanía, a nivel de ministro y subsecretario. En los Contratos consta que se suscribieron conforme a estos escritos.

(23)

En el contrato con Termoelectrica, ni Hidroelectrica ni Termoelectrica tenían la posibilidad de rescindirlo. En cambio, en el contrato con Electrocentrale Deva, tanto Hidroelectrica como Electrocentrale Deva tenían la posibilidad de rescindir el contrato en las siguientes circunstancias: i) que la otra parte pierda su calidad de productor, en el plazo de cinco días hábiles desde la fecha en que produzca tal pérdida; ii) que cualquiera de las partes se niegue a firmar un contrato nuevo o a modificar el existente, en caso de que se produzca un cambio de las circunstancias económicas y técnicas en la fecha de la suscripción; iii) en otros casos estipulados por cualquier reglamento o legislación aplicable (15).

(24)

En el contrato con Termoelectrica se estipulaban los siguientes puntos: i) el precio contractual lo fijaría la autoridad reguladora de la energía en Rumanía («ANRE») con carácter anual en función de los costes de producción justificados por Termoelectrica; ii) Hidroelectrica compraría toda la electricidad producida por la central de Paroseni todos los meses (16). Desde la fecha en que se firmó hasta que el administrador judicial lo rescindió, el contrato se modificó ocho veces (siete adendas basadas en ajustes de precios) (17).

(25)

En el contrato con Electrocentrale Deva se estipulaban los siguientes puntos: i) el precio contractual lo establecería la ANRE conforme a los costes de producción justificados por Electocentrale Deva; ii) si la ANRE dejara de regular los precios de la electricidad, el precio tendría que negociarse entre las partes y no sería inferior al precio contractual del año anterior; iii) los signatarios del contrato no aplicarían penalizaciones ni cargas en caso de que el vendedor no pudiera suministrar el volumen de electricidad contratado o si el comprador no pudiera pagar el precio estipulado en el contrato (18). Desde la fecha en que se firmó hasta que el administrador judicial lo rescindió, el contrato se modificó cinco veces (19) (todas ellas, adendas basadas en ajustes de precios).

(26)

A pesar de que ambos Contratos contenían disposiciones claras, que establecían la regla de que el precio contractual debía fijarlo la ANRE, en la práctica, los ajustes de precios se realizaron previa aprobación del Ministerio de Economía y Comercio, con tres excepciones (20).

(27)

Por ejemplo, Hidroelectrica envió un escrito (con fecha ilegible) al Ministerio de Economía y Comercio para solicitar la aprobación del ajuste de precios estipulado para el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2009, según alegaba, por aumentos en los costes productivos. En este mismo escrito, se menciona claramente que el propósito de la firma y la ejecución de los dos contratos es vender en el mercado competitivo un volumen de electricidad basada en hulla mezclada con energía hidroeléctrica, así como dotar a los dos productores de potencia térmica de un contrato aceptado por las instituciones financieras como una garantía, a fin de obtener créditos a largo plazo necesarios para realizar las inversiones pertinentes con miras a conservar las licencias para la generación de electricidad.

(28)

Hidroelectrica envió otro escrito similar al Ministerio de Economía y Comercio para solicitar su aprobación a fin de mantener el precio de 2009 de 230 RON/MWh para el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de marzo de 2010, con objeto de obtener los ingresos necesarios para continuar con la reestructuración en curso del productor de hulla para la generación de electricidad y del productor de energía térmica […].

(29)

Por otra parte, tras la formalización de los Contratos, mediante el escrito no 6547 de 2011, Hidroelectrica solicitó la aprobación del Ministerio de Economía y Comercio para ajustar los precios para 2011, a fin de que Termoelectrica y Electrocentrale Deva pudieran: obtener créditos a largo plazo necesarios para realizar las inversiones pertinentes con objeto de conservar las licencias para la generación de electricidad y también percibir los ingresos necesarios para la reestructuración del productor Compania Nationala a Huilei.

(30)

En todos estos escritos también se indica claramente que Hidroelectrica solicitaba la aprobación del Ministerio de Economía y Comercio para autorizar a la dirección ejecutiva de los tres productores de electricidad la firma de las adendas relativas a los nuevos precio.

(31)

Además, todas las adendas a los Contratos relacionadas con los ajustes de precios hacen referencia a escritos internos enviados por Hidroelectrica y aprobados por el Ministerio de Economía y Comercio o por el subsecretario del citado Ministerio, con las tres excepciones mencionadas en el considerando 26, sobre la base de los cuales se aprobaron estos ajustes de precios (21).

(32)

Las cantidades de electricidad adquirida y los precios medios pagados en el marco de los Contratos entre 2009 y 2011 son los siguientes (22):

 

2009

2010

2011

Electrocentrale DEVA

Cantidad (GWH)

499,8

308,6

146,4

Precio de compra (RON/MWh)

230,2

234,0

234,0


 

2009

2010

2011

Termoelectrica

Cantidad (GWH)

900,7

804,6

648,9

Precio de compra (RON/MWh)

227,4

230,0

234,4

2.4.   El mercado de la electricidad en Rumanía

(33)

En Rumanía, la comercialización de electricidad se desarrolla en dos mercados principalmente: i) el mercado eléctrico regulado, en el que el comercio de la electricidad se basa en tarifas y condiciones reguladas, y ii) el mercado eléctrico competitivo, en el que el comercio de la electricidad es libre, con dos tipos de contratos principales, a saber, contratos bilaterales relativamente estandarizados negociados en el mercado centralizado y contratos bilaterales negociados libremente, en el denominado mercado de contratos de negociación directa.

2.4.1.   El mercado eléctrico regulado

(34)

Las transacciones en el mercado eléctrico regulado se ejecutan mediante contratos marco de compra y venta concluidos entre los generadores/productores de electricidad que operan el mercado regulado, entre otros Hidroelectrica, y los «proveedores de último recurso», que suministran electricidad al consumidor final. Los clientes cualificados compran electricidad a tarifas reguladas. En este mercado, la ANRE fija los precios y los volúmenes que deben suministrar los generadores/productores de electricidad ex ante cada año. En 2009-2010, momento en que empezaron a ejecutarse los contratos objeto de estudio, entre el 56 y el 61 % de la electricidad consumida en Rumanía se comercializaba en el mercado regulado.

2.4.2.   El mercado eléctrico competitivo

(35)

Desde 2005, el mercado eléctrico competitivo de Rumanía se ha dividido en cinco mercados específicos: i) los mercados centralizados administrados por OPCOM; ii) el mercado de los contratos de negociación directa; iii) el mercado de servicios auxiliares; iv) el mercado de ajustes; v) el mercado de exportaciones.

(36)

OPCOM es la entidad encargada de administrar los mercados centralizados. Se constituyó en 2001, en virtud de la Decisión del Gobierno no 627/2000, como una sociedad anónima propiedad al 100 % de Transelectrica, el gestor de red de transporte. En virtud de la licencia expedida por la ANRE, OPCOM fue designada como una plataforma para comercializar electricidad al por mayor en Rumanía. OPCOM es la única bolsa de electricidad de Rumanía, que sirve de plataforma para la comercialización de electricidad con una función de mediación.

(37)

En esta plataforma existen cinco tipos de segmentos de mercado: i) el mercado diario; ii) el mercado intradiario (23); iii) mercados bilaterales centralizados, a saber, el mercado centralizado para contratos bilaterales mediante subasta pública «OPCOM-PCCB» y el mercado centralizado para contratos bilaterales mediante negociación continua «CMBC-CN»; iv) el mercado centralizado para certificados ecológicos; v) la plataforma de negociación para los certificados de emisiones de gases de efecto invernadero. Las transacciones en OPCOM no empezaron hasta 2005 y solo en los segmentos del mercado diario y OPCOM-PCCB.

(38)

Los Contratos se celebraron en el mercado para los contratos de negociación directa de Rumanía, que es el segmento de mercado pertinente a efectos de evaluación en este caso.

2.4.3.   OPCOM-PCCB

(39)

En el segmento de mercado OPCOM-PCCB, OPCOM organiza subastas públicas para la compra y venta de electricidad. Las ofertas de compra y venta de cada productor/proveedor/consumidor se presentan al operador de mercado. En cada oferta debe constar lo siguiente: i) el precio mínimo al que el interesado venderá la electricidad o el precio máximo al que la comprará y ii) el acuerdo marco al que la parte que presenta la oferta prevé atenerse para suministrar/comprar electricidad. En las ofertas de compra y venta se deben especificar las condiciones de suministro, detallando entre otras cosas la cantidad de electricidad, la duración (mínimo un mes y máximo un año) y el acuerdo marco previsto. El precio se atiene al principio de la oferta de precio que sea la mejor respuesta Para 2009 y 2010, fecha en que empezaron a ejecutarse los Contratos, las ventas en el mercado OPCOM-PCCB representaron menos del 7 % de la electricidad producida en Rumanía.

(40)

Tras la publicación de la Decisión de incoación, la Comisión adoptó una Decisión en virtud del artículo 102 del Tratado, donde se concluyó que el intercambio de energía gestionado por OPCOM constituye un mercado de servicios importante, en el que OPCOM es el agente dominante, independiente del mercado de contratos de negociación directa (24).

2.4.4.   El mercado para contratos de negociación directa

(41)

El mercado para contratos de negociación directa es un mercado libre que no está regulado por la ANRE. Las partes contratantes negocian las cantidades, los precios y otras cláusulas contractuales de manera bilateral, lo que les permite un alto nivel de flexibilidad a la hora de negociar las condiciones de los contratos de venta, que tienen carácter confidencial.

2.4.5.   Breve descripción de los contratos de negociación directa concomitantes con los Contratos

(42)

La Comisión envió una carta, con fecha 21 de febrero de 2014, a las autoridades rumanas para solicitar información sobre los contratos negociados de forma bilateral celebrados en el mercado de Rumanía, distintos de los Contratos, con vigencias y volúmenes de suministro de electricidad que se puedan comparar. La solicitud de la Comisión se extendía a todos los proveedores de electricidad de Rumanía, tanto públicos como privados. El 14 de mayo de 2014, las autoridades rumanas proporcionaron los datos principales solicitados sobre todos los contratos firmados por los compradores de electricidad con un consumo de electricidad anual de más de 150 GWh al año para el período comprendido entre 2009 y 2011 (25).

(43)

Las autoridades de Rumanía destacaron que todos los contratos celebrados en el mercado minorista bajo condiciones competitivas para usos no domésticos en el citado período de tiempo estaban sujetos a la recopilación de datos ad hoc solicitada por la Comisión. En concreto, las autoridades rumanas presentaron 75 series de datos relativos a los contratos en vigor durante uno o varios años dentro del período 2009-2011 pertinente para este asunto. La Comisión entiende que las autoridades de Rumanía presentaron la información correspondiente en relación con todos los contratos que cumplían los criterios fijados por la Comisión (vigencias y cantidades comparables) para el período pertinente 2009-2011. Los Contratos representaron un 17 % aproximadamente del volumen total de electricidad objeto de contratos de negociación directa celebrados durante el período 2009-2011 y extendidos por Rumanía.

(44)

Los datos presentados por las autoridades rumanas revelan el nivel de los precios más altos abonados en el libre mercado para la venta minorista de electricidad durante el período 2009-2011; en 2009, 266,5 RON/MWh; en 2010, 229,96 RON/MWH y, en 2011, 232,33 RON/MWh. No obstante, cada uno de estos contratos, considerado en sí mismo, representaron cantidades más bajas con respecto a cada uno de los Contratos.

(45)

Un examen de la información relativa a los contratos suscritos por proveedores distintos de Termoelectrica y Electrocentrale Deva revela que, en 2009, fecha en que comenzaron a ejecutarse los Contratos, ningún otro proveedor celebró ningún contrato de suministro con un grado de similitud suficiente a los dos Contratos en relación con las cantidades (aproximadamente, 900 y 500 GWh cada uno) y la vigencia (diez años). Solo es posible realizar una comparación totalmente significativa entre los Contratos y otros contratos con las mismas cantidades, vigencia o fecha de entrada en vigor. Habida cuenta de que no existen tales contratos totalmente comparables, se precisa de un análisis econométrico de las diferencias contractuales, cuyos resultados y justificación se presentan en los considerandos 77 a 80 y en el anexo.

2.4.6.   Contratos de venta de electricidad de Hidroelectrica

(46)

Durante el período 2009-2011, Hidroelectrica vendió en torno al 60 % de la electricidad generada a otros clientes privados en virtud de contratos minoristas y mayoristas a largo plazo, objeto de una investigación de la Comisión (26). Los precios de venta estipulados por Hidroelectrica en tales contratos eran un 40 % más bajos que los precios de compra mayorista que Hidroelectrica pagó como promedio a Termoelectrica y Electrocentrale Deva. Por ejemplo, el precio de venta máximo de electricidad en tales contratos fue de 159,8 RON/MWh en 2009 y de 168 RON/MWh en 2010.

(47)

Hidroelectrica también formalizó contratos de venta de electricidad con otras partes (27) por cantidades inferiores. El precio más alto de venta de electricidad estipulado en tales contratos minoristas para el período pertinente fue de 185 RON/MWh en 2009, 190 RON/MWh en 2010 y 160 RON/MWh en 2011, a saber, alrededor de un 13 % menos de media con respecto a los precios de compra mayorista abonados por Hidroelectrica a Termoelectrica y Electrocentrale Deva.

2.5.   Evolución a partir de 2011 y vínculos entre Termoelectrica, Electrocentrale Deva, Electrocentrale Paroseni y CEH

(48)

La central Paroseni de Termoelectrica, que actualmente abastece el volumen de electricidad adquirido en el marco del Contrato con Termoelectrica, pasó a ser una entidad independiente inscrita en el Registro mercantil de Rumanía con el nombre Electrocentrale Paroseni el 11 de julio de 2011 (28). El 22 de septiembre de 2011, Electrocentrale Paroseni asumió todos los derechos y obligaciones de Termoelectrica en el marco del Contrato suscrito con Hidroelectrica. Electrocentrale Paroseni suministró electricidad a Hidroelectrica en septiembre y octubre de 2011, si bien las cantidades fueron insignificantes.

(49)

En la fecha en que cesó el suministro sujeto a los Contratos, Termoelectrica era aún el accionista único de Electrocentrale Deva y Electrocentrale Paroseni.

(50)

En virtud del Decreto de emergencia no 84/2011 (29), se ejecutó una conversión de deuda en capital entre Termoelectrica y el Estado. Termoelectrica cedió sus participaciones en diferentes empresas (Electrocentrale Deva, Electrocentrale Paroseni y Electrocentrale Bucuresti) al Estado, para saldar su deuda con el Estado. Esta cesión de acciones se ejecutó conforme a informes de evaluación elaborados por un evaluador independiente.

(51)

Electrocentrale Paroșeni y Electrocentrale Deva se fusionaron en una única entidad jurídica con la denominación social Complexul Energetic Hunedoara («CEH»), propiedad exclusiva del Estado, inscrita en el Registro mercantil de Rumanía el 1 de noviembre de 2012. CEH asumió todos los derechos y obligaciones de Electrocentrale Paroseni y Electrocentrale Deva. El 1 de agosto de 2013, CEH también asumió el control de Societatea Nationala a Huilei, una escisión de las minas de la empresa pública Compania Nationala a Huilei que abastecía de carbón a Termoelectrica y Electrocentrale Deva. Actualmente, las tres empresas, están constituidas como filiales de CEH, sin personalidad jurídica.

(52)

Termoelectrica está en liquidación (30) y tiene activos con un valor de mercado de unos 80 millones EUR y un valor de liquidación de 60,5 millones EUR aproximadamente, según un informe que data del 1 de octubre de 2013. No obstante, Termoelectrica mantiene las deudas de Electrocentrale Deva, Electrocentrale Paroseni y Electrocentrale Bucuresti.

(53)

La evolución a partir de 2011 en relación con Termoelectrica y Electrocentrale Deva, así como los diversos vínculos explicados en los considerandos 48 a 52 se detallan, a título ilustrativo, en el siguiente gráfico:

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3.   ARGUMENTOS PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO FORMAL DE INVESTIGACIÓN

(54)

En su Decisión de incoación, la Comisión expresó sus reservas acerca de si los precios de compra de electricidad estipulados en los Contratos se atenían a las condiciones de mercado y si constituían ayuda estatal. En este último caso, la Comisión manifestó dudas acerca de la compatibilidad de dicha ayuda con el Tratado.

(55)

La Comisión comparó los precios estipulados en los Contratos con aquellos a los que se negociaba la electricidad en el segmento OPCOM-PCCB y observó que los precios a los que Hidroelectrica adquirió electricidad a los supuestos beneficiarios eran entre un 40 y un 55 % más altos que el precio vigente de la electricidad en la bolsa de intercambio de energía eléctrica OPCOM-PCCB. Por consiguiente, Hidroelectrica había pagado precios más altos de los necesarios, mientras que a los supuestos beneficiarios se les había concedido una ayuda que aumentaba sus ingresos, sin propósito de conseguir algún objetivo concreto de interés común. La primera impresión de la Comisión fue que los supuestos beneficiarios habían obtenido una ventaja indebida en forma de precios de electricidad artificialmente inflados en sus Contratos y en las modificaciones ulteriores de los mismos.

(56)

Asimismo, la Comisión extrajo la conclusión preliminar de que las tarifas eléctricas objeto de estudio eran de carácter selectivo, ya que solo se aplicaron a determinadas empresas.

(57)

La Comisión también llegó a otra conclusión preliminar de que las tarifas eléctricas preferentes podrían implicar una transferencia de recursos estatales que sería imputable al Estado por el hecho de que el control de Hidroelectrica lo ejercía el Estado de Rumanía (el 80,06 % de su capital social lo detenta Rumanía). Asimismo, la Comisión hizo referencia al Decreto ministerial no 445/2009, en virtud del cual los representantes del Ministerio de Economía, Comercio y Empresas, miembros del consejo de administración de las empresas eléctricas públicas, estaban obligados a garantizar que, a partir del 31 de marzo de 2010, la electricidad destinada al mercado mayorista se comercializaría exclusivamente en OPCOM.

(58)

En consecuencia, los representantes del Ministerio de Economía y Comercio tenían el control, o al menos influencia, sobre la práctica contractual de las empresas públicas, incluida la de Hidroelectrica. Esto podría influir en el comercio dentro de la Unión, en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

(59)

La Comisión llegó a la conclusión preliminar de que, si los Contratos implicaban ayuda estatal, deberían considerarse ayuda concedida en contravención de las obligaciones de notificación y suspensión establecidas en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

(60)

En vista de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que las tarifas eléctricas preferentes podrían implicar ayuda estatal, e instó a Rumanía a facilitar información suficiente para aclarar sus dudas.

4.   OBSERVACIONES DE RUMANÍA

(61)

Las autoridades de Rumanía se abstuvieron de presentar sus observaciones sobre si los Contratos constituían o no ayuda estatal. El 24 de marzo de 2013, Rumanía presentó sus observaciones sobre los comentarios de terceros en relación con los casos que incumbían a Hidroelectrica, también englobados en la investigación de la Comisión (31). En este sentido, las autoridades de Rumanía también se abstuvieron de ofrecer su opinión.

(62)

En el marco del procedimiento formal de investigación, se instó a las autoridades de Rumanía a explicar las razones económicas por las que se concluyeron los Contratos, pero Rumanía no ofreció ninguna justificación en este sentido. Rumanía simplemente alegó que los Contratos permitieron a Hidroelectrica cuantificar mejor el valor máximo de los costes incurridos al adquirir electricidad, ofreciéndole protección frente a la volatilidad de los precios de mercado de contado.

(63)

Por otra parte, las autoridades de Rumanía aclararon también que los Contratos no constituían acuerdos de ayudas, como se establece en el informe del administrador judicial de Hidroelectrica relativo a las causas de la insolvencia de Hidroelectrica (32). Según dicho informe, los acuerdos de ayuda se corresponden con los contratos celebrados por Hidroelectrica para cubrir las discontinuidades de su producción. El propósito de este tipo de contrato es prevenir el pago de los daños ocasionados por el incumplimiento de un compromiso contractual de suministro.

(64)

Las autoridades rumanas aclararon (33) por qué, en la práctica, con la excepción de los tres casos mencionados en el considerando 28, la ANRE no fijó los precios contractuales, tal y como se estipula en los Contratos. Alegó que los Contratos no se celebraron en el segmento del mercado regulado y que por eso la ANRE no estableció el precio. Las autoridades de Rumanía también explicaron que: i) en un principio, la ANRE facilitó al Ministerio de Economía y Comercio un umbral mínimo y máximo conforme al cual se fijaron los precios; ii) estos umbrales se establecieron según unos parámetros técnicos claros específicos para los productores de electricidad térmica; iii) la ANRE posteriormente dejó de realizar esta tarea y se hizo cargo de ello el Ministerio de Economía y Comercio, conforme a principios similares utilizados por la ANRE.

(65)

En cuanto al Contrato celebrado con Termoelectrica, las autoridades de Rumanía confirmaron que Hidroelectrica era el único consumidor de electricidad de la central Paroseni de Termoelectrica. Asimismo, se aclaró que Hidroelectrica no adquirió todo el volumen de electricidad estimado inicialmente en el marco del Contrato, sino que solo adquirió la cantidad necesaria para cubrir las fluctuaciones de producción, debido a la evolución imprevisible de las condiciones hídricas.

(66)

Por cuanto atañe al Contrato con Electrocentrale Deva, las autoridades de Rumanía aclararon que, durante el período pertinente 2009-2011, Electrocentrale Deva también vendió electricidad a otros clientes distintos de Hidroelectrica. Se demostró que en los años 2010 y 2011, Electrocentrale Deva vendió grandes volúmenes de electricidad (comparables o incluso cantidades superiores) a clientes distintos de Hidroelectrica por precios comparables (34).

5.   OBSERVACIONES DE TERCEROS

(67)

En sus observaciones preliminares sobre la Decisión de incoación, Termoelectrica y Electrocentrale Deva declararon que ni los precios contractuales iniciales ni los cambios ulteriores les aportaban ventaja alguna, argumentando que tales precios los fijó la ANRE y que se calcularon en función de los costes de producción.

(68)

Además, Rumanía afirmó que los cambios posteriores de los precios contractuales se determinaron en función del aumento del precio del petróleo (35) o el carbón (36). Electrocentrale Deva también alegó que el precio de la electricidad dependía en un 70 % aproximadamente del precio del carbón.

6.   EVALUACIÓN

(69)

En la presente Decisión, la Comisión evalúa si Termoelectrica y Electrocentrale Deva recibieron ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado (véase el considerando 101) y, en su caso, si dicha ayuda podría ser compatible con el mercado interior (véanse los considerandos 102 a 105).

6.1.   Existencia de ayuda estatal

(70)

El artículo 107, apartado 1, del Tratado, establece que serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(71)

Las condiciones estipuladas en el artículo 107, apartado 1, del Tratado, son acumulativas y, por tanto, para que una ayuda se entienda como ayuda estatal, deberán reunirse todas las condiciones al mismo tiempo.

6.1.1.   Evaluación de la ventaja económica

(72)

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado, para determinar si la celebración y ejecución de los Contratos reportaron a Termoelectrica y Electrocentrale Deva una ventaja económica que de otro modo y en condiciones de mercado no habría tenido, es necesario determinar cuáles eran los precios de mercado en Rumanía en el período comprendido entre 2009 y 2011 para transacciones similares.

(73)

En este sentido, contrariamente a la posición preliminar adoptada en relación con la Decisión de incoación, la investigación ha revelado que las condiciones y las duraciones de los contratos de suministros de electricidad celebrados en el segmento de OPCOM-PCCB no se asemejan lo suficiente a las de los Contratos, sobre todo en cuanto a la duración y las condiciones negociadas de manera bilateral adaptadas a cada caso (véanse los considerandos 18, 23-25, 39 y 40). En mercados de electricidad que funcionan bien y que tienen liquidez suficiente e instrumentos a plazo que permiten la previsión de los precios para futuros suministros, los precios al contado son una buena indicación o referencia de los precios de mercado, que pueden utilizarse como valores de referencia para evaluar los niveles de precios en contratos específicos. No obstante, en este caso, habida cuenta de la proporción relativamente alta de demanda satisfecha a tarifas reguladas en Rumanía en 2009, la liquidez limitada de las plataformas de negociación de OPCOM en el período 2009-2011, así como del hecho de que los intercambios de electricidad gestionados por OPCOM fueron designados como un mercado antimonopolio pertinente sujeto al abuso de la posición dominante (véanse los considerandos 34 a 40), resulta conveniente basarse en valores de referencia adecuados en lugar de en los precios de OPCOM-PCCB para evaluar la posible existencia de una ventaja económica con respecto a los precios de mercado.

(74)

Sin embargo, en este sentido, la similitud de los precios con respecto a los que han pagado clientes distintos de Hidroelectrica o la justificación basada en el coste presentada por Rumanía y los beneficiarios (considerandos 66 a 68), no constituyen un indicio válido de que las condiciones y los precios contractuales objeto de estudio estuvieran en consonancia con las condiciones de mercado.

(75)

De hecho, los precios abonados por Hidroelectrica a Electrocentrale Deva entre 2009 y 2011 eran similares a los precios pagados por otras empresas de distribución de energía eléctrica de carácter público y privado que compraban electricidad a Electrocentrale Deva. No obstante, tales compras se llevaban a cabo entre Electrocentrale Deva y las empresas de distribución de energía eléctrica, que vendían electricidad a los hogares y las pequeñas empresas en el mercado minorista a precios y bajo condiciones regulados (considerando 34). Hidroelectrica compraba electricidad en el mercado mayorista para distribuirla al por menor en el mercado competitivo a comerciantes o consumidores industriales, en el que los precios y los volúmenes no estaban regulados y, por tanto, los consumidores podían abstenerse de comprar a proveedores caros, como Termoelectrica y Electrocentrale Deva, y optar por el proveedor más económico, con independencia de sus costes de producción. Por tanto, incluso aunque los precios fueran similares y suponiendo que las ventas de Termoelectrica y Electrocentrale Deva en el mercado regulado permitían recuperar los costes, los precios pagados por las empresas de distribución de electricidad a Termoelectrica y Electrocentrale Deva no son comparables con los precios pagados por Hidroelectrica en el libre mercado competitivo ni constituyen un valor de referencia válido para tales precios.

(76)

Asimismo, la justificación de los costes presentada por Termoelectrica y Electrocentrale Deva y las autoridades de Rumanía solo explica por qué eran altos los precios a los que Termoelectrica y Electrocentrale Deva podían vender sin tener pérdidas. La justificación no determina que estos precios estuvieran en consonancia con los precios de mercado fijados en condiciones competitivas, como aquellos en virtud de los cuales Hidroelectrica debería haber celebrado y ejecutado los Contratos, si estos no contuvieran ayuda estatal alguna.

(77)

A efectos de determinar si los precios contractuales estaban en consonancia con las condiciones de mercado de Rumanía, es conveniente compararlos con las condiciones de precios fijadas para otros contratos negociados de manera bilateral concomitantes con los Contratos celebrados en el libre mercado. La Comisión se sirvió del corpus de datos facilitado por las autoridades de Rumanía, ya que lo consideró la mejor fuente de pruebas disponible para reflejar las condiciones de mercado en Rumanía (considerandos 42 a 45). Como se ha indicado en el considerando 45, ningún contrato a largo plazo celebrado o en vigor en 2009 replica las características de los Contratos. Por tanto, la Comisión realizó un análisis econométrico para calcular una referencia basándose en los contratos de electricidad concomitantes con los Contratos durante el período pertinente. En el anexo se ofrece una descripción técnica pormenorizada del análisis econométrico y sus resultados.

(78)

En ausencia de una referencia definitiva para establecer las «condiciones de mercado», a fin de comprobar si los Contratos contemplaban precios por encima de la cota de mercado, se calculó una referencia de los precios de mercado como indicador, conforme a hipótesis prudentes, a saber, incluyendo importantes desviaciones al alza con respecto al precio de mercado estimado. Conforme a este enfoque conservador, la Comisión realizó una comparación anual de los precios de los Contratos con respecto al precio de mercado de referencia entre 2009 y 2011. Esta comparación se realizó por cada año, porque los precios de venta contractuales aumentaron todos los años.

(79)

El análisis revela que, según los precios de referencia y conforme a hipótesis prudentes, Termoelectrica cobró a Hidroelectrica unos precios superiores a los del mercado. Si se tiene en cuenta que la comparación de las transacciones a nivel mayorista para los Contratos se realiza con contratos a nivel minorista, sumando un margen minorista del 5 % que los comerciantes aplican como promedio en el mercado de Rumanía, la diferencia con los precios de mercado es: 18,8 RON/MWh en 2010 y 19,8 RON/MWh en 2011 para Termoelectrica y 17,5 RON/MWh en 2010 y 13,9 RON/MWh en 2011.

(80)

Por tanto, el análisis econométrico ofrece un primer indicio de que los Contratos aportaron una ventaja económica a Termoelectrica y Electrocentrale Deva con respecto a las condiciones de mercado. No obstante, el mero hecho de que los precios estipulados en los Contratos que se han evaluado hayan resultado ser superiores a los precios de referencia de contratos similares no es suficiente para determinar que estos contratos no los hubiera celebrado ni mantenido un agente de mercado que actuara en nombre de Hidroelectrica. Existen razones objetivas a favor de que no puede considerarse que unos niveles de precios altos por sí solos puedan ofrecer una ventaja económica con respecto a las condiciones de mercado para los proveedores de electricidad. Por tanto, se necesitan pruebas adicionales de que los precios se situaban por encima de las condiciones de mercado a fin de corroborar la solidez de los resultados del análisis econométrico.

(81)

En este sentido, resulta conveniente determinar si Hidroelectrica se ha comportado de forma comparable a un agente económico privado en una situación similar (la «prueba del operador de economía de mercado»/«POEM») (37). La Comisión evaluó si un agente privado en una situación similar hubiera actuado de la misma forma que Hidroelectrica en lo relativo a la formalización y el mantenimiento de los Contratos. En este contexto, resultan pertinentes las circunstancias descritas más abajo, en los considerando 82 a 85, sobre la celebración y ejecución de los Contratos.

(82)

En primer lugar, en la fecha en que se celebraron los contratos, Hidroelectrica tenía a su disposición en el mercado otras fuentes de electricidad más económicas; por ejemplo, en 2008-2009, Nuclearelectrica ofrecía electricidad por 153 RON/MWh en comparación con los 227 RON/MWh de Termoelectrica y los 230 RON/MWh de Electrocentrale Deva (38).

(83)

En segundo lugar, la venta a terceros, por parte de Hidroelectrica, de la electricidad adquirida a Termoelectrica y Electrocentrale Deva, solo podía hacerse con pérdidas. Como se expone en los considerandos 46 y 47, los precios de venta al por menor de Hidroelectrica en el libre mercado eran significativamente más bajos que los precios de compra al por mayor, y el precio más alto al que Hidroelectrica revendió electricidad en el marco de contratos de negociación directa fue 190 RON/MWh en 2010, en comparación con el precio de compra de 230 RON/MWh en el caso de Termoelectrica y 234 RON/MWh para Electrocentrale Deva. De ello se desprende que, conforme a tales precios, Hidroelectrica revendía con pérdidas cada MWh comprado a Termoelectrica y Electrocentrale Deva.

(84)

En este sentido, en la investigación no se explicó por qué Hidroelectrica se comprometió a comprar toda la producción de la central eléctrica Paroseni de Termoelectrica (véase el considerando 24). El compromiso de adquirir toda la producción de una central eléctrica durante diez años es un claro indicio de que Hidroelectrica no necesitaba los contratos para cumplir sus propias obligaciones contractuales en materia de suministro. Confirmado también por Rumanía (véase el considerando 63). Por el contrario, la necesidad de respaldar las caras operaciones poco competitivas de ambas empresas y de las minas de carbón de las que se abastecían la expusieron los administradores de Termoelectrica (considerando 20) y Electrocentrale Deva (considerando 21) ante el ministro competente como el motivo por el que Hidroelectrica debía suscribir los Contratos.

(85)

No obstante, si al realizar transacciones comerciales las empresa públicas tienen en cuenta consideraciones de ayudas a empresas o sectores en crisis, por motivos de política social o económica ajenos a sus intereses comerciales, y llevan a cabo tales transacciones en condiciones que un agente de mercado normal no aceptaría, las condiciones aceptadas, en este caso los precios de compra por parte de Hidroelectrica, podrían entrañar una ventaja económica indebida para las otras partes, cumpliéndose así una de las condiciones para la aplicación del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

(86)

De esto se desprende que, con la formalización y el mantenimiento de los Contratos, Hidroelectrica no actuó como un agente económico de mercado. En consecuencia, esta prueba también corrobora en términos cualitativos el resultado del análisis econométrico, revelando que los Contratos aportaron a Termoelectrica y Electrocentrale Deva una ventaja económica de la que no hubieran disfrutado de haberse atenido a las condiciones de mercado.

(87)

Los datos facilitados por las autoridades de Rumanía no contemplan los contratos a largo plazo exactamente con las mismas condiciones en términos de cantidad y vigencia de los Contratos. A falta de una referencia definitiva para determinar las «condiciones de mercado», la Comisión comparó, con carácter anual, los precios contractuales que pagó Hidroelectrica con los precios más altos vigentes en Rumanía entre 2009 y 2011 en los contratos minoristas a largo plazo extendidos por Rumanía (véanse los considerandos 42 a 45).

(88)

Esta comparación se basa en la hipótesis prudente de que Termoelectrica y Electrocentrale Deva podrían haber reemplazado sus Contratos con Hidroelectrica por varios contratos suscritos con otros clientes en el mercado que ofrecieran los precios más altos, y resulta muy conservadora: en lugar de adoptar como precio de mercado la media, la mediana o la moda en transacciones comparables, el precio de mercado se adopta como el precio más caro observado en varias transacciones que no son totalmente comparables. Habida cuenta de la falta de homogeneidad de las transacciones y de la existencia de factores o anomalías potenciales que pueden contribuir a explicar el nivel de precios acordado en las transacciones con los precios más altos tomadas como referencia, este enfoque resulta favorable para el beneficiario, ya que puede subestimar potencialmente la ventaja recibida. Los precios medios ponderados para los volúmenes de electricidad que Electrocentrale Deva y Termoelectrica suministraron realmente a Hidroelectrica entre 2009 y 2011 (considerando 32) fueron los siguientes:

(en RON/MWh)

 

2009

2010

2011

A)

Precio de Electrocentrale Deva

230,2

234,0

234,0

B)

MEDIA ponderada Precio de mercado

241,9

224,2

229,6

Diferencia A-B

< 0

9,8

4,4


(en RON/MWh)

 

2009

2010

2011

A)

Precio de Termoelectrica

227,4

230,0

234,4

B)

MEDIA ponderada Precio de mercado

229,0

213,4

220,1

Diferencia A-B

< 0

16,6

14,3

(89)

Si la comparación se realiza conforme a estas hipótesis prudentes, los precios medios pagados por Hidroelectrica a Termoelectrica y Electrocentrale Deva todavía resultan estar por encima de los precios más altos en 2010 y 2011, por lo que se corroboran las constataciones del análisis econométrico. Termoelectrica cobró a Hidroelectrica 16,6 RON/MWh más con respecto a los precios más altos en 2010 y 14,3 RON/MWh, en 2011, mientras que Electrocentrale Deva le cobró 9,8 RON/MWh más con respecto a los precios más altos en 2010 y 4,4 RON/MWh, en 2011.

(90)

En vista de lo anterior, se puede concluir que los Contratos favorecieron a Termoelectrica y Electrocentrale Deva, ya que les aportaron una ventaja económica de la que no hubieran disfrutado de haberse atenido a las condiciones de mercado.

(91)

Por consiguiente, la Comisión concluye que Hidroelectrica no actuó como lo hubiera hecho un agente económico de mercado en tales circunstancias y que confirió una ventaja económica indebida a Termoelectrica y Electrocentrale Deva.

6.1.2.   Fondos e imputabilidad del Estado

(92)

A fin de que se considere como ayuda en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado, esta deberá otorgarse de manera directa o indirecta con cargo a los fondos estatales y atribuirse al Estado.

(93)

Como se indica en el considerando 11, el Estado de Rumanía ejerce el control directo de Hidroelectrica. Por tanto, los fondos condonados por Hidroelectrica se corresponden con los fondos estatales condonados por Rumanía. El Estado de Rumanía también designa a los directores de la junta directiva. Además, tales directores ejercían responsabilidades políticas simultáneamente en el ministerio que controla la participación del Estado en Hidroelectrica.

(94)

En virtud de la jurisprudencia consolidada, la posibilidad del Estado de controlar las entidades que participan en la concesión de las ayudas no justifica automáticamente la presunción de que las acciones de las entidades sean imputables al Estado. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha explicado el concepto de la imputabilidad al Estado de las decisiones concernientes a los fondos de las empresas públicas en la sentencia Stardust Marine. Los fondos de una empresa pública se considerarán de carácter estatal y las acciones en las que estos se utilicen se podrán atribuir al Estado siempre que el Estado pueda, ejerciendo su influencia dominante sobre tal empresa, decidir el uso de sus fondos (39).

(95)

El Tribunal de Justicia determinó los siguientes indicadores para establecer la imputabilidad al Estado: integración de la empresa pública en las estructuras de la Administración Pública, la naturaleza de sus actividades, el estatuto jurídico de la empresa, la intensidad de la supervisión ejercida por parte de las autoridades públicas con respecto a la administración de la empresa o cualquier otro indicador que revele la participación de las autoridades públicas en la adopción de una medida o la escasa probabilidad de que no participara. En este caso también debería haberse prestado atención al objetivo de los Contratos, así como a su contenido o a las condiciones que los rigen.

(96)

Por tanto, resulta necesario analizar si las autoridades de Rumanía deben considerarse como partícipes, de una forma u otra, en la celebración y el mantenimiento de los Contratos en vigor y en la modificación de los precios contractuales.

(97)

En este sentido, el Ministerio de Economía y Comercio participó de manera activa en la toma de decisiones respecto a la celebración de los Contratos y en los reajustes ulteriores de los precios contractuales. En particular, Termoelectrica y Electrocentrale Deva recibieron la aprobación del Ministerio de Economía y Comercio para suscribir los Contratos con Hidroelectrica, lo que de facto implica que fue el Estado de Rumanía el que, en última instancia, ejerció una influencia determinante sobre ellos (considerandos 19 a 22). Esto se confirma además porque Hidroelectrica solicitó directamente la aprobación del Ministerio de Economía y Comercio de Rumanía para los reajustes de los precios (considerandos 26 a 31).

(98)

Esta prueba directa se corrobora por el hecho de que las compras de Hidroelectrica generan pérdidas y por la ausencia de fundamento económico del compromiso de comprar toda la producción de la central eléctrica Paroseni (considerandos 84 y 85). Los Contratos vienen motivados por la delicada situación financiera de los otros dos generadores de electricidad propiedad del Estado y por las consideraciones sociales relativas a la producción de carbón (considerandos 20 y 21). En definitiva, los tres generadores de electricidad propiedad del Estado, así como las minas de carbón también propiedad del Estado, eran propiedad y estaban bajo la responsabilidad del Estado, en el que Termoelectrica y Electrocentrale Deva buscaron un medio para financiar sus operaciones.

(99)

Lo anterior confirma la opinión preliminar expresada por la Comisión en la Decisión de incoación de que los Contratos y su ejecución no fueron decisiones comerciales racionales e independientes de Hidroelectrica, sino que resultaron del ejercicio de la influencia dominante del Estado de Rumanía.

(100)

Por tanto, la Comisión concluye que existen pruebas directas que revelan que la celebración de los Contratos y su ejecución son imputables al Estado de Rumanía. Asimismo, habida cuenta de que la formalización y la ejecución de los Contratos implican una pérdida de fondos en Hidroelectrica, que es una empresa pública, la Comisión concluye que tales ayudas se otorgan con cargo a fondos estatales.

6.1.3.   Selectividad

(101)

Para que una medida se considere ayuda estatal, debe ser específica o selectiva, es decir, favorecer solo a determinadas empresas o producciones.

(102)

Los Contratos se suscribieron con dos proveedores específicos, a saber, Termoelectrica y Electrocentrale Deva, aportándoles ventajas económicas indebidas individualmente. Ningún otro proveedor de electricidad de Hidroelectrica se benefició de condiciones similares a las previstas en los Contratos. Por tanto, las ventajas económicas derivadas de unos precios contractuales excesivamente altos resultan selectivas.

6.1.4.   Distorsión de la competencia y efecto en los intercambios

(103)

Cuando una ayuda concedida por un Estado miembro fortalece la posición de una empresa en comparación con otras que compiten en el comercio dentro de la Unión, deberá considerarse que la ayuda afecta a estas últimas. En particular, se supone que existe una distorsión de la competencia en el sentido de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado, a partir del momento en que el Estado concede una ventaja financiera a una empresa en un sector liberalizado en el que hay, o podría haber, competencia (40).

(104)

Termoelectrica y Electrocentrale Deva operan en un mercado centrado en la venta de electricidad que está abierto a la competencia (considerandos 35 a 38). Cualquier beneficio económico proporcionado a dichas empresas podrá aportarles una ventaja con respecto a otros competidores que no tienen acceso a tales precios en condiciones de mercado. En el asunto que nos ocupa, la finalidad de la ayuda era favorecer la producción de electricidad a partir de carbón, lo que podría falsear la competencia entre los productores de electricidad. Asimismo, el mercado rumano actualmente está (y en el momento en que acaecieron los hechos también lo estaba) interconectado con otros Estados miembros a los que exporta electricidad (considerando 17).

(105)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluye que los Contratos podrían falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros, en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

6.1.5.   Conclusión acerca de la existencia de ayuda estatal

(106)

En vista de los argumentos descritos anteriormente, en los considerandos 72 a 105, la Comisión concluye que ambos Contratos entrañan la concesión de ayuda estatal a Termoelectrica y Electrocentrale Deva en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado. Rumanía no respetó la obligación de no ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. Por tanto, la ayuda estatal se considera ilegal.

6.2.   Compatibilidad de la ayuda

(107)

Habida cuenta de que la ayuda concedida por Rumanía a Termoelectrica y Electrocentrale Deva constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado, se deberá evaluar su compatibilidad teniendo en cuenta las excepciones estipuladas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo.

(108)

En este caso, la ayuda aportó a los beneficiarios ingresos operativos corrientes, que no estaban destinados específicamente a ninguna inversión concreta con miras a mejorar la producción o distribución de electricidad. La compatibilidad con el mercado interior de ayudas de explotación de este tipo en virtud del artículo 107, apartados 2 o 3, del Tratado, debe evaluarse de manera restrictiva conforme a condiciones estrictas. La ayuda de explotación recurrente y de larga duración concedida durante dos años no parece ser necesaria ni contribuir a ningún objetivo claro de interés común para la Unión. Tampoco se ha determinado la proporcionalidad de la ayuda. Además, y en cualquier caso, en virtud de la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, corresponde al Estado miembro invocar posibles motivos de compatibilidad y demostrar que se reúnen las condiciones para tal compatibilidad (41).

(109)

Las autoridades de Rumanía no invocaron ningún argumento posible que justificara que la ayuda estatal podría considerarse compatible con el mercado interior de la ayuda estatal, y la Comisión no ha identificado ninguna causa posible que respalde la compatibilidad.

(110)

En vista de lo anterior, la Comisión considera que la ayuda estatal canalizada mediante los Contratos resulta incompatible con el mercado interior.

6.3.   Recuperación

(111)

De conformidad con el Tratado y con la jurisprudencia consolidada del Tribunal, la Comisión es competente para decidir si el Estado miembro de que se trate debe abolir o modificar la ayuda si se observa que resulta incompatible con el mercado interior (42). El Tribunal también ha sostenido de manera continuada que la obligación de un Estado miembro de abolir la ayuda que la Comisión considere incompatible con el mercado interior está diseñada con miras a restablecer la situación que existía anteriormente. (43) En este contexto, el Tribunal ha determinado que este objetivo se consigue en cuanto el beneficiario ha reembolsado los importes concedidos en la ayuda categorizada como ilegal, perdiendo así la ventaja de la que se había beneficiado con respecto a sus competidores en el mercado, y la situación previa a la concesión de la ayuda quedará restablecida (44).

(112)

En consonancia con la jurisprudencia, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (45) establece que «Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda […]».

(113)

Por tanto, dado que no se informó a la Comisión acerca de la ayuda estatal en cuestión, en contravención del artículo 108 del Tratado y que, por tanto, hay que considerarla ilegal y que resulta incompatible con el mercado interior, la ayuda deberá recuperarse para restablecer la situación de mercado anterior a su concesión. La recuperación debe abarcar el tiempo desde el cual los beneficiarios adquirieron la ventaja, es decir, cuando la ayuda se puso a su disposición, hasta el cese del suministro a finales de 2011 (46), y las cuantías que han de recuperarse devengarán intereses hasta la recuperación efectiva.

(114)

La cuantía recuperada se correspondería con la diferencia entre el promedio anual del precio al que Hidroelectrica adquirió electricidad a Termoelectrica y Electrocentrale Deva, como se indica en el considerando 32, y los precios más altos aplicados en el mercado cada año para los volúmenes totales suministrados por ellos. Esta diferencia se indica en el considerando 89. Según las diferencias de precio aplicables el 1 de enero de 2010 y el 1 de enero de 2011 por un período anual, a efectos de simplificación, los importes resultantes que habrá que recuperar serán 3 656 675 RON de Electrocentrale Deva y 22 619 821 RON de Termoelectrica. De forma alternativa, las autoridades de Rumanía pueden calcular las cuantías según los precios reales intraanuales (por ejemplo, mensual, bimensual, etc.) cargados a Hidroelectrica.

(115)

Se sumarán intereses a estas cuantías, con cualquiera de los dos métodos que se utilice para calcularlas, según el calendario de suministros mensuales reales de electricidad a Hidroelectrica entre los años 2009 y 2011, teniendo en cuenta la diferencia con los precios de mercado a que se hace referencia en el considerando 89.

(116)

Asimismo, resulta conveniente examinar, en vista de los hechos de este caso, si la obligación de recuperación debe extenderse o aplicarse a una o varias entidades distintas de Termoelectrica y Electrocentrale Deva, en virtud de la sucesión económica o continuidad económica con una empresa distinta a Termoelectrica y Electrocentrale Deva con la que existiría continuidad económica en caso de que estas no pudieran satisfacer las obligaciones de recuperación. En este sentido, la jurisprudencia de los tribunales de la UE ha identificado varios criterios que la Comisión ha de tener en cuenta, de manera combinada o independiente, para determinar la continuidad económica entre dos empresas distintas (47).

6.3.1.   Termoelectrica — continuidad económica con CEH

(117)

Como se ha descrito en el considerando 52, Termoelectrica es una empresa en liquidación. Con arreglo a una jurisprudencia bien consolidada, el hecho de que una empresa sea insolvente y no pueda devolver la ayuda no es motivo para eximirla del reembolso. En tales casos, el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de la distorsión de la competencia puede conseguirse, en principio, si en el listado de pasivos se registra la obligación de reembolso de la ayuda (48). Si las autoridades públicas no logran recuperar la cuantía íntegra de la ayuda, este registro puede satisfacer la obligación de recuperación solo en caso de que los procedimientos de insolvencia resulten en el cese definitivo de las actividades de la empresa (49). Sin embargo, si la empresa que ha recibido la ayuda ilegal es insolvente y se ha creado una empresa para continuar con algunas de sus actividades, el ejercicio de tales actividades puede, en caso de que la ayuda no pueda recuperarse íntegramente, prolongar la distorsión de la competencia provocada por la ventaja competitiva de la que la empresa disfrutó en el mercado con respecto a sus competidores. En consecuencia, si la empresa nueva también disfruta de la ventaja competitiva, se le podrá requerir el reembolso de la ayuda concedida (50). Este caso se daría, por ejemplo, si antes de la liquidación del beneficiario de la ayuda, los activos que se han beneficiado de la ayuda se transfieren, como una empresa en marcha,, a una empresa filial creada para continuar con la actividad del beneficiario (sucesión económica). Además, si la empresa beneficiaria se fusiona con otra empresa, y se transfieren todos los derechos y obligaciones a la empresa resultante, también se le transferirá la obligación de reembolsar la ayuda (sucesión legal).

(118)

En el caso que nos ocupa, en caso de que no se pueda recuperar el importe íntegro de la ayuda, que benefició las actividades de Termoelectrica, es necesario examinar si habría continuidad económica o jurídica entre Termoelectrica y otras empresas.

(119)

Por cuanto atañe a la continuidad económica, como se expone en los considerandos 48 y 51, en septiembre de 2011 Termoelectrica creó una filial, Electrocentrale Paroseni, a la que transfirió (dentro del mismo grupo propiedad del Estado) la central eléctrica que abastecía realmente el volumen de electricidad adquirido en el marco del Contrato con Termoelectrica (considerandos 48 a 65), incluidos todos los derechos y obligaciones de Termoelectrica derivados del citado Contrato, y prosiguió con la venta de electricidad a Hidroelectrica en el marco de tal Contrato hasta octubre de 2011 (cuando se fusionó en CEH). Por tanto, Electrocentrale Paroseni se hizo cargo de las actividades beneficiarias de la ayuda de la empresa matriz Termoelectrica, motivo por el cual debe considerarse como el sucesor económico de Termoelectrica.

(120)

En noviembre de 2012, Electrocentrale Paroseni se fusionó con Electrocentrale Deva y Electrocentrale Paroseni en la empresa CEH recién creada. Con dicha fusión, CEH asumió todos los derechos y obligaciones de Electrocentrale Paroseni, que desapareció como una persona jurídica independiente. Se entiende, por tanto, que existe continuidad jurídica entre Electrocentrale Paroseni, que se hizo cargo de todas las actividades beneficiarias de la ayuda, y CEH, en la que esta se fusionó el 1 de noviembre de 2012 y que asumió todos los derechos y obligaciones.

(121)

Por consiguiente, la obligación de recuperar la ayuda concedida a Termoelectrica debe extenderse a CEH.

6.3.2.   Electrocentrale Deva — continuidad económica con CEH

(122)

Como se ha descrito en el considerando 51, Electrocentrale Deva, que se benefició íntegramente de la ayuda como una persona jurídica independiente, aunque estaba controlada por Termoelectrica, ya no existe como entidad independiente. No obstante, existe continuidad jurídica entre Electrocentrale Deva como entidad jurídica que se benefició de la ayuda y CEH, en la que esta se fusionó el 1 de noviembre de 2012 y que asumió todos los derechos y obligaciones.

(123)

Asimismo, varios elementos revelan la existencia de continuidad económica entre Electrocentrale Deva y CEH, como: i) a raíz de la fusión entre Electrocentrale Deva y Electrocentrale Paroseni, la empresa recién creada CEH se ocupó del funcionamiento de ambas empresas desde agosto de 2012, así como de sus activos operativos y sus recursos humanos; ii) la empresa recién creada, CEH, se dedicaba a la generación de electricidad como su principal actividad económica en 2012, al igual que Electrocentrale Deva; iii) ambas empresas pertenecen íntegramente al Estado: como se indica en el considerando 50, en el momento en que cesó el suministro de electricidad objeto de los Contratos, Termoelectrica, una empresa cuya propiedad recae íntegramente en el Estado, poseía al mismo tiempo el 100 % de Electocentrale Deva y Electrocentrale Paroseni; iv) la empresa nueva CEH también es propiedad total del Estado.

(124)

En vista de lo anterior, se determina la continuidad jurídica y económica entre Electrocentrale Deva, Termoelectrica, por una parte, a través de Electrocentrale Paroseni y, por la otra, CEH. En este sentido, la conversión de la deuda en capital basada en una tasación independiente de la cesión de acciones, anterior a la fusión de Electrocentrale Deva y Electrocentrale Paroseni en CEH (considerando 50), no interrumpe la continuidad entre las tres empresas afectadas. Una negociación de acciones no influye en la identidad de los beneficiarios de la ayuda ni en los beneficios obtenidos y transferidos con independencia de la identidad del accionista que, además, en este caso, terminó por ser el Estado de Rumanía antes de 2011 y después de la fusión con CEH. De ello se desprende que las obligaciones de recuperación respecto a Electrocentrale Deva y Termoelectrica deben extenderse a CEH.

6.3.3.   Conclusión sobre la recuperación

(125)

La cuantía de la ayuda (sin los intereses) que se debe recuperar, en principio, asciende a 3 656 675 RON en el caso de Electrocentrale Deva y a 22 619 821 RON en el caso de Termoelectrica. En vista de la continuidad jurídica y económica establecida entre Electrocentrale Deva, Termoelectrica y CEH, la obligación de recuperación respecto a ambos beneficiarios debe extenderse a CEH.

7.   CONCLUSIÓN

(126)

Los Contratos celebrados por Hidroelectrica con Termoelectrica y Electrocentrale Deva contemplaban en 2010 y 2011 tarifas eléctricas preferentes en beneficio de estas dos empresas. Estas tarifas constituyeron ayuda estatal en virtud de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado. Rumanía concedió la ayuda de manera ilegal, en contravención de lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. La ayuda resulta incompatible con el mercado interior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal que, en principio, asciende a 3 656 675 RON en el caso de Electrocentrale Deva y a 22 619 821 RON en el caso de Termoelectrica, en forma de tarifas eléctricas preferentes en beneficio de estas mismas empresas, concedida por Rumanía de manera ilegal en contravención del artículo 108, apartado 3, del Tratado, resulta incompatible con el mercado interior.

Artículo 2

Rumanía procederá a recuperar de los beneficiarios la ayuda incompatible mencionada en el artículo 1. La obligación de recuperar la ayuda se extiende a CE Hunedoara.

Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.

El interés se calculará sobre una base compuesta en virtud del capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (51).

Artículo 3

La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

Rumanía garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 4

En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Rumanía presentará la siguiente información:

el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse de cada beneficiario,

una descripción pormenorizada de las medidas ya adoptadas y las previstas, a efectos de conformidad con la presente Decisión, incluida la prueba de que registró la orden de cobro a un nivel apropiado en el proceso de liquidación de Termoelectrica,

si Termoelectrica no puede satisfacer la orden de cobro, la orden ejecutada contra Termoelectrica para disolver la empresa y la prueba de que Termoelectrica ha desaparecido del mercado,

documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen la ayuda.

Rumanía mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2015

Por la Comisión

Margrethe VESTGAGER

Miembro de la Comisión


(1)  Decisión de la Comisión C(2012) 2552 final, de 25 de abril de 2012, relativa al asunto SA. 33475, p. 46.

(2)  DO C 395 de 20.12.2012, p. 46.

(3)  Reglamento (CEE) no 1/1958 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58).

(4)  Todos los miembros de la Junta directiva de Hidroelectrica, salvo el director general de esta misma empresa y el representante de Fondul Proprietatea (2010), desempeñaron otras funciones en diferentes ministerios y fueron designados mediante decretos emitidos por el Ministerio de Economía y Comercio, con el siguiente reparto: i) en 2005-2006: el asesor personal del gabinete del ministro de economía y comercio; el director del gabinete del ministro de pequeñas y medianas empresas; el asesor personal del gabinete del ministro de Hacienda y el asesor personal de la secretaría general del Gobierno fueron miembros de la Junta directiva de Hidroelectrica; ii) en 2007-2008: situación desconocida; iii) en 2009: el subsecretario del Ministerio de Economía y Comercio también fue presidente de la Junta directiva de Hidroelectrica y otro subsecretario del Ministerio de Hacienda y dos directores generales del Ministro de Economía y Comercio también integraron la Junta directiva de Hidroelectrica; iv) en 2010: tres asesores personales del Ministerio de Economía y Comercio, un subsecretario del Ministerio de Hacienda y un director general del Ministerio de Economía y Comercio integraron la Junta directiva de Hidroelectrica.

(5)  Decisión del Tribunal de Bucarest no 22456/3/2012 con fecha 26 de junio de 2012.

(6)  Decisión del Tribunal de Bucarest no 6482 con fecha 26 de junio de 2013.

(7)  Organismo regulador de energía, Informe anual de 2009, p. 15.

(8)  Organismo regulador de energía, Informe anual de 2011, p. 15.

(9)  Por ejemplo, las minas de carbón de las que se abastece Termoelectrica, como la mina Paroseni, se incluyeron en el plan de ayuda para el cierre definitivo de las minas de carbón poco competitivas en Rumanía que la Comisión autorizó en virtud de la Decisión de 22 de febrero de 2012 en el asunto SA.33033 (empresa nacional hullera).

(10)  Organismo regulador de energía, Informe anual de 2010, p. 12.

(11)  Organismo regulador de energía, Informe anual de 2011, p. 22.

(12)  Los suministros comenzaron en 2009.

(13)  El contrato con Termoelectrica se rescindió el 29 de agosto de 2012 y, con Electrocentrale Deva, el 30 de agosto de 2012.

(14)  El 1 de agosto de 2013, Societatea Națională a Huilei, derivada de la escisión de las minas supuestamente competitivas de Compania Nationala a Huilei, se integró también en Complexul Energetic Hunedoara.

(15)  Artículo 25 del Contrato con Electrocentrale Deva.

(16)  Grupo 4 de la CET Paroseni (la cantidad contractual estimada para toda la vigencia del contrato es de 940 GWh al año).

(17)  La adenda 1, de 22 de marzo de 2009, establece el precio en 225 RON/MWh para el año 2009; la adenda 2, cuya fecha se desconoce, fija el precio en 225 RON/MWh para el año 2009 y estipula que el precio a partir de 2010 y durante toda la vigencia del contrato lo establecerá la ANRE; la adenda 3, de 7 de agosto de 2009, establece el precio en 230 RON/MWh para 2009; la adenda 4, de 19 de febrero de 2010, estipula el precio en 230 RON/MWh para el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de marzo de 2010; la adenda 5, de 30 de marzo de 2010, fija el precio en 230 RON/MWh entre las fechas 1 de abril de 2010 y 31 de diciembre de 2010; la adenda 6, de 31 de diciembre de 2010, establece el mismo precio que en la adenda 5 (230 RON/MWh hasta el 31 de enero de 2011); la adenda 7, de 1 de febrero de 2011, fija el precio en 235 RON/MWh desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011; en la adenda 8, de 22 de septiembre de 2011, se reemplaza el proveedor inicial Termoelectrica del contrato original por SC de Producere a Energieie Electrice si Termice Electrocentrale Paroseni SA.

(18)  Véase el artículo 14 del Contrato con Electrocentrale Deva.

(19)  El precio contractual inicial es de 220,56 RON/MWh. La adenda 1, de 1 de agosto de 2009, fija el precio en 234 RON/MWh para el año 2009; la adenda 2, de 2 de enero de 2010, establece el precio en 225,7 RON/MWh para el período de 1 de enero de 2010 a 30 de junio de 2010.; la adenda 3, de 11 de febrero de 2010, estipula el precio en 234 RON/MWh para el período de 1 de enero de 2010 a 31 de marzo de 2010; la adenda 4, de 1 de abril de 2010, fija el precio en 234 RON/MWh para el período de 1 de abril de 2010 a 31 de diciembre de 2010; la adenda 5, de 1 de febrero de 2011, establece el precio en 234 RON/MWh para el período de 1 de febrero de 2011 a 31 de diciembre de 2011.

(20)  En el caso de Termoelectrica: la adenda 1, de 20 de marzo de 2009, estipuló el precio para 2009 conforme a la decisión de la ANRE; la adenda 2, de 1 de junio de 2009, fija el precio para 2009 y establece que, a partir de 2010, el precio contractual deberá estipularlo la ANRE para la central Paroseni

En el caso de Electrocentrale Deva: mediante la adenda 2, de 7 de enero de 2009, el precio se ajustó en virtud de la Decisión de la ANRE.

(21)  En el caso de Termoelectrica: la adenda 3, de 1 de agosto de 2009, se refiere al escrito no II/11096/31.7.2009 aprobado por el subsecretario del Ministerio de Economía y Comercio, por la que se fija el precio para el año 2009; la adenda 4, de 11 de febrero de 2010 se refiere al escrito no II/11672/11.2.2010 aprobado por el Ministerio de Economía y Comercio y fija el precio para el período de 1 de enero de 2010 a 31 de marzo de 2010; la adenda no 5, de 1 de abril de 2010, se refiere al escrito no II/11877/29.3.2010 aprobado por el Ministerio de Economía y Comercio y establece el precio para el período de 1 de abril de 2010 a 31 de diciembre de 2010; la adenda no 6, de 1 de enero de 2011, se refiere al mismo escrito no II/11877/29.3.2010, aprobado por el Ministerio de Economía y Comercio y mantiene el precio para el período de 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011; la adenda no 7, de 1 de febrero de 2011, se refiere al escrito no 6547/21.1.2011 aprobado por el Ministerio de Economía y Comercio y establece el precio para el período de 1 de febrero de 2011 a 31 de diciembre de 2011.

En el caso de Electrocentrale Deva: la adenda no 1, de 1 de agosto de 2009, se refiere al escrito no II/11096/31.7.2009 aprobado por el subsecretario del Ministerio de Economía y Comercio, por la que se fija el precio para el año 2009; la adenda no 3, de 11 de febrero de 2010 se refiere al escrito no II/11674/11.2.2010 aprobado por el Ministerio de Economía y Comercio y fija el precio para el período de 1 de enero de 2010 a 31 de marzo de 2010; la adenda no 4, de 1 de abril de 2010, se refiere al escrito no II/11878/29.3.2010 aprobado por el Ministerio de Economía y Comercio y establece el precio para el período de 1 de abril de 2010 a 31 de diciembre de 2010; la adenda no 5, de 1 de febrero de 2011, se refiere al escrito no 6547/21.1.2011 aprobado por el Ministerio de Economía y Comercio y establece el precio para el período de 1 de febrero de 2011 a 31 de diciembre de 2011.

(22)  En virtud de la información facilitada por Rumanía, con fecha 11 de septiembre de 2013 y 20 de febrero de 2015, el suministro de electricidad cesó a finales de 2011 en virtud de los Contratos. Por consiguiente, no hubo suministro alguno en 2012.

(23)  Administración a cargo de OPCOM solo a partir de julio de 2011.

(24)  Decisión de la Comisión, de 5 de marzo de 2014, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 del Tratado, por la que se imponen sanciones en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1), en el asunto AT.39984 «OPCOM/Bolsa de electricidad rumana».

(25)  La información facilitada incluía los siguientes elementos: la identidad del vendedor y del comprador, el tipo de contrato, la fecha de entrada en vigor, la fecha de vencimiento, la cantidad y el perfil del suministro y el precio medio ponderado por cada año en el período de 2009 a 2011.

(26)  Decisiones de la Comisión, de 25 de abril de 2012, C(2012) 2516 final relativa al asunto SA.33623 (DO C 189 de 29.6.2012, p. 3), C(2012) 2517 final relativa al asunto SA.33624, (DO C 268 de 5.9.2012, p. 21), C(2012) 2542 final relativa al asunto SA.33451 (DO C 395 de 20.12.2012, p. 5) y C(2012) 2556 final relativa al asunto SA.33581 (DO C 395 de 20.12.2012, p. 34).

(27)  Presentación de información por parte de Rumanía con fecha 3 de septiembre de 2014.

(28)  Presentación de información por parte de Rumanía con fecha 20 de febrero de 2015.

(29)  Publicado en el Boletín Oficial no 700, de 4 de octubre de 2011.

(30)  Liquidación aprobada por la Decisión de la Asamblea General, con fecha 12 de marzo de 2012.

(31)  Véase la nota 27 a pie de página.

(32)  Disponible solo en rumano en: http://www.euroinsol.eu/uploads/Raport%2059%20Hidro%20v11.pdf, p. 213.

(33)  Presentación de información por parte de Rumanía con fecha 11 de septiembre de 2013.

(34)  Véase el anexo I a la información presentada por Rumanía, con fecha 11 de septiembre de 2013.

(35)  Para el Contrato con Termoelectrica.

(36)  Para el Contrato con Electrocentrale Deva.

(37)  Véanse, por ejemplo, el Asunto Comisión/Italia («ALFA Romeo») (C-305/89, Rec. 1991, p. I-1603, apartados 18 y 19); el Asunto Cityflyer Express/Comisión (T-16/96, Rec. 1998, p. II-757, apartado 51); los Asuntos acumulados Neue Maxhütte Stahlwerke y Lech-Stahlwerke/Comisión (T-129/95, T-2/96 y T-97/96, Rec. 1999, p. II-17, apartado 104); los Asuntos acumulados Land Burgenland y Austria/Comisión (T-268/08 y T-281/08, Rec. 2012, p. II-0000, apartado 48).

(38)  El informe emitido por el administrador judicial de Hidroelectrica solo se encuentra disponible en rumano en: http://www.euroinsol.eu/uploads/Raport%2059%20Hidro%20v11.pdf, p. 212.

(39)  Asunto República Francesa/Comisión (Stardust Marine) (C-482/99, Rec. 2002, p. I-4397).

(40)  Alzetta, apartados 141 a 147; Altmark Trans.

(41)  Asunto Italia/Comisión (C-364/90, Rec. 1993, p. I-2097, apartado 20).

(42)  Asunto Comisión/Alemania (C-70/72, Rec. 1973, p. 813, apartado 13).

(43)  Véanse los asuntos acumulativos España/Comisión (C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Rec. 1994, p. I-4103, apartado 75).

(44)  Véase el Asunto Bélgica/Comisión (C-75/97, Rec. 1999, p. I-030671, apartados 64 y 65).

(45)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).

(46)  Los suministros de electricidad cesaron antes de que el administrador judicial de Hidroelectrica rescindiera los Contratos a finales de agosto de 2012.

(47)  Ryanair/Comisión (T-123/09, Rec. EU:T2012:164, pp. 155-156), Hellenic Republic, Olimpiakes Aerogrammes AE y Olimpiaki Aeroporia AE/Comisión (T-415/05, T416/05 y T-423/05, Rec. EU:T:2010:386, p. 135) y Ryanair Ltd/Comisión (C-287/12 P, EU:C2013:395, pp. 101 a 107).

(48)  Asunto SMI (277/00, Rec. 2004, p. I-4355, apartado 85; Asunto Comisión/Bélgica (52/84, Rec. 1986, p. 89, apartado 14); Asunto Tubemeuse (C-142/87, Rec. 1990, p. I-959, apartados 60 a 62).

(49)  Asunto Comisión/España («Magefesa») [C-610/10, Rec. 2012, publicado en la Recopilación electrónica (Recopilación general), apartado 104 y la jurisprudencia citada].

(50)  Asunto Comisión/España («Magefesa») (C-610/10, apartado 106).

(51)  Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo relativo a las modalidades de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1), con modificaciones posteriores.


ANEXO

EVALUACIÓN DE LA VENTAJA ECONÓMICA — ANÁLISIS ECONOMÉTRICO

Justificación y descripción del análisis econométrico

El análisis econométrico realizado por la Comisión tiene como objetivo determinar precios de referencia en relación con los contratos investigados, que se obtendrían mediante un análisis de regresión de los contratos del conjunto de datos, que no son objeto de investigación, utilizando características de estos contratos. En una primera fase, el análisis de regresión permite calcular un precio de referencia en función de las características del contrato del conjunto de datos (predicciones dentro de muestra). En una segunda fase, los resultados del análisis de regresión se utilizan para prever un precio de referencia en relación con los contratos investigados teniendo en cuenta las características de estos (predicciones fuera de muestra). En el análisis de regresión, la variación entre los precios de los contratos del conjunto de datos se explica atendiendo a las siguientes características: cantidad adquirida y variables ficticias de año (1).

El análisis econométrico se basa en el principio de que los precios vienen determinados por una serie de factores, tales como las cantidades. Sería engañoso comparar los precios de diferentes contratos sin tener en cuenta esos factores. Por tanto, este ejercicio cuantitativo se justifica porque, una vez tenidos en cuenta algunos factores externos, los precios de los distintos contratos son más comparables. Si no existe normalización, solo admiten una comparación válida los contratos perfectamente idénticos.

Este ejercicio empírico no persigue establecer un nexo causal entre los precios y algunos factores externos. Por ejemplo, la estimación de un nexo causal entre algunos factores y los precios exigiría tener en cuenta el riesgo de endogeneidad, es decir, de que una variable causal (por ejemplo, las cantidades) se vea a su vez afectada por la variable explicada (por ejemplo, el precio), debido a la omisión de variables o al sesgo de simultaneidad. El objetivo del ejercicio cuantitativo es «normalizar» los precios de diferentes contratos para hacerlos más comparables entre sí. La normalización es necesaria si tanto los contratos como las características de suministro no son perfectamente idénticos.

El análisis de regresión refleja las características principales de los contratos bilaterales en juego:

la inclusión de la variable cantidad en la regresión muestra que los precios son, en general, inferiores cuando las cantidades adquiridas son más elevadas (2),

la inclusión de variables ficticias de año refleja la dimensión temporal y la posible variación de las condiciones de mercado entre los diferentes años.

Por lo que respecta a la primera fase del análisis empírico, los resultados del análisis de regresión de los contratos del conjunto de datos se indican en el cuadro 1.

Por lo que se refiere a la segunda fase del análisis empírico, la Comisión ha determinado una referencia para cada año y, a continuación, ha verificado la posición de los contratos en relación con esa referencia, a fin de evaluar si los precios cobrados por Hidroelectrica fueron inferiores o superiores al precio de referencia modelizado. A continuación, se describen en detalle los pasos del método utilizado para determinar el precio de referencia:

 

En primer lugar, en relación con cada contrato investigado, se calcula si el precio real de cada año se aparta del correspondiente precio de referencia, calculado usando la regresión y las características del contrato, y en qué medida.

 

En segundo lugar, se determina qué contrato presenta una mayor divergencia positiva (MDP) (3), esto es, el contrato del conjunto de datos cuyo precio observado es el más elevado frente a su propio precio de referencia correspondiente (en términos absolutos). La elección de la MDP, que ofrece un margen de variación por encima del precio de referencia central estimado, aunque conservadora, está justificada; en primer lugar, el modelo econométrico no explica el 100 % del precio observado en el conjunto de datos y la estimación única de la referencia de precio se ofrece con un intervalo de confianza y un margen de error por encima o por debajo de la estimación; en segundo lugar, las desviaciones de precios frente a un único precio posible existen en el mercado real; la MDP, que se obtiene a partir de contratos basados en el mercado (véanse los considerandos 42 a 45), arroja información cuantificada sobre la posible magnitud de esas desviaciones y ofrece un intervalo basado en el mercado en torno al precio de referencia calculado.

 

En tercer lugar, la diferencia de precio frente al contrato que presenta la MDP se utiliza para distinguir los precios observados superiores al precio de referencia de los contratos cuyo precio es inferior al de referencia:

si un contrato tiene un precio observado superior a su precio de referencia correspondiente y la diferencia de precio de este contrato es superior a la diferencia que constituye la MDP (4), se considera, prima facie que dicho contrato no se ajusta al Mercado,

en los demás casos, el contrato debe considerarse conforme a mercado.

El siguiente cuadro muestra en detalle los resultados del análisis de regresión efectuado a partir del conjunto de datos. La regresión explica el 36 % de la variación en los datos. Las estimaciones de coeficiente que figuran en el cuadro se utilizan en una segunda fase para predecir el precio «de referencia» respecto de los contratos investigados (previsiones fuera de muestra), suponiendo que fueran también contratos minoristas, como los contratos del conjunto de datos.

Resultados del análisis econométrico

Cuadro 1

Análisis de regresión

Source

SS

df

MS

 

Number of obs

=

137

F(5,131)

=

14,73

Prob > F

=

0,0000

R-squared

=

0,3598

Adj R-squared

=

0,3354

Root MSE

=

23,937

Model

4218,7868

5

8436,95736

Residual

75057,7748

131

572,960113

Total

117242,562

136

862,077659


Average price RON ~ h

Coef.

Std. Err.

t

P > |t|

[95 % Conf. Interval]

Annual quantity GWh

– ,0114518

,0078662

– 1,46

0,148

– ,027013

,0041094

year

 

 

 

 

 

 

2008

26,39286

6,212094

4,25

0,000

14,10385

38,68186

2009

44,00499

6,668892

6,60

0,000

30,81234

57,19765

2010

32,16928

6,525077

4,93

0,000

19,26112

45,07744

2011

49,21547

6,458884

7,62

0,000

36,43826

61,99268

_cons

153,9978

5,159037

29,85

0,000

143,792

164,2036

Los siguientes cuadros recogen los resultados del análisis empírico que utiliza el análisis de regresión detallado en el cuadro 1 cuando, para cada año, la MDP se selecciona a partir de la diferencia en los niveles de precios (en RON/MWh) entre el precio estimado de cada contrato y su correspondiente precio observado. Los cuadros 2 y 3 que figuran a continuación presentan las diferencias entre los precios de compra contractuales de Hidroelectrica para cada año (es decir, 2009-2011) y la referencia de precio simulada de las dos empresas investigadas.

En 2009, el contrato MDP, esto es, el contrato del conjunto de datos que presenta la mayor diferencia entre el precio observado y el correspondiente precio estimado, arroja una diferencia de precio estimada de 69,73 RON/MWh. Ninguno de los dos contratos entre Hidroelectrica y Termoelectrica y Electrocentrale Deva tiene un precio observado superior a su precio estimado, esto es, una diferencia de precio superior a 69,73 RON/MWh (véase el cuadro 2).

En 2010, el contrato MDP tiene una diferencia de precio estimada de 45,36 RON/MWh. Los dos contratos entre Hidroelectrica y Termoelectrica y Electrocentrale Deva tienen un precio observado superior a su precio estimado, esto es, una diferencia de precio superior a 45,36 RON/MWh, concretamente, una diferencia de 53,05 RON/MWh en el caso del contrato con Termoelectrica y de 51,37 RON/MWh en el caso del contrato con Electrocentrale Deva (véase el cuadro 2).

En 2011, el contrato MDP tiene una diferencia de precio estimada de 30,12 RON/MWh. Los dos contratos, entre Hidroelectrica y Termoelectrica y entre Hidroelectrica y Electrocentrale Deva, tienen un precio observado superior a su precio estimado, con una diferencia de precio superior a 30,12 RON/MWh, concretamente, una diferencia de 38,62 RON/MWh en el caso del contrato con Termoelectrica y de 32,64 RON/MWh en el caso del contrato con Electrocentrale Deva (véase el cuadro 2).

Cuadro 2

Análisis de los contratos en el período considerado, 2009-2011

(en RON/MWh)

TERMOELECTRICA

2009

2010

2011

Precio observado (PO)

227,40

230,00

234,40

Precio previsto (PP)

187,69

176,95

195,78

Diferencia (PO — PP)

39,71

53,05

38,62

MDP

69,73

45,36

30,12

Diferencia precio observado-precio previsto + MDP

<MDP

7,69

8,50

ELECTROCENTRALE DEVA

2009

2010

2011

Precio observado (PO)

230,20

234,00

234,00

Precio previsto (PP)

192,28

182,63

201,54

Diferencia (PO — PP)

37,92

51,37

32,46

MDP

69,73

45,36

30,12

Diferencia precio observado — precio previsto + MDP

<MDP

6,01

2,34

Los resultados anteriores muestran que los precios pagados por Hidroelectrica a Termoelectrica y a Electrocentrale Deva en 2010 y en 2011 son superiores a una referencia razonable determinada a partir de los contratos del conjunto de datos. Sin embargo, esta comparación se hace entre los contratos minoristas (todos los contratos del conjunto de datos) y los contratos mayoristas celebrados entre Hidroelectrica y Termoelectrica y Electrocentrale Deva. Dicho de otro modo, los precios de referencia simulados incluyen costes minoristas en los que en ninguno de esos dos contratos se incurrió y, por tanto, los precios de referencia simulados son superiores a los precios mayoristas correspondientes. Con el fin de reflejar esta diferencia, es indispensable, por tanto, deducir un margen minorista del 5 % del valor absoluto de la MDP (5). Los resultados se indican en el cuadro que figura a continuación y confirman precios superiores a una referencia de mercado en 2010 y 2011 en el caso de ambos proveedores:

Cuadro 3

Análisis de los contratos, aplicando una reducción por margen minorista del 5 % en relación con el período considerado, 2009-2011

(en RON/MWh)

TERMOELECTRICA

2009

2010

2011

Precio observado (PO)

227,40

230,00

234,40

Precio previsto (PP)

187,69

176,95

195,78

Diferencia (PO – PP)

39,71

53,05

38,62

MDP

69,73

45,36

30,12

Diferencia precio observado – [(precio previsto + MDP) – 5 %]

<MDP

18,81

19,80

ELECTROCENTRALE DEVA

2009

2010

2011

Precio observado (PO)

230,20

234,00

234,00

Precio previsto (PP)

192,28

182,63

201,54

Diferencia (PO – PP)

37,92

51,37

32,46

MDP

69,73

45,36

0,12

Diferencia precio observado – [(precio previsto + MDP) – 5 %]

<MDP

17,41

13,92

En conclusión, el análisis econométrico pone de manifiesto precios contractuales de Termoelectrica y Electrocentrale Deva superiores a los precios de mercado. Sin embargo, dado el amplio margen de incertidumbre que no refleja el modelo, la conclusión del análisis econométrico debe completarse con información económica adicional sobre si la conducta de Hidroelectrica y/u otros datos del contrato se ajustan al mercado.


(1)  Las variables duración del contrato y perfil de adquisición del comprador definidas en el conjunto de datos no se incluyen, pues no son estadísticamente significativas.

(2)  Un tratamiento preliminar de los datos llevó a descartar tres datos anuales sobre los contratos correspondientes a las ventas intragrupo de Alro entre 2009 y 2011, ya que pueden reflejar condiciones de mercado distintas de las existentes en las negociaciones de contratos bilaterales entre un proveedor y un comprador independiente, que son las que interesan en este asunto.

(3)  La regresión se hace con respecto a 137 observaciones de datos de contratos individuales en el período 2009-2011.

(4)  La MDP inicial en 2011 corresponde a las ventas intragrupo de OMV Petrom. Dado que tales ventas intragrupo, como las de Alro (véase la nota a pie de página 2), pueden reflejar condiciones de mercado distintas de las existentes en las negociaciones de contratos bilaterales entre un proveedor y un comprador independiente, que son las que interesan en este asunto, se utiliza la siguiente MDP.

(5)  A partir del valor mediano del margen comercial en Rumanía, KPMG Report for Energy Holdings mayo de 2014, apéndice 3, p. 53,