ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 256

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
1 de octubre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1743 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2015, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ovos Moles de Aveiro (IGP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1744 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2015, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Limone di Siracusa (IGP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1745 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2015, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Hollandse maatjesharing/Hollandse Nieuwe/Holländischer Matjes (ETG)]

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1746 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 750/2014 con la ampliación del período de aplicación de las medidas de protección frente a la diarrea epidémica porcina ( 1 )

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1747 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2015, por el que se corrige el anexo del Reglamento (UE) no 26/2011, relativo a la autorización de la vitamina E como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1748 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2015, por el que se establece una excepción, para el año de solicitud 2015, al artículo 75, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe al nivel de los anticipos de los pagos directos y las medidas de desarrollo rural relacionadas con la superficie y con los animales, y al artículo 75, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento, en lo que atañe a los pagos directos

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1749 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

11

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2015/1750 del Comité Político y de Seguridad, de 29 de septiembre de 2015, por la que se nombra al comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2015/607 (ATALANTA/5/2015)

13

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1751 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2015, relativa a los términos y condiciones de autorización de un biocida que contiene bromadiolona remitidos por el Reino Unido de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2015) 6516]  ( 1 )

15

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1752 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2015, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/426/UE, relativa a medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la peste porcina africana procedente de terceros países o partes del territorio de terceros países en los que se ha confirmado la presencia de dicha enfermedad y por la que se deroga la Decisión 2011/78/UE [notificada con el número C(2015) 6519]  ( 1 )

17

 

*

Decisión (UE) 2015/1753 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2015, por la que se confirma la participación de Italia en una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria

19

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/786 de la Comisión, de 19 de mayo de 2015, por el que se definen los criterios de aceptabilidad de los procesos de detoxificación aplicados a los productos destinados a la alimentación animal, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 125 de 21.5.2015 )

21

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1152 de la Comisión, de 14 de julio de 2015, relativo a la autorización de extractos de tocoferol de aceites vegetales, extractos ricos en tocoferol de aceites vegetales (ricos en delta-tocoferol) y de alfa-tocoferol como aditivos en piensos para todas las especies animales ( DO L 187 de 15.7.2015 )

21

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1743 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2015

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ovos Moles de Aveiro (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Portugal con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Ovos Moles de Aveiro», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 286/2009 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Ovos Moles de Aveiro» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 286/2009 de la Comisión, de 7 de abril de 2009, por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Melva de Andalucía (IGP), Caballa de Andalucía (IGP), Ovos Moles de Aveiro (IGP), Castagna di Vallerano (DOP)] (DO L 94 de 8.4.2009, p. 15).

(3)  DO C 170 de 23.5.2015, p. 10.


1.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1744 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2015

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Limone di Siracusa (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Limone di Siracusa», registrada en virtud del Reglamento (UE) no 96/2011 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación «Limone di Siracusa» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 96/2011 de la Comisión, de 3 de febrero de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Limone di Siracusa (IGP)] (DO L 30 de 4.2.2011, p. 25).

(3)  DO C 165 de 20.5.2015, p. 5.


1.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1745 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2015

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Hollandse maatjesharing/Hollandse Nieuwe/Holländischer Matjes (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Hollandse maatjesharing»/«Hollandse Nieuwe»/«Holländischer Matjes» presentada por los Países Bajos ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Hollandse maatjesharing»/«Hollandse Nieuwe»/«Holländischer Matjes» (ETG).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.7 Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados, del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 156 de 12.5.2015, p. 19.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


1.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1746 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2015

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 750/2014 con la ampliación del período de aplicación de las medidas de protección frente a la diarrea epidémica porcina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartados 1 y 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 750/2014 de la Comisión (2) se adoptó a raíz de la información relativa a la presencia en América del Norte de una nueva enfermedad de coronavirus entéricos porcinos causada por α-coronavirus porcinos de reciente aparición, incluidos el virus de la diarrea epidémica porcina y un nuevo δ-coronavirus porcino. Dicho Reglamento de Ejecución establecía medidas de protección en relación con la introducción en la Unión de partidas de cerdos vivos para cría y producción procedentes de las zonas en las que está presente esta enfermedad vírica, a fin de ofrecer las garantías necesarias en la explotación de origen e impedir la introducción en la Unión de la diarrea epidémica porcina causada por esos virus. Estas medidas de protección eran aplicables hasta el 12 de enero de 2015.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 750/2014 fue modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1306/2014 (3) a fin de ampliar su período de aplicación hasta el 31 de octubre de 2015, ya que la situación epidemiológica en los terceros países afectados por la nueva enfermedad de coronavirus entéricos porcinos causada por α-coronavirus porcinos de reciente aparición, incluidos el virus de la diarrea epidémica porcina y el δ-coronavirus porcino, no había cambiado en cuanto al riesgo de propagación de dichos coronavirus entéricos porcinos desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) no 750/2014.

(3)

A la luz de la evolución de la situación de la enfermedad en los terceros países afectados y a falta de nueva información científica, las medidas de protección establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 750/2014 deben prorrogarse hasta el final de octubre de 2016. Por tanto, el período de aplicación de dicho Reglamento de Ejecución debe modificarse en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) no 750/2014, la fecha «31 de octubre de 2015» se sustituye por «31 de octubre de 2016».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 750/2014 de la Comisión, de 10 de julio de 2014, relativo a medidas de protección ante la diarrea epidémica porcina por lo que respecta a los requisitos zoosanitarios para la entrada de porcinos en la Unión (DO L 203 de 11.7.2014, p. 91).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1306/2014 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 750/2014 con la ampliación del período de aplicación de las medidas de protección frente a la diarrea epidémica porcina (DO L 351 de 9.12.2014, p. 1).


1.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1747 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2015

por el que se corrige el anexo del Reglamento (UE) no 26/2011, relativo a la autorización de la vitamina E como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su utilización en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

La vitamina E fue reexaminada y autorizada por el Reglamento (UE) no 26/2011 de la Comisión (3) hasta el 4 de febrero de 2021 como aditivo en piensos para todas las especies animales.

(3)

A pesar de que el artículo 1 del Reglamento (UE) no 26/2011 se refiere a preparados de vitamina E autorizados como aditivos en piensos en las condiciones establecidas en su anexo, dicho anexo no contiene referencia alguna a preparados. Esta incoherencia induce a las autoridades de control de algunos Estados miembros a considerar que los preparados que contienen vitamina E no están autorizados.

(4)

Para hacer posible la correcta interpretación del Reglamento (UE) no 26/2011 es necesario incluir en su anexo una referencia que aclare el uso y la comercialización de los preparados que contienen vitamina E, ya que esta era la intención cuando se adoptó el Reglamento.

(5)

Además, la experiencia adquirida en controles oficiales del etiquetado de la vitamina E ha mostrado que es necesario aclarar el nombre específico dado al aditivo.

(6)

Procede, por tanto, corregir el Reglamento (UE) no 26/2011 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 26/2011 queda modificado como sigue:

1)

En la columna «Aditivo»:

«Vitamina E/acetato de todo-rac-α- tocoferilo» se sustituye por «Vitamina E» o «acetato de todo-rac-α-tocoferilo»,

«Vitamina E/acetato de RRR-α-tocoferilo» se sustituye por «Vitamina E» o «acetato de RRR-α-tocoferilo»,

«Vitamina E/RRR-α-tocoferol» se sustituye por «Vitamina E» o «RRR-α-tocoferol».

2)

En la columna «Otras disposiciones» se añade el punto siguiente:

«3.

La vitamina E puede comercializarse y utilizarse como aditivo consistente en un preparado.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 26/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, relativo a la autorización de la vitamina E como aditivo en piensos para todas las especies animales (DO L 11 de 15.1.2011, p. 18).


1.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1748 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2015

por el que se establece una excepción, para el año de solicitud 2015, al artículo 75, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe al nivel de los anticipos de los pagos directos y las medidas de desarrollo rural relacionadas con la superficie y con los animales, y al artículo 75, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento, en lo que atañe a los pagos directos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 75, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 75, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1306/2013, del 16 de octubre al 30 de noviembre los Estados miembros pueden pagar anticipos de hasta un 50 % en el caso de los pagos directos, en virtud del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y de hasta el 75 % en el caso de las medidas de ayuda relacionadas con la superficie y los animales, en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2)

El artículo 75, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013 dispone que los pagos indicados en el apartado 1 de dicho artículo, incluidos los anticipos de los pagos directos, no pueden efectuarse antes de que finalicen los controles administrativos y sobre el terreno llevados a cabo de conformidad con el artículo 74 de dicho Reglamento. Sin embargo, en lo que atañe a las medidas de ayuda relacionadas con la superficie y los animales en virtud del desarrollo rural, el artículo 75, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013 permite que los anticipos se abonen una vez finalizados los controles administrativos previstos en el artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento.

(3)

La gravedad de la situación económica en determinados sectores agrícolas, y particularmente en el mercado lácteo, ha generado graves dificultades financieras y problemas de tesorería a los beneficiarios. Esta situación coincide con el primer año de aplicación de los nuevos regímenes de pagos directos. Debido a las dificultades experimentadas por los Estados miembros en la aplicación práctica de dichos regímenes, la administración de la solicitud única, las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago, las solicitudes de asignación de derechos de pago o el aumento del valor de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico han sufrido retrasos. Como consecuencia de ello, es probable que los controles necesarios se completen más tarde de lo normal y que los pagos a los beneficiarios se aplacen.

(4)

Debido a la naturaleza excepcional de estas circunstancias combinadas y a las consiguientes dificultades financieras para los beneficiarios, es necesario paliar estas dificultades posibilitando que los beneficiarios absorban pérdidas hasta que se alcance una estabilización de los mercados.

(5)

Por lo tanto, resulta justificado establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1306/2013 con el fin de permitir a los Estados miembros pagar un mayor nivel de anticipos a los beneficiarios para el año de solicitud de 2015.

(6)

El principio de que los pagos directos se abonen únicamente después de que se hayan realizado todos los controles administrativos y sobre el terreno es una piedra angular de la garantía resultante del sistema integrado de gestión y control. No obstante, a la vista de las graves dificultades encontradas por los beneficiarios, es necesario, como medida excepcional para el año de solicitud 2015, establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1306/2013 a fin de autorizar que los anticipos de los pagos directos se realicen una vez finalizados los controles administrativos especificados en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Ejecución (UE) no 809/2014 de la Comisión (4). Sin embargo, es fundamental que dicha excepción no dificulte la correcta gestión financiera ni el requisito de un nivel suficiente de garantía. En consecuencia, los Estados miembros que hagan uso de esta excepción son responsables de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se evitan los pagos en exceso y que se recuperan rápida y eficazmente los importes indebidos. Además, el uso de esta excepción debe estar cubierto por la declaración sobre la gestión contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013 para el ejercicio financiero de 2016.

(7)

A la vista de las graves dificultades financieras que afrontan actualmente los beneficiarios, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas, del Comité de los Pagos Directos y del Comité del Desarrollo Rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 75, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1306/2013, para el año de solicitud 2015, los Estados miembros podrán pagar anticipos de hasta el 70 % de los pagos directos enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013, y de hasta el 85 % en el caso de las ayudas concedidas en el marco del desarrollo rural a que se refiere el artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1306/2013, para el año de solicitud 2015, los Estados miembros podrán pagar anticipos de los pagos directos enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013, una vez finalizados los controles administrativos a que se refiere el artículo 74 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 3

Para los Estados miembros que apliquen el artículo 2 del presente Reglamento, la declaración sobre la gestión contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013 incluirá, para el ejercicio financiero de 2016, una confirmación de que se impidieron los pagos en exceso a los beneficiarios y de que los importes indebidos han sido rápida y eficazmente recuperados una vez verificada toda la información necesaria.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(3)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).


1.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1749 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

46,6

MA

232,5

MK

48,7

TR

81,7

XS

39,0

ZZ

89,7

0707 00 05

AL

46,1

MK

41,5

TR

122,2

ZZ

69,9

0709 93 10

TR

134,1

ZZ

134,1

0805 50 10

AR

139,9

BO

148,1

CL

167,0

EG

55,4

UY

103,7

ZA

137,2

ZZ

125,2

0806 10 10

BR

257,8

EG

177,1

MK

32,3

TR

145,4

ZZ

153,2

0808 10 80

AR

264,2

BR

35,7

CL

134,5

NZ

142,6

US

107,9

UY

48,0

ZA

144,4

ZZ

125,3

0808 30 90

AR

131,9

CL

148,3

NZ

175,8

TR

129,3

XS

96,2

ZA

220,9

ZZ

150,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

1.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/13


DECISIÓN (PESC) 2015/1750 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 29 de septiembre de 2015

por la que se nombra al comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2015/607 (ATALANTA/5/2015)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38,

Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar decisiones en relación con el nombramiento del comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia («comandante de la Fuerza de la UE»).

(2)

El 15 de abril de 2015, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2015/607 (2) por la que se nombra al capitán (de navío) Alfonso GÓMEZ FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA comandante de la Fuerza de la UE.

(3)

El comandante de la Operación de la UE ha recomendado el nombramiento del contralmirante Stefano BARBIERI como nuevo comandante de la Fuerza de la UE, para suceder al capitán (de navío) Alfonso GÓMEZ FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA.

(4)

El Comité Militar de la UE respalda dicha recomendación.

(5)

Debe derogarse, por lo tanto, la Decisión (PESC) 2015/607.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al contralmirante Stefano BARBIERI comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) a partir del 6 de octubre de 2015.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión (PESC) 2015/607.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de octubre de 2015.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2015.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)  Decisión (PESC) 2015/607 del Comité Político y de Seguridad, de 15 de abril de 2015, por la que se nombra al comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2015/102 (ATALANTA/3/2015) (DO L 100 de 17.4.2015, p. 79).


1.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/15


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1751 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2015

relativa a los términos y condiciones de autorización de un biocida que contiene bromadiolona remitidos por el Reino Unido de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2015) 6516]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de abril de 2014, la empresa Rentokil Initial 1927 plc («el solicitante») presentó a Alemania («el Estado miembro interesado») una solicitud completa de reconocimiento mutuo de una autorización concedida por el Reino Unido («el Estado miembro de referencia») con respecto a un biocida rodenticida que contiene la sustancia activa bromadiolona en forma de bloque de cera («el biocida controvertido»).

(2)

El Estado miembro de referencia autorizó el biocida controvertido el 17 de febrero de 2014 para su uso contra ratones y ratas en los edificios y alrededor de ellos y contra ratas en las alcantarillas. Posteriormente, Estonia, Irlanda, Luxemburgo, Noruega y los Países Bajos reconocieron la autorización

(3)

De conformidad con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) no 528/2012, el 9 de septiembre de 2014, el Estado miembro interesado remitió al Grupo de Coordinación establecido en virtud del artículo 35 de dicho Reglamento tres puntos de desacuerdo y señaló que el biocida controvertido no cumplía las condiciones establecidas en el artículo 19 del mencionado Reglamento.

(4)

El Estado miembro interesado considera que a) en lo que concierne al uso contra ratas en los edificios y alrededor de ellos, no se ha demostrado la eficacia del biocida, puesto que los resultados de dos de los tres ensayos de campo presentados por el solicitante no demostraron un nivel de eficacia aceptable; b) en lo que concierne al uso contra ratas en las alcantarillas, el planteamiento del Estado miembro de referencia para demostrar la eficacia del producto no es aceptable como consecuencia del primer punto de desacuerdo; c) en lo que concierne al uso contra ratones, el conjunto de los ensayos de laboratorio y uno de los dos ensayos de campo que presentó el solicitante no cumplían los criterios para demostrar la eficacia.

(5)

La secretaría del Grupo de Coordinación invitó a los demás Estados miembros y al solicitante a presentar observaciones escritas sobre la remisión, y Bélgica, Dinamarca, Alemania, España, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido presentaron observaciones. La remisión fue también debatida entre las autoridades de los Estados miembros competentes en materia de biocidas en la reunión del Grupo de Coordinación de 11 de noviembre de 2014.

(6)

Como no se alcanzó un acuerdo en el Grupo de Coordinación, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012, el 13 de marzo de 2015 el Estado miembro de referencia remitió a la Comisión una declaración pormenorizada de las cuestiones sobre las que los Estados miembros no lograron ponerse de acuerdo y los motivos de su desacuerdo. Se envió también una copia de esta declaración a los Estados miembros interesados a los que se hace referencia en el artículo 35, apartado 2, de dicho Reglamento y al solicitante.

(7)

Acerca de la eficacia contra las ratas en los edificios y alrededor de ellos, los resultados de los ensayos de laboratorio y de uno de los ensayos de campo presentados por el solicitante demuestran un nivel de eficacia aceptable respecto a los criterios establecidos en las orientaciones de la UE sobre la evaluación de la eficacia de los rodenticidas (en lo sucesivo, «las orientaciones de la UE») (2). Además, en un caso similar anterior (3), el Grupo de Coordinación consideró que la existencia de al menos un ensayo de campo válido era acorde con las orientaciones de la UE y resultaba aceptable para demostrar la eficacia de un rodenticida.

(8)

Acerca de la eficacia contra las ratas en las alcantarillas, para superar los resultados no concluyentes de los estudios de palatabilidad, el Estado miembro de referencia utilizó los resultados de uno de los ensayos de campo que demuestran un nivel de eficacia aceptable. El Estado miembro interesado utilizó anteriormente el mismo planteamiento durante la evaluación de un biocida similar, pero con resultados positivos en tres ensayos de campo.

(9)

Acerca del uso contra ratones, los ensayos de laboratorio no cumplen los criterios establecidos en las orientaciones de la UE. No obstante, las orientaciones de la UE establecen también que los resultados de los ensayos de campo podrían tener más peso que los ensayos de laboratorio. En este caso, los resultados de uno de los ensayos de campo demuestran un nivel de eficacia aceptable de acuerdo con los criterios establecidos en las orientaciones de la UE disponibles.

(10)

A la luz de los elementos a los que se hace referencia en los considerandos 7 a 9, la Comisión considera válidas las conclusiones alcanzadas por el Estado miembro de referencia sobre los tres puntos de desacuerdo.

(11)

La Comisión observa también que los Estados miembros que autorizaron el biocida controvertido por reconocimiento mutuo respaldan también las conclusiones a las que llegó el Estado miembro de referencia a partir de estos elementos y del juicio de sus expertos, de conformidad con el punto 12 del anexo VI del Reglamento (UE) no 528/2012.

(12)

Habida cuenta de que la base jurídica de la presente Decisión es el artículo 36, apartado 3, de dicho Reglamento, sus destinatarios deben ser todos los Estados miembros, en virtud del apartado 4 del mencionado artículo.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se aplica al producto identificado mediante el número de referencia UK-0005252-0000, facilitado por el Registro de Biocidas.

Artículo 2

El biocida cumple la condición establecida en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) no 528/2012 de ser suficientemente eficaz contra los ratones y las ratas en los edificios y alrededor de ellos y contra las ratas en las alcantarillas.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Véanse las notas técnicas orientativas sobre la evaluación de biocidas. Apéndices del capítulo 7. Tipo de producto 14: Efficacy Evaluation of Rodenticidal Biocidal Products (Evaluación de la eficacia de biocidas rodenticidas), disponible en el sitio web http://echa.europa.eu/documents/10162/16960215/bpd_guid_revised_appendix_chapter_7_pt14_2009_en.pdf

(3)  Véase el acuerdo alcanzado en la 10a reunión del Grupo de Coordinación sobre la eficacia de un biocida rodenticida que contiene cumatetralilo contra los ratones, disponible en el sitio web https://circabc.europa.eu/sd/a/0ca55b45-1c74-4c78-b125-de52fd53c08c/Racumin%20Paste_disagreement%20to%20CG_formal_with%20outcome_public.pdf


1.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/17


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1752 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2015

por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/426/UE, relativa a medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la peste porcina africana procedente de terceros países o partes del territorio de terceros países en los que se ha confirmado la presencia de dicha enfermedad y por la que se deroga la Decisión 2011/78/UE

[notificada con el número C(2015) 6519]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una infección muy contagiosa y letal que afecta a cerdos domésticos y jabalíes y que puede propagarse rápidamente, en particular a través de productos procedentes de animales infectados y de objetos inanimados contaminados.

(2)

Debido a la situación de la peste porcina africana en Rusia y en Bielorrusia, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2013/426/UE (2), donde se establecen, entre otras medidas, la limpieza y la desinfección adecuadas de los «vehículos de ganado» que hayan transportado animales vivos y pienso y que entren en la Unión procedentes de esos dos países.

(3)

A raíz de las recientes notificaciones de brotes de peste porcina africana en Ucrania, las medidas vigentes de limpieza y desinfección previstas en la Decisión de Ejecución 2013/426/UE deben ampliarse también a los vehículos que entren en la Unión procedentes de Ucrania.

(4)

Por tanto, debe modificarse en consecuencia la lista de terceros países y de partes del territorio de estos donde se ha confirmado la presencia del virus de la peste porcina africana, con arreglo al anexo I de la Decisión de Ejecución 2013/426/UE.

(5)

La Decisión de Ejecución 2013/426/UE es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015. Debido a la desfavorable situación respecto a la peste porcina africana en los países fronterizos con la Unión, y teniendo en cuenta la epidemiología de la enfermedad y las medidas aplicables a esta en la Unión, procede ampliar dicho período hasta el 31 de diciembre de 2019.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo I de la Decisión de Ejecución 2013/426/UE, se añade la palabra «Ucrania» después de la palabra «Rusia».

Artículo 2

El artículo 4 bis de la Decisión de Ejecución 2013/426/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4 bis

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2019.».

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2)  Decisión de Ejecución 2013/426/UE de la Comisión, de 5 de agosto de 2013, relativa a medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la peste porcina africana procedente de terceros países o partes del territorio de terceros países en los que se ha confirmado la presencia de dicha enfermedad y por la que se deroga la Decisión 2011/78/UE (DO L 211 de 7.8.2013, p. 5).


1.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/19


DECISIÓN (UE) 2015/1753 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2015

por la que se confirma la participación de Italia en una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 328, apartado 1, y su artículo 331, apartado 1,

Vista la Decisión 2011/167/UE del Consejo, de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria (1),

Vista la notificación de Italia de su intención de participar en una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de marzo de 2011, el Consejo decidió autorizar una cooperación reforzada entre Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía, Suecia y el Reino Unido en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria.

(2)

El 17 de diciembre de 2012, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) no 1257/2012 (2).

(3)

El 17 de diciembre de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 1260/2012 (3).

(4)

Italia notificó su intención de participar en una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria en una carta de 2 de julio de 2015, registrada como recibida por la Comisión el 20 de julio de 2015.

(5)

La Comisión señala que ni la Decisión 2011/167/UE ni los Reglamentos (UE) no 1257/2012 y (UE) no 1260/2012 establecen ninguna condición especial de participación en la cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente y que cabe esperar que la participación de Italia incremente los beneficios de esa cooperación reforzada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Participación de Italia en la cooperación reforzada

1.   Se confirma la participación de Italia en una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria autorizada por la Decisión 2011/167/UE.

2.   Los Reglamentos (UE) no 1257/2012 y (UE) no 1260/2012 se aplicarán a Italia de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 2

Notificación que debe proporcionar Italia

1.   Italia deberá notificar a la Comisión las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1257/2012 a más tardar en la fecha de aplicación de dicho Reglamento.

2.   Italia deberá comunicar a la Comisión las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1257/2012 a más tardar en la fecha de aplicación de dicho Reglamento o, en caso de que el Tribunal Unificado de Patentes no tenga jurisdicción exclusiva en Italia en lo relativo a las patentes europeas con efecto unitario en la fecha de aplicación de dicho Reglamento, a más tardar en la fecha a partir de la cual el Tribunal Unificado de Patentes tenga dicha jurisdicción exclusiva en Italia.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación de los Reglamentos (UE) no 1257/2012 y (UE) no 1260/2012 en Italia

1.   Los Reglamentos (UE) no 1257/2012 y (UE) no 1260/2012 entrarán en vigor en Italia al día siguiente de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los Reglamentos (UE) no 1257/2012 y (UE) no 1260/2012 se aplicarán a Italia en la fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 76 de 22.3.2011, p. 53.

(2)  Reglamento (UE) no 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente (DO L 361 de 31.12.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción (DO L 361 de 31.12.2012, p. 89).


Corrección de errores

1.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/21


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/786 de la Comisión, de 19 de mayo de 2015, por el que se definen los criterios de aceptabilidad de los procesos de detoxificación aplicados a los productos destinados a la alimentación animal, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 125 de 21 de mayo de 2015 )

En la página 13, en el artículo 8:

donde dice:

«Los explotadores de empresas de piensos que utilicen antes de la entrada en vigor del Reglamento un proceso de detoxificación que haya sido evaluado favorablemente por la EFSA antes de la aplicación del presente Reglamento o que hayan facilitado a la Comisión la información necesaria prevista en el anexo antes del 1 de julio de 2016, sin que la EFSA haya finalizado la evaluación en el momento de la aplicación del presente Reglamento, podrán seguir aplicando el proceso de detoxificación a la espera de la decisión de la autoridad competente con respecto a la aceptabilidad de la aplicación de dicho proceso de detoxificación en el establecimiento correspondiente.»,

debe decir:

«Los explotadores de empresas de piensos que, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, hayan utilizado un proceso de detoxificación que haya sido evaluado favorablemente por la EFSA antes de dicha fecha o que hayan facilitado a la Comisión la información necesaria prevista en el anexo antes del 1 de julio de 2016, sin que la EFSA haya finalizado la evaluación en el momento de la aplicación del presente Reglamento, podrán seguir aplicando el proceso de detoxificación a la espera de la decisión de la autoridad competente con respecto a la aceptabilidad de la aplicación de dicho proceso de detoxificación en el establecimiento correspondiente».


1.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/21


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1152 de la Comisión, de 14 de julio de 2015, relativo a la autorización de extractos de tocoferol de aceites vegetales, extractos ricos en tocoferol de aceites vegetales (ricos en delta-tocoferol) y de alfa-tocoferol como aditivos en piensos para todas las especies animales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 187 de 15 de julio de 2015 )

En la página 8, en el anexo, en la primera columna:

donde dice:

«1b306(i)»,

debe decir:

«1b306(ii)».