ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 248

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
24 de septiembre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ( 1 )

9

 

*

Reglamento (UE) 2015/1590 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2015, por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV, así como en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta nórdica, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

30

 

*

Reglamento (UE) 2015/1591 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2015, por el que se prohíbe la pesca de caballa en las zonas VIIIc, IX y X, en aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 y en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

32

 

*

Reglamento (UE) 2015/1592 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2015, por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

34

 

*

Reglamento (UE) 2015/1593 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2015, por el que se prohíbe la pesca de bacaladilla en aguas de las Islas Feroe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

36

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1594 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2015, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Rocamadour (DOP)]

38

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1595 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2015, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Zgornjesavinjski želodec (IGP)]

39

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1596 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2015, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Montes de Toledo (DOP)]

40

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1597 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2015, por el que se establece una excepción al Reglamento de Ejecución (UE) no 615/2014 en lo que se refiere a la fecha límite para el pago del primer tramo del anticipo que tiene que abonarse a las organizaciones beneficiarias en Grecia en lo relativo a los programas de trabajo en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa para el año 2015

41

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1598 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

43

 

*

Reglamento (UE) 2015/1599 del Banco Central Europeo, de 10 de septiembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1333/2014 relativo a las estadísticas de los mercados monetarios (BCE/2015/30)

45

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2015/1600 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020

53

 

*

Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo, de 22 de septiembre de 2015, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia

80

 

*

Decisión Delegada (UE) 2015/1602 de la Comisión, de 5 de junio de 2015, relativa a la equivalencia del régimen prudencial y de solvencia aplicable a las empresas de seguros y reaseguros en vigor en Suiza sobre la base del artículo 172, apartado 2, el artículo 227, apartado 4, y el artículo 260, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

95

 

*

Decisión (UE) 2015/1603 de la Comisión, de 13 de agosto de 2015, relativa a una medida adoptada por España de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 89/686/CEE del Consejo destinada a retirar del mercado un dispositivo de ayuda a la flotación para el aprendizaje de la natación

99

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

24.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/1


REGLAMENTO (UE) 2015/1588 DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2015

sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 109,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa consulta al Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo (2), ha sido modificado de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Con arreglo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la evaluación de la compatibilidad de las ayudas con el mercado interior corresponde esencialmente a la Comisión.

(3)

El buen funcionamiento del mercado interior exige que se apliquen rigurosa y eficazmente las normas de competencia en materia de ayudas estatales.

(4)

Resulta conveniente que se faculte a la Comisión a declarar, mediante reglamentos, en aquellos ámbitos en los que cuente con una experiencia suficiente para definir criterios generales de compatibilidad, que determinadas categorías específicas de ayudas son compatibles con el mercado interior en virtud de una o varias de las disposiciones del artículo 107, apartados 2 y 3, del TFUE y quedan exentas del procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE.

(5)

Los reglamentos de exención por categorías aseguran una mayor transparencia y seguridad jurídica. Dichos reglamentos pueden ser aplicados directamente por los tribunales nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 267 del TFUE.

(6)

La ayuda de Estado es un concepto objetivo definido en el artículo 107, apartado 1, del TFUE. El poder de la Comisión de adoptar exenciones por categorías previsto en el presente Reglamento se aplica solamente a las medidas que reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE y que son, por lo tanto, ayudas estatales. La inclusión de una categoría determinada de ayuda en el presente Reglamento o en un Reglamento de exención, no predetermina la caracterización de una medida como ayuda de Estado en la acepción del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(7)

La Comisión debe ser facultada para declarar que, con determinadas condiciones, las ayudas en favor de las pequeñas y medianas empresas, la investigación, el desarrollo y la innovación, la protección del medio ambiente, del empleo y de la formación, y las ayudas que se ajusten al mapa aprobado por la Comisión para cada Estado miembro a efectos de la concesión de ayudas regionales son compatibles con el mercado interior y no están sujetas a la obligación de notificación.

(8)

La innovación se ha convertido en una prioridad política de la Unión en el contexto de la Unión por la innovación, una de las iniciativas emblemáticas de Europa 2020. Además, muchas medidas de ayuda a la innovación son relativamente pequeñas y no provocan grandes falseamientos de la competencia.

(9)

En el ámbito de la cultura y la conservación del patrimonio, existe una serie de medidas adoptadas por los Estados miembros que pueden no constituir ayuda de Estado al no cumplir todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE, por ejemplo por no desarrollar su beneficiario una actividad económica, o porque no surte efectos en el comercio entre los Estados miembros. No obstante, por cuanto las medidas en el ámbito de la cultura y la conservación del patrimonio no son ayudas estatales en la acepción del artículo 107, apartado 1, del TFUE, la Comisión deber ser facultada para declarar, bajo ciertas condiciones que, la ayuda es compatible con el mercado interior y no está sujeta a la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del TFUE. Sin embargo, los pequeños proyectos en el ámbito de la cultura, la creación y la conservación del patrimonio, incluso cuando son ejecutados por grandes empresas, no suelen dar lugar a ningún falseamiento significativo, y algunos casos recientes han demostrado que dicha ayuda tiene efectos limitados sobre el comercio.

(10)

Las excepciones en el ámbito de la cultura y la conservación del patrimonio pueden concebirse sobre la base de la experiencia de la Comisión establecida en directrices, como para las obras cinematográficas y audiovisuales, o desarrollarse por medio de casos específicos. A la hora de elaborar estas exenciones por categorías, la Comisión debe tener en cuenta que únicamente deberían incluir medidas que constituyan ayudas estatales, que, en principio, deben centrarse en medidas que contribuyan a los objetivos de la «Modernización de las ayudas estatales en la UE», y que únicamente están exentas por categorías las ayudas en relación con las cuales la Comisión ya tenga una experiencia importante. Por otra parte, se debe tener en cuenta la competencia principal de los Estados miembros en el ámbito de la cultura, la protección especial de que goza la diversidad cultural en virtud del artículo 167, apartado 1, del TFUE y el carácter especial de la cultura.

(11)

En lo que respecta a las ayudas estatales destinadas a reparar los daños causados por las catástrofes naturales así como las ayudas estatales destinadas a reparar los daños causados por ciertas condiciones atmosféricas adversas en la pesca los importes que se conceden en dichos sectores suelen ser limitados y pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad. El presente Reglamento faculta a la Comisión a eximir de la obligación de notificar tales ayudas. Según la experiencia de la Comisión, esas ayudas no dan lugar a ningún falseamiento significativo y, sobre la base de la experiencia adquirida, pueden definirse condiciones claras de compatibilidad.

(12)

De conformidad con el artículo 42 del TFUE, las normas sobre ayudas estatales no se aplican, bajo ciertas condiciones, a determinadas medidas de ayuda en favor de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del TFUE. El artículo 42 no es aplicable al sector forestal y a los productos no incluidos en dicho anexo. La Comisión debe estar facultada para eximir a determinados tipos de ayudas en favor del sector forestal, incluida la ayuda en los programas de desarrollo rural así como las ayudas en favor de la promoción y la publicidad de los productos del sector alimentario no incluidos en el anexo I del TFUE si la experiencia de la Comisión pone de manifiesto que los falseamientos de la competencia son limitados y que pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad.

(13)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo (4), los artículos 107, 108 y 109 del TFUE serán aplicables a las ayudas concedidas por los Estados miembros a las empresas del sector pesquero, a excepción de los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 1198/2006 y en virtud de lo dispuesto en el mismo. Las ayudas estatales suplementarias para la conservación de los recursos biológicos marinos y de agua dulce suelen tener efectos limitados en el comercio entre los Estados miembros, contribuyen a los objetivos de la Unión en el ámbito de la política marítima y de pesca, y no provocan falseamientos graves de la competencia. Los importes concedidos suelen ser limitados y pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad.

(14)

En el sector del deporte y, en particular, en el ámbito del deporte no profesional, existe una serie de medidas adoptadas por los Estados miembros que pueden no constituir ayuda de Estado al no cumplir todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE, por ejemplo por no desarrollar su beneficiario una actividad económica, o porque no surte efectos en el comercio entre los Estados miembros. No obstante, por cuanto las medidas en el ámbito de los deportes no son ayudas estatales, en la acepción del artículo 107, apartado 1, del TFUE, la Comisión debe estar facultada para declarar que, bajo ciertas condiciones, la ayuda es compatible con el mercado interior y no está sujeta a la obligación de notificación. Las medidas de ayuda estatal para el deporte, y en particular las del ámbito del deporte no profesional o en pequeña escala, suelen tener efectos limitados en el comercio entre los Estados miembros, y no falsean gravemente la competencia. Los importes concedidos suelen ser también limitados. Sobre la base de la experiencia adquirida, pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad, con el fin de garantizar que la ayuda al deporte no da lugar a ningún falseamiento de la competencia significativo.

(15)

Por lo que se refiere a la ayuda al transporte aéreo y marítimo, la experiencia de la Comisión indica que la ayuda de carácter social para el transporte de residentes en regiones alejadas, como las regiones ultraperiféricas y las islas, incluidos los Estados miembros insulares de una sola región y zonas de baja densidad demográfica, no dan lugar a ningún falseamiento significativo siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en la identidad del transportista. Además, pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad.

(16)

En el ámbito de las ayudas a las infraestructuras de banda ancha, la Comisión ha adquirido en los últimos años una amplia experiencia y ha elaborado directrices (5). Según la experiencia de la Comisión, las ayudas a determinados tipos de infraestructuras de banda ancha no origina falseamientos importantes y podrían disfrutar de una exención por categorías, siempre que se cumplan determinadas condiciones de compatibilidad y que la infraestructura se despliegue en «zonas blancas», es decir en zonas en las que no hay infraestructura de la misma categoría (sea de banda ancha o para redes de acceso de muy alta velocidad de próxima generación «NGA») ni es probable que este tipo de infraestructura se desarrolle en un futuro próximo, tal como se esboza en los criterios desarrollados en las directrices. Este es el caso de las ayudas destinadas al suministro de banda ancha básica, de las pequeñas medidas de ayuda individuales para las NGA y las ayudas a las obras de ingeniería civil relacionadas con la banda ancha y de las infraestructuras de banda ancha pasiva.

(17)

En cuanto a la infraestructura, una serie de medidas adoptadas por los Estados miembros no puede constituir una ayuda estatal, ya que no cumplen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE, por ejemplo, porque el beneficiario no realiza una actividad económica o porque no tiene ningún efecto en el comercio entre Estados miembros, o porque la medida consiste en una compensación por un servicio de interés económico general que cumple con todos los criterios de la jurisprudencia Altmark (6). Sin embargo, en la medida en que la financiación de infraestructuras constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, la Comisión debe estar facultada para declarar que, bajo ciertas condiciones, la ayuda es compatible con el mercado interior y no está sujeta a la obligación de notificación. Con respecto a la infraestructura, las ayudas de pequeña cuantía a proyectos de infraestructura pueden constituir una manera eficaz de apoyar los objetivos de la Unión en la medida en que la ayuda disminuya los costes y el potencial de falseamiento de la competencia sea escaso. Por ello, la Comisión debe poder eximir la ayuda de Estado a proyectos de infraestructura que redunden en apoyo de los objetivos citados en el presente Reglamento, y de otros objetivos de interés común, particularmente los objetivos de Europa 2020 (7). Esto podría incluir apoyo a proyectos que impliquen redes o instalaciones multisectoriales cuando sean necesarias ayudas de relativamente pequeña cuantía. No obstante, las exenciones por categorías solo podrán concederse a los proyectos de infraestructuras respecto de los que la Comisión tenga una experiencia suficiente como para definir criterios de compatibilidad claros y estrictos que garanticen que el riesgo de posible falseamiento de la competencia sea mínimo y que una gran cantidad de ayuda siga sujeta a notificación en virtud del artículo 108, apartado 3, del TFUE.

(18)

Al adoptar reglamentos por los que se exima a determinadas categorías de ayudas de la obligación de notificación contenida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, conviene que la Comisión especifique la finalidad de la ayuda y las categorías de beneficiarios y fije umbrales por los que se determine la intensidad máxima en relación con el conjunto de costes subvencionables o la cuantía máxima de las ayudas exentas, las condiciones relativas a la acumulación de ayudas así como las condiciones de control, a fin de garantizar la compatibilidad de las ayudas contempladas en el presente Reglamento con el mercado interior.

(19)

Los umbrales de cada categoría de ayuda respecto a la cual la Comisión adopta un reglamento de exención por categorías se pueden expresar en términos de intensidad de la ayuda con respecto a un conjunto de costes subvencionables o de cuantías máximas. Por otra parte, la Comisión debe estar facultada para adoptar exenciones por categorías para determinados tipos de medidas que incluyen ayudas estatales que, debido a la manera específica en que se han diseñado, no pueden expresarse con precisión en términos de intensidades o de cuantías máximas de ayuda, por ejemplo, los instrumentos de ingeniería financiera o ciertas formas de medidas destinadas a promover el capital riesgo. Unas medidas tan complejas pueden implicar ayudas a diferentes niveles (beneficiarios directos, intermedios e indirectos). Dada la creciente importancia de estas medidas y de su contribución a los objetivos de la Unión, se deberían poder eximir por categorías. Por ello, deberían poderse definir, en el caso de tales medidas, los umbrales para una concesión de ayuda en particular en términos de nivel máximo de apoyo del Estado en dicha medida o en relación con la misma. El nivel máximo de apoyo del Estado podrá incluir un elemento de apoyo que no podrá ser ayuda de Estado, siempre que la medida incluya al menos algunos elementos que contengan una ayuda de Estado en la acepción del artículo 107, apartado 1, del TFUE y que no sean elementos marginales.

(20)

Puede resultar útil fijar umbrales u otras condiciones pertinentes en las que se exija la notificación de los diversos casos concretos de concesión de ayuda, a fin de permitir a la Comisión examinar individualmente la incidencia de ciertas ayudas en la competencia y los intercambios entre Estados miembros y su compatibilidad con el mercado interior.

(21)

Procede autorizar a la Comisión para que, al adoptar reglamentos por los que se exima a determinadas categorías de ayudas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, fije requisitos adicionales para garantizar la compatibilidad de las ayudas contempladas en el presente Reglamento con el mercado interior.

(22)

A la luz del desarrollo y el funcionamiento del mercado interior, la Comisión debe estar facultada para declarar, mediante reglamento, que determinadas ayudas no cumplen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE y quedan, por tanto, excluidas del procedimiento de notificación previsto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, siempre que la ayuda concedida a una misma empresa durante un período dado no exceda de un determinado importe.

(23)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, apartado 1, del TFUE, la Comisión tiene el deber de examinar permanentemente, con los Estados miembros, todos los regímenes de ayudas existentes. A tal fin y con vistas a lograr el mayor grado posible de transparencia y un control adecuado, resulta oportuno que la Comisión garantice el establecimiento de un sistema fiable para registrar y compilar información sobre la aplicación de los reglamentos de la Comisión al que todos los Estados miembros tengan acceso, y que, para cumplir con esta obligación, reciba de los Estados miembros toda la información necesaria sobre la concesión de ayudas exentas de notificación, que podrá ser debatida y evaluada con los Estados miembros en el seno de un Comité consultivo de ayudas estatales. A tal fin, conviene también que la Comisión pueda solicitar cuanta información sea necesaria para garantizar la eficacia de dicho examen.

(24)

Los Estados miembros deben facilitar resúmenes de la información relativa a las ayudas que hayan ejecutado que estén cubiertas por un reglamento de exención. La publicación de dichos resúmenes es necesaria para garantizar la transparencia de las medidas adoptadas por los Estados miembros. Teniendo en cuenta el desarrollo de los medios electrónicos de comunicación, la publicación de esos resúmenes en el sitio internet de la Comisión es un medio igual de rápido y efectivo, que asegura la transparencia en beneficio de los terceros interesados. Por consiguiente, dichos resúmenes deberían publicarse en el sitio internet de la Comisión.

(25)

El control de la concesión de ayudas entraña una serie de consideraciones de hecho, jurídicas y económicas de una gran complejidad y diversidad en un entorno en constante evolución. La Comisión debe, por tanto, revisar con regularidad las categorías de ayudas que deben quedar exentas de notificación. La Comisión debe tener la posibilidad de derogar o modificar los reglamentos por ella adoptados en virtud del presente Reglamento, cuando alguna de las circunstancias fundamentales que hayan motivado su adopción haya cambiado o cuando el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior así lo exija.

(26)

La Comisión, en estrecha y constante concertación con los Estados miembros, debe estar en condiciones de definir con precisión el alcance de los mencionados reglamentos y los requisitos que llevan aparejados. Para establecer una cooperación entre la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, procede crear un Comité consultivo de ayudas estatales al que se consultará antes de que la Comisión adopte reglamentos sobre la base del presente Reglamento.

(27)

Los proyectos de reglamento y los demás documentos que debe examinar el Comité consultivo de ayudas estatales, tal como se prevé en el presente Reglamento, deben publicarse en el sitio internet de la Comisión para garantizar transparencia.

(28)

El Comité consultivo de ayudas estatales debe ser consultado antes de publicar un proyecto de reglamento. No obstante, en aras de la transparencia, el proyecto de reglamento debe publicarse en el sitio internet de la Comisión al mismo tiempo que la Comisión consulta por primera vez al Comité consultivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Exenciones por categorías

1.   La Comisión podrá, mediante reglamentos adoptados con arreglo a los procedimientos definidos en el artículo 8 del presente Reglamento y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del TFUE, declarar compatibles con el mercado interior y no sujetas a la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE las siguientes categorías de ayudas:

a)

las ayudas en favor de:

i)

las pequeñas y medianas empresas,

ii)

la investigación, el desarrollo y la innovación,

iii)

la protección del medio ambiente,

iv)

el empleo y la formación,

v)

la cultura y la conservación del patrimonio,

vi)

la reparación de los daños causados por las catástrofes naturales,

vii)

la reparación de los daños causados por determinadas condiciones climáticas adversas en el sector pesquero,

viii)

la silvicultura,

ix)

la promoción de los productos del sector alimentario no incluidos en el anexo I del TFUE,

x)

la conservación de los recursos biológicos marinos y de agua dulce,

xi)

los deportes,

xii)

los residentes de regiones alejadas, para el transporte, siempre que la ayuda tenga carácter social y se conceda sin discriminaciones por razón de la identidad del transportista,

xiii)

las infraestructuras de banda ancha básica, las pequeñas medidas de ayuda a infraestructuras individuales para redes de acceso de próxima generación, obras de ingeniería civil relacionadas con la banda ancha y de las infraestructuras de banda ancha pasiva, en zonas en las que no existe tal infraestructura o en las que no es probable que ese tipo de infraestructura se desarrolle en un futuro próximo,

xiv)

las infraestructuras en apoyo de los objetivos enumerados en los incisos i) a xiii) así como en la letra b) del presente apartado y que contribuyen a otros objetivos de interés común, particularmente los objetivos de Europa 2020;

b)

las ayudas que se ajusten al mapa aprobado por la Comisión para cada Estado miembro a efectos de la concesión de ayudas regionales.

2.   Los reglamentos a que se refiere el apartado 1 deberán especificar para cada categoría de ayuda:

a)

la finalidad de la ayuda;

b)

las categorías de beneficiarios;

c)

los umbrales aplicables, expresados en términos de intensidad de la ayuda con respecto a un conjunto de costes admisibles, de cuantías máximas o, para determinados tipos de ayuda cuya intensidad o cuantía pueda ser difícil determinar con precisión, en particular los instrumentos de ingeniería financiera o inversiones de capital riesgo, o los de semejante naturaleza, en cuanto a nivel máximo de ayuda estatal en dicha medida o en relación con la misma, sin perjuicio de la categorización de la medidas de que se trate con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE;

d)

las condiciones relativas a la acumulación de ayudas;

e)

las condiciones de control tal como se especifica en el artículo 3.

3.   Además, los reglamentos a que se refiere el apartado 1 podrán, en particular:

a)

fijar umbrales u otras condiciones para la notificación de los casos de concesión de ayudas individuales;

b)

excluir determinados sectores de su ámbito de aplicación;

c)

establecer condiciones suplementarias relativas a la compatibilidad de las ayudas exentas de conformidad con dichos reglamentos.

Artículo 2

De minimis

1.   La Comisión podrá, mediante reglamento adoptado con arreglo al procedimiento definido en el artículo 8 del presente Reglamento, declarar que, a la luz de la evolución y el funcionamiento del mercado interior, determinadas ayudas no cumplen todos los criterios señalados en el artículo 107, apartado 1, del TFUE y quedan, por tanto, excluidas del procedimiento de notificación contemplado en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, siempre que la ayuda concedida a una misma empresa durante un período dado no supere un determinado importe fijo.

2.   Cuando la Comisión así lo solicite, los Estados miembros deberán comunicarle cualquier información adicional sobre las ayudas exentas en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 3

Transparencia y control

1.   Al adoptar reglamentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, la Comisión impondrá a los Estados miembros normas precisas para garantizar la transparencia y la supervisión de las ayudas exentas de notificación de acuerdo con tales reglamentos. Dichas normas consistirán, en particular, en las obligaciones definidas en los apartados 2, 3 y 4.

2.   Desde que se pongan en práctica regímenes de ayuda o ayudas individuales que se concedan al margen de un régimen de exención, en aplicación de los reglamentos contemplados en el artículo 1, apartado 1, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, con vistas a su publicación en el sitio internet de la Comisión, un resumen de la información relativa a dichos regímenes de ayuda o a casos de ayudas que no correspondan a un régimen de exención.

3.   Los Estados miembros registrarán y compilarán toda la información relativa a la aplicación de las exenciones por categorías. Cuando la Comisión disponga de elementos que susciten dudas sobre la correcta aplicación de un reglamento de exención, los Estados miembros le comunicarán cualquier información que considere necesaria para apreciar la conformidad de una ayuda con dicho reglamento.

4.   Los Estados miembros comunicarán al menos una vez al año a la Comisión un informe sobre la aplicación de las exenciones por categorías, de conformidad con los requisitos específicos de la Comisión, y preferentemente en soporte electrónico. La Comisión hará accesibles dichos informes a todos los Estados miembros. Una vez al año, el Comité consultivo a que se refiere el artículo 7 examinará y evaluará dichos informes.

Artículo 4

Período de vigencia y modificación de los reglamentos

1.   Los reglamentos adoptados en virtud de lo establecido en los artículos 1 y 2 se aplicarán durante un período determinado. Las ayudas exentas en virtud de un reglamento adoptado sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 quedarán exentas durante el período de vigencia de dicho reglamento, así como durante el período de adaptación previsto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   Los reglamentos adoptados en virtud de los artículos 1 y 2 podrán derogarse o modificarse cuando alguna de las circunstancias importantes que motivaron su adopción haya cambiado o cuando el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior así lo exija. En ese caso, el nuevo reglamento fijará un período de adaptación de seis meses para el ajuste de las ayudas que se regían por el reglamento anterior.

3.   Los reglamentos adoptados en virtud de los artículos 1 y 2 dispondrán el período referido en el apartado 2 del presente artículo en caso de que, a su expiración, su aplicación no quede prorrogada.

Artículo 5

Informe de evaluación

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cada cinco años un informe de evaluación sobre la aplicación del presente Reglamento. Se presentará un proyecto de informe al Comité a que se refiere el artículo 7, para su examen.

Artículo 6

Audiencia de los interesados

Cuando la Comisión se proponga adoptar un reglamento, publicará un proyecto del mismo para que todas las personas y organizaciones interesadas puedan presentarle sus observaciones en un plazo razonable por ella fijado, que en ningún caso será inferior a un mes.

Artículo 7

Comité consultivo de ayudas estatales

Se crea el Comité consultivo de ayudas estatales, («el Comité»). Dicho Comité estará compuesto por representantes de los Estados miembros y estará presidido por un representante de la Comisión.

Artículo 8

Consultas al Comité

1.   La Comisión consultará al Comité:

a)

coincidiendo con la publicación de cualquier proyecto de reglamento, de conformidad con el artículo 6;

b)

antes de adoptar un reglamento.

2.   La consulta al Comité se celebrará en el transcurso de una reunión a invitación de la Comisión. A dicha invitación se adjuntarán los proyectos y documentos que deban examinarse y que podrán ser publicados en el sitio internet de la Comisión. La reunión se celebrará, como muy pronto, dos meses después del envío de la convocatoria.

Dicho plazo podrá reducirse en el caso de las consultas contempladas en el apartado 1, letra b), así como en caso de urgencia y de simple prórroga de un reglamento.

3.   El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presi dente podrá determinar en función de la urgencia, mediante votación cuando sea necesario.

4.   El dictamen se incluirá en el acta. Además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma. El Comité, podrá recomendar la publicación de dicho dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.   La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará a este sobre la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 9

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 994/98.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

F. ETGEN


(1)  Dictamen de 29 de abril de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L 142 de 14.5.1998, p. 1).

(3)  Véase el anexo I.

(4)  Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).

(5)  Comunicación de la Comisión: Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha (DO C 25 de 26.1.2013, p. 1).

(6)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003, en el asunto C-280/00, Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg/Nahverkehrsgesellschaft Altmark GmbH (Rec. 2003, p. I-7747).

(7)  Véase la Recomendación 2010/410/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, sobre directrices generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión (DO L 191 de 23.7.2010, p. 28), y la Decisión 2010/707/UE del Consejo, de 21 de octubre de 2010, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (DO L 308 de 24.11.2010, p. 46).


ANEXO I

REGLAMENTO DEROGADO CON SU MODIFICACIÓN

Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo

(DO L 142 de 14.5.1998, p. 1).

Reglamento (UE) no 733/2013 del Consejo

(DO L 204 de 31.7.2013, p. 11).


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 994/98

Presente Reglamento

Artículos 1 a 8

Artículos 1 a 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Anexo I

Anexo II


24.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/9


REGLAMENTO (UE) 2015/1589 DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2015

por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 109,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (2) ha sido modificado en varias ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Sin perjuicio de las normas de procedimiento especiales establecidas en algunos reglamentos para determinados sectores, el presente Reglamento debería aplicarse a todos los sectores. A efectos de la aplicación de los artículos 93 y 107 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Comisión tiene, en virtud del artículo 108 del mismo, una competencia específica para decidir sobre la compatibilidad de las ayudas estatales con el mercado interior cuando examine los regímenes de ayudas existentes, cuando adopte decisiones referentes a ayudas nuevas o modificadas y cuando inicie una acción relacionada con la inobservancia de sus decisiones o del requisito de notificación.

(3)

En el contexto de un sistema modernizado de las normas sobre ayudas estatales para contribuir tanto a la aplicación de la estrategia Europa 2020 para el crecimiento como al saneamiento presupuestario, el artículo 107 del TFUE debe aplicarse eficaz y uniformemente en toda la Unión. El Reglamento (CE) no 659/1999 consolidó y reforzó la práctica previa de la Comisión de incrementar la seguridad jurídica y apoyar el desarrollo de la política de ayudas estatales en un entorno transparente.

(4)

Para garantizar la seguridad jurídica procede que se definan las circunstancias en que la ayuda debe considerarse ayuda existente. La consecución e intensificación del mercado interior es un proceso gradual, que se refleja en el desarrollo permanente de la política de ayudas estatales. Como consecuencia de dicha evolución, determinadas medidas, que en el momento de su aplicación no constituían ayudas estatales, han podido pasar a ser ayudas.

(5)

A tenor del artículo 108, apartado 3, del TFUE, todos los proyectos dirigidos a conceder nuevas ayudas deben notificarse a la Comisión y no pueden ser ejecutados antes de que la Comisión lo autorice.

(6)

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), los Estados miembros tienen la obligación de cooperar con la Comisión y de suministrarle toda la información que esta necesite para el desempeño de sus funciones en el marco del presente Reglamento.

(7)

El período de que dispone la Comisión para la conclusión del examen preliminar de las ayudas notificadas debe establecerse en dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación completa o de una declaración debidamente motivada del Estado miembro interesado en la que señala que la notificación es completa, ya sea porque no dispone de la información adicional solicitada por la Comisión o porque aquella ya haya sido facilitada. Por razones de seguridad jurídica, dicho examen debe concluir con una decisión.

(8)

En todos aquellos casos en los que, como fruto del examen preliminar, la Comisión no pueda declarar la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior, debe iniciarse el procedimiento de investigación formal con objeto de que la Comisión pueda obtener toda la información necesaria para valorar la compatibilidad de la ayuda y de permitir a las partes interesadas presentar sus observaciones. El procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE constituye el mejor medio de proteger los derechos de las partes interesadas.

(9)

Con el fin de evaluar la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas estatales notificadas o ilegales, sobre la cual la Comisión tiene competencia exclusiva a tenor del artículo 108 del TFUE, es conveniente garantizar que la Comisión esté facultada, a efectos de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales, para solicitar toda la información de mercado necesaria de cualquier Estado miembro, empresa o asociación de empresas si tiene dudas sobre la compatibilidad de la medida en cuestión con las normas de la Unión y por ello ha iniciado un procedimiento de investigación formal. En particular, la Comisión debe hacer uso de esta facultad en aquellos casos en que resulte necesaria una evaluación sustancial compleja. Al decidir si hace uso de esta facultad, la Comisión debe tener debidamente en cuenta la duración del examen preliminar.

(10)

Para evaluar la compatibilidad de una medida de ayuda tras la incoación del procedimiento de investigación formal, en particular en lo que respecta a casos técnicamente complejos sujetos a una evaluación sustancial, la Comisión debe tener capacidad, mediante simple petición o mediante una decisión, de solicitar a cualquier Estado miembro, empresa o asociación de empresas que le entregue toda la información de mercado necesaria para completar su evaluación, si la información facilitada por el Estado miembro en el curso del examen preliminar no es suficiente, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, especialmente para las pequeñas y medianas empresas.

(11)

Habida cuenta de las relaciones especiales entre los beneficiarios de la ayuda y los Estados miembros en cuestión, la Comisión solo debe poder solicitar información a un beneficiario de la ayuda de acuerdo con el Estado miembro interesado. La comunicación de información por el beneficiario de la medida de ayuda en cuestión no constituye una base jurídica para negociaciones bilaterales entre la Comisión y el beneficiario en cuestión.

(12)

La Comisión debe seleccionar a los destinatarios de las solicitudes de información basándose en criterios objetivos en función de cada caso, pero garantizando al mismo tiempo que la solicitud se envía a un muestreo de empresas y asociaciones de empresas, de modo que la colección de respuestas recibidas sea representativa de cada categoría. La información solicitada debe consistir concretamente en datos fácticos de la sociedad y el mercado y análisis basados en hechos del funcionamiento del mercado.

(13)

La Comisión, como iniciadora del procedimiento, debe ser responsable de comprobar tanto la transmisión de información por parte de los Estados miembros, las empresas o las asociaciones de empresas, así como la confidencialidad invocada para su divulgación.

(14)

La Comisión debe poder garantizar el cumplimiento de las solicitudes de información destinadas a empresas o asociaciones de empresas, cuando proceda, mediante multas y multas coercitivas proporcionadas. Al establecer los importes de las multas y multas coercitivas, la Comisión debe tener debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y oportunidad, en particular con respecto a las pequeñas y medianas empresas. Deben protegerse los derechos de las partes a las que se les haya solicitado información dándoles la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista antes de cualquier decisión que les imponga multas sancionadoras o multas coercitivas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe gozar de competencia jurisdiccional plena respecto a dichas multas o multas coercitivas a tenor del artículo 261 del TFUE.

(15)

Teniendo debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y oportunidad, la Comisión debe poder reducir el importe de las multas coercitivas o eximir totalmente de su pago, cuando los destinatarios de las solicitudes de información faciliten la información solicitada, incluso una vez expirado el plazo.

(16)

Las multas y las multas coercitivas no son de aplicación a los Estados miembros, ya que estos tienen la obligación de cooperar lealmente con la Comisión, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del TUE, y de facilitarle toda la información que la Comisión necesite para el desempeño de sus funciones en el marco del presente Reglamento.

(17)

Tras haber analizado las observaciones presentadas por las partes interesadas, la Comisión debe concluir su examen mediante una decisión final tan pronto como se disipen las dudas existentes. En el caso de que no se concluya el examen en un plazo de 18 meses a partir del inicio del procedimiento, procede que el Estado miembro interesado tenga la oportunidad de solicitar una decisión, que la Comisión deberá adoptar en el plazo de dos meses.

(18)

Para salvaguardar los derechos de defensa del Estado miembro interesado, deben suministrar copia de las solicitudes de información enviadas a otros Estados miembros, empresas o asociaciones de empresas y poder presentar sus observaciones sobre los comentarios recibidos. Se les comunicará además el nombre de las empresas y asociaciones de empresas solicitadas, y en qué medida estas entidades no han mostrado un interés legítimo en que se proteja su identidad.

(19)

La Comisión debe tener debidamente en cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección de sus secretos comerciales. La Comisión no podrá utilizar información confidencial que le hayan facilitado en las respuestas que no pueda agregarse o convertirse en anónima en ninguna decisión, salvo que haya obtenido previamente su autorización para poder revelarla al Estado miembro afectado.

(20)

Para los casos en los que esa información clasificada como confidencial no parezca estar amparada por el secreto profesional, es conveniente disponer de un mecanismo según el cual la Comisión pueda decidir en qué medida esa información puede revelarse. Todas las decisiones por las que no se acepte una denuncia de que esa información es confidencial deben indicar un período al término del cual la información se hará pública, de forma que los terceros interesados puedan hacer uso de la protección judicial de que dispongan, incluidas las medidas provisionales.

(21)

Con objeto de garantizar la aplicación correcta y eficaz de las normas sobre ayudas estatales, la Comisión debe tener la oportunidad de revocar una decisión cuando esta estuviera basada en una información incorrecta.

(22)

Con objeto de garantizar la observancia del artículo 108 del TFUE y, en particular, de la obligación de notificación y de la cláusula de efecto suspensivo de la ayuda contempladas en el apartado 3 de dicho artículo, la Comisión debe examinar todos los casos de ayuda ilegal. En aras de la transparencia y seguridad jurídica, es necesario establecer los procedimientos aplicables en dichos casos. Cuando un Estado miembro no haya respetado la obligación de notificación o la cláusula de efecto suspensivo, la Comisión no debe estar sujeta a plazo alguno.

(23)

La Comisión debe poder, por propia iniciativa, examinar información sobre ayuda ilegal, cualquiera que sea la fuente, con objeto de garantizar la observancia del artículo 108 del TFUE y, en particular, de la obligación de notificación y de la cláusula de efecto suspensivo establecida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, y evaluar su compatibilidad con el mercado interior.

(24)

En casos de ayuda ilegal, la Comisión debe poder obtener toda la información necesaria para adoptar una decisión y para restablecer inmediatamente, cuando sea pertinente, una situación de competencia sin falseamiento. Conviene, por lo tanto, facultar a la Comisión para que adopte medidas provisionales dirigidas al Estado miembro interesado. Estas medidas provisionales pueden consistir en requerimientos de información, de suspensión o de recuperación de la ayuda. En caso de que se desatienda un requerimiento de información, la Comisión debe estar facultada para pronunciarse con arreglo a la información disponible y, en caso de que se desatiendan los requerimientos de suspensión o de recuperación, debe poder recurrir directamente al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 108, apartado 2, párrafo segundo, del TFUE.

(25)

En caso de ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, debe restablecerse la competencia efectiva. Para ello es necesario que la ayuda, con sus correspondientes intereses, se recupere sin demora. Conviene que dicha recuperación se efectúe con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional. La aplicación de estos procedimientos no debe, impidiendo la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión, entorpecer el restablecimiento de la competencia efectiva. Para lograr este resultado, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que la decisión de la Comisión surta efecto.

(26)

Por razones de seguridad jurídica procede establecer un plazo de prescripción de diez años para las concesiones de ayuda ilegal, al cabo del cual no pueda ordenarse su recuperación.

(27)

Por razones de seguridad jurídica, es conveniente establecer plazos de prescripción para la imposición y ejecución de multas y multas coercitivas.

(28)

La aplicación abusiva de la ayuda puede producir efectos en el funcionamiento del mercado interior similares a los de la ayuda ilegal y que, por consiguiente, debe estar sujeta a procedimientos similares. A diferencia de la ayuda ilegal, la ayuda que ha podido ser aplicada de forma abusiva es una ayuda autorizada previamente por la Comisión. Por lo tanto, la Comisión no debe estar facultada para instar mediante requerimiento la recuperación de la ayuda aplicada de forma abusiva.

(29)

A tenor del artículo 108, apartado 1, del TFUE, la Comisión está obligada, en cooperación con los Estados miembros, a examinar permanentemente todos los regímenes de ayudas existentes. En aras de la transparencia y la seguridad jurídica, conviene determinar el alcance de la cooperación a que se refiere dicho artículo.

(30)

Con objeto de garantizar la compatibilidad de los regímenes de ayudas existentes con el mercado interior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, apartado 1, del TFUE, la Comisión debe proponer medidas apropiadas cuando un régimen de ayudas existente no sea o haya dejado de ser compatible con el mercado interior y debe iniciar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE si el Estado miembro de que se trate rehúsa aplicar las medidas propuestas.

(31)

Es oportuno establecer en el Reglamento todas las posibilidades que se brindan a terceros para defender sus intereses en los procedimientos de ayudas estatales.

(32)

Las denuncias son una fuente esencial de información para detectar las infracciones de las reglas de la Unión en materia de ayudas estatales. Para asegurar la calidad de las denuncias presentadas a la Comisión y al mismo tiempo la transparencia y la seguridad jurídica, es conveniente establecer las condiciones que deben cumplir los denunciantes para poner a disposición de la Comisión información relativa a la supuesta ayuda ilegal y de esta forma poner en marcha el examen preliminar. Las solicitudes que no cumplan estas condiciones deben considerarse información general de mercado y no deben acarrear necesariamente investigaciones de oficio.

(33)

Se debe pedir a los denunciantes que demuestren que son partes interesadas a tenor del artículo 108, apartado 2, del TFUE y del artículo 1, letra h), del presente Reglamento. Se les debe exigir también que entreguen cierta cantidad de información de forma que la Comisión disponga de competencia para establecer una disposición de aplicación. Con objeto de no desmotivar a los posibles denunciantes, las disposiciones de aplicación deben tener en cuenta que las exigencias a la parte interesada para que presente una denuncia no representen una carga excesiva.

(34)

Con el fin de garantizar que la Comisión trata cuestiones similares con coherencia en todo el mercado interior, procede proporcionar una base jurídica específica para iniciar investigaciones en sectores de la economía o en ciertos instrumentos de ayuda a través de varios Estados miembros. Por razones de proporcionalidad, y habida cuenta de la gran carga administrativa impuesta por estas investigaciones, solo deben realizarse estudios sectoriales cuando la información disponible confirme la sospecha razonable de que las medidas de ayuda estatales en un sector particular pueden restringir considerablemente o distorsionar la competencia en el mercado interior en varios Estados miembros, o que medidas de ayuda estatal existentes en un sector concreto en varios Estados miembros no son compatibles con el mercado interior, o han dejado de serlo. Estos estudios permitirán a la Comisión actuar de manera eficaz y transparente en lo relativo a las ayudas estatales horizontales y obtener una visión previa global del sector de que se trate.

(35)

Con objeto de que la Comisión pueda controlar eficazmente la observancia de sus decisiones y de facilitar la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros a fin de examinar permanentemente todos los regímenes de ayudas existentes en los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108, apartado 1, del TFUE, es necesario establecer la obligación general de presentar informes referentes a todos los regímenes de ayuda existentes.

(36)

Cuando la Comisión tenga serias dudas respecto de la observancia de sus decisiones, debe poder disponer de otros instrumentos adicionales que le permitan obtener la información necesaria para cerciorarse de que sus decisiones están siendo debidamente observadas. A este fin, las visitas de control in situ resultan ser un instrumento útil y adecuado, en particular para los casos de aplicación abusiva de la ayuda. Por tanto, la Comisión debe estar facultada para llevar a cabo visitas de control in situ y debe contar con la colaboración de las autoridades competentes de los Estados miembros cuando una empresa se oponga a dicha visita.

(37)

La aplicación coherente de las normas sobre ayudas estatales requiere la instauración de mecanismos de cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y la Comisión. Esta cooperación es válida para todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que aplican el artículo 107, apartado 1, y el artículo 108 del TFUE, en todos los contextos. En particular, conviene que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan solicitar a la Comisión información o dictámenes sobre aspectos de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. Por otra parte, también debe dotarse a la Comisión de la facultad para presentar observaciones escritas u orales ante los órganos jurisdiccionales instados a aplicar el artículo 107, apartado 1, o el artículo 108 del TFUE. Al asistir a este respecto a los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión debe actuar de conformidad con su deber de defensa del interés público.

(38)

Las observaciones y opiniones de la Comisión deben entenderse sin perjuicio del artículo 267 del TFUE y no vinculan jurídicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales. Las mismas deben presentarse en el marco de las normas y prácticas procesales nacionales, incluidas las de salvaguardia de los derechos de las partes, en pleno respeto de la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales. Las observaciones presentadas por la Comisión por propia iniciativa se limitarán a los casos que sean importantes para la aplicación coherente del artículo 107, apartado 1, o del artículo 108 del TFUE, en particular los casos que sean significativos para la ejecución o la evolución de la jurisprudencia de la Unión en materia de ayudas estatales.

(39)

En aras de la transparencia y de la seguridad jurídica, conviene que se de publicidad a las decisiones de la Comisión, al tiempo que se respeta el principio según el cual las decisiones en asuntos de ayudas estatales están dirigidas al Estado miembro interesado. Por consiguiente, es conveniente publicar, en su integridad o de forma resumida, todas las decisiones que puedan afectar a las partes interesadas o poner a disposición de dichas partes copias de las decisiones, cuando estas no se hayan publicado íntegramente.

(40)

La Comisión, al publicar sus decisiones, debe respetar las normas relativas al secreto profesional, incluida la protección de toda información confidencial y datos de carácter personal, de conformidad con el artículo 339 del TFUE.

(41)

La Comisión, en estrecha relación con el Comité consultivo de ayudas estatales, debe poder adoptar disposiciones de aplicación que establezcan normas detalladas relativas al los procedimientos en virtud del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «ayuda»: toda medida que reúna todos los requisitos establecidos en el artículo 107, apartado 1, del TFUE;

b)   «ayuda existente»:

i)

sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 144 y 172 del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, en el punto 3 y el apéndice del anexo IV del Acta de Adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, en el punto 2 y el punto 3, letra b), y el apéndice del anexo V del Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía, y en el punto 2 y el punto 3, letra b), y el apéndice del anexo IV del Acta de Adhesión de Croacia, toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del TFUE en el Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda y las ayudas individuales que se hubieran llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del TFUE en el Estado miembro respectivo y sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma,

ii)

la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo,

iii)

la ayuda que deba considerarse que ha sido autorizada con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 659/1999 o con anterioridad al Reglamento (CE) no 659/1999 pero de conformidad con este procedimiento,

iv)

la ayuda considerada como ayuda existente con arreglo al artículo 17 del presente Reglamento,

v)

la ayuda considerada como ayuda existente al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado interior y sin haber sido modificada por el Estado miembro. Cuando determinadas medidas pasen a ser ayudas tras la liberalización de una determinada actividad por la legislación de la Unión, dichas medidas no se considerarán como ayudas existentes tras la fecha fijada para la liberalización;

c)   «nueva ayuda»: toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes;

d)   «régimen de ayudas»: el dispositivo con arreglo al cual se pueden conceder ayudas individuales a las empresas definidas en el mismo de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, así como todo dispositivo con arreglo al cual pueda concederse ayuda, no vinculada a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado;

e)   «ayuda individual»: la ayuda que no se concede en virtud de un régimen de ayudas y la ayuda concedida con arreglo a un régimen de ayudas pero que debe notificarse;

f)   «ayuda ilegal»: cualquier nueva ayuda que se lleve a efecto contraviniendo lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE;

g)   «ayuda aplicada de manera abusiva»: la ayuda utilizada por el beneficiario contraviniendo una decisión adoptada en virtud del artículo 4, apartado 3, o del artículo 7, apartados 3 o 4, del Reglamento (CE) no 659/1999 o del artículo 4, apartado 3, o del artículo 9, apartados 3 y 4, del presente Reglamento;

h)   «parte interesada»: cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS AYUDAS NOTIFICADAS

Artículo 2

Notificación de las nuevas ayudas

1.   Salvo disposición en contrario de cualesquiera Reglamentos adoptados de conformidad con el artículo 109 del TFUE o cualquier otra disposición pertinente del Tratado, el Estado miembro interesado deberá notificar a la Comisión con la suficiente antelación cualquier proyecto de concesión de nueva ayuda. La Comisión comunicará sin demora al Estado miembro de que se trate la recepción de toda notificación.

2.   En la notificación, el Estado miembro interesado facilitará toda la información necesaria para que la Comisión pueda adoptar una decisión con arreglo a los artículos 4 y 9 («notificación completa»)

Artículo 3

Cláusula de efecto suspensivo

La ayuda que deba notificarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, no podrá llevarse a efecto antes de que la Comisión adopte o deba considerarse que ha adoptado una decisión autorizando dicha ayuda.

Artículo 4

Examen preliminar de la notificación y decisiones de la Comisión

1.   La Comisión procederá al examen de la notificación desde el momento de su recepción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, la Comisión adoptará una decisión con arreglo a lo establecido en los apartados 2, 3 o 4 de dicho artículo.

2.   Cuando, tras un examen preliminar, la Comisión compruebe que la medida notificada no constituye una ayuda, lo declarará mediante decisión.

3.   Si, tras un examen preliminar, la Comisión comprueba que la medida notificada, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE, no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior, decidirá que la medida es compatible con el mercado común («decisión de no formular objeciones»). La decisión especificará la excepción del TFUE que haya sido aplicada.

4.   Si, tras un examen preliminar, la Comisión comprueba que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior, decidirá incoar el procedimiento contemplado en el artículo 108, apartado 2, del TFUE («decisión de incoar el procedimiento de investigación formal»).

5.   Las decisiones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se adoptarán en el plazo de dos meses. Este plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación completa. La notificación se considerará completa si, en el plazo de dos meses a partir de su recepción, o de la recepción de cualquier información adicional solicitada, la Comisión no solicita más información. El plazo podrá prorrogarse con el consentimiento tanto de la Comisión como del Estado miembro interesado. Cuando proceda, la Comisión podrá fijar un plazo más breve.

6.   Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de conformidad con los apartados 2, 3 o 4 dentro del plazo establecido en el apartado 5, se considerará que la Comisión ha autorizado la ayuda. Acto seguido, el Estado miembro interesado podrá ejecutar las medidas tras haber informado previamente a la Comisión, salvo que esta adopte una decisión de conformidad con el presente artículo en un plazo de quince días laborables a partir de la recepción de dicha información.

Artículo 5

Solicitud de información efectuada al Estado miembro notificante

1.   Cuando la Comisión considere que la información facilitada por el Estado miembro interesado relativa a una medida notificada con arreglo al artículo 2 es incompleta, solicitará la información adicional que considere necesaria. Cuando un Estado miembro responda a tal solicitud, la Comisión comunicará al Estado miembro la recepción de la respuesta.

2.   Cuando el Estado miembro interesado no facilite la información requerida en el plazo establecido por la Comisión o la suministre de forma incompleta, la Comisión le enviará un recordatorio, concediendo un plazo adicional apropiado para la presentación de la información.

3.   La notificación se considerará retirada si la información solicitada no se facilita en el plazo establecido, salvo que, antes de la expiración del mismo, dicho plazo haya sido prorrogado con el consentimiento tanto de la Comisión como del Estado miembro interesado o el Estado miembro interesado haya comunicado a la Comisión, mediante una declaración debidamente motivada, que considera que la notificación está completa ya sea porque no dispone de la información adicional solicitada o porque esta ya haya sido facilitada. En este caso, el plazo establecido en el artículo 4, apartado 5, comenzará a contar a partir del día siguiente al de la recepción de la citada declaración. En caso de que la notificación se considere retirada, la Comisión lo comunicará al Estado miembro.

Artículo 6

Procedimiento de investigación formal

1.   La decisión de incoar el procedimiento de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior. En dicha decisión se invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.

2.   Las observaciones recibidas se comunicarán al Estado miembro interesado. Si una parte interesada lo solicita, alegando posibles perjuicios, no se revelará su identidad a dicho Estado miembro. El Estado miembro interesado podrá replicar a las observaciones presentadas en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.

Artículo 7

Solicitud de información efectuada a otras fuentes

1.   Tras incoar el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 6, en particular respecto de los casos técnicamente complejos objeto de una evaluación sustancial, la Comisión podrá solicitar, si la información facilitada por el Estado miembro interesado en el curso del examen preliminar previa no fuera suficiente a otro Estado miembro, una empresa o una asociación de empresas que facilite toda la información de mercado necesaria para poder completar su evaluación de la medida en cuestión, teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad, en particular para las pequeñas y medianas empresas.

2.   La Comisión solo podrá solicitar información:

a)

si se limita a procesos de investigación formal que hayan sido identificadas por la Comisión como ineficaces hasta la fecha, y

b)

en lo que se refiere a los beneficiarios de la ayuda, si el Estado miembro interesado acepta la solicitud.

3.   Las empresas o asociaciones de empresas que faciliten información tras una solicitud de la Comisión de información de mercado basada en los apartados 6 y 7 presentarán sus respuestas, simultáneamente, a la Comisión y al Estado miembro en cuestión, en la medida en que los documentos presentados no incluyan información que sea confidencial para dicho Estado miembro.

La Comisión garantizará la orientación y el seguimiento de la transmisión de información entre los Estados miembros, las empresas o las asociaciones de empresas de que se trate, y comprobará la confidencialidad invocada para la información transmitida.

4.   La Comisión solo podrá solicitar información que esté a disposición del Estado miembro, empresa o asociación de empresas de que se trate mediante una solicitud.

5.   Los Estados miembros comunicarán la información sobre la base de una simple petición y dentro de un plazo establecido por la Comisión que normalmente no deberá superar un mes. Si un Estado miembro no facilita la información solicitada dentro de dicho plazo o facilita información incompleta, la Comisión enviará un recordatorio.

6.   La Comisión, mediante simple petición, podrá reclamar a una empresa o a una asociación de empresas que le facilite información. Cuando la Comisión envíe una simple solicitud de información a una empresa o asociación de empresas, indicará la base jurídica y el objeto de la solicitud, especificará la información requerida y fijará el plazo razonable en el que se deberá facilitar la información. Hará referencia asimismo a las multas previstas en el artículo 8, apartado 1, por facilitar información incorrecta o engañosa.

7.   La Comisión, mediante una decisión, podrá reclamar a una empresa o a una asociación de empresas que le facilite información. Cuando la Comisión, mediante decisión, requiera a una empresa o asociación de empresas que proporcione información, indicará la base jurídica, el objeto de la solicitud, especificará la información requerida y fijará el plazo razonable en que habrá de facilitarse dicha información. Hará referencia asimismo a las multas previstas en el artículo 8, apartado 1, e indicará o impondrá las multas coercitivas previstas en el artículo 8, apartado 2. También informará sobre el derecho de la empresa o asociación de empresas para recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

8.   Cuando expida una solicitud en virtud de los apartados 1 o 6 del presente artículo, o adopte una decisión en virtud del apartado 7, la Comisión también facilitará simultáneamente al Estado miembro interesado una copia de la misma. La Comisión indicará los criterios aplicados para seleccionar a los destinatarios de la solicitud o la decisión.

9.   Estarán obligados a facilitar la información solicitada los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas, de las sociedades o de las asociaciones que no tengan personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por los estatutos para representarlos. Las personas debidamente autorizadas podrán facilitar la información solicitada en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo, no obstante, plenamente responsables si la información presentada es incorrecta, incompleta o engañosa.

Artículo 8

Multas y multas coercitivas

1.   La Comisión podrá, si lo considera necesario y proporcionado, imponer mediante decisión a las empresas o asociaciones de empresas multas de hasta un 1 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior cuando, de forma deliberada o por negligencia grave:

a)

faciliten información incorrecta o engañosa en respuesta a una solicitud presentada en aplicación del artículo 7, apartado 6;

b)

faciliten información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud cursada mediante decisión adoptada conforme al artículo 7, apartado 7, o no faciliten la información en el plazo fijado.

2.   La Comisión, mediante decisión, podrá imponer a las empresas o asociaciones de empresas multas coercitivas cuando no faciliten información completa y correcta tal como solicitó mediante decisión adoptada en virtud del artículo 7, apartado 7.

Las multas coercitivas no superarán el 5 % del volumen de negocios medio diario realizado durante el ejercicio social anterior por cada día laborable de retraso, contado a partir de la fecha que se fije en la decisión, hasta que faciliten información completa y correcta tal como solicitó o exigió la Comisión.

3.   A la hora de fijar el importe de la multa o de la multa coercitiva deberá tenerse en cuenta la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción, teniendo presentes los principios de proporcionalidad y oportunidad, en particular con respecto a las pequeñas y medianas empresas.

4.   Cuando las empresas o asociaciones de empresas hayan cumplido la obligación por cuya ejecución se impuso la multa coercitiva, la Comisión podrá fijar el importe definitivo de esta en una cifra inferior a la que resulte de la decisión inicial por la que se fijan dichas multas. La Comisión podrá asimismo eximir del pago de cualquier multa coercitiva.

5.   Antes de adoptar una decisión de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo, la Comisión fijará un plazo final de dos semanas para recibir la información de mercado que falte por parte de las empresas o asociaciones de empresas interesadas y darles la oportunidad de exponer su punto de vista.

6.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena, a tenor del artículo 261 del TFUE, para resolver los recursos interpuestos contra las multas o las multas coercitivas impuestas por la Comisión. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o la multa coercitiva impuesta.

Artículo 9

Decisiones de la Comisión de concluir el procedimiento de investigación formal

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el procedimiento de investigación formal se dará por concluido mediante una decisión de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2.   Si la Comisión comprueba, en su caso, previa modificación por el Estado miembro interesado, que la medida notificada no constituye una ayuda estatal, lo declarará mediante decisión.

3.   Si la Comisión comprueba, en su caso, previa modificación por el Estado miembro interesado, que se han disipado las dudas en cuanto a la compatibilidad con el mercado interior de la medida notificada, decidirá que la ayuda es compatible con el mercado interior («decisión positiva»). La decisión especificará la excepción del TFUE que haya sido aplicada.

4.   La Comisión podrá disponer que su decisión positiva vaya acompañada de condiciones para que la ayuda pueda considerarse compatible con el mercado interior y establecer obligaciones que le permitan controlar la observancia de dicha decisión («decisión condicional»).

5.   Si la Comisión llega a la conclusión de que la ayuda notificada no es compatible con el mercado interior, decidirá que no se ejecute la ayuda («decisión negativa»).

6.   Las decisiones adoptadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 deberán adoptarse tan pronto como se hayan disipado las dudas a que se refiere el artículo 4, apartado 4. En la medida de lo posible, la Comisión procurará adoptar una decisión en un plazo de 18 meses después de iniciar el procedimiento. Este plazo podrá ampliarse de común acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro interesado.

7.   Después de la expiración del plazo contemplado en el apartado 6 del presente artículo, y si lo solicita el Estado miembro interesado, la Comisión, dentro de un plazo de dos meses, adoptará una decisión basándose en la información de que disponga. Cuando proceda, la Comisión adoptará una decisión negativa si la información suministrada no es suficiente para declarar la compatibilidad.

8.   Antes de adoptar una decisión de conformidad con los apartados 2 a 5, la Comisión dará al Estado miembro interesado la oportunidad de exponer su punto de vista, en un plazo que no deberá ser superior a un mes, sobre la información recibida por la Comisión y facilitada al Estado miembro con arreglo al artículo 7, apartado 3.

9.   La Comisión no utilizará información confidencial que le hayan facilitado en las respuestas que no pueda agregarse o convertirse en anónima en ninguna decisión adoptada con arreglo a los apartados 2 a 5 del presente artículo, salvo que haya obtenido previamente su autorización para poder revelarla al Estado miembro de que se trate. La Comisión podrá adoptar una decisión razonada, que se notificará a la empresa o asociación de empresas interesadas, considerando que la información clasificada como confidencial proporcionada en una respuesta no está protegida y fijando un período al término del cual la información se hará pública. Este período no será inferior a un mes.

10.   La Comisión tendrá debidamente en cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección de sus secretos comerciales y otra información confidencial. Si una empresa o asociación de empresas, no beneficiaria de la medida de ayuda estatal de que se trate, que haya facilitado información a tenor del artículo 7 lo solicita, alegando posibles perjuicios, no se revelará su identidad a dicho Estado miembro.

Artículo 10

Retirada de la notificación

1.   El Estado miembro interesado podrá retirar a su debido tiempo la notificación a que se refiere el artículo 2 antes de que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 4 o con el artículo 9.

2.   Si la Comisión hubiere iniciado el procedimiento de investigación formal, deberá concluirlo.

Artículo 11

Revocación de una decisión

La Comisión, tras ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá revocar una decisión adoptada de conformidad con el artículo 4, apartados 2 o 3, o con el artículo 9, apartados 2, 3 o 4, cuando dicha decisión estuviera basada en una información incorrecta suministrada durante el procedimiento que hubiera constituido un factor determinante para la decisión. Antes de revocar la decisión y adoptar una nueva decisión, la Comisión incoará el procedimiento de investigación formal de conformidad con el artículo 4, apartado 4. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 6, 9 y 12, el artículo 13, apartado 1, y los artículos 15, 16 y 17.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS AYUDAS ILEGALES

Artículo 12

Examen, solicitud y requerimiento de información

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, la Comisión podrá examinar, por iniciativa propia, información procedente de cualquier fuente respecto a supuesta ayuda ilegal.

La Comisión examinará sin retrasos injustificados cualquier denuncia presentada por cualquier parte interesada con arreglo al artículo 24, apartado 2, y velará por que el Estado miembro de que se trate esté plena y periódicamente informado del desarrollo y de los resultados de este examen.

2.   En caso necesario, la Comisión solicitará información al Estado miembro interesado. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 5, apartados 1 y 2.

Tras la incoación del procedimiento formal de investigación, la Comisión también podrá solicitar información a un Estado miembro, una empresa o una asociación de empresas conforme a los artículos 7 y 8, que serán aplicables por analogía.

3.   Si, a pesar de haber recibido el recordatorio a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el Estado miembro interesado no hubiere facilitado la información solicitada en el plazo establecido por la Comisión, o cuando la hubiere suministrado de forma incompleta, la Comisión requerirá mediante decisión dicha información («requerimiento de información»). La decisión indicará la información solicitada y fijará el plazo pertinente para su entrega.

Artículo 13

Requerimiento para suspender la concesión de la ayuda o para recuperarla provisionalmente

1.   La Comisión, tras ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá requerir a dicho Estado miembro, mediante decisión, que suspenda toda concesión de ayuda ilegal en tanto en cuanto aquella no se pronuncie sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior («requerimiento de suspensión»).

2.   La Comisión, tras ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá requerir a dicho Estado miembro, mediante decisión, que recupere provisionalmente toda ayuda ilegal en tanto en cuanto aquella no se pronuncie sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior («requerimiento de recuperación») si concurren todas las circunstancias siguientes:

a)

que de acuerdo con una práctica establecida no existan dudas sobre el carácter de ayuda de la medida de que se trate;

b)

que sea urgente actuar;

c)

que exista un grave riesgo de causar un perjuicio considerable e irreparable a un competidor.

Esta recuperación se efectuará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, apartados 2 y 3. Después de que efectivamente se haya recuperado la ayuda, la Comisión adoptará una decisión dentro de los plazos que sean de aplicación a las ayudas notificadas.

La Comisión podrá autorizar al Estado miembro a acompañar el reembolso de la ayuda del pago de una ayuda de salvamento a la empresa de que se trate.

Las disposiciones del presente apartado únicamente se aplicarán a las ayudas ilegales ejecutadas tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 659/1999.

Artículo 14

Incumplimiento de la decisión de requerimiento

Si el Estado miembro no cumple un requerimiento de suspensión o un requerimiento de recuperación, la Comisión estará facultada, al tiempo de examinar el fondo del asunto basándose en la información disponible, para someter directamente el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicitando que se declare que esta inobservancia constituye una violación del TFUE.

Artículo 15

Decisiones de la Comisión

1.   El examen de la presunta ayuda ilegal deberá terminar con una decisión de conformidad con el artículo 4, apartados 2, 3 o 4. En el caso de las decisiones de iniciar el procedimiento de investigación formal, el procedimiento se terminará mediante una decisión en virtud del artículo 9. Si un Estado miembro incumple un requerimiento de información, esta decisión se adoptará basándose en la información disponible.

2.   En los asuntos de presunta ayuda ilegal y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, la Comisión no estará sujeta al plazo establecido en el artículo 4, apartado 5, y en el artículo 9, apartados 6 y 7.

3.   Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 16

Recuperación de la ayuda

1.   Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda («decisión de recuperación»). La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho de la Unión.

2.   La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.

3.   Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia de las Unión Europea pueda disponer, de conformidad con el artículo 278 del TFUE, la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho de la Unión.

CAPÍTULO IV

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

Artículo 17

Plazo de prescripción para la recuperación de la ayuda

1.   Las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años.

2.   El plazo de prescripción se contará a partir de la fecha en que la ayuda ilegal se haya concedido al beneficiario, bien como ayuda individual, bien en virtud de un régimen de ayudas. Cualquier acción emprendida por la Comisión o por un Estado miembro a petición de la Comisión y que esté relacionada con la ayuda ilegal interrumpirá el plazo de prescripción. Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio. El plazo de prescripción quedará suspendido mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3.   Cualquier ayuda para la que haya expirado el plazo de prescripción se considerará ayuda existente.

Artículo 18

Plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas

1.   Las competencias conferidas a la Comisión por el artículo 8 estarán sujetas a un plazo de prescripción de tres años.

2.   El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción a que se refiere el artículo 8. Sin embargo, en caso de infracciones continuas o repetidas, el plazo empezará a contar el día en que cese la infracción.

3.   Toda acción adoptada por la Comisión a efectos de la investigación o los procedimientos respecto a una infracción a que se refiere el artículo 8 interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas o multas coercitivas, con efecto a partir de la fecha en la que la acción se notifique a la empresa o asociación de empresas afectadas.

4.   El plazo de prescripción volverá a correr de nuevo después de cada interrupción. No obstante, el plazo de prescripción vencerá a más tardar el día en que se cumpla un plazo de seis años sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa ni multa coercitiva. Este plazo se prorrogará por el tiempo que dure el plazo de suspensión de la prescripción de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.

5.   El plazo de prescripción en materia de imposición de multas o multas coercitivas quedará suspendido mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 19

Plazos de prescripción para la ejecución de multas o multas coercitivas

1.   Las competencias de la Comisión de ejecución de las decisiones adoptadas en aplicación del artículo 8 estarán sujetas a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo de prescripción establecido en el apartado 1 comenzará a contar a partir del día en que la decisión adoptada en el artículo 8 sea definitiva.

3.   El plazo de prescripción establecido en el apartado 1 del presente artículo quedará interrumpido:

a)

por la notificación de una decisión que modifique el importe inicial de la multa o de la multa coercitiva o que rechace una solicitud tendente a obtener tal modificación;

b)

por cualquier acción de un Estado miembro, que actúe a instancia de la Comisión, o de la Comisión y esté destinado a la recaudación por vía ejecutiva de la multa o de la multa coercitiva.

4.   El plazo volverá a correr de nuevo después de cada interrupción.

5.   El plazo de prescripción establecido en el apartado 1 quedará interrumpido mientras:

a)

dure el plazo concedido para efectuar el pago;

b)

dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS AYUDAS ABUSIVAS

Artículo 20

Ayuda abusiva

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, en los casos de ayuda abusiva la Comisión podrá iniciar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 4, apartado 4. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 6 a 9, 11 y 12, el artículo 13, apartado 1, y los artículos 14 a 17.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO APLICABLE A LOS REGÍMENES DE AYUDAS EXISTENTES

Artículo 21

Cooperación en virtud del artículo 108, apartado 1, del TFUE

1.   La Comisión recabará toda la información necesaria al Estado miembro interesado para revisar, en cooperación con este, los regímenes de ayudas existentes de conformidad con el artículo 108, apartado 1, del TFUE.

2.   Cuando la Comisión considere que un régimen de ayudas no es o ha dejado de ser compatible con el mercado interior, informará al Estado miembro interesado acerca de esta conclusión preliminar y le ofrecerá la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.

Artículo 22

Proposición de medidas apropiadas

Si la Comisión, a la luz de la información facilitada por un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, llegara a la conclusión de que un régimen de ayudas existente no es o ha dejado de ser compatible con el mercado interior, emitirá una recomendación en la que propondrá al Estado miembro interesado medidas apropiadas. Dicha recomendación podrá consistir, en particular, en:

a)

una modificación de fondo del régimen de ayudas, o

b)

la fijación de requisitos de procedimiento, o

c)

la supresión del régimen de ayudas.

Artículo 23

Consecuencias jurídicas de la proposición de medidas apropiadas

1.   Cuando el Estado miembro interesado acepte las medidas propuestas e informe de ello a la Comisión, esta lo hará constar e informará de ello al Estado miembro. La aceptación por parte del Estado miembro de las medidas propuestas le obligará a aplicarlas.

2.   Cuando el Estado miembro interesado no acepte las medidas propuestas y la Comisión, teniendo en cuenta los argumentos de dicho Estado miembro, continúe estimando que las medidas apropiadas son necesarias, incoará el procedimiento establecido en el artículo 4, apartado 4. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 6, 9 y 11.

CAPÍTULO VII

PARTES INTERESADAS

Artículo 24

Derechos de las partes interesadas

1.   Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones con arreglo al artículo 6 tras la adopción, por parte de la Comisión, de una decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal. Se enviará a las partes interesadas que hayan presentado dichas observaciones y a los beneficiarios de ayudas individuales una copia de la decisión adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 9.

2.   Las partes interesadas podrán presentar una denuncia para informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. A tal efecto, la parte interesada deberá completar debidamente un formulario que haya sido establecido en una disposición de aplicación a que se refiere el artículo 33, y facilitar toda la información obligatoria que en él se solicite.

Si la Comisión considera que la parte interesada no cumple con la obligación de utilizar el formulario de denuncia, o que las cuestiones de hecho y de derecho expuestas por la parte interesada no presentan razones suficientes que muestren, sobre la base de un primer examen, la existencia de ayuda ilegal o ayuda abusiva, informará de ello a la parte interesada y le pedirá que presente sus observaciones al respecto en un plazo determinado, que normalmente no será superior a un mes. Si la parte interesada no da a conocer su opinión en el plazo fijado, se supondrá que se ha retirado la denuncia. La Comisión informará al Estado miembro interesado cuando se considere que una denuncia ha sido retirada.

La Comisión enviará al denunciante una copia de la decisión sobre un asunto relativo a la cuestión objeto de la denuncia.

3.   A petición propia, las partes interesadas obtendrán una copia de las decisiones con arreglo a los artículos 4 y 9, el artículo 12, apartado 3, y el artículo 13.

CAPÍTULO VIII

INVESTIGACIONES POR SECTORES ECONÓMICOS Y POR INSTRUMENTOS DE AYUDA

Artículo 25

Investigaciones por sectores económicos y por instrumentos de ayudas

1.   Si la información disponible hace presumir razonablemente que las medidas de ayudas estatales en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular pueden limitar o falsear considerablemente la competencia en el mercado interior en varios Estados miembros, o que las medidas de ayudas estatales existentes en un sector particular en varios Estados miembros no son o han dejado de ser compatibles con el mercado interior, la Comisión podrá proceder a una investigación en un sector determinado de la economía o en el uso del instrumento de ayuda de que se trate en varios Estados miembros. En el curso de la misma, la Comisión podrá recabar de los Estados miembros y de las empresas o asociaciones de empresas interesados la información necesaria para la aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE, teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad.

La Comisión deberá motivar la investigación y la elección de los destinatarios en todas las solicitudes de información enviadas con arreglo al presente artículo.

La Comisión publicará un informe acerca de los resultados de su investigación sobre determinados sectores económicos o sobre instrumentos particulares de ayuda en varios Estados miembros y podrá pedir a los Estados miembros y a las empresas o asociaciones de empresas interesadas que le remitan sus observaciones.

2.   La información obtenida en las investigaciones sectoriales podrá utilizarse en el marco de los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

3.   Los artículos 5, 7 y 8 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis.

CAPÍTULO IX

CONTROL

Artículo 26

Informes anuales

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión informes anuales sobre todos los regímenes de ayudas existentes respecto de los cuales no estén sujetos a la obligación específica de informar, impuesta mediante una decisión condicional adoptada al amparo del artículo 9, apartado 4.

2.   Cuando, haciendo caso omiso de un recordatorio, el Estado miembro interesado no presente un informe anual, la Comisión podrá proceder, en relación con el régimen de ayudas de que se trate, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.

Artículo 27

Control in situ

1.   Cuando la Comisión tenga serias dudas sobre la observancia respecto de una ayuda individual de las decisiones de no formular objeciones, las decisiones positivas o las decisiones condicionales, el Estado miembro interesado, tras habérsele dado la oportunidad de presentar sus observaciones, deberá permitir a la Comisión realizar visitas de control in situ.

2.   Los agentes debidamente autorizados por la Comisión estarán facultados, con objeto de verificar el cumplimiento de la decisión de que se trate, para:

a)

acceder a los locales y terrenos de las empresas respectivas;

b)

pedir en las dependencias correspondientes explicaciones verbales;

c)

examinar los libros y otros documentos de la empresa y realizar o exigir copias de los mismos.

En caso necesario, la Comisión podrá estar asistida por expertos independientes.

3.   La Comisión informará por escrito y con la suficiente antelación al Estado miembro interesado de la visita de control in situ y de los datos personales correspondientes a los agentes autorizados y a los expertos. Si el Estado miembro formula objeciones debidamente justificadas con respecto a la elección de los expertos por la Comisión, estos serán nombrados de común acuerdo con el Estado miembro. Los agentes de la Comisión y los expertos autorizados para realizar la visita de control in situ deberán presentar una autorización escrita en la que se indique el objeto y la finalidad de la visita.

4.   Los agentes autorizados por el Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la visita de control podrán asistir a la misma.

5.   La Comisión proporcionará al Estado miembro una copia de todo informe elaborado como resultado de la visita de control.

6.   Cuando una empresa se oponga a una visita de control ordenada mediante una decisión de la Comisión en virtud del presente artículo, el Estado miembro interesado prestará a los agentes y expertos acreditados por la Comisión la asistencia necesaria para la realización de su visita de control.

Artículo 28

Incumplimiento de decisiones y sentencias

1.   Cuando el Estado miembro interesado no cumpla lo dispuesto en las decisiones negativas o condicionales, especialmente en los casos a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento, la Comisión podrá someter directamente el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE.

2.   Si considera que el Estado miembro interesado no ha cumplido una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Comisión podrá actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del TFUE.

CAPÍTULO X

COOPERACIÓN CON LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES

Artículo 29

Cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales

1.   Para la aplicación del artículo 107, apartado 1, y del artículo 108 del TFUE, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que les remita la información que obre en su poder o les transmita sus dictámenes sobre cuestiones relativas a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales.

2.   Cuando la aplicación coherente del artículo 107, apartado 1, o del artículo 108 del TFUE lo requiera, la Comisión, por propia iniciativa, podrá presentar observaciones por escrito a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros con competencias para aplicar las disposiciones sobre ayudas estatales. Con el permiso del correspondiente órgano jurisdiccional también podrá presentar observaciones verbales.

Antes de presentar formalmente sus observaciones, la Comisión comunicará su intención al Estado miembro interesado.

Solamente con objeto de preparar sus observaciones, la Comisión podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro que le transmita toda la documentación a disposición del órgano jurisdiccional necesaria para evaluar el asunto.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 30

Secreto profesional

La Comisión y los Estados miembros, sus funcionarios y otros agentes, así como los expertos independientes designados por la Comisión, se abstendrán de revelar la información amparada por el secreto profesional que hayan obtenido en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 31

Destinatario de las decisiones

1.   Las decisiones adoptadas en aplicación del artículo 7, apartado 7, del artículo 8, apartados 1 y 2, y del artículo 9, apartado 9, irán destinadas a la empresa o asociación de empresas afectadas. La Comisión notificará sin demora la decisión al destinatario y le dará la oportunidad de indicar a la Comisión qué información considera que está cubierta por la obligación de secreto profesional.

2.   El destinatario de las demás decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo a lo dispuesto en los capítulos II, III, V, VI y IX será el Estado miembro interesado. La Comisión notificará sin demora la decisión al Estado miembro interesado y le dará la oportunidad de indicar a la Comisión qué información considera que está cubierta por la obligación de secreto profesional.

Artículo 32

Publicación de las decisiones

1.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un resumen sucinto de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, y del artículo 22 en relación con el artículo 23, apartado 1. Dicho resumen informará de la posibilidad de obtener una copia de la decisión en la versión o versiones lingüísticas auténticas.

2.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las decisiones adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 4, en la versión lingüística auténtica. En el Diario Oficial publicado en lenguas distintas de la versión lingüística auténtica, la decisión en la versión lingüística auténtica irá acompañada de un resumen significativo en la lengua de dicho Diario Oficial.

3.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las decisiones adoptadas en virtud del artículo 8, apartados 1 y 2, y del artículo 9.

4.   En caso de aplicación del artículo 4, apartado 6, o del artículo 10, apartado 2, se publicará una breve comunicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.   El Consejo podrá decidir, por unanimidad, publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 108, apartado 2, párrafo tercero, del TFUE.

Artículo 33

Aplicación

La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 34, estará facultada para adoptar disposiciones de aplicación relativas a:

a)

la forma, el contenido y otros pormenores de las notificaciones;

b)

la forma, el contenido y otros pormenores de los informes anuales;

c)

la forma, el contenido y otros pormenores de las denuncias presentadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, y con el artículo 24, apartado 2;

d)

los plazos y al cómputo de estos, y

e)

el tipo de interés contemplado en el artículo 16, apartado 2.

Artículo 34

Consulta del Comité consultivo de ayudas estatales

1.   Antes de adoptar una disposición de aplicación con arreglo al artículo 33 la Comisión consultará al Comité consultivo de ayudas estatales creado en virtud del Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo (4), («el Comité»).

2.   La consulta al Comité se realizará en una reunión convocada por la Comisión. Los proyectos y documentos objeto de examen se adjuntarán a la convocatoria. La reunión no se celebrará antes de que hayan transcurrido dos meses después del envío de la convocatoria. Dicho período podrá reducirse en caso de urgencia.

3.   El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá un dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

4.   El dictamen se hará constar en acta. Además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta. El Comité podrá recomendar la publicación del dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.   La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 35

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 659/1999.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 36

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

F. ETGEN


(1)  Dictamen de 29 de abril de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del tratado de funcionamiento de la Unión Europea (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).

(3)  Véase el anexo I.

(4)  Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (véase la página 1 del presente Diario Oficial).


ANEXO I

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo

(DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).

Acta de Adhesión de 2003, anexo II, punto 5, párrafo 6

 

Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo

(DO L 158 de 10.6.2013, p. 1).

Reglamento (UE) no 734/2013 del Consejo

(DO L 204 de 31.7.2013, p. 15).


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 659/1999

Presente Reglamento

Artículos 1 al 6

Artículos 1 al 6

Artículo 6 bis

Artículo 7

Artículo 6 ter

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 11, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 13, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, primer guion

Artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra a)

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, segundo guion

Artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, tercer guion

Artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra c)

Artículo 11, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto

Artículo 13, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto

Artículo 12

Artículo 14

Artículo 13

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 15

Artículo 17

Artículo 15 bis

Artículo 18

Artículo 15 ter

Artículo 19

Artículo 16

Artículo 20

Artículo 17

Artículo 21

Artículo 18

Artículo 22

Artículo 19

Artículo 23

Artículo 20

Artículo 24

Artículo 20 bis

Artículo 25

Artículo 21

Artículo 26

Artículo 22

Artículo 27

Artículo 23

Artículo 28

Artículo 23 bis

Artículo 29

Artículo 24

Artículo 30

Artículo 25

Artículo 31

Artículo 26, apartados 1 y 2

Artículo 32, apartados 1 y 2

Artículo 26, apartado 2 bis

Artículo 32, apartado 3

Artículo 26, apartado 3

Artículo 32, apartado 3

Artículo 26, apartado 4

Artículo 32, apartado 4

Artículo 26, apartado 5

Artículo 32, apartado 5

Artículo 27

Artículo 33

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 30

Artículo 36

Anexo I

Anexo II


24.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/30


REGLAMENTO (UE) 2015/1590 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2015

por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV, así como en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta nórdica, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

A partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento, se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en él. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar las capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).


ANEXO

No

38/TQ104

Estado miembro

Alemania

Población

RED/N1G14P y RED/*5-14P

Especie

Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

Zona

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV + aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta nórdica

Fecha del cierre

21.8.2015


24.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/32


REGLAMENTO (UE) 2015/1591 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2015

por el que se prohíbe la pesca de caballa en las zonas VIIIc, IX y X, en aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 y en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).


ANEXO

No

35/TQ104

Estado miembro

Alemania

Población

MAC/8C3411 y MAC/*8ABD.

Especie

Caballa (scomber scombrus)

Zona

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 + VIIIa, VIIIb y VIIId

Fecha de cierre

21.8.2015


24.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/34


REGLAMENTO (UE) 2015/1592 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2015

por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

A partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento, se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en él. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar las capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).


ANEXO

No

37/TQ104

Estado miembro

Alemania

Población

RED/51214D

Especie

Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

Zona

Aguas de la Unión e internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

Fecha del cierre

21.8.2015


24.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/36


REGLAMENTO (UE) 2015/1593 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2015

por el que se prohíbe la pesca de bacaladilla en aguas de las Islas Feroe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

A partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento, se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en él. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar las capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).


ANEXO

No

36/TQ104

Estado miembro

Alemania

Población

WHB/2A4AXF

Especie

Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

Zona

Aguas de las Islas Feroe

Fecha del cierre

21.8.2015


24.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1594 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2015

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Rocamadour (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Rocamadour», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 38/1999 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 939/2008 (3).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Rocamadour» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 38/1999 de la Comisión, de 8 de enero de 1999, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 5 de 9.1.1999, p. 62).

(3)  Reglamento (CE) no 939/2008 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2008, por el que se aprueban modificaciones no menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Rocamadour (DOP)] (DO L 257 de 25.9.2008, p. 12).

(4)  DO C 145 de 1.5.2015, p. 15.


24.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1595 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2015

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Zgornjesavinjski želodec (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Eslovenia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Zgornjesavinjski želodec», registrada en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 1154/2011 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Zgornjesavinjski želodec» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1154/2011 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Zgornjesavinjski želodec (IGP)] (DO L 296 de 15.11.2011, p. 14).

(3)  DO C 145 de 1.5.2015, p. 22.


24.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/40


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1596 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2015

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Montes de Toledo (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de España con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Montes de Toledo», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1187/2000 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (UE) no 593/2010 (3).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Montes de Toledo» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1187/2000 de la Comisión, de 5 de junio de 2000, que completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas establecido en el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 133 de 6.6.2000, p. 19).

(3)  Reglamento (UE) no 593/2010 de la Comisión, de 6 de julio de 2010, por el que se aprueban modificaciones no menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Montes de Toledo (DOP)] (DO L 172 de 7.7.2010, p. 1).

(4)  DO C 147 de 5.5.2015, p. 16.


24.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/41


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1597 DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 2015

por el que se establece una excepción al Reglamento de Ejecución (UE) no 615/2014 en lo que se refiere a la fecha límite para el pago del primer tramo del anticipo que tiene que abonarse a las organizaciones beneficiarias en Grecia en lo relativo a los programas de trabajo en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa para el año 2015

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 31, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014 de la Comisión (2), el primer período del programa de trabajo trienal de apoyo al sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa referido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013, se inició el 1 de abril de 2015.

(2)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 615/2014de la Comisión (3), los Estados miembros deben pagar el primer tramo del anticipo que tiene que abonarse a las organizaciones beneficiarias en el caso del primer año de ejecución de los programas de trabajo aprobados, antes del 31 de mayo de 2015. Tal como se recoge en el artículo 4, apartado 1, de este Reglamento, dichos anticipos están sujetos a la constitución de una garantía por parte de la organización beneficiaria.

(3)

En Grecia, las actuales condiciones económicas y bancarias han paralizado algunos programas de trabajo aprobados, ya que sus organizaciones beneficiarias no fueron capaces de presentar la garantía exigida a su debido tiempo. Por lo tanto, Grecia no pudo pagarles el primer tramo para el 31 de mayo de 2015.

(4)

En vista de esta situación, y con el fin de permitir la ejecución de todos los programas de trabajo aprobados, es necesario establecer una excepción al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 615/2014 para permitir que Grecia pague el primer tramo antes del 15 de octubre de 2015.

(5)

En aras de una conveniente aplicación, el presente Reglamento debe aplicar desde el día siguiente al de su publicación.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el caso de Grecia y en lo que se refiere al año 2015, la fecha límite a que se hace referencia en la primera frase del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) no 615/2014 será el 15 de octubre de 2015.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 611/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los programas de apoyo al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa (DO L 168 de 7.6.2014, p. 55).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 615/2014 de la Comisión, de 6 de junio de 2014, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los programas de trabajo para sostener los sectores del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa (DO L 168 de 7.6.2014, p. 95).


24.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/43


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1598 DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

147,9

MK

49,2

TR

81,7

ZZ

92,9

0707 00 05

AR

98,4

TR

137,2

ZZ

117,8

0709 93 10

TR

138,3

ZZ

138,3

0805 50 10

AG

150,3

AR

138,6

BO

138,3

CL

99,5

UY

105,9

ZA

133,3

ZZ

127,7

0806 10 10

EG

179,9

TR

121,8

ZZ

150,9

0808 10 80

AR

104,4

BR

70,7

CL

187,0

NZ

131,4

US

113,3

ZA

143,5

ZZ

125,1

0808 30 90

AR

88,2

CL

148,3

CN

96,7

TR

120,6

ZA

106,4

ZZ

112,0

0809 30 10, 0809 30 90

MK

84,1

TR

150,0

ZZ

117,1

0809 40 05

BA

56,0

MK

53,5

XS

61,9

ZZ

57,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


24.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/45


REGLAMENTO (UE) 2015/1599 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 10 de septiembre de 2015

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1333/2014 relativo a las estadísticas de los mercados monetarios (BCE/2015/30)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), en particular el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1333/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/48) (2) exige a los agentes informadores que presenten datos estadísticos que permitan al Sistema Europeo de Bancos Centrales, en el cumplimiento de sus funciones, producir estadísticas sobre las operaciones del mercado monetario.

(2)

Los bancos centrales nacionales recibirán una serie de instrucciones en las que constarán parámetros detallados para la presentación de la información estadística requerida conforme al Reglamento (UE) no 1333/2014 (BCE/2014/48). Como las instrucciones de presentación de la información detallan ciertos términos importantes empleados en dicho reglamento, es preciso que este, por coherencia, incorpore esos detalles.

(3)

Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) no 1333/2014 (BCE/2014/48).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

1.   El anexo I del Reglamento (UE) no 1333/2014 (BCE/2014/48) se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.

2.   Los anexos II y III del Reglamento (UE) no 1333/2014 (BCE/2014/48) se modificarán con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de septiembre de 2015.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(2)  Reglamento (UE) no 1333/2014 del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2014, relativo a las estadísticas de los mercados monetarios (BCE/2014/48) (DO L 359 de 16.12.2014, p. 97).


ANEXO I

«ANEXO I

Sistema de presentación de información de las estadísticas de los mercados monetarios relativas a operaciones garantizadas

PARTE 1

TIPO DE INSTRUMENTOS

Los agentes informadores presentarán al Banco Central Europeo (BCE) o al banco central nacional (BCN) pertinente información de todos los acuerdos de recompra y operaciones realizadas en virtud de los mismos, incluidas las compraventas con pacto de recompra con un tercer agente, que estén denominadas en euros y tengan un plazo de vencimiento de hasta un año (definidas como operaciones con una fecha de vencimiento de un máximo de 397 días después de la fecha de liquidación), concluidos entre el agente informador y otras instituciones financieras monetarias (IFM), otros intermediarios financieros (OIF), compañías de seguros, fondos de pensiones, administraciones públicas o bancos centrales con fines de inversión, así como sociedades no financieras clasificadas como “mayoristas” de conformidad con el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III.

PARTE 2

TIPO DE DATOS

1.   Tipo de datos basados en operaciones  (1) que deben presentarse por cada operación:

Campo

Descripción de los datos

Opción alternativa de presentación de información (en su caso) y otras cualificaciones

Transaction identifier

(Identificador de la operación)

Identificador único e interno de la operación utilizado por el agente informador para cada operación.

El identificador de la operación es único para cualquier operación de la que se informe en una fecha de presentación de información determinada para cualquier segmento del mercado monetario.

Reporting date

(Fecha de transmisión de la información)

Fecha en que los datos se presentan al BCE o al BCN.

 

Electronic time stamp

(Marca horaria electrónica)

Hora a la que se concluye o anota la operación.

 

Counterparty code

(Código de la entidad de contrapartida)

Código de identificación utilizado para reconocer a la entidad de contrapartida del agente informador para la operación de la que se informe.

Cuando se realicen operaciones a través de una entidad de contrapartida central, debe proporcionarse el identificador de la persona jurídica de la entidad de contrapartida central.

Cuando se realicen operaciones con sociedades no financieras, OIF, compañías de seguros, fondos de pensiones, administraciones públicas y bancos centrales y para cualquier otra operación de la que se informe en la que no se proporcione el identificador de la persona jurídica, deberá proporcionarse la clase de la entidad de contrapartida.

Counterparty code ID

(Código de identificación de la entidad de contrapartida)

Atributo que especifica el tipo de código individual de entidad de contrapartida transmitido.

Debe utilizarse en todas las circunstancias. Se proporcionará un código individual de entidad de contrapartida.

Counterparty location

(Ubicación de la entidad de contrapartida)

Código de país de la Organización Internacional de Normalización para el país en el que esté constituida la entidad de contrapartida.

Obligatorio si no se proporciona el código individual de entidad de contrapartida. Opcional en otro caso.

Transaction nominal amount

(Valor nominal de la operación)

Importe recibido o prestado inicialmente.

 

Collateral nominal amount

(Valor nominal del activo de garantía)

El valor nominal de los valores aportados como garantía.

Excepto para las compraventas con pacto de recompra con un tercer agente y cualquier otra operación en la que el valor aportado no esté identificado a través de un único Número Internacional de Identificación de Valores (código ISIN).

Trade date

(Fecha de contratación)

Fecha en la que las partes realizan la operación financiera.

 

Settlement date

(Fecha de liquidación)

Fecha de adquisición, es decir, la fecha en la que el prestamista debe pagar el efectivo al prestatario y se transfiere el valor del prestatario al prestamista.

En el caso de operaciones de recompra abiertas, esta es la fecha en la que se liquida la renovación (incluso aunque no tenga lugar un intercambio de efectivo).

Maturity date

(Fecha de vencimiento)

Fecha de recompra, es decir, la fecha en la que el prestatario debe pagar el efectivo al prestamista.

En el caso de las operaciones de recompra abiertas, esta es la fecha en la que debe pagarse el principal y los intereses debidos si la operación no se renueva.

Transaction sign

(Signo de la operación)

Tomar en préstamo efectivo en el caso de compraventas con pacto de recompra o prestar efectivo en el caso de adquisiciones temporales.

 

ISIN of the collateral

(Código ISIN del activo de garantía)

Código ISIN asignado a los valores emitidos en los mercados financieros compuesto de 12 caracteres alfanuméricos que identifican de forma única un valor (según se define en la ISO 6166).

Debe presentarse excepto para ciertos tipos de activos de garantía.

Collateral type

(Tipo activo de garantía)

Para identificar la clase de activo aportado como garantía cuando no se proporcione un código ISIN individual.

Debe presentarse en todos los casos en los que no se proporcione un código ISIN individual.

Collateral issuer sector

(Sector del emisor del activo de garantía)

Para identificar el sector del emisor del activo de garantía cuando no se proporcione un código ISIN individual.

Debe presentarse cuando no se proporcione un código ISIN individual.

Special collateral flag

(Marca de activo de garantía específico)

Para identificar todas las operaciones de recompra realizadas con activos de garantía genéricos y con activos de garantía específicos. Campo opcional que debe cumplimentarse solo si le es posible al agente informador.

La presentación de la información de este campo es opcional.

Deal rate

(Tipo de interés de la operación)

Tipo de interés expresado de conformidad con la convención del mercado monetario ACT/360 con la que se concluyó la compraventa con acuerdo de recompra y con la que se remunera el préstamo de efectivo.

 

Collateral haircut

(Recorte de valoración del activo de garantía)

Medida de control de riesgos aplicada al activo de garantía subyacente por la cual el valor de dicho activo se calcula como su valor de mercado reducido en un determinado porcentaje. A efectos de la presentación de la información el recorte de valoración del activo de garantía se calcula como 100 menos la ratio entre el efectivo prestado o tomado en préstamo y el valor de mercado incluido el interés devengado del activo aportado en garantía.

La presentación de la información de este campo se exige únicamente para operaciones con un único activo de garantía.

Counterparty code of the tri-party agent

(Código de la entidad de contrapartida del tercer agente)

Código de identificación de la entidad de contrapartida del tercer agente.

Debe presentarse para las compraventas con pacto de recompra con un tercer agente.

Tri-party agent code ID

(Código de identificación del tercer agente)

Atributo que especifica el tipo de código individual del tercer agente transmitido.

Debe utilizarse en todas las circunstancias en las que se proporcione el código individual del tercer agente.

2.   Umbral de importancia relativa

Solo deberá informarse de las operaciones con sociedades no financieras cuando se efectúen con sociedades no financieras clasificadas como mayoristas de conformidad con el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III (2).

3.   Excepciones

No deberá informarse de las operaciones intragrupo.».


(1)  Las normas de presentación de información electrónica y las especificaciones técnicas para los datos se establecen por separado. Se encuentran disponibles en la dirección del BCE en internet: www.ecb.europa.eu

(2)  Véase “Basilea III: El coeficiente de cobertura de liquidez y las herramientas de seguimiento del riesgo de liquidez”, Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, enero de 2013, pp. 23 a 27, disponible en la dirección del Banco de Pagos Internacionales en internet: www.bis.org


ANEXO II

Los anexos II y III del Reglamento (UE) no 1333/2014 (BCE/2014/48) se modificarán como sigue:

1)

En el anexo II, la parte 1 se sustituirá por la siguiente:

«PARTE 1

TIPO DE INSTRUMENTOS

1.

Los agentes informadores informarán al Banco Central Europeo (BCE) o al banco central nacional (BCN) pertinente de:

a)

todos los préstamos que utilicen los instrumentos definidos en el cuadro siguiente que estén denominados en euros y tengan un vencimiento de hasta un año (definidos como operaciones con una fecha de vencimiento de un máximo de 397 días después de la fecha de liquidación), tomados por el agente informador de otras instituciones financieras monetarias (IFM), otros intermediarios financieros (OIF), compañías de seguros, fondos de pensiones, administraciones públicas o bancos centrales con fines de inversión, así como sociedades no financieras clasificadas como “mayoristas” de conformidad con el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III;

b)

todos los préstamos concedidos a otras entidades de crédito con un vencimiento de hasta un año (definidos como operaciones con una fecha de vencimiento de un máximo de 397 días desde la fecha de liquidación) a través de depósitos no garantizados o cuentas a la vista o a través de la adquisición de pagarés de empresa, certificados de depósito, bonos a tipo de interés variable y otros valores representativos de deuda de las entidades de crédito emisoras con una fecha de vencimiento de hasta un año.

2.

El cuadro siguiente ofrece una descripción detallada y normalizada de las categorías de instrumentos en operaciones respecto de las cuales los agentes informadores deben presentar información al BCE. En el caso de que los agentes informadores deban informar de las operaciones a sus BCN, el BCN pertinente deberá transponer a nivel nacional estas descripciones de categorías de instrumentos de conformidad con el presente Reglamento.

Tipo de instrumento

Descripción

Deposits

(Depósitos)

Depósitos remunerados no garantizados (incluidas las cuentas a la vista pero excluidas las cuentas corrientes) que estén disponibles con preaviso o tengan un vencimiento no superior a un año y que hayan sido recibidos o colocados por el agente informador.

Call accounts

(Cuentas a la vista)

Cuentas de efectivo con un tipo de interés aplicable que cambia diariamente y da lugar al pago o cómputo de intereses a intervalos regulares y de las cuales se pueden retirar fondos con preaviso.

Certificate of deposit

(Certificado de depósito)

Instrumento de renta fija emitido por una IFM que confiere al titular el derecho a un tipo de interés fijo específico durante un período fijo de tiempo de hasta un año.

Commercial paper

(Pagarés de empresa)

Instrumento de deuda bien no garantizado, bien respaldado por un activo de garantía aportado por el emisor, que tiene un vencimiento no superior a un año y está remunerado o emitido al descuento.

Floating rate note

(Bono a tipo de interés variable)

Instrumento de deuda para el que los pagos de intereses periódicos se calculan en función del valor, es decir, fijando un tipo de referencia subyacente como el Euríbor en fechas predefinidas conocidas como fechas de fijación, y que tiene un vencimiento no superior a un año.

Other short-term debt securities

(Otros valores representativos de deuda a corto plazo)

Valores no subordinados distintos de acciones con vencimiento de hasta un año emitidos por los agentes informadores que son instrumentos normalmente negociables y que se negocian en mercados secundarios o que pueden compensarse en el mercado y que no otorgan al titular derechos de propiedad sobre la entidad emisora. Esta partida incluye:

a)

valores que otorgan al titular un derecho incondicional a una renta fija o determinada contractualmente en forma de pago de cupones o un importe fijo y declarado en una fecha (o fechas) determinada(s) o que comienza a partir de una fecha establecida en el momento de la emisión;

b)

instrumentos no negociables emitidos por los agentes informadores y que luego se transforman en negociables y se reclasifican como “valores representativos de deuda”».

2)

En el anexo III, la parte 1 se sustituirá por la siguiente:

«PARTE 1

TIPO DE INSTRUMENTOS

Los agentes informadores informarán al Banco Central Europeo (BCE) o al banco central nacional (BCN) pertinente de:

a)

todas las operaciones de swaps de divisas en las que se compren o vendan euros al contado a cambio de una moneda extranjera y se revendan o recompren en una fecha futura a un tipo de cambio a plazo predeterminado con un vencimiento de hasta un año (definidas como operaciones con una fecha de vencimiento de un máximo de 397 días después de la fecha de liquidación del tramo al contado de la operación de swap de divisas), entre el agente informador y otras instituciones financieras monetarias (IFM), otros intermediarios financieros (OIF), compañías de seguros, fondos de pensiones, administraciones públicas o bancos centrales con fines de inversión, así como sociedades no financieras clasificadas como “mayoristas” de conformidad con el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III;

b)

las operaciones de swap sobre índices a un día denominadas en euros entre el agente informador y otras instituciones financieras monetarias (IFM), otros intermediarios financieros (OIF), compañías de seguros, fondos de pensiones, administraciones públicas o bancos centrales con fines de inversión, así como sociedades no financieras clasificadas como “mayoristas” de conformidad con el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III.».

3)

En el anexo III, el cuadro del apartado 1 de la parte 2 se sustituirá por el siguiente:

«Campo

Descripción de los datos

Opción alternativa de presentación de información (en su caso) y otras cualificaciones

Transaction identifier

(Identificador de la operación)

Identificador único e interno de la operación utilizado por el agente informador para cada operación.

El identificador de la operación es único para cualquier operación de la que se informe en una fecha de presentación de información determinada para cualquier segmento del mercado monetario.

Reporting date

(Fecha de presentación de información)

Fecha en que los datos se presentan al BCE o al BCN.

 

Electronic time stamp

(Marca horaria electrónica)

Hora a la que se concluye o anota la operación.

 

Counterparty code

(Código de la entidad de contrapartida)

Código de identificación utilizado para reconocer a la entidad de contrapartida del agente informador para la operación de la que se informe.

Cuando se realicen operaciones a través de una entidad de contrapartida central, debe proporcionarse el identificador de la persona jurídica de la entidad de contrapartida central.

Cuando se realicen operaciones con sociedades no financieras, OIF, compañías de seguros, fondos de pensiones, administraciones públicas y bancos centrales y para cualquier otra operación de la que se informe en la que no se proporcione el identificador de la persona jurídica, deberá proporcionarse la clase de la entidad de contrapartida.

Counterparty code ID

(Código de identificación de la entidad de contrapartida)

Atributo que especifica el tipo de código individual de entidad de contrapartida transmitido.

Debe utilizarse en todas las circunstancias. Se proporcionará un código individual de entidad de contrapartida.

Counterparty location

(Ubicación de la entidad de contrapartida)

Código de país de la Organización Internacional de Normalización para el país en el que esté constituida la entidad de contrapartida.

Obligatorio si no se proporciona el código individual de entidad de contrapartida. Opcional en otro caso.

Trade date

(Fecha de contratación)

Fecha en la que las partes realizan la operación financiera de la que se informa.

 

Spot value date

(Fecha valor al contado)

Fecha en la que una parte vende a la otra un importe determinado de una divisa determinada a cambio del pago de un importe determinado de una divisa diferente sobre la base de un tipo de cambio acordado conocido como tipo de cambio al contado.

 

Maturity date

(Fecha de vencimiento)

Fecha en la que expira la operación de swap de divisas y se recompra la moneda vendida en la fecha valor al contado.

 

Transaction sign

(Signo de la operación)

Debe utilizarse para identificar si el importe en euros del que se ha informado en el importe nominal de la operación se ha comprado o vendido en la fecha valor al contado.

Deberá hacerse referencia a los tipos al contado en euros, es decir, a si se compran o venden en la fecha valor al contado.

Transaction nominal amount

(Valor nominal de la operación)

Importe de los euros comprados o vendidos en la fecha valor al contado.

 

Foreign currency code

(Código de divisas)

Código ISO internacional de tres dígitos para la moneda comprada o vendida a cambio de euros.

 

Foreign exchange spot rate

(Tipo de cambio al contado)

Tipo de cambio entre el euro y la moneda extranjera aplicable al tramo al contado de la operación de swap de divisas.

 

Foreign exchange forward points

(Puntos de cambio a plazo)

Diferencia entre el tipo de cambio al contado y el tipo de cambio a plazo expresado en puntos básicos cotizados de conformidad con las convenciones de mercado vigentes para el par de monedas.»

 


DECISIONES

24.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/53


DECISIÓN (UE, EURATOM) 2015/1600 DEL CONSEJO

de 18 de septiembre de 2015

por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2, y su artículo 302,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis,

Vista la Decisión (UE) 2015/1157 del Consejo, de 14 de julio de 2015, por la que se establece la composición del Comité Económico y Social Europeo (1),

Vistas las propuestas presentadas por cada Estado miembro,

Previa consulta a la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2010/570/UE, Euratom del Consejo (2), el mandato de los actuales miembros del Comité Económico y Social Europeo expira el 20 de septiembre de 2015. Conviene, por tanto, proceder al nombramiento de los miembros de dicho Comité para un período de cinco años a partir del 21 de septiembre de 2015.

(2)

Cada Estado miembro ha sido invitado a presentar al Consejo una lista de candidatos compuesta por representantes de las organizaciones de empresarios, trabajadores y otros sectores representativos de la sociedad civil, en particular de los ámbitos socioeconómico, cívico, profesional y cultural, para su nombramiento como miembros del Comité Económico y Social Europeo.

(3)

La presente Decisión irá seguida en una fecha posterior de una decisión de nombramiento de los miembros cuyos nombres no fueron comunicados al Consejo antes del 8 de septiembre de 2015.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembros del Comité Económico y Social Europeo, para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020, a las personas cuyos nombres figuran en la lista del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 187 de 15.7.2015, p. 28.

(2)  Decisión 2010/570/UE, Euratom del Consejo, de 13 de septiembre de 2010, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2015 (DO L 251 de 25.9.2010, p. 8).


ANEXO

ПРИЛОЖЕНИЕ-ANEXO-PŘÍLOHA-BILAG-ANHANG-LISA

ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ-ANNEX-ANNEXE-PRILOG-ALLEGATO-PIELIKUMS

PRIEDAS-MELLÉKLET-ANNESS-BIJLAGE-ZAŁĄCZNIK

ANEXO-ANEXĂ-PRÍLOHA-PRILOGA-LIITE-BILAGA

Членове/Miembros/Členové/Medlemmer/Mitglieder/Liikmed

Μέλη/Members/Membres/Članovi/Membri/Locekļi

Nariai/Tagok/Membri/Leden/Członkowie

Membros/Membri/Členovia/Člani/Jäsenet/Ledamöter

BELGIË/BELGIQUE/BELGIEN

Mr Rudi THOMAES

Représentant de la Fédération des Entreprises de Belgique (FEB)

Administrateur délégué honoraire

Mr Dominique MICHEL

Chief Executive Officer, COMEOS, Fédération belge du commerce et des services

Mr Philippe (Baron) de Buck Van Overstraeten

Président du Belgian Business for Europe (BBE)

Mr Daniel MAREELS

General Manager, Belgische Federatie van de Financiële sector (Febelfin)

Mr Bernard NOËL

Représentant de la Centrale Générale des Syndicats Libéraux de Belgique (CGSLB)

Ancien secrétaire national

Mr Raymond COUMONT

Représentant de la Centrale nationale des employés/Confédération des Syndicats Chrétiens (CNE/CSC)

Ancien secrétaire général

Ms Anne DEMELENNE

Représentante de la Fédération Générale du Travail de Belgique (FGTB)

Ancienne secrétaire générale

Mr Rudy DE LEEUW

Voorzitter, Algemeen Belgisch Vakverbond (ABVV)

Mr Ferre WYCKMANS

Algemeen Secretaris, Landelijke Bediendencentrale-Nationaal Verbond voor Kaderleden (LBC-NVK)

Mr Alain COHEUR

Directeur des Affaires Européennes & Internationales, Union Nationale des Mutualités Socialistes

Mr Yves SOMVILLE

Directeur du Service d'Etudes de la Fédération wallonne de l'Agriculture

Mr Ronny LANNOO

Adviseur-generaal, Unie van Zelfstandige Ondernemers (UNIZO)

БЪЛГАРИЯ

Ms Milena ANGELOVA

Secretary General of the Bulgarian Industrial Capital Association

Mr Bojidar DANEV

Executive President of the Bulgarian Industrial Association — Union of the Bulgarian Business

Mr Georgi STOEV

President of the Trade and Investment Committee and member of the Budgetary Committee of EUROCHAMBERS and Vice president of Bulgarian Chamber of Commerce and Industry

Mr Evgeniy IVANOV

CEO, Member of the Board

Confederation of Employers and Industrialists in Bulgaria «The Voice of Bulgarian Business» — KRIB

Mr Dimitar MANOLOV

President of the Confederation of Labour «PODKREPA»

Mr Veselin MITOV

International Secretary, Confederation of Labour «PODKREPA»

Mr Plamen DIMITROV

President of the Confederation of Independent Trade Unions in Bulgaria

Mr Ivan KOKALOV

Vice-president of Confederation of Independent Trade Unions in Bulgaria

Mr Lalko DULEVSKI

President of the Economic and Social Council of the Republic of Bulgaria

Professor and Head of the Human Resources and Social Protection Department at the University of National and World Economy

Ms Dilyana SLAVOVA

National Coordinator of the Mountain Milk NGO, National Coordinator of Bulgarian Association of Farmers

Mr Bogomil NIKOLOV

Executive Director, Bulgarian National Association Active Consumers

Ms Diana INDJOVA

Chairperson of the Global Disability Movement

ČESKÁ REPUBLIKA

Ms Vladimíra DRBALOVÁ

EU Affairs Deputy Director and European Affairs Unit Head, Confederation of Industry of the Czech Republic

Mr Vladimír NOVOTNÝ

Member of Standing Committees for Energy and Environmental Policy, Confederation of Industry of the Czech Republic

Ms Marie ZVOLSKÁ

EU Affairs Advisor, Confederation of Employers' and Entrepreneurs' Associations of the Czech Republic

Mr Petr ZAHRADNÍK

Head, ČEZ Group Representation Office in Brussels; Advisor, Czech Chamber of Commerce

Mr Bohumír DUFEK

President, Independent Trade Unions Association of the Czech Republic; Vice-President, European Federation of Food, Agriculture and Tourism Trade Unions

Ms Hana POPELKOVÁ

Advisor, Czech-Moravian Confederation of the Trade Unions

Ms Lucie STUDNIČNÁ

Secretary for International Affairs, Czech-Moravian Confederation of the Trade Unions

Mr Jaroslav UNGERMAN

Expert on Macroeconomics, Czech-Moravian Confederation of the Trade Unions; Advisor, Minister of Finance of the Czech Republic; Vice-Chairman, Supervisory Board, Export Guarantee and Insurance Corporation (EGAP)

Ms Zuzana BRZOBOHATÁ

Non-profit institutions: Brontosaurus, Forum 50 %, Oranžový klub; Advisor, Office of Government of the Czech Republic

Mr Lukáš CURYLO

Director, Caritas Czech Republic; Member, Executive Board, Caritas Europe

Mr Roman HAKEN

Executive Director of the Regional Central Moravian Centre for Community Work

Mr Pavel TRANTINA

Freelance Trainer and Project Manager; EU Projects and Relations Manager, Czech Council of Children and Youth

DANMARK

Ms Dorthe ANDERSEN

Director EU Policy, Confederation of Danish Employers

Mr Anders LADEFOGED

Director of European Affairs at Confederation of Danish Industries

Mr Niels Lindberg MADSEN

Head of CAP-policy division, Landbrug & Fødevarer (Danish Agriculture & Food Council)

Ms Marie-Louise KNUPPERT

Elected Confederal Secretary, Danish Confederation of Trade Unions

Mr Bernt FALLENKAMP

Chief advisor, Danish Confederation of Trade Unions

Mr Mikkel DALSGAARD

EU Advisor, FTF — Confederation of Professionals in Denmark

Ms Benedicte FEDERSPIEL

Chief Counsel, the Danish Consumer Council

Ms Mette KINDBERG

Vice President, Kvinderådet (Women's Council Denmark)

Mr Ask Løvbjerg ABILDGAARD

Project Coordinator, Danish Association of the Blind

DEUTSCHLAND

Mr Christian BÄUMLER (PhD)

Member of the Executive Committee of CDA (European Union of Christian Democratic Workers)

Mr Dirk BERGRATH (PhD)

Director, EU-Liaison Office, IG Metall (German Metalworkers' Union)

Mr Egbert BIERMANN

Member, Managing Federal Board, IG BCE (industrial union)

Ms Gabriele BISCHOFF

Federal Executive of the German Confederation of Trade Unions (DGB)

Ms Tanja BUZEK

Trade Union Secretary (United Services Trade Union «ver.di»)

Mr Peter CLEVER

Member of the management board of the Confederation of German Employers' Associations (BDA)

Mr Bernd DITTMANN

Managing Director, BDI/BDA (German Business Representation)

Mr Gerhard HANDKE

General Director, Federation of German Wholesale, Foreign Trade and Services (BGA)

Ms Renate HEINISCH (PhD)

Representative of BAGSO (Federal Association of Senior Citizens' Organisations)

Mr Udo HEMMERLING

Deputy general secretary, German Farmers' Association (DBV)

Mr Jürgen KESSLER (Professor, PhD)

Professor of Cooperative Law and Auditing of Cooperatives

Mr Stefan KÖRZELL

Member of the Federal Management Board, German Trade Union Confederation (DGB)

Mr Thomas KROPP

Senior Vice President, Head of Group International Relations and Government Affairs, Lufthansa Group

Mr Günter LAMBERTZ (PhD)

Managing Director of DIHK-Representation to the EU (Association of German Chambers of Commerce and Industry)

Mr Arno METZLER

General manager of the German Association of Consulting Engineers (VBI)

Mr Christian MOOS

Divisional Director (European and International Affairs), German Civil Servants Association (dbb)

Mr Volker PETERSEN (PhD)

Head of department, German Raiffeisen Association

Mr Lutz RIBBE

Director of the Environmental Policy Section of the European Nature Heritage Fund (EURONATUR)

Mr Ulrich SAMM (Professor, PhD)

Director, Institute for Energy and Climate Research — Plasma Physics, Forschungszentrum Jülich

Mr Karl-Peter SCHACKMANN-FALLIS (PhD)

Executive Member of the Board, German Savings Bank and Giro Association

Mr Bernd SCHLÜTER (Professor, PhD)

Board member, Federal Association of Non-statutory Welfare (BAGFW)

Mr Peter SCHMIDT

Trade union agent, food and restaurant workers' union (NGG)

Mr Holger SCHWANNECKE

Secretary General of the German Confederation of Skilled Crafts and Small Business (ZDH)

Mr Hans-Joachim WILMS

Secretary for European Affairs in the federal executive of the German Trade Union for Construction, Agriculture and the Environment (IG Bauen — Agrar — Umwelt)

EESTI

Ms Reet TEDER

General Policy Adviser, Estonian Chamber of Commerce and Industry

Ms Eve PÄÄRENDSON

Director of international relations of Estonian Employers' Confederation

Ms Liina CARR

International Secretary, Estonian Trade Union Confederation

Ms Mare VIIES

Consultant, Estonian Employees' Unions Confederation

Mr Roomet SÕRMUS

Chairman, Estonian Chamber of Agriculture and Commerce

Mr Meelis JOOST

Foreign relations and European policy specialist

IRELAND

Mr David Joseph CROUGHAN

Co-Chairman, Economists' Group, Institute of International and European Affairs.

Former Head of Economics and Taxation, Ibec (Irish Business and Employers Confederation)

Mr Thomas MCDONAGH

Chairman of Thomas McDonagh & Sons Limited/Patron of The Chambers of Commerce of Ireland (trading as Chambers Ireland)

Mr John Patrick O'CONNOR

General President, SIPTU (Services, Industrial, Professional & Technical Union)

Ms Patricia MCKEOWN

Regional Section UNISON NI (Northern Ireland). ICTU Executive Council member & NIC Committee Member

Mr Cillian LOHAN

CEO of Green Economy Foundation

Mr Michael MCLOUGHLIN

Head of Advocacy and Communications at Youth Work Ireland

Mr John BRYAN

Past IFA (Irish Farmers' Association) President

Mr John COMER

President of ICMSA (Irish Creamery Milk Suppliers Association)

Mr Seamus BOLAND

CEO Irish Rural Link

ΕΛΛΑΣ

Mrs Irini Ivoni PARI

Permanent Delegate of the Hellenic Federation of Enterprises (SEV) to Brussels

Mr Panagiotis Leonidas GKOFAS

Member of the General Assembly of the General Confederation of Small and Medium Enterprises (GSEVEE)

Mr Dimitrios DIMITRIADIS

Former First Vice President of the Greek Confederation of Commerce and Entrepreneurship (ESEE) and President of the General Assembly

Mr Aristotelis THOMOPOULOS

Member of the Board of Directors (BoD) of the Greek Tourism Confederation (SETE)

Mr Yannis PANAGOPOULOS

President of the Greek General Confederation of Labour (GSEE)

Mr Georgios DASSIS

Special advisor to the Greek General Confederation of Labour (GSEE) — Representative of the Greek General Confederation of Labour (GSEE) to the European Trade Union Confederation (ETUC)

Mr Spyridon PAPASPYROS

President of the General Council of the Confederation of Public Servants (ADEDY)

Mr Georgios PETROPOULOS

Member of the Executive Committee (Board) of Confederation of Public Servants (ADEDY)

Mr Ioannis KOLYVAS

Director General of the Panhellenic Organization of Unions of Agricultural Co-operatives (PASEGES)

Ms Evangelia KEKELEKI

Secretary General of the Consumer's Protection Centre (KERKA)

Mr Ioannis VARDAKASTANIS

President of the National Confederation of Disabled People (ESAEA)

Ms Aikaterini PEPPA

Deputy-General Director of the Union of Greek Shipowners (EEE)

ESPAÑA

Sr. Andrés, BARCELÓ DELGADO

Director General de la Unión de Empresas Siderúrgicas (UNESID)

Sr. Josep Manuel, BASAÑEZ VILLALUENGA

Miembro de la Junta Directiva de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE)

Miembro del Comité Ejecutivo de Fomento del Trabajo Nacional de Cataluña

Sra. Patricia CIREZ MIQUELEIZ

Delegación de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) en Bruselas

Sra. Ma Helena DE FELIPE LEHTONEN

Presidenta de la Patronal de la micro, pequeña y mediana empresa de Cataluña (FEPIME)

Vicepresidenta de Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME)

Sr. Antonio GARCÍA DEL RIEGO

Managing Director, Head of European Corporate Affairs

Banco Santander

Sr. Ignacio GARCÍA MAGARZO

Director General

Asociación Española de Distribuidores, Autoservicios y Supermercados (ASEDAS)

Sr. Josep PUXEU ROCAMORA

Director General

Asociación de Fabricantes de Bebidas Refrescantes (ANFABRA)

Sra. Isabel CAÑO AGUILAR

Responsable de la Oficina de UGT en Bruselas

Sr. Francisco Javier DOZ ORRIT

Adjunto a la Secretaría de CC.OO. y Presidente de la Fundación 1o de Mayo

Sra. Laura GONZALEZ de TXABARRI ETXANIZ

Responsable del Departamento Internacional, con dirección en Barrainkua (ELA-STV)

Sr. Juan MENDOZA CASTRO

Director del Instituto Sindical de Cooperación al Desarrollo (ISCOD-UGT)

Sr. José Antonio MORENO DÍAZ

Asesor jurídico confederal del CC.OO. en materia de inmigración

Sra. Catalina Ana VICENS GUILLÉN

Secretaria General de CC.OO.-Illes Balears

Sr. José María ZUFIAUR NARVAIZA

Colaborador de la Secretaría de Política Internacional de UGT

Sr. Miguel Ángel CABRA DE LUNA

Vocal de la Junta Directiva de la Confederación Empresarial Española de la Economía Social (CEPES).

Presidente de la Comisión de Relaciones Internacionales (CEPES)

Sr. Andoni GARCÍA ARRIOLA

Miembro de la Comisión Ejecutiva de la Coordinadora de Agricultores y Ganaderos (COAG)

Sr. Bernardo HERNÁNDEZ BATALLER

Secretario General de la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC)

Vocal del Consejo de Consumidores y Usuarios (CCU) de España

Sr. José Manuel ROCHE RAMO

Secretario General de la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos de Aragón (UPA-Aragón)

Sr. Gabriel SARRÓ IPARRAGUIRRE

Asesor de la Confederación Española de Pesca (CEPESCA)

Sr. Ricardo SERRA ARIAS

Presidente de la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (ASAJA) de Sevilla y Andalucía.

Sr. Carlos TRÍAS PINTÓ

Director de la Asociación General de Consumidores (ASGECO)

Director de la Unión de Cooperativas de Consumidores y Usuarios de España (UNCCUE)

FRANCE

Mme Emmanuelle BUTAUD-STUBBS

Déléguée générale de l'Union des Industries Textiles (UIT)/Mouvement des entreprises de France (MEDEF)

M. Stéphane BUFFETAUT

Président du Réseau Batigere (entreprises sociales pour l'habitat)/Mouvement des entreprises de France (MEDEF)

Mme Anne CHASSAGNETTE

Directrice de la Responsabilité Environnementale et Sociétale, Groupe Engie

M. Henri MALOSSE

CCI France (Chambres de commerce et d'industrie de France)

M. Philippe de BRAUER

Vice-président de la commission internationale de la Confédération Générale des Petites et Moyennes Entreprises (CGPME)

M. Patrick LIEBUS

Vice-président de l'Union Professionnelle Artisanale (UPA) et Président de la Confédération de l'Artisanat et des Petites Entreprises du Bâtiment (CAPEB)

M. Arnold PUECH d'ALISSAC

Président de l'Union Syndicale Agricole de Seine-Maritime (FNSEA 76)

Mme Marie-Françoise GONDARD-ARGENTI

Secrétaire générale de l'Union Nationale des Professions Libérales (UNAPL)

M. Christophe LEFEVRE

Secrétaire national de la Confédération Française de l'Encadrement/Confédération Générale des Cadres (CFE-CGC) en charge de l'Europe et de l'International

M. Jacques LEMERCIER

Ancien Secrétaire général de Force Ouvrière (FO) Communication

Mme Laure BATUT

Membre du secteur Europe-International de la Confédération Force Ouvrière (FO)

M. Pierre-Jean COULON

Secrétaire confédéral Europe-international de la Confédération Française des Travailleurs Chrétiens (CFTC)

Mme Franca SALIS MADINIER

Secrétaire nationale de la Confédération Française Démocratique du Travail (CFDT) Cadres

M. Christophe QUAREZ

Secrétaire fédéral de la Fédération de la Chimie et de l'Energie (FCE) de la Confédération Française Démocratique du Travail (CFDT)

Mme Ozlem YILDIRIM

Conseillère confédérale de la Confédération Générale du Travail (CGT)

M. Denis MEYNENT

Conseiller confédéral de la Confédération Générale du Travail (CGT)

Mme Reine-Claude MADER-SAUSSAYE

Présidente de la Confédération de la Consommation, du Logement et du Cadre de Vie (CLCV)

Mme Geneviève SAVIGNY

Ancienne Secrétaire nationale de la Confédération paysanne

M. Christophe HILLAIRET

Membre du Bureau et du Conseil d'administration de l'Assemblée Permanente des Chambres d'Agriculture (APCA)

M. Jean-Marc ROIRANT

Secrétaire général de la Ligue de l'Enseignement

Mme Christiane BASSET

Vice-présidente de l'Union Nationale des Associations Familiales (UNAF)

Mme Jocelyne LE ROUX

Secrétaire générale adjointe de la Fédération des Mutuelles de France (FMF)

M. Thierry LIBAERT

Fondation pour la Nature et l'Homme (FNH)

M. Michel DUBROMEL

Vice-président de France Nature Environnement (FNE)

HRVATSKA

Mr Davor MAJETIĆ

Director General, Croatian Employers' Association (HUP)

Ms Dragica MARTINOVIĆ DŽAMONJA

Director, Representative Office of the Croatian Chamber of Economy in Brussels

Ms Violeta JELIĆ

General Secretary of the Croatian Chamber of Trades and Crafts

Ms Marija HANŽEVAČKI

General Secretary of the Independent Trade Unions of Croatia (NHS)

Ms Anica MILIĆEVIĆ- PEZELJ

Executive Secretary, Union of Autonomous Trade Unions (UATUC)

Mr Vilim RIBIĆ

President of MATICA — Association of Croatian Trade Unions; President of the Great Council of Independent Union of Research and Higher Education Employees of Croatia

Ms Lidija PAVIĆ-ROGOŠIĆ

Director of ODRAZ — Sustainable Community Development, Croatian civil society organisation

Ms Marina ŠKRABALO

Senior Advisor, GONG

Mr Toni VIDAN

Energy campaigner of environmental CSO Zelena akcija — Friends of the Earth Croatia

ITALIA

Sig. Pietro Vittorio BARBIERI

Portavoce del Forum Terzo Settore-Presidente FISH (Federazione Italiana per il Superamento dell'Handicap)

Sig. ra Giulia BARBUCCI

Area politiche europee e internazionali della CGIL (Confederazione Generale Italiana del Lavoro)

Sig.ra Claudia BUSCHI

Segretariato Generale della CISL (Confederazione Italiana Sindacati Lavoratori)

Sig.ra Marina Elvira CALDERONE

Presidente del Consiglio Nazionale dell'Ordine dei Consulenti del Lavoro-Presidente del Comitato Unitario degli Ordini e Collegi Professionali

Sig. Carmelo CEDRONE

Professore Emerito di Politica Economica Europea Università la Sapienza di Roma — Consulente del Dipartimento Europeo ed Internazionale della UIL (Unione Italiana del Lavoro)

Sig. Stefano CETICA

Presidente di IPER (Istituto per le Ricerche Economiche e Sociali) della UGL (Unione Generale del Lavoro)

Sig. Pietro Francesco DE LOTTO

Direttore Generale di Confartigianato Vicenza

Sig.ra Cinzia DEL RIO

Direttore del Dipartimento Internazionale della UIL (Unione Italiana del Lavoro)

Sig. Gianfranco DELL'ALBA

Direttore della Delegazione di Confindustria presso l'Unione Europea a Bruxelles

Sig. Tommaso DI FAZIO

Presidente nazionale della CIU (Confederazione Italiana di Unione delle professioni intellettuali)

Sig. Giancarlo DURANTE

Direttore degli Affari sociali dell'Associazione Bancaria Italiana — Professore di Sicurezza sociale e libera circolazione dei lavoratori nell'UE all'Università degli Studi La Sapienza di Roma

Sig. Diego DUTTO

Direttore Nazionale LEGACOOPSOCIALI (Associazione Nazionale Cooperative Sociali)

Sig. Emilio FATOVIC

Vice Segretario Nazionale CONFSAL (Confederazione Generale dei Sindacati Autonomi dei Lavoratori)

Sig. Giuseppe GUERINI

Presidente di Federsolidarietà-Confcooperative — Presidente della cooperativa sociale Ecosviluppo

Sig. Giuseppe Antonio Maria IULIANO

Responsabile per le Politiche Internazionali, Segretariato Internazionale della CISL (Confederazione Italiana Sindacati Lavoratori)

Sig. Luca JAHIER

Giornalista, politologo, esperto di associazionismo di promozione sociale e del terzo settore-ACLI

Sig. Antonio LONGO

Presidente del Movimento Difesa del Cittadino-Membro del CNCU (Consiglio Nazionale Consumatori e Utenti)

Sig. Sandro MASCIA

Direttore dell'Ufficio di Confagricoltura a Bruxelles

Sig. Alberto MAZZOLA

Responsabile degli Affari Internazionali delle Ferrovie dello Stato Italiane — Vice Presidente Gruppo Trasporti Business Europe

Sig. Stefano PALMIERI

Area Politiche Europee ed Internazionali della CGIL (Confederazione Generale Italiana del Lavoro)

Sig. Antonello PEZZINI

Professore di Economia e gestione delle imprese nell'Unione europea all'Università degli Studi di Bergamo — Imprenditore nel settore tecnico-tessile

Sig. Maurizio REALE

Direttore dell'Ufficio di Rappresentanza per le Relazioni con le Istituzioni dell'Unione Europea di Coldiretti

Sig. Claudio ROTTI

Presidente di AICE (Associazione Italiana Commercio Estero)

Sig. Marco VEZZANI

Vice Presidente Nazionale CIDA

ΚΥΠΡΟΣ

Mr Michalis ANTONIOU

Assistant Director General, Cyprus Employers & Industrialists Federation

Mr Manthos MAVROMMATIS

Former President, Cyprus Chamber of Commerce and Industry

Mr Nicolaos (Nicos) EPISTITHIOU

Former Secretary General of the Cyprus Hotel Employees Federation OYXEKA-SEK

Mr Andreas PAVLIKKAS

Head of Research and Studies Department, Pancyprian Federation of Labour — PEO

Mr Anastasis YIAPANIS

General Secretary of Panagrotikos Farmers Union

LATVIJA

Mr Vitālijs GAVRILOVS

President of Employers' Confederation of Latvia

Mr Gundars STRAUTMANIS

Vice-president of Latvian Chamber of Commerce and Industry

Ms Ariadna ĀBELTIŅA

Coordinator for External Relations, Free Trade Union Confederation of Latvia

Mr Pēteris KRĪGERS

President of Free Trade Union Confederation of Latvia

Ms Gunta ANČA

Chairperson of the Latvian Umbrella Body for Disability Organisations

SUSTENTO

Ms Baiba MILTOVIČA

International and EU Affairs Adviser of Latvian National Association for Consumer Protection

Mr Gustavs NORKĀRKLIS

Chairman of the Board of Association of Latvian Organic Agriculture

LUXEMBOURG

Monsieur Henri WAGENER

Conseiller auprès de Fedil, Business Federation Luxembourg

Monsieur Raymond HENCKS

Conseiller auprès de la Chambre des fonctionnaires et employés publics

Monsieur Jean-Claude REDING

Président de la Chambre des Salariés

Monsieur Norbert GEISEN

Président honoraire de la Fédération des Artisans

Madame Josiane WILLEMS

Directrice de la Centrale paysanne

MAGYARORSZÁG

Dr András EDELÉNYI

Expert, Hungarian Chamber of Commerce and Industry

Dr István KOMORÓCZKI

Economic Advisor to the President of COOP Federation

Ms Katalin Elza SÜLE

President, Hungarian Chamber of Agriculture of Zala County

President, National Association of Hungarian Farmers' Societies of Zala County

Ms Júlia Borbála VADÁSZ

Permanent Delegate in Brussels of the Confederation of Hungarian Employers and Industrialists

Dr Piroska KÁLLAY

Coordinator for Committees (Equality, Youth, International, Pensioners) of the LIGA-Democratic League of Independent Trade Unions

Ms Erika NEMESKÉRINÉ KOLLER

International secretary at the Forum for the Co-operation of Trade Unions

Dr Miklós PÁSZTOR

Expert, National Federation of Workers' Council

Dr János WELTNER

Senior consultant, Semmelweis University in Budapest

Dr Etele BARÁTH

Hon. university professor, Hungarian Society for URBAN Planning

Dr Ágnes CSER

Representative of the Hungarian Alliance for Children and Youth

Ms Kinga JOÓ

Vice-president, National Association of Large Families

Mr Ákos TOPOLÁNSZKY

President, Federation of the Hungarian Drug Therapeutic Institutes

MALTA

Mr Stefano MALLIA

Former President of the Malta Chamber of Commerce and Industry and an ex officio Council Member and Member of the Chamber Statute Revision Committee

Mr Tony ZAHRA

President, Malta Hotels and Restaurants Association

Mr Charles VELLA

Research & Information Executive; Secretary to the GWU National Council

Dr Philip VON BROCKDORFF

Consultant, Union Ħaddiema Magħqudin

Mr Ben RIZZO

President, Civil Society Committee within the Malta Council for Economic and Social Development (MCESD)

NEDERLAND

Mr Winand Leo Emile QUAEDVLIEG

Head, Brussels office, VNO-NCW and MKB Nederland

Mr Klaas Johan OSINGA

Senior Adviser, International Affairs at LTO NEDERLAND

Mrs Marjolijn BULK

Adviser, European Affairs at FNV

Mr Martinus Cornelis SIECKER

Former Trade Union Official, Netherlands Trade Union Federation (FNV)

Mrs Annie VAN WEZEL

Policy Adviser, European and International Affairs at FNV

Mrs Melanie I. BOUWKNEGT

Advisor, CNV Nederland

Mrs Cathelijne C.J. MULLER

Advisor, VCP

Mr Dick WESTENDORP

Former President, «consumentenbond»

Mr Jan Willem Hendrik DIRX

Advisor and directorate secretariat to the management of «Natuur and Milieu». Responsible for the «groene11» (partnership between the main Dutch nature and environmental organisations)

ÖSTERREICH

Ms Christa SCHWENG

Senior Advisor of the «Wirtschaftskammer Österreich» (Austrian Economic Chamber); department for social policy and health

Mr Michael IKRATH

Secretary General of the «Österreichischer Sparkassenverband» (Austrian Association of savings banks)

Mr Gerhard RIEMER

Consultant of the «Vereinigung der Österreichischen Industrie» (Federation of the Austrian Industry)

Mr Ferdinand MAIER

Former Secretary General of the «Österreichischer Raiffeisenverband» (Austrian Raiffeisen-Association)

Mr Thomas DELAPINA

Senior advisor of the «Arbeiterkammer Wien» (Chamber of Labour of the Federal Land Vienna)

Mr Thomas WAGNSONNER

Deputy Director of the «Arbeiterkammer Niederösterreich» (Chamber of Labour of the Federal Land of Lower Austria)

Mr Oliver RÖPKE

Head of the «ÖGB-Europabüro an der Ständigen Vertretung Österreichs bei der EU in Brüssel» (Bureau for European Affairs of the Austrian Trade Union at the Permanent Representative of Austria at the EU in Brussels)

Mr Wolfgang GREIF

Head of the department of the «ÖGB» (Austrian Trade Union Association) betreffend «Europa, Konzerne und Internationale Beziehungen» (Europe, multinational companies and international relations)

Mr Thomas KATTNIG

Head of the «Bereich für Internationales, EU und Daseinsvorsorge in der Gewerkschaft der Gemeindebediensteten sowie der Gewerkschaft für Kunst, Medien, Sport und freie Berufe» (in the field of international affairs, EU and services of general interest of the trade union for employees of municipalities as well as for the trade union of media, sports and independent professions)

Mr Rudolf KOLBE

President of the «Kammer der Architekten und Ingenieurkonsulenten für Oberösterreich und Salzburg» (Chamber of architects and consultants for engineering for the Federal Land of Upper Austria and the Federal Land of Salzburg)

Mr Andreas THURNER

Officer of the «Landwirtschaftskammer Österreich — Büro Brüssel» (Chamber of agriculture in Austria — Office in Brussels)

Mr Alfred GAJDOSIK

Employee of «Hotel Marriott/PCC-Erhaltungs- und ErrichtungsgesmbH» (Marriott Hotel Vienna/(PCC-preservation and accommodation-limited partnership company)

POLSKA

Mr Jacek Piotr KRAWCZYK

Vice-president, Confederation Lewiatan

Mr Lech Józef PILAWSKI

Director General, Confederation Lewiatan

Mr Andrzej MALINOWSKI

President, Employers of Poland

Mr Janusz PIETKIEWICZ

Vice-president, Employers of Poland

Mr Jarosław Maciej MULEWICZ

Consultant, Association of Employers Business Centre Club

Mr Krzysztof OSTROWSKI

Director of the Interventions Bureau, Association of Employers Business Centre Club

Mr Jan KLIMEK

Vice-president, Polish Craft Association

Mrs Dorota GARDIAS

Expert, Trade Union Forum

Mrs Wioletta JANOSZKA

Member of the Board, Trade Union Forum

Mr Andrzej ADAMCZYK

Secretary of the Foreign Affairs Office, Independent and Self-Governing Trade Union «Solidarność»

Mr Marian KRZAKLEWSKI

Expert, Independent and Self-Governing Trade Union «Solidarność»

Mr Franciszek Bogdan BOBROWSKI

Vice-president, All-Poland Alliance of Trade Unions

Mr Wincenty Sławomir BRONIARZ

President of the Polish Teachers' Union/All-Poland Alliance of Trade Unions

Mr Adam ROGALEWSKI

Expert, All-Poland Alliance of Trade Unions

Mr Krzysztof Stanisław BALON

Secretary of the Programming Committee, Working Community of Associations of Social Organisations WRZOS

Mrs Karolina Lidia DRESZER-SMALEC

Expert, All-Poland Federation of Non-Governmental Organisations

Mr Krzysztof KAMIENIECKI

Expert, Polish Ecological Club

Mr Michał Grzegorz MODRZEJEWSKI

Honorary President of the Union of the Rural Youth

Mr Krzysztof Jerzy PATER

Member, Polish Scouting Association

Mrs Elżbieta Maria SZADZIŃSKA

Expert, Consumers Federation

Mrs Teresa TISZBIEREK

Expert, Association of the Voluntary Fire Brigades of the Republic of Poland

PORTUGAL

Mr Gonçalo Cristóvão Aranha da Gama LOBO XAVIER

Adviser to the Management Board of AIMMAP — the Association of Portuguese Metallurgical, Mechanical Engineering and Similar Industrial Companies; Member appointed by CIP — Confederation of Enterprises of Portugal, since January 2013 (CIP)

Mr Luís Miguel CORREIA MIRA

Secretary-general, Portuguese Farmers' Confederation (CAP)

Mr Pedro D'ALMEIDA FREIRE

Vice-president, Confederation of Portuguese Commerce and Services (CCP)

Mr Paulo BARROS VALE

Businessman, Director of the Portuguese Business Association (AEP)

Mr Mário David FERREIRINHA SOARES

Professor, Member of the National Council of the General Confederation of Portuguese Workers-Inter-union (CGTP-IN)

Mr Carlos Manuel ALVES TRINDADE

Member of the Executive Committee, National Council of the Portuguese General Workers' Confederation (CGTP-IN)

Mr Carlos Manuel SIMÕES DA SILVA

Secretary-general of UGT (União Geral de Trabalhadores/Portuguese General Workers Trade-Union)

Mr João DIAS DA SILVA

Vice-President of the Board of the Teachers' Trade Union for the North Region

Mr Jorge PEGADO LIZ

Lawyer, Consumer Protection Association (DECO)

Mr Carlos Matias RAMOS

President of the Portuguese Association of Engineers

Mr Francisco Bernardino da SILVA

Secretary-general of CONFAGRI, President of the Portuguese National Federation of Mutual Agricultural Credit Banks (Portuguese Cooperative Banks) (FENACAM)

Mr Lino da SILVA MAIA

President of the National Confederation of Solidarity Institutions (CNIS)

ROMÂNIA

Petru Sorin DANDEA

Vice-president at The National Trade Union Confederation Cartel ALFA

Dumitru FORNEA

Confederal Secretary responsible for the International Relations of the National Trade Union Confederation — MERIDIAN

Minel IVAȘCU

Secretary General at The National Trade Union Block (BNS)

Liviu LUCA

Prim-vice-president at The National Trade Union Confederation CNSLR-FRATIA

Sabin RUSU

Secretary General — Confederation of Democratic Trade Unions in Romania

Ana BONTEA

Director of the Department for Legal Affairs and Social Dialogue, National Council of Small and Medium Sized Private Enterprises in Romania (CNIPMMR)

Mihai MANOLIU

President, The Confederation of Romanian Employers (CNPR)

Aurel Laurențiu PLOSCEANU

President, General Union of Industrialists in Romania (UGIR)

Octavian Cătălin ALBU

Secretary General of Romanian National Employers Organisation (PNR)

Irinel Eduard FLORIA

Employers Confederation Concordia (Concordia)

Cristian PÎRVULESCU

President, Asociația Pro Democrația (ApD), non-governmental, non-profit association

Ionuț SIBIAN

Executive Director, Civil Society Development Foundation (CSDF)

Mihai IVAȘCU

Camera de Comerț și Industrie a României

Marius Eugen OPRAN

Institutul Național de C& D pentru Fizică și Inginerie Nucleară; Institutul Național de C&D Fizica Laserelor Plasmei și Radiației;

Victor ALISTAR

Transparency International România

SLOVENIJA

Mr Jože SMOLE

Secretary General, ZDS — Association of Employers of Slovenia

Mr Dare STOJAN

Director, Businessman, AVITEL d.o.o.

Ms Nadja GÖTZ

Legal Adviser of Public Services Trade Unions Confederation of Slovenia

Mr Jakob Krištof POČIVAVŠEK

Secretary General of the Confederation of Trade Unions of Slovenia PERGAM

Mr Andrej ZORKO

Executive Secretary, Governing Board of the Slovenian Association of Free Trade Unions

Mr Primož ŠPORAR

Chief Executive Officer of SKUP, Association of Private Institutes

Mr Branko RAVNIK

Director of Chamber of Agriculture and Forestry of Slovenia (CAFS)

SLOVENSKO

Mr Peter MIHÓK

President of the Slovak Chamber of Commerce and Industry and Vice President of the Economic and Social Council of the Slovak Republic

Ms Martina ŠIRHALOVÁ

Project manager, Federation of employers' associations (AZZZ)

Ms Jarmila DÚBRAVSKÁ

Director of the Department of Agriculture and Services, Slovak Agriculture and Food Chamber (SPPK)

Mr Emil MACHYNA

President of the Slovak Metalworkers Federation (KOVO)

Mr Anton SZALAY

President of the Slovak Trade Union of Health and Social Services

Ms Mária MAYEROVÁ

President of the Slovak Trade Union of Public Administration and Culture (SLOVES)

Mr Vladimír BÁLEŠ

Professor, Slovak University of Technology in Bratislava

Mr Juraj SIPKO

Director of the Institute of Economic Research, Slovak Academy of Science

Mr Rudolf KROPIL

President of the Slovak Rectors' Conference

SUOMI

Ms Tellervo KYLÄ-HARAKKA-RUONALA

Director, Infrastructure and Environment, Confederation of Finnish Industries

Mr Jukka AHTELA

LL.M., Chairman of the Board, Senior Advisor, Ahtela Consulting Oy

Mr Timo VUORI

Executive Vice President, Finland Chamber of Commerce

Mr Markus PENTTINEN

Head of International Affairs, Confederation of Professional and Managerial Staff in Finland Akava

Mr Pekka RISTELÄ

Director, FinUnions-Finnish Trade Union Representation to the EU

Ms Marianne MUONA

Senior Advisor on International Affairs, Finnish Confederation of Professionals STTK

Ms Pirkko RAUNEMAA

M.Sc. (Agriculture and Forestry), Council of Home Economics and Consumer Associations

Mr Simo TIAINEN

Director, Office of Finnish Agriculture and Cooperatives, Central Union of Agricultural Producers and Forest Owners MTK

Mr Pasi MOISIO

Director, Permanent Representative to the EU of the Finnish transport and logistics organisations

SVERIGE

Ms Karin Ebba Sofia EKENGER

Director/Senior Advisor, Confederation of Swedish Enterprise

Mr Nils-Olof Krister ANDERSSON

Head of the Tax Policy Department, Confederation of Swedish Enterprise

Mr Thord Stefan BACK

Director Sustainable Logistics, Swedish Confederation of Transport Enterprises

Mr Erik Rolf Lennart SVENSSON

Board Member, Almega AB

Ms Ellen Paula NYGREN

Ombudsman, Swedish Trade Union Confederation

Mr Frank Thomas ABRAHAMSSON

Swedish Trade Union for Service and Communications Employees

Ms Berivan Muhriban ÖNGÖRUR

International Secretary, Swedish Confederation of Professional Employees

Mr Bo Gunnar Alexander JANSSON

President, National Union of Teachers in Sweden

Ms Ariane Elisabeth RODERT

EU Policy Advisor, National Forum for Voluntary Organizations

Mr Oskar Kristersson WALLNER

Expert, National Council of Swedish Youth Organisations (LSU)

Ms Sofia Karin Anna BJÖRNSSON

Acting director, Federation of Swedish Farmers (LRF), Brussels Office

Ms Ulrika WESTERLUND

President, Swedish Federation for Lesbian, Gay, Bisexual and Transgender Rights (RFSL)

UNITED KINGDOM

Mr George Traill LYON

Independent Lawyer — formerly BAE Systems

Mr Roger Martin BARKER

Director, Corporate Governance and Professional Standards, Institute of Directors

Ms Brenda KING

Director, African and Caribbean Diversity

Dr David John SEARS

Consultant and former Deputy Director General British Chamber of Commerce

Ms Madi SHARMA

Entrepreneur and consultant and Founder of Women's Economic and Social Think Tank and Make a Difference Ideas Centre supporting female empowerment

Mr John WALKER

Director of European Alliance of Small Business, Business Consultant and former National Chairman of Federation of Small Business

Mr Jonathan PEEL

Business and Trade Consultant

Mr Brendan James BURNS

Management Consultant and Financial Investor

Mr Brian CURTIS

Former Chair/President in National Union of Rail, Maritime and Transport Workers and WTUC

Ms Diane KELLY

UNISON Assistant Branch Secretary

Ms Kathleen WALKER SHAW

Head of European Office for GMB Trade Union

Ms Agnes TOLMIE

Senior Union Representative, UNITE Union, and Manager, Royal Bank of Scotland

Ms Judy MCKNIGHT

Former General Secretary, National Association of Probation Officers (NAPO)

Mr Nicholas CROOK

Head of International Relations, UNISON, and member of the Executive of the European Federation of Public Service Unions

Mr Amarjite SINGH

CWU Branch Secretary, Royal Mail. Chair of CWU National Race Advisory Board

Mr Martin MAYER

First Yorkshire Bus PLC, UNITE Branch Secretary

Dr Rose D'SA

Consultant in EU, Commonwealth and International Law including legal education and Distance Learning

Ms Jane MORRICE

Communications Consultant, Deputy Chief Equality Commissioner — Northern Ireland

Sir Stuart ETHERINGTON

Chief Executive for the National Council for Voluntary Organisations (NCVO)

Mr Michael SMYTH

Economist, Academic, University of Ulster

Mr Tom JONES

Farmer; Vice-President of the Wales Council for Voluntary Action (WCVA)

Ms Irene OLDFATHER

Director, Health and Social Care Alliance

Ms Marina YANNAKOUDAKIS

Consultant on Women's Rights

Sir Graham WATSON

Managing Director, Consultant, Honorary President and co-founder of Climate Parliament (London) and Chairman of Europe Active, the European Health and Fitness Association


24.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/80


DECISIÓN (UE) 2015/1601 DEL CONSEJO

de 22 de septiembre de 2015

por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 78, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, si uno o varios Estados miembros se enfrentan a una situación de emergencia caracterizada por una afluencia repentina de nacionales de terceros países, el Consejo puede adoptar, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, medidas provisionales en beneficio de los Estados miembros afectados.

(2)

De conformidad con el artículo 80 del TFUE, las políticas de la Unión en el ámbito de los controles en las fronteras, el asilo y la inmigración, así como su ejecución, deben regirse por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, y los actos de la Unión adoptados en este ámbito deben incluir medidas apropiadas para la aplicación de este principio.

(3)

La reciente situación de crisis en el Mediterráneo llevó a las instituciones de la Unión a reconocer de inmediato los flujos migratorios excepcionales en esta región y exige medidas concretas de solidaridad para con los Estados miembros de primera línea. En particular, en una reunión conjunta de ministros de Asuntos Exteriores y de Interior celebrada el 20 de abril de 2015, la Comisión presentó un plan de diez puntos con medidas de aplicación inmediata en respuesta a esta crisis, incluido el compromiso de estudiar opciones de un mecanismo de reubicación de emergencia.

(4)

En su reunión del 23 de abril de 2015, el Consejo Europeo decidió, entre otras cosas, reforzar la solidaridad y la responsabilidad internas y se comprometió en particular a aumentar la ayuda de emergencia a los Estados miembros de primera línea y a estudiar opciones para organizar la reubicación de emergencia entre los Estados miembros de manera voluntaria, así como a desplegar equipos de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) en los Estados miembros de primera línea para la tramitación conjunta de las solicitudes de protección internacional, incluido el registro y la toma de impresiones dactilares.

(5)

En su Resolución de 28 de abril de 2015, el Parlamento Europeo insistió en la necesidad de que la Unión basara su respuesta a las últimas tragedias acaecidas en el Mediterráneo en la solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades, y de que intensificara sus esfuerzos en este ámbito para apoyar a los Estados miembros que reciben el mayor número de refugiados y solicitantes de protección internacional, en términos absolutos o relativos.

(6)

Además de las medidas que se adopten en el ámbito del asilo, los Estados miembros de primera línea deben redoblar sus esfuerzos para arbitrar medidas que afronten flujos migratorios mixtos en las fronteras exteriores de la Unión Europea. Dichas medidas deben salvaguardar los derechos de las personas que tienen necesidad de protección internacional y que impidan la migración irregular.

(7)

En su reunión de los días 25 y 26 de junio de 2015, el Consejo Europeo decidió, entre otras cosas, que se avanzara en paralelo en tres dimensiones esenciales: reubicación/reasentamiento, retorno/readmisión/reintegración y cooperación con países de origen y tránsito. El Consejo Europeo acordó en particular, en vista de la actual situación de emergencia y del compromiso de reforzar la solidaridad y la responsabilidad, la reubicación temporal y excepcional durante dos años, desde Italia y Grecia, a otros Estados miembros de 40 000 personas que tienen una necesidad manifiesta de protección internacional, reubicación en la que participarían todos los Estados miembros.

(8)

Las situaciones específicas de los Estados miembros son consecuencia, en particular, de los flujos migratorios en otras regiones geográficas, como la ruta migratoria de los Balcanes Occidentales.

(9)

Varios Estados miembros se enfrentaron a un significativo aumento del número total de migrantes, incluidos solicitantes de protección internacional, llegados a sus territorios en 2014, y algunos siguen haciéndolo en 2015. Varios Estados miembros han recibido ayuda financiera de emergencia de la Comisión y apoyo operativo de la EASO para hacer frente a este aumento.

(10)

Entre los Estados miembros que padecen una considerable presión, y vistos los trágicos acontecimientos acaecidos recientemente en el Mediterráneo, Italia y Grecia en particular han experimentado flujos sin precedentes de migrantes, incluidos solicitantes de protección internacional que tienen una necesidad manifiesta de protección internacional llegados a sus territorios, lo que ejerce una fuerte presión sobre sus sistemas de migración y asilo.

(11)

El 20 de julio de 2015, teniendo en cuenta las situaciones específicas de los Estados miembros, se adoptó por consenso una Resolución de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo acerca de la reubicación desde Grecia e Italia de 40 000 personas con una necesidad manifiesta de protección internacional. Durante un período de dos años se reubicará a 24 000 personas desde Italia y a 16 000 desde Grecia. El 14 de septiembre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2015/1523 (2), por la que se establece un mecanismo de reubicación temporal y excepcional, desde Italia y Grecia a otros Estados miembros, de personas que tienen una necesidad manifiesta de protección internacional.

(12)

En los últimos meses ha vuelto a aumentar bruscamente la presión migratoria en las fronteras exteriores terrestres y marítimas meridionales, y los flujos migratorios han seguido desplazándose del Mediterráneo Central al Oriental hacia la ruta de los Balcanes Occidentales, como consecuencia del creciente número de migrantes que llegan a Grecia o vienen de Grecia. En vista de esta situación, deben garantizarse más medidas provisionales para aliviar la presión de la demanda de asilo sobre Italia y Grecia.

(13)

Según los datos de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores (Frontex), la ruta del Mediterráneo Central y Oriental fue la principal zona de cruce irregular de las fronteras de la Unión en los ocho primeros meses de 2015. Desde el comienzo de 2015 han llegado a Italia de forma irregular unos 116 000 migrantes (incluidos unos 10 000 migrantes irregulares que han sido registrados por las autoridades locales, pero que todavía han de ser confirmados con los datos de Frontex). Frontex detectó 34 691 cruces irregulares de las fronteras durante los meses de mayo y junio y 42 356 durante los meses de julio y agosto, lo que supone un incremento del 20 %. Se observó un fuerte aumento en Grecia en 2015, adonde llegaron más de 211 000 migrantes irregulares (incluidos unos 28 000 migrantes irregulares que han sido registrados por las autoridades locales, pero que todavía han de ser confirmados con los datos de Frontex). Frontex detectó 53 624 cruces irregulares de las fronteras durante los meses de mayo y junio de 2015 y 137 000 durante los meses de julio y agosto, lo que supone un incremento del 250 %. Un porcentaje significativo del número total de migrantes irregulares detectados en estas regiones estaba compuesto por personas de nacionalidades que, según los datos de Eurostat, gozan de una elevada tasa de reconocimiento a escala de la Unión.

(14)

Según las cifras de Eurostat y de la EASO, 39 183 personas solicitaron protección internacional en Italia entre enero y julio de 2015, frente a las 30 755 del mismo período en 2014 (un incremento del 27 %). Un aumento similar fue observado en Grecia, con 7 475 solicitantes (un incremento del 30 %).

(15)

Son muchas las medidas que se han tomado hasta la fecha para apoyar a Italia y Grecia en el marco de la política de migración y asilo, como la prestación de una importante ayuda de emergencia y el apoyo operativo de la EASO. Italia y Grecia fueron el segundo y el tercer mayores beneficiarios de los fondos desembolsados durante el período 2007-2013 dentro del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» (SOLID) y recibieron además una sustancial financiación de emergencia. Italia y Grecia seguirán probablemente siendo los principales beneficiarios del Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI) en el período 2014-2020.

(16)

Debido a la inestabilidad y a los conflictos en curso en los vecinos inmediatos de Italia y Grecia y a las repercusiones sobre los flujos migratorios en otros Estados miembros, es muy probable que los sistemas de migración y asilo de estos países sigan soportando una importante y creciente presión y que una parte significativa de los migrantes pueda necesitar protección internacional. Esto demuestra la urgente necesidad de mostrar solidaridad con Italia y Grecia y de complementar las acciones adoptadas hasta la fecha para ayudar a estos países con medidas provisionales en el ámbito del asilo y la migración.

(17)

El 22 de septiembre de 2015, el Consejo tomó nota de la voluntad y disposición de los Estados miembros de participar, de conformidad con los principios de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, que rigen la acción de la Unión en materia de asilo y migración, en la reubicación de 120 000 personas que tengan manifiesta necesidad de protección internacional. Por consiguiente, el Consejo decide adoptar la presente Decisión.

(18)

Debe recordarse que la Decisión (UE) 2015/1523 obliga a Italia y a Grecia a proporcionar soluciones estructurales para hacer frente a las presiones excepcionales que sufren sus sistemas de asilo y migración, mediante el establecimiento de un sólido marco estratégico para responder a la situación de crisis e intensificar el proceso de reforma en curso en estos ámbitos. Las hojas de ruta que a tal fin han presentado Italia y Grecia deben actualizarse para tener en cuenta la presente Decisión.

(19)

Teniendo en cuenta que el Consejo Europeo ha acordado un conjunto de medidas interrelacionadas, debe conferirse a la Comisión la competencia de suspender —si procede y tras haber ofrecido al Estado miembro de que se trate la posibilidad de presentar sus puntos de vista— la aplicación de la presente Decisión durante un período de tiempo limitado si Italia o Grecia no respetan sus compromisos a este respecto.

(20)

A partir del 26 de septiembre de 2016, 54 000 solicitantes deben ser reubicados proporcionalmente en otros Estados miembros desde Italia y Grecia. El Consejo y la Comisión deben revisar de forma permanente la situación relativa a los flujos masivos de nacionales de terceros países a los Estados miembros. La Comisión presentará, según proceda, propuestas de modificación de la presente Decisión con el fin de hacer frente a la evolución de la situación sobre el terreno y a su impacto sobre el mecanismo de reubicación, así como a la evolución de la presión sobre los Estados miembros, en particular sobre los Estados miembros de primera línea. Al hacerlo, tendrá en cuenta el punto de vista del Estado miembro probablemente beneficiario.

Si la presente Decisión se modifica en favor de otro Estado miembro, dicho Estado miembro, en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Consejo de modificación correspondiente, debe presentar al Consejo una hoja de ruta que incluya medidas adecuadas en el ámbito del asilo, la primera acogida y el retorno que refuercen la capacidad, la calidad y la eficiencia de su sistema en estos ámbitos, así como medidas para garantizar la adecuada ejecución de la presente Decisión con vistas a poder hacer frente mejor, una vez que la presente Decisión deje de ser aplicable, a un posible aumento de la afluencia de migrantes en su territorio.

(21)

En caso de que un Estado miembro se enfrente a una situación de emergencia similar caracterizada por la afluencia repentina de nacionales de terceros países, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, puede adoptar medidas provisionales en beneficio de dicho Estado miembro, sobre la base del artículo 78, apartado 3, del TFUE. Dichas medidas pueden incluir, si procede, la suspensión de las obligaciones de dicho Estado miembro establecidas en la presente Decisión.

(22)

De conformidad con el artículo 78, apartado 3, del TFUE, las medidas previstas en beneficio de Italia y Grecia deben ser de carácter provisional. Es razonable un plazo de veinticuatro meses con objeto de garantizar que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan un impacto real para ayudar a Italia y Grecia a hacer frente a los importantes flujos migratorios en sus territorios.

(23)

Las medidas de reubicación desde Italia y Grecia dispuestas en la presente Decisión implican una excepción temporal a la norma del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) según la cual Italia y Grecia habrían tenido que examinar las solicitudes de protección internacional basándose en los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento, así como una excepción temporal a las fases del procedimiento, incluidos los plazos, establecidas en los artículos 21, 22 y 29 de dicho Reglamento. Las demás disposiciones del Reglamento (UE) no 604/2013, incluidas las disposiciones de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1560/2003 de la Comisión (4) y en el Reglamento de Ejecución (UE) no 118/2014 de la Comisión (5), siguen siendo aplicables, en especial las normas relativas a la obligación de los Estados miembros que proceden al traslado de afrontar los costes necesarios para trasladar a los solicitantes al Estado miembro de reubicación y las relativas a la cooperación para el traslado entre los Estados miembros, así como a la transmisión de información a través de la red de comunicación electrónica DubliNet. La presente Decisión también supone una excepción al consentimiento del solicitante de protección internacional según el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(24)

Las medidas de reubicación no dispensan a los Estados miembros de aplicar plenamente el Reglamento (UE) no 604/2013, en particular las disposiciones relativas a la reagrupación familiar, la protección especial de los menores no acompañados y la cláusula discrecional por razones humanitarias.

(25)

Ha sido preciso determinar qué criterios se han de aplicar para decidir qué solicitantes deben ser reubicados desde Italia y Grecia, así como su número, sin perjuicio de las decisiones nacionales sobre las solicitudes de asilo. Se ha establecido un sistema claro y viable basado en el umbral de la tasa media, a escala de la Unión, de las decisiones de concesión de protección internacional en los procedimientos en primera instancia, según la definición de Eurostat, con respecto al número total a escala de la Unión de decisiones sobre solicitudes de protección internacional adoptadas en primera instancia, según las últimas estadísticas disponibles. Por una parte, este umbral debe garantizar, en la mayor medida posible, que todos los solicitantes que tienen una necesidad manifiesta de protección internacional estén en condiciones de disfrutar plena y rápidamente de sus derechos de protección en el Estado miembro de reubicación. Por otra parte, debe impedir, en la medida de lo posible, que los solicitantes a los que probablemente les sea denegada su solicitud sean reubicados en otro Estado miembro y, en consecuencia, prolonguen indebidamente su estancia en la Unión. En la presente Decisión procede utilizar un umbral del 75 %, basado en los últimos datos trimestrales actualizados de Eurostat disponibles sobre las decisiones en primera instancia.

(26)

Las medidas provisionales se destinan a aliviar la fuerte presión en materia de asilo que sufren Italia y Grecia, en particular reubicando a un importante número de solicitantes que tienen una necesidad manifiesta de protección internacional llegados a territorio italiano y griego a partir de la fecha en que sea aplicable la presente Decisión. Con arreglo a la cifra global de nacionales de terceros países llegados de forma irregular a Italia y Grecia en 2015 y al número de los que tienen una necesidad manifiesta de protección internacional, un total de 120 000 solicitantes de esta categoría deben ser reubicados desde Italia y Grecia. Esta cifra representa aproximadamente el 43 % del total de nacionales de terceros países que tienen una necesidad manifiesta de protección internacional llegados de forma irregular a Italia y Grecia en julio y agosto de 2015. Esta medida de reubicación prevista en la presente Decisión constituye un reparto equitativo de la carga entre Italia y Grecia, por un lado, y los demás Estados miembros, por otro, teniendo en cuenta las cifras globales disponibles sobre el cruce irregular de fronteras en 2015. Habida cuenta de las cifras que se manejan, el 13 % de dichos solicitantes deben reasignarse desde Italia, el 42 % desde Grecia y el 45 % restante según se dispone en la presente Decisión.

(27)

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, un Estado miembro podrá, en circunstancias excepcionales y alegando motivos debidamente justificados compatibles con los valores fundamentales de la Unión consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, notificar a la Comisión y al Consejo que es temporalmente incapaz de participar en el proceso de reubicación de hasta un 30 % de los solicitantes que le han sido asignados de conformidad con la presente Decisión. Entre dichas circunstancias excepcionales se incluye, en particular, una situación caracterizada por una afluencia repentina y masiva de nacionales de terceros países de tal magnitud que suponga una presión extrema incluso para un sistema de asilo bien preparado que, en otras circunstancias, funcionaría en consonancia con el acervo de la Unión pertinente en materia de asilo o el riesgo de afluencia repentina y masiva de nacionales de terceros países de tal probabilidad que autorice una acción inmediata. Tras una evaluación, la Comisión presentará propuestas al Consejo de una decisión de ejecución en relación con la suspensión temporal de la asignación de hasta el 30 % de los solicitantes asignados al Estado miembro de que se trate. En casos justificados podrá proponer ampliar el plazo de reubicación de la asignación restante hasta doce meses después de la duración de la presente Decisión.

(28)

Para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de la reubicación en caso de reubicación proporcional de 54 000 solicitantes desde Italia y Grecia a los otros Estados miembros, en caso de que la participación de uno o más Estados miembros en la reubicación de solicitantes se suspenda o, en los casos en que, a raíz de las notificaciones pertinentes del Consejo, otro u otros Estados miembros o Estados asociados participen en la reubicación, deben conferirse competencias de ejecución al Consejo.

La atribución de dichas competencias al Consejo está justificada por la índole políticamente sensible de tales medidas, que afectan a competencias nacionales relativas a la admisión de ciudadanos de terceros países en el territorio de los Estados miembros y a la necesidad de poder adaptarse rápidamente a situaciones que evolucionan con celeridad sobre el terreno.

(29)

El Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI) creado por el Reglamento (UE) no 516/2014 apoya las operaciones de reparto de la carga acordadas entre los Estados miembros y está abierto a nuevas actuaciones en este ámbito. El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 516/2014 dispone la posibilidad de que los Estados miembros emprendan acciones relativas al traslado de solicitantes de protección internacional en el marco de sus programas nacionales, y el artículo 18 de ese Reglamento dispone la posibilidad de pagar una cantidad a tanto alzado de 6 000 EUR para el traslado de los beneficiarios de protección internacional desde otro Estado miembro.

(30)

Con vistas a aplicar el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad, y teniendo en cuenta que la presente Decisión constituye una nueva actuación en este ámbito, conviene garantizar que los Estados miembros que, de conformidad con la presente Decisión, reubiquen a los solicitantes provenientes de Italia y Grecia, que tienen una necesidad manifiesta de protección internacional, reciban una cantidad a tanto alzado por persona reubicada que sea idéntica a la cantidad a tanto alzado dispuesta en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 516/2014, a saber, 6 000 EUR, y que se aplique mediante los mismos procedimientos. Ello implica una excepción limitada y temporal al artículo 18 del citado Reglamento, ya que la cantidad a tanto alzado debe pagarse por los solicitantes reubicados y no por los beneficiarios de protección internacional. Dicha ampliación temporal del conjunto de beneficiarios potenciales de la cantidad a tanto alzado parece efectivamente formar parte integrante del plan de emergencia establecido por la presente Decisión. Por otro lado, con respecto a los costes para el traslado de las personas reubicadas con arreglo a la presente Decisión, conviene disponer que Italia y Grecia reciban una cantidad a tanto alzado de 500 EUR por persona reubicada desde sus respectivos territorios, teniendo en cuenta los costes actuales necesarios para el traslado de un solicitante al Estado miembro de reubicación. Los Estados miembros deben tener derecho a recibir una prefinanciación adicional pagadera en 2016 a raíz de la revisión de sus programas nacionales en el marco del Fondo de Asilo, Migración e Integración para la ejecución de las medidas en virtud de la presente Decisión.

(31)

Es necesario garantizar el establecimiento de un procedimiento de reubicación rápido y acompañar la ejecución de las medidas provisionales con una estrecha cooperación administrativa entre los Estados miembros y con el apoyo operativo prestado por la EASO.

(32)

La seguridad nacional y el orden público deben tenerse en cuenta durante todo el procedimiento de reubicación, hasta que se proceda al traslado del solicitante. Respetando plenamente los derechos fundamentales del solicitante, incluidas las normas pertinentes en materia de protección de datos, el Estado miembro que tenga motivos fundados para considerar que un solicitante constituye un peligro para la seguridad nacional o el orden público debe informar de ello a los demás Estados miembros.

(33)

Al decidir cuáles de los solicitantes que tienen una necesidad manifiesta de protección internacional deben ser reubicados desde Italia y Grecia, debe darse prioridad a los solicitantes vulnerables en el sentido de los artículos 21 y 22 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). A este respecto deben atenderse principalmente las necesidades especiales que puedan tener los solicitantes, en particular las relacionadas con su salud. El interés superior del menor debe recibir siempre una consideración primordial.

(34)

La integración de los solicitantes que tienen una necesidad manifiesta de protección internacional en la sociedad de acogida es la piedra angular de un Sistema Europeo Común de Asilo que funcione correctamente. Por consiguiente, con el fin de determinar qué Estado miembro debe ser el Estado miembro de reubicación, deben tomarse particularmente en consideración las cualificaciones y características específicas de los solicitantes en cuestión, tales como sus competencias lingüísticas y otras indicaciones individuales basadas en lazos familiares, culturales o sociales demostrados, que puedan facilitar su integración en el Estado miembro de reubicación. En el caso de los solicitantes particularmente vulnerables, debe prestarse una atención especial a la capacidad del Estado miembro de reubicación para ofrecerles una ayuda adecuada, así como a la necesidad de garantizar un reparto equitativo de los mismos entre los Estados miembros. Respetando debidamente el principio de no discriminación, los Estados miembros de reubicación podrán indicar sus preferencias sobre solicitantes en función de la citada información sobre cuya base Italia y Grecia, en consulta con la EASO y, en su caso, los funcionarios de enlace, podrán elaborar listas de posibles solicitantes identificados a efectos de reubicación en dicho Estado miembro.

(35)

Las garantías jurídicas y procesales contenidas en el Reglamento (UE) no 604/2013 siguen siendo aplicables respecto de los solicitantes contemplados por la presente Decisión. Además, debe informarse a los solicitantes acerca del procedimiento de reubicación de la presente Decisión y notificárseles la decisión de reubicación, que constituye una decisión de traslado a tenor del artículo 26 del Reglamento (UE) no 604/2013. Considerando que los solicitantes no tienen derecho, en virtud del Derecho de la Unión, a elegir el Estado miembro responsable de su solicitud, debe asistirles el derecho a un recurso efectivo contra la decisión de reubicación en consonancia con el Reglamento (UE) no 604/2013, con el único fin de garantizar el respeto de sus derechos fundamentales. En consonancia con el artículo 27 de dicho Reglamento, los Estados miembros pueden establecer en su Derecho nacional que el recurso interpuesto contra la decisión de traslado no suspenda automáticamente el traslado del solicitante, sino que el interesado tenga la posibilidad de solicitar que se suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta que se resuelva su recurso.

(36)

Antes y después de su traslado a los Estados miembros de reubicación, los solicitantes deben disfrutar de los derechos y garantías establecidos en las Directivas 2013/32/UE (8) y 2013/33/UE (9) del Parlamento Europeo y del Consejo, también en relación con sus necesidades especiales de acogida y de procedimiento. Además, el Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) seguirá siendo aplicable respecto a los solicitantes cubiertos por la presente Decisión, y la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) es aplicable al retorno de los nacionales de terceros países que no tengan derecho a permanecer en el territorio. La cobertura anterior está supeditada a las limitaciones en la aplicación de dichas Directivas.

(37)

En consonancia con el acervo de la Unión, Italia y Grecia deben garantizar un mecanismo eficaz de identificación, toma de impresiones dactilares y registro que permita aplicar el procedimiento de reubicación con el fin de determinar rápidamente las personas que necesitan protección internacional que pueden optar a la reubicación, así como para determinar aquellos migrantes que no cumplen los requisitos para la protección internacional y que deben por tanto ser devueltos. Esto debe aplicarse igualmente a las personas que llegaron a Italia o Grecia entre el 24 de marzo y el 25 de septiembre de 2015, de manera que puedan optar a la reubicación. Cuando no sea practicable el retorno voluntario, ni otras medidas dispuestas en la Directiva 2008/115/CE sean adecuadas para impedir desplazamientos secundarios, deben aplicarse de forma urgente y eficaz medidas de detención en consonancia con el capítulo IV de dicha Directiva. Los solicitantes que eludan el procedimiento de reubicación quedarán excluidos de la reubicación.

(38)

Deben tomarse medidas para evitar desplazamientos secundarios de las personas reubicadas desde el Estado miembro de reubicación a otros Estados miembros, que podrían obstaculizar la aplicación eficiente de la presente Decisión. En particular, los Estados miembros deben adoptar las medidas preventivas necesarias en el ámbito del acceso a las prestaciones sociales o a los recursos judiciales, de conformidad con el Derecho de la Unión. En particular, debe informarse a los solicitantes de las consecuencias de ulteriores desplazamientos irregulares en el interior de los Estados miembros y del hecho de que, en caso de que el Estado miembro de reubicación les conceda protección internacional, solo podrán disfrutar de los derechos vinculados a la protección internacional en dicho Estado miembro.

(39)

Además, en consonancia con los objetivos señalados en la Directiva 2013/33/UE, la armonización de las condiciones de acogida entre los Estados miembros ha de contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional debidos a la diversidad de las condiciones de acogida. Con vistas a alcanzar el mismo objetivo, los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de imponer obligaciones de información y proporcionar a los solicitantes de protección internacional condiciones materiales de acogida que incluyan alojamiento, alimentación y vestido únicamente en especie, así como, en su caso, garantizar que los solicitantes sean trasladados directamente al Estado miembro de reubicación. Del mismo modo, durante el período de examen de las solicitudes de protección internacional, tal como se establece en el acervo de Schengen y en materia de asilo, salvo por razones humanitarias graves, los Estados miembros no deben proporcionar a los solicitantes documentos de viaje nacionales ni ofrecerles otros incentivos, por ejemplo financieros, que pudieran facilitar sus desplazamientos irregulares a otros Estados miembros. En caso de producirse desplazamientos irregulares hacia otros Estados miembros, se pedirá a los solicitantes o beneficiarios de protección internacional que regresen al Estado miembro de reubicación, y dicho Estado miembro aceptará sin demora a dichas personas.

(40)

A fin de evitar desplazamientos secundarios de los beneficiarios de protección internacional, los Estados miembros deben también informarles de las condiciones en las que pueden entrar y permanecer legalmente en otro Estado miembro, y deben tener la posibilidad de imponerles obligaciones de información. Con arreglo a la Directiva 2008/115/CE, los Estados miembros deben exigir a los beneficiarios de protección internacional que se encuentren irregularmente en su territorio que regresen de inmediato al Estado miembro de reubicación correspondiente. Si la persona se negara a regresar voluntariamente, el retorno al Estado miembro de reubicación debe ser forzoso.

(41)

Además, si así está establecido en el Derecho nacional, en caso de retorno forzoso al Estado miembro de reubicación, el Estado miembro que haya procedido a dicho retorno forzoso puede decidir promulgar una prohibición de entrada nacional que impida al beneficiario, durante un determinado período de tiempo, volver a entrar en su territorio.

(42)

Dado que el objetivo de la presente Decisión es hacer frente a una situación de emergencia y ayudar a Italia y Grecia a reforzar sus sistemas de asilo, se debe permitir a estos países celebrar, con la asistencia de la Comisión, acuerdos bilaterales con Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza acerca de la reubicación de personas que entren en el ámbito de aplicación de la presente Decisión. Tales acuerdos deben reflejar también los elementos básicos de la presente Decisión, en particular los relativos al procedimiento de reubicación y a los derechos y obligaciones de los solicitantes, así como los relativos al Reglamento (UE) no 604/2013.

(43)

La ayuda específica proporcionada a Italia y Grecia a través del plan de reubicación debe complementarse con medidas adicionales, desde la llegada de nacionales de terceros países al territorio de Italia o Grecia hasta la finalización de todos los procedimientos aplicables, coordinadas por la EASO y otras agencias pertinentes, como Frontex, que coordinen el retorno de nacionales de terceros países sin derecho a permanecer en el territorio, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE.

(44)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(45)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(46)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(47)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(48)

En caso de que, tras una notificación efectuada de conformidad con el artículo 4 del Protocolo no 21 por un Estado miembro contemplado en dicho Protocolo, la Comisión confirme, de conformidad con el artículo 331, apartado 1, del TFUE, la participación de dicho Estado miembro en la presente Decisión, el Consejo debe fijar el número de solicitantes que habrán de ser reubicados en dicho Estado miembro. Asimismo, el Consejo debe adaptar en consecuencia las asignaciones de otros Estados miembros, reduciéndolas de manera proporcional.

(49)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(50)

Habida cuenta de la urgencia de la situación, la presente Decisión debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Decisión establece medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de Italia y de Grecia, a fin de prestarles apoyo para que puedan hacer frente más adecuadamente a una situación de emergencia caracterizada por una afluencia repentina de nacionales de terceros países a esos Estados miembros.

2.   La Comisión examinará de forma permanente la situación relativa a los flujos masivos de nacionales de terceros países a territorios de los Estados miembros.

La Comisión presentará, según proceda, propuestas de modificación de la presente Decisión con el fin de tener en cuenta la evolución de la situación sobre el terreno y a su impacto sobre el mecanismo de reubicación, así como a la evolución de la presión sobre los Estados miembros, en particular sobre los Estados miembros de primera línea.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «solicitud de protección internacional»: solicitud de protección internacional según se define en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

b)   «solicitante»: nacional de un tercer país o apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual no se haya adoptado aún una resolución definitiva;

c)   «protección internacional»: estatuto de refugiado y de protección subsidiaria tal como se define en el artículo 2, letras e) y g), respectivamente, de la Directiva 2011/95/UE;

d)   «miembros de la familia»: miembros de la familia tal como se definen en el artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) no 604/2013;

e)   «reubicación»: traslado de un solicitante hasta el territorio del Estado miembro de reubicación desde el territorio del Estado miembro que los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento (UE) no 604/2013 señalen como responsable de examinar su solicitud de protección internacional;

f)   «Estado miembro de reubicación»: Estado miembro responsable, de conformidad con el Reglamento (UE) no 604/2013, de examinar la solicitud de protección internacional presentada por un solicitante tras su reubicación en el territorio de dicho Estado miembro.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La reubicación con arreglo a la presente Decisión afectará únicamente a los solicitantes que hayan presentado sus solicitudes de protección internacional en Italia o en Grecia y respecto de los cuales esos Estados habrían sido responsables conforme a los criterios de determinación del Estado miembro responsable enunciados en el capítulo III del Reglamento (UE) no 604/2013.

2.   La reubicación de conformidad con la presente Decisión solo se aplicará a los solicitantes de nacionalidades para las que se haya adoptado una proporción de al menos el 75 % de resoluciones de concesión de protección internacional en primera instancia de las solicitudes de protección internacional a las que se hace referencia en el capítulo III de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), según los últimos datos trimestrales actualizados de Eurostat disponibles a escala de la Unión. En el caso de los apátridas, se utilizará como referencia el país en el que hubiesen residido anteriormente. Solo se tomarán en consideración las actualizaciones trimestrales en lo que respecta a los solicitantes que no estén ya identificados como solicitantes pendientes de reubicación de conformidad con el artículo 5, apartado 3 de la presente Decisión.

Artículo 4

Reubicación de 120 000 solicitantes entre los Estados miembros

1.   120 000 solicitantes serán reubicados en los demás Estados miembros de la manera siguiente:

a)

15 600 solicitantes serán reubicados desde Italia en el territorio de los demás Estados miembros conforme al cuadro recogido en el anexo I;

b)

50 400 solicitantes serán reubicados desde Grecia en el territorio de los demás Estados miembros conforme al cuadro recogido en el anexo II;

c)

54 000 solicitantes serán reubicados en el territorio de los demás Estados miembros de manera proporcional a las cifras que figuran en los anexos I y II, bien de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, o mediante modificación de la presente Decisión, tal como se contempla en el artículo 1, apartado 2, y en el apartado 3 del presente artículo.

2.   A más tardar el 26 de septiembre de 2016, 54 000 solicitantes, contemplados en el apartado 1, letra c), serán reubicados desde Italia y Grecia, en las proporciones que resultan del apartado 1, letras a) y b), en el territorio de los demás Estados miembros y de forma proporcional a las cifras que figuran en los anexos I y II. La Comisión presentará una propuesta al Consejo sobre las cifras de asignación consiguientes por Estado miembro.

3.   Si, a más tardar el 26 de septiembre de 2016, la Comisión considera que una adaptación del mecanismo de reubicación está justificada por la evolución de la situación sobre el terreno o que un Estado miembro afronta una situación de emergencia caracterizada por una afluencia repentina de nacionales de terceros países debida a un cambio brusco de los flujos migratorios, y teniendo en cuenta el punto de vista del Estado miembro probablemente beneficiario, podrá presentar, según proceda, propuestas al Consejo, con arreglo al artículo 1, apartado 2.

Así mismo, un Estado miembro, alegando motivos debidamente justificados, podrá notificar al Consejo y a la Comisión que afronta una situación de emergencia similar. La Comisión evaluará los motivos invocados y presentará las propuestas apropiadas al Consejo tal como contempla el artículo 1, apartado 2.

4.   En caso de que, tras una notificación efectuada de conformidad con el artículo 4 del Protocolo no 21 por un Estado miembro contemplado en dicho Protocolo, la Comisión confirme, de conformidad con el artículo 331, apartado 1, del TFUE, la participación de dicho Estado miembro en la presente Decisión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, fijará el número de solicitantes que habrán de ser reubicados en el Estado miembro de que se trate. En la misma decisión de ejecución, el Consejo deberá asimismo adaptar en consecuencia las asignaciones de otros Estados miembros, reduciéndolas de manera proporcional.

5.   A más tardar el 26 de diciembre de 2015, un Estado miembro, en circunstancias excepcionales y alegando motivos debidamente justificados compatibles con los valores fundamentales de la Unión consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, podrá notificar a la Comisión y al Consejo, que es temporalmente incapaz de participar en el proceso de reubicación de hasta un 30 % de los solicitantes que le han sido asignados de conformidad con el apartado 1.

La Comisión evaluará los motivos invocados y presentará propuestas al Consejo relativas a la suspensión temporal de la reubicación de hasta un 30 % de los solicitantes que le hayan sido asignados de conformidad con el apartado 1. En casos justificados podrá proponer ampliar el plazo de reubicación de la asignación restante hasta doce meses después de la fecha a que se refiere el artículo 13, apartado 2.

6.   Dentro del plazo de un mes el Consejo adoptará una decisión de ejecución sobre las propuestas a que se refiere el apartado 5.

7.   A efectos de la aplicación de los apartados 2, 4 y 6 del presente artículo, así como del artículo 11, apartado 2, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión una decisión de ejecución.

Artículo 5

Procedimiento de reubicación

1.   A efectos de la cooperación administrativa necesaria para la aplicación de la presente Decisión, cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional, cuya dirección comunicará a los demás Estados miembros y a la EASO. En colaboración con la EASO y otras agencias pertinentes, los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para establecer una cooperación directa y el intercambio de información entre las autoridades competentes, también en lo que respecta a los motivos contemplados en el apartado 7.

2.   Los Estados miembros deberán comunicar, a intervalos regulares y, como mínimo, cada tres meses, el número de solicitantes que pueden reubicar rápidamente en su territorio y cualquier otra información pertinente.

3.   Con arreglo a esta información, Italia y Grecia, con la asistencia de la EASO y, en su caso, de los funcionarios de enlace de los Estados miembros contemplados en el apartado 8, deberán determinar qué solicitantes concretos pueden reubicarse en los demás Estados miembros y, tan pronto como sea posible, presentar toda la información pertinente a los puntos de contacto de estos Estados miembros. A dicho efecto, se dará prioridad a los solicitantes vulnerables a tenor de los artículos 21 y 22 de la Directiva 2013/33/UE.

4.   Tras la aprobación del Estado miembro de reubicación, Italia y Grecia adoptarán, tan pronto como sea posible, la decisión de reubicar a cada uno de los solicitantes identificados en un Estado miembro de reubicación específico, en consulta con la EASO, y lo notificarán al solicitante de conformidad con el artículo 6, apartado 4. El Estado miembro de reubicación solo podrá decidir no autorizar el traslado de un solicitante cuando exista alguno de los motivos razonables contemplados en el apartado 7 del presente artículo.

5.   Solo podrá reubicarse a los solicitantes de los cuales deban tomarse impresiones dactilares conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 603/2013 una vez que dichas impresiones dactilares hayan sido recogidas y transmitidas al Sistema Central de Eurodac, conforme a lo dispuesto en dicho Reglamento.

6.   El traslado del solicitante al territorio del Estado miembro de reubicación tendrá lugar lo antes posible después de la fecha en la que se notifique al interesado la decisión de traslado a la que se refiere el artículo 6, apartado 4 de la presente Decisión. Italia y Grecia comunicarán al Estado miembro de reubicación la fecha y hora del traslado, así como cualquier otra información pertinente.

7.   Los Estados miembros solo podrán ejercer el derecho a rehusar la reubicación de un solicitante en su territorio cuando existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad nacional o el orden público o bien en caso de que existan motivos fundados para aplicar las disposiciones de exclusión establecidas en los artículos 12 y 17 de la Directiva 2011/95/UE.

8.   Para la ejecución de todos los aspectos del procedimiento de reubicación descrito en el presente artículo, los Estados miembros podrán decidir el envío de funcionarios de enlace a Italia y Grecia después de intercambiar toda la información pertinente.

9.   En consonancia con el acervo de la Unión, los Estados miembros deberán cumplir plenamente las obligaciones que les incumben. En consecuencia, Italia y Grecia deberán garantizar la identificación, el registro y toma de impresiones dactilares para el procedimiento de reubicación. Al objeto de garantizar la eficiencia y gestión del proceso, las instalaciones y medidas de recepción estarán debidamente organizadas para ofrecer alojamiento temporal a las personas, de acuerdo con el acervo de la Unión, hasta que se haya adoptado una decisión rápida sobre su situación. Los solicitantes que eludan el procedimiento de reubicación quedarán excluidos de la reubicación.

10.   El procedimiento de reubicación regulado en el presente artículo se realizará lo más rápidamente posible y, en cualquier caso, en un plazo no superior a dos meses tras la fecha de la comunicación del Estado miembro de reubicación a la que se refiere el apartado 2, a menos que el Estado miembro de reubicación haya manifestado su conformidad, según lo dispuesto en el apartado 4, en un plazo inferior a dos semanas antes de la expiración de los citados dos meses. En tal caso, el plazo para completar el procedimiento de reubicación podrá prorrogarse por un período máximo de dos semanas. Además, este plazo podrá ampliarse otras cuatro semanas, según proceda, cuando Italia y Grecia demuestren la existencia de obstáculos prácticos objetivos que impidan el traslado.

En caso de que el procedimiento de reubicación no se complete dentro de este plazo, y salvo si Italia y Grecia acuerdan con el Estado miembro de reubicación una prórroga razonable del plazo, Italia y Grecia seguirán siendo responsables de examinar la solicitud de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) no 604/2013.

11.   Tras la reubicación del solicitante, el Estado miembro de reubicación tomará y transmitirá al Sistema Central de Eurodac las impresiones dactilares del solicitante de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 603/2013, y actualizará las series de datos de conformidad con el artículo 10 y, en su caso, el artículo 18 de dicho Reglamento.

Artículo 6

Derechos y obligaciones de los solicitantes de protección internacional a que se refiere la presente Decisión

1.   El interés superior del menor será una consideración primordial de los Estados miembros a la hora de aplicar la presente Decisión.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los miembros de la familia comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Decisión sean reubicados en el territorio de un mismo Estado miembro.

3.   Previamente a la decisión de reubicación de un solicitante, Italia y Grecia informarán al solicitante en una lengua que el solicitante comprenda, o cuya comprensión se pueda presumir razonablemente, sobre el procedimiento de reubicación según lo dispuesto en la presente Decisión.

4.   Cuando la decisión de reubicación de un solicitante haya sido adoptada, y antes de la reubicación efectiva, Italia y Grecia notificarán por escrito al interesado la decisión de reubicarlo. La decisión especificará el Estado miembro de reubicación.

5.   El solicitante o beneficiario de protección internacional que entre en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro de reubicación sin cumplir las condiciones de estancia en ese otro Estado miembro estará obligado a regresar de forma inmediata. El Estado miembro de reubicación lo readmitirá inmediatamente.

Artículo 7

Apoyo operativo a Italia y Grecia

1.   A fin de apoyar a Italia y a Grecia para que hagan frente más adecuadamente a la presión excepcional que pesa sobre sus sistemas de asilo y migración debido al actual incremento de la presión migratoria en sus fronteras exteriores, los Estados miembros aumentarán su apoyo operativo en cooperación con Italia y Grecia en el ámbito de la protección internacional mediante las correspondientes actividades coordinadas por la EASO, Frontex y otras agencias pertinentes, en particular ofreciendo, cuando proceda, expertos nacionales para las siguientes actividades de apoyo:

a)

control de los nacionales de terceros países que lleguen a Italia y Grecia, incluida su identificación, toma de impresiones dactilares y registro, y, cuando proceda, registro de su solicitud de protección internacional y, a petición de Italia y Grecia, su tramitación inicial;

b)

la prestación de la información y la asistencia específicas que necesiten a los solicitantes o los solicitantes potenciales que puedan ser objeto de reubicación con arreglo a la presente Decisión;

c)

la preparación y la organización de las operaciones de retorno de los nacionales de terceros países que no hayan solicitado la protección internacional o cuyo derecho a permanecer en el territorio se haya extinguido.

2.   Además del apoyo previsto en el apartado 1, y con el fin de facilitar la aplicación de todos las fases del procedimiento de reubicación, se aportará una ayuda específica, en su caso, a Italia y Grecia a través de actividades pertinentes coordinadas por la EASO, Frontex y otras agencias pertinentes.

Artículo 8

Medidas complementarias que deberán adoptar Italia y Grecia

1.   Italia y Grecia, teniendo en cuenta las obligaciones que se estipulan en el artículo 8 apartado 1, de la Decisión (UE) 2015/1523 del Consejo, deberán presentar al Consejo y a la Comisión, a más tardar el 26 de octubre de 2015, una hoja de ruta actualizada que tenga en cuenta la necesidad de garantizar la adecuada aplicación de la presente Decisión.

2.   Si la presente Decisión se modifica en favor de otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, y del el artículo 4, apartado 3, dicho Estado miembro, en la fecha de entrada en vigor de la Decisión de modificación correspondiente, deberá presentar a la Comisión una hoja de ruta que incluya medidas adecuadas en el ámbito del asilo, la primera acogida y el retorno que refuercen la capacidad, la calidad y la eficiencia de su sistema en estos ámbitos, así como medidas para garantizar la adecuada ejecución de la presente Decisión. Dicho Estado miembro deberá ejecutar de manera íntegra la hoja de ruta.

3.   Si Italia y Grecia no cumplieran la obligación a la que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá decidir suspender la presente Decisión en lo que respecta al Estado miembro de que se trate por un período de hasta tres meses, habiendo ofrecido previamente a dicho Estado miembro la posibilidad de exponer su punto de vista. La Comisión podrá decidir prorrogar esa suspensión una vez por otro período de hasta tres meses. La suspensión no afectará al traslado de los solicitantes que estén pendientes de reubicación tras la conformidad del Estado miembro de reubicación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4.

Artículo 9

Otras situaciones de emergencia

En caso de producirse una situación de emergencia caracterizada por una afluencia repentina de nacionales de terceros países a un Estado miembro, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar medidas provisionales en favor del Estado miembro en cuestión, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, del TFUE. Dichas medidas podrán incluir, llegado el caso, una suspensión de la participación de dicho Estado miembro en la reubicación prevista en la presente Decisión así como posibles medidas compensatorias para Italia y Grecia.

Artículo 10

Ayuda financiera

1.   Por cada persona reubicada de conformidad con la presente Decisión:

a)

el Estado miembro de reubicación recibirá una cantidad a tanto alzado de 6 000 EUR;

b)

Italia y Grecia recibirán una cantidad a tanto alzado de al menos 500 EUR.

2.   Esta ayuda financiera se ejecutará mediante los procedimientos establecidos en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 516/2014. Como excepción a las disposiciones de prefinanciación establecidas en dicho Reglamento, los Estados miembros recibirán en 2016 un importe de prefinanciación equivalente al 50 % de su asignación total con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 11

Cooperación con los Estados asociados

1.   Con la asistencia de la Comisión, podrán celebrarse acuerdos bilaterales entre Italia y respectivamente, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, así como entre Grecia y respectivamente, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, sobre la reubicación de solicitantes procedentes del territorio de Italia y Grecia en el territorio de estos últimos Estados. En dichos acuerdos se tendrán debidamente en cuenta los aspectos principales de la presente Decisión, en particular los relativos al procedimiento de reubicación y a los derechos y obligaciones de los solicitantes.

2.   En caso de que se celebren estos acuerdos bilaterales, Italia o Grecia notificarán a la Comisión y al Consejo el número de solicitantes que han de ser reubicados en los Estados asociados. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adaptará en consecuencia las asignaciones de otros Estados miembros, reduciéndolas de manera proporcional.

Artículo 12

Información al Consejo

Con arreglo a la información facilitada por los Estados miembros y las agencias correspondientes, la Comisión informará al Consejo cada seis meses acerca de la ejecución de la presente Decisión.

Con arreglo a la información facilitada por Italia y Grecia, la Comisión informará también al Consejo cada seis meses acerca de la ejecución de la hoja de ruta contemplada por el artículo 8.

Artículo 13

Entrada en vigor

1.   La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Se aplicará hasta el 26 de septiembre de 2017.

3.   Será aplicable a las personas que lleguen al territorio de Italia y Grecia desde el 25 de septiembre de 2015 hasta 26 de septiembre de 2017, así como a los solicitantes que hayan llegado al territorio de esos Estados miembros a partir del 24 de marzo de 2015.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  Dictamen emitido el 17 de septiembre de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2015/1523 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, relativa al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de Italia y Grecia (DO L 239 de 15.9.2015, p. 146).

(3)  Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).

(4)  Reglamento (CE) no 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 222 de 5.9.2003, p. 3).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 39 de 8.2.2014, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones no 573/2007/CE y no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 168).

(7)  Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 96).

(8)  Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).

(9)  Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 96).

(10)  Reglamento (UE) no 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Europa» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) no 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Europa presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europa a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).

(11)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

(12)  Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

(13)  Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).


ANEXO I

Asignaciones desde Italia

 

Asignación por Estado miembro (15 600 solicitantes reubicados)

Austria

462

Bélgica

579

Bulgaria

201

Croacia

134

Chipre

35

República Checa

376

Estonia

47

Finlandia

304

Francia

3 064

Alemania

4 027

Hungría

306

Letonia

66

Lituania

98

Luxemburgo

56

Malta

17

Países Bajos

922

Polonia

1 201

Portugal

388

Rumanía

585

Eslovaquia

190

Eslovenia

80

España

1 896

Suecia

567


ANEXO II

Asignaciones desde Grecia

 

Asignación por Estado miembro (50 400 solicitantes reubicados)

Austria

1 491

Bélgica

1 869

Bulgaria

651

Croacia

434

Chipre

112

República Checa

1 215

Estonia

152

Finlandia

982

Francia

9 898

Alemania

13 009

Hungría

988

Letonia

215

Lituania

318

Luxemburgo

181

Malta

54

Países Bajos

2 978

Polonia

3 881

Portugal

1 254

Rumanía

1 890

Eslovaquia

612

Eslovenia

257

España

6 127

Suecia

1 830


24.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/95


DECISIÓN DELEGADA (UE) 2015/1602 DE LA COMISIÓN

de 5 de junio de 2015

relativa a la equivalencia del régimen prudencial y de solvencia aplicable a las empresas de seguros y reaseguros en vigor en Suiza sobre la base del artículo 172, apartado 2, el artículo 227, apartado 4, y el artículo 260, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y, en particular, su artículo 172, apartado 2, su artículo 227, apartado 4, y su artículo 260, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/138/CE establece un régimen prudencial basado en el riesgo aplicable a las empresas de seguros y reaseguros de la Unión. La plena aplicación de la Directiva 2009/138/CE a los aseguradores y reaseguradores de la Unión comenzará el 1 de enero de 2016.

(2)

Si bien la Directiva Solvencia II solo se aplicará plenamente a partir del 1 de enero de 2016, la Comisión ya puede adoptar la presente Decisión Delegada, como se indica en el artículo 311 de la Directiva Solvencia II.

(3)

El artículo 172 de la Directiva 2009/138/CE se refiere a la equivalencia del régimen de solvencia de un tercer país aplicado a las actividades de reaseguro de empresas cuyo domicilio social radique en ese tercer país. Una determinación de equivalencia positiva permite que los contratos de reaseguro celebrados con empresas que tengan su domicilio social en ese tercer país sean tratados de la misma manera que los contratos de reaseguro celebrados con empresas autorizadas de conformidad con dicha Directiva.

(4)

El artículo 227 de la Directiva 2009/138/CE se refiere a la equivalencia concedida a aseguradores de terceros países que formen parte de grupos con domicilio social en la Unión. Una determinación de equivalencia positiva permite a estos grupos, cuando se utilice la deducción y la agregación como método de consolidación para los datos del grupo, tener en cuenta el cálculo de los requisitos de capital y del capital disponible (fondos propios) con arreglo a las normas del tercer país y no de la Directiva 2009/138/CE, a efectos del cálculo de los requisitos de solvencia y de los fondos propios admisibles a nivel de grupo.

(5)

El artículo 260 de la Directiva 2009/138/CE se refiere a la equivalencia de las empresas de seguros y reaseguros cuya empresa matriz tenga su domicilio social fuera de la Unión. De conformidad con el artículo 261, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE, en el caso de una determinación de equivalencia positiva, los Estados miembros recurren a la supervisión equivalente ejercida por las autoridades de supervisión de grupos del tercer país.

(6)

El régimen jurídico de un tercer país se considerará plenamente equivalente al establecido por la Directiva 2009/138/CE si cumple requisitos que ofrezcan un nivel comparable de protección de los tomadores y los beneficiarios de seguros. Las determinaciones de equivalencia plena con arreglo al artículo 172, apartado 2, al artículo 227, apartado 4, y al artículo 260, apartado 3, son de duración ilimitada a menos que se disponga lo contrario.

(7)

El 9 de marzo de 2015, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) asesoró a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), sobre el sistema de regulación y supervisión de las empresas y grupos de seguros y reaseguros en vigor en Suiza. El asesoramiento de la AESPJ se basa en el marco legislativo suizo pertinente, incluida la Ley de supervisión de los mercados financieros (Financial Market Supervisory Act, «FINMASA»), de 22 de junio de 2007, que entró en vigor el 1 de enero de 2009, la Ley de supervisión en materia de seguros (Insurance Supervision Act, «ISA»), de 17 de diciembre de 2004, y la Ordenanza de supervisión en materia de seguros (Insurance Supervision Ordinance, «ISO») (3). La Comisión ha basado su evaluación en la información facilitada por la AESPJ.

(8)

Habida cuenta de lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (4), en particular los artículos 378, 379 y 380, así como el asesoramiento de la AESPJ, debe aplicarse una serie de criterios para evaluar la equivalencia en virtud del artículo 172, apartado 2, el artículo 227, apartado 4, y el artículo 260, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE, respectivamente.

(9)

Esos criterios incluyen determinados requisitos que son comunes a al menos dos de los artículos 378, 379 y 380 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, que son válidos a nivel de las empresas de seguros y reaseguros individuales (5) y a nivel de los grupos de seguros y reaseguros, y que abarcan los siguientes ámbitos: competencias, solvencia, gobernanza, transparencia, cooperación entre las autoridades y tratamiento de la información confidencial, así como la repercusión de las decisiones en la estabilidad financiera.

(10)

En primer lugar, por lo que se refiere a los medios, competencias y responsabilidades, el supervisor del mercado financiero suizo («FINMA») está facultado para supervisar efectivamente las actividades de seguro y reaseguro y, en caso necesario, imponer sanciones o adoptar medidas coercitivas, como la revocación de la licencia comercial de la empresa o la sustitución de la totalidad o parte de su dirección. El FINMA dispone de los medios humanos y financieros, los conocimientos, las capacidades y el mandato necesarios para proteger eficazmente a todos los tomadores y beneficiarios de seguros.

(11)

En segundo lugar, por lo que respecta a la solvencia, la evaluación mediante el Test de Solvencia Suizo (Swiss Solvency Test,«SST») de la posición financiera de las empresas o grupos de seguros y reaseguros se sustenta en principios económicos sólidos, y los requisitos de solvencia se basan en una valoración económica de la totalidad de los activos y pasivos. El SST exige que las empresas de seguros y reaseguros dispongan de recursos financieros adecuados y establece criterios sobre las provisiones técnicas, las inversiones, los requisitos de capital (incluido el nivel mínimo de capital) y los fondos propios, al tiempo que impone una intervención rápida del FINMA si no se cumplen los requisitos de capital o si se ven amenazados los intereses de los tomadores de seguros. Los requisitos de capital se basan en el riesgo, con el fin de tener en cuenta los riesgos cuantificables. Cuando un riesgo no está cuantificado, es objeto de otras medidas: por ejemplo, los riesgos operativos se abordan cualitativamente a través de la Evaluación de la Calidad Suiza (Swiss Quality Assessment,«SQA»). El principal requisito de capital, denominado en el SST «capital objetivo», se calcula para cubrir las pérdidas imprevistas derivadas de las actividades existentes. Además, el requisito de capital mínimo absoluto (capital mínimo) para los aseguradores varía en el SST en función del ramo de seguro. Ambos requisitos son al menos tan exigentes como los requisitos correspondientes de la Directiva 2009/138/CE para todas las combinaciones de ramos de los aseguradores suizos actuales. En lo que respecta a los modelos, las empresas de seguros pueden utilizar un modelo estándar o, si lo requiere el FINMA o por iniciativa propia, un modelo interno.

(12)

En tercer lugar, en lo que respecta a la gobernanza, el régimen de solvencia suizo exige que las empresas de seguros y reaseguros dispongan de un sistema eficaz de gobernanza, y las obliga, en particular, a dotarse de una estructura organizativa clara, de requisitos idóneos y adecuados para quienes dirigen de manera efectiva las empresas, y de procedimientos eficaces para la transmisión de la información dentro de las empresas y al FINMA. Además, el FINMA supervisa eficazmente las funciones y actividades externalizadas.

(13)

El SST obliga asimismo a las empresas y grupos de seguros y reaseguros a incorporar una función de gestión de riesgos, una función de verificación del cumplimiento, una función de auditoría interna y una función actuarial. Impone además un sistema de gestión de riesgos capaz de identificar, medir, controlar, gestionar y notificar los riesgos, y un sistema eficaz de control interno. Los requisitos que la Directiva 2009/138/CE impone a las empresas individuales en lo que respecta a la auditoría interna y el cumplimiento son abordados de manera satisfactoria por la ISO, en la medida en que refuerza los requisitos de gestión de riesgos y, en particular, la obligación de incorporar una función de verificación del cumplimiento.

(14)

El régimen vigente en Suiza exige que los cambios en la política comercial o en la gestión de las empresas o grupos de seguros y reaseguros o en las participaciones cualificadas en dichas empresas o grupos sean coherentes con una gestión apropiada y prudente. En particular, las adquisiciones, los cambios en el plan empresarial o en las participaciones cualificadas de las empresas de seguros y reaseguros o los grupos de seguros se notifican al FINMA, que puede adoptar, en su caso, sanciones apropiadas, por ejemplo la prohibición de una adquisición.

(15)

En cuarto lugar, por lo que se refiere a la transparencia, las empresas y grupos de seguros y reaseguros están obligados a facilitar al FINMA toda la información necesaria a efectos de supervisión, y a publicar, al menos una vez al año, un informe sobre su solvencia y su posición financiera. Los requisitos de la Directiva 2009/138/CE en lo que respecta a la divulgación pública son abordados satisfactoriamente por la ISO, puesto que los tipos de información cualitativa y cuantitativa que deben hacerse públicos están en consonancia con la Directiva 2009/138/CE. En el marco de la ISO, las empresas y grupos de seguros y reaseguros han de hacer públicas sus actividades comerciales, sus resultados, su gestión de riesgos, su perfil de riesgo y los métodos utilizados para la evaluación, en particular en lo que respecta a las provisiones, la gestión de capital y la solvencia.

(16)

En quinto lugar, en lo tocante al secreto profesional y la cooperación y el intercambio de información, el régimen vigente en Suiza prevé obligaciones de secreto profesional para todas las personas que trabajen o hayan trabajado para el FINMA, incluidos los auditores y los expertos que actúen en nombre del FINMA. Esas obligaciones también establecen que, sin perjuicio de los casos cubiertos por el Derecho penal, la información confidencial únicamente puede ser divulgada en forma resumida o agregada. Por otra parte, el FINMA solo puede utilizar la información confidencial recibida de otras autoridades de supervisión en el ejercicio de sus funciones y para los fines previstos por la ley. El régimen en vigor en Suiza establece asimismo que, en caso de que una empresa de seguros o reaseguros se halle incursa en un procedimiento concursal o de liquidación forzosa, la información confidencial que no se refiera a terceros implicados en intentos de reflotar la empresa puede ser divulgada. El FINMA puede compartir la información confidencial recibida de otra autoridad de supervisión con autoridades, organismos o personas sujetas a obligaciones de secreto profesional en Suiza, y únicamente previo acuerdo expreso de dicha autoridad de supervisión. Ha firmado acuerdos de entendimiento con todos los Estados miembros de la Unión para coordinar la cooperación internacional, en particular en materia de intercambio de información confidencial.

(17)

En sexto lugar, por lo que se refiere al impacto de sus decisiones, el FINMA y las demás autoridades suizas encargadas de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, como el Banco Nacional Suizo y el Ministerio de Hacienda, disponen de los medios necesarios para apreciar la forma en que las decisiones influirán en la estabilidad de los sistemas financieros en todo el mundo, en particular en situaciones de emergencia, y para tener en cuenta sus posibles efectos procíclicos en caso de que se produzcan movimientos excepcionales en los mercados financieros. En el marco del régimen en vigor en Suiza, dichas autoridades se reúnen regularmente a fin de intercambiar información sobre los riesgos para la estabilidad financiera y de coordinar las acciones. Lo mismo ocurre a nivel internacional: las autoridades suizas intercambian información, por ejemplo, con los colegios de supervisores de los Estados miembros de la Unión y la AESPJ sobre cuestiones de estabilidad financiera.

(18)

Los artículos 378 y 380 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 establecen asimismo criterios específicos relativos a la equivalencia para las actividades de reaseguro y para la supervisión de los grupos.

(19)

En lo que respecta a los criterios específicos para las actividades de reaseguro en virtud del artículo 378 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, el acceso a la actividad de reaseguro está sujeto a la autorización previa del FINMA, supeditada a normas detalladas establecidas por ley. En virtud de la ISO, las empresas «cautivas» de reaseguro están cubiertas por el régimen de solvencia vigente en Suiza.

(20)

En lo que respecta a los criterios específicos para la supervisión de grupos de conformidad con el artículo 380 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, el FINMA está facultado para determinar qué empresas están sujetas a supervisión a nivel de grupo y para supervisar las empresas de seguros y reaseguros que formen parte de un grupo. El FINMA supervisa todas las empresas de seguros y reaseguros en las que una empresa participante, tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/138/CE, ejerza una influencia significativa o dominante.

(21)

El FINMA está capacitado para evaluar el perfil de riesgo, la posición financiera y la solvencia de las empresas de seguros y reaseguros que formen parte de un grupo y la estrategia comercial de este.

(22)

En el marco del régimen vigente en Suiza, las normas de información y rendición de cuentas permiten el seguimiento de las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgos, sobre las que los grupos de seguros y reaseguros deben informar, como mínimo, con una periodicidad anual.

(23)

En el marco del régimen en vigor en Suiza, el FINMA restringe el uso de los fondos propios de una empresa de seguros o reaseguros si no pueden estar realmente disponibles para cubrir el requisito de capital de la empresa participante para la que se calcula la solvencia del grupo. El cálculo de la solvencia de grupo da resultados equivalentes, como mínimo, a los resultados de los métodos previstos en los artículos 230 y 233 de la Directiva 2009/138/CE, sin un doble cómputo de los fondos propios y una vez suprimida la creación intragrupo de capital mediante financiación recíproca. Más en concreto, si bien no se prevé un coeficiente de solvencia del grupo como en los artículos 230 y 233 de la Directiva 2009/138/CE, sino una serie de coeficientes de solvencia por entidad dentro de un grupo, esa serie engloba todas las interacciones entre las entidades del grupo y tiene, en cuenta, por tanto, la estructura del grupo.

(24)

En consecuencia, dado que cumple todos los criterios establecidos en los artículos 378, 379 y 380 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, se considera que el régimen regulador y de supervisión en vigor en Suiza aplicable a las empresas y grupos de seguros y reaseguros se ajusta a los criterios para una equivalencia plena establecidos en el artículo 172, apartado 2, el artículo 227, apartado 4, y el artículo 260, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE.

(25)

La Comisión puede llevar a cabo una revisión específica en relación con un tercer país o territorio en cualquier momento, al margen de la revisión general, cuando hechos pertinentes hagan necesario que la Comisión reevalúe el reconocimiento concedido por la presente Decisión. La Comisión debe continuar vigilando, con la ayuda técnica de la AESPJ, la evolución del régimen en vigor en Suiza y el cumplimiento de las condiciones sobre la base de las cuales se ha adoptado la presente Decisión,

(26)

La Directiva 2009/138/CE se aplica a partir del 1 de enero de 2016. Por consiguiente, la presente Decisión debe conceder también la equivalencia a partir de dicha fecha al régimen prudencial y de solvencia en vigor en Suiza.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A partir del 1 de enero de 2016, el régimen de solvencia en vigor en Suiza que se aplica a las actividades de reaseguro de empresas cuyo domicilio social radica en Suiza se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el título I de la Directiva 2009/138/CE.

Artículo 2

A partir del 1 de enero de 2016, el régimen de solvencia en vigor en Suiza que se aplica a las empresas de seguros y reaseguros cuyo domicilio social radica en Suiza se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el título I, capítulo VI, de la Directiva 2009/138/CE.

Artículo 3

A partir del 1 de enero de 2016, el régimen prudencial en vigor en Suiza que se aplica a la supervisión de las empresas de seguros y reaseguros que forman parte de un grupo se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el título III de la Directiva 2009/138/CE.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(3)  La ISO fue adoptada por el Consejo Federal suizo el 25 de marzo de 2015 y entra en vigor el 1 de julio de 2015.

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).

(5)  En el presente acto se especifica si las empresas de seguros se consideran a nivel individual o a nivel de grupo. Las empresas individuales pueden o no formar parte de grupos.


24.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/99


DECISIÓN (UE) 2015/1603 DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2015

relativa a una medida adoptada por España de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 89/686/CEE del Consejo destinada a retirar del mercado un dispositivo de ayuda a la flotación para el aprendizaje de la natación

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las autoridades españolas notificaron a la Comisión y a los demás Estados miembros la adopción de una medida destinada a retirar del mercado un dispositivo de ayuda a la flotación para el aprendizaje de la natación del tipo Delphin schwimmscheiben- Typ Super, fabricada por la empresa Delphin Vertriebs- und Service GmbH, 61192 Niddatal, Alemania. El producto llevaba el marcado CE, de conformidad con la Directiva 89/686/CEE, tras haber sido sometido a ensayo y a examen de tipo con arreglo a la norma armonizada EN 13138-1:2008, «Ayudas a la flotación para el aprendizaje de la natación. Parte 1: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo para las ayudas a la flotación destinadas a llevar en el cuerpo», por el organismo notificado alemán TÜV Rheinland LGA Products GmbH (NB 0197). El producto se considera un equipo de protección individual clasificado en la categoría II.

(2)

La notificación tuvo lugar a raíz de una declaración de accidente: tras una sesión de piscina, cuando los padres estaban recogiendo sus pertenencias para volver a casa, un niño mordió uno de los discos, separando un pequeño trozo y tragándoselo, por lo que tuvo que recibir asistencia médica y ser hospitalizado.

(3)

Las autoridades españolas ordenaron la retirada del producto del mercado. El motivo para la adopción de la medida fue la aplicación insatisfactoria de las normas a las que se hace referencia en el artículo 5 de la Directiva 89/686/CEE, en particular de la norma armonizada EN 13138-1:2008, «Ayudas a la flotación para el aprendizaje de la natación. Parte 1: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo para las ayudas a la flotación destinadas a llevar en el cuerpo», apartado 5.4.2, «Piezas pequeñas», en relación con la exigencia esencial de salud y seguridad del punto 1.2.1 del anexo II de la Directiva 89/686/CEE, «Ausencia de riesgos y demás factores de molestia “endógenos”». De conformidad con el apartado 5.4.2 de la norma EN 13138-1, las piezas pequeñas incorporadas deben soportar una tracción de (90 ± 2) N en la dirección más probable de rotura, sin llegar a separarse del dispositivo. Las piezas que se puedan desmontar no deben caber totalmente en el cilindro para piezas pequeñas, ensayo que debe estar de acuerdo con la norma EN 71-1.

(4)

Las autoridades españolas señalaron que, tras realizar los ensayos de tracción de conformidad con la norma armonizada EN 13138-1:2008, se demostró que las partes pequeñas podían separarse del producto y ser ingeridas por los niños de corta edad a los que estaba destinado. El nivel de tracción que daba lugar a esa separación de piezas pequeñas siempre era inferior a 90 N y esas piezas cabían totalmente en el cilindro para piezas pequeñas. Las autoridades españolas consideraron que el ensayo contemplado en el apartado 5.4.2 de la norma en cuestión no se limitaba únicamente a las piezas pequeñas incorporadas, sino a las piezas pequeñas en general. Utilizaron el equipo de ensayo de mordedura contemplado en los ensayos de las normas EN 12227:2010, «Parques para uso doméstico. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo», y EN 716-2:2008, «Mobiliario. Cunas y cunas plegables de uso doméstico para niños. Parte 2: Métodos de ensayo».

(5)

Las autoridades alemanas se mostraron en desacuerdo con la evaluación del riesgo llevada a cabo por las autoridades españolas, al considerar que el método de ensayo utilizado no era compatible con el uso práctico del equipo. En su opinión, el apartado 5.4.2 de la norma EN 13138-1 solo se refiere a las piezas pequeñas incorporadas. Las autoridades alemanas argumentaron que el producto no conllevaba riesgos graves, ya que no era un juguete, y que la hipótesis de riesgo, según la describían las autoridades españolas, era poco realista.

(6)

El fabricante también cuestionó el método de ensayo utilizado por las autoridades españolas. En el examen CE de tipo del producto, el organismo notificado no llevó a cabo el ensayo contemplado en el punto 5.4.2 de la norma EN 13138-1 al considerar que el producto no llevaba piezas pequeñas incorporadas.

(7)

Tras la notificación, el fabricante pidió al organismo notificado que llevara a cabo un ensayo de tracción adicional, de conformidad con el apartado 8.5.2.2 de la norma EN 1888:2012, «Artículos de puericultura. Transportes de ruedas para niños. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo», utilizando el ensayo de mordedura descrito en el apartado 5.7 de dicha norma, idéntico al ensayo de mordedura descrito en las normas EN 716-2 y EN 12227. No pudieron extraerse piezas pequeñas del cuerpo del producto. Por otro lado, el organismo notificado llevó a cabo un ensayo de seguimiento, que puso de manifiesto que, cuando el dispositivo se sometía a una fuerza de tracción de 90 N, un ensayo semejante al método de ensayo de las piezas pequeñas de la norma EN 71-1, «Seguridad de los juguetes. Parte 1: Propiedades mecánicas y físicas», no se desprendía ninguna pieza.

(8)

La Comisión recabó la asistencia técnica de expertos para evaluar las principales cuestiones que suscitaba este caso. Expertos técnicos llevaron a cabo un estudio externo y llegaron a la conclusión de que la realización de ensayos solo con piezas pequeñas incorporadas era suficiente para demostrar la conformidad con la exigencia esencial de salud y seguridad del punto 1.2.1 del anexo II de la Directiva 89/686/CEE.

(9)

La norma EN 13138-1 no establece un método de ensayo claro para las piezas pequeñas incorporadas. A la vista de esta ambigüedad, había que elegir entre los métodos de ensayo adecuados disponibles, teniendo en cuenta la naturaleza del producto. Las autoridades españolas aplicaron el método de ensayo que consideraron más oportuno para evaluar los riesgos que conllevaba el producto. Los expertos técnicos, sin embargo, llegaron a la conclusión de que el método de ensayo utilizado por las autoridades españolas no era adecuado.

(10)

Puede considerarse que el ensayo de tracción que llevó a cabo el organismo notificado alemán es el único método de ensayo pertinente en este caso. Por tanto, el método de ensayo del examen CE de tipo es válido y el organismo notificado realizó correctamente la evaluación del examen CE de tipo.

(11)

A la vista de las estadísticas disponibles sobre los dispositivos de ayuda a la natación con flotabilidad inherente que existen en el mercado y los accidentes ocurridos puede concluirse que los dispositivos de ayuda a la natación hechos de un material con flotabilidad inherente no plantean riesgos particulares de asfixia cuando se utilizan de acuerdo con la finalidad a la que están destinados y con arreglo a las condiciones de uso previstas. Estos productos están destinados a ser utilizados únicamente en el agua.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La medida adoptada por las autoridades españolas destinada a retirar del mercado el dispositivo de ayuda a la flotación para el aprendizaje de la natación del tipo Delphin schwimmscheiben- Typ Super, fabricado por la empresa Delphin Vertriebs- und Service GmbH, 61192 Niddatal, Alemania, no está justificada.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2015.

Por la Comisión

Elżbieta BIEŃKOWSKA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 399 de 30.12.1989, p. 18.