ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 244

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58.° año
19 de septiembre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/1555 de la Comisión, de 28 de mayo de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la divulgación de información relativa al cumplimiento, por las entidades, del requisito de disponer de un colchón de capital anticíclico con arreglo al artículo 440 ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/1556 de la Comisión, de 11 de junio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al tratamiento transitorio de las exposiciones de renta variable con arreglo al método IRB ( 1 )

9

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/1557 de la Comisión, de 13 de julio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 543/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas sobre productos agrícolas ( 1 )

11

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/1558 de la Comisión, de 22 de julio de 2015, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de un cuadro de indicadores para la aplicación de la garantía de la UE

20

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1559 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India

25

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1560 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

45

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1561 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2015, por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 536/2007 para la carne de aves de corral originaria de los Estados Unidos de América

47

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1562 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2015, por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007 en el sector de los huevos y las ovoalbúminas

49

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1563 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2015, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de septiembre de 2015 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) no 413/2014 para la carne de aves de corral originaria de Ucrania

51

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1564 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2015, por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 442/2009 en el sector de la carne de porcino

53

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa

55

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2015/1566 de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 16 de septiembre de 2015, por la que se nombra a cuatro jueces y a un abogado general del Tribunal de Justicia

58

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) no 518/2014 de la Comisión, de 5 de marzo de 2014, por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) no 1059/2010, (UE) no 1060/2010, (UE) no 1061/2010, (UE) no 1062/2010, (UE) no 626/2011, (UE) no 392/2012, (UE) no 874/2012, (UE) no 665/2013, (UE) no 811/2013 y (UE) no 812/2013 en lo relativo al etiquetado de los productos relacionados con la energía en internet ( DO L 147 de 17.5.2014 )

60

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/880 de la Comisión, de 4 de junio de 2015, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) no 575/2013 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 143 de 9.6.2015 )

60

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

19.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1555 DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2015

por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la divulgación de información relativa al cumplimiento, por las entidades, del requisito de disponer de un colchón de capital anticíclico con arreglo al artículo 440

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 440, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a lo establecido en el artículo 130, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros están obligados a exigir a las entidades que mantengan un colchón de capital anticíclico específico de cada una de ellas.

(2)

Con el fin de garantizar la transparencia y comparabilidad de las distintas entidades, el Reglamento (UE) no 575/2013 obliga a todas ellas a divulgar los elementos clave del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico, incluidos la distribución geográfica de sus exposiciones crediticias pertinentes y el importe final de su respectivo colchón de capital anticíclico específico.

(3)

Conforme a lo establecido en el artículo 130, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, para calcular el colchón anticíclico específico de cada entidad se multiplica su importe total de exposición al riesgo de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 por el porcentaje del colchón anticíclico específico de cada entidad.

(4)

Conforme a lo establecido en el artículo 140, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, el porcentaje de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad consiste en la media ponderada de los porcentajes de colchones anticíclicos que se apliquen en los territorios en que están ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad. La distribución por países de las exposiciones crediticias pertinentes debe divulgarse en un formato normalizado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014 de la Comisión (3). Con el fin de dar cumplimiento a los requisitos del artículo 440, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, que no establece un porcentaje de colchón mínimo, el desglose geográfico de las exposiciones crediticias pertinentes ha de hacerse público incluso cuando el porcentaje de colchón de capital anticíclico aplicable para un país sea igual a cero.

(5)

A efectos del cálculo del importe del colchón anticíclico específico de cada entidad, las ponderaciones aplicadas a los porcentajes de colchón anticíclico deben ser proporcionales al importe total de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito relativo a las exposiciones crediticias pertinentes en cada Estado miembro y territorio de tercer país en el que la entidad tenga exposiciones. En consecuencia, las entidades deben divulgar los requisitos de fondos propios para todas las exposiciones crediticias pertinentes.

(6)

Según lo establecido en el artículo 433 del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades publican los datos relativos a los requisitos en materia de colchón anticíclico al menos una vez al año, en la misma fecha en que publican los estados financieros. Como, de conformidad con el artículo 136, apartado 7, de la Directiva 2013/36/UE, el porcentaje del colchón de capital anticíclico es fijado trimestralmente por las autoridades designadas, la divulgación de información sobre el cumplimiento, por las entidades, del requisito de disponer de un colchón de capital anticíclico específico debe referirse a la información sobre el porcentaje del colchón de capital anticíclico del último trimestre disponible. La divulgación de información relativa al colchón de capital anticíclico debe basarse en los porcentajes de colchón de capital anticíclico aplicables en el momento del cómputo del colchón de capital anticíclico específico de cada entidad al que la información divulgada se refiera.

(7)

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, leído en relación con el artículo 440, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades deben divulgar de forma individual la información relativa al colchón de capital anticíclico. Sin embargo, ninguna entidad que sea empresa matriz o filial, y ninguna entidad incluida en la consolidación contemplada en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 575/2013 debe estar obligada a cumplir de forma individual los requisitos de divulgación establecidos en la parte octava de ese Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento. Las entidades matrices de la UE y las entidades controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE deben divulgar esa información en base consolidada, mientras que las filiales importantes de las entidades matrices de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE y las filiales que sean importantes para el mercado local deben divulgar esa información con carácter individual o subconsolidado, según lo previsto en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 575/2013.

(8)

El requisito de mantener un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad establecido en el artículo 130 de la Directiva 2013/36/UE se aplicará y se introducirá de forma progresiva a partir del 1 de enero de 2016, a menos que los Estados miembros impongan un período transitorio más breve con arreglo al artículo 160, apartado 6, de dicha Directiva. Para garantizar que las entidades tengan tiempo suficiente a fin de prepararse para la divulgación de información, el presente Reglamento debe aplicarse desde el 1 de enero de 2016.

(9)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) a la Comisión Europea.

(10)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

De conformidad con el artículo 440 del Reglamento (UE) no 575/2013, en el presente Reglamento se especifican los requisitos de divulgación de información de las entidades en relación con el cumplimiento del requisito de disponer de un colchón de capital anticíclico a que se hace referencia en el título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 2

Divulgación de la distribución geográfica de las exposiciones crediticias

La distribución geográfica de las exposiciones crediticias de una entidad pertinentes para el cálculo del colchón anticíclico a que se hace referencia en el artículo 440, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013 se divulgará en el formato normalizado que figura en el anexo I, cuadro 1, de acuerdo con las instrucciones incluidas en las partes I y II del anexo II y con las disposiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014.

Artículo 3

Divulgación del importe del colchón anticíclico específico de cada entidad

El importe del colchón anticíclico específico de cada entidad a que se hace referencia en el artículo 440, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013 se divulgará en el formato normalizado que figura en el anexo I, cuadro 2, de acuerdo con las instrucciones incluidas en las partes I y III del anexo II.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(3)  Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación relativas a la determinación de la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del porcentaje de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad (DO L 309 de 30.10.2014, p. 5).

(4)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


ANEXO I

FORMATO NORMALIZADO PARA LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN RELATIVA AL CUMPLIMIENTO, POR LAS ENTIDADES, DEL REQUISITO DE DISPONER DE UN COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO

Cuadro 1

Distribución geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón de capital anticíclico

Fila

 

Exposiciones crediticias generales

Exposiciones de la cartera de negociación

Exposiciones de titulización

Requisitos de fondos propios

Ponderaciones de los requisitos de fondos propios

Porcentaje de colchón de capital anticíclico

Valor de exposición según método estándar

Valor de exposición según método IRB

Suma de las posiciones largas y cortas de la cartera de negociación

Valor de la exposición de la cartera de negociación para los modelos internos

Valor de exposición según método estándar

Valor de exposición según método IRB

De los cuales: Exposiciones crediticias generales

De los cuales: Exposiciones de la cartera de negociación

De los cuales: Exposiciones de titulización

Total

 

 

010

020

030

040

050

060

070

080

090

100

110

120

010

Desglose por países

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

País: 001

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

002

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NNN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

020

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 2

Importe del colchón de capital anticíclico específico de cada entidad

Fila

 

Columna

 

 

010

010

Importe total de la exposición al riesgo

 

020

Porcentaje de colchón anticíclico específico de cada entidad

 

030

Requisito del colchón anticíclico específico de cada entidad

 


ANEXO II

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LOS FORMATOS NORMALIZADOS PARA LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN

PARTE I

INSTRUCCIONES GENERALES

Datos de referencia

1)

En el campo «nivel de aplicación», las entidades deberán indicar el nivel de aplicación que constituye la base de los datos presentados en los cuadros 1 y 2. Al cumplimentar ese campo, las entidades deberán elegir una de las siguientes opciones, de conformidad con los artículos 6 y 13 del Reglamento (UE) no 575/2013:

a)

consolidada;

b)

individual;

c)

subconsolidada.

2)

Para la divulgación en base individual, con arreglo a la parte uno, título II, del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades cumplimentarán de forma individual los cuadros 1 y 2 de estas instrucciones, de conformidad con la parte uno, título II, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.

3)

Para la divulgación en base consolidada o subconsolidada, con arreglo a la parte uno, título II, del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades cumplimentarán los cuadros 1 y 2 de estas instrucciones en base consolidada, de conformidad con la parte uno, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013.

PARTE II

INSTRUCCIONES PARA EL FORMATO NORMALIZADO 1

Cuadro 1

Distribución geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón de capital anticíclico

El cuadro 1 abarca únicamente las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón de capital anticíclico de conformidad con el artículo 140, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE.

Referencias jurídicas e instrucciones

No de fila

Explicación

010-01X

Desglose de las exposiciones pertinentes, por país

Lista de países en los que la entidad tiene exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón anticíclico específico con arreglo al Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014.

El número de filas puede variar en función del número de países en los que la entidad tenga exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón anticíclico.

Con arreglo al Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014, si las exposiciones de la cartera de negociación o las exposiciones crediticias en el extranjero de una entidad representan menos del 2 % del total agregado de sus exposiciones ponderadas por riesgo, la entidad puede asignar esas exposiciones al lugar de establecimiento. Si las exposiciones reveladas para el lugar de establecimiento incluyen exposiciones de otros países, estas deben identificarse claramente en una nota o nota al pie del cuadro de divulgación de información.

020

Total

El valor de acuerdo con la explicación de las columnas 010 a 120 del presente cuadro.


Referencias jurídicas e instrucciones

Número de columna

Explicación

010

Valor de exposición de las exposiciones crediticias generales según el método estándar

Valor de exposición de las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, determinado de conformidad con el artículo 111 del Reglamento (UE) no 575/2013.

Desglose geográfico realizado de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014.

Fila 020 (Total): Suma de todas las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, determinado de conformidad con el artículo 111 del Reglamento (UE) no 575/2013.

020

Valor de exposición de las exposiciones crediticias generales según el método IRB

Valor de exposición de las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, determinado de conformidad con el artículo 166 del Reglamento (UE) no 575/2013.

Desglose geográfico realizado de conformidad con la norma técnica de regulación de la ABE no 2013/15.

Fila 020 (Total): Suma de todas las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, determinado de conformidad con el artículo 166 del Reglamento (UE) no 575/2013.

030

Suma de las posiciones largas y cortas de las exposiciones de la cartera de negociación

Suma de las posiciones largas y cortas de las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, calculada como la suma de las posiciones largas y cortas determinada de conformidad con el artículo 327 del Reglamento (UE) no 575/2013.

Desglose geográfico realizado de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014.

Fila 020 (Total): Suma de todas las posiciones largas y cortas de las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, calculada como la suma de las posiciones largas y cortas determinada de conformidad con el artículo 327 del Reglamento (UE) no 575/2013.

040

Valor de las exposiciones de la cartera de negociación con arreglo a los modelos internos

Resultado de sumar los siguientes elementos:

Valor razonable de las posiciones en efectivo que representan exposiciones crediticias pertinentes, tal como se definen en el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, determinado de conformidad con el artículo 104 del Reglamento (UE) no 575/2013.

Valor nocional de los derivados que representan exposiciones crediticias pertinentes, tal como se definen en el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE.

Desglose geográfico realizado de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014.

Fila 020 (Total): Suma del valor razonable de todas las posiciones en efectivo que representan exposiciones crediticias pertinentes, tal como se definen en el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, determinado de conformidad con el artículo 104 del Reglamento (UE) no 575/2013, y del valor nocional de todos los derivados que representan exposiciones crediticias pertinentes, tal como se definen en el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE.

050

Valor de exposición de las exposiciones de titulización según el método estándar

Valor de exposición de las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, determinado de conformidad con el artículo 246, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) no 575/2013.

Desglose geográfico realizado de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014.

Fila 020 (Total): Suma de todas las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, determinado de conformidad con el artículo 246, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) no 575/2013.

060

Valor de exposición de las exposiciones de titulización según el método IRB

Valor de exposición de las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, determinado de conformidad con el artículo 246, apartado 1, letras b) y d), del Reglamento (UE) no 575/2013.

Desglose geográfico realizado de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014.

Fila 020 (Total): Suma de todas las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, determinado de conformidad con el artículo 246, apartado 1, letras b) y d), del Reglamento (UE) no 575/2013.

070

Requisitos de fondos propios: exposiciones crediticias generales

Requisitos de fondos propios por las exposiciones crediticias pertinentes en el país en cuestión, definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, determinados de conformidad con la parte tercera, título II, del Reglamento (UE) no 575/2013.

Fila 020 (Total): Suma de todos los requisitos de fondos propios por las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, determinados de conformidad con parte tercera, título II, del Reglamento (UE) no 575/2013.

080

Requisitos de fondos propios: exposiciones de la cartera de negociación

Requisitos de fondos propios por las exposiciones crediticias pertinentes en el país en cuestión, definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, determinados de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 por el riesgo específico, o de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 575/2013 por los riesgos incrementales de impago y de migración.

Fila 020 (Total): Suma de todos los requisitos de fondos propios por las exposiciones crediticias pertinentes, definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, determinados de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 por el riesgo específico, o de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 575/2013 por los riesgos incrementales de impago y de migración.

090

Requisitos de fondos propios: exposiciones de titulización

Requisitos de fondos propios por las exposiciones crediticias pertinentes en el país en cuestión, definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, determinados de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 575/2013.

Fila 020 (Total): Suma de todos los requisitos de fondos propios por las exposiciones crediticias pertinentes, definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, determinados de conformidad con parte tercera, título II, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 575/2013.

100

Requisitos de fondos propios: Total

Suma de las columnas 070, 080 y 090.

Fila 020 (Total): Suma de todos los requisitos de fondos propios por las exposiciones crediticias pertinentes, definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE.

110

Ponderaciones de los requisitos de fondos propios

Ponderación aplicada al porcentaje del colchón anticíclico en cada país, calculado como el total de los requisitos de fondos propios correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes en el país en cuestión (fila 01X, columna 100), dividido por el total de los requisitos de fondos propios correspondiente a todas las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón anticíclico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 140, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE (fila 020, columna 100).

Este valor se consignará como un número absoluto con 2 decimales.

120

Porcentaje de colchón de capital anticíclico

Porcentaje de colchón de capital anticíclico aplicable en el país en cuestión, y establecido de conformidad con los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Directiva 2013/36/UE. Esta columna no incluirá los porcentajes de colchón de capital anticíclico ya fijados, pero todavía no aplicables en el momento del cómputo del colchón de capital anticíclico específico de cada entidad objeto de divulgación.

Este valor se consignará como porcentaje con el mismo número de decimales, y se establecerá de conformidad con los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Directiva 2013/36/UE.

PARTE III

INSTRUCCIONES PARA EL FORMATO NORMALIZADO 2

Cuadro 2

Importe del colchón de capital anticíclico específico de cada entidad

Las entidades aplicarán las instrucciones facilitadas en la presente sección para rellenar el cuadro 2 (Importe del colchón de capital anticíclico específico de cada entidad).

Referencias jurídicas e instrucciones

No de fila

Explicación

010

Importe total de la exposición al riesgo

Importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.

020

Porcentaje de colchón de capital anticíclico de cada entidad

Porcentaje de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 140, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.

El porcentaje de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad se calculará como la media ponderada de los porcentajes de colchones anticíclicos que se apliquen en los países en que se encuentren las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad, y se indicará en las filas 010 a 01X de la columna 120 del cuadro 1.

La ponderación aplicada al porcentaje del colchón anticíclico en cada país será el porcentaje de los requisitos de fondos propios en el total de los requisitos de fondos propios relacionado con las exposiciones crediticias pertinentes en el territorio en cuestión, y se consignará en el cuadro 1, columna 110.

Este valor se consignará como un porcentaje con 2 decimales.

030

Requisito de colchón de capital anticíclico de cada entidad

Requisito de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad, calculado como el porcentaje de colchón anticíclico específico de cada entidad, comunicado en la fila 020 de este cuadro, aplicado al importe total de la exposición al riesgo, tal como se indica en la columna 010 de este cuadro.


Referencias jurídicas e instrucciones

Número de columna

Explicación

010

Valor de acuerdo con la explicación de las columnas 010 a 030 del presente cuadro.


19.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/9


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1556 DE LA COMISIÓN

de 11 de junio de 2015

por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al tratamiento transitorio de las exposiciones de renta variable con arreglo al método IRB

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 495, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Resulta oportuno especificar las condiciones en las que las autoridades competentes pueden eximir del tratamiento IRB a determinadas clases de exposiciones de renta variable mantenidas por entidades y filiales en la UE de entidades en su respectivo Estado miembro a 31 de diciembre de 2007.

(2)

Dichas condiciones deben establecerse de manera armonizada, de modo que no tengan un efecto desproporcionadamente desfavorable para una transición fluida de los ordenamientos jurídicos nacionales, del régimen establecido por la transposición de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, en particular, de su artículo 154, apartado 6, al establecido por el Reglamento (UE) no 575/2013.

(3)

Al establecer las citadas condiciones, deben tenerse debidamente en cuenta, en la medida de lo posible, las expectativas legítimas de las entidades que disfrutaban de la exención al amparo del régimen anterior, que se aplicó hasta el 31 de diciembre de 2013. En consecuencia, debe permitirse a las autoridades competentes que concedan dicha exención a las referidas entidades. No procede conceder esa exención a otras entidades.

(4)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(5)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las autoridades competentes podrán conceder a las entidades y filiales en la UE de entidades la exención del tratamiento IRB a que se hace referencia en el artículo 495, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 únicamente en lo que respecta a las clases de sus exposiciones de renta variable que ya disfrutasen de una exención del tratamiento IRB a 31 de diciembre de 2013.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


19.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/11


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1557 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 543/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas sobre productos agrícolas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 543/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a las estadísticas sobre productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 837/90 y (CEE) no 959/93 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 543/2009 se establece el marco para la elaboración de estadísticas comunitarias comparables sobre cultivos anuales.

(2)

A raíz de una revisión periódica de la aplicación del Reglamento (CE) no 543/2009, por razones de comparabilidad se considera necesario actualizar algunos nombres de las variables y algunas definiciones para que se apliquen y comprendan de forma uniforme.

(3)

Deben eliminarse las variables que han quedado obsoletas.

(4)

Dado que los datos de las producciones nacionales deben ser comparables, el grado de humedad debe añadirse a la producción de algunas clases de las plantas recolectadas verdes.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 543/2009 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 543/2009 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 167 de 29.6.2009, p. 1.


ANEXO

Cuadro 1

Productos agrícolas de tierras cultivables

n.c.o.p.= no clasificados en otra parte

PARTE A

 

Superficie cultivada

(1 000 hectáreas)

Producción recolectada

(1 000 toneladas)

Rendmto

(100 kg/ha)

Plazos de transmisión

Variables

31 enero

30 junio

31 agosto

30 sept.

31 enero

30 sept.

30 sept.

31 octubre

31 enero

30 sept.

31 agosto

año n

año n

año n

año n

año n + 1

año n + 1

año n

año n

año n + 1

año n + 1

año n

No de plazo

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

 

EM por encima del límite

EM por encima del límite

EM por encima del límite

Todos los EM

Todos los EM

Todos los EM

Todos los EM

Todos los EM

Todos los EM

Todos los EM

EM por encima del límite

Cereales para la producción de grano (incluidas las semillas)  (*1)

x

R

x

R

Cereales (excepto el arroz) para la producción de grano (incluidas las semillas) (*1)

x

x

x

x

Trigo blando y escanda (*1)

x

x

x

x

R

x

x

x

R

x

Trigo blando de invierno y escanda (*1)

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

Trigo duro (*1)

x

x

x

x

x

R

x

x

x

R

x

Centenoy mezclas de cereales de invierno (tranquillón) (*1)

x

x

x

x

x

R

x

x

x

R

x

Cebada (*1)

x

x

x

x

R

x

x

x

R

x

Cebada de invierno (*1)

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

Avena (*1)

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

Mezclas de cereales de primavera (mezcla de cereales distintos del

x

x

x

x

Maíz en grano y mezcla de grano-zuro (*1)

x

x

x

x

R

x

x

x

R

x

Tritical (*1)

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

Sorgo (*1)

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

Otros cereales n.c.o.p. (alforfón, mijo, alpiste, etc.) (*1)

x

x

x

x

Arroz (*1)

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

Arroz Indica

x

x

x

x

Arroz Japonica

x

x

x

x


PARTE B

 

Superficie cultivada

(1 000 hectáreas)

Producción recolectada

(1 000 toneladas)

Rendmnto

(100 kg/ha)

Plazos de transmisión

Variables

31 enero

30 junio

31 agosto

30 sept.

31 marzo

30 sept.

30 sept.

31 octubre

31 marzo

30 sept.

31 agosto

año n

año n

año n

año n

año n + 1

año n + 1

año n

año n

año n + 1

año n + 1

año n

No de plazo

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

 

EM por encima del límite

EM por encima del límite

EM por encima del límite

Todos los EM

Todos los EM

Todos los EM

Todos los EM

Todos los EM

Todos los EM

Todos los EM

EM por encima del límite

Leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de cereales y leguminosas)  (*1)

x

R

x

x

Guisantes secos (*1)

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

Habas y haboncillos (*1)

x

x

x

x

x

x

x

x

Altramuces dulces (*1)

x

x

x

x

Otras leguminosas y proteaginosas secas n.c.o.p.

x

x

Tubérculos

x

x

Patatas (incluidas las patatas de siembra)

x

x

x

x

x

x

x

x

Remolacha azucarera (excepto las semillas)

x

x

x

x

R

x

x

R

Otros tubérculos n.c.o.p.

x

x

Cultivos industriales

x

x

Semillas de colza y nabina (*1)

x

x

x

x

R

x

x

x

R

x

Semillas de colza y nabina de invierno

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

Semillas de girasol (*1)

x

x

x

x

R

x

x

x

R

x

Soja (*1)

x

x

x

x

R

x

x

x

R

x

Semilla de lino (lino oleaginoso) (*1)

x

R

x

x

Semilla de algodón (*1)

x

x

Otros cultivos de semillas oleaginosas n.c.o.p. (*1)

x

x

Lino textil

x

R

x

x

Cáñamo

x

x

x

x

Fibra de algodón

x

R

x

x

Tabaco

x

R

x

R

Lúpulo

x

x

x

x

Plantas aromáticas, medicinales y especias

x

x

Cultivos energéticos n.c.o.p.

x

x

x

x

Cultivos cosechados en verde en tierras cultivables

x

x

Pastos y prados temporales

x

x

Leguminosas cosechadas en verde

x

x

Maíz cosechado en verde (*1)

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

Otros cereales cosechados en verde (excepto el maíz cosechado en verde) (*1)

x

x

x

x

Nota: las estimaciones de las columnas 1, 2, 3 y 11 son obligatorias para los Estados miembros con una producción media nacional al año en los últimos tres años superior a:

 

3 000 000 de toneladas para el trigo blanco y la escanda,

 

1 000 000 de toneladas para el trigo duro,

 

900 000 toneladas para la cebada,

 

100 000 toneladas para el centeno y las mezclas de cereales de invierno (tranquillón),

 

1 500 000 toneladas para el maíz en grano y la mezcla de grano-zuro,

 

200 000 toneladas para el tritical,

 

150 000 toneladas para la avena,

 

150 000 toneladas para el sorgo,

 

150 000 toneladas para el arroz,

 

70 000 toneladas para los guisantes secos,

 

50 000 toneladas para las habas y los haboncillos,

 

300 000 toneladas para las semillas de colza y nabina,

 

200 000 toneladas para las semillas de girasol,

 

60 000 toneladas para la soja,

 

700 000 toneladas para las patatas (incluidas las patatas de siembra),

 

2 500 000 toneladas para la remolacha azucarera (excepto las semillas),

 

y 4 500 000 tonel a das para el maíz cosechado en verde.

Cuadro 2

Hortalizas frescas (incluidos los melones), fresas y setas cultivadas

 

Superficie recolectada

(1 000 hectáreas)

Producción recolectada

(1 000 toneladas)

Plazos de transmisión

Variables

31 marzo

año n + 1

31 marzo

año n + 1

No de plazo

1

2

Hortalizas frescas (incluidos los melones) y fresas

x

Brassica

Coliflores y brécoles

x

x

Coles

x

x

Hortalizas de hoja y sin rabo (excepto Brassica)

Puerros

x

x

Apio

x

x

Lechugas

x

x

Lechugas cultivadas en invernadero o bajo abrigo alto accesible (1)

x

Endibias

x

x

Espinacas

x

x

Espárragos

x

x

Achicorias para consumo en fresco

x

x

Alcachofas

x

x

Hortalizas cultivadas para fruta (incluidos los melones)

Tomates

x

x

Tomates para consumo en fresco

x

x

Tomates cultivados en invernadero o bajo abrigo alto accesible (1)

x

Pepinos

x

x

Pepinos cultivados en invernadero o bajo abrigo alto accesible (1)

x

Pepinillos

x

x

Berenjenas

x

x

Calabacines

x

x

Melones bordados

x

x

Sandías

x

x

Pimientos (Capsicum)

x

x

Pimientos (Capsicum) cultivados en invernadero o bajo abrigo alto accesible (1)

x

Tubérculos de raíz y bulbo

Zanahorias

x

x

Cebollas

x

x

Chalotes

x

x

Apionabos

x

x

Rábanos

x

x

Ajos

x

x

Leguminosas frescas

x

Guisantes frescos

x

x

Alubias frescas

x

x

Fresas

x

x

Fresas cultivadas en invernadero o bajo abrigo alto accesible (1)

x

Setas cultivadas

x

x


Cuadro 3

Cultivos permanentes para consumo humano

 

Superficie de producción

(1 000 hectáreas)

Producción recolectada

(1 000 toneladas)

Plazos de transmisión

Variables

31 marzo

año n + 1

31 marzo

año n + 1

30 de septiembre

año n + 1

No de plazo

1

2

3

Cultivos permanentes para consumo humano

x

Frutas de zonas de clima templado

Manzanas

x

x

Manzanas para consumo en fresco

x

Peras

x

x

Melocotones

x

x

Nectarinas

x

x

Albaricoques

x

x

Cerezas

x

x

Guindas

x

x

Ciruelas

x

x

Frutas de zonas de clima subtropical y tropical

Higos

x

x

Kiwis

x

x

Aguacates

x

x

Plátanos

x

x

Bayas (excepto las fresas)

Grosellas negras

x

x

Frambuesas

x

x

Frutos de cáscara  (2)

Nueces

x

x

Avellanas

x

x

Almendras

x

x

Castañas

x

x

Cítricos  (2)

x

Naranjas

x

x

Pequeños cítricos

x

x

Satsumas

x

x

Clementinas

x

x

Limones, limas ácidas

x

x

Pomelos y toronjas

x

x

Uvas  (2)

x

x

Uvas de vinificación

x

x

Uvas de vinificación para vinos con denominación de origen protegida (DOP)

x

x

Uvas de vinificación para vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

x

x

Uvas de vinificación para otros vinos n.c.o.p. (sin DOP/IGP)

x

x

Uvas de mesa

x

x

Uvas para pasas

x

x

Aceitunas  (2)

Aceitunas de mesa

x

x

Aceitunas para aceite

x

x

n.c.o.p.= no clasificados en otra parte


Cuadro 4

Utilización del suelo agrícola

 

Superficie principal

(1 000 hectáreas)

Plazo de transmisión

Variables

30 sept.

año n + 1

Superficie agrícola utilizada

R

Tierra cultivable

R

Cereales para la producción de grano (incluidas las semillas)

x

Leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de cereales con leguminosas)

x

Patatas (incluidas las patatas de siembra)

x

Remolacha azucarera (excepto las semillas)

x

Cultivos industriales

x

Cultivos cosechados en verde en tierras cultivables

x

Hortalizas frescas (incluidos los melones) y fresas

x

Flores y plantas ornamentales (excepto los viveros)

x

Otros cultivos de tierras cultivables n.c.o.p.

x

Barbechos

R

Prados y pastos permanentes

R

Cultivos permanentes

x

Frutas, bayas y frutos de cáscara (excepto los cítricos, las uvas y las fresas)

R

Uvas

R

Aceitunas

R

Viveros

x

n.c.o.p.= no clasificados en otra parte


(*1)  Las cifras sobre la producción de estos productos precisarán el grado medio de humedad, que cada Estado miembro comunicará a la Comisión en enero/marzo del año n + 1 (columna 9).

(1)  Estimaciones obligatorias para los Estados miembros con una superficie recolectada nacional igual o superior a 500 ha.

(2)  Estimaciones obligatorias para los Estados miembros con una superficie de producción nacional igual o superior a 500 ha.


19.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/20


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1558 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2015

por el que se complementa el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de un cuadro de indicadores para la aplicación de la garantía de la UE

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 1291/2013 y (UE) no 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los proyectos del Banco Europeo de Inversiones («BEI») cubiertos por la garantía de la UE en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE) deben ser evaluados conforme a los procedimientos de valoración y de debida diligencia del BEI, incluido el método de evaluación del valor añadido de tres pilares («método 3PVA»).

(2)

La evaluación de dichos proyectos debe realizarse con respecto a un cuadro de indicadores basado en el método de evaluación del valor añadido de tres pilares del BEI. El uso de este cuadro de indicadores debe permitir la aplicación del FEIE asegurando al mismo tiempo unas normas de evaluación de gran calidad.

(3)

El cuadro de indicadores se debe utilizar para asegurarse de que la garantía de la UE se orienta hacia los proyectos con mayor valor añadido.

(4)

Cuando los órganos de gobierno del BEI decidan revisar el método de evaluación del valor añadido de tres pilares, la Comisión y el BEI deben examinar sin demora la necesidad de revisar y, en su caso, modificar el cuadro de indicadores a la luz de la versión revisada de dicho método.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro de indicadores al que se hace referencia en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 2015/1017, que debe ser utilizado por el Comité de Inversiones del FEIE con el fin de asegurar una evaluación independiente y transparente del uso potencial y real de la garantía de la UE, se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 169 de 1.7.2015, p. 1.


ANEXO

Cuadro de indicadores

1.   Principios generales

El Comité de Inversiones establecido de conformidad con el artículo 7, apartados 7 a 12, del Reglamento (UE) no 2015/1017 deberá utilizar un cuadro de indicadores para evaluar el valor añadido de las operaciones que puedan recibir el apoyo del BEI con la garantía de la UE (1). Dicho cuadro de indicadores constituirá una herramienta para que el Comité de Inversiones dé prioridad al uso de la garantía de la UE en las operaciones con mayores puntuaciones y valor añadido. El BEI calculará las puntuaciones y los indicadores ex ante y realizará un seguimiento de los resultados al término del proyecto. Al Comité de Inversiones se le comunicarán las puntuaciones obtenidas respecto de los pilares pertinentes y el valor de cada indicador.

El cuadro de indicadores consta de cuatro pilares:

Pilar 1: Contribución a los objetivos estratégicos del FEIE

Pilar 2: Calidad y viabilidad del proyecto

Pilar 3: Contribución técnica y financiera

Pilar 4: Indicadores complementarios

Debido a su diferente ámbito de aplicación, cada pilar se evaluará individualmente, sin agregación, con una única calificación. El Comité de inversiones asignará igual importancia a cada pilar a la hora de priorizar los proyectos, con independencia de que el pilar presente una puntuación numérica o esté compuesto de indicadores cuantitativos e indicadores cualitativos sin puntuación. De conformidad con el artículo 7, apartado 14, del Reglamento del FEIE, este cuadro de indicadores deberá ser utilizado por el Comité de Inversiones para asegurar una evaluación independiente y transparente del uso potencial y real de la garantía de la UE. Esto se entiende sin perjuicio del examen de los proyectos potenciales por el Comité de Inversiones en virtud del artículo 7, apartado 7, del Reglamento del FEIE, siendo complementario de dicho examen.

2.   Cuadro de indicadores

Cada operación del FEIE se calificará respecto de cada uno de los cuatro pilares. La calificación se calcula sobre la base de la puntuación obtenida en relación con una serie de indicadores dentro de cada pilar, con arreglo a la siguiente escala:

Puntos

Calificación pilar 2

Calificación pilares 1 y 3

0-49

Marginal

Baja

50-99

Aceptable

Moderada

100-149

Buena

Significativa

≥ 150

Excelente

Elevada

El pilar 4 incluirá indicadores complementarios de carácter cuantitativo o cualitativo y no se consolidará en una calificación individual.

Pilar1: Contribución a los objetivos estratégicos del FEIE

El pilar 1 evaluará la coherencia de las operaciones con la realización de los objetivos generales del FEIE, establecidos en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 2015/1017, así como la contribución a los mismos. La metodología para evaluar la calificación global del pilar 1 se basará en la contribución de la operación considerada, que podrá ser «baja», «moderada», «significativa» o «alta».

La evaluación se basa en los siguientes aspectos:

—   «Contribución a la consecución de los objetivos del FEIE»: Todos los proyectos deben contribuir al menos a uno de los objetivos generales del FEIE. Los proyectos con una baja prioridad política —tales como los proyectos de RTE de carreteras «no prioritarias»— recibirán una calificación «baja».

—   «Objetivos fundamentales»: Para cada uno de los objetivos estratégicos generales, el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 2015/1017 determina una serie de ámbitos estratégicos clave, que se consideran de especial importancia. Los proyectos en estos ámbitos estratégicos clave subirían un escalón en la escala de calificación. En la calificación también se tendrán en cuenta las características específicas del proyecto que lleven a una contribución particularmente elevada, tales como los proyectos de demostración o los proyectos que realicen una importante contribución a los objetivos de Europa 2020. Los proyectos que cumplan objetivos múltiples, tales como objetivos horizontales u objetivos en materia de cohesión y cambio climático, subirán algunos escalones en la calificación.

Se utilizará un único indicador con una calificación de cuatro niveles. Para calcular la calificación global se asignará a cada escalón un máximo de 50 puntos. Tras sumar todos los puntos (sin ponderación), el proyecto se clasificará en la categoría «baja» (menos de 50 puntos), «moderada» (50 a 99 puntos), «significativa» (100 a 149 puntos) o «alta» (150 puntos o más).

Pilar 2: Calidad y viabilidad del proyecto

El pilar 2 se establece a partir de una serie de indicadores para evaluar la calidad y viabilidad de la operación considerada. Se describe un método diferente para las inversiones en proyectos individuales o para aquellas realizadas a través de préstamos con intermediación destinados a beneficiarios múltiples.

En la evaluación de cada proyecto se prevé la aplicación de los aspectos e indicadores correspondientes siguientes:

«Crecimiento» (indicador 1 — variación entre 0 y 100 puntos). La contribución de un proyecto al crecimiento sostenible se deriva de su impacto socioeconómico en términos de costes y beneficios. Cuando sea posible, la tasa interna de rentabilidad (TIR) se cuantificará siguiendo las mejores prácticas de los economistas. En el cálculo se considerarán los costes y beneficios socioeconómicos del proyecto, incluidos sus efectos indirectos (por ejemplo, la incidencia positiva sobre la investigación, el desarrollo y la innovación, los beneficios climáticos a largo plazo, los efectos sobre el mercado de trabajo o los efectos medioambientales negativos). No obstante, en una serie de sectores sometidos al cumplimiento de las normas de la UE de lo que se trata ante todo es de garantizar que se adopte la solución menos costosa, en lugar de evaluar el rendimiento económico general (como ejemplo, cabe citar los sectores del agua y el tratamiento de residuos). Para estos sectores, la evaluación de la calidad se basa en parámetros de referencia sectoriales. En el caso de los préstamos marco que agrupan varias operaciones, la evaluación del proyecto se basa principalmente en los criterios y la estrategia de inversión aplicados por el promotor.

En general, la tasa crítica de rentabilidad requerida para la financiación del BEI es del 5 %. Para un proyecto estándar, una TIR del 5 %-7 % se considera «aceptable»; una TIR del 7 %-10 %; «buena», y una TIR superior al 10 %, «excelente». Sin embargo, la clasificación de los resultados también se basa en algunas consideraciones sectoriales. Los sectores que se consideran actualmente menos sostenibles desde el punto de vista medioambiental (tales como algunos modos de transporte), únicamente serían financiados si se consideran «buenos» desde un punto de vista económico, lo que significa una TIR de como mínimo el 7 %. En cambio, para los proyectos seleccionados con efectos beneficiosos sobre el clima a largo plazo, se considerará que podrán optar a la financiación si su TIR oscila entre el 3,5 % y el 5 %, con la introducción de una categoría «marginal». La calificación atribuida a los proyectos del sector privado, debido a su perfil de riesgos y beneficios, se fija en «marginal» para una tasa de rentabilidad del 5 %-7 %, «aceptable» para una tasa del 5 %-7 %, y «excelente» para una tasa superior al 15 %. La TIR se calculará teniendo plenamente en cuenta las externalidades positivas y negativas, en particular sobre aspectos medioambientales y relacionados con el cambio climático. La calificación puede ser ajustada por el Comité de Dirección si es patente que no es acorde con un nivel justificable desde el punto de vista económico, y teniendo en cuenta las perspectivas económicas a largo plazo.

«Capacidad del promotor» (indicador 2 — variación entre 0 y 30 puntos). Se realiza un juicio cualitativo de la capacidad financiera del promotor para realizar el proyecto a su debido tiempo y de manera eficiente, teniendo en cuenta también el contexto institucional pertinente y cualquier asistencia técnica que se haya de prestar. Esto es particularmente importante para los préstamos marco, en los que habrá que evaluar los criterios de prioridad, las capacidades de realización y de control de los proyectos y los sistemas de seguimiento y control, así como la gestión de las exigencias en materia de medio ambiente, competencia y contratación pública.

«Sostenibilidad» (indicador 3 — variación entre 0 y 30 puntos). Las normas del BEI exigen que los proyectos no solo sean económicamente viables y, por tanto, contribuyan al crecimiento, sino que además sean sostenibles en términos medioambientales y sociales. Es fundamental el mantenimiento de normas medioambientales y sociales exigentes. La evaluación se efectúa de acuerdo con las directrices detalladas establecidas en el manual de buenas prácticas medioambientales y sociales (2).

«Empleo» (indicador 4 — variación entre 0 y 40 puntos). El indicador de empleo abarca el empleo durante las fases de puesta en marcha y explotación del proyecto. El empleo necesario durante la fase de puesta en marcha se estima utilizando coeficientes específicos del sector de actividad. La evaluación del empleo durante la fase de explotación la han de realizar los analistas del proyecto a la luz de la experiencia del sector. El siguiente cuadro resume la calificación distinguiendo entre el empleo durante la fase de puesta en marcha y el empleo durante la fase de explotación. Por ejemplo, entre los proyectos con alto contenido de mano de obra durante la fase de puesta en marcha cabe citar los correspondientes a algunas obras de ingeniería civil (en particular, obras dispersas de rehabilitación) y los realizados en los ámbitos de la eficiencia energética y la silvicultura. Una tasa de empleo más elevada durante la fase de explotación se suele encontrar en algunos proyectos industriales.

Empleo

1 punto

20 puntos

40 puntos

Puestos de trabajo equivalentes de jornada completa durante la fase de puesta en marcha (por cada millón EUR de coste de inversión)

< 3,5

3,5 – 7,0

> 7,0

Puestos de trabajo equivalentes de jornada completa durante la fase de explotación (por cada millón EUR de coste de inversión)

< 0,50

0,51 – 1,00

> 1,00

La calificación global del pilar 2 para proyectos individuales se calculará sumando los puntos de los cuatro subcategorías descritas anteriormente; puede ser «marginal» (menos de 50 puntos), «aceptable» (50 a 99 puntos), «buena» (100 a 149 puntos) o «excelente» (150 puntos o más).

Por lo que se refiere a los préstamos con intermediación y beneficiarios múltiples, el pilar 2 proporcionará una evaluación de la capacidad y la eficacia de las entidades financieras y de otro tipo (incluidas las entidades de fomento) para actuar como intermediarios. La evaluación se basa en los tres indicadores independientes siguientes:

capacidad y solidez del intermediario y calidad del entorno operativo,

mejora del acceso a la financiación y de las condiciones de financiación, en particular para los beneficiarios finales, e

incidencia en el empleo a nivel de los beneficiarios finales.

Los puntos atribuidos a los indicadores en cada categoría se sumarán, sin ponderación, obteniéndose una calificación global del proyecto de: «marginal» (menos de 50 puntos), «aceptable» (50 a 99 puntos), «buena» (100 a 149 puntos) o «excelente» (150 puntos o más).

Pilar 3: Contribución técnica y financiera al proyecto

El pilar 3 se centra en el valor originado por la participación del BEI y el apoyo del propio FEIE, que ofrecen beneficios financieros y no financieros para el proyecto. Esta contribución específica se determina a través de tres indicadores, cada uno de los cuales mide aspectos complementarios del valor añadido:

«contribución financiera», a saber, la mejora de las condiciones de financiación de la contraparte con respecto a otras fuentes de financiación (reducción de los tipos de interés y/o ampliación de los plazos de vencimiento),

«facilitación financiera», es decir, aumentos de eficiencia del apoyo prestado por otras partes interesadas; obtención de recursos de terceros, en particular del sector privado, y envío de señales a los otros prestamistas),

«contribución y asesoramiento del BEI», esto es, prestación de servicios no financieros en forma de aportaciones de expertos o transferencia de conocimientos para facilitar la aplicación de los proyectos y reforzar la capacidad institucional, así como asesoramiento sobre estructuración financiera. Esto podría hacerse en el marco del Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y cualquier otro mecanismo consultivo existente, tal como JASPERS, ELENA o el producto InnovFin «Servicios de Asesoramiento InnovFin» (Horizonte 2020), o a través de otros medios apropiados, por ejemplo el apoyo a la ejecución del proyecto.

Cada indicador se evaluará de forma independiente utilizando la metodología existente coherente y bien documentada del BEI y las posibles modificaciones sucesivas. Como en el caso del pilar 1, la calificación variará de «baja» a «alta». Los puntos atribuidos a cada indicador se sumarán, sin ponderación, a fin de dar una calificación global del proyecto para este pilar, que podrá ser: «baja» (menos de 50 puntos), «moderada» (50 a 99 puntos), «significativa» (100 a 149 puntos) o «alta» (150 puntos o más).

Pilar 4: Indicadores complementarios

El cuadro de indicadores se completará con los siguientes indicadores que deben comunicarse para cada operación a fin de reflejar los aspectos transversales fundamentales de las operaciones del BEI en el marco del FEIE:

Adicionalidad. Deberá especificarse si se trata de una operación normal o especial. Para las operaciones normales, se facilitarán explicaciones adicionales a fin de justificar la adicionalidad según se define en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2015/1017.

Una serie de indicadores relacionados con el marco macroeconómico en el que se realiza el proyecto, que permitan, en particular, a los miembros del Comité de Inversiones evaluar el impacto potencial sobre las disparidades económicas dentro de la Unión y el potencial de crecimiento a largo plazo: i) indicadores específicos de la situación de la inversión; ii) brecha de producción, calculada sobre la base de la metodología de la función de producción aprobada por el Consejo EcoFin; iii) crecimiento del PIB potencial; iv) indicadores específicos del desempleo (tasa de desempleo, variación interanual de la tasa de desempleo y comparación con la media de la UE); v) indicador compuesto del coste de financiación para las entidades no financieras, o, en el caso de no estar disponible, los tipos de interés bancarios para estas entidades. A la luz de estas indicaciones, el Comité de Inversiones prestará una atención particular a los proyectos que contribuyan a corregir las disparidades económicas dentro de la Unión.

Efecto multiplicador previsto para la intervención del FEIE.

Importe de la financiación privada obtenida.

Cooperación con los bancos de fomento nacionales y apoyo a las plataformas de inversión.

Cofinanciación con los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.

Cofinanciación con otros instrumentos de la UE (esto es, Horizonte 2020, Mecanismo «Conectar Europa», etc.).

Ahorro energético realizado (para las operaciones pertinentes).

Indicador de acción por el clima (para las operaciones pertinentes).


(1)  El cuadro de indicadores no cubre las operaciones contempladas en el artículo 10, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 2015/1017.

(2)  http://www.eib.org/attachments/strategies/environmental_and_social_practices_handbook_en.pdf


19.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1559 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2015

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 20 de diciembre de 2014, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India («el país afectado») sobre la base del artículo 5 del Reglamento de base. Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 10 de noviembre de 2014 por el grupo Saint-Gobain PAM («el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de tubos de hierro de fundición maleable de la Unión. En la denuncia se presentaban indicios de dumping y de un perjuicio importante causado por este que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3)

El 11 de marzo de 2015, la Comisión abrió un procedimiento antisubvenciones relativa a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India y abrió una investigación aparte. Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). Esta investigación aún sigue abierta.

1.2.   Partes interesadas

(4)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. En particular, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades indias, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, a los operadores comerciales y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(5)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. Ninguna de las partes interesadas solicitó una audiencia para presentar sus observaciones sobre el inicio del procedimiento.

1.2.1.   Muestreo

(6)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

Muestreo de los productores y los importadores de la Unión

(7)

No fue necesario realizar un muestreo de los productores de la Unión. Solo hay tres empresas o grupos de empresas que fabricaban el producto afectado en la Unión, y dos de ellas, que representan alrededor del 96 % de la producción total de la Unión, cooperaron en la investigación.

(8)

Por lo que respecta a los importadores, para determinar si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. No se dio a conocer ningún importador no vinculado en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.

Muestreo de los productores exportadores de la India

(9)

Para determinar si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la India que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Asimismo, la Comisión pidió a la Misión de la República de la India ante la Unión Europea que identificara y/o contactara a otros productores exportadores, en caso de haberlos, que pudieran estar interesados en participar en la investigación.

(10)

Dos productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. Representaban el 100 % de las exportaciones de la India durante el período de investigación. En consecuencia, la Comisión determinó que no era necesario un muestreo.

1.2.2.   Respuestas al cuestionario

(11)

La Comisión envió cuestionarios a los dos productores exportadores indios que cooperaron, a los tres productores de la Unión y a los usuarios que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.

(12)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los dos productores exportadores indios, de dos productores de la Unión y de varias decenas de usuarios.

1.2.3.   Inspecciones in situ

(13)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de las siguientes empresas:

Productores de la Unión

SAINT-GOBAIN PAM, Pont-à-Mousson, Francia; SAINT-GOBAIN PAM ESPAÑA SA, Madrid, España; SAINT-GOBAIN PAM Deutschland GmbH, Saarbrücken, Alemania,

Duktus Rohrsysteme Wetzlar GmbH, Wetzlar, Alemania.

Empresas comerciales vinculadas

SAINT-GOBAIN PAM PORTUGAL SA, Lisboa, Portugal,

SAINT-GOBAIN PAM ITALIA S.p.A., Milán, Italia,

SAINT-GOBAIN PAM UK, Stanton-by-Dale, Reino Unido,

SGPS BELGIUM SA, Landen, Bélgica.

Productores exportadores de la India

Electrosteel Castings Ltd, Kolkata, India, y su empresa vinculada Lanco Industries Limited (actualmente conocida como Srikalahasthi Pipes Limited), Andhra Pradesh, India,

Jindal Saw Limited, Nueva Deli, India.

Importadores/operadores comerciales vinculados

Electrosteel Europe SA, Francia, que tiene las sucursales siguientes:

Electrosteel Europe SA, sucursal en España,

Electrosteel Europe SA, succursale Italia, Italia,

Electrosteel Europe SA Niederlassung Deutschland, Alemania,

Electrosteel Castings (UK) Ltd, Reino Unido,

Electrosteel Trading SA, España,

Jindal Saw Italia SPA, Italia,

Jindal Saw Pipeline Solutions Limited, Reino Unido.

1.3.   Período de investigación y período considerado

(14)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período del 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período del 1 de enero de 2011 al final del período de investigación («el período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(15)

El producto afectado consiste en tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) («tubos maleables») originarios de la India, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 y ex 7303 00 90 . Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

(16)

Los tubos maleables se utilizan para el suministro de agua potable, los desagües y el riego de tierras agrícolas. El agua puede circular por los tubos maleables por el efecto de la presión o de la simple gravedad. Los tubos tienen un diámetro de entre 60 mm y 2 000 mm y una longitud de 5,5, 6,7 u 8 metros. Normalmente, tienen un revestimiento interior de cemento u otros materiales y su superficie externa está recubierta de cinc, pintada o envuelta en cinta adhesiva. Los principales usuarios finales son empresas de servicio público.

2.2.   Producto similar

(17)

La investigación puso de manifiesto que el producto fabricado y vendido en la India y el producto fabricado y vendido en la Unión tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas.

(18)

En consecuencia, la Comisión decidió en ese momento que se trataba de productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Valor normal

(19)

La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de las ventas en el mercado interno de cada productor exportador que cooperó era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno son representativas si el volumen total del producto similar que cada productor exportador vende en dicho mercado a clientes independientes representa al menos un 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Unión del producto afectado durante el período de investigación. Teniendo en cuenta ese criterio, las ventas totales de cada productor exportador del producto similar en el mercado interno eran representativas.

(20)

La Comisión identificó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los tipos que los productores exportadores con ventas representativas en su mercado interno vendían para su exportación a la Unión.

(21)

La Comisión examinó a continuación si eran representativas las ventas de cada tipo de producto idéntico o similar a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión Europea que cada productor exportador cooperante realizó en su mercado interno, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas de un tipo de producto en el mercado interno son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. Teniendo en cuenta ese criterio, la Comisión estableció que las ventas en el mercado interno de determinados tipos de productos no eran representativas porque suponían menos del 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable.

(22)

A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables de cada tipo de producto realizadas a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, con el fin de decidir si debía utilizar las ventas reales en el mercado interno para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(23)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean o no rentables, siempre que:

a)

el volumen de las ventas del tipo de producto, a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, represente más del 80 % del volumen total de las ventas de ese tipo de producto, y

b)

la media ponderada del precio de venta de ese tipo de producto sea igual o superior a la del coste unitario de producción.

(24)

En ese caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto en el mercado interno durante el período de investigación.

(25)

El valor normal es el precio real en el mercado interno, por tipo de producto, únicamente de las ventas rentables realizadas en dicho mercado durante el período de investigación si:

a)

el volumen de las ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de las ventas de este tipo, o

b)

el precio medio ponderado de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(26)

Las ventas en el mercado interno utilizadas para determinar el valor normal de los dos productores exportadores que cooperaron se hicieron directamente a clientes independientes. El análisis de las ventas en el mercado interno mostró que algunas de ellas eran rentables y que la media ponderada del precio de venta era superior al coste de producción. En consecuencia, respecto a los tipos de productos considerados idénticos o comparables con los tipos de productos vendidos para su exportación a la Unión, el valor normal se calculó como la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno o, si era aplicable, como la media ponderada de las ventas rentables únicamente.

(27)

En el caso de los tipos de productos respecto a los cuales no había o resultaban insuficientes las ventas del tipo de producto idéntico o comparable al producto similar en el marco de operaciones comerciales normales, o cuando un tipo de producto no se vendía en cantidades representativas en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(28)

El valor normal se calculó añadiendo las cantidades siguientes al coste medio de fabricación del producto similar, durante el período de investigación, de cada productor exportador que cooperó:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos contraídos por el productor exportador que cooperó a consecuencia de las ventas del producto similar en el mercado interno, en el marco de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación, y

b)

la media ponderada del beneficio que obtuvo el productor exportador que cooperó con las ventas del producto similar en el mercado interno, en el marco de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación.

(29)

El denunciante alegó que el impuesto a la exportación indio del 30 % aplicado al mineral de hierro durante el período de investigación disminuyó los precios nacionales del mineral de hierro y redujo el coste de la principal materia prima para los productores exportadores a un 40 % del precio practicado en el mercado mundial, puesto que el efecto en los precios de exportación cif de la UE de los tubos maleables supuestamente equivalía a 40-100 EUR/tonelada o un 8-17 % del precio de exportación. En tales circunstancias, el denunciante solicitó que el valor normal se ajustara en consecuencia.

(30)

Los productores exportadores alegaron que los precios a los que compran el mineral de hierro en la India eran similares al precio de exportación del mineral de hierro desde este país. Además, uno de los productores exportadores precisó, aunque después de las inspecciones in situ en la India, que empezó a comprar mineral de hierro a terceros países tras el período de investigación.

(31)

Las pruebas reunidas hasta la fecha no han permitido a la Comisión determinar provisionalmente si los precios del mineral de hierro en el mercado interno de la India estaban contenidos en comparación con otros mercados.

(32)

En consecuencia, en esta fase de la investigación no se han podido verificar las alegaciones de la industria de la Unión y de los productores exportadores y se volverán a investigar en la fase de investigación definitiva y en la investigación antisubvenciones paralela.

3.2.   Precio de exportación

(33)

Los productores exportadores exportaron a la Unión principalmente a través de empresas vinculadas que actuaban como importadores. Las exportaciones directas a clientes independientes solo representaban en torno al 1 % del total de sus exportaciones a la Unión.

(34)

Cuando los productores exportadores exportaban el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión, el precio de exportación era el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(35)

Cuando los productores exportadores exportaban el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadores, el precio de exportación se fijaba con arreglo al precio al que el producto importado se revendía por primera vez a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se ajustaba el precio para tener en cuenta todos los gastos contraídos entre el momento de la importación y el de la reventa, en particular los gastos de venta, generales y administrativos, más los beneficios. Debido a la falta de cooperación de los importadores no vinculados, se utilizó un beneficio medio del 3,7 %, basado en los datos de la denuncia.

(36)

Uno de los productores exportadores consideró que, en lugar de aplicar el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, el precio de exportación debía basarse en los precios de transferencia entre el productor exportador y sus empresas vinculadas en la UE. Alegó que estos precios eran fiables porque las autoridades aduaneras y fiscales (a efectos del IVA y del impuesto sobre la renta) de algunos Estados miembros admitieron que las transacciones entre los operadores comerciales y la sociedad matriz se hacían en condiciones de mercado.

(37)

La Comisión rechazó provisionalmente esta alegación por las razones expuestas a continuación. En primer lugar, la finalidad de la verificación de las autoridades aduaneras difiere sustancialmente de la que lleva a cabo la Comisión en el contexto de una investigación antidumping. En este caso, dado que los derechos de aduana eran nulos, las autoridades aduaneras no tenían ningún interés en cuestionar los precios de exportación declarados. Además, la Comisión no ha recibido suficientes pruebas de que la administración fiscal aceptara explícitamente los precios de exportación entre el productor exportador y sus empresas vinculadas en la UE.

(38)

En segundo lugar, tampoco se pudo aceptar la alegación de que la administración responsable del IVA admitiera los precios de exportación en condiciones de mercado porque, de todas formas, la empresa recupera el IVA abonado en el momento de la reventa de los productos importados.

(39)

Por último, el productor exportador mencionó dos Reglamentos del Consejo en los que se aceptaron los precios de transferencia (4). No obstante, en ambos casos, la Comisión pudo comparar las ventas a través de importadores vinculados con las ventas a través de importadores no vinculados, comparación que resulta imposible en este caso porque las ventas a través de importadores no vinculados no han sido representativas (aproximadamente el 1 % de todas las ventas a la UE).

(40)

Por lo que respecta al otro productor exportador, parte de las ventas totales de exportación (en torno al 10-17 %) no se revendieron en las condiciones en las que se importaron porque los productos fueron transformados por una empresa vinculada en Italia. Esta empresa vinculada importaba tubos semitransformados (desnudos) que se volvían a transformar añadiéndoles un revestimiento exterior (cinc) e interior (cemento). El producto afectado incluye tanto los tubos desnudos importados como los tubos acabados. El revestimiento interno y externo de los tubos requiere importantes inversiones en maquinaria, equipo y materias primas, así como trabajadores con cualificaciones específicas.

(41)

En el supuesto caso de que los productos no se revendan en las condiciones en las que se importaron, la Comisión puede determinar el precio de exportación «basándose en cualquier criterio razonable», tal como se establece en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, la Comisión ha decidido provisionalmente ajustar el precio al que se revendió por primera vez el producto transformado a clientes independientes en la Unión en función de todos los gastos contraídos entre la importación y la reventa (excluidos los gastos de transformación), los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. En lo que concierne a los gastos contraídos en la UE, la Comisión seguirá investigando para determinar si es conveniente efectuar un ajuste y a qué nivel. A falta de otra referencia razonable, sobre la base de los datos de la denuncia, se consideró que el importador no vinculado tenía un beneficio medio del 3,7 %. Los motivos para calcular el precio de exportación sobre esta base son los siguientes:

los tubos desnudos importados no se venden en el mercado de la Unión porque no se pueden utilizar en ninguna red de suministro de aguas o alcantarillado sin una transformación previa. Por el mismo motivo, los tubos desnudos no se venden tampoco en el mercado interno indio,

habida cuenta de los costes de transformación, que son elevados debido al equipo, las materias primas y la mano de obra que requiere la transformación de los tubos desnudos importados en un producto utilizable, una deducción de dichos costes, que son mucho más elevados que el coste del acabado de un producto con arreglo a las especificaciones del cliente, daría lugar a un resultado irracional y artificial.

(42)

Por lo que respecta a otros productos importados, ambos productores exportadores tenían un importador vinculado en el Reino Unido que transformaba los productos importados añadiéndoles rebordes y cortando los tubos en unidades más pequeñas.

(43)

La Comisión calculó provisionalmente el precio de exportación de estos otros productos con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, ajustando el precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes de la Unión en función de todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, incluidos los costes de transformación en la Unión, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, con objeto de reajustarlo al precio del producto sin transformar (sin rebordes y sin cortar). A falta de otra referencia razonable, sobre la base de los datos de la denuncia, se consideró que el importador no vinculado tenía un beneficio medio del 3,7 %.

(44)

Uno de los productores exportadores alegó que en el caso de los tipos de productos que no se habían revendido en las condiciones en las que se habían importado, dado que habían sido transformados por una empresa vinculada, la Comisión no debería calcular su precio de exportación sobre la base de los precios cobrados al primer cliente independiente sino que debería hacerlo sobre la base de las ventas directas del productor exportador a la UE, añadiendo posiblemente los precios de exportación de la empresa a clientes independientes en terceros países.

(45)

La Comisión concluyó provisionalmente que debía rechazarse el planteamiento propuesto. En primer lugar, durante el período de investigación, las ventas directas del productor exportador a la UE fueron muy escasas, tanto en volumen como en valor, por lo que no son representativas. En segundo lugar, las ventas a terceros países no constituyen una base razonable porque no reflejan suficientemente la situación económica y el comportamiento del productor exportador en el mercado de la Unión, en particular porque este vendió grandes cantidades a la Unión a través de operadores comerciales vinculados durante el mismo período.

(46)

El productor exportador alegó también que los ajustes deberían limitarse a los gastos contraídos «entre la importación y la reventa» y que, por consiguiente, era razonable que se relacionaran con el proceso de reventa. Por tanto, estos gastos no pueden incluir, por ejemplo, los gastos de venta, generales y administrativos que contrae normalmente un productor, un transformador o un exportador. Los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas vinculadas en la UE no serían gastos razonables para un simple importador. El productor exportador y sus empresas vinculadas en la UE supuestamente constituyen una sola entidad económica, aspecto que incide en el tipo de ajustes que pueden llevarse a cabo para establecer el precio de exportación.

(47)

Esta entidad alegó además que deberían recalcularse los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios que vayan a utilizarse para determinar el precio de exportación de forma que se refieran únicamente a la actividad de un importador.

(48)

En lo que concierne a la alegación de que los ajustes deberían limitarse a los gastos contraídos «entre la importación y la reventa», la Comisión se remite a la jurisprudencia reiterada de los tribunales europeos, según la cual el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base no excluye que se realicen ajustes en relación con gastos contraídos antes de la importación, en la medida en que esos gastos corran normalmente a cargo del importador. Además, de esta jurisprudencia se desprende que la existencia de una única entidad económica no afecta a la aplicabilidad ni a los ajustes del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Esta jurisprudencia implica también que el hecho de que las empresas vinculadas realicen determinadas funciones no constituye un obstáculo a la aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, pero supone una menor deducción de gastos de venta, generales y administrativos del precio al que el producto afectado se revende por primera vez a un comprador independiente. En cualquier caso, la carga de la prueba recae sobre la parte interesada que cuestione la cuantía de los ajustes efectuados con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En consecuencia, si dicha parte considera excesivos los ajustes debe aportar pruebas y cálculos específicos que justifiquen esas alegaciones y, en particular, los ajustes alternativos. Dado que la Comisión considera que los gastos de venta, generales y administrativos utilizados provisionalmente para determinar los precios de exportación reflejan las funciones desempeñadas por las empresas vinculadas, rechaza provisionalmente esas alegaciones.

3.3.   Comparación

(49)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores que cooperaron sobre la base del precio franco fábrica.

(50)

El denunciante solicitó a la Comisión que aplicara la metodología excepcional sobre el dumping selectivo establecido en la segunda frase del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base porque «existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores y regiones, que tendrá como consecuencia unos márgenes de dumping sensiblemente más elevados, dado que los exportadores indios se centran en […] el Reino Unido, España, Italia, Francia y algunos grandes clientes» .

(51)

La Comisión rechazó provisionalmente esta alegación de dumping selectivo porque el denunciante no presentó suficientes pruebas al respecto. La única prueba presentada consiste en datos de Eurostat que muestran que la mayoría de las exportaciones de los productores exportadores a la UE se hacen a través de tan solo cuatro Estados miembros. Sin embargo, dichas exportaciones podrían enviarse posteriormente a otros Estados miembros. Otro elemento aún más importante es que no se presentaron datos que pusieran de manifiesto las diferencias de precios entre los Estados miembros.

(52)

Además, la Comisión no pudo determinar una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores y regiones. La investigación puso de manifiesto que los precios de los productores de la Unión que vendían en determinados Estados miembros eran inferiores a la media de la Unión, pero que esto no se podía achacar a prácticas de dumping selectivo, en particular porque esa práctica ya existía antes de que los productores exportadores indios empezaran a exportar a la UE.

(53)

Cuando estaba justificado para garantizar una comparación ecuánime, la Comisión ajustó el valor normal y/o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se efectuaron ajustes para tener en cuenta el transporte y el seguro, la manipulación, el embalaje, los costes del crédito, los gastos bancarios, las comisiones, los gravámenes a la importación y los costes posteriores a la venta. Sin embargo, no se hizo ningún ajuste en función de la devolución de derechos porque los productores exportadores no demostraron que los precios en el mercado interno incluyeran los impuestos de las ventas de exportación no pagados o reembolsados.

(54)

En una fase muy tardía de la investigación, los productores exportadores indios alegaron que existían diferencias físicas significativas dentro de los números de control del producto (NCP) que justificaban la introducción de ajustes para llevar a cabo una comparación de precios ecuánime o la exclusión de algunos productos especiales vendidos por el denunciante. Sin embargo, la información que muestra estas diferencias en las características físicas y el posible valor de los ajustes no se corroboró suficientemente para poder adoptar una postura en esta fase de la investigación. Por tanto, se rechaza provisionalmente esta alegación.

3.4.   Márgenes de dumping

(55)

En relación con los productores exportadores que cooperaron, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(56)

El nivel de cooperación en este caso fue elevado puesto que las importaciones de los productores exportadores que cooperaron representaban el 100 % de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación. En consecuencia, la Comisión decidió basar el margen de dumping residual en la empresa incluida en la muestra que tenía el margen de dumping más alto.

(57)

Los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Nombre de la empresa

Margen de dumping provisional

Jindal Saw Ltd

31,2 %

Electrosteel Casting Ltd

15,3 %

Todas las demás empresas

31,2 %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(58)

Durante el período de investigación, tres productores de la Unión fabricaban el producto similar. Estos productores constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(59)

Dado que solo hay tres productores de la Unión y que el grupo SG PAM presentó los datos correspondientes a sus filiales y estimaciones sobre el único productor de la Unión que no cooperó, todas las cifras se presentan de forma indizada o en intervalos para proteger la confidencialidad del otro productor de la Unión que cooperó en la investigación.

(60)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se fijó en 550 000-650 000 toneladas. La Comisión estableció dicha producción sobre la base de toda la información disponible acerca de la industria de la Unión, en particular la facilitada en la denuncia a propósito del productor que no cooperó y los datos obtenidos, durante la investigación, de los productores de la Unión que cooperaron. Tal como se indica en el considerando 7, solo hay tres productores de la Unión, y los dos que cooperaron representan en torno al 96 % de la producción total de la Unión.

4.2.   Consumo de la Unión

(61)

La Comisión estableció el consumo de la Unión a partir del volumen total de las ventas de la industria de la Unión en la Unión, más las importaciones procedentes de terceros países. La Comisión estableció el total de las ventas de la industria de la Unión sobre la base de los datos obtenidos de los productores de la Unión que cooperaron y de la información relativa al productor que no cooperó facilitada en la denuncia. Los volúmenes de importación se determinaron a partir de los datos de Eurostat.

(62)

El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Consumo de la Unión

 

2011

2012

2013

PI

Índice

100

84

83

97

Fuente: Respuestas al cuestionario, información facilitada en la denuncia y datos de Eurostat.

(63)

El consumo de la Unión disminuyó un 3,3 % durante el período considerado. El consumo de la Unión siguió una curva en U: disminuyó considerablemente entre 2011 y 2012 (más del 16 %), pero aumentó de forma sustancial en el período de investigación. Los usuarios finales de tubos de hierro maleable son los servicios de suministro de aguas, alcantarillado y riego. En la mayoría de los casos son entidades públicas que reciben financiación pública. En 2011 y 2012 la crisis económica derivó en una verdadera crisis de deuda pública. Ello incitó a los gobiernos de la Unión a reducir drásticamente la inversión y el gasto públicos, lo que explica un descenso significativo de la demanda de tubos maleables, especialmente en países como España, Portugal e Italia.

4.3.   Importaciones procedentes de la India

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India

(64)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones a partir de los datos de Eurostat. Estos eran acordes con los datos presentados por los productores exportadores de la India. La cuota de mercado de las importaciones se determinó sobre la misma base.

(65)

Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

Volumen de las importaciones (en toneladas métricas) y cuota de mercado

 

2011

2012

2013

PI

Volumen de las importaciones procedentes de la India

75 000 -85 000

60 000 -70 000

75 000 -85 000

95 000 -105 000

Volumen de las importaciones Índice

100

83

101

123

Cuota de mercado Índice

100

99

122

127

Fuente: Eurostat, respuestas al cuestionario.

(66)

Los volúmenes de importación procedentes de la India aumentaron considerablemente, en más de un 22 %, durante el período considerado, a pesar de la contracción del mercado. En el mismo período, los productores exportadores indios ganaron 3,5 puntos porcentuales de cuota de mercado.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de la India y subcotización de precios

(67)

La Comisión estableció los precios de las importaciones a partir de los datos de Eurostat. La subcotización de los precios de las importaciones se determinó a partir de los datos presentados por los productores exportadores de la India y de la industria de la Unión.

(68)

El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de la India evolucionó de la manera siguiente:

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2011

2012

2013

PI

India

650-750

700-800

600-700

600-700

Índice

100

106

99

98

Fuente: Eurostat, respuestas al cuestionario.

(69)

Los precios indios disminuyeron ligeramente durante todo el período considerado. Aumentaron en 2012 (5,7 %), pero disminuyeron en mayor medida en 2013 (– 6,2 %).

(70)

La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación comparando:

a)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto cobrados por los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio franco fábrica, y

b)

los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores indios que cooperaron aplicados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos con arreglo al cif (coste, seguro y transporte), con los ajustes oportunos para tener en cuenta los costes posteriores a la importación.

c)

Se compararon los precios de las transacciones para cada tipo particular en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión durante el período de investigación. Se obtuvieron unos márgenes medios ponderados de subcotización de los dos productores exportadores que cooperaron del 34 % y del 42,4 %.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(71)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(72)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos incluidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión que cooperaron y en las estimaciones sobre el productor que no cooperó incluidas en la denuncia. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos de las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión que cooperaron. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(73)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping pasadas.

(74)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(75)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2011

2012

2013

PI

Volumen de producción Índice

100

79

91

101

Volumen de producción Índice

100

100

100

100

Utilización de la capacidad (%)

52-57

42-47

45-50

53-58

Fuente: Respuestas al cuestionario e información incluida en la denuncia.

(76)

La producción global de la industria de la Unión fue ligeramente más alta en el período de investigación que en 2011, a pesar de que en ese período las ventas en la UE fueron mucho más bajas. El aumento de la producción se debe a un aumento de las ventas de exportación.

(77)

La capacidad se mantuvo estable durante el período considerado. La utilización de la capacidad aumentó ligeramente, en consonancia con el aumento de la producción durante el período considerado. No obstante, la utilización de la capacidad siguió siendo baja (53-58 %). La producción de tubos de hierro maleable es una industria caracterizada por un coste fijo relativamente elevado. La baja utilización de la capacidad afecta a la absorción de los costes fijos y constituye una de las causas de la baja rentabilidad de la industria de la Unión.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(78)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Volumen de ventas y cuota de mercado de la industria de la Unión

 

2011

2012

2013

PI

Volumen de ventas Índice

100

83

81

94

Cuota de mercado Índice

100

100

97

97

Fuente: Respuestas al cuestionario, información facilitada en la denuncia y datos de Eurostat.

(79)

Las ventas de la industria de la Unión disminuyeron un 6,4 % durante el período considerado, hasta 450-500 000 en el período de investigación. La industria de la Unión perdió un volumen de ventas bastante superior al de la disminución del consumo.

4.4.2.3.   Crecimiento

(80)

El consumo global del producto afectado en la Unión disminuyó casi un 3,3 % en el período considerado. El consumo disminuyó drásticamente en 2012, en más de un 16 %, siguió bajo en 2013 y empezó a recuperarse en el período de investigación. Al principio del período considerado, las ventas de la industria de la Unión, las importaciones procedentes de terceros países y las importaciones procedentes de la India disminuyeron en consonancia con el consumo. Sin embargo, en 2013, cuando el consumo era todavía bajo y la rentabilidad de la industria de la Unión era negativa, los fabricantes indios consiguieron un aumento significativo de sus ventas y de su cuota de mercado. Esta notable expansión de las ventas indias en un mercado en recesión fue posible gracias a agresivas prácticas de subcotización y dumping. Estas agresivas estrategias de precios y de ventas continuaron durante el período de investigación. En consecuencia, el volumen de las ventas de la industria de la Unión disminuyó mucho más que el consumo y dicha industria perdió 2,5 puntos porcentuales de cuota de mercado durante el período considerado, mientras que los productores indios la incrementaron en 3,5 puntos porcentuales en el mismo período.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(81)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Empleo y productividad

 

2011

2012

2013

PI

Número de trabajadores Índice

100

93

93

99

Productividad Índice

100

82

96

102

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(82)

En el período de investigación, el empleo y la productividad se encontraban en niveles similares a los de 2011. Sin embargo, si el empleo no disminuyó se debió principalmente a un aumento significativo de las ventas fuera de la Unión, tal como se indica en el considerando 77.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras anteriores prácticas de dumping

(83)

Todos los márgenes de dumping fueron muy superiores al nivel de minimis. Los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto considerable en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado.

(84)

Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(85)

Los precios de venta unitarios medios cobrados por los productores de la Unión que cooperaron a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente durante en el período considerado:

Precios de venta en la Unión

 

2011

2012

2013

PI

Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/tonelada)

950-1 000

1 000 -1 050

1 000 -1 050

950-1 000

Índice

100

105

104

101

Coste de producción unitario (EUR/tonelada)

900-950

1 000 -1 050

900-950

850-900

Índice

100

110

104

96

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(86)

El precio de venta unitario medio evolucionó globalmente en consonancia con el coste de producción. Aumentó en 2012, cuando se incrementó el coste de producción, y entre 2013 y el período de investigación disminuyó de forma constante, en consonancia con la reducción del coste de producción. El coste de producción se redujo, debido principalmente a la disminución del precio de las principales materias primas, el mineral de hierro y la chatarra.

4.4.3.2.   Costes laborales

(87)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión que colaboraron evolucionaron de la manera siguiente:

Costes laborales medios por trabajador

 

2011

2012

2013

PI

Índice

100

100

103

104

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(88)

Durante el período considerado, el coste laboral medio por trabajador aumentó un 4 %. Este aumento fue inferior al aumento salarial global en la Unión, según datos de Eurostat.

4.4.3.3.   Existencias

(89)

Durante el período considerado, las existencias de los productores de la Unión que cooperaron evolucionaron de la manera siguiente:

Existencias

 

2011

2012

2013

PI

Existencias al cierre Índice

100

74

73

82

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(90)

Durante el período considerado, disminuyeron las existencias al cierre. La reducción de las existencias se debió principalmente a que en la gestión de la industria de la Unión se aplicaron requisitos de capital circulante más estrictos.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(91)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión que cooperaron evolucionaron de la manera siguiente:

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2011

2012

2013

PI

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

entre 2,5 y 3,0

entre – 5,5 y – 6,0

entre – 1,0 y – 1,5

entre 1,5 y 2,0

Flujo de caja Índice

100

92

67

101

Inversiones Índice

100

60

67

120

Rendimiento de las inversiones (%)

49

– 155

– 29

20

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(92)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión que cooperaron expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas. La rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó del 2,5-3,0 % en 2011 al 1,5-2,0 % en el período de investigación, y fue negativa en 2012 y 2013. La mayor parte de las ventas del producto afectado en la UE se realizaron a través de las filiales de venta de los productores de la Unión que cooperaron y se tuvieron en cuenta sus costes y su rentabilidad.

(93)

El flujo de caja neto consiste la capacidad de los productores de la Unión que cooperaron para autofinanciar sus actividades. El nivel del flujo de caja era similar en 2011 y en el período de investigación.

(94)

La inversión era mayor en el período de investigación que en 2011. No obstante, en los años 2012 y 2013, la inversión fue muy inferior y su aumento en el período de investigación no compensó su disminución en los años previos. El rendimiento de las inversiones es el beneficio, expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. El rendimiento de las inversiones fue sensiblemente menor en el período de investigación que en 2011.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(95)

La industria de la Unión perdió 2,5 puntos porcentuales de cuota de mercado en un mercado en recesión, mientras que sus ventas en el mercado de la Unión disminuyeron aproximadamente un 6,4 %. La utilización de la capacidad se mantuvo baja, en el 53-58 %, durante todo el período considerado, lo que afectó a la capacidad de absorción de los costes fijos de la industria de la Unión. Aunque la rentabilidad de la industria de la Unión siguió una curva ascendente después de tocar fondo en 2012, aún era muy baja en el período de investigación, situándose en un 1,5-2,0 %, muy lejos del objetivo de beneficio. En el mismo período, las importaciones procedentes de la India aumentaron un 22,6 % y su cuota de mercado creció 3,5 puntos porcentuales.

(96)

Otros indicadores se mantuvieron relativamente estables. Sin embargo, su deterioro se evitó en gran medida gracias a un aumento significativo de las ventas de la industria de la Unión en terceros países. El único indicador que mostró una tendencia claramente positiva durante el período considerado fue el de las inversiones, que aumentó un 20 %. No obstante, en los años 2012 y 2013, la inversión fue muy inferior y su aumento en el período de investigación no compensó su disminución en los años previos.

(97)

Una rentabilidad muy baja, combinada con una pérdida continua de ventas y de cuota de mercado en la Unión, dejó a la industria de la Unión en una difícil situación económica.

(98)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó provisionalmente que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(99)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber causado un perjuicio al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuía a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado un posible perjuicio causado por otros factores. Tales factores son: la crisis económica y el descenso de la demanda, las importaciones procedentes de otros países, el rendimiento de las exportaciones de la industria de la Unión y la competencia de productos de sustitución, como los tubos de plástico.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(100)

El volumen de las ventas de los productores exportadores indios en la Unión, 75 000-85 000, casi duplicaba el de todas las demás importaciones juntas (45,8 kt) al principio del período considerado. Las ventas de la India disminuyeron en consonancia con el consumo en el año 2012, pero mantuvieron una cuota de mercado de aproximadamente un 10-15 %. Sin embargo, en 2013, cuando el consumo era todavía bajo y la rentabilidad de la industria de la Unión era negativa, los fabricantes indios consiguieron un aumento significativo tanto de sus ventas como de su cuota de mercado. Esta notable expansión de las ventas indias en un mercado en recesión fue posible gracias a una agresiva política de precios objeto de dumping, teniendo en cuenta que en 2013 los precios de las importaciones procedentes de la India sufrieron una disminución interanual del 6,2 %. Esta agresiva política de precios continuó durante el período de investigación. Las ventas de los productores exportadores indios superaron las 100 000 toneladas y su cuota de mercado alcanzó el 15-20 % en el período de investigación. Esta rápida expansión fue posible gracias a una importante subcotización respecto a los precios de los productores de la Unión. Se determinó una subcotización del 34 % y del 42,4 %. Mientras que las ventas y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India aumentaron significativamente, las ventas de la industria de la Unión disminuyeron en mucha mayor medida que el consumo, y dicha industria perdió el 6,4 % de sus ventas y 2,5 puntos porcentuales de cuota de mercado.

(101)

Teniendo en cuenta la coincidencia en el tiempo, claramente establecida, entre una significativa subcotización de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India respecto a los precios de los productores de la Unión y la pérdida de ventas y de cuota de mercado de industria de la Unión, que tuvieron como consecuencia una rentabilidad muy baja, se concluye que las importaciones objeto de dumping fueron responsables del perjuicio causado a la industria de la Unión.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Crisis económica y disminución de la demanda

(102)

El consumo en la Unión del producto afectado disminuyó un 3,3 % en el período considerado, mientras que las importaciones procedentes de la India aumentaron un 22,6 %. La disminución del consumo (un 15 % entre 2011 y 2012) se debió principalmente a la crisis económica y a la reducción del gasto público. Esta disminución del consumo parece haber contribuido al perjuicio al comienzo del período considerado y quizás también en el año 2013. Sin embargo, en 2013 y, en particular, en el período de investigación, las importaciones objeto de dumping procedentes de la India fueron el principal factor de perjuicio que contribuyó al descenso de las ventas de la industria de la Unión e impidió la vuelta a una rentabilidad sostenible.

5.2.2.   Importaciones procedentes de terceros países

(103)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

Importaciones procedentes de terceros países, en volumen (toneladas métricas)

 

2011

2012

2013

PI

China

31 136

28 019

12 266

13 903

Índice

100

90

39

45

Terceros países, excepto China

14 693

12 183

20 153

22 524

Índice

100

83

137

153

Todos los terceros países

45 828

40 202

32 419

36 427

Índice

100

88

71

79

Fuente: Eurostat.

(104)

Las importaciones procedentes de la India constituyeron la mayoría (más del 70 %) de todas las importaciones de la Unión en el período de investigación. Durante el período considerado, mientras que las importaciones procedentes de la India aumentaron más de un 22 %, las otras importaciones disminuyeron más de un 20 %. Además, mientras que las primeras ganaron 2,5 puntos porcentuales de cuota de mercado, las otras perdieron más de 1 punto porcentual de cuota de mercado. Teniendo en cuenta el escaso volumen de las importaciones procedentes de terceros países y que estas disminuyeron tanto en volumen como en cuota de mercado, nada indica que hayan causado un perjuicio a la industria de la Unión.

(105)

Los productores exportadores alegaron que uno de los productores de la Unión importó el producto afectado a partir de sus instalaciones de producción en China, perjudicándose a sí mismo. No se encontraron pruebas de esa alegación. Datos verificados demuestran que las importaciones en la Unión procedentes de las instalaciones vinculadas del productor de la Unión en China fueron muy escasas. Además, las importaciones procedentes de China disminuyeron de forma significativa durante el período considerado y perdieron más de 2 puntos porcentuales de cuota de mercado, lo que las descarta claramente como causa del perjuicio.

5.2.3.   Exportaciones de la industria de la Unión

(106)

El volumen de las exportaciones de los productores de la Unión que cooperaron evolucionó durante el período considerado de la manera siguiente:

Exportaciones de los productores de la Unión que cooperaron

 

2011

2012

2013

PI

Volumen de las exportaciones Índice

100

78

116

130

Precio medio de importación Índice

100

108

104

99

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(107)

Las ventas de la industria de la Unión en terceros países aumentaron considerablemente, un 30 %, durante el período considerado, mientras que el precio de venta medio se mantuvo relativamente estable. Por consiguiente, las ventas en terceros países constituyen, en realidad, un factor de reducción del perjuicio. Si no hubieran aumentado esas ventas, la industria de la Unión habría sufrido un perjuicio aún mayor.

5.2.4.   Competencia de productos sustitutivos

(108)

Algunas partes interesadas alegaron que el perjuicio fue causado por la fuerte competencia de los productos sustitutivos, en particular los tubos de plástico de polietileno (PE), cloruro de polivinilo (PVC) y polipropileno (PP). Los tubos de plástico de diámetros inferiores tienen un precio inicial por unidad mucho más bajo. Sin embargo, teniendo en cuenta el coste de mantenimiento y la vida útil de estos tubos, el producto afectado es más rentable a largo plazo. Los tubos de plástico, especialmente los de menor diámetro, ejercen cierta competencia sobre el producto afectado. Sin embargo, los tubos maleables no perdieron cuota de mercado frente a ellos durante el período considerado y en algunos casos incluso consiguieron recuperarla. Por tanto, es poco probable que la competencia de los productos de sustitución de plástico causara un perjuicio importante durante el período considerado.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(109)

Se ha determinado provisionalmente la existencia de una relación causal entre el perjuicio sufrido por los productores de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado. Existe una clara coincidencia en el tiempo entre la subcotización de las importaciones objeto de dumping respecto a los precios de la industria de la Unión y la disminución de las ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión en la UE. Las importaciones objeto de dumping procedentes de la India estaban subcotizadas respecto a los precios de la industria de la Unión en un 34 % y un 42,4 % durante el período de investigación. Esta situación tuvo como consecuencia una muy baja rentabilidad de la industria de la Unión.

(110)

La Comisión diferenció y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. La crisis económica y la disminución de la demanda contribuyeron al perjuicio al comienzo del período considerado y quizás también en el año 2013. Sin embargo, de no haberse producido una subcotización de las importaciones objeto de dumping respecto a la industria de la Unión, esta última seguramente no habría resultado tan afectada. En particular, las ventas no habrían descendido tanto, la utilización de la capacidad sería superior y la rentabilidad sería más sostenible. Por lo tanto, se determinó provisionalmente que la caída del consumo no rompía el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante.

(111)

Se determinó también provisionalmente que los demás factores identificados, como las importaciones procedentes de terceros países, el rendimiento de las exportaciones de la industria de la Unión y la competencia de productos sustitutivos, no rompían el nexo causal establecido anteriormente, incluso considerando su posible efecto combinado.

(112)

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó en esta fase que el perjuicio importante que sufrió la industria de la Unión fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y que los demás factores, considerados individual o colectivamente, no rompieron el nexo causal. El perjuicio consiste principalmente en la caída de las ventas en la Unión, la pérdida de cuota de mercado de la industria de la UE, el bajo índice de utilización de la capacidad y la baja rentabilidad.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(113)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si la aplicación de medidas antidumping sería contraria al interés general de la Unión. Prestó especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionantes del dumping perjudicial sobre el comercio y de restablecer una competencia efectiva. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses en juego, concretamente los de la industria de la Unión, de los distribuidores y de los usuarios finales, tales como los servicios de suministro de aguas, alcantarillado y riego.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(114)

Las instalaciones de producción de la industria de la Unión se encuentran en Francia, Alemania, España y Austria. La industria de la Unión empleaba directamente a más de 2 400 trabajadores en la producción y la venta del producto afectado. Dos de los tres productores cooperaron en la investigación. El productor que no cooperó no se opuso a la apertura de la investigación. Como se ha demostrado anteriormente, las dos empresas que cooperaron sufrieron un perjuicio importante y resultaron afectadas por las importaciones objeto de dumping.

(115)

Se espera que la imposición de derechos antidumping provisionales restablezca unas condiciones comerciales justas en el mercado de la Unión y permita a los productores de la Unión aumentar sus ventas y su bajo índice de utilización de la capacidad. Ello permitiría aumentar la rentabilidad de la industria de la Unión hasta los niveles considerados necesarios para una industria que requiere mucho capital y evitar la pérdida de empleo. De no aplicarse medidas, es muy probable que la situación económica de la industria de la Unión se deterioraría aún más.

(116)

Por lo tanto, se concluye provisionalmente que la imposición de derechos antidumping redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados, distribuidores, usuarios y otras partes interesadas

(117)

No se dio a conocer ningún importador no vinculado en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Muchos distribuidores se dieron a conocer y expresaron sus puntos de vista. Sin embargo, muy pocos aportaron más datos fundamentados que permitieran un análisis en profundidad. Solo unos pocos usuarios finales participaron en la investigación.

(118)

Varias partes interesadas (principalmente distribuidores de productos de la industria de la Unión y asociaciones de trabajadores de la industria del metal) se declararon favorables a la investigación, exigieron el restablecimiento de una competencia leal, lamentaron el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y afirmaron que si no se imponían derechos, la capacidad de producción de la Unión estaba condenada a desaparecer y se perdería empleo en la Unión.

(119)

Distribuidores del producto afectado importado de la India y varios usuarios finales, a saber, servicios de suministro de aguas, alcantarillado y riego, se opusieron a la adopción de medidas. Expresaron su preocupación de que el grupo SG PAM alcanzara una posición de casi monopolio en el mercado de la Unión si se reducían las importaciones procedentes de la India como consecuencia de la adopción de medidas, lo que daría lugar a un aumento de los precios. El grupo SG PAM tiene una posición muy fuerte en el mercado de la Unión. Sin embargo, varios factores parecen contrarrestar su poder en el mercado. En primer lugar, hay otros dos productores de la Unión con capacidad excedentaria que pueden garantizar una competencia efectiva si aumentan excesivamente los precios de venta de SG PAM.

(120)

En segundo lugar, varios productores establecidos en terceros países (China, Turquía, Rusia y Suiza) ya venden en el mercado de la UE. Sus volúmenes de venta durante el período considerado eran bajos y seguían disminuyendo. No obstante, la agresiva competencia de los productores indios parece ser la principal causa de ese descenso de las ventas de los demás importadores. Los precios objeto de dumping indios eran muy inferiores a los precios practicados en todos los demás grandes países importadores (salvo Rusia). Si la industria de la Unión aumenta unilateralmente los precios, las importaciones procedentes de otros países pueden aumentar a corto o medio plazo, puesto que los exportadores están ya presentes en la Unión.

Precio de importación medio, en EUR

 

2011

2012

2013

PI

India

665

703

659

651

China

955

1 014

1 059

1 054

Suiza

1 711

1 678

1 554

1 526

Rusia

697

696

652

627

Turquía

1 246

1 544

1 272

1 010

Fuente: Eurostat.

6.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(121)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que la imposición de medidas a las importaciones de tubos de hierro maleable originarios de la India no redundaría en interés de la Unión. No obstante, en la fase definitiva la Comisión seguirá investigando los posibles efectos sobre la competencia en el mercado de la Unión basándose en la información adicional que debe facilitarse.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(122)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca del dumping, del perjuicio, de la causalidad y del interés de la Unión, conviene establecer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)

(123)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión determinó en primer lugar el derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(124)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción y obtener en las ventas del producto similar en el mercado de la Unión el beneficio antes de impuestos que podría lograr razonablemente una industria de este tipo en condiciones normales de competencia en un sector de estas característica, a saber, en ausencia de importaciones objeto de dumping.

(125)

El denunciante sostiene que, en ausencia de importaciones objeto de dumping, la industria puede esperar una rentabilidad superior al 12 %, que es la rentabilidad que alcanzó en los años anteriores al período considerado. Cabe señalar que en esos años, las ventas de la industria de la Unión fueron excepcionalmente elevadas debido a la expansión económica de 2007-2008 y al gasto de estímulo fiscal de los gobiernos de la Unión para contrarrestar los efectos de la crisis económica en el año 2009. Por tanto, esos años no pueden considerarse representativos de la rentabilidad de la industria de la Unión. El denunciante alega también que una rentabilidad de dos dígitos está justificada por el alto nivel de gasto en I+D. En la investigación no se hallaron muchos indicios de una intensa actividad de I+D. El gasto en I+D supuso menos del 2 % del volumen de negocios en 2011 e incluso menos durante el período de investigación en el caso del productor de la Unión que más gastó en I+D.

(126)

En anteriores investigaciones sobre productos similares, como determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable (5) y determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear (6), se concluyó que un margen de beneficio del 5 % podía considerarse un nivel apropiado para la industria de la Unión en ausencia del dumping perjudicial. Los tubos de hierro maleable son similares en muchos aspectos a los tubos de acero sin soldadura y los tubos soldados de hierro y acero sin alear, puesto que una de sus materias primas, el hierro, constituye una parte importante de su coste de producción y estos tubos pueden utilizarse también para el transporte de agua. Por tanto, se consideró provisionalmente que un margen de rentabilidad del 5 % era también razonable para la industria de los tubos maleables.

(127)

A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio sobre la base de una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores que cooperaron, según lo establecido en los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no causante de perjuicio del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión que cooperaron. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado.

7.2.   Medidas provisionales

(128)

Deben imponerse medidas antidumping provisionales a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India, de conformidad con la regla de aplicación del derecho inferir establecida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping. El importe de los derechos debe fijarse al nivel más bajo de esos dos márgenes.

(129)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Derecho antidumping provisional

India

Jindal Saw Ltd

31,2 %

68 %

31,2 %

Electrosteel Casting Ltd

15,3 %

59 %

15,3 %

(130)

Los tipos de derecho antidumping especificados para cada empresa mencionada en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado, la India, y fabricado por las entidades jurídicas indicadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas expresamente, deben someterse al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben someterse a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(131)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si cambia posteriormente el nombre de su entidad. La solicitud deberá dirigirse a la Comisión (7). La solicitud deberá incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. En caso de que el cambio de nombre de la empresa no afecte a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un anuncio de dicho cambio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(132)

Con objeto de reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la gran diferencia en los tipos de derechos, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se impongan derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(133)

Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron el producto a la Unión durante el período de investigación.

8.   DISPOSICIONES FINALES

(134)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en litigios comerciales en un plazo determinado.

(135)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 y ex 7303 00 90 (códigos TARIC 7303 00 10 10 y 7303 00 90 10).

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping provisional

Código TARIC adicional

Jindal Saw Ltd

31,2 %

C054

Electrosteel Casting Ltd

15,3 %

C055

Todas las demás empresas

31,2 %

C999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que la cantidad de (volumen) de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) vendida para su exportación a la Unión Europea y objeto de la presente factura fue producida por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la India. Declara asimismo que la información facilitada en la presente factura está completa y es correcta» . Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes pertinentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes interesadas podrán:

a)

solicitar la publicación de los hechos y las consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se ha adoptado el presente Reglamento;

b)

presentar sus observaciones por escrito a la Comisión, y

c)

solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

2.   En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes contempladas en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 podrán presentar observaciones sobre la aplicación de las medidas provisionales.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO C 461 de 20.12.2014, p. 35).

(3)  Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO C 83 de 11.3.2015, p. 4).

(4)  Reglamento (CE) no 930/2003 del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se dan por concluidos los procedimientos antidumping y antisubvenciones referentes a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega y el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Chile y de las Islas Feroe (DO L 133 de 29.5.2003, p. 1) y Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, se derogan los Reglamentos (CE) no 2320/97 y (CE) no 348/2000 del Consejo, se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y se dan por concluidas la reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania (DO L 175 de 29.6.2006, p. 4).

(5)   DO L 336 de 20.12.2011, p. 6.

(6)   DO L 343 de 19.12.2008, p. 1.

(7)   Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BÉLGICA.


19.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/45


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1560 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

158,0

MK

49,2

TR

78,0

XS

48,7

ZZ

83,5

0707 00 05

AR

98,4

TR

126,8

ZZ

112,6

0709 93 10

TR

128,2

ZZ

128,2

0805 50 10

AR

140,7

BO

144,3

CL

134,2

UY

138,2

ZA

129,0

ZZ

137,3

0806 10 10

EG

170,8

TR

132,2

ZZ

151,5

0808 10 80

AR

104,4

BR

70,7

CL

171,9

NZ

134,3

US

113,3

ZA

135,2

ZZ

121,6

0808 30 90

AR

132,1

CL

148,3

CN

96,7

TR

120,0

ZA

106,4

ZZ

120,7

0809 30 10 , 0809 30 90

MK

68,9

TR

157,6

ZZ

113,3

0809 40 05

BA

53,5

MK

53,6

XS

61,9

ZZ

56,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


19.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1561 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2015

por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 536/2007 para la carne de aves de corral originaria de los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 536/2007 de la Comisión (2) se abrió un contingente arancelario anual para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originaria de los Estados Unidos de América.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de septiembre de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 536/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 536/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América (DO L 128 de 16.5.2007, p. 6).


ANEXO

No de orden

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016

(en kg)

09.4169

10 672 500


19.9.2015   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/49


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1562 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2015

por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007 en el sector de los huevos y las ovoalbúminas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 539/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de septiembre de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 539/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (DO L 128 de 16.5.2007, p. 19).


ANEXO

No de orden

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016

(en kg equivalentes de huevos con cáscara)

09.4015

67 500 000

09.4401

1 815 000

09.4402

6 005 000


19.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/51


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1563 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2015

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de septiembre de 2015 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) no 413/2014 para la carne de aves de corral originaria de Ucrania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 413/2014 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Ucrania.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de septiembre de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015 son superiores, en el caso del contingente con el número de orden 09.4273, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden asignarse los derechos de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3) en combinación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 413/2014 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 413/2014 de la Comisión, de 23 de abril de 2014, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de carne de aves de corral originaria de Ucrania (DO L 121 de 24.4.2014, p. 37).

(3)  Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

No de orden

Coeficiente de asignación-solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015

(en %)

09.4273

2,712456

09.4274


19.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/53


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1564 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2015

por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 442/2009 en el sector de la carne de porcino

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 442/2009 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de porcino. Los contingentes que figuran en el anexo I, parte B, de dicho Reglamento son gestionados según el método de examen simultáneo.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de septiembre de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 442/2009, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 442/2009 de la Comisión, de 27 de mayo de 2009, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de porcino y se establece su método de gestión (DO L 129 de 28.5.2009, p. 13).


ANEXO

No de orden

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016

(en kg)

09.4038

17 097 500

09.4170

2 461 000

09.4204

2 312 000


DECISIONES

19.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/55


DECISIÓN (UE) 2015/1565 DEL CONSEJO

de 14 de septiembre de 2015

por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

A condición de cumplir con los actos jurídicamente vinculantes de la Unión aplicables en materia de conservación y gestión de los recursos de la pesca, hace varias décadas que buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela faenan en las aguas de la Unión situadas en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa.

(2)

El sector de la transformación de la Guayana francesa depende de los desembarques de dichos buques pesqueros y, por consiguiente, debe garantizarse la continuidad de esas operaciones.

(3)

La presente Decisión debe sustituir a la Decisión 2012/19/UE del Consejo (1), que fue anulada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 2014 (2) y cuyos efectos se mantuvieron hasta la entrada en vigor de una nueva decisión dentro de un plazo de tiempo razonable. Dado que la Declaración ya ha sido notificada a la República Bolivariana de Venezuela, no es necesaria una nueva notificación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la Declaración dirigida a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa (en lo sucesivo, «la Declaración»).

El texto de la Declaración se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  Decisión 2012/19/UE del Consejo, de 16 de diciembre de 2011, por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa (DO L 6 de 10.1.2012, p. 8).

(2)  Asuntos acumulados C-103/12 y 165/12, Parlamento Europeo y Comisión/Consejo.


Declaración dirigida a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa

1.   

La Unión Europea concederá posibilidades de pesca a un número limitado de buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela para faenar en la parte de la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa situada a más de 12 millas náuticas desde las líneas de base, sujetas a las condiciones establecidas en la presente Declaración.

2.   

De conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (1), los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela autorizados, que faenen en la zona a que se refiere el punto 1, deberán cumplir las disposiciones de la política pesquera común de la Unión Europea relativas a las medidas de conservación y control y las demás disposiciones de la Unión Europea que regulan las actividades pesqueras en dicha zona.

3.   

En particular, los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela autorizados deberán cumplir todas las normas y los reglamentos pertinentes de la Unión Europea que especifiquen, entre otras cosas, las poblaciones de peces que pueden capturarse, el número máximo de buques autorizados y la proporción de las capturas que deberá desembarcarse en los puertos de la Guayana francesa.

4.   

Sin perjuicio de la retirada de la autorización concedida a los distintos buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela por incumplir las normas y los reglamentos de la Unión Europea pertinentes, la Unión Europea podrá retirar en cualquier momento, mediante una declaración unilateral, el compromiso específico expresado en la presente Declaración de conceder posibilidades de pesca.


(1)   DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.


19.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/58


DECISIÓN (UE, EURATOM) 2015/1566 DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 16 de septiembre de 2015

por la que se nombra a cuatro jueces y a un abogado general del Tribunal de Justicia

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 19,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 253 y 255,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los mandatos de catorce jueces y cuatro abogados generales del Tribunal de Justicia expiran el 6 de octubre de 2015. Por otra parte, mediante la Decisión 2013/336/UE del Consejo (1), el número de abogados generales del Tribunal de Justicia se aumentó a once con efectos a partir del 7 de octubre de 2015. Debe procederse a los nombramientos para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2015 y el 6 de octubre de 2021.

(2)

Se ha propuesto que se renueve en sus funciones de jueces del Tribunal de Justicia a D. Marko ILEŠIČ y a D.a Camelia TOADER. Se han propuesto las candidaturas de D. Eugene REGAN y de D. Michail VILARAS para el puesto de juez del Tribunal de Justicia. Además, se ha propuesto la candidatura de D. Manuel CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA para el puesto de abogado general del Tribunal de Justicia.

(3)

El Comité creado por el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la idoneidad de D. Marko ILEŠIČ, D.a Camelia TOADER, D. Eugene REGAN y de D. Michail VILARAS para ejercer las funciones de juez del Tribunal de Justicia, y sobre la idoneidad de D. Manuel CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA para ejercer las funciones de abogado general del Tribunal de Justicia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra jueces del Tribunal de Justicia para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2015 y el 6 de octubre de 2021 a:

D. Marko ILEŠIČ,

D. Eugene REGAN,

D.a Camelia TOADER,

D. Michail VILARAS.

Artículo 2

Se nombra a D. Manuel CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA abogado general del Tribunal de Justicia para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2015 y el 6 de octubre de 2021.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2015.

El Presidente

C. BRAUN


(1)  Decisión 2013/336/UE del Consejo, de 25 de junio de 2013, por la que se aumenta el número de abogados generales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (DO L 179 de 29.6.2013, p. 92).


Corrección de errores

19.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/60


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) no 518/2014 de la Comisión, de 5 de marzo de 2014, por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) no 1059/2010, (UE) no 1060/2010, (UE) no 1061/2010, (UE) no 1062/2010, (UE) no 626/2011, (UE) no 392/2012, (UE) no 874/2012, (UE) no 665/2013, (UE) no 811/2013 y (UE) no 812/2013 en lo relativo al etiquetado de los productos relacionados con la energía en internet

( Diario Oficial de la Unión Europea L 147 de 17 de mayo de 2014 )

En la página 23, en el anexo VIII:

donde dice:

«Se añade el anexo VII siguiente:

“ANEXO VII

Información que deberá facilitarse en caso de venta, alquiler o alquiler con derecho a compra a través de internet” »,

debe decir:

«Se añade el anexo VIII siguiente:

“ANEXO VIII

Información que deberá facilitarse en caso de venta, alquiler o alquiler con derecho a compra a través de internet” ».


19.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/60


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/880 de la Comisión, de 4 de junio de 2015, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) no 575/2013 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 143 de 9 de junio de 2015 )

En la página 7, en el considerando 5:

donde dice:

«En cuanto a las ECC existentes establecidas en terceros países que han solicitado ya el reconocimiento, no se ha concedido aún el reconocimiento a ninguna de ellas.»,

debe decir:

«En cuanto a las ECC existentes establecidas en terceros países que han solicitado ya el reconocimiento, igualmente el proceso de reconocimiento está en curso pero no terminará antes del 15 de junio de 2015.».