ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 211

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Edición en lengua española

Legislación

58° año
8 de agosto de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/1365 de la Comisión, de 30 de abril de 2015, sobre el formato de transmisión de los datos del gasto en investigación y desarrollo ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/1366 de la Comisión, de 11 de mayo de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura

3

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/1367 de la Comisión, de 4 de junio de 2015, que modifica el Reglamento Delegado (UE) no 807/2014 en lo que atañe a las disposiciones transitorias de los programas de desarrollo rural 2007-2013

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura

9

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/1369 de la Comisión, de 7 de agosto de 2015, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) no 1031/2014 que establece, con carácter temporal, nuevas medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas y hortalizas

17

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1370 de la Comisión, de 7 de agosto de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

29

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1371 de la Comisión, de 7 de agosto de 2015, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 3 y el 4 de agosto de 2015 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1918/2006 para el aceite de oliva originario de Túnez y por el que se suspende la presentación de solicitudes de estos certificados para el mes de agosto de 2015

32

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1372 de la Comisión, de 7 de agosto de 2015, que modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros, en lo que respecta a las entradas correspondientes a Estonia, Letonia y Lituania [notificada con el número C(2015) 5715]  ( 1 )

34

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2008/164/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a las personas de movilidad reducida en los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad ( DO L 64 de 7.3.2008 )

45

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

8.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1365 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2015

sobre el formato de transmisión de los datos del gasto en investigación y desarrollo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Por medio del Sistema Europeo de Cuentas establecido en el Reglamento (UE) no 549/2013 (SEC 2010) se crea un sistema de cuentas nacionales y regionales destinado a cumplir los requisitos de la política económica, social y regional de la Unión.

(2)

Dada la importancia de la investigación y desarrollo para la economía, se han elaborado métodos adicionales y formatos de transmisión armonizados y comparables para los datos de investigación y desarrollo en el contexto del Sistema Estadístico Europeo, que es la asociación entre la Comisión (Eurostat), los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales responsables en los Estados miembros del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas.

(3)

Las normas metodológicas establecidas en el anexo A del Reglamento (UE) no 549/2013 son aplicables para registrar los gastos de investigación y desarrollo como formación bruta de capital fijo.

(4)

El programa de transmisión establecido en el SEC 2010 incluye información anual sobre los activos fijos y la formación bruta de capital fijo en estos activos. A fin de garantizar un elevado nivel de calidad de las cuentas nacionales, es necesario que los Estados miembros transmitan a la Comisión datos fiables y comparables, en un formato específico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el formato en el que los Estados miembros deben transmitir a la Comisión (Eurostat) los datos sobre el gasto en investigación y desarrollo de las cuentas nacionales, a fin de garantizar su fiabilidad y comparabilidad.

Artículo 2

Formato de transmisión de los datos

Al transmitir a la Comisión (Eurostat) los datos sobre el gasto en investigación y desarrollo con respecto al total de la economía, los Estados miembros aplicarán el formato siguiente:

a)

AN.1171g, activos de investigación y desarrollo, brutos;

b)

AN.1171n, activos de investigación y desarrollo, netos;

c)

P.51g, AN.1171, formación bruta de capital fijo en investigación y desarrollo.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a los datos transmitidos a partir del 1 de agosto de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 174 de 26.6.2013, p. 1.


8.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/3


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1366 DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2015

por el que se completa el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 56, apartado 1, su artículo 223, apartado 2, y su artículo 231, apartado 1,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 106, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1308/2013, que sustituyó al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (3), establece nuevas normas sobre las ayudas al sector de la apicultura. Faculta asimismo a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a este respecto. Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del régimen de ayudas en el nuevo marco jurídico, es preciso adoptar algunas disposiciones por medio de tales actos. Estos deben sustituir al Reglamento (CE) no 917/2004 de la Comisión (4).

(2)

El artículo 55 del Reglamento (UE) no 1308/2013 establece que los Estados miembros pueden elaborar programas nacionales para el sector de la apicultura de una duración de tres años («programas apícolas»). Es necesario fijar la base para la asignación de la contribución financiera de la Unión a los Estados miembros participantes.

(3)

El número de colmenas de cada Estado miembro participante es un indicador de la dimensión de su sector apícola. El porcentaje que corresponde a cada Estado miembro participante en el número total de colmenas de la Unión constituye una base sencilla para asignar la contribución de la Unión a los programas apícolas.

(4)

Con el fin de garantizar una correcta distribución de los fondos de la Unión, conviene que los Estados miembros participantes apliquen un método fiable para determinar el número de colmenas de su territorio.

(5)

Dado que el número de colmenas varía según la estación del año, es necesario fijar el período en que ha de determinarse el número de colmenas.

(6)

La Comisión debe conocer el número de colmenas de los Estados miembros no solo para asignar la contribución de la Unión a los programas apícolas, sino también para seguir la evolución del número de colmenas en los Estados miembros y evaluar los efectos de las medidas de ayuda al sector apícola e informar a los ciudadanos europeos. Por consiguiente, los Estados miembros participantes deben notificar anualmente a la Comisión el número de colmenas determinado de conformidad con el presente Reglamento.

(7)

Para que todos los Estados miembros puedan aplicar un programa apícola rentable, procede fijar un importe mínimo específico de ayuda de la Unión por programa.

(8)

A fin de garantizar el uso eficiente y efectivo de los fondos de la Unión destinados a la apicultura, es necesario que los Estados miembros eviten la doble financiación con respecto a los programas de ayuda en el sector apícola previstos en el artículo 55 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y la ayuda al desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(9)

En el caso de los Estados miembros que no han adoptado el euro, es necesario establecer normas para la fijación del tipo de cambio aplicable a la financiación de los programas apícolas. El hecho generador del tipo de cambio que debe utilizarse debe ser el contemplado en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión (6).

(10)

Con el fin de garantizar una transición fluida de las medidas apícolas previstas en el Reglamento (CE) no 1234/2007 a las establecidas en el Reglamento (UE) no 1308/2013, conviene ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de incluir en sus programas apícolas que hayan sido aprobados antes del 1 de enero de 2014 las nuevas medidas previstas en el sector apícola que figuran en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

(11)

Es necesario prever medidas transitorias para la asignación de la contribución de la Unión a los programas apícolas del período 2017-2019. Con objeto de garantizar la continuidad respecto de los programas apícolas del período 2014-2016 y conceder a todos los Estados miembros un plazo suficiente para establecer un método fiable que permita determinar el número de colmenas preparadas para la invernada entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre, la asignación de fondos de la Unión a los programas apícolas del período 2017-2019 debe basarse en el número de colmenas notificado en 2013 por los Estados miembros en sus respectivos programas apícolas del período 2014-2016.

(12)

En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, es preciso derogar el Reglamento (CE) no 917/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Colmenas

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «colmena» la unidad que alberga una colonia de abejas utilizadas para la producción de miel y otros productos de la apicultura o material de reproducción de las abejas, así como todos los elementos necesarios para su supervivencia.

Artículo 2

Método para determinar el número de colmenas

Los Estados miembros que presenten los programas nacionales para el sector de la apicultura a que se refiere el artículo 55 del Reglamento (UE) no 1308/2013 («programas apícolas») deberán disponer de un método fiable para determinar todos los años, entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre, el número de colmenas preparadas para la invernada existentes en su territorio.

Artículo 3

Notificación del número de colmenas

A partir de 2017, los Estados miembros que presenten programas apícolas notificarán anualmente a la Comisión el número de colmenas de su territorio que estén preparadas para la invernada, determinado de conformidad con el método contemplado en el artículo 2.

Artículo 4

Contribución de la Unión a los programas apícolas

La contribución de la Unión a los programas apícolas se asignará a los Estados miembros con programas apícolas proporcionalmente al número total medio de colmenas notificado por dichos Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 durante los dos años civiles inmediatamente anteriores a la notificación de los programas apícolas a la Comisión. La contribución mínima de la Unión será de 25 000 EUR por programa apícola.

En caso de que el importe de la financiación de la Unión solicitado por un Estado miembro para su programa apícola sea inferior a la asignación resultante de lo dispuesto en el párrafo primero, la contribución de la Unión a los programas apícolas de los demás Estados miembros podrá aumentarse proporcionalmente al número de colmenas que hayan notificado respectivamente.

Artículo 5

Prevención de la doble financiación

Los Estados miembros velarán por que no exista doble financiación de los programas apícolas objeto de ayudas en el sector de la apicultura de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y la ayuda al desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013.

Artículo 6

Hecho generador del tipo de cambio

En lo que se refiere a los importes abonados en concepto de ayuda al sector de la apicultura en virtud del artículo 55 del Reglamento (UE) no 1308/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el contemplado en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014.

Artículo 7

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 917/2004.

No obstante, el Reglamento (CE) no 917/2004 seguirá siendo aplicable a los programas apícolas aprobados antes del 1 de enero de 2014 hasta que concluyan dichos programas.

Artículo 8

Medidas transitorias

1.   Los Estados miembros podrán modificar sus programas apícolas aprobados antes del 1 de enero de 2014 con el fin de incluir las nuevas medidas previstas en el sector apícola que figuran en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

2.   La asignación de los fondos de la Unión destinados a los programas apícolas del período 2017-2019 se efectuará sobre la base del número de colmenas notificado en 2013 por los Estados miembros en sus respectivos programas apícolas del período 2014-2016.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(3)  Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 917/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura (DO L 163 de 30.4.2004, p. 83).

(5)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(6)  Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).


8.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/7


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1367 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2015

que modifica el Reglamento Delegado (UE) no 807/2014 en lo que atañe a las disposiciones transitorias de los programas de desarrollo rural 2007-2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 89,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) no 807/2014 de la Comisión (2) derogó el Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión (3). No obstante, el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) no 807/2014 establece que el Reglamento (CE) no 1974/2006 siga aplicándose a las operaciones realizadas de conformidad con los programas aprobados por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (4) antes del 1 de enero de 2014.

(2)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1974/2006 establece un límite máximo para las transferencias por los Estados miembros de la contribución del Feader entre los ejes prioritarios de sus programas de desarrollo rural y establece plazos para la notificación de las modificaciones a la Comisión y para la evaluación de dichas modificaciones por parte de la Comisión.

(3)

Las dificultades económicas persistentes en los Estados miembros han tenido un impacto considerable en el resultado de determinados ejes prioritarios de los programas de desarrollo rural de 2007-2013.

(4)

La tardía adopción de la base jurídica para el nuevo período de programación ha retrasado considerablemente la adopción de los programas de desarrollo rural de 2014-2020, reduciendo aún más las posibilidades de los Estados miembros de apoyar a las economías rurales.

(5)

Con el fin de invertir todos los recursos posibles en el crecimiento y el empleo, debe autorizarse a los Estados miembros a utilizar los fondos ya comprometidos en virtud de programas cofinanciados por la Unión.

(6)

Es adecuado, por tanto, incrementar la flexibilidad de las transferencias entre ejes.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) no 807/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) no 807/2014, se añaden los párrafos siguientes:

«En lo que atañe a las transferencias entre ejes, el límite máximo del 3 %, fijado en el artículo 9, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 1974/2006, se aumentará al 5 %.

En lo que atañe al plazo para la notificación de las modificaciones de los programas a la Comisión, la fecha límite de 31 de agosto de 2015, fijada en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1974/2006, se prorrogará hasta el 30 de septiembre de 2015.

En lo que atañe al plazo de la Comisión para valorar los cambios solicitados, el período de cuatro meses fijado en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1974/2006, se reducirá a tres meses.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 487.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), e introduce disposiciones transitorias (DO L 227 de 31.7.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 368 de 23.12.2006, p. 15).

(4)  Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).


8.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1368 DE LA COMISIÓN

de 6 de agosto de 2015

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 57, apartado 1, letras a) y c), y apartado 2, y su artículo 223, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 (2), y, en particular, su artículo 58, apartado 4, párrafo primero, letra b), su artículo 63, apartado 5, párrafo segundo, y su artículo 64, apartado 7, párrafo primero, letra a), y párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1308/2013, que sustituyó al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (3), establece nuevas normas sobre las ayudas al sector de la apicultura. Asimismo, faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a este respecto. Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del régimen de ayudas en el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas por medio de tales actos. Dichos actos deben sustituir al Reglamento (CE) no 917/2004 de la Comisión (4). Ese Reglamento ha quedado derogado por el Reglamento Delegado (UE) 2015/1366 de la Comisión (5).

(2)

El artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 establece que los Estados miembros pueden elaborar programas nacionales para el sector de la apicultura de una duración de tres años («programas apícolas»). De conformidad con el artículo 55, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013, los Estados miembros que hagan uso de esa posibilidad deben efectuar un estudio sobre la estructura de producción y comercialización de sus sectores apícolas. Es necesario especificar los elementos que deben contener dichos programas y estudios.

(3)

Los programas apícolas propuestos por los Estados miembros han de ser aprobados por la Comisión. Por consiguiente, es necesario fijar un plazo para la notificación de los programas por parte de los Estados miembros y un procedimiento para la aprobación de los mismos por parte de la Comisión.

(4)

Dado que el sector de la apicultura cuenta con un elevado número de pequeños productores, los Estados miembros y la Comisión deben velar por que, una vez aprobados, los programas apícolas sean fácilmente accesibles para los ciudadanos.

(5)

Con el fin de introducir cierta flexibilidad en la aplicación de los programas apícolas y limitar la carga administrativa, los Estados miembros han de tener la posibilidad de modificar las medidas incluidas en los programas durante su aplicación, siempre que no se sobrepase el límite máximo global de las previsiones de gastos anuales y la contribución de la Unión a la financiación de los programas no sea superior al 50 % de los gastos sufragados por los Estados miembros. No obstante, es conveniente establecer normas de procedimiento en caso de que se introduzcan modificaciones significativas en un programa.

(6)

Los Estados miembros deben supervisar la aplicación de los programas apícolas. El procedimiento aplicado por los Estados miembros en materia de controles debe estar en consonancia con los principios generales establecidos en el artículo 59 del Reglamento (UE) no 1306/2013. Los Estados miembros deben notificar este procedimiento a la Comisión en el momento en que le presenten los programas.

(7)

A fin de comprobar que se cumplen las condiciones para la concesión de financiación de la Unión, los Estados miembros participantes deben llevar a cabo controles administrativos y sobre el terreno. En el caso de los controles sobre el terreno, los Estados miembros han de velar por que al menos el 5 % de los solicitantes de ayudas sean objeto de controles. Es conveniente que los Estados miembros extraigan la muestra de control de toda la población de solicitantes, con una parte aleatoria para obtener un porcentaje de error representativo y una parte basada en el riesgo, que se centrará en los ámbitos en que el riesgo de error es más elevado.

(8)

De conformidad con las normas generales sobre la protección de los intereses financieros de la Unión establecidas en los artículos 54, 58 y 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros deben establecer un régimen adecuado de correcciones y sanciones de irregularidades que permita la recuperación de todo importe pagado indebidamente, al que ha de añadirse un interés calculado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 de la Comisión (6). Los Estados miembros deben notificar ese régimen a la Comisión en el momento en que le presenten sus programas.

(9)

La campaña apícola ha de abarcar un período de tiempo que permita a los Estados miembros llevar a cabo los controles relativos a las medidas aplicadas en el sector de la apicultura.

(10)

Con el fin de evaluar los efectos de los programas apícolas y teniendo en cuenta la necesidad de limitar la carga administrativa de los Estados miembros y del sector de la apicultura, es necesario que los Estados miembros presenten a la Comisión un informe anual de aplicación que presente un resumen de los gastos efectuados y los resultados obtenidos mediante la utilización de los indicadores de rendimiento de cada medida del programa.

(11)

Es necesario garantizar la coherencia entre las medidas de los programas apícolas y los programas de desarrollo rural en el marco del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) durante la aplicación de los programas apícolas. A tal efecto, los Estados miembros deben describir en sus programas apícolas los criterios que hayan establecido para evitar la doble financiación de dichos programas en el marco de las ayudas al sector de la apicultura previstas en el artículo 55 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y de la ayuda al desarrollo rural prevista en el Reglamento (UE) no 1305/2013.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas de aplicación que rigen la ayuda concedida por la Unión a los programas nacionales para el sector de la apicultura a que se refiere el artículo 55 del Reglamento (UE) no 1308/2013 («programas apícolas»).

Artículo 2

Campaña apícola

A los efectos de los programas apícolas, se entenderá por «campaña apícola» el período de doce meses consecutivos comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio.

CAPÍTULO 2

PROGRAMAS APÍCOLAS

Artículo 3

Notificación de los programas apícolas

Cada Estado miembro notificará a la Comisión su propuesta de programa apícola único para todo su territorio a más tardar el 15 de marzo anterior al inicio de la primera campaña apícola del programa.

Artículo 4

Contenido de los programas apícolas

Los programas apícolas deberán incluir los elementos enumerados en el anexo.

Artículo 5

Aprobación de los programas apícolas

1.   La Comisión aprobará los programas apícolas con arreglo al artículo 57, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013 a más tardar el 15 de junio anterior al inicio de la primera campaña apícola del programa apícola considerado.

2.   La Comisión hará públicos en su sitio web los programas apícolas aprobados.

Artículo 6

Modificaciones de los programas apícolas

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán modificar las medidas incluidas en sus programas apícolas durante la campaña apícola, por ejemplo, introduciendo o suprimiendo medidas o tipos de actuaciones, modificando la descripción de las medidas o las condiciones de admisibilidad o transfiriendo fondos entre medidas del programa, siempre que esas medidas sigan cumpliendo lo dispuesto en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

Los límites financieros de cada una de esas medidas podrán modificarse siempre que no se rebase el límite máximo total de las previsiones de gastos anuales y la contribución de la Unión a los programas apícolas no sea superior al 50 % de los gastos que los Estados miembros hayan sufragado con cargo a los programas aprobados.

2.   Las solicitudes de modificación de los programas apícolas que lleven aparejada la introducción de una nueva medida o la supresión de una medida deberán ser notificadas a la Comisión por los Estados miembros y aprobadas por la Comisión antes de su aplicación.

3.   La Comisión aprobará las solicitudes contempladas en el apartado 2 de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a)

se consultará a las organizaciones representativas que hayan colaborado con el Estado miembro en la elaboración de los programas apícolas;

b)

la modificación se considerará aprobada si la Comisión no ha formulado observaciones sobre la solicitud en un plazo de 21 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. Si la Comisión ha presentado observaciones, la modificación se considerará aprobada en cuanto el Estado miembro sea informado por la Comisión de que las observaciones se han tenido debidamente en cuenta.

CAPÍTULO 3

CONTRIBUCIÓN DE LA UNIÓN

Artículo 7

Admisibilidad de gastos y pagos

Solo podrán optar a la contribución de la Unión los gastos ocasionados por la aplicación de las medidas incluidas en los programas apícolas de los Estados miembros.

Los pagos de los Estados miembros a los beneficiarios correspondientes a las medidas aplicadas a lo largo de una campaña apícola se harán efectivos en el período de doce meses que comienza el 16 de octubre de esa campaña apícola y finaliza el 15 de octubre de la campaña siguiente.

CAPÍTULO 4

SEGUIMIENTO Y CONTROLES

Artículo 8

Controles

1.   Los Estados miembros realizarán controles para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de financiación de la Unión. Dichos controles consistirán en controles administrativos y controles sobre el terreno y seguirán los principios generales establecidos en el artículo 59 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

2.   En lo que respecta a los controles sobre el terreno, los Estados miembros exigirán la comprobación de los siguientes extremos:

a)

la correcta aplicación de las medidas incluidas en los programas apícolas, en particular las medidas de inversión y de servicios;

b)

la equivalencia, como mínimo, entre los gastos realmente efectuados y la ayuda financiera solicitada;

c)

en su caso, la correspondencia entre el número de colmenas declarado con el número de colmenas que se haya comprobado mantiene el solicitante, teniendo en cuenta los datos adicionales proporcionados por el apicultor sobre la actividad desarrollada durante la campaña apícola en cuestión.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que al menos el 5 % de los solicitantes de ayudas en el marco de sus programas apícolas están sujetos a controles sobre el terreno.

Las muestras de control se extraerán de la población total de solicitantes y deberán incluir:

a)

un número de solicitantes seleccionados de forma aleatoria con el fin de obtener un porcentaje de error representativo;

b)

un número de solicitantes seleccionados sobre la base de un análisis de riesgos en función de los criterios siguientes:

i)

el importe de la financiación asignada a los beneficiarios,

ii)

la naturaleza de las actuaciones financiadas por las medidas apícolas,

iii)

las conclusiones de anteriores controles sobre el terreno,

iv)

otros criterios que determinen los Estados miembros.

Artículo 9

Pagos indebidos y sanciones

1.   El interés añadido al importe de los pagos indebidos recuperados de conformidad con el artículo 54, apartado 1, el artículo 58, apartado 1, letra e), o el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013 se calculará de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014.

2.   En caso de fraude o negligencia grave de los que sean responsables, los beneficiarios, además de devolver los pagos indebidos y los intereses correspondientes de conformidad con el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, deberán abonar un importe equivalente a la diferencia entre el importe inicialmente pagado y el importe al que tienen derecho.

CAPÍTULO 5

NORMAS SOBRE NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN

Artículo 10

Informe anual de aplicación

1.   Todos los años a partir de 2018, a más tardar el 15 de marzo, los Estados miembros participantes presentarán a la Comisión un informe anual sobre la aplicación de su programa apícola durante la anterior campaña apícola.

2.   El informe anual de aplicación deberá incluir los elementos siguientes:

a)

un resumen de los gastos efectuados en euros durante la campaña apícola, desglosados por medidas;

b)

los resultados obtenidos sobre la base de los indicadores de rendimiento seleccionados para cada medida aplicada.

Artículo 11

Fecha de notificación del número de colmenas

La notificación a que se refiere el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1366 se efectuará todos los años a partir de 2017, más tardar el 15 de marzo.

Artículo 12

Normas sobre notificación

Las notificaciones contempladas en los artículos 3, 6, 10 y 11 del presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (8).

Artículo 13

Publicación de datos agregados

La Comisión hará públicos en su sitio web datos agregados sobre los siguientes aspectos:

a)

el número de colmenas notificadas de conformidad con el artículo 11;

b)

los informes anuales de aplicación notificados de conformidad con el artículo 11;

c)

el estudio sobre la estructura de producción y comercialización del sector apícola mencionado en el punto 3) del anexo, incluido en los programas apícolas notificados de conformidad con el artículo 3.

CAPÍTULO 6

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(3)  Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 917/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo relativo a las medidas en el sector de la apicultura (DO L 163 de 30.4.2004, p. 83).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2015/1366 de la Comisión, de 11 de mayo de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura (véase la página 3 del presente Diario Oficial).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).

(7)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(8)  Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).


ANEXO

Los programas apícolas incluirán, como mínimo, los siguientes elementos:

1)

Una evaluación de los resultados alcanzados hasta la fecha en la aplicación del anterior programa apícola, si dicho programa estaba en vigor. A partir de los programas apícolas del período 2020-2022, esa evaluación se basará en los dos informes anuales de aplicación más recientes del programa anterior a que se hace referencia en el artículo 10.

2)

Una descripción del método empleado para determinar el número de colmenas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1366.

3)

Un estudio realizado por el Estado miembro sobre la estructura de producción y comercialización del sector apícola en su territorio. El estudio deberá incluir como mínimo la siguiente información, que abarcará los dos años civiles anteriores a la notificación de los programas apícolas para su aprobación:

i)

número total de apicultores,

ii)

número total de apicultores que gestionen más de 150 colmenas,

iii)

número total de colmenas gestionadas por apicultores con más de 150 colmenas,

iv)

número de apicultores organizados en asociaciones de apicultores,

v)

producción nacional anual de miel en kilogramos en los dos años civiles anteriores a la notificación del programa apícola para su aprobación,

vi)

gama de precios de miel multifloral en el lugar de producción,

vii)

gama de precios de miel multifloral a granel en el mercado mayorista,

viii)

media estimada del rendimiento en kilogramos de miel por colmena y año,

ix)

media estimada del coste de producción (fijo y variable) por kilogramo de miel producida,

x)

número de colmenas determinado en los dos últimos años civiles anteriores a la notificación del programa apícola para su aprobación en el caso de los Estados miembros que no hayan aplicado este tipo de programa en los tres años anteriores.

4)

Una evaluación de las necesidades del sector apícola en el Estado miembro, basada como mínimo en la evaluación de los resultados del anterior programa apícola, si lo hubo, un estudio sobre la estructura de producción y comercialización del sector apícola y los resultados de la cooperación con las organizaciones representativas del sector apícola.

5)

Una descripción de los objetivos del programa apícola y el vínculo entre esos objetivos y las medidas apícolas seleccionadas en la lista que figura en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

6)

Una descripción detallada de las actuaciones que se llevarán a cabo en el marco de las medidas apícolas seleccionadas en la lista que figura en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013, incluida una estimación de los costes y un plan de financiación desglosado por años y medidas.

7)

Los criterios establecidos por los Estados miembros para garantizar que no haya una doble financiación de los programas apícolas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1366.

8)

Los indicadores de rendimiento utilizados para cada medida apícola seleccionada. Los Estados miembros deberán elegir al menos un indicador de rendimiento pertinente por medida.

9)

Disposiciones de aplicación del programa apícola, en particular:

i)

designación por el Estado miembro de un punto de contacto responsable de la gestión de los programas apícolas,

ii)

descripción del procedimiento de seguimiento de los controles,

iii)

descripción de las medidas que han de tomarse en caso de pago indebido a los beneficiarios, incluidas las sanciones,

iv)

disposiciones establecidas para garantizar la publicidad del programa aprobado en el Estado miembro,

v)

actuaciones emprendidas para cooperar con las organizaciones representativas del sector apícola,

vi)

descripción del método utilizado para evaluar los resultados de las medidas del programa apícola en el sector de la apicultura del Estado miembro considerado.


8.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/17


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1369 DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2015

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) no 1031/2014 que establece, con carácter temporal, nuevas medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 219, apartado 1, leído en relación con su artículo 228,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de agosto de 2014, el Gobierno ruso anunció una prohibición de las importaciones de determinados productos de la Unión a Rusia, incluidas las frutas y hortalizas. Como respuesta, la Comisión adoptó una serie de medidas excepcionales de apoyo, en particular a través del Reglamento Delegado (UE) no 913/2014 de la Comisión (2) para los melocotones y nectarinas, y de los Reglamentos Delegados (UE) no 932/2014 (3) y (UE) no 1031/2014 (4) de la Comisión para otras frutas y hortalizas.

(2)

El 24 de junio de 2015, la prohibición fue prorrogada hasta agosto de 2016. La continuación de la prohibición hace que persista una grave amenaza de perturbaciones del mercado y podría ocasionar importantes caídas de los precios, debido a que un importante mercado de exportación sigue sin estar disponible. En una situación de mercado como la descrita, las medidas habituales disponibles en virtud del Reglamento (UE) no 1308/2013 parecen insuficientes. Debe, por tanto, prorrogarse el mecanismo basado en la ayuda a determinadas cantidades de productos al amparo del Reglamento (UE) no 1031/2014.

(3)

A fin de establecer una red de seguridad eficaz, la ayuda financiera de la Unión debe prorrogarse durante un año para todos los productos a que se refiere el Reglamento Delegado (UE) no 1031/2014. Además, debido a sus exportaciones de temporada, los melocotones y las nectarinas del código NC 0809 30 que tuvieron derecho a ayuda en virtud del Reglamento Delegado (UE) no 913/2014 el año pasado deben incorporarse ahora a la lista de productos subvencionables conforme al Reglamento Delegado (UE) no 1031/2014.

(4)

El cálculo de las cantidades asignadas a cada Estado miembro debe hacerse sobre la base del nivel de las exportaciones a Rusia de los productos afectados durante los tres años anteriores al anuncio de la prohibición, ajustado en función del nivel de utilización por parte de los productores de cada Estado miembro de las medidas excepcionales de apoyo puestas a su disposición para dichos productos en el último año.

(5)

En caso de que la utilización de estas medidas excepcionales de apoyo en un Estado miembro haya sido muy bajo en el caso de un producto particular, y los costes administrativos de la prestación del apoyo, por consiguiente, desproporcionados, dicho Estado miembro debe tener la posibilidad de optar por no seguir aplicando estas medidas durante el período de prórroga.

(6)

Cabe esperar que los productos afectados, que se habrían exportado normalmente a Rusia, se desviarán a los mercados de otros Estados miembros. Por tanto, es posible que los productores de los mismos productos en estos otros Estados miembros, que tradicionalmente no exportaban sus productos a Rusia, tengan que hacer frente a una perturbación significativa del mercado y a una caída de los precios.

(7)

En consecuencia, con el fin de estabilizar más el mercado, la ayuda financiera de la Unión debe ponerse de nuevo también a disposición de los productores de todos los Estados miembros con respecto a uno o varios de los productos incluidos en el ámbito del Reglamento Delegado (UE) no 1031/2014, sin que la cantidad correspondiente exceda de 3 000 toneladas por Estado miembro.

(8)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) no 1031/2014.

(9)

Con el fin de lograr una repercusión inmediata en el mercado y contribuir a la estabilización de los precios, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) no 1031/2014

El Reglamento Delegado (UE) no 1031/2014 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2 se añade la letra s) siguiente:

«s)

melocotones y nectarinas del código NC 0809 30.»;

b)

en el apartado 3, se añade la letra c) siguiente:

«c)

el período comprendido entre el 8 de agosto de 2015 y la fecha en que las cantidades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, se hayan agotado en cada Estado miembro de que se trate, o bien el 30 de junio de 2016, si esta última fecha es anterior.».

2)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

en el párrafo primero se añade la letra c) siguiente:

«c)

para el período a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra c), las cantidades establecidas en el anexo I ter.»;

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En relación con cada uno de los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letras a), b) y c), dicha ayuda también estará disponible en todos los Estados miembros para operaciones de retirada, de cosecha en verde o de renuncia a efectuar la cosecha de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, según determine el Estado miembro, siempre que la cantidad adicional correspondiente no exceda de 3 000 toneladas por Estado miembro en cada uno de estos períodos.»;

b)

el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   En caso de que las cantidades realmente retiradas en un Estado miembro entre el 30 de septiembre de 2014 y el 30 de junio de 2015 en relación con una categoría de productos según se definen en los anexos I y I bis hayan sido inferiores al 5 % de las cantidades totales asignadas a dicho Estado miembro para esa categoría de productos, el Estado miembro podrá decidir no hacer uso de la cantidad asignada en el anexo I ter. En tal caso, deberá notificar a la Comisión su decisión a más tardar el 31 de octubre de 2015. A partir del momento de la notificación, las operaciones que se lleven a cabo en el Estado miembro correspondiente no podrán optar a ayudas en virtud del presente Reglamento.

Los Estados miembros podrán decidir no hacer uso de la cantidad de 3 000 toneladas a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, o parte de ella, en las fechas siguientes:

a más tardar el 31 de octubre de 2014 para el período a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra a);

a más tardar el 31 de octubre de 2015 para el período a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra c);

En las mismas fechas, el Estado miembro de que se trate deberá notificar a la Comisión las cantidades no utilizadas. A partir del momento de la notificación, las operaciones que se lleven a cabo en el Estado miembro correspondiente no podrán optar a ayudas en virtud del presente Reglamento.».

3)

En el artículo 9, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las organizaciones de productores solicitarán el pago de la ayuda financiera de la Unión mencionada en los artículos 4, 5 y 6 a más tardar el 31 de enero de 2015 respecto de las operaciones realizadas durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra a), a más tardar el 31 de julio de 2015 respecto de las operaciones realizadas durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), y a más tardar el 31 de julio de 2016 respecto de las operaciones realizadas durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra c).

2.   Las organizaciones de productores solicitarán el pago de la ayuda financiera total de la Unión mencionada en los artículos 4 y 6 del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, a más tardar el 31 de enero de 2015 respecto de las operaciones realizadas durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra a), del presente Reglamento, a más tardar el 31 de julio de 2015 respecto de las operaciones realizadas durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), del presente Reglamento, y a más tardar el 31 de julio de 2016 respecto de las operaciones realizadas durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra c), del presente Reglamento.».

4)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, la frase introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2014, 15 de octubre de 2014, 31 de octubre de 2014, 15 de noviembre de 2014, 30 de noviembre de 2014, 15 de diciembre de 2014, 31 de diciembre de 2014, 15 de enero de 2015, 31 de enero de 2015 y 15 de febrero de 2015, respecto del período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra a), a más tardar el 15o día y el último día de cada mes hasta el 30 de septiembre de 2015, respecto del período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), y a más tardar el 15o día y el último día de cada mes hasta el 30 de septiembre de 2016, respecto del período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra c), la información siguiente sobre cada producto:»;

b)

el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   En el momento de presentar su primera notificación, los Estados miembros notificarán a la Comisión los importes de ayuda que hayan fijado de conformidad con el artículo 79, apartado 1, o el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y los artículos 4, 5 o 6 del presente Reglamento, utilizando los modelos que figuran en el anexo IV.».

5)

En el artículo 11 se añade la siguiente letra c):

«c)

el 30 de septiembre de 2016, respecto de las operaciones realizadas durante el período a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra c).».

6)

Se inserta el anexo I ter, cuyo texto figura en el anexo I del presente Reglamento.

7)

Los anexos III y IV se sustituyen por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 913/2014 de la Comisión, de 21 de agosto de 2014, que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de ayuda a los productores de melocotones y nectarinas (DO L 248 de 22.8.2014, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) no 932/2014 de la Comisión, de 29 de agosto de 2014, que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas y hortalizas y modifica el Reglamento Delegado (UE) no 913/2014 (DO L 259 de 30.8.2014, p. 2).

(4)  Reglamento Delegado (UE) no 1031/2014 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2014, que establece, con carácter temporal, nuevas medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas y hortalizas (DO L 284 de 30.9.2014, p. 22).


ANEXO I

«ANEXO I ter

Cantidades máximas de productos asignadas por Estado miembro a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c)

(toneladas)

 

Manzanas y peras

Ciruelas, uvas de mesa y kiwis

Tomates, zanahorias, pimientos dulces, pepinos y pepinillos

Naranjas, clementinas, mandarinas y limones

Melocotones y nectarinas

Bulgaria

0

0

0

0

950

Bélgica

85 650

0

16 750

0

0

Alemania

6 200

0

0

0

0

Grecia

2 500

16 300

1 350

7 950

20 900

España

7 600

5 000

22 900

55 450

38 400

Francia

12 150

0

3 250

0

450

Croacia

2 150

0

0

3 200

0

Italia

17 550

15 300

650

3 300

9 250

Chipre

0

0

0

11 850

0

Letonia

500

0

1 250

0

0

Lituania

0

0

3 000

0

0

Hungría

0

300

0

0

0

Países Bajos

22 950

0

22 800

0

0

Austria

2 050

0

0

0

0

Polonia

296 200

1 750

31 500

0

1 900

Portugal

3 600

0

0

0


ANEXO II

«

ANEXO III

Modelos para las notificaciones mencionados en el artículo 10

NOTIFICACIÓN SOBRE RETIRADAS — DISTRIBUCIÓN GRATUITA

Estado miembro: …

Período cubierto: …

Fecha: …


Producto

Organizaciones de productores

Productores no miembros

Cantidades totales (t)

Ayuda financiera total de la Unión (EUR)

Cantidades (t)

Ayuda financiera de la Unión (EUR)

Cantidades (t)

Ayuda financiera de la Unión (EUR)

Retirada

Transporte

Selección y envasado

TOTAL

Retirada

Transporte

Selección y envasado

TOTAL

(a)

(b)

(c)

(d)

(e) = (b) + (c) + (d)

(f)

(g)

(h)

(i)

(j) = (g) + (h) + (i)

(k) = (a) + (f)

(l) = (e) + (j)

Manzanas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de manzanas y peras

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tomates

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pimientos dulces

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pepinos y pepinillos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de hortalizas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciruelas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Uvas frescas de mesa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Kiwis

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de otras frutas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Clementinas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mandarinas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Limones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de cítricos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Melocotones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nectarinas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de melocotones y nectarinas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Coles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Coliflores y brécoles (“broccoli”)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Setas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bayas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de otros

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

Debe cumplimentarse una hoja Excel diferente por cada notificación.

NOTIFICACIÓN SOBRE RETIRADAS — OTROS DESTINOS

Estado miembro: …

Período cubierto: …

Fecha: …


Producto

Organizaciones de productores

Productores no miembros

Cantidades totales (t)

Ayuda financiera total de la Unión (EUR)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR)

(a)

(b)

(c)

(d)

(e) = (a) + (c)

(f) = (b) + (d)

Manzanas

 

 

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

 

 

Total de manzanas y peras

 

 

 

 

 

 

Tomates

 

 

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

 

 

 

 

Pimientos dulces

 

 

 

 

 

 

Pepinos y pepinillos

 

 

 

 

 

 

Total de hortalizas

 

 

 

 

 

 

Ciruelas

 

 

 

 

 

 

Uvas frescas de mesa

 

 

 

 

 

 

Kiwis

 

 

 

 

 

 

Total de otras frutas

 

 

 

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

 

 

Clementinas

 

 

 

 

 

 

Mandarinas

 

 

 

 

 

 

Limones

 

 

 

 

 

 

Total de cítricos

 

 

 

 

 

 

Melocotones

 

 

 

 

 

 

Nectarinas

 

 

 

 

 

 

Total de melocotones y nectarinas

 

 

 

 

 

 

Coles

 

 

 

 

 

 

Coliflores y brécoles (“broccoli”)

 

 

 

 

 

 

Setas

 

 

 

 

 

 

Bayas

 

 

 

 

 

 

Total de otros

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

*

Debe cumplimentarse una hoja Excel diferente por cada notificación.

NOTIFICACIÓN SOBRE RENUNCIA A EFECTUAR LA COSECHA Y COSECHA EN VERDE

Estado miembro: …

Período cubierto: …

Fecha: …


Producto

Organizaciones de productores

Productores no miembros

Cantidades totales

(t)

Ayuda financiera total de la Unión (EUR)

Superficie

(ha)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión (EUR)

Superficie

(ha)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión (EUR)

(a)

(b)

(c)

(d)

(e)

(f)

(g) = (b) + (e)

(h) = (c) + (f)

Manzanas

 

 

 

 

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de manzanas y peras

 

 

 

 

 

 

 

 

Tomates

 

 

 

 

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

 

 

 

 

 

 

Pimientos dulces

 

 

 

 

 

 

 

 

Pepinos y pepinillos

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de hortalizas

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciruelas

 

 

 

 

 

 

 

 

Uvas frescas de mesa

 

 

 

 

 

 

 

 

Kiwis

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de otras frutas

 

 

 

 

 

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

 

 

 

 

Clementinas

 

 

 

 

 

 

 

 

Mandarinas

 

 

 

 

 

 

 

 

Limones

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de cítricos

 

 

 

 

 

 

 

 

Melocotones

 

 

 

 

 

 

 

 

Nectarinas

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de melocotones y nectarinas

 

 

 

 

 

 

 

 

Coles

 

 

 

 

 

 

 

 

Coliflores y brécoles (“broccoli”)

 

 

 

 

 

 

 

 

Setas

 

 

 

 

 

 

 

 

Bayas

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de otros

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

 

*

Debe cumplimentarse una hoja Excel diferente por cada notificación.

ANEXO IV

CUADROS QUE DEBEN ENVIARSE CON ARREGLO AL ARTÍCULO 10, APARTADO 2, CON LA PRIMERA NOTIFICACIÓN TAL COMO SE CONTEMPLA EN EL ARTÍCULO 10, APARTADO 1

RETIRADAS — OTROS DESTINOS

Importes máximos de ayuda fijados por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 79, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y los artículos 4 y 5 del presente Reglamento

Estado miembro:…

Fecha:…


Producto

Contribución de la organización de productores

(EUR/100 kg)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR/100 kg)

Manzanas

 

 

Peras

 

 

Tomates

 

 

Zanahorias

 

 

Coles

 

 

Pimientos dulces

 

 

Coliflores y brécoles (“broccoli”)

 

 

Pepinos y pepinillos

 

 

Setas

 

 

Ciruelas

 

 

Bayas

 

 

Uvas frescas de mesa

 

 

Kiwis

 

 

Naranjas

 

 

Clementinas

 

 

Mandarinas

 

 

Limones

 

 

Melocotones

 

 

Nectarinas

 

 

RENUNCIA A EFECTUAR LA COSECHA Y COSECHA EN VERDE

Importes máximos de ayuda fijados por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y el artículo 6 del presente Reglamento

Estado miembro: …

Fecha: …


Producto

Aire libre

Invernadero

Contribución de la organización de productores

(EUR/ha)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR/ha)

Contribución de la organización de productores

(EUR/ha)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR/ha)

Manzanas

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

Tomates

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

 

 

Coles

 

 

 

 

Pimientos dulces

 

 

 

 

Coliflores y brécoles (“broccoli”)

 

 

 

 

Pepinos y pepinillos

 

 

 

 

Setas

 

 

 

 

Ciruelas

 

 

 

 

Bayas

 

 

 

 

Uvas frescas de mesa

 

 

 

 

Kiwis

 

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

Clementinas

 

 

 

 

Mandarinas

 

 

 

 

Limones

 

 

 

 

Melocotones

 

 

 

 

Nectarinas

 

 

 

 

»

8.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1370 DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

153,9

MK

31,4

ZZ

92,7

0707 00 05

TR

126,8

ZZ

126,8

0709 93 10

TR

125,7

ZZ

125,7

0805 50 10

AR

146,7

TR

109,0

UY

126,6

ZA

138,5

ZZ

130,2

0806 10 10

EG

312,6

MA

158,2

ZZ

235,4

0808 10 80

AR

122,3

BR

94,3

CL

145,2

NZ

129,1

US

125,5

ZA

120,4

ZZ

122,8

0808 30 90

AR

102,0

CL

136,5

CN

95,2

MK

62,9

TR

156,1

ZA

119,8

ZZ

112,1

0809 29 00

TR

262,8

US

547,8

ZZ

405,3

0809 30 10, 0809 30 90

TR

146,8

ZZ

146,8

0809 40 05

BA

50,3

IL

141,4

MK

43,5

XS

57,7

ZZ

73,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


8.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1371 DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2015

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 3 y el 4 de agosto de 2015 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1918/2006 para el aceite de oliva originario de Túnez y por el que se suspende la presentación de solicitudes de estos certificados para el mes de agosto de 2015

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión (2) se abrió un contingente arancelario anual para la importación de aceite de oliva virgen de los códigos NC 1509 10 10 y NC 1509 10 90, totalmente obtenido en Túnez y transportado directamente de este país a la Unión. El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1918/2006 establece, asimismo, límites cuantitativos mensuales para la expedición de certificados de importación.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 3 y el 4 de agosto de 2015 para el mes de agosto de 2015 son superiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación del coeficiente de asignación aplicable a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3). Conviene suspender la presentación de nuevas solicitudes para el mes de agosto de 2015.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 1918/2006 entre el 3 y el 4 de agosto de 2015 se multiplicarán por el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento.

2.   La presentación de nuevas solicitudes de certificados de importación para el mes de agosto de 2015 queda suspendida a partir del 5 de agosto de 2015.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (DO L 365 de 21.12.2006, p. 84).

(3)  Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

No de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas entre el 3 y el 4 de agosto de 2015 para el mes de agosto de 2015

(en %)

09.4032

3,764178


DECISIONES

8.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/34


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1372 DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2015

que modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros, en lo que respecta a las entradas correspondientes a Estonia, Letonia y Lituania

[notificada con el número C(2015) 5715]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (4) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros. En el anexo de dicha Decisión se delimitan y enumeran ciertas zonas de tales Estados miembros, diferenciadas según el nivel de riesgo a partir de la situación epidemiológica. La lista incluye determinadas zonas de Estonia, Italia, Letonia, Lituania y Polonia.

(2)

En julio y agosto de 2015, Estonia notificó un caso de peste porcina africana en jabalíes y tres brotes en cerdos domésticos dentro de las zonas enumeradas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. El caso en jabalíes se produjo en una zona que figura en la parte I de dicho anexo. Dos brotes en cerdos domésticos tuvieron lugar en zonas que figuran en la parte II y el otro brote se produjo en una zona que figura en la parte III de dicho anexo.

(3)

En julio y agosto de 2015, Letonia notificó casos de peste porcina africana en jabalíes dentro de las zonas enumeradas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Estos casos se produjeron en zonas que figuran en la parte I de dicho anexo.

(4)

En julio de 2015, Lituania notificó un brote de peste porcina africana en cerdos domésticos dentro de las zonas enumeradas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Este brote se produjo en una zona que figura en la parte II de dicho anexo.

(5)

Al evaluar los riesgos que representa la situación zoosanitaria de Estonia, Letonia y Lituania en cuanto a la peste porcina africana, debe tenerse en cuenta la evolución de la actual situación epidemiológica en la Unión al respecto. Con el fin de hacer más específicas las medidas de control zoosanitarias y de impedir la propagación de la peste porcina africana, así como de evitar toda perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y la aparición de barreras injustificadas al comercio con terceros países, procede modificar la lista de la Unión de las zonas sujetas a las medidas de control zoosanitarias establecidas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE con el fin de tener en cuenta la actual situación zoosanitaria de esos Estados miembros en relación con esa enfermedad.

(6)

Por consiguiente, debe modificarse la Decisión de Ejecución 2014/709/UE para cambiar las zonas enumeradas en las partes I, II y III correspondientes a Estonia, Letonia y Lituania.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4)  Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).


ANEXO

«ANEXO

PARTE I

1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

el linn de Kallaste,

el linn de Kunda,

el linn de Mustvee,

el linn de Pärnu,

el linn de Rakvere,

el linn de Tartu,

el maakond de Harjumaa,

el maakond de Läänemaa,

el vald de Alatskivi,

el vald de Are,

el vald de Audru,

el vald de Haaslava,

el vald de Halinga,

el vald de Haljala,

el vald de Kadrina,

el vald de Kambja,

el vald de Kasepää,

el vald de Koonga,

el vald de Laekvere,

el vald de Lavassaare,

el vald de Luunja,

el vald de Mäksa,

el vald def Meeksi,

el vald de Paikuse,

el vald de Pala,

el vald de Palamuse,

el vald de Peipsiääre,

el vald de Piirissaare,

el vald de Rägavere,

el vald de Rakvere,

el vald de Saare,

el vald de Sauga,

el vald de Sindi,

el vald de Sõmeru,

el vald de Surju,

el vald de Tabivere,

el vald de Tahkuranna,

el vald de Tapa,

el vald de Tartu,

el vald de Tootsi,

el vald de Tori,

el vald de Tõstamaa,

el vald de Vara,

el vald de Varbla,

el vald de Vihula,

el vald de Vinni,

el vald de Viru-Nigula,

el vald de Võnnu.

2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

en el novads de Krimuldas, la pagasts de Krimuldas,

en el novads de Priekuļu, las pagasti de Priekuļu y Veselavas,

el novads de Amatas,

el novads de Cēsu,

el novads de Ikšķiles,

el novads de Inčukalna,

el novads de Jaunjelgavas,

el novads de Ķeguma,

el novads de Lielvārdes,

el novads de Līgatnes,

el novads de Mālpils,

el novads de Neretas,

en el novads de Ogres, las pagasti de Lauberes, Suntažu, Ķeipenes, Taurupes y Mazozolu,

el novads de Ropažu,

el novads de Salas,

el novads de Sējas,

el novads de Siguldas,

el novads de Vecumnieku,

el novads de Viesītes.

3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

en el rajono savivaldybė de Jurbarkas, los seniūnija de Raudonės, Veliuonos, Seredžiaus y Juodaičių,

en el rajono savivaldybė de Pakruojis, los seniūnija de Klovainių, Rozalimo y Pakruojo,

en el rajono savivaldybė de Panevežys, los seniūnija de Krekenavos, Upytės, Naujamiesčio y Smilgių,

en el rajono savivaldybė de Raseiniai, el seniūnija de Ariogalos, la ciudad de Ariogalos, Betygalos, Pagojukų y Šiluvos,

en el rajono savivaldybė de Šakiai, los seniūnija de Plokščių, Kriūkų, Lekėčių, Lukšių, Griškabūdžio, Barzdų, Žvirgždaičių, Sintautų, Kudirkos Naumiesčio, Slavikų, Šakių,

el rajono savivaldybė de Pasvalys,

el rajono savivaldybė de Vilkaviškis,

el rajono svaivaldybė de Radviliškis,

el savivaldybė de Kalvarija,

el savivaldybė de Kazlų Rūda,

el savivaldybė de Marijampolė.

4.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

En el województwo podlaskie:

los gminy de Augustów con la ciudad de Augustów, Nowinka, Sztabin y Bargłów Kościelny en el powiat Augustowski,

los gminy de Choroszcz, Juchnowiec Kościelny, Suraż, Turośń Kościelna, Tykocin, Łapy, Poświętne, Zawady, Dobrzyniewo Duże y parte de Zabłudów (la parte suroeste de la gmina delimitada por la línea que crea la carretera no 19 y prolonga la carretera no 685) en el powiat Białostocki,

los gminy de Czyże, Hajnówka con la ciudad de Hajnówka, Dubicze Cerkiewne, Kleszczele y Czeremcha en el powiat Hajnowski,

los gminy de Grodzisk, Dziadkowice y Milejczyce en el powiat Siemiatycki,

los gminy de Kobylin-Borzymy, Kulesze Kościelne, Sokoły, Wysokie Mazowieckie con la ciudad de Wysokie Mazowieckie, Nowe Piekuty, Szepietowo, Klukowo y Ciechanowiec en el powiat wysokomazowiecki,

los gminy de Krasnopol y Puńsk en el powiat Sejneński,

los gminy de Rutka-Tartak, Szypliszki, Suwałki y Raczki en el powiat Suwalski,

el gminy de Rutki en el powiat Zambrowski,

los gminy de Suchowola y Korycin en el powiat Sokólski,

el powiat Bielski,

el powiat M. Białystok,

el powiat M. Suwałki,

el powiat Moniecki.

PARTE II

1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

el linn de Vändra,

el linn de Viljandi,

el linn de Võru,

el maakond de Ida-Virumaa,

el maakond de Põlvamaa,

el maakond de Raplamaa,

la parte del vald de Suure-Jaani al oeste de la carretera 49,

la parte del vald de Viiratsi al oeste de la línea que forma la linde oeste de la carretera 92 hasta el cruce con la 155; de ahí la carretera 155 hasta el cruce con la 24156; entonces la 24156 hasta que cruza el río Verilaske, y de ahí el río Verilaske hasta el límite meridional del vald,

el vald de Abja,

el vald de Häädemeeste,

el vald de Haanja,

el vald de Halliste,

el vald de Karksi,

el vald de Kõpu,

el vald de Lasva,

el vald de Meremäe,

el vald de Misso,

el vald de Pärsti,

el vald de Saarde,

la parte del vald de Tamsalu al nordeste de la línea de ferrocarril Tallinn-Tartu,

el vald de Vändra,

el vald de Vastseliina,

el vald de Võru.

2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

el novads de Alūksnes,

el novads de Apes,

el novads de Balvi,

en el novads de Krimuldas, la pagasts de Lēdurgas,

en el novads de Ogres, las pagasti de Krapes, Madlienas y Menģeles,

en el novads de Priekuļu, las pagasti de Liepas y Mārsnēnu,

el novads de Smiltenes,

el novads de Aizkraukles,

el novads de Aknīstes,

el novads de Alojas,

el novads de Baltinavas,

el novads de Cesvaines,

el novads de Ērgļu,

el novads de Gulbenes,

el novads de Ilūkstes,

el novads de Jaunpiebalgas,

el novads de Jēkabpils,

el novads de Kocēnu,

el novads de Kokneses,

el novads de Krustpils,

el novads de Limbažu,

el novads de Līvānu,

el novads de Lubānas,

el novads de Madonas,

el novads de Mazsalacas,

el novads de Pārgaujas,

el novads de Pļaviņu,

el novads de Raunas,

el novads de Rugāju,

el novads de Salacgrīvas,

el novads de Skrīveru,

el novads de Varakļānu,

el novads de Vecpiebalgas,

el novads de Viļakas, la republikas pilsēta de Jēkabpils,

la republikas pilsēta de Valmiera.

3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

en el rajono savivaldybė de Anykščiai, los seniūnija de Andrioniškis, Anykščiai, Debeikiai, Kavarskas, Kurkliai, Skiemonys, Traupis, Troškūnai, Viešintos y la parte de Svėdasai situada al sur de la carretera 118,

en el rajono savivaldybė de Kupiškis, los seniūnija de Alizava, Kupiškis, Noriūnai y Subačius,

en el rajono savivaldybė de Panevėžys los seniūnija de Karsakiškio, Miežiškių, Paįstrio, Panevėžio, Ramygalos, Raguvos, Vadoklių y Velžio,

el apskritis de Alytus,

el miesto savivaldybė de Kaunas,

el miesto savivaldybė de Panevežys,

el miesto savivaldybė de Vilnius,

el rajono savivaldybė de Biržai,

en el rajono savivaldybė de Jonava, los seniūnija de Šilų, Bukonių y, en el seniūnija de Žeimių, los kaimas de Biliuškiai, Drobiškiai, Normainiai II, Normainėliai, Juškonys, Pauliukai, Mitėniškiai, Zofijauka y Naujokai,

el miesto savivaldybė de Kaišiadorys,

en el rajono savivaldybė de Kaišiadorys, los seniūnija de Kaišiadorių apylinkės, Kruonio, Nemaitonių, Paparčių, Žąslių, Žiežmarių, Žiežmarių apylinkės y la parte del seniūnija de Rumšiškių situada al sur de la carretera N. A1,

en el rajono savivaldybė de Kaunas, los seniūnija de Akademijos, Alšėnų, Babtų, Batniavos, Čekiškės, Domeikavos, Ežerėlio, Garliavos, Garliavos apylinkių, Kačerginės, Kulautuvos, Linksmakalnio, Raudondvario, Ringaudų, Rokų, Samylų, Taurakiemio, Užliedžių, Vilkijos, Vilkijos apylinkių y Zapyškio,

en el rajono savivaldybė de Kėdainiai, los seniūnija de Josvainių, Pernaravos, Krakių, Dotnuvos, Gudžiūnų, Surviliškio, Vilainių, Truskavos, Šėtos y Kėdainių miesto,

el rajono savivaldybė de Prienai,

el rajono savivaldybė de Šalčininkai,

el rajono savivaldybė de Širvintos,

el rajono savivaldybė de Trakai,

el rajono savivaldybė de Ukmergė,

el rajono savivaldybė de Vilnius,

el savivaldybė de Birštonas,

el savivaldybė de Elektrėnai.

4.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

En podlaskie województwo:

los gminy de Czarna Białostocka, Supraśl, Wasilków y parte de Zabłudów (la parte noreste de la gmina delimitada por la línea que crea la carretera no 19 y prolonga la carretera no 685) en el powiat Białostocki,

los gminy de Dąbrowa Białostocka, Janów, Nowy Dwór y Sidra en el powiat Sokólski,

los gminy de Giby y Sejny con la ciudad de Sejny en el powiat Sejneński,

los gminy de Lipsk y Płaska en el powiat Augustowski,

los gminy de Narew, Narewka y Białowieża en el powiat Hajnowski.

PARTE III

1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

el linn de Põltsamaa,

el linn de Võhma,

el linn de Jõgeva,

el linn de Elva,

el maakond de Järvamaa,

el maakond de Valgamaa,

la parte del vald de Suure-Jaani al este de la carretera 49,

la parte del vald de Viiratsi al este de la línea que forma la linde oeste de la carretera 92 hasta el cruce con la 155; de ahí la carretera 155 hasta el cruce con la 24156; entonces la 24156 hasta que cruza el río Verilaske, y de ahí el río Verilaske hasta el límite meridional del vald,

la parte del vald de Tamsalu al suroeste de la línea de ferrocarril Tallinn-Tartu,

el vald de Rakke,

el vald de Väike-Maarja,

el vald de Jõgeva,

el vald de Kolga-Jaani,

el vald de Kõo,

el vald de Saarepeedi,

el vald de Paistu,

el vald de Pajusi,

el vald de Tarvastu,

el vald de Torma,

el vald de Antsla,

el vald de Konguta,

el vald de Laeva,

el vald de Mõniste,

el vald de Nõo,

el vald de Põltsamaa,

el vald de Puhja,

el vald de Puurmani,

el vald de Rannu,

el vald de Rõngu,

el vald de Rõuge,

el vald de Sõmerpalu,

el vald de Tähtvere,

el vald de Ülenurme,

el vald de Urvaste,

el vald de Varstu.

2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

el novads de Aglonas,

el novads de Beverīinas,

el novads de Burtnieku,

el novads de Ciblas,

el novads de Dagdas,

el novads de Daugavpils,

el novads de Kārsavas,

el novads de Krāslavas,

el novads de Ludzas,

el novads de Naukšēnu,

el novads de Preiļu,

el novads de Rēzeknes,

el novads de Riebiņu,

el novads de Rūjienas,

el novads de Strenču,

el novads de Valkas,

el novads de Vārkavas,

el novads de Viļānu,

el novads de Zilupes,

la republikas pilsēta de Daugavpils,

la republikas pilsēta de Rēzekne.

3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

en el rajono savivaldybė de Anykščiai, la parte del seniūnija de Svėdasai situada al norte de la carretera no 118,

en el rajono savivaldybė de Kupiškis, los seniūnija de Šimonys y Skapiškis,

el rajono savivaldybė de Ignalina,

en el rajono savivaldybė de Jonava, los seniūnija de Upninkų, Ruklos, Dumsių, Užusalių, Kulvos y, en el seniūnija de Žeimiai, los kaimas de Akliai, Akmeniai, Barsukinė, Blauzdžiai, Gireliai, Jagėlava, Juljanava, Kuigaliai, Liepkalniai, Martyniškiai, Milašiškiai, Mimaliai, Naujasodis, Normainiai I, Paduobiai, Palankesiai, Pamelnytėlė, Pėdžiai, Skrynės, Svalkeniai, Terespolis, Varpėnai, Žeimių gst., Žieveliškiai y Žeimių miestelis,

el miesto savivaldybė de Jonava,

en el rajono savivaldybė de Kaunas, los seniūnija de Vandžiogalos, Lapių, Karmėlavos y Neveronių,

en el rajono savivaldybė de Kaišiadorys, los seniūnija de Palomenės y Pravieniškių y la parte del seniūnija de Rumšiškių situada al norte de la carretera N. A1,

en el rajono savivaldybė de Kėdainiai, el seniūnija de Pelėdnagių,

el rajono savivaldybė de Moletai,

el rajono savivaldybė de Rokiškis,

el rajono savivaldybė de Švencionys,

el rajono savivaldybė de Utena,

el rajono savivaldybė de Zarasai,

el savivaldybė de Visaginas.

4.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

En podlaskie województwo:

los gminy de Gródek y Michałowo en el powiat białostocki,

los gminy de Krynki, Kuźnica, Sokółka y Szudziałowo en el powiat sokólski.

PARTE IV

Italia

Las siguientes zonas de Italia:

 

Todas las zonas de Cerdeña.»


Corrección de errores

8.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/45


Corrección de errores de la Decisión 2008/164/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a las «personas de movilidad reducida» en los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad

( Diario Oficial de la Unión Europea L 64 de 7 de marzo de 2008 )

1.

En la página 124, en el anexo, en el punto 4.2.2.10, párrafo tercero, primera frase:

donde dice:

«Las puertas con dos o más peldaños de acceso»,

debe decir:

«Las puertas con más de dos peldaños de acceso».

2.

En la página 124, en el anexo, en el punto 4.2.2.10, párrafo cuarto, segunda frase:

donde dice:

«Las puertas con dos o más peldaños de acceso»,

debe decir:

«Las puertas con dos peldaños de acceso como máximo».