ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 203

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
31 de julio de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1311 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Plate de Florenville (IGP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1312 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Fesols de Santa Pau (DOP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1313 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Artichaut du Roussillon (IGP)]

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1314 de la Comisión, de 29 de julio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1315 de la Comisión, de 30 de julio de 2015, por el que se asignan a España días de mar adicionales en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1316 de la Comisión, de 30 de julio de 2015, por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo con respecto al tamaño mínimo de referencia para la conservación de la lubina (Dicentrarchus labrax)

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1317 de la Comisión, de 30 de julio de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

11

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1318 de la Comisión, de 29 de julio de 2015, que modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros, en lo que respecta a las entradas correspondientes a Estonia y Letonia [notificada con el número C(2015) 5378]  ( 1 )

14

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1319 de la Comisión, de 29 de julio de 2015, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H7N7 en Alemania [notificada con el número C(2015) 5501]  ( 1 )

25

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1320 de la Comisión, de 30 de julio de 2015, sobre la retirada del Diario Oficial de la Unión Europea de las referencias a las normas relativas a los broches para chupetes, los chupetes, las ayudas a la flotación para el aprendizaje de la natación y las barbacoas, de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

29

 

*

Decisión (UE) 2015/1321 de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a la ayuda estatal C 38/07 (ex NN 45/07) concedida por Francia a Arbel Fauvet Rail SA [notificada con el número C(2010) 4112]  ( 1 )

31

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

31.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1311 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2015

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Plate de Florenville (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Plate de Florenville» presentada por Bélgica ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Plate de Florenville» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados, conforme al anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 72 de 28.2.2015, p. 26.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


31.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1312 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2015

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Fesols de Santa Pau (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Fesols de Santa Pau», presentada por España, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Fesols de Santa Pau» (DOP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 82 de 10.3.2015, p. 17.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


31.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1313 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2015

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Artichaut du Roussillon (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Artichaut du Roussillon» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Artichaut du Roussillon» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados, conforme al anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 92 de 19.3.2015, p. 38.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


31.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1314 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007del Consejo (1), y, en particular, su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos para los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos teniendo en cuenta las variaciones que presentan los precios en función del origen.

(3)

Procede por tanto modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1484/95.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que queden disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento no 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Canales de pollo, presentación 70 %, congeladas

136,8

0

AR

0207 12 90

Canales de pollo, presentación 65 %, congeladas

145,5

0

AR

188,0

0

BR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

286,1

4

AR

214,7

26

BR

350,7

0

CL

301,0

0

TH

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

343,4

0

BR

413,7

0

CL

0408 91 80

Huevos de ave sin cáscara, secos

384,3

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

278,9

2

BR


(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


31.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1315 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2015

por el que se asignan a España días de mar adicionales en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) n o 779/2014 (1), y, en particular, su anexo IIB, punto 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El cuadro I del anexo IIB del Reglamento (UE) 2015/104 establece, para los buques de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm, redes de enmalle de malla con un tamaño de malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo, el número máximo de días que pueden estar presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016.

(2)

De conformidad con el punto 8.5 del anexo IIB del Reglamento (UE) 2015/104, la Comisión puede, en función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de enero de 2015, asignar un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por su Estado miembro de pabellón a estar presente dentro de la zona correspondiente llevando a bordo artes regulados.

(3)

El 1 de junio de 2015, conforme a lo dispuesto en la primera frase del punto 8.1 del anexo IIB del Reglamento (UE) 2015/104, España presentó una solicitud de días de mar adicionales fundamentada en la paralización definitiva de la actividad pesquera de seis buques que se produjo entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de enero de 2015.

(4)

Vistos los datos presentados a la Comisión y el método de cálculo fijado en el punto 8.2 del anexo IIB del Reglamento (UE) 2015/104, procede asignar a España tres días de mar adicionales para los buques contemplados en el punto 1 de dicho anexo y para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El número máximo de días de mar durante los cuales España podrá autorizar a un buque que enarbole su pabellón para estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, llevando a bordo o utilizando artes regulados y sin estar sujetos a condiciones especiales, según establece el cuadro I del anexo IIB del Reglamento (UE) 2015/104, se incrementará a 117 días al año.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 22 de 28.1.2015, p. 1.


31.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1316 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2015

por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo con respecto al tamaño mínimo de referencia para la conservación de la lubina (Dicentrarchus labrax)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (1) y, en particular, su artículo 45, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la política pesquera común debe procurar asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

(2)

En el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 850/98 se establece que, si la conservación de recursos de organismos marinos requiere acciones inmediatas, la Comisión, de manera complementaria, o como excepción a lo dispuesto en dicho Reglamento, puede adoptar las medidas necesarias.

(3)

Según los dictámenes científicos del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP), la lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el Canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones CIEM IVb, IVc y VIIa, VIId a VIIh) está experimentando un rápido descenso de la biomasa, debido a la conjunción de una disminución del reclutamiento y un aumento de la mortalidad por pesca. La lubina es una especie de crecimiento lento y de maduración tardía. La biomasa de la población reproductora se acerca al nivel más bajo observado hasta ahora. La mortalidad por pesca actual es casi cuatro veces más elevada de lo que la población puede resistir. Por consiguiente, el CIEM recomienda aplicar medidas destinadas a reducir sustancialmente la mortalidad por pesca en toda la zona de distribución de esa población en las áreas mencionadas.

(4)

Mediante la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/111 de la Comisión (3), sobre la base del artículo 12 del Reglamento (UE) no 1380/2013, la Comisión aprobó medidas urgentes para reducir la mortalidad por pesca provocada por los buques de pesca pelágica que se centran en la población reproductora de lubina. El Reglamento (UE) 2015/523 del Consejo (4) ha introducido un límite restrictivo para reducir la mortalidad provocada por la pesca de recreo. Los dictámenes científicos han mostrado que la combinación de la limitación de las capturas y un aumento del tamaño mínimo de referencia para la conservación sería más eficaz a la hora de reducir la mortalidad por pesca.

(5)

El Reglamento (CE) no 850/98 establece los tamaños mínimos de referencia para la conservación de los organismos marinos con el fin de garantizar la protección de los juveniles.

(6)

Las cuatro zonas de población de lubina identificadas por el CIEM son las siguientes: mar Céltico, Canal de la Mancha, mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y VIId a VIIh), Golfo de Vizcaya y aguas atlánticas de la Península Ibérica (divisiones CIEM VIIIa y VIIIb), aguas atlánticas de la Península Ibérica (divisiones CIEM VIIIc y IXa), y mar Céltico y oeste de Escocia (divisiones CIEM VIa, VIIb y VIIj).

(7)

El tamaño mínimo actual para la lubina establecido en el anexo XII del Reglamento (CE) no 850/98 es de 36 cm.

(8)

No obstante, en relación con la población de lubina en el mar Céltico, Canal de la Mancha, mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y VIId a VIIh), la información procedente de las evaluaciones del CIEM indica que la hembra de la lubina alcanza su primera madurez sexual con un tamaño de 42 cm. Las estadísticas de capturas confirman que la pesca y el desembarque de lubinas de menos de 42 cm elimina hembras juveniles en un momento en que aún no han contribuido a la reproducción de la población. Por consiguiente, permitir la captura y el desembarque de lubina de un tamaño inferior a 42 cm perjudica gravemente a la capacidad de reproducción de esta población, contribuyendo significativamente a su mortalidad global por pesca, y supone una amenaza grave para la conservación de la población. Como las poblaciones de lubina en estas divisiones CIEM dependen de las hembras que permanecen en el mar hasta su reproducción, procede aumentar a 42 cm el tamaño mínimo de referencia para la conservación de esta especie.

(9)

Además, como parece que la madurez sexual depende de la temperatura, es prudente incluir las demás poblaciones septentrionales, es decir, las del mar Céltico y el oeste de Escocia (divisiones CIEM VIa, VII b y VII j), en la misma restricción.

(10)

Por tanto, urge adoptar medidas para prohibir la captura y el desembarque de lubinas de menos de 42 cm como medida de protección de los juveniles de esta especie en las dos poblaciones identificadas por el CIEM: mar Céltico, Canal de la Mancha, mar de Irlanda y sur del mar del Norte (divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y VIId a VIIh) y mar Céltico y oeste de Escocia (divisiones CIEM VIa, VIIb y VIIj). Toda demora en la protección de los juveniles de lubina aumentaría considerablemente el riesgo de daños graves a su población, contribuiría de forma significativa a su mortalidad por pesca y aceleraría la disminución de su biomasa.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el anexo XII del Reglamento (CE) no 850/98, el tamaño mínimo de la lubina (Dicentrarchus labrax) en la región 2, tal como se define en el artículo 2 de dicho Reglamento, será de 42 cm.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Surtirá efecto el 1 de septiembre de 2015.

Antes de que finalice 2017, la Comisión evaluará si siguen siendo necesarias las medidas establecidas en el presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/111 de la Comisión, de 26 de enero de 2015, por el que se establecen medidas para atenuar una amenaza grave para la conservación de la población de lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el Canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (DO L 20 de 27.1.2015, p. 31).

(4)  Reglamento (UE) 2015/523 del Consejo, de 25 de marzo de 2015, por el que se modifican los Reglamentos (UE) (UE) no 43/2014 y (UE) 2015/104 en lo que se refiere a determinadas posibilidades de pesca (DO L 84 de 28.3.2015, p. 1).


31.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1317 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

171,5

MK

26,3

ZZ

98,9

0707 00 05

TR

126,8

ZZ

126,8

0709 93 10

TR

124,7

ZZ

124,7

0805 50 10

AR

128,9

BO

135,7

UY

128,8

ZA

128,6

ZZ

130,5

0806 10 10

EG

255,9

MA

228,9

TN

185,1

ZA

115,6

ZZ

196,4

0808 10 80

AR

262,5

BR

105,8

CL

135,5

NZ

131,5

US

179,5

UY

139,7

ZA

134,3

ZZ

155,5

0808 30 90

AR

222,6

CL

139,3

CN

89,6

NZ

150,8

ZA

136,7

ZZ

147,8

0809 10 00

TR

226,5

ZZ

226,5

0809 29 00

TR

236,2

US

487,6

ZZ

361,9

0809 30 10, 0809 30 90

MK

80,0

TR

176,8

ZZ

128,4

0809 40 05

BA

59,9

IL

124,7

XS

66,1

ZZ

83,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

31.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/14


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1318 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2015

que modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros, en lo que respecta a las entradas correspondientes a Estonia y Letonia

[notificada con el número C(2015) 5378]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (4) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros. En el anexo de dicha Decisión se delimitan y enumeran ciertas zonas de tales Estados miembros, diferenciadas por el nivel de riesgo según su situación epidemiológica. La lista incluye determinadas zonas de Estonia, Italia, Letonia, Lituania y Polonia.

(2)

En julio de 2015, Estonia notificó un caso de peste porcina africana en jabalíes y tres brotes en cerdos domésticos en zonas de las que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. El caso del jabalí se detectó en una zona de las mencionadas en la parte I de dicho anexo, y los tres brotes en cerdos domésticos tuvieron lugar en zonas mencionadas en la parte II del mismo.

(3)

En julio de 2015, Letonia notificó casos de peste porcina africana en jabalíes en zonas de las que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Estos casos se presentaron en zonas que figuran en las partes II y III, próximas a las de la parte I.

(4)

Al evaluar los riesgos que representa la situación zoosanitaria de Estonia y Letonia en cuanto a la peste porcina africana, debe tenerse en cuenta la evolución de la actual situación epidemiológica en la Unión al respecto. Con el fin de hacer más específicas las medidas de control zoosanitarias y de impedir la propagación de la peste porcina africana, así como de evitar toda perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y la imposición de barreras injustificadas al comercio de terceros países, procede modificar la lista de la Unión de las zonas sujetas a las medidas de control zoosanitarias establecidas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE teniendo en cuenta la actual situación zoosanitaria de esos países en relación con esa enfermedad.

(5)

La Decisión de Ejecución 2014/709/UE debe, por tanto, modificarse cambiando las zonas de las partes I, II y III correspondientes a Estonia y las partes I y II correspondientes a Letonia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4)  Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).


ANEXO

«ANEXO

PARTE I

1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

el linn de Jõgeva,

el linn de Kallaste,

el linn de Kunda,

el linn de Mustvee,

el linn de Rakvere,

el linn de Tartu,

el maakond de Harjumaa,

el vald de Alatskivi,

el vald de Are,

el vald de Elva,

el vald de Haaslava,

el vald de Halinga,

el vald de Haljala,

el vald de Järvakandi,

el vald de Jõgeva,

el vald de Juuru,

el vald de Kadrina,

el vald de Kaiu,

el vald de Kambja,

el vald de Kasepää,

el vald de Kehtna,

el vald de Kohila,

el vald de Laekvere,

el vald de Luunja,

el vald de Mäksa,

el vald de Märjamaa,

el vald de Meeksi,

el vald de Nõo,

el vald de Paikuse,

el vald de Pajusi,

el vald de Pala,

el vald de Palamuse,

el vald de Peipsiääre,

el vald de Piirissaare,

el vald de Rägavere,

el vald de Raikküla,

el vald de Rakvere,

el vald de Rapla,

el vald de Saare,

el vald de Sauga,

el vald de Sindi,

el vald de Sõmeru,

el vald de Surju,

el vald de Tabivere,

el vald de Tahkuranna,

el vald de Tapa,

el vald de Tartu,

el vald de Tootsi,

el vald de Tori,

el vald de Torma,

el vald de Ülenurme,

el vald de Vara,

el vald de Vigala,

el vald de Vihula,

el vald de Vinni,

el vald de Viru-Nigula,

el vald de Võnnu.

2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

en el novads de Alūksnes, las pagasti de Ilzenes, Zeltiņu, Kalncempju, Annas, Malienas, Jaunannas, Mālupes y Liepnas,

en el novads de Apes, la pagasts de Virešu,

en el novads de Krimuldas, la pagasts de Krimuldas,

en el novads de Priekuļu, las pagasti de Priekuļu y Veselavas,

en el novads de Smiltenes, las pagasti de Brantu, Launkalnes, Variņu y Palsmanes,

en el novads de Vecpiebalgas, la pagasts de Dzērbenes,

el novads de Aizkraukles,

el novads de Amatas,

el novads de Baltinavas,

el novads de Balvu,

el novads de Cēsu,

el novads de Gulbenes,

el novads de Ikšķiles,

el novads de Inčukalna,

el novads de Jaunjelgavas,

el novads de Ķeguma,

el novads de Lielvārdes,

el novads de Līgatnes,

el novads de Mālpils,

el novads de Neretas,

el novads de Ogres,

el novads de Raunas,

el novads de Ropažu,

el novads de Rugāju,

el novads de Salas,

el novads de Sējas,

el novads de Siguldas,

el novads de Skrīveru,

el novads de Vecumnieku,

el novads de Viesītes,

el novads de Viļakas.

3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

en el rajono savivaldybė de Jurbarkas, las seniūnija de Raudonės, Veliuonos, Seredžiaus y Juodaičių,

en el rajono savivaldybė de Pakruojis, las seniūnija de Klovainių, Rozalimo y Pakruojo,

en el rajono savivaldybė de Panevežys, las seniūnija de Krekenavos, Upytės, Naujamiesčio y Smilgių,

en el rajono savivaldybė de Raseiniai, la seniūnija de Ariogalos, la ciudad de Ariogalos, Betygalos, Pagojukų y Šiluvos,

en el rajono savivaldybė de Šakiai, las seniūnija de Plokščių, Kriūkų, Lekėčių, Lukšių, Griškabūdžio, Barzdų, Žvirgždaičių, Sintautų, Kudirkos Naumiesčio, Slavikų, Šakių,

el rajono savivaldybė de Pasvalys,

el rajono savivaldybė de Vilkaviškis,

el rajono svaivaldybė de Radviliškis,

el savivaldybė de Kalvarija,

el savivaldybė de Kazlų Rūda,

el savivaldybė de Marijampolė.

4.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

En el województwo podlaskie:

los gminy de Augustów con la ciudad de Augustów, Nowinka, Sztabin y Bargłów Kościelny en el powiat Augustowski,

los gminy de Choroszcz, jJuchnowiec Kościelny, Suraż, Turośń Kościelna, Tykocin, Łapy, Poświętne, Zawady, Dobrzyniewo Duże y parte de Zabłudów (la parte suroeste de la gmina delimitada por la línea que crea la carretera no 19 y prolonga la carretera no 685) en el powiat Białostocki,

los gminy de Czyże, Hajnówka con la ciudad de Hajnówka, Dubicze Cerkiewne, Kleszczele y Czeremcha en el powiat Hajnowski,

los gminy de Grodzisk, Dziadkowice y Milejczyce en el powiat Siemiatycki,

los gminy de Kobylin-Borzymy, Kulesze Kościelne, Sokoły, Wysokie Mazowieckie con la ciudad de Wysokie Mazowieckie, Nowe Piekuty, Szepietowo, Klukowo y Ciechanowiec en el powiat wysokomazowiecki.

los gminy de Krasnopol y Puńsk en el powiat Sejneński,

los gminy de Rutka-Tartak, Szypliszki, Suwałki y Raczki en el powiat Suwalski,

el gminy de Rutki en el powiat Zambrowski,

los gminy de Suchowola y Korycin en el powiat Sokólski,

el powiat Bielski,

el powiat M. Białystok,

el powiat M. Suwałki,

el powiat Moniecki.

PARTE II

1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

el linn de Vändra,

el linn de Võru,

el linn de Viljandi,

el maakond de Ida-Virumaa,

el maakond de Järvamaa,

el maakond de Põlvamaa,

la parte del vald de Suure-Jaani al oeste de la carretera 49,

la parte del vald de Viiratsi al oeste de la línea que forma la linde oeste de la carretera 92 hasta el cruce con la 155; de ahí la carretera 155 hasta el cruce con la 24156; entonces la 24156 hasta que cruza el río Verilaske, y de ahí el río Verilaske hasta el límite meridional del vald,

el vald de Kõpu,

el vald de Pärsti,

el vald de Halliste,

el vald de Abja,

el vald de Karksi,

el vald de Häädemeeste,

el vald de Haanja,

el vald de Käru,

el vald de Lasva,

el vald de Meremäe,

el vald de Misso,

el vald de Rakke,

el vald de Saarde,

el vald de Tamsalu,

el vald de Väike-Maarja,

el vald de Vändra,

el vald de Vastseliina,

el vald de Võru.

2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

en el novads de Alūksnes, las pagasti de Veclaicenes, Jaunlaicenes, Ziemeru, Alsviķu, Mārkalnes, Jaunalūksnes y Pededzes,

en el novads de Apes, las pagasti de Gaujienas, Trapenes y Apes,

en el novads de Krimuldas, el pagasts de Lēdurgas,

en el novads de Priekuļu, las pagasti de Liepas y Mārsnēnu,

en el novads de Smiltenes, las pagasti de Blomes, Smiltenes, Bilskas y Grundzāles, y la pilsēta de Smiltenes,

en el novads de Vecpiebalgas, las pagasti de Kaives, Inešu, Vecpiebalgas y Taurenes,

el novads de Aknīstes,

el novads de Alojas,

el novads de Cesvaines,

el novads de Ērgļu,

el novads de Ilūkstes,

el novads de Jaunpiebalgas,

el novads de Jēkabpils,

el novads de Kocēnu,

el novads de Kokneses,

el novads de Krustpils,

el novads de Limbažu,

el novads de Līvānu,

el novads de Lubānas,

el novads de Madonas,

el novads de Mazsalacas,

el novads de Pārgaujas,

el novads de Pļaviņu,

el novads de Salacgrīvas,

el novads de Varakļānu,

la republikas pilsēta de Jēkabpils,

la republikas pilsēta de Valmiera.

3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

en el rajono savivaldybė de Anykščiai, los seniūnija de Andrioniškis, Anykščiai, Debeikiai, Kavarskas, Kurkliai, Skiemonys, Traupis, Troškūnai, Viešintos y la parte de Svėdasai situada al sur de la carretera 118,

en el rajono savivaldybė de Kupiškis, las seniūnija de Alizava, Kupiškis, Noriūnai y Subačius,

en el rajono savivaldybė de Panevėžys las seniūnija de Karsakiškio, Miežiškių, Paįstrio, Panevėžio, Ramygalos, Raguvos, Vadoklių and Velžio,

el apskritis de Alytus,

el miesto savivaldybė de Kaunas,

el miesto savivaldybė de Panevežys,

el miesto savivaldybė de Vilnius,

el rajono savivaldybė de Biržai,

el rajono savivaldybė de Jonava,

el rajono savivaldybė de Kaišiadorys,

el rajono savivaldybė de Kaunas,

el rajono savivaldybė de Kėdainiai,

el rajono savivaldybė de Prienai,

el rajono savivaldybė de Šalčininkai,

el rajono savivaldybė de Širvintos,

el rajono savivaldybė de Trakai,

el rajono savivaldybė de Ukmergė,

el rajono savivaldybė de Vilnius,

el savivaldybė de Birštonas,

el savivaldybė de Elektrėnai.

4.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

En podlaskie województwo:

los gminy de Czarna Białostocka, Supraśl, Wasilków y parte de Zabłudów (la parte noreste de la gmina delimitada por la línea que crea la carretera no 19 y prolonga la carretera no 685) en el powiat Białostocki,

los gminy de Dąbrowa Białostocka, Janów, Nowy Dwór y Sidra en el powiat Sokólski,

los gminy de Giby y Sejny con la ciudad de Sejny en el powiat Sejneński,

los gminy de Lipsk y Płaska en el powiat Augustowski,

los gminy de Narew, Narewka y Białowieża en el powiat Hajnowski.

PARTE III

1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

el linn de Põltsamaa,

el linn de Võhma,

el maakond de Valgamaa,

la parte del vald de Suure-Jaani al este de la carretera 49,

la parte del vald de Viiratsi al este de la línea que forma la linde oeste de la carretera 92 hasta el cruce con la 155; de ahí la carretera 155 hasta el cruce con la 24156; entonces la 24156 hasta que cruza el río Verilaske, y de ahí el río Verilaske hasta el límite meridional del vald,

el vald de Kolga-Jaani,

el vald de Kõo,

el vald de Saarepeedi,

el vald de Paistu,

el vald de Tarvastu,

el vald de Antsla,

el vald de Konguta,

el vald de Laeva,

el vald de Mõniste,

el vald de Põltsamaa,

el vald de Puhja,

el vald de Puurmani,

el vald de Rannu,

el vald de Rõngu,

el vald de Rõuge,

el vald de Sõmerpalu,

el vald de Tähtvere,

el vald de Urvaste,

el vald de Varstu.

2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

el novads de Aglonas,

el novads de Beverīinas,

el novads de Burtnieku,

el novads de Ciblas,

el novads de Dagdas,

el novads de Daugavpils,

el novads de Kārsavas,

el novads de Krāslavas,

el novads de Ludzas,

el novads de Naukšēnu,

el novads de Preiļu,

el novads de Rēzeknes,

el novads de Riebiņu,

el novads de Rūjienas,

el novads de Strenču,

el novads de Valkas,

el novads de Vārkavas,

el novads de Viļānu,

el novads de Zilupes,

la republikas pilsēta de Daugavpils,

la republikas pilsēta de Rēzekne.

3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

en el rajono savivaldybė de Anykščiai, la parte de la seniūnija de Svėdasai situada al norte de la carretera no 118,

en el rajono savivaldybė de Kupiškis, las seniūnija de Šimonys y Skapiškis,

el rajono savivaldybė de Ignalina,

el rajono savivaldybė de Moletai,

el rajono savivaldybė de Rokiškis,

el rajono savivaldybė de Švencionys,

el rajono savivaldybė de Utena,

el rajono savivaldybė de Zarasai,

el savivaldybė de Visaginas.

4.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

En podlaskie województwo:

los gminy de Gródek y Michałowo en el powiat Białostocki.

los gminy de Krynki, Kuźnica, Sokółka y Szudziałowo en el powiat Sokólski.

PARTE IV

Italia

Las siguientes zonas de Italia:

Todas las zonas de Cerdeña.»


31.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/25


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1319 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2015

relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H7N7 en Alemania

[notificada con el número C(2015) 5501]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves, incluidas las de corral. En las aves de corral domésticas, la infección por los virus de la gripe aviar causa dos formas principales de esta enfermedad, que se distinguen por su virulencia. La forma de baja patogenicidad suele causar solamente síntomas leves, mientras que la forma altamente patógena provoca una mortalidad muy elevada en la mayor parte de las especies de aves de corral. Esta enfermedad puede tener repercusiones graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral.

(2)

La gripe aviar afecta principalmente en las aves, pero en algunas circunstancias también pueden presentarla las personas, si bien el riesgo es generalmente muy bajo.

(3)

En caso de brote de gripe aviar, existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otros, así como a terceros países, a través del comercio de aves vivas o de sus productos.

(4)

La Directiva 2005/94/CE del Consejo (3) establece determinadas medidas preventivas relativas a la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar, así como las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse en caso de brote de dicha enfermedad en aves de corral u otras aves cautivas. Dicha Directiva dispone el establecimiento de zonas de protección y zonas de vigilancia en caso de brote de gripe aviar altamente patógena.

(5)

Alemania ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H7N7 en una explotación de su territorio donde hay aves de corral u otras aves cautivas y ha adoptado inmediatamente las medidas exigidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia.

(6)

La Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con Alemania y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por la autoridad competente de ese Estado miembro se encuentran a una distancia suficiente de la explotación en la que se ha confirmado el brote.

(7)

Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario delimitar rápidamente a nivel de la Unión las zonas de protección y de vigilancia establecidas en Alemania, en colaboración con dicho Estado miembro.

(8)

Por consiguiente, en el anexo de la presente Decisión deben delimitarse las zonas de protección y de vigilancia de Alemania en las que se aplican las medidas de control zoosanitario establecidas en la Directiva 2005/94/CE, y debe fijarse la duración de esta regionalización.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Alemania garantizará que las zonas de protección y vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE abarquen, como mínimo, las zonas de protección y de vigilancia indicadas en las partes A y B del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).


ANEXO

Parte A

Zona de protección mencionada en el artículo 1:

ISO Código de país

Estado miembro

Código

(si está disponible)

Nombre

Fecha límite hasta la que serán aplicables las medidas de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 2005/94/CE

DE

Alemania

Código postal/ADNS

Zona que comprende:

 

 

 

EMSLAND 03454

En Baja Sajonia, en el Landkreis Emsland, las partes siguientes:

Herzlake; partir de Wettruper Damm, Birkenweg, Pappelweg, Moorstraße, Am Esch, K 241, Hauptstraße, L 55, Schullenpool, Burgstraße, K 208, Unterm Bookhof, Kampweg, Andruper Weg, An der Drake, Beel, Südradde (Hase) hasta Essenbeel, a continuación seguir una línea en forma de L hasta la carretera B213, Zum Klingenberg, K 256, Alter Kirchweg, Im Dorfe (K 256), Oling, hasta el río Große Hase, seguir frontera de distrito bordeando el río Große Hase hasta el Hahnenmoorkanal, del Hahenmoorkanal hasta la L 128, Siedlerstraße, Friesenstraße hasta la frontera de distrito y seguir la frontera del distrito hasta Wettruper Damm.

19.8.2015

Parte B

Zona de vigilancia mencionada en el artículo 1:

ISO Código de país

Estado miembro

Código

(si está disponible)

Nombre

Fecha hasta la que serán aplicables las medidas de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE

DE

Alemania

Código postal/ADNS

Zona que comprende:

 

 

 

EMSLAND 03454

En Baja Sajonia:

 

Landkreis Cloppenburg:

En la parte norte de la frontera de distrito, seguir Vinner Weg y Birkenweg hasta Löningen, a continuación, seguir Dr. Lübbers-Weg, Langenstraße, Hasestraße, Röpker Weg, Röpker Straße y Zur Moorburg hasta la frontera de distrito y seguir dicha frontera hasta el punto de partida en Vinner Weg.

 

Landkreis Emsland:

Wettrup, partir de Bahnhofstraße (dirección sureste), Im Felde, Bergerstraße, Haselünner Straße, K 317, Alte Haselünner Straße, Moorhook, Steppenberger Straße, Penninghuser Straße, Walldamm, K 233, Hestruper Mühlenbach, Lotter Beeke, «Feldweg» hasta Droper Straße, Lotter Beeke hasta el río Hase, Hammer-Tannen-Straße, Industriestraße, Hammerstraße, Schwarzenbergweg, Meppener Straße, Im Fehn, Diekstraße, Sandstraße, Am Schullenriedengraben, Meppener Straße, B 402, Stadtmark, K 207, Am Sportplatz, Alter Kirchweg, K 207, Alte Schulstraße, Am Jugendheim, Zum Herthum, «Feldweg» hasta Middelradde, «Feldweg» hasta Buchenweg, Buchenweg, Berßener Straße, Mittelradde, Hüvener Straße, «Feldweg» hasta Oststraße, Oststraße, Ahmsener Straße, Lahner Straße, Alte Dorfstraße, Am Neuland, Zur Waldbühne, «Feldweg» hasta Vinner Straße, Vinner Straße, Up'n Sande, Riehen, Im Dorf, Am Sportplatz, Im England, Löninger Straße y seguir frontera de distrito hasta Bahnhofstraße.

 

Landkreis Osnabrück:

 

En el municipio de Bippen:

Desde la frontera de distrito suroccidental, siguiendo la L 60 Lingener Straße en dirección a Ohrtermersch, tomar a la derecha Zum Scherpenberg, tomar a la izquierda Alte Schulstraße, tomar a la izquierda Fangstraße, tomar a la izquierda Bramhof, cruzar Bippener Straße L 73, Bergstraße, tomar a la derecha Kreuzweg, tomar a la izquierda Lindlage, cruzar hacia el municipio de Berge.

 

En el municipio de Berge:

De Lindlage a Upberg, Tiefer Weg, Rübbelhauk, tomar a la derecha Kampstraße, tomar a la izquierda Kirchweg, tomar a la derecha Asterfeldstraße, tomar a la izquierda Am Eiskenberg, tomar a la derecha Fienenmoorweg, Zum weißen Pfahl, Antener Straße, cruzar hacia el municipio de Menslage.

 

En el municipio de Menslage:

Desde Antener Straße, tomar a la izquierda Reuterweg, Hahler Beeke, seguir el Kleine Hase río arriba, tomar a la izquierda Thündamm hasta la frontera de distrito y seguir dicha frontera hasta el punto de partida.

28.8.2015

 

 

EMSLAND 03454

En Baja Sajonia, en el Landkreis Emsland, las partes siguientes:

Herzlake; partir de Wettruper Damm, Birkenweg, Pappelweg, Moorstraße, Am Esch, K 241, Hauptstraße, L 55, Schullenpool, Burgstraße, K 208, Unterm Bookhof, Kampweg, Andruper Weg, An der Drake, Beel, Südradde (Hase) hasta Essenbeel, seguir un línea en forma de L hasta la carretera B213, Zum Klingenberg, K 256, Alter Kirchweg, Im Dorfe (K 256), Oling hasta el río Große Hase, seguir la frontera de distrito bordeando el río Große Hase hasta Hahnenmoorkanal, Hahenmoorkanal hasta la L 128, Siedlerstraße, Friesenstraße hasta la frontera de distrito, seguir la frontera de distrito hasta Wettruper Damm.

20.8-28.8.2015


31.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/29


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1320 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2015

sobre la retirada del Diario Oficial de la Unión Europea de las referencias a las normas relativas a los broches para chupetes, los chupetes, las ayudas a la flotación para el aprendizaje de la natación y las barbacoas, de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto,

Previa consulta del Comité establecido por el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE obliga a los productores a poner en el mercado únicamente productos seguros.

(2)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la misma Directiva, se supone que un producto es seguro respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por las normas nacionales aplicables cuando es conforme a normas nacionales no obligatorias que son transposición de normas europeas cuyas referencias haya publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, en aplicación del artículo 4 de dicha Directiva.

(3)

De conformidad con la Decisión de la Comisión C (2004) 1493 (3), la Comisión publicó en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas EN 12586:1999 y EN 12586:1999/AC:2002 relativas a los broches para chupetes y la norma EN 2002:1400 (partes 1, 2 y 3) relativa a los chupetes.

(4)

De conformidad con la Decisión 2005/718/CE de la Comisión (4), la Comisión publicó en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas EN 13138-2: 2002 relativa a las ayudas a la flotación para el aprendizaje de la natación y la norma EN 1860-1:2003 relativa a las barbacoas.

(5)

El Comité Europeo de Normalización ha retirado las normas EN 12586:1999, EN 12586:1999/AC:2002, EN 1400/2002: (partes 1, 2 y 3), EN 13138-2:2002 y EN 1860-1:2003. Estas normas, que han sido suprimidas, no garantizan el cumplimiento de la obligación general de seguridad.

(6)

Así pues, resulta oportuno retirar la referencia a las mismas del Diario Oficial de la Unión Europea.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Deberán retirarse del Diario Oficial de la Unión Europea las referencias a las normas que se enumeran a continuación:

a)

EN 12586:1999 y EN 12586:1999/AC:2002 «Artículos de puericultura — Broches para chupetes — Requisitos de seguridad y métodos de ensayo»;

b)

EN 1400-1:2002 «Artículos infantiles y de puericultura — Chupetes para bebés y niños pequeños — Parte 1: Requisitos generales de seguridad e información sobre el producto».

c)

EN 1400-2:2002 «Artículos infantiles y de puericultura — Chupetes para bebés y niños pequeños — Parte 2: Requisitos y ensayos mecánicos»;

d)

EN 1400-3:2002 «Artículos infantiles y de puericultura — Chupetes para bebés y niños pequeños — Parte 3: Requisitos y ensayos químicos»;

e)

EN 13138-2:2002 «Ayudas a la flotación para el aprendizaje de la natación — Parte 2: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo para las ayudas a la flotación destinadas a su sujeción»;

f)

EN 1860-1:2003 «Aparatos, combustibles sólidos y sustancias de encendido para el asado en barbacoas — Parte 1: Barbacoas que utilizan combustibles sólidos — Requisitos y métodos de ensayo».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(3)  Decisión de la Comisión C(2004) 1493, de 23 de abril de 2004, relativa a la adecuación a la obligación general de seguridad prevista por la Directiva 2001/95/CE de determinadas normas y la publicación de sus referencias en el Diario Oficial.

(4)  Decisión 2005/718/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2005, relativa a la adecuación a la obligación general de seguridad prevista por la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de determinadas normas y la publicación de sus referencias en el Diario Oficial (DO L 271 de 15.10.2005, p. 51).


31.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/31


DECISIÓN (UE) 2015/1321 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2010

relativa a la ayuda estatal C 38/07 (ex NN 45/07) concedida por Francia a Arbel Fauvet Rail SA

[notificada con el número C(2010) 4112]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero (1),

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (2),

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Procedimiento ante la Comisión

(1)

A través de una denuncia, la Comisión tuvo conocimiento de ciertas medidas de apoyo ejecutadas por Francia en favor de la empresa Arbel Fauvet Rail SA (en lo sucesivo, «AFR»). En sendas comunicaciones de 28 de enero de 2006, 25 de octubre de 2006, 30 de enero de 2007 y 6 de junio de 2007, Francia presentó información complementaria.

(2)

Mediante carta de 12 de septiembre de 2007, la Comisión informó a Francia de su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108, apartado 2, del Tratado con respecto a la citada ayuda.

(3)

Francia presentó sus observaciones en comunicaciones fechadas el 12 de octubre de 2007 y el 18 y 19 de diciembre de 2007.

(4)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión.

(5)

La Comisión no ha recibido observaciones por parte de los interesados.

(6)

El 2 de abril de 2008, la Comisión adoptó, respecto a las medidas en cuestión, una decisión negativa (4) (en lo sucesivo, «la Decisión original AFR») con orden de recuperación.

(7)

La Decisión original AFR fue impugnada por la Región Nord-Pas-de-Calais (T-267/08) el 9 de julio de 2008 y por la Communauté d'agglomération du Douaisis (T-279/08) el 17 de julio de 2008. Uno de los argumentos para la anulación esgrimido por las partes demandantes era la falta de justificación del cálculo del elemento de ayuda. Las partes demandantes adujeron también que la Comisión había cometido un error manifiesto de apreciación al calificar erróneamente a AFR de empresa en crisis.

1.2.   Sentencia Biria

(8)

El cálculo del importe de la ayuda en la Decisión original AFR de 2 de abril de 2008 se basó en un método expuesto en una decisión anterior de la Comisión relativa al asunto C 38/2005 (5) sobre el grupo Biria (en lo sucesivo, «la Decisión Biria»).

(9)

Mediante los recursos (6) de 5 de abril de 2007 (T-102/07) y 16 de abril de 2007 (T-120/07), la Decisión Biria fue puesta en tela de juicio por la autoridad que concedió la ayuda y por el sucesor legal de los beneficiarios de la misma, respectivamente. El 3 de marzo de 2010 (7), el Tribunal anuló la Decisión Biria.

(10)

Aunque el Tribunal confirmó en gran medida el razonamiento de la Comisión, la Decisión fue anulada por falta de fundamentación en un punto concreto. El Tribunal de Justicia consideró que la Comisión no podía limitarse a hacer una simple referencia a la Comunicación de la Comisión de 1997 relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (8) (en lo sucesivo, «la Comunicación de 1997 sobre los tipos de referencia») en su fundamentación del cálculo de las primas de riesgo al determinar la cuantía del componente de ayuda de un préstamo a una empresa en crisis.

1.3.   Retirada

(11)

La Decisión original AFR se refiere explícitamente al considerando de la Decisión Biria que dio lugar a la anulación de esta Decisión por el Tribunal. En lo que se refiere a la prima de riesgo fijada, el razonamiento de la Decisión Biria y el de la Decisión original AFR se basan en elementos similares.

(12)

Por consiguiente, la Comisión, a la luz de la Decisión Biria, constata que la Decisión original AFR de 2 de abril de 2008 no está suficientemente fundamentada desde el punto de vista jurídico en cuanto al nivel de la prima de riesgo fijada. Al no haberse convertido en definitiva esta Decisión, procede retirarla y adoptar una nueva.

2.   DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA

2.1.   Beneficiario

(13)

AFR es un fabricante de material ferroviario especializado en la producción de vagones de mercancías y contenedores cisterna. Se trata de uno de los mayores productores de material rodante ferroviario del mercado europeo. La empresa se encuentra en Douai (Departamento Nord) y en 2008 empleaba a unas 265 personas.

(14)

En 2005, la empresa AFR era propiedad al 100 % (9) de Arbel SA AFR contaba en ese momento con unos 330 empleados.

(15)

La explotación de AFR fue deficitaria durante varios años. Las dificultades económicas de la empresa se agravaron a partir de 2001. Esta tendencia se agudizó entre 2002 y 2005. El siguiente cuadro recoge algunos de los principales indicadores de resultados de AFR durante el período anterior a la concesión de la ayuda en cuestión:

 

A 31.12.2004

A 31.12.2003

A 31.12.2002

A 31.12.2001

Volumen de negocios (EUR)

22 700 000

42 700 000

42 000 000

70 000 000

Resultado neto (EUR)

– 11 589 620

– 14 270 634

– 2 083 746

– 10 500 000

Recursos propios (EUR)

– 21 090 000

– 23 000 000

– 8 700 000

– 6 600 000

2.2.   Medidas de apoyo

(16)

El 4 de julio de 2005, la Región Nord-Pas-de-Calais y la Communauté d'agglomération du Douaisis concedieron a AFR cada una un anticipo reembolsable conjunto de 1 millón EUR, esto es, 2 millones EUR en total.

(17)

De acuerdo con los datos facilitados por las autoridades francesas, los anticipos estaban sujetos a las siguientes condiciones:

El anticipo reembolsable de la Región se concedió a un tipo de interés anual del 4,08 % (correspondiente al tipo de referencia comunitario aplicable en el momento de la concesión), bajo la condición de que se «rematara» un plan de financiación que AFR estaba elaborando.

El anticipo de la Communauté d'agglomération du Douaisis se concedió a un tipo de interés anual del 4,08 % (correspondiente al tipo de referencia comunitario aplicable en el momento de la concesión), con la condición de que la Región concediera el anticipo reembolsable en las mismas condiciones y de que se aportara la prueba de la fusión irrevocable de AFR y Lormafer, otra empresa controlada por Arbel SA Este anticipo también era reembolsable en tres años mediante pagos semestrales a partir del 1 de enero de 2006.

3.   RAZONES POR LAS QUE SE INCOÓ EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

(18)

En su Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión consideró que los anticipos reembolsables constituían ayudas estatales a efectos de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado. A este respecto, la Comisión señaló, en particular, que las medidas proporcionaban una ventaja a AFR, toda vez que, dada su situación financiera, la empresa no habría podido conseguir fondos en condiciones tan favorables en el mercado financiero.

(19)

La Comisión consideró asimismo que AFR era una empresa en crisis a efectos de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (en lo sucesivo, «las Directrices») (10) y que, por consiguiente, la compatibilidad de la ayuda estatal de la que se había beneficiado debía valorarse a tenor de dichas Directrices. Según la Comisión, cabía dudar de la compatibilidad de la ayuda en cuestión con el mercado interior a tenor de las citadas Directrices.

4.   OBSERVACIONES DE FRANCIA

(20)

Las autoridades francesas alegaron que, aunque AFR estaba atravesando una fase difícil en el período durante el cual se le concedieron y abonaron los anticipos reembolsables (esto es, en el mes de julio y en el segundo semestre de 2005), la empresa siempre había conservado la confianza de sus clientes y de sus bancos.

(21)

En apoyo de estas afirmaciones, las autoridades francesas adujeron los siguientes argumentos, calificándolos de «muestras de confianza» de los clientes y los bancos respecto de AFR:

el banco […] (11) accedió a aumentar el descubierto de la cuenta corriente de AFR en 2 millones EUR (garantizado por […]),

AFR recibió 7 millones EUR en pagos a cuenta de sus clientes (garantizados por […]), a los que hay que sumar otros 4 millones EUR procedentes de nuevos pagos a cuenta en enero de 2006,

la empresa contaba en aquel momento con garantías «proveedores» de hasta 4 millones EUR en […].

(22)

En apoyo de sus observaciones, las autoridades francesas aportaron documentos de los que se desprende, en particular, lo siguiente:

el tipo de interés del descubierto era del 4,4199 % a 1 de julio de 2005,

el saldo pendiente de las diferentes garantías (proveedores, de mercado y financieras) proporcionadas por […] en favor de AFR era de 29 millones de EUR a 6 de mayo de 2005.

(23)

Las autoridades francesas adujeron también que AFR había previsto medidas «para mejorar la situación de la cartera de pedidos, la actividad, la gestión y las cuentas de AFR». Según las autoridades francesas, dichas medidas, que ellas llaman «plan de reestructuración», son: a) una nueva estrategia comercial (con el fin de colocar en mejor posición los productos de AFR); b) la reducción de plantilla; c) un plan de financiación y de recapitalización. Las autoridades francesas afirman, además, que la aplicación de estas medidas a partir de 2004 dio resultados positivos, que consistieron sobre todo en un aumento del volumen de negocios (de 22,6 millones EUR en 2004 a 45 millones EUR en 2005) y del resultado neto, si bien este sigue siendo negativo (se pasó de – 11,9 millones EUR en 2004 a – 8,1 millones EUR en 2005).

(24)

Asimismo conviene señalar que, en el contexto de los recursos interpuestos contra la Decisión original AFR, las partes demandantes citadas en el considerando 7 alegaron que AFR no era una empresa en crisis en el momento de la concesión de la ayuda. A este respecto, adujeron que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al no tener suficientemente en cuenta las medidas de recuperación de AFR (a que se hace referencia en el considerando 23), cuyos resultados positivos (que se reflejaron especialmente en una serie de contratos de suministros firmados por AFR en 2004 y en el primer semestre de 2005) invalidarían los argumentos esgrimidos por la Comisión en apoyo de la conclusión de que AFR era una empresa en crisis.

5.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA A TENOR DEL ARTÍCULO 107 DEL TRATADO

5.1.   Existencia de ayuda estatal

5.1.1.   Fondos estatales

(25)

El artículo 107, apartado 1, del TFUE dispone que salvo que el mismo Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(26)

Por lo que se refiere a los anticipos reembolsables, la Comisión observa lo siguiente:

(27)

El artículo 107 del TFUE no se aplica solo a las ayudas otorgadas por los gobiernos nacionales de los Estados miembros, sino también a las ayudas concedidas por entidades territoriales como la Región Nord-Pas-de-Calais o los municipios de la Communauté d'agglomération du Douaisis. Los fondos de dichas entidades son recursos estatales y la decisión de conceder los anticipos en cuestión a AFR es responsabilidad del Estado.

5.1.2.   Ayuda que favorece a determinadas empresas

(28)

Los anticipos se concedieron cuando AFR se encontraba en una situación financiera delicada. En su Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión consideró que, habida cuenta de la situación económica expuesta en el considerando 15 de la presente Decisión, AFR era una empresa en crisis a efectos de las Directrices cuando la ayuda fue concedida. La Comisión observó también que los anticipos se habían concedido sin ninguna garantía de reembolso, cuando se supone que los tipos de interés aplicados corresponden al tipo aplicable a préstamos «provistos de las garantías normales» (12). La Comisión considera así que, dada la situación financiera de AFR, esta no hubiera logrado fondos en condiciones tan ventajosas en el mercado crediticio. En consecuencia, los anticipos en cuestión constituyen una ventaja en favor de AFR.

(29)

A este respecto, conviene subrayar que las autoridades francesas afirmaron, basándose en los ejemplos citados en el considerando 24, que AFR gozaba aún de la confianza de sus bancos y clientes cuando le fue concedida la ayuda. La Comisión interpreta estas observaciones en el sentido de que Francia cuestiona que AFR no pudiera obtener fondos en condiciones similares en el mercado crediticio (lo que equivale a cuestionar que los anticipos reembolsables supusieran una ventaja para AFR) y, además, que AFR fuera una empresa en crisis a tenor de las Directrices cuando se le concedieron los anticipos reembolsables.

(30)

Sin embargo, las observaciones de Francia no alterarían el análisis expuesto en la Decisión de incoar el procedimiento por las siguientes razones:

(31)

Los ejemplos de créditos que aducen las autoridades francesas (particularmente la autorización de descubierto de cuenta corriente y los pagos a cuenta de clientes) no pueden compararse con los anticipos reembolsables en cuestión. El descubierto de una cuenta corriente es un crédito a muy corto plazo, contrariamente a los anticipos que son reembolsables en un período de tres años. Por consiguiente, el análisis de riesgo de estos distintos tipos de crédito no puede ser el mismo por parte de los acreedores, y el hecho de que un deudor obtenga un crédito a corto plazo no permite prejuzgar sus posibilidades de obtener un préstamo a más largo plazo y cuyo reembolso dependerá de la capacidad de supervivencia del deudor.

(32)

Por lo que se refiere a los pagos a cuenta de clientes, la Comisión observa que estaban contragarantizados por […], una entidad independiente; esto significa que los clientes y proveedores no corrían riesgos vinculados a la situación financiera de AFR y que, por consiguiente, no tenían motivos para condicionar los pagos a cuenta a un análisis de solvencia financiera de la empresa similar al que hubiera realizado un acreedor antes de conceder un préstamo sin garantía.

(33)

En conclusión, las observaciones de Francia no permiten afirmar que AFR hubiera podido obtener fondos en condiciones similares en el mercado crediticio.

5.1.3.   Empresa en crisis

(34)

Por lo que se refiere a la consideración de AFR como empresa en crisis en el sentido de las Directrices, la Comisión observa lo que se expone a continuación:

(35)

Según el apartado 10, letra a), de las Directrices una empresa se considera en crisis cuando más de la mitad de su capital social ha desaparecido y más de la cuarta parte de dicho capital se ha perdido en el curso de los doce últimos meses. Esta disposición refleja la presunción de que una empresa que sufre una pérdida masiva de capital social será incapaz de enjugar unas pérdidas que la conducirán a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo. La Comisión considera que, lógicamente, esta presunción se aplica con más motivo al caso de una empresa que ha perdido la totalidad de su capital social y que presenta un patrimonio neto negativo.

(36)

Según se desprende de los datos financieros citados en el considerando 15 (y que no han sido cuestionados por Francia en el marco del procedimiento de investigación formal), AFR tenía un patrimonio neto negativo desde 2001 y, en la fecha en que se le concedió la ayuda, no había sido capaz de corregir esa tendencia y de volver a una situación de patrimonio neto positivo. Por lo tanto, la Comisión considera que AFR era una empresa en crisis a tenor del apartado 10, letra a), de las Directrices cuando se le concedió la ayuda.

(37)

Además, el Tribunal confirmó en la sentencia Biria que una disminución sustancial de capital es una señal de que hay dificultades y que la Comisión concluyó, con razón, que una empresa con un valor negativo de sus fondos propios es una empresa en crisis independientemente de las disposiciones muy específicas de las Directrices.

(38)

Además, con carácter subsidiario, la Comisión observa que, en el momento de la concesión de la ayuda, AFR respondía también a la definición de empresa en crisis contemplada en el apartado 11 de las Directrices, en el que se establece que, aun cuando no se den las circunstancias establecidas en el apartado 10, se podrá considerar que una empresa está en crisis en particular si presenta los síntomas habituales como un nivel creciente de pérdidas y la disminución del volumen de negocios. El apartado 11 dispone, sin embargo, que las empresas en crisis solo podrán beneficiarse de ayudas en caso de que se compruebe realmente su incapacidad para reestructurarse con sus propios recursos o con fondos obtenidos de sus propietarios/accionistas o de fuentes del mercado. Esta disposición recuerda así que la consideración de empresa en crisis debe tener en cuenta todos los indicios pertinentes, y considera un factor decisivo la capacidad de la empresa para recuperarse sin ayuda de los poderes públicos. La Comisión recuerda asimismo que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada (13), dichos indicios no son acumulativos ni exhaustivos y que no hay un número mínimo de indicios que indique que se cumple este criterio.

(39)

A este respecto, la Comisión señala que, según puede observarse en el cuadro del considerando 15, AFR viene experimentando una disminución continua de su volumen de negocios y un nivel persistente de pérdidas desde 2001. Son estos indicios característicos de una empresa en crisis a tenor del apartado 11 de las Directrices. En su Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión ya había señalado estos indicios en apoyo de su conclusión preliminar de que AFR era una empresa en crisis. Además, la tendencia negativa de la situación financiera de AFR se refleja en el hecho de que, a partir de enero de 2004, la empresa se vio en la incapacidad de abonar en el plazo oportuno sus deudas sociales y fiscales por valor de 4 300 000 EUR y se vio obligada a solicitar una moratoria y la elaboración de un plan de liquidación de dichas deudas a las autoridades competentes.

(40)

Los principales elementos aducidos por Francia que podrían considerarse indicios en sentido contrario son los créditos concedidos a AFR (descubierto de cuenta corriente y pagos a cuenta) y el hecho de que AFR gozaba de ciertas garantías por parte de […]. La Comisión considera que conviene tener en cuenta estos indicios en el marco de la investigación que exige el apartado 11 de las Directrices sobre la capacidad de la empresa de reestructurarse con fondos que pudiera obtener en el mercado financiero. A este respecto, la Comisión observa lo siguiente:

del saldo negativo de su patrimonio neto, se desprende que AFR era incapaz de superar sus dificultades con recursos propios,

las autoridades francesas indicaron que el accionista de AFR, Arbel SA, a pesar de sus contribuciones en apoyo de AFR, no era capaz de lograr por sí solo la recuperación de su filial,

respecto de las fuentes financieras del mercado, cabe señalar que los créditos y garantías que alega Francia solo atestiguan, a lo sumo, que AFR mantenía una cierta capacidad de obtener créditos por importes limitados y a corto plazo. Sin embargo, dada la envergadura de las dificultades de AFR y, en especial, su necesidad de fondos propios, los créditos mencionados no permiten afirmar que AFR hubiera podido remediar sus dificultades con una financiación obtenida de fuentes del mercado. Ese es precisamente el motivo por el que la Región y la Comunidad debieron intervenir financieramente.

(41)

En cuanto a las medidas de recuperación de AFR aplicadas a partir de 2004, la Comisión señala ante todo que la aplicación de medidas de reestructuración constituye una condición de compatibilidad de la ayuda de conformidad con las Directrices, siempre que dichas medidas se ajusten a estas últimas. No obstante, tales medidas no indican necesariamente que la empresa quede clasificada como empresa en crisis, situación que se examina según la salud financiera del beneficiario en el momento de la concesión de la ayuda. Ese examen se efectúa principalmente basándose en los datos contables más recientes de la empresa. En el presente caso, se trata de los datos correspondientes al ejercicio contable de 2004, cuyo análisis, por las razones indicadas anteriormente, conduce a la conclusión de que ARF estaba en crisis en el momento de la concesión de la ayuda.

(42)

Las autoridades francesas (y las partes demandantes que han interpuesto un recurso contra la Decisión original) adujeron que las medidas de recuperación de AFR dieron resultados positivos en los meses anteriores a la concesión de los anticipos reembolsables. Sin embargo, la Comisión constata que los resultados esgrimidos en apoyo de este argumento son escasos y aleatorios y se refieren a un período relativamente corto. Además, el resultado neto de la empresa siguió siendo muy negativo.

(43)

Frente a los elementos que demuestran la existencia de grandes dificultades, que amenazaban a corto o medio plazo la supervivencia de la empresa (sobre todo el hecho de que los fondos propios de AFR eran negativos desde 2001 —indicador muy importante y que se refiere a un período de tiempo largo—, las tendencias apuntadas por las autoridades francesas no pueden considerarse indicios serios de una recuperación de la situación financiera de AFR. Por lo tanto, esas tendencias no invalidan los indicios muy claros de que AFR era una empresa en crisis.

(44)

Por tanto, cabe concluir que, en el momento en que se le concedió la ayuda, AFR estaba experimentando dificultades financieras graves que amenazaban su supervivencia a corto y medio plazo y que no estaba en condiciones de superar sin ayuda de los poderes públicos.

(45)

La Comisión considera así que, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y, en particular, los resultados financieros señalados en el considerando 15, AFR era una empresa en crisis a efectos de lo dispuesto en el apartado 10 de las Directrices y, con carácter subsidiario, el apartado 11, cuando se le concedieron los anticipos reembolsables. Dadas las dificultades que estaba experimentado AFR, la Comisión considera que no hubiera podido obtener fondos en condiciones tan ventajosas en el mercado crediticio. Estos anticipos dieron, pues, una ventaja a AFR, al permitirle financiarse en condiciones más favorables que las que hubiera podido obtener en el mercado crediticio.

5.1.4.   Repercusión en los intercambios y la competencia

(46)

Los anticipos reembolsables favorecen a AFR con respecto a las demás empresas que se encuentran en una situación comparable en la medida en que le están destinados exclusivamente.

(47)

El sector de la fabricación de material rodante ferroviario se caracteriza por la presencia de varios operadores europeos y de intercambios dentro de la Unión. Por consiguiente, la ventaja concedida a AFR puede falsear la competencia y los intercambios entre Estados miembros.

5.1.5.   Conclusión

(48)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión considera que los anticipos reembolsables concedidos a AFR son constitutivos de ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

5.2.   Importe de la ayuda

(49)

En el caso de las ayudas concedidas en forma de créditos a empresas en crisis, el elemento de ayuda está constituido por la diferencia entre el tipo de interés efectivamente aplicado y el tipo al que la empresa beneficiaria podía haber obtenido el mismo crédito en el mercado privado.

(50)

De acuerdo con la Comunicación de 1997 sobre los tipos de referencia, la Comisión fija tipos de referencia que deben reflejar el nivel de los tipos de interés medios del mercado para los préstamos a medio y largo plazo provistos de las garantías normales. Dicha Comunicación subraya asimismo que el tipo de referencia fijado es un tipo de base que puede ser incrementado en situaciones de especial riesgo, como, por ejemplo, cuando se trata de una empresa en crisis o cuando no se dispone de los avales que normalmente exigen los bancos. En tales casos, la prima puede ser de 400 puntos básicos o más. La Comunicación de 1997 sobre los tipos de referencia no precisa si pueden acumularse distintas primas de riesgo en caso de que haya distintos riesgos. Si bien esta acumulación no está excluida, en su decisión la Comisión debe justificar el método utilizado para acumular las distintas primas de riesgo mediante un análisis de la práctica de los mercados financieros (14).

(51)

En 2004, el despacho de auditoría Deloitte&Touche Wirtschaftsprüfungsgesellschaft GmbH realizó un estudio (15) por cuenta de la Comisión (en lo sucesivo, «el estudio»). Con una investigación empírica, el estudio determina las primas existentes en el mercado para distintas categorías de riesgos relativos a empresas o a transacciones (provistas de garantías variables). El estudio muestra claramente que la presencia simultánea de diferentes aspectos de los riesgos (solvencia del prestatario, garantías) se materializa en forma de incrementos que se añaden al tipo básico.

(52)

Tras el estudio, el enfoque de la Comisión sobre el cálculo del componente de ayuda de los préstamos se afinó y precisó en su Comunicación de 2008 relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (16) (en lo sucesivo «la Comunicación de 2008 sobre los tipos de referencia»). Esta Comunicación refleja el método recomendado por el estudio y prevé la incorporación de distintos incrementos a los tipos básicos, tanto en función de la solvencia de la empresa como de las garantías ofrecidas.

(53)

Por otra parte, conviene señalar que la determinación del componente de ayuda de las medidas se refiere al concepto de ayuda estatal y, como lo indica de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «el concepto de ayuda de Estado responde a una situación objetiva que se aprecia en la fecha en la que la Comisión adopta su decisión» (17).

(54)

En consecuencia, la Comisión considera que el método apropiado para determinar el componente de ayuda es el que figura en la Comunicación de 2008 sobre los tipos de referencia y examinará las medidas en cuestión con arreglo a dicha Comunicación.

(55)

La Comunicación de 2008 relativa a los tipos de referencia prevé que el incremento que permite excluir la existencia de una ayuda estatal en el caso de una empresa en crisis que ofrece un bajo nivel de garantías equivale a 1 000 puntos básicos.

(56)

Como se ha indicado en la sección 5.1.3, la Comisión considera que AFR era una empresa en crisis en el momento en que se concedieron las medidas (de ayuda). Además, la Comisión observa que no se había dado ninguna garantía en apoyo de los anticipos reembolsables y que, por lo tanto, el nivel de garantías puede considerarse bajo.

(57)

En principio, el componente de ayuda equivale a la diferencia entre el tipo básico incrementado en 1 000 puntos y el tipo al que se concedió la medida. Sin embargo, teniendo en cuenta que en su Decisión original de 2 de abril de 2008 la Comisión consideró que el incremento aplicable es de 800 puntos básicos, que el beneficiario de la ayuda no recurrió esta Decisión, que ningún competidor del beneficiario tampoco cuestionó la legalidad de la Decisión inicial y teniendo en cuenta todas las circunstancias correspondientes, la Comisión considera que no procede aumentar este incremento en el presente caso.

(58)

La Comisión concluye que el componente de ayuda equivale a la diferencia entre el tipo de interés de referencia aplicable incrementado en 800 puntos básico y el tipo de interés al que se concedió la medida.

5.3.   Compatibilidad de la ayuda con el mercado interior

(59)

Habida cuenta de la situación económica de AFR en el momento de concederse la ayuda, según se desprende del considerando 15 (explotación deficitaria durante varios años, patrimonio neto negativo, volumen de negocios decreciente), la Comisión considera que AFR era una empresa en crisis a efectos de las Directrices cuando se le concedieron los anticipos reembolsables. Por los motivos indicados en los considerandos 41 y 44, las observaciones de Francia no permiten cambiar este análisis.

(60)

Es cierto que en 2005 AFR formaba parte de un grupo controlado por la sociedad holding Arbel SA Además de una división ferroviaria (compuesta de AFR y Lormafer), el grupo contaba asimismo con una división de construcción que agrupaba a empresas especializadas en la fabricación de ventanas para el sector de la construcción. Sin embargo, según la información facilitada por las autoridades francesas en la correspondencia intercambiada antes de que se incoara el procedimiento de investigación formal, las dificultades a que tenía que hacer frente AFR le eran específicas dentro del grupo, ya que su actividad no tenía ninguna relación con la división de construcción. Además, la Comisión observa que las dificultades de AFR parecían demasiado graves como para que pudiera resolverlas el grupo, teniendo en cuenta los mediocres resultados de este último. La Comisión considera, por tanto, que el apartado 13 de las Directrices no es óbice para considerar que AFR pueda acogerse a ayudas de salvamento o de reestructuración, pese a pertenecer a un grupo.

(61)

Por consiguiente, la compatibilidad de la ayuda debe evaluarse a tenor de las Directrices.

(62)

La Comisión observa que no se cumplen las condiciones de compatibilidad de ayudas a la reestructuración previstas en las Directrices dados los elementos que se señalan a continuación.

(63)

Las autoridades francesas no le han presentado un plan de reestructuración conforme a los apartados 34 a 37 de las Directrices; Las medidas de reestructuración citadas en el considerando 24, presentadas por las autoridades francesas como un «plan de reestructuración» que se aplicó a partir de 2004 (véase el apartado 24), no estaban vinculadas, en la fecha de su concesión, a un plan de reestructuración viable al que se compromete el propio Estado miembro (apartado 35 de las Directrices). A diferencia de lo establecido en las Directrices, el presunto plan no incluía un estudio de mercado. Sin embargo, dicho estudio es necesario para evaluar las posibilidades de recuperación de la viabilidad y las medidas internas de reestructuración (apartado 35 de las Directrices). Por otro lado, no hay nada que demuestre que en julio de 2005 había un plan de reestructuración que describiese «las circunstancias que habían generado las dificultades de la empresa», con objeto de «determinar si las medidas propuestas eran las adecuadas» (apartado 36 de las Directrices). Por último, del presunto plan no se desprende ninguna contrapartida, como lo exige el apartado 38 de las Directrices.

(64)

Por los motivos expuestos en el considerando anterior, la Comisión considera que no se le presentó ningún plan de reestructuración acorde con las Directrices.

(65)

Tampoco parece que la ayuda reúna las condiciones de compatibilidad de las ayudas de salvamento contempladas en las Directrices, puesto que los anticipos reembolsables se concedieron por un tiempo superior a seis meses (véase el apartado 25 de las Directrices).

(66)

En conclusión, la ayuda en cuestión no es compatible con el mercado interior.

6.   CONCLUSIÓN

(67)

La Comisión concluye que Francia ha concedido ilegalmente la ayuda en cuestión, en infracción de lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE. Habida cuenta de que la ayuda es incompatible con el mercado interior, Francia tiene que poner término a la misma y recuperar del beneficiario los importes ya concedidos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se retira la Decisión de la Comisión C(2008) 1089 final de 2 de abril de 2008 en el asunto C 38/2007.

Artículo 2

La ayuda estatal concedida ilegalmente por Francia a Arbel Fauvet Rail SA, en infracción de lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, es incompatible con el mercado interior.

Artículo 3

1.   Francia procederá a recuperar del beneficiario la ayuda mencionada en el artículo 2.

2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.

3.   Los intereses se calcularán con arreglo a las disposiciones del capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (18).

4.   Francia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 2 con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 4

1.   La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 2 será inmediata y efectiva.

2.   Francia garantizará que la presente Decisión se ejecute en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 5

1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Francia presentará la siguiente información a la Comisión:

a)

el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario;

b)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

c)

los documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario la devolución de la ayuda.

2.   Francia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 2 haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión, así como información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya reintegrados por el beneficiario.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2010.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  A partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE se convirtieron respectivamente en los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el TFUE»). Ambos conjuntos de disposiciones son, en sustancia, idénticos. A efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 107 y 108 del TFUE se entenderán, en su caso, como hechas, respectivamente, a los artículos 87 y 88 del Tratado CE.

(2)  DO C 249 de 24.10.2007, p. 17.

(3)  Véase la nota 2 a pie de página.

(4)  Decisión C (2008) 1089 final de la Comisión de 2 de abril de 2008 (DO L 238 de 5.9.2008, p. 27).

(5)  Decisión C (2007) 130 final de la Comisión de 24 de enero de 2007 (DO L 183 de 13.7.2007, p. 27).

(6)  Los dos asuntos se acumularon por decisión del Presidente de 24 de noviembre de 2008.

(7)  Asuntos acumulados T-102/07, Freistaat Sachsen/Comisión y T 120/07 MB Immobilien and MB System/Comisión, pendiente de publicación en la Recopilación.

(8)  DO C 273 de 9.9.1997, p. 3.

(9)  El 29 de junio de 2007, la empresa IGF Industries compró AFR. Su razón social pasó a ser «IGF Industries — Arbel Fauvet Rail».

(10)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(11)  En adelante los datos protegidos por el secreto profesional se indican con el signo […].

(12)  Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 273 de 9.9.1997, p. 3).

(13)  Véase la sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries, T-349/03, Rec. p. II-2197, apartado 191; la Decisión de la Comisión de 13.5.2002 en el asunto C 62/2000, Kahla (DO L 227 de 11.9.2003, p. 12, considerando 117); la Decisión de la Comisión de 14.7.2004 en el asunto C 5/2003, MobilCom (DO L 116 de 4.5.2005, p. 55, considerandos 1148 a 164); y la sentencia Biria antes citada, apartados 133 a 135.

(14)  Véase la sentencia Biria en los asuntos acumulados T-102 y 120/07 Freistaat Sachsen MB Immobilien Verwaltungs GmbH MB System GmbH/Comisión, aún no publicado en la Recopilación, apartados 218-222.

(15)  «Estudio de Deloitte & Touche GmbH en relación con la actualización de los tipos de interés de referencia aplicados a las ayudas estatales en la UE», octubre de 2004. http://ec.europa.eu/competition/state_aid/studies_reports/full_report.pdf

(16)  DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

(17)  Véase la sentencia del Tribunal de 1 de julio de 2008, Chronopost, asuntos acumulados C-341/06 P y C-342/06 P, Rec. p. I-4777, apartado 95.

(18)  Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).