ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 193

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Edición en lengua española

Legislación

58° año
21 de julio de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/1185 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local de combustible sólido ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/1186 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de calefacción local ( 1 )

20

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/1187 de la Comisión, de 27 de abril de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de calderas de combustible sólido y equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares ( 1 )

43

 

*

Reglamento (UE) 2015/1188 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local ( 1 )

76

 

*

Reglamento (UE) 2015/1189 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los requisitos de diseño ecológico aplicables a las calderas de combustible sólido ( 1 )

100

 

*

Reglamento (UE) 2015/1190 de la Comisión, de 20 de julio de 2015, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos ( 1 )

115

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1191 de la Comisión, de 20 de julio de 2015, por el que se establece la no aprobación de Artemisia vulgaris L. como sustancia básica, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 )

122

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1192 de la Comisión, de 20 de julio de 2015, por el que se aprueba la sustancia activa mezcla de terpenoides QRD 460, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

124

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1193 de la Comisión, de 20 de julio de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

128

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1194 de la Comisión, de 20 de julio de 2015, relativa a la publicación con una restricción en el Diario Oficial de la Unión Europea de la referencia de la norma EN 12635:2002+A1:2008, sobre puertas industriales, comerciales, de garaje y portones, en virtud de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

130

 

*

Decisión (UE) 2015/1195 del Banco Central Europeo, de 2 de julio de 2015, por la que se modifica la Decisión (UE) 2015/298 sobre la distribución provisional de los ingresos del Banco Central Europeo (BCE/2015/25)

133

 

*

Decisión (UE) 2015/1196 del Banco Central Europeo, de 2 de julio de 2015, por la que se modifica la Decisión BCE/2010/21 sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE/2015/26)

134

 

 

ORIENTACIONES

 

*

Orientación (UE) 2015/1197 del Banco Central Europeo, de 2 de julio de 2015, por la que se modifica la Orientación BCE/2010/20 sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2015/24)

147

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/1


REGLAMENTO (UE) 2015/1185 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2015

por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local de combustible sólido

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta al Foro consultivo al que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/125/CE dispone que la Comisión establecerá requisitos de diseño ecológico para los productos relacionados con la energía que representen un volumen notable de ventas y de comercio, que tengan un importante impacto medioambiental y que, por su diseño, ofrezcan posibilidades significativas de mejorar ese impacto sin que ello conlleve costes excesivos.

(2)

En el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE se establece que, de conformidad con el procedimiento del artículo 19, apartado 3, y con los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro consultivo, la Comisión debe introducir, en su caso, medidas de ejecución para productos que ofrezcan un elevado potencial de reducción rentable de emisiones de gases de efecto invernadero, como los aparatos de calefacción local de combustible sólido.

(3)

La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio para analizar los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los aparatos de calefacción local de combustible sólido generalmente utilizados con fines de calefacción en edificios residenciales y comerciales. El estudio se ha realizado en conjunción con las partes interesadas de la Unión y de terceros países, y sus resultados se han hecho públicos.

(4)

Los aspectos medioambientales de los aparatos de calefacción local de combustible sólido que se consideran importantes a los efectos del presente Reglamento son el consumo de energía y las emisiones de partículas (polvo), compuestos orgánicos gaseosos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno en la fase de utilización.

(5)

El estudio preparatorio revela igualmente que, en el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido, no son necesarios requisitos relativos a otros parámetros de diseño ecológico mencionados en el anexo I, parte 1, de la Directiva 2009/125/CE.

(6)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir los aparatos de calefacción local de combustible sólido diseñados para utilizar combustibles sólidos (biomasa o combustibles fósiles). Los aparatos de calefacción local de combustible sólido que tienen la funcionalidad de calefacción indirecta mediante fluido también se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los aparatos de calefacción local de combustible sólido que utilizan biomasa no leñosa tienen características técnicas específicas, por lo que deben quedar exentos del presente Reglamento.

(7)

Se estimó que el consumo anual de energía de los aparatos de calefacción local de combustible sólido en la Unión era de 627 PJ (15,0 Mtep) en 2010, lo que corresponde a 9,5 Mt de emisiones de dióxido de carbono (CO2). A menos que se tomen medidas concretas, se prevé que el consumo anual de energía de los aparatos de calefacción local de combustible sólido será de 812 PJ (19,4 Mtep) en 2030, lo que corresponde a 8,8 Mt de CO2.

(8)

El consumo de energía de los aparatos de calefacción local de combustible sólido puede reducirse si se aplican tecnologías ya existentes no sujetas a derechos de propiedad sin aumentar el coste total de compra y funcionamiento de estos productos.

(9)

Las emisiones anuales de partículas, compuestos orgánicos gaseosos (OGC) y monóxido de carbono (CO) se estimaron en 142 kt/año, 119 kt/año y 1 658 kt/año, respectivamente, en 2010. Como resultado de las medidas específicas adoptadas por los Estados miembros y de los avances tecnológicos, se espera que estas emisiones se reduzcan a 94 kt/año, 49 kt/año y 1 433 kt/año, respectivamente, en 2030. De acuerdo con las previsiones, las emisiones anuales de óxidos de nitrógeno (NOx) aumentarán a falta de medidas específicas, porque los nuevos diseños de los aparatos de calefacción local contarán con temperaturas de combustión más elevadas.

(10)

Las emisiones de los aparatos de calefacción local de combustible sólido pueden reducirse aún más si se aplican tecnologías ya existentes no sujetas a derechos de propiedad sin aumentar el coste total de compra y funcionamiento de estos productos.

(11)

Se prevé que, conjuntamente, los requisitos de diseño ecológico establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2015/1186 de la Comisión (2), tendrán como resultado para 2030 un ahorro anual estimado de energía de aproximadamente 41 PJ (0,9 Mtep), correspondientes a 0,4 Mt de CO2.

(12)

Los requisitos de diseño ecológico establecidos en el presente Reglamento en relación con las emisiones de los aparatos de calefacción local de combustible sólido tendrán como resultado reducciones de las emisiones de partículas, compuestos orgánicos gaseosos (OGC) y monóxido de carbono (CO) de 27 kt/año, 5 kt/año y 399 kt/año, respectivamente, de aquí a 2030.

(13)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento incluye productos con características técnicas diferentes. Si se les aplicaran los mismos requisitos de eficiencia, algunas tecnologías desaparecerían del mercado, lo que tendría un efecto negativo en los consumidores. Por este motivo, unos requisitos de diseño ecológico relativos al potencial de cada tecnología establecen la igualdad de condiciones en el mercado.

(14)

Los requisitos de diseño ecológico deben armonizar los requisitos de consumo de energía y los requisitos en materia de emisiones de partículas, compuestos orgánicos gaseosos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno aplicables a los aparatos de calefacción local de combustible sólido en toda la Unión a fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y el comportamiento medioambiental de estos productos.

(15)

La eficiencia energética de los aparatos de calefacción local de combustible sólido disminuye con el funcionamiento en la vida real en comparación con la registrada en los ensayos efectuados. Con el fin de acercar la eficiencia energética estacional de la calefacción de espacios a la eficiencia energética útil, debe instarse a los fabricantes a que recurran a los controles. A tal fin, se supone una reducción global que dé cuenta de la divergencia entre los dos valores. Esta reducción puede recuperarse escogiendo una serie de opciones de control.

(16)

Los requisitos de diseño ecológico no deben afectar a la funcionalidad o la asequibilidad de los aparatos de calefacción local de combustible sólido desde la perspectiva del usuario final ni perjudicar a la salud, la seguridad o el medio ambiente.

(17)

El plazo para introducir los requisitos de diseño ecológico debe ser suficiente para que los fabricantes rediseñen sus productos con arreglo al presente Reglamento. El calendario fijado debe tener en cuenta el impacto de los costes en los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, aunque todo ello no debe ir en perjuicio del puntual logro de los objetivos del presente Reglamento.

(18)

Los aparatos de calefacción local de combustible sólido están cubiertos por normas armonizadas que han de utilizarse de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En aras de la seguridad jurídica y de la simplificación, es conveniente que las normas armonizadas correspondientes sean revisadas con el fin de reflejar los requisitos de diseño ecológico que establece el presente Reglamento.

(19)

Los parámetros de los productos deben medirse y calcularse utilizando métodos fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo más avanzados reconocidos, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización a petición de la Comisión, siguiendo los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(20)

De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, el presente Reglamento especifica qué procedimientos de evaluación de la conformidad son aplicables.

(21)

A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes deben aportar la información incluida en la documentación técnica a que se refieren los anexos IV y V de la Directiva 2009/125/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(22)

Para limitar aún más el impacto medioambiental de los aparatos de calefacción local de combustible sólido, los fabricantes deben facilitar información sobre su desmontaje, reciclado y eliminación.

(23)

Además de los requisitos legalmente vinculantes establecidos en el presente Reglamento, deben establecerse valores de referencia indicativos de las mejores tecnologías disponibles para garantizar una amplia disponibilidad de la información sobre el comportamiento medioambiental durante el ciclo de vida de los aparatos de calefacción local de combustible sólido y un fácil acceso a dicha información.

(24)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la comercialización y puesta en funcionamiento de aparatos de calefacción local de combustible sólido con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 50 kW.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

los aparatos de calefacción local de combustible sólido destinados únicamente a la combustión de biomasa no leñosa;

b)

los aparatos de calefacción local de combustible sólido destinados a utilizarse únicamente en exteriores;

c)

los aparatos de calefacción local de combustible sólido cuya potencia calorífica directa sea inferior al 6 % de la suma de la potencia calorífica directa e indirecta a potencia calorífica nominal;

d)

los aparatos de calefacción local de combustible sólido que no se monten en fábrica o que no se suministren en forma de partes o componentes prefabricados por un único fabricante y deban montarse en el lugar de instalación;

e)

los productos para el calentamiento del aire;

f)

las estufas para sauna.

Artículo 2

Definiciones

Además de las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2009/125/CE, se entenderá por:

1)   «aparato de calefacción local de combustible sólido»: un dispositivo de calefacción de espacios que emite calor por transferencia directa sola o en combinación con la transferencia de calor a un fluido, a fin de alcanzar y mantener una temperatura agradable para los seres humanos en el espacio cerrado en el que el producto está situado, eventualmente combinado con la producción de calor para otros espacios, y equipado con uno o más generadores que convierten directamente los combustibles sólidos en calor;

2)   «aparato de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal abierta»: un aparato de calefacción local de combustible sólido en el cual el lecho de combustión y los gases de combustión no están aislados del espacio en el que está instalado el producto, y que está fijado a un conducto de chimenea u hogar o que requiere un conducto para la evacuación de los productos de la combustión;

3)   «aparato de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada»: un aparato de calefacción local de combustible sólido en el cual el lecho de combustión y los gases de combustión pueden estar aislados del espacio en el que está instalado el producto, y que está fijado a un conducto de chimenea u hogar o que requiere un conducto para la evacuación de los productos de la combustión;

4)   «cocina»: un aparato de calefacción local de combustible sólido, que utiliza combustibles sólidos, que integra en un espacio cerrado la función de aparato de calefacción local de combustible sólido y una placa, un horno o ambos, destinados a la preparación de alimentos, y que está fijado a un conducto de chimenea u hogar o que requiere un conducto para la evacuación de los productos de la combustión;

5)   «aparato de calefacción local de combustible sólido sin evacuación de humos»: un aparato de calefacción local de combustible sólido que emite los productos de la combustión al espacio en el que el producto se encuentra situado;

6)   «aparato de calefacción local de combustible sólido abierto a un tubo de chimenea»: un aparato de calefacción local de combustible sólido destinado a ser instalado bajo una chimenea o en un hogar, sin fijación entre el producto y la apertura de la chimenea u hogar, y que permite que los productos de la combustión pasen libremente del lecho de combustión a la chimenea o conducto de evacuación;

7)   «estufa de sauna»: un aparato de calefacción local de combustible sólido que se incorpora a una sauna seca o húmeda o se utiliza en entornos similares, o cuyo destino declarado es ese;

8)   «producto para calentar el aire»: un producto que proporciona calor a un sistema de calefacción exclusivamente a base de aire que puede ser evacuado por un conducto; está diseñado para ser instalado o sujetado en un lugar específico o fijado en la pared y distribuye el aire mediante un dispositivo que lo remueve al objeto de alcanzar y mantener un nivel térmico adecuado para el ser humano en el espacio cerrado en el que el producto está situado;

9)   «combustible sólido»: un combustible sólido a temperaturas interiores normales, incluida la biomasa sólida y los combustibles fósiles sólidos;

10)   «biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y otras industrias relacionadas, como la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos;

11)   «biomasa leñosa»: la biomasa procedente de árboles, arbustos y matas, incluida la madera en tronco, la madera desbastada, la madera comprimida en forma de pellets, la madera comprimida en forma de briquetas y el serrín;

12)   «biomasa no leñosa»: la biomasa distinta de la leñosa, incluidos, entre otras cosas, la paja, el miscanthus, la caña, las pepitas, el grano, los huesos de aceituna, el orujillo y las cáscaras de frutos secos;

13)   «combustible fósil sólido»: el combustible distinto de la biomasa, incluida la antracita, el carbón magro, el coque de horno, el coque de baja temperatura, la hulla bituminosa, el lignito, una mezcla de combustibles fósiles o de biomasa y combustible fósil; a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se incluye también la turba;

14)   «combustible preferido»: el combustible que debe consumir el aparato de calefacción local de combustible sólido de forma preferente de acuerdo con las instrucciones del fabricante;

15)   «otro combustible apropiado»: un combustible sólido, distinto del preferido, que puede utilizarse en el aparato de calefacción local de combustible sólido de acuerdo con las instrucciones del fabricante; incluye todos los combustibles mencionados en el manual de instrucciones para instaladores y usuarios finales, en sitios web de acceso gratuito de los fabricantes y proveedores, en materiales técnicos o promocionales y en anuncios publicitarios;

16)   «potencia calorífica directa»: la potencia calorífica del producto por radiación y convección del calor, emitida al aire por el propio producto o desde él, sin incluir la potencia calorífica que el producto transmite a un fluido trasmisor térmico, expresada en kW;

17)   «potencia calorífica indirecta»: la potencia calorífica del producto transmitida a un fluido transmisor térmico mediante el mismo proceso de generación de calor que produce la potencia calorífica directa del producto, expresada en kW;

18)   «funcionalidad de calefacción indirecta»: el producto puede transferir parte de la potencia calorífica total a un fluido transmisor térmico para utilizarla en la calefacción de espacios o la generación de agua caliente doméstica;

19)   «potencia calorífica nominal» (Pnom ): la potencia calorífica de un aparato de calefacción local de combustible sólido que incluye la potencia calorífica directa y la potencia calorífica indirecta (si procede) al funcionar a la potencia calorífica máxima que pueda mantenerse durante un período prolongado, según indique el fabricante, expresada en kW;

20)   «potencia calorífica mínima» (Pmin ): la potencia calorífica de un aparato de calefacción local de combustible sólido que incluye la potencia calorífica directa y la potencia calorífica indirecta (si procede) al funcionar a la potencia calorífica mínima, según indique el fabricante, expresada en kW;

21)   «destinado para uso en exteriores»: el producto puede utilizarse en condiciones de seguridad fuera de espacios cerrados, incluso en exteriores;

22)   «partículas»: partículas de distinta forma, estructura y densidad, dispersas en la fase gaseosa de los gases de combustión;

23)   «modelo equivalente»: un modelo comercializado con los mismos parámetros técnicos establecidos en el cuadro 1 del punto 3 del anexo II, que otro modelo comercializado por el mismo fabricante.

En el anexo I figuran definiciones adicionales para los anexos II a V.

Artículo 3

Requisitos de diseño ecológico y calendario

1.   Los requisitos de diseño ecológico para los aparatos de calefacción local de combustible sólido se recogen en el anexo II.

2.   Los aparatos de calefacción local de combustible sólido deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo II a partir del 1 de enero de 2022.

3.   El cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico se medirá y calculará de conformidad con los métodos expuestos en el anexo III.

Artículo 4

Evaluación de la conformidad

1.   El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.

2.   A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá contener la información que se recoge en el punto 3 del anexo II del presente Reglamento.

3.   Si la información incluida en la documentación técnica de un modelo se ha obtenido mediante cálculos efectuados en función del diseño, o mediante extrapolación a partir de otros modelos, o ambos, dicha documentación facilitará detalles de dichos cálculos o extrapolaciones, o de ambos, y de los ensayos efectuados por los fabricantes al objeto de comprobar la exactitud de tales cálculos. En estos casos, la documentación técnica incluirá también una lista de los modelos que hayan servido de base para la extrapolación y de todos los demás modelos cuya información contenida en la documentación técnica hubiera sido obtenida de la misma manera.

Artículo 5

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo IV del presente Reglamento cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE a fin de velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 6

Índices de referencia indicativos

Los índices de referencia indicativos para los aparatos de calefacción local de combustible sólido de mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de entrar en vigor el presente Reglamento figuran en el anexo V.

Artículo 7

Revisión

1.   La Comisión revisará el presente Reglamento en función de los avances técnicos realizados y presentará el resultado de dicha revisión al Foro consultivo a más tardar el 1 de enero de 2024. En particular, este informe evaluará:

si conviene establecer requisitos de diseño ecológico más estrictos relativos a la eficiencia energética y las emisiones de partículas, compuestos orgánicos gaseosos (OGC), monóxido de carbono (CO) y óxidos de nitrógeno (NOx);

si deben modificarse los márgenes de tolerancia de la verificación;

2.   La Comisión revisará la conveniencia de introducir la certificación por terceros para los aparatos de calefacción local de combustible sólido y presentará el resultado de dicha revisión al Foro consultivo a más tardar el 22 de agosto de 2018.

Artículo 8

Disposiciones transitorias

Los Estados miembros podrán permitir hasta el 1 de enero de 2022 la comercialización y entrada en servicio de aparatos de calefacción local de combustible sólido que sean conformes con las disposiciones nacionales vigentes en materia de eficiencia energética estacional de calefacción de espacios, y de emisión de partículas, compuestos orgánicos gaseosos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/1186 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de calefacción local (véase la página 20 del presente Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).

(4)  Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).


ANEXO I

Definiciones aplicables para los anexos II a V

A los efectos de los anexos II a V, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)   «eficiencia energética estacional de calefacción de espacios» (ηs): la relación entre la demanda de calefacción de espacios, suministrada por un aparato de calefacción local de combustible sólido, y el consumo anual de energía necesario para satisfacer dicha demanda, expresada en porcentaje;

2)   «coeficiente de conversión» (CC): un coeficiente que refleja una estimación de la eficiencia de generación media de la UE del 40 % contemplada en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1); el valor del coeficiente de conversión es CC = 2,5;

3)   «emisiones de partículas»: las emisiones de partículas a potencia calorífica nominal, expresadas en mg/m3 de gas de combustión seco calculado a 273 K y 1 013 mbar con un contenido de O2 del 13 % o la media ponderada de la emisión de partículas con hasta cuatro índices de combustión, expresada en g/kg de materia seca;

4)   «emisiones de monóxido de carbono»: las emisiones de monóxido de carbono a potencia calorífica nominal, expresadas en mg/m3 de gas de combustión calculado a 273 K y 1 013 mbar con un contenido de O2 del 13 %;

5)   «emisiones de compuestos orgánicos gaseosos»: las emisiones de compuestos orgánicos gaseosos a potencia calorífica nominal, expresadas en mg C/m3 de gas de combustión calculado a 273 K y 1 013 mbar con un contenido de O2 del 13 %;

6)   «emisiones de óxidos de nitrógeno»: las emisiones de óxidos de nitrógeno a potencia calorífica nominal, expresadas en mg/m3 de gas de combustión, expresadas en NO2, calculado a 273 K y 1 013 mbar con un contenido de O2 del 13 %;

7)   «poder calorífico neto (PCN)»: la cantidad total de calor liberado por una cantidad unitaria de combustible con la humedad apropiada, cuando es quemado por completo con oxígeno y cuando los productos de la combustión no se devuelven a la temperatura ambiente;

8)   «eficiencia útil, a potencia calorífica nominal o mínima» (ηth,nom o ηth,min, respectivamente): la relación entre la potencia calorífica útil y la cantidad total de energía utilizada, expresada en términos de poder calorífico neto (PCN) de un aparato de calefacción local de combustible sólido, expresada en porcentaje;

9)   «necesidad de energía eléctrica a potencia calorífica nominal» (elmax): el consumo de energía eléctrica del aparato de calefacción local de combustible sólido al funcionar a potencia calorífica nominal, expresado en kW; el consumo de energía eléctrica se establecerá sin tomar en consideración el consumo de energía de un circulador, en caso de que el producto ofrezca la funcionalidad de calefacción indirecta y lleve incorporado un circulador;

10)   «necesidad de energía eléctrica a potencia calorífica mínima» (elmin): el consumo de energía eléctrica del aparato de calefacción local de combustible sólido al funcionar a potencia calorífica mínima, expresado en kW; el consumo de energía eléctrica se establecerá sin tomar en consideración el consumo de energía de un circulador, en caso de que el producto ofrezca la funcionalidad de calefacción indirecta y lleve incorporado un circulador;

11)   «necesidad de energía eléctrica en modo de espera» (elsb): el consumo de energía eléctrica cuando el producto se encuentra en modo de espera, expresado en kW;

12)   «necesidad de energía del piloto permanente» (Ppilot): el consumo de combustible sólido del producto para mantener encendida la llama que ponga en marcha el proceso de combustión más potente necesario para alcanzar la potencia calorífica nominal o parcial, cuando esté encendida más de 5 minutos antes de que entre a funcionar el quemador principal, expresado en kW;

13)   «potencia calorífica de un solo nivel sin control de la temperatura interior»: el producto no es capaz de variar automáticamente su potencia calorífica y no responde a dicha temperatura para adaptar automáticamente la potencia calorífica;

14)   «potencia calorífica de dos o más niveles manuales sin control de la temperatura interior»: el producto es capaz de variar manualmente su potencia calorífica en dos o más niveles de potencia y no está equipado con un dispositivo que regule automáticamente la potencia calorífica en relación con una temperatura interior deseada;

15)   «control de temperatura interior con termostato mecánico»: el producto está equipado con un dispositivo no electrónico que le permite variar automáticamente su potencia calorífica durante un cierto período en relación con una temperatura interior deseada;

16)   «control de temperatura interior con termostato electrónico»: el producto está equipado con un dispositivo electrónico (integrado o externo) que le permite variar automáticamente su potencia calorífica durante un cierto período en relación con una temperatura interior deseada;

17)   «control de temperatura interior con termostato electrónico y temporizador diario»: el producto está equipado con un dispositivo electrónico (integrado o externo) que le permite variar automáticamente su potencia calorífica durante un cierto período en relación con una temperatura interior deseada, y fijar intervalos de tiempo y sus correspondientes niveles de temperatura a lo largo de un intervalo de 24 horas;

18)   «control de temperatura interior con termostato electrónico y temporizador semanal»: el producto está equipado con un dispositivo electrónico (integrado o externo) que le permite variar automáticamente su potencia calorífica durante un cierto período en relación con una temperatura interior deseada, y fijar intervalos de tiempo y sus correspondientes niveles de temperatura a lo largo de toda una semana; los ajustes deben permitir variaciones entre los días durante el período de una semana;

19)   «control de temperatura interior con detección de presencia»: el producto está equipado con un dispositivo electrónico (integrado o externo) que reduce automáticamente la temperatura interior seleccionada cuando no detecta a nadie en la estancia;

20)   «control de temperatura interior con detección de ventanas abiertas»: el producto está equipado con un dispositivo electrónico (integrado o externo) que reduce la potencia calorífica cuando se abre una ventana o una puerta; cuando se utiliza un sensor para detectar que se ha abierto una ventana o una puerta, este puede instalarse con el producto, de forma separada, integrado en la estructura del edificio o una combinación de estas opciones;

21)   «opción con control a distancia»: una función que permite la interacción a distancia desde el exterior del edificio en el que se ha instalado el producto por medio del mando de este último;

22)   «de nivel único»: el producto no puede variar automáticamente su potencia calorífica;

23)   «de dos niveles»: el producto puede regular automáticamente su potencia calorífica en dos niveles distintos, en relación con la temperatura interior real del aire y la temperatura interior del aire deseada, por medio de sensores de temperatura y una interfaz que no necesariamente forma parte del producto;

24)   «de modulación»: el producto puede regular automáticamente su potencia calorífica en tres o más niveles distintos, en relación con la temperatura interior del aire real y la temperatura interior del aire deseada, por medio de sensores de temperatura y una interfaz que no necesariamente forma parte del producto;

25)   «modo de espera»: el estado en que el producto se halla conectado a la red eléctrica, depende de la energía procedente de dicha red para funcionar según los fines previstos y ejecuta solamente las siguientes funciones, que se pueden prolongar por tiempo indefinido: función de reactivación, o función de reactivación y tan solo indicación de función de reactivación habilitada, y/o visualización de información o de estado;

26)   «otro combustible fósil»: un combustible sólido distinto de la antracita y el carbón magro, el coque de horno, el coque de baja temperatura, la hulla bituminosa, el lignito, la turba o las briquetas de combustible fósil mixto;

27)   «otra biomasa leñosa»: biomasa leñosa distinta de la madera en tronco con un contenido de humedad igual o inferior al 25 %, de las briquetas de combustible con un contenido de humedad inferior al 14 %, o de la madera comprimida con un contenido de humedad inferior al 12 %;

28)   «identificador del modelo»: el código, normalmente alfanumérico, que distingue un modelo específico de aparato de calefacción local de combustible sólido de otros modelos de la misma marca o fabricante;

29)   «contenido de humedad»: la masa de agua contenida en el combustible, considerada en relación con la masa total del combustible usado en el aparato de calefacción local de combustible sólido.


(1)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).


ANEXO II

Requisitos de diseño ecológico

1.   Requisitos específicos de diseño ecológico relativos a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios

a)

A partir del 1 de enero de 2022, los aparatos de calefacción local de combustible sólido deberán cumplir los siguientes requisitos:

i)

la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal abierta no será inferior al 30 %,

ii)

la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen combustibles sólidos distintos de la madera comprimida en forma de pellets no será inferior al 65 %,

iii)

la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen madera comprimida en forma de pellets no será inferior al 79 %,

iv)

la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios de las cocinas no será inferior al 65 %.

2.   Requisitos de diseño ecológico específicos relativos a las emisiones

a)

A partir del 1 de enero de 2022, las emisiones de partículas de los aparatos de calefacción local de combustible sólido no superarán los siguientes valores:

i)

las emisiones de partículas de aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal abierta no superarán los 50 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %, cuando se midan de acuerdo con el método descrito en el anexo III, apartado 4, letra a), inciso i), punto 1, o 6 g/kg (materia seca) cuando se midan de acuerdo con el método descrito en el anexo III, apartado 4, letra a), inciso i), punto 2,

ii)

las emisiones de partículas de aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen combustibles sólidos distintos de la madera comprimida en forma de pellets, y de las cocinas no superarán los 40 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %, cuando se midan de acuerdo con el método descrito en el anexo III, apartado 4, letra a), inciso i), punto 1 o 5 g/kg (materia seca) cuando se midan de acuerdo con el método descrito en el anexo III, apartado 4, letra a), inciso i), punto 2, o 2,4 g/kg (materia seca) en el caso de la biomasa o 5, o g/kg (materia seca) en el caso del combustible fósil sólido cuando se midan de acuerdo con el método descrito en el anexo III, apartado 4, letra a), inciso i), punto 3,

iii)

las emisiones de partículas de aparatos de calefacción local con la parte frontal cerrada que utilicen madera comprimida en forma de pellets, no superarán los 20 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %, cuando se midan de acuerdo con el método descrito en el anexo III, apartado 4, letra a), inciso i), punto 1, o 2,5 g/kg (materia seca) cuando se midan de acuerdo con el método descrito en el anexo III, apartado 4, letra a), inciso i), punto 2, o 1,2 g/kg (materia seca) cuando se midan de acuerdo con el método descrito en el anexo III, apartado 4, letra a), inciso i), punto 3.

b)

A partir del 1 de enero de 2022, las emisiones de compuestos orgánicos gaseosos de los aparatos de calefacción local de combustible sólido no superarán los siguientes valores:

i)

las emisiones de compuestos orgánicos gaseosos de aparatos de calefacción local con la parte frontal abierta, de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen combustibles sólidos distintos de la madera comprimida en forma de pellets, y de las cocinas no superarán los 120 mg C/m3 con un contenido de O2 del 13 %,

ii)

las emisiones de compuestos orgánicos gaseosos de aparatos de calefacción local con la parte frontal cerrada que utilicen madera comprimida en forma de pellets no superarán los 60 mg C/m3 con un contenido de O2 del 13 %.

c)

A partir del 1 de enero de 2022, las emisiones de monóxido de carbono de los aparatos de calefacción local de combustible sólido no superarán los siguientes valores:

i)

las emisiones de monóxido de carbono de aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal abierta no superarán los 2 000 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %,

ii)

las emisiones de monóxido de carbono de aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen combustibles sólidos distintos de la madera comprimida en forma de pellets, y de las cocinas no superarán los 1 500 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %,

iii)

las emisiones de monóxido de carbono de aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen madera comprimida en forma de pellets, no superarán los 300 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %.

d)

A partir del 1 de enero de 2022, las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx) de los aparatos de calefacción local de combustible sólido no superarán los siguientes valores:

i)

las emisiones de óxidos de nitrógeno de aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal abierta, de aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada, y de las cocinas que utilicen biomasa no superarán los 200 mg/m3 expresadas en NO2 con un contenido de O2 del 13 %,

ii)

las emisiones de óxidos de nitrógeno de aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal abierta, de aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada, y de las cocinas que utilicen combustible fósil sólido no superarán los 300 mg/m3 expresadas en NO2 con un contenido de O2 del 13 %.

3.   Requisitos relativos a la información sobre el producto

a)

A partir del 1 de enero de 2022 se facilitará la siguiente información sobre el producto respecto a los aparatos de calefacción local de combustible sólido:

i)

los manuales de instrucciones para instaladores y usuarios finales, así como los sitios web de libre acceso de los fabricantes, sus representantes autorizados e importadores, deberán contener los siguientes datos:

1)

la información técnica que figura en el cuadro 1, con los parámetros técnicos medidos y calculados con arreglo al anexo III, mostrando el número de las cifras significativas indicadas en el cuadro;

2)

cualesquiera precauciones específicas que hayan de tomarse durante el montaje, instalación o mantenimiento del aparato de calefacción local de combustible sólido;

3)

la información pertinente para el desmontaje, reciclado y/o eliminación del producto al final de la vida útil;

ii)

a efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 4, la documentación técnica deberá contener los siguientes elementos:

1)

los elementos indicados en la letra a);

2)

cuando proceda, una lista de los modelos equivalentes;

3)

cuando el combustible preferido o cualquier otro combustible apropiado, sea otra biomasa leñosa, biomasa no leñosa, otro combustible fósil u otra mezcla de biomasa y combustible fósil, de acuerdo con el cuadro 1, una descripción del combustible, suficiente para su identificación inequívoca, así como su norma o especificación técnica, incluido el contenido de humedad y el de ceniza medidos y, en el caso de otro combustible fósil, también el contenido volátil medido.

b)

A partir del 1 de enero de 2022 se facilitará la siguiente información sobre el producto respecto a los aparatos de calefacción local de combustible sólido:

i)

únicamente en el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido sin evacuación de humos y los aparatos de calefacción local de combustible sólido: el manual de instrucciones para los usuarios finales, los sitios web de libre acceso de los fabricantes y el embalaje del producto comportarán la frase que figura a continuación de forma claramente visible y legible y en una lengua fácilmente comprensible por los usuarios finales del Estado miembro donde se comercializa el producto: «Este producto no es adecuado para calefacción primaria»;

1)

en el caso del manual de instrucciones para los usuarios finales, esta frase se inscribirá en la portada del manual;

2)

en el caso de los sitios web de libre acceso de los fabricantes, esta frase figurará junto con las demás características del producto;

3)

en el caso del embalaje del producto, la frase se colocará en un lugar destacado de aquel al ser expuesto al usuario final antes de la compra.

Cuadro 1

Requisitos de información que deben cumplir los aparatos de calefacción de combustible sólido

Identificador(es) del modelo:

Funcionalidad de calefacción indirecta:[sí/no]

Potencia calorífica directa: … (kW)

Potencia calorífica indirecta: … (kW)

Combustible

Combustible preferido (solo uno):

Otros combustibles apropiados:

η s [x%]:

Emisiones resultantes de la calefacción de espacios a potencia calorífica nominal (1)

Emisiones resultantes de la calefacción de espacios a potencia calorífica mínima (1)  (2)

PM

OGC

CO

NOx

PM

OGC

CO

NOx

[x] mg/Nm3 (13 % O2)

[x] mg/Nm3 (13 % O2)

Madera en tronco, contenido de humedad ≤ 25 %

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Madera comprimida, contenido de humedad < 12 %

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otra biomasa leñosa

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Biomasa no leñosa

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Antracita y carbón magro

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Coque de horno

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Coque de baja temperatura

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Hulla bituminosa

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Briquetas de lignito

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Briquetas de turba

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Briquetas de combustible fósil mixto

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otro combustible fósil

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Briquetas de mezcla de biomasa y combustible fósil

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras mezclas de biomasa y combustible sólido

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Características al funcionar exclusivamente con el combustible preferido

Parámetro

Símbolo

Valor

Unidad

 

Parámetro

Símbolo

Valor

Unidad

Potencia calorífica

 

Eficiencia útil (PCN de fábrica)

Potencia calorífica nominal

Pnom

x

kW

Eficiencia útil a potencia calorífica nominal

ηth,nom

x,x

%

Potencia calorífica mínima (indicativa)

Pmin

[x,x/N.A.]

kW

Eficiencia útil a potencia calorífica mínima (indicativa)

ηth,min

[x,x/N.A.]

%

Consumo auxiliar de electricidad

 

Tipo de control de potencia calorífica/de temperatura interior

(seleccione uno)

A potencia calorífica nominal

elmax

x,xxx

kW

Potencia calorífica de un solo nivel, sin control de temperatura interior

[sí/no]

 

A potencia calorífica mínima

elmin

x,xxx

kW

Dos o más niveles manuales, sin control de temperatura interior

[sí/no]

En modo de espera

elSB

x,xxx

kW

Con control de temperatura interior mediante termostato mecánico

[sí/no]

Necesidad de energía del piloto permanente

Con control electrónico de temperatura interior

[sí/no]

Necesidad de energía del piloto (si procede)

Ppilot

[x,xxx/N.A.]

kW

Con control electrónico de temperatura interior y temporizador diario

[sí/no]

 

Con control electrónico de temperatura interior y temporizador semanal

[sí/no]

Otras opciones de control (pueden seleccionarse varias)

Control de temperatura interior con detección de presencia

[sí/no]

 

Control de temperatura interior con detección de ventanas abiertas

[sí/no]

Con opción de control a distancia

[sí/no]

Información de contacto

Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado.


(1)  PM = partículas, OGC = compuestos orgánicos gaseosos, CO = monóxido de carbono, NOx = óxidos de nitrógeno

(2)  Solo necesario si se aplican los factores de corrección F(2) o F(3).


ANEXO III

Mediciones y cálculos

1.   Para hacer efectivo y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se harán mediciones y cálculos utilizando normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados a este efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otro método fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta los métodos más avanzados generalmente aceptados. Dichas mediciones y cálculos cumplirán las condiciones establecidas en los puntos 2 a 5.

2.   Condiciones generales aplicables a las mediciones y cálculos

a)

Los aparatos de calefacción local de combustible sólido deberán someterse a prueba con el combustible preferido y los demás combustibles apropiados indicados en el cuadro 1 del anexo II.

b)

Los valores declarados de potencia calorífica nominal y eficiencia energética estacional de calefacción de espacios se redondearán al decimal más próximo.

c)

Los valores declarados de las emisiones se redondearán al número entero más próximo.

3.   Condiciones generales de eficiencia energética estacional de calefacción de espacios

a)

La eficiencia energética estacional de calefacción de espacios (ηS ) se calculará como la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios en modo activo (ηS,on ), corregida por las aportaciones correspondientes al control de potencia calorífica, al consumo auxiliar de electricidad y al consumo de energía del piloto permanente.

b)

El consumo de electricidad se multiplicará por un coeficiente de conversión (CC) de 2,5.

4.   Condiciones generales para las emisiones

a)

En el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido, la medición tendrá en cuenta las emisiones de partículas, compuestos orgánicos gaseosos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno (NOx), medidos de forma simultánea entre sí y con la medición de la eficiencia energética de calefacción de espacios, salvo para las partículas si se utiliza el método del apartado 4, letra a), inciso i), punto 2, o el del apartado 4, letra a), inciso i), punto 3.

i)

Se permitirán tres métodos para medir las emisiones de partículas, cada uno de ellos con sus propios requisitos, y solo habrá que utilizar uno de los métodos:

1)

La medición de partículas mediante análisis de una muestra parcial de gas de combustión seco a través de un filtro caliente. La medición de las partículas presentes en los productos de la combustión del aparato se llevará a cabo con el producto funcionando a potencia nominal y, si procede, con carga parcial.

2)

La medición de partículas mediante recogida, durante el ciclo de combustión completo, de una muestra parcial de gas de combustión diluido en circulación natural utilizando un túnel de dilución de flujo total y un filtro a temperatura ambiente.

3)

La medición de partículas mediante recogida, durante 30 minutos, de una muestra parcial de gas de combustión diluido en circulación fija a 12 Pa utilizando un túnel de dilución de flujo total y un filtro a temperatura ambiente, o un precipitador electrostático.

ii)

La medición de los compuestos orgánicos gaseosos presentes en los productos de la combustión del aparato se efectuará mediante extracción continua y se basará en el uso de un detector de ionización de llama. El resultado obtenido se expresará en miligramos de carbono. La medición de compuestos orgánicos gaseosos presentes en los productos de la combustión del aparato se llevará a cabo con el producto funcionando a potencia nominal y, si procede, con carga parcial.

iii)

La medición del monóxido de carbono presente en los productos de la combustión del aparato se efectuará mediante extracción continua y se basará en el uso de un detector de infrarrojos. La medición del monóxido de carbono presente en los productos de la combustión del aparato se llevará a cabo con el producto funcionando a potencia nominal y, si procede, con carga parcial.

iv)

La medición de los óxidos de nitrógeno presentes en los productos de la combustión del aparato se efectuará mediante extracción continua y se basará en el uso de un detector de quimioluminiscencia. Las emisiones de los óxidos de nitrógeno se medirán como la suma del monóxido de nitrógeno y del dióxido de nitrógeno y se expresarán en dióxido de nitrógeno. La medición de los óxidos de nitrógeno presentes en los productos de la combustión del aparato se llevará a cabo con el producto funcionando a potencia nominal y, si procede, con carga parcial.

b)

Los valores declarados de potencia calorífica nominal, eficiencia energética estacional de calefacción de espacios y emisiones se redondearán al número entero más próximo.

5.   Condiciones específicas de eficiencia energética estacional de calefacción de espacios

a)

La eficiencia energética estacional de calefacción de espacios de los aparatos de calefacción local de combustible sólido se define de la siguiente manera:

ηS = ηS,on – 10% + F(2) + F(3) – F(4) – F(5)

donde:

ηS,on es la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios en modo activo, expresada en porcentaje, calculada como se indica en el punto 5, letra b),

F(2) es un factor de corrección que representa una contribución positiva a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios debida a las contribuciones ajustadas de los controles para conseguir la temperatura interior deseada, cuyos valores son mutuamente excluyentes y no pueden sumarse entre sí, expresado en porcentaje,

F(3) es un factor de corrección que representa una contribución positiva a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios debida a las contribuciones ajustadas de los controles para conseguir la temperatura interior deseada, cuyos valores pueden sumarse entre sí, expresado en porcentaje,

F(4) es un factor de corrección que representa una contribución negativa a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios debida al consumo auxiliar de electricidad, expresado en porcentaje,

F(5) es un factor de corrección que representa una contribución negativa a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios debida al consumo de energía de un piloto permanente, expresado en porcentaje.

b)

La eficiencia energética estacional de calefacción de espacios en modo activo se calculará de la siguiente manera:

ηS,on = ηth,nom

donde:

ηth,nom es la eficiencia útil a potencia calorífica nominal, basada en el PCN.

c)

El factor de corrección F(2) que representa una contribución positiva a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios debida a las contribuciones ajustadas de los controles para conseguir la temperatura interior deseada, cuyos valores son mutuamente excluyentes o no pueden sumarse entre sí, se calculará de la siguiente manera:

El factor de corrección F(2) para los aparatos de calefacción local de combustible sólido es igual a uno de los factores que figuran en el cuadro 2, en función de las características de control aplicables. Solo puede seleccionarse un valor.

Cuadro 2

Factor de corrección F(2)

Si el producto está equipado con (solo puede aplicarse una opción):

F(2)

Potencia calorífica de un solo nivel, sin control de temperatura interior

0,0 %

dos o más niveles manuales, sin control de temperatura

1,0 %

Con control de temperatura interior mediante termostato mecánico

2,0 %

Con control electrónico de temperatura interior

4,0 %

Con control electrónico de temperatura interior y temporizador diario

6,0 %

Con control electrónico de temperatura interior y temporizador semanal

7,0 %

F(2) es igual a cero para los aparatos de calefacción local de combustible sólido que no cumplan los requisitos establecidos en el anexo II, punto 2, sobre las emisiones cuando el control de temperatura corresponda a la potencia calorífica mínima. La potencia calorífica en este contexto no debe ser superior al 50 % de la potencia calorífica nominal.

d)

El factor de corrección F(3) que representa una contribución positiva a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios debida a las contribuciones ajustadas de los controles para conseguir la temperatura interior deseada, cuyos valores pueden sumarse entre sí, se calculará de la siguiente manera:

El factor de corrección F(3) para los aparatos de calefacción local de combustible sólido será la suma de los valores que figuran en el cuadro 3, en función de las características de control aplicables.

Cuadro 3

Factor de corrección F(3)

Si el producto está equipado con (pueden aplicarse varias opciones):

F(3)

control de temperatura interior con detección de presencia

1,0 %

control de temperatura interior con detección de ventanas abiertas

1,0 %

Con opción de control a distancia

1,0 %

F(3) es igual a cero para los aparatos de calefacción local de combustible sólido que no cumplan los requisitos establecidos en el anexo II, punto 2, sobre las emisiones cuando el control de temperatura corresponda a la potencia calorífica mínima. La potencia calorífica en este contexto no debe ser superior al 50 % de la potencia calorífica nominal.

e)

El factor de corrección debido al consumo auxiliar de electricidad F(4) se calculará de la siguiente manera:

Este factor de corrección tiene en cuenta el consumo auxiliar de electricidad cuando el aparato está encendido y en modo de espera.

Formula

Donde:

elmax es el consumo de energía eléctrica a potencia calorífica nominal, expresado en kW,

elmin es el consumo de energía eléctrica a potencia calorífica mínima, expresado en kW. En caso de que el producto no ofrezca una potencia calorífica mínima, se utilizará el valor correspondiente al consumo de energía eléctrica a potencia calorífica nominal,

elsb es el consumo de energía eléctrica del producto en modo de espera, expresado en kW,

Pnom es la potencia calorífica nominal del producto, expresada en kW.

f)

El factor de corrección F(5) relativo al consumo de energía de un piloto permanente se calculará de la siguiente manera:

Este factor de corrección toma en cuenta la necesidad de energía del piloto permanente.

Formula

Donde:

Ppilot es el consumo de la llama del piloto, expresado en kW,

Pnom es la potencia calorífica nominal del producto, expresada en kW.


ANEXO IV

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación en relación con los requisitos establecidos en el anexo II:

1.

Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una sola unidad por modelo. El ensayo de la unidad se efectuará con uno o varios combustibles cuyas características sean similares a las del combustible o combustibles utilizados por el fabricante para realizar las mediciones de conformidad con el anexo III.

2.

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables del anexo II del presente Reglamento si:

a)

los valores declarados cumplen los requisitos expuestos en el anexo II;

b)

la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios ηs no es inferior en más de un 5 % al valor declarado;

c)

las emisiones de:

1)

partículas no superan el valor declarado en más de 20 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %, en el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal abierta, de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen combustibles sólidos distintos de la madera comprimida en forma de pellets, y de las cocinas, y de 10 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %, en el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen madera comprimida en forma de pellets, cuando se midan los valores de acuerdo con el método descrito en el anexo III, apartado 4, letra a), inciso i), punto 1, o en más de 1 g/kg cuando se midan los valores de acuerdo con el método descrito en el anexo III, apartado 4, letra a), inciso i), punto 2, o en más de 0,8 g/kg cuando se midan los valores de acuerdo con el método descrito en el anexo III, apartado 4, letra a), inciso i), punto 3;

2)

compuestos orgánicos gaseosos no superan el valor declarado en más de 25 mg C/m3 con un contenido de O2 del 13 %, en el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal abierta, de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen combustibles sólidos distintos de la madera comprimida en forma de pellets, y de las cocinas, y de 15 mg C/m3 con un contenido de O2 del 13 %, en el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen madera comprimida en forma de pellets;

3)

monóxido de carbono no superan el valor declarado en más de 275 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %, en el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal abierta, de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen combustibles sólidos distintos de la madera comprimida en forma de pellets, y de las cocinas, y de 60 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %, en el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen madera comprimida en forma de pellets;

4)

óxidos de nitrógeno (NOx) no superan el valor declarado en más de 30 mg/m3, expresados en NO2, con un contenido de O2 del 13 %.

3.

Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 2, letra a), se considerará que el modelo y todos los modelos equivalentes no son conformes al presente Reglamento. Si no se obtiene alguno de los resultados indicados en el punto 2, letras b) o c), las autoridades de los Estados miembros seleccionarán aleatoriamente tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. De forma alternativa, las tres unidades adicionales seleccionadas pueden ser de uno o más modelos recogidos como producto equivalente en la documentación técnica del fabricante.

4.

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables del anexo II del presente Reglamento si:

a)

los valores declarados de cada una de las tres unidades adicionales cumplen los requisitos enumerados en el anexo II;

b)

la eficiencia energética estacional media de calefacción de espacios ηs no es inferior en más de un 5 % al valor declarado;

c)

las emisiones medias de las tres unidades adicionales de:

1)

partículas no superan el valor declarado en más de 20 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %, en el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal abierta, de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen combustibles sólidos distintos de la madera comprimida en forma de pellets, y de las cocinas, y de 10 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %, en el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen madera comprimida en forma de pellets, cuando se midan los valores de acuerdo con el método descrito en el anexo III, apartado 4, letra a), inciso i), punto 1, y en más de 1 g/kg cuando se midan los valores de acuerdo con el método descrito en el anexo III, apartado 4, letra a), inciso i), punto 2, o en más de 0,8 g/kg cuando se midan los valores de acuerdo con el método descrito en el anexo III, apartado 4, letra a), inciso i), punto 3;

2)

compuestos orgánicos gaseosos no superan el valor declarado en más de 25 mg C/m3 con un contenido de O2 del 13 %, en el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal abierta, de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen combustibles sólidos distintos de la madera comprimida en forma de pellets, y de las cocinas, y de 15 mg C/m3 con un contenido de O2 del 13 %, en el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen madera comprimida en forma de pellets;

3)

monóxido de carbono no superan el valor declarado en más de 275 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %, en el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal abierta, de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen combustibles sólidos distintos de la madera comprimida en forma de pellets, y de las cocinas, y de 60 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %, en el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen madera comprimida en forma de pellets;

4)

óxidos de nitrógeno (NOx) no superan el valor declarado en más de 30 mg/m3, expresados en NO2, con un contenido de O2 del 13 %.

5.

Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 4, se considerará que el modelo y todos los modelos equivalentes no son conformes al presente Reglamento.

Las autoridades del Estado miembro facilitarán los resultados del ensayo y cualquier otra información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión en el plazo de un mes desde la adopción de la decisión de no conformidad del modelo.

6.

Las autoridades de los Estados miembros utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo III.

Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren solo a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades de los Estados miembros y en ningún caso podrán ser utilizadas por el proveedor como tolerancias permitidas para establecer los valores presentados en la documentación técnica.


ANEXO V

Índices de referencia indicativos mencionados en el artículo 6

En el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se consideró que las mejores tecnologías disponibles en el mercado en lo que se refiere a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios y emisiones de partículas, monóxido de carbono, compuestos orgánicos gaseosos y óxidos de nitrógeno de los aparatos de calefacción local de combustible sólido eran las siguientes. En el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, no se había identificado ningún aparato de calefacción local de combustible sólido que cumpla todos los valores especificados en los puntos 1 a 5. Varios aparatos de calefacción local de combustible sólido cumplían uno o más de los siguientes valores:

1.

Índices de referencia específicos relativos a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios de los aparatos de calefacción local de combustible sólido:

a)

índice de referencia relativo a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal abierta: 47 %;

b)

índice de referencia relativo a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilizan combustibles sólidos distintos de la madera comprimida en forma de pellets: 86 %;

c)

índice de referencia relativo a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilizan madera comprimida en forma de pellets: 94 %;

d)

índice de referencia relativo a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios de las cocinas que utilizan combustibles sólidos: 75 %.

2.

Índices de referencia específicos relativos a las emisiones de partículas de los aparatos de calefacción local de combustible sólido:

a)

índice de referencia relativo a las emisiones de partículas de aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal abierta, de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen combustibles sólidos distintos de la madera comprimida en forma de pellets, y de las cocinas: 20 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %, cuando se midan los valores de acuerdo con el método descrito en el anexo III, apartado 4, letra a), inciso i), punto 1;

b)

índice de referencia relativo a las emisiones de partículas de aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen madera comprimida en forma de pellets: 10 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %, cuando se midan los valores de acuerdo con el método descrito en el anexo III, apartado 4, letra a), inciso i), punto 1.

3.

Índices de referencia específicos relativos a las emisiones de compuestos orgánicos gaseosos de los aparatos de calefacción local de combustible sólido:

a)

índice de referencia relativo a las emisiones de compuestos orgánicos gaseosos de aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal abierta, de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen combustibles sólidos distintos de la madera comprimida en forma de pellets, y de las cocinas: 30 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %;

b)

índice de referencia relativo a las emisiones de compuestos orgánicos gaseosos de aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen madera comprimida en forma de pellets: 10 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %.

4.

Índices de referencia específicos relativos a las emisiones de monóxido de carbono de los aparatos de calefacción local de combustible sólido:

a)

índice de referencia relativo a las emisiones de monóxido de carbono de aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal abierta, de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen combustibles sólidos distintos de la madera comprimida en forma de pellets, y de las cocinas: 500 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %;

b)

índice de referencia relativo a las emisiones de monóxido de carbono de aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen combustibles sólidos distintos de la madera comprimida en forma de pellets: 250 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %.

5.

Índices de referencia específicos relativos a las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx) de los aparatos de calefacción local de combustible sólido:

a)

índice de referencia relativo a las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx) de aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal abierta, de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada, y de las cocinas: 50 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %.

Los índices de referencia recogidos en los puntos 1 a 5 no implican necesariamente que un único aparato de calefacción local de combustible sólido pueda alcanzar una combinación de estos valores.

En el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen combustibles sólidos distintos de la madera comprimida en forma de pellets, un ejemplo de buena combinación lo constituye un modelo existente con una eficiencia energética estacional de calefacción de espacios del 83 %, emisiones de partículas de 33 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %, emisiones de compuestos orgánicos gaseosos de 69 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %, emisiones de monóxido de carbono de 1 125 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 % y emisiones de óxidos de nitrógeno de 115 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %.

En el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilicen madera comprimida en forma de pellets, un ejemplo de buena combinación lo constituye un modelo existente con una eficiencia energética estacional de calefacción de espacios del 91 %, emisiones de partículas de 22 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %, emisiones de compuestos orgánicos gaseosos de 6 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %, emisiones de monóxido de carbono de 312 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 % y emisiones de óxidos de nitrógeno de 121 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %.

En el caso de las cocinas, un ejemplo de buena combinación lo constituye un modelo existente con una eficiencia energética estacional de calefacción de espacios del 78 %, emisiones de partículas de 38 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %, emisiones de compuestos orgánicos gaseosos de 66 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %, emisiones de monóxido de carbono de 1 375 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 % y emisiones de óxidos de nitrógeno de 71 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 %.


21.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/20


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1186 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2015

por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de calefacción local

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía mediante el etiquetado y una información normalizada (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2010/30/UE exige a la Comisión que adopte actos delegados en lo relativo al etiquetado de los productos relacionados con la energía que tengan un gran potencial de ahorro energético y que presenten una amplia disparidad en los respectivos niveles de rendimiento con funcionalidad equivalente.

(2)

Algunos aparatos de calefacción local con funcionalidades equivalentes presentan amplias diferencias en lo que se refiere a su eficiencia energética y la energía que consumen representa una parte importante de la demanda total de energía de la Unión. El margen para reducir su consumo de energía es considerable.

(3)

Los aparatos de calefacción local que utilizan biomasa no leñosa tienen características técnicas específicas, por lo que deben quedar exentos del presente Reglamento.

(4)

Es preciso fijar disposiciones armonizadas sobre un etiquetado y una información normalizada del producto a fin de incentivar a los fabricantes para que mejoren la eficiencia energética de los aparatos de calefacción local, alentar a los usuarios finales a comprar productos energéticamente eficientes y contribuir al funcionamiento del mercado interior.

(5)

Puesto que el uso típico y, por ende, el consumo de energía de los aparatos de calefacción local son diferentes de los de otros productos de calefacción de espacios regulados, el presente Reglamento debe introducir una escala de eficiencia energética diferente de la de otros productos de calefacción de espacios.

(6)

Puesto que los aparatos de calefacción local de radiación luminosa y de tubo radiante son adquiridos directamente por profesionales y no por los consumidores finales, en el presente Reglamento no se establecen requisitos de etiquetado energético para ellos.

(7)

Los requisitos mínimos aplicables a los aparatos de calefacción local eléctricos contemplados en el Reglamento (UE) 2015/1188 de la Comisión (2) proporcionan a estos productos la mayor mejora técnica posible. Por consiguiente, no quedará margen para diferenciar entre ellos. Los aparatos de calefacción local eléctricos no pueden ser sustituidos directamente por aparatos de calefacción local más eficientes que utilicen otros combustibles y, por consiguiente, la etiqueta no conseguiría facilitar información a los consumidores sobre la eficiencia relativa de diferentes productos.

(8)

Promover el uso de energías renovables en los productos de calefacción concuerda con el objetivo de fomentar este tipo de energías. Por ello es conveniente que el presente Reglamento introduzca un enfoque específico para los aparatos de calefacción local, un «factor de biomasa en la etiqueta» establecido a tal nivel que únicamente los aparatos de calefacción local de combustible sólido que utilicen pelletas puedan alcanzar la clase A++.

(9)

La información facilitada en la etiqueta debe obtenerse por medio de procedimientos de medición y cálculo fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de cálculo y de medición más avanzados reconocidos, incluidas, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por las organizaciones europeas de normalización de conformidad con los procedimientos contemplados en el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para establecer los requisitos de diseño ecológico.

(10)

El presente Reglamento debe especificar un diseño y un contenido uniforme para las etiquetas de producto destinadas a los aparatos de calefacción local.

(11)

Además, el presente Reglamento especificará los requisitos relativos a la ficha del producto y la documentación técnica para los aparatos de calefacción local.

(12)

Por otra parte, el presente Reglamento debe especificar los requisitos relativos a la información que debe facilitarse en caso de venta a distancia de aparatos de calefacción local y en los anuncios publicitarios y material técnico promocional para dichos aparatos.

(13)

Procede prever una revisión de las disposiciones del presente Reglamento para tener en cuenta el progreso tecnológico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece los requisitos de etiquetado energético para los aparatos de calefacción local con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 50 kW, así como la información complementaria que debe facilitarse sobre estos aparatos.

El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

los aparatos de calefacción local eléctricos;

b)

los aparatos de calefacción local que para generar calor utilicen un ciclo de compresión o sorción de vapor impulsado por compresores eléctricos o combustible;

c)

los aparatos de calefacción local de combustible sólido destinados únicamente a la combustión de biomasa no leñosa;

d)

los aparatos de calefacción local destinados a fines distintos de la calefacción de interiores para alcanzar y mantener una temperatura agradable para los seres humanos a través de la convección o la radiación de calor;

e)

los aparatos de calefacción local destinados a utilizarse únicamente en exteriores;

f)

los aparatos de calefacción cuya potencia calorífica directa sea inferior al 6 % de la suma de la potencia calorífica directa e indirecta a potencia calorífica nominal;

g)

los aparatos de calefacción local que utilicen combustible sólido que no se monten en fábrica o que no se suministren en forma de componentes o partes prefabricadas por un único fabricante y deban montarse en el lugar de instalación;

h)

los aparatos de calefacción local de radiación luminosa o de tubo radiante;

i)

los productos para el calentamiento del aire;

j)

las estufas para sauna.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2010/30/UE, se entenderá por:

1)   «aparato de calefacción local»: un dispositivo de calefacción que emite calor por transferencia directa o en combinación con la transferencia de calor a un fluido a fin de alcanzar y mantener un nivel térmico adecuado para el ser humano en el espacio cerrado en el que el producto está situado, eventualmente combinado con la producción de calor para otros espacios, y equipado con uno o más generadores de calor que convierten directamente la electricidad o combustibles gaseosos o líquidos en calor por medio del uso del efecto de Joule o la combustión de combustibles, respectivamente;

2)   «aparato de calefacción local de combustible sólido»: un aparato de calefacción local abierto por su parte frontal, un aparato de calefacción local cerrado en su parte frontal o una cocina que utilicen combustible sólido;

3)   «aparato de calefacción local de combustible gaseoso»: un aparato de calefacción local abierto por su parte frontal o un aparato de calefacción local cerrado en su parte frontal que utilice combustible gaseoso;

4)   «aparato de calefacción local de combustible líquido»: un aparato de calefacción local abierto por su parte frontal o un aparato de calefacción local cerrado en su parte frontal que utilice combustible líquido;

5)   «aparato de calefacción local eléctrico»: un aparato de calefacción local que utiliza el efecto eléctrico de Joule para generar calor;

6)   «aparato de calefacción local con la parte frontal abierta»: un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos, líquidos o sólidos, en el cual el lecho de combustión y los gases de combustión no están separados del espacio en el que está instalado el producto y que está conectado a un conducto de chimenea u hogar o que requiere un conducto para la evacuación de los productos de la combustión;

7)   «aparato de calefacción local con la parte frontal cerrada»: un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos, líquidos o sólidos en el cual el lecho de combustión y los gases de combustión pueden estar separados del espacio en el que está instalado el producto y que está conectado a un conducto de chimenea u hogar o que requiere un conducto para la evacuación de los productos de la combustión;

8)   «cocina»: un aparato de calefacción local que utiliza combustibles sólidos, que integra en un espacio cerrado la función de calefacción local y una placa, un horno o ambos, destinados a la preparación de alimentos, y que está conectado a un conducto de chimenea u hogar o que requiere un conducto para la evacuación de los productos de la combustión;

9)   «aparato de calefacción local alimentado con combustible»: un aparato de calefacción local abierto en su parte frontal, un aparato de calefacción local cerrado en su parte frontal o una cocina;

10)   «aparato de calefacción local de radiación luminosa»: un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos o líquidos y está equipado con un quemador; se instala a un nivel más alto que el de la cabeza, dirigido hacia el lugar donde están los sujetos receptores, de modo que la emisión de calor del quemador, por ser predominante de rayos infrarrojos, calienta directamente a aquellos y emite los productos de la combustión en el espacio en que está situado;

11)   «aparato de calefacción local de tubo radiante»: un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos o líquidos y está equipado con un quemador; se instala a un nivel más alto que el de la cabeza a proximidad de los sujetos receptores, que calienta el espacio principalmente mediante rayos infrarrojos procedentes del tubo o tubos que se calientan por el paso en su interior de productos de combustión y cuyos productos de la combustión deben evacuarse a través de un conducto de evacuación;

12)   «aparato de calefacción sin conducto de evacuación»: un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos, líquidos o sólidos, que emite los productos de la combustión al espacio en el que el producto está situado, y que no es un aparato de calefacción local de radiación luminosa;

13)   «aparato de calefacción abierto a un tubo de chimenea»: un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos, líquidos o sólidos, destinado a ser instalado bajo un tubo de chimenea o en un hogar, sin separación entre el producto y la apertura del tubo de chimenea u hogar, y que permite que los productos de la combustión pasen libremente del lecho de combustión al tubo de chimenea o conducto de evacuación;

14)   «producto para calentar el aire»: un producto que proporciona calor a un sistema de calefacción exclusivamente a base de aire que puede ser evacuado por un conducto; está diseñado para ser instalado o sujetado en un lugar específico o fijado en la pared y distribuye el aire mediante un dispositivo que lo remueve al objeto de alcanzar y mantener un nivel térmico adecuado para el ser humano en el espacio cerrado en el que el producto está situado;

15)   «estufa de sauna»: un aparato de calefacción local que se incorpora a una sauna seca o húmeda o se utiliza en entornos similares, o cuyo destino declarado es ese;

16)   «combustible sólido»: un combustible sólido a temperaturas interiores normales, incluida la biomasa sólida y los combustibles fósiles sólidos;

17)   «biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y otras industrias relacionadas, como la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos;

18)   «biomasa leñosa»: la biomasa procedente de árboles, arbustos y matas, incluida la madera en tronco, la madera desbastada, la madera comprimida en forma de pelletas, la madera comprimida en forma de briquetas y el serrín;

19)   «biomasa no leñosa»: la biomasa distinta de la leñosa, incluidos, entre otras cosas, la paja, el miscanthus, la caña, las pepitas, el grano, los huesos de aceituna, el orujillo y las cáscaras de frutos secos;

20)   «combustible preferido»: el combustible que debe consumir el aparato de calefacción local de forma preferente de acuerdo con las instrucciones del fabricante;

21)   «combustible fósil sólido»: combustibles distintos de la biomasa, incluida la antracita, el carbón magro, el coque de horno, el coque de baja temperatura, la hulla bituminosa, el lignito, una mezcla de combustibles fósiles o de biomasa y combustible fósil; a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se incluye también la turba;

22)   «otro combustible apropiado»: un combustible sólido, distinto del preferido, que puede utilizarse en el aparato de calefacción local de acuerdo con las instrucciones del proveedor; incluye todos los combustibles mencionados en el manual de instrucciones para instaladores y usuarios finales, en sitios web de acceso gratuito de los fabricantes, en materiales técnicos promocionales y en anuncios publicitarios;

23)   «potencia calorífica directa»: la potencia calorífica del producto por radiación y convección del calor emitido al aire por el propio producto; no incluye la potencia calorífica que el producto transmite a un fluido trasmisor térmico; expresada en kW;

24)   «potencia calorífica indirecta»: la potencia calorífica del producto transmitida a un fluido transmisor térmico mediante el mismo proceso de generación de calor que produce la potencia calorífica directa del producto, expresada en kW;

25)   «funcionalidad de calefacción indirecta»: que el producto puede transferir parte de la potencia calorífica total a un fluido transmisor térmico para utilizar para la calefacción de espacios o la generación de agua caliente doméstica;

26)   «potencia calorífica nominal» (Pnom ): la potencia calorífica de un aparato de calefacción local que incluye la potencia calorífica directa y la potencia calorífica indirecta (si procede) al funcionar a la potencia calorífica máxima que pueda mantenerse durante un período prolongado, indicada por el proveedor, expresada en kW;

27)   «potencia calorífica mínima» (Pmin ): la potencia calorífica de un aparato de calefacción local que incluye la potencia calorífica directa y la potencia calorífica indirecta (si procede) al funcionar a la potencia calorífica mínima, indicada por el proveedor, expresada en kW;

28)   «destinado para uso en exteriores»: que el producto puede utilizarse en condiciones de seguridad fuera de espacios cerrados, incluso en exteriores;

29)   «modelo equivalente»: un modelo comercializado en el mercado con los mismos parámetros técnicos, recogidos en el cuadro 2 o en el cuadro 3 del anexo V, que otro modelo comercializado en el mercado por el mismo fabricante.

En el anexo I figuran definiciones adicionales para los anexos II a IX.

Artículo 3

Responsabilidades de los proveedores y calendario

1.   A partir del 1 de enero de 2018, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio aparatos de calefacción local que no sean aparatos de calefacción sin conducto de evacuación que utilicen combustible sólido o aparatos de calefacción abiertos a un tubo de chimenea que utilicen combustible sólido, velarán por que:

a)

los aparatos de calefacción local vayan acompañados de una etiqueta impresa con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 1 del anexo III y sean conformes a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II;

b)

se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información establecidos en el punto 1 del anexo III y conforme a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II por cada modelo de aparato de calefacción local;

c)

se facilite una ficha de producto, de conformidad con el anexo IV, por cada aparato de calefacción local;

d)

se facilite a los distribuidores una ficha electrónica de producto, de conformidad con el anexo IV, por cada modelo de aparato de calefacción local;

e)

se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición, la documentación técnica conforme al anexo V;

f)

toda la publicidad relacionada con un modelo concreto de aparato de calefacción local que contenga información relacionada con la energía o sobre su precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo;

g)

todo material técnico promocional relativo a tal modelo concreto de aparato de calefacción local que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo.

2.   A partir del 1 de enero de 2022, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio aparatos de calefacción sin conducto de evacuación que utilicen combustible sólido o aparatos de calefacción abiertos a un tubo de chimenea que utilicen combustible sólido, velarán por que:

a)

los aparatos de calefacción local vayan acompañados de una etiqueta impresa con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 1 del anexo III y sean conformes a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II

b)

se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información establecidos en el punto 1 del anexo III y conforme a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II por cada modelo de aparato de calefacción local;

c)

se facilite una ficha de producto, de conformidad con el anexo IV, por cada aparato de calefacción local;

d)

se facilite a los distribuidores una ficha electrónica de producto, de conformidad con el anexo IV, por cada modelo de aparato de calefacción local;

e)

se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición, la documentación técnica conforme al anexo V;

f)

toda la publicidad relacionada con un modelo concreto de aparato de calefacción local que contenga información relacionada con la energía o sobre su precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo;

g)

todo material técnico promocional relativo a tal modelo concreto de aparato de calefacción local que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo.

Artículo 4

Responsabilidades de los distribuidores

Los distribuidores de aparatos de calefacción local velarán por que:

a)

cada aparato de calefacción local lleve en el punto de venta la etiqueta facilitada por los proveedores de conformidad con el artículo 3 en la parte exterior frontal del aparato, de forma que resulte claramente visible;

b)

los aparatos de calefacción local ofrecidos para la venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda examinarlos directamente, se comercialicen con la información que deben facilitar los proveedores de conformidad con el anexo VI, excepto cuando la oferta se realice por internet, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del anexo VII;

c)

toda la publicidad relacionada con un modelo concreto de aparato de calefacción local que contenga información relacionada con la energía o sobre su precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo;

d)

todo material técnico promocional relativo a un modelo concreto de aparato de calefacción local que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo.

Artículo 5

Métodos de medición y cálculo

La información que habrá de proporcionarse con arreglo a los artículos 3 y 4 se obtendrá con procedimientos de medición y cálculo fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de cálculo y de medición más avanzados reconocidos, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VIII.

Artículo 6

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Los Estados miembros aplicarán el procedimiento establecido en el anexo IX cuando evalúen la conformidad de la clase de eficiencia energética declarada de los aparatos de calefacción local.

Artículo 7

Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico a más tardar el 1 de enero de 2024. Esta revisión examinará, en particular, si es posible reducir las excepciones a la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 8

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   En el caso de los aparatos de calefacción local que no sean aparatos de calefacción sin conducto de evacuación que utilicen combustible sólido o aparatos de calefacción abiertos a un tubo de chimenea que utilicen combustible sólido, se aplicará a partir del 1 de enero de 2018. No obstante, el artículo 3, apartado 1, letras f) y g), y el artículo 4, letras b), c) y d), se aplicarán a partir del 1 de abril de 2018.

3.   En el caso de los aparatos de calefacción sin conducto de evacuación que utilicen combustible sólido o aparatos de calefacción abiertos a un tubo de chimenea que utilicen combustible sólido, se aplicará a partir del 1 de enero de 2022. No obstante, el artículo 3, apartado 2, letras f) y g), y el artículo 4, letras b), c) y d), se aplicarán a partir del 1 de abril de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 153 de 18.6.2010, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2015/1188 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local (véase la página 76 del presente Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).


ANEXO I

Definiciones aplicables a los anexos II a IX

A efectos de lo dispuesto en los anexos II a IX, se entenderá por:

1)   «coeficiente de conversión» (CC): un coeficiente que refleja la eficiencia el 40 % de eficiencia de generación media de la UE contemplada en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1); el valor del coeficiente de conversión es CC = 2,5;

2)   «valor calorífico bruto» (NCV): la cantidad total de calor liberado por una cantidad unitaria de combustible con la humedad apropiada, cuando es quemado por completo con oxígeno y cuando los productos de la combustión no se devuelven a la temperatura ambiente;

3)   «eficiencia útil a potencia calorífica nominal o mínima, (ηth,nom o ηth,min, respectivamente)»: la relación entre la potencia calorífica útil y la cantidad total de energía utilizada expresada en términos de NCV de un aparato de calefacción local, expresada en porcentaje;

4)   «necesidad de energía eléctrica a potencia calorífica nominal» (elmax): el consumo de energía eléctrica del aparato de calefacción local al funcionar a potencia calorífica nominal. El consumo de energía eléctrica se establecerá sin tomar en consideración el consumo de energía de un circulador, en caso de que el producto ofrezca la funcionalidad de calefacción indirecta y lleve incorporado un circulador, expresado en kW:

5)   «necesidad de energía eléctrica a potencia calorífica mínima» (elmin): el consumo de energía eléctrica del aparato de calefacción local al funcionar a potencia calorífica mínima. El consumo de energía eléctrica se establecerá sin tomar en consideración el consumo de energía de un circulador, en caso de que el producto ofrezca la funcionalidad de calefacción indirecta y lleve incorporado un circulador, expresado en kW:

6)   «necesidad de energía eléctrica en modo de espera» (elsb): el consumo de energía eléctrica cuando el producto se encuentra en modo de espera, expresado en kW;

7)   «necesidad de energía del piloto permanente» (Ppilot): el consumo de combustible gaseoso, líquido o sólido del producto para mantener encendida la llama que pone en marcha el proceso de combustión más potente necesario para alcanzar la potencia calorífica nominal o parcial, estando encendida más de 5 minutos antes de que entre a funcionar el quemador principal, expresada en kW;

8)   «potencia calorífica de un solo nivel sin control de la temperatura interior»: el producto no es capaz de variar automáticamente su potencia calorífica y no responde a dicha temperatura para adaptar automáticamente la potencia calorífica;

9)   «potencia calorífica de dos o más niveles automáticos sin control de la temperatura interior»: que el producto es capaz de variar automáticamente su potencia calorífica en dos o más niveles de potencia y no está equipado con un dispositivo que regule automáticamente la potencia calorífica en relación con una temperatura interior predeterminada;

10)   «control de temperatura interior con termostato mecánico»: que el producto está equipado con un dispositivo no electrónico que le permite variar automáticamente su potencia calorífica durante un cierto período en relación con una temperatura interior predeterminada;

11)   «control de temperatura interior con termostato electrónico»: que el producto está equipado con un dispositivo electrónico integrado o externo que le permite variar automáticamente su potencia calorífica durante un cierto período en relación con una temperatura interior predeterminada;

12)   «control de temperatura interior con termostato electrónico y temporizador diario»: que el producto está equipado con un dispositivo electrónico integrado o externo que le permite variar automáticamente su potencia calorífica durante un cierto período en relación con una temperatura interior predeterminada, y seleccionar el o los momentos de encendido y la temperatura para un intervalo de 24 horas;

13)   «control de temperatura interior con termostato electrónico y temporizador semanal»: que el producto está equipado con un dispositivo electrónico integrado o externo que le permite variar automáticamente su potencia calorífica durante un cierto período en relación con una temperatura interior predeterminada, y seleccionar el o los momentos de encendido y la temperatura para un intervalo de toda una semana; los ajustes deben permitir variaciones entre los días durante el período de una semana;

14)   «control de temperatura interior con detección de presencia»: que el producto está equipado con un dispositivo electrónico integrado o exterior que reduce automáticamente la temperatura interior seleccionada cuando no detecta a nadie en la estancia;

15)   «control de temperatura interior con detección de ventanas abiertas»: que el producto está equipado con un dispositivo electrónico integrado o exterior que reduce la potencia calorífica cuando se abre una ventana o una puerta; cuando se utiliza un sensor para detectar que se ha abierto una ventana o una puerta, este puede instalarse con el producto, de forma separada, integrarse en la estructura del edificio o una combinación de estas opciones;

16)   «opción con control a distancia»: una función que permite la interacción a distancia desde el exterior del edificio en el que se ha instalado el producto por medio del control de este último;

17)   «modo de espera»: el estado en que el producto se halla conectado a la red eléctrica, depende de la energía procedente de dicha red para funcionar según los fines previstos y ejecuta solamente las siguientes funciones, que se pueden prolongar por tiempo indefinido: función de reactivación, o función de reactivación y tan solo indicación de función de reactivación habilitada, y/o visualización de información o de estado;

18)   «identificador del modelo»: el código, normalmente alfanumérico, que distingue un modelo específico de aparato de calefacción local de otros modelos de la misma marca o fabricante;

19)   «otro combustible fósil»: un combustible sólido distinto de la antracita y el carbón magro, el coque de horno, el coque de baja temperatura, la hulla bituminosa, el lignito, la turba o las briquetas de combustible fósil mixto;

20)   «otras biomasas leñosas»: biomasa leñosa distinta de: la madera en tronco con un contenido de humedad igual o inferior al 25 %, las briquetas de combustible con un contenido de humedad igual o inferior al 14 %, o de la madera comprimida con un contenido de humedad inferior al 12 %;

21)   «contenido de humedad»: la masa de agua contenida en el combustible, considerada en relación con la masa total del combustible usado en aparato de calefacción local.


(1)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).


ANEXO II

Clases de eficiencia energética

La clase de eficiencia energética de un aparato de calefacción local se determinará sobre la base de su índice de eficiencia energética tal como se establece en el cuadro 1.

Cuadro 1

Clases de eficiencia energética de los aparatos de calefacción local

Clase de eficiencia energética

Índice de Eficiencia Energética (EEI)

A++

EEI ≥ 130

A+

107 ≤ EEI < 130

A

88 ≤ EEI < 107

B

82 ≤ EEI < 88

C

77 ≤ EEI < 82

D

72 ≤ EEI < 77

E

62 ≤ EEI < 72

F

42 ≤ EEI < 62

G

EEI < 42

El índice de eficiencia energética de un aparato de calefacción local se calculará de acuerdo con el anexo VIII.


ANEXO III

Etiqueta

1.

Aparatos de calefacción local

Image

a)

En la etiqueta figurará la siguiente información:

I.

nombre o marca comercial del proveedor;

II.

identificador del modelo del proveedor;

III.

la clase de eficiencia energética, determinada de conformidad con el anexo II, punto 1; la punta de la flecha que contiene la clase de eficiencia energética del aparato de calefacción local se colocará a la misma altura que la punta de la clase de eficiencia energética correspondiente;

IV.

el símbolo de potencia calorífica directa;

V.

la potencia calorífica directa en kW, redondeada al decimal más próximo;

VI.

en el caso de aparatos de calefacción local con transferencia de calor a un fluido, el símbolo de la potencia calorífica indirecta;

VII.

en el caso de aparatos de calefacción local con transferencia de calor a un fluido, la potencia calorífica indirecta en kW, redondeada al decimal más próximo.

b)

Los aspectos de diseño de la etiqueta para aparatos de calefacción local se ajustarán a lo indicado en el punto 2 del presente anexo.

2.

El diseño de la etiqueta de los aparatos de calefacción local se ajustará al siguiente modelo:

Image

Se tendrán en cuenta las siguientes precisiones:

a)

La etiqueta medirá al menos 105 mm de ancho y 200 mm de alto. Cuando se imprima en un formato mayor, su contenido deberá mantener las proporciones de las citadas especificaciones.

b)

El fondo de la etiqueta será de color blanco.

c)

Los colores serán CMAN — (cian, magenta, amarillo y negro) con arreglo al ejemplo siguiente: 00-70-X-00: cian 0 %, magenta 70 %, amarillo 100 %, negro 0 %.

d)

La etiqueta cumplirá íntegramente los siguientes requisitos (las cifras se refieren a la figura anterior):

Image

Trazo del reborde de la etiqueta UE: 4 pt, color: cian 100 %, esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Image

Logotipo de la UE: Colores: X-80-00-00 y 00-00-X-00.

Image

Etiqueta energética: Color: X-00-00-00. Pictograma presentado: Logotipo UE + etiqueta de energía: anchura: 86 mm, altura: 17 mm.

Image

Reborde bajo los logotipos: 1 pt, color: cian 100 %, esquinas redondeadas: 86 mm.

Image

Escala de clases de energía

Flecha: altura 6 mm, espacio: 1,3 mm, colores:

clase superior: X-00-X-00,

Segunda clase: 70-00-X-00,

Tercera clase: 30-00-X-00,

Cuarta clase: 00-00-X-00,

Quinta clase: 00-30-X-00,

Sexta clase: 00-70-X-00,

Séptima clase: 00-X-X-00,

Octava clase: 00-X-X-00,

Última clase: 00-X-X-00,

Texto: Calibri negrita 14 pt, mayúsculas, blanco, símbolos «+»: superíndice, alineado en una sola línea;

Image

Clase de eficiencia energética:

Flecha: anchura: 22 mm, altura: 12 mm, 100 % negro,

Texto: Calibri negrita 24 pt, mayúsculas, blanco, símbolos «+»: superíndice, alineado en una sola línea.

Image

Funcionalidad de calefacción directa:

Pictograma presentado:

Borde: 2 pt, color: cian 100 %, esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Image

En su caso, funcionalidad de calefacción indirecta:

Pictograma presentado:

Borde: 2 pt, color: cian 100 %, esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Image

Potencia calorífica directa nominal:

Borde: 2 pt, color: cian 100 %, esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Valor «XY,Z»: Calibri negrita 34 pt, negro 100 %,

Texto «kW»: Calibri normal 18 pt, negro 100 %.

Image

Si procede, potencia calorífica indirecta nominal:

Borde: 2 pt, color: cian 100 %, esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Valor «XY,Z»: Calibri negrita 34 pt, negro 100 %,

Texto «kW»: Calibri normal 18 pt, negro 100 %.

Image

Energía:

Texto: Calibri normal 8 pt, negro 100 %.

Image

Año de introducción de la etiqueta y número del Reglamento:

Texto: Calibri negrita 10 pt.

Image

Nombre o marca comercial del proveedor:

Image

Identificador del modelo del proveedor:

El nombre o la marca comercial del proveedor y el identificador del modelo deberán poder insertarse en un espacio de 86 mm × 12 mm.


ANEXO IV

Ficha de producto

1.

La información contenida en la ficha del producto de los aparatos de calefacción local figurará en el orden siguiente, y se incluirá en el folleto del producto u otro material escrito facilitado junto con el mismo:

a)

nombre o marca comercial del proveedor;

b)

identificador del modelo del proveedor;

c)

la clase de eficiencia energética del modelo, determinada de conformidad con el anexo II, punto 1;

d)

la potencia calorífica directa en kW, redondeada al decimal más próximo;

e)

la potencia calorífica indirecta en kW, redondeada al decimal más próximo;

f)

el índice de eficiencia energética, redondeado al número entero más próximo y calculado de conformidad con el anexo VIII;

g)

la eficiencia energética útil a potencia calorífica nominal y carga mínima, si procede, redondeada al decimal más próximo y calculado de conformidad con el anexo VIII;

h)

cualesquiera precauciones específicas que hayan de tomarse durante el montaje, instalación o mantenimiento del aparato de calefacción local.

2.

Se podrá utilizar una única ficha para varios modelos de aparato de calefacción local suministrados por el mismo proveedor.

3.

La información recogida en la ficha podrá consistir en una reproducción de la etiqueta, ya sea en color o en blanco y negro. Si tal fuera el caso, también se facilitaría la información enumerada en el punto 1 que no figure todavía en la etiqueta.


ANEXO V

Documentación técnica

Para los aparatos de calefacción local, la documentación técnica mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra e) y en el artículo 3, apartado 2, letra e), comprenderá:

a)

el nombre y la dirección del proveedor;

b)

el identificador del modelo;

c)

si procede, las referencias de las normas armonizadas aplicadas;

d)

cuando el combustible preferido sea otra biomasa leñosa, biomasa no leñosa, otro combustible fósil u otra mezcla de biomasa y combustible fósil, de acuerdo con el cuadro 2, una descripción del combustible suficiente para su identificación inequívoca, así como su norma o especificación técnica, incluido el contenido de humedad y de ceniza medido y, en el caso de otro combustible fósil, el contenido volátil medido;

e)

si procede, las demás especificaciones y normas técnicas aplicadas;

f)

la identificación y firma de la persona habilitada para firmar la declaración en nombre del proveedor;

g)

la información incluida en el cuadro 2 (para los aparatos de calefacción local de combustible sólido) y el cuadro 3 (para los aparatos de calefacción local de combustibles gaseosos o líquidos), medidos y calculados de conformidad con el anexo VIII;

h)

los informes de los ensayos efectuados por los proveedores o en nombre de los mismos, incluido el nombre y dirección del organismo que hubiera llevado a cabo tales ensayos;

i)

cualesquiera precauciones específicas que hayan de tomarse durante el montaje, instalación o mantenimiento del aparato de calefacción;

j)

si procede, una lista de modelos equivalentes.

Esta información podrá fusionarse con la documentación técnica facilitada en virtud de las medidas contempladas en la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Cuadro 2

Parámetros técnicos para los aparatos de calefacción local de combustible sólido

Identificador(es) del modelo:

Funcionalidad de calefacción indirecta:[sí/no]

Potencia calorífica directa: … (kW)

Potencia calorífica indirecta: … (kW)

Combustible

Combustible preferido (solo uno):

Otros combustibles apropiados:

Madera en tronco, contenido de humedad ≤ 25 %

[sí/no]

[sí/no]

Madera comprimida, contenido de humedad ≤ 12 %

[sí/no]

[sí/no]

Otra biomasa leñosa

[sí/no]

[sí/no]

Biomasa no leñosa

[sí/no]

[sí/no]

Antracita y carbón magro

[sí/no]

[sí/no]

Coque de horno

[sí/no]

[sí/no]

Coque de baja temperatura

[sí/no]

[sí/no]

Hulla bituminosa

[sí/no]

[sí/no]

Briquetas de lignito

[sí/no]

[sí/no]

Briquetas de turba

[sí/no]

[sí/no]

Briquetas de combustible fósil mixto

[sí/no]

[sí/no]

Otro combustible fósil

[sí/no]

[sí/no]

Briquetas de biomasa y combustible fósil

[sí/no]

[sí/no]

Otras mezclas de biomasa y combustible sólido

[sí/no]

[sí/no]

Características al funcionar con el combustible preferido

Eficiencia energética estacional de calefacción ηs [%]:

Índice de Eficiencia Energética (EEI)

Partida

Símbolo

Valor

Unidad

 

Partida

Símbolo

Valor

Unidad

Potencia calorífica

 

Eficiencia útil (NCV de fábrica)

Potencia calorífica nominal

Pnom

x,x

kW

 

Eficiencia útil a potencia calorífica nominal

ηth,nom

x,x

%

Potencia calorífica mínima (indicativa)

Pmin

[x,x/N.A.]

kW

 

Eficiencia útil a potencia calorífica mínima (indicativa)

ηth,min

[x,x/N.A.]

%

 

 

 

 

 

 

Consumo auxiliar de electricidad

 

Tipo de control de potencia calorífica/de temperatura interior

(seleccione uno)

A potencia calorífica nominal

elmax

x,xxx

kW

 

potencia calorífica de un solo nivel, sin control de temperatura interior

[sí/no]

 

A potencia calorífica mínima

elmin

x,xxx

kW

 

dos o más niveles manuales, sin control de temperatura interior

[sí/no]

 

En modo de espera

elSB

x,xxx

kW

 

con control de temperatura interior mediante termostato mecánico

[sí/no]

 

 

 

con control electrónico de temperatura interior

[sí/no]

 

 

 

con control electrónico de temperatura interior y temporizador diario

[sí/no]

 

 

 

con control electrónico de temperatura interior y temporizador semanal

[sí/no]

 

 

 

Otras opciones de control (pueden seleccionarse varias)

 

 

control de temperatura interior con detección de presencia

[sí/no]

 

 

 

control de temperatura interior con detección de ventanas abiertas

[sí/no]

 

 

 

con opción de control a distancia

[sí/no]

 

Necesidad de energía del piloto permanente

 

 

 

 

Necesidad de energía del piloto (si procede)

Ppilot

[x,xxx/N.A.]

kW

 

 

Información de contacto

Nombre y dirección del proveedor


Cuadro 3

Parámetros técnicos para los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles gaseosos o líquidos

Identificador(es) del modelo:

Funcionalidad de calefacción indirecta:[sí/no]

Potencia calorífica directa: … (kW)

Potencia calorífica indirecta: … (kW)

Combustible

 

 

 

Seleccione el tipo de combustible

[gaseoso/líquido]

[especifíquese]

 

 

 

 

Partida

Símbolo

Valor

Unidad

 

Partida

Símbolo

Valor

Unidad

Potencia calorífica

 

Eficiencia útil (NCV)

Potencia calorífica nominal

Pnom

x,x

kW

 

Eficiencia útil a potencia calorífica nominal

ηth,nom

x,x

%

Potencia calorífica mínima (indicativa)

Pmin

[x,x/N.A.]

kW

 

Eficiencia útil a potencia calorífica mínima (indicativa)

ηth,min

[x,x/N.A.]

%

 

 

 

 

 

 

Consumo auxiliar de electricidad

 

Tipo de control de potencia calorífica/de temperatura interior

(seleccione uno)

A potencia calorífica nominal

elmax

x,xxx

kW

 

potencia calorífica de un solo nivel, sin control de temperatura interior

[sí/no]

 

A potencia calorífica mínima

elmin

x,xxx

kW

 

dos o más niveles manuales, sin control de temperatura interior

[sí/no]

 

En modo de espera

elSB

x,xxx

kW

 

con control de temperatura interior mediante termostato mecánico

[sí/no]

 

 

 

con control electrónico de temperatura interior

[sí/no]

 

 

 

con control electrónico de temperatura interior y temporizador diario

[sí/no]

 

 

 

con control electrónico de temperatura interior y temporizador semanal

[sí/no]

 

 

 

Otras opciones de control (pueden seleccionarse varias)

 

 

control de temperatura interior con detección de presencia

[sí/no]

 

 

 

control de temperatura interior con detección de ventanas abiertas

[sí/no]

 

Necesidad de energía del piloto permanente

 

con opción de control a distancia

[sí/no]

 

Necesidad de energía del piloto (si procede)

Ppilot

[x,xxx/N.A.]

kW

 

 

Información de contacto

Nombre y dirección del proveedor


(1)  Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).


ANEXO VI

Información que debe facilitarse en los casos en que el usuario final no tenga la posibilidad de ver el producto expuesto, con excepción de internet

1.

La información contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra b), se facilitará en el siguiente orden:

a)

la clase de eficiencia energética del modelo, determinada de conformidad con el anexo II, punto 1;

b)

la potencia calorífica directa en kW, redondeada al decimal más próximo;

c)

la potencia calorífica indirecta en kW, redondeada al decimal más próximo;

2.

El tamaño y tipo de caracteres utilizados para imprimir o exponer toda la información contemplada en el punto 1 deberán ser legibles.


ANEXO VII

Información que ha de facilitarse en caso de venta, alquiler o alquiler con derecho a compra por internet

1.

A efectos de los puntos 2 a 5 del presente anexo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)   «mecanismo de visualización»: una pantalla, incluidas las pantallas táctiles, u otra tecnología visual utilizada para presentar contenidos de internet a los usuarios;

b)   «visualización anidada»: una interfaz visual gracias a la cual puede accederse a una imagen o serie de datos a partir de otra imagen o serie de datos con un clic o un barrido del ratón o con la expansión de una pantalla táctil;

c)   «pantalla táctil»: una pantalla que responde al tacto, como la de las tabletas digitales, los ordenadores pizarra o los teléfonos inteligentes;

d)   «texto alternativo»: el texto facilitado como alternativa a un gráfico que permite presentar la información de forma no gráfica cuando los sistemas de visualización no puedan ofrecer el gráfico, o como ayuda a la accesibilidad, por ejemplo acompañando a las aplicaciones con voz de síntesis.

2.

El etiquetado pertinente, proporcionado por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), o con el artículo 3, apartado 2, letra b), será mostrado en el mecanismo de visualización de forma contigua al precio del producto. Por su tamaño, la etiqueta deberá ser claramente visible, legible y proporcionada al tamaño especificado en el anexo III, punto 2. Podrá presentarse en formato de visualización anidada, en cuyo caso la imagen que dé acceso a la etiqueta deberá cumplir las especificaciones recogidas en el punto 3 del presente anexo. Si se utiliza la visualización anidada, la etiqueta aparecerá con el primer clic o barrido del ratón sobre la imagen o la expansión de la misma en pantalla táctil.

3.

En el caso de la visualización anidada, la imagen que se use para acceder a la etiqueta deberá:

a)

consistir en una flecha del color correspondiente a la clase de eficiencia energética del producto en la etiqueta;

b)

indicar en blanco en la flecha la clase de eficiencia energética del producto en un tamaño de fuente equivalente al del precio, y

c)

ajustarse a uno de los siguientes formatos:

Image

4.

En caso de visualización anidada, la visualización de la etiqueta deberá seguir la siguiente secuencia:

a)

la imagen a que se refiere el punto 3 del presente anexo se presentará a través del mecanismo de visualización de forma contigua al precio del producto;

b)

la imagen servirá de enlace hacia la etiqueta;

c)

la etiqueta aparecerá con un clic o barrido del ratón sobre la imagen o una expansión de la misma en pantalla táctil;

d)

la etiqueta aparecerá en forma de «pop-up» (ventana emergente), pestaña nueva o pantalla en recuadro;

e)

para aumentar el tamaño de la etiqueta en las pantallas táctiles, se aplicarán las normas sobre ampliación de estos dispositivos;

f)

la imagen de la etiqueta desaparecerá utilizando la opción «cerrar» u otro mecanismo habitual de cierre;

g)

el texto alternativo al gráfico, que aparecerá si no se visualiza la etiqueta, consistirá en la clase de eficiencia energética del producto y tendrá un tamaño de fuente equivalente al del precio.

5.

La ficha del producto, proporcionada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), o con el artículo 3, apartado 2, letra d), será mostrada en el mecanismo de visualización de forma contigua al precio del producto. Por su tamaño, la ficha del producto será claramente visible y legible. Podrá presentarse en modo de visualización anidada, en cuyo caso el enlace por el que se accede a ella irá clara y legiblemente marcado como «Ficha del producto». Si se utiliza la visualización anidada, la etiqueta aparecerá con el primer clic o barrido del ratón sobre el enlace o la expansión de la misma en pantalla táctil.


ANEXO VIII

Mediciones y cálculos

1.

Para hacer efectivo y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se harán mediciones y cálculos utilizando normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados a este efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otro método fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta los métodos más avanzados generalmente aceptados. Dichas mediciones y cálculos cumplirán las condiciones establecidas en los puntos 2 a 4.

2.

Condiciones generales aplicables a las mediciones y los cálculos

a)

Los aparatos de calefacción local serán objeto de ensayo en lo relativo al combustible preferido con el fin de determinar el índice de eficiencia energética y la potencia calorífica directa e indirecta.

b)

Los valores declarados de potencia calorífica directa e indirecta, y de índice de eficiencia energética se redondearán al decimal más próximo.

3.

Condiciones generales para el índice de eficiencia energética y consumo de los aparatos de calefacción local:

a)

Se medirán, cuando proceda, los valores de eficiencia útil ηth,nom , ηth,min y los de la potencia calorífica directa e indirecta Pnom , Pmin.

b)

El índice de eficiencia energética (EEI) se calculará como la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios en modo activo (ηS,on ) corregida en el caso de los aparatos de calefacción local que utilizan biomasa como combustible preferido por un factor que tenga en cuenta el carácter renovable del combustible preferido, y corregida por las contribuciones que representan los controles de temperatura, el consumo auxiliar de electricidad y el consumo de energía del piloto permanente. El índice de eficiencia energética (EEI) se expresa como una cifra equivalente a su cifra porcentual.

4.

Condiciones específicas de eficiencia energética estacional de calefacción

a)

El índice de eficiencia energética (EEI) de todos los aparatos de calefacción local se calculará de la siguiente manera:

Formula

Donde

ηS,on es la eficiencia energética estacional de calefacción en modo activo, expresada porcentualmente, calculada como se indica en el punto 4, letra b);

BLF es el factor de biomasa en la etiqueta, que es de 1,45 para los apartados de calefacción local y de 1 para los aparatos de calefacción local de combustibles fósiles;

F(2) es un factor de corrección que representa una contribución positiva al índice de eficiencia energética debida a las contribuciones ajustadas de los controles de temperatura interior, cuyos valores son mutuamente excluyentes, no pueden sumarse entre sí, expresado en porcentaje;

F(3) es un factor de corrección que representa una contribución positiva al índice de eficiencia energética debida a las contribuciones ajustadas de los controles de temperatura interior, cuyos valores pueden sumarse entre sí, expresado en porcentaje;

F(4) es un factor de corrección que representa una contribución negativa a la eficiencia energética estacional debido al consumo auxiliar de electricidad, expresado en porcentaje;

F(5) es un factor de corrección que representa una contribución negativa a la eficiencia energética estacional debido al consumo de energía de una llama piloto permanente, expresado en porcentaje.

b)

La eficiencia energética estacional de calefacción de espacios en modo activo se calculará de la siguiente manera:

ηS,on= ηth,nom

Donde

ηth,nom es la eficiencia útil a potencia calorífica nominal, basada en el valor calorífico neto (NCV).

c)

El factor de corrección que representa una contribución positiva al índice de eficiencia energética debida a las contribuciones ajustadas de los controles de temperatura interior, cuyos valores son mutuamente excluyentes o no pueden sumarse entre sí, se calculará de la siguiente manera:

El factor de corrección para todos los aparatos de calefacción local es igual a uno de los factores que figuran en el cuadro 4, en función de las características de control aplicables. Solo puede seleccionarse un valor.

Cuadro 4

Factor de corrección F(2)

Si el producto está equipado con (solo puede aplicarse una opción):

F(2)

Aparatos de calefacción local de combustible

potencia calorífica de un solo nivel, sin control de temperatura interior

0,0 %

dos o más niveles manuales, sin control de temperatura

1,0 %

con control de temperatura interior mediante termostato mecánico

2,0 %

con control electrónico de temperatura interior

4,0 %

con control electrónico de temperatura interior y temporizador diario

6,0 %

con control electrónico de temperatura interior y temporizador semanal

7,0 %

A partir del 1 de enero de 2022, F(2) será igual a cero para los aparatos de calefacción local de combustible sólido con emisiones, cuando el dispositivo de control de temperatura se fije en la potencia calorífica mínima, superiores a las establecidas en el anexo II, punto 2, del Reglamento (UE) 2015/1185 (1). La potencia calorífica en este modo no debe ser superior al 50 % de la potencia calorífica nominal. A partir del 1 de enero de 2022, si F(2) no es igual a cero, la documentación técnica deberá incluir la información pertinente sobre emisiones a la potencia calorífica mínima.

d)

El factor de corrección F(3) que representa una contribución positiva al índice de eficiencia energética debida a las contribuciones ajustadas de los controles de temperatura interior, cuyos valores pueden sumarse entre sí, se calculará de la siguiente manera:

El factor de corrección F(3) para todos los aparatos de calefacción local será la suma de los valores que figuran en el cuadro 5, en función de las características de control aplicables.

Cuadro 5

Factor de corrección F(3)

Si el producto está equipado con (pueden aplicarse varias opciones):

F(3)

Aparatos de calefacción local de combustible

control de temperatura interior con detección de presencia

1,0 %

control de temperatura interior con detección de ventanas abiertas

1,0 %

con opción de control a distancia

1,0 %

A partir del 1 de enero de 2022, F(3) será igual a cero para los aparatos de calefacción local de combustible sólido con emisiones, cuando el dispositivo de control de temperatura se fije en la potencia calorífica mínima, superiores a las establecidas en el anexo II, punto 2, del Reglamento (UE) 2015/1185 de la Comisión. La potencia calorífica en este modo no debe ser superior al 50 % de la potencia calorífica nominal. A partir del 1 de enero de 2022, si F(3) no es igual a cero, la documentación técnica deberá incluir la información pertinente sobre emisiones a la potencia calorífica mínima.

e)

El factor de corrección debido al consumo auxiliar de electricidad F(4) se calculará de la siguiente manera:

Este factor de corrección tiene en cuenta el consumo auxiliar de electricidad cuando el aparato está encendido y en modo de espera.

El factor de corrección de consumo auxiliar de electricidad para todos los aparatos de calefacción local se calculará de la siguiente manera:

Formula

Donde

elmax es el consumo de energía eléctrica a potencia calorífica nominal, expresado en kW;

elmin es el consumo de energía eléctrica a potencia calorífica mínima, expresado en kW; en caso de que el producto no ofrezca una potencia calorífica mínima, se utilizará el valor correspondiente al consumo de energía eléctrica a potencia calorífica nominal;

elsb es el consumo de energía eléctrica del producto en modo de espera, expresado en kW;

Pnom es la potencia calorífica nominal del producto, expresada en kW.

f)

El factor de corrección F(5) relativo al consumo de energía de un piloto permanente se calculará de la siguiente manera:

Este factor de corrección toma en cuenta la necesidad de energía del piloto permanente.

El factor de corrección para todos los aparatos de calefacción local se calculará de la siguiente manera:

Formula

Donde

Ppilot es el consumo de la llama del piloto, expresado en kW;

Pnom es la potencia calorífica nominal del producto, expresada en kW.


(1)  Reglamento (UE) 2015/1185 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local de combustible sólido (véase la página 1 del presente Diario Oficial).


ANEXO IX

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Con el fin de evaluar la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación:

1)

Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una sola unidad por modelo. El ensayo de la unidad se efectuará con un combustible cuyas características sean del mismo orden que las del combustible utilizado por el fabricante para realizar las mediciones de conformidad con el anexo VIII.

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:

a)

los valores y clases que figuran en la etiqueta y la ficha del producto corresponden a los valores consignados en la documentación técnica, y

b)

en el caso de los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles sólidos, el índice de eficiencia energética (EEI) no es inferior en más de un 8 % al valor declarado;

c)

en el caso de los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles líquidos, el índice de eficiencia energética (EEI) no es inferior en más de un 8 % al valor declarado;

d)

en el caso de los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles gaseosos, el índice de eficiencia energética (EEI) no es inferior en más de un 8 % al valor declarado.

2)

Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 2, letra a), se considerará que el modelo y todos los modelos equivalentes no son conformes al presente Reglamento. Si no se obtiene ninguno de los resultados indicados en el punto 2, letras b) a d), las autoridades de los Estados miembros seleccionarán aleatoriamente tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. De forma alternativa, las tres unidades adicionales seleccionadas pueden ser uno o más modelos recogidos como producto equivalente en la documentación técnica del fabricante.

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:

a)

los valores y clases declarados en la etiqueta y la ficha de producto de las tres unidades adicionales corresponden a los valores consignados en la documentación técnica;

b)

en el caso de los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles sólidos, el índice de eficiencia energética (EEI) medio de las tres unidades adicionales no es inferior en más de un 8 % al valor declarado;

c)

en el caso de los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles líquidos, el índice de eficiencia energética (EEI) medio de las tres unidades adicionales no es inferior en más de un 8 % al valor declarado;

d)

en el caso de los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles gaseosos, el índice de eficiencia energética (EEI) medio de las tres unidades adicionales no es inferior en más de un 8 % al valor declarado.

Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 2, se considerará que el modelo y todos los modelos equivalentes no son conformes al presente Reglamento.

Las autoridades del Estado miembro facilitarán los resultados del ensayo y cualquier otra información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión en el plazo de un mes desde la adopción de la decisión de no conformidad del modelo.

Las autoridades de los Estados miembros utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VIII.

Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren solo a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades de los Estados miembros y en ningún caso podrán ser utilizadas por el proveedor como tolerancias permitidas para establecer los valores presentados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la fecha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.


21.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/43


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1187 DE LA COMISIÓN

de 27 de abril de 2015

por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de calderas de combustible sólido y equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2010/30/UE exige a la Comisión que adopte actos delegados en lo relativo al etiquetado de los productos relacionados con la energía que tengan un gran potencial de ahorro energético y que presenten una amplia disparidad en los respectivos niveles de rendimiento con funcionalidad equivalente.

(2)

Los aparatos de calefacción con funcionalidad equivalente, como las calderas de combustible sólido, presentan grandes diferencias en lo que respecta a la eficiencia energética. La energía que las calderas de combustible sólido utilizan para suministrar calefacción de espacios interiores representa una parte importante de la demanda total de energía de la Unión. El margen para reducir el consumo de energía de las calderas de combustible sólido es considerable e incluye la posibilidad de combinarlas con controles de temperatura y dispositivos solares adecuados, por lo que los requisitos de etiquetado energético deben incluir igualmente a los equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares.

(3)

Las calderas que generan calor exclusivamente para suministrar agua caliente potable o sanitaria, las calderas para calentar medios gaseosos portadores de calor, las calderas de cogeneración con una capacidad eléctrica igual o superior a 50 kW y las calderas de biomasa no leñosa tienen características técnicas específicas, por lo que deben quedar exentas del presente Reglamento.

(4)

Es preciso fijar disposiciones armonizadas sobre un etiquetado y una información normalizada del producto en relación con la eficiencia energética de las calderas de combustible sólido, a fin de incentivar a los fabricantes para que mejoren la eficiencia energética de estas calderas, alentar a los usuarios finales a comprar productos energéticamente eficientes y contribuir al funcionamiento del mercado interior.

(5)

A fin de ofrecer a los consumidores información comparable sobre calderas de combustible sólido, debe introducirse una escala de etiquetado coherente con el Reglamento Delegado (UE) no 811/2013 de la Comisión (2). La aplicación del enfoque seguido en ese Reglamento a las energías renovables no serviría para promover la eficiencia energética de las calderas de biomasa. Emplear para la biomasa el enfoque aplicado a los combustibles fósiles no sería coherente con el objetivo de promover las energías renovables contemplado en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Por ello es conveniente que el presente Reglamento introduzca un enfoque específico para las calderas de biomasa, el «factor de biomasa en la etiqueta» establecido a tal nivel que únicamente las calderas de condensación de biomasa puedan alcanzar la clase A++.

(6)

La información facilitada en la etiqueta debe obtenerse por medio de procedimientos de medición y cálculo fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de cálculo y de medición más avanzados reconocidos, incluidas, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por las organizaciones europeas de normalización de conformidad con los procedimientos contemplados en el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) para establecer los requisitos de diseño ecológico.

(7)

El presente Reglamento debe especificar un diseño y un contenido uniforme para las etiquetas de las calderas de combustible sólido.

(8)

Asimismo, el presente Reglamento debe especificar los requisitos para el producto y la documentación técnica de las calderas de combustible sólido.

(9)

Por otra parte, el presente Reglamento debe especificar los requisitos relativos a la información que debe facilitarse en caso de venta a distancia de calderas de combustible sólido y en los anuncios publicitarios y material técnico promocional para dichas calderas.

(10)

Si las etiquetas y la información de producto se basan en fichas de producto de los proveedores, debe velarse por que el usuario final pueda acceder fácilmente a la información sobre comportamiento energético de los paquetes compuestos por una caldera de combustible sólido combinada con calefactores complementarios, dispositivos solares y controles de temperatura.

(11)

Procede prever una revisión de las disposiciones del presente Reglamento para tener en cuenta el progreso tecnológico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece los requisitos de etiquetado energético y la información complementaria de producto sobre las calderas de combustible sólido con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 70 kW, y los equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 70 kW, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

las calderas que generen calor exclusivamente para suministrar agua caliente potable o sanitaria;

b)

las calderas destinadas a caldear y distribuir medios gaseosos portadores de calor, como vapor o aire;

c)

las calderas de cogeneración de combustible sólido con una capacidad eléctrica máxima igual o superior a 50 kW;

d)

las calderas de biomasa no leñosa.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2010/30/UE, se aplicarán las siguientes:

1.

«caldera de combustible sólido», un dispositivo equipado con uno o varios generadores de calor que suministra calor a un sistema de calefacción central a base de agua a fin de alcanzar y mantener una determinada temperatura interior en uno o varios espacios cerrados, con una pérdida de calor al entorno circundante inferior al 6 % de su potencia calorífica nominal;

2.

«sistema de calefacción central a base de agua», un sistema que utiliza agua como medio portador del calor generado de forma centralizada a dispositivos emisores de calor para la calefacción de espacios cerrados en edificios o partes de estos, incluidas redes centrales o urbanas de calefacción;

3.

«generador de calor de combustible sólido», la parte de una caldera de combustible sólido que general calor merced a la combustión de combustibles sólidos;

4.

«potencia calorífica nominal» o «Pr », la potencia calorífica declarada de una caldera de combustible sólido al suministrar calefacción a espacios cerrados con el combustible preferido, expresada en kW;

5.

«combustible sólido», un combustible sólido a temperaturas interiores normales, incluida la biomasa y los combustibles fósiles;

6.

«biomasa», la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y otras industrias relacionadas, como la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos;

7.

«biomasa leñosa», la biomasa procedente de árboles, arbustos y matas, incluida la madera en tronco, la madera desbastada, la madera comprimida en forma de pelletas, la madera comprimida en forma de briquetas y el serrín;

8.

«biomasa no leñosa», la biomasa distinta de la leñosa, incluyendo la paja, la caña, las pepitas y los granos;

9.

«combustible fósil», combustible distinto de la biomasa, incluida la antracita, el lignito, el coque, la hulla bituminosa; a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se incluye también la turba;

10.

«caldera de biomasa», caldera de combustible sólido que utiliza biomasa como combustible preferido;

11.

«caldera de biomasa no leñosa», una caldera de biomasa que utiliza biomasa no leñosa como combustible preferido y para la cual la biomasa leñosa, el combustible fósil o una mezcla de biomasa y combustible fósil no forman parte de los combustibles que puede utilizar;

12.

«combustible preferido», el combustible sólido que debe consumirse de forma preferente de acuerdo con las instrucciones del fabricante;

13.

«otro combustible apropiado», un combustible sólido, distinto del preferido, que puede utilizarse en la caldera de combustible sólido de acuerdo con las instrucciones del fabricante; incluye todos los combustibles mencionados en el manual de instrucciones para instaladores y usuarios finales, en sitios web de acceso gratuito de los fabricantes, en materiales técnicos promocionales y en anuncios publicitarios;

14.

«caldera de cogeneración de combustible sólido», una caldera de combustible sólido capaz de generar simultáneamente calor y electricidad;

15.

«calefactor complementario», caldera o bomba de calor secundaria incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 811/2013, o caldera secundaria de combustible sólido, que genera calor adicional en aquellos casos en que la demanda de calor es superior a la potencia calorífica nominal de la caldera primaria de combustible sólido;

16.

«control de temperatura», equipo de interfaz con el usuario final para determinar los valores y la duración de la temperatura interior, y que comunica los datos correspondientes a un interfaz de la caldera de combustible sólido, como una unidad central de procesamiento, con el fin de regular la(s) temperatura(s) interior(es);

17.

«dispositivo solar», un sistema exclusivamente solar, un colector solar, un depósito de agua caliente solar o una bomba en el circuito del colector, que se comercializan por separado;

18.

«sistema exclusivamente solar», dispositivo equipado con uno o varios colectores solares y depósitos de agua caliente solares y posiblemente bombas en el circuito del colector y otros componentes, que se comercializa como una unidad y no está equipado con ningún generador de calor, excepto posiblemente uno o varios calefactores de inmersión de reserva;

19.

«colector solar», dispositivo concebido para absorber la irradiancia solar global y transferir la energía calorífica así producida a un fluido que pasa a través de él;

20.

«depósito de agua caliente solar», depósito de agua caliente que almacena la energía calorífica producida por uno o varios colectores solares;

21.

«depósito de agua caliente», recipiente para almacenar agua caliente sanitaria y para fines de calefacción, incluidos los eventuales aditivos, que no está equipado con ningún generador de calor, excepto posiblemente uno o varios calefactores de inmersión de reserva;

22.

«calefactor de inmersión de reserva», calefactor de resistencia eléctrica de efecto Joule que forma parte de un depósito de agua caliente y genera calor solamente cuando la fuente de calor externa se ha interrumpido (como durante los períodos de mantenimiento) o está averiada, o que forma parte de un depósito de agua caliente solar y proporciona calor cuando la fuente de calor solar no es suficiente para satisfacer los niveles de confort necesarios;

23.

«producto combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares», un paquete ofrecido al usuario final que incluye una caldera de combustible sólido combinada con uno o varios calefactores complementarios, uno o varios controles de temperatura o uno o varios dispositivos solares;

24.

«caldera combinada», caldera de combustible sólido concebida para suministrar agua caliente potable o sanitaria a unos niveles, cantidades y caudales predeterminados durante determinados intervalos, y conectada a un suministro externo de agua potable o sanitaria.

A efectos de lo dispuesto en los anexos II a X, en el anexo I figuran definiciones adicionales.

Artículo 3

Responsabilidades de los proveedores y calendario

1.   A partir del 1 de abril de 2017, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio calderas de combustible sólido, incluidas las integradas en equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares, velarán por que:

a)

todas las calderas de combustible sólido lleven una etiqueta impresa con el formato y la información establecidos en el punto 1.1 del anexo III, que sea conforme con las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II, y que todas las calderas de combustible sólido destinadas a su uso en equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calentadores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares lleven una segunda etiqueta con el formato y la información establecida en el punto 2 del anexo III;

b)

se facilite a los distribuidores una etiqueta impresa con el formato y la información establecidos en el punto 1.1 del anexo III y conforme a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II por cada modelo de caldera de combustible sólido;

c)

una ficha de producto, de conformidad con el punto 1 del anexo IV, por cada caldera de combustible sólido, y una segunda ficha, de conformidad con el punto 2 del anexo IV, acompañen a cada caldera de combustible sólido destinada a su uso en equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calentadores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares;

d)

se facilite a los distribuidores una ficha electrónica de producto, de conformidad con el punto 1 del anexo IV, por cada modelo de caldera de combustible sólido;

e)

se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición, la documentación técnica conforme al punto 1 del anexo V;

f)

toda la publicidad relacionada con un modelo concreto de caldera de combustible sólido que contenga información relacionada con la energía o sobre su precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo;

g)

todo material técnico promocional relativo a un modelo concreto de caldera de combustible sólido que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo.

2.   A partir del 26 de septiembre de 2019, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio calderas de combustible sólido, incluidas las integradas en equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares, velarán por que:

a)

todas las calderas de combustible sólido lleven una etiqueta impresa con el formato y la información establecidos en el punto 1.2 del anexo III y conforme a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II;

b)

se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información establecidos en el punto 1.2 del anexo III y conforme a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II por cada modelo de caldera de combustible sólido.

3.   A partir del 1 de abril de 2017, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares, velarán por que:

a)

una etiqueta impresa con el formato y la información establecidos en el punto 2 del anexo III y conforme a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II acompañe a cada equipo combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares;

b)

se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información establecidos en el punto 2 del anexo III y conforme a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II, por cada modelo de equipo combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares;

c)

una ficha de producto, de conformidad con el punto 2 del anexo IV, acompañe a cada equipo combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares;

d)

se facilite a los distribuidores una ficha electrónica de producto, de conformidad con el punto 2 del anexo IV, por cada modelo de equipo combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares;

e)

la documentación técnica de conformidad con el punto 2 del anexo V se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición;

f)

toda la publicidad relacionada con un modelo concreto que incluya un equipo combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares y contenga información relacionada con la energía o sobre su precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo;

g)

todo el material técnico promocional relativo a un modelo específico que incluya un equipo combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo.

Artículo 4

Responsabilidades de los distribuidores

1.   Los distribuidores de calderas de combustible sólido velarán por que:

a)

cada caldera de combustible sólido en el punto de venta lleve la etiqueta facilitada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartados 1 o 2, en la parte exterior frontal de la caldera, de forma que resulte claramente visible;

b)

las calderas de combustible sólido ofrecidas para la venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda examinarlas directamente, se comercialicen con la información que deben facilitar los proveedores de conformidad con el punto 1 del anexo VI, excepto cuando la oferta se realice por internet, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del anexo VII;

c)

toda la publicidad relacionada con un modelo concreto de caldera de combustible sólido que contenga información relacionada con la energía o sobre su precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo;

d)

todo material técnico promocional relativo a un modelo concreto de caldera de combustible sólido que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo.

2.   Los distribuidores de equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares velarán por que:

a)

todas las ofertas de un equipo combinado específico incluyan la clase de eficiencia energética del mismo, exhibiendo la etiqueta facilitada por el proveedor de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), y la ficha de producto facilitada por el proveedor de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra c), en las que figuren las características de dicho equipo combinado;

b)

los equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares ofrecidos para la venta, alquiler o alquiler con opción de compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda examinarlos directamente, se comercialicen con la información prevista en el punto 2 del anexo VI, excepto cuando la oferta se realice por internet, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del anexo VII;

c)

toda la publicidad relacionada con un modelo concreto que incluya un equipo combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares y contenga información relacionada con la energía o sobre su precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo;

d)

todo el material técnico promocional relativo a un modelo específico que incluya un equipo combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo.

Artículo 5

Métodos de medición y cálculo

La información que habrá de proporcionarse con arreglo a los artículos 3 y 4 se obtendrá con procedimientos de medición y cálculo fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de cálculo y de medición más avanzados reconocidos, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VIII. La clase de eficiencia energética se determinará conforme a lo dispuesto en el anexo IX.

Artículo 6

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Al evaluar la conformidad de la clase de eficiencia energética declarada de las calderas de combustible sólido y los equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos de control con el presente Reglamento, los Estados miembros aplicarán el procedimiento establecido en el anexo X.

Artículo 7

Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico a más tardar el 1 de enero de 2022. La revisión examinará, en particular, si es conveniente añadir una clase de eficiencia energética para el calentamiento de agua de las calderas combinadas.

Artículo 8

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 1 de abril de 2017. Sin embargo, el artículo 3, apartado 1, letras f) y g), el artículo 3, apartado 3, letras f) y g), el artículo 4, apartado 1, letras b), c) y d), y el artículo 4, apartado 2, letras b), c) y d), se aplicarán desde el 1 de julio de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 153 de 18.6.2010, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 811/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de aparatos de calefacción, calefactores combinados, equipos combinados de calefactor, control de temperaturas y dispositivo solar (DO L 239 de 6.9.2013, p. 1).

(3)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(4)  Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).


ANEXO I

Definiciones aplicables a los anexos II a X

A efectos de lo dispuesto en los anexos II a X, se entenderá por:

1)

«identificador del modelo», el código, por lo general alfanumérico, que distingue a un modelo específico de una caldera de combustible sólido o de un equipo combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares de otros modelos con la misma marca, nombre de proveedor o nombre de distribuidor;

2)

«eficiencia energética estacional de calefacción» o «ηs », la relación entre la demanda de calefacción para una determinada temporada de calefacción, suministrada por una caldera de combustible sólido, y el consumo anual de energía necesario para satisfacer dicha demanda, expresada porcentualmente;

3)

«eficiencia eléctrica» o «ηel », la relación entre la electricidad producida y la cantidad total de energía utilizada por una caldera de cogeneración de combustible sólido; la energía total utilizada se expresará en términos de GCV o en términos de la energía final multiplicada por CC;

4)

«valor calorífico bruto» o «GCV», la cantidad total de calor liberado por una cantidad unitaria de combustible con el contenido apropiado de humedad cuando es quemado por completo con oxígeno y cuando se devuelven los productos de la combustión a la temperatura ambiente; esta cantidad incluye el calor de condensación del vapor de agua contenido en el combustible y del vapor de agua formado por la combustión de hidrógeno contenido en el combustible;

5)

«coeficiente de conversión» o «CC», un coeficiente que refleja el 40 % estimado de eficiencia de generación media de la UE, contemplada en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1); el valor del coeficiente de conversión es CC = 2,5;

6)

«ficha de control de temperatura», la ficha de producto que debe acompañar a los controles de temperatura con arreglo al artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 811/2013;

7)

«ficha de caldera», en el caso de las calderas de combustible sólido, la ficha de producto exigida por el artículo 3, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, y en el caso de las calderas distintas de aquellas, la ficha de producto exigida por el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (EU) no 811/2013;

8)

«ficha de dispositivo solar», la ficha de producto que debe acompañar a tales dispositivos con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 811/2013;

9)

«ficha de bomba de calor», la ficha de producto que debe acompañar a las bombas de calor con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) no 811/2013;

10)

«caldera de condensación», una caldera de combustible sólido en la que, en condiciones normales de funcionamiento y a una temperatura dada del agua, el vapor de agua presente en los productos de combustión se condensa parcialmente a fin de aprovechar el calor latente de este vapor con fines de calefacción;

11)

«otras biomasas leñosas», biomasa leñosa distinta de: la madera en tronco con un contenido de humedad igual o inferior al 25 %, la madera desbastada con un contenido de humedad igual o superior al 15 %, la madera comprimida en forma de pellets o briquetas o el serrín con un contenido de humedad igual o inferior al 50 %;

12)

«contenido de humedad», la masa de agua contenida en el combustible, considerada en relación con la masa total del combustible usado en calderas de combustible sólido;

13)

«otros combustibles fósiles», combustibles fósiles distintos de la hulla bituminosa, el lignito (incluidas las briquetas), el coque, la antracita o las briquetas de combustible fósil mixto;

14)

«necesidad de energía eléctrica a potencia calorífica máxima» o «elmax », el consumo de energía eléctrica de la caldera de combustible sólido a la potencia calorífica nominal, expresado en kW, y excluido el consumo de electricidad de los calefactores de reserva y de los dispositivos incorporados secundarios de reducción de emisiones;

15)

«necesidad de energía eléctrica a potencia calorífica mínima» o «elmin », el consumo de energía eléctrica de la caldera de combustible sólido a carga parcial aplicable, expresado en kW, y excluido el consumo de electricidad de los calefactores de reserva y de los dispositivos incorporados secundarios de reducción de emisiones;

16)

«calefactor de reserva», un elemento de resistencia eléctrico con efecto Joule que genera calor únicamente para evitar que la caldera de combustible sólido o el sistema de calefacción central a base de agua se congele o cuando el suministro de la fuente externa de calor se interrumpe (como durante los períodos de mantenimiento) o se avería;

17)

«carga parcial aplicable», en el caso de las calderas de combustible sólido alimentadas automáticamente, el funcionamiento al 30 % de la potencia calorífica nominal, y en el caso de las calderas de combustible sólido alimentadas manualmente que pueden funcionar al 50 % de su potencia calorífica nominal, el funcionamiento al 50 % de la potencia calorífica nominal;

18)

«consumo de electricidad en modo en espera» o «PSB », el consumo de electricidad de una caldera de combustible sólido en modo de espera, expresado en kW, y excluido el consumo de los dispositivos incorporados secundarios de reducción de emisiones;

19)

«modo de espera», el estado en que la caldera de combustible sólido se halla conectada a la red eléctrica, depende de la energía procedente de dicha red para funcionar según los fines previstos y ejecuta solamente las siguientes funciones, que se pueden prolongar por tiempo indefinido: función de reactivación, o función de reactivación y tan solo indicación de función de reactivación habilitada, o visualización de información o de estado;

20)

«eficiencia energética estacional de calefacción en modo activo» o «ηson »,

a)

en el caso de las calderas de combustible sólido alimentadas automáticamente, una media ponderada de la eficiencia útil a potencia calorífica nominal y la potencia útil al 30 % de la potencia calorífica nominal;

b)

en el caso de las calderas de combustible sólido alimentadas manualmente que puedan funcionar al 50 % de la potencia calorífica nominal en modo continuo, una media ponderada de la eficiencia útil a potencia calorífica nominal y la eficiencia útil al 50 % de la potencia calorífica nominal;

c)

en el caso de las calderas de combustible sólido alimentadas manualmente que no pueden funcionar al 50 % o menos de la capacidad calorífica nominal en modo continuo, la eficiencia útil a potencia calorífica nominal;

d)

en el caso de las calderas de cogeneración de combustible sólido, la eficiencia útil a potencia calorífica nominal;

21)

«eficiencia útil» o «η», la relación entre la potencia calorífica útil y la cantidad total de energía utilizada por una caldera de combustible sólido; la energía total utilizada se expresará en términos de GCV o en términos de la energía final multiplicada por CC;

22)

«potencia calorífica útil» o «P», la potencia calorífica que una caldera de combustible sólido transmite a un portador de calor, expresada en kW;

23)

«caldera de combustible fósil», una caldera de combustible sólido que utiliza un combustible fósil o una mezcla de biomasa y combustible fósil como combustible preferido;

24)

«valor calorífico bruto sin humedad» o «GCVmf », la cantidad total de calor liberado por una cantidad unitaria de combustible desprovisto de la humedad inherente, cuando es quemado por completo con oxígeno y cuando se devuelven los productos de la combustión a la temperatura ambiente; esta cantidad incluye el calor de condensación del vapor de agua contenido en el combustible y del vapor de agua formado por la combustión de hidrógeno contenido en el combustible;

25)

«modelo equivalente», un modelo comercializado con los mismos parámetros técnicos establecidos en el cuadro 4 del punto 1 del anexo V, que otro modelo comercializado por el mismo fabricante.


(1)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).


ANEXO II

Clases de eficiencia energética

La clase de eficiencia energética de una caldera de combustible sólido se determinará sobre la base de su índice de eficiencia energética (IEE), tal como se establece en el cuadro 1.

El índice de eficiencia energética de una caldera de combustible sólido se calculará de conformidad con el anexo IX.

Cuadro 1

Clases de eficiencia energética de las calderas de combustible sólido

Clase de eficiencia energética

Índice de eficiencia energética (EEI)

A+++

EEI ≥ 150

A++

125 ≤ EEI < 150

A+

98 ≤ EEI < 125

A

90 ≤ EEI < 98

B

82 ≤ EEI < 90

C

75 ≤ EEI < 82

D

36 ≤ EEI < 75

E

34 ≤ EEI < 36

F

30 ≤ EEI < 34

G

EEI < 30


ANEXO III

Etiquetas

1.   CALDERAS DE COMBUSTIBLE SÓLIDO

1.1.   Etiqueta 1

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a)

En la etiqueta figurará la siguiente información:

I.

el nombre o marca comercial del proveedor;

II.

el identificador del modelo del proveedor;

III.

la función de calefacción;

IV.

la clase de eficiencia energética determinada de conformidad con el anexo II; la punta de la flecha que contiene la clase de eficiencia energética de la caldera de combustible sólido se colocará a la misma altura que la punta de la clase de eficiencia energética correspondiente;

V.

la potencia calorífica nominal en kW, redondeada al número entero más próximo;

VI.

en el caso de las calderas combinadas, también la función adicional de caldeo de agua;

VII.

en el caso de las calderas de cogeneración de combustible sólido, también la función adicional de producción de electricidad.

b)

Los aspectos de diseño de la etiqueta para calderas de combustible sólido se ajustarán a lo indicado en el punto 3 del presente anexo. Como excepción, cuando a un modelo se le haya concedido la etiqueta ecológica de la UE de conformidad con el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), podrá añadirse una copia de dicha etiqueta.

1.2.   Etiqueta 2

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a)

En la etiqueta figurará la información relacionada en el punto 1.1, letra a), del presente anexo.

b)

Los aspectos de diseño de la etiqueta para calderas de combustible sólido se ajustarán a lo indicado en el punto 3 del presente anexo. Como excepción, cuando a un modelo se le haya concedido la etiqueta ecológica de la UE de conformidad con el Reglamento (CE) no 66/2010, podrá añadirse una copia de dicha etiqueta.

2.   EQUIPOS COMBINADOS COMPUESTOS POR UNA CALDERA DE COMBUSTIBLE SÓLIDO, CALEFACTORES COMPLEMENTARIOS, CONTROLES DE TEMPERATURA Y DISPOSITIVOS SOLARES

Etiquetas para equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares de las clases de eficiencia energética A+++ a G

Image

a)

En la etiqueta figurará la siguiente información:

I.

el nombre o marca comercial del distribuidor o proveedor;

II.

el identificador del modelo o modelos del distribuidor o proveedor;

III.

la función de calefacción;

IV.

la clase de eficiencia energética de la caldera de combustible sólido determinada de conformidad con el anexo II;

V.

la indicación de si se puede incluir un colector solar, un depósito de agua caliente, un control de temperatura o un calefactor complementario en el equipo combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares;

VI.

la clase de eficiencia energética del equipo combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares, determinada de conformidad con el punto 2 del anexo IV; la punta de la flecha que contiene la clase de eficiencia energética del equipo combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares se colocará a la misma altura que la punta de la flecha de la clase de eficiencia energética correspondiente;

b)

Los aspectos de diseño de la etiqueta para equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares se ajustarán a lo dispuesto en el punto 4 del presente anexo. En el caso de los equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares de las clases de eficiencia energética A+++ a D, podrán omitirse las clases E a G en la escala A+++ a G.

3.   EL DISEÑO DE LA ETIQUETA DE LAS CALDERAS DE COMBUSTIBLE SÓLIDO SERÁ EL SIGUIENTE:

Image

Donde:

a)

la etiqueta medirá al menos 105 mm de ancho y 200 mm de alto. Cuando se imprima en un formato mayor, su contenido deberá mantener las proporciones de las citadas especificaciones;

b)

el fondo de la etiqueta será de color blanco;

c)

los colores serán CMYK (cian, magenta, amarillo y negro), con arreglo al ejemplo siguiente: 00-70-X-00: 0 % cian, 70 % magenta, 100 % amarillo, 0 % negro;

d)

la etiqueta cumplirá íntegramente los siguientes requisitos (las cifras se refieren a la figura anterior):

Image

trazo del reborde de la etiqueta UE: 4 pt, color: cian 100 %, esquinas redondeadas: 3,5 mm;

Image

logotipo de la UE: colores: X-80-00-00 y 00-00-X-00;

Image

etiqueta energética: color: X-00-00-00. Pictograma presentado: logotipo UE + etiqueta de energía: anchura: 86 mm, altura: 17 mm;

Image

reborde bajo los logotipos: 1 pt, color: cian 100 %, longitud: 86 mm;

Image

función de calefacción:

pictograma presentado;

Image

escalas A++ a G y A+++ a D, respectivamente:

flecha: altura: 5 mm, espacio: 1,3 mm, colores:

clase más alta: X-00-X-00,

segunda clase: 70-00-X-00,

tercera clase: 30-00-X-00,

cuarta clase: 00-00-X-00,

quinta clase: 00-30-X-00,

sexta clase: 00-70-X-00,

séptima clase: 00-X-X-00,

octava clase: 00-X-X-00,

última clase: 00-X-X-00,

texto: Calibri negrita 14 pt, mayúsculas, blanco, símbolos «+»: superíndice, alineados en una sola línea,

flecha: altura: 7 mm, espacio: 1 mm, colores:

clase más alta: X-00-X-00,

segunda clase: 70-00-X-00,

tercera clase: 30-00-X-00,

cuarta clase: 00-00-X-00,

quinta clase: 00-30-X-00,

sexta clase: 00-70-X-00,

última clase: 00-X-X-00,

texto: Calibri negrita 16 pt, mayúsculas, blanco, símbolos «+»: superíndice, alineados en una sola línea;

Image

clase de eficiencia energética:

flecha: anchura: 22 mm, altura: 12 mm, 100 % negro,

texto: Calibri negrita 24 pt, mayúsculas, blanco, símbolos «+»: superíndice, alineados en una sola línea;

Image

potencia calorífica nominal:

borde: 2 pt, color: cian 100 %, esquinas redondeadas: 3,5 mm,

valor «YZ»: Calibri negrita 45 pt, 100 % negro,

texto «kW»: Calibri normal 30 pt, 100 % negro;

Image

función de caldeo de agua:

pictograma presentado,

borde: 2 pt, color: cian 100 %, esquinas redondeadas: 3,5 mm;

Image

función de electricidad:

pictograma presentado,

borde: 2 pt, color: cian 100 %, esquinas redondeadas: 3,5 mm;

Image

año de introducción de la etiqueta y número del Reglamento:

texto: Calibri negrita 10 pt;

Image

nombre o marca comercial del proveedor;

Image

identificador del modelo del proveedor:

el nombre o la marca comercial del proveedor y el identificador del modelo deberán poder insertarse en un espacio de 86 × 12 mm.

4.   EL DISEÑO DE LA ETIQUETA DE EQUIPOS COMBINADOS COMPUESTOS POR UNA CALDERA DE COMBUSTIBLE SÓLIDO, CALEFACTORES COMPLEMENTARIOS, CONTROLES DE TEMPERATURA Y DISPOSITIVOS SOLARES SERÁ EL SIGUIENTE:

Image

Donde:

a)

la etiqueta medirá al menos 210 mm de ancho y 297 mm de alto. Cuando se imprima en un formato mayor, su contenido deberá mantener las proporciones de las citadas especificaciones;

b)

el fondo de la etiqueta será de color blanco;

c)

los colores serán CMYK (cian, magenta, amarillo y negro), con arreglo al ejemplo siguiente: 00-70-X-00: 0 % cian, 70 % magenta, 100 % amarillo, 0 % negro.

d)

la etiqueta cumplirá íntegramente los siguientes requisitos (las cifras se refieren a la figura anterior):

Image

trazo del reborde de la etiqueta UE: 6 pt, color: cian 100 %, esquinas redondeadas: 3,5 mm;

Image

logotipo de la UE: colores: X-80-00-00 y 00-00-X-00;

Image

etiqueta energética: color: X-00-00-00. Pictograma presentado: logotipo UE + etiqueta de energía: anchura: 191 mm, altura: 37 mm;

Image

reborde bajo los logotipos: 2 pt, color: cian 100 %, longitud: 191 mm;

Image

función de calefacción:

pictograma presentado;

Image

caldera de combustible sólido:

pictograma presentado,

clase de eficiencia energética de la caldera de combustible sólido:

flecha: anchura: 24 mm, altura: 14 mm, 100 % negro,

texto: Calibri negrita 28 pt, mayúsculas, blanco, símbolos «+»: superíndice, alineados en una sola línea,

borde: 3 pt, color: cian 100 %, esquinas redondeadas: 3,5 mm;

Image

equipo combinado compuesto por colectores solares, depósitos de agua caliente, controles de temperatura y calefactores complementarios:

pictograma presentado,

símbolos «+»: Calibri negrita 50 pt, cian 100 %,

cajas: anchura: 12 mm, altura: 12 mm, reborde: 4 pt, cian 100 %,

borde: 3 pt, color: cian 100 %, esquinas redondeadas: 3,5 mm;

Image

escala A+++ a G con reborde:

flecha: altura: 15 mm, espacio: 3 mm, colores:

clase más alta: X-00-X-00,

segunda clase: 70-00-X-00,

tercera clase: 30-00-X-00,

cuarta clase: 00-00-X-00,

quinta clase: 00-30-X-00,

sexta clase: 00-70-X-00,

séptima clase: 00-X-X-00,

si procede, últimas clases: 00-X-X-00,

texto: Calibri negrita 30 pt, mayúsculas, blanco, símbolos «+»: superíndice, alineados en una sola línea,

borde: 3 pt, color: cian 100 %, esquinas redondeadas: 3,5 mm;

Image

clase de eficiencia energética de los equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares:

flecha: anchura: 33 mm, altura: 19 mm, 100 % negro,

texto: Calibri negrita 40 pt, mayúsculas, blanco, símbolos «+»: superíndice, alineados en una sola línea.

Image

año de introducción de la etiqueta y número del Reglamento:

texto: Calibri negrita 12 pt;

Image

marca comercial del distribuidor o proveedor;

Image

identificador del modelo del distribuidor o proveedor:

el nombre o marca comercial del distribuidor o proveedor y la identificación del modelo deberán poder insertarse en un espacio de 191 × 19 mm.


(1)  Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1).


ANEXO IV

Ficha de producto

1.   CALDERAS DE COMBUSTIBLE SÓLIDO

1.1.   La información contenida en la ficha de producto de las calderas de combustible sólido figurará en el orden siguiente, y se incluirá en el folleto del producto u otro material escrito facilitado junto con el mismo:

a)

nombre o marca comercial del proveedor;

b)

identificador del modelo del proveedor;

c)

clase de eficiencia energética del modelo, determinada de conformidad con el anexo II;

d)

potencia calorífica nominal en kW, redondeada al número entero más próximo;

e)

índice de eficiencia energética, redondeado al número entero más próximo y calculado de conformidad con el anexo IX;

f)

eficiencia energética estacional de calefacción de espacios en %, redondeada al número entero más próximo y calculada de conformidad con el anexo VIII;

g)

cualesquiera precauciones específicas que hayan de tomarse durante el montaje, instalación o mantenimiento de la caldera de combustible sólido;

h)

en el caso de las calderas de cogeneración de combustible sólido, la eficiencia eléctrica en %, redondeada al número entero más próximo;

1.2.   Se podrá utilizar una única ficha para varios modelos de calderas de combustible sólido suministradas por el mismo proveedor.

1.3.   La información recogida en la ficha de producto podrá consistir en una reproducción de la etiqueta, ya sea en color o en blanco y negro. Si tal fuera el caso, también se facilitaría la información enumerada en el punto 1.1 que no figure todavía en la etiqueta.

2.   PAQUETES FORMADOS POR UNA CALDERA DE COMBUSTIBLE SÓLIDO, CALEFACTORES COMPLEMENTARIOS, CONTROLES DE TEMPERATURA Y DISPOSITIVOS SOLARES.

La ficha para paquetes formados por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares incluirá la información contemplada en las figuras 1 o 2, según proceda, para evaluar el índice de eficiencia energética del paquete ofrecido, incluida la siguiente información:

a)   I: el valor del índice de eficiencia energética de la caldera primaria de combustible sólido;

b)   II: el factor de ponderación de la potencia calorífica de la caldera primaria de combustible sólido y los calefactores complementarios de un paquete, tal como establecen los cuadros 2 y 3 del presente anexo, si procede;

c)   III: el valor de la expresión matemática: 294/(11 · Pr), donde Pr se refiere a la caldera primaria de combustible sólido;

d)   IV: el valor de la expresión matemática 115/(11 · Pr), donde Pr se refiere a la caldera primaria de combustible sólido.

Cuadro 2

Ponderación de la caldera primaria de combustible sólido y el calefactor complementario a efectos de la figura 1 del presente anexo  (1)

Psup/(Pr + Psup) (2)

II, paquete sin depósito de agua caliente

II, paquete con depósito de agua caliente

0

0

0

0,1

0,30

0,37

0,2

0,55

0,70

0,3

0,75

0,85

0,4

0,85

0,94

0,5

0,95

0,98

0,6

0,98

1,00

≥ 0,7

1,00

1,00


Cuadro 3

Ponderación de la caldera primaria de cogeneración de combustible sólido y el calefactor complementario a efectos de la figura 2 del presente anexo  (1)

Pr/(Pr + Psup) (3)

II, paquete sin depósito de agua caliente

II, paquete con depósito de agua caliente

0

1,00

1,00

0,1

0,70

0,63

0,2

0,45

0,30

0,3

0,25

0,15

0,4

0,15

0,06

0,5

0,05

0,02

0,6

0,02

0

≥ 0,7

0

0

Figura 1

En el caso de las calderas primarias de combustible sólido, información que debe figurar en la ficha de producto para un paquete formado por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares, en la que se indique el índice de eficiencia energética del paquete ofrecido

Image

Figura 2

En el caso de las calderas primarias de cogeneración de combustible sólido, información que debe figurar en la ficha de producto para un paquete formado por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares, en la que se indique el índice de eficiencia energética del paquete ofrecido

Image

(1)  Los valores intermedios se calculan por interpolación lineal entre los dos valores adyacentes.

(2)  Pr se refiere a la caldera primaria de combustible sólido.

(3)  Pr se refiere a la caldera primaria de combustible sólido.


ANEXO V

Documentación técnica

1.   CALDERAS DE COMBUSTIBLE SÓLIDO

Para las calderas de combustible sólido, la documentación técnica mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra e), comprenderá:

a)

el nombre y la dirección del proveedor;

b)

el identificador del modelo;

c)

si procede, las referencias de las normas armonizadas aplicadas;

d)

cuando el combustible preferido lo constituyan otra biomasa leñosa, biomasa no leñosa, otros combustibles fósiles u otras mezclas de biomasa y combustible fósil, de acuerdo con el cuadro 4, una descripción del combustible suficiente para su identificación inequívoca y la norma o especificación técnica del mismo, incluido el contenido de humedad, el contenido medido de cenizas y, tratándose de otros combustibles fósiles, también el contenido volátil medido;

e)

si procede, las demás especificaciones y normas técnicas aplicadas;

f)

el nombre y firma de la persona habilitada para firmar la declaración en nombre del proveedor;

g)

la información incluida en el cuadro 4, con los correspondientes parámetros técnicos medidos y calculados con arreglo a los anexos VIII y IX;

h)

los informes y ensayos efectuados por los proveedores o en nombre de los mismos, incluido el nombre y dirección del organismo que hubiera llevado a cabo el ensayo;

i)

cualesquiera precauciones específicas que hayan de tomarse durante el montaje, instalación o mantenimiento de la caldera de combustible sólido;

j)

una lista de modelos equivalentes, si procede.

Esta información podrá fusionarse con la documentación técnica facilitada en virtud de las medidas contempladas en la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Cuadro 4

Parámetros técnicos de las calderas de combustible sólido y las calderas de cogeneración de combustible sólido

Identificador del modelo

Modo de alimentación: [Manual: la caldera debería funcionar con un depósito de almacenamiento de agua caliente de un volumen de al menos x (2) litros/Automático: se recomienda utilizar la caldera con un depósito de almacenamiento de agua caliente de un volumen de al menos x (3) litros]

Caldera de condensación: [sí/no]

Caldera de cogeneración de combustible sólido [sí/no]

Caldera combinada: [sí/no]

Combustible

Combustible preferido (solo uno):

Otro(s) combustible(s) apropiado(s):

Madera en tronco, contenido de humedad: ≤ 25 %

[sí/no]

[sí/no]

Madera desbastada, contenido de humedad: 15-35 %

[sí/no]

[sí/no]

Madera desbastada, contenido de humedad > 35 %

[sí/no]

[sí/no]

Madera comprimida en forma de pellets o briquetas

[sí/no]

[sí/no]

Serrín, contenido de humedad ≤ 50 %

[sí/no]

[sí/no]

Otra biomasa leñosa

[sí/no]

[sí/no]

Biomasa no leñosa

[sí/no]

[sí/no]

Hulla bituminosa

[sí/no]

[sí/no]

Lignito (incluidas las briquetas)

[sí/no]

[sí/no]

Coque

[sí/no]

[sí/no]

Antracita

[sí/no]

[sí/no]

Briquetas de combustible fósil mixto

[sí/no]

[sí/no]

Otro combustible fósil

[sí/no]

[sí/no]

Biomasa mixta (30-70 %) y briquetas de combustible fósil

[sí/no]

[sí/no]

Otras mezclas de biomasa y combustible fósil

[sí/no]

[sí/no]

Características al funcionar con el combustible preferido:

Eficiencia energética estacional de calefacción η s [%]:

Índice de eficiencia energética — EEI:

Partida

Símbolo

Valor

Unidad

 

Partida

Símbolo

Valor

Unidad

Potencia calorífica útil

 

Eficiencia útil

A potencia calorífica nominal

Pn  (4)

x,x

kW

 

A potencia calorífica nominal

ηn

x,x

%

Al [30 %/50 %] de la potencia calorífica nominal, si procede

Pp

[x,x/N.A.]

kW

 

Al [30 %/50 %] de la potencia calorífica nominal, si procede

ηp

[x,x/

N.A.]

%

En el caso de las calderas de cogeneración de combustible sólido: Eficiencia eléctrica

 

Consumo auxiliar de electricidad

 

A potencia calorífica nominal

elmax

x,xxx

kW

A potencia calorífica nominal

ηel,n

x,x

%

 

Al [30 %/50 %] de la potencia calorífica nominal, en su caso

elmin

[x,xxx/

N.A.]

kW

 

De los dispositivos incorporados secundarios de reducción de emisiones, si procede

[x,xxx/

N.A.]

kW

 

En modo de espera

PSB

x,xxx

kW

 

Información de contacto

Nombre y dirección del proveedor

 

2.   EQUIPOS COMBINADOS COMPUESTOS POR UNA CALDERA DE COMBUSTIBLE SÓLIDO, CALEFACTORES COMPLEMENTARIOS, CONTROLES DE TEMPERATURA Y DISPOSITIVOS SOLARES

En el caso de los equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares, la documentación técnica mencionada en el artículo 3, apartado 3, letra e), comprenderá:

a)

el nombre y la dirección del proveedor;

b)

una descripción del modelo que comprende el equipo combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares suficiente para su identificación inequívoca;

c)

si procede, las referencias de las normas armonizadas aplicadas;

d)

si procede, las demás especificaciones y normas técnicas aplicadas;

e)

el nombre y firma de la persona habilitada para firmar la declaración en nombre del proveedor;

f)

parámetros técnicos:

1)

el índice de eficiencia energético, redondeado al número entero más próximo;

2)

los parámetros técnicos establecidos en el punto 1 del presente anexo y, si procede, los parámetros técnicos establecidos en el punto 1 del anexo V del Reglamento Delegado (UE) no 811/2013;

3)

los parámetros técnicos establecidos en los puntos 3 y 4 del anexo V del Reglamento Delegado (UE) no 811/2013;

g)

cualesquiera precauciones específicas que hayan de tomarse durante el montaje, instalación o mantenimiento del equipo combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares.


(1)  Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).

(2)  Volumen del depósito = 45 × Pr  × (1 – 2,7/Pr ) o 300 litros, el mayor de ambos, con Pr indicado en kW

(3)  Volumen del depósito = 20 × Pr con Pr indicado en kW

(4)  En el caso del combustible preferido, Pn es igual a Pr


ANEXO VI

Información que debe facilitarse en los casos en que el usuario final no tenga la posibilidad de ver el producto expuesto, excepto en Internet

1.   CALDERAS DE COMBUSTIBLE SÓLIDO

1.1.   La información contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra b), se facilitará en el siguiente orden:

a)

la clase de eficiencia energética del modelo, determinada de conformidad con el anexo II;

b)

la potencia calorífica nominal en kW, redondeada al número entero más próximo;

c)

el índice de eficiencia energética, redondeado al número entero más próximo y calculado de conformidad con el anexo IX;

d)

en el caso de las calderas de cogeneración de combustible sólido, la eficiencia eléctrica en %, redondeada al número entero más próximo;

1.2.   El tamaño y tipo de caracteres utilizados para imprimir o exponer toda la información contemplada en el punto 1.1 deberán ser legibles.

2.   EQUIPOS COMBINADOS COMPUESTOS POR UNA CALDERA DE COMBUSTIBLE SÓLIDO, CALEFACTORES COMPLEMENTARIOS, CONTROLES DE TEMPERATURA Y DISPOSITIVOS SOLARES

2.1.   La información contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra b), se facilitará en el siguiente orden:

a)

la clase de eficiencia energética del modelo, determinada de conformidad con el anexo II;

b)

el índice de eficiencia energética, redondeado al número entero más próximo;

c)

la información contemplada en las figuras 1 y 2 del anexo IV, si procede.

2.2.   El tamaño y tipo de caracteres utilizados para imprimir o exponer toda la información contemplada en el punto 2.1 deberán ser legibles.


ANEXO VII

Información que ha de facilitarse en caso de venta, alquiler o alquiler con derecho a compra por internet

1.

A efectos de lo dispuesto en los puntos 2 a 5 del presente anexo, se entenderá por:

a)

«mecanismo de visualización», una pantalla, incluidas las pantallas táctiles y la tecnología visual utilizada para presentar contenidos de internet a los usuarios;

b)

«visualización anidada», una interfaz visual gracias a la cual puede accederse a una imagen o serie de datos a partir de otra imagen o serie de datos con un clic o un barrido del ratón o con la expansión de una pantalla táctil;

c)

«pantalla táctil», una pantalla que responde al tacto, como la de las tabletas digitales, los ordenadores pizarra o los teléfonos inteligentes;

d)

«texto alternativo», texto facilitado como alternativa a un gráfico que permite presentar la información de forma no gráfica cuando los sistemas de visualización no puedan ofrecer el gráfico, o como ayuda a la accesibilidad, como, por ejemplo, acompañando a las aplicaciones con voz de síntesis.

2.

El etiquetado pertinente, proporcionado por los proveedores de conformidad con el artículo 3, o, en el caso de un equipo combinado, debidamente rellenado a partir de la etiqueta o las fichas proporcionadas por los proveedores de conformidad con el artículo 3, será mostrado en el mecanismo de visualización de forma contigua al precio del producto con arreglo al calendario fijado en el artículo 3. En caso de que estén expuestos tanto un producto como un equipo combinado, pero solo se indique el precio para el equipo, únicamente se mostrará la etiqueta del equipo combinado. Por su tamaño, la etiqueta deberá ser claramente visible, legible y proporcionada al tamaño especificado en el anexo III. Podrá presentarse en formato de visualización anidada, en cuyo caso la imagen que dé acceso a la etiqueta deberá cumplir las especificaciones recogidas en el punto 3 del presente anexo. Si se utiliza la visualización anidada, la etiqueta aparecerá con el primer clic o barrido del ratón sobre la imagen o la expansión de la misma en pantalla táctil.

3.

En el caso de la visualización anidada, la imagen que se use para acceder a la etiqueta deberá:

a)

consistir en una flecha del color correspondiente a la clase de eficiencia energética del producto en la etiqueta;

b)

indicar en blanco en la flecha la clase de eficiencia energética del producto en un tamaño de fuente equivalente al del precio, y

c)

ajustarse a uno de los siguientes formatos:

Image

4.

En caso de visualización anidada, la visualización de la etiqueta deberá seguir la siguiente secuencia:

a)

la imagen a que se refiere el punto 3 del presente anexo se presentará a través del mecanismo de visualización de forma contigua al precio del producto;

b)

la imagen servirá de enlace hacia la etiqueta;

c)

la etiqueta aparecerá con un clic o barrido del ratón sobre la imagen o una expansión de la misma en pantalla táctil;

d)

la etiqueta aparecerá en forma de pop-up (ventana emergente), pestaña nueva o pantalla en recuadro;

e)

para aumentar el tamaño de la etiqueta en las pantallas táctiles, se aplicarán las normas sobre ampliación de estos dispositivos;

f)

la imagen de la etiqueta desaparecerá utilizando la opción «cerrar» u otro mecanismo habitual de cierre;

g)

el texto alternativo al gráfico, que aparecerá si no se visualiza la etiqueta, consistirá en la clase de eficiencia energética del producto y tendrá un tamaño de fuente equivalente al del precio.

5.

La ficha del producto, proporcionada por los proveedores de conformidad con el artículo 3 será mostrada en el mecanismo de visualización de forma contigua al precio del producto. Por su tamaño, la ficha del producto será claramente visible y legible. Podrá presentarse en modo de visualización anidada, en cuyo caso el enlace por el que se accede a ella irá clara y legiblemente marcado como «Ficha del producto». Si se utiliza la visualización anidada, la ficha del producto aparecerá con el primer clic o barrido del ratón sobre el enlace o la expansión del mismo en pantalla táctil.


ANEXO VIII

Mediciones y cálculos

1.   Para hacer efectivo y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se harán mediciones y cálculos utilizando normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados a este efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otro método fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta los métodos más avanzados generalmente aceptados. Dichas mediciones y cálculos cumplirán las condiciones y los parámetros técnicos establecidos en los puntos 2 a 5.

2.   Condiciones generales aplicables a las mediciones y los cálculos:

a)

las calderas de combustible sólido se someterán a ensayo con el combustible preferido;

b)

el valor declarado de eficiencia energética estacional de calefacción de espacios se redondeará al número entero más próximo.

3.   Condiciones generales de la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios de las calderas de combustible sólido:

a)

los valores de eficiencia útil, ηn y ηp , y los valores de potencia calorífica útil, Pn y Pp , se medirán cuando proceda. En el caso de las calderas de cogeneración de combustible sólido, se medirá igualmente el valor de eficiencia eléctrica ηel,n ;

b)

la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios ηs se calculará como la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios en modo activo ηson , corregida con las aportaciones de los controles de temperatura, el consumo auxiliar de electricidad y, en el caso de las calderas de cogeneración de combustible sólido, añadiendo la eficiencia eléctrica multiplicada por un coeficiente de conversión CC de 2,5;

c)

el consumo de electricidad se multiplicará por un coeficiente de conversión CC de 2,5.

4.   Condiciones específicas de la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios de las calderas de combustible sólido:

a)

la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios ηs se define del siguiente modo:

ηs = ηson – F(1) – F(2) + F(3)

donde:

1)

ηson es la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios en modo activo, expresada en porcentaje, calculada como se indica en el punto 4, letra b);

2)

F(1) representa una pérdida de eficiencia energética estacional de calefacción de espacios debida a las contribuciones de los controles de temperatura; F(1) = 3 %;

3)

F(2) representa una contribución negativa a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios por parte del consumo de electricidad auxiliar, expresada en porcentaje y calculada como se indica en el punto 4, letra c);

4)

F(3) representa una contribución positiva a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios por parte de la eficiencia eléctrica de las calderas de cogeneración de combustible sólido, expresada en porcentaje y calculada de la siguiente manera:

F(3) = 2,5 × ηel,n

b)

la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios en modo activo, ηson , se calcula de la siguiente manera:

1)

en el caso de las calderas de combustible sólido alimentadas manualmente que pueden funcionar al 50 % de la potencia calorífica nominal en modo continuo, y de las calderas de combustible sólido alimentadas automáticamente:

ηson  = 0,85 × ηp  + 0,15 × ηn

2)

en el caso de las calderas de combustible sólido alimentadas manualmente que no pueden funcionar al 50 % o menos de la potencia calorífica nominal en modo continuo, y de las calderas de cogeneración de combustible sólido:

ηson = ηn

c)

F(2) se calcula como sigue:

1)

en el caso de las calderas de combustible sólido alimentadas manualmente que pueden funcionar al 50 % de la potencia calorífica nominal en modo continuo, y de las calderas de combustible sólido alimentadas automáticamente:

F(2) = 2,5 × (0,15 × elmax + 0,85 × elmin  + 1,3 × PSB )/(0,15 × Pn  + 0,85 × Pp )

2)

en el caso de las calderas de combustible sólido alimentadas manualmente que no pueden funcionar al 50 % o menos de la potencia calorífica nominal en modo continuo, y de las calderas de cogeneración de combustible sólido:

F(2) = 2,5 × (elmax + 1,3 × PSB )/Pn

5.   CÁLCULO DEL VALOR CALORÍFICO BRUTO:

El valor calorífico bruto (GCV) se obtendrá a partir del valor calorífico bruto sin humedad (GCVmf ) aplicando la siguiente conversión:

GCV = GCVmf × (1 – M)

donde:

a)

GCV y GCVmf se expresan en megajulios por kg;

b)

M es el contenido de humedad del combustible, expresado en porcentaje de la masa total de combustible.


ANEXO IX

Método para calcular el índice de eficiencia energética

1.

El índice de eficiencia energética (EEI) de las calderas de combustible sólido se calculará con el combustible preferido y se redondeará al número entero más próximo, de acuerdo con la siguiente fórmula:

EEI = ηson  × 100 – BLFF(1)F(2) × 100 + F(3) × 100

donde:

a)

ηson es la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios en modo activo, calculada como se indica en el punto 4, letra b), del anexo VIII;

b)

BLF es el factor de biomasa en la etiqueta, que es de 1,45 para las calderas de biomasa y de 1 para las calderas de combustibles fósiles;

c)

F(1) representa una contribución negativa al índice de eficiencia energética debida a las contribuciones de los controles de temperatura; F(1) = 3;

d)

F(2) representa una contribución negativa al índice de eficiencia energética por parte del consumo de electricidad auxiliar, calculada como se indica en el punto 4, letra c) del anexo VIII;

e)

F(3) representa una contribución positiva al índice de eficiencia energética por parte de la eficiencia eléctrica de las calderas de cogeneración de combustible sólido, calculada de la siguiente manera:

F(3) = 2,5 × ηel,n

2.

El índice de eficiencia energética (EEI) de los equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares se determinarán de acuerdo con el punto 2 del anexo IV.


ANEXO X

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

A efectos de la evaluación de la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación:

1.

Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una sola unidad del modelo. El ensayo se realizará con un combustible del mismo tipo que el utilizado por el proveedor para realizar las mediciones según lo dispuesto en el anexo VIII.

2.

Se considerará que el modelo cumple los requisitos pertinentes si:

a)

los valores y clases que figuran en la etiqueta y en la ficha de producto corresponden a los valores que aparecen en la documentación técnica, y

b)

el índice de eficiencia energética no es inferior al valor declarado en más del 6 %.

3.

Si no se alcanza el resultado referido en el punto 2, letra a), se considerará que el modelo y todos los demás modelos equivalentes no son conformes con el presente Reglamento. Si no se llega al resultado contemplado en el punto 2, letra b), las autoridades del Estado miembro seleccionarán aleatoriamente tres unidades adicionales del mismo modelo para someterlas a ensayo. Como alternativa, las tres unidades adicionales pueden ser de un modelo o modelos equivalentes recogidos como tales en la documentación técnica del proveedor.

4.

Se considerará que el modelo cumple los requisitos pertinentes si el índice de eficiencia energética no es inferior al valor declarado en más del 6 %.

5.

Si no se alcanzan los resultados referidos en el punto 4, se considerará que el modelo y todos los demás modelos equivalentes no son conformes al presente Reglamento. Las autoridades del Estado miembro facilitarán los resultados del ensayo y cualquier otra información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión en el plazo de un mes desde la adopción de la decisión de no conformidad del modelo.

Las autoridades de los Estados miembros utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VIII y IX.

Las tolerancias de verificación establecidas en el punto 2, letra b), y el punto 4 del presente anexo se refieren solo a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades de los Estados miembros y en ningún caso podrán ser utilizadas por el proveedor como una tolerancia permitida para establecer los valores presentados en la documentación técnica. Los valores y clases que figuren en la etiqueta o la ficha de producto no deberán ser más favorables para el proveedor que los valores indicados en la documentación técnica.


21.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/76


REGLAMENTO (UE) 2015/1188 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2015

por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta al Foro consultivo al que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/125/CE dispone que la Comisión establezca requisitos de diseño ecológico para los productos relacionados con la energía que representen un volumen notable de ventas y de comercio, que tengan un importante impacto medioambiental y que, por su diseño, ofrezcan posibilidades significativas de mejorar ese impacto sin que ello conlleve costes excesivos.

(2)

En el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE se establece que, de conformidad con el procedimiento del artículo 19, apartado 3, según los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro Consultivo, la Comisión debe introducir medidas de ejecución para productos que ofrezcan un elevado potencial de reducción rentable de emisiones de gases de efecto invernadero, como las relacionadas con aparatos de calefacción local.

(3)

La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio para analizar los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los aparatos de calefacción local generalmente utilizados con fines de calefacción en edificios residenciales y comerciales. El estudio se realizó en conjunción con las partes interesadas de la Unión y de terceros países, y sus resultados se han hecho públicos.

(4)

Los aspectos medioambientales de los aparatos de calefacción local que se consideran importantes a los efectos del presente Reglamento son el consumo de energía y las emisiones de óxidos de nitrógeno en la fase de utilización.

(5)

El estudio preparatorio revela igualmente que los requisitos relativos a otros parámetros de diseño ecológico mencionados en el anexo I, parte 1, de la Directiva 2009/125/CE, no son necesarios en el caso de los aparatos de calefacción local.

(6)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir los aparatos de calefacción local diseñados para utilizar combustibles gaseosos o líquidos y electricidad. Los aparatos de calefacción local que tienen la funcionalidad de calefacción indirecta mediante fluido también se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(7)

Se estimó que el consumo anual de energía de los aparatos de calefacción local en la Unión era de 1 673 PJ (40 Mtoe) en 2010, lo que corresponde a 75,3 Mt de emisiones de dióxido de carbono (CO2). Se estima que el consumo anual de energía de los aparatos de calefacción local en la Unión será de 1 630 PJ (39 Mtoe) en 2020, lo que corresponde a 71,6 Mt de CO2.

(8)

El consumo de energía de los aparatos de calefacción local puede reducirse más si se aplican tecnologías ya existentes no sujetas a derechos de propiedad sin aumentar el coste total de compra y funcionamiento de estos productos.

(9)

Se calcula que las emisiones anuales de óxidos de nitrógeno (NOx) de los aparatos de calefacción local ascendieron en 2010 a 5,6 kt de óxidos de azufre (SOx). Como resultado de las medidas específicas adoptadas por los Estados miembros y de los avances tecnológicos, se espera que estas emisiones se reduzcan para 2020 a 4,9 kt equivalentes de SOx.

(10)

Las emisiones de los aparatos de calefacción local puede reducirse aún más si se aplican tecnologías ya existentes no sujetas a derechos de propiedad sin aumentar el coste total de compra y funcionamiento de estos productos.

(11)

Se prevé que, conjuntamente, los requisitos de diseño ecológico establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2015/1186 de la Comisión (2), tendrán como resultado en 2020 un ahorro anual estimado de energía de aproximadamente 157 PJ (3,8 Mtoe), con una reducción de las correspondientes emisiones de CO2 de 6,7 Mt.

(12)

Se prevé que los requisitos de diseño ecológico recogidos en el presente Reglamento se traducirán para 2020 en una reducción de emisiones equivalentes de SOx de 0,6 kt/año.

(13)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento incluye productos con características técnicas diferentes. Si se les aplicara los mismos requisitos de eficiencia, algunas tecnologías desaparecerían del mercado, lo que tendría un efecto negativo en los consumidores. Por este motivo, los requisitos de diseño ecológico relativos al potencial de cada tecnología establecen la igualdad de condiciones en el mercado.

(14)

Los requisitos de diseño ecológico deben armonizar los requisitos de consumo de energía y los requisitos en materia de emisiones de óxidos de nitrógeno aplicables a los aparatos de calefacción local en toda la Unión a fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y el comportamiento medioambiental de estos productos.

(15)

La eficiencia energética de los aparatos de calefacción local disminuye con el funcionamiento en la vida real en comparación con la registrada en los ensayos efectuados. Con el fin de acercar la eficiencia energética estacional de calefacción y la eficiencia energética útil, debe instarse a los fabricantes a que recurran a la utilización de controles. A tal fin, debe suponerse una reducción global que dé cuenta de la divergencia entre los dos valores. Esta reducción puede recuperarse escogiendo una serie de opciones de control.

(16)

Los requisitos de diseño ecológico no deben afectar a la funcionalidad o la asequibilidad de los aparatos de calefacción local desde la perspectiva del usuario final ni perjudicar a la salud, la seguridad o el medio ambiente.

(17)

El plazo para introducir los requisitos de diseño ecológico debe ser suficiente para que los fabricantes rediseñen sus productos con arreglo al presente Reglamento. El calendario fijado debe tener en cuenta el impacto de los costes en los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, aunque todo ello no debe ir en perjuicio del puntual logro de los objetivos del presente Reglamento.

(18)

Los parámetros de los productos deben medirse y calcularse utilizando métodos fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo más avanzados reconocidos, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización a petición de la Comisión, en virtud de los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(19)

De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, el presente Reglamento especifica qué procedimientos de evaluación de la conformidad son aplicables.

(20)

A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes deben aportar información incluida en la documentación técnica a que se refieren los anexos IV y V de la Directiva 2009/125/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(21)

Para limitar aún más el impacto medioambiental de los aparatos de calefacción local, los fabricantes deben facilitar información sobre su desmontaje, reciclado y eliminación.

(22)

Además de los requisitos legalmente vinculantes establecidos en el presente Reglamento, deben establecerse valores de referencia indicativos de las mejores tecnologías disponibles para garantizar una amplia disponibilidad y un fácil acceso a la información sobre el comportamiento medioambiental durante el ciclo de vida de los aparatos de calefacción local.

(23)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la comercialización y puesta en servicio de aparatos de calefacción local para uso doméstico con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 50 kW, y de aparatos de calefacción local para uso comercial con una potencia calorífica nominal del producto o de un solo segmento igual o inferior a 120 kW.

El presente Reglamento no se aplica a:

a)

los aparatos de calefacción local que para generar calor utilicen un ciclo de compresión o sorción de vapor impulsado por compresores eléctricos o combustible;

b)

los aparatos de calefacción local destinados a fines distintos de la calefacción de interiores para alcanzar y mantener una temperatura agradable para el ser humano merced a la convección o la radiación de calor;

c)

los aparatos de calefacción local destinados a utilizarse únicamente en exteriores;

d)

los aparatos de calefacción cuya potencia calorífica directa sea inferior al 6 % de la suma de la potencia calorífica directa e indirecta, a potencia calorífica nominal;

e)

los productos para el calentamiento del aire;

f)

las estufas para sauna;

g)

los aparatos de calefacción dependientes.

Artículo 2

Definiciones

Además de las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2009/125/CE, se entenderá por:

1)   «aparato de calefacción local»: un dispositivo de calefacción que emite calor por transferencia directa o en combinación con la transferencia de calor a un fluido a fin de alcanzar y mantener un nivel térmico adecuado para el ser humano en el espacio cerrado en el que el producto está situado, eventualmente combinado con la producción de calor para otros espacios, y equipado con uno o más generadores de calor que convierten directamente la electricidad o combustibles gaseosos o líquidos en calor por medio del uso del efecto de Joule o la combustión de combustibles, respectivamente;

2)   «aparato de calefacción local para uso doméstico»: un aparato de calefacción local distinto a los destinados al uso comercial;

3)   «aparato de calefacción local de combustible gaseoso»: un aparato de calefacción local abierto por su parte frontal o un aparato de calefacción local cerrado en su parte frontal que utilicen combustibles gaseosos;

4)   «aparato de calefacción local de combustible líquido»: un aparato de calefacción local abierto por su parte frontal o un aparato de calefacción local cerrado en su parte frontal que utilicen combustibles líquidos;

5)   «aparato de calefacción local eléctrico»: un aparato de calefacción local que utiliza el efecto eléctrico de Joule para generar calor;

6)   «aparato de calefacción local para uso comercial»: un aparato de calefacción local de radiación luminosa o de tubo radiante;

7)   «aparato de calefacción local con la parte frontal abierta»: un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos o líquidos en el cual el lecho de combustión y los gases de combustión no están separados del espacio en el que está instalado el producto y que está conectado a un conducto de chimenea u hogar o que requiere un conducto para la evacuación de los productos de la combustión;

8)   «aparato de calefacción local con la parte frontal cerrada»: un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos o líquidos en el cual el lecho de combustión y los gases de combustión están separados del espacio en el que está instalado el producto y que está conectado a un conducto de chimenea u hogar o que requiere un conducto para la evacuación de los productos de la combustión;

9)   «aparato de calefacción local eléctrico portátil»: un aparato de calefacción local eléctrico que no es un aparato de calefacción local eléctrico fijo, un aparato de calefacción local eléctrico de acumulación, un aparato de calefacción local eléctrico instalado bajo el suelo, un aparato de calefacción local eléctrico radiante, un aparato de calefacción local eléctrico de combustión visible o un aparato de calefacción dependiente;

10)   «aparato de calefacción local eléctrico fijo»: un aparato de calefacción local eléctrico, no destinado a acumular energía térmica y diseñado para ser utilizado fijo o sujeto en un lugar determinado o instalado en la pared, y no incorporado en la estructura o los acabados del edificio;

11)   «aparato de calefacción local eléctrico de acumulación»: un aparato de calefacción local eléctrico, diseñado para acumular calor en un núcleo aislado y para descargarlo varias horas después de la fase de acumulación;

12)   «aparato de calefacción local eléctrico instalado bajo el suelo»: un aparato de calefacción local eléctrico, diseñado para ser incorporado en la estructura o los acabados del edificio para su uso;

13)   «aparato de calefacción local eléctrico radiante»: un aparato de calefacción local eléctrico en el que el elemento emisor de calor se orienta directamente hacia el lugar de utilización, de forma que la radiación térmica calienta directamente los sujetos receptores; el aumento de temperatura de la rejilla que cubre el elemento emisor de calor deber ser de al menos 130 °C en condiciones normales de uso y/o de 100 °C en el caso de otras superficies;

14)   «aparato de calefacción local eléctrico de combustión visible»: un aparato de calefacción local eléctrico en el que el elemento emisor de calor es visible desde fuera del aparato y alcanza una temperatura de al menos 650 °C en condiciones normales de uso;

15)   «estufa de sauna»: un producto de calefacción que se incorpora a una sauna seca o húmeda o se utiliza en entornos similares, o cuyo destino declarado es ese;

16)   «aparato de calefacción dependiente»: un aparato de calefacción local eléctrico que no puede funcionar de forma autónoma, sino que necesita señales enviadas por un control maestro exterior que no forma parte del producto pero está conectado con él por cable piloto, medios inalámbricos, comunicación mediante cable eléctrico u otras técnicas equivalentes, con el fin de regular la emisión de calor en el local en el que está instalado el producto;

17)   «aparato de calefacción local de radiación luminosa»: un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos o líquidos y está equipado con un quemador; se instala a un nivel más alto que el de la cabeza, dirigido hacia el lugar donde están los sujetos receptores, de modo que la emisión de calor del quemador, por ser predominante de rayos infrarrojos, calienta directamente a aquellos y emite los productos de la combustión en el espacio en que está situado;

18)   «aparato de calefacción local de tubo radiante»: un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos o líquidos y está equipado con un quemador; se instala a un nivel más alto que el de la cabeza a proximidad de los sujetos receptores, calienta el espacio principalmente mediante rayos infrarrojos procedentes del tubo o tubos que se calientan por el paso en su interior de productos de combustión y cuyos productos de la combustión deben evacuarse a través de un conducto de evacuación;

19)   «sistema de calefacción de tubo radiante»: un aparato de calefacción local de tubo radiante que incluye más de un quemador, en el que los productos de combustión de un quemador pueden alimentar al quemador siguiente, y cuyos productos de combustión procedentes de varios quemadores deben evacuarse mediante un solo ventilador de evacuación;

20)   «segmento de calefacción de tubo radiante»: una parte de un sistema de calefacción de tubo radiante que incluye todos los elementos necesarios para funcionar de forma autónoma y puede someterse a ensayo en tanto que tal, independientemente de las demás partes del sistema;

21)   «aparato de calefacción sin conducto de evacuación»: un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos o líquidos y que emite los productos de la combustión al espacio en el que el producto está situado, y que no es un aparato de calefacción local de radiación luminosa;

22)   «aparato de calefacción abierto a un tubo de chimenea»: un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos o líquidos destinado a ser instalado bajo un tubo de chimenea o en un hogar, sin separación entre el producto y la apertura del tubo de chimenea u hogar, y que permite que los productos de la combustión pasen libremente del lecho de combustión al tubo de chimenea o conducto de evacuación;

23)   «producto para calentar el aire»: un producto que proporciona calor a un sistema de calefacción exclusivamente a base de aire que puede ser evacuado por un conducto; está diseñado para ser instalado o sujetado en un lugar específico o fijado en la pared y distribuye el aire mediante un dispositivo que lo remueve al objeto de alcanzar y mantener un nivel térmico adecuado para el ser humano en el espacio cerrado en el que el producto está situado;

24)   «potencia calorífica directa»: la potencia calorífica del producto por radiación y convección del calor emitido al aire por el propio producto; no incluye la potencia calorífica que el producto transmite a un fluido transmisor térmico y está expresada en kW;

25)   «potencia calorífica indirecta»: la potencia calorífica del producto transmitida a un fluido transmisor térmico mediante el mismo proceso de generación de calor que produce la potencia calorífica directa del producto, y está expresada en kW;

26)   «funcionalidad de calefacción indirecta»: que el producto puede transferir parte de la potencia calorífica total a un fluido transmisor térmico para utilizar para la calefacción de espacios o la generación de agua caliente doméstica;

27)   «potencia calorífica nominal» (Pnom ): la potencia calorífica de un aparato de calefacción local que incluye la potencia calorífica directa y la potencia calorífica indirecta (si procede) al funcionar a la potencia calorífica máxima que pueda mantenerse durante un período prolongado, indicada por el fabricante, expresada en kW;

28)   «potencia calorífica mínima» (Pmin ): la potencia calorífica de un aparato de calefacción local que incluye la potencia calorífica directa y la potencia calorífica indirecta (si procede) al funcionar a la potencia calorífica mínima, indicada por el fabricante, expresada en kW;

29)   «potencia calorífica nominal máxima» (Pmax,c ): la potencia calorífica declarada de un aparato de calefacción local eléctrico al funcionar a la máxima potencia calorífica que pueda mantenerse durante un período prolongado, indicada por el fabricante, expresada en kW;

30)   «destinado para uso en exteriores»: que el producto puede utilizarse en condiciones de seguridad fuera de espacios cerrados, incluso en exteriores;

31)   «modelo equivalente»: un modelo comercializado en el mercado con los mismo parámetros técnicos, recogidos en el cuadro 1, cuadro 2, cuadro 3 o en el punto 3 del anexo II, que otro modelo comercializado en el mercado por el mismo fabricante.

En el anexo I figuran definiciones adicionales para los anexos II a V.

Artículo 3

Requisitos de diseño ecológico y calendario

1.   Los requisitos de diseño ecológico para los aparatos de calefacción local se recogen en el anexo II.

2.   Los aparatos de calefacción local deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo II a partir del 1 de enero de 2018.

3.   El cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico se medirá y calculará de conformidad con los métodos expuestos en el anexo III.

Artículo 4

Evaluación de la conformidad

1.   El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.

2.   A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá contener la información que se recoge en el punto 3, letra b), del anexo II del presente Reglamento.

3.   Si la información incluida en la documentación técnica de un modelo se ha obtenido mediante cálculos efectuados en función del diseño, o mediante extrapolación a partir de otros aparatos equivalentes, o ambos, dicha documentación facilitará detalles de dichos cálculos o extrapolaciones, o de ambos, y de los ensayos efectuados por los fabricantes al objeto de comprobar la exactitud de tales cálculos. En estos casos, la documentación técnica incluirá también una lista de todos los demás modelos equivalentes cuya información contenida en la documentación técnica hubiera sido obtenida de la misma manera.

Artículo 5

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo IV del presente Reglamento cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE a fin de velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 6

Índices de referencia indicativos

Los índices de referencia indicativos para los aparatos de calefacción local de mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de entrar en vigor el presente Reglamento figuran en el anexo V.

Artículo 7

Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento en función de los avances técnicos realizados y presentará el resultado de dicha revisión al Foro Consultivo a más tardar el 1 de enero de 2019. En particular, este informe evaluará:

si es conveniente establecer requisitos de diseño ecológico más estrictos en materia de eficiencia energética y de emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx),

si deben modificarse los márgenes de tolerancia de la verificación,

la validez de los factores de corrección utilizados en la evaluación de la eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local,

la conveniencia de introducir la certificación por terceros.

Artículo 8

Disposiciones transitorias

Los Estados miembros podrán permitir hasta el 1 de enero de 2018 la comercialización y entrada en servicio de aparatos de calefacción local que están en conformidad con las disposiciones nacionales vigentes en materia de eficiencia energética estacional de calefacción y óxidos de nitrógeno.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/1186 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de calefacción local (véase la página 20 del presente Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).


ANEXO I

Definiciones aplicables a los anexos II a V

A efectos de lo dispuesto en los anexos II a V, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)   «eficiencia energética estacional de calefacción de espacios» (ηs): la relación entre la demanda de calefacción de espacios suministrada por un aparato de calefacción local, y el consumo anual de energía necesario para satisfacer dicha demanda, expresada en porcentaje;

2)   «coeficiente de conversión» (CC): un coeficiente que refleja la eficiencia el 40 % de eficiencia de generación media de la UE contemplada en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1); el valor del coeficiente de conversión es CC = 2,5;

3)   «emisiones de óxidos de nitrógeno»: la emisiones de óxidos de nitrógeno a potencia calorífica nominal expresada en mg/kWhinput sobre la base del GCV en aparatos de calefacción local de combustible gaseoso o líquido y en aparatos de calefacción local de uso comercial;

4)   «valor calorífico neto» (NCV): la cantidad total de calor liberado por una cantidad unitaria de combustible con la humedad apropiada, cuando es quemado por completo con oxígeno y cuando los productos de la combustión no se devuelven a la temperatura ambiente;

5)   «valor calorífico bruto sin humedad» (GCV): la cantidad total de calor liberado por una cantidad unitaria de combustible carente de humedad cuando es quemado por completo con oxígeno y cuando los productos de la combustión se devuelven a la temperatura ambiente; esta cantidad incluye el calor de condensación del vapor de agua formado por la combustión del hidrógeno presente en el combustible;

6)   «eficiencia útil a potencia calorífica nominal o mínima» (ηth,nom o ηth,min respectivamente): la relación entre la potencia calorífica útil y la cantidad total de energía utilizada por un aparato de calefacción local, expresada en porcentaje, donde:

a)

en el caso de los aparatos de calefacción local para uso doméstico, la cantidad total de energía utilizada se expresa en valor calorífico neto NCV o en términos de la energía final multiplicada por CC;

b)

en el caso de los aparatos de calefacción local para uso comercial, la cantidad total de energía utilizada se expresa en valor calorífico neto GCV y en términos de la energía final multiplicada por CC;

7)   «necesidad de energía eléctrica a potencia calorífica nominal» (elmax): el consumo de energía eléctrica del aparato de calefacción local al funcionar a potencia calorífica nominal. El consumo de energía eléctrica se establecerá sin tomar en consideración el consumo de energía de un circulador, en caso de que el producto ofrezca la funcionalidad de calefacción indirecta y lleve incorporado un circulador, expresado en kW;

8)   «necesidad de energía eléctrica a potencia calorífica mínima» (elmin): el consumo de energía eléctrica del aparato de calefacción local al funcionar a potencia calorífica mínima. El consumo de energía eléctrica se establecerá sin tomar en consideración el consumo de energía de un circulador, en caso de que el producto ofrezca la funcionalidad de calefacción indirecta y lleve incorporado un circulador, expresado en kW;

9)   «necesidad de energía eléctrica en modo de espera» (elsb): el consumo de energía eléctrica cuando el producto se encuentra en modo de espera, expresado en kW;

10)   «necesidad de energía del piloto permanente» (Ppilot): el consumo de combustible gaseoso o líquido del producto para mantener encendida la llama que pone en marcha el proceso de combustión más potente necesario para alcanzar la potencia calorífica nominal o parcial, estando encendida más de 5 minutos antes de que entre a funcionar el quemador principal, expresada en kW;

11)   «control manual de la carga de calor con termostato integrado»: un sensor accionado manualmente integrado en el producto, que mide y regula su temperatura central para variar la cantidad de calor acumulada;

12)   «control manual de la carga de calor con respuesta a la temperatura interior o exterior»: un sensor accionado manualmente integrado en el producto que mide su temperatura central y varía la cantidad de calor acumulada en función de la temperatura interior o exterior;

13)   «control electrónico de la carga de calor en respuesta a la temperatura interior o exterior, o regulado por el proveedor de energía»: un dispositivo sensor accionado automáticamente e integrado en el producto, que mide su temperatura central y varía la cantidad de calor acumulada en función de la temperatura interior o exterior o un dispositivo cuyo régimen de carga puede regular el proveedor de energía;

14)   «potencia calorífica asistida por ventilador»: que el producto está equipado con uno o varios ventiladores integrados y controlables para variar la potencia calorífica a fin de ajustarla a la demanda de calor;

15)   «potencia calorífica de un solo nivel sin control de la temperatura interior»: que el producto no es capaz de variar automáticamente su potencia calorífica y no responde a dicha temperatura para adaptar automáticamente la potencia calorífica;

16)   «potencia calorífica de dos o más niveles manuales sin control de la temperatura interior»: que el producto es capaz de variar manualmente su potencia calorífica en dos o más niveles de potencia y no está equipado con un dispositivo que regule automáticamente la potencia calorífica para alcanzar una temperatura interior predeterminada;

17)   «control de temperatura interior con termostato mecánico»: que el producto está equipado con un dispositivo no electrónico que le permite variar automáticamente su potencia calorífica durante un cierto período de tiempo para alcanzar una temperatura interior predeterminada;

18)   «control de temperatura interior con termostato electrónico»: que el producto está equipado con un dispositivo electrónico integrado o externo que le permite variar automáticamente su potencia calorífica durante un cierto período de tiempo para alcanzar una temperatura interior predeterminada;

19)   «control de temperatura interior con termostato electrónico y temporizador diario»: que el producto está equipado con un dispositivo electrónico integrado o externo que le permite variar automáticamente su potencia calorífica durante un cierto período para alcanzar una temperatura interior predeterminada, y seleccionar el o los momentos de encendido y la temperatura para un intervalo de 24 horas;

20)   «control de temperatura interior con termostato electrónico y temporizador semanal»: que el producto está equipado con un dispositivo electrónico integrado o externo que le permite variar automáticamente su potencia calorífica durante un cierto período para alcanzar una temperatura interior predeterminada, y seleccionar el o los momentos de encendido y la temperatura para un intervalo de toda una semana; los ajustes deben permitir variaciones entre los días durante el período de una semana;

21)   «control de temperatura interior con detección de presencia»: que el producto está equipado con un dispositivo electrónico integrado o exterior que reduce automáticamente la temperatura interior seleccionada cuando no detecta a nadie en la estancia;

22)   «control de temperatura interior con detección de ventanas abiertas»: que el producto está equipado con un dispositivo electrónico integrado o exterior que reduce la potencia calorífica cuando se abre una ventana o una puerta; Cuando se utiliza un sensor para detectar que se ha abierto una ventana o de una puerta, este puede instalarse con el producto, de forma separada, integrarse en la estructura del edificio o una combinación de estas opciones;

23)   «opción con control a distancia»: una función que permite la interacción a distancia desde el exterior del edificio en el que se ha instalado el producto por medio del control de este último;

24)   «control con puesta en marcha adaptable»: una función que predice y pone en marcha la calefacción en el momento óptimo para alcanzar la temperatura seleccionada en el momento deseado;

25)   «con limitación de funcionamiento»: que el producto dispone de una función que lo desactiva automáticamente después de un período predeterminado;

26)   «con sensor de lámpara negra»: que el producto está equipado de un dispositivo electrónico integrado o exterior que mide la temperatura del aire y la temperatura radiante;

27)   «de nivel único»: que el producto no puede variar automáticamente su potencia calorífica;

28)   «de dos niveles»: que el producto puede regular automáticamente su potencia calorífica en dos niveles distintos en función de la temperatura del aire interior real y la deseada, por medio de sensores de temperatura y una interfaz que no necesariamente forma parte del producto;

29)   «de modulación»: que el producto puede regular automáticamente su potencia calorífica en tres o más niveles distintos en función de la temperatura del aire interior real y la deseada, por medio de sensores de temperatura y una interfaz que no necesariamente forma parte del producto;

30)   «modo de espera»: estado en que el producto se halla conectado a la red eléctrica, depende de la energía procedente de dicha red para funcionar según los fines previstos y ejecuta solamente las siguientes funciones, que se pueden prolongar por tiempo indefinido: función de reactivación, o función de reactivación y tan solo indicación de función de reactivación habilitada, y/o visualización de información o de estado;

31)   «potencia calorífica de un sistema de tubo radiante»: la potencia calorífica total de los segmentos de tubo radiante que componen la configuración comercializada, expresada en kW;

32)   «potencia calorífica de un segmento de tubo radiante»: la potencia calorífica de un segmento de tubo radiante que, junto con otros segmentos, compone la configuración de un sistema de tubo radiante, expresada en kW;

33)   «factor radiante a potencia calorífica nominal o mínima» (RFnom o RFmin respectivamente): la relación, expresada en porcentaje, entre la potencia calorífica de los rayos infrarrojos del producto y la cantidad total de energía utilizada al funcionar a potencia calorífica nominal o mínima, que se calcula dividiendo la producción de energía infrarroja por la cantidad total de energía utilizada sobre la base del valor calorífico neto (NCV) del combustible cuando el aparato funciona a potencia calorífica nominal o mínima;

34)   «aislamiento envolvente»: el nivel de aislamiento térmico de la envoltura o camisa del producto aplicada para minimizar la pérdida de calor en caso de que el producto pueda instalarse al exterior;

35)   «factor de pérdida de la envoltura»: las pérdidas de calor sufridas por la parte del producto instalada fuera del espacio cerrado que debe calentarse y que se determina por la transmisión de la envoltura de dicha parte del producto, expresado en porcentaje;

36)   «identificador del modelo»: el código, normalmente alfanumérico, que distingue un modelo específico de aparato de calefacción local de otros modelos de la misma marca o fabricante;

37)   «contenido de humedad»: la masa de agua en el combustible en relación con la masa total del combustible utilizado en el aparato de calefacción local.


(1)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).


ANEXO II

Requisitos de diseño ecológico

1.   Requisitos específicos de diseño ecológico relativos a la eficiencia energética estacional de calefacción

a)

A partir del 1 de enero de 2018, los aparatos de calefacción local deberán cumplir los siguientes requisitos:

i)

la eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local con la parte frontal abierta que utilicen combustibles gaseosos o líquidos no será inferior al 42 %;

ii)

la eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local con la parte frontal cerrada que utilicen combustibles gaseosos o líquidos no será inferior al 72 %;

iii)

la eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local eléctricos portátiles no será inferior al 36 %;

iv)

la eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local eléctricos fijos con una potencia calorífica nominal superior a 250 W no será inferior al 38 %;

v)

la eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local eléctricos fijos con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 250 W no será inferior al 34 %;

vi)

la eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local eléctricos de almacenamiento no será inferior al 38,5 %;

vii)

la eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local eléctricos instalados bajo el suelo no será inferior al 38 %;

viii)

la eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local eléctricos radiantes no será inferior al 35 %;

ix)

la eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local de combustión visible con una potencia calorífica nominal superior a 1,2 kW no será inferior al 35 %;

x)

la eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local de combustión visible con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 1,2 kW no será inferior al 31 %;

xi)

la eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local de radiación luminosa no será inferior al 85 %;

xii)

la eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local de tubo radiante no será inferior al 74 %;

2.   Requisitos específicos de diseño ecológico relativos a las emisiones

a)

A partir del 1 de enero de 2018, las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx) de los aparatos de calefacción local que utilicen combustibles líquidos y gaseosos no superarán los siguientes valores:

i)

las emisiones de NOx de aparatos de calefacción local con la parte frontal abierta y de los aparatos de calefacción local con la parte frontal cerrada que utilicen combustibles gaseosos o líquidos no superarán los 130 mg/kWhinput sobre la base del GCV;

ii)

las emisiones de NOx de aparatos de calefacción local de radiación luminosa y de aparatos de calefacción local de tubo radiante no superarán los 200 mg/kWhinput sobre la base del GCV;

3.   Requisitos relativos a la información sobre el producto

a)

A partir del 1 enero 2018 se facilitará la siguiente información de producto sobre los aparatos de calefacción local:

i)

los manuales de instrucciones para instaladores y usuarios finales, así como los sitios web de libre acceso de los fabricantes, sus representantes autorizados e importadores, deberán contener los siguientes datos:

1)

en el caso de los aparatos de calefacción local de combustible gaseoso o líquido, la información recogida en el cuadro 1, con los parámetros técnicos medidos y calculados con arreglo al anexo III, mostrando las cifras significativas indicadas en el cuadro;

2)

en el caso de los aparatos de calefacción local eléctricos, la información recogida en el cuadro 2, con los parámetros técnicos medidos y calculados con arreglo al anexo III, mostrando las cifras significativas indicadas en el cuadro;

3)

en el caso de los aparatos de calefacción local de uso comercial, la información recogida en el cuadro 3, con los parámetros técnicos medidos y calculados con arreglo al anexo III, mostrando las cifras significativas indicadas en el cuadro;

4)

cualesquiera precauciones específicas que hayan de tomarse durante el montaje, instalación o mantenimiento del aparato de calefacción local;

5)

información pertinente para el desmontaje, reciclado o eliminación del producto al final de la vida útil;

ii)

a efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 4, la documentación técnica deberá contener los siguientes elementos:

1)

los elementos indicados en el punto a);

2)

cuando proceda, una lista de todos los modelos equivalentes;

b)

A partir del 1 enero 2018 se facilitará la siguiente información de producto sobre los aparatos de calefacción local:

i)

únicamente en el caso de los aparatos de calefacción local sin evacuación de humos y los aparatos de calefacción local abiertos a una chimenea: el manual de instrucciones para los usuarios finales y los sitios web de libre acceso de los fabricantes; el embalaje del producto comportará la frase que figura a continuación de forma claramente visible y legible y en una lengua fácilmente comprensible por los usuarios finales del Estado miembro donde se comercializa el producto: «Este producto no es adecuado para calefacción primaria»;

1)

en el caso del manual de instrucciones para los usuarios finales, esta frase se inscribirá en la portada del manual;

2)

en el caso de los sitios web de libre acceso de los fabricantes, esta frase figurará junto con las demás características del producto;

3)

en el caso del embalaje del producto, la frase se colocará en un lugar destacado de aquel al ser expuesto al usuario final antes de la compra;

ii)

únicamente en el caso de los aparatos de calefacción local sin evacuación de humos y los aparatos de calefacción local abiertos a una chimenea: el manual de instrucciones para los usuarios finales y los sitios web de libre acceso de los fabricantes; el embalaje del producto comportará la frase que figura a continuación de forma claramente visible y legible y en una lengua fácilmente comprensible por los usuarios finales del Estado miembro donde se comercializa el producto: «Este producto está indicado únicamente en lugares abrigados o para una utilización puntual»;

1)

en el caso del manual de instrucciones para los usuarios finales, esta frase se inscribirá en la portada del manual;

2)

en el caso de los sitios web de libre acceso de los fabricantes, esta frase figurará junto con las demás características del producto;

3)

en el caso del embalaje del producto, la frase se colocará en un lugar destacado de aquel al ser expuesto al usuario final antes de la compra.

Cuadro 1

Requisitos de información que deben cumplir los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles gaseosos o líquidos

Identificador(es) del modelo:

Funcionalidad de calefacción indirecta:[sí/no]

Potencia calorífica directa: … (kW)

Potencia calorífica indirecta: … (kW)

Combustible

 

 

Emisiones de calefacción (1)

NOx

Seleccione el tipo de combustible

[gaseoso/líquido]

[especifíquese]

[mg/kWhinput] (GCV)

 

 

 

 

Partida

Símbolo

Valor

Unidad

 

Partida

Símbolo

Valor

Unidad

Potencia calorífica

 

Eficiencia útil (NCV)

Potencia calorífica nominal

Pnom

x,x

kW

 

Eficiencia útil a potencia calorífica nominal

ηth,nom

x,x

%

Potencia calorífica mínima (indicativa)

Pmin

[x,x/N.A.]

kW

 

Eficiencia útil a potencia calorífica mínima (indicativa)

ηth,min

[x,x/N.A.]

%

 

 

 

 

 

 

Consumo auxiliar de electricidad

 

Tipo de control de potencia calorífica/de temperatura interior (seleccione uno)

A potencia calorífica nominal

elmax

x,xxx

kW

 

potencia calorífica de un solo nivel, sin control de temperatura interior

[sí/no]

A potencia calorífica mínima

elmin

x,xxx

kW

 

dos o más niveles manuales, sin control de temperatura interior

[sí/no]

En modo de espera

elSB

x,xxx

kW

 

con control de temperatura interior mediante termostato mecánico

[sí/no]

 

 

con control electrónico de temperatura interior

[sí/no]

 

 

con control electrónico de temperatura interior y temporizador diario

[sí/no]

 

 

con control electrónico de temperatura interior y temporizador semanal

[sí/no]

 

 

Otras opciones de control (pueden seleccionarse varias)

 

 

control de temperatura interior con detección de presencia

[sí/no]

 

 

control de temperatura interior con detección de ventanas abiertas

[sí/no]

 

 

con opción de control a distancia

[sí/no]

 

 

con control de puesta en marcha adaptable

[sí/no]

 

 

con limitación de tiempo de funcionamiento

[sí/no]

 

 

con sensor de lámpara negra

[sí/no]

Necesidad de energía del piloto permanente

 

 

Necesidad de energía del piloto (si procede)

Ppilot

[x,xxx/N.A.]

kW

 

 

Información de contacto

Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado.


Cuadro 2

Requisitos de información que deben cumplir los aparatos de calefacción local eléctricos

Identificador(es) del modelo:

Partida

Símbolo

Valor

Unidad

 

Partida

Unidad

Potencia calorífica

 

Tipo de aportación de calor, únicamente para los aparatos de calefacción local eléctricos de acumulación (seleccione uno)

Potencia calorífica nominal

Pnom

x,x

kW

 

control manual de la carga de calor, con termostato integrado

[sí/no]

Potencia calorífica mínima (indicativa)

Pmin

[x,x/N.A.]

kW

 

control manual de la carga de calor con respuesta a la temperatura interior o exterior

[sí/no]

Potencia calorífica máxima continuada

Pmax,c

x,x

kW

 

control electrónico de la carga de calor con respuesta a la temperatura interior o exterior

[sí/no]

Consumo auxiliar de electricidad

 

 

 

 

potencia calorífica asistida por ventiladores

[sí/no]

A potencia calorífica nominal

elmax

x,xxx

kW

 

Tipo de control de potencia calorífica/de temperatura interior (seleccione uno)

A potencia calorífica mínima

elmin

x,xxx

kW

 

potencia calorífica de un solo nivel, sin control de temperatura interior

[sí/no]

En modo de espera

elSB

x,xxx

kW

 

Dos o más niveles manuales, sin control de temperatura interior

[sí/no]

 

 

con control de temperatura interior mediante termostato mecánico

[sí/no]

 

 

con control electrónico de temperatura interior

[sí/no]

 

 

control electrónico de temperatura interior y temporizador diario

[sí/no]

 

 

control electrónico de temperatura interior y temporizador semanal

[sí/no]

 

 

Otras opciones de control (pueden seleccionarse varias)

 

 

control de temperatura interior con detección de presencia

[sí/no]

 

 

control de temperatura interior con detección de ventanas abiertas

[sí/no]

 

 

con opción de control a distancia

[sí/no]

 

 

con control de puesta en marcha adaptable

[sí/no]

 

 

con limitación de tiempo de funcionamiento

[sí/no]

 

 

con sensor de lámpara negra

[sí/no]

Información de contacto

Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado.


Cuadro 3

Requisitos de información que deben cumplir los aparatos de calefacción local de uso comercial

Identificador(es) del modelo:

Tipo de calefacción [radiación luminosa/tubo radiante]

Combustible

Combustible

 

 

Emisiones de calefacción (2)

NOx

Seleccione el tipo de combustible

[gaseoso/líquido]

[especifíquese]

 

[mg/kWhinput] (GCV)

 

 

 

 

 

Características al funcionar exclusivamente con el combustible preferido

Partida

Símbolo

Valor

Unidad

 

Partida

Símbolo

Valor

Unidad

Potencia calorífica

 

Eficiencia útil (GCV) — únicamente aparatos de calefacción local de tubo radiante  (3)

Potencia calorífica nominal

Pnom

x,x

kW

 

Eficiencia útil a potencia calorífica nominal

ηth,nom

x,x

%

Potencia calorífica mínima

Pmin

[x,x/N.A.]

kW

 

Eficiencia útil a potencia calorífica mínima

ηth,min

[x,x/N.A.]

%

Potencia calorífica mínima (expresada como porcentaje de la potencia calorífica nominal)

..

[x]

%

 

 

 

 

 

Potencia calorífica nominal del sistema de tubo radiante (si procede)

Psystem

x,x

kW

 

 

 

 

 

Potencia calorífica nominal del segmento de tubo radiante (si procede)

Pheater,i

[x,x/N.A.]

kW

 

Eficiencia útil del segmento de tubo radiante a potencia calorífica mínima (si procede)

ηi

[x,x/N.A.]

%

(repetir si existen varios segmentos)

..

[x,x/N.A.]

kW

 

(repetir si existen varios segmentos)

..

[x,x/N.A.]

%

número de segmentos de tubo radiante idénticos

n

[x]

[-]

 

 

 

 

 

Factor radiante

 

 

 

 

Pérdidas de la envoltura

 

 

 

factor radiante a potencia calorífica nominal

RFnom

[x,x]

[-]

 

Clase de aislamiento de la envoltura

U

 

W/(m2K)

factor radiante a potencia calorífica mínima

RFmin

[x,x]

[-]

 

Factor de pérdida de la envoltura

Fenv

[x,x]

%

factor radiante del segmento de tubo radiante a potencia calorífica nominal

RFi

[x,x]

[-]

 

Generador de calor para instalar fuera de la zona calentada

 

[sí/no]

 

(repetir si existen varios segmentos)

..

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Consumo auxiliar de electricidad

 

Tipo de control de la potencia calorífica (seleccione uno)

A potencia calorífica nominal

elmax

x,xxx

kW

 

de nivel único

[sí/no]

 

A potencia calorífica mínima

elmin

x,xxx

kW

 

de dos niveles

[sí/no]

 

En modo de espera

elSB

x,xxx

kW

 

de modulación

[sí/no]

 

 

 

 

Necesidad de energía del piloto permanente

 

 

Necesidad de energía del piloto (si procede)

Ppilot

[x,xxx/N.A.]

kW

 

 

Información de contacto

Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado.


(1)  

NOx = óxidos de nitrógeno.

(2)  

NOx = óxidos de nitrógeno.

(3)  La eficiencia térmica ponderada por defecto de los calentadores de calefacción local de radiación luminosa es del 85,6 %.


ANEXO III

Mediciones y cálculos

1.   Para hacer efectivo y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se harán mediciones y cálculos utilizando normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados a este efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otro método fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta los métodos más avanzados generalmente aceptados. Dichas mediciones y cálculos cumplirán las condiciones establecidas en los puntos 2 a 5.

2.   Condiciones generales aplicables a las mediciones y los cálculos

a)

Los valores declarados de potencia calorífica nominal y eficiencia energética estacional de calefacción se redondearán al decimal más próximo.

b)

Los valores declarados de las emisiones se redondearán al número entero más próximo.

3.   Condiciones generales de eficiencia energética estacional de calefacción

a)

La eficiencia energética estacional de calefacción de espacios (ηS ) se calculará como la eficiencia energética estacional de calefacción en modo activo (ηS,on ), corregida con las aportaciones de la acumulación de calor, el control de potencia calorífica, el consumo auxiliar de electricidad y el consumo de energía del piloto permanente.

b)

El consumo de electricidad se multiplicará por un coeficiente de conversión (CC) de 2,5.

4.   Condiciones generales para las emisiones

a)

En el caso de los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles líquidos y gaseosos, la medición tendrá en cuenta las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx). Las emisiones de óxidos de nitrógeno se calcularán como la suma del monóxido de nitrógeno y el dióxido de nitrógeno, y se expresará en dióxido de nitrógeno.

5.   Condiciones específicas de eficiencia energética estacional de calefacción

a)

La eficiencia energética estacional de calefacción de todos los aparatos de calefacción local, excepto los destinados a uso comercial, se define de la siguiente manera:

ηS = ηS,on – 10 % + F(1) + F(2) + F(3) – F(4) – F(5)

La eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local destinados a uso comercial se define de la siguiente manera:

ηS = ηS,on F(1) – F(4) – F(5)

Donde:

ηS,on es la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios en modo activo, expresada porcentualmente, calculada como se indica en el punto 5, letra b);

F(1) es un factor de corrección que representa una contribución positiva a la eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local eléctricos de acumulación debido a las contribuciones ajustadas de las opciones de acumulación de calor y potencia calorífica; y una contribución negativa a la eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local debido a las contribuciones ajustadas de las opciones de potencia calorífica, expresado porcentualmente;

F(2) es un factor de corrección que representa una contribución positiva a la eficiencia energética estacional de calefacción debida a las contribuciones ajustadas de los controles de temperatura interior, cuyos valores son mutuamente excluyentes o no pueden sumarse entre sí, expresado en porcentaje;

F(3) es un factor de corrección que representa una contribución positiva a la eficiencia energética estacional de calefacción debida a las contribuciones ajustadas de los controles de temperatura interior, cuyos valores pueden sumarse entre sí, expresado en porcentaje;

F(4) es un factor de corrección que representa una contribución negativa a la eficiencia energética estacional debido al consumo auxiliar de electricidad, expresado en porcentaje;

F(5) es un factor de corrección que representa una contribución negativa a la eficiencia energética estacional debido al consumo de energía de un piloto permanente, expresado en porcentaje;

b)

La eficiencia energética estacional de calefacción en modo activo se calculará de la siguiente manera:

En el caso de todos los aparatos de calefacción local, excepto los aparatos de calefacción local eléctricos y de uso comercial:

ηS,on = ηth,nom

Donde:

ηth,nom es la eficiencia útil a potencia calorífica nominal, basada en la NCV.

En el caso de los aparatos de calefacción local eléctricos:

Formula

Donde:

CC es el «coeficiente de conversión» de energía eléctrica a energía primaria.

ηth,on de los aparatos de calefacción local eléctricos es 100 %.

En el caso de los aparatos de calefacción de uso comercial:

ηS,on = ηS,th · ηS,RF

Donde:

ηS,th es la eficiencia térmica ponderada, expresada en porcentaje;

ηS,RF es la eficiencia de emisión, expresada en porcentaje.

En el caso de los aparatos de calefacción local de radiación luminosa, ηS,th es 85,6 %;

En el caso de los aparatos de calefacción local de tubo radiante:

ηS,th = (0,15 · ηth,nom + 0,85 · ηth,min ) – Fenv

Donde:

ηth,nom es la eficiencia útil a potencia calorífica nominal, expresada en porcentaje y basada en el GCV;

ηth,min es la eficiencia útil a potencia calorífica mínima, expresada en porcentaje y basada en el en el GCV.

Fenv son las pérdidas de calor de la envoltura del generador de calor, expresadas en porcentaje;

Si el fabricante o el proveedor indican que el generador de calor del aparato de calefacción local de tubo radiante debe instalarse en el espacio interior que se desea calentar, las pérdidas de la envoltura son 0 (cero).

Si el fabricante o el proveedor indican que el generador de calor del aparato de calefacción local de tubo radiante debe instalarse fuera del espacio que se desea calentar, el factor de pérdida de la envoltura dependerá de la transmisión térmica de la envoltura del generador de calor que se indica en el cuadro 4.

Cuadro 4

Factor de pérdida de la envoltura del generador de calor

Transmisión térmica de la envoltura (U)

 

U ≤ 0,5

un 2,2 %

0,5 < U ≤ 1,0

un 2,4 %

1,0 < U ≤ 1,4

un 3,2 %

1,4 < U ≤ 2,0

un 3,6 %

U > 2,0

un 6,0 %

La eficiencia de emisión de los aparatos de calefacción local para uso comercial se calculará de la siguiente manera:

Formula

Donde:

RFS es el factor radiante del aparato de calefacción local de uso comercial, expresado en porcentaje.

Para todos los aparatos de calefacción local para uso comercial, excepto los sistemas de tubo radiante:

RFS = 0,15 · RFnom + 0,85 · RFmin

Donde:

RFnom , es el factor radiante a potencia calorífica nominal, expresado en porcentaje;

RFmin, es el factor radiante a potencia calorífica mínima, expresado en porcentaje;

En el caso de los sistemas de tubo radiante:

Formula

Donde:

RFnom,i , es el factor radiante de cada segmento de tubo radiante a potencia calorífica nominal, expresado en porcentaje;

RFmin,i , es el factor radiante de cada segmento de tubo radiante a potencia calorífica mínima, expresado en porcentaje;

Pheater,i , es la potencia calorífica de cada segmento de tubo radiante, expresada en kW y basada en el GCV;

Psystem, es la potencia calorífica del sistema de tubo radiante completo, expresada en kW y basada en el GCV.

Esta ecuación solo se aplicará si la construcción del quemador, los tubos y los reflectores de un segmento de tubo radiante integrado en un sistema de tubo radiante es idéntica a la de un único aparato de calefacción local de tubo radiante, y si los ajustes que determinan el rendimiento del segmento son idénticos a los del aparato único.

c)

El factor de corrección F(1) que representa una contribución positiva a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios debida a las contribuciones ajustadas de los controles de aporte de calor y potencia calorífica, y si el calor se distribuye a través de una convección natural o asistida por ventiladores de los aparatos de calefacción local eléctricos de acumulación, y una contribución negativa para los aparatos de calefacción local de uso comercial relacionada con la capacidad del producto para regular la potencia calorífica.

El factor de corrección de potencia calorífica F(1) de los aparatos de calefacción local eléctricos de acumulación se calculará de la siguiente manera:

En caso de que el producto esté equipado con una de las opciones (mutuamente excluyentes) que figuran en el cuadro 5, al factor de corrección F(1) se le sumará el valor correspondiente a dicha opción.

Cuadro 5

Factor de corrección F(1) para los aparatos de calefacción local eléctricos de acumulación

Si el producto está equipado con (solo puede aplicarse una opción):

F(1) se aumenta en

Control manual de la carga de calor, con termostato integrado

un 0,0 %

Control manual de la carga de calor con respuesta a la temperatura interior o exterior

un 2,0 %

Control electrónico de la carga de calor con respuesta a la temperatura interior o exterior o regulado por el proveedor de energía

un 3,5 %

En caso de que la potencia calorífica del aparato de calefacción local eléctrico de acumulación esté asistido por un ventilador, se añadirá un 1,5 % adicional al factor de corrección F(1).

El factor de corrección de potencia calorífica de los aparatos de calefacción local de uso comercial se calculará de la siguiente manera:

Cuadro 6

Factor de corrección F(1) para los aparatos de calefacción local de uso comercial

Si el tipo de control de la potencia calorífica del producto es:

F(1) se calcula como sigue:

De un solo nivel

F(1) = 5 %

De dos niveles

Formula

De modulación

Formula

El valor mínimo del factor de corrección F(1) para aparatos de calefacción local de dos niveles para uso comercial es de 2,5 %, y para aparatos de calefacción local de modulación para uso comercial es de 5 %.

El factor de corrección F(1) para los aparatos de calefacción local que no sean aparatos eléctricos de acumulación o aparatos de calefacción local de uso comercial será 0 (cero).

d)

El factor de corrección F(2) que representa una contribución positiva a la eficiencia energética estacional de calefacción debida a las contribuciones ajustadas de los controles de temperatura interior, cuyos valores son mutuamente excluyentes o no pueden sumarse entre sí, se calculará de la siguiente manera:

El factor de corrección F(2) para todos los aparatos de calefacción local será igual a uno de los factores que figuran en el cuadro 7, en función de las características de control aplicables. Solo puede seleccionarse un valor.

Cuadro 7

Factor de corrección F(2)

Si el producto está equipado con (solo puede aplicarse una opción):

F(2)

para aparatos de calefacción local eléctricos

para aparatos de calefacción local que utilicen combustibles gaseosos o líquidos

Portátiles

Fijos

Acumulación

Instalados bajo el suelo

Radiantes

Potencia calorífica de un solo nivel, sin control de temperatura interior

un 0,0 %

un 0,0 %

un 0,0 %

un 0,0 %

un 0,0 %

un 0,0 %

Dos o más niveles manuales, sin control de temperatura interior

un 1,0 %

un 0,0 %

un 0,0 %

un 0,0 %

un 2,0 %

un 1,0 %

Con control de temperatura interior mediante termostato mecánico

un 6,0 %

un 1,0 %

un 0,5 %

un 1,0 %

un 1,0 %

un 2,0 %

Con control electrónico de temperatura interior

un 7,0 %

un 3,0 %

un 1,5 %

un 3,0 %

un 2,0 %

un 4,0 %

Con control electrónico de temperatura interior y temporizador diario

un 8,0 %

un 5,0 %

un 2,5 %

un 5,0 %

un 3,0 %

un 6,0 %

Con control electrónico de temperatura interior y temporizador semanal

un 9,0 %

un 7,0 %

un 3,5 %

un 7,0 %

un 4,0 %

un 7,0 %

El factor de corrección F(2) no se aplicará a los aparatos de calefacción local de uso comercial.

e)

El factor de corrección F(3) que representa una contribución positiva a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios debida a las contribuciones ajustadas de los controles de temperatura interior, cuyos valores pueden sumarse entre sí, se calculará de la siguiente manera:

El factor de corrección F(3) para todos los aparatos de calefacción local será la suma de los valores que figuran en el cuadro 8, en función de las características de control aplicables.

Cuadro 8

Factor de corrección F(3)

Si el producto está equipado con (pueden aplicarse varias opciones):

F(3)

para aparatos de calefacción local eléctricos

para aparatos de calefacción local que utilicen combustibles gaseosos o líquidos

Portátiles

Fijos

Acumulación

Instalados bajo el suelo

Radiantes

Control de temperatura interior con detección de presencia

un 1,0 %

un 0,0 %

un 0,0 %

un 0,0 %

un 2,0 %

un 1,0 %

Control de temperatura interior con detección de ventanas abiertas

un 0,0 %

un 1,0 %

un 0,5 %

un 1,0 %

un 1,0 %

un 1,0 %

Con opción de control a distancia

un 0,0 %

un 1,0 %

un 0,5 %

un 1,0 %

un 1,0 %

un 1,0 %

Con control de puesta en marcha adaptable

un 0,0 %

un 1,0 %

un 0,5 %

un 1,0 %

un 0,0 %

un 0,0 %

Con limitación de tiempo de funcionamiento

un 0,0 %

un 0,0 %

un 0,0 %

un 0,0 %

un 1,0 %

un 0,0 %

Con sensor de lámpara negra

un 0,0 %

un 0,0 %

un 0,0 %

un 0,0 %

un 1,0 %

un 0,0 %

f)

El factor de corrección por consumo auxiliar de electricidad F(4) se calculará de la siguiente manera:

Este factor de corrección tiene en cuenta el consumo auxiliar de electricidad cuando el aparato está encendido y en modo de espera.

El factor de corrección para los aparatos de calefacción local eléctricos se calculará de la siguiente manera:

El factor de corrección por consumo auxiliar de electricidad F(4) se calculará de la siguiente manera:

Formula

Donde:

elsb es el consumo de energía eléctrica en modo de espera, expresado en kW;

Pnom es la potencia calorífica nominal del producto, expresada en kW;

α es un factor que tiene en cuenta si el producto cumple lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1275/2008 de la Comisión (1);

Si el producto cumple los valores límite establecidos en el Reglamento (CE) no 1275/2008, α es igual a 0 (cero) por defecto;

Si el producto no cumple los valores límite establecidos en el Reglamento (CE) no 1275/2008, α es igual a 1,3 por defecto.

El factor de corrección por consumo auxiliar de electricidad de los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles gaseosos o líquidos se calculará de la siguiente manera:

Formula

Donde:

elmax es el consumo de energía eléctrica a potencia calorífica nominal, expresado en kW;

elmin es el consumo de energía eléctrica a potencia calorífica mínima, expresado en kW. En caso de que el producto no ofrezca una potencia calorífica mínima, se utilizará el valor correspondiente al consumo de energía eléctrica a potencia calorífica nominal;

elsb es el consumo de energía eléctrica del producto en modo de espera, expresado en kW;

Pnom es la potencia calorífica nominal del producto, expresada en kW;

El factor de corrección por consumo auxiliar de electricidad de los aparatos de calefacción local de uso comercial se calculará de la siguiente manera:

Formula

g)

El factor de corrección F(5) relativo al consumo de energía de un piloto permanente se calculará de la siguiente manera:

Este factor de corrección toma en cuenta la necesidad de energía del piloto permanente.

Para los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles gaseosos o líquidos se calculará de la siguiente manera:

Formula

Donde:

Ppilot es el consumo de la llama del piloto, expresado en kW;

Pnom es la potencia calorífica nominal del producto, expresada en kW;

El factor de corrección para los aparatos de calefacción local de uso comercial se calculará de la siguiente manera:

Formula

En caso de que el producto no tenga un piloto (llama) permanente, Ppilot es igual a 0 (cero).

Donde:

Ppilot es el consumo de la llama del piloto, expresado en kW;

Pnom es la potencia calorífica nominal del producto, expresada en kW;


(1)  Reglamento (CE) no 1275/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos en espera y desactivado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina (DO L 339 de 18.12.2008, p. 45).


ANEXO IV

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación en relación con los requisitos establecidos en el anexo II:

1.

Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una sola unidad por modelo.

2.

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables del anexo II del presente Reglamento si:

a)

los valores declarados cumplen los requisitos expuestos en el anexo II;

b)

la eficiencia energética estacional de calefacción ηs de los aparatos de calefacción local eléctricos no puede ser peor que el valor declarado a la potencia calorífica nominal de la unidad;

c)

la eficiencia energética estacional de calefacción ηs de los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles líquidos no es inferior en más de un 8 % al valor declarado;

d)

la eficiencia energética estacional de calefacción ηs de los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles gaseosos no es inferior en más de un 8 % al valor declarado;

e)

las emisiones de NOx de los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles gaseosos o líquidos no superan el valor declarado en más del 10 %.

f)

la eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local de radiación luminosa o de tubo radiante no es inferior en más de un 10 % al valor declarado;

g)

las emisiones de NOx de los aparatos de calefacción local de radiación luminosa o de tubo radiante no superan el valor declarado en más del 10 %.

3.

Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo y todos los modelos equivalentes no son conformes con el presente Reglamento. Si no se obtiene ninguno de los resultados indicados en el punto 2, letras c) a i), las autoridades de los Estados miembros seleccionarán aleatoriamente tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. De forma alternativa, las tres unidades adicionales seleccionadas pueden ser uno o más modelos recogidos como producto equivalente en la documentación técnica del fabricante.

4.

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables del anexo II del presente Reglamento si:

a)

los valores declarados cumplen los requisitos expuestos en el anexo II;

b)

la eficiencia energética estacional de calefacción ηs de los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles líquidos no es inferior en más de un 8 % al valor declarado;

c)

la eficiencia energética estacional de calefacción ηs de los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles gaseosos no es inferior en más de un 8 % al valor declarado;

d)

el promedio de emisiones de NOx de las tres unidades adicionales de aparatos de calefacción local que utilizan combustibles gaseosos o líquidos no supera el valor declarado en más del 10 %.

e)

el promedio de eficiencia energética estacional de calefacción de las tres unidades adicionales de aparatos de calefacción local de radiación luminosa o de tubo radiante no es inferior en más de un 10 % al valor declarado;

f)

el promedio de emisiones de NOx de las tres unidades adicionales de aparatos de calefacción local de radiación luminosa o de tubo radiante no supera el valor declarado en más del 10 %.

5.

Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 4, se considerará que el modelo no es conforme al presente Reglamento.

Las autoridades del Estado miembro facilitarán los resultados del ensayo y cualquier otra información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión en el plazo de un mes desde la adopción de la decisión de no conformidad del modelo.

6.

Las autoridades de los Estados miembros utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo III.

Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren solo a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades de los Estados miembros y en ningún caso podrán ser utilizadas por el proveedor como tolerancias permitidas para establecer los valores presentados en la documentación técnica.


ANEXO V

Criterios de referencia indicativos mencionados en el artículo 6

En el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se consideró que las mejores tecnologías disponibles en el mercado en lo que se refiere a la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios y las emisiones de óxidos de nitrógeno de los aparatos de calefacción local eran las siguientes:

1.

Criterios de referencia específicos relativos a la eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local

a)

criterio de referencia relativo a la eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local con la parte frontal abierta que utilizan combustibles gaseosos o líquidos: un 65 %;

b)

criterio de referencia relativo a la eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local con la parte frontal cerrada que utilizan combustibles gaseosos o líquidos: un 88 %;

c)

criterio de referencia relativo a la eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local eléctricos: más de un 39 %

d)

criterio de referencia relativo a la eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local de radiación luminosa: un 92 %;

e)

criterio de referencia relativo a la eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local de tubo radiante: un 88 %.

2.

Criterios de referencia específicos relativos a las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx) de los aparatos de calefacción local

a)

criterio de referencia relativo a las emisiones de NOx de los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles gaseosos o líquidos: 50 mg/kWhinput sobre la base del GCV;

b)

criterio de referencia relativo a las emisiones de NOx de los aparatos de calefacción local de radiación luminosa y de tubo radiante: 50 mg/kWhinput sobre la base del GCV.

Los criterios de referencia recogidos en los puntos 1 y 2 no implican necesariamente que un mismo apartado de calefacción pueda alcanzar una combinación de estos valores.


21.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/100


REGLAMENTO (UE) 2015/1189 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2015

por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los requisitos de diseño ecológico aplicables a las calderas de combustible sólido

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta al Foro consultivo al que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/125/CE dispone que la Comisión establezca requisitos de diseño ecológico para los productos relacionados con la energía que representen un volumen notable de ventas y de comercio, que tengan un importante impacto medioambiental y que, por su diseño, ofrezcan posibilidades significativas de mejorar ese impacto sin que ello conlleve excesivos costes.

(2)

En el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE se establece que, de conformidad con el procedimiento del artículo 19, apartado 3, según los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro consultivo sobre diseño ecológico, la Comisión debe introducir medidas de ejecución para productos que ofrezcan un elevado potencial de reducción rentable de emisiones de gases de efecto invernadero, como las relacionadas con los equipos de calefacción, incluyendo las calderas que utilizan combustible sólido y los equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares, si procede.

(3)

La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio para analizar los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de las calderas de combustible sólido generalmente utilizadas en los hogares y con fines comerciales. El estudio se ha realizado en conjunción con las partes interesadas de la Unión y de terceros países, y sus resultados se han puesto a disposición del público.

(4)

Los aspectos medioambientales de las calderas de combustible sólido que se consideran importantes a los efectos del presente Reglamento son el consumo de energía en la fase de utilización y las emisiones de partículas (polvo), compuestos orgánicos gaseosos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno en la fase de utilización. Se prevé que el consumo anual de energía de las calderas de combustible sólido sea de 530 petajulios («PJ») (aproximadamente 12,7 millones de toneladas equivalentes de petróleo, «tep») en 2030 y que las emisiones anuales serán de 25 kilotoneladas («kt») de partículas, 25 kt de compuestos orgánicos gaseosos y 292 kt de monóxido de carbono en ese mismo año. Se prevé que las emisiones de óxidos de nitrógeno aumenten debido a los posibles diseños nuevos de calderas de combustible sólido destinados a obtener una mayor eficiencia energética y reducir las emisiones orgánicas. El estudio preparatorio pone de manifiesto que el consumo de energía y las emisiones de las calderas de combustible sólido durante la fase de utilización pueden reducirse considerablemente.

(5)

El estudio preparatorio señala que los requisitos adicionales relativos a parámetros de diseño ecológico para productos mencionados en el anexo I, parte 1, de la Directiva 2009/125/CE no son necesarios en el caso de las calderas que utilizan combustible sólido. En particular, no se considera que las emisiones de dioxinas y furanos sean significativas.

(6)

Las calderas que generan calor exclusivamente para suministrar agua potable o agua sanitaria caliente, las calderas para calefacción y distribución de medios gaseosos portadores de calor y las calderas de cogeneración con una capacidad eléctrica igual o superior a 50 kW tienen características técnicas específicas, por lo que no debe aplicárseles este Reglamento. A las calderas que utilizan biomasa no leñosa tampoco se les aplica, ya que actualmente no existe suficiente información a escala europea para establecer niveles adecuados para los requisitos de diseño ecológico para este tipo de calderas y pueden tener otros impactos medioambientales significativos, como la emisión de furanos y dioxinas. Cuando se revise el presente Reglamento se volverá a evaluar si conviene establecer requisitos de diseño ecológico para las calderas que utilizan biomasa no leñosa.

(7)

El consumo de energía y las emisiones de las calderas que utilizan combustible sólido podrían reducirse si se aplican tecnologías ya existentes no sujetas a derechos de propiedad sin aumentar el coste total de compra y funcionamiento de estos productos.

(8)

Se prevé que el efecto combinado de los requisitos de diseño ecológico establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento Delegado (UE) 2015/1187 de la Comisión (2) permitirá realizar en 2030 un ahorro anual de energía de aproximadamente 18 PJ (aprox. 0,4 Mtep), junto con una reducción de las emisiones de dióxido de carbono («CO2») de aproximadamente 0,2 Mt, y una reducción de las emisiones de partículas de 10 kt, de compuestos orgánicos gaseosos de 14 kt y de monóxido de carbono de 130 kt.

(9)

Los requisitos de diseño ecológico deben armonizar los requisitos sobre consumo de energía y emisiones aplicables a las calderas que utilizan combustible sólido en toda la Unión a fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y el comportamiento medioambiental de estos productos.

(10)

Los requisitos de diseño ecológico no deben afectar a la funcionalidad o la asequibilidad de las calderas que utilizan combustible sólido desde la perspectiva del usuario final ni perjudicar a la salud, la seguridad o el medio ambiente.

(11)

La introducción de requisitos de diseño ecológico debe conceder tiempo suficiente a los fabricantes para rediseñar aquellos de sus productos sujetos al presente Reglamento. El calendario fijado debe tener en cuenta la incidencia en los costes de los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, aunque todo ello no debe ir en perjuicio del puntual logro de los objetivos del presente Reglamento.

(12)

Los parámetros de los productos deben medirse y calcularse utilizando métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo reconocidos más avanzados, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización a petición de la Comisión, en virtud de los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(13)

De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, el presente Reglamento especifica qué procedimientos de evaluación de la conformidad son aplicables. Aunque parecería oportuno que la certificación por terceros se aplicara al mismo tiempo que en el Reglamento (UE) no 813/2013 (4), no es deseable ni factible introducir cambios en la evaluación de la conformidad de las calderas de combustible sólido antes de la entrada en vigor de los requisitos de diseño ecológico.

(14)

A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes deben aportar la información incluida en la documentación técnica a que se refieren los anexos IV y V de la Directiva 2009/125/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(15)

Para limitar aún más el impacto medioambiental de las calderas que utilizan combustible sólido, los fabricantes deben facilitar información sobre su desmontaje, reciclado y eliminación.

(16)

Además de los requisitos legalmente vinculantes establecidos en el presente Reglamento, deben fijarse criterios de referencia indicativos de las mejores tecnologías disponibles para garantizar una amplia disponibilidad y un fácil acceso a la información sobre el comportamiento medioambiental durante el ciclo de vida de las calderas de combustible sólido.

(17)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para comercializar y poner en funcionamiento calderas que utilizan combustible sólido con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 500 kilovatios («kW»), incluidas las integradas en equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares definidos en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1187.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

las calderas que generan calor exclusivamente para suministrar agua potable o agua sanitaria caliente;

b)

las calderas destinadas a calentar y distribuir medios gaseosos portadores de calor, como vapor o aire;

c)

las calderas de cogeneración de combustible sólido con una capacidad eléctrica máxima igual o superior a 50 kW;

d)

las calderas de biomasa no leñosa.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2009/125/CE, se aplicarán las siguientes:

1)   «caldera de combustible sólido»: un dispositivo equipado con uno o más generadores de calor de combustible sólido que suministren calor a un sistema de calefacción central a base de agua para alcanzar y mantener un determinado nivel de temperatura interior en uno o más espacios cerrados, con una pérdida de calor al entorno circundante inferior al 6 % de la potencia calorífica nominal;

2)   «sistema de calefacción central a base de agua»: un sistema que utiliza el agua como medio de transferencia para distribuir calor generado de forma centralizada a dispositivos emisores de calor para la calefacción del interior de edificios o partes de estos, incluyendo redes de calefacción centrales o urbanas;

3)   «generador de calor de combustible sólido»: la parte de la caldera de combustible sólido que genera el calor a través de la combustión de combustibles sólidos;

4)   «potencia calorífica nominal» o «PCN»: la potencia calorífica declarada de una caldera que utiliza combustible sólido al suministrar calefacción a espacios cerrados con el combustible preferido, expresada en kW;

5)   «combustible sólido»: un combustible sólido a temperaturas interiores normales, incluida la biomasa sólida y los combustibles fósiles sólidos;

6)   «biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y otras industrias relacionadas, como la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos;

7)   «biomasa leñosa»: la biomasa procedente de árboles, arbustos y matas, incluida la madera en tronco, la madera desbastada, la madera comprimida en forma de pelletas, la madera comprimida en forma de briquetas y el serrín;

8)   «biomasa no leñosa»: la biomasa distinta de la leñosa, incluida la paja, el miscanthus, la caña, las pepitas, el grano, los huesos de aceituna, el orujillo y las cáscaras de frutos secos;

9)   «combustible fósil»: combustibles distintos de la biomasa, incluida la antracita, el lignito, el coque, la hulla bituminosa; a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se incluye también la turba;

10)   «caldera de biomasa»: caldera de combustible sólido que utiliza la biomasa como combustible preferido;

11)   «caldera de biomasa no leñosa»: una caldera que utiliza la biomasa no leñosa como combustible preferido y para la que la biomasa leñosa, los combustibles fósiles o una mezcla de combustibles fósiles y biomasa no forman parte de los combustibles que puede utilizar;

12)   «combustible preferido»: el combustible sólido que debe utilizarse preferentemente, según las instrucciones del fabricante;

13)   «otro combustible utilizable»: un combustible sólido, distinto del preferido, que puede utilizar la caldera de combustible sólido, según las instrucciones del fabricante; incluye todos los combustibles mencionados en el manual de instrucciones para instaladores y usuarios finales, en sitios web de acceso gratuito de los fabricantes, en materiales técnicos promocionales y en anuncios publicitarios;

14)   «caldera de cogeneración de combustible sólido»: una caldera que utiliza combustible sólido capaz de generar simultáneamente calor y electricidad;

15)   «eficiencia energética estacional de calefacción de espacios» («ηs»): la relación entre la demanda de calefacción de espacios para una determinada temporada de calefacción, suministrada por una caldera que utiliza combustible sólido, y el consumo anual de energía necesario para satisfacer dicha demanda, expresada en porcentaje;

16)   «partículas»: partículas de distinta forma, estructura y densidad, dispersas en la fase gaseosa de los gases de combustión.

En el anexo I figuran definiciones adicionales a los efectos de los anexos II a V.

Artículo 3

Requisitos de diseño ecológico y calendario

1.   Los requisitos de diseño ecológico para las calderas que utilizan combustible sólido se recogen en el anexo II.

2.   Las calderas que utilizan combustible sólido deberán cumplir los requisitos establecidos en los puntos 1 y 2 del anexo II a partir del 1 de enero de 2020.

3.   El cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico se medirá y calculará de conformidad con los métodos expuestos en el anexo III.

Artículo 4

Evaluación de la conformidad

1.   El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.

2.   A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá contener la información que se recoge en el punto 2, letra c), del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 5

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo IV del presente Reglamento cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE a fin de velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 6

Valores de referencia indicativos

Los valores de referencia indicativos para las calderas de combustible sólido disponibles en el mercado en el momento de entrar en vigor el presente Reglamento figuran en el anexo V.

Artículo 7

Revisión

1.   La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico registrado y presentará el resultado de dicha revisión al Foro consultivo a más tardar el 1 de enero de 2022. En particular, la revisión evaluará si resulta adecuado:

a)

Incluir las calderas de combustible sólido con una potencia calorífica nominal de hasta 1 000 kilovatios;

b)

incluir las calderas de biomasa no leñosa con requisitos de diseño ecológico específicos para sus tipos de emisiones contaminantes;

c)

establecer, para después de 2020, requisitos de diseño ecológico más estrictos aplicables a la eficiencia energética y a las emisiones de partículas, compuestos orgánicos gaseosos y monóxido de carbono, y

d)

variar los márgenes de tolerancia de la verificación.

2.   La Comisión evaluará si es conveniente introducir la certificación por terceros de las calderas de combustible sólido y, el 22 de agosto de 2018 a más tardar, presentará el resultado de dicha evaluación al Foro Consultivo.

Artículo 8

Disposición transitoria

Hasta el 1 de enero de 2020, los Estados miembros podrán permitir la comercialización y entrada en servicio de calderas de combustible sólido que sean conformes con las disposiciones nacionales vigentes en materia de eficiencia energética estacional de calefacción y de emisión de partículas, compuestos orgánicos gaseosos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/1187 de la Comisión, de 27 de abril de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las calderas que utilizan combustible sólido y los equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares (véase la página 43 del presente Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(4)  Reglamento (UE) no 813/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción y a los calefactores combinados (DO L 239 de 6.9.2013, p. 136).

(5)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).


ANEXO I

Definiciones aplicables a los anexos II a V

Para lo relativo a los anexos II a V, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)   «emisiones estacionales de calefacción»:

a)

en el caso de las calderas que utilizan combustible sólido alimentadas automáticamente, una media ponderada de las emisiones a potencia calorífica nominal y las emisiones al 30 % de la potencia calorífica nominal, expresada en mg/m3;

b)

en el caso de las calderas que utilizan combustible sólido alimentadas manualmente que puedan funcionar al 50 % de la potencia calorífica nominal en modo continuo, una media ponderada de las emisiones a potencia calorífica nominal y las emisiones al 50 % de la potencia calorífica nominal, expresada en mg/m3;

c)

en el caso de las calderas que utilizan combustible sólido alimentadas manualmente que no pueden funcionar al 50 % o menos de la capacidad calorífica nominal en modo continuo, las emisiones a potencia calorífica nominal, expresadas en mg/m3;

d)

en el caso de las calderas de cogeneración que utilizan combustible sólido, las emisiones a potencia calorífica nominal, expresadas en mg/m3;

2)   «caldera de combustible fósil»: una caldera de combustible sólido que utiliza un combustible fósil o una mezcla de biomasa y combustible fósil como combustible preferido;

3)   «alojamiento de caldera de combustible sólido»: la parte de la caldera de combustible sólido diseñada para instalar un generador de calor de combustible sólido;

4)   «identificador del modelo»: el código, normalmente alfanumérico, que distingue un modelo específico de aparato de caldera de combustible sólido de otros modelos de la misma marca o fabricante;

5)   «caldera de condensación»: una caldera de combustible sólido en la que, en condiciones normales de funcionamiento y a una temperatura dada del agua, el vapor de agua presente en los productos de combustión se condensa parcialmente a fin de aprovechar el calor latente de este vapor con fines de calefacción;

6)   «caldera combinada»: una caldera de combustible sólido concebida para suministrar agua caliente potable o sanitaria a unos niveles, cantidades y caudales predeterminados durante determinados intervalos, y conectada a un suministro externo de agua potable o sanitaria.

7)   «otra biomasa leñosa»: la madera en tronco con un contenido de humedad igual o inferior al 25 %, la madera desbastada con un contenido de humedad igual o superior al 15 %, la madera comprimida en forma de «pellets» o briquetas o el serrín con un contenido de humedad igual o inferior al 50 %;

8)   «contenido de humedad»: la masa de agua contenida en el combustible, considerada en relación con la masa total del combustible usado en calderas de combustible sólido;

9)   «otros combustibles fósiles»: un combustible fósil distinto de la hulla bituminosa (incluidas las briquetas), el coque, la antracita o las briquetas de combustible fósil mixto;

10)   «eficiencia eléctrica» o «ηel »: la relación entre la electricidad producida y la cantidad total de energía utilizada por una caldera de cogeneración de combustible sólido, expresada porcentualmente; la energía total utilizada se expresará en términos de GCV o en términos de la energía final multiplicada por el CC;

11)   «valor calorífico bruto» o «GCV»: la cantidad total de calor liberado por una cantidad unitaria de combustible que contiene el nivel de humedad adecuado, cuando es quemado por completo con oxígeno, y cuando se devuelven los productos de la combustión a la temperatura ambiente; esta cantidad incluye el calor de condensación del vapor de agua contenido en el combustible y del vapor de agua formado por la combustión de hidrógeno contenido en el combustible;

12)   «coeficiente de conversión» o «CC»: un coeficiente que refleja la estimación del 40 % de eficiencia de generación media de la UE mencionada en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1); el valor del coeficiente de conversión es CC = 2,5;

13)   «necesidad de energía eléctrica a potencia calorífica máxima» o «elmax »: el consumo de energía eléctrica de la caldera de combustible sólido a la potencia calorífica nominal, expresado en kW y excluido el consumo de electricidad de los calefactores de reserva y de los dispositivos incorporados secundarios de reducción de emisiones;

14)   «necesidad de energía eléctrica a potencia calorífica mínima» o «elmin »: el consumo de energía eléctrica de la caldera de combustible sólido calculado a partir del consumo de electricidad a la carga parcial aplicable, expresado en kW y excluido el consumo de electricidad de los calefactores de reserva y de los dispositivos incorporados secundarios de reducción de emisiones;

15)   «calefactor de reserva»: un elemento de resistencia eléctrico con efecto de Joule que genera calor únicamente para evitar que la caldera de combustible sólido o el sistema de calefacción central a base de agua se congelen o cuando la fuente externa de calor se interrumpe (incluso durante los períodos de mantenimiento) o se avería;

16)   «carga parcial aplicable»: en el caso de las calderas que utilizan combustible sólido alimentadas automáticamente, el funcionamiento al 30 % de la potencia calorífica nominal, y en el caso de las calderas de combustible sólido alimentadas manualmente que pueden funcionar al 50 % de su potencia calorífica nominal, el funcionamiento al 50 % de la potencia calorífica nominal;

17)   «consumo de electricidad en modo en espera» o «PSB »: el consumo de electricidad de una caldera de combustible sólido en modo de espera, excluido el de los calefactores de reserva y de los dispositivos incorporados secundarios de reducción de emisiones, expresado en kW;

18)   «modo de espera»: el estado en que la caldera de combustible sólido se halla conectada a la red eléctrica, depende de la energía procedente de dicha red para funcionar según los fines previstos y ejecuta solamente las siguientes funciones, que se pueden prolongar por tiempo indefinido: función de reactivación, o función de reactivación y tan solo indicación de función de reactivación habilitada, o visualización de información o de estado;

19)   «eficiencia energética estacional de calefacción en modo activo» o «ηson »:

a)

en el caso de las calderas de combustible sólido alimentadas automáticamente, una media ponderada de la eficiencia útil a potencia calorífica nominal y la potencia útil al 30 % de la potencia calorífica nominal, expresada porcentualmente;

b)

en el caso de las calderas de combustible sólido alimentadas manualmente que puedan funcionar al 50 % de la potencia calorífica nominal en modo continuo, una media ponderada de la eficiencia útil a potencia calorífica nominal y la eficiencia útil al 50 % de la potencia calorífica nominal, expresada porcentualmente;

c)

en el caso de las calderas de combustible sólido alimentadas manualmente que no pueden funcionar al 50 % o menos de la capacidad calorífica nominal en modo continuo, la eficiencia útil a potencia calorífica nominal, expresada porcentualmente;

d)

en el caso de las calderas de cogeneración de combustible sólido, la eficiencia útil a potencia calorífica nominal, expresada porcentualmente;

20)   «eficiencia útil» o «η»: la relación entre la potencia calorífica útil y la cantidad total de energía utilizada por una caldera de combustible sólido, expresada porcentualmente; la energía total utilizada se expresará en términos de GCV o en términos de la energía final multiplicada por el CC;

21)   «potencia calorífica útil» o «P»: la potencia calorífica que una caldera de combustible sólido transmite a un portador de calor, expresada en kW;

22)   «control de temperatura»: el equipo de interfaz con el usuario final para determinar los valores y la duración de la temperatura interior deseada, y que comunica los datos correspondientes a una interfaz de la caldera de combustible sólido, como una unidad central de procesamiento, con el fin de regular la(s) temperatura(s) interior(es);

23)   «valor calorífico bruto sin humedad» o «GCVmf »: la cantidad total de calor liberado por una cantidad unitaria de combustible carente de humedad cuando es quemado por completo con oxígeno y cuando se devuelven los productos de la combustión a la temperatura ambiente; esta cantidad incluye el calor de condensación del vapor de agua contenido en el combustible y del vapor de agua formado por la combustión de hidrógeno contenido en el combustible;

24)   «modelo equivalente»: un modelo comercializado con los mismos parámetros técnicos establecidos en el anexo II, punto 2, cuadro 1, que otro modelo comercializado por el mismo fabricante.


(1)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).


ANEXO II

Requisitos de diseño ecológico

1.   Requisitos específicos de diseño ecológico

A partir del 1 de enero de 2020, las calderas que utilizan combustible sólido deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

la eficiencia energética estacional de calefacción de las calderas con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 20 kW no podrá ser inferior al 75 %;

b)

la eficiencia energética estacional de calefacción de las calderas con una potencia calorífica nominal superior a 20 kW no podrá ser inferior al 77 %;

c)

las emisiones estacionales de partículas por calefacción no podrán ser superiores a 40 mg/m3 en el caso de las calderas alimentadas automáticamente, ni a 60 mg/m3 en el caso de las alimentadas manualmente;

d)

las emisiones estacionales de compuestos orgánicos gaseosos por calefacción no podrán ser superiores a 20 mg/m3 en el caso de las calderas alimentadas automáticamente, ni a 30 mg/m3 en el caso de las alimentadas manualmente;

e)

las emisiones estacionales de monóxido de carbono por calefacción no podrán ser superiores a 500 mg/m3 en el caso de las calderas alimentadas automáticamente, ni a 700 mg/m3 en el caso de las alimentadas manualmente;

f)

las emisiones estacionales de óxidos de nitrógenos por calefacción, expresadas en dióxido de nitrógeno, no podrán ser superiores a 200 mg/m3 en el caso de las calderas de biomasa ni a 350 mg/m3 en el caso de las de combustibles fósiles.

Estos requisitos deberán cumplirse con el combustible preferido y con cualquier otro combustible utilizable en la caldera de combustible sólido.

2.   Requisitos relativos a la información sobre el producto

A partir del 1 de enero de 2020 se facilitará la siguiente información de producto sobre las calderas de combustible sólido:

a)

en los manuales de instrucciones para instaladores y usuarios finales, así como en los sitios web de libre acceso de los fabricantes, sus representantes autorizados e importadores:

1)

la información recogida en el cuadro 1, con los parámetros técnicos medidos y calculados con arreglo al anexo III, mostrando el número de las cifras significativas indicadas en el cuadro;

2)

cualesquiera precauciones específicas que hayan de tomarse durante el montaje, instalación o mantenimiento de la caldera de combustible sólido;

3)

instrucciones sobre la manera correcta de manejar la caldera de combustible sólido y sobre los requisitos de calidad del combustible preferido y de cualquier otro combustible utilizable;

4)

en el caso de los generadores de calor de combustible sólido concebidos para calderas de combustible sólido y alojamientos de calderas de combustible sólido que deban equiparse con dichos generadores, sus características, los requisitos de montaje (para asegurar la conformidad con los requisitos de diseño ecológico para las calderas de combustible sólido) y, en su caso, la lista de las combinaciones recomendadas por el fabricante;

b)

en la parte de las páginas web de libre acceso de los fabricantes, sus representantes autorizados e importadores dedicada a los profesionales, información pertinente para el desmontaje, reciclado y eliminación del producto al final de su vida útil;

c)

en la documentación técnica a efectos de la evaluación de la conformidad contemplada en el artículo 4:

1)

la información recogida en las letras a) y b);

2)

una lista de todos los modelos equivalentes, si procede;

3)

si el combustible preferido o cualesquiera otros combustibles utilizables son biomasa leñosa, biomasa no leñosa, otros combustibles fósiles o una mezcla de biomasa y combustible fósil, de conformidad con el cuadro 1, una descripción del combustible que lo identifique inequívocamente y la norma o especificación técnica aplicada al combustible, incluido el contenido medido de humedad y de cenizas, y en el caso de otros combustibles fósiles, el contenido medido de volátiles del combustible;

d)

la capacidad eléctrica, marcada de forma permanente en la caldera de cogeneración de combustible sólido.

La información mencionada en la letra c) podrá fusionarse con la documentación técnica facilitada en virtud de las medidas contempladas en la Directiva 2010/30/UE.

Cuadro 1

Requisitos de información para calderas de combustible sólido

Identificador del modelo

Modo de alimentación: [Manual: la caldera debe funcionar con un depósito de almacenamiento de agua caliente de un volumen mínimo de x (1) litros/Automático: se recomienda utilizar la caldera con un depósito de almacenamiento de agua caliente de un volumen mínimo de x (2) litros]

Caldera de condensación: [sí/no]

 

Caldera de cogeneración de combustible sólido [sí/no]

Caldera combinada: [sí/no]

Combustible

Combustible preferido (solo uno):

Otros combustibles utilizables:

ηs [x %]:

Emisiones estacionales de calefacción (4)

Part.

COG

CO

NOx

x mg/m3

Madera en tronco, contenido de humedad ≤ 25 %

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

Madera desbastada, contenido de humedad entre 15 % y 35 %

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

Madera desbastada, contenido de humedad > 35 %

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

Madera comprimida en forma de «pellets» o briquetas

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

Serrín, contenido de humedad ≤ 50 %

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

Otra biomasa leñosa

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

Biomasa no leñosa

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

Hulla bituminosa (incluidas las briquetas)

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

Lignito

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

Coque

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

Antracita

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

Briquetas de combustible fósil mixto

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

Otro combustible fósil

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

Briquetas mixtas de biomasa y combustible fósil (30 %-70 %)

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

Otras mezclas de biomasa y combustible fósil

[sí/no]

[sí/no]

 

 

 

 

 

Características al funcionar exclusivamente con el combustible preferido:

Elemento

Símbolo

Valor

Unidad

 

Elemento

Símbolo

Valor

Unidad

Potencia calorífica útil

 

Eficiencia útil

A potencia calorífica nominal

Pn  (3)

x,x

kW

 

A potencia calorífica nominal

ηn

x,x

%

Al [30 %/50 %] de la potencia calorífica nominal, en su caso

Pp

[x,x/N.A.]

kW

 

Al [30 %/50 %] de la potencia calorífica nominal, en su caso

ηp

[x,x/N.A.]

%

En el caso de las calderas de cogeneración de combustible sólido: Eficiencia eléctrica

 

Consumo de electricidad auxiliar

 

A potencia calorífica nominal

elmax

x,xxx

kW

A potencia calorífica nominal

ηel,n

x,x

%

 

Al [30 %/50 %] de la potencia calorífica nominal, en su caso

elmin

[x,xxx/N.A.]

kW

 

De dispositivos incorporados secundarios de reducción de emisiones

[x,xxx/N.A.]

kW

 

En modo de espera

PSB

x,xxx

kW

 

Información de contacto

Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado.

 


(1)  Volumen del depósito = 45 × Pr × (1 – 2,7/Pr ) o 300 litros, el mayor de ambos, con Pr indicado en kW

(2)  Volumen del depósito = 20 × Pr con Pr indicado in kW

(3)  En el caso del combustible preferido, Pn es igual a Pr

(4)  Part = partículas, COG = compuestos orgánicos gaseosos, CO = monóxido de carbono, NOx = óxidos de nitrógeno


ANEXO III

Mediciones y cálculos

1.   Para hacer efectivo y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se harán mediciones y cálculos utilizando normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados a este efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otro método fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta los métodos más avanzados generalmente aceptados. Dichas mediciones y cálculos cumplirán las condiciones y los parámetros técnicos establecidos en los puntos 2 a 6.

2.   Condiciones generales aplicables a las mediciones y los cálculos

a)

Las calderas de combustible sólido deberán ser sometidas a prueba con el combustible preferido y cualesquiera otros combustibles utilizables recogidos en el cuadro 1 del anexo II, con la excepción de que se considerará que las calderas sometidas a prueba con madera desbastada con un contenido de humedad superior al 35 % que cumplan los requisitos aplicables cumplen igualmente dichos requisitos con respecto a la madera desbastada con un contenido de humedad entre el 15 % y el 35 %, y no deberán someterse a prueba con madera desbastada con dicho contenido de humedad.

b)

Los valores declarados de la eficiencia energética estacional de calefacción y las emisiones estacionales de calefacción se redondearán al número entero más próximo.

c)

Todos los generadores de calor de combustible sólido concebidos para una caldera de combustible sólido y todos los alojamientos de calderas de combustible sólido en los que se deban instalar dichos generadores deberán comprobarse con una alojamiento de caldera de combustible sólido y un generador de calor adecuados.

3.   Condiciones generales de eficiencia energética estacional de calefacción

a)

Los valores de eficiencia útil ηn, ηp y los valores de potencia calorífica útil Pn, Pp se medirán según proceda. En el caso de las calderas de cogeneración de combustible sólido se medirá igualmente el valor de eficiencia eléctrica ηel,n .

b)

La eficiencia energética estacional de calefacción ηs se calculará como la eficiencia energética estacional de calefacción en modo activo ηson , corregida con las aportaciones de los controles de temperatura, el consumo auxiliar de electricidad, y, en el caso de las calderas de cogeneración de combustibles sólidos, añadiendo la eficiencia eléctrica multiplicada por un coeficiente de conversión CC de 2,5.

c)

El consumo de electricidad se multiplicará por un coeficiente de conversión CC de 2,5.

4.   Condiciones específicas de eficiencia energética estacional de calefacción

a)

La eficiencia energética estacional de calefacción ηs se define del siguiente modo:

ηs = ηson -F(1) – F(2) + F(3)

donde:

1)

ηson es la eficiencia energética estacional de calefacción en modo activo, expresada en porcentaje, calculada como se indica en el punto 4, letra b);

2)

F(1) representa una pérdida de eficiencia energética estacional de calefacción debida al ajuste de las contribuciones de los controles de temperatura; F(1) = 3 %;

3)

F(2) representa una contribución negativa a la eficiencia energética estacional de calefacción por parte del consumo de electricidad auxiliar, expresada en porcentaje y calculada como se indica en el punto 4, letra c);

4)

F(3) representa una contribución positiva a la eficiencia energética estacional de calefacción por parte de la eficiencia eléctrica de las calderas de cogeneración de combustible sólido, expresada en porcentaje y calculada de la siguiente manera:

F(3) = 2,5 × ηel,n

b)

la eficiencia energética estacional de calefacción en modo activo, ηson, se calcula de la siguiente manera:

1)

en el caso de las calderas de combustible sólido alimentadas manualmente que pueden funcionar al 50 % de la potencia calorífica nominal en modo continuo y de las calderas de combustible sólido alimentadas automáticamente:

ηson  = 0,85 × ηp  + 0,15 × ηn

2)

en el caso de las calderas de combustible sólido alimentadas manualmente que no pueden funcionar al 50 % o menos de la potencia calorífica nominal en modo continuo y de las calderas de cogeneración de combustible sólido:

ηson = ηn

c)

F(2) se calcula de la siguiente manera:

1)

en el caso de las calderas de combustible sólido alimentadas manualmente que pueden funcionar al 50 % de la potencia calorífica nominal en modo continuo y de las calderas de combustible sólido alimentadas automáticamente:

F(2) = 2,5 × (0,15 × elmax + 0,85 × elmin  + 1,3 × PSB )/(0,15 × Pn  + 0,85 × Pp )

2)

en el caso de las calderas de combustible sólido alimentadas manualmente que no pueden funcionar al 50 % o menos de la potencia calorífica nominal en modo continuo y de las calderas de cogeneración de combustible sólido:

F(2) = 2,5 × (elmax + 1,3 × PSB)/Pn

5.   Cálculo del valor calorífico bruto

El valor calorífico bruto (GCV) se obtendrá a partir del valor calorífico bruto sin humedad (GCVmf ) aplicando la siguiente conversión:

GCV = GCVmf × (1 – M)

donde:

a)

GCV y GCVmf se expresan en megajulios por kg;

b)

M es el contenido de humedad del combustible expresado en porcentaje de la masa total de combustible.

6.   Emisiones estacionales de calefacción

a)

Las emisiones de partículas, compuestos orgánicos gaseosos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno se expresarán de forma normalizada para un gas de combustión seco con un 10 % de oxígeno y condiciones normales de 0 °C de temperatura y 1 013 milibares de presión.

b)

Las emisiones estacionales de calefacción Es de partículas, compuestos orgánicos gaseosos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno, respectivamente, se calculan de la siguiente manera:

1)

en el caso de las calderas de combustible sólido alimentadas manualmente que pueden funcionar al 50 % de la potencia calorífica nominal en modo continuo y de las calderas de combustible sólido alimentadas automáticamente:

Es  = 0,85 × Es,p  + 0,15 × Es,n

2)

en el caso de las calderas de combustible sólido alimentadas manualmente que no pueden funcionar al 50 % o menos de la potencia calorífica nominal en modo continuo y de las calderas de cogeneración de combustible sólido:

Es = Es,n

donde:

a)

Es,p son las emisiones de partículas, compuestos orgánicos gaseosos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno, respectivamente, medidas al 30 % o al 50 % de la potencia calorífica nominal, según proceda;

b)

Es,n son las emisiones de partículas, compuestos orgánicos gaseosos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno, respectivamente, medidas a la potencia calorífica nominal.

c)

Las emisiones de partículas se medirán con un método gravimétrico que excluya las partículas formadas por compuestos orgánicos gaseosos cuando el gas de combustión se mezcla con el aire ambiente.

d)

Las emisiones de óxidos de nitrógeno se calcularán como la suma del monóxido de nitrógeno y el dióxido de nitrógeno, y se expresará en dióxido de nitrógeno.


ANEXO IV

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación en relación con los requisitos establecidos en el anexo II.

1)

Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una sola unidad por modelo. El ensayo de la unidad se efectuará con un combustible cuyas características sean del mismo orden que las del combustible utilizado por el fabricante para realizar las mediciones de conformidad con el anexo III.

2)

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables del anexo II del presente Reglamento si:

a)

los valores de la documentación técnica cumplen los requisitos contemplados en el anexo II, y

b)

el ensayo de los parámetros del modelo recogidos en el cuadro 2 demuestra la conformidad de todos ellos;

3)

Si no se alcanza el resultado referido en el punto 2, letra a), se considerará que el modelo y todos los demás modelos equivalentes no son conformes al presente Reglamento. Si no se llega al resultado contemplado en el punto 2, letra b), las autoridades del Estado miembro seleccionarán aleatoriamente tres unidades adicionales del mismo modelo para someterlas a ensayo. Como alternativa, las tres unidades adicionales seleccionadas pueden ser de un modelo o modelos equivalentes recogidos como tales en la documentación técnica del proveedor

4)

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables establecidos en el anexo II del presente Reglamento si el ensayo de los parámetros del modelo indicados en el cuadro 2 demuestra, en las tres unidades adicionales, la conformidad de todos ellos.

5)

Si no se alcanzan los resultados referidos en el punto 4, se considerará que el modelo y todos los demás modelos equivalentes no son conformes al presente Reglamento. Las autoridades del Estado miembro facilitarán los resultados del ensayo y cualquier otra información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión en el plazo de un mes desde la adopción de la decisión de no conformidad del modelo.

Las autoridades de los Estados miembros utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo III.

Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren solo a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades de los Estados miembros y en ningún caso podrán ser utilizadas por el fabricante ni el importador como tolerancias permitidas para los valores presentados en la documentación técnica.

Cuadro 2

Parámetro

Tolerancias de verificación

Eficiencia energética estacional de calefacción ηs

El valor determinado (1) no es inferior en más de un 4 % al valor declarado de la unidad.

Emisiones de partículas

El valor determinado (1) no es superior en más de 9 mg/m3 al valor declarado de la unidad.

Emisiones de compuestos orgánicos gaseosos

El valor determinado (1) no es superior en más de 7 mg/m3 al valor declarado de la unidad.

Emisiones de monóxido de carbono

El valor determinado (1) no es superior en más de 30 mg/m3 al valor declarado de la unidad.

Emisiones de óxidos de nitrógeno

El valor determinado (1) no es superior en más de 30 mg/m3 al valor declarado de la unidad.


(1)  Media aritmética de los valores determinados en el caso de las tres unidades suplementarias que se sometan a ensayo de acuerdo con el punto 3.


ANEXO V

Valores de referencia indicativos mencionados en el artículo 6

Los parámetros de referencia indicativos correspondientes a la mejor tecnología disponible en el mercado para las calderas de combustible sólido en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento son los que se presentan a continuación (en dicho momento no se identificó ninguna caldera de combustible sólido que cumpliera todos los valores recogidos en los puntos 1 y 2, aunque varias de ellas cumplían uno o más de tales valores):

1)

Eficiencia energética estacional de calefacción: 96 % para las calderas de cogeneración de combustible sólido, 90 % para las calderas de condensación y 84 % para las demás calderas de combustible sólido.

2)

Emisiones estacionales de calefacción:

a)

2 mg/m3 de partículas en el caso de calderas de biomasa; 10 mg/m3 en el de calderas de combustibles fósiles;

b)

1 mg/m3 de compuestos orgánicos gaseosos;

c)

6 mg/m3 de monóxido de carbono;

d)

97 mg/m3 de óxidos de nitrógeno en el caso de calderas de biomasa; 170 mg/m3 en el de calderas de combustibles fósiles.

Los parámetros de referencia especificados en los puntos 1 y 2, letras a) a d) no implican necesariamente que se pueda conseguir una combinación de estos valores en una misma caldera de combustible sólido. Un buen ejemplo de combinación sería un modelo existente con una eficiencia energética estacional de calefacción del 81 %, unas emisiones estacionales de partículas por calefacción de 7 mg/m3, de compuestos orgánicos gaseosos de 2 mg/m3, de monóxido de carbono de 6 mg/m3 y de óxidos de nitrógeno de 120 mg/m3.


21.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/115


REGLAMENTO (UE) 2015/1190 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2015

por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 1,

Previa consulta al Comité Científico de Seguridad de los Consumidores,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz del estudio científico de 2001 titulado «Use of permanent hair dyes and bladder cancer risk» (Utilización de tintes capilares permanentes y riesgo de cáncer vesical), el Comité Científico de los Productos Cosméticos y de los Productos no Alimentarios destinados al Consumidor, sustituido más tarde por el Comité Científico de los Productos de Consumo (CCPC) en virtud de la Decisión 2004/210/CE de la Comisión (2), llegó a la conclusión de que los riesgos potenciales de utilizar tintes capilares eran preocupantes. El CCPC recomendó en sus dictámenes que la Comisión tomase medidas adicionales para controlar el uso de sustancias para tintes capilares.

(2)

El CCPC recomendó también una estrategia general de evaluación de la seguridad de las sustancias para tintes capilares que incluyese requisitos para realizar ensayos con estas sustancias con el fin de comprobar su posible genotoxicidad o carcinogenicidad.

(3)

Atendiendo a los dictámenes del CCPC, la Comisión acordó con los Estados miembros y con las partes interesadas una estrategia general para regular las sustancias que se utilizan en los tintes capilares según la cual la industria debía presentar informes con datos científicos actualizados sobre la seguridad de dichas sustancias con el fin de que el CCPC pudiera evaluar sus riesgos.

(4)

El CCPC, sustituido más tarde por el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) en virtud de la Decisión 2008/721/CE de la Comisión (3), evaluó la seguridad de cada una de las sustancias para las cuales la industria había presentado expedientes actualizados.

(5)

Teniendo en cuenta los dictámenes finales emitidos por el CCSC en relación con la seguridad de cada una de las sustancias, procede limitar las concentraciones máximas de nueve sustancias para tintes capilares evaluadas e incluirlas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1223/2009.

(6)

Por lo que respecta a la evaluación de los riesgos para la salud de los consumidores que entrañan los productos de reacción formados por las sustancias para tintes capilares oxidantes durante el proceso de teñido del cabello, en su dictamen de 21 de septiembre de 2010 basado en los datos disponibles, el CCSC concluyó que no había mayor motivo de preocupación con respecto a la genotoxicidad y carcinogenicidad de los tintes capilares y sus productos de reacción usados actualmente en la Unión.

(7)

En sus evaluaciones de riesgos, el CCSC ha abordado el potencial sensibilizante de cada sustancia para tintes de cabello. Al objeto de informar mejor al consumidor sobre los posibles efectos adversos de la coloración del cabello y a fin de disminuir el riesgo de sensibilización a los productos para el tinte capilar entre los consumidores, deben figurar advertencias adecuadas en el etiquetado de los productos para el tinte capilar oxidantes y en el de los productos no oxidantes que contengan sustancias para el tinte capilar con un potencial sensibilizante fuerte o extremo.

(8)

La definición de «producto para el pelo» que figura en el Reglamento (CE) no 1223/2009 excluye su aplicación en las pestañas. Esta exclusión se debe a que el nivel de riesgo es distinto cuando los cosméticos se aplican en el cabello que cuando se aplican en las pestañas. Por ello se necesitaba una evaluación de la seguridad específica para la aplicación de ácido tioglicólico y sus sales en las pestañas.

(9)

El CCSC, en su dictamen sobre el ácido tioglicólico y sus sales, de 11 de noviembre de 2013, concluyó que no se recomienda el uso general (uso personal por parte de los consumidores en sus hogares) de productos para rizar las pestañas que contengan ácido tioglicólico y sus sales, debido al riesgo de irritación ocular al aplicárselos el propio consumidor. No obstante, sí es segura la aplicación en las pestañas de productos con una concentración máxima del 11 % de ácido tioglicólico y sus sales por un profesional, pues ello reduce el riesgo de un contacto directo con los ojos. Además, el CCSC llegó a la conclusión de que la utilización de ácido tioglicólico y sus sales en una concentración máxima del 5 % es segura para su uso como depilatorio si se utiliza según lo previsto. La seguridad de estos tipos de productos cosméticos depende en gran medida de una gestión del riesgo responsable, que incluya advertencias e instrucciones de uso detalladas.

(10)

Sobre la base de la evaluación científica del ácido tioglicólico y sus sales, procede permitir su utilización en los productos para rizar las pestañas y para depilar. Sin embargo, para evitar cualquier riesgo relacionado con la autoaplicación de productos para el rizado de las pestañas por los consumidores, estos productos deben permitirse únicamente para uso profesional. Para que los profesionales puedan informar a los consumidores de los posibles efectos adversos de la aplicación de productos que contengan ácido tioglicólico y sus sales en las pestañas y para reducir el riesgo de sensibilización cutánea a esos productos, sus etiquetas deben llevar impresas las advertencias pertinentes.

(11)

Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (CE) no 1223/2009 en consecuencia.

(12)

La aplicación de las restricciones relacionadas con las sustancias para tintes capilares debe aplazarse para que la industria pueda cumplir con los requisitos para tintes capilares. En particular, debe concederse a las empresas, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, un plazo de doce meses para introducir en el mercado los productos conformes y para retirar del mercado los productos no conformes.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 1223/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 10 de agosto de 2015, salvo las disposiciones del punto 2 del anexo, que se aplicarán a partir del 10 de agosto de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.

(2)  Decisión 2004/210/CE de la Comisión, de 3 de marzo de 2004, por la que se establecen Comités científicos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente (DO L 66 de 4.3.2004, p. 45).

(3)  Decisión 2008/721/CE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por la que se crea una estructura consultiva de Comités científicos y expertos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente y se deroga la Decisión 2004/210/CE (DO L 241 de 10.9.2008, p. 21).


ANEXO

El anexo III del Reglamento (CE) no 1223/2009 queda modificado como sigue:

1)

La entrada con el número de orden 2a se sustituye por la siguiente:

a

b

c

d

e

f

g

h

i

«2a

Ácido tioglicólico y sus sales

Thioglycolic acid

68-11-1

200-677-4

a)

Productos para el rizado y desrizado del pelo

a)

i)

8 %

ii)

11 %

a)

i)

Uso general

dispuesto para empleo pH 7 a 9,5

ii)

Uso profesional

dispuesto para empleo pH 7 a 9,5

Condiciones de uso:

a) b) c) d)

Evítese el contacto con los ojos.

En caso de contacto con los ojos, lávense inmediatamente con agua.

a) c) d)

Utilícense guantes adecuados.

Advertencias que deben imprimirse en la etiqueta:

a)i b) c)

Contiene tioglicolato.

Sígase el modo de empleo.

Manténgase fuera del alcance de los niños.

a)ii d)

Solo para uso profesional.

Contiene tioglicolato

Sígase el modo de empleo»

b)

Depilatorios

b)

5 %

b)

dispuesto para empleo pH 7 a 12,7

c)

Otros productos para el pelo que se aclaran

c)

2 %

c)

dispuesto para empleo pH 7 a 9,5

d)

Productos para rizar las pestañas

d)

11 %

Los anteriores porcentajes están calculados en ácido tioglicólico

d)

Para uso profesional

dispuesto para empleo pH 7 a 9,5

2)

Se añaden las entradas con los números de orden 288 a 296 siguientes:

a

b

c

d

e

f

g

h

i

«288

Metilsulfato de 3-[(4-amino-3-metil-9,10-dioxo-9,10-dihidroantracen-1-il)amino]-N,N,N -trimetilpropan-1-aminio

HC Blue No 17

16517-75-2

605-392-2

a)

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

b)

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

b)

2,0 %

a)

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 2,0 %

Para a) y b):

No usar con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

a)

La etiqueta indicará: La proporción de mezcla.

ImageLos colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado,

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo,

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”

289

Compuesto de ácido fosfórico con 4-[(2,6-diclorofenil) (4-imino- 3,5-dimetil-2,5-ciclohexadieno-1-ilideno) metil]-2,6-dimetilanilina (1: 1)

HC Blue No 15

74578-10-2

277-929-5

a)

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

b)

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

b)

0,2 %

a)

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 0,2 %

a)

La etiqueta indicará: La proporción de mezcla.

ImageLos colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado,

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo,

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”

290

2,2′-(9,10-dioxoantraceno-1,4-diildiimino)bis(5-metilsulfonato) de disodio

Acid Green 25

4403-90-1

224-546-6

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

0,3 %

 

 

291

4-[(9,10-dihidro-4-hidroxi-9,10-dioxo-1-antril)amino]tolueno- 3-sulfonato de sodio

Acid Violet 43

4430-18-6

224-618-7

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

0,5 %

 

 

292

2-metoximetil- p-fenilendiamina

Sulfato de 2-metoximetil-p-fenilendiamina

2-Methoxymethyl-p-Phenylenediamine

2-Methoxymethyl-p-Phenylenediamine Sulfate

337906-36-2

337906-37-3

 

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

 

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 1,8 % calculada en base libre.

La etiqueta indicará: La proporción de mezcla.

ImageLos colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado,

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo,

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”

293

Metilsulfato de 1-N-metilmorfoliniopropilamino- 4-hidroxiantraquinona

Hydroxyanthraquinone-aminopropyl Methyl Morpholinium Methosulfate

38866-20-5

254-161-9

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

0,5 %

- No usar con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

La etiqueta indicará:

ImageLos colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado,

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo,

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”

294

Etanol, 2,2′-[[3-metil-4-[(E)-(4-nitrofenil)azo]fenil]imino]bis-

Disperse Red 17

3179-89-3

221-665-5

a)

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

b)

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

b)

0,2 %

a)

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 2,0 %

Para a) y b):

No usar con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

a)

La etiqueta indicará: La proporción de mezcla.

ImageLos colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado,

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo,

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”»

295

Ácido 4-amino-5-hidroxi-3-(4-nitrofenilazo)-6-(fenilazo)-2,7-naftalenodisulfónico, sal disódica

Acid Black 1

1064-48-8

213-903-1

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

0,5 %

 

 

296

3-hidroxi-4-[(E)-(4-metil-2-sulfonatofenil)diazenil]-2-naftoato de disodio

Pigment Red 57

5858-81-1

227-497-9

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

0,4 %

 

 


21.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/122


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1191 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2015

por el que se establece la no aprobación de Artemisia vulgaris L. como sustancia básica, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 5, leído en relación con su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Comisión recibió el 26 de abril de 2013 una solicitud del Institut Technique de l'Agriculture Biologique (ITAB) para la aprobación de Artemisia vulgaris L. como sustancia básica. Dicha solicitud iba acompañada de la información que se exige en el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo.

(2)

La Comisión pidió asistencia científica a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). La Autoridad presentó a la Comisión un informe técnico sobre la sustancia en cuestión el 25 de agosto de 2014 (2). El 27 de enero de 2015, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión (3) y el proyecto del presente Reglamento sobre la no aprobación de Artemisia vulgaris L.

(3)

La documentación aportada por el solicitante demuestra que Artemisia vulgaris L. cumple los criterios de un «producto alimenticio» según la definición del artículo 2 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Sin embargo, las bebidas alcohólicas elaboradas a partir de la especie Artemisia figuran en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que fija los contenidos máximos de determinadas sustancias, presentes de manera natural en los aromas y en los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes, en algunos alimentos compuestos, tal como se consumen, a los que se añaden aromas o ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes. De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1334/2008, los contenidos máximos de algunas sustancias presentes en los alimentos compuestos enumerados en la parte B del anexo III no deben superarse como resultado de la utilización de aromas e ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes. La especie Artemisia no puede, por tanto, utilizarse como producto alimenticio sin cualificación.

(4)

En el informe técnico de la Autoridad se mencionaban preocupaciones específicas sobre la exposición a tuyona, eucaliptol y alcanfor y sobre el riesgo para los operarios, trabajadores, transeúntes, consumidores y organismos no destinatarios.

(5)

La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones sobre el informe técnico de la Autoridad y sobre el proyecto de informe de revisión. El solicitante envió sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(6)

Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse los problemas relativos a la sustancia.

(7)

Por consiguiente, en el informe de revisión de la Comisión no se ha demostrado que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1107/2009. Por consiguiente, conviene no aprobar Artemisia vulgaris L. como sustancia básica.

(8)

El presente Reglamento no excluye la presentación de una nueva solicitud de autorización de Artemisia vulgaris L. como sustancia básica de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No aprobación como sustancia básica

La sustancia Artemisia vulgaris L. no se aprueba como sustancia básica.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Outcome of the consultation with Member States and EFSA on the basic substance application for Artemisia vulgaris for use in plant protection as insecticide/repellent on orchards, vineyards and vegetables. [Resultado de la consulta con los Estados miembros y la EFSA sobre la solicitud de aprobación de Artemisia vulgaris L. como sustancia básica para su uso fitosanitario como insecticida o repelente en huertas, viñedos y vegetales]. Publicación de referencia de la EFSA 2014:EN-644. 36 pp.

(3)  http://ec.europa.eu/sanco_pesticides/public/?event=homepage.

(4)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).


21.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/124


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1192 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2015

por el que se aprueba la sustancia activa «mezcla de terpenoides QRD 460», con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el 14 de septiembre de 2011 los Países Bajos recibieron una solicitud de AgraQuest Inc. (actualmente Bayer CropScience AG) para la aprobación de la sustancia activa «mezcla de terpenoides QRD 460». De conformidad con el artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento, el 4 de octubre de 2011 los Países Bajos, en calidad de Estado miembro ponente, comunicaron a la Comisión la admisibilidad de la solicitud.

(2)

El 30 de julio de 2013 el Estado miembro ponente presentó a la Comisión, con copia a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»), un proyecto de informe de evaluación cuyo objeto era determinar si se podía esperar que la sustancia activa cumpliera los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

(3)

La Autoridad cumplió las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento, pidió que el solicitante presentara información adicional a los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad. En mayo de 2014 se presentó a la Autoridad la evaluación de la información adicional efectuada por el Estado miembro ponente en forma de proyecto de informe de evaluación actualizado.

(4)

El 26 de agosto de 2014 la Autoridad comunicó al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión sus conclusiones en lo concerniente a si cabía esperar que la sustancia activa «mezcla de terpenoides QRD 460» cumpliera los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009 (2). La Autoridad puso sus conclusiones a disposición del público.

(5)

Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones al informe de revisión.

(6)

El 29 de mayo de 2015 la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión de la «mezcla de terpenoides QRD 460», así como un proyecto de Reglamento por el que se aprobaba dicha sustancia activa.

(7)

Se ha establecido, con respecto a uno o varios usos representativos de, al menos, un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa y, en particular, con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión, que se cumplen los requisitos para la aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009. Por tanto, se consideran cumplidos los mencionados criterios para la aprobación. Procede, por tanto, aprobar la «mezcla de terpenoides QRD 460».

(8)

No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria.

(9)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (3) debe modificarse en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Se aprueba la sustancia activa «mezcla de terpenoides QRD 460», especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  EFSA Journal 2014;12(10):3816. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Mezcla de terpenoides QRD 460

No CIPAC: 982

La mezcla de terpenoides QRD 460 es una mezcla de tres componentes:

α-terpineno: 1-isopropil-4-metilciclohexa-1,3-dieno;

p-cimeno: 1-isopropil-4-metilbenceno;

d-limoneno: (R)-4-isopropenilo-1-metilciclohexeno.

La concentración nominal de cada componente en la sustancia activa tal y como se fabrica deberá ser la siguiente:

α-terpineno: 59,7 %;

p-cimeno: 22,4 %;

d-limoneno: 17,9 %.

Cada componente deberá tener la pureza mínima indicada a continuación:

α-terpineno: 89 %;

p-cimeno: 97 %;

d-limoneno: 93 %.

10 de agosto de 2015

10 de agosto de 2025

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la mezcla de terpenoides QRD 460 y, sobre todo, sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a:

a)

la estabilidad de las formulaciones almacenadas;

b)

la protección de los operarios y los trabajadores, garantizando que las condiciones de uso incluyan la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando proceda;

c)

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

d)

la protección de las aguas superficiales y los organismos acuáticos;

e)

la protección de las abejas y los artrópodos no diana.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

1)

La especificación técnica de la sustancia activa tal y como se fabrica (debe facilitarse un análisis de cinco lotes de la mezcla), respaldada por métodos de análisis aceptables y validados. Ha de confirmarse que no hay impurezas relevantes presentes en el material técnico.

2)

La equivalencia del material utilizado en los estudios toxicológicos y ecotoxicológicos con la especificación técnica confirmada.

El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 10 de febrero de 2016


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa correspondiente.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se añade la siguiente entrada:

 

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«84

Mezcla de terpenoides QRD 460

No CIPAC: 982

La mezcla de terpenoides QRD 460 es una mezcla de tres componentes:

α-terpineno: 1-isopropil-4-metilciclohexa-1,3-dieno;

p-cimeno: 1-isopropil-4-metilbenceno;

d-limoneno: (R)-4-isopropenilo-1-metilciclohexeno.

La concentración nominal de cada componente en la sustancia activa tal y como se fabrica deberá ser la siguiente:

α-terpineno: 59,7 %;

p-cimeno: 22,4 %;

d-limoneno: 17,9 %.

Cada componente deberá tener la pureza mínima indicada a continuación:

α-terpineno: 89 %;

p-cimeno: 97 %;

d-limoneno: 93 %.

10 de agosto de 2015

10 de agosto de 2025

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, deben tenerse en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la mezcla de terpenoides QRD 460 y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a:

a)

la estabilidad de las formulaciones almacenadas;

b)

la protección de los operarios y los trabajadores, garantizando que las condiciones de uso incluyan la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando proceda;

c)

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

d)

la protección de las aguas superficiales y los organismos acuáticos;

e)

la protección de las abejas y los artrópodos no diana.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

1)

La especificación técnica de la sustancia activa tal y como se fabrica (debe facilitarse un análisis de cinco lotes de la mezcla), respaldada por métodos de análisis aceptables y validados. Ha de confirmarse que no hay impurezas relevantes presentes en el material técnico.

2)

La equivalencia del material utilizado en los estudios toxicológicos y ecotoxicológicos con la especificación técnica confirmada.

El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el [10 de febrero de 2016].»


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


21.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/128


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1193 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

29,8

MA

177,7

MK

48,3

ZZ

85,3

0707 00 05

TR

137,2

ZZ

137,2

0709 93 10

AR

73,3

TR

119,4

ZZ

96,4

0805 50 10

AR

132,5

LB

87,7

TR

109,0

UY

138,8

ZA

137,4

ZZ

121,1

0808 10 80

AR

95,4

BR

102,7

CH

142,8

CL

134,5

NZ

151,4

US

151,6

UY

155,7

ZA

121,0

ZZ

131,9

0808 30 90

AR

98,8

CL

140,6

NZ

307,3

ZA

121,5

ZZ

167,1

0809 10 00

TR

244,6

ZZ

244,6

0809 29 00

CA

1 187,7

TR

229,1

ZZ

708,4

0809 30 10, 0809 30 90

TR

142,5

ZZ

142,5

0809 40 05

BA

77,4

IL

133,1

ZZ

105,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

21.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/130


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1194 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2015

relativa a la publicación con una restricción en el Diario Oficial de la Unión Europea de la referencia de la norma EN 12635:2002+A1:2008, sobre puertas industriales, comerciales, de garaje y portones, en virtud de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (1), y, en particular, su artículo 10,

Visto el dictamen del Comité establecido por el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Cuando una norma nacional que transpone una norma armonizada cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea satisfaga uno o varios de los requisitos esenciales de seguridad y de salud establecidos en el anexo I de la Directiva 2006/42/CE, se presupone que la máquina que se haya fabricado con arreglo a esa norma cumple los requisitos esenciales de seguridad y de salud correspondientes.

(2)

En diciembre de 2010, el Reino Unido planteó oficialmente una objeción en relación con la norma EN 12635:2002+A1:2008, «Puertas industriales, comerciales, de garaje y portones. Instalación y utilización», propuesta por el Comité Europeo de Normalización (CEN) para su armonización con arreglo a la Directiva 2006/42/CE y cuya referencia se publicó por primera vez en el Diario Oficial de la Unión Europea el 8 de septiembre de 2009 (3).

(3)

El motivo de la objeción formal fue que la norma referenciada EN 12453, «Puertas industriales, comerciales, de garaje y portones. Seguridad de la utilización de puertas motorizadas. Requisitos», mencionada en el apartado 5.1, «Instalación», y en el anexo D de la norma EN 12635:2002+A1:2008, no cumple todos los requisitos esenciales de seguridad y de salud del anexo I de la Directiva 2006/42/CE.

(4)

Las deficiencias detectadas en la norma referenciada EN 12453:2000 se refieren a sus apartados 4.1.1, «Riesgos causados por aplastamiento, cizallamiento y arrastramiento, 4.2 Riesgos causados por la motorización o por la fuente de energía», 4.4.3, «Rebasamiento de la hoja», 4.5, «Influencia del tipo de utilización sobre el nivel de riesgo», 5.1.1, «Supresión o protección contra los riesgos causados por aplastamiento, cizallamiento y arrastramiento», y 5.5, «Nivel mínimo de protección».

(5)

Tras examinar la norma EN 12635:2002+A1:2008 con los representantes del Comité establecido por el artículo 22 de la Directiva 2006/42/CE, la Comisión llegó a la conclusión de que la norma no cumplía los requisitos esenciales de seguridad y de salud establecidos en los puntos 1.1.2, «Principios de integración de la seguridad», 1.1.6, «Ergonomía», 1.2.1, «Seguridad y fiabilidad de los sistemas de mando», 1.3.7, «Riesgos relacionados con los elementos móviles», 1.3.8.2, «Elementos móviles que intervienen en el trabajo», 1.4.1, «Requisitos generales para los resguardos y los dispositivos de protección», 1.4.3, «Requisitos específicos para los dispositivos de protección», y 1.5.14, «Riesgo de quedar atrapado en una máquina», del anexo I de la Directiva 2006/42/CE.

(6)

Teniendo en cuenta la necesidad de mejorar los aspectos de seguridad de la norma EN 12635:2002+A1:2008 y a la espera de una revisión adecuada de esta, la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la referencia de la norma EN 12635:2002+A1:2008 debe ir acompañada de una advertencia adecuada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La referencia de la norma EN 12635:2002+A1:2008, «Puertas industriales, comerciales, de garaje y portones. Instalación y uso», se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea con la restricción que figura en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.

(2)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(3)  DO C 214 de 8.9.2009, p. 1.


ANEXO

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN EN EL MARCO DE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 2006/42/CE

(Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la legislación sobre armonización de la Unión)

OEN (1)

Referencia y título de la norma armonizada

(y documento de referencia)

Primera publicación DO

Referencia de la norma sustituida

Fecha de cese de la presunción de conformidad de la norma sustituida

Nota 1

CEN

EN 12635:2002+A1:2008, «Puertas industriales, comerciales, de garaje y portones. Instalación y utilización»

8.9.2009

Advertencia: En lo que respecta al apartado 5.1 y al anexo D, la presente publicación no se refiere a la referencia a la norma EN 12453:2000, cuya aplicación no otorga presunción de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad y de salud de los puntos 1.1.2, 1.1.6, 1.2.1, 1.3.7, 1.3.8.2, 1.4.1, 1.4.3 y 1.5.14 del anexo I de la Directiva 2006/42/CE.

Nota 1:

Por lo general, la fecha de cese de la presunción de conformidad será la fecha de la retirada (dow), indicada por el organismo europeo de normalización, pero se llama la atención de los usuarios de estas normas sobre el hecho de que en ciertas ocasiones excepcionales puede no ser así.

Nota 2:

La nueva norma (o norma modificada) tiene el mismo ámbito de aplicación que la norma sustituida. En la fecha declarada, la norma sustituida deja de otorgar presunción de conformidad con los requisitos esenciales, o con otros requisitos, de la legislación pertinente de la Unión.


(1)  OEN: Organismo europeo de normalización:

CEN: Avenue Marnix 17, 1000, Bruselas, Bélgica. Tel. +32 25500811. Fax + 32 25500819 (http://www.cen.eu).


21.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/133


DECISIÓN (UE) 2015/1195 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 2 de julio de 2015

por la que se modifica la Decisión (UE) 2015/298 sobre la distribución provisional de los ingresos del Banco Central Europeo (BCE/2015/25)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (UE) 2015/774 del Banco Central Europeo (BCE/2015/10) (1) establece un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (en lo sucesivo, «el PSPP»). Es preciso que la Decisión (UE) 2015/298 del Banco Central Europeo (BCE/2014/57) (2) comprenda la distribución provisional de los ingresos del BCE procedentes del PSPP.

(2)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2015/298 (BCE/2014/57).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación

En el artículo 1 de la Decisión (UE) 2015/298 (BCE/2014/57), la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

“ingresos del BCE procedentes de valores”, los ingresos netos procedentes de las adquisiciones por el BCE de valores: i) conforme al PMV, en virtud de la Decisión BCE/2010/5, ii) conforme al tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados, en virtud de la Decisión BCE/2014/40, iii) conforme al programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos, en virtud de la Decisión BCE/2014/45, y iv) conforme al programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (PSPP), en virtud de la Decisión (UE) 2015/774 del Banco Central Europeo (BCE/2015/10) (3).

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de julio de 2015.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Decisión (UE) 2015/774 del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2015, sobre un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (BCE/2015/10) (DO L 121 de 14.5.2015, p. 20).

(2)  Decisión (UE) 2015/298 del Banco Central Europeo, de 15 de diciembre de 2014, sobre la distribución provisional de los ingresos del Banco Central Europeo (BCE/2014/57) (DO L 53 de 25.2.2015, p. 24).


21.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/134


DECISIÓN (UE) 2015/1196 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 2 de julio de 2015

por la que se modifica la Decisión BCE/2010/21 sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE/2015/26)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 26.2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2010/21 (1) establece las normas para la elaboración de las cuentas anuales del Banco Central Europeo.

(2)

Es preciso aclarar las normas de presentación de información financiera sobre valores emitidos por organizaciones supranacionales o internacionales adquiridos en virtud del programa de compras de valores públicos en mercados secundarios, establecido por la Decisión (UE) 2015/774 del Banco Central Europeo (BCE/2015/10) (2), a fin de asegurar la presentación de información sobre las tenencias de dichos valores en la partida 7.1 del activo.

(3)

Es preciso además introducir ciertos cambios de carácter técnico en el anexo I de la Decisión BCE/2010/21.

(4)

Por consiguiente, debe modificarse la Decisión BCE/2010/21.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación

El anexo I de la Decisión BCE/2010/21 se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de julio de 2015.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Decisión BCE/2010/21, de 11 de noviembre de 2010, sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (DO L 35 de 9.2.2011, p. 1).

(2)  Decisión (UE) 2015/774 del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2015, sobre un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (BCE/2015/10) (DO L 121 de 14.5.2015, p. 20).


ANEXO

«ANEXO I

NORMAS DE COMPOSICIÓN Y VALORACIÓN DEL BALANCE

ACTIVO

 

Partida del balance

Descripción del contenido de las partidas del balance

Criterios de valoración

1

Oro y derechos en oro

Reservas materiales de oro, esto es, lingotes, monedas, placas y pepitas, almacenado o “en camino”. Oro que no está físicamente en existencias, como saldos de cuentas corrientes a la vista en oro (cuentas no asignadas), depósitos a plazo y derechos a recibir oro derivados de las operaciones siguientes: a) operaciones de ajuste al alza y a la baja, y b) swaps de oro, con o sin movimiento, cuando exista una diferencia de más de un día hábil entre despacho y recepción

Valor de mercado

2

Activos en moneda extranjera frente a no residentes en la zona del euro

Activos frente a entidades de contrapartida residentes fuera de la zona del euro, incluidas instituciones internacionales y supranacionales y bancos centrales fuera de la zona del euro, denominados en moneda extranjera

 

2.1

Activos frente al Fondo Monetario Internacional (FMI)

a)

Derechos de giro dentro del tramo de reserva (neto)

Cuota nacional menos saldos en euros a disposición del FMI. La cuenta no 2 del FMI (cuenta en euros para gastos administrativos) puede incluirse en esta partida o en la denominada “Pasivos en euros frente a no residentes en la zona del euro”

a)

Derechos de giro dentro del tramo de reserva (neto)

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

b)

DEG

Saldos en DEG (brutos)

b)

DEG

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

c)

Otros derechos

Acuerdos generales para la obtención de préstamos, préstamos conforme a acuerdos especiales de préstamo, depósitos en fondos fiduciarios administrados por el FMI

c)

Otros derechos

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

2.2

Depósitos en bancos, inversiones en valores, préstamos al exterior y otros activos exteriores

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

b)

Inversiones en valores fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Pagarés y obligaciones, letras, bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, instrumentos de renta variable mantenidos como parte de las reservas exteriores, todos emitidos por no residentes en la zona del euro

b)

i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

iii)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

iv)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

c)

Préstamos exteriores (depósitos) a no residentes en la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

c)

Préstamos exteriores

Depósitos al valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado

d)

Otros activos exteriores

Billetes y monedas no pertenecientes a la zona del euro

d)

Otros activos exteriores

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

3

Activos en moneda extranjera frente a residentes en la zona del euro

a)

Inversiones en valores dentro de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Pagarés y obligaciones, letras, bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, instrumentos de renta variable mantenidos como parte de las reservas exteriores, todos emitidos por residentes en la zona del euro

a)

i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

iii)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

iv)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

b)

Otros derechos frente a residentes en la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Préstamos, depósitos, adquisiciones temporales y otros empréstitos

b)

Otros derechos

Depósitos y otros empréstitos al valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado

4

Activos en euros frente a no residentes en la zona del euro

 

 

4.1

Depósitos en bancos, inversiones en valores y préstamos

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales relacionadas con la gestión de valores denominados en euros

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro

Valor nominal

b)

Inversiones en valores fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Instrumentos de renta variable, pagarés y obligaciones, letras, bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, todos emitidos por no residentes en la zona del euro

b)

i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

iii)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

iv)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado

c)

Préstamos a no residentes en la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

c)

Préstamos fuera de la zona del euro

Depósitos al valor nominal

d)

Valores emitidos por entidades fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros” y la partida 7.1 del activo “Valores mantenidos con fines de política monetaria”

Valores emitidos por organizaciones supranacionales o internacionales, por ejemplo, el Banco Europeo de Inversiones, con independencia de su situación geográfica, y no adquiridos con fines de política monetaria

d)

i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

iii)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

4.2

Activos procedentes de la facilidad de crédito prevista en el MTC II

Préstamos conforme a las condiciones del MTC II.

Valor nominal

5

Préstamos en euros concedidos a entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria

Partidas 5.1 a 5.5: operaciones realizadas de acuerdo con las características de los diferentes instrumentos de política monetaria descritos en la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1)

 

5.1

Operaciones principales de financiación

Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia semanal y plazo normal de vencimiento a una semana

Valor nominal o coste de la cesión temporal

5.2

Operaciones de financiación a plazo más largo

Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia mensual y plazo normal de vencimiento a tres meses

Valor nominal o coste de la cesión temporal

5.3

Operaciones temporales de ajuste

Operaciones temporales ejecutadas específicamente con fines de ajuste

Valor nominal o coste de la cesión temporal

5.4

Operaciones temporales estructurales

Operaciones temporales que ajustan la situación estructural del Eurosistema frente al sector financiero

Valor nominal o coste de la cesión temporal

5.5

Facilidad marginal de crédito

Facilidad para obtener liquidez a un día a un tipo de interés predeterminado contra activos de garantía (facilidad permanente)

Valor nominal o coste de la cesión temporal

5.6

Préstamos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

Crédito adicional a las entidades de crédito derivado del incremento del valor de los activos de garantía en relación con otros créditos concedidos a tales entidades

Valor nominal o coste

6

Otros activos en euros frente a entidades de crédito de la zona del euro

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales relacionadas con la gestión de carteras de valores incluidas en la partida 7 del activo “Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro”, incluidas las operaciones resultantes de la transformación de las reservas mantenidas anteriormente en monedas de la zona del euro, y otros activos. Cuentas de corresponsalía con entidades de crédito no nacionales de la zona del euro. Otros activos y operaciones no relacionados con las operaciones de política monetaria del Eurosistema

Valor nominal o coste.

7

Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro

 

 

7.1

Valores mantenidos con fines de política monetaria

Valores mantenidos con fines de polítca monetaria (inclusive valores adquiridos con fines de política monetaria emitidos por organizaciones supranacionales o internacionales, o bancos multilaterales de desarrollo, con independencia de su situación geográfica). Certificados de deuda del BCE adquiridos con fines de ajuste

a)

Valores negociables

Contabilizados según consideraciones de política monetaria:

i)

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Coste sujeto a pérdida de valor [coste cuando la pérdida de valor se cubre con una provisión conforme a la partida 13 (b) del pasivo “Provisiones”]

Las primas o descuentos se amortizan

b)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

7.2

Otros valores

Valores salvo los incluidos en las partidas del activo 7.1 “Valores mantenidos con fines de política monetaria” y 11.3 “Otros activos financieros”; bonos y obligaciones, letras, bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario adquiridos en firme, incluida la deuda pública anterior a la UEM, denominados en euros. Instrumentos de renta variable

a)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

b)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

c)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

d)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado

8

Créditos en euros a las administraciones públicas

Activos frente a las administraciones públicas adquiridos con anterioridad al inicio de la UEM (valores no negociables, préstamos)

Depósitos/préstamos al valor nominal, valores no negociables al coste

9

Cuentas intra-Eurosistema

 

 

9.1

Activos relacionados con la emisión de certificados de deuda del BCE

Activos internos del Eurosistema frente a BCN, derivados de la emisión de certificados de deuda del BCE

Coste

9.2

Activos relacionados con la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema

Activos relacionados con la emisión de billetes del BCE, de conformidad con la Decisión BCE/2010/29 (2)

Valor nominal

9.3

Otros activos intra-Eurosistema (neto)

Posición neta de las siguientes subpartidas:

 

a)

Activos netos derivados de los saldos de las cuentas TARGET2 y las cuentas de corresponsalía de los BCN, es decir, la posición neta resultante de las posiciones brutas deudoras y acreedoras. Véase también la partida 10.2 del pasivo “Otros pasivos intra-Eurosistema (neto)”

a)

Valor nominal

b)

Otros activos intra-Eurosistema en euros que puedan surgir, incluida la distribución provisional entre los BCN de los ingresos del BCE

b)

Valor nominal

10

Partidas en curso de liquidación

Saldos de las cuentas de liquidación (activos), incluido el montante de cheques pendientes de cobro

Valor nominal

11

Otros activos

 

 

11.1

Monedas de la zona del euro

Monedas en euros

Valor nominal

11.2

Inmovilizado material e inmaterial

Terrenos e inmuebles, mobiliario y equipamiento, incluido el informático, software

Coste menos amortización

Amortización es la distribución sistemática del importe amortizable de un activo a lo largo de su vida útil. Vida útil es el período durante el cual se espera utilizar el activo inmovilizado por parte de la entidad. Se podrán revisar las vidas útiles del inmovilizado concreto relevante con carácter sistemático si las expectativas se apartaran de las estimaciones previas. Los activos importantes pueden incluir componentes con diferentes vidas útiles. Las vidas útiles de dichos componentes deben ser evaluadas de forma individualizada

El coste de un activo inmaterial es su precio de adquisición. Los demás costes directos o indirectos se tratarán como un gasto

Capitalización de los gastos: existen limitaciones (por debajo de 10 000 EUR, IVA excluido: sin capitalización)

11.3

Otros activos financieros

Participaciones e inversiones en filiales; acciones mantenidas por razones estratégicas o de política

Valores, incluidas acciones, y otros instrumentos financieros y saldos, como depósitos a plazo y cuentas corrientes, mantenidos como una cartera identificada

Adquisiciones temporales acordadas con entidades de crédito en relación con la gestión de las carteras de valores de este apartado

a)

Instrumentos de renta variable negociables

Valor de mercado

b)

Participaciones y acciones no líquidas y otros instrumentos de renta variable mantenidos como inversión permanente

Coste sujeto a pérdida de valor

c)

Inversiones en filiales o participaciones significativas

Valor neto de los activos

d)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

e)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento o mantenidos como inversión permanente

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

f)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

g)

Depósitos en bancos y préstamos

Valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado si los saldos/depósitos están denominados en moneda extranjera

11.4

Diferencias por valoración de partidas fuera de balance

Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés (salvo que se aplique un margen de fluctuación diario), acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación

Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado

11.5

Cuentas de periodificación del activo y gastos anticipados

Intereses no vencidos pero imputables al período de referencia. Gastos anticipados e intereses devengados pagados, por ejemplo, intereses devengados que se adquieren al comprar un valor

Valor nominal, tipo de cambio de mercado

11.6

Diversos

a)

Anticipos, préstamos y otras partidas menores. Préstamos con garantía personal

a)

Valor nominal o coste

b)

Inversiones relacionadas con depósitos de oro de clientes

b)

Valor de mercado

c)

Activo neto por pensiones

c)

Conforme al apartado 2 del artículo 24

d)

Saldos activos derivados de incumplimientos de entidades de contrapartida del Eurosistema en el marco de las operaciones de crédito de este

d)

Valor nominal/recuperable (antes de/después de liquidar pérdidas)

e)

Activos o derechos (frente a terceros) objeto de apropiación o adquisición en el marco de la ejecución de garantías aportadas por entidades de contrapartida del Eurosistema incursas en incumplimiento

e)

Coste (convertido al tipo de cambio de mercado del momento de la adquisición si los activos financieros están denominados en moneda extranjera)

12

Pérdidas del ejercicio

 

Valor nominal


PASIVO

 

Partida del balance

Descripción del contenido de las partidas del balance

Criterios de valoración

1

Billetes en circulación

Billetes en euros emitidos por el BCE, de conformidad con la Decisión BCE/2010/29

Valor nominal

2

Depósitos en euros mantenidos por entidades de crédito de la zona del euro relacionados con operaciones de política monetaria

Partidas 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5: depósitos en euros descritos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60)

 

2.1

Cuentas corrientes (incluidas las reservas mínimas)

Cuentas en euros de entidades de crédito incluidas en la lista de entidades financieras sujetas a la obligación de mantener reservas mínimas conforme a los Estatutos del SEBC. Esta partida contiene fundamentalmente cuentas empleadas para mantener las reservas mínimas

Valor nominal

2.2

Facilidad de depósito

Depósitos a un día a un tipo de interés predeterminado (facilidad permanente)

Valor nominal

2.3

Depósitos a plazo

Depósitos con fines de absorción de liquidez debidos a operaciones de ajuste

Valor nominal

2.4

Operaciones temporales de ajuste

Operaciones de política monetaria con fines de absorción de liquidez

Valor nominal o coste de la cesión temporal

2.5

Depósitos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

Depósitos de entidades de crédito derivados de reducciones del valor de los activos de garantía relativos a los créditos a tales entidades

Valor nominal

3

Otros pasivos en euros con entidades de crédito de la zona del euro

Cesiones temporales relacionadas con adquisiciones temporales simultáneas para la gestión de carteras de valores conforme a la partida 7 del activo “Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro”. Otras operaciones no relacionadas con la política monetaria del Eurosistema. No cuentas corrientes de entidades de crédito

Valor nominal o coste de la cesión temporal

4

Certificados de deuda emitidos por el BCE

Certificados de deuda descritos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). Instrumentos emitidos a descuento con fines de absorción de liquidez

Coste

Los descuentos se amortizan

5

Pasivos en euros con otros residentes en la zona del euro

 

 

5.1

Administraciones públicas

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista

Valor nominal

5.2

Otros pasivos

Cuentas corrientes del personal, empresas y clientes, incluidas las entidades financieras exentas de la obligación de mantener reservas mínimas (véase la partida 2.1 del pasivo); depósitos a plazo, depósitos a la vista

Valor nominal

6

Pasivos en euros con no residentes en la zona del euro

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista, incluidas cuentas mantenidas para realizar pagos y cuentas con fines de gestión de reservas: de otros bancos, bancos centrales, instituciones internacionales/supranacionales, incluida la Comisión Europea; cuentas corrientes de otros depositantes. Cesiones temporales relacionadas con adquisiciones temporales simultáneas para la gestión de valores en euros. Saldos de cuentas de TARGET2 de los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro

Valor nominal o coste de la cesión temporal

7

Pasivos en moneda extranjera con residentes en la zona del euro

Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio

8

Pasivos en moneda extranjera con no residentes en la zona del euro

 

 

8.1

Depósitos y otros pasivos

Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio

8.2

Pasivos derivados de la facilidad de crédito prevista en el MTC II

Empréstitos conforme a las condiciones del MTC II.

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio

9

Contrapartida de los derechos especiales de giro asignados por el FMI

Partida que muestra el importe en DEG asignado originariamente al país/BCN correspondiente

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio

10

Cuentas intra-Eurosistema

 

 

10.1

Pasivos equivalentes a la transferencia de reservas en moneda extranjera

Partida del balance del BCE (en euros)

Valor nominal

10.2

Otros pasivos intra-Eurosistema (neto)

Posición neta de las siguientes subpartidas:

 

a)

pasivos netos derivados de los saldos de las cuentas de TARGET2 y las cuentas de corresponsalía de los BCN, es decir, la posición neta resultante de las posiciones brutas deudoras y acreedoras. Véase también la partida 9.3 del activo “Otros activos intra-Eurosistema (neto)”

a)

Valor nominal

b)

otros pasivos intra-Eurosistema en euros que puedan surgir, incluida la distribución provisional entre los BCN de los ingresos del BCE

b)

Valor nominal

11

Partidas en curso de liquidación

Saldos de cuentas de liquidación (pasivos), incluidas las transferencias bancarias en curso

Valor nominal

12

Otros pasivos

 

 

12.1

Diferencias por valoración de partidas fuera de balance

Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés (salvo que se aplique un margen de fluctuación diario), acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación

Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado

12.2

Cuentas de periodificación del pasivo e ingresos percibidos por adelantado

Gastos que se pagarán en un ejercicio futuro pero que corresponden al ejercicio al que se refiere el balance. Ingresos percibidos en el período de referencia pero relativos a un ejercicio futuro

Valor nominal, tipo de cambio de mercado

12.3

Diversos

a)

Cuentas fiscales transitorias. Cuentas de cobertura de créditos o garantías en moneda extranjera. Cesiones temporales con entidades de crédito relacionadas con adquisiciones simultáneas para la gestión de carteras de valores conforme a la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”. Depósitos obligatorios distintos de los de reserva. Otras partidas de menor importancia. Pasivos con garantía personal.

a)

Valor nominal o coste (de la cesión temporal)

b)

Depósitos de oro de clientes

b)

Valor de mercado

c)

Pasivo neto por pensiones

c)

Conforme al apartado 2 del artículo 24

13

Provisiones

a)

Para riesgos de tipo de cambio, tipos de interés, crédito y precio del oro y otros fines, por ejemplo, gastos previstos futuros y contribuciones en virtud del artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC respecto de bancos centrales de Estados miembros cuyas excepciones hayan sido suprimidas

a)

Coste/valor nominal

b)

Para riesgos de contraparte o crédito derivados de operaciones de política monetaria

b)

Valor nominal (conforme a la valoración de fin de ejercicio del Consejo de Gobierno del BCE)

14

Cuentas de revalorización

a)

Cuentas de revalorización relativas a variaciones de precio para el oro, para todos los valores denominados en euros, para todos los valores denominados en moneda extranjera, para las opciones; diferencias de valoración de mercado relativas a productos derivados sobre riesgos de tipos de interés; cuentas de revalorización relativas a movimientos del tipo de cambio para cada posición neta en moneda extranjera, incluidos swaps/operaciones a plazo de divisas y DEG

Cuentas de revalorización especiales derivadas de las contribuciones hechas en virtud del artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC respecto de bancos centrales de Estados miembros cuyas excepciones hayan sido suprimidas. Véase el apartado 2 del artículo 13

a)

Diferencias de revalorización entre el coste medio y el valor de mercado, convertidas al tipo de cambio de mercado

b)

Resultados del recálculo del pasivo (activo) neto por prestaciones definidas respecto a las retribuciones post-empleo, que son la posición neta de las siguientes subpartidas:

i)

ganancias y pérdidas actuariales en el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas

ii)

el rendimiento de los activos afectos al plan, excluyendo las cantidades incluidas en el interés neto sobre el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas

iii)

todo cambio en los efectos del límite del activo, excluyendo las cantidades incluidas en el interés neto sobre el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas

b)

Conforme al apartado 2 del artículo 24

15

Capital y reservas

 

 

15.1

Capital

Capital desembolsado

Valor nominal

15.2

Reservas

Reservas legales, de conformidad con el artículo 33 de los Estatutos del SEBC y contribuciones en virtud del artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC respecto de bancos centrales de Estados miembros cuyas excepciones hayan sido suprimidas

Valor nominal

16

Beneficio del ejercicio

 

Valor nominal».


(1)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).

(2)  Decisión del Banco Central Europeo, de 13 de diciembre de 2010, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (BCE/2010/29) (DO L 35 de 9.2.2011, p. 26).


ORIENTACIONES

21.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/147


ORIENTACIÓN (UE) 2015/1197 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 2 de julio de 2015

por la que se modifica la Orientación BCE/2010/20 sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2015/24)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 12.1, 14.3 y 26.4,

Vista la contribución del Consejo General del Banco Central Europeo conforme al artículo 46.2, guiones segundo y tercero, de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Orientación BCE/2010/20 (1) establece las reglas de normalización de las operaciones contables y de presentación de información financiera que llevan a cabo los bancos centrales nacionales.

(2)

Es preciso aclarar las normas de presentación de información financiera sobre valores emitidos por organizaciones supranacionales o internacionales adquiridos en virtud del programa de compras de valores públicos en mercados secundarios, establecido por la Decisión (UE) 2015/774 del Banco Central Europeo (BCE/2015/10) (2), a fin de asegurar la presentación de información sobre las tenencias de dichos valores en la partida 7.1 del activo.

(3)

Es preciso, además, introducir ciertos cambios de carácter técnico en el anexo IV de la Orientación BCE/2010/20.

(4)

Por consiguiente, debe modificarse la Orientación BCE/2010/20.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificación

El anexo IV de la Orientación BCE/2010/20 se sustituirá por el anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de julio de 2015.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Orientación BCE/2010/20, de 11 de noviembre de 2010, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (DO L 35 de 9.2.2011, p. 31).

(2)  Decisión (UE) 2015/774 del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2015, sobre un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (BCE/2015/10) (DO L 121 de 14.5.2015, p. 20).


ANEXO

«ANEXO IV

COMPOSICIÓN Y CRITERIOS DE VALORACIÓN DEL BALANCE  (2)

ACTIVO

Partida del balance (3)

Descripción del contenido de las partidas del balance

Criterios de valoración

Ámbito de aplicación (4)

1

1

Oro y derechos en oro

Reservas materiales de oro, esto es, lingotes, monedas, placas y pepitas, almacenado o “en camino”. Oro que no está físicamente en existencias, como saldos de cuentas corrientes a la vista en oro (cuentas no asignadas), depósitos a plazo y derechos a recibir oro derivados de las operaciones siguientes: a) operaciones de ajuste al alza y a la baja, y b) swaps de oro, con o sin movimiento, cuando exista una diferencia de más de un día hábil entre despacho y recepción

Valor de mercado

Obligatorio

2

2

Activos en moneda extranjera frente a no residentes en la zona del euro

Activos frente a entidades de contrapartida residentes fuera de la zona del euro, incluidas instituciones internacionales y supranacionales y bancos centrales fuera de la zona del euro, denominados en moneda extranjera

 

 

2.1

2.1

Activos frente al Fondo Monetario Internacional (FMI)

a)

Derechos de giro dentro del tramo de reserva (neto)

Cuota nacional menos saldos en euros a disposición del FMI. La cuenta no 2 del FMI (cuenta en euros para gastos administrativos) puede incluirse en esta partida o en la denominada “Pasivos en euros frente a no residentes en la zona del euro”

a)

Derechos de giro dentro del tramo de reserva (neto)

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

b)

DEG

Saldos en DEG (brutos)

b)

DEG

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

c)

Otros derechos

Acuerdos generales para la obtención de préstamos, préstamos conforme a acuerdos especiales de préstamo, depósitos en fondos fiduciarios administrados por el FMI

c)

Otros derechos

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

2.2

2.2

Depósitos en bancos, inversiones en valores, préstamos al exterior y otros activos exteriores

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

b)

Inversiones en valores fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Pagarés y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, instrumentos de renta variable mantenidos como parte de las reservas exteriores, todos emitidos por no residentes en la zona del euro

(b)

i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

iii)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

iv)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Obligatorio

c)

Préstamos exteriores (depósitos) fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

c)

Préstamos exteriores

Depósitos al valor nominal convertido al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

d)

Otros activos exteriores

Billetes y monedas no pertenecientes a la zona del euro

d)

Otros activos exteriores

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

3

3

Activos en moneda extranjera frente a residentes en la zona del euro

a)

Inversiones en valores dentro de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Pagarés y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, instrumentos de renta variable mantenidos como parte de las reservas exteriores, todos emitidos por residentes en la zona del euro

a)

i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

iii)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

iv)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Obligatorio

b)

Otros derechos frente a residentes en la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Préstamos, depósitos, adquisiciones temporales y otros empréstitos

b)

Otros derechos

Depósitos y otros empréstitos al valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

4

4

Activos en euros frente a no residentes en la zona del euro

 

 

 

4.1

4.1

Depósitos en bancos, inversiones en valores y préstamos

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día. Adquisiciones temporales relacionadas con la gestión de valores denominados en euros

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro

Valor nominal

Obligatorio

b)

Inversiones en valores fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Instrumentos de renta variable, pagarés y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, todos emitidos por no residentes en la zona del euro

b)

i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

iii)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

iv)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado

Obligatorio

c)

Préstamos fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

c)

Préstamos fuera de la zona del euro

Depósitos al valor nominal

Obligatorio

d)

Valores emitidos por entidades fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros” y la partida 7.1 del activo “Valores mantenidos con fines de política monetaria”

Valores emitidos por organizaciones supranacionales o internacionales, por ejemplo, el Banco Europeo de Inversiones, con independencia de su situación geográfica, y no adquiridos con fines de política monetaria

d)

i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

iii)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

4.2

4.2

Activos procedentes de la facilidad de crédito prevista en el MTC II

Préstamos otorgados de acuerdo con las condiciones del MTC II

Valor nominal

Obligatorio

5

5

Préstamos en euros concedidos a entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria

Partidas 5.1 a 5.5: operaciones realizadas de acuerdo con las características de los diferentes instrumentos de política monetaria descritos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) (5)

 

 

5.1

5.1

Operaciones principales de financiación

Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia semanal y plazo normal de vencimiento a una semana

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

5.2

5.2

Operaciones de financiación a plazo más largo

Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia mensual y plazo normal de vencimiento a tres meses

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

5.3

5.3

Operaciones temporales de ajuste

Operaciones temporales ejecutadas específicamente con fines de ajuste

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

5.4

5.4

Operaciones temporales estructurales

Operaciones temporales que ajustan la situación estructural del Eurosistema frente al sector financiero

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

5.5

5.5

Facilidad marginal de crédito

Facilidad para obtener liquidez a un día a un tipo de interés predeterminado contra activos de garantía (facilidad permanente)

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

5.6

5.6

Préstamos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

Crédito adicional a las entidades de crédito derivado del incremento del valor de los activos de garantía en relación con otros créditos concedidos a tales entidades

Valor nominal o coste

Obligatorio

6

6

Otros activos en euros frente a entidades de crédito de la zona del euro

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales relacionadas con la gestión de carteras de valores incluidas en la partida 7 del activo “Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro”, incluidas las operaciones resultantes de la transformación de las reservas mantenidas anteriormente en monedas de la zona del euro, y otros activos. Cuentas de corresponsalía con entidades de crédito no nacionales de la zona del euro. Otros activos y operaciones no relacionados con las operaciones de política monetaria del Eurosistema, incluida la provisión urgente de liquidez. Todo activo derivado de operaciones de política monetaria iniciadas por un BCN antes de ser miembro del Eurosistema

Valor nominal o coste

Obligatorio

7

7

Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro

 

 

 

7.1

7.1

Valores mantenidos con fines de política monetaria

Valores mantenidos con fines de polítca monetaria (inclusive valores adquiridos con fines de política monetaria emitidos por organizaciones supranacionales o internacionales, o bancos multilaterales de desarrollo, con independencia de su situación geográfica). Certificados de deuda del BCE adquiridos con fines de ajuste

a)

Valores negociables

Contabilizados según consideraciones de política monetaria:

i)

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Coste sujeto a pérdida de valor (coste cuando la pérdida de valor se cubre con una provisión conforme a la partida 13 (b) del pasivo “Provisiones”)

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

b)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

7.2

7.2

Otros valores

Valores salvo los incluidos en las partidas del activo 7.1 “Valores mantenidos con fines de política monetaria” y 11.3 “Otros activos financieros”; bonos y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario adquiridos en firme, incluida la deuda pública anterior a la UEM, denominados en euros. Instrumentos de renta variable

a)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

b)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

c)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

d)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado

Obligatorio

8

8

Créditos en euros a las administraciones públicas

Activos frente a las administraciones públicas adquiridos con anterioridad al inicio de la UEM (valores no negociables, préstamos)

Depósitos/préstamos al valor nominal, valores no negociables al coste

Obligatorio

9

Cuentas intra-Eurosistema+)

 

 

 

9.1

Participación en el capital del BCE+)

Partida exclusiva del balance de los BCN

Participación en el capital del BCE correspondiente a cada BCN conforme al Tratado y a la respectiva clave de capital y contribuciones derivadas del artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC.

Coste

Obligatorio

9.2

Activos contrapartida de las reservas exteriores transferidas al BCE+)

Partida exclusiva del balance de los BCN

Activos frente al BCE denominados en euros relacionados con las transferencias iniciales y ulteriores de reservas exteriores conforme al artículo 30 de los Estatutos del SEBC.

Valor nominal

Obligatorio

9.3

Activos relacionados con la emisión de certificados de deuda del BCE+)

Partida exclusiva del balance del BCE

Activos internos del Eurosistema frente a BCN, derivados de la emisión de certificados de deuda del BCE

Coste

Obligatorio

9.4

Activos netos relacionados con la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema+)  (1)

Para los BCN: activo neto relacionado con la aplicación de la clave de asignación de billetes, esto es, incluidos los saldos internos del Eurosistema respecto de la emisión de billetes del BCE, el importe de compensación y las anotaciones contables complementarias de conformidad con la Decisión BCE/2010/23 (6)

Para el BCE: activos relacionados con la emisión de billetes del BCE de conformidad con la Decisión BCE/2010/29

Valor nominal

Obligatorio

9.5

Otros activos intra-Eurosistema (neto) +)

Posición neta de las siguientes subpartidas:

 

 

a)

activos netos derivados de los saldos de las cuentas de TARGET2 y las cuentas de corresponsalía de los BCN, es decir, la posición neta resultante de las posiciones brutas deudoras y acreedoras-véase también la partida 10.4 del pasivo “Otros pasivos intra-Eurosistema (neto)”

a)

Valor nominal

Obligatorio

b)

activo debido a la diferencia entre el ingreso monetario que debe ponerse en común y redistribuirse. Solo interesa en el período comprendido entre la anotación del ingreso monetario dentro de los procedimientos de fin de ejercicio y su liquidación anual el último día hábil de enero

b)

Valor nominal

Obligatorio

c)

otros activos intra-Eurosistema en euros que puedan surgir, incluida la distribución provisional de los ingresos del BCE (1)

c)

Valor nominal

Obligatorio

9

10

Partidas en curso de liquidación

Saldos de las cuentas de liquidación (activos), incluido el montante de cheques pendientes de cobro

Valor nominal

Obligatorio

9

11

Otros activos

 

 

 

9

11.1

Monedas de la zona del euro

Monedas en euros cuando un BCN no sea el emisor legal

Valor nominal

Obligatorio

9

11.2

Inmovilizado material e inmaterial

Terrenos e inmuebles, mobiliario y equipamiento, incluido el informático, software

Coste menos amortización

Recomendado

 

Tipos de amortización:

ordenadores y demás hardware/software y vehículos de motor: 4 años

mobiliario e instalaciones: 10 años

inmuebles y gastos importantes de reforma capitalizados: 25 años

Capitalización de los gastos: existen limitaciones (por debajo de 10 000 EUR, IVA excluido: sin capitalización)

 

9

11.3

Otros activos financieros

Participaciones e inversiones en filiales; acciones mantenidas por razones estratégicas o de política

Valores, incluidas acciones, y otros instrumentos financieros y saldos (como depósitos a plazo y cuentas corrientes), mantenidos como una cartera identificada

Adquisiciones temporales acordadas con entidades de crédito en relación con la gestión de las carteras de valores de este apartado

a)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado

Recomendado

b)

Participaciones y acciones no líquidas y otros instrumentos de renta variable mantenidos como inversión permanente

Coste sujeto a pérdida de valor

Recomendado

c)

Inversiones en filiales o participaciones significativas

Valor neto de los activos

Recomendado

d)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Recomendado

e)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento o mantenidos como inversión permanente

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Recomendado

f)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Recomendado

g)

Depósitos en bancos y préstamos

Valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado si los saldos o depósitos están denominados en moneda extranjera

Recomendado

9

11.4

Diferencias por valoración de partidas fuera de balance

Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés (salvo que se aplique un margen de fluctuación diario), acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación

Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

9

11.5

Cuentas de periodificación del activo y gastos anticipados

Intereses no vencidos pero imputables al período de referencia. Gastos anticipados e intereses devengados pagados (por ejemplo, intereses devengados que se adquirieren al comprar un valor)

Valor nominal, convertido al tipo recambio de mercado

Obligatorio

9

11.6

Diversos

Anticipos, préstamos, otras partidas menores.

Cuentas transitorias de revalorización (partida del balance solo durante el ejercicio: las pérdidas no realizadas en las fechas de revalorización durante el ejercicio no cubiertas por las correspondientes cuentas de revalorización de la partida del pasivo “Cuentas de revalorización”). Préstamos con garantía personal. Inversiones relacionadas con depósitos de oro de clientes. Monedas denominadas en unidades monetarias nacionales de la zona del euro. Gastos corrientes (pérdida neta acumulada), pérdida del ejercicio precedente antes de la cobertura. Activo neto por pensiones

Valor nominal o coste

Recomendado

Cuentas transitorias de revalorización

Diferencias de revalorización entre el coste medio y el valor de mercado, convertidas al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

Inversiones relacionadas con depósitos de oro de clientes

Valor de mercado

Obligatorio

Saldos activos derivados de incumplimientos de entidades de contrapartida del Eurosistema en el marco de las operaciones de crédito de este

Saldos activos (derivados de incumplimientos)

Valor nominal/recuperable (antes de/después de liquidar pérdidas)

Obligatorio

Activos o derechos (frente a terceros) objeto de apropiación o adquisición en el marco de la ejecución de garantías aportadas por entidades de contrapartida del Eurosistema incursas en incumplimiento

Activos o derechos (derivados de incumplimientos)

Coste (convertido al tipo de cambio de mercado del momento de la adquisición si los activos financieros están denominados en moneda extranjera)

Obligatorio

12

Pérdida del ejercicio

 

Valor nominal

Obligatorio


Pasivo

Partida del balance (8)

Descripción del contenido de las partidas del balance

Criterios de valoración

Ámbito de aplicación (9)

1

1

Billetes en circulación  (7)

a)

Billetes en euros más o menos los ajustes relacionados con la aplicación de la clave de asignación de billetes con arreglo a lo dispuesto en la Decisión BCE/2010/23 y la Decisión BCE/2010/29

a)

Valor nominal

Obligatorio

b)

Billetes denominados en las unidades monetarias nacionales de la zona del euro durante el año de introducción del efectivo en euros

b)

Valor nominal

Obligatorio

2

2

Depósitos en euros mantenidos por entidades de crédito de la zona del euro relacionados con operaciones de política monetaria

Partidas 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5: depósitos en euros descritos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60)

 

 

2.1

2.1

Cuentas corrientes (incluidas las reservas mínimas)

Cuentas en euros de entidades de crédito incluidas en la lista de entidades financieras sujetas a la obligación de mantener reservas mínimas conforme a los Estatutos del SEBC. Esta partida contiene fundamentalmente cuentas empleadas para mantener las reservas mínimas

Valor nominal

Obligatorio

2.2

2.2

Facilidad de depósito

Depósitos a un día a un tipo de interés predeterminado (facilidad permanente)

Valor nominal

Obligatorio

2.3

2.3

Depósitos a plazo

Depósitos con fines de absorción de liquidez debidos a operaciones de ajuste

Valor nominal

Obligatorio

2.4

2.4

Operaciones temporales de ajuste

Operaciones de política monetaria con fines de absorción de liquidez

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

2.5

2.5

Depósitos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

Depósitos de entidades de crédito derivados de reducciones del valor de los activos de garantía relativos a los créditos a tales entidades

Valor nominal

Obligatorio

3

3

Otros pasivos en euros con entidades de crédito de la zona del euro

Cesiones temporales relacionadas con adquisiciones temporales simultáneas para la gestión de carteras de valores conforme a la partida 7 del activo “Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro”. Otras operaciones no relacionadas con la política monetaria del Eurosistema. No cuentas corrientes de entidades de crédito. Cualesquiera pasivos/depósitos derivados de operaciones de política monetaria iniciadas por un BCN antes de ser miembro del Eurosistema

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

4

4

Certificados de deuda emitidos

Partida exclusivamente del balance del BCE-para los BCN, partida transitoria.

Certificados de deuda descritos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). Instrumentos emitidos a descuento con fines de absorción de liquidez

Coste

Los descuentos se amortizan

Obligatorio

5

5

Pasivos en euros con otros residentes en la zona del euro

 

 

 

5.1

5.1

Administraciones públicas

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista

Valor nominal

Obligatorio

5.2

5.2

Otros pasivos

Cuentas corrientes del personal, empresas y clientes incluidas las entidades financieras exentas de la obligación de mantener reservas mínimas (véase la partida 2.1 del pasivo “Cuentas corrientes”), depósitos a plazo, depósitos a la vista

Valor nominal

Obligatorio

6

6

Pasivos en euros con no residentes en la zona del euro

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista, incluidas cuentas mantenidas para realizar pagos y cuentas con fines de gestión de reservas: de otros bancos, bancos centrales, instituciones internacionales/supranacionales, incluida la Comisión Europea; cuentas corrientes de otros depositantes. Cesiones temporales relacionadas con adquisiciones temporales simultáneas para la gestión de valores en euros.

Saldos de cuentas de TARGET2 de los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

7

7

Pasivos en moneda extranjera con residentes en la zona del euro

Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

8

8

Pasivos en moneda extranjera con no residentes en la zona del euro

 

 

 

8.1

8.1

Depósitos y otros pasivos

Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

8.2

8.2

Pasivos derivados de la facilidad de crédito prevista en el MTC II

Empréstitos conforme a las condiciones del MTC II

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

9

9

Contrapartida de los derechos especiales de giro asignados por el FMI

Partida que muestra el importe en DEG asignado originariamente al país/BCN correspondiente

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

10

Cuentas intra-Eurosistema+)

 

 

 

10.1

Pasivos equivalentes a la transferencia de reservas en moneda extranjera+)

Partida exclusiva del balance del BCE en euros

Valor nominal

Obligatorio

10.2

Pasivos relacionados con la emisión de certificados de deuda del BCE+)

Partida exclusiva del balance de los BCN

Pasivo intra-Eurosistema frente al BCE derivado de la emisión de certificados de deuda del BCE

Coste

Obligatorio

10.3

Pasivos netos relacionados con la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema+)  (7)

Partida exclusiva del balance de los BCN

Para los BCN: pasivo neto relacionado con la aplicación de la clave de asignación de billetes, esto es, incluidos los saldos internos del Eurosistema respecto de la emisión de billetes del BCE, el importe de compensación y las anotaciones contables complementarias de conformidad con la Decisión BCE/2010/23

Valor nominal

Obligatorio

10.4

Otros pasivos intra- Eurosistema (neto) +)

Posición neta de las siguientes subpartidas:

 

 

a)

Pasivos netos derivados de los saldos de las cuentas de TARGET2 y las cuentas de corresponsalía de los BCN, es decir, la posición neta resultante de las posiciones brutas deudoras y acreedoras-véase también la partida 9.5 del activo “Otros activos intra-Eurosistema (neto)”

a)

Valor nominal

Obligatorio

b)

Pasivo debido a la diferencia entre el ingreso monetario que debe ponerse en común y redistribuirse. Solo interesa en el período comprendido entre la anotación del ingreso monetario dentro de los procedimientos de fin de ejercicio y su liquidación anual al último día hábil de enero

b)

Valor nominal

Obligatorio

c)

otros pasivos intra-Eurosistema en euros que puedan surgir, incluida la distribución provisional de los ingresos del BCE (9)

c)

Valor nominal

Obligatorio

10

11

Partidas en curso de liquidación

Saldos de cuentas de liquidación (pasivos), incluidas las transferencias bancarias en curso

Valor nominal

Obligatorio

10

12

Otros pasivos

 

 

 

10

12.1

Diferencias por valoración de partidas fuera de balance

Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés (salvo que se aplique un margen de fluctuación diario), acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación

Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

10

12.2

Cuentas de periodificación del pasivo e ingresos percibidos por adelantado

Gastos que se pagarán en un ejercicio futuro pero que corresponden al ejercicio al que se refiere el balance. Ingresos percibidos en el período de referencia pero relativos a un ejercicio futuro

Valor nominal, tipo de cambio de mercado

Obligatorio

10

12.3

Diversos

Cuentas fiscales transitorias. Cuentas de cobertura de créditos o garantías en moneda extranjera. Cesiones temporales con entidades de crédito relacionadas con adquisiciones simultáneas para la gestión de carteras de valores conforme a la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”. Depósitos obligatorios distintos de los de reserva. Otras partidas de menor importancia. Ingresos corrientes (beneficio neto acumulado), beneficio del ejercicio precedente antes de la distribución. Pasivos con garantía personal. Depósitos de oro de clientes. Monedas en circulación caso de que el emisor legal sea un BCN. Billetes en circulación denominados en unidades monetarias nacionales de la zona del euro que ya no son de curso legal pero siguen circulando después del año de introducción del efectivo en euros, salvo que figuren en la partida del pasivo “Provisiones”. Pasivo neto por pensiones

Valor nominal o coste (de la cesión temporal)

Recomendado

Depósitos de oro de clientes

Valor de mercado

Depósitos de oro de clientes: obligatorio

10

13

Provisiones

a)

Para pensiones, riesgos de tipo de cambio, tipo de interés, crédito y precio del oro y otros fines, por ejemplo, gastos previstos futuros, provisiones para unidades monetarias nacionales de la zona del euro que ya no son de curso legal pero siguen circulando después del año de introducción del efectivo en euros, salvo que los billetes figuren en la partida 12.3 del pasivo “Otros pasivos/Diversos”

Las contribuciones de los BCN al BCE de conformidad con el artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC se consolidan con los importes respectivos que figuren en la partida 9.1 del activo “Participación en el capital del BCE”+)

a)

Coste/Valor nominal

Recomendado

b)

Para riesgos de contraparte o crédito derivados de operaciones de política monetaria

b)

Valor nominal

Obligatorio

11

14

Cuentas de revalorización

Cuentas de revalorización relativas a variaciones de precio para el oro, para todos los valores denominados en euros, para todos los valores denominados en moneda extranjera, para las opciones; diferencias de valoración de mercado relativas a productos derivados sobre riesgos de tipos de interés; cuentas de revalorización relativas a movimientos del tipo de cambio para cada posición neta en moneda extranjera, incluidos swaps/operaciones a plazo de divisas y DEG

Las contribuciones de los BCN al BCE de conformidad con el artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC se consolidan con los importes respectivos que figuren en la partida 9.1 del activo “Participación en el capital del BCE”+)

Diferencias de revalorización entre el coste medio y el valor de mercado, convertidas al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

12

15

Capital y reservas

 

 

 

12

15.1

Capital

Capital desembolsado-el capital del BCE se consolida con las participaciones de los BCN

Valor nominal

Obligatorio

12

15.2

Reservas

Reservas legales y otras reservas. Beneficios no distribuidos

Las contribuciones de los BCN al BCE de conformidad con el artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC se consolidan con los importes respectivos que figuren en la partida 9.1 del activo “Participación en el capital del BCE”+)

Valor nominal

Obligatorio

10

16

Beneficio del ejercicio

 

Valor nominal

Obligatorio


(1)  Partidas que deben armonizarse. Véase el considerando 5 de la presente orientación.

(2)  La información relativa a los billetes en euros en circulación, a la remuneración de los activos o pasivos netos internos del Eurosistema derivados de la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema y a los ingresos monetarios debería armonizarse en los estados financieros públicos anuales de los BCN. Las partidas que deben armonizarse se indican con un asterisco en los anexos IV, VIII y IX.

(3)  La numeración de la primera columna corresponde a los modelos de balance que figuran en los anexos V, VI y VII (estado financiero semanal y balance consolidado anual del Eurosistema). La numeración de la segunda columna corresponde al modelo de balance que aparece en el anexo VIII (balance anual de un banco central). Las partidas marcadas con el signo “+)” están consolidadas en el estado financiero semanal del Eurosistema.

(4)  Las normas de composición y valoración enumeradas en el presente anexo se consideran de obligado cumplimiento para las cuentas del BCE y para todos los activos y pasivos de las cuentas de los BCN relevantes para los fines del Eurosistema, es decir, significativos para las actividades del Eurosistema.

(5)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).

(6)  Decisión BCE/2010/23 del Banco Central Europeo, de 25 de noviembre de 2010, sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (DO L 35 de 9.2.2011, p. 17).

(7)  Partidas que deben armonizarse. Véase el considerando 5 de la presente orientación.

(8)  La numeración de la primera columna corresponde a los modelos de balance que figuran en los anexos V, VI y VII (estado financiero semanal y balance consolidado anual del Eurosistema). La numeración de la segunda columna corresponde al modelo de balance que aparece en el anexo VIII (balance anual de un banco central). Las partidas marcadas con el signo “+)” están consolidadas en el estado financiero semanal del Eurosistema.

(9)  Las normas de composición y valoración enumeradas en el presente anexo se consideran de obligado cumplimiento para las cuentas del BCE y para todos los activos y pasivos de las cuentas de los BCN relevantes para los fines del Eurosistema, es decir, significativos para las actividades del Eurosistema.»