ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 192

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
18 de julio de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1176 de la Comisión, de 17 de julio de 2015, por el que se aprueba la sustancia activa virus del mosaico del pepino, genotipo CH2, cepa 1906, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 ( 1 )

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1177 de la Comisión, de 17 de julio de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1178 de la Comisión, de 17 de julio de 2015, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación y las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de julio de 2015 y por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007 en el sector de la carne de aves de corral

8

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/1179 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de julio de 2015, sobre la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (EGF/2015/000 TA 2015 — Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión)

11

 

*

Decisión (UE) 2015/1180 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de julio de 2015, relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la UE (inundaciones en Rumanía, Bulgaria e Italia)

13

 

*

Council Implementing Decision (EU) 2015/1181, of 17 July 2015, on granting short-term Union financial assistance to Greece

15

 

*

Council Implementing Decision (EU) 2015/1182, of 17 July 2015, approving the adjustment programme of Greece

19

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1183 de la Comisión, de 17 de julio de 2015, por la que se establecen las especificaciones técnicas y operativas necesarias para la aplicación de la versión 3 del sistema EGNOS

20

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2015/1184 del Consejo, de 14 de julio de 2015, relativa a las orientaciones generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión Europea

27

 

 

Corrección de errores

 

*

Acta de corrección de errores del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, firmado en Bruselas el 21 de marzo de 2014 y el 27 de junio de 2014( DO L 161 de 29.5.2014 )

32

 

*

Acta de corrección de errores del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra firmado en Bruselas el 27 de junio de 2014( DO L 261 de 30.8.2014 )

34

 

*

Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2015/778 del Consejo, de 18 de mayo de 2015, relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (EUNAVFOR MED) ( DO L 122 de 19.5.2015 )

34

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1176 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2015

por el que se aprueba la sustancia activa virus del mosaico del pepino, genotipo CH2, cepa 1906, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1, leído en relación con su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009, Bélgica recibió el 30 de julio de 2012 una solicitud de De Ceuster NV para la aprobación de la sustancia activa virus del mosaico del pepino, genotipo CH2, cepa 1906. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del mencionado Reglamento, el 10 de enero de 2013 Bélgica, en su calidad de Estado miembro ponente, comunicó a la Comisión la admisibilidad de la solicitud.

(2)

El 8 de enero de 2014, el Estado miembro ponente presentó un proyecto de informe de evaluación a la Comisión, con copia a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»), en el que se especificaba si cabe esperar que la sustancia activa cumpla los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

(3)

La Autoridad cumplió las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento, pidió que el solicitante presentara información adicional a los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad. En octubre de 2014 se presentó a la Autoridad la evaluación de la información adicional efectuada por el Estado miembro ponente en forma de proyecto de informe de evaluación actualizado.

(4)

El 19 de diciembre de 2014 la Autoridad comunicó al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión sus conclusiones respecto de si cabe esperar que la sustancia activa virus del mosaico del pepino, genotipo CH2, cepa 1906, cumpla los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009 (2). La Autoridad puso sus conclusiones a disposición del público.

(5)

El 20 de marzo de 2015 la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión del virus del mosaico del pepino, genotipo CH2, cepa 1906, así como un proyecto de Reglamento en el que se contempla la aprobación de dicha sustancia.

(6)

Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones al informe de revisión.

(7)

Se ha establecido con respecto a uno o varios usos representativos de, al menos, un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, y, en particular, respecto de los usos examinados y detallados en el informe de revisión, que se cumplen los requisitos para la aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009. Por tanto, cabe esperar que se cumplan los mencionados criterios de aprobación. Procede, por tanto, aprobar el virus del mosaico del pepino, genotipo CH2, cepa 1906.

(8)

No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones.

(9)

La Comisión considera, además, que el virus del mosaico del pepino, genotipo CH2, cepa 1906, es una sustancia activa de bajo riesgo con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) no 1107/2009. El virus del mosaico del pepino, genotipo CH2, cepa 1906, no es una sustancia de posible riesgo y cumple las condiciones previstas en el anexo II, punto 5, del Reglamento (CE) no 1107/2009. El virus del mosaico del pepino, genotipo CH2, cepa 1906, se encuentra de forma natural en los vegetales. Los virus de los vegetales no se replican fuera de las células vegetales, no tienen una estructura celular propia ni producen metabolitos. Este virus no es patógeno para las personas ni los animales. Cabe esperar que la exposición adicional de las personas, los animales y el medio ambiente derivada de los usos autorizados por el Reglamento (CE) no 1107/2009 sea insignificante en comparación con la exposición que cabe esperar de situaciones naturales reales.

(10)

Procede, por tanto, aprobar el virus del mosaico del pepino, genotipo CH2, cepa 1906, como sustancia de bajo riesgo. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, debe modificarse en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (3).

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Se aprueba la sustancia activa virus del mosaico del pepino, genotipo CH2, cepa 1906, especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  EFSA Journal 2015;13(1):3977. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Virus del mosaico del pepino, genotipo CH2, cepa 1906

Número de entrada GenBank: JN835466

No CIPAC: no asignado

No aplicable

Concentración mínima 5 × 105 copias del genoma viral por μL

7 de agosto de 2015

7 de agosto de 2030

Solo puede autorizarse su uso en invernaderos.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del virus del mosaico del pepino, genotipo CH2, cepa 1906, y, en particular, sus apéndices I y II.

En la evaluación general, los Estados miembros deberán prestar una atención particular a la protección de los operarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que el virus del mosaico del pepino, genotipo CH2, cepa 1906, debe considerarse posible sensibilizante. Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

En la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:

 

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«4

Virus del mosaico del pepino, genotipo CH2, cepa 1906

Número de entrada GenBank: JN835466

No CIPAC: no asignado

No aplicable

Concentración mínima 5 × 105 copias del genoma viral por μL

7 de agosto de 2015

7 de agosto de 2030

Solo puede autorizarse su uso en invernaderos.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del virus del mosaico del pepino, genotipo CH2, cepa 1906, y en particular sus apéndices I y II.

En la evaluación general, los Estados miembros deberán prestar una atención particular a la protección de los operarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que el virus del mosaico del pepino, genotipo CH2, cepa 1906, debe considerarse posible sensibilizante. Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


18.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1177 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

211,3

MK

39,0

ZZ

125,2

0707 00 05

TR

137,2

ZZ

137,2

0709 93 10

TR

113,5

ZZ

113,5

0805 50 10

AR

111,5

LB

87,7

TR

109,0

UY

130,6

ZA

133,8

ZZ

114,5

0808 10 80

AR

95,4

BR

111,0

CH

142,8

CL

118,3

NZ

157,6

US

165,6

UY

155,7

ZA

124,9

ZZ

133,9

0808 30 90

AR

109,3

CL

146,8

NZ

307,3

ZA

128,9

ZZ

173,1

0809 10 00

TR

247,3

ZZ

247,3

0809 29 00

CA

1 187,7

TR

228,2

US

493,3

ZZ

636,4

0809 30 10, 0809 30 90

TR

142,5

ZZ

142,5

0809 40 05

BA

80,6

IL

133,1

ZZ

106,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


18.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1178 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2015

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación y las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de julio de 2015 y por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007 en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Brasil, Tailandia y otros terceros países.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de julio de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3).

(3)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de julio de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los derechos de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión en combinación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación y las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de julio de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015 son inferiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(5)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en la parte A del anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015.

2.   En la parte A del anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016.

Artículo 2

1.   Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en la parte B del anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015.

2.   En la parte B del anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de derechos de importación en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (DO L 142 de 5.6.2007, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

PARTE A

Número de grupo

Número de orden

Coeficiente de asignación-solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015

(%)

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016

(en kg)

1

09.4211

0,362538

2

09.4212

0,734532

4A

09.4214

0,696278

09.4251

0,792129

09.4252

7 224 290

6A

09.4216

0,371886

09.4260

0,458718

7

09.4217

22 177 600

8

09.4218

6 957 600

PARTE B

Número de grupo

Número de orden

Coeficiente de asignación-solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015

(%)

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016

(en kg)

5A

09.4215

0,567537

09.4254

1,460433

09.4255

6,211209

09.4256

3 050 002


DECISIONES

18.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/11


DECISIÓN (UE) 2015/1179 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de julio de 2015

sobre la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (EGF/2015/000 TA 2015 — Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1927/2006 (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y, en particular, su apartado 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) tiene por objeto prestar ayuda a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a sus actividades como consecuencia de grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, de la continuación de la crisis financiera y económica mundial o de una nueva crisis económica y financiera mundial, y ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El Fondo no superará un importe máximo anual de 150 millones EUR (a precios de 2011), de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (3).

(3)

El Reglamento (UE) no 1309/2013 establece que, a iniciativa de la Comisión, puede movilizarse un máximo del 0,5 % del importe máximo anual del FEAG para asistencia técnica.

(4)

Por consiguiente, debe movilizarse el FEAG a fin de proporcionar la suma de 630 000 EUR para asistencia técnica a iniciativa de la Comisión.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio 2015, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) para proporcionar un importe de 630 000 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de julio de 2015

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(2)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).


18.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/13


DECISIÓN (UE) 2015/1180 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de julio de 2015

relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la UE (inundaciones en Rumanía, Bulgaria e Italia)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y, en particular, su punto 11,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo de Solidaridad de la Unión Europea («el Fondo») tiene por objeto que la Unión pueda responder ante situaciones de emergencia de manera rápida, eficiente y flexible, y mostrar su solidaridad con la población afectada por catástrofes.

(2)

El Fondo no superará un importe máximo anual de 500 000 000 EUR (a precios de 2011), de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (3).

(3)

Rumanía ha presentado dos solicitudes de movilización del Fondo en relación con inundaciones.

(4)

Bulgaria ha presentado una solicitud de movilización del Fondo en relación con inundaciones.

(5)

Italia ha presentado una solicitud de movilización del Fondo en relación con inundaciones.

(6)

Procede, por tanto, movilizar el Fondo para proporcionar una contribución financiera por un importe de 66 505 850 EUR en respuesta a las solicitudes presentadas por Rumanía, Bulgaria e Italia.

(7)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo empleado en movilizar el Fondo, esta Decisión debe aplicarse desde su fecha de adopción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2015, se movilizará el Fondo de Solidaridad por un importe de 66 505 850 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del 8 de julio de 2015.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de julio de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO L 311 de 14.11.2002, p. 3.

(2)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).


18.7.2015   

EN

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/15


COUNCIL IMPLEMENTING DECISION (EU) 2015/1181

of 17 July 2015

on granting short-term Union financial assistance to Greece

THE COUNCIL OF THE EUROPEAN UNION,

Having regard to the Treaty on the Functioning of the European Union,

Having regard to Council Regulation (EU) No 407/2010 of 11 May 2010 establishing a European financial stabilisation mechanism (1), and in particular Article 3(2) thereof,

Having regard to the proposal from the European Commission,

Whereas:

(1)

Greece has requested new financial assistance from the European Stability Mechanism («ESM») and there is an agreement in principle to provide the requested assistance.

(2)

However, Greece needs bridge financing until such assistance can be put into place, in order to preserve the integrity of the euro area, preserve financial stability and avoid further default on its repayment obligations. In view of the severe economic and financial disturbance caused by exceptional circumstances beyond the control of the Government, Greece officially requested some urgent financial assistance from the Union on 15 July 2015 with a view to safeguarding financial stability in Greece, the euro area and the Union. The assistance to be granted to Greece by the ESM will be used to repay the loan received by Greece under the European Financial Stability Mechanism («EFSM»).

(3)

The draft economic and financial adjustment programme (the «Programme») submitted by Greece to the Commission and to the Council aims to ensure the adoption of a set of reforms needed to improve the sustainability of public finances and the regulatory environment.

(4)

The assessment by the Commission, in liaison with the European Central Bank («ECB»), is that Greece needs financing of a total amount of EUR 7 160 million over the month of July 2015. The detailed financial terms should be laid down in a Loan Facility Agreement.

(5)

The Union financial assistance should be managed by the Commission.

(6)

Greece submitted to the Commission and to the Council the Programme aiming to ensure the adoption of a set of reforms needed to improve the sustainability of public finances and the regulatory environment. On 15 July 2015, an agreement was reached at services level between the Government and the Commission in respect of the Programme, to be laid down in a Memorandum of Understanding on Specific Economic Policy Conditionality (the «Memorandum of Understanding»).

(7)

The Commission should verify at regular intervals that the economic policy conditions attached to the assistance are fulfilled, through missions and regular reporting by the Greek authorities.

(8)

The assistance should be provided with a view to supporting the successful implementation of the Programme.

(9)

The euro area Member States have communicated their commitment to reimburse jointly and promptly through a dedicated arrangement each non euro area Member State for the amount that that non euro area Member State has paid in own resources corresponding to the use of the general budget of the Union in cases of losses stemming from a Union financial assistance to a euro area Member State under Regulation (EU) No 407/2010. Appropriate arrangements will also be put in place so as to ensure the absence of over-compensation of non euro area Member States, when instruments to protect the general budget of the Union, including the recovery of debt, where necessary by offsetting amounts receivable and payments over time, are activated.

(10)

The EFSM loan is guaranteed by the general budget of the Union. In case of default under this loan, the Commission can call additional funds in excess of its assets taking into account any surplus cash balances, to service the Union's debt. Regulation (EU, Euratom) No 966/2012 of the European Parliament and of the Council (2) (the «Financial Regulation») applicable to the general budget of the Union and its detailed rules foresee instruments to protect the Union budget including the recovery of debt, where necessary by offsetting amounts receivable and payments over time. The Commission will apply these instruments,

HAS ADOPTED THIS DECISION:

Article 1

1.   The Union shall make available to Greece a loan amounting to a maximum of EUR 7 160 million, with a maximum maturity of three months.

2.   Union financial assistance under this Decision shall not be made available unless liquid collateral amounting to their exposure has been provided to those Member States whose currency is not the euro under legally binding arrangements such that it is immediately payable to them to the extent required to cover any liability they may incur as a result of any failure by Greece to repay the financial assistance in accordance with its terms.

3.   The financial assistance shall be made available immediately after the entry into force of this Decision.

4.   The Union financial assistance shall be made available by the Commission to Greece in up to two instalments.

5.   The instalments shall be released subject to the entry into force of the Loan Agreement and the Memorandum of Understanding, and compliance by Greece with the relevant policy conditionality, in accordance with Article 3.

6.   Greece shall pay the cost of funding of the Union, with a mark-up of ten basis points.

7.   The costs referred to in Article 7 of Regulation (EU) No 407/2010 shall be charged to Greece.

8.   If required, in order to finance the loan in time, the Commission shall be allowed to borrow via a private placement of notes or via any other appropriate financial arrangement that allows it to raise funds at very short term.

Article 2

1.   The assistance shall be managed by the Commission in a manner consistent with Greece's undertakings.

2.   The Commission, in consultation with the ECB, shall agree with the Greek authorities the specific economic policy conditions attached to the financial assistance as set out in Article 3. Those conditions shall be laid down in the Memorandum of Understanding, which shall be signed by the Commission and the Greek authorities consistent with the undertakings referred to in paragraph 1 of this Article. The detailed financial terms shall be laid down in a Loan Facility Agreement to be concluded with the Commission.

3.   The Commission shall verify at regular intervals that the economic policy conditions attached to the assistance are fulfilled, and report to the Economic and Financial Committee. To this end, the Greek authorities shall cooperate in full with the Commission and the ECB, and shall place all the necessary information at their disposal. The Commission shall keep the Economic and Financial Committee informed of all relevant developments.

Article 3

1.   The economic and financial adjustment programme (the «Programme») prepared by the Greek authorities is hereby approved.

2.   The disbursement of the assistance shall be conditioned on Greece's:

(i)

adopting the measures mentioned in the Programme as having 15 July 2015 as the deadline for adoption;

(ii)

taking unambiguous steps to prepare the implementation of the other policy conditions listed in the Programme; and

(iii)

obtaining the agreement in principle from ESM members under Article 13(2) of the Treaty establishing the European Stability Mechanism to provide financial assistance to Greece.

3.   Greece shall adopt in a timely manner the measures indicated below:

 

VAT system

adopt, by 15 July 2015, legislation to reform the VAT system. The reform shall target a net revenue gain of 1 % of GDP on an annual basis from parametric changes. The new VAT system shall: (i) unify the rates at a standard 23 % rate, which is to include restaurants and catering, and a reduced 13 % rate for basic food, energy, hotels, and water (excluding sewage), and a super-reduced rate of 6 % for pharmaceuticals, books, and theatre; (ii) streamline exemptions to broaden the base and raise the tax on insurance; and (iii) eliminate discounts on islands, starting with the islands with higher incomes and which are the most popular tourist destinations, except the most remote ones. The reform shall be completed by end-2016, as appropriate and targeted fiscally neutral measures to compensate those inhabitants who are most in need are determined. The new VAT rates on hotels and islands shall be implemented from 1 October 2015.

 

Pensions

adopt legislation to freeze monthly guaranteed contributory pension limits in nominal terms until 2021;

adopt legislation to provide to people retiring after the entry into force of the relevant Greek legislation the basic, guaranteed contributory, and means-tested pensions only at the attainment of the statutory normal retirement age of currently 67 years;

adopt legislation to increase the health contributions for pensioners from 4 % to 6 % on average and extend it to supplementary pensions;

adopt the appropriate legal instrument to instruct all pension funds to fully implement law 3863/2010 to new pension requests submitted from 1 January 2015.

 

Statistical governance

adopt legislation to strengthen the governance of the Hellenic Statistical Authority (ELSTAT). The legislation shall cover (i) the role and structure of the Advisory bodies of the Hellenic Statistical System, including the recasting of the Council of ELSS (Hellenic Statistical System) to an advisory Committee of the ELSS, and the role of the GPAC (Good Practice Advisory Committee); (ii) the recruitment procedure for the President of ELSTAT, to ensure that a President of the highest professional calibre is recruited, following transparent procedures and selection criteria; (iii) the involvement of ELSTAT as appropriate in any legislative or other legal proposal pertaining to any statistical matter; (iv) other issues that have an impact on the independence of ELSTAT, including financial autonomy, the empowerment of ELSTAT to reallocate existing permanent posts and to hire staff where it is needed and to hire specialised scientific personnel, and the classification of the institution as a fiscal policy body in the recent law 4270/2014; role and powers of Bank of Greece in statistics in line with Union legislation.

 

Implementation of the Treaty on Stability, Coordination and Governance (TSCG) in the EMU

Greece shall implement by 15 July 2015 the relevant provisions of the TSCG.

Article 4

Greece shall open a special account with the Bank of Greece for the management of the Union financial assistance.

Article 5

This Decision shall take effect upon notification.

Article 6

This Decision is addressed to the Hellenic Republic.

Article 7

This Decision shall be published in the Official Journal of the European Union.

Done at Brussels, 17 July 2015.

For the Council

The President

J. ASSELBORN


(1)  OJ L 118, 12.5.2010, p. 1.

(2)  Regulation (EU, Euratom) No 966/2012 of the European Parliament and of the Council of 25 October 2012 on the financial rules applicable to the general budget of the Union and repealing Council Regulation (EC, Euratom) No 1605/2002 (OJ L 298, 26.10.2012, p. 1).


18.7.2015   

EN

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/19


COUNCIL IMPLEMENTING DECISION (EU) 2015/1182

of 17 July 2015

approving the adjustment programme of Greece

THE COUNCIL OF THE EUROPEAN UNION,

Having regard to the Treaty on the Functioning of the European Union,

Having regard to Regulation (EU) No 472/2013 of the European Parliament and of the Council of 21 May 2013 on the strengthening of economic and budgetary surveillance of Member States in the euro area experiencing or threatened with serious difficulties with respect to their financial stability (1), and in particular Article 7(2) thereof,

Having regard to the proposal from the European Commission,

Whereas:

(1)

Regulation (EU) No 472/2013 sets rules for the approval of a macro-economic adjustment programme for a Member State in receipt of financial assistance, including from the European Financial Stabilisation Mechanism (EFSM). These rules need to be consistent with the provisions of Council Regulation (EU) No 407/2010 (2) establishing the EFSM.

(2)

Greece has been granted financial assistance from the EFSM by Council Implementing Decision (EU) 2015/1181 (3) on granting short-term Union financial assistance to Greece.

(3)

For reasons of consistency, the approval of the macroeconomic adjustment programme for Greece under Regulation (EU) No 472/2013 should be done by reference to the relevant provisions of Implementing Decision (EU) 2015/1181,

HAS ADOPTED THIS DECISION:

Article 1

The measures specified in Article 3(3) of Implementing Decision (EU) 2015/1181 to be taken by Greece as part of its adjustment programme are hereby approved.

Article 2

This Decision shall take effect upon the date of its notification.

Article 3

This Decision is addressed to the Hellenic Republic.

Article 4

This Decision shall be published in the Official Journal of the European Union.

Done at Brussels, 17 July 2015.

For the Council

The President

J. ASSELBORN


(1)  OJ L 140, 27.5.2013, p. 1.

(2)  Council Regulation (EU) No 407/2010 of 11 May 2010 establishing a European financial stabilisation mechanism (OJ L 118, 12.5.2010, p. 1).

(3)  See page 15 of this Official Journal.


18.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/20


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1183 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2015

por la que se establecen las especificaciones técnicas y operativas necesarias para la aplicación de la versión 3 del sistema EGNOS

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 3, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del Reglamento (UE) no 1285/2013 dispone que la Comisión tiene la responsabilidad global del programa EGNOS y le confiere competencias de ejecución para determinar las especificaciones técnicas y operativas necesarias para la evolución del sistema EGNOS.

(2)

El sistema EGNOS ya ha evolucionado, dado que la versión 1 se introdujo en la década de 2000, y fue seguida por la versión 2 en 2009. Los tres servicios ofrecidos por el sistema, a saber, el servicio abierto, el servicio de difusión de datos comerciales («EDAS») y el servicio de salvaguardia de la vida («SoL»), definidos en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1285/2013, empezaron a funcionar el 30 de octubre de 2009, el 26 de julio de 2012 y el 12 de marzo de 2011, respectivamente.

(3)

Con el fin de cumplir las características y alcanzar los objetivos específicos del programa EGNOS a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1285/2013, es ahora importante determinar las especificaciones técnicas y operativas de la versión 3 del sistema. Esta versión 3, que debe entrar en servicio en la década de 2020, sería una mejora con respecto a la versión 2 debido a que, en términos técnicos, incluiría, por una parte, el seguimiento y la corrección de las señales del servicio abierto que ofrece el sistema establecido en el marco del programa Galileo y, por otra parte, el uso de la frecuencia dual, tanto respecto al sistema GPS como al programa Galileo.

(4)

La evolución técnica de la versión 2 para llegar a la versión 3 mejoraría la cobertura geográfica de los tres servicios ofrecidos por el sistema y mejoraría el funcionamiento de estos.

(5)

En cuanto a la cobertura geográfica, la evolución del sistema debe tener el objetivo, en primer lugar, de garantizar la cobertura de todos los territorios de los Estados miembros de la UE situados geográficamente en Europa, incluidas las Azores, las Islas Canarias y Madeira. Una extensión de la cobertura más allá de las fronteras de los Estados miembros de la UE para incluir a los países candidatos a la UE y los países que participan en la Política de Vecindad de la UE también sería posible, dentro de los límites de la viabilidad técnica y sobre la base de los correspondientes acuerdos internacionales, con arreglo a las condiciones establecidas en el último párrafo del artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1285/2013.

(6)

Debe mejorarse el funcionamiento, principalmente el del servicio «SoL», de la versión 3 del sistema respecto a la versión 2.

(7)

Para el servicio abierto, la mejora del funcionamiento conllevaría el aporte de datos precisos en términos de medición del tiempo, tales como las diferencias entre la hora utilizada por EGNOS, por una parte, y la hora UTC y la hora del sistema GPS, por otra.

(8)

Para el servicio «EDAS», esta mejora debe servir por encima de todo para reducir el tiempo de transmisión de datos a dos segundos y reducir el lapso de tiempo durante el que el servicio no está disponible.

(9)

Sin embargo, la mejora del funcionamiento obtenida por la versión 3 del sistema EGNOS debe referirse principalmente al servicio «SoL», en particular para los sectores de la aviación civil y del transporte marítimo.

(10)

En relación con la aviación civil y para responder adecuadamente a las necesidades de la navegación aérea, en particular con respecto a la optimización de los flujos de tránsito entre diferentes zonas geográficas, la versión 3 debe ofrecer un nuevo servicio de aproximación de precisión Cat I (Cat-I Precision Approach), además de los tres servicios ya disponibles en la versión 2, es decir, la aproximación en ruta/de no precisión (En-route/non precision approach), la aproximación con guía vertical APV-I (Approach with vertical guidance APV-I) y la aproximación LPV 200 (LPV 200 Approach). Además, la disponibilidad del servicio de aproximación LPV 200 se aumentaría de forma significativa debido a que el período de tiempo durante el que esté disponible debe entrar en el intervalo de 0,99 a 0,999.

(11)

En el sector de la aviación civil, también es importante garantizar que el servicio SoL sigue cumpliendo el Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011 de la Comisión (2). En efecto, como se indica en el considerando 14 de dicho Reglamento, los proveedores de servicios de navegación aérea deben operar de conformidad con las normas pertinentes de la Organización de Aviación Civil Internacional, en espera de la completa transposición de las normas de dicha organización internacional al Derecho de la UE.

(12)

En relación con el transporte marítimo, la versión 3 del sistema EGNOS debe introducir el servicio «SoL» de conformidad con las normas internacionales establecidas por la Organización Marítima Internacional, permitiendo nuevas aplicaciones de EGNOS que, gracias a su mayor precisión, redundarían en beneficio de este sector en términos de eficacia y seguridad. Con este fin y teniendo en cuenta las limitaciones inherentes a la navegación costera, en las bocanas de los puertos y en las aproximaciones a estos, la extensión del servicio «SoL» al sector marítimo debe aportar, en particular, un altísimo grado de disponibilidad, más de 0,998 en una escala de 0 a 1, garantizando la integridad del servicio en un intervalo de menos de 10 segundos y una precisión lateral de menos de 10 metros.

(13)

Además, a fin de no afectar a los usuarios de EGNOS ni comprometer las actuales aplicaciones comerciales, las especificaciones técnicas y operativas de la versión 3 del sistema EGNOS deben ser compatibles con las de la versión 2 para no poner en peligro lo conseguido hasta la fecha, ni provocar la degradación de posibles usos actuales, en detrimento de los usuarios.

(14)

A fin de completar la evolución técnica desde la versión 2 hasta la versión 3 del sistema, deben establecerse las especificaciones técnicas y operativas que figuran en el anexo.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1285/2013.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se establecen en el anexo las especificaciones técnicas y operativas de la versión 3 del sistema EGNOS.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifican el Reglamento (CE) no 482/2008 y el Reglamento (UE) no 691/2010 (DO L 271 de 18.10.2011, p. 23).


ANEXO

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y OPERATIVAS

1.   Principales características de la versión 3 del sistema EGNOS que se mantienen o se mejoran o se añaden respecto a la versión 2

 

Versión 2 de EGNOS

Versión 3 de EGNOS

Modos de los receptores

Monofrecuencia y monoconstelación: GPS L1

Monofrecuencia y monoconstelación: GPS L1

Bifrecuencia y monoconstelación: GPS L1/L5 o Galileo E1/E5a

Bifrecuencia y biconstelación: GPS L1/L5 + Galileo E1/E5a

Servicios específicos para la aviación

Aproximación en ruta/de no precisión (En-route/non precision approach)

Aproximación con guía vertical APV-I (Approach with vertical guidance APV-I)

Aproximación LPV-200 (LPV-200 approach)

Aproximación en ruta/de no precisión (En-route/non precision approach)

Aproximación con guía vertical APV-I (Approach with vertical guidance APV-I)

Aproximación LPV-200 (LPV-200 approach)

Aproximación de precisión CAT-I (CAT-I precision approach)

Servicios específicos para la navegación marítima

N. a.

Zonas oceánicas

Navegación en bocanas de puertos, aproximaciones a puertos y aguas costeras

Capacidad del sistema para replicarse

Compatibilidad del funcionamiento de los servicios a nivel de usuario frente a la versión anterior

N. a.

Limitación de los servicios (1)

Zona de salvaguardia de la vida limitada a [40W, 40E], [20N, 70N]

Número máximo de estaciones limitado a 60

Ninguna (2)

2.   Especificaciones técnicas y operativas del servicio abierto

 

Servicio abierto

Exactitud lateral (95 %)

3 m

Exactitud vertical (95 %)

4 m

Disponibilidad del OS

0,99

Zona de servicio

EM de la UE + Noruega y Suiza

Garantía de servicio

No

Accesibilidad

A través de receptores compatibles en la zona de servicio de EGNOS

Ninguna autorización o certificación específica obligatoria


 

Servicio de señales horarias

Exactitud de la hora de la red EGNOS respecto a la hora del sistema UTC

20 ns 3 sigma

Exactitud de la hora de la red EGNOS respecto a la hora del sistema GPS

50 ns como máximo

Disponibilidad del servicio de señales horarias

99 %

Garantía de servicio

No

Accesibilidad

A través de receptores compatibles en la zona de servicio de EGNOS

Ninguna autorización o certificación específica obligatoria

3.   Especificaciones técnicas y operativas del Servicio de Acceso a los Datos EGNOS (EDAS)

 

EDAS

Especificaciones del servicio

Productos proporcionados directamente por el sistema

Datos brutos de RIMS

Datos de mensajes difundidos por EGNOS

Datos del estado de salud de EGNOS

Latencia (3)

2 sec

Disponibilidad

0,999

Accesibilidad

Productos suministrados a los usuarios finales a través de proveedores de servicios específicos conectados al servidor de EGNOS

Especificaciones del servidor

Arquitectura segura para el acceso mundial

Conectividad de anchura de banda suficiente

4.   Especificaciones técnicas y operativas del servicio de salvaguardia de la vida

4.1.   Servicio de aviación (4)

 

Aproximación en ruta — de no precisión

Aproximación con guía vertical APV-I (servicio legado)

Aproximación LPV 200

Aproximación de precisión Cat I

Normas

Anexo V, punto 3, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011, en su caso

Exactitud lateral

220 m

16 m

16 m

16 m

Exactitud vertical

No aplicable

20 m

4 m

4 m

VNSE-condiciones sin fallos

N. a.

N. a.

10 m

con probabilidad de 10– 7/150 s

N. a.

VNSE-condiciones de fallo del sistema

N. a.

N. a.

15 m

con probabilidad de 10– 5/150 s

N. a.

Riesgo para la integridad

1,10– 7/hora

2,10– 7/150 s

2,10– 7/150 s

2,10– 7/150 s

Tiempo para la alarma

10 s

10 s

6 s

6 s

HAL

556 m

40 m

40 m

40 m

VAL

No aplicable

50 m

35 m

10 m

Riesgo para la continuidad

1,10– 5/hora

8,10– 6/15 s

8,10– 6/15 s

8,10– 6/15 s

Disponibilidad del servicio SoL (5)

0,999

0,99

0,99 a 0,999

0,99

Zona de servicio

Regiones de información de vuelo (FIR) de los EM de la UE + Noruega y Suiza

Masas de tierra (6) de los EM de la UE + Noruega y Suiza

Masas de tierra de los EM de la UE + Noruega y Suiza

Masas de tierra de los EM de la UE + Noruega y Suiza

Extensión de la zona de servicio objetivo

Artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1285/2013

Funcionamiento de los modos de reversión

La versión 3 de EGNOS prestará un nivel de servicio LPV 200 (7) en su zona de servicio con un 99 % de disponibilidad cuando se revierta al uso exclusivo de la constelación Galileo.

La versión 3 de EGNOS prestará un nivel de servicio LPV 200 en las masas de tierra de la zona de servicio con un 99 % de disponibilidad cuando se pierda completamente la frecuencia L5/E5a a nivel de usuario.

Garantía de servicio

Accesibilidad

A través de receptores compatibles con SBAS


4.2.   Servicio marítimo (8)

 

Navegación en bocanas de puertos,

aproximaciones a puertos y aguas costeras

Normas

Resolución de la OMI A.915(22) y A.1046(27)

Exactitud lateral

10 m

Exactitud vertical

No aplicable

Riesgo para la integridad

1,10– 5/3 horas

Tiempo para la alarma

10 s

HAL

25 m

VAL

No aplicable

Riesgo para la continuidad

3,10– 4/15 minutos

Disponibilidad del servicio SoL

0,998

Zona de servicio

Aguas nacionales (9) de los EM de la UE + Noruega y Suiza

Garantía de servicio

Accesibilidad

A través de receptores compatibles con SBAS


(1)  Acceso de los usuarios al servicio abierto y servicios de salvaguardia de la vida limitado a la zona de visibilidad de los satélites geoestacionarios.

(2)  Ausencia de limitación para permitir que el diseño de la versión 3 de EGNOS incluya estaciones adicionales a fin de ampliar, de manera continua, la zona de servicio de EGNOS, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1285/2013.

(3)  La latencia es el tiempo transcurrido desde la transmisión del último bit del mensaje de navegación del segmento espacial (satélites GPS/Galileo y EGNOS) hasta que los datos salen del servidor EGNOS.

(4)  Las especificaciones de funcionamiento incluidas en este cuadro solo se refieren a las contribuciones de las señales en el espacio.

(5)  Se da un intervalo de la disponibilidad del servicio para el procedimiento de aproximación. La parte inferior del intervalo corresponderá a la disponibilidad prevista para el servicio solo L1 de GPS (GPS L1-only service). La parte superior del intervalo estará disponible para los usuarios provistos de un receptor de frecuencia dual L1-L5 de GPS o de un receptor de frecuencia dual de GPS/Galileo combinados.

(6)  «Masas de tierra de una zona»: cualquier territorio terrestre, incluidas las islas, de la FIR de dicha zona salvo para el servicio de Cat I, para el cual se excluye la cobertura de las Azores, Madeira y las Islas Canarias.

(7)  Mientras no se demuestre que el funcionamiento de Galileo es suficiente, se aceptará el nivel de servicio APV-1.

(8)  Las especificaciones de funcionamiento incluidas en este cuadro solo se refieren a las contribuciones de las señales en el espacio.

(9)  Las aguas nacionales (o territoriales), según se definen en la Convención de las Naciones Unidas de 1982 sobre el Derecho del Mar, se extienden hasta un máximo de 12 millas náuticas a partir de la línea costera.

Apéndice 1

SIGLAS Y ACRÓNIMOS

APV

Procedimiento de aproximación con guía vertical (Approach Procedure with Vertical Guidance)

CAT

Categoría

EDAS

Servicio de Acceso a los Datos EGNOS (EGNOS Data Access Service)

EGNOS

Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (European Geostationary Navigation Overlay System)

EM de la UE

Estados miembros de la Unión Europea

FIR

Región de información de vuelo (Flight Information Region)

Galileo E1

Frecuencia E1 del sistema Galileo, correspondiente a 1 575,42 MHz

Galileo E5a

Frecuencia E5a del sistema Galileo, correspondiente a 1 176,45 MHz

GPS

Sistema de posicionamiento global

GPS L1

Frecuencia L1 del sistema GPS, correspondiente a 1 575,42 MHz

GPS L5

Frecuencia L5 del sistema GPS, correspondiente a 1 176,45 MHz

HAL

Límite de alerta horizontal

OACI

Organización de Aviación Civil Internacional

OMI

Organización Marítima Internacional

LPV

Funcionamiento de localizador con guía vertical (Localizer Performance with Vertical Guidance)

OS

Servicio abierto (Open Service)

RIMS

Estación de telemetría y control de integridad (Ranging and Integrity Monitoring Stations)

SARP

Normas y métodos recomendados

SBAS

Sistema de Aumentación basado en Satélites

SoL

Salvaguardia de la vida (Safety of Life)

UTC

Tiempo universal coordinado (Coordinated Universal Time)

VAL

Límite de alerta vertical

VNSE

Error del sistema de navegación vertical


RECOMENDACIONES

18.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/27


RECOMENDACIÓN (UE) 2015/1184 DEL CONSEJO

de 14 de julio de 2015

relativa a las orientaciones generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 121, apartado 2,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado, establece que los Estados miembros han de considerar sus políticas económicas como un asunto de interés común y coordinarlas en el seno del Consejo. El Tratado dispone, además, que el Consejo ha de adoptar orientaciones generales para las políticas económicas y orientaciones para las políticas de empleo a fin de guiar las políticas de la Unión y de los Estados miembros.

(2)

De conformidad con el Tratado, la Unión ha elaborado y aplicado instrumentos de coordinación de las políticas presupuestarias y las políticas macroestructurales. El Semestre Europeo reúne los diferentes instrumentos en un marco global de supervisión económica y presupuestaria multilateral integrada. La racionalización y la consolidación del Semestre Europeo, tal como se indica en el Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento para 2015 de la Comisión, deben contribuir a mejorar su funcionamiento.

(3)

La crisis económica y financiera ha revelado y acentuado importantes debilidades en la economía de la Unión y de sus Estados miembros. Ha puesto también de manifiesto la estrecha interdependencia de las economías y los mercados de trabajo de los Estados miembros. Por otra parte, el gran incremento de los niveles de deuda pública ha generado riesgos para la sostenibilidad presupuestaria. El principal desafío al que hemos de hacer frente hoy consiste en llevar a la Unión a una situación de crecimiento inteligente, sostenible e integrador y de creación de empleo. Para ello se requiere una actuación coordinada y ambiciosa, tanto a escala de la Unión como a escala nacional, en consonancia con el Tratado y la gobernanza económica de la Unión. Esa actuación, en la que se combinen medidas que incidan en la oferta y la demanda, debe incluir un estímulo a la inversión, un compromiso renovado de acometer reformas estructurales y un ejercicio de responsabilidad presupuestaria.

(4)

Los Estados miembros y la Unión deben afrontar también el impacto social de la crisis y fijarse el objetivo de construir una sociedad cohesionada en la que se capacite a las personas para anticipar y gestionar el cambio y participar activamente en la vida social y económica. Es necesario garantizar el acceso y las oportunidades para todos y reducir la pobreza y la exclusión social, principalmente velando por un funcionamiento eficaz de los mercados de trabajo y los sistemas de bienestar social, y eliminando los obstáculos a la participación en el mercado de trabajo. Los Estados miembros deben procurar, asimismo, que los beneficios del crecimiento económico lleguen a todos los ciudadanos y a todas las regiones.

(5)

Actuar en consonancia con las orientaciones integradas para las políticas económicas y las políticas de empleo de los Estados miembros contribuye de manera importante a la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador («Estrategia Europa 2020»). La Estrategia Europa 2020 ha de estar respaldada por un conjunto integrado de políticas europeas y nacionales que los Estados miembros y la Unión deben aplicar a fin de conseguir los efectos positivos de unas reformas estructurales coordinadas, una combinación global adecuada de políticas económicas y una contribución más coherente de las políticas europeas a los objetivos de dicha estrategia, y a fin de garantizar que la unión económica y monetaria funcione con fluidez. Las orientaciones generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión, anejas a la presente Recomendación, y las orientaciones pertinentes para las políticas de empleo conforman las orientaciones integradas para la aplicación de la estrategia Europa 2020 («orientaciones integradas “Europa 2020”»).

(6)

Aunque las orientaciones integradas «Europa 2020» están dirigidas a los Estados miembros y a la Unión, deben aplicarse en cooperación con todas las autoridades nacionales, regionales y locales, y en estrecha colaboración con los parlamentos, con los interlocutores sociales y los representantes de la sociedad civil.

(7)

Las orientaciones generales para las políticas económicas guían a los Estados miembros en la aplicación de las reformas, reflejando su interdependencia entre los Estados miembros, y están en consonancia con el Pacto de estabilidad y crecimiento. Tales orientaciones deben constituir la base de toda recomendación específica que el Consejo pueda dirigir a un Estado miembro.

RECOMIENDA que los Estados miembros y, cuando proceda, la Unión, tengan en cuenta en sus políticas económicas las orientaciones establecidas en el anexo, que forman parte de las orientaciones integradas «Europa 2020».

 

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

P. GRAMEGNA


ANEXO

Orientaciones generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión Europea

Parte I de las orientaciones integradas «Europa 2020»

Orientación no 1: Promover la inversión

Es fundamental aumentar el nivel de la inversión productiva en Europa para estimular la demanda y mejorar la competitividad y el potencial de crecimiento a largo plazo en Europa. Los esfuerzos deben centrarse en movilizar fondos para proyectos inversión viables, hacer que la financiación llegue a la economía real y mejorar el entorno de inversión. La estabilidad macroeconómica y financiera, así como la previsibilidad reglamentaria y la accesibilidad y transparencia de su sector financiero son elementos imprescindibles para que la Unión siga siendo un destino atractivo para la inversión privada, incluida la inversión extranjera.

Hay que aprovechar plenamente las posibilidades que ofrecen los fondos nacionales y los fondos de la Unión, en particular el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas y los Fondos Estructurales, para financiar inversiones que favorezcan el crecimiento en ámbitos clave. Una gestión de los fondos orientada hacia los resultados y un mayor recurso a instrumentos financieros innovadores, cuando proceda, son elementos esenciales a este respecto.

Para que la financiación llegue a la economía real es necesario aumentar la transparencia y la información, especialmente con la implantación de un centro europeo de asesoramiento para la inversión auspiciado por el Banco Europeo de Inversiones y el establecimiento de una cartera transparente de proyectos. Es primordial establecer con todas las partes interesadas pertinentes una cooperación estrecha que garantice la ejecución fluida de las operaciones, una asunción adecuada de los riesgos y el máximo valor añadido.

Orientación no 2: Fomentar el crecimiento mediante la aplicación de reformas estructurales por los Estados miembros

La aplicación ambiciosa de reformas estructurales por parte de los Estados miembros, tanto en el mercado de productos como en el mercado laboral, la seguridad social y los sistemas de pensiones resulta esencial para reforzar y apoyar la recuperación económica, garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas, mejorar la competitividad, prevenir y corregir desequilibrios macroeconómicos nocivos en consonancia con el procedimiento de desequilibrio macroeconómico y aumentar el potencial de crecimiento de las economías de la Unión. Con ello se contribuirá también a lograr una mayor cohesión económica y social. Las reformas destinadas a mejorar la competitividad, especialmente en el sector de los bienes y servicios no exportables, la mejora del funcionamiento de los mercados de trabajo y un entorno empresarial más adecuado contribuyen a eliminar los obstáculos al crecimiento y la inversión y a incrementar la capacidad de adaptación de la economía. Los Estados miembros considerarán sus políticas económicas como una cuestión de interés común y las coordinarán con el fin de aumentar las sinergias positivas y evitar efectos indirectos negativos.

Es necesario proseguir las reformas de los sistemas sociales y del mercado de trabajo para fomentar el crecimiento y el empleo, al tiempo que se garantiza a toda la población el acceso a servicios y prestaciones sociales asequibles, sostenibles y de calidad. Las medidas de reforma del mercado laboral —por ejemplo en lo que se refiere a los mecanismos de fijación de los salarios y al aumento de las tasas de actividad— deben aplicarse en consonancia con las directrices más detalladas establecidas en las orientaciones para el empleo.

Hay que seguir esforzándose para que la Unión sea un destino atractivo para el talento y las competencias. Debe proseguir el proceso de reforma e integración de los mercados de productos para garantizar que los consumidores y las empresas de la Unión se beneficien de precios más bajos y de una oferta más amplia de bienes y servicios. Mejorando la integración de los mercados se permite a las empresas acceder a mercados mucho más extensos que sus mercados nacionales y, por tanto, a mayores oportunidades de expansión. Con unos mercados de productos más competitivos y mejor integrados se impulsará también la innovación y se contribuirá a aumentar la velocidad de adaptación y la resiliencia ante los choques económicos de cada uno de los Estados miembros pero también de la Unión en su conjunto.

Conviene seguir trabajando en la mejora del marco regulador en el que operan las empresas, para apoyar en particular a las PYME, incluyendo en esta labor la modernización de la administración pública, la reducción de las cargas administrativas, el aumento de la transparencia, la lucha contra la corrupción, el fraude fiscal y el trabajo no declarado, la mejora de la independencia, calidad y eficiencia de los sistemas judiciales, junto con la ejecución de los contratos y el buen funcionamiento de los procedimientos de insolvencia.

Las tecnologías de la información y la comunicación y la economía digital son importantes motores de productividad, innovación y crecimiento en todos los sectores de la economía. El fomento de la inversión privada en los sectores de la investigación y la innovación debe ir acompañado de reformas en profundidad para modernizar los sistemas de investigación e innovación, reforzar la cooperación entre las instituciones públicas y el sector privado y mejorar las condiciones generales de actividad de las empresas de modo que estas tengan un mayor nivel de conocimientos. Aumentar la calidad y la eficiencia de las inversiones públicas en investigación e innovación servirá para seguir mejorando la calidad y, quizá, la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas.

Orientación no 3: Suprimir los principales obstáculos al crecimiento y el empleo sostenibles a escala de la Unión

Avanzar en la integración del mercado único, en particular suprimiendo las barreras que aún subsisten, reforzar la competitividad y mejorar el entorno empresarial son medidas clave para que Europa siga siendo un polo de atracción para las empresas, tanto nacionales como extranjeras. Para empujar los límites de la productividad en Europa, es necesario incrementar la innovación y la formación del capital humano y garantizar el buen funcionamiento y la integración del mercado único digital. El que cada vez más consumidores y empresas adopten las tecnologías de la información y la comunicación puede contribuir a la creación de una Europa digital sin fronteras y a un aumento de la productividad.

Un sector financiero que funcione adecuadamente es esencial para el buen funcionamiento de la economía. Por lo tanto, es necesario aplicar plenamente las disposiciones reglamentarias y de supervisión reforzadas así como las normas de protección de los consumidores en el ámbito de los mercados financieros y las entidades financieras. Deben adoptarse medidas encaminadas a construir un mercado sostenible de titulización en Europa, que contribuirá a mejorar la capacidad efectiva de los bancos de la Unión para aportar financiación. Es necesario crear una verdadera Unión de los mercados de capitales sobre la base de los logros del mercado único de servicios financieros y de capitales.

La realización de una Unión de la energía fuerte permitirá garantizar un abastecimiento energético asequible, seguro y sostenible para las empresas y los hogares. Hay que proseguir la implantación del marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030 manteniendo una buena relación entre coste y eficacia y efectuar la transición hacia una economía competitiva, hipocarbónica y que utilice los recursos de modo eficiente, entre otras cosas mediante reformas que afecten tanto a la oferta como a la demanda, promoviendo al mismo tiempo los puestos de trabajo ecológicos, las tecnologías verdes y las soluciones innovadoras. A este respecto, los sectores de la energía y del transporte siguen precisando una atención especial, en particular por lo que se refiere a las interconexiones y la infraestructura.

La legislación de la Unión debe centrarse en las cuestiones que pueden abordarse mejor a nivel europeo y debe concebirse teniendo en cuenta sus consecuencias económicas, medioambientales y sociales. El establecimiento de condiciones equitativas de competencia transfronteriza, con un marco reglamentario más previsible y con un respeto riguroso de las normas de competencia, atraerá más inversiones. La mejora del entorno empresarial y de su previsibilidad resulta especialmente importante en las industrias de red, que se caracterizan por largos horizontes de inversión y cuantiosas inversiones iniciales. Es preciso proseguir el desarrollo de la dimensión exterior del mercado interior.

Orientación no 4: Mejorar la sostenibilidad de las finanzas públicas y hacerlas más propicias al crecimiento

Para el crecimiento y la creación de empleo es fundamental contar con unas finanzas públicas saneadas. La sostenibilidad presupuestaria es esencial para garantizar la confianza de los inversores, crear un margen presupuestario que permita hacer frente a acontecimientos inesperados y optimizar la contribución de las finanzas públicas a la economía. Se crearían también de este modo las condiciones adecuadas para apoyar el crecimiento y la inversión. Los Estados miembros deben asegurar el control a largo plazo de los niveles de déficit y de deuda. Las políticas presupuestarias deben aplicarse con arreglo al marco normativo de la Unión, en particular el Pacto de estabilidad y crecimiento, y completarse con mecanismos presupuestarios sólidos a nivel nacional. Las políticas presupuestarias deben reflejar las condiciones económicas y los riesgos para la sostenibilidad existentes en cada Estado miembro, garantizando al mismo tiempo una buena coordinación de las políticas económicas. Se invita a los Estados miembros de la zona del euro a que sigan supervisando con atención y debatiendo la situación presupuestaria agregada de dicha zona, incluida la orientación presupuestaria.

En la concepción y la aplicación de las estrategias de saneamiento presupuestario debe darse prioridad a las partidas de gasto que propicien el crecimiento en ámbitos tales como la educación, las cualificaciones y la empleabilidad, la investigación, el desarrollo y la innovación y la inversión en redes con consecuencias positivas para la productividad. Las reformas en materia de gastos deben centrarse en el aumento de la eficiencia de la administración pública; dichas reformas pueden prepararse en concreto mediante un análisis de los gastos orientado a garantizar la sostenibilidad a largo plazo.

Las reformas del gasto que favorecen una asignación eficiente de los recursos en beneficio del crecimiento y el empleo y preservan la equidad deben completarse, cuando sea necesario, con una modernización de los sistemas de ingresos. Hay que seguir reflexionando sobre el establecimiento de una base imponible consolidada común del impuesto de sociedades. La transición hacia un sistema impositivo más propicio al crecimiento, además de garantizar el cumplimiento del Pacto de estabilidad y crecimiento, puede ayudar a corregir las ineficiencias del mercado y a sentar las bases de un proceso sostenido de crecimiento y creación de empleo. Al mismo tiempo, es importante reflexionar sobre los efectos distributivos de cualquier modificación de la fiscalidad. La eficiencia del sistema tributario podría mejorarse ampliando las bases impositivas (por ejemplo mediante la supresión o la reducción del recurso a las exenciones y los regímenes preferenciales y de su generosidad), verificando el alcance y la eficiencia de los gastos fiscales y reforzando la administración tributaria, simplificando el sistema impositivo y combatiendo el fraude fiscal y la planificación fiscal agresiva.


Corrección de errores

18.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/32


Acta de corrección de errores del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, firmado en Bruselas el 21 de marzo de 2014 y el 27 de junio de 2014

( Diario Oficial de la Unión Europea L 161 de 29 de mayo de 2014 )

La presente corrección de errores ha sido efectuada mediante el Acta de corrección de errores firmada en Bruselas el 16 de junio de 2015, siendo depositario el Consejo.

1)

En la página 77, en el artículo 162, en el apartado 5:

donde dice:

«5.   Para las obras cuyo plazo de protección no sea calculado a partir del la muerte del autor o autores y que no hayan sido lícitamente hechas accesibles al público en el plazo de setenta años desde su creación, la protección se extinguirá.»,

debe decir:

«5.   Para las obras cuyo plazo de protección no sea calculado a partir de la muerte del autor o autores y que no hayan sido lícitamente hechas accesibles al público en el plazo de setenta años desde su creación, la protección se extinguirá.».

2)

En la página 78, en el artículo 168:

donde dice:

«Las Partes reconocen la necesidad de establecer acuerdos entre sus respectivas entidades de gestión colectiva, a fin de garantizarse mutuamente un acceso y un suministro de contenidos más fáciles entre los territorios de las Partes y garantizar la transferencia mutua de derechos de autor por el uso de obras o trabajos de las Partes que estén protegidos por derechos de autor. […]»,

debe decir:

«Las Partes reconocen la necesidad de establecer acuerdos entre sus respectivas entidades de gestión colectiva, a fin de garantizarse mutuamente un acceso y un suministro de contenidos más fáciles entre los territorios de las Partes y garantizar la transferencia mutua de derechos de autor por el uso de obras u otras prestaciones protegidas de las Partes. […]».

3)

En la página 78, en el artículo 170, en los apartados 2 y 3:

donde dice:

«2.   Las Partes concederán a los artistas intérpretes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación.

3.   Las Partes concederán a los artistas intérpretes y a los productores de fonogramas el derecho a una remuneración equitativa y única, si un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de dicho fonograma se utiliza para la radiodifusión por vía inalámbrica o para cualquier comunicación al público, y para garantizar que esta remuneración se comparte entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. […].»,

debe decir:

«2.   Las Partes concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación.

3.   Las Partes concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas el derecho a una remuneración equitativa y única, si un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de dicho fonograma se utiliza para la radiodifusión por vía inalámbrica o para cualquier comunicación al público, y para garantizar que esta remuneración se comparte entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. […]».

4)

En la página 79, en el artículo 171, en el apartado 2, en el párrafo primero:

donde dice:

«2.   Las Partes concederán el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otra transferencia de propiedad, los objetos indicados en las letras a) a d) del presente apartado, incluidas sus copias:»,

debe decir:

«2.   Las Partes concederán el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otra transferencia de propiedad, las prestaciones indicadas en las letras a) a d) del presente apartado, incluidas sus copias:».

5)

En la página 81, en el artículo 176, en el apartado 3:

donde dice:

«3.   A efectos de la presente sección, se entenderá por “medidas tecnológicas” toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o trabajos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor previstos por la legislación de cada una de las Partes. […]»,

debe decir:

«3.   A efectos de la presente sección, se entenderá por “medidas tecnológicas” toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras u otras prestaciones que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor previstos por la legislación de cada una de las Partes. […]».

6)

En la página 81, en el artículo 177, en el apartado 1, en la letra b):

donde dice:

«b)

la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otros trabajos protegidos de conformidad con el presente Acuerdo a raíz de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos;»,

debe decir:

«b)

la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones protegidas de conformidad con el presente Acuerdo a raíz de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos;».

7)

En la página 81, en el artículo 177, en el apartado 2:

donde dice:

«2.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por “información para la gestión de derechos” toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otro trabajo contemplado en la subsección 1, al autor o cualquier otro derechohabiente, o la información sobre las condiciones de utilización de la obra u otro trabajo, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

El primer párrafo se aplicará cuando alguno de estos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra o aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra u otro trabajo contemplado en la subsección 1.»,

debe decir:

«2.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por “información para la gestión de derechos” toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otra prestación contemplada en la subsección 1, al autor o cualquier otro derechohabiente, o la información sobre las condiciones de utilización de la obra u otra prestación, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

El primer párrafo se aplicará cuando alguno de estos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra o aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra u otra prestación contemplada en la subsección 1.».

8)

En la página 102, sección 2, en el título:

donde dice:

«Sección 2

Aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual»,

debe decir:

«Sección 3

Aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual».

9)

En la página 102, en el artículo 232, en la letra b):

donde dice:

«b)

lo dispuesto en la letra a) del presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus objetos protegidos.»,

debe decir:

«b)

lo dispuesto en la letra a) del presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus prestaciones protegidas.».


18.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/34


Acta de corrección de errores del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra firmado en Bruselas el 27 de junio de 2014

( Diario Oficial de la Unión Europea L 261 de 30 de agosto de 2014 )

La presente corrección de errores ha sido efectuada mediante el Acta de corrección de errores firmada en Bruselas el 16 de junio de 2015, siendo depositario el Consejo.

En la página 106, en el artículo 274, en el apartado 6:

donde dice:

«6.   En caso de que las circunstancias lo exijan, podrán suspenderse temporalmente los beneficios particulares concedidos por la Unión sobre la base de una evaluación que indique que la legislación de la República de Georgia se ha aproximado al Derecho de la Unión y se ha aplicado y ejecutado efectivamente, si la República de Moldavia no aproxima su Derecho interno para tener en cuenta los cambios del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo relativos a la aproximación, si la evaluación contemplada en el apartado 5 del presente artículo muestra que la legislación de Georgia ha dejado de estar armonizada con el Derecho de la Unión, o si el Consejo de Asociación no toma una decisión para actualizar el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo en consonancia con la evolución del Derecho de la Unión.»,

debe decir:

«6.   En caso de que las circunstancias lo exijan, podrán suspenderse temporalmente los beneficios particulares concedidos por la Unión sobre la base de una evaluación que indique que la legislación de Georgia se ha aproximado al Derecho de la Unión y se ha aplicado y ejecutado efectivamente, si Georgia no aproxima su Derecho interno para tener en cuenta los cambios del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo relativos a la aproximación, si la evaluación contemplada en el apartado 5 del presente artículo muestra que la legislación de Georgia ha dejado de estar armonizada con el Derecho de la Unión, o si el Consejo de Asociación no toma una decisión para actualizar el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo en consonancia con la evolución del Derecho de la Unión.».


18.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/34


Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2015/778 del Consejo, de 18 de mayo de 2015, relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (EUNAVFOR MED)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 122 de 19 de mayo de 2015 )

En la página 32, artículo 2, apartado 2, letra b), inciso ii):

donde dice:

«ii)

de conformidad con cualquier resolución aplicable del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el consentimiento del Estado ribereño en cuestión, procederá a visitar, registrar, apresar y desviar, en alta mar y en las aguas interiores de dicho Estado, los buques sospechosos de ser utilizados para el tráfico ilícito o la trata de seres humanos, en las condiciones establecidas en dicha resolución o consentimiento;»,

debe decir:

«ii)

de conformidad con cualquier resolución aplicable del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el consentimiento del Estado ribereño en cuestión, procederá a visitar, registrar, apresar y desviar, en alta mar o en las aguas territoriales y las aguas interiores de dicho Estado, los buques sospechosos de ser utilizados para el tráfico ilícito o la trata de seres humanos, en las condiciones establecidas en dicha resolución o consentimiento;».