ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
8.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/1 |
Información relativa a la firma del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía
El Protocolo de referencia entre la Unión Europea y la República Libanesa fue firmado en Bruselas el 18 de junio de 2015.
REGLAMENTOS
8.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/2 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1094 DE LA COMISIÓN
de 5 de mayo de 2015
por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los armarios de conservación refrigerados profesionales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2010/30/UE exige a la Comisión que adopte actos delegados en lo relativo al etiquetado de los productos relacionados con la energía que representen un gran potencial de ahorro energético y que presenten una amplia disparidad en los niveles de rendimiento con funcionalidad equivalente. |
(2) |
La energía que consumen los armarios de conservación refrigerados profesionales constituye una proporción significativa de la demanda total de electricidad de la Unión y los armarios de conservación refrigerados profesionales con funciones equivalentes difieren ampliamente en sus niveles de eficiencia energética. El margen para reducir su consumo de energía es considerable. Por consiguiente, los armarios de conservación refrigerados profesionales deben someterse a requisitos de etiquetado energético. |
(3) |
Es preciso fijar disposiciones armonizadas sobre el etiquetado y la información normalizada del producto respecto a la indicación de la eficiencia energética de los armarios de conservación refrigerados profesionales, a fin de incentivar a los fabricantes para que mejoren la eficiencia energética de dichos productos, alentar a los usuarios finales a comprar productos energéticamente eficientes y contribuir al funcionamiento del mercado interior. |
(4) |
Se espera que el efecto combinado del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2015/1095 de la Comisión (2), comporte un ahorro energético anual de unos 1,8 TWh en 2020 y de 4,1 TWh para 2030, que corresponden a 0,7 y 1,4 millones de toneladas equivalentes de CO2, frente a lo que pasaría si no se tomaran medidas. |
(5) |
La información que se facilite en las etiquetas debe obtenerse por procedimientos fiables, exactos y reproducibles que se basen en los métodos de medición reconocidos más avanzados, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por las organizaciones europeas de normalización que enumera el anexo I del Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(6) |
El presente Reglamento debe especificar un diseño y contenido uniformes de las etiquetas del producto para los armarios de conservación refrigerados profesionales. |
(7) |
Además, el presente Reglamento debe especificar los requisitos relativos a la ficha del producto y la documentación técnica para los armarios de conservación refrigerados profesionales. |
(8) |
Asimismo, el presente Reglamento debe especificar los requisitos relativos a la información que debe facilitarse en todo tipo de venta a distancia de armarios de conservación refrigerados profesionales, así como en la publicidad y el material técnico de promoción relativos a estos productos. |
(9) |
Procede prever un reexamen de las disposiciones del presente Reglamento que tenga en cuenta el progreso tecnológico. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos para el etiquetado y el suministro de información adicional sobre los productos en lo relativo a los armarios de conservación refrigerados profesionales.
2. El presente Reglamento se aplicará a los armarios de conservación refrigerados profesionales conectados a la red eléctrica, incluidos los que se vendan para la refrigeración de productos alimenticios y piensos.
3. El presente Reglamento no se aplicará a los productos siguientes:
a) |
armarios de conservación refrigerados profesionales que funcionan principalmente mediante fuentes de energía distintas de la electricidad; |
b) |
armarios de conservación refrigerados profesionales que funcionan con una unidad de condensación remota; |
c) |
armarios abiertos, cuando el estar abiertos sea un requisito fundamental para su función principal; |
d) |
armarios específicamente diseñados para la elaboración de alimentos, si bien la mera presencia de un compartimento, con un volumen neto equivalente a menos del 20 % del volumen neto total del armario y específicamente diseñado para la elaboración de alimentos, no será suficiente para dar lugar a una excepción; |
e) |
armarios específicamente diseñados únicamente para la descongelación de forma controlada de productos alimenticios congelados, si bien la mera presencia de un compartimento específicamente diseñado para descongelar de forma controlada productos alimenticios congelados no será suficiente para dar lugar a una excepción; |
f) |
armario-bufé de ensaladas; |
g) |
vitrinas de mostrador y otras formas de armarios semejantes destinados principalmente a la presentación y venta de productos alimenticios, además de su refrigeración y conservación; |
h) |
armarios que no utilizan un ciclo de refrigeración por compresión de vapor; |
i) |
armarios de conservación refrigerados profesionales hechos a medida, ex profeso y según especificaciones particulares del cliente, y no equivalentes a otros armarios de conservación refrigerados profesionales recogidos en la definición 9 del anexo I; |
j) |
refrigeradores-congeladores; |
k) |
armarios de aire estático; |
l) |
armarios encastrables, y |
m) |
armarios de carga rodante y de acceso doble; |
n) |
arcones congeladores. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «armario de conservación refrigerado profesional»: aparato de refrigeración aislado que comprende uno o varios compartimentos accesibles a través de una o varias puertas o cajones, capaz de mantener sin interrupción la temperatura de los productos alimenticios dentro de los límites prescritos a la temperatura de funcionamiento de refrigeración o de congelación, utilizando un ciclo de compresión de vapor, y destinado a la conservación de productos alimenticios en entornos distintos del doméstico, pero no a la exposición ni a permitir que accedan a ellos los clientes;
b) «productos alimenticios»: alimentos, ingredientes, bebidas, incluido el vino, y otros artículos, destinados básicamente al consumo, que deben refrigerarse a determinadas temperaturas;
c) «armario encastrable»: aparato de refrigeración fijo y aislado, destinado a instalarse en un armario, en un hueco preparado en una pared o ubicación similar, y que necesita elementos de acabado;
d) «armario de carga rodante»: armario de conservación refrigerado profesional que incluye un compartimento único que permite introducir en él rodando carritos con bandejas de producto;
e) «armario de acceso doble»: armario de conservación refrigerado profesional, accesible por el lado frontal y por el fondo;
f) «armario de aire estático»: armario de conservación refrigerado profesional sin circulación interna forzada de aire, específicamente diseñado para la conservación de productos alimenticios sensibles a la temperatura o para evitar el efecto de secado en productos alimenticios conservados fuera de un recinto cerrado, si bien un único compartimento de aire estático dentro del armario no será suficiente para considerar ese armario como armario de aire estático;
g) «armario abierto»: armario de conservación refrigerado profesional a cuyo recinto refrigerado se puede acceder desde el exterior sin tener que abrir una puerta o un cajón; sin embargo, la mera presencia de un compartimento al que se pueda acceder desde el exterior sin tener que abrir una puerta o un cajón, con un volumen neto equivalente a menos del 20 % del volumen total del armario de conservación refrigerado profesional, no será suficiente para incluir el armario en esta definición;
h) «armario-bufé de ensaladas»: armario de conservación refrigerado profesional con una o varias puertas o frentes de cajones en el plano vertical, dotado en el plano superior de unos espacios recortados en que pueden insertarse recipientes de conservación temporal para facilitar el acceso a productos alimenticios como, por ejemplo, ingredientes para pizza o para ensaladas;
i) «armario combinado»: armario de conservación refrigerado profesional que incluye dos o más compartimentos con diferentes temperaturas para la refrigeración y conservación de los productos alimenticios;
j) «refrigerador-congelador»: tipo de armario combinado que incluye como mínimo un compartimento destinado exclusivamente a la temperatura de funcionamiento de refrigeración y un compartimento destinado exclusivamente a la temperatura de funcionamiento de congelación;
k) «arcón congelador»: congelador de alimentos en el cual el compartimento o compartimentos son accesibles por la parte superior o que tiene compartimentos de apertura tanto superior como en el plano vertical, pero en el cual el volumen bruto del compartimento o compartimentos de apertura superior excede del 75 % del volumen bruto total del aparato.
Artículo 3
Responsabilidades de los proveedores y calendario
1. A partir del 1 de julio de 2016, los proveedores que introduzcan en el mercado armarios de conservación refrigerados profesionales o los pongan en servicio velarán por el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) |
cada armario de conservación refrigerado profesional se entregará con una etiqueta impresa cuyo formato y contenido informativo se ajusten a lo indicado en el anexo III; |
b) |
se facilitará a los distribuidores, para cada modelo de armario de conservación refrigerado profesional, una etiqueta electrónica con el formato y el contenido informativo recogidos en el anexo III; |
c) |
se facilitará una ficha del producto conforme al anexo IV; |
d) |
se facilitará a los distribuidores, para cada modelo de armario de conservación refrigerado profesional, una ficha electrónica del producto de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV; |
e) |
se facilitará a las autoridades de los Estados miembros, previa petición, la documentación técnica conforme al anexo V; |
f) |
toda publicidad relativa a un modelo específico de armario de conservación refrigerado profesional y que contenga información relacionada con la energía o el precio incluirá una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo; |
g) |
todo material técnico promocional relativo a un modelo concreto de armario de conservación refrigerado profesional que describa sus parámetros técnicos específicos incluirá una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo. |
2. Las etiquetas especificadas en el anexo III acompañarán a los armarios de conservación refrigerados profesionales introducidos en el mercado según el calendario siguiente:
— |
a partir del 1 de julio de 2016: etiqueta 1 o etiqueta 2; |
— |
a partir del 1 de julio de 2019: etiqueta 2. |
Artículo 4
Responsabilidades de los distribuidores
Los distribuidores de armarios de conservación refrigerados profesionales deberán garantizar que se cumplen los siguientes requisitos:
a) |
en el punto de venta, todos los armarios de conservación refrigerados profesionales llevarán la etiqueta facilitada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, en la parte exterior frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible; |
b) |
los armarios de conservación refrigerados profesionales ofrecidos para la venta, el alquiler o el alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda ver el producto expuesto, se comercializarán con la información facilitada por los proveedores de conformidad con el anexo VI, excepto cuando la oferta se realice por internet, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del anexo VII; |
c) |
toda publicidad relativa a un modelo específico de armario de conservación refrigerado profesional y que contenga información relacionada con la energía o el precio incluirá una referencia a la clase de eficiencia energética de ese modelo; |
d) |
todo material técnico promocional relativo a un modelo concreto de armario de conservación refrigerado profesional que describa sus parámetros técnicos específicos incluirá una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo. |
Artículo 5
Mediciones y cálculos
La información que se facilite en cumplimiento de los artículos 3 y 4 se obtendrá mediante procedimientos de medición y cálculo fiables, exactos y reproducibles, basados en los métodos reconocidos más avanzados, conforme al anexo IX.
Artículo 6
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento establecido en el anexo X al evaluar la conformidad de la clase de eficiencia energética, del consumo de energía anual y de los volúmenes declarados.
Artículo 7
Reexamen
La Comisión reexaminará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico en el plazo máximo de cinco años tras su entrada en vigor. El reexamen deberá evaluar en particular:
a) |
todo cambio notable en relación con las cuotas de mercado de los distintos tipos de aparatos; |
b) |
los márgenes de tolerancia de la verificación establecidos en el anexo X; |
c) |
la conveniencia de introducir un método para determinar el consumo de energía anual normalizado de los refrigeradores-congeladores; |
d) |
la conveniencia de introducir un método revisado para determinar el consumo de energía anual normalizado de los armarios de mostrador. |
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 153 de 18.6.2010, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2015/1095, de 5 de mayo de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para armarios de conservación refrigerados profesionales, armarios abatidores de temperatura, unidades de condensación y enfriadores de processos (véase la página 19 del presente Diario Oficial).
(3) Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
ANEXO I
Definiciones aplicables a los anexos II a X
A efectos de los anexos II a X, se aplicarán las siguientes definiciones:
1) «volumen neto»: volumen que contiene alimentos dentro del límite de carga;
2) «temperatura de funcionamiento de refrigeración»: temperatura a la que los alimentos conservados en el armario se mantienen de forma continua entre – 1 °C y 5 °C;
3) «temperatura de funcionamiento de congelación»: temperatura a la que los alimentos conservados en el armario se mantienen de forma continua por debajo de – 15 °C, que se considera la temperatura más alta del paquete de ensayo más caliente;
4) «armario multiuso»: armario de conservación refrigerado profesional o compartimento separado del mismo armario que puede ajustarse a temperaturas diferentes para los alimentos refrigerados o congelados;
5) «armario vertical»: armario de conservación refrigerado profesional de altura total igual o superior a 1 050 mm con una o varias puertas o cajones en la parte frontal para acceder al mismo compartimento;
6) «armario mostrador»: armario de conservación refrigerado profesional de altura total inferior a 1 050 mm con una o varias puertas frontales o cajones para acceder al mismo compartimento;
7) «armario para uso ligero»: conocido también como «armario semiprofesional», armario de conservación refrigerado profesional que solo es capaz de mantener de forma continua una temperatura de funcionamiento de refrigeración o de congelación en todos sus compartimentos en condiciones ambientales que correspondan a la clase climática 3, conforme al cuadro 3 del anexo IX; si el armario es capaz de mantener la temperatura en condiciones ambientales que correspondan a la clase climática 4, no se considerará armario para uso ligero.
8) «armario para uso intensivo»: armario de conservación refrigerado profesional que es capaz de mantener de forma continua una temperatura de funcionamiento de refrigeración o de congelación en todos sus compartimentos en condiciones ambientales que correspondan a la clase climática 5, conforme al cuadro 3 del anexo IX;
9) «armario de conservación refrigerado profesional equivalente»: modelo de armario de conservación refrigerado profesional puesto en el mercado con el mismo volumen neto, las mismas características técnicas, de eficiencia y de rendimiento, y los mismos tipos y volúmenes de compartimentos que otro modelo de armario de conservación refrigerado profesional comercializado, con un número de código comercial diferente, por el mismo fabricante.
ANEXO II
Clases de eficiencia energética
La clase de eficiencia energética de un armario de conservación refrigerado profesional se determinará sobre la base de su índice de eficiencia energética (IEE) tal como se establece en el cuadro 1.
Cuadro 1
Clases de eficiencia energética de los armarios de conservación refrigerados profesionales
Clase de eficiencia energética |
IEE |
A+++ |
IEE < 5 |
A++ |
5 ≤ IEE < 10 |
A+ |
10 ≤ IEE < 15 |
A |
15 ≤ IEE < 25 |
B |
25 ≤ IEE < 35 |
C |
35 ≤ IEE < 50 |
D |
50 ≤ IEE < 75 |
E |
75 ≤ IEE < 85 |
F |
85 ≤ IEE < 95 |
G |
95 ≤ IEE < 115 |
El IEE se calculará conforme al anexo VIII.
ANEXO III
Etiquetas
1. Etiqueta 1 — Armarios de conservación refrigerados profesionales clasificados en las clases de eficiencia energética A a G
En la etiqueta figurará la siguiente información:
I. |
nombre o marca comercial del proveedor; |
II. |
identificador del modelo del proveedor; |
III. |
la clase de eficiencia energética determinada de conformidad con el anexo II; la punta de la flecha que contiene la clase de eficiencia energética se colocará a la misma altura que la clase de eficiencia energética correspondiente; |
IV. |
el consumo anual de electricidad en kWh en términos del consumo de energía final anual, calculado conforme al anexo IX y redondeado al número entero más próximo; |
V. |
la suma de los volúmenes netos, expresados en litros, de todos los compartimentos de refrigeración que funcionan a la temperatura de funcionamiento de refrigeración; en caso de que no haya ningún compartimento que funcione a la temperatura de funcionamiento de refrigeración, el proveedor inscribirá «-L» en lugar de un valor; |
VI. |
la suma de los volúmenes netos, expresados en litros, de todos los compartimentos que funcionan a la temperatura de funcionamiento de congelación; en caso de que no haya ningún compartimento que funcione a la temperatura de funcionamiento de congelación, el proveedor inscribirá «-L» en lugar de un valor, y |
VII. |
la clase climática (3, 4 o 5), junto con la temperatura de termómetro seco (en °C) y la humedad relativa (en %) correspondientes, según se indican en el cuadro 3 del anexo IX. |
El diseño de la etiqueta se ajustará a lo indicado en el punto 3. No obstante, en el caso de que un modelo haya logrado una «etiqueta ecológica de la Unión Europea» (1), podrá añadirse una reproducción de la etiqueta ecológica concedida.
2. Etiqueta 2 — Armarios de conservación refrigerados profesionales clasificados en las clases de eficiencia energética A+++ a G
Esta etiqueta contendrá la información que figura en el punto 1.
El diseño de la etiqueta se ajustará a lo indicado en el punto 3. No obstante, en el caso de que un modelo haya logrado una «etiqueta ecológica de la Unión Europea», podrá añadirse una reproducción de la etiqueta ecológica concedida.
3. El diseño de la etiqueta de los armarios de conservación refrigerados profesionales se ajustará al siguiente modelo:
donde:
a) |
La etiqueta medirá al menos 110 mm de ancho y 220 mm de alto. Cuando se imprima en un formato mayor, su contenido deberá mantener las proporciones de las especificaciones que figuran más arriba. |
b) |
El fondo de la etiqueta será blanco. |
c) |
Los colores serán CMYK (cian, magenta, amarillo y negro); por ejemplo, 00-70-X-00 indica cian 0 %, magenta 70 %, amarillo 100 %, y negro 0 %. |
d) |
La etiqueta cumplirá las especificaciones siguientes (los números se refieren a la figura anterior):
|
(1) Con arreglo al Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1).
ANEXO IV
Ficha del producto
1. |
La información de la ficha del producto de los armarios de conservación refrigerados profesionales se facilitará en el siguiente orden y figurará en el folleto del producto u otra documentación que se adjunte al producto:
|
2. |
Una sola ficha puede abarcar una serie de modelos de armarios de conservación refrigerados profesionales suministrados por el mismo proveedor. |
3. |
La información recogida en la ficha podrá consistir en una reproducción de la etiqueta, ya sea en color o en blanco y negro, en cuyo caso deberá facilitarse también la información enumerada en el punto 1 y que no aparezca en la etiqueta. |
ANEXO V
Documentación técnica
1. |
La documentación técnica mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra c), comprenderá:
|
2. |
Cuando la información contenida en la documentación técnica sobre un determinado modelo de armario de conservación refrigerado profesional se haya obtenido mediante un cálculo basado en un modelo de armario de conservación refrigerado profesional equivalente, la documentación incluirá los pormenores de dichos cálculos y de los ensayos realizados por los proveedores para verificar su exactitud. La documentación técnica recogerá también una lista de todos los demás modelos de armarios de conservación refrigerados profesionales equivalentes cuya información se haya obtenido de la misma forma. |
3. |
La información contenida en esta documentación técnica podrá unirse a la de la documentación técnica que se facilite de conformidad con las medidas dispuestas en la Directiva 2009/125/CE. |
ANEXO VI
Información que debe facilitarse en los casos en que no quepa esperar que los usuarios finales vean el producto expuesto, salvo en internet
1. |
Cuando no quepa esperar que los usuarios finales vean el producto expuesto, salvo en internet, la información se presentará en el orden siguiente:
|
2. |
Cuando se facilite otra información contenida en la ficha del producto, esta se dispondrá en la forma y en el orden especificados en el anexo IV. |
3. |
La información contemplada en el presente anexo deberá imprimirse o presentarse con un tamaño y una fuente que la hagan legible. |
ANEXO VII
Información que ha de facilitarse en caso de venta, alquiler o alquiler con derecho a compra por internet
1. |
A los efectos de los puntos 2 a 5 del presente anexo, se aplicarán las siguientes definiciones: a) «mecanismo de visualización»: cualquier pantalla, incluidas las pantallas táctiles, u otra tecnología visual utilizada para mostrar contenido a los usuarios en internet; b) «visualización anidada»: interfaz visual gracias a la cual puede accederse a una imagen o serie de datos a partir de otra imagen o serie de datos con un clic o un barrido del ratón o con la expansión de una pantalla táctil; c) «pantalla táctil»: pantalla que responde al tacto, como la de las tabletas digitales, los ordenadores pizarra o los teléfonos inteligentes; d) «texto alternativo»: texto facilitado como alternativa a un gráfico que permite presentar la información de forma no gráfica cuando los sistemas de visualización no puedan ofrecer el gráfico, o como ayuda a la accesibilidad, por ejemplo acompañando a las aplicaciones con voz de síntesis. |
2. |
La etiqueta apropiada facilitada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), deberá mostrarse en el mecanismo de visualización junto al precio del producto, de acuerdo con los plazos indicados en el artículo 3, apartado 2. El tamaño de la etiqueta deberá hacerla claramente visible y legible y guardar proporción con el tamaño especificado en el punto 3 del anexo III. La etiqueta podrá presentarse en formato de visualización anidada, en cuyo caso la imagen que dé acceso a la etiqueta deberá cumplir las especificaciones recogidas en el punto 3 del presente anexo. Si se utiliza una visualización anidada, la etiqueta deberá aparecer con el primer clic o barrido del ratón o con la primera expansión de una pantalla táctil. |
3. |
En el caso de la visualización anidada, la imagen que se use para acceder a la etiqueta:
|
4. |
En caso de visualización anidada, la visualización de la etiqueta deberá seguir la siguiente secuencia:
|
5. |
La ficha del producto apropiada facilitada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), deberá mostrarse en el mecanismo de visualización junto al precio del producto. El tamaño de letra de la ficha del producto hará que esta sea claramente visible y legible. La ficha del producto podrá mostrarse en formato de visualización anidada, en cuyo caso el enlace por el que se acceda a ella irá clara y legiblemente marcado como «Ficha del producto». Si se utiliza la visualización anidada, la ficha deberá aparecer con el primer clic o barrido del ratón sobre el enlace o con la primera expansión del mismo en pantalla táctil. |
ANEXO VIII
Método para calcular el índice de eficiencia energética para los armarios de conservación refrigerados profesionales
Para calcular el índice de eficiencia energética (IEE, o EEI en sus siglas en inglés) de un modelo de armario de conservación refrigerado profesional, el consumo de energía anual del armario se compara con su consumo de energía anual normalizado.
El índice de eficiencia energética se calcula del siguiente modo:
IEE = (AEC/SAEC) × 100
donde:
AEC = E24h × af × 365
AEC |
= |
consumo de energía anual del armario en kWh/año |
E24h |
= |
consumo de energía del armario durante 24 horas, |
af |
= |
factor de ajuste aplicable solo en el caso de los armarios para uso ligero, de acuerdo con el anexo IX, punto 2, |
SAEC = M × Vn + N
SAEC |
= |
consumo de energía anual normalizado del armario en kWh/año |
Vn |
= |
volumen neto del aparato, que es la suma de los volúmenes netos de todos los compartimentos del armario, expresado en litros. |
Los valores de M y N figuran en el cuadro 2.
Cuadro 2
Valores de los coeficientes M y N
Categoría |
Valor de M |
Valor de N |
Armario de refrigeración vertical |
1,643 |
609 |
Armario de congelación vertical |
4,928 |
1 472 |
Mostrador de refrigeración |
2,555 |
1 790 |
Mostrador de congelación |
5,840 |
2 380 |
ANEXO IX
Mediciones y cálculos
1. |
Para hacer efectivo y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se harán mediciones y cálculos utilizando normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados a este efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otro método fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta los métodos más avanzados generalmente aceptados. Se observarán las definiciones, condiciones, ecuaciones y parámetros técnicos establecidos en el presente anexo. |
2. |
Para establecer los valores del consumo de energía anual y del índice de eficiencia energética para los armarios de conservación refrigerados profesionales, las mediciones se llevarán a cabo en las condiciones siguientes:
|
3. |
Las condiciones ambientales de las clases climáticas 3, 4 y 5 figuran en el cuadro 3. Cuadro 3 Condiciones ambientales de las clases climáticas 3, 4 y 5
|
ANEXO X
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Para evaluar la conformidad con los requisitos que establecen los artículos 3 y 4, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación siguiente:
1. |
Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una sola unidad por modelo. |
2. |
Se considerará que el modelo es conforme a los requisitos aplicables siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
|
3. |
Cuando no se obtenga el resultado que contempla el punto 2, las autoridades de los Estados miembros seleccionarán al azar para su ensayo tres unidades más del mismo modelo. Alternativamente, las tres unidades adicionales seleccionadas podrán ser de uno o varios modelos diferentes que hayan sido identificados como producto equivalente en la documentación técnica. |
4. |
Se considerará que el modelo es conforme a los requisitos aplicables siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
|
5. |
Cuando no se obtenga el resultado que contempla el punto 4, se considerará que ni el modelo ni todos los demás modelos equivalentes de armarios de conservación refrigerados profesionales cumplen el presente Reglamento. Las autoridades del Estado miembro facilitarán los resultados de los ensayos y cualquier otra información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión en el plazo de un mes tras adoptarse la decisión relativa a la no conformidad del modelo. |
Las autoridades de los Estados miembros utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en los anexos VIII y IX.
Las tolerancias de verificación establecidas en el presente anexo se aplicarán solo a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades de los Estados miembros, ya que representan las variaciones permitidas de los resultados de las mediciones efectuadas en los ensayos de verificación, y en ningún caso podrán ser utilizadas por el proveedor para establecer los valores presentados en la documentación técnica, ni para interpretar estos valores con vistas a conseguir una mejor clasificación de etiquetado o a comunicar por cualquier medio un comportamiento mejor.
8.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/19 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1095 DE LA COMISIÓN
de 5 de mayo de 2015
por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para armarios de conservación refrigerados profesionales, armarios abatidores de temperatura, unidades de condensación y enfriadores de procesos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,
Previa consulta al Foro consultivo al que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Directiva 2009/125/CE, la Comisión debe establecer requisitos de diseño ecológico para los productos relacionados con la energía que representan un volumen significativo de ventas y comercio, que tienen un importante impacto medioambiental y que presentan posibilidades significativas de mejora mediante el diseño en lo que se refiere al impacto medioambiental sin que ello suponga costes excesivos. |
(2) |
La Comisión estableció el 21 de octubre de 2008 el primer plan de trabajo (2), de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/125/CE, para el período 2009-2011; en él se señala que los equipos de refrigeración y congelación, incluidos los armarios de conservación refrigerados profesionales, los armarios abatidores de temperatura, las unidades de condensación y los enfriadores de procesos, son una prioridad para la adopción de las medidas de aplicación. |
(3) |
La Comisión ha efectuado un estudio preparatorio sobre los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los aparatos de refrigeración y congelación que se utilizan normalmente en la Unión, incluidos los armarios de conservación refrigerados profesionales, los armarios abatidores de temperatura, las unidades de condensación y los enfriadores de procesos. El estudio se ha concebido conjuntamente con los interlocutores y partes interesadas de la Unión y terceros países, y los resultados se han puesto a disposición del público. |
(4) |
El quinto producto del lote de equipos de refrigeración y congelación —las cámaras frigoríficas— se ha tratado por separado debido a sus características particulares dentro del grupo, y no se incluye en el presente Reglamento en esta fase. |
(5) |
En lo que respecta a los armarios de conservación refrigerados profesionales, no es necesario establecer requisitos de diseño ecológico para las emisiones directas de gases de efecto invernadero relacionadas con la utilización de refrigerantes, ya que el uso creciente de refrigerantes con un bajo potencial de calentamiento atmosférico (PCA) en el mercado de los aparatos de refrigeración domésticos y comerciales sienta un precedente que el sector de los armarios de conservación refrigerados profesionales podría seguir. |
(6) |
En lo que respecta a los enfriadores de procesos, es conveniente establecer requisitos de diseño ecológico para las emisiones directas de gases de efecto invernadero relacionadas con la utilización de refrigerantes, ya que esto puede contribuir a orientar el mercado hacia refrigerantes con un bajo potencial de calentamiento atmosférico (PCA), que, al mismo tiempo, en muchos casos son más eficientes desde el punto de vista energético. |
(7) |
En lo que respecta a las unidades de condensación, existen tecnologías no sujetas a derechos de propiedad que reducen las emisiones directas de gases de efecto invernadero mediante la utilización de refrigerantes menos nocivos para el medio ambiente. Sin embargo, la rentabilidad y el impacto sobre la eficiencia energética de dichas tecnologías, cuando se aplican a las unidades de condensación, aún no están totalmente establecidos, ya que su difusión es insignificante o solo representa una pequeña parte del mercado de las unidades de condensación en la actualidad. |
(8) |
Habida cuenta de que los refrigerantes ya están sujetos al Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y de que el 7 de noviembre de 2012 la Comisión propuso una revisión de dicho Reglamento, no es necesario definir en el presente Reglamento restricciones específicas en lo que respecta a la utilización de los refrigerantes. No obstante, debería proponerse una bonificación por el respeto de los requisitos de diseño ecológico para las unidades de condensación y los enfriadores de procesos, a fin de orientar el mercado hacia el desarrollo de tecnologías basadas en la utilización de refrigerantes con un menor impacto ambiental negativo; dicha bonificación permitiría aligerar los requisitos mínimos de eficiencia energética para las unidades de condensación y los enfriadores de procesos destinados a utilizarse con refrigerantes de bajo PCA. En la futura revisión se examinará el tratamiento de productos que utilizan refrigerantes de elevado PCA de acuerdo con la legislación pertinente en vigor. |
(9) |
A efectos del presente Reglamento, se ha señalado que el consumo de energía en la fase de utilización es el elemento medioambiental significativo de los armarios de conservación refrigerados profesionales, los armarios abatidores de temperatura, las unidades de condensación y los enfriadores de procesos. |
(10) |
El estudio preparatorio revela asimismo que los requisitos relativos a otros parámetros de diseño ecológico mencionados en la parte 1 del anexo I de la Directiva 2009/125/CE no son necesarios en el caso de los armarios de conservación refrigerados profesionales, los armarios abatidores de temperatura, las unidades de condensación y los enfriadores de procesos. |
(11) |
El consumo de electricidad anual en la Unión relacionado con las unidades de condensación, los enfriadores de procesos y los armarios de conservación refrigerados profesionales se estimó en 116,5 TWh (teravatios hora) en 2012, lo que corresponde a 47 Mt de emisiones de CO2. Si no se toman medidas específicas, se prevé que el consumo anual de energía será de 134,5 TWh en 2020 y de 154,5 TWh en 2030, lo que corresponde a 54,5 y 62,5 Mt de CO2, respectivamente. Se espera que el efecto combinado del presente Reglamento y del Reglamento Delegado (EU) 2015/1094 de la Comisión (4) generará un ahorro anual de electricidad de 6,3 TWh de aquí a 2020 y de 15,6 TWh de aquí a 2030, en comparación con la situación que se produciría en caso de no tomarse medidas. |
(12) |
El estudio preparatorio pone de manifiesto que el consumo de energía en la fase de utilización puede reducirse significativamente aplicando tecnologías rentables no sujetas a derechos de propiedad que recorten los costes combinados de adquisición y funcionamiento de estos productos. |
(13) |
Los requisitos de diseño ecológico deben armonizar en toda la Unión las prescripciones sobre consumo de energía relacionado con los armarios de conservación refrigerados profesionales, los armarios abatidores de temperatura, las unidades de condensación y los enfriadores de procesos, contribuyendo así a fomentar la eficacia del mercado interior y a mejorar el comportamiento medioambiental de dichos productos. |
(14) |
Los requisitos de diseño ecológico no deben afectar a la funcionalidad o a la asequibilidad de los armarios de conservación refrigerados profesionales, los armarios abatidores de temperatura, las unidades de condensación y los enfriadores de procesos desde la perspectiva del usuario final ni perjudicar a la salud, la seguridad o el medio ambiente. |
(15) |
Los requisitos de diseño ecológico deben introducirse gradualmente a fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para volver a diseñar los productos contemplados en el presente Reglamento. El calendario fijado debe tener en cuenta la incidencia en los costes de los fabricantes, sin perjuicio de la consecución en su momento de los objetivos del presente Reglamento. |
(16) |
Los parámetros de los productos deben medirse y calcularse utilizando métodos fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo más avanzados reconocidos, incluidas, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización a petición de la Comisión y de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(17) |
La definición de temperatura de funcionamiento de congelación se utilizará para establecer los valores del consumo de energía anual de los armarios de conservación refrigerados profesionales; aunque tiene en cuenta la seguridad alimentaria, no está relacionada con la legislación de seguridad alimentaria. |
(18) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, el presente Reglamento especifica qué procedimientos de evaluación de la conformidad son aplicables. |
(19) |
A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes deben aportar información en la documentación técnica a que se refieren los anexos IV y V de la Directiva 2009/125/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
(20) |
Para limitar aún más el impacto medioambiental de los armarios de conservación refrigerados profesionales, los armarios abatidores de temperatura, las unidades de condensación y los enfriadores de procesos, los fabricantes deben facilitar información sobre el desmontaje, reciclado o eliminación. |
(21) |
Además de los requisitos legalmente vinculantes establecidos en el presente Reglamento, deben señalarse valores de referencia indicativos de las mejores tecnologías disponibles para garantizar una amplia disponibilidad y un fácil acceso a la información sobre el comportamiento medioambiental durante el ciclo de vida de los armarios de conservación refrigerados profesionales, las unidades de condensación y los enfriadores de procesos. |
(22) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico aplicables a la introducción en el mercado de los armarios de conservación refrigerados profesionales y los armarios abatidores de temperatura.
El presente Reglamento se aplicará a los armarios abatidores de temperatura y a los armarios de conservación refrigerados profesionales conectados a la red eléctrica, incluidos los que se vendan para la refrigeración de productos alimenticios y de piensos.
No obstante, no se aplicará a los siguientes productos:
a) |
armarios de conservación refrigerados profesionales que funcionen principalmente mediante fuentes de energía distintas de la electricidad; |
b) |
armarios de conservación refrigerados profesionales que funcionen con una unidad de condensación remota; |
c) |
armarios abiertos, cuando el estar abiertos sea un requisito fundamental para su función principal; |
d) |
armarios específicamente diseñados para la elaboración de alimentos, si bien la mera presencia de un compartimento con un volumen neto equivalente a menos del 20 % del volumen neto total del armario y específicamente diseñado para la elaboración de alimentos no será suficiente para dar lugar a una excepción; |
e) |
armarios específicamente diseñados solo para la descongelación de forma controlada de productos alimenticios congelados, si bien la mera presencia de un compartimento específicamente diseñado para descongelar de forma controlada productos alimenticios congelados no será suficiente para dar lugar a una excepción; |
f) |
armarios-bufés de ensaladas; |
g) |
vitrinas de mostrador y otras formas de armarios semejantes destinados principalmente a la presentación y venta de productos alimenticios, además de su refrigeración y conservación; |
h) |
armarios que no utilizan un ciclo de refrigeración por compresión de vapor; |
i) |
armarios y cámaras abatidores de temperatura con una capacidad superior a 300 kg de productos alimenticios; |
j) |
equipos abatidores de temperatura de proceso continuo; |
k) |
armarios de conservación refrigerados profesionales y armarios abatidores de temperatura hechos a medida, ex profeso y según especificaciones particulares del cliente, y no equivalentes a otros armarios de conservación refrigerados profesionales recogidos en la definición 10 del anexo I ni a otros armarios abatidores de temperatura recogidos en la definición 11 del anexo I; |
l) |
armarios encastrables; |
m) |
armarios de carga rodante y de acceso doble; |
n) |
armarios de aire estático; |
o) |
arcones congeladores. |
2. El presente Reglamento establece asimismo los requisitos de diseño ecológico aplicables a la introducción en el mercado de las unidades de condensación que funcionan a temperatura baja, media o ambas.
No obstante, no se aplicará a los siguientes productos:
a) |
las unidades de condensación que incluyan un evaporador, ya sea un evaporador integrado, como en las unidades monobloque, o un evaporador a distancia, como en las unidades multibloque; |
b) |
los conjuntos o estructuras de compresores sin condensador; |
c) |
las unidades de condensación en las que el condensador no utilice aire como medio de transferencia térmica. |
3. El presente Reglamento establece asimismo los requisitos de diseño ecológico aplicables a la introducción en el mercado de los enfriadores de procesos destinados a funcionar a temperatura baja o media.
No obstante, no se aplicará a los siguientes productos:
a) |
enfriadores de procesos previstos para funcionar a temperatura alta; |
b) |
enfriadores de procesos que utilicen exclusivamente condensación mediante evaporación; |
c) |
enfriadores de procesos hechos a medida, ex profeso y montados in situ; |
d) |
enfriadores de absorción. |
Artículo 2
Definiciones
1. Se aplicarán las definiciones siguientes:
a) |
«armario de conservación refrigerado profesional», aparato de refrigeración aislado que comprende uno o varios compartimentos accesibles a través de una o varias puertas o cajones, capaz de mantener sin interrupción la temperatura de los productos alimenticios dentro de los límites prescritos a la temperatura de funcionamiento de refrigeración o de congelación, utilizando un ciclo de compresión de vapor, y destinado a la conservación de productos alimenticios en entornos distintos del doméstico, pero no a la exposición ni a permitir que accedan a ellos los clientes; |
b) |
«armario abatidor de temperatura», aparato refrigerador aislado destinado principalmente a enfriar rápidamente productos alimenticios calientes hasta una temperatura inferior a 10 °C, en caso de refrigeración, y hasta una temperatura inferior a – 18 °C, en caso de congelación; |
c) |
«cámara abatidora de temperatura», recinto provisto de una puerta y de suficiente espacio interior para que pueda entrar en él una persona, y destinado principalmente a enfriar rápidamente productos alimenticios calientes hasta una temperatura inferior a 10 °C, en caso de refrigeración, y hasta una temperatura inferior a – 18 °C, en caso de congelación; |
d) |
«capacidad», en relación con los armarios abatidores de temperatura, peso de alimentos que en el armario abatidor de temperatura pueden enfriarse hasta una temperatura inferior a 10 °C, en caso de refrigeración, y hasta una temperatura inferior a – 18 °C, en caso de congelación, en una sola operación; |
e) |
«equipo abatidor de temperatura de proceso continuo», armario abatidor de temperatura provisto de una cinta transportadora para pasar productos alimenticios por él, de forma que se puedan enfriar o congelar con aire forzado en un proceso continuo; |
f) |
«productos alimenticios», alimentos, ingredientes, bebidas, incluido el vino, y otros artículos, destinados básicamente al consumo, que deben refrigerarse a determinadas temperaturas; |
g) |
«armario encastrable», aparato de refrigeración fijo aislado, destinado a instalarse en un armario, en un hueco preparado en una pared o ubicación similar, y que necesita elementos de acabado; |
h) |
«armario de carga rodante», armario de conservación refrigerado profesional que incluye un compartimento único que permite introducir en él rodando carritos con bandejas de producto; |
i) |
«armario de acceso doble», armario de conservación refrigerado profesional accesible por el lado frontal y por el fondo; |
j) |
«armario de aire estático», armario de conservación refrigerado profesional sin circulación interna forzada de aire, específicamente diseñado para la conservación de productos alimenticios sensibles a la temperatura o para evitar el efecto de secado en productos alimenticios conservados fuera de un recinto cerrado, si bien un único compartimento de aire estático dentro del armario no será suficiente para considerar ese armario como armario de aire estático; |
k) |
«armario para uso intensivo», armario de conservación refrigerado profesional que es capaz de mantener de forma continua una temperatura de funcionamiento de refrigeración o de congelación en todos sus compartimentos en condiciones ambientales correspondientes a la clase climática 5, tal como se especifica en el cuadro 3 del anexo IV; |
l) |
«armario abierto», armario de conservación refrigerado profesional a cuyo recinto refrigerado se puede acceder desde el exterior sin tener que abrir una puerta o un cajón; sin embargo, la mera presencia de un compartimento al que se pueda acceder desde el exterior sin tener que abrir una puerta o un cajón, con un volumen neto equivalente a menos del 20 % del volumen total del armario de conservación refrigerado profesional, no será suficiente para incluir el armario en esta definición; |
m) |
«armario-bufé de ensaladas», armario de conservación refrigerado profesional con una o varias puertas o frentes de cajones en el plano vertical, dotado en el plano superior de unos espacios recortados en que pueden insertarse recipientes de conservación temporal para facilitar el acceso a productos alimenticios tales como, por ejemplo, ingredientes para pizza o para ensaladas; |
n) |
«arcón congelador», congelador de alimentos en el cual el compartimento o compartimentos son accesibles por la parte superior o que tiene compartimentos de apertura tanto superior como en el plano vertical, pero en el cual el volumen bruto del compartimento o compartimentos de apertura superior excede del 75 % del volumen bruto total del aparato; |
o) |
«unidad de condensación», producto compuesto como mínimo por un compresor eléctrico y un condensador, capaz de bajar la temperatura y de mantener de forma permanente una temperatura baja o media en un aparato o sistema refrigerado, mediante un ciclo de compresión de vapor una vez conectado a un evaporador y a un dispositivo de expansión; |
p) |
«temperatura baja», la unidad de condensación es capaz de suministrar su potencia de refrigeración nominal a una temperatura de evaporación saturada de – 35 °C; |
q) |
«temperatura media», la unidad de condensación es capaz de suministrar su potencia de refrigeración nominal a una temperatura de evaporación saturada de – 10 °C; |
r) |
«potencia de refrigeración nominal», potencia de refrigeración, expresada en kW, que la unidad de condensación permite alcanzar al ciclo de compresión de vapor, una vez conectado a un evaporador y a un dispositivo de expansión, operando a carga plena, y medido en condiciones estándar, con la temperatura ambiente de referencia fijada a 32 °C; |
s) |
«enfriador de procesos», producto compuesto como mínimo por un compresor y un evaporador, capaz de enfriar y mantener de forma constante la temperatura de un líquido utilizado para refrigerar un aparato o sistema refrigerado; puede incluir o no el condensador, el sistema de circulación del refrigerante y otros dispositivos complementarios; |
t) |
«temperatura baja», el enfriador de procesos es capaz de suministrar su potencia de refrigeración nominal a una temperatura a la salida del intercambiador de calor de interior de – 25 °C, en condiciones estándar; |
u) |
«temperatura media», el enfriador de procesos es capaz de suministrar su potencia de refrigeración nominal a una temperatura a la salida del intercambiador de calor de interior de – 8 °C, en condiciones estándar; |
v) |
«temperatura alta», el enfriador de procesos es capaz de suministrar su potencia de refrigeración nominal a una temperatura a la salida del intercambiador de calor de interior de 7 °C, en condiciones estándar; |
w) |
«potencia de refrigeración nominal», potencia de refrigeración, expresada en kW, que un enfriador de procesos puede alcanzar, cuando funciona a plena carga; se mide en las condiciones estándar a una temperatura ambiente de referencia de 35 °C en el caso de los enfriadores de procesos refrigerados con aire y a una temperatura de entrada del agua en el condensador de 30 °C en el caso de los enfriadores de procesos refrigerados con agua; |
x) |
«conjunto de compresores» o «estructura de compresores», producto que incorpora como mínimo uno o varios compresores de refrigeración eléctricos y un sistema de control; |
y) |
«enfriador de absorción», enfriador de procesos en el que la refrigeración se efectúa mediante un proceso de absorción que utiliza calor como fuente de energía; |
z) |
«enfriador por condensación mediante evaporación», enfriador de procesos provisto de un condensador de evaporación, en el que el refrigerante se enfría mediante una combinación de movimiento de aire y de rociado de agua. |
Artículo 3
Requisitos de diseño ecológico y calendario
1. Los requisitos de diseño ecológico para los armarios de conservación refrigerados profesionales y los armarios abatidores de temperatura figuran en el anexo II.
2. Los requisitos de diseño ecológico de las unidades de condensación figuran en el anexo V.
3. Los requisitos de diseño ecológico de los enfriadores de procesos figuran en el anexo VII.
4. Los requisitos de diseño ecológico serán aplicables de conformidad con el siguiente calendario:
a) |
a partir del 1 de julio de 2016:
|
b) |
a partir del 1 de enero de 2018:
|
c) |
a partir del 1 de julio de 2018:
|
d) |
a partir del 1 de julio de 2019:
|
5. En los armarios de conservación refrigerados profesionales, el cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico se medirá y calculará de conformidad con los métodos mencionados en los anexos III y IV.
6. En las unidades de condensación, el cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico se medirá y calculará de conformidad con los métodos mencionados en el anexo VI.
7. En los enfriadores de procesos, el cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico se medirá y calculará de conformidad con los métodos mencionados en el anexo VIII.
Artículo 4
Evaluación de la conformidad
1. El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.
2. A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá contener la información que se recoge en el punto 2 del anexo II, en el punto 2, letra b), del anexo V y en el punto 2, letra b), del anexo VII del presente Reglamento.
Artículo 5
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en los anexos IX, X y XI del presente Reglamento cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE a fin de velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en los anexos II, V y VII del presente Reglamento.
Artículo 6
Criterios de referencia indicativos
Los criterios de referencia indicativos de los armarios de conservación refrigerados profesionales, unidades de condensación y enfriadores de procesos de mejores características disponibles en el mercado en el momento de entrar en vigor el presente Reglamento figuran en el anexo XII.
Artículo 7
Reexamen
La Comisión reexaminará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico y presentará el resultado de dicho reexamen al Foro Consultivo, como muy tarde cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. El reexamen comprenderá lo siguiente:
1. |
en lo que respecta a los armarios de conservación refrigerados profesionales, una evaluación de la conveniencia de introducir en particular:
|
2. |
en lo que respecta a los armarios abatidores de temperatura, una evaluación de la conveniencia de introducir requisitos de diseño ecológico aplicables a dichos productos; |
3. |
en lo que respecta a las cámaras frigoríficas, una evaluación de la conveniencia de introducir requisitos de diseño ecológico aplicables a dichos productos; |
4. |
en lo que respecta a las unidades de condensación y los enfriadores de procesos:
|
5. |
respecto a todos los productos, comprobación de la disponibilidad de nuevas versiones de las fuentes citadas de valores de PCA; |
6. |
respecto a todos los productos, el valor de las tolerancias admitidas en el procedimiento de verificación del valor medido del consumo de energía. |
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.
(2) COM(2008) 660 final.
(3) Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 161 de 14.6.2006, p. 1).
(4) Reglamento Delegado (EU) 2015/1094 de la Comisión, de 5 de mayo de 2015, que complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto al etiquetado energético de los armarios de conservación refrigerados profesionales. (Véase la página 2 de este Diario Oficial).
(5) Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).
ANEXO I
Definiciones aplicables a los anexos II a XII
A efectos de los anexos II a XII, se aplicarán las definiciones siguientes:
Definiciones relativas a los armarios de conservación refrigerados profesionales y armarios abatidores de temperatura
1) |
«volumen neto», volumen que contiene productos alimenticios dentro del límite de carga; |
2) |
«temperatura de funcionamiento de refrigeración», temperatura a la que los productos alimenticios conservados en el armario se mantienen de forma continua entre – 1 y 5 °C; |
3) |
«temperatura de funcionamiento de congelación», temperatura a la que los productos alimenticios conservados en el armario se mantienen de forma continua por debajo de – 15 °C, que se considera la temperatura más alta del paquete de ensayo más caliente; |
4) |
«armario multiuso», armario de conservación refrigerado profesional o compartimento separado del mismo armario que puede ajustarse a temperaturas diferentes para los productos alimenticios refrigerados o congelados; |
5) |
«armario combinado», armario de conservación refrigerado profesional que incluye dos o más compartimentos con diferentes temperaturas para la refrigeración y conservación de los productos alimenticios; |
6) |
«refrigerador-congelador», tipo de armario combinado que incluye como mínimo un compartimento destinado exclusivamente a la temperatura de funcionamiento de refrigeración y un compartimento destinado exclusivamente a la temperatura de funcionamiento de congelación; |
7) |
«armario vertical», armario de conservación refrigerado profesional de altura total igual o superior a 1 050 mm con una o varias puertas o cajones en la parte frontal para acceder al mismo compartimento; |
8) |
«armario mostrador», armario de conservación refrigerado profesional de altura total inferior a 1 050 mm con una o varias puertas o cajones en la parte frontal para acceder al mismo compartimento; |
9) |
«armario para uso ligero», conocido también como «armario semiprofesional», armario de conservación refrigerado profesional que es capaz de mantener de forma continua una temperatura de funcionamiento de refrigeración o de congelación en todos sus compartimentos en condiciones ambientales correspondientes a la clase climática 3, tal como se especifica en el cuadro 3 del anexo IV; si el armario es capaz de mantener la temperatura en condiciones ambientales que correspondan a la clase climática 4, no se considerará armario para uso ligero; |
10) |
«armario de conservación refrigerado profesional equivalente», modelo de armario de conservación refrigerado profesional puesto en el mercado con el mismo volumen neto, las mismas características técnicas, de eficiencia y de rendimiento, y los mismos tipos y volúmenes de compartimentos que otro modelo de armario de conservación refrigerado profesional comercializado, con un número de código comercial diferente, por el mismo fabricante; |
11) |
«armario abatidor de temperatura equivalente», modelo de armario abatidor de temperatura comercializado con las mismas características técnicas, de eficiencia y de rendimiento que otro modelo de armario abatidor de temperatura comercializado, con un número de código comercial diferente, por el mismo fabricante; |
Definiciones relativas a las unidades de condensación
12) |
«potencia de refrigeración nominal» (PA ), potencia de refrigeración, expresada en kW, con precisión de dos decimales, que la unidad de condensación permite alcanzar al ciclo de compresión de vapor, una vez conectada a un evaporador y a un dispositivo de expansión, funcionando a carga plena, y medida en condiciones estándar, con la temperatura ambiente de referencia fijada a 32 °C; |
13) |
«potencia utilizada nominal» (DA ), potencia eléctrica de entrada, expresada en kW, con precisión de dos decimales, que necesita la unidad de condensación (incluido el compresor, el ventilador o ventiladores del condensador y los eventuales accesorios) para alcanzar la potencia de refrigeración nominal; |
14) |
«coeficiente de rendimiento nominal» (COPA ), potencia de refrigeración nominal, expresada en kW, dividida por la potencia utilizada nominal, expresada en kW, con precisión de dos decimales; |
15) |
«coeficientes de rendimiento» (COPB , COPC y COPD ), potencia de refrigeración, expresada en kW, dividida por la potencia utilizada, expresada en kW, con precisión de dos decimales, en los puntos de clasificación B, C y D; |
16) |
«factor de rendimiento energético estacional» (SEPR), factor de eficiencia de una unidad de condensación que proporciona refrigeración en condiciones estándar, representativo de las variaciones de la carga y de la temperatura ambiente a lo largo de todo el año, y que se calcula como el cociente entre la demanda anual de refrigeración y el consumo anual de electricidad, expresado con precisión de dos decimales; |
17) |
«demanda anual de refrigeración», suma de cada demanda de refrigeración correspondiente a un período de temperatura específico multiplicada por el número correspondiente de horas por período; |
18) |
«demanda de refrigeración de un período de temperatura específico», demanda de refrigeración para cada período de temperatura del año, expresada en kW, con precisión de dos decimales, que se calcula multiplicando la potencia de refrigeración nominal por el factor de carga parcial; |
19) |
«carga parcial» [Pc(Tj)], carga calorífica a una temperatura ambiente específica Tj , que se calcula multiplicando la carga completa por el factor de carga parcial correspondiente a la misma temperatura ambiente Tj y expresada en kW, con precisión de dos decimales; |
20) |
«factor de carga parcial» [PR(Tj)] a una temperatura ambiente específica Tj , la temperatura ambiente Tj menos 5 °C dividida por la temperatura ambiente de referencia menos 5 °C, y —en el caso de la temperatura media— multiplicada por 0,4 y sumada a 0,6, y —en el caso de la temperatura baja— multiplicada por 0,2 y sumada a 0,8; con temperaturas ambiente superiores a la temperatura ambiente de referencia, el factor de carga parcial será 1; con temperaturas ambiente inferiores a 5 °C, el factor de carga parcial será 0,6 en el caso de la temperatura media y 0,8 en el caso de la temperatura baja; el factor de carga parcial puede expresarse con tres decimales o en porcentaje, después de la multiplicación por 100, con un decimal; |
21) |
«consumo anual de electricidad», suma de los cocientes entre la demanda de refrigeración específica de cada período de temperatura y el correspondiente coeficiente de rendimiento, multiplicados por el correspondiente número de horas del período de temperatura; |
22) |
«temperatura ambiente», temperatura del aire de termómetro seco expresada en grados Celsius; |
23) |
«período de temperatura» (binj ), combinación de una temperatura ambiente Tj y de un número de horas por período hj , tal como se establece en el cuadro 6 del anexo VI; |
24) |
«horas del período de temperatura» (hj ), horas al año en que se registra la temperatura ambiente correspondiente a cada período de temperatura, tal como se establece en el cuadro 6 del anexo VI; |
25) |
«temperatura ambiente de referencia», temperatura ambiente, expresada en grados Celsius, en la que el factor de carga parcial es igual a 1; se fija en 32 °C; |
26) |
«coeficiente de rendimiento específico de un período de temperatura» (COPj ), coeficiente de rendimiento de cada período de temperatura del año, derivado de la carga parcial, de la demanda de refrigeración declarada y del coeficiente de rendimiento declarado para períodos de temperatura específicos, y calculado para otros períodos de temperatura mediante interpolación lineal, en caso necesario corregido con el coeficiente de degradación; |
27) |
«demanda de refrigeración declarada», demanda de refrigeración en un número limitado de períodos de temperatura especificados, y calculada como la potencia de refrigeración nominal multiplicada por el correspondiente factor de carga parcial; |
28) |
«coeficiente de rendimiento declarado», coeficiente de rendimiento en un número limitado de períodos de temperatura especificados, y calculado como la potencia de refrigeración declarada dividida por la potencia utilizada declarada; |
29) |
«potencia de refrigeración declarada», potencia de refrigeración que aporta la unidad para satisfacer la demanda de refrigeración específica a un número limitado de períodos de temperatura específicos, expresada en kW, con precisión de dos decimales; |
30) |
«potencia utilizada declarada», potencia eléctrica de entrada que necesita la unidad de condensación para alcanzar la potencia de refrigeración declarada, expresada en kW, con precisión de dos decimales; |
31) |
«coeficiente de degradación» (Cdc), fijado en 0,25, medida de la pérdida de eficiencia debida a los posibles ciclos de encendido y apagado de las unidades de condensación necesarios para satisfacer la carga parcial requerida en caso de que el control de la potencia de la unidad no pueda descargar a la carga parcial requerida; |
32) |
«control de la potencia», posibilidad de que una unidad de condensación cambie su potencia modificando el caudal volumétrico del refrigerante, que debe indicarse como «fija» si la unidad no puede modificar su caudal volumétrico, «gradual» si el caudal volumétrico se modifica o varía en series de como máximo dos etapas, o «variable» si el caudal volumétrico se modifica o varía en series de tres o más etapas; |
Definiciones relativas a los enfriadores de procesos
33) |
«potencia de refrigeración nominal» (PA ), potencia de refrigeración, expresada en kW, con precisión de dos decimales, que puede alcanzar un enfriador de procesos funcionando a plena carga, y medida en condiciones estándar a una temperatura ambiente de referencia de 35 °C en el caso de los enfriadores refrigerados con aire y una temperatura de entrada del agua en el condensador de 30 °C en el caso de los enfriadores refrigerados con agua; |
34) |
«potencia utilizada nominal» (DA ), potencia eléctrica de entrada, expresada en kW, con precisión de dos decimales, que necesita el enfriador de procesos (incluidos el compresor, el ventilador o ventiladores de la bomba o bombas, la bomba o bombas del evaporador y los eventuales accesorios) para alcanzar la potencia de refrigeración nominal; |
35) |
«factor de eficiencia energética nominal» (EERA ), potencia de refrigeración nominal, expresada en kW, dividida por la potencia utilizada nominal, expresada en kW, con precisión de dos decimales; |
36) |
«factor de rendimiento energético estacional» (SEPR), factor de eficiencia de un enfriador de procesos para proporcionar refrigeración en condiciones estándar, representativo de las variaciones de la carga y de la temperatura ambiente a lo largo de todo el año, y que se calcula como el cociente entre la demanda anual de refrigeración y el consumo anual de electricidad, expresado con precisión de dos decimales; |
37) |
«demanda anual de refrigeración», suma de cada demanda de refrigeración correspondiente a un período de temperatura específico multiplicada por el número correspondiente de horas por período; |
38) |
«demanda de refrigeración de un período de temperatura específico», potencia de refrigeración nominal multiplicada por el factor de carga parcial, para cada período de temperatura del año, expresada en kW, con precisión de dos decimales; |
39) |
«carga parcial» [Pc(Tj)], carga calorífica a una temperatura ambiente específica Tj , que se calcula multiplicando la carga completa por el factor de carga parcial correspondiente a la misma temperatura ambiente Tj y expresada en kW, con precisión de dos decimales; |
40) |
«factor de carga parcial» [PR(Tj)] a una temperatura ambiente específica Tj :
El factor de carga parcial puede expresarse con precisión de tres decimales o en porcentaje, después de multiplicar por 100, con precisión de un decimal; |
41) |
«consumo anual de electricidad», suma de los cocientes entre la demanda de refrigeración específica de cada período de temperatura y el correspondiente factor de eficiencia energética específico del período, multiplicada por el correspondiente número de horas del período; |
42) |
«temperatura ambiente»:
|
43) |
«período de temperatura» (binj ), combinación de una temperatura ambiente Tj y de un número de horas del período hj , tal como se establece en el anexo VIII; |
44) |
«horas del período de temperatura» (hj ), horas al año en que se registra la temperatura ambiente correspondiente a cada período de temperatura, tal como se establece en el anexo VIII; |
45) |
«temperatura ambiente de referencia», temperatura ambiente, expresada en grados Celsius, en la que el factor de carga parcial es igual a 1; se fija en 35 °C; en el caso de los enfriadores de procesos que se refrigeran con aire, la temperatura de entrada del aire en el condensador se fija entonces en 35 °C, mientras que en el caso de enfriadores de procesos que se refrigeran con agua la temperatura de entrada del agua en el condensador se fija en 30 °C; |
46) |
«factor de eficiencia energética específico de un período de temperaturas» (EERj ), factor de eficiencia energética de cada período de temperaturas del año, derivado de la carga parcial, de la demanda de refrigeración declarada y del factor de eficiencia energética declarado para períodos de temperatura específicos, y calculado para otros períodos de temperatura mediante interpolación lineal, en caso necesario corregido con el coeficiente de degradación; |
47) |
«demanda de refrigeración declarada», demanda de refrigeración en un número limitado de períodos de temperatura especificados, y calculada como la potencia de refrigeración nominal multiplicada por el correspondiente factor de carga parcial; |
48) |
«factor de eficiencia energética declarado», factor de eficiencia energética en un número limitado de períodos de temperatura especificados; |
49) |
«potencia utilizada declarada», potencia eléctrica de entrada que necesita el enfriador de procesos para alcanzar la potencia de refrigeración declarada; |
50) |
«potencia de refrigeración declarada», potencia de refrigeración que aporta el enfriador para satisfacer la demanda de refrigeración declarada; |
51) |
«coeficiente de degradación» (Cc), medida de la pérdida de eficiencia debida a los ciclos de los enfriadores de procesos con carga parcial; si el Cc no se determina por medición, el coeficiente de degradación predeterminado será Cc = 0,9; |
52) |
«control de la potencia», capacidad de un enfriador de procesos para modificar su potencia modificando el caudal volumétrico del refrigerante, y que debe indicarse como «fija» si el enfriador de procesos no puede modificar su caudal volumétrico, «gradual» si el caudal volumétrico se modifica o varía en series de como máximo dos etapas, o «variable» si el caudal volumétrico se modifica o varía en series de tres o más etapas; |
Definiciones comunes
53) |
«potencial de calentamiento atmosférico» (PCA), medida de cuánto se calcula que 1 kg del refrigerante utilizado en el ciclo de compresión de vapor contribuye al calentamiento atmosférico, expresado en kg equivalentes de CO2 en un horizonte temporal de 100 años; |
54) |
en el caso de los refrigerantes fluorados, los valores del potencial de calentamiento serán los publicados en el Informe de la cuarta evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (1) (valores del potencial de calentamiento a lo largo de 100 años, recogidos por el IPCC en 2007); |
55) |
en el caso de los gases no fluorados, los valores del potencial de calentamiento serán los publicados en la primera evaluación del IPCC a lo largo de 100 años; |
56) |
los valores del potencial de calentamiento de las mezclas de refrigerantes se obtendrán mediante la fórmula indicada en el anexo I del Reglamento (CE) no 842/2006, en la que se introducirán los valores del informe de la cuarta evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (valores del potencial de calentamiento a lo largo de 100 años, recogidos por el IPCC en 2007); |
57) |
en el caso de los refrigerantes no incluidos en las referencias anteriores, se utilizarán como referencia el informe de la evaluación de 2010 del Grupo de Evaluación Científica (GEC) (2) con arreglo al Protocolo de Montreal y el informe de 2010 del PNUMA sobre refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor (3), u otros más recientes que estuvieran disponibles antes de la fecha de entrada en vigor. |
(1) Cuarta evaluación del IPCC sobre el cambio climático de 2007, Informe del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático: http://www.ipcc.ch/pdf/assessment-report/ar4/syr/ar4_syr_sp.pdf
(2) http://ozone.unep.org/Assessment_Panels/SAP/Scientific_Assessment_2010/index.shtml
(3) http://ozone.unep.org/teap/Reports/RTOC/
ANEXO II
Requisitos de diseño ecológico para armarios de conservación refrigerados profesionales y armarios abatidores de temperatura
1. REQUISITOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
a) |
Los armarios de conservación refrigerados profesionales en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, salvo los armarios para uso intensivo y los refrigeradores-congeladores, cumplirán los siguientes límites del índice de eficiencia energética (IEE):
El IEE de un armario de conservación refrigerado profesional se calculará de conformidad con el procedimiento descrito en el anexo III. |
b) |
A partir del 1 de julio de 2016, los armarios para uso intensivo tendrán un IEE inferior a 115. |
2. REQUISITOS RELATIVOS A LA INFORMACIÓN SOBRE EL PRODUCTO
a) |
A partir del 1 de julio de 2016, la siguiente información sobre el producto en el caso de los armarios de conservación refrigerados profesionales figurará en el folleto de instrucciones para los instaladores y usuarios finales, y en las páginas web de libre acceso de los fabricantes, sus representantes autorizados e importadores:
El cuadro 1 a continuación proporciona un formato indicativo para la información solicitada. Cuadro 1 Requisitos de información para los armarios de conservación refrigerados profesionales
|
b) |
A partir del 1 de julio de 2016, en el caso de los armarios de conservación refrigerados profesionales deberá facilitarse una sección de los sitios web de libre acceso de los fabricantes para los instaladores y otros profesionales, sus representantes autorizados o los importadores, con la información pertinente sobre:
|
c) |
A partir del 1 de julio de 2016, la siguiente información indicativa sobre el producto en el caso de los armarios abatidores de temperatura figurará en el folleto de instrucciones para los instaladores y usuarios finales, y en las páginas web de libre acceso de los fabricantes, sus representantes autorizados e importadores:
|
d) |
La documentación técnica a efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 4 contendrá los siguientes elementos:
|
(1) Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (DO L 153 de 18.6.2010, p. 1).
ANEXO III
Método para calcular el índice de eficiencia energética de los armarios de conservación refrigerados profesionales
Para calcular el índice de eficiencia energética (IEE) de un modelo de armario de conservación refrigerado profesional, el consumo de energía anual del armario se compara con su consumo de energía anual normalizado.
El IEE se calcula del siguiente modo:
IEE = (AEC/SAEC) × 100
donde:
AEC = E24h × af × 365
AEC= consumo de energía anual del armario en kWh/año
E24h= consumo de energía del armario durante 24 horas
af = factor de ajuste aplicable solo en el caso de los armarios para uso ligero, de acuerdo con el punto 2, letra b), del anexo IV,
SAEC = M × Vn + N
SAEC= consumo de energía anual normalizado del armario en kWh/año
Vn= volumen neto del aparato, que es la suma de los volúmenes netos de todos los compartimentos del armario, expresado en litros
Los valores de M y N figuran en el cuadro 2.
Cuadro 2
Valores de los coeficientes M y N
Categoría |
Valor de M |
Valor de N |
Armario de refrigeración vertical |
1,643 |
609 |
Armario de congelación vertical |
4,928 |
1 472 |
Mostrador de refrigeración |
2,555 |
1 790 |
Mostrador de congelación |
5,840 |
2 380 |
ANEXO IV
Mediciones y cálculos para los armarios de conservación refrigerados profesionales
1. |
Para hacer efectivo y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se harán mediciones y cálculos utilizando normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados a este efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otro método fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta los métodos más avanzados generalmente aceptados. En el caso de los armarios de conservación refrigerados profesionales, se cumplirán las condiciones y parámetros técnicos establecidos en los puntos 2 y 3. |
2. |
Para establecer los valores del consumo de energía anual y del índice de eficiencia energética de los armarios de conservación refrigerados profesionales, las mediciones se efectuarán en las condiciones siguientes:
|
3. |
Las condiciones ambientales de las clases climáticas 3, 4 y 5 figuran en el cuadro 3. Cuadro 3 Condiciones ambientales de las clases climáticas 3, 4 y 5
|
ANEXO V
Requisitos de diseño ecológico para las unidades de condensación
1. REQUISITOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
a) |
A partir del 1 de julio de 2016, el coeficiente de rendimiento (COP) y el factor de rendimiento energético estacional (SEPR) de las unidades de condensación no tendrán valores inferiores a los siguientes:
|
b) |
A partir del 1 de julio de 2018, el coeficiente de rendimiento (COP) y el factor de rendimiento energético estacional (SEPR) de las unidades de condensación no tendrán valores inferiores a los siguientes:
|
c) |
Para las unidades de condensación destinadas a cargarse con un fluido refrigerante cuyo potencial de calentamiento atmosférico sea inferior a 150, los valores de COP y de SEPR podrán ser inferiores a los valores indicados en el punto 1, letra a), en hasta un 15 % y a los indicados en el punto 1, letra b), en hasta un 10 %. |
d) |
Las unidades de condensación capaces de funcionar a temperatura tanto baja como media deberán cumplir los requisitos de cada una de las categorías para las que se hayan declarado. |
2. REQUISITOS RELATIVOS A LA INFORMACIÓN SOBRE EL PRODUCTO
A partir del 1 de julio de 2016 deberá indicarse la siguiente información sobre el producto en el caso de las unidades de condensación:
a) |
los manuales de instrucciones para instaladores y usuarios finales, así como las páginas web de libre acceso de los fabricantes, sus representantes autorizados e importadores, deberán contener los siguientes datos:
|
b) |
deberá facilitarse una sección de los sitios web de libre acceso de los fabricantes para los instaladores y otros profesionales, sus representantes autorizados o los importadores, con la información pertinente sobre:
|
c) |
a efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 4, la documentación técnica deberá contener los siguientes elementos:
|
Los cuadros 4 y 5 a continuación proporcionan un formato indicativo de la información solicitada.
Cuadro 4
Requisitos de información en el caso de las unidades de condensación con una potencia de refrigeración nominal inferior a 5 kW y 2 kW para las temperaturas de funcionamiento media y baja, respectivamente
Modelo o modelos: [datos de identificación del modelo o modelos a que se refiere la información] |
||||||
Fluido o fluidos refrigerantes: [datos de identificación del fluido o fluidos refrigerantes que se prevea utilizar con la unidad de condensación] |
||||||
Elemento |
Símbolo |
Valor |
Unidad |
|||
Temperatura de evaporación (1) |
t |
– 10 °C |
– 35 °C |
°C |
||
Parámetros a plena carga y a una temperatura ambiente de 32 °C |
||||||
Potencia de refrigeración nominal |
PA |
x,xxx |
x,xxx |
kW |
||
Potencia utilizada nominal |
DA |
x,xxx |
x,xxx |
kW |
||
COP nominal |
COPA |
x,xx |
x,xx |
|
||
Parámetros a plena carga y a una temperatura ambiente de 25 °C |
||||||
Potencia de refrigeración |
P2 |
x,xxx |
x,xxx |
kW |
||
Potencia utilizada |
D2 |
x,xxx |
x,xxx |
kW |
||
COP |
COP2 |
x,xx |
x,xx |
|
||
Parámetros a plena carga y a una temperatura ambiente de 43 °C (cuando proceda) |
||||||
Potencia de refrigeración |
P3 |
x,xxx |
x,xxx |
kW |
||
Potencia utilizada |
D3 |
x,xxx |
x,xxx |
kW |
||
COP |
COP3 |
x,xx |
x,xx |
|
||
Otros elementos |
||||||
Control de la potencia |
Fija/gradual/variable |
|||||
Datos de contacto |
Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado |
Cuadro 5
Requisitos de información en el caso de las unidades de condensación con una potencia de refrigeración nominal superior a 5 y 2 a kW para las temperaturas de funcionamiento media y baja, respectivamente
Modelo o modelos: [datos de identificación del modelo o modelos a que se refiere la información] |
|||||
Fluido o fluidos refrigerantes: [datos de identificación del fluido o fluidos refrigerantes que se prevea utilizar con la unidad de condensación] |
|||||
Elemento |
Símbolo |
Valor |
Unidad |
||
Temperatura de evaporación (2) |
t |
– 10 °C |
– 35 °C |
°C |
|
Consumo anual de electricidad |
Q |
x |
x |
kWh/a |
|
Factor de rendimiento energético estacional |
SEPR |
x,xx |
x,xx |
|
|
Parámetros a plena carga y a una temperatura ambiente de 32 °C (Punto A) |
|||||
Potencia de refrigeración nominal |
PA |
x,xx |
x,xx |
kW |
|
Potencia utilizada nominal |
DA |
x,xx |
x,xx |
kW |
|
COP nominal |
COPA |
x,xx |
x,xx |
|
|
Parámetros a plena carga y a una temperatura ambiente de 25 °C (Punto B) |
|||||
Potencia de refrigeración declarada |
PB |
x,xx |
x,xx |
kW |
|
Potencia utilizada declarada |
DB |
x,xx |
x,xx |
kW |
|
COP declarado |
COPB |
x,xx |
x,xx |
|
|
Parámetros a plena carga y a una temperatura ambiente de 15 °C (Punto C) |
|||||
Potencia de refrigeración declarada |
Pc |
x,xx |
x,xx |
kW |
|
Potencia utilizada declarada |
Dc |
x,xx |
x,xx |
kW |
|
COP declarado |
COPC |
x,xx |
x,xx |
|
|
Parámetros a plena carga y a una temperatura ambiente de 5 °C (Punto D) |
|||||
Potencia de refrigeración declarada |
PD |
x,xx |
x,xx |
kW |
|
Potencia utilizada declarada |
DD |
x,xx |
x,xx |
kW |
|
COP declarado |
COPD |
x,xx |
x,xx |
|
|
Parámetros a plena carga y a una temperatura ambiente de 43 °C (cuando proceda) |
|||||
Potencia de refrigeración |
P3 |
x,xx |
x,xx |
kW |
|
Potencia utilizada |
D3 |
x,xx |
x,xx |
kW |
|
COP declarado |
COP3 |
x,xx |
x,xx |
|
|
Otros elementos |
|||||
Control de la potencia |
Fija/gradual/variable |
||||
Coeficiente de degradación para unidades de potencia fija y gradual |
Cdc |
0,25 |
|
||
Datos de contacto |
Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado |
(1) En el caso de las unidades de condensación destinadas a funcionar a una sola temperatura de evaporación, puede suprimirse una de las dos columnas relacionadas con «Valor».
(2) En el caso de las unidades de condensación destinadas a funcionar a una sola temperatura de evaporación, puede suprimirse una de las dos columnas relacionadas con «Valor».
ANEXO VI
Mediciones y cálculos para las unidades de condensación
1. |
Para hacer efectivo y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se harán mediciones y cálculos utilizando normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados a este efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otro método fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta los métodos más avanzados generalmente aceptados. Dichas mediciones y cálculos cumplirán las condiciones y los parámetros técnicos establecidos en el punto 2. |
2. |
Para establecer los valores de potencia de refrigeración, potencia utilizada, coeficiente de rendimiento y factor de rendimiento energético estacional, las mediciones se efectuarán en las condiciones siguientes:
|
Cuadro 6
Variaciones de las temperaturas exteriores a lo largo de todo el año en las condiciones climáticas medias deEuropa a efectos de las unidades de condensación
j |
Tj |
hj |
1 |
– 19 |
0,08 |
2 |
– 18 |
0,41 |
3 |
– 17 |
0,65 |
4 |
– 16 |
1,05 |
5 |
– 15 |
1,74 |
6 |
– 14 |
2,98 |
7 |
– 13 |
3,79 |
8 |
– 12 |
5,69 |
9 |
– 11 |
8,94 |
10 |
– 10 |
11,81 |
11 |
– 9 |
17,29 |
12 |
– 8 |
20,02 |
13 |
– 7 |
28,73 |
14 |
– 6 |
39,71 |
15 |
– 5 |
56,61 |
16 |
– 4 |
76,36 |
17 |
– 3 |
106,07 |
18 |
– 2 |
153,22 |
19 |
– 1 |
203,41 |
20 |
0 |
247,98 |
21 |
1 |
282,01 |
22 |
2 |
275,91 |
23 |
3 |
300,61 |
24 |
4 |
310,77 |
25 |
5 |
336,48 |
26 |
6 |
350,48 |
27 |
7 |
363,49 |
28 |
8 |
368,91 |
29 |
9 |
371,63 |
30 |
10 |
377,32 |
31 |
11 |
376,53 |
32 |
12 |
386,42 |
33 |
13 |
389,84 |
34 |
14 |
384,45 |
35 |
15 |
370,45 |
36 |
16 |
344,96 |
37 |
17 |
328,02 |
38 |
18 |
305,36 |
39 |
19 |
261,87 |
40 |
20 |
223,90 |
41 |
21 |
196,31 |
42 |
22 |
163,04 |
43 |
23 |
141,78 |
44 |
24 |
121,93 |
45 |
25 |
104,46 |
46 |
26 |
85,77 |
47 |
27 |
71,54 |
48 |
28 |
56,57 |
49 |
29 |
43,35 |
50 |
30 |
31,02 |
51 |
31 |
20,21 |
52 |
32 |
11,85 |
53 |
33 |
8,17 |
54 |
34 |
3,83 |
55 |
35 |
2,09 |
56 |
36 |
1,21 |
57 |
37 |
0,52 |
58 |
38 |
0,40 |
ANEXO VII
Requisitos de diseño ecológico para los enfriadores de procesos
1. REQUISITOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
a) |
A partir del 1 de julio de 2016, el factor de rendimiento energético estacional (SEPR) de los enfriadores de procesos no tendrá valores inferiores a los siguientes:
|
b) |
A partir del 1 de julio de 2018, el factor de rendimiento energético estacional (SEPR) de los enfriadores de procesos no tendrá valores inferiores a los siguientes:
|
c) |
En el caso de los enfriadores de procesos destinados a cargarse con un fluido refrigerante cuyo potencial de calentamiento atmosférico sea inferior a 150, los valores de SEPR podrán ser inferiores a los valores indicados en el punto 1, letras a) y b), en hasta un 10 %. |
2. REQUISITOS RELATIVOS A LA INFORMACIÓN SOBRE EL PRODUCTO
A partir del 1 de julio de 2016 deberá indicarse la siguiente información sobre el producto en el caso de los enfriadores de procesos:
a) |
los manuales de instrucciones para instaladores y usuarios finales, así como las páginas web de libre acceso de los fabricantes, sus representantes autorizados e importadores, deberán contener los siguientes datos:
|
b) |
deberá facilitarse una sección de los sitios web de libre acceso de los fabricantes para los instaladores y otros profesionales, sus representantes autorizados o los importadores, con la información pertinente sobre:
|
c) |
a efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 4, la documentación técnica deberá contener los siguientes elementos:
|
Cuadro 7
Requisitos de información para los enfriadores de procesos
Modelo o modelos: [datos de identificación del modelo o modelos a que se refiere la información] |
||||||
Tipo de condensador: [refrigerado con aire / refrigerado con agua] |
||||||
Fluido o fluidos refrigerantes: [datos de identificación del fluido o fluidos refrigerantes que se prevea utilizar con el enfriador de procesos] |
||||||
Elemento |
Símbolo |
Valor |
Unidad |
|||
Temperatura de funcionamiento |
t |
– 8 °C |
– 25 °C |
°C |
||
Factor de rendimiento energético estacional |
SEPR |
x,xx |
x,xx |
|
||
Consumo anual de electricidad |
Q |
x |
x |
kWh/a |
||
Parámetros a plena carga y a temperatura ambiente de referencia (Punto A) |
||||||
Potencia de refrigeración nominal |
PA |
x,xx |
x,xx |
kW |
||
Potencia utilizada nominal |
DA |
x,xx |
x,xx |
kW |
||
EER nominal |
EERA |
x,xx |
x,xx |
|
||
Parámetros en el punto de clasificación B |
||||||
Potencia de refrigeración declarada |
PB |
x,xx |
x,xx |
kW |
||
Potencia utilizada declarada |
DB |
x,xx |
x,xx |
kW |
||
EER declarado |
EERB |
x,xx |
x,xx |
|
||
Parámetros en el punto de clasificación C |
||||||
Potencia de refrigeración declarada |
Pc |
x,xx |
x,xx |
kW |
||
Potencia utilizada declarada |
Dc |
x,xx |
x,xx |
kW |
||
EER declarado |
EERC |
x,xx |
x,xx |
|
||
Parámetros en el punto de clasificación D |
||||||
Potencia de refrigeración declarada |
PD |
x,xx |
x,xx |
kW |
||
Potencia utilizada declarada |
DD |
x,xx |
x,xx |
kW |
||
EER declarado |
EERD |
x,xx |
x,xx |
|
||
Otros elementos |
||||||
Control de la potencia |
|
Fija/gradual (2)/variable |
||||
Coeficiente de degradación para unidades de potencia fija y gradual (1) |
Cc |
x,xx |
x,xx |
|
||
Datos de contacto |
Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado |
(1) Si el Cc no se determina por medición, el coeficiente de degradación predeterminado será Cc = 0,9. Cuando se elija el Cc predeterminado, no será obligatorio presentar los resultados de los ensayos cíclicos. En caso contrario, habrá que presentar el valor del ensayo cíclico de refrigeración.
(2) Para las unidades de potencia gradual, deben declararse dos valores separados por una barra (/) en cada recuadro de la sección correspondiente a «potencia de refrigeración» y «EER».
En el caso de los enfriadores de procesos destinados a funcionar a una sola temperatura de evaporación, puede suprimirse una de las dos columnas relacionadas con «Valor».
ANEXO VIII
Mediciones y cálculos para los enfriadores de procesos
1. |
Para hacer efectivo y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se harán mediciones y cálculos utilizando normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados a este efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otro método fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta los métodos más avanzados generalmente aceptados. Dichas mediciones y cálculos cumplirán las condiciones y los parámetros técnicos establecidos en los puntos 2 y 3. |
2. |
Para establecer los valores de potencia de refrigeración, potencia utilizada, factor de eficiencia energética y factor de rendimiento energético estacional, las mediciones se efectuarán en las condiciones siguientes:
|
ANEXO IX
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado en el caso de los armarios de conservación refrigerados profesionales
Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación en relación con los requisitos establecidos en el anexo II:
1. |
Las autoridades del Estado miembro someterán a ensayo una sola unidad por modelo. |
2. |
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables del anexo II si:
|
3. |
Cuando no se obtenga el resultado que contempla el punto 2, las autoridades del Estado miembro seleccionarán al azar para su ensayo tres unidades más del mismo modelo. Alternativamente, las tres unidades adicionales seleccionadas podrán ser de uno o varios modelos diferentes que hayan sido identificados como producto equivalente en la documentación técnica. |
4. |
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables del anexo II si:
|
5. |
Cuando no se obtengan los resultados que contempla el punto 4, se considerará que ni el modelo ni todos los demás modelos equivalentes de armarios de conservación refrigerados profesionales cumplen el presente Reglamento. Las autoridades del Estado miembro facilitarán los resultados de los ensayos y cualquier otra información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión en el plazo de un mes tras adoptarse la decisión relativa a la no conformidad del modelo. |
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en los anexos III y IV.
Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.
ANEXO X
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado en el caso de las unidades de condensación
Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación en relación con los requisitos establecidos en el anexo V:
1. |
Las autoridades del Estado miembro someterán a ensayo una sola unidad por modelo. |
2. |
Se considerará que el modelo de unidad de condensación cumple los requisitos aplicables del anexo V si:
|
3. |
Cuando no se obtenga el resultado que contempla el punto 2, las autoridades del Estado miembro seleccionarán al azar para su ensayo tres unidades más del mismo modelo. |
4. |
Se considerará que el modelo de unidad de condensación cumple los requisitos aplicables del anexo V si:
|
5. |
Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 4, se considerará que el modelo no es conforme al presente Reglamento. |
Las autoridades del Estado miembro emplearán los métodos de medición y de cálculo que establece el anexo VI.
Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica.
ANEXO XI
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado en el caso de los enfriadores de procesos
Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación en relación con los requisitos establecidos en el anexo VII.
1. |
Las autoridades del Estado miembro someterán a ensayo una sola unidad por modelo. |
2. |
Se considerará que el modelo de enfriador de procesos cumple los requisitos aplicables del anexo VII si:
|
3. |
Cuando no se obtenga el resultado que contempla el punto 2, las autoridades del Estado miembro seleccionarán al azar para su ensayo tres unidades más del mismo modelo. |
4. |
Se considerará que el modelo de enfriador de procesos cumple los requisitos aplicables del anexo VII si:
|
5. |
Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 4, se considerará que el modelo no es conforme al presente Reglamento. |
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VIII.
Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica.
ANEXO XII
Valores de referencia indicativos mencionados en el artículo 6
1. |
En el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, se determinó que la mejor tecnología disponible en el mercado para los armarios de conservación refrigerados profesionales, desde el punto de vista de su índice de eficiencia energética (IEE), era la siguiente:
|
2. |
En el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, se determinó que la mejor tecnología disponible en el mercado para las unidades de condensación, desde el punto de vista de su coeficiente de rendimiento nominal y de su factor de rendimiento energético estacional, era la siguiente:
|
3. |
En el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, se determinó que la mejor tecnología disponible en el mercado para los enfriadores de procesos, desde el punto de vista de su factor de rendimiento energético estacional, era la siguiente:
|
8.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/52 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1096 DE LA COMISIÓN
de 7 de julio de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
20,6 |
MA |
160,0 |
|
MK |
48,9 |
|
ZZ |
76,5 |
|
0709 93 10 |
TR |
120,2 |
ZZ |
120,2 |
|
0805 50 10 |
AR |
108,1 |
TR |
108,0 |
|
UY |
135,9 |
|
ZA |
138,2 |
|
ZZ |
122,6 |
|
0808 10 80 |
AR |
89,3 |
BR |
105,8 |
|
CL |
132,3 |
|
NZ |
156,3 |
|
US |
121,0 |
|
ZA |
129,9 |
|
ZZ |
122,4 |
|
0808 30 90 |
AR |
117,9 |
CL |
138,9 |
|
NZ |
235,1 |
|
ZA |
120,9 |
|
ZZ |
153,2 |
|
0809 10 00 |
TR |
238,6 |
ZZ |
238,6 |
|
0809 29 00 |
TR |
258,9 |
ZZ |
258,9 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
CL |
181,4 |
ZZ |
181,4 |
|
0809 40 05 |
CL |
126,8 |
IL |
241,9 |
|
ZZ |
184,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
8.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/54 |
DECISIÓN (UE) 2015/1097 DE LA COMISIÓN
de 8 de abril de 2015
relativa a la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las medidas que Dinamarca prevé adoptar con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 2,
Visto el dictamen del comité creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 2010/13/UE,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante escrito de 6 de enero de 2015, Dinamarca notificó a la Comisión ciertas medidas que tenía previsto adoptar con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE. |
(2) |
La Comisión verificó, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha notificación, la compatibilidad de dichas medidas con el Derecho de la Unión, en particular en lo que se refiere a su proporcionalidad y a la transparencia del procedimiento consultivo nacional. |
(3) |
En su examen de dichas medidas, la Comisión tuvo en cuenta los datos disponibles sobre el mercado audiovisual danés, en particular en lo que se refiere al impacto sobre el mercado televisivo. |
(4) |
La lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad había sido elaborada por Dinamarca de manera clara y transparente, tras una amplia consulta. |
(5) |
Sobre la base de detallados documentos y cifras de audiencia facilitados por las autoridades danesas, los servicios de la Comisión comprobaron que la lista de acontecimientos designados elaborada de conformidad con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE cumplía al menos dos de los criterios siguientes, considerados indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad: i) resonancia general especial en el Estado miembro, no bastando que sea importante solo para quienes siguen habitualmente el deporte o la actividad en cuestión, ii) importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población del Estado miembro, en particular en tanto que catalizador de identidad cultural, iii) participación en el acontecimiento del equipo nacional en el contexto de una competición o torneo de importancia internacional, y iv) el hecho de que el acontecimiento haya sido transmitido tradicionalmente por la televisión de acceso libre y atraído a numerosos espectadores. |
(6) |
La lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad notificada contiene una serie de acontecimientos designados que se consideran de gran importancia para la sociedad, tales como los Juegos Olímpicos de invierno y de verano. Según han demostrado las autoridades danesas, los Juegos Olímpicos de invierno y de verano han atraído a numerosos espectadores y han sido transmitidos tradicionalmente por la televisión de acceso libre. Además, tienen una resonancia general especial en Dinamarca, pues son particularmente populares entre el público en general, y no solo entre quienes habitualmente siguen los acontecimientos deportivos. |
(7) |
Las finales y semifinales de la Copa del Mundo de fútbol masculino y del Campeonato Europeo de fútbol masculino también se consideran acontecimientos de gran importancia para la sociedad. La lista incluye asimismo todos los partidos de estas competiciones en los que juega la selección nacional danesa, así como los partidos de clasificación de la selección nacional danesa. Según han demostrado las autoridades danesas, estos acontecimientos han atraído a numerosos espectadores y han sido transmitidos tradicionalmente por la televisión de acceso libre. Además, tienen una resonancia general especial en Dinamarca, pues son particularmente populares entre el público en general, y no solo entre quienes habitualmente siguen los acontecimientos deportivos. Suponen la participación de una selección nacional en una competición internacional de gran importancia. |
(8) |
Las finales, las semifinales y todos los partidos en los que participa la selección nacional danesa, así como los partidos de clasificación de la selección nacional danesa, en los Campeonatos del Mundo y Europeo de balonmano femenino han atraído a numerosos espectadores y han sido transmitidos tradicionalmente por la televisión de acceso libre. Además, generan un interés amplio y especial en Dinamarca, incluso entre espectadores que no siguen habitualmente este deporte. Suponen la participación de una selección nacional en una competición internacional de gran importancia. Ese interés amplio y especial se ve reforzado por el hecho de que la selección nacional danesa ha obtenido resultados significativos en estas competiciones. |
(9) |
Las finales, las semifinales y todos los partidos en los que participa la selección nacional danesa, así como los partidos de clasificación de la selección nacional danesa, en los Campeonatos del Mundo y Europeo de balonmano masculino han atraído a numerosos espectadores y han sido transmitidos tradicionalmente por la televisión de acceso libre. Además, generan un interés amplio y especial en Dinamarca, incluso entre espectadores que no siguen habitualmente este deporte. Suponen la participación de una selección nacional en una competición internacional de gran importancia. Ese interés amplio y especial se ve reforzado por el hecho de que la selección nacional danesa ha obtenido resultados significativos en estas competiciones. |
(10) |
Las medidas designadas no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, a saber, la protección del derecho a la información y al amplio acceso del público a la cobertura televisiva de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad. Esta conclusión tiene en cuenta las modalidades con arreglo a las cuales se difundirán los acontecimientos en cuestión, la definición de un «organismo de radiodifusión capacitado», el papel de arbitraje para la resolución de las controversias que surjan en el marco de la aplicación de las medidas, y el hecho de que el Decreto que contiene la lista de acontecimientos se aplicará a aquellos cuyos contratos sobre derechos exclusivos se celebren con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto. Por lo tanto, se puede concluir que los efectos sobre el derecho de propiedad, tal como se establece en el artículo 17 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales, no exceden de los intrínsecamente vinculados a la inclusión de los acontecimientos en la lista prevista en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE. |
(11) |
Por las mismas razones, las medidas danesas parecen proporcionadas para justificar una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios consagrado en el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El interés público superior es garantizar un amplio acceso público a las transmisiones de acontecimientos de gran importancia para la sociedad. Además, las medidas danesas no constituyen ninguna discriminación o exclusión del mercado de las entidades de radiodifusión de los demás Estados miembros, los titulares de derechos u otros operadores económicos. |
(12) |
Las medidas designadas son por demás compatibles con la normativa sobre competencia de la Unión. La definición de los organismos de radiodifusión capacitados para la transmisión de los acontecimientos enumerados se basa en criterios objetivos que permiten una competencia real y potencial para la adquisición de los derechos de transmisión de estos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos designados no resulta tan desproporcionado como para falsear la competencia en los mercados descendentes de televisión de acceso libre y televisión de pago. Por lo tanto, puede considerarse que los efectos sobre la libre competencia no exceden de los intrínsecamente vinculados a la inclusión de los acontecimientos en la lista prevista en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE. |
(13) |
La Comisión comunicó a los demás Estados miembros las medidas que se propone adoptar Dinamarca y presentó los resultados de su verificación al comité establecido en virtud del artículo 29 de la Directiva 2010/13/UE. Dicho comité adoptó un dictamen favorable. |
DECIDE:
Artículo único
1. Las medidas que se propone adoptar Dinamarca con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE, notificadas a la Comisión con arreglo al artículo 14, apartado 2, de dicha Directiva, son compatibles con el Derecho de la Unión.
2. Las medidas adoptadas por Dinamarca se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2015.
Por la Comisión
Günther OETTINGER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 95 de 15.4.2010, p. 1.
ANEXO
DECRETO SOBRE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS TELEVISIVOS RELATIVOS A ACONTECIMIENTOS DE GRAN IMPORTANCIA PARA LA SOCIEDAD
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 90(1) y 93(2) de la Ley de Difusión por Radio y Televisión (véase Ley de consolidación no 255, de 20 de marzo de 2014), se establece lo siguiente:
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. |
|
ACONTECIMIENTOS DE GRAN IMPORTANCIA PARA LA SOCIEDAD
Artículo 2. |
En el presente Decreto, se entiende por «acontecimiento de gran importancia para la sociedad» un acontecimiento deportivo que cumpla al menos dos de las condiciones siguientes:
|
||||||||||
Artículo 3. |
Se consideran de gran importancia para la sociedad los acontecimientos siguientes:
|
EJERCICIO DE LOS DERECHOS TELEVISIVOS
Artículo 4. |
Se considerará que no se impide a una parte importante de la población seguir un acontecimiento en la televisión en abierto si:
|
||||||||||||
Artículo 5. |
|
||||||||||||
Artículo 6. |
|
||||||||||||
Artículo 7. |
|
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 8. |
Las controversias relativas al acuerdo en virtud del artículo 5(1)-(3) para retransmitir un acontecimiento de gran importancia para la sociedad, incluidas las relacionadas con los precios, se resolverán mediante arbitraje (véase la Ley de Arbitraje). |
Artículo 9. |
El Ministerio de Cultura evaluará el Decreto en el plazo de tres años a partir de su entrada en vigor. La evaluación cubrirá la evolución de las formas de distribución y las conversaciones con las partes afectadas. |
INFRACCIONES
Artículo 10. |
|
||||
Artículo 11. |
|
ENTRADA EN VIGOR
Artículo 12. |
El presente Decreto entrará en vigor el 1 de mayo de 2015 y será aplicable a los acontecimientos para los que se celebre un acuerdo relativo al ejercicio de los derechos exclusivos con posterioridad a esa fecha. |
Ministerio de Cultura, 19 de abril de 2015.
Marianne JELVED/Lars M. BANKE
Corrección de errores
8.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/60 |
Corrección de errores de la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía
( Diario Oficial de la Unión Europea L 363 de 20 de diciembre de 2006 )
Página 214, anexo, capítulo V, letra h), tabla, columnas encabezadas como «País»/«Cirugía plástica Duración mínima de formación: 5 años»
Donde dice:
«United Kingdom»/«Cirugía plástica»,
debe decir:
«United Kingdom»/«Plastic surgery».