ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 175

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
4 de julio de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/1076 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, normas adicionales sobre la sustitución de un beneficiario y las responsabilidades correspondientes, y los requisitos mínimos que deberán constar en los acuerdos de asociación público-privada financiados por los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1077 de la Comisión, de 1 de julio de 2015, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Idiazabal (DOP)]

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1078 de la Comisión, de 3 de julio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 37/2010 en lo que respecta a la sustancia ácido clodrónico (en forma de sal disódica) ( 1 )

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1079 de la Comisión, de 3 de julio de 2015, que modifica el Reglamento (UE) no 37/2010 por lo que respecta a la sustancia hexaflumurón ( 1 )

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1080 de la Comisión, de 3 de julio de 2015, que modifica el Reglamento (UE) no 37/2010 por lo que respecta a la sustancia parahidroxibenzoato de propilo y su sal sódica ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1081 de la Comisión, de 3 de julio de 2015, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Rusia

14

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1082 de la Comisión, de 3 de julio de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

41

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1083 de la Comisión, de 3 de julio de 2015, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 29 y el 30 de junio de 2015 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1918/2006 para el aceite de oliva originario de Túnez y por el que se suspende la presentación de solicitudes de estos certificados para el mes de julio de 2015

43

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1084 de la Comisión, de 18 de febrero de 2015, por la que se aprueban, en nombre de la Unión Europea, determinadas modificaciones de los anexos II, V, VII y VIII del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales [notificada con el número C(2015) 797]  ( 1 )

45

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1085 de la Comisión, de 2 de julio de 2015, relativa a una medida adoptada por Suecia, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de prohibir la comercialización de las máquinas para leña Hammars vedklipp 5,5 hk y Hammars vedklipp 7,5 hk fabricadas por Hammars Verkstad AB. [notificada con el número C(2015) 4428]  ( 1 )

124

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

4.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1076 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2015

por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, normas adicionales sobre la sustitución de un beneficiario y las responsabilidades correspondientes, y los requisitos mínimos que deberán constar en los acuerdos de asociación público-privada financiados por los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 63, apartado 4, y su artículo 64, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 63, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 dispone que el beneficiario en una asociación público-privada («APP») podrá ser una entidad de Derecho privado de un Estado miembro («socio privado»). De conformidad con el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013, el socio privado seleccionado para ejecutar la operación podrá ser sustituido como beneficiario en el transcurso de la ejecución si así lo estipulan las cláusulas de la APP o el acuerdo de financiación entre dicho socio y la entidad financiera que cofinancia la operación.

(2)

Con el fin de especificar una serie completa de obligaciones de los socios en el marco de las operaciones de APP, deben establecerse normas adicionales sobre la sustitución de un beneficiario y sobre las responsabilidades correspondientes.

(3)

En caso de que se sustituya a un beneficiario en una operación de APP financiada por los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, debe garantizarse que el nuevo socio u organismo preste, como mínimo, el mismo servicio y lo haga con los mismos niveles mínimos de calidad estipulados en el primer contrato de APP.

(4)

El artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 establece las condiciones bajo las cuales el gasto que se haya incurrido y haya pagado el socio privado puede considerarse como efectuado y pagado por el beneficiario en aquellos casos en los que el beneficiario de la subvención en una operación con APP sea un organismo público. El artículo 64, apartado 2, de dicho Reglamento requiere que el pago de dichos gastos se haga en una cuenta de garantía bloqueada abierta a nombre del beneficiario.

(5)

Deben establecerse los requisitos mínimos que deban constar en los acuerdos de APP y sean necesarios para la aplicación del artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013, incluidas las disposiciones relativas a la rescisión del acuerdo de APP y a efectos de garantizar una pista de auditoría adecuada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Normas sobre la sustitución de un beneficiario en operaciones de asociación público-privada financiadas por los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos

Artículo 63, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Artículo 1

Condiciones adicionales sobre la sustitución del socio privado

La sustitución del socio privado o del organismo de Derecho público a los que se hace referencia en el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013 (en lo sucesivo, «el socio u organismo») deberá cumplir las siguientes condiciones adicionales:

a)

el socio u organismo está en condiciones de prestar, como mínimo, el servicio establecido en el acuerdo de asociación público-privada («APP») y hacerlo, como mínimo, con los mismos niveles de calidad;

b)

el socio u organismo ha aceptado los derechos y deberes del beneficiario en lo que concierne a la subvención de operaciones de APP a partir de la fecha en que se notifique la propuesta de sustitución a la autoridad de gestión.

Artículo 2

Propuesta de sustitución del socio privado

1.   El socio u organismo remitirá a la autoridad de gestión la propuesta de sustituir al socio privado como beneficiario en el plazo del mes siguiente a la fecha en que se tome la decisión de hacerlo.

2.   La propuesta a la que se hace referencia en el apartado 1 deberá incluir:

a)

las condiciones de la APP o del acuerdo de financiación entre el socio privado y la entidad financiera que cofinancie la operación que requiera la sustitución;

b)

pruebas del cumplimiento por parte del socio u organismo de las condiciones establecidas en el artículo 1 del presente Reglamento y que demuestren que cumple y asume todas las obligaciones que incumben a un beneficiario con arreglo al Reglamento (UE) no 1303/2013;

c)

pruebas de que el socio u organismo ha recibido una copia del acuerdo de ayuda original y de todas las modificaciones introducidas en él.

Artículo 3

Confirmación de la sustitución del socio privado

En el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta a la que se hace referencia en el artículo 2, siempre y cuando el socio u organismo cumpla y asuma todas las obligaciones que incumben a un beneficiario con arreglo al Reglamento (UE) no 1303/2013, así como las condiciones establecidas en el artículo 1 del presente Reglamento, la autoridad de gestión deberá:

a)

registrar al socio u organismo como beneficiario a partir de la fecha a la que se hace referencia en el artículo 1, letra b), del presente Reglamento;

b)

informar al socio u organismo del importe restante de la subvención procedente de los Fondos EIE.

CAPÍTULO II

Requisitos mínimos que deberán constar en los acuerdos de asociación público-privada financiados por los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos

Artículo 64, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Artículo 4

Cuenta de garantía bloqueada

En lo que respecta a la cuenta de garantía bloqueada mencionada en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013, el acuerdo de APP incluirá los siguientes requisitos:

a)

si procede, los criterios para la selección de la entidad financiera donde se abrirá la cuenta de garantía bloqueada, incluidos los requisitos sobre su solvencia;

b)

las condiciones en las que pueden realizarse los pagos a la cuenta de garantía bloqueada;

c)

si el organismo público beneficiario podrá utilizar la cuenta de garantía bloqueada como garantía o prenda del desempeño de sus obligaciones o las del socio privado conforme al acuerdo de APP;

d)

la obligación de los titulares de la cuenta de garantía bloqueada de informar a la autoridad de gestión, si esta así lo solicita por escrito, de la cuantía de los fondos desembolsados de la cuenta de garantía bloqueada y del saldo de esta;

e)

normas sobre cómo desembolsar los fondos restantes en la cuenta de garantía bloqueada cuando esta se cierre debido a la rescisión del acuerdo de APP.

Artículo 5

Elaboración de informes y pista de auditoría

1.   El acuerdo de APP contendrá disposiciones sobre el establecimiento de un mecanismo de elaboración de informes y de conservación de documentos. Este mecanismo deberá contener las mismas obligaciones acerca de la elaboración de informes y la conservación de documentos que tiene el beneficiario que asume y paga los gastos subvencionables de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

2.   El acuerdo de APP incluirá procedimientos que garanticen una pista de auditoría apropiada según lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento Delegado (UE) no 480/2014 de la Comisión (2). En particular, dichos procedimientos deberán permitir la conciliación entre los pagos efectuados y sufragados por el socio privado para la ejecución de la operación con los gastos declarados por el beneficiario a la autoridad de gestión.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 480/2014 de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (DO L 138 de 13.5.2014, p. 5).


4.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1077 DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2015

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Idiazabal (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de España de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Idiazabal», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 2317/1999 (3).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones de la denominación «Idiazabal» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (DO L 148 de 21.6.1996, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 2317/1999 de la Comisión, de 29 de octubre de 1999, por el que se modifica un elemento del pliego de condiciones de la denominación «Idiazábal» que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen en virtud del procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 (DO L 280 de 30.10.1999, p. 66).

(4)  DO C 70 de 27.2.2015, p. 10.


4.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1078 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2015

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 37/2010 en lo que respecta a la sustancia «ácido clodrónico (en forma de sal disódica)»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14 leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 17 del Reglamento (CE) no 470/2009 exige que el límite máximo de residuos (en lo sucesivo, «LMR») de las sustancias farmacológicamente activas destinadas a utilizarse en la Unión en medicamentos veterinarios para animales productores de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse en un Reglamento.

(2)

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión (2) se establecen las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal.

(3)

El ácido clodrónico (en forma de sal disódica) todavía no está incluido en dicho cuadro.

(4)

Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo, «la EMA») una solicitud para el establecimiento de LMR de ácido clodrónico (en forma de sal disódica) en los équidos.

(5)

Sobre la base del dictamen del Comité de Medicamentos de Uso Veterinario, la EMA considera que el establecimiento de límites máximos de residuos de clodronato disódico en los équidos no es necesario para la protección de la salud humana, a condición de que la sustancia no se utilice en el caso de aquellos animales que producen leche para consumo humano.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 470/2009, la EMA debe considerar la posibilidad de utilizar los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio particular, en otro producto alimenticio derivado de la misma especie, o los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o más especies para otras especies.

(7)

La EMA ha considerado que la extrapolación de los LMR de ácido clodrónico (en forma de sal disódica) para los équidos a otras especies productoras de alimentos no es adecuada, porque, basándose en la indicación y modo de acción propuestos, no es probable que dicha sustancia activa se utilice en otras especies productoras de alimentos distintas de los caballos.

(8)

El cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 debe modificarse en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de septiembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).


ANEXO

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, se inserta la siguiente sustancia por orden alfabético:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Ácido clodrónico (en forma de sal disódica)

No procede.

Équidos

No se exige LMR.

No procede.

No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano.

Aparato locomotor/medicamentos para el tratamiento de osteopatías»


4.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1079 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2015

que modifica el Reglamento (UE) no 37/2010 por lo que respecta a la sustancia «hexaflumurón»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 17 del Reglamento (CE) no 470/2009 requiere que el límite máximo de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas destinadas a utilizarse en la Unión en medicamentos veterinarios para animales productores de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse en un reglamento.

(2)

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión (2) figuran las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal.

(3)

El hexaflumurón no figura todavía en ese cuadro.

(4)

Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo, «EMA») una solicitud de establecimiento de LMR de hexaflumurón en los peces.

(5)

Sobre la base del dictamen del Comité de Medicamentos de Uso Veterinario, la EMA ha recomendado que se establezca un LMR de hexaflumurón en los peces, aplicable al músculo y la piel en proporciones naturales.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 470/2009, la EMA debe considerar la posibilidad de utilizar los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio particular, en otro producto alimenticio derivado de la misma especie, o los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o más especies para otras especies.

(7)

La EMA ha considerado que, debido al metabolismo más limitado de los peces en comparación con el metabolismo de mamíferos y aves, los LMR de hexaflumurón no pueden extrapolarse de los peces a otras especies productoras de alimentos.

(8)

Procede, por tanto, modificar el cuadro 1 del anexo Reglamento (UE) no 37/2010 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de septiembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).


ANEXO

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, se inserta la sustancia indicada a continuación, siguiendo el orden alfabético:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Hexaflumurón

Hexaflumurón

Peces

500 μg/kg

Músculo y piel en proporciones naturales

Nada

Antiparasitarios/Agentes (activos) frente a los ectoparásitos»


4.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1080 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2015

que modifica el Reglamento (UE) no 37/2010 por lo que respecta a la sustancia «parahidroxibenzoato de propilo y su sal sódica»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,

Visto el Dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 17 del Reglamento (CE) no 470/2009 requiere que el límite máximo de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas destinadas a utilizarse en la Unión en medicamentos veterinarios para animales productores de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse en un reglamento.

(2)

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión (2) figuran las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal.

(3)

El parahidroxibenzoato de propilo y su sal sódica no figura todavía en ese cuadro.

(4)

Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo, «EMA») una solicitud de establecimiento de LMR de parahidroxibenzoato de propilo y su sal sódica en todas las especies productoras de alimentos.

(5)

Sobre la base del dictamen del Comité de Medicamentos de Uso Veterinario, la EMA ha considerado que no es necesario establecer un límite máximo de residuos de parahidroxibenzoato de propilo y su sal sódica en todas las especies productoras de alimentos para proteger la salud humana, siempre que esta sustancia se use únicamente como conservante.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 470/2009, la EMA debe considerar la posibilidad de utilizar los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio particular, en otro producto alimenticio derivado de la misma especie, o los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o más especies para otras especies.

(7)

Teniendo en cuenta el dictamen de la EMA de que no deben establecerse LMR de parahidroxibenzoato de propilo y su sal sódica, no es posible realizar una extrapolación para esta sustancia.

(8)

Procede, por tanto, modificar el cuadro 1 del anexo Reglamento (UE) no 37/2010 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de septiembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).


ANEXO

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, se inserta la sustancia indicada a continuación, siguiendo el orden alfabético:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Parahidroxibenzoato de propilo y su sal sódica

No procede.

Todas las especies destinadas a la producción de alimentos

No se exige LMR.

No procede.

Para uso como conservante únicamente

Nada»


4.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1081 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2015

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Rusia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 8 de octubre de 2014, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de determinadas hojas de aluminio originarias de Rusia («Rusia» o «el país afectado»). Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 25 de agosto de 2014 por AFM Aluminiumfolie Merseburg GmbH, Alcomet AD, Eurofoil Luxembourg SA, Hydro Aluminium Rolled Products GmbH e Impol d.o.o., («los denunciantes») en nombre de productores que representaban más del 25 % de la producción total de hojas de aluminio de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping en relación con el citado producto y de un perjuicio importante resultante del mismo que bastaba para poner en marcha la investigación.

(3)

El 4 de octubre de 2014, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 («el Reglamento de base»), de las medidas antidumping definitivas en vigor sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China («China») y Brasil, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

2.   Partes interesadas

(4)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación a los denunciantes, al productor exportador conocido y a las autoridades rusas, los importadores conocidos, los usuarios y los comerciantes notoriamente afectados y les invitó a participar.

(5)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales.

(6)

Se dio además a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Ninguna de las partes interesadas solicitó una audiencia con los servicios de la Comisión o con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales.

3.   Muestreo

(7)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

Muestreo de productores exportadores de Rusia

(8)

Dado que en Rusia toda la producción del producto afectado procede de un grupo de empresas, el grupo Rusal, el anuncio de inicio no preveía ningún muestreo relativo a los productores exportadores.

Muestreo de productores de la Unión

(9)

En su anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de ventas y producción. La muestra estaba formada por seis productores de la Unión y sus empresas vinculadas, ya que, al principio de la investigación, la estructura interna de los Grupos no estaba clara por lo que se refiere a las funciones de producción y reventa del producto afectado. Los productores de la Unión incluidos en la muestra suponían más del 70 % de la producción de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que presentaran sus observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación en el plazo previsto y, por tanto, se confirmó la muestra provisional. La muestra se considera representativa de la industria de la Unión.

Muestreo de importadores no vinculados

(10)

Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(11)

En la fase inicial se contactó con catorce usuarios/importadores conocidos, a los que se invitó, en su caso, a que explicaran sus actividades y cumplimentaran el formulario adjunto al anuncio de inicio.

(12)

Tres empresas respondieron al mismo. Sin embargo, eran bobinadores, es decir, usuarios industriales que importaban el producto afectado para su posterior tratamiento antes de revenderlo. No se dio a conocer ningún comerciante. Por lo tanto, el muestreo no estaba justificado.

(13)

Otras cuatro empresas se dieron a conocer y declararon que no habían importado el producto afectado de Rusia o que eran «bobinadores». Se remitió un cuestionario dirigido al usuario a las siete empresas que se dieron a conocer.

Respuestas al cuestionario y cooperación

(14)

La Comisión envió cuestionarios a los seis productores de la Unión incluidos en la muestra, así como a sus empresas vinculadas; a un grupo productor exportador y a los siete usuarios identificados de la Unión.

(15)

Se recibieron respuestas al cuestionario de todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, del grupo productor exportador (constituido por dos productores exportadores, cuatro comerciantes vinculados y ocho proveedores de materia primas, todos ellos establecidos en Rusia excepto dos comerciantes, registrados en Jersey y Suiza) y de los cuatro usuarios. A raíz de la petición de la Comisión, se recibieron cuadros con el cuestionario revisado del grupo Rusal en una fase posterior.

Inspecciones

(16)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión.

(17)

Puesto que una de las empresas incluidas en la muestra solo produjo durante el período considerado pequeñas cantidades destinadas a un uso cautivo no se consideró necesaria una visita de verificación.

4.   Período de investigación y período considerado

(19)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 2011 hasta el final del período de investigación («período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

5.   Producto afectado

(20)

El producto afectado son las hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,008 mm pero no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en bobinas de anchura no superior a 650 mm y peso superior a 10 kg («rollos de gran tamaño»), originarias de Rusia, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111910) («el producto afectado»). El producto afectado se conoce normalmente como papel de aluminio para uso doméstico.

(21)

El papel de aluminio se fabrica a partir de aluminio puro, colado primero en tiras gruesas (de un grosor de varios mm, es decir, hasta mil veces más gruesas que el producto afectado) y laminado después en diferentes fases hasta obtener el grueso deseado. Una vez laminadas, las hojas se someten a un proceso térmico de recocido para, finalmente, presentarse en bobinas (rollos).

(22)

Estas bobinas de papel de aluminio se enrollan en fases posteriores en rollos más pequeños mediante unos transformadores denominados «bobinadores». El producto obtenido (es decir, los rollos destinados al consumo que no forman parte del producto afectado) se utiliza en embalajes de corta duración, sobre todo para su uso doméstico, en la restauración y el comercio al detalle de alimentos y flores.

6.   Producto similar

(23)

La investigación puso de manifiesto que el producto afectado, el producto fabricado y vendido en el mercado interior de Rusia y el fabricado por la industria de la Unión y vendido en el mercado de la Unión tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos.

(24)

Por consiguiente, la Comisión concluyó en esta fase que estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

7.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(25)

Un importador afirmó que la definición del producto debe incluir las hojas de aluminio de peso inferior o igual a 10 kg («rollos destinados al consumo»). Afirmó que no había diferencias en las características físicas, químicas y técnicas entre los rollos destinados al consumo y los rollos de gran tamaño. Alegó, además, que el hecho de establecer derechos antidumping únicamente a los rollos de gran tamaño podría dar lugar a exportaciones de rollos destinados al consumo sin derechos antidumping desde Rusia.

(26)

La característica física que distingue los rollos de gran tamaño, por un lado, y los destinados al consumo, por otro, es el peso. Además, esto también se corresponde con el código NC. Por otro lado, la industria de la Unión definida en el considerando 53 solo produce rollos de gran tamaño, no produce rollos destinados al consumo. Los bobinadores adquieren rollos de gran tamaño, que transforman a continuación en los rollos destinados al consumo, y revenden el producto a los comerciantes al por menor y a los usuarios. Por tanto, los rollos de gran tamaño y los rollos destinados al consumo presentan características físicas diferentes, no son fabricados por los mismos productores, no compiten entre sí y no se comercializan en el mismo mercado.

(27)

En consecuencia, se rechaza la alegación de que los rollos destinados al consumo deberían incluirse en la definición del producto objeto de la presente investigación.

(28)

En relación con las repercusiones de los derechos antidumping sobre la industria transformadora de rollos de gran tamaño, véanse los considerandos 151 a 163 relativos al interés de la Unión.

C.   DUMPING

8.   Valor normal

(29)

La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de ventas en el mercado nacional de cada productor exportador que cooperó era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores se consideran representativas si el volumen total de ventas interiores del producto similar a clientes independientes en el mercado interno realizadas por el productor exportador representó al menos el 5 % de su volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación.

(30)

Sobre esa base, el conjunto de las ventas de un productor exportador no se consideró representativo. Para este productor exportador que cooperó, ya que el producto similar no se vendía en cantidades representativas en el mercado interior, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(31)

El valor normal para este productor exportador que cooperó se calculó añadiendo al coste medio de su producción del producto similar durante el período de investigación:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos contraídos por el productor exportador que cooperó en las ventas interiores de los tipos del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación; así como

b)

el beneficio medio ponderado obtenido por el productor exportador que cooperó en las ventas interiores de los tipos del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación.

(32)

En lo que respecta al otro productor exportador, se comprobó que sus ventas interiores totales eran representativas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base (véase el considerando 29).

(33)

La Comisión identificó posteriormente los tipos de producto vendidos a nivel nacional que eran idénticos o comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Unión. La Comisión examinó a continuación si las ventas interiores realizadas por este otro productor exportador en su mercado nacional de cada tipo de producto idéntico o similar a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión Europea eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa por lo menos el 5 % del volumen total de ventas del tipo de producto idéntico o comparable destinadas a su exportación a la Unión. La Comisión estableció que, en cinco de los catorce tipos de productos, los tipos del producto exportado coincidían con ventas interiores representativas.

(34)

En los casos en que no hubo ventas interiores de un tipo de producto concreto, así como para los tipos de producto en relación con los cuales el volumen de ventas en el mercado interno era insuficiente, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, tal como se describe en el considerando 31.

(35)

A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, a fin de decidir si se utilizaban las ventas interiores reales para el cálculo del valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(36)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado nacional por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, siempre que:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de este tipo de producto, así como

b)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto sea igual o superior al coste unitario de producción.

(37)

En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado nacional de ese tipo de producto durante el período de investigación.

(38)

El análisis de las ventas interiores puso de manifiesto que más del 90 % de las mismas era rentable y que la media ponderada del precio de venta era superior al coste de producción. En consecuencia, el valor normal se calculó como media ponderada de los precios de las ventas interiores, realizadas durante el período de investigación, de los cinco tipos de producto con ventas interiores representativas.

9.   Precio de exportación

(39)

Los productores exportadores que cooperaron exportaron a la Unión a través de un operador comercial vinculado, RTI Ltd. (en lo sucesivo, «RTI»), con domicilio social en Jersey. Este comerciante compra el producto afectado a los productores a través de dos agentes relacionados con sede en Moscú. Posteriormente, revende el producto afectado a los clientes finales a través de otro agente establecido en Suiza. Los tres agentes vinculados llevan a cabo las actividades de venta en nombre de los productores o del comerciante vinculado y su remuneración consiste en una comisión mensual.

(40)

De conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, el precio de exportación se determinó sobre la base del precio al que el producto importado se había revendido por primera vez a clientes independientes en la Unión. En este caso, se aplicaron ajustes al precio para tener en cuenta todos los costes contraídos entre la importación y la reventa (es decir, los gastos de transporte y de seguro, los costes de crédito, los derechos de aduana y las comisiones de administración aduanera), incluidos los correspondientes gastos de venta, generales y administrativos, así como un margen de beneficio razonable.

(41)

En efecto, por lo que se refiere a los gastos de venta, generales y administrativos, la Comisión, sobre la base de los datos presentados por el grupo Rusal para sus ventas del producto afectado en el mercado de la Unión, tuvo en cuenta el importe correspondiente a los gastos de venta, generales y administrativos reales. Se trata de un importe que el comerciante vinculado ya había identificado y asignado a las actividades de importación en la Unión para el producto afectado, de acuerdo con sus propios cálculos y principios de asignación. La Comisión también se cercioró de que no existiera una doble contabilidad de los gastos y de que ningún coste no relacionado con la importación del producto afectado se incluyera en ese importe. Por lo tanto, el importe de los gastos de venta, generales y administrativos utilizado por la Comisión para calcular el precio de exportación fiable estaba estrictamente vinculado a los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa del producto afectado en la Unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9.

(42)

Por lo que se refiere a los beneficios, el beneficio obtenido por el solicitante se consideró no fiable debido a la asociación con los productores exportadores, ya que el precio mismo entre ellos no era fiable. A falta de información de los importadores independientes en esta investigación, se utilizó el margen de beneficio razonable del 2 %, utilizado en la investigación anterior para el mismo producto (4).

(43)

Por lo que se refiere a las deducciones de gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, el grupo Rusal alegó que el comerciante vinculado (RTI) debería haber sido considerado como un departamento interno de exportaciones de sus productores exportadores, ya que todos ellos actúan como entidad económica única (EEU), a pesar de ser entidades jurídicas independientes. En consecuencia, el grupo Rusal alegó que no deberían haberse aplicado deducciones a los gastos de venta, generales y administrativos, ni a los beneficios, de RTI.

(44)

No obstante, se considera que, cuando existe una asociación entre el productor exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación es poco fiable y debe calcularse uno fiable. Para calcular un precio de exportación fiable, el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base establece claramente ajustes para todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa y por los beneficios acumulados. Estos costes incluyen los gastos de venta, generales y administrativos. La razón de ser y la finalidad de los ajustes es establecer un precio de exportación fiable. En consecuencia, hubo que rechazar esta alegación.

10.   Comparación

(45)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los dos productores exportadores que cooperaron sobre la base del precio franco fábrica.

(46)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación correcta, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(47)

Por lo que se refiere a los precios de exportación, se realizaron ajustes para el transporte, los seguros, la manipulación, el embalaje, los impuestos a la exportación y las comisiones. Por lo que se refiere a los precios en el mercado interior, se hicieron ajustes para los costes de transporte interior, los costes de embalaje, los costes de crédito, la manipulación y las comisiones.

11.   Margen de dumping

(48)

En relación con los dos productores exportadores que cooperaron, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, utilizando el precio franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(49)

Como los dos productores que cooperaron están relacionados, se determinó un margen de dumping único para las dos empresas sobre la base de la media ponderada de los márgenes de dumping individuales.

(50)

Sobre esta base, la media ponderada del margen de dumping provisional expresado como porcentaje del valor cif (coste, seguro, flete) en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es el siguiente:

Empresa

Margen de dumping provisional

Grupo Rusal: Ural Foil OJSC y OJSC Rusal Sayanal

34,0 %

(51)

El nivel de cooperación en el presente caso es elevado, puesto que el único productor de hojas de aluminio existente en Rusia, responsable del 100 % de las importaciones en la Unión durante el período de investigación, cooperó en la investigación. Sobre esta base, la Comisión decidió basar el margen de dumping residual en el nivel del margen de dumping individual establecido para la empresa que cooperó.

(52)

Los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Grupo Rusal

34,0 %

Todas las demás empresas

34,0 %

D.   PERJUICIO

1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(53)

Durante el período de investigación, el producto similar fue fabricado por doce productores conocidos de la Unión. Estos productores constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(54)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se estimó en 47 349 toneladas. La Comisión estableció la cifra sobre la base de las estadísticas de Eurostat, las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra y los datos estimados relativos a los productores no incluidos en la muestra y facilitados por los denunciantes. Como se indica en el considerando 9, los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 70 % de la producción total de la Unión del producto similar.

(55)

El productor exportador alegó que no todos los denunciantes se dedicaban activamente a la producción de hojas de aluminio. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que, de hecho, todos los denunciantes y sus empresas vinculadas producían, aunque fuera en pequeñas cantidades, el producto en cuestión y, por tanto, la alegación fue rechazada.

2.   Consumo de la Unión

(56)

Los denunciantes facilitaron datos sobre la producción, la capacidad de producción, el volumen de ventas, el empleo y el volumen de exportación en relación con el conjunto de la industria de la Unión durante el período considerado. Los datos se calcularon y se facilitaron sobre una base de alcance máximo y mínimo, desglosados en dos categorías: productores de la Unión incluidos en la muestra y productores de la Unión no incluidos en la muestra: para los productores de la Unión incluidos en la muestra, la Comisión utilizó datos reales verificados proporcionados por estas empresas en sus respuestas al cuestionario; para los productores de la Unión no incluidos en la muestra, se utilizaron las cifras facilitadas por los denunciantes. Estas estimaciones se publicaron a fin de que las partes interesadas presentaran observaciones al respecto. Sin embargo, no se ha recibido ninguna observación.

(57)

La Comisión estableció el consumo de la Unión a partir del volumen total de ventas estimado de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y el volumen total de las importaciones con arreglo a los datos de Eurostat, corregidos, en su caso, con los datos verificados proporcionados por el productor exportador y las respuestas al cuestionario presentadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(58)

Como en el país afectado hay un solo productor exportador, por motivos de confidencialidad todas las cifras relacionadas con el mismo se presentan en un intervalo de datos.

(59)

Con arreglo a lo anterior, la evolución del consumo de la Unión ha sido la siguiente:

Cuadro 1

Consumo de hojas de aluminio de la Unión Europea (toneladas)

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Consumo de la Unión

[71 300-82 625]

[74 152-92 540]

[84 847-108 239]

[83 421-105 760]

Índice (2011 = 100)

100

[104-112]

[119-131]

[117-128]

Fuente: Eurostat, respuestas al cuestionario e información facilitada por los denunciantes.

(60)

El consumo de la Unión aumentó entre 2011 y 2013, pero disminuyó entre 2013 y el período de investigación. En general, el consumo aumentó entre el 17 y el 28 % durante el período considerado. El aumento del consumo entre 2011 y el período de investigación se debe principalmente al incremento de las importaciones procedentes de Rusia y otros terceros países, mientras que las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión experimentaron solo un ligero aumento (véase el considerando 82).

3.   Importaciones procedentes del país afectado

Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(61)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones procedentes del país afectado sobre la base de Eurostat y de los datos presentados por el productor de los países afectados que cooperó.

(62)

Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron como sigue:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (en toneladas)

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de Rusia

[19 532-26 078]

[23 243-34 422]

[27 345-39 116]

[26 368-37 812]

Índice (2011 = 100)

100

[119-132]

[140-150]

[135-145]

Cuota de mercado

29 %

34 %

34 %

34 %

Fuente: Eurostat, respuestas al cuestionario e información facilitada por los denunciantes.

(63)

El volumen de las importaciones procedentes de Rusia aumentó entre un 40 y un 50 % desde 2011 hasta 2013, con un ligero descenso en el período de investigación.

(64)

La cuota de mercado correspondiente aumentó del 29 % en 2011 al 34 % en 2012, y luego se mantuvo constante a finales del período de investigación.

Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(65)

La Comisión estableció los precios medios ponderados de las importaciones a partir de datos de Eurostat y de los datos presentados por el productor de los países afectados que cooperó. La subcotización de los precios de la industria de la Unión por las importaciones procedentes del país afectado se estableció sobre la base de las respuestas al cuestionario presentadas por el productor exportador ruso que cooperó y los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(66)

El precio medio de las importaciones de hojas de aluminio procedentes de Rusia en la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Precios de importación

[2 145-2 650]

[2 038-2 624]

[1 952-2 571]

[1 973-2 597]

Índice (2011 = 100)

100

[95-99]

[91-97]

[92-98]

Fuente: Eurostat y las respuestas al cuestionario.

(67)

El precio medio de las importaciones de papel de aluminio procedentes de Rusia a la Unión disminuyó durante el período considerado. En general, disminuyó entre un 2 y un 8 %.

(68)

La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación comparando: a) los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que la industria de la Unión cargó a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, franco fábrica; y b) los precios medios ponderados correspondientes por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores rusos que cooperaron al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, valor cif con los ajustes apropiados en concepto de derechos de aduana y costes posteriores a la importación.

(69)

La comparación de precios se hizo tipo por tipo, considerando las transacciones realizadas en el mismo nivel de comercio, ajustando debidamente cuando era necesario. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de la industria de la Unión durante el período de investigación. Mostró un margen de subcotización medio ponderado de entre un 3 y un 7 % en relación con las importaciones procedentes de Rusia en el mercado de la Unión.

(70)

Si bien es considerable en sí misma, esta subcotización de precios debe considerarse teniendo en cuenta que los precios de la industria de la Unión sometidos a subcotización durante el período de investigación por los precios objeto de dumping de Rusia estaban por debajo de los costes de producción. Como se explica en los considerandos 177 y 179, la subvalorización de precios resultante ejercida por Rusia es de aproximadamente un 12 % por término medio.

4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.1.   Observaciones generales

(71)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(72)

Tal como se indica en el considerando 9, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(73)

Para la determinación del perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. Tal como se explica en el considerando 56, la Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos de la industria de la Unión en su conjunto sobre la base de la información proporcionada por los denunciantes, que fue debidamente verificada para las empresas incluidas en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos relativos únicamente a las empresas incluidas en la muestra sobre la base de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(74)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad y magnitud del margen de dumping.

(75)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(76)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Volumen de producción (toneladas)

44 316

46 165

48 796

47 349

Índice (2011 = 100)

100

104

110

107

Capacidad de producción (toneladas)

54 777

54 485

59 186

61 496

Índice (2011 = 100)

100

99

108

112

Utilización de la capacidad

81 %

85 %

82 %

77 %

Índice (2011 = 100)

100

105

102

95

Fuente: Respuestas al cuestionario e información facilitada por los denunciantes.

(77)

La producción fluctuó durante el período considerado. Aunque aumentó entre 2011 y 2013, disminuyó entre 2013 y el período de investigación. En conjunto, el volumen de producción disminuyó en un 7 % durante el período considerado.

(78)

La capacidad de producción aumentó un 12 % durante el período considerado.

(79)

Como consecuencia de un incremento mayor de la capacidad de producción que del volumen de producción, la utilización de la capacidad descendió un 5 % a lo largo del período considerado.

(80)

El productor exportador alegó que todos los productores de hojas de aluminio para uso doméstico pueden producir también otro tipo de hojas, como hojas de aluminio convertibles, y que utilizaban la misma maquinaria para la producción de ambos tipos de hojas. Sobre esta base, el productor exportador alegó que los datos de la industria de la Unión en relación con la capacidad y la utilización de la capacidad de las hojas de aluminio para uso doméstico estaría falseada.

(81)

Aunque es cierto que varios productores de la Unión fabricaban hojas de aluminio para uso doméstico y hojas de aluminio convertibles, la investigación demostró que el mayor productor de la Unión incluido en la muestra solo fabricaba hojas de aluminio para uso doméstico. Para los demás productores de la Unión incluidos en la muestra, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad se basaban en cifras reales y, por lo tanto, el hecho de que fabricaran también hojas de aluminio convertibles no afectaba la capacidad total de producción ni la utilización de la capacidad relativas a las hojas de aluminio para uso doméstico. Por último, la investigación puso de manifiesto que los productores de la Unión incluidos en la muestra mostraban una relación de producción estable entre los dos tipos de hojas. Por lo tanto, en esta etapa se desestimó esta alegación.

4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(82)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Volumen de ventas y cuota de mercado en el mercado de la Unión

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Volumen de ventas (toneladas)

[41 007-45 870]

[41 007-49 081]

[42 647-52 292]

[41 827-50 457]

Índice (2011 = 100)

100

[100-107]

[104-114]

[102-110]

Cuota de mercado

55 %

53 %

49 %

47 %

Fuente: Respuestas al cuestionario, Eurostat e información facilitada por los denunciantes.

(83)

El volumen de ventas de hojas de aluminio para uso doméstico aumentó ligeramente durante el período considerado. El volumen de ventas aumentó principalmente entre 2011 y 2013, a saber, entre un 4 y un 14 %. Durante el período de investigación el volumen de ventas disminuyó; en total, el volumen de ventas aumentó entre un 2 y un 10 % durante el período considerado. No obstante, el aumento del volumen de ventas, habida cuenta del aumento paralelo del consumo y del aumento de las importaciones procedentes, entre otros países, de Rusia, dio lugar a una disminución de la cuota de mercado de la industria de la Unión, que pasó del 55 % en 2011 al 47 % en el período de investigación, es decir, experimentó una disminución de 8 puntos porcentuales durante el período considerado. La disminución de la cuota de mercado de la industria de la Unión coincidió con el aumento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Rusia, tal como se explica en el considerando 64.

4.2.3.   Crecimiento

(84)

Si bien el consumo de la Unión aumentó entre el 17 y el 28 % durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó entre el 2 y el 10 %, lo que se tradujo en una pérdida de cuota de mercado de 8 puntos porcentuales.

4.2.4.   Empleo y productividad

(85)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Empleo y productividad

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Número de trabajadores

769

787

758

781

Índice (2011 = 100)

100

102

99

102

Productividad (toneladas por trabajador)

58

59

64

61

Índice (2011 = 100)

100

102

112

105

Fuente: Respuestas al cuestionario e información facilitada por los denunciantes.

(86)

El empleo de la industria de la Unión fluctuó durante el período considerado y experimentó un ligero incremento general del 2 %.

(87)

Entre 2011 y 2013, la productividad aumentó debido a que el aumento de la producción fue mayor que el aumento del empleo, tal y como muestra el cuadro 4 que figura en el considerando 77. Entre 2013 y el período de investigación, la productividad disminuyó un 7 %, aunque siguió siendo más elevada que al principio del período considerado en 2011.

4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(88)

El margen de dumping está muy por encima del nivel de minimis. La magnitud del actual margen de dumping ha tenido una repercusión sustancial en la industria de la Unión, dado el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado.

(89)

La industria de la Unión se encuentra todavía en proceso de recuperación del dumping anterior causado por las importaciones del mismo producto originario de China, Brasil y Armenia. Las medidas correspondientes están sometidas actualmente a una investigación de reconsideración paralela de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, tal como se menciona en el considerando 3.

4.3.   Indicadores microeconómicos

4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(90)

La evolución de los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión durante el período considerado fue la siguiente:

Cuadro 7

Precios de venta medios

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/tonelada)

2 932

2 714

2 705

2 597

Índice (2011 = 100)

100

93

92

89

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

2 995

2 794

2 699

2 651

Índice (2011 = 100)

100

93

90

89

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(91)

El precio de venta unitario medio aplicado por la industria de la Unión a sus clientes no vinculados de la Unión experimentaron un descenso continuo generalizado de un 11 % durante el período considerado.

(92)

A pesar de esta disminución, el coste unitario de producción se mantuvo por encima de los precios de venta medios de la industria de la Unión y esta no pudo cubrir sus costes de producción con el precio de venta, excepto en 2013. De hecho, la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios de venta debido a la presión de los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia.

(93)

Algunas partes interesadas alegaron que la evolución de los precios de venta de la industria de la Unión siguió la evolución del precio del aluminio en la Bolsa de Metales de Londres y que, por lo tanto, los precios de las importaciones rusas no tuvieron ningún impacto en el precio de venta de la industria de la Unión. Según estas partes no puede considerarse, por lo tanto, que los precios de las importaciones rusas subcotizaran los precios de venta de la industria de la Unión. La investigación mostró que el precio de venta de la industria de la Unión siguió la misma tendencia que los precios del aluminio en la Bolsa de Metales de Londres. Sin embargo, esto no significa que los precios de las importaciones rusas no subcotizaran los precios de venta de la industria de la Unión y ejercieran presión sobre los precios en el mercado de la Unión, lo que no permitió a la industria de la Unión aumentar sus precios de venta a un nivel que cubriera el coste de producción. Por lo tanto, este argumento debe rechazarse.

4.3.2.   Costes laborales

(94)

La evolución de los costes laborales medios de la industria de la Unión durante el período considerado fue la siguiente:

Cuadro 8

Costes laborales medios por empleado

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Costes laborales medios por trabajador (EUR)

21 692

22 207

20 603

20 594

Índice (2011 = 100)

100

102

95

95

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(95)

Entre 2011 y el período de investigación, los costes laborales medios por trabajador de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron un 5 %. Los costes laborales aumentaron primero un 2 % entre 2011 y 2012, para disminuir luego entre 2012 y 2013, permaneciendo estables durante el período de investigación.

4.3.3.   Existencias

(96)

La evolución de los niveles de existencias de la industria de la Unión durante el período considerado fue la siguiente:

Cuadro 9

Existencias

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Existencias al cierre

1 931

1 999

2 133

2 085

Índice (2011 = 100)

100

104

110

108

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

5 %

5 %

5 %

5 %

Índice (2011 = 100)

100

100

100

100

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(97)

Las existencias no pueden considerarse un indicador de perjuicio pertinente en este sector, ya que la producción y las ventas se basan principalmente en pedidos y, en consecuencia, los productores tienden a mantener unas existencias limitadas. Por consiguiente, la evolución de las existencias se presenta únicamente a título informativo.

(98)

En general, las existencias al cierre aumentaron un 8 % durante el período considerado. Mientras que las existencias experimentaron un aumento del 10 % entre 2011 y 2013, desde 2013 hasta el final del período de investigación disminuyeron ligeramente. Las existencias al cierre en términos de porcentaje de la producción se mantuvieron estables durante todo el período considerado.

4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(99)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 10

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de ventas)

– 2,2 %

– 2,9 %

0,2 %

– 2,1 %

Índice (2011 = 100)

100

65

209

104

Flujo de caja (EUR)

1 505 960

2 909 820

3 365 140

1 962 349

Índice (2011 = 100)

100

193

223

130

Inversiones (EUR)

3 271 904

5 404 990

4 288 862

4 816 442

Índice (2011 = 100)

100

165

131

147

Rendimiento de las inversiones

– 4 %

– 5 %

0 %

– 3 %

Índice (2011 = 100)

100

60

209

108

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(100)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de esas ventas. Durante el período considerado, la industria de la Unión registró pérdidas, excepto en 2013, cuando se obtuvo un margen de beneficio ligeramente por encima del umbral de rentabilidad. La rentabilidad disminuyó entre 2011 y 2012, experimentó un aumento en 2013 y se redujo de nuevo en el período de investigación, alcanzando un nivel similar al de 2011. En conjunto, la rentabilidad aumentó un 4 % durante el período considerado, lo que equivale a un aumento de 0,1 puntos porcentuales, que no permitió a la industria de la Unión obtener beneficios durante el período de investigación. Esta evolución se debió fundamentalmente a la presión sobre los precios de las importaciones rusas que entraron en la Unión a precios objeto de dumping que subcotizaron los de la industria de la Unión y no le permitieron aumentar sus precios de venta para cubrir sus costes de producción.

(101)

El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. El flujo de caja fluctuó durante el período considerado, con una tendencia al alza. En conjunto, el flujo de caja neto disminuyó en un 30 % en el período considerado. No obstante, debe señalarse que, en valores absolutos, el flujo de caja se mantuvo en niveles bajos en comparación con el volumen de negocios total del producto en cuestión.

(102)

Las inversiones aumentaron en un 47 % durante el período considerado. Las inversiones aumentaron un 65 % entre 2011 y 2012, disminuyeron en 2013 y aumentaron de nuevo durante el período de investigación. Se trata principalmente de inversiones necesarias en relación con nueva maquinaria, que permanecieron a niveles bastante bajos durante el período de investigación en comparación con el volumen de negocios total.

(103)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje de su valor contable neto. Como en el caso de los demás indicadores financieros, el rendimiento de las inversiones procedente de la producción y la venta del producto similar fue negativo a partir de 2011, con excepción de 2013, que fue del 0 %, lo que refleja la tendencia de la rentabilidad. En conjunto, el rendimiento de las inversiones aumentó ligeramente, un 8 %, durante el período considerado.

(104)

Por lo que respecta a la capacidad de reunir capital, el deterioro de la capacidad para generar liquidez del producto similar de los productores de la Unión incluidos en la muestra debilitaba su situación financiera al reducir los fondos generados internamente. La investigación puso de relieve que, por lo general, la capacidad de reunir capital empeoró durante el período considerado.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(105)

Algunos de los principales indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa. En cuanto a la rentabilidad, la industria registró pérdidas prácticamente durante todo el período considerado, con excepción de 2013, cuando alcanzó un nivel ligeramente por encima del umbral de rentabilidad; durante el período de investigación, la industria de la Unión registró un resultado negativo de – 2,1 %. Los precios de venta disminuyeron un 11 % durante el período considerado. El coste unitario, que también disminuyó un 11 %, siguió siendo superior al precio medio de venta durante todo el período considerado, con excepción de 2013. La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó en ocho puntos porcentuales, es decir, del 55 % en 2011 al 47 % en el período de investigación.

(106)

Algunos indicadores de perjuicio registraron una evolución positiva durante el período considerado: el volumen de producción aumentó en un 7 % y la capacidad de producción, en un 12 %. Sin embargo, estos aumentos no coinciden con el incremento del consumo, que fue mucho más elevado, a saber, entre el 17 y el 28 % durante el período considerado. El volumen de ventas aumentó entre el 2 y el 10 % durante el período considerado. No obstante, en un mercado con incremento de consumo, esto no provocó un aumento de la cuota de mercado, sino que, por el contrario, se tradujo en una pérdida de cuota de mercado de ocho puntos porcentuales. Las inversiones experimentaron un incremento del 47 % durante el período considerado. Se utilizaron para la adquisición de nueva maquinaria y se mantuvieron en niveles bajos durante el período de investigación. Del mismo modo, el flujo de caja aumentó un 30 % durante el período considerado, pero se mantuvo en niveles bajos. Estas tendencias positivas no excluyen, por tanto, la existencia de un perjuicio.

(107)

Las autoridades rusas alegaron que, según el análisis de los documentos financieros públicamente disponibles de los denunciantes, no existiría perjuicio importante. Esto se contradice con los resultados de la investigación, que se basa en datos reales y verificados de la industria de la Unión relacionados con las hojas de aluminio destinadas al consumo. De hecho, algunos productores de la Unión no producían exclusivamente hojas de aluminio destinadas al consumo y, en consecuencia, los documentos financieros públicamente disponibles no pueden reflejar la situación real de la industria de hojas de aluminio de la Unión. Por lo tanto, las conclusiones sobre la situación económica de la industria de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base no deben basarse en los documentos financieros públicamente disponibles, sino en una información más detallada y verificada disponible en la investigación. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(108)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión ha concluido en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

(109)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaban un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si hubo otros factores conocidos que pudieran haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping cualquier posible perjuicio causado por factores distintos de dichas importaciones procedentes de Rusia. Estos factores son:

a)

incidencia de las importaciones procedentes de otros terceros países;

b)

evolución del consumo de la Unión;

c)

comportamiento de las exportaciones de la industria de la Unión;

d)

actividad de la industria de la Unión en el mercado de hojas de aluminio convertibles;

e)

coste de las materias primas.

1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(110)

Para demostrar la existencia de un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping de hojas de aluminio destinadas al consumo procedentes de Rusia y el perjuicio importante experimentado por la industria de la Unión, la Comisión analizó los niveles de volumen y precio de las importaciones investigadas y la medida en que estas habían contribuido al perjuicio importante experimentado por la industria de la Unión.

(111)

La investigación ha mostrado que, durante el período considerado, el volumen de importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de Rusia aumentó entre el 35 y el 45 %, lo que se tradujo en un incremento de la cuota de mercado de aproximadamente cinco puntos porcentuales en el mismo período. Este aumento coincidió con la pérdida de cuota de mercado de ocho puntos porcentuales de la industria de la Unión.

(112)

Al mismo tiempo, los precios de importación rusos ejercieron presión sobre los precios en el mercado de la Unión; sus precios disminuyeron entre un 2 y un 8 % durante el período considerado y subcotizaron los precios de venta deficitarios de la industria de la Unión entre el 3 y el 7 % por término medio, lo que dio lugar a un margen de subcotización de alrededor del 12 %. Aunque considerable, la subcotización de los precios debe considerarse a la luz del hecho de que los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación estaban, en su mayor parte, por debajo del coste de producción. La industria de la Unión tuvo que reducir sus precios durante el período considerado para evitar perder más cuota de mercado.

(113)

Por otro lado, después de la imposición de medidas contra Brasil y China, las importaciones procedentes de Rusia absorbieron en gran medida las cuotas de mercado de las importaciones de estos países, por lo que la industria de la Unión no pudo recuperarse totalmente de las anteriores prácticas de dumping de dichos países. Esto dio lugar a pérdidas de la industria de la Unión desde 2011 hasta el período de investigación, excepto en 2013, cuando se registró una rentabilidad ligeramente positiva, aunque todavía por debajo del objetivo de beneficio del 5 % (véanse los considerandos 176 y 177).

(114)

El productor exportador alegó que el aumento de las importaciones procedentes de Rusia se debe a la imposición de medidas contra China, Brasil y Armenia, puesto que estas medidas han mejorado el acceso al mercado de la Unión de otros terceros países, incluida Rusia.

(115)

La investigación puso de manifiesto que, en efecto, las exportaciones rusas absorbían gran parte de las cuotas de mercado de Brasil y de China en la Unión. No obstante, las importaciones procedentes de Rusia se hicieron a precios objeto de dumping, subcotizando los precios de venta de la industria de la Unión, y coincidieron con un deterioro de la situación de la industria de la Unión. Sobre esta base puede establecerse un nexo causal claro entre las importaciones procedentes de Rusia y el perjuicio importante de la industria de la Unión; el que las importaciones rusas aumentaran debido solo a las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de otros terceros países o no, carece de importancia. Por tanto, este argumento se rechazó en esa fase. En cualquier caso, incluso si la imposición de derechos antidumping a las importaciones procedentes de Armenia, Brasil y China tuvo algún impacto sobre la situación de la industria de la Unión, se trataría de una causa indirecta, por lo que no se puede clasificar como «otros factores», en el sentido del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base. La investigación puso de manifiesto que son las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia las que causan perjuicio. Esta interpretación es coherente con la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 14 de noviembre de 2013, asunto C-638/11 P, Consejo de la Unión Europea/Gul Ahmed Textile Mills Ltd.

(116)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que la situación perjudicial de la industria de la Unión coincidía con un incremento significativo de las importaciones a precios objeto de dumping procedentes de Rusia, y que las importaciones procedentes de Rusia desempeñaron un papel determinante en relación con la imposibilidad de recuperación y el perjuicio importante experimentados por la industria de la Unión durante el período de investigación.

2.   Efectos de otros factores

2.1.   Incidencia de las importaciones procedentes de otros terceros países

(117)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países durante el período considerado evolucionó como sigue:

Cuadro 11

Importaciones de otros terceros países

País

 

2011

2012

2013

Período de investigación

China

Volumen (toneladas)

[2 843-3 205]

[967-1 378]

[1 137-1 603]

[1 222-1 699]

Índice (2011 = 100)

100

[34-43]

[40-50]

[43-53]

Cuota de mercado

4 %

1 %

1 %

2 %

Precio medio (EUR/t)

2 251

2 417

2 306

2 131

Índice (2011 = 100)

100

107

102

95

Turquía

Volumen (toneladas)

[5 120-6 100]

[8 090-10 553]

[11 213-14 213]

[11 520-14 579]

Índice (2011 = 100)

100

[158-173]

[219-233]

[225-239]

Cuota de mercado

7 %

11 %

13 %

13 %

Precio medio (EUR/t)

2 950

2 743

2 710

2 571

Índice (2011 = 100)

100

93

92

87

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

[3 100-3 750]

[279-750]

[1 891-3 000]

[3 162-4 313]

Índice (2011 = 100)

100

[9-20]

[61-80]

[102-115]

Cuota de mercado

4 %

1 %

2 %

4 %

Precio medio (EUR/t)

2 878

2 830

2 687

2 406

Índice (2011 = 100)

100

98

93

84

Importaciones totales

Volumen (toneladas)

[31 200-38 900]

[33 696-45 513]

[42 120-58 325]

[42 744-60 684]

Índice (2011 = 100)

100

[108-117]

[135-150]

[137-156]

Cuota de mercado

45 %

47 %

51 %

53 %

Precio medio (EUR/t)

2 512

2 452

2 399

2 360

Índice (2011 = 100)

100

98

95

94

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

(118)

Actualmente, las importaciones procedentes de China y Brasil están sujetas a derechos antidumping. No hubo importaciones procedentes de Brasil durante el período considerado. Durante el período considerado, los volúmenes de importación de China disminuyeron entre un 47 y un 57 %, con una disminución de la cuota de mercado del 4 al 2 %, es decir, una disminución de dos puntos porcentuales. Tanto los volúmenes de importación como la cuota de mercado se mantuvieron en niveles bajos durante todo el período considerado. Los precios chinos disminuyeron en un 5 % durante el período considerado. Cabe señalar que aproximadamente el 75 % de las importaciones totales procedentes de China durante el período de investigación entraron en el mercado de la Unión en virtud del régimen de perfeccionamiento activo y, por lo tanto, sin derechos antidumping. Estas importaciones, que corresponden a una cuota de mercado de más del 1 %, se encontraban en competencia directa con las ventas de la industria de la Unión, subcotizando los precios de la Unión en torno a un 13 %.

(119)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de Turquía aumentó entre un 125 y un 139 %, y su cuota de mercado aumentó de un 7 a un 13 %. Los precios de las importaciones turcas disminuyeron un 13 % durante el período considerado, pero se mantuvieron por encima del nivel del precio de las importaciones procedentes de otros terceros países, como Rusia y China; durante el período de investigación, se encontraban a niveles similares a los de los precios de la industria de la Unión.

(120)

En general, las importaciones procedentes de otros terceros países experimentaron un incremento de entre un 2 y un 15 %. No obstante, al aumentar el consumo de la Unión, disminuyó su cuota de mercado total, que pasó de un 4 % en 2011 a aproximadamente un 2 % en 2013, para luego aumentar hasta alcanzar un 4 % a finales del período de investigación; sus precios eran inferiores a los de la industria de la Unión, excepto en 2012.

(121)

Sobre la base de lo anterior, se puede considerar que las importaciones procedentes de China, incluso a bajos niveles, contribuyeron en parte al perjuicio experimentado por la industria de la Unión, sin que por ello se rompiera el nexo causal entre las importaciones procedentes de Rusia y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Por otra parte, se considera que las importaciones procedentes de Turquía pueden haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión sin por ello romper el nexo causal entre las importaciones procedentes de Rusia y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, teniendo en cuenta su escaso volumen y unos precios más elevados en comparación con las exportaciones rusas.

(122)

Una parte interesada alegó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión debía atribuirse a las importaciones procedentes de Turquía y Corea del Sur. Por lo que se refiere a Turquía, se concluyó que las importaciones podrían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión sin por ello romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. En cuanto a Corea del Sur, esta parte argumentó que las importaciones se beneficiaban del régimen establecido por el Acuerdo de libre comercio entre la UE y Corea del Sur, que entró en vigor en 2011 (5). Por lo que respecta a Corea del Sur, los volúmenes de importación fueron prácticamente inexistentes durante todo el período considerado. Sobre esta base, se rechazaron estas alegaciones en esta fase.

2.2.   Evolución del consumo de la Unión

(123)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión experimentó un aumento significativo de entre un 17 y un 28 %. Este incremento se explica principalmente por el aumento de las importaciones, ya que el volumen de ventas de la industria de la Unión solo aumentó ligeramente durante el período considerado, experimentando una pérdida de su cuota de mercado de unos ocho puntos porcentuales. Al mismo tiempo, las importaciones rusas pudieron absorber alrededor de cinco puntos porcentuales en términos de cuota de mercado. Sobre esta base, se llegó a la conclusión de que la evolución del consumo no había contribuido al importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(124)

El productor exportador alegó que no hay ningún aumento sustancial de las importaciones procedentes de Rusia ni ningún efecto perjudicial derivado de las mismas, ya que las importaciones rusas solo siguieron la tendencia del consumo, mientras que la industria de la Unión aumentó sus ventas de hoja de aluminio convertible en detrimento de las hojas de aluminio destinadas al consumo.

(125)

Como se ha explicado en el considerando 132, el argumento de que la industria de la Unión aumentó sus ventas de hoja de aluminio convertible en detrimento de las ventas de hoja de aluminio destinadas al consumo no se confirmó durante la investigación y, por consiguiente, se rechazó. La investigación puso de manifiesto que el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia ejerció presión sobre los precios en el mercado de la Unión. A este respecto, no se consideró relevante que las importaciones rusas siguieran la tendencia del consumo. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

2.3.   Comportamiento de las exportaciones de la industria de la Unión

(126)

El productor exportador alegó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión estuvo causado por el bajo rendimiento en la exportación de la industria de la Unión.

(127)

El volumen de las exportaciones de la industria de la Unión evolucionó durante el período considerado como sigue:

Cuadro 14

Comportamiento de las exportaciones de la industria de la Unión

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Volumen de las exportaciones

813

1 351

1 159

1 182

Índice (2011 = 100)

100

166

143

145

Precios unitarios medios (EUR/tonelada)

3 061

2 810

2 897

2 806

Índice (2011 = 100)

100

92

95

92

Fuente: Respuestas al cuestionario e información facilitada por los denunciantes.

(128)

La investigación puso de manifiesto que las exportaciones de la industria de la Unión a otros terceros países se mantuvieron en niveles bajos en comparación con las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, aunque fueron en aumento durante el período considerado. La investigación también puso de relieve que los precios de exportación de los productores de la Unión incluidos en la muestra eran más elevados que el precio de venta unitario medio en la Unión y cubrían sus costes de producción. Además, la rentabilidad de la industria de la Unión descrita en el considerando 99 se refiere únicamente a las ventas del producto similar en el mercado de la Unión y a cualquier impacto de las ventas de exportación de la industria de la Unión en mercados de terceros países, por lo que no se tienen en cuenta en el análisis. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

2.4.   La actividad de la industria de la Unión en el mercado de hojas de aluminio convertible

(129)

Algunos productores de la Unión producían hojas de aluminio tanto de uso doméstico como convertible. Las hojas de aluminio destinadas al consumo constituyen un producto distinto de las hojas de aluminio convertible, y sus aplicaciones son también distintas. No obstante, como se menciona en el considerando 80, las hojas de aluminio destinadas al consumo y las hojas de aluminio convertible se producían en las mismas instalaciones con el mismo equipo. Algunas partes interesadas alegaron que la industria de la Unión aumentó su producción y sus ventas de hojas de aluminio convertible, un producto más lucrativo, en detrimento de las hojas de aluminio destinadas al consumo y, por tanto, cualquier pérdida de volumen de ventas o de cuota de mercado de las hojas de aluminio destinadas al consumo serían más bien consecuencia de este cambio, no del aumento de las importaciones de hojas de aluminio destinadas al consumo originarias de Rusia.

(130)

Además, el productor exportador alegó que la causa del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión fue la evolución negativa en el mercado de las hojas de aluminio convertible; en este caso, la industria de la Unión alegó que el perjuicio sufrido se debía a las importaciones de este producto procedentes de China y, en diciembre de 2014 (6), la Comisión inició un procedimiento antidumping en relación con este producto.

(131)

La investigación ha puesto de relieve que, a pesar de coincidir parcialmente, los productores de la Unión de hojas de aluminio convertible y de hojas de aluminio destinadas al consumo no eran idénticos. Así, el mayor productor de la Unión hojas de aluminio destinadas al consumo de la actual investigación producía únicamente hojas de aluminio destinadas al consumo, mientras que los demás productores de la Unión incluidos en la muestra fabricaron y vendieron, en una proporción relativamente estable, hojas de aluminio destinadas al consumo y hojas de aluminio convertible durante el período considerado. Por tanto, la investigación no confirmó que la industria de la Unión pasara de producir hojas de aluminio destinadas al consumo a producir hojas de aluminio convertible. Además, la investigación también puso de manifiesto que los productores de la Unión que fabricaban tanto hojas de aluminio destinadas al consumo como hojas de aluminio convertible no podían pasar fácilmente de un producto a otro, ya que, con objeto de conseguir la máxima eficiencia, es necesario producir ambos productos en determinadas cantidades.

(132)

Una parte interesada argumentó que las importaciones chinas de hojas de aluminio convertible tuvieron un impacto en la situación global de la industria de la Unión y que, por tanto, causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión de hojas de aluminio destinadas al consumo. Sin embargo, la situación de perjuicio analizada en los considerandos 71 a 107, así como la conclusión, en el considerando 108, de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante, se referían exclusivamente a la producción y venta de hojas de aluminio destinadas al consumo. Por lo tanto, el impacto de cualquier supuesto perjuicio relacionado con la producción y venta de hojas de aluminio convertible causado a los productores de la Unión que fabricaban tanto hojas de aluminio convertible como hojas de aluminio destinadas al consumo no se refleja, en su caso, en la situación de perjuicio expuesta anteriormente. Por lo tanto, esta alegación fue rechazada en esta fase.

2.5.   Costes de las materias primas

(133)

El aluminio constituye la principal materia prima para la fabricación de hojas de aluminio destinadas al consumo y representó alrededor del 75 % del coste de fabricación de la industria de la Unión durante el período de investigación.

(134)

El productor exportador alegó que la industria de la Unión tenía una desventaja, puesto que no estaba integrada verticalmente y necesitaba adquirir aluminio. Por otra parte, el productor exportador alegó que el nivel de los precios del aluminio en la Unión son más elevados debido a los derechos de aduana en vigor para el aluminio en bruto, que ascienden a entre el 3 y el 6 %, lo que aumentaría la prima del metal en el comercio interior de la UE, que es parte del precio del metal, y, por consiguiente, parte del precio del aluminio.

(135)

La referencia mundial para el precio del aluminio primario es su cotización en la Bolsa de Metales de Londres. Las primas constituyen un recargo que se añade a los precios al contado fijados en la Bolsa de Metales de Londres; ambos importes juntos forman la tasa global que se abona a las fundiciones o los operadores comerciales para obtener aluminio. Los precios de la Bolsa de Metales de Londres disminuyeron más de un 20 % durante el período considerado. La prima aumentó más del doble durante el mismo período. Sin embargo, si para calcular el coste total del aluminio se tiene en cuenta el importe conjunto formado por el precio de la Bolsa de Metales de Londres más la prima, durante el período considerado el coste disminuyó en torno a un 11 %.

(136)

La investigación puso de manifiesto que tanto la industria de la Unión como el productor exportador ruso soportaron costes comparables a la hora de adquirir las materias primas para fabricar hojas de aluminio destinadas al consumo, puesto que tanto en Rusia como en el mercado de la Unión los precios de mercado de esta materia prima están directamente vinculados a la Bolsa de Metales de Londres. Por tanto, deben rechazarse las alegaciones que figuran en el considerando 134. Mientras que los precios de venta de la industria de la Unión y los precios de las importaciones procedentes de Rusia de hojas de aluminio destinadas al consumo disminuyeron a raíz de la evolución del precio cotizado por el aluminio en la bolsa de Metales de Londres, la investigación estableció que, durante el período considerado, los precios de las importaciones rusas de hojas de aluminio destinadas al consumo fueron constantemente inferiores a los precios de la industria de la Unión, con la consiguiente subcotización de estos últimos, que osciló entre un 3 y un 7 % durante el período de investigación. Como ya se ha mencionado en el considerando 92, la investigación puso de manifiesto que los precios de venta de hojas de aluminio destinadas al consumo de la industria de la Unión no podía cubrir el coste unitario de producción debido a la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping, a pesar de que el coste unitario de producción disminuyó. Por lo tanto, este argumento debe desestimarse en esta fase.

3.   Conclusión sobre la causalidad

(137)

El análisis precedente revela un aumento sustancial del volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping originarias de Rusia en el período considerado, así como una disminución paralela de los precios de importación durante el mismo período.

(138)

Este aumento de la cuota de mercado coincidió con un descenso significativo de la cuota de mercado de la industria de la Unión. La presión de los precios de las importaciones en el mercado de la Unión no permitió a la industria de la Unión aumentar sus precios de venta hasta niveles rentables a pesar de la disminución de su coste unitario de producción, con las consiguientes pérdidas para la industria de la Unión. Como consecuencia de ello, la industria de la Unión no pudo recuperarse plenamente de los efectos de las prácticas de dumping anteriores de las importaciones procedentes de Brasil, China y Armenia y sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación.

(139)

La Comisión distinguió y separó los efectos causados por todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales causados por las importaciones objeto de dumping, como la incidencia de las importaciones procedentes de otros terceros países, la evolución del consumo de la Unión, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, la actividad de la industria de la Unión en el mercado de las hojas de aluminio convertible y el coste de las materias primas.

(140)

El examen de estos factores puso de manifiesto que en particular las importaciones procedentes de Turquía y China podrían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, teniendo en cuenta que las importaciones procedentes de Turquía tenían unos precios más altos y un menor volumen en relación con las procedentes de Rusia, así como el bajo nivel de las importaciones chinas, se concluye que estos factores no podían romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(141)

Visto lo expuesto anteriormente, la Comisión concluye en esta fase que el perjuicio importante para la industria de la Unión estuvo causado por las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y que los demás factores, considerados individual o colectivamente, no rompieron el nexo causal. El perjuicio consiste principalmente en pérdidas financieras y en la pérdida de cuota de mercado en el mercado de la Unión.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Observación preliminar

(142)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping causante del perjuicio. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

2.   Interés de la industria de la Unión

(143)

La investigación determinó que la industria de la Unión no se había recuperado completamente de las anteriores prácticas de dumping y sufrió un importante perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado durante el período de investigación. Los principales indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa, en particular en cuanto a cuota de mercado y rentabilidad.

(144)

Se espera que, tras la imposición de medidas, aumenten los precios de importación y que disminuya para la industria de la Unión la presión sobre los precios ejercida actualmente por las importaciones objeto de dumping. Así, la industria de la Unión debería ser capaz de aumentar sus precios para cubrir sus costes de producción y alcanzar gradualmente niveles de rentabilidad. Además, la industria de la Unión podrá aumentar su volumen de ventas y su cuota de mercado en el mercado de la Unión.

(145)

Es muy probable que, en ausencia de medidas, la situación de la industria de la Unión se deteriorara aún más, en particular a causa de las pérdidas sufridas durante el período de investigación y la continua presión ejercida por los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia. Se esperan pérdidas mayores de cuota de mercado, puesto que, poco a poco, los clientes de la industria de la Unión pasarán al mercado de las importaciones a bajo precio procedentes de Rusia. Además, la presión sobre los precios causada por las importaciones objeto de dumping impedirá que la industria de la Unión aumente sus precios, puesto que se verá obligada a mantener los bajos niveles de precio de las importaciones rusas. Si esto ocurriera, la industria de la Unión seguiría teniendo pérdidas significativas.

(146)

El productor exportador alegó que, sin la competencia por parte de Rusia, es probable que la industria de la Unión sea menos eficiente y pierda su competitividad en el mercado mundial. El productor exportador también alegó que las medidas antidumping podrían provocar una distorsión del mercado mundial.

(147)

En primer lugar, las medidas antidumping solo restablecerían la igualdad de condiciones en la Unión, pero no impedirían las importaciones rusas en el mercado de la Unión a precios justos. En segundo lugar, el productor exportador no explicó en qué medida distorsionan la competencia mundial los derechos antidumping, ni tampoco en qué medida podrían tener repercusiones en el rendimiento de la industria de la Unión. Por lo tanto, estas alegaciones no se justificaron lo suficiente. En cambio, la investigación puso de manifiesto que las medidas antidumping permitirían a la industria de la Unión aumentar sus precios de venta y su rentabilidad, así como su volumen de ventas en el mercado de la Unión. Por lo tanto, en esta fase, se rechazaron estas alegaciones.

(148)

El productor exportador alegó también que la demanda de hojas de aluminio destinadas al consumo es muy elástica y en caso de imposición de medidas, muchos consumidores pueden cambiar a productos alternativos como la película de polietileno de uso doméstico; por lo tanto, las medidas no resultarán en un incremento del volumen de ventas de la industria de la Unión, sino en una pérdida del mismo. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que es muy difícil sustituir las hojas de aluminio destinadas al consumo por un embalaje alternativo, debido a las características específicas de las hojas de aluminio en cuestión, como la resistencia al calor y la protección contra la luz. Por lo tanto, este argumento debe desestimarse en esta fase.

(149)

Por lo tanto, se concluyó provisionalmente en esta etapa que el establecimiento de derechos antidumping redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

3.   Interés de los importadores y comerciantes

(150)

Ninguna empresa implicada en el comercio, es decir, la importación y la reventa de hojas de aluminio destinadas al consumo, se dio a conocer tras la publicación del anuncio de inicio. De hecho, la investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión y el productor exportador vendían hojas de aluminio destinadas al consumo sobre todo directamente a los usuarios. Por tanto, no hay indicios de que la imposición de medidas fuera a tener un efecto perjudicial en la situación de los importadores o los operadores comerciales.

4.   Interés de los usuarios

(151)

Los usuarios de la Unión son los bobinadores, cuya actividad consiste en comerciar con material para envasado (hojas de aluminio, pero también papel y plástico) después de bobinar las hojas de aluminio en rollos pequeños («rollos para el consumo») y reenvasarlo para empresas de venta industrial y al por menor. Se presentaron siete empresas, que recibieron un cuestionario. Cuatro empresas cooperaron en el procedimiento y respondieron al cuestionario. Tres de las empresas que cooperaron recibieron vistas de verificación in situ.

(152)

La investigación puso de manifiesto que las hojas de aluminio destinadas al consumo son la principal materia prima de los bobinadores, y representan alrededor del 80 % de sus costes totales de producción.

(153)

Durante el período de investigación, los usuarios que cooperaron tenía tres fuentes principales de suministro de hojas de aluminio destinadas al consumo: la industria de la Unión, Turquía y Rusia. Tres de los usuarios que cooperaron compraron hojas de aluminio destinadas al consumo principalmente a la industria de la Unión y solo las importaron en menor medida; uno de estos tres usuarios no importó hojas de aluminio destinadas al consumo de Rusia, sino tan solo de Turquía. El cuarto usuario que cooperó compró las hojas de aluminio destinadas al consumo principalmente de Rusia y adquirió una cantidad menor a la industria de la Unión. Todas las empresas que cooperaron también importaron hojas de aluminio destinadas al consumo de Turquía.

(154)

Como los bobinadores son proveedores de una amplia gama de productos de embalaje, para las tres empresas que cooperaron que compraban el producto afectado procedente de Rusia, las actividades relacionadas con las hojas de aluminio destinadas al consumo representaban entre menos de una sexta parte y una cuarta parte como máximo de su actividad total. Para la empresa que no compró el producto afectado procedente de Rusia, las actividades relacionadas con las hojas de aluminio destinadas al consumo representaban menos de un tercio de su actividad total.

(155)

Durante el período de investigación, todas las empresas que cooperaron comunicaron que eran, en general, rentables. No obstante, una empresa no pudo asignar claramente sus gastos de venta, generales y administrativos a las actividades relacionadas con las hojas de aluminio destinadas al consumo y, por consiguiente, no pudo extraerse ninguna conclusión clara para esta empresa en cuanto a su rentabilidad.

(156)

Por otra parte, la investigación puso de manifiesto que hay varias fuentes de suministro y los bobinadores están dispuestos a cambiar de fuentes de suministro en caso necesario (véanse los considerandos 165 a 168).

(157)

Además, los bobinadores pueden seguir repercutiendo el derecho antidumping a sus clientes, especialmente si los precios de la materia prima principal siguen la tendencia a la baja observada durante el período considerado.

(158)

Sobre esta base, aunque no se excluye que la rentabilidad de los bobinadores pueda verse afectada negativamente por el establecimiento de medidas contra Rusia, la disponibilidad de otras fuentes de suministro, la posibilidad de repercutir el impuesto en los consumidores y, en algunos casos, los elevados márgenes de rentabilidad, indican que la posible repercusión de las medidas en los bobinadores sería limitada.

(159)

El productor exportador alegó que la imposición de derechos antidumping sería perjudicial para los grandes minoristas, pero no facilitó más explicaciones al respecto. Cabe señalar, sin embargo, que ninguno de los grandes minoristas se dio a conocer durante la investigación.

(160)

Algunas de las partes interesadas alegaron también que la imposición de medidas reduciría la rentabilidad de los bobinadores. Sin embargo, como ya se ha analizado en los considerandos 153 a 160, se prevé que el impacto sobre la rentabilidad de los bobinadores sea limitado, en particular si se tienen en cuenta las diferentes fuentes de suministro existentes y la posibilidad de repercutir sobre sus clientes al menos parte del aumento del coste de la imposición de derechos.

(161)

Además, como se menciona en el considerando 118, durante los últimos cinco años han estado en vigor medidas antidumping contra las importaciones procedentes de Armenia, Brasil y China. Durante el período de investigación de la investigación que dio lugar a estas medidas, la rentabilidad de los bobinadores se situó entre – 2 y + 2 % (7). A pesar de la imposición de medidas, los bobinadores siguieron siendo viables y, en algunos casos, incluso aumentaron sus beneficios, ya que la investigación actual puso de manifiesto que todos los rebobinadores que cooperaron eran rentables. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(162)

Por otra parte, se alegó que existía una fuerte competencia en el mercado derivado de las importaciones de rollos para el consumo. Algunas partes interesadas alegaron que la imposición de medidas antidumping sobre las hojas de aluminio destinadas al consumo penalizaría a los bobinadores en la Unión, que tendrían que pagar un derecho antidumping sobre su materia prima y, por tanto, ya no estarían en condiciones de competir con las importaciones de los productos transformados. También se alegó que la imposición de medidas sobre las hojas de aluminio destinadas al consumo daría lugar a las exportaciones de rollos para el consumo procedentes de Rusia. La operación de bobinado tendría lugar en Rusia en lugar de en la Unión y con el consiguiente grave perjuicio para los bobinadores, entre otras cosas, porque tendrían que competir con las importaciones a bajo precio de los rollos para el consumo. Sin embargo, el riesgo de que las importaciones del producto afectado puedan ser sustituidas por importaciones de los productos derivados no es, en sí, una razón para no imponer medidas antidumping. A este respecto, cabe señalar que las medidas antidumping sobre las importaciones de rollos de consumo desde China fueron impuestas en 2013 (8), lo que ha aliviado a la industria derivada de la presión ejercida por importaciones objeto de dumping causantes de un perjuicio importante. Además, la investigación puso de manifiesto que las importaciones de hojas de aluminio destinadas al consumo procedentes de Rusia cubrían solo parte de las necesidades de los bobinadores y que existen otras fuentes de suministro no sujetas a medidas antidumping. Por tanto, se rechazaron estos argumentos.

(163)

Habida cuenta de estas constataciones, se concluyó en esta fase que el impacto sobre los usuarios no sería de una magnitud tal que hubiera que considerar que las medidas irían en contra del interés general de la Unión.

5.   Fuentes de suministro

(164)

Varias partes interesadas alegaron que la imposición de derechos antidumping contra Rusia puede provocar una escasez de suministro en el mercado de la Unión, ya que la industria de la Unión no tiene suficiente capacidad para hacer frente a la demanda en la Unión y, como se ha mencionado anteriormente, los bobinadores no dispondrían de suficientes fuentes de suministro alternativas.

(165)

La investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión tenía un exceso de capacidad y que está en condiciones de aumentar la producción y las ventas de las hojas de aluminio destinadas al consumo en la Unión. Además, se dispone de otras fuentes de suministro, como Turquía y Armenia, así como también Sudáfrica y la India, aunque en menor medida. Además, actualmente se están revisando los derechos antidumping contra China y Brasil y los resultados se publicarán en enero de 2016 a más tardar. Por último, las medidas antidumping tienen por objeto establecer unas condiciones equitativas en la Unión y las importaciones rusas podrán seguir introduciéndose en el mercado de la Unión a precios razonables.

(166)

Una de las partes interesadas alegó que es muy probable que la industria de la Unión no aumente su producción ni sus ventas de hojas de aluminio destinadas al consumo, sino que probablemente incrementará sus actividades en el sector del aluminio convertible. Esta alegación se basa en el supuesto de que la industria de la Unión aumentó su producción de hojas de aluminio destinadas al consumo debido a la crisis económica mundial y reanudará la producción de hojas de aluminio convertible una vez la situación económica global en la Unión se recupere. Esta parte interesada también señaló que no existía ninguna investigación paralela en curso relativa a las importaciones en la Unión de hojas de aluminio convertible originarias de China (9) y alegó que, en caso de que la investigación dé lugar a la imposición de medidas antidumping, mejorará también la situación económica de la industria de la Unión por lo que se refiere a las hojas de aluminio convertible y, en consecuencia, aumentará la producción de hojas de aluminio convertible en detrimento de un aumento de la producción de hojas de aluminio destinadas al consumo. Sin embargo, como ya se ha analizado en el considerando 132, no se pudo encontrar ninguna prueba en el curso de la investigación que justificara esta alegación. Además, la parte no facilitó ninguna prueba relativa al vínculo entre la evolución de la producción de hojas de aluminio destinadas al consumo y la crisis económica, ni a la alegación de que, tras la posible imposición de medidas contra China, la industria de la Unión pase a producir hojas de aluminio convertible. Por lo tanto, en esta fase, se rechazaron estas alegaciones.

(167)

Una parte interesada alegó que las importaciones de hojas de aluminio destinadas al consumo procedentes de Venezuela, Turquía y Armenia no eran adecuadas para sustituir a las importaciones de hojas de aluminio destinadas al consumo procedentes de Rusia, ya que una serie de parámetros clave, como la producción, las especificaciones técnicas y la disponibilidad de la oferta, serían diferentes. La parte en cuestión no aportó ninguna prueba en apoyo de esta alegación. Además, la investigación no puso de manifiesto ninguna información que pudiera confirmar esta alegación. Por el contrario, la investigación puso de manifiesto que Turquía es un importante proveedor de los bobinadores de la Unión y, por tanto, en términos de disponibilidad y especificaciones del producto, es comparable a las importaciones rusas. Además, Armenia es un proveedor potencial para el mercado de la Unión sin derechos antidumping en vigor. Por lo tanto, en esta fase, se rechazaron estas alegaciones.

(168)

Sobre la base de lo anterior, debe desestimarse la alegación de que no existían fuentes alternativas de suministro.

6.   Otros argumentos

(169)

El productor exportador alegó que el análisis del interés de la Unión también debería tener en cuenta que la industria de la Unión está protegida de las importaciones rusas por un derecho de importación del 7,5 %, así como por los derechos antidumping en vigor en relación con las importaciones del mismo producto procedentes de China y Brasil.

(170)

Hay que señalar que, de hecho, en el actual sistema de preferencias generalizadas de la Unión Europea, que entró en vigor el 1 de enero de 2014, Rusia ya no está en la lista de países beneficiarios. Por lo tanto, a partir del 1 de enero de 2014, y mientras persista esa situación, las importaciones procedentes de Rusia de hojas de aluminio destinadas al consumo están sujetas al tipo del derecho de importación del 7,5 % (en lugar del tipo de derecho preferencial del 4 % aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013).

(171)

Por otra parte, las medidas antidumping contra China y Brasil, que se encuentran actualmente en fase de revisión, fueron impuestas como resultado de un procedimiento separado que estableció la existencia de un dumping perjudicial con respecto a estas importaciones que justificó la imposición de las medidas. Los derechos antidumping en vigor en relación con las importaciones procedentes de otros terceros países no pueden considerarse en sí mismos una razón válida para no imponer derechos antidumping con respecto a las importaciones procedentes de otro tercer país. En efecto, si a raíz de una investigación antidumping se establece la existencia de un dumping perjudicial en relación con las importaciones de este país, la imposición de tales medidas queda justificada, siempre que no haya razones de peso en términos del interés de la Unión que desaconsejen dichas medidas. En el caso que nos ocupa, estas condiciones se cumplen, y, por tanto, este argumento se rechazó en esa fase.

(172)

El productor exportador alegó finalmente que, puesto que las hojas de aluminio destinadas al consumo y las hojas de aluminio convertible se producen en las mismas instalaciones de producción, con el consiguiente supuesto elevado nivel de sustituibilidad por lo que a la oferta se refiere, un derecho antidumping sobre las importaciones de hojas de aluminio destinadas al consumo podría crear distorsiones en el mercado de las hojas de aluminio convertible a expensas de los clientes finales en la Unión. Sin embargo, el productor exportador no especificó esta alegación. Como ya se ha explicado en los considerandos 81 y 131, el mayor productor incluido en la muestra no producía hojas de aluminio convertible y los que sí producían hojas de aluminio convertible mostraban una relación de producción y ventas estable entre los dos tipos de hojas. Por lo tanto, este argumento debe rechazarse.

7.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(173)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que la imposición de medidas a las importaciones de hojas de aluminio destinadas al consumo procedentes de Rusia no redunda en interés de la Unión.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(174)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene establecer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

1.   Nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)

(175)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión determinó en primer lugar la cuantía del derecho necesaria para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(176)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción y obtener con las ventas del producto similar en el mercado de la Unión el beneficio antes de impuestos que podría lograr razonablemente una industria de este tipo en condiciones normales de competencia en el sector, a saber, en ausencia de importaciones objeto de dumping. A este respecto, se consideró apropiado, y se confirmó durante la investigación, un beneficio del 5 %, teniendo en cuenta las características específicas de este sector industrial. Además, en el procedimiento que dio lugar a la investigación paralela contra China y Brasil sobre el mismo producto mencionado en el considerando 20, también se utilizó un beneficio del 5 %. Además, la Comisión se remite al considerando 158 del Reglamento (UE) no 833/2012 de la Comisión, que hace referencia a un producto muy similar, en donde también se utilizó un margen de beneficio del 5 %.

(177)

Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión ajustando los precios de venta de la industria de la Unión mediante la deducción del importe de los beneficios o la adición de las pérdidas efectivamente realizados durante el período de investigación y añadiendo luego el margen de beneficio del 5 % mencionado anteriormente. A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio tomando como base una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de Rusia que cooperaron, según lo establecido en los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no causante de perjuicio del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado.

2.   Medidas provisionales

(178)

Deben establecerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de hojas de aluminio para consumo originarias de Rusia, de conformidad con la regla de aplicación del derecho más bajo prevista en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping. El importe de los derechos debe fijarse al nivel más bajo de los márgenes de dumping y de perjuicio.

(179)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Derecho antidumping provisional

Rusia

Ural Foil OJSC, región de Sverdlovsk;

OJSC Rusal

Sayanal, Grupo Rusal de la región de Khakassia

34,0 %

12,2 %

12,2 %

Rusia

Todas las demás empresas

 

 

12,2 %

(180)

Los tipos de derecho antidumping especificados para cada empresa mencionada en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Este tipo de derecho se aplica exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. El producto afectado importado producido por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, estará sujeto al tipo del derecho aplicable a «las otras empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(181)

Cualquier empresa puede solicitar la aplicación de tipos de derecho antidumping individuales si cambia el nombre de su entidad o establece una nueva entidad de producción o de ventas. La solicitud debe enviarse a la Comisión (10). La solicitud deberá contener toda la información pertinente, incluyendo: modificación de las actividades de la empresa vinculadas a la producción; las ventas interiores y de exportación asociadas con, por ejemplo, el cambio de nombre o el cambio en las entidades de producción y venta. La Comisión mantendrá actualizada la lista de empresas con los tipos de derechos antidumping individuales, si está justificado.

(182)

Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el tipo del derecho antidumping para las otras empresas se aplicará no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no hicieron exportaciones a la Unión durante el período de investigación.

H.   DISPOSICIONES FINALES

(183)

El productor exportador que cooperó alegó que deberían haber tenido acceso al expediente no confidencial del procedimiento de reconsideración por expiración paralelo en curso relativo a las medidas en vigor contra las importaciones de hojas de aluminio destinadas al consumo originarias de Brasil y China, mencionadas en el considerando 3, porque, a efectos del análisis de causalidad de la presente investigación, las importaciones de hojas de aluminio destinadas al consumo procedentes de Rusia podrían añadirse a las importaciones de hojas de aluminio destinadas al consumo procedentes de Brasil y China, a fin de estudiar la incidencia de estas importaciones en la situación de la industria de la Unión. El productor exportador alegó que lo contrario sería una vulneración grave de su derecho de defensa y una infracción de un requisito procesal esencial que no puede subsanarse con carácter retroactivo, puesto que afecta al derecho de defensa en el plazo previsto para formular observaciones, a saber, en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En consecuencia, debería darse por concluida la presente investigación. Alternativamente, el productor exportador solicitó que se le concediera pleno acceso a los documentos no confidenciales del procedimiento paralelo de reconsideración por expiración.

(184)

La alegación se basaba en la suposición errónea de que las importaciones procedentes de China y Brasil deberían añadirse a las importaciones procedentes de Rusia. Sin embargo, como se describe a continuación, las importaciones procedentes de China y Brasil solo se tuvieron en cuenta en el análisis de causalidad como «otros factores». Aunque los productores de la Unión incluidos en la muestra solo proporcionaron una respuesta al cuestionario que cubría ambos procedimientos, solo afectaba al análisis de la situación económica de la industria de la Unión, puesto que en ambos procedimientos los productores de la Unión eran idénticos y los datos recabados hacían referencia al mismo período de investigación y al mismo período considerado. La Comisión ya informó al productor exportador por carta oficial de su intención de desestimar las mencionadas alegaciones e invitó al productor exportador a solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales, en caso de que lo considere necesario.

(185)

En lo que se refiere al acceso al expediente no confidencial del procedimiento paralelo de reconsideración por expiración, el productor exportador no es parte interesada en el mismo y, por tanto, no se le puede otorgar acceso al expediente no confidencial. Por tanto, se rechazaron las alegaciones relativas a la vulneración de los derechos de defensa y a la infracción de un requisito procesal esencial.

(186)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales, en un plazo fijo.

(187)

Las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a los efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden tener que reconsiderarse con objeto de establecer medidas definitivas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hojas de aluminio de un grosor no inferior a 0,008 mm y no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en rollos de una anchura no superior a 650 mm y de un peso superior a 10 kg, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111910), y originarias de Rusia.

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

Código TARIC adicional

Rusia

Ural Foil OJSC, región de Sverdlovsk;

OJSC Rusal

Sayanal, Grupo Rusal de la región de Khakassia

12,2 %

C 050

Rusia

Todas las demás empresas

12,2 %

C 999

3.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   En un plazo de veinticinco días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes interesadas podrán:

a)

solicitar la publicación de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se ha adoptado el presente Reglamento;

b)

presentar sus observaciones por escrito a la Comisión, así como

c)

solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales.

2.   En un plazo de veinticinco días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes contempladas en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 podrán presentar observaciones sobre la aplicación de las medidas provisionales.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Rusia (DO C 354 de 8.10.2014, p. 14).

(3)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Brasil y de la República Popular China (DO C 350 de 4.10.2014, p. 11).

(4)  DO L 94 de 8.4.2009, p. 17; considerandos 72 y 80.

(5)  Acuerdo de Libre Comercio UE-Corea del Sur (DO L 127 de 14.5.2011, p. 6).

(6)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China (DO C 444 de 12.12.2014, p. 13).

(7)  El considerando 159 del Reglamento (CE) no 287/2009 de la Comisión, de 7 de abril de 2009, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (DO L 94 de 8.4.2009, p. 17).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) no 217/2013 del Consejo, de 11 de marzo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China (DO L 69 de 13.3.2013, p. 11).

(9)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China (DO C 444 de 12.12.2014, p. 13).

(10)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, BÉLGICA.


4.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/41


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1082 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

20,6

MA

148,6

MK

39,1

ZZ

69,4

0707 00 05

TR

106,1

ZZ

106,1

0709 93 10

TR

116,8

ZZ

116,8

0805 50 10

AR

117,2

BO

144,3

UY

138,8

ZA

133,3

ZZ

133,4

0808 10 80

AR

139,5

BR

104,6

CL

128,4

NZ

151,8

US

164,6

ZA

125,7

ZZ

135,8

0808 30 90

AR

165,7

CL

138,9

NZ

250,7

ZA

125,4

ZZ

170,2

0809 10 00

IL

315,1

TR

245,1

ZZ

280,1

0809 29 00

TR

266,8

ZZ

266,8

0809 40 05

IL

241,9

ZZ

241,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


4.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/43


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1083 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2015

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 29 y el 30 de junio de 2015 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1918/2006 para el aceite de oliva originario de Túnez y por el que se suspende la presentación de solicitudes de estos certificados para el mes de julio de 2015

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión (2) se abrió un contingente arancelario anual para la importación de aceite de oliva virgen de los códigos NC 1509 10 10 y NC 1509 10 90, totalmente obtenido en Túnez y transportado directamente de este país a la Unión. El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1918/2006 establece, asimismo, límites cuantitativos mensuales para la expedición de certificados de importación.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 29 y el 30 de junio de 2015 para el mes de julio de 2015 son superiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación del coeficiente de asignación aplicable a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3). Conviene suspender la presentación de nuevas solicitudes para el mes de julio de 2015.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 1918/2006 entre el 29 y el 30 de junio de 2015 se multiplicarán por el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento.

2.   La presentación de nuevas solicitudes de certificados de importación para el mes de junio de 2015 queda suspendida a partir del 1 de julio de 2015.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (DO L 365 de 21.12.2006, p. 84).

(3)  Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

No de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas entre el 29 y el 30 de junio de 2015 para el mes de julio de 2015

(en %)

09.4032

5,119034


DECISIONES

4.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/45


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1084 DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2015

por la que se aprueban, en nombre de la Unión Europea, determinadas modificaciones de los anexos II, V, VII y VIII del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales

[notificada con el número C(2015) 797]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (1), y, en particular, su artículo 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda («las Partes») sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales («el Acuerdo») contempla la posibilidad de reconocer la equivalencia de las medidas sanitarias una vez que la Parte exportadora haya demostrado objetivamente que sus medidas garantizan un nivel de protección que la Parte importadora considere adecuado.

(2)

El acuerdo fue debidamente aprobado por la Decisión 97/132/CE, que también prevé que las modificaciones de los anexos que resulten de las recomendaciones del Comité mixto deben adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en la Directiva 72/462/CEE del Consejo (2). La Directiva 72/462/CEE fue derogada por la Directiva 2004/68/CE del Consejo (3). El considerando 10 de la Directiva 2004/68/CE declara que las normas establecidas en la Directiva 72/462/CEE sobre la salud pública y los controles oficiales de la carne y productos a base de carne han sido actualizadas por el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Ese mismo considerando señala que el resto de las normas de la Directiva 72/462/CEE han sido sustituidas por la Directiva 2002/99/CE del Consejo (5) y la Directiva 2004/68/CE.

(3)

Nueva Zelanda reestructuró sus autoridades competentes en 2010 y la nueva autoridad competente es ahora el Ministerio de Industrias Primarias. La Unión ha propuesto una pequeña modificación de la definición de las funciones de los Estados miembros y de la Comisión. Las Partes han recomendado que se actualice el anexo II del Acuerdo para reflejar estos cambios.

(4)

Las Partes han recomendado cambiar las definiciones de los diferentes estatus de equivalencia y, en particular, de la equivalencia «Sí (1)», en el glosario del anexo V del Acuerdo, donde se aludía a una vinculación con el modelo de autorización sanitaria de la sección 1, letra a), del anexo VII, relativo a la certificación. Las Partes también han expresado su deseo de establecer una base jurídica que regule el uso por la Unión de Traces, su sistema electrónico integrado establecido en la Decisión 2003/24/CE de la Comisión (6), para expedir los certificados de importación de los productos con equivalencia «Sí (1)» procedentes de Nueva Zelanda. Este uso podrá permitir actualizaciones más rápidas de las certificaciones, así como un uso más amplio de la certificación electrónica. Las Partes recomendaron también incluir las definiciones de Traces y del sistema electrónico de Nueva Zelanda (E-cert), y actualizar los nombres de determinadas enfermedades animales enumeradas en el glosario del anexo V del Acuerdo.

(5)

Nueva Zelanda ha realizado una nueva evaluación de riesgos de la importación de esperma y embriones de bovino. Su conclusión es que la enfermedad hemorrágica epizoótica ya no se considera una enfermedad importante en relación con el esperma de bovinos, y Nueva Zelanda ha eliminado sus condiciones de importación. Por otra parte, Nueva Zelanda ha revisado las condiciones relativas a la fiebre Q y la diarrea viral bovina (tipo II). Por tanto, las Partes han recomendado que se modifiquen la sección 1, capítulos 1 («Esperma») y 2 («Embriones»), y la sección 5, capítulo 28 («Disposiciones diversas sobre la certificación»), del anexo V del Acuerdo. Además, han recomendado que se supriman, en la sección 1, capítulo 1 («Esperma»), las anteriores medidas relativas a las exportaciones de Nueva Zelanda a la Unión y que se introduzca una nueva medida recomendando a la Unión que piense en revisar si los ensayos con esperma para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina (RIB) utilizando la metodología de reacción en cadena de la polimerasa (RCP), autorizada por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), ofrecen una seguridad equivalente a la calificación de zona exenta de esa enfermedad. Procede, por tanto, modificar la columna «Condiciones especiales» de la sección 1, capítulos 1 y 2, y las disposiciones correspondientes sobre la certificación de la sección 5, capítulo 28, del anexo V del Acuerdo.

(6)

En relación con las abejas vivas, la Unión ha adoptado nueva legislación sobre la lista de los Estados miembros o regiones exentos de varroasis de las abejas y a los que se aplican restricciones comerciales. Estas se aplican asimismo a las importaciones procedentes de Nueva Zelanda, que no está exenta de dicha enfermedad. Las Partes han recomendado que en la sección 1, capítulo 3 («Animales vivos»), del anexo V del Acuerdo, en la fila «Abejas y abejorros vivos, incluido el plasma germinal de abeja o abejorro», se añada una restricción, en la columna «Condiciones especiales», a las exportaciones a los Estados miembros o las regiones de los mismos que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/503/UE de la Comisión (7). La Unión también ha modificado sus condiciones de importación en relación con la loque americana mediante la Decisión 2010/270/UE de la Comisión (8). Por tanto, las Partes recomiendan que se modifique la sección 5, capítulo 28 («Disposiciones diversas sobre la certificación»), del anexo V del Acuerdo.

(7)

Por coherencia con la sección 2, capítulo 4.B («Carne fresca de aves de corral»), del anexo V del Acuerdo, las Partes han acordado modificar el título de dicha sección 2 insertando «fresca» entre «carne» y «de aves de corral».

(8)

Nueva Zelanda ha realizado una evaluación de riesgos en relación con el síndrome disgenésico y respiratorio porcino (SDRP) y ha modificado las condiciones de importación para la carne de porcino. Por tanto, las Partes han recomendado que se añada el SDRP en la columna «Condiciones especiales» de la sección 2, capítulo 4.A («Carne fresca»), del anexo V del Acuerdo, en relación con las exportaciones de porcino de la Unión a Nueva Zelanda, y que se establezcan las declaraciones pertinentes en la sección 5, capítulo 28, de dicho anexo V.

(9)

Nueva Zelanda revisó sus normas sobre manipulación de embalajes de carne en 2010. La Unión ha evaluado estas nuevas normas y determinado que son equivalentes a la normativa de la Unión. Por tanto, las Partes han acordado mantener la equivalencia, sin que sea necesario modificar el anexo V del Acuerdo.

(10)

Nueva Zelanda revisó su sistema de inspección de carne de bovino, ovino y caprino en 2012. Los principales cambios consistieron en trasladar las tareas de inspección de la calidad de la carne al explotador de empresa alimentaria, manteniendo la supervisión general bajo la responsabilidad de la autoridad competente. La Unión ha evaluado estas nuevas normas y ha determinado que son equivalentes a la normativa de la Unión. Por tanto, las Partes han acordado mantener la equivalencia, sin que sea necesario modificar el anexo V del Acuerdo.

(11)

Nueva Zelanda ha realizado una evaluación de riesgos basada en datos científicos sobre los productos derivados de la leche cruda y ha establecido requisitos de importación y mecanismos jurídicos para reconocer la equivalencia en relación con los productos lácteos no pasteurizados (salvo la leche cruda). La Unión estudió dicha evaluación y ambas Partes concluyeron y recomendaron reconocer la equivalencia recíproca en relación con estos productos en 2010. Por coherencia y simplificación, las Partes han recomendado que en la sección 3, capítulo 8 («Leche y productos lácteos para el consumo humano»), del anexo V del Acuerdo se sustituyan los subtipos «Quesos blandos a base de leche cruda» y «Quesos duros a base de leche cruda (tipo parmesano)» por un nuevo subtipo «Productos lácteos no pasteurizados (salvo la leche cruda)», con la equivalencia «Sí (1)» sin condiciones específicas.

(12)

La Unión revisó sus normas sobre métodos de análisis para la detección de biotoxinas marinas en los moluscos bivalvos vivos mediante el Reglamento (UE) no 15/2011 de la Comisión (9). Nueva Zelanda presentó a la Unión expedientes de equivalencia sobre su metodología de ensayo de las biotoxinas y criterios de aprobación en los años 2003, 2006 y 2010. Tras la evaluación, las Partes han determinado que los sistemas son equivalentes, sin que sea necesario modificar el anexo V del Acuerdo.

(13)

La Unión ha emprendido una importante revisión de su legislación sobre subproductos animales. El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (12). Sobre la base de una evaluación del mantenimiento de la equivalencia, las Partes han concluido que la equivalencia relativa a las exportaciones de subproductos animales de Nueva Zelanda a la Unión y de la Unión a Nueva Zelanda en el marco del Acuerdo no se ve afectada por la nueva legislación de la Unión, y no es necesario modificar el anexo V del Acuerdo.

(14)

Por lo que se refiere a la modificación del Reglamento (CE) no 1774/2002 por el Reglamento (CE) no 668/2004 de la Comisión (13), que añade los subproductos aromatizantes y derivados de grasas como mercancía separada, las Partes han recomendado que se añada «Subproductos aromatizantes» como mercancía en la sección 4, capítulo 21 [«Alimentos para animales de compañía (incluidos los transformados) que contienen únicamente material de la categoría 3»], del anexo V del Acuerdo. Las Partes han recomendado que se establezca una equivalencia «Sí (3)» en sanidad animal y salud pública para las exportaciones de Nueva Zelanda a la Unión y una equivalencia «NE» para las exportaciones de la Unión a Nueva Zelanda.

(15)

Las Partes han recomendado que se modifique el título de la sección 5, capítulo 27, del anexo V del Acuerdo sustituyendo «Definiciones» por «Cuestiones horizontales», y se supriman todos los subcapítulos de dicho capítulo.

(16)

El subcapítulo «Sistemas de certificación» de la sección 5, capítulo 27, del anexo V del Acuerdo aclara el tipo de productos a los que se aplica la equivalencia de los sistemas de certificación. Las Partes han recomendado trasladar esta aclaración sobre el tipo de mercancías de la columna «Condiciones especiales» a la columna «Equivalencia» de dicho subcapítulo, sin introducir cambios.

(17)

Las Partes han recomendado que se incluya en la sección 5, capítulo 27, del anexo V del Acuerdo un subcapítulo sobre disposiciones para la reexportación de productos importados cuando el producto sea originario de un tercer país y proceda de establecimientos autorizados a exportarlo tanto a la Unión como a Nueva Zelanda. Esta disposición figura actualmente en el anexo VII de la Decisión 2003/56/CE de la Comisión (14).

(18)

Sobre la base de una evaluación, las Partes han llegado a la conclusión de que, con respecto a los productos para los que está establecida la equivalencia «Sí (1)», el control microbiológico y los sistemas de ensayos de los productos de la pesca y los productos lácteos de ambas Partes son equivalentes, si bien han reconocido que los criterios microbiológicos pueden diferir. La responsabilidad de cumplir los criterios de las Partes en relación con la seguridad alimentaria en la importación recae en los exportadores. Las Partes han recomendado que en la sección 5, capítulo 27, del anexo V del Acuerdo se incluya un subcapítulo con disposiciones relativas al control microbiológico y los sistemas de ensayos. Estas disposiciones se aplican también al sector de la carne, tomando como base la equivalencia previamente acordada por las Partes.

(19)

Sobre la base de una evaluación, las Partes han concluido que los sistemas de listado de establecimientos de una y otra son equivalentes. Por tanto, las Partes han recomendado que en la sección 5, capítulo 27, del anexo V del Acuerdo se incluya un subcapítulo con disposiciones sobre un procedimiento simplificado de listado para los establecimientos de Nueva Zelanda que produzcan productos de origen animal para su exportación a la Unión. Esto se aplica a los productos cuya equivalencia se establece a efectos de salud pública.

(20)

La Unión modificó sus condiciones de importación en relación con la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) mediante el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). Para reflejar estos cambios, las Partes recomiendan que se actualice la sección 5, capítulo 28 («Disposiciones diversas sobre la certificación»), del anexo V del Acuerdo.

(21)

En lugar de enumerar los Estados miembros y sus regiones exentos de RIB y con programas de control aprobados en la sección 5, capítulo 28, del anexo V del Acuerdo, las Partes han recomendado que dicho capítulo 28 haga referencia a la Decisión 2004/558/CE de la Comisión (16), que reconoce y enumera dichos Estados miembros y sus regiones.

(22)

En lugar de enumerar los Estados miembros y sus regiones exentos de la enfermedad de Aujeszky y con programas de control aprobados en la sección 5, capítulo 28, del anexo V del Acuerdo, las Partes han recomendado que dicho capítulo 28 haga referencia a la Decisión 2008/185/CE de la Comisión (17), que reconoce y enumera dichos Estados miembros y sus regiones.

(23)

Las Partes han recomendado añadir una declaración para adjuntar al certificado en la sección 5, capítulo 28, del anexo V del Acuerdo, en relación con la peste porcina clásica y los productos derivados de jabalíes exportados de la Unión Europea a Nueva Zelanda.

(24)

Por coherencia con la sección 5, capítulo 28, del anexo V del Acuerdo, las Partes han recomendado utilizar el término «declaración» en todo el cuadro del capítulo 29 («Medidas de control de enfermedades tomadas de mutuo acuerdo») de dicho anexo.

(25)

Las Partes han recomendado que la sección 5, capítulo 29, del anexo V del Acuerdo se divida en dos subcapítulos, «29.A. Situación sanitaria determinada de mutuo acuerdo para enfermedades específicas», que incorpora el capítulo 29 actual, y un nuevo subcapítulo «29.B. Medidas de control de enfermedades tomadas de mutuo acuerdo en caso de brote de una enfermedad específica».

(26)

Por lo que se refiere al artículo 6 del Acuerdo, a saber, «Adaptación a las condiciones regionales», las Partes han recomendado incluir en la sección 5, subcapítulo 29.B, del anexo V las condiciones comerciales para determinados productos animales en caso de brote de una enfermedad específica en el territorio de la otra Parte.

(27)

Para simplificar la certificación en el anexo VII del Acuerdo y facilitar el paso a la certificación electrónica, las Partes han recomendado que se modifique la sección 1 de dicho anexo a fin de prever la posibilidad de reducir el número de modelos de certificados minimizando el número de declaraciones exigidas. Por otro lado, las Partes han recomendado que quede a discreción de la Parte importadora la necesidad de incluir las referencias legislativas de la Parte exportadora, de acuerdo con el anexo V del Acuerdo.

(28)

Las Partes han aclarado que el modelo de declaración sanitaria establecido en la sección 1 del anexo VII del Acuerdo puede utilizarse en caso de que un animal vivo o producto tenga la equivalencia «Sí (1)» a efectos de salud pública o sanidad animal solamente, sin necesidad de que se certifique la equivalencia. Por consiguiente, las Partes han recomendado modificar la sección 1 de dicho anexo para incluir una disposición sobre el modelo de declaración que debe utilizarse en los certificados expedidos después de la fecha de partida, de modo que su uso se limite a los animales vivos y a los productos para los que se ha determinado la equivalencia de los sistemas de certificación en la sección 5, capítulo 27, del anexo V.

(29)

Las Partes han recomendado que se establezca, en la sección 1 del anexo VII, la base jurídica para determinadas disposiciones adicionales optativas establecidas en el anexo V del Acuerdo para su inclusión en el certificado. Esta modificación está en relación con las declaraciones adicionales a las que se refiere la sección 5, capítulo 28, de dicho anexo y, en lo que respecta a las exportaciones de la Unión a Nueva Zelanda, con la declaración adicional «El producto de origen animal es apto para el comercio dentro de la Unión sin restricción.».

(30)

Para simplificar la certificación en la sección 2 del anexo VII del Acuerdo y facilitar el paso a la certificación electrónica, las Partes han recomendado eliminar la necesidad de que los certificados incluyan las notas explicativas con orientaciones para cumplimentarlos, así como la de que incluyan declaraciones que no sean pertinentes para el envío. Por otra parte, han recomendado que se permitan pequeñas modificaciones del formato del modelo de certificado.

(31)

Ambas Partes han desarrollado sistemas de certificación electrónica, así como un enlace que permite la transferencia de datos entre el sistema neozelandés (E-cert) y el sistema de la Unión (Traces), lo que hace posible la certificación por vía electrónica para los productos de Nueva Zelanda exportados a la Unión. Dado que esa certificación electrónica ofrece garantías equivalentes a la certificación en papel, las Partes han recomendado que se modifique el anexo VII del Acuerdo para establecer el mecanismo jurídico necesario para permitir la utilización exclusiva de la certificación electrónica.

(32)

Las Partes han revaluado los controles fronterizos de animales vivos y de productos de origen animal que se establecen en la parte A del anexo VIII del Acuerdo. Las Partes han recomendado establecer el nivel de los controles de identidad al 100 % para que este porcentaje pueda ser aplicado por las Partes de forma discrecional. Por otro lado, han recomendado establecer una base jurídica para la delegación de las actividades de inspección fronteriza en una persona o agencia responsable. Ante el alto nivel de eficacia y fiabilidad del comercio bilateral, las Partes han recomendado reducir la frecuencia de los controles físicos de los productos de origen animal destinados al consumo humano, pasando del 2 % al 1 %. Las Partes han aclarado, además, que los animales vivos destinados al consumo humano quedan situados en la misma categoría que los productos animales destinados al consumo humano en relación con la frecuencia de las pruebas para los controles físicos y, por tanto, han recomendado que se añada «Animales vivos» a la rúbrica «Productos de origen animal destinados al consumo humano» en la sección A, capítulo 2 [«Controles físicos», ahora denominado «Controles físicos (incluidos los aleatorios o específicos)»], de dicho anexo.

(33)

Tras una revaluación de las tasas de inspección por los controles fronterizos, las Partes han recomendado actualizar estas tasas en la sección B del anexo VIII del Acuerdo. Con respecto a las exportaciones de Nueva Zelanda a la Unión, las Partes han recomendado que las tasas de inspección se apliquen de conformidad con lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), con una reducción del 22,5 %. Esta reducción se calcula partiendo del supuesto de que el porcentaje de controles físicos de las importaciones de Nueva Zelanda es solo el 10 % del porcentaje normal de controles físicos en caso de procedencia de otros terceros países, y suponiendo que los costes de los controles físicos representan el 25 % de los costes totales por tasas. Tratándose de las exportaciones de la Unión a Nueva Zelanda, hay una diferenciación entre los envíos para los que se efectúan controles documentales y de identidad y aquellos para los que, además, se realizan controles físicos. Asimismo, se establece un ajuste por la inflación para las tasas de inspección de Nueva Zelanda.

(34)

Debido a la evolución de la legislación de ambas Partes, las referencias legislativas de los anexos del Acuerdo ya no son válidas. Por tanto, ambas Partes han recomendado actualizar las referencias a la legislación de la Unión y de Nueva Zelanda en dichos anexos.

(35)

En relación con estas modificaciones propuestas de los anexos II, V, VII y VIII del Acuerdo, el Comité de gestión conjunta recomendó, en sus reuniones y conferencias telefónicas de los días 30 y 31 de marzo de 2009, 24 de junio de 2010, 24 de marzo de 2011, 29 y 30 de mayo de 2012 y 12 de diciembre de 2013, que se efectuasen.

(36)

Como consecuencia de dichas recomendaciones, procede modificar las disposiciones pertinentes de los anexos II, V, VI y VIII del Acuerdo.

(37)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo, las modificaciones de los anexos se adoptan de común acuerdo, lo que puede hacerse por correspondencia mediante un canje de notas entre las Partes.

(38)

En consecuencia, procede aprobar las modificaciones recomendadas de los anexos II, V, VII y VIII del Acuerdo en nombre de la Unión.

(39)

De conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Acuerdo, las modificaciones de los anexos del Acuerdo deben entrar en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito la conclusión de los respectivos procedimientos internos necesarios para la ratificación de las modificaciones.

(40)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Conforme a lo recomendado por el Comité de gestión conjunta, instituido por el artículo 16 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, se aprueban las modificaciones de los anexos II, V, VII y VIII de dicho Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

Se adjunta a la presente Decisión el texto del Canje de Notas que constituye el Acuerdo con Nueva Zelanda, incluidas las modificaciones de los anexos II, V, VII y VIII de dicho Acuerdo.

Artículo 2

El Director General de Salud y Seguridad Alimentaria queda autorizado para firmar la Nota en nombre de la Unión Europea y con efectos vinculantes para la Unión Europea.

Artículo 3

El Acuerdo modificativo en forma de Canje de Notas se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, así como la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 57 de 26.2.1997, p. 4.

(2)  Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (DO L 302 de 31.12.1972, p. 28).

(3)  Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321).

(4)  Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).

(5)  Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11).

(6)  Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44).

(7)  Decisión de Ejecución 2013/503/UE de la Comisión, de 11 de octubre de 2013, por la que se declaran partes de la Unión indemnes de varroasis de las abejas y se establecen garantías suplementarias para que mantengan tal estatuto sanitario, tal como exigen el comercio dentro de la Unión y la importación (DO L 273 de 15.10.2013, p. 38).

(8)  Decisión 2010/270/UE de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, por la que se modifican las partes 1 y 2 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados sanitarios para los animales procedentes de explotaciones y para las abejas y los abejorros (DO L 118 de 12.5.2010, p. 56).

(9)  Reglamento (UE) no 15/2011 de la Comisión, de 10 de enero de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en lo relativo a los métodos de análisis reconocidos para la detección de biotoxinas marinas en moluscos bivalvos vivos (DO L 6 de 11.1.2011, p. 3).

(10)  Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO L 273 de 10.10.2002, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) no 668/2004 de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, por el que se modifican algunos anexos del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a la importación de subproductos animales de terceros países (DO L 112 de 19.4.2004, p. 1).

(14)  Decisión 2003/56/CE de la Comisión, de 24 de enero de 2003, sobre los certificados sanitarios para la importación de animales vivos y productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda (DO L 22 de 25.1.2003, p. 38).

(15)  Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

(16)  Decisión de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros (DO L 249 de 23.7.2004, p. 20).

(17)  Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad (DO L 59 de 4.3.2008, p. 19).

(18)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).


ANEXO

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

por el que se concluye un Acuerdo con Nueva Zelanda relativo a las modificaciones de los anexos II, V, VII y VIII del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, de 17 de diciembre de 1996

23 de marzo de 2015

Estimada Sra. Roche:

Con referencia al artículo 16, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, de 17 de diciembre de 1996, tengo el honor de proponer las siguientes modificaciones de los anexos II, V, VII y VIII de dicho Acuerdo.

Según lo recomendado por el Comité de gestión conjunta instituido por el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo, se sustituye el texto de los anexos II, V, VII y VIII por los respectivos textos de los anexos II, V, VII y VIII adjuntos a la presente nota.

Le agradecería tuviese a bien ratificar la conformidad de Nueva Zelanda con estas modificaciones de los anexos del Acuerdo.

Con referencia al artículo 18, apartado 3, del Acuerdo, me complace comunicarle asimismo que el procedimiento interno de la Unión Europea para la aprobación de las modificaciones ha sido completado.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Por la Unión Europea

Ladislav MIKO

31 de marzo de 2015

Estimado Sr. Miko:

Tengo el honor de referirme a su Nota en la que se detallan las modificaciones propuestas de los anexos II, V, VII y VIII del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, de 17 de diciembre de 1996.

A este respecto, me complazco en ratificar la conformidad de Nueva Zelanda con las modificaciones propuestas adjuntas a la presente Nota, según lo recomendado por el Comité de gestión conjunta instituido por el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo.

Con referencia al artículo 18, apartado 3, del Acuerdo, me complace comunicarle asimismo que el procedimiento interno de Nueva Zelanda para la aprobación de las modificaciones ha sido completado.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Atentamente,

Por la autoridad competente de Nueva Zelanda

Deborah ROCHE

Directora General Adjunta de Política y Comercio

«

ANEXO II

AUTORIDADES COMPETENTES

PARTE A

Nueva Zelanda

El Ministerio de Industrias Primarias es responsable de los controles en el ámbito sanitario y veterinario.

A efectos de las exportaciones a la Unión Europea, el Ministerio de Industrias Primarias es responsable de adoptar normas y requisitos sanitarios (seguridad alimentaria) y zoosanitarios (sanidad animal) y de determinar los certificados sanitarios que acrediten el cumplimiento de las normas y los requisitos sanitarios y zoosanitarios acordados.

A efectos de las importaciones en Nueva Zelanda, el Ministerio de Industrias Primarias es responsable de adoptar normas y requisitos sanitarios (seguridad alimentaria) y zoosanitarios (sanidad animal).

PARTE B

Unión Europea

Las competencias de control se comparten entre los servicios nacionales de los distintos Estados miembros y la Comisión Europea. A este respecto, se aplica lo siguiente:

A efectos de las exportaciones a Nueva Zelanda, los Estados miembros son responsables del control de las circunstancias y requisitos de producción, incluidas las inspecciones o auditorías preceptivas y la expedición de los certificados sanitarios que acrediten el cumplimiento de las normas y los requisitos acordados.

A efectos de las importaciones en la Unión Europea, la Comisión Europea es responsable de la coordinación general, las inspecciones y auditorías de los sistemas de control y las medidas legislativas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de las normas y los requisitos en el mercado interior.

ANEXO V

RECONOCIMIENTO DE LAS MEDIDAS SANITARIAS

Glosario

Sí (1)

Equivalencia acordada. Deben utilizarse los modelos de declaraciones sanitarias de la sección 1, letra a), del anexo VII. La UE puede establecer sus certificados de importación de animales vivos y productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda con estatuto “Sí (1)” en Traces utilizando un modelo conforme a lo acordado por ambas Partes.

Sí (2)

Equivalencia acordada en principio. Quedan por resolver algunos aspectos específicos. Deben utilizarse los modelos de certificados sanitarios o documentos veterinarios de la Parte importadora.

Sí (3)

Equivalencia en forma de cumplimiento de los requisitos de la Parte importadora. Deben utilizarse los modelos de certificados sanitarios o documentos veterinarios de la Parte importadora.

NE

(Equivalencia) no evaluada. Deben utilizarse los modelos de certificados veterinarios o documentos veterinarios de la Parte importadora.

E

En proceso de evaluación. En fase de estudio. Deben utilizarse los modelos de certificados sanitarios o documentos veterinarios de la Parte importadora.

[]

Aspectos de resolución inminente.

No

No equivalente o se requiere más evaluación. El comercio podrá efectuarse si la Parte exportadora cumple los requisitos de la Parte importadora.

N.A.

No aplicable.

AIE

anemia infecciosa equina

DNC

dermatosis nodular contagiosa

E-Cert

sistema electrónico de transmisión de datos de Nueva Zelanda para la certificación sanitaria de las exportaciones

EEB

encefalopatía espongiforme bovina

EET

encefalopatía espongiforme transmisible

EV

estomatitis vesicular

EVP

enfermedad vesicular porcina

FC

fiebre catarral

GAAP

gripe aviar de alta patogenicidad de declaración obligatoria

GABP

gripe aviar de baja patogenicidad de declaración obligatoria

gst

impuesto neozelandés sobre bienes y servicios (goods and services tax)

HTST

pasteurización breve a temperatura elevada

min

minuto

°C

grado Celsius

OIE

Organización Mundial de Sanidad Animal

PAT

proteína animal transformada

PCB

perineumonía contagiosa bovina

PPA

peste porcina africana

PPC

peste porcina clásica

PPR

peste de los pequeños rumiantes

RIB

rinotraqueítis infecciosa bovina

SDRP

síndrome disgenésico y respiratorio del porcino

Traces

sistema electrónico de transmisión de datos de la UE para la certificación sanitaria de las exportaciones

UHT

temperatura ultra alta


Sección 1

Plasma germinal y animales vivos

Mercancía

Exportaciones de la UE a Nueva Zelanda (1)

Exportaciones de Nueva Zelanda a la UE

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Normas de la UE

Normas de NZ

Normas de NZ

Normas de la UE

 

1.   Esperma

Bovinos

88/407/CEE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Véase el capítulo 28:

fiebre Q

fiebre catarral

 

Ley sobre productos animales de 1999

88/407/CEE

2011/630/UE

E

RIB:

véase el capítulo 28.

La UE debe pensar en revisar si las pruebas con esperma para la detección de la RIB utilizando la metodología RCP autorizada por la OIE ofrecen una seguridad equivalente a la calificación de zona exenta de RIB.

Ovinos/caprinos

92/65/CEE

2010/470/UE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

2010/472/UE

NE

 

 

Porcinos

90/429/CEE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

90/429/CEE

2012/137/UE

NE

 

 

Ciervos

92/65/CEE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

No

 

 

Caballos

92/65/CEE

2010/470/UE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (3)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

2004/211/CE

2010/471/UE

Sí (3)

 

 

Perros

92/65/CEE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

NE

 

 

2.   Embriones (salvo los embriones sometidos a penetración de la zona pelúcida)

Bovinos

Embriones obtenidos in vivo

89/556/CEE

Ley de bioseguridad de 1993

Sí (1)

Véase el capítulo 28:

fiebre Q

diarrea viral bovina (tipo II)

 

Ley sobre productos animales de 1999

89/556/CEE

2006/168/CE

Sí (1)

 

 

Embriones obtenidos in vitro

89/556/CEE

Ley de bioseguridad de 1993

Sí (1)

Véase el capítulo 28:

fiebre Q

diarrea viral bovina (tipo II)

 

Ley sobre productos animales de 1999

 

Sí (3)

 

 

Ovinos/caprinos

92/65/CEE

2010/470/UE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

2010/472/UE

NE

 

 

Porcinos

92/65/CEE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

NE

 

 

Ciervos

92/65/CEE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

No

 

 

Caballos

92/65/CEE

2010/470/UE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

2004/211/CE

2010/471/UE

Sí (3)

 

 

Huevos para incubar de aves de corral

2009/158/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2009/158/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

Salmonela:

véase el capítulo 28.

 

Huevos para incubar de estrucioniformes

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

3.   Animales vivos

Bovinos

64/432/CEE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(UE) no 206/2010

Sí (3)

RIB:

véase el capítulo 28.

 

Ovinos/caprinos

91/68/CEE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2004/212/CE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(UE) no 206/2010

Sí (3)

 

La UE debe estudiar si considera a NZ exenta de tembladera.

Porcinos

64/432/CEE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (UE) no 206/2010

Sí (3)

Enfermedad de Aujeszky: véase el capítulo 28.

 

Ciervos

2004/68/CE

92/65/CEE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2004/68/CE

Reglamento (UE) no 206/2010

Sí (3)

 

 

Équidos

2009/156/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (3)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/260/CEE

93/195/CEE

93/196/CEE

93/197/CEE

2004/211/CE

2009/156/CE

2010/57/UE

Sí (3)

AIE:

véase el capítulo 28.

 

Perros, gatos y hurones

Comerciales:

 

92/65/CEE

 

2013/519/UE

No comerciales:

2003/803/CE

Reglamentos

 

(CE) no 998/2003

 

(UE) no 576/2013

 

(UE) no 577/2013

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (3)

Rabia: véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Importaciones comerciales:

 

92/65/CEE

 

2011/874/UE

 

2013/519/UE

No comerciales:

 

2011/874/UE

 

2013/519/UE

 

2013/520/UE

Reglamentos

 

(CE) no 998/2003

 

(UE) no 576/2013

 

(UE) no 577/2013

Sí (3)

Rabia:

véase el capítulo 28.

 

Aves de corral vivas

2009/158/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2009/159/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

Salmonela:

véase el capítulo 28.

 

Estrucioniformes

 

 

NE

 

 

 

 

NE

 

 

Abejas y abejorros vivos, incluido el plasma germinal de abeja o abejorro

92/65/CEE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

2013/503/UE

Reglamento (UE) no 206/2010

Sí (1)

Abejas o abejorros:

véase el capítulo 28.

Ningún comercio de mercancías con los Estados miembros o regiones que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/503/UE de la Comisión.

 


Sección 2

Carne (incluida carne fresca, carne fresca de aves de corral, carne de caza de cría y silvestre), carne picada, preparados cárnicos y productos cárnicos para el consumo humano

Mercancía

Exportaciones de la UE a Nueva Zelanda

Exportaciones de Nueva Zelanda a la UE

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Normas de la UE

Normas de NZ

Normas de NZ

Normas de la UE

4.   Carne

4.A.   

Carne fresca según la definición del Reglamento (CE) no 853/2004. Incluye la carne picada y sangre/huesos/grasa (frescos) sin transformar para el consumo humano.

Sanidad animal

Rumiantes

Équidos

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(UE) no 206/2010

Sí (1)

 

 

Porcinos

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamento (UE) no 206/2010

Sí (1)

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004 (2)

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(UE) no 206/2010 (2)

Sí (1)

Salmonella y EEB:

véase el capítulo 28.

La carne picada debe estar congelada.

 

4.B.   Carne fresca de aves de corral

Sanidad animal

Aves de corral

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Pavos

 

 

Sí (3)

 

 

 

 

NE

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 798/2008

NE

 

 

4.C.   Carne de caza de cría

Sanidad animal

Ciervos

Porcinos

92/118/CEE1

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamento (UE) no 206/2010

Sí (1)

 

 

Conejos

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 119/2009

Sí (1)

 

 

Otros mamíferos terrestres

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 119/2009

Sí (1)

 

 

De pluma

(incluidas las estrucioniformes)

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Salud pública

Mamíferos terrestres

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 119/2009

Sí (1)

 

 

De pluma

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Estrucioniformes

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

Sí (1)

 

 

4.D.   Carne de caza silvestre

Sanidad animal

Ciervos

Conejos

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamentos

 

(CE) no 119/2009

 

(UE) no 206/2010

Sí (1)

 

 

Porcinos

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

PPC y SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamentos

 

(CE) no 119/2009

 

(UE) no 206/2010

Sí (1)

 

 

Otros mamíferos terrestres silvestres

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 119/2009

NE

 

 

De pluma

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Salud pública

Mamíferos terrestres silvestres

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 119/2009

Sí (1)

Los lepóridos silvestres sin desollar ni eviscerar deberán refrigerarse a una temperatura de + 4 °C durante un máximo de 15 días antes del momento previsto para la importación.

 

De pluma

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 798/2008

NE

 

 

5.   Preparados cárnicos

5.A.   Preparados cárnicos a base de carne fresca

Sanidad animal

Rumiantes

Porcinos

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/572/CE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/572/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

Solo congelados.

EEB:

véase el capítulo 28.

 

5.B.   Preparados cárnicos a base de carne fresca de aves de corral

Sanidad animal

Aves de corral

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/572/CE, 2002/99/CEE

Reglamento

(CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Pavos

 

 

Sí (3)

 

 

 

 

NE

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Ley sobre productos animales de 1999

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/572/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

NE

Solo congelados

 

5.C.   Preparados cárnicos a base de carne de caza de cría

Sanidad animal

Ciervos

Porcinos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (UE) no 206/2010

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2000/572/CE

2002/99/CE

Reglamento (UE) no 206/2010

Sí (1)

 

 

Conejos

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2000/572/CE

2002/99/CE

Sí (1)

 

 

Estrucioniformes

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/572/CE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

De pluma

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/572/CE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Salud pública

Ciervos

Porcinos

Conejos

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/572/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

Solo congelados

 

De pluma

Estrucioniformes

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

Sí (1)

 

 

 

2000/572/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 798/2008

NE

Sí (1)

 

 

5.D.   Preparados cárnicos a base de carne de caza silvestre

Sanidad animal

Ciervos

Conejos

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/572/CE

2002/99/CE

Sí (1)

 

 

Porcinos

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

PPC y SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/572/CE

2002/99/CE

Sí (1)

 

 

De pluma

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/572/CE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Salud pública

Mamíferos terrestres silvestres

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/572/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

Solo congelados

 

De pluma

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

Sí (1)

 

 

 

2000/572/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 798/2008

NE

 

 

6.   Productos cárnicos

6.A.   Productos cárnicos a base de carne fresca

Sanidad animal

Rumiantes

Caballos

Porcinos

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

6.B.   Productos cárnicos a base de carne fresca de aves de corral

Sanidad animal

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 798/2008

NE

 

 

6.C.   Productos cárnicos obtenidos de caza de cría

Sanidad animal

Porcinos

Ciervos

Conejos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Sí (1)

 

 

Estrucioniformes

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Otra caza de pluma

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Sí (3)

 

 

Salud pública

Porcinos

Ciervos

Conejos

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

De pluma

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Estrucioniformes

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

Sí (1)

 

 

6.D.   Productos cárnicos obtenidos de caza silvestre

Sanidad animal

Caza silvestre

Porcinos

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

PPC y SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

2007/777/CE

Sí (1)

 

 

Ciervos

Conejos

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

2007/777/CE

Sí (1)

 

 

De pluma

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Salud pública

Caza silvestre

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

 

 

De pluma

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 798/2008

NE

 

 


Sección 3

Otros productos para el consumo humano

Mercancía

Exportaciones de la UE a Nueva Zelanda1

Exportaciones de Nueva Zelanda a la UE

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Normas de la UE

Normas de NZ

Normas de NZ

Normas de la UE

7.   Productos destinados al consumo humano

7.A.   Tripas de animales

Sanidad animal

Bovinos

Ovinos

Caprinos

Porcinos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2003/779/CE

2007/777/CE

477/2010/UE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

7.B.   Huesos y productos óseos transformados destinados al consumo humano

Sanidad animal

Carne fresca

Rumiantes

Caballos

Porcinos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Aves de corral

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Sí (3)

 

 

Caza de cría

Porcinos

Ciervos

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Sí (1)

 

 

De pluma

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Sí (3)

 

 

Caza silvestre

Ciervos

Porcinos

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

PPC y SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

 

 

Sí (3)

 

 

Salud pública

Carne fresca

Rumiantes

Caballos

Porcinos

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Aves de corral

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

2007/777/CE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

NE

 

 

Caza de cría

Mamíferos

92/118/CEE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

2007/777/CE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

NE

 

 

Caza silvestre

Mamíferos

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

2007/777/CE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

NE

 

 

7.C.   Proteína animal transformada destinada al consumo humano

Sanidad animal

PAT procedente de carne fresca

Rumiantes

Caballos

Porcinos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

477/2010/UE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Aves de corral

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

Ley sobre productos animales de 1999

94/438/CE

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Sí (3)

 

 

Caza de cría

Porcinos

Ciervos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

477/2010/UE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

 

 

Sí (3)

 

 

Caza silvestre

Porcinos

Ciervos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

PPC y SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

477/2010/UE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

 

 

Sí (3)

 

 

Salud pública

PAT procedente de carne fresca

Rumiantes

Caballos

Porcinos

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 999/2001

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 999/2001

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Aves de corral

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

NE

 

 

Caza de cría

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

NE

 

 

Caza silvestre

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

NE

 

 

7.D.   Sangre y productos hemoderivados para el consumo humano

Sanidad animal

Sangre y productos hemoderivados obtenidos de carne fresca

Rumiantes

Caballos

Porcinos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(UE) no 206/2010

Sí (1)

 

 

Aves de corral

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Caza de cría

Porcinos

Ciervos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

 

 

Sí (3)

 

 

Caza silvestre

Porcinos

Ciervos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

PPC y SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

 

 

Sí (3)

 

 

Salud pública

Rumiantes

Caballos

Porcinos

Carne fresca

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Aves de corral

Carne fresca

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

NE

 

 

Caza de cría

Mamíferos

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

NE

 

 

Caza silvestre

Mamíferos

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

NE

 

 

7.E.   Manteca de cerdo y grasas extraídas por fusión para el consumo humano

Sanidad animal

Mamíferos domésticos

Productos obtenidos de carne fresca

Rumiantes

Caballos

Porcinos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Aves de corral

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Caza de cría

Porcinos

Ciervos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

 

 

Sí (3)

 

 

Caza silvestre

Porcinos

Ciervos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

PPC: véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

 

 

Sí (3)

 

 

Salud pública

Rumiantes

Caballos

Porcinos

Carne fresca

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Aves de corral

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

NE

 

 

Caza de cría

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

NE

 

 

Caza silvestre

92/118/CEE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

NE

 

 

7.F.   Gelatinas para el consumo humano

Sanidad animal

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

NE

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

NE

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 2074/2005

NE

EEB:

véase el capítulo 28.

 

7.G.   Colágeno para el consumo humano

Sanidad animal

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 999/2001

NE

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

NE

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

NE

EEB:

véase el capítulo 28.

 

7.H.   Estómagos y vejigas (salados, desecados o calentados y otros productos)

Sanidad animal

Bovinos

Ovinos

Caprinos

Porcinos

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (3)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

 

 

8.   

Leche y productos lácteos para el consumo humano. Se incluye el calostro y los productos a base de calostro para el consumo humano.

Sanidad animal

Mamíferos domésticos

Bovinos

Búfalos

Ovinos

Caprinos

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamento (UE) no 605/2010

Sí (1)

 

 

Salud pública

Pasteurizados

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(UE) no 605/2010

Sí (1)

 

 

Quesos no pasteurizados, termizados

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Normas alimentarias NZ de 2002 (transformación de la leche y los productos lácteos)

Sí (1)

Quesos termizados:

véase el capítulo 28.

 

Ley alimentaria de 1981 Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(UE) no 605/2010

Sí (1)

 

 

Productos lácteos no pasteurizados (salvo la leche cruda)

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley alimentaria de 1981

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(UE) no 605/2010

Sí (1)

 

 

9.   Productos de la pesca para consumo humano (excluidos los vivos)

Sanidad animal

Animales marinos silvestres

Peces

Huevas/lechas

Moluscos

Equinodermos

Tunicados, gasterópodos y crustáceos

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 1251/2008

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Salmónidos:

véase el capítulo 28.

Huevas/lechas:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1251/2008

Sí (1)

 

 

Animales de agua dulce silvestres

Salmónidos

Huevas/lechas

Cangrejos de río

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 1251/2008

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Salmónidos:

véase el capítulo 28.

Huevas/lechas:

véase el capítulo 28.

Cangrejos de río (congelados o transformados)

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1251/2008

Sí (1)

Cangrejos de río (congelados o transformados)

 

Peces (no salmónidos)

Moluscos

Crustáceos

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 1251/2008

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1251/2008

Sí (1)

 

 

Productos de acuicultura (cría en agua marina y agua dulce)

Salmónidos

Huevas/lechas

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 1251/2008

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Salmónidos:

véase el capítulo 28.

Huevas/lechas:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1251/2008

Sí (1)

Salmónidos (eviscerados)

 

Moluscos, equinodermos,

Tunicados, gasterópodos y crustáceos

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 1251/2008

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Congelados o transformados

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1251/2008

Sí (1)

Congelados o transformados

 

Peces (no salmónidos)

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 1251/2008

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1251/2008

Sí (1)

 

 

Salud pública

Peces

Huevas/lechas

Moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos y crustáceos

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

(acuicultura)

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 2074/2005

Sí (1)

 

 

10.   Peces, moluscos y crustáceos vivos, incluidos huevas y gametos

Sanidad animal

Para consumo humano

Moluscos, equinodermos, tunicados y gasterópodos vivos

Crustáceos vivos

Peces vivos

Otros animales acuáticos

93/53/CEE

95/70/CE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 1251/2008

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1251/2008

Sí (1)

 

 

Para reproducción, cultivo, cría y reinstalación:

Moluscos y peces vivos

93/53/CEE

95/70/CE

Reglamento (CE) no 1251/2008

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1251/2008

Sí (3)

 

 

Salud pública

Peces vivos

Moluscos, equinodermos, tunicados y gasterópodos vivos

Crustáceos vivos

Otros productos de la pesca

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

(acuicultura para el consumo humano)

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 2074/2005

Sí (1)

 

 

11.   Productos varios para el consumo humano

11.A.   Miel

Sanidad animal

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

Sí (3)

 

 

Salud pública

2001/110/CE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2001/110/UE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 2074/2005

Sí (3)

 

 

11.B.   Ancas de rana

Sanidad animal

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

NE

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 2074/2005

NE

 

 

11.C.   Caracoles para el consumo humano

Sanidad animal

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

NE

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 2074/2005

NE

 

 

11.D.   Ovoproductos

Sanidad animal

2002/99/CE

2009/158/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

2009/158/CE

NE

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 798/2008

NE

 

 


Sección 4

Productos no destinados al consumo humano

Mercancía

Exportaciones de la UE a Nueva Zelanda1

Exportaciones de Nueva Zelanda a la UE

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Normas de la UE

Normas de NZ

Normas de NZ

Normas de la UE

12.   Tripas de animales para la producción de alimentos para animales de compañía o usos técnicos

Sanidad animal

Bovinos

Ovinos

Caprinos

Porcinos

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (2)

Se aplican las restricciones relativas a EET.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2003/779/CE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley sanitaria de 1956

Ley sobre productos fitosanitarios y medicamentos veterinarios de 1997

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

 

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

13.   Leche, productos a base de leche y calostro no destinados al consumo humano

Sanidad animal

Bovinos

Ovinos

Caprinos

Pasteurizados, UHT o esterilizados

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

 

 

Calostro y leche no pasteurizados para usos externos a la cadena alimentaria animal

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (3)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (3)

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

14.   Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos córneos (excluida la harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuña (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes o enmiendas del suelo de origen orgánico

Sanidad animal

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

15.   Proteína animal transformada (extraída por fusión) para piensos

Sanidad animal

PAT destinada a la producción de alimentos para animales de compañía

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

 

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

PAT de material no procedente de mamíferos

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

 

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

 

 

 

Material procedente de productos de la pesca

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

Sí (1)

 

 

Material procedente de aves

 

 

Sí (2)

70 °C/50 min

80 °C/9 min o 100 °C/1 min

o equivalente

 

 

 

Sí (1)

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

16.   Sangre y productos hemoderivados transformados (excluido el suero de équidos) para usos externos a la cadena alimentaria animal

Sanidad animal

Bovinos, ovinos, caprinos y porcinos

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Équidos

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

NE

 

 

Aves

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

NE

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

17.   Manteca de cerdo y grasas extraídas por fusión no destinadas al consumo humano, incluidos los aceites de pescado

Sanidad animal

Grasas extraídas por fusión y aceites

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

Se aplican los requisitos adicionales de etiquetado relacionados con la EEB.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Mantecas de cerdo

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Los productos procederán de carne fresca de porcino, caza de cría o silvestre para los que se indique previamente “Sí 1)” en sanidad animal.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

 

 

 

 

 

 

PPC:

véase el capítulo 28.

 

 

 

 

 

 

Aceite de pescado

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

 

 

Derivados de grasas a partir de materiales de la categoría 2 o de la categoría 3 conforme al Reglamento (CE) no 1069/2009

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

E

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

18.A.   Gelatinas para piensos o para usos externos a la cadena de alimentación animal

Sanidad animal

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

NE

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

18.B.   Proteína hidrolizada, colágeno y fosfato dicálcico y tricálcico

Sanidad animal

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

NE

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

19.   Cueros y pieles

Sanidad animal

Ungulados, excluidos los équidos

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

 

 

Équidos

Otros mamíferos

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

 

NE

 

 

 

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

 

 

Estrucioniformes (avestruz, emú y ñandú)

Reglamento (CE) no 1069/2009

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

 

Reglamento (CE) no 1069/2009

Sí (1)

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

20.   Lana y fibras o pelos

Sanidad animal

Ovinos, caprinos y camélidos

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Solo lana lavada

Limpia y lavada a 75 °C o equivalente

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

 

 

Otros rumiantes y porcinos

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

 

NE

 

 

 

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

 

 

Otros

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

 

NE

 

 

 

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

21.   Alimentos para animales de compañía (incluidos los transformados) que contienen únicamente material de la categoría 3

Sanidad animal

Alimentos transformados para mamíferos de compañía

 

Recipientes herméticamente cerrados

 

Alimentos semihúmedos y desecados

 

Accesorios masticables para perros a partir de ungulados (salvo équidos)

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Subproductos aromatizantes

 

 

NE

 

 

 

 

Sí (3)

 

 

Alimentos transformados para animales de compañía (no mamíferos)

Recipientes herméticamente cerrados

Alimentos semihúmedos y desecados

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

 

Sí (1)

 

 

 

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

 

 

* Material procedente de productos de la pesca

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

Sí (1)

 

 

* Material procedente de aves

 

 

Sí (2)

70 °C/50 min

80 °C/9 min

100 °C/1 min o equivalente

 

 

 

Sí (1)

 

 

Subproductos aromatizantes

 

 

NE

 

 

 

 

Sí (3)

 

 

Alimentos crudos para animales de compañía

Para consumo directo

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

NE

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

22.   Suero de équidos

Sanidad animal

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

NE

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

23.   Otros subproductos animales destinados a la elaboración de alimentos para animales, incluidos los de compañía, y para usos externos a la cadena alimentaria animal

Sanidad animal

Carne fresca

Bovinos

Ovinos

Caprinos

Porcinos

Équidos

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Los productos procederán de carne fresca, caza de cría o caza silvestre para los que se indique previamente “Sí (1)” en sanidad animal.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Caza de cría

Porcinos

Ciervos

Caza silvestre

Porcinos

Ciervos

 

 

 

EEB:

véase el capítulo 28.

Se aplican los requisitos adicionales de etiquetado relacionados con la EEB.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PPC: véase el capítulo 28.

 

 

 

 

 

 

Carne fresca

Aves de corral

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

NE

 

 

Caza de cría y caza silvestre

De pluma

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras especies

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

E

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

24.   Productos de la apicultura no destinados al consumo humano

Sanidad animal

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

NE

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

25.   Trofeos de caza

Sanidad animal

Mamíferos

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

 

 

Aves

 

 

NE

 

 

 

 

NE

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

26.   Estiércol transformado

Sanidad animal

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

NE

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 


Sección 5

Cuestiones horizontales de carácter general

 

Exportaciones de la UE a Nueva Zelanda1

Exportaciones de Nueva Zelanda a la UE

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Normas de la UE

Normas de NZ

Normas de NZ

Normas de la UE

27.   Cuestiones horizontales

Agua

98/83/CE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

98/83/CE

Sí (1)

 

 

Residuos

Control de residuos

Especies de carnes rojas

96/22/CE

96/23/CE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

96/22/CE

96/23/CE

Sí (1)

 

 

Otras especies y otros productos

 

 

Sí (3)

 

 

 

 

Sí (3)

 

 

Sistemas de certificación

96/93/CE

Ley sobre productos animales de 1999

Sí (1)

La equivalencia se aplica a todos los animales y productos animales a los que se ha concedido equivalencia “Sí (1)” en sanidad animal y salud pública, según proceda

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

96/93/CE

2002/99/CE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 2074/2005

 

(CE) no 1251/2008

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

La equivalencia se aplica a los animales y productos animales que figuran con la equivalencia “Sí (1)” en las entradas 3, 4.A, 4.C, 4.D, 5.A, 5.C, 5.D, 6.A, 6.C, 6.D, 7.A, 7.B, 7.C, 7.D, 7.E, 7.H, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 19, 21 y 23.

Si el certificado sanitario oficial se expide con posterioridad a la salida del envío, incluirá una referencia al documento pertinente de admisibilidad, la fecha de expedición del documento de admisibilidad que sirva de base al certificado sanitario oficial, la fecha de salida del envío y la fecha de la firma del certificado sanitario oficial. Nueva Zelanda informará al puesto de inspección fronterizo de llegada de cualquier problema que pueda surgir en relación con la certificación tras la salida de Nueva Zelanda.

 

Reexportación de productos animales importados

96/93/CE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley de bioseguridad de 1993

Sí (1)

Los productos animales pueden proceder total o parcialmente de productos animales conformes originarios de uno o varios terceros países y de establecimientos admisibles para el comercio con la UE y Nueva Zelanda.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley de bioseguridad de 1993

96/93/CE

Sí (1)

Los productos animales pueden proceder total o parcialmente de productos animales conformes originarios de uno o varios terceros países y de establecimientos admisibles para el comercio con la UE y Nueva Zelanda.

 

Control microbiológico y sistema de ensayos  (3)  (4)

Incluidos los métodos de ensayo, las normas de muestreo y preparación y las medidas reglamentarias

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 2073/2005

Ley sobre productos animales de 1999

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 2073/2005

Sí (1)

 

 

Sistemas de listado de establecimientos  (5)

Reglamentos

 

(CE) no 178/2002

 

(CE) no 882/2004

 

(CE) no852/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 178/2002

 

(CE) no 882/2004

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

La equivalencia se aplica a todos los productos animales a los que se ha concedido equivalencia “Sí (1)” en salud pública con arreglo al presente anexo.

Los procedimientos para establecer listas de las mercancías que no tienen la equivalencia “Sí (1)” deben ser revisados.

28.   Disposiciones diversas sobre la certificación: las declaraciones deben figurar en el certificado sanitario o veterinario.

Cuestión

Disposiciones sobre la certificación

Fiebre Q

Nueva Zelanda está reconocida como exenta de fiebre Q.

Para el comercio de la UE a NZ de esperma y embriones de bovino, la autoridad competente del Estado miembro certificará lo siguiente:

A mi leal saber y entender y en la medida en que puedo determinarlo, los donantes no han dado nunca positivo en una prueba de la fiebre Q;

Y, en el caso del esperma de bovino,

O BIEN

se ha sometido a los donantes, con resultados negativos, a una prueba de fijación del complemento (se considera que el resultado es negativo cuando no se fija el complemento a una dilución de 1:10 o superior) o a una prueba ELISA para la fiebre Q, a partir de una muestra tomada entre 21 y 120 días después de cada período de recogida de esperma para la exportación a Nueva Zelanda (períodos de 60 días como máximo).

O

una parte alícuota del esperma de cada recogida para la exportación a Nueva Zelanda ha sido sometida a una prueba RCP validada en laboratorio para la fiebre Q que es conforme con los métodos descritos en el capítulo sobre la fiebre Q del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

Y, en el caso de los embriones de bovino,

O BIEN

se ha sometido a los donantes, con resultados negativos, a una prueba de fijación del complemento (se considera que el resultado es negativo cuando no se fija el complemento a una dilución de 1:10 o superior) o a una prueba ELISA para la fiebre Q, a partir de una muestra tomada entre 21 y 120 días después de cada período de recogida de embriones para la exportación a Nueva Zelanda.

O

una parte alícuota de los embriones u ovocitos y de los líquidos de recogida o de lavado de cada recogida para la exportación a Nueva Zelanda ha sido sometida a una prueba RCP validada en laboratorio para la fiebre Q que es conforme con los métodos descritos en el capítulo sobre la fiebre Q del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

DVB de tipo II

Nueva Zelanda está reconocida como exenta del virus de la diarrea viral bovina (VDVB) de tipo II.

Para el comercio de la UE a NZ de embriones de bovino, la autoridad competente del Estado miembro certificará lo siguiente:

O BIEN

Se ha sometido al animal donante a una prueba ELISA de detección de antígeno o de aislamiento viral del VDVB, con un resultado negativo, en los 30 días previos a su entrada en el rebaño de origen y el animal ha permanecido en dicho rebaño durante más de 6 meses antes de la recogida de embriones para el presente envío y ha permanecido aislado de otros animales que no hayan dado negativo en las pruebas.

O

A partir de la primera recogida de embriones del animal donante para el presente envío, o bien una muestra conjunta de oocitos o embriones no viables y de líquido de lavado (conforme al capítulo sobre embriones obtenidos in vivo del Código de la OIE) o un embrión, han sido sometidos a una prueba de aislamiento del virus o a una prueba RCP para detección del VDVB con resultados negativos.

Fiebre catarral

Nueva Zelanda está reconocida como exenta de fiebre catarral y enfermedad hemorrágica epizoótica.

Para el comercio de la UE a NZ de esperma de bovino, la autoridad competente del Estado miembro certificará lo siguiente:

El esperma de bovino cumple lo dispuesto en el capítulo sobre fiebre catarral del Código de la OIE mutatis mutandis.

RIB

Para el comercio de bovinos vivos de Nueva Zelanda con destino a Estados miembros o regiones de estos que figuren en el anexo I de la Decisión 2004/558/CE, Nueva Zelanda certificará de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2004/558/CE de la Comisión; para el comercio con destino a Estados miembros o regiones de estos que figuren en el anexo II de la Decisión 2004/558/CE, Nueva Zelanda certificará de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2004/558/CE. Esta declaración figurará en el certificado sanitario establecido con arreglo al Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión.

EEB

Exportaciones de la UE a NZ de productos que contengan materiales bovinos, ovinos o caprinos (además de la plena conformidad con todas las demás normas pertinentes de la UE):

Este producto no contiene materiales bovinos, ovinos o caprinos distintos de los obtenidos de animales nacidos, criados de forma continua y sacrificados en la Unión Europea y que han sido producidos en plena conformidad con los Reglamentos (CE) no 999/2001 y (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, según proceda, ni se ha obtenido a partir de ellos.

Nota: en el caso de productos que contengan materiales bovinos, ovinos o caprinos distintos de los obtenidos de animales nacidos, criados de forma continua y sacrificados en la Unión Europea, ese componente deberá certificarse conforme a las oportunas disposiciones adicionales del tercer país en la correspondiente decisión de certificación de NZ.

EEB

Exportaciones de NZ a la UE de productos que contengan materiales de bovino, ovino o caprino

Productos para consumo humano (carne fresca, carne picada y preparados cárnicos, productos cárnicos, intestinos tratados, grasas animales extraídas por fusión, chicharrones y gelatina):

a.

El país o la región están clasificados como país o región con riesgo insignificante de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001.

b.

Los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino nacieron, se criaron de forma continua y fueron sacrificados en un país con un riesgo insignificante de EEB.

Subproductos (grasas extraídas por fusión, alimentos para animales de compañía, productos derivados de la sangre, proteína animal transformada, huesos y productos a base de huesos, material de la categoría 3 y gelatina):

El subproducto animal no contiene materiales de bovino, ovino y caprino distintos de los obtenidos de animales nacidos, criados de forma continua y sacrificados en un país o una región clasificados como con riesgo insignificante de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001, ni se ha obtenido a partir de ellos.

SDRP

Para el comercio de la UE a NZ de carne de porcino, la autoridad competente del Estado miembro certificará que dicha carne:

 

O BIEN

i)

ha sido obtenida de animales que han permanecido desde su nacimiento sin interrupción en Finlandia o Suecia, países exentos del síndrome disgenésico y respiratorio porcino;

 

O

ii)

ha sido cocida con arreglo a una de las siguientes combinaciones de temperatura en el centro del producto y tiempo:

 

56 °C durante 60 minutos;

 

57 °C durante 55 minutos;

 

58 °C durante 50 minutos;

 

59 °C durante 45 minutos;

 

60 °C durante 40 minutos;

 

61 °C durante 35 minutos;

 

62 °C durante 30 minutos;

 

63 °C durante 25 minutos;

 

64 °C durante 22 minutos;

 

65 °C durante 20 minutos;

 

66 °C durante 17 minutos;

 

67 °C durante 15 minutos;

 

68 °C durante 13 minutos;

 

69 °C durante 12 minutos; o

 

70 °C durante 11 minutos;

 

O

iii)

ha sido curada conforme a un procedimiento que garantice que cumple alguno de los requisitos siguientes:

 

alcanzar un pH máximo de 5; o

 

alcanzar mediante fermentación láctea un pH máximo de 6,0 y

 

ser curada o madurada durante al menos veintiún días; o

 

poder optar a una certificación oficial como Prosciutto di Parma o

 

ser curada con un proceso equivalente de doce meses;

 

O

iv)

ha sido preparada en piezas envasadas listas para el consumo para la venta directa al por menor, de peso no superior a 3 kg, que no incluyen carne picada o molida, cabeza ni cuello y de las que se han retirado los ganglios linfáticos axilar, ilíacos medio y lateral, sacro, iliofemoral (inguinal profundo), mamario (inguinal superficial), poplíteos superficial y profundo, cervical superficial dorsal, cervical superficial ventral, cervical superficial medio, glúteo e isquiático y cualquier otro tejido linfático macroscópicamente visible (es decir, ganglios y vasos linfáticos) encontrado durante la transformación;

 

O

v)

no corresponde a ninguna de las opciones anteriores (nota: estos productos deben ser transformados en Nueva Zelanda antes de obtener la autorización de bioseguridad).

Enfermedad de Aujeszky

Para el comercio de porcinos vivos de Nueva Zelanda a los Estados miembros o regiones de estos que figuran en el anexo I o el anexo II de la Decisión 2008/185/CE, Nueva Zelanda certificará con arreglo a la Decisión 2008/185/CE. Esta declaración figurará en el certificado sanitario de conformidad con el Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión.

PPC

Únicamente cerdos asilvestrados

Para el comercio de la UE a NZ, la autoridad competente del Estado miembro certificará que los productos se han obtenido en zonas exentas de PPC en la cabaña porcina asilvestrada durante los 60 días precedentes. Esta declaración figurará en el certificado sanitario:

“Este producto ha sido obtenido a partir de cerdos silvestres que proceden de zonas exentas de peste porcina clásica en la cabaña porcina asilvestrada durante los 60 días precedentes.”

Abejas y abejorros vivos

Para el comercio de Nueva Zelanda a la UE, los certificados sanitarios para abejas o abejorros vivos deberán llevar la siguiente declaración:

Estas abejas/estos abejorros (1):

a)

proceden de un colmenar de crianza supervisado y controlado por la autoridad competente;

b)

en el caso de las abejas melíferas, las colmenas proceden de una zona que no está sujeta a restricción alguna vinculada a la aparición de loque americana (la prohibición se ha mantenido, como mínimo, durante los 30 días siguientes al último caso registrado y a la fecha en la que todas las colmenas situadas en un radio de 3 km han sido examinadas por la autoridad competente y todas las colmenas infectadas han sido quemadas o tratadas e inspeccionadas a satisfacción de dicha autoridad competente);

c)

son originarios/as o proceden de colmenas o colonias (en el caso de los abejorros) que han sido inspeccionadas inmediatamente antes de su envío (normalmente en las 24 horas previas) y no presentan signos clínicos ni indicios de enfermedad o infestaciones propias de las abejas.

El material de embalaje, las jaulas de las reinas y los productos de acompañamiento y los alimentos son nuevos y no han estado en contacto con animales enfermos o panales de larvas enfermas, y se han tomado todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación con agentes causantes de enfermedades o plagas de las abejas.

(1)

Táchese lo que no proceda.

Colores para los sellos sanitarios

El Reglamento (CE) no 1333/2008 establece los colores que pueden emplearse para los sellos sanitarios.

Salmonela

Para el comercio de Nueva Zelanda a Suecia y Finlandia

Los certificados sanitarios para animales vivos o productos animales que se enumeran a continuación irán completados con la declaración pertinente establecida en la legislación correspondiente, si se importan para su envío a Suecia o Finlandia:

 

Para los huevos de mesa para el consumo humano, Nueva Zelanda certificará de conformidad con el Reglamento (CE) no 1688/2005 de la Comisión.

 

Para las aves de corral vivas para el sacrificio, Nueva Zelanda certificará de conformidad con el anexo A de la Decisión 95/410/CE del Consejo.

 

Para las aves de corral de cría, Nueva Zelanda certificará de conformidad con el anexo II de la Decisión 2003/644/CE de la Comisión.

 

Para los pollitos de un día, Nueva Zelanda certificará de conformidad con el anexo III de la Decisión 2003/644/CE de la Comisión.

 

Para las gallinas ponedoras, Nueva Zelanda certificará de conformidad con el anexo II de la Decisión 2004/235/CE de la Comisión.

 

Para la carne fresca contemplada en el Reglamento (CE) no 1688/2005, deberá añadirse la siguiente declaración: “La carne fresca ha sido sometida a pruebas microbiológicas para la detección de la salmonela, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1688/2005, por muestreo en su establecimiento de origen”.

Salmónidos

Para el comercio de la UE a NZ

El envío debe contener únicamente salmónidos descabezados, sin branquias, eviscerados y sexualmente inmaduros de los géneros Onchorhynchus, Salmo o Salvelinus.

Huevas/lechas

Para el comercio de la UE a NZ

Las huevas/lechas deben estar tratadas para que no sean viables, estar envasadas comercialmente y ser no perecederas.

Quesos termizados

Para el comercio de la UE a NZ

El queso termizado debe tener un contenido de humedad inferior al 39 % y un pH inferior a 5,6. La leche utilizada para fabricarlo deberá haberse calentado rápidamente hasta, como mínimo, 64,5 °C durante 16 segundos. El queso se habrá almacenado a una temperatura no inferior a 7 °C durante 90 días.

29.   Medidas de control de enfermedades tomadas de mutuo acuerdo

29.A.   Situación sanitaria determinada de mutuo acuerdo para enfermedades específicas

Rabia

Nueva Zelanda, Reino Unido, Malta, Irlanda y Suecia están reconocidos como exentos de rabia.

Anemia infecciosa equina

Nueva Zelanda está reconocida como exenta de AIE.

Brucelosis

Nueva Zelanda está reconocida como exenta de Brucella abortus y B. mellitensis

Fiebre Q

Nueva Zelanda está reconocida como exenta de fiebre Q.

DVB de tipo II

Nueva Zelanda está reconocida como exenta de DVB de tipo II.

Fiebre catarral y EHE

Nueva Zelanda está reconocida como exenta de fiebre catarral y EHE.

La UE presenta a NZ una solicitud para estar exenta de EHE.

Pequeño escarabajo de la colmena

Nueva Zelanda y la UE están reconocidas exentas del pequeño escarabajo de la colmena.

Ácaro Tropilaelaps

Nueva Zelanda y la UE están reconocidas exentas del ácaro Tropilaelaps.

29.B.

Medidas tomadas de mutuo acuerdo de control de enfermedades en caso de brote de una enfermedad específica

Los certificados sanitarios oficiales, de conformidad con la sección 1, letra b), del anexo VII del Acuerdo, llevarán las correspondientes declaraciones adicionales que figuran en el capítulo 29 del presente anexo.

Declaración general para todas las mercancías

Esta mercancía se ha mantenido separada de todas las demás mercancías que no cumplían los requisitos durante todas las fases de producción, almacenamiento y transporte, y se han tomado todas las precauciones necesarias para evitar su contaminación con cualquier posible fuente del virus de [insértese la enfermedad pertinente de la columna siguiente].

Declaraciones específicas relativas a determinadas enfermedades

Las mercancías que figuran en el capítulo 29, i) a xxx) llevarán, además de la declaración general (antes citada) para todas las mercancías, las declaraciones específicas siguientes:

Mercancía

Enfermedad

Declaración específica

De las declaraciones optativas numeradas con (*) solo aparecerá en el certificado la que se aplique.

i)

Leche y productos lácteos:

8.0 13.0

Fiebre aftosa

Esta leche/Estos productos lácteos:

 

O BIEN

1*)

han sido sometidos a esterilización a un nivel mínimo de F03.

 

O

2*)

han sido sometidos a un tratamiento UHT a 132 °C durante al menos un segundo.

 

O

3*)

tenían un pH inferior a 7,0 antes de ser sometidos a una pasteurización HTST a 72 °C durante quince segundos.

 

O

4*)

tenían un pH superior a 7,0 antes de ser sometidos a una pasteurización HTST a 72 °C durante quince segundos.

 

O

5*)

han sido sometidos a una pasteurización HTST, combinada con la disminución del pH por debajo de 6 durante una hora.

 

O

6*)

han sido sometidos a una pasteurización HTST, combinada con un calentamiento adicional a 72 °C, combinado con desecación; o con un proceso de secado o desecación equivalente, validado y autorizado, que consigue como mínimo un efecto térmico equivalente al calentamiento a 72 °C durante quince segundos.

ii)

Carne (incluida la carne picada) y preparados cárnicos a partir de biungulados, excluidas las cabezas, los pies, las vísceras y la carne de porcinos (suidos):

4.A 4.C 5.A 5.C

Fiebre aftosa

Esta mercancía [indíquese] (que no incluye pies, cabezas ni vísceras):

1)

ha sido obtenida de animales sometidos a inspecciones ante mortem y post mortem, y se ha comprobado que están exentos de cualquier signo sospechoso de fiebre aftosa;

2)

ha sido obtenida a partir de canales deshuesadas de las que se han extraído los despojos y los principales ganglios linfáticos;

3)

ha sido sometida a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos 24 horas y ha dado un pH inferior a 6 en una prueba efectuada en el centro del músculo dorsal largo tras la maduración y antes del deshuesado;

4)

no ha sido obtenida de animales sacrificados o transformados en un establecimiento situado dentro de una zona de protección o de vigilancia.

5)

La carne procedente de animales de las zonas de protección y de vigilancia está sujeta a control oficial y ha sido identificada y controlada para asegurar su exclusión de este envío.

iii)

Carne (incluida la carne picada) y otros productos de origen animal (incluidos los despojos) obtenidos de biungulados, incluidos los porcinos (suidos):

4.A 4.C 5.A 5.C 7.A 7.B 7.C 7.D 7.E 7.F 7.G 11.E

Fiebre aftosa

Esta mercancía [indíquese]:

1)

ha sido obtenida de animales sometidos a inspecciones ante mortem y post mortem, y se ha comprobado que están exentos de cualquier signo sospechoso de fiebre aftosa;

Y

O BIEN

2*)

ha sido obtenida de animales sacrificados 21 días antes de la fecha estimada de la infección más temprana en el territorio y no ha sido obtenida de animales sacrificados o transformados en un establecimiento situado dentro de una zona de protección o de vigilancia.

O

3*)

ha sido obtenida de animales que han permanecido en una explotación durante al menos 21 días y han sido identificados para permitir la localización de la explotación de origen, pero no de animales que han permanecido en explotaciones situadas dentro de una zona de protección o de vigilancia; y ha sido claramente identificada y retenida bajo control oficial durante al menos 7 días y no ha sido despachada hasta haberse excluido oficialmente toda sospecha de infección por el virus de la fiebre aftosa en la explotación de origen al final del período de retención;

Y

4)

La carne procedente de animales de las zonas de protección y de vigilancia está sujeta a control oficial y ha sido identificada y controlada para asegurar su exclusión de este envío.

iv)

Carne y preparados cárnicos de aves de corral (incluidos los pavos):

4.B 4.C 5.B 5.C

GAAP de declaración obligatoria

con arreglo a los criterios del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE

Esta mercancía [indíquese] ha sido obtenida de animales:

 

O BIEN

1*)

que proceden de una explotación situada fuera de las zonas de protección y de vigilancia, y toda la carne de animales de dentro de las zonas de protección y de vigilancia está sujeta a control oficial y ha sido identificada y controlada para asegurar su exclusión de este envío.

 

O

2*)

que proceden de una explotación situada dentro de una zona de vigilancia pero fuera de una zona de protección y han dado negativo en las pruebas de detección del virus (probabilidad del 95 %, prevalencia del 5 %) o en las pruebas serológicas de la GAAP de declaración obligatoria, no más de 7 días antes del sacrificio; que han sido sacrificados en un establecimiento designado que no ha transformado aves de corral infectadas por la GAAP de declaración obligatoria desde la última limpieza y desinfección, examinados ante mortem y post mortem y que no han mostrado signos sospechosos de GAAP de declaración obligatoria; y toda la carne de animales de dentro de la zona de protección está sujeta a control oficial y ha sido identificada y controlada para asegurar su exclusión de este envío.

 

O

3*)

que han sido transformados en una fecha al menos 21 días anterior a la fecha estimada de la infección más temprana.

v)

Carne y preparados cárnicos de aves de corral (incluidos los pavos):

4.B 4.C 5.B 5.C

GABP de declaración obligatoria

con arreglo a los criterios del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE

Esta mercancía [indíquese] ha sido obtenida de animales:

1)

que proceden de una explotación en la que no se han registrado casos de GABP de declaración obligatoria durante los últimos 21 días;

2)

que han sido sacrificados en un establecimiento autorizado que no ha transformado aves de corral infectadas con GABP de declaración obligatoria desde la última limpieza y desinfección;

3)

que han sido examinados ante mortem y post mortem y no han mostrado signos sospechosos de GABP.

vi)

Carne y preparados cárnicos de aves de corral (incluidos los pavos):

4.B 4.C 5.B 5.C

Enfermedad de Newcastle

Esta mercancía [indíquese] ha sido obtenida de animales:

1)

que proceden de explotaciones exentas de la enfermedad de Newcastle y no situadas en una zona de protección o vigilancia con respecto a esta enfermedad;

Y

O BIEN

2*)

que no han sido vacunados contra la enfermedad de Newcastle;

O

3*)

que han sido vacunados contra la enfermedad de Newcastle con una vacuna que se ajusta a los criterios de la Decisión 93/152/CEE de la Comisión (el tipo de vacuna utilizado y la fecha de vacunación también deben indicarse en el certificado);

Y

4)

que no han mostrado signos clínicos de la enfermedad de Newcastle el día del traslado al matadero, han sido examinados ante mortem y post mortem y no han mostrado signos clínicos sospechosos de dicha enfermedad; y que han sido sacrificados en un establecimiento autorizado sujeto a inspecciones periódicas de la autoridad competente veterinaria y que no ha transformado aves de corral infectadas con la enfermedad de Newcastle desde la última limpieza y desinfección.

vii)

Productos cárnicos y otros productos transformados obtenidos de biungulados, incluidos los suidos, y aves de corral (incluidos los pavos):

6.A 6.B 6.C 6.D 7.B 7.C 7.D 7.E 7.F 7.G 7.H

Enfermedad de Newcastle, EVP, fiebre aftosa, GAAP, GABP, peste bovina, PPA, PPC, PPR

Esta mercancía [indíquese] ha sido sometida a tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado a un nivel mínimo de F03.

viii)

Productos cárnicos y otros productos transformados obtenidos de biungulados, incluidos los suidos, y las aves de corral (incluidos los pavos):

6.A 6.B 6.C 6.D 7.B 7.C 7.D 7.E 7.F 7.G 7.H

Enfermedad de Newcastle, EVP, fiebre aftosa, GAAP, GABP, peste bovina, PPC, PPR

 

O BIEN

1*)

Esta mercancía [indíquese] ha sido sometida a tratamiento térmico a una temperatura mínima de 70 °C en todo el producto.

 

O

2*)

Esta mercancía [indíquese] ha sido sometida a tratamiento térmico a 70 °C durante un mínimo de 30 minutos o a un tratamiento térmico equivalente validado y autorizado.

ix)

Productos cárnicos y otros productos transformados obtenidos de biungulados, incluidos los suidos:

6.A 6.C 6.D 7.B 7.C 7.D 7.E 7.F 7.G 7.H

EVP, fiebre aftosa, peste bovina, PPA, PPC, PPR

Esta mercancía [indíquese] ha sido sometida a tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado a al menos 60 °C durante un mínimo de 4 horas, en las cuales se ha alcanzado una temperatura de al menos 70 °C en el centro del producto durante 30 minutos.

x)

Productos cárnicos y otros productos transformados obtenidos de suidos:

6.A 6.C 6.D 7.B 7.C 7.D 7.E 7.F 7.G 7.H

PPA

Esta mercancía [indíquese] ha sido sometida a tratamiento térmico a una temperatura mínima de 80 °C en todo el producto.

xi)

Productos cárnicos y otros productos transformados (deshuesados) obtenidos de biungulados, incluidos los suidos:

6.A 6.C 6.D 7.B 7.C 7.D 7.E 7.F 7.G 7.H

EVP, fiebre aftosa, peste bovina, PPA, PPC

Esta mercancía [indíquese] está deshuesada y ha sido sometida a un proceso de fermentación y maduración naturales durante un mínimo de nueve meses cuyo resultado sea un valor Aw no superior a 0,93 o un pH no superior a 6,0.

xii)

Productos cárnicos y otros productos transformados (con o sin hueso) obtenidos de biungulados, incluidos los suidos:

6.A 6.C 6.D 7.B 7.C 7.D 7.E 7.F 7.G 7.H

EVP, fiebre aftosa, PPC

Esta mercancía [indíquese], que puede contener hueso, ha sido sometida a un proceso de fermentación y maduración naturales durante un mínimo de nueve meses cuyo resultado sea un valor Aw no superior a 0,93 o un pH no superior a 6,0.

xiii)

Productos cárnicos y otros productos transformados obtenidos de biungulados, incluidos los suidos:

6.A 6.C 6.D 7.B 7.C 7.D 7.E 7.F 7.G 7.H

Fiebre aftosa, PPR

Esta mercancía [indíquese] ha sido sometida a tratamiento térmico alcanzando una temperatura de al menos 65 °C en el centro del producto durante el tiempo necesario para conseguir un valor de pasteurización (VP) igual o superior a 40.

xiv)

Productos cárnicos y otros productos transformados obtenidos de suidos:

6.A 6.C 6.D 7.B 7.C 7.D 7.E 7.F 7.G 7.H

PPC

Esta mercancía [indíquese] es carne de cerdo curada en seco1 y es:

 

O BIEN

1*)

jamón de cerdo a la italiana sin deshuesar, curado con sal y secado durante un mínimo de 313 días(1);

 

O

2*)

cerdo a la española sin deshuesar (paleta ibérica), curado con sal y secado durante un mínimo de 252 días(1);

 

O

3*)

cerdo a la española sin deshuesar (lomo ibérico), curado con sal y secado durante un mínimo de 126 días(1);

 

O

4*)

cerdo a la española sin deshuesar (jamón serrano), curado con sal y secado durante un mínimo de 140 días(1).

(1) En el momento de la publicación, las condiciones de importación para la carne de cerdo en Nueva Zelanda podrán aplicar tiempos de curado superiores al mínimo establecido para la PPC.

xv)

Productos cárnicos y otros productos transformados obtenidos de suidos:

6.A 6.C 6.D 7.B 7.C 7.D 7.E 7.F 7.G 7.H

PPA

Esta mercancía [indíquese] ha sido sometida a un tratamiento consistente en una fermentación y una maduración naturales durante al menos 190 días en el caso de los jamones y de 140 días en el de los lomos.

xvi)

Tripas de rumiantes:

7.A 12.0

Fiebre aftosa

Estas tripas han sido limpiadas, raspadas y o bien saladas con cloruro de sodio durante 30 días o blanqueadas o secadas después del rascado, y han estado protegidas de la recontaminación tras el tratamiento.

xvii)

Proteína animal, mantecas y grasas transformadas (extraídas por fusión) y alimentos para animales de compañía obtenidos de ungulados y aves de corral (incluidos los pavos):

15.0 17.0 21.0

DNC, enfermedad de Newcastle, EVP, fiebre aftosa, peste bovina, PPA, PPR

Esta mercancía [indíquese] ha sido sometida a tratamiento térmico de conformidad con las normas mínimas de la reglamentación y a una temperatura mínima de 90 °C durante diez minutos en todo el producto.

xviii)

Lana y fibras de rumiantes:

20.0

Fiebre aftosa, peste bovina

 

O BIEN

1*)

Esta mercancía [indíquese] ha sido almacenada a 18 °C durante 4 semanas, a 4 °C durante 4 meses o a 37 °C durante 8 días.

 

O

2*)

Esta mercancía [indíquese] ha sido objeto de lavado industrial por inmersión en detergente hidrosoluble a 60-70 °C.

 

O

3*)

Esta mercancía [indíquese] ha sido limpiada, secada y envuelta en envases bien cerrados, de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) no 1069/2009.

xix)

Cueros y pieles tratados:

19

Fiebre aftosa, peste bovina

Estos cueros y pieles han sido salados durante 7 días con sal marina que contiene al menos un 2 % de carbonato de sodio.

xx)

Cueros y pieles tratados:

19

Fiebre aftosa

 

O BIEN

1*)

Estos cueros y pieles han sido salados en seco o en salmuera durante 14 días antes de su envío y han sido transportados por mar.

 

O

2*)

Estos cueros y pieles han sido secados durante 42 días a una temperatura de al menos 20 °C.

xxii)

Cueros y pieles completamente tratados (wet-blue, piquelados, encalados o cueros que han completado el proceso de curtido):

19

Fiebre aftosa, peste bovina

Los cueros y pieles completamente tratados pueden comercializarse sin restricciones a condición de que hayan sido sometidos a los procesos químicos y mecánicos de uso habitual en la industria del curtido.

Podrá aplicarse la siguiente declaración con el fin de facilitar el comercio:

Los cueros y pieles completamente tratados a los que se refiere el presente certificado han sido sometidos a los procesos químicos y mecánicos de uso habitual en la industria del curtido.

xxiii)

Esperma de bovino:

1

Fiebre aftosa

Este esperma:

 

O BIEN

1*)

ha sido obtenido de animales donantes que han permanecido en un centro de recogida de esperma donde no se han añadido animales en los últimos 30 días antes de la recogida y no se han registrado casos de fiebre aftosa en un radio de 10 kilómetros en los 30 días previos y posteriores a la recogida, y los animales no han mostrado ningún signo clínico de fiebre aftosa el día de recogida, no han sido vacunados contra la fiebre aftosa y han sido sometidos, no menos de 21 días después de la recogida del esperma, a pruebas para la detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa, con resultados negativos, y ningún otro animal presente en el centro de recogida de esperma ha sido vacunado contra la fiebre aftosa; además, el esperma ha sido recogido en un centro de recogida de esperma no situado en una zona de protección o de vigilancia y todo el esperma recogido dentro de una zona de protección o de vigilancia ha sido claramente identificado y retenido bajo control oficial; y el esperma recogido ha sido tratado y almacenado de conformidad con las disposiciones del capítulo 4.5 o del capítulo 4.6 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, según proceda, y posteriormente almacenado en el país de origen durante un período de al menos un mes después de la recogida, y en ese período ningún animal del establecimiento donde permanecieron los animales ha mostrado signos de fiebre aftosa.

 

O

2*)

ha sido recogido y almacenado congelado al menos 21 días antes de la fecha estimada de la infección más temprana con el virus de la fiebre aftosa en una explotación situada en una zona de protección o de vigilancia; y todo esperma recogido después de la fecha de la infección más temprana ha sido almacenado por separado y solo ha sido despachado después de haberse levantado todas las medidas relacionadas con el foco de fiebre aftosa; y todos los animales alojados en el centro de recogida de esperma han sido sometidos a un examen clínico y las muestras tomadas han sido sometidas a una prueba serológica para demostrar la ausencia de infección en el centro; y los animales donantes han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa con una muestra tomada no antes de 28 días después de la recogida del esperma.

xxiv)

Esperma de bovino:

1

FC

Este esperma se ha obtenido de animales donantes:

 

O BIEN

que han permanecido en un establecimiento protegido frente a los vectores durante al menos 60 días antes de iniciarse la recogida del esperma y durante la misma;

 

O

que han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el grupo de virus de la FC conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, al menos cada 60 días durante todo el período de recogida y entre 21 y 60 días después de la última recogida para el envío que va a exportarse;

 

O

que han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de identificación del agente conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, con muestras de sangre tomadas al comienzo y al final del período de recogida y al menos cada 7 días (prueba de aislamiento del virus) o al menos cada 28 días (prueba RCP) durante la recogida de esperma para el envío a la exportación;

 

O

el centro de recogida de esperma no se encuentra dentro de una zona infectada (restringida); el esperma procedente de zonas infectadas (restringidas) ha sido claramente identificado y retenido bajo control oficial.

 

Y

El esperma ha sido recogido, tratado y almacenado conforme a las normas de la OIE.

xxv)

Esperma de bovino:

1

DNC

Este esperma se ha obtenido de animales donantes:

que no han mostrado signos clínicos de DNC el día de la recogida del esperma y durante los siguientes 28 días; que han permanecido en el país exportador durante los 28 días anteriores a la recogida en un centro de recogida de esperma donde no ha sido notificado oficialmente ningún caso de DNC durante este período y que no está situado en una zona infectada con DNC o zona tampón, y todo esperma procedente de la zona tampón ha sido claramente identificado y controlado.

xxvi)

Embriones de bovino obtenidos in vivo (salvo los embriones sometidos a penetración de la zona pelúcida):

2

Fiebre aftosa

Estos embriones obtenidos in vivo:

 

se han obtenido de donantes que no presentaban signos clínicos de FC en el momento de la recogida; y han sido concebidos mediante inseminación artificial utilizando esperma recogido, tratado y almacenado en centros de recogida de esperma autorizados por la autoridad competente conforme a las normas de la OIE; además, han sido recogidos, tratados y almacenados conforme a las normas establecidas por la autoridad competente.

Y

 

Los animales donantes de los que se han obtenido proceden de un rebaño no situado en una zona de protección o de vigilancia. Los embriones recogidos en las zonas de protección y de vigilancia han sido claramente identificados y retenidos bajo control oficial.

xxvii)

Embriones de bovino obtenidos in vivo (salvo los embriones sometidos a penetración de la zona pelúcida):

2

FC

Estos embriones obtenidos in vivo:

 

se han obtenido de donantes que no presentaban signos clínicos de FC en el momento de la recogida, y han sido concebidos mediante inseminación artificial utilizando esperma recogido, tratado y almacenado en centros de recogida de esperma autorizados por la autoridad competente conforme a las normas de la OIE.

Y

 

Han sido recogidos, tratados y almacenados conforme a las normas establecidas por la autoridad competente.

xxviii)

Embriones de bovino obtenidos in vivo (salvo los embriones sometidos a penetración de la zona pelúcida):

2

EV

Estos embriones obtenidos in vivo:

se han obtenido de donantes que han permanecido durante 21 días antes de la recogida y durante la misma en un establecimiento en el que no se ha notificado ningún caso de EV durante ese período y han sido sometidos a una prueba de diagnóstico de EV, con resultados negativos, en los 21 días anteriores a la recogida de embriones; además, han sido recogidos, tratados y almacenados conforme a las normas notificadas de la OIE; y el establecimiento no estaba situado en una zona de protección ni de vigilancia. Los embriones recogidos en zonas de protección y de vigilancia han sido claramente identificados y retenidos bajo control oficial.

xxix)

Embriones de bovino obtenidos in vivo (salvo los embriones sometidos a penetración de la zona pelúcida):

2

PCB

Estos embriones obtenidos in vivo se han obtenido de donantes:

 

O BIEN

1*)

que no han sido vacunados contra la PCB y han sido sometidos a la prueba de fijación del complemento para la detección de la PCB, con resultados negativos, en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a 21 días ni superior a 30 días entre cada prueba, habiéndose realizado la segunda prueba en los 14 días previos a la recogida; y que han estado aislados de otros bovinos domésticos desde el día de la primera prueba de fijación del complemento hasta la recogida;

 

O

2*)

que han sido vacunados con una vacuna que cumple las normas del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, no más de 4 meses antes de la recogida;

 

Y

que no han mostrado signos clínicos de PCB el día de la recogida de embriones; y que han permanecido desde su nacimiento o, durante los últimos 6 meses, en rebaños donde no ha sido notificado ningún caso de PCB durante dicho período y no situados en una zona infectada por la PCB; y los embriones han sido recogidos, tratados y almacenados conforme a las normas establecidas por la autoridad competente.

xxx)

Huevos para incubar de aves de corral:

2

GAAP,

GABP

de declaración obligatoria con arreglo a los criterios del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE

Enfermedad de Newcastle

Para el comercio de la UE a NZ:

Estos huevos para incubar de aves de corral proceden de manadas donantes y de incubadoras de un compartimento autorizado por el Ministerio de Industrias Primarias exento de gripe aviar de declaración obligatoria [y/o] de enfermedad de Newcastle [táchese lo que no proceda].

xxxi)

Abejas y abejorros vivos:

3

Pequeño escarabajo de la colmena

(Aethina tumida)

Para el comercio de Nueva Zelanda a la UE:

a)

las colmenas proceden de una zona de al menos 100 km de radio que no está sujeta a restricciones relacionadas con la sospecha o presencia confirmada del pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) y en la que no existen tales plagas;

b)

las abejas/los abejorros (1), así como su embalaje, han sido sometidos a un examen visual para detectar la presencia del pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida), o sus huevos y larvas.

(1)

Táchese lo que no proceda.

xxxii)

Abejas y abejorros vivos:

3

Ácaro Tropilaelaps spp.

Para el comercio de Nueva Zelanda a la UE:

a)

las colmenas proceden de una zona de al menos 100 km de radio que no está sujeta a restricciones relacionadas con la presencia del ácaro Tropilaelaps spp. y en la que no existen tales plagas;

b)

las abejas/los abejorros (1), así como su embalaje, han sido sometidos a un examen visual para detectar la presencia del ácaro Tropilaelaps spp.

(1)

Táchese lo que no proceda.

ANEXO VII

CERTIFICACIÓN

Los envíos de animales vivos o de productos animales que sean objeto de comercio entre las Partes irán acompañados de certificados sanitarios oficiales.

Sección 1: Declaraciones sanitarias

a)

Para las mercancías con equivalencia “Sí (1)” acordada:

i)

Se utilizará el modelo de declaración sanitaria siguiente (equivalencia para sanidad animal o salud pública, según proceda) (Véase “Sí (1)” en el anexo V):

“Estos animales vivos o productos de origen animal cumplen las normas y requisitos pertinentes de [la Unión Europea/Nueva Zelanda (6)], que se han reconocido como equivalentes a las normas y requisitos de [Nueva Zelanda/la Unión Europea (6)], conforme a lo establecido en el Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias (Decisión 97/132/CE del Consejo).

En concreto, con arreglo a lo dispuesto en. … (indíquese el acto legislativo de la Parte exportadora) (7).

(6)  Táchese lo que no proceda."

(6)  Táchese lo que no proceda."

(7)  Optativo, a discreción de la Parte importadora.”"

Y

ii)

Según proceda y en relación con las “Condiciones especiales” del anexo V, se utilizarán las declaraciones adicionales que figuran en la sección 5, capítulo 28, del anexo V.

iii)

Para las exportaciones de la UE a Nueva Zelanda se utilizará la declaración adicional: “El producto de origen animal es apto para el comercio dentro de la Unión sin restricción.”

iv)

Para las exportaciones procedentes de Nueva Zelanda, en caso de envíos de mercancías para las que está prescrito el modelo de declaración sanitaria de la sección 1, letra a), inciso i), y está establecida la equivalencia en la sección 5, capítulo 28, subcapítulo “Sistemas de certificación”, del anexo V, se utilizará la siguiente declaración adicional cuando los certificados se expidan con posterioridad a la salida de los envíos (8): “El agente abajo firmante certifica el presente envío atendiendo a los documentos de admisibilidad (indíquense referencias), cuya validez confirma, y que fueron expedidos el (fecha), antes de la salida del envío.”

b)

Para todas las mercancías:

Tras la confirmación por la Parte exportadora, con arreglo al artículo 12, de un brote de alguna de las enfermedades que figuran en la sección 5, capítulo 29.B, del anexo V, se aplicarán a los certificados sanitarios oficiales las declaraciones adicionales pertinentes contempladas en dicho capítulo. Dichas declaraciones adicionales se utilizarán hasta que la Parte exportadora adopte una decisión de regionalización con arreglo al artículo 6 o a lo acordado mutuamente de otro modo.

Sección 2: Cumplimentación de certificados

a)

Cuando se expida un certificado en papel, la firma y el sello oficial deberán ser de un color diferente al del texto.

b)

Para las exportaciones procedentes de Nueva Zelanda: cuando se expida un certificado sanitario oficial en papel, dicho certificado deberá redactarse en inglés y en una de las lenguas del Estado miembro donde esté situado el puesto de inspección fronterizo en el que se presente el envío.

c)

Para las exportaciones procedentes de la Unión Europea: el certificado sanitario oficial se redactará en la lengua del Estado miembro de origen y en inglés.

d)

Cada una de las partidas destinadas a la exportación deberá ir acompañada de los originales de los certificados sanitarios, documentos veterinarios u otros documentos especificados en el acuerdo que transmitan la información sanitaria acordada.

e)

Se permiten modificaciones menores del formato del modelo de certificado.

f)

No es necesario que los certificados sanitarios oficiales incluyan las notas explicativas con orientaciones para cumplimentarlos, ni declaraciones que no sean pertinentes para el envío.

Sección 3: Transmisión electrónica de datos

a)

El intercambio de certificados veterinarios originales u otros documentos o información originales puede efectuarse mediante sistemas basados en soporte papel o métodos seguros de transmisión electrónica de datos que ofrezcan garantías de certificación equivalentes, incluido el uso de la firma digital y el mecanismo de no rechazo. En caso de que la Parte exportadora opte por proporcionar certificados sanitarios oficiales electrónicos o documentos veterinarios electrónicos, la Parte importadora deberá haber determinado que ofrecen garantías de seguridad equivalentes. El acuerdo de la Parte importadora para el uso exclusivo de la certificación electrónica puede registrarse en uno de los anexos del Acuerdo o por correspondencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la integridad del proceso de certificación, para prevenir el fraude y para evitar la certificación falsa y engañosa.

Sistemas electrónicos de transmisión de datos que ofrecen garantías equivalentes:

 

Nueva Zelanda: E-cert

 

UE: Traces

b)

El certificado sanitario oficial será emitido y entregado al puesto de inspección fronterizo:

i)

como certificado original firmado en papel, o

ii)

mediante un procedimiento electrónico de transmisión a través de E-cert y Traces, con arreglo al procedimiento descrito en la letra a).

Sección 4: Controles

La autoridad de control garantizará que los agentes oficiales de certificación tengan conocimiento de las condiciones sanitarias de la Parte importadora con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo y estén obligados a certificar el cumplimiento de las mismas cuando proceda.

ANEXO VIII

CONTROLES FRONTERIZOS Y TASAS DE INSPECCIÓN

A.   CONTROLES FRONTERIZOS DE LOS ENVÍOS DE ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

Tipo de control fronterizo  (9)

Porcentaje

1.

Controles documentales y de identidad

Ambas Partes realizarán controles documentales.

100

Se considera control de identidad un control discrecional (10) de confirmación efectuado por la autoridad competente para garantizar que los certificados o documentos sanitarios u otros documentos establecidos por la legislación sanitaria correspondan al producto del envío (11). En el caso de contenedores precintados, el control de identidad puede consistir meramente en verificar que los precintos estén intactos y que los datos de identidad del recipiente y el número de precinto se correspondan con los que figuran en la documentación o el certificado sanitario.

 

2.   Controles físicos (incluidos los aleatorios o específicos)

Animales vivos, excepto abejas y abejorros

100

Abejas reinas y pequeñas colonias de abejorros

100

Paquetes de abejas y abejorros

50 (12)

Esperma/embriones/óvulos

10

Animales vivos (13) y productos de origen animal para el consumo humano enumerados en el anexo V de la Decisión 97/132/CE del Consejo

1

Productos de origen animal no destinados al consumo humano enumerados en el anexo V de la Decisión 97/132/CE del Consejo

1

Proteína animal transformada no destinada al consumo humano (a granel)

100 % para los 6 primeros envíos y, posteriormente, entre el 1 y el 10 %.

B.   TASAS DE INSPECCIÓN

Se aplicarán a las importaciones las tasas especificadas en las secciones B.I y B.II del presente anexo.

A menos que se acuerde lo contrario, las tasas se fijarán de modo que únicamente se recuperen los costes reales del servicio de inspección fronterizo, y no serán superiores a la tasa equivalente por envío aplicada por el mismo producto importado de otros terceros países.

B.I.   Unión Europea

Animales vivos y plasma germinal:

Las tasas de inspección se aplicarán de conformidad con el anexo V del Reglamento (CE) no 882/2004.

Productos de origen animal:

Las tasas de inspección se aplicarán de conformidad con el anexo V del Reglamento (CE) no 882/2004, con una reducción del 22,5 % (14). No obstante, para el tránsito de mercancías a través de la Unión, las tasas de inspección se aplicarán de conformidad con el anexo V del Reglamento (CE) no 882/2004 sin reducción.

B.II.   Nueva Zelanda

Animales vivos y plasma germinal:

Las tasas de inspección se aplicarán de conformidad con los Reglamentos sobre costes de bioseguridad de Nueva Zelanda.

Productos de origen animal:

 

Controles documentales y de identidad

 

Envío unitario: 149,60 NZD (+ gst) como máximo por envío.

 

Envíos de contenedores múltiples: 149,60 NZD (+ gst) como máximo por el primer contenedor y 75 NZD (+ gst) como máximo por cada contenedor adicional.

 

Envíos a granel: 149,60 NZD (+ gst) como máximo por hora.

 

Controles documentales, de identidad y físicos

Envío unitario: tasas aplicadas de conformidad con la reglamentación neozelandesa:

 

Reglamentos sobre costes de bioseguridad zoosanitaria

 

Reglamento sobre tasas e ingresos de salud pública

Ajuste por inflación de las tasas de inspección de Nueva Zelanda

 

Las tasas de inspección neozelandesas pueden ajustarse anualmente con arreglo a la siguiente fórmula:

 

Tasa de inspección máxima =

 

tasa de inspección indicada en el anexo VIII × [1 + tasa de inflación media/100 (*)] (año actual: 2009)

(*)

calculada continuamente para Nueva Zelanda y publicada por el Banco de Reserva de Nueva Zelanda.

»

(1)  Las mercancías deben ser plenamente aptas para el comercio dentro de la Unión sin restricciones, a menos que se indique otra cosa.

(2)  Se considerará que todas las entradas relativas a los Reglamentos (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 incluyen las medidas de aplicación y los criterios microbianos pertinentes establecidos en los Reglamentos (CE) no 2073/2005, (CE) no 2074/2005 y (CE) no 2076/2005.

(3)  Para los productos exportados, el exportador (operador de empresa alimentaria) es responsable de garantizar que sus productos cumplan los criterios microbiológicos de seguridad alimentaria del país importador.

(4)  Se aplica a los sectores cárnico, pesquero y lechero.

(5)  La autoridad competente de Nueva Zelanda registrará información sobre los establecimientos e instalaciones de Nueva Zelanda en el sistema Traces de la UE (o su sucesor). Nueva Zelanda garantiza que los establecimientos cumplan las condiciones establecidas en el Acuerdo. La Comisión actualizará y publicará la información en su sitio web sin demora indebida y, normalmente, en un plazo de dos días laborables. Cuando una garantía sea insatisfactoria, la Comisión podrá no publicar un establecimiento en su sitio web. Si la Comisión decide no publicar un establecimiento en su sitio web, comunicará las razones a la autoridad de Nueva Zelanda sin demora injustificada.

(8)  La fecha de salida es la fecha en la que el buque haya zarpado del último puerto de Nueva Zelanda

(9)  La autoridad competente puede delegar estas actividades, incluidas las inspecciones físicas, en una persona responsable o una agencia, de conformidad con la legislación de la Parte importadora.

(10)  Con arreglo a la legislación de la Parte importadora.

(11)  A los efectos del presente anexo, se entenderá por “envío” una cantidad de productos del mismo tipo, cubiertos por los mismos certificados o documentos veterinarios u otros documentos establecidos por la legislación veterinaria, transportados en el mismo medio de transporte y procedentes del mismo tercer país o la misma parte de un tercer país; el mismo medio de transporte implica el mismo transportista (por ejemplo, buque o avión).

(12)  En caso de envíos de paquetes de abejas que contengan menos de 130 paquetes, se someterá a inspección el 50 % del envío. En caso de envíos que contengan más de 130 paquetes, deberá inspeccionarse una muestra de 65 paquetes del envío seleccionados al azar, para conseguir, con un intervalo de confianza del 95 %, la detección de un 5 % de incidencia de la enfermedad.

(13)  Contemplados en el capítulo 10 del anexo V.

(14)  Esta reducción se calcula partiendo del supuesto de que el porcentaje de controles físicos de las importaciones de Nueva Zelanda es solo el 10 % del porcentaje normal de controles físicos aplicado a otros terceros países, y de que los costes de los controles físicos representan el 25 % de los costes totales por tasas.


4.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/124


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1085 DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 2015

relativa a una medida adoptada por Suecia, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de prohibir la comercialización de las máquinas para leña Hammars vedklipp 5,5 hk y Hammars vedklipp 7,5 hk fabricadas por Hammars Verkstad AB.

[notificada con el número C(2015) 4428]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Suecia notificó a la Comisión una medida por la que prohibía la comercialización de las máquinas para leña Hammars vedklipp 5,5 hk y Hammars vedklipp 7,5 hk fabricadas por Hammars Verkstad AB, Lustebo 40, SE- 790 20 Grycksbo, Suecia.

(2)

Dichas máquinas para leña llevaban la marca CE, con arreglo a la Directiva 2006/42/CE.

(3)

La razón comunicada por Suecia para adoptar la medida es la falta de conformidad de las máquinas para leña con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en los puntos 1.1.2 (principios de integración de la seguridad) y 1.3.7 (elementos móviles), del anexo I de la Directiva 2006/42/CE, ya que las máquinas no tienen resguardos ni dispositivos de protección para proteger contra los riesgos que presentan las partes móviles.

(4)

La Comisión invitó a Hammars Verkstad AB a presentar sus observaciones sobre la medida adoptada por Suecia.

(5)

Hammars Verkstad respondió a la Comisión que el cortador de troncos, considerado como un sistema que sustituye tanto a una sierra como a una rajadora de leña, presenta un riesgo claramente inferior de lesiones para el operador. La Comisión pidió al fabricante documentos justificativos en apoyo de la alegación relativa a la clasificación del riesgo como parte de la evaluación de la conformidad efectuada. No se ha recibido ninguna respuesta.

(6)

El examen de las pruebas aportadas por Suecia demuestra que las máquinas para leña Hammars vedklipp 5,5 hk y Hammars vedklipp 7,5 hk fabricadas por Hammars Verkstad AB, Lustebo 40, SE- 790 20 Grycksbo, Suecia, no cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en la Directiva 2006/42/CE, y que dicha falta de conformidad da lugar a riesgos graves de lesiones para los usuarios. Procede, por tanto, considerar que la medida adoptada por Suecia está justificada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Está justificada la medida adoptada por Suecia por la que prohibía la comercialización de las máquinas para leña Hammars vedklipp 5,5 hk y Hammars vedklipp 7,5 hk fabricadas por Hammars Verkstad AB, Lustebo 40, SE- 790 20 Grycksbo, Suecia.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2015.

Por la Comisión

Elżbieta BIEŃKOWSKA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.