ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
1.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/1 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1039 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2015
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 748/2012 en lo relativo a los ensayos en vuelo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 5, y su artículo 7, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Procede modificar el Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión (2) para regular, como parte de las condiciones de vuelo, la competencia y experiencia de los pilotos y de los ingenieros jefe de ensayos en vuelo, en función de la complejidad de los ensayos en vuelo efectuados y de las aeronaves, con el fin de aumentar la seguridad y mejorar la armonización de los requisitos de competencia y experiencia para los miembros de las tripulaciones de ensayos en vuelo de la Unión. |
(2) |
También deben introducirse requisitos para las organizaciones de producción y diseño que participen en actividades de ensayos en vuelo, así como la obligación de dotarse de un manual de operaciones para ensayos en vuelo que defina las políticas de la organización, y los procedimientos necesarios en relación con los ensayos en vuelo, con el fin de fomentar la realización de los ensayos en vuelo de forma segura. Dicho manual debe incluir políticas y procedimientos para la composición y competencia de las tripulaciones, la presencia a bordo de personas distintas de los miembros de la tripulación, la gestión de los riesgos y de la seguridad, y la identificación de los instrumentos y equipos que es necesario tener a bordo. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión (3) ha sido refundido en aras de una mayor claridad. Puesto que el Formulario EASA 15a, según lo establecido en el apéndice II del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) no 748/2012, hace referencia al Reglamento (CE) no 2042/2003, es necesario actualizar dicha referencia. |
(4) |
Es necesario dejar el tiempo suficiente para que la industria aeronáutica y los Estados miembros se adapten a estos requisitos. Por lo tanto, deben preverse medidas transitorias adecuadas. Sin embargo, en el caso de determinadas modificaciones, debe contemplarse una fecha de aplicación diferida de acuerdo con la naturaleza de las modificaciones. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento están basadas en el dictamen emitido por la Agencia en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación
El anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) no 748/2012 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Disposición transitoria
1. Los Estados miembros que el 21 de julio de 2015 hayan expedido licencias nacionales para miembros de la tripulación de ensayos en vuelos distintos de los pilotos podrán continuar expidiéndolas con arreglo a su Derecho nacional hasta el 31 de diciembre de 2017. Los titulares de dichas licencias podrán continuar ejerciendo sus facultades correspondientes hasta dicha fecha.
2. A partir del 31 de diciembre de 2017, los solicitantes o los titulares de una autorización de vuelo podrán continuar utilizando los servicios de pilotos que participen en ensayos en vuelo de categoría 3 o 4 que se mencionan en el apéndice XII del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012 y de ingenieros de ensayos en vuelo que estuvieran realizando actividades de ensayos en vuelo con arreglo a las disposiciones aplicables del Derecho nacional antes de dicha fecha. Cualquier uso de este tipo quedará limitado al ámbito de funciones de los miembros de la tripulación de ensayos en vuelo establecido con anterioridad al 31 de diciembre de 2017.
El alcance de las funciones de un miembro de la tripulación de ensayos en vuelo será establecido por el solicitante o el titular de una autorización de vuelo que utilice o pretenda utilizar sus servicios, basándose en la experiencia y formación en ensayos en vuelo de los miembros de la tripulación de los ensayos en vuelo y en los historiales correspondientes del solicitante o del titular de una autorización de vuelo. El alcance de las funciones de un miembro de la tripulación de los ensayos en vuelo se pondrá a disposición de la autoridad competente.
Cualquier adición o cualquier otra modificación del alcance de las funciones establecido para estos miembros de la tripulación de los ensayos en vuelo por el solicitante o por el titular de una autorización de vuelo que utilice o pretenda utilizar sus servicios deberá atenerse a los requisitos del apéndice XII al anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012.
3. Hasta el 31 de diciembre de 2015, las autoridades competentes podrán continuar expidiendo el Certificado de revisión de la aeronavegabilidad — Formulario EASA 15a, según lo establecido en el apéndice II del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012, que estuvieran en vigor antes del 21 de julio de 2015 Los certificados expedidos con anterioridad al 1 de enero de 2016 conservarán su validez hasta el momento en que sean modificados, suspendidos o revocados.
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 21 de julio de 2015.
Sin embargo:
a) |
los puntos 2 y 3 del anexo serán aplicables a partir del 1 de enero de 2016; en caso de que se haga referencia al apéndice XII del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012, se aplicará la letra b) del presente artículo; |
b) |
el punto 6 del anexo será aplicable en lo que se refiere al punto D del apéndice XII, a partir del 1 de enero de 2018, sin perjuicio de los requisitos ya resultantes del anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión (4). |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 315 de 28.11.2003, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).
ANEXO
El anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) no 748/2012 se modifica como sigue:
1) |
En el índice se añade la entrada siguiente: «Apéndice XII — Categorías de ensayos en vuelo y cualificaciones de la correspondiente tripulación de ensayos en vuelo 85». |
2) |
En el punto 21.A.143(a), se añade el punto 13 siguiente:
|
3) |
En el punto 21.A.243, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
En el punto 21.A.708(b), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
El apéndice II se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice II Certificado de revisión de la aeronavegabilidad — Formulario EASA 15a
|
6) |
Se añade el apéndice XII siguiente: «Apéndice XII Categorías de ensayos en vuelo y cualificaciones de la correspondiente tripulación de ensayos en vuelo A. Consideraciones generales El presente apéndice establece las cualificaciones necesarias para la tripulación de vuelo que participe en la realización de ensayos en vuelo con aeronaves certificadas o que vayan a ser certificadas de conformidad con CS-23 teniendo una masa máxima de despegue (MTOM) igual o superior a 2 000 kg, y de conformidad con CS-25, CS-27, CS-29 o códigos de aeronavegabilidad equivalentes. B. Definiciones
C. Categorías de ensayos en vuelo 1. Consideraciones generales Las siguientes descripciones abarcan los vuelos efectuados por organizaciones de diseño y producción en virtud del anexo I (parte 21). 2. Ámbito de aplicación Si en un ensayo participa más de una aeronave, el vuelo de cada aeronave deberá evaluarse conforme al presente apéndice a fin de determinar si se trata de un ensayo en vuelo y, en su caso, su categoría. Los vuelos mencionados en el punto (6)(B)(3) son los únicos vuelos comprendidos dentro del ámbito de aplicación del presente apéndice. 3. Categorías de ensayos en vuelo Los ensayos en vuelo incluyen las siguientes cuatro categorías:
D. Competencia y experiencia de los pilotos y los ingenieros jefe de ensayos en vuelo 1. Consideraciones generales Los pilotos y los ingenieros jefe de ensayos en vuelo deberán tener las competencias y la experiencia que se especifican en la siguiente tabla.
1.1. Nivel de competencia 1:
1.2. Nivel de competencia 2:
1.3. Nivel de competencia 3:
1.4. Nivel de competencia 4:
2. Ingenieros jefe de ensayos en vuelo Los ingenieros jefe de ensayos en vuelo deberán recibir una autorización de la organización que los emplea en la que se detalle el ámbito de sus funciones dentro de la organización. La autorización deberá contener la siguiente información:
Los ingenieros jefe de ensayos en vuelo solo podrán ser asignados a un vuelo determinado si son física y mentalmente aptos para desempeñar con seguridad las tareas y responsabilidades asignadas. La organización deberá poner a disposición de los titulares de las autorizaciones todos los registros pertinentes relativos a dichas autorizaciones. E. Competencia y experiencia de otros ingenieros de ensayos en vuelo. El resto de los ingenieros de ensayos en vuelo a bordo de la aeronave deberán tener una experiencia y formación acordes a las tareas que se les asignen como miembros de la tripulación, y de conformidad con el manual de operaciones para ensayos en vuelo, cuando corresponda. La organización deberá poner a disposición del correspondiente ingeniero de ensayos en vuelo todos los registros pertinentes relativos a sus actividades de vuelo.». |
(1) Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).
1.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/10 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1040 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2015
que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a los límites máximos de residuos de azoxistrobina, dimoxistrobina, fluroxipir, metoxifenozida, metrafenona, oxadiargilo y tribenurón en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para la dimoxistrobina y la metrafenona. En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos de azoxistrobina, fluroxipir, metoxifenozida, oxadiargilo y tribenurón. |
(2) |
Por lo que respecta a la azoxistrobina, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (2). En él se recomienda disminuir los LMR en las almendras, las nueces de Brasil, los anacardos, las castañas, los cocos, las avellanas, las macadamias, las pacanas, los piñones, las nueces, los espárragos, los granos de maíz, los granos de café, las infusiones (desecadas, raíces), la remolacha azucarera (raíz) y las raíces de achicoria. Para los demás productos, se recomienda mantener o aumentar los LMR vigentes. La autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a los canónigos, las escarolas, los mastuerzos, la rúcula y la ruqueta, la mostaza china, las hojas y brotes de Brassica spp., los tejidos de porcino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de bovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de ovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de caprino (músculo, tejido graso, hígado y riñón) y de aves de corral (músculo, tejido graso e hígado), así como a la leche de vaca, de oveja y de cabra, y a los huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos continuaran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Se revisarán dichos LMR; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. |
(3) |
Por lo que respecta a la azoxistrobina en la cebada, los granos de café, la avena, las patatas y el sorgo, la Comisión del Codex Alimentarius (CAC) adoptó los LMR del Codex (CXL) (3). Como estos CXL están respaldados por una evaluación actualizada de la Autoridad, conviene tenerlos en cuenta, excepto aquellos que no son seguros para los consumidores en la Unión y sobre los cuales la Unión ha expresado reservas a la CAC (4). |
(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la dimoxistrobina con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (5). La Autoridad propuso modificar la definición de residuo y recomendó disminuir los LMR aplicables a los granos de trigo. Para los demás productos recomendó mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a los tejidos de bovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de ovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de caprino (músculo, tejido graso, hígado y riñón) y a la leche de vaca, de oveja y de cabra, y que era necesario que los gestores de riesgos continuaran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Se revisarán dichos LMR; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. |
(5) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el fluroxipir con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (6). Propuso cambiar la definición del residuo. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las manzanas, los ajos, las cebollas, los chalotes, el tomillo, los puerros, los granos de cebada, los granos de maíz, los granos de avena, los granos de centeno, los granos de sorgo, los granos de trigo, las infusiones (flores), la caña de azúcar, los tejidos de porcino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de bovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de ovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de caprino (músculo, tejido graso, hígado y riñón) y a la leche de vaca, de oveja y de cabra, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Se revisarán dichos LMR; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información en lo que respecta a los LMR aplicables a los cítricos, las aceitunas de mesa y las aceitunas para aceite, y que respecto a los LMR aplicables a las peras, los membrillos, los nísperos, los nísperos del Japón y las cebolletas, la información disponible era insuficiente para obtener unos LMR provisionales y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
(6) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la metoxifenozida con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (7). Recomendó reducir los LMR aplicables a las judías (secas) y los cacahuetes. Para los demás productos, recomendó mantener o aumentar los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información en lo que respecta a los LMR aplicables a las berenjenas, a los tejidos de porcino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de bovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de ovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de caprino (músculo, tejido graso, hígado y riñón) y de aves de corral (músculo, tejido graso, hígado), así como a la leche de vaca, de oveja y de cabra, y a los huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Se revisarán dichos LMR; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las naranjas, las mandarinas y los granos de maíz, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a los granos de maíz deben fijarse en el límite de determinación específico. Por lo que se refiere a las naranjas y mandarinas, se adoptaron los CXL después de que la Autoridad hubiese emitido su dictamen (8). Los LMR establecidos para dichos productos en el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión actual, reflejan tales CXL. Por tanto, los LMR aplicables a las naranjas y mandarinas no deben modificarse. |
(7) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la metrafenona con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (9). La Autoridad propuso modificar la definición de residuo y recomendó disminuir los LMR aplicables a los granos de trigo y a los granos de centeno. Para los demás productos, recomendó mantener o aumentar los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las berenjenas y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Por lo que se refiere a las berenjenas, la Autoridad presentó un dictamen previo sobre el LMR (10). Ahora se considera apropiado tener en cuenta el enfoque de proporcionalidad seguido en dicho dictamen. La Autoridad concluyó que no se disponía de información sobre los LMR aplicables a los tejidos de bovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de ovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón) y de caprino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), y la leche de vaca, de oveja y de cabra, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
(8) |
Con arreglo al Reglamento (UE) no 823/2012 de la Comisión (11), la aprobación del oxadiargilo expiró el 31 de marzo de 2014. Todas las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa oxadiargilo han sido revocadas y los períodos de gracia finalizarán el 30 de septiembre de 2015 a más tardar. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, deben eliminarse los LMR correspondientes a esta sustancia activa que figuran en los anexos II y III de dicho Reglamento. Ello no se aplica, no obstante, a los LMR correspondientes a los CXL basados en el uso que de dichos productos se hace en terceros países, siempre que estos límites sean aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores. Tampoco debe aplicarse en los casos en que los LMR han sido específicamente fijados como tolerancias en la importación. |
(9) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el tribenurón con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (12). La Autoridad recomendó mantener los LMR existentes. |
(10) |
Por lo que se refiere a los productos para los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate, y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(11) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación. |
(12) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(13) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(14) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(15) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el Reglamento establece disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(16) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación. |
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos hasta el 20 de enero de 2016.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 21 de enero de 2016. No obstante, el punto 1, letra c), y el punto 3 del anexo serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for azoxystrobin according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de azoxistrobina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2013; 11(12):3497. [97 pp.].
(3) Los informes del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas están disponibles en el siguiente enlace: http://www.codexalimentarius.org/download/report/917/REP12_PRs.pdf Programa conjunto FAO/OMS sobre normas alimentarias, Comisión del Codex Alimentarius. Apéndices II y III. Sesión no 37. Ginebra, Suiza, 14-18 de julio de 2014.
(4) «Scientific support for preparing an EU position for the 46th Session of the Codex Committee on Pesticide Residues (CCPR)». [Base científica para la elaboración de la posición de la UE en la sesión no 46 del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas]. EFSA Journal 2014; 12(7):3737 [182 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2014.3737.
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for dimoxystrobin according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de dimoxistrobina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2013; 11(11):3464. [41 pp.].
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for fluroxypyr according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de fluroxipir, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2013; 11(12):3495. [49 pp.].
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for methoxyfenozide according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de metoxifenozida, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014; 12(1):3509. [68 pp.].
(8) Reglamento (UE) no 491/2014 de la Comisión, de 5 de mayo de 2014, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de ametoctradina, azoxistrobina, cicloxidim, ciflutrina, dinotefurán, fenbuconazol, fenvalerato, fludioxonil, fluopiram, flutriafol, fluxapiroxad, glufosinato de amonio, imidacloprid, indoxacarbo, MCPA, metoxifenozida, pentiopirad, espinetoram y trifloxistrobina en determinados productos (DO L 146 de 16.5.2014, p. 1).
(9) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for metrafenone according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de metrafenona, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2013; 11(12):3498. [43 pp.].
(10) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Modification of the existing MRLs for metrafenone in various crops» [Modificación de los LMR existentes de metrafenona en varios cultivos]. EFSA Journal 2013; 11(1):3075. [30 pp.].
(11) Reglamento (UE) no 823/2012 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2012, por el que se establece una excepción al Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo referente a las fechas de expiración de la aprobación de las sustancias activas ácido benzoico, beta-ciflutrina, carfentrazona-etilo, ciazofamida, ciflutrina, Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08, DSM 9660), 2,4-DB, deltametrina, dimetenamida-p, etofumesato, etoxisulfurón, fenamidona, flazasulfurón, flufenacet, flurtamona, foramsulfurón, fostiazato, hidrazida maleica, imazamox, iprodiona, isoxaflutol, linurón, mecoprop, mecoprop-p, mesosulfurón, mesotriona, oxadiargilo, oxasulfurón, pendimetalina, picoxistrobina, piraclostrobina, propiconazol, propineb, propizamida, propoxicarbazona, siltiofam, trifloxistrobina, warfarina, yodosulfurón y zoxamida (DO L 250 de 15.9.2012, p. 13).
(12) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for tribenuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de tribenurón, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2013; 11(11):3457. [32 pp.].
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
|
2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
|
3) |
En el anexo V, se añade la columna siguiente, correspondiente al oxadiargilo: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
(1) Indica el límite inferior de determinación analítica
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
(F) |
= |
Liposoluble |
Dimoxistrobina (R) (A)
(A) |
Nota a pie de página sobre la definición de residuo: Los laboratorios de referencia de la Unión Europea señalaron que no estaba disponible comercialmente el patrón de referencia relativo al 505M09. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase si se presenta a más tardar el 1 de julio de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia. |
(R) |
= |
La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos en gramíneas y sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 1 de julio de 2017, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
Metrafenona (F)
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.
(F) |
= |
Liposoluble |
Dimoxistrobina (R) (A)
(A) |
Nota a pie de página sobre la definición de residuo: Los laboratorios de referencia de la Unión Europea señalaron que no estaba disponible comercialmente el patrón de referencia relativo al 505M09. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase si se presenta a más tardar el 1 de julio de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia. |
(R) |
= |
La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos en gramíneas y sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 1 de julio de 2017, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
Metrafenona (F)
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(3) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación plaguicida-número de código a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
(F) |
= |
Liposoluble |
Azoxistrobina
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la toxicidad de los metabolitos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
Fluroxipir (suma de fluroxipir, sus sales, sus ésteres y sus conjugados, expresados como fluroxipir) (R) (A)
(A) |
Nota a pie de página sobre la definición de residuo: Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que el patrón de referencia para el fluroxipir no estaba disponible comercialmente. Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase a más tardar el 1 de julio de 2016 o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, la falta de disponibilidad del mismo. |
(R) |
= |
La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Fluroxipir, código 1000000, excepto 1040000: Fluroxipir (suma de fluroxipir y sus sales, expresada como fluroxipir) |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos, estabilidad durante el almacenamiento, tiempo de espera y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos, metabolismo, tiempo de espera y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos, metabolismo, estabilidad durante el almacenamiento y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos, metabolismo, tiempo de espera y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre el método analítico utilizado en los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos, metabolismo y el método analítico utilizado en los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos y el método analítico utilizado en los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre el método analítico utilizado en los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos y el método analítico utilizado en los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento y metabolismo. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
Metoxifenozida (F)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
Tribenurón-metilo
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(4) En lo que respecta a la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
(F) |
= |
Liposoluble |
Azoxistrobina
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la toxicidad de los metabolitos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
Fluroxipir (suma de fluroxipir, sus sales, sus ésteres y sus conjugados, expresados como fluroxipir) (R) (A)
(A) |
Nota a pie de página sobre la definición de residuo: Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que el patrón de referencia para el fluroxipir no estaba disponible comercialmente. Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase a más tardar el 1 de julio de 2016 o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, la falta de disponibilidad del mismo. |
(R) |
= |
La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Fluroxipir, código 1000000, excepto 1040000: Fluroxipir (suma de fluroxipir y sus sales, expresada como fluroxipir) |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos, estabilidad durante el almacenamiento, tiempo de espera y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos, metabolismo, tiempo de espera y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos, metabolismo, estabilidad durante el almacenamiento y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos, metabolismo, tiempo de espera y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre el método analítico utilizado en los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos, metabolismo y el método analítico utilizado en los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos y el método analítico utilizado en los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre el método analítico utilizado en los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos y el método analítico utilizado en los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento y metabolismo. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
Metoxifenozida (F)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
Tribenurón-metilo
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(5) Indica el límite inferior de determinación analítica
(6) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.
Oxadiargilo
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
1.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/57 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1041 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2015
por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al Reglamento (CE) no 1924/2006, las declaraciones de las propiedades saludables en los alimentos están prohibidas a no ser que las autorice la Comisión de conformidad con ese mismo Reglamento y las incluya en una lista de declaraciones autorizadas. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1924/2006 también se establece que los explotadores de empresas alimentarias pueden presentar solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro. Dicha autoridad nacional competente debe remitir las solicitudes válidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (en lo sucesivo, «la Autoridad») para que realice una evaluación científica, así como a la Comisión y a los Estados miembros para su información. |
(3) |
La Autoridad ha de emitir un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables en cuestión. |
(4) |
La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de dicha declaración de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad. |
(5) |
A raíz de la solicitud de Biocodex, presentada de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006 y que incluía una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa al efecto del malato de citrulina y a una recuperación más rápida de la fatiga muscular después del ejercicio (consulta no EFSA-Q-2013-00659) (2). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Mantenimiento de los niveles de trifosfato de adenosina (ATP) mediante la reducción del exceso de lactatos en la recuperación de la fatiga muscular». |
(6) |
El 5 de mayo de 2014, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que la declaración de propiedades saludables sobre el malato de citrulina y una recuperación más rápida de la fatiga muscular después del ejercicio, presentada de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, ya había sido evaluada por la Autoridad, con un resultado desfavorable (consulta no EFSA-Q-2011-00931) (3). La información adicional presentada por el solicitante, en el contexto de la consulta no EFSA-Q-2013-00659, no aportó pruebas que pudieran sustentar el fundamento científico de la solicitud. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada. |
(7) |
A raíz de la solicitud de Comvita New Zealand Limited, presentada de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006 y que incluía una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa al efecto del extracto acuoso de hoja de olivo (Olea europaea L.) y el aumento de la tolerancia a la glucosa (consulta no EFSA-Q-2013-00783) (4). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «La ingesta diaria de polifenoles de extracto de hoja de olivo suplementarios contribuye a reducir la hiperglucemia posprandial». |
(8) |
El 5 de mayo de 2014, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegó a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no existían pruebas científicas suficientes para establecer una relación de causa-efecto entre el consumo de extracto acuoso de hoja de olivo y el aumento de la tolerancia a la glucosa. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada. |
(9) |
A raíz de la solicitud de Naturex SA, presentada de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006 y que incluía una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa al consumo de Pacran® y a la defensa contra las bacterias patógenas en las vías urinarias inferiores (consulta no EFSA-Q-2013-00889) (5). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Pacran® ayuda a impedir que el E. coli P-fimbriado se adhiera a las células de las vías urinarias». |
(10) |
El 5 de mayo de 2014, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa-efecto entre el consumo de Pacran® y la defensa contra las bacterias patógenas en las vías urinarias inferiores. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada. |
(11) |
A raíz de una solicitud de PiLeJe, presentada de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006 y que incluía una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de una combinación de Bifidobacterium longum LA 101, Lactobacillus helveticus LA 102, Lactococcus lactis LA 103 y Streptococcus thermophilus LA 104, y la reducción de las molestias intestinales (consulta no EFSA-Q-2013-00892) (6). La declaración propuesta por el solicitante decía, entre otras cosas, lo siguiente: «Mejora el bienestar intestinal». |
(12) |
El 5 de mayo de 2014, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa-efecto entre el consumo de una combinación de Bifidobacterium longum LA 101, Lactobacillus helveticus LA 102, Lactococcus lactis LA 103 y Streptococcus thermophilus LA 104 y la reducción de las molestias intestinales. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada. |
(13) |
A raíz de una solicitud de PiLeJe, presentada de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006 y que incluía una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de una combinación de Bifidobacterium longum LA 101, Lactobacillus helveticus LA 102, Lactococcus lactis LA 103 y Streptococcus thermophilus LA 104 y la mejora del tránsito intestinal al aumentar la frecuencia de las deposiciones (consulta no EFSA-Q-2013-00893) (7). La declaración propuesta por el solicitante decía, entre otras cosas, lo siguiente: «Regula el tránsito intestinal». |
(14) |
El 5 de mayo de 2014, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa-efecto entre el consumo de una combinación de Bifidobacterium longum LA 101, Lactobacillus helveticus LA 102, Lactococcus lactis LA 103 y Streptococcus thermophilus LA 104 y la mejora del tránsito intestinal al aumentar la frecuencia de las deposiciones. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada. |
(15) |
A raíz de la solicitud de DoubleGood AB, presentada de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006 y que incluía una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativas al efecto de una combinación de L-treonina, L-valina, L-leucina, L-isoleucina y L-lisina más picolinato de cromo y la reducción de las respuestas glucémicas posprandiales (consulta no EFSA-Q-2013-00756) (8). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Contribuye a reducir la hiperglucemia posprandial cuando se consume junto con una comida rica en hidratos de carbono». |
(16) |
El 16 de julio de 2014, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se indicaba que el solicitante no había aportado ninguna prueba de que la una reducción de las respuestas glucémicas posprandiales mediante un aumento de la secreción de insulina sea un efecto fisiológico beneficioso. Por lo tanto, la Autoridad llegó a la conclusión de que, sobre la base de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa-efecto entre el consumo del alimento, una combinación de L-treonina, L-valina, L-leucina, L-isoleucina y L-lisina más picolinato de cromo, que es el objeto de la declaración de propiedades saludables, y un efecto fisiológico beneficioso. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada. |
(17) |
A raíz de la solicitud de DSM Nutritional Products y Kemin Foods, presentada de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006 y que incluía una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa al efecto de una combinación de luteína y zeaxantina y la mejora de la visión en situación de luminosidad (consulta no EFSA-Q-2013-00875) (9). La declaración propuesta por los solicitantes estaba redactada de la manera siguiente: «La luteína, junto con la zeaxantina, contribuye a mantener la claridad y el contraste de la vista en situación de luminosidad». |
(18) |
El 16 de julio de 2014, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa-efecto entre el consumo de una combinación de luteína y zeaxantina y la mejora de la visión en situación de luminosidad. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada. |
(19) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las declaraciones de propiedades saludables que figuran en el anexo del presente Reglamento no se incluirán en la lista de declaraciones autorizadas en la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.
(2) EFSA Journal 2014;12(5):3650.
(3) EFSA Journal 2012;10(5):2699.
(4) EFSA Journal 2014;12(5):3655.
(5) EFSA Journal 2014;12(5):3656.
(6) EFSA Journal 2014;12(5):3658.
(7) EFSA Journal 2014;12(5):3659.
(8) EFSA Journal 2014;12(7):3752.
(9) EFSA Journal 2014;12(7):3753.
ANEXO
Declaraciones de propiedades saludables denegadas
Solicitud: disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1924/2006 |
Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos |
Declaración |
Referencia del dictamen de la EFSA |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Malato de citrulina |
Mantenimiento de los niveles de trifosfato de adenosina (ATP) mediante la reducción del exceso de lactatos en la recuperación de la fatiga muscular |
Q- 2013-00659 |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Extracto acuoso de hoja de olivo (Olea europaea L.) |
La ingesta diaria de polifenoles de extracto de hoja de olivo suplementarios contribuye a reducir la hiperglucemia posprandial. |
Q- 2013-00783 |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Pacran® |
Pacran® ayuda a impedir que el E. coli P-fimbriado se adhiera a las células de las vías urinarias. |
Q- 2013-00889 |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Una combinación de Bifidobacterium longum LA 101, Lactobacillus helveticus LA 102, Lactococcus lactis LA 103 y Streptococcus thermophilus LA 104 |
Mejora el bienestar intestinal. |
Q-2013-00892 |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Una combinación de Bifidobacterium longum LA 101, Lactobacillus helveticus LA 102, Lactococcus lactis LA 103 y Streptococcus thermophilus LA 104 |
Regula el tránsito intestinal. |
Q-2013-00893 |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Una combinación de L-treonina, L-valina, L-leucina, L-isoleucina y L-lisina más picolinato de cromo |
Contribuye a reducir la hiperglucemia cuando se consume junto con una comida rica en hidratos de carbono. |
Q-2013-00756 |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Una combinación de luteína y zeaxantina |
La luteína, junto con la zeaxantina, contribuye a mantener la claridad y el contraste de la vista en situación de luminosidad. |
Q-2013-00875 |
1.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/61 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1042 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2015
que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 250/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas, por lo que respecta a la adaptación del formato técnico a raíz de la revisión de la clasificación de productos por actividades (CPA)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 295/2008 establece un marco común para la recopilación, transmisión y evaluación de estadísticas europeas sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento de las empresas de la Unión. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece una clasificación estadística de productos por actividades (CPA), para cumplir los requisitos de las estadísticas de la Unión. |
(3) |
El anexo II del Reglamento (CE) no 250/2009 de la Comisión (3) establece el formato técnico y las etiquetas de determinados productos para la transmisión de datos sobre la base de la CPA. |
(4) |
A raíz de la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 1209/2014 de la Comisión (4), es necesario adaptar el anexo II del Reglamento (CE) no 250/2009 en lo que se refiere a las etiquetas de determinados productos para la transmisión de datos sobre la base de la CPA con el fin de mantener la comparabilidad y la coherencia con las normas de clasificación de productos utilizadas a nivel internacional. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) no 250/2009 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 250/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 13.
(2) Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo (DO L 145 de 4.6.2008, p. 65).
(3) Reglamento (CE) no 250/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a las definiciones de las características, el formato técnico de transmisión de los datos, los requisitos en materia de doble declaración con arreglo a la NACE Rev. 1.1 y a la NACE Rev. 2 y las excepciones que han de concederse en relación con las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 86 de 31.3.2009, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 1209/2014 de la Comisión, de 29 de octubre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo (DO L 336 de 22.11.2014, p. 1).
ANEXO
El anexo II del Reglamento (CE) no 250/2009 queda modificado como sigue:
1) |
En el punto 4.2 (Unidad territorial), el código «GR» para Grecia se sustituye por «EL». |
2) |
En el cuadro del punto 4.9 (Unidades de los valores de los datos), se añade la nueva unidad «Metros cuadrados» con el código «M2». |
3) |
El cuadro del punto 4.10 (Desglose de productos) queda modificado como sigue:
|
1.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/63 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1043 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2015
relativo a la autorización del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producido por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135) como aditivo en piensos para pollos de engorde, pavos de engorde, gallinas ponedoras, lechones destetados, cerdos de engorde y especies menores de aves de corral para engorde y para puesta, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2148/2004, (CE) no 828/2007 y (CE) no 322/2009 (titular de la autorización: Huvepharma NV)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para conceder y modificar dicha autorización. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
(2) |
El preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producido por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135) (anteriormente Trichoderma longibrachiatum) fue autorizado de conformidad con la Directiva 70/524/CEE como aditivo en piensos sin límite de tiempo para pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 2148/2004 de la Comisión (3), para pavos de engorde por el Reglamento (CE) no 828/2007 de la Comisión (4) y para gallinas ponedoras y lechones destetados por el Reglamento (CE) no 322/2009 de la Comisión (5). Posteriormente, este preparado se inscribió en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con el artículo 7 de dicho Reglamento, se presentó una solicitud para el reexamen del preparado de endo- 1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producido por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135) (anteriormente Trichoderma longibrachiatum) como aditivo en piensos para pollos de engorde, pavos de engorde, gallinas ponedoras, lechones destetados, cerdos de engorde y especies menores de aves de corral para engorde y para puesta. El solicitante pidió que este aditivo se clasificara en la categoría de «aditivos zootécnicos». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(4) |
En sus dictámenes de 31 de enero de 2013 (6) y de 10 de diciembre de 2014 (7), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producido por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135) (anteriormente Trichoderma longibrachiatum) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. |
(5) |
Asimismo, la Autoridad concluyó que el uso de dicho preparado puede ser eficaz en pavos de engorde, pollos de engorde, gallinas ponedoras, lechones destetados y cerdos de engorde. Además, la Autoridad consideró que las conclusiones sobre la eficacia pueden extrapolarse a especies menores de aves de corral para engorde y para puesta. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(6) |
La evaluación del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producido por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135) (anteriormente Trichoderma longibrachiatum) muestra que se cumplen las condiciones de autorización previstas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de dicho preparado, tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 2148/2004, (CE) no 828/2007 y (CE) no 322/2009 en consecuencia. |
(8) |
Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización
Se autoriza el uso como aditivo para alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Modificación del Reglamento (CE) no 2148/2004
En el anexo IV del Reglamento (CE) no 2148/2004, se suprime la entrada correspondiente a E 1617, endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8
Artículo 3
Modificación del Reglamento (CE) no 828/2007
El Reglamento (CE) no 828/2007 queda modificado como sigue:
1) |
Se suprime el artículo 2. |
2) |
Se suprime el anexo II. |
Artículo 4
Modificación del Reglamento (CE) no 322/2009
El Reglamento (CE) no 322/2009 queda modificado como sigue:
1) |
Se suprime el artículo 2. |
2) |
Se suprime el anexo II. |
Artículo 5
Medidas transitorias
El preparado especificado en el anexo, así como los piensos que lo contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 21 de enero de 2016 de conformidad con las normas aplicables antes del 21 de julio de 2015 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias actuales.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 2148/2004 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2004, relativo a las autorizaciones permanentes y provisionales de determinados aditivos y a la autorización de nuevos usos de un aditivo ya permitido en la alimentación animal (DO L 370 de 17.12.2004, p. 24).
(4) Reglamento (CE) no 828/2007 de la Comisión, de 13 de julio de 2007, relativo a la autorización permanente y provisional de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 184 de 14.7.2007, p. 12).
(5) Reglamento (CE) no 322/2009 de la Comisión, de 20 de abril de 2009, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 101 de 21.4.2009, p. 9).
(6) EFSA Journal 2013; 11(2):3105.
(7) EFSA Journal 2015; 13(1):3969.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||
Unidades de actividad/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos |
|||||||||||||||||
4a1617 |
Huvepharma NV |
Endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 |
Composición del aditivo Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producido por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135) con una actividad mínima de 6 000 EPU (1)/g (forma sólida y líquida) Caracterización de la sustancia activa endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135) Método analítico (2) Para la caracterización de la actividad de endo-1,4-beta-xilanasa: método colorimétrico que mide el tinte hidrosoluble liberado por la acción de endo-1,4-beta-xilanasa a partir de sustratos de arabinoxilano de trigo entrecruzados con azulina. |
Pavos de engorde y especies menores de aves de corral de engorde |
— |
1 050 EPU |
— |
|
21 de julio de 2025 |
||||||||
Pollos de engorde Gallinas ponedoras Especies menores de aves de corral de engorde Lechones destetados Cerdos de engorde |
1 500 EPU |
(1) 1 EPU es la cantidad de enzima que liberan 0,0083 μmol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de cascarilla de avena, a un pH de 4,7 y una temperatura de 50 °C.
(2) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
1.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/67 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1044 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
32,3 |
MA |
147,7 |
|
MK |
63,5 |
|
ZZ |
81,2 |
|
0707 00 05 |
TR |
106,1 |
ZZ |
106,1 |
|
0709 93 10 |
TR |
122,9 |
ZZ |
122,6 |
|
0805 50 10 |
AR |
115,4 |
BO |
144,3 |
|
TR |
102,0 |
|
UY |
130,0 |
|
ZA |
136,5 |
|
ZZ |
125,6 |
|
0808 10 80 |
AR |
86,7 |
BR |
101,6 |
|
CL |
126,4 |
|
NZ |
149,4 |
|
US |
109,6 |
|
ZA |
125,2 |
|
ZZ |
116,5 |
|
0809 10 00 |
IL |
315,1 |
TR |
253,8 |
|
ZZ |
284,5 |
|
0809 29 00 |
TR |
321,9 |
US |
581,4 |
|
ZZ |
451,7 |
|
0809 40 05 |
IL |
221,0 |
ZZ |
221,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
1.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/69 |
DECISIÓN No 1/2014 DEL COMITÉ DE COMERCIO UE-COLOMBIA-PERÚ
de 16 de mayo de 2014
sobre la adopción de las Reglas de Procedimiento del Comité de Comercio mencionadas en el artículo 13, apartado 1, letra j), del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra [2015/1045]
EL COMITÉ DE COMERCIO,
Visto el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012, y, en particular, su artículo 13, apartado 1, letra j),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Comité de Comercio adoptará sus propias Reglas de Procedimiento y supervisará el trabajo de todos los órganos especializados establecidos de conformidad con el Acuerdo. |
(2) |
El Comité de Comercio tiene la facultad exclusiva de evaluar y adoptar decisiones, según lo previsto en el Acuerdo, sobre cualquier asunto que le sea remitido por los órganos especializados establecidos de conformidad con el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. |
Se establecen las Reglas de Procedimiento del Comité de Comercio, que figuran en el anexo. |
2. |
La presente Decisión entrará en vigor el 7 de octubre de 2014. |
Hecho en Lima, el 16 de mayo de 2014.
Por el Comité de Comercio
Ministra de Comercio, Industria y Turismo de Colombia
Cecilia ÁLVAREZ-CORREA
Comisario de Comercio de la Comisión Europea
Karel DE GUCHT
Ministra de Comercio Exterior y Turismo del Perú
Blanca Magali SILVA VELARDE-ÁLVAREZ
ANEXO
REGLAS DE PROCEDIMIENTO DEL COMITÉ DE COMERCIO
Artículo 1
Composición y Presidencia
1. El Comité de Comercio, establecido de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), ejercerá sus funciones previstas en el artículo 12 del Acuerdo y asumirá la responsabilidad del funcionamiento y la correcta aplicación del Acuerdo.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Acuerdo, el Comité de Comercio estará compuesto por representantes de la Parte UE, y representantes de cada País Andino signatario.
3. El Comité de Comercio estará presidido de manera rotatoria durante un año por el ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, el ministro de Comercio Exterior y Turismo del Perú, o el miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Comité de Comercio y finalizará el 31 de diciembre del mismo año. El presidente podrá hacerse representar por las personas designadas a tal fin, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Acuerdo.
4. El Comité de Comercio podrá llevar a cabo reuniones en las que participen la Parte UE y uno de los Países Andinos signatarios, cuando se trate de asuntos relativos exclusivamente a su relación bilateral o que hayan sido elevados al Comité de Comercio después de haber sido objeto de una sesión en el marco de un órgano especializado en la que hayan participado exclusivamente esas dos Partes. Dichas reuniones estarán copresididas por la Parte UE y el País Andino signatario involucrado. Otros Países Andinos signatarios podrán participar en esas reuniones previo consentimiento de la Parte UE y el País Andino signatario involucrado.
5. La referencia a las Partes en las presentes Reglas de Procedimiento se hará según la definición que figura en el artículo 6 del Acuerdo.
Artículo 2
Representación
1. Una Parte notificará a las demás Partes la lista de sus miembros en el Comité de Comercio. La lista será administrada por la Secretaría del Comité de Comercio, según lo dispuesto en el artículo 6.
2. Cuando una Parte desee ser representada por un representante suplente, notificará a las demás Partes el nombre de su representante suplente antes de la reunión en la que vaya a ser representada. El representante suplente de un miembro del Comité de Comercio ejercerá todos los derechos de dicho miembro.
Artículo 3
Reuniones
1. El Comité de Comercio se reunirá una vez al año o a solicitud de cualquier Parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Acuerdo. Las reuniones se celebrarán de manera rotatoria en Bogotá, Bruselas y Lima, salvo que las Partes acuerden algo distinto.
2. De manera excepcional, y si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Comité de Comercio podrán celebrarse a través de cualquier medio tecnológico acordado.
3. Cada reunión del Comité de Comercio será convocada por la Secretaría de este Comité en la fecha y el lugar acordados por las Partes. La secretaría del Comité de Comercio remitirá la convocatoria de la reunión a los miembros del Comité a más tardar 28 días antes del inicio de la reunión, salvo que las Partes acuerden algo distinto.
Artículo 4
Delegación
Los miembros del Comité de Comercio podrán estar acompañados por funcionarios. Antes de cada reunión, se informará a las Partes de la composición prevista de las delegaciones asistentes a la reunión.
Artículo 5
Observadores
El Comité de Comercio podrá decidir invitar a observadores sobre una base ad hoc.
Artículo 6
Secretaría
Los coordinadores designados por las Partes, de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo, actuarán conjuntamente como Secretaría del Comité de Comercio.
Artículo 7
Documentos
Cuando las deliberaciones del Comité de Comercio se basen en documentos justificativos escritos, dichos documentos serán numerados y distribuidos por la Secretaría del Comité de Comercio como documentos de dicho Comité.
Artículo 8
Correspondencia
1. La correspondencia al presidente del Comité de Comercio se transmitirá a la Secretaría del Comité de Comercio para que la distribuya a las demás Partes.
2. La correspondencia del presidente del Comité de Comercio será enviada a los destinatarios por la Secretaría del Comité de Comercio y se numerará y se distribuirá, cuando proceda, a las demás Partes.
3. Para asuntos relacionados exclusivamente con una relación bilateral entre la Parte UE y un País Andino signatario, la correspondencia se llevará a cabo entre esas dos Partes y, de ser apropiado, se mantendrá plenamente informados a los demás Países Andinos.
Artículo 9
Orden del día de las reuniones
1. La Secretaría del Comité de Comercio elaborará un orden del día provisional para cada reunión a partir de las sugerencias de las Partes. Este orden del día, junto con los documentos pertinentes, se transmitirá a todas las Partes a más tardar 14 días antes del comienzo de la reunión, como documentos a los que se hace referencia en el artículo 7 de las presentes Reglas de Procedimiento.
2. El orden del día provisional contendrá los puntos para los que la Secretaría del Comité de Comercio haya recibido una solicitud de inclusión en el orden del día de una Parte, junto con los documentos pertinentes, a más tardar 21 días antes del comienzo de la reunión.
3. El Comité de Comercio aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Por acuerdo de las Partes, podrán incluirse en el orden del día otros puntos que no figuren en el orden del día provisional.
4. El presidente del Comité de Comercio podrá, previo acuerdo de las demás Partes, invitar a expertos a asistir a sus reuniones para que faciliten información sobre temas específicos.
5. El presidente del Comité de Comercio podrá, previo acuerdo de las demás Partes, reducir los plazos especificados en los apartados 1 y 2 para tener en cuenta las exigencias de un caso particular.
Artículo 10
Actas
1. La Secretaría del Comité de Comercio elaborará el proyecto de acta de cada reunión, normalmente en un plazo de 21 días después de finalizar la reunión. La Parte que actúa como presidente elaborará el primer proyecto en un plazo de 10 días después de finalizar la reunión.
2. Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día, especificando cuando proceda:
a) |
los documentos presentados al Comité de Comercio; |
b) |
cualquier declaración cuya inclusión haya sido solicitada por un miembro del Comité de Comercio, y |
c) |
las decisiones adoptadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos. |
3. El acta incluirá asimismo una lista de los miembros del Comité de Comercio o de sus representantes suplentes que hayan participado en la reunión, una lista de los miembros de las delegaciones que les acompañen y una lista de todos los observadores o expertos presentes en la reunión.
4. El acta será aprobada por escrito por las Partes a más tardar 28 días después de la fecha de la reunión. Una vez aprobada el acta, la Secretaría del Comité de Comercio firmará copias de la misma y cada Parte recibirá una copia original de dichos documentos auténticos.
Artículo 11
Decisiones y recomendaciones
1. El Comité de Comercio adoptará sus decisiones y recomendaciones por consenso.
2. En el período entre reuniones, el Comité de Comercio podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito si las Partes así lo acuerdan. A tal efecto, el texto de la propuesta se comunicará por escrito mediante correspondencia del presidente a los miembros del Comité de Comercio con arreglo al artículo 8, con un plazo no inferior a 21 días para que los miembros den a conocer cualquier reserva o modificación que deseen realizar.
Durante el procedimiento escrito, cualquier miembro del Comité de Comercio podrá solicitar por escrito al presidente que la propuesta se debata en la próxima reunión del Comité de Comercio. Dicha solicitud dejará en suspenso automáticamente el procedimiento escrito.
Una propuesta se considerará adoptada por el Comité de Comercio si ninguna Parte ha formulado reservas en el plazo establecido para el procedimiento escrito. A continuación, el presidente del Comité de Comercio comunicará a los miembros, previo informe de la Secretaría, que las Partes han dado su consentimiento.
Una vez transcurrido el plazo, las propuestas adoptadas se comunicarán con arreglo al artículo 8. Las propuestas adoptadas se registrarán en el acta de la próxima reunión.
3. Cuando el Comité esté facultado en virtud del Acuerdo para adoptar decisiones o recomendaciones, dichos actos se titularán respectivamente «Decisión» o «Recomendación». La Secretaría del Comité de Comercio proveerá cada decisión o recomendación de un número de serie, la fecha de adopción y una descripción de su objeto. Cada decisión preverá su fecha de entrada en vigor.
4. Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Comercio se autenticarán poniendo a disposición de cada Parte una copia auténtica firmada por el presidente del Comité de Comercio.
Artículo 12
Lenguas
1. Las lenguas oficiales del Comité de Comercio serán las lenguas oficiales de las Partes.
2. Salvo que se decida algo distinto, el Comité de Comercio basará sus deliberaciones en documentación y propuestas elaboradas en las lenguas mencionadas en el apartado 1.
Artículo 13
Publicidad y confidencialidad
1. Salvo decisión contraria, las reuniones del Comité de Comercio no serán públicas.
2. Cuando una Parte presente información considerada confidencial en virtud de sus leyes o reglamentos al Comité de Comercio, a comités especializados, a grupos de trabajo o a otros órganos, las Partes tratarán dicha información como confidencial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 290, apartado 2, del Acuerdo.
3. Cada Parte podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Comité de Comercio en su respectiva publicación oficial.
Artículo 14
Gastos
1. Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité de Comercio, tanto de los relativos a personal, viajes y estancia como de los de correo y telecomunicaciones.
2. Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte organizadora de la reunión.
3. Los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de documentos del español al inglés, o viceversa, correrán a cargo de la Parte organizadora de la reunión. La interpretación y la traducción a otras lenguas o a partir de otras lenguas correrán a cargo de la Parte solicitante.
Artículo 15
Comités especializados y grupos de trabajo
1. El Comité de Comercio contará para desempeñar sus funciones con la asistencia de órganos especializados establecidos bajo sus auspicios. Salvo que el Acuerdo prevea algo distinto o que este Comité de Comercio o el órgano especializado pertinente creado mediante el Acuerdo por el que se adopta su decisión lo acuerden de otro modo, las presentes Reglas de Procedimiento serán aplicadas, mutatis mutandis, por los órganos especializados (es decir, subcomités, grupos de trabajo, etc.).
2. Se informará al Comité de Comercio sobre los puntos de contacto designados por cada órgano especializado. Toda la correspondencia, documentos y comunicaciones pertinentes entre los puntos de contacto de cada órgano especializado se transmitirán simultáneamente a la Secretaría del Comité de Comercio.
3. En cada reunión ordinaria, el Comité de Comercio recibirá informes de cada órgano especializado.
4. Un órgano especializado podrá establecer sus propias reglas de procedimiento, tal como prevé el Acuerdo, que se comunicarán al Comité de Comercio.
Artículo 16
Modificación de las Reglas de Procedimiento
Las Reglas de Procedimiento podrán modificarse conforme a lo dispuesto en el artículo 11.
1.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/75 |
DECISIÓN No 2/2014 DEL COMITÉ DE COMERCIO UE-COLOMBIA-PERÚ
de 16 de mayo de 2014
sobre la adopción de las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, letra h), y el artículo 315 del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra [2015/1046]
EL COMITÉ DE COMERCIO,
Visto el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012, y, en particular, el artículo 13, apartado 1, letra h), y el artículo 315,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Comité de Comercio adoptará, en su primera reunión, las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros. |
(2) |
El Comité de Comercio tiene la facultad exclusiva de evaluar y adoptar decisiones, según lo previsto en el Acuerdo, sobre cualquier asunto que le sea remitido por los órganos especializados establecidos en virtud del Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. |
Se establecen las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros, que figuran en el anexo. |
2. |
La presente Decisión entrará en vigor el 7 de octubre de 2014. |
Hecho en Lima, el 16 de mayo de 2014.
Por el Comité de Comercio
Ministra de Comercio, Industria y Turismo de Colombia
Cecilia ÁLVAREZ-CORREA
Comisario de Comercio de la Comisión Europea
Karel DE GUCHT
Ministra de Comercio Exterior y Turismo del Perú
Blanca Magali SILVA VELARDE-ÁLVAREZ
ANEXO
REGLAS DE PROCEDIMIENTO
DISPOSICIONES GENERALES
1. |
Según lo establecido en el Título XII (Solución de controversias) del Acuerdo y conforme a las presentes Reglas de Procedimiento, se entenderá por: a) «Acuerdo»: el Acuerdo Comercial entre el Perú y Colombia, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, suscrito en Bruselas el 26 de junio de 2012; b) «asesor»: la persona contratada por una parte en la controversia para dar asesoría o asistir a dicha parte en relación con el procedimiento del grupo arbitral; c) «árbitro»: un miembro de un grupo arbitral constituido efectivamente conforme al artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo; d) «asistente»: una persona que, según los términos de nombramiento por parte de un árbitro, conduce, investiga o proporciona asistencia a dicho árbitro; e) «Parte reclamante»: cualquier Parte que solicite el establecimiento de un grupo arbitral conforme al artículo 302 (Inicio del procedimiento arbitral) del Acuerdo; f) «Parte reclamada»: la Parte sobre la que se alega que ha violado las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 299 (Ámbito de aplicación) del Acuerdo; g) «grupo arbitral»: el grupo establecido conforme al artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral); h) «representante de una parte»: un empleado o cualquier persona designada por un departamento o una institución del gobierno o cualquier otra entidad pública de una parte en la controversia; i) «día»: un día calendario; j) «tercera parte»: una Parte que no sea parte en la controversia pero que participe en el procedimiento de consultas y/o arbitral, según el caso, de conformidad con el artículo 301 (Consultas), apartado 10, y/o el artículo 302 (Inicio del procedimiento arbitral), apartado 4, del título XII (Solución de controversias) del Acuerdo. |
2. |
La Parte reclamada estará a cargo de la administración logística de los procesos de solución de controversias, particularmente de la organización de audiencias, a menos que se acuerde algo distinto. Sin embargo, ambas Partes compartirán los costos derivados de la organización del procedimiento arbitral, incluidos los gastos de los árbitros. El grupo arbitral podrá, sin embargo, decidir que estos costos administrativos, con excepción de los gastos de los árbitros, sean distribuidos de una manera diferente, tomando en cuenta las particularidades del caso y otras circunstancias que puedan ser consideradas relevantes. |
NOTIFICACIONES
3. |
Las partes en la controversia y el grupo arbitral transmitirán cualquier solicitud, notificación, escritos presentados u otro documento mediante entrega con acuse de recibo, correo registrado, mensajería, fax, télex, telegrama o cualquier otro medio de telecomunicación que proporcione un registro del envío de los mismos. |
4. |
Cada parte en la controversia proporcionará a la otra, a terceras partes en la controversia y a cada uno de los árbitros una copia de cada uno de los escritos presentados. Se proporcionará también una copia de dicho documento en formato electrónico. |
5. |
Todas las notificaciones serán dirigidas a los Coordinadores del Acuerdo. |
6. |
Los errores menores de naturaleza tipográfica presentes en alguna solicitud, notificación, escrito presentado u otro documento relacionado con el proceso del grupo arbitral podrán ser corregidos mediante la presentación de un nuevo documento indicando de manera clara los cambios. |
7. |
Si el último día de entrega de un documento fuera un día feriado nacional de Colombia, del Perú o de la UE, el documento podrá ser enviado el siguiente día hábil. |
INICIO DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
8. |
Cuando se afirme que una medida constituye una violación de las disposiciones del Acuerdo, de conformidad con el artículo 302, apartado 2 (Inicio del Procedimiento arbitral), la Parte reclamante explicará cómo esa medida constituye una violación de las disposiciones del Acuerdo de modo que sea suficiente para presentar los fundamentos de derecho de la reclamación con claridad a fin de permitir al demandado preparar su defensa. |
TERCERAS PARTES
9. |
De conformidad con el artículo 302, apartado 4 (Inicio del procedimiento arbitral) del Acuerdo, las terceras partes podrán presentar una comunicación escrita al grupo arbitral, con copia a las partes en la controversia y a cualquier tercera parte. |
10. |
Cualquier tercera parte podrá, asimismo, participar en la(s) audiencia(s) del grupo arbitral y será invitada por escrito por el grupo arbitral a exponer sus opiniones durante dicha(s) audiencia(s). |
LISTA DE ÁRBITROS
11. |
Cuando una de las Partes proponga candidatos para la lista de árbitros de conformidad con el artículo 304 (Lista de árbitros) del Acuerdo, las otras Partes solo podrán oponerse a dicha propuesta si los candidatos propuestos no cumplen con lo dispuesto en el artículo 304, apartado 3 (Lista de árbitros) del Acuerdo y en el Código de Conducta para los miembros del grupo arbitral. |
12. |
Cuando alguno de los candidatos propuesto por una de las Partes deje de formar parte de la lista de árbitros, dicha Parte propondrá a un nuevo candidato. Cuando se trate de un candidato a la presidencia del grupo arbitral, las Partes acordarán un reemplazo para el mismo. |
ESTABLECIMIENTO DEL GRUPO ARBITRAL
13. |
Si, conforme al artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo, cualquier miembro del grupo arbitral es seleccionado por sorteo, los representantes de ambas partes en la controversia serán invitados, con la debida antelación, a presenciar el sorteo. En cualquier caso, el sorteo se llevará a cabo con las partes en la controversia que se encuentren presentes y dentro de los cinco días siguientes a la solicitud de selección del árbitro realizada por el presidente del Comité de Comercio. |
14. |
Las partes en la controversia notificarán a los árbitros su designación. |
15. |
Un árbitro que haya sido designado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo notificará al Comité de Comercio su aceptación dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que fue informado de su designación. |
16. |
A menos que las partes en la controversia acuerden algo distinto, las mismas deberán reunirse con el grupo arbitral dentro de los siete días siguientes a su establecimiento a fin de determinar los asuntos que dichas partes o el grupo arbitral consideren apropiados. En caso de que el Comité de Comercio no haya establecido la remuneración y los gastos que deben pagarse a los árbitros, dicha remuneración y dichos gastos se determinarán de conformidad con la práctica de la OMC. |
17. |
|
ESCRITOS INICIALES
18. |
La Parte reclamante entregará su escrito inicial a más tardar veinte días después de la fecha de establecimiento del grupo arbitral. La Parte reclamada entregará su escrito de contestación a más tardar veinte días después de la fecha de entrega del escrito inicial. |
FUNCIONAMIENTO DE LOS GRUPOS ARBITRALES
19. |
El presidente del grupo arbitral presidirá todas las reuniones. Un grupo arbitral podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas relativas al procedimiento. |
20. |
Salvo que se establezca algo distinto en el Acuerdo o en las presentes Reglas de Procedimiento, el grupo arbitral podrá realizar sus funciones a través de cualquier medio, incluyendo el teléfono, las transmisiones vía fax o los enlaces informáticos. |
21. |
Solo los árbitros podrán participar en las sesiones de deliberación del grupo arbitral, pero el grupo arbitral podrá autorizar la presencia de sus asistentes durante dichas deliberaciones. |
22. |
La redacción de cualquier laudo será responsabilidad exclusiva del grupo arbitral y no podrá ser delegada. |
23. |
Cuando surja una cuestión procedimental que no esté prevista en las disposiciones del Acuerdo y sus anexos, un grupo arbitral podrá establecer un proceso apropiado que sea compatible con dichas disposiciones. |
24. |
Cuando el grupo arbitral considere necesario modificar cualquier plazo límite aplicable a los procesos, o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo, informará a las partes en la controversia por escrito sobre las razones de la modificación o ajuste, indicando el plazo o ajuste necesario. No se modificarán los plazos límite establecidos en el artículo 307, apartado 2 (Laudo del grupo arbitral) del Acuerdo. |
RECUSACIÓN, REMOCIÓN Y REEMPLAZO
25. |
La solicitud de recusación o remoción de un árbitro por una parte en la controversia a la que se refiere el artículo 305, apartado 1 (Recusación, remoción y reemplazo), del Acuerdo se hará por escrito, expresando la causa y adjuntando los medios de prueba que sustenten la violación material del Código de Conducta por parte del árbitro. Este escrito se presentará a la otra parte en la controversia, con copia al Comité de Comercio dentro de los diez días contados a partir de la fecha en que la Parte obtuviese evidencia de las circunstancias que dieron lugar a la recusación del árbitro. |
26. |
Dentro de los cinco días siguientes al recibo de la solicitud, las partes en la controversia se consultarán entre sí. De llegar a un acuerdo, se procederá a la elección de un nuevo árbitro de conformidad a lo dispuesto en el artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo. |
27. |
Si las partes en la controversia no llegasen a un acuerdo sobre la necesidad de reemplazar un árbitro, cualquiera de esas partes podrá solicitar que dicho asunto sea sometido a la consideración del presidente del grupo arbitral, cuya decisión será definitiva. |
28. |
Si el presidente del grupo arbitral o su delegado determinasen que un árbitro no cumple con los requisitos del Código de Conducta, él o ella elegirá por sorteo un nuevo árbitro. Si el árbitro original fue elegido por las partes conforme al artículo 303, apartado 2 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo, el nuevo árbitro será elegido por sorteo de entre los miembros de la lista de personas a la que se hace referencia en el artículo 304 (Lista de árbitros) del Acuerdo que fueron propuestos por la Parte que eligió al árbitro original. Si, por el contrario, el árbitro original fue elegido por las partes en la controversia conforme al artículo 303, apartado 5 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo, el sorteo se efectuará entre todas las personas de la lista referida. La elección de un nuevo árbitro será realizada de conformidad con la regla 12, mutatis mutandis, y dentro de los cinco días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud al presidente del grupo arbitral. |
29. |
Si las partes en la controversia no llegasen a un acuerdo sobre la necesidad de reemplazar al presidente del grupo arbitral, cualquiera de esas partes podrá solicitar que dicho asunto sea remitido a uno de los miembros restantes de la lista de personas elegidas para cumplir funciones de presidente según el artículo 304, apartado 1 (Lista de árbitros) del Acuerdo. Su nombre será extraído por sorteo por el presidente del Comité de Comercio o por su delegado. La selección de dicha persona se hará de conformidad con la regla 12 y dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la solicitud al presidente del Comité de Comercio. La decisión de dicha persona sobre la necesidad de reemplazar al presidente será definitiva. |
30. |
En caso de que dicha persona decidiera que el presidente original no cumple con los requisitos del Código de Conducta, él o ella elegirán por sorteo a un nuevo presidente entre los miembros restantes de la lista de personas elegidas para cumplir funciones de presidente, a la que se hace referencia en el artículo 304 (Lista de árbitros) del Acuerdo. La elección del nuevo presidente será realizada de conformidad con la regla 12, mutatis mutandis, y dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la persona elegida haya decidido sobre la recusación. |
31. |
El procedimiento arbitral y los plazos aplicables al mismo quedarán suspendidos mientras se resuelve una solicitud de recusación de un árbitro y, en su caso, su remoción y reemplazo. |
AUDIENCIAS
32. |
El presidente del grupo arbitral fijará la fecha y hora de la audiencia, previa consulta con las partes en la controversia y los demás miembros del grupo arbitral, y las confirmará por escrito a las Partes. La Parte a cargo de la administración logística de los procedimientos hará pública dicha información salvo que la audiencia sea cerrada al público. |
33. |
Salvo que las partes en la controversia acuerden algo distinto, la audiencia se llevará a cabo en Bruselas si la Parte reclamante es Colombia o el Perú y en Bogotá o Lima, según el caso, si la Parte reclamante es la Unión Europea. |
34. |
El grupo arbitral podrá convocar audiencias adicionales si así lo acuerdan las Partes. |
35. |
Todos los árbitros estarán presentes durante la totalidad de cualquier audiencia. |
36. |
Las siguientes personas podrán asistir a una audiencia, independientemente de que la audiencia sea cerrada al público o no:
|
37. |
Solo los representantes y asesores de las partes en la controversia y terceras partes podrán dirigirse al grupo arbitral. |
38. |
A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada parte en la controversia entregará al grupo arbitral una lista con los nombres de las personas que presentarán alegatos o exposiciones orales durante la audiencia a nombre de dicha parte, así como de los demás representantes o asesores que asistirán a la audiencia. |
39. |
Sujeto a lo dispuesto por las reglas 46, 47, 48 y 49, las audiencias de los grupos arbitrales serán públicas a menos que las partes en la controversia decidan que las audiencias sean en parte o totalmente cerradas al público. |
40. |
El grupo arbitral llevará a cabo la audiencia de la siguiente manera, asegurándose de que la Parte reclamante y la Parte reclamada dispongan de la misma cantidad de tiempo:
|
41. |
El grupo arbitral podrá formular preguntas a cualquiera de las partes en la controversia en cualquier momento durante la audiencia. |
42. |
El grupo arbitral dispondrá la trascripción de cada audiencia, la cual será entregada a las partes en la controversia a la mayor brevedad posible. |
43. |
Cada parte en la controversia podrá entregar escritos complementarios respecto a algún asunto que haya surgido durante la audiencia dentro de los diez días contados a partir de la fecha de dicha audiencia. |
PREGUNTAS POR ESCRITO
44. |
Durante el proceso, el grupo arbitral podrá en cualquier momento formular preguntas por escrito a una o ambas partes en la controversia y a las terceras partes. Las partes en la controversia y las terceras partes recibirán una copia de las preguntas formuladas por el grupo arbitral. Cuando no sea posible responder a una pregunta en una audiencia, los grupos arbitrales deben conceder a las partes en la controversia el tiempo adecuado para responderla. |
45. |
Cada parte en la controversia o tercera parte también proporcionará una copia escrita de su respuesta a las preguntas formuladas por el grupo arbitral a la otra parte en la controversia y a las terceras partes. Las partes en la controversia tendrán la oportunidad de formular comentarios por escrito sobre la respuesta de la otra parte en la controversia y de las terceras partes dentro de los cinco días contados a partir de la fecha de entrega. |
CONFIDENCIALIDAD
46. |
Cada una de las partes en la controversia, cualquier tercera parte y los asesores de estas, tratarán en forma confidencial toda información presentada por la otra parte en la controversia al grupo arbitral que sea designada como confidencial por dicha parte. |
47. |
Cuando una parte en la controversia presente una versión confidencial de sus escritos al grupo arbitral, entregará a su vez, a solicitud de la otra parte en la controversia, a más tardar quince días después de la fecha de la solicitud o de la fecha de presentación de la versión confidencial, la que sea posterior, un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos. |
48. |
Los escritos presentados a un grupo arbitral se considerarán confidenciales, pero se facilitarán a las partes en la controversia y a las terceras partes. Nada de lo dispuesto por las presentes Reglas de Procedimiento impedirá que una parte en la controversia haga declaraciones públicas sobre su propia posición en la medida en que no contengan información confidencial. |
49. |
El grupo arbitral se reunirá en sesiones cerradas cuando los escritos y alegatos de una de las partes en la controversia contengan información confidencial. |
50. |
Las partes en la controversia y sus asesores mantendrán el carácter confidencial de las audiencias del grupo arbitral cuando las mismas se celebren en sesiones cerradas de conformidad con la Regla 39. |
CONTACTOS EX PARTE
51. |
El grupo arbitral no se reunirá ni mantendrá contacto con una parte en la controversia en ausencia de la otra parte en la controversia. |
52. |
Ningún miembro del grupo arbitral podrá discutir ningún asunto relacionado con el proceso con una o ambas partes en la controversia o terceras partes en ausencia de los demás árbitros. |
ESCRITOS PRESENTADOS AMICUS CURIAE
53. |
Cualquier entidad no gubernamental interesada establecida en el territorio de una de las partes en la controversia y que no pertenezca al gobierno de ninguna de las partes en la controversia, podrá solicitar por escrito al grupo arbitral, con copia a las partes en la controversia, la autorización para presentar escritos amicus curiae dentro de los diez días siguientes a la fecha de establecimiento del grupo arbitral. Dicha solicitud deberá:
|
54. |
El grupo arbitral establecerá una fecha apropiada antes de la cual las partes en la controversia puedan hacer comentarios sobre la solicitud de autorización. |
55. |
El grupo arbitral revisará y considerará la solicitud de autorización, la veracidad de la información aportada en dicha solicitud y cualquier comentario realizado por las partes en la controversia sobre la misma y, sin demora, emitirá una decisión sobre si otorga autorización para la presentación de un escrito por parte de una entidad no gubernamental interesada. El otorgamiento de autorización para presentar un escrito por el grupo arbitral no implica que el grupo arbitral abordará en su laudo los argumentos expuestos en el escrito. |
56. |
Un escrito amicus curiae deberá ser enviado al grupo arbitral, con copia a las partes en la controversia, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la autorización por el grupo arbitral para presentar dicho escrito. El escrito deberá:
|
57. |
El grupo arbitral garantizará que las partes en la controversia tengan la oportunidad de responder por escrito a cualquier escrito amicus curiae antes de la fecha de la audiencia. |
58. |
El grupo arbitral incluirá en su laudo una lista de todos los escritos amicus curiae recibidos. El grupo arbitral no estará obligado a abordar en su laudo los argumentos formulados en dichos escritos. |
59. |
Al considerar solicitudes de autorización o escritos de amicus curiae, el grupo arbitral evitará interrumpir los procedimientos y preservará la igualdad de las partes en la controversia. |
INFORMACIÓN Y ASESORÍA TÉCNICA
60. |
De conformidad con el artículo 316, apartado 1 (Información y asesoría técnica) del Acuerdo, el grupo arbitral notificará a las partes en la controversia su intención de buscar información o asesoría técnica de expertos. |
61. |
El grupo arbitral proveerá una copia a las partes en la controversia de la información o asesoría técnica recibida y les otorgará un plazo razonable para presentar comentarios. La opinión de los expertos tendrá un carácter meramente consultivo. |
62. |
Cuando el grupo arbitral tome en consideración la información o asesoría técnica recibida para la preparación de su informe, tomará en consideración igualmente cualquier comentario u observación presentada por las partes en la controversia en relación con dicha información o asesoría técnica. |
63. |
El grupo arbitral se asegurará de recabar dicha información y buscar asesoría técnica de personas acreditadas y con experiencia en la materia de que se trate. Adicionalmente, los expertos serán independientes, imparciales, no tendrán vinculación o dependencia, directa o indirecta, con ninguna de las partes en la controversia, y no recibirán instrucciones de las mismas o de ninguna organización. |
CASOS DE URGENCIA
64. |
En los casos de urgencia a los que se refiere el artículo 307, apartado 2 (Laudo del grupo arbitral), del Acuerdo, el grupo arbitral deberá ajustar los plazos límites señalados en las presentes reglas de procedimiento, según sea apropiado. |
TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN
65. |
Las partes en la controversia tendrán el derecho a presentar y recibir alegatos por escrito, y a presentar y escuchar argumentos orales en el idioma de su elección. Cada parte en la controversia planificará de inmediato y asumirá los costos de traducción de sus escritos al idioma elegido por la otra parte en la controversia. La Parte reclamada dispondrá la interpretación de las presentaciones orales a los idiomas elegidos por las partes en la controversia. |
66. |
Los laudos del grupo arbitral se notificarán en los idiomas elegidos por las partes en la controversia. |
67. |
Los costos incurridos en la traducción de un laudo arbitral serán compartidos en partes iguales por las partes en la controversia. |
68. |
Cualquiera de las partes en la controversia puede presentar sus comentarios sobre cualquier versión traducida de un documento redactado de conformidad con las presentes reglas de procedimiento. |
CÁLCULO DE PLAZOS LÍMITES
69. |
Cuando, como resultado de la aplicación de la regla 7, alguna de las partes en la controversia recibiera un documento en una fecha distinta a la fecha en que fuera recibido por la otra parte en la controversia, cualquier plazo que sea calculado basándose en la fecha de recepción de dicho documento deberá ser calculado a partir de la última fecha de recepción de dicho documento. |
OTROS PROCEDIMIENTOS
70. |
Las presentes Reglas de Procedimiento también se aplican a los procedimientos establecidos de conformidad con el artículo 308, apartado 3 (Cumplimiento del laudo); el artículo 309, apartado 2 (Revisión de cualquier medida adoptada para cumplir con el laudo arbitral); el artículo 310, apartado 4 (Recursos temporales en caso de incumplimiento); y el artículo 311, apartado 2 (Revisión de cualquier medida adoptada después de la suspensión de beneficios o compensación por incumplimiento) del Acuerdo. No obstante, los plazos límites determinados en las presentes reglas de procedimiento deberán adaptarse a los plazos límites especiales previstos para la emisión de un laudo por parte del grupo arbitral en los otros procedimientos. |
CÓDIGO DE CONDUCTA
DEFINICIONES
1. |
A efectos del presente Código de Conducta, se entenderá por: a) «árbitro»: todo miembro de un grupo arbitral establecido efectivamente en virtud del artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo; b) «mediador»: toda persona que conduzca un proceso de mediación de conformidad con el artículo 322 (Mecanismo de mediación) y el anexo XIV (Mecanismo de mediación para medidas no arancelarias) del Acuerdo; c) «candidato»: toda persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros a la que se hace referencia en el artículo 304 (Lista de árbitros) del Acuerdo y que esté siendo considerada para su selección como miembro de un grupo arbitral conforme al artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo; d) «experto»: toda persona que tenga conocimientos técnicos o especializados en determinadas materias de los diferentes títulos del Acuerdo; e) «asistente»: toda persona que, de conformidad con los términos de nombramiento de un árbitro, conduzca, investigue o brinde asistencia al árbitro; f) «proceso»: salvo disposición contraria, todo proceso ante un grupo arbitral en virtud del Acuerdo; g) «personal»: con respecto a un árbitro, a toda persona, distinta del asistente, que esté bajo su dirección y control. |
RESPONSABILIDADES CON RESPECTO AL PROCESO
2. |
Todos los candidatos y árbitros evitarán ser y parecer deshonestos, se comportarán con independencia e imparcialidad, evitarán conflictos de intereses, directos o indirectos, y cumplirán las elevadas normas de conducta, de forma tal que se mantenga la integridad e imparcialidad del mecanismo de solución de controversias. Los ex árbitros deben cumplir con las obligaciones establecidas en los puntos 15, 16, 17 y 18 del presente Código de Conducta. |
OBLIGACIONES DE DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN
3. |
Antes de recibir la confirmación de su selección como árbitro en virtud del Acuerdo, un candidato deberá informar sobre cualquier interés, relación o asunto que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o que pueda crear razonablemente una impresión de conducta deshonesta o parcial en el proceso. A dicho efecto, un candidato deberá realizar todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de tales intereses, relaciones y asuntos. |
4. |
Un árbitro, una vez seleccionado, continuará realizando todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de cualquier interés, relación o asunto a los cuales se hace referencia en el punto 3 del presente Código de Conducta y los comunicará. La obligación de divulgación es un deber continuo que requiere que un árbitro informe sobre cualquiera de dichos intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier etapa del proceso. |
5. |
Un candidato o árbitro deberá comunicar asuntos relacionados con violaciones reales o potenciales del presente Código de Conducta al Comité de Comercio para que sean sometidos a la consideración de las Partes. |
DEBERES DE LOS ÁRBITROS
6. |
Una vez seleccionado, el árbitro desempeñará sus deberes rigurosamente y con rapidez durante el curso del proceso, y con imparcialidad y diligencia. |
7. |
El árbitro considerará únicamente aquellos temas que resulten del proceso y que sean necesarios para emitir un laudo y no delegará su deber a ninguna otra persona. |
8. |
El árbitro tomará las medidas apropiadas para asegurar que su asistente y personal conozcan y cumplan el presente Código de Conducta, según proceda. |
9. |
El árbitro no establecerá contactos ex parte en relación con el proceso. |
INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS ÁRBITROS
10. |
El árbitro debe ser independiente e imparcial y evitar crear una apariencia de conducta inapropiada o parcial y no estará influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, clamores públicos ni lealtades a una Parte o temores a críticas. |
11. |
El árbitro, directa o indirectamente, no incurrirá en ninguna obligación o aceptará ningún beneficio que pudiera interferir de cualquier manera, o que parezca que interfiere con el desempeño apropiado de sus deberes. |
12. |
El árbitro no podrá usar su posición en el grupo arbitral para favorecer un interés personal o privado y evitará acciones que puedan dar la impresión de que otros están en una posición especial para influir en él. |
13. |
El árbitro no podrá permitir que relaciones o responsabilidades financieras, comerciales, profesionales, familiares, personales o sociales influyan en su conducta o criterio. |
14. |
El árbitro debe evitar formar parte de toda relación o adquirir cualquier interés financiero que probablemente afecte su imparcialidad o pueda crear razonablemente una apariencia de conducta inapropiada o parcial. |
OBLIGACIONES DE LOS EX ÁRBITROS
15. |
Todos los ex árbitros deben evitar acciones que puedan crear la apariencia de parcialidad en la ejecución de sus deberes o generar ventajas de la decisión o laudo del grupo arbitral. |
CONFIDENCIALIDAD
16. |
Ningún árbitro o ex árbitro deberá revelar o utilizar en ningún momento información privada alguna relacionada con un proceso u obtenida durante un proceso, salvo para los fines de dicho proceso. En ningún caso, deberá revelar o utilizar dicha información en beneficio propio o de terceros o para afectar desfavorablemente los intereses de terceros. |
17. |
Ningún árbitro revelará un laudo de un panel arbitral, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al artículo 318, apartado 4 (Decisiones y laudos del grupo arbitral) del Acuerdo. |
18. |
Ningún árbitro o ex árbitro revelará en ningún momento las deliberaciones del grupo arbitral o la opinión de ningún árbitro. |
MEDIADORES Y EXPERTOS
19. |
Las disposiciones descritas en el presente Código de Conducta aplicables a los árbitros o ex árbitros se aplicarán a los mediadores y expertos, mutatis mutandis. |
1.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/85 |
DECISIÓN No 3/2014 DEL COMITÉ DE COMERCIO UE-COLOMBIA-PERÚ
de 16 de mayo de 2014
sobre el establecimiento de las listas de árbitros mencionadas en el artículo 304, apartados 1 y 4, del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra [2015/1047]
EL COMITÉ DE COMERCIO,
Visto el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012, y, en particular, su artículo 304, apartados 1 y 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Comité de Comercio establecerá, en su primera reunión, una lista de 25 personas para ejercer como árbitros y listas adicionales de 12 personas que cuenten con experiencia sectorial en los asuntos específicos que abarque el Acuerdo. |
(2) |
El Comité de Comercio tiene la facultad exclusiva de evaluar y adoptar decisiones, según lo previsto en el Acuerdo, sobre cualquier asunto que le sea remitido por los órganos especializados establecidos en virtud del Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. |
Las listas de personas que pueden actuar como árbitros para los efectos del artículo 304, apartados 1 y 4, del Acuerdo se establecen en el anexo de la presente Decisión. |
2. |
La presente Decisión entrará en vigor el 7 de octubre de 2014. |
Hecho en Lima, el 16 de mayo de 2014.
Por el Comité de Comercio
Ministra de Comercio, Industria y Turismo de Colombia
Cecilia ÁLVAREZ-CORREA
Comisario de Comercio de la Comisión Europea
Karel DE GUCHT
Ministra de Comercio Exterior y Turismo del Perú
Blanca Magali SILVA VELARDE-ÁLVAREZ
ANEXO
Lista de árbitros a que se refiere el artículo 304, apartado 1, del Acuerdo
Árbitros propuestos por Colombia
1. |
Eric Tremolada Álvarez |
2. |
Olga Lucía Lozano Ferro |
3. |
Adriana Zapata de Arbeláez |
4. |
Silvia Anzola de González |
5. |
Boris Darío Hernández Salame |
Árbitros propuestos por la UE
1. |
Giorgio Sacerdoti |
2. |
Ramón Torrent |
3. |
Pieter Jan Kuijper |
4. |
Claus-Dieter Ehlermann |
5. |
Claudio Dordi |
Árbitros propuestos por el Perú
1. |
Alfredo Ferrero Diez Canseco |
2. |
Diego Calmet Mujica |
3. |
Fernando Piérola |
4. |
Mercedes Aráoz Fernández |
5. |
Manuel Monteagudo Valdez |
Presidentes
1. |
Bradly Condon (Canadá) |
2. |
Álvaro Galindo (Ecuador) |
3. |
Shotaro Oshima (Japón) |
4. |
Merit Janow (Estados Unidos) |
5. |
Luiz Olavo Baptista (Brasil) |
6. |
Pierre Pettigrew (Canadá) |
7. |
Ricardo Ramírez Hernández (México) |
8. |
Jorge Miranda (México) |
9. |
Maryse Robert (Canadá) |
10. |
María Luisa Pagán (Puerto Rico) |
Lista adicional de árbitros con experiencia sectorial en asuntos específicos que abarca el acuerdo a que se refiere el artículo 304, apartado 4, del Acuerdo
Expertos en Comercio de Mercancías
Árbitros propuestos por Colombia
1. |
Juan Carlos Elorza |
2. |
Ramón Madriñán |
3. |
María Clara Lozano |
Árbitros propuestos por la UE
1. |
Hannes Schloemann |
2. |
Jan Bourgeois |
3. |
Maurizio Mensi |
Árbitros propuestos por el Perú
1. |
José Antonio de la Puente |
2. |
Marcela Zea |
3. |
Julio Guadalupe |
Presidentes
1. |
Rafael Cornejo |
2. |
Kirsten Hilman |
3. |
Mario Matus |
Expertos en los ámbitos de Comercio de Servicios, Establecimientos, Competencia, los Derechos de Propiedad Intelectual o la Contratación Pública
Árbitros propuestos por Colombia
1. |
Eduardo Silva |
2. |
Ernesto Rengifo |
3. |
Ricardo Metke |
Árbitros propuestos por la UE
1. |
Jan Wouters |
2. |
Kim Van der Borght |
3. |
Alexander Belohlavek |
Árbitros propuestos por el Perú
1. |
Luis Alonso García |
2. |
Ricardo Paredes |
3. |
Benjamín Chávez |
Presidentes
1. |
Luis González García |
2. |
Luzius Wasescha |
3. |
Thomas Cottier |
1.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/88 |
DECISIÓN No 4/2014 DEL COMITÉ DE COMERCIO UE-COLOMBIA-PERÚ
de 16 de mayo de 2014
sobre la adopción de las Reglas de Procedimiento para el Grupo de Expertos en Comercio y Desarrollo Sostenible mencionadas en el artículo 284, apartado 6, del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra [2015/1048]
EL COMITÉ DE COMERCIO,
Visto el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012, y, en particular, su artículo 284, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 284 del Acuerdo establece que una Parte podrá solicitar que se convoque un Grupo de Expertos para examinar un asunto de comercio y desarrollo sostenible que no haya sido satisfactoriamente resuelto a través de las consultas gubernamentales realizadas de conformidad con el artículo 283 del Acuerdo. |
(2) |
En su primera reunión, el Comité de Comercio adoptará las Reglas de Procedimiento para el funcionamiento del Grupo de Expertos. |
(3) |
El Comité de Comercio tiene la facultad exclusiva de evaluar y adoptar decisiones, según lo previsto en el Acuerdo, sobre cualquier asunto que le sea remitido por los órganos especializados establecidos en virtud del Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. |
Se establecen las Reglas de Procedimiento para el Grupo de Expertos, que figuran en el anexo. |
2. |
La presente Decisión entrará en vigor el 7 de octubre de 2014. |
Hecho en Lima, el 16 de mayo de 2014.
Por el Comité de Comercio
Ministra de Comercio, Industria y Turismo de Colombia
Cecilia ÁLVAREZ-CORREA
Comisario de Comercio de la Comisión Europea
Karel DE GUCHT
Ministra de Comercio Exterior y Turismo del Perú
Blanca Magali SILVA VELARDE-ÁLVAREZ
ANEXO
REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL GRUPO DE EXPERTOS DEL TÍTULO DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE
DISPOSICIONES GENERALES
1. |
En el título IX (Comercio y Desarrollo Sostenible) del Acuerdo y conforme a las presentes Reglas, se entenderá por: a) «Acuerdo»: el Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado el 26 de junio de 2012; b) «día»: un día calendario; c) «experto»: una persona con experiencia en los asuntos cubiertos por el título IX (Comercio y Desarrollo Sostenible) que sea adecuada para ser nombrada miembro de un Grupo de Expertos, de conformidad con el artículo 284 del Acuerdo; d) «Grupo de Expertos»: un grupo convocado de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 284 del Acuerdo; e) «Parte en el procedimiento»: una Parte consultante que participe en un procedimiento ante un Grupo de Expertos; f) «Parte solicitante»: cualquier Parte consultante que solicite el establecimiento de un Grupo de Expertos de conformidad con el artículo 284, apartado 1, del Acuerdo. |
2. |
La Parte solicitante se encargará de la administración logística de los procedimientos, salvo que se acuerde algo distinto. Las Partes en el procedimiento compartirán en partes iguales los costos derivados de la organización de un procedimiento del Grupo de Expertos, incluidos los gastos de los expertos. Las Partes en el procedimiento podrán, sin embargo, decidir que estos costos, con excepción de los gastos de los expertos, sean distribuidos de una manera diferente, tomando en cuenta las particularidades del caso y otras circunstancias que puedan ser consideradas relevantes. |
NOTIFICACIONES
3. |
Las Partes transmitirán cualquier solicitud para que se convoque a un Grupo de Expertos, o cualquier notificación, presentación escrita u otro documento mediante entrega con acuse de recibo, correo registrado, mensajería, fax, télex, telegrama o cualquier otro medio de telecomunicación que proporcione un registro del envío de los mismos. |
4. |
Cada Parte en el procedimiento proporcionará a la otra Parte y a cada uno de los miembros del Grupo de Expertos una copia de cada uno de los escritos presentados. Se proporcionará también una copia del documento en formato electrónico. |
5. |
Los errores menores de naturaleza tipográfica presentes en alguna solicitud, notificación, escrito presentado u otro documento relacionado con el Grupo de Expertos podrán ser corregidos mediante la presentación de un nuevo documento que indique de manera clara los cambios. |
6. |
A efectos del cálculo de un plazo conforme a los artículos 284 y 285 del Acuerdo y las presentes reglas, dicho plazo se contará a partir del día siguiente al día en que se reciba una notificación, escrito u otro documento. Si el último día del plazo fuera un día feriado o no laborable para cualquiera de las Partes en el procedimiento, el plazo se ampliará hasta el primer día laborable siguiente. Los días feriados oficiales o los días no laborables que haya durante el plazo se incluirán en el cálculo del plazo. |
7. |
Cuando una Parte en el procedimiento recibiera un documento en una fecha distinta a la fecha en que fuera recibido por la otra Parte, cualquier plazo que sea calculado basándose en la fecha de recepción de dicho documento deberá ser calculado a partir de la última fecha de recepción de dicho documento. |
ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO DE EXPERTOS
8. |
Si de conformidad con el artículo 284 del Acuerdo, el presidente se selecciona por sorteo de la lista de no nacionales de cualquier Parte en el Acuerdo, se invitará con suficiente antelación a representantes de ambas Partes en el procedimiento a asistir al sorteo. |
9. |
Las Partes en el procedimiento notificarán a los expertos su designación. |
10. |
Un experto que haya sido designado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 284 del Acuerdo notificará al Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible su aceptación dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que fue informado de su designación. |
INICIO DEL GRUPO DE EXPERTOS
11. |
A menos que las Partes en el procedimiento acuerden algo distinto, las mismas deberán reunirse con el Grupo de Expertos dentro de los catorce días contados a partir de su establecimiento a fin de determinar los asuntos que las Partes o el Grupo de Expertos consideren apropiados. |
12. |
|
OBSERVACIONES
13. |
Las Partes en el procedimiento podrán presentar observaciones al Grupo de Expertos en cualquier fase del proceso. El Grupo de Expertos podrá solicitar y recibir escritos u otra información de los organismos, instituciones y personas con información pertinente o conocimiento especializado, incluyendo escritos o información de las organizaciones y organismos internacionales pertinentes sobre asuntos relacionados con las convenciones internacionales y los acuerdos a los que se refieren los artículos 269 y 270 del Acuerdo. |
14. |
Una vez que el Grupo de Expertos haya decidido la lista de instituciones, organizaciones y personas a las que solicitará información, proporcionará esta lista a las Partes en el procedimiento para su información. El Grupo de Expertos notificará a las Partes en el procedimiento las instituciones, organizaciones o personas con las que se pondrá posteriormente en contacto o que hayan presentado escritos u otra información al Grupo de Expertos por iniciativa propia. |
FUNCIONAMIENTO DEL GRUPO DE EXPERTOS
15. |
El presidente del Grupo de Expertos presidirá todas las reuniones. El Grupo de Expertos podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas relativas al procedimiento. |
16. |
El presidente informará a las Partes en el procedimiento de las decisiones administrativas; tales decisiones se aplicarán salvo que las Partes en el procedimiento acuerden algo distinto. |
17. |
Salvo que se establezca algo distinto en el Acuerdo o en las presentes Reglas, el Grupo de Expertos podrá realizar sus funciones a través de cualquier medio, incluyendo teléfono, transmisiones vía fax o los enlaces informáticos. |
18. |
Solo los miembros del Grupo de Expertos podrán participar en las sesiones de deliberación del Grupo de Expertos. |
19. |
La elaboración de cualquier informe del Grupo de Expertos será de responsabilidad exclusiva del Grupo de Expertos y no podrá ser delegada. |
20. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo y las presentes Reglas, cuando se plantee una cuestión procedimental que no esté prevista en ellos, el Grupo de Expertos podrá establecer sus propios procedimientos para abordar dicha cuestión. Cuando surja una cuestión procedimental que no esté prevista en las disposiciones del Acuerdo o en las presentes Reglas, el Grupo de Expertos podrá establecer un procedimiento apropiado que sea compatible con dichas disposiciones. |
21. |
Cuando el Grupo de Expertos considere necesario modificar algún plazo aplicable a los procedimientos, o realizar cualquier otro ajuste procedimental o administrativo, informará a las Partes en el procedimiento por escrito sobre las razones de la modificación o ajuste, indicando el plazo o ajuste necesario. Dicho ajuste se aplicará salvo que las Partes en el procedimiento acuerden algo distinto. |
22. |
De conformidad con los artículos 284 y 285 del Acuerdo y las presentes Reglas, el Grupo de Expertos realizará los procedimientos de la manera que considere adecuada, siempre que se trate a las Partes en el procedimiento con igualdad, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 284, apartado 5, del Acuerdo, se brinde a las Partes la plena oportunidad de presentar su caso. |
23. |
De conformidad con los artículos 284 y 285 del Acuerdo y las presentes Reglas, las Partes en el procedimiento podrán solicitar reuniones con el Grupo de Expertos después de la presentación del informe inicial y antes de la presentación del informe final. |
CONFIDENCIALIDAD
24. |
Cada Parte en el procedimiento tratará en forma confidencial toda información presentada por la otra Parte al Grupo de Expertos que sea designada como confidencial por dicha parte. |
25. |
Cuando una Parte en el procedimiento presente una versión confidencial de sus escritos al Grupo de Expertos, entregará a su vez, a solicitud de la otra Parte, a más tardar quince días después de la fecha de la solicitud o de la fecha de presentación de la versión confidencial, la que sea posterior, un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos. |
26. |
Los escritos presentados al Grupo de Expertos se considerarán confidenciales, pero se proporcionarán a las Partes en el procedimiento. Las Partes en el procedimiento podrán emitir declaraciones conjuntas sobre su posición en la medida en que no contengan información comercial confidencial. |
27. |
El Grupo de Expertos se reunirá en sesiones cerradas cuando los escritos y alegatos de alguna de las Partes en el procedimiento contengan información comercial confidencial. |
TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN
28. |
Las Partes en el procedimiento tendrán el derecho a presentar y recibir alegatos por escrito en el idioma de su elección. |
29. |
Cada Parte en el procedimiento dispondrá de inmediato y asumirá los costos de traducción de sus escritos al inglés y al español. Los costos incurridos durante las deliberaciones del Grupo de Expertos en la traducción e interpretación del inglés al español y viceversa serán compartidos por las Partes en el procedimiento. La traducción y la interpretación a otras lenguas o de otras lenguas correrán a cargo de la Parte solicitante. |
30. |
Los informes del Grupo de Expertos se notificarán en inglés y en español. |
OTRAS DISPOSICIONES
31. |
El Código de Conducta establecido para la lista de árbitros con arreglo al Acuerdo Comercial se aplicará también al Grupo de Expertos. |
1.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/92 |
DECISIÓN No 5/2014 DEL COMITÉ DE COMERCIO UE-COLOMBIA-PERÚ
de 16 de mayo de 2014
sobre el establecimiento de un Grupo de Expertos para los asuntos cubiertos por el título sobre Comercio y Desarrollo Sostenible a que se hace referencia en el artículo 284, apartado 3, del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra [2015/1049]
EL COMITÉ DE COMERCIO,
Visto el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012, y, en particular, su artículo 284, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 284 del Acuerdo establece que una Parte podrá solicitar que se convoque un Grupo de Expertos para examinar un asunto de comercio y desarrollo sostenible que no haya sido satisfactoriamente resuelto a través de las consultas gubernamentales realizadas de conformidad con el artículo 283 del Acuerdo. |
(2) |
El Comité de Comercio aprobará, en su primera reunión, una lista de al menos 15 personas con experiencia en los asuntos cubiertos por el título de Comercio y Desarrollo Sostenible. |
(3) |
El Comité de Comercio tiene la facultad exclusiva de evaluar y adoptar decisiones, según lo previsto en el Acuerdo, sobre cualquier asunto que le sea remitido por los órganos especializados establecidos en virtud del Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. |
Las listas de personas que pueden actuar como expertos a efectos del artículo 284 del Acuerdo se establecen en el anexo de la presente Decisión. |
2. |
La presente Decisión entrará en vigor el 7 de octubre de 2014. |
Hecho en Lima, el 16 de mayo de 2014.
Por el Comité de Comercio
Ministra de Comercio, Industria y Turismo de Colombia
Cecilia ÁLVAREZ-CORREA
Comisario de Comercio de la Comisión Europea
Karel DE GUCHT
Ministra de Comercio Exterior y Turismo del Perú
Blanca Magali SILVA VELARDE-ÁLVAREZ
ANEXO
LISTA DE EXPERTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 284, APARTADO 3, DEL ACUERDO
Lista de expertos
1. |
Claudia Martínez |
2. |
Carlos Costa Posada |
3. |
Enrique Borda Villegas |
4. |
Katerine Bermúdez |
5. |
Eddy Laurijssen |
6. |
Jorge Cardona |
7. |
Hélène Ruiz Fabri |
8. |
Geert Van Calster |
9. |
Jorge Mario Caillaux Zazzali |
10. |
Rosario Gómez Gamarra |
11. |
Jorge Toyama Miyagusuku |
12. |
Alfonso de los Heros Pérez Albela |
Presidentes
1. |
Robert McCorquodale |
2. |
Dane Ratliff |
3. |
Jill Murray |
4. |
Arthur Edmond Appleton |
5. |
Maryse Robert |
6. |
Orlando Pérez Gárate |