ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 164

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
30 de junio de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2015/997 del Consejo, de 16 de junio de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra

1

 

 

Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra

2

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2015/998 del Consejo y de la Comisión, de 21 de abril de 2015, relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra

548

 

*

Información relacionada con la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra

550

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

30.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/1


DECISIÓN (UE) 2015/997 DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2008

relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las negociaciones con Bosnia y Herzegovina relativas al Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, han finalizado.

(2)

Las disposiciones comerciales que contiene el Acuerdo revisten carácter excepcional, derivado de su vinculación a la política aplicada dentro del Proceso de Estabilización y Asociación, y no constituirán, para la Unión Europea, precedente alguno en la política comercial de la Comunidad respecto a terceros países distintos de los de los Balcanes Occidentales.

(3)

Por consiguiente, el Acuerdo debe firmarse en nombre de la Comunidad Europea, sin perjuicio de su celebración en fecha posterior.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


30.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/2


ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN

entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

por una parte, y

BOSNIA Y HERZEGOVINA,

por otra,

denominados conjuntamente las «Partes»

CONSIDERANDO los estrechos vínculos existentes entre las Partes y los valores que ambas comparten, su deseo de reforzar estos vínculos y de establecer unas relaciones firmes y duraderas basadas en la reciprocidad y el interés mutuo, que permitan a Bosnia y Herzegovina una ulterior consolidación y ampliación de las relaciones ya establecidas con la Comunidad y sus Estados miembros;

CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo, en el contexto del proceso de Estabilización y Asociación con los países del Sudeste de Europa, para instaurar y consolidar un orden europeo estable basado en la cooperación, en el que la Unión Europea constituye el pilar principal, así como en el marco del Pacto de Estabilidad;

CONSIDERANDO la buena disposición de la Unión Europea para integrar en la mayor medida posible a Bosnia y Herzegovina en el contexto político y económico general de Europa, así como la condición de candidato potencial a la adhesión a la Unión Europea de este país, sobre la base del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado el Tratado UE) y del cumplimiento de los criterios definidos por el Consejo Europeo de junio de 1993, así como de las condiciones del proceso de Estabilización y Asociación, siempre que el presente Acuerdo se aplique correctamente, en especial en lo que se refiere a la cooperación regional;

CONSIDERANDO la Asociación Europea con Bosnia y Herzegovina, que establece las acciones prioritarias destinadas a apoyar los esfuerzos del país para acercarse a la Unión Europea;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por todos los medios a la estabilización política, económica e institucional de Bosnia y Herzegovina, así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la administración pública, la integración del comercio regional y el incremento de la cooperación económica, así como la cooperación en diversos ámbitos, incluido el de la justicia y los asuntos de interior, y el refuerzo de la seguridad nacional y regional;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituye el fundamento del presente Acuerdo, así como su compromiso de respetar los derechos humanos y el Estado de Derecho, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales, así como los principios democráticos mediante elecciones libres y justas y un sistema pluripartidista;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de aplicar plenamente todos los principios y disposiciones de la Carta de la ONU y de la OSCE, en especial los del Acta Final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (en lo sucesivo denominada «el Acta Final de Helsinki»), los documentos finales de las Conferencias de Madrid y Viena, la Carta de París para una nueva Europa, así como el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo de Paz de Dayton/París, y el Pacto de Estabilidad para el Sudeste de Europa, a fin de contribuir a la estabilidad y a la cooperación regionales entre los países de la zona;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de economía de mercado, así como la buena disposición de la Comunidad para contribuir a las reformas económicas en Bosnia y Herzegovina, así como el compromiso de las Partes respecto a los principios de desarrollo sostenible;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, respetando los derechos y las obligaciones derivados de la adhesión a la OMC, así como el compromiso de aplicarlos de manera transparente y no discriminatoria;

CONSIDERANDO el deseo de las Partes de seguir desarrollando un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo, incluidos los aspectos regionales, teniendo en cuenta la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la Unión Europea;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de luchar contra la delincuencia organizada y estrechar la cooperación en el ámbito de la lucha contra el terrorismo sobre la base de la declaración de la Conferencia Europea de 20 de octubre de 2001;

PERSUADIDAS de que el Acuerdo de Estabilización y Asociación (en lo sucesivo denominado «el presente Acuerdo») creará una nueva atmósfera en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas de Bosnia y Herzegovina;

HABIDA CUENTA del compromiso de Bosnia y Herzegovina de aproximar su legislación a la de la Comunidad, y de aplicarla efectivamente;

CONSIDERANDO la voluntad de la Comunidad de proporcionar un apoyo decisivo a la ejecución de las reformas, y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base indicativa plurianual global;

CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que están comprendidas en el ámbito de aplicación del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, (en lo sucesivo denominado el «Tratado CE») son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no en calidad de Estados miembros de la Comunidad, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según corresponda) notifiquen a Bosnia y Herzegovina que se han obligado como miembro de la Comunidad, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado UE y al Tratado CE. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados;

RECORDANDO la Cumbre de Zagreb, que abogó por una mayor consolidación de las relaciones entre los países del proceso de Estabilización y Asociación y la Unión Europea, así como por una mayor cooperación regional;

RECORDANDO la Cumbre de Salónica, que consolidó el proceso de Estabilización y Asociación como marco estratégico de las relaciones de la Unión Europea con los países de los Balcanes Occidentales y destacó la perspectiva de su integración en la Unión Europea conforme al ritmo de las reformas y al mérito de cada uno de ellos;

RECORDANDO la firma del Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio en Bucarest el 19 de diciembre de 2006 como medio para reforzar la capacidad de la región para atraer inversiones, así como las perspectivas de su integración en la economía global;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.   Por el presente Acuerdo se establece una Asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra.

2.   Los objetivos de esta asociación son los siguientes:

a)

apoyar los esfuerzos de Bosnia y Herzegovina para consolidar la democracia y el Estado de Derecho;

b)

contribuir a la estabilidad política, económica e institucional de Bosnia y Herzegovina, así como a la estabilización de la región;

c)

proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes;

d)

apoyar los esfuerzos de Bosnia y Herzegovina para desarrollar su cooperación económica e internacional, también mediante la aproximación de su legislación a la de la Comunidad;

e)

apoyar los esfuerzos de Bosnia y Herzegovina para completar la transición hacia una economía de mercado en funcionamiento,

f)

promover unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina;

g)

estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 2

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Acta Final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios de Derecho internacional y del Estado de Derecho, el respeto de los principios de Derecho Internacional, incluida la plena cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.

Artículo 3

La lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y los medios para su entrega constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

Artículo 4

Las Partes reafirman la importancia que otorgan a la ejecución de las obligaciones internacionales, especialmente a la plena cooperación con el TPIY.

Artículo 5

La paz y la estabilidad a nivel internacional y regional, así como el desarrollo de buenas relaciones de vecindad y de los derechos humanos y del respeto y protección de las minorías constituyen el eje central del Proceso de estabilización y de asociación. La celebración y aplicación del presente Acuerdo quedarán sujetas a las condiciones del proceso de Estabilización y Asociación y se basan en los méritos individuales de Bosnia y Herzegovina.

Artículo 6

Bosnia y Herzegovina se compromete a continuar y a fomentar unas relaciones de cooperación y buena vecindad con los demás países de la región, incluido un nivel apropiado de concesiones mutuas en cuanto a la circulación de personas, mercancías, capitales y servicios así como el desarrollo de proyectos de interés común, especialmente aquéllos relacionados con la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción, el blanqueo de dinero, la migración y el tráfico ilegales, en especial de seres humanos y de armas ligeras y de pequeño calibre, así como de drogas ilícitas. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, contribuyendo por consiguiente a la estabilidad regional.

Artículo 7

Las Partes ratifican la importancia que asignan a la lucha contra el terrorismo y al cumplimiento de las obligaciones internacionales en ese ámbito.

Artículo 8

La Asociación deberá completarse a lo largo de un período transitorio de un máximo de seis años.

El Consejo de Estabilización y de Asociación creado con arreglo al artículo 115 examinará periódicamente, por lo general una vez al año, la aplicación del presente Acuerdo y la ejecución por parte de Bosnia y Herzegovina de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas contempladas en el preámbulo, con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo. Tendrá debidamente en cuenta las prioridades establecidas en la Asociación Europea correspondientes al presente Acuerdo y mantendrá la coherencia con los mecanismos establecidos en el proceso de Estabilización y Asociación, en particular el informe sobre el grado de avance del proceso de Estabilización y Asociación.

Basándose en dicho examen, el Consejo de Estabilización y de Asociación emitirá recomendaciones y podrá tomar decisiones. Cuando durante el examen se detecten dificultades concretas, se recurrirá a los mecanismos de resolución de conflictos contenidos en el presente Acuerdo.

La plena asociación se realizará de forma progresiva. No después del tercer año posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y de Asociación realizará una revisión en profundidad de la aplicación del presente Acuerdo. Sobre la base de dicha revisión, el Consejo de Estabilización y de Asociación evaluará el progreso realizado por Bosnia y Herzegovina y podrá tomar decisiones sobre las siguientes fases de la Asociación.

El examen mencionado no se aplicará a la libre circulación de mercancías, para la cual está previsto un calendario específico en el título IV.

Artículo 9

El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT 1994) y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), y se aplicará de manera coherente con las mismas.

TÍTULO II

DIÁLOGO POLÍTICO

Artículo 10

1.   El diálogo político entre las Partes proseguirá en el contexto del presente Acuerdo. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.

2.   El diálogo político pretende fomentar, en particular:

a)

la plena integración de Bosnia y Herzegovina en la comunidad de naciones democráticas y el acercamiento gradual a la Unión Europea;

b)

una mayor convergencia de las posiciones de las Partes en cuestiones internacionales, como las relativas a la PESC, recurriendo al intercambio de información cuando proceda y, en particular, en cuestiones que puedan tener repercusiones importantes sobre las Partes;

c)

la cooperación regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad;

d)

la convergencia de posiciones respecto a la seguridad y la estabilidad en Europa, incluida la cooperación en los dominios cubiertos por la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea.

3.   Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva (ADM) y sus vías de suministro, a agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, mediante el pleno cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes acuerdan que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo y estará presente en el diálogo político que acompañará y consolidará estos aspectos.

Las Partes acuerdan, asimismo, cooperar y coadyuvar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, del siguiente modo:

a)

adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y aplicándolos en su totalidad;

b)

estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, que controle las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluyendo un control del uso final para ADM de las tecnologías de doble uso, y que establezca sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación;

El diálogo político en este ámbito podrá desarrollarse a escala regional.

Artículo 11

1.   El diálogo político tendrá lugar ante todo en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a quien competirá la responsabilidad general de todas las cuestiones que las Partes deseen someterle.

2.   A petición de las Partes, el diálogo político podrá también desarrollarse con arreglo a las siguientes modalidades:

a)

mediante encuentros, en su caso, a nivel de altos funcionarios representando a Bosnia y Herzegovina, por una parte, y la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, el Secretario General y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común y la Comisión, de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominada la Comisión Europea), por otra;

b)

aprovechando al máximo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos adecuados en terceros países y en el seno de las Naciones Unidas, la OSCE, el Consejo de Europa y otros foros internacionales;

c)

por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar y mejorar el diálogo político, incluidos los establecidos en la agenda de Salónica, adoptados en las Conclusiones del Consejo Europeo de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003.

Artículo 12

El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, creada en virtud del artículo 121.

Artículo 13

Un diálogo político podrá tener lugar en un marco multilateral, y como diálogo regional que incluya a otros países de la región, también en el marco del foro UE — Balcanes Occidentales.

TÍTULO III

COOPERACIÓN REGIONAL

Artículo 14

Conforme a su compromiso por la paz y la estabilidad internacionales y regionales y por el mantenimiento de unas buenas relaciones de vecindad, Bosnia y Herzegovina fomentará activamente la cooperación regional. La Comunidad podrá apoyar también, mediante sus programas de asistencia técnica, proyectos con una dimensión regional o transfronteriza.

Siempre que Bosnia y Herzegovina prevea intensificar la cooperación con uno de los países a que se hace referencia en los artículos 15, 16 y 17, deberá informar y consultar a la Comunidad y a sus Estados miembros con arreglo a lo establecido en el título X.

Bosnia y Herzegovina aplicará plenamente los Acuerdos bilaterales de Libre Comercio existentes negociados de conformidad con el Memorándum de acuerdo sobre simplificación y liberalización del comercio, firmado en Bruselas el 27 de junio de 2001 por Bosnia y Herzegovina, así como el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio, firmado en Bucarest el 19 de diciembre de 2006.

Artículo 15

Cooperación con otros países que hayan firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación

Tras la firma del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina entablará negociaciones con los países que ya han firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación para celebrar convenios bilaterales de cooperación regional, con objeto de aumentar el alcance de la cooperación entre estos países.

Los principales elementos de esos convenios serán:

a)

el diálogo político;

b)

el establecimiento de una zona de libre comercio entre las Partes, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la OMC;

c)

las concesiones mutuas relativas a la circulación de trabajadores, el derecho de establecimiento, la prestación de servicios, los pagos corrientes y la circulación de capitales, así como otras políticas referentes a la circulación de personas, a un nivel equivalente al del presente Acuerdo;

d)

las disposiciones sobre la cooperación en otros ámbitos, tanto si se contemplan en el Acuerdo como si no y, en particular, en los ámbitos de la justicia y los asuntos de interior.

Tales convenios contendrán disposiciones para la oportuna creación de los mecanismos institucionales necesarios.

Estos convenios se celebrarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La posterior evolución de las relaciones entre Bosnia y Herzegovina y la Unión Europea estará supeditada a la voluntad de este país de celebrar dichos convenios.

Bosnia y Herzegovina entablará negociaciones similares con el resto de los países de la región tan pronto como estos países hayan firmado un Acuerdo de estabilización y asociación.

Artículo 16

Cooperación con otros países que participan en el proceso de Estabilización y Asociación

Bosnia y Herzegovina proseguirá la cooperación regional con los demás países implicados en el proceso de Estabilización y Asociación en alguno o en todos los ámbitos de cooperación contemplados en el Acuerdo y, en especial, en los de interés común. Esta cooperación deberá ser siempre compatible con los principios y objetivos del Acuerdo.

Artículo 17

Cooperación con otros países candidatos a la adhesión a la UE que no participan en el proceso de Estabilización y Asociación

1.   Bosnia y Herzegovina deberá fomentar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier otro país candidato a la adhesión a la UE no afectado por el proceso de Estabilización y Asociación en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberán tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Bosnia y Herzegovina y el país en cuestión con los aspectos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad y sus Estados miembros y ese país.

2.   Bosnia y Herzegovina, antes del final de los períodos transitorios mencionados en el artículo 18, apartado 1, celebrarán con Turquía, que ha establecido una unión aduanera con la Comunidad, de forma ventajosa para ambos países, un acuerdo por el que se cree una zona de libre comercio entre las dos Partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT 1994, y se establezca la libertad de establecimiento y de prestación de servicios entre ellos, en un grado equivalente a lo previsto en el presente Acuerdo, según lo dispuesto en el Artículo V del AGCS.

TÍTULO IV

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 18

1.   La Comunidad y Bosnia y Herzegovina establecerán poco a poco una zona de libre comercio durante un período que durará un máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.

2.   Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.

3.   A efectos del presente Acuerdo, los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye:

a)

las exacciones equivalentes a un impuesto interno impuestas de conformidad con las disposiciones del Artículo III, párrafo 2, del GATT 1994;

b)

medidas antidumping o compensatorias;

c)

tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados.

4.   Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente Acuerdo serán:

a)

el Arancel Aduanero Común de la Comunidad, establecido con arreglo al Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1), aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente Acuerdo;

b)

el arancel aduanero de Bosnia y Herzegovina para 2005 (2).

5.   Los derechos reducidos que deberá aplicar Bosnia y Herzegovina, calculados tal como se establece en el presente Acuerdo, se redondearán al primer decimal de la forma siguiente: en todas las cantidades que tengan un segundo decimal inferior a 5, este segundo decimal se reducirá a cero, y en todas las cantidades que tengan un segundo decimal igual o superior a 5, este segundo decimal se reducirá a cero y el primer decimal se convertirá en la cifra inmediatamente superior.

6.   Si, después de la firma del presente Acuerdo, se aplica alguna reducción arancelaria sobre una base erga omnes, y en especial reducciones que resulten:

a)

de negociaciones arancelarias en la OMC, o

b)

de la adhesión de Bosnia y Herzegovina a la OMC, o

c)

de reducciones posteriores tras la adhesión de Bosnia y Herzegovina a la OMC,

estos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el apartado 4 a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.

7.   La Comunidad y Bosnia y Herzegovina se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en los mismos.

CAPÍTULO I

Productos industriales

Artículo 19

Definición

1.   Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, clasificados en los capítulos 25 a 97 de la Nomenclatura Combinada, con excepción de los productos enumerados en el anexo I. parágrafo I, inciso (ii) del Acuerdo OMC sobre agricultura.

2.   El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.

Artículo 20

Concesiones comunitarias para los productos industriales

1.   Los derechos de aduana a las importaciones en la Comunidad y los impuestos de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Bosnia y Herzegovina.

2.   Las restricciones cuantitativas a las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Bosnia y Herzegovina.

Artículo 21

Concesiones de Bosnia y Herzegovina para los productos industriales

1.   Los derechos de aduana a las importaciones en Bosnia y Herzegovina de productos industriales originarios de la Comunidad distintos a los enumerados en el anexo I se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   Los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana a las importaciones en Bosnia y Herzegovina se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de la Comunidad.

3.   Los derechos de la aduana a las importaciones en Bosnia y Herzegovina de productos industriales originarios de la Comunidad enumeradas en los anexos I (a), I(b) y I(c) se reducirán y se suprimirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario que figura en el anexo:

4.   Las restricciones cuantitativas a las importaciones en Bosnia y Herzegovina de productos industriales originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 22

Derechos y restricciones a las exportaciones

1.   La Comunidad y Bosnia y Herzegovina suprimirán los derechos de aduana a las exportaciones y los impuestos de efecto equivalente en el comercio entre sí, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   La Comunidad y Bosnia y Herzegovina suprimirán entre sí toda restricción cuantitativa a las exportaciones y las medidas de efecto equivalente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 23

Mayor rapidez en las reducciones de los derechos de aduana

Bosnia y Herzegovina declara su disposición a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad más rápidamente de lo previsto en el artículo 21, siempre que su situación económica general y la situación del sector económico en cuestión lo permitan.

El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la situación a ese respecto y efectuará las oportunas recomendaciones.

CAPÍTULO II

Agricultura y pesca

Artículo 24

Definición

1.   Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y de la pesca originarios de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina.

2.   El término «productos agrícolas y de la pesca» hace referencia a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada y a los productos enumerados en el anexo I, parágrafo I, inciso (ii) del Acuerdo de la OMC sobre agricultura.

3.   Esta definición incluye el pescado y los productos de la pesca de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 1902 20 10 y 2301 20 00 del capítulo 3.

Artículo 25

Productos agrícolas transformados

El Protocolo 1 establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.

Artículo 26

Supresión de las restricciones cuantitativas de los productos agrícolas y de la pesca

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas y de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina.

2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas y de la pesca originarios de la Comunidad.

Artículo 27

Productos agrícolas

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y los impuestos de efecto equivalente a las importaciones de productos agrícolas originarios de Bosnia y Herzegovina, excepto los de las partidas 0102, 0201, 0202, 1701, 1702 y 2204 de la Nomenclatura Combinada.

Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.

2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo («baby beef») definidos en el anexo II y originarios de Bosnia y Herzegovina en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 1 500 toneladas expresadas en peso de canal.

3.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad aplicará el acceso libre de derechos a las importaciones en la Comunidad para los productos originarios de Bosnia y Herzegovina de las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 12 000 toneladas (peso neto).

4.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina:

a)

suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo III (a);

b)

reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en los anexos III (b), III(c) y III(d), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en esos anexos;

c)

suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo III (e), dentro del límite del contingente arancelario indicado para los productos de que se trata.

5.   El Protocolo 7 determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas que en él se mencionan.

Artículo 28

Pescado y productos de la pesca

1.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todos los derechos de aduana o medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina, con excepción de los enumerados en el anexo IV. Los productos enumerados en el anexo IV estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

2.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina suprimirá todos los derechos de aduana o medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V.

Artículo 29

Cláusula de revisión

Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y de la pesca entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Bosnia y Herzegovina en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Bosnia y Herzegovina y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el marco de la OMC, así como de la eventual adhesión de Bosnia y Herzegovina a la OMC, la Comunidad y Bosnia y Herzegovina examinarán en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y de la pesca.

Artículo 30

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 39, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y de la pesca, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 25 al 28, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.

Artículo 31

Protección de las indicaciones geográficas para los productos agrícolas y de la pesca y los productos alimenticios con excepción del vino y de las bebidas espirituosas

1.   Bosnia y Herzegovina garantizará la protección de las indicaciones geográficas de la Comunidad registradas en la Comunidad conforme al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (3), de conformidad con las disposiciones del presente artículo. Las indicaciones geográficas de Bosnia y Herzegovina para los productos agrícolas y de la pesca podrán registrarse en la Comunidad de acuerdo con las condiciones establecidas en ese Reglamento.

2.   Bosnia y Herzegovina prohibirá el uso en su territorio de los nombres protegidos en la Comunidad en productos comparables que no cumplan con la especificación de la indicación geográfica. Esto se aplicará incluso cuando se indique el auténtico origen geográfico del producto, cuando se utilice la indicación geográfica en cuestión traducida, y cuando el nombre vaya acompañado de términos tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», «método» u otras expresiones parecidas.

3.   Bosnia y Herzegovina denegará el registro de una marca cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2.

4.   Las marcas cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2, que se hayan registrado en Bosnia y Herzegovina o se hayan adquirido mediante el uso, no se utilizarán durante un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Sin embargo, esto no se aplicará a las marcas registradas en Bosnia y Herzegovina y a las marcas adquiridas mediante el uso que sean propiedad de nacionales de terceros países, siempre que por su naturaleza no induzcan a engaño en modo alguno al público en cuanto a la calidad, la especificación y el origen geográfico de los productos.

5.   Todo uso de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el apartado 1 como términos habituales en el lenguaje común, como nombre común para tales productos en Bosnia y Herzegovina cesará a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

6.   Bosnia y Herzegovina asegurará la protección mencionada en los apartados 1 a 5 tanto por su propia iniciativa como a petición de partes interesadas.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes

Artículo 32

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en el Protocolo 1.

Artículo 33

Mayores concesiones

Las disposiciones del presente título no afectarán en modo alguno a la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por cualquiera de las Partes.

Artículo 34

Statu quo

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, ni se aumentarán los ya aplicables.

2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, ni se harán más restrictivas las ya existentes.

3.   Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud de los artículos 25, 26, 27 y 28, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la aplicación de las respectivas políticas agrícolas de Bosnia y Herzegovina y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos III a V y en el Protocolo 1.

Artículo 35

Prohibición de la discriminación fiscal

1.   La Comunidad y Bosnia y Herzegovina se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2.   Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.

Artículo 36

Derechos aduaneros de carácter fiscal

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 37

Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos

1.   El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.

2.   Durante los períodos transitorios especificados en el artículo 18, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en acuerdos fronterizos anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros y Bosnia y Herzegovina o derivados de los acuerdos bilaterales especificados en el título III celebrados por Bosnia y Herzegovina para impulsar el comercio regional.

3.   Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación respecto a los Acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la Unión, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina plasmado en el presente Acuerdo.

Artículo 38

Dumping y subvenciones

1.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que una de las Partes adopten medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 39.

2.   Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, la primera Parte podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con su propia legislación interna pertinente.

Artículo 39

Cláusula general de salvaguardias

1.   Las disposiciones del Artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado al territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:

a)

un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o

b)

perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran generar un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora,

la Parte importadora podrá tomar las medidas bilaterales de salvaguardia apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.

3.   Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deberán exceder de lo necesario para remediar los problemas, definidos en el apartado 2, que hayan surgido a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo. La medida de salvaguardia adoptada deberá consistir en la suspensión del aumento o en la reducción de los márgenes de preferencias previstos en el presente Acuerdo para el producto en cuestión, hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el derecho de base mencionado en el artículo 18, apartado 4, letras a) y b) y apartado 6 aplicable a ese mismo producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado, y tendrán una vigencia máxima de dos años.

En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de dos años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de cuatro años desde la expiración de la citada medida.

4.   En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes.

5.   Para la aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a)

Los problemas que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán al examen del Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá adoptar cualquier decisión necesaria para poner fin a tales problemas.

Si el Consejo de Asociación y Estabilización o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido sometido al Consejo de Asociación y Estabilización, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Toda medida de salvaguardia aplicada al amparo de lo establecido en el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias respetará el nivel/margen de preferencia otorgado en virtud del presente Acuerdo.

b)

Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

6.   En caso de que la Comunidad o Bosnia y Herzegovina sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar los problemas a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.

Artículo 40

Cláusula relativa a la escasez de un producto

1.   Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título dé lugar a que:

a)

se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o

b)

la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora,

esta última podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.

2.   Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.

3.   Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al Consejo de Estabilización y Asociación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

4.   Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según cuál de estas Partes sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5.   Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

Artículo 41

Monopolios estatales

Bosnia y Herzegovina ajustarán los posibles monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Bosnia y Herzegovina en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías.

Artículo 42

Normas de origen

Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Protocolo 2 establece las normas de origen para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 43

Restricciones autorizadas

El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.

Artículo 44

Falta de cooperación administrativa

1.   Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.

2.   Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa y/o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas, lo siguiente:

a)

el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados;

b)

la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;

c)

la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial.

A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.

4.   La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

La Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Estabilización y Asociación su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.

b)

En caso de que las Partes hubieran evacuado consultas con el Comité de Estabilización y Asociación según lo indicado anteriormente y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación sin retraso injustificado.

c)

Las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones no deberán sobrepasar un período de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.

5.   Paralelamente a la notificación al Comité de Estabilización y Asociación establecida en la letra a) del apartado 4 del presente artículo, la Parte afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o de la presencia de irregularidades o fraude.

Artículo 45

Responsabilidad financiera

Si las autoridades competentes incurrieran en errores en la gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo 2, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Estabilización y Asociación que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.

Artículo 46

El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.

TÍTULO V

CIRCULACION DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES

CAPÍTULO I

Circulacion de trabajadores

Artículo 47

1.   Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

a)

el trato otorgado a los trabajadores que sean nacionales de Bosnia y Herzegovina y que estén legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro no podrá ser objeto de discriminación alguna por razones de nacionalidad, en cuanto a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, con respecto a los nacionales de ese Estado miembro;

b)

el cónyuge y los hijos legalmente residentes de un trabajador legalmente empleado en el territorio de un Estado miembro, a excepción de los trabajadores estacionales y los trabajadores cubiertos por acuerdos bilaterales a efectos del artículo 48, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro durante el período de estancia laboral autorizada del trabajador.

2.   Bosnia y Herzegovina otorgará, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en este país, el trato a que se refiere el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en Bosnia y Herzegovina.

Artículo 48

1.   Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:

a)

las facilidades existentes de acceso a los puestos de trabajo para los trabajadores de Bosnia y Herzegovina otorgadas por los Estados miembros en virtud de acuerdos bilaterales deberán mantenerse y, si es posible, mejorarse;

b)

los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.

2.   Transcurridos tres años, el Consejo de Estabilización y de Asociación examinará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluidas las facilidades de acceso a la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y teniendo en cuenta la situación del mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.

Artículo 49

1.   Se establecerán normas para coordinar el sistema de seguridad social de los trabajadores nacionales de Bosnia y Herzegovina legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y para los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de Estabilización y de Asociación adoptará una decisión, que no afectará a los derechos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando éstos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones:

a)

todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y fallecimiento, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias;

b)

todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, fallecimiento, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la ley del Estado o Estados miembros deudores;

c)

los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.

2.   Bosnia y Herzegovina otorgará a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, y a los miembros de su familia que residan legalmente en el mismo, un trato similar al especificado en las letras b) y c) del apartado 1.

CAPÍTULO II

Derecho de establecimiento

Artículo 50

Definición

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«sociedad comunitaria» o «sociedad de Bosnia y Herzegovina», respectivamente, una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Bosnia y Herzegovina, respectivamente, y que tenga su domicilio social, su administración central o su centro principal de actividad en el territorio de la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, respectivamente. Si, no obstante, la sociedad, establecida con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de Bosnia y Herzegovina, respectivamente, tuviera solamente su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, respectivamente, la sociedad se considerará una sociedad comunitaria o de Bosnia y Herzegovina respectivamente, si sus operaciones tienen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Bosnia y Herzegovina respectivamente;

b)

«filial» de una sociedad, una sociedad que esté efectivamente controlada por otra sociedad;

c)

«sucursal» de una sociedad, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que presenta un carácter permanente, como prolongación de la empresa matriz, con gestión propia y materialmente habilitado para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz sino que podrán hacerlo con el citado establecimiento, que constituye su prolongación;

d)

«establecimiento»:

i)

por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente. El trabajo por cuenta propia y las sociedades mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a las personas que no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia,

ii)

Por lo que se refiere a las sociedades comunitarias o de Bosnia y Herzegovina, el derecho a emprender actividades económicas mediante la creación de las filiales o sucursales en Bosnia y Herzegovina o en la Comunidad respectivamente;

e)

«actividad», la prosecución de actividades económicas;

f)

«actividades económicas», incluirán, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales;

g)

«nacional comunitario» y «nacional de Bosnia y Herzegovina», respectivamente una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Bosnia y Herzegovina;

Por lo que se refiere al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones de transporte intermodal que comprendan un tramo por vía marítima, los nacionales comunitarios o los nacionales de Bosnia y Herzegovina establecidos fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, y las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina y controladas por nacionales comunitarios o nacionales de Bosnia y Herzegovina, también se beneficiarán de las disposiciones del presente capítulo y del capítulo III si sus buques están registrados en ese Estado miembro o en Bosnia y Herzegovina, con arreglo a su legislación respectiva;

h)

«servicios financieros», las actividades descritas en el anexo VI. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de dicho anexo.

Artículo 51

1.   Bosnia y Herzegovina facilitará a las empresas y nacionales de la Comunidad el establecimiento de actividades en su territorio. Para ello, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina concederá:

a)

con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias en el territorio de Bosnia y Herzegovina, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso; y

b)

por lo que respecta a las actividades de las filiales de sociedades comunitarias en Bosnia y Herzegovina, una vez establecidas éstas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, según cuál sea más ventajoso.

2.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembros concederán:

a)

con respecto al establecimiento de sociedades de Bosnia y Herzegovina, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso;

b)

con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades de Bosnia y Herzegovina, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o filiales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, según cuál sea más ventajoso.

3.   Las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de las sociedades comunitarias o montenegrinas en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.

4.   Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las modalidades para ampliar las mencionadas disposiciones al derecho de establecimiento de los nacionales de ambas Partes en el Acuerdo que ejerzan actividades económicas como empleados autónomos.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo:

a)

las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a utilizar y alquilar propiedades inmobiliarias en Bosnia y Herzegovina;

b)

las filiales de sociedades comunitarias también tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a adquirir y disfrutar derechos de propiedad sobre inmuebles al igual que las sociedades de Bosnia y Herzegovina, y por lo que se refiere a los bienes públicos/bienes de interés común, los mismos derechos de que gozan las sociedades de Bosnia y Herzegovina respectivamente, cuando estos derechos sean necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se crearon. La presente letra b) se aplicará sin perjuicio del artículo 63.

c)

cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación examinará las posibilidades de extender los derechos mencionados en la letra b) a las sucursales de las empresas comunitarias.

Artículo 52

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, con la excepción de los servicios financieros descritos en el anexo VI, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territorio, siempre que dicha reglamentación no implique una discriminación de las sociedades y nacionales de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades y nacionales.

2.   Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones que incumban a esa Parte en virtud del presente Acuerdo.

3.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.

Artículo 53

1.   Sin perjuicio de las eventuales disposiciones contrarias contenidas en el Acuerdo multilateral relativo al establecimiento de un Zona Europea Común de Aviación (4) (en lo sucesivo denominada «ZECA»), las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los servicios de transporte aéreo, navegación interior y cabotaje marítimo.

2.   El Consejo de Estabilización y Asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el derecho de establecimiento y el ejercicio de actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.

Artículo 54

1.   Lo dispuesto en los artículos 51 y 52 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

2.   La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

Artículo 55

Con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales de Bosnia y Herzegovina el inicio y desarrollo de actividades profesionales reguladas en Bosnia y Herzegovina y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de Estabilización y de Asociación estudiará las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales, y podrá adoptar al efecto las medidas oportunas.

Artículo 56

1.   Las sociedades comunitarias establecidas en el territorio de Bosnia y Herzegovina o las sociedades de Bosnia y Herzegovina establecidas en la Comunidad estarán facultadas para contratar, o para que sus filiales o sucursales contraten, de conformidad con la legislación vigente en el país de acogida en que estén establecidas, en el territorio de Bosnia y Herzegovina y de la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos durante el tiempo que dure esta contratación.

2.   El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en adelante denominadas «organizaciones» está constituido por «personal transferido entre empresas», según se define en la letra c) del presente apartado, de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y las personas en cuestión hayan sido empleados o socios de dicha organización (salvo en calidad de accionistas mayoritarios), durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esta transferencia:

a)

Directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del Consejo de Administración o de accionistas, o su equivalente, cuyas funciones incluyan:

i.

la dirección de la entidad o de un departamento o sección de la entidad;

ii.

la supervisión y control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión;

iii.

la facultad personal para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal.

b)

Las personas que trabajen en la organización y que posean conocimientos excepcionales esenciales para la actividad, equipo de investigación, técnicas o gestión de la entidad. La evaluación de tales conocimientos podrá reflejar, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación pertinente al tipo de trabajo o comercio que exija unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada.

c)

El personal «transferido entre empresas» se define como personas físicas que trabajan en una organización situada en el territorio de una Parte y son destacadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas, debiendo la organización en cuestión tener su principal base de operaciones en el territorio de una Parte y efectuarse la transferencia a una entidad (filial, sucursal) de dicha organización, dedicada efectivamente a actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

3.   Se permitirá la entrada y la presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina de nacionales de Bosnia y Herzegovina y de nacionales comunitarios, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades sean personas que trabajan en puestos directivos dentro de la sociedad, según se han definido en la letra a) del apartado 2 anterior, y sean responsables de la creación de una filial o sucursal comunitaria de una sociedad de Bosnia y Herzegovina o de una filial o sucursal de Bosnia y Herzegovina de una sociedad comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, respectivamente, cuando:

a)

dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y no reciban remuneración de una fuente situada en el territorio de establecimiento de acogida; y

b)

la sociedad tenga su centro principal de actividades fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, respectivamente, y no tenga ningún otro representante, oficina, sucursal o filial en ese Estado miembro de la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, respectivamente.

CAPÍTULO III

Prestación de servicios

Artículo 57

1.   De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, la Comunidad y Bosnia y Herzegovina se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por sociedades o nacionales comunitarios o de Bosnia y Herzegovina que estén establecidos en el territorio de una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.

2.   Paralelamente al proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el apartado 2 del artículo 56, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad comunitaria o de Bosnia y Herzegovina o nacionales de una de las Partes y que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de un proveedor, siempre que dichos representantes se comprometan a no efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.

3.   Transcurridos cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y de Asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.

Artículo 58

1.   Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las condiciones de prestación de servicios por sociedades o nacionales comunitarios o de Bosnia y Herzegovina establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien están destinados los servicios.

2.   Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la entrada en vigor del presente Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la primera Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la otra Parte.

Artículo 59

Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1.

Respecto al transporte terrestre, el Protocolo 3 determina el régimen aplicable a la relación entre las Partes con el fin de garantizar, en particular, el tráfico de tránsito por carretera sin restricciones a través de Bosnia y Herzegovina y de la Comunidad en su conjunto, la aplicación efectiva del principio de no discriminación y la armonización progresiva de la legislación sobre transportes de Bosnia y Herzegovina con la de la Comunidad.

2.

Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial, y a respetar las obligaciones internacionales y europeas en el ámbito de las normas medioambientales y de seguridad.

Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia, que consideran esencial para el transporte marítimo internacional.

3.

Al aplicar los principios del apartado 2, las Partes:

a)

se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países;

b)

suprimirán, a partir de la entrada en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional;

c)

cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte por lo que se refiere al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, los servicios aduaneros, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga.

4.

Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán en el Acuerdo ZECA.

5.

Antes de la celebración del Acuerdo ZECA, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo.

6.

Bosnia y Herzegovina adaptará progresivamente su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en cada momento en el ámbito del transporte aéreo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.

7.

A medida que las Partes progresen en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará los medios para crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre.

CAPÍTULO IV

Pagos corrientes y circulación de capitales

Artículo 60

Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo previsto en el Artículo VIII de los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina.

Artículo 61

1.   Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título V, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

2.   Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes, así como de préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea superior a un año.

3.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina autorizará, utilizando de manera completa y conveniente sus normas y procedimientos existentes, la adquisición de bienes inmuebles en Bosnia y Herzegovina por nacionales de los Estados miembros.

En el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina ajustará progresivamente su legislación referente a la adquisición de bienes inmuebles en Bosnia y Herzegovina por nacionales de los Estados miembros para garantizar el mismo tratamiento con respecto a sus nacionales.

Las Partes también garantizarán, a partir del quinto año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y de pagos corrientes entre residentes de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en el presente artículo, cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o en la política monetaria de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina por un período máximo de seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.

6.   Ningún elemento de las disposiciones anteriores podrá interpretarse como una limitación a los derechos de los operadores económicos de las Partes de acogerse a cualquier trato más favorable que pueda estar establecido en cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente relacionado con las Partes en el presente Acuerdo.

7.   Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 62

1.   Durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.

2.   Al final del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará las modalidades para la plena aplicación de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.

CAPÍTULO V

Disposiciones generales

Artículo 63

1.   Las disposiciones del presente título se aplicarán dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.

2.   Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de alguna de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.

Artículo 64

A efectos del presente título, nada en el presente Acuerdo impedirá que las Partes apliquen sus leyes y reglamentos relativos a la entrada y estancia, empleo, condiciones laborales, establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, especialmente por lo que respecta a la concesión, renovación o denegación de un permiso de residencia, a condición de que, al obrar así, no los apliquen de manera que anulen o menoscaben los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes de conformidad con una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de la aplicación del artículo 63.

Artículo 65

Las empresas que sean controladas y exclusivamente poseídas conjuntamente por empresas o nacionales de empresas de Bosnia y Herzegovina y comunitarias o nacionales también estarán cubiertas por las disposiciones del presente título.

Artículo 66

1.   El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.

2.   Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales o de la legislación fiscal nacional.

3.   Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida a los Estados miembros o a Bosnia y Herzegovina establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su residencia.

Artículo 67

1.   Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.

2.   Cuando uno o más Estados miembros o Bosnia y Herzegovina se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.

3.   No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.

Artículo 68

Las disposiciones del presente título se irán adaptando progresivamente, en particular a efectos de los requisitos del Artículo V del AGCS.

Artículo 69

Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada Parte de cualquier iniciativa necesaria para impedir que las medidas adoptadas en relación con el acceso de países terceros a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.

TÍTULO VI

APROXIMACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y NORMAS DE COMPETENCIA

Artículo 70

1.   Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación existente de Bosnia y Herzegovina a la legislación comunitaria, y de su aplicación efectiva. Bosnia y Herzegovina se esforzará por que su legislación existente o futura vaya gradualmente haciéndose compatible con el acervo de la Comunidad. Bosnia y Herzegovina se asegurará de que la legislación existente y futura se aplique correctamente.

2.   Esta aproximación se iniciará en la fecha de la firma del Acuerdo y se irá ampliando gradualmente a todos los elementos del acervo comunitario mencionados en el presente Acuerdo antes de que finalice el periodo fijado en el artículo 8 de dicho Acuerdo.

3.   La aproximación, en las primeras etapas, se centrará en los elementos fundamentales del acervo relativos al mercado interior y en otros ámbitos relacionados con el comercio. Posteriormente, Bosnia y Herzegovina se centrará en las partes restantes del acervo.

La aproximación se efectuará a partir de un programa que deberán elaborar de común acuerdo la Comisión Europea y Bosnia y Herzegovina.

4.   Bosnia y Herzegovina también determinará, en coordinación con la Comisión Europea, las modalidades para supervisar el modo en que se aplica la aproximación de la legislación y las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento.

Artículo 71

Competencia y otras disposiciones económicas

1.   Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina:

a)

los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia,

b)

la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina en su conjunto o en una parte importante de los mismos;

c)

las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.

2.   Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia aplicables en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado CE y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.

3.   Las Partes velarán por que se dote a una autoridad pública independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.

4.   Bosnia y Herzegovina establecerá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, entre otras cosas, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.

5.   Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, entre otras cosas facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio comunitario sobre las ayudas de Estado. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.

6.   Bosnia y Herzegovina hará un amplio inventario de las ayudas de Estado instituidas con anterioridad al establecimiento de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

7.

a)

A los fines de la aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado 1, las Partes reconocen que durante los seis primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Bosnia y Herzegovina se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Bosnia y Herzegovina será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE.

b)

Al final del quinto año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina presentará a la Comisión Europea las cifras de su PIB per cápita armonizadas a nivel de NUTS II. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión Europea evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Bosnia y Herzegovina y las intensidades de ayuda máximas relativas a éstas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.

8.   El Protocolo 4 establece las normas especiales sobre ayudas estatales aplicables en el sector del acero.

9.   Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV:

a)

no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, letra c),

b)

las prácticas contrarias al apartado 1, letra a), se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado CE y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.

10.   Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Consejo de Estabilización y Asociación o una vez transcurridos 30 días laborables desde que se realizó dicha consulta.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los Artículos pertinentes del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.

Artículo 72

Empresas públicas

A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina aplicará a las empresas públicas y a aquellas empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el Tratado CE y, en particular, en su artículo 86.

Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el período transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la Comunidad a Bosnia y Herzegovina.

Artículo 73

Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

1.   Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo VII, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las Partes concederán a las sociedades y nacionales de la otra Parte, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ellas a cualesquiera tercer país en virtud de Acuerdos bilaterales.

3.   Bosnia y Herzegovina adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.

4.   Bosnia y Herzegovina se compromete a adherirse, en el plazo mencionado en el apartado anterior, a los convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el anexo VII. Las Partes declaran la importancia que conceden a los principios del Acuerdo sobre los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá imponer a Bosnia y Herzegovina la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.

5.   En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de Estabilización y Asociación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

Artículo 74

Contratación pública

1.   La Comunidad y Bosnia y Herzegovina consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular en el contexto de la OMC.

2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de Bosnia y Herzegovina, tanto si están establecidas en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la Comunidad, con arreglo a las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.

Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de Bosnia y Herzegovina haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si Bosnia y Herzegovina ha establecido efectivamente esa legislación.

3.   Las sociedades comunitarias establecidas en Bosnia y Herzegovina, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V, tendrán, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de Bosnia y Herzegovina con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Bosnia y Herzegovina.

4.   Las sociedades comunitarias no establecidas en Bosnia y Herzegovina tendrán, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de Bosnia y Herzegovina con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Bosnia y Herzegovina. En el período quinquenal transitorio, Bosnia y Herzegovina asegurará la reducción gradual de las preferencias existentes, de modo que el índice preferencial, al entrar en vigor el presente Acuerdo, ascenderá a un máximo del 15 % en el primero y el segundo año, a un máximo del 10 % en el tercero y el cuarto año, y a un máximo del 5 % en el quinto año.

5.   El Consejo de Estabilización y Asociación examinará periódicamente la posibilidad de que Bosnia y Herzegovina permita el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en dicho país a todas las sociedades comunitarias. Bosnia y Herzegovina informará anualmente al Consejo de Estabilización y Asociación acerca de las medidas adoptadas para incrementar la transparencia y dispondrá la revisión judicial efectiva de las decisiones adoptadas en el ámbito de la contratación pública.

6.   Por lo que respecta al establecimiento, a las actividades y a las prestaciones de servicios entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 47 a 69.

Artículo 75

Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad

1.   Bosnia y Herzegovina adoptará las medidas necesarias para conformarse gradualmente a la reglamentación técnica comunitaria y a los procedimientos europeos de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad.

2.   Para ello, las Partes procurarán:

a)

fomentar el uso de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y de las normas técnicas y los procedimientos europeos de evaluación de la conformidad;

b)

proporcionar ayuda para estimular el desarrollo de las infraestructuras de calidad en materia de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad;

c)

fomentar la participación de Bosnia y Herzegovina en los trabajos de las organizaciones relacionadas con la normalización, la evaluación de la conformidad, la metrología y otras funciones similares (CEN, CENELEC, ETSI, EA, WELMEC, EUROMET (5));

d)

en su caso, celebrar un acuerdo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales una vez que el marco y los procedimientos legislativos de Bosnia y Herzegovina estén suficientemente armonizados con los de la Comunidad y se disponga de la experiencia técnica adecuada.

Artículo 76

Protección de los consumidores

Las Partes cooperarán en la armonización de las normas de protección de los consumidores de Bosnia y Herzegovina con las de la Comunidad. Se requiere una protección eficaz de los consumidores para garantizar el buen funcionamiento de la economía de mercado, protección que dependerá del desarrollo de una infraestructura administrativa que permita vigilar el mercado y la aplicación de la legislación en este ámbito.

Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes fomentarán y garantizarán:

a)

una política activa de protección de los consumidores de acuerdo con la legislación comunitaria, que incluya una mejor información y el desarrollo de organizaciones independientes;

b)

la armonización de la legislación sobre protección de los consumidores de Bosnia y Herzegovina con la vigente en la Comunidad;

c)

una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas;

d)

la supervisión de las normas por parte de las autoridades competentes y el acceso a la justicia en caso de litigio.

Artículo 77

Condiciones laborales e igualdad de oportunidades

Bosnia y Herzegovina aproximará gradualmente a la normativa comunitaria su legislación relativa a las condiciones laborales, en particular a la salud y la seguridad en el trabajo y a la igualdad de oportunidades.

TÍTULO VII

JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD

Artículo 78

Consolidación de las instituciones y Estado de Derecho

En el marco de la cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en el sector de la administración, en general, y de la observancia de la legislación y la administración de la justicia, en particular. La cooperación tendrá por objeto concreto consolidar la independencia del poder judicial e incrementar su eficacia y su capacidad institucional, mejorar el acceso a la justicia, desarrollar estructuras adecuadas para la policía, las aduanas y otras instancias de aplicación de la ley, proporcionar la formación adecuada y luchar contra la corrupción y la delincuencia organizada.

Artículo 79

Protección de datos personales

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina aproximará su legislación en materia de protección de los datos personales a la normativa comunitaria y demás normas europeas e internacionales sobre privacidad. Bosnia y Herzegovina organismos de supervisión independientes con suficientes recursos financieros y humanos para supervisar y garantizar eficazmente la aplicación de la legislación nacional de protección de los datos personales. Las Partes cooperarán para cumplir este objetivo.

Artículo 80

Visados, control de fronteras, asilo y migración

Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo y migración, y crearán un marco de cooperación, inclusive a escala regional, en estos ámbitos, teniendo presentes y aprovechando plenamente, en su caso, otras iniciativas al respecto.

La cooperación en las cuestiones antes mencionadas se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y deberá incluir asistencia técnica y administrativa para:

a)

el intercambio de información sobre legislación y prácticas;

b)

la elaboración de legislación;

c)

el aumento de la eficacia de las instituciones;

d)

la formación del personal;

e)

la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos;

f)

la gestión de las fronteras.

La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:

a)

en el ámbito del asilo, en la aplicación de la legislación nacional con objeto de cumplir las normas del Convenio sobre el estatuto de los refugiados celebrado en Ginebra el 28 de julio de 1951 y del Protocolo sobre el estatuto de los refugiados celebrado en Nueva York el 31 de enero de 1967, y garantizar así el respeto del principio de no devolución y de los demás derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados;

b)

en el ámbito de la migración legal, en las normas de admisión, los derechos y el estatuto de las personas admitidas. En relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos.

Artículo 81

Prevención y control de la inmigración ilegal; readmisión

1.   Las Partes colaborarán para prevenir y controlar la inmigración clandestina. A tal efecto, Bosnia y Herzegovina y los Estados miembros readmitirán a cualquiera de sus nacionales presentes ilegalmente en el territorio de la otra Parte y también acuerdan celebrar y aplicar plenamente un Acuerdo de readmisión, que incluya la obligación de readmitir a los nacionales de otros países y a los apátridas.

Los Estados miembros y Bosnia y Herzegovina proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos.

En el Acuerdo sobre readmisión se incluyen procedimientos específicos para la readmisión de nacionales, nacionales de terceros países y personas apátridas.

2.   Bosnia y Herzegovina aceptará celebrar Acuerdos de readmisión con los demás países del proceso de Estabilización y Asociación y se comprometerá a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación rápida y flexible de todos los Acuerdos de readmisión mencionados en el presente artículo.

3.   El Consejo de Estabilización y Asociación determinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden realizarse para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata de seres humanos y las redes de inmigración ilegal.

Artículo 82

Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo

1.   Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas, en particular, así como para financiar el terrorismo.

2.   La cooperación en este ámbito podrá incluir asistencia administrativa y técnica con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este sector, en particular el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

Artículo 83

Cooperación en materia de drogas ilícitas

1.   Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y acciones a tal efecto estarán encaminadas a reforzar las estructuras para luchar contra las drogas ilegales, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de éstas, y abordar las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido y lograr un control más efectivo de los precursores.

2.   Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados conjuntamente de conformidad con las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de control de las drogas.

Artículo 84

Prevención y lucha en el ámbito de la delincuencia organizada y otras actividades ilegales

Las Partes colaborarán en la lucha y prevención de actividades delictivas o ilegales, organizadas o no, tales como:

a)

el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos;

b)

las actividades económicas ilegales, en especial la falsificación de divisas, las transacciones ilegales de productos tales como residuos industriales o material radiactivo y las transacciones relativas a productos ilegales, falsificados o pirateados;

c)

la corrupción, en el sector privado y en el público, en particular la relacionada con prácticas administrativas opacas;

d)

el fraude fiscal;

e)

la producción y el tráfico ilícito de drogas y de sustancias psicotrópicas;

f)

el contrabando;

g)

el tráfico ilícito de armas;

h)

la falsificación de documentos;

i)

el tráfico ilícito de vehículos;

j)

la ciberdelincuencia.

Se promoverá la cooperación regional y el cumplimiento de las normas reconocidas a nivel internacional para combatir la delincuencia organizada.

Artículo 85

Lucha contra el terrorismo

De conformidad con los convenios internacionales en los que son Parte y con sus respectivas normativas y reglamentaciones, las Partes acordarán colaborar para prevenir y acabar con los actos terroristas y su financiación:

a)

aplicando plenamente la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad, así como otras Resoluciones de las Naciones Unidas, y los convenios e instrumentos internacionales pertinentes;

b)

intercambiando información relativa a los grupos terroristas y sus redes de apoyo con arreglo a la legislación internacional y nacional;

c)

intercambiando experiencias relacionadas con los medios y los métodos de lucha contra el terrorismo y con la prevención de este fenómeno, así como en el ámbito técnico y formativo.

TÍTULO VIII

POLÍTICAS DE COOPERACIÓN

Artículo 86

1.   La Comunidad y Bosnia y Herzegovina establecerán una estrecha colaboración destinada a contribuir al desarrollo y potencial de crecimiento de Bosnia y Herzegovina. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos actuales, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.

2.   Se adoptarán políticas y otras medidas para lograr el desarrollo económico y social sostenible de Bosnia y Herzegovina. Estas políticas deberán incluir, desde el principio, consideraciones medioambientales y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico.

3.   La estrategia de cooperación deberá estar integrada en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse especial atención a las medidas capaces de fomentar la cooperación entre Bosnia y Herzegovina y sus países vecinos, incluidos los Estados miembros, para contribuir así a la estabilidad regional. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá definir prioridades en la propia estrategia y entre las medidas de cooperación descritas a continuación, en línea con la Asociación Europea.

Artículo 87

Política económica y comercial

La Comunidad y Bosnia y Herzegovina facilitarán el proceso de reforma económica gracias a una cooperación encaminada a mejorar la comprensión de los mecanismos fundamentales de sus economías respectivas y la formulación y aplicación de la política económica en las economías de mercado.

A petición de las autoridades de Bosnia y Herzegovina, la Comunidad podrá proporcionar asistencia dirigida a apoyar los esfuerzos de Bosnia y Herzegovina por establecer una economía de mercado operativa y por aproximar gradualmente sus políticas a las políticas orientadas hacia la estabilidad de la Unión Económica y Monetaria Europea.

La cooperación tendrá asimismo por objeto consolidar el Estado de Derecho en el sector empresarial mediante un marco jurídico comercial estable y no discriminatorio.

La cooperación en este ámbito contemplará asimismo el intercambio informal de información sobre los principios y el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria Europea.

Artículo 88

Cooperación estadística

La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de estadísticas. En particular, tendrá por objeto elaborar un sistema estadístico eficaz y duradero, que pueda proporcionar datos comparables, fiables, objetivos y precisos para la planificación y el seguimiento del proceso de transición y reforma en Bosnia y Herzegovina. Asimismo, deberá permitir a las Oficinas Estadísticas de la entidad y del Estado, a cubrir mejor las necesidades de sus usuarios nacionales e internacionales (tanto la administración pública como el sector privado). El sistema estadístico deberá respetar los principios fundamentales de la estadística publicados por la ONU, las disposiciones de la legislación europea sobre estadística y el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, al tiempo que se va aproximando al acervo comunitario.

Artículo 89

Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros

La cooperación entre Bosnia y Herzegovina y la Comunidad se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de servicios bancarios, seguros y otros servicios financieros. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y otros servicios financieros en Bosnia y Herzegovina.

Artículo 90

Cooperación en materia de auditoría y control financiero

La cooperación entre las Partes se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de control interno de las finanzas públicas (CIFP) y de auditoría externa. En concreto, las Partes cooperarán, gracias a la elaboración y la adopción de la normativa pertinente, para desarrollar en Bosnia y Herzegovina el CIFP (que incluye la gestión y el control financieros y un sistema de auditoría interna que funcione de manera independiente) y sistemas independientes de auditoría externa, conforme a las normas y métodos de control y auditoría reconocidos a escala internacional y a las buenas prácticas de la UE. La cooperación también se centrará en el refuerzo de las capacidades y la formación de las instituciones con objeto de desarrollar en Bosnia y Herzegovina el CIFP y la auditoría externa( Instituciones de Auditoría Supremas), que también incluye el establecimiento y la consolidación de unidades centrales de armonización responsables del control y la gestión financiera, así como de los sistemas de auditoría interna.

Artículo 91

Fomento y protección de las inversiones

La cooperación entre las Partes, en el ámbito de sus competencias respectivas, por lo que respecta al fomento y la protección de la inversión, aspirará a crear un clima propicio a la inversión privada, tanto nacional como extranjera, esencial para la revitalización económica e industrial de Bosnia y Herzegovina.

Artículo 92

Cooperación industrial

La cooperación estará encaminada a favorecer la modernización y la reestructuración de la industria y los sectores particulares en Bosnia y Herzegovina. Abarcará asimismo la cooperación industrial entre agentes económicos, con el fin de fortalecer el sector privado en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente.

Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por ambas Partes. Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transnacionales cuando éstas sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas deberán procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar la gestión y los conocimientos especializados y fomentar el mercado, la transparencia de mercados y el entorno empresarial.

La cooperación tendrá debidamente en cuenta el acervo comunitario en materia de política industrial.

Artículo 93

Pequeñas y medianas empresas

La cooperación entre las Partes tratará de desarrollar y reforzar las pequeñas y medianas empresas (PYME) del sector privado y tendrá debidamente en cuenta los ámbitos prioritarios del acervo comunitario relacionados con las PYME, así como las diez directrices recogidas en la Carta Europea de la Pequeña Empresa.

Artículo 94

Turismo

La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo estará orientada a reforzar el flujo de información sobre turismo (a través de redes internacionales, bancos de datos, etc.), el refuerzo de la cooperación entre empresas de turismo, expertos y gobiernos y sus organismos competentes en el sector del turismo, así como la transferencia de conocimientos técnicos (a través de formación, intercambios y seminarios). Asimismo, tendrá debidamente en cuenta el acervo comunitario relativo a este sector.

La cooperación se integrará en un marco regional de cooperación.

Artículo 95

Agricultura y sector agroindustrial

La cooperación entre las Partes se centrará en todas las áreas prioritarias relacionadas con el acervo comunitario en el sector agrícola, veterinario y fitosanitario. La cooperación en este ámbito estará destinada a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial en Bosnia y Herzegovina, en especial para alcanzar los niveles veterinarios y fitosanitarios comunitarios y apoyar la aproximación gradual de la legislación y prácticas de Bosnia y Herzegovina a las normas y modelos comunitarios.

Artículo 96

Pesca

Las Partes estudiarán la posibilidad de delimitar en el sector pesquero zonas de interés común que resulten beneficiosas para ambas. La cooperación tendrá debidamente presentes los aspectos prioritarios del acervo comunitario en dicho sector, tales como el cumplimiento de las obligaciones internacionales que se derivan de las normas de las organizaciones internacionales y regionales de la pesca en materia de gestión y conservación de los recursos pesqueros.

Artículo 97

Aduanas

Las Partes colaborarán en este ámbito con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que se adopten en el sector comercial y de lograr la aproximación del régimen aduanero de Bosnia y Herzegovina al de la Comunidad, y contribuir así a preparar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y para la aproximación gradual de la legislación aduanera de Bosnia y Herzegovina al acervo.

La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de aduanas.

Las normas relativas a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas figuran en el Protocolo 5.

Artículo 98

Fiscalidad

Las Partes instaurarán una cooperación en el ámbito de la fiscalidad, incluidas las medidas destinadas, en su caso, a seguir reformando el sistema fiscal y reestructurando la administración fiscal de Bosnia y Herzegovina, con objeto de asegurar una recaudación de impuestos eficaz y de intensificar la lucha contra el fraude fiscal.

La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en el terreno de la fiscalidad y de la lucha contra la competencia fiscal perniciosa. Ese tipo de competencia debería eliminarse con arreglo a los principios recogidos en el Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, adoptado por el Consejo el 1 de diciembre de 1997.

La cooperación también se dirigirá al refuerzo de la transparencia y a la lucha contra la corrupción, e incluirá el intercambio de información con los Estados miembros en un esfuerzo para facilitar la aplicación de medidas de prevención del fraude y la evasión fiscal. Bosnia y Herzegovina también completará la red de Acuerdos bilaterales con los Estados miembros, siguiendo las líneas de la última actualización del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE sobre la Renta y el Capital, así como sobre la base del Modelo de Acuerdo de la OCDE en materia de intercambio de información sobre asuntos fiscales, en la medida en que el Estado miembro solicitante suscriba éstos.

Artículo 99

Cooperación social

Las Partes cooperarán para facilitar el desarrollo de la política de empleo de Bosnia y Herzegovina, en el contexto de una reforma y una integración económicas consolidadas. La cooperación tendrá también por objeto respaldar la adaptación del régimen de seguridad social de Bosnia y Herzegovina a las nuevas exigencias económicas y sociales, con vistas a garantizar la igualdad de acceso y el apoyo efectivo a todas las personas vulnerables, y podrá implicar ajustar la legislación de Bosnia y Herzegovina sobre condiciones laborales e igualdad de oportunidades para las mujeres, para las personas discapacitadas y para otras personas vulnerables, incluidas las pertenecientes a grupos minoritarios, así como incrementar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el grado de protección existente en la Comunidad.

La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.

Artículo 100

Educación y formación

Las Partes cooperarán con el fin de aumentar en Bosnia y Herzegovina el nivel de la enseñanza general y técnica y de la formación profesional, así como de fomentar las políticas a favor de los jóvenes y el empleo juvenil, incluida la educación extra-escolar. Por lo que se refiere a los sistemas de enseñanza superior, se concederá carácter prioritario a la consecución de los objetivos recogidos en la Declaración de Bolonia en el Proceso intergubernamental de Bolonia.

Las Partes colaborarán asimismo para garantizar el acceso a todos los grados de la enseñanza y la formación en Bosnia y Herzegovina sin discriminación alguna por razones de sexo, color, origen étnico o religión. Bosnia y Herzegovina deberán considerar prioritario el cumplimiento de los compromisos contraídos en el marco de los convenios internacionales pertinentes que traten de estos problemas.

Los programas e instrumentos comunitarios pertinentes contribuirán a modernizar las estructuras y las actividades en el ámbito de la enseñanza y la formación en Bosnia y Herzegovina.

La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.

Artículo 101

Cooperación cultural

Las Partes se comprometerán a fomentar la cooperación cultural, que servirá, entre otras cosas, para aumentar la comprensión y la estima mutuas de los ciudadanos, las comunidades y los pueblos. Las Partes se comprometen también a colaborar para promover la diversidad cultural, en particular en el marco de la Convención de la UNESCO sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.

Artículo 102

Cooperación en el sector audiovisual

Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión.

La cooperación podría incluir, entre otras cosas, programas y mecanismos para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, así como asistencia técnica a los medios de comunicación públicos y privados para consolidar su independencia, su profesionalidad y sus vínculos con los medios europeos.

Bosnia y Herzegovina ajustará sus políticas a las de la Comunidad en materia de reglamentación del contenido de las emisiones transfronterizas, armonizará su legislación con el acervo comunitario pertinente, y prestará especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual de programas difundidos por satélite, frecuencias terrestres y cable.

Artículo 103

Sociedad de la información

La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario relativos a la sociedad de la información. Esta cooperación tendrá por objeto principal respaldar la adaptación progresiva de la legislación y las políticas de Bosnia y Herzegovina en este ámbito a las de la Comunidad.

Las Partes cooperarán asimismo para seguir desarrollando la sociedad de la información en Bosnia y Herzegovina. Se tratará, entre otras cosas, de preparar al conjunto de la sociedad para la era digital, atraer inversiones y garantizar la interoperabilidad de redes y servicios.

Artículo 104

Redes de comunicación electrónica y servicios conexos

La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.

En particular, las Partes estrecharán la cooperación en el sector de las redes de comunicación electrónica y los servicios asociados, con el objetivo último de que Bosnia y Herzegovina adopte el acervo comunitario en estos sectores un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 105

Información y comunicaciones

La Comunidad y Bosnia y Herzegovina adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio de información. Se dará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la Comunidad, e información más especializada a los medios profesionales de Bosnia y Herzegovina.

Artículo 106

Transporte

La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito del transporte.

La cooperación podrá orientarse sobre todo a reestructurar y modernizar los medios de transporte de Bosnia y Herzegovina, incrementar la libre circulación de viajeros y mercancías, mejorar el acceso al mercado del transporte y a sus infraestructuras, incluidos los puertos y los aeropuertos, respaldar el desarrollo de infraestructuras multimodales en conexión con las principales redes transeuropeas, especialmente para intensificar los lazos regionales en Europa Sudoriental, en línea con el Memorando de Acuerdo sobre el desarrollo de la red principal de transporte regional de Europa Sudoriental, aplicar normas de explotación comparables a las de la Comunidad, desarrollar en Bosnia y Herzegovina un sistema de transporte compatible con el sistema comunitario y adaptado a éste e incrementar la protección del medio ambiente en el transporte.

Artículo 107

Energía

La cooperación se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la energía, incluyendo, según proceda, aspectos de seguridad nuclear. Se basará en el Tratado de la Comunidad de la Energía, y será desarrollado con vistas a la integración gradual de Bosnia y Herzegovina en los mercados europeos de la energía.

Artículo 108

Medio ambiente

Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en las tareas vitales de lucha contra el deterioro del medio ambiente para mejorar el entorno y contribuir a la sostenibilidad medioambiental.

En especial, las Partes establecerán una cooperación con el objetivo de consolidar estructuras y procedimientos administrativos para asegurar la planificación estratégica de cuestiones medioambientales y la coordinación entre los actores relevantes, haciendo especial hincapié en la armonización de la legislación de Bosnia y Herzegovina con el acervo comunitario. La cooperación también podrá centrarse en el desarrollo de estrategias para reducir considerablemente la contaminación del aire y el agua a escala local, regional y transfronteriza, incluidos los residuos y los productos químicos, establecer un sistema para la producción y el consumo eficaces, limpios, sostenibles y renovables de la energía, y realizar evaluaciones del impacto medioambiental y evaluaciones medioambientales estratégicas. Se prestará una atención especial a la ratificación y aplicación del Protocolo de Kyoto.

Artículo 109

Cooperación en investigación y desarrollo tecnológico

Las Partes fomentarán la cooperación en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico para fines civiles y en beneficio mutuo, así como, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garantice un grado apropiado de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico.

Artículo 110

Desarrollo regional y local

Las Partes intensificarán la cooperación para el desarrollo regional y local con el fin de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales. Se prestará especial atención a la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional.

La cooperación tendrá debidamente presentes las prioridades del acervo comunitario en materia de desarrollo regional.

Artículo 111

Reforma de la administración pública

La cooperación tendrá como objetivo impulsar el desarrollo en Bosnia y Herzegovina de una Administración pública fiable y responsable, sobre la base de los esfuerzos de reforma emprendidos hasta la fecha en este ámbito.

La colaboración se centrará ante todo en la capacitación institucional, respetando las exigencias de la Asociación Europea, e incluirá aspectos como la implantación y aplicación de unos procedimientos de contratación imparciales y transparentes, la gestión de los recursos humanos, el desarrollo profesional, la formación continua del personal de la administración pública y la consolidación del proceso de elaboración de políticas. Las reformas tendrán debidamente en cuenta los objetivos de sostenibilidad fiscal, incluidos los aspectos de arquitectura fiscal. La cooperación cubrirá todos los niveles de la administración pública en Bosnia y Herzegovina.

TÍTULO IX

COOPERACIÓN FINANCIERA

Artículo 112

Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con los artículos 5, 113 y 115, Bosnia y Herzegovina podrá recibir ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los del Banco Europeo de Inversiones. La ayuda comunitaria estará condicionada a la continuación de los avances en el cumplimiento de los criterios políticos de Copenhague y, en particular, de los progresos en el cumplimiento de las prioridades específicas de la Asociación Europea. También se tendrá en cuenta la evaluación suministrada por los informes de evolución anuales sobre Bosnia y Herzegovina. La ayuda comunitaria también estará sujeta a las condiciones del Proceso de Estabilización y de Asociación, en particular por lo que se refiere al compromiso de los beneficiarios de llevar a cabo reformas democráticas, económicas e institucionales. La ayuda concedida a Bosnia y Herzegovina se adaptará para atender a las necesidades observadas, las prioridades fijadas y la capacidad de utilización y, cuando proceda, de reembolso del país, y para ejecutar las medidas adoptadas con vistas a reformar y reestructurar la economía.

Artículo 113

Podrán tomarse disposiciones relativas a la ayuda financiera, en forma de subvenciones, de conformidad con el pertinente Reglamento del Consejo, dentro del marco orientativo plurianual basdo en programas de acción anuales establecido por la Comunidad tras celebrar consultas con Bosnia y Herzegovina.

La ayuda financiera podrá destinarse a cualesquiera ámbitos de cooperación, con especial atención a los asuntos relacionados con la justicia y los asuntos de interior, la aproximación de las legislaciones y el desarrollo económico.

Artículo 114

Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la contribución comunitaria se realice en estrecha coordinación con la de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, otros países o instituciones financieras internacionales.

A tal efecto, las Partes intercambiarán regularmente información sobre todas las fuentes de asistencia.

TÍTULO X

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 115

Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación que supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.

Artículo 116

1.   El Consejo de Estabilización y de Asociación estará compuesto por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por una parte, y por miembros del Consejo de Ministros de Bosnia y Herzegovina, por otra.

2.   El Consejo de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.

3.   Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación podrán hacerse representar con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno.

4.   El Consejo de Estabilización y de Asociación estará presidido alternativamente por un representante de la Comunidad y un representante de Bosnia y Herzegovina, de conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento interno de dicho Consejo.

5.   El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del Consejo de Estabilización y Asociación, cuando se trate de asuntos que le competan.

Artículo 117

Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. El Consejo redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.

Artículo 118

1.   El Consejo de Estabilización y de Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de estabilización y de asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea, por una parte, y por representantes del Consejo de Ministros de Bosnia y Herzegovina, por otra.

2.   El Consejo de Estabilización y Asociación determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de Estabilización y Asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación y la forma de funcionamiento del Comité.

3.   El Consejo de Estabilización y Asociación podrá delegar en el Comité de Estabilización y Asociación cualquiera de sus poderes. En tal caso, el Comité de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 117.

Artículo 119

El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités.

Antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación creará los subcomités necesarios para su adecuada aplicación.

Se creará un subcomité que abordará las cuestiones de la migración.

Artículo 120

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá crear cualquier otro comité u organismo especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas. En su reglamento interno, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará la composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u organismos.

Artículo 121

Por el presente Acuerdo se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación, que será un foro de encuentro e intercambio de pareceres entre los diputados de la Asamblea Parlamentaria de Bosnia y Herzegovina y los diputados del Parlamento Europeo. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará.

La Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo y diputados de la Asamblea Parlamentaria de Bosnia y Herzegovina.

La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.

La Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación estará presidida alternativamente por un diputado del Parlamento Europeo y por un diputado de la Asamblea Parlamentaria de Bosnia y Herzegovina, de conformidad con las disposiciones que determine su reglamento interno.

Artículo 122

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.

Artículo 123

Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:

a)

que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b)

relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c)

que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

Artículo 124

1.   En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

a)

las medidas que aplique Bosnia y Herzegovina respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas;

b)

las medidas que aplique la Comunidad respecto a Bosnia y Herzegovina no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales de Bosnia y Herzegovina o sus sociedades o empresas.

2.   Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

Artículo 125

1.   Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes se cerciorarán de que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2.   Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

3.   Cada Parte podrá someter al Consejo de Estabilización y Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. En tal caso, será de aplicación el artículo 126 y, en su caso, el Protocolo no 6.

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.

4.   Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.

Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y de Asociación y serán objeto de consultas, si la otra Parte así lo solicita, en el seno de dicho Consejo, en la Comisión de Estabilización y de Asociación o en cualquier otro organismo creado sobre la base de los artículos 119 y 120.

5.   Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 30, 38, 39, 40 y 44 y el Protocolo 2.

Artículo 126

1.   Cuando surja un conflicto entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, una de las Partes dirigirá a la otra Parte y al Consejo de Estabilización y Asociación una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de conflicto.

En los casos en que una Parte considere que una medida adoptada por la otra Parte, o bien la falta de acción de la otra Parte, constituye un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, en la petición formal para que se resuelva el conflicto se darán las razones de esta opinión y se indicará, en su caso, que la parte podrá adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 4.

2.   Las Partes tratarán de resolver el conflicto iniciando consultas de buena fe en el Consejo de Estabilización y Asociación y otros organismos, según lo previsto en el apartado 3, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución mutuamente aceptable.

3.   Las Partes proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación.

Mientras no se resuelva el conflicto, éste se discutirá en todas las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación, a menos que se haya iniciado el procedimiento arbitral conforme a lo dispuesto en el Protocolo 6. Se considerará resuelto un conflicto cuando el Consejo de Estabilización y Asociación haya adoptado una decisión obligatoria para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 125, apartado 3, o cuando haya declarado que ya no existe conflicto.

Las consultas sobre un conflicto también podrán celebrarse en cualquier reunión del Consejo de Estabilización y Asociación o en cualquier otro comité u organismo pertinente creado sobre la base de los artículos 119 o 120, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán realizarse por escrito.

Toda información revelada durante las consultas será confidencial.

4.   Por lo que respecta a los asuntos del ámbito de aplicación del Protocolo 6, cualquiera de las Partes podrá someter a arbitraje la cuestión objeto de conflicto, de conformidad con dicho Protocolo, cuando las Partes no hayan podido resolver el conflicto en el plazo de dos meses tras el inicio del procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con el apartado 1.

Artículo 127

En tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, éste no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los Acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Bosnia y Herzegovina, por otra.

Artículo 128

Los Anexos I a VII y los Protocolos 1 al 7 forman parte integrante del presente Acuerdo.

El Acuerdo Marco entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre los principios generales para la participación de Bosnia y Herzegovina en los programas comunitarios (6), firmado el 22 de noviembre de 2004, y su anexo forman parte integrante del presente Acuerdo. La revisión prevista en el artículo 8 de dicho Acuerdo Marco se llevará a cabo en el Consejo de Estabilización y Asociación, que tendrá el poder de modificar, en caso necesario, el Acuerdo Marco.

Artículo 129

El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Cualquiera de las Partes podrá suspender el presente Acuerdo, con efecto inmediato, en caso de incumplimiento por la otra Parte de uno de los elementos esenciales del presente Acuerdo.

Artículo 130

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos poderes, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra.

Artículo 131

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de Bosnia y Herzegovina.

Artículo 132

El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo.

Artículo 133

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, bosnia, croata y serbia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 134

El presente Acuerdo será ratificado o adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

Los instrumentos de ratificación o de adopción se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de ratificación o de adopción.

Artículo 135

Acuerdo interino

En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías y las disposiciones pertinentes sobre transporte, entren en vigor mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias, a efectos de lo dispuesto en los artículos 71 y 73 del presente Acuerdo, de sus Protocolos 1, 2, 4, 5, 6 y 7 y de las disposiciones pertinentes de su Protocolo 3, los términos «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» significarán la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino por lo que respecta a las obligaciones contenidas en los citados artículos y protocolos.

Съставено в Люксембург на шестнадесети юни две хиляди и осма година.

Hecho en Luxemburgo, el dieciséis de junio de dos mil ocho.

V Lucemburku dne šestnáctého června dva tisíce osm.

Udfærdiget i Luxembourg den sekstende juni to tusind og otte.

Geschehen zu Luxemburg am sechzehnten Juni zweitausendacht.

Kahe tuhande kaheksanda aasta juunikuu kuueteistkümnendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις δέκα έξι Ιουνίου δύο χιλιάδες οκτώ.

Done at Luxembourg on the sixteenth day of June in the year two thousand and eight.

Fait à Luxembourg, le seize juin deux mille huit.

Fatto a Lussemburgo, addì sedici giugno duemilaotto.

Luksemburgā, divtūkstoš astotā gada sešpadsmitajā jūnijā.

Priimta du tūkstančiai aštuntų metų birželio šešioliktą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kétezer-nyolcadik év június tizenhatodik napján.

Magħmul fil-Lussemburgu, fis-sittax-il jum ta' Ġunju tas-sena elfejn u tmienja.

Gedaan te Luxemburg, de zestiende juni tweeduizend acht.

Sporządzono w Luksemburgu dnia szesnastego czerwca roku dwa tysiące ósmego.

Feito em Luxemburgo, em dezasseis de Junho de dois mil e oito.

Încheiat la Luxembourg, la șaisprezece iunie două mii opt.

V Luxemburgu dňa šestnásteho júna dvetisícosem.

V Luxembourgu, dne šestnajstega junija leta dva tisoč osem.

Tehty Luxemburgissa kuudentenatoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.

Som skedde i Luxemburg den sextonde juni tjugohundraåtta.

Sačinjeno u Luksemburgu, šesnaestoga juna dvije hiljade osme godine.

Sačinjeno u Luksemburgu, šesnaestoga lipnja dvije tisuće osme godine.

Састављено у Луксембургу, шеснаестога јуна двије хиљаде осме године.

Voor het Koninkrijk België

Pour le Royaume de Belgique

Für das Königreich Belgien

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Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

За Релублика България

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Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Thar cheann na hÉireann

For Ireland

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Gћal Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Pentru România

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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За Европейската общност

Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvá

Za Evropske skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På europeiska gemenskapernas vägnar

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Za Bosnu i Hercegovinu

Za Bosnu i Hercegovinu

За Босну и Херцеговину

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(1)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), modificado .

(2)  Gaceta Oficial de Bosnia y Herzegovina no 58/04 de 22.12.2004.

(3)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1)

(4)  Acuerdo Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la República de Islandia, la República de Montenegro, el Reino de Noruega, Rumanía, la República de Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo, sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (DO L 285 de 16.10.2006, p. 3).

(5)  Comité Europeo de Normalización, Comité Europeo de Normalización Electrotécnica, Instituto Europeo de Normalización de Telecomunicaciones, Cooperación Europea para la Acreditación, Cooperación Europea en Metrología Legal, Organización Europea de Metrología.

(6)  DO L 192 de 22.7.2005, p. 9.


LISTA DE ANEXOS Y PROTOCOLOS

ANEXOS

Anexo I (artículo 21) Concesiones arancelarias de Bosnia y Herzegovina para productos industriales comunitarios

Anexo II (artículo 27, apartado 2) Definición de productos de añojo («baby beef») mencionados en el artículo 27, apartado 2

Anexo III (artículo 27) Concesiones arancelarias de Bosnia y Herzegovina para productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad

Anexo IV (artículo 28) Derechos aplicables a los productos originarios de Bosnia y Herzegovina al ser importados en la Comunidad

Anexo V (artículo 28) Derechos aplicables a los productos originarios de la Comunidad al ser importados en Bosnia y Herzegovina

Anexo VI (artículo 50) Establecimiento: Servicios financieros

Anexo VII (artículo 73) Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

PROTOCOLOS

Protocolo 1 (artículo 25) sobre intercambios comerciales entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina de productos agrícolas transformados

Protocolo 2 (artículo 42) relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina

Protocolo 3 (artículo 59) sobre transporte terrestre

Protocolo 4 (artículo 71) sobre ayuda estatal a la industria del acero

Protocolo 5 (artículo 97) sobre asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Protocolo 6 (artículo 126) Solución de diferencias

Protocolo 7 (artículo 27) sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, el reconocimiento recíproco, la protección y el control del vino, las bebidas espirituosas y las denominaciones de vinos aromatizados


ANEXO I

CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS

 

ANEXO I a)

CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS

(a que se refiere el artículo 21)

Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

a)

en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base;

b)

el 1 de enero del primer año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.

Código NC

Designación de las mercancías

2501 00

Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar:

2501 00 10

Agua de mar y agua madre de salinas

 

Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez:

 

– –

Los demás:

 

– – –

Los demás:

2501 00 99

– – – –

Los demás

2508

Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas:

2508 70 00

Tierras de chamota o de dinas

2511

Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de bario de la partida 2816:

2511 20 00

Carbonato de bario natural (witherita)

2522

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825

2523

Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados:

2523 10 00

Los demás

 

Cemento Portland:

2523 21 00

– –

Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente

2523 29 00

– –

Los demás:

ex 2523 29 00

– – –

Excepto los utilizados para la cementación de pozos petrolíferos y de gas

2524

Amianto (asbesto):

2524 10 00

Crocidolita

2524 90 00

Los demás:

ex 2524 90 00

– –

Amianto (asbesto) en forma de fibras, copos o polvo

2702

Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos:

 

Licuados:

2711 11 00

– –

Gas natural

2711 12

– –

Propano

2711 13

– –

Butanos

2711 19 00

– –

Los demás

2801

Flúor, cloro, bromo y yodo:

2801 10 00

Cloro

2801 20 00

Yodo

2804

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos:

2804 10 00

Hidrógeno

 

Gases nobles:

2804 29

– –

Los demás

2804 30 00

Nitrógeno

2804 40 00

Oxígeno

 

Silicio:

2804 69 00

– –

Los demás

2804 90 00

Selenio

2807 00

Ácido sulfúrico; óleum:

2807 00 90

Óleum

2808 00 00

Ácido nítrico; Ácidos sulfonítricos

2809

Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida:

2809 10 00

Pentóxido de difósforo

2809 20 00

Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos:

ex 2809 20 00

– –

Ácido metafosfórico

2811

Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:

 

Los demás ácidos inorgánicos:

2811 19

– –

Los demás:

2811 19 10

– – –

Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico)

2811 19 20

– – –

Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico)

2811 19 80

– – –

Los demás:

ex 2811 19 80

– – – –

Excepto ácido arsénico

 

Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:

2811 21 00

– –

Dióxido de carbono

2811 29

– –

Los demás

2812

Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos

2813

Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial:

2813 90

Los demás

2814

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

2815

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio:

2815 20

Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

2815 30 00

Peróxidos de sodio o de potasio

2816

Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncioo de bario:

2816 40 00

Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

2819

Óxidos e hidróxidos de cromo

2820

Óxidos de manganeso

2821

Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso:

2821 20 00

Tierras colorantes

2822 00 00

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

2824

Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado

2825

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales:

2825 20 00

Óxido e hidróxido de litio

2825 30 00

Óxidos e hidróxidos de vanadio

2825 40 00

Óxidos e hidróxidos de níquel

2825 50 00

Óxidos e hidróxidos de cobre

2825 60 00

Óxidos de germanio y dióxido de circonio

2825 70 00

Óxidos e hidróxidos de molibdeno

2825 80 00

Óxidos de antimonio

2826

Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor:

 

Fluoruros:

2826 12 00

– –

De aluminio

2826 30 00

Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)

2826 90

Los demás:

2826 90 80

– –

Los demás:

ex 2826 90 80

– – –

Fluorosilicatos, excepto los de sodio o de potasio

2827

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros:

2827 10 00

Cloruro de amonio

2827 20 00

Cloruro de calcio

 

Los demás cloruros:

2827 31 00

– –

De magnesio

2827 32 00

– –

De aluminio

2827 39

– –

Los demás:

2827 39 10

– – –

De estaño

2827 39 85

– – –

Los demás

 

Óxicloruros e hidroxicloruros:

2827 41 00

– –

De cobre

2827 49

– –

Los demás:

 

Bromuros y oxibromuros:

2827 51 00

– –

Bromuros de sodio o de potasio

2827 59 00

– –

Los demás

2827 60 00

Yoduros y oxiyoduros:

ex 2827 60 00

– –

Excepto el yoduro potásico

2828

Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos:

2828 90 00

Los demás

2829

Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

2830

Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida:

2830 90

Los demás

2831

Ditionitos y sulfoxilatos:

2831 90 00

Los demás

2832

Sulfitos; tiosulfatos

2833

Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos):

 

Sulfatos de sodio:

2833 19 00

– –

Los demás

 

Los demás sulfatos:

2833 21 00

– –

De magnesio

2833 22 00

– –

De aluminio

2833 24 00

– –

De níquel

2833 25 00

– –

De cobre

2833 29

– –

Los demás:

2833 29 20

– – –

De cadmio; de cromo; de cinc

2833 29 30

– – –

De cobalto; de titanio:

ex 2833 29 30

– – – –

De titanio

2833 29 60

– – –

De plomo

2833 29 90

– – –

Los demás:

ex 2833 29 90

– – – –

Excepto de estaño o de manganeso

2833 30 00

Alumbres

2833 40 00

Peroxosulfatos (persulfatos)

2834

Nitritos; nitratos:

2834 10 00

Nitritos

2835

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida:

2835 10 00

Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)

 

Fosfatos:

2835 22 00

– –

De monosodio o disodio

2835 24 00

– –

De potasio

2835 26

– –

Los demás fosfatos de calcio

2835 29

– –

Los demás

 

Polifosfatos:

2835 39 00

– –

Los demás

2836

Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio:

 

Los demás:

2836 92 00

– –

Carbonato de estroncio

2837

Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos:

 

Cianuros y oxicianuros:

2837 19 00

– –

Los demás

2839

Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos:

2839 90

Los demás:

2839 90 90

– –

Los demás:

ex 2839 90 90

– – –

De plomo

2841

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos:

 

Manganitos, manganatos y permanganatos:

2841 69 00

– –

Los demás

2841 80 00

Volframatos (tungstatos)

2841 90

Los demás:

2841 90 85

– –

Los demás:

ex 2841 90 85

– – –

Aluminatos

2843

Metales preciosos en forma coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metales preciosos

 

Compuestos de plata

2843 21 00

– –

Nitrato de plata

2843 29 00

– –

Los demás

2843 30 00

Compuestos de oro

2843 90

Los demás compuestos; amalgamas

2844

Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos

2845

Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida

2846

Compuesto inorgánicos u orgánicos, de los metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales

2848 00 00

Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos

2849

Carburos, aunque no sean de constitución química definida

2849 90

Los demás

2850 00

Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849

2852 00 00

Compuestos inorgánicos u orgánicos, de mercurio, excepto las amalgamas:

ex 2852 00 00

Fulminatos o cianuros

2853 00

Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada o el agua de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas (excepto las de metal precioso)

2903

Derivados halogenados de los hidrocarburos:

 

Derivados clorados saturados de los hidrocarburos acíclicos:

2903 11 00

– –

Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)

2903 13 00

– –

Cloroformo (triclorometano)

2903 19

– –

Los demás:

2903 19 10

– – –

1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)

 

Derivados clorados no saturados de los hidrocarburos acíclicos:

2903 29 00

– –

Los demás

 

Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos:

2903 31 00

– –

Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano)

2903 39

– –

Los demás

 

Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

2903 52 00

– –

Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO)

2903 59

– –

Los demás

2904

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados:

2904 10 00

Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos

2904 20 00

Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados:

ex 2904 20 00

– –

Excepto la nitroglicerina

2904 90

Los demás

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

Monoalcoholes saturados:

2905 11 00

– –

Metanol (alcohol metílico)

 

Monoalcoholes no saturados:

2905 29

– –

Los demás

 

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos:

2905 51 00

– –

Etclorvinol (DCI)

2905 59

– –

Los demás

2906

Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

2906 13

– –

Esteroles e inositoles:

2906 13 10

– – –

Esteroles:

ex 2906 13 10

– – – –

Colesterina

 

Aromáticos:

2906 29 00

– –

Los demás:

ex 2906 29 00

– – –

Cinamil alcohol

2908

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes:

 

Los demás:

2908 99

– –

Los demás:

2908 99 90

– – –

Los demás:

ex 2908 99 90

– – – –

Excepto el dinitro-orto-cresol y demás derivados nitrados de éteres

2909

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2909 19 00

– –

Los demás

2909 20 00

Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909 30

Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

– –

Derivados bromados:

2909 30 31

– – –

Éter de pentabromodifenilo; 1,2,4,5-tetrabromo-3,6-bis(pentabromofenoxi)benceno

2909 30 35

– – –

1,2-Bis(2,4,6-tribromofenoxi)etano, destinado a la fabricación de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

2909 30 38

– – –

Los demás

2909 30 90

– –

Los demás

2910

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2910 40 00

Dieldrina (ISO, DCI)

2910 90 00

Los demás

2911 00 00

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2912

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído:

 

Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas:

2912 11 00

– –

Metanal (formaldehído)

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

Ácido acético y sus sales; anhídrido acético:

2915 29 00

– –

Los demás

2915 60

Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

2915 70

Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres:

2915 70 15

– –

Ácido palmítico

2917

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

2917 12

– –

Ácido adípico, sus sales y sus ésteres:

2917 12 10

– – –

Ácido adípico y sus sales

2917 13

– –

Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres

2917 19

– –

Los demás:

2917 19 10

– – –

Ácido malónico, sus sales y sus ésteres

2917 20 00

Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

 

Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

2917 34

– –

Los demás ésteres del ácido ortoftálico:

2917 34 10

– – –

Ortoftalatos de dibutilo

2920

Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (con exclusión de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2920 90

Los demás:

2920 90 10

– –

Ésteres sulfúricos y ésteres carbónicos; sus sales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

ex 2920 90 10

– – –

Ésteres carbónicos y sus derivados; derivados de ésteres sulfúricos

2920 90 85

– –

Otros productos:

ex 2920 90 85

– – –

Nitoglicerina; los demás ésteres carbónicos y sus derivados; tetranitrato de pentaeritrilo

2921

Compuestos con función amina:

 

Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos:

2921 41 00

– –

Anilina y sus sales:

ex 2921 41 00

– – –

Anilina

2922

Compuestos aminados con funciones oxigenadas:

 

Amino-alcoholes (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos:

2922 11 00

– –

Monoetanolamina y sus sales:

ex 2922 11 00

– – –

Sales de monoetanolamina

2922 12 00

– –

Dietanolamina y sus sales:

ex 2922 12 00

– – –

Sales de dietanolamina

2922 13

– –

Trietanolamina y sus sales:

2922 13 90

– – –

Sales de trietanolamina

 

Amino-naftoles y demás amino-fenoles (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos:

2922 21 00

– –

Ácidos aminonaftolsulfónicos y sus sales

2922 29 00

– –

Los demás:

ex 2922 29 00

– – –

Anisidinas, dianisidinas, fenetidinas y sus sales

 

Aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos:

2922 41 00

– –

Lisina y sus ésteres; sales de estos productos

2922 42 00

– –

Ácido glutámico y sus sales

ex 2922 42 00

– – –

Excepto la glutamina sódica

2923

Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida:

2923 10 00

Colina y sus sales:

ex 2923 10 00

– –

Excepto el colincloruro o el yoduro de succinilcolina

2924

Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico:

 

Amidas acíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos:

2924 19 00

– –

Los demás:

ex 2924 19 00

– – –

Acetamida o asparraguina y sus sales

 

Amidas cíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos:

2924 23 00

– –

Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales

2925

Compuestos con función carboxiimida (incluida la sacarina y sus sales) o con función imina:

 

Imidas y sus derivados; sales de estos productos:

2925 12 00

– –

Glutetimida (DCI)

2925 19

– –

Los demás

2926

Compuestos con función nitrilo:

2926 90

Los demás:

2926 90 20

– –

Isoftalonitrilo

2930

Tiocompuestos orgánicos:

2930 20 00

Tiocarbamatos y ditiocarbamatos

2930 30 00

Mono-, di-, o tetrasulfuros de tiourama

2930 90

Los demás:

2930 90 85

– –

Los demás:

ex 2930 90 85

– – –

Tioamidas (excepto la tiourea) y tioéteres

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente:

 

Compuestos cuya estructura contenga ciclo triazina, incluso hidrogenado, sin condensar:

2933 61 00

– –

Melamina

2933 69

– –

Los demás:

2933 69 10

– – –

Atrazina (ISO); propazina (ISO); simazina (ISO); hexahidro-1,3,5-trinito-1,3,5-triazina (hexógeno, trimetilentrimitramina)

 

Lactamas:

2933 72 00

– –

Clobazam (DCI) e metiprilona (DCI)

2933 79 00

– –

Las demás lactamas

2938

Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados:

2938 90

Los demás:

2938 90 90

– –

Los demás:

ex 2938 90 90

– – –

Las demás saponinas

2939

Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados:

2939 20 00

Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos

 

Los demás:

2939 91

– –

Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos:

 

– – –

Cocaína y sus sales:

2939 91 11

– – – –

Cocaína en bruto

2939 91 19

– – – –

Las demás

2939 91 90

– – –

Las demás

2939 99 00

– –

Los demás:

ex 2939 99 00

– – –

Excepto butilescopolamina o capsaicina

2940 00 00

Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939

2941

Antibióticos:

2941 10

Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos:

2941 10 10

– –

Amoxicilina (DCI) y sus sales

2941 10 20

– –

Ampicilina (DCI), metampicilina (DCI), pivampicilina (DCI), y sus sales

3102

Abonos minerales o químicos nitrogenados:

 

Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí, de sulfato de amonio y de nitrato de amonio:

3102 29 00

– –

Los demás

3102 30

Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa:

3102 30 10

– –

En disolución acuosa

3102 30 90

– –

Los demás:

ex 3102 30 90

– – –

Excepto el nitrato de amonio para explosivos, poroso

3102 40

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

3102 50

Nitrato de sodio:

3102 50 10

– –

Nitrato de sodio natural

3102 50 90

– –

Los demás:

ex 3102 50 90

– – –

Con un contenido de nitrógeno superior al 16,3 %

3103

Abonos minerales o químicos fosfatados:

3103 10

Superfosfatos

3103 90 00

Los demás:

ex 3103 90 00

– –

Excepto los fosfatos enriquecidos de calcio

3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg:

3105 10 00

Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

3105 20

Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio

3105 30 00

Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

 

Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo:

3105 51 00

– –

Que contengan nitratos y fosfatos

3105 59 00

– –

Los demás

3105 60

Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

3202

Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido:

3202 90 00

Los demás

3205 00 00

Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes

3206

Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205; productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida:

3206 20 00

Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo

 

Las demás materias colorantes y las demás preparaciones:

3206 41 00

– –

Ultramar y sus preparaciones

3206 42 00

– –

Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc

3206 49

– –

Los demás:

3206 49 30

– – –

Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio

3206 49 80

– – –

Los demás:

ex 3206 49 80

– – – –

Basadas en negro de carbón; gris de cinc

3208

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

3209

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso

3212

Pigmentos (incluidos el polvo y las laminillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor:

3212 90

Los demás

3213

Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares:

3214

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería:

3214 10

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes de relleno utilizados en pintura

3215

Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas:

3215 90

Las demás

3303 00

Perfumes y aguas de tocador

3304

Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras

3305

Preparaciones capilares

3306

Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor:

3306 20 00

Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental)

3306 90 00

Los demás

3307

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes:

3307 10 00

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado

3307 30 00

Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño

 

Preparaciones para perfumar o desodorantes de locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas:

3307 41 00

– –

Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión

3307 49 00

– –

Las demás

3307 90 00

Los demás

3401

Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

 

Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

3401 19 00

– –

Los demás

3401 20

Jabón en otras formas

3402

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401):

3402 20

Preparaciones para la venta al por menor:

3402 20 20

– –

Preparaciones tensoactivas

3402 90

Las demás:

3402 90 10

– –

Preparaciones tensoactivas

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

3404 90

Las demás:

3404 90 10

– –

Ceras preparadas, incluidas las ceras para lacrar

3404 90 80

– –

Las demás:

ex 3404 90 80

– – –

Excepto las de lignito modificado químicamente

3405

Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404):

3405 10 00

Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cuero

3405 20 00

Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

3405 30 00

Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

3405 90

Los demás:

3405 90 90

– –

Los demás

3406 00

Velas, cirios y artículos similares

3407 00 00

Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» presentadas en surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

3601 00 00

Materias flamables

3602 00 00

Explosivos preparados (excepto la pólvora)

3603 00

Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos

3604

Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia:

3604 10 00

Artículos para fuegos artificiales

3604 90 00

Los demás:

ex 3604 90 00

– –

Excepto los cohetes granífugos

3605 00 00

Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604

3606

Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

3701 10

Para rayos X

3701 20 00

Películas autorrevelables

 

Las demás:

3701 91 00

– –

Para fotografía en color (polícroma)

3701 99 00

– –

Las demás

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

3703

Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar

3704 00

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

3705

Placas y películas fotográficas, impresionadas y reveladas (excepto las cinematográficas):

3705 10 00

Para la reproducción offset

3705 90

Las demás:

3705 90 10

– –

Microfilmes:

ex 3705 90 10

– – –

Que contengan textos de carácter científico o profesional

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

Los demás:

3809 91 00

– –

De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares

3809 92 00

– –

De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares:

ex 3809 92 00

– – –

Excepto preparaciones no acabadas

3809 93 00

– –

De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares:

ex 3809 93 00

– – –

Excepto preparaciones no acabadas

3810

Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

 

Preparaciones antidetonantes:

3811 11

– –

A base de compuestos de plomo

 

Aditivos para aceites lubricantes:

3811 29 00

– –

Los demás

3811 90 00

Los demás

3813 00 00

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

3814 00

Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices

3815

Iniciadores y aceleradores de reacción, y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

Catalizadores sobre soporte:

3815 11 00

– –

Con níquel o sus compuestos como sustancia activa

3815 12 00

– –

Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa

3817 00

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas 2707 o 2902

3819 00 00

Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites

3820 00 00

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

3821 00 00

Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

3824 10 00

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición

3824 30 00

Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos

3824 40 00

Aditivos preparados para cemento, morteros u hormigones

3824 50

Morteros y hormigones no refractarios

3824 90

Los demás:

3824 90 15

– –

Intercambiador iónicos

3824 90 20

– –

Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en los tubos o válvulas eléctricos

3824 90 25

– –

Pirolignitos (por ejemplo: de calcio); tartrato de calcio bruto; citrato de calcio bruto

3824 90 35

– –

Preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos

 

– –

Los demás:

3824 90 50

– – –

Preparaciones para galvanoplastia

3824 90 55

– – –

Mezclas de mono-, di-y triestearatos de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas)

 

– – –

Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos:

3824 90 61

– – – –

Productos intermedios del proceso de producción de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida 3004 para la medicina humana

3824 90 62

– – – –

Productos intermedios de la fabricación de sales de monensina

3824 90 64

– – – –

Los demás

3824 90 65

– – –

Productos auxiliares del tipo de los utilizados en fundición (excepto los comprendidos en la subpartida 3824 10 00)

3825

Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo

3901

Polímeros de etileno en formas primarias:

3901 20

Polietileno de densidad superior o igual a 0,94:

3901 20 90

– –

Los demás

3901 90

Los demás:

3901 90 10

– –

Resina de ionómero compuesta por la sal de un terpolímero de etileno, acrilato de isobutilo y ácido metacrílico

3901 90 20

– –

Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

3902

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias:

3902 10 00

Polipropileno

3902 20 00

Poliisobutileno

3902 90

Los demás:

3902 90 10

– –

Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

3902 90 20

– –

Polibuteno-1, copolímeros de buteno-1 y etileno con un contenido de etileno inferior o igual al 10 % en peso, o mezclas de polibuteno-1, polietileno, o polipropileno con un contenido de polietileno inferior o igual al 10 % en peso, de polipropileno inferior o igual al 25 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

3904

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias:

 

Los demás policloruros de vinilo:

3904 21 00

– –

Sin plastificar

3904 22 00

– –

Plastificados

3904 50

Polímeros de cloruro de vinilideno

3904 90 00

Los demás

3906

Polímeros acrílicos, en formas primarias:

3906 90

Los demás:

3906 90 10

– –

Poli[N-(3-hidroxiimino-1,1-dimetilbutil)acrilamida]

3906 90 20

– –

Copolímero de 2-diisopropilaminoetilmetacrilato y decilmetacrilato, en forma de solución en N, N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 55 % en peso

3906 90 30

– –

Copolímero del ácido acrílico y del acrilato de 2-etilhexilo, con un contenido de acrilato de 2-etilhexilo superior o igual al 10 % en peso pero inferior o igual al 11 %

3906 90 40

– –

Copolímero de acrilonitrilo y acrilato de metilo, modificado con polibutadienacrilonitrilo (NBR)

3906 90 50

– –

Producto de polimerización del ácido acrílico con metacrilato de alquilo y pequeñas cantidades de otros monómeros, destinado a utilizarse como espesantes en la fabricación de pastas de estampación para textiles

3906 90 60

– –

Copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupo carboxilo no terminal como sustituyente, con un contenido de acrilato de metilo superior o igual al 50 % en peso, mezclado o no con sílice

3907

Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias:

3907 30 00

Resinas epoxi

3907 50 00

Resinas alcídicas

 

Los demás poliésteres:

3907 91

– –

No saturados

3909

Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias:

3909 30 00

Las demás resinas amínicas

3909 50

Poliuretanos:

3909 50 10

– –

Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N, N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 50 % en peso

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias:

 

Acetatos de celulosa:

3912 12 00

– –

Plastificados

 

Éteres de celulosa:

3912 39

– –

Los demás:

3912 39 20

– – –

Hidroxipropilcelulosa

3912 90

Los demás:

3912 90 10

– –

Ésteres de celulosa

3913

Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias:

3913 10 00

Ácido algínico, sus sales y sus ésteres

3913 90 00

Los demás:

ex 3913 90 00

– –

Caseína o gelatina

3915

Desechos, recortes y desperdicios, de plástico

3916

Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico

3917

Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico:

 

Tubos rígidos:

3917 21

– –

De polímeros de etileno:

3917 21 10

– – –

Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

3917 22

– –

De polímeros de propileno:

3917 22 10

– – –

Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

3917 22 90

– – –

Los demás:

ex 3917 22 90

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios

3917 23

– –

De polímeros de cloruro de vinilo:

3917 23 10

– – –

Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

3917 23 90

– – –

Los demás:

ex 3917 23 90

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios

3917 29

– –

De los demás plásticos:

 

– – –

Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor:

3917 29 12

– – – –

De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

3917 29 15

– – – –

De productos de polimerización de adición

3917 29 19

– – – –

Los demás

3917 29 90

– – –

Los demás:

ex 3917 29 90

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios

 

Los demás tubos:

3917 32

– –

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios:

 

– – –

Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor:

3917 32 10

– – – –

De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

 

– – – –

De productos de polimerización de adición:

3917 32 31

– – – – –

De polímeros de etileno:

3917 32 35

– – – – –

De polímeros de cloruro de vinilo

3917 32 39

– – – – –

Los demás

3917 32 51

– – – –

Los demás

 

– – –

Los demás:

3917 32 99

– – – –

Los demás

3917 33 00

– –

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios:

ex 3917 33 00

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

3917 39

– –

Los demás:

 

– – –

Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor:

3917 39 12

– – – –

De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

3917 39 15

– – – –

De productos de polimerización de adición

3917 39 19

– – – –

Los demás

3917 39 90

– – –

Los demás:

ex 3917 39 90

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios

3917 40 00

Accesorios:

ex 3917 40 00

– –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

3918

Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos definidos en la nota 9 de este capítulo

3919

Placas, hojas, bandas, cintas, películas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos:

3919 10

En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm:

 

– –

Cintas con baño de caucho natural o sintético, sin vulcanizar:

3919 10 11

– – –

De poli(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno

3919 10 13

– – –

De poli(cloruro de vinilo) no plastificado

3919 10 19

– – –

Las demás

 

– –

Las demás:

 

– – –

De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

3919 10 31

– – – –

De poliéster

3919 10 38

– – – –

Las demás

 

– – –

De productos de polimerización de adición:

3919 10 61

– – – –

De poli(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno

3919 10 69

– – – –

Las demás

3919 10 90

– – –

Las demás

3919 90

Las demás:

3919 90 10

– –

Trabajadas de un modo distinto que en la superficie o cortadas de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular

 

– –

Las demás:

3919 90 90

– – –

Las demás

3920

Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte:

3920 10

De polímeros de etileno:

 

– –

De espesor igual o inferior a 0,125 mm:

 

– – –

De polietileno de densidad:

 

– – – –

Inferior a 0,94:

3920 10 23

– – – – –

Hojas de polietileno, de espesor superior o igual a 20 micrómetros pero inferior o igual a 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la producción de semiconductores o de circuitos impresos

 

– – – – –

Las demás:

 

– – – – – –

Sin imprimir:

3920 10 24

– – – – – – –

Láminas estirables

3920 10 26

– – – – – – –

Las demás

3920 10 27

– – – – – –

Impresas

3920 10 28

– – – –

Superior o igual a 0,94

3920 20

De polímeros de propileno

 

De polímeros de cloruro de vinilo:

3920 43

– –

Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso

3920 49

– –

Las demás

 

De polímeros acrílicos:

3920 51 00

– –

De poli(metacrilato de metilo)

3920 59

– –

Las demás

 

De policarbonatos, resinas alcídicas, de poliésteres alílicos o de otros poliésteres:

3920 61 00

– –

De policarbonatos

3920 62

– –

De poli(tereftalato de etileno)

3920 63 00

– –

De poliésteres no saturados

3920 69 00

– –

De los demás poliésteres

 

De celulosa o de sus derivados químicos:

3920 71

– –

De celulosa regenerada

3920 73

– –

De acetato de celulosa

3920 79

– –

De los demás derivados de la celulosa

 

De los demás plásticos:

3920 91 00

– –

De poli(butiral de vinilo)

3920 92 00

– –

De poliamidas

3920 93 00

– –

De resinas amínicas

3920 94 00

– –

De resinas fenólicas

3920 99

– –

De los demás plásticos

3921

Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico:

 

Productos celulares:

3921 11 00

– –

De polímeros de estireno

3921 12 00

– –

De polímeros de cloruro de vinilo

3921 14 00

– –

De celulosa regenerada

3921 19 00

– –

De los demás plásticos

3921 90

Los demás

3922

Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico

3923

Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico

3924

Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico

3925

Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otras partidas

3926

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914:

3926 10 00

Artículos de oficina y artículos escolares

3926 20 00

Prendas y complementos de vestir (incluidos los guantes, mitones y manoplas)

3926 30 00

Guarniciones para muebles, carrocerías o similares

3926 40 00

Estatuillas y demás objetos de adorno

3926 90

Las demás:

3926 90 50

– –

Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas

 

– –

Las demás:

3926 90 92

– – –

Fabricadas con hojas

4002

Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o bandas; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o bandas:

 

Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR):

4002 19

– –

Los demás

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas:

4005 20 00

Disoluciones; dispersiones, excepto las de la subpartida 4005 10

4011

Neumáticos nuevos de caucho:

4011 10 00

Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras

4011 30 00

De los tipos utilizados en aeronaves:

ex 4011 30 00

– –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

4014

Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido:

4014 10 00

Preservativos

4016

Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer:

 

Las demás:

4016 92 00

– –

Gomas de borrar

4016 94 00

– –

Defensas, incluso inflables, para el atraque de barcos

4016 99

– –

Las demás:

 

– – –

Las demás:

 

– – – –

Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705:

4016 99 52

– – – – –

Piezas de caucho-metal

4016 99 58

– – – – –

Las demás

 

– – – –

Las demás:

4016 99 91

– – – – –

Piezas de caucho-metal:

ex 4016 99 91

– – – – – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles, para usos técnicos

4016 99 99

– – – – –

Las demás:

ex 4016 99 99

– – – – – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles, para usos técnicos

4104

Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación

4105

Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación

4106

Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación

4107

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

4112 00 00

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

4113

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

4114

Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles, metalizados

4115

Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero:

4115 10 00

Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

4205 00

Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado:

 

Para usos técnicos:

4205 00 11

– –

Correas transportadoras o de transmisión

4205 00 19

– –

Los demás

4402

Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado

4403

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

4403 10 00

Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación

4406

Traviesas de madera para vías férreas o similares

4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos múltiples, de espesor superior a 6 mm:

 

Las demás:

4407 91

– –

De roble (Quercus spp.)

4407 92 00

– –

De haya (Fagus spp.)

4407 93

– –

De arce (Acer spp.)

4407 94

– –

De cerezo (Prunus spp.)

4407 95

– –

De fresno (Fraxinus spp.)

4407 99

– –

Las demás:

4407 99 20

– – –

Unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

 

– – –

Las demás:

4407 99 25

– – – –

Cepilladas

4407 99 40

– – – –

Lijadas

 

– – – –

Las demás:

4407 99 91

– – – – –

De álamo

4407 99 98

– – – – –

Las demás

4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

4408 90

Las demás

4409

Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

4415

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera

4416 00 00

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

4417 00 00

Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos, mangos de escobas o de brochas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera

4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera:

4418 60 00

Postes y vigas

4418 90

Los demás

4419 00

Artículos de mesa o de cocina, de madera

4420

Marquetería y taracea; cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94

4421

Las demás manufacturas de madera

4503

Manufacturas de corcho natural:

4503 90 00

Las demás

4601

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos)

4602

Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de lufa:

4602 90 00

Los demás

4707

Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos):

4707 20 00

De otros papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa

4802

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja):

4802 10 00

Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

4802 20 00

Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles:

ex 4802 20 00

– –

Cartón soporte para fotografía

4802 40

Papel soporte para papeles de decorar paredes

 

Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra:

4802 56

– –

De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar:

4802 56 20

– – –

En las que un lado mida 297 mm y el otro mida 210 mm (formato A4):

ex 4802 56 20

– – – –

Excepto el papel soporte para papel carbón (carbónico)

4802 56 80

– – –

Los demás:

ex 4802 56 80

– – – –

Excepto los papeles sin madera impresos, los papeles sin madera para mecanografíar, los papeles sin madera para escribir o decorativo bruto o excepto el papel soporte para papel carbón (carbónico)

4804

Papel y cartón kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 o 4803):

 

«kraftliner»

4804 11

– –

Crudos

4804 19

– –

Los demás

 

Papel Kraft para sacos (bolsas):

4804 29

– –

Los demás

 

Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m2:

4804 39

– –

Los demás

 

Los demás papeles y cartones kraft, de peso superior a 150 g/m2 e inferior a 225 g/m2:

4804 49

– –

Los demás

 

Los demás papeles y cartones kraft, de peso superior o igual a 225 g/m2:

4804 52

– –

Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

4804 59

– –

Los demás

4805

Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo:

 

Papel para acanalar:

4805 11 00

– –

Papel semiquímico para ondular

4805 12 00

– –

Papel paja para acanalar

4805 19

– –

Los demás

 

Testliner:

4805 24 00

– –

De peso inferior o igual a 150 g/m2

4805 25 00

– –

De peso superior a 150 g/m2

4805 30

Papel sulfito para embalaje

 

Los demás:

4805 91 00

– –

De peso inferior o igual a 150 g/m2

4805 92 00

– –

De peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2

4805 93

– –

De peso superior o igual a 225 g/m2

4808

Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803)

4809

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas

4810

Papel y cartón, estucado por una o las dos caras exclusivamente con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, incluso coloreado o decorado en la superficie o impreso, en bobinas o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño:

 

Papel y cartón kraft (excepto de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos):

4810 39 00

– –

Los demás

 

Los demás papeles y cartones:

4810 92

– –

Multicapas

4810 99

– –

Los demás

4811

Papel, cartón, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 o 4810):

4811 10 00

Papel y cartón alquitranado, embetunado o asfaltado

 

Papel y cartón engomados o adhesivos:

4811 41

– –

Autoadhesivas

4811 49 00

– –

Los demás

 

Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos):

4811 51 00

– –

Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2

4811 59 00

– –

Los demás:

ex 4811 59 00

– – –

Excepto papel decorativo impreso para la producción de estratificados, ennoblecimiento de paneles de madera, impregnación, etc.

4813

Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos:

4813 10 00

En librillos o en tubos

4813 20 00

En rollos de anchura inferior o igual a 5 cm

4813 90

Los demás:

4813 90 90

– –

Los demás:

ex 4813 90 90

– – –

sin impregnar, en rollos de anchura inferior o igual a 15 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular, con un lado de más de 36 cm

4816

Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas:

4816 20 00

Papel autocopia

4822

Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos

4823

Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa:

4823 20 00

Papel y cartón filtro

4823 40 00

Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos

4823 90

Los demás:

4823 90 40

– –

Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos

4823 90 85

– –

Los demás:

ex 4823 90 85

– – –

Excepto juntas destinadas a aeronaves civiles

4901

Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas:

 

Los demás:

4901 91 00

– –

Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos:

ex 4901 91 00

– – –

Excepto los diccionarios

4908

Calcomanías de cualquier clase:

4908 90 00

Los demás

5007

Tejidos de seda o desperdicios de seda:

5007 10 00

Tejidos de borrilla

5106

Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor:

5106 10

Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

5106 20

Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso:

5106 20 10

– –

Con un contenido mínimo del 85 % en peso de lana y pelo fino

5108

Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor

5109

Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor

5112

Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado:

5112 30

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

5112 30 10

– –

De peso igual o inferior a 200 g/m2

5112 90

Los demás:

5112 90 10

– –

Con un contenido total de materias textiles del capítulo 50 superior al 10 % en peso

 

– –

Los demás:

5112 90 91

– – –

De peso igual o inferior a 200 g/m2

5211

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2:

 

Fabricados con hilos de distintos colores:

5211 42 00

– –

Tejidos de mezclilla (denim)

5306

Hilados de lino

5307

Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel:

5308 20

Hilados de cáñamo

5308 90

Los demás:

 

– –

Hilados de ramio

5308 90 12

– – –

De título superior o igual 277,8 decitex (inferior o igual al número métrico 36)

5308 90 19

– – –

De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

5308 90 90

– –

Los demás

5501

Cables de filamentos sintéticos:

5501 30 00

Acrílicas o modacrílicas

5502 00

Cables de filamentos artificiales:

5502 00 80

Los demás

5601

Guatas de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil:

5601 10

Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata

 

Guata; los demás artículos de guata:

5601 21

– –

De algodón

5601 22

– –

De fibras sintéticas o artificiales:

 

– – –

Los demás:

5601 22 91

– – – –

De fibras sintéticas

5601 22 99

– – – –

De fibras artificiales

5601 29 00

– –

Los demás

5601 30 00

Tundizno, nudos y motas de materia textil

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

5602 10

Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta:

 

Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar:

5602 29 00

– –

De los demás materias textiles

5602 90 00

Los demás

5603

Telas sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas:

 

De filamentos sintéticos o artificiales:

5603 11

– –

De peso inferior o igual a 25 g/m2:

5603 11 10

– – –

Recubiertas o revestidas

5603 12

– –

De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2:

5603 12 10

– – –

Recubiertas o revestidas

5603 13

– –

De peso superior a 70 g/m 2 pero inferior o igual a 150 g/m2:

5603 13 10

– – –

Recubiertas o revestidas

5603 14

– –

De peso superior a 150 g/m2:

5603 14 10

– – –

Recubiertas o revestidas

 

Las demás:

5603 91

– –

De peso inferior o igual a 25 g/m2

5603 93

– –

De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

5604

Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

5604 90

Los demás

5605 00 00

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

5606 00

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

5608

Redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil:

 

De materias textiles sintéticas o artificiales:

5608 11

– –

Redes confeccionadas para la pesca

5608 19

– –

Las demás

5609 00 00

Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otras partidas

5809 00 00

Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

5905 00

Revestimientos de materias textiles para paredes

5909 00

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armaduras o accesorios de otras materias

5910 00 00

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia

5911

Productos y artículos textiles para usos técnicos citados en la nota 7 de este capítulo:

5911 10 00

Tejidos, fieltro y tejidos revestidos de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, del tipo de los utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

 

Tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento):

5911 31

– –

De peso inferior a 650 g/m2

5911 32

– –

De peso superior o igual a 650 g/m2

5911 40 00

Capachos y tejidos gruesos de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello

6801 00 00

Adoquines, encintado y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)

6802

Piedra de talla o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (excepto las de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente:

 

Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa:

6802 23 00

– –

Granito

6802 29 00

– –

Las demás piedras:

ex 6802 29 00

– – –

Excepto las piedras calizas (salvo mármol, travertinos y alabastro)

 

Las demás:

6802 91

– –

Mármol, travertinos y alabastro

6802 92

– –

Las demás piedras calizas

6802 93

– –

Granito

6802 99

– –

Las demás piedras

6806

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, excepto las de las partidas 6811, 6812 o del capítulo 69

6807

Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo o brea)

6808 00 00

Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales

6809

Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable

6810

Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas:

 

Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares:

6810 11

– –

Bloques y ladrillos para la construcción

 

Las demás manufacturas:

6810 99 00

– –

Las demás

6813

Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias

6813 20 00

Que contengan amianto (asbestos):

ex 6813 20 00

– –

A base de amianto (asbesto) o de otras substancias minerales, destinadas a aeronaves civiles

 

Que no contengan amianto (asbestos):

6813 81 00

– –

Guarniciones para frenos:

ex 6813 81 00

– – –

A base de amianto (asbesto) o de otras substancias minerales, destinadas a aeronaves civiles

6813 89 00

– –

Los demás:

ex 6813 89 00

– – –

A base de amianto (asbesto) o de otras substancias minerales, destinadas a aeronaves civiles

6814

Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

6815

Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

6815 10

Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos

6815 20 00

Manufacturas de turba

 

Las demás manufacturas:

6815 91 00

– –

Que contengan magnesita, dolomita o cromita:

ex 6815 91 00

– – –

Excepto las de sustancias sinterizadas simultáneamente o amalgamadas eléctricamente

6815 99

– –

Las demás

6902

Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas:

6902 10 00

Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (Calcio) o Cr (Cromo),considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (Óxido de magnesio), CaO (Óxido de calcio) u Cr2O3 (Óxido crómico):

6905

Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construcción

6906 00 00

Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica

6908

Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte:

6908 90

Los demás:

 

– –

Los demás:

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

Los demás:

6908 90 99

– – – – –

Los demás

6909

Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado:

 

Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos:

6909 11 00

– –

De porcelana

6909 19 00

– –

Los demás

6909 90 00

Los demás

7002

Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar:

7002 10 00

Pelotas

7002 20

Barras o varillas:

7002 20 10

– –

De vidrio óptico

7002 20 90

– –

Los demás:

ex 7002 20 90

– – –

Excepto el vidrio «esmalte»

 

Tubos:

7002 31 00

– –

De cuarzo o de otras silices, fundidos

7002 32 00

– –

De los demás vidrios con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10– 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

7002 39 00

– –

Los demás:

ex 7002 39 00

– – –

Excepto los de vidrio neutro

7004

Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo:

7004 20

Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente reflectante o antirreflectante:

7004 20 10

– –

De cristales de óptica

 

– –

Los demás:

7004 20 91

– – –

Con capa antirreflectante

7004 20 99

– – –

Los demás

7004 90

Los demás vidrios:

 

– –

Los demás, de espesor:

7004 90 92

– – –

Inferior o igual al 2,5 mm

7004 90 98

– – –

Inferior o igual al 2,5 mm

7005

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7006 00

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

7006 00 10

De cristales de óptica

7011

Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares:

7011 10 00

Para alumbrado eléctrico

7011 90 00

Los demás

7015

Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas, incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y casquetes esféricos, de vidrio para la fabricación de estos cristales:

7015 10 00

Cristales para gafas correctoras

7016

Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armados, para la construcción; cubos, dados y artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas; vidrio «multicelular» o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares:

7016 10 00

Cubos, dados, y artículos similares de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares

7016 90

Los demás:

7016 90 80

– –

Los demás:

ex 7016 90 80

– – –

Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado; vidrio «multicelular» o vidrio «espuma»

7017

Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados:

7017 90 00

Los demás

7018

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio, excepto los de prótesis; estatuillas y demás objetos de ornamentación, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería; microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm:

7018 10

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio:

 

– –

Cuentas de vidrio:

7018 10 11

– – –

Talladas y pulidas mecánicamente:

ex 7018 10 11

– – – –

Microesferas de vidrio sinterizadas para la industria eléctrica

7018 90

Los demás:

7018 90 10

– –

Ojos de vidrio; objetos de abalorio

7019

Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados o tejidos):

 

Mechas «rovings» e hilados, aunque estén cortados:

7019 11 00

– –

Hilados cortados, de longitud inferior o igual a 50 mm

7019 12 00

– –

Rovings

7019 19

– –

Los demás

7104

Piedras sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin enfilar, montar ni engarzar; piedras sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte:

7104 20 00

Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas:

ex 7104 20 00

– –

Destinadas a la industria

7106

Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

7107 00 00

Chapados de plata sobre metales comunes, en bruto o semilabrados

7109 00 00

Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados

7111 00 00

Chapados de platino sobre metales comunes, sobre plata o sobre oro, en bruto o semilabrado

7115

Las demás manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos:

7115 10 00

Catalizadores de platino, en forma de telas o enrejados

7115 90

Los demás:

7115 90 10

– –

De metales preciosos:

ex 7115 90 10

– – –

Para laboratorios

7115 90 90

– –

De chapado de metal precioso (plaqué):

ex 7115 90 90

– – –

Para laboratorios

7201

Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias:

7201 20 00

Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo, superior al 0,5 %, en peso

7201 50

Fundición en bruto aleada; fundición especular:

7201 50 10

– –

Fundición en bruto aleada con unos contenidos de titanio superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 1 % en peso y de vanadio superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1 % en peso

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear:

 

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7207 11

– –

De sección transversal cuadrada o rectangular y de anchura inferior al doble del espesor:

 

– – –

Laminados u obtenidos por colada continua:

7207 11 11

– – – –

De acero de fácil mecanización

7207 11 90

– – –

Forjadas

7207 12

– –

Los demás, de sección transversal rectangular:

7207 12 10

– – –

Laminados u obtenidos por colada continua:

ex 7207 12 10

– – – –

De espesor inferior a 50 mm

7207 12 90

– – –

Forjadas

7207 19

– –

Los demás:

7207 20

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso:

 

– –

De sección transversal cuadrada o rectangular y de anchura inferior al doble del espesor:

 

– – –

Laminados u obtenidos por colada continua:

7207 20 11

– – – –

De acero de fácil mecanización

 

– – – –

Los demás, con un contenido:

7207 20 15

– – – – –

De carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

7207 20 17

– – – – –

El 0,6 % o más de carbono

7207 20 19

– – –

Forjadas

 

– –

Los demás, de sección transversal rectangular:

7207 20 39

– – –

Forjadas

 

– –

De sección transversal circular o poligonal:

7207 20 52

– – –

Laminados u obtenidos por colada continua

7207 20 59

– – –

Forjadas

7207 20 80

– –

Los demás

7212

Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos:

7212 10

Estañados

7212 30 00

Cincados de otro modo

7212 40

Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

7212 60 00

Chapados

7213

Alambrón de los demás aceros aleados

7214

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado:

 

Los demás:

7214 91

– –

De sección transversal rectangular:

7214 91 10

– – –

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7214 99

– –

Los demás:

 

– – –

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

 

– – – –

Las demás, de sección circular y diámetro:

7214 99 31

– – – – –

Superior o igual a 80 mm

7214 99 39

– – – – –

Inferior a 80 mm

7214 99 50

– – – –

Los demás

7217

Alambre de hierro o de acero sin alear:

7217 10

Sin revestir, incluso pulido:

7217 10 90

– –

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

7221 00

Alambrón de acero inoxidable

7222

Barras y perfiles, de acero inoxidable; ángulos, perfiles y secciones de acero inoxidable

7223 00

Alambre de acero inoxidable

7224

Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados:

7224 10

Lingotes u otras formas primarias

7224 90

Los demás:

7224 90 02

– –

De acero para herramientas

 

– –

Los demás:

 

– – –

De sección transversal cuadrada o rectangular:

 

– – – –

Laminados en caliente u obtenidos por colada continua:

 

– – – – –

De anchura inferior al doble del espesor:

7224 90 03

– – – – – –

De acero rápido

7224 90 05

– – – – – –

Con unos contenidos de carbono inferior o igual al 0,7 % en peso, de manganeso superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % en peso y de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % en peso; con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo

7224 90 07

– – – – – –

Los demás

7224 90 14

– – – – –

Los demás

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

Laminados en caliente u obtenidos por colada continua:

7224 90 31

– – – – –

Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

7224 90 38

– – – – –

Los demás

7224 90 90

– – – –

Forjados

7225

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm

7226

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm:

 

De acero magnético al silicio:

7226 11 00

– –

De grano orientado

7226 19

– –

Los demás

7226 20 00

De acero rápido

 

Los demás:

7226 91

– –

Simplemente laminados en caliente:

7226 92 00

– –

Simplemente laminados en frío

7226 99

– –

Los demás:

7226 99 10

– – –

Cincados electrolíticamente

7226 99 30

– – –

Cincados de otro modo

7226 99 70

– – –

Los demás:

ex 7226 99 70

– – – –

De anchura no superior a 500 mm, laminados en caliente, simplemente chapados; de anchura superior a 500 mm, simplemente tratados en la superficie, incluido el chapado

7227

Alambrón de los demás aceros aleados:

7227 10 00

De acero rápido

7227 20 00

De acero sílico-manganoso

7227 90

Los demás:

7227 90 10

– –

Con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo

7227 90 95

– –

Los demás

7228

Alambrón de los demás aceros aleados; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear:

7228 10

Barras de acero rápido

7228 80 00

Barras huecas para perforación

7229

Alambre de los demás aceros aleados:

7229 90

Los demás:

7229 90 20

– –

De acero rápido

7229 90 90

– –

Los demás

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles):

7302 40 00

Bridas y placas de asiento

7304

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de acero:

 

Tubos de entubado o de producción y vástagos de perforación, del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas:

7304 24 00

– –

Los demás, de acero inoxidable:

7304 29

– –

Los demás

7305

Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados), de sección circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o de acero:

7305 20 00

Tubos de entubado de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o de gas

 

Los demás, soldados:

7305 31 00

– –

Soldados longitudinalmente

7305 39 00

– –

Los demás

7305 90 00

Los demás

7306

Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o de acero:

 

Tubos de entubado o de producción del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas:

7306 21 00

– –

Los demás, de acero inoxidable

7306 29 00

– –

Los demás

7306 30

Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o de acero sin alear:

 

– –

De precisión, con espesor de pared:

7306 30 11

– – –

Inferior o igual al 2 mm:

ex 7306 30 11

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

7306 30 19

– – –

Superior a 2 mm:

ex 7306 30 19

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

7306 40

Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable:

7306 40 80

– –

Los demás:

ex 7306 40 80

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

7306 50

Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados:

7306 50 20

– –

De precisión:

ex 7306 50 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

7306 50 80

– –

Los demás:

ex 7306 50 80

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

7306 90 00

Los demás

7307

Accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de fundición, de hierro o de acero:

 

Los demás:

7307 91 00

– –

Bridas

7307 92

– –

Codos, curvas y manguitos, roscados

7307 93

– –

Accesorios para soldar a tope

7307 99

– –

Los demás

7308

Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas), de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción:

7308 10 00

Puentes y partes de puentes

7308 20 00

Torres y castilletes

7308 30 00

Puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales

7310

Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:

7310 10 00

De capacidad superior o igual a 50 l

7311 00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

7312

Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad:

7312 10

Cables:

7312 10 20

– –

De acero inoxidable:

ex 7312 10 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos

 

– –

Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea:

 

– – –

Inferior o igual al 3 mm:

7312 10 41

– – – –

Revestidos de aleaciones a base de cobre-cinc (latón):

ex 7312 10 41

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos

7312 10 49

– – – –

Los demás:

ex 7312 10 49

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos

 

– – –

Superior a 3 mm:

 

– – – –

Cables obtenidos solo por torsión («torones»):

7312 10 61

– – – – –

Sin revestimiento:

ex 7312 10 61

– – – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos

 

– – – – –

Revestidos:

7312 10 65

– – – – – –

Galvanizados:

ex 7312 10 65

– – – – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos

7312 10 69

– – – – – –

Los demás:

ex 7312 10 69

– – – – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos

7312 90 00

Los demás:

ex 7312 90 00

– –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos

7313 00 00

Alambre con púas de hierro o acero; alambre o fleje, de hierro o de acero, torcidos, incluso con púas, del tipo de los utilizados para cercar

7314

Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o de acero:

 

Telas metálicas tejidas:

7314 12 00

– –

Telas metálicas continuas o sin fin de acero inoxidable, para máquinas

7314 19 00

– –

Los demás

7314 20

Redes y rejas soldadas en los puntos de cruce, de alambres cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2

 

Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce:

7314 31 00

– –

Galvanizadas

7314 39 00

– –

Las demás

 

Las demás telas metálicas, redes y rejas:

7314 41

– –

Galvanizadas:

7314 42

– –

Revestidas de plástico

7314 49 00

– –

Las demás

7314 50 00

Chapas y bandas extendidas

7315

Cadenas y sus partes, de fundición, de hierro o de acero:

 

Cadenas de eslabones articulados y sus partes:

7315 11

– –

Cadenas de rodillos

7315 12 00

– –

Las demás cadenas

7315 19 00

– –

Partes

7315 20 00

Cadenas antideslizantes

 

Las demás cadenas:

7315 81 00

– –

Cadenas de eslabones con puntales

7315 89 00

– –

Las demás

7318

Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero:

 

Artículos roscados:

7318 11 00

– –

Tirafondos

7318 12

– –

Los demás tornillos para madera

7318 13 00

– –

Escarpias y armellas, roscadas

7318 14

– –

Tornillos taladradores

7318 15

– –

Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas

7318 16

– –

Tuercas

7318 19 00

– –

Los demás

 

Artículos sin roscar:

7318 21 00

– –

Arandelas de muelle y las demás de seguridad

7318 23 00

– –

Remaches

7318 24 00

– –

Pasadores, clavijas y chavetas

7318 29 00

– –

Los demás

7319

Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte:

7319 20 00

Imperdibles

7319 30 00

Alfileres

7319 90

Los demás:

7319 90 10

– –

Agujas de coser, de zurcir o de bordar

7320

Muelles, ballestas y sus hojas, de hierro o acero:

7320 10

Ballestas y sus hojas

7320 20

Muelles helicoidales:

7320 20 20

– –

Conformados en caliente

 

– –

Los demás:

7320 20 81

– – –

Resortes de compresión

7320 20 85

– – –

Resortes de tracción

7320 20 89

– – –

Los demás:

ex 7320 20 89

– – – –

Excepto para vehículos ferroviarios

7320 90

Los demás

7321

Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), asadores, braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero

7322

Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero:

 

Radiadores y sus partes:

7322 11 00

– –

De fundición

7322 19 00

– –

Los demás

7322 90 00

Los demás:

ex 7322 90 00

– –

Excepto los generadores y distribuidores de aire caliente (excepto sus partes), destinados a aeronaves civiles

7323

Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero; lana de hierro o acero; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o de acero

7324

Artículos de higiene o de tocador, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero:

7324 10 00

Fregaderos y lavabos, de acero inoxidable:

ex 7324 10 00

– –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

Bañeras:

7324 21 00

– –

De fundición, incluso esmaltadas

7324 29 00

– –

Los demás

7324 90 00

Los demás, incluidas las partes:

ex 7324 90 00

– –

Excepto los artículos de higiene (excepto sus partes), destinados a aeronaves civiles

7325

Las demás manufacturas moldeadas de fundición hierro o acero:

7325 10

De fundición no maleable:

7325 10 50

– –

Tapas de observación

 

– –

Los demás:

7325 10 92

– – –

Artículos para canalizaciones

7325 99

– –

Los demás

7326

Las demás manufacturas de hierro o acero:

 

Forjadas o estampadas, pero sin trabajar de otro modo:

7326 19

– –

Las demás:

7326 19 10

– – –

Forjadas

7326 20

Manufacturas de alambre de hierro o de acero:

7326 20 30

– –

Jaulas y pajareras

7326 20 50

– –

Cestas de alambre

7326 20 80

– –

Las demás:

ex 7326 20 80

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

7326 90

Los demás

7415

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre:

7415 10 00

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares

 

Los demás artículos roscados:

7415 33 00

– –

Tornillos; pernos y tuercas:

ex 7415 33 00

– – –

Tornillo para madera

7418

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de cobre; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre; artículos de uso doméstico y sus partes:

 

Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:

7418 11 00

– –

Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

7418 19

– –

Los demás:

7418 19 10

– – –

Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes

7419

Otros artículos de cobre:

7419 10 00

Cadenas y sus partes

 

Las demás:

7419 91 00

– –

Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo

7419 99

– –

Las demás:

7419 99 90

– – –

Los demás

7508

Las demás manufacturas de níquel

7601

Aluminio en bruto:

7601 10 00

Aluminio sin alear

7601 20

Aleaciones de aluminio:

7601 20 10

– –

De primera fusión

7604

Barras y perfiles de aluminio

7608

Tubos de aluminio

7608 10 00

De aluminio sin alear:

ex 7608 10 00

– –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

7608 20

De aleaciones de aluminio:

7608 20 20

– –

Soldados:

ex 7608 20 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

 

– –

Los demás:

7608 20 81

– – –

Simplemente laminados en caliente:

ex 7608 20 81

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

7608 20 89

– – –

Los demás:

ex 7608 20 89

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

7609 00 00

Accesorios de tuberías (por ejemplo: racores, codos o manguitos), de aluminio

7610

Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, y balaustradas), de aluminio, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

7611 00 00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7612

Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7615

Artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, y sus partes, de aluminio; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio;

7616

Las demás manufacturas de aluminio:

7616 10 00

Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares

 

Los demás:

7616 91 00

– –

Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio

7907 00

Las demás manufacturas de cinc:

7907 00 90

Las demás

8105

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y manufacturas de cobalto, incluidos los desperdicios y desechos

8107

Cadmio y manufacturas de cadmio, incluidos los desperdicios y desechos:

8107 20 00

Cadmio en bruto; polvo

8107 30 00

Desperdicios y desechos

8110

Antimonio y manufacturas de antimonio, incluidos los desperdicios y desechos:

8110 20 00

Desperdicios y desechos

8112

Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos:

 

Berilio:

8112 19 00

– –

Los demás

 

Cromo:

8112 29 00

– –

Los demás

8202

Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluso las fresas-sierra y las hojas sin dentar):

 

Las demás hojas de sierra:

8202 99

– –

Los demás

8203

Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano:

8203 20

Alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similares

8203 30 00

Cizallas para metales y herramientas similares

8203 40 00

Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares

8205

Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni comprendidas en otras partidas; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o de pedal, con bastidor

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o de sondeo:

 

Útiles de perforación o sondeo:

8207 13 00

– –

Con parte operante de cermet

8207 30

Útiles de embutir, de estampar o de punzonar:

8207 30 90

– –

Los demás

8207 40

Útiles de roscar, incluso aterrajar:

 

– –

Para mecanizar metal:

8207 40 30

– – –

Útiles para roscar, incluso aterrajar exteriormente

8207 40 90

– –

Los demás

8207 50

Útiles de taladrar:

8207 50 10

– –

Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

 

– –

Con parte operante de las demás materias:

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

Para mecanizar metal, con parte operante:

8207 50 50

– – – – –

De cermet

8207 50 60

– – – – –

De acero rápido

8207 50 70

– – – – –

De otras materias:

8207 50 90

– – – –

Los demás

8207 60

Útiles de mandrinar o de brochar

8207 70

Útiles de fresar

8207 80

Útiles de tornear

8207 90

Los demás útiles intercambiables:

 

– –

Con parte operante de las demás materias:

8207 90 30

– – –

Puntas de destornillador

8207 90 50

– – –

Útiles para tallar engranajes

 

– – –

Los demás, con parte operante:

 

– – – –

De cermet:

8207 90 71

– – – – –

Para mecanizar metal

8207 90 78

– – – – –

Los demás

 

– – – –

De otras materias:

8207 90 91

– – – – –

Para mecanizar metal

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos

8209 00

Plaquitas, varillas, puntas y objetos similares para útiles, sin montar, de cermet

8210 00 00

Aparatos mecánicos, accionados a mano, de 10 kg de peso máximo, del tipo de los utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas

8211

Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas, excepto los artículos de la partida 8208

8212

Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje

8213 00 00

Tijeras y sus hojas

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

8301

Candados, cerraduras y cerrojos (de llaves, de combinación o eléctricos), de metales comunes; cierres y monturas cierre, con cerradura, de metales comunes; llaves de metales comunes para estos artículos

8302

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; alzapaños, perchas, soportes y artículos similares, de metales comunes; ruedas con montura de metales comunes; cierrapuertas automáticos de metales comunes:

8302 10 00

Bisagras de cualquier clase, incluidos los pernios y demás goznes:

ex 8302 10 00

– –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8302 20 00

Ruedas:

ex 8302 20 00

– –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8302 30 00

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

 

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:

8302 41 00

– –

Para edificios

8302 49 00

– –

Los demás:

ex 8302 49 00

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8302 50 00

Alzapaños, perchas, soportes y artículos similares

8302 60 00

Cierrapuertas automáticos:

ex 8302 60 00

– –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8303 00

Cajas de caudales, puertas y compartimientos blindados para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metales comunes

8304 00 00

Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros, portasellos y material similar de oficina, de metales comunes, excepto los muebles de oficina de la partida 9403

8305

Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y objetos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, de tapicería o envase), de metal común

8306

Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metales comunes; estatuillas y demás objetos de adorno, de metales comunes; marcos para fotografías, grabados o similares, de metales comunes; espejos de metales comunes

8308

Cierres, monturascierre, hebillas, hebillascierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metales comunes, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o para cualquier confección o artículo; remaches tubulares o con espiga hendida, de metales comunes; cuentas y lentejuelas, de metales comunes

8309

Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metales comunes

8310 00 00

Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metales comunes, con exclusión de los de la partida 9405

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

8403

Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402

8404

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión):

 

Motores para la propulsión de barcos:

8407 29

– –

Los demás:

8407 29 20

– – –

De potencia inferior o igual a 200 kW:

ex 8407 29 20

– – – –

Usados

8407 29 80

– – –

De potencia superior a 200 kW:

ex 8407 29 80

– – – –

Usados

 

Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87:

8407 32

– –

De una cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3:

8407 33

– –

De una cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1 000 cm3:

8407 34

– –

De cilindrada superior a 1 000 cm3:

8407 90

Los demás motores

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel):

8408 10

Motores para la propulsión de barcos

8408 20

Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87:

8408 20 10

– –

Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10; de vehículos automóviles de la partida 8703; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 500 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408:

 

Las demás:

8409 99 00

– –

Los demás

8410

Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores:

 

Turbinas y ruedas hidráulicas:

8410 11 00

– –

De potencia inferior o igual a 1 000 kW

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas:

 

Las demás turbinas de gas:

8411 81 00

– –

De potencia inferior o igual a 5 000 kW:

ex 8411 81 00

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8411 82

– –

De potencia superior a 5 000 kW:

8411 82 20

– – –

De potencia superior a 5 000 kW pero inferior o igual a 20 000 kW:

ex 8411 82 20

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8411 82 60

– – –

De potencia superior a 20 000 kW pero inferior o igual a 50 000 kW:

ex 8411 82 60

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8411 82 80

– – –

De potencia superior a 50 000 kW:

ex 8411 82 80

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8412

Los demás motores y máquinas motrices:

 

Motores hidráulicos:

8412 21

– –

Con movimiento rectilíneo (émbolo):

8412 21 20

– – –

Sistemas hidráulicos:

ex 8412 21 20

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8412 21 80

– – –

Los demás:

ex 8412 21 80

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8412 29

– –

Los demás:

8412 29 20

– – –

Sistemas hidráulicos:

ex 8412 29 20

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

– – –

Los demás:

8412 29 81

– – – –

Motores oleohidráulicos:

ex 8412 29 81

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8412 29 89

– – – –

Los demás:

ex 8412 29 89

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

Motores neumáticos:

8412 31 00

– –

Con movimiento rectilíneo (émbolo):

ex 8412 31 00

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8412 39 00

– –

Los demás:

ex 8412 39 00

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8412 80

Las demás:

8412 80 10

– –

Máquinas de vapor de agua o de otros vapores

8412 80 80

– –

Los demás:

ex 8412 80 80

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8412 90

Partes:

8412 90 20

– –

De propulsores a reacción distintos de los turborreactores:

ex 8412 90 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8412 90 40

– –

De motores hidráulicos:

ex 8412 90 40

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8412 90 80

– –

Los demás:

ex 8412 90 80

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8413

Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor; elevadores de líquidos:

 

Bombas con dispositivo medidor o proyectadas para llevarlo:

8413 11 00

– –

Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes

8413 19 00

– –

Los demás:

ex 8413 19 00

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8413 20 00

Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413 11 u 8413 19

ex 8413 20 00

– –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8413 30

Bombas de carburante, de aceite o de refrigerante para motores de encendido por chispa o por compresión:

8413 30 20

– –

Bombas de inyección:

ex 8413 30 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8413 40 00

Bombas para hormigón

8413 50

Las demás bombas volumétricas alternativas:

8413 50 20

– –

Conjuntos hidráulicos:

ex 8413 50 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8413 50 40

– –

Bombas dosificadoras:

ex 8413 50 40

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

– –

Los demás:

 

– – –

Bombas de émbolo:

8413 50 61

– – – –

Bombas oleohidráulicas:

ex 8413 50 61

– – – – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

8413 50 69

– – – –

Las demás:

ex 8413 50 69

– – – – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

8413 50 80

– – –

Las demás:

ex 8413 50 80

– – – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

8413 60

Las demás bombas volumétricas rotativas:

8413 60 20

– –

Conjuntos hidráulicos:

ex 8413 60 20

– – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

 

– –

Los demás:

 

– – –

Bombas de engranajes:

8413 60 31

– – – –

Bombas oleohidráulicas:

ex 8413 60 31

– – – – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

8413 60 39

– – – –

Las demás:

ex 8413 60 39

– – – – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

 

– – –

Bombas de paletas conducidas:

8413 60 61

– – – –

Bombas oleohidráulicas:

ex 8413 60 61

– – – – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

8413 60 69

– – – –

Las demás:

ex 8413 60 69

– – – – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

8413 60 70

– – –

De tornillo helicoidal:

ex 8413 60 70

– – – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

8413 60 80

– – –

Las demás:

ex 8413 60 80

– – – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

8413 70

Las demás bombas centrífugas:

 

– –

Sumergibles:

8413 70 21

– – –

Monocelulares

8413 70 29

– – –

Multicelulares

8413 70 30

– –

Para calefacción central y de agua caliente

 

– –

Las demás, con tubería de impulsión de diámetro:

8413 70 35

– – –

Inferior o igual al 15 mm:

ex 8413 70 35

– – – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

 

– – –

Superior a 15 mm:

8413 70 45

– – – –

De rodetes acanalados y las de canal lateral:

ex 8413 70 45

– – – – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

 

– – – –

De rueda radial:

 

– – – – –

Monocelulares:

 

– – – – – –

De flujo sencillo:

8413 70 51

– – – – – – –

Monobloques:

ex 8413 70 51

– – – – – – – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

8413 70 59

– – – – – – –

Las demás:

ex 8413 70 59

– – – – – – – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

8413 70 65

– – – – – –

De flujo múltiple:

ex 8413 70 65

– – – – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8413 70 75

– – – – –

Multicelulares:

ex 8413 70 75

– – – – – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

 

– – – – –

Las demás bombas centrífugas:

8413 70 81

– – – – –

Monocelulares:

ex 8413 70 81

– – – – – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

8413 70 89

– – – – –

Multicelulares:

ex 8413 70 89

– – – – – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

 

Las demás bombas; elevadores de líquidos:

8413 81 00

– –

Bombas:

ex 8413 81 00

– – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

8413 82 00

– –

Elevadores de líquidos

8414

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire o de otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro:

8414 10

Bombas de vacío:

8414 10 20

– –

Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor

 

– –

Las demás:

8414 10 25

– – –

De pistón rotativo, de paletas, moleculares y bombas «Roots»

ex 8414 10 25

– – – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

 

– – –

Las demás:

8414 10 81

– – – –

De difusión, criostáticas y de absorción:

ex 8414 10 81

– – – – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

8414 10 89

– – – –

Las demás:

ex 8414 10 89

– – – – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

8414 20

Bombas de aire, de mano o de pedal:

8414 20 20

– –

Bombas de mano para bicicletas

8414 20 80

– –

Las demás:

ex 8414 20 80

– – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

8414 30

Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos:

8414 30 20

– –

De potencia inferior o igual a 0,4 kW:

ex 8414 30 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8414 40

Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas

 

Ventiladores:

8414 51 00

– –

Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W:

ex 8414 51 00

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8414 59

– –

Los demás:

8414 59 20

– – –

Axiales:

ex 8414 59 20

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8414 59 40

– – –

Centrífugos:

ex 8414 59 40

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8414 59 80

– – –

Los demás:

ex 8414 59 80

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8414 60 00

Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

8414 80

Las demás:

 

– –

Turbocompresores:

8414 80 11

– – –

Monocelulares:

ex 8414 80 11

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8414 80 19

– – –

Multicelulares:

ex 8414 80 19

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

– –

Compresores volumétricos alternativos que puedan suministrar una sobrepresión:

 

– – –

Inferior o igual a 15 bar, con un caudal por hora:

8414 80 22

– – – –

Inferior o igual al 60 m3:

ex 8414 80 22

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8414 80 28

– – – –

Inferior o igual a 60 m3:

ex 8414 80 28

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

– – –

Superior a 15 bar, con un caudal por hora:

8414 80 51

– – – –

Inferior o igual al 120 m3:

ex 8414 80 51

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8414 80 59

– – – –

Superior a 120 m3:

ex 8414 80 59

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

– –

Compresores volumétricos rotativos:

8414 80 73

– – –

De un solo eje:

ex 8414 80 73

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

– – –

De varios ejes:

8414 80 75

– – – –

De tornillo:

ex 8414 80 75

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8414 80 78

– – – –

Los demás:

ex 8414 80 78

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8414 80 80

– –

Los demás:

ex 8414 80 80

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8415

Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico:

 

Los demás:

8415 82 00

– –

Los demás, con equipo de enfriamiento:

ex 8415 82 00

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8415 90 00

Partes:

ex 8415 90 00

– –

Excepto las partes de máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de las subpartidas 8415 81, 8415 82 u 8415 83, destinados a aeronaves civiles

8416

Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; hogares automáticos, incluidos los antehogares, las parrillas mecánicas, los dispositivos mecánicos para la evacuación de cenizas y dispositivos similares

8417

Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos:

8417 10 00

Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos, incluidas la piritas, o de los metales

8417 20

Hornos de panadería, pastelería o galletería:

8417 20 10

– –

Hornos de túnel

8417 20 90

– –

Los demás

8417 80

Los demás:

8417 80 20

– –

Hornos de túnel y de muflas para la cocción de productos cerámicos

8417 80 80

– –

Los demás

8417 90 00

Partes

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415):

8418 10

Combinaciones de refrigerador y congelador-conservador con puertas exteriores separadas:

8418 10 20

– –

De capacidad superior a 340 litros:

ex 8418 10 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8418 10 80

– –

Los demás:

ex 8418 10 80

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

Refrigeradores domésticos:

8418 21

– –

De compresión:

8418 29 00

– –

Los demás

8418 30

Congeladores-conservadores horizontales del tipo arca, de capacidad inferior o igual a 800 litros:

8418 30 20

– –

De capacidad inferior o igual a 400 litros:

ex 8418 30 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8418 30 80

– –

De capacidad superior a 400 litros pero inferior o igual a 800 litros:

ex 8418 30 80

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8418 40

Congeladores verticales de tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l:

8418 40 20

– –

De capacidad inferior o igual a 250 litros:

ex 8418 40 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8418 40 80

– –

De capacidad superior a 250 litros pero inferior o igual a 900 litros:

ex 8418 40 80

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8418 50

Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar

 

Los demás materiales, máquinas y aparatos para la producción de frío; bombas de calor:

8418 61 00

– –

Bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415:

ex 8418 61 00

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

Partes:

8418 91 00

– –

Muebles proyectados para incorporarles un equipo de producción de frío

8419

Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

 

Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

8419 11 00

– –

De calentamiento instantáneo, de gas

8419 19 00

– –

Los demás

8419 20 00

Esterilizadores medicoquirúrgicos o de laboratorio

 

Secadores:

8419 39

– –

Los demás

8419 40 00

Aparatos de destilación o de rectificación

8419 50 00

Intercambiadores de calor:

ex 8419 50 00

– –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8419 60 00

Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

 

Los demás aparatos y dispositivos:

8419 81

– –

Para la preparación de bebidas calientes o para la cocción o el calentamiento de alimentos:

8419 81 20

– – –

Cafeteras y demás aparatos para la preparación de café y de otras bebidas calientes:

ex 8419 81 20

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8419 81 80

– – –

Los demás:

ex 8419 81 80

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8420

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas:

8420 10

Calandrias y laminadores

8421

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases:

 

Centrifugadoras y secadoras centrífugas

8421 12 00

– –

Secadoras

 

Aparatos para filtrar o depurar líquidos

8421 21 00

– –

Para filtrar o depurar agua:

ex 8421 21 00

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8421 22 00

– –

Para filtrar o depurar las demás bebidas

 

Aparatos para filtrar o depurar gases:

8421 31 00

– –

Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o por compresión:

ex 8421 31 00

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8421 39

– –

Los demás:

8421 39 20

– – –

Aparatos para filtrar o depurar aire:

ex 8421 39 20

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

– – –

Aparatos para filtrar o depurar otros gases:

8421 39 40

– – – –

Por procedimiento húmedo:

ex 8421 39 40

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8421 39 60

– – – –

Por procedimiento catalítico:

ex 8421 39 60

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8421 39 90

– – – –

Los demás:

ex 8421 39 90

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8422

Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas:

 

Máquinas para lavar vajilla:

8422 11 00

– –

De tipo doméstico

8422 19 00

– –

Los demás

8422 20 00

Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas y demás recipientes

8423

Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas:

8423 10

Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas:

8423 10 10

– –

Balanzas domésticas

8424

Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares:

8424 10

Extintores, incluso cargados:

8424 10 20

– –

De peso igual o inferior a 21 kg:

ex 8424 10 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8424 10 80

– –

Los demás:

ex 8424 10 80

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8424 20 00

Pistolas aerográficas y aparatos similares

 

Los demás artículos de grifería y órganos similares:

8424 81

– –

Para la agricultura o la horticultura:

8424 81 10

– – –

Aparatos de riego

 

– – –

Los demás:

8424 81 30

– – – –

Aparatos portátiles

 

– – – –

Los demás:

8424 81 91

– – – – –

Pulverizadores y espolvoreadores diseñados para que los lleve o arrastre un tractor

8428

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores o teleféricos):

8428 10

Ascensores y montacargas:

8428 10 20

– –

Eléctricos:

ex 8428 10 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

ex 8428 10 20

– – –

Excepto los de velocidad superior a 2 m/s

8429

Topadoras, incluso las angulares, niveladoras, traíllas, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados:

 

Topadoras, incluso las angulares:

8429 11 00

– –

De orugas

8429 19 00

– –

Los demás

8429 20 00

Niveladoras

8430

Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves:

 

Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías:

8430 39 00

– –

Los demás

 

Las demás máquinas de sondeo o de perforación:

8430 49 00

– –

Los demás:

ex 8430 49 00

– – –

Excepto las máquinas y aparatos de perforación para la prospección de petróleo y gas

 

Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión:

8430 61 00

– –

Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar)

8430 69 00

– –

Los demás

8433

Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutas o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 8437:

 

Cortadoras de césped:

8433 11

– –

Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal

8433 19

– –

Las demás

8433 20

Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar en un tractor

8433 30

Las demás máquinas y aparatos para henificar

8438

Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos):

8438 30 00

Máquinas y aparatos para la industria azucarera

8445

Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil, y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en la máquinas de las partidas 8446 u 8447:

8445 20 00

Máquinas para hilar materia textil

8445 40 00

Máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil

8446

Telares:

8446 10 00

Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm

 

Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera:

8446 21 00

– –

Con motor

8446 29 00

– –

Los demás

8450

Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado:

 

Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg:

8450 11

– –

Máquinas totalmente automáticas

8450 12 00

– –

Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada

8450 19 00

– –

Las demás

8450 20 00

Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg

8453

Máquinas y aparatos para la preparación, el curtido o el trabajo de cueros o pieles o para la fabricación o reparación de calzado o de otras manufacturas de cuero o de piel, excepto las máquinas de coser

8456

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma:

8456 90 00

Las demás

8457

Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metales

8458

Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal

8459

Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar, metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458)

8460

Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, rodar, pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metales, cermets, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir, excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461

8461

Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte

8462

Máquinas, incluidas las prensas; de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente:

8462 10

Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar

 

Máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar:

8462 21

– –

De control numérico

8462 29

– –

Los demás

 

Máquinas, incluidas las prensas, de cizallar (excepto las combinadas de cizallar y punzonar):

8462 31 00

– –

De control numérico

8462 39

– –

Las demás:

8462 39 10

– – –

Para trabajar productos planos

 

Las demás:

8462 91

– –

Prensas hidráulicas

8462 99

– –

Las demás

8463

Las demás máquinas herramienta para trabajar metales, cermets, que no trabajen por arranque de materia:

8463 90 00

Las demás

8465

Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico o materias duras similares:

8465 10

Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio del útil entre dichas operaciones:

8465 10 90

– –

Sin colocación manual de la pieza entre cada operación

 

Las demás:

8465 91

– –

Máquinas de aserrar

8465 92 00

– –

Máquinas de cepillar; máquinas para fresar o moldurar

8465 95 00

– –

Máquinas de taladrar o mortajar

8465 96 00

– –

Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar

8466

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de calquier tipo:

8466 10

Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática

8466 20

Portapiezas

8466 30 00

Dispositivos divisores y otros dispositivos especiales para máquinas herramienta

 

Las demás:

8466 94 00

– –

Para máquinas de las partidas 8462 u 8463

8467

Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado incluso eléctrico, de uso manual:

 

Neumáticas:

8467 11

– –

Rotativas (incluso de percusión)

8467 19 00

– –

Las demás

 

Con motor eléctrico incorporado:

8467 21

– –

Taladros de todas clases, incluso las perforadoras rotativas

8467 22

– –

Sierras y tronzadoras

8467 29

– –

Las demás

 

Las demás herramientas:

8467 81 00

– –

Tronzadoras

8467 89 00

– –

Las demás

8468

Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, excepto los de la partida 8515; máquinas y aparatos de gas para el temple superficial

8481

Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas:

8481 80

Los demás aparatos

8481 90 00

Partes

8486

Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios:

8486 30

Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana:

8486 30 30

– –

Aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

8486 90

Partes y accesorios:

8486 90 10

– –

Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática; portapiezas

8501

Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos:

8501 10

Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W

8501 20 00

Motores universales de potencia superior a 37,5 W:

ex 8501 20 00

– –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia inferior o igual a 150 kW

 

Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua:

8501 32

– –

De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:

8501 32 20

– – –

De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW:

ex 8501 32 20

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8501 32 80

– – –

De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 75 kW:

ex 8501 32 80

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8501 33 00

– –

De potencia superior a 75 W pero inferior o igual a 375 kW:

ex 8501 33 00

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia inferior o igual a 150 W

8501 34

– –

De potencia superior a 375 kW:

8501 34 50

– – –

Motores de tracción

 

– – –

Los demás, de potencia:

8501 34 92

– – – –

Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW:

ex 8501 34 92

– – – – –

Excepto generadores destinados a aeronaves civiles

8501 34 98

– – – –

Superior a 750 kW:

ex 8501 34 98

– – – – –

Excepto generadores destinados a aeronaves civiles

8501 40

Los demás motores de corriente alterna, monofásicos:

8501 40 20

– –

De potencia inferior o igual a 750 W:

ex 8501 40 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia superior a 735 W

8501 40 80

– –

De potencia superior a 750 W:

ex 8501 40 80

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia inferior o igual a 150 kW

 

Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:

8501 51 00

– –

De potencia inferior o igual a 750 W:

ex 8501 51 00

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia superior a 735 W

8501 52

– –

De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:

8501 52 20

– – –

De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW:

ex 8501 52 20

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8501 52 30

– – –

De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 37 kW:

ex 8501 52 30

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8501 52 90

– – –

De potencia superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW:

ex 8501 52 90

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8501 53

– –

De potencia superior a 75 kW:

8501 53 50

– – –

Motores de tracción

 

– – –

Los demás, de potencia:

8501 53 81

– – – –

Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW:

ex 8501 53 81

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia inferior o igual a 150 kW

8501 53 94

– – – –

Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW:

8501 53 99

– – – –

Superior a 750 kW

 

Generadores de corriente alterna (alternadores):

8501 61

– –

De potencia inferior o igual a 75 kVA:

8501 61 20

– – –

De potencia inferior o igual a 7,5 kVA:

ex 8501 61 20

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8501 61 80

– – –

De potencia superior a 7,5 kVA sin exceder de 75 kVA:

ex 8501 61 80

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8501 62 00

– –

De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA:

ex 8501 62 00

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8501 63 00

– –

De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA:

ex 8501 63 00

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8501 64 00

– –

De potencia superior a 750 kVA

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos:

 

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel):

8502 11

– –

De potencia inferior o igual a 75 kVA:

8502 11 20

– – –

De potencia inferior o igual a 7,5 kVA:

ex 8502 11 20

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8502 11 80

– – –

De potencia superior a 7,5 kVA sin exceder de 75 kVA:

ex 8502 11 80

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8502 12 00

– –

De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA:

ex 8502 12 00

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8502 13

– –

De potencia superior a 375 kVA:

8502 13 20

– – –

De potencia superior a 375 kVA sin exceder de 750 kVA:

ex 8502 13 20

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8502 13 40

– – –

De potencia superior a 750 kVA sin exceder de 2 000 kVA:

ex 8502 13 40

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8502 13 80

– – –

De potencia superior a 2 000 kVA:

ex 8502 13 80

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8502 20

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión):

8502 20 20

– –

De potencia inferior o igual a 7,5 kVA:

ex 8502 20 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8502 20 40

– –

De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 375 kVA:

ex 8502 20 40

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8502 20 60

– –

De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA:

ex 8502 20 60

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8502 20 80

– –

De potencia superior a 750 kVA:

ex 8502 20 80

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

Los demás grupos electrógenos:

8502 31 00

– –

De energía eólica:

ex 8502 31 00

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8502 39

– –

Los demás:

8502 39 20

– – –

Turbogeneradores:

ex 8502 39 20

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8502 39 80

– – –

Los demás:

ex 8502 39 80

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8502 40 00

Convertidores rotativos eléctricos:

ex 8502 40 00

– –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8504

Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo rectificadores), bobinas de reactancia y de autoinducción:

8504 10

Balastos o reactancias para lámparas o tubos de descarga:

8504 10 20

– –

Bobinas de reactancia, incluso con condensador acoplado:

ex 8504 10 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8504 10 80

– –

Los demás:

ex 8504 10 80

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

Transformadores de dieléctrico líquido:

8504 21 00

– –

De potencia inferior o igual a 650 kVA

8504 22

– –

De potencia superior a 650 kVA, pero inferior o igual a 10 000 kVA

8504 23 00

– –

De potencia superior a 10 000 kVA

 

Los demás transformadores:

8504 31

– –

De potencia inferior o igual a 1 kVA

 

– – –

Tranformadores de medida:

8504 31 21

– – – –

Para medir tensiones:

ex 8504 31 21

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8504 31 29

– – – –

Los demás:

ex 8504 31 29

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8504 31 80

– – –

Los demás:

ex 8504 31 80

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8504 32

– –

De potencia superior a 1 kVA, pero inferior o igual a 16 kVA:

8504 32 20

– – –

Transformadores de medida:

ex 8504 32 20

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8504 32 80

– – –

Los demás:

ex 8504 32 80

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8504 33 00

– –

De potencia superior a 16 kVA, pero inferior o igual a 500 kVA:

ex 8504 33 00

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8504 34 00

– –

De potencia superior a 500 kVA

8504 40

Convertidores estáticos:

8504 40 30

– –

De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades:

ex 8504 40 30

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

– –

Los demás:

8504 40 40

– – –

Rectificadores de material semiconductor policristalinos:

ex 8504 40 40

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

– – –

Los demás:

8504 40 55

– – – –

Cargadores de acumuladores:

ex 8504 40 55

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

– – – –

Los demás:

8504 40 81

– – – – –

Rectificadores:

ex 8504 40 81

– – – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

– – – – –

Onduladores:

8504 40 84

– – – – – –

De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

ex 8504 40 84

– – – – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8504 40 88

– – – – – –

De potencia superior a 7,5 kVA:

ex 8504 40 88

– – – – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8504 40 90

– – – – –

Los demás:

ex 8504 40 90

– – – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8504 50

Las demás bobinas de reactancia (autoinducción):

8504 50 20

– –

De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación y las unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades:

ex 8504 50 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8504 50 95

– –

Los demás:

ex 8504 50 95

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8505

Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas:

 

Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente:

8505 11 00

– –

De metal

8506

Pilas y baterías de pilas, eléctricas:

8506 10

De dióxido de manganeso

8506 30

De óxido de mercurio

8506 40

De óxido de plata

8506 60

De aire-cinc

8506 80

Las demás pilas y baterías de pilas

8507

Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, incluso cuadrados o rectangulares:

8507 30

De níquel-cadmio:

8507 30 20

– –

Herméticamente cerrados:

ex 8507 30 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

– –

Los demás:

8507 30 81

– – –

Acumuladores para tracción:

ex 8507 30 81

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8507 30 89

– – –

Los demás:

ex 8507 30 89

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8507 40 00

De níquel-hierro:

ex 8507 40 00

– –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8507 80

Los demás acumuladores:

8507 80 20

– –

De níquel-hidruro:

ex 8507 80 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8507 80 30

– –

De litio-ion:

ex 8507 80 30

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8507 80 80

– –

Los demás:

ex 8507 80 80

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8507 90

Partes:

8507 90 20

– –

Placas para acumuladores:

ex 8507 90 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8507 90 30

– –

Separadores:

ex 8507 90 30

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8507 90 90

– –

Los demás:

ex 8507 90 90

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8508

Aspiradoras:

 

Con motor eléctrico incorporado:

8508 11 00

– –

De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

8508 19 00

– –

Las demás

8508 60 00

Las demás aspiradoras

8508 70 00

Partes:

ex 8508 70 00

– –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8509

Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508

8510

Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado

8511

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores:

8511 40 00

Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores:

ex 8511 40 00

– –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8512

Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles:

8512 20 00

Los demás aparatos de alumbrado o de señalizacion visual

8512 40 00

Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha y de vaho

8513

Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, de acumuladores, electromagnéticas)(excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512):

8513 10 00

Lámparas

8516

Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545:

 

Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos:

8516 29

– –

Los demás:

8516 29 99

– – – –

Los demás

 

Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos:

8516 31

– –

Secadores para el cabello

8516 32 00

– –

Los demás aparatos para el cuidado del cabello

8516 33 00

– –

Aparatos para secar las manos

8516 40

Planchas eléctricas:

8516 40 10

– –

Planchas eléctricas

8516 80

Resistencias calentadoras:

8516 80 20

– –

Montadas sobre un soporte de materia aislante:

ex 8516 80 20

– – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles, montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla

8516 80 80

– –

Las demás:

ex 8516 80 80

– – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles, montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla

8517

Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas: los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción del SA 8443, 8525, 8527 u 8528:

8517 70

Partes:

 

– –

Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos:

8517 70 19

– – –

Las demás:

ex 8517 70 19

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8517 70 90

– –

Las demás:

ex 8517 70 90

– – –

Excepto las destinados a aeronaves civiles

8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido:

8518 40

Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia:

8518 40 30

– –

Que se utilicen en telefonía o para medir

 

– –

Los demás:

8518 40 81

– – –

De una sola vía:

ex 8518 40 81

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8518 40 89

– – –

Los demás:

ex 8518 40 89

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8518 50 00

Aparatos eléctricos de amplificación del sonido:

ex 8518 50 00

– –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8519

Aparatos de grabación o reproducción de sonido:

8519 20

Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago

8519 30 00

Giradiscos

 

Los demás aparatos:

8519 81

– –

Que utilicen soportes magnéticos, ópticos o semiconductores:

 

– – –

Aparatos reproductores de sonido (incluidos los tocacasetes), sin dispositivo de grabación de sonido incorporado:

8519 81 11

– – – –

Aparatos para reproducir dictados

 

– – – –

Los demás aparatos para la reproducción de sonido:

8519 81 15

– – – – –

Lectores de casetes, de bolsillo

 

– – – – –

Los demás, de casetes:

8519 81 21

– – – – – –

De casetes y de sistema de lectura analógico/digital

8519 81 25

– – – – – –

Los demás

 

– – – – –

Los demás:

 

– – – – – –

Con sistema de lectura óptica por rayo láser:

8519 81 31

– – – – – – –

De los tipos utilizados en vehículos automóviles, con discos de un diámetro no superior a 6,5 cm

8519 81 35

– – – – – – –

Los demás

8519 81 45

– – – – – –

Los demás

 

– – –

Los demás aparatos:

8519 81 51

– – – –

Aparatos para dictar que funcionen solo con fuente de energía exterior

 

– – – –

Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética:

 

– – – – –

De casete:

 

– – – – – –

Con amplificador y uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados:

8519 81 55

– – – – – – –

Que puedan funcionar sin fuente de energía exterior

8519 81 61

– – – – – – –

Los demás

8519 81 65

– – – – – –

De bolsillo

8519 81 75

– – – – – –

Los demás

 

– – – – –

Los demás:

8519 81 81

– – – – – –

Que utilicen bandas magnéticas en bobina, y que permitan la grabación o la reproducción del sonido a velocidad única de 19 cm por segundo o bien a esta velocidad y otras inferiores

8519 81 85

– – – – – –

Los demás

8519 89

– –

Los demás:

 

– – –

Los demás aparatos de reproducción de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

8519 89 11

– – – –

Tocadiscos, excepto los de la subpartida 8519 20

8519 89 15

– – – –

Aparatos para reproducir dictados

8519 89 19

– – – –

Los demás

8521

Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido:

8521 10

De cinta magnética:

8521 10 20

– –

De anchura inferior o igual a 1,3 cm y que permitan la grabación o la reproducción a velocidad de avance inferior o igual a 50 mm por segundo:

ex 8521 10 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8521 10 95

– –

Los demás:

ex 8521 10 95

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8521 90 00

Los demás

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37:

 

Soportes magnéticos:

8523 29

– –

Los demás:

 

– – –

Cintas magnéticas; discos magnéticos:

 

– – – –

Los demás:

8523 29 33

– – – – –

Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

8523 29 39

– – – – –

Los demás

8527

Receptores de radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería:

 

Receptores de radiodifusión que sólo funcionan con una fuente de energía exterior:

8527 12

– –

Radiocasetes de bolsillo

8527 13

– –

Los demás aparatos combinados con un aparato de grabación o reproducción de sonido

 

Receptores de radiodifusión que sólo funcionan con una fuente de energía exterior, del tipo utilizado en los vehículos automóviles:

8527 29 00

– –

Los demás

 

Las demás:

8527 91

– –

Con grabador o reproductor de sonido

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen, incorporados:

 

Monitores con tubos de rayos catódicos:

8528 49

– –

Los demás

 

Los demás monitores:

8528 59

– –

Los demás

 

Proyectores:

8528 69

– –

Los demás:

8528 69 10

– – –

Con pantalla plana (por ejemplo: con dispositivos de cristal líquido) que permitan visualizar información digital generada por la unidad central de proceso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

 

– – –

Los demás:

8528 69 91

– – – –

En blanco y negro o demás monocromos

 

Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen, incorporados:

8528 73 00

– –

Los demás, en blanco y negro o demás monocromos

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

8529 10

Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos:

 

– –

Antenas:

 

– – –

Antenas del exterior para receptores de radio y televisión:

8529 10 39

– – – –

Las demás

8529 10 65

– – –

Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos:

ex 8529 10 65

– – – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

8529 10 69

– – –

Las demás:

ex 8529 10 69

– – – –

Excepto las destinadas a aeronaves civiles

8529 10 80

– –

Filtros y separadores de antena:

ex 8529 10 80

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8529 90

Las demás:

8529 90 20

– –

Partes de aparatos de las subpartidas 8525 60 00, 8525 80 30, 8528 41 00, 8528 51 00 y 8528 61 00

ex 8529 90 20

– – –

Excepto los conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, destinadas a aeronaves civiles

 

– –

Las demás:

 

– – –

Muebles y envolturas:

8529 90 41

– – – –

De madera

8529 90 49

– – – –

De otras materias

8529 90 65

– – –

Conjuntos electrónicos montados:

ex 8529 90 65

– – – –

Excepto los conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, destinadas a aeronaves civiles

 

– – –

Los demás:

8529 90 92

– – – –

Para cámaras de televisión de las subpartidas 8525 80 11 y 8525 80 19 y aparatos de las partidas 8527 y 8528

8529 90 97

– – – –

Los demás:

ex 8529 90 97

– – – – –

Excepto los conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, destinadas a aeronaves civiles

8530

Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608)

8535

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V:

8535 10 00

Fusibles y cortacircuitos con fusible

 

Disyuntores:

8535 21 00

– –

Para una tensión inferior a 72,5 kV

8535 29 00

– –

Los demás

8535 30

Seccionadores e interruptores:

8535 30 10

– –

Para una tensión inferior a 72,5 kV:

ex 8535 30 10

– – –

Excepto las cámaras de arco tubulares que incorporen contactos separables para seccionadores o cámaras de vacío que incorporen interruptores, para interruptores

8535 30 90

– –

Los demás

8535 40 00

Pararrayos, limitadores de tensión y amortiguadores de ondas

8535 90 00

Los demás

8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas:

8536 10

Fusibles y cortacircuitos con fusible

8536 20

Disyuntores

8536 30

Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos

 

Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes):

8536 61

– –

Portalámparas:

8536 61 10

– – –

Portalámparas Edison

8536 70 00

Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas:

ex 8536 70 00

– –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control digital (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

8538

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537

8539

Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:

 

Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos):

8539 21

– –

Halógenos, de volframio (tungsteno)

8539 22

– –

Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V

8539 29

– –

Los demás

 

Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas:

8539 31

– –

Fluorescentes de cátodo caliente

8539 32

– –

Lámparas de vapor de mercurio o de sodio; lámparas de halogenuro metálico

8539 39 00

– –

Los demás

 

Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:

8539 41 00

– –

Lámparas de arco

8540

Lámparas, tubos y válvulas electrónicos de cátodo caliente, de cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión):

 

Las demás lámparas, tubos y válvulas:

8540 81 00

– –

Tubos receptores o amplificadores

8540 89 00

– –

Los demás

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión:

 

Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V:

8544 42

– –

Provistos de piezas de conexión

8544 49

– –

Los demás

8544 60

Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo:

8548 10

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles

8548 90

Los demás:

8548 90 20

– –

Memorias dinámicas de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs) combinadas de diversas formas, por ejemplo: apiladas, montadas en módulos

8548 90 90

– –

Las demás:

ex 8548 90 90

– – –

Excepto las microestructuras electrónicas

8602

Las demás locomotoras y locotractores; ténderes:

8602 90 00

Las demás:

ex 8602 90 00

– –

Excepto las diésel-mecánicas de tipo «S» o las diésel-hidráulicas

8701

Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709):

8701 30

Tractores de orugas:

8701 30 90

– –

Los demás

8701 90

Las demás:

 

– –

Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los motocultores), de ruedas:

 

– – –

Nuevos, con potencia del motor:

8701 90 20

– – – –

Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW:

8701 90 25

– – – –

Superior a 37 kW pero inferior o igual a 59 kW:

8701 90 31

– – – –

Superior a 59 kW pero inferior o igual a 75 kW:

8701 90 35

– – – –

Superior a 75 kW pero inferior o igual a 90 kW:

8701 90 39

– – – –

Superior a 90 kW

8701 90 90

– –

Los demás

8702

Vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, conductor incluido:

8702 10

Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel):

 

– –

De cilindrada superior a 2 500 cm3:

8702 10 11

– – –

Nuevos

8702 90

Los demás:

8702 90 90

– –

Los demás

8703

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

8703 10

Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

 

Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa:

8703 21

– –

De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3:

8703 21 10

– – –

Nuevos:

ex 8703 21 10

– – – –

Excepto los vehículos particulares de primer o segundo grado de desmonte

8703 22

– –

De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3:

8703 22 10

– – –

Nuevos:

ex 8703 22 10

– – – –

Excepto los vehículos particulares de primer o segundo grado de desmonte

8703 23

– –

De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3:

 

– – –

Nuevos:

8703 23 11

– – – –

Auto-caravanas

8703 23 19

– – – –

Los demás:

ex 8703 23 19

– – – – –

Excepto los vehículos particulares de primer o segundo grado de desmonte

8703 24

– –

De cilindrada superior a 3 000 cm3:

8703 24 10

– – –

Nuevos:

ex 8703 24 10

– – – –

Excepto los vehículos particulares de primer o segundo grado de desmonte

 

Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel):

8703 31

– –

De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3:

8703 31 10

– – –

Nuevos:

ex 8703 31 10

– – – –

Excepto los vehículos particulares de primer o segundo grado de desmonte

8703 32

– –

De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3:

 

– – –

Nuevos:

8703 32 11

– – – –

Auto-caravanas

8703 32 19

– – – –

Los demás:

ex 8703 32 19

– – – – –

Excepto los vehículos particulares de primer o segundo grado de desmonte

8703 33

– –

De cilindrada superior a 2 500 cm3:

 

– – –

Nuevos:

8703 33 11

– – – –

Auto-caravanas

8703 33 19

– – – –

Los demás:

ex 8703 33 19

– – – – –

Excepto los vehículos particulares de primer o segundo grado de desmonte

8703 90

Los demás:

8703 90 90

– –

Los demás

8704

Vehículos automóviles para transporte de mercancías:

8704 10

Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras:

8704 10 10

– –

Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa:

ex 8704 10 10

– – –

De carga máxima igual o inferior a 30 t

8704 10 90

– –

Los demás:

ex 8704 10 90

– – –

De carga máxima igual o inferior a 30 t

 

Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel):

8704 21

– –

De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t

8704 22

– –

De peso total con carga máxima, superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t:

8704 22 10

– – –

Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

 

– – –

Los demás:

8704 22 99

– – – –

Usados

8704 23

– –

De peso total con carga máxima, superior a 20 t:

8704 23 10

– – –

Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

 

– – –

Los demás:

8704 23 99

– – – –

Usados

 

Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa:

8704 31

– –

De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t

8704 32

– –

De peso total con carga máxima, superior a 5 t:

8704 90 00

Los demás

8706 00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor:

 

Chasis de tractores de la partida 8701; chasis de vehículos automóviles de las partidas 8702, 8703 y 8704, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada superior a 2 500 cm3 o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada superior a 2 800 cm3:

8706 00 19

– –

Los demás

8711

Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

8712 00

Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor:

 

Los demás:

8712 00 30

– –

Bicicletas

8714

Partes y accesorios de los vehículos de las partidas 8711 a 8713:

 

De motocicletas, incluidos los ciclomotores:

8714 11 00

– –

Sillines

8714 19 00

– –

Los demás

 

Los demás:

8714 91

– –

Cuadros y horquillas, y sus partes

8714 92

– –

Llantas y radios

8714 93

– –

Bujes sin freno y piñones libres

8714 94

– –

Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes

8714 95 00

– –

Sillines

8714 96

– –

Pedales, platos, ejes y bielas, y sus partes

8714 99

– –

Los demás

8716

Remolques y semirremolques; los demás vehículos no automóviles; sus partes:

8716 10

Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana

8716 20 00

Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

8716 40 00

Los demás remolques y semirremolques

8716 80 00

Los demás vehículos

8716 90

Partes

8903

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas:

8903 10

Inflables:

8903 10 10

– –

De peso unitario inferior o igual a 100 kg

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente):

 

Objetivos:

9002 11 00

– –

Para tomavistas, proyectores o para ampliadoras o reductoras fotográficas o cinematográficas

9003

Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes:

 

Monturas (armazones):

9003 19

– –

De las demás materias:

9003 19 10

– – –

De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares:

9004 10

Gafas de sol

9006

Aparatos fotográficos (distintos de los cinematográficos); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539:

9006 40 00

Aparatos fotográficos con autorrevelado

 

Los demás aparatos fotográficos:

9006 51 00

– –

Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm

9006 52 00

– –

Los demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm

9006 53

– –

Los demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm

9006 59 00

– –

Los demás

 

Partes y accesorios

9006 91 00

– –

De cámaras

9006 99 00

– –

Los demás

9018

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

 

Aparatos de electrodiagnóstico (incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos):

9018 11 00

– –

Electrocardiógrafos

9018 12 00

– –

Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica

9018 13 00

– –

Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética

9018 14 00

– –

Aparatos de centellografía

9018 19

– –

Los demás

9018 20 00

Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos

 

Los demás instrumentos y aparatos de odontología:

9018 41 00

– –

Tornos dentales, incluso con otros equipos dentales sobre un basamento común

9018 49

– –

Los demás

9018 90

Los demás instrumentos y aparatos:

9018 90 10

– –

Instrumentos y aparatos para medir la presión arterial

9022

Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento:

 

Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o de radioterapia:

9022 12 00

– –

Aparatos de tomografía computerizada

9022 13 00

– –

Los demás, para uso odontológico

9022 14 00

– –

Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario

9022 30 00

Tubos de rayos X

9022 90

Los demás, incluidas las partes y accesorios

9025

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí:

 

Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos:

9025 11

– –

De líquido, con lectura directa:

9025 11 80

– – –

Los demás:

ex 9025 11 80

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

9025 19

– –

Los demás:

9025 19 20

– – –

Electrónicos:

ex 9025 19 20

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

9025 19 80

– – –

Los demás:

ex 9025 19 80

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

9029

Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros), velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios:

9029 10 00

Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares:

ex 9029 10 00

– –

Cuentarrevoluciones eléctricos o electrónicos, destinados a aeronaves civiles

9029 20

Velocímetros y tacómetros; estroboscopios:

 

– –

Velocímetros y tacómetros:

9029 20 38

– – –

Los demás:

ex 9029 20 38

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

9101

Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

9102

Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101)

9103

Relojes con pequeño mecanismo de relojería, excepto los de la partida 9104

9104 00 00

Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares para automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos:

ex 9104 00 00

Excepto los destinados a aeronaves civiles

9105

Los demás relojes

9106

Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores echadores, registradores contadores):

9107 00 00

Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o con motor sincrónico

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados, mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»)

9111

Cajas de relojes y sus partes:

9111 10 00

Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

9112

Cajas y similares para aparatos de relojería y sus partes

9113

Pulseras para relojes y sus partes

9305

Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304:

9305 10 00

De revólveres o de pistolas

9401

Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes:

9401 10 00

Asientos de los tipos utilizados en aeronaves:

ex 9401 10 00

– –

Excepto los no tapizados con cuero, destinados a aeronaves civiles

9401 20 00

Asientos de los tipos utilizados en automóviles

9401 30

Asientos giratorios de altura ajustable

9401 40 00

Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín

 

Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

9401 51 00

– –

De bambú o rotén (ratán):

9401 59 00

– –

Los demás

 

Los demás asientos, con armazón de madera:

9401 61 00

– –

Tapizados

9401 69 00

– –

Los demás

 

Los demás asientos, con armazón de metal:

9401 71 00

– –

Tapizados

9401 79 00

– –

Los demás

9401 80 00

Los demás asientos

9401 90

Partes

9402

Mobiliario para la medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones, mesas de reconocimiento, camas con mecanismo para usos clínicos, sillones de dentista); sillones para peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; sus partes

9403

Los demás muebles y sus partes:

9403 10

Muebles de metal de los tipos utilizados en las oficinas

9403 20

Los demás muebles de metal:

9403 20 20

– –

Camas:

ex 9403 20 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

9403 20 80

– –

Los demás:

ex 9403 20 80

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

9403 30

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

9403 40

Muebles de madera de los tipos utilizados en las cocinas

9403 50 00

Muebles de madera de los tipos utilizados en los dormitorios

9403 60

Los demás muebles de madera

9403 70 00

Muebles de plástico:

ex 9403 70 00

– –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

Muebles de otras materias, incluido el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares:

9403 81 00

– –

De bambú o rotén (ratán):

9403 89 00

– –

Los demás

9403 90

Partes

9404

Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no

9405

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

9405 10

Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared (excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos):

 

– –

De plástico:

9405 10 21

– – –

De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

9405 10 28

– – –

Los demás:

ex 9405 10 28

– – – –

Excepto los de metal común, destinados a aeronaves civiles

9405 10 30

– –

De cerámica

9405 10 50

– –

De vidrio

 

– –

De las demás materias:

9405 10 91

– – –

De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

9405 10 98

– – –

Los demás:

ex 9405 10 98

– – – –

Excepto los de metal común, destinados a aeronaves civiles

9405 20

Lámparas eléctricas de cabecera, de mesa, de oficina o de pie

9405 30 00

Guirnaldas eléctricas del tipo de las utilizadas en árboles de Navidad

9405 40

Los demás aparatos eléctricos de alumbrado

9405 50 00

Aparatos de alumbrado no eléctricos

9405 60

Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares:

9405 60 20

– –

De plástico:

ex 9405 60 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

9405 60 80

– –

De las demás materias:

ex 9405 60 80

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

Partes:

9405 91

– –

De vidrio

9405 92 00

– –

De plástico:

ex 9405 92 00

– – –

Excepto partes de los artículos de las subpartidas 9405 10 o 9405 60, destinadas a aeronaves civiles

9405 99 00

– –

Los demás:

ex 9405 99 00

– – –

Excepto las partes de los artículos de las subpartidas 9405 10 o 9405 60, de metal común, destinadas a aeronaves civiles

9406 00

Construcciones prefabricadas

9503 00

Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase:

9503 00 10

Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos

 

Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos y partes y accesorios:

9503 00 21

– –

Muñecas y muñecos

9503 00 29

– –

Partes y accesorios

9503 00 30

Trenes eléctricos, incluidos los carriles, señales y demás accesorios; modelos reducidos para ensamblar

 

Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción.:

9503 00 35

– –

De plástico

9503 00 39

– –

De otras materias

 

Juguetes que representen animales o seres no humanos:

9503 00 41

– –

Rellenos

9503 00 49

– –

Los demás

9503 00 55

Instrumentos y aparatos musicales, de juguete

 

Rompecabezas:

9503 00 61

– –

De madera

9503 00 69

– –

Los demás

9503 00 70

Los demás juguetes presentados en surtidos o en panoplias

 

Los demás juguetes y modelos, con motor:

9503 00 75

– –

De plástico

9503 00 79

– –

De otras materias

 

Los demás:

9503 00 81

– –

Armas de juguete

9503 00 85

– –

Modelos en miniatura de metal, obtenidos por moldeo

 

– –

Los demás:

9503 00 95

– – –

De plástico

9503 00 99

– – –

Los demás:

ex 9503 00 99

– – – –

Excepto los de caucho o de materia textil

9506

Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles:

 

Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para la práctica de deportes acuáticos

9506 21 00

– –

Deslizadores de vela

9506 29 00

– –

Los demás

 

Palos de golf (clubs) y demás artículos para el golf:

9506 31 00

– –

Palos de golf (clubs) completos

9506 32 00

– –

Pelotas

9506 39

– –

Los demás

9506 40

Artículos y material para tenis de mesa

 

Raquetas de tenis, badminton o similares, incluso sin cordaje:

9506 51 00

– –

Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

9506 59 00

– –

Los demás

 

Balones y pelotas, excepto las de golf o las de tenis de mesa:

9506 61 00

– –

Pelotas de tenis

9506 62

– –

Inflables

9506 69

– –

Las demás

9506 70

Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

 

Los demás:

9506 91

– –

Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo

9506 99

– –

Los demás

9507

Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; cazamariposas para cualquier uso; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705) y artículos de caza similares:

9507 20

Anzuelos, incluso con brazolada (sotileza)

9602 00 00

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer:

ex 9602 00 00

Excepto las cápsulas de gelatina para uso farmacéutico; excepto materias vegetales o minerales, trabajadas, y manufacturas de estas materias

9603

Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga:

 

Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para el cabello, pestañas, uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos:

9603 29

– –

Los demás:

9603 29 30

– – –

Cepillos para cabello

9603 40

Brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los pinceles de la subpartida 9603 30); muñequillas y rodillos para pintar

9603 50 00

Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, de aparatos o de vehículos

9607

Cierres de cremallera y sus partes:

9607 20

Partes

9609

Lápices (salvo los lápices de la partida 9608), minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre:

9609 10

Lápices con mina de grafito

9609 10 90

– –

Los demás

9611 00 00

Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja:

9612 10

Cintas

9618 00 00

Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates

9701

Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano (excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano); «collages» y cuadros similares

9706 00 00

Antigüedades de más de cien años

ANEXO I b)

CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS

(a que se refiere el artículo 21)

Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

a)

en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 75 % del derecho de base;

b)

el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base;

c)

el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 25 % del derecho de base;

d)

el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.

Código NC

Designación de las mercancías

2710

Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites:

 

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto los desechos de aceites:

2710 11

– –

Aceites livianos (ligeros) y preparaciones:

 

– – –

Que se destinen a otros usos:

 

– – – –

Los demás:

 

– – – – –

Gasolinas para motores:

 

– – – – – –

Las demás, con un contenido de plomo:

 

– – – – – – –

Inferior o igual a 0,013 g por l:

2710 11 45

– – – – – – – –

Con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98

2710 11 49

– – – – – – – –

Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

2710 19

– –

Los demás:

 

– – –

Aceites medios:

 

– – – –

Que se destinen a otros usos:

 

– – – – –

Petróleo lampante:

2710 19 21

– – – – – –

Carburorreactores

2710 19 25

– – – – – –

Los demás

2710 19 29

– – – – –

Los demás:

ex 2710 19 29

– – – – – –

Excepto las olefinas (mezclas) alfa y normales y las parafinas normales (C10 — C13)

 

– – –

Aceites pesados:

 

– – – –

Gasóleo:

 

– – – – –

Que se destine a otros usos:

2710 19 41

– – – – – –

Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,05 % en peso

2710 19 45

– – – – – –

Con un contenido de azufre superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,2 % en peso

2710 19 49

– – – – – –

Con un contenido de azufre superior al 0,2 % en peso

 

– – – –

Fuel:

 

– – – – –

Que se destine a otros usos:

2710 19 61

– – – – – –

Con un contenido de azufre inferior o igual al 1 % en peso

ex 2710 19 61

– – – – – – –

Extraligero y ligero especial

4003 00 00

Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o bandas

4004 00 00

Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos

4008

Placas, hojas, bandas, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer:

 

De caucho celular:

4008 11 00

– –

Placas, hojas y bandas

4008 19 00

– –

Los demás

 

De caucho no celular:

4008 21

– –

Placas, hojas y bandas

4008 29 00

– –

Los demás:

ex 4008 29 00

– – –

Excepto los perfiles cortados a medida, destinados a aeronaves civiles

4009

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos o rácores):

 

Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias:

4009 11 00

– –

Sin accesorios

4009 12 00

– –

Con accesorios:

ex 4009 12 00

– – –

Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

 

Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal:

4009 21 00

– –

Sin accesorios

4009 22 00

– –

Con accesorios:

ex 4009 22 00

– – –

Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

 

Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil:

4009 31 00

– –

Sin accesorios

4009 32 00

– –

Con accesorios:

ex 4009 32 00

– – –

Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

 

Reforzados o combinados de otro modo con otras materias:

4009 41 00

– –

Sin accesorios

4009 42 00

– –

Con accesorios:

ex 4009 42 00

– – –

Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

4010

Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado

4011

Neumáticos nuevos de caucho:

4011 20

De los tipos utilizados en autobuses y camiones:

4011 20 10

– –

Con un índice de carga inferior o igual a 121:

4011 40

De los tipos utilizados en motocicletas

4011 50 00

De los tipos utilizados en bicicletas

 

Los demás, con alto relieves en forma de taco, ángulo o similares:

4011 69 00

– –

Los demás

 

Los demás:

4011 93 00

– –

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

4011 99 00

– –

Los demás

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho:

4012 90

Los demás

4013

Cámaras de caucho:

4013 10

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, en autobuses o camiones:

4013 10 10

– –

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

4013 10 90

– –

De los tipos utilizados en autobuses y camiones:

ex 4013 10 90

– – –

Excepto los destinados a volquetes de dimensión superior a 24 pulgadas

4013 20 00

De los tipos utilizados en bicicletas

4013 90 00

Los demás:

ex 4013 90 00

– –

Excepto los destinados a tractores o aeronaves civiles

4015

Prendas, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios) de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer:

 

Guantes, mitones y manoplas:

4015 19

– –

Los demás

4015 90 00

Los demás

4016

Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer:

 

Las demás:

4016 91 00

– –

Revestimientos para el suelo y alfombras

4016 93 00

– –

Juntas o empaquetaduras:

ex 4016 93 00

– – –

Excepto para usos técnicos, destinados a aeronaves civiles

4016 95 00

– –

Los demás artículos inflables

4017 00

Caucho endurecido (por ejemplo, ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas del caucho endurecido

4201 00 00

Artículos de talabartería y guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia

4202

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano, bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, estuches para herramientas, bolsas para artículos de deporte, estuches para frascos, joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, de hojas de plástico, materias textiles, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel:

 

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares:

4202 11

– –

Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

4202 12

– –

Con la superficie exterior de plástico o de materia textil

4202 19

– –

Los demás

 

Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas

4202 21 00

– –

Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

4202 22

– –

Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

4202 29 00

– –

Los demás

 

Artículos de bolsillo o de bolso de mano:

4202 31 00

– –

Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

4202 32

– –

Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil:

4202 32 10

– – –

De hojas de plástico

4202 39 00

– –

Los demás

 

Los demás:

4202 91

– –

Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

4202 92

– –

Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

4202 99 00

– –

Los demás

4205 00

Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado:

4205 00 90

Las demás

4206 00 00

Manufacturas de tripa, vejigas o tendones:

ex 4206 00 00

Excepto de cuerdas de tripa

4302

Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias)(excepto la de la partida 4303):

4303

Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería:

4303 10

Prendas y complementos de vestir

4304 00 00

Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial

4412

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

4413 00 00

Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles

4414 00

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera:

4418 40 00

Encofrados para hormigón

4418 50 00

Tejas y ripias

 

Tableros ensamblados para revestimiento de suelo:

4418 71 00

– –

Para suelos en mosaico

4418 72 00

– –

Los demás, multicapas

4418 79 00

– –

Los demás

4602

Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de lufa:

 

De materias vegetales:

4602 11 00

– –

De bambú

4602 12 00

– –

De roten (ratán)

4602 19

– –

Los demás

4802

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja):

 

Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra:

4802 54 00

– –

De peso inferior a 40 g/m2:

ex 4802 54 00

– – –

Excepto el papel soporte para papel carbón (carbónico)

4804

Papel y cartón kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 o 4803):

 

Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m2

4804 31

– –

Crudos

 

Los demás papeles y cartones kraft, de peso superior a 150 g/m2 e inferior a 225 g/m2:

4804 41

– –

Crudos

4804 42

– –

Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

4810

Papel y cartón, estucado por una o las dos caras exclusivamente con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, incluso coloreado o decorado en la superficie o impreso, en bobinas o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño:

 

Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra:

4810 13

– –

En rollos

4810 14

– –

En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, sin plegar

4810 19

– –

Los demás

 

Papel y cartón del tipo del utilizado para escribir, imprimir u otros fines gráficos, en el que más del 10 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por procedimiento mecánico:

4810 22

– –

Papel estucado o cuché ligero (liviano) («LWC»)

4810 29

– –

Los demás:

4810 29 30

– – –

En rollos

4810 29 80

– – –

Los demás:

ex 4810 29 80

– – – –

Excepto los papeles y cartones para envases de leche (tetra-pack y tetra-brik)

 

Papel y cartón kraft (excepto de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos):

4810 31 00

– –

Blanqueado uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2

4810 32

– –

Blanqueado uniformemente en la masa y en el que más del 95 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento químico, de peso superior a 150 g/m2

4814

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras:

4814 10 00

Papel granito (ingrain)

4814 90

Los demás:

4814 90 10

– –

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes constituidos por papel graneado, gofrado, coloreado en la superficie, impreso con motivos o decorado de otro modo, en la superficie, y recubierto o revestido de plástico protector transparente

4814 90 80

– –

Los demás:

ex 4814 90 80

– – –

Excepto el papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto en la cara vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizadas

4816

Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas:

4816 90 00

Los demás:

4817

Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

4818

Papel de los tipos utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papal, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa:

4818 10

Papel higiénico

4818 20

Pañuelos, toallitas para desmaquillaje y toallas

4818 30 00

Manteles y servilletas

4818 40

Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares

4818 50 00

Prendas y complementos de vestir

4818 90

Los demás:

4818 90 10

– –

Artículos para uso quirúrgico, médico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor

4819

Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares

4820

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluidos los formularios en paquetes o plegados (manifold), aunque lleven papel carbón (carbónico) de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón

4821

Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas

4823

Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa:

 

Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares de papel o cartón:

4823 61 00

– –

De bambú

4823 69

– –

Los demás

4823 70

Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel

4901

Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas:

4901 10 00

En hojas sueltas, incluso plegadas

 

Los demás:

4901 99 00

– –

Los demás

4907 00

Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares

4908

Calcomanías de cualquier clase:

4908 10 00

Calcomanías vitrificables

4909 00

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre

4910 00 00

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

4911

Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías:

4911 10

Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares

 

Los demás:

4911 91 00

– –

Estampas, grabados y fotografías:

ex 4911 91 00

– – –

Excepto las hojas sin plegar (que no sean impresos publicitarios), que tengan simplemente ilustraciones o grabados sin texto ni leyenda, destinadas a coediciones

4911 99 00

– –

Los demás

5007

Tejidos de seda o desperdicios de seda:

5007 20

Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85 % en peso

5007 90

Los demás tejidos

5106

Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor:

5106 20

Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso:

 

– –

Los demás:

5106 20 91

– – –

Crudos

5106 20 99

– – –

Los demás

5107

Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor

5111

Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado:

5111 30

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

5111 90

Los demás

5112

Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado:

 

Con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual al 85 % en peso:

5112 11 00

– –

De peso igual o inferior a 200 g/m2

5112 19

– –

Los demás

5112 20 00

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o arficiales

5112 30

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

5112 30 30

– –

De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/m2

5112 30 90

– –

De peso superior a 375 g/m2

5112 90

Los demás:

 

– –

Los demás:

5112 90 93

– – –

De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/m2

5112 90 99

– – –

De peso superior a 375 g/m2

5113 00 00

Tejidos de pelo ordinario o de crin

5212

Otros tejidos en telares de algodón:

 

De peso inferior o igual a 200 g/m2:

5212 13

– –

Teñidos

5212 14

– –

Con hilados de distintos colores

5212 15

– –

Estampados

 

De peso superior a 200 g/m2:

5212 21

– –

Crudos

5212 22

– –

Blanqueados

5212 23

– –

Teñidos

5212 24

– –

Con hilados de distintos colores

5212 25

– –

Estampados

5401

Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor:

5401 20

De filamentos artificiales

5402

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex

5403

Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex

5406 00 00

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor

5407

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404:

5407 10 00

Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas o de poliésteres

5407 20

Tejidos fabricados con tiras o formas similares

5407 30 00

«Tejidos» citados en la Nota 9 de la sección XI

 

Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o de otras poliamidas, en peso, superior o igual al 85 %:

5407 41 00

– –

Crudos o blanqueados

5407 42 00

– –

Teñidos

5407 43 00

– –

Con hilados de distintos colores

5407 44 00

– –

Estampados

 

Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85 % en peso:

5407 51 00

– –

Crudos o blanqueados

5407 52 00

– –

Teñidos

5407 53 00

– –

Con hilados de distintos colores

5407 54 00

– –

Estampados

 

Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85 % en peso:

5407 61

– –

Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso

5407 69

– –

Los demás

 

Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al 85 % en peso:

5407 71 00

– –

Crudos o blanqueados

5407 72 00

– –

Teñidos

5407 73 00

– –

Con hilados de distintos colores

5407 74 00

– –

Estampados

 

Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón:

5407 81 00

– –

Crudos o blanqueados

5407 82 00

– –

Teñidos

5407 83 00

– –

Con hilados de distintos colores

5407 84 00

– –

Estampados

 

Los demás tejidos:

5407 91 00

– –

Crudos o blanqueados

5407 92 00

– –

Teñidos

5407 94 00

– –

Estampados

5501

Cables de filamentos sintéticos:

5501 10 00

De nailon o de otras poliamidas

5501 20 00

De poliéster

5501 40 00

De polipropileno

5501 90 00

Los demás

5515

Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas:

 

De fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas

5515 21

– –

Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

5515 21 10

– – –

Crudos o blanqueados

5515 21 30

– – –

Impresos

5515 22

– –

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

5515 29 00

– –

Los demás

 

Los demás tejidos:

5515 91

– –

Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

5515 99

– –

Los demás

5516

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

5604

Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

5604 10 00

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

5607

Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

De sisal o de otras fibras textiles del género Ágave:

5607 29

– –

Los demás

 

De polietileno o de polipropileno:

5607 41 00

– –

Cuerdas para atadoras o gavilladoras

5607 49

– –

Los demás

5607 50

De las demás fibras sintéticas

5607 90

Los demás

5702

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos, excepto los de mechón insertado y los flocados, aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

5703

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textil, con mechón insertado, incluso confeccionados

5704

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados

5705 00

Los demás tapices y revestimientos de suelo de fibras textiles, incluso confeccionados:

5705 00 10

De lana o de pelo finos

5705 00 90

De los demás materias textiles

5801

Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla, excepto los productos de las partidas 5802 o 5806

5802

Tejidos con bucles para toallas, excepto los artículos de la partida 5806; superficies textiles con pelo insertado, excepto los productos de la partida 5703

5803 00

Tejidos de gasa de vuelta, excepto los artículos de la partida 5806

5804

Tul, tul-bobinot, excepto tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006)

5805 00 00

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas

5806

Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

5807

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar

5808

Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares

5810

Bordados en piezas, tiras o motivos

5811 00 00

Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810)

5901

Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería:

5901 90 00

Los demás

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayon viscosa

5903

Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico, excepto los de la partida 5902:

5903 10

Con poli(cloruro de vinilo)

5903 20

Con poliuretano

5903 90

Los demás:

5903 90 10

– –

Impregnados

 

– –

Recubiertos, revestidos o estratificados

5903 90 91

– – –

Con derivados de la celulosa o de otros plásticos, constituyendo la tela la derecha (cara vista)

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

5906

Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902

5907 00

Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

5908 00 00

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados

6001

Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto

6002

Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)

6003

Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm (excepto los de las partidas 6001 o 6002)

6004

Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)

6005

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004)

6006

Los demás tejidos de punto

6101

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103):

6101 20

De algodón:

6101 20 90

– –

Anoraks, cazadoras y artículos similares

6101 30

De fibras sintéticas o artificiales:

6101 30 90

– –

Anoraks, cazadoras y artículos similares

6101 90

De las demás materias textiles:

6101 90 80

– –

Anoraks, cazadoras y artículos similares

6102

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104):

6102 10

De lana o de pelo finos:

6102 10 90

– –

Anoraks, cazadoras y artículos similares

6102 20

De algodón:

6102 20 90

– –

Anoraks, cazadoras y artículos similares

6102 30

De fibras sintéticas o artificiales:

6102 30 90

– –

Anoraks, cazadoras y artículos similares

6102 90

De las demás materias textiles:

6102 90 90

– –

Anoraks, cazadoras y artículos similares

6108

Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas:

 

Camisones y pijamas:

6108 31 00

– –

De algodón

6108 32 00

– –

De fibras sintéticas o artificiales

6108 39 00

– –

De los demás materias textiles

 

Los demás:

6108 91 00

– –

De algodón

6108 92 00

– –

De fibras sintéticas o artificiales

6108 99 00

– –

De los demás materias textiles

6109

T-shirts y camisetas interiores, de punto o de ganchillo

6110

Suéteres (jerseys), pulóveres, cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto o de ganchillo

6111

Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés

6112

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto

6113 00

Prendas confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907

6114

Las demás prendas de vestir, de punto

6115

Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto:

6115 10

Medias de compresión graduada (por ejemplo, medias para varices):

6115 10 90

– –

Las demás:

ex 6115 10 90

– – –

Excepto las medias hasta la rodilla (salvo las medias para varices) o las medias de mujer

 

Las demás calzas, panty-medias y leotardos:

6115 21 00

– –

De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

6115 22 00

– –

De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo

6115 29 00

– –

De los demás materias textiles

6115 30

Otras medias de muje, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

 

Las demás:

6115 94 00

– –

De lana o de pelo finos

6115 95 00

– –

De algodón

6203

Trajes o ternos, conjuntos, chaquetas, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para hombres o niños:

 

Pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos:

6203 41

– –

De lana o de pelo finos

6203 42

– –

De algodón

6203 43

– –

De fibras sintéticas

6203 49

– –

De los demás materias textiles

6204

Trajes de chaqueta, conjuntos, chaquetas, vestidos, faldas, faldas-pantalón, pantalones de peto, monos, pantalones cortos (excepto los de baño) para mujeres o niñas:

 

Conjuntos:

6204 21 00

– –

De lana o de pelo finos

6204 22

– –

De algodón

6204 23

– –

De fibras sintéticas

6204 29

– –

De los demás materias textiles

 

Chaquetas

6204 31 00

– –

De lana o de pelo finos

6204 32

– –

De algodón

6204 33

– –

De fibras sintéticas

6204 39

– –

De los demás materias textiles

 

Vestidos:

6204 41 00

– –

De lana o de pelo finos

6204 42 00

– –

De algodón

6204 43 00

– –

De fibras sintéticas

6204 44 00

– –

De fibras artificiales

6204 49 00

– –

De los demás materias textiles

 

Faldas y faldas pantalón:

6204 59

– –

De las demás materias textiles:

6204 59 10

– – –

De fibras artificiales

 

Pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos:

6204 62

– –

De algodón:

 

– – –

Pantalones y calzones:

6204 62 11

– – – –

De trabajo

 

– – – –

Los demás:

6204 62 31

– – – – –

De tejidos llamados mezclilla (denim)

6204 62 33

– – – – –

De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados

 

– – –

Pantalones con peto:

6204 62 51

– – – –

De trabajo

6204 62 59

– – – –

Los demás

6204 62 90

– – –

Los demás

6204 63

– –

De fibras sintéticas:

 

– – –

Pantalones y calzones:

6204 63 11

– – – –

De trabajo

 

– – –

Pantalones con peto:

6204 63 31

– – – –

De trabajo

6204 63 39

– – – –

Los demás

6204 63 90

– – –

Los demás

6204 69

– –

De las demás materias textiles:

 

– – –

De fibras artificiales:

 

– – – –

Pantalones y calzones:

6204 69 11

– – – – –

De trabajo

 

– – – –

Pantalones con peto:

6204 69 31

– – – – –

De trabajo

6204 69 39

– – – – –

Los demás

6204 69 50

– – – –

Los demás

6204 69 90

– – –

Los demás

6205

Camisas para hombres o niños

6206

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas:

6206 30 00

De algodón

6207

Camisetas, calzoncillos, pijamas, albornoces, batas y artículos similares para hombres o niños:

 

Calzoncillos y slips:

6207 11 00

– –

De algodón

6207 19 00

– –

De los demás materias textiles

 

Camisones y pijamas:

6207 21 00

– –

De algodón

6207 22 00

– –

De fibras sintéticas o artificiales

6207 29 00

– –

De los demás materias textiles

6209

Prendas y complementos de vestir, para bebés

6209 30 00

De fibras sintéticas

6210

Prendas confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907:

6210 10

Con productos de las partidas 5602 o 5603

6212

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto:

6212 20 00

Fajas y fajas braga (fajas bombacha)

6212 30 00

Fajas sostén (fajas corpiño)

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones de prendas de vestir:

6307 20 00

Cinturones y chalecos salvavidas

6307 90

Los demás

6308 00 00

Surtidos constituidos por piezas de tejido e hilado con accesorios para la confeccion de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordadas o de artículos similares, en envases para la venta al por menor

6401

Calzado impermeable con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

6402

Los demás calzados con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico

6403

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural

 

Calzado de deporte:

6403 12 00

– –

Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)

 

Los demás calzados, con suela de cuero natural:

6403 51

– –

Que cubran el tobillo:

6403 51 05

– – –

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

Que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud:

 

– – – – –

Superior o igual a 24 cm:

6403 51 15

– – – – – –

Para hombres

 

– – – –

Los demás, con plantilla de longitud:

 

– – – – –

Superior o igual a 24 cm:

6403 51 95

– – – – – –

Para hombres

6403 59

– –

Los demás:

6403 59 05

– – –

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras:

 

– – – – –

Los demás, con plantilla de longitud:

 

– – – – – –

Superior o igual a 24 cm:

6403 59 35

– – – – – – –

Para hombres

 

– – – –

Los demás, con plantilla de longitud:

6403 59 91

– – – – –

Inferior a 24 cm

 

Los demás calzados:

6403 91

– –

Que cubran el tobillo:

6403 91 05

– – –

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

Que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud:

6403 91 11

– – – – –

Inferior a 24 cm

6403 99

– –

Los demás:

6403 99 05

– – –

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; Parte superior o corte:

 

Las demás:

6406 99

– –

De las demás materias

6501 00 00

Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y cilindras aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

6502 00 00

Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por union de tiras de cualquier material, sin formar, acabar ni guarnecer

6504 00 00

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por union de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

6505

Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas:

6505 90

Los demás:

6505 90 05

– –

De fieltro de pelo o de lana y pelo, fabricados con cascos o platos de la partida 6501

6506

Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos:

6506 10

Cascos de seguridad:

6506 10 80

– –

De las demás materias

 

Los demás:

6506 91 00

– –

De caucho o plástico

6506 99

– –

De las demás materias

6507 00 00

Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados

6602 00 00

Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

6603

Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 o 6602

6701 00 00

Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y astiles de plumas, trabajados)

6702

Flores, follajes y frutos, artificiales y sus partes; artículos confeccionados con flores, follajes o frutos, artificiales

6703 00 00

Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricacion de pelucas o de artículos similares

6704

Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otras parte

6802

Piedra de talla o de construccion trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (excepto las de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente:

6802 10 00

Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles y polvo, coloreados artificialmente

 

Las demás piedras de talla o de construccion y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa:

6802 21 00

– –

Mármol, travertinos y alabastro

6802 29 00

– –

Las demás piedras:

ex 6802 29 00

– – –

Piedras calizas (salvo mármol, travertinos y alabastro)

6810

Manufacturas de cemento, hormigon o piedra artificial, incluso armadas:

 

Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares:

6810 19

– –

Los demás

 

Las demás manufacturas:

6810 91

– –

Elementos prefabricados para la construccion o la ingeniería

6811

Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares

6812

Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo hilados, tejidos, prendas de vestir, sombrerería, calzado o juntas), incluso armadas, excepto las de las partidas 6811 o 6813:

6812 80

De crocidolita:

6812 80 10

– –

En fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio:

ex 6812 80 10

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

6812 80 90

– –

Los demás:

ex 6812 80 90

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

Los demás:

6812 91 00

– –

Prendas y complementos de vestir, calzado y sombrerería

6812 92 00

– –

Papel, carton y fieltro

6812 93 00

– –

Hojas de amianto y elastomeros, comprimidos, para juntas, incluso presentadas en rollos

6812 99

– –

Los demás:

6812 99 10

– – –

Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio:

ex 6812 99 10

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

6812 99 90

– – –

Los demás:

ex 6812 99 90

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

6901 00 00

Ladrillos, losas, baldosas y otras piezas cerámicas de harinas silíceas fosiles (por ejemplo: kieselguhr, tripolita o diatomita) o de tierras silíceas análogas

6903

Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas)(excepto los de harinas silíceas fosiles o de tierras silíceas análogas):

6903 10 00

Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50 % en peso

6904

Ladrillos de construccion, bovedillas, cubrevigas y demás productos similares, de cerámica

6907

Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentacion o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte

6908

Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentacion o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizaods o esmaltados, incluso con soporte:

6908 10

Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

6908 90

Las demás:

 

– –

De barro ordinario:

6908 90 11

– – –

Baldosas dobles del tipo «Spaltplatten»

 

– – –

Los demás, cuyo mayor espesor sea:

6908 90 21

– – – –

Inferior o igual a 15 mm

6908 90 29

– – – –

Superior a 15 mm

 

– –

Los demás:

6908 90 31

– – –

Baldosas dobles del tipo «Spaltplatten»

 

– – –

Las demás:

6908 90 51

– – – –

De superficie inferior o igual a 90 cm2

 

– – – –

Las demás:

6908 90 91

– – – – –

De gres

6908 90 93

– – – – –

De loza o de barro fino

6910

Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depositos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios

6911

Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de porcelana

6912 00

Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de cerámica, excepto de porcelana

6913

Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica:

6913 90

Las demás:

6913 90 10

– –

De barro ordinario

 

– –

Las demás:

6913 90 91

– – –

De gres

6913 90 99

– – –

Las demás

6914

Las demás manufacturas de cerámica:

6914 10 00

De porcelana

6914 90

Las demás:

6914 90 10

– –

De barro ordinario

7003

Vidrio colado o laminad o, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7004

Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo:

7004 90

Los demás vidrios:

7004 90 70

– –

Vidrio llamado «de horticultura»

7006 00

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

7006 00 90

Los demás

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por hojas encoladas:

 

Vidrio templado:

7007 11

– –

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automoviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

7007 19

– –

Los demás

 

Vidrio formado por hojas encoladas:

7007 21

– –

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automoviles, aeronaves, barcos u otros vehículos:

7007 21 20

– – –

Con dimensiones y formatos que permitan su empleo en automoviles y tractores

7007 21 80

– – –

Los demás:

ex 7007 21 80

– – – –

Excepto parabrisas, sin marco, destinados a aeronaves civiles

7007 29 00

– –

Los demás

7008 00

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

7009

Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio:

7010 20 00

Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre

7010 90

Los demás:

7010 90 10

– –

Tarros para esterilizar

 

– –

Los demás:

7010 90 21

– – –

Obtenidos de un tubo de vidrio

 

– – –

Los demás, de capacidad nominal:

7010 90 31

– – – –

Superior o igual a 2,5 l

 

– – – –

Inferior a 2,5 l:

 

– – – – –

Para productos alimenticios y bebidas:

 

– – – – – –

Botellas y frascos:

 

– – – – – – –

Los demás, de capacidad nominal:

7010 90 43

– – – – – – – –

Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l

7010 90 47

– – – – – – – –

Inferior a 0,15 l

 

– – – – – – –

De vidrio coloreado, de capacidad nominal:

7010 90 57

– – – – – – – –

Inferior a 0,15 l

 

– – – – – –

Los demás, de capacidad nominal:

7010 90 67

– – – – – – –

Inferior a 0,25 l

 

– – – – –

Para otros productos:

7010 90 91

– – – – – –

De vidrio sin colorear

7010 90 99

– – – – – –

De vidrio coloreado

7013

Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018:

7013 10 00

Objetos de vitrocerámica

7014 00 00

Vidrio para señalizacion y elementos de optica de vidrio (excepto los de la partida 7015), sin trabajar opticamente

7015

Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas, incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar opticamente; esferas huecas y casquetes esféricos, de vidrio para la fabricacion de estos cristales:

7015 90 00

Los demás

7016

Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armados, para la construccion; cubos, dados y artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas; vidrio «multicelular» o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares:

7016 90

Las demás:

7016 90 10

– –

Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros)

7016 90 80

– –

Los demás:

ex 7016 90 80

– – –

Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado salvo el vidrio «multicelular» o vidrio «espuma»

7017

Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados:

7017 20 00

De los demás vidrios con un coeficiente de dilatacion lineal inferior o igual a 5 × 10– 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

7018

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio, excepto los de protesis; estatuillas y demás objetos de ornamentacion, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería; microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm:

7018 10

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio:

 

– –

Cuentas de vidrio:

7018 10 11

– – –

Talladas y pulidas mecánicamente:

ex 7018 10 11

– – – –

Excepto las microesferas de vidrio sinterizadas para la industria eléctrica

7018 10 19

– – –

Las demás

7018 10 30

– –

Imitaciones de perlas

 

– –

Imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas:

7018 10 51

– – –

Talladas y pulidas mecánicamente

7018 10 59

– – –

Las demás

7018 10 90

– –

Los demás

7018 20 00

Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

7018 90

Los demás:

7018 90 90

– –

Los demás

7019

Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados o tejidos):

 

Velos, napas, mats, colchones, paneles y productos similares sin tejer:

7019 31 00

– –

Mats

7019 32 00

– –

Velos

7019 39 00

– –

Los demás

7019 40 00

Tejidos de rovings

7019 90

Los demás:

 

– –

Los demás:

7019 90 91

– – –

De fibras textiles

7019 90 99

– – –

Los demás

7020 00

Las demás manufacturas de vidrio

7101

Perlas finas o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte

7102

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar:

 

No industriales:

7102 31 00

– –

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

7103

Piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

7104

Piedras sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin enfilar, montar ni engarzar; piedras sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte:

7104 20 00

Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas:

ex 7104 20 00

– –

Excepto los destinados a la industria

7104 90 00

Los demás:

ex 7104 90 00

– –

Excepto los destinados a la industria

7115

Las demás manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos:

7115 90

Las demás:

7115 90 10

– –

De metales preciosos:

ex 7115 90 10

– – –

Excepto las destinadas a laboratorios

7115 90 90

– –

De chapado de metal precioso (plaqué):

ex 7115 90 90

– – –

Excepto las destinadas a laboratorios

7116

Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas

7117

Bisutería de fantasía

7214

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsion después del laminado:

7214 10 00

Forjadas

7214 20 00

Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsion después del laminado

7214 30 00

Los demás, de acero de fácil mecanizacion

 

Los demás:

7214 91

– –

De seccion transversal rectangular:

7214 91 90

– – –

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

7214 99

– –

Los demás:

 

– – –

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7214 99 10

– – – –

De los tipos utilizados como armadura del hormigon

 

– – –

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso:

 

– – – –

De seccion circular y diámetro:

7214 99 71

– – – – –

Superior o igual a 80 mm

7214 99 79

– – – – –

Inferior a 80 mm

7214 99 95

– – – –

Los demás

7215

Las demás barras de hierro o acero sin alear:

7215 50

Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío

7215 90 00

Las demás

7217

Alambre de hierro o de acero sin alear:

7217 10

Sin revestir, incluso pulido:

 

– –

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

 

– – –

Con la mayor dimension del corte transversal superior o igual a 0,8 mm:

7217 10 31

– – – –

Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

7217 10 39

– – – –

Los demás

7217 10 50

– –

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 %

7217 20

Galvanizados:

 

– –

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7217 20 10

– – –

Con la mayor dimension del corte transversal inferior a 0,8 mm

7217 20 30

– – –

Con la mayor dimension del corte transversal superior o igual a 0,8 mm

7217 20 50

– –

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 %

7217 30

Revestido de otro metal común:

 

– –

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7217 30 41

– – –

Cobreados

7217 30 49

– – –

Los demás

7217 30 50

– –

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 %

7217 90

Los demás:

7217 90 20

– –

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7217 90 50

– –

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 %

7227

Alambrón de los demás aceros aleados:

7227 90

Los demás:

7227 90 50

– –

Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

7228

Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforacion, de aceros aleados o sin alear:

7228 20

Barras de acero sílico-manganoso

7228 30

Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente

7228 40

Las demás barras, simplemente forjadas

7228 50

Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío

7228 60

Las demás barras

7228 70

Perfiles

7229

Alambre de los demás aceros aleados:

7229 20 00

De acero sílico-manganoso

7229 90

Los demás:

7229 90 50

– –

Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

7302

Elementos para vías férreas, de fundicion, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazon, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de union, placas y tirantes de separacion y demás piezas concebidas especialmente para la colocacion, union o fijacion de carriles (rieles):

7302 90 00

Los demás

7304

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de acero:

 

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gaseoductos:

7304 11 00

– –

De acero inoxidable

7304 19

– –

Los demás

7305

Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados), de seccion circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o de acero:

 

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gaseoductos:

7305 11 00

– –

Soldados longitudinalmente con arco sumergido

7305 12 00

– –

Los demás, soldados longitudinalmente

7305 19 00

– –

Los demás

7306

Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o de acero:

 

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gaseoductos:

7306 11

– –

Los demás, de acero inoxidable

7306 19

– –

Los demás

7306 30

Los demás, soldados, de seccion circular, de hierro o de acero sin alear:

 

– –

Los demás:

 

– – –

Tubos roscados o roscables llamados «gas»:

7306 30 41

– – – –

Galvanizados:

ex 7306 30 41

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conduccion de gases o líquidos

7306 30 49

– – – –

Los demás:

ex 7306 30 49

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conduccion de gases o líquidos

 

– – –

Los demás, de diámetro exterior:

 

– – – –

Inferior o igual a 168,3 mm:

7306 30 72

– – – – –

Galvanizados:

ex 7306 30 72

– – – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conduccion de gases o líquidos

7306 30 77

– – – – –

Los demás:

ex 7306 30 77

– – – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conduccion de gases o líquidos

 

Los demás, soldados, excepto los de seccion circular:

7306 61

– –

De seccion cuadrada o rectangular:

 

– – –

Con pared de espesor igual o inferior a 2 mm:

7306 61 11

– – – –

De acero inoxidable:

ex 7306 61 11

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conduccion de gases o líquidos

7306 61 19

– – – –

Los demás:

ex 7306 61 19

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

 

– – –

Con pared de espesor superior a 2 mm:

7306 61 91

– – – –

De acero inoxidable:

ex 7306 61 91

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

7306 61 99

– – – –

Los demás:

ex 7306 61 99

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

7306 69

– –

De sección no circular (excepto los de sección cuadrada o rectangular):

7306 69 10

– – –

De acero inoxidable:

ex 7306 69 10

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

7306 69 90

– – –

Los demás:

ex 7306 69 90

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos

7418

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de cobre; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre; artículos de uso doméstico y sus partes;

 

Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:

7418 19

– –

Los demás:

7418 19 90

– – –

Los demás

7418 20 00

Artículos de higiene o de tocador, y sus partes

8201

Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel):

8408 20

Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87:

 

– –

Los demás:

 

– – –

Para tractores agrícolas o forestales, de ruedas, de potencia:

8408 20 31

– – – –

Inferior o igual a 50 kW

8408 20 35

– – – –

Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW:

8408 20 37

– – – –

Superior a 100 kW

 

– – –

Para los demás vehículos del Capítulo 87, de potencia:

8408 20 51

– – – –

Inferior o igual a 50 kW

8408 20 55

– – – –

Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW:

8408 20 57

– – – –

Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW:

8408 20 99

– – – –

Superior a 200 kW

8408 90

Los demás motores:

 

– –

Los demás:

8408 90 27

– – –

Usados:

ex 8408 90 27

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

– – –

Nuevos, de potencia:

8408 90 41

– – – –

Inferior o igual a 15 kW:

ex 8408 90 41

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8408 90 43

– – – –

Superior a 15 kW pero inferior o igual a 30 kW:

ex 8408 90 43

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8408 90 45

– – – –

Superior a 30 kW pero inferior o igual a 50 kW:

ex 8408 90 45

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8408 90 47

– – – –

Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW:

ex 8408 90 47

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8408 90 61

– – – –

Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW:

ex 8408 90 61

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8408 90 65

– – – –

Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW:

ex 8408 90 65

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8408 90 67

– – – –

Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW:

ex 8408 90 67

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8408 90 81

– – – –

Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW:

ex 8408 90 81

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8408 90 85

– – – –

Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW:

ex 8408 90 85

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8408 90 89

– – – –

Superior a 5 000 kW:

ex 8408 90 89

– – – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8415

Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico:

8415 10

Para empotrar o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system)

8415 20 00

De los tipos utilizados en vehículos automóviles para bienestar de las personas

 

Los demás:

8415 81 00

– –

Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles):

ex 8415 81 00

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8415 83 00

– –

Sin equipo de enfriamiento:

ex 8415 83 00

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8507

Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, incluso cuadrados o rectangulares:

8507 10

De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón):

 

– –

De peso igual o inferior a 5 kg:

8507 10 41

– – –

Que funcionen con electrolito líquido:

ex 8507 10 41

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8507 10 49

– – –

Los demás:

ex 8507 10 49

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

– –

De peso superior a 5 kg:

8507 10 92

– – –

Que funcionen con electrolito líquido:

ex 8507 10 92

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8507 10 98

– – –

Los demás:

ex 8507 10 98

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8507 20

Los demás acumuladores de plomo:

 

– –

Acumuladores para tracción:

8507 20 41

– – –

Que funcionen con electrolito líquido:

ex 8507 20 41

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8507 20 49

– – –

Los demás:

ex 8507 20 49

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

– –

Los demás:

8507 20 92

– – –

Que funcionen con electrolito líquido:

ex 8507 20 92

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8507 20 98

– – –

Los demás:

ex 8507 20 98

– – – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8516

Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545:

8516 10

Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión

 

Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos:

8516 21 00

– –

Radiadores de acumulación

8516 29

– –

Los demás:

8516 29 10

– – –

Radiadores de circulación de líquido

8516 29 50

– – –

Radiadores por convección

 

– – –

Los demás:

8516 29 91

– – – –

Con ventilador incorporado

8516 40

Planchas eléctricas:

8516 40 90

– –

Los demás

8516 50 00

Hornos de microondas

8516 60

Los demás hornos; cocinas, hornillos, calentadores anulares; parrillas y asadores

 

Los demás aparatos electrotérmicos:

8516 71 00

– –

Aparatos para la preparación de café o té

8516 72 00

– –

Tostadoras de pan

8516 79

– –

Los demás

8517

Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas: los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528:

 

Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]:

8517 69

– –

Los demás:

 

– – –

Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía:

8517 69 31

– – – –

Receptores de bolsillo de llamada o búsqueda de personas

8527

Receptores de radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería:

 

Los demás:

8527 92

– –

Con un aparato de relojería, pero sin grabador ni reproductor de sonido

8527 99 00

– –

Los demás

8544

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión:

 

Alambre para bobinar:

8544 11

– –

De cobre

8544 19

– –

Los demás

8544 20 00

Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

8544 30 00

Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte:

ex 8544 30 00

– –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8701

Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709):

8701 20

Tractores de carretera para semirremolques:

8701 20 90

– –

Usados

8701 90

Los demás:

 

– –

Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los motocultores), de ruedas:

8701 90 50

– – –

Usados

8702

Vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, conductor incluido:

8702 10

Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel):

 

– –

De cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3:

8702 10 91

– – –

Nuevos

8702 90

Los demás:

 

– –

Con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:

 

– – –

De cilindrada superior a 2 800 cm3:

8702 90 11

– – – –

Nuevos

 

– – –

De cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3:

8702 90 31

– – – –

Nuevos

9302 00 00

Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 9303 o 9304

9303

Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de la pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabos):

9303 10 00

Armas de avancarga

9303 20

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por le menos, un cañón de ánima lisa

9303 20 10

– –

Con un cañón de ánima lisa

9303 20 95

– –

Los demás

9303 30 00

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo

9303 90 00

Los demás:

ex 9303 90 00

– –

Excepto los cañones lanzacabos

9304 00 00

Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o de gas, porras](excepto las de la partida 9307)

9305

Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304:

 

De escopetas o rifles de caza de la partida 9303

9305 21 00

– –

Cañones de ánima lisa

9305 29 00

– –

Los demás

 

Los demás:

9305 99 00

– –

Los demás

9306

Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos:

 

Cartuchos para escopetas o rifles con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para rifles de aire comprimido:

9306 21 00

– –

Cartuchos

9306 29

– –

Los demás

9306 30

Los demás cartuchos y sus partes:

9306 30 10

– –

Para revólveres y pistolas de la partida 9302 y para pistolas ametralladoras de la partida 9301

 

– –

Los demás:

9306 30 30

– – –

Para armas de guerra

 

– – –

Los demás:

9306 30 91

– – – –

Cartuchos de percusión central

9306 30 93

– – – –

Cartuchos de percusión anular

9306 30 97

– – – –

Los demás:

ex 9306 30 97

– – – – –

Cartuchos para pistolas de remachar o para pistolas de matarife y sus partes

9306 90

Los demás

9505

Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y los artículos sorpresa

9506

Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles:

 

Esquís para nieve y demás artículos para la práctica del esquí de nieve:

9506 11

– –

Esquís

9506 12 00

– –

Fijadores de esquí

9506 19 00

– –

Los demás

9507

Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; cazamariposas para cualquier uso; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705) y artículos de caza similares:

9507 10 00

Cañas de pescar

9507 30 00

Carretes de pesca

9507 90 00

Los demás

9508

Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros ambulantes

9602 00 00

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer:

ex 9602 00 00

Materias vegetales o minerales, trabajadas, y manufacturas de estas materias

9603

Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga:

9603 10 00

Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango

 

Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para el cabello, pestañas, uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos:

9603 21 00

– –

Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas

9603 29

– –

Los demás:

9603 29 80

– – –

Los demás

9603 30

Pinceles y brochas para la pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para la aplicación de cosméticos:

9603 30 90

– –

Pinceles para aplicación de cosméticos

9603 90

Los demás

9604 00 00

Tamices, cedazos y cribas, de mano

9605 00 00

Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

9607

Cierres de cremallera y sus partes:

 

Cierres de cremallera:

9607 11 00

– –

Con dientes de metal común

9607 19 00

– –

Los demás

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

9609

Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre::

9609 10

Lápices

9609 10 10

– –

Con mina de grafito

9609 20 00

Minas para lápices o portaminas

9609 90

Los demás

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja:

9612 20 00

Tampones

9613

Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas)

9614 00

Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros y cigarrillos, y sus partes

9614 00 10

Escalabornes para pipas, de madera o raíces

9615

Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 8516, y sus partes

9616

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

9617 00

Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío; partes (excepto las ampollas de vidrio)

ANEXO I c)

CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS

(a que se refiere el artículo 21)

Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

a)

en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % del derecho de base;

b)

el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base;

c)

el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base;

d)

el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base;

e)

el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base;

f)

el 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo se suprimirán los restantes derechos.

Código NC

Designación de las mercancías

2501 00

Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar:

 

Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez:

 

– –

Los demás:

 

– – –

Los demás:

2501 00 91

– – – –

Sal para la alimentación humana

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites:

 

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto los desechos de aceites:

2710 11

– –

Aceites livianos (ligeros) y preparaciones:

 

– – –

Que se destinen a otros usos:

 

– – – –

Los demás:

 

– – – – –

Gasolinas para motores:

 

– – – – – –

Las demás, con un contenido de plomo:

 

– – – – – – –

Inferior o igual a 0,013 g por l:

2710 11 41

– – – – – – – –

Con un octanaje (RON) inferior a 95

 

– – – – – – –

Superior a 0,013 g por l:

2710 11 51

– – – – – – – –

Con un octanaje (RON) inferior a 98

2710 11 59

– – – – – – – –

Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

2710 11 70

– – – – –

Carburorreactores tipo gasolina

2710 19

– –

Los demás:

 

– – –

Aceites pesados:

 

– – – –

aceites lubricantes; los demás aceites:

 

– – – – –

Que se destinen a otros usos:

2710 19 81

– – – – – –

Aceites para motores, compresores y turbinas

2836

Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio:

2836 30 00

Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

3402

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401):

3402 20

Preparaciones para la venta al por menor:

3402 20 90

– –

Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

3402 90

Las demás:

3402 90 90

– –

Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

3405

Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404):

3405 40 00

Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar

4012

Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores («flaps»), de caucho:

 

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados:

4012 11 00

– –

Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

4012 12 00

– –

De los tipos utilizados en autobuses y camiones

4012 19 00

– –

Los demás

4012 20 00

Neumáticos usados:

ex 4012 20 00

– –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

4202

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano, bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, estuches para herramientas, bolsas para artículos de deporte, estuches para frascos, joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, de hojas de plástico, materias textiles, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel:

 

Artículos de bolsillo o de bolso de mano:

4202 32

– –

Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil:

4202 32 90

– – –

De materia textil

4203

Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado

4303

Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería:

4303 90 00

Los demás

4814

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras:

4814 20 00

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo

4814 90

Los demás:

4814 90 80

– –

Los demás:

ex 4814 90 80

– – –

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto en la cara vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizadas

5701

Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas

6101

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103):

6101 20

De algodón:

6101 20 10

– –

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

6101 30

De fibras sintéticas o artificiales:

6101 30 10

– –

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

6101 90

De las demás materias textiles:

6101 90 20

– –

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

6102

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o nińas (excepto los artículos de la partida 6104):

6102 10

De lana o de pelo finos:

6102 10 10

– –

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

6102 20

De algodón:

6102 20 10

– –

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

6102 30

De fibras sintéticas o artificiales:

6102 30 10

– –

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

6102 90

De las demás materias textiles:

6102 90 10

– –

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

6103

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto los de baño), de punto, para hombres o niños:

6104

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto los de baño), de punto, para mujeres o niñas

6105

Camisas y polos de punto para hombres o niños

6106

Camisas, blusas, blusas camiseras y polos, de punto, para mujer o niña

6107

Calzoncillos, incluidos los largos y los «slips», camisones, pijamas, albornoces de baño, batas y artículos similares, de punto, para hombres o niños

6108

Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de bańo, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o nińas:

 

Combinaciones y enaguas

6108 11 00

– –

De fibras sintéticas o artificiales

6108 19 00

– –

De los demás materias textiles

 

Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura:

6108 21 00

– –

De algodón

6108 22 00

– –

De fibras sintéticas o artificiales

6108 29 00

– –

De los demás materias textiles

6115

Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto:

6115 10

Medias de compresión graduada (por ejemplo, medias para varices):

6115 10 10

– –

Medias para varices de fibras sintéticas

6115 10 90

– –

Las demás:

ex 6115 10 90

– – –

Medias hasta la rodilla (salvo las medias para varices) o medias de mujer

 

Las demás calzas, panty-medias y leotardos:

6115 96

– –

De fibras sintéticas

6115 99 00

– –

De los demás materias textiles

6116

Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo

6117

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir, de punto

6201

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203)

6202

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o nińas (excepto los artículos de la partida 6204)

6203

Trajes o ternos, conjuntos, chaquetas, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para hombres o niños:

 

Trajes sastre:

6203 11 00

– –

De lana o de pelo finos

6203 12 00

– –

De fibras sintéticas

6203 19

– –

De los demás materias textiles

 

Conjuntos:

6203 22

– –

De algodón

6203 23

– –

De fibras sintéticas

6203 29

– –

De los demás materias textiles

 

Chaquetas

6203 31 00

– –

De lana o de pelo finos

6203 32

– –

De algodón

6203 33

– –

De fibras sintéticas

6203 39

– –

De los demás materias textiles

6204

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto de baño), para mujeres o niñas:

 

Trajes sastre:

6204 11 00

– –

De lana o de pelo finos

6204 12 00

– –

De algodón

6204 13 00

– –

De fibras sintéticas

6204 19

– –

De los demás materias textiles

 

Faldas y faldas pantalón:

6204 51 00

– –

De lana o de pelo finos

6204 52 00

– –

De algodón

6204 53 00

– –

De fibras sintéticas

6204 59

– –

De las demás materias textiles:

6204 59 90

– – –

Las demás

 

Pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos:

6204 61

– –

De lana o de pelo finos

6204 62

– –

De algodón:

 

– – –

Pantalones y calzones:

 

– – – –

Los demás:

6204 62 39

– – – – –

Los demás

6204 63

– –

De fibras sintéticas:

 

– – –

Pantalones y calzones:

6204 63 18

– – – –

Los demás

6204 69

– –

De las demás materias textiles:

 

– – –

De fibras artificiales:

 

– – – –

Pantalones y calzones:

6204 69 18

– – – – –

Los demás

6206

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas:

6206 10 00

De seda o de los residuos de seda

6206 20 00

De lana o de pelo finos

6206 40 00

De fibras sintéticas o artificiales

6206 90

De los demás materias textiles

6207

Camisetas, calzoncillos, pijamas, albornoces, batas y artículos similares para hombres o nińos:

 

Los demás:

6207 91 00

– –

De algodón

6207 99

– –

De las demás materias textiles

6208

Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas:

6209

Prendas y complementos de vestir, para bebés

6209 20 00

De algodón

6209 90

De los demás materias textiles

6210

Prendas confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907:

6210 20 00

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19

6210 30 00

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19

6210 40 00

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

6210 50 00

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

6211

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí, y bañadores; las demás prendas de vestir

6212

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto:

6212 10

Sostenes (corpiños)

6212 90 00

Los demás

6213

Pañuelos de bolsillo

6214

Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

6215

Corbatas y lazos similares

6216 00 00

Guantes, mitones y manoplas

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212)

6301

Mantas

6302

Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina

6303

Visillos y cortinas; guardamalletas y doseles; cubrecamas y guardamalletas:

 

De punto:

6303 12 00

– –

De fibras sintéticas

6303 19 00

– –

De las demás materias textiles

 

Los demás:

6303 91 00

– –

De algodón

6303 92

– –

De fibras sintéticas

6303 99

– –

De las demás materias textiles:

6303 99 10

– – –

De telas sin tejer

6304

Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404):

 

Colchas:

6304 11 00

– –

De punto

6304 19

– –

Los demás

 

Los demás:

6304 91 00

– –

De punto

6304 92 00

– –

De algodón (excepto de punto)

6304 93 00

– –

De fibras sintéticas (excepto de punto)

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas de campaña; velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones de prendas de vestir:

6307 10

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza

6403

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural:

 

Calzado de deporte:

6403 19 00

– –

Los demás

6403 20 00

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

6403 40 00

Los demás calzados, con puntera metálica de protección

 

Los demás calzados, con suela de cuero natural:

6403 51

– –

Que cubran el tobillo:

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

Que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud:

6403 51 11

– – – – –

Inferior a 24 cm

 

– – – – –

Superior o igual a 24 cm:

6403 51 19

– – – – – –

Para mujeres

 

– – – –

Los demás, con plantilla de longitud:

6403 51 91

– – – – –

Inferior a 24 cm

 

– – – – –

Superior o igual a 24 cm:

6403 51 99

– – – – – –

Para mujeres

6403 59

– –

Los demás:

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras:

6403 59 11

– – – – –

Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

 

– – – – –

Los demás, con plantilla de longitud:

6403 59 31

– – – – – –

Inferior a 24 cm

 

– – – – – –

Superior o igual a 24 cm:

6403 59 39

– – – – – – –

Para mujeres

6403 59 50

– – – –

Pantuflas y demás calzado de casa

 

– – – –

Los demás, con plantilla de longitud:

 

– – – – –

Superior o igual a 24 cm:

6403 59 95

– – – – – –

Para hombres

6403 59 99

– – – – – –

Para mujeres

 

Los demás calzados:

6403 91

– –

Que cubran el tobillo:

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

Que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud:

 

– – – – –

Superior o igual a 24 cm:

6403 91 13

– – – – – –

Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

 

– – – – – –

Los demás:

6403 91 16

– – – – – – –

Para hombres

6403 91 18

– – – – – – –

Para mujeres

 

– – – –

Los demás, con plantilla de longitud:

6403 91 91

– – – – –

Inferior a 24 cm

 

– – – – –

Superior o igual a 24 cm:

6403 91 93

– – – – – –

Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

 

– – – – – –

Los demás:

6403 91 96

– – – – – – –

Para hombres

6403 91 98

– – – – – – –

Para mujeres

6403 99

– –

Los demás:

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras:

6403 99 11

– – – – –

Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

 

– – – – –

Los demás, con plantilla de longitud:

6403 99 31

– – – – – –

Inferior a 24 cm

 

– – – – – –

Superior o igual a 24 cm:

6403 99 33

– – – – – – –

Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

 

– – – – – – –

Los demás:

6403 99 36

– – – – – – – –

Para hombres

6403 99 38

– – – – – – – –

Para mujeres

6403 99 50

– – – –

Pantuflas y demás calzado de casa

 

– – – –

Los demás, con plantilla de longitud:

6403 99 91

– – – – –

Inferior a 24 cm

 

– – – – –

Superior o igual a 24 cm:

6403 99 93

– – – – – –

Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

 

– – – – – –

Los demás:

6403 99 96

– – – – – – –

Para hombres

6403 99 98

– – – – – – –

Para mujeres

6404

Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles

6405

Los demás calzados

6505

Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas:

6505 10 00

Redecillas para el cabello

6505 90

Las demás:

 

– –

Los demás:

6505 90 10

– – –

Boinas, bonetes, casquetes, fez, «chechías» y tocados similares

6505 90 30

– – –

Gorras, quepis y similares con visera

6505 90 80

– – –

Las demás

6506

Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos:

6506 10

Cascos de seguridad:

6506 10 10

– –

De plástico

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

6913

Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica:

6913 10 00

De porcelana

6913 90

Las demás:

 

– –

Las demás:

6913 90 93

– – –

De loza o de barro fino

7013

Artículos de vidrio para el servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018):

 

Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica:

7013 22

– –

De cristal al plomo

7013 28

– –

Los demás

 

Los demás recipientes para beber, excepto los de vitrocerámica:

7013 33

– –

De cristal al plomo

7013 37

– –

Los demás

 

Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina (excepto los de vitrocerámica):

7013 41

– –

De cristal al plomo

7013 42 00

– –

De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10– 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

7013 49

– –

Los demás

 

Los demás artículos:

7013 91

– –

De cristal al plomo

7013 99 00

– –

Los demás

7102

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar:

 

No industriales:

7102 39 00

– –

Los demás

7113

Artículos de joyería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos

7114

Artículos de orfebrería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos

8702

Vehículos automoviles para el transporte de diez personas o más, conductor incluido:

8702 10

Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semi-diésel):

 

– –

De cilindrada superior a 2 500 cm3:

8702 10 19

– – –

Usados

 

– –

De cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3:

8702 10 99

– – –

Usados

8702 90

Los demás:

 

– –

Con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:

 

– – –

De cilindrada superior a 2 800 cm3:

8702 90 19

– – – –

Usados

 

– – –

De cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3:

8702 90 39

– – – –

Usados

8703

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

 

Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa:

8703 21

– –

De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3:

8703 21 90

– – –

Usados

8703 22

– –

De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3:

8703 22 90

– – –

Usados

8703 23

– –

De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3:

8703 23 90

– – –

Usados

8703 24

– –

De cilindrada superior a 3 000 cm3:

8703 24 90

– – –

Usados

 

Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semi-diésel):

8703 31

– –

De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3:

8703 31 90

– – –

Usados

8703 32

– –

De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3:

8703 32 90

– – –

Usados

8703 33

– –

De cilindrada superior a 2 500 cm3:

8703 33 90

– – –

Usados

9306

Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos:

9306 30

Los demás cartuchos y sus partes:

 

– –

Los demás:

 

– – –

Los demás:

9306 30 97

– – – –

Los demás:

ex 9306 30 97

– – – – –

Cartuchos para pistolas de remachar o para pistolas de matarife y sus partes

9504

Artículos para salas de juego, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos

9601

Marfil, hueso, concha de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo)

9614 00

Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros y cigarrillos, y sus partes:

9614 00 90

Las demás


ANEXO II

DEFINICIÓN DE PRODUCTOS «BABY-BEEF»

(a que se refiere el artículo 27, apartado 2)

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los codigos NC. Donde figura un «ex» delante del codigo NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del codigo NC y la designación correspondiente.

Codigo NC

Subdivisión TARIC

Designación de las mercancías

0102

 

Animales vivos de la especie bovina:

0102 90

 

Los demás:

 

 

– –

De las especies domésticas:

 

 

– – –

De peso superior a 300 kg:

 

 

– – – –

Terneras (que no hayan parido nunca):

ex 0102 90 51

 

– – – – –

Que se destinen al matadero:

 

10

 

Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1)

ex 0102 90 59

 

– – – – –

Los demás:

 

11

21

31

91

 

Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1)

 

 

– – – –

Los demás:

ex 0102 90 71

 

– – – – –

Que se destinen al matadero:

 

10

 

Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 350 kg, pero no superior a 500 kg (1)

ex 0102 90 79

 

– – – – –

Los demás:

 

21

91

 

Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 350 kg, pero no superior a 500 kg (1)

0201

 

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

ex 0201 10 00

 

En canales o medias canales:

 

91

 

Canales de un peso igual o superior a 180 kg, pero no superior a 300 kg, y medias canales de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apofisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

0201 20

 

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

ex 0201 20 20

 

– –

Cuartos llamados «compensados»

 

91

 

Cuartos llamados «compensados» de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apofisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

ex 0201 20 30

 

– –

Cuartos delanteros, unidos o separados:

 

91

 

Cuartos delanteros separados, de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apofisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

ex 0201 20 50

 

– –

Cuartos traseros, unidos o separados

 

91

 

Cuartos traseros separados de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg (pero de un peso igual o superior a 38 kg y no superior a 68 kg en el caso de los cortes llamados de «Pistola»), con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apofisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)


(1)  La admisión de esta subpartida estará sujeta a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.


ANEXO III

CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

 

ANEXO III a)

CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

[a que se refiere el artículo 27, apartado 4, letra a)]

Libres de derechos para cantidades ilimitadas a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo

Código NC

Designación de las mercancías

0102

Animales vivos de la especie bovina:

0102 90

Los demás:

 

– –

De las especies domésticas:

0102 90 05

– – –

De peso inferior o igual a 80 kg

0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

 

De peso inferior o igual a 185 g:

0105 12 00

– –

Pavos (gallipavos)

0105 19

– –

Los demás

 

Los demás:

0105 99

– –

Los demás

0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados:

 

De pato, ganso o pintada:

0207 32

– –

Sin trocear, frescos o refrigerados

0207 33

– –

Sin trocear, congelados

0207 34

– –

Hígados grasos, frescos o refrigerados

0207 35

– –

Los demás, frescos o refrigerados

0207 36

– –

Los demás, congelados

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

 

Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne y de despojos:

0210 91 00

– –

De primates

0210 92 00

– –

Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

0210 93 00

– –

De reptiles, incluidas las serpientes y tortugas de mar

0210 99

– –

Los demás:

 

– – –

Carne:

0210 99 10

– – – –

De caballo, salada, en salmuera o seca

0210 99 31

– – – –

De renos

0210 99 39

– – – –

Los demás

0210 99 90

– – –

Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, superior al 1,5 % en peso:

0402 29

– –

Los demás:

 

– – –

Con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 27 %, en peso:

0402 29 11

– – – –

Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto no superior a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 %, en peso

 

– – – –

Los demás:

0402 29 15

– – – – –

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

0402 29 19

– – – – –

Los demás

 

Los demás:

0402 91

– –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

 

– – –

Con un contenido de materias grasas, superior al 45 % en peso

0402 91 91

– – – –

En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas

0406

Quesos y requesón:

0406 20

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

0406 40

Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

0410 00 00

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano:

0511 10 00

Semen de bovino

0709

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

0709 20 00

Espárragos

0709 60

Frutos de las géneros Capsicum o Pimenta:

 

– –

Los demás:

0709 60 95

– – –

Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides

0709 90

Los demás:

0709 90 20

– –

Acelgas y cardos

0709 90 40

– –

Alcaparras

0709 90 50

– –

Hinojo

0709 90 80

– –

Alcachofas

0710

Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 30 00

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

0710 80

Las demás hortalizas:

0710 80 10

– –

Aceitunas

0710 80 70

– –

Tomates

0710 80 80

– –

Alcachofas

0710 80 85

– –

Espárragos

0711

Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 20

Aceitunas

0711 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

– –

Hortalizas:

0711 90 70

– – –

Alcaparras

0712

Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

0712 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

– –

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata):

0712 90 11

– – –

Híbrido, para siembra

0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

 

Avellanas (Corylus spp.):

0802 22 00

– –

Sin cáscara

0803 00

Bananas o plátanos, frescos o secos

0804

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos:

0804 30 00

Piñas (ananás)

0805

Agrios (cítricos), frescos o secos:

0805 50

Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

0807

Melones, sandías y papayas, frescos:

0807 20 00

Papayas

0810

Las demás frutas u otros frutos, frescos:

0810 90

Los demás:

0810 90 30

– –

Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis y sapotillos

0810 90 40

– –

Frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

0810 90 95

– –

Los demás

0811

Frutas y otros frutos sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

0811 90

Los demás:

 

– –

Con adición de azúcar u otros edulcorantes:

 

– – –

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

0811 90 11

– – – –

Frutos tropicales y nueces tropicales

0811 90 19

– – – –

Los demás

 

– – –

Los demás:

0811 90 31

– – – –

Frutos tropicales y nueces tropicales

0811 90 39

– – – –

Los demás

 

– –

Los demás:

0811 90 85

– – –

Frutos tropicales y nueces tropicales

0811 90 95

– – –

Los demás

0812

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato:

0812 90

Los demás:

0812 90 30

– –

Papayas

0813

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

0813 40

Las demás frutas u otros frutos:

0813 40 10

– –

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

0813 40 50

– –

Papayas

0813 40 60

– –

Tamarindos

0813 40 70

– –

Peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas

0813 40 95

– –

Los demás

0813 50

Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo

 

– –

Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806):

 

– – –

Sin ciruelas pasas:

0813 50 12

– – – –

De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

0813 50 15

– – – –

Las demás

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:

 

Café sin tostar:

0901 11 00

– –

Sin descafeinar

0901 12 00

– –

Descafeinado

0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

0904 20

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

 

– –

Sin triturar ni pulverizar:

0904 20 10

– – –

Pimientos dulces

0904 20 30

– – –

Los demás

1001

Trigo y morcajo o tranquillón:

1001 10 00

De trigo duro

1001 90

Los demás:

 

– –

Las demás escandas, trigo blando y morcajo o tranquillón.

1001 90 99

– – –

Los demás

1002 00 00

Centeno

1003 00

Cebada:

1003 00 90

Las demás

1004 00 00

Avena

1005

Maíz

1101 00

Harina de trigo y de morcajo o tranquillón:

 

De trigo:

1101 00 11

– –

De trigo duro

1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

1102 10 00

Harina de centeno

1103

Grañones, sémola y «pellets», de cereales:

 

Grañones y sémola:

1103 11

– –

De trigo

1103 13

– –

De maíz:

1103 13 10

– – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

1104

Granos de cereales trabajados de otrra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados), con excepción del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

1105

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de patata (papa)

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:

1106 10 00

De las hortalizas de la partida 0713

1106 30

De los productos del capítulo 8

1107

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

1108

Almidón y fécula; inulina

1109 00 00

Gluten de trigo, incluso seco

1205

Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas

1206 00

Semilla de girasol, incluso quebrantada

1210

Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en «pellets»; lupulina

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum), empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

Los demás:

1212 91

– –

Remolacha azucarera

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

Mucílagos y espesativos, derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302 39 00

– –

Los demás

1501 00

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

1502 00

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503:

1502 00 90

Las demás

1503 00

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

1507

Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1510 00

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1514

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

Aceite de maíz y sus fracciones:

1515 21

– –

Aceite en bruto

1515 29

– –

Los demás

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 20

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

 

– –

Los demás:

1516 20 91

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

– – –

Los demás:

1516 20 95

– – – –

Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

 

– – – –

Los demás:

1516 20 96

– – – – –

Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maníe), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]

1516 20 98

– – – – –

Los demás

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516:

1517 10

Margarina (excepto la margarina líquida):

1517 10 90

– –

Las demás

1517 90

Las demás:

 

– –

Los demás:

1517 90 91

– – –

Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados

1517 90 99

– – –

Las demás

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana):

1518 00 31

– –

En bruto:

1518 00 39

– –

Los demás

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

1602 90

Las demás, incluso las preparaciones de sangre de todos los animales:

1602 90 10

– –

Preparaciones de sangre de cualquier animal

 

– –

Las demás:

1602 90 31

– – –

De caza o de conejo

1602 90 41

– – –

De reno

 

– – –

Las demás:

 

– – – –

Las demás:

 

– – – – –

Las demás:

 

– – – – – –

De ovinos o de caprinos

 

– – – – – – –

Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer:

1602 90 72

– – – – – – – –

De ovinos

1602 90 74

– – – – – – – –

De caprinos

 

– – – – – – –

Las demás:

1602 90 76

– – – – – – – –

De ovinos

1602 90 78

– – – – – – – –

De caprinos

1602 90 98

– – – – – –

Los demás

1603 00

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

1702 20

Azúcar y jarabe de arce (maple):

1702 20 10

– –

Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

1702 90 30

– –

Isoglucosa

1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar

2001

Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 90

Las demás:

2001 90 10

– –

Chutney de mango

2001 90 65

– –

Aceitunas

2001 90 91

– –

Frutos tropicales y nueces tropicales

2002

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

2002 10

Tomates enteros o en trozos

2002 90

Los demás:

 

– –

Con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso

2002 90 11

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2002 90 19

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

– –

Con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

2002 90 31

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

– –

Con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso:

2002 90 91

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2002 90 99

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

2003

Setas y trufas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético):

2003 20 00

Trufas

2004

Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

2004 10

Patatas:

2004 10 10

– –

Simplemente cocidas

 

– –

Las demás:

2004 10 99

– – –

Las demás

2004 90

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2004 90 30

– –

Choucroute, alcaparras y aceitunas

 

– –

Los demás, incluidas las mezclas:

2004 90 91

– – –

Cebollas, simplemente cocidas

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:

2005 60 00

Espárragos

2005 70

Aceitunas

 

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2005 99

– –

Las demás:

2005 99 20

– – –

Alcaparras

2005 99 30

– – –

Alcachofas

2006 00

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

Los demás:

2007 99

– –

Los demás:

 

– – –

Con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso:

2007 99 10

– – – –

Puré y pasta de ciruela, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial

2007 99 20

– – – –

Puré y pasta de castañas

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 19

– –

Los demás, incluidas las mezclas

2008 20

Piñas (ananás)

2008 30

Agrios (cítricos):

 

– –

Con alcohol añadido:

 

– – –

Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

2008 30 11

– – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 30 19

– – – –

Los demás

 

– – –

Los demás:

2008 30 31

– – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 30 39

– – – –

Los demás

2008 40

Peras:

 

– –

Con alcohol añadido:

 

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

– – – –

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

2008 40 11

– – – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 40 19

– – – – –

Las demás

 

– – – –

Las demás:

2008 40 21

– – – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 40 29

– – – – –

Las demás

2008 50

Albaricoques (damascos, chabacanos):

 

– –

Con alcohol añadido:

 

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

– – – –

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

2008 50 11

– – – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 50 19

– – – – –

Los demás

 

– – – –

Los demás:

2008 50 31

– – – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 50 39

– – – – –

Los demás

2008 60

Cerezas:

 

– –

Con alcohol añadido:

 

– – –

Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

2008 60 11

– – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 60 19

– – – –

Las demás

 

– – –

Las demás:

2008 60 31

– – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 60 39

– – – –

Las demás

2008 70

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

 

– –

Con alcohol añadido:

 

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

– – – –

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

2008 70 11

– – – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 70 19

– – – – –

Los demás

 

– – – –

Los demás:

2008 70 31

– – – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 80

Fresas (frutillas):

 

– –

Con alcohol añadido:

 

– – –

Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

2008 80 11

– – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 80 19

– – – –

Las demás

 

– – –

Loa demás:

2008 80 31

– – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

 

Las demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

2008 92

– –

Mezclas

2008 99

– –

Los demás:

 

– – –

Con alcohol añadido:

 

– – – –

Jengibre:

2008 99 11

– – – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 99 19

– – – – –

Los demás

 

– – – –

Uvas:

2008 99 21

– – – – –

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

2008 99 23

– – – – –

Las demás

 

– – – –

Los demás:

 

– – – – –

Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso

 

– – – – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

2008 99 24

– – – – – – –

Frutos tropicales

2008 99 28

– – – – – – –

Los demás

 

– – – – – –

Los demás:

2008 99 31

– – – – – – –

Frutos tropicales

2008 99 34

– – – – – – –

Los demás

 

– – – – –

Los demás:

 

– – – – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

2008 99 36

– – – – – – –

Frutos tropicales

2008 99 37

– – – – – – –

Los demás

 

– – – – – –

Los demás:

2008 99 38

– – – – – – –

Frutos tropicales

2008 99 40

– – – – – – –

Los demás

 

– – –

Sin alcohol añadido:

 

– – – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 99 41

– – – – –

Jengibre

2008 99 46

– – – – –

Frutos de la pasión, guayabas y tamarindos

2008 99 47

– – – – –

Mangos, mangostanes, papayas, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

2008 99 49

– – – – –

Los demás

 

– – – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 99 51

– – – – –

Jengibre

2008 99 61

– – – – –

Frutos de la pasión y guayabas

2008 99 62

– – – – –

Mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

2008 99 67

– – – – –

Los demás

 

– – – –

Sin azúcar añadido:

2008 99 99

– – – – –

Los demás

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

2009 80

Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza:

 

– –

De valor Brix superior a 67:

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

De valor inferior o igual a 30 euros por 100 kg de peso neto:

2009 80 34

– – – – –

Jugo de frutos tropicales

2009 80 35

– – – – –

Los demás

 

– – – –

Los demás:

2009 80 36

– – – – –

Jugo de frutos tropicales

 

– –

De valor Brix inferior o igual a 67:

 

– – –

Jugo de peras:

 

– – – –

Los demás:

2009 80 61

– – – – –

Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 80 63

– – – – –

Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

2009 80 69

– – – – –

Sin azúcar añadido

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido:

2009 80 73

– – – – –

Jugo de frutos tropicales

2009 80 79

– – – – –

Los demás

 

– – – –

Los demás:

 

– – – – –

Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

2009 80 85

– – – – – –

Jugo de frutos tropicales

 

– – – – –

Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

2009 80 88

– – – – – –

Jugo de frutos tropicales

 

– – – – –

Sin azúcar añadido:

2009 80 95

– – – – – –

Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon

2009 80 97

– – – – – –

Jugo de frutos tropicales

2009 90

Mezclas de jugos:

 

– –

De valor Brix superior a 67:

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

De valor superior a 30 euros por 100 kg de peso neto:

 

– – – – –

Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá):

2009 90 41

– – – – – –

Con azúcar añadido

2009 90 49

– – – – – –

Los demás

 

– – – – –

Los demás:

2009 90 51

– – – – – –

Con azúcar añadido

2009 90 59

– – – – – –

Los demás

 

– – – –

De valor inferior o igual a 30 euros por 100 kg de peso neto:

 

– – – – –

Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá):

2009 90 71

– – – – – –

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

2009 90 73

– – – – – –

Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

2009 90 79

– – – – – –

Sin azúcar añadido

 

– – – – –

Los demás:

 

– – – – – –

Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

2009 90 92

– – – – – – –

Mezclas de jugo de frutos tropicales

2009 90 94

– – – – – – –

Los demás

 

– – – – – –

Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

2009 90 95

– – – – – – –

Mezclas de jugo de frutos tropicales

2009 90 96

– – – – – – –

Los demás

 

– – – – – –

Sin azúcar añadido:

2009 90 97

– – – – – – –

Mezclas de jugo de frutos tropicales

2009 90 98

– – – – – – –

Los demás

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 90

Las demás:

 

– –

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

2106 90 30

– – –

De isoglucosa

 

– – –

Los demás:

2106 90 51

– – – –

De lactosa

2106 90 55

– – – –

De glucosa o de maltodextrina

2106 90 59

– – – –

Los demás

2209 00

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético:

 

Vinagre de vino, en recipientes de contenido:

2209 00 11

– –

Inferior o igual a 2 l

2209 00 19

– –

Superior a 2 l

 

Los demás, en recipientes de contenido:

2209 00 91

– –

Inferior o igual a 2 l

2302

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets»:

2302 10

De maíz

2302 30

De trigo

2302 50 00

De leguminosas

2303

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets»

2305 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuate, maní), incluso molidos o en «pellets»

2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 2304 ó 2305:

2306 10 00

De algodón

2306 20 00

De lino

 

De semillas de nabo (de nabina) o de colza:

2306 41 00

– –

De semillas de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúrico

2306 49 00

– –

Los demás

2306 50 00

De coco o de copra

2306 60 00

De nuez o de almendra de palma

2306 90

Los demás

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

2309 10

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:

2401 10

Tabaco sin desvenar o desnervar:

 

– –

Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air-cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured

2401 10 10

– – –

Tabaco flue-cured del tipo Virginia

2401 10 20

– – –

Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley

2401 10 30

– – –

Tabaco light air-cured del tipo Maryland

 

– – –

Tabaco fire cured:

2401 10 41

– – – –

Del tipo Kentucky

2401 10 49

– – – –

Los demás

 

– –

Los demás:

2401 10 50

– – –

Tabaco light air-cured

2401 10 70

– – –

Tabaco dark air-cured

2401 20

Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado:

 

– –

Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air-cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured

2401 20 10

– – –

Tabaco flue-cured del tipo Virginia

2401 20 20

– – –

Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley

2401 20 30

– – –

Tabaco light air-cured del tipo Maryland

 

– – –

Tabaco fire cured:

2401 20 41

– – – –

Del tipo Kentucky

2401 20 49

– – – –

Los demás

 

– –

Los demás:

2401 20 50

– – –

Tabaco light air-cured

2401 20 70

– – –

Tabaco dark air-cured

2401 30 00

Desperdicios de tabaco

3502

Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

3502 90

Los demás:

3502 90 90

– –

Albuminatos y otros derivados de las albúminas

3503 00

Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501):

3503 00 10

Gelatinas y sus derivados

3503 00 80

Las demás:

ex 3503 00 80

– –

Excepto las colas de huesos

3504 00 00

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

 

– –

Los demás almidones y féculas modificados:

3505 10 50

– – –

Almidones y féculas esterificados o eterificados

ANEXO III b)

CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

[a que se refiere el artículo 27, apartado 4, letra b)]

Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

a)

en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base (aplicado por Bosnia y Herzegovina);

b)

el 1 de enero del primer año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo los derechos quedarán suprimidos.

Código NC

Designación de las mercancías

0104

Animales vivos de las especies ovina o caprina:

0104 20

De la especie caprina:

0104 20 90

– –

Los demás

0205 00

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

0504 00 00

Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

0701 10 00

Para siembra

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas:

 

Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia:

0705 21 00

– –

Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)

0705 29 00

– –

Las demás

0709

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

 

Hongos y trufas:

0709 59

– –

Las demás

0709 60

Frutos de las géneros Capsicum o Pimenta:

0709 60 10

– –

Pimientos dulces

 

– –

Los demás:

0709 60 91

– – –

Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum

0709 60 99

– – –

Los demás

0709 90

Los demás:

0709 90 90

– –

Los demás

0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

 

Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas:

0710 21 00

– –

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

0710 22 00

– –

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

0710 29 00

– –

Las demás

0710 80

Las demás hortalizas:

 

– –

Frutos de las géneros Capsicum o Pimenta:

0710 80 51

– – –

Pimientos dulces

0710 80 59

– – –

Las demás

 

– –

Setas:

0710 80 61

– – –

Del género Agaricus

0710 80 69

– – –

Las demás

0710 80 95

– –

Las demás

0710 90 00

Mezclas de hortalizas

0711

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 40 00

Pepinos y pepinillos

 

Hongos y trufas:

0711 51 00

– –

Hongos del género Agaricus

0711 59 00

– –

Los demás

0711 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

– –

Hortalizas:

0711 90 10

– – –

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)

0711 90 50

– – –

Cebollas

0711 90 80

– – –

Los demás

0711 90 90

– –

Mezclas de hortalizas

0712

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

 

Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas:

0712 31 00

– –

Hongos del género Agaricus

0712 32 00

– –

Orejas de Judas (Auricularia spp.)

0712 33 00

– –

Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

0712 39 00

– –

Los demás

0712 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

0712 90 05

– –

Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación

 

– –

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata):

0712 90 19

– – –

Los demás

0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

0713 10

Guisantes (Pisum sativum):

0713 10 90

– –

Los demás

0713 20 00

Garbanzos

 

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp. Phaseolus spp.):

0713 31 00

– –

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek

0713 32 00

– –

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

ex 0713 32 00

– – –

Para siembra

0713 33

– –

Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris):

0713 33 90

– – –

Las demás

0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

 

Almendras:

0802 12

– –

Sin cáscara

 

Nueces de nogal:

0802 32 00

– –

Sin cáscara

0804

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos:

0804 20

Higos

0805

Agrios (cítricos), frescos o secos:

0805 10

Naranjas

0805 20

Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

0810

Las demás frutas u otros frutos, frescos

0810 50 00

Kiwis

0810 60 00

Duriones

0811

Frutas y otros frutos sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

0811 10

Fresas (frutillas):

0812

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso o en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato:

0812 90

Los demás:

0812 90 20

– –

Naranjas

0813

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo.

0813 50

Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo

 

– –

Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806):

0813 50 19

– – –

Con ciruelas pasas

 

– –

Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802:

0813 50 31

– – –

De nueces tropicales

0813 50 39

– – –

Las demás

 

– –

Las demás mezclas

0813 50 91

– – –

Sin ciruelas pasas ni higos

0813 50 99

– – –

Las demás

1103

Grañones, sémola y «pellets», de cereales:

1103 20

«pellets»

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 10

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa), químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

1702 30

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco inferior al 20 % en peso:

 

– –

Los demás:

 

– – –

Con el 99 % o más, en peso, en estado seco, de glucosa:

1702 30 51

– – – –

En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

1702 30 59

– – – –

Los demás

 

– – –

Los demás:

1702 30 91

– – – –

En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

1702 30 99

– – – –

Los demás

1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

1702 90 60

– –

Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

 

– –

Azúcar y melaza, caramelizados:

1702 90 71

– – –

Con el 50 % en peso o más de sacarosa en estado seco

 

– – –

Los demás:

1702 90 75

– – – –

En polvo, incluso aglomerado

1702 90 79

– – – –

Los demás

1702 90 80

– –

Jarabe de inulina

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:

2005 10 00

Hortalizas homogeneizadas:

 

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp. Phaseolus spp.):

2005 59 00

– –

Las demás

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 11

– –

Cacahuates (cacahuetes, maníes):

 

– – –

Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

– – – –

Superior a 1 kg en peso

2008 11 92

– – – – –

Tostados

2008 11 94

– – – – –

Los demás

 

– – – –

Inferior o igual a 1 kg en peso

2008 11 96

– – – – –

Tostados

2008 11 98

– – – – –

Los demás

2008 30

Agrios (cítricos):

 

– –

Sin alcohol añadido:

 

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 30 51

– – – –

Gajos de toronja y de pomelo

2008 30 55

– – – –

Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

2008 30 59

– – – –

Los demás

 

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 30 71

– – – –

Gajos de toronja y de pomelo

2008 30 75

– – – –

Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

2008 30 79

– – – –

Las demás

2008 30 90

– – –

Sin azúcar añadido

2008 40

Peras:

 

– –

Con alcohol añadido:

 

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 40 31

– – – –

Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

2008 40 39

– – – –

Las demás

 

– –

Sin alcohol añadido:

 

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 40 51

– – – –

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

2008 40 59

– – – –

Las demás

 

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 40 71

– – – –

Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

2008 40 79

– – – –

Los demás

2008 40 90

– – –

Sin azúcar añadido

2008 50

Albaricoques (damascos, chabacanos):

 

– –

Con alcohol añadido:

 

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 50 51

– – – –

Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

2008 50 59

– – – –

Los demás

 

– –

Sin alcohol añadido:

 

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 50 61

– – – –

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

2008 50 69

– – – –

Los demás

 

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 50 71

– – – –

Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

2008 50 79

– – – –

Los demás

 

– – –

Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

2008 50 92

– – – –

Superior o igual a 5 kg

2008 50 94

– – – –

Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg:

2008 50 99

– – – –

Inferior a 4,5 kg

2008 60

Cerezas:

 

– –

Sin alcohol añadido:

 

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

2008 60 50

– – – –

Superior a 1 kg en peso

2008 60 60

– – – –

Inferior o igual a 1 kg

 

– – –

Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

2008 60 70

– – – –

Superior o igual a 4,5 kg

2008 60 90

– – – –

Inferior a 4,5 kg

2008 70

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

 

– –

Con alcohol añadido:

 

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

– – – –

Los demás:

2008 70 39

– – – – –

Los demás

 

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 70 51

– – – –

Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

2008 70 59

– – – –

Los demás

 

– –

Sin alcohol añadido:

 

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 70 61

– – – –

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

2008 70 69

– – – –

Los demás

 

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 70 71

– – – –

Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

2008 70 79

– – – –

Los demás

 

– – –

Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

2008 70 92

– – – –

Superior o igual a 5 kg

2008 70 98

– – – –

Inferior a 5 kg

2008 80

Fresas (frutillas):

 

– –

Con alcohol añadido:

 

– – –

Las demás:

2008 80 39

– – – –

Las demás

 

– –

Sin alcohol añadido:

2008 80 50

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 80 70

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 80 90

– – –

Sin azúcar añadido

 

Las demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

2008 99

– –

Los demás:

 

– – –

Sin alcohol añadido:

 

– – – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 99 43

– – – – –

Uvas

2008 99 45

– – – – –

Ciruelas

 

– – – –

Sin azúcar añadido:

 

– – – – –

Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto:

2008 99 72

– – – – – –

Superior o igual a 5 kg

2008 99 78

– – – – – –

Inferior a 5 kg

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

3501 90

Los demás:

3501 90 10

– –

Colas de caseína

3502

Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

 

Ovoalbúmina:

3502 11

– –

Secos

3502 19

– –

Los demás

3502 20

Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

3503 00

Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501):

3503 00 80

Las demás:

ex 3503 00 80

– –

Colas de huesos

4301

Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103)

ANEXO III c)

CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

[a que se refiere el artículo 27, apartado 4, letra b)]

Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

a)

en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 75 % del derecho de base (aplicado por Bosnia y Herzegovina);

b)

el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base;

c)

el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 25 % del derecho de base;

d)

el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo los derechos quedarán suprimidos.

Código NC

Designación de las mercancías

0102

Animales vivos de la especie bovina:

0102 10

Reproductores de raza pura:

0102 10 30

– –

Vacas

0102 10 90

– –

Los demás

0102 90

Los demás:

 

– –

De las especies domésticas:

 

– – –

De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg:

0102 90 21

– – – –

Que se destinen al matadero

0102 90 29

– – – –

Los demás

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

0201 10 00

En canales o medias canales:

ex 0201 10 00

– –

Excepto de terneros

0201 20

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0201 20 20

– –

Cuartos llamados «compensados»:

ex 0201 20 20

– – –

Excepto de terneros

0201 20 30

– –

Cuartos delanteros, unidos o separados:

ex 0201 20 30

– – –

Excepto de terneros

0201 20 50

– –

Cuartos traseros unidos o separados:

ex 0201 20 50

– – –

Excepto de terneros

0201 20 90

– –

Los demás:

ex 0201 20 90

– – –

Excepto de terneros

0201 30 00

Deshuesados:

ex 0201 30 00

– –

Excepto de terneros

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada:

0202 10 00

En canales o medias canales:

ex 0202 10 00

– –

Excepto de terneros o de becerros

0202 20

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0202 20 10

– –

Cuartos llamados «compensados»:

ex 0202 20 10

– – –

Excepto de terneros o de becerros

0202 20 30

– –

Cuartos delanteros, unidos o separados:

ex 0202 20 30

– – –

Excepto de terneros o de becerros

0202 20 50

– –

Cuartos traseros unidos o separados:

ex 0202 20 50

– – –

Excepto de terneros o de becerros

0202 20 90

– –

Los demás:

ex 0202 20 90

– – –

Excepto de terneros o de becerros

0202 30

Deshuesados:

0202 30 10

– –

Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo):

ex 0202 30 10

– – –

Excepto de terneros o de becerros

0202 30 50

– –

Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos»

ex 0202 30 50

– – –

Excepto de terneros o de becerros

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

0209 00

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados:

0209 00 90

Grasas de ave

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

 

Carne de la especie porcina:

0210 11

– –

Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

– – –

De la especie porcina doméstica:

 

– – – –

Salados o en salmuera

0210 11 11

– – – – –

Jamones y trozos de jamón

0210 11 19

– – – – –

Paletas y trozos de paleta

 

– – – –

Secos o ahumados:

0210 11 39

– – – – –

Paletas y trozos de paleta

0210 11 90

– – –

Las demás

 

Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne y de despojos:

0210 99

– –

Los demás:

 

– – –

Carne:

 

– – – –

De ovino y caprino:

0210 99 21

– – – – –

Sin deshuesar

0210 99 29

– – – – –

Deshuesada

 

– – –

Despojos

 

– – – –

De la especie porcina doméstica:

0210 99 41

– – – – –

Hígados

0210 99 49

– – – – –

Los demás

 

– – – –

De la especie bovina:

0210 99 51

– – – – –

Músculos del diafragma e intestinos delgados

0210 99 59

– – – – –

Los demás

0210 99 60

– – – –

De ovino y caprino

 

– – – –

Los demás:

 

– – – – –

Hígados de aves:

0210 99 71

– – – – – –

Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera

0210 99 79

– – – – – –

Los demás

0210 99 80

– – – – –

Los demás

0401

Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

0401 10

Con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1 %:

0401 10 90

– –

Los demás

0401 20

Con un contenido de materias grasas, superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso

 

– –

Inferior o igual al 3 %:

0401 20 19

– – –

Las demás

 

– –

Superior al 3 %:

0401 20 99

– – –

Las demás

0401 30

Con un contenido de materias grasas, superior al 6 % en peso

 

– –

Inferior o igual al 21 %:

0401 30 19

– – –

Las demás

 

– –

Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 % en peso

0401 30 39

– – –

Las demás

 

– –

Superior al 45 %:

0401 30 99

– – –

Las demás

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, superior al 1,5 % en peso:

0402 29

– –

Las demás:

 

– – –

Con un contenido de materias grasas, superior al 27 % en peso

0402 29 91

– – – –

En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg

0402 29 99

– – – –

Las demás

 

Las demás:

0402 91

– –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

 

– – –

Con un contenido de materias grasas, superior al 45 % en peso

0402 91 99

– – – –

Las demás

0402 99

– –

Las demás

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

0405 20

Pastas lácteas para untar:

0405 20 90

– –

Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

0405 90

Las demás

0406

Quesos y requesón:

0406 30

Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)

0406 90

Los demás quesos

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados:

0703 20 00

Ajos

0709

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

0709 40 00

Apio, excepto el apionabo

 

Hongos y trufas:

0709 51 00

– –

Hongos del género Agaricus

0709 70 00

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

0709 90

Las demás:

0709 90 10

– –

Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)]

 

– –

Aceitunas:

0709 90 31

– – –

Que no se destinen a la producción de aceite

0709 90 39

– – –

Las demás

0709 90 60

– –

Maíz dulce

0709 90 70

– –

Calabacines (zapallitos)

0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 10 00

Patatas

0712

Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

0712 20 00

Cebollas

0712 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

0712 90 30

– –

Tomates

0712 90 50

– –

Zanahorias

0712 90 90

– –

Las demás

0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

 

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp. Phaseolus spp.):

0713 33

– –

Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris):

0713 33 10

– – –

Para siembra

0806

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:

0806 20

Secas, incluidas las pasas

0807

Melones, sandías y papayas, frescos:

 

Melones y sandías:

0807 19 00

– –

Los demás

0812

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso o en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato:

0812 90

Los demás:

0812 90 10

– –

Albaricoques (damascos, chabacanos)

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:

0901 90

Los demás:

0901 90 90

– –

Sucedáneos del café que contengan café

1103

Grañones, sémola y «pellets», de cereales:

 

Grañones y sémola:

1103 19

– –

De los demás cereales

1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados:

1211 30 00

Hojas de coca

ex 1211 30 00

– –

En envases de contenido no superior a 100 g

1211 90

Los demás:

1211 90 30

– –

Habas de sarapia

ex 1211 90 30

– – –

En envases de contenido no superior a 100 g

1211 90 85

– –

Las demás:

ex 1211 90 85

– – –

En envases de contenido no superior a 100 g

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasańas, ńoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

1902 20 30

– –

Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

2001

Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 90

Los demás:

2001 90 50

– –

Setas

2001 90 93

– –

Cebollas

2001 90 99

– –

Los demás

2003

Setas y trufas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético):

2003 10

Hongos del género Agaricus

2003 90 00

Los demás

2004

Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

2004 90

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2004 90 50

– –

Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes

 

– –

Los demás, incluidas las mezclas:

2004 90 98

– – –

Las demás

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:

2005 20

Patatas (papas):

 

– –

Las demás:

2005 20 80

– – –

Las demás

2005 40 00

Guisantes (Pisum sativum):

 

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp. Phaseolus spp.):

2005 51 00

– –

Alubias desvainadas

 

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2005 91 00

– –

Brotes de bambú

2005 99

– –

Las demás:

2005 99 10

– – –

Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces

2005 99 40

– – –

Zanahorias

2005 99 90

– – –

Los demás

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

2007 10

Preparaciones homogeneizadas

 

Los demás:

2007 91

– –

De agrios (cítricos)

ANEXO III d)

CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

[a que se refiere el artículo 27, apartado 4, letra b)]

Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

a)

en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 90 % del derecho de base (aplicado por Bosnia y Herzegovina);

b)

el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 80 % del derecho de base;

c)

el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 60 % del derecho de base;

d)

el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 40 % del derecho de base;

e)

el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo los derechos quedarán reducidos al 20 % del derecho de base;

f)

el 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo los derechos quedarán suprimidos.

Código NC

Designación de las mercancías

0102

Animales vivos de la especie bovina:

0102 90

Los demás:

 

– –

De las especies domésticas:

 

– – –

De peso superior a 300 kg:

 

– – – –

Terneras (que no hayan parido nunca):

0102 90 51

– – – – –

Que se destinen al matadero

 

– – – –

Los demás:

0102 90 79

– – – – –

Los demás

0102 90 90

– –

Los demás

0104

Animales vivos de las especies ovina o caprina:

0104 10

De la especie ovina:

 

– –

Los demás:

0104 10 80

– – –

Los demás

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

0201 10 00

En canales o medias canales:

ex 0201 10 00

– –

De terneros

0201 20

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0201 20 20

– –

Cuartos llamados «compensados»:

ex 0201 20 20

– – –

De terneros

0201 20 30

– –

Cuartos delanteros, unidos o separados:

ex 0201 20 30

– – –

De terneros

0201 20 50

– –

Cuartos traseros unidos o separados:

ex 0201 20 50

– – –

De terneros

0201 20 90

– –

Los demás:

ex 0201 20 90

– – –

De terneros

0201 30 00

Deshuesados:

ex 0201 30 00

– –

De terneros

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada:

0202 10 00

En canales o medias canales:

ex 0202 10 00

– –

De ternera o de terneros

0202 20

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

0202 20 10

– –

Cuartos llamados «compensados»:

ex 0202 20 10

– – –

De terneros o de becerros

0202 20 30

– –

Cuartos delanteros, unidos o separados:

ex 0202 20 30

– – –

De terneros o de becerros

0202 20 50

– –

Cuartos traseros unidos o separados:

ex 0202 20 50

– – –

De terneros o de becerros

0202 20 90

– –

Los demás:

ex 0202 20 90

– – –

De terneros o de becerros

0202 30

Deshuesados:

0202 30 10

– –

Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo):

ex 0202 30 10

– – –

De terneros o de becerros

0202 30 50

– –

Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos»

ex 0202 30 50

– – –

De terneros o de becerros

0202 30 90

– –

Los demás:

ex 0202 30 90

– – –

De terneros o de becerros

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

 

Fresca o refrigerada:

0203 11

– –

Canales o medias canales

0203 12

– –

Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

0203 19

– –

Las demás:

 

– – –

De la especie porcina doméstica:

0203 19 11

– – – –

Partes delanteras y trozos de partes delanteras

0203 19 13

– – – –

Chuleteros y trozos de chuletero

 

– – – –

Las demás:

0203 19 55

– – – – –

Deshuesada

0203 19 59

– – – – –

Las demás

0203 19 90

– – –

Las demás

 

Congeladas:

0203 21

– –

Canales o medias canales:

0203 22

– –

Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

– – –

De la especie porcina doméstica:

0203 22 19

– – – –

Paletas y trozos de paleta

0203 22 90

– – –

Las demás

0203 29

– –

Las demás:

 

– – –

De la especie porcina doméstica:

0203 29 11

– – – –

Partes delanteras y trozos de partes delanteras

0203 29 13

– – – –

Chuleteros y trozos de chuletero

0203 29 15

– – – –

Panceta y trozos de panceta

 

– – – –

Las demás:

0203 29 59

– – – – –

Las demás

0203 29 90

– – –

Las demás

0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados:

 

De pavo (gallipavo):

0207 24

– –

Sin trocear, frescos o refrigerados

0207 25

– –

Sin trocear, congelados

0207 26

– –

Trozos y despojos, frescos o refrigerados

0207 27

– –

Trozos y despojos, congelados

0209 00

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados:

 

Tocino:

0209 00 19

– –

Seco o ahumados

0209 00 30

Tocino y grasa de cerdo no incluidos en las subpartidas 0209 00 11 o 0209 00 19

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

 

Carne de la especie porcina:

0210 11

– –

Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

– – –

De la especie porcina doméstica:

 

– – – –

Secos o ahumados:

0210 11 31

– – – – –

Jamones y trozos de jamón

0210 12

– –

Panceta y trozos de panceta

0210 19

– –

Las demás:

 

– – –

De la especie porcina doméstica:

 

– – – –

Salados o en salmuera:

0210 19 10

– – – – –

Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros

0210 19 20

– – – – –

Tres cuartos traseros o centros

0210 19 30

– – – – –

Partes delanteras y trozos de partes delanteras

0210 19 40

– – – – –

Chuleteros y trozos de chuleteros

0210 19 50

– – – – –

Los demás

 

– – – –

Secos o ahumados:

0210 19 60

– – – – –

Partes delanteras y trozos de partes delanteras

0210 19 70

– – – – –

Chuleteros y trozos de chuleteros

 

– – – – –

Los demás:

0210 19 89

– – – – – –

Los demás

0210 19 90

– – –

Los demás

0210 20

Carne de la especie bovina

0401

Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

0401 10

Con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1 %:

0401 10 10

– –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

0402 10

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1,5 % en peso:

 

– –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

0402 10 11

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

 

– –

Las demás:

0402 10 91

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

 

Las demás:

0402 91

– –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

 

– – –

Con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 8 %, en peso:

0402 91 11

– – – –

En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg

0402 91 19

– – – –

Las demás

 

– – –

Con un contenido de materias grasas, superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso

0402 91 31

– – – –

En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg

0402 91 39

– – – –

Las demás

 

– – –

Con un contenido de materias grasas, superior al 10 % pero inferior o igual al 45 % en peso

0402 91 51

– – – –

En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg

0402 91 59

– – – –

Las demás

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

0403 90

Los demás:

 

– –

Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

 

– – –

En polvo, gránulos o demás formas sólidas:

 

– – – –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas:

0403 90 11

– – – – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 90 13

– – – – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

0403 90 19

– – – – –

Superior al 27 % en peso

0407 00

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

 

De aves de corral:

0407 00 30

– –

Los demás

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados:

0703 10

Cebollas y chalotes

0703 90 00

Puerros y demás hortalizas aliáceas

0704

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados:

0704 10 00

Coliflores y brécoles («broccoli»)

0704 20 00

Coles (repollitos) de Bruselas

0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

 

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp. Phaseolus spp.):

0713 32 00

– –

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

ex 0713 32 00

– – –

No destinadas a siembra

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0809

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

0809 30

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

0809 40

Ciruelas y endrinas

0813

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo.

0813 10 00

Albaricoques (damascos, chabacanos)

0813 40

Las demás frutas u otros frutos:

0813 40 30

– –

Peras

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:

 

Café tostado

0901 21 00

– –

Sin descafeinar

0901 22 00

– –

Descafeinado

0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

0904 20

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

0904 20 90

– –

Trituradas o pulverizadas

1101 00

Harina de trigo y de morcajo o tranquillón:

 

De trigo:

1101 00 15

– –

De trigo blando y de escanda

1101 00 90

De morcajo o tranquillón

1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

1102 20

Harina de maíz

1102 90

Las demás:

1102 90 10

– –

De cebada

1102 90 30

– –

De avena

1102 90 90

– –

Las demás

1103

Grañones, sémola y «pellets», de cereales:

 

Grañones y sémola:

1103 13

– –

De maíz:

1103 13 90

– – –

Los demás

2001

Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 90

Los demás:

2001 90 20

– –

Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces

2002

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

2002 90

Los demás:

 

– –

Con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

2002 90 39

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:

2005 20

Patatas (papas):

 

– –

Las demás:

2005 20 20

– – –

En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

Los demás:

2007 99

– –

Los demás:

 

– – –

Con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso:

 

– – – –

Los demás:

2007 99 31

– – – – –

De cerezas

2007 99 33

– – – – –

De fresas (frutillas)

2007 99 35

– – – – –

De frambuesas

2007 99 39

– – – – –

Los demás

 

– – –

Con un contenido de azúcar superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

2007 99 55

– – – –

Purés y compotas de manzanas

2007 99 57

– – – –

Los demás

 

– – –

Los demás:

2007 99 91

– – – –

Purés y compotas de manzanas

2007 99 93

– – – –

De fruto tropicales y nueces tropicales

2007 99 98

– – – –

Los demás

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

Jugo de naranja:

2009 11

– –

Congelado

2009 12 00

– –

Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20

2009 19

– –

Los demás

 

Jugo de toronja o pomelo:

2009 21 00

– –

De valor Brix inferior o igual a 20

2009 29

– –

Los demás

 

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico):

2009 31

– –

De valor Brix inferior o igual a 20

2009 39

– –

Los demás

 

Jugo de piña (ananá):

2009 41

– –

De valor Brix inferior o igual a 20

2009 49

– –

Los demás

2009 50

Jugo de tomate

 

Jugos de uva ( incluido el mosto):

2009 61

– –

De valor Brix inferior o igual a 30

2009 69

– –

Los demás

2009 80

Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza:

 

– –

De valor Brix superior a 67:

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

Los demás:

2009 80 38

– – – – –

Los demás

 

– –

De valor Brix inferior o igual a 67:

 

– – –

Jugo de peras:

2009 80 50

– – – –

De valor superior a 18 euros por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido:

2009 80 71

– – – – –

Jugo de cereza

 

– – – –

Los demás:

 

– – – – –

Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

2009 80 86

– – – – – –

Los demás

 

– – – – –

Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

2009 80 89

– – – – – –

Los demás

 

– – – – –

Sin azúcar añadido:

2009 80 96

– – – – – –

Jugo de cereza

2009 80 99

– – – – – –

Los demás

2009 90

Mezclas de jugos:

 

– –

De valor Brix superior a 67:

 

– – –

Mezclas de jugo de manzana y de pera:

2009 90 11

– – – –

De valor inferior o igual a 22 euros por 100 kg de peso neto

2009 90 19

– – – –

Los demás

 

– – –

Los demás:

2009 90 21

– – – –

De valor inferior o igual a 30 euros por 100 kg de peso neto

2009 90 29

– – – –

Los demás

 

– –

De valor Brix inferior o igual a 67:

 

– – –

Mezclas de jugo de manzana y de pera:

2009 90 31

– – – –

De valor inferior o igual a 18 euros por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

2009 90 39

– – – –

Los demás

2209 00

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético:

 

Los demás, en recipientes de contenido:

2209 00 99

– –

Superior a 2 l

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:

2401 10

Tabaco sin desvenar o desnervar:

 

– –

Los demás:

2401 10 60

– – –

Tabaco «sun-cured» del tipo oriental

2401 10 80

– – –

Tabaco flue-cured

2401 10 90

– – –

Los demás tabacos

2401 20

Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado:

 

– –

Los demás:

2401 20 60

– – –

Tabaco «sun-cured» del tipo oriental

2401 20 80

– – –

Tabaco flue-cured

2401 20 90

– – –

Los demás tabacos

ANEXO III e)

CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

[a que se refiere el artículo 27, apartado 4, letra c)]

Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo: en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, quedarán suprimidos los derechos dentro de los límites del contingente arancelario. Las importaciones realizadas fuera del contingente seguirán sujetas al tipo de derecho NMF.

Código NC

Designación de las mercancías

Contingente anual (toneladas)

Derecho aplicable dentro del contingente

0102 10 10

Terneras (que no hayan parido nunca) vivas, de raza pura, destinadas a la reproducción

2 200

0 %

0102 90 49

Animales vivos de la especie bovina, de las especies domésticas, de peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg, no destinados al matadero, salvo los reproductores de raza pura

2 600

0 %

0103 91 90

Animales vivos de la especie porcina, que no sean de las especies domésticas, de peso inferior a 50 kg

700

0 %

0104 10 30

Corderos (que no tengan más de un año), vivos, salvo los reproductores de raza pura

450

0 %

0202 30 90

Carne deshuesada de la especie bovina, congelada, excepto las de las subpartidas 0202 30 10 y 0202 30 50

4 000

0 %

0203 19 15

Panceta y trozos de panceta, de carne de la especie porcina doméstica, frescos o refrigerados

1 200

0 %

0203 22 11

Jamones y trozos de jamón, sin deshuesar, de la especie porcina doméstica, congelados

300

0 %

0203 29 55

Carne deshuesada de la especie porcina doméstica, excepto las canales o medias canales, piernas, paletas, partes delanteras, chuleteros y panceta, congelada

2 000

0 %

ex 0207 14 10

Carne deshuesada mecánicamente (CDM) — cortes (trozos) deshuesados y despojos de gallos o gallinas, en bloques, congelada, destinada a la fabricación industrial de los productos clasificados en el capítulo 16

6 000

0 %

0209 00 11

Tocino fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera

100

0 %

0210 19 81

Carne deshuesada de la especie porcina doméstica, excepto las piernas, paletas, partes delanteras, chuleteros y panceta, seca o ahumada

600

0 %


ANEXO IV

DERECHOS APLICABLES A LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA SU IMPORTACIÓN EN LA COMUNIDAD

Las importaciones de Bosnia y Herzegovina en la Comunidad Europea estarán sujetas a las siguientes concesiones:

Código NC

Designación de las mercancías

Fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

(importe total el primer año)

1 de enero del primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y años siguientes

0301 91 10

0301 91 90

0302 11 10

0302 11 20

0302 11 80

0303 21 10

0303 21 20

0303 21 80

0304 19 15

0304 19 17

ex 0304 19 19

ex 0304 19 91

0304 29 15

0304 29 17

ex 0304 29 19

ex 0304 99 21

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

0305 49 45

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

CA: 60 t al 0 %

Por encima de la CA: 90 % del derecho NMF

CA: 60 t al 0 %

Por encima de la CA: 80 % del derecho NMF

CA: 60 t al 0 %

Por encima de la CA: 70 % del derecho NMF

0301 93 00

0302 69 11

0303 79 11

ex 0304 19 19

ex 0304 19 91

ex 0304 29 19

ex 0304 99 21

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

CA: 130 t al 0 %

Por encima de la CA: 90 % del derecho NMF

CA: 130 t al 0 %

Por encima de la CA: 80 % del derecho NMF

CA: 130 t al 0 %

Por encima de la CA: 70 % del derecho NMF

ex 0301 99 80

0302 69 61

0303 79 71

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

CA: 30 t al 0 %

Por encima de la CA: 80 % del derecho NMF

CA: 30 t al 0 %

Por encima de la CA: 55 % del derecho NMF

CA: 30 t al 0 %

Por encima de la CA: 30 % del derecho NMF

ex 0301 99 80

0302 69 94

0303 77 00

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Robalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

CA: 30 t al 0 %

Por encima de la CA: 80 % del derecho NMF

CA: 30 t al 0 %

Por encima de la CA: 55 % del derecho NMF

CA: 30 t al 0 %

Por encima de la CA: 30 % del derecho NMF


Código NC

Designación de las mercancías

Volumen del contingente arancelario

Tipo del derecho

1604 13 11

1604 13 19

ex 1604 20 50

Preparaciones y conservas de sardinas

50 toneladas

6 %

1604 16 00

1604 20 40

Anchoas preparadas o conservadas

50 toneladas

12,5 %

El tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604, excepto las preparaciones y conservas de sardinas y las preparaciones y conservas de anchoas, se reducirán como sigue:

Año

Año 1

(% del derecho)

Año 3

(% del derecho)

Año 5 y años posteriores

(% del derecho)

Derecho

90 % del NMF

80 % del NMF

70 % del NMF


ANEXO V

DERECHOS APLICABLES A LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD PARA SU IMPORTACIÓN EN BOSNIA Y HERZEGOVINA

Los derechos aplicables a los productos de la pesca originarios de la Comunidad se desmantelarán según el siguiente calendario:

Código NC

Designación de las mercancías

Tipo del derecho (% NMF)

En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

1 de enero del primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

1 de enero del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

1 de enero del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y años siguientes

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

0301

Peces vivos:

 

 

 

 

 

 

0301 10

Peces ornamentales:

 

 

 

 

 

 

0301 10 10

– –

De agua dulce

0

0

0

0

0

0

0301 10 90

– –

De mar

0

0

0

0

0

0

 

Los demás peces vivos:

 

 

 

 

 

 

0301 91

– –

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

 

 

 

 

 

 

0301 91 10

– – –

De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

100

100

100

100

100

100

0301 91 90

– – –

Los demás

100

100

100

100

100

100

0301 92 00

– –

Anguilas (Anguilla spp.)

0

0

0

0

0

0

0301 93 00

– –

Carpas

100

100

100

100

100

100

0301 94 00

– –

Atunes communes o de aleta azul (Thunnus thynnus)

0

0

0

0

0

0

0301 95 00

– –

Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

0

0

0

0

0

0

0301 99

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

De agua dulce:

 

 

 

 

 

 

0301 99 11

– – – –

De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho)

75

50

25

0

0

0

0301 99 19

– – – –

Los demás

75

50

25

0

0

0

0301 99 80

– – –

De mar

0

0

0

0

0

0

0302

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

 

 

 

 

 

 

 

Salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas):

 

 

 

 

 

 

0302 11

– –

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

 

 

 

 

 

 

0302 11 10

– – –

De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

100

100

100

100

100

100

0302 11 20

– – –

De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

100

100

100

100

100

100

0302 11 80

– – –

Los demás

100

100

100

100

100

100

0302 12 00

– –

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

0

0

0

0

0

0

0302 19 00

– –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, huevas y lechas):

 

 

 

 

 

 

0302 21

– –

Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis):

 

 

 

 

 

 

0302 21 10

– – –

Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

0

0

0

0

0

0

0302 21 30

– – –

Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

0

0

0

0

0

0

0302 21 90

– – –

Halibut (fletán) del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

0

0

0

0

0

0

0302 22 00

– –

Sollas (Pleuronectes platessa)

0

0

0

0

0

0

0302 23 00

– –

Lenguados (Solea spp.)

0

0

0

0

0

0

0302 29

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

0302 29 10

– – –

Gallos (Lepidorhombus spp.)

0

0

0

0

0

0

0302 29 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas):

 

 

 

 

 

 

0302 31

– –

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga):

 

 

 

 

 

 

0302 31 10

– – –

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

0

0

0

0

0302 31 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0302 32

– –

Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

 

 

 

 

 

 

0302 32 10

– – –

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

0

0

0

0

0302 32 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0302 33

– –

Listados o bonitos de vientre rayado:

 

 

 

 

 

 

0302 33 10

– – –

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

0

0

0

0

0302 33 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0302 34

– –

Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

 

 

 

 

 

 

0302 34 10

– – –

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

0

0

0

0

0302 34 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0302 35

– –

Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus)

 

 

 

 

 

 

0302 35 10

– – –

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

0

0

0

0

0302 35 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0302 36

– –

Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

 

 

 

 

 

 

0302 36 10

– – –

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

0

0

0

0

0302 36 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0302 39

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

0302 39 10

– – –

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

0

0

0

0

0302 39 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0302 40 00

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) excepto los hígados, huevas y lechas

0

0

0

0

0

0

0302 50

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) (excepto los hígados, huevas y lechas):

 

 

 

 

 

 

0302 50 10

– –

De la especie Gadus morhua

0

0

0

0

0

0

0302 50 90

– –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas):

 

 

 

 

 

 

0302 61

– –

Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus):

 

 

 

 

 

 

0302 61 10

– – –

Sardinas de la especie Sardina pilchardus

0

0

0

0

0

0

0302 61 30

– – –

Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

0

0

0

0

0

0

0302 61 80

– – –

Espadines (Sprattus sprattus)

0

0

0

0

0

0

0302 62 00

– –

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

0

0

0

0

0

0

0302 63 00

– –

Carboneros (Pollachius virens)

0

0

0

0

0

0

0302 64 00

– –

Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

0

0

0

0

0

0

0302 65

– –

Escualos

 

 

 

 

 

 

0302 65 20

– – –

Mielgas (Squalus acanthias)

0

0

0

0

0

0

0302 65 50

– – –

Pintarrojas (Scyliorhinus spp)

0

0

0

0

0

0

0302 65 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0302 66 00

– –

Anguilas (Anguilla spp.)

0

0

0

0

0

0

0302 67 00

– –

Peces espada (Xiphias gladius)

0

0

0

0

0

0

0302 68 00

– –

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

0

0

0

0

0

0

0302 69

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

De agua dulce:

 

 

 

 

 

 

0302 69 11

– – – –

Carpas

100

100

100

100

100

100

0302 69 19

– – – –

Los demás

100

100

100

100

100

100

 

– – –

De mar:

 

 

 

 

 

 

 

– – – –

Pescados del género Euthynnus (excepto los listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0302 33:

 

 

 

 

 

 

0302 69 21

– – – – –

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

0

0

0

0

0302 69 25

– – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

– – – –

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp):

 

 

 

 

 

 

0302 69 31

– – – – –

De la especie Sebastes marinus

0

0

0

0

0

0

0302 69 33

– – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0302 69 35

– – – –

Pescados de la especie Boreogadus saida

0

0

0

0

0

0

0302 69 41

– – – –

Merlanes (Merlangius merlangus)

0

0

0

0

0

0

0302 69 45

– – – –

Maruca y escolanos (Molva spp.)

0

0

0

0

0

0

0302 69 51

– – – –

Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

0

0

0

0

0

0

0302 69 55

– – – –

Anchoas (Engraulis spp.)

0

0

0

0

0

0

0302 69 61

– – – –

Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp:

0

0

0

0

0

0

 

– – – –

Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.):

 

 

 

 

 

 

 

– – – – –

Merluza del género Merluccius:

 

 

 

 

 

 

0302 69 66

– – – – – –

Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

0

0

0

0

0

0

0302 69 67

– – – – – –

Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

0

0

0

0

0

0

0302 69 68

– – – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0302 69 69

– – – – –

Merluza del género Urophycis

0

0

0

0

0

0

0302 69 75

– – – –

Japutas (Brama spp.)

0

0

0

0

0

0

0302 69 81

– – – –

Rapes (Lophius spp.)

0

0

0

0

0

0

0302 69 85

– – – –

Bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

0

0

0

0

0

0

0302 69 86

– – – –

Polacas australes (Micromesistius australis)

0

0

0

0

0

0

0302 69 91

– – – –

Jureles (Caranx trachurus, Trachurus trachurus)

0

0

0

0

0

0

0302 69 92

– – – –

Rosadas (Genypterus blacodes)

0

0

0

0

0

0

0302 69 94

– – – –

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax)

0

0

0

0

0

0

0302 69 95

– – – –

Pargos dorados (Sparus aurata)

0

0

0

0

0

0

0302 69 99

– – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0302 70 00

Hígados, huevas y lechas

0

0

0

0

0

0

0303

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

 

 

 

 

 

 

 

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus) (excepto los hígados, huevas y lechas):

 

 

 

 

 

 

0303 11 00

– –

Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)

0

0

0

0

0

0

0303 19 00

– –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

Los demás salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas):

 

 

 

 

 

 

0303 21

– –

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

 

 

 

 

 

 

0303 21 10

– – –

De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

90

80

60

40

20

0

0303 21 20

– – –

De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

90

80

60

40

20

0

0303 21 80

– – –

Los demás

90

80

60

40

20

0

0303 22 00

– –

Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

0

0

0

0

0

0

0303 29 00 (1)

– –

Los demás

50

0

0

0

0

0

 

Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, huevas y lechas):

 

 

 

 

 

 

0303 31

– –

Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis):

 

 

 

 

 

 

0303 31 10

– – –

Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

0

0

0

0

0

0

0303 31 30

– – –

Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

0

0

0

0

0

0

0303 31 90

– – –

Halibut (fletán) del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

0

0

0

0

0

0

0303 32 00

– –

Sollas (Pleuronectes platessa)

0

0

0

0

0

0

0303 33 00

– –

Lenguados (Solea spp.)

0

0

0

0

0

0

0303 39

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

0303 39 10

– – –

Platija (Platichthys flesus)

0

0

0

0

0

0

0303 39 30

– – –

Pescados del género Rhombosolea

0

0

0

0

0

0

0303 39 70

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas):

 

 

 

 

 

 

0303 41

– –

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga):

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604:

 

 

 

 

 

 

0303 41 11

– – – –

Enteros

0

0

0

0

0

0

0303 41 13

– – – –

Eviscerados y sin branquias

0

0

0

0

0

0

0303 41 19

– – – –

Los demás (por ejemplo: descabezados)

0

0

0

0

0

0

0303 41 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0303 42

– –

Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604:

 

 

 

 

 

 

 

– – – –

Enteros:

 

 

 

 

 

 

0303 42 12

– – – – –

De peso superior a 10 kg por unidad

0

0

0

0

0

0

0303 42 18

– – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

– – – –

Eviscerados y sin branquias:

 

 

 

 

 

 

0303 42 32

– – – – –

De peso superior a 10 kg por unidad

0

0

0

0

0

0

0303 42 38

– – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

– – – –

Los demás (por ejemplo: descabezados):

 

 

 

 

 

 

0303 42 52

– – – – –

De peso superior a 10 kg por unidad

0

0

0

0

0

0

0303 42 58

– – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0303 42 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0303 43

– –

Listados o bonitos de vientre rayado:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604:

 

 

 

 

 

 

0303 43 11

– – – –

Enteros

0

0

0

0

0

0

0303 43 13

– – – –

Eviscerados y sin branquias

0

0

0

0

0

0

0303 43 19

– – – –

Los demás (por ejemplo: descabezados)

0

0

0

0

0

0

0303 43 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0303 44

– –

Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604:

 

 

 

 

 

 

0303 44 11

– – – –

Enteros

0

0

0

0

0

0

0303 44 13

– – – –

Eviscerados y sin branquias

0

0

0

0

0

0

0303 44 19

– – – –

Los demás (por ejemplo: descabezados)

0

0

0

0

0

0

0303 44 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0303 45

– –

Atunes communes o de aleta azul (Thunnus thynnus)

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604:

 

 

 

 

 

 

0303 45 11

– – – –

Enteros

0

0

0

0

0

0

0303 45 13

– – – –

Eviscerados y sin branquias

0

0

0

0

0

0

0303 45 19

– – – –

Los demás (por ejemplo: descabezados)

0

0

0

0

0

0

0303 45 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0303 46

– –

Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604:

 

 

 

 

 

 

0303 46 11

– – – –

Enteros

0

0

0

0

0

0

0303 46 13

– – – –

Eviscerados y sin branquias

0

0

0

0

0

0

0303 46 19

– – – –

Los demás (por ejemplo: descabezados)

0

0

0

0

0

0

0303 46 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0303 49

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604:

 

 

 

 

 

 

0303 49 31

– – – –

Enteros

0

0

0

0

0

0

0303 49 33

– – – –

Eviscerados y sin branquias

0

0

0

0

0

0

0303 49 39

– – – –

Los demás (por ejemplo: descabezados)

0

0

0

0

0

0

0303 49 80

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) y bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas:

 

 

 

 

 

 

0303 51 00

– –

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0

0

0

0

0

0

0303 52

– –

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus):

 

 

 

 

 

 

0303 52 10

– – –

De las especies Gadus morhua

0

0

0

0

0

0

0303 52 30

– – –

De las especies Gadus ogac

0

0

0

0

0

0

0303 52 90

– – –

De las especies Gadus macrocephalus

0

0

0

0

0

0

 

Peces espada (Xiphias gladius), austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.), excepto los hígados, huevas y lechas:

 

 

 

 

 

 

0303 61 00

– –

Peces espada (Xiphias gladius)

0

0

0

0

0

0

0303 62 00

– –

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

0

0

0

0

0

0

 

Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas):

 

 

 

 

 

 

0303 71

– –

Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus):

 

 

 

 

 

 

0303 71 10

– – –

Sardinas de la especie Sardina pilchardus

0

0

0

0

0

0

0303 71 30

– – –

Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

0

0

0

0

0

0

0303 71 80

– – –

Espadines (Sprattus sprattus)

0

0

0

0

0

0

0303 72 00

– –

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

0

0

0

0

0

0

0303 73 00

– –

Carboneros (Pollachius virens)

0

0

0

0

0

0

0303 74

– –

Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus):

 

 

 

 

 

 

0303 74 30

– – –

De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

0

0

0

0

0

0

0303 74 90

– – –

De las especies Scomber australasicus

0

0

0

0

0

0

0303 75

– –

Escualos

 

 

 

 

 

 

0303 75 20

– – –

Mielgas (Squalus acanthias)

0

0

0

0

0

0

0303 75 50

– – –

Pintarrojas (Scyliorhinus spp)

0

0

0

0

0

0

0303 75 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0303 76 00

– –

Anguilas (Anguilla spp.)

0

0

0

0

0

0

0303 77 00

– –

Róbalos (Dicentrarchus labrax, Dicentrarchus punctatus)

0

0

0

0

0

0

0303 78

– –

Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.):

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Merluza del género Merluccius:

 

 

 

 

 

 

0303 78 11

– – – –

Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

0

0

0

0

0

0

0303 78 12

– – – –

Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

0

0

0

0

0

0

0303 78 13

– – – –

Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

0

0

0

0

0

0

0303 78 19

– – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0303 78 90

– – –

Merluza del género Urophycis

0

0

0

0

0

0

0303 79

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

De agua dulce:

 

 

 

 

 

 

0303 79 11

– – – –

Carpas

90

80

60

40

20

0

0303 79 19

– – – –

Los demás

75

50

25

0

0

0

 

– – –

De mar:

 

 

 

 

 

 

 

– – – –

Pescados del género Euthynnus (excepto los listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0302 43:

 

 

 

 

 

 

 

– – – – –

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604:

 

 

 

 

 

 

0303 79 21

– – – – – –

Enteros

0

0

0

0

0

0

0303 79 23

– – – – – –

Eviscerados y sin branquias

0

0

0

0

0

0

0303 79 29

– – – – – –

Los demás (por ejemplo: descabezados)

0

0

0

0

0

0

0303 79 31

– – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

– – – –

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp):

 

 

 

 

 

 

0303 79 35

– – – – –

De la especie Sebastes marinus

0

0

0

0

0

0

0303 79 37

– – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0303 79 41

– – – –

Pescados de la especie Boreogadus saida

0

0

0

0

0

0

0303 79 45

– – – –

Merlanes (Merlangius merlangus)

0

0

0

0

0

0

0303 79 51

– – – –

Maruca y escolanos (Molva spp.)

0

0

0

0

0

0

0303 79 55

– – – –

Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

0

0

0

0

0

0

0303 79 58

– – – –

Tasartes (Orcynopsis unicolor)

0

0

0

0

0

0

0303 79 65

– – – –

Anchoas (Engraulis spp.)

0

0

0

0

0

0

0303 79 71

– – – –

Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp:

0

0

0

0

0

0

0303 79 75

– – – –

Japutas (Brama spp.)

0

0

0

0

0

0

0303 79 81

– – – –

Rapes (Lophius spp.)

0

0

0

0

0

0

0303 79 83

– – – –

Bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

0

0

0

0

0

0

0303 79 85

– – – –

Polacas australes (Micromesistius australis)

0

0

0

0

0

0

0303 79 91

– – – –

Jureles (Caranx trachurus, Trachurus trachurus)

0

0

0

0

0

0

0303 79 92

– – – –

Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

0

0

0

0

0

0

0303 79 93

– – – –

Rosadas (Genypterus blacodes)

0

0

0

0

0

0

0303 79 94

– – – –

Pescados de las especies Pelotreis flavilatus y Peltorhamphus novaezelandiae

0

0

0

0

0

0

0303 79 98

– – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0303 80

Hígados, huevas y lechas:

 

 

 

 

 

 

0303 80 10

– –

Huevas y lechas de pescado, destinadas a la producción del ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina

0

0

0

0

0

0

0303 80 90

– –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados:

 

 

 

 

 

 

 

Frescos o refrigerados:

 

 

 

 

 

 

0304 11

– –

Peces espada (Xiphias gladius):

 

 

 

 

 

 

0304 11 10

– – –

Filetes

0

0

0

0

0

0

0304 11 90

– – –

Las demás carnes de pescado, incluso picadas

0

0

0

0

0

0

0304 12

– –

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.):

 

 

 

 

 

 

0304 12 10

– – –

Filetes

0

0

0

0

0

0

0304 12 90

– – –

Las demás carnes de pescado, incluso picadas

0

0

0

0

0

0

0304 19

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Filetes:

 

 

 

 

 

 

 

– – – –

De pescados de agua dulce:

 

 

 

 

 

 

0304 19 13

– – – – –

De Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

50

0

0

0

0

0

 

– – – – –

De truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae):

 

 

 

 

 

 

0304 19 15

– – – – – –

De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

50

0

0

0

0

0

0304 19 17

– – – – – –

Los demás

50

0

0

0

0

0

0304 19 19

– – – – –

De los demás pescados de agua dulce

50

0

0

0

0

0

 

– – – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

0304 19 31

– – – – –

De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida

0

0

0

0

0

0

0304 19 33

– – – – –

De carbonero o colín (Pollachius virens)

0

0

0

0

0

0

0304 19 35

– – – – –

De gallineta nórdica (Sebastes spp)

0

0

0

0

0

0

0304 19 39

– – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

– – –

Las demás carnes de pescado, incluso picadas:

 

 

 

 

 

 

0304 19 91

– – – –

De pescados de agua dulce

0

0

0

0

0

0

 

– – – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

0304 19 97

– – – – –

Lomos de arenque

0

0

0

0

0

0

0304 19 99

– – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

Filetes congelados:

 

 

 

 

 

 

0304 21 00

– –

Peces espada (Xiphias gladius)

0

0

0

0

0

0

0304 22 00

– –

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

0

0

0

0

0

0

0304 29

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

De pescados de agua dulce:

 

 

 

 

 

 

0304 29 13

– – – –

De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

0

0

0

0

0

0

 

– – – –

De truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae):

 

 

 

 

 

 

0304 29 15

– – – – –

De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

0

0

0

0

0

0

0304 29 17

– – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0304 29 19

– – – –

De los demás pescados de agua dulce

50

0

0

0

0

0

 

– – –

Los demás

 

 

 

 

 

 

 

– – – –

De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida

 

 

 

 

 

 

0304 29 21

– – – – –

De bacalao de la especie Gadus macrocephalus

0

0

0

0

0

0

0304 29 29

– – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0304 29 31

– – – –

De carbonero o colín (Pollachius virens)

0

0

0

0

0

0

0304 29 33

– – – –

De eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

0

0

0

0

0

0

 

– – – –

De gallineta nórdica (Sebastes spp):

 

 

 

 

 

 

0304 29 35

– – – – –

De la especie Sebastes marinus

0

0

0

0

0

0

0304 29 39

– – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0304 29 41

– – – –

De merlán (Merlangius merlangus)

0

0

0

0

0

0

0304 29 43

– – – –

De maruca y escolano (Molva spp.)

0

0

0

0

0

0

0304 29 45

– – – –

De atún (Thunnus spp. y Euthynnus spp.)

0

0

0

0

0

0

 

– – – –

De caballa y estornino (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) y de pescados de la especie Orcynopsis unicolor:

 

 

 

 

 

 

0304 29 51

– – – – –

De la especie Scomber australasicus

0

0

0

0

0

0

0304 29 53

– – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

– – – –

De merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.):

 

 

 

 

 

 

 

– – – – –

De merluza del género Merluccius:

 

 

 

 

 

 

0304 29 55

– – – – – –

De merluza del Cabo (Merluccius capensis) y de merluza de altura (Merluccius paradoxus)

50

0

0

0

0

0

0304 29 56

– – – – – –

De merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

90

80

60

40

20

0

0304 29 58

– – – – – –

Los demás

90

80

60

40

20

0

0304 29 59

– – – – –

De merluza del género Urophycis

0

0

0

0

0

0

 

– – – –

De escualos

 

 

 

 

 

 

0304 29 61

– – – – –

De mielga y pitarroja (Squalus acanthias y Scyliorhinus spp.)

0

0

0

0

0

0

0304 29 69

– – – – –

De los demás escualos

0

0

0

0

0

0

0304 29 71

– – – –

De sollas (Pleuronectes platessa)

0

0

0

0

0

0

0304 29 73

– – – –

De platija (Platichthys flesus)

0

0

0

0

0

0

0304 29 75

– – – –

De arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0

0

0

0

0

0

0304 29 79

– – – –

De gallos (Lepidorhombus spp.)

0

0

0

0

0

0

0304 29 83

– – – –

De Rape (Lophius spp.)

0

0

0

0

0

0

0304 29 85

– – – –

De abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

0

0

0

0

0

0

0304 29 91

– – – –

De colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

0

0

0

0

0

0

0304 29 99

– – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

Los demás

 

 

 

 

 

 

0304 91 00

– –

Peces espada (Xiphias gladius)

0

0

0

0

0

0

0304 92 00

– –

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

0

0

0

0

0

0

0304 99

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

0304 99 10

– – –

Surimi

0

0

0

0

0

0

 

– – –

Los demás

 

 

 

 

 

 

0304 99 21

– – – –

De pescados de agua dulce

0

0

0

0

0

0

 

– – – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

0304 99 23

– – – – –

De arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0

0

0

0

0

0

0304 99 29

– – – – –

De gallineta nórdica (Sebastes spp)

0

0

0

0

0

0

 

– – – – –

De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida

 

 

 

 

 

 

0304 99 31

– – – – – –

De bacalao de la especie Gadus macrocephalus

0

0

0

0

0

0

0304 99 33

– – – – – –

De bacalao de la especie Gadus morhua

0

0

0

0

0

0

0304 99 39

– – – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0304 99 41

– – – – –

De carbonero o colín (Pollachius virens)

0

0

0

0

0

0

0304 99 45

– – – – –

De eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

0

0

0

0

0

0

0304 99 51

– – – – –

De merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

0

0

0

0

0

0

0304 99 55

– – – – –

De gallos (Lepidorhombus spp.)

0

0

0

0

0

0

0304 99 61

– – – – –

De japutas (Brama spp.)

0

0

0

0

0

0

0304 99 65

– – – – –

De rape (Lophius spp.)

0

0

0

0

0

0

0304 99 71

– – – – –

De bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

0

0

0

0

0

0

0304 99 75

– – – – –

De abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

0

0

0

0

0

0

0304 99 99

– – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0305

Pescado seco, saldado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana

 

 

 

 

 

 

0305 10 00

Harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana

0

0

0

0

0

0

0305 20 00

Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera

0

0

0

0

0

0

0305 30

Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar

 

 

 

 

 

 

 

– –

De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida

 

 

 

 

 

 

0305 30 11

– – –

De bacalao de la especie Gadus macrocephalus

0

0

0

0

0

0

0305 30 19

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0305 30 30

– –

De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho), salados o en salmuera

0

0

0

0

0

0

0305 30 50

– –

De halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera

0

0

0

0

0

0

0305 30 90

– –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

Pescado ahumado, incluidos los filetes:

 

 

 

 

 

 

0305 41 00

– –

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

50

0

0

0

0

0

0305 42 00

– –

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0

0

0

0

0

0

0305 49

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

0305 49 10

– – –

Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

0

0

0

0

0

0

0305 49 20

– – –

Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

0

0

0

0

0

0

0305 49 30

– – –

Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

0

0

0

0

0

0

0305 49 45

– – –

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

90

80

60

40

20

0

0305 49 50

– – –

Anguilas (Anguilla spp.)

0

0

0

0

0

0

0305 49 80

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:

 

 

 

 

 

 

0305 51

– –

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus):

 

 

 

 

 

 

0305 51 10

– – –

Secos, sin salar

0

0

0

0

0

0

0305 51 90

– – –

Secos, salados

0

0

0

0

0

0

0305 59

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Pescados de la especie Boreogadus saida:

 

 

 

 

 

 

0305 59 11

– – – –

Secos, sin salar

0

0

0

0

0

0

0305 59 19

– – – –

Secos, salados

0

0

0

0

0

0

0305 59 30

– – –

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0

0

0

0

0

0

0305 59 50

– – –

Anchoas (Engraulis spp.)

0

0

0

0

0

0

0305 59 70

– – –

Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

0

0

0

0

0

0

0305 59 80

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera:

 

 

 

 

 

 

0305 61 00

– –

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0

0

0

0

0

0

0305 62 00

– –

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

0

0

0

0

0

0

0305 63 00

– –

Anchoas (Engraulis spp.)

0

0

0

0

0

0

0305 69

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

0305 69 10

– – –

Pescados de la especie Boreogadus saida

0

0

0

0

0

0

0305 69 30

– – –

Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

0

0

0

0

0

0

0305 69 50

– – –

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

0

0

0

0

0

0

0305 69 80

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana

 

 

 

 

 

 

 

Congelados:

 

 

 

 

 

 

0306 11

– –

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

 

 

 

 

 

 

0306 11 10

– – –

Colas de langostas

0

0

0

0

0

0

0306 11 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0306 12

– –

Bogavantes (Homarus spp.):

 

 

 

 

 

 

0306 12 10

– – –

Enteros

0

0

0

0

0

0

0306 12 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0306 13

– –

Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia:

 

 

 

 

 

 

0306 13 10

– – –

Gambas de la familia Pandalidae

0

0

0

0

0

0

0306 13 30

– – –

Camarones del género Crangon

0

0

0

0

0

0

0306 13 40

– – –

Gambas de altura (Parapenaeus longirostris)

0

0

0

0

0

0

0306 13 50

– – –

Langostinos (Penaeus spp.)

0

0

0

0

0

0

0306 13 80

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0306 14

– –

Cangrejos (excepto macruros):

 

 

 

 

 

 

0306 14 10

– – –

Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus

0

0

0

0

0

0

0306 14 30

– – –

Buey (Cancer pagurus)

0

0

0

0

0

0

0306 14 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0306 19

– –

Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana

 

 

 

 

 

 

0306 19 10

– – –

Cangrejos de río

0

0

0

0

0

0

0306 19 30

– – –

Cigalas (Nephrops norvegicus)

0

0

0

0

0

0

0306 19 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

Sin congelar:

 

 

 

 

 

 

0306 21 00

– –

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

0

0

0

0

0

0

0306 22

– –

Bogavantes (Homarus spp.):

 

 

 

 

 

 

0306 22 10

– – –

Vivos

0

0

0

0

0

0

 

– – –

Los demás

 

 

 

 

 

 

0306 22 91

– – – –

Enteros

0

0

0

0

0

0

0306 22 99

– – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0306 23

– –

Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia:

 

 

 

 

 

 

0306 23 10

– – –

Gambas de la familia Pandalidae

0

0

0

0

0

0

 

– – –

Camarones del género Crangon:

 

 

 

 

 

 

0306 23 31

– – – –

Frescos, refrigerados o simplemente cocidos con agua o vapor

0

0

0

0

0

0

0306 23 39

– – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0306 23 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0306 24

– –

Cangrejos (excepto macruros):

 

 

 

 

 

 

0306 24 30

– – –

Buey (Cancer pagurus)

0

0

0

0

0

0

0306 24 80

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0306 29

– –

Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana

 

 

 

 

 

 

0306 29 10

– – –

Cangrejos de río

0

0

0

0

0

0

0306 29 30

– – –

Cigalas (Nephrops norvegicus)

0

0

0

0

0

0

0306 29 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana

 

 

 

 

 

 

0307 10

Ostras:

 

 

 

 

 

 

0307 10 10

– –

Ostras planas (género Ostrea), vivas, con sus conchas, con un peso inferior o igual a 40 g por unidad

0

0

0

0

0

0

0307 10 90

– –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten:

 

 

 

 

 

 

0307 21 00

– –

Vivos, frescos o refrigerados

0

0

0

0

0

0

0307 29

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

0307 29 10

– – –

Veneras (vieiras) (Pectem maximus), congeladas

0

0

0

0

0

0

0307 29 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):

 

 

 

 

 

 

0307 31

– –

Vivos, frescos o refrigerados:

 

 

 

 

 

 

0307 31 10

– – –

Mytilus spp.

0

0

0

0

0

0

0307 31 90

– – –

Perna spp.

0

0

0

0

0

0

0307 39

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

0307 39 10

– – –

Mytilus spp.

0

0

0

0

0

0

0307 39 90

– – –

Perna spp.

0

0

0

0

0

0

 

Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

 

 

 

 

 

 

0307 41

– –

Vivos, frescos o refrigerados:

 

 

 

 

 

 

0307 41 10

– – –

Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

0

0

0

0

0

0

 

– – –

Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp):

 

 

 

 

 

 

0307 41 91

– – – –

Loligo spp., Ommastrephes sagittatus

0

0

0

0

0

0

0307 41 99

– – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0307 49

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Congelados:

 

 

 

 

 

 

 

– – – –

Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.):

 

 

 

 

 

 

 

– – – – –

Del género Sepiola:

 

 

 

 

 

 

0307 49 01

– – – – – –

Sepiola rondeleti

0

0

0

0

0

0

0307 49 11

– – – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0307 49 18

– – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

– – – –

Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp):

 

 

 

 

 

 

 

– – – – –

Loligo spp.:

 

 

 

 

 

 

0307 49 31

– – – – – –

Loligo vulgaris

0

0

0

0

0

0

0307 49 33

– – – – – –

Loligo pealei

0

0

0

0

0

0

0307 49 35

– – – – – –

Loligo patagonica

0

0

0

0

0

0

0307 49 38

– – – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0307 49 51

– – – – –

Ommastrephes sagittatus

0

0

0

0

0

0

0307 49 59

– – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

– – –

Los demás

 

 

 

 

 

 

0307 49 71

– – – –

Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

0

0

0

0

0

0

 

– – – –

Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp):

 

 

 

 

 

 

0307 49 91

– – – – –

Loligo spp., Ommastrephes sagittatus

0

0

0

0

0

0

0307 49 99

– – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

Pulpos (Octopus spp.):

 

 

 

 

 

 

0307 51 00

– –

Vivos, frescos o refrigerados

0

0

0

0

0

0

0307 59

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

0307 59 10

– – –

Congelados

0

0

0

0

0

0

0307 59 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0307 60 00

Caracoles (excepto los de mar)

0

0

0

0

0

0

 

Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

 

 

 

 

 

 

0307 91 00

– –

Vivos, frescos o refrigerados

0

0

0

0

0

0

0307 99

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Congelados:

 

 

 

 

 

 

0307 99 11

– – – –

Illex spp.

0

0

0

0

0

0

0307 99 13

– – – –

Almejas y otras especies de las familias de los Venéridos

0

0

0

0

0

0

0307 99 15

– – – –

Medusas (Rhopilema spp.)

0

0

0

0

0

0

0307 99 18

– – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0307 99 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

 

 

 

 

 

 

 

Los demás

 

 

 

 

 

 

0511 91

– –

Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3;

 

 

 

 

 

 

0511 91 10

– – –

Desperdicios de pescado

0

0

0

0

0

0

0511 91 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado:

 

 

 

 

 

 

 

Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:

 

 

 

 

 

 

1604 11 00

– –

Salmones

75

50

25

0

0

0

1604 12

– –

Arenques:

 

 

 

 

 

 

1604 12 10

– – –

Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

75

50

25

0

0

0

 

– – –

Los demás

 

 

 

 

 

 

1604 12 91

– – – –

En envases herméticamente cerrados

75

50

25

0

0

0

1604 12 99

– – – –

Los demás

75

50

25

0

0

0

1604 13

– –

Sardinas, sardinelas y espadines:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Sardinas:

 

 

 

 

 

 

1604 13 11

– – – –

En aceite de oliva

75

50

25

0

0

0

1604 13 19

– – – –

Los demás

75

50

25

0

0

0

1604 13 90

– – –

Los demás

75

50

25

0

0

0

1604 14

– –

Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.):

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Atunes y listados:

 

 

 

 

 

 

1604 14 11

– – – –

En aceite vegetal

75

50

25

0

0

0

 

– – – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

1604 14 16

– – – – –

Filetes llamados lomos

75

50

25

0

0

0

1604 14 18

– – – – –

Los demás

75

50

25

0

0

0

1604 14 90

– – –

Bonito (Sarda spp.)

75

50

25

0

0

0

1604 15

– –

Caballas:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus:

 

 

 

 

 

 

1604 15 11

– – – –

Filetes

75

50

25

0

0

0

1604 15 19

– – – –

Los demás

75

50

25

0

0

0

1604 15 90

– – –

De las especies Scomber australasicus

75

50

25

0

0

0

1604 16 00

– –

Anchoas

75

50

25

0

0

0

1604 19

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

1604 19 10

– – –

Salmónidos (excepto los salmones)

75

50

25

0

0

0

 

– – –

Pescados del género Euthynnus [excepto los listados (EuthynnusKatsuwonuspelamis)]:

 

 

 

 

 

 

1604 19 31

– – – –

Filetes llamados lomos

75

50

25

0

0

0

1604 19 39

– – – –

Los demás

75

50

25

0

0

0

1604 19 50

– – –

Tasartes (Orcynopsis unicolor)

75

50

25

0

0

0

 

– – –

Los demás

 

 

 

 

 

 

1604 19 91

– – – –

Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

75

50

25

0

0

0

 

– – – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

1604 19 92

– – – – –

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

75

50

25

0

0

0

1604 19 93

– – – – –

Carboneros (Pollachius virens)

75

50

25

0

0

0

1604 19 94

– – – – –

Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

75

50

25

0

0

0

1604 19 95

– – – – –

Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

75

50

25

0

0

0

1604 19 98

– – – – –

Los demás

75

50

25

0

0

0

1604 20

Preparaciones y conservas de pescado:

 

 

 

 

 

 

1604 20 05

– –

Preparaciones de surimi

75

50

25

0

0

0

 

– –

Las demás:

 

 

 

 

 

 

1604 20 10

– – –

De salmones

75

50

25

0

0

0

1604 20 30

– – –

De salmónidos (excepto los salmones)

75

50

25

0

0

0

1604 20 40

– – –

De anchoas

75

50

25

0

0

0

1604 20 50

– – –

De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor

75

50

25

0

0

0

1604 20 70

– – –

De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus

75

50

25

0

0

0

1604 20 90

– – –

De los demás pescados

75

50

25

0

0

0

1604 30

Caviar y sus sucedáneos:

 

 

 

 

 

 

1604 30 10

– –

Caviar (huevas de esturión)

75

50

25

0

0

0

1604 30 90

– –

Sucedáneos del caviar

75

50

25

0

0

0

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados:

 

 

 

 

 

 

1605 10 00

Cangrejos (excepto macruros)

0

0

0

0

0

0

1605 20

Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia:

 

 

 

 

 

 

1605 20 10

– –

En envases herméticamente cerrados

0

0

0

0

0

0

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

1605 20 91

– – –

En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 kg

0

0

0

0

0

0

1605 20 99

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

1605 30

Bogavantes:

 

 

 

 

 

 

1605 30 10

– –

Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, terrinas, sopas o salsas

0

0

0

0

0

0

1605 30 90

– –

Los demás

0

0

0

0

0

0

1605 40 00

Los demás crustáceos

0

0

0

0

0

0

1605 90

Los demás

 

 

 

 

 

 

 

– –

Moluscos:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):

 

 

 

 

 

 

1605 90 11

– – – –

En envases herméticamente cerrados

0

0

0

0

0

0

1605 90 19

– – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

1605 90 30

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

1605 90 90

– –

Los demás invertebrados acuáticos

0

0

0

0

0

0

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

 

 

 

 

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

 

 

 

 

 

1902 20 10

– –

Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

75

50

25

0

0

0

2301

Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

 

 

 

 

 

 

2301 20 00

Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

0

0

0

0

0

0


(1)  Excepto los productos de la partida 0303290010 (peces de agua dulce); estos productos sólo estarán libres de derechos a partir del 1 de enero del tercer año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo y tras un desmantelamiento gradual que se iniciará a la entrada en vigor del Acuerdo


ANEXO VI

ESTABLECIMIENTO: SERVICIOS FINANCIEROS

(con arreglo al título V, capítulo II)

SERVICIOS FINANCIEROS: DEFINICIONES

Un servicio financiero es todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte.

Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

A.

Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros:

1.

Seguros directos (incluido el coaseguro):

(i)

de vida;

(ii)

de no vida;

2.

Reaseguro y retrocesión

3.

Mediación en seguros, por ejemplo, correduría y agencia de seguros

4.

Servicios auxiliares de los seguros, como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros

B.

Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

1.

Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público

2.

Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales

3.

Arrendamiento financiero

4.

Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito y de débito, los cheques de viaje y las letras bancarias

5.

Garantías y avales

6.

Negociación por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

(a)

instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.)

(b)

divisas

(c)

productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a éstos)

(d)

instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productos como los swaps, los contratos a plazo de tipos de interés, etc.

(e)

obligaciones transferibles

(f)

otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro.

7.

Participación en emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones

8.

Intermediación en el mercado del dinero

9.

Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios

10.

Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables

11.

Suministro y transmisión de información financiera, tratamiento informático de datos financieros y programas informáticos por parte de suministradores de otros productos financieros

12.

Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los anteriores puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

Se excluyen de la definición de servicios financieros las siguientes actividades:

(a)

actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en aplicación de la política monetaria y de la política de tipos de cambio

(b)

actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o instituciones públicas, por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas

(c)

actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.


ANEXO VII

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL

(a que se refiere el artículo 73)

1.

El artículo 73, apartado 4, del presente Acuerdo se refiere a los convenios multilaterales siguientes de los que son parte los Estados miembros, o que son aplicados de facto por los Estados miembros:

Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980);

Arreglo de La Haya relativo al registro inernacional de dibujos y modelos industriales (Acta de Ginebra, 1999);

Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Protocolo de Madrid 1989);

Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 2000);

Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971);

Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);

Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes (Estrasburgo 1971, modificado en 1979);

Acuerdo de Viena por el que se establece una clasificación internacional de los elementos figurativos de las marcas (Viena, 1973, modificado en 1985);

Tratado de la OMPI sobre derechos de autor (Ginebra, 1996);

Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas (Ginebra, 1996);

Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales 1978 (Convenio UPOV, París 1961, revisado en 1972, 1978 y 1991);

Convenio sobre la concesión de patentes europeas (Convenio sobre la patente europea — Munich, 1973, modificado, incluida la revisión de 2000);

Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994).

2.

Las Partes confirman la importancia que atribuyen a las obligaciones que emanan de los siguientes convenios multilaterales:

Convenio por el que se establece la Organización Internacional de la Propiedad Intelectual (Convenio OMPI, Estocolmo, 1967, modificado en 1979);

Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971);

Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite (Bruselas, 1974);

Acuerdo de Locarno por el que se establece una clasificación internacional de diseños industriales (Locarno 1968, modificado en 1979);

Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);

Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979);

Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).


PROTOCOLO 1

relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina

Artículo 1

1.   La Comunidad y Bosnia y Herzegovina aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos de aduana enumerados en los anexos I y II respectivamente, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo, aunque estén limitados por contingentes.

2.   El Consejo de Estabilización y Asociación se pronunciará sobre lo siguiente:

a)

la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo;

b)

las modificaciones de los derechos indicados en los anexos I y II;

c)

los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos.

3.   El Consejo de Estabilización y Asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y Bosnia y Herzegovina de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo.

Artículo 2

Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación:

a)

cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, o

b)

en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

Las reducciones mencionadas en la letra a) se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.

Artículo 3

La Comunidad y Bosnia y Herzegovina se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las Partes interesadas y serán lo más sencillos y flexibles que sea posible.

ANEXO I DEL PROTOCOLO 1

DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA

Los derechos de importación en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de Bosnia y Herzegovina enumerados a continuación serán nulos.

Código NC

Designación de las mercancías

(1)

(2)

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

0403 10

Yogur:

 

– –

Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

 

– – –

En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

0403 10 51

– – – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 10 53

– – – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %, en peso

0403 10 59

– – – –

Superior al 27 % en peso

 

– – –

Los demás con un contenido de grasas de la leche:

0403 10 91

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

0403 10 93

– – – –

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso

0403 10 99

– – – –

Superior al 6 % en peso

0403 90

Las demás:

 

– –

Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

 

– – –

En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

0403 90 71

– – – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 90 73

– – – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %, en peso

0403 90 79

– – – –

Superior al 27 % en peso

 

– – –

Los demás con un contenido de grasas de la leche:

0403 90 91

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

0403 90 93

– – – –

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso

0403 90 99

– – – –

Superior al 6 % en peso

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

0405 20

Pastas lácteas para untar:

0405 20 10

– –

Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

0405 20 30

– –

Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso

0501 00 00

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; Cerdas de cerdo o de jabalí; desperdicios de dichas cerdas o pelos

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, bTodosenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

0508 00 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

0510 00 00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

 

Los demás:

0511 90

– –

Los demás:

 

– – –

Esponjas naturales de origen animal:

0511 90 31

– – – –

En bruto

0511 90 39

– – – –

Los demás

0511 90 85

– – –

Los demás:

ex 0511 90 85

– – – –

Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

0710

Hortalizas, incluso silvestre, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710 40 00

Maíz dulce

0711

Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

 

– –

Hortalizas:

0711 90 30

– – –

Maíz dulce

0903 00 00

Yerba mate

1212

Algarrobas, algas, remolacha azúcarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad, Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

1212 20 00

Algas

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

Jugos y extractos vegetales:

1302 12 00

– –

De regaliz

1302 13 00

– –

De lúpulo

1302 19

– –

Los demás:

1302 19 80

– – –

Los demás

1302 20

Materias pécticas, pectinatos y pectatos

 

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302 31 00

– –

Agar-agar

1302 32

– –

Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

1302 32 10

– – –

De algarroba o de la semilla (garrofín)

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo)

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

1505 00

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1515 90

Los demás:

1515 90 11

– –

Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones:

ex 1515 90 11

– – –

Aceites de jojoba y oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 20

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

1516 20 10

– –

Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax»

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

1517 10

Margarina (excepto la margarina líquida):

1517 10 10

– –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1517 90

Las demás:

1517 90 10

– –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

 

– –

Las demás:

1517 90 93

– – –

Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

1518 00 10

-Linoxina

 

Los demás:

1518 00 91

– –

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516;

 

– –

Los demás:

1518 00 95

– – –

Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

1518 00 99

– – –

Los demás

1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de bTodosena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

1522 00

Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales:

1522 00 10

Degrás

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

1702 90 10

– –

Maltosa químicamente pura

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

1805 00 00

Cacao en polvo sin azúcarar ni otro edulcorante

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tTodosarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

 

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902 11 00

– –

Que contengan huevo

1902 19

– –

Los demás

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

– –

Los demás:

1902 20 91

– – –

Cocidas

1902 20 99

– – –

Los demás

1902 30

Las demás pastas alimenticias:

1902 40

Cuscús

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

1905

Productos de panadería, pastelería o gTodosetería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

2001

Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de las plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 90

Los demás:

2001 90 30

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2001 90 40

– –

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

2001 90 60

– –

Palmitos

2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

2004 10

Patatas (papas):

 

– –

Las demás:

2004 10 91

– – –

En forma de harinas, sémolas o copos

2004 90

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2004 90 10

– –

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

2005

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

2005 20

Patatas (papas):

2005 20 10

– –

En forma de harinas, sémolas o copos

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

2008

Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 11

– –

Cacahuetes (cacahuates, maníes):

2008 11 10

– – –

Manteca de cacahuate (cacahuete, maní)

 

Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

2008 91 00

– –

Palmitos

2008 99

– –

Los demás:

 

– – –

Sin alcohol añadido:

 

– – – –

Sin azúcar añadido:

2008 99 85

– – – – –

Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2008 99 91

– – – – –

Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear)

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

2105 00

Helados y productos similares, incluso con cacao:

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

2106 90

Los demás:

2106 90 20

– –

Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

 

– –

Las demás:

2106 90 92

– – –

Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

2106 90 98

– – –

Los demás

2201

Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve; hielo y nieve

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

2203 00

Cerveza de malta

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

Los demás polialcoholes:

2905 43 00

– –

Manitol

2905 44

– –

D-glucitol (sorbitol)

2905 45 00

– –

Glicerol

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

3301 90

Los demás:

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

3302 10

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

– –

Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

 

– – –

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida:

3302 10 10

– – – –

De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

 

– – – –

Las demás:

3302 10 21

– – – – –

Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

3302 10 29

– – – – –

Las demás

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

3501 10

Caseína

3501 90

Los demás:

3501 90 90

– –

Los demás

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

3505 10 10

– –

Dextrina

 

– –

Los demás almidones y féculas modificados:

3505 10 90

– – –

Los demás

3505 20

Colas

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3809 10

A base de materias amiláceas

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

3824 60

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

ANEXO II DEL PROTOCOLO 1

DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN BOSNIA Y HERZEGOVINA DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD (DE FORMA INMEDIATA O GRADUAL)

Código NC

Designación de las mercancías

Tipo del derecho (% NMF)

En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

1 de enero del primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

1 de enero del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

1 de enero del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y los años siguientes

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

 

 

 

 

 

 

0403 10

Yogur:

 

 

 

 

 

 

 

– –

Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

 

 

 

 

 

 

0403 10 51

– – – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso

90

80

60

40

20

0

0403 10 53

– – – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %, en peso

90

80

60

40

20

0

0403 10 59

– – – –

Superior al 27 % en peso

90

80

60

40

20

0

 

– – –

Los demás con un contenido de grasas de la leche:

 

 

 

 

 

 

0403 10 91

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

100

100

100

100

100

100

0403 10 93

– – – –

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso

100

100

100

100

100

100

0403 10 99

– – – –

Superior al 6 % en peso

100

100

100

100

100

100

0403 90

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

– –

Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

 

 

 

 

 

 

0403 90 71

– – – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso

90

80

60

40

20

0

0403 90 73

– – – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %, en peso

90

80

60

40

20

0

0403 90 79

– – – –

Superior al 27 % en peso

90

80

60

40

20

0

 

– – –

Los demás con un contenido de grasas de la leche:

 

 

 

 

 

 

0403 90 91

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

100

100

100

100

100

100

0403 90 93

– – – –

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso

100

100

100

100

100

100

0403 90 99

– – – –

Superior al 6 % en peso

100

100

100

100

100

100

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

 

 

 

 

 

 

0405 20

Pastas lácteas para untar:

 

 

 

 

 

 

0405 20 10

– –

Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

90

80

60

40

20

0

0405 20 30

– –

Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso

90

80

60

40

20

0

0501 00 00

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0

0

0

0

0

0

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; Cerdas de cerdo o de jabalí; desperdicios de dichas cerdas o pelos

0

0

0

0

0

0

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

0

0

0

0

0

0

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

0

0

0

0

0

0

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, bTodosenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

0

0

0

0

0

0

0508 00 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

0

0

0

0

0

0

0510 00 00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0

0

0

0

0

0

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

 

 

 

 

 

 

 

Los demás:

 

 

 

 

 

 

0511 99

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Esponjas naturales de origen animal:

 

 

 

 

 

 

0511 99 31

– – – –

En bruto

0

0

0

0

0

0

0511 99 39

– – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0511 99 85

– – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

ex 0511 99 85

– – – –

Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

0

0

0

0

0

0

0710

Hortalizas, incluso silvestre, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

 

 

 

 

 

 

0710 40 00

Maíz dulce

0

0

0

0

0

0

0711

Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

 

 

 

 

 

 

0711 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

 

 

 

 

 

 

 

– –

Hortalizas:

 

 

 

 

 

 

0711 90 30

– – –

Maíz dulce

0

0

0

0

0

0

0903 00 00

Yerba mate

0

0

0

0

0

0

1212

Algarrobas, algas, remolacha azúcarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad, Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

1212 20 00

Algas

0

0

0

0

0

0

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

 

 

 

 

Jugos y extractos vegetales:

 

 

 

 

 

 

1302 12 00

– –

De regaliz

0

0

0

0

0

0

1302 13 00

– –

De lúpulo

0

0

0

0

0

0

1302 19

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

1302 19 80

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

1302 20

Materias pécticas, pectinatos y pectatos

0

0

0

0

0

0

 

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

 

 

 

1302 31 00

– –

Agar-agar

0

0

0

0

0

0

1302 32

– –

Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

 

 

 

 

 

 

1302 32 10

– – –

De algarroba o de la semilla (garrofín)

0

0

0

0

0

0

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo)

0

0

0

0

0

0

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

0

0

0

0

0

0

1505 00

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

0

0

0

0

0

0

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

0

0

0

0

0

0

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

 

 

 

1515 90

Los demás:

 

 

 

 

 

 

1515 90 11

– –

Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones:

 

 

 

 

 

 

ex 1515 90 11

– – –

Aceites de jojoba y oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

0

0

0

0

0

0

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

 

 

 

 

 

 

1516 20

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

 

 

 

 

 

 

1516 20 10

– –

Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax»

0

0

0

0

0

0

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

 

 

 

 

 

 

1517 10

Margarina (excepto la margarina líquida):

 

 

 

 

 

 

1517 10 10

– –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

0

0

0

0

0

0

1517 90

Los demás:

 

 

 

 

 

 

1517 90 10

– –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

0

0

0

0

0

0

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

1517 90 93

– – –

Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

0

0

0

0

0

0

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

 

 

 

 

 

 

1518 00 10

-Linoxina

0

0

0

0

0

0

 

Los demás:

 

 

 

 

 

 

1518 00 91

– –

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516

0

0

0

0

0

0

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

1518 00 95

– – –

Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

0

0

0

0

0

0

1518 00 99

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

0

0

0

0

0

0

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de bTodosena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

0

0

0

0

0

0

1522 00

Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales:

 

 

 

 

 

 

1522 00 10

Degrás

0

0

0

0

0

0

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

 

 

 

 

 

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

0

0

0

0

0

0

1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

 

 

 

 

 

 

1702 90 10

– –

Maltosa químicamente pura

0

0

0

0

0

0

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco):

 

 

 

 

 

 

1704 10

Chicle, incluso recubierto de azúcar

75

50

25

0

0

0

1704 90

Los demás:

 

 

 

 

 

 

1704 90 10

– –

Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

0

0

0

0

0

0

1704 90 30

– –

Preparación llamada «chocolate blanco»

75

50

25

0

0

0

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

1704 90 51

– – –

Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

75

50

25

0

0

0

1704 90 55

– – –

Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

75

50

25

0

0

0

1704 90 61

– – –

Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

75

50

25

0

0

0

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

1704 90 65

– – – –

Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

75

50

25

0

0

0

1704 90 71

– – – –

Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

75

50

25

0

0

0

1704 90 75

– – – –

Los demás caramelos

75

50

25

0

0

0

 

– – – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

1704 90 81

– – – – –

Obtenidos por compresión

75

50

25

0

0

0

1704 90 99

– – – – –

Los demás

75

50

25

0

0

0

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada

0

0

0

0

0

0

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

0

0

0

0

0

0

1805 00 00

Cacao en polvo sin azúcarar ni otro edulcorante

0

0

0

0

0

0

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

 

 

 

 

 

 

1806 10

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

 

 

 

 

1806 10 15

– –

Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

50

0

0

0

0

0

1806 10 20

– –

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

50

0

0

0

0

0

1806 10 30

– –

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

0

0

0

0

0

0

1806 10 90

– –

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

0

0

0

0

0

0

1806 20

Las demás preparaciones en bloques o barras con un peso superior a 2 kg, o bien líquidas, pastosas, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

 

 

 

 

 

 

1806 20 10

– –

Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de leche igual o superior al 31 % en peso

75

50

25

0

0

0

1806 20 30

– –

Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche igual o superior al 25 % pero inferior al 31 % en peso

75

50

25

0

0

0

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

1806 20 50

– – –

Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso

90

80

60

40

20

0

1806 20 70

– – –

Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

90

80

60

40

20

0

1806 20 80

– – –

Baño de cacao

90

80

60

40

20

0

1806 20 95

– – –

Los demás

90

80

60

40

20

0

 

Los demás, en bloques, tabletas o barras:

 

 

 

 

 

 

1806 31 00

– –

Rellenos

90

80

60

40

20

0

1806 32

– –

Sin rellenar:

 

 

 

 

 

 

1806 32 10

– – –

Con cereales, nueces u otros frutos

90

80

60

40

20

0

1806 32 90

– – –

Los demás

90

80

60

40

20

0

1806 90

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

– –

Chocolate y artículos de chocolate:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Bombones, incluso rellenos:

 

 

 

 

 

 

1806 90 11

– – – –

Con alcohol

90

80

60

40

20

0

1806 90 19

– – – –

Los demás

90

80

60

40

20

0

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

1806 90 31

– – – –

Rellenos

90

80

60

40

20

0

1806 90 39

– – – –

Sin rellenar

90

80

60

40

20

0

1806 90 50

– –

Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

90

80

60

40

20

0

1806 90 60

– –

Pastas para untar que contengan cacao

90

80

60

40

20

0

1806 90 70

– –

Preparaciones para bebidas que contengan cacao

90

80

60

40

20

0

1806 90 90

– –

Los demás

90

80

60

40

20

0

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

 

 

 

1901 10 00

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

0

0

0

0

0

0

1901 20 00

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o gTodosetería de la partida 1905

50

0

0

0

0

0

1901 90

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

– –

Extracto de malta:

 

 

 

 

 

 

1901 90 11

– – –

Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

50

0

0

0

0

0

1901 90 19

– – –

Los demás

75

50

25

0

0

0

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

1901 90 91

– – –

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

0

0

0

0

0

0

1901 90 99

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tTodosarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

 

 

 

 

 

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

 

 

 

 

 

 

1902 11 00

– –

Que contengan huevo

90

80

60

40

20

0

1902 19

– –

Las demás:

 

 

 

 

 

 

1902 19 10

– – –

Sin harina ni sémola de trigo blando .

90

80

60

40

20

0

1902 19 90

– – –

Las demás

90

80

60

40

20

0

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

 

 

 

 

 

 

– –

Las demás:

 

 

 

 

 

 

1902 20 91

– – –

Cocidas

75

50

25

0

0

0

1902 20 99

– – –

Las demás

75

50

25

0

0

0

1902 30

Las demás pastas alimenticias:

 

 

 

 

 

 

1902 30 10

– –

Secas:

90

80

60

40

20

0

1902 30 90

– –

Las demás

90

80

60

40

20

0

1902 40

Cuscús:

 

 

 

 

 

 

1902 40 10

– –

Sin preparar

75

50

25

0

0

0

1902 40 90

– –

Los demás

75

50

25

0

0

0

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

0

0

0

0

0

0

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

1904 10

Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado:

 

 

 

 

 

 

1904 10 10

– –

A base de maíz

0

0

0

0

0

0

1904 10 30

– –

A base de arroz

0

0

0

0

0

0

1904 10 90

– –

Los demás

0

0

0

0

0

0

1904 20

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales, sin tostar, o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

 

 

 

 

 

 

1904 20 10

– –

Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

0

0

0

0

0

0

 

– –

Las demás:

 

 

 

 

 

 

1904 20 91

– – –

A base de maíz

50

0

0

0

0

0

1904 20 95

– – –

A base de arroz

0

0

0

0

0

0

1904 20 99

– – –

Las demás

0

0

0

0

0

0

1904 30 00

Trigo bulgur

0

0

0

0

0

0

1904 90

Los demás:

 

 

 

 

 

 

1904 90 10

– –

A base de arroz

0

0

0

0

0

0

1904 90 80

– –

Los demás

0

0

0

0

0

0

1905

Productos de panadería, pastelería o gTodosetería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares:

 

 

 

 

 

 

1905 10 00

Pan crujiente llamado Knäckebrot

0

0

0

0

0

0

1905 20

Pan de especias:

 

 

 

 

 

 

1905 20 10

– –

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

90

80

60

40

20

0

1905 20 30

– –

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

90

80

60

40

20

0

1905 20 90

– –

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

90

80

60

40

20

0

 

GTodosetas dulces; «gaufres», barquillos y obleas:

 

 

 

 

 

 

1905 31

– –

GTodosetas dulces:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Total o parcialmente recubiertas o revestidas de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

 

 

 

 

 

 

1905 31 11

– – – –

En envases inmediatos con un contenido no superior a 85 g

100

100

100

100

100

100

1905 31 19

– – – –

Las demás

100

100

100

100

100

100

 

– – –

Las demás:

 

 

 

 

 

 

1905 31 30

– – – –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

90

80

60

40

20

0

 

– – – –

Las demás:

 

 

 

 

 

 

1905 31 91

– – – – –

GTodosetas dobles rellenas

90

80

60

40

20

0

1905 31 99

– – – – –

Las demás

100

100

100

100

100

100

1905 32

– –

Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»):

 

 

 

 

 

 

1905 32 05

– – –

Con un contenido de agua superior al 10 % en peso:

90

80

60

40

20

0

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

– – – –

Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

 

 

 

 

 

 

1905 32 11

– – – – –

En envases inmediatos con un contenido no superior a 85 g

100

100

100

100

100

100

1905 32 19

– – – – –

Los demás

100

100

100

100

100

100

 

– – – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

1905 32 91

– – – – –

Salados, rellenos o sin rellenar

90

80

60

40

20

0

1905 32 99

– – – – –

Los demás

90

80

60

40

20

0

1905 40

Pan tostado y productos similares tostados:

 

 

 

 

 

 

1905 40 10

– –

Pan a la brasa

75

50

25

0

0

0

1905 40 90

– –

Los demás

75

50

25

0

0

0

1905 90

Los demás:

 

 

 

 

 

 

1905 90 10

– –

Pan ázimo (mazoth)

75

50

25

0

0

0

1905 90 20

– –

Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

75

50

25

0

0

0

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

1905 90 30

– – –

Pan sin adición de miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

75

50

25

0

0

0

1905 90 45

– – –

GTodosetas

100

100

100

100

100

100

1905 90 55

– – –

Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

90

80

60

40

20

0

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

1905 90 60

– – – –

Con edulcorantes añadidos

90

80

60

40

20

0

1905 90 90

– – – –

Los demás

90

80

60

40

20

0

2001

Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de las plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

 

 

 

 

 

 

2001 90

Los demás:

 

 

 

 

 

 

2001 90 30

– –

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

80

60

40

20

0

0

2001 90 40

– –

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

80

60

40

20

0

0

2001 90 60

– –

Palmitos

80

60

40

20

0

0

2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

 

 

 

 

 

 

2004 10

Patatas (papas):

 

 

 

 

 

 

 

– –

Las demás:

 

 

 

 

 

 

2004 10 91

– – –

En forma de harinas, sémolas o copos

80

60

40

20

0

0

2004 90

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

 

 

 

 

 

 

2004 90 10

– –

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

75

50

25

0

0

0

2005

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

 

 

 

 

 

 

2005 20

Patatas (papas):

 

 

 

 

 

 

2005 20 10

– –

En forma de harinas, sémolas o copos

50

0

0

0

0

0

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

50

0

0

0

0

0

2008

Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

 

Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

 

 

 

 

 

 

2008 11

– –

Cacahuetes (cacahuates, maníes):

 

 

 

 

 

 

2008 11 10

– – –

Manteca de cacahuate (cacahuete, maní)

50

0

0

0

0

0

 

Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

 

 

 

 

 

 

2008 91 00

– –

Palmitos

80

60

40

20

0

0

2008 99

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Sin alcohol añadido:

 

 

 

 

 

 

 

– – – –

Sin azúcar añadido:

 

 

 

 

 

 

2008 99 85

– – – – –

Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0

0

0

0

0

0

2008 99 91

– – – – –

Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

0

0

0

0

0

0

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

0

0

0

0

0

0

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear):

 

 

 

 

 

 

2102 10

Levaduras vivas:

 

 

 

 

 

 

2102 10 10

– –

Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

0

0

0

0

0

0

 

– –

Levaduras para panificación:

 

 

 

 

 

 

2102 10 31

– – –

Secas

0

0

0

0

0

0

2102 10 39

– – –

Las demás

0

0

0

0

0

0

2102 10 90

– –

Las demás

0

0

0

0

0

0

2102 20

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

 

 

 

 

 

 

 

– –

Levaduras muertas:

 

 

 

 

 

 

2102 20 11

– – –

En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg

0

0

0

0

0

0

2102 20 19

– – –

Las demás

0

0

0

0

0

0

2102 20 90

– –

Las demás

0

0

0

0

0

0

2102 30 00

Levaduras artificiales (polvos para hornear)

90

80

60

40

20

0

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada::

 

 

 

 

 

 

2103 10 00

Salsa de soja (soya)

0

0

0

0

0

0

2103 20 00

Salsas de tomate

50

0

0

0

0

0

2103 30

Harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

 

 

 

 

2103 30 10

– –

Harina de mostaza

0

0

0

0

0

0

2103 30 90

– –

Mostaza preparada

0

0

0

0

0

0

2103 90

Las demás:

 

 

 

 

 

 

2103 90 10

– –

Chutney de mango, líquido

0

0

0

0

0

0

2103 90 30

– –

Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % vol. pero inferior o igual al 49,2 % y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

50

0

0

0

0

0

2103 90 90

– –

Los demás

50

0

0

0

0

0

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

 

 

 

 

 

 

2104 10

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados:

 

 

 

 

 

 

2104 10 10

– –

Secas

90

80

60

40

20

0

2104 10 90

– –

Las demás

90

80

60

40

20

0

2104 20 00

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

50

0

0

0

0

0

2105 00

Helados y productos similares, incluso con cacao

90

80

60

40

20

0

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

 

 

 

2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

 

 

 

 

 

 

2106 10 20

– –

Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

0

0

0

0

0

0

2106 10 80

– –

Los demás

0

0

0

0

0

0

2106 90

Los demás:

 

 

 

 

 

 

2106 90 20

– –

Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

0

0

0

0

0

0

 

– –

Las demás:

 

 

 

 

 

 

2106 90 92

– – –

Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso:

0

0

0

0

0

0

2106 90 98 (1)

– – –

Las demás

90

80

60

40

20

0

2201

Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve; hielo y nieve

100

100

80

60

40

0

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

100

100

80

60

40

0

2203 00

Cerveza de malta

100

100

80

60

40

0

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

90

80

60

40

20

0

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

 

 

 

 

 

 

2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol

50

0

0

0

0

0

2207 20 00

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

0

0

0

0

0

0

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

 

 

 

 

 

 

2208 20

Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

 

 

 

 

 

 

 

– –

En recipientes de contenido no superior a 2 litros:

 

 

 

 

 

 

2208 20 12

– – –

Coñac

75

50

25

0

0

0

2208 20 14

– – –

Armañac

75

50

25

0

0

0

2208 20 26

– – –

Grappa

75

50

25

0

0

0

2208 20 27

– – –

Brandy de Jerez

75

50

25

0

0

0

2208 20 29

– – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

ex 2208 20 29

– – – –

Aguardiente de vino

90

80

60

40

20

0

ex 2208 20 29

– – – –

Excepto aguardiente de vino

100

100

100

100

100

100

 

– –

En recipientes de contenido superior a 2 litros:

 

 

 

 

 

 

2208 20 40

– – –

Destilado en bruto

75

50

25

0

0

0

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

2208 20 62

– – – –

Coñac

75

50

25

0

0

0

2208 20 64

– – – –

Armañac

75

50

25

0

0

0

2208 20 86

– – – –

Grappa

75

50

25

0

0

0

2208 20 87

– – – –

Brandy de Jerez

75

50

25

0

0

0

2208 20 89 (2)

– – – –

Los demás

75

50

25

0

0

0

2208 30

Whisky:

 

 

 

 

 

 

 

– –

Whisky Bourbon, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

2208 30 11

– – –

No superior a 2 litros

90

80

60

40

20

0

2208 30 19

– – –

Superior a 2 litros

75

50

25

0

0

0

 

– –

Scotch Whisky:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Whisky malt, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

2208 30 32

– – – –

Inferior o igual a 2 litros

90

80

60

40

20

0

2208 30 38

– – – –

Superior a 2 litros

75

50

25

0

0

0

 

– – –

Whisky blended, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

2208 30 52

– – – –

Inferior o igual a 2 litros

75

50

25

0

0

0

2208 30 58

– – – –

Superior a 2 litros

75

50

25

0

0

0

 

– – –

Los demás, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

2208 30 72

– – – –

Inferior o igual a 2 litros

75

50

25

0

0

0

2208 30 78

– – – –

Superior a 2 litros

75

50

25

0

0

0

 

– –

Los demás, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

2208 30 82

– – –

No superior a 2 litros

75

50

25

0

0

0

2208 30 88

– – –

Superior a 2 litros

75

50

25

0

0

0

2208 40

Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar:

 

 

 

 

 

 

 

– –

En recipientes de contenido no superior a 2 litros:

 

 

 

 

 

 

2208 40 11

– – –

Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

75

50

25

0

0

0

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

2208 40 31

– – – –

De valor superior a 7,9 euros por litro de alcohol puro

75

50

25

0

0

0

2208 40 39

– – – –

Los demás

75

50

25

0

0

0

 

– –

En recipientes de contenido superior a 2 litros:

 

 

 

 

 

 

2208 40 51

– – –

Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

75

50

25

0

0

0

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

2208 40 91

– – – –

De valor superior a 2 euros por litro de alcohol puro

75

50

25

0

0

0

2208 40 99

– – – –

Los demás

75

50

25

0

0

0

2208 50

Gin y ginebra:

 

 

 

 

 

 

 

– –

Gin, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

2208 50 11

– – –

No superior a 2 litros

75

50

25

0

0

0

2208 50 19

– – –

Superior a 2 litros

75

50

25

0

0

0

 

– –

Ginebra, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

2208 50 91

– – –

No superior a 2 litros

75

50

25

0

0

0

2208 50 99

– – –

Superior a 2 litros

75

50

25

0

0

0

2208 60

Vodka:

 

 

 

 

 

 

 

– –

Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

2208 60 11

– – –

No superior a 2 litros

75

50

25

0

0

0

2208 60 19

– – –

Superior a 2 litros

75

50

25

0

0

0

 

– –

De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

2208 60 91

– – –

No superior a 2 litros

75

50

25

0

0

0

2208 60 99

– – –

Superior a 2 litros

75

50

25

0

0

0

2208 70

Licores:

 

 

 

 

 

 

2208 70 10

– –

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros

75

50

25

0

0

0

2208 70 90

– –

En recipientes de contenido superior a 2 litros

75

50

25

0

0

0

2208 90

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

– –

Arak, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

2208 90 11

– – –

No superior a 2 litros

75

50

25

0

0

0

2208 90 19

– – –

Superior a 2 litros

75

50

25

0

0

0

 

– –

Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

2208 90 33

– – –

No superior a 2 litros:

100

100

100

100

100

100

2208 90 38

– – –

Superior a 2 litros

100

100

100

100

100

100

 

– –

Los demás aguardientes y bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

No superior a 2 litros:

 

 

 

 

 

 

2208 90 41

– – – –

Ouzo

75

50

25

0

0

0

 

– – – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

– – – – –

Aguardientes:

 

 

 

 

 

 

 

– – – – – –

De frutas:

 

 

 

 

 

 

2208 90 45

– – – – – – –

Calvados

75

50

25

0

0

0

2208 90 48

– – – – – – –

Los demás

75

50

25

0

0

0

 

– – – – – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

2208 90 52

– – – – – – –

Korn

75

50

25

0

0

0

2208 90 54

– – – – – – –

Tequila

75

50

25

0

0

0

2208 90 56

– – – – – – –

Los demás:

75

50

25

0

0

0

2208 90 69

– – – – –

Las demás bebidas espirituosas

75

50

25

0

0

0

 

– – –

Superior a 2 litros:

 

 

 

 

 

 

 

– – – –

Aguardientes:

 

 

 

 

 

 

2208 90 71

– – – – –

De frutas

90

80

60

40

20

0

2208 90 75

– – – – –

Tequila

75

50

25

0

0

0

2208 90 77

– – – – –

Los demás

75

50

25

0

0

0

2208 90 78

– – – –

Otras bebidas espirituosas

75

50

25

0

0

0

 

– –

Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

2208 90 91

– – –

No superior a 2 litros

90

80

60

40

20

0

2208 90 99

– – –

Superior a 2 litros

0

0

0

0

0

0

2402

Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

 

 

 

 

 

 

2402 10 00

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

90

80

60

40

20

0

2402 20

Cigarrillos que contengan tabaco:

 

 

 

 

 

 

2402 20 10

– –

Que contengan clavo

100

100

100

100

100

100

2402 20 90

– –

Los demás

100

100

100

100

100

100

2402 90 00

Los demás

100

100

100

100

100

100

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

 

 

 

 

 

 

2403 10

Picadura de tabaco y tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

 

 

 

 

 

 

2403 10 10

– –

En envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 g

90

80

60

40

20

0

2403 10 90

– –

Los demás

90

80

60

40

20

0

 

Los demás:

 

 

 

 

 

 

2403 91 00

– –

Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

0

0

0

0

0

0

2403 99

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

2403 99 10

– – –

Tabaco de mascar y rapé

75

50

25

0

0

0

2403 99 90

– – –

Los demás

75

50

25

0

0

0

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

 

 

 

 

Los demás polialcoholes:

 

 

 

 

 

 

2905 43 00

– –

Manitol

0

0

0

0

0

0

2905 44

– –

D-glucitol (sorbitol):

 

 

 

 

 

 

 

– – –

En disolución acuosa:

 

 

 

 

 

 

2905 44 11

– – – –

Que contenga D-manitol en una proporción no superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol

0

0

0

0

0

0

2905 44 19

– – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

2905 44 91

– – – –

Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

0

0

0

0

0

0

2905 44 99

– – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

2905 45 00

– –

Glicerol

0

0

0

0

0

0

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

 

 

 

 

 

 

3301 90

Los demás:

 

 

 

 

 

 

3301 90 10

– –

Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

0

0

0

0

0

0

 

– –

Oleorresinas de extracción:

 

 

 

 

 

 

3301 90 21

– – –

De regaliz y de lúpulo

0

0

0

0

0

0

3301 90 30

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

3301 90 90

– –

Los demás

0

0

0

0

0

0

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

 

 

 

 

 

 

3302 10

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

 

 

 

 

 

 

– –

Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida:

 

 

 

 

 

 

3302 10 10

– – – –

De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

0

0

0

0

0

0

 

– – – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

3302 10 21

– – – – –

Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

0

0

0

0

0

0

3302 10 29

– – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

 

 

 

 

 

 

3501 10

Caseína:

 

 

 

 

 

 

3501 10 10

– –

Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales

0

0

0

0

0

0

3501 10 50

– –

Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros

0

0

0

0

0

0

3501 10 90

– –

Los demás

0

0

0

0

0

0

3501 90

Los demás:

 

 

 

 

 

 

3501 90 90

– –

Los demás

50

0

0

0

0

0

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

 

 

 

 

 

 

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

 

 

 

 

 

 

3505 10 10

– –

Dextrina

0

0

0

0

0

0

 

– –

Los demás almidones y féculas modificados:

 

 

 

 

 

 

3505 10 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

3505 20

Colas:

 

 

 

 

 

 

3505 20 10

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 %, en peso

0

0

0

0

0

0

3505 20 30

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, igual o superior al 25 % e inferior al 55 %, en peso

0

0

0

0

0

0

3505 20 50

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, igual o superior al 55 % e inferior al 80 %, en peso

0

0

0

0

0

0

3505 20 90

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 %, en peso

0

0

0

0

0

0

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

3809 10

A base de materias amiláceas:

 

 

 

 

 

 

3809 10 10

– –

Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

0

0

0

0

0

0

3809 10 30

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

0

0

0

0

0

0

3809 10 50

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

0

0

0

0

0

0

3809 10 90

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

0

0

0

0

0

0

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

0

0

0

0

0

0

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

3824 60

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44:

 

 

 

 

 

 

 

– –

En disolución acuosa:

 

 

 

 

 

 

3824 60 11

– – –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

0

0

0

0

0

0

3824 60 19

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

3824 60 91

– – –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

0

0

0

0

0

0

3824 60 99

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0


(1)  Excepto los «jarabes de frutas aromatizados» (código 2106909810), las «preparaciones instantáneas para la elaboración de bebidas no alcohólicas» (código 2106909820) y las «preparaciones llamadas “fondue”» (código ex 2106 90 98); estos productos se beneficiarán de un derecho NMF del 0 % a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo (liberalización inmediata).

(2)  Excepto «brandy de uva» (código 2208208910); este producto estará sujeto a un derecho NMF del 100 % (sin concesión).


PROTOCOLO 2

relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Condiciones generales

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad

Artículo 4

Acumulación en Bosnia y Herzegovina

Artículo 5

Productos totalmente obtenidos

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

Artículo 8

Unidad de calificación

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Artículo 10

Conjuntos o surtidos

Artículo 11

Elementos neutros

TÍTULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 12

Principio de territorialidad

Artículo 13

Transporte directo

Artículo 14

Exposiciones

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Condiciones generales

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 20

Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Artículo 21

Separación contable

Artículo 22

Condiciones para extender una declaración en factura

Artículo 23

Exportador autorizado

Artículo 24

Validez de la prueba de origen

Artículo 25

Presentación de la prueba de origen

Artículo 26

Importación mediante envíos parciales

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

Artículo 28

Documentos justificativos

Artículo 29

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

Artículo 30

Discordancias y errores de forma

Artículo 31

Importes expresados en euros

TÍTULO VI

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 32

Asistencia mutua

Artículo 33

Verificación de las pruebas de origen

Artículo 34

Solución de litigios

Artículo 35

Sanciones

Artículo 36

Zonas francas

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 37

Aplicación del Protocolo

Artículo 38

Condiciones especiales

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Modificaciones del Protocolo

Lista de anexos

Anexo I:

Notas introductorias a la lista del Anexo II

Anexo II:

Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter originario

Anexo III:

Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

Anexo IV:

Texto de la declaración en factura

Anexo V:

Productos excluidos de la acumulación prevista en el artículo 3 y el artículo 4

Declaraciones comunes

Declaración conjunta sobre el Principado de Andorra

Declaración conjunta sobre la República de San Marino

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

(a)

    «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

(b)

    «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

(c)

    «producto»: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

(d)

    «mercancías»: tanto las materias como los productos;

(e)

    «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

(f)

    «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

(g)

    «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina;

(h)

    «valor de las materias originarias» el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

(i)

    «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina;

(j)

    «capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

(k)

    «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

(l)

    «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

(m)

    «territorios»: incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Condiciones generales

1.   A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

(a)

los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en la acepción del artículo 5;

(b)

los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en la acepción del artículo 6;

2.   A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Bosnia y Herzegovina:

(a)

los productos enteramente obtenidos en Bosnia y Herzegovina en la acepción del artículo 5;

(b)

los productos obtenidos en Bosnia y Herzegovina que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Bosnia y Herzegovina en la acepción del artículo 6;

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de Bosnia y Herzegovina, de la Comunidad o de cualquier país que participe en el Proceso de Estabilización y de Asociación de la Unión Europea (1), o incorporando materias originarias de Turquía a las que se pliaque la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995 (2), condición de que hayan sido objeto en la Comunidd de operaciones de elaboración o transformación que vayan más Todosá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

2.   Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más Todosá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido Todosí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.

3.   Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.

4.   La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

(a)

cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

(b)

cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo;

y

(c)

cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en Bosnia y Herzegovina según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C).

La Comunidad proporcionará a Bosnia y Herzegovina, a través de la Comisión Europea, información detTodosada de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen aplicables a los demás países citados en el apartado 1.

Los productos en el anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.

Artículo 4

Acumulación en Bosnia y Herzegovina

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de Bosnia y Herzegovina si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de Bosnia y Herzegovina, de la Comunidad o de cualquier país que participe en el Proceso de Estabilización y de Asociación de la Unión Europea (3), o que incorporen materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1995 (4), a condición de que hayan sido objeto en la Comunidd de operaciones de elaboración o transformación que vayan más Todosá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

2.   Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Bosnia y Herzegovina no vayan más Todosá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de Bosnia y Herzegovina únicamente cuando el valor añadido Todosí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en Bosnia y Herzegovina.

3.   Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en Bosnia y Herzegovina, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.

4.   La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

(a)

cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

(b)

cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo;

y

(c)

cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en Bosnia y Herzegovina según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C).

Bosnia y Herzegovina proporcionará a la Comunidad, a través de la Comisión Europea, información detTodosada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en el apartado 1.

Los productos en el anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.

Artículo 5

Productos totalmente obtenidos

1.   Se considerarán totalmente obtenidos en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina:

(a)

los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

(b)

los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina;

(c)

los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina;

(d)

los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina;

(e)

los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

(f)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina por sus buques;

(g)

los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f),

(h)

los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

(i)

los residuos procedentes de operaciones fabriles efectuados en él;

(j)

los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

(k)

las mercancías producidas en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina exclusivamente con los productos mencionados en las letras a) a j).

2.   Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

(a)

que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina;

(b)

que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina;

(c)

que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados;

(d)

en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina;

y

(e)

y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina.

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

1.   A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter de originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

(a)

su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

(b)

no se supere en virtud del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3.   La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a las disposiciones del artículo 7.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

(a)

las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

(b)

las divisiones o agrupaciones de bultos;

(c)

el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

(d)

el planchado de textiles;

(e)

la pintura y el pulido simples;

(f)

el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;

(g)

la coloración o la formación de terrones de azúcar;

(h)

el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

(i)

el afilado, la rectificación y los corte sencillos;

(j)

el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluso la formación de juegos de artículos);

(k)

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

(l)

la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

(m)

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; mezcla de azúcar con cualquier otro material;

(n)

el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

(o)

la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);

(p)

el sacrificio de animales.

2.   Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 8

Unidad de calificación

1.   La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

(a)

cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

(b)

cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2.   Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de clasificación, se incluirán para la determinación del origen.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 10

Conjuntos o surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido utilizarse en su fabricación:

(a)

la energía y el combustible;

(b)

las instalaciones y el equipo;

(c)

las máquinas y las herramientas;

(d)

las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

TÍTULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 12

Principio de territorialidad

1.   Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y en el apartado 3 del presente artículo.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

(a)

las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas;

y

(b)

no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlas.

3.   La adquisición del carácter de originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina sobre materias exportadas de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina y posteriormente reimportadas, a condición de que:

(a)

dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más Todosá de las operaciones contempladas en el artículo 7;

y

(b)

pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

i)

las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas;

y

ii)

que el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina de conformidad con el presente artículo no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4.   A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.

5.   A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, incluido el valor de las materias incorporadas.

6.   Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes, a menos que se aplique la tolerancia general establecida en el apartado 2 del artículo 6.

7.   Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

8.   Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

Artículo 13

Transporte directo

1.   El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no se sometan a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina.

2.   El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

(a)

un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

(b)

un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

(i)

una descripción exacta de las mercancías;

(ii)

la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados;

y

(iii)

la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

(c)

en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 14

Exposiciones

1.   Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en los artículos 4 y 3 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

(a)

estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Bosnia y Herzegovina hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

(b)

los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina;

(c)

los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

y

(d)

desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2.   Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.

3.   El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1.   Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, Bosnia y Herzegovina u otro de los países citados en los artículos 3 y 4, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el Título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Bosnia y Herzegovina del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2.   La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3.   El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de la dispuesto en el artículo 9 y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

5.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el presente Acuerdo. Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Condiciones generales

1.   Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Bosnia y Herzegovina, así como los productos originarios de Bosnia y Herzegovina para su importación en la Comunidad, previa presentación:

(a)

de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o

(b)

en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 22, de una declaración, en adelante denominada «declaración en factura», hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detTodose como para que puedan ser identificados. El texto de dicha declaración en factura figura en el anexo IV.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los productos originarios en la acepción definida en este Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2.   A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La designación de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4.   El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, Bosnia y Herzegovina o uno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5.   Las autoridades aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6.   La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7.   Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

(a)

no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales;

o

(b)

se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

3.   Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4.   La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en inglés: «ISSUED RETROSPECTIVELY»,

5.   La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2.   En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa: «DUPLICATE».

3.   La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4.   El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 20

Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 21

Separación contable

1.   Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes o dificultades materiales considerables, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado «separación contable» para la gestión de tales existencias.

2.   Este método debe ser capaz de asegurar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos a ser considerados como «originarios» es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separación física de los inventarios.

3.   Las autoridades aduaneras podrán conceder tal autorización, en las condiciones que consideren apropiadas.

4.   Este método se registrará y se aplicará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se haya fabricado el producto.

5.   El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

6.   Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla en todo momento cuando el beneficiario haga cualquier tipo de uso incorrecto de la autorización o incumpla alguna de las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.

Artículo 22

Condiciones para extender una declaración en factura

1.   La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 16 podrá extenderla:

(a)

un exportador autorizado en el sentido del artículo 23,

o

(b)

cualquier exportador para los envíos constituidos por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 euros.

2.   Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, Bosnia y Herzegovina o uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3.   El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

4.   El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.

5.   Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6.   El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 23

Exportador autorizado

1.   Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2.   Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3.   Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4.   Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5.   Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 24

Validez de la prueba de origen

1.   Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2.   Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3.   En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 25

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 26

Importación mediante envíos parciales

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen mediante envíos parciales productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

1.   Los productos enviados por particulares a particulares en forma de pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajantes se admitirán como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales y se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo, sin existir duda sobre la veracidad de tal declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2.   Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.

3.   Además, el valor total de estos productos no podrá exceder de 500 euros cuando se trate de pequeños paquetes, o de 1 200 euros, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 28

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 22, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de Bosnia y Herzegovina o de alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

(a)

una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

(b)

documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

(c)

documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

(d)

certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo.

(e)

pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.

Artículo 29

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17.

2.   El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 22.

3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 17.

4.   Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 30

Discordancias y errores de forma

1.   La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2.   Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 31

Importes expresados en euros

1.   Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, Bosnia y Herzegovina y los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.

2.   Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.

3.   Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.

4.   Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el párrafo 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5.   Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Estabilización y Asociación a petición de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina. En el desarrollo de esa revisión, el Comité de Estabilización y Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 32

Asistencia mutua

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados así como de las declaraciones en factura.

2.   Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Bosnia y Herzegovina se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 33

Verificación de las pruebas de origen

1.   La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2.   A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.

3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.

4.   Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5.   Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, Bosnia y Herzegovina o cualquiera de los otros países citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6.   Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 34

Solución de litigios

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de Estabilización y Asociación.

En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.

Artículo 35

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 36

Zonas francas

1.   La Comunidad y Bosnia y Herzegovina tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 37

Aplicación del presente Protocolo

1.   El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2.   Los productos originarios de Bosnia y Herzegovina disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Bosnia y Herzegovina concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.

3.   Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.

Artículo 38

Condiciones especiales

1.   Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:

1.1

productos originarios de Ceuta y Melilla:

(a)

los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

(b)

los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

(i)

estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en la acepción del artículo 6;

o que

(ii)

estos productos sean originarios de Bosnia y Herzegovina o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más Todosá de las operaciones contempladas en el artículo 7.

1.2

productos originarios de Bosnia y Herzegovina

(a)

los productos enteramente obtenidos en Bosnia y Herzegovina;

(b)

los productos obtenidos en Bosnia y Herzegovina en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

(i)

estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en la acepción del artículo 6;

o que

(ii)

estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más Todosá de las operaciones contempladas en el artículo 7.

2.   Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3.   El exportador o su representante autorizado consignarán «Bosnia y Herzegovina» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4.   Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Modificaciones del presenteprotocolo

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.


(1)  De conformidad con las conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de abril de 1997 y la Comunicación de la Comisión de mayo de 1999 sobre el establecimiento del Proceso de Estabilización y Asociación con los países de los Balcanes occidentales.

(2)  La Decision no1/95 del Consejo de Asociación CE-Truquía, de 22 de diciembre de 1995 se aplica a los productos distintos de los productos agrícolas de coformidad con el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, y distintos de los productos del carbón y del acero de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Turquía sobre el comercio de productos cubiertos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

(3)  De conformidad con las conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de abril de 1997 y la Comunicación de la Comisión de mayo de 1999 sobre el establecimiento del Proceso de Estabilización y Asociación con los países de los Balcanes occidentales.

(4)  La Decision no1/95 del Consejo de Asociación CE-Truquía, de 22 de diciembre de 1995 se aplica a los productos distintos de los productos agrícolas de coformidad con el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, y distintos de los productos del carbón y del acero de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Turquía sobre el comercio de productos cubiertos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

ANEXO I DEL PROTOCOLO 2

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo 2.

Nota 2:

2.1.

Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 ó 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 ó 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2

2.2.

Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 ó 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3.

Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 ó 4.

2.4.

Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3

3.1.

Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo 2 relativas a los productos que han adquirido el carácter de originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una parte.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter de originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2.

La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

3.3.

No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de las demás materiales de la partida …» o «fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse los materiales de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.

3.4.

Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5.

Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma. (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles).

Por ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Por ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex Capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hTodosará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6.

Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4

4.1.

El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2.

El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3.

Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4.

El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5

5.1.

Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2.

Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

seda,

lana,

pelos ordinarios,

pelos finos,

crines,

algodón,

materias para la fabricación de papel y papel,

lino,

cáñamo,

yute y demás fibras bastas,

sisal y demás fibras textiles del género ágave,

coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

filamentos sintéticos,

filamentos artificiales,

filamentos conductores eléctricos,

fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

las demás fibras sintéticas discontinuas,

fibras artificiales discontinuas de viscosa,

las demás fibras artificiales discontinuas,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

los demás productos de la partida 5605.

Por ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas ni preparadas de ningún otro modo para el hilado), o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3.

En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4.

En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6

6.1.

En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2.

No obstante lo dispuesto en la Nota 6.3, las materias clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contenga o no materias textiles.

Por ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremTodoseras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3.

Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7

7.1.

A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

(a)

la destilación al vacío;

(b)

la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento;

(c)

el craqueo;

(d)

el reformado;

(e)

la extracción con disolventes selectivos;

(f)

el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, aceite o anhídrico sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

(g)

la polimerización

(h)

la alquilación;

(i)

la isomerización.

7.2.

A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

(a)

la destilación al vacío;

(b)

la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento;

(c)

el craqueo;

(d)

el reformado;

(e)

la extracción con disolventes selectivos;

(f)

el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, aceite o anhídrico sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa,, tierra activada, carbón activado o bauxita;

(g)

la polimerización

(h)

la alquilación;

(i)

la isomerización.

(j)

en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

(k)

en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distintos de la filtración;

(l)

en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador; Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;

(m)

en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

(n)

en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

(o)

en relación con los productos del petróleo de la partida ex 2712 únicamente (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso) desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3.

A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

ANEXO II DEL PROTOCOLO 2

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR EL CARÁCTER ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por e lpresente Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del presente Acuerdo

Partida del SA

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios

(1)

(2)

(3) o ( 4)

Capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser obtenidos en su totalidad

 

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

0403

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con frutas o cacao

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 4 deben ser obtenidas en su totalidad;

todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) incluidos en la partida 2009 utilizados deben ser ya originarios;

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex 0502

Cerdas y pelos preparados de jabalí o de cerdo

Limpieza, desinfección, clasificación y estirado de cerdas y pelos

 

Capítulo 6

Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad;

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

Capítulo 8

Frutos comestibles; cortezas de cítricos o de melones

Fabricación en la que:

todos los frutos utilizados deben ser obtenidos en su totalidad;

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

0902

Té, incluso aromatizado.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 0910

Mezclas de especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; gluten de trigo; gluten de trigo; con exclusión de:

Fabricación en la que todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser obtenidos en su totalidad

 

ex 1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas secas de la partida 0713, desvainadas

Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708

 

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1301

Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

 

 

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 14

Materiales de plegado vegetales; Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503:

 

 

 

Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 ó 0207 o de los huesos de la partida 0506

 

 

Los demás

Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

 

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

 

 

 

Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 ó 0206 o de los huesos de la partida 0506

 

 

Los demás

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1504

Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1504

 

 

Los demás

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex 1505

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto de la partida 1505

 

1506

Otras grasas y aceites animales y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

 

 

 

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1506

 

 

Los demás

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1507 a 1515

Aceites vegetales y sus fracciones:

 

 

 

Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

 

Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba

Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515

 

 

Los demás

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad;

todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516)

Fabricación en la que:

todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad;

todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

Fabricación:

a partir de animales del capítulo 1, y/o

en la que todas las materias de capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizado o coloreado

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

 

 

Maltosa y fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1702

 

 

Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la cual todas la materias utilizadas deben ser originarias

 

ex 1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

Extracto de malta

Fabricación a partir de cereales del capítulo 10

 

 

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tTodosarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

 

Con 20 % o menos en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad

 

 

Con más del 20 % en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

Fabricación en la que:

todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad, y

todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108

 

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la partida 1806,

en la que todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados y el maíz Zea indurata) deben ser obtenidos en su totalidad, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1905

Productos de panadería, pastelería o gTodosetería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las del capítulo 11

 

ex Capítulo 20

Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las frutas, los frutos y las hortalizas utilizados deben ser obtenidos en su totalidad

 

ex 2001

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 2004 y ex 2005

Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, congelados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

2006

Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2008

Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

 

Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2009

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; excepto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que toda la achicoria utilizada debe ser obtenida en su totalidad

 

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada::

 

 

 

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas

 

 

Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005

 

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre con exclusión de: con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

en la que el jugo de frutas utilizado (con exclusión del jugo de piña, lima o pomelo) debe ser originario

 

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 2207 ó 2208, y

en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 2207 ó 2208, y

en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

ex Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 2301

Harina de bTodosena; harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, no aptos para el consumo humano

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex 2303

Desperdicios de la industria del almidón de maíz (con exclusión de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

Fabricación en la que todo el maíz utilizado debe ser obtenido en su totalidad

 

ex 2306

Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %

Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la que:

todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios, y

todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco no elaborado o de los desperidicos de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario

 

ex 2403

Tabaco para fumar

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco no elaborado o de los desperidicos de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario

 

ex Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 2504

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

 

ex 2515

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm

 

ex 2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de tTodosa o de construcción, simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm

 

ex 2518

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar

 

ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

 

ex 2520

Yesos especialmente preparados para el arte dental

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2524

Fibras de amianto natural

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto)

 

ex 2525

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica

 

ex 2530

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tierras colorantes

 

Capítulo 26

Minerales, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2709

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

Destilación destructiva de materiales bituminosos

 

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (3)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (4)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (5)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (6)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y «cut backs»)

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (7)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2805

«MischmetTodos»

Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2811

Trióxido de azufre

Fabricación a partir de dióxido de azufre

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2833

Sulfato de aluminio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2840

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2852

Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizada no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, incluso de constitución química no definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 29

Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (8)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2902

Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xileno, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (9)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2932

Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizada no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2939

Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides superior o igual al 50 % en peso

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 30

Productos farmacéuticos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares:

 

 

 

Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

 

 

 

– –

Sangre humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Componentes de la sangre, con exclusión de los antisueros, de la hemoglobina, de las globulinas de la sangre y de la seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3003 y 3004

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 ó 3006):

 

 

 

Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3003 y 3004, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, las materias de las partidas no 3003 o 3004 podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3006

Residuos de productos farmacéuticos especificados en la nota 4(k) de este capítulo

Se mantendrá el origen del producto en su clasificación original

 

 

Barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

 

 

 

de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias del Capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

de tejido

Fabricación a partir de:

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado,

o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Dispositivos identificables para uso en estomas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 31

Abonos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, a excepción de:

Nitrato de sodio

Cianamida cálcica

Sulfato de potasio

Sulfato de magnesio y potasio

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3201

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3205

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este Capítulo, que contienen lacas colorantes (10)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. No obstante, pueden utilizarse las materias de la partida 3205, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» (11) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo podrán utilizarse, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3403

Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos inferior al 70 % en peso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (12)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

 

 

 

A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:

aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516,

ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823, y

materias de la partida 3404

No obstante, podrán utilizarse dichas materias, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 35

Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados, colas; colas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados;

 

 

 

Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3505

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3507

Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 36

Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

 

 

 

Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse las materias de la partida 3702, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 a 3704.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3801

Grafito en estado coloidal que se presente en suspensión en aceite y grafito en estado semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3803

«TTodos-oil» refinado

Refinado de tTodos oil en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3806

Gomas éster

Fabricación a partir de ácidos resínicos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3807

Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal)

Destilación de alquitrán de madera

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3808

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3810

Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

 

 

 

Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3814

Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3818

Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3821

Medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

 

 

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales;aceites ácidos del refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

 

Alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3823

 

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

Los siguientes de esta partida:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de las misma partida que la del producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

– –

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición basadas en producros resinosos naturales

– –

Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

– –

Sorbitol (excepto el de la partida 2905)

– –

Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

– –

Intercambiadores de iones

– –

Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en los tubos o válvulas eléctricos

– –

Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

– –

Aguas amoniacales y amoníaco en bruto procedentes de la depuración del gas de hulla

– –

Ácidos sulfonafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

– –

Aceites de fusel y aceite de Dippel

– –

Mezclas de sales que contengan diferentes aniones

– –

Pastas para la impresión que contengan gelatina, ya sea sobre papel o textiles de refuerzo

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3901 a 3915

Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, cuyas normas se indican más adelante:

 

 

 

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite antes indicado, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (13)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (14)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3907

Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilo nitrolobutadienoestireno (ABS)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. Sin embargo, materiales del mismo título que el producto puede utilizarse, a condición de que su valor total no exceda de 50 % del precio en fábrica del producto (15)

 

 

Poliéster

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

 

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3916 a 3921

Semimanufacturas y artículos de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, las normas relativas a los cuales se recogen más adelante:

 

 

 

Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás:

 

 

 

– –

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (16)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (17)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3916 y ex 3917

Perfiles y tubos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3920

Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3921

Bandas de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (18)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

3922 a 3926

Artículos de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 40

Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 4001

Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

 

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

4012

Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho:

 

 

 

Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), neumáticos de caucho

Neumáticos recauchutados usados

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 y 4012.

 

ex 4017

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido

 

ex Capítulo 41

Pieles en bruto (excepto las de peletería) y los cueros; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 4102

Pieles de ovinos o cordero en bruto, deslanados

Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana

 

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación

Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

4107, 4112 y 4113

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las partidas 4104 a 4113

 

ex 4114

Cueros y pieles barnizados o revestidos; cueros y pieles, metalizados

Fabricación a partir de materias de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 ó 4113, a condición de que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 42

Manufacturas de cueros; artículos de guarnicionería y talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

 

 

Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada

 

 

Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

 

4303

Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

 

ex Capítulo 44

Madera y artículos de madera; carbón de madera; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 4403

Madera simplemente escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

 

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de un espesor superior a 6 mm, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

Cepillado, lijado o unión por los extremos

 

ex 4408

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada) y para contrachapado, de un espesor inferior o igual a 6 mm, ensambladas, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas de un espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Ensambladura, cepillado, lijado o unión por los extremos

 

ex 4409

Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entTodosaduras múltiples:

 

 

 

Lijada o unida por los extremos

Lijado o unión por entTodosaduras múltiples

 

 

Varillas y molduras

Transformación en forma de varillas y molduras

 

ex 4410 a ex 4413

Varillas y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de varillas y molduras

 

ex 4415

Cajas, cajitas, jaulas, tambores y envases similares, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados al tamaño adecuado

 

ex 4416

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

 

ex 4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros celulares, las tejas y la ripia

 

 

Varillas y molduras

Transformación en forma de varillas y molduras

 

ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, con exclusión de la madera hilada de la partida 4409

 

ex Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

 

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

Capítulo 47

Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 4811

Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

4816

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

4817

Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4818

Papel higiénico

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex 4819

Cajas, sacos, bolsas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4820

Bloques de papel de cartas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4823

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911.

 

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

 

 

 

Los calendarios compuestos, como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911.

 

ex Capítulo 50

Seda; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 5003

Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

 

5004 a ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de (19):

seda cruda o desperdicios de seda, cardada o peinada o preparada de otro modo para el hilado;

las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado;

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5007

Tejidos de seda o desperdicios de seda:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (20)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (21):

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, a excepción de: con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

Fabricación a partir de (22):

seda cruda o desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (23)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (24):

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 52

Algodón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

5204 a 5207

Hilado e hilo de coser de algodón

Fabricación a partir de (25):

seda cruda o desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (26)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (27):

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de (28):

seda cruda o desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (29)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (30):

hilados de coco

hilos de yute;

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de (31):

seda cruda o desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (32)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (33):

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materias textiles

 

5508 a 5511

Hilado, e hilo de coser de fibras artificiales discontinuas

Fabricación a partir de (34):

seda cruda o desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5512 a 5516

Tejidos de fibras artificiales discontinuas:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (35)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (36):

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 56

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; con exclusión de:

Fabricación a partir de (37):

hilados de coco

fibras naturales

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

 

 

Fieltros punzonados

Fabricación a partir de (38):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

No obstante:

El filamento de polipropileno de la partida 5402

las fibras discontinuas de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o

cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501,

con un título, en todos los casos, de cada filamento o fibra inferior a 9 decitex, siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (39):

fibras naturales

fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína

materias químicas o pastas textiles

 

5604

Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

 

Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado recubiertos de textiles

Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (40):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

Fabricación a partir de (41):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; «hilados de cadeneta» Fabricación a partir de:

Fabricación a partir de (42):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles:

 

 

 

De fieltros punzonados

Fabricación a partir de (43):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

No obstante:

El filamento de polipropileno de la partida 5402

las fibras discontinuas de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o

cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501,

con un título, en todos los casos, de cada filamento o fibra inferior a 9 decitex, siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

 

De otro fieltro

Fabricación a partir de (44):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (45):

hilos de coco o de yute,

hilado de filamentos sintéticos o artificiales,

fibras naturales, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

ex Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordadosbordados; con exclusión de:

 

 

 

Los formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (46)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (47):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

5810

Bordados en piezas, tiras o motivos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

5901

Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; telas preparadas para la pintura; bucarán y similares para sombrerería

Fabricación a partir de hilados

 

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa:

 

 

 

Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de hilados

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias textiles

 

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificados con plástico (excepto las de la partida 5902)

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados (48)

 

5905

Revestimientos de materias textiles para paredes:

 

 

 

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con baño o recubiertos de caucho, materias plásticas u otras materias

Fabricación a partir de hilados

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (49):

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5906

Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902:

 

 

 

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (50):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Otras telas compuestas por hilado de filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materias químicas

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados

 

5907

Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5908

Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

 

 

Manguitos de incandescencia, impregnados

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto.

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 

 

 

Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

 

 

Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluso los impregnados o recubiertos, tubulares o sin fin, con tramas o urdimbres simples o múltiples, o tejidos planos, con la trama o la urdimbre múltiple, incluidos en la partida 5911

Fabricación a partir de (51):

hilados de coco

las materias siguientes:

hilados de politetrafluoroetileno (52)

hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

hilados de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

hilados de politetrafluoroetileno (53)

hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida,

hilados de fibras de vidrio, barnizados de resina fenoplaste y entorchados con hilados acrílicos (54),

monofilamentos de copoliéster, de un poliester, de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (55):

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

Capítulo 60

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (56):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

Capítulo 61

Prendas y complementos de vestir, de punto:

 

 

 

Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

Fabricación a partir de hilados (57)  (58)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (59):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

ex Capítulo 62

Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto, con exclusión de: con exclusión de:

Fabricación a partir de hilados (60)  (61)

 

ex 6202, ex 6204,ex 6206, ex 6209 y ex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordados

Fabricación a partir de hilados (62)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (63)

 

ex 6210 y ex 6216

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (64)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (65)

 

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

 

Bordados

Fabricación a partir de hilados (66)  (67)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (68)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados (69)  (70)

o

Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

6217

Los demás complementos; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212):

 

 

 

Bordados

Fabricación a partir de hilados (71)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (72)

 

 

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (73)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (74)

 

 

Entretelas cortadas para cuellos y puños

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados (75)

 

ex Capítulo 63

los demás artículos textiles confeccionados; surtidos; prendería y trapos; trapos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

 

 

 

De fieltro, sin tejer

Fabricación a partir de (76):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Los demás:

 

 

 

– –

Bordados

Fabricación a partir de hilados (77)  (78)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto), cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Los demás

Fabricación a partir de hilados (79)  (80)

 

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

Fabricación a partir de (81):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas; velas para embarcaciones, tablas de vela o embarcaciones de tierra; artículos de acampar:

 

 

 

Sin tejer

Fabricación a partir de (82)  (83):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados (84)  (85)

 

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

 

ex Capítulo 64

Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406

 

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex Capítulo 65

Sombreros, demás tocados y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

6505

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (86)

 

ex Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 67

Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias similares; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

 

ex 6812

Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

 

Capítulo 69

Productos cerámicos .

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex Capítulo 70

Vidrio y manufacturas de vidrio; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 7003, ex 7004 y ex 7005

Vidrio con capas no reflectantes

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7006

Vidrio de las partidas 7003, 7004 ó 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

 

 

 

Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII (87)

Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006.

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7009

Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7010

Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y otros cierres de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

TTodosa de artículos de vidrio, siempre que el valor total del artículo sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

TTodosa de artículos de vidrio, siempre que el valor total del artículo sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

Mechas sin colorear, hilados o fibras troceadas

Lana de vidrio

 

ex Capítulo 71

Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; bisutería; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 7101

Perlas finas (naturales) o cultivadas clasificadas y enfiladas temporalmente para facilitar el transporte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 7102, ex 7103 y ex 7104

Piedras preciosas y semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

 

7106, 7108 y 7110

Metales preciosos:

 

 

 

En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes.

 

 

Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto

 

ex 7107, ex 7109 y ex 7111

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

 

7116

Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7117

Bisutería de fantasía

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 72

Hierro y acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

 

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

 

7217

Alambre de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7207

 

ex 7218, 7219 a 7222

Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

 

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218

 

ex 7224, 7225 a 7228

Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 ó 7224

 

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7224

 

ex Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremTodoseras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7304, 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

 

ex 7307

Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO No X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y pulido de esbozos forjados, a condición de que el valor total de los esbozos forjados no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

 

7308

puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301

 

ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 74

Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

 

 

 

cobre refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

 

Aleaciones de cobre y cobre refinado que contiene otros elementos

Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos

 

7404

Desperdicios y desechos de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

7405

Aleaciones madre de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex Capítulo 75

Níquel y manufacturas de níquel; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7501 a 7503

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7601

Aluminio en bruto

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio

 

7602

Desperdicios y desechos de aluminio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 7616

Manufacturas de aluminio distintas de las láminas, telas y redes metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materiales similares (incluyendo cintas sin fin) de alambre de aluminio y chapa extendida de aluminio

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. Sin embargo, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio); Y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 77

Reservado para una posible utilización futura en el SA

 

 

ex Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7801

Plomo en bruto:

 

 

 

Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse desperdicios ni desechos de la partida 7802

 

7802

Desperdicios y desechos de plomo

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7901

Cinc en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse desperdicios ni desechos de la partida 7902

 

7902

Desperdicios y desechos de cinc

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8001

Estaño en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse desperdicios ni desechos de la partida 8002

 

8002 y 8007

Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

Capítulo 81

Los demás metales comunes; «cermets»; manufacturas de estas materias:

 

 

 

Los demás metales comunes, forjados; manufacturas de estas materias

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, podrán incorporarse al juego herramientas de las partidas 8202 a 8205, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

 

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o sondeo

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8211

Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada (incluidas las navajas de podar), excepto los artículos de la partida 8208

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes

 

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

 

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

 

ex Capítulo 83

Desperdicios y desechos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8306

Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8401

Elementos combustibles nucleares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8403 y ex 8404

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8403 y 8404.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8406

Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8408

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8412

Los demás motores y máquinas motrices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8413

Bombas volumétricas rotatitvas positivas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8414

Ventiladores industriales y análogos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8415

Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415):

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8419

Máquinas para las industrias de la madera, la pasta de papel y el cartón

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8420

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8423

Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8429

Topadoras («bulldozers»), incluso las angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas «scrapers», palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados:

 

 

 

Rodillos apisonadores

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8430

Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; quitanieves

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8443

Impresoras para máquinas de oficina (por ejemplo, máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8452

Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

 

 

 

Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzados, etc.), que hagan solamente pespunte, cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas, y

Los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deberán ser siempre originarios.

 

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8456 a 8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos y sus piezas sueltas y accessorios de las partidas 8456 a 8466

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8469 a 8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8482

Rodamientos de bolas o de rodillos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8484

Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8486

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; sus partes y accesorios

máquinas de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar metal, incluidas las prensas; sus partes y accesorios

máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales simil. o para trabajar el vidrio en frío; sus partes y accesorios

instrumentos de trazado en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

moldes para moldeo por inyección o compresión

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda el valor de todos los materiales originarios utilizados

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8487

Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos para la grabación o la reproducción de sonido, aparatos para la grabación o la reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8501

Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8504

Unidades de alimentación eléctrica para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8517

Otros aparatos para la emisión y recepción de la voz, imágenes u otros datos, incluidos los de comunicaciones en redes inalámbricas, como redes locales o generales, excepto los aparatos para la emisión y recepción incluidos en las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido:

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8519

Aparatos de grabación y reproducción de sonido

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido:

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, excepto los productos del capítulo 37;

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

 

matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

 

tarjetas de activación por proximidad y tarjetas inteligentes con dos o más circuitos electrónicos integrados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

 

tarjetas inteligentes con un circuito electrónico integrado

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

o

La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado), incluso ensamblado y/o probado en un país distinto de los citados en los artículos 3 y 4

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras;

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado;

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

 

 

 

Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos de vídeo de grabación o reproducción

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8535

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión superior a 1 000 V

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión no superior a 1 000 V

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

 

conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

 

 

 

– –

de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

de cerámica

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

 

– –

de cobre

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8541

Diodos, transistores y dispositivos semi-conductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8542

Circuitos integrados y microestructuras electrónicas:

 

 

 

Circuitos integrados monolíticos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

o

La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado), incluso ensamblado y/o probado en un país distinto de los citados en los artículos 3 y 4

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

multichips que sean partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8544

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; Partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Microestructuras electrónicas

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8709

Carretillas-automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas-tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; simuladores de vuelo; partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8710

Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:

 

 

 

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada:

 

 

 

– –

inferior o igual a 50 cm3

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

superior a 50 cm3

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8712

Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 8714

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8715

Coches para el transporte de niños y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8716

Remolques y semirremolques; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8804

Giratorios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 8804

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; simuladores de vuelo; partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89

Navegación marítima y fluvial

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 no pueden utilizarse

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9005

Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, telescopios ópticos y sus armazones, excepto los anteojos astronómicos y sus armazones;

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9006

Aparatos fotográficos (distintos de los cinematográficos); aparatos y lámparas para la producción de destellos fotográficos, excepto las lámparas-flash de encendido eléctrico

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9011

Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9014

Los demás instrumentos y aparatos de navegación

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9018

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

 

 

 

Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 9018

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos para sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

9020

Los demás aparatos respiratorios y máscaras de gas, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plásticos)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9025

Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9026

Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo: caudalímetros indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 ó 9032

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); instrumentos e instrumentos para medir o para comprobar cantidades de calor, sonido o luz (incluidos los exposimétros); micrótomos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9028

Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración:

 

 

 

Partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros), velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, con exclusión de los contadores de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9031

Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo y sus partes y piezas sueltas; proyectores de perfiles

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte se este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 91

Relojería; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9105

Los demás relojes

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9109

Mecanismos de relojería completos y montados, excepto los pequeños mecanismos:

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados, mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»)

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 9114 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9111

Cajas de relojes y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9112

Cajas y similares para aparatos de relojería y cajas para otros artículos de este Capítulo y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9113

Pulseras para relojes y sus partes:

 

 

 

De metales comunes, incluso dorados o plateados, o de chapados de metales preciosos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 92

Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 93

Armas y munición; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 9401 y ex 9403

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403, siempre que:

los demás materiales utilizados sean originarios o estén clasificados en una partida diferente a las partidas 9401 ó 9403.

las demás materias utilizadas sean originarias o estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9405

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 9503

Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9506

Palos (clubs) para el golf, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf

 

ex Capítulo 96

Manufacturas diversas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 9601 y ex 9602

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la tTodosa

Fabricación a partir de materias para la tTodosa «trabajada» de la misma partida que el producto

 

ex 9603

Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9605

Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas

Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

 

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. Sin embargo, pueden utilizarse plumillas o puntas para plumilla de la misma partida que el producto

 

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9613

Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9614

Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas

Fabricación a partir de escalabornes para pipas

 

Capítulo 97

Objetos de arte, de colección, o antiguos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 


(1)  Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(2)  Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véanse la nota introductoria 7.2 .

(3)  Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véanse la nota introductoria 7.2 .

(4)  Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véanse la nota introductoria 7.2 .

(5)  Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(6)  Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(7)  Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(8)  Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(9)  Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(10)  La nota 3 del capítulo 32 dice que estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

(11)  Se considera un «grupo» cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.

(12)  Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(13)  En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos3901 a 3906, por una parte, y en las partidas no3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.

(14)  En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos3901 a 3906, por una parte, y en las partidas no3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.

(15)  En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos3901 a 3906, por una parte, y en las partidas no3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.

(16)  En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos3901 a 3906, por una parte, y en las partidas no3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.

(17)  En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos3901 a 3906, por una parte, y en las partidas no3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.

(18)  Las siguientes bandas serán consideradas de gran transparencia: aquéllas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el medidor de visibilidad de Gardner (es decir, cuyo factor de visibilidad), es inferior al 2%.

(19)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(20)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(21)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(22)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(23)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(24)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(25)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(26)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(27)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(28)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(29)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(30)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(31)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(32)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(33)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(34)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(35)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(36)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(37)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(38)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(39)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(40)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(41)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(42)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(43)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(44)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(45)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(46)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(47)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(48)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(49)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(50)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(51)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(52)  La utilización de este material se limita a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.

(53)  La utilización de este material se limita a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.

(54)  La utilización de este material se limita a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.

(55)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(56)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(57)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(58)  Véase la nota introductoria 6.

(59)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(60)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5

(61)  Véase la nota introductoria 6.

(62)  Véase la nota introductoria 6.

(63)  Véase la nota introductoria 6.

(64)  Véase la nota introductoria 6.

(65)  Véase la nota introductoria 6.

(66)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(67)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(68)  Véase la nota introductoria 6.

(69)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(70)  Véase la nota introductoria 6.

(71)  Véase la nota introductoria 6.

(72)  Véase la nota introductoria 6.

(73)  Véase la nota introductoria 6.

(74)  Véase la nota introductoria 6.

(75)  Véase la nota introductoria 6.

(76)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(77)  Véase la nota introductoria 6.

(78)  Para los artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6.

(79)  Véase la nota introductoria 6.

(80)  Para los artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6.

(81)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(82)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(83)  Véase la nota introductoria 6.

(84)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(85)  Véase la nota introductoria 6

(86)  Véase la nota introductoria 6.

(87)  

SEMII

Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

ANEXO III DEL PROTOCOLO 2

MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

Instrucciones para su impresión

1.

El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2.

Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR1. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.

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ANEXO IV DEL PROTOCOLO 2

TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … (2) преференциален произход

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinès liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinès kilmés prekés.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no. … (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac ojiectul acestui document (autorizația vamalâ nr. … (1)) declará cá, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențialā … (2).

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

Versiones de Bosnia y Herzegovina

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog porijekla.

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla.

Извoзник прoизвoдa oбухвaћeних oвoм иcпрaвoм (цaринcкo oвлaшћeњe бр … (1)) изjaвљуje дa cу, ocим aкo je тo другaчиje изричитo нaвeдeнo, oви прoизвoди … (2) преференциjалнoг пoриjeклa …

 (3)

(Fecha y lugar)

 (4)

(Firma del exportador. También deberá indicarse con letra muy clara el nombre de la persona que firme la declaración)


(1)  Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2)  Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo «CM».

(3)  Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4)  En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la no inclusión de la firma conlleva la no inclusión del nombre del signatario.

ANEXO V DEL PROTOCOLO 2

PRODUCTOS EXCLUIDOS DE LA ACUMULACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3 Y EL ARTÍCULO 4

Código NC

Designación de las mercancías

1704 90 99

Otros artículos de confitería, que no contengan cacao

1806 10 30

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

 

polvo de cacao, con adición de azúcar u otro edulcorante:

1806 10 90

– –

con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

 

– –

con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 20 95

Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

 

– –

Los demás

 

– – –

Los demás

1901 90 99

Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

las demás

 

– –

los demás (distintos al extracto de malta)

 

– – –

las demás

2101 12 98

Otras preparaciones a base de café.

2101 20 98

Otras preparaciones a base de té o de yerba mate.

2106 90 59

 

2106 90 98

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

las demás (salvo concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas)

 

– –

las demás

 

– – –

las demás

3302 10 29

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

 

Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

– –

Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

 

– – –

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida:

 

– – – –

De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

 

– – – –

Los demás:

 

– – – – –

Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

 

– – – – –

Los demás

DECLARACIÓN CONJUNTA

SOBRE EL PRINCIPADO DE ANDORRA

1.

Bosnia y Herzegovina aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2.

El Protocolo no 2 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

DECLARACIÓN CONJUNTA

SOBRE LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

1.

Bosnia y Herzegovina aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

2.

El Protocolo no 2 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.


PROTOCOLO 3

sobre el transporte terrestre

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es promover la cooperación entre las Partes en materia de transporte terrestre y, en particular, de tráfico de tránsito y garantizar, a tal fin, que el transporte entre los territorios de las Partes o través de ellos se desarrolle de forma coordinada mediante la aplicación completa e interdependiente de todas sus disposiciones.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La cooperación abarcará el transporte terrestre y, en particular, el transporte por carretera, el transporte por ferrocarril y el transporte combinado, e incluirá las correspondientes infraestructuras.

2.   En este sentido, el ámbito de aplicación del presente Protocolo abarcará en particular:

las infraestructuras de transporte situadas en el territorio de una u otra Parte en la medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Protocolo;

el acceso al mercado, en régimen de reciprocidad, en el sector del transporte por carretera;

las medidas de apoyo legales y administrativas esenciales, incluidas medidas comerciales, fiscales, sociales y técnicas;

la cooperación para desarrollar un sistema de transporte que atienda a las necesidades medioambientales;

un intercambio regular de información sobre el desarrollo de las políticas de transporte de ambas Partes, con especial atención a las infraestructuras de transporte.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

(a)   Tráfico comunitario en tránsito: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en la Comunidad, en tránsito por el territorio de Bosnia y Herzegovina y con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad;

(b)   Tráfico de Bosnia y Herzegovina: en tránsito el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en Bosnia y Herzegovina, en tránsito desde Bosnia y Herzegovina por el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Bosnia y Herzegovina;

(c)   Transporte combinado: el transporte de mercancías en el que el camión, el remolque, el semirremolque, con o sin tractor, la caja móvil o el contenedor de 20 pies o más utilicen la carretera para la parte inicial o final del trayecto y el ferrocarril o las vías navegables interiores o marítimas para la otra parte, cuando dicho trayecto exceda de 100 kilómetros en línea recta, y efectúen el trayecto inicial o final por carretera:

en lo que se refiere al tramo inicial, entre el punto de carga de la mercancía y la estación ferroviaria más cercana adecuada para la carga y, en lo que se refiere al tramo final, entre la estación ferroviaria más cercana adecuada para la descarga y el punto en que se descarga la mercancía, o

en un radio que no exceda de 150 kilómetros en línea recta a partir del puerto interior o marítimo de embarque o de desembarque.

INFRAESTRUCTURAS

Artículo 4

Disposición general

Las Partes acuerdan adoptar medidas mutuamente coordinadas para desarrollar una red de infraestructuras de transporte multimodal como instrumento vital para resolver los problemas que afectan al transporte de mercancías a través de Bosnia y Herzegovina, en particular en el Corredor Paneuropeo V y la conexión de la vía de navegación interior Sava con el Corredor VII, actualizados por el Grupo de Alto Nivel para la extensión de los principales ejes de transporte transeuropeos a los países y regiones vecinos, que forman parte de la Red Principal de Transporte Regional, tal como se define en el Memorándum de Acuerdo mencionado en el artículo 5.

Artículo 5

Planificación

El desarrollo de una red de transporte multimodal regional en el territorio de Bosnia y Herzegovina, al servicio de las necesidades de Bosnia y Herzegovina y del sudeste de Europa, que abarque los principales ejes viarios y ferroviarios, las vías de navegación interior, los puertos interiores y marítimos, los aeropuertos y otros elementos de la red constituye un asunto de especial interés para la Comunidad y para Bosnia y Herzegovina. Esta red quedó definida en el Memorándum de Acuerdo para el desarrollo de una Red Principal de Infraestructuras de Transporte de la Europa sudoriental que firmaron los ministros de la región y la Comisión Europea en junio de 2004. Un Comité Director formado por representantes de cada una de las partes signatarias se encargará del desarrollo de la red y de la selección de las prioridades.

Artículo 6

Aspectos financieros

1.   La Comunidad contribuirá financieramente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del presente Acuerdo, a la realización de las obras de infraestructura necesarias que se mencionan en el artículo 5 del presente Protocolo. Esta contribución financiera se hará en forma de créditos del Banco Europeo de Inversiones y en cualquier otra forma de financiación que pueda proporcionar recursos adicionales.

2.   Con el fin de acelerar las obras, la Comisión procurará, en la medida de lo posible, fomentar la utilización de recursos adicionales, tales como inversiones de Estados miembros, mediante convenios bilaterales o con cargo a fondos públicos o privados.

TRANSPORTE POR FERROCARRIL Y COMBINADO

Artículo 7

Disposición general

Las Partes adoptarán y coordinarán entre sí las medidas necesarias para desarrollar y fomentar los transportes por ferrocarril y combinado como solución de futuro para asegurarse de que una parte importante de su transporte bilateral y en tránsito a través de Bosnia y Herzegovina se realiza en condiciones más respetuosas del medio ambiente.

Artículo 8

Aspectos concretos relativos a las infraestructuras

Como parte integrante de la modernización de los ferrocarriles de Bosnia y Herzegovina, se adoptarán las medidas necesarias para adaptar el sistema de transporte combinado, otorgando prioridad a la mejora o la construcción de terminales, al gálibo de los túneles y a su capacidad, lo que requiere inversiones sustanciales.

Artículo 9

Medidas de apoyo

Ambas Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fomentar el desarrollo del transporte combinado.

Estas medidas tendrán por objeto:

incitar a los usuarios y expedidores a utilizar el transporte combinado;

lograr que el transporte combinado pueda competir con el transporte por carretera, en particular mediante la ayuda financiera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina en el marco de sus legislaciones respectivas,

estimular la utilización del transporte combinado en las distancias largas y fomentar especialmente el uso de cajas móviles y contenedores y, en general, el transporte no acompañado;

incrementar la velocidad y fiabilidad del transporte combinado, y en particular:

aumentar la frecuencia de los convoyes de acuerdo con las necesidades de los expedidores y usuarios;

reducir el tiempo de espera en las terminales y aumentar su productividad;

eliminar por los medios más adecuados todos los obstáculos de los itinerarios de aproximación para mejorar el acceso al transporte combinado;

armonizar, en la medida necesaria, los pesos, dimensiones y características técnicas del material especializado con el fin de asegurar, en particular, la necesaria compatibilidad de los gálibos y adoptar medidas coordinadas en materia de pedidos y de puesta en servicio de ese material en función del tráfico;

y, en general, adoptar cualquier otra iniciativa oportuna.

Artículo 10

Función de las administraciones ferroviarias

En relación con las competencias respectivas de los Estados y de los ferrocarriles, las Partes recomendarán, respecto del transporte de viajeros y mercancías, a sus administraciones ferroviarias que:

refuercen la cooperación, bilateral, multilateral o en el seno de las organizaciones internacionales de ferrocarriles, en todos los ámbitos, con especial atención a la mejora de la calidad y de la seguridad de los servicios de transporte;

traten de establecer un sistema común de organización de los ferrocarriles que incite a los expedidores a enviar las mercancías por ferrocarril y no por carretera, en particular para el transporte en tránsito, en el marco de una competencia leal y respetando la libre elección del usuario;

preparen la participación de Bosnia y Herzegovina en la aplicación y evolución futura del acervo comunitario relativo al desarrollo de las administraciones ferroviarias.

TRANSPORTE POR CARRETERA

Artículo 11

Disposiciones Generales

1.   En materia de acceso recíproco a los mercados de transporte, ambas Partes convienen, inicialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en mantener el régimen vigente en virtud de acuerdos bilaterales o de otros instrumentos internacionales bilaterales celebrados entre cada uno de los Estados miembros de la Comunidad y Bosnia y Herzegovina o, en ausencia de tales acuerdos o instrumentos, que se derive de la situación de hecho del año 1991.

No obstante, a la espera de la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina sobre el acceso al mercado del transporte por carretera con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 y sobre imposición viaria con arreglo al apartado 2 del artículo 13, Bosnia y Herzegovina cooperará con los Estados miembros de la Comunidad para introducir en esos acuerdos bilaterales las modificaciones necesarias para adaptarlos al presente Protocolo.

2.   Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico comunitario en tránsito a través de Bosnia y Herzegovina y al tráfico de Bosnia y Herzegovina en tránsito a través de la Comunidad con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.   Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera comunitarios aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los eje mencionados en el artículo 5 y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la Comunidad próximo a las fronteras de Bosnia y Herzegovina, el asunto se someterá al Consejo de Estabilización y Asociación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 117 del Acuerdo. Las Partes podrán proponer medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.

4.   Si la Comunidad adopta normas destinadas a reducir la contaminación ocasionada por los vehículos industriales de transporte de mercancías registrados en la Unión Europea, se aplicarán normas equivalentes a los vehículos registrados en Bosnia y Herzegovina que deseen circular por el territorio comunitario. El Consejo de Estabilización y Asociación decidirá sobre las modalidades de aplicación necesarias.

5.   Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino o en tránsito por el territorio de la otra Parte.

Artículo 12

Acceso al mercado

Ambas Partes se comprometen, con carácter prioritario, a buscar conjuntamente, ateniéndose cada una a su Derecho interno:

soluciones que puedan favorecer el desarrollo de un sistema de transportes que responda a las necesidades de ambas Partes y que sea compatible, por una parte, con la realización del mercado interior comunitario y con la aplicación de la política común de transportes y, por otra, con la política económica y de transportes de Bosnia y Herzegovina,

un sistema definitivo de regulación del futuro acceso al mercado del transporte por carretera entre las dos Partes en régimen de reciprocidad.

Artículo 13

Régimen fiscal, peajes y otros gravámenes

1.   Las Partes admiten que el régimen fiscal de los vehículos de carretera, los peajes y demás gravámenes de una y otra Parte deben ser no discriminatorios.

2.   Las Partes entablarán negociaciones con miras a alcanzar lo antes posible un acuerdo sobre la imposición viaria basado en la normativa comunitaria en la materia. El objeto de tal acuerdo será, en particular, asegurar la libre circulación del tráfico transfronterizo, eliminar progresivamente las diferencias entre los sistemas de imposición viaria de ambas Partes y eliminar las distorsiones de la competencia resultantes de esas diferencias.

3.   En espera de que se celebren las negociaciones mencionadas en el apartado 2, las Partes pondrán fin a toda discriminación entre los transportistas por carretera de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina resultante de los impuestos y gravámenes de circulación y/o propiedad de vehículos industriales pesados, así como de todo impuesto o gravamen sobre las operaciones de transporte realizadas en el territorio de las Partes. Bosnia y Herzegovina se compromete a notificar a la Comisión de las Comunidades Europeas, a petición de ésta, la cuantía de los impuestos peajes y gravámenes que aplica, así como el método que emplea para calcularlos.

4.   Hasta la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 2 y en el artículo 12, toda propuesta de modificación del régimen fiscal, de los peajes o de otros gravámenes aplicable al tráfico comunitario en tránsito a través de Bosnia y Herzegovina y que se formule con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo estará sujeta al un procedimiento de consulta.

Artículo 14

Pesos y dimensiones

1.   Bosnia y Herzegovina acepta que los vehículos de carretera que cumplan la normativa comunitaria sobre pesos y dimensiones podrán circular libremente y sin impedimentos a este respecto por las rutas mencionadas en el artículo 5. Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los vehículos de carretera que no se ajusten a la normativa vigente de Bosnia y Herzegovina serán tributarios de un gravamen especial no discriminatorio que refleje el perjuicio causado por el peso adicional por eje.

2.   Bosnia y Herzegovina procurará armonizar su reglamentación y normativa vigente sobre construcción de carreteras con la legislación comunitaria antes de que finalice el quinto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo y tratará de mejorar en el plazo propuesto, con arreglo a sus posibilidades financieras, los ejes viarios existentes mencionados en el artículo 5 para adecuarlos a la nueva reglamentación y normativa.

Artículo 15

Medio ambiente

1.   Con el fin de proteger el medio ambiente, las Partes procurarán adoptar normas en materia de emisiones de gases y partículas y de niveles de ruido de los vehículos industriales pesados que garanticen un alto grado de protección.

2.   Con el fin de proporcionar a la industria indicaciones claras y fomentar la coordinación de la investigación, la programación y la producción, se evitarán las normas nacionales excepcionales en este ámbito.

3.   Los vehículos que se ajusten a las normas establecidas por los acuerdos internacionales que se refieran también al medio ambiente podrán operar sin más restricciones en el territorio de las Partes.

4.   A efectos de la adopción de nuevas normas, las Partes cooperarán para alcanzar los objetivos antes citados.

Artículo 16

Aspectos sociales

1.   Bosnia y Herzegovina adaptará a las normas de calidad comunitarias su legislación en materia de formación del personal de transporte por carretera, especialmente en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas.

2.   Bosnia y Herzegovina, como parte del Acuerdo Europeo sobre los equipos de conducción de los vehículos de transporte internacional por carretera (AETR), y la Comunidad coordinarán en la mayor medida posible sus políticas en materia de tiempo de conducción, interrupciones y períodos de descanso de los conductores y composición de los equipos de conducción con arreglo al desarrollo futuro de la legislación social sobre este particular.

3.   Las Partes cooperarán en relación con la aplicación y la puesta en vigor de la legislación social en materia de transporte por carretera.

4.   Las Partes se asegurarán de la equivalencia de sus disposiciones legales respectivas en materia de acceso a la profesión de transportista por carretera con miras a su reconocimiento mutuo.

Artículo 17

Disposiciones relativas al tráfico

1.   Las Partes intercambiarán sus experiencias y procurarán armonizar sus legislaciones para mejorar el tráfico en los períodos punta (fines de semana, días festivos y temporada turística).

2.   De manera general, las Partes favorecerán la adopción, el desarrollo y la coordinación de un sistema de información sobre el tráfico por carretera.

3.   Las Partes procurarán armonizar sus legislaciones en materia de transporte de productos perecederos, animales vivos y sustancias peligrosas.

4.   Las Partes procurarán armonizar asimismo la asistencia técnica prestada a los conductores, la difusión de información esencial sobre el tráfico y otras noticias de interés para los turistas, y los servicios de urgencia, incluidos los servicios de ambulancias.

Artículo 18

Seguridad vial

1.   Bosnia y Herzegovina armonizará su legislación en materia de seguridad vial, sobre todo en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas, con la de la Comunidad antes de que concluya el tercer año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   Bosnia y Herzegovina, en su calidad de Parte en el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), y la Comunidad coordinarán al máximo sus políticas en materia de transporte de mercancías peligrosas.

3.   Las Partes cooperarán con respecto a la aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de seguridad vial, concretamente, sobre permisos de conducir y medidas para reducir el número de accidentes de carretera.

SIMPLIFICACIÓN DE LAS FORMALIDADES

Artículo 19

Simplificación de formalidades

1.   Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.

2.   Las Partes convienen en iniciar negociaciones para celebrar un acuerdo sobre la facilitación de los controles y formalidades del transporte de mercancías.

3.   Las Partes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de nuevas medidas de simplificación.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Ampliación del ámbito de aplicación

Si una de las Partes, como consecuencia de su experiencia en la aplicación del presente Protocolo, llegara a la conclusión de que otras medidas no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Protocolo son de interés para una política europea de transportes coordinada y, en particular, pueden contribuir a resolver el problema del tráfico en tránsito, presentará a la otra Parte sugerencias a este respecto.

Artículo 21

Aplicación de la Directiva

1.   La cooperación entre las Partes se realizará en el marco de un subcomité especial que se creará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del presente Acuerdo.

2.   El subcomité:

(a)

elaborará planes de cooperación en materia de transporte por ferrocarril y combinado, de investigación sobre transportes y de medio ambiente;

(b)

analizará la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo y recomendará al Comité de Estabilización y Asociación soluciones apropiadas para los problemas que pudieran surgir;

(c)

procederá, dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a una evaluación de la situación por lo que respecta a la mejora de las infraestructuras y las consecuencias del libre tránsito;

(d)

coordinará las actividades de supervisión, previsión y estadísticas del transporte internacional, y, en particular, del tráfico en tránsito.

DECLARACIÓN CONJUNTA

1.

La Comunidad y Bosnia y Herzegovina toman nota de que los niveles de emisiones de gases y de ruido actualmente aceptados en la Comunidad a efectos de la homologación de los vehículos industriales pesados desde el 9 de noviembre de 2006 (1) son los que a continuación se indican (2):

Valores límites para los ciclos de pruebas de estado continuo ( European Steady Cycle -ESC) y de carga (European Load Response -ELR)

 

 

Masa de monóxido de carbono

Masa de hidrocarburos

Masa de óxidos de nitrógeno

Masa de partículas

Humos

 

 

(CO) g/kWh

(HC) g/kWh

(NOx) g/kWh

(PT) g/kWh

m– 1

Fila B1

Euro IV

1,5

0,46

3,5

0,02

0,5

Valores para el ciclo de pruebas de transición ( European Transient Cycle - ETC):

 

 

Masa de monóxido de carbono

Masa de hidrocarburos no metánicos

Masa de metano

Masa de óxidos de nitrógeno

Masa de partículas

 

 

(CO) g/kWh

(NMHC) g/kWh

(CH4) (3) g/kWh

(NOx) g/kWh

(PT) (4) g/kWh

Fila B1

Euro IV

4,0

0,55

1,1

3,5

0,03

2.

En el futuro, la Comunidad y Bosnia y Herzegovina se esforzarán por reducir las emisiones de los vehículos de motor mediante el uso de tecnologías modernas de control de la emisión de los vehículos combinadas con la utilización de carburantes de calidad mejorada.


(1)  Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 275 de 20.10.2005, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva de la Comisión 2006/51/CE (DO L 152 de 7.6.2006, p. 11)

(2)  Estos valores serán actualizados según lo previsto en las correspondientes directivas y según eventuales revisiones futuras.

(3)  Para motores de gas natural exclusivamente.

(4)  No aplicable a los motores de gas.


PROTOCOLO 4

relativo a la ayuda estatal al sector siderúrgico

1.

Las Partes reconocen que es necesario que Bosnia y Herzegovina elimine rápidamente las deficiencias estructurales de su sector siderúrgico, de modo que garantice la competitividad de su industria a nivel mundial.

2.

Además de las disposiciones del artículo 71, apartado 1, inciso (c) del presente Acuerdo, la evaluación de la compatibilidad de la ayuda estatal al sector siderúrgico, según lo definido en el anexo I de las directrices sobre la ayuda regional nacional para 2007-2013, se evaluará con arreglo a criterios específicos resultantes de la aplicación del artículo 87 del Tratado CE al sector siderúrgico, incluida la legislación derivada.

3.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, inciso (c), del presente Acuerdo respecto al sector siderúrgico, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y de manera excepcional, Bosnia y Herzegovina pueda conceder ayudas estatales con fines de reestructuración, a condición de que:

a)

la ayuda dé como resultado la viabilidad a largo plazo de las empresas beneficiarias en condiciones comerciales normales al final del período de reestructuración;

b)

el importe y la intensidad de la ayuda se limiten estrictamente a lo absolutamente necesario para restablecer la viabilidad y se reduzcan gradualmente;

c)

Bosnia y Herzegovina presente programas de reestructuración vinculados a una racionalización global que incluya el cierre de capacidades no eficientes. Las empresas productoras de acero que se beneficien de ayuda a la reestructuración deberán, en la medida de lo posible, prever medidas compensatorias para contrarrestar el efecto distorsionador de la ayuda.

4.

Bosnia y Herzegovina presentará a la Comisión Europea, para su evaluación, un programa de reestructuración nacional y planes empresariales individuales para cada una de las empresas que se beneficien de la ayuda a la reestructuración, que demuestren que se cumplen las condiciones mencionadas anteriormente.

Los planes empresariales individuales deberán ser evaluados y aprobados por la autoridad pública establecida a tenor del artículo 71, apartado 4, del presente Acuerdo a efectos de su conformidad con el apartado 3 del presente Protocolo.

La Comisión Europea confirmará que el programa de reestructuración nacional cumple los requisitos del apartado 3.

5.

La Comisión Europea verificará la ejecución de los planes en estrecha cooperación con las autoridades nacionales competentes, en particular la autoridad pública establecida a tenor del artículo 71, apartado 4, del presente Acuerdo.

Si la supervisión indica que se han concedido ayudas a beneficiarios no aprobadas en el programa de reestructuración nacional, o que se han concedido ayudas a la reestructuración a empresas siderúrgicas a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, la autoridad de supervisión de ayudas estatales de Bosnia y Herzegovina se asegurará de que se devuelvan tales ayudas.

6.

A petición de Bosnia y Herzegovina, la Comunidad proporcionará a Bosnia y Herzegovina asistencia técnica para la preparación del programa de reestructuración nacional y los planes empresariales individuales.

7.

Cada Parte garantizará una transparencia total respecto a la ayuda estatal. En especial, por lo que se refiere a la ayuda estatal concedida a la producción de acero en Bosnia y Herzegovina y a la ejecución del programa de reestructuración y de los planes empresariales, tendrá lugar un intercambio total y continuo de información.

8.

El Consejo de Estabilización y Asociación efectuará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 anteriores. Con este fin, el Consejo de Estabilización y Asociación podrá elaborar normas de desarrollo.

9.

En caso de que una de las Partes considere que una práctica de la otra Parte es incompatible con lo dispuesto en el presente Protocolo, y si dicha práctica perjudica o puede perjudicar los intereses de la primera Parte o puede causar un perjuicio importante a su industria nacional, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas previa consulta al subcomité que trate las cuestiones de competencia o treinta días laborales después de que haya solicitado esa consulta.


PROTOCOLO 5

relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

(a)

«legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

(b)

«autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

(c)

«autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

(d)

«datos personales», toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

(e)

«operación contraria a la legislación aduanera», toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.

2.   La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partescompetente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de tal información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

3.   La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda información necesaria que le permita garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular la información relativa a las maquinaciones, consumadas o proyectadas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.

2.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

(a)

si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

(b)

si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

3.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

(a)

las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

(b)

los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera Parte;

(c)

las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;

(d)

los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partesse prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

a)

actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte;

b)

nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;

d)

las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

e)

los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega, notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:

a)

entregar cualquier documento

b)

notificar cualquier decisión

que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1.   Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2.   Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

(a)

la autoridad solicitante:

(b)

medida solicitada;

(c)

objeto y motivo de la solicitud;

(d)

las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes

(e)

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

(f)

resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4.   Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Cumplimiento de las solicitudes

1.   Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

2.   Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte requerida.

3.   Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad correspondiente a efectos del apartado 1, la información relativa a las actividades que pudieran estar en infracción de la legislación aduanera y que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4.   Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.   La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.

2.   Esta información podrá facilitarse en forma informática.

3.   Los documentos originales sólo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes la copias certificadas Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.   La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

(a)

pudiera perjudicar a la soberanía de Bosnia y Herzegovina o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo; o

(b)

pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o

(c)

pudiera violar un secreto industrial, comercial o profesional.

2.   La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.

3.   Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a tal solicitud.

4.   En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.

Artículo 10

Intercambio de información y carácter confidencial

1.   Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2.   Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte que los suministra. Con este fin, las Partesse comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

3.   La utilización de información obtenida con arreglo al presente Protocolo en procedimientos judiciales o administrativos incoados en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera, se considerará que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partespodrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.

4.   La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.

Artículo 11

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partesrenunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 13

Aplicación de la Directiva

1.   La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Bosnia y Herzegovina y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2.   Las Partesse consultarán mutuamente y se mantendrán informadas de las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Otros acuerdos

1.   Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

a)

no afectarán a las obligaciones de las Partesen relación con cualquier otro acuerdo o convenio;

b)

se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y Bosnia y Herzegovina; y

c)

no contravendrán las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Bosnia y Herzegovina, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

3.   Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partesse consultarán mutuamente en el marco del Comité de Estabilización y Asociación creado por el Consejo de Estabilización y Asociación.


PROTOCOLO 6

solución de diferencias

CAPÍTULO I

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es evitar y resolver conflictos entre las Partes con objeto de llegar a soluciones mutuamente aceptables.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a las diferencias de interpretación y aplicación de las siguientes disposiciones y, concretamente, en caso de que una de las Partes considere que una medida adoptada por la otra Parte, o la falta de actuación de la otra Parte, constituye una infracción de sus obligaciones conforme a estas disposiciones:

(a)

Título IV, libre circulación de mercancías, excepto el artículo 31, 38 y el artículo 39, apartados 1, 4 y 5 (en la medida en que éstos se refieren a medidas adoptadas conforme al apartado 1 del artículo 39) y artículo 45;

(b)

Título V, circulación de trabajadores, establecimiento, prestación de servicios y capital.

Capítulo II, establecimiento (artículos 50-54 y 56)

Capítulo III, prestación de servicios (artículos 57, 58 y 59, apartados 2 y 3)

Capítulo IV, pagos corrientes y circulación de capitales (artículo 62 y artículo 61)

Capítulo V, disposiciones generales (artículos 63-69);

(c)

Título VI, aproximación y aplicación de la legislación y normas de competencia;

Artículos 73, apartado 2 (derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial) y 74, apartados 1 y 2 (primer párrafo) y 3 a 6 (contratación pública).

CAPÍTULO II

Procedimiento de solución de conflictos

Sección I

Procedimiento arbitral

Artículo 3

Inicio del procedimiento arbitral

1.   En los casos en que las Partes no hayan podido resolver el conflicto, la Parte demandante podrá, bajo las condiciones del artículo 126 del presente Acuerdo, presentar una petición por escrito a la Parte demandada, así como al Comité de Estabilización y Asociación, para que se constituya un panel arbitral.

2.   La Parte demandante expondrá en su petición el objeto del conflicto y, en su caso, la medida adoptada por la otra Parte o la no actuación que considere una infracción de las disposiciones mencionadas en el artículo 2.

Artículo 4

Composición del panel arbitral

1.   El panel arbitral estará compuesto por tres árbitros.

2.   En los diez días siguientes a la presentación al Comité de Estabilización y Asociación de la solicitud de creación de un panel arbitral, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición del panel arbitral.

3.   En caso de que las Partes no logren un acuerdo sobre la composición del panel en el plazo establecido en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar al presidente del Comité de Estabilización y Asociación o a su delegado que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada de conformidad con el artículo 15, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre los árbitros elegidos por las Partes, que realice la función de presidente.

En caso de que las Partes estén de acuerdo en uno o más de los miembros del panel de arbitraje, se designará a cualquiera de los miembros restantes según el mismo procedimiento.

4.   La selección de los árbitros por el presidente del Comité de Estabilización y Asociación, o su delegado, se hará en presencia de un representante de cada Parte.

5.   La fecha de establecimiento del panel arbitral será la fecha en la que el presidente del panel sea informado de la designación, de común acuerdo entre las Partes, de los tres árbitros o, en su caso, la fecha de su selección de conformidad con el apartado 3.

6.   En caso de que una de las Partes considere que uno de los árbitros no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán dicho árbitro nombrando uno nuevo con arreglo al apartado 7 del presente artículo. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, la cuestión se presentará a la consideración del presidente del panel de arbitraje, cuya decisión será definitiva.

En caso de que una de las Partes considere que el presidente del panel de arbitraje no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, el asunto se someterá a uno de los miembros restantes del panel de árbitros seleccionado para actuar como presidente, eligiéndose su nombre por sorteo por el presidente del Comité de Estabilización y Asociación, o su delegado, en presencia de un representante de cada Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

7.   En caso de que un árbitro no pueda participar en las diligencias, se retire o sea sustituido de conformidad con el apartado 6, se seleccionará un sustituto en un plazo de cinco días, de conformidad con los procedimientos de selección aplicables al nombramiento del árbitro inicial. Las diligencias del panel se suspenderán durante el período en que se desarrolle el procedimiento.

Artículo 5

Laudo del panel arbitral

1.   El panel arbitral transmitirá su laudo a las Partes y al Comité de Estabilización y Asociación en el plazo de noventa días siguiente a la creación de dicho panel. En caso de que considere que este plazo no puede cumplirse, el presidente del panel deberá notificarlo por escrito al Comité de Estabilización y Asociación y a las Partes, especificando los motivos del retraso. El laudo no podrá emitirse bajo ningún concepto más de ciento veinte días tras la creación del panel.

2.   En casos de urgencia, incluidos los que conciernan mercancías perecederas, el panel de arbitraje hará todo lo posible para emitir su laudo en el plazo de 45 días a partir de la creación del panel. Este plazo no deberá ser bajo ningún concepto superior a cien días a partir de la creación del panel. El panel de arbitraje podrá emitir un laudo preliminar en el plazo de diez días a partir de su creación si considera urgente el caso.

3.   El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación básica de sus evidencias y conclusiones. El laudo podrá contener recomendaciones sobre las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento.

4.   La Parte demandante podrá retirar su demanda mediante notificación escrita remitida al presidente del panel de arbitraje, a la Parte demandada y al Comité de Estabilización y Asociación, en cualquier momento antes de que el laudo se transmita a las Partes y al citado Comité. Tal retirada se realizará sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva demanda en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.

5.   El panel arbitral podrá, a petición de ambas Partes, suspender en cualquier momento sus actividades durante un período no superior a doce meses. Transcurrido dicho período de doce meses, los poderes relativos a la creación del panel expirarán, sin perjuicio del derecho de la Parte demandante de solicitar posteriormente la creación de un panel en relación con la misma medida.

Sección II

Cumplimiento

Artículo 6

Cumplimiento del laudo del panel arbitral

Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo del panel de arbitraje y, por otro lado, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo necesario para el cumplimiento del laudo.

Artículo 7

Plazo razonable para el cumplimiento

1.   En un plazo máximo de 30 días a partir de la notificación del laudo a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante el plazo (en lo sucesivo denominado «plazo razonable») que exija para la aplicación del laudo. Ambas Partes deberán procurar llegar a un acuerdo sobre el concepto de plazo razonable.

2.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable necesario para la aplicación del laudo del panel de arbitraje, la Parte demandante pedirá al Comité de Estabilización y Asociación, en el plazo de 20 días tras la notificación realizada en virtud del apartado 1, que organice una nueva reunión del panel de arbitraje inicial para determinar dicho plazo. El panel de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 20 días a partir de la fecha presentación de la petición.

3.   En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detTodosados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 20 días a partir de la fecha de creación del panel.

Artículo 8

Revisión de cualquier medida tomada para cumplir con el laudo del panel arbitral

1.   La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación antes del final del plazo razonable las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral.

2.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 del presente artículocon las disposiciones mencionadas en el artículo 2, la Parte demandante podrá solicitar al panel de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. En la solicitud se especificará por qué las medidas son incompatibles con el presente Acuerdo. Una vez reunido, el panel de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 45 días a partir de la fecha de su reconstitución.

3.   En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detTodosados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de creación del panel.

Artículo 9

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1.   En caso de que la Parte demandada no notifique las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 8, apartado 1, no es conforme con las obligaciones de dicha Parte en virtud del Acuerdo, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.

2.   Si no se alcanza un acuerdo sobre la compensación en los 30 días siguientes a la expiración del plazo razonable, o del laudo arbitral en virtud del artículo 8 que establezca que una medida adoptada para cumplir el mismo no es conforme con el Acuerdo, la Parte demandante tendrá derecho, previa notificación a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación, a suspender la aplicación de los beneficios concedidos en virtud de las disposiciones mencionadas en el artículo 2, equivalentes al nivel de anulación y menoscabo causados por la medida infractora. La Parte demandante podrá proceder a la suspensión diez días después de la fecha de la notificación, a menos que la Parte demandada haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 3 del presente artículo.

3.   En caso de que la Parte demandada considere que el nivel de suspensión no es equivalente al impacto económico negativo causado por la violación, presentará al presidente del panel inicial, antes de la expiración del plazo de diez días mencionado en el apartado 2, una solicitud por escrito de nueva reunión del panel de arbitraje inicial. El panel de arbitraje notificará al Comité de Estabilización y Asociación el laudo relativo al nivel de la suspensión de beneficios en los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Los beneficios no se suspenderán hasta que el panel de arbitraje haya emitido su laudo y, por otro lado, toda suspensión será coherente con el laudo de dicho panel arbitral.

4.   La suspensión de los beneficios tendrá carácter temporal y sólo se aplicará hasta que la medida considerada infractora del presente Acuerdo se retire o modifique con objeto de que se ajuste a lo dispuesto en el presente Acuerdo o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.

Artículo 10

Revisión de las medidas tomadas después de la suspensión de los beneficios 1

1.   La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación toda medida que haya tomado para cumplir con el laudo del panel arbitral y su petición de finalizar la suspensión de beneficios aplicada por la Parte demandante.

2.   Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con el presente Acuerdo en el plazo de 30 días tras la fecha de presentación de la notificación, la Parte demandada podrá pedir por escrito al presidente del panel arbitral inicial que decida sobre el asunto. Tal petición se notificará simultáneamente a la otra parte y al Comité de Estabilización y Asociación. El laudo del panel arbitral se notificará en el plazo de 45 días tras la fecha de presentación de la petición. Si el panel arbitral decide que alguna medida tomada no es conforme con el presente Acuerdo, el panel arbitral determinará si la Parte demandante puede continuar la suspensión de beneficios en el nivel original o en otro nivel diferente. Si el panel arbitral determina que una medida es conforme con el presente Acuerdo, finalizará la suspensión de beneficios.

3.   En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detTodosados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de creación del panel.

Sección III

Disposiciones comunes

Artículo 11

Audiencias públicas

Las reuniones del panel de arbitraje estarán abiertas al público de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18, a menos que el panel decida lo contrario, por iniciativa propia o a petición de las Partes.

Artículo 12

Información y asesoramiento técnico

A petición de una de las Partes, o por iniciativa propia, el panel podrá recabar de cualquier fuente la información que considere apropiada para el desarrollo de las diligencias. El panel también tendrá derecho a pedir el dictamen de expertos si lo considera conveniente. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a ambas Partes y estará abierta a observaciones. Las Partes interesadas podrán presentar observaciones amicus curiae al panel de arbitraje de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18.

Artículo 13

Principios de interpretación

Los paneles de arbitraje aplicarán e interpretarán las disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con las normas habituales de interpretación del derecho público internacional, incluida la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. No darán una interpretación del acervo comunitario. El hecho de que una disposición sea idéntica esencialmente a una disposición del Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas no será decisivo para la interpretación de dicha disposición.

Artículo 14

Decisiones y laudos del panel arbitral

1.   Todas las decisiones del panel de arbitraje, incluida la aprobación del laudo, se adoptarán por mayoría de votos.

2.   Todos los laudos del panel arbitral serán vinculantes para las Partes. Se notificarán a las Partes y al Comité de Estabilización y Asociación que los publicará, a menos que decida por consenso no publicarlos.

CAPÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 15

Lista de árbitros

1.   A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación establecerá una lista de 15 personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capaces de hacerlo. Cada una de las Partes podrá seleccionar a cinco personas para desempeñar la función de árbitro. Ambas Partes se pondrán de acuerdo para nombrar a cinco personas que actuarán como presidentes de paneles de arbitraje. El Comité de Estabilización y Asociación velará por que la lista se mantenga en todo momento a ese nivel.

2.   Los árbitros deberán contar con los conocimientos o la experiencia de especialistas en Derecho, Derecho internacional, Derecho comunitario y/o comercio internacional. Deberán ser independientes, actuar a título personal, no pertenecer a ninguna organización o Gobierno ni recibir instrucciones de éstos, y cumplir el código de conducta establecido en el artículo 18.

Artículo 16

Relación con obligaciones derivadas de la OMC

Una vez se adhiera Bosnia y Herzegovina a la Organización Mundial del Comercio (OMC), se aplicará lo siguiente:

(a)

Los paneles arbitrales establecidos de conformidad con el presente Protocolo no decidirán sobre conflictos relacionados con los derechos y las obligaciones de las Partes derivados del Acuerdo por el que se establece la OMC.

(b)

El derecho de las Partes a recurrir a las disposiciones relativas a la solución de diferencias establecidas en el presente Protocolo será sin perjuicio de cualquier acción posible emprendida en el marco de la OMC, especialmente en materia de solución de diferencias. Sin embargo, en caso de que una de las Partes incoe un procedimiento de solución de diferencias conforme al apartado 1 del artículo 3 del presente Protocolo o al Acuerdo por el que se establece la OMC, en relación con un determinado asunto, no incoará ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto al mismo asunto en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. A efectos de la aplicación del presente apartado, se considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC cuando una de las Partes presente una solicitud de creación de un grupo de expertos de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC.

(c)

Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo impedirá a una de las Partes proceder a la suspensión de beneficios autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 17

Plazos

1.   Todos los plazos establecidos en el presente Protocolo corresponderán al número de días civiles siguientes al acto o al hecho al que se refieran.

2.   Los plazos citados en el presente Protocolo podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes.

3.   Los plazos establecidos en el presente Protocolo también podrán ser ampliados por el presidente del panel arbitral, previa petición motivada de cualquiera de las Partes o por su propia iniciativa debidamente fundada.

Artículo 18

Reglamento interno, código de conducta y modificación del presente Protocolo

1.   El Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, establecerá un reglamento interno para el desarrollo de las diligencias del panel arbitral.

2.   El Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de este Protocolo, complementará el reglamento interno con un código de conducta que garantice la independencia e imparcialidad de los árbitros.

3.   El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir modificar el presente Protocolo.


PROTOCOLO 7

sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, el reconocimiento recíproco, la protección y el control del vino, las bebidas espirituosas y las denominaciones de vinos aromatizados

Artículo 1

Este Protocolo incluye:

1)

un Acuerdo sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos (anexo I del presente Protocolo);

2)

un Acuerdo sobre el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados (anexo II del presente Protocolo).

Artículo 2

Los Acuerdos mencionados en el artículo 1 se aplican a lo siguiente:

1)

vinos correspondientes a la partida 22.04 del Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («Sistema armonizado»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, elaborados a partir de uvas frescas;

a)

originarios de la Comunidad, que hayan sido producidos de acuerdo con las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el título V del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) y el Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos (2);

o

b)

originarios de Bosnia y Herzegovina, que hayan sido producidos de acuerdo con las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación de Bosnia y Herzegovina. Estas normas relativas a las prácticas y tratamientos enológicos deberán ajustarse a la legislación comunitaria.

2)

bebidas espirituosas de la partida 22.08 del Convenio mencionado en el apartado 1:

a)

originarias de la Comunidad y conformes con el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (3), y en el Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (4);

o

b)

originarios de Bosnia y Herzegovina, que hayan sido producidos de acuerdo con la legislación de Bosnia y Herzegovina, que deberá ajustarse a la legislación comunitaria.

3)

vinos aromatizados de la partida 22.05 del Convenio mencionado en el apartado 1:

a)

originarios de la Comunidad y conformes con el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (5);

o

b)

originarios de Bosnia y Herzegovina, que hayan sido producidos de acuerdo con la legislación de Bosnia y Herzegovina, que deberá ajustarse a la legislación comunitaria.


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento en su ultima versión modificada por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de la competencia, la agricultura (incluida la legislación veterinaria y fitosanitaria), la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la energía, el medio ambiente, la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior y de seguridad común y las instituciones, como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 1. Reglamento en su ultima versión modificada por el Reglamento (CE) no 556/2007 de la Comisión (DO L 132 de 24.5.2007, p. 3).

(3)  DO L 160 de 12.6.1989, p. 1. Reglamento en su ultima versión modificada por el Acta de adhesión de 2005.

(4)  DO L 105 de 25.4.1990, p. 9. Reglamento en su ultima versión modificada por el Reglamento (CE) no 2140/98 de la Comisión (DO L 270 de 7.10.1998, p. 9).

(5)  DO L 149 de 14.6.1991, p. 1. Reglamento en su ultima versión modificada por el Acta de adhesión ded 2005.

ANEXO I DEL PROTOCOLO 7

ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD Y BOSNIA Y HERZEGOVINA SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE CONCESIONES COMERCIALES PREFERENCIALES RECÍPROCAS EN RELACIÓN CON DETERMINADOS VINOS

1.

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes vinos mencionados en el artículo 2 de este Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

Código NC

Designación de las mercancías

(de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b) del Protocolo 7)

Derecho aplicable

Cantidades (hl)

Disposicio-nes específicas

ex 2204 10

Vino espumoso de calidad

libre

12 800

 (1)

ex 2204 21

Vino de uvas frescas

ex 2204 29

Vino de uvas frescas

libre

3 200

 (1)

2.

La Comunidad concederá unos derechos preferenciales nulos sobre las cuotas arancelarias determinadas en el punto 1, con la condición de que Bosnia y Herzegovina no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de estas cantidades.

3.

Las importaciones en Bosnia y Herzegovina de los siguientes vinos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

Código aduanero de Bosnia y Herzegovina

Designación de las mercancías

(de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a) del Protocolo 7)

Derecho aplicable

En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo (hl)

aumento anual (hl)

Disposiciones específicas

ex 2204 10

Vino espumoso de calidad

libre

6 000

1 000

 (2)

ex 2204 21

Vino de uvas frescas

4.

Bosnia y Herzegovina concederá unos derechos preferenciales nulos sobre las cuotas arancelarias determinadas en el punto 3, con la condición de que la Comunidad no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de estas cantidades.

5.

Las normas de origen aplicables en virtud del Acuerdo en el presente anexo serán las contempladas en el Protocolo 2 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

6.

Las importaciones de vino al amparo de las concesiones previstas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado y un documento de acompañamiento conformes con el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola (3) con terceros países, expedidos por un organismo oficial reconocido por ambas Partes incluido en las listas elaboradas conjuntamente, que acredite que el vino correspondiente se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo no 2 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

7.

Las Partes examinarán, antes de que concluyan 3 años tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en el sector del vino.

8.

Las Partes velarán por que las ventajas que se han concedido recíprocamente no sean puestas en cuestión por otras medidas.

9.

A petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre los problemas que puedan surgir en relación con la aplicación del Acuerdo en el presente anexo.


(1)  A petición de cualquiera de las Partes se celebrarán consultas para adaptar las cuotas transfiriendo cantidades de la cuota aplicada a la partida ex 2204 29 a la cuota aplicada a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21

(2)  Se aplica el aumento anual hasta que la cuota alcance un máximo de 8 000 hl..

(3)  DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituyeel Reglamento (CE) 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

ANEXO II DEL PROTOCOLO 7

ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD Y BOSNIA Y HERZEGOVINA SOBRE EL RECONOCIMIENTO, LA PROTECCIÓN Y EL CONTROL RECÍPROCOS DE LAS DENOMINACIONES DE VINOS, BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y VINOS AROMATIZADOS

Artículo 1

Objectivos

1.   Las Partes, conforme a los principios de no discriminación y reciprocidad, reconocerán, protegerán y controlarán las denominaciones de los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo, en las condiciones previstas en el presente anexo.

2.   Las partes tomarán todas las medidas generales y específicas necesarias para asegurarse de que se cumplan las obligaciones establecidas por este anexo y de que se logran los objetivos establecidos en este anexo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos delAcuerdo en el presente anexo., y salvo disposición contraria explícita en el mismo, se entenderá por:

(a)   «originario de»: cuando tal expresión se utiliza en relación con el nombre de una de las Partes:

un vino producido íntegramente en el territorio de la Parte interesada, únicamente a partir de uvas vendimiadas exclusivamente en el territorio de esa Parte,

una bebida espirituosa o un vino aromatizado producidos en el territorio de esa Parte;

(b)   «indicación geográfica»: como figura en el apéndice 1, una de las indicaciones definidas en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «el Acuerdo sobre los ADPIC»);

(c)   «mención tradicional»: una denominación utilizada tradicionalmente, como se especifica en el apéndice 2, referida en particular al método de producción, la calidad, el color, el tipo, el lugar o algún acontecimiento concreto relacionado con la historia del vino de que se trate, reconocida en las leyes y reglamentaciones de una Parte a efectos de la designación y presentación de un vino de tales características originario de su territorio;

(d)   «homónimo»: la misma indicación geográfica o la misma mención tradicional, o un término tan similar que puede prestarse a confusión, utilizados para evocar lugares, procedimientos u objetos distintos;

(e)   «designación»: las palabras utilizadas para describir un vino, una bebida espirituosa o un vino aromatizado en la etiqueta o en los documentos que los acompañan durante su transporte, en los documentos comerciales —en particular, facturas y albaranes— y en la publicidad;

(f)   «etiquetado»: el conjunto de las designaciones y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geográficas o marcas comerciales que distinguen a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado y que aparecen en el mismo recipiente, incluido su dispositivo de cierre, o en la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento del cuello de las botellas;

(g)   «presentación»: todos los términos, alusiones, etc. referidos a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, utilizados en la etiqueta, el embalaje, los recipientes, los dispositivos de cierre, la publicidad y/o las actividades de promoción de ventas de cualquier tipo;

(h)   «embalaje»: los envoltorios de protección, tales como papeles, revestimientos de paja de cualquier tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para la venta al consumidor final;

(i)   «producido»: el proceso completo de vinificación o de elaboración de bebidas espirituosas y vinos aromatizados;

(j)   «vino»: únicamente la bebida que resulta de fermentación alcohólica completa o parcial de las uvas frescas de las variedades de vid mencionadas en el del Acuerdo en el presente anexo., prensadas o sin prensar, o de su mosto;

(k)   «variedades de vid»: variedades de vegetales de Vitis vinifera, sin perjuicio de las normas que una de las Partes pueda aplicar en relación con la utilización de variedades de vid diferentes en el vino producido en su territorio;

(l)   «Acuerdo de la OMC»: el Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial de Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994.

Artículo 3

Normas generales de importación y comercialización

Salvo disposición contraria del del Acuerdo en el presente anexo., los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo serán importados y comercializados con arreglo a las leyes y reglamentaciones vigentes en el territorio de la Parte.

TÍTULO I

PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS DENOMINACIONES DE VINOS, BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y VINOS AROMATIZADOS

Artículo 4

Denominaciones protegidas

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del presente anexo, estarán protegidas las denominaciones siguientes:

(a)

por lo que se refiere a los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo:

i)

los términos que se refieren al Estado miembro del que es originario el vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, y los demás términos utilizados para designar ese Estado miembro;

i)

las indicaciones geográficas mencionadas en el apéndice 1, parte A, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados;

iii)

las menciones tradicionales que figuran en el apéndice 2,.

(b)

en cuanto a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Bosnia y Herzegovina:

i)

los términos que se refieren a «Bosnia y Herzegovina» o cualquier otro término que designe ese país,

ii)

las indicaciones geográficas mencionadas en el apéndice 1, parte B, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados.

Artículo 5

Protección de las denominaciones que hacen referencia a los Estados miembros de la Comunidad y a Bosnia y Herzegovina

1.   En Bosnia y Herzegovina, los términos que se refieren a los Estados miembros de la Comunidad y los demás términos empleados para designar un Estado miembro a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:

(a)

estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del Estado miembro interesado, y

(b)

solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

2.   En la Comunidad, los términos que se refieren a Bosnia y Herzegovina y los demás términos empleados para designar a Bosnia y Herzegovina a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:

(a)

estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Bosnia y Herzegovina, y

(b)

solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de Bosnia y Herzegovina.

Artículo 6

Protección de indicaciones geográficas

1.   En Bosnia y Herzegovina, las indicaciones geográficas correspondientes a la Comunidad que figuran en el apéndice I, parte A:

(a)

estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de la Comunidad, y

(b)

solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

2.   En la Comunidad, las indicaciones geográficas correspondientes a Bosnia y Herzegovina que figuran en el apéndice I, parte B:

(a)

estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Bosnia y Herzegovina, y

(b)

solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de Bosnia y Herzegovina.

3.   Las Partes tomarán todas las medidas necesarias, con arreglo al Acuerdo en el presente anexo., para la protección recíproca de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 4, letras a) y b), segundos guiones, empleadas para la designación y presentación de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del territorio de las Partes. A tal efecto, cada Parte utilizará los medios jurídicos adecuados, mencionados en el artículo 23 del Acuerdo de la OMC sobre los ADPIC, con el fin de asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de una indicación geográfica para designar vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados no comprendidos en dicha indicación o designación.

4.   Las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 4 estarán reservadas exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se aplican y solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de dicha Parte.

5.   La protección prevista en el Acuerdo en el presente anexo.prohibirá, en particular, toda utilización de las denominaciones protegidas para los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no sean originarios de la zona geográfica indicada, y será aplicable incluso cuando:

a)

se indique el origen verdadero del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado;

b)

se utilice la traducción de la indicación geográfica correspondiente;

c)

la denominación vaya acompañada de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» u otras expresiones análogas.

d)

el nombre protegido se utilice de cualquier modo para productos incluidos en la partida 20.09 del sistema armonizado del Convenio Internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983.

6.   Cuando las indicaciones geográficas enumeradas en el apéndice 1 sean homónimas, la protección abarcará a cada una de ellas, siempre que haya sido utilizada de buena fe. Las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y no inducir a error a los consumidores.

7.   Cuando alguna de las indicaciones geográficas que figuran en el apéndice I sea homónima de una indicación geográfica de un país tercero, será de aplicación el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.

8.   Las disposiciones del Acuerdo en el presente anexo.no prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a utilizar, en operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, siempre que ese nombre no se utilice de manera que pueda inducir a error a los consumidores.

9.   Ninguna disposición del Acuerdo en el presente anexo.obligará a una Parte a proteger una indicación geográfica de la otra Parte, mencionada en el apéndice 1, que no esté o deje de estar protegida en su país de origen o haya caído en desuso en tal país.

10.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes dejarán de considerar que las denominaciones geográficas protegidas enumeradas en el apéndice 1 son términos habituales del lenguaje corriente como denominación habitual de determinados vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados, como dispone el artículo 24, apartado 6, del Acuerdo de la OMC sobre los ADPIC.

Artículo 7

Protección de menciones tradicionales

1.   En Bosnia y Herzegovina, las menciones tradicionales para los productos comunitarios que figuran en el apéndice 2:

(a)

no se utilizarán para la designación o la presentación de vinos originarios de Bosnia y Herzegovina; y

(b)

solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de la Comunidad cuyo origen y categoría figuren entre los incluidos en el apéndice 2, en la lengua Todosí señalada y en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

2.   Bosnia y Herzegovina tomará las medidas necesarias, con arreglo al Acuerdo en el presente anexo., para la protección de las menciones tradicionales enunciadas en el artículo 4, empleadas para la designación y presentación de vinos originarios del territorio de la Comunidad. A tal efecto, Bosnia y Herzegovina preverá los medios jurídicos adecuados para asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de menciones tradicionales para designar vinos a los que no se puedan aplicar dichas menciones, incluso cuando las mismas vayan acompañadas de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» o similares.

3.   La protección de una mención tradicional sólo se aplicará:

(a)

a la lengua o lenguas en que figura en el apéndice 2, no a las traducciones; y

(b)

por lo que respecta a una categoría de productos en relación con los cuales goza de protección en la Comunidad, conforme a lo indicado en el apéndice 2.

Artículo 8

Marcas

1.   Las oficinas nacionales y regionales competentes de las Partes rechazarán la inscripción de una marca de vino, bebida espirituosa o vino aromatizado que sea idéntica o similar a, o contenga o consista en una referencia a una indicación geográfica protegida en virtud del artículo 4 respecto de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no posean el mismo origen y no respeten las normas pertinentes sobre su utilización.

2.   Las oficinas competentes de las Partes rechazarán la inscripción de cualquier marca de vino que contenga o consista en una mención tradicional protegida en virtud del Acuerdo en el presente anexo., cuando el vino de que se trate no forme parte de aquellos a los que dicha mención está reservada, indicados en el apéndice 2.

3.   Bosnia y Herzegovina adoptará las medidas necesarias para modificar las marcas con objeto de suprimir totalmente cualquier referencia a las indicaciones geográficas protegidas en virtud del artículo 4. Dichas referencias se suprimirán a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 9

Exportaciones

Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de una de ellas se exporten y comercialicen fuera del teritorio de ésta, las indicaciones geográficas protegidas contempladas en el artículo 4, letras a) y b), segundos guiones, y, en el caso de los vinos, las menciones tradicionales de esa Parte contempladas en el artículo 4, letra a), tercer guión, no se utilicen para designar y presentar dichos productos originarios de la otra Parte.

TÍTULO II

CUMPLIMIENTO Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES Y GESTIÓN DEL PRESENTE ACUERDO

Artículo 10

Grupo de trabajo

1.   Se establecerá, conforme al artículo 119 del Acuerdo de Estabilización y Asociación celebrado entre Bosnia y Herzegovina y la Comunidad, un Grupo de trabajo adscrito al subcomité de agricultura.

2.   El Grupo de Trabajo velará por el correcto funcionamiento del Acuerdo en el presente anexo y examinará todas las cuestiones que puedan surgir en su aplicación.

3.   El Grupo de Trabajo podrá formular recomendaciones, analizar y presentar sugerencias sobre cualquier asunto de interés mutuo en el ámbito de los vinos, las bebidas esprirituosas y los vinos aromatizados que contribuyan al logro de los objetivos del Acuerdo en el presente anexo.. Se reunirá alternativamente en la Comunidad y en Bosnia y Herzegovina a petición de cualquiera de las Partes, en un lugar y fecha acordados conjuntamente por éstas.

Artículo 11

Cometidos de las partes

1.   Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Grupo de trabajo mencionado en el artículo 10, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo en el presente anexo.

2.   Bosnia y Herzegovina designa como su organismo representativo al Ministerio de Comercio Exterior y Relaciones Económicas. La Comunidad designará como tal a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea. Las Partes deberán notificarse cualquier cambio en sus organismos de representación.

3.   El organismo de representación garantizará la coordinación de las actividades de todos los organismos responsables de velar por la aplicación del Acuerdo en el presente anexo.

4.   Las Partes:

(a)

modificarán de común acuerdo las listas contempladas en el artículo 4, mediante decisión del Comité de Estabilización y Asociación, en función de las modificaciones que se hayan podido introducir en las leyes y reglamentaciones de las Partes;

(b)

decidirán de común acuerdo, mediante decisión del Comité de Estabilización y Asociación, la conveniencia de modificar los apéndices del presente Acuerdo; los apéndices se considerarán modificados a partir de la fecha indicada en el canje de notas entre las Partes o de la fecha de la decisión del Grupo de trabajo, según el caso;

(c)

determinarán de mutuo acuerdo las condiciones prácticas a que hace referencia el artículo 6, apartado 6;

(d)

se informarán mutuamente de la intención de establecer nuevas reglamentaciones o de modificar las reglamentaciones de interés público existentes (protección de la salud y los consumidores, etc.) con repercusiones para el sector del vino, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados;

(e)

se comunicarán las decisiones legislativas, administrativas y judiciales relativas a la aplicación del Acuerdo en el presente anexo y se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas de conformidad con dichas decisiones.

Artículo 12

Aplicación y funcionamiento del Acuerdo en el presente anexo

Los puntos de contacto enumerados en el apéndice 3 serán designados por las Partespara encargarse de la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo en el presente anexo..

Artículo 13

Cumplimiento y asistencia mutua entre las partes

1.   Cuando la designación o la presentación de un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, sobre todo en la etiqueta, en los documentos oficiales o comerciales o en la publicidad, incumplan los términos del Acuerdo en el presente anexo, las Partes aplicarán las medidas administrativas y/o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir cualquier otra forma de utilización abusiva de la denominación protegida.

2.   Las medidas y procedimientos mencionados en el apartado 1 se adoptarán, en particular:

(a)

en caso de utilización de designaciones o traducciones de designaciones, denominaciones, inscripciones o ilustraciones relativas a los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados cuyas denominaciones estén protegidas en virtud del Acuerdo en el presente anexo, las cuales, directa o indirectamente, ofrezcan información falsa o engañosa sobre el origen, la naturaleza o la calidad del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado;

(b)

cuando en el embalaje se utilicen recipientes que puedan inducir a error sobre el origen del vino.

3.   Si una de las Partestuviera motivos para sospechar que:

(a)

un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, como se definen en el artículo 2 del presente Protocolo, que sea o haya sido objeto de intercambio comercial en Bosnia y Herzegovina y en la Comunidad, no respeta las normas que rigen el sector de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina o vulnera el presente Acuerdo; y

(b)

dicho incumplimiento reviste especial interés para la otra Parte y pudiera dar lugar a la adopción de medidas administrativas y/o al inicio de procedimientos judiciales,

deberá informar inmediatamente al respecto al organismo de representación de la otra Parte.

4.   La información facilitada con arreglo al apartado 3 incluirá datos sobre el incumplimiento de las normas que rigen el sector de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados de la Parte y/o del Acuerdo en el presente anexo, e irá acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo en los que se detTodosen las medidas administrativas o los procedimientos judiciales que pudieran adoptarse, llegado el caso.

Artículo 14

Consultas

1.   Las Partes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al Acuerdo en el presente anexo.

2.   La Parte que solicite la celebración de consultas proporcionará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detTodosadamente el caso de que se trate.

3.   Cuando cualquier retraso pudiera poner en peligro la salud humana o disminuir la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán adoptar sin consulta previa las medidas provisionales de protección oportunas, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de su adopción.

4.   Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes no hubieran logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas oportunas con arreglo al artículo 126 del Acuerdo de Estabilización y Asociación para permitir la correcta aplicación del Acuerdo en el presente anexo.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15

Tránsito de cantidades pequeñas

1.   El Acuerdo en el presente anexo no se aplicará a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que:

(a)

estén en tránsito en el territorio de una de las Partes, o

(b)

sean originarios del territorio de una de las Partes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte con arreglo a las condiciones y procedimientos contemplados en el apartado 2:

2.   Serán consideradas cantidades pequeñas de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados:

a.

las cantidades en recipientes etiquetados con una capacidad igual o inferior a 5 litros dotados de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, incluso si la componen varios lotes individuales, no exceda de 50 litros;

b.

(i)

cantidades no superiores a 30 litros, contenidas en el equipaje personal de viajeros;

(ii)

cantidades no superiores a 30 litros objeto de envío entre particulares;

(iii)

cantidades incluidas entre las pertenencias de particulares que se estén mudando de domicilio;

(iv)

cantidades importadas con fines de experimentación científica o técnica, hasta un máximo de 1 hectolitro;

(v)

cantidades destinadas a representaciones diplomáticas, consulados y organismos asimilados, importadas en el régimen de franquicia del que son beneficiarios;

(vi)

cantidades destinadas al avituTodosamiento en los medios de transporte internacionales.

La exención contemplada en la letra a) 1 no podrá acumularse con uno o más de los casos recogidos en la letra b).

Artículo 16

Comercialización de existencias anteriores

1.   Los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que, en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo en el presente anexo, hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de una manera acorde con las leyes y reglamentaciones internas de las Partes, pero prohibida por el presente Acuerdo, podrán comercializarse hasta agotarse las existencias.

2.   Salvo que las Partes dispongan lo contrario, los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de conformidad con el presente Acuerdo, pero cuya producción, elaboración, designación y presentación dejen de ser conformes a raíz de una modificación del mismo, podrán seguir comercializándose hasta agotarse las existencias.

APÉNDICE 1

LISTA DE DENOMINACIONES PROTEGIDAS

(contempladas en los artículos 4 y 6 del anexo II del Protocolo no 7)

PARTE A: EN LA COMUNIDAD

(A)   VINOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

AUSTRIA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Burgenland

Carnuntum

Donauland

Kamptal

Kärnten

Kremstal

Mittelburgenland

Neusiedlersee

Neusiedlersee-Hügelland

Niederösterreich

Oberösterreich

Salzburg

Steiermark

Südburgenland

Süd-Oststeiermark

Südsteiermark

Thermenregion

Tirol

Traisental

Vorarlberg

Wachau

Weinviertel

Weststeiermark

Wien

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

Bergland

Steirerland

Weinland

Wien

BÉLGICA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Côtes de Sambre et Meuse

Hagelandse Wijn

Haspengouwse Wijn

Heuvellandse wijn

Vlaamse mousserende kwaliteitswijn

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

Vin de pays des jardins de WTodosonie

Vlaamse landwijn

REPÚBLICA DE BULGARIA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

Асеновград (Asenovgrad)

Черноморски район (Black Sea Region)

Брестник (Brestnik)

Драгоево (Dragoevo)

Евксиноград (Evksinograd)

Хан Крум (Han Krum)

Хърсово (Harsovo)

Хасково (Haskovo)

Хисаря (Hisarya)

Ивайловград (Ivaylovgrad)

Карлово (Karlovo)

Карнобат (Karnobat)

Ловеч (Lovech)

Лозица (Lozitsa)

Лом (Lom)

Любимец (Lyubimets)

Лясковец (Lyaskovets)

Мелник (Melnik)

Монтана (Montana)

Нова Загора (Nova Zagora)

Нови Пазар (Novi Pazar)

Ново село (Novo Selo)

Оряховица (Oryahovitsa)

Павликени (Pavlikeni)

Пазарджик (Pazardjik)

Перущица (Perushtitsa)

Плевен (Pleven)

Пловдив (Plovdiv)

Поморие (Pomorie)

Русе (Ruse)

Сакар (Sakar)

Сандански (Sandanski)

Септември (Septemvri)

Шивачево (Shivachevo)

Шумен (Shumen)

Славянци (Slavyantsi)

Сливен (Sliven)

Южно Черноморие (Southern Black Sea Coast)

Стамболово (Stambolovo)

Стара Загора (Stara Zagora)

Сухиндол (Suhindol)

Сунгурларе (Sungurlare)

Свищов (Svishtov)

Долината на Струма (Struma vTodosey)

Търговище (Targovishte)

Върбица (Varbitsa)

Варна (Varna)

Велики Преслав (Veliki Preslav)

Видин (Vidin)

Враца (Vratsa)

Ямбол (Yambol)

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

Дунавска равнина (Llanura del Danubio)

Тракийска низина (Tierras bajas de Tracia)

CHIPRE

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

En griego

En inglés

Regiones determinadas

Nombres de subregiones

(precedidos o no por el nombre de la región determinada)

Regiones determinadas

Nombres de subregiones

(precedidos o no por el nombre de la región determinada)

Κουμανδαρία

 

Commandaria

 

Λαόνα Ακάμα

Laona Akama

Βουνί Παναγιάς — Αμπελίτης

Vouni Panayia — Ambelitis

Πιτσιλιά

Pitsilia

Κρασοχώρια Λεμεσού

Αφάμης o Λαόνα

Krasohoria Lemesou

Afames o Laona

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

En griego

En inglés

Λεμεσός

Lemesos

Πάφος

Pafos

Λευκωσία

Lefkosia

Λάρνακα

Larnaka

REPÚBLICA CHECA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión)

Nombres de subregiones

(seguidas o no por el nombre del municipio vitivinícola y/o el nombre de un pago vinícola)

čechy

litoměřická

mělnická

Morava

mikulovská

slovácká

velkopavlovická

znojemská

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

české zemské víno

moravské zemské víno

FRANCIA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Alsace Grand Cru, seguido del nombre de una unidad geogeográfica menor

Alsace, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Alsace o Vin d'Alsace, seguido o no de «Edelzwicker» o del nombre de una variedad de vid y/o del nombre de una unidad geográfica menor

Ajaccio

Aloxe-Corton

Anjou, seguido o no de Val de Loire, Coteaux de la Loire o Villages Brissac

Anjou, seguido o no de «Gamay», «Mousseux» o «Villages»

Arbois

Arbois Pupillin

Auxey-Duresses o Auxey-Duresses Côte de Beaune o Auxey-Duresses Côte de Beaune-Villages

Bandol

Banyuls

Barsac

Bâtard-Montrachet

Béarn o Béarn Bellocq

Beaujolais Supérieur

Beaujolais, seguido del nombre de una unidad geogeográfica menor

Beaujolais-Villages

Beaumes-de-Venise, precedido o no de «Muscat de»

Beaune

Bellet o Vin de Bellet

Bergerac

Bienvenues Bâtard-Montrachet

Blagny

Blanc Fumé de Pouilly

Blanquette de Limoux

Blaye

Bonnes Mares

Bonnezeaux

Bordeaux Côtes de Francs

Bordeaux Haut-Benauge

Bordeaux, seguido o no de «Clairet» o «Supérieur» o «Rosé» o «mousseux»

Bourg

Bourgeais

Bourgogne, seguido o no de «Clairet» o «Rosé» o del nombre de una unidad geográfica menor

Bourgogne Aligoté

Bourgueil

Bouzeron

Brouilly

Buzet

Cabardès

Cabernet d'Anjou

Cabernet de Saumur

Cadillac

Cahors

Canon-Fronsac

Cap Corse, precedido de «Muscat de»

Cassis

Cérons

Chablis Grand Cru, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Chablis, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Chambertin

Chambertin Clos de Bèze

Chambolle-Musigny

Champagne

Chapelle-Chambertin

Charlemagne

Charmes-Chambertin

Chassagne-Montrachet o Chassagne-Montrachet Côte de Beaune o Chassagne-Montrachet Côte de Beaune-Villages

Château Châlon

Château Grillet

Châteaumeillant

Châteauneuf-du-Pape

Châtillon-en-Diois

Chenas

Chevalier-Montrachet

Cheverny

Chinon

Chiroubles

Chorey-lès-Beaune o Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune o Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune-Villages

Clairette de Bellegarde

Clairette de Die

Clairette du Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Clos de la Roche

Clos de Tart

Clos des Lambrays

Clos Saint-Denis

Clos Vougeot

Collioure

Condrieu

Corbières, seguido o no de Boutenac

Cornas

Corton

Corton-Charlemagne

Costières de Nîmes

Côte de Beaune, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Côte de Beaune-Villages

Côte de Brouilly

Côte de Nuits

Côte Roannaise

Côte Rôtie

Coteaux Champenois, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Coteaux d'Aix-en-Provence

Coteaux d'Ancenis, seguido o no del nombre de una variedad de vid

Coteaux de Die

Coteaux de l'Aubance

Coteaux de Pierrevert

Coteaux de Saumur

Coteaux du Giennois

Coteaux du Languedoc Picpoul de Pinet

Coteaux du Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Coteaux du Layon o Coteaux du Layon Chaume

Coteaux du Layon, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Coteaux du Loir

Coteaux du Lyonnais

Coteaux du Quercy

Coteaux du Tricastin

Coteaux du Vendômois

Coteaux Varois

Côte-de-Nuits-Villages

Côtes Canon-Fronsac

Côtes d'Auvergne, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Côtes de Beaune, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Côtes de Bergerac

Côtes de Blaye

Côtes de Bordeaux Saint-Macaire

Côtes de Bourg

Côtes de Brulhois

Côtes de Castillon

Côtes de Duras

Côtes de la Malepère

Côtes de Millau

Côtes de Montravel

Côtes de Provence, seguido o no de Sainte Victoire

Côtes de Saint-Mont

Côtes de Toul

Côtes du Forez

Côtes du Frontonnais, seguido o no de Fronton o Villaudric

Côtes du Jura

Côtes du Lubéron

Côtes du Marmandais

Côtes du Rhône

Côtes du Rhône Villages, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Côtes du Roussillon

Côtes du Roussillon Villages, seguido o no de los siguientes municipios: Caramany o Latour de France o Les Aspres o Lesquerde o Tautavel

Côtes du Ventoux

Côtes du Vivarais

Cour-Cheverny

Crémant d'Alsace

Crémant de Bordeaux

Crémant de Bourgogne

Crémant de Die

Crémant de Limoux

Crémant de Loire

Crémant du Jura

Crépy

Criots Bâtard-Montrachet

Crozes Ermitage

Crozes-Hermitage

Echezeaux

Entre-Deux-Mers o Entre-Deux-Mers Haut-Benauge

Ermitage

Faugères

Fiefs Vendéens, seguido o no de los «lieu dits» Mareuil o Brem o Vix o Pissotte

Fitou

Fixin

Fleurie

Floc de Gascogne

Fronsac

Frontignan

Gaillac

Gaillac Premières Côtes

Gevrey-Chambertin

Gigondas

Givry

Grand Roussillon

Grands Echezeaux

Graves

Graves de Vayres

Griotte-Chambertin

Gros Plant du Pays Nantais

Haut Poitou

Haut-Médoc

Haut-Montravel

Hermitage

Irancy

Irouléguy

Jasnières

Juliénas

Jurançon

L'Etoile

La Grande Rue

Ladoix o Ladoix Côte de Beaune o Ladoix Côte de beaune-Villages

Lalande de Pomerol

Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Latricières-Chambertin

Les-Baux-de-Provence

Limoux

Lirac

Listrac-Médoc

Loupiac

Lunel, precedido o no de «Muscat de»

Lussac Saint-Émilion

Mâcon o Pinot-Chardonnay-Macôn

Mâcon, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Mâcon-Villages

Macvin du Jura

Madiran

Maranges Côte de Beaune o Maranges Côtes de Beaune-Villages

Maranges, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Marcillac

Margaux

Marsannay

Maury

Mazis-Chambertin

Mazoyères-Chambertin

Médoc

Menetou Salon, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Mercurey

Meursault o Meursault Côte de Beaune o Meursault Côte de Beaune-Villages

Minervois

Minervois-la-Livinière

Mireval

Monbazillac

Montagne Saint-Émilion

Montagny

Monthélie o Monthélie Côte de Beaune o Monthélie Côte de Beaune-Villages

Montlouis, seguido o no de «mousseux» o «pétillant»

Montrachet

Montravel

Morey-Saint-Denis

Morgon

Moselle

Moulin-à-Vent

Moulis

Moulis-en-Médoc

Muscadet

Muscadet Coteaux de la Loire

Muscadet Côtes de Grandlieu

Muscadet Sèvre-et-Maine

Musigny

Néac

Nuits

Nuits-Saint-Georges

Orléans

Orléans-Cléry

Pacherenc du Vic-Bilh

Palette

Patrimonio

Pauillac

Pécharmant

Pernand-Vergelesses o Pernand-Vergelesses Côte de Beaune o Pernand-Vergelesses Côte de Beaune-Villages

Pessac-Léognan

Petit Chablis, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Pineau des Charentes

Pinot-Chardonnay-Macôn

Pomerol

Pommard

Pouilly Fumé

Pouilly-Fuissé

Pouilly-Loché

Pouilly-sur-Loire

Pouilly-Vinzelles

Premières Côtes de Blaye

Premières Côtes de Bordeaux, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Puisseguin Saint-Émilion

Puligny-Montrachet o Puligny-Montrachet Côte de Beaune o Puligny-Montrachet Côte de Beaune-Villages

Quarts-de-Chaume

Quincy

Rasteau

Rasteau Rancio

Régnié

Reuilly

Richebourg

Rivesaltes, precedido o no de «Muscat de»

Rivesaltes Rancio

Romanée (La)

Romanée Conti

Romanée Saint-Vivant

Rosé d'Anjou

Rosé de Loire

Rosé des Riceys

Rosette

Roussette de Savoie, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Roussette du Bugey, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Ruchottes-Chambertin

Rully

Saint Julien

Saint-Amour

Saint-Aubin o Saint-Aubin Côte de Beaune o Saint-Aubin Côte de Beaune-Villages

Saint-Bris

Saint-Chinian

Sainte-Croix-du-Mont

Sainte-Foy Bordeaux

Saint-Émilion

Saint-Emilion Grand Cru

Saint-Estèphe

Saint-Georges Saint-Émilion

Saint-Jean-de-Minervois, precedido o no de «Muscat de»

Saint-Joseph

Saint-Nicolas-de-Bourgueil

Saint-Péray

Saint-Pourçain

Saint-Romain o Saint-Romain Côte de Beaune o Saint-Romain Côte de Beaune-Villages

Saint-Véran

Sancerre

Santenay o Santenay Côte de Beaune o Santenay Côte de Beaune-Villages

Saumur

Saumur Champigny

Saussignac

Sauternes

Savennières

Savennières-Coulée-de-Serrant

Savennières-Roche-aux-Moines

Savigny o Savigny-lès-Beaune

Seyssel

Tâche (La)

Tavel

Thouarsais

Touraine Amboise

Touraine Azay-le-Rideau

Touraine Mesland

Touraine Noble Joue

Montlouis, seguido o no de «mousseux» o «pétillant»

Tursan

Vacqueyras

Valençay

Vin d'Entraygues et du Fel

Vin d'Estaing

Vin de Corse, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Vin de Lavilledieu

Vin de Savoie o Vin de Savoie-Ayze, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Vin du Bugey, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Vin Fin de la Côte de Nuits

Viré Clessé

Volnay

Volnay Santenots

Vosne-Romanée

Vougeot

Vouvray, seguido o no de «mousseux» o «pétillant»

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

Vin de pays de l'Agenais

Vin de pays d'Aigues

Vin de pays de l'Ain

Vin de pays de l'Todosier

Vin de pays d'Todosobrogie

Vin de pays des Alpes de Haute-Provence

Vin de pays des Alpes Maritimes

Vin de pays de l'Ardèche

Vin de pays d'Argens

Vin de pays de l'Ariège

Vin de pays de l'Aude

Vin de pays de l'Aveyron

Vin de pays des Balmes dauphinoises

Vin de pays de la Bénovie

Vin de pays du Bérange

Vin de pays de Bessan

Vin de pays de Bigorre

Vin de pays des Bouches du Rhône

Vin de pays du Bourbonnais

Vin de pays du Calvados

Vin de pays de Cassan

Vin de pays Cathare

Vin de pays de Caux

Vin de pays de Cessenon

Vin de pays des Cévennes, seguido o no de Mont Bouquet

Vin de pays Charentais, seguida o no de Ile de Ré o Ile d'Oléron o Saint-Sornin

Vin de pays de la Charente

Vin de pays des Charentes-Maritimes

Vin de pays du Cher

Vin de pays de la Cité de Carcassonne

Vin de pays des Collines de la Moure

Vin de pays des Collines rhodaniennes

Vin de pays du Comté de Grignan

Vin de pays du Comté tolosan

Vin de pays des Comtés rhodaniens

Vin de pays de la Corrèze

Vin de pays de la Côte Vermeille

Vin de pays des coteaux charitois

Vin de pays des coteaux d'Enserune

Vin de pays des coteaux de Besilles

Vin de pays des coteaux de Cèze

Vin de pays des coteaux de Coiffy

Vin de pays des coteaux Flaviens

Vin de pays des coteaux de Fontcaude

Vin de pays des coteaux de Glanes

Vin de pays des coteaux de l'Ardèche

Vin de pays des coteaux de l'Auxois

Vin de pays des coteaux de la Cabrerisse

Vin de pays des coteaux de Laurens

Vin de pays des coteaux de Miramont

Vin de pays des coteaux de Montélimar

Vin de pays des coteaux de Murviel

Vin de pays des coteaux de Narbonne

Vin de pays des coteaux de Peyriac

Vin de pays des coteaux des Baronnies

Vin de pays des coteaux du Cher et de l'Arnon

Vin de pays des coteaux du Grésivaudan

Vin de pays des coteaux du Libron

Vin de pays des coteaux du Littoral Audois

Vin de pays des coteaux du Pont du Gard

Vin de pays des coteaux du Salagou

Vin de pays des coteaux de Tannay

Vin de pays des coteaux du Verdon

Vin de pays des coteaux et terrasses de Montauban

Vin de pays des côtes catalanes

Vin de pays des côtes de Gascogne

Vin de pays des côtes de Lastours

Vin de pays des côtes de Montestruc

Vin de pays des côtes de Pérignan

Vin de pays des côtes de Prouilhe

Vin de pays des côtes de Thau

Vin de pays des côtes de Thongue

Vin de pays des côtes du Brian

Vin de pays des côtes de Ceressou

Vin de pays des côtes du Condomois

Vin de pays des côtes du Tarn

Vin de pays des côtes du Vidourle

Vin de pays de la Creuse

Vin de pays de Cucugnan

Vin de pays des Deux-Sèvres

Vin de pays de la Dordogne

Vin de pays du Doubs

Vin de pays de la Drôme

Vin de pays Duché d'Uzès

Vin de pays de Franche-Comté, seguida o no de Coteaux de Champlitte

Vin de pays du Gard

Vin de pays du Gers

Vin de pays des Hautes-Alpes

Vin de pays de la Haute-Garonne

Vin de pays de la Haute-Marne

Vin de pays des Hautes-Pyrénées

Vin de pays d'Hauterive, seguido o no de Val d'Orbieu o Coteaux du Termenès o Côtes de Lézignan

Vin de pays de la Haute-Saône

Vin de pays de la Haute-Vienne

Vin de pays de la Haute vTodosée de l'Aude

Vin de pays de la Haute vTodosée de l'Orb

Vin de pays des Hauts de Badens

Vin de pays de l'Hérault

Vin de pays de l'Ile de Beauté

Vin de pays de l'Indre et Loire

Vin de pays de l'Indre

Vin de pays de l'Isère

Vin de pays du Jardin de la France, seguido o no de Marches de Bretagne o Pays de Retz

Vin de pays des Landes

Vin de pays de Loire-Atlantique

Vin de pays du Loir et Cher

Vin de pays du Loiret

Vin de pays du Lot

Vin de pays du Lot et Garonne

Vin de pays des Maures

Vin de pays de Maine et Loire

Vin de pays de la Mayenne

Vin de pays de Meurthe-et-Moselle

Vin de pays de la Meuse

Vin de pays du Mont Baudile

Vin de pays du Mont Caume

Vin de pays des Monts de la Grage

Vin de pays de la Nièvre

Vin de pays d'Oc

Vin de pays du Périgord, seguida o no de Vin de Domme

Vin de pays de la Petite Crau

Vin de pays des Portes de Méditerranée

Vin de pays de la Principauté d'Orange

Vin de pays du Puy de Dôme

Vin de pays des Pyrénées-Atlantiques

Vin de pays des Pyrénées-Orientales

Vin de pays des Sables du Golfe du Lion

Vin de pays de la Sainte Baume

Vin de pays de Saint Guilhem-le-Désert

Vin de pays de Saint-Sardos

Vin de pays de Sainte Marie la Blanche

Vin de pays de Saône et Loire

Vin de pays de la Sarthe

Vin de pays de Seine et Marne

Vin de pays du Tarn

Vin de pays du Tarn et Garonne

Vin de pays des Terroirs landais, seguido o no de Coteaux de Chalosse o Côtes de L'Adour o Sables Fauves o Sables de l'Océan

Vin de pays de Thézac-Perricard

Vin de pays du Torgan

Vin de pays d'Urfé

Vin de pays du Val de Cesse

Vin de pays du Val de Dagne

Vin de pays du Val de Montferrand

Vin de pays de la VTodosée du Paradis

Vin de pays du Var

Vin de pays du Vaucluse

Vin de pays de la Vaunage

Vin de pays de la Vendée

Vin de pays de la Vicomté d'Aumelas

Vin de pays de la Vienne

Vin de pays de la Vistrenque

Vin de pays de l'Yonne

ALEMANIA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Nombres de regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión)

Nombres de subregiones

Ahr

Walporzheim/Ahrtal

Baden

Badische Bergstraße

Bodensee

Breisgau

Kaiserstuhl

Kraichgau

Markgräflerland

Ortenau

Tauberfranken

Tuniberg

Franken

Maindreieck

Mainviereck

Steigerwald

Hessische Bergstraße

Starkenburg

Umstadt

Mittelrhein

Loreley

Siebengebirge

Mosel-Saar-Ruwer (1) or Mosel

Bernkastel

Burg Cochem

Moseltor

Obermosel

Ruwertal

Saar

Nahe

Nahetal

Pfalz

Mittelhaardt/Deutsche Weinstraße

Südliche Weinstraße

Rheingau

Johannisberg

Rheinhessen

Bingen

Nierstein

Wonnegau

Saale-Unstrut

Mansfelder Seen

Schloß Neuenburg

Thüringen

Sachsen

Elstertal

Meißen

Württemberg

Bayerischer Bodensee

Kocher-Jagst-Tauber

Oberer Neckar

Remstal-Stuttgart

Württembergischer Bodensee

Württembergisch Unterland

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

Landwein

Tafelwein

Ahrtaler Landwein

Badischer Landwein

Bayerischer Bodensee-Landwein

Landwein Main

Landwein der Mosel

Landwein der Ruwer

Landwein der Saar

Mecklenburger Landwein

Mitteldeutscher Landwein

Nahegauer Landwein

Pfälzer Landwein

Regensburger Landwein

Rheinburgen-Landwein

Rheingauer Landwein

Rheinischer Landwein

Saarländischer Landwein der Mosel

Sächsischer Landwein

Schwäbischer Landwein

Starkenburger Landwein

Taubertäler Landwein

Albrechtsburg

Baviera

Burgengau

Donau

Lindau

Principal

Moseltal

Neckar

Oberrhein

Rhein

Rhein-Mosel

Römertor

Stargarder Land

GRECIA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

En griego

En inglés

Σάμος

Samos

Μοσχάτος Πατρών

Moschatos Patra

Μοσχάτος Ρίου — Πατρών

Moschatos Riou Patra

Μοσχάτος Κεφαλληνίας

Moschatos Kephalinia

Μοσχάτος Λήμνου

Moschatos Lemnos

Μοσχάτος Ρόδου

Moschatos Rhodos

Μαυροδάφνη Πατρών

Mavrodafni Patra

Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας

Mavrodafni Kephalinia

Σητεία

Sitia

Νεμέα

Nemea

Σαντορίνη

Santorini

Δαφνές

Dafnes

Ρόδος

Rhodos

Νάουσα

Naoussa

Ρομπόλα Κεφαλληνίας

Robola Kephalinia

Ραψάνη

Rapsani

Μαντινεία

Mantinia

Μεσενικόλα

Mesenicola

Πεζά

Peza

Αρχάνες

Archanes

Πάτρα

Patra

Ζίτσα

Zitsa

Αμύνταιο

Amynteon

Γουμένισσα

Goumenissa

Πάρος

Paros

Λήμνος

Lemnos

Αγχίαλος

Anchialos

Πλαγιές Μελίτωνα

Slopes of Melitona

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

En griego

En inglés

Ρετσίνα Μεσογείων, whether or not followed by Αττικής

Retsina of Mesogia, whether or not followed by Attika

Ρετσίνα Κρωπίας or Ρετσίνα Κορωπίου, whether or not followed by Αττικής

Retsina of Kropia or Retsina Koropi, whether or not followed by Attika

Ρετσίνα Μαρκοπούλου, whether or not followed by Αττικής

Retsina of Markopoulou, whether or not followed by Attika

Ρετσίνα Μεγάρων, whether or not followed by Αττικής

Retsina of Megara, whether or not followed by Attika

Ρετσίνα Παιανίας or Ρετσίνα Λιοπεσίου, whether or not followed by Αττικής

Retsina of Peania or Retsina of Liopesi, whether or not followed by Attika

Ρετσίνα Παλλήνης, whether or not followed by Αττικής

Retsina of PTodosini, whether or not followed by Attika

Ρετσίνα Πικερμίου, whether or not followed by Αττικής

Retsina of Pikermi, whether or not followed by Attika

Ρετσίνα Σπάτων, whether or not followed by Αττικής

Retsina of Spata, whether or not followed by Attika

Ρετσίνα Θηβών, whether or not followed by Βοιωτίας

Retsina of Thebes, whether or not followed by Viotias

Ρετσίνα Γιάλτρων, whether or not followed by Ευβοίας

Retsina of Gialtra, whether or not followed by Evvia

Ρετσίνα Καρύστου, whether or not followed by Ευβοίας

Retsina of Karystos, whether or not followed by Evvia

Ρετσίνα Χαλκίδας, whether or not followed by Ευβοίας

Retsina of Halkida, whether or not followed by Evvia

Βερντεα Ζακύνθου

Verntea Zakynthou

Αγιορείτικος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Mount Athos Agioritikos

Τοπικός Οίνος Αναβύσσου

Regional wine of Anavyssos

Αττικός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Attiki-Attikos

Τοπικός Οίνος Βίλιτσας

Regional wine of Vilitsa

Τοπικός Οίνος Γρεβενών

Regional wine of Grevena

Τοπικός Οίνος Δράμας

Regional wine of Drama

Δωδεκανησιακός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Dodekanese — Dodekanissiakos

Τοπικός Οίνος Επανομής

Regional wine of Epanomi

Ηρακλειώτικος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Heraklion — Herakliotikos

Θεσσαλικός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Thessalia — Thessalikos

Θηβαϊκός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Thebes — Thivaikos

Τοπικός Οίνος Κισσάμου

Regional wine of Kissamos

Τοπικός Οίνος Κρανιάς

Regional wine of Krania

Κρητικός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Crete — Kritikos

Λασιθιώτικος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Lasithi — Lasithiotikos

Μακεδονικός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Macedonia — Macedonikos

Τοπικός Οίνος Νέας Μεσήμβριας

Regional wine of Nea Messimvria

Μεσσηνιακός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Messinia — Messiniakos

Παιανίτικος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Peanea

Παλληνιώτικος Τοπικός Οίνος

Regional wine of PTodosini — PTodosiniotikos

Πελοποννησιακός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Peloponnese — Peloponnisiakos

Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αμπέλου

Regional wine of Slopes of Ambelos

Τοπικός Οίνος Πλαγιές Βερτίσκου

Regional wine of Slopes of Vertiskos

Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κιθαιρώνα

Regional wine of Slopes of Kitherona

Κορινθιακός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Korinthos — Korinthiakos

Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πάρνηθας

Regional wine of Slopes of Parnitha

Τοπικός Οίνος Πυλίας

Regional wine of Pylia

Τοπικός Οίνος Τριφυλίας

Regional wine of Trifilia

Τοπικός Οίνος Τυρνάβου

Regional wine of Tyrnavos

ΤοπικόςΟίνος Σιάτιστας

Regional wine of Siatista

Τοπικός Οίνος Ριτσώνας Αυλίδας

Regional wine of Ritsona Avlidas

Τοπικός Οίνος Λετρίνων

Regional wine of Letrines

Τοπικός Οίνος Σπάτων

Regional wine of Spata

Toπικός Οίνος Πλαγιών Πεντελικού

Regional wine of Slopes of Pendeliko

Αιγαιοπελαγίτικος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Aegean Sea

Τοπικός Οίνος Ληλάντιου πεδίου

Regional wine of Lilantio Pedio

Τοπικός Οίνος Μαρκόπουλου

Regional wine of Markopoulo

Τοπικός Οίνος Τεγέας

Regional wine of Tegea

Τοπικός Οίνος Αδριανής

Regional wine of Adriani

Τοπικός Οίνος Χαλικούνας

Regional wine of Halikouna

Τοπικός Οίνος Χαλκιδικής

Regional wine of Halkidiki

Καρυστινός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Karystos — Karystinos

Τοπικός Οίνος Πέλλας

Regional wine of Pella

Τοπικός Οίνος Σερρών

Regional wine of Serres

Συριανός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Syros — Syrianos

Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πετρωτού

Regional wine of Slopes of Petroto

Τοπικός Οίνος Γερανείων

Regional wine of Gerania

Τοπικός Οίνος Οπούντιας Λοκρίδος

Regional wine of Opountia Lokridos

Tοπικός Οίνος Στερεάς Ελλάδας

Regional wine of Sterea Ellada

Τοπικός Οίνος Αγοράς

Regional wine of Agora

Τοπικός Οίνος Κοιλάδος Αταλάντης

Regional wine of VTodosey of Atalanti

Τοπικός Οίνος Αρκαδίας

Regional wine of Arkadia

Τοπικός Οίνος Παγγαίου

Regional wine of Pangeon

Τοπικός Οίνος Μεταξάτων

Regional wine of Metaxata

Τοπικός Οίνος Ημαθίας

Regional wine of Imathia

Τοπικός Οίνος Κλημέντι

Regional wine of Klimenti

Τοπικός Οίνος Κέρκυρας

Regional wine of Corfu

Τοπικός Οίνος Σιθωνίας

Regional wine of Sithonia

Τοπικός Οίνος Μαντζαβινάτων

Regional wine of Mantzavinata

Ισμαρικός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Ismaros — Ismarikos

Τοπικός Οίνος Αβδήρων

Regional wine of Avdira

Τοπικός Οίνος Ιωαννίνων

Regional wine of Ioannina

Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αιγιαλείας

Regional wine of Slopes of Egialia

Toπικός Οίνος Πλαγίες Αίνου

Regional wine of Slopes of Enos

Θρακικός Τοπικός Οίνος or Τοπικός Οίνος Θράκης

Regional wine of Thrace — Thrakikos or Regional wine of Thrakis

Τοπικός Οίνος Ιλίου

Regional wine of Ilion

Μετσοβίτικος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Metsovo — Metsovitikos

Τοπικός Οίνος Κορωπίου

Regional wine of Koropi

Τοπικός Οίνος Φλώρινας

Regional wine of Florina

Τοπικός Οίνος Θαψανών

Regional wine of Thapsana

Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κνημίδος

Regional wine of Slopes of Knimida

Ηπειρωτικός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Epirus — Epirotikos

Τοπικός Οίνος Πισάτιδος

Regional wine of Pisatis

Τοπικός Οίνος Λευκάδας

Regional wine of Lefkada

Μονεμβάσιος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Monemvasia — Monemvasios

Τοπικός Οίνος Βελβεντού

Regional wine of Velvendos

Λακωνικός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Lakonia — Lakonikos

Tοπικός Οίνος Μαρτίνου

Regional wine of Martino

Aχαϊκός Tοπικός Οίνος

Regional wine of Achaia

Τοπικός Οίνος Ηλιείας

Regional wine of Ilia

Τοπικός Οίνος Θεσσαλονίκης

Regional wine of Thessaloniki

Τοπικός Οίνος Κραννώνος

Regional wine of Krannona

Τοπικός Οίνος Παρνασσού

Regional wine of Parnassos

Τοπικός Οίνος Μετεώρων

Regional wine of Meteora

Τοπικός Οίνος Ικαρίας

Regional wine of Ikaria

Τοπικός Οίνος Καστοριάς

Regional wine of Kastoria

HUNGRÍA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

Nombres de subregiones

(precedidos o no por el nombre de la región determinada)

Ászár-Neszmély(-i)

Ászár(-i)

Neszmély(-i)

Badacsony(-i)

 

Balatonboglár(-i)

Balatonlelle(-i)

Marcali

Balatonfelvidék(-i)

Balatonederics-Lesence(-i)

Cserszeg(-i)

Kál(-i)

Balatonfüred-Csopak(-i)

Zánka(-i)

Balatonmelléke or Balatonmelléki

Muravidéki

Bükkalja(-i)

 

Csongrád(-i)

Kistelek(-i)

Mórahalom or Mórahalmi

Pusztamérges(-i)

Eger or Egri

Debrő(-i), followed or not by Andornaktálya(-i) or Demjén(-i) or Egerbakta(-i) or Egerszalók(-i) or Egerszólát(-i) or Felsőtárkány(-i) or Kerecsend(-i) or Maklár(-i) or Nagytálya(-i) or Noszvaj(-i) or Novaj(-i) or Ostoros(-i) or Szomolya(-i) or Aldebrő(-i) or Feldebrő(-i) or Tófalu(-i) or Verpelét(-i) or Kompolt(-i) or Tarnaszentmária(-i)

Etyek-Buda(-i)

Buda(-i)

Etyek(-i)

Velence(-i)

Hajós-Baja(-i)

 

Kőszegi

 

Kunság(-i)

Bácska(-i)

Cegléd(-i)

Duna mente or Duna menti

Izsák(-i)

Jászság(-i)

Kecskemét-Kiskunfélegyháza or Kecskemét-Kiskunfélegyházi

Kiskunhalas-Kiskunmajsa(-i)

Kiskőrös(-i)

Monor(-i)

Tisza mente or Tisza menti

Mátra(-i)

 

Mór(-i)

 

Pannonhalma (Pannonhalmi)

 

Pécs(-i)

Versend(-i)

Szigetvár(-i)

Kapos(-i)

Szekszárd(-i)

 

Somló(-i)

Kissomlyó-Sághegyi

Sopron(-i)

Köszeg(-i)

Tokaj(-i)

Abaújszántó(-i) or Bekecs(-i) or Bodrogkeresztúr(-i) or Bodrogkisfalud(-i) or Bodrogolaszi or Erdőbénye(-i) or Erdőhorváti or Golop(-i) or Hercegkút(-i) or Legyesbénye(-i) or Makkoshotyka(-i) or Mád(-i) or Mezőzombor(-i) or Monok(-i) or Olaszliszka(-i) or Rátka(-i) or Sárazsadány(-i) or Sárospatak(-i) or Sátoraljaújhely(-i) or Szegi or Szegilong(-i) or Szerencs(-i) or Tarcal(-i) or Tállya(-i) or Tolcsva(-i) or Vámosújfalu(-i)

Tolna(-i)

Tamási

Völgység(-i)

Villány(-i)

Siklós(-i), followed or not by Kisharsány(-i) or Nagyharsány(-i) or Palkonya(-i) or Villánykövesd(-i) or Bisse(-i) or Csarnóta(-i) or Diósviszló(-i) or Harkány(-i) or Hegyszentmárton(-i) or Kistótfalu(-i) or Márfa(-i) or Nagytótfalu(-i) or Szava(-i) or Túrony(-i) or Vokány(-i)

ITALIA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

D.O.C.G. (Denominazioni di Origine Controllata e Garantita)

Albana di Romagna

Asti or Moscato d'Asti or Asti Spumante

Barbaresco

Bardolino superiore

Barolo

Brachetto d'Acqui or Acqui

Brunello di Motalcino

Carmignano

Chianti, whether or not followed by Colli Aretini or Colli Fiorentini or Colline Pisane or Colli Senesi or Montalbano or Montespertoli or Rufina

Chianti Classico

Fiano di Avellino

Forgiano

Franciacorta

Gattinara

Gavi or Cortese di Gavi

Ghemme

Greco di Tufo

Montefalco Sagrantino

Montepulciano d'Abruzzo Colline Tramane

Ramandolo

Recioto di Soave

Sforzato di Valtellina or Sfursat di Valtellina

Soave superiore

Taurasi

Valtellina Superiore, whether or not followed by Grumello or Inferno or Maroggia or Sassella or Stagafassli or Vagella

Vermentino di GTodosura or Sardegna Vermentino di GTodosura

Vernaccia di San Gimignano

Vino Nobile di Montepulciano

D.O.C. (Denominazioni di Origine Controllata)

Aglianico del Taburno or Taburno

Aglianico del Vulture

Albugnano

Alcamo or Alcamo classico

Aleatico di Gradoli

Aleatico di Puglia

Alezio

Alghero or Sardegna Alghero

Alta Langa

Alto Adige or dell'Alto Adige (Südtirol or Südtiroler), whether or not followed by: — Colli di Bolzano (Bozner Leiten),- Meranese di Collina or Meranese (Meraner Hugel or Meraner),- Santa Maddalena (St.Magdalener),- Terlano (Terlaner),- VTodose Isarco (Eisacktal or Eisacktaler),- VTodose Venosta (Vinschgau)

Ansonica Costa dell'Argentario

Aprilia

Arborea or Sardegna Arborea

Arcole

Assisi

Atina

Aversa

Bagnoli di Sopra or Bagnoli

Barbera d'Asti

Barbera del Monferrato

Barbera d'Alba

Barco Reale di Carmignano or Rosato di Carmignano or Vin Santo di Carmignan or Vin Santo Carmignano Occhio di Pernice

Bardolino

Bianchello del Metauro

Bianco Capena

Bianco dell'Empolese

Bianco della Valdinievole

Bianco di Custoza

Bianco di Pitigliano

Bianco Pisano di S. Torpè

Biferno

Bivongi

Boca

Bolgheri e Bolgheri Sassicaia

Bosco Eliceo

Botticino

Bramaterra

Breganze

Brindisi

Cacc'è mmitte di Lucera

Cagnina di Romagna

Caldaro (Kalterer) or Lago di Caldaro (Kalterersee), whether or not followed by «Classico»

Campi Flegrei

Campidano di Terralba or Terralba or Sardegna Campidano di Terralba or Sardegna Terralba

Canavese

Candia dei Colli Apuani

Cannonau di Sardegna, whether or not followed by Capo Ferrato or Oliena or Nepente di Oliena or Jerzu

Capalbio

Capri

Capriano del Colle

Carema

Carignano del Sulcis or Sardegna Carignano del Sulcis

Carso

Castel del Monte

Castel San Lorenzo

Casteller

Castelli Romani

Cellatica

Cerasuolo di Vittoria

Cerveteri

Cesanese del Piglio

Cesanese di Affile or Affile

Cesanese di Olevano Romano or Olevano Romano

Cilento

Cinque Terre or Cinque Terre Sciacchetrà, whether or not followed by Costa de sera or Costa de Campu or Costa da Posa

Circeo

Cirò

Cisterna d'Asti

Colli Albani

Colli Altotiberini

Colli Amerini

Colli Berici, whether or not followed by «Barbarano»

Colli Bolognesi, whether or not followed by Colline di Riposto or Colline Marconiane or Zola Predona or Monte San Pietro or Colline di Oliveto o Terre di Montebudello or SerravTodose

Colli Bolognesi Classico-Pignoletto

Colli del Trasimeno or Trasimeno

Colli della Sabina

Colli dell'Etruria Centrale

Colli di Conegliano, whether or not followed by Refrontolo or Torchiato di Fregona

Colli di Faenza

Colli di Luni (Regione Liguria)

Colli di Luni (Regione Toscana)

Colli di Parma

Colli di Rimini

Colli di Scandiano e di Canossa

Colli d'Imola

Colli Etruschi Viterbesi

Colli Euganei

Colli Lanuvini

Colli Maceratesi

Colli Martani, whether or not followed by Todi

Colli Orientali del Friuli Picolit, whether or not followed by CiTodosa or Rosazzo

Colli Perugini

Colli Pesaresi, whether or not followed by Focara or Roncaglia

Colli Piacentini, whether or not followed by Vigoleno or Gutturnio or Monterosso Val d'Arda or Trebbianino Val Trebbia or Val Nure

Colli Romagna Centrale

Colli Tortonesi

Collina Torinese

Colline di Levanto

Colline Lucchesi

Colline Novaresi

Colline Saluzzesi

Collio Goriziano or Collio

Conegliano-Valdobbiadene, whether or not followed by Cartizze

Conero

Contea di Sclafani

Contessa Entellina

Controguerra

Copertino

Cori

Cortese dell'Alto Monferrato

Corti Benedettine del Padovano

Cortona

Costa d'Amalfi, whether or not followed by Furore or Ravello or Tramonti

Coste della Sesia

Delia Nivolelli

Dolcetto d'Acqui

Dolcetto d'Alba

Dolcetto d'Asti

Dolcetto delle Langhe Monregalesi

Dolcetto di Diano d'Alba or Diano d'Alba

Dolcetto di Dogliani superior or Dogliani

Dolcetto di Ovada

Donnici

Elba

Eloro, whether or not followed by Pachino

Erbaluce di Caluso or Caluso

Erice

Esino

Est! Est!! Est!!! Di Montefiascone

Etna

Falerio dei Colli Ascolani or Falerio

Falerno del Massico

Fara

Faro

Frascati

Freisa d'Asti

Freisa di Chieri

Friuli Annia

Friuli Aquileia

Friuli Grave

Friuli Isonzo or Isonzo del Friuli

Friuli Latisana

Gabiano

Galatina

GTodosuccio

Gambellara

Garda (Regione Lombardia)

Garda (Regione Veneto)

Garda Colli Mantovani

Genazzano

Gioia del Colle

Girò di Cagliari or Sardegna Girò di Cagliari

Golfo del Tigullio

Gravina

Greco di Bianco

Greco di Tufo

Grignolino d'Asti

Grignolino del Monferrato Casalese

Guardia Sanframondi o Guardiolo

Irpinia

I Terreni di Sanseverino

Ischia

Lacrima di Morro or Lacrima di Morro d'Alba

Lago di Corbara

Lambrusco di Sorbara

Lambrusco Grasparossa di Castelvetro

Lambrusco Mantovano, whether or not followed by: Oltrepò Mantovano or Viadanese-Sabbionetano

Lambrusco Salamino di Santa Croce

Lamezia

Langhe

Lessona

Leverano

Lison Pramaggiore

Lizzano

Loazzolo

Locorotondo

Lugana (Regione Veneto)

Lugana (Regione Lombardia)

Malvasia delle Lipari

Malvasia di Bosa or Sardegna Malvasia di Bosa

Malvasia di Cagliari or Sardegna Malvasia di Cagliari

Malvasia di Casorzo d'Asti

Malvasia di Castelnuovo Don Bosco

Mandrolisai or Sardegna Mandrolisai

Marino

Marmetino di Milazzo or Marmetino

Marsala

Martina or Martina Franca

Matino

Melissa

Menfi, whether or not followed by Feudo or Fiori or Bonera

Merlara

Molise

Monferrato, whether or not followed by Casalese

Monica di Cagliari or Sardegna Monica di Cagliari

Monica di Sardegna

Monreale

Montecarlo

Montecompatri Colonna or Montecompatri or Colonna

Montecucco

Montefalco

Montello e Colli Asolani

Montepulciano d'Abruzzo, seguido o no de: Casauri or Terre di Casauria or Terre dei Vestini

Monteregio di Massa Marittima

Montescudaio

Monti Lessini or Lessini

Morellino di Scansano

Moscadello di Montalcino

Moscato di Cagliari or Sardegna Moscato di Cagliari

Moscato di Noto

Moscato di Pantelleria or Passito di Pantelleria or Pantelleria

Moscato di Sardegna, whether or not followed by: GTodosura or Tempio Pausania or Tempio

Moscato di Siracusa

Moscato di Sorso-Sennori or Moscato di Sorso or Moscato di Sennori or Sardegna Moscato di Sorso-Sennori or Sardegna Moscato di Sorso or Sardegna Moscato di Sennori

Moscato di Trani

Nardò

Nasco di Cagliari or Sardegna Nasco di Cagliari

Nebiolo d'Alba

Nettuno

Nuragus di Cagliari or Sardegna Nuragus di Cagliari

Offida

Oltrepò Pavese

Orcia

Orta Nova

Orvieto (Regione Umbria)

Orvieto (Regione Lazio)

Ostuni

Pagadebit di Romagna, whether or not followed by Bertinoro

Parrina

Penisola Sorrentina, whether or not followed by Gragnano or Lettere or Sorrento

Pentro di Isernia or Pentro

Pergola

Piemonte

Pietraviva

Pinerolese

Pollino

Pomino

Pornassio or Ormeasco di Pornassio

Primitivo di Manduria

Reggiano

Reno

Riesi

Riviera del Brenta

Riviera del Garda Bresciano or Garda Bresciano

Riviera Ligure di Ponente, whether or not followed by: Riviera dei Fiori or Albenga o Albenganese or Finale or Finalese or Ormeasco

Roero

Romagna Albana spumante

Rossese di Dolceacqua or Dolceacqua

Rosso Barletta

Rosso Canosa or Rosso Canosa Canusium

Rosso Conero

Rosso di Cerignola

Rosso di Montalcino

Rosso di Montepulciano

Rosso Orvietano or Orvietano Rosso

Rosso Piceno

Rubino di Cantavenna

Ruchè di Castagnole Monferrato

Salice Salentino

Sambuca di Sicilia

San Colombano al Lambro or San Colombano

San Gimignano

San Martino della Battaglia (Regione Veneto)

San Martino della Battaglia (Regione Lombardia)

San Severo

San Vito di Luzzi

Sangiovese di Romagna

Sannio

Sant'Agata de Goti

Santa Margherita di Belice

Sant'Anna di Isola di Capo Rizzuto

Sant'Antimo

Sardegna Semidano, whether or not followed by Mogoro

Savuto

Scanzo or Moscato di Scanzo

Scavigna

Sciacca, whether or not followed by Rayana

Serrapetrona

Sizzano

Soave

Solopaca

Sovana

Squinzano

Strevi

Tarquinia

Teroldego Rotaliano

Terracina, preceeded or not by «Moscato di»

Terre dell'Alta Val Agri

Terre di Franciacorta

Torgiano

Trebbiano d'Abruzzo

Trebbiano di Romagna

Trentino, whether or not followed by Sorni or Isera or d'Isera or Ziresi or dei Ziresi

Trento

Val d'Arbia

Val di Cornia, whether or not followed by Suvereto

Val Polcevera, whether or not followed by Coronata

Valcalepio

Valdadige (Etschaler) (Regione Trentino Alto Adige)

Valdadige (Etschtaler), whether or not followed or preceeded by Terra dei Forti (Regione Veneto)

Valdichiana

VTodose d'Aosta or VTodosée d'Aoste, whether or not followed by: Arnad-Montjovet or Donnas or Enfer d'Arvier or Torrette or Blanc de Morgex et de la STodose or Chambave or Nus

Valpolicella, whether or not followed by Valpantena

Valsusa

Valtellina

Valtellina superiore, whether or not followed by Grumello or Inferno or Maroggia or Sassella or Vagella

Velletri

Verbicaro

Verdicchio dei Castelli di Jesi

Verdicchio di Matelica

Verduno Pelaverga or Verduno

Vermentino di Sardegna

Vernaccia di Oristano or Sardegna Vernaccia di Oristano

Vernaccia di San Gimignano

Vernacia di Serrapetrona

Vesuvio

Vicenza

Vignanello

Vin Santo del Chianti

Vin Santo del Chianti Classico

Vin Santo di Montepulciano

Vini del Piave or Piave

Vittoria

Zagarolo

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica:

Todoserona

Alta VTodose della Greve

Alto Livenza (Regione Veneto)

Alto Livenza (Regione Friuli Venezia Giulia)

Alto Mincio

Alto Tirino

Arghillà

Barbagia

Basilicata

Benaco bresciano

Beneventano

Bergamasca

Bettona

Bianco di Castelfranco Emilia

Calabria

Camarro

Campania

Cannara

Civitella d'Agliano

Colli Aprutini

Colli Cimini

Colli del Limbara

Colli del Sangro

Colli della Toscana centrale

Colli di Salerno

Colli Ericini

Colli Trevigiani

Collina del Milanese

Colline del Genovesato

Colline Frentane

Colline Pescaresi

Colline Savonesi

Colline Teatine

Condoleo

Conselvano

Costa Viola

Daunia

Del Vastese or Histonium

Delle Venezie (Regione Veneto)

Delle Venezie (Regione Friuli Venezia Giulia)

Delle Venezie (Regione Trentino — Alto Adige)

Dugenta

Emilia or dell'Emilia

Epomeo

Esaro

Fontanarossa di Cerda

Forlì

Fortana del Taro

Frusinate or del Frusinate

Golfo dei Poeti La Spezia or Golfo dei Poeti

Grottino di Roccanova

Isola dei Nuraghi

Lazio

Lipuda

Locride

Marca Trevigiana

Marche

Maremma toscana

Marmilla

Mitterberg or Mitterberg tra Cauria e Tel or Mitterberg zwischen Gfrill und Toll

Modena or Provincia di Modena

Montecastelli

Montenetto di Brescia

Murgia

Narni

Nurra

Ogliastra

Osco or Terre degli Osci

Paestum

Palizzi

Parteolla

Pellaro

Planargia

Pompeiano

Provincia di Mantova

Provincia di Nuoro

Provincia di Pavia

Provincia di Verona or Veronese

Puglia

Quistello

Ravenna

Roccamonfina

Romangia

Ronchi di Brescia

Ronchi Varesini

Rotae

Rubicone

Sabbioneta

Salemi

Salento

Salina

Scilla

Sebino

Sibiola

Sicilia

Sillaro or Bianco del Sillaro

Spello

Tarantino

Terrazze Retiche di Sondrio

Terre del Volturno

Terre di Chieti

Terre di Veleja

Tharros

Toscana or Toscano

Trexenta

Umbria

Valcamonica

Val di Magra

Val di Neto

Val Tidone

Valdamato

VTodosagarina (Regione Trentino — Alto Adige)

VTodosagarina (Regione Veneto)

VTodose Belice

VTodose del Crati

VTodose del Tirso

VTodose d'Itria

VTodose Peligna

VTodosi di Porto Pino

Veneto

Veneto Orientale

Venezia Giulia

Vigneti delle Dolomiti or Weinberg Dolomiten (Regione Trentino — Alto Adige)

Vigneti delle Dolomiti or Weinberg Dolomiten (Regione Veneto)

LUXEMBURGO

Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión)

Nombres de subregiones

Moselle Luxembourgeoise

Ahn

Assel

Bech-Kleinmacher

Born

Bous

Burmerange

Canach

Ehnen

Ellingen

Elvange

Erpeldingen

Gostingen

Greiveldingen

Grevenmacher

Lenningen

Machtum

Mertert

Moersdorf

Mondorf

Niederdonven

Oberdonven

Oberwormeldingen

Remerschen

Remich

Rolling

Rosport

Schengen

Schwebsingen

Stadtbredimus

Trintingen

Wasserbillig

Wellenstein

Wintringen

Wormeldingen

MALTA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión)

Nombres de subregiones

Island of Malta

Rabat

Mdina or Medina

Marsaxlokk

Marnisi

Mgarr

Ta' Qali

Siggiewi

Gozo

Ramla

Marsalforn

Nadur

Victoria Heights

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

En maltés

En inglés

Gzejjer Maltin

Maltese Islands

PORTUGAL

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión)

Nombres de subregiones

Alenquer

 

Alentejo

Borba

Évora

Granja-Amareleja

Moura

Portalegre

Redondo

Reguengos

Vidigueira

Arruda

 

Bairrada

 

Beira Interior

Castelo Rodrigo

Cova da Beira

Pinhel

Biscoitos

 

Bucelas

 

Carcavelos

 

Colares

 

Dão, whether or not followed by Nobre

Alva

Besteiros

Castendo

Serra da Estrela

Silgueiros

Terras de Azurara

Terras de Senhorim

Douro, whether or not preceded by Vinho do or Moscatel do

Baixo Corgo

Cima Corgo

Douro Superior

Encostas d'Aire

Alcobaça

Ourém

Graciosa

 

Lafões

 

Lagoa

 

Lagos

 

Lourinhã

 

Madeira or Madère or Madera or Vinho da Madeira or Madeira Weine or Madeira Wine or Vin de Madère or Vino di Madera or Madeira Wijn

 

Madeirense

 

Óbidos

 

Palmela

 

Pico

 

Portimão

 

Port or Porto or Oporto or Portwein or Portvin or Portwijn or Vin de Porto or Port Wine or Vinho do Porto

 

Ribatejo

Almeirim

Cartaxo

Chamusca

Coruche

Santarém

Tomar

Setúbal, whether or not preceded by Moscatel or followed by Roxo

 

Tavira

 

Távora-Varosa

 

Torres Vedras

 

Trás-os-Montes

Chaves

Planalto Mirandês

Valpaços

Vinho Verde

Amarante

Ave

Baião

Basto

Cávado

Lima

Monção

Paiva

Sousa

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

Regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión)

Nombres de subregiones

Açores

 

Alentejano

 

Algarve

 

Beiras

Beira Alta

Beira Litoral

Terras de Sicó

Duriense

 

Estremadura

Alta Estremadura

Minho

 

Ribatejano

 

Terras Madeirenses

 

Terras do Sado

 

Transmontano

 

RUMANÍA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión)

Nombres de subregiones

Aiud

 

Alba Iulia

 

Babadag

 

Banat, whether or not followed by

Dealurile Tirolului

Moldova Nouă

Silagiu

Banu Mărăcine

 

Bohotin

 

Cernăteşti — Podgoria

 

Coteşti

 

Cotnari

 

Crişana, whether or not followed by

Biharia

Diosig

Şimleu Silvaniei

Dealu Bujorului

 

Dealu Mare, whether or not followed by

Boldeşti

Breaza

Ceptura

Merei

Tohani

Urlaţi

Valea Călugărească

Zoreşti

Drăgăşani

 

Huşi, whether or not followed by

Vutcani

Iana

 

Iaşi, whether or not followed by

Bucium

Copou

Uricani

Lechinţa

 

Mehedinţi, whether or not followed by

Corcova

Golul Drâncei

Oreviţa

Severin

Vânju Mare

Miniş

 

Murfatlar, whether or not followed by

Cernavodă

Medgidia

Nicoreşti

 

Odobeşti

 

Oltina

 

Panciu

 

Pietroasa

 

Recaş

 

Sâmbureşti

 

Sarica Niculiţel, whether or not followed by

Tulcea

Sebeş — Apold

 

Segarcea

 

Ştefăneşti, whether or not followed by

Costeşti

Târnave, whether or not followed by

Blaj

Jidvei

Mediaş

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

Regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión)

Nombres de subregiones

Colinele Dobrogei

Dealurile Crişanei

 

Dealurile Moldovei, or

Dealurile Covurluiului

Dealurile Hârlăului

Dealurile Huşilor

Dealurile laşilor

Dealurile Tutovei

Terasele Siretului

Dealurile Munteniei

Dealurile Olteniei

Dealurile Sătmarului

Dealurile Transilvaniei

Dealurile Vrancei

Dealurile Zarandului

Terasele Dunării

Viile Caraşului

Viile Timişului

 

ESLOVAQUIA

Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

seguidos por el término «vinohradnícka oblasť»)

Nombres de subregiones

(seguidos o no por el nombre de la región determinada)

(seguidos por el término «vinohradnícky rajón»

Južnoslovenská

Dunajskostredský

Galantský

Hurbanovský

Komárňanský

Palárikovský

Šamorínsky

Strekovský

Štúrovský

Malokarpatská

Bratislavský

Doľanský

Hlohovecký

Modranský

Orešanský

Pezinský

Senecký

Skalický

Stupavský

Trnavský

Vrbovský

Záhorský

Nitrianska

Nitriansky

Pukanecký

Radošinský

Šintavský

Tekovský

Vrábeľský

Želiezovský

Žitavský

Zlatomoravecký

Stredoslovenská

Fiľakovský

Gemerský

Hontiansky

Ipeľský

Modrokamenecký

Tornaľský

Vinický

Tokaj/-ská/-sky/-ské

Čerhov

Černochov

Malá Tŕňa

Slovenské Nové Mesto

Veľká Bara

Veľká Tŕňa

Viničky

Východoslovenská

Kráľovskochlmecký

Michalovský

Moldavský

Sobranecký

ESLOVENIA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas (seguidos o no por el nombre del municipio vitivinícola y/o el nombre de un pago vinícola)

Bela krajina or Belokranjec

Bizeljsko-Sremič or Sremič-Bizeljsko

Dolenjska

Dolenjska, cviček

Goriška Brda or Brda

Haloze or Haložan

Koper or Koprčan

Kras

Kras, teran

Ljutomer-Ormož or Ormož-Ljutomer

Maribor or Mariborčan

Radgona-Kapela or Kapela Radgona

Prekmurje or Prekmurčan

Šmarje-Virštanj or Virštanj-Šmarje

Srednje Slovenske gorice

Vipavska dolina or Vipavec or Vipavčan

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

Podravje

Posavje

Primorska

ESPAÑA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión)

Nombres de subregiones

Abona

Alella

 

Alicante

Marina Alta

Almansa

Ampurdán-Costa Brava

Arabako Txakolina-Txakolí de Alava or Chacolí de Álava

Arlanza

Arribes

Bierzo

Binissalem-MTodosorca

Bullas

Calatayud

Campo de Borja

Cariñena

Cataluña

Cava

Chacolí de Bizkaia-Bizkaiko Txakolina

Chacolí de Getaria-Getariako Txakolina

Cigales

Conca de Barberá

Condado de Huelva

 

Costers del Segre

Raimat

Artesa

VTodoss de Riu Corb

Les Garrigues

Dehesa del Carrizal

Dominio de Valdepusa

El Hierro

Finca Élez

Guijoso

Jerez-Xérès-Sherry or Jerez or Xérès or Sherry

Jumilla

La Mancha

 

La Palma

Hoyo de Mazo

Fuencaliente

Norte de la Palma

Lanzarote

Málaga

Manchuela

Manzanilla

Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda

Méntrida

Mondéjar

 

Monterrei

Ladera de Monterrei

Val de Monterrei

Montilla-Moriles

Montsant

 

Navarra

Baja Montaña

Ribera Alta

Ribera Baja

Tierra Estella

Valdizarbe

Penedés

Pla de Bages

Pla i Llevant

Priorato

 

Rías Baixas

Condado do Tea

O Rosal

Ribera do Ulla

Soutomaior

Val do Salnés

Ribeira Sacra

Amandi

Chantada

Quiroga-Bibei

Ribeiras do Miño

Ribeiras do Sil

Ribeiro

Ribera del Duero

 

Ribera del Guardiana

Cañamero

Matanegra

Montánchez

Ribera Alta

Ribera Baja

Tierra de Barros

Ribera del Júcar

 

Rioja

Alavesa

Alta

Baja

Rueda

 

Sierras de Málaga

Serranía de Ronda

Somontano

 

Tacoronte-Acentejo

Anaga

Tarragona

Terra Alta

Tierra de León

Tierra del Vino de Zamora

Toro

Uclés

Utiel-Requena

Valdeorras

Valdepeñas

 

Valencia

Alto Turia

Clariano

Moscatel de Valencia

Valentino

VTodose de Güímar

VTodose de la Orotava

VTodoses de Benavente (Los)

Valtiendas

 

Vinos de Madrid

Arganda

Navalcarnero

San Martín de Valdeiglesias

Ycoden-Daute-Isora

Yecla

 

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

Vino de la Tierra de Abanilla

Vino de la Tierra de Bailén

Vino de la Tierra de Bajo Aragón

Vino de la Tierra Barbanza e Iria

Vino de la Tierra de Betanzos

Vino de la Tierra de Cádiz

Vino de la Tierra de Campo de Belchite

Vino de la Tierra de Campo de Cartagena

Vino de la Tierra de Cangas

Vino de la Terra de Castelló

Vino de la Tierra de Castilla

Vino de la Tierra de Castilla y León

Vino de la Tierra de Contraviesa-Alpujarra

Vino de la Tierra de Córdoba

Vino de la Tierra de Costa de Cantabria

Vino de la Tierra de Desierto de Almería

Vino de la Tierra de Extremadura

Vino de la Tierra Formentera

Vino de la Tierra de Gálvez

Vino de la Tierra de Granada Sur-Oeste

Vino de la Tierra de Ibiza

Vino de la Tierra de Illes Balears

Vino de la Tierra de Isla de Menorca

Vino de la Tierra de La Gomera

Vino de la Tierra de Laujar-Alapujarra

Vino de la Tierra de Liébana

Vino de la Tierra de Los Palacios

Vino de la Tierra de Norte de Granada

Vino de la Tierra Norte de Sevilla

Vino de la Tierra de Pozohondo

Vino de la Tierra de Ribera del Andarax

Vino de la Tierra de Ribera del Arlanza

Vino de la Tierra de Ribera del Gállego-Cinco Villas

Vino de la Tierra de Ribera del Queiles

Vino de la Tierra de Serra de Tramuntana-Costa Nord

Vino de la Tierra de Sierra de Alcaraz

Vino de la Tierra de Torreperojil

Vino de la Tierra de Valdejalón

Vino de la Tierra de VTodose del Cinca

Vino de la Tierra de VTodose del Jiloca

Vino de la Tierra del VTodose del Miño-Ourense

Vino de la Tierra VTodoses de Sadacia

REINO UNIDO

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

English Vineyards

Welsh Vineyards

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

England or Berkshire

Buckinghamshire

Cheshire

CornwTodos

Derbyshire

Devon

Dorset

East Anglia

Gloucestershire

Hampshire

Herefordshire

Isle of Wight

Isles of Scilly

Kent

Lancashire

Leicestershire

Lincolnshire

Northamptonshire

Nottinghamshire

Oxfordshire

Rutland

Shropshire

Somerset

Staffordshire

Surrey

Sussex

Warwickshire

West Midlands

Wiltshire

Worcestershire

Yorkshire

Wales or Cardiff

Cardiganshire

Carmarthenshire

Denbighshire

Gwynedd

Monmouthshire

Newport

Pembrokeshire

Rhondda Cynon Taf

Swansea

The Vale of Glamorgan

Wrexham

(B) —   BEBIDAS ESPIRITUOSAS ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD

1.   Ron

Rhum de la Martinique/Rhum de la Martinique traditionnel

Rhum de la Guadeloupe/Rhum de la Guadeloupe traditionnel

Rhum de la Réunion/Rhum de la Réunion traditionnel

Rhum de la Guyane/Rhum de la Guyane traditionnel

Ron de Málaga

Ron de Granada

Rum da Madeira

2.(a)   Whisky

Scotch Whisky

Irish Whisky

Whisky español

(Estas denominaciones podrán completarse con las menciones «Malt» o «Grain»)

2.(b)   Whiskey

Irish Whiskey

Uisce Beatha Eireannach/Irish Whiskey

(Estas denominaciones podrán completarse con la mención «Pot Still»)

3.   Bebidas espirituosas de cereales

Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise

Korn

Kornbrand

4.   Aguardiente de vino

Eau-de-vie de Cognac

Eau-de-vie des Charentes

Cognac

(esta denominación podrá ir acompañada de una de las menciones siguientes:

Fine

Grande Fine Champagne

Grande Champagne

Petite Champagne

Petite Fine Champagne

Fine Champagne

Borderies

Fins Bois

Bons Bois)

Fine Bordeaux

Armagnac

Bas-Armagnac

Haut-Armagnac

Ténarèse

Eau-de-vie de vin de la Marne

Eau-de-vie de vin originaire d'Aquitaine

Eau-de-vie de vin de Bourgogne

Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est

Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté

Eau-de-vie de vin originaire du Bugey

Eau-de-vie de vin de Savoie

Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire

Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône

Eau-de-vie de vin originaire de Provence

Eau-de-vie de Faugères/Faugères

Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc

Aguardente do Minho

Aguardente do Douro

Aguardente da Beira Interior

Aguardente da Bairrada

Aguardente do Oeste

Aguardente do Ribatejo

Aguardente do Alentejo

Aguardente do Algarve

Сунгурларска гроздова ракия/Sungurlarska grozdova rakiya/

Гроздова ракия от Сунгурларе/Grozdova rakiya from Sungurlare

Сливенска перла (Сливенска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сливен)/Slivenska perla (Slivenska grozdova rakiya/Grozdova rakiya from Sliven)

Стралджанска Мускатова ракия/Straldjanska Muscatova rakiya/

Мускатова ракия от Стралджа/Muscatova rakiya from Straldja

Поморийска гроздова ракия/Pomoriyska grozdova rakiya/

Гроздова ракия от Поморие/Grozdova rakiya from Pomorie

Русенска бисерна гроздова ракия/Russenska biserna grozdova rakiya/

Бисерна гроздова ракия от Русе/Biserna grozdova rakiya from Russe

Бургаска Мускатова ракия/Bourgaska Muscatova rakiya/

Мускатова ракия от Бургас/Muscatova rakiya from Bourgas

Добруджанска мускатова ракия/Dobrudjanska muscatova rakiya/

Мускатова ракия от Добруджа/muscatova rakiya from Dobrudja

Сухиндолска гроздова ракия/Suhindolska grozdova rakiya/

Гроздова ракия от Сухиндол/Grozdova rakiya from Suhindol

Карловска гроздова ракия/Karlovska grozdova rakiya/

Гроздова Ракия от Карлово/Grozdova Rakiya from Karlovo

Vinars Târnave

Vinars Vaslui

Vinars Murfatlar

Vinars Vrancea

Vinars Segarcea

5.   Brandy

Brandy de Jerez

Brandy del Penedés

Brandy italiano

Brandy Αττικής /Brandy of Attica

Brandy Πελλοπονήσου/Brandy of the Peloponnese

Brandy Κεντρικής Ελλάδας/Brandy of Central Greece

Deutscher Weinbrand

Wachauer Weinbrand

Weinbrand Dürnstein

Karpatské brandy špeciál

6.   Aguardiente de orujo de uva

Eau-de-vie de marc de Champagne or

Marc de Champagne

Eau-de-vie de marc originaire d'Aquitaine

Eau-de-vie de marc de Bourgogne

Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est

Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté

Eau-de-vie de marc originaire de Bugey

Eau-de-vie de marc originaire de Savoie

Marc de Bourgogne

Marc de Savoie

Marc d'Auvergne

Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire

Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône

Eau-de-vie de marc originaire de Provence

Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc

Marc d'Alsace Gewürztraminer

Marc de Lorraine

Bagaceira do Minho

Bagaceira do Douro

Bagaceira da Beira Interior

Bagaceira da Bairrada

Bagaceira do Oeste

Bagaceira do Ribatejo

Bagaceiro do Alentejo

Bagaceira do Algarve

Orujo gTodosego

Grappa

Grappa di Barolo

Grappa piemontese/Grappa del Piemonte

Grappa lombarda/Grappa di Lombardia

Grappa trentina/Grappa del Trentino

Grappa friulana/Grappa del Friuli

Grappa veneta/Grappa del Veneto

Südtiroler Grappa/Grappa dell'Alto Adige

Τσικουδιά Κρήτης/Tsikoudia of Crete

Τσίπουρο Μακεδονίας/Tsipouro of Macedonia

Τσίπουρο Θεσσαλίας/Tsipouro of Thessaly

Τσίπουρο Τυρνάβου/Tsipouro of Tyrnavos

Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise

Ζιβανία/Zivania

Pálinka

7.   Aguardiente de fruta

Schwarzwälder Kirschwasser

Schwarzwälder Himbeergeist

Schwarzwälder Mirabellenwasser

Schwarzwälder Williamsbirne

Schwarzwälder Zwetschgenwasser

Fränkisches Zwetschgenwasser

Fränkisches Kirschwasser

Fränkischer Obstler

Mirabelle de Lorraine

Kirsch d'Alsace

Quetsch d'Alsace

Framboise d'Alsace

Mirabelle d'Alsace

Kirsch de Fougerolles

Südtiroler Williams/Williams dell'Alto Adige

Südtiroler Aprikot/Südtiroler

Marille/Aprikot dell'Alto Adige/Marille dell'Alto Adige

Südtiroler Kirsch/Kirsch dell'Alto Adige

Südtiroler Zwetschgeler/Zwetschgeler dell'Alto Adige

Südtiroler Obstler/Obstler dell'Alto Adige

Südtiroler Gravensteiner/Gravensteiner dell'Alto Adige

Südtiroler Golden Delicious/Golden Delicious dell'Alto Adige

Williams friulano/Williams del Friuli

Sliwovitz del Veneto

Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia

Sliwovitz del Trentino-Alto Adige

Distillato di mele trentino/Distillato di mele del Trentino

Williams trentino/Williams del Trentino

Sliwovitz trentino/Sliwovitz del Trentino

Aprikot trentino/Aprikot del Trentino

Medronheira do Algarve

Medronheira do Buçaco

Kirsch Friulano/Kirschwasser Friulano

Kirsch Trentino/Kirschwasser Trentino

Kirsch Veneto/Kirschwasser Veneto

Aguardente de pêra da Lousã

Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise

Wachauer Marillenbrand

Bošácka Slivovica

Szatmári Szilvapálinka

Kecskeméti Barackpálinka

Békési Szilvapálinka

Szabolcsi Almapálinka

Slivovice

Pálinka

Троянска сливова ракия/Troyanska slivova rakiya/

Сливова ракия от Троян/Slivova rakiya from Troyan,

Силистренска кайсиева ракия/Silistrenska kayssieva rakiya/

Кайсиева ракия от Силистра/Kayssieva rakiya from Silistra,

Тервелска кайсиева ракия//Tervelska kayssieva rakiya/

Кайсиева ракия от Тервел/Kayssieva rakiya from Tervel,

Ловешка сливова ракия/Loveshka slivova rakiya/

Сливова ракия от Ловеч/Slivova rakiya from Lovech

Pălincă

Țuică Zetea de Medieșu Aurit

Țuică de Valea Milcovului

Țuică de Buzău

Țuică de Argeș

Țuică de Zalău

Țuică Ardelenească de Bistrița

Horincă de Maramureș

Horincă de Cămârzan

Horincă de Seini

Horincă de Chioar

Horincă de Lăpuș

Turț de Oaș

Turț de Maramureș

8.   Aguardiente de pera y aguardiente de sidra

Calvados

Calvados du Pays d'Auge

Eau-de-vie de cidre de Bretagne

Eau-de-vie de poiré de Bretagne

Eau-de-vie de cidre de Normandie

Eau-de-vie de poiré de Normandie

Eau-de-vie de cidre du Maine

Aguardiente de sidra de Asturias

Eau-de-vie de poiré du Maine

9.   Aguardiente de genciana

Bayerischer Gebirgsenzian

Südtiroler Enzian/Genzians dell'Alto Adige

Genziana trentina/Genziana del Trentino

10.   Bebidas espirituosas de fruta

Pacharán

Pacharán navarro

11.   Bebidas espirituosas con sabor a enebro

Ostfriesischer Korngenever

Genièvre Flandres Artois

Hasseltse jenever

Balegemse jenever

Péket de WTodosonie

Steinhäger

Plymouth Gin

Gin de Mahón

Vilniaus Džinas

Spišská Borovička

Slovenská Borovička Juniperus

Slovenská Borovička

Inovecká Borovička

Liptovská Borovička

12.   Bebidas espirituosas con sabor a alcaravea

Dansk Akvavit/Dansk Aquavit

Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit

13.   Bebidas espirituosas anisadas

Anis español

Évoca anisada

CazTodosa

Chinchón

Ojén

Rute

Oύζο/Ouzo

14.   Licor

Berliner Kümmel

Hamburger Kümmel

Münchener Kümmel

Chiemseer Klosterlikör

Bayerischer Kräuterlikör

Cassis de Dijon

Cassis de Beaufort

Irish Cream

Palo de MTodosorca

Ginjinha portuguesa

Licor de Singeverga

Benediktbeurer Klosterlikör

Ettaler Klosterlikör

Ratafia de Champagne

Ratafia catalana

Anis português

Finnish berry/Finnish fruit liqueur

Grossglockner Alpenbitter

Mariazeller Magenlikör

Mariazeller Jagasaftl

Puchheimer Bitter

Puchheimer Schlossgeist

Steinfelder Magenbitter

Wachauer Marillenlikör

Jägertee/Jagertee/Jagatee

Todosažu Kimelis

Čepkelių

Demänovka Bylinný Likér

Polish Cherry

Karlovarská Hořká

15.   Bebidas espirituosas

Pommeau de Bretagne

Pommeau du Maine

Pommeau de Normandie

Svensk Punsch/Swedish Punch

Slivovice

16.   Vodka

Svensk Vodka/Swedish Vodka

Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka of Finland

Polska Wódka/ Polish Vodka

Laugarício Vodka

Originali Lietuviška Degtinė

Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej/Vodka de hierbas de la llanura de Podlasie septentrional aromatizado con extracto de hierba de bisonte

Latvijas Dzidrais

Rīgas Degvīns

LB Degvīns

LB Vodka

17.   Bebidas espirituosas de sabor amargo

Rīgas melnais Balzāms/Riga Black Balsam

Demänovka bylinná horká

(C)   VINOS AROMATIZADOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

Nürnberger Glühwein

Pelin

Thüringer Glühwein

Vermouth de Chambéry

Vermouth di Torino

PARTE B: EN BOSNIA Y HERZEGOVINA

(A)   VINOS ORIGINARIOS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA

Nombre de la región, de conformidad con la legislación de Bosnia y Herzegovina.

Región/Subregión

Middle Neretva

Trebisnjica/Mostar

Trebisnjica/Listica

Rama/Jablanica

Kozara

Ukrina

Majevica


(1)  La utilización de esta indicación geográfica cesará el 1.8.2009

APÉNDICE 2

LISTA DE MENCIONES TRADICIONALES Y TÉRMINOS CUALITATIVOS EMPLEADOS EN LA COMUNIDAD PARA CALIFICAR LOS VINOS

(contemplados en los artículos 4 y 7 del anexo II del Protocolo no 7)

Mención tradicional

Vinos en cuestión

Categoría de vino

Idioma

REPÚBLICA CHECA

pozdní sběr

Todos

Quality wine psr

Czech

archivní víno

Todos

Quality wine psr

Czech

panenské víno

Todos

Quality wine psr

Czech

ALEMANIA

Qualitätswein

Todos

Quality wine psr

German

Qualitätswein garantierten Ursprungs/Q.g.U

Todos

Quality wine psr

German

Qualitätswein mit Prädikät/at/ Q.b.A.m.Pr/Prädikatswein

Todos

Quality wine psr

German

Qualitätsschaumwein garantierten Ursprungs/Q.g.U

Todos

Quality sparkling wine psr

German

Auslese

Todos

Quality wine psr

German

Beerenauslese

Todos

Quality wine psr

German

Eiswein

Todos

Quality wine psr

German

Kabinett

Todos

Quality wine psr

German

Spätlese

Todos

Quality wine psr

German

Trockenbeerenauslese

Todos

Quality wine psr

German

Landwein

Todos

Table wine with GI

 

Affentaler

Altschweier, Bühl, Eisental, Neusatz/Bühl, Bühlertal, Neuweier/Baden-Baden

Quality wine psr

German

Badisch Rotgold

Baden

Quality wine psr

German

Ehrentrudis

Baden

Quality wine psr

German

Hock

Rhein, Ahr, Hessische Bergstraße, Mittelrhein, Nahe, Rheinhessen, Pfalz, Rheingau

Table wine with GI

Quality wine psr

German

Klassik/Classic

Todos

Quality wine psr

German

Liebfrau(en)milch

Nahe, Rheinhessen, Pfalz, Rheingau

Quality wine psr

German

Moseltaler

Mosel-Saar-Ruwer

Quality wine psr

German

Riesling-Hochgewächs

Todos

Quality wine psr

German

Schillerwein

Württemberg

Quality wine psr

German

Weißherbst

Todos

Quality wine psr

German

Winzersekt

Todos

Quality sparkling wine psr

German

GRECIA

Ονομασια Προελεύσεως Ελεγχόμενη (ΟΠΕ) (Appellation d'origine controlée)

Todos

Quality wine psr

Greek

Ονομασια Προελεύσεως Ανωτέρας Ποιότητος (ΟΠΑΠ) (Appellation d'origine de qualité supérieure)

Todos

Quality wine psr

Greek

Οίνος γλυκός φυσικός (Vin doux naturel)

Μoσχάτος Κεφαλληνίας (Muscat de Céphalonie), Μοσχάτος Πατρών (Muscat de Patras), Μοσχάτος Ρίου-Πατρών (Muscat Rion de Patras), Μοσχάτος Λήμνου (Muscat de Lemnos), Μοσχάτος Ρόδου (Muscat de Rhodos), Μαυροδάφνη Πατρών (Mavrodaphne de Patras), Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας (Mavrodaphne de Céphalonie), Σάμος (Samos), Σητεία (Sitia), Δαφνές (Dafnès), Σαντορίνη (Santorini)

Quality liqueur wine psr

Greek

Οίνος φυσικώς γλυκός (Vin naturellement doux)

Vins de paille: Κεφαλληνίας (de Céphalonie), Δαφνές (de Dafnès), Λήμνου (de Lemnos), Πατρών (de Patras), Ρίου-Πατρών (de Rion de Patras), Ρόδου (de Rhodos), Σάμος(de Samos), Σητεία (de Sitia), Σαντορίνη (Santorini)

Quality wine psr

Greek

Ονομασία κατά παράδοση (Onomasia kata paradosi)

Todos

Table wine with GI

Greek

Τοπικός Οίνος (vins de pays)

Todos

Table wine with GI

Greek

Αγρέπαυλη (Agrepavlis)

Todos

Quality wine psr, Table wine with GI

Greek

Αμπέλι (Ampeli)

Todos

Quality wine psr, Table wine with GI

Greek

Αμπελώνας (ες) (Ampelonas ès)

Todos

Quality wine psr, Table wine with GI

Greek

Aρχοντικό (Archontiko)

Todos

Quality wine psr, Table wine with GI

Greek

Κάβα (1) (Cava)

Todos

Table wine with GI

Greek

Από διαλεκτούς αμπελώνες (Grand Cru)

Μoσχάτος Κεφαλληνίας (Muscat de Céphalonie), Μοσχάτος Πατρών (Muscat de Patras), Μοσχάτος Ρίου-Πατρών (Muscat Rion de Patras), Μοσχάτος Λήμνου (Muscat de Lemnos), Μοσχάτος Ρόδου (Muscat de Rhodos), Σάμος (Samos)

Quality liqueur wine psr

Greek

Ειδικά Επιλεγμένος (Grand réserve)

Todos

Quality wine psr, Quality liqueur wine psr

Greek

Κάστρο (Kastro)

Todos

Quality wine psr, Table wine with GI

Greek

Κτήμα (Ktima)

Todos

Quality wine psr, Table wine with GI

Greek

Λιαστός (Liastos)

Todos

Quality wine psr, Table wine with GI

Greek

Μετόχι (Metochi)

Todos

Quality wine psr, Table wine with GI

Greek

Μοναστήρι (Monastiri)

Todos

Quality wine psr, Table wine with GI

Greek

Νάμα (Nama)

Todos

Quality wine psr, Table wine with GI

Greek

Νυχτέρι (Nychteri)

Σαντορίνη

Quality wine psr

Greek

Ορεινό κτήμα (Orino Ktima)

Todos

Quality wine psr, Table wine with GI

Greek

Ορεινός αμπελώνας (Orinos Ampelonas)

Todos

Quality wine psr, Table wine with GI

Greek

Πύργος (Pyrgos)

Todos

Quality wine psr, Table wine with GI

Greek

Επιλογή ή Επιλεγμένος (Réserve)

Todos

Quality wine psr, quality liqueur wine psr

Greek

Παλαιωθείς επιλεγμένος (Vieille réserve)

Todos

Quality liqueur wine psr

Greek

Βερντέα (Verntea)

Ζάκυνθος

Table wine with GI

Greek

Vinsanto

Σαντορίνη

Quality wine psr, quality liqueur wine psr

Greek

ESPAÑA

Denominacion de origen (DO)

Todos

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Spanish

Denominacion de origen calificada (DOCa)

Todos

Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

Spanish

Vino dulce natural

Todos

Quality liquor wine psr

Spanish

Vino generoso

 (2)

Quality liquor wine psr

Spanish

Vino generoso de licor

 (3)

Quality liquor wine psr

Spanish

Vino de la Tierra

Tous

Table wine with GI

 

Aloque

DO Valdepeñas

Quality wine psr

Spanish

Amontillado

DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla Moriles

Quality liqueur wine psr

Spanish

Añejo

Todos

Quality wine psr Table wine with GI

Spanish

Añejo

DO Malaga

Quality liqueur wine psr

Spanish

Chacoli/Txakolina

DO Chacoli de Bizkaia

DO Chacoli de Getaria

DO Chacoli de Alava

Quality wine psr

Spanish

Clásico

DO Abona

DO El Hierro

DO Lanzarote

DO La Palma

DO Tacoronte-Acentejo

DO Tarragona

DO VTodose de Güimar

DO VTodose de la Orotava

DO Ycoden-Daute-Isora

Quality wine psr

Spanish

Cream

DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla Moriles

DO Málaga

DO Condado de Huelva

Quality liqueur wine psr

English

Criadera

DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla Moriles

DO Málaga

DO Condado de Huelva

Quality liqueur wine psr

Spanish

Criaderas y Soleras

DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla Moriles

DO Málaga

DO Condado de Huelva

Quality liqueur wine psr

Spanish

Crianza

Todos

Quality wine psr

Spanish

Dorado

DO Rueda

DO Malaga

Quality liqueur wine psr

Spanish

Fino

DO Montilla Moriles

DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

Quality liqueur wine psr

Spanish

Fondillon

DO Alicante

Quality wine psr

Spanish

Gran Reserva

Todos quality wines psr

Cava

Quality wine psr

Quality sparkling wine psr

Spanish

Lágrima

DO Málaga

Quality liqueur wine psr

Spanish

Noble

Todos

Quality wine psr Table wine with GI

Spanish

Noble

DO Malaga

Quality liqueur wine psr

Spanish

Oloroso

DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla- Moriles

Quality liqueur wine psr

Spanish

Pajarete

DO Málaga

Quality liqueur wine psr

Spanish

Pálido

DO Condado de Huelva

DO Rueda

DO Málaga

Quality liqueur wine psr

Spanish

Palo Cortado

DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla- Moriles

Quality liqueur wine psr

Spanish

Primero de cosecha

DO Valencia

Quality wine psr

Spanish

Rancio

Todos

Quality wine psr,

Quality liqueur wine psr

Spanish

Raya

DO Montilla-Moriles

Quality liquor wine psr

Spanish

Reserva

Todos

Quality wine psr

Spanish

Sobremadre

DO vinos de Madrid

Quality wine psr

Spanish

Solera

DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla Moriles

DO Málaga

DO Condado de Huelva

Quality liqueur wine psr

Spanish

Superior

Todos

Quality wine psr

Spanish

Trasañejo

DO Málaga

Quality liqueur wine psr

Spanish

Vino Maestro

DO Málaga

Quality liqueur wine psr

Spanish

Vendimia inicial

DO Utiel-Requena

Quality wine psr

Spanish

Viejo

Todos

Quality wine psr, Quality liqueur wine psr, Table wine with GI

Spanish

Vino de tea

DO La Palma

Quality wine psr

Spanish

FRANCE

Appellation d'origine contrôlée

Todos

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French

Appellation contrôlée

Todos

Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

 

Appellation d'origine Vin Délimité de qualité supérieure

Todos

Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

French

Vin doux naturel

AOC Banyuls, Banyuls Grand Cru, Muscat de Frontignan, Grand Roussillon, Maury, Muscat de Beaume de Venise, Muscat du Cap Corse, Muscat de Lunel, Muscat de Mireval, Muscat de Rivesaltes, Muscat de St Jean de Minervois, Rasteau, Rivesaltes

Quality wine psr

French

Vin de pays

Todos

Table wine with GI

French

Ambré

Todos

Quality liqueur wine psr, table wine with GI

French

Château

Todos

Quality wine psr, Quality liqueur wine psr, quality sparkling wine psr

French

Clairet

AOC Bourgogne AOC Bordeaux

Quality wine psr

French

Claret

AOC Bordeaux

Quality wine psr

French

Clos

Todos

Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

French

Cru Artisan

AOC Médoc, Haut-Médoc, Margaux, Moulis, Listrac, St Julien, Pauillac, St Estèphe

Quality wine psr

French

Cru Bourgeois

AOC Médoc, Haut-Médoc, Margaux, Moulis, Listrac, St Julien, Pauillac, St Estèphe

Quality wine psr

French

Cru Classé, éventuellement précédé de: Grand, Premier Grand, Deuxième, Troisième, Quatrième, Cinquième.

AOC Côtes de Provence, Graves, St Emilion Grand Cru, Haut-Médoc, Margaux, St Julien, Pauillac, St Estèphe, Sauternes, Pessac Léognan, Barsac

Quality wine psr

French

Edelzwicker

AOC Alsace

Quality wine psr

German

Grand Cru

AOC Alsace, Banyuls, Bonnes Mares, Chablis, Chambertin, Chapelle Chambertin, Chambertin Clos-de-Bèze, Mazoyeres ou Charmes Chambertin, Latricières-Chambertin, Mazis Chambertin, Ruchottes Chambertin, Griottes-Chambertin,Clos de la Roche, Clos Saint Denis, Clos de Tart, Clos de Vougeot, Clos des Lambray, Corton, Corton Charlemagne, Charlemagne, Echézeaux, Grand Echézeaux, La Grande Rue, Montrachet, Chevalier-Montrachet, Bâtard-Montrachet, Bienvenues-Bâtard-Montrachet, Criots-Bâtard-Montrachet, Musigny, Romanée St Vivant, Richebourg, Romanée-Conti, La Romanée, La Tâche, St Emilion

Quality wine psr

French

Grand Cru

Champagne

Quality sparkling wine psr

French

Hors d'âge

AOC Rivesaltes

Quality liqueur wine psr

French

Passe-tout-grains

AOC Bourgogne

Quality wine psr

French

Premier Cru

AOC Aloxe Corton, Auxey Duresses, Beaune, Blagny, Chablis, Chambolle Musigny, Chassagne Montrachet, Champagne, Côtes de Brouilly, Fixin, Gevrey Chambertin, Givry, Ladoix, Maranges, Mercurey, Meursault, Monthélie, Montagny, Morey St Denis, Musigny, Nuits, Nuits-Saint-Georges, Pernand-Vergelesses, Pommard, Puligny-Montrachet,, Rully, Santenay, Savigny-les-Beaune,St Aubin, Volnay, Vougeot, Vosne-Romanée

Quality wine psr, quality sparkling wine psr

French

Primeur

Todos

Quality wine psr, table wine with GI

French

Rancio

AOC Grand Roussillon, Rivesaltes, Banyuls, Banyuls grand cru, Maury, Clairette du Languedoc, Rasteau

Quality liqueur wine psr

French

Sélection de grains nobles

AOC Alsace, Alsace Grand cru, Monbazillac, Graves supérieures, Bonnezeaux, Jurançon, Cérons, Quarts de Chaume, Sauternes, Loupiac, Côteaux du Layon, Barsac, Ste Croix du Mont, Coteaux de l'Aubance, Cadillac

Quality wine psr

French

Sur Lie

AOC Muscadet, Muscadet — Coteaux de la Loire, Muscadet — Côtes de Grandlieu, Muscadet — Sèvres et Maine, AOVDQS Gros Plant du Pays Nantais, VDT avec IG Vin de pays d'Oc et Vin de pays des Sables du Golfe du Lion

Quality wine psr,

Table wine with GI

French

Tuilé

AOC Rivesaltes

Quality liqueur wine psr

French

Vendanges tardives

AOC Alsace, Jurançon

Quality wine psr

French

Villages

AOC Anjou, Beaujolais, Côte de Beaune, Côte de Nuits, Côtes du Rhône, Côtes du Roussillon, Mâcon

Quality wine psr

French

Vin de paille

AOC Côtes du Jura, Arbois, L'Etoile, Hermitage

Quality wine psr

French

Vin jaune

AOC du Jura (Côtes du Jura, Arbois, L'Etoile, Château-Châlon)

Quality wine psr

French

ITALIA

Denominazione di Origine Controllata/D.O.C.

Todos

Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi sparkling wine psr, quality liqueur wine psr, Partial fermented grape musts with GI

Italian

Denominazione di Origine Controllata e Garantita/D.O.C.G.

Todos

Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi sparkling wine psr, quality liqueur wine psr, Partial fermented grape musts with GI

Italian

Vino Dolce Naturale

Todos

Quality wine psr, quality liqueur wine psr

Italian

Inticazione geografica tipica (IGT)

Todos

Table wine, «vin de pays», wine of over-ripe grapes and grape must partiTodosy fermented with GI

Italian

Landwein

Wine with GI of the autonomous province of Bolzano

Table wine, «vin de pays», wine of over-ripe grapes and grape must partiTodosy fermented with GI

German

Vin de pays

Wine with GI of Aosta region

Table wine, «vin de pays», wine of over-ripe grapes and grape must partiTodosy fermented with GI

French

Alberata o vigneti ad alberata

DOC Aversa

Quality wine psr, quality sparkling wine psr

Italian

Amarone

DOC Valpolicella

Quality wine psr

Italian

Ambra

DOC Marsala

Quality wine psr

Italian

Ambrato

DOC Malvasia delle Lipari

DOC Vernaccia di Oristano

Quality wine psr, quality liqueur wine psr

Italian

Annoso

DOC Controguerra

Quality wine psr

Italian

Apianum

DOC Fiano di Avellino

Quality wine psr

Latin

Auslese

DOC Caldaro e Caldaro classico — Alto Adige

Quality wine psr

German

Barco Reale

DOC Barco Reale di Carmignano

Quality wine psr

Italian

Brunello

DOC Brunello di Montalcino

Quality wine psr

Italian

Buttafuoco

DOC Oltrepò Pavese

Quality wine psr, quality semi-sparkling wine psr

Italian

Cacc'è mitte

DOC Cacc'è Mitte di Lucera

Quality wine psr

Italian

Cagnina

DOC Cagnina di Romagna

Quality wine psr

Italian

Cannellino

DOC Frascati

Quality wine psr

Italian

Cerasuolo

DOC Cerasuolo di Vittoria

DOC Montepulciano d'Abruzzo

Quality wine psr

Italian

Chiaretto

Todos

Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality liqueur wine psr, Table wine with GI

Italian

Ciaret

DOC Monferrato

Quality wine psr

Italian

Château

DOC de la région VTodose d'Aosta

Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

French

Classico

Todos

Quality wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

Italian

Dunkel

DOC Alto Adige

DOC Trentino

Quality wine psr

German

Est !Est ! !Est ! ! !

DOC Est !Est ! !Est ! ! ! di Montefiascone

Quality wine psr, quality sparkling wine psr

Latin

Falerno

DOC Falerno del Massico

Quality wine psr

Italian

Fine

DOC Marsala

Quality liqueur wine psr

Italian

Fior d'Arancio

DOC Colli Euganei

Quality wine psr, quality sparkling wine psr,

Table wine with GI

Italian

Falerio

DOC Falerio dei colli Ascolani

Quality wine psr

Italian

Flétri

DOC VTodose d'Aosta o VTodosée d'Aoste

Quality wine psr

Italian

Garibaldi Dolce (ou GD)

DOC Marsala

Quality liqueur wine psr

Italian

Governo Todos'uso toscano

DOCG Chianti/Chianti Classico

IGT Colli della Toscana Centrale

Quality wine psr, Table wine with GI

Italian

Gutturnio

DOC Colli Piacentini

Quality wine psr, qualityn semi-sparkling wine psr

Italian

Italia Particolare (ou IP)

DOC Marsala

Quality liqueur wine psr

Italian

Klassisch/Klassisches Ursprungsgebiet

DOC Caldaro

DOC Alto Adige (avec la dénomination Santa Maddalena e Terlano)

Quality wine psr

German

Kretzer

DOC Alto Adige

DOC Trentino

DOC Teroldego Rotaliano

Quality wine psr

German

Lacrima

DOC Lacrima di Morro d'Alba

Quality wine psr

Italian

Lacryma Christi

DOC Vesuvio

Quality wine psr, quality liqueur wine psr

Italian

Lambiccato

DOC Castel San Lorenzo

Quality wine psr

Italian

London Particolar (ou LP ou Inghilterra)

DOC Marsala

Quality liqueur wine psr

Italian

Morellino

DOC Morellino di Scansano

Quality wine psr

Italian

Occhio di Pernice

DOC Bolgheri, Vin Santo Di Carmignano, Colli dell'Etruria Centrale, Colline Lucchesi, Cortona, Elba, Montecarlo, Monteregio di Massa Maritima, San Gimignano, Sant'Antimo, Vin Santo del Chianti, Vin Santo del Chianti Classico, Vin Santo di Montepulciano

Quality wine psr

Italian

Oro

DOC Marsala

Quality liqueur wine psr

Italian

Pagadebit

DOC pagadebit di Romagna

Quality wine psr, quality liqueur wine psr

Italian

Passito

Todos

Quality wine psr, quality liqueur wine psr, table wine with GI

Italian

Ramie

DOC Pinerolese

Quality wine psr

Italian

Rebola

DOC Colli di Rimini

Quality wine psr

Italian

Recioto

DOC Valpolicella

DOC Gambellara

DOCG Recioto di Soave

Quality wine psr, quality sparkling wine psr

Italian

Riserva

Todos

Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

Italian

Rubino

DOC Garda Colli Mantovani

DOC Rubino di Cantavenna

DOC Teroldego Rotaliano

DOC Trentino

Quality wine psr

Italian

Rubino

DOC Marsala

Quality liqueur wine psr

Italian

Sangue di Giuda

DOC Oltrepò Pavese

Quality wine psr, quality semi-sparkling wine psr

Italian

Scelto

Todos

Quality wine psr

Italian

Sciacchetrà

DOC Cinque Terre

Quality wine psr

Italian

Sciac-trà

DOC Pornassio o Ormeasco di Pornassio

Quality wine psr

Italian

Sforzato, Sfursàt

DO Valtellina

Quality wine psr

Italian

Spätlese

DOC/IGT de Bolzano

Quality wine psr, Table wine with GI

German

Soleras

DOC Marsala

Quality liqueur wine psr

Italian

Stravecchio

DOC Marsala

Quality liqueur wine psr

Italian

Strohwein

DOC/IGT de Bolzano

Quality wine psr, Table wine with GI

German

Superiore

Todos

Quality wine psr, Quality sparkling wine psr, Quality semi-sparkling wine psr, Quality liqueur wine psr,

Italian

Superiore Old Marsala (ou SOM)

DOC Marsala

Quality liqueur wine psr

Italian

Torchiato

DOC Colli di Conegliano

Quality wine psr

Italian

Torcolato

DOC Breganze

Quality wine psr

Italian

Vecchio

DOC Rosso Barletta, Aglianico del Vuture, Marsala, Falerno del Massico

Quality wine psr, quality liqueur wine psr

Italian

Vendemmia Tardiva

Todos

Quality wine psr, quality semi-sparkling wine psr, table wine with GI

Italian

Verdolino

Todos

Quality wine psr, Table wine with GI

Italian

Vergine

DOC Marsala

DOC Val di Chiana

Quality wine psr, quality liqueur wine psr

Italian

Vermiglio

DOC Colli dell Etruria Centrale

Quality liqueur wine psr

Italian

Vino Fiore

Todos

Quality wine psr

Italian

Vino Nobile

Vino Nobile di Montepulciano

Quality wine psr

Italian

Vino Novello o Novello

Todos

Quality wine psr, Table wine with GI

Italian

Vin santo/Vino Santo/Vinsanto

DOC et DOCG Bianco dell'Empolese, Bianco della Valdinievole, Bianco Pisano di San Torpé, Bolgheri, Candia dei Colli Apuani, Capalbio, Carmignano, Colli dell'Etruria Centrale, Colline Lucchesi, Colli del Trasimeno, Colli Perugini, Colli Piacentini, Cortona, Elba, Gambellera, Montecarlo, Monteregio di Massa Maritima, Montescudaio, Offida, Orcia, Pomino, San Gimignano, San'Antimo, Val d'Arbia, Val di Chiana, Vin Santo del Chianti, Vin Santo del Chianti Classico, Vin Santo di Montepulciano, Trentino

Quality wine psr

Italian

Vivace

Todos

Quality wine psr, quality liqueur wine psr, table wine with GI

Italian

CHIPRE

Οίνος Ελεγχόμενης Ονομασίας Προέλευσης

(ΟΕΟΠ)

Todos

Quality wine psr

Greek

Τοπικός Οίνος

(Regional Wine)

Todos

Table wine with GI

Greek

Μοναστήρι (Monastiri)

Todos

Quality wine psr and table wine with GI

Greek

Κτήμα (Ktima)

Todos

Quality wine psr and table wine with GI

Greek

Αμπελώνας (-ες)

(Ampelonas (-es))

Todos

Quality wine psr and table wine with GI

Greek

Μονή (Moni)

Todos

Quality wine psr and table wine with GI

Greek

LUXEMBURGO

Marque nationale

Todos

Quality wine psr, quality sparkling wine psr

French

Appellation contrôlée

Todos

Quality wine psr, quality sparkling wine psr

French

Appellation d'origine controlée

Todos

Quality wine psr, quality sparkling wine psr

French

Vin de pays

Todos

Table wine with GI

French

Grand premier cru

Todos

Quality wine psr

French

Premier cru

Todos

Quality wine psr

French

Vin classé

Todos

Quality wine psr

French

Château

Todos

Quality wine psr, quality sparkling wine psr

French

HUNGRÍA

minőségi bor

Todos

Quality wine psr

Hungarian

különleges minőségű bor

Todos

Quality wine psr

Hungarian

fordítás

Tokaj/-i

Quality wine psr

Hungarian

máslás

Tokaj/-i

Quality wine psr

Hungarian

szamorodni

Tokaj/-i

Quality wine psr

Hungarian

aszú … puttonyos, completed by the numbers 3-6

Tokaj/-i

Quality wine psr

Hungarian

aszúeszencia

Tokaj/-i

Quality wine psr

Hungarian

eszencia

Tokaj/-i

Quality wine psr

Hungarian

Tájbor

Todos

Table wine with GI

Hungarian

Bikavér

Eger, Szekszárd

Quality wine psr

Hungarian

késői szüretelésű bor

Todos

Quality wine psr

Hungarian

válogatott szüretelésű bor

Todos

Quality wine psr

Hungarian

muzeális bor

Todos

Quality wine psr

Hungarian

Siller

Todos

Table wine with GI, and quality wine psr

Hungarian

AUSTRIA

Qualitätswein

Todos

Quality wine psr

German

Qualitätswein besonderer Reife und Leseart/Prädikatswein

Todos

Quality wine psr

German

Qualitätswein mit staatlicher Prüfnummer

Todos

Quality wine psr

German

Ausbruch/Ausbruchwein

Todos

Quality wine psr

German

Auslese/Auslesewein

Todos

Quality wine psr

German

Beerenauslese (wein)

Todos

Quality wine psr

German

Eiswein

Todos

Quality wine psr

German

Kabinett/Kabinettwein

Todos

Quality wine psr

German

Schilfwein

Todos

Quality wine psr

German

Spätlese/Spätlesewein

Todos

Quality wine psr

German

Strohwein

Todos

Quality wine psr

German

Trockenbeerenauslese

Todos

Quality wine psr

German

Landwein

Todos

Table wine with GI

 

Ausstich

Todos

Quality wine psr and table wine with GI

German

Auswahl

Todos

Quality wine psr and table wine with GI

German

Bergwein

Todos

Quality wine psr and table wine with GI

German

Klassik/Classic

Todos

Quality wine psr

German

Erste Wahl

Todos

Quality wine psr and table wine with GI

German

Hausmarke

Todos

Quality wine psr and table wine with GI

German

Heuriger

Todos

Quality wine psr and table wine with GI

German

Jubiläumswein

Todos

Quality wine psr and table wine with GI

German

Reserve

Todos

Quality wine psr

German

Schilcher

Steiermark

Quality wine psr and table wine with GI

German

Sturm

Todos

Partial fermented grape must with GI

German

PORTUGAL

Denominação de origem (DO)

Todos

Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

Portuguese

Denominação de origem controlada (DOC)

Todos

Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

Portuguese

Indicação de proveniencia regulamentada (IPR)

Todos

Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

Portuguese

Vinho doce natural

Todos

Quality liqueur wine psr

Portuguese

Vinho generoso

DO Porto, Madeira, Moscatel de Setúbal, Carcavelos

Quality liqueur wine psr

Portuguese

Vinho regional

Todos

Table wine with GI

Portuguese

Canteiro

DO Madeira

Quality liqueur wine psr

Portuguese

Colheita Seleccionada

Todos

Quality wine psr, Table wine with GI

Portuguese

Crusted/Crusting

DO Porto

Quality liqueur wine psr

English

Escolha

Todos

Quality wine psr, Table wine with GI

Portuguese

Escuro

DO Madeira

Quality liqueur wine psr

Portuguese

Fino

DO Porto

DO Madeira

Quality liqueur wine psr

Portuguese

Frasqueira

DO Madeira

Quality liqueur wine psr

Portuguese

Garrafeira

Todos

Quality wine psr, Table wine with GI

Quality liqueur wine psr

Portuguese

Lágrima

DO Porto

Quality liqueur wine psr

Portuguese

Leve

Table wine with GI Estremadura and Ribatejano

DO Madeira, DO Porto

Table wine with GI

Quality liqueur wine psr

Portuguese

Nobre

DO Dão

Quality wine psr

Portuguese

Reserva

Todos

Quality wine psr, quality liqueur wine psr, quality sparkling wine psr, table wine with GI

Portuguese

Reserva velha (or grande reserva)

DO Madeira

Quality sparkling wine psr, quality liqueur wine psr

Portuguese

Ruby

DO Porto

Quality liqueur wine psr

English

Solera

DO Madeira

Quality liqueur wine psr

Portuguese

Super reserve

Todos

Quality sparkling wine psr

Portuguese

Superior

Todos

Quality wine psr, quality liqueur wine psr, table wine with GI

Portuguese

Tawny

DO Porto

Quality liqueur wine psr

English

Vintage supplemented by Late Bottle (LBV) ou Character

DO Porto

Quality liqueur wine psr

English

Vintage

DO Porto

Quality liqueur wine psr

English

ESLOVENIA

Penina

Todos

Quality sparkling wine psr

Slovenian

pozna trgatev

Todos

Quality wine psr

Slovenian

Izbor

Todos

Quality wine psr

Slovenian

jagodni izbor

Todos

Quality wine psr

Slovenian

suhi jagodni izbor

Todos

Quality wine psr

Slovenian

ledeno vino

Todos

Quality wine psr

Slovenian

arhivsko vino

Todos

Quality wine psr

Slovenian

mlado vino

Todos

Quality wine psr

Slovenian

Cviček

Dolenjska

Quality wine psr

Slovenian

Teran

Kras

Quality wine psr

Slovenian

ESLOVAQUIA

Forditáš

Tokaj/-ská/-ský/-ské

Quality wine psr

Slovak

Mášláš

Tokaj/-ská/-ský/-ské

Quality wine psr

Slovak

Samorodné

Tokaj/-ská/-ský/-ské

Quality wine psr

Slovak

výber … putňový, completed by the numbers 3-6

Tokaj/-ská/-ský/-ské

Quality wine psr

Slovak

výberová esencia

Tokaj/-ská/-ský/-ské

Quality wine psr

Slovak

Esencia

Tokaj/-ská/-ský/-ské

Quality wine psr

Slovak

BULGARIA

Гарантирано наименование за произход (ГНП)

(guaranteed appellation of origin)

Todos

Quality wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality sparkling wine psr and quality liqueur wine psr

Bulgarian

Гарантирано и контролирано наименование за произход (ГКНП)

(guaranteed and controlled appellation of origin)

Todos

Quality wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality sparkling wine psr and quality liqueur wine psr

Bulgarian

Благородно сладко вино (БСВ)

(noble sweet wine)

Todos

Quality liqueur wine psr

Bulgarian

регионално вино

(Regional wine)

Todos

Table wine with GI

Bulgarian

Ново

(young)

Todos

Quality wine psr

Table wine with GI

Bulgarian

Премиум

(premium)

Todos

Table wine with GI

Bulgarian

Резерва

(reserve)

Todos

Quality wine psr

Table wine with GI

Bulgarian

Премиум резерва

(premium reserve)

Todos

Table wine with GI

Bulgarian

Специална резерва

(special reserve)

Todos

Quality wine psr

Bulgarian

Специална селекция (special selection)

Todos

Quality wine psr

Bulgarian

Колекционно (collection)

Todos

Quality wine psr

Bulgarian

Премиум оук, или първо зареждане в бъчва

(premium oak)

Todos

Quality wine psr

Bulgarian

Беритба на презряло грозде

(vintage of overripe grapes)

Todos

Quality wine psr

Bulgarian

Розенталер

(Rosenthaler)

Todos

Quality wine psr

Bulgarian

RUMANIA

Vin cu denumire de origine controlată

(D.O.C.)

Todos

Quality wine psr

Romanian

Cules la maturitate deplină (C.M.D.)

Todos

Quality wine psr

Romanian

Cules târziu (C.T.)

Todos

Quality wine psr

Romanian

Cules la înnobilarea boabelor (C.I.B.)

Todos

Quality wine psr

Romanian

Vin cu indicaţie geografică

Todos

Table wine with GI

Romanian

Rezervă

Todos

Quality wine psr

Romanian

Vin de vinotecă

Todos

Quality wine psr

Romanian


(1)  La protección del término «cava» prevista en el Reglamento (CE) no 1493/1999 se entiende sin perjuicio de la protección de la indicación geográfica aplicable a los vinos espumosos de calidad producidos en una región determinada pertenecientes a la categoría «Cava».

(2)  Se trata de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas contemplados en el anexo VI, punto L, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo.

(3)  Se trata de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas contemplados en el anexo VI, punto L, apartado 11, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo.

APÉNDICE 3

LISTA DE PUNTOS DE CONTACTO

(según lo mencionado en el artículo 12 del anexo II del Protocolo 7)

(a)   Bosnia y Herzegovina

Consejo de Ministros

Ministerio de Comercio Exterior y Relaciones Económicas

Departmento de Política de Comercio Exterior e IDE

Musala 9/2 Sarajevo

Bosnia y Herzegovina

Teléfono: +387 33 220 546

Fax: +387 33 220 546

E-mail: dragisa.mekic@mvteo.gov.ba

(b)   Comunidad

Comisión Europea

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural

Dirección B Asuntos Internacionales II

Jefe de Unidad B.2 Ampliación

B-1049 Bruselas

Bélgica

Teléfono: 32 2 299 11 11

Fax: +32 2 296 62 92

E-mail: AGRI EC BiH winetrade@ec.europa.eu


ACTA DE RECTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y BOSNIA Y HERZEGOVINA, POR OTRA, FIRMADO EN LUXEMBURGO EL 16 DE JUNIO DE 2008

LA SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, como depositaria del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, firmado en Luxemburgo el 16 de junio de 2008, denominado en lo sucesivo el «Acuerdo»,

TRAS COMPROBAR que el texto del Acuerdo, cuya copia autenticada se remitió a los signatarios el 31 de julio de 2008, contenía errores en la versión griega,

TRAS INFORMAR a los signatarios del Acuerdo de dichos errores y de las propuestas de corrección de los mismos,

TRAS COMPROBAR que ninguno de los signatarios ha elevado objeción alguna,

PROCEDE en el día de hoy a corregir dichos errores y levanta la presente acta de rectificación, con las correcciones de la versión griega del Acuerdo aneja, cuya copia se comunicará a las partes contratantes.


ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE

Partesdel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y del Tratado de la Unión Europea,

en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y de

LA COMUNIDAD EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

por una parte, y

los plenipotenciarios de Bosnia y Herzegovina,

por otra,

reunidos en Luxemburgo, el dieciseis de junio de dos mil ocho para la firma del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, en adelante denominado «el presente Acuerdo», han adoptado los textos siguientes:

el Acuerdo y sus anexos I a VII, es decir:

Anexo I (art. 21) — Concesiones arancelarias de Bosnia y Herzegovina para los productos industriales de la Comunidad

Anexo II (art. 27, apartado 2) — Definición de productos «baby beef» mencionados en el artículo 27, apartado 2

Anexo III (art. 27) — Concesiones arancelarias de Bosnia y Herzegovina para los productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad

Anexo IV (art. 28) — Derechos aplicables a las mercancías originarias de Bosnia y Herzegovina para su importación en la Comunidad

Anexo V (art. 28) — Derechos aplicables a las mercancías originarias de la Comunidad para su importación en Bosnia y Herzegovina

Anexo VI (art. 50) — Establecimiento: Servicios financieros

Anexo VII (art. 73) — Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

y los Protocolos siguientes:

Protocolo no 1 (art. 25) relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina

Protocolo no 2 (art. 42) sobre la definición del concepto de «producto originario» y métodos de cooperación administrativa para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo en el presente anexo entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina

Protocolo no 3 (art. 59) sobre el transporte terrestre

Protocolo no 4 (art. 71) relativo a la ayuda estatal al sector siderúrgico

Protocolo no 5 (art. 97) relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Protocolo no 6 (art. 126) Solución de diferencias

Protocolo no 7 (art. 27) sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos y el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Bosnia y Herzegovina han adoptado los textos de las declaraciones conjuntas que figuran a continuación y que se adjuntan a esta Acta Final:

Declaración conjunta sobre los artículos 51 y 61

Declaración conjunta sobre el artículo 73

Los plenipotenciarios de Bosnia y Herzegovina han tomado nota de las declaraciones que se enumeran a continuación, adjuntas a la presente Acta Final:

Declaración de la Comunidad relativa a las medidas comerciales excepcionales concedidas por la Comunidad con arreglo al Reglamento (EC) no 2007/2000

Съставено в Люксембург на шестнадесети юни две хиляди и осма година.

Hecho en Luxemburgo, el dieciséis de junio de dos mil ocho.

V Lucemburku dne šestnáctého června dva tisíce osm.

Udfærdiget i Luxembourg den sekstende juni to tusind og otte.

Geschehen zu Luxemburg am sechzehnten Juni zweitausendacht.

Kahe tuhande kaheksanda aasta juunikuu kuueteistkümnendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις δέκα έξι Ιουνίου δύο χιλιάδες οκτώ.

Done at Luxembourg on the sixteenth day of June in the year two thousand and eight.

Fait à Luxembourg, le seize juin deux mille huit.

Fatto a Lussemburgo, addì sedici giugno duemilaotto.

Luksemburgā, divtūkstoš astotā gada sešpadsmitajā jūnijā.

Priimta du tūkstančiai aštuntų metų birželio šešioliktą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kétezer-nyolcadik év június tizenhatodik napján.

Magħmul fil-Lussemburgu, fis-sittax-il jum ta' Ġunju tas-sena elfejn u tmienja.

Gedaan te Luxemburg, de zestiende juni tweeduizend acht.

Sporządzono w Luksemburgu dnia szesnastego czerwca roku dwa tysiące ósmego.

Feito em Luxemburgo, em dezasseis de Junho de dois mil e oito.

Încheiat la Luxembourg, la șaisprezece iunie două mii opt.

V Luxemburgu dňa šestnásteho júna dvetisícosem.

V Luxembourgu, dne šestnajstega junija leta dva tisoč osem.

Tehty Luxemburgissa kuudentenatoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.

Som skedde i Luxemburg den sextonde juni tjugohundraåtta.

Sačinjeno u Luksemburgu, šesnaestoga juna dvije hiljade osme godine.

Sačinjeno u Luksemburgu, šesnaestoga lipnja dvije tisuće osme godine.

Састављено у Луксембургу, шеснаестога јуна двије хиљаде осме године.

Voor het Koninkrijk België

Pour le Royaume de Belgique

Für das Königreich Belgien

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Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

За Релублика България

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Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Thar cheann na hÉireann

For Ireland

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Gћal Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Pentru România

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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За Европейската общност

Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvá

Za Evropske skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På europeiska gemenskapernas vägnar

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Za Bosnu i Hercegovinu

Za Bosnu i Hercegovinu

За Босну и Херцеговину

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DECLARACIONES CONJUNTAS

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LOS ARTÍCULOS 51 Y 61

Las Partes acuerdan que el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las normas de Bosnia y Herzegovina que regulan el régimen de propiedad.

Las Partes acuerdan asimismo que a efectos del Acuerdo en el presente anexo las disposiciones de los artículos 51 y 61 no impedirán a Bosnia y Herzegovina aplicar limitaciones a la adquisición o uso de derechos de propiedad de bienes raíces por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública, siempre que estas limitaciones se apliquen sin discriminación a las empresas y nacionales tanto de Bosnia y Herzegovina como de la Comunidad.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 73

Las Partes acuerdan que, a efectos del Acuerdo en el presente anexo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, incluidos los certificados complementarios de protección, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, y protección de las obtenciones vegetales.

La protección de los derechos de propiedad comercial incluye en especial la protección contra la competencia desleal, según lo mencionado en el artículo 10bis del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial, y la protección de información no divulgada, según lo mencionado en el artículo 39 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo TRIPS).

Las Partes acuerdan asimismo que el nivel de protección a que se refiere el artículo 73, apartado 3, del Acuerdo en el presente anexo incluirá las medidas, procedimientos y recursos establecidos por la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de las derechos (1) de propiedad intelectual..

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD SOBRE LAS MEDIDAS COMERCIALES EXCEPCIONALES CONCEDIDAS POR LA COMUNIDAD SOBRE LA BASE DEL REGLAMENTO (CE) No 2007/2000

Considerando que la Comunidad concede medidas comerciales excepcionales a los países que participan o se vinculan al Proceso de Estabilización y Asociación de la UE, incluida Bosnia y Herzegovina, sobre la base del Reglamento (CE) no 2007/2000, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1763/1999 y (CE) no 6/2000 (2), la Comunidad declara:

que, en aplicación del artículo 34 del Acuerdo en el presente anexo, aquellas medidas comerciales autónomas unitalerales que sean más favorables se aplicarán además de las concesiones comerciales contracuales ofrecidas por la Comunidad en el presente Acuerdo en la medida en que sea aplicable el Reglamento (CE) no 2007/2000;

que, en particular, para los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, la supresión se aplicará también al derecho de aduana específico por excepción de la disposición pertinente del artículo 28, apartado 2 del presente Acuerdo.


(1)  DO L 157 de 30.4.2004, p. 45.

(2)  DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento no 530/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 1).


30.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/548


DECISIÓN (UE, Euratom) 2015/998 DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2015

relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), y con su artículo 218, apartado 8,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Vista la aprobación del Consejo concedida en virtud del artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue firmado el 16 de junio de 2008, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

Las disposiciones comerciales que contiene el Acuerdo revisten carácter excepcional, derivado de su vinculación a la política aplicada dentro del Proceso de Estabilización y Asociación, y no constituirán, para la Unión Europea, precedente alguno en la política comercial de la Unión respecto a terceros países distintos de los de los Balcanes Occidentales.

(3)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituye y sucede a la Comunidad Europea.

(4)

Después de la firma del Acuerdo, la República de Croacia se adhirió a la Unión Europea el 1 de julio de 2013. Para reflejarlo es precisa una adaptación del Acuerdo en forma de Protocolo.

(5)

Procede aprobar el Acuerdo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, incluidos sus anexos y los Protocolos anejos al mismo, así como las declaraciones conjuntas y la declaración de la Comunidad anejas al Acta Final.

Dichos textos se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación siguiente:

«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituye y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” que aparecen en el texto del Acuerdo deben entenderse hechas a la “Unión Europea”, cuando proceda.».

Artículo 3

1.   La posición que deben adoptar la Unión o la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación y del Comité de Estabilización y Asociación, cuando este último esté facultado para actuar por el Consejo de Estabilización y Asociación, será fijada por el Consejo, previa propuesta de la Comisión o, según convenga, por la Comisión, en ambos casos con arreglo a las correspondientes disposiciones de los Tratados.

2.   El Consejo de Asociación y Estabilización estará presidido por parte de la Unión por la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad de conformidad con sus responsabilidades con arreglo a los Tratados y con sus facultades como presidenta del Consejo de Asuntos Exteriores. El Comité de Estabilización y Asociación estará presidido por un representante de la Comisión, de conformidad con el reglamento interno de dicho Comité.

3.   La decisión de publicar las resoluciones del Consejo de Estabilización y Asociación y del Comité de Estabilización y Asociación en el Diario Oficial de la Unión Europea será adoptada, caso por caso, por el Consejo o por la Comisión, en ambos casos de conformidad con las correspondientes disposiciones de los Tratados.

Artículo 4

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión Europea, el acto de aprobación previsto en el artículo 134 del Acuerdo. El presidente de la Comisión depositará dicho acto de aprobación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. RINKĒVIČS

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

J.-C. JUNCKER


(1)  DO C 15 E de 21.1.2010, p. 159.


30.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/550


Información relacionada con la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, entrará en vigor el 1 de junio de 2015, una vez completado el 30 de abril de 2015 el procedimiento establecido en el artículo 134 del Acuerdo.