ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 160

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
25 de junio de 2015


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/936 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2015, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos de importación de la Unión

1

 

*

Reglamento (UE) 2015/937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2015, por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3030/93 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países

55

 

*

Reglamento (UE) 2015/938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2015, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega

57

 

*

Reglamento (UE) 2015/939 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2015, sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra

62

 

*

Reglamento (UE) 2015/940 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2015, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra

69

 

*

Reglamento (UE) 2015/941 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2015, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra

76

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

25.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/1


REGLAMENTO (UE) 2015/936 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de junio de 2015

relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos de importación de la Unión

(versión refundida)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (3) ha sido modificado de forma sustancial (4) en diversas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

La política comercial común debe fundarse en principios uniformes.

(3)

La uniformidad de los regímenes de importación debe garantizarse, en la medida de lo posible dadas las particularidades del sistema económico de los terceros países en cuestión, estableciendo disposiciones análogas a las del régimen común aplicable a los demás terceros países.

(4)

Para un limitado número de productos originarios de determinados terceros países deben establecerse en el presente Reglamento medidas de vigilancia en la Unión, debido al carácter sensible del sector textil de la Unión.

(5)

Deben establecerse normas especiales para los productos reimportados de conformidad con el régimen de perfeccionamiento pasivo económico.

(6)

El anexo III B del Reglamento (CE) no 517/94 tal y como lo modifica el Reglamento (CE) no 1398/2007 de la Comisión (5) ha sido vaciado de contenido. Procede, por consiguiente, suprimir dicho anexo por completo. En aras de la claridad, las referencias a dicho anexo en el artículo 4, apartado 2, también deben ser suprimidas.

(7)

Podría resultar necesario someter determinados productos textiles originarios de determinados terceros países a medidas de vigilancia, restricciones cuantitativas u otras medidas apropiadas en la Unión.

(8)

En caso de que se apliquen medidas de vigilancia de la Unión, el despacho a libre práctica de los productos de que se trate debe subordinarse a la presentación de un documento de vigilancia que responda a criterios uniformes. Dicho documento debe, a simple solicitud del importador, ser expedido por las autoridades de los Estados miembros en un determinado plazo sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador. Por tanto, dicho documento solo ha de poder utilizarse mientras no se modifique el régimen de importación.

(9)

En interés de la Unión, los Estados miembros y la Comisión deben intercambiar la mayor información posible en lo que se refiere a los resultados de la vigilancia de la Unión.

(10)

Es necesario adoptar criterios precisos de evaluación de cualquier posible perjuicio y abrir un procedimiento de investigación, sin excluir la posibilidad de que la Comisión adopte en caso de urgencia las medidas necesarias.

(11)

Para ello, es oportuno establecer disposiciones detalladas sobre la apertura de la investigación, las verificaciones y los controles requeridos, la audiencia a los interesados, el tratamiento de la información recibida y los criterios de valoración del perjuicio.

(12)

Es necesario establecer un sistema adecuado de gestión de las restricciones cuantitativas de la Unión.

(13)

El procedimiento administrativo debe garantizar que todos los solicitantes tengan un acceso equitativo a los contingentes.

(14)

En aras de la uniformidad del régimen de importación, las formalidades que deben realizar los importadores han de ser sencillas e idénticas, independientemente del lugar de despacho de aduana de las mercancías. Para este fin, parece oportuno establecer, en particular, que las eventuales formalidades se realicen mediante formularios conformes al modelo establecido en el anexo VI del presente Reglamento.

(15)

No obstante, pueden resultar necesarias medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a una o más regiones, y no extendidas al conjunto de la Unión. Sin embargo, estas medidas solo deben autorizarse excepcionalmente y siempre que no existan otras alternativas. Es necesario garantizar que se trate de medidas temporales y que causen los menores inconvenientes posibles en el funcionamiento del mercado interior.

(16)

Las disposiciones del presente Reglamento no deben menoscabar las normas nacionales o de la Unión en materia de secreto profesional.

(17)

Las medidas de salvaguardia necesarias para los intereses de la Unión deben aplicarse con el debido respeto a las obligaciones internacionales existentes.

(18)

Con el fin de simplificar los procedimientos para los importadores, es necesario prever la posibilidad de prorrogar la validez de las autorizaciones de importación total o parcialmente no utilizadas, en lugar de devolverlas a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

(19)

A fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema de gestión de las importaciones de determinados productos textiles no cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos u otros regímenes específicos de importación de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado por lo que respecta a la modificación de los anexos del presente Reglamento, la transformación de los regímenes de importación y la aplicación de medidas de salvaguardia y de vigilancia de conformidad con el presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(20)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(21)

Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

1.   El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de productos textiles de la sección XI de la segunda parte de la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (7) y de otros productos textiles que figuran en el anexo I del presente Reglamento, originarios de terceros países y que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos u otros regímenes específicos de importación de la Unión.

2.   A efectos del apartado 1, los productos textiles de la sección XI de la segunda parte de la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 serán clasificados en las categorías que figuran en el anexo I, sección A, del presente Reglamento, con excepción de los productos cubiertos por los códigos de la nomenclatura combinada (códigos NC) que figuran en el anexo I, sección B, del presente Reglamento.

3.   A efectos del presente Reglamento, el término «producto originario» y los métodos para controlar el origen de dichos productos se entenderán conforme a lo dispuesto en la normativa de la Unión vigente en la materia.

Artículo 2

Las importaciones en la Unión de los productos a que se refiere el artículo 1 y que sean originarios de terceros países distintos de los que figuran en el anexo II serán libres y, por tanto, no estarán sujetas a restricciones cuantitativas, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse de conformidad con el capítulo III y aquellas que puedan adoptarse de conformidad con regímenes comunes de importación específicos mientras sigan vigentes dichos regímenes.

Artículo 3

1.   Las importaciones en la Unión de los productos textiles que figuran en el anexo III y que sean originarios de los países que figuran en dicho anexo estarán sujetas a los límites cuantitativos anuales establecidos en dicho anexo.

2.   El despacho a libre práctica en la Unión de las importaciones sujetas a los límites cuantitativos a los que se refiere el apartado 1 estará sujeto a la presentación de una autorización de importación o documento equivalente expedido por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Reglamento. Las importaciones autorizadas de conformidad con el presente apartado serán imputadas a los contingentes fijados para el año civil para el que se hayan fijado los límites cuantitativos.

3.   Cualquier producto textil contemplado en el anexo IV y originario de los terceros países que figuran en el mismo podrá importarse en la Unión siempre que la Comisión establezca un límite cuantitativo anual. Dicho límite se basará en los flujos comerciales anteriores o, cuando no se disponga de estos, en las estimaciones de dichos flujos comerciales debidamente justificadas. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 a fin de modificar los anexos pertinentes del presente Reglamento en lo referente al establecimiento de tales límites cuantitativos anuales.

4.   Las importaciones en la Unión de productos textiles distintos de aquellos a que se refieren los apartados 1 y 3 y originarios de los países que figuran en el anexo II, serán libres y estarán sujetas a las medidas que puedan adoptarse de conformidad con el capítulo III y a las medidas que se hayan adoptado o puedan adoptarse de conformidad con regímenes comunes de importación específicos mientras sigan vigentes dichos regímenes.

Artículo 4

1.   Sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en virtud del capítulo III o en virtud de un régimen común de importación específico, la reimportación en la Unión de productos textiles tras su transformación en terceros países distintos de los que figuran en el anexo II no estará sujeta a límites cuantitativos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la reimportación en la Unión de los productos textiles que figuran en el anexo V tras su transformación en los terceros países que figuran en el dicho anexo solo podrá llevarse a cabo de conformidad con las normas sobre perfeccionamiento pasivo económico en vigor en la Unión, y dentro de los límites anuales establecidos en el anexo V.

Artículo 5

1.   El Comité a que se refiere el artículo 30 podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento que plantee la Comisión o a instancia de un Estado miembro.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 relativos a las medidas necesarias para modificar los anexos III a VI, en caso de que se detecten problemas en cuanto a su funcionamiento efectivo.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIÓN

Artículo 6

1.   En lo que se refiere a los productos textiles que figuran en el anexo I, los Estados miembros notificarán a la Comisión, dentro de los 30 días siguientes al final de cada mes, las cantidades totales importadas durante ese mes por país de origen y código NC y las unidades, incluyendo, en su caso, las unidades suplementarias del código NC. Las importaciones se desglosarán de acuerdo con los procedimientos estadísticos en vigor.

2.   Con el fin de permitir un seguimiento de la evolución del mercado de los productos a que se refiere el presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los datos estadísticos relativos a las exportaciones del año anterior. Los datos estadísticos relativos a la producción y consumo de cada producto serán transmitidos a la Comisión de la forma que posteriormente se determine de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3.

3.   Cuando la naturaleza de los productos o circunstancias especiales así lo exijan, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá alterar los plazos de comunicación de la información a la que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3.

4.   En los casos urgentes a que se refiere el artículo 13, el Estado o Estados miembros afectados enviarán las estadísticas de importación y datos económicos necesarios a la Comisión y a los demás Estados miembros sin dilación.

Artículo 7

1.   La Comisión abrirá una investigación cuando considere que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación sobre las condiciones de importación de los productos a los que se refiere el artículo 1. La Comisión informará a los Estados miembros una vez que haya determinado la necesidad de abrir tal investigación.

2.   Además de la información facilitada de conformidad con el artículo 6, la Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y procurará comprobar esta información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.

La Comisión estará asistida en esta tarea por agentes del Estado miembro en cuyo territorio se realicen dichas comprobaciones, siempre que dicho Estado miembro haya expresado su deseo de hacerlo.

3.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancia de esta y según las modalidades que determine, los datos de que dispongan sobre la evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.

4.   La Comisión podrá oír a las personas físicas y jurídicas interesadas. Estas deberán ser oídas siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, demostrando que el resultado de la investigación puede afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas oralmente.

5.   Cuando la información solicitada por la Comisión no se facilite en un plazo razonable o cuando se obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose en los datos disponibles.

6.   Cuando la intervención de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro y la Comisión considere que no existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, informará, previa consulta, al Estado miembro de su decisión.

Artículo 8

1.   Al término de la investigación, la Comisión presentará al Comité mencionado en el artículo 30 un informe sobre sus resultados.

2.   Si la Comisión considera que no es necesaria ninguna medida de vigilancia o de salvaguardia de la Unión, decidirá, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 3, dar por concluida la investigación, exponiendo sus principales conclusiones.

3.   Si la Comisión considera que es necesaria una medida de vigilancia o de salvaguardia de la Unión, tomará las decisiones previstas a tal fin en el capítulo III.

Artículo 9

1.   La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada.

2.   La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que se la haya facilitado, la información de carácter confidencial que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o la que se facilite confidencialmente.

Cuando se solicite el carácter confidencial se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial.

No obstante, cuando se considere injustificado el carácter confidencial y si quien ha facilitado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma de resumen, podrá no tomarse en cuenta dicha información.

3.   En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias notablemente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera fuente de la misma.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 no serán obstáculo para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general, y en particular a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Sin embargo, dichas autoridades deberán tener en cuenta el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas implicadas para que no sean revelados sus secretos comerciales.

Artículo 10

1.   El examen de la evolución de las importaciones, de las condiciones en las que se efectúan las importaciones, y del grave perjuicio que esas importaciones causan o pudieran causar a los productores de la Unión, se referirá en particular a los siguientes factores:

a)

el volumen de las importaciones, en particular cuando estas hayan aumentado de forma significativa, en cifras absolutas o en relación con la producción o el consumo en la Unión;

b)

los precios de las importaciones, en particular cuando se haya producido una reducción importante del precio en relación con el precio de un producto similar de la Unión;

c)

el impacto que ello cause en los productores de la Unión de productos similares o en competencia directa, a juzgar por las tendencias de determinados factores económicos, tales como:

producción,

utilización de capacidades,

existencias,

ventas,

cuota de mercado,

precios (es decir, baja de los precios o impedimentos a la subida normal de los mismos),

beneficios,

rentabilidad del capital invertido,

flujo de tesorería,

empleo.

2.   En la realización de la investigación, la Comisión tendrá en cuenta el sistema económico particular de los terceros países mencionados en el anexo II.

3.   Cuando se alegue una amenaza de grave perjuicio, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda transformarse en perjuicio real. A este respecto, podrán además tenerse en cuenta factores como:

a)

el índice de crecimiento de las exportaciones a la Unión;

b)

la capacidad de exportación del país de origen o de exportación, tanto la existente como la que existirá en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que resulten de dicha capacidad se destinen a la Unión.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE VIGILANCIA Y DE SALVAGUARDIA

Artículo 11

1.   Cuando las importaciones de productos textiles originarios de terceros países distintos de los que figuran en el anexo II puedan ocasionar perjuicios graves a la producción de la Unión de productos similares o en competencia directa, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa:

a)

decidir la vigilancia a posteriori de la Unión de determinadas importaciones, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2;

b)

decidir, con el fin de controlar la evolución de dichas importaciones, someter determinadas importaciones a una vigilancia previa de la Unión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2.

2.   Cuando las importaciones de los productos textiles originarios de los terceros países que figuran en el anexo II y liberalizados en la Unión puedan ocasionar perjuicios a la producción de la Unión de productos similares o en competencia directa, o, cuando así lo exijan los intereses económicos de la Unión, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa:

a)

decidir la vigilancia a posteriori de la Unión de determinadas importaciones, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2;

b)

decidir, con el fin de controlar la evolución de dichas importaciones, someter determinadas importaciones a una vigilancia previa de la Unión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2.

3.   Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 tendrán, por regla general, un período de validez limitado.

Artículo 12

1.   Cuando las importaciones de productos textiles originarios de terceros países distintos de los que figuran en el anexo II se produzcan en cantidades absolutas o relativas tan incrementadas o en condiciones tales que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios graves a la producción de la Unión de productos similares o en competencia directa, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, modificar el régimen de importación del producto de que se trate sometiendo su despacho a libre práctica a una autorización de importación otorgada según las modalidades y con los límites por ella definidos.

2.   Cuando las importaciones de productos textiles originarios de los terceros países que figuran en el anexo II y liberalizados en la Unión se produzcan en cantidades absolutas o relativas tan incrementadas o en condiciones tales que puedan ocasionar perjuicios a la producción de la Unión de productos similares o en competencia directa, o cuando así lo exijan los intereses económicos de la Unión, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, modificar el régimen de importación del producto de que se trate sometiendo su despacho a libre práctica a una autorización de importación otorgada según las modalidades y con los límites por ella definidos.

3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31, relativos a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo para cambiar el régimen de importación del producto de que se trate, en particular, modificando los anexos del presente Reglamento.

4.   Las medidas a que se refieren el presente artículo y el artículo 11 se aplicarán a todo producto despachado a libre práctica después de la entrada en vigor de dichas medidas.

No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos ya enviados a la Unión, siempre que el destino de estos productos no pueda cambiarse y que aquellos productos que, de conformidad con el presente artículo y con el artículo 11, puedan despacharse a libre práctica solo previa presentación de un documento de vigilancia vengan efectivamente acompañados de dicho documento.

De conformidad con el artículo 16, las medidas a que se refieren el presente artículo y el artículo 11 podrán limitarse a una o más regiones de la Unión.

Artículo 13

En casos de urgencia, cuando la falta de medidas pueda causar un daño irreparable a la industria de la Unión y cuando la Comisión considere, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12, apartados 1 y 2, y que una categoría determinada de productos enumerados en el anexo I y no sujetos a restricciones cuantitativas debe someterse a límites cuantitativos o a medidas de vigilancia previa o a posteriori, y existan por lo tanto razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados a que se refiere el artículo 12, apartado 3, el procedimiento establecido en el artículo 32, para modificar el régimen de importación del producto de que se trate, en particular, modificando los anexos del presente Reglamento.

Artículo 14

1.   Los productos sujetos a medidas de vigilancia previa de la Unión o de salvaguardia solo podrán despacharse a libre práctica previa presentación de un documento de vigilancia.

En el caso de las medidas de vigilancia previa de la Unión, el documento de vigilancia será expedido gratuitamente por las autoridades competentes designadas por los Estados miembros dentro de un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la fecha de recepción de una solicitud de cualquier importador de la Unión a la autoridad nacional competente, con independencia de su lugar de actividad en la Unión, para cualquier cantidad solicitada. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido dicha solicitud como máximo tres días laborables después de su presentación. Para elaborar el documento de vigilancia, se utilizará un formulario que corresponda al modelo que figura en el anexo VI. El artículo 21 se aplicará mutatis mutandis.

En el caso de las medidas de salvaguardia, el documento de vigilancia se expedirá de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV.

2.   Cuando se adopte la decisión de imponer las medidas de vigilancia o de salvaguardia, podrá pedirse información distinta a la facilitada en aplicación del apartado 1.

3.   El documento de vigilancia será válido para la importación en todo el territorio en el que sea aplicable el Tratado y en las condiciones establecidas en el Tratado, cualquiera que sea el Estado miembro de expedición, y sin perjuicio, no obstante, de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento.

4.   El documento de vigilancia no podrá utilizarse en ningún caso más allá del plazo de expiración, que se establecerá al mismo tiempo y mediante el mismo procedimiento que la imposición de las medidas de vigilancia o de salvaguardia, y que tendrá en cuenta la naturaleza de los productos y otras particularidades de las transacciones.

5.   Cuando así lo exija la decisión adoptada de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 30, el origen de los productos bajo medidas de vigilancia o de salvaguardia de la Unión se probará mediante un certificado de origen. Este apartado se entenderá sin perjuicio de otras disposiciones relativas a la presentación de cualquier certificado de este tipo.

6.   Cuando el producto bajo vigilancia previa de la Unión esté sujeto a medidas de salvaguardia regionales en un Estado miembro, la autorización de importación expedida por dicho Estado miembro podrá sustituir al documento de vigilancia.

Artículo 15

De conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, en el caso de que pudiera presentarse la situación a que se refiere el artículo 12, apartado 2:

reducir el período de validez de cualquier documento de vigilancia exigido para las medidas de vigilancia,

supeditar la expedición del documento de vigilancia a determinadas condiciones y, excepcionalmente, a la inserción de una cláusula de revocación, o, con la periodicidad y el plazo que la Comisión indique, al procedimiento de información y consulta previas mencionado en los artículos 6 y 8.

Artículo 16

Cuando, basándose especialmente en los elementos de apreciación contemplados en los artículos 10, 11 y 12, resulte que las condiciones previstas para la aprobación de las medidas de vigilancia o de salvaguardia se dan en una o más regiones de la Unión, la Comisión, tras examinar otras posibles soluciones, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a dicha región o dichas regiones si considera que tales medidas, aplicadas a ese nivel, resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Unión.

Dichas medidas deberán tener carácter temporal y, en la medida de lo posible, no perturbar el funcionamiento del mercado interior.

Dichas medidas se adoptarán de conformidad con el procedimiento apropiado aplicable a las medidas que deban adoptarse en virtud de los artículos 10, 11 y 12.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN DE LAS RESTRICCIONES DE LA UNIÓN A LA IMPORTACIÓN

Artículo 17

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades correspondientes a las solicitudes de autorizaciones de importación que hayan recibido.

2.   La Comisión notificará su confirmación de que la cantidad o cantidades solicitadas se encuentran disponibles para ser importadas, en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (según el orden de llegada).

3.   En casos en los que haya motivos para pensar que las solicitudes de autorizaciones de importación previstas puedan rebasar los límites cuantitativos, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, podrá dividir los límites cuantitativos en secciones o fijar cantidades máximas por asignación. De acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, la Comisión podrá reservar una proporción de un límite cuantitativo concreto para solicitudes basadas en la prueba de resultados anteriores en materia de importaciones.

4.   Las notificaciones a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se comunicarán por vía electrónica dentro de la red integrada creada a tal fin, a no ser que por imperativos de orden técnico sea necesario utilizar provisionalmente otro medio de comunicación.

5.   Las autoridades competentes informarán inmediatamente a la Comisión cuando tengan conocimiento de que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación. La cantidad no utilizada se sumará automáticamente a las cantidades restantes del total de los límites cuantitativos de la Unión.

6.   La Comisión podrá adoptar, de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, todas las medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 18

1.   Cualquier importador de la Unión, con independencia de su lugar de establecimiento en la Unión, podrá presentar una solicitud de autorización a las autoridades competentes del Estado miembro que desee.

2.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, segunda frase, las solicitudes de los importadores irán acompañadas, cuando sea necesario, de los documentos justificativos de sus importaciones anteriores para cada categoría de productos y tercer país de que se trate.

Artículo 19

Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán las autorizaciones de importación en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación de la decisión de la Comisión o en los plazos fijados por esta.

Dichas autoridades informarán a la Comisión de la expedición de las autorizaciones de importación en un plazo de diez días laborables a partir de dicha expedición.

Artículo 20

En caso necesario y de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, la expedición de las autorizaciones de importación podrá supeditarse a la constitución de una garantía.

Artículo 21

1.   Sin perjuicio de las medidas que se adopten con arreglo al artículo 16, las autorizaciones de importación autorizarán la importación de los productos sometidos a límites cuantitativos y serán válidas en todo el territorio en que sea aplicable el Tratado y en las condiciones previstas en el Tratado, con independencia de los lugares de importación mencionados por los importadores en sus solicitudes.

En caso de que la Unión imponga límites temporales en una o varias de sus regiones de conformidad con el artículo 16, dichos límites no impedirán la importación en dicha región o dichas regiones de los productos enviados con anterioridad a la fecha de introducción de esos límites.

2.   El período de validez de las autorizaciones de importación que expidan las autoridades competentes de los Estados miembros será de seis meses. En caso necesario, dicho período de validez podrá modificarse de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3.

3.   Las solicitudes de autorizaciones de importación se presentarán en formularios que se ajusten a un modelo cuyas características se determinarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3. Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que ellas mismas fijen, que la presentación de los documentos de solicitud se realice por medios electrónicos. Sin embargo, todos los documentos y pruebas estarán a disposición de las autoridades competentes.

4.   Las autorizaciones de importación podrán ser emitidas por medios electrónicos a petición del importador interesado. Mediando una solicitud debidamente motivada de dicho importador, y siempre que se haya cumplido con lo que estipula el apartado 3, la autorización de importación que haya sido expedida por medios electrónicos podrá ser sustituida por una autorización de importación en papel de la autoridad competente del mismo Estado miembro que haya expedido la autorización de importación original. Sin embargo, dicha autoridad únicamente podrá expedir una autorización de importación por escrito una vez se haya asegurado de que se ha anulado la autorización expedida por medios electrónicos.

Podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, todas las medidas necesarias para la aplicación del presente apartado.

5.   A petición del Estado miembro interesado, los productos textiles que obren en poder de las autoridades competentes de dicho Estado miembro, en particular, en el contexto de procedimientos de quiebra o similares, y para los que ya no se disponga de una autorización de importación válida podrán despacharse a libre práctica de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3.

Artículo 22

Sin perjuicio de las disposiciones específicas que se adopten de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, las autorizaciones de importación no se prestarán o cederán, con carácter oneroso o gratuito, por el titular al que se haya expedido nominalmente el documento.

Artículo 23

La validez de las autorizaciones de importación total o parcialmente no utilizadas podrá ser prorrogada, siempre que se encuentren disponibles en suficiente cantidad, de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3.

Artículo 24

Dentro de los 30 días siguientes al final de cada mes, las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de las cantidades de productos sometidos a límites cuantitativos de la Unión importados durante el mes anterior.

CAPÍTULO V

TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Artículo 25

Las reimportaciones en la Unión de productos textiles enumerados en el cuadro del anexo V, efectuadas de conformidad con las normas sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Unión, no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 cuando dichos productos estén sujetos a límites cuantitativos específicos establecidos en el cuadro del anexo V y hayan sido reimportados tras su transformación en el correspondiente tercer país enumerado para cada uno de los límites cuantitativos especificados.

Artículo 26

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con objeto de imponer límites cuantitativos específicos respecto de aquellas reimportaciones a las que no se aplique el presente capítulo y el anexo V, siempre que los productos de que se trate estén sujetos a los límites cuantitativos establecidos en los artículos 2, 3 y 4.

En caso de que una demora en la imposición de límites cuantitativos específicos para las reimportaciones bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo pueda causar perjuicios a la industria de la Unión difíciles de reparar y, por tanto, así lo exijan razones imperiosas de urgencia, el procedimiento del artículo 32 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero del presente artículo.

Artículo 27

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con objeto de efectuar transferencias entre las categorías de productos establecidas en la sección A del anexo I y fomentar el uso o traspaso de partes de los límites cuantitativos específicos mencionados en el artículo 26 de un año al siguiente.

En caso de que una demora en la adopción de las medidas mencionadas en el párrafo primero pueda causar perjuicios a la industria de la Unión impidiendo el tráfico de perfeccionamiento pasivo, dado el requisito legal de que dichas transferencias se efectúen de un año al siguiente, y de que tales perjuicios sean difíciles de reparar y, por tanto, así lo exijan razones imperiosas de urgencia, el procedimiento del artículo 32 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero del presente apartado.

2.   No obstante, podrán efectuarse transferencias automáticas de conformidad con el apartado 1 dentro de los límites siguientes:

a)

transferencia entre las categorías de productos establecidas en la sección A del anexo I hasta el 20 % del límite cuantitativo establecido para la categoría a la que se efectúa la transferencia;

b)

traspaso de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente hasta el 10,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real;

c)

uso anticipado de un límite cuantitativo específico, hasta el 7,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con objeto de ajustar los límites cuantitativos específicos en caso de necesidad de importaciones adicionales.

En caso de necesidad de importaciones adicionales y que una demora en el ajuste de los límites cuantitativos específicos pueda causar perjuicios a la industria de la Unión impidiendo el acceso a dichas importaciones adicionales necesarias, que sean difíciles de reparar y, por tanto, así lo exijan razones imperiosas de urgencia, el procedimiento del artículo 32 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero del presente apartado.

4.   La Comisión informará al tercer país o a los terceros países de que se trate, de cualquier medida adoptada en virtud del presente artículo.

Artículo 28

1.   A efectos de la aplicación del artículo 25, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de expedir autorizaciones previas de conformidad con las normas correspondientes de la Unión sobre perfeccionamiento pasivo económico, las cantidades de las solicitudes de autorización que hayan recibido. La Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas se encuentran disponibles para ser reimportadas dentro de los límites respectivos de la Unión, de conformidad con las normas aplicables de la Unión en materia de perfeccionamiento pasivo económico.

2.   Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán consideradas válidas si en ellas figuran con claridad los siguientes datos:

a)

el tercer país en que se transformarán los productos;

b)

la categoría de los productos textiles de que se trate;

c)

la cantidad que se reimportará;

d)

el Estado miembro en que los productos reimportados serán despachados a libre práctica;

e)

la indicación de si la solicitud se refiere:

i)

a un beneficiario anterior que solicita las cantidades asignadas con arreglo al artículo 3, apartado 4, o de conformidad con el artículo 3, apartado 5, párrafo quinto, del Reglamento (CE) no 3036/94 del Consejo (8), o

ii)

a un solicitante en virtud del artículo 3, apartado 4, párrafo tercero, o del artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 3036/94.

3.   Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se comunicarán por vía electrónica dentro de la red integrada creada a tal efecto, salvo que por imperativos de orden técnico sea necesario utilizar con carácter temporal otro medio de comunicación.

4.   Si las cantidades solicitadas se encuentran disponibles, la Comisión confirmará a las autoridades competentes de los Estados miembros la cantidad total indicada en las solicitudes notificadas para cada categoría de productos y para cada tercer país interesado. Las notificaciones presentadas por los Estados miembros para las que no pueda darse confirmación por no tener ya cabida las cantidades solicitadas dentro de los límites cuantitativos de la Unión serán archivadas por la Comisión en orden cronológico de recepción, y serán confirmadas en el mismo orden tan pronto como queden disponibles más cantidades por medio de la aplicación de las transferencias automáticas previstas en el artículo 27.

5.   Las autoridades competentes informarán sin dilación a la Comisión cuando tengan conocimiento de que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación. Las cantidades no utilizadas se volverán a ingresar automáticamente en las cantidades de los límites cuantitativos de la Unión no asignadas, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, párrafo primero, o el artículo 3, apartado 5, párrafo quinto, del Reglamento (CE) no 3036/94.

Las cantidades a las que se haya renunciado de conformidad con el artículo 3, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 3036/94 se añadirán automáticamente a las cantidades del contingente de la Unión no asignadas, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, párrafo primero, o del artículo 3, apartado 5, párrafo quinto, de dicho Reglamento.

Todas las cantidades mencionadas en los párrafos anteriores se notificarán a la Comisión de conformidad con el apartado 3.

Artículo 29

Las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Comisión los nombres y las direcciones de las autoridades competentes para expedir las autorizaciones previas a que se refiere el artículo 28, junto con muestras de los sellos por ellas utilizados.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTOS DE DECISIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Textil. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 31

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, el artículo 26, el artículo 27, apartados 1 y 3, y el artículo 35 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, el artículo 26, el artículo 27, apartados 1 y 3, y el artículo 35 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2, y de los artículos 13 y 35 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 3, del artículo 12, apartado 3, del artículo 26 y del artículo 27, apartados 1 y 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará cuatro meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 32

1.   Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 31, apartados 5 o 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 33

1.   El presente Reglamento no será obstáculo para el cumplimiento de obligaciones emanadas de normas especiales establecidas en los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países.

2.   Sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión, el presente Reglamento no será obstáculo para la adopción o la aplicación, por los Estados miembros de lo siguiente:

a)

prohibiciones, restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, orden público, seguridad pública, protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o preservación de los vegetales, protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o protección de la propiedad industrial y comercial;

b)

formalidades especiales en materia de divisas;

c)

formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas o formalidades que deban introducirse o modificarse de conformidad con el párrafo primero.

En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales de que se trate serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su adopción.

Artículo 34

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (9).

Artículo 35

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con objeto de modificar los anexos pertinentes cuando sea necesario, para tener en cuenta la celebración, modificación o expiración de acuerdos o convenios con terceros países, o las modificaciones de la normativa de la Unión sobre estadísticas, regímenes aduaneros o regímenes comunes de importación.

Artículo 36

Queda derogado el Reglamento (CE) no 517/94.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 37

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de junio de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  Dictamen de 10 de diciembre de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 29 de abril de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de mayo de 2015.

(3)  Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (DO L 67 de 10.3.1994, p. 1).

(4)  Véase el anexo VII.

(5)  Reglamento (CE) no 1398/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, por el que se modifican los anexos II, III B y VI del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (DO L 311 de 29.11.2007, p. 5).

(6)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) no 3036/94 del Consejo, de 8 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados terceros países (DO L 322 de 15.12.1994, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).


ANEXO I

A.   PRODUCTOS TEXTILES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1

1.

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la descripción de la mercancía se considera de carácter puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo «ex» anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

2.

Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

3.

La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

Categoría

Descripción

Código NC 2013

Tabla de equivalencias

piezas/kg

g/pieza

GRUPO I A

1

Hilados de algodón, excepto para la venta al por menor

 

 

5204 11 00 5204 19 00 5205 11 00 5205 12 00 5205 13 00 5205 14 00 5205 15 10 5205 15 90 5205 21 00 5205 22 00 5205 23 00 5205 24 00 5205 26 00 5205 27 00 5205 28 00 5205 31 00 5205 32 00 5205 33 00 5205 34 00 5205 35 00 5205 41 00 5205 42 00 5205 43 00 5205 44 00 5205 46 00 5205 47 00 5205 48 00 5206 11 00 5206 12 00 5206 13 00 5206 14 00 5206 15 00 5206 21 00 5206 22 00 5206 23 00 5206 24 00 5206 25 00 5206 31 00 5206 32 00 5206 33 00 5206 34 00 5206 35 00 5206 41 00 5206 42 00 5206 43 00 5206 44 00 5206 45 00 ex 5604 90 90

 

 

2

Tejidos de algodón, que no sean tejidos de gasa de vuelta, con bucles de la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de chenilla o felpilla, tules y tejidos de mallas anudadas

 

 

5208 11 10 5208 11 90 5208 12 16 5208 12 19 5208 12 96 5208 12 99 5208 13 00 5208 19 00 5208 21 10 5208 21 90 5208 22 16 5208 22 19 5208 22 96 5208 22 99 5208 23 00 5208 29 00 5208 31 00 5208 32 16 5208 32 19 5208 32 96 5208 32 99 5208 33 00 5208 39 00 5208 41 00 5208 42 00 5208 43 00 5208 49 00 5208 51 00 5208 52 00 5208 59 10 5208 59 90 5209 11 00 5209 12 00 5209 19 00 5209 21 00 5209 22 00 5209 29 00 5209 31 00 5209 32 00 5209 39 00 5209 41 00 5209 42 00 5209 43 00 5209 49 00 5209 51 00 5209 52 00 5209 59 00 5210 11 00 5210 19 00 5210 21 00 5210 29 00 5210 31 00 5210 32 00 5210 39 00 5210 41 00 5210 49 00 5210 51 00 5210 59 00 5211 11 00 5211 12 00 5211 19 00 5211 20 00 5211 31 00 5211 32 00 5211 39 00 5211 41 00 5211 42 00 5211 43 00 5211 49 10 5211 49 90 5211 51 00 5211 52 00 5211 59 00 5212 11 10 5212 11 90 5212 12 10 5212 12 90 5212 13 10 5212 13 90 5212 14 10 5212 14 90 5212 15 10 5212 15 90 5212 21 10 5212 21 90 5212 22 10 5212 22 90 5212 23 10 5212 23 90 5212 24 10 5212 24 90 5212 25 10 5212 25 90 ex 5811 00 00 ex 6308 00 00

 

 

2 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

 

 

5208 31 00 5208 32 16 5208 32 19 5208 32 96 5208 32 99 5208 33 00 5208 39 00 5208 41 00 5208 42 00 5208 43 00 5208 49 00 5208 51 00 5208 52 00 5208 59 10 5208 59 90 5209 31 00 5209 32 00 5209 39 00 5209 41 00 5209 42 00 5209 43 00 5209 49 00 5209 51 00 5209 52 00 5209 59 00 5210 31 00 5210 32 00 5210 39 00 5210 41 00 5210 49 00 5210 51 00 5210 59 00 5211 31 00 5211 32 00 5211 39 00 5211 41 00 5211 42 00 5211 43 00 5211 49 10 5211 49 90 5211 51 00 5211 52 00 5211 59 00 5212 13 10 5212 13 90 5212 14 10 5212 14 90 5212 15 10 5212 15 90 5212 23 10 5212 23 90 5212 24 10 5212 24 90 5212 25 10 5212 25 90 ex 5811 00 00 ex 6308 00 00

 

 

3

Tejidos de fibras textiles sintéticas discontinuas, que no sean cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados (incluidos los tejidos con bucles de la clase esponja) y tejidos de chenilla o felpilla

 

 

5512 11 00 5512 19 10 5512 19 90 5512 21 00 5512 29 10 5512 29 90 5512 91 00 5512 99 10 5512 99 90 5513 11 20 5513 11 90 5513 12 00 5513 13 00 5513 19 00 5513 21 00 5513 23 10 5513 23 90 5513 29 00 5513 31 00 5513 39 00 5513 41 00 5513 49 00 5514 11 00 5514 12 00 5514 19 10 5514 19 90 5514 21 00 5514 22 00 5514 23 00 5514 29 00 5514 30 10 5514 30 30 5514 30 50 5514 30 90 5514 41 00 5514 42 00 5514 43 00 5514 49 00 5515 11 10 5515 11 30 5515 11 90 5515 12 10 5515 12 30 5515 12 90 5515 13 11 5515 13 19 5515 13 91 5515 13 99 5515 19 10 5515 19 30 5515 19 90 5515 21 10 5515 21 30 5515 21 90 5515 22 11 5515 22 19 5515 22 91 5515 22 99 5515 29 00 5515 91 10 5515 91 30 5515 91 90 5515 99 20 5515 99 40 5515 99 80 ex 5803 00 90 ex 5905 00 70 ex 6308 00 00

 

 

3 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

 

 

5512 19 10 5512 19 90 5512 29 10 5512 29 90 5512 99 10 5512 99 90 5513 21 00 5513 23 10 5513 23 90 5513 29 00 5513 31 00 5513 39 00 5513 41 00 5513 49 00 5514 21 00 5514 22 00 5514 23 00 5514 29 00 5514 30 10 5514 30 30 5514 30 50 5514 30 90 5514 41 00 5514 42 00 5514 43 00 5514 49 00 5515 11 30 5515 11 90 5515 12 30 5515 12 90 5515 13 19 5515 13 99 5515 19 30 5515 19 90 5515 21 30 5515 21 90 5515 22 19 5515 22 99 ex 5515 29 00 5515 91 30 5515 91 90 5515 99 40 5515 99 80 ex 5803 00 90 ex 5905 00 70 ex 6308 00 00

 

 

GRUPO I B

4

Camisas, t-shirts, prendas de cuello de cisne (excepto las de lana o de pelos finos), camisetas interiores y artículos similares, de punto

6,48

154

6105 10 00 6105 20 10 6105 20 90 6105 90 10 6109 10 00 6109 90 20 6110 20 10 6110 30 10

5

Suéteres (jerseys), pullovers (con o sin mangas), chalecos, conjuntos de jerseys abiertos o cerrados «twinset», cardiganes y mañanitas [excepto chaquetones y chaquetas (sacos)], anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto

4,53

221

ex 6101 90 80 6101 20 90 6101 30 90 6102 10 90 6102 20 90 6102 30 90 6110 11 10 6110 11 30 6110 11 90 6110 12 10 6110 12 90 6110 19 10 6110 19 90 6110 20 91 6110 20 99 6110 30 91 6110 30 99

6

Pantalones largos, cortos y shorts (excepto los de baño), de tela, para hombres o niños; pantalones, de tela, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes inferiores de prendas de vestir para deporte (chándales), con forro, excepto las de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,76

568

6203 41 10 6203 41 90 6203 42 31 6203 42 33 6203 42 35 6203 42 90 6203 43 19 6203 43 90 6203 49 19 6203 49 50 6204 61 10 6204 62 31 6204 62 33 6204 62 39 6204 63 18 6204 69 18 6211 32 42 6211 33 42 6211 42 42 6211 43 42

7

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto o no, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres y niñas

5,55

180

6106 10 00 6106 20 00 6106 90 10 6206 20 00 6206 30 00 6206 40 00

8

Camisas y camisetas, de tejido (que no sean de punto) para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales

4,60

217

ex 6205 90 80 6205 20 00 6205 30 00

GRUPO II A

9

Tejidos de algodón con bucles del tipo toalla; ropa de tocador o de cocina (excepto la de punto) de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

 

 

5802 11 00 5802 19 00 ex 6302 60 00

 

 

20

Ropa de cama, excepto la de punto

 

 

6302 21 00 6302 22 90 6302 29 90 6302 31 00 6302 32 90 6302 39 90

 

 

22

Hilados de fibras sintéticas discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5508 10 10 5509 11 00 5509 12 00 5509 21 00 5509 22 00 5509 31 00 5509 32 00 5509 41 00 5509 42 00 5509 51 00 5509 52 00 5509 53 00 5509 59 00 5509 61 00 5509 62 00 5509 69 00 5509 91 00 5509 92 00 5509 99 00

 

 

22 a)

Acrílicos

 

 

ex 5508 10 10 5509 31 00 5509 32 00 5509 61 00 5509 62 00 5509 69 00

 

 

23

Hilados de fibras artificiales discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5508 20 10 5510 11 00 5510 12 00 5510 20 00 5510 30 00 5510 90 00

 

 

32

Terciopelo, felpa y tejidos de chenilla (excepto los tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón, y las cintas), superficies textiles con mechón insertado, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

 

 

5801 10 00 5801 21 00 5801 22 00 5801 23 00 5801 26 00 5801 27 00 5801 31 00 5801 32 00 5801 33 00 5801 36 00 5801 37 00 5802 20 00 5802 30 00

 

 

32 a)

Terciopelos de algodón rayados

 

 

5801 22 00

 

 

39

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, excepto la de punto o de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

 

 

6302 51 00 6302 53 90 ex 6302 59 90 6302 91 00 6302 93 90 ex 6302 99 90

 

 

GRUPO II B

12

Calzas, panty-medias y leotardos, medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos similares, de punto, que no sean para bebés, incluidas las medias para varices, exceptuados los productos de la categoría 70

24,3 pares

41

6115 10 10 ex 6115 10 90 6115 22 00 6115 29 00 6115 30 11 6115 30 90 6115 94 00 6115 95 00 6115 96 10 6115 96 99 6115 99 00

13

Calzoncillos y slips para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

17

59

6107 11 00 6107 12 00 6107 19 00 6108 21 00 6108 22 00 6108 29 00 ex 6212 10 10 ex 9619 00 51

14

Gabanes, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para hombres o niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21)

0,72

1 389

6201 11 00 ex 6201 12 10 ex 6201 12 90 ex 6201 13 10 ex 6201 13 90 6210 20 00

15

Abrigos, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para mujeres o niñas; chaquetones y chaquetas (sacos) de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21)

0,84

1 190

6202 11 00 ex 6202 12 10 ex 6202 12 90 ex 6202 13 10 ex 6202 13 90 6204 31 00 6204 32 90 6204 33 90 6204 39 19 6210 30 00

16

Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para hombres y niños, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

0,80

1 250

6203 11 00 6203 12 00 6203 19 10 6203 19 30 6203 22 80 6203 23 80 6203 29 18 6203 29 30 6211 32 31 6211 33 31

17

Chaquetas (sacos) o chaquetones, excepto los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,43

700

6203 31 00 6203 32 90 6203 33 90 6203 39 19

18

Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisolas, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, excepto de punto

 

 

6207 11 00 6207 19 00 6207 21 00 6207 22 00 6207 29 00 6207 91 00 6207 99 10 6207 99 90

 

 

Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los de punto

 

 

6208 11 00 6208 19 00 6208 21 00 6208 22 00 6208 29 00 6208 91 00 6208 92 00 6208 99 00 ex 6212 10 10 ex 9619 00 59

 

 

19

Pañuelos de bolsillo, excepto los de punto

59

17

6213 20 00 ex 6213 90 00

21

Parkas; anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto los de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes superiores de prendas de vestir para deporte, con forro, excepto las de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

2,3

435

ex 6201 12 10 ex 6201 12 90 ex 6201 13 10 ex 6201 13 90 6201 91 00 6201 92 00 6201 93 00 ex 6202 12 10 ex 6202 12 90 ex 6202 13 10 ex 6202 13 90 6202 91 00 6202 92 00 6202 93 00 6211 32 41 6211 33 41 6211 42 41 6211 43 41

24

Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares de punto, para hombres o niños

3,9

257

6107 21 00 6107 22 00 6107 29 00 6107 91 00 ex 6107 99 00

Camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

6108 31 00 6108 32 00 6108 39 00 6108 91 00 6108 92 00 ex 6108 99 00

26

Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

3,1

323

6104 41 00 6104 42 00 6104 43 00 6104 44 00 6204 41 00 6204 42 00 6204 43 00 6204 44 00

27

Faldas, incluidas las faldas pantalón, para mujeres o niñas

2,6

385

6104 51 00 6104 52 00 6104 53 00 6104 59 00 6204 51 00 6204 52 00 6204 53 00 6204 59 10

28

Pantalones largos, pantalones de peto, pantalones cortos y shorts (excepto los de baño), de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,61

620

6103 41 00 6103 42 00 6103 43 00 ex 6103 49 00 6104 61 00 6104 62 00 6104 63 00 ex 6104 69 00

29

Trajes sastre y conjuntos, excepto los de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para mujeres o niñas, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,37

730

6204 11 00 6204 12 00 6204 13 00 6204 19 10 6204 21 00 6204 22 80 6204 23 80 6204 29 18 6211 42 31 6211 43 31

31

Sostenes (corpiños) y corsés, de tela o de punto

18,2

55

ex 6212 10 10 6212 10 90

68

Prendas y complementos de vestir para bebés, excepto los guantes, mitones y manoplas para bebés, de las categorías 10 y 87, y leotardos, calcetines y escarpines para bebés, excepto los de punto, de la categoría 88

 

 

6111 90 19 6111 20 90 6111 30 90 ex 6111 90 90 ex 6209 90 10 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 90 ex 9619 00 51 ex 9619 00 59

 

 

73

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,67

600

6112 11 00 6112 12 00 6112 19 00

76

Prendas de trabajo, excepto de punto, para hombres o niños

 

 

6203 22 10 6203 23 10 6203 29 11 6203 32 10 6203 33 10 6203 39 11 6203 42 11 6203 42 51 6203 43 11 6203 43 31 6203 49 11 6203 49 31 6211 32 10 6211 33 10

 

 

Delantales, batas y demás prendas de trabajo, excepto de punto, para mujeres o niñas

 

 

6204 22 10 6204 23 10 6204 29 11 6204 32 10 6204 33 10 6204 39 11 6204 62 11 6204 62 51 6204 63 11 6204 63 31 6204 69 11 6204 69 31 6211 42 10 6211 43 10

 

 

77

Monos (overoles) y conjuntos de esquí, excepto los de punto

 

 

ex 6211 20 00

 

 

78

Prendas que no sean de punto, excepto las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77

 

 

6203 41 30 6203 42 59 6203 43 39 6203 49 39 6204 61 85 6204 62 59 6204 62 90 6204 63 39 6204 63 90 6204 69 39 6204 69 50 6210 40 00 6210 50 00 6211 32 90 6211 33 90 ex 6211 39 00 6211 42 90 6211 43 90 ex 6211 49 00 ex 9619 00 59

 

 

83

Abrigos, chaquetas (sacos), chaquetones y otras prendas, incluidos los monos y conjuntos de esquí, de punto, excepto las prendas de las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74 y 75

 

 

ex 6101 90 20 6101 20 10 6101 30 10 6102 10 10 6102 20 10 6102 30 10 6103 31 00 6103 32 00 6103 33 00 ex 6103 39 00 6104 31 00 6104 32 00 6104 33 00 ex 6104 39 00 6112 20 00 6113 00 90 6114 20 00 6114 30 00 ex 6114 90 00 ex 9619 00 51

 

 

GRUPO III A

33

Tejidos de hilos de filamentos sintéticos fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura inferior a 3 m

 

 

5407 20 11

 

 

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, excepto los de punto, obtenidos a partir de tiras o formas similares

 

 

6305 32 19 6305 33 90

 

 

34

Tejidos de hilos de filamentos sintéticos, fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura superior o igual a 3 m

 

 

5407 20 19

 

 

35

Tejidos de hilos de filamentos sintéticos, distintos de los utilizados para neumáticos, de la categoría 114

 

 

5407 10 00 5407 20 90 5407 30 00 5407 41 00 5407 42 00 5407 43 00 5407 44 00 5407 51 00 5407 52 00 5407 53 00 5407 54 00 5407 61 10 5407 61 30 5407 61 50 5407 61 90 5407 69 10 5407 69 90 5407 71 00 5407 72 00 5407 73 00 5407 74 00 5407 81 00 5407 82 00 5407 83 00 5407 84 00 5407 91 00 5407 92 00 5407 93 00 5407 94 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70

 

 

35 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

 

 

ex 5407 10 00 ex 5407 20 90 ex 5407 30 00 5407 42 00 5407 43 00 5407 44 00 5407 52 00 5407 53 00 5407 54 00 5407 61 30 5407 61 50 5407 61 90 5407 69 90 5407 72 00 5407 73 00 5407 74 00 5407 82 00 5407 83 00 5407 84 00 5407 92 00 5407 93 00 5407 94 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70

 

 

36

Tejidos de filamentos artificiales, que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114

 

 

5408 10 00 5408 21 00 5408 22 10 5408 22 90 5408 23 00 5408 24 00 5408 31 00 5408 32 00 5408 33 00 5408 34 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70

 

 

36 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

 

 

ex 5408 10 00 5408 22 10 5408 22 90 5408 23 00 5408 24 00 5408 32 00 5408 33 00 5408 34 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70

 

 

37

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

 

 

5516 11 00 5516 12 00 5516 13 00 5516 14 00 5516 21 00 5516 22 00 5516 23 10 5516 23 90 5516 24 00 5516 31 00 5516 32 00 5516 33 00 5516 34 00 5516 41 00 5516 42 00 5516 43 00 5516 44 00 5516 91 00 5516 92 00 5516 93 00 5516 94 00 ex 5803 00 90 ex 5905 00 70

 

 

37 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

 

 

5516 12 00 5516 13 00 5516 14 00 5516 22 00 5516 23 10 5516 23 90 5516 24 00 5516 32 00 5516 33 00 5516 34 00 5516 42 00 5516 43 00 5516 44 00 5516 92 00 5516 93 00 5516 94 00 ex 5803 00 90 ex 5905 00 70

 

 

38 A

Telas sintéticas de punto para cortinas y visillos

 

 

6005 31 10 6005 32 10 6005 33 10 6005 34 10 6006 31 10 6006 32 10 6006 33 10 6006 34 10

 

 

38 B

Visillos que no sean de punto

 

 

ex 6303 91 00 ex 6303 92 90 ex 6303 99 90

 

 

40

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería) de tejidos de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, excepto los de punto

 

 

ex 6303 91 00 ex 6303 92 90 ex 6303 99 90 6304 19 10 ex 6304 19 90 6304 92 00 ex 6304 93 00 ex 6304 99 00

 

 

41

Hilados de filamentos sintéticos continuos, sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados sin texturar, simples, sin torsión o con una torsión máxima de 50 vueltas por metro

 

 

5401 10 12 5401 10 14 5401 10 16 5401 10 18 5402 11 00 5402 19 00 5402 20 00 5402 31 00 5402 32 00 5402 33 00 5402 34 00 5402 39 00 5402 44 00 5402 48 00 5402 49 00 5402 51 00 5402 52 00 5402 59 10 5402 59 90 5402 61 00 5402 62 00 5402 69 10 5402 69 90 ex 5604 90 10 ex 5604 90 90

 

 

42

Hilados de fibras sintéticas o artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5401 20 10

 

 

Hilados de fibras artificiales; hilados de filamentos artificiales sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados simples de rayón viscosa sin torsión o con una torsión máxima de 250 vueltas por metro, e hilados simples sin texturar de acetato de celulosa

 

 

5403 10 00 5403 32 00 ex 5403 33 00 5403 39 00 5403 41 00 5403 42 00 5403 49 00 ex 5604 90 10

 

 

43

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales, hilados de fibras artificiales discontinuas, hilados de algodón, acondicionados para la venta al por menor

 

 

5204 20 00 5207 10 00 5207 90 00 5401 10 90 5401 20 90 5406 00 00 5508 20 90 5511 30 00

 

 

46

Lana y pelos finos de ovino u otros pelos finos de animales, cardados o peinados

 

 

5105 10 00 5105 21 00 5105 29 00 5105 31 00 5105 39 00

 

 

47

Hilados de lana cardada de ovino (hilados de lana) o de pelo fino cardado, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5106 10 10 5106 10 90 5106 20 10 5106 20 91 5106 20 99 5108 10 10 5108 10 90

 

 

48

Hilados de lana peinada de ovino o de pelo fino peinado, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5107 10 10 5107 10 90 5107 20 10 5107 20 30 5107 20 51 5107 20 59 5107 20 91 5107 20 99 5108 20 10 5108 20 90

 

 

49

Hilados de lana de ovino o de pelo fino peinado, acondicionados para la venta al por menor

 

 

5109 10 10 5109 10 90 5109 90 00

 

 

50

Tejidos de lana de ovino o de pelo fino

 

 

5111 11 00 5111 19 00 5111 20 00 5111 30 10 5111 30 80 5111 90 10 5111 90 91 5111 90 98 5112 11 00 5112 19 00 5112 20 00 5112 30 10 5112 30 80 5112 90 10 5112 90 91 5112 90 98

 

 

51

Algodón cardado o peinado

 

 

5203 00 00

 

 

53

Tejidos de algodón de gasa de vuelta

 

 

5803 00 10

 

 

54

Fibras artificiales discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

 

 

5507 00 00

 

 

55

Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

 

 

5506 10 00 5506 20 00 5506 30 00 5506 90 00

 

 

56

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (incluidos los desperdicios), acondicionados para la venta al por menor

 

 

5508 10 90 5511 10 00 5511 20 00

 

 

58

Alfombras, alfombrillas y tapetes de nudo (incluso confeccionados)

 

 

5701 10 10 5701 10 90 5701 90 10 5701 90 90

 

 

59

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, distintos de las alfombras de la categoría 58

 

 

5702 10 00 5702 31 10 5702 31 80 5702 32 10 5702 32 90 ex 5702 39 00 5702 41 10 5702 41 90 5702 42 10 5702 42 90 ex 5702 49 00 5702 50 10 5702 50 31 5702 50 39 ex 5702 50 90 5702 91 00 5702 92 10 5702 92 90 ex 5702 99 00 5703 10 00 5703 20 12 5703 20 18 5703 20 92 5703 20 98 5703 30 12 5703 30 18 5703 30 82 5703 30 88 5703 90 20 5703 90 80 5704 10 00 5704 90 00 5705 00 30 ex 5705 00 80

 

 

60

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño, de punto de cruz, etc.), incluso confeccionadas

 

 

5805 00 00

 

 

61

Cintas, cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados, excepto las etiquetas y artículos similares de la categoría 62

Tejidos elásticos y pasamanería (excepto los de punto) fabricados de materias textiles combinadas con hilos de caucho

 

 

ex 5806 10 00 5806 20 00 5806 31 00 5806 32 10 5806 32 90 5806 39 00 5806 40 00

 

 

62

Hilados de chenilla o felpilla, hilados entorchados (excepto los hilados metalizados y los hilados de crin entorchados)

 

 

5606 00 91 5606 00 99

 

 

Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos

 

 

5804 10 10 5804 10 90 5804 21 10 5804 21 90 5804 29 10 5804 29 90 5804 30 00

 

 

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, sin bordar, en pieza, en cintas o recortados, de tela

 

 

5807 10 10 5807 10 90

 

 

Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza; bellotas, pompones, borlas y artículos similares

 

 

5808 10 00 5808 90 00

 

 

Bordados en piezas, tiras o motivos

 

 

5810 10 10 5810 10 90 5810 91 10 5810 91 90 5810 92 10 5810 92 90 5810 99 10 5810 99 90

 

 

63

Tejidos de punto de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso y tejidos de punto con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

 

 

5906 91 00 ex 6002 40 00 6002 90 00 ex 6004 10 00 6004 90 00

 

 

Encajes Raschel y tejidos «de pelo largo» de fibras sintéticas

 

 

ex 6001 10 00 6003 30 10 6005 31 50 6005 32 50 6005 33 50 6005 34 50

 

 

65

Tejidos de punto (excepto los de las categorías 38 A y 63), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

 

 

5606 00 10 ex 6001 10 00 6001 21 00 6001 22 00 ex 6001 29 00 6001 91 00 6001 92 00 ex 6001 99 00 ex 6002 40 00 6003 10 00 6003 20 00 6003 30 90 6003 40 00 ex 6004 10 00 6005 90 10 6005 21 00 6005 22 00 6005 23 00 6005 24 00 6005 31 90 6005 32 90 6005 33 90 6005 34 90 6005 41 00 6005 42 00 6005 43 00 6005 44 00 6006 10 00 6006 21 00 6006 22 00 6006 23 00 6006 24 00 6006 31 90 6006 32 90 6006 33 90 6006 34 90 6006 41 00 6006 42 00 6006 43 00 6006 44 00

 

 

66

Mantas y mantas de viaje (excepto las de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

 

 

6301 10 00 6301 20 90 6301 30 90 ex 6301 40 90 ex 6301 90 90

 

 

GRUPO III B

10

Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo

17 pares

59

6111 90 11 6111 20 10 6111 30 10 ex 6111 90 90 6116 10 20 6116 10 80 6116 91 00 6116 92 00 6116 93 00 6116 99 00

67

Complementos (accesorios) de vestir, de punto, que no sean para bebés; ropa de casa de todo tipo, de punto; cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de punto; mantas y mantas de viaje, de punto, otros artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus accesorios

 

 

5807 90 90 6113 00 10 6117 10 00 6117 80 10 6117 80 80 6117 90 00 6301 20 10 6301 30 10 6301 40 10 6301 90 10 6302 10 00 6302 40 00 ex 6302 60 00 6303 12 00 6303 19 00 6304 11 00 6304 91 00 ex 6305 20 00 6305 32 11 ex 6305 32 90 6305 33 10 ex 6305 39 00 ex 6305 90 00 6307 10 10 6307 90 10 9619 00 41 ex 9619 00 51

 

 

67 a)

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, fabricados con tiras de polietileno o de propileno

 

 

6305 32 11 6305 33 10

 

 

69

Combinaciones y enaguas, de punto, para mujeres y niñas

7,8

128

6108 11 00 6108 19 00

70

Calzas, panty-medias y leotardos, de fibras sintéticas, de capítulo inferior a 67 decitex (6,7 tex) por hilo sencillo

30,4 pares

33

ex 6115 10 90 6115 21 00 6115 30 19

Medias de fibras sintéticas para mujeres

ex 6115 10 90 6115 96 91

72

Prendas de baño, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

9,7

103

6112 31 10 6112 31 90 6112 39 10 6112 39 90 6112 41 10 6112 41 90 6112 49 10 6112 49 90 6211 11 00 6211 12 00

74

Trajes sastre y conjuntos de punto para mujeres y niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí

1,54

650

6104 13 00 6104 19 20 ex 6104 19 90 6104 22 00 6104 23 00 6104 29 10 ex 6104 29 90

75

Trajes completos y conjuntos de punto para hombres y niños, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales, excepto los monos y conjuntos de esquí

0,80

1 250

6103 10 10 6103 10 90 6103 22 00 6103 23 00 6103 29 00

84

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

 

 

6214 20 00 6214 30 00 6214 40 00 ex 6214 90 00

 

 

85

Corbatas y lazos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

17,9

56

6215 20 00 6215 90 00

86

Corsés, cinturillas, tirantes, ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

8,8

114

6212 20 00 6212 30 00 6212 90 00

87

Guantes, mitones y manoplas, excepto los de punto

 

 

ex 6209 90 10 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 90 6216 00 00

 

 

88

Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, que no sean para bebés, distintos de los de punto

 

 

ex 6209 90 10 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 90 6217 10 00 6217 90 00

 

 

90

Cordeles, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, trenzados o sin trenzar

 

 

5607 41 00 5607 49 11 5607 49 19 5607 49 90 5607 50 11 5607 50 19 5607 50 30 5607 50 90

 

 

91

Tiendas (carpas)

 

 

6306 22 00 6306 29 00

 

 

93

Sacos (bolsas) y talegas para envasar en tejidos distintos de los obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o propileno

 

 

ex 6305 20 00 ex 6305 32 90 ex 6305 39 00

 

 

94

Guata de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

 

 

5601 21 10 5601 21 90 5601 22 10 5601 22 90 5601 29 00 5601 30 00 9619 00 31 9619 00 39

 

 

95

Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos

 

 

5602 10 19 5602 10 31 ex 5602 10 38 5602 10 90 5602 21 00 ex 5602 29 00 5602 90 00 ex 5807 90 10 ex 5905 00 70 6210 10 10 6307 90 91

 

 

96

Tela sin tejer y artículos de esta tela, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

 

 

5603 11 10 5603 11 90 5603 12 10 5603 12 90 5603 13 10 5603 13 90 5603 14 10 5603 14 90 5603 91 10 5603 91 90 5603 92 10 5603 92 90 5603 93 10 5603 93 90 5603 94 10 5603 94 90 ex 5807 90 10 ex 5905 00 70 6210 10 92 6210 10 98 ex 6301 40 90 ex 6301 90 90 6302 22 10 6302 32 10 6302 53 10 6302 93 10 6303 92 10 6303 99 10 ex 6304 19 90 ex 6304 93 00 ex 6304 99 00 ex 6305 32 90 ex 6305 39 00 6307 10 30 6307 90 92 ex 6307 90 98 9619 00 49 ex 9619 00 59

 

 

97

Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, y redes confeccionadas para la pesca, de hilados, cordeles, cuerdas o cordajes

 

 

5608 11 20 5608 11 80 5608 19 11 5608 19 19 5608 19 30 5608 19 90 5608 90 00

 

 

98

Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, con exclusión de los tejidos, de los artículos de tejidos y de los artículos de la categoría 97

 

 

5609 00 00 5905 00 10

 

 

99

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

 

 

5901 10 00 5901 90 00

 

 

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

 

 

5904 10 00 5904 90 00

 

 

Telas cauchutadas, excepto de punto, con exclusión de las utilizadas para neumáticos

 

 

5906 10 00 5906 99 10 5906 99 90

 

 

Las demás telas impregnadas o recubiertas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría 100

 

 

5907 00 00

 

 

100

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales

 

 

5903 10 10 5903 10 90 5903 20 10 5903 20 90 5903 90 10 5903 90 91 5903 90 99

 

 

101

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, excepto los de fibras sintéticas

 

 

ex 5607 90 90

 

 

109

Toldos de cualquier clase y velas para embarcaciones

 

 

6306 12 00 6306 19 00 6306 30 00

 

 

110

Colchones neumáticos, tejidos

 

 

6306 40 00

 

 

111

Artículos para acampar, tejidos, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas)

 

 

6306 90 00

 

 

112

Los demás artículos confeccionados con tejidos, excepto los de las categorías 113 y 114

 

 

6307 20 00 ex 6307 90 98

 

 

113

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto

 

 

6307 10 90

 

 

114

Tejidos y artículos para usos técnicos

 

 

5902 10 10 5902 10 90 5902 20 10 5902 20 90 5902 90 10 5902 90 90 5908 00 00 5909 00 10 5909 00 90 5910 00 00 5911 10 00 ex 5911 20 00 5911 31 11 5911 31 19 5911 31 90 5911 32 11 5911 32 19 5911 32 90 5911 40 00 5911 90 10 5911 90 90

 

 

GRUPO IV

115

Hilos de lino o de ramio

 

 

5306 10 10 5306 10 30 5306 10 50 5306 10 90 5306 20 10 5306 20 90 5308 90 12 5308 90 19

 

 

117

Tejidos de lino o de ramio

 

 

5309 11 10 5309 11 90 5309 19 00 5309 21 00 5309 29 00 5311 00 10 ex 5803 00 90 5905 00 30

 

 

118

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de punto

 

 

6302 29 10 6302 39 20 6302 59 10 ex 6302 59 90 6302 99 10 ex 6302 99 90

 

 

120

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de lino o de ramio, excepto los de punto

 

 

ex 6303 99 90 6304 19 30 ex 6304 99 00

 

 

121

Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de lino o de ramio

 

 

ex 5607 90 90

 

 

122

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto

 

 

ex 6305 90 00

 

 

123

Terciopelo, felpa y tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas

 

 

5801 90 10 ex 5801 90 90

 

 

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto

 

 

ex 6214 90 00

 

 

GRUPO V

124

Fibras sintéticas discontinuas

 

 

5501 10 00 5501 20 00 5501 30 00 5501 40 00 5501 90 00 5503 11 00 5503 19 00 5503 20 00 5503 30 00 5503 40 00 5503 90 00 5505 10 10 5505 10 30 5505 10 50 5505 10 70 5505 10 90

 

 

125 A

Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 41

 

 

5402 45 00 5402 46 00 5402 47 00

 

 

125 B

Monofilamentos, tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas

 

 

5404 11 00 5404 12 00 5404 19 00 5404 90 10 5404 90 90 ex 5604 90 10 ex 5604 90 90

 

 

126

Fibras artificiales discontinuas

 

 

5502 00 10 5502 00 40 5502 00 80 5504 10 00 5504 90 00 5505 20 00

 

 

127 A

Hilados de filamentos artificiales (continuos), sin acondicionar para la venta al por menor, que no sean los de la categoría 42

 

 

5403 31 00 ex 5403 32 00 ex 5403 33 00

 

 

127 B

Monofilamentos, tiras (por ejemplo: paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales

 

 

5405 00 00 ex 5604 90 90

 

 

128

Pelo ordinario cardado o peinado

 

 

5105 40 00

 

 

129

Hilados de pelo ordinario o de crin

 

 

5110 00 00

 

 

130 A

Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda

 

 

5004 00 10 5004 00 90 5006 00 10

 

 

130 B

Hilados de seda, excepto los de la categoría 130 A; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

 

 

5005 00 10 5005 00 90 5006 00 90 ex 5604 90 90

 

 

131

Hilados de otras fibras textiles vegetales

 

 

5308 90 90

 

 

132

Hilados de papel

 

 

5308 90 50

 

 

133

Hilados de cáñamo

 

 

5308 20 10 5308 20 90

 

 

134

Hilados metalizados

 

 

5605 00 00

 

 

135

Tejidos de pelo ordinario o de crin

 

 

5113 00 00

 

 

136

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

 

 

5007 10 00 5007 20 11 5007 20 19 5007 20 21 5007 20 31 5007 20 39 5007 20 41 5007 20 51 5007 20 59 5007 20 61 5007 20 69 5007 20 71 5007 90 10 5007 90 30 5007 90 50 5007 90 90 5803 00 30 ex 5905 00 90 ex 5911 20 00

 

 

137

Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y cintas de seda o de desperdicios de seda

 

 

ex 5801 90 90 ex 5806 10 00

 

 

138

Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto el ramio

 

 

5311 00 90 ex 5905 00 90

 

 

139

Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados

 

 

5809 00 00

 

 

140

Tejidos de punto, excepto los de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

 

 

ex 6001 10 00 ex 6001 29 00 ex 6001 99 00 6003 90 00 6005 90 90 6006 90 00

 

 

141

Mantas y mantas de viaje de materias textiles, excepto las de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

 

 

ex 6301 90 90

 

 

142

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras del género Agave o de cáñamo de Manila

 

 

ex 5702 39 00 ex 5702 49 00 ex 5702 50 90 ex 5702 99 00 ex 5705 00 80

 

 

144

Fieltro de pelo ordinario

 

 

ex 5602 10 38 ex 5602 29 00

 

 

145

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo

 

 

ex 5607 90 20 ex 5607 90 90

 

 

146 A

Cordeles, para atar o engavillar, para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave

 

 

ex 5607 21 00

 

 

146 B

Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, que no sean productos de la categoría 146 A

 

 

ex 5607 21 00 5607 29 00

 

 

146 C

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303

 

 

ex 5607 90 20

 

 

147

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, exceptuados los no cardados ni peinados

 

 

ex 5003 00 00

 

 

148 A

Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

 

 

5307 10 00 5307 20 00

 

 

148 B

Hilados de coco

 

 

5308 10 00

 

 

149

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm

 

 

5310 10 90 ex 5310 90 00

 

 

150

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber, de anchura igual o inferior a 150 cm; sacos (bolsas) y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los usados

 

 

5310 10 10 ex 5310 90 00 5905 00 50 6305 10 90

 

 

151 A

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

 

 

5702 20 00

 

 

151 B

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los de pelo insertado o flocado

 

 

ex 5702 39 00 ex 5702 49 00 ex 5702 50 90 ex 5702 99 00

 

 

152

Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles del líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos para suelos

 

 

5602 10 11

 

 

153

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

 

 

6305 10 10

 

 

154

Capullos de seda aptos para el devanado

 

 

5001 00 00

 

 

Seda cruda (sin torcer)

 

 

5002 00 00

 

 

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin peinar ni cardar

 

 

ex 5003 00 00

 

 

Lana sin cardar ni peinar

 

 

5101 11 00 5101 19 00 5101 21 00 5101 29 00 5101 30 00

 

 

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

 

 

5102 11 00 5102 19 10 5102 19 30 5102 19 40 5102 19 90 5102 20 00

 

 

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

 

 

5103 10 10 5103 10 90 5103 20 00 5103 30 00

 

 

Hilachas de lana o pelo fino u ordinario

 

 

5104 00 00

 

 

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

 

 

5301 10 00 5301 21 00 5301 29 00 5301 30 00

 

 

Ramio y demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios, excepto los productos de coco o abacá

 

 

5305 00 00

 

 

Algodón sin cardar ni peinar

 

 

5201 00 10 5201 00 90

 

 

Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

 

 

5202 10 00 5202 91 00 5202 99 00

 

 

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

 

 

5302 10 00 5302 90 00

 

 

Abacá (cáñamo de manila o Musa textilis Nee), en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

 

 

5305 00 00

 

 

Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio) en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

 

 

5303 10 00 5303 90 00

 

 

Las demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de tales fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

 

 

5305 00 00

 

 

156

Blusas y «pullovers» de punto, de seda o desperdicios de seda para mujeres o niñas

 

 

6106 90 30 ex 6110 90 90

 

 

157

Prendas de punto, excepto las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 156

 

 

ex 6101 90 20 ex 6101 90 80 6102 90 10 6102 90 90 ex 6103 39 00 ex 6103 49 00 ex 6104 19 90 ex 6104 29 90 ex 6104 39 00 6104 49 00 ex 6104 69 00 6105 90 90 6106 90 50 6106 90 90 ex 6107 99 00 ex 6108 99 00 6109 90 90 6110 90 10 ex 6110 90 90 ex 6111 90 90 ex 6114 90 00

 

 

159

Vestidos, blusas y blusas camiseras (excepto los de punto) de seda o de desperdicios de seda

 

 

6204 49 10 6206 10 00

 

 

Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de seda o de desperdicios de seda

 

 

6214 10 00

 

 

Corbatas, lazos y similares, de seda o de desperdicios de seda

 

 

6215 10 00

 

 

160

Pañuelos de bolsillo de seda o de desperdicios de seda

 

 

ex 6213 90 00

 

 

161

Prendas de vestir, excepto las de punto y las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 159

 

 

6201 19 00 6201 99 00 6202 19 00 6202 99 00 6203 19 90 6203 29 90 6203 39 90 6203 49 90 6204 19 90 6204 29 90 6204 39 90 6204 49 90 6204 59 90 6204 69 90 6205 90 10 ex 6205 90 80 6206 90 10 6206 90 90 ex 6211 20 00 ex 6211 39 00 ex 6211 49 00 ex 9619 00 59

 

 

163

Gasas y artículos de gasa acondicionados para la venta al por menor

 

 

3005 90 31

 

 

B.   OTROS PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1

Códigos NC

 

3005 90

 

3921 12 00

 

ex 3921 13

 

ex 3921 90 60

 

4202 12 19

 

4202 12 50

 

4202 12 91

 

4202 12 99

 

4202 22 10

 

4202 22 90

 

4202 32 10

 

4202 32 90

 

4202 92 11

 

4202 92 15

 

4202 92 19

 

4202 92 91

 

4202 92 98

 

5604 10 00

 

6309 00 00

 

6310 10 00

 

6310 90 00

 

ex 6405 20

 

ex 6406 10

 

ex 6406 90

 

ex 6501 00 00

 

ex 6502 00 00

 

ex 6504 00 00

 

ex 6505 00

 

ex 6506 99

 

6601 10 00

 

6601 91 00

 

6601 99

 

6601 99 90

 

7019 11 00

 

7019 12 00

 

ex 7019 19

 

8708 21 10

 

8708 21 90

 

8804 00 00

 

ex 9113 90 00

 

ex 9404 90

 

ex 9612 10


ANEXO II

Lista de países mencionados en el artículo 2

 

Bielorrusia

 

Corea del Norte


ANEXO III

Límites cuantitativos anuales de la unión contemplados en el artículo 3, apartado 1

BIELORRUSIA

 

Categoría

Unidad

Cantidad

Grupo IA

1

toneladas

1 586

 

2

toneladas

6 643

 

3

toneladas

242

Grupo IB

4

1 000 piezas

1 839

 

5

1 000 piezas

1 105

 

6

1 000 piezas

1 705

 

7

1 000 piezas

1 377

 

8

1 000 piezas

1 160

Grupo IIA

20

toneladas

329

 

22

toneladas

524

Grupo IIB

15

1 000 piezas

1 726

 

21

1 000 piezas

930

 

24

1 000 piezas

844

 

26/27

1 000 piezas

1 117

 

29

1 000 piezas

468

 

73

1 000 piezas

329

Grupo IIIB

67

toneladas

359

Grupo IV

115

toneladas

420

 

117

toneladas

2 312

 

118

toneladas

471

COREA DEL NORTE

Categoría

Unidad

Cantidad

1

toneladas

128

2

toneladas

153

3

toneladas

117

4

1 000 piezas

289

5

1 000 piezas

189

6

1 000 piezas

218

7

1 000 piezas

101

8

1 000 piezas

302

9

toneladas

71

12

1 000 pares

1 308

13

1 000 piezas

1 509

14

1 000 piezas

154

15

1 000 piezas

175

16

1 000 piezas

88

17

1 000 piezas

61

18

toneladas

61

19

1 000 piezas

411

20

toneladas

142

21

1 000 piezas

3 416

24

1 000 piezas

263

26

1 000 piezas

176

27

1 000 piezas

289

28

1 000 piezas

286

29

1 000 piezas

120

31

1 000 piezas

293

36

toneladas

96

37

toneladas

394

39

toneladas

51

59

toneladas

466

61

toneladas

40

68

toneladas

120

69

1 000 piezas

184

70

1 000 piezas

270

73

1 000 piezas

149

74

1 000 piezas

133

75

1 000 piezas

39

76

toneladas

120

77

toneladas

14

78

toneladas

184

83

toneladas

54

87

toneladas

8

109

toneladas

11

117

toneladas

52

118

toneladas

23

142

toneladas

10

151 A

toneladas

10

151 B

toneladas

10

161

toneladas

152


ANEXO IV

contemplado en el artículo 3, apartado 3

(Las descripciones de los productos de las categorías que figuran en el presente anexo se encuentran en la sección A del anexo I)

COREA DEL NORTE

Categorías:

10, 22, 23, 32, 33, 34, 35, 38, 40, 41, 42, 49, 50, 53, 54, 55, 58, 62, 63, 65, 66, 67, 72, 84, 85, 86, 88, 90, 91, 93, 97, 99, 100, 101, 111, 112, 113, 114, 120, 121, 122, 123, 124, 130, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 145, 146 A, 146 B, 146 C, 149, 150, 153, 156, 157, 159 y 160.


ANEXO V

Tráfico de perfeccionamiento pasivo

Límites anuales de la Unión contemplados en el artículo 4

Bielorrusia

Categoría

Unidad

Cantidad

4

1 000 piezas

6 610

5

1 000 piezas

9 215

6

1 000 piezas

12 290

7

1 000 piezas

9 225

8

1 000 piezas

3 140

15

1 000 piezas

5 387

21

1 000 piezas

3 584

24

1 000 piezas

922

26/27

1 000 piezas

4 492

29

1 000 piezas

1 820

73

1 000 piezas

6 979


ANEXO VI

Lista de datos que deben facilitarse en el documento de vigilancia

DOCUMENTO DE VIGILANCIA

1.

Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país, número del IVA)

2.

No de expedición

3.

Lugar y fecha previstos para la importación

4.

Autoridad competente de expedición (nombre y apellidos, dirección y teléfono)

5.

Declarante/representante (según proceda) (nombre y apellidos y dirección completa)

6.

País de origen/código del país

7.

País de procedencia/código del país

8.

Último día de vigencia

9.

Designación de las mercancías

10.

Código NC y categoría textil

11.

Cantidad expresada en kilogramos (peso neto) o en unidades suplementarias

12.

Valor cif en frontera UE en euros

13.

Menciones complementarias

14.

Visado de la autoridad competente

Lugar y fecha

(firma) (sello)

Original para el destinatario

Ejemplar para la autoridad competente

Image

Texto de la imagen

Image

Texto de la imagen

Image

Texto de la imagen

Image

Texto de la imagen

ANEXO VII

Reglamento derogado y sus sucesivas modificaciones

Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo

(DO L 67 de 10.3.1994, p. 1).

 

Reglamento (CE) no 1470/94 de la Comisión

(DO L 159 de 28.6.1994, p. 14).

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CE) no 1756/94 de la Comisión

(DO L 183 de 19.7.1994, p. 9).

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CE) no 2612/94 de la Comisión

(DO L 279 de 28.10.1994, p. 7).

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CE) no 2798/94 del Consejo

(DO L 297 de 18.11.1994, p. 6).

 

Reglamento (CE) no 2980/94 de la Comisión

(DO L 315 de 8.12.1994, p. 2).

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CE) no 1325/95 del Consejo

(DO L 128 de 13.6.1995, p. 1).

 

Reglamento (CE) no 538/96 del Consejo

(DO L 79 de 29.3.1996, p. 1).

 

Reglamento (CE) no 1476/96 de la Comisión

(DO L 188 de 27.7.1996, p. 4).

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CE) no 1937/96 de la Comisión

(DO L 255 de 9.10.1996, p. 4).

 

Reglamento (CE) no 1457/97 de la Comisión

(DO L 199 de 26.7.1997, p. 6).

 

Reglamento (CE) no 2542/1999 de la Comisión

(DO L 307 de 2.12.1999, p. 14).

 

Reglamento (CE) no 7/2000 del Consejo

(DO L 2 de 5.1.2000, p. 51).

 

Reglamento (CE) no 2878/2000 de la Comisión

(DO L 333 de 29.12.2000, p. 60).

 

Reglamento (CE) no 2245/2001 de la Comisión

(DO L 303 de 20.11.2001, p. 17).

 

Reglamento (CE) no 888/2002 de la Comisión

(DO L 146 de 4.6.2002, p. 1).

 

Reglamento (CE) no 1309/2002 del Consejo

(DO L 192 de 20.7.2002, p. 1).

 

Reglamento (CE) no 1437/2003 de la Comisión

(DO L 204 de 13.8.2003, p. 3).

 

Reglamento (CE) no 1484/2003 de la Comisión

(DO L 212 de 22.8.2003, p. 46).

 

Reglamento (CE) no 2309/2003 de la Comisión

(DO L 342 de 30.12.2003, p. 21).

 

Reglamento (CE) no 1877/2004 de la Comisión

(DO L 326 de 29.10.2004, p. 25).

 

Reglamento (CE) no 931/2005 de la Comisión

(DO L 162 de 23.6.2005, p. 37).

 

Reglamento (CE) no 1786/2006 de la Comisión

(DO L 337 de 5.12.2006, p. 12).

 

Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

Únicamente el punto 13.2 del anexo

Reglamento (CE) no 1398/2007 de la Comisión

(DO L 311 de 29.11.2007, p. 5).

 

Reglamento (UE) no 1260/2009 de la Comisión

(DO L 338 de 19.12.2009, p. 58).

 

Reglamento de ejecución (UE) no 1322/2011 de la Comisión

(DO L 335 de 17.12.2011, p. 42).

 

Reglamento de ejecución (UE) no 1165/2012 de la Comisión

(DO L 336 de 8.12.2012, p. 55).

 

Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo

(DO L 158 de 10.6.2013, p. 1).

Únicamente el punto 16.2 del anexo

Reglamento (UE) no 38/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 18 de 21.1.2014, p. 52).

Únicamente el punto 2 del anexo


ANEXO VIII

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 517/94

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 2, palabras introductorias

Artículo 2, apartado 1, primer guion

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, apartado 1, segundo guion

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, apartado 1, tercer guion

Artículo 2, apartado 1, cuarto guion

Artículo 2, apartado 2

Artículos 3 a 8

Artículos 3 a 8

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 2, letra a)

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero

Artículo 9, apartado 2, letra b), párrafo primero

Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 2, letra b), párrafo segundo

Artículo 9, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 9, apartados 3 y 4

Artículo 9, apartados 3 y 4

Artículos 10 a 22

Artículos 10 a 22

Artículo 23, apartado 1

Artículo 23

Artículo 23, apartado 2

Artículo 24

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 25, apartado 1

Artículo 30, apartado 1

Artículo 25, apartado 1 bis

Artículo 30, apartado 2

Artículo 25, apartado 2

Artículo 30, apartado 3

Artículo 25, apartado 5

Artículo 25, apartado 6

Artículo 25 bis

Artículo 31

Artículo 25 ter

Artículo 32

Artículo 26, apartado 1

Artículo 33, apartado 1

Artículo 26, apartado 2, letra a), palabras introductorias

Artículo 33, apartado 2, párrafo primero, palabras introductorias

Artículo 26, apartado 2, letra a), primer guion

Artículo 33, apartado 2, párrafo primero, letra a)

Artículo 26, apartado 2, letra a), segundo guion

Artículo 33, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Artículo 26, apartado 2, letra a), tercer guion

Artículo 33, apartado 2, párrafo primero, letra c)

Artículo 26, apartado 2, letra b)

Artículo 33, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 26 bis

Artículo 34

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 29

Artículo 37

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo IIIA

Anexo IIIB

Anexo IV

Anexo III

Anexo V

Anexo IV

Anexo VI

Anexo V

Anexo VII

Anexo VI

Anexo VII

Anexo VIII


25.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/55


REGLAMENTO (UE) 2015/937 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de junio de 2015

por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3030/93 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo (2) entró en vigor el 9 de noviembre de 1993 y empezó a aplicarse el 1 de enero de 1993.

(2)

El 22 de agosto de 2012, la Federación de Rusia se adhirió a la Organización Mundial del Comercio. Como consecuencia de ello, la República de Serbia pasó a ser el último país con el que la Unión Europea mantenía un acuerdo bilateral sobre comercio de productos textiles.

(3)

El 29 de abril de 2008 se firmó el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (3). Entró en vigor el 1 de septiembre de 2013.

(4)

El 1 de febrero de 2010 entró en vigor el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra (4). A partir de entonces, el Reglamento (CEE) no 3030/93 dejó de ser aplicable a las importaciones procedentes de Serbia.

(5)

El título I del Reglamento (CE) no 427/2003 del Consejo (5) expiró el 11 de diciembre de 2013. Por tanto, ha expirado la posibilidad de imponer medidas de salvaguardia a través de tal mecanismo.

(6)

Por razones de seguridad jurídica procede derogar, en consecuencia, el Reglamento (CEE) no 3030/93.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3030/93.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de junio de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 29 de abril de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de mayo de 2015.

(2)  Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países (DO L 275 de 8.11.1993, p. 1).

(3)  DO L 278 de 18.10.2013, p. 16.

(4)  DO L 28 de 30.1.2010, p. 2.

(5)  Reglamento (CE) no 427/2003 del Consejo, de 3 de marzo de 2003, relativo a un mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular de China y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 519/94, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 65 de 8.3.2003, p. 1).


25.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/57


REGLAMENTO (UE) 2015/938 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de junio de 2015

relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1692/73 del Consejo (2) ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial (3). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

La Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega firmaron un Acuerdo (4) (el «Acuerdo») en Bruselas, el 14 de mayo de 1973.

(3)

Es necesario establecer las modalidades de aplicación de las cláusulas de salvaguardia y las medidas cautelares previstas en los artículos 22 a 27 del Acuerdo.

(4)

La aplicación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del Acuerdo requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(5)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con las situaciones mencionadas en los artículos 24, 24 bis y 26 del Acuerdo o en el caso de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre el comercio, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comisión podrá decidir si somete al Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega («el Acuerdo») la adopción de las medidas previstas en sus artículos 22, 24, 24 bis y 26. Si fuera necesario, la Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

La Comisión informará a los Estados miembros cuando decida someter una cuestión al Comité Mixto.

Artículo 2

1.   En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Unión, de las medidas previstas en el artículo 23 del Acuerdo, la Comisión, después de instruir el expediente por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con el Acuerdo. Si fuera necesario, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   En caso de prácticas que puedan exponer a la Unión a medidas de salvaguardia sobre la base del artículo 23 del Acuerdo, la Comisión, después de efectuar la instrucción del expediente, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios consignados en el Acuerdo. En su caso, formulará las recomendaciones oportunas.

Artículo 3

En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Unión, de las medidas previstas en el artículo 25 del Acuerdo, será aplicable el procedimiento establecido en el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (6) y el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (7).

Artículo 4

1.   En circunstancias excepcionales que requieran una actuación inmediata en las situaciones mencionadas en los artículos 24, 24 bis y 26 del Acuerdo, o en el caso de ayudas a la exportación que tengan un efecto directo e inmediato sobre el comercio, la Comisión podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 27, apartado 3, letra e), del Acuerdo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento, o en casos de urgencia de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento.

2.   Cuando un Estado miembro haya solicitado a la Comisión la adopción de medidas, esta tomará una decisión sobre dicha solicitud en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su recepción.

Artículo 5

La Comisión efectuará la notificación de la Unión al Comité mixto, prevista en el artículo 27, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 6

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Salvaguardias establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 7

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1692/73.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de junio de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 29 de abril de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de mayo de 2015.

(2)  Reglamento (CEE) no 1692/73 del Consejo, de 25 de junio de 1973, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 171 de 27.6.1973, p. 103).

(3)  Véase el anexo I.

(4)  DO L 171 de 27.6.1973, p. 2.

(5)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(6)  Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).

(7)  Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(8)  Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).


ANEXO I

Reglamento derogado y lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 1692/73 del Consejo

(DO L 171 de 27.6.1973, p. 103).

 

Reglamento (CEE) no 641/90 del Consejo

(DO L 74 de 20.3.1990, p. 5).

 

Reglamento (UE) no 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 18 de 21.1.2014, p. 1).

Únicamente el punto 3 del anexo


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 1692/73

El presente Reglamento

Artículos 1 a 4

Artículos 1 a 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Anexo I

Anexo II


25.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/62


REGLAMENTO (UE) 2015/939 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de junio de 2015

sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1616/2006 del Consejo (2) ha sido modificado de forma sustancial (3). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El 12 de junio de 2006 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (4) («el AEA»), que entró en vigor el 1 de abril de 2009.

(3)

Es necesario fijar los procedimientos para aplicar ciertas disposiciones del AEA.

(4)

El AEA estipula que los productos de la pesca originarios de Albania pueden importarse en la Unión con derechos de aduana reducidos, dentro de los límites de los contingentes arancelarios. Es, pues, necesario establecer disposiciones que regulen la gestión de dichos contingentes arancelarios.

(5)

En caso de que resultaran necesarias medidas de defensa comercial, estas deberían adoptarse de conformidad con las disposiciones generales establecidas en el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (7) o, según proceda, el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (8).

(6)

La legislación de la Unión pertinente, en particular el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo (9), debe aplicarse en caso de que un Estado miembro facilite a la Comisión información sobre un posible fraude o falta de cooperación administrativa.

(7)

A efectos de la aplicación de las correspondientes disposiciones del presente Reglamento conviene que la Comisión esté asistida por el Comité del Código Aduanero instituido por el artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(8)

La aplicación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del AEA requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia y otras medidas. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(9)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 4, del AEA, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece ciertos procedimientos para adoptar normas de desarrollo de ciertas disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra («el AEA»).

Artículo 2

Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca

Las normas de desarrollo del artículo 28, apartado 1, del AEA, referente a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 3

Reducciones arancelarias

1.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, los tipos del derecho preferencial se redondearán al primer decimal inferior.

2.   Cuando el cálculo del tipo del derecho preferencial de conformidad con el apartado 1 dé como resultado uno de los dos tipos siguientes, el derecho preferencial en cuestión se asimilará a la exención de derechos:

a)

1 % o menos en el caso de derechos ad valorem, o

b)

1 EUR o menos por cantidad individual en el caso de derechos específicos.

Artículo 4

Adaptaciones técnicas

Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o que se deriven de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, nuevos o modificados, entre la Unión y Albania, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3.

Artículo 5

Cláusula general de salvaguardia

Cuando la Unión tenga que adoptar una medida contemplada en el artículo 38 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 38 del AEA.

Artículo 6

Cláusula relativa a la escasez de un producto

Cuando la Unión tenga que adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 7

Circunstancias excepcionales y críticas

Cuando surjan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 39, apartado 4, del AEA, la Comisión podrá tomar medidas inmediatas conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del AEA.

Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud.

La Comisión adoptará las medidas mencionadas en el párrafo primero de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 8

Cláusula de salvaguardia para los productos agrícolas y de la pesca

1.   No obstante los procedimientos mencionados en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Unión necesite adoptar una medida de salvaguardia tal como se establece en el artículo 38 del AEA, en materia de productos agrícolas y de la pesca, la Comisión decidirá, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, las medidas necesarias, previo recurso, de ser aplicable, al procedimiento de remisión establecido en el artículo 38 del AEA.

Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto:

a)

en el plazo de tres días laborables a partir de la recepción de la solicitud, cuando no sea de aplicación el procedimiento de remisión establecido en el artículo 38 del AEA, o

b)

en el plazo de tres días a partir del final del período de treinta días al que se refiere el artículo 38, apartado 5, letra a), del AEA, cuando sea de aplicación el procedimiento de remisión establecido en el artículo 38 del AEA.

La Comisión notificará al Estado miembro las medidas que haya decidido.

2.   La Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 9, apartado 4.

Artículo 9

Procedimiento de comité

1.   A efectos de los artículos 2, 4 y 12 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   A efectos de los artículos 5 a 8 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de Salvaguardias establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 10

Dumping y subvenciones

Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Unión de las medidas establecidas en el artículo 37, apartado 2, del AEA, la introducción de medidas antidumping y/o compensatorias será decidida de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1225/2009 y/o el Reglamento (CE) no 597/2009, respectivamente.

Artículo 11

Competencia

1.   Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Unión de las medidas establecidas en el artículo 71 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, si dicha práctica es compatible con el AEA.

Las medidas establecidas en el artículo 71, apartado 9, del AEA, se adoptarán, por lo que respecta a las ayudas, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 597/2009, y, en otros casos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 207 del Tratado.

2.   Cuando una práctica pueda tener por efecto que Albania aplique respecto de la Unión medidas basadas en el artículo 71 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá si la práctica es compatible con los principios establecidos en el AEA. En caso necesario, la Comisión adoptará decisiones apropiadas sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de los artículos 101, 102 y 107 del Tratado.

Artículo 12

Fraude o falta de cooperación administrativa

Cuando, basándose en la información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión concluya que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 43 del AEA, la Comisión, sin demora injustificada:

a)

informará al Consejo, y

b)

notificará su conclusión, junto con información objetiva, al Comité de estabilización y asociación, e iniciará consultas con este último.

La Comisión efectuará cualquier publicación con arreglo al artículo 43, apartado 5, del AEA, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, podrá decidir suspender temporalmente el trato preferente pertinente de los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43, apartado 4, del AEA.

Artículo 13

Notificación

La notificación al Consejo de estabilización y asociación y al Comité de estabilización y asociación, con arreglo al AEA, serán responsabilidad de la Comisión, actuando en nombre de la Unión.

Artículo 14

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1616/2006.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de junio de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 29 de abril de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de mayo de 2015.

(2)  Reglamento (CE) no 1616/2006 del Consejo, de 23 de octubre de 2006, sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, y para aplicar el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Albania (DO L 300 de 31.10.2006, p. 1).

(3)  Véase el anexo I.

(4)  DO L 107 de 28.4.2009, p. 166.

(5)  Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).

(6)  Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 34).

(7)  Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(8)  Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).

(9)  Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


ANEXO I

Reglamento derogado y su modificación

Reglamento (CE) no 1616/2006 del Consejo

(DO L 300 de 31.10.2006, p. 1).

 

Reglamento (UE) no 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 18 de 21.1.2014, p. 1).

Únicamente punto 13 del anexo


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 1616/2006

Presente Reglamento

Artículos 1 a 8

Artículos 1 a 8

Artículo 8 bis

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

Anexo I

Anexo II


25.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/69


REGLAMENTO (UE) 2015/940 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de junio de 2015

relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 594/2008 del Consejo (2) ha sido modificado de forma sustancial (3). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El 16 de junio de 2008, se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de Estabilización y Asociación («AEA») entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra.

(3)

El 16 de junio de 2008, el Consejo celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (4) («el Acuerdo interino»), que preveía la pronta entrada en vigor de las disposiciones sobre comercio y asuntos comerciales del AEA. El Acuerdo interino entró en vigor el 1 de julio de 2008.

(4)

Es necesario fijar los procedimientos para aplicar ciertas disposiciones del Acuerdo interino. Puesto que las disposiciones sobre comercio y asuntos comerciales de dichos instrumentos son en gran medida idénticas, el presente Reglamento debe también aplicarse a la aplicación del AEA tras su entrada en vigor.

(5)

El AEA y el Acuerdo interino estipulan que los productos de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina pueden importarse en la Unión con derechos de aduana reducidos, dentro de los límites de los contingentes arancelarios. Es, pues, necesario establecer disposiciones que regulen la gestión de estos contingentes arancelarios.

(6)

De ser necesarias medidas de defensa comercial, estas deben adoptarse de conformidad con las disposiciones generales establecidas en el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (7) o, según proceda, el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (8).

(7)

En los casos en que un Estado miembro facilite información a la Comisión sobre un posible fraude o falta de cooperación administrativa, se aplicará la legislación de la Unión pertinente, en especial el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo (9).

(8)

A efectos de la aplicación de las correspondientes disposiciones del presente Reglamento, conviene que la Comisión esté asistida por el Comité del Código Aduanero instituido por el artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(9)

La aplicación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del Acuerdo interino y del AEA requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia y otras medidas. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(10)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas a tenor del artículo 24, apartado 5, letra b), y del artículo 25, apartado 4, del Acuerdo interino, y posteriormente del artículo 39, apartado 5, letra b), y del artículo 40, apartado 4, del AEA, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece determinados procedimientos para adoptar normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra («AEA»), y del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra («el Acuerdo interino»).

Artículo 2

Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca

Las normas de desarrollo del artículo 13 del Acuerdo interino y, posteriormente, del artículo 28 del AEA, referente a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3.

Artículo 3

Reducciones arancelarias

1.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, los tipos del derecho preferencial se redondearán al primer decimal inferior.

2.   Cuando el cálculo del tipo del derecho preferencial con arreglo al apartado 1 dé como resultado uno de los dos tipos siguientes, el derecho preferencial en cuestión se asimilará a la exención de derechos:

a)

1 % o menos en el caso de derechos ad valorem, o

b)

1 EUR o menos por cantidad individual en el caso de derechos específicos.

Artículo 4

Adaptaciones técnicas

Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o derivadas de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, nuevos o modificados, entre la Unión y Bosnia y Herzegovina, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 5

Cláusula general de salvaguardia

Cuando la Unión necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 39 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 24 del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 39 del AEA.

Artículo 6

Cláusula relativa a la escasez de un producto

Cuando la Unión necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 40 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 7

Circunstancias excepcionales y críticas

Cuando surjan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 24, apartado 5, letra b), y del artículo 25, apartado 4, del Acuerdo interino, y posteriormente del artículo 39, apartado 5, letra b), y del artículo 40, apartado 4, del AEA, la Comisión podrá tomar medidas inmediatas conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Acuerdo interino, y posteriormente en los artículos 39 y 40 del AEA.

Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud.

La Comisión adoptará las medidas mencionadas en el párrafo primero de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento o, en caso de urgencia, en el artículo 9, apartado 4 del presente Reglamento.

Artículo 8

Cláusula de salvaguardia para los productos agrícolas y de la pesca

1.   No obstante los procedimientos mencionados en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Unión necesite adoptar una medida de salvaguardia tal como se establece en el artículo 24 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 39 del AEA, en materia de productos agrícolas y de la pesca, la Comisión decidirá, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, las medidas necesarias, previo recurso, de ser aplicable, al procedimiento de remisión establecido en el artículo 24 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 39 del AEA.

Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto:

a)

en el plazo de tres días laborables a partir de la recepción de la solicitud, cuando no sea de aplicación el procedimiento de remisión establecido en el artículo 24 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 39 del AEA, o

b)

en el plazo de tres días a partir del final del período de treinta días al que se refiere el artículo 24, apartado 5, letra a), del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 39, apartado 5, letra a), del AEA, cuando sea de aplicación el procedimiento de remisión establecido en el artículo 24 del Acuerdo interino y, posteriormente en el artículo 39 del AEA.

La Comisión notificará su decisión al Consejo.

2.   La Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, o, en caso de urgencia, en el artículo 9, apartado 4.

Artículo 9

Procedimiento de comité

1.   A efectos de los artículos 2, 4 y 11 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   A efectos de los artículos 5 a 8 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido en virtud artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 10

Dumping y subvenciones

Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Unión de las medidas establecidas en el artículo 23, apartado 2, del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 38, apartado 2, del AEA, la introducción de medidas antidumping y/o compensatorias será decidida de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1225/2009 y/o en el Reglamento (CE) no 597/2009, respectivamente.

Artículo 11

Competencia

1.   Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Unión de las medidas establecidas en el artículo 36 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 71 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, si dicha práctica es compatible con dichos Acuerdos.

Las medidas establecidas en el artículo 36, apartado 10, del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 71, apartado 10, del AEA, se adoptarán, por lo que respecta a las ayudas, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 597/2009, y, en otros casos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 207 del Tratado.

2.   Cuando una práctica pueda tener por efecto que Bosnia y Herzegovina aplique respecto de la Unión medidas basadas en el artículo 36 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 71 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá si la práctica es compatible con los principios establecidos en el Acuerdo interino, y posteriormente en el AEA. En caso necesario, la Comisión adoptará decisiones apropiadas sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de los artículos 101, 102 y 107 del Tratado.

Artículo 12

Fraude o no prestación de cooperación administrativa

Cuando, basándose en la información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión concluya que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 29 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 44 del AEA, la Comisión, sin demora injustificada:

a)

informará al Consejo, y

b)

notificará su conclusión, junto con información objetiva, al Comité mixto, y posteriormente al Comité de estabilización y asociación, e iniciará consultas con el Comité mixto y con el Comité de estabilización y asociación.

La Comisión llevará a cabo cualquier publicación con arreglo al artículo 29, apartado 5, del Acuerdo interino, y posteriormente al artículo 44, apartado 5, del AEA, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, podrá decidir suspender temporalmente el trato preferente pertinente de los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 44, apartado 4, del AEA.

Artículo 13

Notificación

La Comisión, actuando en nombre de la Unión, será responsable de la notificación al Comité interino, y posteriormente al Consejo de estabilización y asociación y al Comité de estabilización y asociación, respectivamente, de acuerdo con el Acuerdo interino o el AEA.

Artículo 14

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 594/2008.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de junio de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 29 de abril de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de mayo de 2015.

(2)  Reglamento (CE) no 594/2008 del Consejo, de 16 de junio de 2008, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (DO L 169 de 30.6.2008, p. 1).

(3)  Véase el anexo I.

(4)  DO L 169 de 30.6.2008, p. 13.

(5)  Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).

(6)  Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 34).

(7)  Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(8)  Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).

(9)  Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


ANEXO I

Reglamento derogado y su modificación

Reglamento (CE) no 594/2008 del Consejo

(DO L 169 de 30.6.2008, p. 1).

 

Reglamento (UE) no 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 18 de 21.1.2014, p. 1).

Únicamente el punto 17 del anexo


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 594/2008

Presente Reglamento

Artículos 1 a 8

Artículos 1 a 8

Artículo 8 bis

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

Anexo I

Anexo II


25.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/76


REGLAMENTO (UE) 2015/941 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de junio de 2015

relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 153/2002 del Consejo (2) ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial (3). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Un Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (4) («AEA»), se firmó en Luxemburgo el 9 de abril de 2001 y entró en vigor el 1 de abril de 2004.

(3)

Es necesario establecer los procedimientos de aplicación de determinadas disposiciones de dicho AEA.

(4)

El AEA estipula que podrán importarse en la Unión con derechos de aduana reducidos determinados productos originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia, dentro de los límites de los contingentes arancelarios. Por tanto, es necesario establecer disposiciones para el cálculo de los tipos reducidos de los derechos de aduana.

(5)

El AEA especifica los productos a los que se podrían aplicar estas medidas arancelarias, los volúmenes correspondientes (y sus aumentos), los derechos de aduana aplicables, los períodos de aplicación y los criterios de seleccionabilidad de los productos.

(6)

En aras de la simplicidad y de la publicación a su debido tiempo de reglamentos para la aplicación de los contingentes arancelarios de la Unión, deben adoptarse las disposiciones necesarias para que la Comisión, asistida por el Comité establecido por el artículo 229 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), pueda adoptar los reglamentos de apertura y gestión de los contingentes arancelarios de los productos de «baby beef» (añojo).

(7)

Deben adoptarse disposiciones para que la Comisión, asistida por el Comité establecido por el artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo (6), pueda adoptar los reglamentos de apertura y gestión de los contingentes arancelarios que pudieran otorgarse como resultado de las negociaciones de concesiones arancelarias adicionales en aplicación del artículo 29 del AEA.

(8)

Los derechos de aduana deben suspenderse totalmente en caso de que el trato preferente dé como resultado derechos ad valorem iguales o inferiores al 1 % o derechos específicos iguales o inferiores a 1 EUR.

(9)

La aplicación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del AEA requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia y otras medidas. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(10)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, letra b), y en el artículo 38, apartado 4, del AEA, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece determinados procedimientos de adopción de normas detalladas de aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra («AEA»).

Artículo 2

Concesiones relativas al «añojo»

Las normas de desarrollo del artículo 27, apartado 2, del AEA, relativo al contingente arancelario de productos de «añojo» serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 3

Otras concesiones

En caso de que se otorguen concesiones adicionales relativas a los productos de la pesca dentro de los contingentes arancelarios, en aplicación del artículo 29 del AEA, la Comisión adoptará normas de desarrollo relativas a dichos contingentes arancelarios de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 4

Reducciones arancelarias

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, los tipos del derecho preferente se redondearán al primer decimal inferior.

2.   Cuando el cálculo de los tipos de los derechos preferentes de conformidad con el apartado 1 dé como resultado uno de los dos tipos siguientes, los derechos preferentes en cuestión se asimilarán a la exención de derechos:

a)

en el caso de derechos ad valorem, 1 % o menos, o

b)

en el caso de los derechos específicos, 1 EUR o menos para cada importe.

Artículo 5

Adaptaciones técnicas

Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las normas de desarrollo adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que sean necesarias tras haberse producido cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o que se deriven de la celebración de nuevos acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos entre la Unión y la antigua República Yugoslava de Macedonia, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 4.

Artículo 6

Cláusula general de salvaguardia y cláusula de escasez

1.   En los casos en que un Estado miembro solicite a la Comisión que tome medidas tal como se dispone en los artículos 37 y 38 del AEA, facilitará a la Comisión, en apoyo de su solicitud, la información necesaria para justificarla.

2.   En los casos en que la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, considere que se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 37 y 38 del AEA:

a)

informará de ello inmediatamente a los Estados miembros en caso de actuar por iniciativa propia o, si actúa a solicitud de un Estado miembro, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud;

b)

consultará al Comité mencionado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento sobre las medidas propuestas;

c)

al mismo tiempo informará a la antigua República Yugoslava de Macedonia y le notificará la apertura de consultas en el Consejo de estabilización y asociación, tal como se dispone en el artículo 37, apartado 4, y en el artículo 38, apartado 3, del AEA;

d)

al mismo tiempo proporcionará al Consejo de estabilización y asociación, toda la información necesaria para las consultas a las que se refiere la letra c).

3.   Una vez finalizadas las consultas a las que se refiere el apartado 2, letra c), y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento no actuar o no adoptar las medidas oportunas previstas en los artículos 37 y 38 del AEA.

Esta decisión será notificada inmediatamente al Consejo y al Consejo de asociación y estabilización.

La decisión será inmediatamente aplicable.

4.   Se entenderá que las consultas en el Consejo de estabilización y asociación a las que se refiere el apartado 2, letra c), habrán finalizado 30 días después de la notificación también mencionada en dicha letra.

Artículo 7

Circunstancias excepcionales y críticas

En los casos en que se produzcan circunstancias excepcionales y críticas en el sentido del artículo 37, apartado 4, letra b), y del artículo 38, apartado 4, del AEA, la Comisión podrá tomar las medidas inmediatas establecidas en los artículos 37 y 38 del AEA, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento o, en caso de urgencia, de conformidad con el apartado 5 de dicho artículo.

Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una Decisión al respecto en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 8

Cláusula de salvaguardia para productos agrícolas y pesqueros

No obstante los procedimientos establecidos en los artículos 6 y 7, podrán tomarse las medidas necesarias referentes a los productos agrícolas y pesqueros sobre la base de los artículos 30 o 37 del AEA, o sobre la base de las disposiciones de los anexos del AEA que contemplan dichos productos, así como del Protocolo no 3 del mismo, con arreglo a los procedimientos establecidos por las correspondientes normas por las que se establece una organización común de mercados agrícolas o mercados de productos de la pesca y la acuicultura, o en las disposiciones concretas adoptadas de conformidad con el artículo 352 del Tratado y aplicables a los productos derivados del tratamiento de los productos agrícolas y pesqueros, siempre que se cumplan las condiciones establecidas de conformidad con el artículo 30 o el artículo 37, apartados 3, 4 y 5, del AEA.

Artículo 9

Dumping

En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación por la Unión de las medidas previstas en el artículo 36, apartado 1, del AEA, se decidirá sobre la introducción de medidas antidumping de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (8) y el procedimiento establecido en el artículo 36, apartado 2, del AEA.

Artículo 10

Competencia

1.   En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Unión, de las medidas establecidas en el artículo 69 del AEA, la Comisión, después de instruir el expediente por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con el AEA. Si fuera necesario, adoptará medidas de salvaguardia de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento, salvo en los casos de ayuda en que sea aplicable el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (9), en los que se adoptarán medidas de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho Reglamento. Se adoptarán medidas solamente con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 69, apartado 5, del AEA.

2.   En caso de prácticas que puedan exponer a la Unión a medidas tomadas por la antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con el artículo 69 del AEA, la Comisión, después de efectuar la instrucción del expediente, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios consignados en el AEA. En caso necesario, adoptará decisiones apropiadas sobre la base de los criterios resultantes de la aplicación de los artículos 101, 102 y 107 del Tratado.

Artículo 11

Fraude o falta de cooperación administrativa

1.   A efectos de la interpretación del artículo 42 del AEA, se entenderá por falta de la cooperación administrativa requerida para la verificación de la prueba de origen, entre otras cosas:

a)

la falta de cooperación administrativa, como por ejemplo el negarse a suministrar los nombres y direcciones de las autoridades aduaneras o gubernamentales responsables de la expedición y control de los certificados de origen, o las muestras de impresión de los sellos utilizados para autenticar los certificados, o el negarse a actualizar esa información cuando así proceda;

b)

la falta sistemática o la inadecuación sistemática de las medidas destinadas a verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del Protocolo no 4 del AEA, y destinadas a determinar o prevenir la contravención de las normas de origen;

c)

la negativa sistemática o la demora excesiva en llevar a cabo, a instancia de la Comisión, la posterior verificación de la prueba del origen y a comunicar sus resultados a su debido tiempo;

d)

la negativa sistemática o la demora excesiva de cara a obtener la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa y de investigación en la antigua República Yugoslava de Macedonia, con objeto de verificar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente para conceder el trato preferencial garantizado con arreglo al AEA, o para efectuar o disponer la realización de las investigaciones pertinentes para determinar o prevenir la contravención de las normas de origen;

e)

la falta sistemática del cumplimiento de las disposiciones del Protocolo no 5 del AEA sobre asistencia administrativa mutua en materias aduaneras en la medida en que sea pertinente para la aplicación de las disposiciones comerciales del AEA.

2.   En caso de que la Comisión, sobre la base de la información facilitada por un Estado miembro o por propia iniciativa, compruebe que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 42 del AEA:

a)

informará al Consejo;

b)

entrará inmediatamente en consultas con la antigua República Yugoslava de Macedonia para encontrar una solución apropiada tal como se establece en el artículo 42 del AEA.

Además, la Comisión podrá:

a)

invitar a los Estados miembros a tomar las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Unión;

b)

publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea declarando que existen motivos para dudar razonablemente sobre la aplicación de las disposiciones referentes a la aplicación del artículo 42 del AEA.

3.   En espera de que se haya alcanzado una solución mutuamente satisfactoria en las consultas mencionadas en el apartado 2, párrafo primero, letra b), la Comisión podrá decidir otras medidas apropiadas que considere necesarias de conformidad con el artículo 42 del AEA, así como con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 12

Procedimiento de comité

1.   A efectos del artículo 2 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios establecido en virtud del artículo 229 del Reglamento (UE) no 1308/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   A efectos del artículo 4 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   A efectos de los artículos 6, 7, 10 y 11 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 13

Notificación

La notificación al Consejo de estabilización y asociación y al Comité de estabilización y asociación, respectivamente, con arreglo al AEA, será responsabilidad de la Comisión, que actuará en nombre de la Unión.

Artículo 14

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 153/2002.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de junio de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 29 de abril de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de mayo de 2015.

(2)  Reglamento (CE) no 153/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia (DO L 25 de 29.1.2002, p. 16).

(3)  Véase el anexo I.

(4)  DO L 84 de 20.3.2004, p. 13.

(5)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(6)  Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(8)  Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(9)  Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).

(10)  Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).


ANEXO I

Reglamento derogado y sus sucesivas modificaciones

Reglamento (CE) no 153/2002 del Consejo

(DO L 25 de 29.1.2002, p. 16).

 

Reglamento (CE) no 3/2003 del Consejo

(DO L 1 de 4.1.2003, p. 30).

 

Reglamento (UE) no 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 18 de 21.1.2014, p. 1).

Únicamente punto 8 del anexo


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 153/2002

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 6

Artículo 4

Artículo 7

Artículo 5

Artículo 7 bis, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 7 bis, apartado 5, frase introductoria

Artículo 6, apartado 2, frase introductoria

Artículo 7 bis, apartado 5, primer guion

Artículo 6, apartado 2, letra a)

Artículo 7 bis, apartado 5, segundo guion

Artículo 6, apartado 2, letra b)

Artículo 7 bis, apartado 5, tercer guion

Artículo 6, apartado 2, letra c)

Artículo 7 bis, apartado 5, cuarto guion

Artículo 6, apartado 2, letra d)

Artículo 7 bis, apartado 6

Artículo 6, apartado 3

Artículo 7 bis, apartado 10

Artículo 6, apartado 4

Artículo 7 ter

Artículo 7

Artículo 7 quater

Artículo 8

Artículo 7 quinquies

Artículo 9

Artículo 7 sexies

Artículo 10

Artículo 7 septies, apartado 1, frase introductoria

Artículo 11, apartado 1, frase introductoria

Artículo 7 septies, apartado 1, primer guion

Artículo 11, apartado 1, letra a)

Artículo 7 septies, apartado 1, segundo guion

Artículo 11, apartado 1, letra b)

Artículo 7 septies, apartado 1, tercer guion

Artículo 11, apartado 1, letra c)

Artículo 7 septies, apartado 1, cuarto guion

Artículo 11, apartado 1, letra d)

Artículo 7 septies, apartado 1, quinto guion

Artículo 11, apartado 1, letra e)

Artículo 7 septies, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 7 septies, apartado 2, párrafo primero, primer guion

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, letra a)

Artículo 7 septies, apartado 2, párrafo primero, segundo guion

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Artículo 7 septies, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 7 septies, apartado 2, párrafo segundo, primer guion

Artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, letra a)

Artículo 7 septies, apartado 2, párrafo segundo, segundo guion

Artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, letra b)

Artículo 7 septies, apartado 3

Artículo 11, apartado 3

Artículo 7 septies bis

Artículo 12

Artículo 7 octies

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 8

Artículo 15

Anexo I

Anexo II