ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 141

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58.° año
5 de junio de 2015


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1781/2006 ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia

19

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión ( 1 )

73

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía ( DO L 199 de 31.7.2007 )

118

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

5.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/1


REGLAMENTO (UE) 2015/847 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 2015

relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1781/2006

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los flujos de dinero ilícito a través de transferencias de fondos pueden dañar la integridad, estabilidad y reputación del sector financiero y amenazar el mercado interior de la Unión y el desarrollo internacional. El blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la delincuencia organizada siguen siendo problemas importantes que deben abordarse a escala de la Unión. La solidez, la integridad y la estabilidad del sistema de transferencias de fondos y la confianza en el sistema financiero en su conjunto podrían verse seriamente comprometidas por los esfuerzos de los delincuentes y de sus cómplices por encubrir el origen de sus ingresos delictivos o por transferir fondos para actividades delictivas o con propósitos terroristas.

(2)

A falta de la adopción de ciertas medidas de coordinación a escala de la Unión, existe una alta probabilidad de que, para facilitar sus actividades delictivas, quienes se dedican a blanquear capitales y financiar el terrorismo aprovechen la libre circulación de capitales que trae consigo el espacio financiero integrado de la Unión. La cooperación internacional en el marco del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y la aplicación general de sus recomendaciones persiguen prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con ocasión de la transferencia de fondos.

(3)

Dada la escala de la acción que se acomete, la Unión debe garantizar que las Normas internacionales sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la proliferación adoptadas por el GAFI el 16 de febrero de 2012 («Recomendaciones revisadas del GAFI») y, en particular, la Recomendación 16 del GAFI sobre transferencias electrónicas («Recomendación 16 del GAFI») y la nota interpretativa revisada para su aplicación, sean aplicadas de manera uniforme en toda la Unión y, en especial, que no haya ninguna discriminación ni discrepancia entre, por un lado, los pagos nacionales dentro de un Estado miembro y, por otro, los pagos transfronterizos entre Estados miembros. Una actuación no coordinada de los Estados miembros por sí solos en el ámbito de las transferencias transfronterizas de fondos podría afectar significativamente al buen funcionamiento de los sistemas de pagos a nivel de la Unión y, por lo tanto, perjudicar al mercado interior en el ámbito de los servicios financieros.

(4)

Para estimular un planteamiento coherente en el contexto internacional y aumentar la eficacia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las nuevas medidas de la Unión deben tener en cuenta la evolución a escala internacional, más concretamente, las Recomendaciones revisadas del GAFI.

(5)

La aplicación y la ejecución del presente Reglamento, incluida la Recomendación 16 del GAFI, constituyen medios pertinentes y eficaces para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(6)

El presente Reglamento no tiene por objeto imponer cargas ni costes innecesarios a los prestadores de servicios de pago ni a las personas que utilizan sus servicios y, a este respecto, el enfoque preventivo debe ser específico y proporcionado, y respetar plenamente la libertad de circulación de capitales legítimos garantizada en toda la Unión.

(7)

En la Estrategia revisada sobre financiación del terrorismo de la Unión, de 17 de julio de 2008 («Estrategia revisada»), se indicó que han de proseguir los esfuerzos dirigidos a impedir la financiación del terrorismo y el uso por las personas sospechosas de terrorismo de sus propios recursos financieros. Se reconoce que el GAFI persigue constantemente la mejora de sus Recomendaciones y se esfuerza por llegar a una interpretación común de cómo deben aplicarse. Asimismo, en la citada Estrategia revisada se señala que la aplicación de esas Recomendaciones revisadas del GAFI por todos los miembros del GAFI y los miembros de organismos regionales similares al GAFI se evalúa periódicamente y que, por ello, es importante que los Estados miembros adopten un mismo enfoque.

(8)

Para prevenir la financiación del terrorismo, se han adoptado medidas dirigidas a la congelación de los fondos y recursos económicos de determinadas personas, grupos y entidades, entre las que figuran los Reglamentos (CE) no 2580/2001 del Consejo (4), (CE) no 881/2002 del Consejo (5) y (UE) no 356/2010 del Consejo (6). Con ese mismo objeto, se han adoptado medidas encaminadas a proteger el sistema financiero contra la canalización de fondos y recursos económicos con fines terroristas. La Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) contiene varias de esas medidas. Sin embargo, dichas medidas no impiden del todo que los terroristas y otros delincuentes tengan acceso a los sistemas de pago para transferir sus fondos.

(9)

La capacidad de seguimiento total de las transferencias de fondos puede ser una herramienta particularmente importante y valiosa en la prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo, así como en la aplicación de medidas restrictivas, en particular las que imponen los Reglamentos (CE) no 2580/2001, (CE) no 881/2002 y (UE) no 356/2010, y cumple plenamente los Reglamentos de la Unión que aplican dichas medidas. Resulta, por lo tanto, pertinente para asegurar la transmisión de la información a lo largo de la cadena de pago, establecer un sistema que imponga a los prestadores de servicios de pago la obligación de acompañar las transferencias de fondos de información sobre el ordenante y el beneficiario.

(10)

El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las medidas restrictivas impuestas por los Reglamentos basados en el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), como los Reglamentos (CE) no 2580/2001, (CE) no 881/2002 y (UE) no 356/2010, que pueden exigir que los prestadores de servicios de pago de ordenantes y beneficiarios, así como los prestadores de servicios de pago intermediarios, tomen las medidas apropiadas para inmovilizar determinados fondos, o que se ajusten a restricciones concretas con respecto a determinadas transferencias de fondos.

(11)

El presente Reglamento debe establecerse sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional de transposición de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Por ejemplo, los datos personales recogidos a efectos del cumplimiento del presente Reglamento no deben ser tratados posteriormente de forma que resulte incompatible con lo dispuesto en la citada Directiva 95/46/CE. En especial, debe estar terminantemente prohibido todo tratamiento posterior de datos personales con fines comerciales. La lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se reconoce como un importante motivo de interés general en todos los Estados miembros. Por consiguiente, al aplicar el presente Reglamento, la transferencia de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel adecuado de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la citada Directiva debe autorizarse de acuerdo con el artículo 26 de dicha Directiva. Es importante que no se impida que los prestadores de servicios de pago que operen en varias jurisdicciones con sucursales o filiales situadas fuera de la Unión intercambien información sobre operaciones sospechosas dentro del grupo, a condición de que apliquen las salvaguardias adecuadas. Además, los prestadores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario, así como los prestadores de servicios de pago intermediarios, deben contar con las medidas técnicas y de organización adecuadas para proteger los datos personales de la pérdida accidental, la alteración o la difusión o el acceso no autorizados.

(12)

Las personas que se limitan a convertir documentos en papel en datos electrónicos y que actúan con arreglo a un contrato celebrado con un prestador de servicios de pago y las personas que solo proporcionan a los prestadores de servicios de pago un sistema de mensajería u otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos o sistemas de compensación y liquidación, no están incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(13)

Las transferencias de fondos correspondientes a los servicios mencionados en el artículo 3, letras a) a m) y o), de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) no están incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Conviene también excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento las transferencias de fondos que representen un bajo riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Estas exclusiones deben comprender las tarjetas de pago, los instrumentos de dinero electrónico, los teléfonos móviles u otros dispositivos digitales o informáticos de prepago o postpago con características similares cuando sean usados exclusivamente para la adquisición de bienes o servicios, y el número de la tarjeta, instrumento o dispositivo acompañe todas las transferencias. No obstante, el uso de una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico, un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares para efectuar una transferencia de fondos entre particulares entra dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Además, las retiradas de efectivo en cajeros automáticos, los pagos en concepto de impuestos, multas u otros gravámenes, las transferencias de fondos realizadas mediante el intercambio de imágenes de cheques, incluidos los cheques truncados, o las letras de cambio, y las transferencias de fondos en las que tanto el ordenante como el beneficiario sean prestadores de servicios de pago que actúen en su propio nombre, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(14)

A fin de tener en cuenta las características especiales de los sistemas de pago nacionales, y siempre que sea posible realizar un seguimiento de las transferencias de fondos hasta localizar al ordenante, los Estados miembros deben poder excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento determinadas transferencias nacionales de baja cuantía, utilizadas para adquirir bienes o servicios, incluidos los pagos a través de giros electrónicos.

(15)

Los prestadores de servicios de pago deben garantizar que no falte ni esté incompleta la información sobre el ordenante y el beneficiario.

(16)

Con el fin de no perjudicar la eficiencia de los sistemas de pago y para sopesar el riesgo de que se realicen operaciones fuera de los cauces reglamentarios como resultado de unas exigencias de identificación demasiado estrictas frente a la potencial amenaza del uso de pequeñas transferencias de fondos para fines terroristas, en el caso de las transferencias de fondos cuya verificación no se haya efectuado todavía, la obligación de verificar que la información sobre el ordenante o el beneficiario sea exacta debe aplicarse únicamente a transferencias individuales que superen los 1 000 EUR, salvo cuando dichas transferencias parezcan estar vinculadas a otras transferencias de fondos que en conjunto superen los 1 000 EUR, los fondos se hayan recibido o pagado en efectivo, o mediante dinero electrónico anónimo o existan motivos razonables para albergar sospechas de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo.

(17)

En el caso de las transferencias de fondos cuya verificación se haya efectuado, no debe requerirse que los prestadores de servicios de pago verifiquen la información sobre el ordenante o el beneficiario que acompañe a cada transferencia de fondos, a condición de que se cumplan las obligaciones que establece la Directiva (UE) 2015/849.

(18)

En vista de los actos legislativos de la Unión con respecto a los servicios de pago, en concreto el Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), el Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y la Directiva 2007/64/CE, debe ser suficiente prever que las transferencias de fondos efectuadas dentro de la Unión vayan acompañadas únicamente de información simplificada, como el número o los números de cuenta de pago o un identificador único de operación.

(19)

Con el fin de que las autoridades responsables de combatir el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en terceros países puedan localizar el origen de los fondos utilizados para dichos propósitos, las transferencias de fondos desde la Unión al exterior de la Unión deben llevar información completa sobre el ordenante y el beneficiario. Dichas autoridades deben tener acceso a información completa sobre el ordenante y el beneficiario solo a efectos de prevenir, detectar e investigar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(20)

Las autoridades de los Estados miembros responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como los organismos judiciales y las fuerzas y cuerpos de seguridad, competentes de los Estados miembros, deben intensificar la cooperación entre sí y con las autoridades pertinentes de terceros países, incluidas las de países en desarrollo, con el fin de seguir reforzando la transparencia, el intercambio de información y de mejores prácticas.

(21)

Respecto a las transferencias de fondos de un solo ordenante a varios beneficiarios que se envíen en ficheros que contengan lotes de transferencias individuales desde la Unión al exterior de la Unión, las transferencias individuales deben poder llevar únicamente el número de cuenta de pago del ordenante o el identificador único de operación, así como la información completa sobre el beneficiario, a condición de que el fichero correspondiente al lote de transferencias contenga información completa sobre el ordenante cuya exactitud se haya verificado e información completa sobre el beneficiario que pueda rastrearse.

(22)

Para comprobar si la información requerida sobre el ordenante y el beneficiario acompaña a las transferencias de fondos, y ayudar a identificar las operaciones sospechosas, el prestador de servicios de pago del beneficiario y el prestador de servicios de pago intermediario deben contar con procedimientos eficaces para detectar si falta o está incompleta la información sobre el ordenante y el beneficiario. Estos procedimientos podrán incluir el seguimiento ex post o en tiempo real cuando sea procedente. Las autoridades competentes deben velar, por tanto, por que los prestadores de servicios de pago incluyan la información requerida sobre la operación en la transferencia electrónica o el mensaje de acompañamiento a lo largo de toda la cadena de pago.

(23)

Dado el riesgo potencial de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que representan las transferencias anónimas, resulta oportuno exigir que los prestadores de servicios de pago soliciten información sobre el ordenante y el beneficiario. En consonancia con el enfoque basado en el riesgo desarrollado por el GAFI, resulta oportuno determinar qué ámbitos presentan mayor y menor riesgo, al objeto de responder mejor a los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. De este modo, el prestador de servicios de pago del beneficiario y el prestador de servicios de pago intermediario deben disponer de procedimientos eficaces, basados en el riesgo, para aquellos casos en que las transferencias de fondos no contengan la información requerida sobre el ordenante o el beneficiario, con el fin de permitirles decidir si se ejecuta, se rechaza o se suspende la transferencia y determinar las medidas consiguientes oportunas.

(24)

El prestador de servicios de pago del beneficiario y el prestador de servicios de pago intermediario deben ejercer una vigilancia especial, evaluando los riesgos, cuando constaten que falta o está incompleta la información sobre el ordenante o el beneficiario, y deben comunicar sobre las operaciones sospechosas a las autoridades competentes, de acuerdo con las obligaciones en materia de información establecidas en la Directiva (UE) 2015/849 y en las medidas nacionales de transposición de la Directiva.

(25)

Las disposiciones aplicables a las transferencias de fondos en las que falte información sobre el ordenante o el beneficiario o esta sea incompleta se deben aplicar sin perjuicio de las obligaciones de los prestadores de servicios de pago y los prestadores de servicios de pago intermediarios de suspender o rechazar las transferencias de fondos que incumplan disposiciones de Derecho civil, administrativo o penal.

(26)

Con objeto de ayudar a los prestadores de servicio de pago a instaurar procedimientos eficaces para detectar casos en los que reciban transferencias de fondos sin información o con información incompleta sobre el ordenante o el beneficiario y a tomar las medidas correspondientes, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) («ABE»), creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) («AESPJ»), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) («AEVM»), creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), deberán emitir directrices al respecto.

(27)

Para acelerar las intervenciones en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los prestadores de servicios de pago deben responder rápidamente a las peticiones de información sobre el ordenante y el beneficiario de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en el Estado miembro donde dichos prestadores de servicios de pago estén establecidos.

(28)

El número de días para responder a las solicitudes de información sobre el ordenante viene determinado por el número de días hábiles en el Estado miembro del prestador de servicios de pago del ordenante.

(29)

Como en las investigaciones penales puede no ser posible determinar los datos requeridos o las personas implicadas en una transferencia hasta muchos meses o incluso años después de la transferencia original de fondos, y a fin de poder tener acceso a elementos de prueba esenciales en el contexto de investigaciones, los prestadores de servicios de pago deben guardar constancia durante un tiempo de la información sobre el ordenante y el beneficiario para prevenir, detectar e investigar el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Ese plazo no debe exceder de cinco años y, una vez transcurrido, los datos personales deberán eliminarse salvo que la legislación nacional disponga lo contrario. Si resulta necesario a los efectos de prevenir, detectar o investigar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y tras llevar a cabo una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la medida, los Estados miembros deben poder permitir o exigir que sigan conservándose registros por un plazo adicional de no más de cinco años, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso.

(30)

A fin de mejorar el cumplimiento del presente Reglamento, y con arreglo a la Comunicación de la Comisión de 9 de diciembre de 2010 titulada «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», se deben reforzar las facultades supervisoras y sancionadoras de las autoridades competentes. Resulta oportuno prever sanciones y medidas administrativas y, dada la importancia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los Estados miembros deben establecer sanciones y medidas que resulten eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben notificar las mismas a la Comisión y al Comité Mixto de la ABE, la AESPJ y la AEVM («AES»).

(31)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del capítulo V del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deberán ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(32)

Varios países y territorios que no forman parte del territorio de la Unión comparten una unión monetaria con un Estado miembro, forman parte de la zona monetaria de un Estado miembro o han firmado un convenio monetario con la Unión representada por un Estado miembro, y tienen prestadores de servicios de pago que intervienen, directa o indirectamente, en los sistemas de pagos y liquidación de ese Estado miembro. Para evitar todo efecto negativo de importancia sobre las economías de esos países o territorios que pudiera resultar de la aplicación del presente Reglamento a transferencias de fondos entre los Estados miembros de que se trate y esos países o territorios, resulta oportuno prever la posibilidad de que esas transferencias de fondos sean tratadas como transferencias de fondos dentro de esos Estados miembros.

(33)

Dado el número de modificaciones que sería necesario introducir en el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) en virtud del presente Reglamento, resulta oportuno derogarlo en aras de la claridad.

(34)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(35)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7), el derecho a la protección de los datos de carácter personal (artículo 8), el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47), así como el principio ne bis in idem.

(36)

A fin de facilitar la introducción del marco para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, procede que la fecha de aplicación del presente Reglamento sea la misma que la del final del plazo de transposición de la Directiva (UE) 2015/849.

(37)

El supervisor europeo de protección de datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y emitió un dictamen el 4 de julio de 2013 (18).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas sobre la información que debe acompañar a las transferencias de fondos, en cualquier moneda, en lo referente a los ordenantes y beneficiarios de las mismas, a efectos de la prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo cuando al menos uno de los prestadores de servicios de pago participantes en esa transferencia de fondos esté establecido en la Unión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las transferencias de fondos, en cualquier moneda, enviadas o recibidas por un prestador de servicios de pago o un prestador de servicios de pago intermediario establecido en la Unión.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los servicios mencionados en el artículo 3, letras a) a m) y o), de la Directiva 2007/64/CE.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos efectuadas utilizando una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil, u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares, a condición de que:

a)

la tarjeta, el instrumento o el dispositivo se utilice exclusivamente para el pago de bienes o servicios, y

b)

el número de esa tarjeta, instrumento o dispositivo se indique en todas las transferencias que se deriven de la operación.

No obstante, se aplicará el presente Reglamento cuando se utilice una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares para efectuar una transferencia de fondos entre particulares.

4.   El presente Reglamento no se aplicará a las personas cuya única actividad sea la conversión de documentos en papel en datos electrónicos y que actúen en virtud de un contrato celebrado con un prestador de servicios de pago ni a aquellas personas cuya única actividad consista en poner a disposición de los prestadores de servicios de pago sistemas de mensajería u otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos, o sistemas de compensación y liquidación.

El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos:

a)

consistentes en que el ordenante retire dinero en efectivo de su propia cuenta;

b)

que transfieran fondos a una autoridad pública en concepto de pago de impuestos, multas u otros gravámenes dentro de un Estado miembro;

c)

la transferencia de fondos en la que tanto el ordenante como el beneficiario sean prestadores de servicios de pago que actúen por cuenta propia;

d)

que se realicen mediante el intercambio de imágenes de cheques, incluidos los cheques truncados.

5.   Un Estado miembro podrá decidir no aplicar el presente Reglamento a las transferencias de fondos dentro de su territorio a la cuenta de un beneficiario que permita exclusivamente el pago del suministro de bienes o servicios si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

el prestador de servicios de pago del beneficiario está sujeto a la Directiva (UE) 2015/849;

b)

el prestador de servicios de pago del beneficiario puede rastrear el origen, a través de dicho beneficiario y mediante un identificador único de operación, de la transferencia de fondos desde la persona que tiene un acuerdo con el beneficiario para el suministro de bienes o servicios;

c)

el importe de la transferencia no supera los 1 000 EUR.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «financiación del terrorismo»: la financiación del terrorismo tal como se define en el artículo 1, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849;

2)   «blanqueo de capitales»: las actividades de blanqueo de capitales a que se refiere el artículo 1, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2015/849;

3)   «ordenante»: la persona titular de una cuenta de pago que autoriza una transferencia de fondos a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, que da una orden de transferencia de fondos;

4)   «beneficiario»: toda persona que sea el destinatario previsto de la transferencia de fondos;

5)   «prestador de servicios de pago»: las categorías de prestadores de servicios de pago a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE, aquellas personas físicas o jurídicas que se acojan a la exención mencionada en su artículo 26, y las personas jurídicas que se acojan a la exención del artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19) que presten servicios de transferencia de fondos;

6)   «prestador de servicios de pago intermediario»: todo prestador de servicios de pago, que no sea el prestador de servicios de pago del ordenante ni el del beneficiario, y que reciba y transmita una transferencia de fondos por cuenta del prestador de servicios de pago del ordenante o del beneficiario o de otro prestador de servicios de pago intermediario;

7)   «cuenta de pago»: una cuenta de pago tal como se define en el artículo 4, punto 14, de la Directiva 2007/64/CE;

8)   «fondos»: los fondos tal como se definen en el artículo 4, punto 15, de la Directiva 2007/64/CE;

9)   «transferencia de fondos»: toda transacción efectuada al menos parcialmente por medios electrónicos por cuenta de un ordenante a través de un prestador de servicios de pago, con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador de servicios de pago, con independencia de que el ordenante y el beneficiario sean la misma persona y de que el prestador de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario sea el mismo, incluyendo:

a)

las transferencias de crédito, tal y como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 260/2012;

b)

los adeudos domiciliados, tal y como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) no 260/2012;

c)

los envíos de dinero, tal y como se definen en el artículo 4, punto 13, de la Directiva 2007/64/CE, sean nacionales o transfronterizos;

d)

las transferencias llevadas a cabo utilizando una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático, de prepago o postpago, de características similares;

10)   «transferencia por lotes»: varias transferencias de fondos individuales que se agrupan para su transmisión;

11)   «identificador único de operación»: una combinación de letras, números o símbolos determinada por el prestador de servicios de pago, con arreglo a los protocolos de los sistemas de pago y liquidación o de los sistemas de mensajería utilizados para realizar la transferencia de fondos, que permite rastrear la operación hasta identificar al ordenante y al beneficiario;

12)   «transferencia entre particulares»: toda operación de transferencia de fondos que tenga lugar entre personas físicas que, como consumidores, actúen con fines distintos de los comerciales, empresariales o profesionales.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE PAGO

SECCIÓN 1

Obligaciones del prestador de servicios de pago del ordenante

Artículo 4

Información que acompaña a las transferencias de fondos

1.   El prestador de servicios de pago del ordenante se asegurará de que las transferencias de fondos vayan acompañadas de la siguiente información sobre el ordenante:

a)

el nombre del ordenante;

b)

el número de cuenta de pago del ordenante, y

c)

la dirección, el número del documento oficial de identidad, el número de identificación de cliente o la fecha y lugar de nacimiento del ordenante.

2.   El prestador de servicios de pago del ordenante se asegurará de que las transferencias de fondos vayan acompañadas de la siguiente información sobre el beneficiario:

a)

el nombre del beneficiario, y

b)

el número de cuenta de pago del beneficiario.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, letra b), en caso de transferencias que no se hagan desde o hacia una cuenta de pago, el prestador de servicios de pago del ordenante garantizará que la transferencia de fondos vaya acompañada de un identificador único de operación, en lugar del número o los números de la cuenta de pago.

4.   Antes de transferir fondos, el prestador de servicios de pago del ordenante verificará la exactitud de la información a que se refiere el apartado 1 por medio de documentos, datos o información obtenidos de una fuente fiable e independiente.

5.   Se considerará que la verificación a que se hace referencia en el apartado 4 ha tenido lugar cuando:

a)

la identidad del ordenante haya sido verificada de conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849 y la información recopilada en dicha verificación se haya almacenado con arreglo a lo establecido en el artículo 40 de esa Directiva, o

b)

sean aplicables al ordenante las disposiciones del artículo 14, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849.

6.   Sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 5 y 6, el prestador de servicios de pago del ordenante no ejecutará transferencia de fondos alguna sin antes garantizar el pleno cumplimiento del presente artículo.

Artículo 5

Transferencias de fondos dentro de la Unión

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, cuando todos los prestadores de servicios de pago participantes en la cadena de pago estén establecidos en la Unión, las transferencias de fondos irán acompañadas al menos del número de cuenta de pago tanto del ordenante como del beneficiario o, cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, del identificador único de operación, sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en el Reglamento (UE) no 260/2012, cuando proceda.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando así lo solicite el prestador de servicios de pago del beneficiario o el prestador de servicios de pago intermediario, el prestador de servicios de pago del ordenante facilitará, en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de esa petición, lo siguiente:

a)

con respecto a las transferencias de fondos superiores a 1 000 EUR, se lleven a cabo en una transacción única o en varias transacciones que se consideren vinculadas, la información sobre el ordenante o el beneficiario conforme al artículo 4;

b)

con respecto a las transferencias de fondos de 1 000 EUR o menos y que no se consideren vinculadas a otras transferencias de fondos que, junto con la transferencia en cuestión, superen los 1 000 EUR, como mínimo:

i)

los nombres del ordenante y del beneficiario, y

ii)

los números de cuenta de pago del ordenante y del beneficiario o, cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, el identificador único de la operación.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, en el caso de las transferencias de fondos mencionadas en el apartado 2, letra b), del presente artículo, el prestador de servicios de pago del ordenante no estará obligado a verificar la información relativa al ordenante, salvo cuando el prestador de servicios de pago del ordenante:

a)

haya recibido los fondos que haya que transferir en efectivo o en dinero electrónico anónimo, o

b)

tenga motivos razonables para sospechar que se trata de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

Artículo 6

Transferencias de fondos al exterior de la Unión

1.   En el caso de las transferencias por lotes procedentes de un solo ordenante en las que los prestadores de servicios de pago de los beneficiarios estén establecidos fuera de la Unión, el artículo 4, apartado 1, no será aplicable a las transferencias individuales que formen parte del lote, a condición de que el fichero correspondiente a la transferencia por lotes contenga la información mencionada en dicho artículo 4, apartados 1, 2 y 3, de que esa información haya sido comprobada de conformidad con sus apartados 4 y 5, y de que las transferencias individuales lleven el número de cuenta de pago del ordenante o, cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, el identificador único de la operación.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y, cuando proceda, sin perjuicio de la información exigida de conformidad con el Reglamento (UE) no 260/2012, en su caso, cuando el prestador de servicios de pago del beneficiario esté establecido fuera de la Unión, las transferencias de fondos que no excedan los 1 000 EUR y que no parezcan estar relacionadas con otras transferencias de fondos que, junto con dicha transferencia, sobrepasen los 1 000 EUR, irán acompañadas de al menos:

a)

los nombres del ordenante del beneficiario, y

b)

los números de cuenta de pago del ordenante y del beneficiario, o, cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, el identificador único de operación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, el prestador de servicios de pago del ordenante no estará obligado a verificar la información relativa al ordenante a que se refiere el presente apartado, salvo cuando el prestador de servicios de pago del ordenante:

a)

haya recibido los fondos que haya que transferir en efectivo o en dinero electrónico anónimo, o

b)

tenga motivos razonables para sospechar que se trata de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

SECCIÓN 2

Obligaciones para el prestador de servicios de pagos del beneficiario

Artículo 7

Detección de la falta de información sobre el ordenante o el beneficiario

1.   El prestador de servicios de pago del beneficiario deberá implantar procedimientos eficaces para detectar, en lo que respecta a la información sobre el ordenante y el beneficiario, si los campos relativos a la información sobre el ordenante y beneficiario del sistema de mensajería o de pagos y liquidación utilizado para efectuar la transferencia de fondos han sido completados mediante caracteres o entradas admisibles, de conformidad con los protocolos de dicho sistema.

2.   Dicho prestador deberá implantar procedimientos eficaces, que comprendan, cuando proceda, la supervisión a posteriori o en tiempo real, para detectar la falta de la siguiente información sobre el ordenante o el beneficiario:

a)

en relación con las transferencias de fondos en las que el prestador de servicios de pago del ordenante esté establecido en la Unión, la información a que se refiere el artículo 5;

b)

en relación con las transferencias de fondos en las que el prestador de servicios de pago del ordenante esté establecido fuera de la Unión, la información a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2;

c)

en relación con las transferencias por lotes en las que el prestador de servicios de pago del ordenante esté establecido fuera de la Unión, la información a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, sobre dicha transferencia por lotes.

3.   En el caso de transferencias de fondos que excedan los 1 000 EUR, cuando se lleven a cabo en una sola transferencia, o en varias que se consideren vinculadas, antes de abono en la cuenta de pago del beneficiario o de poner los fondos a disposición del beneficiario, el prestador de servicios de pago del beneficiario comprobará la exactitud de la información del beneficiario a que se refiere el apartado 2 del presente artículo basada en documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes, sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 69 y 70 de la Directiva 2007/64/CE.

4.   En el caso de las transferencias de fondos que no excedan los 1 000 EUR que no parezcan estar relacionadas con otras transferencias de fondos que, junto con dicha transferencia, sobrepasen los 1 000 EUR, el prestador de servicios de pago del beneficiario no estará obligado a verificar la exactitud de la información relativa al beneficiario, salvo cuando:

a)

efectúe el pago de los fondos en efectivo o en dinero electrónico anónimo, o

b)

tenga motivos razonables para sospechar que se trata de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

5.   La verificación a que se hace referencia en los apartados 3 y 4 se considerará que ha tenido lugar cuando:

a)

la identidad del beneficiario haya sido verificada, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849 y la información recopilada en virtud de dicha verificación se haya almacenado de conformidad con el artículo 40 de esa Directiva, o

b)

sean aplicables al beneficiario las disposiciones del artículo 14, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849.

Artículo 8

Transferencias de fondos a las que falte información o con información incompleta sobre el ordenante o el beneficiario

1.   El prestador de servicios de pago del beneficiario implantará procedimientos eficaces basados en el riesgo, incluido el procedimiento de análisis de riesgos a que se hace referencia en el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849, para determinar cuándo ha de ejecutarse, rechazarse o suspenderse una transferencia de fondos que no contenga la información requerida completa sobre el ordenante y el beneficiario, así como para que se tomen las consiguientes medidas que deban adoptarse.

Cuando, al recibir transferencias de fondos, el prestador de servicios de pago del beneficiario constata que falta la información a que se refiere el artículo 4, apartados 1 o 2, el artículo 5, apartado 1, o el artículo 6, o que esta es incompleta o no se ha completado mediante los caracteres o entradas admisibles de conformidad con los protocolos del sistema de mensajería o de pagos y liquidación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, deberá, en función de un análisis de riesgos, bien rechazar la transferencia, bien pedir la información requerida sobre el ordenante y el beneficiario, antes o después de abonar la cuenta de pago del beneficiario o de poner los fondos a disposición del mismo.

2.   Cuando, de forma reiterada, un prestador de servicios de pago no facilite cualquiera de los elementos de la información requerida sobre el ordenante o el beneficiario, el prestador de servicios de pago del beneficiario tomará medidas que pueden ir desde, inicialmente, emitir una advertencia y fijar un plazo, antes de rechazar toda futura transferencia de fondos de dicho prestador de servicios de pago, hasta restringir o poner fin a la relación comercial con ese prestador de servicios de pago.

El prestador de servicios de pago del beneficiario informará de ese incumplimiento y de las medidas adoptadas a la autoridad competente responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 9

Análisis y comunicación de operaciones sospechosas

El prestador de servicios de pago del beneficiario tomará en cuenta que la falta de información sobre el ordenante o el beneficiario, o el hecho de que esta sea incompleta, constituyen factores para evaluar si la transferencia de fondos, o cualquier operación relacionada con ella, resulta sospechosa, y si debe informarse de ello a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

SECCIÓN 3

Obligaciones de los prestadores de servicios de pago intermediarios

Artículo 10

Conservación de la información sobre el ordenante y el beneficiario con la transferencia

Los prestadores de servicios de pago intermediarios se asegurarán de que toda la información recibida sobre el ordenante y el beneficiario que acompaña a una transferencia de fondos se conserve con la misma.

Artículo 11

Detección de la falta de información sobre el ordenante o el beneficiario

1.   El prestador de servicios de pago intermediario deberá implantar procedimientos eficaces para detectar si los campos con la información sobre el ordenante y el beneficiario del sistema de mensajería o de pagos y liquidación utilizado para efectuar la transferencia de fondos han sido cumplimentados utilizando los caracteres o entradas admisibles de acuerdo con los protocolos de dicho sistema.

2.   El prestador de servicios de pago intermediario deberá implantar procedimientos eficaces, que comprendan mecanismos de seguimiento a posteriori o, cuando proceda, en tiempo real, para detectar la falta de la siguiente información sobre el ordenante o el beneficiario:

a)

en relación con las transferencias de fondos en las que los prestadores de servicios de pago del ordenante y el beneficiario estén establecidos en la Unión, la información a que se refiere el artículo 5;

b)

en relación con las transferencias de fondos en las que el prestador de servicios de pago del ordenante o del beneficiario esté establecido fuera de la Unión, la información completa sobre el ordenante y el beneficiario a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2;

c)

en relación con las transferencias por lotes en las que el prestador de servicios de pago del ordenante o del beneficiario esté establecido fuera de la Unión, la información a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, sobre dicha transferencia por lotes.

Artículo 12

Transferencias de fondos a las que falte información sobre el ordenante o el beneficiario

1.   El prestador de servicios de pago intermediario establecerá procedimientos eficaces, basados en el riesgo, para determinar cuándo ha de ejecutarse, rechazarse o suspenderse una transferencia de fondos que no contenga la información requerida sobre el ordenante y el beneficiario, así como para tomar las medidas consiguientes que deban adoptarse.

Cuando, al recibir una transferencia de fondos, el prestador de servicios de pago intermediario constate que la información a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, el artículo 5, apartado 1, o el artículo 6, falta o no se ha cumplimentado empleando los caracteres o entradas admisibles en el marco de los protocolos del sistema de mensajería o de pagos y liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, rechazará la transferencia o pedirá la información requerida sobre el ordenante y el beneficiario, antes o después de la transmisión de la transferencia de fondos, en función de un análisis de riesgos.

2.   Cuando, de forma reiterada, un prestador de servicios de pago no facilite la información requerida sobre el ordenante o el beneficiario, el prestador de servicios de pago intermediario tomará medidas que pueden ir desde, inicialmente, emitir una advertencia y fijar unos plazos, antes de o bien rechazar cualquier futura transferencia de fondos de dicho prestador de servicios de pago, o bien restringir o poner fin a su relación comercial con ese prestador de servicios de pago.

El prestador de servicios de pago intermediario informará de ese incumplimiento y de las medidas adoptadas a la autoridad competente responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 13

Análisis y comunicación de operaciones sospechosas

El prestador de servicios de pago intermediario tomará en cuenta la falta de información sobre el ordenante o el beneficiario, o el hecho de que esta sea incompleta, para evaluar si la transferencia de fondos, o cualquier operación relacionada con ella, resulta sospechosa, y si debe informarse de ello a la UIF de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

CAPÍTULO III

INFORMACIÓN, PROTECCIÓN DE DATOS Y CONSERVACIÓN DE REGISTROS

Artículo 14

Suministro de información

Los prestadores de servicios de pago responderán plenamente y sin demora, inclusive mediante un punto central de contacto de conformidad con el artículo 45, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849, en caso de que se haya designado dicho punto de contacto y de conformidad con los requisitos de procedimiento establecidos en el Derecho nacional del Estado miembro en el que estén establecidos, exclusivamente a las indagaciones de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de dicho Estado miembro en lo relativo a la información exigida por el presente Reglamento.

Artículo 15

Protección de datos

1.   La Directiva 95/46/CE, tal como se ha transpuesto al Derecho nacional, es aplicable al tratamiento de datos personales al amparo del presente Reglamento. El Reglamento (CE) no 45/2001, es aplicable al tratamiento de datos personales al amparo del presente Reglamento por parte de la Comisión o de las AES.

2.   Los datos personales serán tratados por los prestadores de servicios de pago, al amparo del presente Reglamento, solo con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y no serán objeto de tratamiento ulterior de manera incompatible con los citados fines. Quedará prohibido el tratamiento de datos personales sobre la base del presente Reglamento para fines comerciales.

3.   Los prestadores de servicios de pago facilitarán a los nuevos clientes la información requerida en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE antes de entablar una relación de negocios o de efectuar una transacción ocasional. Dicha información contendrá en particular un aviso general sobre las obligaciones legales de los prestadores de servicios de pago en virtud del presente Reglamento a la hora de tratar datos personales a fines de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

4.   Los prestadores de servicios de pago garantizarán el respeto de la confidencialidad de los datos objeto de tratamiento.

Artículo 16

Conservación de registros

1.   La información sobre el ordenante o el beneficiario no se conservará durante más tiempo del estrictamente necesario. Los prestadores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario conservarán durante un período de cinco años la información a que se refieren los artículos 4 a 7.

2.   Una vez transcurrido el período de conservación a que se refiere el apartado 1, los prestadores de servicios de pago garantizarán que se eliminen los datos personales, salvo disposición en contrario del Derecho nacional que deberá especificar en qué circunstancias los prestadores de servicios de pago podrán o deberán conservar ulteriormente los datos. Los Estados miembros podrán autorizar o exigir un plazo mayor de conservación únicamente después de haber procedido a una evaluación minuciosa de la necesidad y la proporcionalidad de dicha prórroga y si ello está justificado a fines de prevención, detección o investigación del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo. La ampliación del plazo de conservación no podrá exceder de cinco años adicionales.

3.   Cuando, el 25 de junio de 2015, haya pendientes en un Estado miembro procedimientos judiciales relacionados con la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, y obren en poder de un prestador de servicios de pago información o documentos relacionados con esos procedimientos pendientes, el prestador de servicios de pago podrá conservar dicha información o documentos de conformidad con la legislación nacional durante un período de cinco años a partir del 25 de junio de 2015. Los Estados miembros podrán, sin perjuicio del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso, permitir o requerir la conservación de la información o los documentos durante un período adicional de cinco años, siempre que se haya establecido la necesidad y la proporcionalidad de dicha medida para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

CAPÍTULO IV

SANCIONES Y SUPERVISIÓN

Artículo 17

Sanciones y medidas administrativas

1.   Sin perjuicio de la facultad de prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones y medidas administrativas aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones y medidas previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y deberán ser coherentes con las establecidas de conformidad con el capítulo VI, sección 4, de la Directiva (UE) 2015/849.

Los Estados miembros pueden decidir no establecer normas sobre sanciones y medidas administrativas para el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento que ya sea objeto de sanción penal con arreglo a su Derecho penal interno. En ese caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones pertinentes de su normativa penal.

2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando se apliquen obligaciones a los prestadores de servicios de pago, en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, puedan aplicarse sanciones o medidas sin perjuicio de la aplicación de la legislación nacional, a los miembros del órgano de administración o a cualquier otra persona física que en virtud del Derecho nacional sea responsable de la infracción.

3.   A más tardar el 26 de junio de 2017, los Estados miembros notificarán las normas a que se refiere el apartado 1 a la Comisión y al Comité Mixto de las AES. Notificarán sin demora a la Comisión y al Comité Mixto de las AES cualquier modificación ulterior de las mismas.

4.   De conformidad con el artículo 58, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849, las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Al ejercer sus facultades de imposición de sanciones y medidas administrativas, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que dichas sanciones o medidas administrativas producen los resultados deseados, y coordinarán su actuación cuando aborden casos transfronterizos.

5.   Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones mencionadas en el artículo 18, cuando estas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a)

un poder de representación de dicha persona jurídica;

b)

una autoridad para adoptar decisiones en su nombre, o

c)

una autoridad para ejercer el control en su seno.

6.   Los Estados miembros se asegurarán también de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la ausencia de supervisión o control por parte de una persona a que se refiere el apartado 5 del presente artículo haya hecho posible la comisión, por una persona bajo su autoridad, y en beneficio de dicha persona jurídica, de alguna de las infracciones a las que se hace referencia en el artículo 18.

7.   Las autoridades competentes ejercerán sus facultades para imponer sanciones y medidas administrativas de conformidad con el presente Reglamento, de cualquiera de las siguientes maneras:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades;

c)

bajo su responsabilidad, delegando en esas otras autoridades;

d)

mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

Al ejercer sus facultades para imponer sanciones y medidas administrativas, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que dichas sanciones o medidas administrativas ofrezcan los resultados deseados, y coordinarán su actuación cuando aborden casos transfronterizos.

Artículo 18

Disposiciones específicas

Los Estados miembros garantizarán que sus sanciones y medidas administrativas incluyan, como mínimo, las establecidas en el artículo 59, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849, en caso de los siguientes incumplimientos del presente Reglamento:

a)

el incumplimiento repetido o sistemático por parte de los prestadores de servicios de pago de incluir la información requerida del ordenante o del beneficiario, en violación de los artículos 4, 5 o 6;

b)

el incumplimiento repetido, sistemático o grave por parte de los prestadores de servicios de pago de la obligación de conservar la información conforme al artículo 16;

c)

el incumplimiento por parte de los prestadores de servicios de pago de la obligación de implantar políticas y procedimientos eficaces, basados en el riesgo, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 8 o 12;

d)

el incumplimiento grave por parte de un prestador de servicios de pago intermediario de los artículos 11 o 12.

Artículo 19

Publicación de las sanciones y medidas

De conformidad con el artículo 60, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849, las autoridades competentes publicarán sin demora injustificada las sanciones y medidas administrativas impuestas en los casos a que se refieren los artículos 17 y 18 del presente Reglamento, incluyendo en particular información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento y la identidad de las personas responsables del mismo, si resulta necesario y proporcionado tras una evaluación caso por caso.

Artículo 20

Aplicación de las sanciones y medidas por las autoridades competentes

1.   A la hora de determinar el tipo de sanciones o medidas administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas las que figuran en el artículo 60, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849.

2.   En lo que respecta a medidas y sanciones administrativas impuestas de conformidad con el presente Reglamento, se aplicará el artículo 62 de la Directiva (UE) 2015/849.

Artículo 21

Comunicación de infracciones

1.   Los Estados miembros establecerán mecanismos eficaces para alentar la comunicación de incumplimientos del presente Reglamento a las autoridades competentes.

Estos mecanismos incluirán, como mínimo, los contemplados en el artículo 61, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849.

2.   Los prestadores de servicios de pago, en cooperación con las autoridades competentes, implantarán los procedimientos internos adecuados para que sus empleados o aquellas personas que ocupen una posición similar, comuniquen las infracciones a nivel interno a través de un canal seguro, independiente, específico y anónimo, proporcional al tipo y al tamaño del prestador de servicios de pago de que se trate.

Artículo 22

Supervisión

1.   Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen de forma efectiva y tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, y fomentar mediante mecanismos eficaces la comunicación de infracciones de las disposiciones del presente Reglamento a las autoridades competentes.

2.   Una vez los Estados miembros hayan notificado las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a la Comisión y al Comité Mixto de las AES de conformidad con el artículo 17, apartado 3, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del capítulo IV, en particular en relación con los casos transfronterizos.

CAPÍTULO V

PODERES DE EJECUCIÓN

Artículo 23

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité sobre Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo («el Comité»). Dicho comité será un comité a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

CAPÍTULO VI

EXCEPCIONES

Artículo 24

Acuerdos con países o territorios que no formen parte del territorio de la Unión

1.   La Comisión podrá autorizar a cualquier Estado miembro a celebrar acuerdos con un tercer país o con un territorio que no forme parte del ámbito territorial del TUE y del TFUE con arreglo al artículo 355 del TFUE («el país o el territorio en cuestión»), que prevean excepciones al presente Reglamento, con el fin de permitir que las transferencias de fondos entre ese país o territorio y el Estado miembro correspondiente sean tratadas como transferencias de fondos realizadas en ese Estado miembro.

Estos acuerdos solo podrán autorizarse si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que el país o el territorio en cuestión comparta una unión monetaria con el Estado miembro de que se trate, forme parte de la zona monetaria de ese Estado miembro o haya firmado un convenio monetario con la Unión representada por un Estado miembro;

b)

que los prestadores de servicios de pago del país o territorio en cuestión participen, directa o indirectamente, en los sistemas de pago y liquidación de dicho Estado miembro, y

c)

que el país o el territorio en cuestión exija que los prestadores de servicios de pago bajo su jurisdicción apliquen las mismas normas que se establecen en el presente Reglamento.

2.   Todo Estado miembro que desee celebrar un acuerdo según lo mencionado en el apartado 1 enviará una petición a la Comisión y le facilitará toda la información necesaria para valorar la petición.

3.   Cuando la Comisión reciba una petición de un Estado miembro, las transferencias de fondos entre ese Estado miembro y el país o territorio correspondiente se tratarán provisionalmente como transferencias de fondos realizadas en ese Estado miembro hasta que se alcance una decisión de conformidad con el presente artículo.

4.   Si, en el plazo de dos meses desde el momento en que reciba la petición, la Comisión considera que no cuenta con toda la información necesaria para valorar la petición, se pondrá en contacto con el Estado miembro de que se trate y especificará la información adicional que necesita.

5.   En el plazo de un mes desde que reciba toda la información que considere necesaria para valorar la petición, la Comisión se lo notificará debidamente al Estado miembro solicitante y transmitirá copias de la petición a los demás Estados miembros.

6.   En el plazo de tres meses desde la notificación mencionada en el apartado 5 del presente artículo, la Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 23, apartado 2, si autoriza al Estado miembro correspondiente a celebrar el acuerdo objeto de la solicitud.

La Comisión adoptará, en cualquier caso, la decisión a que se refiere el párrafo primero en el plazo de dieciocho meses a contar desde el momento en que reciba la petición.

7.   A más tardar el 26 de marzo de 2017, los Estados miembros que hayan sido autorizados a celebrar acuerdos con un país o un territorio en cuestión por la Decisión de Ejecución 2012/43/UE de la Comisión (20), la Decisión 2010/259/UE de la Comisión (21), la Decisión 2009/853/CE de la Comisión (22) o la Decisión 2008/982/CE de la Comisión (23), deberán facilitar a la Comisión toda la información actualizada necesaria para la evaluación de la condición estipulada en el apartado 1, párrafo segundo, letra c).

Dentro de los tres meses siguientes a la recepción de dicha información, la Comisión examinará la información proporcionada para garantizar que el país o territorio de que se trate exige que los prestadores de servicios de pago bajo su jurisdicción aplican las mismas normas que las que establece el presente Reglamento. Si la Comisión considera tras dicho examen que ya no se cumple la condición estipulada en el apartado 1, párrafo segundo, letra c), derogará la Decisión o la Decisión de Ejecución de la Comisión correspondientes.

Artículo 25

Directrices

A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices destinadas a las autoridades competentes y los prestadores de servicios de pago, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, sobre las medidas a adoptar de conformidad con el presente Reglamento, en particular en lo relativo a la aplicación de los artículos 7, 8, 11 y 12.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

Derogación del Reglamento (CE) no 1781/2006

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1781/2006.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 26 de junio de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de mayo de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  DO C 166 de 12.6.2013, p. 2.

(2)  DO C 271 de 19.9.2013, p. 31.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 20 de abril de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 20 de mayo de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 70).

(5)  Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (DO L 139 de 29.5.2002, p. 9).

(6)  Reglamento (UE) no 356/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia (DO L 105 de 27.4.2010, p. 1).

(7)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (véase la página 73 de este Diario Oficial).

(8)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(9)  Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2560/2001 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11).

(11)  Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

(12)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(13)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(14)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(15)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(16)  Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 345 de 8.12.2006, p. 1).

(17)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(18)  DO C 32 de 4.2.2014, p. 9.

(19)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(20)  Decisión de Ejecución 2012/43/UE de la Comisión, de 25 de enero de 2012, por la que se autoriza al Reino de Dinamarca a celebrar acuerdos con Groenlandia y las Islas Feroe para que las transferencias de fondos entre Dinamarca y cada uno de esos territorios se traten como transferencias de fondos dentro de Dinamarca, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 24 de 27.1.2012, p. 12).

(21)  Decisión 2010/259/UE de la Comisión, de 4 de mayo de 2010, por la que se autoriza a la República Francesa a celebrar un acuerdo con el Principado de Mónaco para que las transferencias de fondos entre la República Francesa y el Principado de Mónaco se traten como transferencias de fondos dentro de la República Francesa, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 112 de 5.5.2010, p. 23).

(22)  Decisión 2009/853/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, por la que se autoriza a Francia a celebrar acuerdos con San Pedro y Miquelón, Mayotte, Nueva Caledonia, la Polinesia Francesa y Wallis y Futuna, respectivamente, para que las transferencias de fondos entre Francia y cada uno de estos territorios se traten como transferencias de fondos dentro de Francia, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 312 de 27.11.2009, p. 71).

(23)  Decisión 2008/982/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por la que se autoriza al Reino Unido a celebrar un acuerdo con la Bailía de Jersey, la Bailía de Guernsey y la Isla de Man para que las transferencias de fondos entre el Reino Unido y cada uno de estos territorios se traten como transferencias de fondos en el Reino Unido, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 352 de 31.12.2008, p. 34).


ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 1781/2006

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 2

Artículo 4

Artículo 4, apartado 1

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 16

Artículo 12

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 15

Artículos 17 a 22

Artículo 16

Artículo 23

Artículo 17

Artículo 24

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 26

Artículo 20

Artículo 27


5.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/19


REGLAMENTO (UE) 2015/848 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 2015

sobre procedimientos de insolvencia

(texto refundido)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2012, la Comisión adoptó su informe sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo (3). El informe concluye que el Reglamento funciona correctamente en general, pero que sería conveniente mejorar la aplicación de algunas de sus disposiciones con el fin de reforzar la eficaz administración de los procedimientos de insolvencia transfronterizos. Puesto que dicho Reglamento se ha modificado varias veces y procede introducir más modificaciones, conviene refundirlo en aras de la claridad.

(2)

La Unión persigue el objetivo de establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(3)

El buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimientos transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y eficiente. La adopción del presente Reglamento es necesaria para alcanzar dicho objetivo, que se incluye en el ámbito de cooperación judicial en materia civil con arreglo al artículo 81 del Tratado.

(4)

Las actividades empresariales tienen cada vez más repercusiones transfronterizas por lo que cada vez con mayor frecuencia están siendo reguladas por el Derecho de la Unión. La insolvencia de dichas empresas afecta al buen funcionamiento del mercado interior, y es necesario un acto de la Unión que exija la coordinación de las medidas que deban adoptarse respecto de los bienes del deudor insolvente.

(5)

Para el buen funcionamiento del mercado interior es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable en detrimento del conjunto de los acreedores (búsqueda de un foro de conveniencia).

(6)

El presente Reglamento debe incluir disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y de acciones que se deriven directamente de dichos procedimientos y guarden una estrecha vinculación con ellos. Asimismo, el presente Reglamento debe contener disposiciones relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en dichos procedimientos, así como disposiciones relativas a la ley aplicable a los procedimientos de insolvencia. Adicionalmente, el presente Reglamento debe establecer normas sobre la coordinación de los procedimientos de insolvencia relativos a un mismo deudor o a varios miembros de un mismo grupo de sociedades.

(7)

La quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos, así como las acciones relacionadas con esos procedimientos, están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Dichos procedimientos deben quedar sujetos al presente Reglamento. En la mayor medida posible, la interpretación del presente Reglamento debe evitar resquicios normativos entre ambos instrumentos. Sin embargo, el mero hecho de que un procedimiento nacional no figure en la lista del anexo A del presente Reglamento no ha de significar que esté sujeto al Reglamento (UE) no 1215/2012.

(8)

Para alcanzar el objetivo de mejorar la eficacia y eficiencia en los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas es necesario y oportuno que las disposiciones sobre competencia judicial, reconocimiento y Derecho aplicable en este ámbito se recojan en un instrumento de la Unión vinculante y directamente aplicable en los Estados miembros.

(9)

El presente Reglamento debe ser aplicable a los procedimientos de insolvencia que cumplan las condiciones establecidas en él, independientemente de que el deudor sea una persona física o jurídica, un comerciante o un particular. Esos procedimientos de insolvencia se enumeran exhaustivamente en el anexo A. Respecto a los procedimientos nacionales recogidos en el anexo A, el presente Reglamento debe aplicarse sin necesidad de examen ulterior alguno por los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro acerca del cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Los procedimientos nacionales de insolvencia que no estén enumerados en el anexo A deben quedar excluidos del presente Reglamento.

(10)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe ampliarse a los procedimientos que promueven el rescate de empresas viables económicamente a pesar de estar en dificultades, y que ofrecen una segunda oportunidad a los empresarios. En particular, debe ampliarse a los procedimientos que estén dirigidos a la reestructuración de un deudor en una fase en la que la insolvencia es solo una probabilidad, o que permitan al deudor conservar el control total o parcial de sus bienes y negocios. También debe hacerse extensivo a los procedimientos que prevean una condonación o reestructuración de la deuda de los consumidores y de los trabajadores autónomos, por ejemplo reduciendo la cuantía que deba pagar el deudor o ampliando el plazo de pago que se le hubiera concedido. Dado que esos procedimientos no implican necesariamente el nombramiento de un administrador concursal, deben estar sujetos al presente Reglamento si se desarrollan bajo el control o la supervisión de un órgano jurisdiccional. En este contexto, el término «control» debe incluir aquellas situaciones en las que el órgano jurisdiccional solo intervenga a instancia de un acreedor u otras partes interesadas.

(11)

El presente Reglamento debe aplicarse también a los procedimientos en los que se acuerde una suspensión temporal de las acciones de ejecución interpuestas por acreedores individuales cuando dichas acciones puedan afectar de manera desfavorable a las negociaciones y obstaculizar las perspectivas de reestructurar la actividad mercantil del deudor. Dichos procedimientos no deben causar perjuicio al conjunto de los acreedores y, en caso de que no pueda llegarse a un acuerdo sobre un plan de reestructuración, deben preceder a otros procedimientos incluidos en el presente Reglamento.

(12)

El presente Reglamento debe aplicarse a los procedimientos cuya apertura esté sujeta a publicidad con el fin de permitir a los acreedores conocer los procedimientos y presentar sus créditos, asegurando de ese modo el carácter colectivo de los procedimientos, y con el fin de ofrecer a los acreedores la posibilidad de impugnar la competencia del órgano jurisdiccional que los haya abierto.

(13)

En consecuencia, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento los procedimientos de insolvencia que tengan carácter confidencial. Aunque tales procedimientos pueden desempeñar un papel importante en algunos Estados miembros, su confidencialidad hace imposible que un acreedor o un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro pueda saber que se ha abierto un procedimiento de este tipo, por lo que resulta difícil garantizar el reconocimiento de sus efectos en toda la Unión.

(14)

Los procedimientos colectivos regulados por el presente Reglamento deben incluir a la totalidad o una parte significativa de los acreedores con los que el deudor tenga contraída la totalidad o una parte sustancial de su deuda pendiente, siempre que ello no afecte a los créditos de los acreedores que no sean parte en tales procedimientos. Deben incluir asimismo los procedimientos en los que únicamente concurran los acreedores financieros del deudor. Los procedimientos en los que no concurran todos los acreedores del deudor deben ser procedimientos destinados a rescatar al deudor. Los procedimientos que conduzcan a un cese definitivo de las actividades del deudor o a la liquidación de sus activos deben incluir a todos los acreedores del deudor. Por otra parte, el hecho de que, en algunos procedimientos de insolvencia de personas físicas, determinadas categorías de créditos, como los derechos a alimentos, no puedan acogerse a una condonación de la deuda no significa que tales procedimientos no sean colectivos.

(15)

El presente Reglamento debe aplicarse asimismo a los procedimientos que, en virtud del Derecho de algunos Estados miembros, se abren y se desarrollan durante un tiempo a título temporal o provisional, hasta que un órgano jurisdiccional dicte un auto que confirme la continuación del procedimiento sobre una base que no sea provisional. Pese a su denominación de «provisional», esos procedimientos deben cumplir todos los demás requisitos del presente Reglamento.

(16)

El presente Reglamento se debe aplicar a los procedimientos que se basen en la legislación en materia de insolvencia. Sin embargo, los procedimientos que se basen en disposiciones generales del Derecho de sociedades que no estén concebidas exclusivamente para situaciones de insolvencia no deben considerarse procedimientos basados en la legislación en materia de insolvencia. De igual modo, los procedimientos a efectos de la reestructuración de la deuda no deben incluir los procedimientos específicos en los que se amorticen las deudas de las personas físicas con rentas muy bajas y un patrimonio de muy escaso valor, siempre que este tipo de procedimientos no establezca en ninguna circunstancia disposiciones para el pago a los acreedores.

(17)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe ampliarse a procedimientos derivados de situaciones en las que el deudor se enfrente a dificultades que no sean financieras, siempre que esas dificultades supongan una amenaza real y seria para la capacidad actual y futura del deudor de pagar sus deudas al vencimiento de estas. El marco temporal indicado para determinar la existencia de tal amenaza puede extenderse a un período de varios meses o incluso más para tener en cuenta los casos en que el deudor se enfrente a dificultades que no sean financieras que hagan peligrar la situación de su empresa y, a medio plazo, su liquidez. Esto puede suceder, por ejemplo, cuando el deudor haya perdido un contrato de importancia clave para este.

(18)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las normas relativas a la recuperación de las ayudas públicas de las sociedades en situación de insolvencia, según ha interpretado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(19)

Los procedimientos de insolvencia relativos a empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otras sociedades, instituciones o empresas sujetos a la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y los relativos a organismos de inversión colectiva deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento dado que todos están sujetos a regímenes especiales y que las autoridades nacionales de control disponen de amplias competencias de intervención.

(20)

Los procedimientos de insolvencia no implican necesariamente la intervención de una autoridad judicial. Así pues, el término «órgano jurisdiccional» en el presente Reglamento debe entenderse, en determinadas disposiciones, en un sentido amplio e incluir a la persona u órgano legitimado por el Derecho nacional para abrir procedimientos de insolvencia. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los procedimientos, que incluyen las diligencias y formalidades legalmente estipuladas, no solo deben cumplir lo dispuesto en este, sino que también deben estar reconocidos oficialmente y tener eficacia jurídica en el Estado miembro en el que se abra el procedimiento de insolvencia.

(21)

Los administradores concursales se definen en el presente Reglamento y se enumeran en el anexo B. Los administradores concursales nombrados sin la intervención de un órgano judicial deben estar debidamente regulados y autorizados para actuar en procedimientos de insolvencia en virtud del Derecho nacional. El marco normativo nacional debe establecer las disposiciones adecuadas para resolver posibles conflictos de intereses.

(22)

El presente Reglamento acepta el hecho de que la disparidad de las normas sustantivas entre los Estados miembros no permite la aplicación de un único procedimiento de insolvencia de alcance universal en toda la Unión. En este contexto, la aplicación sin excepciones del Derecho del Estado de apertura del procedimiento llevaría con frecuencia a situaciones difíciles. Así sucede, por ejemplo, en el caso de las muy diferentes normativas nacionales en materia de garantías que pueden encontrarse en los Estados miembros. Asimismo, los derechos de prelación de que gozan algunos acreedores en el procedimiento de insolvencia son, en algunos casos, completamente diferentes. En la próxima revisión del presente Reglamento será necesario determinar medidas adicionales a fin de mejorar el orden de prelación de los trabajadores a escala europea. El presente Reglamento debe tener en cuenta dicha disparidad de las normas nacionales de dos maneras distintas. Por una parte, deben preverse normas especiales de Derecho aplicable para el supuesto de derechos y relaciones jurídicas que revistan especial importancia (por ejemplo, derechos reales y contratos de trabajo). Por otra parte, junto a un procedimiento de insolvencia principal de alcance universal, también deben autorizarse procedimientos nacionales que se apliquen exclusivamente a los bienes situados en el Estado de apertura del procedimiento.

(23)

El presente Reglamento permite que los procedimientos de insolvencia principales se inicien en el Estado miembro en que el deudor tenga el centro de sus intereses principales. Dichos procedimientos tienen alcance universal y su objetivo es que se apliquen a todos los bienes del deudor. Con objeto de proteger la diversidad de intereses, el presente Reglamento permite que se inicien procedimientos de insolvencia secundarios paralelamente al procedimiento de insolvencia principal. Se permite abrir procedimientos de insolvencia secundarios en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento. Los efectos de los procedimientos de insolvencia secundarios están limitados a los bienes situados en dicho Estado. La necesidad de congruencia dentro de la Unión se satisface mediante disposiciones imperativas de coordinación con el procedimiento de insolvencia principal.

(24)

Cuando el procedimiento de insolvencia principal relativo a una persona jurídica o una sociedad se haya abierto en un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra su domicilio social, debe ser posible abrir procedimientos de insolvencia secundarios en el Estado miembro en el que se encuentre el domicilio social, a condición de que el deudor esté ejerciendo en dicho Estado una actividad económica con medios humanos y materiales, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(25)

El presente Reglamento se aplica solamente a los procedimientos relativos a deudores cuyo centro de intereses principales esté situado en la Unión.

(26)

Las normas de competencia judicial del presente Reglamento solo determinan la competencia internacional, es decir, designan al Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales pueden abrir un procedimiento de insolvencia. La competencia territorial dentro de ese Estado miembro debe ser determinada por su Derecho nacional.

(27)

Antes de abrir un procedimiento de insolvencia, el órgano jurisdiccional competente debe examinar de oficio si el centro de intereses principales o el establecimiento del deudor están realmente situados dentro de su ámbito de competencia.

(28)

Al determinar si el centro de intereses principales del deudor puede ser reconocible por terceros, debe prestarse una especial atención a los acreedores y a su percepción del lugar en el que el deudor lleva a cabo la gestión de sus intereses. Ello puede requerir, en caso de traslado del centro de intereses principales, que se informe a los acreedores a su debido tiempo de la nueva ubicación desde la cual el deudor está ejerciendo sus actividades, por ejemplo advirtiendo del cambio de dirección en la correspondencia comercial o haciendo pública la nueva ubicación mediante otros medios adecuados.

(29)

El presente Reglamento debe contener una serie de salvaguardias destinadas a evitar foros de conveniencia fraudulentos o abusivos.

(30)

Así pues, la presunción de que el domicilio social, el centro principal de actividad y la residencia habitual son el centro de intereses principales debe ser refutable, y el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro debe valorar cuidadosamente si el centro de los intereses principales del deudor está realmente situado en ese Estado miembro. En el caso de una sociedad, debe ser posible destruir esa presunción cuando el lugar de la administración central de la sociedad esté situado en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté su domicilio social, y cuando de una valoración conjunta de todas las circunstancias pertinentes se establezca, de forma que pueda ser reconocible por terceros, que el centro efectivo de dirección y control de dicha sociedad y de la gestión de sus intereses está situado en ese otro Estado miembro. Tratándose de una persona que no ejerza una actividad mercantil o profesional independiente, debe ser posible destruir dicha presunción, por ejemplo, en el supuesto de que la mayor parte de los bienes del deudor esté situada fuera del Estado miembro en el que reside habitualmente, o cuando pueda establecerse que la principal razón de su traslado haya sido tramitar los procedimientos de insolvencia en la nueva jurisdicción y ello perjudicase materialmente los intereses de los acreedores cuyos créditos con el deudor hayan nacido antes del traslado.

(31)

Con el mismo objetivo de evitar foros de conveniencia fraudulentos o abusivos, la presunción de que el centro de intereses principales se encuentra en el domicilio social, o en el centro principal de actividad o en la residencia habitual de la persona física de que se trate, no debe ser aplicable cuando, tratándose de una sociedad, de una persona jurídica o de una persona física que ejerza una actividad mercantil o profesional independiente, el deudor haya trasladado su domicilio social o centro principal de actividad a otro Estado miembro dentro de los tres meses anteriores a la solicitud de apertura de los procedimientos de insolvencia, o tratándose de una persona que no ejerza una actividad mercantil o profesional independiente, el deudor haya trasladado su residencia habitual a otro Estado miembro dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de apertura de los procedimientos de insolvencia.

(32)

En todo caso, cuando las circunstancias del asunto susciten dudas sobre la competencia del órgano jurisdiccional, este debe exigir al deudor que aporte pruebas adicionales que respalden sus declaraciones y, en caso de que la ley aplicable a los procedimientos de insolvencia lo permita, ofrecer a los acreedores la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la cuestión de la competencia jurisdiccional.

(33)

Cuando el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia concluya que el centro de intereses principales no está situado en su territorio, no abrirá el procedimiento de insolvencia principal.

(34)

Por añadidura, todo acreedor del deudor debe tener acceso a una tutela judicial efectiva frente a la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia. La consecuencia de la impugnación de la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia debe regirse por el Derecho nacional.

(35)

Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia también deben ser competentes para conocer de las acciones que se deriven directamente de dicho procedimiento y que guarden una estrecha vinculación con este. Esas acciones deben incluir las acciones revocatorias frente a los demandados en otros Estados miembros, así como las acciones relacionadas con las obligaciones que surjan en el transcurso de los procedimientos de insolvencia, como los pagos anticipados de las costas procesales. En cambio, las acciones destinadas al cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante contratos celebrados por el deudor con anterioridad a la apertura de los procedimientos no derivan directamente de estos últimos. Cuando una acción de este tipo guarde relación con otra acción basada en normas generales del Derecho civil y mercantil, el administrador concursal debe poder acumular ambas acciones ante los órganos jurisdiccionales del lugar de domicilio del demandado si considera más eficaz interponer la acción en ese foro. Tal puede ser el caso, por ejemplo, cuando el administrador concursal desee ejercitar una acción basada en el Derecho de insolvencia por la responsabilidad de un administrador junto con una acción basada en el Derecho de sociedades o en el Derecho general en materia de responsabilidad civil.

(36)

El órgano jurisdiccional competente para abrir el procedimiento de insolvencia principal debe estar facultado para ordenar medidas provisionales y cautelares desde el momento mismo de la solicitud de apertura del procedimiento. Las medidas cautelares y provisionales, ya sean anteriores o posteriores al inicio del procedimiento de insolvencia, son importantes para garantizar la eficacia del mismo. El presente Reglamento contempla a este respecto varias posibilidades. Por un lado, el órgano jurisdiccional competente para el procedimiento de insolvencia principal debe también estar facultado para ordenar medidas provisionales y cautelares respecto de los bienes situados en el territorio de otros Estados miembros. Por otro, el administrador concursal nombrado provisionalmente con anterioridad al procedimiento principal debe estar facultado para solicitar, en los Estados miembros en que se encuentre un establecimiento del deudor, las medidas cautelares que sean posibles en virtud del Derecho de dichos Estados miembros.

(37)

Antes de la apertura del procedimiento de insolvencia principal, el derecho a solicitar la incoación de un procedimiento de insolvencia en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento debe estar limitado a los acreedores locales y a las autoridades públicas, o a los casos en que el procedimiento de insolvencia principal no pueda abrirse con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que el deudor tenga el centro de sus intereses principales. El motivo de esta restricción es limitar a los casos estrictamente indispensables las solicitudes de apertura de procedimientos de insolvencia territoriales previas al procedimiento de insolvencia principal.

(38)

El presente Reglamento no restringe el derecho a solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento una vez abierto el procedimiento de insolvencia principal. El administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal o cualquier otra persona facultada en virtud del Derecho nacional de dicho Estado miembro puede solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario.

(39)

El presente Reglamento debe incluir normas para determinar la localización de los bienes del deudor, y estas normas deben aplicarse a la hora de determinar qué bienes corresponden al procedimiento de insolvencia principal y cuáles a los procedimientos de insolvencia secundarios, o sobre las situaciones en que existan derechos reales de terceros. En particular, en el presente Reglamento se ha de establecer que en los procedimientos de insolvencia principales solamente deben incluirse las patentes europeas con efecto unitario, las marcas comunitarias u otros derechos análogos, como la protección comunitaria de las obtenciones vegetales o los dibujos y modelos comunitarios.

(40)

Los procedimientos de insolvencia secundarios pueden tener distintos objetivos, además de la protección de los intereses locales. Pueden darse casos en que la masa del deudor sea demasiado compleja para ser administrada unitariamente, o en que las diferencias entre los ordenamientos jurídicos de que se trate sean tan grandes que puedan surgir dificultades por el hecho de que los efectos derivados del Derecho del Estado de apertura del procedimiento se extiendan a los demás Estados miembros en que estén situados los bienes. Por ese motivo, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal puede solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario cuando así lo requiera la eficaz administración de la masa.

(41)

Los procedimientos de insolvencia secundarios también pueden entorpecer la eficaz administración de la masa. En consecuencia, el presente Reglamento contempla dos situaciones específicas en las que el órgano jurisdiccional ante el cual se solicite la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario, a instancia del administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal, ha de poder aplazar o denegar la apertura de dicho procedimiento.

(42)

En primer lugar, el presente Reglamento ofrece al administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal la posibilidad de contraer el compromiso con los acreedores locales de que van a recibir el mismo trato que si se hubiesen abierto procedimientos de insolvencia secundarios. Ese compromiso debe reunir una serie de requisitos previstos en el presente Reglamento, en particular, ser aprobado por una mayoría cualificada de los acreedores locales. Una vez contraído ese compromiso, el órgano jurisdiccional ante el que se haya solicitado la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario debe poder denegar la solicitud cuando considere que el compromiso protege adecuadamente los intereses generales de los acreedores locales. A la hora de valorar esos intereses, el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta la aprobación del compromiso por una mayoría cualificada de los acreedores locales.

(43)

A los efectos de contraer un compromiso con los acreedores locales, los bienes y derechos situados en el Estado miembro en el que el deudor tenga un establecimiento deben formar una subcategoría dentro de la masa y, al distribuir dichos bienes y derechos o los importes percibidos por su realización, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal debe respetar los derechos de prelación que tendrían los acreedores locales si se hubieran abierto procedimientos de insolvencia secundarios en dicho Estado miembro.

(44)

El Derecho nacional debe ser aplicable, según corresponda, en relación con la aprobación de un compromiso. En particular, en caso de que, con arreglo al Derecho nacional, las normas de votación aplicables a la adopción de un plan de reestructuración exijan el reconocimiento previo de los créditos de los acreedores, estos créditos deben considerarse asimismo reconocidos a efectos de la votación del compromiso. En caso de que en virtud del Derecho nacional existan distintos procedimientos para la adopción de planes de reestructuración, los Estados miembros deben determinar el procedimiento concreto que haya de aplicarse en este contexto.

(45)

En segundo lugar, el presente Reglamento debe prever la posibilidad de que el órgano jurisdiccional suspenda temporalmente la apertura de los procedimientos de insolvencia secundarios cuando en el procedimiento de insolvencia principal se haya acordado una suspensión temporal de los procedimientos de ejecución individual, a fin de preservar la eficacia de la suspensión acordada en el procedimiento de insolvencia secundario. El órgano jurisdiccional debe poder acordar la suspensión temporal cuando compruebe que se han establecido las medidas adecuadas para proteger el interés general de los acreedores locales. En ese supuesto, todos aquellos acreedores que pudieran verse afectados por el resultado de las negociaciones de un plan de reestructuración deben ser informados de su desarrollo y poder participar en ellas.

(46)

A fin de garantizar la eficaz protección de los intereses locales, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal no debe poder liquidar o trasladar de manera abusiva los bienes situados en el Estado miembro en el que esté ubicado un establecimiento, en particular con objeto de frustrar la posibilidad de que se satisfagan efectivamente tales intereses si posteriormente se abriese un procedimiento de insolvencia secundario.

(47)

Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento debe impedir que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya abierto un procedimiento de insolvencia secundario sancionen a los administradores sociales del deudor por cualquier incumplimiento de sus obligaciones, siempre que dichos órganos jurisdiccionales sean competentes para resolver esos litigios en virtud de su Derecho nacional.

(48)

El procedimiento de insolvencia principal y los procedimientos de insolvencia secundarios pueden contribuir a una eficaz administración de la masa del deudor o a la liquidación efectiva de la masa activa si existe una cooperación adecuada entre los actores que intervengan en todos los procedimientos paralelos. Una cooperación adecuada implica que los diferentes administradores concursales y órganos jurisdiccionales involucrados colaboren estrechamente, en particular, mediante un intercambio suficiente de información. Para asegurar el papel predominante del procedimiento de insolvencia principal deben ofrecerse al administrador concursal de dicho procedimiento varias posibilidades de intervención en procedimientos de insolvencia secundarios paralelos. En particular, el administrador concursal debe poder proponer un plan de reestructuración o convenio, o bien solicitar el aplazamiento de la liquidación de la masa en el procedimiento de insolvencia secundario. Al cooperar, los administradores concursales y los órganos jurisdiccionales deben tener en cuenta las mejores prácticas de cooperación en asuntos de insolvencia transfronteriza establecidas en los principios y directrices sobre comunicación y cooperación adoptados por las organizaciones europeas e internacionales que trabajan en el ámbito del Derecho de insolvencia y, en particular, las orientaciones pertinentes preparadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

(49)

En aras de esa cooperación, los administradores concursales y los órganos jurisdiccionales han de poder celebrar acuerdos y protocolos destinados a facilitar la cooperación transfronteriza entre procedimientos de insolvencia múltiples en distintos Estados miembros que afecten al mismo deudor o a miembros del mismo grupo de sociedades, cuando ello sea compatible con las normas aplicables a cada uno de los procedimientos. Dichos acuerdos y protocolos pueden variar en cuanto a su forma, que puede ser escrita u oral, y a su ámbito de aplicación, que puede variar, de genérico a específico, y pueden ser suscritos por diferentes partes. Los acuerdos genéricos simples pueden insistir en la necesidad de una cooperación estrecha entre las partes, sin referirse a cuestiones específicas, mientras que los acuerdos específicos, más detallados, pueden establecer un marco de principios que rijan los distintos procedimientos de insolvencia y pueden ser aprobados por los órganos jurisdiccionales que intervengan, cuando el Derecho nacional así lo requiera. Pueden reflejar el acuerdo entre las partes para adoptar o no adoptar determinadas medidas o acciones.

(50)

De igual forma, los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros pueden cooperar coordinando el nombramiento de administradores concursales. En ese contexto, pueden nombrar a un solo administrador concursal para varios procedimientos de insolvencia que afecten al mismo deudor o para diferentes miembros de un grupo de sociedades, siempre que ello sea compatible con las normas aplicables a cada uno de los procedimientos, en particular, con los requisitos de cualificación y habilitación del administrador concursal.

(51)

El presente Reglamento debe garantizar la eficaz administración de los procedimientos de insolvencia relativos a diferentes sociedades que formen parte de un grupo de sociedades.

(52)

Cuando se abran procedimientos de insolvencia respecto a varias sociedades de un mismo grupo, debe establecerse una coordinación adecuada entre los actores que intervengan en esos procedimientos. Así, los diferentes administradores concursales y órganos jurisdiccionales implicados deben estar sujetos a una obligación de cooperar y comunicarse entre sí similar a la que se impone a aquellos que intervienen en los procedimientos de insolvencia principales y secundarios relativos a un mismo deudor. La cooperación entre los administradores concursales no puede en ningún caso ir en detrimento de los intereses de los acreedores de cada uno de los procedimientos, y debe tener por objeto hallar una solución que propicie las sinergias en el seno del grupo.

(53)

La introducción de normas sobre los procedimientos de insolvencia de grupos de sociedades no debe limitar la posibilidad de que un órgano jurisdiccional abra procedimientos de insolvencia para varias sociedades pertenecientes al mismo grupo en una jurisdicción única si considera que el centro de intereses principales de esas sociedades está situado en un único Estado miembro. En tales situaciones, el órgano jurisdiccional también debe poder nombrar, si procede, a un mismo administrador concursal en todos los procedimientos de que se trate, siempre que ello no sea incompatible con las normas que se les apliquen.

(54)

Deben establecerse en el presente Reglamento normas procesales sobre la coordinación de los procedimientos de insolvencia de miembros de un grupo de sociedades para mejorar la coordinación de dichos procedimientos y para permitir la reestructuración coordinada del grupo. Dicha coordinación, que debe estar orientada a su eficiencia, debe respetar a la vez la personalidad jurídica propia de cada miembro del grupo.

(55)

Los administradores concursales nombrados en los procedimientos de insolvencia abiertos en relación con un miembro de un grupo de sociedades deben poder solicitar el inicio de un procedimiento de coordinación de grupo. Con todo, cuando la ley aplicable a la insolvencia así lo requiera, el administrador concursal debe obtener la autorización necesaria antes de presentar esa solicitud. En la solicitud deben especificarse los elementos esenciales de la coordinación, con indicación, en particular, de las líneas generales del plan de coordinación, la persona cuyo nombramiento se propone como coordinador y un presupuesto de los costes estimados de la coordinación.

(56)

A fin de garantizar el carácter voluntario de los procedimientos de coordinación de grupo, debe darse a los administradores concursales de que se trate un plazo para poder oponerse a participar en ellos. Para que los administradores concursales de que se trate puedan tomar una decisión fundada sobre la participación en un procedimiento de coordinación de grupo, deben ser informados con prontitud de los elementos esenciales de la coordinación. No obstante, un administrador concursal que se haya opuesto en un principio a ser incluido en el procedimiento de coordinación de grupo debe poder pedir posteriormente participar en este. En tal caso, el coordinador debe tomar una decisión sobre la admisibilidad de la solicitud. Todos los administradores concursales, incluido el solicitante, deben ser informados de la decisión del coordinador y tener la posibilidad de impugnarla ante el órgano jurisdiccional que haya iniciado el procedimiento de coordinación de grupo.

(57)

Los procedimientos de coordinación de grupo deben procurar en todo momento facilitar la eficaz administración de los procedimientos de insolvencia de los miembros del grupo y tener un impacto globalmente positivo para los acreedores. Así pues, el presente Reglamento debe garantizar que el órgano jurisdiccional ante el que se haya solicitado el inicio de un procedimiento de coordinación de grupo evalúe esos criterios con anterioridad a la apertura de dicho procedimiento.

(58)

En el mismo sentido, los costes de los procedimientos de coordinación de grupo no deben exceder nunca de las ventajas que dichos procedimientos presenten. Así pues, es necesario garantizar que los costes de la coordinación, y la parte de esos costes que deba soportar cada miembro del grupo, sean adecuados, proporcionados y razonables, y se determinen de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro en que se hayan iniciado los procedimientos de coordinación de grupo. Los administradores concursales de que se trate deben asimismo poder controlar esos costes desde las primeras fases del procedimiento. Cuando así lo exija el Derecho nacional, dicho control de los costes puede suponer que el administrador concursal solicite la aprobación de un órgano jurisdiccional o un comité de acreedores.

(59)

Cuando el coordinador considere que para cumplir su cometido es necesario un incremento significativo de los costes respecto a los estimados inicialmente y, en cualquier caso, cuando los costes superen el 10 % de los estimados, el coordinador, para incurrir en tal incremento, debe contar con la autorización del órgano jurisdiccional que haya iniciado el procedimiento de coordinación de grupo. Antes de tomar su decisión, el órgano jurisdiccional que haya iniciado el procedimiento de coordinación de grupo debe dar a los administradores concursales participantes la posibilidad de que le presenten alegaciones para permitirles comunicar sus observaciones sobre la pertinencia de la solicitud del coordinador.

(60)

Para los miembros de un grupo de sociedades que no participen en el procedimiento de coordinación de grupo, el presente Reglamento debe prever también un mecanismo alternativo que permita lograr una reestructuración coordinada del grupo. Un administrador concursal nombrado en un procedimiento relativo a un miembro de un grupo de sociedades debe estar facultado para solicitar la suspensión de toda medida relacionada con la liquidación de los activos en los procedimientos abiertos en relación con otros miembros del grupo que no se hallen sujetos a procedimientos de coordinación de grupo. Dicha suspensión solo ha de poder solicitarse si se presenta un plan de reestructuración para los miembros del grupo de que se trate, si ese plan redunda en beneficio de los acreedores en los procedimientos respecto a los cuales se ha solicitado la suspensión y si esta es necesaria para garantizar que el plan se pueda aplicar adecuadamente.

(61)

El presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros establezcan normas nacionales que complementen las normas sobre cooperación, comunicación y coordinación en lo que se refiere a la insolvencia de miembros de grupos de sociedades establecidas en el mismo Reglamento, siempre que el ámbito de aplicación de tales normas se limite a la jurisdicción nacional y de que su aplicación no menoscabe la eficacia de las normas establecidas en el presente Reglamento.

(62)

Las normas sobre cooperación, comunicación y coordinación en el marco de la insolvencia de los miembros de un grupo de sociedades que prevé el presente Reglamento deben aplicarse únicamente en la medida en que se hayan abierto en más de un Estado miembro procedimientos relacionados con los distintos miembros del mismo grupo de sociedades.

(63)

Todo acreedor que tenga su residencia habitual, su domicilio o su domicilio social en la Unión debe tener derecho a formular sus pretensiones sobre los bienes del deudor en todos los procedimientos de insolvencia en curso en la Unión. Este derecho debe también aplicarse a las autoridades tributarias y los organismos de la seguridad social. El presente Reglamento no debe impedir al administrador concursal presentar créditos en nombre de determinados grupos de acreedores, por ejemplo los trabajadores, cuando así lo prevea el Derecho nacional. No obstante, para garantizar la igualdad de trato de los acreedores, debe coordinarse la distribución del activo liquidado. Cada acreedor debe poder conservar lo que haya recibido en el marco de un procedimiento de insolvencia, pero solo debe estar autorizado a participar en el reparto de la masa activa en otro procedimiento cuando los acreedores del mismo rango hayan visto satisfechas sus pretensiones en la misma proporción.

(64)

Es esencial que los acreedores que tengan su residencia habitual, su domicilio o su domicilio social en la Unión sean informados de la apertura de un procedimiento de insolvencia relativo a su deudor. A fin de garantizar una rápida transmisión de información a los acreedores, el Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) no debe ser de aplicación cuando el presente Reglamento se refiera a la obligación de informar a los acreedores. El uso de formularios normalizados en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión debe facilitar a los acreedores la presentación de sus créditos en los procedimientos abiertos en otro Estado miembro. Las consecuencias de la transmisión del formulario normalizado de forma incompleta deben regirse por el Derecho nacional.

(65)

El presente Reglamento debe establecer un reconocimiento inmediato de las decisiones relativas a la apertura, desarrollo y conclusión de los procedimientos de insolvencia que entran en su ámbito de aplicación y de las resoluciones judiciales dictadas en dichos procedimientos. Por esta razón, el reconocimiento automático debe tener por consecuencia que los efectos que el Derecho del Estado miembro de apertura del procedimiento atribuye a este se extiendan a todos los demás Estados miembros. El reconocimiento de las resoluciones pronunciadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros debe basarse en el principio de confianza mutua. A tal fin, los motivos de no reconocimiento deben reducirse al mínimo necesario. También debe solventarse con arreglo a este principio cualquier conflicto que surja cuando los órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros se consideren competentes para abrir un procedimiento de insolvencia principal. La decisión del órgano jurisdiccional que lo inicie en primer lugar debe ser reconocida en los demás Estados miembros, que no están autorizados a someter a control la decisión de dicho órgano jurisdiccional.

(66)

El presente Reglamento debe establecer, para las materias a las que se aplica, normas uniformes de conflicto de leyes que sustituyan, en su ámbito de aplicación, a las normas nacionales de Derecho internacional privado. A menos que se disponga de otro modo, debe ser de aplicación la ley del Estado miembro en que se haya abierto el procedimiento (lex concursus). Esta norma de conflicto de leyes debe operar tanto en los procedimientos de insolvencia principales como en los territoriales. La lex concursus determina todos los efectos del procedimiento de insolvencia, tanto procesales como materiales, sobre las personas y las relaciones jurídicas implicadas. Regula todas las condiciones para la apertura, desarrollo y conclusión del procedimiento de insolvencia.

(67)

El reconocimiento automático de un procedimiento de insolvencia, en el que por lo general es de aplicación la ley del Estado de apertura de dicho procedimiento, puede colisionar con las normas en virtud de las que se realizan las operaciones mercantiles en otros Estados miembros. Con el fin de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos a aquel en el que se abre el procedimiento, debe establecerse una serie de excepciones a la norma general.

(68)

En el caso de los derechos reales, es necesario aplicar una norma especial distinta a la ley del Estado de apertura del procedimiento, dada la especial relevancia de estos para la concesión de créditos. El fundamento, la validez y el alcance de dichos derechos reales deben por tanto determinarse con arreglo al Derecho del lugar de establecimiento y no verse afectados por la apertura del procedimiento de insolvencia. El titular de un derecho real debe poder así seguir invocando su derecho a la detracción y separación del objeto de garantía. Cuando con arreglo a la ley del Estado de establecimiento los bienes estén sujetos a derechos reales, pero el procedimiento de insolvencia principal se esté desarrollando en otro Estado miembro, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal debe poder solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario en la jurisdicción en que existen los derechos reales, siempre que el deudor tenga allí un establecimiento. Si no se abre un procedimiento de insolvencia secundario, el excedente correspondiente a la venta de los bienes garantizados por derechos reales debe ser abonado al administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal.

(69)

El presente Reglamento establece varias disposiciones que permiten a un órgano jurisdiccional acordar la suspensión de la apertura del procedimiento o la suspensión del procedimiento de ejecución. Tales suspensiones no deben afectar a los derechos reales de los acreedores o de terceros.

(70)

Si con arreglo al Derecho del Estado de apertura del procedimiento no está autorizada la compensación de créditos, el acreedor debe tener igualmente derecho a dicha compensación, si esta es posible en virtud de la ley aplicable al crédito del deudor insolvente. De esta forma, la compensación adquiriría una función de garantía sobre la base de disposiciones legales en las que el acreedor puede confiar en la fecha de nacimiento del crédito.

(71)

Existe también una especial necesidad de protección en el caso de los sistemas de pago y de los mercados financieros, por ejemplo, en relación con los contratos de liquidación y los acuerdos de compensación propios de dichos sistemas, así como con las cesiones de valores y las garantías ofrecidas como compensación de esas operaciones, tal como establece la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Para esas operaciones solo debe ser determinante la norma aplicable al sistema o al mercado de que se trate. Dicha norma está destinada a evitar que en caso de insolvencia de un socio puedan modificarse los mecanismos previstos para los sistemas de pagos y liquidaciones de operaciones y para los mercados financieros regulados de los Estados miembros. La Directiva 98/26/CE contiene disposiciones especiales que deben prevalecer sobre las normas generales establecidas en el presente Reglamento.

(72)

Con el fin de proteger a los trabajadores y de defender el empleo, los efectos del procedimiento de insolvencia sobre la continuación o conclusión de la relación laboral y sobre los derechos y obligaciones de todas las partes que intervienen en dicha relación deben quedar determinados por el Derecho aplicable a los contratos de trabajo de que se trate con arreglo a las normas generales de conflicto de leyes. Asimismo, cuando la terminación de los contratos de trabajo requiera la aprobación de un órgano jurisdiccional o autoridad administrativa, el Estado miembro en el que el deudor tenga un establecimiento debe conservar la competencia para otorgar dicha aprobación, aunque no se hayan abierto aún procedimientos de insolvencia en ese Estado miembro. Cualquier otra cuestión relativa a la ley de insolvencia, como la posible protección de los créditos de los trabajadores en virtud de derechos preferentes o el orden de prelación entre estos, debe determinarse con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que se haya abierto un procedimiento de insolvencia (principal o secundario), salvo en caso de que se haya contraído el compromiso de evitar procedimientos de insolvencia secundarios de conformidad con el presente Reglamento.

(73)

La ley aplicable a los efectos del procedimiento de insolvencia sobre otros procesos en curso o procedimientos arbitrales en curso en relación con los bienes o derechos que formen parte de la masa del deudor debe ser la del Estado miembro en el que esté en curso dicha acción o en el que tenga lugar el arbitraje. No obstante, esta disposición no debe afectar a las normas nacionales sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales.

(74)

Con el fin de tener en cuenta las normas procesales específicas de los sistemas judiciales de determinados Estados miembros, conviene aplicar con flexibilidad determinadas disposiciones del presente Reglamento. En consecuencia, las referencias del presente Reglamento a la comunicación efectuada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro han de incluir, cuando así lo exijan las normas procesales de dicho Estado, cualquier resolución de tal órgano que ordene la práctica de esa comunicación.

(75)

En interés de la actividad empresarial, el contenido esencial de la resolución de apertura de un procedimiento debe publicarse, a instancia del administrador concursal, en otro Estado miembro que no sea el del órgano jurisdiccional que haya dictado esa resolución. Si existe un establecimiento en el Estado miembro de que se trate, dicha publicación debe ser obligatoria. La publicación no debe ser, sin embargo, en ninguno de ambos casos, una condición previa para el reconocimiento del procedimiento en otro país.

(76)

A fin de mejorar el suministro de información a los acreedores y órganos jurisdiccionales de que se trate y de impedir la apertura de procedimientos de insolvencia paralelos, debe exigirse a los Estados miembros que publiquen la información pertinente sobre los asuntos de insolvencia transfronteriza en un registro electrónico de acceso público. Para facilitar el acceso a esa información de los acreedores y órganos jurisdiccionales domiciliados o situados en otros Estados miembros, el presente Reglamento debe prever la interconexión de dichos registros de insolvencia a través del Portal Europeo de e-Justicia. Los Estados miembros deben poder publicar la información pertinente en varios registros, y debe ser posible interconectar más de un registro por Estado miembro.

(77)

El presente Reglamento debe determinar la cantidad mínima de información que haya de publicarse en los registros de insolvencia. No se debe impedir a los Estados miembros que incluyan información adicional. Cuando el deudor sea una persona física que ejerza una actividad empresarial o profesional independiente, el registro de insolvencia ha de poder indicar solamente un número de identificación. Ese número de identificación debe entenderse que es el número único de identificación de la actividad empresarial o profesional independiente del deudor que consta en el registro mercantil, en caso de que este exista.

(78)

La información sobre determinados aspectos de los procedimientos de insolvencia, como los plazos para la presentación de créditos o para la impugnación de decisiones, es esencial para los acreedores. No obstante, el presente Reglamento no debe exigir a los Estados miembros el cálculo de esos plazos para cada caso concreto. Los Estados miembros deben poder cumplir su obligación mediante la inclusión de hiperenlaces hacia el Portal Europeo de e-Justicia, en el que ha de facilitarse información suficientemente clara sobre los criterios para el cálculo de esos plazos.

(79)

Para garantizar una protección suficiente de la información relativa a las personas físicas que no ejercen actividades empresariales o profesionales independientes, los Estados miembros deben poder supeditar el acceso a esa información a criterios de búsqueda adicionales, como el número de identificación personal, la dirección y la fecha de nacimiento del deudor, o el ámbito territorial de competencia del órgano jurisdiccional competente, o condicionar dicho acceso a la solicitud de una autoridad competente o a la comprobación de la existencia de un interés legítimo.

(80)

Los Estados miembros también deben poder excluir de sus registros de insolvencia la información relativa a las personas físicas que no ejerzan actividades empresariales o profesionales independientes. En tal caso, los Estados miembros deben garantizar que se facilite a los acreedores la información pertinente mediante comunicación individual, y que los créditos de los acreedores que no hayan recibido dicha información no se vean afectados por tales procedimientos.

(81)

Puede darse el caso de que algunas de las personas afectadas no tengan efectivamente conocimiento de la apertura de un procedimiento de insolvencia y actúen de buena fe en contradicción con las nuevas circunstancias. En protección de esas personas que, con desconocimiento de la apertura del procedimiento en otro país, efectúen pagos al deudor, en lugar de al administrador concursal de ese otro país, debe establecerse que dicho pago tenga un efecto liberatorio de la deuda.

(82)

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(83)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, el presente Reglamento aspira a promover la aplicación de los artículos 8, 17 y 47 de dicha Carta relativos, respectivamente, a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.

(84)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) se aplican al tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento.

(85)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (11).

(86)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al establecimiento de un marco legal para la adecuada administración de los procedimientos de insolvencia transfronterizos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(87)

De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de tomar parte en la adopción y la aplicación del presente Reglamento.

(88)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, por lo que no está vinculada por el mismo ni obligada a aplicarlo.

(89)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado y ha emitido su dictamen el 27 de marzo de 2013 (12).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos colectivos públicos, incluidos los procedimientos provisionales, regulados en la legislación en materia de insolvencia y en los que, a efectos de rescate, reestructuración de la deuda, reorganización o liquidación,

a)

se desapodere a un deudor total o parcialmente de sus bienes y se nombre a un administrador concursal;

b)

los bienes y negocios de un deudor se sometan a control o supervisión judicial, o

c)

un órgano jurisdiccional acuerde, o se establezca por ministerio de la ley, una suspensión temporal de los procedimientos de ejecución individual para facilitar las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, siempre que los procedimientos en los que se acuerde la suspensión prevean medidas adecuadas para proteger al conjunto de los acreedores y, en caso de que no se alcance un acuerdo, sean previos a uno de los procedimientos a los que hacen referencia las letras a) o b).

En los casos en los que los procedimientos a que se refiere el presente apartado puedan iniciarse en situaciones en las que únicamente existe una probabilidad de insolvencia, su propósito será evitar la insolvencia del deudor o el cese de su actividad.

Los procedimientos a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo A.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los procedimientos a que se refiere el apartado 1 relativos a:

a)

empresas de seguros;

b)

entidades de crédito;

c)

empresas de inversión y otras empresas y entidades en la medida en que se incluyan en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/24/CE, ni a

d)

organismos de inversión colectiva.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «procedimientos colectivos»: procedimientos de insolvencia que incluyan la totalidad o una parte significativa de los acreedores del deudor, a condición de que, en este último supuesto, los procedimientos no afecten a los créditos de los acreedores que no sean parte en ellos;

2)   «organismos de inversión colectiva»: organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), tal como se definen en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y fondos de inversión alternativos (FIA), tal como se definen en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

3)   «deudor no desapoderado»: cualquier deudor respecto del que se haya abierto un procedimiento de insolvencia que no implique necesariamente el nombramiento de un administrador concursal o la transferencia total de los derechos y funciones de la administración de su patrimonio a un administrador concursal y que, por tanto, permita al deudor seguir controlando total o parcialmente sus bienes y negocios;

4)   «procedimientos de insolvencia»: los procedimientos enumerados en el anexo A;

5)   «administrador concursal»: cualquier persona u órgano cuya función, incluso de manera provisional, sea:

i)

comprobar y admitir pretensiones formuladas en procedimientos de insolvencia,

ii)

representar el interés general de los acreedores,

iii)

administrar, total o parcialmente, los bienes de los que se ha desapoderado al deudor;

iv)

liquidar los bienes a los que hace referencia el inciso iii), o

v)

supervisar la administración de los negocios del deudor.

Las personas y órganos a que se hace referencia en el párrafo primero se enumeran en la lista del anexo B;

6)   «órgano jurisdiccional»:

i)

en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), en el artículo 4, apartado 2, en los artículos 5 y 6, en el artículo 21, apartado 3, en el artículo 24, apartado 2, letra j), en los artículos 36 y 39, y en los artículos 61 a 77, el órgano judicial de un Estado miembro,

ii)

en todos los demás artículos, el órgano judicial o cualquier otra autoridad competente de un Estado miembro facultada para abrir un procedimiento de insolvencia, para confirmar dicha apertura o para adoptar decisiones en el curso del procedimiento;

7)   «resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia»: incluye

i)

la decisión de cualquier órgano jurisdiccional de abrir un procedimiento de insolvencia o confirmar la apertura de dicho procedimiento, y

ii)

la decisión de un órgano jurisdiccional por la que se nombra a un administrador concursal;

8)   «momento de apertura del procedimiento»: el momento a partir del cual surte efecto la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, independientemente de que dicha resolución sea o no definitiva;

9)   «Estado miembro en el que se encuentre un bien»:

i)

para las acciones nominativas de sociedades distintas de las mencionadas en el inciso ii), el Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio social la sociedad emisora,

ii)

para los instrumentos financieros cuya titularidad esté representada por anotaciones en un registro o cuenta mantenidos por un intermediario o en nombre suyo («anotaciones en cuenta»), el Estado miembro en el que se lleve el registro o cuenta en la que se efectúan las anotaciones,

iii)

para el efectivo en cuenta en una entidad de crédito, el Estado miembro indicado en el IBAN de la cuenta o, para el efectivo en cuenta en una entidad de crédito que no disponga de IBAN, el Estado miembro en el que esté situada la administración central de la entidad de crédito en la que está abierta la cuenta o, en caso de que la cuenta esté abierta en una sucursal, agencia u otro establecimiento, el Estado miembro en el que esté situada la sucursal, agencia u otro establecimiento,

iv)

para los bienes y derechos cuya propiedad o titularidad esté inscrita en un registro público distinto de aquellos a que se refiere el inciso i), el Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve dicho registro,

v)

patentes europeas, el Estado miembro a quien se haya concedido la patente,

vi)

derechos de autor y derechos afines, el Estado miembro en cuyo territorio esté situada la residencia habitual o el domicilio social del titular de dichos derechos,

vii)

para los bienes materiales distintos de los mencionados en los incisos i) a iv), el Estado miembro en cuyo territorio estén situados los bienes de que se trate,

viii)

para los créditos frente a terceros distintos de los relativos a los activos a que se refiere el inciso iii), el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de intereses principales del tercero, tal como se determina en el artículo 3, apartado 1;

10)   «establecimiento»: todo lugar de operaciones en el que un deudor ejerza o haya ejercido, en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura del procedimiento principal de insolvencia, de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y materiales;

11)   «acreedor local»: todo acreedor cuyos créditos frente al deudor surjan de la explotación de un establecimiento situado en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el deudor tenga su centro de intereses principales, o que estén relacionados con dicha explotación;

12)   «acreedor extranjero»: todo acreedor que tenga su residencia habitual, su domicilio o su domicilio social en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya abierto el procedimiento, incluidas las autoridades tributarias y los organismos de la seguridad social de los Estados miembros;

13)   «grupo de sociedades»: una empresa matriz y todas sus empresas filiales;

14)   «empresa matriz»: una empresa que controla, directa o indirectamente, una o más empresas filiales. Se considerará empresa matriz la que elabora estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

Artículo 3

Competencia internacional

1.   Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor («procedimiento de insolvencia principal»). El centro de intereses principales será el lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual y reconocible por terceros la administración de sus intereses.

Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social. Esta presunción solo será aplicable si el domicilio social no ha sido trasladado a otro Estado miembro en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.

Respecto de los particulares que ejercen una actividad mercantil o profesional independiente, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, su centro principal de actividad. Esta presunción solo será aplicable si el centro principal de actividad de la persona en cuestión no ha sido trasladado a otro Estado miembro en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.

Respecto de otros particulares, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de residencia habitual de dicho particular. Esta presunción solo será aplicable si la residencia habitual no ha sido trasladada a otro Estado miembro en los seis meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.

2.   Cuando el centro de intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro solo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si este posee un establecimiento en el territorio de este otro Estado miembro. Los efectos de dicho procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

3.   Cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1, cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del apartado 2 será un procedimiento de insolvencia secundario.

4.   Un procedimiento de insolvencia territorial basado en el apartado 2 solo podrá abrirse con anterioridad a un procedimiento de insolvencia principal en aplicación del apartado 1 en uno de los siguientes supuestos:

a)

cuando no pueda abrirse un procedimiento de insolvencia principal debido a las condiciones establecidas por la ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de intereses principales del deudor;

b)

cuando la apertura del procedimiento de insolvencia territorial sea solicitada por:

i)

un acreedor cuyo crédito tenga su origen en la explotación de un establecimiento situado dentro del territorio del Estado miembro en el que se ha solicitado la apertura del procedimiento territorial o cuyo crédito esté relacionado con dicha explotación, o

ii)

una autoridad pública que, de conformidad con la ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el establecimiento, esté facultada para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia.

Cuando se abra un procedimiento de insolvencia principal, los procedimientos de insolvencia territoriales pasarán a ser procedimientos de insolvencia secundarios.

Artículo 4

Comprobación de la competencia

1.   El órgano jurisdiccional que reciba una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia examinará de oficio si es competente de conformidad con el artículo 3. La resolución de apertura del procedimiento de insolvencia especificará los motivos en los que se basa la competencia del órgano jurisdiccional y, en particular, si se basa en el apartado 1 o en el apartado 2 del artículo 3.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se abra un procedimiento de insolvencia con arreglo al Derecho nacional sin una resolución de un órgano jurisdiccional, los Estados miembros podrán encomendar al administrador concursal nombrado para dicho procedimiento que examine si el Estado miembro en el que se ha presentado una solicitud de apertura del mismo es competente de acuerdo con el artículo 3. En caso afirmativo, el administrador concursal especificará en la resolución de apertura del procedimiento los motivos sobre los que se fundamenta la competencia y, en particular, si se fundamenta en el apartado 1 o en el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 5

Control jurisdiccional de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia principal

1.   El deudor o cualquiera de los acreedores podrán impugnar ante un órgano jurisdiccional la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia principal por motivos de competencia internacional.

2.   La resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia principal puede ser impugnada por otras partes distintas de las mencionadas en el apartado 1 o por motivos distintos de la falta de competencia internacional, siempre que el Derecho nacional así lo establezca.

Artículo 6

Competencia para las acciones que se deriven directamente de los procedimientos de insolvencia o guarden una estrecha vinculación con ellos

1.   Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del artículo 3 serán competentes para cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este, como las acciones revocatorias.

2.   Cuando una acción como la mencionada en el apartado 1 sea una acción conexa con una acción en materia civil y mercantil interpuesta contra el mismo demandado, el administrador concursal podrá promover ambas acciones ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio esté domiciliado el demandado o, en caso de que la acción se interpusiera contra varios demandados, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio esté domiciliado alguno de ellos, siempre que esos órganos jurisdiccionales sean competentes con arreglo a las normas establecidas por el Reglamento (UE) no 1215/2012.

El párrafo primero será aplicable al deudor no desapoderado, siempre que el Derecho nacional le permita presentar acciones en representación de la masa.

3.   A los efectos del apartado 2, se considerarán conexas las acciones vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que es oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente.

Artículo 7

Ley aplicable

1.   Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento («el Estado de apertura del procedimiento»).

2.   La ley del Estado de apertura del procedimiento determinará las condiciones de apertura, desarrollo y conclusión del procedimiento de insolvencia. Dicha ley determinará en particular:

a)

los deudores respecto de los cuales pueda abrirse un procedimiento de insolvencia;

b)

los bienes que forman parte de la masa y el tratamiento de los bienes adquiridos por el deudor, o que se le transfieran, después de la apertura del procedimiento de insolvencia;

c)

las facultades respectivas del deudor y del administrador concursal;

d)

las condiciones de oponibilidad de una compensación;

e)

los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos vigentes en los que el deudor sea parte;

f)

los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales, con excepción de los procesos en curso;

g)

los créditos que deban reconocerse en el pasivo del deudor y el tratamiento de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia;

h)

las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;

i)

las normas del reparto del producto de la realización de los activos, la prelación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente satisfechos después de la apertura del procedimiento de insolvencia en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación;

j)

las condiciones y los efectos de la conclusión del procedimiento de insolvencia, en particular, mediante convenio;

k)

los derechos de los acreedores después de terminado el procedimiento de insolvencia;

l)

la imposición de las costas y los gastos en los que se incurra en el procedimiento de insolvencia;

m)

las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales para el conjunto de los acreedores.

Artículo 8

Derechos reales de terceros

1.   La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará a los derechos reales de un acreedor o de un tercero sobre los bienes, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, tanto bienes concretos, como conjuntos de bienes indefinidos que varían de vez en cuando, que pertenezcan al deudor y que, en el momento de apertura del procedimiento, se encuentren en el territorio de otro Estado miembro.

2.   Los derechos contemplados en el apartado 1 son, en particular:

a)

el derecho a realizar o a que se realice el bien y a ser pagado con el producto o los rendimientos de dicho bien, en particular, en virtud de prenda o hipoteca;

b)

el derecho exclusivo a cobrar un crédito, en particular, el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía;

c)

el derecho a reivindicar el bien y reclamar su restitución a cualquiera que lo posea o utilice en contra de la voluntad de su titular;

d)

el derecho real a percibir los frutos de un bien.

3.   Se asimilará a un derecho real el derecho, inscrito en un registro público y oponible frente a terceros, que permita obtener un derecho real en el sentido del apartado 1.

4.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad contempladas en el artículo 7, apartado 2, letra m).

Artículo 9

Compensación

1.   La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el crédito del deudor, cuando la ley aplicable al crédito del deudor insolvente permita dicha compensación.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad contempladas en el artículo 7, apartado 2, letra m).

Artículo 10

Reserva de dominio

1.   La apertura de un procedimiento de insolvencia contra el comprador de un bien no afectará a los derechos del vendedor basados en una reserva de dominio cuando dicho bien se encuentre, en el momento de apertura del procedimiento, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento.

2.   La apertura de un procedimiento de insolvencia contra el vendedor de un bien después de que este haya sido entregado no constituirá una causa de resolución o de rescisión de la compraventa y no impedirá al comprador la adquisición de la propiedad del bien vendido cuando dicho bien se encuentre en el momento de apertura del procedimiento en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento.

3.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad contempladas en el artículo 7, apartado 2, letra m).

Artículo 11

Contratos sobre bienes inmuebles

1.   Los efectos del procedimiento de insolvencia en un contrato que otorgue un derecho de adquisición o de uso de un bien inmueble se regularán exclusivamente por la ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el inmueble.

2.   El órgano jurisdiccional que haya abierto el procedimiento de insolvencia principal será competente para aprobar la rescisión o la modificación de los contratos contemplados en el presente artículo siempre que:

a)

el Derecho del Estado miembro aplicable a dichos contratos requiera que estos solo puedan ser rescindidos o modificados con la aprobación del órgano jurisdiccional que haya abierto el procedimiento de insolvencia, y

b)

no se haya abierto un procedimiento de insolvencia en dicho Estado miembro.

Artículo 12

Sistemas de pago y mercados financieros

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los derechos y obligaciones de los participantes en un sistema de pago o compensación o en un mercado financiero se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro aplicable a dicho sistema o mercado.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá el ejercicio de una acción de nulidad, anulación o inoponibilidad de los pagos o de las transacciones, en virtud de la ley aplicable al sistema de pago o al mercado financiero de que se trate.

Artículo 13

Contratos de trabajo

1.   Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre el contrato de trabajo y sobre la relación laboral se regularán exclusivamente por la ley del Estado miembro aplicable al contrato de trabajo.

2.   Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que puedan abrirse procedimientos de insolvencia secundarios seguirán siendo competentes para aprobar la rescisión o modificación de los contratos contemplados en el presente artículo, aunque no se haya incoado ningún procedimiento en dicho Estado miembro.

El párrafo primero también será aplicable a una autoridad que sea competente en virtud del Derecho nacional para aprobar la rescisión o modificación de los contratos contemplados en el presente artículo.

Artículo 14

Efectos sobre los derechos sometidos a registro

Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los derechos del deudor sobre un bien inmueble, un buque o una aeronave que estén sujetos a la inscripción en un registro público se establecerán en virtud de la ley del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro.

Artículo 15

Patentes europeas con efecto unitario y marcas comunitarias

A efectos del presente Reglamento, una patente europea con efecto unitario, una marca comunitaria o cualquier otro derecho análogo establecido por el Derecho de la Unión únicamente podrán incluirse en un procedimiento del artículo 3, apartado 1.

Artículo 16

Actos perjudiciales

No se aplicará lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra m), cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que:

a)

dicho acto está sujeto al Derecho de un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento, y que

b)

en ese caso concreto, la ley de dicho Estado miembro no permite por ningún medio que se impugne dicho acto.

Artículo 17

Protección de los terceros adquirentes

Cuando el deudor, por un acto celebrado después de la apertura de un procedimiento de insolvencia, disponga a título oneroso

a)

de un bien inmueble;

b)

de un buque o de un aeronave sujetos a inscripción en un registro público, o

c)

de valores negociables cuya existencia requiera una inscripción en un registro determinado por ley,

la validez de dicho acto se regirá por la ley del Estado en cuyo territorio se encuentre el bien inmueble, o bajo cuya autoridad se lleve el registro.

Artículo 18

Efectos del procedimiento de insolvencia sobre procesos en curso o procedimientos arbitrales en curso

Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre procesos en curso o procedimientos arbitrales en curso en relación con un bien o un derecho que formen parte de la masa del deudor se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho proceso o en el que tenga su sede el tribunal arbitral.

CAPÍTULO II

RECONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA

Artículo 19

Principio

1.   Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura del procedimiento.

La norma establecida en el párrafo primero se aplicará también cuando el deudor no pueda ser sometido a un procedimiento de insolvencia en los demás Estados miembros.

2.   El reconocimiento del procedimiento contemplado en el artículo 3, apartado 1, no impedirá la apertura del procedimiento contemplado en el artículo 3, apartado 2, por parte de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. Este último procedimiento se considerará un procedimiento de insolvencia secundario a los efectos del capítulo III.

Artículo 20

Efectos del reconocimiento

1.   La resolución de apertura del procedimiento de insolvencia contemplado en el artículo 3, apartado 1, producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le atribuya la ley del Estado de apertura del procedimiento, salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento y mientras no se abra en ese otro Estado miembro ningún procedimiento de los contemplados en el artículo 3, apartado 2.

2.   Los efectos del procedimiento a que se refiere el artículo 3, apartado 2, no podrán impugnarse en los demás Estados miembros. Cualquier limitación de los derechos de los acreedores, en particular, un aplazamiento de pago o una condonación de deuda, solo podrá oponerse, por lo que respecta a los bienes situados en el territorio de otro Estado miembro, a los acreedores que hayan manifestado su consentimiento.

Artículo 21

Facultades del administrador concursal

1.   El administrador concursal nombrado por un órgano jurisdiccional competente en virtud del artículo 3, apartado 1, podrá ejercer en otro Estado miembro todas las facultades que le hayan sido conferidas por la ley del Estado de apertura del procedimiento mientras no se haya abierto otro procedimiento de insolvencia ni se haya adoptado medida cautelar contraria alguna como consecuencia de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en ese Estado. A reserva de lo dispuesto en los artículos 8 y 10, el administrador concursal podrá, en particular, trasladar los bienes del deudor fuera del territorio del Estado miembro en que se encuentren.

2.   El administrador concursal nombrado por un órgano jurisdiccional competente en virtud del artículo 3, apartado 2, podrá hacer valer por vía judicial o extrajudicial en cualquier otro Estado miembro que un bien mueble ha sido trasladado del territorio del Estado de apertura del procedimiento al territorio de ese otro Estado miembro tras la apertura del procedimiento de insolvencia. El administrador concursal podrá también ejercitar cualquier acción revocatoria en interés de los acreedores.

3.   En el ejercicio de sus facultades, el administrador concursal cumplirá la ley del Estado miembro en cuyo territorio quiera actuar, en particular, en lo que respecta a las modalidades de realización de los bienes. Dichas facultades no incluyen el uso de medios de apremio, a no ser que hayan sido dictados por un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro, ni la facultad de pronunciarse sobre litigios o controversias.

Artículo 22

Prueba del nombramiento del administrador concursal

El nombramiento del administrador concursal se acreditará mediante la presentación de una copia certificada conforme al original de la decisión por la que se le nombre o por cualquier otro certificado expedido por el órgano jurisdiccional competente.

Podrá exigirse su traducción en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo territorio pretenda actuar. No se exigirá ninguna otra legalización o formalidad análoga.

Artículo 23

Restitución e imputación

1.   El acreedor que, tras la apertura de un procedimiento contemplado en el artículo 3, apartado 1, obtenga por cualquier medio, en particular por vía ejecutiva, un pago total o parcial de su crédito sobre los bienes del deudor situados en el territorio de otro Estado miembro, restituirá lo que haya obtenido al administrador concursal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 10.

2.   Para garantizar la igualdad de trato de los acreedores, el acreedor que haya obtenido en un procedimiento de insolvencia una parte de su crédito, solo participará en el reparto efectuado en otro procedimiento cuando los acreedores del mismo rango o de la misma categoría hayan obtenido, en ese otro procedimiento, un dividendo equivalente.

Artículo 24

Creación de registros de insolvencia

1.   Los Estados miembros crearán y llevarán en su territorio uno o más registros en los que se publique información relativa a procedimientos de insolvencia («registros de insolvencia»). Esta información se publicará tan pronto como sea posible tras la apertura de los procedimientos correspondientes.

2.   La información mencionada en el apartado 1 se pondrá a disposición del público, observando las condiciones estipuladas en el artículo 27, e incluirá lo siguiente («información obligatoria»):

a)

la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia;

b)

el órgano jurisdiccional que abra el procedimiento de insolvencia, y el número de referencia del asunto, si lo hubiera;

c)

el tipo de procedimiento de insolvencia indicado en el anexo A y, en su caso, cualquier subtipo correspondiente de dicho procedimiento iniciado de conformidad con el Derecho nacional;

d)

si la competencia para abrir el procedimiento se basa en el apartado 1, el apartado 2 o el apartado 4 del artículo 3;

e)

si el deudor es una sociedad o una persona jurídica, su nombre, número de registro, domicilio social o, en caso de ser diferente, su dirección postal;

f)

si el deudor es un particular, ejerza o no una actividad mercantil o profesional independiente, su nombre, número de identificación, de haberlo, y dirección postal o, en caso de que la dirección esté protegida, su fecha y lugar de nacimiento;

g)

el nombre, la dirección postal o el correo electrónico del administrador concursal, si lo hubiera, nombrado en el procedimiento;

h)

el plazo de presentación de los créditos, si lo hubiera, o una referencia a los criterios para el cálculo de ese plazo;

i)

la fecha de conclusión del procedimiento de insolvencia principal, si la hubiera;

j)

el órgano jurisdiccional ante el cual debe impugnarse la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia y, en su caso, el plazo para presentar dicha impugnación de conformidad con el artículo 5, o una referencia a los criterios para el cálculo de ese plazo.

3.   El apartado 2 no impedirá a los Estados miembros incluir en sus registros nacionales de insolvencia documentos o información adicional, como las inhabilitaciones de administradores sociales relativas a la insolvencia.

4.   Los Estados miembros no estarán obligados a incluir en los registros de insolvencia la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo en relación con particulares que no ejerzan ninguna actividad mercantil o profesional independiente, ni a divulgar dicha información a través del sistema de interconexión de dichos registros, siempre que los acreedores extranjeros conocidos sean informados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54, de los aspectos contemplados en el apartado 2, letra j), del presente artículo.

Cuando un Estado miembro haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo primero, los procedimientos de insolvencia no afectarán a los créditos de los acreedores extranjeros que no hayan recibido la información indicada en dicho párrafo.

5.   La publicación de información en los registros en virtud del presente Reglamento no tendrá ningún efecto jurídico al margen de lo previsto en el Derecho nacional y en el artículo 55, apartado 6.

Artículo 25

Interconexión de los registros de insolvencia

1.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un sistema descentralizado para la interconexión de los registros de insolvencia. Dicho sistema estará compuesto por los registros de insolvencia y el Portal Europeo de e-Justicia, que actuará como punto central de acceso electrónico público a la información disponible en el sistema. El sistema ofrecerá un servicio de búsqueda en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, con el fin de hacer accesible la información obligatoria y todos los demás documentos o la información incluida en sus registros de insolvencia que los Estados miembros decidan poner a disposición a través del Portal Europeo de e-Justicia.

2.   Mediante actos de ejecución con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 87, la Comisión adoptará a más tardar el 26 de junio de 2019 las disposiciones siguientes:

a)

las especificaciones técnicas en las que se definan los métodos de comunicación y de intercambio de información por medios electrónicos sobre la base de las especificaciones de interfaz para el sistema de interconexión de los registros de insolvencia;

b)

las medidas técnicas que garanticen las normas mínimas en materia de seguridad informática para la comunicación y distribución de información dentro del sistema de interconexión de los registros de insolvencia;

c)

los criterios mínimos para el servicio de búsqueda facilitado por el Portal Europeo de e-Justicia basados en la información establecida en el artículo 24;

d)

los criterios mínimos para la presentación de los resultados de las búsquedas basados en la información establecida en el artículo 24;

e)

los medios y las condiciones técnicas de acceso a los servicios facilitados por el sistema de interconexión, y

f)

un glosario con una explicación básica de los procedimientos nacionales de insolvencia que figuren en el anexo A.

Artículo 26

Coste del establecimiento y la interconexión de los registros de insolvencia

1.   El establecimiento, mantenimiento y desarrollo futuro del sistema de interconexión de los registros de insolvencia se financiará con cargo al presupuesto general de la Unión.

2.   Cada Estado miembro se hará cargo de los costes de establecimiento y adaptación de sus registros nacionales de insolvencia para hacerlos interoperativos con el Portal Europeo de e-Justicia, así como de los costes de gestión, funcionamiento y mantenimiento de los mismos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de solicitar subvenciones para prestar apoyo a estas actividades de acuerdo con los programas de financiación de la Unión.

Artículo 27

Condiciones de acceso a la información mediante el sistema de interconexión

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que la información obligatoria mencionada en el artículo 24, apartado 2, letras a) a j), está disponible sin costes a través del sistema de interconexión de los registros de insolvencia.

2.   El presente Reglamento no impide a los Estados miembros cobrar una tasa razonable por el acceso a los documentos o a la información adicional mencionada en el artículo 24, apartado 3, mediante el sistema de interconexión de los registros de insolvencia.

3.   Los Estados miembros podrán sujetar el acceso a la información obligatoria relativa a particulares que no ejercen ninguna actividad mercantil o profesional independiente, y a particulares que ejercen una actividad mercantil o profesional independiente cuando los procedimientos de insolvencia no estén relacionados con esa actividad, a criterios de búsqueda adicionales relacionados con el deudor, además de a los criterios mínimos contemplados en el artículo 25, apartado 2, letra c).

4.   Los Estados miembros podrán exigir que el acceso a la información mencionada en el apartado 3 se realice previa solicitud a la autoridad competente. Los Estados miembros podrán condicionar el acceso a dicha información a la verificación previa de la existencia de un interés legítimo. El solicitante podrá presentar su solicitud de información electrónicamente por medio del Portal Europeo de e-Justicia. En caso de que se requiera un interés legítimo, el solicitante podrá justificar su solicitud mediante copias electrónicas de los documentos correspondientes. El solicitante recibirá una respuesta de la autoridad competente en un plazo de tres días laborables.

El solicitante no estará obligado a proporcionar traducciones de los documentos que justifiquen su solicitud ni a hacerse cargo de ningún coste de traducción en que pueda incurrir la autoridad competente.

Artículo 28

Publicación en otro Estado miembro

1.   El administrador concursal o el deudor no desapoderado solicitarán que la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia y, en su caso, la decisión de nombrar al administrador concursal, se publiquen en cualquier otro Estado miembro en el que exista un establecimiento del deudor, de conformidad con los procedimientos de publicación previstos en dicho Estado miembro. En esa publicación se precisará, en su caso, el administrador concursal nombrado y si la norma de competencia aplicada es la del artículo 3, apartado 1, o la del artículo 3, apartado 2.

2.   El administrador concursal o el deudor no desapoderado podrán solicitar que la información mencionada en el apartado 1 se publique en cualquier otro Estado miembro que el administrador concursal o el deudor no desapoderado consideren necesario, de conformidad con los procedimientos de publicación previstos en dicho Estado miembro.

Artículo 29

Inscripción en un registro público de otro Estado miembro

1.   Cuando el Derecho del Estado miembro en el que esté situado un establecimiento del deudor, y este establecimiento esté inscrito en un registro público de dicho Estado miembro, o el Derecho del Estado miembro en el que esté situado un bien inmueble perteneciente al deudor, exija que la información sobre la apertura de un procedimiento de insolvencia mencionada en el artículo 28 se publique en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, en el Registro Mercantil o en cualquier otro registro público, el administrador concursal o el deudor no desapoderado tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que se practica dicha inscripción.

2.   El administrador concursal o el deudor no desapoderado podrán solicitar dicha inscripción en el registro de cualquier otro Estado miembro, siempre que el Derecho del Estado miembro en el que se lleve el registro autorice tal inscripción.

Artículo 30

Gastos

Los gastos ocasionados por las medidas de publicación y de registro previstas en los artículos 28 y 29 se considerarán costas y gastos del procedimiento.

Artículo 31

Ejecución a favor del deudor

1.   Quien ejecute en un Estado miembro una obligación a favor de un deudor sometido a un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro, cuando debería haberlo hecho a favor del administrador concursal de ese procedimiento, quedará liberado si desconocía la apertura del procedimiento.

2.   Salvo prueba en contrario, se presumirá que quien haya ejecutado dicha obligación antes de haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 28 desconocía la apertura del procedimiento de insolvencia. Salvo prueba en contrario, se presumirá que quien haya ejecutado la obligación después de haberse efectuado la publicación conocía la apertura del procedimiento.

Artículo 32

Reconocimiento y carácter ejecutorio de otras resoluciones

1.   Las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el órgano jurisdiccional cuya resolución de apertura del procedimiento deba reconocerse en virtud del artículo 19, y los convenios aprobados por dicho órgano jurisdiccional, se reconocerán asimismo de pleno derecho. Tales resoluciones se ejecutarán con arreglo a los artículos 39 a 44 y 47 a 57 del Reglamento (UE) no 1215/2012.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden una estrecha vinculación con este.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones relativas a las medidas cautelares adoptadas tras la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia o en relación con esta.

2.   El reconocimiento y la ejecución de resoluciones distintas de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo se regirán por el Reglamento (UE) no 1215/2012, siempre que dicho Reglamento sea aplicable.

Artículo 33

Orden público

Todo Estado miembro podrá negarse a reconocer un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro o a ejecutar una resolución dictada en el marco de dicho procedimiento cuando dicho reconocimiento o dicha ejecución pueda producir efectos claramente contrarios al orden público de dicho Estado, en especial a sus principios fundamentales o a los derechos y a las libertades individuales garantizados por su Constitución.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA SECUNDARIOS

Artículo 34

Apertura del procedimiento

Cuando el procedimiento de insolvencia principal se haya abierto por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro y haya sido reconocido en otro Estado miembro, un órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro que sea competente en virtud del artículo 3, apartado 2, podrá abrir un procedimiento de insolvencia secundario de conformidad con lo establecido en el presente capítulo. Cuando el procedimiento de insolvencia principal exija que el deudor sea insolvente, la insolvencia del deudor no se examinará de nuevo en el Estado miembro en el que se pueda abrir un procedimiento de insolvencia secundario. Los efectos del procedimiento de insolvencia secundario se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio del Estado miembro en el que se haya abierto dicho procedimiento.

Artículo 35

Ley aplicable

Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia secundario será la del Estado miembro en cuyo territorio este se haya abierto.

Artículo 36

Derecho a contraer un compromiso con el fin de evitar procedimientos de insolvencia secundarios

1.   Con el fin de evitar la apertura de procedimientos de insolvencia secundarios, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal podrá contraer un compromiso unilateral («el compromiso») con respecto a los bienes situados en el Estado miembro en el que pueda abrirse un procedimiento de insolvencia secundario según el cual, al distribuir dichos bienes o los importes percibidos como resultado de su realización, cumplirá con los órdenes de prelación del Derecho nacional a la que se acogerían los acreedores en caso de que se abriera un procedimiento de insolvencia secundario en dicho Estado miembro. El compromiso especificará las circunstancias de hecho en las que se base, en particular en cuanto al valor de los bienes situados en el Estado miembro afectado y a las opciones existentes para realizar dichos bienes.

2.   En caso de que se contraiga un compromiso de conformidad con el presente artículo, la ley aplicable a la distribución de los importes percibidos por la realización de los bienes a que se refiere el apartado 1, al orden de prelación de los créditos y a los derechos de los acreedores en relación con los bienes mencionados en el apartado 1 será la del Estado miembro en el que hubiera podido abrirse un procedimiento de insolvencia secundario. El momento pertinente para determinar los bienes mencionados en el apartado 1 será el momento en el que se contraiga el compromiso.

3.   El compromiso se expresará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que hubiera podido abrirse un procedimiento de insolvencia secundario o, en caso de que en dicho Estado miembro existan varias lenguas oficiales, la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que podía abrirse el procedimiento de insolvencia secundario.

4.   El compromiso se expresará por escrito. Estará sujeto a cualesquiera otros requisitos relativos a la forma, y a requisitos de aprobación en relación con la distribución, si los hubiera, del Estado miembro en el que se haya abierto el procedimiento de insolvencia principal.

5.   El compromiso será aprobado por los acreedores locales conocidos. Se aplicarán asimismo a la aprobación del compromiso las normas sobre mayoría cualificada y votación que se apliquen a la adopción de planes de reestructuración conforme al Derecho del Estado miembro en el que hubiera podido abrirse un procedimiento de insolvencia secundario. Los acreedores podrán participar en la votación utilizando medios de comunicación a distancia, cuando el Derecho nacional lo permita. El administrador concursal informará del compromiso a los acreedores locales conocidos, así como de las normas y procedimientos para su aprobación y de la aprobación o denegación del mismo.

6.   El compromiso contraído y aprobado conforme al presente artículo será vinculante para la masa. Cuando se inicien procedimientos de insolvencia secundarios de acuerdo con los artículos 37 y 38, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal transferirá al administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario todos los bienes trasladados fuera del territorio de dicho Estado miembro después de que se haya contraído el compromiso, o sus importes en caso de que dichos bienes ya se hayan realizado.

7.   En caso de que el administrador concursal haya adquirido un compromiso, informará a los acreedores locales sobre el reparto previsto antes de la distribución de los bienes e importes contemplada en el apartado 1. Si esa información no cumple las condiciones del compromiso adquirido o de la normativa aplicable, cualquier acreedor local podrá impugnar dicha distribución ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya abierto el procedimiento de insolvencia principal, con el fin de alcanzar una distribución conforme a las condiciones del compromiso adquirido y de la normativa aplicable. En tal caso, no se efectuará ninguna distribución hasta que el órgano jurisdiccional haya tomado una decisión sobre la impugnación.

8.   Los acreedores locales podrán solicitar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya abierto el procedimiento de insolvencia principal exijan al administrador concursal de dicho procedimiento que tome las medidas apropiadas necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones del compromiso adquirido, de acuerdo con el Derecho del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia principal.

9.   Los acreedores locales podrán también acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que hubiera podido abrirse un procedimiento de insolvencia secundario para solicitar que el órgano jurisdiccional tome medidas provisionales o cautelares para garantizar que el administrador concursal cumple las condiciones del compromiso.

10.   El administrador concursal será responsable de cualquier perjuicio causado a los acreedores locales como consecuencia de su incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en el presente artículo.

11.   A los efectos del presente artículo, las autoridades del Estado miembro en el que hubiera podido abrirse un procedimiento de insolvencia secundario y que, en virtud de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), estén obligadas a garantizar el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, se considerarán que son un acreedor local cuando así lo disponga el Derecho interno.

Artículo 37

Derecho a solicitar la apertura de procedimientos de insolvencia secundarios

1.   Podrán solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario:

a)

el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal;

b)

cualquier otra persona o autoridad facultada para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia con arreglo al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se solicite la apertura del procedimiento de insolvencia secundario.

2.   Cuando un compromiso sea vinculante de conformidad con el artículo 36, se solicitará la apertura del procedimiento de insolvencia secundario dentro del plazo de 30 días a partir de la recepción de la comunicación de la aprobación del compromiso.

Artículo 38

Resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia secundario

1.   El órgano jurisdiccional al que se presente una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia secundario lo comunicará inmediatamente al administrador concursal o al deudor no desapoderado del procedimiento de insolvencia principal y le ofrecerá la oportunidad de ser oído al respecto.

2.   Cuando el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal haya contraído un compromiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, el órgano jurisdiccional contemplado en el apartado 1 del presente artículo, a instancia del administrador concursal, no abrirá un procedimiento de insolvencia secundario si considera que el compromiso protege adecuadamente los intereses generales de los acreedores locales.

3.   Cuando se haya autorizado la suspensión temporal de los procedimientos de ejecución individual para facilitar las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, el órgano jurisdiccional, a instancia del administrador concursal o del deudor no desapoderado, podrá suspender la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario durante un plazo no superior a tres meses, siempre que se hayan tomado medidas adecuadas para proteger los intereses de los acreedores locales.

El órgano jurisdiccional mencionado en el apartado 1 podrá adoptar medidas cautelares para proteger los intereses de los acreedores locales impidiendo al administrador concursal o al deudor no desapoderado trasladar o disponer de ningún bien ubicado en el Estado miembro en el que se encuentre su establecimiento salvo que se trate de actos u operaciones propios de su giro o tráfico. El órgano jurisdiccional podrá dictar asimismo otras medidas para proteger los intereses de los acreedores locales durante la suspensión, salvo que ello sea incompatible con sus normas procesales civiles nacionales.

El órgano jurisdiccional levantará la suspensión de la apertura del procedimiento de insolvencia secundario, de oficio o a instancia de cualquier acreedor, si durante la suspensión se hubiera alcanzado un acuerdo en las negociaciones previstas en el párrafo primero.

El órgano jurisdiccional podrá levantar la suspensión, de oficio o a instancia de cualquier acreedor, si su continuación menoscabase los derechos de los acreedores, en particular en caso de que se hayan interrumpido las negociaciones o resulte evidente que existen pocas probabilidades de que prosperen o en caso de que el administrador concursal o el deudor no desapoderado no hayan respetado la prohibición de disponer de los bienes o de trasladarlos fuera del territorio del Estado miembro en el que se encuentre el establecimiento.

4.   A instancia del administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal, el órgano jurisdiccional al que hace referencia el apartado 1 podrá abrir un tipo de procedimiento de insolvencia que figure en el anexo A distinto del solicitado inicialmente, siempre que se cumplan las condiciones de apertura de este otro tipo de procedimiento conforme al Derecho nacional y que ese procedimiento sea el más adecuado respecto a los intereses de los acreedores locales y por motivos de congruencia entre el procedimiento de insolvencia principal y el secundario. Se aplicará lo dispuesto en la segunda frase del artículo 34.

Artículo 39

Control jurisdiccional de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia secundario

El administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal podrá impugnar la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia secundario ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que este se haya abierto por el motivo de que el órgano jurisdiccional de que se trate no haya cumplido las condiciones y los requisitos del artículo 38.

Artículo 40

Anticipo de gastos y costas

Cuando el Derecho del Estado miembro en que se haya solicitado la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario exija que el activo del deudor sea suficiente para cubrir, total o parcialmente, los gastos y costas del procedimiento, el órgano jurisdiccional que conozca de dicha solicitud podrá exigir al solicitante un anticipo de gastos o una fianza adecuada.

Artículo 41

Cooperación y comunicación entre administradores concursales

1.   El administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal y el administrador concursal o los administradores concursales de los procedimientos de insolvencia secundarios relativos a un mismo deudor cooperarán entre sí en la medida en que dicha cooperación no sea incompatible con las normas aplicables a los respectivos procedimientos. Dicha cooperación podrá adoptar cualquier forma, incluida la celebración de acuerdos o protocolos.

2.   Al poner en práctica la cooperación indicada en el apartado 1, los administradores concursales:

a)

se comunicarán lo antes posible toda información que pueda resultar útil para el otro procedimiento, en especial el estado de la presentación y comprobación de los créditos y todas las medidas destinadas al rescate o la reestructuración del deudor o a la conclusión de los procedimientos, siempre que se adopten las medidas oportunas para proteger la información confidencial;

b)

estudiarán la posibilidad de reestructuración del deudor y, si existe tal posibilidad, coordinarán la elaboración y la aplicación de un plan de reestructuración;

c)

coordinarán la administración de la realización o la utilización de los bienes y negocios del deudor; el administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario ofrecerá al administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal la posibilidad de presentar, con la debida antelación, propuestas relativas a la realización o a cualquier otra utilización de los activos del procedimiento de insolvencia secundario.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán, mutatis mutandis, a aquellas situaciones en las que, en el procedimiento de insolvencia principal, en el procedimiento de insolvencia secundario o en los procedimientos de insolvencia territoriales que afecten al mismo deudor y se encuentren abiertos al mismo tiempo, el deudor no haya sido desposeído de sus bienes.

Artículo 42

Cooperación y comunicación entre órganos jurisdiccionales

1.   A fin de facilitar la coordinación entre el procedimiento de insolvencia principal, los procedimientos de insolvencia secundarios y territoriales, relativos a un mismo deudor, el órgano jurisdiccional que haya recibido una solicitud de apertura o que haya abierto un procedimiento de insolvencia cooperará con cualquier otro órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de apertura de procedimiento de insolvencia o que ya haya abierto dicho procedimiento, en la medida en que dicha cooperación no sea incompatible con las normas aplicables a cada uno de esos procedimientos. A tal fin, los órganos jurisdiccionales podrán nombrar, cuando proceda, a una persona u órgano independiente que actúe siguiendo sus instrucciones, siempre que ello no resulte incompatible con las normas aplicables a dichos procedimientos.

2.   Al poner en práctica la cooperación mencionada en el apartado 1, los órganos jurisdiccionales, o cualquier persona u órgano nombrado que actúe en su representación, tal como se indica en el apartado 1, podrán, directamente, comunicarse entre sí, o solicitarse mutuamente información o asistencia, siempre que dicha comunicación respete los derechos procesales de las partes en los procedimientos y el carácter confidencial de la información.

3.   La cooperación mencionada en el apartado 1 podrá llevarse a cabo por cualquier medio que el órgano jurisdiccional considere adecuado. En particular, podrá referirse a lo siguiente:

a)

la coordinación del nombramiento de los administradores concursales;

b)

la comunicación de información por cualquier medio que el órgano jurisdiccional considere oportuno;

c)

la coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios del deudor;

d)

la coordinación de la celebración de las vistas;

e)

la coordinación en la aprobación de protocolos, en caso necesario.

Artículo 43

Cooperación y comunicación entre los administradores concursales y los órganos jurisdiccionales

1.   A fin de facilitar la coordinación entre el procedimiento de insolvencia principal, los procedimientos de insolvencia secundarios y los territoriales, relativos al mismo deudor,

a)

el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal cooperará y se comunicará con cualquier órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de apertura o que haya abierto un procedimiento de insolvencia secundario;

b)

el administrador concursal de un procedimiento de insolvencia territorial o secundario cooperará y se comunicará con el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de apertura o que haya abierto un procedimiento de insolvencia principal, y

c)

el administrador concursal del procedimiento de insolvencia territorial o secundario cooperará y se comunicará con el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de apertura o que haya abierto un procedimiento de insolvencia territorial o secundario,

en la medida en que dichas cooperación y comunicación no sean incompatibles con las normas aplicables a cada uno de los procedimientos ni impliquen conflicto de intereses alguno.

2.   La cooperación a que se refiere el apartado 1 podrá llevarse a cabo por cualquier medio adecuado, como los establecidos en el artículo 42, apartado 3.

Artículo 44

Costes de la cooperación y comunicación

La aplicación de los artículos 42 y 43 no conllevará que los órganos jurisdiccionales se requieran mutuamente el pago de los costes de cooperación y comunicación.

Artículo 45

Ejercicio de los derechos de los acreedores

1.   Todo acreedor podrá presentar su crédito en el procedimiento de insolvencia principal y en cualquier procedimiento de insolvencia secundario.

2.   Los administradores concursales del procedimiento principal y de los procedimientos de insolvencia secundarios presentarán en otros procedimientos los créditos ya comunicados en el procedimiento para el que se les haya nombrado, siempre que sea útil para los acreedores cuyos intereses representan y a reserva del derecho de estos últimos a oponerse a dicha presentación o a retirarla, cuando así lo contemple la ley aplicable.

3.   El administrador concursal de un procedimiento de insolvencia principal o secundario estará facultado para participar en otro procedimiento en las mismas condiciones que cualquier acreedor, en particular asistiendo a la junta de acreedores.

Artículo 46

Suspensión del procedimiento de realización de activos

1.   El órgano jurisdiccional que haya abierto el procedimiento de insolvencia secundario suspenderá total o parcialmente las operaciones de realización de activos a instancia del administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal. En tal caso, el órgano jurisdiccional podrá exigir al administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal cualquier medida adecuada para garantizar los intereses de los acreedores del procedimiento de insolvencia secundario y de determinados tipos de acreedores. La solicitud del administrador concursal únicamente podrá ser rechazada si, manifiestamente, no tiene interés para los acreedores del procedimiento de insolvencia principal. Dicha suspensión de la realización de activos podrá ser ordenada por un período máximo de tres meses. Podrá prolongarse o renovarse por períodos de la misma duración.

2.   El órgano jurisdiccional contemplado en el apartado 1 pondrá fin a la suspensión de las operaciones de realización de activos:

a)

a instancia del administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal;

b)

de oficio, a instancia de un acreedor o a instancia del administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario cuando dicha medida ya no parezca justificada, en particular, por el interés de los acreedores del procedimiento principal o del procedimiento de insolvencia secundario.

Artículo 47

Facultad del administrador concursal de proponer planes de reestructuración

1.   Si el Derecho del Estado miembro en el que se haya abierto un procedimiento de insolvencia secundario permite que tal procedimiento se concluya sin liquidación mediante un plan de reestructuración, un convenio u otra medida similar, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal estará facultado para proponer tal medida con arreglo al procedimiento de dicho Estado miembro.

2.   Las limitaciones de los derechos de los acreedores derivadas de una medida de las que se contemplan en el apartado 1, tales como un aplazamiento de pagos o una condonación de la deuda, propuesta en un procedimiento de insolvencia secundario, no podrán producir efectos respecto de los bienes del deudor que no formen parte de dicho procedimiento sin el consentimiento de todos los acreedores interesados.

Artículo 48

Repercusiones de la conclusión del procedimiento de insolvencia

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, la conclusión de un procedimiento de insolvencia no impedirá la continuación de otros procedimientos de insolvencia relativos al mismo deudor que sigan abiertos en ese momento.

2.   En caso de que el procedimiento de insolvencia relativo a una persona jurídica o a una sociedad en el Estado miembro en el que se encuentre su domicilio social implicara la disolución de la persona jurídica o la sociedad, dicha persona jurídica o sociedad no dejará de existir hasta que hayan concluido todos los demás procedimientos de insolvencia relativos al mismo deudor o hasta que el o los administradores concursales en dichos procedimientos hayan dado su visto bueno a la disolución.

Artículo 49

Excedente del activo del procedimiento de insolvencia secundario

En caso de que la realización de activos del procedimiento de insolvencia secundario permita satisfacer todos los créditos admitidos en dicho procedimiento, el administrador concursal nombrado en este transferirá de inmediato el excedente del activo al administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal.

Artículo 50

Apertura posterior del procedimiento de insolvencia principal

Cuando se abra un procedimiento del artículo 3, apartado 1, después de que se haya abierto en otro Estado miembro un procedimiento del artículo 3, apartado 2, se aplicarán los artículos 41, 45, 46 y 47 y el artículo 49 al procedimiento abierto en primer lugar, en la medida en que la situación de dicho procedimiento lo permita.

Artículo 51

Conversión del procedimiento de insolvencia secundario

1.   A instancia del administrador concursal en el procedimiento principal, el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se haya abierto un procedimiento de insolvencia secundario podrá ordenar que este se convierta en otro tipo de procedimiento de insolvencia de los relacionados en el anexo A, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el Derecho nacional para la apertura de ese otro tipo de procedimiento y que este sea el más adecuado respecto a los intereses de los acreedores locales y para garantizar la congruencia entre los procedimientos de insolvencia principal y secundario.

2.   Al examinar la solicitud a que se refiere el apartado 1, el órgano jurisdiccional podrá recabar información de los administradores concursales que intervengan en ambos procedimientos.

Artículo 52

Medidas cautelares

Cuando el órgano jurisdiccional de un Estado miembro, competente en virtud del artículo 3, apartado 1, nombre a un administrador concursal provisional con el fin de asegurar la conservación de los bienes del deudor, dicho administrador provisional estará habilitado para solicitar cualquier medida de conservación o protección sobre los bienes del deudor situados en otro Estado miembro, prevista por la ley de dicho Estado miembro para el período comprendido entre la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia y la resolución de apertura del procedimiento.

CAPÍTULO IV

INFORMACIÓN A LOS ACREEDORES Y PRESENTACIÓN DE SUS CRÉDITOS

Artículo 53

Derecho a presentar los créditos

Los acreedores extranjeros podrán presentar sus créditos en el procedimiento de insolvencia por cualquier medio de comunicación aceptado por el Derecho del Estado de apertura del procedimiento. La representación mediante abogado u otro profesional del Derecho no será obligatoria al solo efecto de la presentación de créditos.

Artículo 54

Obligación de informar a los acreedores

1.   Desde el momento en que se abra un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro, el órgano jurisdiccional competente de dicho Estado, o el administrador concursal que haya sido nombrado por dicho órgano, informará sin demora a los acreedores extranjeros conocidos.

2.   La información a que se hace referencia en el apartado 1, facilitada mediante una comunicación individual, incluirá, en especial, los plazos que deben respetarse, las sanciones previstas en relación con dichos plazos, el órgano o la autoridad facultada para admitir la presentación de los créditos, y otras medidas establecidas. Dicha comunicación indicará asimismo si los acreedores cuyo crédito sea preferente o goce de una garantía real deben presentar sus créditos. La comunicación contendrá asimismo una copia del formulario normalizado para la presentación de créditos a que se refiere el artículo 55 o información sobre dónde obtener dicho formulario.

3.   La información mencionada en los apartados 1 y 2 del presente artículo se facilitará empleando el formulario normalizado de comunicación que se establecerá de conformidad con el artículo 88. El formulario se publicará en el Portal Europeo de e-Justicia y llevará el encabezamiento «Anuncio de procedimiento de insolvencia» en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. Se presentará en la lengua oficial del Estado de apertura del procedimiento o, en caso de que dicho Estado miembro tenga varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia, o en otra lengua que dicho Estado miembro haya indicado que puede aceptar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 5, si puede presumirse que dicha lengua será más fácil de comprender para los acreedores extranjeros.

4.   En los procedimientos de insolvencia que afecten a particulares que no ejerzan una actividad mercantil o profesional, el empleo del formulario normalizado previsto en el presente artículo no será obligatorio si no se exige a los acreedores la presentación de sus créditos para que estos sean reconocidos en el procedimiento.

Artículo 55

Procedimiento para la presentación de créditos

1.   Todo acreedor extranjero podrá presentar sus créditos utilizando el formulario normalizado que se establecerá de conformidad con el artículo 88. El formulario llevará el encabezamiento «Presentación de créditos» en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

2.   El formulario normalizado para la presentación de créditos contemplado en el apartado 1 contendrá la información siguiente:

a)

el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, si la hubiera, el número de identificación personal, si lo hubiera, y los datos bancarios del acreedor extranjero a que se refiere el apartado 1;

b)

el importe del crédito, con mención del principal y en su caso de los intereses, y la fecha de su nacimiento, así como la de vencimiento, en caso de ser distintas;

c)

de reclamarse intereses, el tipo de interés, si este es de índole legal o contractual, el período por el que se reclaman los intereses y el importe capitalizado de los mismos;

d)

si se reclaman gastos en que se haya incurrido para reclamar el crédito antes del inicio del procedimiento, el importe y el detalle de esos gastos;

e)

la naturaleza del crédito;

f)

si se invoca la condición de acreedor privilegiado, y el fundamento de tal pretensión;

g)

si se reivindica para el crédito una garantía real o una reserva de dominio y, en tal caso, cuáles son los bienes garantizados por el derecho que se alega, así como la fecha en que se constituyó la garantía y, si se hubiera registrado, el número de registro, y

h)

si se hace valer una compensación y, en tal caso, los importes de los créditos recíprocos existentes en la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia, la fecha en que nacieron y el importe una vez deducida la compensación que se hace valer.

El formulario normalizado para la presentación de los créditos irá acompañado de los correspondientes justificantes.

3.   El formulario normalizado para la presentación de créditos indicará que el suministro de información relativa a los datos bancarios del acreedor y su número de identificación personal con arreglo al apartado 2, letra a), no es obligatorio.

4.   En caso de que un acreedor presente su crédito por un medio distinto del formulario normalizado contemplado en el apartado 1, la reclamación contendrá la información mencionada en el apartado 2.

5.   Los créditos podrán presentarse en cualquier lengua oficial de las instituciones de la Unión. El órgano jurisdiccional, el administrador concursal o el deudor no desapoderado podrán exigir al acreedor que facilite una traducción en la lengua oficial del Estado de apertura del procedimiento o, si este tiene varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia, o en otra lengua que dicho Estado miembro haya indicado que puede aceptar. Cada Estado miembro indicará si acepta alguna lengua oficial de las instituciones de la Unión distinta de la suya propia a efectos de presentación de los créditos.

6.   Los créditos se presentarán en el plazo señalado por el Derecho del Estado de apertura del procedimiento. En el caso de un acreedor extranjero, dicho plazo no podrá ser inferior a 30 días a partir de la publicación de la apertura del procedimiento de insolvencia en el registro de insolvencia del Estado de apertura del procedimiento. Cuando un Estado miembro se base en el artículo 24, apartado 4, ese período no será inferior a 30 días a partir del momento en que se haya informado al acreedor de conformidad con el artículo 54.

7.   En caso de que el órgano jurisdiccional, el administrador concursal o el deudor no desapoderado tengan dudas en relación con un crédito presentado de conformidad con el presente artículo, ofrecerán al acreedor la oportunidad de aportar pruebas adicionales sobre la existencia y el importe del crédito.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA DE MIEMBROS DE UN GRUPO DE SOCIEDADES

SECCIÓN 1

Cooperación y comunicación

Artículo 56

Cooperación y comunicación entre administradores concursales

1.   Cuando un procedimiento de insolvencia se refiera a dos o más miembros de un grupo de sociedades, el administrador concursal nombrado en el procedimiento relativo a un miembro del grupo cooperará con cualquier administrador concursal nombrado en un procedimiento relativo a otro miembro del mismo grupo en la medida en que tal cooperación sea conveniente para facilitar la eficaz administración de esos procedimientos, no sea incompatible con las normas aplicables a los mismos y no suponga un conflicto de intereses. Dicha cooperación podrá adoptar cualquier forma, incluida la celebración de acuerdos o protocolos.

2.   Al aplicar la cooperación indicada en el apartado 1, los administradores concursales:

a)

se comunicarán lo antes posible cualquier otra información que pueda resultar útil para los otros procedimientos, siempre que se adopten las medidas oportunas para proteger la información confidencial;

b)

estudiarán si existen posibilidades de coordinar la gestión y la supervisión de las actividades de los miembros del grupo que estén sometidos a procedimientos de insolvencia y, en caso afirmativo, coordinarán dicha gestión y supervisión;

c)

estudiarán si existen posibilidades de reestructurar a los miembros del grupo que estén sometidos a procedimientos de insolvencia y, en caso afirmativo, se concertarán en relación con la propuesta y la negociación de un plan de reestructuración coordinado.

A efectos de las letras b) y c), todos o algunos de los administradores concursales a que se refiere el apartado 1 podrán acordar conceder facultades adicionales a uno de ellos cuando las normas aplicables a cada uno de los procedimientos así lo permitan. Podrán acordar asimismo la distribución de determinadas funciones entre ellos, cuando las normas aplicables a cada uno de los procedimientos permitan tal reparto de funciones.

Artículo 57

Cooperación y comunicación entre órganos jurisdiccionales

1.   Cuando un procedimiento de insolvencia se refiera a dos o más miembros de un grupo de sociedades, el órgano jurisdiccional que haya abierto tal procedimiento cooperará con cualquier otro órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de apertura de un procedimiento relativo a otro miembro del mismo grupo, o que haya abierto dicho procedimiento, en la medida en que tal cooperación sea conveniente para facilitar la eficaz administración de los procedimientos, no sea incompatible con las normas aplicables a los mismos y no suponga ningún conflicto de intereses. Con este fin, los órganos jurisdiccionales podrán designar, cuando sea oportuno, a una persona u órgano independiente que actúe siguiendo sus instrucciones, siempre que ello no sea incompatible con las normas aplicables a dichos órganos jurisdiccionales.

2.   Al poner en práctica la cooperación mencionada en el apartado 1, los órganos jurisdiccionales, o cualquier persona u órgano designado que actúe en su representación, a que se refiere el apartado 1, podrán, directamente, comunicarse entre sí, o solicitarse mutuamente información o asistencia, siempre que dicha comunicación respete los derechos procesales de las partes en los procedimientos y el carácter confidencial de la información.

3.   La cooperación a que se refiere el apartado 1 podrá llevarse a cabo por cualquier medio que el órgano jurisdiccional considere adecuado. En concreto puede tratarse de:

a)

la coordinación del nombramiento de los administradores concursales;

b)

la comunicación de información por cualquier medio que el órgano jurisdiccional considere oportuno;

c)

la coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios de los miembros del grupo;

d)

la coordinación de la celebración de las vistas;

e)

la coordinación en la aprobación de protocolos, en caso necesario.

Artículo 58

Cooperación y comunicación entre los administradores concursales y los órganos jurisdiccionales

El administrador concursal nombrado en un procedimiento de insolvencia relativo a un miembro de un grupo de sociedades:

a)

cooperará y se comunicará con cualquier órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de apertura de procedimiento respecto de otro miembro del mismo grupo de sociedades o que haya abierto tal procedimiento, y

b)

podrá solicitar a ese órgano jurisdiccional información sobre los procedimientos relativos al otro miembro del grupo o solicitar asistencia respecto del procedimiento para el que haya sido nombrado,

en la medida en que dicha cooperación y comunicación resulten adecuadas para facilitar la eficaz administración de los procedimientos, no supongan un conflicto de intereses y no sean incompatibles con las normas que les sean aplicables.

Artículo 59

Costes de la cooperación y la comunicación en los procedimientos relativos a miembros de un grupo de sociedades

Los costes que las medidas de cooperación y de comunicación previstas en los artículos 56 a 60 ocasionen al administrador concursal o al órgano jurisdiccional se considerarán costas y gastos de los procedimientos respectivos.

Artículo 60

Facultades del administrador concursal en los procedimientos relativos a miembros de un grupo de sociedades

1.   El administrador concursal nombrado en un procedimiento de insolvencia abierto respecto de un miembro de un grupo de sociedades podrá, en la medida adecuada para facilitar la eficaz administración del procedimiento:

a)

ser oído en cualquiera de los procedimientos abiertos respecto de cualquier otro miembro del mismo grupo;

b)

solicitar la suspensión de cualquier medida relacionada con la realización de los activos en el procedimiento abierto respecto de cualquier otro miembro del mismo grupo, siempre que:

i)

un plan de reestructuración que tenga posibilidades razonables de éxito se haya propuesto en virtud del artículo 56, apartado 2, letra c), para todos o algunos de los miembros del grupo sometidos a procedimientos de insolvencia,

ii)

dicha suspensión sea necesaria para garantizar la adecuada realización del plan de reestructuración,

iii)

el plan de reestructuración redunde en beneficio de los acreedores en el procedimiento para el que se solicite la suspensión, y

iv)

ni los procedimientos de insolvencia para los que haya sido nombrado el administrador concursal mencionado en el apartado 1 del presente artículo, ni los procedimientos en los que se ha solicitado la suspensión estén sometidos a la coordinación prevista en la sección 2 del presente capítulo;

c)

solicitar el inicio de un procedimiento de coordinación de grupo, de conformidad con el artículo 61.

2.   El órgano jurisdiccional que haya abierto un procedimiento previsto en el apartado 1, letra b), suspenderá cualquier medida vinculada a la realización total o parcial de los activos en dicho procedimiento, cuando considere que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 1, letra b).

Antes de acordar la suspensión, el órgano jurisdiccional oirá al administrador concursal nombrado en el procedimiento para el que se haya solicitado la suspensión. Esta suspensión tendrá la duración, no superior a tres meses, que el órgano jurisdiccional considere adecuada y que sea compatible con las normas aplicables al procedimiento.

El órgano jurisdiccional que acuerde la suspensión podrá exigir al administrador concursal mencionado en el apartado 1 que tome cualquier medida apropiada prevista en el Derecho nacional para garantizar los intereses de los acreedores del procedimiento.

El órgano jurisdiccional podrá prorrogar la duración de la suspensión por el plazo o plazos que considere adecuados y que sean compatibles con las normas aplicables al procedimiento, siempre que sigan cumpliéndose las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra b), incisos ii) a iv), y que la duración total de la suspensión (el plazo inicial junto con dichas prórrogas) no exceda de seis meses.

SECCIÓN 2

Coordinación

Subsección 1

Procedimiento

Artículo 61

Solicitud de inicio de un procedimiento de coordinación de grupo

1.   El administrador concursal nombrado en un procedimiento de insolvencia abierto en relación con un miembro de un grupo podrá solicitar un procedimiento de coordinación de ese grupo ante cualquier órgano jurisdiccional que sea competente para conocer de un procedimiento relativo a uno de los miembros del grupo.

2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 se formulará de conformidad con las condiciones establecidas por la normativa aplicable al procedimiento en el que se haya nombrado al administrador concursal.

3.   La solicitud contemplada en el apartado 1 irá acompañada de:

a)

una propuesta sobre la persona del coordinador de grupo («el coordinador»), detalles sobre su idoneidad en virtud del artículo 71, pormenores acerca de su cualificación, así como su acuerdo por escrito para actuar como coordinador;

b)

las directrices de la coordinación de grupo propuesta y en particular de las razones por las que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 63, apartado 1;

c)

una lista de los administradores concursales nombrados en relación con los miembros del grupo y, en su caso, de los órganos jurisdiccionales y autoridades competentes en los procedimientos de insolvencia de los miembros de este;

d)

un presupuesto de los costes estimados de la coordinación de grupo propuesta y la estimación de la parte de dichos costes que deba pagar cada miembro del grupo.

Artículo 62

Norma de prioridad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66, en caso de que se solicite el inicio de un procedimiento de coordinación de grupo ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, todo órgano jurisdiccional distinto de aquel al que se haya presentado la primera solicitud se inhibirá a favor de este.

Artículo 63

Comunicación del órgano jurisdiccional al que se presente la solicitud

1.   El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de inicio de procedimiento de coordinación de grupo comunicará lo antes posible la presentación de la misma y el coordinador propuesto a los administradores concursales nombrados en relación con los miembros del grupo indicados en la solicitud prevista en el artículo 61, apartado 3, letra c), cuando considere que:

a)

el inicio de ese procedimiento resulta adecuada para facilitar la eficaz administración de los procedimientos de insolvencia relativos a los distintos miembros del grupo;

b)

no es probable que ningún acreedor de cualquier miembro del grupo, cuya participación en el procedimiento esté prevista, resulte perjudicado económicamente por la inclusión de dicho miembro en el procedimiento, y

c)

el coordinador propuesto cumple los requisitos establecidos en el artículo 71.

2.   La comunicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo enumerará los elementos mencionados en el artículo 61, apartado 3, letras a) a d).

3.   La comunicación a que se refiere el apartado 1 se enviará por correo certificado y con acuse de recibo.

4.   El órgano jurisdiccional al que se haya presentado la solicitud ofrecerá a los administradores concursales la oportunidad de ser oídos.

Artículo 64

Oposición de los administradores concursales

1.   Los administradores concursales nombrados respecto de cualquier miembro del grupo podrán oponerse a:

a)

la inclusión del procedimiento de insolvencia para el que hayan sido nombrados en el procedimiento de coordinación de grupo, o

b)

la persona propuesta como coordinador.

2.   Los administradores concursales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo formularán la oposición contemplada en el apartado 1 del presente artículo ante el órgano jurisdiccional mencionado en el artículo 63, dentro del plazo de 30 días a partir de la recepción de la comunicación de inicio del procedimiento de coordinación de grupo.

La oposición podrá formularse mediante el formulario normalizado previsto en el artículo 88.

3.   Antes de tomar la decisión de participar o no en la coordinación conforme al apartado 1, letra a), el administrador concursal obtendrá la aprobación que se requiera en virtud del Derecho del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia para el que ha sido nombrado.

Artículo 65

Consecuencias de la oposición a la inclusión en la coordinación de grupo

1.   En caso de que un administrador concursal se haya opuesto a la inclusión del procedimiento para el que ha sido nombrado en el procedimiento de coordinación de grupo, dicho procedimiento no se incluirá en el procedimiento de coordinación.

2.   Las facultades del órgano jurisdiccional a que se refiere el artículo 68 o las del coordinador derivadas de dicho procedimiento no surtirán efecto respecto de dicho miembro, y no conllevarán coste alguno para él.

Artículo 66

Elección de foro para procedimientos de coordinación de grupo

1.   Cuando al menos dos tercios de todos los administradores concursales nombrados en procedimientos de insolvencia de los miembros del grupo hayan acordado que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que sea competente es el más adecuado para el inicio del procedimiento de coordinación de grupo, dicho órgano jurisdiccional tendrá competencia exclusiva.

2.   La elección de foro se efectuará de común acuerdo por escrito o constará por escrito. Podrá efectuarse hasta el momento en que se haya iniciado el procedimiento de coordinación de grupo de conformidad con el artículo 68.

3.   Todo órgano jurisdiccional distinto del acordado conforme al apartado 1 se inhibirá a favor de este.

4.   La solicitud de apertura del procedimiento de coordinación de grupo se presentará ante el órgano jurisdiccional convenido de conformidad con el artículo 61.

Artículo 67

Consecuencias de la oposición al coordinador propuesto

En caso de que se haya formulado oposición a la persona propuesta como coordinador por parte de un administrador concursal que no se oponga también a la inclusión en el procedimiento de coordinación de grupo del miembro respecto del cual ha sido nombrado, el órgano jurisdiccional podrá abstenerse de nombrar a dicha persona y podrá invitar al administrador concursal que haya formulado oposición a presentar una nueva solicitud de conformidad con el artículo 61, apartado 3.

Artículo 68

Resolución de inicio de un procedimiento de coordinación de grupo

1.   Una vez que haya transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 64, apartado 2, el órgano jurisdiccional podrá iniciar el procedimiento de coordinación de grupo si considera que se cumplen las condiciones del artículo 63, apartado 1. En tal caso, el órgano jurisdiccional:

a)

designará un coordinador;

b)

resolverá sobre las directrices de la coordinación, y

c)

resolverá sobre la estimación de los costes y la parte que deban pagar los miembros del grupo.

2.   La resolución de inicio del procedimiento de coordinación de grupo se comunicará a los administradores concursales y al coordinador.

Artículo 69

Adhesión subsiguiente de administradores concursales

1.   De conformidad con su Derecho nacional, todo administrador concursal podrá solicitar, con posterioridad a la resolución del órgano jurisdiccional a que se refiere el artículo 68, la inclusión de los procedimientos respecto de los que haya sido nombrado, en caso de que:

a)

se haya formulado oposición a la inclusión del procedimiento de insolvencia en el procedimiento de coordinación de grupo, o

b)

se haya abierto el procedimiento de insolvencia respecto de un miembro del grupo después de que el órgano jurisdiccional haya iniciado el procedimiento de coordinación de grupo.

2.   Sin perjuicio del apartado 4, el coordinador podrá acceder a dicha solicitud tras consultar a los administradores concursales implicados, si

a)

considera que, teniendo en cuenta la fase en la que se encuentre el procedimiento de coordinación de grupo en el momento de la solicitud, se cumplen los criterios establecidos en el artículo 63, apartado 1, letras a) y b), o

b)

todos los administradores concursales implicados convienen en ello, a reserva de las condiciones establecidas por su Derecho nacional.

3.   El coordinador informará al órgano jurisdiccional y a los administradores concursales implicados de su decisión en virtud del apartado 2, así como de las razones en las que se fundamenta.

4.   Todo administrador concursal implicado o todo administrador concursal cuya solicitud de inclusión en el procedimiento de coordinación de grupo haya sido denegada podrá impugnar la decisión a que se refiere al apartado 2 de conformidad con el procedimiento establecido en virtud del Derecho del Estado miembro en el que se haya iniciado el procedimiento de coordinación de grupo.

Artículo 70

Recomendaciones y plan de coordinación de grupo

1.   En la gestión de sus procedimientos de insolvencia, los administradores concursales tendrán en cuenta las recomendaciones del coordinador y el contenido del plan de coordinación de grupo contemplados en el artículo 72, apartado 1.

2.   El administrador concursal no estará obligado a seguir ni total ni parcialmente las recomendaciones del coordinador o el plan de coordinación de grupo.

En caso de que no siga las recomendaciones del coordinador o el plan de coordinación de grupo, indicará los motivos para no hacerlo a las personas u organismos a los que deba informar con arreglo a su Derecho nacional, así como al coordinador.

Subsección 2

Disposiciones generales

Artículo 71

El coordinador

1.   El coordinador será una persona a la que pueda nombrarse en virtud del Derecho de un Estado miembro como administrador concursal.

2.   El coordinador no será ninguno de los administradores concursales nombrados para actuar respecto de los miembros del grupo, y no tendrá conflicto de intereses alguno respecto de tales miembros, de sus acreedores o de los administradores concursales nombrados respecto de cualquiera de los miembros del grupo.

Artículo 72

Funciones y derechos del coordinador

1.   El coordinador deberá:

a)

determinar y elaborar las recomendaciones para la sustanciación coordinada de los procedimientos de insolvencia;

b)

proponer un plan de coordinación de grupo que determine, describa y recomiende un conjunto completo de medidas adecuadas para un planteamiento integrado de la resolución de la insolvencia de los miembros del grupo. Concretamente, el plan podrá incluir propuestas sobre:

i)

las medidas que deben adoptarse para restablecer el rendimiento económico y la solidez financiera del grupo o de una parte del mismo,

ii)

la resolución de controversias en el seno del grupo en lo relativo a las transacciones internas y a las acciones revocatorias,

iii)

los acuerdos entre los administradores concursales de los miembros del grupo insolventes.

2.   El coordinador podrá asimismo:

a)

ser oído y participar, en particular asistiendo a las reuniones de la junta de acreedores, en cualquiera de los procedimientos abiertos respecto de cualquier miembro del grupo;

b)

mediar en las posibles controversias que surjan entre dos o más administradores concursales de miembros del grupo;

c)

presentar y explicar sus planes de coordinación de grupo a las personas u organismos a los que deba informar en virtud del Derecho nacional de estos;

d)

solicitar información de cualquier administrador concursal respecto de cualquier miembro del grupo cuando dicha información sea o pueda ser de utilidad para determinar y elaborar las estrategias y medidas destinadas a coordinar los procedimientos, y

e)

solicitar una suspensión, por un período máximo de seis meses, del procedimiento abierto respecto de cualquier miembro del grupo, siempre que dicha suspensión sea necesaria para garantizar la adecuada ejecución del plan y redunde en beneficio de los acreedores en el procedimiento para el que se solicite la suspensión, o solicitar el levantamiento de cualquier suspensión en curso. Dicha solicitud se presentará ante el órgano jurisdiccional que haya abierto el procedimiento cuya suspensión se solicite.

3.   El plan previsto en el apartado 1, letra b), no incluirá ninguna recomendación sobre la consolidación de los procedimientos o de las masas.

4.   Las funciones y derechos del coordinador definidos en el presente artículo no se extenderán a ningún miembro del grupo que no participe en el procedimiento de coordinación de grupo.

5.   El coordinador ejercerá sus funciones con imparcialidad y con la debida diligencia.

6.   En caso de que el coordinador considere que el cumplimiento de sus funciones requiere un incremento significativo de los costes en comparación con los costes estimados a que se refiere el artículo 61, apartado 3, letra d), y, en cualquier caso, cuando los costes excedan del 10 % del presupuesto de los costes estimados, el coordinador:

a)

informará sin demora a los administradores concursales participantes, y

b)

recabará la aprobación previa del órgano jurisdiccional que haya iniciado el procedimiento de coordinación de grupo.

Artículo 73

Lenguas

1.   El coordinador se comunicará con el administrador concursal de un miembro participante del grupo en la lengua convenida con este o, a falta de acuerdo, en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, y del órgano jurisdiccional que haya abierto el procedimiento respecto de dicho miembro del grupo.

2.   El coordinador se comunicará con el órgano jurisdiccional en la lengua oficial de este.

Artículo 74

Cooperación entre los administradores concursales y el coordinador

1.   Los administradores concursales nombrados en relación con miembros del grupo y el coordinador cooperarán entre sí en la medida en que dicha cooperación no sea incompatible con las normas aplicables a los procedimientos respectivos.

2.   En particular, los administradores concursales comunicarán al coordinador toda información que sea pertinente para el desempeño de las funciones de este.

Artículo 75

Revocación del nombramiento del coordinador

El órgano jurisdiccional revocará el nombramiento del coordinador a iniciativa propia o a instancia del administrador concursal de un miembro de grupo participante, en caso de que:

a)

el coordinador actúe en detrimento de los acreedores del miembro de grupo participante, o

b)

el coordinador no cumpla con las obligaciones que le incumben en virtud del presente capítulo.

Artículo 76

Deudor no desapoderado

Las disposiciones aplicables, en virtud del presente capítulo, al administrador concursal se aplicarán también, cuando proceda, al deudor no desapoderado.

Artículo 77

Costes y distribución

1.   La remuneración del coordinador será adecuada, proporcionada respecto de las funciones desempeñadas y reflejará unos gastos razonables.

2.   Una vez que complete sus trabajos, el coordinador establecerá la relación final de costes y la parte que deba pagar cada miembro y presentará dicha relación a cada administrador concursal participante y al órgano jurisdiccional que haya iniciado el procedimiento de coordinación.

3.   Si los administradores concursales participantes no formulan oposición en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la relación prevista en el apartado 2, los costes y la parte que deba pagar cada miembro se considerarán acordados. La relación se presentará al órgano jurisdiccional que haya iniciado el procedimiento de coordinación para que dicho órgano jurisdiccional la confirme.

4.   En caso de oposición, el órgano jurisdiccional que haya iniciado el procedimiento de coordinación de grupo resolverá, a instancia del coordinador o de cualquier administrador concursal participante, sobre los costes y la parte que deba pagar cada miembro de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo y teniendo en cuenta la estimación de costes a que hacen referencia el artículo 68, apartado 1, y, en su caso, el artículo 72, apartado 6.

5.   Todo administrador concursal participante podrá impugnar la decisión a que se refiere el apartado 4 de conformidad con el procedimiento establecido en virtud del Derecho del Estado miembro en el que se haya iniciado el procedimiento de coordinación de grupo.

CAPÍTULO VI

PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 78

Protección de datos

1.   Las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE se aplicarán al tratamiento de datos personales que se lleve a cabo en los Estados miembros en virtud del presente Reglamento, siempre y cuando no se trate de las operaciones de tratamiento a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE.

2.   El Reglamento (CE) no 45/2001 se aplicará al tratamiento de datos personales que lleve a cabo la Comisión con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 79

Funciones de los Estados miembros respecto del tratamiento de datos personales en los registros nacionales de insolvencia

1.   Cada Estado miembro comunicará a la Comisión el nombre de la persona física o jurídica, autoridad pública, agencia u otro organismo designado en virtud del Derecho nacional para ejercer las funciones de responsable del tratamiento con arreglo al artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE, con vistas a su publicación en el Portal Europeo de e-Justicia.

2.   Los Estados miembros velarán por que se implanten las medidas técnicas para garantizar la seguridad de los datos personales tratados en sus registros nacionales de insolvencia previstos en el artículo 24.

3.   Los Estados miembros se encargarán de comprobar que el responsable del tratamiento designado en virtud del Derecho nacional con arreglo al artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE garantice el cumplimiento de los principios de calidad de los datos, en especial de la exactitud y la actualización de los datos almacenados en los registros nacionales de insolvencia.

4.   Los Estados miembros se encargarán, de conformidad con la Directiva 95/46/CE, de la recopilación y almacenamiento de los datos en las bases de datos nacionales y de las decisiones adoptadas para que tales datos estén disponibles en el registro interconectado que se puede consultar a través del Portal Europeo de e-Justicia.

5.   Como parte de la información que debe facilitarse a los titulares de los datos para que puedan ejercer sus derechos, y en particular el derecho a la cancelación de datos, los Estados miembros informarán a dichos titulares acerca del período de accesibilidad establecido para los datos personales almacenados en los registros de insolvencia.

Artículo 80

Funciones de la Comisión vinculadas al tratamiento de datos personales

1.   La Comisión ejercerá las funciones de responsable del tratamiento con arreglo al artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 45/2001, de conformidad con sus funciones correspondientes definidas en el presente artículo.

2.   La Comisión definirá las políticas necesarias y aplicará las soluciones técnicas necesarias para ejercer sus funciones como responsable del tratamiento.

3.   La Comisión aplicará las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales mientras estén en tránsito, en particular la confidencialidad y la integridad de cualquier transmisión con destino u origen en el Portal Europeo de e-Justicia.

4.   Las obligaciones de la Comisión no afectarán a las responsabilidades de los Estados miembros y de otros órganos respecto del contenido y el funcionamiento de las bases de datos nacionales interconectadas que administren.

Artículo 81

Obligaciones de información

Sin perjuicio de la información que haya de darse a los interesados conforme a los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 45/2001, la Comisión informará a los interesados, mediante publicación en el Portal Europeo de e-Justicia, de su función en el tratamiento de los datos y de la finalidad de dicho tratamiento.

Artículo 82

Almacenamiento de datos personales

Por lo que atañe a la información de las bases de datos nacionales interconectadas, no se almacenarán datos personales relativos a los interesados en el Portal Europeo de e-Justicia. Todos esos datos se almacenarán en las bases de datos nacionales administradas por los Estados miembros u otros órganos.

Artículo 83

Acceso a datos personales a través del Portal Europeo de e-Justicia

Los datos personales almacenados en los registros nacionales de insolvencia a que se refiere el artículo 24 serán accesibles a través del Portal Europeo de e-Justicia en línea mientras sigan siendo accesibles con arreglo al Derecho nacional.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 84

Ámbito temporal de aplicación

1.   Lo dispuesto en el presente Reglamento se aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran después del 26 de junio de 2017. Los actos que el deudor haya celebrado antes de esa fecha continuarán sujetos a la ley que les fuese aplicable en el momento de su celebración.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 91 del presente Reglamento, el Reglamento (CE) no 1346/2000 seguirá aplicándose a los procedimientos de insolvencia que entren dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento y que se hayan abierto antes del 26 de junio de 2017.

Artículo 85

Relación con los Convenios

1.   El presente Reglamento sustituirá, respecto de las materias a que se refiere, y en las relaciones entre los Estados miembros, a los Convenios suscritos entre dos o más Estados miembros, en particular:

a)

Convenio entre Bélgica y Francia relativo a la competencia judicial, y sobre valor y ejecución de las resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en París el 8 de julio de 1899;

b)

Convenio entre Bélgica y Austria sobre la quiebra, el convenio de acreedores y la suspensión de pagos (con protocolo adicional de 13 de junio de 1973), firmado en Bruselas el 16 de julio de 1969;

c)

Convenio entre Bélgica y los Países Bajos relativo a la competencia judicial territorial, quiebra, y sobre valor y ejecución de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en Bruselas el 28 de marzo de 1925;

d)

Tratado entre Alemania y Austria sobre quiebra y convenio de acreedores, firmado en Viena el 25 de mayo de 1979;

e)

Convenio entre Francia y Austria sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones sobre quiebra, firmado en Viena el 27 de febrero de 1979;

f)

Convenio entre Francia e Italia sobre ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 3 de junio de 1930;

g)

Convenio entre Italia y Austria sobre quiebra y convenio de acreedores, firmado en Roma el 12 de julio de 1977;

h)

Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecución mutuos de resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos en materia civil y mercantil, firmado en La Haya el 30 de agosto de 1962;

i)

Convenio entre el Reino Unido y el Reino de Bélgica sobre la ejecución recíproca de sentencias en materia civil y mercantil, acompañado de un Protocolo, firmado en Bruselas el 2 de mayo de 1934;

j)

Convenio entre Dinamarca, Finlandia, Noruega, Suecia e Islandia, relativo a la quiebra, firmado en Copenhague el 7 de noviembre de 1993;

k)

Convenio europeo relativo a determinados aspectos internacionales de los procedimientos de insolvencia, firmado en Estambul el 5 de junio de 1990;

l)

Convenio entre la República Popular Federativa de Yugoslavia y el Reino de Grecia sobre reconocimiento mutuo y ejecución de resoluciones judiciales, firmado en Atenas el 18 de junio de 1959;

m)

Acuerdo entre la República Popular Federativa de Yugoslavia y la República de Austria sobre reconocimiento mutuo y ejecución de laudos arbitrales y convenios arbitrales en materia mercantil, firmado en Belgrado el 18 de marzo de 1960;

n)

Convenio entre la República Popular Federativa de Yugoslavia y la República Italiana sobre cooperación judicial mutua en materia civil y administrativa, firmado en Roma el 3 de diciembre de 1960;

o)

Acuerdo entre la República Federativa Socialista de Yugoslavia y el Reino de Bélgica sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil, firmado en Belgrado el 24 de septiembre de 1971;

p)

Convenio entre los Gobiernos de Yugoslavia y Francia sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en París el 18 de mayo de 1971;

q)

Acuerdo entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República Helénica sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Atenas el 22 de octubre de 1980, aún en vigor entre la República Checa y Grecia;

r)

Acuerdo entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República de Chipre sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Nicosia el 23 de abril de 1982, aún en vigor entre la República Checa y Chipre;

s)

Tratado entre el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia y el Gobierno de la República Francesa sobre asistencia judicial y el reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, familiar y mercantil, firmado en París el 10 de mayo de 1984, aún en vigor entre la República Checa y Francia;

t)

Tratado entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República Italiana sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Praga el 6 de diciembre de 1985, aún en vigor entre la República Checa e Italia;

u)

Acuerdo entre la República de Letonia, la República de Estonia y la República de Lituania sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas, firmado en Tallin el 11 de noviembre de 1992;

v)

Acuerdo entre Estonia y Polonia sobre prestación de asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, laboral y penal, firmado en Tallin el 27 de noviembre de 1998;

w)

Acuerdo entre la República de Lituania y la República de Polonia sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, familiar, laboral y penal, firmado en Varsovia el 26 de enero de 1993;

x)

Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Helénica sobre asistencia judicial en materia civil y penal y su Protocolo, firmados en Bucarest el 19 de octubre de 1972;

y)

Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Francesa sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, firmado en París el 5 de noviembre de 1974;

z)

Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Helénica sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Atenas el 10 de abril de 1976;

a bis)

Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República de Chipre sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Nicosia el 29 de abril de 1983;

a ter)

Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Bulgaria y el Gobierno de la República Francesa sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Sofía el 18 de enero de 1989;

a quater)

Tratado entre Rumanía y la República Checa sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Bucarest el 11 de julio de 1994;

a quinquies)

Tratado entre Rumanía y la República de Polonia sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, firmado en Bucarest el 15 de mayo de 1999.

2.   Los Convenios mencionados en el apartado 1 seguirán surtiendo efecto cuando se trate de procedimientos abiertos antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1346/2000.

3.   El presente Reglamento no será aplicable:

a)

en cualquier Estado miembro, cuando lo dispuesto en el mismo sea incompatible con las obligaciones en materia de quiebra resultantes de un Convenio celebrado antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1346/2000 por dicho Estado miembro y uno o varios terceros Estados;

b)

en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en la medida en que sea incompatible con las obligaciones en materia de quiebra y liquidación de sociedades insolventes resultantes de cualquier acuerdo adoptado en el marco de la Commonwealth vigente en el momento de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1346/2000.

Artículo 86

Información sobre el Derecho nacional y de la Unión en materia de insolvencia

1.   En el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada por la Decisión 2001/470/CE del Consejo (17), los Estados miembros facilitarán una breve descripción de su legislación y de sus procedimientos nacionales en materia de insolvencia, en particular en lo que respecta a las materias relacionadas en el artículo 7, apartado 2, a fin de hacer pública esa información.

2.   Los Estados miembros actualizarán periódicamente la información a que se hace referencia en el apartado 1.

3.   La Comisión pondrá a disposición del público la información relativa al presente Reglamento.

Artículo 87

Establecimiento de la interconexión de registros

La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca la interconexión de los registros de insolvencia conforme a lo dispuesto en el artículo 25. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 89, apartado 3.

Artículo 88

Elaboración y ulterior modificación de los formularios normalizados

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan y, si fuera necesario, se modifiquen los formularios a que se refiere el artículo 27, apartado 4, los artículos 54 y 55 y el artículo 64, apartado 2. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 89, apartado 2.

Artículo 89

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 90

Cláusula de revisión

1.   A más tardar el 27 de junio de 2027, y a continuación cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe irá acompañado, cuando sea necesario, de una propuesta de adaptación del presente Reglamento.

2.   A más tardar el 27 de junio de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe relativo a la aplicación de los procedimientos de coordinación de grupo. Dicho informe irá acompañado, cuando sea necesario, de una propuesta de adaptación del presente Reglamento.

3.   A más tardar el 1 de enero de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un estudio sobre los aspectos transfronterizos en materia de responsabilidad e inhabilitación de administradores de empresas.

4.   A más tardar el 27 de junio de 2020, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un estudio sobre la cuestión de los foros de conveniencia fraudulentos o abusivos.

Artículo 91

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1346/2000.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo D del presente Reglamento.

Artículo 92

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 26 de junio de 2017, con excepción de:

a)

el artículo 86, que se aplicará a partir del 26 de junio de 2016;

b)

el artículo 24, apartado 1, que se aplicará a partir del 26 de junio de 2018, y

c)

el artículo 25, que se aplicará a partir del 26 de junio de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de mayo de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  DO C 271 de 19.9.2013, p. 55.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 12 de marzo de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 20 de mayo de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160 de 30.6.2000, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(5)  Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15).

(6)  Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79).

(7)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(8)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(9)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(10)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(11)  Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

(12)  DO C 358 de 7.12.2013, p. 15.

(13)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(14)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(15)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(16)  Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283 de 28.10.2008, p. 36).

(17)  Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 25).


ANEXO A

Procedimientos de insolvencia a que se refiere el artículo 2, punto 4)

BELGIQUE/BELGIË

Het faillissement/La faillite,

De gerechtelijke reorganisatie door een collectief akkoord/La réorganisation judiciaire par accord collectif,

De gerechtelijke reorganisatie door een collectief akkoord/La réorganisation judiciaire par accord collectif,

De gerechtelijke reorganisatie door overdracht onder gerechtelijk gezag/La réorganisation judiciaire par transfert sous autorité de justice,

De collectieve schuldenregeling/Le règlement collectif de dettes,

De vrijwillige vereffening/La liquidation volontaire,

De gerechtelijke vereffening/La liquidation judiciaire,

De voorlopige ontneming van beheer, bepaald in artikel 8 van de faillissementswet/Le dessaisissement provisoire, visé à l'article 8 de la loi sur les faillites.

БЪЛГАРИЯ

Производство по несъстоятелност.

ČESKÁ REPUBLIKA

Konkurs,

Reorganizace,

Oddlužení.

DEUTSCHLAND

Das Konkursverfahren,

Das gerichtliche Vergleichsverfahren,

Das Gesamtvollstreckungsverfahren,

Das Insolvenzverfahren.

EESTI

Pankrotimenetlus,

Võlgade ümberkujundamise menetlus.

ÉIRE/IRELAND

Compulsory winding-up by the court,

Bankruptcy,

The administration in bankruptcy of the estate of persons dying insolvent,

Winding-up in bankruptcy of partnerships,

Creditors' voluntary winding-up (with confirmation of a court),

Arrangements under the control of the court which involve the vesting of all or part of the property of the debtor in the Official Assignee for realisation and distribution,

Examinership,

Debt Relief Notice,

Debt Settlement Arrangement,

Personal Insolvency Arrangement.

ΕΛΛΑΔΑ

Η πτώχευση,

Η ειδική εκκαθάριση εν λειτουργία,

Σχέδιο αναδιοργάνωσης,

Απλοποιημένη διαδικασία επί πτωχεύσεων μικρού αντικειμένου,

Διαδικασία Εξυγίανσης.

ESPAÑA

Concurso,

Procedimiento de homologación de acuerdos de refinanciación,

Procedimiento de acuerdos extrajudiciales de pago,

Procedimiento de negociación pública para la consecución de acuerdos de refinanciación colectivos, acuerdos de refinanciación homologados y propuestas anticipadas de convenio.

FRANCE

Sauvegarde,

Sauvegarde accélérée,

Sauvegarde financière accélérée,

Redressement judiciaire,

Liquidation judiciaire.

HRVATSKA

Stečajni postupak.

ITALIA

Fallimento,

Concordato preventivo,

Liquidazione coatta amministrativa,

Amministrazione straordinaria,

Accordi di ristrutturazione,

Procedure di composizione della crisi da sovraindebitamento del consumatore (accordo o piano),

Liquidazione dei beni.

ΚΥΠΡΟΣ

Υποχρεωτική εκκαθάριση από το Δικαστήριο,

Εκούσια εκκαθάριση από μέλη,

Εκούσια εκκαθάριση από πιστωτές,

Εκκαθάριση με την εποπτεία του Δικαστηρίου,

Διάταγμα Παραλαβής και πτώχευσης κατόπιν Δικαστικού Διατάγματος,

Διαχείριση της περιουσίας προσώπων που απεβίωσαν αφερέγγυα.

LATVIJA

Tiesiskās aizsardzības process,

Juridiskās personas maksātnespējas process,

Fiziskās personas maksātnespējas process.

LIETUVA

Įmonės restruktūrizavimo byla,

Įmonės bankroto byla,

Įmonės bankroto procesas ne teismo tvarka,

Fizinio asmens bankroto procesas.

LUXEMBOURG

Faillite,

Gestion contrôlée,

Concordat préventif de faillite (par abandon d'actif),

Régime spécial de liquidation du notariat,

Procédure de règlement collectif des dettes dans le cadre du surendettement.

MAGYARORSZÁG

Csődeljárás,

Felszámolási eljárás.

MALTA

Xoljiment,

Amministrazzjoni,

Stralċ volontarju mill-membri jew mill-kredituri,

Stralċ mill-Qorti,

Falliment f'każ ta' kummerċjant,

Proċedura biex kumpanija tirkupra.

NEDERLAND

Het faillissement,

De surséance van betaling,

De schuldsaneringsregeling natuurlijke personen.

ÖSTERREICH

Das Konkursverfahren (Insolvenzverfahren),

Das Sanierungsverfahren ohne Eigenverwaltung (Insolvenzverfahren),

Das Sanierungsverfahren mit Eigenverwaltung (Insolvenzverfahren),

Das Schuldenregulierungsverfahren,

Das Abschöpfungsverfahren,

Das Ausgleichsverfahren.

POLSKA

Postępowanie naprawcze,

Upadłość obejmująca likwidację,

Upadłość z możliwością zawarcia układu.

PORTUGAL

Processo de insolvência,

Processo especial de revitalização.

ROMÂNIA

Procedura insolvenței,

Reorganizarea judiciară,

Procedura falimentului,

Concordatul preventiv.

SLOVENIJA

Postopek preventivnega prestrukturiranja,

Postopek prisilne poravnave,

Postopek poenostavljene prisilne poravnave,

Stečajni postopek: stečajni postopek nad pravno osebo, postopek osebnega stečaja and postopek stečaja zapuščine.

SLOVENSKO

Konkurzné konanie,

Reštrukturalizačné konanie,

Oddlženie.

SUOMI/FINLAND

Konkurssi/konkurs,

Yrityssaneeraus/företagssanering,

Yksityishenkilön velkajärjestely/skuldsanering för privatpersoner.

SVERIGE

Konkurs,

Företagsrekonstruktion,

Skuldsanering.

UNITED KINGDOM

Winding-up by or subject to the supervision of the court,

Creditors' voluntary winding-up (with confirmation by the court),

Administration, including appointments made by filing prescribed documents with the court,

Voluntary arrangements under insolvency legislation,

Bankruptcy or sequestration.


ANEXO B

Administradores concursales a que se refiere el artículo 2, punto 5)

BELGIQUE/BELGIË

De curator/Le curateur,

De gedelegeerd rechter/Le juge-délégué,

De gerechtsmandataris/Le mandataire de justice,

De schuldbemiddelaar/Le médiateur de dettes,

De vereffenaar/Le liquidateur,

De voorlopige bewindvoerder/L'administrateur provisoire.

БЪЛГАРИЯ

Назначен предварително временен синдик,

Временен синдик,

(Постоянен) синдик,

Служебен синдик.

ČESKÁ REPUBLIKA

Insolvenční správce,

Předběžný insolvenční správce,

Oddělený insolvenční správce,

Zvláštní insolvenční správce,

Zástupce insolvenčního správce.

DEUTSCHLAND

Konkursverwalter,

Vergleichsverwalter,

Sachwalter (nach der Vergleichsordnung),

Verwalter,

Insolvenzverwalter,

Sachwalter (nach der Insolvenzordnung),

Treuhänder,

Vorläufiger Insolvenzverwalter,

Vorläufiger Sachwalter.

EESTI

Pankrotihaldur,

Ajutine pankrotihaldur,

Usaldusisik.

ÉIRE/IRELAND

Liquidator,

Official Assignee,

Trustee in bankruptcy,

Provisional Liquidator,

Examiner,

Personal Insolvency Practitioner,

Insolvency Service.

ΕΛΛΑΔΑ

Ο σύνδικος,

Ο εισηγητής,

Η επιτροπή των πιστωτών,

Ο ειδικός εκκαθαριστής.

ESPAÑA

Administrador concursal,

Mediador concursal.

FRANCE

Mandataire judiciaire,

Liquidateur,

Administrateur judiciaire,

Commissaire à l'exécution du plan.

HRVATSKA

Stečajni upravitelj,

Privremeni stečajni upravitelj,

Stečajni povjerenik,

Povjerenik.

ITALIA

Curatore,

Commissario giudiziale,

Commissario straordinario,

Commissario liquidatore,

Liquidatore giudiziale,

Professionista nominato dal Tribunale,

Organismo di composizione della crisi nella procedura di composizione della crisi da sovraindebitamento del consumatore,

Liquidatore.

ΚΥΠΡΟΣ

Εκκαθαριστής και Προσωρινός Εκκαθαριστής,

Επίσημος Παραλήπτης,

Διαχειριστής της Πτώχευσης.

LATVIJA

Maksātnespējas procesa administrators.

LIETUVA

Bankroto administratorius,

Restruktūrizavimo administratorius.

LUXEMBOURG

Le curateur,

Le commissaire,

Le liquidateur,

Le conseil de gérance de la section d'assainissement du notariat,

Le liquidateur dans le cadre du surendettement.

MAGYARORSZÁG

Vagyonfelügyelő,

Felszámoló.

MALTA

Amministratur Proviżorju,

Riċevitur Uffiċjali,

Stralċjarju,

Manager Speċjali,

Kuraturi f'każ ta' proċeduri ta' falliment,

Kontrolur Speċjali.

NEDERLAND

De curator in het faillissement,

De bewindvoerder in de surséance van betaling,

De bewindvoerder in de schuldsaneringsregeling natuurlijke personen.

ÖSTERREICH

Masseverwalter,

Sanierungsverwalter,

Ausgleichsverwalter,

Besonderer Verwalter,

Einstweiliger Verwalter,

Sachwalter,

Treuhänder,

Insolvenzgericht,

Konkursgericht.

POLSKA

Syndyk,

Nadzorca sądowy,

Zarządca.

PORTUGAL

Administrador da insolvência,

Administrador judicial provisório.

ROMÂNIA

Practician în insolvență,

Administrator concordatar,

Administrator judiciar,

Lichidator judiciar.

SLOVENIJA

Upravitelj.

SLOVENSKO

Predbežný správca,

Správca.

SUOMI/FINLAND

Pesänhoitaja/boförvaltare,

Selvittäjä/utredare.

SVERIGE

Förvaltare,

Rekonstruktör.

UNITED KINGDOM

Liquidator,

Supervisor of a voluntary arrangement,

Administrator,

Official Receiver,

Trustee,

Provisional Liquidator,

Interim Receiver,

Judicial factor.


ANEXO C

Reglamento derogado con la lista de sus sucesivas modificaciones

 

Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo

(DO L 160 de 30.6.2000, p. 1).

 

Reglamento (CE) no 603/2005 del Consejo

(DO L 100 de 20.4.2005, p. 1).

 

Reglamento (CE) no 694/2006 del Consejo

(DO L 121 de 6.5.2006, p. 1).

 

Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

 

Reglamento (CE) no 681/2007 del Consejo

(DO L 159 de 20.6.2007, p. 1).

 

Reglamento (CE) no 788/2008 del Consejo

(DO L 213 de 8.8.2008, p. 1).

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 210/2010 del Consejo

(DO L 65 de 13.3.2010, p. 1).

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 583/2011 del Consejo

(DO L 160 de 18.6.2011, p. 52).

 

Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo

(DO L 158 de 10.6.2013, p. 1).

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 663/2014 del Consejo

(DO L 179 de 19.6.2014, p. 4).

 

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

(DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).


ANEXO D

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 1346/2000

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, punto 4

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, punto 5

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, punto 6

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, punto 7

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, punto 8

Artículo 2, letra g), término introductorio

Artículo 2, punto 9, término introductorio

Artículo 2, letra g), primer guion

Artículo 2, punto 9, inciso vii)

Artículo 2, letra g), segundo guion

Artículo 2, punto 9, inciso iv)

Artículo 2, letra g), tercer guion

Artículo 2, punto 9, inciso viii)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, punto 10

Artículo 2, puntos 1 a 3 y 11 a 13

Artículo 2, punto 9, incisos i) a iii), v) y vi)

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 4

Artículo 7

Artículo 5

Artículo 8

Artículo 6

Artículo 9

Artículo 7

Artículo 10

Artículo 8

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 9

Artículo 12

Artículo 10

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 11

Artículo 14

Artículo 12

Artículo 15

Artículo 13, primer guion

Artículo 16, letra a)

Artículo 13, segundo guion

Artículo 16, letra b)

Artículo 14, primer guion

Artículo 17, letra a)

Artículo 14, segundo guion

Artículo 17, letra b)

Artículo 14, tercer guion

Artículo 17, letra c)

Artículo 15

Artículo 18

Artículo 16

Artículo 19

Artículo 17

Artículo 20

Artículo 18

Artículo 21

Artículo 19

Artículo 22

Artículo 20

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 21, apartado 1

Artículo 28, apartado 2

Artículo 21, apartado 2

Artículo 28, apartado 1

Artículo 22

Artículo 29

Artículo 23

Artículo 30

Artículo 24

Artículo 31

Artículo 25

Artículo 32

Artículo 26

Artículo 33

Artículo 27

Artículo 34

Artículo 28

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 29

Artículo 37, apartado 1

Artículo 37, apartado 2

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 30

Artículo 40

Artículo 31

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 32

Artículo 45

Artículo 33

Artículo 46

Artículo 34, apartado 1

Artículo 47, apartado 1

Artículo 34, apartado 2

Artículo 47, apartado 2

Artículo 34, apartado 3

Artículo 48

Artículo 35

Artículo 49

Artículo 36

Artículo 50

Artículo 37

Artículo 51

Artículo 38

Artículo 52

Artículo 39

Artículo 53

Artículo 40

Artículo 54

Artículo 41

Artículo 55

Artículo 42

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 43

Artículo 84, apartado 1

Artículo 84, apartado 2

Artículo 44

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 45

Artículo 87

Artículo 88

Artículo 89

Artículo 46

Artículo 90, apartado 1

Artículo 90, puntos 2 a 4

Artículo 91

Artículo 47

Artículo 92

Anexo A

Anexo A

Anexo B

Anexo C

Anexo B

Anexo C

Anexo D


DIRECTIVAS

5.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/73


DIRECTIVA (UE) 2015/849 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 2015

relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los flujos de dinero ilícito pueden dañar la integridad, la estabilidad y la reputación del sector financiero y poner en peligro el mercado interior de la Unión y el desarrollo internacional. El blanqueo de dinero, la financiación del terrorismo y el crimen organizado siguen constituyendo problemas significativos que la Unión debe abordar. Aparte de continuar desarrollando el planteamiento penal a escala de la Unión, la prevención específica y proporcionada del uso del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo resulta indispensable y puede producir resultados complementarios.

(2)

La solidez, integridad y estabilidad de las entidades financieras y de crédito, así como la confianza en el sistema financiero en su conjunto, podrían verse en grave peligro debido a los esfuerzos de los delincuentes y sus cómplices, ya sea por encubrir el origen de los productos del delito, ya por canalizar el producto de actividades lícitas o ilícitas a fines terroristas. Para facilitar sus actividades delictivas, quienes blanquean capitales y financian el terrorismo podrían aprovecharse de la libre circulación de capitales y de la libre prestación de servicios financieros que trae consigo un espacio financiero integrado. Por consiguiente, son precisas ciertas medidas de coordinación a escala de la Unión. Al mismo tiempo, debe establecerse un equilibrio entre los objetivos de protección de la sociedad frente a las actividades delictivas y de la estabilidad y la integridad del sistema financiero de la Unión y la necesidad de crear un entorno regulador que permita que las empresas desarrollen sus negocios sin incurrir en costes de cumplimiento desproporcionados.

(3)

La presente Directiva es la cuarta Directiva destinada a responder a la amenaza del blanqueo de capitales. La Directiva 91/308/CEE del Consejo (4) definía el blanqueo de capitales por referencia a los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes e imponía obligaciones exclusivamente al sector financiero. La Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) amplió el ámbito de aplicación de la Directiva 91/308/CEE, tanto desde el punto de vista de los delitos cubiertos como de las profesiones y actividades reguladas. En junio de 2003, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) revisó sus Recomendaciones para incluir la financiación del terrorismo e introdujo requisitos más detallados en lo que respecta a la identificación y verificación de la identidad de los clientes y a las situaciones en las cuales la existencia de un mayor riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo puede justificar unas medidas más estrictas, así como aquellas otras de menor riesgo que pueden justificar controles menos rigurosos. Estos cambios se reflejaron en la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y en la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (7).

(4)

El blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se efectúan, con frecuencia, en un contexto internacional. Las medidas adoptadas únicamente en el ámbito nacional o incluso en el de la Unión, sin tener en cuenta la coordinación ni la cooperación internacionales, tendrían efectos muy limitados. Toda medida adoptada por la Unión en este ámbito debe, por tanto, ser compatible con las que se emprendan en los foros internacionales y debe ser, como mínimo, igual de rigurosa. En su actuación, la Unión debe seguir teniendo especialmente en cuenta las Recomendaciones del GAFI y los instrumentos de otros organismos internacionales que se ocupan de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Con vistas a reforzar la eficacia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los oportunos actos legislativos de la Unión deben adaptarse, cuando proceda, a las Normas internacionales sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la proliferación adoptadas por el GAFI, en febrero de 2012 («Recomendaciones revisadas del GAFI»).

(5)

Por otra parte, la utilización fraudulenta del sistema financiero a fin de canalizar el producto de actividades ilícitas o incluso de actividades lícitas con fines terroristas plantea riesgos evidentes para la integridad, el correcto funcionamiento, la reputación y la estabilidad del sistema financiero. Por consiguiente, las medidas preventivas de la presente Directiva deben dirigirse a la manipulación de fondos procedentes de delitos graves y a la recogida de fondos o bienes con fines terroristas.

(6)

La realización de operaciones con grandes sumas en efectivo es muy susceptible de ser utilizada para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. A fin de aumentar la vigilancia y atenuar los riesgos que representan tales pagos en efectivo, las personas que negocien con bienes deben quedar sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva, siempre que efectúen o reciban pagos en efectivo de un importe igual o superior a 10 000 EUR. Es conveniente que cada Estado miembro pueda fijar umbrales menores, establecer otras limitaciones generales a la utilización de efectivo y adoptar disposiciones más estrictas.

(7)

La utilización de productos de dinero electrónico se plantea, cada vez más, como una alternativa a las cuentas bancarias, por lo que, además de las medidas establecidas en la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), está justificado supeditar esos productos a las obligaciones en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Sin embargo, en determinadas circunstancias de bajo riesgo demostrado y condiciones estrictas de reducción del riesgo, los Estados miembros deben poder eximir al dinero electrónico del cumplimiento de determinadas medidas de diligencia debida con respecto al cliente, como la identificación y la comprobación de identidad del cliente y del titular real, si bien no se les eximirá del seguimiento de transacciones o de la relación de negocios. Las condiciones de reducción del riesgo deben incluir el requisito de que los productos de dinero electrónico exentos se utilicen exclusivamente para adquirir bienes o servicios y que el importe almacenado electrónicamente sea lo suficientemente bajo para impedir la elusión de las normas en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Dicha exención se entiende sin perjuicio de la discreción concedida a los Estados miembros para autorizar a las entidades obligadas a aplicar medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente a otros productos de dinero electrónico que representen menores riesgos, de conformidad con el artículo 15.

(8)

En lo que concierne a las entidades obligadas que están sujetas a la presente Directiva, el concepto de agente inmobiliario podría hacerse extensivo, cuando haya lugar, a las agencias de alquiler.

(9)

Los profesionales del Derecho, tal y como hayan sido definidos por los Estados miembros, deben quedar sujetos a la presente Directiva cuando participen en operaciones financieras o empresariales, incluido el asesoramiento fiscal, en las que existe mayor riesgo de que los servicios de dichos profesionales del Derecho se empleen indebidamente a fin de blanquear el producto de actividades delictivas o financiar el terrorismo. No obstante, deben preverse exenciones de la obligación de notificación en lo que respecta a la información obtenida antes, durante o después del proceso judicial, o en el momento de la determinación de la situación jurídica de un cliente. Por lo tanto, el asesoramiento jurídico debe seguir sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo en caso de que el profesional del Derecho esté implicado en blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, de que la finalidad del asesoramiento jurídico sea el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o de que el profesional del Derecho sepa que el cliente solicita asesoramiento jurídico con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

(10)

Los servicios que sean directamente comparables deben ser objeto de idéntico trato si quienes los prestan son profesionales de los contemplados en la presente Directiva. Con el fin de garantizar el respeto de los derechos establecidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta»), por lo que respecta a los auditores, contables externos y asesores fiscales que en determinados Estados miembros pueden defender o representar a sus clientes en el contexto de una acción judicial o determinar la situación jurídica de sus clientes, la información que aquellos obtengan en el ejercicio de esas funciones no debe estar sujeta a la obligación de comunicación establecida en virtud de la presente Directiva.

(11)

Es importante destacar expresamente que los «delitos fiscales» relacionados con los impuestos directos e indirectos están incluidos en la definición de «actividad delictiva» en sentido amplio con arreglo a la presente Directiva, de conformidad con las Recomendaciones revisadas del GAFI. Dado que en cada Estado miembro se pueden tipificar diferentes delitos fiscales como constitutivos de «actividad delictiva» que lleven aparejadas las sanciones a las que se refiere el artículo 3, punto 4, letra f), de la presente Directiva, las definiciones de delito fiscal en las legislaciones nacionales pueden diferir. Aunque no se pretende la armonización de las definiciones de delito fiscal en la legislación nacional de los Estados miembros, estos deben autorizar, en la mayor medida posible con arreglo a su legislación nacional, el intercambio de información o la prestación de asistencia entre las unidades de inteligencia financiera (UIF) de la UE.

(12)

Es necesario identificar a toda persona física que ejerza el control mediante la propiedad u otros medios una persona jurídica. Con objeto de garantizar una transparencia efectiva, los Estados miembros deben asegurar que se abarque la gama más amplia posible de personas jurídicas constituidas o creadas por cualquier otro mecanismo en su territorio. Aunque encontrar un porcentaje específico de participación o de interés a través de la propiedad no supondrá automáticamente encontrar al titular real, es un factor probatorio, entre otros, que debe tenerse en cuenta. Todo Estado miembro puede, no obstante, decidir que un porcentaje inferior se considere indicativo de propiedad o control.

(13)

La identificación del titular real y la comprobación de su identidad debe hacerse extensiva, en su caso, a las personas jurídicas que posean otras personas jurídicas, y las entidades obligadas deben buscar a la persona o personas físicas que ejerzan el control en último término, a través de la propiedad o el control por otros medios, de la persona jurídica que sea el cliente. El control a través de otros medios puede incluir, entre otros, los criterios de control utilizados a efectos de elaborar estados financieros consolidados, como a través del acuerdo de los accionistas, el ejercicio de una influencia dominante o el poder de nombrar a la dirección. Puede haber casos en los que no se pueda identificar a una persona física como la persona que en último término ostenta la propiedad o que ejerce el control sobre una persona jurídica. En estos casos excepcionales, las entidades obligadas, una vez agotados todos los medios de identificación y siempre que no haya motivos de sospecha, pueden considerar que el titular real es el administrador.

(14)

La necesidad de información precisa y actualizada sobre el titular real es un factor clave para la localización de los delincuentes, que, de otro modo, podrían ocultar su identidad tras una estructura empresarial. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que las entidades constituidas en su territorio de conformidad con el Derecho nacional obtengan y conserven, además de información básica como el nombre y la dirección de la sociedad y la prueba de su constitución y propiedad jurídica, información adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real. En aras de una mayor transparencia que permita combatir la utilización abusiva de las personas jurídicas, los Estados miembros deben garantizar que la información relativa a la titularidad real se conserve en un registro central situado fuera de la sociedad correspondiente, respetando plenamente el Derecho de la Unión. Los Estados miembros deben poder utilizar a tal fin una base central de datos que reúna información sobre la titularidad real, o bien el registro de empresas u otro registro central. Los Estados miembros deben poder decidir que la cumplimentación de este registro sea responsabilidad de las entidades obligadas. Los Estados miembros deben asegurarse de que, en todos los casos, esta información se ponga a disposición de las autoridades competentes y las UIF y se facilite a las entidades obligadas cuando estas estén aplicando medidas de diligencia debida con respecto al cliente. También deben asegurarse de que se dé acceso a la información sobre la titularidad real, respetando las normas de protección de datos, a otras personas que puedan demostrar un interés legítimo en relación con el blanqueo de dinero, la financiación del terrorismo y los delitos subyacentes conexos (como la corrupción, los delitos fiscales y el fraude). Las personas que puedan demostrar un interés legítimo deben tener acceso a la información sobre la naturaleza y la magnitud de la participación real, expresada como un porcentaje aproximado.

(15)

A tal fin, los Estados miembros deben poder autorizar en su legislación nacional un acceso más amplio que el previsto en la presente Directiva.

(16)

Es necesario, por lo demás, que se garantice el acceso oportuno a la información relativa a la titularidad real de un modo tal que evite todo riesgo de que tenga conocimiento de ello la sociedad afectada.

(17)

A fin de garantizar condiciones de competencia equitativas entre los diferentes tipos de formas jurídicas, también los fideicomisarios deben estar obligados a obtener y conservar información sobre la titularidad real, a facilitarla a las entidades obligadas que aplican medidas de diligencia debida con respecto al cliente y a comunicarla a un registro central (o a una base central de datos), y deben estar obligados asimismo a declarar su condición a las entidades obligadas. Las entidades jurídicas como las fundaciones y estructuras jurídicas similares a los fideicomisos deben estar sujetas a requisitos equivalentes.

(18)

La presente Directiva debe aplicarse igualmente a aquellas actividades de las entidades obligadas a las que es aplicable la presente Directiva que se lleven a cabo a través de internet.

(19)

Las nuevas tecnologías ofrecen soluciones rápidas y económicas a las empresas y los clientes y, por consiguiente, deben tenerse en cuenta en la evaluación del riesgo. Las autoridades competentes y las entidades obligadas deben tomar una actitud anticipatoria en la lucha contra las formas nuevas e innovadoras de blanqueo de dinero.

(20)

Se alienta a los representantes de la Unión en los órganos de gobierno del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo a aplicar la presente Directiva y a publicar en su sitio web políticas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con procedimientos detallados que den efecto en la práctica a las disposiciones de la presente Directiva.

(21)

La utilización de los servicios del sector de los juegos de azar para el blanqueo del producto de actividades delictivas es motivo de preocupación. A fin de atenuar los riesgos relacionados con este sector, la presente Directiva debe imponer a los proveedores de servicios de juegos de azar que presentan mayores riesgos la obligación de aplicar medidas de diligencia debida con respecto al cliente en cada operación de un valor igual o superior a 2 000 EUR. Los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de aplicar este umbral al cobro de ganancias, a la realización de apuestas, o a ambos, incluidos la compra y cambio de fichas de juego. Los proveedores de servicios de juegos de azar con locales físicos (por ejemplo, casinos y casas de apuestas) deben velar por que, si se aplican a la entrada de dichos locales, las medidas de diligencia debida con respecto al cliente permitan establecer una conexión con las transacciones realizadas por los clientes en esos locales. Sin embargo, en circunstancias de bajo riesgo demostrado, los Estados miembros deben poder eximir a determinados servicios de juegos de azar de algunos o de todos los requisitos de la presente Directiva. La aplicación de una exención por parte de un Estado miembro debe únicamente plantearse en circunstancias estrictamente limitadas y justificadas, y cuando los riesgos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo sean insignificantes. Estas exenciones deben ser objeto de una evaluación de riesgos específica, en la que se analice también el grado de vulnerabilidad de las transacciones de que se trate. Deben notificarse a la Comisión. En lo que respecta a la evaluación de riesgos, los Estados miembros deben indicar la forma en que han tenido en cuenta todas las conclusiones pertinentes que puedan figurar en los informes emitidos por la Comisión en el marco de la evaluación supranacional de riesgos.

(22)

El riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo no es el mismo en todos los casos. En consecuencia, debe adoptarse un planteamiento holístico basado en el riesgo. Este tipo de planteamiento no constituye una opción excesivamente permisiva para los Estados miembros y las entidades obligadas. Implica tomar decisiones basadas en hechos para centrarse mejor en los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a que se enfrenta la Unión y quienes operan en ella.

(23)

El fundamento del enfoque basado en el riesgo es la necesidad de que los Estados miembros y la Unión puedan identificar, comprender y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a que se enfrentan. La importancia de aplicar un enfoque supranacional a la identificación de los riesgos ha sido reconocida a escala internacional; la tarea de emitir un dictamen, a través de su Comité Conjunto, sobre los riesgos que afectan al sector financiero de la Unión debe encomendarse a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada mediante el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ), creada mediante el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(24)

La Comisión se encuentra en una situación idónea para estudiar las amenazas transfronterizas específicas que podrían afectar al mercado interior y que los Estados miembros por separado no pueden identificar ni combatir eficazmente. Por consiguiente, procede encomendarle la responsabilidad de coordinar la evaluación de los riesgos antes mencionados que guardan relación con actividades transfronterizas. Para que este proceso sea eficaz es fundamental recabar la participación de los especialistas pertinentes, como el Grupo de Expertos en Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo y los representantes de las UIF de los Estados miembros, así como, en su caso, otros organismos a escala de la Unión. La experiencia y evaluaciones de riesgos a escala nacional también constituyen una importante fuente de información para el proceso. Dicha evaluación por la Comisión de los riesgos transfronterizos no debe entrañar el tratamiento de datos personales; por lo demás, los datos a estos efectos deben estar totalmente anonimizados. Las autoridades nacionales y de la Unión de supervisión de la protección de datos solo deben intervenir si la evaluación del riesgo de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo afecta a la privacidad y a la protección de datos de personas.

(25)

Los resultados de las evaluaciones de riesgos deben, cuando proceda, ponerse oportunamente a disposición de las entidades obligadas para que estas puedan identificar, comprender, gestionar y atenuar sus propios riesgos.

(26)

Además, para identificar, comprender, gestionar y atenuar riesgos a escala de la Unión, los Estados miembros deben permitir el acceso a los resultados de sus evaluaciones de riesgos a los demás Estados miembros, la Comisión y la ABE, la AESPJ y la AEVM (denominadas conjuntamente «AES»).

(27)

Al aplicar la presente Directiva, conviene tener en cuenta las características y necesidades de las entidades obligadas de menor tamaño incluidas en su ámbito de aplicación y garantizar un tratamiento adaptado a sus necesidades específicas y a la naturaleza de su actividad.

(28)

A fin de que el sistema financiero y el mercado interior de la Unión puedan funcionar correctamente, quedando protegidos de los problemas del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a la determinación de los terceros países cuyos regímenes nacionales de lucha contra dichos problemas presentan deficiencias estratégicas («terceros países de alto riesgo»). La naturaleza evolutiva de las amenazas que plantean el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, propiciada por la evolución constante de la tecnología y de los medios a disposición de los delincuentes, exige que se lleven a cabo adaptaciones rápidas y continuas del marco jurídico por lo que respecta a los terceros países de alto riesgo a fin de dar una respuesta eficaz a los riesgos existentes y evitar que surjan otros nuevos. La Comisión debe tener en cuenta la información procedente de organizaciones internacionales y organismos de normalización en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como las declaraciones públicas del GAFI, informes de evaluación mutua o de evaluación detallada o informes de seguimiento publicados, y debe adaptar sus evaluaciones a los correspondientes cambios, si procede.

(29)

Los Estados miembros deben prever como mínimo que las entidades obligadas apliquen medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente cuando se trate de personas físicas o entidades jurídicas establecidas en terceros países de alto riesgo identificados por la Comisión. Igualmente, debe prohibirse recurrir a tal efecto a terceros establecidos en dichos terceros países de alto riesgo. No se debe deducir que los países que no figuran en la lista tienen automáticamente un sistema eficaz de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y las personas físicas o entidades jurídicas establecidas en esos países deben ser evaluadas en función de los riesgos.

(30)

El riesgo en sí mismo es variable por naturaleza, y los factores que intervengan, ya sean solos o combinados, pueden aumentar o reducir el riesgo potencial planteado, influyendo de esta forma en el nivel adecuado de las medidas preventivas, como las medidas de diligencia debida con respecto al cliente. Así pues, existen circunstancias en las que conviene aplicar medidas reforzadas de diligencia debida y otras en las que puede resultar oportuno aplicar procedimientos simplificados.

(31)

Hay que reconocer que determinadas situaciones presentan mayor riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Si bien debe determinarse la identidad y el perfil empresarial de todos los clientes, hay casos en que son necesarios procedimientos particularmente rigurosos de identificación del cliente y comprobación de su identidad.

(32)

Lo anterior se aplica de modo particular a las relaciones con personas que desempeñan o han desempeñado funciones públicas importantes, máxime si proceden de países donde está extendida la corrupción. Dichas relaciones pueden exponer el sector financiero a riesgos considerables, en particular jurídicos y de reputación. El esfuerzo internacional para luchar contra la corrupción también justifica la necesidad de prestar una atención especial a estas personas y de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida con respecto a las personas a las que se confían o se hayan confiado funciones públicas importantes, ya sea en su propio país o en el extranjero, y con respecto a los altos cargos de organizaciones internacionales.

(33)

Los requisitos relativos a las personas del medio político son de tipo preventivo y no penal, y no deben interpretarse como un estigma que equipare a las personas del medio político a las personas involucradas en actividades delictivas. Rechazar una relación profesional con una persona del medio político por el mero hecho de que se trate de una persona de ese medio es contrario a la letra y al espíritu de la presente Directiva y de las Recomendaciones revisadas del GAFI.

(34)

La obligación de obtener la aprobación de la dirección para establecer relaciones de negocios no debe implicar necesariamente que dicha aprobación deba ser otorgada en todos los casos por el consejo de administración. Deben poder otorgar esta aprobación las personas con un conocimiento suficiente de la exposición de la entidad al riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y con antigüedad suficiente para tomar decisiones que afecten a esta exposición.

(35)

A fin de evitar la repetición de los procedimientos de identificación de clientes, que ocasionaría retrasos e ineficacia en las transacciones, es preciso, con las garantías adecuadas, autorizar la presentación a las entidades obligadas de clientes cuya identificación se haya llevado a cabo en otro lugar. En los casos en que una entidad obligada recurra a un tercero, la responsabilidad última en los procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente debe seguir recayendo sobre la entidad obligada a la que es presentado el cliente. El tercero, o la persona que ha presentado al cliente, debe asimismo seguir siendo responsable en lo que atañe a la presente Directiva, incluida la obligación de comunicar las transacciones sospechosas y conservar los registros, en la medida en que mantenga una relación con el cliente al que se aplica la presente Directiva.

(36)

En caso de que exista una relación de externalización o agencia, sobre una base contractual, entre entidades obligadas y personas externas no incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, las obligaciones en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo para los mencionados agentes o proveedores de los servicios externalizados como parte de las entidades obligadas solo podrán derivarse del contrato entre las partes y no de la presente Directiva. Por lo tanto, la responsabilidad del cumplimiento de la presente Directiva debe seguir recayendo principalmente a las entidades obligadas.

(37)

Todos los Estados miembros han creado, o deberían crear, UIF independientes y autónomas desde el punto de vista con la misión de recoger y analizar la información que reciban con la finalidad de establecer vínculos entre transacciones sospechosas y la actividad delictiva subyacente, a fin de prevenir y luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. La independencia y autonomía operativa de las UIF significa que estas deben tener autoridad y capacidad para desempeñar sus funciones libremente, incluso para decidir de forma autónoma analizar, pedir y transmitir información específica. Las transacciones sospechosas y demás información pertinente relativa al blanqueo de capitales, delitos subyacentes conexos y financiación del terrorismo deben comunicarse a las UIF, que deben servir de centro nacional de recepción, análisis y transmisión a las autoridades competentes de los resultados de su análisis. Se deberán comunicar todas las transacciones sospechosas, inclusive las que queden en fase de tentativa, con independencia de su importe. Se debe poder exigir asimismo la comunicación de información a partir de ciertos umbrales.

(38)

Como excepción a la prohibición general de llevar a cabo transacciones sospechosas, las entidades obligadas deben poder hacerlo antes de informar a la autoridad competente cuando la no ejecución de las mismas resulte imposible o pueda comprometer el enjuiciamiento de los beneficiarios de una presunta operación de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. No obstante, esta excepción ha de entenderse sin perjuicio de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados miembros de inmovilizar inmediatamente los fondos u otros bienes de terroristas, de organizaciones terroristas y de quienes financian actividades terroristas, conforme a las correspondientes resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(39)

Para determinadas entidades obligadas, los Estados miembros deben poder designar un organismo autorregulador adecuado como la autoridad a la que se ha de informar en primera instancia en lugar de la UIF. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un sistema de notificación en primera instancia a un organismo autorregulador constituye una salvaguardia importante para la protección de los derechos fundamentales en lo que se refiere a las obligaciones de información aplicables a los abogados. Los Estados miembros deben prever medios y procedimientos que permitan garantizar la protección del secreto profesional, la confidencialidad y la privacidad.

(40)

Cuando un Estado miembro haya decidido designar un organismo autorregulador, debe poder permitir o exigir al mismo que no transmita a la UIF informaciones obtenidas de personas representadas por dicho organismo cuando esa información ha sido recibida de uno de sus clientes u obtenida sobre él, durante la determinación de la posición jurídica de su cliente o el ejercicio de sus funciones de defensa o representación de dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tal procedimiento.

(41)

Ha habido casos de empleados que, habiendo comunicado sospechas de blanqueo de capitales, han sufrido amenazas o acciones hostiles. Si bien la presente Directiva no puede interferir en los procedimientos judiciales de los Estados miembros, tomar medidas para evitar estas situaciones es un aspecto crucial para la eficacia del sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Los Estados miembros deben ser conscientes de este problema y hacer cuanto puedan para proteger a las personas, incluidos los empleados y los representantes de la entidad obligada, de amenazas o actos de hostilidad, y darles, de conformidad con el Derecho nacional, una protección adecuada, en particular en lo que respecta a sus derechos en materia de protección de datos personales, tutela judicial efectiva y defensa.

(42)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), tal como se ha transpuesto al Derecho nacional, debe aplicarse al tratamiento de datos personales para los fines de la presente Directiva. El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) debe aplicarse al tratamiento de datos personales por las instituciones y órganos de la Unión a efectos de la presente Directiva. Todos los Estados miembros reconocen que la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo constituye una cuestión importante de interés general. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, incluida la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo (14), transpuesta al Derecho nacional.

(43)

Resulta fundamental que la adaptación de la presente Directiva a las Recomendaciones revisadas del GAFI se efectúe respetando plenamente la legislación de la Unión, en particular en lo que respecta a la legislación de la Unión en materia de protección de datos y de protección de los derechos fundamentales consagrados en la Carta. Determinados aspectos de la aplicación de la presente Directiva implican la recogida, el análisis, la conservación y el intercambio de datos. Debe permitirse este tratamiento de datos personales siempre que se respeten plenamente los derechos fundamentales y únicamente para los fines establecidos en la presente Directiva, y para las actividades que en ella se exigen, como la aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente y las medidas de seguimiento continuo, la investigación y comunicación de las transacciones sospechosas e inusuales, la identificación del titular real de una persona jurídica o estructura jurídica, la identificación de una persona del medio político, y el intercambio de información por las autoridades competentes, las entidades financieras y de crédito y otras entidades obligadas. La recogida y posterior tratamiento de datos personales por las entidades obligadas deben limitarse a lo necesario con el fin de cumplir los requisitos de la presente Directiva; los datos personales no deben ser objeto de tratamiento ulterior de una manera incompatible con tales fines. En particular, debe prohibirse estrictamente el tratamiento posterior de datos de carácter personal con fines comerciales.

(44)

Las Recomendaciones revisadas del GAFI demuestran que, para poder cooperar plenamente y atender con agilidad las solicitudes de información de autoridades competentes con fines de prevención, detección o investigación de delitos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, las entidades obligadas deben conservar durante cinco años como mínimo la información necesaria, obtenida mediante la aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente, y los registros de operaciones. A fin de evitar planteamientos divergentes y cumplir los requisitos relativos a la protección de los datos personales y de seguridad jurídica, el plazo de conservación de los datos debe ser de cinco años y comenzar a correr a partir del final de la relación profesional o de la operación aislada. No obstante, si resulta necesario a los efectos de prevenir, detectar o investigar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y tras llevar a cabo una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad, los Estados miembros deben poder permitir o exigir que los registros se conserven al término de dicho plazo, durante un período adicional que no podrá exceder de otros cinco años, sin perjuicio del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso. Los Estados miembros deben exigir que se establezcan salvaguardas adecuadas para garantizar la seguridad de los datos, y deben determinar qué personas (o categorías de personas) o autoridades deben tener acceso exclusivo a los datos conservados.

(45)

Para garantizar una administración de justicia adecuada y eficiente durante el período anterior a la plena transposición de la presente Directiva al ordenamiento jurídico de los Estados miembros, y para posibilitar la interacción armoniosa de la misma con las disposiciones nacionales de Derecho procesal, la información y los documentos referentes a procedimientos judiciales en curso en materia de prevención, detección e investigación de presuntos delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, que estuvieran ya en curso en los Estados miembros en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, deben conservarse durante un plazo de cinco años a partir de esa fecha, que debe ser prorrogable por otros cinco años.

(46)

Los derechos de acceso de los interesados son aplicables a los datos personales tratados a efectos de la presente Directiva. No obstante, el acceso de los interesados a cualquier información relacionada con una comunicación de transacción sospechosa podría poner en grave peligro la eficacia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Por ello puede estar justificada la imposición de excepciones y restricciones a este derecho, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y, cuando corresponda, con las establecidas en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 45/2001. El interesado tiene derecho a pedir que una de las autoridades de control a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE o, cuando corresponda, el supervisor europeo de protección de datos, verifique la licitud del tratamiento, y a interponer el recurso judicial a que se refiere el artículo 22 de dicha Directiva. La autoridad de control a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE puede actuar también de oficio. Sin perjuicio de las restricciones del derecho de acceso, la autoridad de control debe poder informar al interesado de que ha realizado todas las verificaciones necesarias y del resultado de las mismas en lo que respecta a la licitud del tratamiento en cuestión.

(47)

Las personas que se limitan a convertir documentos en soporte papel en datos electrónicos y que actúan basándose en un contrato celebrado con una entidad de crédito o financiera, así como las personas que solo proporcionan a las entidades de crédito o financieras un sistema de mensajería u otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos, o sistemas de compensación y liquidación, no están incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(48)

El blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo son problemas internacionales, por lo que deben combatirse a escala mundial. En los casos en que las entidades de crédito y entidades financieras de la Unión tengan sucursales y filiales en terceros países donde las exigencias en este ámbito sean menos estrictas que las de los Estados miembros, y a fin de evitar la aplicación de normas muy diferentes en una misma entidad o grupo de entidades, estas deben aplicar normas de la Unión o, cuando la aplicación de tales normas sea imposible, notificárselo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

(49)

A ser posible, las entidades obligadas deben ser informadas de la utilidad y las consecuencias de sus comunicaciones de transacciones sospechosas. A tal fin, y para poder evaluar la eficacia de sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los Estados miembros deben conservar y perfeccionar las estadísticas al respecto. Para mejorar la calidad y la coherencia de los datos estadísticos recogidos a escala de la Unión, la Comisión debe hacer un seguimiento de la evolución de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a escala de la Unión y publicar estudios periódicos.

(50)

En caso de que los Estados miembros exijan a los emisores de dinero electrónico y a los proveedores de servicios de pago establecidos en su territorio en formas distintas a una sucursal, y cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro, que designen un punto de contacto central en su territorio, deben poder exigir que dicho punto de contacto central, en nombre de la institución que lo haya designado, garantice el cumplimiento por parte de los establecimientos de las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Deben asimismo velar por que esta exigencia sea proporcionada y no exceda de lo necesario para lograr el objetivo de garantizar el cumplimiento de las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluido el facilitar la respectiva supervisión.

(51)

Las autoridades competentes deben cerciorarse de la competencia y honorabilidad de las personas que de hecho dirijan las actividades de los establecimientos de cambio de moneda, las entidades de cobro de cheques, los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos o los proveedores de servicios de juegos de azar, así como de la competencia y honorabilidad de los titulares reales de dichas entidades. Los criterios para determinar la competencia y honorabilidad deben reflejar, como mínimo, la necesidad de proteger a tales entidades de la posibilidad de que sean utilizadas por sus directivos o sus titulares reales con fines delictivos.

(52)

Cuando una entidad obligada opere en otro Estado miembro mediante establecimientos, inclusive a través de una red de agentes, la autoridad competente del Estado miembro de origen debe ser responsable de supervisar la aplicación por parte de la entidad obligada de las políticas y procedimientos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, a nivel de grupo. Ello puede implicar visitas in situ a establecimientos en otro Estado miembro. La autoridad competente del Estado miembro de origen debe cooperar estrechamente con la autoridad competente del Estado miembro de acogida e informarle de cualquier cuestión que pudiera afectar a su evaluación del cumplimiento por parte del establecimiento de la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo vigente en el Estado miembro de acogida.

(53)

Cuando una entidad obligada disponga de organismos en otro Estado miembro a través de establecimientos, inclusive a través de una red de agentes o de distribuidores de dinero electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2009/110/CE, la autoridad competente del Estado miembro de acogida conserva la responsabilidad de velar por el cumplimiento por parte del organismo de los requisitos en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, inclusive, en su caso, realizando inspecciones in situ y seguimiento a distancia y adoptando las medidas adecuadas y proporcionadas para hacer frente a graves incumplimientos de estas obligaciones. La autoridad competente del Estado miembro de acogida debe cooperar estrechamente con la autoridad competente del Estado miembro de origen e informar a esta última acerca de cualquier cuestión que pudiera afectar a su evaluación de la aplicación por parte de la entidad obligada de las políticas y procedimientos a nivel de grupo contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. A fin de eliminar los incumplimientos graves de normas en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que requieran soluciones inmediatas, la autoridad competente del Estado miembro de acogida debe poder aplicar temporalmente las medidas correctoras adecuadas y proporcionadas, que serían aplicables en circunstancias similares al resto de entidades obligadas bajo su competencia, para hacer frente a tales incumplimientos graves, en su caso, con la asistencia o la cooperación de la autoridad competente del Estado miembro de origen.

(54)

A la vista del carácter transnacional del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, la coordinación y la cooperación entre las UIF revisten suma importancia. A fin de mejorar la coordinación y cooperación y velar en particular por que las comunicaciones sobre transacciones sospechosas lleguen a la UIF del Estado miembro donde puedan resultar más útiles, conviene establecer normas detalladas en la presente Directiva.

(55)

La Plataforma de las unidades de inteligencia financiera de la UE («Plataforma de las UIF de la UE»), un grupo informal compuesto por representantes de las UIF y activo desde 2006, sirve para facilitar la cooperación entre las UIF y cambiar impresiones sobre cuestiones relacionadas con dicha cooperación, como por ejemplo la cooperación internacional eficaz entre las UIF, y entre estas y las unidades de inteligencia financiera de terceros países, el análisis conjunto de casos transfronterizos y las tendencias y factores pertinentes para evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, a escala tanto nacional como supranacional.

(56)

Mejorar el intercambio de información entre las UIF dentro de la Unión reviste especial importancia para hacer frente al carácter transnacional del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Los Estados miembros deben fomentar la utilización de medios seguros para el intercambio de información, en particular la red informática descentralizada UIF.net («UIF.net») o su sucesora y las técnicas que ofrece dicha red. Debe permitirse el intercambio inicial entre las UIF de información relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo para fines analíticos que no vaya a ser objeto de tratamiento o divulgación ulterior, a menos que tal intercambio sea contrario a los principios fundamentales del Derecho nacional. Los intercambios de información sobre casos identificados por las UIF que posiblemente incluyan como delito fiscal deben realizarse sin perjuicio de los intercambios de información en el ámbito de la fiscalidad, de conformidad con la Directiva 2011/16/UE del Consejo (15) o de conformidad con las normas internacionales sobre intercambio de información y cooperación administrativa en materia fiscal.

(57)

A fin de poder responder de forma completa y diligente a las solicitudes de información que les cursen las UIF, las entidades obligadas deben instaurar sistemas eficaces que les permitan tener acceso pleno y ágil, a través de canales seguros y confidenciales, a la información sobre las relaciones de negocios que mantienen o han mantenido con las distintas personas. Los Estados miembros podrían considerar, por ejemplo, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión, la posibilidad de instaurar sistemas de registros bancarios o sistemas de recuperación de datos electrónicos que facilitasen a las UIF el acceso a información sobre cuentas bancarias, sin perjuicio de la obtención, cuando proceda, de la correspondiente autorización judicial. Los Estados miembros podrían considerar también la posibilidad de establecer mecanismos que garanticen que las autoridades competentes cuentan con procedimientos para identificar activos sin notificación previa al propietario.

(58)

Los Estados miembros deben animar a sus autoridades competentes a que faciliten de forma rápida, constructiva y eficaz una cooperación transfronteriza tan amplia como sea posible para los fines de la presente Directiva, sin perjuicio de las normas y procedimientos aplicables a la cooperación judicial en materia penal. Los Estados miembros deben, en particular, velar por que sus respectivas UIF intercambien información libre y espontáneamente con las unidades de inteligencia financiera de terceros países que lo soliciten, respetando siempre el Derecho de la Unión y los principios relativos al intercambio de información que ha elaborado el Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera.

(59)

La importancia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo debe llevar a los Estados miembros a establecer en su Derecho Nacional sanciones y medidas administrativas eficaces, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales que se adopten en transposición de la presente Directiva. Los Estados miembros castigan actualmente con muy diversas sanciones y medidas administrativas las infracciones de las principales disposiciones preventivas. Esta diversidad puede resultar perjudicial para los esfuerzos realizados en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y puede fragmentar la respuesta de la Unión. Por tanto, la presente Directiva debe incluir una serie de sanciones y medidas administrativas de las que deban dotarse, como mínimo, los Estados miembros, aplicables en caso de infracciones graves, reiteradas o sistemáticas de los requisitos relativos a las medidas de diligencia debida con respecto al cliente, la conservación de documentos, la comunicación de las transacciones sospechosas y los controles internos. Esta serie de medidas debe ser suficientemente amplia para permitir a los Estados miembros y a las autoridades competentes tener en cuenta las diferencias entre entidades obligadas, en particular entre las entidades de crédito y las entidades financieras y las demás entidades obligadas, por lo que se refiere a su tamaño, características y naturaleza de su actividad. Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por que la imposición de sanciones y medidas administrativas, con arreglo a la presente Directiva, y de sanciones penales, con arreglo al Derecho nacional, no vulnere el principio ne bis in idem.

(60)

A efectos de la evaluación de la idoneidad de las personas que desempeñan una función de dirección o controlan de algún otro modo entidades obligadas, todo intercambio de información sobre condenas penales debe realizarse de conformidad con la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo (16) y la Decisión 2009/316/JAI del Consejo (17), tal como se hayan transpuesto al Derecho nacional, y con las demás disposiciones pertinentes del Derecho nacional.

(61)

Las normas técnicas de regulación de los servicios financieros deben garantizar una armonización coherente y una protección adecuada de los depositantes, inversores y consumidores de la Unión. Resulta eficiente y adecuado encomendar a las AES, por su condición de organismos con conocimientos altamente especializados, la elaboración, para su presentación a la Comisión, de proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen la toma de decisiones estratégicas.

(62)

La Comisión debe adoptar por medio de actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE y con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010, los proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por las AES de conformidad con la presente Directiva.

(63)

En aras de la claridad y la coherencia, procede fusionar y sustituir las Directivas 2005/60/CE y 2006/70/CE a la luz de la presente Directiva, habida cuenta de las considerables modificaciones necesarias.

(64)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la protección del sistema financiero mediante la prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, ya que las medidas adoptadas por cada uno de ellos para proteger sus respectivos sistemas financieros podrían ser incompatibles con el buen funcionamiento del mercado interior y las normas del Estado de Derecho y de orden público de la Unión, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(65)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, la libertad de empresa, la prohibición de discriminación, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

(66)

De conformidad con el artículo 21 de la Carta, que prohíbe toda discriminación por cualquier motivo, los Estados miembros deben velar por que, en lo que respecta a la evaluación de riesgos en el contexto de la diligencia debida con respecto al cliente, la presente Directiva se aplique sin discriminación.

(67)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (18), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(68)

El supervisor europeo de protección de datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 y emitió un dictamen el 4 de julio de 2013 (19).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN 1

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

1.   La presente Directiva tiene por objeto la prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.

2.   Los Estados miembros velarán por que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo queden prohibidos.

3.   A efectos de la presente Directiva, las siguientes actividades, realizadas intencionadamente, se considerarán blanqueo de capitales:

a)

la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad o un hecho delictivo o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto;

b)

la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

c)

la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

d)

la participación en alguna de las acciones a que se refieren las letras a), b) y c), la asociación para cometer ese tipo de acciones, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución.

4.   Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes que vayan a blanquearse se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado miembro o en el de un tercer país.

5.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «financiación del terrorismo» el suministro o la recogida de fondos, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 1 a 4 de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo (20).

6.   El conocimiento, la intención o la motivación que han de darse en las actividades a que se refieren los apartados 3 y 5 podrán establecerse basándose en elementos de hecho objetivos.

Artículo 2

1.   La presente Directiva se aplicará a las siguientes entidades obligadas:

1)

las entidades de crédito;

2)

las entidades financieras;

3)

las siguientes personas físicas o jurídicas, en el ejercicio de su actividad profesional:

a)

los auditores, contables externos y asesores fiscales;

b)

los notarios y otros profesionales del Derecho independientes, cuando participen, ya actuando en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria, ya asistiendo en la concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente relativas a:

i)

la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales,

ii)

la gestión de fondos, valores u otros activos pertenecientes al cliente,

iii)

la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores,

iv)

la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas,

v)

la creación, funcionamiento o gestión de fideicomisos, sociedades, fundaciones o estructuras análogas;

c)

los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos que no estén ya contemplados en las letras a) o b);

d)

los agentes inmobiliarios;

e)

otras personas que comercien con bienes únicamente en la medida en que los pagos se efectúen o se reciban en efectivo y por importe igual o superior a 10 000 EUR, ya se realicen en una transacción o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;

f)

los proveedores de servicios de juegos de azar.

2.   Tras una evaluación adecuada del riesgo, los Estados miembros podrán decidir eximir total o parcialmente a los proveedores de determinados servicios de juegos de azar, exceptuados los casinos, de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, atendiendo a las pruebas del bajo riesgo planteado por el carácter y, en su caso, la dimensión de las operaciones de tales servicios.

Entre los factores que los Estados miembros deberán tener en cuenta en su evaluación de riesgos figura el grado de vulnerabilidad de las operaciones de que se trate, en particular en relación con los métodos de pago empleados.

En su evaluación de riesgos, los Estados miembros deben indicar la forma en que han tenido en cuenta todas las conclusiones pertinentes que puedan figurar en los informes emitidos por la Comisión de conformidad con el artículo 6.

Toda decisión adoptada por un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el párrafo primero se notificará a la Comisión, acompañada de una justificación basada en una evaluación de riesgos específica. La Comisión comunicará dicha decisión a los demás Estados miembros.

3.   Los Estados miembros podrán decidir no incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a las personas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada, cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, a condición de que se cumplan la totalidad de los requisitos siguientes:

a)

que su actividad financiera sea limitada en términos absolutos;

b)

que su actividad financiera sea limitada en lo relativo a las transacciones;

c)

que su actividad financiera no sea la actividad principal;

d)

que su actividad financiera sea secundaria y esté directamente relacionada con la actividad principal;

e)

que su actividad principal no sea ninguna de las actividades a que se refiere el apartado 1, punto 3, letras a) a d) o f);

f)

que su actividad financiera solo se preste a los clientes de la actividad principal y no se ofrezca al público con carácter general.

El párrafo primero no se aplicará a las personas que presten servicios de envío de dinero a tenor del artículo 4, punto 13, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

4.   A efectos del apartado 3, letra a), los Estados miembros exigirán que el volumen de negocios total de la actividad financiera no exceda de un umbral determinado, que deberá ser suficientemente bajo. Este umbral se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera.

5.   A efectos del apartado 3, letra b), los Estados miembros aplicarán un umbral máximo por cliente y transacción, tanto si esta última consiste en una sola operación como si consta de varias operaciones aparentemente vinculadas. Este umbral máximo se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera. Será suficientemente bajo para garantizar que esos tipos de transacciones sean un método poco práctico e ineficaz para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y no superará los 1 000 EUR.

6.   A efectos del apartado 3, letra c), los Estados miembros exigirán que el volumen de negocios de la actividad financiera no supere el 5 % del volumen de negocios total de la persona física o jurídica de que se trate.

7.   Al evaluar el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo a efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros prestarán especial atención a toda actividad financiera que, por su naturaleza, se considere especialmente susceptible de uso o abuso a efectos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

8.   Toda decisión adoptada por un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el apartado 3 deberá motivarse. Los Estados miembros podrán decidir anular tal decisión si cambian las circunstancias. Los Estados miembros notificarán toda decisión de este tipo a la Comisión. La Comisión comunicará dicha Decisión a los demás Estados miembros.

9.   Los Estados miembros preverán actividades de supervisión basadas en el riesgo o adoptarán otras medidas oportunas destinadas a garantizar que la exención concedida mediante decisiones adoptadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo no sea utilizada abusivamente.

Artículo 3

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«entidad de crédito»: toda entidad de crédito que se ajuste a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), incluidas sus sucursales, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 17, de dicho Reglamento, establecidas en la Unión, con independencia de que su administración central esté situada dentro de la Unión o en un tercer país;

2)

«entidad financiera»:

a)

toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I, apartados 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23), incluidas las actividades de los establecimientos de cambio de moneda (bureaux de change);

b)

toda empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24), en la medida en que realice actividades de seguro de vida reguladas por dicha Directiva;

c)

toda empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25);

d)

toda institución de inversión colectiva que comercialice sus participaciones o acciones;

e)

los intermediarios de seguros según se definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26), cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con la inversión, con excepción de los intermediarios de seguros ligados definidos en el punto 7 de dicho artículo;

f)

las sucursales, situadas en la Unión, de las entidades financieras contempladas en las letras a) a e), con independencia de que tengan su administración central en los Estados miembros o en un tercer país;

3)

«bienes»: activos de cualquier tipo, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos;

4)

«actividad delictiva»: cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de los delitos graves siguientes:

a)

los actos establecidos en los artículos 1 a 4 de la Decisión Marco 2002/475/JAI;

b)

cualquiera de los delitos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

c)

las actividades de las organizaciones delictivas definidas en el artículo 1 de la Acción Común 98/733/JAI del Consejo (27);

d)

el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión, según se define en el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (28), al menos en los casos graves;

e)

la corrupción;

f)

todos los delitos, incluidos los delitos fiscales relacionados con los impuestos directos e indirectos definidos en la legislación nacional de los Estados miembros, que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad de duración máxima superior a un año o, en los Estados miembros en cuyo sistema jurídico exista un umbral mínimo para los delitos, todos los delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad de duración mínima superior a seis meses;

5)

«organismo autorregulador»: un organismo representativo de los miembros de una profesión y con competencia para regularlos, para ejercer ciertas funciones de supervisión o seguimiento y garantizar el cumplimiento de las normas relativas a ellos;

6)

«titular real»: la persona o personas físicas que tengan la propiedad o el control en último término del cliente o la persona o personas físicas por cuenta de las cuales se lleve a cabo una transacción o actividad, con inclusión, como mínimo, de:

a)

en el caso de las personas jurídicas:

i)

la persona o personas físicas que en último término tengan la propiedad o el control de una persona jurídica a través de la propiedad directa o indirecta de un porcentaje suficiente de acciones o derechos de voto o derechos de propiedad en dicha entidad, incluidas las carteras de acciones al portador, o mediante el control por otros medios, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad.

El hecho de que una persona física tenga una participación en el capital social del 25 % más una acción o un derecho de propiedad superior al 25 % en el cliente será un indicio de propiedad directa. El hecho de que una sociedad, que esté bajo el control de una o varias personas físicas, o de que múltiples sociedades, que estén a su vez bajo el control de la misma persona o personas físicas, tenga una participación en el capital social del 25 % más una acción o un derecho de propiedad superior al 25 % en el cliente será un indicio de propiedad indirecta. Lo anterior se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a decidir que un porcentaje menor pueda ser indicio de propiedad o control. La existencia de «control por otros medios» podrá determinarse, entre otras maneras, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 22, apartados 1 a 5, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (29),

ii)

en caso de que, una vez agotados todos los medios posibles y siempre que no haya motivos de sospecha, no se identifique a ninguna persona con arreglo al inciso i), o en caso de que haya dudas de que la persona o personas identificadas sean los titulares reales, la persona o personas físicas que ejerzan un cargo de dirección de alto nivel, las entidades obligadas conservarán registros de las medidas tomadas para identificar a quien ejerce la titularidad real con arreglo al inciso i) y al presente inciso;

b)

en el caso de los fideicomisos:

i)

el fideicomitente,

ii)

el fideicomisario o fideicomisarios,

iii)

el protector, de haberlo,

iv)

los beneficiarios; o cuando los beneficiarios de la entidad o la estructura jurídicas estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúan principalmente la entidad o la estructura jurídicas,

v)

cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso a través de la propiedad directa o indirecta o a través de otros medios;

c)

si se trata de entidades jurídicas como las fundaciones, y de estructuras jurídicas similares a los fideicomisos, estarán incluidas en esta categoría la persona o personas físicas que ejerzan un cargo equivalente o similar a los contemplados en la letra b);

7)

«proveedor de servicios a sociedades o fideicomisos»: toda persona que preste con carácter profesional los siguientes servicios a terceros:

a)

constitución de sociedades u otras personas jurídicas;

b)

funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

c)

provisión de un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otra persona o estructura jurídicas;

d)

ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso expreso o estructura jurídica similar, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

e)

ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información de conformidad con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

8)

«relación de corresponsalía»:

a)

la prestación de servicios bancarios de un banco en calidad de corresponsal a otro banco como cliente, incluidas, entre otras, la prestación de cuentas corrientes u otras cuentas de pasivo y servicios conexos, como gestión de efectivo, transferencias internacionales de fondos, compensación de cheques, cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (payable-through accounts) y servicios de cambio de divisas;

b)

la relación entre entidades de crédito, entre entidades financieras y entre entidades de crédito y entidades financieras que presten servicios similares a los de un corresponsal a un cliente, incluidas, entre otras, las relaciones establecidas para operaciones con valores o transferencias de fondos;

9)

«personas del medio político»: personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes, con inclusión de las siguientes:

a)

jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros, subsecretarios o secretarios de Estado;

b)

diputados al parlamento o miembros de órganos legislativos similares;

c)

miembros de órganos directivos de partidos políticos;

d)

magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales;

e)

miembros de tribunales de cuentas o de los consejos de bancos centrales;

f)

embajadores, encargados de negocios y alto personal militar;

g)

miembros de los órganos administrativos, de gestión o de supervisión de empresas de propiedad estatal;

h)

directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional.

Ninguna de las funciones públicas contempladas en las letras a) a h) comprenderá funcionarios de niveles intermedios o inferiores;

10)

«familiares»:

a)

el cónyuge, o persona asimilable al cónyuge, de personas del medio político;

b)

los hijos y sus cónyuges o personas asimilables a cónyuges, de personas del medio político;

c)

los padres de personas del medio político;

11)

«personas reconocidas como allegados»:

a)

personas físicas de quienes sea notorio que comparten la titularidad real de una entidad jurídica u otra estructura jurídica con alguna persona del medio político, o que mantienen con ellas cualquier otro tipo de relación empresarial estrecha;

b)

personas físicas que tengan la titularidad exclusiva de una entidad jurídica u otra estructura jurídica que notoriamente se haya constituido de facto en beneficio de una persona del medio político;

12)

«dirección»: los directores o empleados que tengan un conocimiento suficiente de la exposición de la entidad al riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como antigüedad suficiente para tomar decisiones que afecten a la exposición al riesgo, sin que sea necesaria, en todos los casos, la pertenencia al consejo de administración;

13)

«relación de negocios»: relación empresarial, profesional o comercial vinculada a la actividad profesional de una entidad obligada y que, en el momento en el que se establece el contacto, se prevea que tenga una cierta duración;

14)

«servicios de juegos de azar»: todo servicio que implique apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidos aquellos con un componente de habilidad como las loterías, los juegos de casino, el póquer y las apuestas, y que se preste en una ubicación física, o por cualquier medio a distancia, por medios electrónicos o mediante cualquier otra tecnología que facilite la comunicación, y a petición individual del destinatario del servicio;

15)

«grupo»: un grupo de empresas compuesto por una empresa matriz, sus filiales y las entidades en las que la empresa matriz o sus filiales tengan participación, así como las empresas vinculadas entre sí por una relación en el sentido del artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE;

16)

«dinero electrónico»: medios de dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE;

17)

«banco pantalla»: una entidad de crédito, una entidad financiera o una entidad que ejerce actividades similares a las de estas, constituida en un país en el que no tenga una presencia física que permita ejercer una verdadera gestión y dirección, y que no esté asociada a un grupo financiero regulado.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros, conforme a un planteamiento basado en el riesgo, velarán por hacer extensiva, total o parcialmente, la aplicación de la presente Directiva a aquellas profesiones y categorías de empresas distintas de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que ejerzan actividades particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

2.   En caso de que un Estado miembro haga extensiva la aplicación de la presente Directiva a profesiones y categorías de empresas distintas de las que se mencionan en el artículo 2, apartado 1, informará de ello a la Comisión.

Artículo 5

Dentro de los límites establecidos por el Derecho de la Unión, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más estrictas en el ámbito regulado por la presente Directiva, con el fin de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

SECCIÓN 2

Evaluación de riesgos

Artículo 6

1.   La Comisión efectuará una evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que afectan al mercado interior y que guardan relación con actividades transfronterizas.

A tal fin, la Comisión, a más tardar el 26 de junio de 2017, elaborará un informe en el que determinen, analicen y evalúen estos riesgos a escala de la Unión. Posteriormente, actualizará dicho informe cada dos años, o con más frecuencia si procede.

2.   La evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1 abarcará, como mínimo, lo siguiente:

a)

los ámbitos del mercado interior que estén expuestos al mayor riesgo;

b)

los riesgos asociados a cada uno de los sectores pertinentes;

c)

los medios más habitualmente utilizados por los delincuentes para blanquear el producto de actividades ilícitas.

3.   La Comisión pondrá el informe a que se refiere el apartado 1 a disposición de los Estados miembros y las entidades obligadas para ayudarles a detectar, comprender, gestionar y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y para permitir que otras partes interesadas, incluidos los legisladores nacionales, el Parlamento Europeo, las AES y los representantes de las unidades de inteligencia financiera comprendan mejor los riesgos financieros.

4.   La Comisión hará recomendaciones a los Estados miembros sobre las medidas convenientes para dar respuesta a los riesgos detectados. En caso de que los Estados miembros decidan no aplicar alguna de las recomendaciones en sus sistemas nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, lo notificarán a la Comisión y justificarán dicha decisión.

5.   A más tardar el 26 de diciembre de 2016, las AES, a través del Comité Conjunto, emitirán un dictamen sobre los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afectan al sector financiero de la Unión («dictamen conjunto»). Posteriormente, las AES, a través del Comité Conjunto, emitirán un dictamen cada dos años.

6.   Al efectuar la evaluación a que se refiere el apartado 1, la Comisión organizará los trabajos a escala de la Unión, tendrá en cuenta los dictámenes conjuntos a que se refiere el apartado 5 y asociará a esta labor a los expertos de los Estados miembros en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, a los representantes de las UIF y a otros organismos a escala de la Unión, cuando corresponda. La Comisión pondrá los dictámenes conjuntos a disposición de los Estados miembros y de las entidades obligadas para ayudarles a detectar, comprender, gestionar y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

7.   Cada dos años, o con mayor frecuencia si ha lugar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de las evaluaciones de riesgos periódicas y las medidas tomadas a partir de dichos resultados.

Artículo 7

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para detectar, evaluar, comprender y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que le afecten, así como cualquier problema que se plantee en relación con la protección de datos. Mantendrá actualizada esta evaluación de riesgos.

2.   Cada Estado miembro designará una autoridad o establecerá un mecanismo para coordinar la respuesta nacional a los riesgos contemplados en el apartado 1. La identidad de dicha autoridad o la descripción del mecanismo se notificará a la Comisión, a las AES y a los demás Estados miembros.

3.   Al llevar a cabo las evaluaciones de riesgos a que se refiere en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros utilizarán las conclusiones del informe a que se refiere el artículo 6, apartado 1.

4.   Por lo que respecta a la evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro:

a)

la utilizará para mejorar su sistema nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular determinando todos los ámbitos en los que las entidades obligadas deberán aplicar medidas reforzadas y, si ha lugar, especificando las medidas que hayan de adoptarse;

b)

identificará, si procede, los sectores o ámbitos que presenten un riesgo menor o mayor de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

c)

se basará en la misma como ayuda para determinar la asignación y la prioridad que deba darse a los recursos para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

d)

la utilizará para garantizar que se elaboren normas adecuadas para cada sector o ámbito, en función del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

e)

proporcionará sin dilación a las entidades obligadas la información adecuada para que puedan realizar más fácilmente sus propias evaluaciones del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

5.   Cada Estado miembro pondrá los resultados de sus evaluaciones de riesgos a disposición de la Comisión, las AES y los demás Estados miembros.

Artículo 8

1.   Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas adopten medidas adecuadas para detectar y evaluar sus riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, teniendo en cuenta factores de riesgo, incluidos los relativos a clientes, países o zonas geográficas, productos, servicios, operaciones o canales de distribución. Estas medidas deberán guardar proporción con la naturaleza y el tamaño de las entidades obligadas.

2.   Las evaluaciones de riesgos contempladas en el apartado 1 deberán estar documentadas, mantenerse actualizadas y ponerse a disposición de las autoridades competentes y organismos autorreguladores que corresponda. Las autoridades competentes podrán decidir que no se requieren evaluaciones de riesgos documentadas de cada una de las entidades obligadas si los riesgos específicos inherentes al sector están claros y se han comprendido.

3.   Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas dispongan de políticas, controles y procedimientos para atenuar y gestionar eficazmente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo detectados a escala de la Unión, de los Estados miembros y de las entidades obligadas. Estas políticas, controles y procedimientos guardarán proporción con la naturaleza y el tamaño de las entidades obligadas.

4.   Las políticas, controles y procedimientos a que se refiere el apartado 3 deberán incluir, como mínimo:

a)

la elaboración de políticas, controles y procedimientos internos, que comprendan modelos de prácticas de gestión de riesgos, diligencia debida con respecto al cliente, comunicación, conservación de datos, control interno, gestión del cumplimiento (incluido, cuando resulte apropiado debido al tamaño y la naturaleza de la empresa, el nombramiento de un responsable del cumplimiento a nivel de dirección) y escrutinio de los empleados;

b)

cuando proceda, habida cuenta del tamaño y la naturaleza de la empresa, una función de auditoría independiente para examinar las políticas, controles y procedimientos internos a que se refiere la letra a).

5.   Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que obtengan la aprobación de la dirección para las políticas y procedimientos que establezcan, y supervisarán y reforzarán, en su caso, las medidas adoptadas.

SECCIÓN 3

Política respecto a terceros países

Artículo 9

1.   Se determinará qué terceros países tienen, en sus sistemas nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, deficiencias estratégicas que planteen amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión («terceros países de alto riesgo»), a fin de proteger el correcto funcionamiento del mercado interior.

2.   La Comisión estará facultada, de conformidad con el artículo 64, para adoptar actos delegados a fin de identificar los terceros países de alto riesgo teniendo en cuenta sus deficiencias estratégicas, en particular en relación con:

a)

el marco jurídico e institucional del tercer país en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y en especial:

i)

la tipificación del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo,

ii)

las medidas de diligencia debida con respecto al cliente,

iii)

los requisitos de conservación de documentos, y

iv)

los requisitos de la comunicación de las transacciones sospechosas;

b)

las competencias y procedimientos de las autoridades competentes de los terceros países a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, o

c)

la eficacia con la que el sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo permite afrontar los riesgos del tercer país respecto del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

3.   Los actos delegados a que se refiere el apartado 2 se adoptarán en el plazo de un mes a partir del momento en que se determinen las deficiencias estratégicas a que se refiere dicho apartado.

4.   La Comisión tendrá en cuenta, en su caso, al elaborar los actos delegados a que se refiere el apartado 2, las valoraciones, evaluaciones o informes pertinentes elaborados por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo en relación con los riesgos planteados por terceros países concretos.

CAPÍTULO II

DILIGENCIA DEBIDA CON RESPECTO AL CLIENTE

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 10

1.   Los Estados miembros prohibirán a sus entidades financieras y de crédito mantener cuentas anónimas o libretas de ahorro anónimas. Los Estados miembros exigirán, sin excepciones de ningún tipo, que los titulares y beneficiarios de las cuentas anónimas o las libretas de ahorro anónimas existentes queden sujetos cuanto antes a las medidas de diligencia debida con respecto al cliente y, en cualquier caso, antes de que se haga uso alguno de dichas cuentas o libretas de ahorro.

2.   Los Estados miembros adoptarán medidas para evitar la utilización abusiva de acciones al portador y derechos de suscripción de acciones al portador.

Artículo 11

Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas apliquen medidas de diligencia debida con respecto al cliente en las siguientes circunstancias:

a)

cuando establezcan una relación de negocios;

b)

cuando efectúen una transacción ocasional:

i)

por un valor igual o superior a 15 000 EUR, ya se lleve esta a cabo en una operación o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación, o

ii)

que constituya una transferencia de fondos, en el sentido del artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (30), superior a 1 000 EUR;

c)

en el caso de las personas que comercien con bienes, cuando efectúen transacciones ocasionales en efectivo por un valor igual o superior a 10 000 EUR, ya se lleven estas a cabo en una operación o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;

d)

en el caso de los proveedores de servicios de juegos de azar, ya sea en el momento del cobro de las ganancias y/o de la realización de las apuestas, cuando efectúen transacciones por un valor igual o superior a 2 000 EUR, ya se lleven estas a cabo en una operación o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;

e)

cuando existan sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral;

f)

cuando existan dudas sobre la veracidad o la validez de los datos de identificación del cliente obtenidos con anterioridad.

Artículo 12

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), y el artículo 14, y basándose en una evaluación de riesgos adecuada que demuestre escaso riesgo, todo Estado miembro podrá permitir a las entidades obligadas no aplicar determinadas medidas de diligencia debida con respecto al cliente cuando se trate de dinero electrónico, si se cumplen todas las condiciones de atenuación del riesgo siguientes:

a)

el instrumento de pago no es recargable, o tiene un límite máximo mensual para operaciones de pago de 250 EUR que solo puede utilizarse en ese Estado miembro concreto;

b)

el importe máximo almacenado electrónicamente no supera los 250 EUR;

c)

el instrumento de pago se utiliza exclusivamente para adquirir bienes o servicios;

d)

el instrumento de pago no puede financiarse con dinero electrónico anónimo;

e)

el emisor controla suficientemente las transacciones o la relación de negocios para poder detectar operaciones inusuales o sospechosas.

A efectos de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros podrán aumentar el límite hasta 500 EUR para los instrumentos de pago que se utilicen solamente en ese Estado miembro.

2.   Los Estados miembros velarán por que la excepción prevista en el apartado 1 no se aplique en el caso de reembolso en efectivo o retirada en efectivo del valor monetario del dinero electrónico cuando el importe reembolsado sea superior a 100 EUR.

Artículo 13

1.   Las medidas de diligencia debida con respecto al cliente comprenderán las actuaciones siguientes:

a)

la identificación del cliente y la comprobación de su identidad sobre la base de documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes;

b)

la identificación del titular real y la adopción de medidas razonables para comprobar su identidad, de modo que la entidad obligada tenga la seguridad de que sabe quién es el titular real; asimismo, en lo que respecta a las personas jurídicas, fideicomisos, sociedades, fundaciones y estructuras jurídicas similares, la adopción de medidas razonables a fin de comprender la estructura de propiedad y control del cliente;

c)

la evaluación y, en su caso, la obtención de información sobre el propósito y la índole prevista de la relación de negocios;

d)

la aplicación de medidas de seguimiento continuo de la relación de negocios, en particular mediante el escrutinio de las transacciones efectuadas a lo largo de dicha relación, a fin de garantizar que se ajusten al conocimiento que la entidad obligada tenga del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido, cuando sea necesario, el origen de los fondos, y la adopción de medidas para garantizar que los documentos, datos o informaciones de que se disponga estén actualizados.

Cuando las entidades obligadas adopten las medidas mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, también verificarán que cualquier persona que diga actuar en nombre del cliente esté autorizada a tal fin e identificarán y comprobarán la identidad de dicha persona.

2.   Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas apliquen cada uno de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el apartado 1. Estas entidades obligadas podrán, no obstante, determinar el alcance de tales medidas en función del riesgo.

3.   Los Estados miembros exigirán que las entidades obligadas tengan en cuenta como mínimo las variables indicadas en el anexo I al evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

4.   Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas estén en condiciones de demostrar a las autoridades competentes o a los organismos autorreguladores que las medidas son adecuadas en vista de los riesgos detectados de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

5.   En cuanto a las actividades en el ámbito de los seguros de vida u otros seguros relacionados con inversiones, los Estados miembros velarán por que, además de las medidas de diligencia debida requeridas con respecto al cliente y el titular real, las entidades de crédito y las entidades financieras apliquen las siguientes medidas de diligencia debida con respecto al cliente a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida u otros seguros relacionados con inversiones, en cuanto se identifique o designe a dichos beneficiarios:

a)

en el caso de los beneficiarios identificados como personas o estructuras jurídicas con una denominación concreta, deberán tomar el nombre de la persona;

b)

en el caso de los beneficiarios que sean designados por características o por categoría o por otros medios, la entidad de crédito o la entidad financiera deberán obtener sobre dichos beneficiarios información suficiente como para tener la seguridad de que podrá establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago.

En los casos de las letras a) y b) del párrafo primero, la verificación de la identidad de los beneficiarios tendrá lugar en el momento del pago. En caso de cesión, total o parcial, a un tercero de un seguro de vida u otro seguro relacionado con inversiones, las entidades de crédito y las entidades financieras que tengan conocimiento de la cesión deberán identificar al titular real en el momento de la cesión a la persona física o jurídica o a la estructura jurídica que reciba para su propio beneficio el valor de la póliza cedida.

6.   En el caso de los beneficiarios de fideicomisos o estructuras jurídicas similares que sean designados por características o por categoría, la entidad obligada deberá obtener sobre el beneficiario información suficiente como para tener la seguridad de que podrá establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago o en el momento en que el beneficiario ejerza sus derechos adquiridos.

Artículo 14

1.   Los Estados miembros exigirán que la comprobación de la identidad del cliente y del titular real se efectúe antes de que se establezca una relación de negocios o de que se realice una transacción.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que la comprobación de la identidad del cliente y del titular real se ultime durante el establecimiento de una relación de negocios, cuando ello sea necesario para no interrumpir el desarrollo normal de las actividades y cuando el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo sea escaso. En tal caso, el procedimiento se concluirá lo antes posible tras el primer contacto.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir la apertura de una cuenta en una entidad de crédito o una entidad financiera, incluidas cuentas que permitan operaciones en valores mobiliarios, siempre y cuando existan suficientes garantías de que ni el cliente o ni otras personas en su nombre efectuarán operaciones hasta que se hayan cumplido plenamente los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b).

4.   Los Estados miembros prohibirán a la entidad obligada que no pueda cumplir los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), efectuar operaciones a través de una cuenta bancaria, establecer una relación de negocios o llevar a cabo una transacción ocasional, y le exigirán que ponga fin a la relación de negocios y se plantee la posibilidad de enviar a la UIF una comunicación de transacción sospechosa en relación con el cliente, con arreglo al artículo 33.

Los Estados miembros eximirán de las obligaciones establecidas en el párrafo primero a los notarios, otros profesionales independientes del Derecho, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales exclusivamente en la medida en que esas personas determinan la posición jurídica de su cliente o al ejercicio de sus funciones de defensa o representación de dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo.

5.   Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen las medidas de diligencia debida con respecto al cliente no solo a todos los nuevos clientes, sino también, en el momento oportuno, a los clientes existentes, en función de un análisis del riesgo, en particular cuando cambien las circunstancias pertinentes de un cliente.

SECCIÓN 2

Medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente

Artículo 15

1.   Cuando un Estado miembro o una entidad obligada identifique ámbitos de menor riesgo, dicho Estado miembro podrá autorizar a las entidades obligadas a aplicar medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente.

2.   Antes de aplicar las medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente, las entidades obligadas deberán determinar que la relación de negocios o transacción presenta un menor grado de riesgo.

3.   Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas controlen suficientemente las transacciones y las relaciones de negocios para poder detectar operaciones inusuales o sospechosas.

Artículo 16

Al evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en relación con distintos tipos de clientes o zonas geográficas, y con determinados productos, servicios, operaciones o canales de distribución, los Estados miembros y las entidades obligadas deberán tener en cuenta como mínimo los factores de identificación de situaciones potencialmente de menor riesgo que figuran en el anexo II.

Artículo 17

A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices dirigidas a las autoridades competentes y a las entidades financieras y de crédito, de conformidad con el artículo 16 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010, sobre los factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta o las medidas que deberán tomarse en las situaciones en que resulte oportuna la adopción de medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente. Se tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y el tamaño de la actividad y, cuando resulte adecuado y proporcionado, se establecerán medidas específicas.

SECCIÓN 3

Medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente

Artículo 18

1.   En los casos a que se refieren los artículos 19 a 24, y cuando se trate de personas físicas o entidades jurídicas establecidas en los terceros países identificados por la Comisión como terceros países de alto riesgo, así como en otros casos de mayor riesgo identificados por los Estados miembros o las entidades obligadas, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente a fin de gestionar y atenuar debidamente esos riesgos.

No será necesario aplicar automáticamente las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente en relación con las sucursales de entidades obligadas establecidas en la Unión, ni con las filiales en las que estas tengan participación mayoritaria, que estén localizadas en terceros países de alto riesgo, cuando tales sucursales o filiales con participación mayoritaria cumplan plenamente las políticas y procedimientos a nivel de grupo descritos en el artículo 45. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades obligadas aborden tales casos utilizando un planteamiento basado en el riesgo.

2.   Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que examinen, en la medida en que sea razonablemente posible, el contexto y la finalidad de todas las transacciones complejas cuyo importe sea inusitadamente elevado y de todas las transacciones que no sigan las pautas habituales, cuando su finalidad económica o lícita no resulte aparente. En particular, las entidades obligadas deberán aumentar el grado y la naturaleza de la supervisión de la relación de negocios, a fin de determinar si tales transacciones o actividades parecen sospechosas.

3.   Al evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, los Estados miembros y las entidades obligadas deberán tener en cuenta como mínimo los factores de identificación de situaciones potencialmente de mayor riesgo que figuran en el anexo III.

4.   A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices dirigidas a las autoridades competentes y a las entidades de crédito y financieras, de conformidad con el artículo 16 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010, sobre los factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta y las medidas que deberán tomarse en las situaciones en que resulte oportuna la adopción de medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente. Se tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y el tamaño de la actividad y, cuando resulte adecuado y proporcionado, se establecerán medidas específicas.

Artículo 19

Con respecto a las relaciones transfronterizas de corresponsalía con entidades clientes de terceros países, los Estados miembros exigirán a sus entidades de crédito y entidades financieras, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente que se establecen en el artículo 13:

a)

que reúnan sobre la entidad cliente información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión;

b)

que evalúen los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que disponga la entidad cliente;

c)

que obtengan autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones transfronterizas de corresponsalía;

d)

que documenten las responsabilidades respectivas de cada entidad;

e)

que se cercioren, con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (payable-through accounts), de que la entidad cliente haya comprobado la identidad y aplicado en todo momento las medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y de que, a instancias de esta, pueden facilitar los datos de un cliente que sean necesarios a efectos de la diligencia debida.

Artículo 20

En relación con las transacciones o relaciones de negocios con personas del medio político, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 13:

a)

que dispongan de sistemas adecuados de gestión de riesgos, incluidos procedimientos basados en el riesgo, a fin de determinar si el cliente o el titular real del cliente pertenece al medio político;

b)

que apliquen las siguientes medidas en caso de que existan relaciones de negocios con personas del medio político:

i)

que obtengan la autorización de la dirección para establecer o mantener relaciones de negocios con esa categoría de personas,

ii)

que adopten medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos que se emplearán en las relaciones de negocios o transacciones con esa categoría de personas,

iii)

que lleven a cabo una supervisión reforzada y permanente de la relación de negocios.

Artículo 21

Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas a adoptar medidas razonables para determinar si los beneficiarios de pólizas de seguros de vida u otros seguros relacionados con inversiones y/o, en su caso, el titular real del beneficiario, son personas del medio político. Esas medidas se adoptarán a más tardar en el momento del pago o en el momento de la cesión, total o parcial, de la póliza. Cuando se identifiquen riesgos más elevados, además de adoptar las medidas normales de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 13, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas:

a)

que informen a la dirección antes del pago del producto de la póliza;

b)

que procedan a un control reforzado de todos los aspectos de la relación de negocios con el titular de la póliza.

Artículo 22

Cuando una persona del medio político haya dejado de desempeñar una función pública importante por encargo de un Estado miembro o de un tercer país, o una función pública importante en una organización internacional, durante al menos doce meses, las entidades obligadas deberán tener en cuenta el riesgo que sigue representando dicha persona y aplicar las medidas adecuadas y basadas en el riesgo que sean necesarias durante un período que finalizará en el momento en que se considere que la persona ya no representa un riesgo específico para las personas del medio político.

Artículo 23

Las medidas contempladas en los artículos 20 y 21 serán también aplicables a los familiares o a las personas reconocidas como allegados de las personas del medio político.

Artículo 24

Los Estados miembros prohibirán a las entidades de crédito y entidades financieras establecer o mantener relaciones de corresponsalía con un banco pantalla. Exigirán a dichas entidades que adopten medidas adecuadas para asegurarse de que no entablan o mantienen relaciones de corresponsalía con entidades de crédito o financieras de las que conste que permiten el uso de sus cuentas por bancos pantalla.

SECCIÓN 4

Cumplimiento por terceros

Artículo 25

Los Estados miembros podrán permitir que las entidades obligadas recurran a terceros para cumplir los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente contemplados en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c). No obstante, por lo que respecta al cumplimiento de dichos requisitos, seguirá siendo responsable última la entidad obligada que recurra al tercero.

Artículo 26

1.   A efectos de la presente sección, se entenderá por «terceros» las entidades obligadas enumeradas en el artículo 2, las organizaciones miembros o las federaciones de entidades obligadas, u otras entidades o personas situadas en Estados miembros o en terceros países que:

a)

apliquen requisitos de diligencia debida con respecto al cliente y de conservación de documentos que sean equivalentes a los establecidos en la presente Directiva, y

b)

cuyo cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva sea objeto de supervisión de manera acorde con el capítulo VI, sección 2.

2.   Los Estados miembros prohibirán a las entidades obligadas que recurran a terceros establecidos en terceros países de alto riesgo. Los Estados miembros podrán eximir a las sucursales y filiales con participación mayoritaria de las entidades obligadas establecidas en la Unión de dicha prohibición en caso de que tales sucursales y filiales con participación mayoritaria cumplan plenamente las políticas y procedimientos a nivel de grupo descritos en el artículo 45.

Artículo 27

1.   Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas obtengan de los terceros a los que recurran la información necesaria sobre los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c).

2.   Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas a las que se remita al cliente adopten las medidas adecuadas para garantizar que los terceros les transmitan de inmediato, previa solicitud, las correspondientes copias de los datos de identificación y comprobación de identidad y demás documentación pertinente sobre la identidad del cliente o titular real.

Artículo 28

Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente del Estado miembro de origen (en lo que respecta a las políticas y procedimientos a nivel de grupo) y la autoridad competente del Estado miembro de acogida (en lo que atañe a las sucursales y filiales) puedan considerar que una entidad obligada cumple las disposiciones adoptadas en virtud de los artículos 26 y 27 a través de su programa de grupo, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la entidad obligada se base en la información facilitada por un tercero que forme parte del mismo grupo;

b)

que dicho grupo aplique medidas de diligencia debida con respecto al cliente, normas sobre conservación de documentos y programas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo acordes con la presente Directiva o disposiciones equivalentes;

c)

que la aplicación efectiva de los requisitos a que se refiere la letra b) sea supervisada a nivel de grupo por una autoridad competente del Estado miembro de origen o del tercer país.

Artículo 29

Lo dispuesto en la presente sección no se aplicará a las relaciones de externalización o agencia cuando, en virtud de un acuerdo contractual, el proveedor de los servicios externalizados o el agente deba considerarse parte de la entidad obligada.

CAPÍTULO III

INFORMACIÓN SOBRE LA TITULARIDAD REAL

Artículo 30

1.   Los Estados miembros velarán por que las sociedades y otras personas jurídicas constituidas en su territorio tengan la obligación de obtener y conservar información adecuada, precisa y actual sobre su titularidad real, incluidos los pormenores del interés último ostentado.

Los Estados miembros garantizarán que dichas entidades tengan la obligación de suministrar a las entidades obligadas, además de la información sobre su propietario legal, información relativa al titular real cuando las entidades obligadas estén tomando medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II.

2.   Los Estados miembros exigirán que las autoridades competentes y las UIF puedan acceder en tiempo oportuno a la información a que se refiere el apartado 1.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que la información a que se refiere el apartado 1 sobre la titularidad real se conserve en un registro central en cada Estado miembro, por ejemplo un registro mercantil o un registro de sociedades a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31), o en un registro público. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las características de estos mecanismos nacionales. La información sobre la titularidad real contenida en esta base de datos podrá ser consultada de conformidad con los sistemas nacionales.

4.   Los Estados miembros exigirán que la información conservada en el registro central a que se refiere el apartado 3 sea suficiente, exacta y actual.

5.   Los Estados miembros velarán por que toda la información sobre la titularidad real esté en todos los casos a disposición de:

a)

las autoridades competentes y las UIF, sin restricción alguna;

b)

las entidades obligadas, en el marco de la aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II;

c)

toda persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo.

Las personas u organizaciones a que se refiere la letra c) tendrán acceso, como mínimo, al nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, la nacionalidad y el país de residencia del titular real, así como a la naturaleza y alcance de la participación real.

A efectos del presente apartado, el acceso a la información sobre la titularidad real se hará de conformidad con las normas sobre protección de datos y podrá estar sujeta a un registro en línea y al pago de una tasa. Las tasas aplicadas por la obtención de información no deberán exceder de los correspondientes costes administrativos.

6.   El registro central a que se refiere el apartado 3 garantizará el acceso oportuno y sin restricción de las autoridades competentes y las UIF, sin alertar a la entidad afectada. También permitirá el acceso oportuno de las entidades obligadas.

7.   Cada Estado miembro garantizará que las autoridades competentes y las UIF estén en condiciones de proporcionar en tiempo oportuno la información indicada en los apartados 1 y 3 a las autoridades competentes y a las UIF de otros Estados miembros al adoptar medidas de diligencia debida.

8.   Los Estados miembros dispondrán que las entidades obligadas no recurran exclusivamente al registro central a que se refiere el apartado 3 para dar cumplimiento a los requisitos en materia de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II. Para dar cumplimiento a dichos requisitos se aplicará un planteamiento basado en el riesgo.

9.   Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de autorizar el acceso a la totalidad o una parte de la información sobre la titularidad real a que se refiere el apartado 5, letras b) y c), para cada caso concreto y en circunstancias excepcionales, si tal acceso puede exponer al titular real a un riesgo de fraude, secuestro, chantaje, violencia o intimidación o si el titular real es un menor o tiene alguna incapacidad no relacionada con la edad. Las exenciones establecidas de conformidad con el presente apartado no se aplicarán a las entidades financieras y de crédito, ni a las entidades obligadas a que se refieren el artículo 2, apartado 1, punto 3, letra b), que sean funcionarios públicos.

10.   A más tardar el 26 de junio de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evalúe las condiciones y las especificaciones y procedimientos técnicos que permitan garantizar la interconexión segura y eficiente de los registros centrales a que se refiere el apartado 3, a través de la plataforma central europea establecida en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Directiva 2009/101/CE. Si ha lugar, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

Artículo 31

1.   Los Estados miembros requerirán que los fideicomisarios de un fideicomiso explícito sujeto a su legislación obtengan y mantengan información suficiente, exacta y actualizada sobre la titularidad real en relación con el fideicomiso. Esa información incluirá la identidad del

a)

fideicomitente;

b)

fideicomisario o fideicomisarios;

c)

protector (de haberlo);

d)

de los beneficiarios o categoría de beneficiarios, y

e)

de cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo del fideicomiso.

2.   Los Estados miembros velarán por que los fideicomisarios comuniquen su condición y transmitan en tiempo oportuno la información indicada en el apartado 1 a las entidades obligadas cuando, como tales, entablen una relación de negocios o realicen una transacción ocasional por encima del umbral fijado en el artículo 11, letras b), c) y d).

3.   Los Estados miembros exigirán que las autoridades competentes y las UIF puedan acceder en tiempo oportuno a la información a que se refiere el apartado 1.

4.   Los Estados miembros dispondrán que la información a que se refiere el apartado 1 se conserve en un registro central cuando el fideicomiso genere obligaciones tributarias. El registro central garantizará el acceso en tiempo oportuno y sin restricción de las autoridades competentes y las UIF, sin alertar a las partes en el fideicomiso afectado. También podrá garantizar el acceso en tiempo oportuno a las entidades obligadas en el marco de la aplicación de la diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las características de estos mecanismos nacionales.

5.   Los Estados miembros exigirán que la información conservada en el registro central a que se refiere el apartado 4 sea adecuada y precisa y esté actualizada.

6.   Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas no recurran exclusivamente al registro central a que se refiere el apartado 4 para dar cumplimiento de los requisitos en materia de diligencia debida con respecto al cliente que les impone el capítulo II. Para dar cumplimiento a dichos requisitos se aplicará un planteamiento basado en el riesgo.

7.   Cada Estado miembro garantizará que las autoridades competentes y las UIF estén en condiciones de proporcionar en tiempo oportuno la información indicada en los apartados 1 y 4 a las autoridades competentes y a las UIF de otros Estados miembros.

8.   Los Estados miembros garantizarán que las medidas dispuestas en el presente artículo se apliquen a otros tipos de estructuras jurídicas con unas características o funciones similares a los fideicomisos.

9.   A más tardar el 26 de junio de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evalúe las condiciones y las especificaciones y procedimientos técnicos que permitan garantizar la interconexión segura y eficiente de los registros centrales. Si ha lugar, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

CAPÍTULO IV

OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 32

1.   Cada Estado miembro establecerá una UIF a fin de prevenir, detectar y combatir eficazmente el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

2.   Los Estados miembros notificarán por escrito a la Comisión el nombre y la dirección de sus respectivas UIF.

3.   Cada UIF será independiente y autónoma en el plano operativo, lo que significa que estas deben tener autoridad y capacidad para desempeñar sus funciones libremente, incluso para decidir de forma autónoma analizar, pedir y transmitir información específica. Como unidad nacional central, la UIF será responsable de recibir y analizar las comunicaciones de transacciones sospechosas y otra información relevante para el blanqueo potencial de capitales, los delitos subyacentes conexos o la potencial financiación del terrorismo. La UIF se encargará de comunicar a las autoridades competentes los resultados de sus análisis y cualquier información adicional relevante, cuando existan motivos para sospechar de la existencia de blanqueo de capitales, delitos subyacentes conexos o financiación del terrorismo. Estará en condiciones de obtener información adicional de las entidades obligadas.

Los Estados miembros dotarán de los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados a sus UIF para que lleven a cabo sus funciones.

4.   Los Estados miembros deberán garantizar que la UIF tenga acceso, directa o indirectamente, en tiempo oportuno, a la información financiera, administrativa y policial y judicial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada. La UIF deberá estar en condiciones de responder a solicitudes de información de las autoridades competentes de sus respectivos Estados miembros cuando dichas solicitudes de información estén relacionadas con delitos subyacentes relacionados con el blanqueo de capitales o con posibles actividades de financiación del terrorismo. Corresponderá a la propia UIF tomar la decisión de proceder a un análisis o de comunicar la información.

5.   Cuando existan razones objetivas para asumir que la comunicación de dicha información podría tener un impacto negativo sobre investigaciones o análisis en curso, o, en circunstancias excepcionales, cuando la comunicación de la información pudiera ser claramente desproporcionada respecto a los intereses legítimos de una persona física o jurídica, o irrelevante respecto al propósito para el que se haya solicitado, la UIF no tendrá obligación de atender dicha solicitud de información.

6.   Los Estados miembros requerirán a las autoridades competentes que remitan comentarios a la UIF sobre el uso realizado de la información proporcionada de conformidad con el presente artículo y respecto al resultado de las investigaciones e inspecciones realizadas sobre la base de dicha información.

7.   Los Estados miembros velarán por que las UIF estén facultadas para tomar medidas urgentes, ya sea directa o indirectamente, cuando se sospeche que una transacción está relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y para suspender o no autorizar una transacción en curso, a fin de analizar la transacción, confirmar la sospecha y comunicar los resultados del análisis a las autoridades competentes. La UIF estará facultada para adoptar dicha medida, directa o indirectamente, a solicitud de la UIF de otro Estado miembro para los períodos y bajo las condiciones especificadas en el Derecho nacional de la UIF que reciba la solicitud.

8.   Las funciones de análisis de las UIF consistirán en lo siguiente:

a)

un análisis operativo centrado en casos individuales y objetivos específicos o de información seleccionada adecuada, dependiendo del tipo y volumen de las comunicaciones recibidas y el uso previsto de la información tras su transmisión, y

b)

un análisis estratégico que examine las tendencias y pautas del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 33

1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas y, en su caso, a sus directivos y empleados que colaboren plenamente tomando sin demora las medidas siguientes:

a)

informando a la UIF por iniciativa propia, en particular mediante la presentación de un informe, cuando la entidad obligada sepa, sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que unos fondos, cualquiera que sea su importe, son el producto de actividades delictivas o están relacionados con la financiación del terrorismo, y respondiendo sin demora a las solicitudes de información adicional que les dirija la UIF en tales casos, y

b)

facilitando a la UIF, de forma directa o indirecta, a petición de esta, toda la información que sea necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.

Se notificarán todas las transacciones sospechosas, incluidas las que hayan quedado en la fase de tentativa.

2.   La persona que haya sido nombrada de conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra a), remitirá la información a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre establecida la entidad obligada que facilite dicha información.

Artículo 34

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, en el caso de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a), b) y d), los Estados miembros podrán designar a un organismo autorregulador pertinente de la profesión de que se trate como la autoridad que debe recibir la información mencionada en el artículo 33, apartado 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en los casos contemplados en el párrafo primero del presente apartado los organismos autorreguladores designados transmitirán de inmediato la información sin filtrar a la UIF.

2.   Los Estados miembros eximirán de las obligaciones establecidas en el artículo 33, apartado 1, a los notarios, otros profesionales independientes del Derecho, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales única y exclusivamente en aquellos casos en que tal exención se refiera a la información que estos reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él durante la determinación de la posición jurídica de su cliente o el ejercicio de sus funciones de defensa o representación de dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tal procedimiento.

Artículo 35

1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que se abstengan de ejecutar transacciones de las que sepan o sospechen que están relacionadas con el producto de actividades delictivas o con la financiación del terrorismo hasta tanto no hayan completado la actuación necesaria de conformidad con el artículo 33, apartado 1, párrafo primero, letra a), y cumplido cualquier otra instrucción adicional de la UIF o las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate.

2.   Cuando resulte imposible abstenerse de ejecutar las transacciones a que se refiere el apartado 1, o cuando tal abstención pueda frustrar los esfuerzos orientados al procesamiento de los beneficiarios de una operación sospechosa, las entidades obligadas informarán de ello a la UIF inmediatamente después.

Artículo 36

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 48, en caso de que descubran hechos que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, ya sea durante las inspecciones efectuadas por esas autoridades en las entidades obligadas o de cualquier otro modo, informen de ello sin demora a la UIF.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades supervisoras facultadas mediante disposiciones legales o reglamentarias para supervisar las bolsas de valores y los mercados de divisas y de derivados financieros informen a la UIF cuando descubran hechos que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Artículo 37

La comunicación de buena fe de información a la UIF, por parte de una entidad obligada o de sus empleados o directivos, de conformidad con los artículos 33 y 34, no constituirá infracción de ninguna restricción de la divulgación de información impuesta por vía contractual o por disposición legal, reglamentaria o administrativa, y no implicará ningún tipo de responsabilidad para la entidad obligada, sus directivos o empleados, aun cuando no conociesen de forma precisa la actividad delictiva subyacente y con independencia de que la actividad ilegal llegara o no a concretarse realmente.

Artículo 38

Los Estados miembros velarán por que las personas, incluidos los empleados y representantes de las entidades obligadas, que comuniquen sus sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, ya sea por vía interna o a la UIF, estén protegidas de toda amenaza o acción hostil, y en particular de toda medida laboral adversa o discriminatoria.

SECCIÓN 2

Prohibición de revelación

Artículo 39

1.   Las entidades obligadas y sus directivos y empleados no revelarán al cliente afectado ni a terceros que se está transmitiendo, se transmitirá o se ha transmitido información de conformidad con los artículos 33 o 34 ni que está realizándose o puede realizarse un análisis sobre blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no incluirá la revelación a las autoridades competentes, incluidos los organismos autorreguladores, o la revelación a efectos de aplicación de la ley.

3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá la comunicación de información entre las entidades financieras y de crédito, o entre estas entidades y sus sucursales y filiales en las que tengan participación mayoritaria situadas en terceros países, a condición de que las sucursales y las filiales con participación mayoritaria cumplan plenamente las políticas y procedimientos a nivel de grupo con arreglo al artículo 45, incluidos los procedimientos de intercambio de información dentro del grupo, y de que las políticas y procedimientos a nivel de grupo cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva.

4.   La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá la comunicación de información entre las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) y b), o entidades de terceros países que impongan requisitos equivalentes a los enunciados en la presente Directiva, que ejerzan sus actividades profesionales, ya sea como empleados o de otro modo, dentro de una misma entidad jurídica o en una estructura más amplia a la que pertenece la persona y que comporta una propiedad, una gestión o una supervisión del cumplimiento comunes.

5.   Cuando se trate de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, y punto 3, letras a) y b), en los casos que se refieran a un mismo cliente y a una misma transacción en la que intervengan dos o más entidades obligadas, la prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo no impedirá la comunicación de información entre las entidades obligadas pertinentes, siempre que sean entidades de un Estado miembro o entidades de un tercer país que imponga requisitos equivalentes a los establecidos por la presente Directiva, pertenezcan a la misma categoría profesional y estén sujetas a obligaciones en lo relativo al secreto profesional y la protección de los datos personales.

6.   Cuando las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) y b), intenten disuadir a un cliente de una actividad ilegal, ello no constituirá revelación a efectos del apartado 1 del presente artículo.

CAPÍTULO V

PROTECCIÓN DE DATOS, REGISTRO, CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS Y DATOS ESTADÍSTICOS

Artículo 40

1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas a conservar los siguientes documentos y datos de conformidad con el Derecho nacional, con fines de prevención, detección e investigación, por parte de la UIF o de cualquier otra autoridad competente, de posibles casos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo:

a)

en los casos de diligencia debida con respecto al cliente, copia de los documentos o información que sean necesarios para cumplir los requisitos de diligencia debida establecidos en el capítulo II durante un período de cinco años desde que hayan finalizado las relaciones de negocios con su cliente, o después de la fecha de la transacción ocasional;

b)

los justificantes y registros de transacciones, consistentes en documentos originales o en copias que tengan fuerza probatoria en procedimientos judiciales en virtud del Derecho nacional y que resulten necesarios para identificar las transacciones, durante un período mínimo de cinco años desde que hayan finalizado las relaciones de negocios con su cliente, o después de la fecha de la transacción ocasional.

Tras la expiración del plazo de conservación a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros garantizarán que las entidades obligadas eliminen los datos personales salvo que la legislación nacional disponga lo contrario, en cuyo caso se determinará en qué circunstancias las entidades obligadas podrán o deberán conservar más tiempo estos datos. Los Estados miembros podrán autorizar o exigir un plazo mayor de conservación después de haber procedido a una evaluación detallada de la necesidad y la proporcionalidad de dicha prórroga y de que ello esté justificado a fines de prevención, detección o investigación del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. La prórroga máxima del período de conservación no excederá de un período de cinco años adicionales.

2.   Cuando, a fecha de 25 de junio de 2015, haya pendientes en un Estado miembro procedimientos judiciales relacionados con la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, y obren en poder de una entidad obligada información o documentos relacionados con esos procedimientos pendientes, la entidad obligada podrá conservar dicha información o documentos de conformidad con la legislación nacional durante un período de cinco años a partir del 25 de junio de 2015. Los Estados miembros podrán, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso, permitir o requerir la conservación de los datos o información durante un período adicional de cinco años, siempre que se haya establecido la necesidad y la proporcionalidad de dicha prórroga adicional para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

Artículo 41

1.   La Directiva 95/46/CE, transpuesta a la legislación nacional, será de aplicación al tratamiento de datos personales en virtud de la presente Directiva. El Reglamento (CE) no 45/2001 será de aplicación al tratamiento de datos personales llevado a cabo en virtud de la presente Directiva por la Comisión o por las AES.

2.   Los datos personales serán tratados por las entidades obligadas sobre la base de la presente Directiva exclusivamente a efectos de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, según se contempla en el artículo 1, y no serán objeto de tratamiento ulterior de manera incompatible con los citados fines. Quedará prohibido el tratamiento de datos personales sobre la base de la presente Directiva para otros fines, como los fines comerciales.

3.   Las entidades obligadas facilitarán a los nuevos clientes la información requerida en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE antes de entablar una relación de negocios o de efectuar una transacción ocasional. Dicha información contendrá en particular un aviso general sobre las obligaciones legales de las entidades obligadas por la presente Directiva con respecto al tratamiento de datos personales a efectos de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como se estipula en el artículo 1 de la presente Directiva.

4.   En aplicación de la prohibición de comunicación de información que figura en el artículo 39, apartado 1, los Estados miembros adoptarán medidas legislativas que restrinjan, en su totalidad o parcialmente, el derecho de acceso del interesado a los datos personales que le conciernan en la medida en que dicha restricción parcial o total constituya una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, respetando debidamente los intereses legítimos de la persona afectada, con miras a:

a)

posibilitar el correcto cumplimiento de las funciones de la entidad obligada o la autoridad nacional competente a efectos de la presente Directiva, o

b)

evitar la obstrucción de procedimientos de instrucción, análisis, investigaciones o procedimientos judiciales a efectos de la presente Directiva, y a garantizar que no se ponga en peligro la prevención, investigación y detección del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 42

Los Estados miembros exigirán que sus entidades obligadas instauren sistemas que les permitan responder de forma completa y diligente a las solicitudes de información que les curse la UIF u otras autoridades con arreglo a su Derecho nacional sobre si mantienen o han mantenido durante el período de los cinco años anteriores a la solicitud relaciones de negocios con determinadas personas y sobre la naturaleza de dichas relaciones, a través de canales seguros y de una manera que garantice la total confidencialidad de las solicitudes.

Artículo 43

El tratamiento de datos personales en virtud de la presente Directiva a fines de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo según se contempla en el artículo 1 se considerará de interés público en virtud de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 44

1.   A efectos de contribuir a la preparación de las evaluaciones de riesgos, de conformidad con el artículo 7, los Estados miembros garantizarán que están en condiciones de evaluar la eficacia de sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y, a tal fin, dispondrán de estadísticas exhaustivas sobre cuestiones pertinentes para la eficacia de tales sistemas.

2.   Las estadísticas mencionadas en el apartado 1 incluirán:

a)

datos relativos al tamaño y la importancia de los diferentes sectores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, en particular el número de entidades y personas y la importancia económica de cada uno de los sectores;

b)

datos relativos a las fases de información, de investigación y judicial del sistema nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular el número de comunicaciones de transacciones sospechosas remitidas a la UIF, el seguimiento dado a dichas comunicaciones y el número anual de asuntos investigados, así como el número de personas procesadas, el número de personas condenadas por delitos relacionados con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo, los tipos de delitos subyacentes, cuando dicha información esté disponible, y el valor en euros de los bienes inmovilizados, incautados o confiscados;

c)

si se dispone de ellos, datos relativos al número y el porcentaje de comunicaciones que conduzcan a una nueva investigación, junto con el informe anual dirigido a las entidades obligadas en el que se detallen la utilidad y el seguimiento de las comunicaciones que presentaron;

d)

datos relativos al número de solicitudes transfronterizas que la UIF haya realizado, recibido, denegado y contestado total o parcialmente.

3.   Los Estados miembros deberán garantizar la publicación de un estado consolidado de sus estadísticas.

4.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos estadísticos contemplados en el apartado 2.

CAPÍTULO VI

POLÍTICAS, PROCEDIMIENTOS Y SUPERVISIÓN

SECCIÓN 1

Procedimientos internos, formación y comunicación de observaciones

Artículo 45

1.   Los Estados miembros exigirán que aquellas entidades obligadas que formen parte de un grupo apliquen en él políticas y procedimientos, inclusive políticas de protección de datos y de intercambio de información dentro del grupo, a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Dichas políticas y procedimientos se aplicarán de manera efectiva a nivel de las sucursales y las filiales en las que tengan participación mayoritaria en los Estados miembros y terceros países.

2.   Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que dispongan de establecimientos en otros Estados miembros que garanticen que estos respetan las disposiciones nacionales de esos otros Estados miembros que transponen la presente Directiva.

3.   Cuando las entidades obligadas tengan sucursales o filiales en las que tengan participación mayoritaria, en terceros países en donde los requisitos mínimos en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo sean menos estrictos que los de los Estados miembros, estos velarán por que esas sucursales y filiales en terceros países apliquen los requisitos del Estado miembro, incluidos los relativos a la protección de datos, en la medida en que lo permita el Derecho de dicho tercer país.

4.   Los Estados miembros y las AES se informarán mutuamente de aquellos casos en que consideren que el Derecho del tercer país no permite la aplicación de las políticas y procedimientos exigidos en virtud del apartado 1. En tales casos se podrá actuar de manera coordinada para hallar una solución.

5.   Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que, cuando el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las políticas y procedimientos exigidos en virtud del apartado 1, garanticen que las sucursales y filiales en las que tengan participación mayoritaria en dicho tercer país adopten medidas adicionales para hacer frente eficazmente al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo e informen a, las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Si las medidas adicionales no son suficientes, las autoridades competentes del Estado miembro de origen ejercerán actuaciones de supervisión adicionales, incluso requiriendo que el grupo no establezca o rescinda sus actividades comerciales ni emprenda transacciones y, cuando proceda, solicitando al grupo que cese sus actividades en el tercer país.

6.   Las AES elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el tipo de medidas adicionales contempladas en el apartado 5 y las medidas mínimas que deberán tomar las entidades de crédito y financieras cuando el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas con arreglo a los apartados 1 y 3 del presente artículo.

Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 26 de diciembre de 2016.

7.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010.

8.   Los Estados miembros velarán por que se permita el intercambio de información dentro del grupo. La información sobre las sospechas de que los fondos puedan proceder de actividades delictivas o están relacionados con la financiación del terrorismo comunicada a la UIF se compartirá en el seno del grupo, a menos que la UIF indique lo contrario.

9.   Los Estados miembros podrán exigir a los emisores de dinero electrónico definidos en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/110/CE, y a los proveedores de servicios de pago definidos en el artículo 4, punto 9, de la Directiva 2007/64/CE, establecidos en su territorio en una forma distinta a la de sucursal, y cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro, que designen un punto de contacto central en su territorio para garantizar, en nombre de la institución que lo designó, el cumplimiento de las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y facilitar la supervisión por parte de las autoridades competentes, inclusive proporcionándoles los documentos e información que requieran previamente.

10.   Las AES elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación sobre los criterios para determinar las circunstancias en las que resulta adecuada la designación de un punto de contacto central en virtud del apartado 9 y las funciones que deben desempeñar estos puntos de contacto.

Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 26 de junio de 2017.

11.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 10 del presente artículo, de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010.

Artículo 46

1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que adopten medidas proporcionadas a sus riesgos, naturaleza y tamaño, para que sus empleados tengan conocimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, incluidos los requisitos pertinentes en materia de protección de datos.

Esas medidas incluirán la participación de los empleados correspondientes en cursos especiales de formación permanente para ayudarles a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y enseñarles la manera de proceder en tales casos.

En caso de que una persona física perteneciente a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, ejerza actividades profesionales en calidad de empleado de una persona jurídica, las obligaciones impuestas por la presente sección recaerán en dicha persona jurídica en vez de en la persona física.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades obligadas tengan acceso a información actualizada sobre quienes llevan a cabo prácticas de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo y sobre los indicios que permiten detectar las transacciones sospechosas.

3.   Los Estados miembros velarán por que, cuando sea posible, se aporte oportunamente a las entidades obligadas información sobre la eficacia y el seguimiento de las comunicaciones relativas a presuntos casos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

4.   Los Estados miembros exigirán, en su caso, que las entidades obligadas designen al miembro del consejo de administración que será responsable de la aplicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva.

SECCIÓN 2

Supervisión

Artículo 47

1.   Los Estados miembros dispondrán que los establecimientos de cambio, las entidades de cobro de cheques y los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos estén sujetos a la obligación de obtener licencia o de registrarse, y los proveedores de servicios de juegos de azar a la de estar regulados.

2.   Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que se cercioren de la honorabilidad y profesionalidad de las personas que desempeñen tareas de gestión en las entidades indicadas en el apartado 1 u ostenten la titularidad real de las mismas.

3.   Por lo que respecta a las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a), b) y d), los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias para evitar que los delincuentes condenados por estos delitos o sus cómplices desempeñen una función de gestión o sean titulares reales de las mismas.

Artículo 48

1.   Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen eficazmente y tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes posean las competencias adecuadas, entre ellas la de obligar a aportar cualquier información que sea pertinente a efectos de la supervisión del cumplimiento y la de realizar controles, y por que dispongan de los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados para desempeñar sus funciones. Los Estados miembros velarán por que el personal de estas autoridades observe unas estrictas normas profesionales, en particular en materia de confidencialidad y protección de datos, tenga un elevado nivel de integridad y esté debidamente cualificado.

3.   En el caso de las entidades de crédito, entidades financieras y proveedores de servicios de juegos de azar, las autoridades competentes tendrán facultades de supervisión reforzadas.

4.   Los Estados miembros requerirán que las autoridades competentes del Estado miembro de las entidades obligadas que disponen de establecimientos en otros Estados miembros garanticen que dichos establecimientos respeten las disposiciones nacionales de esos Estados miembros por lo que se refiere a la presente Directiva. En el caso de los establecimientos indicados en el artículo 45, apartado 9, dicha supervisión podrá incluir la adopción de medidas apropiadas y proporcionadas para abordar incumplimientos graves que requieran soluciones inmediatas. Estas medidas serán temporales y concluirán cuando los incumplimientos descubiertos sean solucionados, inclusive con la asistencia y cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad obligada, de conformidad con el artículo 45, apartado 2.

5.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro en el que la entidad obligada disponga de establecimientos cooperen con las autoridades competentes del Estado miembro en el que la entidad obligada tenga su administración central, a fin de garantizar una supervisión eficaz de los requisitos de la presente Directiva.

6.   Los Estados miembros velarán por que, al aplicar a la supervisión un enfoque basado en el riesgo, las autoridades competentes:

a)

conozcan perfectamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en su Estado miembro;

b)

tengan acceso in situ y desde el exterior a toda la información pertinente sobre los riesgos nacionales e internacionales específicos asociados a los clientes, productos y servicios de las entidades obligadas, y

c)

basen la frecuencia e intensidad de la supervisión in situ y desde el exterior en el perfil de riesgo de la entidad obligada y en los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en dicho Estado miembro.

7.   La evaluación del perfil de riesgo de las entidades obligadas en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, incluidos los riesgos de incumplimiento, se revisará periódicamente y cuando se produzcan acontecimientos o novedades importantes en la gestión y el funcionamiento.

8.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tengan en cuenta el grado de discrecionalidad permitido a la entidad obligada y revisen debidamente las evaluaciones de riesgo en que se basa esta discrecionalidad, así como la adecuación y la aplicación de sus políticas internas, controles y procedimientos.

9.   En el caso de las entidades obligadas contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a), b) y d), los Estados miembros podrán permitir que las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean realizadas por organismos autorreguladores, siempre que cumplan lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

10.   A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices dirigidas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010, sobre las características de un enfoque basado en el riesgo aplicado a la supervisión y sobre los factores que deben tomarse en consideración al realizar la supervisión sobre la base de un análisis de riesgos. Deberán tenerse especialmente en cuenta la naturaleza y el tamaño de la empresa y, cuando resulte adecuado y proporcionado, deberán establecerse medidas específicas.

SECCIÓN 3

Cooperación

Subsección I

Cooperación nacional

Artículo 49

Los Estados miembros velarán por que las instancias de decisión, las UIF, las autoridades de supervisión y otras autoridades competentes que participen en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo dispongan de mecanismos eficaces que les permitan cooperar y coordinar a escala nacional la elaboración y la aplicación de las políticas y actividades destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, inclusive con el fin de cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 7.

Subsección II

Cooperación con las Autoridades Europeas de Supervisión

Artículo 50

Las autoridades competentes facilitarán a las AES toda la información necesaria para permitirles llevar a cabo sus obligaciones de conformidad con la presente Directiva.

Subsección III

Cooperación de las UIF entre sí y con la Comisión

Artículo 51

La Comisión podrá prestar la asistencia que resulte necesaria para facilitar la coordinación, incluido el intercambio de información, entre las UIF de la Unión. Podrá reunir periódicamente a la Plataforma de Unidades de Inteligencia Financiera de la UE, compuesta por representantes de las UIF de los Estados miembros, con el fin de facilitar la cooperación entre las UIF, intercambiar pareceres y aportar asesoramiento sobre los aspectos de ejecución pertinentes para las UIF y las entidades de notificación, así como sobre los aspectos relacionados con la cooperación, como la cooperación efectiva entre las UIF, la detección de transacciones sospechosas con dimensión transfronteriza, la normalización de los formatos de notificación e información a través de la red informática descentralizada UIF.net o de su sucesora, y el análisis conjunto de los casos transfronterizos, así como la caracterización de las tendencias y factores pertinentes para evaluar los riesgos en materia de blanqueo de dinero y de financiación del terrorismo, tanto a escala nacional como supranacional.

Artículo 52

Los Estados miembros velarán por que sus UIF cooperen entre sí en la mayor medida posible, con independencia de su estatuto organizativo.

Artículo 53

1.   Los Estados miembros velarán por que las UIF intercambien, por propia iniciativa o previa solicitud, toda información que pueda ser pertinente para el tratamiento o el análisis de información por parte de las UIF, relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y sobre las personas físicas o jurídicas implicadas, aun cuando el tipo de delitos subyacentes de que posiblemente se trate no se haya detectado en el momento del intercambio.

La solicitud expondrá los hechos pertinentes, los antecedentes y los motivos de la solicitud, y explicará la forma en que se utilizará la información solicitada. Podrán aplicarse diversos mecanismos de intercambio si así lo acuerdan entre sí las correspondientes UIF, en particular por lo que respecta a los intercambios mediante la red UIF.net o su sucesora.

Cuando una UIF reciba un informe de conformidad con el artículo 33, apartado 1, párrafo primero, letra a), que afecte a otro Estado miembro, lo transmitirá sin tardanza a la UIF de ese Estado miembro.

2.   Los Estados miembros velarán por que la UIF a la que se dirija la solicitud venga obligada a utilizar todas las competencias disponibles que utilizaría habitualmente a escala nacional para la recepción y análisis de la información cuando responda a una solicitud de información contemplada en el apartado 1, cursada desde otra UIF. La UIF a la que vaya dirigida la solicitud deberá responder en tiempo oportuno.

En especial, cuando una UIF quiera obtener información adicional de una entidad obligada establecida en otro Estado miembro que lleve a cabo actividades en su territorio, la solicitud se dirigirá a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre situada la entidad obligada. Esta UIF transferirá las solicitudes y las respuestas con prontitud.

3.   Una UIF podrá negarse a intercambiar información solo en circunstancias excepcionales en que el intercambio pudiera ser contrario a principios fundamentales del Derecho nacional. Tales excepciones deberán especificarse de tal forma que se evite una utilización inadecuada y unas limitaciones indebidas del libre intercambio de información a efectos de análisis.

Artículo 54

La información y los documentos recibidos con arreglo a los artículos 52 y 53 se utilizarán para el desempeño de las funciones de las UIF establecidas en la presente Directiva. Al intercambiar información o documentos con arreglo a los artículos 52 y 53, la UIF transmisora podrá imponer restricciones y condiciones con respecto al uso de la información. La UIF receptora respetará dichas restricciones y condiciones.

Artículo 55

1.   Los Estados miembros velarán por que la información intercambiada con arreglo a los artículos 52 y 53 solo se utilice para los fines previstos o para los que se facilitó y por que cualquier comunicación de la información remitida por parte de la UIF que la recibiera a otra autoridad, agencia o departamento, o cualquier utilización de dicha información con fines que vayan más allá de los originalmente aprobados, esté sujeta a un consentimiento previo por parte de la UIF que facilite la información.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la autorización previa solicitada a la UIF de que se trate para facilitar la información a las autoridades competentes deba concederse sin tardanza y en la mayor medida posible. La UIF consultada no deberá denegar su autorización a dicha comunicación a menos que ello caiga en el ámbito de aplicación de sus disposiciones en relación con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, pueda perjudicar a una investigación penal, sea claramente desproporcionado para los intereses legítimos de una persona física o jurídica o del Estado miembro de la UIF a la que se solicita autorización, o no sea acorde con los principios fundamentales del Derecho nacional de ese Estado miembro. Toda denegación de consentimiento se explicará de forma adecuada.

Artículo 56

1.   Los Estados miembros exigirán a sus UIF que utilicen canales de comunicación protegidos para comunicarse entre sí y que utilicen la UIF.net o su sucesora.

2.   Los Estados miembros velarán por que, a fin de desempeñar sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, sus UIF cooperen en la aplicación de tecnologías avanzadas de conformidad con su Derecho nacional. Estas tecnologías permitirán a las UIF cotejar sus datos con los de otras UIF de forma anónima garantizando una protección plena de los datos personales, con el fin de detectar sujetos de interés para las UIF en otros Estados miembros e identificar sus ingresos y fondos.

Artículo 57

Las diferencias entre las definiciones de delito fiscal en las legislaciones nacionales no serán óbice para que las UIF puedan intercambiar información o prestar asistencia a otra UIF, en la mayor medida posible con arreglo a su Derecho nacional respectivo.

SECCIÓN 4

Sanciones

Artículo 58

1.   Los Estados miembros velarán por que a las entidades obligadas pueda imputárseles responsabilidad cuando incumplan las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva de conformidad con el presente artículo y los artículos 59 a 61. Cualesquiera sanciones o medidas resultantes serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Sin perjuicio de su derecho a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones y medidas administrativas, velarán por que sus autoridades competentes puedan imponer dichas sanciones y medidas respecto a la conculcación de las disposiciones nacionales que transponen la presente Directiva, y garantizarán la aplicación de tales sanciones y medidas.

Los Estados miembros pueden decidir no establecer normas sobre sanciones o medidas administrativas para infracciones que estén penadas por el Derecho penal nacional, comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.

3.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las obligaciones sean aplicables a personas jurídicas en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales que transponen la presente Directiva, puedan aplicarse sanciones y medidas a los miembros del órgano de dirección o a cualquier otra persona física que, en virtud del Derecho nacional, sea responsable de la infracción.

4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones.

5.   Las autoridades competentes ejercerán sus facultades para imponer sanciones administrativas y medidas con arreglo a la presente Directiva y a la normativa nacional, de cualquiera de los modos siguientes:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades;

c)

bajo su responsabilidad, delegando en dichas autoridades;

d)

mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

Al ejercer sus facultades de imposición de sanciones administrativas y medidas, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones o medidas administrativas ofrezcan los resultados deseados, y coordinarán su actuación en los casos transfronterizos.

Artículo 59

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que el presente artículo se aplique al menos en caso de incumplimiento grave, reiterado y sistemático, o una combinación de estas características, de los requisitos establecidos en los artículos siguientes:

a)

artículos 10 a 24 (diligencia debida con respecto al cliente);

b)

artículos 33, 34 y 35 (notificación de las transacciones sospechosas);

c)

artículo 40 (conservación de documentos), y

d)

artículos 45 y 46 (controles internos).

2.   Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 1, entre las sanciones y medidas administrativas aplicables se cuenten como mínimo las siguientes:

a)

una declaración pública que indique la persona física o jurídica y la naturaleza de la infracción;

b)

un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c)

cuando una entidad obligada esté sujeta a una autorización, la retirada o suspensión de dicha autorización;

d)

una prohibición temporal contra cualquier persona que tenga responsabilidades de dirección en una entidad obligada, o cualquier persona física responsable de la infracción, de ejercer funciones de dirección en entidades obligadas;

e)

multas administrativas máximas de al menos el doble del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan determinarse, o de al menos 1 000 000 EUR.

3.   Los Estados miembros velarán por que, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra e), cuando la entidad obligada de que se trate sea una entidad financiera, también puedan aplicarse las siguientes sanciones:

a)

en el caso de las personas jurídicas, multas administrativas máximas de al menos 5 000 000 EUR o hasta el 10 % del volumen de negocios anual total, acreditado por las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de gestión; si la entidad obligada es una empresa matriz, o una filial de una empresa matriz, que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total pertinente será el volumen de negocios anual total o el tipo de ingreso correspondiente, conforme a las Directivas sobre contabilidad pertinentes, según la cuenta consolidada más reciente disponible, aprobada por el órgano de gestión de la empresa matriz última;

b)

en el caso de una persona física, multas administrativas de hasta 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros en los que el euro no sea la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 25 de junio de 2015.

4.   Los Estados miembros podrán permitir a las autoridades competentes imponer tipos adicionales de sanciones administrativas además de las referidas en el apartado 2, letras a) a d), o imponer sanciones pecuniarias administrativas que superen los importes indicados en el apartado 2, letra e), y en el apartado 3.

Artículo 60

1.   Los Estados miembros velarán por que toda decisión firme que imponga una sanción o medida administrativa por incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva sea publicada por las autoridades competentes en sus sedes electrónicas oficiales inmediatamente después de que se haya informado a la persona sancionada de dicha decisión. La publicación incluirá, como mínimo, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona responsable. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el presente párrafo a las decisiones de imponer medidas que sean de carácter investigador.

Cuando la autoridad competente considera que la publicación de la identidad de las personas responsables a que se refiere el párrafo primero o los datos personales de dichas personas resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso de la proporcionalidad de dicha publicación, o si esta última pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, dicha autoridad podrá:

a)

retrasar la publicación de la decisión de imponer la sanción o medida administrativa hasta el momento en que dejen de existir los motivos para no publicarla;

b)

publicar la decisión de imponer una sanción o medida administrativa de manera anónima de conformidad con la legislación nacional, en caso de que dicha publicación anónima garantice una protección efectiva de los datos personales de que se trate; en caso de que se decida publicar una sanción o medida administrativa de manera anónima, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato;

c)

no publicar en modo alguno la decisión de imponer una sanción o medida administrativa si las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:

i)

que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro, o

ii)

la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.

2.   Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones recurridas, las autoridades competentes publicarán también inmediatamente en su sitio web oficial información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo. Además, se publicará toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción o medida administrativa.

3.   Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años tras su publicación. No obstante, los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.

4.   Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo y el nivel de las sanciones o medidas administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según proceda:

a)

la gravedad y duración de la infracción;

b)

el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable;

c)

la solidez financiera de la persona física o jurídica a la que se considere responsable, reflejada por ejemplo en su volumen de negocios total o en sus ingresos anuales;

d)

la importancia de los beneficios derivados de la infracción para persona física o jurídica a la que se considere responsable, en la medida en que puedan determinarse;

e)

las pérdidas para terceros causadas por el incumplimiento, en la medida en que puedan determinarse;

f)

el nivel de cooperación de la persona física o jurídica a la que se considere responsable con la autoridad competente;

g)

las posibles infracciones anteriores de la persona física o jurídica a la que se considere responsable.

5.   Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los incumplimientos mencionados en el artículo 59, apartado 1, cuando esos incumplimientos sean cometidos en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a)

un poder de representación de dicha persona jurídica;

b)

una autoridad para adoptar decisiones en su nombre, o

c)

una autoridad para ejercer el control en su seno.

6.   Los Estados miembros también velarán por que a las personas jurídicas pueda imputárseles responsabilidad cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 5 del presente artículo haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa por cuenta de la persona jurídica uno de los incumplimientos mencionados en el artículo 59, apartado 1.

Artículo 61

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces y fiables para alentar a que se informe a las autoridades competentes de la infracción potencial o real de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

2.   Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:

a)

procedimientos específicos para la recepción de informes sobre infracciones y su seguimiento;

b)

protección adecuada de los empleados o personas en una posición comparable dentro de la entidad obligada que informen sobre infracciones cometidas en el seno de dicha entidad;

c)

protección adecuada de la persona denunciada;

d)

protección de los datos personales relativos tanto a las personas que notifican una infracción como a la persona física presuntamente responsable de la misma, de conformidad con los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE;

e)

normas precisas que garanticen en todos los casos la confidencialidad de la persona que informa de las infracciones cometidas dentro de la entidad obligada, a menos que la legislación nacional requiera su divulgación en el contexto de ulteriores investigaciones o de procedimientos judiciales subsiguientes.

3.   Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados o personas en una posición comparable puedan comunicar infracciones a nivel interno a través de un canal específico, independiente y anónimo, proporcionado a la naturaleza y tamaño de la entidad obligada afectada.

Artículo 62

1.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes informen a las AES de todas las sanciones y medidas administrativas impuestas de conformidad con los artículos 58 y 59 a las entidades de crédito y financieras, incluido cualquier recurso que se haya podido interponer contra las mismas y su resultado.

2.   Las autoridades competentes deberán verificar, de conformidad con su legislación nacional, la existencia de una condena pertinente en el registro de antecedentes penales del interesado. Todo intercambio de información con tal finalidad se llevará a cabo de conformidad con la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, y la Decisión marco 2009/315/JAI, tal como se hayan transpuesto al Derecho nacional.

3.   Las AES mantendrán un sitio web con enlaces a cada publicación por parte de las autoridades competentes de las sanciones y medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 60 a las entidades de crédito y financieras, y mostrarán el plazo durante el que cada Estado miembro publicará las sanciones y medidas administrativas.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 63

En el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (32), la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

la entidad de contrapartida central está establecida o autorizada en un tercer país respecto del cual la Comisión Europea considera que no tiene, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), en su régimen nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, deficiencias estratégicas que planteen una amenaza significativa para el sistema financiero de la Unión.

Artículo 64

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 9 se otorgarán a la Comisión por tiempo indefinido a partir del 25 de junio de 2015.

3.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 9 podrán ser revocados en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en tal decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 9 solo entrará en vigor en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de un mes tras la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de que expire dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán ninguna objeción. El plazo se prorrogará un mes a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 65

A más tardar el 26 de junio de 2019, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 66

Quedan derogadas las Directivas 2005/60/CE y 2006/70/CE con efecto a partir del 26 de junio de 2017.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 67

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 26 de junio de 2017. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 68

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 69

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de mayo de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  DO C 166 de 12.6.2013, p. 2.

(2)  DO C 271 de 19.9.2013, p. 31.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 20 de abril de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 20 de mayo de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (DO L 166 de 28.6.1991, p. 77).

(5)  Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/308/CEE del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (DO L 344 de 28.12.2001, p. 76).

(6)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

(7)  Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de «personas del medio político» y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada (DO L 214 de 4.8.2006, p. 29).

(8)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(9)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(10)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(11)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(12)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(13)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(14)  Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350 de 30.12.2008, p. 60).

(15)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).

(16)  Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO L 93 de 7.4.2009, p. 23).

(17)  Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315/JAI (DO L 93 de 7.4.2009, p. 33).

(18)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(19)  DO C 32 de 4.2.2014, p. 9.

(20)  Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).

(21)  Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).

(22)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(23)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(24)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(25)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(26)  Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (DO L 9 de 15.1.2003, p. 3).

(27)  Acción Común 98/773/JAI, de 21 de diciembre de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 351 de 29.12.1998, p. 1).

(28)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.

(29)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(30)  Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1781/2006 (véase la página 1 de este Diario Oficial).

(31)  Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 258 de 1.10.2009, p. 11).

(32)  Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).


ANEXO I

A continuación figura una lista no exhaustiva de las variables de riesgo que las entidades obligadas tendrán en cuenta a la hora de determinar hasta qué punto deben aplicar medidas de diligencia debida con respecto al cliente, de conformidad con el artículo 13, apartado 3:

i)

la finalidad de la cuenta o relación,

ii)

el nivel de activos que va a depositar el cliente o el volumen de las transacciones realizadas,

iii)

la regularidad o duración de la relación de negocios.


ANEXO II

A continuación figura una lista no exhaustiva de los factores y tipos de datos para la identificación de situaciones potencialmente de menor riesgo, contemplados en el artículo 16:

1)

Factores de riesgo en función del cliente:

a)

empresas que cotizan en bolsa y están sujetas a requisitos de información (ya sea en virtud de las normas de la bolsa o en virtud de la ley u otros instrumentos de obligado cumplimiento), que impongan obligaciones para garantizar una transparencia adecuada de la titularidad real;

b)

empresas o administraciones públicas;

c)

clientes que son residentes en las zonas geográficas de menor riesgo establecidas en el punto 3.

2)

Factores de riesgo en función del producto, servicio, transacción o canal de distribución:

a)

pólizas de seguros de vida cuya prima es baja;

b)

pólizas de seguros para planes de pensiones, siempre y cuando no contengan una opción de rescate anticipado ni puedan servir de garantía;

c)

planes de pensiones, jubilación o similares que contemplen el abono de prestaciones de jubilación a los empleados, siempre y cuando las cotizaciones se efectúen mediante deducción del salario y las normas del plan no permitan a los beneficiarios ceder su participación;

d)

productos o servicios financieros adecuadamente definidos y limitados, destinados a determinados tipos de clientes, con objeto de aumentar el acceso con fines de inclusión financiera;

e)

productos en los que el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo se gestione mediante otros factores, como los límites de disposición de efectivo o la transparencia de la propiedad (por ejemplo, ciertos tipos de dinero electrónico).

3)

Factores de riesgo en función del área geográfica:

a)

Estados miembros;

b)

terceros países con sistemas eficaces de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

c)

terceros países que, según fuentes creíbles, tengan un bajo nivel de corrupción u otras actividades delictivas;

d)

terceros países que, según fuentes creíbles, como por ejemplo informes de evaluación mutua o de evaluación detallada o informes de seguimiento publicados, dispongan de requisitos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo compatibles con las Recomendaciones revisadas del GAFI, y apliquen efectivamente dichos requisitos.


ANEXO III

A continuación figura una lista no exhaustiva de los factores y tipos de datos para la identificación de situaciones potencialmente de mayor riesgo, contemplados en el artículo 18, apartado 3:

1)

Factores de riesgo en función del cliente:

a)

relación de negocios desarrollada en circunstancias excepcionales;

b)

clientes residentes en las áreas geográficas de mayor riesgo establecidas en el punto 3;

c)

personas o estructuras jurídicas que constituyen vehículos de gestión del patrimonio personal;

d)

sociedades con accionistas nominales o acciones al portador;

e)

empresas que hacen uso intensivo de efectivo;

f)

estructura de propiedad de la empresa poco habitual o excesivamente compleja, habida cuenta de la naturaleza de sus actividades.

2)

Factores de riesgo en función del producto, servicio, transacción o canal de distribución:

a)

banca privada;

b)

productos o transacciones que podrían favorecer el anonimato;

c)

relaciones o transacciones comerciales a distancia, sin ciertas salvaguardias, por ejemplo las firmas electrónicas;

d)

pagos recibidos de desconocidos o terceros no asociados;

e)

nuevos productos y nuevas prácticas comerciales, incluidos nuevos mecanismos de entrega, y utilización de tecnologías nuevas o en desarrollo para productos nuevos o ya existentes.

3)

Factores de riesgo en función del área geográfica:

a)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, países que, conforme a fuentes fiables como informes de evaluación mutua o de evaluación detallada o informes de seguimiento publicados, no dispongan de sistemas eficaces de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

b)

países que, según fuentes dignas de crédito, tengan niveles significativos de corrupción u otras actividades delictivas;

c)

países objeto de sanciones, embargos o medidas similares adoptadas, por ejemplo, por la Unión o por las Naciones Unidas;

d)

países que ofrezcan financiación o apoyo a actividades terroristas, o en cuyo territorio operen organizaciones terroristas designadas.


ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Presente Directiva

Directiva 2005/60/CE

Directiva 2006/70/CE

 

Artículo 1

 

Artículo 3

 

Artículo 5

 

Artículo 6

 

Artículo 7

Artículo 1

Artículo 1

 

Artículo 2

Artículo 2

 

Artículo 2, apartados 3 a 9

 

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 3

 

Artículo 3, apartados 9, 10 y 11

 

Artículo 2, apartados 1, 2 y 3

Artículo 4

Artículo 4

 

Artículo 5

Artículo 5

 

Artículos 6 a 8

 

Artículo 10

Artículo 6

 

Artículo 11

Artículo 7

 

Artículo 13

Artículo 8

 

Artículo 14

Artículo 9

 

Artículo 11, letra d)

Artículo 10, apartado 1

 

Artículo 10, apartado 2

 

Artículos 15, 16 y 17

Artículo 11

 

Artículo 12

 

Artículos 18 a 24

Artículo 13

 

Artículo 22

 

Artículo 2, apartado 4

Artículo 25

Artículo 14

 

Artículo 15

 

Artículo 26

Artículo 16

 

Artículo 17

 

Artículo 27

Artículo 18

 

Artículo 28

 

Artículo 29

Artículo 19

 

Artículo 30

 

Artículo 31

 

Artículo 20

 

Artículo 32

Artículo 21

 

Artículo 33

Artículo 22

 

Artículo 34

Artículo 23

 

Artículo 35

Artículo 24

 

Artículo 36

Artículo 25

 

Artículo 37

Artículo 26

 

Artículo 38

Artículo 27

 

Artículo 39

Artículo 28

 

Artículo 29

 

Artículo 40

Artículo 30

 

Artículo 45

Artículo 31

 

Artículo 42

Artículo 32

 

Artículo 44

Artículo 33

 

Artículo 45

Artículo 34

 

Artículo 46

Artículo 35

 

Artículo 47

Artículo 36

 

Artículo 48

Artículo 37

 

Artículo 49

 

Artículo 50

Artículo 37 bis

 

Artículo 51

Artículo 38

 

Artículos 52 a 57

 

Artículos 58 a 61

Artículo 39

 

Artículo 40

 

Artículo 41

 

Artículo 41 bis

 

Artículo 41 ter

 

Artículo 65

Artículo 42

 

Artículo 43

 

Artículo 66

Artículo 44

 

Artículo 67

Artículo 45

 

Artículo 68

Artículo 46

 

Artículo 69

Artículo 47

 


Corrección de errores

5.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/118


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía

( Diario Oficial de la Unión Europea L 199 de 31 de julio de 2007 )

En la página 12, en el punto 4.7:

donde dice:

«4.7.

Elección de órgano jurisdiccional acordada entre las partes

»

debe decir:

«4.7.

Elección de órgano jurisdiccional acordada entre las partes

☐»