ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 128

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
23 de mayo de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Gabonesa

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/802 del Consejo, de 19 de mayo de 2015, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos aceites pesados y productos similares

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/803 de la Comisión, de 19 de mayo de 2015, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/804 de la Comisión, de 19 de mayo de 2015, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/805 de la Comisión, de 19 de mayo de 2015, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/806 de la Comisión, de 22 de mayo de 2015, por el que se establecen especificaciones relativas a la forma de la etiqueta de confianza UE para servicios de confianza cualificados ( 1 )

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/807 de la Comisión, de 22 de mayo de 2015, por el que se modifica por 232a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

16

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/808 de la Comisión, de 22 de mayo de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

18

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/809 del Consejo, de 19 de mayo de 2015, por la que se designan las Capitales Europeas de la Cultura 2019 en Bulgaria e Italia

20

 

*

Decisión (UE) 2015/810 de la Comisión, de 23 de enero de 2015, relativa al régimen de ayudas SA.20326 (2013/C) (ex 2012/NN) ejecutado por Bélgica [notificada con el número C(2015) 130]  ( 1 )

21

 

*

Decisión (UE) 2015/811 del Banco Central Europeo, de 27 de marzo de 2015, sobre el acceso público a documentos del Banco Central Europeo en poder de las autoridades nacionales competentes (BCE/2015/16)

27

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado ( DO L 187 de 26.6.2014 )

29

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

23.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/1


Información sobre la entrada en vigor del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Gabonesa

La Unión Europea y la República Gabonesa firmaron, el 24 de julio de 2013, en Libreville, un Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Gabonesa.

La Comunidad Europea notificó el 15 de abril de 2014 que había finalizado los procedimientos internos necesarios para celebrar el Protocolo. La República Gabonesa realizó la notificación correspondiente el 8 de mayo de 2015.

En consecuencia, el Protocolo entró en vigor el 8 de mayo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.


REGLAMENTOS

23.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/2


REGLAMENTO (UE) 2015/802 DEL CONSEJO

de 19 de mayo de 2015

por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos aceites pesados y productos similares

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la partida 2710 de la Nomenclatura Combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1), los derechos autónomos del arancel aduanero común (en lo sucesivo «derechos de aduana») en relación con algunos aceites y productos similares en los que los constituyentes no aromáticos predominan en peso sobre los aromáticos se suspenden siempre y cuando dichos aceites y productos similares se destinen a un tratamiento definido y estén sujetos al régimen de destino especial previsto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) (en lo sucesivo, «régimen de destino especial»).

(2)

Hasta el 3 de abril de 2013, determinados aceites y productos similares en los que los constituyentes no aromáticos predominan en peso sobre los aromáticos (en lo sucesivo, «aceites pesados y productos similares») se clasificaban también en la partida 2710 y disfrutan, por tanto, de una franquicia de los derechos de aduana por período indefinido.

(3)

No obstante, desde el 4 de abril de 2013, dichos aceites pesados y productos similares se han venido clasificando en la partida 2707, sin poder acogerse a ninguna franquicia de los derechos de aduana.

(4)

Con efecto a partir del 1 de julio de 2014, el Reglamento (UE) no 1387/2013 del Consejo (3) otorgó una suspensión temporal de derechos autónomos en relación con dichos aceites pesados y productos similares.

(5)

No obstante, dado que en la Unión no existe un abastecimiento de tales aceites pesados y productos similares, la suspensión temporal de los derechos de aduana autónomos debería haberse otorgado sin interrupción durante el período que va del 4 de abril de 2013 al 30 de junio de 2014, siempre y cuando dichos aceites pesados y productos similares se destinasen a ser utilizados como materias primas de refinería en un tratamiento definido y cumpliesen las condiciones para acogerse al régimen de destino especial.

(6)

Por tanto, para garantizar adecuadamente el derecho a acogerse a una suspensión temporal de los derechos autónomos de aduana, con respecto a dichos aceites pesados y productos similares clasificados en el código NC 2707 99 99, resulta oportuno que la suspensión temporal se aplique con efecto retroactivo desde el 4 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2014.

(7)

Con el fin de dar efecto a dicha suspensión retroactiva de los derechos autónomos de aduana, procede retrotraer también al 4 de abril de 2013 el efecto retroactivo de la correspondiente autorización de destino especial, conforme a lo establecido en el artículo 294, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos de aduana autónomos que gravan los aceites pesados y productos similares incluidos dentro del código NC 2707 99 99 destinados a ser utilizados como materias primas de refinería en uno de los tratamientos definidos descritos en la nota complementaria 5 del capítulo 27 de la segunda parte de la nomenclatura combinada, establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, quedan suspendidos entre el 4 de abril de 2013 y el 30 de junio de 2014, a condición de que se reúnan los requisitos para acogerse al régimen de destino especial previsto en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

A efectos del párrafo primero, el efecto retroactivo de una autorización de destino especial conforme a lo dispuesto en el artículo 294, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93, podrá llegar hasta el 4 de abril de 2013, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 294, apartado 3, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. RINKĒVIČS


(1)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(2)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 1387/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 1344/2011 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 201).


23.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/803 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2015

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo en forma de calavera, de plástico, con una dimensiones aproximadas de 9 × 11 × 7 cm. En las órbitas oculares, lleva encajados unos diodos emisores de luz (LED) que lanzan destellos y que están alimentados mediante una pila. Esos diodos pueden encenderse y apagarse utilizando un interruptor situado en la base del artículo.

(Véase la fotografía) (*)

3926 40 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3926 y 3926 40 00 .

El artículo no puede clasificarse como una lámpara de la partida 9405 porque no está diseñado esencialmente para iluminar un local ni se trata de un aparato de alumbrado para usos especiales [véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 9405 , I, apartados (1) y (3)].

Atendiendo a sus características objetivas, el artículo no ha sido diseñado exclusivamente como un artículo para fiestas [véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 9505 ], sino que puede utilizarse como adorno durante todo el año. Así pues, se excluye su clasificación en la partida 9505 como un artículo para fiestas.

El artículo está constituido por diversos componentes en el sentido de la RGI 3 b). Se compone de un elemento de plástico en forma de calavera y de unos diodos emisores de luz (LED) alimentados mediante una pila que, conjuntamente, forman un todo [véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado, RGI 3 b), IX].

De acuerdo con sus características objetivas, el artículo se ha diseñado fundamentalmente para la decoración. La iluminación solo aporta un efecto adicional que refuerza su uso ornamental. Por consiguiente, el componente en forma de calavera de plástico es el que confiere al producto su carácter esencial en el sentido de la RGI 3 b).

Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 3926 40 00 como los demás artículos de adorno, de plástico.

Image

(*)  La fotografía se adjunta a título meramente informativo.


23.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/804 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2015

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones de la Unión específicas para poder aplicar aranceles y otras medidas relativas al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Artículo de materia textil destinado a sostener a una persona en posición sentada al ser levantada por un elevador.

El artículo consiste en un tejido de materia textil (poliéster), básicamente de forma rectangular. Uno de los dos lados cortos del rectángulo tiene dos extensiones a modo de solapas que sirven de asiento. El resto del tejido soporta la espalda y los costados de la persona. Algunas partes del tejido están acolchadas (con espuma de polipropileno).

En los bordes del tejido van cosidas varias tiras textiles, de modo que este artículo puede engancharse al elevador e izarse.

(Véanse las imágenes) (*)

6307 90 98

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 7 f) de la sección XI y por el texto de los códigos NC 6307 , 6307 90 y 6307 90 98 .

La clasificación en el código NC 8431 31 00 como parte destinada, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de la partida 8428 (ascensores, montacargas, etc.) está excluida, ya que el artículo no es indispensable para el funcionamiento del elevador (véase el asunto C-152/10, Unomedical, ECLI:EU:C:2011:402, apartados 29, 34 y 36). Por otra parte, las eslingas quedan excluidas de la partida 8431 y se clasifican en la sección XI [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8431 , párrafo cuarto, letra b)].

El artículo es principalmente de materia textil y las distintas partes van unidas por costura.

Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código 6307 90 98 de la NC como «los demás artículos confeccionados».

Image

(*)  Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.


23.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/805 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2015

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones de la Unión específicas para poder aplicar aranceles y otras medidas relativas al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Instrumento electrónico (denominado «girómetro») con un peso de 35 g, que comprende hasta tres sensores de velocidad angular, integrado en una carcasa con unas dimensiones de 24 × 24 × 28 mm. La carcasa contiene también un sensor de temperatura así como diversos componentes electrónicos, y está provista de un cable.

El instrumento mide velocidades angulares en un rango aproximado de 50-1 200 o/s (grados por segundo) y produce, por medio de sus componentes electrónicos, una señal de salida eléctrica proporcional a los valores detectados. La señal no se muestra en el aparato, pero se transmite a los demás aparatos conectados por cable.

El sensor de temperatura proporciona información para compensar variaciones, en su caso, de la señal de salida debido al cambio de temperatura.

El instrumento se utiliza para proporcionar a varios aparatos, como turbinas eólicas, motores o máquinas industriales, instrucciones sobre la posición apropiada para funcionar.

9031 80 38

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 del capítulo 90 y por el texto de los códigos NC 9031 , 9031 80 y 9031 80 38 .

Dado que el instrumento contiene tanto sensores de velocidad angular como un sensor de temperatura, es una combinación de aparatos que forman un solo cuerpo en el sentido de la nota 3 del capítulo 90 (nota 3 de la sección XVI). Como el sensor de temperatura se utiliza principalmente con el objetivo de proporcionar información para compensar la señal de salida, la función principal del instrumento la realizan los sensores de velocidad angular.

Dado que el instrumento no se utiliza para la navegación, se excluye su clasificación en la partida 9014 como instrumento de navegación o sus partes y accesorios.

Aunque el instrumento mide el número de grados por segundo, no es similar a los indicadores de velocidad de la partida 9029 , puesto que los valores medidos no están indicados en el instrumento, sino que se transmiten en forma de señal eléctrica a otros aparatos.

En consecuencia, el artículo debe clasificarse en el código NC 9031 80 38 como los demás instrumentos, máquinas y aparatos electrónicos para medida o control no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 90.


23.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/806 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2015

por el que se establecen especificaciones relativas a la forma de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 910/2014 establece que los proveedores de servicios de confianza cualificados podrán utilizar una etiqueta de confianza para los servicios de confianza cualificados a fin de reforzar la confianza y la conveniencia para los usuarios. Esta etiqueta de confianza distingue claramente los servicios de confianza cualificados de los demás servicios de confianza, contribuyendo así a la transparencia en el mercado y fomentando por ende la confianza en los servicios en línea y la conveniencia de estos, aspectos esenciales para que los usuarios los aprovechen plenamente y confíen sin reservas en los servicios electrónicos.

(2)

La Comisión organizó un concurso para estudiantes de arte y diseño de los Estados miembros, a fin de recibir propuestas sobre un nuevo logotipo. Un jurado de expertos seleccionó las tres mejores propuestas sobre la base de los criterios especificados en el pliego de condiciones técnicas y de diseño de la «e-Mark U Trust Competition». Se celebró una consulta en línea entre el 14 de octubre y el 14 de noviembre de 2014. El logotipo propuesto, elegido por la mayoría de los visitantes del sitio web durante dicho período y respaldado por una decisión final del jurado, debe ser ahora adoptado como nueva etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados.

(3)

A fin de que el logotipo pueda utilizarse tan pronto como sea aplicable con arreglo a la legislación de la Unión y de garantizar el funcionamiento efectivo del mercado interior y la competencia leal y proteger los intereses de los consumidores, la nueva etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados ha sido registrada como marca colectiva en la Oficina de Propiedad Intelectual del Reino Unido, por lo que está en vigor, es utilizable y está protegida. El logotipo será registrado también en los registros de la Unión e internacionales.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 48 del Reglamento (UE) no 910/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados será de la forma que se indica en los anexos I y II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 2

1.   Los colores de referencia de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados serán Pantone no 654 y no 116; o azul (100 % cian + 78 % magenta + 25 % amarillo + 9 % negro) y amarillo (19 % magenta + 95 % amarillo), en caso de utilizarse la cuatricromía; cuando se utilicen colores RGB, los colores de referencia serán azul (43 rojo + 67 verde + 117 azul) y amarillo (243 rojo + 202 verde + 18 azul).

2.   La etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados podrá utilizarse solo en blanco y negro, según se muestra en el anexo II, si no resulta práctico utilizar el color.

3.   Si la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados se utiliza sobre fondo oscuro, podrá utilizarse en formato negativo empleando el mismo color de fondo, tal como se muestra en los anexos I y II.

4.   Si la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados se utiliza en color sobre un fondo coloreado que dificulte su visualización, podrá utilizarse una línea de delimitación alrededor de dicha etiqueta a fin de mejorar el contraste con los colores del fondo.

Artículo 3

La etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados tendrá una dimensión mínima que garantice la conservación de los atributos visuales y formas clave, pero su tamaño no será inferior a 64 × 85 píxeles 150 dpi.

Artículo 4

La etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados se utilizará de una manera que permita reconocer claramente los servicios cualificados que corresponden a la etiqueta. La etiqueta de confianza podrá ir acompañada de elementos gráficos o textuales que indiquen claramente los servicios de confianza cualificados para los que se utiliza, a condición de que no modifiquen la naturaleza de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados ni alteren el vínculo con las listas de confianza aplicables a que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) no 910/2014.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 257 de 28.8.2014, p. 73.


ANEXO I

Etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados en color

Image

ANEXO II

Etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados en blanco y negro

Image

23.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/807 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2015

por el que se modifica por 232a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento.

(2)

El 18 de mayo de 2015, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar a una persona de su lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos.

(3)

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe actualizarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

En ell anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002, en el epígrafe «Personas físicas» se suprime la entrada siguiente:

«Abdul Rahim Al-Talhi [alias a) 'Abdul-Rahim Hammad al-Talhi, b) Abd' Al-Rahim Hamad al-Tahi, c) Abdulrheem Hammad A Altalhi, d) Abe Al-Rahim al-Talahi, e) Abd Al-Rahim Al Tahli, f) 'Abd al-Rahim al-Talhi, g) Abdulrahim Al Tahi, h) Abdulrahim al-Talji, i) 'Abd-Al-Rahim al Talji, j) Abdul Rahim Hammad Ahmad Al-Talhi, k) Abdul Rahim, l) Abu Al Bara'a Al Naji, m) Shuwayb Junayd]. Dirección: Buraydah, Arabia Saudí. Fecha de nacimiento: 8.12.1961. Lugar de nacimiento: Al-Shefa, Al-Taif, Arabia Saudí. Pasaporte no: F275043 (saudí, expedido el 29.5.2004, que expiró el 5.4.2009). Nacionalidad: saudí. Información adicional: participa en la financiación, en el suministro de armas y proporciona diversos tipos de ayuda al grupo Abu Sayyaf. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.10.2007.»


23.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/808 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

69,6

MA

93,5

MK

102,7

ZZ

88,6

0707 00 05

AL

41,5

MK

41,2

TR

111,1

ZZ

64,6

0709 93 10

TR

127,8

ZZ

127,8

0805 10 20

EG

43,7

IL

70,8

MA

56,2

ZA

61,0

ZZ

57,9

0805 50 10

BO

147,7

BR

103,9

MA

111,5

TR

98,3

ZA

178,1

ZZ

127,9

0808 10 80

AR

176,7

BR

105,1

CL

135,3

NZ

157,6

US

232,9

UY

68,9

ZA

110,0

ZZ

140,9

0809 29 00

US

413,6

ZZ

413,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

23.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/20


DECISIÓN (UE) 2015/809 DEL CONSEJO

de 19 de mayo de 2015

por la que se designan las Capitales Europeas de la Cultura 2019 en Bulgaria e Italia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 1622/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece una acción comunitaria en favor de la manifestación «Capital Europea de la Cultura» para los años 2007 a 2019 (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Vistos los informes del comité de selección de octubre y noviembre de 2014, relativos al proceso de selección de las Capitales Europeas de la Cultura en Bulgaria e Italia,

Considerando lo siguiente:

Se cumplen íntegramente los criterios del artículo 4 de la Decisión no 1622/2006/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Plovdiv y Matera quedan designadas «Capitales Europeas de la Cultura 2019» en Bulgaria e Italia, respectivamente.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

M. SEILE


(1)  DO L 304 de 3.11.2006, p. 1.


23.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/21


DECISIÓN (UE) 2015/810 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2015

relativa al régimen de ayudas SA.20326 (2013/C) (ex 2012/NN) ejecutado por Bélgica

[notificada con el número C(2015) 130]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero (1),

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (2), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 7 de octubre de 2011, la Comisión Europea informó a las autoridades belgas de la realización de un control del régimen N 649/2005-Medidas de exención parcial del impuesto profesional en favor de la I+D (en lo sucesivo denominado «el régimen»).

(2)

Mediante correos de 7 de octubre de 2011, 2 de febrero de 2012 y 6 de enero de 2013, la Comisión solicitó información sobre la aplicación del régimen. Entre otras cosas, pidió a las autoridades belgas que le comunicasen la lista de las empresas que se beneficiaron de una ayuda superior a 200 000 EUR en 2009 y en 2010. Las autoridades belgas respondieron mediante escritos de 17 de noviembre de 2011, 2 de mayo y 4 de junio de 2012, y 23 de mayo de 2013.

(3)

También se celebró una reunión entre los servicios de la Comisión y las autoridades belgas el 13 de junio de 2013.

(4)

Mediante carta de 4 de diciembre de 2013, la Comisión comunicó a Bélgica su Decisión (en lo sucesivo denominada «la Decisión de incoación») (3) de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE (en lo sucesivo denominado «el procedimiento formal de examen»).

(5)

Las autoridades belgas presentaron sus observaciones y respuestas a las preguntas planteadas en la Decisión de incoación mediante cartas de 3 de marzo, 1 de abril y 4 y 27 de julio de 2014. Complementaron esta información mediante correos electrónicos de 17 de septiembre, 17 de octubre y 21 de noviembre de 2014. A fecha de 21 de noviembre de 2014 la Comisión disponía de todos los datos necesarios para examinar la compatibilidad del régimen con el mercado interior.

(6)

La sociedad D39S SPRL presentó observaciones el 9 de abril de 2014. Mediante escrito de 16 de mayo de 2014, la Comisión remitió dichas observaciones a las autoridades belgas, pero estas no las comentaron.

2.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

2.1.   Objetivo de la medida

(7)

El régimen fue aprobado mediante la Decisión C(2006) 2941 final de la Comisión, de 4 de julio de 2006 (4) (en lo sucesivo denominada «la Decisión»).

(8)

El régimen establecía las tres medidas siguientes:

a)

la exención para la contratación de investigadores dedicados a proyectos de investigación realizados en colaboración con universidades o centros de enseñanza superior (en lo sucesivo denominada «la medida 1») preveía una exención del 50 % del impuesto profesional en favor de las empresas que pagan las remuneraciones de investigadores dedicados a proyectos de investigación realizados en virtud de convenios de colaboración con universidades o centros de enseñanza superior establecidos en el Espacio Económico Europeo (5). El presupuesto asignado a la medida 1 se estimó en 34 millones EUR;

b)

la exención para la contratación de investigadores titulares de determinados diplomas (en lo sucesivo denominada «la medida 2») preveía una exención del 25 % del impuesto profesional en favor de las empresas que pagan las remuneraciones de investigadores que posean determinados diplomas científicos (6). El presupuesto asignado a la medida 2 se estimó en 62 millones EUR;

c)

la exención en favor de empresas jóvenes e innovadoras (Young Innovative Companies) (en lo sucesivo denominada «la medida 3») preveía una exención del 50 % del impuesto profesional en favor de las empresas pertenecientes a la categoría de empresas jóvenes e innovadoras (Young Innovative Companies) que pagan los salarios de su personal científico (7). El presupuesto asignado a la medida 3 se estimó en 20 millones EUR.

(9)

El impuesto profesional es un impuesto que la empresa deduce en origen de la nómina de sus empleados para transferirlo al Estado. Las tres medidas mencionadas en el considerando 8 eximen a las empresas afectadas de abonar parte del impuesto profesional aplicado a las remuneraciones de los investigadores, citado en el considerando 8, letras a) y b), y al personal científico, citado en el considerando 8, letra c).

(10)

En la Decisión la Comisión consideró que las medidas 1 y 2 eran generales y no constituían, por consiguiente, ayudas estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(11)

Por su parte, la medida 3, fue considerada ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE y, tras su examen, fue considerada compatible con el mercado interior a la luz de los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión (8).

(12)

El artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 70/2001 precisa las normas aplicables a las ayudas de investigación y desarrollo. La medida 3 fue calificada de ayuda a proyectos de I+D, cuyos costes subvencionables son los gastos del personal empleado en un proyecto de investigación (9). El umbral de intensidad de ayuda seleccionado, a saber, el 35 %, es el aplicable a los proyectos de desarrollo precompetitivo (10).

2.2.   Razones por las que se incoó el procedimiento de investigación formal

(13)

La investigación puso de manifiesto la existencia de irregularidades que afectan a las disposiciones del Derecho nacional belga constitutivas de la medida 3 y a la aplicación de la misma. La Comisión inició en consecuencia el procedimiento formal de examen teniendo en cuenta los siguientes elementos:

a)

Bélgica no había adoptado las medidas necesarias para adaptar su legislación al Derecho de la Unión. Las disposiciones pertinentes del Derecho nacional no hacían referencia alguna a las categorías de investigación establecidas en la normativa de la Unión. La regularización no tuvo lugar hasta junio de 2013 (11);

b)

Bélgica no había modificado el régimen para adaptarlo, antes del 1 de enero de 2008, a las medidas apropiadas propuestas por la Comisión y aceptadas por Bélgica (12);

c)

Bélgica no había notificado a la Comisión la modificación y la prórroga del régimen, ejecutando así las ayudas ilegales (13), y

d)

en el marco del procedimiento de control, Bélgica no había presentado suficiente información sobre las ayudas individuales concedidas.

(14)

En la Decisión de incoación, la Comisión se interrogaba también sobre la base jurídica aplicable a la evaluación de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas concedidas ilegalmente en el marco del régimen. En el considerando 40 de la Decisión concluyó que era necesario analizar estas ayudas a la luz del Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (en lo sucesivo denominado «el Marco») (14).

3.   COMENTARIOS DE LAS AUTORIDADES BELGAS

(15)

Conviene recordar que en el transcurso del control las autoridades belgas reconocieron no haber modificado la legislación nacional a fin de añadir una referencia a las categorías de investigación mencionadas en el considerando 13, letra a), ni notificado las modificaciones del régimen (al considerar que estas habían sido efectuadas en el espíritu de la Decisión), ni notificado la solicitud de prórroga del régimen más allá del 4 de julio de 2011.

(16)

Mediante correos de 3 de marzo y 1 de abril de 2014, las autoridades belgas remitieron la lista de las empresas que se beneficiaron de una exención del impuesto profesional entre 2006 y 2013 (últimos datos fiscales disponibles). Durante ese período 231 empresas se beneficiaron del régimen.

(17)

Las autoridades belgas señalaron asimismo, en su escrito de 3 de marzo de 2014, que estaban examinando la conformidad del régimen con el Reglamento (UE) no 651/2014 de la Comisión (15) y, en particular, con su artículo 25, relativo a las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo. Las autoridades belgas no comunicaron a la Comisión el resultado de dicho examen.

4.   OBSERVACIONES DE TERCEROS

(18)

La sociedad D39S, centro de investigación y desarrollo en el sector de la electrónica y las telecomunicaciones, indicó que la exención del impuesto profesional constituye un apoyo importante que permite a las empresas jóvenes e innovadoras contratar personal adicional. El beneficio de esta exención de la garantía le permitió reforzar su actividad de investigación y desarrollo, ello sin dejar de responder con agilidad a las demandas del mercado.

5.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

5.1.   Existencia de ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE

(19)

En virtud del artículo 107, apartado 1, del TFUE, son «incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(20)

La calificación de una medida nacional como ayuda estatal supone, pues, que se cumplen las siguientes condiciones acumulativas: i) que la medida otorgue una ventaja económica al beneficiario; ii) que dicha ventaja tenga un origen estatal; iii) que dicha ventaja sea selectiva; iv) que la medida falsee o amenace falsear la competencia y pueda afectar al comercio entre Estados miembros.

(21)

En el presente asunto, la exención del impuesto profesional en favor de las empresas jóvenes e innovadoras es una medida fiscal financiada con recursos estatales. La medida se dirige exclusivamente a las empresas que respondan a la definición de empresa joven e innovadora y, por lo tanto, es selectiva. Al contribuir a financiar gastos de investigación y desarrollo de estas empresas, la medida les otorga una ventaja económica. Por último, las empresas beneficiarias operan en mercados abiertos al comercio intraeuropeo por lo que la medida puede afectar a la competencia y al comercio entre Estados miembros.

(22)

El régimen fue calificado como ayuda estatal en la Decisión (16). Esta calificación no fue cuestionada por las autoridades belgas en el marco del control.

5.2.   Legalidad de la ayuda

(23)

En la Decisión de incoación la Comisión constató que, al no notificar el incremento del porcentaje de exención del impuesto profesional (aumento del 50 al 75 % mediante la Ley de 27 de marzo de 2009 de recuperación económica, y del 75 al 80 % mediante la Ley de 17 de junio de 2013 de medidas fiscales y financieras y disposiciones relativas al desarrollo sostenible), así como la prórroga del régimen a partir del 4 de julio de 2011 (la Decisión establecía una duración inicial de cinco años), Bélgica aplicó ayudas ilegales. Bélgica no impugnó esta valoración y, durante el procedimiento de investigación formal, facilitó los datos relativos a las ayudas percibidas por las empresas beneficiarias del régimen que la Comisión necesita para analizar la compatibilidad.

5.3.   Análisis de la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior

(24)

En el considerando 40 de la Decisión de incoación, la Comisión concluyó que el examen de la compatibilidad del régimen debía efectuarse a la luz del Marco, dejando abierta la determinación del artículo aplicable: las disposiciones relativas a las ayudas para proyectos de I+D (punto 5.1 del Marco) o las disposiciones relativas a las ayudas a empresas jóvenes e innovadoras (punto 5.4 del Marco), aunque el régimen parece dirigirse a esta categoría específica de empresas.

5.3.1.   Metodología

(25)

Como se indica en el considerando 16, las autoridades belgas indicaron que 231 empresas se beneficiaron del régimen durante todo el período considerado. El análisis de los datos permitió determinar los siguientes elementos:

a)

183 empresas se beneficiaron de ayudas inferiores a 200 000 EUR por período de tres años durante la totalidad del período considerado. Como estas ayudas están sujetas al Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión (17), de minimis, quedaron excluidas del campo de análisis;

b)

las 48 empresas restantes, que se beneficiaron de una ayuda superior a 200 000 EUR, fueron objeto de una evaluación en profundidad. En lo que respecta a estas empresas, las autoridades belgas indicaron:

las categorías de investigación en las que se inscribían los proyectos realizados por las empresas beneficiarias (para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 5.1 del Marco),

el método de cálculo de la intensidad de ayuda, acompañado de ejemplos (para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 5.1 del Marco);

la fecha de creación de cada empresa (para comprobar el cumplimiento de la primera condición establecida en el punto 5.4 del Marco),

el porcentaje de gasto dedicado a investigación y desarrollo (para comprobar el cumplimiento de la segunda condición establecida en el punto 5.4 del Marco),

en el importe total percibido por cada empresa, la parte correspondiente a la medida 3 (y, en consecuencia, la calificada como ayuda estatal) y la correspondiente a las medidas 1 y 2 (para comprobar el cumplimiento de la tercera condición establecida en el punto 5.4 del Marco).

(26)

El análisis de este último dato (parte correspondiente a la medida 3 en el total de las ayudas recibidas) permitió reducir el campo de análisis, ya que el importe de la ayuda recibida en el marco de la medida 3 era, por tanto, inferior al importe total comunicado por las autoridades belgas (percibido por la totalidad del régimen). De las 48 empresas citadas en el considerando 25, letra b), 14 empresas se beneficiaron de un importe de ayuda, en virtud de la medida 3, superior a 200 000 EUR durante todo el período considerado.

5.3.2.   Análisis con arreglo a las disposiciones relativas a las ayudas en favor de proyectos de I+D (véase el punto 5.1 del Marco)

(27)

El punto 5.1 del Marco establece los criterios que deben cumplirse para que las ayudas en favor de proyectos de I+D puedan ser declaradas compatibles con el mercado interior.

a)

El apartado 5.1.1 precisa que «La parte del proyecto de investigación objeto de ayuda debe pertenecer íntegramente a una o varias de las siguientes categorías de investigación: investigación fundamental, investigación industrial o desarrollo experimental».

El Real Decreto de 23 de marzo de 2014 (18) establece que el Servicio Público Federal de Programación Política Científica es el encargado, en la instrucción del expediente, de verificar «la descripción de los proyectos o programas de investigación y desarrollo para los que se haya solicitado un dictamen» y comprobar así que los proyectos se inscriben en una de las categorías de investigación previstas por el Marco y la ley. Para el conjunto de las 48 empresas que fueron objeto de un examen exhaustivo, las autoridades belgas describieron las actividades de investigación y desarrollo realizadas y la categoría de investigación en la que se inscribían dichos proyectos. La Comisión ha podido comprobar que los proyectos se inscribían en una de las tres categorías previstas por el Marco y concluyó que se respetaba la condición enunciada en el punto 5.1.1;

b)

el punto 5.1.2 del Marco presenta los importes de las intensidades de ayuda básica (25 % para desarrollo experimental), que podrán aumentarse en algunos casos, en particular cuando las ayudas se destinen a pymes [punto 5.1.3, letra a), del Marco].

En su correo de 3 de marzo de 2014, las autoridades belgas facilitaron información complementaria sobre los dos incrementos del tipo del impuesto que situaron en el 80 % la reducción fiscal aplicable, especialmente en términos de respeto de las intensidades de ayuda establecidas por la Decisión. Al aplicar el método de cálculo empleado por la Comisión en la Decisión, las autoridades belgas pudieron demostrar que un aumento del 80 % del porcentaje de exención del impuesto desembocaba en una intensidad máxima del 28,28 %. Además, facilitaron el desglose de los porcentajes de intensidad para las empresas que fueron objeto de un control exhaustivo. La Comisión observó que este porcentaje está en consonancia con el punto 5.1.3 del Marco, que prevé una intensidad máxima del 35 % para las empresas medianas y del 45 % para las empresas pequeñas en caso de actividades de desarrollo experimental. Estas intensidades se incrementarán en caso de trabajos de investigación industrial o fundamental;

c)

el punto 5.1.4 del Marco detalla los gastos subvencionables. En el considerando 16 de la Decisión de incoación la Comisión observó que las disposiciones pertinentes del Derecho nacional mencionaban las categorías de personal a las que podía concederse la exención, pero no las modalidades de comprobación por parte de la administración tributaria, de la asignación de este personal a un proyecto de investigación y desarrollo.

El Real Decreto de 23 de marzo de 2014 establece que el Servicio Público Federal de Programación de la Política Científica es responsable, durante el examen del expediente, de comprobar «los elementos que demuestren que el trabajador será empleado en proyectos o programas de investigación y desarrollo», sobre la base de la información facilitada por las empresas solicitantes. La Comisión constató que la legislación nacional pertinente, así como la aplicación que de ella hacen las autoridades belgas, son conformes a lo dispuesto en el punto 5.1.4 del Marco.

Para las 48 empresas sometidas a examen exhaustivo, las autoridades belgas han descrito los proyectos desarrollados por ellas e indicaron el número y los tipos de personal en virtud de los cuales se concedió la exención.

(28)

A la vista de estos elementos, la Comisión concluye que las ayudas concedidas en virtud de la medida 3 se ajustan al punto 5.1 del Marco.

5.3.3.   Análisis a la luz de las disposiciones relativas a las ayudas a empresas jóvenes e innovadoras (punto 5.4 del Marco)

(29)

En la Decisión de incoación, la Comisión había señalado que «puesto que el régimen ejecuta ayudas en favor de las Young Innovative Companies, el examen de su compatibilidad también se ha previsto, más concretamente sobre la base del punto 5.4 del Marco, relativo a ayudas destinadas a empresas jóvenes e innovadoras» (considerando 46). No obstante, la Comisión había expresado dudas sobre el respeto, por las empresas beneficiarias del régimen, de todos los requisitos establecidos en el punto 5.4 (calificación como empresa pequeña, edad, porcentaje de gastos dedicados a investigación y desarrollo, importe de la ayuda).

(30)

El análisis de los datos facilitados por las autoridades belgas puso de manifiesto que, al final de 2013, solo dos empresas cumplían todos los requisitos establecidos en el punto 5.4 del Marco (sin dejar de respetar las condiciones establecidas en el punto 5.1).

(31)

Así pues, la Comisión concluye que el punto 5.1 del Marco, relativo a ayudas para proyectos de investigación y desarrollo, es la base jurídica aplicable.

5.3.4.   Compatibilidad del régimen a partir del 1 de julio de 2014

(32)

El Marco, base del análisis de la compatibilidad del régimen, expiró el 30 de junio de 2014.

(33)

Desde el 1 de julio de 2014, si se cumplen las condiciones del capítulo 1 y las establecidas en el artículo 25 (ayudas de investigación, desarrollo e innovación), el régimen podría quedar cubierto por la exención prevista en el Reglamento de exención por categorías. Se invita a las autoridades belgas a informar a la Comisión del resultado de su análisis y, en su caso, a notificar la prórroga del régimen.

6.   CONCLUSIÓN

(34)

La Comisión constata que Bélgica ha ejecutado ilegalmente el régimen infringiendo el artículo 108, apartado 3, del TFUE. No obstante, a la luz de lo anterior, la Comisión considera que la continuación de la aplicación del régimen por las autoridades belgas después del 4 de julio de 2011, así como las modificaciones introducidas hasta el 30 de junio de 2014, son compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La medida de exención parcial del impuesto profesional en favor de empresas jóvenes e innovadoras (Young Innovative Companies), ejecutada por Bélgica, es compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE hasta el 30 de junio de 2014.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2015.

Por la Comisión

Margrethe VESTAGER

Miembro de la Comisión


(1)  Con efecto a partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE han pasado a ser los artículos 107 y 108, respectivamente, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Ambos conjuntos de disposiciones son, en sustancia, idénticos. A efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 107 y 108 del TFUE se entenderán hechas, cuando proceda, a los artículos 87 y 88 del Tratado CE. El TFUE también introduce determinados cambios en la terminología, como la sustitución de «Comunidad» por «Unión», de «mercado común» por «mercado interior» y de «Tribunal de Primera Instancia» por «Tribunal General». En la presente Decisión se utilizará la terminología del TFUE.

(2)  DO C 69 de 7.3.2014, p. 122.

(3)  Véase la nota 2 a pie de página.

(4)  DO C 209 de 31.8.2006, p. 10.

(5)  Véase el considerando 5 de la Decisión de 4 de julio de 2006.

(6)  Véase el considerando 8 de la Decisión de 4 de julio de 2006 antes mencionada.

(7)  Véase el considerando 12 de la Decisión de 4 de julio de 2006 antes mencionada.

(8)  Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L 10 de 13.1.2001, p. 33).

(9)  Véase el considerando 26 de la citada Decisión.

(10)  Véase el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 70/2001 modificado por el Reglamento no 364/2004 de la Comisión, de 25 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001 con vistas a ampliar su alcance a las ayudas de investigación y desarrollo (DO L 63 de 28.2.2004, p. 22).

(11)  Véanse los considerandos 17 y siguientes de la Decisión de incoación.

(12)  Carta del Gobierno de la Región de Bruselas-Capital, de 22 de febrero de 2008; carta del Gobierno de la Región Valona, de 17 de marzo de 2008, y carta del Gobierno de la Región Flamenca, de 3 de julio de 2007.

(13)  Véanse los considerandos 22 a 27 de la Decisión de incoación.

(14)  DO C 323 de 30.12.2006, p. 1.

(15)  Reglamento (UE) no 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(16)  Véase el considerando 21 de la Decisión de 4 de julio de 2006 antes mencionada.

(17)  Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DO L 379 de 28.12.2006, p. 5).

(18)  Real Decreto de 23 de marzo de 2014 por el que se modifica, en lo que se refiere a la dispensa de pago del impuesto sobre profesional, la AR/CIR 92 en virtud del artículo 275, apartados 2 y 3, del Código del impuesto sobre la renta de 1992. Moniteur Belge de 31.3.2014.


23.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/27


DECISIÓN (UE) 2015/811 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 27 de marzo de 2015

sobre el acceso público a documentos del Banco Central Europeo en poder de las autoridades nacionales competentes (BCE/2015/16)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 34,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, el artículo 6, apartados 1 y 7,

Vista la propuesta del Consejo de Supervisión y en consulta con las autoridades nacionales competentes,

Considerando lo siguiente:

(1)

El régimen de acceso público a documentos del Banco Central Europeo (BCE) se establece en la Decisión BCE/2004/3 (2).

(2)

Los documentos del BCE podrán estar en poder de las autoridades nacionales competentes como resultado de su deber de ayudar al BCE, de cooperar de buena fe y de intercambiar información con el BCE de conformidad con el Reglamento (UE) no 1024/2013. El desempeño de las funciones de supervisión encomendadas al BCE y el funcionamiento efectivo del mecanismo único de supervisión podrán obstaculizarse si no se consulta al BCE acerca del ámbito de acceso a garantizar respecto a los documentos del BCE en poder de las autoridades nacionales competentes o, alternativamente, si no se remiten al BCE las solicitudes de acceso a dichos documentos. Por tanto, se deberá remitir al BCE las solicitudes de acceso a dichos documentos o consultarle antes de tomar ninguna decisión con respecto a su divulgación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «documento» y «documento del BCE»: todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en papel o almacenado en forma electrónica o grabación sonora, visual o audiovisual), que el BCE expida o tenga en su poder y que se refiera a sus políticas, actividades o decisiones con arreglo al Reglamento (UE) no 1024/2013;

2)   «autoridad nacional competente» (ANC): lo mismo que en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013. El presente significado se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que asignen determinadas funciones de supervisión a un banco central nacional (BCN) no designado como ANC. Con relación a dichos acuerdos, una referencia a una ANC en la presente Decisión también se entenderá hecha al BCN en lo relativo a las funciones de supervisión que la legislación nacional le asigne.

Artículo 2

Documentos en poder de las ANC

Cuando una ANC reciba una solicitud para un documento del BCE que se encuentre en su poder, la ANC consultará al BCE acerca del ámbito de acceso que debe concederse con anterioridad a tomar una decisión sobre la divulgación, salvo que sea claro que el documento deba o no deba divulgarse.

Las ANC podrán, si lo prefieren, remitir la solicitud recibida al BCE.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación a los destinatarios.

Artículo 4

Destinatarios

La presente Decisión se dirige a las ANC.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 27 de marzo de 2015.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Decisión BCE/2004/3, de 4 de marzo de 2004, sobre el acceso público a documentos del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 42).


Corrección de errores

23.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/29


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado

( Diario Oficial de la Unión Europea L 187 de 26 de junio de 2014 )

En la página 16, en el artículo 1, apartado 2, letra a):

donde dice:

«a)

los regímenes contemplados en las secciones 1 (a excepción del artículo 15), 2, 3, 4, 7 (a excepción del artículo 44) y 10 del capítulo III del presente Reglamento, si el gasto anual medio en ayudas estatales es superior a 150 millones EUR;»

debe decir:

«a)

los regímenes contemplados en las secciones 1 (a excepción del artículo 15), 2, 3, 4, 7 (a excepción del artículo 44) y 10 del capítulo III del presente Reglamento, si el presupuesto anual medio en ayudas estatales es superior a 150 millones EUR;»

En la página 19, en el artículo 2, punto 22:

donde dice:

«“equivalente de subvención bruto”: el importe de la ayuda si se ha proporcionado en forma de subvención al beneficiario, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas;»

debe decir:

«“equivalente de subvención bruto”: el importe de la ayuda si esta se hubiese proporcionado en forma de subvención al beneficiario, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas;»