ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 107

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
25 de abril de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/647 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se modifican y corrigen los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la utilización de determinados aditivos alimentarios ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2015/648 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la retirada de la sustancia aromatizante N-etil(2E,6Z)-nonadienamida de la lista de la Unión ( 1 )

15

 

*

Reglamento (UE) 2015/649 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión por lo que se refiere al uso de L-leucina como soporte de edulcorantes de mesa en comprimidos ( 1 )

17

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/650 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

21

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/651 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de abril de 2015 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

23

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, de 20 de abril de 2015, por la que se establecen métodos de cálculo y requisitos de notificación de conformidad con la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo

26

 

*

Directiva (UE) 2015/653 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por la que se modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción ( 1 )

68

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/654 del Consejo, de 21 de abril de 2015, por la que se nombra al Secretario General del Consejo de la Unión Europea para el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2020

74

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/655 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre una formulación a base de polidimetilsiloxano comercializada para exterminar mosquitos ( 1 )

75

 

*

Decisión (UE) 2015/656 del Banco Central Europeo, de 4 de febrero de 2015, sobre las condiciones con sujeción a las cuales las entidades de crédito pueden incluir los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en su capital de nivel 1 ordinario de acuerdo con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 (BCE/2015/4)

76

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión Marco 2008/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros ( DO L 93 de 7.4.2009 )

82

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

25.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/1


REGLAMENTO (UE) 2015/647 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2015

por el que se modifican y corrigen los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la utilización de determinados aditivos alimentarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y sus condiciones de utilización.

(2)

El anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser empleados en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes, y sus condiciones de uso.

(3)

Dichas listas pueden actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(4)

La lista de aditivos alimentarios de la Unión se elaboró basándose en los aditivos alimentarios cuya utilización en alimentos está permitida con arreglo a las Directivas 94/35/CE (3), 94/36/CE (4) y 95/2/CE (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, tras comprobar que cumplen las condiciones establecidas en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1333/2008. La lista de la Unión incluye los aditivos alimentarios atendiendo a las categorías de alimentos a las que pueden añadirse.

(5)

Debido a las dificultades experimentadas al transferir los aditivos alimentarios al nuevo sistema de categorización previsto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, se detectaron algunos errores que deben ser corregidos y otras disposiciones deben aclararse más.

(6)

El anexo II no enumera las diferentes formas en las que puede utilizarse un aditivo alimentario; por ejemplo, los sorbitoles (E 420) existen en forma de sorbitol [E 420 i)] o de jarabe de sorbitol [E 420 ii)]; los citratos de sodio (E 331) existen en forma de citrato monosódico [E 331 i)], citrato disódico [E 331 ii)] y citrato trisódico [E 331 iii)]. Estas formas se especifican en el Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión (6). Debe aclararse que pueden utilizarse estas formas diferentes de los aditivos alimentarios autorizados.

(7)

La cantaxantina (E 161g) no debe venderse directamente a los consumidores. Por consiguiente, debe modificarse la parte A, sección 2, punto 5, del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(8)

El konjac (E 425) no debe utilizarse para producir alimentos deshidratados destinados a rehidratarse en la ingestión. Por consiguiente, en la parte C, sección 1, grupo I, del anexo II debe introducirse en la entrada E 425 la nota 2.

(9)

En las categorías de alimentos 01.7.2, «Queso curado», y 01.7.6, «Productos a base de queso (excepto los incluidos en la categoría 16)», debe aclararse que la natamicina (E 235) solo puede utilizarse para el tratamiento exterior de quesos y productos a base de queso sin cortar.

(10)

Debe adoptarse un enfoque coherente con respecto a la redacción de las notas que mencionan los límites máximos para el aluminio procedente de lacas de aluminio introducidos por el Reglamento (UE) no 380/2012 de la Comisión (7). La frase «no pueden utilizarse otras lacas de aluminio» debe incluirse en todas las notas relativas a aditivos alimentarios específicos en las categorías 01.7.3, «Corteza comestible de queso», 01.7.5, «Queso fundido», 04.2.5.2, «Confituras, jaleas, marmalades y crema de castañas, tal como se definen en la Directiva 2001/113/CE», 08.2, «Preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004», 08.3.1, «Productos cárnicos no sometidos a tratamiento térmico», 08.3.2, «Productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico», 08.3.3, «Tripas, recubrimientos y decoraciones para carne» y 09.3, «Huevas».

(11)

En la categoría 02.1, «Grasas y aceites sin agua (excepto la grasa láctea anhidra)», determinados aditivos no deben utilizarse en aceites vírgenes y aceite de oliva.

(12)

En la categoría 04.2.3, «Frutas y hortalizas en conserva», debe permitirse la utilización de dióxido de azufre y sulfitos (E 220-228) en setas elaboradas.

(13)

En las categorías de alimentos 05.2, «Otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento» y 05.4, «Adornos, coberturas y rellenos, excepto los rellenos a base de frutas incluidos en la categoría 4.2.4», la dosis máxima de neotamo (E 961) utilizado como potenciador del sabor en productos de confitería a base de almidón debe fijarse en 3 mg/kg.

(14)

En la categoría de alimentos 05.4, «Adornos, coberturas y rellenos, excepto los rellenos a base de frutas incluidos en la categoría 4.2.4» debe permitirse la utilización de ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio (E 952) en pulverizadores de nata aromatizada.

(15)

En la categoría de alimentos 06.4.4, «Ñoquis de patata», la utilización de aditivos en ñoquis de patata frescos refrigerados debe restringirse a un número limitado de aditivos que pertenecen al grupo I.

(16)

En la categoría de alimentos 07.2, «Productos de bollería, pastelería, repostería y galletería», debe aclararse la utilización de dióxido de azufre y sulfitos (E 220-228).

(17)

En la categoría de alimentos 08.2, «Preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004», la entrada del acetato potásico (E 261) debe corregirse por acetatos de potasio.

(18)

En la categoría de alimentos 08.3.1, «Productos cárnicos no sometidos a tratamiento térmico», deben suprimirse las entradas duplicadas de ácido eritórbico (E 315) y eritorbato sódico (E 316).

(19)

En las categorías de alimentos 08.2, «Preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004», 08.3.1, «Productos cárnicos no sometidos a tratamiento térmico», 08.3.2, «Productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico» y 08.3.4, «Productos cárnicos tradicionales curados con disposiciones específicas para nitritos y nitratos», debe aclararse la expresión de las dosis máximas de nitritos (E 249-250) y/o nitratos (E 251-252).

(20)

En la categoría de alimentos 08.3.2, «Productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico», debe permitirse la utilización de galatos, TBHQ y BHA (E 310-320) en carne deshidratada.

(21)

En la categoría de alimentos 08.3.3, «Tripas, recubrimientos y decoraciones para carne», el número de la nota 80 debe corregirse por 89.

(22)

En la categoría de alimentos 08.3.4.2, «Productos tradicionales curados en seco», debe volver a introducirse la dosis máxima de nitritos (E 249-250) para jamón curado, paleta curada, lomo embuchado, cecina y productos similares.

(23)

En las categorías de alimentos 09.1.2, «Moluscos y crustáceos sin elaborar» y 09.2, «Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos», debe aclararse que las unidades de las que depende la dosis máxima de dióxido de azufre y sulfitos (E 220-228) se expresan en kilogramos, y la nota relacionada con el 4-hexilresorcinol (E 586) debe aclararse y corregirse.

(24)

En la categoría de alimentos 09.2, «Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos», la utilización de dióxido de titanio (E 171) y óxidos e hidróxidos de hierro (E 172) debe restringirse al pescado ahumado.

(25)

En la categoría de alimentos 09.2, «Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos», debe aclararse que la dosis máxima de ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos (E 200-213) se aplica a los aditivos individualmente o combinados y a la suma, y que las dosis se expresan como ácido libre.

(26)

En la categoría 10.2, «Huevos y ovoproductos elaborados», la dosis máxima de citrato de tietilo (E 1505) debe aplicarse solo a la clara de huevo deshidratada.

(27)

En las categorías de alimentos 14.2.7.1, «Vinos aromatizados» y 14.2.7.2, «Bebidas a base de vino aromatizado», la utilización de colorantes pertenecientes a los grupos II y III debe corregirse de acuerdo con los usos de colorantes autorizados en la Directiva 94/36/CE.

(28)

En la categoría de alimentos 17.1, «Complementos alimenticios sólidos, incluso en cápsulas, comprimidos y similares, excepto los masticables» el número de la nota 79 debe modificarse e introducirse en la entrada correspondiente al aditivo alimentario dimetilpolisiloxano (E 900).

(29)

En la parte 4, «Aditivos alimentarios, incluidos los soportes en aromas alimentarios», del anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008, las dosis máximas de goma arábiga modificada con ácido octenilsuccínico (E 423) deben aplicarse al alimento final. En el cuadro 7, «Ácido algínico y alginatos», de la parte 6, «Definiciones de grupos de aditivos alimentarios a efectos de las partes 1 a 5», debe incluirse el alginato cálcico (E 404).

(30)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, antes de actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), salvo cuando dicha actualización no sea susceptible de tener repercusiones en la salud humana. Dado que la lista de la Unión se modifica para incluir usos de aditivos ya permitidos con arreglo a las Directivas 94/35/CE, 94/36/CE y 95/2/CE, la actualización de dicha lista no es susceptible de tener repercusiones en la salud humana. Por lo tanto, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad.

(31)

Procede, por consiguiente, modificar y corregir en consecuencia los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(32)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 3).

(4)  Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 13).

(5)  Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO L 61 de 18.3.1995, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) no 380/2012 de la Comisión, de 3 de mayo de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las condiciones de utilización y los niveles de utilización de aditivos alimentarios que contienen aluminio (DO L 119 de 4.5.2012, p. 14).


ANEXO I

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado como sigue:

I.

La parte A queda modificada como sigue:

1)

En la sección 1, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

el nombre del aditivo alimentario y su número E; como alternativa podrán utilizarse números E y denominaciones más específicos enumerados en el Reglamento (UE) no 231/2012 (*), excluidos los sinónimos, si los aditivos alimentarios nombrados se han añadido de hecho a un determinado alimento.

(*)  Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexo II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).»"

.

2)

En la sección 2, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Solo podrán utilizarse como aditivos en alimentos las sustancias que figuran en la parte B, tal como se especifican en el Reglamento (UE) no 231/2012, a no ser que se prevean más específicamente en la parte E.»

.

3)

En la sección 2, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Los colorantes E 123, E 127, E 160b, E 161g, E 173 y E 180 y las mezclas de estos colorantes no podrán venderse directamente a los consumidores.»

.

II.

En la parte C, sección 1, grupo I, la entrada E 425 se sustituye por el texto siguiente:

«E 425

Konjac

i)

Goma de konjac

ii)

Glucomanán de konjac

10 g/kg, solo o combinado (1) (2) (3

.

III.

La parte E queda modificada como sigue:

1)

En la categoría de alimentos 01.7.2, «Queso curado», la entrada E 235 queda modificada como sigue:

a)

la entrada E 235 se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 235

Natamicina

1 mg/dm2 de superficie (no presente a 5 mm de profundidad)

 

solo tratamiento de superficie de queso duro, semiduro y semiblando sin cortar»

;

b)

se suprime la nota 8.

2)

En la categoría de alimentos 01.7.3, «Corteza comestible de queso», la nota 67 se sustituye por el texto siguiente:

«(67)

Límite máximo para el aluminio procedente de lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines y E 180 litolrubina BK: 10 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del presente Reglamento, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.»

.

3)

En la categoría de alimentos 01.7.5, «Queso fundido», la nota 66 se sustituye por el texto siguiente:

«(66)

Límite máximo para el aluminio procedente de lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines: 1,5 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del presente Reglamento, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.»

.

4)

En la categoría de alimentos 01.7.6, «Productos a base de queso, excepto los incluidos en la categoría 16», la entrada E 235 se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 235

Natamicina

1 mg/dm2 de superficie (no presente a 5 mm de profundidad)

 

solo tratamiento de superficie de productos a base de queso duro, semiduro y semiblando sin cortar»

.

5)

La categoría de alimentos 02.1, «Grasas y aceites sin agua (excepto la grasa láctea anhidra)», queda modificada como sigue:

a)

la entrada E 270 se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 270

Ácido láctico

quantum satis

 

solo para cocciones, frituras o preparación de salsas, excepto aceites vírgenes y aceites de oliva»

;

b)

la entrada E 300 se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 

solo para cocciones, frituras o preparación de salsas, excepto aceites vírgenes y aceites de oliva»

;

c)

la entrada E 472c se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 472c

Ésteres cítricos de los monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

 

solo para cocciones, frituras o preparación de salsas, excepto aceites vírgenes y aceites de oliva»

.

6)

En la categoría de alimentos 04.2.3, «Frutas y hortalizas en conserva», la primera entrada E 220-228 se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

50

(3)

solo hortalizas blancas, incluidas las legumbres y las setas elaboradas»

.

7)

En la categoría de alimentos 04.2.5.2, «Confituras, jaleas, marmalades y crema de castañas, tal como se definen en la Directiva 2001/113/CE», la nota 66 se sustituye por el texto siguiente:

«(66)

Límite máximo para el aluminio procedente de lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines: 1,5 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del presente Reglamento, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.»

.

8)

En la categoría de alimentos 05.2, «otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento», la quinta entrada E 961 se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 961

Neotamo

3

 

solo como potenciador del sabor de productos de confitería a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos»

.

9)

La categoría de alimentos 05.4, «Adornos, coberturas y rellenos, excepto los rellenos a base de frutas incluidos en la categoría 4.2.4», queda modificada como sigue:

a)

la segunda entrada E 961 se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 961

Neotamo

3

 

solo como potenciador del sabor de productos de confitería a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos»

;

b)

después de la entrada E 951 se añade la nueva entrada E 952 siguiente:

 

«E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

250

(51)

solo pulverizadores de nata aromatizada de valor energético reducido o sin azúcares añadidos»

.

10)

La categoría de alimentos 06.4.4, «Ñoquis de patata», queda modificada como sigue:

a)

la entrada correspondiente al grupo I se sustituye por el texto siguiente:

 

«Grupo I

Aditivos

 

 

excepto ñoquis de patata frescos refrigerados»

;

b)

después de la entrada E 200-203 se añaden las nuevas entradas siguientes:

 

«E 270

Ácido láctico

quantum satis

 

solo ñoquis de patata frescos refrigerados

 

E 304

Ésteres ácidos grasos de ácido ascórbico

quantum satis

 

solo ñoquis de patata frescos refrigerados

 

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 

solo ñoquis de patata frescos refrigerados

 

E 334

Ácido tartárico [L(+)-]

quantum satis

 

solo ñoquis de patata frescos refrigerados

 

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

 

solo ñoquis de patata frescos refrigerados»

.

11)

La categoría de alimentos 07.2, «Productos de bollería, pastelería, repostería y galletería», queda modificada como sigue:

a)

la entrada E 220-228 se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

50

(3)

solo galletas secas»

;

b)

después de la nota 2 se añade la nota 3:

«(3)

Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.»

.

12)

La categoría de alimentos 8.2, «Preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004», queda modificada como sigue:

a)

las entradas E 249-250 y E 261 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«E 249-250

Nitritos

150

(7)

solo lomo de cerdo adobado, pincho moruno, careta de cerdo adobada, costilla de cerdo adobada, Kasseler, Bräte, Surfleisch, toorvorst, šašlõkk, ahjupraad, kiełbasa surowa kiełbasa biała, kiełbasa surowa metka y tatar wołowy (danie tatarskie)

 

E 261

Acetatos de potasio

quantum satis

 

solo preparados envasados de carne picada fresca y preparados de carne a los que se han añadido otros ingredientes distintos de los aditivos o de la sal»

;

b)

la nota 7 se sustituye por el texto siguiente:

«(7)

Cantidad máxima que puede añadirse durante la elaboración, expresada como NaNO2 o NaNO3»

;

c)

se suprime la nota 7′;

d)

la nota 66 se sustituye por el texto siguiente:

«(66)

Límite máximo para el aluminio procedente de lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines: 1,5 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del presente Reglamento, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.»

.

13)

La categoría de alimentos 08.3.1, «Productos cárnicos no sometidos a tratamiento térmico», queda modificada como sigue:

a)

se suprimen las entradas E 315 y E 316 siguientes:

 

«E 315

Ácido eritórbico

500

 

solo productos cárnicos curados y en conserva

 

E 316

Eritorbato sódico

500

 

solo productos cárnicos curados y en conserva»

;

b)

la nota 7 se sustituye por el texto siguiente:

«(7)

Cantidad máxima que puede añadirse durante la elaboración, expresada como NaNO2 o NaNO3»

;

c)

la nota 66 se sustituye por el texto siguiente:

«(66)

Límite máximo para el aluminio procedente de lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines: 1,5 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del presente Reglamento, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.»

.

14)

La categoría de alimentos 08.3.2, «Productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico», queda modificada como sigue:

a)

después de la entrada E 316 se añade la nueva entrada E 310-320 siguiente:

 

«E 310-320

Galatos, TBHQ y BHA

200

(1) (13)

solo carne deshidratada»

;

b)

la nota 7 se sustituye por el texto siguiente:

«(7)

Cantidad máxima que puede añadirse durante la elaboración, expresada como NaNO2 o NaNO3

;

c)

después de la nota 9 se añade la nota 13:

«(13)

Límite máximo expresado respecto del contenido de grasa.»

;

d)

la nota 66 se sustituye por el texto siguiente:

«(66)

Límite máximo para el aluminio procedente de lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines: 1,5 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del presente Reglamento, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.»

.

15)

La categoría de alimentos 08.3.3, «Tripas, recubrimientos y decoraciones para carne», queda modificada como sigue:

a)

la entrada E 339 se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 339

Fosfatos de sodio

12 600

(4) (89)

solo en tripas naturales para embutidos»

;

b)

la nota 78 se sustituye por el texto siguiente:

«(78)

Límite máximo para el aluminio procedente de lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines: 10 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del presente Reglamento, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.»

;

c)

la nota 80 se sustituye por el texto siguiente:

«(89)

La transferencia al producto final no debe exceder de 250 mg/kg.»

.

16)

La categoría de alimentos 08.3.4.1, «Productos tradicionales que se sumergen en una solución de curado (productos cárnicos curados por inmersión en una solución de curado que contiene nitritos y/o nitratos, sal y otros componentes)», queda modificada como sigue:

a)

la nota 7 se sustituye por el texto siguiente:

«(7)

Cantidad máxima añadida, expresada como NaNO2 o NaNO3»

;

b)

la nota 39 se sustituye por el texto siguiente:

«(39)

Cantidad residual máxima; dosis de residuo al final del proceso de elaboración, expresada como NaNO2 o NaNO3»

.

17)

La categoría de alimentos 08.3.4.2, «Productos tradicionales curados en seco (el procedimiento de curado en seco supone la aplicación en seco a la superficie de la carne de una mezcla de curado que contiene nitratos y/o nitritos, sal y otros componentes, seguido de un período de estabilización o maduración)», queda modificada como sigue:

a)

la tercera entrada E 249-250 se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 249-250

Nitritos

100

(39)

solo presunto, presunto da pa, paio do lombo y productos similares: curado en seco entre diez y quince días, seguido de un período de estabilización de treinta a cuarenta y cinco días y de un período de maduración de dos meses como mínimo; jamón curado, paleta curada, lomo embuchado, cecina y productos similares: curado en seco con un período de estabilización de diez días como mínimo, seguido de un período de maduración de más de cuarenta y cinco días»

;

b)

la nota 39 se sustituye por el texto siguiente:

«(39)

Cantidad residual máxima; dosis de residuo al final del proceso de elaboración, expresada como NaNO2 o NaNO3

.

18)

La categoría de alimentos 08.3.4.3, «Otros productos curados por métodos tradicionales (procesos de inmersión y curado en seco utilizados conjuntamente, o inclusión de nitritos y/o nitratos en un producto compuesto, o inyección de la solución de curado en el producto antes de cocinarlo)», queda modificada como sigue:

a)

la nota 7 se sustituye por el texto siguiente:

«(7)

Cantidad máxima añadida, expresada como NaNO2 o NaNO3»

;

b)

la nota 39 se sustituye por el texto siguiente:

«(39)

Cantidad residual máxima; dosis de residuo al final del proceso de elaboración, expresada como NaNO2 o NaNO3»

.

19)

La categoría de alimentos 09.1.2, «Moluscos y crustáceos sin elaborar», queda modificada como sigue:

a)

las entradas E 220-228 y E 586 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

150

(3) (10)

solo crustáceos y cefalópodos frescos, congelados y ultracongelados; crustáceos de las familias Penaeidae, Solenoceridae y Aristeidae hasta 80 unidades por kg

 

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

200

(3) (10)

solo crustáceos de las familias Penaeidae, Solenoceridae y Aristeidae entre 80 y 120 unidades por kg

 

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

300

(3) (10)

solo crustáceos de las familias Penaeidae, Solenoceridae y Aristeidae más de 120 unidades por kg

 

E 586

4-hexilresorcinol

2

(90)

solo carne de crustáceos fresca, congelada o ultracongelada»

b)

la nota 42 se sustituye por el texto siguiente:

«(90)

Como residuo en la carne.»

.

20)

La categoría de alimentos 09.2, «pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos», queda modificada como sigue:

a)

la tercera entrada E 171 se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 171

Dióxido de titanio

quantum satis

 

solo pescado ahumado»

;

b)

la segunda entrada E 172 se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 172

Óxidos e hidróxidos de hierro

quantum satis

 

solo pescado ahumado»

;

c)

la tercera entrada E 200-213 se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

6 000

(1) (2)

solo Crangon crangon (Crangon vulgaris), cocido»

;

d)

la segunda entrada E 220-228 se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

135

(3) (10)

solo crustáceos cocidos de las familias Penaeidae, Solenoceridae y Aristeidae hasta 80 unidades por kg»

;

e)

la tercera entrada E 220-228 se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

180

(3) (10)

solo crustáceos de las familias Penaeidae, Solenoceridae y Aristeidae entre 80 y 120 unidades por kg»

;

f)

la quinta entrada E 220-228 se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

270

(3) (10)

solo crustáceos de las familias Penaeidae, Solenoceridae y Aristeidae más de 120 unidades por kg»

.

21)

En la categoría de alimentos 09.3, «Huevas», la nota 68 se sustituye por el texto siguiente:

«(68)

Límite máximo de aluminio procedente de lacas de aluminio de E 123 amaranto: 10 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del presente Reglamento, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.»

.

22)

La categoría de alimentos 10.2, «Huevos y ovoproductos elaborados», queda modificada como sigue:

a)

se suprime la primera entrada E 1505;

b)

la segunda entrada E 1505 se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 1505

Citrato de trietilo

quantum satis

 

solo clara de huevo deshidratada»

.

23)

La categoría de alimentos 14.2.7.1, «Vinos aromatizados», queda modificada como sigue:

a)

se suprimen las siguientes entradas correspondientes al grupo II, el grupo III y los aditivos alimentarios E 104, E 110, E 124 y E 160d:

 

«Grupo II

Colorantes quantum satis

 

 

excepto americano y bitter vino

 

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

200

 

excepto americano y bitter vino

 

E 104

Amarillo de quinoleína

50

(61)

excepto americano y bitter vino

 

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

50

(61)

excepto americano y bitter vino

 

E 124

Ponceau 4R rojo cochinilla A

50

(61)

excepto americano y bitter vino»

 

E 160d

Licopeno

10

 

 

;

b)

después de la entrada E 160d se añade la entrada E 163 siguiente:

 

«E 163

Antocianinas

quantum satis

 

solo americano»

.

24)

La categoría de alimentos 14.2.7.2, «Bebidas a base de vinos aromatizados», queda modificada como sigue:

a)

se suprimen las entradas correspondientes a los grupos II y III y a E 160d;

b)

las entradas E 104 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«E 104

Amarillo de quinoleína

50

(61)

solo bitter soda»

;

c)

las entradas E 110 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

50

(61)

solo bitter soda»

;

d)

las entradas E 124 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«E 124

Ponceau 4R rojo cochinilla A

50

(61)

solo bitter soda»

;

e)

la entrada E 150a-d se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 150a-d

Caramelo

quantum satis

 

excepto sangría, clarea y zurra»

.

25)

La categoría de alimentos 17.1, «Complementos alimenticios sólidos, incluso en cápsulas, comprimidos y similares, excepto los masticables», queda modificada como sigue:

a)

la entrada E 900 se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 900

Dimetilpolisiloxano

10

(91)

solo complementos alimenticios en forma de comprimidos efervescentes»

;

b)

la nota 79 se sustituye por el texto siguiente:

«(91)

El contenido máximo se aplica al complemento alimenticio disuelto listo para el consumo al diluirse en 200 ml de agua.»

.



ANEXO II

El anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado como sigue:

1)

En la parte 4, «Aditivos alimentarios, incluidos los soportes en aromas alimentarios», la entrada E 423, «Goma arábiga modificada con ácido octenilsuccínico», se sustituye por el texto siguiente:

«E 423

Goma arábiga modificada con ácido octenilsuccínico

Emulsiones de aceites aromatizantes utilizadas en las categorías 03, Helados comestibles; 07.2, Productos de bollería, pastelería, repostería y galletería; 08.3, Productos cárnicos, solo carne de aves de corral elaborada; 09.2, Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos, y en la categoría 16, Postres, excepto los productos incluidos en las categorías 1, 3 y 4.

500 mg/kg en el alimento final

Emulsiones de aceites aromatizantes utilizadas en la categoría 14.1.4, Bebidas aromatizadas, solo bebidas aromatizadas que no contienen zumo de frutas, y en bebidas gaseosas aromatizadas que contienen zumo de frutas, y en la categoría 14.2, Bebidas alcohólicas, incluso sus homólogas sin alcohol o bajas en alcohol.

220 mg/kg en el alimento final

Emulsiones de aceites aromatizantes utilizadas en las categorías 05.1, Productos de cacao y de chocolate, tal como se definen en la Directiva 2000/36/CE; 05.2, Otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento; 05.4, Adornos, coberturas y rellenos, excepto los rellenos a base de frutas incluidos en la categoría 4.2.4, y en la categoría 06.3, Cereales de desayuno.

300 mg/kg en el alimento final

Emulsiones de aceites aromatizantes utilizadas en la categoría 01.7.5, Queso fundido.

120 mg/kg en el alimento final

Emulsiones de aceites aromatizantes utilizadas en la categoría 05.3, Chicle.

60 mg/kg en el alimento final

Emulsiones de aceites aromatizantes utilizadas en las categorías 01.8, Sucedáneos de productos lácteos, incluso blanqueadores de bebidas; 04.2.5, Confituras, jaleas, marmalades y similares; 04.2.5.4, Mantequilla de frutos de cáscara y frutos de cáscara para untar; 08.3, Productos cárnicos; 12.5, Caldos y sopas; 14.1.5.2, Otros, solo preparados instantáneos de café y té y platos a base de cereales listos para el consumo.

240 mg/kg en el alimento final

Emulsiones de aceites aromatizantes utilizadas en la categoría 10.2, Huevos y ovoproductos elaborados.

140 mg/kg en el alimento final

Emulsiones de aceites aromatizantes utilizadas en la categoría 14.1.4, Bebidas aromatizadas, solo bebidas no gaseosas aromatizadas que contienen zumo de frutas; 14.1.2, Zumos de fruta, tal como se definen en la Directiva 2001/112/CE, y jugos de legumbres u hortalizas, solo jugos de legumbres u hortalizas, y en la categoría 12.6, Salsas, solo jugos de carne y salsas dulces.

400 mg/kg en el alimento final

Emulsiones de aceites aromatizantes utilizadas en la categoría 15, Productos de aperitivo listos para el consumo

440 mg/kg en el alimento final»

.

2)

En la parte 6, cuadro 7, «Ácido algínico y alginatos», después de la entrada E 403 se añade una nueva entrada E 404:

«E 404

Alginato cálcico»

.


25.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/15


REGLAMENTO (UE) 2015/648 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2015

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la retirada de la sustancia aromatizante N-etil(2E,6Z)-nonadienamida de la lista de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3, y su artículo 25, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 establece la lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, y sus condiciones de utilización.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 872/2012 de la Comisión (3), se adoptó una lista de sustancias aromatizantes que se incorporó a la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008.

(3)

Dicha lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.

(4)

La lista de la Unión de aromas y materiales de base contiene una serie de sustancias respecto de las que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria no ha finalizado la evaluación o bien ha solicitado datos científicos adicionales que deben facilitarse a fin de finalizar dicha evaluación. En lo que se refiere a una de dichas sustancias, a saber el aromatizante N-etil(2E,6Z)-nonadienamida, las personas responsables de su comercialización han retirado la solicitud. Por lo tanto, dicha sustancia aromatizante debe retirarse de la lista de la Unión.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008.

(6)

El artículo 1 del Reglamento (UE) no 873/2012 de la Comisión (4) establece medidas transitorias para los alimentos que contengan sustancias aromatizantes, comercializados legalmente o etiquetados antes del 22 de octubre de 2014. Estas medidas transitorias pueden no ser suficientes para los alimentos que contengan sustancias aromatizantes que deban retirarse de la lista de la Unión después del 22 de octubre de 2014. Por lo tanto, es necesario prever un período transitorio adicional para los alimentos que contengan N-etil(2E,6Z)-nonadienamida a fin de que los explotadores de empresas alimentarias puedan adaptarse a los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los alimentos que contengan la sustancia aromatizante N-etil(2E,6Z)-nonadienamida (No FL 16.094), comercializados legalmente o etiquetados antes de que hayan transcurridos seis meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, pero que no cumplan lo dispuesto en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008, podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) no 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 873/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, sobre medidas transitorias respecto a la lista de la Unión de aromas y materiales de base que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 267 de 2.10.2012, p. 162).


ANEXO

En el anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 1334/2008, se suprime la siguiente entrada:

«16.094

N-etil(2E,6Z)-nonadienamida

608514-56-3

1 596

 

 

 

4

EFSA»


25.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/17


REGLAMENTO (UE) 2015/649 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2015

por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión por lo que se refiere al uso de L-leucina como soporte de edulcorantes de mesa en comprimidos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, su artículo 14 y su artículo 30, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios cuyo uso está autorizado en alimentos, y las condiciones de uso.

(2)

El Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión (3) establece especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(3)

Dichas listas pueden actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, bien por iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud.

(4)

El 9 de septiembre de 2010, Alemania presentó una solicitud de autorización para el uso de L-leucina como soporte (excipiente para comprimidos) para edulcorantes de mesa en comprimidos en los casos en que se autoriza un uso de este tipo. Se ha permitido el acceso de los Estados miembros a la solicitud mencionada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1331/2008.

(5)

Existe una función tecnológica y la necesidad de utilizar L-leucina en edulcorantes de mesa en comprimidos. La L-leucina se mezcla homogéneamente con edulcorantes antes del prensado de los comprimidos a partir de la mezcla y contribuye al proceso de fabricación de comprimidos al impedir que estos se queden pegados a la maquinaria de prensado.

(6)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») evaluó la seguridad de los aminoácidos y sustancias relacionadas cuando se utilizan como sustancias aromatizantes y emitió su dictamen el 29 de noviembre de 2007 (4). La Autoridad llegó a la conclusión de que la exposición humana a los aminoácidos a través de los alimentos es, en órdenes de magnitud, superior a la de los niveles previstos de exposición como consecuencia de su uso como sustancias aromatizantes, y que nueve de las sustancias, incluida la L-leucina, no planteaban ningún problema de seguridad en sus niveles estimados de ingesta como sustancias aromatizantes.

(7)

Se demostraba en la solicitud que, incluso en caso de un consumo elevado de comprimidos de edulcorantes, no se superaría el 4 % de la ingesta recomendada de L-leucina.

(8)

Por consiguiente, procede autorizar el uso de L-leucina como soporte de edulcorantes de mesa en comprimidos tal como se especifica en el anexo I del presente Reglamento y asignarle el número E 641 como aditivo alimentario.

(9)

Las especificaciones relativas a la L-leucina deben incluirse el Reglamento (UE) no 231/2012 cuando esta sustancia se añada por primera vez a las listas de la Unión que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008. A este respecto, es preciso tener en cuenta los criterios de pureza de la Farmacopea Europea para la L-leucina.

(10)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 1333/2008 y (UE) no 231/2012 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).

(4)  The EFSA Journal (2008) 870, pp. 1-46.


ANEXO I

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado como sigue:

1)

En la parte B, en la sección 3, «Aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes», se añade la nueva entrada siguiente después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 640:

«E 641

L-leucina»

2)

En la parte E, en la categoría de alimentos 11.4.3, «Edulcorantes de mesa en comprimidos», se añade la nueva entrada siguiente después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 640:

 

«E 641

L-leucina

50 000 »

 

 


ANEXO II

En el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012, se añade la nueva entrada siguiente después de la entrada correspondiente a E 640:

«E 641 L-LEUCINA

Sinónimos

Ácido 2-amino-isobutil-acético; ácido L-2-amino-4-metilvalérico; ácido alfa-aminoisocaproico; ácido (S)-2-amino-4-metilpentanoico; L-Leu

Definición

EINECS

200-522-0

Número CAS

61-90-5

Denominación química

L-Leucina; ácido L-2-amino-4-metilpentanoico

Fórmula química

C6H13NO2

Peso molecular

131,17

Análisis

Contenido no inferior al 98,5 % y no superior al 101,0 %, en sustancia anhidra

Descripción

Polvo cristalino de color blanco o casi blanco o copos brillantes

Identificación

Solubilidad

Soluble en agua, ácido acético, HCl diluido, hidróxidos alcalinos y carbonatos; ligeramente soluble en etanol

Rotación específica

[α]D 20 entre + 14,5° y + 16,5°

[4 % de solución (sustancia anhidra) en 6N HCl]

Pureza

Pérdida por desecación

No más del 0,5 % (100-105 °C)

Cenizas sulfatadas

No más del 0,1 %

Cloruros

No más de 200 mg/kg

Sulfatos

No más de 300 mg/kg

Amonio

No más de 200 mg/kg

Hierro

No más de 10 mg/kg

Arsénico

No más de 3 mg/kg

Plomo

No más de 5 mg/kg

Mercurio

No más de 1 mg/kg»


25.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/650 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

89,6

TN

464,3

TR

94,0

ZZ

216,0

0707 00 05

AL

67,1

EG

191,6

MA

176,1

TR

125,6

ZZ

140,1

0709 91 00

TR

209,1

ZZ

209,1

0709 93 10

MA

121,8

TR

142,8

ZZ

132,3

0805 10 20

EG

50,8

IL

60,6

MA

58,5

TN

55,7

TR

70,3

ZZ

59,2

0805 50 10

BO

97,3

TR

68,6

ZZ

83,0

0808 10 80

AR

87,8

BR

96,1

CL

146,7

CN

83,8

MK

30,8

NZ

143,9

US

218,7

ZA

120,2

ZZ

116,0

0808 30 90

AR

118,2

CL

160,4

ZA

113,8

ZM

112,8

ZZ

126,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


25.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/651 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2015

relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de abril de 2015 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión (2) abrió y estableció el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo I del citado Reglamento de Ejecución.

(2)

Abril es el segundo subperíodo del contingente previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011.

(3)

Las notificaciones remitidas conforme al artículo 8, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 muestran que las solicitudes presentadas en los diez primeros días hábiles de abril de 2015 de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, de ese Reglamento de Ejecución con respecto al contingente con número de orden 09.4130 tienen por objeto una cantidad superior a la disponible. Procede, por tanto, determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas al amparo del contingente en cuestión, calculado de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3).

(4)

De estas comunicaciones también se desprende que las solicitudes presentadas en los diez primeros días hábiles de abril de 2015 de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 con respecto a los contingentes con número de orden 09.4127, 09.4128 y 09.4129 se refieren a una cantidad inferior a la disponible.

(5)

De conformidad con el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, procede asimismo fijar la cantidad total disponible para el siguiente subperíodo con respecto a los contingentes con número de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4130.

(6)

Con el fin de garantizar una correcta gestión del procedimiento de expedición de los certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de arroz del contingente con el número de orden 09.4130, contemplado en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de abril de 2015, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por el coeficiente de asignación que se fija en el anexo del presente Reglamento.

2.   En el anexo del presente Reglamento figura la cantidad total disponible para el subperíodo siguiente de los contingentes con número de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4130, que se mencionan en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (DO L 325 de 8.12.2011, p. 6).

(3)  Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

Cantidades para asignar en el subperíodo del mes de abril de 2015 y cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de abril de 2015

Cantidad total disponible para el subperíodo de julio de 2015 (kg)

Estados Unidos

09.4127

 (1)

19 567 500

Tailandia

09.4128

 (1)

8 531 035

Australia

09.4129

 (1)

868 000

Otros orígenes

09.4130

0,849768 %

0


(1)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.


DIRECTIVAS

25.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/26


DIRECTIVA (UE) 2015/652 DEL CONSEJO

de 20 de abril de 2015

por la que se establecen métodos de cálculo y requisitos de notificación de conformidad con la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 7 bis, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El método de cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía producidos a partir de fuentes no biológicas que debe establecerse con arreglo al artículo 7 bis, apartado 5, de la Directiva 98/70/CE ha de producir informes con la exactitud suficiente para que la Comisión pueda evaluar críticamente el comportamiento de los proveedores en el cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 7 bis, apartado 2, de dicha Directiva. El método de cálculo debe garantizar la exactitud, teniendo al mismo tiempo debidamente en cuenta la complejidad de los requisitos administrativos asociados. Además, debe constituir un incentivo para que los proveedores reduzcan la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero del combustible que suministren. Debe prestarse asimismo una atención especial a las repercusiones del método de cálculo sobre las refinerías de la Unión. Por esas razones, el método de cálculo debe basarse en las intensidades medias de las emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes a un valor medio del sector, representativo de un combustible concreto. Tal proceder tendría la ventaja de reducir la carga administrativa que pesa sobre los proveedores y los Estados miembros. Hoy por hoy, no conviene que el método de cálculo propuesto exija establecer una diferenciación de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero en función de la fuente de la materia prima, ya que eso podría afectar a las inversiones actuales en algunas refinerías de la Unión.

(2)

En el marco del artículo 7 bis, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE deben reducirse al mínimo los requisitos de notificación exigibles a los proveedores que sean pequeñas y medianas empresas (pymes) en el sentido en el que las define la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (2). Igualmente, los importadores de gasolina y gasóleo refinados fuera de la Unión no deben estar obligados a proporcionar información detallada sobre las fuentes del petróleo crudo utilizado para producir esos combustibles, ya que esa información puede no estar disponible o ser difícil de obtener.

(3)

A fin de ofrecer incentivos para reducir aún más las emisiones de gases de efecto invernadero, las reducciones declaradas de las emisiones desde la fuente, incluso durante la quema en antorcha y el purgado, deben incluirse en el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero de los proveedores durante el ciclo de vida. Para facilitar la declaración por los proveedores de las reducciones de las emisiones desde la fuente, debe permitirse utilizar distintos sistemas para calcular y certificar las reducciones de emisiones. Únicamente deben ser admisibles los proyectos de reducción de emisiones desde la fuente que comiencen después de la fecha en que se establezcan las normas mínimas para combustibles previstas en el artículo 7 bis, apartado 5, letra b), de la Directiva 98/70/CE, es decir, el 1 de enero de 2011.

(4)

Los valores por defecto correspondientes a la media ponderada de las emisiones de gases de efecto invernadero, representativos del consumo de petróleo crudo en la Unión, constituyen un método de cálculo simple que permite a los proveedores determinar el contenido de gases de efecto invernadero del combustible que suministran.

(5)

Las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas a las emisiones desde la fuente del petróleo y el gas deben calcularse y validarse de acuerdo con principios y normas internacionales, en particular las normas ISO 14064, ISO 14065 e ISO 14066.

(6)

Conviene además facilitar que los Estados miembros apliquen la legislación en materia de reducciones de emisiones desde la fuente, incluso durante la quema en antorcha y el purgado. Para ello deben elaborarse orientaciones no legislativas bajo los auspicios de la Comisión, sobre los criterios para cuantificar, verificar, validar, supervisar e informar acerca de esas reducciones de emisiones desde la fuente (incluyendo reducciones durante la quema en antorcha y el purgado en los centros de producción), antes de que termine el período de transposición señalado en el artículo 7 de la presente Directiva.

(7)

El artículo 7 bis, apartado 5, letra b), de la Directiva 98/70/CE exige el establecimiento de un método para determinar las normas mínimas para combustibles basadas en las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida por unidad de energía de los combustibles fósiles en 2010. Las normas mínimas para combustibles deben basarse en las cantidades consumidas de gasóleo, gasolina, gasóleo para máquinas móviles no de carretera, gas licuado de petróleo y gas natural comprimido, utilizando los datos comunicados de forma oficial por los Estados miembros a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) en 2010. Las normas mínimas para combustibles no deben ser el valor del combustible fósil de referencia utilizado para calcular las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, pues este debe ser el establecido en el anexo IV de la Directiva 98/70/CE.

(8)

Puesto que la composición de la pertinente combinación de combustibles fósiles varía muy poco de año en año, lo mismo ocurrirá con la variación agregada de año en año de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles fósiles. Por ello es conveniente que las normas mínimas para combustibles se basen en los datos sobre el consumo medio de la Unión en 2010 transmitidos por los Estados miembros a la CMNUCC.

(9)

Las normas mínimas para combustibles deben ser representativas de una intensidad de las emisiones medias de gases de efecto invernadero desde la fuente y de una intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de una intensidad de carburante de una refinería de complejidad media para los combustibles fósiles. Por consiguiente, las normas mínimas para combustibles deben calcularse utilizando los respectivos valores medios por defecto. Las normas mínimas para combustibles deben permanecer invariables durante el período que concluye en 2020 para que los proveedores tengan seguridad jurídica respecto a sus obligaciones de reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles que suministran.

(10)

El artículo 7 bis, apartado 5, letra d), de la Directiva 98/70/CE prevé la adopción de una metodología para calcular la contribución de los vehículos eléctricos de carretera a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida. Según esa disposición, el método de cálculo debe ser compatible con el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). A tal fin debe utilizarse el mismo factor de ajuste para la eficiencia del grupo motopropulsor.

(11)

Los proveedores pueden notificar la electricidad suministrada para el transporte por carretera con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 bis, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE en el marco de sus informes anuales a los Estados miembros. Para limitar los costes administrativos, a los fines de la notificación del proveedor es conveniente que el método de cálculo esté basado en una estimación y no en la medición real del consumo de electricidad de una motocicleta o vehículo de carretera eléctricos.

(12)

Procede incluir un planteamiento detallado para estimar la cantidad de biocarburantes y la intensidad de sus emisiones de gases de efecto invernadero cuando un biocarburante y un combustible fósil se someten simultáneamente al mismo procesamiento. Es necesario un método específico porque la cantidad resultante de biocarburante no es medible, como ocurre durante el tratamiento simultáneo con hidrógeno de aceites vegetales y un combustible fósil. El artículo 7 quinquies, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE dispone que, a los efectos de su artículo 7 bis y de su artículo 7 ter, apartado 2, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes se ha de calcular con el mismo método. Por consiguiente, la certificación de las emisiones de gases de efecto invernadero por sistemas voluntarios reconocidos es válida tanto a los fines del artículo 7 bis como a los del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.

(13)

El requisito de notificación exigido al proveedor por el artículo 7 bis, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE debe completarse con un formato y unas definiciones armonizados de los datos que deben comunicarse. Deben armonizarse las definiciones de los datos para poder realizar adecuadamente el cálculo de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero asociado a la obligación de notificación de cada proveedor, ya que esos datos son esenciales para el método de cálculo armonizado con arreglo al artículo 7 bis, apartado 5, letra a), de la Directiva 98/70/CE. Entre esos datos figuran la identificación del proveedor, la cantidad comercializada de combustible o energía y el tipo de combustible o de energía comercializados.

(14)

El requisito de notificación exigido al proveedor por el artículo 7 bis, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE debe completarse con requisitos armonizados de notificación, un formato de notificación y definiciones armonizadas para los informes de los Estados miembros a la Comisión en lo que respecta a los resultados en materia de emisiones de gases de efecto invernadero que estén dando los combustibles consumidos en la Unión. En concreto, esos requisitos en materia de notificación permitirán la actualización del valor del combustible fósil de referencia descrito en el anexo IV, parte C, punto 19, de la Directiva 98/70/CE y en el anexo V, parte C, punto 19, de la Directiva 2009/28/CE y facilitarán la elaboración del informe exigido con arreglo al artículo 8, apartado 3, y al artículo 9, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE, así como la actualización del método de cálculo a la luz del progreso científico y técnico, con objeto de garantizar que cumpla su objetivo. Entre esos datos deben figurar la cantidad comercializada de combustible o energía, el tipo de combustible o energía, el lugar de adquisición y el origen del combustible o la energía comercializados.

(15)

Conviene que los Estados miembros permitan a los proveedores cumplir con los requisitos de notificación basándose en datos equivalentes recogidos en cumplimiento de otra legislación nacional o de la Unión para reducir la carga administrativa, siempre que el informe se elabore con arreglo a los requisitos indicados en el anexo IV y a las definiciones de los anexos I y III.

(16)

Para facilitar la notificación por grupos de proveedores con arreglo al artículo 7 bis, apartado 4, de la Directiva 98/70/CE, su artículo 7 bis, apartado 5, letra c), permite el establecimiento de todas las normas necesarias. Conviene facilitar esa notificación conjunta para evitar perturbaciones de los traslados físicos de combustibles, ya que distintos proveedores comercializan combustibles distintos en proporciones diferentes y pueden, por tanto, verse obligados a utilizar distintos niveles de recursos para cumplir el objetivo de reducción de los gases de efecto invernadero. Es necesario, pues, armonizar las definiciones de identificación del proveedor, cantidad comercializada de combustible o energía, tipos de combustible o energía, lugar de adquisición y origen del combustible o la energía comercializados. Además, para evitar la doble contabilización en las notificaciones conjuntas de proveedores con arreglo al artículo 7 bis, apartado 4, conviene armonizar la aplicación de los métodos de cálculo y notificación en los Estados miembros, incluidos los informes a la Comisión, para que la información exigida a un grupo de proveedores haga referencia a un Estado miembro específico.

(17)

Con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Directiva 98/70/CE, los Estados miembros deben presentar cada año un informe de los datos nacionales sobre la calidad de los combustibles correspondientes al año civil precedente, en el formato que se establece en la Decisión 2002/159/CE de la Comisión (4). Para tener en cuenta las modificaciones introducidas en la Directiva 98/70/CE por la Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y los posteriores requisitos adicionales de notificación impuestos a los Estados miembros, y en aras de la eficacia y la armonización, es necesario aclarar qué información debe notificarse y adoptar un modelo de formato para la presentación de datos por los proveedores y los Estados miembros.

(18)

El 23 de febrero de 2012, la Comisión presentó un proyecto de medida al Comité establecido por la Directiva 98/70/CE. El Comité no pudo adoptar un dictamen por la mayoría cualificada necesaria. Por tanto, conviene que la Comisión presente una propuesta al Consejo con arreglo al artículo 5 bis, apartado 4, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (6).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto — Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece normas sobre los métodos de cálculo y los requisitos de notificación de conformidad con la Directiva 98/70/CE.

2.   La presente Directiva se aplica, por un lado, a los combustibles utilizados para propulsar vehículos de carretera, máquinas móviles no de carretera (incluidos los buques de navegación interior cuando no se hallen en el mar), tractores agrícolas y forestales y embarcaciones de recreo cuando no se hallen en el mar, y, por otro, a la electricidad destinada a vehículos de carretera.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, además de las definiciones establecidas en la Directiva 98/70/CE, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)   «emisiones desde la fuente»: todas las emisiones de gases de efecto invernadero generadas antes de la entrada de la materia prima en la refinería o planta de procesamiento en la que se produjo el combustible al que hace referencia el anexo I;

2)   «betún natural»: cualquier fuente de materias primas de refinería que:

a)

posea una gravedad según el Instituto Americano del Petróleo (American Petroleum Institute, «API») de 10 grados como máximo cuando la materia prima está situada en un yacimiento en el lugar de extracción, definida con arreglo al método de ensayo D287 de la American Society for Testing and Materials (ASTM) (7);

b)

presente una viscosidad media anual a la temperatura del yacimiento superior al resultado de la ecuación: viscosidad (Centipoise) = 518,98e-0,038T, donde T es la temperatura en grados centígrados;

c)

se ajuste a la definición de arenas bituminosas del código de la nomenclatura combinada (NC) 2714 que figura en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (8), y

d)

se caracterice por el hecho de que la movilización de la fuente de la materia prima se lleva a cabo mediante extracción minera o drenaje por gravedad asistido por temperatura, cuando la energía térmica se deriva principalmente de fuentes distintas a la propia fuente de la materia prima;

3)   «pizarra bituminosa»: cualquier fuente de materia prima de refinería situada en una formación rocosa que contenga querógeno sólido y corresponda a la definición de pizarra bituminosa del código NC 2714 tal como figura en el Reglamento (CEE) no 2658/87; la movilización de la fuente de la materia prima se logra mediante extracción minera o drenaje por gravedad asistido por temperatura;

4)   «normas mínimas para combustibles»: las normas mínimas para combustibles basadas en el ciclo de vida de las emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía derivadas de los combustibles fósiles utilizados en la Unión en 2010;

5)   «crudo convencional»: cualquier materia prima de refinería que posea una gravedad API superior a 10 grados cuando está situada en un yacimiento en su lugar de origen, medida con el método de ensayo D287 de la ASTM, y que no corresponda a la definición del código NC 2714 que figura en el Reglamento (CEE) no 2658/87.

Artículo 3

Método para calcular la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de combustibles y energía suministrados y distintos de los biocarburantes, y notificación por los proveedores

1.   A efectos del artículo 7 bis, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE, los Estados miembros velarán por que los proveedores utilicen el método de cálculo establecido en el anexo I de la presente Directiva para determinar la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles que suministran.

2.   A efectos del artículo 7 bis, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 7 bis, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE, los Estados miembros exigirán a los proveedores que comuniquen los datos de acuerdo con las definiciones y el método de cálculo que figuran en el anexo I de la presente Directiva. Los datos se comunicarán cada año utilizando la plantilla que figura en el anexo IV de la presente Directiva.

3.   A efectos del artículo 7 bis, apartado 4, de la Directiva 98/70/CE, cualquier Estado miembro garantizará que un grupo de proveedores que elijan ser considerados como proveedor único cumpla la obligación prevista en el artículo 7 bis, apartado 2, en dicho Estado miembro.

4.   Cuando los proveedores sean pymes, los Estados miembros aplicarán el método simplificado que figura en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 4

Cálculo de las normas mínimas para combustibles y reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero

A efectos de la verificación del cumplimiento de las obligaciones que impone a los proveedores el artículo 7 bis, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE, los Estados miembros les exigirán que comparen las reducciones que hayan realizado respecto de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida, generadas por los combustibles y por la electricidad, con las normas mínimas para combustibles que figuran en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 5

Presentación de informes por los Estados miembros

1.   Al presentar a la Comisión los informes contemplados en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 98/70/CE, los Estados miembros facilitarán datos sobre el cumplimiento del artículo 7 bis de dicha Directiva, con arreglo al anexo III de la presente Directiva.

2.   Para presentar los datos indicados en el anexo III de la presente Directiva, los Estados miembros utilizarán las herramientas ReportNet de la Agencia Europea del Medio Ambiente, establecidas con arreglo al Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Los Estados miembros transmitirán electrónicamente los datos al archivo central de datos que gestiona la Agencia Europea del Medio Ambiente.

3.   Los datos se comunicarán cada año utilizando la plantilla prevista en el anexo IV. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la fecha de transmisión y el nombre de la persona de contacto de la autoridad competente responsable de la verificación de los datos y de su comunicación a la Comisión.

Artículo 6

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán estas disposiciones a la Comisión, a más tardar, el 21 de abril de 2017 y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 7

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 21 de abril de 2017 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de abril de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. DŪKLAVS


(1)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

(2)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(3)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(4)  Decisión 2002/159/CE de la Comisión, de 18 de febrero de 2002, sobre un formato común para la presentación de resúmenes de datos nacionales sobre la calidad de los combustibles (DO L 53 de 23.2.2002, p. 30).

(5)  Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 88).

(6)  Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(7)  American Society for Testing and Materials: http://www.astm.org/index.shtml.

(8)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).


ANEXO I

MÉTODO DE CÁLCULO Y NOTIFICACIÓN DE LA INTENSIDAD DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO DURANTE EL CICLO DE VIDA DE LOS COMBUSTIBLES Y LA ENERGÍA, DESTINADA A LOS PROVEEDORES

Parte 1

Cálculo de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y de la energía de un proveedor

La intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y de la energía se expresa en gramos equivalentes de dióxido de carbono por megajulio de combustible (g de CO2eq/MJ).

1.

Los gases de efecto invernadero que se tendrán en cuenta para calcular la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles son el dióxido de carbono (CO2), el óxido nitroso (N2O) y el metano (CH4). A efectos del cálculo de la equivalencia en CO2, las emisiones de esos gases se asocian a los valores de emisión siguientes, en equivalentes de CO2:

CO2: 1;

CH4: 25;

N2O: 298

2.

En el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero no se deben tener en cuenta las emisiones procedentes de la fabricación de la maquinaria y los equipos utilizados en la extracción, producción, refinado y consumo de combustibles fósiles.

3.

La intensidad de las emisiones de gases de efecto de invernadero durante el ciclo de vida de las emisiones de gases de efecto de invernadero de todos los combustibles y energía suministrados por un proveedor se calcula utilizando la fórmula siguiente:

Formula

donde:

a)

«#» es la identificación del proveedor (por ejemplo, la identificación de la entidad deudora del impuesto especial) definida en el Reglamento (CE) no 684/2009 de la Comisión (1) como el número de impuesto especial [número de registro del sistema de intercambio de datos sobre impuestos especiales (SEED) o el número de identificación fiscal (NIF) o del impuesto sobre el valor añadido (IVA) contemplado en el anexo I, cuadro 1, punto 5, letra a), de ese Reglamento para los códigos de tipo de destino 1 a 5 y 8], que es también el deudor del impuesto especial conforme al artículo 8 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (2) en el momento de devengo del impuesto especial, con arreglo al artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva. Si esa identificación no está disponible, los Estados miembros velarán por que se establezca un medio de identificación equivalente de acuerdo con el sistema nacional de declaración de los impuestos especiales;

b)

«x» corresponde a los tipos de combustibles y energía que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, como figuran en el anexo I, cuadro 1, punto 17, letra c), del Reglamento (CE) no 684/2009. Si esos datos no están disponibles, los Estados miembros recopilarán datos equivalentes con arreglo a un sistema de declaración de impuestos especiales establecido a nivel nacional;

c)

«MJx» es la energía total suministrada y convertida a partir de los volúmenes notificados del combustible x, expresada en megajulios. Se calcula como sigue:

i)

La cantidad de cada combustible por tipo de combustible

Se calcula a partir de los datos comunicados conforme al anexo I, cuadro 1, punto 17, letras d), f) y o), del Reglamento (CE) no 684/2009. Las cantidades de biocarburantes se convierten en contenido energético, determinado por el poder calorífico inferior, de acuerdo con las densidades de energía establecidas en el anexo III de la Directiva 2009/28/CE. Las cantidades de combustibles de origen no biológico se convierten en contenido energético, determinado por el poder calorífico inferior, de acuerdo con las densidades de energía establecidas en el apéndice 1 del informe «Well-to-Tank» del consorcio Centro Común de Investigación — EUCAR-CONCAWE (JEC) (3) (versión 4) de julio de 2013 (4).

ii)

Coprocesamiento simultáneo de combustibles fósiles y biocarburantes

Por procesamiento se entenderá cualquier modificación durante el ciclo de vida de un combustible o energía suministrados que provoque un cambio en la estructura molecular del producto. La adición de agentes desnaturalizantes no constituye un procesamiento. La cantidad de biocarburantes coprocesados con combustibles de origen no biológico refleja el estado de los biocarburantes tras el procesamiento. La cantidad del biocarburante coprocesado se determina de acuerdo con el balance energético y la eficiencia del proceso combinado, según se establece en el anexo IV, parte C, punto 17, de la Directiva 98/70/CE.

Cuando se mezclan varios biocarburantes con combustibles fósiles, la cantidad y el tipo de cada uno de ellos son tenidos en cuenta en el cálculo y son comunicados por los proveedores a los Estados miembros.

La cantidad suministrada de biocarburantes que no cumpla los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 7 ter, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE se contabilizará como combustible fósil.

La mezcla de gasolina y etanol E85 será objeto de un cálculo por separado a los fines del artículo 6 del Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Si los datos no se obtienen conforme al Reglamento (CE) no 684/2009, los Estados miembros recopilarán datos equivalentes con arreglo a un sistema de declaración de impuestos especiales establecido a nivel nacional.

iii)

Cantidad de electricidad consumida

Es la cantidad de electricidad consumida por las motocicletas o los vehículos de carretera que un proveedor comunica a las autoridades competentes de cada Estado miembro aplicando la fórmula siguiente:

Electricidad consumida = distancia recorrida (km) × eficiencia del consumo de electricidad (MJ/km).

d)

Reducción de las emisiones desde la fuente (UER)

UER es la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero desde la fuente declarada por un proveedor, medida en g de CO2eq, cuantificada y notificada de conformidad con los requisitos siguientes:

i)

Admisibilidad

Las UER solo se aplicarán a la parte correspondiente a las emisiones desde la fuente de los valores medios por defecto de la gasolina, el gasóleo, el GNC o el GLP.

Las UER obtenidas en cualquier país podrán contabilizarse como una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero respecto a los combustibles procedentes de cualquier fuente de materias primas suministrados por cualquier proveedor.

Solo se contabilizarán las UER si están asociadas a proyectos iniciados después del 1 de enero de 2011.

No será necesario demostrar que las UER no se habrían producido sin el requisito de notificación establecido en el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE.

ii)

Cálculo

Las UER se estimarán y validarán de acuerdo con principios y normas internacionales, en particular las normas ISO 14064, ISO 14065 e ISO 14066.

Las UER y las emisiones de referencia deben someterse a un seguimiento, notificación y verificación que sean conformes con la norma ISO 14064 y la fiabilidad de sus resultados ha de ser equivalente a la del Reglamento (UE) no 600/2012 de la Comisión (6) y el Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión (7). La verificación de los métodos de estimación de las UER se realizará de acuerdo con la norma ISO 14064-3, y el organismo encargado de esa verificación estará acreditado con arreglo a la norma ISO 14065.

e)

«GHGix» es la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero del combustible o energía x, expresada en g de CO2eq/MJ. Los proveedores calcularán la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada combustible o energía de la manera siguiente:

i)

La intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles de origen no biológico es la «intensidad ponderada de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida por unidad» de los tipos de combustibles que figuran en el presente anexo, parte 2, punto 5, última columna del cuadro.

ii)

La electricidad se calcula según se describe en la parte 2, punto 6.

iii)

Intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes

La intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes que cumplan los criterios de sostenibilidad del artículo 7 ter, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE se calcula con arreglo al artículo 7 quinquies de dicha Directiva. Si los datos sobre las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los biocarburantes se obtuvieron en el marco de un acuerdo o régimen que haya sido objeto de una decisión con arreglo al artículo 7 quater, apartado 4, de la Directiva 98/70/CE, que cubra su artículo 7 ter, apartado 2, tales datos se utilizarán también para establecer la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes en el marco del artículo 7 ter, apartado 1, de dicha Directiva. La intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes que no cumplan los criterios de sostenibilidad del artículo 7 ter, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE es igual a la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles fósiles correspondientes obtenidos de petróleo crudo o gas convencionales.

iv)

Coprocesamiento simultáneo de combustibles de origen no biológico y biocarburantes

La intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes procesados simultáneamente con combustibles fósiles reflejará el estado de los biocarburantes tras el procesamiento.

f)

«AF» representa los factores de ajuste correspondientes a las eficiencias del grupo motopropulsor:

Tecnología de conversión predominante

Factor de eficiencia

Motor de combustión interna

1

Grupo motopropulsor eléctrico con batería

0,4

Grupo motopropulsor eléctrico con pila de combustible de hidrógeno

0,4

Parte 2

Informes de los proveedores sobre combustibles que no sean biocombustibles

1.   UER de combustibles fósiles

Para que las UER sean admisibles a los fines del método de cálculo y notificación, los proveedores notificarán la siguiente información a la autoridad designada por los Estados miembros:

a)

la fecha de inicio del proyecto, que debe ser posterior al 1 de enero de 2011;

b)

la reducción anual de las emisiones, en g de CO2eq;

c)

el período durante el cual han tenido lugar las reducciones declaradas;

d)

el lugar del proyecto más cercano a la fuente de las emisiones, en coordenadas de latitud y longitud, expresadas en grados hasta el cuarto decimal;

e)

las emisiones anuales de referencia antes de la instalación de las medidas de reducción y las emisiones anuales después de la aplicación de dichas medidas, expresadas en g de CO2eq/MJ de materia prima producida;

f)

el número no reutilizable de certificado que identifique inequívocamente el sistema y las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero declaradas;

g)

el número no reutilizable que identifique inequívocamente el método de cálculo y el sistema correspondiente;

h)

cuando el proyecto esté relacionado con la extracción de petróleo, la relación petróleo/gas en solución (el valor medio anual histórico y el del año de notificación), la presión del yacimiento, la profundidad y la tasa de producción de crudo del pozo.

2.   Origen

Por «origen» se entiende el nombre comercial de la materia prima que figura en la parte 2, punto 7, del presente anexo, pero solo cuando los proveedores posean la información necesaria:

a)

debido a que son una persona o empresa que importa petróleo crudo de terceros países o que recibe una entrega de petróleo crudo de otro Estado miembro con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 2964/95 del Consejo (8), o

b)

en virtud de acuerdos para compartir información celebrados con otros proveedores.

En todos los demás casos, el origen se referirá al hecho de que el combustible proceda o no de la UE.

La información recogida y notificada a los Estados miembros por los proveedores sobre el origen de los combustibles será confidencial, pero ello no será óbice para que la Comisión pueda publicar información general o resumida que no contenga detalles sobre empresas concretas.

En el caso de los biocarburantes, origen es el proceso de producción de biocarburantes que figura en el anexo IV de la Directiva 98/70/CE.

Si se utilizan varias materias primas, los proveedores comunicarán la cantidad en toneladas métricas de producto final de cada materia prima producida en la instalación de procesamiento durante el año de notificación.

3.   Lugar de adquisición

El lugar de adquisición es el país y el nombre de la instalación de procesamiento donde se produjo la última transformación sustancial que confirió origen al combustible o la energía, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (9).

4.   Pymes

Como excepción, si los proveedores son pymes, el origen y el lugar de adquisición son, bien la UE, bien un tercer país, según el caso, independientemente de que esos proveedores importen crudo o suministren aceites de petróleo o de material bituminoso.

5.   Valores por defecto de la intensidad media de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de combustibles distintos de los biocarburantes y de la electricidad

Fuente de materias primas y procesos

Tipo de combustible comercializado

Intensidad de las emisiones de GEI durante el ciclo de vida (g de CO2eq/MJ)

Intensidad ponderada de GEI durante el ciclo de vida (g de CO2eq/MJ)

Crudo convencional

Gasolina

93,2

93,3

Gas natural a líquido

94,3

Carbón a líquido

172

Betún natural

107

Pizarra bituminosa

131,3

Crudo convencional

Diésel o gasóleo

95

95,1

Gas natural a líquido

94,3

Carbón a líquido

172

Betún natural

108,5

Pizarra bituminosa

133,7

Cualquier fuente fósil

Gas licuado de petróleo para motor de explosión

73,6

73,6

Gas natural (combinación UE)

Gas natural comprimido para motor de explosión

69,3

69,3

Gas natural (combinación UE)

Gas natural licuado para motor de explosión

74,5

74,5

Reacción de Sabatier del hidrógeno a partir de la electrolisis de energías renovables de origen no biológico

Metano sintético comprimido para motor de explosión

3,3

3,3

Gas natural obtenido mediante proceso de reformado con vapor

Hidrógeno comprimido para pila de combustible

104,3

104,3

Electrolisis totalmente alimentada por energías renovables de origen no biológico

Hidrógeno comprimido para pila de combustible

9,1

9,1

Carbón

Hidrógeno comprimido para pila de combustible

234,4

234,4

Carbón con captura de carbono y almacenamiento de las emisiones del proceso

Hidrógeno comprimido para pila de combustible

52,7

52,7

Residuos plásticos derivados de materias primas fósiles

Gasolina, diésel o gasóleo

86

86

6.   Electricidad

En relación con los informes de los proveedores de energía relativos a la electricidad consumida por motocicletas y vehículos eléctricos, los Estados miembros deben calcular los valores medios nacionales por defecto durante el ciclo de vida con arreglo a las normas internacionales adecuadas.

Los Estados miembros pueden también permitir a sus proveedores que establezcan valores de intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero (g de CO2eq/MJ) por unidad de electricidad a partir de los datos comunicados por los Estados miembros con arreglo a los actos siguientes:

a)

Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

b)

Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), o

c)

Reglamento Delegado (UE) no 666/2014 de la Comisión (12).

7.   Nombre comercial de la materia prima

País

Nombre comercial de la materia prima

API

Azufre (peso en %)

Abu Dabi

Al Bunduq

38,5

1,1

Abu Dabi

Mubarraz

38,1

0,9

Abu Dabi

Murban

40,5

0,8

Abu Dabi

Zakum (Lower Zakum/Abu Dhabi Marine)

40,6

1

Abu Dabi

Umm Shaif (Abu Dhabi Marine)

37,4

1,5

Abu Dabi

Arzanah

44

0

Abu Dabi

Abu Al Bu Khoosh

31,6

2

Abu Dabi

Murban Bottoms

21,4

No disponible (n.d)

Abu Dabi

Top Murban

21

n.d

Abu Dabi

Upper Zakum

34,4

1,7

Angola

Cabinda

31,7

0,2

Angola

Takula

33,7

0,1

Angola

Soyo Blend

33,7

0,2

Angola

Mandji

29,5

1,3

Angola

Malongo (West)

26

n.d

Angola

Cavala-1

42,3

n.d

Angola

Sulele (South-1)

38,7

n.d

Angola

Palanca

40

0,14

Angola

Malongo (North)

30

n.d

Angola

Malongo (South)

25

n.d

Angola

Nemba

38,5

0

Angola

Girassol

31,3

n.d

Angola

Kuito

20

n.d

Angola

Hungo

28,8

n.d

Angola

Kissinje

30,5

0,37

Angola

Dalia

23,6

1,48

Angola

Gimboa

23,7

0,65

Angola

Mondo

28,8

0,44

Angola

Plutonio

33,2

0,036

Angola

Saxi Batuque Blend

33,2

0,36

Angola

Xikomba

34,4

0,41

Arabia Saudí

Light (Pers. Gulf)

33,4

1,8

Arabia Saudí

Heavy (Pers. Gulf) (Safaniya)

27,9

2,8

Arabia Saudí

Medium (Pers. Gulf) (Khursaniyah)

30,8

2,4

Arabia Saudí

Extra Light (Pers. Gulf) (Berri)

37,8

1,1

Arabia Saudí

Light (Yanbu)

33,4

1,2

Arabia Saudí

Heavy (Yanbu)

27,9

2,8

Arabia Saudí

Medium (Yanbu)

30,8

2,4

Arabia Saudí

Berri (Yanbu)

37,8

1,1

Arabia Saudí

Medium (Zuluf/Marjan)

31,1

2,5

Argelia

Arzew

44,3

0,1

Argelia

Hassi Messaoud

42,8

0,2

Argelia

Zarzaitine

43

0,1

Argelia

Algerian

44

0,1

Argelia

Skikda

44,3

0,1

Argelia

Saharan Blend

45,5

0,1

Argelia

Hassi Ramal

60

0,1

Argelia

Algerian Condensate

64,5

n.d

Argelia

Algerian Mix

45,6

0,2

Argelia

Algerian Condensate (Arzew)

65,8

0

Argelia

Algerian Condensate (Bejaia)

65,0

0

Argelia

Top Algerian

24,6

n.d

Argentina

Tierra del Fuego

42,4

n.d

Argentina

Santa Cruz

26,9

n.d

Argentina

Escalante

24

0,2

Argentina

Cañadón Seco

27

0,2

Argentina

Hidra

51,7

0,05

Argentina

Medanito

34,93

0,48

Armenia

Armenian Miscellaneous

n.d

n.d

Australia

Jabiru

42,3

0,03

Australia

Kooroopa (Jurassic)

42

n.d

Australia

Talgeberry (Jurassic)

43

n.d

Australia

Talgeberry (Up Cretaceous)

51

n.d

Australia

Woodside Condensate

51,8

n.d

Australia

Saladin-3 (Top Barrow)

49

n.d

Australia

Harriet

38

n.d

Australia

Skua-3 (Challis Field)

43

n.d

Australia

Barrow Island

36,8

0,1

Australia

Northwest Shelf Condensate

53,1

0

Australia

Jackson Blend

41,9

0

Australia

Cooper Basin

45,2

0,02

Australia

Griffin

55

0,03

Australia

Buffalo Crude

53

n.d

Australia

Cossack

48,2

0,04

Australia

Elang

56,2

n.d

Australia

Enfield

21,7

0,13

Australia

Gippsland (Bass Strait)

45,4

0,1

Azerbaiyán

Azeri Light

34,8

0,15

Baréin

Bahrain Miscellaneous

n.d

n.d

Belice

Belize Light Crude

40

n.d

Belice

Belize Miscellaneous

n.d

n.d

Benín

Seme

22,6

0,5

Benín

Benin Miscellaneous

n.d

n.d

Bielorrusia

Belarus Miscellaneous

n.d

n.d

Bolivia

Bolivian Condensate

58,8

0,1

Brasil

Garoupa

30,5

0,1

Brasil

Sergipano

25,1

0,4

Brasil

Campos Basin

20

n.d

Brasil

Urucu (Upper Amazon)

42

n.d

Brasil

Marlim

20

n.d

Brasil

Brazil Polvo

19,6

1,14

Brasil

Roncador

28,3

0,58

Brasil

Roncador Heavy

18

n.d

Brasil

Albacora East

19,8

0,52

Brunéi

Seria Light

36,2

0,1

Brunéi

Champion

24,4

0,1

Brunéi

Champion Condensate

65

0,1

Brunéi

Brunei LS Blend

32

0,1

Brunéi

Brunei Condensate

65

n.d

Brunéi

Champion Export

23,9

0,12

Camerún

Kole Marine Blend

34,9

0,3

Camerún

Lokele

21,5

0,5

Camerún

Moudi Light

40

n.d

Camerún

Moudi Heavy

21,3

n.d

Camerún

Ebome

32,1

0,35

Camerún

Cameroon Miscellaneous

n.d

n.d

Canadá

Peace River Light

41

n.d

Canadá

Peace River Medium

33

n.d

Canadá

Peace River Heavy

23

n.d

Canadá

Manyberries

36,5

n.d

Canadá

Rainbow Light and Medium

40,7

n.d

Canadá

Pembina

33

n.d

Canadá

Bells Hill Lake

32

n.d

Canadá

Fosterton Condensate

63

n.d

Canadá

Rangeland Condensate

67,3

n.d

Canadá

Redwater

35

n.d

Canadá

Lloydminster

20,7

2,8

Canadá

Wainwright-Kinsella

23,1

2,3

Canadá

Bow River Heavy

26,7

2,4

Canadá

Fosterton

21,4

3

Canadá

Smiley-Coleville

22,5

2,2

Canadá

Midale

29

2,4

Canadá

Milk River Pipeline

36

1,4

Canadá

Ipl-Mix Sweet

40

0,2

Canadá

Ipl-Mix Sour

38

0,5

Canadá

Ipl Condensate

55

0,3

Canadá

Aurora Light

39,5

0,4

Canadá

Aurora Condensate

65

0,3

Canadá

Reagan Field

35

0,2

Canadá

Synthetic Canada

30,3

1,7

Canadá

Cold Lake

13,2

4,1

Canadá

Cold Lake Blend

26,9

3

Canadá

Canadian Federated

39,4

0,3

Canadá

Chauvin

22

2,7

Canadá

Gcos

23

n.d

Canadá

Gulf Alberta L & M

35,1

1

Canadá

Light Sour Blend

35

1,2

Canadá

Lloyd Blend

22

2,8

Canadá

Peace River Condensate

54,9

n.d

Canadá

Sarnium Condensate

57,7

n.d

Canadá

Saskatchewan Light

32,9

n.d

Canadá

Sweet Mixed Blend

38

0,5

Canadá

Syncrude

32

0,1

Canadá

Rangeland — South L & M

39,5

0,5

Canadá

Northblend Nevis

34

n.d

Canadá

Canadian Common Condensate

55

n.d

Canadá

Canadian Common

39

0,3

Canadá

Waterton Condensate

65,1

n.d

Canadá

Panuke Condensate

56

n.d

Canadá

Federated Light and Medium

39,7

2

Canadá

Wabasca

23

n.d

Canadá

Hibernia

37,3

0,37

Canadá

BC Light

40

n.d

Canadá

Boundary

39

n.d

Canadá

Albian Heavy

21

n.d

Canadá

Koch Alberta

34

n.d

Canadá

Terra Nova

32,3

n.d

Canadá

Echo Blend

20,6

3,15

Canadá

Western Canadian Blend

19,8

3

Canadá

Western Canadian Select

20,5

3,33

Canadá

White Rose

31,0

0,31

Canadá

Access

22

n.d

Canadá

Premium Albian Synthetic Heavy

20,9

n.d

Canadá

Albian Residuum Blend (ARB)

20,03

2,62

Canadá

Christina Lake

20,5

3

Canadá

CNRL

34

n.d

Canadá

Husky Synthetic Blend

31,91

0,11

Canadá

Premium Albian Synthetic (PAS)

35,5

0,04

Canadá

Seal Heavy (SH)

19,89

4,54

Canadá

Suncor Synthetic A (OSA)

33,61

0,178

Canadá

Suncor Synthetic H (OSH)

19,53

3,079

Canadá

Peace Sour

33

n.d

Canadá

Western Canadian Resid

20,7

n.d

Canadá

Christina Dilbit Blend

21,0

n.d

Canadá

Christina Lake Dilbit

38,08

3,80

Colombia

Onto

35,3

0,5

Colombia

Putamayo

35

0,5

Colombia

Río Zulia

40,4

0,3

Colombia

Orito

34,9

0,5

Colombia

Caño Limón

30,8

0,5

Colombia

Lasmo

30

n.d

Colombia

Caño Duya-1

28

n.d

Colombia

Corocora-1

31,6

n.d

Colombia

Suria Sur-1

32

n.d

Colombia

Tunane-1

29

n.d

Colombia

Casanare

23

n.d

Colombia

Cusiana

44,4

0,2

Colombia

Vasconia

27,3

0,6

Colombia

Castilla Blend

20,8

1,72

Colombia

Cupiaga

43,11

0,082

Colombia

South Blend

28,6

0,72

Congo (Brazzaville)

Emeraude

23,6

0,5

Congo (Brazzaville)

Djeno Blend

26,9

0,3

Congo (Brazzaville)

Viodo Marina-1

26,5

n.d

Congo (Brazzaville)

Nkossa

47

0,03

Congo (Kinsasa)

Muanda

34

0,1

Congo (Kinsasa)

Congo/Zaire

31,7

0,1

Congo (Kinsasa)

Coco

30,4

0,15

Costa de Marfil

Espoir

31,4

0,3

Costa de Marfil

Lion Cote

41,1

0,101

Chad

Doba Blend (Early Production)

24,8

0,14

Chad

Doba Blend (Later Production)

20,8

0,17

Chile

Chile Miscellaneous

n.d

n.d

China

Taching (Daqing)

33

0,1

China

Shengli

24,2

1

China

Beibu

n.d

n.d

China

Chengbei

17

n.d

China

Lufeng

34,4

n.d

China

Xijiang

28

n.d

China

Wei Zhou

39,9

n.d

China

Liu Hua

21

n.d

China

Boz Hong

17

0,282

China

Peng Lai

21,8

0,29

China

Xi Xiang

32,18

0,09

Dinamarca

Dan

30,4

0,3

Dinamarca

Gorm

33,9

0,2

Dinamarca

Danish North Sea

34,5

0,26

Dubai

Dubai (Fateh)

31,1

2

Dubai

Margham Light

50,3

0

Ecuador

Oriente

29,2

1

Ecuador

Quito

29,5

0,7

Ecuador

Santa Elena

35

0,1

Ecuador

Limoncoha-1

28

n.d

Ecuador

Frontera-1

30,7

n.d

Ecuador

Bogi-1

21,2

n.d

Ecuador

Napo

19

2

Ecuador

Napo Light

19,3

n.d

Egipto

Belayim

27,5

2,2

Egipto

El Morgan

29,4

1,7

Egipto

Rhas Gharib

24,3

3,3

Egipto

Gulf of Suez Mix

31,9

1,5

Egipto

Geysum

19,5

n.d

Egipto

East Gharib (J-1)

37,9

n.d

Egipto

Mango-1

35,1

n.d

Egipto

Rhas Budran

25

n.d

Egipto

Zeit Bay

34,1

0,1

Egipto

East Zeit Mix

39

0,87

España

Amposta Marina North

37

n.d

España

Casablanca

34

n.d

España

El Dorado

26,6

n.d

Estados Unidos Alaska

ANS

n.d

n.d

Estados Unidos Colorado

Niobrara

n.d

n.d

Estados Unidos Dakota del Norte

Bakken

n.d

n.d

Estados Unidos Dakota del Norte

North Dakota Sweet

n.d

n.d

Estados Unidos Límite exterior de la plataforma continental norteamericana

Beta

n.d

n.d

Estados Unidos Límite exterior de la plataforma continental norteamericana

Carpinteria

n.d

n.d

Estados Unidos Límite exterior de la plataforma continental norteamericana

Dos Cuadras

n.d

n.d

Estados Unidos Límite exterior de la plataforma continental norteamericana

Hondo

n.d

n.d

Estados Unidos Límite exterior de la plataforma continental norteamericana

Hueneme

n.d

n.d

Estados Unidos Límite exterior de la plataforma continental norteamericana

Pescado

n.d

n.d

Estados Unidos Límite exterior de la plataforma continental norteamericana

Point Arguello

n.d

n.d

Estados Unidos Límite exterior de la plataforma continental norteamericana

Point Pedernales

n.d

n.d

Estados Unidos Límite exterior de la plataforma continental norteamericana

Sacate

n.d

n.d

Estados Unidos Límite exterior de la plataforma continental norteamericana

Santa Clara

n.d

n.d

Estados Unidos Límite exterior de la plataforma continental norteamericana

Sockeye

n.d

n.d

Estados Unidos Nuevo México

Four Corners

n.d

n.d

Estados Unidos Texas

WTI

n.d

n.d

Estados Unidos Texas

Eagle Ford

n.d

n.d

Estados Unidos Utah

Covenant

n.d

n.d

Filipinas

Nido

26,5

n.d

Filipinas

Philippines Miscellaneous

n.d

n.d

Gabón

Gamba

31,8

0,1

Gabón

Mandji

30,5

1,1

Gabón

Lucina Marine

39,5

0,1

Gabón

Oguendjo

35

n.d

Gabón

Rabi-Kouanga

34

0,6

Gabón

T'Catamba

44,3

0,21

Gabón

Rabi

33,4

0,06

Gabón

Rabi Blend

34

n.d

Gabón

Rabi Light

37,7

0,15

Gabón

Etame Marin

36

n.d

Gabón

Olende

17,6

1,54

Gabón

Gabonian Miscellaneous

n.d

n.d

Georgia

Georgian Miscellaneous

n.d

n.d

Ghana

Bonsu

32

0,1

Ghana

Salt Pond

37,4

0,1

Guatemala

Coban

27,7

n.d

Guatemala

Rubelsanto

27

n.d

Guinea Ecuatorial

Zafiro

30,3

n.d

Guinea Ecuatorial

Alba Condensate

55

n.d

Guinea Ecuatorial

Ceiba

30,1

0,42

India

Bombay High

39,4

0,2

Indonesia

Minas (Sumatron Light)

34,5

0,1

Indonesia

Ardjuna

35,2

0,1

Indonesia

Attaka

42,3

0,1

Indonesia

Suri

18,4

0,2

Indonesia

Sanga Sanga

25,7

0,2

Indonesia

Sepinggan

37,9

0,9

Indonesia

Walio

34,1

0,7

Indonesia

Arimbi

31,8

0,2

Indonesia

Poleng

43,2

0,2

Indonesia

Handil

32,8

0,1

Indonesia

Jatibarang

29

0,1

Indonesia

Cinta

33,4

0,1

Indonesia

Bekapai

40

0,1

Indonesia

Katapa

52

0,1

Indonesia

Salawati

38

0,5

Indonesia

Duri (Sumatran Heavy)

21,1

0,2

Indonesia

Sembakung

37,5

0,1

Indonesia

Badak

41,3

0,1

Indonesia

Arun Condensate

54,5

n.d

Indonesia

Udang

38

0,1

Indonesia

Klamono

18,7

1

Indonesia

Bunya

31,7

0,1

Indonesia

Pamusian

18,1

0,2

Indonesia

Kerindigan

21,6

0,3

Indonesia

Melahin

24,7

0,3

Indonesia

Bunyu

31,7

0,1

Indonesia

Camar

36,3

n.d

Indonesia

Cinta Heavy

27

n.d

Indonesia

Lalang

40,4

n.d

Indonesia

Kakap

46,6

n.d

Indonesia

Sisi-1

40

n.d

Indonesia

Giti-1

33,6

n.d

Indonesia

Ayu-1

34,3

n.d

Indonesia

Bima

22,5

n.d

Indonesia

Padang Isle

34,7

n.d

Indonesia

Intan

32,8

n.d

Indonesia

Sepinggan — Yakin Mixed

31,7

0,1

Indonesia

Widuri

32

0,1

Indonesia

Belida

45,9

0

Indonesia

Senipah

51,9

0,03

Irak

Basrah Light (Pers. Gulf)

33,7

2

Irak

Kirkuk (Pers. Gulf)

35,1

1,9

Irak

Mishrif (Pers. Gulf)

28

n.d

Irak

Bai Hasson (Pers. Gulf)

34,1

2,4

Irak

Basrah Medium (Pers. Gulf)

31,1

2,6

Irak

Basrah Heavy (Pers. Gulf)

24,7

3,5

Irak

Kirkuk Blend (Pers. Gulf)

35,1

2

Irak

N. Rumalia (Pers. Gulf)

34,3

2

Irak

Ras el Behar

33

n.d

Irak

Basrah Light (Red Sea)

33,7

2

Irak

Kirkuk (Red Sea)

36,1

1,9

Irak

Mishrif (Red Sea)

28

n.d

Irak

Bai Hasson (Red Sea)

34,1

2,4

Irak

Basrah Medium (Red Sea)

31,1

2,6

Irak

Basrah Heavy (Red Sea)

24,7

3,5

Irak

Kirkuk Blend (Red Sea)

34

1,9

Irak

N. Rumalia (Red Sea)

34,3

2

Irak

Ratawi

23,5

4,1

Irak

Basrah Light (Turkey)

33,7

2

Irak

Kirkuk (Turkey)

36,1

1,9

Irak

Mishrif (Turkey)

28

n.d

Irak

Bai Hasson (Turkey)

34,1

2,4

Irak

Basrah Medium (Turkey)

31,1

2,6

Irak

Basrah Heavy (Turkey)

24,7

3,5

Irak

Kirkuk Blend (Turkey)

34

1,9

Irak

N. Rumalia (Turkey)

34,3

2

Irak

FAO Blend

27,7

3,6

Irán

Iranian Light

33,8

1,4

Irán

Iranian Heavy

31

1,7

Irán

Soroosh (Cyrus)

18,1

3,3

Irán

Dorrood (Darius)

33,6

2,4

Irán

Rostam

35,9

1,55

Irán

Salmon (Sassan)

33,9

1,9

Irán

Foroozan (Fereidoon)

31,3

2,5

Irán

Aboozar (Ardeshir)

26,9

2,5

Irán

Sirri

30,9

2,3

Irán

Bahrgansar/Nowruz (SIRIP Blend)

27,1

2,5

Irán

Bahr/Nowruz

25,0

2,5

Irán

Iranian Miscellaneous

n.d

n.d

Kazajistán

Kumkol

42,5

0,07

Kazajistán

CPC Blend

44,2

0,54

Kuwait

Mina al Ahmadi (Kuwait Export)

31,4

2,5

Kuwait

Magwa (Lower Jurassic)

38

n.d

Kuwait

Burgan (Wafra)

23,3

3,4

Libia

Bu Attifel

43,6

0

Libia

Amna (high pour)

36,1

0,2

Libia

Brega

40,4

0,2

Libia

Sirtica

43,3

0,43

Libia

Zueitina

41,3

0,3

Libia

Bunker Hunt

37,6

0,2

Libia

El Hofra

42,3

0,3

Libia

Dahra

41

0,4

Libia

Sarir

38,3

0,2

Libia

Zueitina Condensate

65

0,1

Libia

El Sharara

42,1

0,07

Malasia

Miri Light

36,3

0,1

Malasia

Tembungo

37,5

n.d

Malasia

Labuan Blend

33,2

0,1

Malasia

Tapis

44,3

0,1

Malasia

Tembungo

37,4

0

Malasia

Bintulu

26,5

0,1

Malasia

Bekok

49

n.d

Malasia

Pulai

42,6

n.d

Malasia

Dulang

39

0,037

Mauritania

Chinguetti

28,2

0,51

México

Isthmus

32,8

1,5

México

Maya

22

3,3

México

Olmeca

39

n.d

México

Altamira

16

n.d

México

Topped Isthmus

26,1

1,72

Nigeria

Forcados Blend

29,7

0,3

Nigeria

Escravos

36,2

0,1

Nigeria

Brass River

40,9

0,1

Nigeria

Qua Iboe

35,8

0,1

Nigeria

Bonny Medium

25,2

0,2

Nigeria

Pennington

36,6

0,1

Nigeria

Bomu

33

0,2

Nigeria

Bonny Light

36,7

0,1

Nigeria

Brass Blend

40,9

0,1

Nigeria

Gilli Gilli

47,3

n.d

Nigeria

Adanga

35,1

n.d

Nigeria

Iyak-3

36

n.d

Nigeria

Antan

35,2

n.d

Nigeria

OSO

47

0,06

Nigeria

Ukpokiti

42,3

0,01

Nigeria

Yoho

39,6

n.d

Nigeria

Okwori

36,9

n.d

Nigeria

Bonga

28,1

n.d

Nigeria

ERHA

31,7

0,21

Nigeria

Amenam Blend

39

0,09

Nigeria

Akpo

45,17

0,06

Nigeria

EA

38

n.d

Nigeria

Agbami

47,2

0,044

Noruega

Ekofisk

43,4

0,2

Noruega

Tor

42

0,1

Noruega

Statfjord

38,4

0,3

Noruega

Heidrun

29

n.d

Noruega

Norwegian Forties

37,1

n.d

Noruega

Gullfaks

28,6

0,4

Noruega

Oseberg

32,5

0,2

Noruega

Norne

33,1

0,19

Noruega

Troll

28,3

0,31

Noruega

Draugen

39,6

n.d

Noruega

Sleipner Condensate

62

0,02

Omán

Oman Export

36,3

0,8

Países Bajos

Alba

19,59

n.d

Papúa Nueva Guinea

Kutubu

44

0,04

Perú

Loreto

34

0,3

Perú

Talara

32,7

0,1

Perú

High Cold Test

37,5

n.d

Perú

Bayovar

22,6

n.d

Perú

Low Cold Test

34,3

n.d

Perú

Carmen Central-5

20,7

n.d

Perú

Shiviyacu-23

20,8

n.d

Perú

Mayna

25,7

n.d

Qatar

Dukhan

41,7

1,3

Qatar

Qatar Marine

35,3

1,6

Qatar

Qatar Land

41,4

n.d

Ras al-Jaima

Rak Condensate

54,1

n.d

Ras al-Jaima

Ras Al Khaimah Miscellaneous

n.d

n.d

Reino Unido

Auk

37,2

0,5

Reino Unido

Beatrice

38,7

0,05

Reino Unido

Brae

33,6

0,7

Reino Unido

Buchan

33,7

0,8

Reino Unido

Claymore

30,5

1,6

Reino Unido

S.V. (Brent)

36,7

0,3

Reino Unido

Tartan

41,7

0,6

Reino Unido

Tern

35

0,7

Reino Unido

Magnus

39,3

0,3

Reino Unido

Dunlin

34,9

0,4

Reino Unido

Fulmar

40

0,3

Reino Unido

Hutton

30,5

0,7

Reino Unido

N.W. Hutton

36,2

0,3

Reino Unido

Maureen

35,5

0,6

Reino Unido

Murchison

38,8

0,3

Reino Unido

Ninian Blend

35,6

0,4

Reino Unido

Montrose

40,1

0,2

Reino Unido

Beryl

36,5

0,4

Reino Unido

Piper

35,6

0,9

Reino Unido

Forties

36,6

0,3

Reino Unido

Brent Blend

38

0,4

Reino Unido

Flotta

35,7

1,1

Reino Unido

Thistle

37

0,3

Reino Unido

S.V. (Ninian)

38

0,3

Reino Unido

Argyle

38,6

0,2

Reino Unido

Heather

33,8

0,7

Reino Unido

South Birch

38,6

n.d

Reino Unido

Wytch Farm

41,5

n.d

Reino Unido

Cormorant North

34,9

0,7

Reino Unido

Cormorant South (Cormorant «A»)

35,7

0,6

Reino Unido

Alba

19,2

n.d

Reino Unido

Foinhaven

26,3

0,38

Reino Unido

Schiehallion

25,8

n.d

Reino Unido

Captain

19,1

0,7

Reino Unido

Harding

20,7

0,59

Rusia

Urals

31

2

Rusia

Russian Export Blend

32,5

1,4

Rusia

M100

17,6

2,02

Rusia

M100 Heavy

16,67

2,09

Rusia

Siberian Light

37,8

0,4

Rusia

E4 (Gravenshon)

19,84

1,95

Rusia

E4 Heavy

18

2,35

Rusia

Purovsky Condensate

64,1

0,01

Rusia

Sokol

39,7

0,18

Sharya

Mubarek Sharjah

37

0,6

Sharya

Sharjah Condensate

49,7

0,1

Singapur

Rantau

50,5

0,1

Siria

Syrian Straight

15

n.d

Siria

Thayyem

35

n.d

Siria

Omar Blend

38

n.d

Siria

Omar

36,5

0,1

Siria

Syrian Light

36

0,6

Siria

Souedie

24,9

3,8

Tailandia

Erawan Condensate

54,1

n.d

Tailandia

Sirikit

41

n.d

Tailandia

Nang Nuan

30

n.d

Tailandia

Bualuang

27

n.d

Tailandia

Benchamas

42,4

0,12

Trinidad y Tobago

Galeota Mix

32,8

0,3

Trinidad y Tobago

Trintopec

24,8

n.d

Trinidad y Tobago

Land/Trinmar

23,4

1,2

Trinidad y Tobago

Calypso Miscellaneous

30,84

0,59

Túnez

Zarzaitine

41,9

0,1

Túnez

Ashtart

29

1

Túnez

El Borma

43,3

0,1

Túnez

Ezzaouia-2

41,5

n.d

Turquía

Turkish Miscellaneous

n.d

n.d

Ucrania

Ukraine Miscellaneous

n.d

n.d

Uzbekistán

Uzbekistan Miscellaneous

n.d

n.d

Venezuela

Jobo (Monagas)

12,6

2

Venezuela

Lama Lamar

36,7

1

Venezuela

Mariago

27

1,5

Venezuela

Ruiz

32,4

1,3

Venezuela

Tucipido

36

0,3

Venezuela

Venez Lot 17

36,3

0,9

Venezuela

Mara 16/18

16,5

3,5

Venezuela

Tía Juana Light

32,1

1,1

Venezuela

Tía Juana Med 26

24,8

1,6

Venezuela

Oficina

35,1

0,7

Venezuela

Bachaquero

16,8

2,4

Venezuela

Cento Lago

36,9

1,1

Venezuela

Lagunillas

17,8

2,2

Venezuela

La Rosa Medium

25,3

1,7

Venezuela

San Joaquín

42

0,2

Venezuela

Lagotreco

29,5

1,3

Venezuela

Lagocinco

36

1,1

Venezuela

Boscán

10,1

5,5

Venezuela

Leona

24,1

1,5

Venezuela

Barinas

26,2

1,8

Venezuela

Silvestre

28,4

1

Venezuela

Mesa

29,2

1,2

Venezuela

Ceuta

31,8

1,2

Venezuela

Lago Medio

31,5

1,2

Venezuela

Tigre

24,5

n.d

Venezuela

Anaco Wax

41,5

0,2

Venezuela

Santa Rosa

49

0,1

Venezuela

Bombai

19,6

1,6

Venezuela

Aguasay

41,1

0,3

Venezuela

Anaco

43,4

0,1

Venezuela

BCF-Bach/Lag17

16,8

2,4

Venezuela

BCF-Bach/Lag21

20,4

2,1

Venezuela

BCF-21.9

21,9

n.d

Venezuela

BCF-24

23,5

1,9

Venezuela

BCF-31

31

1,2

Venezuela

BCF Blend

34

1

Venezuela

Bolival Coast

23,5

1,8

Venezuela

Ceuta/Bach 18

18,5

2,3

Venezuela

Corridor Block

26,9

1,6

Venezuela

Cretaceous

42

0,4

Venezuela

Guanipa

30

0,7

Venezuela

Lago Mix Med.

23,4

1,9

Venezuela

Larosa/Lagun

23,8

1,8

Venezuela

Menemoto

19,3

2,2

Venezuela

Cabimas

20,8

1,8

Venezuela

BCF-23

23

1,9

Venezuela

Oficina/Mesa

32,2

0,9

Venezuela

Pilón

13,8

2

Venezuela

Recon (Venez)

34

n.d

Venezuela

102 Tj (25)

25

1,6

Venezuela

Tjl Cretaceous

39

0,6

Venezuela

Tía Juana Pesado (Heavy)

12,1

2,7

Venezuela

Mesa-Recon

28,4

1,3

Venezuela

Oritupano

19

2

Venezuela

Hombre Pintado

29,7

0,3

Venezuela

Merey

17,4

2,2

Venezuela

Lago Light

41,2

0,4

Venezuela

Laguna

11,2

0,3

Venezuela

Bach/Ceuta Mix

24

1,2

Venezuela

Bachaquero 13

13

2,7

Venezuela

Ceuta — 28

28

1,6

Venezuela

Temblador

23,1

0,8

Venezuela

Lagomar

32

1,2

Venezuela

Taparito

17

n.d

Venezuela

BCF-Heavy

16,7

n.d

Venezuela

BCF-Medium

22

n.d

Venezuela

Caripito Blend

17,8

n.d

Venezuela

Laguna/Ceuta Mix

18,1

n.d

Venezuela

Morichal

10,6

n.d

Venezuela

Pedernales

20,1

n.d

Venezuela

Quiriquire

16,3

n.d

Venezuela

Tucupita

17

n.d

Venezuela

Furrial-2 (E. Venezuela)

27

n.d

Venezuela

Curazao Blend

18

n.d

Venezuela

Santa Bárbara

36,5

n.d

Venezuela

Cerro Negro

15

n.d

Venezuela

BCF22

21,1

2,11

Venezuela

Hamaca

26

1,55

Venezuela

Zuata 10

15

n.d

Venezuela

Zuata 20

25

n.d

Venezuela

Zuata 30

35

n.d

Venezuela

Monogas

15,9

3,3

Venezuela

Corocoro

24

n.d

Venezuela

Petrozuata

19,5

2,69

Venezuela

Morichal 16

16

n.d

Venezuela

Guafita

28,6

0,73

Vietnam

Bach Ho (White Tiger)

38,6

0

Vietnam

Dai Hung (Big Bear)

36,9

0,1

Vietnam

Rang Dong

37,7

0,5

Vietnam

Ruby

35,6

0,08

Vietnam

Su Tu Den (Black Lion)

36,8

0,05

Yemen

North Yemeni Blend

40,5

n.d

Yemen

Alif

40,4

0,1

Yemen

Maarib Lt.

49

0,2

Yemen

Masila Blend

30-31

0,6

Yemen

Shabwa Blend

34,6

0,6

Zona neutral

Eocene (Wafra)

18,6

4,6

Zona neutral

Hout

32,8

1,9

Zona neutral

Khafji

28,5

2,9

Zona neutral

Burgan (Wafra)

23,3

3,4

Zona neutral

Ratawi

23,5

4,1

Zona neutral

Neutral Zone Mix

23,1

n.d

Zona neutral

Khafji Blend

23,4

3,8

Otros

Pizarra bituminosa

n.d

n.d

Otros

Petróleo de pizarra bituminosa

n.d

n.d

Otros

Gas natural: canalizado por gasoductos desde la fuente

n.d

n.d

Otros

Gas natural: a partir de GNL

n.d

n.d

Otros

Gas de pizarra: canalizado por gasoductos desde la fuente

n.d

n.d

Otros

Carbón

n.d

n.d


(1)  Reglamento (CE) no 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo (DO L 197 de 29.7.2009, p. 24).

(2)  Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).

(3)  El consorcio JEC reúne al Centro Común de Investigación de la Comisión Europea, al EUCAR (Consejo Europeo para la investigación y el desarrollo de la industria del automóvil) y a la CONCAWE (Fundación Europea Medioambiental de las Compañías Petrolíferas).

(4)  http://iet.jrc.ec.europa.eu/about-jec/sites/about-jec/files/documents/report_2013/wtt_report_v4_july_2013_final.pdf

(5)  Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 140 de 5.6.2009, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 30).

(8)  Reglamento (CE) no 2964/95 del Consejo, de 20 de diciembre de 1995, por el que se establece un registro en la Comunidad de las importaciones y entregas de petróleo crudo (DO L 310 de 22.12.1995, p. 5).

(9)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (DO L 304 de 14.11.2008, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

(12)  Reglamento Delegado (UE) no 666/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, que establece los requisitos sustantivos para el sistema de inventario de la Unión y toma en consideración las modificaciones de los potenciales de calentamiento global y las directrices sobre inventarios acordadas internacionalmente con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 179 de 19.6.2014, p. 26).


ANEXO II

CÁLCULO DE LAS NORMAS MÍNIMAS PARA CARBURANTES DE LOS COMBUSTIBLES FÓSILES

Método de cálculo

a)

La norma mínima para carburantes se calcula sobre la base del consumo medio en la Unión de combustibles fósiles (gasolina, diésel, gasóleo, GLP y GNC):

Formula

donde:

 

«x» representa los diferentes combustibles y energías incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y definidos en el cuadro que figura a continuación;

 

«GHGix» es la intensidad de gases de efecto invernadero del suministro anual vendido en el mercado del combustible x o energía incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, expresada en g de CO2eq/MJ; se utilizarán los valores correspondientes a los combustibles fósiles que se presentan en el anexo I, parte 2, punto 5;

 

«MJx» es la energía total suministrada y convertida a partir de los volúmenes notificados del combustible x, expresada en megajulios.

b)

Datos sobre consumo

Los datos sobre consumo utilizados para calcular el valor son los siguientes:

Combustible

Consumo de energía (MJ)

Fuente

Diésel

7 894 969  × 106

Datos notificados por los Estados miembros a la CNUCC en 2010

Gasóleo para máquinas móviles no de carretera

240 763  × 106

Gasolina

3 844 356  × 106

GLP

217 563  × 106

GNC

51 037  × 106

Intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero

La norma mínima para carburantes correspondiente a 2010 será: 94,1 g de CO2eq/MJ


ANEXO III

INFORMES DE LOS ESTADOS MIEMBROS A LA COMISIÓN

1.

A más tardar el 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros comunicarán los datos indicados en el punto 3. Deben comunicarse los datos correspondientes a todos los combustibles y energía comercializados en cada Estado miembro. Cuando se mezclen varios biocarburantes con combustibles fósiles deben notificarse los datos de cada biocarburante.

2.

Los datos enumerados en el punto 3 deben notificarse por separado para los combustibles o energía comercializados por los proveedores dentro de un Estado miembro concreto (incluidos los proveedores asociados que operen en el mismo Estado miembro).

3.

Respecto a cada combustible y energía, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los siguientes datos agregados de acuerdo con el punto 2 y definidos en el anexo I:

a)

tipo de combustible o energía;

b)

volumen o cantidad de combustible o electricidad;

c)

intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero;

d)

UER;

e)

origen;

f)

lugar de adquisición.


ANEXO IV

PLANTILLA PARA LA COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN EN ARAS DE LA COHERENCIA DE LOS DATOS COMUNICADOS

Combustible. Proveedores individuales

Entrada

Informe conjunto (SÍ/NO)

País

Proveedor1

Tipo de combustible7

Código NC del combustible7

Cantidad2

Intensidad media de GEI

Reducción de emisiones desde la fuente5

Reducción respecto a la media de 2010

por litros

por energía

I

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Código NC

Intensidad de GEI4

Materia prima

Código NC

Intensidad de GEI4

sostenible (SÍ/NO)

 

Componente F.1 (componente de combustibles fósiles)

Componente B.1 (componente de biocarburantes)

 

 

 

 

 

 

 

Componente F.n (componente de combustibles fósiles)

Componente B.m (componente de biocarburantes)

 

 

 

 

 

 

 

 

k

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Código NC2

Intensidad de GEI4

Materia prima

Código NC2

Intensidad de GEI4

sostenible (SÍ/NO)

 

Componente F.1 (componente de combustibles fósiles)

Componente B.1 (componente de biocarburantes)

 

 

 

 

 

 

 

Componente F.n (componente de combustibles fósiles)

Componente B.m (componente de biocarburantes)

 

 

 

 

 

 

 

 


Combustible. Proveedores asociados

Entrada

Informe conjunto (SÍ/NO)

País

Proveedor1

Tipo de combustible7

Código NC del combustible7

Cantidad2

Intensidad media de GEI

Reducción de emisiones desde la fuente5

Reducción respecto a la media de 2010

por litros

por energía

I

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Subtotal

 

 

 

 

 

 

Código NC

Intensidad de GEI4

Materia prima

Código NC

Intensidad de GEI4

sostenible (SÍ/NO)

 

Componente F.1 (componente de combustibles fósiles)

Componente B.1 (componente de biocarburantes)

 

 

 

 

 

 

 

Componente F.n (componente de combustibles fósiles)

Componente B.m (componente de biocarburantes)

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Subtotal

 

 

 

 

 

 

Código NC2

Intensidad de GEI4

Materia prima

Código NC2

Intensidad de GEI4

sostenible (SÍ/NO)

 

Componente F.1 (componente de combustibles fósiles)

Componente B.1 (componente de biocarburantes)

 

 

 

 

 

 

 

Componente F.n (componente de combustibles fósiles)

Componente B.m (componente de biocarburantes)

 

 

 

 

 

 

 

 


Electricidad

Informe conjunto (SÍ/NO)

País

Proveedor1

Tipo de energía7

Cantidad6

Intensidad de GEI

Reducción respecto a la media de 2010

por energía

NO

 

 

 

 

 

 


Información del proveedor asociado

 

País

Proveedor1

Tipo de energía7

Cantidad6

Intensidad de GEI

Reducción respecto a la media de 2010

por energía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Subtotal

 

 

 

 

 


Origen. Proveedores individuales8

Entrada 1

Componente F.1

Entrada 1

Componente F.n

Entrada k

Componente F.1

Entrada k

Componente F.n

Nombre comercial de la materia prima

Gravedad API3

Toneladas

Nombre comercial de la materia prima

Gravedad API3

Toneladas

Nombre comercial de la materia prima

Gravedad API3

Toneladas

Nombre comercial de la materia prima

Gravedad API3

Toneladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Entrada 1

Componente B.1

Entrada 1

Componente B.n

Entrada k

Componente B.1

Entrada k

Componente B.n

Proceso bio

Gravedad API2

Toneladas

Proceso bio

Gravedad API3

Toneladas

Proceso bio

Gravedad API3

Toneladas

Proceso bio

Gravedad API3

Toneladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Origen. Proveedores asociados8

Entrada I

Componente F.1

Entrada I

Componente F.n

Entrada X

Componente F.1

Entrada X

Componente F.n

Nombre comercial de la materia prima

Gravedad API3

Toneladas

Nombre comercial de la materia prima

Gravedad API3

Toneladas

Nombre comercial de la materia prima

Gravedad API3

Toneladas

Nombre comercial de la materia prima

Gravedad API3

Toneladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Entrada I

Componente B.1

Entrada I

Componente B.n

Entrada X

Componente B.1

Entrada X

Componente B.n

Proceso bio

Gravedad API3

Toneladas

Proceso bio

Gravedad API3

Toneladas

Proceso bio

Gravedad API3

Toneladas

Proceso bio

Gravedad API3

Toneladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Lugar de adquisición9

Entrada

Componente

Nombre de la refinería/ instalación de procesamiento

País

Nombre de la refinería/ instalación de procesamiento

País

Nombre de la refinería/ instalación de procesamiento

País

Nombre de la refinería/ instalación de procesamiento

País

Nombre de la refinería/ instalación de procesamiento

País

Nombre de la refinería/ instalación de procesamiento

País

1

F.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

F.n

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

B.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

B.m

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

k

F.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

k

F.n

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

k

B.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

k

B.m

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I

F.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I

F.n

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I

B.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I

B.m

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

F.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

F.n

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

B.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

B.m

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Total de la energía comunicada y de las reducciones realizadas por Estado miembro

Volumen (por energía)10

Intensidad de GEI

Reducción respecto a la media de 2010

 

 

 

Notas relativas al formato

La plantilla para los informes de los proveedores es idéntica a la plantilla para los informes de los Estados miembros.

Las casillas en gris no deben rellenarse.

1.

Identificación del proveedor como se define en el anexo I, parte 1, punto 3, letra a).

2.

La cantidad de combustible se establece en el anexo I, parte 1, punto 3, letra c).

3.

La gravedad según el Instituto Americano del Petróleo (American Petroleum Institute, «API») se establece conforme al método de ensayo D287 de la ASTM.

4.

La intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero se establece en el anexo I, parte 1, punto 3, letra e).

5.

La reducción de las emisiones desde la fuente se establece en el anexo I, parte 1, punto 3, letra d); las especificaciones para la comunicación de información se establecen en el anexo I, parte 2, punto 1.

6.

La cantidad de electricidad se establece en el anexo I, parte 2, punto 6.

7.

Los tipos de combustibles y sus códigos NC se establecen en el anexo I, parte 1, punto 3, letra b).

8.

El origen se define en el anexo I, parte 2, puntos 2 y 4.

9.

El lugar de adquisición se define en el anexo I, parte 2, puntos 3 y 4.

10.

La cantidad total de energía (combustibles y electricidad) realmente consumida.


25.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/68


DIRECTIVA (UE) 2015/653 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2015

por la que se modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (1), y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los códigos y subcódigos establecidos en el anexo I de la Directiva 2006/126/CE deben actualizarse a la luz del progreso científico y técnico, especialmente en el campo de las adaptaciones de los vehículos y del apoyo técnico a los conductores con discapacidades.

(2)

A fin de tener en cuenta las novedades tecnológicas, los códigos y los subcódigos deben tener una orientación funcional. Por razones de simplificación administrativa, determinados códigos deben asimismo suprimirse, fusionarse con otros códigos, o abreviarse.

(3)

Para reducir la carga sobre los conductores con discapacidades, siempre que sea apropiado debe posibilitarse a dichos conductores la conducción de un vehículo sin adaptación técnica. Puesto que la tecnología automovilística moderna permite a los conductores manejar determinados vehículos normales sin ningún esfuerzo especial, por ejemplo, para girar el volante o frenar, y a fin de aumentar la flexibilidad para los conductores al tiempo que se garantiza el funcionamiento seguro del vehículo, conviene introducir códigos que permitan la conducción de vehículos que sean compatibles con la fuerza máxima de que es capaz el conductor.

(4)

Determinados códigos que están actualmente restringidos a afecciones médicas pueden ser también pertinentes a otros efectos de seguridad vial limitando las situaciones de alto riesgo, por ejemplo en el caso de conductores noveles o de edad avanzada. Por consiguiente, conviene asimismo crear una sección para estos códigos de limitaciones.

(5)

A fin de aumentar la seguridad vial, varios Estados miembros disponen o tienen previsto disponer de programas que obligan a los conductores a conducir únicamente vehículos equipados con dispositivos de bloqueo por alcoholemia. Para facilitar la implantación y aceptación de los dispositivos de bloqueo por alcoholemia y habida cuenta de la recomendación del estudio sobre el uso de dispositivos antiarranque en caso de alcoholemia para prevenir el consumo de alcohol al volante (2), es conveniente introducir un código armonizado a tal efecto.

(6)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (3), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/126/CE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité del Permiso de Conducción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2006/126/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2017. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 403 de 30.12.2006, p. 18.

(2)  Estudio sobre el uso de dispositivos antiarranque en caso de alcoholemia para prevenir el consumo de alcohol al volante, véase: http://ec.europa.eu/transport/road_safety/pdf/behavior/study_alcohol_interlock.pdf.

(3)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


ANEXO

En el anexo I, sección 3, de la Directiva 2006/126/CE, en relación con la página 2 del permiso de conducción, la letra a), punto 12, se sustituye por el texto siguiente:

«12.

en su caso, las menciones adicionales o restrictivas en forma codificada con respecto a cada categoría a la que se apliquen.

Los códigos se establecerán del siguiente modo:

—   códigos 01 a 99: códigos de la Unión Europea armonizados

CONDUCTOR (Causas médicas)

01. Corrección y protección de la visión

01.01. Gafas

01.02. Lente o lentes de contacto

01.05. Recubrimiento del ojo

01.06. Gafas o lentes de contacto

01.07. Ayuda óptica específica

02. Prótesis auditiva/ayuda a la comunicación

03. Prótesis/órtesis del aparato locomotor

03.01. Prótesis/órtesis de los miembros superiores

03.02. Prótesis/órtesis de los miembros inferiores

ADAPTACIONES DE LOS VEHÍCULOS

10. Transmisión adaptada

10.02. Selección automática de la relación de transmisión

10.04. Dispositivo adaptado de control de la transmisión

15. Embrague adaptado

15.01. Pedal de embrague adaptado

15.02. Embrague accionado con la mano

15.03. Embrague automático

15.04. Medida para prevenir la obstrucción o accionamiento del pedal de embrague

20. Mecanismos de frenado adaptados

20.01. Pedal de freno adaptado

20.03. Pedal de freno accionado por el pie izquierdo

20.04. Pedal de freno deslizante

20.05. Pedal de freno con inclinación

20.06. Freno accionado con la mano

20.07. Accionamiento del freno con una fuerza máxima de … N (*) [por ejemplo: “20.07(300 N)”]

20.09. Freno de estacionamiento adaptado

20.12. Medida para prevenir la obstrucción o accionamiento del pedal de embrague

20.13. Freno accionado con la rodilla

20.14. Accionamiento del sistema de frenado asistido por una fuerza externa

25. Mecanismo de aceleración adaptado

25.01. Pedal de acelerador adaptado

25.03. Pedal de acelerador con inclinación

25.04. Acelerador accionado con la mano

25.05. Acelerador accionado con la rodilla

25.06. Accionamiento del acelerador asistido por una fuerza externa

25.08. Pedal de acelerador a la izquierda

25.09. Medida para prevenir la obstrucción o accionamiento del pedal de acelerador

31. Adaptaciones del pedal y protecciones del pedal

31.01. Doble juego de pedales paralelos

31.02. Pedales al mismo nivel (o casi)

31.03. Medida para prevenir la obstrucción o accionamiento de los pedales de acelerador y freno cuando estos no funcionan con el pie

31.04. Piso elevado

32. Sistemas combinados de freno de servicio y acelerador

32.01. Sistema combinado de acelerador y freno de servicio accionado a mano

32.02. Sistema combinado de acelerador y freno de servicio asistido por una fuerza externa

33. Sistemas combinados de freno de servicio, acelerador y dirección

33.01. Sistema combinado de acelerador, freno de servicio y dirección accionado por una fuerza externa y controlado con una mano

33.02. Sistema combinado de acelerador, freno de servicio y dirección accionado con una fuerza externa y controlado con las dos manos

35. Dispositivos de mandos adaptados (interruptores de los faros, lava/limpiaparabrisas, claxon, intermitentes, etc.)

35.02. Dispositivos de mandos accionables sin soltar el dispositivo de dirección

35.03. Dispositivos de mandos accionables sin soltar el dispositivo de dirección con la mano izquierda

35.04. Dispositivos de mandos accionables sin soltar el dispositivo de dirección con la mano derecha

35.05. Dispositivos de mandos accionables sin soltar el dispositivo de dirección y los mecanismos del acelerador y los frenos

40. Dirección adaptada

40.01. Dirección controlada con una fuerza máxima de … N (*) [por ejemplo: “40.01(140 N)”]

40.05. Volante adaptado (volante de sección más grande o más gruesa, volante de diámetro reducido, etc.)

40.06. Posición adaptada del volante

40.09. Dirección controlada con el pie

40.11. Dispositivo de asistencia en el volante

40.14. Sistema de dirección adaptado alternativo controlado con una mano o un brazo

40.15. Sistema de dirección adaptado alternativo controlado con las dos manos o los dos brazos

42. Retrovisores interiores/laterales modificados

42.01. Retrovisor adaptado

42.03. Dispositivo interior adicional que permita la visión lateral

42.05. Dispositivo de visión del ángulo muerto

43. Posición de asiento del conductor

43.01. Asiento del conductor a una altura adecuada para la visión normal y a una distancia normal del volante y el pedal

43.02. Asiento del conductor adaptado a la forma del cuerpo

43.03. Asiento del conductor con soporte lateral para mejorar la estabilidad

43.04. Asiento del conductor con reposabrazos

43.06. Adaptación del cinturón de seguridad

43.07. Tipo de cinturón de seguridad con soporte para mejorar la estabilidad

44. Adaptaciones de la motocicleta (subcódigo obligatorio)

44.01. Freno de mando único

44.02. Freno de la rueda delantera adaptado

44.03. Freno de la rueda trasera adaptado

44.04. Acelerador adaptado

44.08. Altura del asiento ajustada para permitir al conductor alcanzar el suelo con los dos pies en posición sentado y equilibrar la motocicleta durante la parada y en espera.

44.09. Fuerza máxima de funcionamiento del freno de la rueda delantera … N (*) [por ejemplo “44.09(140 N)”]

44.10. Fuerza máxima de funcionamiento del freno de la rueda trasera … N (*) [por ejemplo “44.10(240 N)”]

44.11. Reposapiés adaptado

44.12. Manillar adaptado

45. Únicamente motocicletas con sidecar

46. Únicamente triciclos

47. Limitado a los vehículos de más de dos ruedas que no necesiten que el conductor los equilibre para el arranque y la parada y en espera.

50. Limitado a un vehículo/un número de chasis específico (número de identificación del vehículo, NIV)

Letras utilizadas en combinación con los códigos 01 a 44 para mayor precisión:

a izquierdo

b derecho

c mano

d pie

e medio

f brazo

g pulgar

CÓDIGOS DE LIMITACIONES

61. Limitación a conducción diurna (por ejemplo, desde una hora después del amanecer hasta una hora antes del anochecer)

62. Limitación a conducción en el radio de … km del lugar de residencia del titular, o dentro de la ciudad o región

63. Conducción sin pasajeros

64. Conducción con una limitación de velocidad de … km/h

65. Conducción autorizada únicamente en presencia del titular de un permiso de conducción de como mínimo la categoría equivalente

66. Sin remolque

67. Conducción no permitida en autopista

68. Exclusión del alcohol

69. Limitación a conducción de vehículos equipados con dispositivo antiarranque en caso de alcoholemia conforme a la norma EN 50436. La indicación de una fecha de caducidad es optativa [por ejemplo “69” o “69(01.01.2016)”]

ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

70. Canje del permiso no … expedido por … (símbolo UE/ONU, si se trata de un tercer país; por ejemplo “70.0123456789.NL”)

71. Duplicado del permiso no … (símbolo EU/ONU, si se trata de un tercer país; por ejemplo “71.987654321.HR”)

73. Limitado a los vehículos de categoría B, de tipo cuadriciclo de motor (B1)

78. Limitado a vehículos con transmisión automática

79. […] Limitado a los vehículos que cumplen las prescripciones indicadas entre paréntesis en el marco de la aplicación del artículo 13 de la presente Directiva.

79.01. Limitado a los vehículos de dos ruedas con o sin sidecar

79.02. Limitado a los vehículos de categoría AM de tres ruedas o cuadriciclos ligeros

79.03. Limitado a los triciclos

79.04. Limitado a los triciclos que lleven enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg

79.05. Motocicleta de categoría A1 con una relación potencia/peso superior a 0,1 kW/kg

79.06. Vehículo de categoría BE cuya masa máxima autorizada del remolque sea superior a 500 kg

80. Limitado a los titulares de un permiso de conducción para vehículos de categoría A de tipo triciclo de motor que no hayan alcanzado la edad de 24 años

81. Limitado a los titulares de un permiso de conducción para vehículos de categoría A de tipo motocicleta de dos ruedas que no hayan alcanzado la edad de 21 años

95. Conductor titular del CAP que satisface la obligación de aptitud profesional prevista en la Directiva 2003/59/CE válida hasta el … [por ejemplo: “95(01.01.12)”]

96. Vehículos de categoría B que lleven enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada sea superior a 750 kg, siempre que la masa máxima autorizada de esta combinación exceda de 3 500 kg, pero no sobrepase los 4 250 kg.

97. No autorizados a conducir un vehículo de categoría C1 que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo (**)

—   códigos 100 y posteriores: códigos nacionales válidos únicamente en el territorio del Estado que haya expedido el permiso.

Cuando un código se aplique a todas las categorías para las que se expide el permiso, podrá imprimirse bajo las rúbricas 9, 10 y 11;



DECISIONES

25.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/74


DECISIÓN (UE) 2015/654 DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2015

por la que se nombra al Secretario General del Consejo de la Unión Europea para el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2020

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 240, apartado 2, párrafo primero,

Considerando que procede nombrar al Secretario General del Consejo para el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2020,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Jeppe TRANHOLM-MIKKELSEN Secretario General del Consejo de la Unión Europea para el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2020.

Artículo 2

La presente Decisión será comunicada a D. Jeppe TRANHOLM-MIKKELSEN por el Presidente del Consejo.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. RINKĒVIČS


25.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/75


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/655 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2015

con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre una formulación a base de polidimetilsiloxano comercializada para exterminar mosquitos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de mayo de 2014, Bélgica pidió a la Comisión que decidiera, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 528/2012, si una formulación a base de polidimetilsiloxano para exterminar mosquitos era un biocida a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con la información facilitada por la empresa que comercializa el producto, la formulación a base de polidimetilsiloxano añade una fina película de silicona a las masas de agua. La baja tensión superficial de la película de silicona impide que las larvas de mosquito respiren y que las hembras de mosquito depositen sus huevos en la superficie del agua, con lo que muchas de ellas se ahogan en el intento.

(3)

La formulación a base de polidimetilsiloxano constituye, por tanto, un obstáculo físico para la capacidad reproductiva de los mosquitos.

(4)

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 528/2012, solo son biocidas los productos con la finalidad de destruir, contrarrestar o neutralizar cualquier organismo nocivo, o de impedir su acción o ejercer sobre él un efecto de control de otro tipo, por cualquier medio que no sea una mera acción física o mecánica.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Una formulación a base de polidimetilsiloxano para exterminar mosquitos mediante la adición de una película de silicona de baja tensión superficial en las masas de agua y comercializada con esta finalidad no es un biocida a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 528/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.


25.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/76


DECISIÓN (UE) 2015/656 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 4 de febrero de 2015

sobre las condiciones con sujeción a las cuales las entidades de crédito pueden incluir los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en su capital de nivel 1 ordinario de acuerdo con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 (BCE/2015/4)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra d), y su artículo 4, apartado 3, segundo párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se introduce un nuevo procedimiento por el que, previa autorización de la autoridad competente, las entidades de crédito pueden incluir en el capital de nivel 1 ordinario los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio antes de haber adoptado una decisión formal que confirme los resultados finales del ejercicio. La autorización se concede si se dan las dos condiciones siguientes: que los beneficios hayan sido verificados por personas independientes de la entidad responsables de auditar sus cuentas, y que la entidad haya demostrado que del importe de esos beneficios se ha deducido todo gasto o dividendo previsibles.

(2)

En los artículos 2 y 3 del Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 de la Comisión (3) se especifica el significado de «previsible» a los efectos del artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión (4) establece requisitos uniformes para la presentación de información con fines de supervisión.

(4)

Conforme al artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 1024/2013, el Banco Central Europeo (BCE) es la autoridad competente para autorizar a las entidades de crédito sujetas a su supervisión directa a incluir los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en el capital de nivel 1 ordinario si se dan las condiciones requeridas.

(5)

Puesto que el Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 ha armonizado el procedimiento para deducir los dividendos previsibles de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio a efectos de conceder la autorización a que se refiere el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 575/2013, la autorización para incluir dichos beneficios en el capital de nivel 1 ordinario debe concederse si se cumplen ciertas condiciones.

(6)

Cuando no se cumplan las condiciones de aplicación de la presente Decisión, el BCE examinará caso por caso las solicitudes de autorización para incluir los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en el capital de nivel 1 ordinario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece las condiciones con sujeción a las cuales el BCE, de acuerdo con el artículo 26, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 575/2013, ha dispuesto autorizar a las entidades de crédito a incluir los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en su capital de nivel 1 ordinario.

2.   La presente Decisión no afectará en supuestos no comprendidos en ella al derecho de las entidades de crédito a solicitar del BCE autorización para incluir los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en el capital de nivel 1 ordinario.

3.   La presente Decisión se aplicará a las entidades de crédito respecto de las cuales el BCE ejerza una supervisión directa conforme al Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (5).

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las definiciones que se enumeran a continuación. Se entenderá por:

1)   «entidad de crédito»: una entidad de crédito conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, supervisada por el BCE;

2)   «base consolidada»: lo mismo que conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 48, del Reglamento (UE) no 575/2013;

3)   «base subconsolidada»: lo mismo que conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 49, del Reglamento (UE) no 575/2013;

4)   «entidad consolidada»: una entidad de crédito que ha de cumplir los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013 en base consolidada o subconsolidada, según proceda, conforme a los artículos 11 y 18 de dicho reglamento;

5)   «beneficios provisionales»: los beneficios conforme al régimen contable aplicable calculados respecto de un período inferior a todo el ejercicio y antes de que la entidad de crédito haya adoptado una decisión formal que confirme sus resultados;

6)   «beneficios de cierre de ejercicio»: los beneficios conforme al régimen contable aplicable calculados respecto de un período igual a todo el ejercicio y antes de que la entidad de crédito haya adoptado una decisión formal que confirme sus resultados;

7)   «ratio de distribución a nivel consolidado»: la relación entre: a) los dividendos, salvo los desembolsados en forma que no suponga una reducción del capital de nivel 1 ordinario (por ejemplo, los dividendos en acciones), distribuidos a los propietarios de la entidad consolidante, y b) el beneficio después de impuestos atribuible a los propietarios de la entidad consolidante. Si en un ejercicio determinado la ratio entre a) y b) es negativa o superior al 100 %, la ratio de distribución se considerará del 100 %. Si en un ejercicio determinado b) es igual a cero, la ratio de distribución se considerará igual al 0 % si a) es igual a cero, e igual al 100 % si a) es superior a cero.

8)   «ratio de distribución a nivel individual»: la relación entre: a) los dividendos, salvo los desembolsados en forma que no reduzca el capital de nivel 1 ordinario (por ejemplo, los dividendos en acciones), distribuidos a los propietarios de la entidad, y b) el beneficio después de impuestos. Si en un ejercicio determinado la ratio entre a) y b) es negativa o superior al 100 %, la ratio de distribución se considerará del 100 %. Si en un ejercicio determinado b) es igual a cero, la ratio de distribución se considerará igual al 0 % si a) es igual a cero, e igual al 100 % si a) es superior a cero.

Artículo 3

Autorización para incluir los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en el capital de nivel 1 ordinario

1.   A efectos del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, se autorizará a las entidades de crédito a incluir en el capital de nivel 1 ordinario los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio antes de haber adoptado una decisión formal que confirme los resultados finales del ejercicio, si se cumplen las condiciones de los artículos 4 y 5 de la presente Decisión.

2.   Las condiciones de los artículos 4 y 5 deberán cumplirse antes de la presentación de información aplicable sobre fondos propios y requisitos de fondos propios conforme a las fechas de envío de la información establecidas en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014.

3.   Las entidades de crédito que se propongan incluir en su capital de nivel 1 ordinario los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio remitirán al BCE una carta adjuntando los documentos requeridos conforme a los artículos 4 y 5 de la presente Decisión. En los tres días hábiles siguientes a la recepción de los documentos pertinentes, el BCE comunicará a las entidades de crédito si esos documentos contienen la información requerida conforme a la presente Decisión.

Artículo 4

Verificación de los beneficios

1.   El BCE considerará cumplido el requisito de verificación del artículo 26, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, si la entidad de crédito le presenta un documento firmado por su auditor externo que cumpla las condiciones de los apartados 3 y 4.

2.   Las entidades de crédito que notifiquen su intención de incluir sus beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en el capital de nivel 1 ordinario a diversos niveles de consolidación o a nivel individual podrán presentar el documento a que se refiere el apartado 1 al máximo nivel de consolidación.

3.   Para los beneficios de cierre de ejercicio, la verificación consistirá en un informe de auditoría o en una carta de ratificación donde conste que la auditoría no ha concluido y que nada indica a los auditores que su informe final vaya a incluir reparos.

4.   Para los beneficios provisionales, la verificación consistirá bien en un informe de auditoría o un informe de revisión (conforme a la definición de la norma internacional sobre compromisos de revisión (ISRE) 2410 publicada por la Junta internacional de normas de auditoría y comprobación (IAASB) o de una norma análoga aplicable a nivel nacional), bien, si la verificación llevada a cabo por la entidad de crédito consiste en un informe de auditoría, en una carta de ratificación como la prevista en el apartado 3.

Artículo 5

Deducción del importe de los beneficios de todo gasto o dividendo previsibles

1.   A fin de demostrar que todo gasto o dividendo previsibles se ha deducido del importe de los beneficios, la entidad de crédito deberá cumplir lo siguiente:

a)

presentar declaración de que los beneficios se han registrado conforme a los principios establecidos en el régimen contable aplicable y de que el alcance de la consolidación prudencial no es sustancialmente mayor que el alcance de la verificación a que se refiere el documento de auditor externo previsto en el artículo 4, y

b)

presentar al BCE un documento firmado por persona cualificada en el que se detallen los elementos principales de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, incluidas las deducciones de todo gasto o dividendo previsibles.

2.   Cuando los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio deban incluirse en base consolidada o subconsolidada, será la entidad consolidante quien cumpla los requisitos del apartado 1.

3.   Los dividendos que deberán deducirse serán los que el órgano de dirección proponga o decida formalmente. Si aún no se ha producido propuesta o decisión formal, el importe de dividendos que deberá deducirse será el mayor de los siguientes:

a)

el máximo dividendo calculado conforme a la política interna de dividendos;

b)

el dividendo calculado conforme a la ratio de distribución media de los tres últimos años;

c)

el dividendo calculado conforme a la ratio de distribución del año anterior.

4.   Las deducciones de dividendos conforme a criterios distintos de los enumerados en el apartado 3 quedarán al margen de la presente Decisión.

5.   A efectos del apartado 1, letra b), por persona cualificada se entenderá una persona debidamente autorizada por el órgano de dirección de la entidad para firmar en nombre de ella.

6.   A efectos del apartado 1, las entidades utilizarán el modelo de carta del anexo de la presente Decisión.

Artículo 6

Entrada en vigor

1.   La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2015.

2.   La presente Decisión se aplicará a partir de la fecha de referencia de presentación de la información de 31 de diciembre de 2014 conforme al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 4 de febrero de 2015.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).


ANEXO

[Nombre y detalles de la entidad]

[Nombre y detalles del coordinador del ECS]

[Lugar, fecha]

[Referencia de la entidad]

Inclusión de beneficios en el capital de nivel 1 ordinario

Estimado/Estimada [señor/señora]:

A efectos de la presentación de información con fines de supervisión correspondiente a [fecha de referencia de presentación de la información] y conforme al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la Decisión (UE) 2015/656 del Banco Central Europeo (BCE/2015/4), le notifico por la presente la intención de [nombre de la entidad/del grupo bancario/del subgrupo bancario] de incluir en su capital de nivel 1 ordinario [individual/consolidado] los beneficios netos derivados de sus estados financieros [provisionales/anuales] al [fecha del balance].

El cálculo de los beneficios netos que han de incluirse en el capital de nivel 1 ordinario es el siguiente:

a)

beneficio no distribuido antes de impuestos

[EUR 0]

b)

impuestos

[EUR 0]

c)

otros gastos impuestos por el supervisor (1)

[EUR 0]

d)

otros gastos previsibles no incluidos en la cuenta de resultados (2)

[EUR 0]

e)

total de gastos (b + c + d)

[EUR 0]

f)

dividendo decidido o propuesto (3)

[EUR 0/en blanco]

g)

dividendo máximo conforme a la política interna (4)

[EUR 0]

h)

dividendo conforme a la ratio de distribución media (tres últimos años) (5)

[EUR 0]

i)

dividendo conforme a la ratio de distribución del año anterior

[EUR 0]

j)

dividendo que debe deducirse (el mayor de (g,h,i) si f está en blanco o, en caso contrario, f)

[EUR 0]

k)

efecto de restricciones reglamentarias (6)

[EUR 0]

l)

beneficios que pueden incluirse en el capital de nivel 1 ordinario (a - e - j + k)

[EUR 0]

A efectos de lo expuesto, declaro por la presente:

que las cifras consignadas son exactas según mi leal saber y entender;

que los beneficios han sido verificados por personas independientes de esta entidad encargadas de auditar sus cuentas, conforme se exige en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Decisión (UE) 2015/656 (BCE/2015/4), en relación con lo cual adjunto a la presente [el informe de auditoría/el informe de revisión/la carta de ratificación] de [nombre del auditor];

que los beneficios se han registrado conforme a los principios establecidos en el régimen contable aplicable;

que, conforme a lo expuesto, se ha deducido del importe de los beneficios todo gasto o dividendo previsibles;

que el importe de los dividendos que deben deducirse se ha calculado conforme a la Decisión (UE) 2015/656 (BCE/2015/4). Concretamente, el importe de los dividendos deducibles es el recogido en una decisión o propuesta formal o, en su defecto, el mayor de los importes siguientes: i) el máximo dividendo calculado conforme a la política interna de dividendos; ii) el dividendo calculado conforme a la ratio de distribución media de los tres últimos años; iii) el dividendo calculado conforme a la ratio de distribución del año anterior. Si la distribución de dividendos esperada se calcula no como valor fijo sino como intervalo, se utiliza el límite superior de este;

que el órgano de dirección de [nombre de la entidad/del grupo bancario/del subgrupo bancario] se compromete a formular una propuesta de distribución de dividendos plenamente ajustada al cálculo de beneficios netos expuesto.

Atentamente,

[Nombre y cargo del signatario autorizado]


(1)  Artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 241/2014.

(2)  Artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) no 241/2014.

(3)  Artículo 2, apartados 2 y 10, del Reglamento (UE) no 241/2014. La cifra consignada solo debe ser cero si hay decisión o propuesta formal de no distribuir dividendos. Si no hay decisión o propuesta formal, este campo debe dejarse en blanco.

(4)  Artículo 2, apartados 4 a 6, del Reglamento Delegado (UE) no 241/2014.

(5)  Artículo 2, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) no 241/2014.

(6)  Artículo 2, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) no 241/2014.


Corrección de errores

25.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/82


Corrección de errores de la Decisión Marco 2008/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros

( Diario Oficial de la Unión Europea L 93 de 7 de abril de 2009 )

En la página 2 de cubierta, en el sumario, y en la página 23, en el título:

donde dice:

«Decisión Marco 2008/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros»

debe decir:

«Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros»

La corrección de errores publicada en la página 15 del Diario Oficial de la Unión Europea L 96 de 11 de abril de 2015 es nula y sin efecto.