ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58° año |
Sumario |
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I Actos legislativos |
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DIRECTIVAS |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DIRECTIVAS
24.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/1 |
DIRECTIVA (UE) 2015/637 DEL CONSEJO
de 20 de abril de 2015
sobre las medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países y por la que se deroga la Decisión 95/553/CE
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 23,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La ciudadanía de la Unión es el estatus fundamental de los nacionales de los Estados miembros. El derecho de los ciudadanos de la Unión a acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado es uno de los derechos específicos que otorga el artículo 20, apartado 2, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) a los ciudadanos de la Unión. |
(2) |
El Tratado de Lisboa refuerza el estatus de ciudadanía de la Unión y afianza los derechos ligados al mismo. El artículo 23 del TFUE dispone por ello la adopción de directivas en las que se establezcan las medidas de coordinación y de cooperación necesarias para facilitar la protección consular de los ciudadanos de la Unión no representados. |
(3) |
Los valores sobre los que se funda la Unión incluyen la solidaridad, la no discriminación y el respeto de los derechos humanos; en sus relaciones con el resto del mundo, la Unión debe defender sus valores y contribuir a la protección de sus ciudadanos. El derecho fundamental reconocido a los ciudadanos de la Unión no representados de acogerse a la protección consular en las mismas condiciones que los nacionales, consagrado en el artículo 46 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), es una expresión de la solidaridad europea. Aporta una dimensión exterior al concepto de ciudadanía de la Unión y refuerza la identidad de la Unión en terceros países. |
(4) |
El objetivo de la presente Directiva es establecer las medidas de cooperación y coordinación necesarias para facilitar una mayor protección consular de los ciudadanos de la Unión no representados. Estas medidas deben aumentar la seguridad jurídica, así como una cooperación y solidaridad eficaces entre las autoridades consulares. |
(5) |
De conformidad con el artículo 20, apartado 2, letra c), del TFUE y con el artículo 23 del TFUE, los Estados miembros deben proporcionar protección consular a los ciudadanos no representados en las mismas condiciones que a sus propios nacionales. La presente Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros para definir el alcance de la protección a prestar a sus propios nacionales. |
(6) |
La presente Directiva no afecta a las relaciones consulares entre los Estados miembros y terceros países, en particular a los derechos y obligaciones derivados de los usos y acuerdos internacionales, en particular la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963 (Convención de Viena), que los Estados miembros aplican en cumplimiento de la legislación de la Unión. En virtud del artículo 8 de la Convención de Viena, los Estados miembros podrán proporcionar protección consular en nombre de otro Estado miembro previa notificación adecuada y siempre que el tercer país afectado no se oponga. En particular, pueden presentarse dificultades en relación con situaciones en las que se vean implicadas personas que poseen también la nacionalidad del país de acogida. Los Estados miembros, con el apoyo de la cooperación consular local, deben emprender ante los terceros países las gestiones necesarias para que se pueda proporcionar protección consular en nombre de otros Estados miembros en cualquier circunstancia. |
(7) |
Las necesidades de protección en terceros países de los ciudadanos no representados requieren una cooperación y coordinación eficaces. El Estado miembro que otorgue su asistencia en un tercer país en el que esté presente y el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano deben cooperar estrechamente. La cooperación consular local puede ser más compleja en el caso de los ciudadanos no representados, pues exige una coordinación con autoridades no representadas en el terreno, incluidas, cuando corresponda, las embajadas o consulados competentes. Para suplir la ausencia de una embajada o consulado del propio Estado miembro del ciudadano debe establecerse un conjunto de normas claro y estable. También es necesario clarificar las medidas existentes para garantizar una protección eficaz. |
(8) |
Debe entenderse que los ciudadanos de la Unión carecen de representación en un tercer país si el Estado miembro del que son nacionales no dispone de embajada, consulado o cónsul honorario establecido en él. También debe entenderse que los ciudadanos carecen de representación si la embajada, consulado o cónsul honorario establecido en el lugar es incapaz, por cualquier circunstancia, de proporcionar en un caso determinado la protección a la que tendría derecho la persona afectada de acuerdo con el Derecho o la práctica nacionales. Las embajadas y los consulados deben comunicarse mutuamente cualquier circunstancia excepcional que pueda afectar temporalmente a su capacidad de proporcionar protección consular. También deben tenerse en cuenta la accesibilidad y la proximidad. Por ejemplo, un ciudadano que solicite la protección consular o la asistencia a la embajada o el consulado de otro Estado miembro no puede ser reenviado a la embajada o el consulado del Estado miembro del que es nacional si, debido a la situación local o a la falta de recursos, no puede contactar o ser contactado de manera segura por su embajada, consulado o cónsul honorario de un modo que le permita recibir protección consular. El concepto de ausencia de representación debe interpretarse de manera que garantice el respeto del derecho de los ciudadanos no representados a ser protegidos por la embajada o el consulado de otro Estado miembro de manera no discriminatoria, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso particular. Los ciudadanos que ostenten la nacionalidad de más de un Estado miembro deben considerarse no representados si ninguno de los Estados miembros de los que son nacionales está representado en el tercer país en cuestión. |
(9) |
Con vistas a garantizar el respeto del derecho consagrado en el artículo 20, apartado 2, letra c), del TFUE y el derecho al respeto de la vida privada y familiar reconocido en el artículo 7 de la Carta, y tomando en consideración el Derecho y la práctica nacionales, el Estado miembro que preste asistencia podrá verse obligado a proporcionar protección a los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que son originarios de terceros países, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso. La presente Directiva no impide que, durante las consultas que deben tener lugar antes de que se preste la asistencia, el Estado miembro que preste la asistencia y el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado, siempre que lo estimen oportuno, acuerden la posibilidad de ampliar la asistencia a los miembros de la familia del ciudadano de la Unión no representado que son originarios de terceros países más allá de lo exigido por el Derecho del Estado miembro que preste la asistencia o de lo que dicte la práctica, teniendo en cuenta en la medida de lo posible las solicitudes del Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado, y siempre que lo pactado no incumpla los requisitos exigidos por el Derecho de la Unión. Sin embargo, los Estados miembros pueden no estar en disposición de prestar determinados tipos de protección consular a los miembros de la familia que son originarios de terceros países, en particular la expedición de documentos provisionales de viaje. Cuando se trate de prestar asistencia a menores, el interés superior del menor debe constituir una consideración primordial, de conformidad con el artículo 24 de la Carta y según se establece en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989. |
(10) |
Los ciudadanos no representados deben poder solicitar protección consular a la embajada o el consulado de cualquier Estado miembro. No obstante, esto no impide a los Estados miembros llegar a acuerdos prácticos con vistas a compartir responsabilidades para proporcionar protección consular a ciudadanos no representados de conformidad con la presente Directiva. Dichos acuerdos son beneficiosos para los ciudadanos, ya que permiten una mejor preparación para garantizar una protección eficaz. Cualquier Estado miembro que reciba una solicitud de protección debe evaluar si en ese caso concreto es necesario proporcionar protección consular o si el caso puede trasladarse a la embajada o el consulado considerado competente en virtud de cualquier acuerdo que ya esté en vigor. Los Estados miembros deben informar a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) de cualquier acuerdo de este tipo, que debe ser hecho público por la Unión y los Estados miembros con el fin de garantizar la transparencia para los ciudadanos no representados. |
(11) |
La presente Directiva no debe impedir que el Estado miembro que no esté representado en un tercer país proporcione protección consular a uno de sus nacionales, por ejemplo prestándole servicios consulares en línea, en su caso. El Estado miembro del que sea nacional un ciudadano no representado debe poder solicitar al Estado miembro al que el ciudadano en cuestión solicite protección consular o del que la reciba que le transfiera la solicitud o el expediente con el fin de proporcionar él mismo la protección consular. Esa transferencia no debe dar lugar a que el ciudadano no representado se vea privado de protección consular. |
(12) |
Aunque los Estados miembros tienen diferentes tradiciones en lo que respecta a las competencias de los cónsules honorarios, generalmente estos no ofrecen la misma variedad de servicios que las embajadas o los consulados. Teniendo en cuenta que, con frecuencia, los cónsules honorarios cumplen su cometido de forma voluntaria, debe darse a los Estados miembros la facultad de decidir si la presente Directiva se aplica a los cónsules honorarios. Puede solicitarse a los cónsules honorarios que proporcionen protección consular a ciudadanos no representados, dependiendo de las circunstancias de cada caso. |
(13) |
Las solicitudes de protección deben tramitarse si los solicitantes presentan un pasaporte o un documento de identidad de un ciudadano de la Unión válidos. No obstante, los ciudadanos no representados que precisen de protección consular pueden no estar ya en posesión de sus documentos de identidad. La condición de ciudadano la otorga directamente el Derecho de la Unión, y el valor de los documentos de identidad es meramente declaratorio. Si los solicitantes no pueden presentar documentos de identidad válidos, deben en todo caso ser capaces de probar su identidad por otros medios. En caso necesario, la identidad de la persona de que se trate podrá verificarse cuando se consulte a las autoridades del Estado miembro del que dice ser nacional el solicitante. Con respecto a los miembros de la familia originarios de terceros países que acompañen al solicitante, las autoridades del Estado miembro del que sea nacional el solicitante deben estar en disposición de ayudar al Estado miembro que preste asistencia a comprobar la identidad y la existencia de un vínculo familiar con el solicitante. |
(14) |
Para determinar las medidas de coordinación y cooperación necesarias, debe especificarse el ámbito de la protección consular en virtud de la presente Directiva. La protección consular a ciudadanos no representados debe incluir la asistencia en distintas situaciones tipo en las que los Estados miembros proporcionan protección consular a sus propios nacionales dependiendo de las circunstancias particulares de cada situación, como en los casos de detención o prisión, accidente grave, enfermedad grave o fallecimiento, así como prestación de ayuda y repatriación en caso de dificultades y expedición de documentos provisionales. Dado que la protección necesaria depende siempre de situaciones concretas, la protección consular no debe limitarse a los casos específicamente mencionados en la presente Directiva. |
(15) |
Cuando proceda, deben respetarse debidamente los deseos del ciudadano, por ejemplo en lo que se refiere a si debe informarse a sus familiares o a otras personas allegadas y, en caso afirmativo, a quién. Del mismo modo, en caso de fallecimiento deben tenerse debidamente en cuenta los deseos del familiar más próximo en lo que respecta a las disposiciones a tomar en relación con los restos del ciudadano fallecido. El Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado debe encargarse de estos contactos. |
(16) |
Las autoridades de los Estados miembros deben cooperar estrechamente y coordinarse entre sí y con la Unión, en particular con la Comisión y con el SEAE, en un espíritu de respeto y solidaridad mutuos. Para garantizar una cooperación rápida y eficaz, los Estados miembros deben proporcionar información permanentemente actualizada sobre los puntos de contacto pertinentes en los Estados miembros a través del sitio web seguro del SEAE (Consular OnLine). |
(17) |
En terceros países, la Unión está representada por las delegaciones de la Unión, que, en estrecha colaboración con las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros, contribuyen a la ejecución del derecho de los ciudadanos de la Unión a la protección consular, como también se dispone en el artículo 35 del Tratado de la Unión Europea. La presente Directiva reconoce plenamente y refuerza la contribución ya prestada por el SEAE y las delegaciones de la Unión, en particular durante situaciones de crisis, conforme a la Decisión 2010/427/UE del Consejo (2), especialmente su artículo 5, apartado 10. |
(18) |
En lo que respecta a la coordinación local, deben precisarse las competencias y los papeles respectivos de los diferentes actores con el fin de garantizar que los ciudadanos no representados reciban la asistencia a la que tienen derecho de acuerdo con el principio de no discriminación. La cooperación consular local debe prestar la atención debida a los ciudadanos no representados, por ejemplo recogiendo información sobre puntos de contacto pertinentes y actualizándola periódicamente, y compartiéndola con las embajadas y consulados locales de los Estados miembros y con la delegación de la Unión. |
(19) |
Las reuniones de cooperación consular local, organizadas en estrecha cooperación con la delegación de la Unión, deben incluir un intercambio continuado de información sobre cuestiones pertinentes para los ciudadanos no representados, como la seguridad de los ciudadanos, las condiciones de reclusión, el acceso y la notificación consular y la cooperación en caso de crisis. En estas reuniones, los Estados miembros representados deben alcanzar, siempre que sea necesario, acuerdos prácticos para garantizar que los ciudadanos no representados reciban una protección eficaz. Un acuerdo de este tipo puede no ser necesario, por ejemplo, si el número de ciudadanos no representados es reducido. |
(20) |
Es esencial que exista una clara división de responsabilidades entre Estados miembros representados y no representados y la delegación de la Unión para garantizar una adecuada preparación y gestión en caso de crisis. Por lo tanto, los planes de contingencia deben ser coordinados e incluir plenamente a los ciudadanos no representados. Con este fin, en el marco de la preparación de los planes locales de respuesta en caso de crisis, los Estados miembros que no dispongan de una embajada o de un consulado establecidos localmente deben proporcionar toda la información disponible y pertinente relativa a sus ciudadanos en el territorio. Dicha información debe actualizarse de manera apropiada en caso de crisis. Debe informarse a las embajadas y consulados competentes, así como a las delegaciones de la Unión y, en su caso, implicarles en los acuerdos de preparación para situaciones de crisis. Debe ponerse a disposición de los ciudadanos no representados la información relativa a estos acuerdos. En caso de crisis, el Estado de referencia o los Estados miembros encargados de coordinar la asistencia coordinarán el apoyo prestado a los ciudadanos no representados y el uso de los medios de evacuación disponibles basándose en la planificación acordada y en la evolución de la situación sobre el terreno, de forma no discriminatoria. |
(21) |
Debe reforzarse la interoperabilidad entren el personal consular y otros expertos en gestión de situaciones de crisis, en particular mediante su participación en equipos de crisis multidisciplinares, como los encuadrados en las estructuras del SEAE para la respuesta a las crisis, la coordinación operativa en caso de crisis y la gestión de crisis y las que dependen del Mecanismo de Protección Civil de la Unión (3). |
(22) |
En caso de resultar necesario para la protección consular de los ciudadanos no representados, debe ser posible solicitar el apoyo del Mecanismo de Protección Civil de la Unión. Pueden solicitar este apoyo, por ejemplo, el Estado de referencia o los Estados miembros responsables de coordinar la asistencia. |
(23) |
El término «Estado de referencia» empleado en la presente Directiva hace alusión a uno o más Estados miembros representados en un tercer país dado y encargados de coordinar y dirigir la asistencia a ciudadanos no representados durante las crisis. El concepto de Estado de referencia, tal y como se define en las correspondientes Directrices de la Unión (4), puede desarrollarse más respetando el Derecho de la Unión y, en particular, la presente Directiva. |
(24) |
Cuando un Estado miembro sea informado o reciba una solicitud de protección consular por parte de una persona que asegure ser un ciudadano no representado, debe siempre, excepto en casos de extrema urgencia, contactar sin demora con el Estado miembro del que es nacional el ciudadano en cuestión y proporcionarle toda la información pertinente antes de prestar ningún tipo de asistencia. El Estado miembro del que sea nacional el ciudadano debe, a su vez, proporcionar sin demora cualquier información relevante para el caso. Esta consulta debe permitir al Estado miembro del que es nacional solicitar la transferencia de la solicitud o del caso con el fin de proporcionar protección consular por sí mismo. También debe permitir a los Estados miembros implicados intercambiar información pertinente, por ejemplo, a efectos de garantizar que un ciudadano no representado no se aproveche de forma abusiva del derecho a la protección consular que le otorga el artículo 20, apartado 2, letra c), del TFUE. La presente Directiva no ampara a los ciudadanos de la Unión en caso de abuso. |
(25) |
La solidaridad y cooperación mutuas abarcan también los asuntos económicos. Los Estados miembros que proporcionan protección consular en forma de asistencia económica a sus propios ciudadanos lo hacen como último recurso y únicamente en casos excepcionales, cuando los ciudadanos no pueden obtener recursos económicos por otras vías, como transferencias de familiares, amigos o empleadores. Debe concederse asistencia económica a los ciudadanos no representados en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que presta asistencia. Debe exigirse al ciudadano no representado que firme un compromiso de reembolsar al Estado miembro del que sea nacional los gastos ocasionados, siempre y cuando los nacionales del Estado miembro que presta asistencia se hubieran visto obligados a reembolsar dichos gastos a su propio Estado miembro en la misma situación. En este caso, el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado puede exigirle que reembolse dichos gastos, incluidas las tasas consulares aplicables. |
(26) |
La presente Directiva debe garantizar el reparto de las cargas financieras y los reembolsos. En los casos en los que la protección proporcionada a un ciudadano no representado incluya la firma de un compromiso de reembolso, el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado debe reembolsar al Estado miembro que preste asistencia los gastos ocasionados. El Estado miembro que preste asistencia debe decidir si solicita o no el reembolso de los gastos ocasionados. El Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado deben poder acordar las modalidades de reembolso en determinados plazos. |
(27) |
La protección consular proporcionada a un ciudadano no representado en caso de detención o prisión puede incluir gastos de viaje, alojamiento o traducción inusualmente elevados para las autoridades diplomáticas o consulares del Estado miembro que preste asistencia, dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto. Debe informarse al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado de estos posibles gastos durante las consultas que deben tener lugar antes de proporcionar la asistencia. El Estado miembro que preste asistencia debe tener la posibilidad de solicitar al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado el reembolso de estos gastos inusualmente elevados. El Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado debe reembolsar al Estado que preste asistencia los gastos ocasionados. El Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado deben poder acordar las modalidades de reembolso en determinados plazos. De acuerdo con el principio de no discriminación, el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado no podrá exigirle a este último que reembolse gastos que los nacionales del Estado miembro que preste asistencia no se verían obligados a reembolsar. |
(28) |
Deben simplificarse los procedimientos financieros para situaciones de crisis. Dada la peculiaridad de estas situaciones, que obligan a dar una respuesta rápida a un número considerable de ciudadanos, no será necesario que el Estado miembro que preste asistencia emprenda gestión alguna con el fin de solicitar y recibir el reembolso por parte del Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado. El Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado debe reembolsar los gastos ocasionados al Estado miembro que preste asistencia. El Estado miembro que preste asistencia debe decidir si solicita o no el reembolso de los gastos ocasionados y de qué manera. El Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado deben poder acordar las modalidades de reembolso en determinados plazos. En caso de una crisis que tenga o pueda haber tenido consecuencias negativas sobre un importante número de ciudadanos de la Unión, y en caso de que el Estado miembro que preste asistencia lo solicite, los gastos podrán ser reembolsados por el Estado miembro del que sean nacionales los ciudadanos no representados de manera proporcional, dividiendo los gastos ocasionados entre el número de ciudadanos asistidos. |
(29) |
La presente Directiva debe revisarse tres años después de concluir el plazo para su transposición. En particular, debe evaluarse la posible necesidad de revisar los procedimientos financieros para garantizar que las cargas se repartan adecuadamente a la luz de la información que deben proporcionar los Estados miembros sobre la ejecución y aplicación práctica de la Directiva, incluyendo todas las estadísticas y casos relevantes. La Comisión debe elaborar un informe y considerar la necesidad de medidas adicionales, por ejemplo, en su caso, proponiendo la modificación de la presente Directiva con vistas a facilitar el ejercicio del derecho a la protección consular de los ciudadanos de la Unión. |
(30) |
El tratamiento de los datos personales que lleven a cabo los Estados miembros en el contexto de la presente Directiva se regirá por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(31) |
La presente Directiva no debe afectar a disposiciones nacionales más favorables en la medida en que sean compatibles con la presente Directiva. |
(32) |
De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (6), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos. |
(33) |
El objetivo de la presente Directiva es fomentar la protección consular que reconoce la Carta. Respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos específicamente por la Carta y en particular el principio de no discriminación, el derecho a la vida y a la integridad de la persona, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, los derechos del menor, los derechos de la defensa y el derecho a un juez imparcial. La aplicación de la presente Directiva debe llevarse a cabo de conformidad con dichos derechos y principios. |
(34) |
De conformidad con el principio de prohibición de discriminación que figura en la Carta, los Estados miembros deben aplicar la presente Directiva sin discriminar entre los beneficiarios de la presente Directiva por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. |
(35) |
Debe derogarse la Decisión 95/553/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo (7). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Objetivo
1. La presente Directiva establece las medidas de coordinación y cooperación necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de los ciudadanos de la Unión, recogido en el artículo 20, apartado 2, letra c), del TFUE, de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, teniendo también en cuenta el papel de las delegaciones de la Unión para contribuir a la aplicación de dicho derecho.
2. La presente Directiva no afecta a las relaciones consulares entre Estados miembros y terceros países.
Artículo 2
Principio general
1. Las embajadas o consulados de los Estados miembros proporcionarán protección consular a los ciudadanos no representados en las mismas condiciones que a sus propios nacionales.
2. Los Estados miembros podrán decidir que la presente Directiva se aplique a la protección consular proporcionada por los cónsules honorarios, en cumplimiento del artículo 23 del TFUE. Los Estados miembros se asegurarán de que los ciudadanos no representados sean debidamente informados de dichas decisiones y de la medida en la cual los cónsules honorarios sean competentes para proporcionar protección en un caso determinado.
Artículo 3
Protección consular por el Estado miembro de la nacionalidad
El Estado miembro del que sea nacional un ciudadano no representado podrá solicitar al Estado miembro al que el ciudadano no representado solicite protección o del cual la reciba que reenvíe la solicitud o el caso del ciudadano a su propio Estado miembro con el fin de que sea este mismo el que proporcione protección consular de acuerdo con el Derecho y la práctica nacionales. El Estado miembro requerido renunciará al caso tan pronto como el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano confirme que está proporcionando protección consular al ciudadano no representado.
Artículo 4
Ciudadanos no representados en terceros países
A efectos de la presente Directiva, por «ciudadano no representado» se entenderá todo aquel ciudadano que tenga la nacionalidad de un Estado miembro que no esté representado en un tercer país tal como se define en el artículo 6.
Artículo 5
Familiares de ciudadanos no representados en terceros países
Se proporcionará protección consular a los familiares que acompañen a ciudadanos no representados en un tercer país y que no sean a su vez ciudadanos de la Unión en la misma medida y bajo las mismas condiciones que se les proporcionaría a los familiares de los ciudadanos del Estado miembro que preste asistencia, que no fueran a su vez ciudadanos de la Unión, de conformidad con su Derecho o sus prácticas nacionales.
Artículo 6
Carencia de representación
A efectos de la presente Directiva, se considerará que un Estado miembro no está representado en un tercer país si carece de embajada o consulado establecidos con carácter permanente en dicho país, o si carece de embajada, consulado o cónsul honorario en dicho país que esté en disposición de proporcionar protección consular de manera efectiva en un caso determinado.
Artículo 7
Acceso a la protección consular y otras disposiciones
1. Los ciudadanos no representados deberán tener derecho a solicitar protección a la embajada o el consulado de cualquier Estado miembro.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, un Estado miembro podrá representar a otro Estado miembro de manera permanente y las embajadas o consulados de los Estados miembros podrán, cuando lo estimen necesario, alcanzar acuerdos prácticos sobre el reparto de responsabilidades para la prestación de protección consular a los ciudadanos no representados. Los Estados miembros informarán a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) de cualquier acuerdo de este tipo, que recibirá publicidad por parte la Unión y los Estados miembros para garantizar la transparencia para los ciudadanos no representados.
3. En los casos en los que se haya alcanzado un acuerdo como se contempla en el apartado 2, una embajada o consulado a la que el ciudadano no representado solicite protección consular y que no sea considerada competente en virtud del acuerdo concreto en vigor deberá asegurarse de que la solicitud del ciudadano sea redirigida a la embajada o consulado pertinente, a menos que la protección consular se vea comprometida, en particular si la urgencia del caso requiere una intervención inmediata por parte de la embajada o consulado que reciba la solicitud.
Artículo 8
Identificación
1. El solicitante de protección consular probará que es ciudadano de la Unión mediante la presentación de un pasaporte o documento de identidad.
2. Si un ciudadano de la Unión no pudiera presentar un pasaporte o documento de identidad válidos, podrá demostrarse su nacionalidad por otros medios, en caso necesario también mediante comprobación ante las autoridades diplomáticas o consulares del Estado miembro del que declare ser nacional el solicitante.
3. Con respecto a los familiares a los que hace referencia el artículo 5, la existencia y el tipo de relación familiar puede probarse por cualquier medio, como la comprobación por parte del Estado miembro que preste asistencia ante las autoridades diplomáticas o consulares del Estado miembro del que sea nacional el ciudadano a que hace referencia el apartado 1.
Artículo 9
Tipos de asistencia
La protección consular a que se refiere el artículo 2 podrá comprender, entre otras cosas, la asistencia en las circunstancias siguientes:
a) |
detención o prisión; |
b) |
ser víctima de un delito; |
c) |
accidente grave o enfermedad grave; |
d) |
fallecimiento; |
e) |
ayuda y repatriación en caso de emergencia; |
f) |
necesidad de documentos provisionales de viaje como dispone la Decisión 96/409/PESC (8). |
CAPÍTULO 2
MEDIDAS DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN
Artículo 10
Normas generales
1. Las autoridades diplomáticas y consulares de los Estados miembros cooperarán estrechamente y se coordinarán entre sí y con la Unión para garantizar la protección a los ciudadanos no representados de conformidad con el artículo 2.
2. Cuando un Estado miembro reciba una solicitud de protección consular de una persona que declare ser un ciudadano no representado, o sea informado de una situación de emergencia individual de un ciudadano no representado, como las recogidas en el artículo 9, consultará sin demora al Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado miembro del que se declare nacional la persona en cuestión o, en su caso, a la embajada o consulado competente de dicho Estado miembro, y le proporcionará toda la información pertinente de la que disponga, como la identidad de la persona afectada, los posibles gastos de la protección consular y los familiares a los que se puede proporcionar protección consular. Excepto en casos de extrema urgencia, estas consultas tendrán lugar antes de que se preste asistencia. El Estado miembro que preste asistencia facilitará asimismo el intercambio de información entre el ciudadano afectado y las autoridades del Estado del que sea nacional el ciudadano.
3. En caso de que le sea solicitada, el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano proporcionará al Ministerio de Asuntos Exteriores, embajada o consulado competente del Estado miembro que preste asistencia toda la información pertinente sobre el caso en cuestión. También será responsable de entablar los contactos necesarios con los familiares u otras personas o autoridades relacionadas.
4. Los Estados miembros informarán al SEAE por medio de su sitio seguro de internet de los puntos de contacto pertinentes en los respectivos Ministerios de Asuntos Exteriores.
Artículo 11
Papel de las delegaciones de la Unión
Las delegaciones de la Unión cooperarán estrechamente con las embajadas y consulados de los Estados miembros y se coordinarán con ellas para contribuir a la cooperación y la coordinación locales y en caso de crisis, en particular proporcionando el apoyo logístico disponible, como espacio de oficinas y equipamiento organizativo, por ejemplo alojamiento temporal para el personal consular y los equipos de intervención. Las delegaciones de la Unión y la sede central del SEAE facilitarán también el intercambio de información entre las embajadas y consulados de los Estados miembros y, cuando proceda, con las autoridades locales. Las delegaciones de la Unión también facilitarán la información general disponible sobre la asistencia a la que podrían tener derecho los ciudadanos no representados, en particular, cuando proceda, en relación con los acuerdos prácticos alcanzados.
Artículo 12
Cooperación local
Las reuniones de cooperación local deberán incluir un intercambio periódico de información sobre materias relativas a los ciudadanos no representados. En estas reuniones, los Estados miembros alcanzarán, siempre que sea necesario, los acuerdos prácticos a que hace referencia el artículo 7 con el fin de asegurarse de que los ciudadanos no representados reciben una protección eficaz en el tercer país en cuestión. A menos que los Estados miembros acuerden lo contrario, la presidencia la ocupará un representante de un Estado miembro, en estrecha cooperación con la delegación de la Unión.
Artículo 13
Preparación y cooperación en caso de crisis
1. Los planes de emergencia locales tendrán en cuenta a los ciudadanos no representados. Los Estados miembros representados en un tercer país coordinarán los planes de emergencia entre ellos y con la delegación de la Unión para garantizar que los ciudadanos no representados reciben asistencia plena en caso de crisis. Las embajadas o consulados competentes serán debidamente informados de los preparativos para situaciones de crisis y, cuando proceda, participarán en ellos.
2. En caso de crisis, la Unión y los Estados miembros cooperarán estrechamente para garantizar una asistencia eficaz a los ciudadanos no representados. Cuando sea posible, se informarán mutuamente con la debida antelación de las capacidades de evacuación de las que dispongan. En caso de solicitarlo, los Estados miembros podrán recibir ayuda de los equipos de intervención existentes a escala de la Unión que incluyan expertos consulares, especialmente de los Estados miembros carentes de representación.
3. El Estado de referencia o los Estados miembros que coordinen la asistencia serán responsables de coordinar toda la ayuda prestada a los ciudadanos no representados, con el apoyo de los demás Estados miembros afectados, la delegación de la Unión y la sede central del SEAE. Los Estados miembros proporcionarán al Estado de referencia o a los Estados miembros que coordinen la asistencia toda la información pertinente sobre sus ciudadanos no representados presentes en una situación de crisis.
4. El Estado de referencia o los Estados miembros que coordinen la asistencia de los ciudadanos no representados podrán solicitar, si procede, apoyo de instrumentos como la Dirección de Gestión de crisis consulares del SEAE y el Mecanismo de Protección Civil de la Unión.
CAPÍTULO 3
PROCEDIMIENTOS FINANCIEROS
Artículo 14
Normas generales
1. Los ciudadanos no representados se comprometerán a reembolsar al Estado miembro del que sean nacionales los gastos de protección consular en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que preste asistencia, haciendo uso del formulario normalizado que figura en el anexo I. Únicamente se exigirá a los ciudadanos no representados que reembolsen los gastos que habrían sido soportados por los nacionales del Estado miembro que preste asistencia en las mismas condiciones.
2. El Estado miembro que preste asistencia podrá solicitar el reembolso de los gastos contemplados en el apartado 1 al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado haciendo uso del formulario normalizado que figura en el anexo II. El Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado reembolsará estos gastos en un plazo razonable que no podrá superar los doce meses. El Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado podrá exigirle al ciudadano en cuestión que reembolse dichos gastos.
3. Cuando la protección consular prestada a un ciudadano no representado en caso de detención o prisión implique gastos indispensables y justificados inusualmente elevados relacionados con viajes, alojamiento y traducción para las autoridades diplomáticas o consulares, el Estado miembro que preste asistencia podrá solicitar el reembolso de dichos gastos al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado, que deberá proceder al reembolso en un plazo razonable que no podrá superar los doce meses.
Artículo 15
Procedimiento simplificado en situaciones de crisis
1. En situaciones de crisis, el Estado miembro que preste asistencia presentará sus solicitudes de reembolso de los gastos ocasionados por toda la ayuda prestada a un ciudadano no representado al Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado. El Estado miembro que preste asistencia podrá exigir dicho reembolso aun en el caso de que el ciudadano no representado no haya firmado un compromiso de devolución con arreglo al artículo 14, apartado 1. Lo expuesto anteriormente no obsta para que el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado exija al ciudadano en cuestión el reembolso de los gastos de acuerdo con su normativa nacional.
2. El Estado miembro que preste asistencia podrá solicitar al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado que reembolse estos gastos de manera proporcional, dividiendo el importe total de los gastos ocasionados entre el número de ciudadanos asistidos.
3. Si el Estado miembro que preste asistencia hubiere recibido ayuda financiera en forma de asistencia por parte del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, las contribuciones del Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado se fijarán después de restar la contribución de la Unión.
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16
Trato más favorable
Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones más favorables que las contenidas en la presente Directiva siempre que sean compatibles con la misma.
Artículo 17
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de mayo de 2018.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 18
Derogación
La Decisión 95/553/CE quedará derogada con efectos a partir del 1 de mayo de 2018.
Artículo 19
Informe, evaluación y revisión
1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información pertinente relativa a la ejecución y aplicación de la presente Directiva. Basándose en la información recibida, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejos un informe de ejecución y aplicación de la presente Directiva a más tardar el 1 de mayo de 2021.
2. En el informe mencionado en el apartado 1, la Comisión evaluará el modo en que ha funcionado la presente Directiva y tomará en consideración la necesidad de medidas adicionales, como, cuando proceda, modificaciones para adaptar la presente Directiva con vistas a seguir facilitando el ejercicio del derecho de los ciudadanos de la Unión a la protección consular.
Artículo 20
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 21
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de abril de 2015.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) Dictamen de 25 de octubre de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).
(3) Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).
(4) Directrices de la Unión Europea para la aplicación del concepto de Estado de referencia en materia consular (DO C 317 de 12.12.2008, p. 6).
(5) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(6) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
(7) Decisión 95/553/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 19 de diciembre de 1995, relativa a la protección de los ciudadanos de la Unión Europea por las representaciones diplomáticas y consulares (DO L 314 de 28.12.1995, p. 73).
(8) Decisión 96/409/PESC de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativa al establecimiento de un documento provisional de viaje (DO L 168 de 6.7.1996, p. 4).
ANEXO I
A. Formato común: compromiso de devolución de los gastos de protección consular en caso de asistencia económica
COMPROMISO DE DEVOLUCIÓN DE LOS GASTOS DE PROTECCIÓN CONSULAR
(ASISTENCIA ECONÓMICA) — [Artículo 14, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/637]
El abajo firmante, (D./D.a) (nombre y apellidos en mayúsculas)
…
titular del pasaporte no … expedido en …
reconoce haber recibido de la embajada/consulado de …
… en …
la suma de …
en concepto de adelanto para …
… (incluidas las tasas aplicables)
y se compromete a devolver cuando se le requiera al Ministerio de Asuntos Exteriores/Gobierno de [Estado miembro del que es nacional] …
de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro el equivalente de la suma citada o el equivalente de todos los gastos satisfechos en su nombre o que le hayan sido adelantados, incluidos los gastos generados por sus familiares, en (divisa) …
al tipo de cambio efectivo en la fecha en que se le entregó el anticipo o en la que fueron pagados los gastos.
Dirección (*) (con mayúsculas) (país) …
…
…
…
FECHA … FIRMA …
B. Formato común: compromiso de devolución de los gastos de protección consular en caso de repatriación
COMPROMISO DE DEVOLUCIÓN DE LOS GASTOS DE PROTECCIÓN CONSULAR
(REPATRIACIÓN) — [Artículo 14, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/637]
El abajo firmante, (D./D.a) (nombre y apellidos en mayúsculas)
…
Nacido/a en (ciudad) … en (país) …
el (fecha) …
titular del pasaporte no … expedido en …
el … y del documento de identidad no …
y del número de la Seguridad Social y autoridad competente (si procede/cuando corresponda)
…
se compromete a devolver cuando se le requiera al Gobierno de
…
con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro, el equivalente a la suma de los gastos satisfechos en su nombre o que le haya adelantado el funcionario consular del Gobierno de
… en …
para cubrir, o en relación con, la repatriación a …
suya y de los miembros de su familia acompañantes y a abonar todas las tasas consulares correspondientes a dicha repatriación.
A saber:
i) (**) |
|
ii) (**) |
Todas las sumas desembolsadas en su nombre para gastos de, o en relación con, su repatriación y la de los miembros de su familia acompañantes y que no pueden calcularse exactamente en el momento de firmar este compromiso. |
Dirección (***) (en mayúsculas) (país) …
…
…
…
FECHA … FIRMA …
(*) Si se carece de dirección fija, indíquese una de contacto.
(**) Táchese lo que corresponda: El funcionario consular y el solicitante consignarán sus iniciales al margen de cada documento.
(***) Si se carece de dirección fija, indíquese una de contacto.
ANEXO II
Formulario de solicitud de reembolso
SOLICITUD DE REEMBOLSO [artículo14, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/637]
1. |
Embajada o consulado del Estado miembro que presenta la solicitud |
2. |
Estado miembro del que es nacional el ciudadano asistido (embajada o consulado competente o Ministerio de Asuntos Exteriores) |
3. |
Circunstancias del hecho (fecha, lugar) |
4. |
Datos de los ciudadanos asistidos (a adjuntar por separado)
|
5. |
Total de gastos |
6. |
Cuenta bancaria para el reembolso |
7. |
Documento adjunto: compromiso de devolución (si procede) |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
24.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/638 DE LA COMISIÓN
de 22 de abril de 2015
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 183, letra b),
Visto el Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 6, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina. |
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos teniendo en cuenta las variaciones de precios según el origen. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 debe ser modificado en consecuencia. |
(4) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.
(3) Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento no 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).
ANEXO
«ANEXO I
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (en EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el artículo 3 (en EUR/100 kg) |
Origen (1) |
0207 12 10 |
Canales de pollo, presentación 70 %, congeladas |
135,5 |
0 |
AR |
0207 12 90 |
Canales de pollo, presentación 65 %, congeladas |
151,2 |
0 |
AR |
165,1 |
0 |
BR |
||
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
324,1 |
0 |
AR |
236,2 |
19 |
BR |
||
356,1 |
0 |
CL |
||
306,4 |
0 |
TH |
||
0207 14 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, congelados |
218,8 |
0 |
BR |
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
332,5 |
0 |
BR |
344,4 |
0 |
CL |
||
0408 91 80 |
Huevos sin cáscara secos |
381,1 |
0 |
AR |
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
279,4 |
2 |
BR |
(1) Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»
24.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/16 |
REGLAMENTO (UE) 2015/639 DE LA COMISIÓN
de 23 de abril de 2015
por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere al uso de dióxido de silicio (E 551) en el copolímero de injerto de glicol de polietileno de alcohol polivinílico (E 1209)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser empleados en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes, y sus condiciones de uso. |
(2) |
Dicha lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud. |
(3) |
El Reglamento (UE) no 685/2014 de la Comisión (3) autoriza el uso del copolímero de injerto de glicol de polietileno de alcohol polivinílico (copolímero de injerto PVA-PEG) (E 1209) en complementos alimenticios sólidos |
(4) |
El copolímero de injerto PVA-PEG se usa para mejorar las propiedades de fluido del polímero en polvo. La transferencia esperada de dióxido de silicio en el alimento final mediante el uso del copolímero de injerto PVA-PEG es de 300-500 mg/kg. En este nivel, el dióxido de silicio no tiene ninguna función tecnológica en el complemento alimenticio. |
(5) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria evaluó la inocuidad del copolímero de injerto PVA-PEG cuando se utiliza como aditivo alimentario, y concluyó que su uso en complementos alimenticios, tales como películas de recubrimiento, no planteaba ningún problema de seguridad para los usos propuestos (4). La evaluación de la inocuidad incluía también el uso especificado del dióxido de silicio en el copolímero de injerto PVA-PEG. |
(6) |
Conviene, por lo tanto, autorizar el uso del dióxido de silicio en el copolímero de injerto PVA-PEG. |
(7) |
Debe, pues, modificarse en consecuencia la parte 2 del anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte 2 del anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 685/2014 de la Comisión, de 20 de junio de 2014, por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión por lo que se refiere al uso del copolímero de injerto de glicol de polietileno de alcohol polivinílico en complementos alimenticios sólidos (DO L 182 de 21.6.2014, p. 23).
(4) EFSA Journal 2013; 11 (8):3303.
ANEXO
En la parte 2 del anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008 se inserta la siguiente entrada después de la tercera entrada correspondiente al aditivo alimentario E 551:
«E 551 |
Dióxido de silicio |
5 000 mg/kg en el preparado |
E 1209 copolímero de injerto de glicol de polietileno de alcohol polivinílico» |
24.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/18 |
REGLAMENTO (UE) 2015/640 DE LA COMISIÓN
de 23 de abril de 2015
sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 965/2012
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 5, letra e), inciso vi,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, la «Agencia»), deberá adoptar las disposiciones de aplicación necesarias para los requisitos comunes de aeronavegabilidad en toda la UE. |
(2) |
Dichos requisitos, que abarcan todo el ciclo de vida de los productos aeronáuticos, pueden incluir especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones que se aplicarán después de la expedición inicial de un certificado de tipo, en interés de la seguridad. |
(3) |
Los requisitos técnicos de JAR-26 «Requisitos adicionales de aeronavegabilidad para operaciones», expedidos por las Autoridades Conjuntas de Aviación (JAA) el 13 de julio de 1998, en su versión modificada por la Enmienda 3 de 1 de diciembre de 2005, deben incorporarse al Derecho de la Unión ya que las JAA dejaron de existir el 30 de junio de 2009 y el ámbito del Reglamento (CE) no 216/2008 se amplió el 20 de febrero de 2008 para incluir las operaciones. |
(4) |
En aras de la coherencia y de la claridad de las obligaciones relacionadas con la aeronavegabilidad, debe insertarse una referencia a este Reglamento en el Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión (2). |
(5) |
A fin de garantizar una fácil transición y de evitar perturbaciones, deben preverse las medidas transitorias pertinentes. |
(6) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se basan en el dictamen emitido por la Agencia de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Agencia Europea de Seguridad Aérea creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece especificaciones de aeronavegabilidad comunes adicionales para apoyar el mantenimiento de la aeronavegabilidad y la mejora de la seguridad de:
a) |
las aeronaves matriculadas en un Estado miembro; |
b) |
las aeronaves matriculadas en un tercer país y utilizadas por un operador cuya vigilancia esté garantizada por un Estado miembro. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «configuración operativa máxima de asientos de pasajeros»: la capacidad máxima de plazas de pasajeros en una aeronave individual, excluidos los asientos de la tripulación, establecida con fines operativos y especificada en el manual de operaciones;
b) «avión grande»: un avión que en sus criterios de certificación incluye las especificaciones de certificación para aviones grandes «CS-25» o una norma equivalente.
Artículo 3
Especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operación
Cuando exploten las aeronaves a que hace referencia el artículo 1, los operadores cuya supervisión está garantizada por un Estado miembro deberán cumplir las disposiciones del anexo I.
Artículo 4
Modificación del Reglamento (UE) no 965/2012
El anexo III del Reglamento (UE) no 965/2012 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento de forma que contenga una referencia a este Reglamento.
Artículo 5
Disposiciones transitorias
Las aeronaves cuyos operadores demuestren a su autoridad competente que cumplen los «Requisitos adicionales de aeronavegabilidad para operaciones» JAR-26 (en lo sucesivo, «los requisitos JAR-26») expedidos por las Autoridades Conjuntas de Aviación el 13 de julio de 1998, en su versión modificada por la Enmienda 3 de 1 de diciembre de 2005, antes de las fechas de aplicación mencionadas en el artículo 6 se considerarán conformes con las especificaciones equivalentes establecidas en el anexo I del presente Reglamento.
Las aeronaves cuya conformidad con los requisitos JAR-26 equivalentes a las especificaciones indicadas en los puntos 6.50, 26.105, 26.110, 26.120, 26.150, 26.155, 26.160, 26.200, 26.250 del anexo I del presente Reglamento haya sido demostrada con arreglo al párrafo anterior no deberán ser modificadas posteriormente en modo tal que resulte afectada su conformidad con los requisitos JAR-26 pertinentes.
Artículo 6
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de mayo de 2015.
No obstante, los puntos 26.50, 26.105, 26.110, 26.120, 26.150, 26.155, 26.160, 26.200 y 26.250 del anexo I se aplicarán a partir del 14 de mayo de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).
ANEXO I
PARTE-26
ESPECIFICACIONES DE AERONAVEGABILIDAD ADICIONALES PARA OPERACIONES
ÍNDICE
SUBPARTE A — |
DISPOSICIONES GENERALES |
26.10 |
Autoridad competente |
26.20 |
Equipos temporalmente inoperativos |
26.30 |
Demostración de conformidad |
SUBPARTE B — |
AVIONES GRANDES |
26.50 |
Asientos, literas, cinturones de seguridad y arneses |
26.100 |
Ubicación de las salidas de emergencia, |
26.105 |
Acceso a la salida de emergencia |
26.110 |
Marcas de salida de emergencia |
26.120 |
Alumbrado interior de emergencia y funcionamiento de las luces de emergencia |
26.150 |
Interiores de compartimento |
26.155 |
Inflamabilidad de los revestimientos de los compartimentos de carga |
26.160 |
Protección contra incendios de los lavabos |
26.200 |
Avisador acústico del tren de aterrizaje |
26.250 |
Sistemas de apertura y cierre de la puerta del compartimento de la tripulación de vuelo — incapacitación de un tripulante |
SUBPARTE A
DISPOSICIONES GENERALES
26.10 Autoridad competente
A efectos de la Parte establecida en el presente anexo, la autoridad competente a la que los operadores deben demostrar la conformidad con las especificaciones será la autoridad designada por el Estado miembro en el que el operador tenga su sede principal.
26.20 Equipos temporalmente inoperativos
No se iniciará ningún vuelo cuando alguno de los instrumentos, equipos o funciones requeridos por esta Parte esté inoperativo o falte, salvo si lo autoriza la lista de equipo mínimo definida en la Parte-ORO.MLR.105 y lo aprueba la autoridad competente.
26.30 Demostración de conformidad
a) |
De conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 216/2008, la Agencia expedirá las especificaciones de certificación adecuadas para demostrar la conformidad de los productos con esta Parte. Las especificaciones de certificación serán lo suficientemente detalladas y concretas como para indicar a los operadores las condiciones en las que pueda demostrarse la conformidad con los requisitos de esta Parte. |
b) |
Los operadores podrán demostrar la conformidad con los requisitos de esta Parte mediante el cumplimiento de:
|
SUBPARTE B
AVIONES GRANDES
26.50 Asientos, literas, cinturones de seguridad y arneses
Los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial con certificación de tipo concedida a partir del 1 de enero de 1958 se asegurarán de que cada asiento de miembro de la tripulación de vuelo o de cabina, con su sistema de sujeción correspondiente, esté configurado de forma que ofrezca un nivel de protección óptimo en caso de aterrizaje de emergencia y, simultáneamente, que permita a su ocupante el ejercicio de sus funciones necesarias y facilite su rápida salida.
26.100 Ubicación de las salidas de emergencia
Salvo en lo que respecta a los aviones que tengan una configuración de salida de emergencia instalada y aprobada antes del 1 de abril de 1999, los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial que tengan una configuración operativa máxima de asientos de pasajeros superior a diecinueve con una o más salidas de emergencia desactivadas se asegurarán de que la(s) distancia(s) entre las salidas restantes siga(n) siendo compatible(s) con una evacuación efectiva.
26.105 Acceso a la salida de emergencia
Los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial ofrecerán los medios para garantizar el movimiento rápido y fácil de cada pasajero desde su asiento hacia cualquiera de las salidas de emergencia en caso de evacuación de emergencia.
26.110 Marcas de salida de emergencia
Los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial deberán:
a) |
ofrecer los medios para facilitar la localización, el acceso y el accionamiento de las salidas de emergencia por los ocupantes de la cabina en las condiciones previsibles en su interior en una evacuación de emergencia; |
b) |
ofrecer los medios para facilitar la localización y el accionamiento de las salidas de emergencia por personal en el exterior del avión en caso de evacuación de emergencia. |
26.120 Alumbrado interior de emergencia y funcionamiento de las luces de emergencia
Los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial proporcionarán medios que aseguren la señalización luminosa de las salidas, el alumbrado general de la cabina y de las zonas de salida y la indicación luminosa de baja intensidad de la vía de salida a fin de facilitar la localización de las salidas y el movimiento de los pasajeros hacia ellas en caso de evacuación de emergencia.
26.150 Interiores de compartimento
Los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial deberán cumplir lo siguiente:
a) |
todos los materiales y equipos utilizados en compartimentos ocupados por la tripulación o los pasajeros deberán demostrar características de inflamabilidad compatibles con la minimización de los efectos de incendios en vuelo y con el mantenimiento de condiciones de supervivencia en la cabina durante un período compatible con el necesario para evacuar la aeronave; |
b) |
la prohibición de fumar deberá estar indicada con letreros; |
c) |
los receptáculos de desechos deberán estar concebidos de forma que se garantice la contención de combustión en su interior; deberán asimismo llevar rótulos que prohíban el depósito de material de fumar en su interior. |
26.155 Inflamabilidad de los revestimientos de los compartimentos de carga
Los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial con certificación de tipo posterior al 1 de enero de 1958 garantizarán que los revestimientos de los compartimentos de carga de clase C o clase D estén constituidos de materiales capaces de impedir adecuadamente que los efectos de un incendio en el esos compartimentos pongan en peligro la aeronave o sus ocupantes.
26.160 Protección contra incendios de los lavabos
Los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial con una configuración operativa máxima de asientos de pasajeros superior a 19 deberán cumplir lo siguiente:
Los lavabos deberán estar equipados de:
a) |
medios de detección de humo; |
b) |
medios de extinción automática de incendios en cada receptáculo de desechos. |
26.200 Avisador acústico del tren de aterrizaje
Los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial garantizarán la instalación de un dispositivo de aviso sonoro adecuado del tren de aterrizaje para reducir significativamente la probabilidad de un aterrizaje con el tren inadvertidamente retraído.
26.250 Sistemas de apertura y cierre de la puerta del compartimento de la tripulación de vuelo — incapacitación de un tripulante
Los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial garantizarán que los sistemas de apertura y cierre de la puerta del compartimento de la tripulación de vuelo, cuando existan, dispongan de medios de apertura alternativos a fin de facilitar el acceso de los miembros de la tripulación de cabina al compartimento de la tripulación de vuelo en caso de incapacitación de un miembro de la tripulación de vuelo.
ANEXO II
En el anexo III (parte ORO) del Reglamento (UE) no 965/2012, el punto ORO.AOC.100, la letra c), punto 1, se sustituye por el texto siguiente:
«1) |
cumplen todos los requisitos del anexo IV del Reglamento (CE) no 216/2008, del presente anexo (parte ORO), del anexo IV (parte CAT) y del anexo V (parte SPA) del presente Reglamento y del anexo I (parte 26) del Reglamento (UE) no 2015/640 (*); |
24.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/641 DE LA COMISIÓN
de 23 de abril de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
91,2 |
TN |
464,3 |
|
TR |
94,0 |
|
ZZ |
216,5 |
|
0707 00 05 |
AL |
59,9 |
EG |
191,6 |
|
MA |
176,1 |
|
TR |
125,6 |
|
ZZ |
138,3 |
|
0709 91 00 |
TR |
209,1 |
ZZ |
209,1 |
|
0709 93 10 |
MA |
123,9 |
TR |
144,8 |
|
ZZ |
134,4 |
|
0805 10 20 |
EG |
46,8 |
IL |
60,8 |
|
MA |
64,3 |
|
TN |
55,7 |
|
TR |
70,3 |
|
ZZ |
59,6 |
|
0805 50 10 |
BO |
97,3 |
TR |
68,6 |
|
ZZ |
83,0 |
|
0808 10 80 |
AR |
87,8 |
BR |
94,0 |
|
CL |
148,8 |
|
CN |
83,8 |
|
MK |
30,8 |
|
NZ |
142,6 |
|
US |
244,3 |
|
ZA |
120,4 |
|
ZZ |
119,1 |
|
0808 30 90 |
AR |
145,3 |
CL |
133,3 |
|
CN |
116,0 |
|
ZA |
125,4 |
|
ZZ |
130,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
24.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/25 |
DECISIÓN (UE) 2015/642 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de abril de 2015
relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud EGF/2014/015 GR/Attica publishing activities, de Grecia)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1927/2006 (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 4,
Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y, en particular, su punto 13,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para prestar ayuda a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a su actividad como consecuencia de grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, de la continuación de la crisis financiera y económica mundial objeto del Reglamento (CE) no 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), o de una nueva crisis económica y financiera mundial, y ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral. |
(2) |
El artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (4) autoriza la movilización del FEAG hasta un importe máximo anual de 150 millones EUR (a precios de 2011). |
(3) |
Grecia presentó, el 4 de septiembre de 2014, una solicitud de movilización del FEAG en relación con los despidos realizados en 46 empresas que operan en la división 58 («Edición») (5) de la NACE Rev. 2 en la región NUTS de nivel 2 de Ática (EL 30) (Grecia) y la completó con información adicional con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1309/2013. Dicha solicitud cumple los requisitos para la fijación de una contribución financiera del FEAG establecidos en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 1309/2013. |
(4) |
Procede, por tanto, movilizar el FEAG para proporcionar una contribución financiera por un importe de 3 746 700 EUR en respuesta a la solicitud presentada por Grecia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2015, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización por un importe de 3 746 700 EUR en créditos de compromiso y de pago.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
La Presidenta
Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.
(2) DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.
(3) Reglamento (CE) no 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1927/2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (DO L 167 de 29.6.2009, p. 26).
(4) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).
(5) Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
24.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/27 |
DECISIÓN (UE) 2015/643 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de abril de 2015
relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud EGF/2014/016 IE/Lufthansa Technik, de Irlanda)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1927/2006 (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 4,
Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y, en particular, su punto 13,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para prestar ayuda a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a su actividad como consecuencia de grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, de la continuación de la crisis financiera y económica mundial objeto del Reglamento (CE) no 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), o de una nueva crisis económica y financiera mundial, y ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral. |
(2) |
El artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (4) autoriza la movilización del FEAG hasta un importe máximo anual de 150 millones EUR (a precios de 2011). |
(3) |
El 19 de septiembre de 2014, Irlanda presentó una solicitud de movilización del FEAG en relación con los despidos que se habían producido en la empresa Lufthansa Technik Airmotive Ireland Ltd y dos suministradores en Irlanda, y la completó con información adicional, con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1309/2013. Dicha solicitud cumple los requisitos para la fijación de una contribución financiera del FEAG establecidos en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 1309/2013. |
(4) |
Procede, por tanto, movilizar el FEAG para proporcionar una contribución financiera por un importe de 2 490 758 EUR en respuesta a la solicitud presentada por Irlanda. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2015, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar un importe de 2 490 758 EUR en créditos de compromiso y de pago.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
La Presidenta
Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.
(2) DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.
(3) Reglamento (CE) no 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1927/2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (DO L 167 de 29.6.2009, p. 26).
(4) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).
24.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/29 |
DECISIÓN (UE) 2015/644 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de abril de 2015
relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud EGF/2014/018 GR/Attica broadcasting, de Grecia)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1927/2006 (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 4,
Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y, en particular, su punto 13,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para prestar ayuda a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a su actividad como consecuencia de grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, de la continuación de la crisis financiera y económica mundial objeto del Reglamento (CE) no 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o de una nueva crisis económica y financiera mundial, y ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral. |
(2) |
El artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (4) autoriza la movilización del FEAG hasta un importe máximo anual de 150 millones EUR (a precios de 2011). |
(3) |
Grecia presentó, el 4 de septiembre de 2014, una solicitud de movilización del FEAG en relación con los despidos realizados en 16 empresas que operan en la división 60 [«Actividades de programación y emisión de radio y televisión» (5)] de la NACE Rev. 2 en la región NUTS de nivel 2 de Ática (EL 30) (Grecia), y la completó con información adicional con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1309/2013. Dicha solicitud cumple los requisitos para la fijación de una contribución financiera del FEAG establecidos en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 1309/2013. |
(4) |
Procede, por tanto, movilizar el FEAG para proporcionar una contribución financiera por un importe de 5 046 000 EUR en respuesta a la solicitud presentada por Grecia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el marco del presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio 2015, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar un importe de 5 046 000 EUR en créditos de compromiso y de pago.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
La Presidenta
Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.
(2) DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.
(3) Reglamento (CE) no 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1927/2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (DO L 167 de 29.6.2009, p. 26).
(4) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).
(5) Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
24.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/31 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/645 DE LA COMISIÓN
de 20 de abril de 2015
por la que se establece la lista de los inspectores de la Unión que podrán efectuar inspecciones de conformidad con el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo
[notificada con el número C(2015) 2496]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 79, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1224/2009 establece un régimen de control, inspección y observancia para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común en la Unión. Dicho Reglamento establece que, sin perjuicio de la responsabilidad principal de los Estados miembros ribereños, los inspectores de la Unión pueden efectuar inspecciones con arreglo a las disposiciones del Reglamento en aguas de la Unión y a bordo de los buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión (2) dispone normas detalladas para la aplicación del régimen de control de la Unión establecido mediante el Reglamento (CE) no 1224/2009. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 dispone que la Comisión ha de adoptar la lista de inspectores de la Unión sobre la base de las notificaciones de los Estados miembros y de la Agencia Europea de Control de la Pesca (en lo sucesivo denominada «la Agencia»). |
(4) |
Mediante la Decisión de Ejecución 2011/883/UE de la Comisión (3), se estableció una primera lista de inspectores de la Unión. Dicha lista se sustituyó dos veces por nuevas listas de inspectores de la Unión, primero mediante la Decisión de Ejecución 2013/174/UE de la Comisión (4) y posteriormente mediante la Decisión de Ejecución 2014/120/UE de la Comisión (5). En virtud del Reglamento (UE) no 404/2011, tras el establecimiento de la lista inicial, los Estados miembros y la Agencia deben notificar todos los años, a más tardar en octubre, cualquier modificación que deseen introducir en la lista para el siguiente año civil y la Comisión ha de modificar la lista en consecuencia a más tardar el 31 de diciembre. |
(5) |
Algunos Estados miembros y la Agencia Europea de Control de la Pesca han notificado enmiendas de la lista de inspectores vigente. Por consiguiente, la lista establecida mediante la Decisión de Ejecución 2014/120/UE debe sustituirse por una nueva lista de inspectores de la Unión con arreglo a esas notificaciones. Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo de la presente Decisión se establece la lista de inspectores de la Unión.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión de Ejecución 2014/120/UE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2015.
Por la Comisión
Karmenu VELLA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).
(3) Decisión de Ejecución 2011/883/UE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2011, por la que se establece la lista de inspectores de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (DO L 343 de 23.12.2011, p. 123).
(4) Decisión de Ejecución 2013/174/UE de la Comisión, de 8 de abril de 2013, por la que se establece la lista de inspectores de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (DO L 101 de 10.4.2013, p. 31).
(5) Decisión de Ejecución 2014/120/UE de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, por la que se establece la lista de inspectores de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (DO L 66 de 6.3.2014, p. 31).
ANEXO
Lista de inspectores de la Unión contemplada en el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009
País |
Inspectores |
Bélgica |
De Vleeschouwer, Guy Devogel, Geert Lieben, Richard Monteyne, Ian |
Bulgaria |
Cholakov, Atanas Damyanov, Konstantin Iliev, Iliyan Ivanov, Todor Kerekov, Nikolay Raev, Yordan |
Chequia |
n/a |
Dinamarca |
Aasted, Lars Jerne Akselsen, Ole Andersen, Dan Søgård Andersen, Hanne Skjæmt Andersen, Lars Ole Andersen, Mogens Godsk Andersen, Niels Jørgen Anton Andersen, Peter Bunk Anderson, Jacob Edward Astrup, Iben Bache, René Bang, Mai Beck, Bjarne Baagø Bendtsen, Lars Kjærsgaard Bernholm, Kristian Burgwaldt Andersen, Martin Carl, Morten Hansen Christensen, Jesper Just Christensen, Peter Grim Christensen, Thomas Christiansen, Michael Koustrup Damsgaard, Kresten Degn, Jesper Leon Due-Boje, Thomas Zinck Dølling, Robert Ebert, Thomas Axel Regaard Eiersted, Jesper Bech Eilers, Bjarne Elnef, Frank Godt Fick, Carsten Frandsen, Rene Brian Frederiksen, Torben Broe Gotved, Jesper Hovby Groth, Niels Grupe, Poul Gaarde, Børge Handrup, Jacob Hansen, Bruno Ellekær Hansen, Gunnar Beck Hansen, Henning Skødt Hansen, Ina Kjærgaard Hansen, Jan Duval Hansen, John Daugaard Hansen, Martin Hansen, Martin Baldur Hansen, Ole Hansen, Thomas Harbo, Christen Christensen Harrison, Dorthe Kronborg Heldager, Peter Hestbek, Flemming Høgild, Lars Højrup, Torben Jaeger, Michael Wassermann Jensen, Anker Mark Jensen, Flemming Bergtorp Jensen, Hanne Juul Jensen, Jimmy Langelund Jensen, Jonas Krøyer Jensen, Lars Henrik Jensen, Lone A. Jensen, René Sandholt Jensen, Søren Palle Jespersen, René Johansen, Allan Juul, Torben Jørgensen, Kristian Sandal Jørgensen, Lasse Elmgren Jørgensen, Ole Holmberg Karlsen, Jesper Herning Knudsen, Malene Knudsen, Niels Christian Knudsen, Ole Hvid Kofoed, Kim Windahl Kokholm, Peder Kristensen, Henrik Kristensen, Jeanne Marie Kristensen, Peter Holmgaard Larsen, Michael Søeballe Larsen, Peter Hjort Larsen, Tim Bonde Lundbæk, Tommy Oldenborg Madsen, Arne Madsen, Jens-Erik Madsen, Johnny Gravesen Mortensen, Erik Mortensen, Jan Lindholdt Møller, Gert Nielsen, Christian Nielsen, Dan Randum Nielsen, Dion Nielsen, Hans Henrik Nielsen, Henrik Nielsen, Henrik Frühstück Nielsen, Henrik Kruse Nielsen, Jeppe Nielsen, Tage Kim Nielsen, Niels Kristian Nielsen, Steen Nielsen, Søren Nielsen, Søren Egelund Nielsen, Trine Fris Nørgaard, Max Reno Bang Paulsen, Kim Thor Pedersen, Claus Pedersen, Knud Jan Petersen, Christina Holmer Petersen, Henning Juul Petersen, Jimmy Torben Porsmose, Tommy Poulsen, Bue Poulsen, Janni Branderup Poulsen, John Ramm, Heine Risager, Preben Rømer, Jan Schjoldager, Tim Rasmussen Schmidt, Stefan Göttsche Schou, Kasper Schultz, Flemming Siegumfeldt, Jeanette Simonsen, Kjeld Simonsen, Morten Skrivergaard, Lennart Søholt, Finn Sørensen, Allan Lindgaard Thomsen, Bjarne Kondrup Thomsen, Klaus Ringive Solgaard Thorsen, Michael Trab, Jens Ole Vind, Finn Vistrup, Annette Klarlund Wille, Claus Wind, Bernt Paul Østergaard, Lars |
Alemania |
Abs, Volker Angermann, Henry Barth, Mario Baumann, Jörg Bembenek, Jörg Bergmann, Udo Bernhagen, Sven Bieder, Mathias Birkholz, Siegfried Bloch, Ralf Borchardt, Erwin Bordolo, Jan Borowy, Matthias Bösherz, Andreas Brieger, Martin Brunnlieb, Jürgen Buchholz, Matthias Büttner, Harald Cassens, Enno Christiansen, Dirk Döhnert, Tilman Drenkhahn, Michael Dürbrock, Dierk Ehlers, Klaus Erdmann, Christian Fink, Jens Franke, Hermann Franz, Martin Frenz, Sandro Garbe, Robert Golz, Ulrich Gräfe, Roland Grawe, André Griemberg, Lars Haase, Christian Hannes, Chistoph Hänse, Dirk Hansen, Hagen Heidkamp, Max Heisler, Lars Herda, Heinrich Hickmann, Michael Homeister, Alfred Hoyer, Oliver Käding, Christian Keidel, Quirin Kersten, Mickel Klimeck, Uwe Köhn, Thorsten Kollath, Mark Kopec, Reinhard Kraack, Sönke Krüger, Martin Krüger, Torsten Kupfer, Christian Kutschke, Holger Lange, Michael Lehmann, Jan Lorenzen, Alexander Lübke, Torsten Lührs, Carsten Möhring, Torsten Mücher, Martin Mundt, Mario Nickel, Jörg Nitze, Andreas Nöckel, Stefan Pauls, Werner Perkuhn, Martin Pötzsch, Frank Raabe, Karsten Radzanowski, Sven Ramm, Jörg Reimers, Andre Remitz, Lutz Rutz, Dietmar Sauerwein, Dirk Schmidt, Harald Schmiedeberg, Christian Schuchardt, Karsten Schuler, Claas Sehne, Dirk Skrey, Erich Slabik, Peter Springer, Gunnar Stüber, Jan Sturm, Jochen Sween, Gorm Taubert, Christian Teetzmann, Julian Thieme, Stefan Thomas, Raik Vetterick, Arno Wagner, Ralf Welz, Henning Welz, Oliver Wendt, René Wessels, Heinz Wichert, Peter Wolken, Hans |
Estonia |
Grossmann, Meit Kutsar, Andres Lasn, Margus Nigu, Silver Niinemaa, Endel Pai, Aare Parts, Erik Soll, Simon Torn, Kerdo Ulla, Indrek Varblane, Viljar |
Irlanda |
Allan, Damien Amrien, Rudi Andersson, Kareen Ankers, Brian Barber, Kevin Barcoe, Michael Barrett, Elizabeth Breen, Kieran Brennan, Colm Brophy, James Browne, Brendan Brunicardi, Michael Buckley, Anthony Buckley, John Butler, John Byrne, Kenneth Byrne, Paul Cagney, Daniel Chute, Killian Chute, Richard Clarke, Tadhg Connaghan, Fintan Connery, Paul Connolly, Stephen Corish, Cormac Corrigan, Kevin Cotter, Jamie Coughlan, Susan Counihan, Martin Craven, Cormac Croke, Jason Cronin, Philip Cummins, William Cunningham, Diarmuid Curran, Donal Daly, Brendan Devaney, Michael Doherty, Anita Doherty, Patrick Donachie, Martin Donaldson, Stuart Duane, Paul Ducker, Nigel Duggan, Cian Dullea, Michael Falvey, John Fanning, Grace Farrelly, Emmett Fealy, Gerard Fenton, Gary Finegan, Ultan Fitzgerald, Brian, Fitzgerald, Richard Fitzpatrick, Gerard Fleming, David Flynn, Alan Foley, Brendan Foley, Connor Foley, Kevin Foran, Bryan Gallagher, Neil Gallagher, Paddy Gleeson, Marie Gormanly, Breda Greenwood, Mark Hamilton, Ken Hannon, Gary Hanrahan, Michael Harkin, Patrick Hastings, Brian Healy, Jeffrey Healy, John Hederman, John Heffernan, Bernard Hegarthy, Mark Henson, Marie Hewson, Kevin Hickey, Andrew Hickey, Adrian Humphries, Daniel Ivory, Sean Kavanagh, Paul Keeley, David Keirse, Gavin Kennedy, Liam, Keogh, Mark Kickham, Jon-Laurence Kinsella, Gordon Laide, Cathal Landy, Glenn Leahy, Brian Linehan, Sean Lynch, Gerard Lynch, Grainne MacGabhann, Declan Mackey, Eoin Maguire, Paul Mallon, Keith Maloney, Nessa Maunsell, Blaithin McCaffrey, Lesley McCarthy, Niall McCarthy, Paul McCoy, Sean McDermott, Paul McGee, Paul McGrath, Owen McGrath, Richard McGroary, Peter McKenna, David Mc Keown, Amelia McNamara, Ken McNamara, Paul McWilliams, Stuart Melvin, David Meredith, Helen Minehane, Ken Molloy, John Paul Moloney, Kara Mooney, Gerard Mooney, Keith Moore, Conor Mullane, Patrick Mullane, Paul Mullery, Alan Mundy, Brendan Murphy, Aidan Murphy, Barry Murphy, Claire Murphy, Christopher Murphy, Honor Murphy, John Murran, Sean Murray, Paul Nalty, Christopher Ni Cionnach Pic, Dubheasa Nolan, Brian O'Brien, Amanda O'Brien, Jason O'Brien, Paul O'Callaghan, Maria O'Ceallaigh, Kevin O'Donnell, Pearse O'Donovan, Bernard O'Dowd, Brendan O'Flynn, Aisling O'Grady, Vivienne O'Mahony, Karl O'Neill, Shane O'Regan, Alan O'Regan, Cliona O'Sullivan, Aileen Patterson, Adrienne Patterson, John Pender, Darragh Piper, David Pyke, Gavin Pyne, Alan Quigg, James Quigley, Declan Raferty, Damien Reidy, Patrick Ridge, Patrick Robinson, Niall Ryan, Fergal Ryan, Marcus Scalici, Fabio Shalloo, Jim Sills, Barry Sinnott, Lee Smyth, Eoin Snowdon, Edward Sweetnam, Vincent Troy, Ivan Valls Senties, Virginia Verling, Ronan Wall, Vanessa Wallace, Eugene Walsh, Conleth Walsh, Karen Weldon, James White, John Wise, James |
Grecia |
Αβραμίδης, Παναγιώτης Αδαμαντιάδου, Γεωργία Αδαμοπούλου, Γεωργία Ακριβός, Δημήτριος Αλεξίου, Νικόλαος Αλυφαντάκης, Εμμανουήλ Ανασότζης, Κωνσταντίνος Ανδριοπούλου, Μαρία Αντωνίου, Ευθύμιος Αποστολίδης, Δημήτριος Βαΐτσης, Γεώργιος Βαρδιδάκη, Ευρύκλεια Βαρελόπουλος, Ευάγγελος-Χρήστος Βαρλάς, Χρήστος Βασιλείου, Βάσω Βελισσαρόπουλος, Αλέξανδρος Βεργίνης, Αναστάσιος Βέρρας, Ανδρέας Βιδάλη, Μαρία Βορτελίνας, Γεώργιος Βουρλέτσης, Σωτήριος Γαβαλάς, Αντώνιος Γαλανάκης, Ανδρέας Γαλούζης, Γεώργιος Γεωργαντζόπουλος Θεόδωρος Γεωργατζής, Ιωάννης Γεωργιάδη, Μαρία Γιαννούσης, Βασίλειος Γκάζας, Γεώργιος Γκανατσούλα, Ελένη Γκορίτσας, Γεώργιος Γογοδώνης, Δημήτριος Γυπαράκης, Νικόλαος Δαδρώνης, Κωνσταντίνος Δημόπουλος, Απόστολος Διαμαντάκης, Αθανάσιος Δοκιανάκης, Κωνσταντίνος Δομαζινάκη, Αλεξάνδρα Δούνας, Προκόπιος Δούτσης, Δημήτριος Δρόλαπα, Ευθυμία Δροσάκης, Σπυρίδων Δρόσος, Ιάκωβος Δροσούνης, Στέφανος Ελευθερίου, Κωνσταντίνος Ευαγγελάτος, Νικόλαος Ευμορφούλης, Χαρίλαος Ζαβιτσάνος, Βασίλειος Ζακυνθινός, Κωνσταντίνος Ζαμπετάκης, Νικόλαος Ζαφειράκης, Διονύσιος Ζήσης, Μαρίνος Ζησιμόπουλος, Νεκτάριος Ζουριδάκης, Μιλτιάδης Ζώγαλης, Παναγιώτης Ηλίου, Σπυρίδωνας Θεοδωράκη, Βασιλική Θεοδωρούλη, Αιμιλία Θεοχαρόπουλος, Αθανάσιος Κάβουρας, Ιωάννης Καλλίνικος, Κωνσταντίνος Καλογήρου, Νικόλαος Καπέλος, Ιωάννης Καρακοντής, Αντώνιος Καραπαναγιώτης, Ευστράτιος Καραραμπατζάκης, Ιωάννης Καρατζής, Σπυρίδων Καρούντζος, Ιωάννης Καρυστιανός, Στέφανος Κάσση, Βασιλική Καστάνης, Χρήστος Κατσακούλης, Παράσχος Κατσάμπας, Νικόλαος Κάτσης, Αναστάσιος Κατσιγιάννης, Κωνσταντίνος Καψάσκης, Παρασκευάς Κιαγιάς, Χαράλαμπος Κοκκάλας, Νικόλαος Κοκολογιαννάκης, Ευάγγελος Κομνηνός, Δημήτριος Κοντοβάς, Γρηγόριος Κοντογιάννης, Κωνσταντίνος Κοντοπούλου, Ελένη Κοντός, Παναγιώτης Κορωναίος, Γεώργιος Κοσμάς, Στυλιανός Κοτρώτσος, Αντώνιος Κουζίλου, Σταυρούλα Κουκάρας, Ευάγγελος Κουκλατζής, Δημήτριος Κουλαξίδης, Δρακούλης Κουμπανάκη, Θεοδώρα Κουρελή, Ιωάννα Κουρούλης, Στυλιανός Κούτσικου, Χριστίνα Κραουνάκης, Γεώργιος Κυριάκου, Ιωάννης Κυρίτσης, Ιωάννης Κωνσταντέλλος, Θεόδωρος Κωστάκης, Μιχαήλ Λεκάκος, Θεόδωρος Λεονταράκης, Παναγιώτης Λυγκώνη, Ελένη Λυμπέρης, Σπυρίδων Μαΐλης, Στέφανος Μαλαμάκης, Γεώργιος Μαλαφούρης, Σπυρίδων Μάλλιος, Γεώργιος Μανιάτη, Ανδριάνα Μανιδάκης, Δημήτριος Μανούσος, Αντώνιος Μαραγκού, Άννα Μαραθάκης, Κωνσταντίνος Μαργώνης, Γεώργιος Μαρινάκη, Βασιλική Μαρκέλος, Θεοδόσιος Μαρκουλάκη, Κυριακή Μαχαιρίδης, Νικόλαος Μηνάς, Σωκράτης Μήτρου, Παντελεήμων Μητσάκου, Ελένη Μήτσου, Σαπφώ Μόσχος, Δημήτριος Μουστάκας, Γρηγόριος Μπαλατσούκας, Θεοφάνης Μπαμπάνης, Ευάγγελος Μπαξεβανάκης, Γρηγόριος Μπάρλας, Αθανάσιος Μπαρούνης, Δημήτριος Μπαχλιτζανάκης, Μιχάλης Μπεζιργιάννης, Αντώνιος Μπεθάνης, Γεώργιος Μπεΐνταρης, Ιωάννης Μπισμπιρούλας, Δημήτριος Μπίχας, Βασίλειος Μπότσης, Παναγιώτης Μπουζουνιεράκης, Νικόλαος Μπουραζάνης, Ιωάννης Μπραουδάκης, Γεώργιος Μπρεζάτης, Ευάγγελος Μυλωνά, Ελένη Νάκη, Νικολέτα Νικολόπουλος, Ασημάκης Νικολόπουλος, Παναγιώτης Νταφούλης, Γεώργιος Ντέλλας, Ευάγγελος Οικονομάκος, Ιωάννης Ουζουνόγλου, Ραλλού Παναγιώτου, Στυλιανός Παπακωνσταντίνου, Νικόλαος Παπανώτας, Γεώργιος Παράβαλος, Φαίδωνας Παρδάλης, Αριστοτέλης Πασχαλάκης, Χρήστος Πατεράκης, Γεώργιος Πατίλας, Κωνσταντίνος Πέγιος, Γεώργιος Πετροπούλου, Βασιλική Πέττας, Κωνσταντίνος Πιπιγκάκης, Νικόλαος Πλατής, Κωνσταντίνος Πολιτίδης, Νικόλαος Ρηγούλης, Ζαχαρίας Σαραντάκος, Ιωάννης Σαραντίδης, Ιωάννης Σηφάκης, Μιχαήλ Σιάρμπας, Στυλιανός Σιγανός, Εμμανουήλ Σιολτζίδης, Σταύρος Σκαλίμης, Ευστάθιος Σκυλοδήμος, Βασίλειος Σλανκίδης, Βασίλειος Σλιαράς, Αργύριος Σταματελάτος, Σπυρίδων Σταυρινουδάκης, Νικόλαος Σταυρουλάκης, Γεώργιος Στελιάτος, Δημήτριος Στουπάκης, Μάριος Στουπάκης, Μιχαήλ Στρατηγάκης, Διονύσιος-Γεώργιος Σωτηροπούλου, Ελένη Ταφειάδης, Νικόλαος Τετράδη, Γεωργία Τζεσούρης, Γεώργιος Τζιόλας, Ιωάννης Τοπάλογλου, Κωνσταντίνος Τρίχας, Χρήστος Τσαγκάρης, Θεόφιλος Τσανδήλας, Παναγιώτης Τσαπατσάρης, Νικόλαος Τσαχπάζης, Δημήτριος Τσέλης, Ανδρέας Τσιμηρίκα, Αγγελική Τσιούλκας, Γεώργιος Φίλιππα, Ευαγγελία Φλωράκης, Νικόλαος Φραγκούλης, Ιωάννης Φραζής, Εμμανουήλ Φρυσούλης, Νικόλαος Φωτεινός, Σταμάτιος Φωτιάδης, Στέφανος Χαριτάκης, Ανδρέας Χαριτάκης, Ιωάννης Χασανίδης, Γεώργιος Χατζηνικήτα, Γεωργία Χατζηπασχάλης, Κωνσταντίνος Χρηστέας, Κυριάκος Ψαρογιάννης, Αθανάσιος Ψαρράς, Άγγελος Ψηλός, Κωνσταντίνος |
España |
Acuña Barros, José Antonio Almagro Carrobles, Jorge Alonso Sánchez, Beatriz Álvarez Gómez, Marco Antonio Amunárriz Emazabel, Sebastián Arteaga Sánchez, Ana Avedillo Contreras, Buenaventura Barandalla Hernando, Eduardo Boy Carmona, Esther Bravo Téllez, Guillermo Calderón Gómez, José Gabriel Carmona Castano Francisco de Borja Carmona Mazaira, Manuel Carro Martínez, Pedro Ceballos Pérez-Canales, Alba Chamizo Catalán, Carlos Climent de Castro, Luis Miguel Cortés Fernández, Natalia Couce Prieto, Carlos Criado Bará, Bernardo De la Rosa Cano, Franscico Javier Del Castillo Jurado, Ángeles Del Hierro Suanzes, Javier Elices López, Juan Manuel Fariña Clavero, Irene Fernández Costas, Antonio Ferreño Martínez, José Antonio Fontán Aldereguía, Manuel Fontanet Domenech, Felipe García Antoni, Mónica García González, Francisco Javier Genovés Ferriols, José Carlos Gómez Delgado, Raquel Gómez Cayuelas, Carmen González Fernández, Manuel A. González Fernández, Marta Guerrero Claros, María Guisado Sancho, María Jesús Gundín Payero, Laura Iglesias Prada, Juan Antonio Jiménez Álvarez, Ignacio Lado Codesido, Beatriz Lastra Torre, Ruth Lestón Leal, Juan Manuel López González, María Lorenzo Sentis, José Manuel Marra-López Porta, Julio Martínez González, Jesús Martínez Velasco, Carolina Mayoral Vázquez, Fernando Mayoral Vázquez, Gonzalo Mayordomo Montiel, Jaime Medina García, Esteban Méndez-Villamil Mata, María Miranda Almón, Fernando Munguia Corredor, Noemi Ochando Ramos, Ana María Orgueira Pérez, Vanessa Ortigueira Gil, Adolfo Ossorio González, Carlos Ovejero González, David Pérez González, Virgilio Perujo Dávalos, Florencio Piñón Lourido, Jesús Ponte Fernández, Gerardo Prieto Estévez, Laura Ríos Cidrás, Manuel Ríos Cidrás, Xosé Rodríguez Bonet, Jordi Rodríguez Moreno, Alberto Rodríguez Muñiz, José Manuel Rueda Aguirre, Luzdivina Ruiz Gómez, Sonia Rull Del Águila, Laura Saavedra España, Jesús Sáenz Arteche, Idoia Sánchez Sánchez, Esmeralda Santalices López, Marta Santas Barge, Verónica Santos Pinilla, Beatriz Sendra Gamero, Ma Esther Serrano Sánchez, Daniel Sieira Rodríguez, José Tenorio Rodríguez, José Luis Torre González, Miguel A. Tubío Rodríguez, Xosé Valcarce Arenas, Paula Isabel Vázquez Pérez, Iván Vicente Castro, José Vidal Maneiro, Juan Manuel Yeregui Velasco, Pablo Zamora de Pedro, Carlos |
Francia |
Allanic, Gilles Ardohain, Michel Baillet, Bertrand Belz, Jean-Pierre Ben Khemis, Patricia Beyaert, Frédéric Bigot, Jean-Paul Boittelle, Catherine Bon, Philippe Bouniol, Anthony Bourbigot, Jean-Marc Cacitti, Raymond Caillat, Marc Celton, Arnaud Ceres, Michel Chaigneau, Gaëlle Charbonnier, Alexandre Cluzel, Stéphane Crochard, Thierry Croville, Serge Curaudeau, Patrick Daden, Nicolas Dambron, François Darsu, Philippe Davies, Philippe Dechaine, Frédéric Deric, William Desforges, Jean-Luc Desson, Patrick Dolou, Claude Donnart, Christian Ducrocq, Philippe Fernandez, Gabriel Fortier, Eric Fouchet, Michel Fournier, Philippe Garbe, Steeve Gauvain, Benoît Gehanne, Laurent Gloaguen, Maurice Gomez, Sébastien Goron, Xavier Guillemette, Jean Luc Guittet-Dupont, Gaëtan Hitier, Sébastien Isore, Pascal Kersale, Yves Lacombe, Thomas Le Berrigaud, Thierry Le Corre, Joseph Le Cousin, Jean-Luc Le Dreau, Gilbert Le Mentec, Arnaud Lecul, Mathieu Legouedec, Loïg Lenormand, Daniel Lescroel, Yann Loarer, Melaine Maingraud, Dominique Malassigne, Jean-Paul Masseaux, Yanick Menuge, Gilles Moussaron, Hervé Moussay, David Ogor, Bernard Pasquereau, Rebecca Peron, Olivier Peron, Pascal Petit, François Potier, Pauline Radius, Caroline Raguet, José Richou, Fabrice Robin, Yannick Rondeau, Arnold Rousselet, Pascal Schneider, Frédéric Semelin, Gérard Serna, Mathieu Sottiaux, David Trividic, Bernard Turquet de Beauregard, Guillaume Urvoy, Jonathan Vesque Arnaud Vilbois, Pierre Villenave, Patrick Villenave, Yorrick |
Croacia |
Aćimov, Dejan Aunedi, Jurica Bašić, Vicko Brlek, Neda Dolić, Nedjeljko Franceschi, Jenko Jeftimijades, Ivor Kuzmanić Zupan, Andrea Lešić, Lidija Miletić, Ivana Novak, Danijel Paparić, Neven Pupić-Bakrač, Marko Škorjanec, Mario Skroza, Nikica Strinović, Boris Verzon, Nikola Vuletić, Ivo |
Italia |
Abate, Massimiliano Abbate, Marco Affinita, Enrico Albani, Emidio Ambrosio, Salvatore Annicchiarico, Dario Antonioli, Giacomo Apollonio, Cristian Aprile, Giulio Aquilano, Donato Arena, Enrico Astelli, Gabriele Barraco, Francesco Basile, Giuseppe Basile, Marco Battista, Filomena Benvenuto, Salvatore Giovanni Bernadini, Stefano Biondo, Fortunato Bizzari, Simona Bizzarro, Federico Boccoli, Fabrizio Bongermino, Onofrio Bonsignore, Antonino Borghi, Andrea Bove, Gian Luigi Buccioli, Andrea Burlando, Michele Caforio, Cosimo Caiazzo, Luigia Calandrino, Salvatore Cambareri, Michelangelo Camicia, Ciro Cappelli, Salvatore Carafa, Simone Carini, Vito Carta, Sebastiano Castellano, Sergio Cau, Dario Cesareo, Michele Chionchio, Alessandro Cianci, Vincenzo Cignini, Innocenzo Clemente, Cosimo Colarossi, Mauro Colazzo, Massimiliano Colucciello, Roberto Comuzzi, Alberto Conte, Fabio Conte, Plinio Corallo, Domenico Cormio, Carlo Cortese, Raffaele Costanzo, Antonino Criscuolo, Enrico Croce, Aldo Cuciniello, Luigi Cuscela, Michele D'Acunto, Francesco D'Agostino, Gianluca D'Amato, Fabio Dammicco, Luigi D'Arrigo, Antonio De Crescenzo, Salvatore De Pinto, Giuseppe De Quarto, Enrico Del Monaco, Ettore D'Erchia, Alessandro De Santis, Antonio Di Benedetto, Luigi Di Domenico, Marco Di Donato, Eliana Di Matteo, Michele Di Santo, Giovanni Doria, Angelo D'Orsi, Francesco Paolo Errante, Domenico Esibini, Daniele Esposito, Francesco Esposito Robertino Fanizzi, Tommaso Fava, Antonello Ferioli, Debora Ferrara, Manfredo Fiore, Fabrizio Fiorentino, Giovanni Fogliano, Pasquale Folliero, Alessandro Francolino, Giuseppe Fuggetta, Pasquale Gallo, Antonio Gangemi, Roberto Francesco Genchi, Paolo Giannone, Giuseppe Claudio Giovannone, Vittorio Golizia, Pasquale Graziani, Walter Greco, Giuseppe Guida, Giuseppe Guido, Alessandro Guzzi, Davide Iemma, Oreste Isaia, Sergio L'Abbate, Giuseppe La Porta, Santi Alessandro Lambertucci, Alessandro Lanza, Alfredo Leto, Antonio Limetti, Fabio Lo Pinto, Nicola Loggia, Carlo Lombardi, Pasquale Longo, Pierino Paolo Luperto, Giuseppe Maggio, Giuseppe Magnolo, Lorenzo Giovanni Maio, Giuseppe Malaponti, Salvatore Francesco Mariotti, Massimiliano Marrello, Luigi Martina, Francesco Martire, Antonio Mastrobattista, Giovanni Eligio Matera, Riccardo Messina, Gianluca Gabriele Minò, Alessandro Monaco, Paolo Morelli, Alessio Mostacci, Sergio Massimo Mugnaini, Dany Mule, Vincenzo Musella, Stefano Nacarlo, Amadeo Nardelli, Giuseppe Negro, Mirco Novaro, Giovanni Pagan, Francesco Palombella, Fabio Luigi Panconi, Federico Pantaleo, Cosimo Paoletti, Dario Paolillo, Francesco Patalano, Andrea Pepe, Angelo Pino, Filippo Pipino, Leonardo Piroddi, Paola Pisano, Paolo Piscopello, Luciano Pisino, Tommaso Poli, Mario Porru, Massimiliano Postiglione, Vito Praticò, Daniele Puca, Michele Puddinu, Fabrizio Puleo, Isidoro Quinci, Gianbattista Rallo, Tommaso Randis, Orazio Roberto Ravanelli, Marco Restuccia, Marco Romanazzi, Francesco Romanazzi, Valentina Ronca, Gianluca Rossano, Michele Russo, Aniello Sacco, Giuseppe Salce, Paolo Sarpi, Stefano Sassanelli, Michele Schiattino, Andrea Scuccimarri, Gianluca Sebastio, Luciano Siano, Gianluca Signanini, Claudio Silvia, Salvatore Siniscalchi, Francesco Soccorso, Alessandro Solidoro, Sergio Antonio Spagnuolo, Matteo Stramandino, Rosario Strazzulla, Francesco Sufrà, Emanuele Tersigni, Tonino Tesauro, Antonio Tescione, Francesco Tesone, Luca Tordoni, Maurizio Torrisi, Ivano Trapani, Salvatore Triolo, Alessandro Troiano, Primiano Tumbarello, Davide Tumminello, Salvatore Turiano, Giuseppe Uopi, Alessandro Vangelo, Pietro Vellucci, Alfredo Vero, Pietro Virdis, Antonio Vitali, Daniele Zaccaro, Giuseppe Saverio Zippo, Luigi |
Chipre |
Apostolou, Antri Avgousti, Antonis Christodoulou, Lakis Christoforou, Christiana Christou, Nikoletta Flori, Panayiota Fylaktou, Anthi Georgiou, Markella Heracleous, Andri Ioannou, Georgios Ioannou, Theodosis Karayiannis, Christos Konnaris, Kostas Korovesis, Christos Kyriacou, Kyriacos Kyriacou, Yiannos Manitara, Yiannis Michael, Michael Nicolaou, Nicolas Pavlou, George Prodromou, Pantelis Savvides, Andreas |
Letonia |
Barsukovs, Vladislavs Brants, Jānis Brente, Elmārs Feldmane, Gundega Freimanis, Marks Gronska, Ieva Holštroms, Artūrs Junkurs, Andris Kalējs, Rūdolfs Kalniņa, Ingūna Kaptelija, Liene Labzars, Māris Leja, Jānis Naumova, Daina Priediens, Ainārs Pūsilds, Aigars Putniņš, Raitis Smane, Jolanta Štraubis, Valērijs Tīģeris, Ģirts Upmale, Sarmīte Vāsbergs, Janis Veide, Andris Veinbergs, Miks |
Lituania |
Balnis, Algirdas Dambrauskis, Tomas Jonaitis, Arūnas Kairyté, Lina Kazlauskas, Tomas Lendzbergas, Erlandas Vaitkus, Giedrius Zartun, Vitalij |
Luxemburgo |
n/a |
Hungría |
n/a |
Malta |
Abela, Claire Attard, Glen Attard, Godwin Baldacchino, Duncan Balzan, Gilbert Borg, Benjamin Borg, Jonathan Borg, Robert Cachia, Pierre Calleja, Martin Camilleri, Aldo Camilleri, Christopher Carabott, Paul Caruana, Raymond Caruana, Gary Caruana, Maria Christina Cassar, Gaetano Cassar, Jonathan Cassar Lucienne Cauchi, David Cuschieri, Roderick Farrugia, Omar Farrugia, Emanuel Fenech, Melvin Fenech, Paul Gatt, Glen Gatt, Joseph Gatt, Mervin Gatt, William Grima, Paul Micallef, Rundolf Muscat, Christian Muscat, Simon Musu, Matthew Piscopo, Christine Psaila, Kevin Psaila, Mark Anthony Sammut, Adem Sciberras, Christopher Sciberras, Norman Seguna, Marvin Tabone, Mark Vassallo, Benjamin Vella, Anthony Vella, Charlie Zahra, Dione |
Países Bajos |
Bakker, Jan Bastinaan, Robert W. Beij, Willem H. Boone, Jan Cees de Boer, Meindert de Mol, Gert Dieke, Richard Duinstra, Jacob Freke, Hans Kleczewski-Schoon, Anneke Kleinen, Tom H.J.T.T. Koenen, Gerard C.J. Kraaijenoord, Jaap Kramer, Willem Meijer, Cor Meijer, Willem Miedema, Anco Parlevliet, Koos J.D.L. Ros, Michel Schneider, Leendert van den Berg, Dirk van der Veer, Siemen Velt, Eddy Wijbenga, Arjan J. Wijkhuisen, Eddy Zegel, Gerrit Zevenbergen, Jan |
Austria |
n/a |
Polonia |
Augustynowicz, Mariusz Bartczak, Tomasz Belej, Konrad Chrostowski, Pawel Dębski, Jarosław Domachowski, Marian Górski, Marcin Jamioł, Waldemar Jóźwiak, Marek Kasperek, Stanisław Kołodziejczak, Michał Konefał, Szymon Korthals, Jakub Kościelny, Jarosław Kowalska, Justyna Kozłowski, Piotr Kucharski, Tadeusz Kunachowicz, Tomasz Letki, Paweł Lisiak, Agnieszka Litwin, Ireneusz Łukaszewicz, Paweł Łuczkiewicz, Tomasz Maciejewski, Maciej Mystek, Marcin Niewiadomski, Piotr Nowak, Włodzimierz Pankowski, Piotr Patyk, Konrad Prażanowski, Krystian Sikora, Marek Skibior, Sławomir Słowiński, Roman Smolarski, Łukasz Sokołowski, Paweł Stankiewicz, Marcin Szumicki, Tomasz Tomaszewski, Tomasz Trzepacz, Michał Wereszczyński, Leszek Wiliński, Adam Zacharzewski, Dawid Zięba, Marcin |
Portugal |
Albuquerque, José Brabo, Rui Canato, Francisco Cabeçadas, Paula Coelho, Alexandre Diogo, João Escudeiro, João Ferreira, Carlos Fonseca, Álvaro Matos, André Moura, Nuno Pedroso, Rui Quintans, Miguel Silva, António Miguel |
Rumanía |
Bârsan, Marilena Bucatos, Radu Chiriac, Marian Conțolencu, Radu Ghergișan, Cristinel George Larie, Gabriel Novac, Vasile Rusu, Laurenţiu Serștiuc, Mihai Dorin Țăranu, Sorin |
Eslovenia |
Smoje, Robert Smoje, Vinko |
Eslovaquia |
n/a |
Finlandia |
Heikkinen, Pertti Hiltunen, Jouni Koivisto, Kare Komulainen, Unto Koskinen, Aki Lähde, Jukka Leskinen, Jari Linder, Jukka Moilanen, Jouko Nousiainen, Kyösti Pyykönen, Pekka Ruotsalainen, Eeva Savola, Petri Sundqvist, Lars Suominen, Ari Suominen, Paavo Ulenius, Niklas Vanninen, Vesa |
Suecia |
Åberg, Christian Ahnlund, Jenny Almström, Petter Andersson, Karin Andersson, Per-Olof Andersson, Per-Olof Vidar Andersson, Roger Antonsson, Jan-Eric Bäckman, Johan Baltzer, Martin Bergman, Daniel Bjerner, Martin Borg, Calle Brännström, Lennart Cardell, Christina Carlsson, Christian Dagbro, Carina Englund, Raymond Erlandsson, Björn Falk, David Frejd, Maud Fristedt, David Göransson, Roger Hansson, Erling Hartman Bergqvist, Désirée Havh, Johan Hedman, Elin Hellberg, Stefan Hellqvist, Johan Holmer, Johanna Hortlund, David Höglund, Jan Jakobsson, Magnus Jansson, Anders Jeppsson, Tobias Johansson, Daniel Johansson, Klas Johansson, Thomas Jönsson, Dennis Joxelius, Paul Karlsson, Kent Karlsson, Zineth Kempe, Clas Kjällgren, Curt Koivula, Mikael Kurtsson, Morgan Laine, Sirpa Larsson, Mats Lilja, Filip Lindström, Jakob Lindved, Martin Lundh, Emelie Lundkvist, Mats Lundqvist, Annica Malmström, John Martini, Martin Mattson, Olof Montan, Anders Nilsson, Pierre Nilsson, Stefan Nyberg, Linda Näsman, Lars Olson, Magnus Olsson, Kenneth Olsson, Lars Penson, Lena Persson, Göran Persson, Mats Peterson, Jan Petterson, Joel Petterson, Johan Philipsson, Gunnar Piltonen, Janne Podsedkowski, Zenek Rendahl, Malin Reuterljung, Thomas Rinaldo, Joakim Rönnlund, Agneta Sjödin, Ronny Snäckerström, Leif Stålnacke, Erik Strandberg, Magnus Stührenberg, Björn Sundberg, Andreas Sundberg, Patrick Svärd, Lars-Erik Svensson, Rutger Svensson, Tony Timan, Hans Toresson, Martin Turesson, Andreas Uppman, Kerstin Werner, Lars Westerlund, Emma Westmark, Zineth Wilson, Pierre |
Reino Unido |
Adamson, Gary Alexander, Stephen Anderson, Reid Ashby, Peter Bailey, Roberta Barclay, Michael Barrow, Charlie Bell, Stuart Bennett, Neil Billing, Mark Billson, Carol Bland, Darren Bourne, Adam Bowers, Claire Boyce, Sean Broad, James Brough, Derek Bruce, John Caldwell, Mark Campbell, Colin Campbell, Iain Campbell, Jonathan Campbell, Murray Clark, Craig Cook, David Corner, Nigel Cowan, Christopher Craig, Ian Craig, Stephen Critchlow, Amy Croucher, Tim Crowe, Michael Cunningham, George Davis, Danielle Dawkins, Matthew Dawson, Liam Deadman, Ross Dewing, Will Dixon-Lack, Emma Douglas, Sean Draper, Peter Dunkerely, Sabrina Ebdy, Jim Eccles, David Ellison, Peter Elson, Carley Evans, David Farbridge, Joshua Faulds, Mike Fenwick, Peter Ferguson, Adam Ferguson, Simon Ferrari, Richard Filewod, Roger Fitzpatrick, DeeAnn Fletcher, Norman Fletcher, Paul Flint, Toby Fordham, Philip Ford-Keyte, Graham Foster, Pam Foy, Jacqueline Fraser, Uilleam Fullerton, Gareth Furniss, Sam Gibson, Philip Gillett, David Gooding, Colin Goodwin, Aaron Gough, Callum Graham, Chris Gray, Neil Gregor, Stuart Griffin, Stuart Griffiths, Greg Harradine, Sam Hamilton, Ian Harris, William Hay, David Hay, John Hazeldine, Oliver Henning, Alan Hepburn, Ian Hepburn, Jim Hepples, Stephen Hewitt, Richard Higgins, Frank Hill, Katie Holbrook, Joanna Howarth, Dan Hudson, John Hughes, Greta Irish, Rachel John, Barrie Johnson, Matthew Johnson, Paul Johnston, Steve Johnston, Isobel Kelly, Kevin Kemp, Gareth Laird, Iain Lander, Ben Law, Garry Legge, James Lindsay, Andrew Lister, Jane Livingston, Andrew Lockwood, Mark MacCallum, Archie MacEachan, Iain MacGregor, Duncan MacIver, Roderick MacLean, Paula MacLean, Robin Marshall, Phil Mason, Liam Mason, Rachel Mason, Roger Matheson, Louise McAlister, Gerald McBain, Billy McCaughan, Mark McComiskey, Stephen McCowan, Alisdair McCrindle, John McCubbin, Stuart McCusker, Simon McHardy, Adam McKay, Andrew McKenzie, Gregor McKeown, Nick McMillan, Robert McQuillan, David Merrilees, Kenny Milligan, David Mills, John Mitchell,Hugh Mitchell, John Morris, Chris Morrison, Donald Muir, James Mynard, Nick Nelson, Paul Newlands, Andrew O'Hare, Jonathon Owen, Gary Page, Chris Parr, Jonathan Pateman, Jason Paterson, Craig Paterson, Kelly Paton, Robert Perry, Andrew Phillips, Michael Pole, Mark Poulding, Daniel Preece, David Pringle, Geoff Quinn, Barry Raine, Katherine Ray, Daniel Reeves, Adam Reid, Adam Reid, Ian Reid, Peter Rendall, Colin Renwick, Lee Rhodes, Glen Richardson, David Richens, Scott Riley, Joanne Roberts, Joel Roberts, Julian Robertson, Tom Robinson, Neil Routlege, Piers Rylah, Joshua Scarrf, David Sharp, Chris Skelton, Richard Skillen, Damien Smart, Barrie Smith, Don Smith, Matthew Smith, Pam Sooben, Jeremy Steele, Gordon Stipetic, John Strang, Nicol Stray, Sloyan Styles, Mario Sutton, Andrew Taylor, Mark Templeton, John Thain, Marc Thompson, Dan Thompson, Gerald Thompson, Luke Turnbull, James Turner, Alun Turner, Patrick Tyack, Paul Wardle, Daniel Ward, Daniel Ward, Mark Warren, John Watson, Stacey Watt, Barbara Watt, James Wellum, Neil Wensley, Phil Weychan, Paul Whelton, Karen Whitby, Phil White, Clare Wilkinson, Dave Williams, Carolyn Williams, Justin Wilson, Tom Windebank, James Wood, Ben Worsnop, Mark Wright, Nicholas Young, Ally Young, James Yuille, Derek |
Comisión Europea |
Aláez Pons, Ester Casier, Maarten Goldmanis, Edgars Griffin, Robert Janiak, Katarzyna Janakakisz, Marta Jury, Justine Kelterbaum, Richard Lansley, Jon Libioulle, Jean-Marc Linkute, Ula Markovic, Laurent Mitrakis, Nikolaos Martins E Amorim, Sergio Luis Nordstrom Saba Pagliarani, Giuliano Peyronnet, Arnaud Rodríguez Alfaro, Sebastián Scalco, Silvia Schutyser Frederik Serna, Matthieu Skountis Vasileios Skrey, Hans Spezzani, Aronne Stulgis, Maris Van den Bossche, Koen Verborgh, Jacques Wolff, Gunnar |
Agencia Europea de Control de la Pesca |
Allen, Patrick Cederrand, Stephen Chapel, Vincent De Almeida Pires, Maria Teresa Del Hierro, Belén Del Zompo, Michele Dias Garção, José Fulton, Grant Lesueur, Sylvain Mueller, Wolfgang Papaioannou, Themis Pinto, Pedro Quelch, Glenn Roobrouck, Christ Sorensen, Svend Spaniol, Petra Stewart, William Tahon, Sven |
24.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/79 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/646 DE LA COMISIÓN
de 23 de abril de 2015
con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre cultivos de bacterias destinados a reducir la materia orgánica y a ser comercializados con esta finalidad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 1 de abril de 2014, Irlanda pidió a la Comisión que decidiera, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 528/2012, si dos productos consistentes en cultivos de bacterias destinados reducir la materia orgánica y a ser comercializados con esta finalidad eran biocidas a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. |
(2) |
Según la información facilitada, el primer producto disuelve los sedimentos orgánicos, reduce los niveles de sulfuro de hidrógeno y nitrógeno amoniacal, y purifica el agua de estanques y lagunas, mientras que el segundo producto acelera la oxidación biológica de los desechos sólidos orgánicos y la degradación orgánica biológica, mejora la eficiencia de la digestión aeróbica, reduce los sedimentos orgánicos del fondo de los lagos, estanques y sistemas de aguas residuales, y disminuye la producción de olores gaseosos. |
(3) |
Como efecto secundario, estos productos reducen el desarrollo de algas en las masas de agua, pero no se destinan a esta finalidad y no anuncian que puedan utilizarse para ello. |
(4) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 528/2012, solo son biocidas los productos con la finalidad de destruir, contrarrestar o neutralizar cualquier organismo nocivo, o de impedir su acción o ejercer sobre él un efecto de control de otro tipo, por cualquier medio que no sea una mera acción física o mecánica. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los cultivos de bacterias destinados a reducir la materia orgánica y a ser comercializados con esta finalidad, y que solo tienen como efecto secundario reducir el desarrollo de algas en las masas de agua y no están destinados a dicho uso, no son biocidas a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 528/2012.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.