ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 106

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
24 de abril de 2015


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2015/637 del Consejo, de 20 de abril de 2015, sobre las medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países y por la que se deroga la Decisión 95/553/CE

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/638 de la Comisión, de 22 de abril de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

14

 

*

Reglamento (UE) 2015/639 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere al uso de dióxido de silicio (E 551) en el copolímero de injerto de glicol de polietileno de alcohol polivinílico (E 1209) ( 1 )

16

 

*

Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 965/2012

18

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/641 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

23

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/642 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de abril de 2015, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud EGF/2014/015 GR/Attica publishing activities, de Grecia)

25

 

*

Decisión (UE) 2015/643 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de abril de 2015, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud EGF/2014/016 IE/Lufthansa Technik, de Irlanda)

27

 

*

Decisión (UE) 2015/644 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de abril de 2015, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud EGF/2014/018 GR/Attica broadcasting, de Grecia)

29

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/645 de la Comisión, de 20 de abril de 2015, por la que se establece la lista de los inspectores de la Unión que podrán efectuar inspecciones de conformidad con el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo [notificada con el número C(2015) 2496]

31

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/646 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre cultivos de bacterias destinados a reducir la materia orgánica y a ser comercializados con esta finalidad ( 1 )

79

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

24.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/1


DIRECTIVA (UE) 2015/637 DEL CONSEJO

de 20 de abril de 2015

sobre las medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países y por la que se deroga la Decisión 95/553/CE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 23,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La ciudadanía de la Unión es el estatus fundamental de los nacionales de los Estados miembros. El derecho de los ciudadanos de la Unión a acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado es uno de los derechos específicos que otorga el artículo 20, apartado 2, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) a los ciudadanos de la Unión.

(2)

El Tratado de Lisboa refuerza el estatus de ciudadanía de la Unión y afianza los derechos ligados al mismo. El artículo 23 del TFUE dispone por ello la adopción de directivas en las que se establezcan las medidas de coordinación y de cooperación necesarias para facilitar la protección consular de los ciudadanos de la Unión no representados.

(3)

Los valores sobre los que se funda la Unión incluyen la solidaridad, la no discriminación y el respeto de los derechos humanos; en sus relaciones con el resto del mundo, la Unión debe defender sus valores y contribuir a la protección de sus ciudadanos. El derecho fundamental reconocido a los ciudadanos de la Unión no representados de acogerse a la protección consular en las mismas condiciones que los nacionales, consagrado en el artículo 46 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), es una expresión de la solidaridad europea. Aporta una dimensión exterior al concepto de ciudadanía de la Unión y refuerza la identidad de la Unión en terceros países.

(4)

El objetivo de la presente Directiva es establecer las medidas de cooperación y coordinación necesarias para facilitar una mayor protección consular de los ciudadanos de la Unión no representados. Estas medidas deben aumentar la seguridad jurídica, así como una cooperación y solidaridad eficaces entre las autoridades consulares.

(5)

De conformidad con el artículo 20, apartado 2, letra c), del TFUE y con el artículo 23 del TFUE, los Estados miembros deben proporcionar protección consular a los ciudadanos no representados en las mismas condiciones que a sus propios nacionales. La presente Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros para definir el alcance de la protección a prestar a sus propios nacionales.

(6)

La presente Directiva no afecta a las relaciones consulares entre los Estados miembros y terceros países, en particular a los derechos y obligaciones derivados de los usos y acuerdos internacionales, en particular la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963 (Convención de Viena), que los Estados miembros aplican en cumplimiento de la legislación de la Unión. En virtud del artículo 8 de la Convención de Viena, los Estados miembros podrán proporcionar protección consular en nombre de otro Estado miembro previa notificación adecuada y siempre que el tercer país afectado no se oponga. En particular, pueden presentarse dificultades en relación con situaciones en las que se vean implicadas personas que poseen también la nacionalidad del país de acogida. Los Estados miembros, con el apoyo de la cooperación consular local, deben emprender ante los terceros países las gestiones necesarias para que se pueda proporcionar protección consular en nombre de otros Estados miembros en cualquier circunstancia.

(7)

Las necesidades de protección en terceros países de los ciudadanos no representados requieren una cooperación y coordinación eficaces. El Estado miembro que otorgue su asistencia en un tercer país en el que esté presente y el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano deben cooperar estrechamente. La cooperación consular local puede ser más compleja en el caso de los ciudadanos no representados, pues exige una coordinación con autoridades no representadas en el terreno, incluidas, cuando corresponda, las embajadas o consulados competentes. Para suplir la ausencia de una embajada o consulado del propio Estado miembro del ciudadano debe establecerse un conjunto de normas claro y estable. También es necesario clarificar las medidas existentes para garantizar una protección eficaz.

(8)

Debe entenderse que los ciudadanos de la Unión carecen de representación en un tercer país si el Estado miembro del que son nacionales no dispone de embajada, consulado o cónsul honorario establecido en él. También debe entenderse que los ciudadanos carecen de representación si la embajada, consulado o cónsul honorario establecido en el lugar es incapaz, por cualquier circunstancia, de proporcionar en un caso determinado la protección a la que tendría derecho la persona afectada de acuerdo con el Derecho o la práctica nacionales. Las embajadas y los consulados deben comunicarse mutuamente cualquier circunstancia excepcional que pueda afectar temporalmente a su capacidad de proporcionar protección consular. También deben tenerse en cuenta la accesibilidad y la proximidad. Por ejemplo, un ciudadano que solicite la protección consular o la asistencia a la embajada o el consulado de otro Estado miembro no puede ser reenviado a la embajada o el consulado del Estado miembro del que es nacional si, debido a la situación local o a la falta de recursos, no puede contactar o ser contactado de manera segura por su embajada, consulado o cónsul honorario de un modo que le permita recibir protección consular. El concepto de ausencia de representación debe interpretarse de manera que garantice el respeto del derecho de los ciudadanos no representados a ser protegidos por la embajada o el consulado de otro Estado miembro de manera no discriminatoria, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso particular. Los ciudadanos que ostenten la nacionalidad de más de un Estado miembro deben considerarse no representados si ninguno de los Estados miembros de los que son nacionales está representado en el tercer país en cuestión.

(9)

Con vistas a garantizar el respeto del derecho consagrado en el artículo 20, apartado 2, letra c), del TFUE y el derecho al respeto de la vida privada y familiar reconocido en el artículo 7 de la Carta, y tomando en consideración el Derecho y la práctica nacionales, el Estado miembro que preste asistencia podrá verse obligado a proporcionar protección a los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que son originarios de terceros países, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso. La presente Directiva no impide que, durante las consultas que deben tener lugar antes de que se preste la asistencia, el Estado miembro que preste la asistencia y el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado, siempre que lo estimen oportuno, acuerden la posibilidad de ampliar la asistencia a los miembros de la familia del ciudadano de la Unión no representado que son originarios de terceros países más allá de lo exigido por el Derecho del Estado miembro que preste la asistencia o de lo que dicte la práctica, teniendo en cuenta en la medida de lo posible las solicitudes del Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado, y siempre que lo pactado no incumpla los requisitos exigidos por el Derecho de la Unión. Sin embargo, los Estados miembros pueden no estar en disposición de prestar determinados tipos de protección consular a los miembros de la familia que son originarios de terceros países, en particular la expedición de documentos provisionales de viaje. Cuando se trate de prestar asistencia a menores, el interés superior del menor debe constituir una consideración primordial, de conformidad con el artículo 24 de la Carta y según se establece en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989.

(10)

Los ciudadanos no representados deben poder solicitar protección consular a la embajada o el consulado de cualquier Estado miembro. No obstante, esto no impide a los Estados miembros llegar a acuerdos prácticos con vistas a compartir responsabilidades para proporcionar protección consular a ciudadanos no representados de conformidad con la presente Directiva. Dichos acuerdos son beneficiosos para los ciudadanos, ya que permiten una mejor preparación para garantizar una protección eficaz. Cualquier Estado miembro que reciba una solicitud de protección debe evaluar si en ese caso concreto es necesario proporcionar protección consular o si el caso puede trasladarse a la embajada o el consulado considerado competente en virtud de cualquier acuerdo que ya esté en vigor. Los Estados miembros deben informar a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) de cualquier acuerdo de este tipo, que debe ser hecho público por la Unión y los Estados miembros con el fin de garantizar la transparencia para los ciudadanos no representados.

(11)

La presente Directiva no debe impedir que el Estado miembro que no esté representado en un tercer país proporcione protección consular a uno de sus nacionales, por ejemplo prestándole servicios consulares en línea, en su caso. El Estado miembro del que sea nacional un ciudadano no representado debe poder solicitar al Estado miembro al que el ciudadano en cuestión solicite protección consular o del que la reciba que le transfiera la solicitud o el expediente con el fin de proporcionar él mismo la protección consular. Esa transferencia no debe dar lugar a que el ciudadano no representado se vea privado de protección consular.

(12)

Aunque los Estados miembros tienen diferentes tradiciones en lo que respecta a las competencias de los cónsules honorarios, generalmente estos no ofrecen la misma variedad de servicios que las embajadas o los consulados. Teniendo en cuenta que, con frecuencia, los cónsules honorarios cumplen su cometido de forma voluntaria, debe darse a los Estados miembros la facultad de decidir si la presente Directiva se aplica a los cónsules honorarios. Puede solicitarse a los cónsules honorarios que proporcionen protección consular a ciudadanos no representados, dependiendo de las circunstancias de cada caso.

(13)

Las solicitudes de protección deben tramitarse si los solicitantes presentan un pasaporte o un documento de identidad de un ciudadano de la Unión válidos. No obstante, los ciudadanos no representados que precisen de protección consular pueden no estar ya en posesión de sus documentos de identidad. La condición de ciudadano la otorga directamente el Derecho de la Unión, y el valor de los documentos de identidad es meramente declaratorio. Si los solicitantes no pueden presentar documentos de identidad válidos, deben en todo caso ser capaces de probar su identidad por otros medios. En caso necesario, la identidad de la persona de que se trate podrá verificarse cuando se consulte a las autoridades del Estado miembro del que dice ser nacional el solicitante. Con respecto a los miembros de la familia originarios de terceros países que acompañen al solicitante, las autoridades del Estado miembro del que sea nacional el solicitante deben estar en disposición de ayudar al Estado miembro que preste asistencia a comprobar la identidad y la existencia de un vínculo familiar con el solicitante.

(14)

Para determinar las medidas de coordinación y cooperación necesarias, debe especificarse el ámbito de la protección consular en virtud de la presente Directiva. La protección consular a ciudadanos no representados debe incluir la asistencia en distintas situaciones tipo en las que los Estados miembros proporcionan protección consular a sus propios nacionales dependiendo de las circunstancias particulares de cada situación, como en los casos de detención o prisión, accidente grave, enfermedad grave o fallecimiento, así como prestación de ayuda y repatriación en caso de dificultades y expedición de documentos provisionales. Dado que la protección necesaria depende siempre de situaciones concretas, la protección consular no debe limitarse a los casos específicamente mencionados en la presente Directiva.

(15)

Cuando proceda, deben respetarse debidamente los deseos del ciudadano, por ejemplo en lo que se refiere a si debe informarse a sus familiares o a otras personas allegadas y, en caso afirmativo, a quién. Del mismo modo, en caso de fallecimiento deben tenerse debidamente en cuenta los deseos del familiar más próximo en lo que respecta a las disposiciones a tomar en relación con los restos del ciudadano fallecido. El Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado debe encargarse de estos contactos.

(16)

Las autoridades de los Estados miembros deben cooperar estrechamente y coordinarse entre sí y con la Unión, en particular con la Comisión y con el SEAE, en un espíritu de respeto y solidaridad mutuos. Para garantizar una cooperación rápida y eficaz, los Estados miembros deben proporcionar información permanentemente actualizada sobre los puntos de contacto pertinentes en los Estados miembros a través del sitio web seguro del SEAE (Consular OnLine).

(17)

En terceros países, la Unión está representada por las delegaciones de la Unión, que, en estrecha colaboración con las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros, contribuyen a la ejecución del derecho de los ciudadanos de la Unión a la protección consular, como también se dispone en el artículo 35 del Tratado de la Unión Europea. La presente Directiva reconoce plenamente y refuerza la contribución ya prestada por el SEAE y las delegaciones de la Unión, en particular durante situaciones de crisis, conforme a la Decisión 2010/427/UE del Consejo (2), especialmente su artículo 5, apartado 10.

(18)

En lo que respecta a la coordinación local, deben precisarse las competencias y los papeles respectivos de los diferentes actores con el fin de garantizar que los ciudadanos no representados reciban la asistencia a la que tienen derecho de acuerdo con el principio de no discriminación. La cooperación consular local debe prestar la atención debida a los ciudadanos no representados, por ejemplo recogiendo información sobre puntos de contacto pertinentes y actualizándola periódicamente, y compartiéndola con las embajadas y consulados locales de los Estados miembros y con la delegación de la Unión.

(19)

Las reuniones de cooperación consular local, organizadas en estrecha cooperación con la delegación de la Unión, deben incluir un intercambio continuado de información sobre cuestiones pertinentes para los ciudadanos no representados, como la seguridad de los ciudadanos, las condiciones de reclusión, el acceso y la notificación consular y la cooperación en caso de crisis. En estas reuniones, los Estados miembros representados deben alcanzar, siempre que sea necesario, acuerdos prácticos para garantizar que los ciudadanos no representados reciban una protección eficaz. Un acuerdo de este tipo puede no ser necesario, por ejemplo, si el número de ciudadanos no representados es reducido.

(20)

Es esencial que exista una clara división de responsabilidades entre Estados miembros representados y no representados y la delegación de la Unión para garantizar una adecuada preparación y gestión en caso de crisis. Por lo tanto, los planes de contingencia deben ser coordinados e incluir plenamente a los ciudadanos no representados. Con este fin, en el marco de la preparación de los planes locales de respuesta en caso de crisis, los Estados miembros que no dispongan de una embajada o de un consulado establecidos localmente deben proporcionar toda la información disponible y pertinente relativa a sus ciudadanos en el territorio. Dicha información debe actualizarse de manera apropiada en caso de crisis. Debe informarse a las embajadas y consulados competentes, así como a las delegaciones de la Unión y, en su caso, implicarles en los acuerdos de preparación para situaciones de crisis. Debe ponerse a disposición de los ciudadanos no representados la información relativa a estos acuerdos. En caso de crisis, el Estado de referencia o los Estados miembros encargados de coordinar la asistencia coordinarán el apoyo prestado a los ciudadanos no representados y el uso de los medios de evacuación disponibles basándose en la planificación acordada y en la evolución de la situación sobre el terreno, de forma no discriminatoria.

(21)

Debe reforzarse la interoperabilidad entren el personal consular y otros expertos en gestión de situaciones de crisis, en particular mediante su participación en equipos de crisis multidisciplinares, como los encuadrados en las estructuras del SEAE para la respuesta a las crisis, la coordinación operativa en caso de crisis y la gestión de crisis y las que dependen del Mecanismo de Protección Civil de la Unión (3).

(22)

En caso de resultar necesario para la protección consular de los ciudadanos no representados, debe ser posible solicitar el apoyo del Mecanismo de Protección Civil de la Unión. Pueden solicitar este apoyo, por ejemplo, el Estado de referencia o los Estados miembros responsables de coordinar la asistencia.

(23)

El término «Estado de referencia» empleado en la presente Directiva hace alusión a uno o más Estados miembros representados en un tercer país dado y encargados de coordinar y dirigir la asistencia a ciudadanos no representados durante las crisis. El concepto de Estado de referencia, tal y como se define en las correspondientes Directrices de la Unión (4), puede desarrollarse más respetando el Derecho de la Unión y, en particular, la presente Directiva.

(24)

Cuando un Estado miembro sea informado o reciba una solicitud de protección consular por parte de una persona que asegure ser un ciudadano no representado, debe siempre, excepto en casos de extrema urgencia, contactar sin demora con el Estado miembro del que es nacional el ciudadano en cuestión y proporcionarle toda la información pertinente antes de prestar ningún tipo de asistencia. El Estado miembro del que sea nacional el ciudadano debe, a su vez, proporcionar sin demora cualquier información relevante para el caso. Esta consulta debe permitir al Estado miembro del que es nacional solicitar la transferencia de la solicitud o del caso con el fin de proporcionar protección consular por sí mismo. También debe permitir a los Estados miembros implicados intercambiar información pertinente, por ejemplo, a efectos de garantizar que un ciudadano no representado no se aproveche de forma abusiva del derecho a la protección consular que le otorga el artículo 20, apartado 2, letra c), del TFUE. La presente Directiva no ampara a los ciudadanos de la Unión en caso de abuso.

(25)

La solidaridad y cooperación mutuas abarcan también los asuntos económicos. Los Estados miembros que proporcionan protección consular en forma de asistencia económica a sus propios ciudadanos lo hacen como último recurso y únicamente en casos excepcionales, cuando los ciudadanos no pueden obtener recursos económicos por otras vías, como transferencias de familiares, amigos o empleadores. Debe concederse asistencia económica a los ciudadanos no representados en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que presta asistencia. Debe exigirse al ciudadano no representado que firme un compromiso de reembolsar al Estado miembro del que sea nacional los gastos ocasionados, siempre y cuando los nacionales del Estado miembro que presta asistencia se hubieran visto obligados a reembolsar dichos gastos a su propio Estado miembro en la misma situación. En este caso, el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado puede exigirle que reembolse dichos gastos, incluidas las tasas consulares aplicables.

(26)

La presente Directiva debe garantizar el reparto de las cargas financieras y los reembolsos. En los casos en los que la protección proporcionada a un ciudadano no representado incluya la firma de un compromiso de reembolso, el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado debe reembolsar al Estado miembro que preste asistencia los gastos ocasionados. El Estado miembro que preste asistencia debe decidir si solicita o no el reembolso de los gastos ocasionados. El Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado deben poder acordar las modalidades de reembolso en determinados plazos.

(27)

La protección consular proporcionada a un ciudadano no representado en caso de detención o prisión puede incluir gastos de viaje, alojamiento o traducción inusualmente elevados para las autoridades diplomáticas o consulares del Estado miembro que preste asistencia, dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto. Debe informarse al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado de estos posibles gastos durante las consultas que deben tener lugar antes de proporcionar la asistencia. El Estado miembro que preste asistencia debe tener la posibilidad de solicitar al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado el reembolso de estos gastos inusualmente elevados. El Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado debe reembolsar al Estado que preste asistencia los gastos ocasionados. El Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado deben poder acordar las modalidades de reembolso en determinados plazos. De acuerdo con el principio de no discriminación, el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado no podrá exigirle a este último que reembolse gastos que los nacionales del Estado miembro que preste asistencia no se verían obligados a reembolsar.

(28)

Deben simplificarse los procedimientos financieros para situaciones de crisis. Dada la peculiaridad de estas situaciones, que obligan a dar una respuesta rápida a un número considerable de ciudadanos, no será necesario que el Estado miembro que preste asistencia emprenda gestión alguna con el fin de solicitar y recibir el reembolso por parte del Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado. El Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado debe reembolsar los gastos ocasionados al Estado miembro que preste asistencia. El Estado miembro que preste asistencia debe decidir si solicita o no el reembolso de los gastos ocasionados y de qué manera. El Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado deben poder acordar las modalidades de reembolso en determinados plazos. En caso de una crisis que tenga o pueda haber tenido consecuencias negativas sobre un importante número de ciudadanos de la Unión, y en caso de que el Estado miembro que preste asistencia lo solicite, los gastos podrán ser reembolsados por el Estado miembro del que sean nacionales los ciudadanos no representados de manera proporcional, dividiendo los gastos ocasionados entre el número de ciudadanos asistidos.

(29)

La presente Directiva debe revisarse tres años después de concluir el plazo para su transposición. En particular, debe evaluarse la posible necesidad de revisar los procedimientos financieros para garantizar que las cargas se repartan adecuadamente a la luz de la información que deben proporcionar los Estados miembros sobre la ejecución y aplicación práctica de la Directiva, incluyendo todas las estadísticas y casos relevantes. La Comisión debe elaborar un informe y considerar la necesidad de medidas adicionales, por ejemplo, en su caso, proponiendo la modificación de la presente Directiva con vistas a facilitar el ejercicio del derecho a la protección consular de los ciudadanos de la Unión.

(30)

El tratamiento de los datos personales que lleven a cabo los Estados miembros en el contexto de la presente Directiva se regirá por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(31)

La presente Directiva no debe afectar a disposiciones nacionales más favorables en la medida en que sean compatibles con la presente Directiva.

(32)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (6), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

(33)

El objetivo de la presente Directiva es fomentar la protección consular que reconoce la Carta. Respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos específicamente por la Carta y en particular el principio de no discriminación, el derecho a la vida y a la integridad de la persona, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, los derechos del menor, los derechos de la defensa y el derecho a un juez imparcial. La aplicación de la presente Directiva debe llevarse a cabo de conformidad con dichos derechos y principios.

(34)

De conformidad con el principio de prohibición de discriminación que figura en la Carta, los Estados miembros deben aplicar la presente Directiva sin discriminar entre los beneficiarios de la presente Directiva por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

(35)

Debe derogarse la Decisión 95/553/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo (7).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objetivo

1.   La presente Directiva establece las medidas de coordinación y cooperación necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de los ciudadanos de la Unión, recogido en el artículo 20, apartado 2, letra c), del TFUE, de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, teniendo también en cuenta el papel de las delegaciones de la Unión para contribuir a la aplicación de dicho derecho.

2.   La presente Directiva no afecta a las relaciones consulares entre Estados miembros y terceros países.

Artículo 2

Principio general

1.   Las embajadas o consulados de los Estados miembros proporcionarán protección consular a los ciudadanos no representados en las mismas condiciones que a sus propios nacionales.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que la presente Directiva se aplique a la protección consular proporcionada por los cónsules honorarios, en cumplimiento del artículo 23 del TFUE. Los Estados miembros se asegurarán de que los ciudadanos no representados sean debidamente informados de dichas decisiones y de la medida en la cual los cónsules honorarios sean competentes para proporcionar protección en un caso determinado.

Artículo 3

Protección consular por el Estado miembro de la nacionalidad

El Estado miembro del que sea nacional un ciudadano no representado podrá solicitar al Estado miembro al que el ciudadano no representado solicite protección o del cual la reciba que reenvíe la solicitud o el caso del ciudadano a su propio Estado miembro con el fin de que sea este mismo el que proporcione protección consular de acuerdo con el Derecho y la práctica nacionales. El Estado miembro requerido renunciará al caso tan pronto como el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano confirme que está proporcionando protección consular al ciudadano no representado.

Artículo 4

Ciudadanos no representados en terceros países

A efectos de la presente Directiva, por «ciudadano no representado» se entenderá todo aquel ciudadano que tenga la nacionalidad de un Estado miembro que no esté representado en un tercer país tal como se define en el artículo 6.

Artículo 5

Familiares de ciudadanos no representados en terceros países

Se proporcionará protección consular a los familiares que acompañen a ciudadanos no representados en un tercer país y que no sean a su vez ciudadanos de la Unión en la misma medida y bajo las mismas condiciones que se les proporcionaría a los familiares de los ciudadanos del Estado miembro que preste asistencia, que no fueran a su vez ciudadanos de la Unión, de conformidad con su Derecho o sus prácticas nacionales.

Artículo 6

Carencia de representación

A efectos de la presente Directiva, se considerará que un Estado miembro no está representado en un tercer país si carece de embajada o consulado establecidos con carácter permanente en dicho país, o si carece de embajada, consulado o cónsul honorario en dicho país que esté en disposición de proporcionar protección consular de manera efectiva en un caso determinado.

Artículo 7

Acceso a la protección consular y otras disposiciones

1.   Los ciudadanos no representados deberán tener derecho a solicitar protección a la embajada o el consulado de cualquier Estado miembro.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, un Estado miembro podrá representar a otro Estado miembro de manera permanente y las embajadas o consulados de los Estados miembros podrán, cuando lo estimen necesario, alcanzar acuerdos prácticos sobre el reparto de responsabilidades para la prestación de protección consular a los ciudadanos no representados. Los Estados miembros informarán a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) de cualquier acuerdo de este tipo, que recibirá publicidad por parte la Unión y los Estados miembros para garantizar la transparencia para los ciudadanos no representados.

3.   En los casos en los que se haya alcanzado un acuerdo como se contempla en el apartado 2, una embajada o consulado a la que el ciudadano no representado solicite protección consular y que no sea considerada competente en virtud del acuerdo concreto en vigor deberá asegurarse de que la solicitud del ciudadano sea redirigida a la embajada o consulado pertinente, a menos que la protección consular se vea comprometida, en particular si la urgencia del caso requiere una intervención inmediata por parte de la embajada o consulado que reciba la solicitud.

Artículo 8

Identificación

1.   El solicitante de protección consular probará que es ciudadano de la Unión mediante la presentación de un pasaporte o documento de identidad.

2.   Si un ciudadano de la Unión no pudiera presentar un pasaporte o documento de identidad válidos, podrá demostrarse su nacionalidad por otros medios, en caso necesario también mediante comprobación ante las autoridades diplomáticas o consulares del Estado miembro del que declare ser nacional el solicitante.

3.   Con respecto a los familiares a los que hace referencia el artículo 5, la existencia y el tipo de relación familiar puede probarse por cualquier medio, como la comprobación por parte del Estado miembro que preste asistencia ante las autoridades diplomáticas o consulares del Estado miembro del que sea nacional el ciudadano a que hace referencia el apartado 1.

Artículo 9

Tipos de asistencia

La protección consular a que se refiere el artículo 2 podrá comprender, entre otras cosas, la asistencia en las circunstancias siguientes:

a)

detención o prisión;

b)

ser víctima de un delito;

c)

accidente grave o enfermedad grave;

d)

fallecimiento;

e)

ayuda y repatriación en caso de emergencia;

f)

necesidad de documentos provisionales de viaje como dispone la Decisión 96/409/PESC (8).

CAPÍTULO 2

MEDIDAS DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN

Artículo 10

Normas generales

1.   Las autoridades diplomáticas y consulares de los Estados miembros cooperarán estrechamente y se coordinarán entre sí y con la Unión para garantizar la protección a los ciudadanos no representados de conformidad con el artículo 2.

2.   Cuando un Estado miembro reciba una solicitud de protección consular de una persona que declare ser un ciudadano no representado, o sea informado de una situación de emergencia individual de un ciudadano no representado, como las recogidas en el artículo 9, consultará sin demora al Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado miembro del que se declare nacional la persona en cuestión o, en su caso, a la embajada o consulado competente de dicho Estado miembro, y le proporcionará toda la información pertinente de la que disponga, como la identidad de la persona afectada, los posibles gastos de la protección consular y los familiares a los que se puede proporcionar protección consular. Excepto en casos de extrema urgencia, estas consultas tendrán lugar antes de que se preste asistencia. El Estado miembro que preste asistencia facilitará asimismo el intercambio de información entre el ciudadano afectado y las autoridades del Estado del que sea nacional el ciudadano.

3.   En caso de que le sea solicitada, el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano proporcionará al Ministerio de Asuntos Exteriores, embajada o consulado competente del Estado miembro que preste asistencia toda la información pertinente sobre el caso en cuestión. También será responsable de entablar los contactos necesarios con los familiares u otras personas o autoridades relacionadas.

4.   Los Estados miembros informarán al SEAE por medio de su sitio seguro de internet de los puntos de contacto pertinentes en los respectivos Ministerios de Asuntos Exteriores.

Artículo 11

Papel de las delegaciones de la Unión

Las delegaciones de la Unión cooperarán estrechamente con las embajadas y consulados de los Estados miembros y se coordinarán con ellas para contribuir a la cooperación y la coordinación locales y en caso de crisis, en particular proporcionando el apoyo logístico disponible, como espacio de oficinas y equipamiento organizativo, por ejemplo alojamiento temporal para el personal consular y los equipos de intervención. Las delegaciones de la Unión y la sede central del SEAE facilitarán también el intercambio de información entre las embajadas y consulados de los Estados miembros y, cuando proceda, con las autoridades locales. Las delegaciones de la Unión también facilitarán la información general disponible sobre la asistencia a la que podrían tener derecho los ciudadanos no representados, en particular, cuando proceda, en relación con los acuerdos prácticos alcanzados.

Artículo 12

Cooperación local

Las reuniones de cooperación local deberán incluir un intercambio periódico de información sobre materias relativas a los ciudadanos no representados. En estas reuniones, los Estados miembros alcanzarán, siempre que sea necesario, los acuerdos prácticos a que hace referencia el artículo 7 con el fin de asegurarse de que los ciudadanos no representados reciben una protección eficaz en el tercer país en cuestión. A menos que los Estados miembros acuerden lo contrario, la presidencia la ocupará un representante de un Estado miembro, en estrecha cooperación con la delegación de la Unión.

Artículo 13

Preparación y cooperación en caso de crisis

1.   Los planes de emergencia locales tendrán en cuenta a los ciudadanos no representados. Los Estados miembros representados en un tercer país coordinarán los planes de emergencia entre ellos y con la delegación de la Unión para garantizar que los ciudadanos no representados reciben asistencia plena en caso de crisis. Las embajadas o consulados competentes serán debidamente informados de los preparativos para situaciones de crisis y, cuando proceda, participarán en ellos.

2.   En caso de crisis, la Unión y los Estados miembros cooperarán estrechamente para garantizar una asistencia eficaz a los ciudadanos no representados. Cuando sea posible, se informarán mutuamente con la debida antelación de las capacidades de evacuación de las que dispongan. En caso de solicitarlo, los Estados miembros podrán recibir ayuda de los equipos de intervención existentes a escala de la Unión que incluyan expertos consulares, especialmente de los Estados miembros carentes de representación.

3.   El Estado de referencia o los Estados miembros que coordinen la asistencia serán responsables de coordinar toda la ayuda prestada a los ciudadanos no representados, con el apoyo de los demás Estados miembros afectados, la delegación de la Unión y la sede central del SEAE. Los Estados miembros proporcionarán al Estado de referencia o a los Estados miembros que coordinen la asistencia toda la información pertinente sobre sus ciudadanos no representados presentes en una situación de crisis.

4.   El Estado de referencia o los Estados miembros que coordinen la asistencia de los ciudadanos no representados podrán solicitar, si procede, apoyo de instrumentos como la Dirección de Gestión de crisis consulares del SEAE y el Mecanismo de Protección Civil de la Unión.

CAPÍTULO 3

PROCEDIMIENTOS FINANCIEROS

Artículo 14

Normas generales

1.   Los ciudadanos no representados se comprometerán a reembolsar al Estado miembro del que sean nacionales los gastos de protección consular en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que preste asistencia, haciendo uso del formulario normalizado que figura en el anexo I. Únicamente se exigirá a los ciudadanos no representados que reembolsen los gastos que habrían sido soportados por los nacionales del Estado miembro que preste asistencia en las mismas condiciones.

2.   El Estado miembro que preste asistencia podrá solicitar el reembolso de los gastos contemplados en el apartado 1 al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado haciendo uso del formulario normalizado que figura en el anexo II. El Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado reembolsará estos gastos en un plazo razonable que no podrá superar los doce meses. El Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado podrá exigirle al ciudadano en cuestión que reembolse dichos gastos.

3.   Cuando la protección consular prestada a un ciudadano no representado en caso de detención o prisión implique gastos indispensables y justificados inusualmente elevados relacionados con viajes, alojamiento y traducción para las autoridades diplomáticas o consulares, el Estado miembro que preste asistencia podrá solicitar el reembolso de dichos gastos al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado, que deberá proceder al reembolso en un plazo razonable que no podrá superar los doce meses.

Artículo 15

Procedimiento simplificado en situaciones de crisis

1.   En situaciones de crisis, el Estado miembro que preste asistencia presentará sus solicitudes de reembolso de los gastos ocasionados por toda la ayuda prestada a un ciudadano no representado al Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado. El Estado miembro que preste asistencia podrá exigir dicho reembolso aun en el caso de que el ciudadano no representado no haya firmado un compromiso de devolución con arreglo al artículo 14, apartado 1. Lo expuesto anteriormente no obsta para que el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado exija al ciudadano en cuestión el reembolso de los gastos de acuerdo con su normativa nacional.

2.   El Estado miembro que preste asistencia podrá solicitar al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado que reembolse estos gastos de manera proporcional, dividiendo el importe total de los gastos ocasionados entre el número de ciudadanos asistidos.

3.   Si el Estado miembro que preste asistencia hubiere recibido ayuda financiera en forma de asistencia por parte del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, las contribuciones del Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado se fijarán después de restar la contribución de la Unión.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Trato más favorable

Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones más favorables que las contenidas en la presente Directiva siempre que sean compatibles con la misma.

Artículo 17

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de mayo de 2018.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18

Derogación

La Decisión 95/553/CE quedará derogada con efectos a partir del 1 de mayo de 2018.

Artículo 19

Informe, evaluación y revisión

1.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información pertinente relativa a la ejecución y aplicación de la presente Directiva. Basándose en la información recibida, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejos un informe de ejecución y aplicación de la presente Directiva a más tardar el 1 de mayo de 2021.

2.   En el informe mencionado en el apartado 1, la Comisión evaluará el modo en que ha funcionado la presente Directiva y tomará en consideración la necesidad de medidas adicionales, como, cuando proceda, modificaciones para adaptar la presente Directiva con vistas a seguir facilitando el ejercicio del derecho de los ciudadanos de la Unión a la protección consular.

Artículo 20

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de abril de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Dictamen de 25 de octubre de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(3)  Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).

(4)  Directrices de la Unión Europea para la aplicación del concepto de Estado de referencia en materia consular (DO C 317 de 12.12.2008, p. 6).

(5)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(6)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(7)  Decisión 95/553/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 19 de diciembre de 1995, relativa a la protección de los ciudadanos de la Unión Europea por las representaciones diplomáticas y consulares (DO L 314 de 28.12.1995, p. 73).

(8)  Decisión 96/409/PESC de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativa al establecimiento de un documento provisional de viaje (DO L 168 de 6.7.1996, p. 4).


ANEXO I

A.   Formato común: compromiso de devolución de los gastos de protección consular en caso de asistencia económica

COMPROMISO DE DEVOLUCIÓN DE LOS GASTOS DE PROTECCIÓN CONSULAR

(ASISTENCIA ECONÓMICA) — [Artículo 14, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/637]

El abajo firmante, (D./D.a) (nombre y apellidos en mayúsculas)

titular del pasaporte no … expedido en …

reconoce haber recibido de la embajada/consulado de …

… en …

la suma de …

en concepto de adelanto para …

… (incluidas las tasas aplicables)

y se compromete a devolver cuando se le requiera al Ministerio de Asuntos Exteriores/Gobierno de [Estado miembro del que es nacional] …

de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro el equivalente de la suma citada o el equivalente de todos los gastos satisfechos en su nombre o que le hayan sido adelantados, incluidos los gastos generados por sus familiares, en (divisa) …

al tipo de cambio efectivo en la fecha en que se le entregó el anticipo o en la que fueron pagados los gastos.

Dirección (*) (con mayúsculas) (país) …

FECHA … FIRMA …

B.   Formato común: compromiso de devolución de los gastos de protección consular en caso de repatriación

COMPROMISO DE DEVOLUCIÓN DE LOS GASTOS DE PROTECCIÓN CONSULAR

(REPATRIACIÓN) — [Artículo 14, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/637]

El abajo firmante, (D./D.a) (nombre y apellidos en mayúsculas)

Nacido/a en (ciudad) … en (país) …

el (fecha) …

titular del pasaporte no … expedido en …

el … y del documento de identidad no

y del número de la Seguridad Social y autoridad competente (si procede/cuando corresponda)

se compromete a devolver cuando se le requiera al Gobierno de

con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro, el equivalente a la suma de los gastos satisfechos en su nombre o que le haya adelantado el funcionario consular del Gobierno de

… en …

para cubrir, o en relación con, la repatriación a …

suya y de los miembros de su familia acompañantes y a abonar todas las tasas consulares correspondientes a dicha repatriación.

A saber:

i) (**)

 

Billetes

 

Mantenimiento

 

Varios

 

MENOS la contribución hecha por él mismo

 

TASAS CONSULARES:

 

Repatriación

 

Asistencia

 

Pasaporte/tasas por urgencia

 

(… horas a … por hora …)

ii) (**)

Todas las sumas desembolsadas en su nombre para gastos de, o en relación con, su repatriación y la de los miembros de su familia acompañantes y que no pueden calcularse exactamente en el momento de firmar este compromiso.

Dirección (***) (en mayúsculas) (país) …

FECHA … FIRMA …


(*)  Si se carece de dirección fija, indíquese una de contacto.

(**)  Táchese lo que corresponda: El funcionario consular y el solicitante consignarán sus iniciales al margen de cada documento.

(***)  Si se carece de dirección fija, indíquese una de contacto.


ANEXO II

Formulario de solicitud de reembolso

SOLICITUD DE REEMBOLSO [artículo14, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/637]

1.

Embajada o consulado del Estado miembro que presenta la solicitud

2.

Estado miembro del que es nacional el ciudadano asistido (embajada o consulado competente o Ministerio de Asuntos Exteriores)

3.

Circunstancias del hecho

(fecha, lugar)

4.

Datos de los ciudadanos asistidos (a adjuntar por separado)

Nombre y apellidos

Lugar y fecha de nacimiento

Nombre y número del documento de viaje

Asistencia prestada

Gastos

5.

Total de gastos

6.

Cuenta bancaria para el reembolso

7.

Documento adjunto: compromiso de devolución (si procede)


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

24.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/638 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos teniendo en cuenta las variaciones de precios según el origen.

(3)

El Reglamento (CE) no 1484/95 debe ser modificado en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento no 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Canales de pollo, presentación 70 %, congeladas

135,5

0

AR

0207 12 90

Canales de pollo, presentación 65 %, congeladas

151,2

0

AR

165,1

0

BR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

324,1

0

AR

236,2

19

BR

356,1

0

CL

306,4

0

TH

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, congelados

218,8

0

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

332,5

0

BR

344,4

0

CL

0408 91 80

Huevos sin cáscara secos

381,1

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

279,4

2

BR


(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


24.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/16


REGLAMENTO (UE) 2015/639 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2015

por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere al uso de dióxido de silicio (E 551) en el copolímero de injerto de glicol de polietileno de alcohol polivinílico (E 1209)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser empleados en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes, y sus condiciones de uso.

(2)

Dicha lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(3)

El Reglamento (UE) no 685/2014 de la Comisión (3) autoriza el uso del copolímero de injerto de glicol de polietileno de alcohol polivinílico (copolímero de injerto PVA-PEG) (E 1209) en complementos alimenticios sólidos

(4)

El copolímero de injerto PVA-PEG se usa para mejorar las propiedades de fluido del polímero en polvo. La transferencia esperada de dióxido de silicio en el alimento final mediante el uso del copolímero de injerto PVA-PEG es de 300-500 mg/kg. En este nivel, el dióxido de silicio no tiene ninguna función tecnológica en el complemento alimenticio.

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria evaluó la inocuidad del copolímero de injerto PVA-PEG cuando se utiliza como aditivo alimentario, y concluyó que su uso en complementos alimenticios, tales como películas de recubrimiento, no planteaba ningún problema de seguridad para los usos propuestos (4). La evaluación de la inocuidad incluía también el uso especificado del dióxido de silicio en el copolímero de injerto PVA-PEG.

(6)

Conviene, por lo tanto, autorizar el uso del dióxido de silicio en el copolímero de injerto PVA-PEG.

(7)

Debe, pues, modificarse en consecuencia la parte 2 del anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte 2 del anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 685/2014 de la Comisión, de 20 de junio de 2014, por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión por lo que se refiere al uso del copolímero de injerto de glicol de polietileno de alcohol polivinílico en complementos alimenticios sólidos (DO L 182 de 21.6.2014, p. 23).

(4)  EFSA Journal 2013; 11 (8):3303.


ANEXO

En la parte 2 del anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008 se inserta la siguiente entrada después de la tercera entrada correspondiente al aditivo alimentario E 551:

«E 551

Dióxido de silicio

5 000 mg/kg en el preparado

E 1209 copolímero de injerto de glicol de polietileno de alcohol polivinílico»


24.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/18


REGLAMENTO (UE) 2015/640 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2015

sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 965/2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 5, letra e), inciso vi,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, la «Agencia»), deberá adoptar las disposiciones de aplicación necesarias para los requisitos comunes de aeronavegabilidad en toda la UE.

(2)

Dichos requisitos, que abarcan todo el ciclo de vida de los productos aeronáuticos, pueden incluir especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones que se aplicarán después de la expedición inicial de un certificado de tipo, en interés de la seguridad.

(3)

Los requisitos técnicos de JAR-26 «Requisitos adicionales de aeronavegabilidad para operaciones», expedidos por las Autoridades Conjuntas de Aviación (JAA) el 13 de julio de 1998, en su versión modificada por la Enmienda 3 de 1 de diciembre de 2005, deben incorporarse al Derecho de la Unión ya que las JAA dejaron de existir el 30 de junio de 2009 y el ámbito del Reglamento (CE) no 216/2008 se amplió el 20 de febrero de 2008 para incluir las operaciones.

(4)

En aras de la coherencia y de la claridad de las obligaciones relacionadas con la aeronavegabilidad, debe insertarse una referencia a este Reglamento en el Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión (2).

(5)

A fin de garantizar una fácil transición y de evitar perturbaciones, deben preverse las medidas transitorias pertinentes.

(6)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se basan en el dictamen emitido por la Agencia de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Agencia Europea de Seguridad Aérea creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece especificaciones de aeronavegabilidad comunes adicionales para apoyar el mantenimiento de la aeronavegabilidad y la mejora de la seguridad de:

a)

las aeronaves matriculadas en un Estado miembro;

b)

las aeronaves matriculadas en un tercer país y utilizadas por un operador cuya vigilancia esté garantizada por un Estado miembro.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «configuración operativa máxima de asientos de pasajeros»: la capacidad máxima de plazas de pasajeros en una aeronave individual, excluidos los asientos de la tripulación, establecida con fines operativos y especificada en el manual de operaciones;

b)   «avión grande»: un avión que en sus criterios de certificación incluye las especificaciones de certificación para aviones grandes «CS-25» o una norma equivalente.

Artículo 3

Especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operación

Cuando exploten las aeronaves a que hace referencia el artículo 1, los operadores cuya supervisión está garantizada por un Estado miembro deberán cumplir las disposiciones del anexo I.

Artículo 4

Modificación del Reglamento (UE) no 965/2012

El anexo III del Reglamento (UE) no 965/2012 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento de forma que contenga una referencia a este Reglamento.

Artículo 5

Disposiciones transitorias

Las aeronaves cuyos operadores demuestren a su autoridad competente que cumplen los «Requisitos adicionales de aeronavegabilidad para operaciones» JAR-26 (en lo sucesivo, «los requisitos JAR-26») expedidos por las Autoridades Conjuntas de Aviación el 13 de julio de 1998, en su versión modificada por la Enmienda 3 de 1 de diciembre de 2005, antes de las fechas de aplicación mencionadas en el artículo 6 se considerarán conformes con las especificaciones equivalentes establecidas en el anexo I del presente Reglamento.

Las aeronaves cuya conformidad con los requisitos JAR-26 equivalentes a las especificaciones indicadas en los puntos 6.50, 26.105, 26.110, 26.120, 26.150, 26.155, 26.160, 26.200, 26.250 del anexo I del presente Reglamento haya sido demostrada con arreglo al párrafo anterior no deberán ser modificadas posteriormente en modo tal que resulte afectada su conformidad con los requisitos JAR-26 pertinentes.

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de mayo de 2015.

No obstante, los puntos 26.50, 26.105, 26.110, 26.120, 26.150, 26.155, 26.160, 26.200 y 26.250 del anexo I se aplicarán a partir del 14 de mayo de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).


ANEXO I

PARTE-26

ESPECIFICACIONES DE AERONAVEGABILIDAD ADICIONALES PARA OPERACIONES

ÍNDICE

SUBPARTE A —

DISPOSICIONES GENERALES

26.10

Autoridad competente

26.20

Equipos temporalmente inoperativos

26.30

Demostración de conformidad

SUBPARTE B —

AVIONES GRANDES

26.50

Asientos, literas, cinturones de seguridad y arneses

26.100

Ubicación de las salidas de emergencia,

26.105

Acceso a la salida de emergencia

26.110

Marcas de salida de emergencia

26.120

Alumbrado interior de emergencia y funcionamiento de las luces de emergencia

26.150

Interiores de compartimento

26.155

Inflamabilidad de los revestimientos de los compartimentos de carga

26.160

Protección contra incendios de los lavabos

26.200

Avisador acústico del tren de aterrizaje

26.250

Sistemas de apertura y cierre de la puerta del compartimento de la tripulación de vuelo — incapacitación de un tripulante

SUBPARTE A

DISPOSICIONES GENERALES

26.10   Autoridad competente

A efectos de la Parte establecida en el presente anexo, la autoridad competente a la que los operadores deben demostrar la conformidad con las especificaciones será la autoridad designada por el Estado miembro en el que el operador tenga su sede principal.

26.20   Equipos temporalmente inoperativos

No se iniciará ningún vuelo cuando alguno de los instrumentos, equipos o funciones requeridos por esta Parte esté inoperativo o falte, salvo si lo autoriza la lista de equipo mínimo definida en la Parte-ORO.MLR.105 y lo aprueba la autoridad competente.

26.30   Demostración de conformidad

a)

De conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 216/2008, la Agencia expedirá las especificaciones de certificación adecuadas para demostrar la conformidad de los productos con esta Parte. Las especificaciones de certificación serán lo suficientemente detalladas y concretas como para indicar a los operadores las condiciones en las que pueda demostrarse la conformidad con los requisitos de esta Parte.

b)

Los operadores podrán demostrar la conformidad con los requisitos de esta Parte mediante el cumplimiento de:

i)

las especificaciones detalladas emitidas por la Agencia con arreglo al párrafo a) o las especificaciones equivalentes emitidas por la Agencia con arreglo a la Parte 21.A.16a, o

ii)

normas técnicas que ofrezcan un nivel de seguridad equivalente al de las incluidas en esas especificaciones.

SUBPARTE B

AVIONES GRANDES

26.50   Asientos, literas, cinturones de seguridad y arneses

Los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial con certificación de tipo concedida a partir del 1 de enero de 1958 se asegurarán de que cada asiento de miembro de la tripulación de vuelo o de cabina, con su sistema de sujeción correspondiente, esté configurado de forma que ofrezca un nivel de protección óptimo en caso de aterrizaje de emergencia y, simultáneamente, que permita a su ocupante el ejercicio de sus funciones necesarias y facilite su rápida salida.

26.100   Ubicación de las salidas de emergencia

Salvo en lo que respecta a los aviones que tengan una configuración de salida de emergencia instalada y aprobada antes del 1 de abril de 1999, los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial que tengan una configuración operativa máxima de asientos de pasajeros superior a diecinueve con una o más salidas de emergencia desactivadas se asegurarán de que la(s) distancia(s) entre las salidas restantes siga(n) siendo compatible(s) con una evacuación efectiva.

26.105   Acceso a la salida de emergencia

Los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial ofrecerán los medios para garantizar el movimiento rápido y fácil de cada pasajero desde su asiento hacia cualquiera de las salidas de emergencia en caso de evacuación de emergencia.

26.110   Marcas de salida de emergencia

Los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial deberán:

a)

ofrecer los medios para facilitar la localización, el acceso y el accionamiento de las salidas de emergencia por los ocupantes de la cabina en las condiciones previsibles en su interior en una evacuación de emergencia;

b)

ofrecer los medios para facilitar la localización y el accionamiento de las salidas de emergencia por personal en el exterior del avión en caso de evacuación de emergencia.

26.120   Alumbrado interior de emergencia y funcionamiento de las luces de emergencia

Los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial proporcionarán medios que aseguren la señalización luminosa de las salidas, el alumbrado general de la cabina y de las zonas de salida y la indicación luminosa de baja intensidad de la vía de salida a fin de facilitar la localización de las salidas y el movimiento de los pasajeros hacia ellas en caso de evacuación de emergencia.

26.150   Interiores de compartimento

Los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial deberán cumplir lo siguiente:

a)

todos los materiales y equipos utilizados en compartimentos ocupados por la tripulación o los pasajeros deberán demostrar características de inflamabilidad compatibles con la minimización de los efectos de incendios en vuelo y con el mantenimiento de condiciones de supervivencia en la cabina durante un período compatible con el necesario para evacuar la aeronave;

b)

la prohibición de fumar deberá estar indicada con letreros;

c)

los receptáculos de desechos deberán estar concebidos de forma que se garantice la contención de combustión en su interior; deberán asimismo llevar rótulos que prohíban el depósito de material de fumar en su interior.

26.155   Inflamabilidad de los revestimientos de los compartimentos de carga

Los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial con certificación de tipo posterior al 1 de enero de 1958 garantizarán que los revestimientos de los compartimentos de carga de clase C o clase D estén constituidos de materiales capaces de impedir adecuadamente que los efectos de un incendio en el esos compartimentos pongan en peligro la aeronave o sus ocupantes.

26.160   Protección contra incendios de los lavabos

Los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial con una configuración operativa máxima de asientos de pasajeros superior a 19 deberán cumplir lo siguiente:

Los lavabos deberán estar equipados de:

a)

medios de detección de humo;

b)

medios de extinción automática de incendios en cada receptáculo de desechos.

26.200   Avisador acústico del tren de aterrizaje

Los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial garantizarán la instalación de un dispositivo de aviso sonoro adecuado del tren de aterrizaje para reducir significativamente la probabilidad de un aterrizaje con el tren inadvertidamente retraído.

26.250   Sistemas de apertura y cierre de la puerta del compartimento de la tripulación de vuelo — incapacitación de un tripulante

Los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial garantizarán que los sistemas de apertura y cierre de la puerta del compartimento de la tripulación de vuelo, cuando existan, dispongan de medios de apertura alternativos a fin de facilitar el acceso de los miembros de la tripulación de cabina al compartimento de la tripulación de vuelo en caso de incapacitación de un miembro de la tripulación de vuelo.


ANEXO II

En el anexo III (parte ORO) del Reglamento (UE) no 965/2012, el punto ORO.AOC.100, la letra c), punto 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1)

cumplen todos los requisitos del anexo IV del Reglamento (CE) no 216/2008, del presente anexo (parte ORO), del anexo IV (parte CAT) y del anexo V (parte SPA) del presente Reglamento y del anexo I (parte 26) del Reglamento (UE) no 2015/640 (*);



24.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/641 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

91,2

TN

464,3

TR

94,0

ZZ

216,5

0707 00 05

AL

59,9

EG

191,6

MA

176,1

TR

125,6

ZZ

138,3

0709 91 00

TR

209,1

ZZ

209,1

0709 93 10

MA

123,9

TR

144,8

ZZ

134,4

0805 10 20

EG

46,8

IL

60,8

MA

64,3

TN

55,7

TR

70,3

ZZ

59,6

0805 50 10

BO

97,3

TR

68,6

ZZ

83,0

0808 10 80

AR

87,8

BR

94,0

CL

148,8

CN

83,8

MK

30,8

NZ

142,6

US

244,3

ZA

120,4

ZZ

119,1

0808 30 90

AR

145,3

CL

133,3

CN

116,0

ZA

125,4

ZZ

130,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

24.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/25


DECISIÓN (UE) 2015/642 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de abril de 2015

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud EGF/2014/015 GR/Attica publishing activities, de Grecia)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1927/2006 (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 4,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y, en particular, su punto 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para prestar ayuda a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a su actividad como consecuencia de grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, de la continuación de la crisis financiera y económica mundial objeto del Reglamento (CE) no 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), o de una nueva crisis económica y financiera mundial, y ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (4) autoriza la movilización del FEAG hasta un importe máximo anual de 150 millones EUR (a precios de 2011).

(3)

Grecia presentó, el 4 de septiembre de 2014, una solicitud de movilización del FEAG en relación con los despidos realizados en 46 empresas que operan en la división 58 («Edición») (5) de la NACE Rev. 2 en la región NUTS de nivel 2 de Ática (EL 30) (Grecia) y la completó con información adicional con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1309/2013. Dicha solicitud cumple los requisitos para la fijación de una contribución financiera del FEAG establecidos en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 1309/2013.

(4)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para proporcionar una contribución financiera por un importe de 3 746 700 EUR en respuesta a la solicitud presentada por Grecia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2015, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización por un importe de 3 746 700 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(2)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) no 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1927/2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (DO L 167 de 29.6.2009, p. 26).

(4)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(5)  Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).


24.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/27


DECISIÓN (UE) 2015/643 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de abril de 2015

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud EGF/2014/016 IE/Lufthansa Technik, de Irlanda)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1927/2006 (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 4,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y, en particular, su punto 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para prestar ayuda a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a su actividad como consecuencia de grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, de la continuación de la crisis financiera y económica mundial objeto del Reglamento (CE) no 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), o de una nueva crisis económica y financiera mundial, y ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (4) autoriza la movilización del FEAG hasta un importe máximo anual de 150 millones EUR (a precios de 2011).

(3)

El 19 de septiembre de 2014, Irlanda presentó una solicitud de movilización del FEAG en relación con los despidos que se habían producido en la empresa Lufthansa Technik Airmotive Ireland Ltd y dos suministradores en Irlanda, y la completó con información adicional, con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1309/2013. Dicha solicitud cumple los requisitos para la fijación de una contribución financiera del FEAG establecidos en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 1309/2013.

(4)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para proporcionar una contribución financiera por un importe de 2 490 758 EUR en respuesta a la solicitud presentada por Irlanda.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2015, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar un importe de 2 490 758 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(2)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) no 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1927/2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (DO L 167 de 29.6.2009, p. 26).

(4)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).


24.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/29


DECISIÓN (UE) 2015/644 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de abril de 2015

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud EGF/2014/018 GR/Attica broadcasting, de Grecia)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1927/2006 (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 4,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y, en particular, su punto 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para prestar ayuda a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a su actividad como consecuencia de grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, de la continuación de la crisis financiera y económica mundial objeto del Reglamento (CE) no 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o de una nueva crisis económica y financiera mundial, y ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (4) autoriza la movilización del FEAG hasta un importe máximo anual de 150 millones EUR (a precios de 2011).

(3)

Grecia presentó, el 4 de septiembre de 2014, una solicitud de movilización del FEAG en relación con los despidos realizados en 16 empresas que operan en la división 60 [«Actividades de programación y emisión de radio y televisión» (5)] de la NACE Rev. 2 en la región NUTS de nivel 2 de Ática (EL 30) (Grecia), y la completó con información adicional con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1309/2013. Dicha solicitud cumple los requisitos para la fijación de una contribución financiera del FEAG establecidos en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 1309/2013.

(4)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para proporcionar una contribución financiera por un importe de 5 046 000 EUR en respuesta a la solicitud presentada por Grecia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio 2015, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar un importe de 5 046 000 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(2)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) no 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1927/2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (DO L 167 de 29.6.2009, p. 26).

(4)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(5)  Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).


24.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/31


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/645 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2015

por la que se establece la lista de los inspectores de la Unión que podrán efectuar inspecciones de conformidad con el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo

[notificada con el número C(2015) 2496]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 79, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1224/2009 establece un régimen de control, inspección y observancia para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común en la Unión. Dicho Reglamento establece que, sin perjuicio de la responsabilidad principal de los Estados miembros ribereños, los inspectores de la Unión pueden efectuar inspecciones con arreglo a las disposiciones del Reglamento en aguas de la Unión y a bordo de los buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión (2) dispone normas detalladas para la aplicación del régimen de control de la Unión establecido mediante el Reglamento (CE) no 1224/2009.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 dispone que la Comisión ha de adoptar la lista de inspectores de la Unión sobre la base de las notificaciones de los Estados miembros y de la Agencia Europea de Control de la Pesca (en lo sucesivo denominada «la Agencia»).

(4)

Mediante la Decisión de Ejecución 2011/883/UE de la Comisión (3), se estableció una primera lista de inspectores de la Unión. Dicha lista se sustituyó dos veces por nuevas listas de inspectores de la Unión, primero mediante la Decisión de Ejecución 2013/174/UE de la Comisión (4) y posteriormente mediante la Decisión de Ejecución 2014/120/UE de la Comisión (5). En virtud del Reglamento (UE) no 404/2011, tras el establecimiento de la lista inicial, los Estados miembros y la Agencia deben notificar todos los años, a más tardar en octubre, cualquier modificación que deseen introducir en la lista para el siguiente año civil y la Comisión ha de modificar la lista en consecuencia a más tardar el 31 de diciembre.

(5)

Algunos Estados miembros y la Agencia Europea de Control de la Pesca han notificado enmiendas de la lista de inspectores vigente. Por consiguiente, la lista establecida mediante la Decisión de Ejecución 2014/120/UE debe sustituirse por una nueva lista de inspectores de la Unión con arreglo a esas notificaciones. Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la presente Decisión se establece la lista de inspectores de la Unión.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión de Ejecución 2014/120/UE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2015.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución 2011/883/UE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2011, por la que se establece la lista de inspectores de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (DO L 343 de 23.12.2011, p. 123).

(4)  Decisión de Ejecución 2013/174/UE de la Comisión, de 8 de abril de 2013, por la que se establece la lista de inspectores de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (DO L 101 de 10.4.2013, p. 31).

(5)  Decisión de Ejecución 2014/120/UE de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, por la que se establece la lista de inspectores de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (DO L 66 de 6.3.2014, p. 31).


ANEXO

Lista de inspectores de la Unión contemplada en el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009

País

Inspectores

Bélgica

De Vleeschouwer, Guy

Devogel, Geert

Lieben, Richard

Monteyne, Ian

Bulgaria

Cholakov, Atanas

Damyanov, Konstantin

Iliev, Iliyan

Ivanov, Todor

Kerekov, Nikolay

Raev, Yordan

Chequia

n/a

Dinamarca

Aasted, Lars Jerne

Akselsen, Ole

Andersen, Dan Søgård

Andersen, Hanne Skjæmt

Andersen, Lars Ole

Andersen, Mogens Godsk

Andersen, Niels Jørgen Anton

Andersen, Peter Bunk

Anderson, Jacob Edward

Astrup, Iben

Bache, René

Bang, Mai

Beck, Bjarne Baagø

Bendtsen, Lars Kjærsgaard

Bernholm, Kristian

Burgwaldt Andersen, Martin

Carl, Morten Hansen

Christensen, Jesper Just

Christensen, Peter Grim

Christensen, Thomas

Christiansen, Michael Koustrup

Damsgaard, Kresten

Degn, Jesper Leon

Due-Boje, Thomas Zinck

Dølling, Robert

Ebert, Thomas Axel Regaard

Eiersted, Jesper Bech

Eilers, Bjarne

Elnef, Frank Godt

Fick, Carsten

Frandsen, Rene Brian

Frederiksen, Torben Broe

Gotved, Jesper Hovby

Groth, Niels

Grupe, Poul

Gaarde, Børge

Handrup, Jacob

Hansen, Bruno Ellekær

Hansen, Gunnar Beck

Hansen, Henning Skødt

Hansen, Ina Kjærgaard

Hansen, Jan Duval

Hansen, John Daugaard

Hansen, Martin

Hansen, Martin Baldur

Hansen, Ole

Hansen, Thomas

Harbo, Christen Christensen

Harrison, Dorthe Kronborg

Heldager, Peter

Hestbek, Flemming

Høgild, Lars

Højrup, Torben

Jaeger, Michael Wassermann

Jensen, Anker Mark

Jensen, Flemming Bergtorp

Jensen, Hanne Juul

Jensen, Jimmy Langelund

Jensen, Jonas Krøyer

Jensen, Lars Henrik

Jensen, Lone A.

Jensen, René Sandholt

Jensen, Søren Palle

Jespersen, René

Johansen, Allan

Juul, Torben

Jørgensen, Kristian Sandal

Jørgensen, Lasse Elmgren

Jørgensen, Ole Holmberg

Karlsen, Jesper Herning

Knudsen, Malene

Knudsen, Niels Christian

Knudsen, Ole Hvid

Kofoed, Kim Windahl

Kokholm, Peder

Kristensen, Henrik

Kristensen, Jeanne Marie

Kristensen, Peter Holmgaard

Larsen, Michael Søeballe

Larsen, Peter Hjort

Larsen, Tim Bonde

Lundbæk, Tommy Oldenborg

Madsen, Arne

Madsen, Jens-Erik

Madsen, Johnny Gravesen

Mortensen, Erik

Mortensen, Jan Lindholdt

Møller, Gert

Nielsen, Christian

Nielsen, Dan Randum

Nielsen, Dion

Nielsen, Hans Henrik

Nielsen, Henrik

Nielsen, Henrik Frühstück

Nielsen, Henrik Kruse

Nielsen, Jeppe

Nielsen, Tage Kim

Nielsen, Niels Kristian

Nielsen, Steen

Nielsen, Søren

Nielsen, Søren Egelund

Nielsen, Trine Fris

Nørgaard, Max Reno Bang

Paulsen, Kim Thor

Pedersen, Claus

Pedersen, Knud Jan

Petersen, Christina Holmer

Petersen, Henning Juul

Petersen, Jimmy Torben

Porsmose, Tommy

Poulsen, Bue

Poulsen, Janni Branderup

Poulsen, John

Ramm, Heine

Risager, Preben

Rømer, Jan

Schjoldager, Tim Rasmussen

Schmidt, Stefan Göttsche

Schou, Kasper

Schultz, Flemming

Siegumfeldt, Jeanette

Simonsen, Kjeld

Simonsen, Morten

Skrivergaard, Lennart

Søholt, Finn

Sørensen, Allan Lindgaard

Thomsen, Bjarne Kondrup

Thomsen, Klaus Ringive Solgaard

Thorsen, Michael

Trab, Jens Ole

Vind, Finn

Vistrup, Annette Klarlund

Wille, Claus

Wind, Bernt Paul

Østergaard, Lars

Alemania

Abs, Volker

Angermann, Henry

Barth, Mario

Baumann, Jörg

Bembenek, Jörg

Bergmann, Udo

Bernhagen, Sven

Bieder, Mathias

Birkholz, Siegfried

Bloch, Ralf

Borchardt, Erwin

Bordolo, Jan

Borowy, Matthias

Bösherz, Andreas

Brieger, Martin

Brunnlieb, Jürgen

Buchholz, Matthias

Büttner, Harald

Cassens, Enno

Christiansen, Dirk

Döhnert, Tilman

Drenkhahn, Michael

Dürbrock, Dierk

Ehlers, Klaus

Erdmann, Christian

Fink, Jens

Franke, Hermann

Franz, Martin

Frenz, Sandro

Garbe, Robert

Golz, Ulrich

Gräfe, Roland

Grawe, André

Griemberg, Lars

Haase, Christian

Hannes, Chistoph

Hänse, Dirk

Hansen, Hagen

Heidkamp, Max

Heisler, Lars

Herda, Heinrich

Hickmann, Michael

Homeister, Alfred

Hoyer, Oliver

Käding, Christian

Keidel, Quirin

Kersten, Mickel

Klimeck, Uwe

Köhn, Thorsten

Kollath, Mark

Kopec, Reinhard

Kraack, Sönke

Krüger, Martin

Krüger, Torsten

Kupfer, Christian

Kutschke, Holger

Lange, Michael

Lehmann, Jan

Lorenzen, Alexander

Lübke, Torsten

Lührs, Carsten

Möhring, Torsten

Mücher, Martin

Mundt, Mario

Nickel, Jörg

Nitze, Andreas

Nöckel, Stefan

Pauls, Werner

Perkuhn, Martin

Pötzsch, Frank

Raabe, Karsten

Radzanowski, Sven

Ramm, Jörg

Reimers, Andre

Remitz, Lutz

Rutz, Dietmar

Sauerwein, Dirk

Schmidt, Harald

Schmiedeberg, Christian

Schuchardt, Karsten

Schuler, Claas

Sehne, Dirk

Skrey, Erich

Slabik, Peter

Springer, Gunnar

Stüber, Jan

Sturm, Jochen

Sween, Gorm

Taubert, Christian

Teetzmann, Julian

Thieme, Stefan

Thomas, Raik

Vetterick, Arno

Wagner, Ralf

Welz, Henning

Welz, Oliver

Wendt, René

Wessels, Heinz

Wichert, Peter

Wolken, Hans

Estonia

Grossmann, Meit

Kutsar, Andres

Lasn, Margus

Nigu, Silver

Niinemaa, Endel

Pai, Aare

Parts, Erik

Soll, Simon

Torn, Kerdo

Ulla, Indrek

Varblane, Viljar

Irlanda

Allan, Damien

Amrien, Rudi

Andersson, Kareen

Ankers, Brian

Barber, Kevin

Barcoe, Michael

Barrett, Elizabeth

Breen, Kieran

Brennan, Colm

Brophy, James

Browne, Brendan

Brunicardi, Michael

Buckley, Anthony

Buckley, John

Butler, John

Byrne, Kenneth

Byrne, Paul

Cagney, Daniel

Chute, Killian

Chute, Richard

Clarke, Tadhg

Connaghan, Fintan

Connery, Paul

Connolly, Stephen

Corish, Cormac

Corrigan, Kevin

Cotter, Jamie

Coughlan, Susan

Counihan, Martin

Craven, Cormac

Croke, Jason

Cronin, Philip

Cummins, William

Cunningham, Diarmuid

Curran, Donal

Daly, Brendan

Devaney, Michael

Doherty, Anita

Doherty, Patrick

Donachie, Martin

Donaldson, Stuart

Duane, Paul

Ducker, Nigel

Duggan, Cian

Dullea, Michael

Falvey, John

Fanning, Grace

Farrelly, Emmett

Fealy, Gerard

Fenton, Gary

Finegan, Ultan

Fitzgerald, Brian,

Fitzgerald, Richard

Fitzpatrick, Gerard

Fleming, David

Flynn, Alan

Foley, Brendan

Foley, Connor

Foley, Kevin

Foran, Bryan

Gallagher, Neil

Gallagher, Paddy

Gleeson, Marie

Gormanly, Breda

Greenwood, Mark

Hamilton, Ken

Hannon, Gary

Hanrahan, Michael

Harkin, Patrick

Hastings, Brian

Healy, Jeffrey

Healy, John

Hederman, John

Heffernan, Bernard

Hegarthy, Mark

Henson, Marie

Hewson, Kevin

Hickey, Andrew

Hickey, Adrian

Humphries, Daniel

Ivory, Sean

Kavanagh, Paul

Keeley, David

Keirse, Gavin

Kennedy, Liam,

Keogh, Mark

Kickham, Jon-Laurence

Kinsella, Gordon

Laide, Cathal

Landy, Glenn

Leahy, Brian

Linehan, Sean

Lynch, Gerard

Lynch, Grainne

MacGabhann, Declan

Mackey, Eoin

Maguire, Paul

Mallon, Keith

Maloney, Nessa

Maunsell, Blaithin

McCaffrey, Lesley

McCarthy, Niall

McCarthy, Paul

McCoy, Sean

McDermott, Paul

McGee, Paul

McGrath, Owen

McGrath, Richard

McGroary, Peter

McKenna, David

Mc Keown, Amelia

McNamara, Ken

McNamara, Paul

McWilliams, Stuart

Melvin, David

Meredith, Helen

Minehane, Ken

Molloy, John Paul

Moloney, Kara

Mooney, Gerard

Mooney, Keith

Moore, Conor

Mullane, Patrick

Mullane, Paul

Mullery, Alan

Mundy, Brendan

Murphy, Aidan

Murphy, Barry

Murphy, Claire

Murphy, Christopher

Murphy, Honor

Murphy, John

Murran, Sean

Murray, Paul

Nalty, Christopher

Ni Cionnach Pic, Dubheasa

Nolan, Brian

O'Brien, Amanda

O'Brien, Jason

O'Brien, Paul

O'Callaghan, Maria

O'Ceallaigh, Kevin

O'Donnell, Pearse

O'Donovan, Bernard

O'Dowd, Brendan

O'Flynn, Aisling

O'Grady, Vivienne

O'Mahony, Karl

O'Neill, Shane

O'Regan, Alan

O'Regan, Cliona

O'Sullivan, Aileen

Patterson, Adrienne

Patterson, John

Pender, Darragh

Piper, David

Pyke, Gavin

Pyne, Alan

Quigg, James

Quigley, Declan

Raferty, Damien

Reidy, Patrick

Ridge, Patrick

Robinson, Niall

Ryan, Fergal

Ryan, Marcus

Scalici, Fabio

Shalloo, Jim

Sills, Barry

Sinnott, Lee

Smyth, Eoin

Snowdon, Edward

Sweetnam, Vincent

Troy, Ivan

Valls Senties, Virginia

Verling, Ronan

Wall, Vanessa

Wallace, Eugene

Walsh, Conleth

Walsh, Karen

Weldon, James

White, John

Wise, James

Grecia

Αβραμίδης, Παναγιώτης

Αδαμαντιάδου, Γεωργία

Αδαμοπούλου, Γεωργία

Ακριβός, Δημήτριος

Αλεξίου, Νικόλαος

Αλυφαντάκης, Εμμανουήλ

Ανασότζης, Κωνσταντίνος

Ανδριοπούλου, Μαρία

Αντωνίου, Ευθύμιος

Αποστολίδης, Δημήτριος

Βαΐτσης, Γεώργιος

Βαρδιδάκη, Ευρύκλεια

Βαρελόπουλος, Ευάγγελος-Χρήστος

Βαρλάς, Χρήστος

Βασιλείου, Βάσω

Βελισσαρόπουλος, Αλέξανδρος

Βεργίνης, Αναστάσιος

Βέρρας, Ανδρέας

Βιδάλη, Μαρία

Βορτελίνας, Γεώργιος

Βουρλέτσης, Σωτήριος

Γαβαλάς, Αντώνιος

Γαλανάκης, Ανδρέας

Γαλούζης, Γεώργιος

Γεωργαντζόπουλος Θεόδωρος

Γεωργατζής, Ιωάννης

Γεωργιάδη, Μαρία

Γιαννούσης, Βασίλειος

Γκάζας, Γεώργιος

Γκανατσούλα, Ελένη

Γκορίτσας, Γεώργιος

Γογοδώνης, Δημήτριος

Γυπαράκης, Νικόλαος

Δαδρώνης, Κωνσταντίνος

Δημόπουλος, Απόστολος

Διαμαντάκης, Αθανάσιος

Δοκιανάκης, Κωνσταντίνος

Δομαζινάκη, Αλεξάνδρα

Δούνας, Προκόπιος

Δούτσης, Δημήτριος

Δρόλαπα, Ευθυμία

Δροσάκης, Σπυρίδων

Δρόσος, Ιάκωβος

Δροσούνης, Στέφανος

Ελευθερίου, Κωνσταντίνος

Ευαγγελάτος, Νικόλαος

Ευμορφούλης, Χαρίλαος

Ζαβιτσάνος, Βασίλειος

Ζακυνθινός, Κωνσταντίνος

Ζαμπετάκης, Νικόλαος

Ζαφειράκης, Διονύσιος

Ζήσης, Μαρίνος

Ζησιμόπουλος, Νεκτάριος

Ζουριδάκης, Μιλτιάδης

Ζώγαλης, Παναγιώτης

Ηλίου, Σπυρίδωνας

Θεοδωράκη, Βασιλική

Θεοδωρούλη, Αιμιλία

Θεοχαρόπουλος, Αθανάσιος

Κάβουρας, Ιωάννης

Καλλίνικος, Κωνσταντίνος

Καλογήρου, Νικόλαος

Καπέλος, Ιωάννης

Καρακοντής, Αντώνιος

Καραπαναγιώτης, Ευστράτιος

Καραραμπατζάκης, Ιωάννης

Καρατζής, Σπυρίδων

Καρούντζος, Ιωάννης

Καρυστιανός, Στέφανος

Κάσση, Βασιλική

Καστάνης, Χρήστος

Κατσακούλης, Παράσχος

Κατσάμπας, Νικόλαος

Κάτσης, Αναστάσιος

Κατσιγιάννης, Κωνσταντίνος

Καψάσκης, Παρασκευάς

Κιαγιάς, Χαράλαμπος

Κοκκάλας, Νικόλαος

Κοκολογιαννάκης, Ευάγγελος

Κομνηνός, Δημήτριος

Κοντοβάς, Γρηγόριος

Κοντογιάννης, Κωνσταντίνος

Κοντοπούλου, Ελένη

Κοντός, Παναγιώτης

Κορωναίος, Γεώργιος

Κοσμάς, Στυλιανός

Κοτρώτσος, Αντώνιος

Κουζίλου, Σταυρούλα

Κουκάρας, Ευάγγελος

Κουκλατζής, Δημήτριος

Κουλαξίδης, Δρακούλης

Κουμπανάκη, Θεοδώρα

Κουρελή, Ιωάννα

Κουρούλης, Στυλιανός

Κούτσικου, Χριστίνα

Κραουνάκης, Γεώργιος

Κυριάκου, Ιωάννης

Κυρίτσης, Ιωάννης

Κωνσταντέλλος, Θεόδωρος

Κωστάκης, Μιχαήλ

Λεκάκος, Θεόδωρος

Λεονταράκης, Παναγιώτης

Λυγκώνη, Ελένη

Λυμπέρης, Σπυρίδων

Μαΐλης, Στέφανος

Μαλαμάκης, Γεώργιος

Μαλαφούρης, Σπυρίδων

Μάλλιος, Γεώργιος

Μανιάτη, Ανδριάνα

Μανιδάκης, Δημήτριος

Μανούσος, Αντώνιος

Μαραγκού, Άννα

Μαραθάκης, Κωνσταντίνος

Μαργώνης, Γεώργιος

Μαρινάκη, Βασιλική

Μαρκέλος, Θεοδόσιος

Μαρκουλάκη, Κυριακή

Μαχαιρίδης, Νικόλαος

Μηνάς, Σωκράτης

Μήτρου, Παντελεήμων

Μητσάκου, Ελένη

Μήτσου, Σαπφώ

Μόσχος, Δημήτριος

Μουστάκας, Γρηγόριος

Μπαλατσούκας, Θεοφάνης

Μπαμπάνης, Ευάγγελος

Μπαξεβανάκης, Γρηγόριος

Μπάρλας, Αθανάσιος

Μπαρούνης, Δημήτριος

Μπαχλιτζανάκης, Μιχάλης

Μπεζιργιάννης, Αντώνιος

Μπεθάνης, Γεώργιος

Μπεΐνταρης, Ιωάννης

Μπισμπιρούλας, Δημήτριος

Μπίχας, Βασίλειος

Μπότσης, Παναγιώτης

Μπουζουνιεράκης, Νικόλαος

Μπουραζάνης, Ιωάννης

Μπραουδάκης, Γεώργιος

Μπρεζάτης, Ευάγγελος

Μυλωνά, Ελένη

Νάκη, Νικολέτα

Νικολόπουλος, Ασημάκης

Νικολόπουλος, Παναγιώτης

Νταφούλης, Γεώργιος

Ντέλλας, Ευάγγελος

Οικονομάκος, Ιωάννης

Ουζουνόγλου, Ραλλού

Παναγιώτου, Στυλιανός

Παπακωνσταντίνου, Νικόλαος

Παπανώτας, Γεώργιος

Παράβαλος, Φαίδωνας

Παρδάλης, Αριστοτέλης

Πασχαλάκης, Χρήστος

Πατεράκης, Γεώργιος

Πατίλας, Κωνσταντίνος

Πέγιος, Γεώργιος

Πετροπούλου, Βασιλική

Πέττας, Κωνσταντίνος

Πιπιγκάκης, Νικόλαος

Πλατής, Κωνσταντίνος

Πολιτίδης, Νικόλαος

Ρηγούλης, Ζαχαρίας

Σαραντάκος, Ιωάννης

Σαραντίδης, Ιωάννης

Σηφάκης, Μιχαήλ

Σιάρμπας, Στυλιανός

Σιγανός, Εμμανουήλ

Σιολτζίδης, Σταύρος

Σκαλίμης, Ευστάθιος

Σκυλοδήμος, Βασίλειος

Σλανκίδης, Βασίλειος

Σλιαράς, Αργύριος

Σταματελάτος, Σπυρίδων

Σταυρινουδάκης, Νικόλαος

Σταυρουλάκης, Γεώργιος

Στελιάτος, Δημήτριος

Στουπάκης, Μάριος

Στουπάκης, Μιχαήλ

Στρατηγάκης, Διονύσιος-Γεώργιος

Σωτηροπούλου, Ελένη

Ταφειάδης, Νικόλαος

Τετράδη, Γεωργία

Τζεσούρης, Γεώργιος

Τζιόλας, Ιωάννης

Τοπάλογλου, Κωνσταντίνος

Τρίχας, Χρήστος

Τσαγκάρης, Θεόφιλος

Τσανδήλας, Παναγιώτης

Τσαπατσάρης, Νικόλαος

Τσαχπάζης, Δημήτριος

Τσέλης, Ανδρέας

Τσιμηρίκα, Αγγελική

Τσιούλκας, Γεώργιος

Φίλιππα, Ευαγγελία

Φλωράκης, Νικόλαος

Φραγκούλης, Ιωάννης

Φραζής, Εμμανουήλ

Φρυσούλης, Νικόλαος

Φωτεινός, Σταμάτιος

Φωτιάδης, Στέφανος

Χαριτάκης, Ανδρέας

Χαριτάκης, Ιωάννης

Χασανίδης, Γεώργιος

Χατζηνικήτα, Γεωργία

Χατζηπασχάλης, Κωνσταντίνος

Χρηστέας, Κυριάκος

Ψαρογιάννης, Αθανάσιος

Ψαρράς, Άγγελος

Ψηλός, Κωνσταντίνος

España

Acuña Barros, José Antonio

Almagro Carrobles, Jorge

Alonso Sánchez, Beatriz

Álvarez Gómez, Marco Antonio

Amunárriz Emazabel, Sebastián

Arteaga Sánchez, Ana

Avedillo Contreras, Buenaventura

Barandalla Hernando, Eduardo

Boy Carmona, Esther

Bravo Téllez, Guillermo

Calderón Gómez, José Gabriel

Carmona Castano Francisco de Borja

Carmona Mazaira, Manuel

Carro Martínez, Pedro

Ceballos Pérez-Canales, Alba

Chamizo Catalán, Carlos

Climent de Castro, Luis Miguel

Cortés Fernández, Natalia

Couce Prieto, Carlos

Criado Bará, Bernardo

De la Rosa Cano, Franscico Javier

Del Castillo Jurado, Ángeles

Del Hierro Suanzes, Javier

Elices López, Juan Manuel

Fariña Clavero, Irene

Fernández Costas, Antonio

Ferreño Martínez, José Antonio

Fontán Aldereguía, Manuel

Fontanet Domenech, Felipe

García Antoni, Mónica

García González, Francisco Javier

Genovés Ferriols, José Carlos

Gómez Delgado, Raquel

Gómez Cayuelas, Carmen

González Fernández, Manuel A.

González Fernández, Marta

Guerrero Claros, María

Guisado Sancho, María Jesús

Gundín Payero, Laura

Iglesias Prada, Juan Antonio

Jiménez Álvarez, Ignacio

Lado Codesido, Beatriz

Lastra Torre, Ruth

Lestón Leal, Juan Manuel

López González, María

Lorenzo Sentis, José Manuel

Marra-López Porta, Julio

Martínez González, Jesús

Martínez Velasco, Carolina

Mayoral Vázquez, Fernando

Mayoral Vázquez, Gonzalo

Mayordomo Montiel, Jaime

Medina García, Esteban

Méndez-Villamil Mata, María

Miranda Almón, Fernando

Munguia Corredor, Noemi

Ochando Ramos, Ana María

Orgueira Pérez, Vanessa

Ortigueira Gil, Adolfo

Ossorio González, Carlos

Ovejero González, David

Pérez González, Virgilio

Perujo Dávalos, Florencio

Piñón Lourido, Jesús

Ponte Fernández, Gerardo

Prieto Estévez, Laura

Ríos Cidrás, Manuel

Ríos Cidrás, Xosé

Rodríguez Bonet, Jordi

Rodríguez Moreno, Alberto

Rodríguez Muñiz, José Manuel

Rueda Aguirre, Luzdivina

Ruiz Gómez, Sonia

Rull Del Águila, Laura

Saavedra España, Jesús

Sáenz Arteche, Idoia

Sánchez Sánchez, Esmeralda

Santalices López, Marta

Santas Barge, Verónica

Santos Pinilla, Beatriz

Sendra Gamero, Ma Esther

Serrano Sánchez, Daniel

Sieira Rodríguez, José

Tenorio Rodríguez, José Luis

Torre González, Miguel A.

Tubío Rodríguez, Xosé

Valcarce Arenas, Paula Isabel

Vázquez Pérez, Iván

Vicente Castro, José

Vidal Maneiro, Juan Manuel

Yeregui Velasco, Pablo

Zamora de Pedro, Carlos

Francia

Allanic, Gilles

Ardohain, Michel

Baillet, Bertrand

Belz, Jean-Pierre

Ben Khemis, Patricia

Beyaert, Frédéric

Bigot, Jean-Paul

Boittelle, Catherine

Bon, Philippe

Bouniol, Anthony

Bourbigot, Jean-Marc

Cacitti, Raymond

Caillat, Marc

Celton, Arnaud

Ceres, Michel

Chaigneau, Gaëlle

Charbonnier, Alexandre

Cluzel, Stéphane

Crochard, Thierry

Croville, Serge

Curaudeau, Patrick

Daden, Nicolas

Dambron, François

Darsu, Philippe

Davies, Philippe

Dechaine, Frédéric

Deric, William

Desforges, Jean-Luc

Desson, Patrick

Dolou, Claude

Donnart, Christian

Ducrocq, Philippe

Fernandez, Gabriel

Fortier, Eric

Fouchet, Michel

Fournier, Philippe

Garbe, Steeve

Gauvain, Benoît

Gehanne, Laurent

Gloaguen, Maurice

Gomez, Sébastien

Goron, Xavier

Guillemette, Jean Luc

Guittet-Dupont, Gaëtan

Hitier, Sébastien

Isore, Pascal

Kersale, Yves

Lacombe, Thomas

Le Berrigaud, Thierry

Le Corre, Joseph

Le Cousin, Jean-Luc

Le Dreau, Gilbert

Le Mentec, Arnaud

Lecul, Mathieu

Legouedec, Loïg

Lenormand, Daniel

Lescroel, Yann

Loarer, Melaine

Maingraud, Dominique

Malassigne, Jean-Paul

Masseaux, Yanick

Menuge, Gilles

Moussaron, Hervé

Moussay, David

Ogor, Bernard

Pasquereau, Rebecca

Peron, Olivier

Peron, Pascal

Petit, François

Potier, Pauline

Radius, Caroline

Raguet, José

Richou, Fabrice

Robin, Yannick

Rondeau, Arnold

Rousselet, Pascal

Schneider, Frédéric

Semelin, Gérard

Serna, Mathieu

Sottiaux, David

Trividic, Bernard

Turquet de Beauregard, Guillaume

Urvoy, Jonathan

Vesque Arnaud

Vilbois, Pierre

Villenave, Patrick

Villenave, Yorrick

Croacia

Aćimov, Dejan

Aunedi, Jurica

Bašić, Vicko

Brlek, Neda

Dolić, Nedjeljko

Franceschi, Jenko

Jeftimijades, Ivor

Kuzmanić Zupan, Andrea

Lešić, Lidija

Miletić, Ivana

Novak, Danijel

Paparić, Neven

Pupić-Bakrač, Marko

Škorjanec, Mario

Skroza, Nikica

Strinović, Boris

Verzon, Nikola

Vuletić, Ivo

Italia

Abate, Massimiliano

Abbate, Marco

Affinita, Enrico

Albani, Emidio

Ambrosio, Salvatore

Annicchiarico, Dario

Antonioli, Giacomo

Apollonio, Cristian

Aprile, Giulio

Aquilano, Donato

Arena, Enrico

Astelli, Gabriele

Barraco, Francesco

Basile, Giuseppe

Basile, Marco

Battista, Filomena

Benvenuto, Salvatore Giovanni

Bernadini, Stefano

Biondo, Fortunato

Bizzari, Simona

Bizzarro, Federico

Boccoli, Fabrizio

Bongermino, Onofrio

Bonsignore, Antonino

Borghi, Andrea

Bove, Gian Luigi

Buccioli, Andrea

Burlando, Michele

Caforio, Cosimo

Caiazzo, Luigia

Calandrino, Salvatore

Cambareri, Michelangelo

Camicia, Ciro

Cappelli, Salvatore

Carafa, Simone

Carini, Vito

Carta, Sebastiano

Castellano, Sergio

Cau, Dario

Cesareo, Michele

Chionchio, Alessandro

Cianci, Vincenzo

Cignini, Innocenzo

Clemente, Cosimo

Colarossi, Mauro

Colazzo, Massimiliano

Colucciello, Roberto

Comuzzi, Alberto

Conte, Fabio

Conte, Plinio

Corallo, Domenico

Cormio, Carlo

Cortese, Raffaele

Costanzo, Antonino

Criscuolo, Enrico

Croce, Aldo

Cuciniello, Luigi

Cuscela, Michele

D'Acunto, Francesco

D'Agostino, Gianluca

D'Amato, Fabio

Dammicco, Luigi

D'Arrigo, Antonio

De Crescenzo, Salvatore

De Pinto, Giuseppe

De Quarto, Enrico

Del Monaco, Ettore

D'Erchia, Alessandro

De Santis, Antonio

Di Benedetto, Luigi

Di Domenico, Marco

Di Donato, Eliana

Di Matteo, Michele

Di Santo, Giovanni

Doria, Angelo

D'Orsi, Francesco Paolo

Errante, Domenico

Esibini, Daniele

Esposito, Francesco

Esposito Robertino

Fanizzi, Tommaso

Fava, Antonello

Ferioli, Debora

Ferrara, Manfredo

Fiore, Fabrizio

Fiorentino, Giovanni

Fogliano, Pasquale

Folliero, Alessandro

Francolino, Giuseppe

Fuggetta, Pasquale

Gallo, Antonio

Gangemi, Roberto Francesco

Genchi, Paolo

Giannone, Giuseppe Claudio

Giovannone, Vittorio

Golizia, Pasquale

Graziani, Walter

Greco, Giuseppe

Guida, Giuseppe

Guido, Alessandro

Guzzi, Davide

Iemma, Oreste

Isaia, Sergio

L'Abbate, Giuseppe

La Porta, Santi Alessandro

Lambertucci, Alessandro

Lanza, Alfredo

Leto, Antonio

Limetti, Fabio

Lo Pinto, Nicola

Loggia, Carlo

Lombardi, Pasquale

Longo, Pierino Paolo

Luperto, Giuseppe

Maggio, Giuseppe

Magnolo, Lorenzo Giovanni

Maio, Giuseppe

Malaponti, Salvatore Francesco

Mariotti, Massimiliano

Marrello, Luigi

Martina, Francesco

Martire, Antonio

Mastrobattista, Giovanni Eligio

Matera, Riccardo

Messina, Gianluca Gabriele

Minò, Alessandro

Monaco, Paolo

Morelli, Alessio

Mostacci, Sergio Massimo

Mugnaini, Dany

Mule, Vincenzo

Musella, Stefano

Nacarlo, Amadeo

Nardelli, Giuseppe

Negro, Mirco

Novaro, Giovanni

Pagan, Francesco

Palombella, Fabio Luigi

Panconi, Federico

Pantaleo, Cosimo

Paoletti, Dario

Paolillo, Francesco

Patalano, Andrea

Pepe, Angelo

Pino, Filippo

Pipino, Leonardo

Piroddi, Paola

Pisano, Paolo

Piscopello, Luciano

Pisino, Tommaso

Poli, Mario

Porru, Massimiliano

Postiglione, Vito

Praticò, Daniele

Puca, Michele

Puddinu, Fabrizio

Puleo, Isidoro

Quinci, Gianbattista

Rallo, Tommaso

Randis, Orazio Roberto

Ravanelli, Marco

Restuccia, Marco

Romanazzi, Francesco

Romanazzi, Valentina

Ronca, Gianluca

Rossano, Michele

Russo, Aniello

Sacco, Giuseppe

Salce, Paolo

Sarpi, Stefano

Sassanelli, Michele

Schiattino, Andrea

Scuccimarri, Gianluca

Sebastio, Luciano

Siano, Gianluca

Signanini, Claudio

Silvia, Salvatore

Siniscalchi, Francesco

Soccorso, Alessandro

Solidoro, Sergio Antonio

Spagnuolo, Matteo

Stramandino, Rosario

Strazzulla, Francesco

Sufrà, Emanuele

Tersigni, Tonino

Tesauro, Antonio

Tescione, Francesco

Tesone, Luca

Tordoni, Maurizio

Torrisi, Ivano

Trapani, Salvatore

Triolo, Alessandro

Troiano, Primiano

Tumbarello, Davide

Tumminello, Salvatore

Turiano, Giuseppe

Uopi, Alessandro

Vangelo, Pietro

Vellucci, Alfredo

Vero, Pietro

Virdis, Antonio

Vitali, Daniele

Zaccaro, Giuseppe Saverio

Zippo, Luigi

Chipre

Apostolou, Antri

Avgousti, Antonis

Christodoulou, Lakis

Christoforou, Christiana

Christou, Nikoletta

Flori, Panayiota

Fylaktou, Anthi

Georgiou, Markella

Heracleous, Andri

Ioannou, Georgios

Ioannou, Theodosis

Karayiannis, Christos

Konnaris, Kostas

Korovesis, Christos

Kyriacou, Kyriacos

Kyriacou, Yiannos

Manitara, Yiannis

Michael, Michael

Nicolaou, Nicolas

Pavlou, George

Prodromou, Pantelis

Savvides, Andreas

Letonia

Barsukovs, Vladislavs

Brants, Jānis

Brente, Elmārs

Feldmane, Gundega

Freimanis, Marks

Gronska, Ieva

Holštroms, Artūrs

Junkurs, Andris

Kalējs, Rūdolfs

Kalniņa, Ingūna

Kaptelija, Liene

Labzars, Māris

Leja, Jānis

Naumova, Daina

Priediens, Ainārs

Pūsilds, Aigars

Putniņš, Raitis

Smane, Jolanta

Štraubis, Valērijs

Tīģeris, Ģirts

Upmale, Sarmīte

Vāsbergs, Janis

Veide, Andris

Veinbergs, Miks

Lituania

Balnis, Algirdas

Dambrauskis, Tomas

Jonaitis, Arūnas

Kairyté, Lina

Kazlauskas, Tomas

Lendzbergas, Erlandas

Vaitkus, Giedrius

Zartun, Vitalij

Luxemburgo

n/a

Hungría

n/a

Malta

Abela, Claire

Attard, Glen

Attard, Godwin

Baldacchino, Duncan

Balzan, Gilbert

Borg, Benjamin

Borg, Jonathan

Borg, Robert

Cachia, Pierre

Calleja, Martin

Camilleri, Aldo

Camilleri, Christopher

Carabott, Paul

Caruana, Raymond

Caruana, Gary

Caruana, Maria Christina

Cassar, Gaetano

Cassar, Jonathan

Cassar Lucienne

Cauchi, David

Cuschieri, Roderick

Farrugia, Omar

Farrugia, Emanuel

Fenech, Melvin

Fenech, Paul

Gatt, Glen

Gatt, Joseph

Gatt, Mervin

Gatt, William

Grima, Paul

Micallef, Rundolf

Muscat, Christian

Muscat, Simon

Musu, Matthew

Piscopo, Christine

Psaila, Kevin

Psaila, Mark Anthony

Sammut, Adem

Sciberras, Christopher

Sciberras, Norman

Seguna, Marvin

Tabone, Mark

Vassallo, Benjamin

Vella, Anthony

Vella, Charlie

Zahra, Dione

Países Bajos

Bakker, Jan

Bastinaan, Robert W.

Beij, Willem H.

Boone, Jan Cees

de Boer, Meindert

de Mol, Gert

Dieke, Richard

Duinstra, Jacob

Freke, Hans

Kleczewski-Schoon, Anneke

Kleinen, Tom H.J.T.T.

Koenen, Gerard C.J.

Kraaijenoord, Jaap

Kramer, Willem

Meijer, Cor

Meijer, Willem

Miedema, Anco

Parlevliet, Koos J.D.L.

Ros, Michel

Schneider, Leendert

van den Berg, Dirk

van der Veer, Siemen

Velt, Eddy

Wijbenga, Arjan J.

Wijkhuisen, Eddy

Zegel, Gerrit

Zevenbergen, Jan

Austria

n/a

Polonia

Augustynowicz, Mariusz

Bartczak, Tomasz

Belej, Konrad

Chrostowski, Pawel

Dębski, Jarosław

Domachowski, Marian

Górski, Marcin

Jamioł, Waldemar

Jóźwiak, Marek

Kasperek, Stanisław

Kołodziejczak, Michał

Konefał, Szymon

Korthals, Jakub

Kościelny, Jarosław

Kowalska, Justyna

Kozłowski, Piotr

Kucharski, Tadeusz

Kunachowicz, Tomasz

Letki, Paweł

Lisiak, Agnieszka

Litwin, Ireneusz

Łukaszewicz, Paweł

Łuczkiewicz, Tomasz

Maciejewski, Maciej

Mystek, Marcin

Niewiadomski, Piotr

Nowak, Włodzimierz

Pankowski, Piotr

Patyk, Konrad

Prażanowski, Krystian

Sikora, Marek

Skibior, Sławomir

Słowiński, Roman

Smolarski, Łukasz

Sokołowski, Paweł

Stankiewicz, Marcin

Szumicki, Tomasz

Tomaszewski, Tomasz

Trzepacz, Michał

Wereszczyński, Leszek

Wiliński, Adam

Zacharzewski, Dawid

Zięba, Marcin

Portugal

Albuquerque, José

Brabo, Rui

Canato, Francisco

Cabeçadas, Paula

Coelho, Alexandre

Diogo, João

Escudeiro, João

Ferreira, Carlos

Fonseca, Álvaro

Matos, André

Moura, Nuno

Pedroso, Rui

Quintans, Miguel

Silva, António Miguel

Rumanía

Bârsan, Marilena

Bucatos, Radu

Chiriac, Marian

Conțolencu, Radu

Ghergișan, Cristinel George

Larie, Gabriel

Novac, Vasile

Rusu, Laurenţiu

Serștiuc, Mihai Dorin

Țăranu, Sorin

Eslovenia

Smoje, Robert

Smoje, Vinko

Eslovaquia

n/a

Finlandia

Heikkinen, Pertti

Hiltunen, Jouni

Koivisto, Kare

Komulainen, Unto

Koskinen, Aki

Lähde, Jukka

Leskinen, Jari

Linder, Jukka

Moilanen, Jouko

Nousiainen, Kyösti

Pyykönen, Pekka

Ruotsalainen, Eeva

Savola, Petri

Sundqvist, Lars

Suominen, Ari

Suominen, Paavo

Ulenius, Niklas

Vanninen, Vesa

Suecia

Åberg, Christian

Ahnlund, Jenny

Almström, Petter

Andersson, Karin

Andersson, Per-Olof

Andersson, Per-Olof Vidar

Andersson, Roger

Antonsson, Jan-Eric

Bäckman, Johan

Baltzer, Martin

Bergman, Daniel

Bjerner, Martin

Borg, Calle

Brännström, Lennart

Cardell, Christina

Carlsson, Christian

Dagbro, Carina

Englund, Raymond

Erlandsson, Björn

Falk, David

Frejd, Maud

Fristedt, David

Göransson, Roger

Hansson, Erling

Hartman Bergqvist, Désirée

Havh, Johan

Hedman, Elin

Hellberg, Stefan

Hellqvist, Johan

Holmer, Johanna

Hortlund, David

Höglund, Jan

Jakobsson, Magnus

Jansson, Anders

Jeppsson, Tobias

Johansson, Daniel

Johansson, Klas

Johansson, Thomas

Jönsson, Dennis

Joxelius, Paul

Karlsson, Kent

Karlsson, Zineth

Kempe, Clas

Kjällgren, Curt

Koivula, Mikael

Kurtsson, Morgan

Laine, Sirpa

Larsson, Mats

Lilja, Filip

Lindström, Jakob

Lindved, Martin

Lundh, Emelie

Lundkvist, Mats

Lundqvist, Annica

Malmström, John

Martini, Martin

Mattson, Olof

Montan, Anders

Nilsson, Pierre

Nilsson, Stefan

Nyberg, Linda

Näsman, Lars

Olson, Magnus

Olsson, Kenneth

Olsson, Lars

Penson, Lena

Persson, Göran

Persson, Mats

Peterson, Jan

Petterson, Joel

Petterson, Johan

Philipsson, Gunnar

Piltonen, Janne

Podsedkowski, Zenek

Rendahl, Malin

Reuterljung, Thomas

Rinaldo, Joakim

Rönnlund, Agneta

Sjödin, Ronny

Snäckerström, Leif

Stålnacke, Erik

Strandberg, Magnus

Stührenberg, Björn

Sundberg, Andreas

Sundberg, Patrick

Svärd, Lars-Erik

Svensson, Rutger

Svensson, Tony

Timan, Hans

Toresson, Martin

Turesson, Andreas

Uppman, Kerstin

Werner, Lars

Westerlund, Emma

Westmark, Zineth

Wilson, Pierre

Reino Unido

Adamson, Gary

Alexander, Stephen

Anderson, Reid

Ashby, Peter

Bailey, Roberta

Barclay, Michael

Barrow, Charlie

Bell, Stuart

Bennett, Neil

Billing, Mark

Billson, Carol

Bland, Darren

Bourne, Adam

Bowers, Claire

Boyce, Sean

Broad, James

Brough, Derek

Bruce, John

Caldwell, Mark

Campbell, Colin

Campbell, Iain

Campbell, Jonathan

Campbell, Murray

Clark, Craig

Cook, David

Corner, Nigel

Cowan, Christopher

Craig, Ian

Craig, Stephen

Critchlow, Amy

Croucher, Tim

Crowe, Michael

Cunningham, George

Davis, Danielle

Dawkins, Matthew

Dawson, Liam

Deadman, Ross

Dewing, Will

Dixon-Lack, Emma

Douglas, Sean

Draper, Peter

Dunkerely, Sabrina

Ebdy, Jim

Eccles, David

Ellison, Peter

Elson, Carley

Evans, David

Farbridge, Joshua

Faulds, Mike

Fenwick, Peter

Ferguson, Adam

Ferguson, Simon

Ferrari, Richard

Filewod, Roger

Fitzpatrick, DeeAnn

Fletcher, Norman

Fletcher, Paul

Flint, Toby

Fordham, Philip

Ford-Keyte, Graham

Foster, Pam

Foy, Jacqueline

Fraser, Uilleam

Fullerton, Gareth

Furniss, Sam

Gibson, Philip

Gillett, David

Gooding, Colin

Goodwin, Aaron

Gough, Callum

Graham, Chris

Gray, Neil

Gregor, Stuart

Griffin, Stuart

Griffiths, Greg

Harradine, Sam

Hamilton, Ian

Harris, William

Hay, David

Hay, John

Hazeldine, Oliver

Henning, Alan

Hepburn, Ian

Hepburn, Jim

Hepples, Stephen

Hewitt, Richard

Higgins, Frank

Hill, Katie

Holbrook, Joanna

Howarth, Dan

Hudson, John

Hughes, Greta

Irish, Rachel

John, Barrie

Johnson, Matthew

Johnson, Paul

Johnston, Steve

Johnston, Isobel

Kelly, Kevin

Kemp, Gareth

Laird, Iain

Lander, Ben

Law, Garry

Legge, James

Lindsay, Andrew

Lister, Jane

Livingston, Andrew

Lockwood, Mark

MacCallum, Archie

MacEachan, Iain

MacGregor, Duncan

MacIver, Roderick

MacLean, Paula

MacLean, Robin

Marshall, Phil

Mason, Liam

Mason, Rachel

Mason, Roger

Matheson, Louise

McAlister, Gerald

McBain, Billy

McCaughan, Mark

McComiskey, Stephen

McCowan, Alisdair

McCrindle, John

McCubbin, Stuart

McCusker, Simon

McHardy, Adam

McKay, Andrew

McKenzie, Gregor

McKeown, Nick

McMillan, Robert

McQuillan, David

Merrilees, Kenny

Milligan, David

Mills, John

Mitchell,Hugh

Mitchell, John

Morris, Chris

Morrison, Donald

Muir, James

Mynard, Nick

Nelson, Paul

Newlands, Andrew

O'Hare, Jonathon

Owen, Gary

Page, Chris

Parr, Jonathan

Pateman, Jason

Paterson, Craig

Paterson, Kelly

Paton, Robert

Perry, Andrew

Phillips, Michael

Pole, Mark

Poulding, Daniel

Preece, David

Pringle, Geoff

Quinn, Barry

Raine, Katherine

Ray, Daniel

Reeves, Adam

Reid, Adam

Reid, Ian

Reid, Peter

Rendall, Colin

Renwick, Lee

Rhodes, Glen

Richardson, David

Richens, Scott

Riley, Joanne

Roberts, Joel

Roberts, Julian

Robertson, Tom

Robinson, Neil

Routlege, Piers

Rylah, Joshua

Scarrf, David

Sharp, Chris

Skelton, Richard

Skillen, Damien

Smart, Barrie

Smith, Don

Smith, Matthew

Smith, Pam

Sooben, Jeremy

Steele, Gordon

Stipetic, John

Strang, Nicol

Stray, Sloyan

Styles, Mario

Sutton, Andrew

Taylor, Mark

Templeton, John

Thain, Marc

Thompson, Dan

Thompson, Gerald

Thompson, Luke

Turnbull, James

Turner, Alun

Turner, Patrick

Tyack, Paul

Wardle, Daniel

Ward, Daniel

Ward, Mark

Warren, John

Watson, Stacey

Watt, Barbara

Watt, James

Wellum, Neil

Wensley, Phil

Weychan, Paul

Whelton, Karen

Whitby, Phil

White, Clare

Wilkinson, Dave

Williams, Carolyn

Williams, Justin

Wilson, Tom

Windebank, James

Wood, Ben

Worsnop, Mark

Wright, Nicholas

Young, Ally

Young, James

Yuille, Derek

Comisión Europea

Aláez Pons, Ester

Casier, Maarten

Goldmanis, Edgars

Griffin, Robert

Janiak, Katarzyna

Janakakisz, Marta

Jury, Justine

Kelterbaum, Richard

Lansley, Jon

Libioulle, Jean-Marc

Linkute, Ula

Markovic, Laurent

Mitrakis, Nikolaos

Martins E Amorim, Sergio Luis

Nordstrom Saba

Pagliarani, Giuliano

Peyronnet, Arnaud

Rodríguez Alfaro, Sebastián

Scalco, Silvia

Schutyser Frederik

Serna, Matthieu

Skountis Vasileios

Skrey, Hans

Spezzani, Aronne

Stulgis, Maris

Van den Bossche, Koen

Verborgh, Jacques

Wolff, Gunnar

Agencia Europea de Control de la Pesca

Allen, Patrick

Cederrand, Stephen

Chapel, Vincent

De Almeida Pires, Maria Teresa

Del Hierro, Belén

Del Zompo, Michele

Dias Garção, José

Fulton, Grant

Lesueur, Sylvain

Mueller, Wolfgang

Papaioannou, Themis

Pinto, Pedro

Quelch, Glenn

Roobrouck, Christ

Sorensen, Svend

Spaniol, Petra

Stewart, William

Tahon, Sven


24.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/79


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/646 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2015

con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre cultivos de bacterias destinados a reducir la materia orgánica y a ser comercializados con esta finalidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de abril de 2014, Irlanda pidió a la Comisión que decidiera, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 528/2012, si dos productos consistentes en cultivos de bacterias destinados reducir la materia orgánica y a ser comercializados con esta finalidad eran biocidas a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

(2)

Según la información facilitada, el primer producto disuelve los sedimentos orgánicos, reduce los niveles de sulfuro de hidrógeno y nitrógeno amoniacal, y purifica el agua de estanques y lagunas, mientras que el segundo producto acelera la oxidación biológica de los desechos sólidos orgánicos y la degradación orgánica biológica, mejora la eficiencia de la digestión aeróbica, reduce los sedimentos orgánicos del fondo de los lagos, estanques y sistemas de aguas residuales, y disminuye la producción de olores gaseosos.

(3)

Como efecto secundario, estos productos reducen el desarrollo de algas en las masas de agua, pero no se destinan a esta finalidad y no anuncian que puedan utilizarse para ello.

(4)

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 528/2012, solo son biocidas los productos con la finalidad de destruir, contrarrestar o neutralizar cualquier organismo nocivo, o de impedir su acción o ejercer sobre él un efecto de control de otro tipo, por cualquier medio que no sea una mera acción física o mecánica.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los cultivos de bacterias destinados a reducir la materia orgánica y a ser comercializados con esta finalidad, y que solo tienen como efecto secundario reducir el desarrollo de algas en las masas de agua y no están destinados a dicho uso, no son biocidas a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 528/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.