ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 86

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
31 de marzo de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/531 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2014, por el que se complementa el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo determinando los costes que pueden optar a la financiación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca para mejorar la higiene, la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo de los pescadores, proteger y recuperar la biodiversidad y los ecosistemas marinos, mitigar el cambio climático y aumentar la eficiencia energética de los buques pesqueros

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/532 de la Comisión, de 30 de marzo de 2015, por el que se modifica por 228a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/533 de la Comisión, de 30 de marzo de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

11

 

*

Reglamento (UE) 2015/534 del Banco Central Europeo, de 17 de marzo de 2015, sobre la presentación de información financiera con fines de supervisión (BCE/2015/13)

13

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/535 de la Comisión, de 27 de marzo de 2015, por la que se autoriza al Reino de Dinamarca a ratificar el Convenio de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia [notificada con el número C(2015) 1994]

152

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/536 de la Comisión, de 27 de marzo de 2015, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE, en lo que concierne a la entrada correspondiente a los Estados Unidos en la lista de terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la UE de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, a raíz de la aparición de nuevos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en ese país [notificada con el número C(2015) 1990]  ( 1 )

154

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

31.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/531 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2014

por el que se complementa el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo determinando los costes que pueden optar a la financiación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca para mejorar la higiene, la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo de los pescadores, proteger y recuperar la biodiversidad y los ecosistemas marinos, mitigar el cambio climático y aumentar la eficiencia energética de los buques pesqueros

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 4, su artículo 40, apartado 4, y su artículo 41, apartado 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 508/2014, la Comisión está facultada para establecer disposiciones específicas que regulen la subvencionabilidad de los costes de las operaciones siguientes: las de protección y recuperación de la biodiversidad y de los ecosistemas marinos en el marco de actividades de pesca sostenibles; las destinadas a mitigar el cambio climático y a aumentar la eficiencia energética de los buques pesqueros; y las que tengan por objeto mejorar la higiene, la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo de los pescadores.

(2)

Todas las disposiciones del presente Reglamento tratan aspectos relacionados con la subvencionabilidad de los costes o de las operaciones, y dos de ellas atañen a las operaciones que contemplan inversiones a bordo de los buques. Todas estas disposiciones, además, tienen un impacto en la forma de llevar a cabo la actividad pesquera. Todas ellas, por lo tanto, están estrechamente relacionadas. Con el fin de garantizar su coherencia y para que todos los residentes de la Unión puedan tener una visión global de las mismas y un acceso común a ellas, dichas disposiciones deben adoptarse en un mismo acto.

(3)

La actividad pesquera sigue siendo aún uno de los trabajos más peligrosos de la Unión, con un número significativo de accidentes en los buques de pesca artesanal. Las Directivas 93/103/CE (2) y 92/29/CEE (3) del Consejo establecen por ello una serie de requisitos mínimos de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques pesqueros, requisitos que deben incorporarse a la legislación nacional. El Reglamento (UE) no 508/2014 prevé la financiación de determinadas inversiones para mejorar la higiene, la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo de los pescadores, siempre que vayan más allá de los requisitos establecidos en la normativa de la Unión y en la legislación nacional. Es necesario por tanto determinar qué costes relacionados con esas inversiones específicas —incluidas las destinadas a formación sanitaria y a campañas de información— puedan financiarse al amparo del Reglamento (UE) no 508/2014.

(4)

La compra y la instalación a bordo de los buques de equipos que permitan reducir las emisiones de sustancias contaminantes o de gases de efecto invernadero y aumentar la eficiencia energética de los buques pesqueros pueden contribuir positivamente a los objetivos relacionados con el cambio climático. También el funcionamiento eficaz de los buques puede dar lugar a una reducción importante del consumo de energía. El artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 508/2014 prevé la financiación de las inversiones en equipo o a bordo que tengan por objeto reducir las emisiones de sustancias contaminantes o de gases de efecto invernadero e incrementar la eficiencia energética de los buques pesqueros, así como de las inversiones en artes de pesca que no pongan en peligro la selectividad de estos y de las destinadas a auditorías y programas de eficiencia energética. Es necesario ahora precisar los costes que puedan financiarse al amparo del FEMP para impulsar esos objetivos.

(5)

También deben precisarse los costes relacionados con operaciones que contribuyan a la protección y recuperación de la biodiversidad y de los ecosistemas marinos y a regímenes de compensación en el marco de actividades pesqueras sostenibles. Estas operaciones deben incorporar los principios básicos que subyacen en la «infraestructura verde» definida en la Comunicación de la Comisión (4) sobre esa red (5) y que pueden hacer una importante contribución a la aplicación efectiva de las políticas que tratan de alcanzar sus objetivos, en todo o en parte, con soluciones basadas en la naturaleza.

(6)

Los costes subvencionables de las operaciones que contempla el Reglamento (UE) no 508/2014 en sus artículos 32, 40, apartado 1, y 41, apartado 1, letra a), han de cumplir las condiciones definidas en su artículo 11, que dispone que las operaciones que aumenten la capacidad pesquera de los buques o los equipos que mejoren su capacidad para encontrar pescado queden excluidas de las ayudas del FEMP. De igual forma, con el fin de preservar el efecto incentivador de las inversiones subvencionables en el marco del presente Reglamento, deben excluirse de la financiación del FEMP los costes derivados del mantenimiento programado o preventivo de cualquier parte del equipo que mantenga en funcionamiento un aparato.

(7)

Dado que el período de subvencionabilidad de las operaciones que deban financiarse en el marco del FEMP se inició el 1 de enero de 2014, es preciso que, para permitir la pronta aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, particularmente en lo que respecta a la subvencionabilidad de los costes, y para que los Estados miembros puedan elaborar y aplicar su programa operativo en el marco del Fondo, el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento determina:

a)

los tipos de operaciones que pueden optar a la ayuda del FEMP con el fin de mejorar la higiene, la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo de los pescadores;

b)

los costes que pueden optar a la ayuda del FEMP para proteger y recuperar la biodiversidad y los ecosistemas marinos y para regímenes de compensación en el marco de actividades pesqueras sostenibles;

c)

los costes que pueden optar a la ayuda del FEMP con objeto de aumentar la eficiencia energética de los buques pesqueros y de mitigar los efectos del cambio climático.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 2

Costes no subvencionables

1.   Los costes del mantenimiento programado o preventivo de cualquier parte del equipo que mantenga en funcionamiento un aparato no podrán optar a las ayudas del FEMP en el marco del presente Reglamento.

2.   Solo podrán acogerse a esas ayudas los costes que, además de ser necesarios para la instalación de los dispositivos previstos en el presente Reglamento, estén relacionados directamente con ella.

CAPÍTULO III

COSTES RELACIONADOS CON LA MEJORA DE LA HIGIENE, LA SALUD, LA SEGURIDAD Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS PESCADORES

Artículo 3

Operaciones subvencionables en materia de seguridad

En el caso de las operaciones que, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) no 508/2014, tengan por objeto mejorar la seguridad de los pescadores a bordo de los buques pesqueros, serán subvencionables en el marco del FEMP la compra y, en su caso, la instalación de los artículos siguientes:

a)

balsas salvavidas;

b)

unidades de destrinca hidrostática para balsas salvavidas;

c)

radiobalizas de localización personal que, como las radiobalizas de localización de siniestros (RBLS), puedan integrarse en los chalecos salvavidas y en la ropa de trabajo de los pescadores;

d)

dispositivos de flotación personal, especialmente trajes de inmersión o de supervivencia y aros y chalecos salvavidas;

e)

bengalas para señales de socorro;

f)

aparatos lanzacabos;

g)

sistemas de salvamento en casos de «hombre al agua»;

h)

dispositivos de lucha contra incendios, como extintores, mantas ignífugas, detectores de humo o fuego y aparatos de respiración;

i)

puertas cortafuegos;

j)

válvulas de cierre del depósito de combustible;

k)

detectores de gas y sistemas de alarma de gas;

l)

bombas de achique y alarmas;

m)

equipos de radio y de comunicaciones por satélite;

n)

escotillas y puertas estancas;

o)

guardamáquinas tales como chigres o estibadores de red;

p)

pasarelas y escaleras de acceso;

q)

iluminación de cubierta, de emergencia o para búsquedas;

r)

mecanismos de seguridad para los casos en que los artes de pesca queden bloqueados por algún obstáculo situado por debajo de la superficie;

s)

monitores y cámaras de seguridad;

t)

equipos y demás elementos necesarios para mejorar la seguridad de la cubierta.

Artículo 4

Operaciones subvencionables en materia de salud

En el caso de las operaciones o del suministro de equipos que, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) no 508/2014, tengan por objeto mejorar las condiciones de salud de los pescadores a bordo de los buques de pesca, serán subvencionables las medidas siguientes:

a)

la compra y la instalación de botiquines de primeros auxilios;

b)

la compra de medicamentos y de dispositivos para tratamientos de urgencia a bordo;

c)

el suministro de servicios de telemedicina, incluidos los equipos, las tecnologías electrónicas y los dispositivos de imágenes médicas aplicados a la consulta a distancia desde los buques;

d)

la adquisición de guías y manuales para mejorar la salud a bordo;

e)

las campañas de información destinadas a la mejora de la salud a bordo.

Artículo 5

Operaciones subvencionables en materia de higiene

En el caso de las operaciones o del suministro de equipos que, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) no 508/2014, tengan por objeto mejorar las condiciones de higiene de los pescadores a bordo de los buques de pesca, serán subvencionables la compra y, en su caso, la instalación de los artículos siguientes:

a)

instalaciones sanitarias tales como aseos y lavabos;

b)

cocinas y equipos de almacenamiento de productos alimenticios;

c)

depuradoras de agua para la producción de agua potable;

d)

equipos de limpieza para mantener a bordo las condiciones sanitarias adecuadas;

e)

guías y manuales para la mejora de la higiene a bordo, herramientas informáticas incluidas.

Artículo 6

Operaciones subvencionables en materia de condiciones laborales

En el caso de las operaciones o del suministro de equipos que, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) no 508/2014, tengan por objeto mejorar las condiciones de trabajo a bordo de los buques de pesca, serán subvencionables la compra y, en su caso, la instalación de los artículos siguientes:

a)

barandillas de cubierta;

b)

estructuras de cubierta de abrigo y elementos de modernización de los camarotes que protejan de las condiciones meteorológicas adversas;

c)

elementos para la mejora de la seguridad de los camarotes y el establecimiento de zonas comunes para la tripulación;

d)

equipos para aligerar el levantamiento manual de cargas pesadas, con exclusión de las máquinas utilizadas directamente en las operaciones de pesca, como, por ejemplo, los chigres;

e)

pintura y alfombras de goma antideslizantes;

f)

material de aislamiento contra el ruido, el calor o el frío y equipos para mejorar la ventilación;

g)

ropas de trabajo y equipos de seguridad tales como botas de seguridad impermeables, dispositivos de protección respiratoria y ocular, guantes y cascos de protección o equipos de protección contra las caídas;

h)

señales de emergencia, de seguridad y de alerta;

i)

análisis y evaluaciones que determinen los riesgos que corran los pescadores en puerto o durante la navegación con el fin de adoptar medidas para prevenirlos o reducirlos;

j)

guías y manuales para la mejora de las condiciones de trabajo a bordo.

CAPÍTULO IV

COSTES RELACIONADOS CON LA PROTECCIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Y DE LOS ECOSISTEMAS MARINOS EN EL MARCO DE ACTIVIDADES PESQUERAS SOSTENIBLES

Artículo 7

Costes subvencionables de las operaciones de recogida de residuos por los pescadores

En el caso de las operaciones de recogida de residuos del mar por los pescadores, previstas en el artículo 40, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables los costes relacionados con las actividades siguientes:

a)

la recogida del mar de artes de pesca perdidos destinada especialmente a combatir la pesca fantasma;

b)

la compra y, en su caso, la instalación a bordo de equipos para la recogida y el almacenamiento de basura marina;

c)

la creación de sistemas de recogida de residuos para la participación de los pescadores, incentivos financieros incluidos;

d)

la compra y, en su caso, la instalación en los puertos de pesca de equipos para el almacenamiento y el reciclado de basura marina;

e)

la comunicación, la información y las campañas de sensibilización para animar a los pescadores y a otros interesados a participar en proyectos de recogida de artes de pesca perdidos;

f)

la formación de pescadores y de agentes portuarios.

Artículo 8

Costes subvencionables de las instalaciones destinadas a la protección y mejora de la fauna y la flora marinas

1.   En el caso de las operaciones de construcción, montaje o modernización de instalaciones fijas o móviles previstas en el artículo 40, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables los costes relacionados con las actividades siguientes:

a)

la compra y, en su caso, el montaje de instalaciones para proteger de la pesca de arrastre zonas marinas;

b)

la compra y, en su caso, el montaje de instalaciones para recuperar ecosistemas marinos degradados;

c)

trabajos de carácter preparatorio, como las prospecciones o los estudios y evaluaciones científicos;

d)

en el caso de las regiones ultraperiféricas, la compra y, en su caso, el montaje de dispositivos fijos de concentración de peces que, como dispone el artículo 38, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014, contribuyan a una pesca sostenible y selectiva.

2.   No serán, en cambio, subvencionables los costes siguientes de las actividades contempladas en el apartado 1:

a)

la adquisición de naves para sumergirlas y utilizarlas como arrecifes artificiales;

b)

la construcción y el mantenimiento de dispositivos de concentración de peces, salvo en el caso contemplado en la letra d) del apartado 1.

Artículo 9

Costes subvencionables de las operaciones que contribuyan a una mejor gestión o conservación de los recursos biológicos marinos

1.   En el caso de las operaciones que, como prevé el artículo 40, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 508/2014, se destinen a una mejor gestión o conservación de los recursos biológicos marinos y cumplan lo dispuesto en el artículo 38 del mismo Reglamento, serán subvencionables los costes correspondientes a la compra o, en su caso, la instalación de los artículos siguientes:

a)

anzuelos circulares;

b)

dispositivos de disuasión acústicos en las redes;

c)

dispositivos excluidores de tortugas (TED);

d)

cordeles espantapájaros;

e)

otros utensilios o dispositivos de eficacia probada para prevenir la captura accidental de especies protegidas.

2.   Serán, asimismo, subvencionables los costes de las actividades y proyectos siguientes:

a)

la formación de los pescadores que se oriente a una mejor gestión o conservación de los recursos biológicos marinos;

b)

los proyectos que se centren en hábitats costeros de importancia para los peces, las aves y otros organismos;

c)

los proyectos que se consagren a zonas de importancia para la reproducción de los peces, como los humedales costeros.

3.   En lo que respecta a la sustitución de artes de pesca existentes por otros artes de bajo impacto, serán subvencionables los costes relacionados con las nasas, los lazos, las poteras y las líneas de mano.

Artículo 10

Costes subvencionables de las tareas de elaboración de planes de protección y de gestión para actividades relacionadas con la pesca

En el caso de las tareas de elaboración de planes de protección y de gestión para actividades relacionadas con la pesca, previstas en el artículo 40, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables los costes correspondientes a las actividades siguientes:

a)

la realización de estudios, particularmente para el seguimiento y la vigilancia de especies y hábitats, incluidos los trabajos de cartografía y de gestión de riesgos;

b)

la cartografía de la actividad pesquera, de su intensidad y de sus interacciones con especies y hábitats protegidos;

c)

la consulta a los interesados durante la elaboración de los planes de gestión;

d)

el desarrollo y aplicación de indicadores de presiones e impactos y la realización de evaluaciones del estado de conservación;

e)

la formación de pescadores y de otras personas que trabajen por cuenta o en nombre de los organismos responsables de la gestión de las zonas marinas protegidas que sean pertinentes para la elaboración de planes de protección y de gestión destinados a actividades relacionadas con la pesca;

f)

la delimitación de zonas marinas protegidas;

g)

las labores de vigilancia, incluidos los salarios del personal que participe en ellas;

h)

la ejecución de medidas de publicidad y de sensibilización en relación con las zonas marinas protegidas;

i)

la evaluación del impacto de los planes de gestión en los parajes de la red Natura 2000 y en las zonas de pesca a las que se destinen esos planes.

Artículo 11

Costes subvencionables de las operaciones de gestión, recuperación y seguimiento de los parajes de Natura 2000 y de las zonas marinas protegidas

En el caso de las operaciones que prevé el artículo 40, apartado 1, letras e), f) y g), del Reglamento (UE) no 508/2014 para la gestión, recuperación y seguimiento de los parajes de Natura 2000 y de las zonas marinas protegidas y para el aumento de la sensibilización medioambiental, serán subvencionables los costes correspondientes a las actividades siguientes:

a)

la consulta a los interesados durante la elaboración de los planes de gestión;

b)

el desarrollo y aplicación de indicadores de presiones e impactos y la realización de evaluaciones del estado de conservación;

c)

la vigilancia de los parajes de Natura 2000 y de las zonas marinas protegidas;

d)

la formación de las personas que trabajen por cuenta o en nombre de los organismos responsables de la gestión de los parajes de Natura 2000 y de las zonas marinas protegidas;

e)

la formación de los pescadores para la conservación y recuperación de los ecosistemas marinos y para actividades alternativas en ese ámbito, como, por ejemplo, el ecoturismo en los parajes de Natura 2000 y en las zonas marinas protegidas;

f)

la cartografía de la actividad pesquera, el seguimiento de su intensidad y el registro de las interacciones de la pesca con especies protegidas tales como las focas, las tortugas de mar, los delfines o las aves marinas;

g)

la elaboración de medidas de gestión de la pesca en los parajes de Natura 2000 y en las zonas marinas protegidas, como, por ejemplo, estudios de impacto o evaluaciones de riesgos, incluidas las acciones que mejoren su coherencia;

h)

la ejecución de medidas de sensibilización medioambiental en materia de protección y recuperación de la biodiversidad marina en las que participen los pescadores;

i)

la cooperación de los gestores de los parajes de Natura 2000 y de las zonas marinas protegidas y la creación de redes entre ellos.

Artículo 12

Costes subvencionables de la participación en otras actividades destinadas al mantenimiento y mejora de la biodiversidad y de los servicios ecosistémicos

1.   En el caso de la participación en otras actividades destinadas a mantener y potenciar la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, prevista en el artículo 40, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables los costes siguientes:

a)

los costes de los programas de ensayo de técnicas nuevas de seguimiento, particularmente:

i)

los equipos de seguimiento electrónico remoto, como, por ejemplo, la televisión en circuito cerrado (TVCC), destinados al seguimiento y registro de las capturas accidentales de especies protegidas,

ii)

el registro de datos oceanográficos tales como la temperatura, la salinidad, la presencia de plancton, la proliferación de algas o la turbidez,

iii)

la cartografía de especies exóticas invasoras,

iv)

las medidas, estudios incluidos, que tengan por objeto prevenir y controlar la propagación de especies exóticas invasoras;

b)

los incentivos financieros para la instalación a bordo de dispositivos de registro automáticos para el control y registro de datos oceanográficos tales como la temperatura, la salinidad, la presencia de plancton, la proliferación de algas o la turbidez;

c)

los gastos de fletamento de buques de pesca comerciales para la observación medioambiental a una tasa que sea proporcional a la actividad realizada;

d)

los costes de otras actividades científicas relacionadas con la cartografía y la evaluación de los ecosistemas marinos y costeros y sus servicios.

2.   En el caso de las operaciones que tengan por objeto recuperar hábitats marinos y costeros específicos en favor de poblaciones de peces sostenibles, tal como se contempla en el artículo 40, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables las medidas siguientes:

a)

las actividades de reducción de la contaminación física y química;

b)

las actividades que se destinen a reducir otras formas de presión física, incluido el ruido subacuático antropogénico, que afecta negativamente a la biodiversidad;

c)

las medidas de conservación positivas cuyo objetivo sea proteger y conservar la flora y la fauna, incluida la repoblación o reintroducción de especies autóctonas, aplicando los principios de la infraestructura verde que se enuncian en la Comunicación de la Comisión sobre ese tema (6);

d)

las actuaciones destinadas a prevenir, controlar o eliminar especies exóticas invasoras.

CAPÍTULO V

COSTES RELACIONADOS CON LA PROMOCIÓN DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA Y LA MITIGACIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO

Artículo 13

Costes subvencionables relacionados con la hidrodinámica del casco de los buques

1.   En el caso de las operaciones que tengan como objetivo mejorar la hidrodinámica del casco de los buques en el marco del artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables las partidas siguientes:

a)

las inversiones en mecanismos de estabilidad que, como las quillas de sentina y los bulbos de proa, contribuyan a mejorar el funcionamiento de los buques en el mar y su estabilidad;

b)

los gastos derivados del uso de productos antiincrustantes no tóxicos que, como los revestimientos de cobre, reduzcan la fricción;

c)

los costes relacionados con el aparato de gobierno, como, por ejemplo, los sistemas de mando del aparato de gobierno o los timones múltiples que reducen el movimiento del timón en función de las condiciones meteorológicas y del estado del mar;

d)

el coste de los ensayos de depósitos que tengan por objeto aportar una base para mejorar las características hidrodinámicas de los buques.

2.   Los costes relacionados con el mantenimiento básico del casco no serán subvencionables en virtud del presente artículo.

Artículo 14

Costes subvencionables relacionados con la mejora del sistema de propulsión de los buques

En el caso de las operaciones que tengan como finalidad mejorar el sistema de propulsión de los buques en el marco del artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables las partidas siguientes:

a)

las hélices energéticamente eficientes, incluidos los árboles de transmisión;

b)

los catalizadores;

c)

los generadores energéticamente eficientes, como, por ejemplo, los que utilicen hidrógeno o gas natural;

d)

los elementos de propulsión que utilicen fuentes de energía renovables, como, por ejemplo, velas, cometas, aerogeneradores, turbinas o paneles solares;

e)

los timones proeles;

f)

la conversión de los motores para que funcionan con biocarburantes;

g)

los económetros, los sistemas de gestión del combustible y los sistemas de seguimiento;

h)

las inversiones en toberas que mejoren el sistema de propulsión.

Artículo 15

Costes subvencionables de las inversiones en artes y equipos de pesca

En el caso de las inversiones en artes y equipos de pesca que se enmarquen en el artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables los costes de las medidas siguientes:

a)

la sustitución de los artes de arrastre por otros artes de pesca alternativos;

b)

la transformación de los artes de arrastre;

c)

las inversiones en equipos de seguimiento de los artes de arrastre.

Artículo 16

Costes subvencionables de las inversiones destinadas a reducir el consumo de electricidad o de energía térmica

En el caso de las inversiones que tengan por objeto reducir el consumo de electricidad o de energía térmica en el marco del artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables los costes siguientes:

a)

las inversiones destinadas a mejorar la refrigeración, la congelación o los sistemas de aislamiento de los buques de menos de 18 m;

b)

las inversiones que fomenten el reciclaje del calor dentro de los buques con vistas a su recuperación y reutilización para operaciones auxiliares a bordo.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 149 de 20.5.2014, p. 1.

(2)  Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 307 de 13.12.1993, p. 1).

(3)  Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques (DO L 113 de 30.4.1992, p. 19).

(4)  Comunicación de la Comisión titulada «Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa», Bruselas [COM(2013) 249 final, de 6.5.2013].

(5)  La infraestructura verde es una red estratégicamente planificada de zonas naturales y seminaturales con otras características medioambientales, diseñada y gestionada para prestar una amplia gama de servicios ecosistémicos. Esta infraestructura incorpora espacios verdes (o azules en el caso de los ecosistemas acuáticos) y otras características físicas en zonas marinas y terrestres (incluidas las costeras).

(6)  Comunicación de la Comisión titulada «Infraestructura verde — mejora del capital natural de Europa», Bruselas [COM(2013) 249 final, de 6.5.2013].


31.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/532 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2015

por el que se modifica por 228a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento.

(2)

El 23 de marzo de 2015, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió añadir una entidad a la lista de personas, grupos y entidades a quienes debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos.

(3)

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe actualizarse en consecuencia.

(4)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se añaden las siguiente entradas en el epígrafe «Personas físicas»:

«Aliaskhab Alibulatovich Kebekov (Алиaсхаб Алибулатович Кебеков) [alias: a) Sheikh Abu Muhammad; b) Ali Abu Muhammad; c) Abu Muhammad Ali Al-Dagestani]. Fecha de nacimiento: 1.1.1972. Lugar de nacimiento: Teletl, Distrito de Shamilskiy, República de Daguestán, Federación de Rusia. Nacionalidad: rusa. Pasaporte no: 628605523 (número de pasaporte ruso para viajes al extranjero, emitido el 4.7.2006, emitido por el Servicio Federal de Migración de la Federación de Rusia, expira el 16.7.2016). Número de identificación nacional no: 8203883123 (número de pasaporte ruso emitido el 16.7.2005, emitido en el Departamento de Asuntos de Interior (OVD), Distrito de Kirovskiy, República de Daguestán, Federación de Rusia, expira el 1.1.2017). Dirección: Shosse Aeroporta, 5 Ap. 7 Makhachkala, República de Daguestán, Federación de Rusia. Información adicional: a) Descripción física: color de ojos: marrón; color de pelo: gris; altura: 170-175cm; complexión: fuerte, rostro oval, barba; b) nombre del padre: Alibulat Kebekovich Kebekov, nacido en 1927; c) foto disponible para su inclusión Notificación Especial de Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 23.3.2015.»


31.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/533 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

135,3

MA

99,1

TR

123,0

ZZ

119,1

0707 00 05

AL

119,5

MA

176,1

TR

144,0

ZZ

146,5

0709 93 10

MA

128,2

TR

173,5

ZZ

150,9

0805 10 20

EG

47,3

IL

71,5

MA

54,4

TN

55,0

TR

67,0

ZZ

59,0

0805 50 10

BO

92,8

TR

45,8

ZZ

69,3

0808 10 80

AR

94,0

BR

90,5

CL

99,5

CN

105,5

MK

25,7

US

187,6

ZA

188,2

ZZ

113,0

0808 30 90

AR

120,2

CL

126,9

CN

71,3

ZA

124,0

ZZ

110,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


31.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/13


REGLAMENTO (UE) 2015/534 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 17 de marzo de 2015

sobre la presentación de información financiera con fines de supervisión (BCE/2015/13)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 4, apartados 1 y 3, el artículo 6, apartado 2 y apartado 5, letra d), y el artículo 10,

Visto el Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (2), en particular, el artículo 21, apartado 1, el artículo 140 y el artículo 141, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las entidades de crédito están sujetas a las obligaciones de presentación periódica de información establecidas en el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (también denominado «RRC» en el presente reglamento) y en el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión (4). La información presentada la recopila el BCE conforme a la Decisión BCE/2014/29 (5). El presente reglamento complementa la Decisión BCE/2014/29 detallando los requisitos aplicables a la presentación de información financiera con fines de supervisión.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 establece requisitos uniformes para todas las entidades sujetas al Reglamento (UE) no 575/2013 referentes a la presentación con fines de supervisión a las autoridades competentes de información sobre determinados ámbitos que se especifican en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014. Uno de estos ámbitos es el de la información financiera en base consolidada. Conforme al apartado 2 del artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013, la presentación de información financiera con fines de supervisión en base consolidada es obligatoria para las entidades de crédito que elaboran sus cuentas consolidadas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Actualmente, la presentación por las autoridades nacionales competentes (ANC) al BCE de la información financiera con fines de supervisión de remisión obligatoria conforme al Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014, respecto de entidades supervisadas significativas y menos significativas, se lleva a cabo conforme a la Decisión BCE/2014/29 y no debe verse afectada por el presente reglamento, cuyo objeto es otro.

(3)

Tampoco es objeto del presente Reglamento el ejercicio de la facultad discrecional de exigir a las entidades de crédito la utilización de las normas internacionales de contabilidad aplicables en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 para la presentación de información con fines de supervisión conforme al apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013. Teniendo en cuenta el artículo 150 del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), las decisiones previas de las ANC sobre el ejercicio o no ejercicio de esta facultad discrecional no se verán afectadas.

(4)

De acuerdo con el apartado 3 del artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013, para las entidades de crédito que apliquen las normas internacionales de contabilidad aplicables con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, la presentación de información financiera con fines de supervisión en base consolidada requiere una decisión por la autoridad competente de ampliar esta obligación. El BCE debe igualmente adoptar la decisión de extender la obligación de presentar información financiera con fines de supervisión a los grupos supervisados significativos que apliquen el Reglamento (CE) no 1606/2002 para la presentación de información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013.

(5)

Conforme al apartado 6 del artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013, para las entidades de crédito que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE (7) del Consejo, la presentación de información financiera con fines de supervisión en base consolidada requiere una decisión previa por la autoridad competente de ampliar esta obligación. El BCE debe igualmente adoptar la decisión de extender la obligación de presentar información financiera con fines de supervisión a los grupos supervisados significativos que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE. La Autoridad Bancaria Europea ha sido consultada conforme establece el apartado 6 del artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013.

(6)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 establece requisitos uniformes para la presentación de información con fines de supervisión en su ámbito de aplicación. Conforme a los apartados 5 y 6 del artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013, el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 se ocupa únicamente de la información financiera con fines de supervisión en base consolidada. La presentación de información financiera con fines de supervisión de forma individual está fuera de su ámbito de aplicación; por tanto, las autoridades competentes pueden establecer requisitos en relación con la presentación de este tipo de información con carácter individual. Habida cuenta de la necesidad de contar con información financiera comparable de las entidades supervisadas significativas y menos significativas, el presente reglamento debe determinar la información financiera con fines de supervisión que deben presentar con carácter individual a las ANC ambos tipos de entidades. Posteriormente, las ANC deben presentar esta información al BCE conforme al apartado 3 del artículo 140 del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17).

(7)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida pueden exigir que todas las entidades de crédito que tengan sucursales en sus territorios les informen periódicamente de sus actividades en esos Estados miembros de acogida. Según el apartado 20 del artículo 2 del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante son entidades supervisadas. Habida cuenta de la necesidad de contar con información financiera comparable de las entidades supervisadas significativas, el presente reglamento debe determinar la información que deben presentar a las ANC las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante. Posteriormente, las ANC deben presentar esta información al BCE conforme al apartado 3 del artículo 140 del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17).

(8)

El apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (UE) no 1024/2013 otorga al BCE competencia supervisora respecto de entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, o sucursales establecidas en Estados miembros participantes de entidades de crédito establecidas en estados miembros no participantes. Por tanto, las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito de un tercer país, no entran en el ámbito de supervisión del BCE. En consecuencia, estas sucursales no deben estar sujetas a las obligaciones de presentación de información del presente reglamento. Además, las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito de otro Estado miembro participante deben quedar excluidas de estas obligaciones de presentación de información, que están destinadas a aplicarse al nivel de la entidad supervisada que haya establecido la sucursal de que se trate.

(9)

Los requisitos que se establecen en el presente reglamento en relación con las entidades supervisadas significativas y menos significativas, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, no deben tener por objeto imponer unos requisitos de presentación de información uniformes, sino garantizar que las entidades supervisadas presentan a las ANC una información mínima común. Puede convenir que las ANC recopilen la información mínima necesaria en un marco de presentación de información más amplio establecido por ellas de acuerdo con la legislación pertinente nacional o de la Unión y que tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.

(10)

Para el ejercicio de las funciones del BCE es necesario recibir información financiera de grupos supervisados menos significativos distintos de los que elaboran sus cuentas consolidadas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1606/2002. En consecuencia, el presente reglamento debe determinar la información financiera con fines de supervisión que esos grupos deben presentar a las ANC. En particular, deben especificarse los formatos, frecuencias, fechas de referencia y plazos de presentación de la información. La finalidad de estos requisitos no debe ser establecer requisitos uniformes de presentación de información sino garantizar que esos grupos supervisados presenten a las ANC una información mínima común.

(11)

De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (UE) no 1024/2013 y el artículo 21 del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), tanto el BCE como las ANC tienen la obligación de compartir información. Sin perjuicio de las facultades del BCE de recibir directamente la información presentada por las entidades de crédito, o de tener acceso directo con carácter permanente a esa información, las ANC tienen el deber expreso de facilitar al BCE toda la información que necesite para cumplir las funciones que le encomienda el Reglamento (UE) no 1024/2013.

(12)

De conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 puede permitirse a las entidades utilizar un año contable distinto del año natural para presentar la información financiera con fines de supervisión en base consolidada. El presente reglamento también debe permitir que esa información se presente conforme a un año contable distinto del natural.

(13)

El BCE ha sometido a consulta pública el presente reglamento y examinado sus posibles costes y beneficios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente reglamento establece requisitos en relación con la información financiera con fines de supervisión que deben presentar a las ANC los siguientes grupos y entidades:

(a)

los grupos supervisados significativos que apliquen las normas internacionales de contabilidad de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, incluidos los subgrupos de los mismos;

(b)

los grupos supervisados significativos distintos de los de la letra a) que estén sujetos a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE, incluidos los subgrupos de los mismos;

(c)

las entidades supervisadas significativas, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante;

(d)

los grupos supervisados significativos en relación con las filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país;

(e)

los grupos supervisados menos significativos que apliquen las normas internacionales de contabilidad de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, incluidos los subgrupos de los mismos;

(f)

los grupos supervisados menos significativos distintos de los de la letra e) que estén sujetos a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE, incluidos los subgrupos de los mismos;

(g)

las entidades supervisadas menos significativas, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante.

2.   Como excepción a los artículos 7 y 14, las entidades supervisadas a las que se conceda una exención respecto de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual, de acuerdo con los artículos 7 o 10 del Reglamento (UE) no 575/2013, no estarán obligadas a presentar información financiera con fines de supervisión de acuerdo con el presente reglamento.

3.   Cuando las autoridades competentes, incluido el BCE, exijan a las entidades que cumplan las obligaciones de las partes segunda a cuarta y sexta a octava del Reglamento (UE) no 575/2013 y del título VII de la Directiva 2013/36/UE en base subconsolidada conforme al apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades cumplirán los requisitos establecidos en el presente reglamento en base subconsolidada.

4.   Las ANC o los bancos centrales nacionales podrán utilizar los datos recopilados en virtud del presente reglamento para cualquier otra función.

5.   El presente reglamento no afectará a las normas de contabilidad que apliquen las entidades y grupos supervisados en sus cuentas consolidadas o en sus cuentas anuales, ni modificará las normas de contabilidad aplicadas a la presentación de información con fines de supervisión. Dado que las entidades y grupos supervisados aplican distintas normas de contabilidad, solo debe presentarse la información relativa a las normas de valoración, incluidos los métodos de estimación de las pérdidas por riesgo de crédito, existentes conforme a las normas de contabilidad pertinentes y efectivamente aplicadas por la entidad o grupo supervisado de que se trate. A estos efectos, se facilitan plantillas específicas de presentación de información para las entidades y grupos supervisados que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE. No será preciso presentar los puntos de datos incluidos en las plantillas que no sean aplicables a las entidades supervisadas correspondientes.

6.   Las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante podrán presentar la información que estén obligadas a presentar por el presente reglamento a la ANC pertinente, por medio de la entidad de crédito que las haya establecido.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente reglamento serán aplicables salvo que se establezca lo contrario las definiciones del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), además de las definiciones siguientes. Se entenderá por:

(1)

«NIC» y «NIIF», respectivamente, las «normas internacionales de contabilidad» y las «normas internacionales de información financiera», conforme al artículo 2 del Reglamento (CE) no 1606/2002;

(2)

«filial», una filial conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) no 575/2013, que es una entidad de crédito conforme al artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;

(3)

«subgrupo», un grupo cuya empresa matriz no es una filial de otra entidad autorizada del mismo Estado miembro participante o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en el mismo Estado miembro participante;

(4)

«base consolidada», lo mismo que conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 48, del Reglamento (UE) no 575/2013;

(5)

«base subconsolidada», lo mismo que conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 49, del Reglamento (UE) no 575/2013.

Artículo 3

Cambio de condición de una entidad o grupo supervisado

1.   A efectos del presente reglamento, una entidad o grupo supervisado se clasificará como significativo 18 meses después de que se le haya notificado la decisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (UE) 468/2014 (BCE/2014/17), y presentará la información conforme al título II del presente reglamento como entidad o grupo supervisado significativo en la primera fecha de referencia siguiente a su clasificación como tal.

2.   A efectos del presente reglamento, una entidad o grupo supervisado se clasificará como menos significativo cuando se le haya notificado la decisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (UE) 468/2014 (BCE/2014/17), y entonces comenzará a presentar la información conforme al título III del presente reglamento.

TÍTULO II

ENTIDADES Y GRUPOS SUPERVISADOS SIGNIFICATIVOS

CAPÍTULO I

Grupos supervisados significativos

Artículo 4

Formato, frecuencia, fechas de referencia y plazos de presentación de información en base consolidada para los grupos supervisados significativos que apliquen las NIIF para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013

De conformidad con el apartado 3 del artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013, los grupos supervisados significativos que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, presentarán la información financiera con fines de supervisión con arreglo a los artículos 2, 3 y 10 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 en base consolidada. Los subgrupos de estos grupos que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión presentarán también la información financiera con fines de supervisión con arreglo a los artículos 2, 3 y 10 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 en base consolidada.

Artículo 5

Formato, frecuencia, fechas de referencia y plazos de presentación de información en base consolidada para los grupos supervisados significativos que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE

De conformidad con el apartado 6 del artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013, los grupos supervisados significativos distintos de los del artículo 4 que estén sujetos a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE, incluidos sus subgrupos, presentarán la información financiera con fines de supervisión con arreglo a los artículos 2, 3 y 11 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 en base consolidada.

CAPÍTULO II

Entidades supervisadas significativas

Artículo 6

Formato y frecuencia de presentación individual de información para las entidades que no forman parte de un grupo supervisado significativo

1.   Las entidades supervisadas significativas que no formen parte de un grupo supervisado significativo que aplique las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002 bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente con carácter individual. Lo mismo se aplicará a las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante.

2.   La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 incluirá la información que se especifica en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y tendrá lugar con la frecuencia en él establecida.

3.   Las entidades supervisadas significativas distintas de las del apartado 1 que no formen parte de un grupo supervisado significativo y estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.

4.   La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 3 incluirá la información que se especifica en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y tendrá lugar con la frecuencia en él establecida.

5.   La información a que se refieren los apartados 2 y 4 solo incluirá datos relativos a lo siguiente:

(a)

activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos reconocidos por la entidad supervisada conforme a las normas de contabilidad pertinentes;

(b)

exposiciones y actividades fuera del balance en las que participe la entidad supervisada;

(c)

operaciones efectuadas por la entidad supervisada distintas de las previstas en las letras a) y b);

(d)

normas de valoración, incluidos los métodos de estimación de pérdidas por riesgo de crédito, existentes conforme a las normas de contabilidad pertinentes y efectivamente aplicadas por la entidad supervisada.

6.   Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2 y 4 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.

Artículo 7

Formato y frecuencia de presentación individual de información para las entidades que forman parte de un grupo supervisado significativo

1.   Las entidades supervisadas significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002 bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, y que formen parte de un grupo supervisado significativo, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente con carácter individual. La presentación de información financiera con fines de supervisión por estas entidades tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el anexo I.

2.   Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.

3.   Las entidades supervisadas significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE y formen parte de un grupo supervisado significativo presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.

4.   La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 3 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el anexo I.

5.   Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.

6.   La información a que se refieren los apartados 1, 2, 4, y 5 se presentará conforme se establece en el apartado 5 del artículo 6 del presente reglamento.

7.   Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 1, 2, 4 y 5 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.

Artículo 8

Fechas de referencia y plazos de presentación para las entidades supervisadas significativas

1.   La información relativa a entidades supervisadas significativas a que se refieren los artículos 6 y 7 estará sujeta a las siguientes fechas de referencia:

(a)

para presentaciones trimestrales: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre;

(b)

para presentaciones semestrales: 30 de junio y 31 de diciembre;

(c)

para presentaciones anuales: 31 de diciembre.

2.   La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del año natural hasta la fecha de referencia.

3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando se permita a las entidades supervisadas significativas elaborar sus cuentas anuales conforme a un ejercicio contable distinto del año natural, las ANC podrán ajustar las fechas de referencia a la del final del ejercicio contable. Las fechas de referencia ajustadas serán, respectivamente, tres, seis, nueve y 12 meses después del inicio del ejercicio contable. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del ejercicio contable hasta la fecha de referencia.

4.   Las ANC presentarán al BCE la información relativa a entidades supervisadas significativas a que se refieren los artículos 6 y 7 a más tardar al cierre de actividades de las fechas siguientes:

(a)

para entidades supervisadas significativas que no formen parte de un grupo supervisado significativo, el 40o día hábil siguiente a la fecha de referencia correspondiente;

(b)

para entidades supervisadas significativas que formen parte de un grupo supervisado significativo, el 55o día hábil siguiente a la fecha de referencia correspondiente.

5.   Las ANC decidirán la fecha en que las entidades supervisadas han de presentar la información financiera con fines de supervisión para poder cumplir estos plazos.

CAPÍTULO III

Presentación de información por grupos supervisados significativos respecto de filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país

Artículo 9

Formato y frecuencia de presentación de información por grupos supervisados significativos respecto de filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país

1.   Las entidades matrices de un Estado miembro participante y las entidades controladas por una sociedad matriz financiera de cartera o sociedad matriz financiera mixta de cartera de un Estado miembro participante velarán por que la información financiera con fines de supervisión respecto de las filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país se presente con carácter individual a las ANC pertinentes conforme a lo siguiente:

(a)

para los grupos supervisados significativos que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002 bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, al máximo nivel de consolidación en un Estado miembro participante, la presentación de información financiera con fines de supervisión incluirá la información especificada en el punto 1 del anexo II y tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014;

(b)

para los grupos supervisados significativos distintos de los anteriores que estén sujetos a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE, al máximo nivel de consolidación en un Estado miembro participante, la presentación de información financiera con fines de supervisión incluirá la información especificada en el punto 2 del anexo II y tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las sociedades matrices a que se refiere dicho apartado no presentarán la información financiera relativa a filiales cuyos activos tengan un valor total de hasta 3 000 millones de euros. A estos efectos, el valor total de los activos se calculará conforme a los criterios establecidos en el título 3 de la parte IV del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17).

3.   Cuando, tras una actualización del listado de entidades supervisadas conforme a la parte IV, título 2, capítulo 3 del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), se constate que el valor total de los activos de una filial es superior a 3 000 millones de euros, esta filial quedará incluida en la información que debe presentarse conforme al apartado 1 en la primera fecha de referencia transcurridos 18 meses desde la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas. Cuando esa actualización ponga de manifiesto que el valor total de los activos de una filial es igual o inferior a 3 000 millones de euros, la sociedad matriz comenzará a aplicar el apartado 2 en la primera fecha de referencia posterior a la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas.

Artículo 10

Fechas de referencia y plazos de presentación de información por grupos supervisados significativos respecto de filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país

1.   La información a que se refiere el artículo 9 se recopilará con las mismas fechas de referencia que la información financiera con fines de supervisión relativa al grupo supervisado significativo correspondiente. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del ejercicio contable utilizado para presentar la información financiera hasta la fecha de referencia.

2.   Las ANC presentarán al BCE la información relativa a filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país a que se refiere el artículo 9 a más tardar al cierre de actividades del 55o día hábil siguiente a la fecha de referencia correspondiente.

3.   Las ANC decidirán la fecha en que las entidades supervisadas han de presentar la información financiera con fines de supervisión para poder cumplir estos plazos.

TÍTULO III

ENTIDADES Y GRUPOS SUPERVISADOS MENOS SIGNIFICATIVOS

CAPÍTULO I

Grupos supervisados menos significativos

Artículo 11

Formato y frecuencia de presentación de información en base consolidada para los grupos supervisados menos significativos

1.   Los grupos supervisados menos significativos que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, incluidos sus subgrupos, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente en base consolidada.

2.   La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 1 del anexo I.

3.   Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.

4.   Los grupos supervisados menos significativos distintos de los del apartado 1 que estén sujetos a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente. La presentación de información financiera con fines de supervisión tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 2 del anexo I.

5.   Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.

6.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 4 y 5, la presentación de información financiera con fines de supervisión relativa a los grupos supervisados menos significativos cuyos activos tengan un valor total de hasta 3 000 millones de euros incluirá la información especificada en el anexo III, como mínimo común, en lugar de la información especificada en el apartado 4 del presente artículo. A estos efectos, el valor total de los activos de los grupos supervisados será el valor empleado para determinar si una entidad supervisada es o no significativa en virtud de su tamaño, de acuerdo con la parte IV, título III, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17).

7.   Cuando, tras una actualización del listado de entidades supervisadas conforme a la parte IV, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), se constate que el valor total de los activos de un grupo supervisado menos significativo es superior a 3 000 millones de euros, este grupo comenzará a presentar la información a que se refieren los apartados 4 y 5 en la primera fecha de referencia transcurridos 18 meses desde la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas. Cuando esa actualización ponga de manifiesto que el valor total de los activos de un grupo supervisado menos significativo es igual o inferior a 3 000 millones de euros, este grupo comenzará a presentar la información a que se refiere el apartado 6 en la primera fecha de referencia posterior a la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas.

8.   La información a que se refieren los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 se presentará conforme se establece en el apartado 5 del artículo 6 del presente reglamento.

9.   Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 en un marco de presentación de información más amplio sujeto a la pertinente legislación nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.

Artículo 12

Fechas de referencia y plazos de presentación para los grupos supervisados menos significativos

1.   La información relativa a grupos supervisados menos significativos a que se refiere el artículo 11 estará sujeta a las siguientes fechas de referencia:

(a)

para presentaciones trimestrales: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre;

(b)

para presentaciones semestrales: 30 de junio y 31 de diciembre;

(c)

para presentaciones anuales: 31 de diciembre.

2.   La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del año natural hasta la fecha de referencia.

3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando permitan a grupos supervisados menos significativos presentar su información financiera con fines de supervisión conforme a un ejercicio contable distinto del año natural, las ANC podrán ajustar las fechas de referencia a la del final del ejercicio contable. Las fechas de referencia ajustadas serán, respectivamente, tres, seis, nueve y 12 meses después del inicio del ejercicio contable. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del ejercicio contable hasta la fecha de referencia.

4.   Las ANC presentarán al BCE la información a que se refiere el artículo 10 a más tardar al cierre de actividades de las fechas siguientes:

(a)

para grupos supervisados menos significativos, incluidos subgrupos, que presenten la información en base consolidada, el 55o día hábil siguiente a la fecha de referencia correspondiente;

(b)

para grupos supervisados menos significativos que presenten la información a nivel subconsolidado conforme al apartado 3 del artículo 1, el 65o día hábil siguiente a la fecha de referencia correspondiente.

5.   Las ANC decidirán la fecha en que las entidades supervisadas han de presentar la información financiera con fines de supervisión para poder cumplir estos plazos.

CAPÍTULO II

Entidades supervisadas menos significativas

Artículo 13

Formato y frecuencia de presentación individual de información para las entidades supervisadas menos significativas que no forman parte de un grupo

1.   Las entidades supervisadas menos significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002 bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, y que no formen parte de un grupo supervisado, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, presentarán individualmente la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.

2.   La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 1 del anexo I.

3.   Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.

4.   Las entidades supervisadas menos significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE y que no formen parte de un grupo supervisado, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.

5.   La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 4 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 2 del anexo I.

6.   Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.

7.   Los apartados 2, 3, 5 y 6 estarán sujetos a las siguientes excepciones:

a)

la presentación de información financiera con fines de supervisión en relación con entidades de crédito supervisadas menos significativas cuyos activos tengan un valor total inferior a 3 000 millones de euros incluirá la información especificada en el anexo III, como mínimo común, en lugar de la información especificada en los apartados 2, 3, 5 o 6;

b)

la sucursal establecida en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante no se incluirá en la presentación de información financiera con fines de supervisión si el valor total de sus activos es inferior a 3 000 millones de euros.

8.   A efectos del apartado 7, el valor total de los activos de la entidad supervisada será el valor empleado para determinar si una entidad supervisada es o no significativa en virtud de su tamaño, de acuerdo con la parte IV, título III, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17).

9.   Cuando, tras una actualización del listado de entidades supervisadas conforme a la parte IV, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), se constate que el valor total de los activos de una entidad supervisada menos significativa es superior a 3 000 millones de euros, esta entidad comenzará a presentar la información a que se refieren los apartados 2, 3, 5 y 6 en la primera fecha de referencia transcurridos 18 meses desde la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas. Cuando esa actualización ponga de manifiesto que el valor total de los activos de una entidad supervisada menos significativa es igual o inferior a 3 000 millones de euros, esta entidad comenzará a presentar la información a que se refiere el apartado 7 en la primera fecha de referencia posterior a la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas.

10.   La información a que se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 se presentará conforme se establece en el apartado 5 del artículo 6 del presente reglamento.

11.   Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.

Artículo 14

Formato y frecuencia de presentación individual de información para las entidades que forman parte de un grupo supervisado menos significativo

1.   Las entidades supervisadas menos significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002 bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, y que formen parte de un grupo supervisado menos significativo, presentarán individualmente la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.

2.   La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el anexo II.

3.   Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.

4.   Las entidades supervisadas menos significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE y que formen parte de un grupo supervisado menos significativo presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.

5.   La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 4 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el anexo II.

6.   Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.

7.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2, 3, 5 y 6, la presentación de información financiera con fines de supervisión de entidades supervisadas menos significativas cuyos activos tengan un valor total inferior a 3 000 millones de euros incluirá la información especificada en el anexo III. A estos efectos, el valor total de los activos de la entidad supervisada será el valor empleado para determinar si una entidad supervisada es o no significativa en virtud de su tamaño, de acuerdo con la parte IV, título III, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17).

8.   Cuando, tras una actualización del listado de entidades supervisadas conforme a la parte IV, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), se constate que el valor total de los activos de una entidad supervisada menos significativa es superior a 3 000 millones de euros, esta entidad comenzará a presentar la información a que se refieren los apartados 2, 3, 5 y 6 en la primera fecha de referencia transcurridos 18 meses desde la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas. Cuando esa actualización ponga de manifiesto que el valor total de los activos de una entidad supervisada menos significativa es igual o inferior a 3 000 millones de euros, esta entidad comenzará a presentar la información a que se refiere el apartado 7 en la primera fecha de referencia posterior a la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas.

9.   La información a que se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 se presentará conforme se establece en el apartado 5 del artículo 6 del presente reglamento.

10.   Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.

Artículo 15

Fechas de referencia y plazos de presentación para las entidades supervisadas menos significativas

1.   La información relativa a entidades supervisadas menos significativas a que se refieren los artículos 13 y 14 estará sujeta a las siguientes fechas de referencia:

(a)

para presentaciones trimestrales: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre;

(b)

para presentaciones semestrales: 30 de junio y 31 de diciembre;

(c)

para presentaciones anuales: 31 de diciembre.

2.   La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del año natural hasta la fecha de referencia.

3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando permitan a las entidades supervisadas menos significativas presentar su información financiera con fines de supervisión conforme a un ejercicio contable distinto del año natural, las ANC podrán ajustar las fechas de referencia a la fecha del final del ejercicio contable. Las fechas de referencia ajustadas serán, respectivamente, tres, seis, nueve y 12 meses después del inicio del ejercicio contable. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del ejercicio contable hasta la fecha de referencia.

4.   Las ANC presentarán al BCE la información financiera con fines de supervisión relativa a entidades supervisadas menos significativas a que se refieren los artículos 13 y 14 a más tardar al cierre de actividades de las fechas de envío siguientes:

(a)

para entidades supervisadas menos significativas que no forman parte de un grupo supervisado, el 55o día hábil siguiente a la fecha de referencia correspondiente;

(b)

para entidades supervisadas menos significativas que forman parte de un grupo supervisado menos significativo, el 65o día hábil siguiente a la fecha de referencia correspondiente.

5.   Las ANC decidirán la fecha en que las entidades supervisadas han de presentar la información financiera con fines de supervisión para poder cumplir estos plazos.

TÍTULO IV

CALIDAD DE LOS DATOS Y LENGUAJE INFORMÁTICO

Artículo 16

Comprobaciones de calidad de los datos

Las ANC vigilarán y garantizarán la calidad y fiabilidad de la información presentada al BCE. A estos efectos, las ANC seguirán las especificaciones de los artículos 4 y 5 de la Decisión BCE/2014/29.

Artículo 17

Lenguaje informático para la transmisión de información al BCE por las autoridades nacionales competentes

Las ANC transmitirán la información especificada en el presente reglamento con arreglo a la taxonomía XBRL (eXtensible Business Reporting Language) a fin de facilitar un formato técnico uniforme para el intercambio de los datos especificados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014. A estos efectos, las ANC seguirán las especificaciones del artículo 6 de la Decisión BCE/2014/29.

TÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 18

Primeras fechas de referencia para presentar la información

1.   El 31 de diciembre de 2015 será la primera fecha de referencia para presentar conforme al presente reglamento la información financiera con fines de supervisión relativa a:

(a)

los grupos supervisados significativos;

(b)

las entidades supervisadas significativas que no forman parte de un grupo supervisado.

2.   El 30 de junio de 2016 será la primera fecha de referencia para presentar conforme al presente reglamento la información financiera con fines de supervisión relativa a:

(a)

las entidades supervisadas significativas que forman parte de un grupo supervisado;

(b)

las filiales de grupos supervisados significativos establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país.

3.   El 30 de junio de 2017 será la primera fecha de referencia para presentar conforme al presente reglamento la información financiera con fines de supervisión relativa a:

(a)

los grupos supervisados menos significativos;

(b)

las entidades supervisadas menos significativas.

Artículo 19

Disposiciones transitorias

Las decisiones que adopten las ANC en relación con la presentación por las entidades y grupos supervisados significativos de la información financiera con fines de supervisión objeto del presente reglamento, se mantendrán en vigor respecto de todas las fechas de referencia anteriores a las primeras fechas de referencia para presentar la información establecidas en el artículo 18.

Artículo 20

Disposición final

El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de acuerdo con los Tratados.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de marzo de 2015.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  DO L 141 de 14.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

(5)  Decisión BCE/2014/29 del Banco Central Europeo, de 2 de julio de 2014, sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme al Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión (DO L 214 de 19.7.2014, p. 34).

(6)  Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

(7)  Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, sobre las cuentas anuales y cuentas consolidadas de los bancos y de otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

(8)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).


ANEXO I

Presentación simplificada de información financiera con fines de supervisión

1.

Para los grupos supervisados y entidades supervisadas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002, así como para las entidades supervisadas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE compatibles con las NIIF, la «Presentación simplificada de información financiera con fines de supervisión» incluirá las plantillas del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 enumeradas en el cuadro 1.

2.

Para los grupos supervisados y entidades supervisadas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE que no sean los del punto 1, la «Presentación simplificada de información financiera con fines de supervisión» incluirá las plantillas del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 enumeradas en el cuadro 2.

3.

La información a que se refieren los puntos 1 y 2 se presentará con arreglo a las instrucciones del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014.

4.

Las plantillas 17.1, 17.2 y 17.3 de los cuadros 1 y 2 se destinarán solo a grupos supervisados, mientras que la plantilla 40.1 de los cuadros 1 y 2 se destinará a grupos supervisados y entidades supervisadas que no forman parte de un grupo.

5.

A efectos de calcular el umbral a que se refiere la parte 2 de los cuadros 1 y 2 del presente anexo, se aplicará el artículo 5, letra a), punto 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 680/2014.

Cuadro 1

Número de plantilla

Nombre de la plantilla o grupo de plantillas

PARTE 1 [FRECUENCIA TRIMESTRAL]

Balance de situación [Estado de situación financiera]

1.1

Balance de situación: activo

1.2

Balance de situación: pasivo

1.3

Balance de situación: patrimonio neto

2

Estado de cuenta de resultados

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida

4.1

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros mantenidos para negociar

4.2

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados

4.3

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros disponibles para la venta

4.4

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: préstamos y partidas por cobrar e inversiones mantenidas hasta el vencimiento

4.5

Activos financieros subordinados

5

Desglose de préstamos y anticipos por producto

6

Desglose de préstamos y anticipos a sociedades no financieras por código NACE

Desglose de pasivos financieros

8.1

Desglose de pasivos financieros por producto y por sector de contrapartida

8.2

Pasivos financieros subordinados

Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos

9.1

Exposiciones fuera del balance: compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos

9.2

Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos recibidos

10

Derivados — negociación

Derivados — contabilidad de coberturas

11.1

Derivados — contabilidad de coberturas: desglose por tipo de riesgo y tipo de cobertura

12

Cambios en las provisiones para pérdidas y deterioro de instrumentos de patrimonio

Garantías reales y personales recibidas

13.1

Desglose de préstamos y anticipos por garantía real y personal

13.2

Garantías reales obtenidas mediante toma de posesión durante el período [mantenidas en la fecha de presentación]

13.3

Garantías reales obtenidas mediante toma de posesión [activos tangibles] acumuladas

14

Jerarquía del valor razonable: instrumentos financieros a valor razonable

Desglose de determinadas partidas del estado de cuenta de resultados

16.1

Ingresos y gastos en concepto de intereses, por instrumento y sector de contrapartida

16.3

Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, por instrumento

Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC: balance

17.1

Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC: activo

17.2

Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC: exposiciones fuera del balance — compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos

17.3

Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC: pasivo

18

Exposiciones sin y con incumplimientos

19

Exposiciones reestructuradas o refinanciadas

PARTE 2 [TRIMESTRAL CON UMBRAL: FRECUENCIA TRIMESTRAL O SIN OBLIGACIÓN DE PRESENTACIÓN]

Desglose geográfico

20.4

Desglose geográfico de activos por residencia de la contrapartida

20.5

Desglose geográfico de exposiciones fuera del balance por residencia de la contrapartida

20.6

Desglose geográfico de pasivos por residencia de la contrapartida

PARTE 4 [ANUAL]

Estructura del grupo

40.1

Estructura del grupo: «entidad por entidad»


Cuadro 2

Número de plantilla

Nombre de la plantilla o grupo de plantillas

PART 1 [FRECUENCIA TRIMESTRAL]

Balance de situación [Estado de situación financiera]

1.1

Balance de situación: activo

1.2

Balance de situación: pasivo

1.3

Balance de situación: patrimonio neto

2

Estado de cuenta de resultados

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida

4.1

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros mantenidos para negociar

4.2

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados

4.3

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros disponibles para la venta

4.4

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: préstamos y partidas por cobrar e inversiones mantenidas hasta el vencimiento

4.5

Activos financieros subordinados

4.6

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros destinados a negociación

4.7

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros no derivados no destinados a negociación, a valor razonable con cambios en resultados

4.8

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros no derivados no destinados a negociación, contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto

4.9

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: instrumentos de deuda no destinados a negociación, valorados por un método basado en el coste

4.10

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: otros activos financieros no derivados no destinados a negociación

5

Desglose de préstamos y anticipos por producto

6

Desglose de préstamos y anticipos a sociedades no financieras por código NACE

Desglose de pasivos financieros

8.1

Desglose de pasivos financieros por producto y por sector de contrapartida

8.2

Pasivos financieros subordinados

Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos

9.1

Exposiciones fuera del balance: compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos

9.2

Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos recibidos

10

Derivados — negociación

Derivados — contabilidad de coberturas

11.2

Derivados — contabilidad de coberturas según los PCGA nacionales: desglose por tipo de riesgo

12

Cambios en las provisiones para pérdidas y deterioro de instrumentos de patrimonio

Garantías reales y personales recibidas

13.1

Desglose de préstamos y anticipos por garantía real y personal

13.2

Garantías reales obtenidas mediante toma de posesión durante el período [mantenidas en la fecha de presentación]

13.3

Garantías reales obtenidas mediante toma de posesión [activos tangibles] acumuladas

14

Jerarquía del valor razonable: instrumentos financieros a valor razonable

Desglose de determinadas partidas del estado de cuenta de resultados

16.1

Ingresos y gastos en concepto de intereses, por instrumento y sector de contrapartida

16.4

Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, por riesgo

Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC: balance

17.1

Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC: activo

17.2

Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC: exposiciones fuera del balance — compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos

17.3

Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC: pasivo

18

Exposiciones sin y con incumplimientos

19

Exposiciones reestructuradas o refinanciadas

PARTE 2 [TRIMESTRAL CON UMBRAL: FRECUENCIA TRIMESTRAL O SIN OBLIGACIÓN DE PRESENTACIÓN]

Desglose geográfico

20.4

Desglose geográfico de activos por residencia de la contrapartida

20.5

Desglose geográfico de exposiciones fuera del balance por residencia de la contrapartida

20.6

Desglose geográfico de pasivos por residencia de la contrapartida

PARTE 4 [ANUAL]

Estructura del grupo

40.1

Estructura del grupo: «entidad por entidad»


ANEXO II

Presentación supersimplificada de información financiera con fines de supervisión

1.

Para las entidades supervisadas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002, así como para las entidades supervisadas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE compatibles con las NIIF, la «Presentación supersimplificada de información financiera con fines de supervisión» incluirá las plantillas del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 enumeradas en el cuadro 3.

Cuadro 3

Número de plantilla

Nombre de la plantilla o grupo de plantillas

PARTE 1 [FRECUENCIA TRIMESTRAL]

Balance de situación [Estado de situación financiera]

1.1

Balance de situación: activo

1.2

Balance de situación: pasivo

1.3

Balance de situación: patrimonio neto

2

Estado de cuenta de resultados

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida

4.1

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros mantenidos para negociar

4.2

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados

4.3

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros disponibles para la venta

4.4

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: préstamos y partidas por cobrar e inversiones mantenidas hasta el vencimiento

4.5

Activos financieros subordinados

5

Desglose de préstamos y anticipos por producto

Desglose de pasivos financieros

8.1

Desglose de pasivos financieros por producto y por sector de contrapartida

8.2

Pasivos financieros subordinados

Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos

9.1

Exposiciones fuera del balance: compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos

10

Derivados — negociación

Derivados — contabilidad de coberturas

11.1

Derivados — contabilidad de coberturas: desglose por tipo de riesgo y tipo de cobertura

12

Cambios en las provisiones para pérdidas y deterioro de instrumentos de patrimonio

14

Jerarquía del valor razonable: instrumentos financieros a valor razonable

18

Exposiciones sin y con incumplimientos

19

Exposiciones reestructuradas o refinanciadas

2.

Para las entidades supervisadas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE que no sean los del punto 1, la «Presentación supersimplificada de información financiera con fines de supervisión» incluirá las plantillas del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 enumeradas en el cuadro 4.

Cuadro 4

Número de plantilla

Nombre de la plantilla o grupo de plantillas

PARTE 1 [FRECUENCIA TRIMESTRAL]

Balance de situación [Estado de situación financiera]

1.1

Balance de situación: activo

1.2

Balance de situación: pasivo

1.3

Balance de situación: patrimonio neto

2

Estado de cuenta de resultados

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida

4.1

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros mantenidos para negociar

4.2

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados

4.3

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros disponibles para la venta

4.4

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: préstamos y partidas por cobrar e inversiones mantenidas hasta el vencimiento

4.5

Activos financieros subordinados

4.6

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros destinados a negociación

4.7

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros no derivados no destinados a negociación, a valor razonable con cambios en resultados

4.8

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros no derivados no destinados a negociación, contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto

4.9

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: instrumentos de deuda no destinados a negociación, valorados por un método basado en el coste

4.10

Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: otros activos financieros no derivados no destinados a negociación

5

Desglose de préstamos y anticipos por producto

Desglose de pasivos financieros

8.1

Desglose de pasivos financieros por producto y por sector de contrapartida

8.2

Pasivos financieros subordinados

Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos

9.1

Exposiciones fuera del balance: compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos

10

Derivados — negociación

Derivados — contabilidad de coberturas

11.2

Derivados — contabilidad de coberturas según los PCGA nacionales: desglose por tipo de riesgo

12

Cambios en las provisiones para pérdidas y deterioro de instrumentos de patrimonio

18

Exposiciones sin y con incumplimientos

19

Exposiciones reestructuradas o refinanciadas

3.

La información a que se refieren los puntos 1 y 2 se presentará con arreglo a las instrucciones del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014.


ANEXO III

Puntos de datos a efectos de la presentación de información financiera con fines de supervisión

1.

Para las entidades supervisadas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002, así como para las entidades supervisadas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE compatibles con las NIIF, los «Puntos de datos a efectos de la presentación de información financiera con fines de supervisión» incluirán los puntos de datos del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 que se señalan en el anexo IV.

2.

Para las entidades supervisadas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE que no sean los del punto 1, los «Puntos de datos a efectos de la presentación de información financiera con fines de supervisión» incluirán los puntos de datos del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 que se señalan en el anexo V.

3.

La información a que se refieren los puntos 1 y 2 se presentará con arreglo a las instrucciones del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014.


ANEXO IV

«Puntos de datos FINREP» conforme a las NIIF o a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF

Número de plantilla

Nombre de la plantilla o grupo de plantillas

PARTE 1 [FRECUENCIA TRIMESTRAL]

Balance de situación [Estado de situación financiera]

1.1

Balance de situación: activo

1.2

Balance de situación: pasivo

1.3

Balance de situación: patrimonio neto

2

Estado de cuenta de resultados

5

Desglose de préstamos y anticipos por producto

Desglose de pasivos financieros

8,1

Desglose de pasivos financieros por producto y sector de contrapartida

8,2

Pasivos financieros subordinados

10

Derivados — Negociación

Derivados — Contabilidad de coberturas

11,1

Derivados — Contabilidad de coberturas: desglose por tipo de riesgo y cobertura

18

Exposiciones sin y con incumplimientos

19

Exposiciones reestructuradas o refinanciadas


CÓDIGO DE COLOR DE LAS PLANTILLAS:

 

Puntos de datos que deben presentarse

1.   Balance de situación [Estado de situación financiera]

1.1   Activo

 

Referencias

Importe en libros

010

010

Efectivo, saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista

NIC 1.54 (i)

 

020

Efectivo

parte 2.1 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 (en adelante, «anexo V»)

 

030

Saldos en efectivo en bancos centrales

anexo V.parte 2.2

 

040

Otros depósitos a la vista

anexo V.parte 2.3

 

050

Activos financieros destinados a negociación

NIIF 7.8.a.ii; NIC 39.9 Guía de aplicación (en adelante, «GA») 14

 

060

Derivados

NIC 39.9

 

070

Instrumentos de patrimonio

NIC 32.11

 

080

Valores representativos de deuda

anexo V.parte 1.24, 26

 

090

Préstamos y anticipos

anexo V.parte 1.24, 27

 

100

Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados

NIIF 7.8.a.i; NIC 39.9

 

110

Instrumentos de patrimonio

NIC 32.11

 

120

Valores representativos de deuda

anexo V.parte 1.24, 26

 

130

Préstamos y anticipos

anexo V.parte 1.24, 27

 

140

Activos financieros disponibles para la venta

NIIF 7.8.d; NIC 39.9

 

150

Instrumentos de patrimonio

NIC 32.11

 

160

Valores representativos de deuda

anexo V.parte 1.24, 26

 

170

Préstamos y anticipos

anexo V.parte 1.24, 27

 

180

Préstamos y partidas por cobrar

NIIF 7.8.c; NIC 39.9, GA16, GA26; anexo V.parte 1.16

 

190

Valores representativos de deuda

anexo V.parte 1.24, 26

 

200

Préstamos y anticipos

anexo V.parte 1.24, 27

 

210

Inversiones mantenidas hasta el vencimiento

NIIF 7.8.b; NIC 39.9, GA16, GA26

 

220

Valores representativos de deuda

anexo V.parte 1.24, 26

 

230

Préstamos y anticipos

anexo V.parte 1.24, 27

 

240

Derivados — contabilidad de coberturas

NIIF 7.22.b; NIC 39.9

 

250

Cambios de valor razonable de los elementos cubiertos de una cartera con cobertura del riesgo de tipo de interés

NIC 39.89A.a

 

260

Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas

NIC 1.54.e; anexo V.parte 2.4

 

270

Activos tangibles

 

 

280

Inmovilizado material

NIC 16.6; NIC 1.54.a

 

290

Inversiones inmobiliarias

NIC 40.5; NIC 1.54.b

 

300

Activos intangibles

NIC 1.54.c; artículo 4.115 del Reglamento (UE) no 575/2013 (en adelante, el «RRC»)

 

310

Fondo de comercio

NIIF 3.B67.d; RRC artículo 4.1.113

 

320

Otros activos intangibles

NIC 38.8, 118

 

330

Activos por impuestos

NIC 1.54(n-o)

 

340

Activos por impuestos corrientes

NIC 1.54.n; NIC 12.5

 

350

Activos por impuestos diferidos

NIC 1.54.o; NIC 12.5; RRC artículo 4.1.106

 

360

Otros activos

anexo V.parte 2.5

 

370

Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta

NIC 1.54.j; NIIF 5.38, anexo V.parte 2.6

 

380

TOTAL ACTIVO

NIC 1.9.a, Guía de Implementación de las NIC (en adelante, «GI») 6

 

1.2   Pasivo

 

Referencias

Importe en libros

010

010

Pasivos financieros mantenidos para negociar

NIIC 7.8 (e) (ii); NIC 39.9, GA 14-15

 

020

Derivados

NIC 39.9, GA 15(a)

 

030

Posiciones cortas

NIC 39.GA 15(b)

 

040

Depósitos

parte 2.9 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009; anexo V. parte 1.30

 

050

Valores representativos de deuda emitidos

anexo V.parte 1.31

 

060

Otros pasivos financieros

anexo V.parte 1.32-34

 

070

Pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados

NIIC 7.8 (e)(i); NIC 39.9

 

080

Depósitos

parte 2.9 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009; anexo V. parte 1.30

 

090

Valores representativos de deuda emitidos

anexo V.parte 1.31

 

100

Otros pasivos financieros

anexo V.parte 1.32-34

 

110

Pasivos financieros a coste amortizado

NIIC 7.8(f); NIC 39.47

 

120

Depósitos

parte 2.9 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009; anexo V. parte 1.30

 

130

Valores representativos de deuda emitidos

anexo V.parte 1.31

 

140

Otros pasivos financieros

anexo V.parte 1.32-34

 

150

Derivados — contabilidad de coberturas

NIIC 7.22(b); NIC 39.9; anexo V.parte 1.23

 

160

Cambios de valor razonable de los elementos cubiertos de una cartera con cobertura del riesgo de tipo de interés

NIC 39.89A(b)

 

170

Provisiones

NIC 37.10; NIC 1.54(l)

 

180

Pensiones y otras obligaciones de prestaciones definidas post-empleo

NIC 19.63; NIC 1.78(d); anexo V.parte 2.7

 

190

Otras retribuciones a los empleados a largo plazo

NIC 19.153; NIC 1.78(d); anexo V.parte 2.8

 

200

Reestructuración

NIC 37.71, 84(a)

 

210

Cuestiones procesales y litigios por impuestos pendientes

NIC 37. Apéndice C, ejemplos 6 y 10

 

220

Compromisos y garantías concedidos

NIC 37. Apéndice C.9

 

230

Otras provisiones

 

 

240

Pasivos por impuestos

NIC 1.54(n-o)

 

250

Pasivos por impuestos pendientes

NIC 1.54(n); NIC 12.5

 

260

Pasivos por impuestos diferidos

NIC 1.54(o); NIC 12.5; RRC artículo 4.1.108

 

270

Capital social reembolsable a la vista

NIC 32 ejemplos ilustrativos (en adelante, los «EI») 33; Comité de Interpretación de las Normas Internacionales de Información Financiera (en adelante, «CINIIC»), interpretación 2; anexo V.parte 2.9

 

280

Otros pasivos

anexo V.parte 2.10

 

290

Pasivos incluidos en grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta

NIC 1.54 (p); NIIC 5.38, anexo V.parte 2.11

 

300

TOTAL PASIVO

NIC 1.9(b); GI 6

 

1.3   Patrimonio neto

 

Referencias

Importe en libros

010

010

Capital

NIC 1.54(r), artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE (en adelante, las «DCB»)

 

020

Capital desembolsado

NIC 1.78(e)

 

030

Capital no desembolsado exigido

NIC 1.78(e); anexo V.parte 2.14

 

040

Prima de emisión

NIC 1.78(e); RRC artículo 4.1.124

 

050

Instrumentos de patrimonio emitidos distintos del capital

anexo V.parte 2.15-16

 

060

Componente de patrimonio neto de los instrumentos financieros compuestos

NIC 32.28-29; anexo V.parte 2.15

 

070

Otros instrumentos de patrimonio emitidos

anexo V.parte 2.16

 

080

Otros elementos de patrimonio neto

NIIC 2.10; anexo V.parte 2.17

 

090

Otro resultado global acumulado

RRC artículo 4.1.100

 

095

Elementos que no se reclasificarán en resultados

NIC 1.82A(a)

 

100

Activos tangibles

NIC 16.39-41

 

110

Activos intangibles

NIC 38.85-87

 

120

Ganancias o (-) pérdidas actuariales en planes de pensiones de prestaciones definidas

NIC 1.7

 

122

Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta

NIIC 5.38, GI ejemplo 12

 

124

Participación en otros ingresos y gastos reconocidos de inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas

NIC 1.82(h); NIC 28.11

 

128

Elementos que pueden reclasificarse en resultados

NIC 1.82A(a)

 

130

Cobertura de inversiones netas en negocios en el extranjero [porción efectiva]

NIC 39.102(a)

 

140

Conversión de divisas

NIC 21.52(b); NIC 21.32, 38-49

 

150

Derivados de cobertura. Coberturas de flujos de efectivo [porción efectiva]

NIIC 7.23(c); NIC 39.95-101

 

160

Activos financieros disponibles para la venta

NIIC 7.20(a)(ii); NIC 39.55(b)

 

170

Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta

NIIC 5.38, GI ejemplo 12

 

180

Participación en otros ingresos y gastos reconocidos en inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas

NIC 1.82(h); NIC 28.11

 

190

Ganancias acumuladas

RRC artículo 4.1.123

 

200

Reservas de revaloración

NIIC 1.30, D5-D8; anexo V.parte 2.18

 

210

Otras reservas

NIC 1.54; NIC 1.78(e)

 

220

Reservas o pérdidas acumuladas de inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas

NIC 28.11; anexo V.parte 2.19

 

230

Otras

anexo V.parte 2.19

 

240

(-) Acciones propias

NIC 1.79(a)(vi); NIC 32.33-34, GA 14, GA 36; anexo V.parte 2.20

 

250

Resultados atribuibles a los propietarios de la matriz

NIC 27.28; NIC 1.83(a)(ii)

 

260

(-) Dividendos a cuenta

NIC 32.35

 

270

Intereses minoritarios [participaciones no dominantes]

NIC 27.4; NIC 1.54(q); NIC 27.27

 

280

Otro resultado global acumulado

NIC 27.27-28; RRC artículo 4.1.100

 

290

Otros elementos

NIC 27.27-28

 

300

TOTAL PATRIMONIO NETO

NIC 1.9(c), GI 6

 

310

TOTAL PATRIMONIO NETO Y PASIVO

NIC 1.GI 6

 

2.   Estado de cuenta de resultados

 

Referencias

Período corriente

010

010

Ingresos por intereses

NIC 1.97; NIC 18.35(b)(iii); anexo V.parte 2.21

 

020

Activos financieros mantenidos para negociar

NIIC 7.20(a)(i), B5(e); anexo V.parte 2.24

 

030

Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados

NIIC 7.20(a)(i), B5(e)

 

040

Activos financieros disponibles para la venta

NIIC 7.20(b); NIC 39.55(b); NIC 39.9

 

050

Préstamos y partidas por cobrar

NIIC 7.20(b); NIC 39.9, 39.46(a)

 

060

Inversiones mantenidas hasta el vencimiento

NIIC 7.20(b); NIC 39.9, 39.46(b)

 

070

Derivados — contabilidad de coberturas, riesgo de tipo de interés

NIC 39.9; anexo V.parte 2.23

 

080

Otros activos

anexo V.parte 2.25

 

090

(Gastos por intereses)

NIC 1.97; anexo V.parte 2.21

 

100

(Pasivos financieros mantenidos para negociar)

NIIC 7.20(a)(i), B5(e); anexo V.parte 2.24

 

110

(Pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados)

NIIC 7.20(a)(i), B5(e)

 

120

(Pasivos financieros a coste amortizado)

NIIC 7.20(b); NIC 39.47

 

130

(Derivados — contabilidad de coberturas, riesgo de tipo de interés)

NIC 39.9; anexo V.parte 2.23

 

140

(Otros pasivos)

anexo V.parte 2.26

 

150

(Gastos por capital social reembolsable a la vista)

CINIIF 2.11

 

160

Ingresos por dividendos

NIC 18.35(b)(v); anexo V.parte 2.28

 

170

Activos financieros mantenidos para negociar

NIIC 7.20(a)(i), B5(e)

 

180

Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados

NIIC 7.20(a)(i), B5(e); NIC 39.9

 

190

Activos financieros disponibles para la venta

NIIC 7.20(a)(ii); NIC 39.9, 39.55(b)

 

200

Ingresos por comisiones

NIIC 7.20(c)

 

210

(Gastos por comisiones)

NIIC 7.20(c)

 

220

Ganancias o (-) pérdidas al dar de baja en cuentas activos y pasivos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados

NIIC 7.20(a) (ii-v); anexo V.parte 2.97

 

230

Activos financieros disponibles para la venta

NIIC 7.20(a)(ii); NIC 39.9, 39.55(b)

 

240

Préstamos y partidas por cobrar

NIIC 7.20(a)(iv); NIC 39.9, 39.56

 

250

Inversiones mantenidas hasta el vencimiento

NIIC 7.20(a)(iii); NIC 39.9, 39.56

 

260

Pasivos financieros a coste amortizado

NIIC 7.20(a)(v); NIC 39.56

 

270

Otros

 

 

280

Ganancias o (-) pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, netas

NIIC 7.20(a)(i); NIC 39.55(a)

 

290

Ganancias o (-) pérdidas por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, netas

NIIC 7.20(a)(i); NIC 39.55(a)

 

300

Ganancias o (-) pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas, netas

NIIC 7.24; anexo V.parte 2.30

 

310

Diferencias de cambio [ganancia o (-) pérdida], netas

NIC 21.28, 52 (a)

 

330

Ganancias o (-) pérdidas al dar de baja en cuentas activos no financieros, netas

NIC 1.34

 

340

Otros resultados de explotación

anexo V.parte 2.141-143

 

350

(Otros gastos de explotación)

anexo V.parte 2.141-143

 

355

TOTAL RESULTADO DE EXPLOTACIóN, NETO

 

 

360

(Gastos de administración)

 

 

370

(Gastos de personal)

NIC 19.7; NIC 1.102, IG 6

 

380

(Otros gastos de administración)

 

 

390

(Amortización)

NIC 1.102, 104

 

400

(Inmovilizado material)

NIC 1.104; NIC 16.73(e)(vii)

 

410

(Inversiones inmobiliarias)

NIC 1.104; NIC 40.79(d)(iv)

 

420

(Otros activos intangibles)

NIC 1.104; NIC 38.118(e)(vi)

 

430

(Provisiones o (-) reversión de provisiones)

NIC 37.59, 84; NIC 1.98(b)(f)(g)

 

440

(Compromisos y garantías concedidos)

 

 

450

(Otras provisiones)

 

 

460

(Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de activos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados)

NIIC 7.20(e)

 

470

(Activos financieros valorados al coste)

NIIC 7.20(e); NIC 39.66

 

480

(Activos financieros disponibles para la venta)

NIIC 7.20(e); NIC 39.67

 

490

(Préstamos y partidas por cobrar)

NIIC 7.20(e); NIC 39.63

 

500

(Inversiones mantenidas hasta el vencimiento)

NIIC 7.20(e); NIC 39.63

 

510

(Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de inversiones en dependientes, negocios conjuntos o asociadas)

NIC 28.40-43

 

520

(Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de activos no financieros)

NIC 36.126(a)(b)

 

530

(Inmovilizado material)

NIC 16.73(e)(v-vi)

 

540

(Inversiones inmobiliarias)

NIC 40.79(d)(v)

 

550

(Fondo de comercio)

NIIC 3.apéndice B67(d)(v); NIC 36.124

 

560

(Otros activos intangibles)

NIC 38.118 (e)(iv)(v)

 

570

(Otros)

NIC 36.126 (a)(b)

 

580

Fondo de comercio negativo reconocido en el resultado

NIIC 3.apéndice B64(n)(i)

 

590

Participación en las ganancias o (-) pérdidas de las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas

NIC 1.82(c)

 

600

Ganancias o (-) pérdidas procedentes de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas

NIIC 5.37; anexo V.parte 2.27

 

610

GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS ANTES DE IMPUESTOS PROCEDENTES DE LAS ACTIVIDADES CONTINUADAS

NIC 1.102, GI 6; NIIC 5.33 A

 

620

(Gastos o (-) ingresos por impuestos sobre las ganancias o pérdidas de las actividades continuadas)

NIC 1.82(d); NIC 12.77

 

630

GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS DESPUÉS DE IMPUESTOS PROCEDENTES DE LAS ACTIVIDADES CONTINUADAS

NIC 1, GI 6

 

640

Ganancias o (-) pérdidas después de impuestos procedentes de actividades interrumpidas

NIC 1.82(e); NIIC 5.33(a), 5.33 A

 

650

Ganancias o (-) pérdidas antes de impuestos procedentes de actividades interrumpidas

NIIC 5.33(b)(i)

 

660

(Gastos o (-) ingresos por impuestos sobre las ganancias o pérdidas de las actividades continuadas)

NIIC 5.33 (b)(ii),(iv)

 

670

GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS DEL EJERCICIO

NIC 1.82(f)

 

680

Atribuibles a intereses minoritarios [participaciones no dominantes]

NIC 1.83(a)(i)

 

690

Atribuibles a los propietarios de la matriz

NIC 1.83(a)(ii)

 

5.   Desglose de préstamos y anticipos por producto

 

 

Referencias

Bancos centrales

Administraciones públicas

Entidades de crédito

Otras sociedades financieras

Sociedades no financieras

Hogares

anexo V.parte 1.35(a)

anexo V.parte 1.35(b)

anexo V.parte 1.35(c)

anexo V.parte 1.35(d)

anexo V.parte 1.35(e)

anexo V.parte 1.35(f)

010

020

030

040

050

060

Por producto

010

A la vista y con breve plazo de preaviso [cuenta corriente]

anexo V.parte 2.41(a)

 

 

 

 

 

 

020

Deuda por tarjetas de crédito

anexo V.parte 2.41(b)

 

 

 

 

 

 

030

Cartera comercial

anexo V.parte 2.41(c)

 

 

 

 

 

 

040

Arrendamientos financieros

anexo V.parte 2.41(d)

 

 

 

 

 

 

050

Préstamos de recompra inversa

anexo V.parte 2.41(e)

 

 

 

 

 

 

060

Otros préstamos a plazo

anexo V.parte 2.41(f)

 

 

 

 

 

 

070

Anticipos distintos de préstamos

anexo V.parte 2.41(g)

 

 

 

 

 

 

080

PRÉSTAMOS Y ANTICIPOS

anexo V.parte 1.24, 27

 

 

 

 

 

 

Por garantía real

090

De los cuales: préstamos hipotecarios [préstamos garantizados por bienes inmuebles]

anexo V.parte 2.41(h)

 

 

 

 

 

 

100

De los cuales: otros préstamos con garantías reales

anexo V.parte 2.41(i)

 

 

 

 

 

 

Por finalidad

110

De los cuales: crédito al consumo

anexo V.parte 2.41(j)

 

 

 

 

 

 

120

De los cuales: préstamos para compra de vivienda

anexo V.parte 2.41(k)

 

 

 

 

 

 

Por subordinación

130

De los cuales: préstamos para financiación de proyectos

anexo V.parte 2.41(l)

 

 

 

 

 

 

8.   Desglose de pasivos financieros

8.1   Desglose de pasivos financieros por producto y sector de contrapartida

 

Referencias

Importe en libros

Importe el cambio acumulado del valor razonable atribuible a cambios en el riesgo de crédito

Importe cuyo pago es contractualmente exigible al vencimiento

Mantenidos para negociar

Designados a valor razonable con cambios en resultados

Al coste amortizado

Contabilidad de coberturas

NIIC 7.8(e)(ii); NIC 39.9, AG 14-15

NIIC 7.8(e)(i); NIC 39.9

NIIC 7.8(f); NIC 39.47

NIIC 7.22(b); NIC 39.9

NIIC 7.10(a); RRC artículos 30(b), 424(1)(d)(i)

NIIC 7.10(b)

010

020

030

037

040

050

010

Derivados

NIC 39.9, GA 15(a)

 

 

 

 

 

 

020

Posiciones cortas

NIC 39 GA 15(b)

 

 

 

 

 

 

030

Instrumentos de patrimonio

NIC 32.11

 

 

 

 

 

 

040

Valores representativos de deuda

anexo V.parte 1.24, 26

 

 

 

 

 

 

050

Depósitos

parte 2.9 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009; anexo V. parte 1.30

 

 

 

 

 

 

060

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

 

070

Cuentas corrientes/depósitos a la vista

parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

 

080

Depositos a plazo

parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

 

090

Depósitos disponibles con preaviso

parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009; anexo V.parte 2.51

 

 

 

 

 

 

100

Pactos de recompra

parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

 

110

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

 

120

Cuentas corrientes/depósitos a la vista

parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

 

130

Depositos a plazo

parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

 

140

Depósitos disponibles con preaviso

parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009; anexo V.parte 2.51

 

 

 

 

 

 

150

Pactos de recompra

parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

 

160

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

 

170

Cuentas corrientes/depósitos a la vista

parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

 

180

Depositos a plazo

parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

 

190

Depósitos disponibles con preaviso

parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009; anexo V.parte 2.51

 

 

 

 

 

 

200

Pactos de recompra

parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

 

210

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

 

220

Cuentas corrientes/depósitos a la vista

parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

 

230

Depositos a plazo

parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

 

240

Depósitos disponibles con preaviso

parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009; anexo V.parte 2.51

 

 

 

 

 

 

250

Pactos de recompra

parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

 

260

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

 

270

Cuentas corrientes/depósitos a la vista

parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

 

280

Depositos a plazo

parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

 

290

Depósitos disponibles con preaviso

parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009; anexo V.parte 2.51

 

 

 

 

 

 

300

Pactos de recompra

parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

 

310

Hogares

anexo V.parte 1.35(f)

 

 

 

 

 

 

320

Cuentas corrientes/depósitos a la vista

parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

 

330

Depositos a plazo

parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

 

340

Depósitos disponibles con preaviso

parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009; anexo V.parte 2.51

 

 

 

 

 

 

350

Pactos de recompra

parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

 

360

Valores representativos de deuda emitidos

anexo V.parte 1.31; anexo V.parte 2.52

 

 

 

 

 

 

370

Certificados de depósito

anexo V.parte 2.52(a)

 

 

 

 

 

 

380

Bonos de titulización de activos

RRC artículo 4.1.61

 

 

 

 

 

 

390

Bonos garantizados

RRC artículo 129(1)

 

 

 

 

 

 

400

Contratos híbridos

NIC 39.10-11, GA27, GA29; CINIIC 9; anexo V.parte 2.52(d)

 

 

 

 

 

 

410

Otros instrumentos de deuda emitidos

anexo V.parte 2.52(e)

 

 

 

 

 

 

420

Instrumentos financieros compuestos convertibles

NIC 32.GA 31

 

 

 

 

 

 

430

No convertibles

 

 

 

 

 

 

 

440

Otros pasivos financieros

anexo V.parte 1.32-34

 

 

 

 

 

 

450

PASIVOS FINANCIEROS

 

 

 

 

 

 

 

8.2.   Pasivos financieros subordinados

 

Importe en libros

 

Referencias

Designados a valor razonable con cambios en resultados

Al coste amortizado

NIIC 7.8(e)(i); NIC 39.9

NIIC 7.8(f); NIC 39.47

010

020

010

Depósitos

parte 2.9 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009; anexo V.parte 1.30

 

 

020

Valores representativos de deuda emitidos

anexo V.parte 1.31

 

 

030

PASIVOS FINANCIEROS SUBORDINADOS

anexo V.parte 2.53-54

 

 

10.   Derivados — Negociación

Por tipo de riesgo/Por producto o tipo de mercado

NúMERO DE PLANTILLA

Importe en libros

Importe nocional

Referencias

Activos financieros mantenidos para negociar

Pasivos financieros mantenidos para negociar

Total negociación

Del cual: vendido

anexo V.parte 2.69

anexo V.parte 2.69

anexo V.parte 2.70-71

anexo V.parte 2.72

010

020

030

040

010

Tipo de interés

anexo V.parte 2.67(a)

 

 

 

 

020

de los cuales: coberturas económicas

anexo V.parte 2.74

 

 

 

 

030

Opciones OTC

 

 

 

 

 

040

Otros OTC

 

 

 

 

 

050

Opciones en mercados organizados

 

 

 

 

 

060

Otros en mercados organizados

 

 

 

 

 

070

Instrumentos de patrimonio

anexo V.parte 2.67(b)

 

 

 

 

080

de los cuales: coberturas económicas

anexo V.parte 2.74

 

 

 

 

090

Opciones OTC

 

 

 

 

 

100

Otros OTC

 

 

 

 

 

110

Opciones en mercados organizados

 

 

 

 

 

120

Otros en mercados organizados

 

 

 

 

 

130

Divisas y oro

anexo V.parte 2.67(c)

 

 

 

 

140

de los cuales: coberturas económicas

anexo V.parte 2.74

 

 

 

 

150

Opciones OTC

 

 

 

 

 

160

Otros OTC

 

 

 

 

 

170

Opciones en mercados organizados

 

 

 

 

 

180

Otros en mercados organizados

 

 

 

 

 

190

Crédito

anexo V.parte 2.67(d)

 

 

 

 

200

de los cuales: coberturas económicas

anexo V.parte 2.74

 

 

 

 

210

Permutas de cobertura por impago

 

 

 

 

 

220

Opciones sobre el diferencial de crédito

 

 

 

 

 

230

Permutas de rendimiento total

 

 

 

 

 

240

Otros

 

 

 

 

 

250

Materias primas

anexo V.parte 2.67(e)

 

 

 

 

260

de los cuales: coberturas económicas

anexo V.parte 2.74

 

 

 

 

270

Otros

anexo V.parte 2.67(f)

 

 

 

 

280

de los cuales: coberturas económicas

anexo V.parte 2.74

 

 

 

 

290

Derivados

NIC 39.9

 

 

 

 

300

de los cuales: OTC — entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c), 2.75(a)

 

 

 

 

310

de los cuales: OTC — otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d), 2.75(b)

 

 

 

 

320

de los cuales: OTC — resto

anexo V.parte 2.75(c)

 

 

 

 

11.   Derivados — contabilidad de coberturas

11.1   Derivados — contabilidad de coberturas: desglose por tipo de riesgo y cobertura

Por producto o tipo de mercado

Referencias

Importe en libros

Importe nocional

Activo

Pasivo

Total coberturas

del cual: vendido

anexo V.parte 2.69

anexo V.parte 2.69

anexo V.parte 2.70, 71

anexo V.parte 2.72

010

020

030

040

010

Tipo de interés

anexo V.parte 2.67(a)

 

 

 

 

020

Opciones OTC

 

 

 

 

 

030

Otros OTC

 

 

 

 

 

040

Opciones en mercados organizados

 

 

 

 

 

050

Otros en mercados organizados

 

 

 

 

 

060

Instrumentos de patrimonio

anexo V.parte 2.67(b)

 

 

 

 

070

Opciones OTC

 

 

 

 

 

080

Otros OTC

 

 

 

 

 

090

Opciones en mercados organizados

 

 

 

 

 

100

Otros en mercados organizados

 

 

 

 

 

110

Divisas y oro

anexo V.parte 2.67(c)

 

 

 

 

120

Opciones OTC

 

 

 

 

 

130

Otros OTC

 

 

 

 

 

140

Opciones en mercados organizados

 

 

 

 

 

150

Otros en mercados organizados

 

 

 

 

 

160

Crédito

anexo V.parte 2.67(d)

 

 

 

 

170

Permutas de cobertura por impago

 

 

 

 

 

180

Opciones sobre el diferencial de crédito

 

 

 

 

 

190

Permutas de rendimiento total

 

 

 

 

 

200

Otros

 

 

 

 

 

210

Materias primas

anexo V.parte 2.67(e)

 

 

 

 

220

Otros

anexo V.parte 2.67(f)

 

 

 

 

230

COBERTURAS DE VALOR RAZONABLE

NIIC 7.22(b); NIC 39.86(a)

 

 

 

 

240

Tipo de interés

anexo V.parte 2.67(a)

 

 

 

 

250

Opciones OTC

 

 

 

 

 

260

Otros OTC

 

 

 

 

 

270

Opciones en mercados organizados

 

 

 

 

 

280

Otros en mercados organizados

 

 

 

 

 

290

Instrumentos de patrimonio

anexo V.parte 2.67(b)

 

 

 

 

300

Opciones OTC

 

 

 

 

 

310

Otros OTC

 

 

 

 

 

320

Opciones en mercados organizados

 

 

 

 

 

330

Otros en mercados organizados

 

 

 

 

 

340

Divisas y oro

anexo V.parte 2.67(c)

 

 

 

 

350

Opciones OTC

 

 

 

 

 

360

Otros OTC

 

 

 

 

 

370

Opciones en mercados organizados

 

 

 

 

 

380

Otros en mercados organizados

 

 

 

 

 

390

Crédito

anexo V.parte 2.67(d)

 

 

 

 

400

Permutas de cobertura por impago

 

 

 

 

 

410

Opciones sobre el diferencial de crédito

 

 

 

 

 

420

Permutas de rendimiento total

 

 

 

 

 

430

Otros

 

 

 

 

 

440

Materias primas

anexo V.parte 2.67(e)

 

 

 

 

450

Otros

anexo V.parte 2.67(f)

 

 

 

 

460

COBERTURAS DE FLUJOS DE EFECTIVO

NIIC 7.22(b); NIC 39.86(b)

 

 

 

 

470

COBERTURA DE INVERSIONES NETAS EN NEGOCIOS EN EL EXTRANJERO

NIIC 7.22(b); NIC 39.86(c)

 

 

 

 

480

COBERTURAS DE VALOR RAZONABLE DEL RIESGO DE TIPO DE INTERÉS DE LA CARTERA

NIC 39.89A, EI 1-31

 

 

 

 

490

COBERTURAS DE FLUJOS DE EFECTIVO DEL RIESGO DE TIPO DE INTERÉS DE LA CARTERA

NIC 39 GI F6 1-3

 

 

 

 

500

DERIVADOS — CONTABILIDAD DE COBERTURAS

NIIC 7.22(b); NIC 39.9

 

 

 

 

510

de los cuales: OTC — entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c), 2.75(a)

 

 

 

 

520

de los cuales: OTC — otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d), 2.75(b)

 

 

 

 

530

de los cuales: OTC — resto

anexo V.parte 2.75(c)

 

 

 

 

18.   Información sobre exposiciones sin y con incumplimientos

 

Referencias

Importe bruto en libros

Deterioro de valor acumulado, cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito y provisiones

Garantías reales recibidas y garantías financieras recibidas

 

sin incumplimientos

con incumplimientos

 

sobre exposiciones sin incumplimientos

sobre exposiciones con incumplimientos

 

No vencidas o vencidas <= 30 días

vencidas > 30 días <= 60 días

vencidas > 60 días <= 90 días

 

de pago improbable pero no vencidas o vencidas <= 90 días

vencidas > 90 días <= 180 días

vencidas > 180 días <= 1 año

vencidas > 1 año

de las cuales: impagadas

de las cuales: con valor deteriorado

 

de pago improbable pero no vencidas o vencidas < 90 días

vencidas > 90 días <= 180 days

vencidas > 180 días <= 1 año

vencidas > 1 año

Garantías reales recibidas respecto de exposiciones con incumplimientos

Garantías financieras recibidas respecto de exposiciones con incumplimientos

010

020

030

040

050

060

070

080

090

100

110

120

130

140

150

160

170

180

190

200

210

anexo V. parte 2. 45, 109, 145-162

anexo V. parte 2. 145-162

anexo V. parte 2. 158

anexo V. parte 2. 158

anexo V. parte 2. 158

anexo V. parte 2. 145-162

anexo V. parte 2. 159

anexo V. parte 2. 159

anexo V. parte 2. 159

anexo V. parte 2. 159

RRC artículo 178; anexo V. parte 2.61

NIC 39. 58-70

anexo V. parte 2. 46

anexo V. parte 2. 161

anexo V. parte 2. 161

anexo V. parte 2. 159,161

anexo V. parte 2. 159,161

anexo V. parte 2. 159,161

anexo V. parte 2. 159,161

anexo V. parte 2. 162

anexo V. parte 2. 162

010

Valores representativos de deuda

anexo V.parte 1.24, 26

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

020

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

030

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

040

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

050

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

060

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

070

Préstamos y anticipos

anexo V.parte 1.24, 27

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

080

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

090

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

100

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

110

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

120

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

130

De los cuales: pequeñas y medianas empresas

Artículo 1.2(a) de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (en adelante, la «PYME»)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

140

De los cuales: bienes inmuebles comerciales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

150

Hogares

anexo V.parte 1.35(f)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

160

De los cuales: préstamos garantizados por bienes inmuebles residenciales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

170

De los cuales: crédito al consumo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

180

INSTRUMENTOS DE DEUDA VALORADOS AL COSTE AMORTIZADO

anexo V. parte 1. 13 (d)(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

190

Instrumentos representativos de deuda

anexo V.parte 1.24, 26

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

200

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

210

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

220

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

230

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

240

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

250

Préstamos y anticipos

anexo V.parte 1.24, 27

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

260

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

270

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

280

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

290

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

300

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

310

Hogares

anexo V.parte 1.35(f)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

320

INSTRUMENTOS DE DEUDA VALORADOS A VALOR RAZONABLE DISTINTOS DE LOS MANTENIDOS PARA NEGOCIACIÓN

anexo V. parte I. 13 (b)(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

330

INSTRUMENTOS DE DEUDA DISTINTOS DE LOS MANTENIDOS PARA NEGOCIACIÓN

anexo V. parte I. 13 (b)(c)(d)(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

340

Compromisos de préstamos concedidos

NIC 39.2 (h), 4 (a) ( c), BC 15; RRC anexo I; anexo V.parte 2.56-57

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

350

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

360

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

370

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

380

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

390

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

400

Hogares

anexo V.parte 1.35(f)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

410

Garantías financieras concedidas

NIC 39.9 GA 4, BC 21; NIIC 4 A; RRC anexo I; anexo V.parte 2.56, 58

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

420

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

430

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

440

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

450

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

460

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

470

Hogares

anexo V.parte 1.35(f)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

480

Otros compromisos concedidos

RRC anexo I; anexo V.parte 2.56, 59

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

490

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

500

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

510

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

520

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

530

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

540

Hogares

anexo V.parte 1.35(f)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

550

EXPOSICIONES FUERA DE BALANCE

anexo V.parte 2.55

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19.   Información sobre exposiciones reestructuradas o refinanciadas

 

Referencias

Importe bruto en libros de las exposiciones reestructuradas o refinanciadas

Deterioro de valor acumulado, cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito y provisiones

Garantías reales recibidas y garantías financieras recibidas

 

Exposiciones sin incumplimientos reestructuradas o refinanciadas

Exposiciones con incumplimientos reestructuradas o refinanciadas

 

En exposiciones sin incumplimientos con medidas de reestructuración o refinanciación

En exposiciones con incumplimientos con medidas de reestructuración o refinanciación

 

Instrumentos con modificaciones en sus condiciones

Refinanciación

de los cuales: exposiciones sin incumplimientos reestructuradas o refinanciadas a prueba

 

Instrumentos con modificaciones en sus condiciones

Refinanciación

de las cuales: Impagadas

de las cuales: con valor deteriorado

de las cuales: reestructuración o refinanciación de exposiciones con incumplimientos

 

Instrumentos con modificaciones en sus condiciones

Refinanciación

Garantías recibidas respecto de exposiciones con medidas de reestructuración o refinanciación

Garantías financieras recibidas respecto de exposiciones con medidas de reestructuración o refinanciación

010

020

030

040

050

060

070

080

090

100

110

120

130

140

150

160

170

180

anexo V. parte 2. 45, 109, 163-182

anexo V. parte 2. 145-162

anexo V. parte 2. 164 (a), 177, 178, 182

anexo V. parte 2. 164 (b), 177, 178, 181, 182

anexo V. parte 2. 176(b),177, 180

anexo V. parte 2. 145-162

anexo V. parte 2. 164 (a), 179-180,182

anexo V. parte 2. 164 (b), 179-182

RRC artículo 178; anexo V. parte 2.61

NIC 39. 58-70

anexo V. parte 2. 172(a), 157

anexo V. parte 2. 46, 183

anexo V. parte 2. 145-183

anexo V. parte 2. 145-183

anexo V. parte 2. 164 (a), 179-180,182,183

anexo V. parte 2. 164 (b), 179-183

anexo V. parte 2. 162

anexo V. parte 2. 162

010

Valores representativos de deuda

anexo V.parte 1.24, 26

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

020

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

030

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

040

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

050

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

060

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

070

Préstamos y anticipos

anexo V.parte 1.24, 27

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

080

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

090

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

100

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

110

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

120

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

130

De los cuales: pequeñas y medianas empresas

artículo 1 2(a) de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

140

De los cuales: bienes inmuebles comerciales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

150

Hogares

anexo V.parte 1.35(f)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

160

De los cuales: préstamos garantizados por bienes inmuebles residenciales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

170

De los cuales: crédito al consumo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

180

INSTRUMENTOS DE DEUDA VALORADOS AL COSTE AMORTIZADO

anexo V. parte 1. 13 (d)(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

190

Valores representativos de deuda

anexo V.parte 1.24, 26

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

200

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

210

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

220

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

230

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

240

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

250

Préstamos y anticipos

anexo V.parte 1.24, 27

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

260

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

270

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

280

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

290

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

300

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

310

Hogares

anexo V.parte 1.35(f)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

320

INSTRUMENTOS DE DEUDA VALORADOS A VALOR RAZONABLE DISTINTOS DE LOS MANTENIDOS PARA NEGOCIACIÓN

anexo V. parte I. 13 (b)(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

330

INSTRUMENTOS DE DEUDA DISTINTOS DE LOS MANTENIDOS PARA NEGOCIACIÓN

anexo V. parte I. 13 (b)(c)(d)(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

340

Compromisos de préstamos concedidos

NIC 39.2 (h), 4 (a) ( c), BC 15; RRC anexo I; anexo V.parte 2.56-57

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO V

PRESENTACIÓN DE INFORMACIóN FINANCIERA DE ACUERDO CON LOS MARCOS CONTABLES NACIONALES

PLANTILLAS FINREP PARA LOS PCGA

Número de plantilla

Nombre de la plantilla o grupo de plantillas

PARTE 1 [FRECUENCIA TRIMESTRAL]

Balance de situación [Estado de situación financiera]

1.1

Balance de situación: activo

1.2

Balance de situación: pasivo

1.3

Balance de situación: patrimonio neto

2

Estado de cuenta de resultados

5

Desglose de préstamos y anticipos por producto

Desglose de pasivos financieros

8,1

Desglose de pasivos financieros por producto y sector de contrapartida

8,2

Pasivos financieros subordinados

10

Derivados — Negociación

Derivados — Contabilidad de coberturas

11,2

Derivados — Contabilidad de coberturas según los PCGA nacionales: desglose por tipo de riesgo

18

Exposiciones sin y con incumplimientos

19

Exposiciones reestructuradas o refinanciadas


CÓDIGO DE COLOR DE LAS PLANTILLAS:

 

Puntos de datos que deben presentarse

1.   Balance de situación [Estado de situación financiera]

1.1   Activo

 

Referencias PCGA nacionales sobre la base de la Directiva 86/635/EEC (en adelante, la «DCB»)

Importe en libros

010

010

Efectivo, saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista

DCB artículo 4. activo (1)

 

020

Efectivo

Parte 2.1 del anexo V al Reglamento de Ejecución (UE) 680/2014 (en adelante, el «anexo V»)

 

030

Saldos en efectivo en bancos centrales

DCB artículo 13.2; anexo V. parte 2.2

 

091

Activos financieros destinados a negociación

anexo V.parte 1.15

 

092

Derivados

anexo II del Reglamento (UE) no 575/2013 (en adelante, «RRC»); anexo V. parte 1.15

 

093

Instrumentos de patrimonio

parte 2.4-5 del anexo 2 al Reglamento (CE) no 25/2009

 

094

Valores representativos de deuda

anexo V. parte 1.24, 26

 

095

Préstamos y anticipos

anexo V. parte 1.24, 27

 

171

Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, a valor razonable con cambios en resultados

artículo 42a.1, 4. de la Directiva 78/660/CEE (en adelante, la «4a Directiva»)

 

172

Instrumentos de patrimonio

parte 2.4-5 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009

 

173

Valores representativos de deuda

anexo V.parte 1.24, 26

 

174

Préstamos y anticipos

4a Directiva artículo 42a.1, 4.b; anexo V. parte 1.24, 27

 

175

Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto

4a Directiva artículo 42a.1; artículo 42c.2

 

176

Instrumentos de patrimonio

parte 2.4-5 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009

 

177

Valores representativos de deuda

anexo V. parte 1.24, 26

 

178

Préstamos y anticipos

4a Directiva artículo 42a.1, 4.b; anexo V. parte 1.24, 27

 

231

Instrumentos de deuda no destinados a negociación, valorados por un método basado en el coste

DCB artículos 37.1, 42a4.b; anexo V. parte1.16

 

232

Valores representativos de deuda

anexo V. parte 1.24, 26

 

233

Préstamos y anticipos

anexo V. parte 1.24, 27

 

234

Otros activos financieros no derivados y no destinados a negociación

DCB artículos 35-37; anexo V. parte 1.17

 

235

Instrumentos de patrimonio

parte 2.4-5 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009

 

236

Valores representativos de deuda

anexo V. parte 1.24, 26

 

237

Préstamos y anticipos

anexo V. parte 1.24, 27

 

240

Derivados — contabilidad de coberturas

4a Directiva artículo 42a1, 5a; artículo 42c1.a; IAS 39.9; anexo V. parte 1.19

 

260

Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas

DCB artículo 4. activo 7-8; 4a Directiva artículo 17; anexo V. parte 2.4

 

270

Activos tangibles

DCB artículo 4.activo 10

 

280

Inmovilizado material

 

 

290

Inversiones inmobiliarias

 

 

300

Activos intangibles

DCB artículo 4.activo 9; RRC artículo 4.1.115

 

310

Fondo de comercio

DCB artículo 4. activo 9; RRC artículo 4.1.113

 

320

Otros activos intangibles

DCB artículo 4. activo 9

 

330

Activos por impuestos

 

 

340

Activos por impuestos corrientes

 

 

350

Activos por impuestos diferidos

4a Directiva artículo 43.1.11; RRC artículo 4.1.106

 

360

Otros activos

anexo V. parte 2.5

 

380

TOTAL ACTIVO

DCB artículo 4 activo

 

1.2   Pasivo

 

Referencias PCGA nacionales basados en la DCB

Importe en libros

010

061

Pasivos financieros destinados a negociación

4a Directiva artículo 42a(3)

 

062

Derivados

RRC anexo II; anexo V.parte 1.15

 

063

Posiciones cortas

 

 

064

Depósitos

parte 2.9 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009; anexo V.parte 1.30

 

065

Valores representativos de deuda emitidos

anexo V.parte 1.31

 

066

Otros pasivos financieros

anexo V.parte 1.32-34

 

141

Pasivos financieros no derivados y no destinados a negociación, valorados por un método basado en el coste

4a Directiva artículo 42a(3)

 

142

Depósitos

parte 2.9 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009; anexo V.parte 1.30

 

143

Valores representativos de deuda emitidos

anexo V.parte 1.31

 

144

Otros pasivos financieros

anexo V.parte 1.32-34

 

150

Derivados — contabilidad de coberturas

4a Directiva artículo 42a.1, 5a, artículo 42c.1.a; anexo V.parte 1.23

 

170

Provisiones

DCB artículo 4.Pasivo 6

 

171

Fondo para riesgos bancarios generales [si se consigna en el pasivo]

DCB artículo 38.1; RRC artículo 4.1.112; anexo V.parte 2.12

 

180

Pensiones y otras obligaciones de prestaciones definidas post-empleo

anexo V.parte 2.7

 

190

Otras retribuciones a los empleados a largo plazo

anexo V.parte 2.8

 

200

Reestructuración

 

 

210

Cuestiones procesales y litigios por impuestos pendientes

 

 

220

Compromisos y garantías concedidos

DCB artículos 24-25, 33(1)

 

230

Otras provisiones

 

 

240

Pasivos por impuestos

 

 

250

Pasivos por impuestos pendientes

 

 

260

Pasivos por impuestos diferidos

4a Directiva artículo 43.1.11; RRC artículo 4.1.108

 

280

Otros pasivos

anexo V.parte 2.10

 

300

TOTAL PASIVO

 

 

1.3   Patrimonio neto

 

Referencias PCGA nacionales basados en la DCB

Importe en libros

010

010

Capital

DCB artículo 4.Pasivo(9), DCB artículo 22

 

020

Capital desembolsado

DCB artículo 4.Pasivo(9)

 

030

Capital no desembolsado exigido

DCB artículo 4.Pasivo(9)

 

040

Prima de emisión

DCB artículo 4.Pasivo(10); artículo 4.1.124 del RRC

 

050

Instrumentos de patrimonio emitidos distintos del capital

anexo V.parte 2.15-16

 

060

Componente de patrimonio neto de los instrumentos financieros compuestos

4a Directiva artículo 42a(5a); anexo V.parte 2.15

 

070

Otros instrumentos de patrimonio emitidos

anexo V.parte 2.16

 

080

Otros elementos de patrimonio neto

anexo V.parte 2.17

 

190

Ganancias acumuladas

DCB artículo 4.Pasivo(13); RRC artículo 4.1.123

 

200

Reservas de revaloración

DCB artículo 4.Pasivo(12)

 

201

Activos tangibles

4a Directiva artículo 33(1)(c)

 

202

Instrumentos de patrimonio

4a Directiva artículo 33(1)(c)

 

203

Valores representativos de deuda

4a Directiva artículo 33(1)(c)

 

204

Otros

4a Directiva artículo 33(1)(c)

 

205

Reservas al valor razonable

4a Directiva artículo 42a(1)

 

206

Cobertura de inversiones netas en negocios en el extranjero

4a Directiva artículos 42a(1), 42c(1)(b)

 

207

Derivados de cobertura — coberturas de flujos de efectivo

4a Directiva artículos 42a(1), 42c(1)(a); RRC artículo 30(a)

 

208

Derivados de cobertura — otras coberturas

4a Directiva artículos 42a(1), 42c(1)(a)

 

209

Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto

4a Directiva artículos 42a(1), 42c(2)

 

210

Otras reservas

DCB artículo 4 Pasivo(11)-(13)

 

215

Fondo para riesgos bancarios generales [si se consignan en el patrimonio neto]

DCB artículo 38.1; RRC artículo 4.1.112; anexo V.parte 1.38

 

220

Reservas o pérdidas acumuladas de inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas

4a Directiva artículo 59.4; anexo V.parte 2.19

 

230

Otras

anexo V.parte 2.19

 

235

Diferencias de primera consolidación

artículo 19(1)(c ) de la Directiva 83/349/CEE (en adelante, la «7a Directiva»)

 

240

(-) Acciones propias

4a Directiva artículo 9 C (III)(7), D (III)(2); anexo V.parte 2.20

 

250

Resultados atribuibles a los propietarios de la matriz

DCB artículo 4.Pasivo(14)

 

260

(-) Dividendos a cuenta

RRC artículo 26(2b)

 

270

Intereses minoritarios [participaciones no dominantes]

artículo 21 de la 7a Directiva

 

280

Otro resultado global acumulado

RRC Artículo 4.1.100

 

290

Otros elementos

 

 

300

TOTAL PATRIMONIO NETO

 

 

310

TOTAL PATRIMONIO NETO Y PASIVO

DCB artículo 4.Pasivo

 

2.   Estado de cuenta de resultados

 

Referencias PCGA nacionales basados en la DCB

Período corriente

010

010

Ingresos por intereses

DCB artículo 27.presentación vertical(1); anexo V.parte 2.21

 

090

(Gastos por intereses)

DCB artículo 27.presentación vertical(2); anexo V.parte 2.21

 

160

Ingresos por dividendos

DCB artículo 27.presentación vertical(3); anexo V.parte 2.28

 

200

Ingresos por comisiones

DCB artículo 27.presentación vertical(4)

 

210

(Gastos por comisiones)

DCB artículo 27.presentación vertical(5)

 

220

Ganancias o (-) pérdidas al dar de baja en cuentas activos y pasivos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados

DCB artículo 27.presentación vertical(6)

 

285

Ganancias o (-) pérdidas por activos y pasivos financieros destinados a negociación, netas

DCB artículo 27.presentación vertical(6)

 

295

Ganancias o (-) pérdidas por activos y pasivos financieros no destinados a negociación, netas

DCB artículo 27.presentación vertical(6)

 

300

Ganancias o (-) pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas, netas

4a Directiva artículo 42a(1) y (5a), artículo 42c(1)(a)

 

310

Diferencias de cambio [ganancia o (-) pérdida], netas

DCB artículo 39

 

320

Ganancias o (-) pérdidas al dar de baja en cuentas inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas, netas

DCB artículo 27.presentación vertical(13)-(14)

 

330

Ganancias o (-) pérdidas al dar de baja en cuentas activos no financieros, netas

 

 

340

Otros resultados de explotación

DCB artículo 27.presentación vertical(7); anexo V.parte 2.141-143

 

350

(Otros gastos de explotación)

DCB artículo 27.presentación vertical(10); anexo V.parte 2.141-143

 

355

TOTAL RESULTADO DE EXPLOTACIóN, NETO

 

 

360

(Gastos de administración)

DCB artículo 27.presentación vertical(8)

 

370

(Gastos de personal)

DCB artículo 27.presentación vertical(8)(a)

 

380

(Otros gastos de administración)

DCB artículo 27.presentación vertical(8)(b)

 

390

(Amortización)

 

 

400

(Inmovilizado material)

DCB artículo 27.presentación vertical(9)

 

410

(Inversiones inmobiliarias)

DCB artículo 27.presentación vertical(9)

 

415

(Fondo de comercio)

DCB artículo 27.presentación vertical(9)

 

420

(Otros activos intangibles)

DCB artículo 27.presentación vertical(9)

 

430

(Provisiones o (-) reversión de provisiones)

 

 

440

(Compromisos y garantías concedidos)

DCB artículo 27.presentación vertical(11)-(12)

 

450

(Otras provisiones)

 

 

455

(Aumentos o (-) disminuciones del fondo para riesgos bancarios generales, netos)

DCB artículo 38.2

 

460

(Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de activos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados)

DCB artículo 35-37

 

510

(Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de inversiones en dependientes, negocios conjuntos o asociadas)

DCB artículo 27.presentación vertical(13)-(14)

 

520

(Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de activos no financieros)

 

 

530

(Inmovilizado material)

DCB artículo 27.presentación vertical(9)

 

540

(Inversiones inmobiliarias)

DCB artículo 27.presentación vertical(9)

 

550

(Fondo de comercio)

DCB artículo 27.presentación vertical(9)

 

560

(Otros activos intangibles)

DCB artículo 27.presentación vertical(9)

 

570

(Otros)

 

 

580

Fondo de comercio negativo reconocido en el resultado

7a Directiva artículo 31

 

590

Participación en las ganancias o (-) pérdidas de las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas

DCB artículo 27.presentación vertical(13)-(14)

 

610

GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS ANTES DE IMPUESTOS PROCEDENTES DE LAS ACTIVIDADES CONTINUADAS

 

 

620

(Gastos o (-) ingresos por impuestos sobre las ganancias o pérdidas de las actividades continuadas)

DCB artículo 27.presentación vertical(15)

 

630

GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS DESPUÉS DE IMPUESTOS PROCEDENTES DE LAS ACTIVIDADES CONTINUADAS

DCB artículo 27.presentación vertical(16)

 

632

Ganancias o (-) pérdidas extraordinarias después de impuestos

DCB artículo 27.presentación vertical(21)

 

633

Resultados extraordinarios, antes de impuestos

DCB artículo 27.presentación vertical(19)

 

634

(Gastos o (-) ingresos por impuestos sobre las ganancias o pérdidas extraordinarias)

DCB artículo 27.presentación vertical(20)

 

670

GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS DEL EJERCICIO

DCB artículo 27.presentación vertical(23)

 

680

Atribuibles a intereses minoritarios [participaciones no dominantes]

 

 

690

Atribuibles a los propietarios de la matriz

 

 

5.   Desglose de préstamos y anticipos por producto

 

 

Referencias PCGA nacionales basados en la DCB

Bancos centrales

Administraciones públicas

Entidades de crédito

Otras sociedades financieras

Sociedades no financieras

Hogares

anexo V.parte 1.35(a)

anexo V.parte 1.35(b)

anexo V.parte 1.35(c)

anexo V.parte 1.35(d)

anexo V.parte 1.35(e)

anexo V.parte 1.35(f)

010

020

030

040

050

060

Por producto

010

A la vista y con breve plazo de preaviso [cuenta corriente]

anexo V.parte 2.41(a)

 

 

 

 

 

 

020

Deuda por tarjetas de crédito

anexo V.parte 2.41(b)

 

 

 

 

 

 

030

Cartera comercial

anexo V.parte 2.41(c)

 

 

 

 

 

 

040

Arrendamientos financieros

anexo V.parte 2.41(d)

 

 

 

 

 

 

050

Préstamos de recompra inversa

anexo V.parte 2.41(e)

 

 

 

 

 

 

060

Otros préstamos a plazo

anexo V.parte 2.41(f)

 

 

 

 

 

 

070

Anticipos distintos de préstamos

anexo V.parte 2.41(g)

 

 

 

 

 

 

080

PRÉSTAMOS Y ANTICIPOS

anexo V.parte 1.24, 27

 

 

 

 

 

 

Por garantía real

090

De los cuales: préstamos hipotecarios [préstamos garantizados por bienes inmuebles]

anexo V.parte 2.41(h)

 

 

 

 

 

 

100

De los cuales: otros préstamos con garantías reales

anexo V.parte 2.41(i)

 

 

 

 

 

 

Por finalidad

110

De los cuales: crédito al consumo

anexo V.parte 2.41(j)

 

 

 

 

 

 

120

De los cuales: préstamos para compra de vivienda

anexo V.parte 2.41(k)

 

 

 

 

 

 

Por subordinación

130

De los cuales: préstamos para financiación de proyectos

anexo V.parte 2.41(l)

 

 

 

 

 

 

8.   Desglose de pasivos financieros

8.1   Desglose de pasivos financieros por producto y sector de contrapartida

 

Referencias PCGA nacionales basados en la DCB

 

Importe en libros

Cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito

Importe cuyo pago es contractualmente exigible al vencimiento

Negociación

Método basado en el coste

Contabilidad de coberturas

4a Directiva artículo 42a(3); anexo V.parte 1.15

4a Directiva artículo 42a(3)

4a Directiva artículos 42a(1) y (5a), 42c(1)(a)

RRC artículos 30(b), 424(1)(d)(i)

artículo 7(2) of Reglamento (CE) no 25/2009

034

035

037

040

050

010

Derivados

RRC anexo II

NIC 39.9 Guía de Aplicación (en adelante, «GA») 15(a)

 

 

 

 

 

020

Posiciones cortas

 

NIC 39 GA 15(b)

 

 

 

 

 

030

Instrumentos de patrimonio

parte 2.4-5 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

NIC 32.11

 

 

 

 

 

040

Valores representativos de deuda

anexo V.parte 1.24, 26

anexo V.parte 1.24, 26

 

 

 

 

 

050

Depósitos

parte 2.9 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009; anexo V. parte 1.30

parte 2.9 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009; anexo V. parte 1.30

 

 

 

 

 

060

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

070

Cuentas corrientes/depósitos a la vista

parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

080

Depositos a plazo

parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

090

Depósitos disponibles con preaviso

parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009; anexo V.parte 1.51

parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009; anexo V.parte 2.51

 

 

 

 

 

100

Pactos de recompra

parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

110

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

120

Cuentas corrientes/depósitos a la vista

parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

130

Depositos a plazo

parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

140

Depósitos disponibles con preaviso

parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009; anexo V.parte 2.51

parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009; anexo V.parte 2.51

 

 

 

 

 

150

Pactos de recompra

parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

160

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

170

Cuentas corrientes/depósitos a la vista

parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

180

Depositos a plazo

parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

190

Depósitos disponibles con preaviso

parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009; anexo V.parte 2.51

parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009; anexo V.parte 2.51

 

 

 

 

 

200

Pactos de recompra

parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

210

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

220

Cuentas corrientes/depósitos a la vista

parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

230

Depositos a plazo

parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

240

Depósitos disponibles con preaviso

parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009; anexo V.parte 2.51

parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009; anexo V.parte 2.51

 

 

 

 

 

250

Pactos de recompra

parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

260

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

270

Cuentas corrientes/depósitos a la vista

parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

280

Depositos a plazo

parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

290

Depósitos disponibles con preaviso

parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009; anexo V.parte 2.51

parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009; anexo V.parte 2.51

 

 

 

 

 

300

Pactos de recompra

parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

310

Hogares

anexo V.parte 1.35(f)

anexo V.parte 1.35(f)

 

 

 

 

 

320

Cuentas corrientes/depósitos a la vista

parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

330

Depositos a plazo

parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

340

Depósitos disponibles con preaviso

parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009; anexo V.parte 2.51

parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009; anexo V.parte 2.51

 

 

 

 

 

350

Pactos de recompra

parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009

 

 

 

 

 

360

Valores representativos de deuda emitidos

anexo V.parte 1.31; anexo V.parte 2.52

anexo V.parte 1.31; anexo V.parte 2.52

 

 

 

 

 

370

Certificados de depósito

anexo V.parte 2.52(a)

anexo V.parte 2.52(a)

 

 

 

 

 

380

Bonos de titulización de activos

RRC artículo 4.1.61

RRC artículo 4.1.61

 

 

 

 

 

390

Bonos garantizados

RRC artículo 129(1)

RRC Artículo 129(1)

 

 

 

 

 

400

Contratos híbridos

anexo V.parte 2.52(d)

NIC 39.10-11, GA27, GA29; Comité de Interpretación de las Normas Internacionales de Información Financiera (en adelante, «CINIIC») Interpretación 9; anexo V.parte 2.52(d)

 

 

 

 

 

410

Otros instrumentos de deuda emitidos

anexo V.parte 2.52(e)

anexo V.parte 2.52(e)

 

 

 

 

 

420

Instrumentos financieros compuestos convertibles

 

NIC 32.GA 31

 

 

 

 

 

430

No convertibles

 

 

 

 

 

 

 

440

Otros pasivos financieros

anexo V.parte 1.32-34

anexo V.parte 1.32-34

 

 

 

 

 

450

PASIVOS FINANCIEROS

 

 

 

 

 

 

 

8.2   Pasivos financieros subordinados

 

Referencias PCGA nacionales

 

Importe en libros

Al coste amortizado

Método basado en el coste

4a Directiva artículo 42a(3), (5a); NIC 39.47

4a Directiva artículo 42a(3)

020

030

010

Depósitos

parte 2.9 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009; anexo V.parte 1.30

parte 2.9 del anexo II al Reglamento(CE) no 25/2009; anexo V.parte 1.30

 

 

020

Valores representativos de deuda emitidos

anexo V.parte 1.31

anexo V.parte 1.31

 

 

030

PASIVOS FINANCIEROS SUBORDINADOS

anexo V.parte 2.53-54

anexo V.parte 2.53-54

 

 

10.   Derivados — Negociación

Por tipo de riesgo/Por producto o tipo de mercado

Referencias PCGA nacionales basados en la DCB

 

Valoración a precios de mercado [según modelo]

Importe nocional

Valor positivo. Negociación

Valor negativo. Negociación

Total negociación

Del cual: vendido

RRC artículo 105

RRC artículo 105

anexo V.parte 2.70-71

anexo V.parte 2.72

022

025

030

040

010

Tipo de interés

anexo V.parte 2.67(a)

anexo V.parte 2.67(a)

 

 

 

 

020

de los cuales: coberturas económicas

anexo V.parte 2.74

anexo V.parte 2.74

 

 

 

 

030

Opciones OTC

 

 

 

 

 

 

040

Otros OTC

 

 

 

 

 

 

050

Opciones en mercados organizados

 

 

 

 

 

 

060

Otros en mercados organizados

 

 

 

 

 

 

070

Instrumentos de patrimonio

anexo V.parte 2.67(b)

anexo V.parte 2.67(b)

 

 

 

 

080

de los cuales: coberturas económicas

anexo V.parte 2.74

anexo V.parte 2.74

 

 

 

 

090

Opciones OTC

 

 

 

 

 

 

100

Otros OTC

 

 

 

 

 

 

110

Opciones en mercados organizados

 

 

 

 

 

 

120

Otros en mercados organizados

 

 

 

 

 

 

130

Divisas y oro

anexo V.parte 2.67(c)

anexo V.parte 2.67(c)

 

 

 

 

140

de los cuales: coberturas económicas

anexo V.parte 2.74

anexo V.parte 2.74

 

 

 

 

150

Opciones OTC

 

 

 

 

 

 

160

Otros OTC

 

 

 

 

 

 

170

Opciones en mercados organizados

 

 

 

 

 

 

180

Otros en mercados organizados

 

 

 

 

 

 

190

Crédito

anexo V.parte 2.67(d)

anexo V.parte 2.67(d)

 

 

 

 

200

de los cuales: coberturas económicas

anexo V.parte 2.74

anexo V.parte 2.74

 

 

 

 

210

Permutas de cobertura por impago

 

 

 

 

 

 

220

Opciones sobre el diferencial de crédito

 

 

 

 

 

 

230

Permutas de rendimiento total

 

 

 

 

 

 

240

Otros

 

 

 

 

 

 

250

Materias primas

anexo V.parte 2.67(e)

anexo V.parte 2.67(e)

 

 

 

 

260

de los cuales: coberturas económicas

anexo V.parte 2.74

anexo V.parte 2.74

 

 

 

 

270

Otros

anexo V.parte 2.67(f)

anexo V.parte 2.67(f)

 

 

 

 

280

de los cuales: coberturas económicas

anexo V.parte 2.74

anexo V.parte 2.74

 

 

 

 

290

Derivados

RRC anexo II; anexo V.parte 1.15

NIC 39.9

 

 

 

 

300

de los cuales: OTC — entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c), 2.75(a)

anexo V.parte 1.35(c), 2.75(a)

 

 

 

 

310

de los cuales: OTC — otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d), 2.75(b)

anexo V.parte 1.35(d), 2.75(b)

 

 

 

 

320

de los cuales: OTC — resto

anexo V.parte 2.75(c)

anexo V.parte 2.75(c)

 

 

 

 

11.   Derivados — Contabilidad de coberturas

11.2   Derivados — Contabilidad de coberturas según los PCGA nacionales: desglose por tipo de riesgo

Por productos o por tipos de mercado

Referencias PCGA nacionales basados en la DCB

Importe nocional

Total coberturas

del cual: vendido

anexo V.parte 2.70, 71

anexo V.parte 2.72

010

020

010

Tipo de interés

anexo V.parte 2.67(a)

 

 

020

Opciones OTC

 

 

 

030

Otros OTC

 

 

 

040

Opciones en mercados organizados

 

 

 

050

Otros en mercados organizados

 

 

 

060

Instrumentos de patrimonio

anexo V.parte 2.67(b)

 

 

070

Opciones OTC

 

 

 

080

Otros OTC

 

 

 

090

Opciones en mercados organizados

 

 

 

100

Otros en mercados organizados

 

 

 

110

Divisas y oro

anexo V.parte 2.67(c)

 

 

120

Opciones OTC

 

 

 

130

Otros OTC

 

 

 

140

Opciones en mercados organizados

 

 

 

150

Otros en mercados organizados

 

 

 

160

Crédito

anexo V.parte 2.67(d)

 

 

170

Permutas de cobertura por impago

 

 

 

180

Opciones sobre el diferencial de crédito

 

 

 

190

Permutas de rendimiento total

 

 

 

200

Otros

 

 

 

210

Materias primas

anexo V.parte 2.67(e)

 

 

220

Otros

anexo V.parte 2.67(f)

 

 

230

DERIVADOS — CONTABILIDAD DE COBERTURAS

 

 

 

240

de los cuales: OTC — entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c), 2.75(a)

 

 

250

de los cuales: OTC — otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d), 2.75(b)

 

 

260

de los cuales: OTC — resto

anexo V.parte 2.75(c)

 

 

18.   Información sobre exposiciones sin y con incumplimientos

 

Referencias PCGA nacionales basados en la DCB

 

Importe bruto en libros

Deterioro de valor acumulado, cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito y provisiones

Garantías reales recibidas y garantías financieras recibidas

 

sin incumplimientos

con incumplimientos

 

sobre exposiciones sin incumplimientos

sobre exposiciones con incumplimientos

 

No vencidas o vencidas <= 30 días

vencidas > 30 días <= 60 días

vencidas > 60 días <= 90 días

 

de pago improbable pero no vencidas o vencidas <= 90 días

vencidas > 90 días <= 180 días

vencidas > 180 días <= 1 año

vencidas > 1 año

de las cuales: impagadas

de las cuales: con valor deteriorado

 

de pago improbable pero no vencidas o vencidas < 90 días

vencidas > 90 días <= 180 days

vencidas > 180 días <= 1 año

vencidas > 1 año

Garantías reales recibidas respecto de exposiciones con incumplimientos

Garantías financieras recibidas respecto de exposiciones con incumplimientos

010

020

030

040

050

060

070

080

090

100

110

120

130

140

150

160

170

180

190

200

210

anexo V. parte 2. 45, 109, 145-162

anexo V. parte 2. 145-162

anexo V. parte 2. 158

anexo V. parte 2. 158

anexo V. parte 2. 158

anexo V. parte 2. 145-162

anexo V. parte 2. 159

anexo V. parte 2. 159

anexo V. parte 2. 159

anexo V. parte 2. 159

RRC artículo 178; anexo V. parte 2.61

RRC artículo 4.1.95

anexo V. parte 2. 46

anexo V. parte 2. 161

anexo V. parte 2. 161

anexo V. parte 2. 159,161

anexo V. parte 2. 159,161

anexo V. parte 2. 159,161

anexo V. parte 2. 159,161

anexo V. parte 2. 162

anexo V. parte 2. 162

010

Valores representativos de deuda

anexo V.parte 1.24, 26

anexo V.parte 1.24, 26

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

020

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

030

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

040

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

050

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

060

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

070

Préstamos y anticipos

anexo V.parte 1.24, 27

anexo V.parte 1.24, 27

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

080

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

090

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

100

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

110

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

120

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

130

De los cuales: pequeñas y medianas empresas

artículo 1 2(a) de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (en adelante, «Pyme»)

Pyme, artículo 1 2(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

140

De los cuales: bienes inmuebles comerciales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

150

Hogares

anexo V.parte 1.35(f)

anexo V.parte 1.35(f)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

160

De los cuales: préstamos garantizados por bienes inmuebles residenciales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

170

De los cuales: crédito al consumo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

180

INSTRUMENTOS DE DEUDA VALORADOS AL COSTE AMORTIZADO

anexo V. parte 1. 13 (d)(e); 14 (d)(e)

anexo V. parte 1. 13 (d)(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

190

Valores representativos de deuda

anexo V.parte 1.24, 26

anexo V.parte 1.24, 26

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

200

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

210

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

220

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

230

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

240

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

250

Préstamos y anticipos

anexo V.parte 1.24, 27

anexo V.parte 1.24, 27

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

260

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

270

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

280

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

290

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

300

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

310

Hogares

anexo V.parte 1.35(f)

anexo V.parte 1.35(f)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

320

INSTRUMENTOS DE DEUDA VALORADOS A VALOR RAZONABLE DISTINTOS DE LOS MANTENIDOS PARA NEGOCIACIÓN

anexo V. parte 1. 13 (b)(c); 14 (b)(c)

anexo V. parte 1. 13 (b)(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

330

INSTRUMENTOS DE DEUDA DISTINTOS DE LOS MANTENIDOS PARA NEGOCIACIÓN

anexo V. parte 1. 13 (b)(c)(d)(e); 14 (b)(c)(d)(e)

anexo V. parte 1. 13 (b)(c)(d)(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

340

Compromisos de préstamos concedidos

RRC anexo I; anexo V.parte 2.56-57

NIC 39.2 (h), 4 (a) ( c), Bases de conclusiones (en adelante, «BC») 15; RRC anexo I; anexo V.parte 2.56-57

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

350

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

360

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

370

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

380

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

390

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

400

Hogares

anexo V.parte 1.35(f)

anexo V.parte 1.35(f)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

410

Garantías financieras concedidas

RRC anexo I; anexo V.parte 2.56,58

NIC 39.9 GA 4, BC 21; NIIC 4 A; RRC anexo I; anexo V.parte 2.56, 58

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

420

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

430

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

440

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

450

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

460

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

470

Hogares

anexo V.parte 1.35(f)

anexo V.parte 1.35(f)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

480

Otros compromisos concedidos

RRC anexo I; anexo V.parte 2.56, 59

RRC anexo I; anexo V.parte 2.56, 59

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

490

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

500

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

510

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

520

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

530

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

540

Hogares

anexo V.parte 1.35(f)

anexo V.parte 1.35(f)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

550

EXPOSICIONES FUERA DE BALANCE

anexo V.parte 2.55

anexo V.parte 2.55

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19.   Información sobre exposiciones reestructuradas o refinanciadas

 

Referencias PCGA nacionales basados en la DCB

 

Importe bruto en libros de las exposiciones reestructuradas o refinanciadas

Deterioro de valor acumulado, cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito y provisiones

Garantías reales recibidas y garantías financieras recibidas

 

Exposiciones sin incumplimientos reestructuradas o refinanciadas

Exposiciones con incumplimientos reestructuradas o refinanciadas

 

En exposiciones sin incumplimientos con medidas de reestructuración o refinanciación

En exposiciones con incumplimientos con medidas de reestructuración o refinanciación

 

Instrumentos con modificaciones en sus condiciones

Refinanciación

de los cuales: exposiciones sin incumplimientos reestructuradas o refinanciadas a prueba

 

Instrumentos con modificaciones en sus condiciones

Refinanciación

de las cuales: Impagadas

de las cuales: con valor deteriorado

de las cuales: reestructuración o refinanciación de las exposiciones con incumplimientos

 

Instrumentos con modificaciones en sus condiciones

Refinanciación

Garantías recibidas respecto de exposiciones con medidas de reestructuración o refinanciación

Garantías financieras recibidas respecto de exposiciones con medidas de reestructuración o refinanciación

010

020

030

040

050

060

070

080

090

100

110

120

130

140

150

160

170

180

anexo V. parte 2. 45, 109, 163-182

anexo V. parte 2. 145-162

anexo V. parte 2. 164 (a), 177, 178, 182

anexo V. parte 2. 164 (b), 177, 178, 181, 182

anexo V. parte 2. 176(b), 177, 180

anexo V. parte 2. 145-162

anexo V. parte 2. 164 (a), 179-180,182

anexo V. parte 2. 164 (b), 179-182

RRC artículo 178; anexo V. parte 2.61

RRC artículo 4.1.95

anexo V. parte 2. 172(a), 157

anexo V. parte 2. 46, 183

anexo V. parte 2. 145-183

anexo V. parte 2. 145-183

anexo V. parte 2. 164 (a), 179-180,182,183

anexo V. parte 2. 164 (b), 179-183

anexo V. parte 2. 162

anexo V. parte 2. 162

010

Valores representativos de deuda

anexo V.parte 1.24, 26

anexo V.parte 1.24, 26

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

020

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

030

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

040

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

050

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

060

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

070

Préstamos y anticipos

anexo V.parte 1.24, 27

anexo V.parte 1.24, 27

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

080

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

090

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

100

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

110

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

120

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

130

De los cuales: pequeñas y medianas empresas

Pyme artículo 1 2(a)

Pyme artículo 1 2(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

140

De los cuales: bienes inmuebles comerciales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

150

Hogares

anexo V.parte 1.35(f)

anexo V.parte 1.35(f)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

160

De los cuales: préstamos garantizados por bienes inmuebles residenciales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

170

De los cuales: crédito al consumo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

180

INSTRUMENTOS DE DEUDA VALORADOS AL COSTE AMORTIZADO

anexo V. parte 1. 13 (d)(e); 14 (d)(e)

anexo V. parte 1. 13 (d)(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

190

Valores representativos de deuda

anexo V.parte 1.24, 26

anexo V.parte 1.24, 26

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

200

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

210

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

220

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

230

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

240

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

250

Préstamos y anticipos

anexo V.parte 1.24, 27

anexo V.parte 1.24, 27

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

260

Bancos centrales

anexo V.parte 1.35(a)

anexo V.parte 1.35(a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

270

Administraciones públicas

anexo V.parte 1.35(b)

anexo V.parte 1.35(b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

280

Entidades de crédito

anexo V.parte 1.35(c)

anexo V.parte 1.35(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

290

Otras sociedades financieras

anexo V.parte 1.35(d)

anexo V.parte 1.35(d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

300

Sociedades no financieras

anexo V.parte 1.35(e)

anexo V.parte 1.35(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

310

Hogares

anexo V.parte 1.35(f)

anexo V.parte 1.35(f)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

320

INSTRUMENTOS DE DEUDA VALORADOS A VALOR RAZONABLE DISTINTOS DE LOS MANTENIDOS PARA NEGOCIACIÓN

anexo V. parte 1. 13 (b)(c); 14 (b)(c)

anexo V. parte 1. 13 (b)(c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

330

INSTRUMENTOS DE DEUDA DISTINTOS DE LOS MANTENIDOS PARA NEGOCIACIÓN

anexo V. parte 1. 13 (b)(c)(d)(e); 14 (b)(c)(d)(e)

anexo V. parte 1. 13 (b)(c)(d)(e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

340

Compromisos de préstamos concedidos

RRC anexo I; anexo V.parte 2.56-57

NIC 39.2 (h), 4 (a) ( c), BC 15; RRC anexo I; anexo V.parte 2.56-57

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


DECISIONES

31.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/152


DECISIÓN (UE) 2015/535 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2015

por la que se autoriza al Reino de Dinamarca a ratificar el Convenio de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia

[notificada con el número C(2015) 1994]

(El texto en lengua danesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2006/325/CE del Consejo, de 27 de abril de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1), y, en particular, su artículo 1 bis,

Vista la solicitud formulada por el Reino de Dinamarca (en lo sucesivo, «Dinamarca») mediante carta de 5 de agosto de 2013,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo entre la Unión Europea y Dinamarca»), Dinamarca debe abstenerse de celebrar acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo (3), a menos que se haga con el acuerdo de la Unión Europea y que se hayan tomado medidas satisfactorias sobre la relación entre el Acuerdo entre la Unión Europea y Dinamarca, por una parte, y los acuerdos internacionales en cuestión, por otra.

(2)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Acuerdo entre la Unión Europea y Dinamarca, mediante carta de 14 de enero de 2009 Dinamarca notificó a la Comisión su decisión de aplicar el contenido del Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo (4) en la medida en que modifica el Reglamento (CE) no 44/2001 (5). De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Acuerdo entre la Unión Europea y Dinamarca, la notificación de Dinamarca creó obligaciones recíprocas en el marco del Derecho internacional entre Dinamarca y la Unión Europea. El Reglamento (CE) no 4/2009 constituye, por tanto, una modificación del Acuerdo entre la Unión Europea y Dinamarca en la medida en que modifica el Reglamento (CE) no 44/2001, y se considera un anexo del mismo.

(3)

El 5 de agosto de 2013, Dinamarca solicitó el acuerdo de la Unión Europea para su propuesta de ratificación del Convenio de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia (en lo sucesivo, «el Convenio sobre cobro de alimentos»).

(4)

Los asuntos regulados por el Convenio sobre cobro de alimentos están sujetos también al Reglamento (CE) no 4/2009, lo que hace que el Convenio afecte a este Reglamento. Por lo tanto, se requiere la autorización de la Unión Europea para que Dinamarca ratifique el Convenio sobre cobro de alimentos, en la medida en que dicho Convenio afecta al Reglamento (CE) no 4/2009, que a su vez modifica el Reglamento (CE) no 44/2001.

(5)

De conformidad con el artículo 1 bis de la Decisión 2006/325/CE, modificada por la Decisión 2009/942/CE del Consejo (6), a efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo entre la Unión Europea y Dinamarca, la Comisión debe evaluar, antes de tomar una decisión por la que manifieste el acuerdo de la Unión Europea, si el acuerdo internacional previsto por Dinamarca no privará de eficacia al Acuerdo entre la Unión Europea y Dinamarca ni socavará el buen funcionamiento del sistema por él establecido.

(6)

La Unión Europea firmó el Convenio sobre cobro de alimentos en virtud de la Decisión 2011/220/UE del Consejo (7). La Unión Europea celebró el Convenio sobre cobro de alimentos en virtud de la Decisión 2011/432/UE del Consejo (8). El instrumento de aprobación fue depositado el 9 de abril de 2014, previa modificación de los anexos de la Decisión 2011/432/UE del Consejo (9).

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción de las citadas Decisiones del Consejo y no está vinculada por ellas ni sujeta a su aplicación. Estará vinculada por el Convenio sobre cobro de alimentos únicamente como parte contratante autónoma.

(8)

En estas circunstancias, y teniendo en cuenta que el Convenio entró en vigor el 1 de agosto de 2014 en todos los Estados miembros de la Unión excepto en Dinamarca, la Comisión considera que la ratificación del Convenio sobre cobro de alimentos por Dinamarca no privará de eficacia al Acuerdo entre la Unión Europea y Dinamarca ni socavará el buen funcionamiento del sistema por él establecido. Además, la ratificación por Dinamarca del Convenio sobre cobro de alimentos no afectará a las condiciones en las que la propia Unión Europea se adhirió a dicho Convenio.

(9)

Por consiguiente, la Unión Europea debe autorizar a Dinamarca a ratificar el Convenio sobre cobro de alimentos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Comisión, en nombre de la Unión Europea, autoriza al Reino de Dinamarca a ratificar el Convenio de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Dinamarca.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2015.

Por la Comisión

Věra JOUROVÁ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 120 de 5.5.2006, p. 22.

(2)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 62.

(3)  Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12 de 16.1.2001, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1).

(5)  DO L 149 de 12.6.2009, p. 80.

(6)  Decisión 2009/942/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Decisión 2006/325/CE a fin de establecer un procedimiento para la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil o mercantil (DO L 331 de 16.12.2009, p. 24).

(7)  Decisión 2011/220/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia (DO L 93 de 7.4.2011, p. 9).

(8)  Decisión 2011/432/UE del Consejo, de 9 de junio de 2011, sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia (DO L 192 de 22.7.2011, p. 39).

(9)  Decisión 2014/218/UE del Consejo, de 9 de abril de 2014, por la que se modifican los anexos I, II y III de la Decisión 2011/432/UE del Consejo sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia (DO L 113 de 16.4.2014, p. 1).


31.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/154


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/536 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2015

por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE, en lo que concierne a la entrada correspondiente a los Estados Unidos en la lista de terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la UE de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, a raíz de la aparición de nuevos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en ese país

[notificada con el número C(2015) 1990]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (2) establece normas sanitarias y zoosanitarias para la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados («las mercancías»).

(2)

En la parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE se describen los territorios de los terceros países desde los cuales está restringida la introducción en la Unión de las mercancías por motivos zoosanitarios y a los que se aplica la regionalización. La parte 2 de ese anexo establece una lista de terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la UE de las mercancías, a condición de que se hayan sometido al tratamiento adecuado, según se describe en la parte 4 de dicho anexo.

(3)

Los Estados Unidos figuran en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como tercer país desde el que están autorizadas las importaciones y el tránsito en la Unión de partidas de mercancías obtenidas a partir de aves de corral, caza de pluma de cría y aves de caza silvestres procedentes de determinadas partes de su territorio, dependiendo de la presencia de brotes de gripe aviar de alta patogenicidad. La mencionada regionalización quedó reconocida mediante la Decisión 2007/777/CE, modificada por las Decisiones de Ejecución (UE) 2015/252 (3) y (UE) 2015/349 (4) de la Comisión, a raíz de la aparición de brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en los Estados de California, Idaho, Oregón y Washington. La Decisión 2007/777/CE dispone que podrá autorizarse la introducción en la Unión de estas mercancías procedentes de las regiones afectadas, tras haber sido sometidas al tratamiento «D» descrito en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE (en lo sucesivo, «el tratamiento D»).

(4)

Los Estados Unidos han confirmado la aparición de nuevos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5 en aves de corral de los Estados de California, Oregón, Minnesota y Washington en los meses de febrero y marzo de 2015. Las autoridades veterinarias de los Estados Unidos han suspendido inmediatamente la expedición de certificados veterinarios para las partidas de las mercancías afectadas que estaba previsto enviar a la Unión desde estos Estados, que han sido sometidos a restricciones veterinarias en relación con estos nuevos brotes. Los Estados Unidos han aplicado también una política de erradicación para controlar la gripe aviar de alta patogenicidad y limitar su propagación.

(5)

Un Acuerdo entre la Unión y los Estados Unidos (5) («el Acuerdo») prevé el rápido reconocimiento mutuo de las medidas de regionalización en caso de brotes de enfermedades en la Unión o en los Estados Unidos.

(6)

Debido a la nueva presencia de gripe aviar de alta patogenicidad en los Estados de California, Oregón, Minnesota y Washington, las mercancías obtenidas a partir de aves de corral, caza de pluma de cría y aves de caza silvestres procedentes de las partes de estos Estados que las autoridades veterinarias de los Estados Unidos han sometido a restricciones, deben someterse, como mínimo, al tratamiento D, a fin de evitar la introducción del virus de la gripe aviar de alta patogenicidad en la Unión.

(7)

En relación con estos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad, la regionalización del territorio de los Estados Unidos se reconoció también mediante el Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (6), modificado por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2015/243 (7) y (UE) 2015/342 (8) de la Comisión en lo que concierne a las importaciones de determinadas mercancías de aves de corral que entran dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

(8)

En aras de la coherencia, la descripción de los territorios que figura en la parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE debe referirse a la regionalización descrita en la columna 3 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 y ser aplicable durante el período determinado en dicho anexo por las fechas límite y de inicio de las columnas 6A y 6B.

(9)

Por consiguiente, debe modificarse la parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/777/CE en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/252 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, que modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a Estados unidos de la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que está autorizada la introducción en la Unión de estómagos, vejigas e intestinos tratados, en relación con la gripe aviar altamente patógena (DO L 41 de 17.2.2015, p. 52).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/349 de la Comisión, de 2 de marzo de 2015, que modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a los Estados Unidos de la lista de terceros países o partes de los mismos desde los que está autorizada la introducción en la Unión de estómagos, vejigas e intestinos tratados, en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad, a raíz de la aparición de brotes en los Estados de Idaho y California (DO L 60 de 4.3.2015, p. 68).

(5)  Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 1998/258/CE del Consejo (DO L 118 de 21.4.1998, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/243 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta a la entrada correspondiente a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad (DO L 41 de 17.2.2015, p. 5).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/342 de la Comisión, de 2 de marzo de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de determinados productos de aves de corral, en relación con la influenza aviar altamente patógena a raíz de la aparición de brotes en los Estados de Idaho y California (DO L 60 de 4.3.2015, p. 31).


ANEXO

En la parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, la entrada correspondiente a los Estados Unidos se sustituye por el texto siguiente:

«Estados Unidos

US

01/2015

Todo el país

US-1

01/2015

Todo el país, excepto la zona US-2.

US-2

01/2015

Territorios de los Estados Unidos correspondientes a US-2 descritos en la columna 3 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (1).


(1)  En las importaciones con arreglo a la presente Decisión debe tenerse en cuenta el período de tiempo determinado por las fechas límite y de inicio de las columnas 6A y 6B de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en relación con los territorios correspondientes.»