ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
31.3.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/531 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2014
por el que se complementa el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo determinando los costes que pueden optar a la financiación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca para mejorar la higiene, la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo de los pescadores, proteger y recuperar la biodiversidad y los ecosistemas marinos, mitigar el cambio climático y aumentar la eficiencia energética de los buques pesqueros
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 4, su artículo 40, apartado 4, y su artículo 41, apartado 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el Reglamento (UE) no 508/2014, la Comisión está facultada para establecer disposiciones específicas que regulen la subvencionabilidad de los costes de las operaciones siguientes: las de protección y recuperación de la biodiversidad y de los ecosistemas marinos en el marco de actividades de pesca sostenibles; las destinadas a mitigar el cambio climático y a aumentar la eficiencia energética de los buques pesqueros; y las que tengan por objeto mejorar la higiene, la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo de los pescadores. |
(2) |
Todas las disposiciones del presente Reglamento tratan aspectos relacionados con la subvencionabilidad de los costes o de las operaciones, y dos de ellas atañen a las operaciones que contemplan inversiones a bordo de los buques. Todas estas disposiciones, además, tienen un impacto en la forma de llevar a cabo la actividad pesquera. Todas ellas, por lo tanto, están estrechamente relacionadas. Con el fin de garantizar su coherencia y para que todos los residentes de la Unión puedan tener una visión global de las mismas y un acceso común a ellas, dichas disposiciones deben adoptarse en un mismo acto. |
(3) |
La actividad pesquera sigue siendo aún uno de los trabajos más peligrosos de la Unión, con un número significativo de accidentes en los buques de pesca artesanal. Las Directivas 93/103/CE (2) y 92/29/CEE (3) del Consejo establecen por ello una serie de requisitos mínimos de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques pesqueros, requisitos que deben incorporarse a la legislación nacional. El Reglamento (UE) no 508/2014 prevé la financiación de determinadas inversiones para mejorar la higiene, la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo de los pescadores, siempre que vayan más allá de los requisitos establecidos en la normativa de la Unión y en la legislación nacional. Es necesario por tanto determinar qué costes relacionados con esas inversiones específicas —incluidas las destinadas a formación sanitaria y a campañas de información— puedan financiarse al amparo del Reglamento (UE) no 508/2014. |
(4) |
La compra y la instalación a bordo de los buques de equipos que permitan reducir las emisiones de sustancias contaminantes o de gases de efecto invernadero y aumentar la eficiencia energética de los buques pesqueros pueden contribuir positivamente a los objetivos relacionados con el cambio climático. También el funcionamiento eficaz de los buques puede dar lugar a una reducción importante del consumo de energía. El artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 508/2014 prevé la financiación de las inversiones en equipo o a bordo que tengan por objeto reducir las emisiones de sustancias contaminantes o de gases de efecto invernadero e incrementar la eficiencia energética de los buques pesqueros, así como de las inversiones en artes de pesca que no pongan en peligro la selectividad de estos y de las destinadas a auditorías y programas de eficiencia energética. Es necesario ahora precisar los costes que puedan financiarse al amparo del FEMP para impulsar esos objetivos. |
(5) |
También deben precisarse los costes relacionados con operaciones que contribuyan a la protección y recuperación de la biodiversidad y de los ecosistemas marinos y a regímenes de compensación en el marco de actividades pesqueras sostenibles. Estas operaciones deben incorporar los principios básicos que subyacen en la «infraestructura verde» definida en la Comunicación de la Comisión (4) sobre esa red (5) y que pueden hacer una importante contribución a la aplicación efectiva de las políticas que tratan de alcanzar sus objetivos, en todo o en parte, con soluciones basadas en la naturaleza. |
(6) |
Los costes subvencionables de las operaciones que contempla el Reglamento (UE) no 508/2014 en sus artículos 32, 40, apartado 1, y 41, apartado 1, letra a), han de cumplir las condiciones definidas en su artículo 11, que dispone que las operaciones que aumenten la capacidad pesquera de los buques o los equipos que mejoren su capacidad para encontrar pescado queden excluidas de las ayudas del FEMP. De igual forma, con el fin de preservar el efecto incentivador de las inversiones subvencionables en el marco del presente Reglamento, deben excluirse de la financiación del FEMP los costes derivados del mantenimiento programado o preventivo de cualquier parte del equipo que mantenga en funcionamiento un aparato. |
(7) |
Dado que el período de subvencionabilidad de las operaciones que deban financiarse en el marco del FEMP se inició el 1 de enero de 2014, es preciso que, para permitir la pronta aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, particularmente en lo que respecta a la subvencionabilidad de los costes, y para que los Estados miembros puedan elaborar y aplicar su programa operativo en el marco del Fondo, el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento determina:
a) |
los tipos de operaciones que pueden optar a la ayuda del FEMP con el fin de mejorar la higiene, la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo de los pescadores; |
b) |
los costes que pueden optar a la ayuda del FEMP para proteger y recuperar la biodiversidad y los ecosistemas marinos y para regímenes de compensación en el marco de actividades pesqueras sostenibles; |
c) |
los costes que pueden optar a la ayuda del FEMP con objeto de aumentar la eficiencia energética de los buques pesqueros y de mitigar los efectos del cambio climático. |
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 2
Costes no subvencionables
1. Los costes del mantenimiento programado o preventivo de cualquier parte del equipo que mantenga en funcionamiento un aparato no podrán optar a las ayudas del FEMP en el marco del presente Reglamento.
2. Solo podrán acogerse a esas ayudas los costes que, además de ser necesarios para la instalación de los dispositivos previstos en el presente Reglamento, estén relacionados directamente con ella.
CAPÍTULO III
COSTES RELACIONADOS CON LA MEJORA DE LA HIGIENE, LA SALUD, LA SEGURIDAD Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS PESCADORES
Artículo 3
Operaciones subvencionables en materia de seguridad
En el caso de las operaciones que, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) no 508/2014, tengan por objeto mejorar la seguridad de los pescadores a bordo de los buques pesqueros, serán subvencionables en el marco del FEMP la compra y, en su caso, la instalación de los artículos siguientes:
a) |
balsas salvavidas; |
b) |
unidades de destrinca hidrostática para balsas salvavidas; |
c) |
radiobalizas de localización personal que, como las radiobalizas de localización de siniestros (RBLS), puedan integrarse en los chalecos salvavidas y en la ropa de trabajo de los pescadores; |
d) |
dispositivos de flotación personal, especialmente trajes de inmersión o de supervivencia y aros y chalecos salvavidas; |
e) |
bengalas para señales de socorro; |
f) |
aparatos lanzacabos; |
g) |
sistemas de salvamento en casos de «hombre al agua»; |
h) |
dispositivos de lucha contra incendios, como extintores, mantas ignífugas, detectores de humo o fuego y aparatos de respiración; |
i) |
puertas cortafuegos; |
j) |
válvulas de cierre del depósito de combustible; |
k) |
detectores de gas y sistemas de alarma de gas; |
l) |
bombas de achique y alarmas; |
m) |
equipos de radio y de comunicaciones por satélite; |
n) |
escotillas y puertas estancas; |
o) |
guardamáquinas tales como chigres o estibadores de red; |
p) |
pasarelas y escaleras de acceso; |
q) |
iluminación de cubierta, de emergencia o para búsquedas; |
r) |
mecanismos de seguridad para los casos en que los artes de pesca queden bloqueados por algún obstáculo situado por debajo de la superficie; |
s) |
monitores y cámaras de seguridad; |
t) |
equipos y demás elementos necesarios para mejorar la seguridad de la cubierta. |
Artículo 4
Operaciones subvencionables en materia de salud
En el caso de las operaciones o del suministro de equipos que, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) no 508/2014, tengan por objeto mejorar las condiciones de salud de los pescadores a bordo de los buques de pesca, serán subvencionables las medidas siguientes:
a) |
la compra y la instalación de botiquines de primeros auxilios; |
b) |
la compra de medicamentos y de dispositivos para tratamientos de urgencia a bordo; |
c) |
el suministro de servicios de telemedicina, incluidos los equipos, las tecnologías electrónicas y los dispositivos de imágenes médicas aplicados a la consulta a distancia desde los buques; |
d) |
la adquisición de guías y manuales para mejorar la salud a bordo; |
e) |
las campañas de información destinadas a la mejora de la salud a bordo. |
Artículo 5
Operaciones subvencionables en materia de higiene
En el caso de las operaciones o del suministro de equipos que, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) no 508/2014, tengan por objeto mejorar las condiciones de higiene de los pescadores a bordo de los buques de pesca, serán subvencionables la compra y, en su caso, la instalación de los artículos siguientes:
a) |
instalaciones sanitarias tales como aseos y lavabos; |
b) |
cocinas y equipos de almacenamiento de productos alimenticios; |
c) |
depuradoras de agua para la producción de agua potable; |
d) |
equipos de limpieza para mantener a bordo las condiciones sanitarias adecuadas; |
e) |
guías y manuales para la mejora de la higiene a bordo, herramientas informáticas incluidas. |
Artículo 6
Operaciones subvencionables en materia de condiciones laborales
En el caso de las operaciones o del suministro de equipos que, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) no 508/2014, tengan por objeto mejorar las condiciones de trabajo a bordo de los buques de pesca, serán subvencionables la compra y, en su caso, la instalación de los artículos siguientes:
a) |
barandillas de cubierta; |
b) |
estructuras de cubierta de abrigo y elementos de modernización de los camarotes que protejan de las condiciones meteorológicas adversas; |
c) |
elementos para la mejora de la seguridad de los camarotes y el establecimiento de zonas comunes para la tripulación; |
d) |
equipos para aligerar el levantamiento manual de cargas pesadas, con exclusión de las máquinas utilizadas directamente en las operaciones de pesca, como, por ejemplo, los chigres; |
e) |
pintura y alfombras de goma antideslizantes; |
f) |
material de aislamiento contra el ruido, el calor o el frío y equipos para mejorar la ventilación; |
g) |
ropas de trabajo y equipos de seguridad tales como botas de seguridad impermeables, dispositivos de protección respiratoria y ocular, guantes y cascos de protección o equipos de protección contra las caídas; |
h) |
señales de emergencia, de seguridad y de alerta; |
i) |
análisis y evaluaciones que determinen los riesgos que corran los pescadores en puerto o durante la navegación con el fin de adoptar medidas para prevenirlos o reducirlos; |
j) |
guías y manuales para la mejora de las condiciones de trabajo a bordo. |
CAPÍTULO IV
COSTES RELACIONADOS CON LA PROTECCIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Y DE LOS ECOSISTEMAS MARINOS EN EL MARCO DE ACTIVIDADES PESQUERAS SOSTENIBLES
Artículo 7
Costes subvencionables de las operaciones de recogida de residuos por los pescadores
En el caso de las operaciones de recogida de residuos del mar por los pescadores, previstas en el artículo 40, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables los costes relacionados con las actividades siguientes:
a) |
la recogida del mar de artes de pesca perdidos destinada especialmente a combatir la pesca fantasma; |
b) |
la compra y, en su caso, la instalación a bordo de equipos para la recogida y el almacenamiento de basura marina; |
c) |
la creación de sistemas de recogida de residuos para la participación de los pescadores, incentivos financieros incluidos; |
d) |
la compra y, en su caso, la instalación en los puertos de pesca de equipos para el almacenamiento y el reciclado de basura marina; |
e) |
la comunicación, la información y las campañas de sensibilización para animar a los pescadores y a otros interesados a participar en proyectos de recogida de artes de pesca perdidos; |
f) |
la formación de pescadores y de agentes portuarios. |
Artículo 8
Costes subvencionables de las instalaciones destinadas a la protección y mejora de la fauna y la flora marinas
1. En el caso de las operaciones de construcción, montaje o modernización de instalaciones fijas o móviles previstas en el artículo 40, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables los costes relacionados con las actividades siguientes:
a) |
la compra y, en su caso, el montaje de instalaciones para proteger de la pesca de arrastre zonas marinas; |
b) |
la compra y, en su caso, el montaje de instalaciones para recuperar ecosistemas marinos degradados; |
c) |
trabajos de carácter preparatorio, como las prospecciones o los estudios y evaluaciones científicos; |
d) |
en el caso de las regiones ultraperiféricas, la compra y, en su caso, el montaje de dispositivos fijos de concentración de peces que, como dispone el artículo 38, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014, contribuyan a una pesca sostenible y selectiva. |
2. No serán, en cambio, subvencionables los costes siguientes de las actividades contempladas en el apartado 1:
a) |
la adquisición de naves para sumergirlas y utilizarlas como arrecifes artificiales; |
b) |
la construcción y el mantenimiento de dispositivos de concentración de peces, salvo en el caso contemplado en la letra d) del apartado 1. |
Artículo 9
Costes subvencionables de las operaciones que contribuyan a una mejor gestión o conservación de los recursos biológicos marinos
1. En el caso de las operaciones que, como prevé el artículo 40, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 508/2014, se destinen a una mejor gestión o conservación de los recursos biológicos marinos y cumplan lo dispuesto en el artículo 38 del mismo Reglamento, serán subvencionables los costes correspondientes a la compra o, en su caso, la instalación de los artículos siguientes:
a) |
anzuelos circulares; |
b) |
dispositivos de disuasión acústicos en las redes; |
c) |
dispositivos excluidores de tortugas (TED); |
d) |
cordeles espantapájaros; |
e) |
otros utensilios o dispositivos de eficacia probada para prevenir la captura accidental de especies protegidas. |
2. Serán, asimismo, subvencionables los costes de las actividades y proyectos siguientes:
a) |
la formación de los pescadores que se oriente a una mejor gestión o conservación de los recursos biológicos marinos; |
b) |
los proyectos que se centren en hábitats costeros de importancia para los peces, las aves y otros organismos; |
c) |
los proyectos que se consagren a zonas de importancia para la reproducción de los peces, como los humedales costeros. |
3. En lo que respecta a la sustitución de artes de pesca existentes por otros artes de bajo impacto, serán subvencionables los costes relacionados con las nasas, los lazos, las poteras y las líneas de mano.
Artículo 10
Costes subvencionables de las tareas de elaboración de planes de protección y de gestión para actividades relacionadas con la pesca
En el caso de las tareas de elaboración de planes de protección y de gestión para actividades relacionadas con la pesca, previstas en el artículo 40, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables los costes correspondientes a las actividades siguientes:
a) |
la realización de estudios, particularmente para el seguimiento y la vigilancia de especies y hábitats, incluidos los trabajos de cartografía y de gestión de riesgos; |
b) |
la cartografía de la actividad pesquera, de su intensidad y de sus interacciones con especies y hábitats protegidos; |
c) |
la consulta a los interesados durante la elaboración de los planes de gestión; |
d) |
el desarrollo y aplicación de indicadores de presiones e impactos y la realización de evaluaciones del estado de conservación; |
e) |
la formación de pescadores y de otras personas que trabajen por cuenta o en nombre de los organismos responsables de la gestión de las zonas marinas protegidas que sean pertinentes para la elaboración de planes de protección y de gestión destinados a actividades relacionadas con la pesca; |
f) |
la delimitación de zonas marinas protegidas; |
g) |
las labores de vigilancia, incluidos los salarios del personal que participe en ellas; |
h) |
la ejecución de medidas de publicidad y de sensibilización en relación con las zonas marinas protegidas; |
i) |
la evaluación del impacto de los planes de gestión en los parajes de la red Natura 2000 y en las zonas de pesca a las que se destinen esos planes. |
Artículo 11
Costes subvencionables de las operaciones de gestión, recuperación y seguimiento de los parajes de Natura 2000 y de las zonas marinas protegidas
En el caso de las operaciones que prevé el artículo 40, apartado 1, letras e), f) y g), del Reglamento (UE) no 508/2014 para la gestión, recuperación y seguimiento de los parajes de Natura 2000 y de las zonas marinas protegidas y para el aumento de la sensibilización medioambiental, serán subvencionables los costes correspondientes a las actividades siguientes:
a) |
la consulta a los interesados durante la elaboración de los planes de gestión; |
b) |
el desarrollo y aplicación de indicadores de presiones e impactos y la realización de evaluaciones del estado de conservación; |
c) |
la vigilancia de los parajes de Natura 2000 y de las zonas marinas protegidas; |
d) |
la formación de las personas que trabajen por cuenta o en nombre de los organismos responsables de la gestión de los parajes de Natura 2000 y de las zonas marinas protegidas; |
e) |
la formación de los pescadores para la conservación y recuperación de los ecosistemas marinos y para actividades alternativas en ese ámbito, como, por ejemplo, el ecoturismo en los parajes de Natura 2000 y en las zonas marinas protegidas; |
f) |
la cartografía de la actividad pesquera, el seguimiento de su intensidad y el registro de las interacciones de la pesca con especies protegidas tales como las focas, las tortugas de mar, los delfines o las aves marinas; |
g) |
la elaboración de medidas de gestión de la pesca en los parajes de Natura 2000 y en las zonas marinas protegidas, como, por ejemplo, estudios de impacto o evaluaciones de riesgos, incluidas las acciones que mejoren su coherencia; |
h) |
la ejecución de medidas de sensibilización medioambiental en materia de protección y recuperación de la biodiversidad marina en las que participen los pescadores; |
i) |
la cooperación de los gestores de los parajes de Natura 2000 y de las zonas marinas protegidas y la creación de redes entre ellos. |
Artículo 12
Costes subvencionables de la participación en otras actividades destinadas al mantenimiento y mejora de la biodiversidad y de los servicios ecosistémicos
1. En el caso de la participación en otras actividades destinadas a mantener y potenciar la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, prevista en el artículo 40, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables los costes siguientes:
a) |
los costes de los programas de ensayo de técnicas nuevas de seguimiento, particularmente:
|
b) |
los incentivos financieros para la instalación a bordo de dispositivos de registro automáticos para el control y registro de datos oceanográficos tales como la temperatura, la salinidad, la presencia de plancton, la proliferación de algas o la turbidez; |
c) |
los gastos de fletamento de buques de pesca comerciales para la observación medioambiental a una tasa que sea proporcional a la actividad realizada; |
d) |
los costes de otras actividades científicas relacionadas con la cartografía y la evaluación de los ecosistemas marinos y costeros y sus servicios. |
2. En el caso de las operaciones que tengan por objeto recuperar hábitats marinos y costeros específicos en favor de poblaciones de peces sostenibles, tal como se contempla en el artículo 40, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables las medidas siguientes:
a) |
las actividades de reducción de la contaminación física y química; |
b) |
las actividades que se destinen a reducir otras formas de presión física, incluido el ruido subacuático antropogénico, que afecta negativamente a la biodiversidad; |
c) |
las medidas de conservación positivas cuyo objetivo sea proteger y conservar la flora y la fauna, incluida la repoblación o reintroducción de especies autóctonas, aplicando los principios de la infraestructura verde que se enuncian en la Comunicación de la Comisión sobre ese tema (6); |
d) |
las actuaciones destinadas a prevenir, controlar o eliminar especies exóticas invasoras. |
CAPÍTULO V
COSTES RELACIONADOS CON LA PROMOCIÓN DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA Y LA MITIGACIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 13
Costes subvencionables relacionados con la hidrodinámica del casco de los buques
1. En el caso de las operaciones que tengan como objetivo mejorar la hidrodinámica del casco de los buques en el marco del artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables las partidas siguientes:
a) |
las inversiones en mecanismos de estabilidad que, como las quillas de sentina y los bulbos de proa, contribuyan a mejorar el funcionamiento de los buques en el mar y su estabilidad; |
b) |
los gastos derivados del uso de productos antiincrustantes no tóxicos que, como los revestimientos de cobre, reduzcan la fricción; |
c) |
los costes relacionados con el aparato de gobierno, como, por ejemplo, los sistemas de mando del aparato de gobierno o los timones múltiples que reducen el movimiento del timón en función de las condiciones meteorológicas y del estado del mar; |
d) |
el coste de los ensayos de depósitos que tengan por objeto aportar una base para mejorar las características hidrodinámicas de los buques. |
2. Los costes relacionados con el mantenimiento básico del casco no serán subvencionables en virtud del presente artículo.
Artículo 14
Costes subvencionables relacionados con la mejora del sistema de propulsión de los buques
En el caso de las operaciones que tengan como finalidad mejorar el sistema de propulsión de los buques en el marco del artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables las partidas siguientes:
a) |
las hélices energéticamente eficientes, incluidos los árboles de transmisión; |
b) |
los catalizadores; |
c) |
los generadores energéticamente eficientes, como, por ejemplo, los que utilicen hidrógeno o gas natural; |
d) |
los elementos de propulsión que utilicen fuentes de energía renovables, como, por ejemplo, velas, cometas, aerogeneradores, turbinas o paneles solares; |
e) |
los timones proeles; |
f) |
la conversión de los motores para que funcionan con biocarburantes; |
g) |
los económetros, los sistemas de gestión del combustible y los sistemas de seguimiento; |
h) |
las inversiones en toberas que mejoren el sistema de propulsión. |
Artículo 15
Costes subvencionables de las inversiones en artes y equipos de pesca
En el caso de las inversiones en artes y equipos de pesca que se enmarquen en el artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables los costes de las medidas siguientes:
a) |
la sustitución de los artes de arrastre por otros artes de pesca alternativos; |
b) |
la transformación de los artes de arrastre; |
c) |
las inversiones en equipos de seguimiento de los artes de arrastre. |
Artículo 16
Costes subvencionables de las inversiones destinadas a reducir el consumo de electricidad o de energía térmica
En el caso de las inversiones que tengan por objeto reducir el consumo de electricidad o de energía térmica en el marco del artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables los costes siguientes:
a) |
las inversiones destinadas a mejorar la refrigeración, la congelación o los sistemas de aislamiento de los buques de menos de 18 m; |
b) |
las inversiones que fomenten el reciclaje del calor dentro de los buques con vistas a su recuperación y reutilización para operaciones auxiliares a bordo. |
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 149 de 20.5.2014, p. 1.
(2) Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 307 de 13.12.1993, p. 1).
(3) Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques (DO L 113 de 30.4.1992, p. 19).
(4) Comunicación de la Comisión titulada «Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa», Bruselas [COM(2013) 249 final, de 6.5.2013].
(5) La infraestructura verde es una red estratégicamente planificada de zonas naturales y seminaturales con otras características medioambientales, diseñada y gestionada para prestar una amplia gama de servicios ecosistémicos. Esta infraestructura incorpora espacios verdes (o azules en el caso de los ecosistemas acuáticos) y otras características físicas en zonas marinas y terrestres (incluidas las costeras).
(6) Comunicación de la Comisión titulada «Infraestructura verde — mejora del capital natural de Europa», Bruselas [COM(2013) 249 final, de 6.5.2013].
31.3.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/532 DE LA COMISIÓN
de 30 de marzo de 2015
por el que se modifica por 228a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento. |
(2) |
El 23 de marzo de 2015, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió añadir una entidad a la lista de personas, grupos y entidades a quienes debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. |
(3) |
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe actualizarse en consecuencia. |
(4) |
Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se añaden las siguiente entradas en el epígrafe «Personas físicas»:
«Aliaskhab Alibulatovich Kebekov (Алиaсхаб Алибулатович Кебеков) [alias: a) Sheikh Abu Muhammad; b) Ali Abu Muhammad; c) Abu Muhammad Ali Al-Dagestani]. Fecha de nacimiento: 1.1.1972. Lugar de nacimiento: Teletl, Distrito de Shamilskiy, República de Daguestán, Federación de Rusia. Nacionalidad: rusa. Pasaporte no: 628605523 (número de pasaporte ruso para viajes al extranjero, emitido el 4.7.2006, emitido por el Servicio Federal de Migración de la Federación de Rusia, expira el 16.7.2016). Número de identificación nacional no: 8203883123 (número de pasaporte ruso emitido el 16.7.2005, emitido en el Departamento de Asuntos de Interior (OVD), Distrito de Kirovskiy, República de Daguestán, Federación de Rusia, expira el 1.1.2017). Dirección: Shosse Aeroporta, 5 Ap. 7 Makhachkala, República de Daguestán, Federación de Rusia. Información adicional: a) Descripción física: color de ojos: marrón; color de pelo: gris; altura: 170-175cm; complexión: fuerte, rostro oval, barba; b) nombre del padre: Alibulat Kebekovich Kebekov, nacido en 1927; c) foto disponible para su inclusión Notificación Especial de Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 23.3.2015.»
31.3.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/533 DE LA COMISIÓN
de 30 de marzo de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
IL |
135,3 |
MA |
99,1 |
|
TR |
123,0 |
|
ZZ |
119,1 |
|
0707 00 05 |
AL |
119,5 |
MA |
176,1 |
|
TR |
144,0 |
|
ZZ |
146,5 |
|
0709 93 10 |
MA |
128,2 |
TR |
173,5 |
|
ZZ |
150,9 |
|
0805 10 20 |
EG |
47,3 |
IL |
71,5 |
|
MA |
54,4 |
|
TN |
55,0 |
|
TR |
67,0 |
|
ZZ |
59,0 |
|
0805 50 10 |
BO |
92,8 |
TR |
45,8 |
|
ZZ |
69,3 |
|
0808 10 80 |
AR |
94,0 |
BR |
90,5 |
|
CL |
99,5 |
|
CN |
105,5 |
|
MK |
25,7 |
|
US |
187,6 |
|
ZA |
188,2 |
|
ZZ |
113,0 |
|
0808 30 90 |
AR |
120,2 |
CL |
126,9 |
|
CN |
71,3 |
|
ZA |
124,0 |
|
ZZ |
110,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
31.3.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86/13 |
REGLAMENTO (UE) 2015/534 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 17 de marzo de 2015
sobre la presentación de información financiera con fines de supervisión (BCE/2015/13)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 4, apartados 1 y 3, el artículo 6, apartado 2 y apartado 5, letra d), y el artículo 10,
Visto el Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (2), en particular, el artículo 21, apartado 1, el artículo 140 y el artículo 141, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las entidades de crédito están sujetas a las obligaciones de presentación periódica de información establecidas en el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (también denominado «RRC» en el presente reglamento) y en el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión (4). La información presentada la recopila el BCE conforme a la Decisión BCE/2014/29 (5). El presente reglamento complementa la Decisión BCE/2014/29 detallando los requisitos aplicables a la presentación de información financiera con fines de supervisión. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 establece requisitos uniformes para todas las entidades sujetas al Reglamento (UE) no 575/2013 referentes a la presentación con fines de supervisión a las autoridades competentes de información sobre determinados ámbitos que se especifican en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014. Uno de estos ámbitos es el de la información financiera en base consolidada. Conforme al apartado 2 del artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013, la presentación de información financiera con fines de supervisión en base consolidada es obligatoria para las entidades de crédito que elaboran sus cuentas consolidadas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Actualmente, la presentación por las autoridades nacionales competentes (ANC) al BCE de la información financiera con fines de supervisión de remisión obligatoria conforme al Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014, respecto de entidades supervisadas significativas y menos significativas, se lleva a cabo conforme a la Decisión BCE/2014/29 y no debe verse afectada por el presente reglamento, cuyo objeto es otro. |
(3) |
Tampoco es objeto del presente Reglamento el ejercicio de la facultad discrecional de exigir a las entidades de crédito la utilización de las normas internacionales de contabilidad aplicables en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 para la presentación de información con fines de supervisión conforme al apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013. Teniendo en cuenta el artículo 150 del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), las decisiones previas de las ANC sobre el ejercicio o no ejercicio de esta facultad discrecional no se verán afectadas. |
(4) |
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013, para las entidades de crédito que apliquen las normas internacionales de contabilidad aplicables con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, la presentación de información financiera con fines de supervisión en base consolidada requiere una decisión por la autoridad competente de ampliar esta obligación. El BCE debe igualmente adoptar la decisión de extender la obligación de presentar información financiera con fines de supervisión a los grupos supervisados significativos que apliquen el Reglamento (CE) no 1606/2002 para la presentación de información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013. |
(5) |
Conforme al apartado 6 del artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013, para las entidades de crédito que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE (7) del Consejo, la presentación de información financiera con fines de supervisión en base consolidada requiere una decisión previa por la autoridad competente de ampliar esta obligación. El BCE debe igualmente adoptar la decisión de extender la obligación de presentar información financiera con fines de supervisión a los grupos supervisados significativos que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE. La Autoridad Bancaria Europea ha sido consultada conforme establece el apartado 6 del artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013. |
(6) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 establece requisitos uniformes para la presentación de información con fines de supervisión en su ámbito de aplicación. Conforme a los apartados 5 y 6 del artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013, el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 se ocupa únicamente de la información financiera con fines de supervisión en base consolidada. La presentación de información financiera con fines de supervisión de forma individual está fuera de su ámbito de aplicación; por tanto, las autoridades competentes pueden establecer requisitos en relación con la presentación de este tipo de información con carácter individual. Habida cuenta de la necesidad de contar con información financiera comparable de las entidades supervisadas significativas y menos significativas, el presente reglamento debe determinar la información financiera con fines de supervisión que deben presentar con carácter individual a las ANC ambos tipos de entidades. Posteriormente, las ANC deben presentar esta información al BCE conforme al apartado 3 del artículo 140 del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17). |
(7) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida pueden exigir que todas las entidades de crédito que tengan sucursales en sus territorios les informen periódicamente de sus actividades en esos Estados miembros de acogida. Según el apartado 20 del artículo 2 del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante son entidades supervisadas. Habida cuenta de la necesidad de contar con información financiera comparable de las entidades supervisadas significativas, el presente reglamento debe determinar la información que deben presentar a las ANC las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante. Posteriormente, las ANC deben presentar esta información al BCE conforme al apartado 3 del artículo 140 del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17). |
(8) |
El apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (UE) no 1024/2013 otorga al BCE competencia supervisora respecto de entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, o sucursales establecidas en Estados miembros participantes de entidades de crédito establecidas en estados miembros no participantes. Por tanto, las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito de un tercer país, no entran en el ámbito de supervisión del BCE. En consecuencia, estas sucursales no deben estar sujetas a las obligaciones de presentación de información del presente reglamento. Además, las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito de otro Estado miembro participante deben quedar excluidas de estas obligaciones de presentación de información, que están destinadas a aplicarse al nivel de la entidad supervisada que haya establecido la sucursal de que se trate. |
(9) |
Los requisitos que se establecen en el presente reglamento en relación con las entidades supervisadas significativas y menos significativas, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, no deben tener por objeto imponer unos requisitos de presentación de información uniformes, sino garantizar que las entidades supervisadas presentan a las ANC una información mínima común. Puede convenir que las ANC recopilen la información mínima necesaria en un marco de presentación de información más amplio establecido por ellas de acuerdo con la legislación pertinente nacional o de la Unión y que tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos. |
(10) |
Para el ejercicio de las funciones del BCE es necesario recibir información financiera de grupos supervisados menos significativos distintos de los que elaboran sus cuentas consolidadas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1606/2002. En consecuencia, el presente reglamento debe determinar la información financiera con fines de supervisión que esos grupos deben presentar a las ANC. En particular, deben especificarse los formatos, frecuencias, fechas de referencia y plazos de presentación de la información. La finalidad de estos requisitos no debe ser establecer requisitos uniformes de presentación de información sino garantizar que esos grupos supervisados presenten a las ANC una información mínima común. |
(11) |
De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (UE) no 1024/2013 y el artículo 21 del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), tanto el BCE como las ANC tienen la obligación de compartir información. Sin perjuicio de las facultades del BCE de recibir directamente la información presentada por las entidades de crédito, o de tener acceso directo con carácter permanente a esa información, las ANC tienen el deber expreso de facilitar al BCE toda la información que necesite para cumplir las funciones que le encomienda el Reglamento (UE) no 1024/2013. |
(12) |
De conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 puede permitirse a las entidades utilizar un año contable distinto del año natural para presentar la información financiera con fines de supervisión en base consolidada. El presente reglamento también debe permitir que esa información se presente conforme a un año contable distinto del natural. |
(13) |
El BCE ha sometido a consulta pública el presente reglamento y examinado sus posibles costes y beneficios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
1. El presente reglamento establece requisitos en relación con la información financiera con fines de supervisión que deben presentar a las ANC los siguientes grupos y entidades:
(a) |
los grupos supervisados significativos que apliquen las normas internacionales de contabilidad de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, incluidos los subgrupos de los mismos; |
(b) |
los grupos supervisados significativos distintos de los de la letra a) que estén sujetos a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE, incluidos los subgrupos de los mismos; |
(c) |
las entidades supervisadas significativas, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante; |
(d) |
los grupos supervisados significativos en relación con las filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país; |
(e) |
los grupos supervisados menos significativos que apliquen las normas internacionales de contabilidad de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, incluidos los subgrupos de los mismos; |
(f) |
los grupos supervisados menos significativos distintos de los de la letra e) que estén sujetos a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE, incluidos los subgrupos de los mismos; |
(g) |
las entidades supervisadas menos significativas, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante. |
2. Como excepción a los artículos 7 y 14, las entidades supervisadas a las que se conceda una exención respecto de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual, de acuerdo con los artículos 7 o 10 del Reglamento (UE) no 575/2013, no estarán obligadas a presentar información financiera con fines de supervisión de acuerdo con el presente reglamento.
3. Cuando las autoridades competentes, incluido el BCE, exijan a las entidades que cumplan las obligaciones de las partes segunda a cuarta y sexta a octava del Reglamento (UE) no 575/2013 y del título VII de la Directiva 2013/36/UE en base subconsolidada conforme al apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades cumplirán los requisitos establecidos en el presente reglamento en base subconsolidada.
4. Las ANC o los bancos centrales nacionales podrán utilizar los datos recopilados en virtud del presente reglamento para cualquier otra función.
5. El presente reglamento no afectará a las normas de contabilidad que apliquen las entidades y grupos supervisados en sus cuentas consolidadas o en sus cuentas anuales, ni modificará las normas de contabilidad aplicadas a la presentación de información con fines de supervisión. Dado que las entidades y grupos supervisados aplican distintas normas de contabilidad, solo debe presentarse la información relativa a las normas de valoración, incluidos los métodos de estimación de las pérdidas por riesgo de crédito, existentes conforme a las normas de contabilidad pertinentes y efectivamente aplicadas por la entidad o grupo supervisado de que se trate. A estos efectos, se facilitan plantillas específicas de presentación de información para las entidades y grupos supervisados que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE. No será preciso presentar los puntos de datos incluidos en las plantillas que no sean aplicables a las entidades supervisadas correspondientes.
6. Las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante podrán presentar la información que estén obligadas a presentar por el presente reglamento a la ANC pertinente, por medio de la entidad de crédito que las haya establecido.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente reglamento serán aplicables salvo que se establezca lo contrario las definiciones del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), además de las definiciones siguientes. Se entenderá por:
(1) |
«NIC» y «NIIF», respectivamente, las «normas internacionales de contabilidad» y las «normas internacionales de información financiera», conforme al artículo 2 del Reglamento (CE) no 1606/2002; |
(2) |
«filial», una filial conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) no 575/2013, que es una entidad de crédito conforme al artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013; |
(3) |
«subgrupo», un grupo cuya empresa matriz no es una filial de otra entidad autorizada del mismo Estado miembro participante o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en el mismo Estado miembro participante; |
(4) |
«base consolidada», lo mismo que conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 48, del Reglamento (UE) no 575/2013; |
(5) |
«base subconsolidada», lo mismo que conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 49, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
Artículo 3
Cambio de condición de una entidad o grupo supervisado
1. A efectos del presente reglamento, una entidad o grupo supervisado se clasificará como significativo 18 meses después de que se le haya notificado la decisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (UE) 468/2014 (BCE/2014/17), y presentará la información conforme al título II del presente reglamento como entidad o grupo supervisado significativo en la primera fecha de referencia siguiente a su clasificación como tal.
2. A efectos del presente reglamento, una entidad o grupo supervisado se clasificará como menos significativo cuando se le haya notificado la decisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (UE) 468/2014 (BCE/2014/17), y entonces comenzará a presentar la información conforme al título III del presente reglamento.
TÍTULO II
ENTIDADES Y GRUPOS SUPERVISADOS SIGNIFICATIVOS
CAPÍTULO I
Grupos supervisados significativos
Artículo 4
Formato, frecuencia, fechas de referencia y plazos de presentación de información en base consolidada para los grupos supervisados significativos que apliquen las NIIF para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013
De conformidad con el apartado 3 del artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013, los grupos supervisados significativos que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, presentarán la información financiera con fines de supervisión con arreglo a los artículos 2, 3 y 10 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 en base consolidada. Los subgrupos de estos grupos que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión presentarán también la información financiera con fines de supervisión con arreglo a los artículos 2, 3 y 10 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 en base consolidada.
Artículo 5
Formato, frecuencia, fechas de referencia y plazos de presentación de información en base consolidada para los grupos supervisados significativos que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE
De conformidad con el apartado 6 del artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013, los grupos supervisados significativos distintos de los del artículo 4 que estén sujetos a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE, incluidos sus subgrupos, presentarán la información financiera con fines de supervisión con arreglo a los artículos 2, 3 y 11 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 en base consolidada.
CAPÍTULO II
Entidades supervisadas significativas
Artículo 6
Formato y frecuencia de presentación individual de información para las entidades que no forman parte de un grupo supervisado significativo
1. Las entidades supervisadas significativas que no formen parte de un grupo supervisado significativo que aplique las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002 bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente con carácter individual. Lo mismo se aplicará a las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante.
2. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 incluirá la información que se especifica en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y tendrá lugar con la frecuencia en él establecida.
3. Las entidades supervisadas significativas distintas de las del apartado 1 que no formen parte de un grupo supervisado significativo y estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.
4. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 3 incluirá la información que se especifica en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y tendrá lugar con la frecuencia en él establecida.
5. La información a que se refieren los apartados 2 y 4 solo incluirá datos relativos a lo siguiente:
(a) |
activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos reconocidos por la entidad supervisada conforme a las normas de contabilidad pertinentes; |
(b) |
exposiciones y actividades fuera del balance en las que participe la entidad supervisada; |
(c) |
operaciones efectuadas por la entidad supervisada distintas de las previstas en las letras a) y b); |
(d) |
normas de valoración, incluidos los métodos de estimación de pérdidas por riesgo de crédito, existentes conforme a las normas de contabilidad pertinentes y efectivamente aplicadas por la entidad supervisada. |
6. Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2 y 4 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.
Artículo 7
Formato y frecuencia de presentación individual de información para las entidades que forman parte de un grupo supervisado significativo
1. Las entidades supervisadas significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002 bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, y que formen parte de un grupo supervisado significativo, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente con carácter individual. La presentación de información financiera con fines de supervisión por estas entidades tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el anexo I.
2. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.
3. Las entidades supervisadas significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE y formen parte de un grupo supervisado significativo presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.
4. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 3 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el anexo I.
5. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.
6. La información a que se refieren los apartados 1, 2, 4, y 5 se presentará conforme se establece en el apartado 5 del artículo 6 del presente reglamento.
7. Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 1, 2, 4 y 5 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.
Artículo 8
Fechas de referencia y plazos de presentación para las entidades supervisadas significativas
1. La información relativa a entidades supervisadas significativas a que se refieren los artículos 6 y 7 estará sujeta a las siguientes fechas de referencia:
(a) |
para presentaciones trimestrales: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre; |
(b) |
para presentaciones semestrales: 30 de junio y 31 de diciembre; |
(c) |
para presentaciones anuales: 31 de diciembre. |
2. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del año natural hasta la fecha de referencia.
3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando se permita a las entidades supervisadas significativas elaborar sus cuentas anuales conforme a un ejercicio contable distinto del año natural, las ANC podrán ajustar las fechas de referencia a la del final del ejercicio contable. Las fechas de referencia ajustadas serán, respectivamente, tres, seis, nueve y 12 meses después del inicio del ejercicio contable. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del ejercicio contable hasta la fecha de referencia.
4. Las ANC presentarán al BCE la información relativa a entidades supervisadas significativas a que se refieren los artículos 6 y 7 a más tardar al cierre de actividades de las fechas siguientes:
(a) |
para entidades supervisadas significativas que no formen parte de un grupo supervisado significativo, el 40o día hábil siguiente a la fecha de referencia correspondiente; |
(b) |
para entidades supervisadas significativas que formen parte de un grupo supervisado significativo, el 55o día hábil siguiente a la fecha de referencia correspondiente. |
5. Las ANC decidirán la fecha en que las entidades supervisadas han de presentar la información financiera con fines de supervisión para poder cumplir estos plazos.
CAPÍTULO III
Presentación de información por grupos supervisados significativos respecto de filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país
Artículo 9
Formato y frecuencia de presentación de información por grupos supervisados significativos respecto de filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país
1. Las entidades matrices de un Estado miembro participante y las entidades controladas por una sociedad matriz financiera de cartera o sociedad matriz financiera mixta de cartera de un Estado miembro participante velarán por que la información financiera con fines de supervisión respecto de las filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país se presente con carácter individual a las ANC pertinentes conforme a lo siguiente:
(a) |
para los grupos supervisados significativos que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002 bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, al máximo nivel de consolidación en un Estado miembro participante, la presentación de información financiera con fines de supervisión incluirá la información especificada en el punto 1 del anexo II y tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014; |
(b) |
para los grupos supervisados significativos distintos de los anteriores que estén sujetos a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE, al máximo nivel de consolidación en un Estado miembro participante, la presentación de información financiera con fines de supervisión incluirá la información especificada en el punto 2 del anexo II y tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014. |
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las sociedades matrices a que se refiere dicho apartado no presentarán la información financiera relativa a filiales cuyos activos tengan un valor total de hasta 3 000 millones de euros. A estos efectos, el valor total de los activos se calculará conforme a los criterios establecidos en el título 3 de la parte IV del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17).
3. Cuando, tras una actualización del listado de entidades supervisadas conforme a la parte IV, título 2, capítulo 3 del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), se constate que el valor total de los activos de una filial es superior a 3 000 millones de euros, esta filial quedará incluida en la información que debe presentarse conforme al apartado 1 en la primera fecha de referencia transcurridos 18 meses desde la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas. Cuando esa actualización ponga de manifiesto que el valor total de los activos de una filial es igual o inferior a 3 000 millones de euros, la sociedad matriz comenzará a aplicar el apartado 2 en la primera fecha de referencia posterior a la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas.
Artículo 10
Fechas de referencia y plazos de presentación de información por grupos supervisados significativos respecto de filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país
1. La información a que se refiere el artículo 9 se recopilará con las mismas fechas de referencia que la información financiera con fines de supervisión relativa al grupo supervisado significativo correspondiente. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del ejercicio contable utilizado para presentar la información financiera hasta la fecha de referencia.
2. Las ANC presentarán al BCE la información relativa a filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país a que se refiere el artículo 9 a más tardar al cierre de actividades del 55o día hábil siguiente a la fecha de referencia correspondiente.
3. Las ANC decidirán la fecha en que las entidades supervisadas han de presentar la información financiera con fines de supervisión para poder cumplir estos plazos.
TÍTULO III
ENTIDADES Y GRUPOS SUPERVISADOS MENOS SIGNIFICATIVOS
CAPÍTULO I
Grupos supervisados menos significativos
Artículo 11
Formato y frecuencia de presentación de información en base consolidada para los grupos supervisados menos significativos
1. Los grupos supervisados menos significativos que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, incluidos sus subgrupos, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente en base consolidada.
2. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 1 del anexo I.
3. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.
4. Los grupos supervisados menos significativos distintos de los del apartado 1 que estén sujetos a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente. La presentación de información financiera con fines de supervisión tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 2 del anexo I.
5. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.
6. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 4 y 5, la presentación de información financiera con fines de supervisión relativa a los grupos supervisados menos significativos cuyos activos tengan un valor total de hasta 3 000 millones de euros incluirá la información especificada en el anexo III, como mínimo común, en lugar de la información especificada en el apartado 4 del presente artículo. A estos efectos, el valor total de los activos de los grupos supervisados será el valor empleado para determinar si una entidad supervisada es o no significativa en virtud de su tamaño, de acuerdo con la parte IV, título III, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17).
7. Cuando, tras una actualización del listado de entidades supervisadas conforme a la parte IV, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), se constate que el valor total de los activos de un grupo supervisado menos significativo es superior a 3 000 millones de euros, este grupo comenzará a presentar la información a que se refieren los apartados 4 y 5 en la primera fecha de referencia transcurridos 18 meses desde la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas. Cuando esa actualización ponga de manifiesto que el valor total de los activos de un grupo supervisado menos significativo es igual o inferior a 3 000 millones de euros, este grupo comenzará a presentar la información a que se refiere el apartado 6 en la primera fecha de referencia posterior a la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas.
8. La información a que se refieren los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 se presentará conforme se establece en el apartado 5 del artículo 6 del presente reglamento.
9. Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 en un marco de presentación de información más amplio sujeto a la pertinente legislación nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.
Artículo 12
Fechas de referencia y plazos de presentación para los grupos supervisados menos significativos
1. La información relativa a grupos supervisados menos significativos a que se refiere el artículo 11 estará sujeta a las siguientes fechas de referencia:
(a) |
para presentaciones trimestrales: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre; |
(b) |
para presentaciones semestrales: 30 de junio y 31 de diciembre; |
(c) |
para presentaciones anuales: 31 de diciembre. |
2. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del año natural hasta la fecha de referencia.
3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando permitan a grupos supervisados menos significativos presentar su información financiera con fines de supervisión conforme a un ejercicio contable distinto del año natural, las ANC podrán ajustar las fechas de referencia a la del final del ejercicio contable. Las fechas de referencia ajustadas serán, respectivamente, tres, seis, nueve y 12 meses después del inicio del ejercicio contable. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del ejercicio contable hasta la fecha de referencia.
4. Las ANC presentarán al BCE la información a que se refiere el artículo 10 a más tardar al cierre de actividades de las fechas siguientes:
(a) |
para grupos supervisados menos significativos, incluidos subgrupos, que presenten la información en base consolidada, el 55o día hábil siguiente a la fecha de referencia correspondiente; |
(b) |
para grupos supervisados menos significativos que presenten la información a nivel subconsolidado conforme al apartado 3 del artículo 1, el 65o día hábil siguiente a la fecha de referencia correspondiente. |
5. Las ANC decidirán la fecha en que las entidades supervisadas han de presentar la información financiera con fines de supervisión para poder cumplir estos plazos.
CAPÍTULO II
Entidades supervisadas menos significativas
Artículo 13
Formato y frecuencia de presentación individual de información para las entidades supervisadas menos significativas que no forman parte de un grupo
1. Las entidades supervisadas menos significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002 bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, y que no formen parte de un grupo supervisado, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, presentarán individualmente la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.
2. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 1 del anexo I.
3. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.
4. Las entidades supervisadas menos significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE y que no formen parte de un grupo supervisado, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.
5. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 4 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 2 del anexo I.
6. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.
7. Los apartados 2, 3, 5 y 6 estarán sujetos a las siguientes excepciones:
a) |
la presentación de información financiera con fines de supervisión en relación con entidades de crédito supervisadas menos significativas cuyos activos tengan un valor total inferior a 3 000 millones de euros incluirá la información especificada en el anexo III, como mínimo común, en lugar de la información especificada en los apartados 2, 3, 5 o 6; |
b) |
la sucursal establecida en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante no se incluirá en la presentación de información financiera con fines de supervisión si el valor total de sus activos es inferior a 3 000 millones de euros. |
8. A efectos del apartado 7, el valor total de los activos de la entidad supervisada será el valor empleado para determinar si una entidad supervisada es o no significativa en virtud de su tamaño, de acuerdo con la parte IV, título III, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17).
9. Cuando, tras una actualización del listado de entidades supervisadas conforme a la parte IV, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), se constate que el valor total de los activos de una entidad supervisada menos significativa es superior a 3 000 millones de euros, esta entidad comenzará a presentar la información a que se refieren los apartados 2, 3, 5 y 6 en la primera fecha de referencia transcurridos 18 meses desde la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas. Cuando esa actualización ponga de manifiesto que el valor total de los activos de una entidad supervisada menos significativa es igual o inferior a 3 000 millones de euros, esta entidad comenzará a presentar la información a que se refiere el apartado 7 en la primera fecha de referencia posterior a la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas.
10. La información a que se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 se presentará conforme se establece en el apartado 5 del artículo 6 del presente reglamento.
11. Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.
Artículo 14
Formato y frecuencia de presentación individual de información para las entidades que forman parte de un grupo supervisado menos significativo
1. Las entidades supervisadas menos significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002 bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, y que formen parte de un grupo supervisado menos significativo, presentarán individualmente la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.
2. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el anexo II.
3. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.
4. Las entidades supervisadas menos significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE y que formen parte de un grupo supervisado menos significativo presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.
5. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 4 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el anexo II.
6. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.
7. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2, 3, 5 y 6, la presentación de información financiera con fines de supervisión de entidades supervisadas menos significativas cuyos activos tengan un valor total inferior a 3 000 millones de euros incluirá la información especificada en el anexo III. A estos efectos, el valor total de los activos de la entidad supervisada será el valor empleado para determinar si una entidad supervisada es o no significativa en virtud de su tamaño, de acuerdo con la parte IV, título III, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17).
8. Cuando, tras una actualización del listado de entidades supervisadas conforme a la parte IV, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), se constate que el valor total de los activos de una entidad supervisada menos significativa es superior a 3 000 millones de euros, esta entidad comenzará a presentar la información a que se refieren los apartados 2, 3, 5 y 6 en la primera fecha de referencia transcurridos 18 meses desde la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas. Cuando esa actualización ponga de manifiesto que el valor total de los activos de una entidad supervisada menos significativa es igual o inferior a 3 000 millones de euros, esta entidad comenzará a presentar la información a que se refiere el apartado 7 en la primera fecha de referencia posterior a la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas.
9. La información a que se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 se presentará conforme se establece en el apartado 5 del artículo 6 del presente reglamento.
10. Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.
Artículo 15
Fechas de referencia y plazos de presentación para las entidades supervisadas menos significativas
1. La información relativa a entidades supervisadas menos significativas a que se refieren los artículos 13 y 14 estará sujeta a las siguientes fechas de referencia:
(a) |
para presentaciones trimestrales: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre; |
(b) |
para presentaciones semestrales: 30 de junio y 31 de diciembre; |
(c) |
para presentaciones anuales: 31 de diciembre. |
2. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del año natural hasta la fecha de referencia.
3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando permitan a las entidades supervisadas menos significativas presentar su información financiera con fines de supervisión conforme a un ejercicio contable distinto del año natural, las ANC podrán ajustar las fechas de referencia a la fecha del final del ejercicio contable. Las fechas de referencia ajustadas serán, respectivamente, tres, seis, nueve y 12 meses después del inicio del ejercicio contable. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del ejercicio contable hasta la fecha de referencia.
4. Las ANC presentarán al BCE la información financiera con fines de supervisión relativa a entidades supervisadas menos significativas a que se refieren los artículos 13 y 14 a más tardar al cierre de actividades de las fechas de envío siguientes:
(a) |
para entidades supervisadas menos significativas que no forman parte de un grupo supervisado, el 55o día hábil siguiente a la fecha de referencia correspondiente; |
(b) |
para entidades supervisadas menos significativas que forman parte de un grupo supervisado menos significativo, el 65o día hábil siguiente a la fecha de referencia correspondiente. |
5. Las ANC decidirán la fecha en que las entidades supervisadas han de presentar la información financiera con fines de supervisión para poder cumplir estos plazos.
TÍTULO IV
CALIDAD DE LOS DATOS Y LENGUAJE INFORMÁTICO
Artículo 16
Comprobaciones de calidad de los datos
Las ANC vigilarán y garantizarán la calidad y fiabilidad de la información presentada al BCE. A estos efectos, las ANC seguirán las especificaciones de los artículos 4 y 5 de la Decisión BCE/2014/29.
Artículo 17
Lenguaje informático para la transmisión de información al BCE por las autoridades nacionales competentes
Las ANC transmitirán la información especificada en el presente reglamento con arreglo a la taxonomía XBRL (eXtensible Business Reporting Language) a fin de facilitar un formato técnico uniforme para el intercambio de los datos especificados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014. A estos efectos, las ANC seguirán las especificaciones del artículo 6 de la Decisión BCE/2014/29.
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 18
Primeras fechas de referencia para presentar la información
1. El 31 de diciembre de 2015 será la primera fecha de referencia para presentar conforme al presente reglamento la información financiera con fines de supervisión relativa a:
(a) |
los grupos supervisados significativos; |
(b) |
las entidades supervisadas significativas que no forman parte de un grupo supervisado. |
2. El 30 de junio de 2016 será la primera fecha de referencia para presentar conforme al presente reglamento la información financiera con fines de supervisión relativa a:
(a) |
las entidades supervisadas significativas que forman parte de un grupo supervisado; |
(b) |
las filiales de grupos supervisados significativos establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país. |
3. El 30 de junio de 2017 será la primera fecha de referencia para presentar conforme al presente reglamento la información financiera con fines de supervisión relativa a:
(a) |
los grupos supervisados menos significativos; |
(b) |
las entidades supervisadas menos significativas. |
Artículo 19
Disposiciones transitorias
Las decisiones que adopten las ANC en relación con la presentación por las entidades y grupos supervisados significativos de la información financiera con fines de supervisión objeto del presente reglamento, se mantendrán en vigor respecto de todas las fechas de referencia anteriores a las primeras fechas de referencia para presentar la información establecidas en el artículo 18.
Artículo 20
Disposición final
El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de acuerdo con los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de marzo de 2015.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
(2) DO L 141 de 14.5.2014, p. 1.
(3) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
(5) Decisión BCE/2014/29 del Banco Central Europeo, de 2 de julio de 2014, sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme al Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión (DO L 214 de 19.7.2014, p. 34).
(6) Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
(7) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, sobre las cuentas anuales y cuentas consolidadas de los bancos y de otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).
(8) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
ANEXO I
Presentación simplificada de información financiera con fines de supervisión
1. |
Para los grupos supervisados y entidades supervisadas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002, así como para las entidades supervisadas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE compatibles con las NIIF, la «Presentación simplificada de información financiera con fines de supervisión» incluirá las plantillas del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 enumeradas en el cuadro 1. |
2. |
Para los grupos supervisados y entidades supervisadas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE que no sean los del punto 1, la «Presentación simplificada de información financiera con fines de supervisión» incluirá las plantillas del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 enumeradas en el cuadro 2. |
3. |
La información a que se refieren los puntos 1 y 2 se presentará con arreglo a las instrucciones del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014. |
4. |
Las plantillas 17.1, 17.2 y 17.3 de los cuadros 1 y 2 se destinarán solo a grupos supervisados, mientras que la plantilla 40.1 de los cuadros 1 y 2 se destinará a grupos supervisados y entidades supervisadas que no forman parte de un grupo. |
5. |
A efectos de calcular el umbral a que se refiere la parte 2 de los cuadros 1 y 2 del presente anexo, se aplicará el artículo 5, letra a), punto 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 680/2014. |
Cuadro 1
Número de plantilla |
Nombre de la plantilla o grupo de plantillas |
PARTE 1 [FRECUENCIA TRIMESTRAL] |
|
Balance de situación [Estado de situación financiera] |
|
1.1 |
Balance de situación: activo |
1.2 |
Balance de situación: pasivo |
1.3 |
Balance de situación: patrimonio neto |
2 |
Estado de cuenta de resultados |
Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida |
|
4.1 |
Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros mantenidos para negociar |
4.2 |
Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados |
4.3 |
Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros disponibles para la venta |
4.4 |
Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: préstamos y partidas por cobrar e inversiones mantenidas hasta el vencimiento |
4.5 |
Activos financieros subordinados |
5 |
Desglose de préstamos y anticipos por producto |
6 |
Desglose de préstamos y anticipos a sociedades no financieras por código NACE |
Desglose de pasivos financieros |
|
8.1 |
Desglose de pasivos financieros por producto y por sector de contrapartida |
8.2 |
Pasivos financieros subordinados |
Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos |
|
9.1 |
Exposiciones fuera del balance: compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos |
9.2 |
Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos recibidos |
10 |
Derivados — negociación |
Derivados — contabilidad de coberturas |
|
11.1 |
Derivados — contabilidad de coberturas: desglose por tipo de riesgo y tipo de cobertura |
12 |
Cambios en las provisiones para pérdidas y deterioro de instrumentos de patrimonio |
Garantías reales y personales recibidas |
|
13.1 |
Desglose de préstamos y anticipos por garantía real y personal |
13.2 |
Garantías reales obtenidas mediante toma de posesión durante el período [mantenidas en la fecha de presentación] |
13.3 |
Garantías reales obtenidas mediante toma de posesión [activos tangibles] acumuladas |
14 |
Jerarquía del valor razonable: instrumentos financieros a valor razonable |
Desglose de determinadas partidas del estado de cuenta de resultados |
|
16.1 |
Ingresos y gastos en concepto de intereses, por instrumento y sector de contrapartida |
16.3 |
Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, por instrumento |
Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC: balance |
|
17.1 |
Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC: activo |
17.2 |
Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC: exposiciones fuera del balance — compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos |
17.3 |
Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC: pasivo |
18 |
Exposiciones sin y con incumplimientos |
19 |
Exposiciones reestructuradas o refinanciadas |
PARTE 2 [TRIMESTRAL CON UMBRAL: FRECUENCIA TRIMESTRAL O SIN OBLIGACIÓN DE PRESENTACIÓN] |
|
Desglose geográfico |
|
20.4 |
Desglose geográfico de activos por residencia de la contrapartida |
20.5 |
Desglose geográfico de exposiciones fuera del balance por residencia de la contrapartida |
20.6 |
Desglose geográfico de pasivos por residencia de la contrapartida |
PARTE 4 [ANUAL] |
|
Estructura del grupo |
|
40.1 |
Estructura del grupo: «entidad por entidad» |
Cuadro 2
Número de plantilla |
Nombre de la plantilla o grupo de plantillas |
PART 1 [FRECUENCIA TRIMESTRAL] |
|
Balance de situación [Estado de situación financiera] |
|
1.1 |
Balance de situación: activo |
1.2 |
Balance de situación: pasivo |
1.3 |
Balance de situación: patrimonio neto |
2 |
Estado de cuenta de resultados |
Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida |
|
4.1 |
Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros mantenidos para negociar |
4.2 |
Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados |
4.3 |
Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros disponibles para la venta |
4.4 |
Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: préstamos y partidas por cobrar e inversiones mantenidas hasta el vencimiento |
4.5 |
Activos financieros subordinados |
4.6 |
Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros destinados a negociación |
4.7 |
Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros no derivados no destinados a negociación, a valor razonable con cambios en resultados |
4.8 |
Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: activos financieros no derivados no destinados a negociación, contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto |
4.9 |
Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: instrumentos de deuda no destinados a negociación, valorados por un método basado en el coste |
4.10 |
Desglose de activos financieros por instrumento y por sector de contrapartida: otros activos financieros no derivados no destinados a negociación |
5 |
Desglose de préstamos y anticipos por producto |
6 |
Desglose de préstamos y anticipos a sociedades no financieras por código NACE |
Desglose de pasivos financieros |
|
8.1 |
Desglose de pasivos financieros por producto y por sector de contrapartida |
8.2 |
Pasivos financieros subordinados |
Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos |
|
9.1 |
Exposiciones fuera del balance: compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos |
9.2 |
Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos recibidos |
10 |
Derivados — negociación |
Derivados — contabilidad de coberturas |
|
11.2 |
Derivados — contabilidad de coberturas según los PCGA nacionales: desglose por tipo de riesgo |
12 |
Cambios en las provisiones para pérdidas y deterioro de instrumentos de patrimonio |
Garantías reales y personales recibidas |
|
13.1 |
Desglose de préstamos y anticipos por garantía real y personal |
13.2 |
Garantías reales obtenidas mediante toma de posesión durante el período [mantenidas en la fecha de presentación] |
13.3 |
Garantías reales obtenidas mediante toma de posesión [activos tangibles] acumuladas |
14 |
Jerarquía del valor razonable: instrumentos financieros a valor razonable |
Desglose de determinadas partidas del estado de cuenta de resultados |
|
16.1 |
Ingresos y gastos en concepto de intereses, por instrumento y sector de contrapartida |
16.4 |
Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, por riesgo |
Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC: balance |
|
17.1 |
Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC: activo |
17.2 |
Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC: exposiciones fuera del balance — compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos |
17.3 |
Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC: pasivo |
18 |
Exposiciones sin y con incumplimientos |
19 |
Exposiciones reestructuradas o refinanciadas |
PARTE 2 [TRIMESTRAL CON UMBRAL: FRECUENCIA TRIMESTRAL O SIN OBLIGACIÓN DE PRESENTACIÓN] |
|
Desglose geográfico |
|
20.4 |
Desglose geográfico de activos por residencia de la contrapartida |
20.5 |
Desglose geográfico de exposiciones fuera del balance por residencia de la contrapartida |
20.6 |
Desglose geográfico de pasivos por residencia de la contrapartida |
PARTE 4 [ANUAL] |
|
Estructura del grupo |
|
40.1 |
Estructura del grupo: «entidad por entidad» |
ANEXO II
Presentación supersimplificada de información financiera con fines de supervisión
1. |
Para las entidades supervisadas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002, así como para las entidades supervisadas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE compatibles con las NIIF, la «Presentación supersimplificada de información financiera con fines de supervisión» incluirá las plantillas del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 enumeradas en el cuadro 3. Cuadro 3
|
2. |
Para las entidades supervisadas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE que no sean los del punto 1, la «Presentación supersimplificada de información financiera con fines de supervisión» incluirá las plantillas del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 enumeradas en el cuadro 4. Cuadro 4
|
3. |
La información a que se refieren los puntos 1 y 2 se presentará con arreglo a las instrucciones del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014. |
ANEXO III
Puntos de datos a efectos de la presentación de información financiera con fines de supervisión
1. |
Para las entidades supervisadas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002, así como para las entidades supervisadas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE compatibles con las NIIF, los «Puntos de datos a efectos de la presentación de información financiera con fines de supervisión» incluirán los puntos de datos del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 que se señalan en el anexo IV. |
2. |
Para las entidades supervisadas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE que no sean los del punto 1, los «Puntos de datos a efectos de la presentación de información financiera con fines de supervisión» incluirán los puntos de datos del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 que se señalan en el anexo V. |
3. |
La información a que se refieren los puntos 1 y 2 se presentará con arreglo a las instrucciones del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014. |
ANEXO IV
«Puntos de datos FINREP» conforme a las NIIF o a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF
Número de plantilla |
Nombre de la plantilla o grupo de plantillas |
PARTE 1 [FRECUENCIA TRIMESTRAL] |
|
Balance de situación [Estado de situación financiera] |
|
1.1 |
Balance de situación: activo |
1.2 |
Balance de situación: pasivo |
1.3 |
Balance de situación: patrimonio neto |
2 |
Estado de cuenta de resultados |
5 |
Desglose de préstamos y anticipos por producto |
Desglose de pasivos financieros |
|
8,1 |
Desglose de pasivos financieros por producto y sector de contrapartida |
8,2 |
Pasivos financieros subordinados |
10 |
Derivados — Negociación |
Derivados — Contabilidad de coberturas |
|
11,1 |
Derivados — Contabilidad de coberturas: desglose por tipo de riesgo y cobertura |
18 |
Exposiciones sin y con incumplimientos |
19 |
Exposiciones reestructuradas o refinanciadas |
CÓDIGO DE COLOR DE LAS PLANTILLAS: |
|
|
Puntos de datos que deben presentarse |
1. Balance de situación [Estado de situación financiera]
1.1 Activo
|
Referencias |
Importe en libros |
|
010 |
|||
010 |
Efectivo, saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista |
NIC 1.54 (i) |
|
020 |
Efectivo |
parte 2.1 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 (en adelante, «anexo V») |
|
030 |
Saldos en efectivo en bancos centrales |
anexo V.parte 2.2 |
|
040 |
Otros depósitos a la vista |
anexo V.parte 2.3 |
|
050 |
Activos financieros destinados a negociación |
NIIF 7.8.a.ii; NIC 39.9 Guía de aplicación (en adelante, «GA») 14 |
|
060 |
Derivados |
NIC 39.9 |
|
070 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
080 |
Valores representativos de deuda |
anexo V.parte 1.24, 26 |
|
090 |
Préstamos y anticipos |
anexo V.parte 1.24, 27 |
|
100 |
Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados |
NIIF 7.8.a.i; NIC 39.9 |
|
110 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
120 |
Valores representativos de deuda |
anexo V.parte 1.24, 26 |
|
130 |
Préstamos y anticipos |
anexo V.parte 1.24, 27 |
|
140 |
Activos financieros disponibles para la venta |
NIIF 7.8.d; NIC 39.9 |
|
150 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
160 |
Valores representativos de deuda |
anexo V.parte 1.24, 26 |
|
170 |
Préstamos y anticipos |
anexo V.parte 1.24, 27 |
|
180 |
Préstamos y partidas por cobrar |
NIIF 7.8.c; NIC 39.9, GA16, GA26; anexo V.parte 1.16 |
|
190 |
Valores representativos de deuda |
anexo V.parte 1.24, 26 |
|
200 |
Préstamos y anticipos |
anexo V.parte 1.24, 27 |
|
210 |
Inversiones mantenidas hasta el vencimiento |
NIIF 7.8.b; NIC 39.9, GA16, GA26 |
|
220 |
Valores representativos de deuda |
anexo V.parte 1.24, 26 |
|
230 |
Préstamos y anticipos |
anexo V.parte 1.24, 27 |
|
240 |
Derivados — contabilidad de coberturas |
NIIF 7.22.b; NIC 39.9 |
|
250 |
Cambios de valor razonable de los elementos cubiertos de una cartera con cobertura del riesgo de tipo de interés |
NIC 39.89A.a |
|
260 |
Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas |
NIC 1.54.e; anexo V.parte 2.4 |
|
270 |
Activos tangibles |
|
|
280 |
Inmovilizado material |
NIC 16.6; NIC 1.54.a |
|
290 |
Inversiones inmobiliarias |
NIC 40.5; NIC 1.54.b |
|
300 |
Activos intangibles |
NIC 1.54.c; artículo 4.115 del Reglamento (UE) no 575/2013 (en adelante, el «RRC») |
|
310 |
Fondo de comercio |
NIIF 3.B67.d; RRC artículo 4.1.113 |
|
320 |
Otros activos intangibles |
NIC 38.8, 118 |
|
330 |
Activos por impuestos |
NIC 1.54(n-o) |
|
340 |
Activos por impuestos corrientes |
NIC 1.54.n; NIC 12.5 |
|
350 |
Activos por impuestos diferidos |
NIC 1.54.o; NIC 12.5; RRC artículo 4.1.106 |
|
360 |
Otros activos |
anexo V.parte 2.5 |
|
370 |
Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta |
NIC 1.54.j; NIIF 5.38, anexo V.parte 2.6 |
|
380 |
TOTAL ACTIVO |
NIC 1.9.a, Guía de Implementación de las NIC (en adelante, «GI») 6 |
|
1.2 Pasivo
|
Referencias |
Importe en libros |
|
010 |
|||
010 |
Pasivos financieros mantenidos para negociar |
NIIC 7.8 (e) (ii); NIC 39.9, GA 14-15 |
|
020 |
Derivados |
NIC 39.9, GA 15(a) |
|
030 |
Posiciones cortas |
NIC 39.GA 15(b) |
|
040 |
Depósitos |
parte 2.9 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009; anexo V. parte 1.30 |
|
050 |
Valores representativos de deuda emitidos |
anexo V.parte 1.31 |
|
060 |
Otros pasivos financieros |
anexo V.parte 1.32-34 |
|
070 |
Pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados |
NIIC 7.8 (e)(i); NIC 39.9 |
|
080 |
Depósitos |
parte 2.9 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009; anexo V. parte 1.30 |
|
090 |
Valores representativos de deuda emitidos |
anexo V.parte 1.31 |
|
100 |
Otros pasivos financieros |
anexo V.parte 1.32-34 |
|
110 |
Pasivos financieros a coste amortizado |
NIIC 7.8(f); NIC 39.47 |
|
120 |
Depósitos |
parte 2.9 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009; anexo V. parte 1.30 |
|
130 |
Valores representativos de deuda emitidos |
anexo V.parte 1.31 |
|
140 |
Otros pasivos financieros |
anexo V.parte 1.32-34 |
|
150 |
Derivados — contabilidad de coberturas |
NIIC 7.22(b); NIC 39.9; anexo V.parte 1.23 |
|
160 |
Cambios de valor razonable de los elementos cubiertos de una cartera con cobertura del riesgo de tipo de interés |
NIC 39.89A(b) |
|
170 |
Provisiones |
NIC 37.10; NIC 1.54(l) |
|
180 |
Pensiones y otras obligaciones de prestaciones definidas post-empleo |
NIC 19.63; NIC 1.78(d); anexo V.parte 2.7 |
|
190 |
Otras retribuciones a los empleados a largo plazo |
NIC 19.153; NIC 1.78(d); anexo V.parte 2.8 |
|
200 |
Reestructuración |
NIC 37.71, 84(a) |
|
210 |
Cuestiones procesales y litigios por impuestos pendientes |
NIC 37. Apéndice C, ejemplos 6 y 10 |
|
220 |
Compromisos y garantías concedidos |
NIC 37. Apéndice C.9 |
|
230 |
Otras provisiones |
|
|
240 |
Pasivos por impuestos |
NIC 1.54(n-o) |
|
250 |
Pasivos por impuestos pendientes |
NIC 1.54(n); NIC 12.5 |
|
260 |
Pasivos por impuestos diferidos |
NIC 1.54(o); NIC 12.5; RRC artículo 4.1.108 |
|
270 |
Capital social reembolsable a la vista |
NIC 32 ejemplos ilustrativos (en adelante, los «EI») 33; Comité de Interpretación de las Normas Internacionales de Información Financiera (en adelante, «CINIIC»), interpretación 2; anexo V.parte 2.9 |
|
280 |
Otros pasivos |
anexo V.parte 2.10 |
|
290 |
Pasivos incluidos en grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta |
NIC 1.54 (p); NIIC 5.38, anexo V.parte 2.11 |
|
300 |
TOTAL PASIVO |
NIC 1.9(b); GI 6 |
|
1.3 Patrimonio neto
|
Referencias |
Importe en libros |
|
010 |
|||
010 |
Capital |
NIC 1.54(r), artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE (en adelante, las «DCB») |
|
020 |
Capital desembolsado |
NIC 1.78(e) |
|
030 |
Capital no desembolsado exigido |
NIC 1.78(e); anexo V.parte 2.14 |
|
040 |
Prima de emisión |
NIC 1.78(e); RRC artículo 4.1.124 |
|
050 |
Instrumentos de patrimonio emitidos distintos del capital |
anexo V.parte 2.15-16 |
|
060 |
Componente de patrimonio neto de los instrumentos financieros compuestos |
NIC 32.28-29; anexo V.parte 2.15 |
|
070 |
Otros instrumentos de patrimonio emitidos |
anexo V.parte 2.16 |
|
080 |
Otros elementos de patrimonio neto |
NIIC 2.10; anexo V.parte 2.17 |
|
090 |
Otro resultado global acumulado |
RRC artículo 4.1.100 |
|
095 |
Elementos que no se reclasificarán en resultados |
NIC 1.82A(a) |
|
100 |
Activos tangibles |
NIC 16.39-41 |
|
110 |
Activos intangibles |
NIC 38.85-87 |
|
120 |
Ganancias o (-) pérdidas actuariales en planes de pensiones de prestaciones definidas |
NIC 1.7 |
|
122 |
Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta |
NIIC 5.38, GI ejemplo 12 |
|
124 |
Participación en otros ingresos y gastos reconocidos de inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas |
NIC 1.82(h); NIC 28.11 |
|
128 |
Elementos que pueden reclasificarse en resultados |
NIC 1.82A(a) |
|
130 |
Cobertura de inversiones netas en negocios en el extranjero [porción efectiva] |
NIC 39.102(a) |
|
140 |
Conversión de divisas |
NIC 21.52(b); NIC 21.32, 38-49 |
|
150 |
Derivados de cobertura. Coberturas de flujos de efectivo [porción efectiva] |
NIIC 7.23(c); NIC 39.95-101 |
|
160 |
Activos financieros disponibles para la venta |
NIIC 7.20(a)(ii); NIC 39.55(b) |
|
170 |
Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta |
NIIC 5.38, GI ejemplo 12 |
|
180 |
Participación en otros ingresos y gastos reconocidos en inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas |
NIC 1.82(h); NIC 28.11 |
|
190 |
Ganancias acumuladas |
RRC artículo 4.1.123 |
|
200 |
Reservas de revaloración |
NIIC 1.30, D5-D8; anexo V.parte 2.18 |
|
210 |
Otras reservas |
NIC 1.54; NIC 1.78(e) |
|
220 |
Reservas o pérdidas acumuladas de inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas |
NIC 28.11; anexo V.parte 2.19 |
|
230 |
Otras |
anexo V.parte 2.19 |
|
240 |
(-) Acciones propias |
NIC 1.79(a)(vi); NIC 32.33-34, GA 14, GA 36; anexo V.parte 2.20 |
|
250 |
Resultados atribuibles a los propietarios de la matriz |
NIC 27.28; NIC 1.83(a)(ii) |
|
260 |
(-) Dividendos a cuenta |
NIC 32.35 |
|
270 |
Intereses minoritarios [participaciones no dominantes] |
NIC 27.4; NIC 1.54(q); NIC 27.27 |
|
280 |
Otro resultado global acumulado |
NIC 27.27-28; RRC artículo 4.1.100 |
|
290 |
Otros elementos |
NIC 27.27-28 |
|
300 |
TOTAL PATRIMONIO NETO |
NIC 1.9(c), GI 6 |
|
310 |
TOTAL PATRIMONIO NETO Y PASIVO |
NIC 1.GI 6 |
|
2. Estado de cuenta de resultados
|
Referencias |
Período corriente |
|
010 |
|||
010 |
Ingresos por intereses |
NIC 1.97; NIC 18.35(b)(iii); anexo V.parte 2.21 |
|
020 |
Activos financieros mantenidos para negociar |
NIIC 7.20(a)(i), B5(e); anexo V.parte 2.24 |
|
030 |
Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados |
NIIC 7.20(a)(i), B5(e) |
|
040 |
Activos financieros disponibles para la venta |
NIIC 7.20(b); NIC 39.55(b); NIC 39.9 |
|
050 |
Préstamos y partidas por cobrar |
NIIC 7.20(b); NIC 39.9, 39.46(a) |
|
060 |
Inversiones mantenidas hasta el vencimiento |
NIIC 7.20(b); NIC 39.9, 39.46(b) |
|
070 |
Derivados — contabilidad de coberturas, riesgo de tipo de interés |
NIC 39.9; anexo V.parte 2.23 |
|
080 |
Otros activos |
anexo V.parte 2.25 |
|
090 |
(Gastos por intereses) |
NIC 1.97; anexo V.parte 2.21 |
|
100 |
(Pasivos financieros mantenidos para negociar) |
NIIC 7.20(a)(i), B5(e); anexo V.parte 2.24 |
|
110 |
(Pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados) |
NIIC 7.20(a)(i), B5(e) |
|
120 |
(Pasivos financieros a coste amortizado) |
NIIC 7.20(b); NIC 39.47 |
|
130 |
(Derivados — contabilidad de coberturas, riesgo de tipo de interés) |
NIC 39.9; anexo V.parte 2.23 |
|
140 |
(Otros pasivos) |
anexo V.parte 2.26 |
|
150 |
(Gastos por capital social reembolsable a la vista) |
CINIIF 2.11 |
|
160 |
Ingresos por dividendos |
NIC 18.35(b)(v); anexo V.parte 2.28 |
|
170 |
Activos financieros mantenidos para negociar |
NIIC 7.20(a)(i), B5(e) |
|
180 |
Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados |
NIIC 7.20(a)(i), B5(e); NIC 39.9 |
|
190 |
Activos financieros disponibles para la venta |
NIIC 7.20(a)(ii); NIC 39.9, 39.55(b) |
|
200 |
Ingresos por comisiones |
NIIC 7.20(c) |
|
210 |
(Gastos por comisiones) |
NIIC 7.20(c) |
|
220 |
Ganancias o (-) pérdidas al dar de baja en cuentas activos y pasivos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados |
NIIC 7.20(a) (ii-v); anexo V.parte 2.97 |
|
230 |
Activos financieros disponibles para la venta |
NIIC 7.20(a)(ii); NIC 39.9, 39.55(b) |
|
240 |
Préstamos y partidas por cobrar |
NIIC 7.20(a)(iv); NIC 39.9, 39.56 |
|
250 |
Inversiones mantenidas hasta el vencimiento |
NIIC 7.20(a)(iii); NIC 39.9, 39.56 |
|
260 |
Pasivos financieros a coste amortizado |
NIIC 7.20(a)(v); NIC 39.56 |
|
270 |
Otros |
|
|
280 |
Ganancias o (-) pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, netas |
NIIC 7.20(a)(i); NIC 39.55(a) |
|
290 |
Ganancias o (-) pérdidas por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, netas |
NIIC 7.20(a)(i); NIC 39.55(a) |
|
300 |
Ganancias o (-) pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas, netas |
NIIC 7.24; anexo V.parte 2.30 |
|
310 |
Diferencias de cambio [ganancia o (-) pérdida], netas |
NIC 21.28, 52 (a) |
|
330 |
Ganancias o (-) pérdidas al dar de baja en cuentas activos no financieros, netas |
NIC 1.34 |
|
340 |
Otros resultados de explotación |
anexo V.parte 2.141-143 |
|
350 |
(Otros gastos de explotación) |
anexo V.parte 2.141-143 |
|
355 |
TOTAL RESULTADO DE EXPLOTACIóN, NETO |
|
|
360 |
(Gastos de administración) |
|
|
370 |
(Gastos de personal) |
NIC 19.7; NIC 1.102, IG 6 |
|
380 |
(Otros gastos de administración) |
|
|
390 |
(Amortización) |
NIC 1.102, 104 |
|
400 |
(Inmovilizado material) |
NIC 1.104; NIC 16.73(e)(vii) |
|
410 |
(Inversiones inmobiliarias) |
NIC 1.104; NIC 40.79(d)(iv) |
|
420 |
(Otros activos intangibles) |
NIC 1.104; NIC 38.118(e)(vi) |
|
430 |
(Provisiones o (-) reversión de provisiones) |
NIC 37.59, 84; NIC 1.98(b)(f)(g) |
|
440 |
(Compromisos y garantías concedidos) |
|
|
450 |
(Otras provisiones) |
|
|
460 |
(Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de activos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados) |
NIIC 7.20(e) |
|
470 |
(Activos financieros valorados al coste) |
NIIC 7.20(e); NIC 39.66 |
|
480 |
(Activos financieros disponibles para la venta) |
NIIC 7.20(e); NIC 39.67 |
|
490 |
(Préstamos y partidas por cobrar) |
NIIC 7.20(e); NIC 39.63 |
|
500 |
(Inversiones mantenidas hasta el vencimiento) |
NIIC 7.20(e); NIC 39.63 |
|
510 |
(Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de inversiones en dependientes, negocios conjuntos o asociadas) |
NIC 28.40-43 |
|
520 |
(Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de activos no financieros) |
NIC 36.126(a)(b) |
|
530 |
(Inmovilizado material) |
NIC 16.73(e)(v-vi) |
|
540 |
(Inversiones inmobiliarias) |
NIC 40.79(d)(v) |
|
550 |
(Fondo de comercio) |
NIIC 3.apéndice B67(d)(v); NIC 36.124 |
|
560 |
(Otros activos intangibles) |
NIC 38.118 (e)(iv)(v) |
|
570 |
(Otros) |
NIC 36.126 (a)(b) |
|
580 |
Fondo de comercio negativo reconocido en el resultado |
NIIC 3.apéndice B64(n)(i) |
|
590 |
Participación en las ganancias o (-) pérdidas de las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas |
NIC 1.82(c) |
|
600 |
Ganancias o (-) pérdidas procedentes de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas |
NIIC 5.37; anexo V.parte 2.27 |
|
610 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS ANTES DE IMPUESTOS PROCEDENTES DE LAS ACTIVIDADES CONTINUADAS |
NIC 1.102, GI 6; NIIC 5.33 A |
|
620 |
(Gastos o (-) ingresos por impuestos sobre las ganancias o pérdidas de las actividades continuadas) |
NIC 1.82(d); NIC 12.77 |
|
630 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS DESPUÉS DE IMPUESTOS PROCEDENTES DE LAS ACTIVIDADES CONTINUADAS |
NIC 1, GI 6 |
|
640 |
Ganancias o (-) pérdidas después de impuestos procedentes de actividades interrumpidas |
NIC 1.82(e); NIIC 5.33(a), 5.33 A |
|
650 |
Ganancias o (-) pérdidas antes de impuestos procedentes de actividades interrumpidas |
NIIC 5.33(b)(i) |
|
660 |
(Gastos o (-) ingresos por impuestos sobre las ganancias o pérdidas de las actividades continuadas) |
NIIC 5.33 (b)(ii),(iv) |
|
670 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS DEL EJERCICIO |
NIC 1.82(f) |
|
680 |
Atribuibles a intereses minoritarios [participaciones no dominantes] |
NIC 1.83(a)(i) |
|
690 |
Atribuibles a los propietarios de la matriz |
NIC 1.83(a)(ii) |
|
5. Desglose de préstamos y anticipos por producto
|
|
Referencias |
Bancos centrales |
Administraciones públicas |
Entidades de crédito |
Otras sociedades financieras |
Sociedades no financieras |
Hogares |
|
anexo V.parte 1.35(a) |
anexo V.parte 1.35(b) |
anexo V.parte 1.35(c) |
anexo V.parte 1.35(d) |
anexo V.parte 1.35(e) |
anexo V.parte 1.35(f) |
||||
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
||||
Por producto |
010 |
A la vista y con breve plazo de preaviso [cuenta corriente] |
anexo V.parte 2.41(a) |
|
|
|
|
|
|
020 |
Deuda por tarjetas de crédito |
anexo V.parte 2.41(b) |
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Cartera comercial |
anexo V.parte 2.41(c) |
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Arrendamientos financieros |
anexo V.parte 2.41(d) |
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Préstamos de recompra inversa |
anexo V.parte 2.41(e) |
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Otros préstamos a plazo |
anexo V.parte 2.41(f) |
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Anticipos distintos de préstamos |
anexo V.parte 2.41(g) |
|
|
|
|
|
|
|
080 |
PRÉSTAMOS Y ANTICIPOS |
anexo V.parte 1.24, 27 |
|
|
|
|
|
|
|
Por garantía real |
090 |
De los cuales: préstamos hipotecarios [préstamos garantizados por bienes inmuebles] |
anexo V.parte 2.41(h) |
|
|
|
|
|
|
100 |
De los cuales: otros préstamos con garantías reales |
anexo V.parte 2.41(i) |
|
|
|
|
|
|
|
Por finalidad |
110 |
De los cuales: crédito al consumo |
anexo V.parte 2.41(j) |
|
|
|
|
|
|
120 |
De los cuales: préstamos para compra de vivienda |
anexo V.parte 2.41(k) |
|
|
|
|
|
|
|
Por subordinación |
130 |
De los cuales: préstamos para financiación de proyectos |
anexo V.parte 2.41(l) |
|
|
|
|
|
|
8. Desglose de pasivos financieros
8.1 Desglose de pasivos financieros por producto y sector de contrapartida
|
Referencias |
Importe en libros |
Importe el cambio acumulado del valor razonable atribuible a cambios en el riesgo de crédito |
Importe cuyo pago es contractualmente exigible al vencimiento |
||||
Mantenidos para negociar |
Designados a valor razonable con cambios en resultados |
Al coste amortizado |
Contabilidad de coberturas |
|||||
NIIC 7.8(e)(ii); NIC 39.9, AG 14-15 |
NIIC 7.8(e)(i); NIC 39.9 |
NIIC 7.8(f); NIC 39.47 |
NIIC 7.22(b); NIC 39.9 |
NIIC 7.10(a); RRC artículos 30(b), 424(1)(d)(i) |
NIIC 7.10(b) |
|||
010 |
020 |
030 |
037 |
040 |
050 |
|||
010 |
Derivados |
NIC 39.9, GA 15(a) |
|
|
|
|
|
|
020 |
Posiciones cortas |
NIC 39 GA 15(b) |
|
|
|
|
|
|
030 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
|
|
|
|
|
040 |
Valores representativos de deuda |
anexo V.parte 1.24, 26 |
|
|
|
|
|
|
050 |
Depósitos |
parte 2.9 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009; anexo V. parte 1.30 |
|
|
|
|
|
|
060 |
Bancos centrales |
anexo V.parte 1.35(a) |
|
|
|
|
|
|
070 |
Cuentas corrientes/depósitos a la vista |
parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009 |
|
|
|
|
|
|
080 |
Depositos a plazo |
parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009 |
|
|
|
|
|
|
090 |
Depósitos disponibles con preaviso |
parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009; anexo V.parte 2.51 |
|
|
|
|
|
|
100 |
Pactos de recompra |
parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009 |
|
|
|
|
|
|
110 |
Administraciones públicas |
anexo V.parte 1.35(b) |
|
|
|
|
|
|
120 |
Cuentas corrientes/depósitos a la vista |
parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009 |
|
|
|
|
|
|
130 |
Depositos a plazo |
parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009 |
|
|
|
|
|
|
140 |
Depósitos disponibles con preaviso |
parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009; anexo V.parte 2.51 |
|
|
|
|
|
|
150 |
Pactos de recompra |
parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009 |
|
|
|
|
|
|
160 |
Entidades de crédito |
anexo V.parte 1.35(c) |
|
|
|
|
|
|
170 |
Cuentas corrientes/depósitos a la vista |
parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009 |
|
|
|
|
|
|
180 |
Depositos a plazo |
parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009 |
|
|
|
|
|
|
190 |
Depósitos disponibles con preaviso |
parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009; anexo V.parte 2.51 |
|
|
|
|
|
|
200 |
Pactos de recompra |
parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009 |
|
|
|
|
|
|
210 |
Otras sociedades financieras |
anexo V.parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
|
220 |
Cuentas corrientes/depósitos a la vista |
parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009 |
|
|
|
|
|
|
230 |
Depositos a plazo |
parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009 |
|
|
|
|
|
|
240 |
Depósitos disponibles con preaviso |
parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009; anexo V.parte 2.51 |
|
|
|
|
|
|
250 |
Pactos de recompra |
parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009 |
|
|
|
|
|
|
260 |
Sociedades no financieras |
anexo V.parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
|
270 |
Cuentas corrientes/depósitos a la vista |
parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009 |
|
|
|
|
|
|
280 |
Depositos a plazo |
parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009 |
|
|
|
|
|
|
290 |
Depósitos disponibles con preaviso |
parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009; anexo V.parte 2.51 |
|
|
|
|
|
|
300 |
Pactos de recompra |
parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009 |
|
|
|
|
|
|
310 |
Hogares |
anexo V.parte 1.35(f) |
|
|
|
|
|
|
320 |
Cuentas corrientes/depósitos a la vista |
parte 2.9.1 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009 |
|
|
|
|
|
|
330 |
Depositos a plazo |
parte 2.9.2 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009 |
|
|
|
|
|
|
340 |
Depósitos disponibles con preaviso |
parte 2.9.3 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009; anexo V.parte 2.51 |
|
|
|
|
|
|
350 |
Pactos de recompra |
parte 2.9.4 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009 |
|
|
|
|
|
|
360 |
Valores representativos de deuda emitidos |
anexo V.parte 1.31; anexo V.parte 2.52 |
|
|
|
|
|
|
370 |
Certificados de depósito |
anexo V.parte 2.52(a) |
|
|
|
|
|
|
380 |
Bonos de titulización de activos |
RRC artículo 4.1.61 |
|
|
|
|
|
|
390 |
Bonos garantizados |
RRC artículo 129(1) |
|
|
|
|
|
|
400 |
Contratos híbridos |
NIC 39.10-11, GA27, GA29; CINIIC 9; anexo V.parte 2.52(d) |
|
|
|
|
|
|
410 |
Otros instrumentos de deuda emitidos |
anexo V.parte 2.52(e) |
|
|
|
|
|
|
420 |
Instrumentos financieros compuestos convertibles |
NIC 32.GA 31 |
|
|
|
|
|
|
430 |
No convertibles |
|
|
|
|
|
|
|
440 |
Otros pasivos financieros |
anexo V.parte 1.32-34 |
|
|
|
|
|
|
450 |
PASIVOS FINANCIEROS |
|
|
|
|
|
|
|
8.2. Pasivos financieros subordinados
|
Importe en libros |
|||
|
Referencias |
Designados a valor razonable con cambios en resultados |
Al coste amortizado |
|
NIIC 7.8(e)(i); NIC 39.9 |
NIIC 7.8(f); NIC 39.47 |
|||
010 |
020 |
|||
010 |
Depósitos |
parte 2.9 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009; anexo V.parte 1.30 |
|
|
020 |
Valores representativos de deuda emitidos |
anexo V.parte 1.31 |
|
|
030 |
PASIVOS FINANCIEROS SUBORDINADOS |
anexo V.parte 2.53-54 |
|
|
10. Derivados — Negociación
Por tipo de riesgo/Por producto o tipo de mercado |
NúMERO DE PLANTILLA |
Importe en libros |
Importe nocional |
|||
Referencias |
Activos financieros mantenidos para negociar |
Pasivos financieros mantenidos para negociar |
Total negociación |
Del cual: vendido |
||
anexo V.parte 2.69 |
anexo V.parte 2.69 |
anexo V.parte 2.70-71 |
anexo V.parte 2.72 |
|||
010 |
020 |
030 |
040 |
|||
010 |
Tipo de interés |
anexo V.parte 2.67(a) |
|
|
|
|
020 |
de los cuales: coberturas económicas |
anexo V.parte 2.74 |
|
|
|
|
030 |
Opciones OTC |
|
|
|
|
|
040 |
Otros OTC |
|
|
|
|
|
050 |
Opciones en mercados organizados |
|
|
|
|
|
060 |
Otros en mercados organizados |
|
|
|
|
|
070 |
Instrumentos de patrimonio |
anexo V.parte 2.67(b) |
|
|
|
|
080 |
de los cuales: coberturas económicas |
anexo V.parte 2.74 |
|
|
|
|
090 |
Opciones OTC |
|
|
|
|
|
100 |
Otros OTC |
|
|
|
|
|
110 |
Opciones en mercados organizados |
|
|
|
|
|
120 |
Otros en mercados organizados |
|
|
|
|
|
130 |
Divisas y oro |
anexo V.parte 2.67(c) |
|
|
|
|
140 |
de los cuales: coberturas económicas |
anexo V.parte 2.74 |
|
|
|
|
150 |
Opciones OTC |
|
|
|
|
|
160 |
Otros OTC |
|
|
|
|
|
170 |
Opciones en mercados organizados |
|
|
|
|
|
180 |
Otros en mercados organizados |
|
|
|
|
|
190 |
Crédito |
anexo V.parte 2.67(d) |
|
|
|
|
200 |
de los cuales: coberturas económicas |
anexo V.parte 2.74 |
|
|
|
|
210 |
Permutas de cobertura por impago |
|
|
|
|
|
220 |
Opciones sobre el diferencial de crédito |
|
|
|
|
|
230 |
Permutas de rendimiento total |
|
|
|
|
|
240 |
Otros |
|
|
|
|
|
250 |
Materias primas |
anexo V.parte 2.67(e) |
|
|
|
|
260 |
de los cuales: coberturas económicas |
anexo V.parte 2.74 |
|
|
|
|
270 |
Otros |
anexo V.parte 2.67(f) |
|
|
|
|
280 |
de los cuales: coberturas económicas |
anexo V.parte 2.74 |
|
|
|
|
290 |
Derivados |
NIC 39.9 |
|
|
|
|
300 |
de los cuales: OTC — entidades de crédito |
anexo V.parte 1.35(c), 2.75(a) |
|
|
|
|
310 |
de los cuales: OTC — otras sociedades financieras |
anexo V.parte 1.35(d), 2.75(b) |
|
|
|
|
320 |
de los cuales: OTC — resto |
anexo V.parte 2.75(c) |
|
|
|
|
11. Derivados — contabilidad de coberturas
11.1 Derivados — contabilidad de coberturas: desglose por tipo de riesgo y cobertura
Por producto o tipo de mercado |
Referencias |
Importe en libros |
Importe nocional |
|||
Activo |
Pasivo |
Total coberturas |
del cual: vendido |
|||
anexo V.parte 2.69 |
anexo V.parte 2.69 |
anexo V.parte 2.70, 71 |
anexo V.parte 2.72 |
|||
010 |
020 |
030 |
040 |
|||
010 |
Tipo de interés |
anexo V.parte 2.67(a) |
|
|
|
|
020 |
Opciones OTC |
|
|
|
|
|
030 |
Otros OTC |
|
|
|
|
|
040 |
Opciones en mercados organizados |
|
|
|
|
|
050 |
Otros en mercados organizados |
|
|
|
|
|
060 |
Instrumentos de patrimonio |
anexo V.parte 2.67(b) |
|
|
|
|
070 |
Opciones OTC |
|
|
|
|
|
080 |
Otros OTC |
|
|
|
|
|
090 |
Opciones en mercados organizados |
|
|
|
|
|
100 |
Otros en mercados organizados |
|
|
|
|
|
110 |
Divisas y oro |
anexo V.parte 2.67(c) |
|
|
|
|
120 |
Opciones OTC |
|
|
|
|
|
130 |
Otros OTC |
|
|
|
|
|
140 |
Opciones en mercados organizados |
|
|
|
|
|
150 |
Otros en mercados organizados |
|
|
|
|
|
160 |
Crédito |
anexo V.parte 2.67(d) |
|
|
|
|
170 |
Permutas de cobertura por impago |
|
|
|
|
|
180 |
Opciones sobre el diferencial de crédito |
|
|
|
|
|
190 |
Permutas de rendimiento total |
|
|
|
|
|
200 |
Otros |
|
|
|
|
|
210 |
Materias primas |
anexo V.parte 2.67(e) |
|
|
|
|
220 |
Otros |
anexo V.parte 2.67(f) |
|
|
|
|
230 |
COBERTURAS DE VALOR RAZONABLE |
NIIC 7.22(b); NIC 39.86(a) |
|
|
|
|
240 |
Tipo de interés |
anexo V.parte 2.67(a) |
|
|
|
|
250 |
Opciones OTC |
|
|
|
|
|
260 |
Otros OTC |
|
|
|
|
|
270 |
Opciones en mercados organizados |
|
|
|
|
|
280 |
Otros en mercados organizados |
|
|
|
|
|
290 |
Instrumentos de patrimonio |
anexo V.parte 2.67(b) |
|
|
|
|
300 |
Opciones OTC |
|
|
|
|
|
310 |
Otros OTC |
|
|
|
|
|
320 |
Opciones en mercados organizados |
|
|
|
|
|
330 |
Otros en mercados organizados |
|
|
|
|
|
340 |
Divisas y oro |
anexo V.parte 2.67(c) |
|
|
|
|
350 |
Opciones OTC |
|
|
|
|
|
360 |
Otros OTC |
|
|
|
|
|
370 |
Opciones en mercados organizados |
|
|
|
|
|
380 |
Otros en mercados organizados |
|
|
|
|
|
390 |
Crédito |
anexo V.parte 2.67(d) |
|
|
|
|
400 |
Permutas de cobertura por impago |
|
|
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|
410 |
Opciones sobre el diferencial de crédito |
|
|
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|
|
420 |
Permutas de rendimiento total |
|
|
|
|
|
430 |
Otros |
|
|
|
|
|
440 |
Materias primas |
anexo V.parte 2.67(e) |
|
|
|
|
450 |
Otros |
anexo V.parte 2.67(f) |
|
|
|
|
460 |
COBERTURAS DE FLUJOS DE EFECTIVO |
NIIC 7.22(b); NIC 39.86(b) |
|
|
|
|
470 |
COBERTURA DE INVERSIONES NETAS EN NEGOCIOS EN EL EXTRANJERO |
NIIC 7.22(b); NIC 39.86(c) |
|
|
|
|
480 |
COBERTURAS DE VALOR RAZONABLE DEL RIESGO DE TIPO DE INTERÉS DE LA CARTERA |
NIC 39.89A, EI 1-31 |
|
|
|
|
490 |
COBERTURAS DE FLUJOS DE EFECTIVO DEL RIESGO DE TIPO DE INTERÉS DE LA CARTERA |
NIC 39 GI F6 1-3 |
|
|
|
|
500 |
DERIVADOS — CONTABILIDAD DE COBERTURAS |
NIIC 7.22(b); NIC 39.9 |
|
|
|
|
510 |
de los cuales: OTC — entidades de crédito |
anexo V.parte 1.35(c), 2.75(a) |
|
|
|
|
520 |
de los cuales: OTC — otras sociedades financieras |
anexo V.parte 1.35(d), 2.75(b) |
|
|
|
|
530 |
de los cuales: OTC — resto |
anexo V.parte 2.75(c) |
|
|
|
|
18. Información sobre exposiciones sin y con incumplimientos
|
Referencias |
Importe bruto en libros |
Deterioro de valor acumulado, cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito y provisiones |
Garantías reales recibidas y garantías financieras recibidas |
|||||||||||||||||||
|
sin incumplimientos |
con incumplimientos |
|
sobre exposiciones sin incumplimientos |
sobre exposiciones con incumplimientos |
||||||||||||||||||
|
No vencidas o vencidas <= 30 días |
vencidas > 30 días <= 60 días |
vencidas > 60 días <= 90 días |
|
de pago improbable pero no vencidas o vencidas <= 90 días |
vencidas > 90 días <= 180 días |
vencidas > 180 días <= 1 año |
vencidas > 1 año |
de las cuales: impagadas |
de las cuales: con valor deteriorado |
|
de pago improbable pero no vencidas o vencidas < 90 días |
vencidas > 90 días <= 180 days |
vencidas > 180 días <= 1 año |
vencidas > 1 año |
Garantías reales recibidas respecto de exposiciones con incumplimientos |
Garantías financieras recibidas respecto de exposiciones con incumplimientos |
||||||
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
|||
anexo V. parte 2. 45, 109, 145-162 |
anexo V. parte 2. 145-162 |
anexo V. parte 2. 158 |
anexo V. parte 2. 158 |
anexo V. parte 2. 158 |
anexo V. parte 2. 145-162 |
anexo V. parte 2. 159 |
anexo V. parte 2. 159 |
anexo V. parte 2. 159 |
anexo V. parte 2. 159 |
RRC artículo 178; anexo V. parte 2.61 |
NIC 39. 58-70 |
anexo V. parte 2. 46 |
anexo V. parte 2. 161 |
anexo V. parte 2. 161 |
anexo V. parte 2. 159,161 |
anexo V. parte 2. 159,161 |
anexo V. parte 2. 159,161 |
anexo V. parte 2. 159,161 |
anexo V. parte 2. 162 |
anexo V. parte 2. 162 |
|||
010 |
Valores representativos de deuda |
anexo V.parte 1.24, 26 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
Bancos centrales |
anexo V.parte 1.35(a) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Administraciones públicas |
anexo V.parte 1.35(b) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Entidades de crédito |
anexo V.parte 1.35(c) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Otras sociedades financieras |
anexo V.parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Sociedades no financieras |
anexo V.parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
070 |
Préstamos y anticipos |
anexo V.parte 1.24, 27 |
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
080 |
Bancos centrales |
anexo V.parte 1.35(a) |
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Administraciones públicas |
anexo V.parte 1.35(b) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
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|
|
100 |
Entidades de crédito |
anexo V.parte 1.35(c) |
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|
110 |
Otras sociedades financieras |
anexo V.parte 1.35(d) |
|
|
|
|
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|
|
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|
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|
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|
|
120 |
Sociedades no financieras |
anexo V.parte 1.35(e) |
|
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|
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|
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|
|
|
130 |
De los cuales: pequeñas y medianas empresas |
Artículo 1.2(a) de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (en adelante, la «PYME») |
|
|
|
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140 |
De los cuales: bienes inmuebles comerciales |
|
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|
|
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|
150 |
Hogares |
anexo V.parte 1.35(f) |
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
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|
|
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|
160 |
De los cuales: préstamos garantizados por bienes inmuebles residenciales |
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|
170 |
De los cuales: crédito al consumo |
|
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|
|
|
|
|
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|
|
|
|
180 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA VALORADOS AL COSTE AMORTIZADO |
anexo V. parte 1. 13 (d)(e) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
190 |
Instrumentos representativos de deuda |
anexo V.parte 1.24, 26 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
200 |
Bancos centrales |
anexo V.parte 1.35(a) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
210 |
Administraciones públicas |
anexo V.parte 1.35(b) |
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
220 |
Entidades de crédito |
anexo V.parte 1.35(c) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
230 |
Otras sociedades financieras |
anexo V.parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
240 |
Sociedades no financieras |
anexo V.parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
250 |
Préstamos y anticipos |
anexo V.parte 1.24, 27 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
260 |
Bancos centrales |
anexo V.parte 1.35(a) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
270 |
Administraciones públicas |
anexo V.parte 1.35(b) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
280 |
Entidades de crédito |
anexo V.parte 1.35(c) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
290 |
Otras sociedades financieras |
anexo V.parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
300 |
Sociedades no financieras |
anexo V.parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
310 |
Hogares |
anexo V.parte 1.35(f) |
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
320 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA VALORADOS A VALOR RAZONABLE DISTINTOS DE LOS MANTENIDOS PARA NEGOCIACIÓN |
anexo V. parte I. 13 (b)(c) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
330 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA DISTINTOS DE LOS MANTENIDOS PARA NEGOCIACIÓN |
anexo V. parte I. 13 (b)(c)(d)(e) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
340 |
Compromisos de préstamos concedidos |
NIC 39.2 (h), 4 (a) ( c), BC 15; RRC anexo I; anexo V.parte 2.56-57 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|
|
350 |
Bancos centrales |
anexo V.parte 1.35(a) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
360 |
Administraciones públicas |
anexo V.parte 1.35(b) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
370 |
Entidades de crédito |
anexo V.parte 1.35(c) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
380 |
Otras sociedades financieras |
anexo V.parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
390 |
Sociedades no financieras |
anexo V.parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
400 |
Hogares |
anexo V.parte 1.35(f) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
410 |
Garantías financieras concedidas |
NIC 39.9 GA 4, BC 21; NIIC 4 A; RRC anexo I; anexo V.parte 2.56, 58 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
420 |
Bancos centrales |
anexo V.parte 1.35(a) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
430 |
Administraciones públicas |
anexo V.parte 1.35(b) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
440 |
Entidades de crédito |
anexo V.parte 1.35(c) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
450 |
Otras sociedades financieras |
anexo V.parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
460 |
Sociedades no financieras |
anexo V.parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
470 |
Hogares |
anexo V.parte 1.35(f) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
480 |
Otros compromisos concedidos |
RRC anexo I; anexo V.parte 2.56, 59 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
490 |
Bancos centrales |
anexo V.parte 1.35(a) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
500 |
Administraciones públicas |
anexo V.parte 1.35(b) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
510 |
Entidades de crédito |
anexo V.parte 1.35(c) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
520 |
Otras sociedades financieras |
anexo V.parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
530 |
Sociedades no financieras |
anexo V.parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
540 |
Hogares |
anexo V.parte 1.35(f) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
550 |
EXPOSICIONES FUERA DE BALANCE |
anexo V.parte 2.55 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
19. Información sobre exposiciones reestructuradas o refinanciadas
|
Referencias |
Importe bruto en libros de las exposiciones reestructuradas o refinanciadas |
Deterioro de valor acumulado, cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito y provisiones |
Garantías reales recibidas y garantías financieras recibidas |
||||||||||||||||
|
Exposiciones sin incumplimientos reestructuradas o refinanciadas |
Exposiciones con incumplimientos reestructuradas o refinanciadas |
|
En exposiciones sin incumplimientos con medidas de reestructuración o refinanciación |
En exposiciones con incumplimientos con medidas de reestructuración o refinanciación |
|||||||||||||||
|
Instrumentos con modificaciones en sus condiciones |
Refinanciación |
de los cuales: exposiciones sin incumplimientos reestructuradas o refinanciadas a prueba |
|
Instrumentos con modificaciones en sus condiciones |
Refinanciación |
de las cuales: Impagadas |
de las cuales: con valor deteriorado |
de las cuales: reestructuración o refinanciación de exposiciones con incumplimientos |
|
Instrumentos con modificaciones en sus condiciones |
Refinanciación |
Garantías recibidas respecto de exposiciones con medidas de reestructuración o refinanciación |
Garantías financieras recibidas respecto de exposiciones con medidas de reestructuración o refinanciación |
||||||
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
|||
anexo V. parte 2. 45, 109, 163-182 |
anexo V. parte 2. 145-162 |
anexo V. parte 2. 164 (a), 177, 178, 182 |
anexo V. parte 2. 164 (b), 177, 178, 181, 182 |
anexo V. parte 2. 176(b),177, 180 |
anexo V. parte 2. 145-162 |
anexo V. parte 2. 164 (a), 179-180,182 |
anexo V. parte 2. 164 (b), 179-182 |
RRC artículo 178; anexo V. parte 2.61 |
NIC 39. 58-70 |
anexo V. parte 2. 172(a), 157 |
anexo V. parte 2. 46, 183 |
anexo V. parte 2. 145-183 |
anexo V. parte 2. 145-183 |
anexo V. parte 2. 164 (a), 179-180,182,183 |
anexo V. parte 2. 164 (b), 179-183 |
anexo V. parte 2. 162 |
anexo V. parte 2. 162 |
|||
010 |
Valores representativos de deuda |
anexo V.parte 1.24, 26 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
Bancos centrales |
anexo V.parte 1.35(a) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Administraciones públicas |
anexo V.parte 1.35(b) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Entidades de crédito |
anexo V.parte 1.35(c) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Otras sociedades financieras |
anexo V.parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Sociedades no financieras |
anexo V.parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Préstamos y anticipos |
anexo V.parte 1.24, 27 |
|
|
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080 |
Bancos centrales |
anexo V.parte 1.35(a) |
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090 |
Administraciones públicas |
anexo V.parte 1.35(b) |
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100 |
Entidades de crédito |
anexo V.parte 1.35(c) |
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110 |
Otras sociedades financieras |
anexo V.parte 1.35(d) |
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120 |
Sociedades no financieras |
anexo V.parte 1.35(e) |
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130 |
De los cuales: pequeñas y medianas empresas |
artículo 1 2(a) de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión |
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140 |
De los cuales: bienes inmuebles comerciales |
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150 |
Hogares |
anexo V.parte 1.35(f) |
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160 |
De los cuales: préstamos garantizados por bienes inmuebles residenciales |
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170 |
De los cuales: crédito al consumo |
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180 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA VALORADOS AL COSTE AMORTIZADO |
anexo V. parte 1. 13 (d)(e) |
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190 |
Valores representativos de deuda |
anexo V.parte 1.24, 26 |
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200 |
Bancos centrales |
anexo V.parte 1.35(a) |
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210 |
Administraciones públicas |
anexo V.parte 1.35(b) |
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220 |
Entidades de crédito |
anexo V.parte 1.35(c) |
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230 |
Otras sociedades financieras |
anexo V.parte 1.35(d) |
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240 |
Sociedades no financieras |
anexo V.parte 1.35(e) |
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250 |
Préstamos y anticipos |
anexo V.parte 1.24, 27 |
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260 |
Bancos centrales |
anexo V.parte 1.35(a) |
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270 |
Administraciones públicas |
anexo V.parte 1.35(b) |
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280 |
Entidades de crédito |
anexo V.parte 1.35(c) |
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290 |
Otras sociedades financieras |
anexo V.parte 1.35(d) |
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300 |
Sociedades no financieras |
anexo V.parte 1.35(e) |
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310 |
Hogares |
anexo V.parte 1.35(f) |
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320 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA VALORADOS A VALOR RAZONABLE DISTINTOS DE LOS MANTENIDOS PARA NEGOCIACIÓN |
anexo V. parte I. 13 (b)(c) |
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330 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA DISTINTOS DE LOS MANTENIDOS PARA NEGOCIACIÓN |
anexo V. parte I. 13 (b)(c)(d)(e) |
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340 |
Compromisos de préstamos concedidos |
NIC 39.2 (h), 4 (a) ( c), BC 15; RRC anexo I; anexo V.parte 2.56-57 |
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ANEXO V
PRESENTACIÓN DE INFORMACIóN FINANCIERA DE ACUERDO CON LOS MARCOS CONTABLES NACIONALES
PLANTILLAS FINREP PARA LOS PCGA |
|
Número de plantilla |
Nombre de la plantilla o grupo de plantillas |
PARTE 1 [FRECUENCIA TRIMESTRAL] |
|
Balance de situación [Estado de situación financiera] |
|
1.1 |
Balance de situación: activo |
1.2 |
Balance de situación: pasivo |
1.3 |
Balance de situación: patrimonio neto |
2 |
Estado de cuenta de resultados |
5 |
Desglose de préstamos y anticipos por producto |
Desglose de pasivos financieros |
|
8,1 |
Desglose de pasivos financieros por producto y sector de contrapartida |
8,2 |
Pasivos financieros subordinados |
10 |
Derivados — Negociación |
Derivados — Contabilidad de coberturas |
|
11,2 |
Derivados — Contabilidad de coberturas según los PCGA nacionales: desglose por tipo de riesgo |
18 |
Exposiciones sin y con incumplimientos |
19 |
Exposiciones reestructuradas o refinanciadas |
CÓDIGO DE COLOR DE LAS PLANTILLAS: |
|
|
Puntos de datos que deben presentarse |
1. Balance de situación [Estado de situación financiera]
1.1 Activo
|
Referencias PCGA nacionales sobre la base de la Directiva 86/635/EEC (en adelante, la «DCB») |
Importe en libros |
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010 |
|||
010 |
Efectivo, saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista |
DCB artículo 4. activo (1) |
|
020 |
Efectivo |
Parte 2.1 del anexo V al Reglamento de Ejecución (UE) 680/2014 (en adelante, el «anexo V») |
|
030 |
Saldos en efectivo en bancos centrales |
DCB artículo 13.2; anexo V. parte 2.2 |
|
091 |
Activos financieros destinados a negociación |
anexo V.parte 1.15 |
|
092 |
Derivados |
anexo II del Reglamento (UE) no 575/2013 (en adelante, «RRC»); anexo V. parte 1.15 |
|
093 |
Instrumentos de patrimonio |
parte 2.4-5 del anexo 2 al Reglamento (CE) no 25/2009 |
|
094 |
Valores representativos de deuda |
anexo V. parte 1.24, 26 |
|
095 |
Préstamos y anticipos |
anexo V. parte 1.24, 27 |
|
171 |
Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, a valor razonable con cambios en resultados |
artículo 42a.1, 4. de la Directiva 78/660/CEE (en adelante, la «4a Directiva») |
|
172 |
Instrumentos de patrimonio |
parte 2.4-5 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009 |
|
173 |
Valores representativos de deuda |
anexo V.parte 1.24, 26 |
|
174 |
Préstamos y anticipos |
4a Directiva artículo 42a.1, 4.b; anexo V. parte 1.24, 27 |
|
175 |
Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto |
4a Directiva artículo 42a.1; artículo 42c.2 |
|
176 |
Instrumentos de patrimonio |
parte 2.4-5 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009 |
|
177 |
Valores representativos de deuda |
anexo V. parte 1.24, 26 |
|
178 |
Préstamos y anticipos |
4a Directiva artículo 42a.1, 4.b; anexo V. parte 1.24, 27 |
|
231 |
Instrumentos de deuda no destinados a negociación, valorados por un método basado en el coste |
DCB artículos 37.1, 42a4.b; anexo V. parte1.16 |
|
232 |
Valores representativos de deuda |
anexo V. parte 1.24, 26 |
|
233 |
Préstamos y anticipos |
anexo V. parte 1.24, 27 |
|
234 |
Otros activos financieros no derivados y no destinados a negociación |
DCB artículos 35-37; anexo V. parte 1.17 |
|
235 |
Instrumentos de patrimonio |
parte 2.4-5 del anexo II al Reglamento (CE) no 25/2009 |
|
236 |
Valores representativos de deuda |
anexo V. parte 1.24, 26 |
|
237 |
Préstamos y anticipos |
anexo V. parte 1.24, 27 |
|
240 |
Derivados — contabilidad de coberturas |
4a Directiva artículo 42a1, 5a; artículo 42c1.a; IAS 39.9; anexo V. parte 1.19 |
|
260 |
Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas |
DCB artículo 4. activo 7-8; 4a Directiva artículo 17; anexo V. parte 2.4 |
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270 |
Activos tangibles |
DCB artículo 4.activo 10 |
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280 |
Inmovilizado material |
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290 |
Inversiones inmobiliarias |
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300 |
Activos intangibles |
DCB artículo 4.activo 9; RRC artículo 4.1.115 |
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310 |
Fondo de comercio |
DCB artículo 4. activo 9; RRC artículo 4.1.113 |
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320 |
Otros activos intangibles |
DCB artículo 4. activo 9 |
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330 |
Activos por impuestos |
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340 |