ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 78

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
24 de marzo de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/488 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 en lo que respecta a los requisitos de fondos propios de las empresas basados en los gastos fijos generales ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/489 de la Comisión, de 23 de marzo de 2015, relativo a la autorización de la selenometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R645 como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

5

 

*

Reglamento (UE) 2015/490 de la Comisión, de 23 de marzo de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 297/95 del Consejo en lo que se refiere al ajuste de las tasas de la Agencia Europea de Medicamentos a la tasa de inflación ( 1 )

9

 

*

Reglamento (UE) 2015/491 de la Comisión, de 23 de marzo de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 605/2014, que modifica, a efectos de la inclusión de indicaciones de peligro y consejos de prudencia en lengua croata y su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas ( 1 )

12

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/492 de la Comisión, de 23 de marzo de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/493 del Consejo, de 17 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, por lo que respecta a los auditores externos del Latvijas Banka

16

 

*

Decisión (UE) 2015/494 de la Comisión, de 9 de julio de 2014, relativa a las medidas SA.32715 (2012/C) (ex 2012/NN) (ex 2011/CP) ejecutadas por Eslovenia en favor de Adria Airways d.d. [notificada con el número C(2014) 4543]  ( 1 )

18

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 de la Comisión, de 20 de marzo de 2015, por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2015) 1756]  ( 1 )

40

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

24.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/488 DE LA COMISIÓN

de 4 de septiembre de 2014

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 en lo que respecta a los requisitos de fondos propios de las empresas basados en los gastos fijos generales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 97, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 575/2013 establece, entre otras cosas, los requisitos prudenciales aplicables a las empresas de inversión, con el fin de garantizar que estas sean sólidas y seguras y se atengan en todo momento a los requisitos de fondos propios. Los requisitos de fondos propios establecidos por dicho Reglamento tienen por objeto garantizar que los riesgos derivados de las actividades empresariales estén cubiertos por un importe suficiente de fondos propios. De conformidad con el artículo 97 del Reglamento (UE) no 575/2013, las empresas [es decir, las empresas de inversión y los entes a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c)] pueden utilizar un método alternativo basado en los costes fijos para calcular el importe total de la exposición al riesgo. Es necesario, por tanto, establecer el método de cálculo de los gastos fijos generales y la lista de los elementos que quedarían incluidos en los cálculos, a fin de adoptar un enfoque común en todos los Estados miembros.

(2)

Con vistas a poder proceder a una reestructuración o a una liquidación ordenadas de sus actividades, las empresas deben disponer de recursos financieros suficientes para hacer frente a los gastos operativos durante un período de tiempo adecuado. Durante la reestructuración o liquidación, las empresas aún deben proseguir sus actividades y poder absorber pérdidas que no se vean compensadas por un volumen suficiente de beneficios, al objeto de proteger a los inversores. Mientras que algunos costes (como las primas destinadas al personal) pueden disminuir, otros (como los gastos de naturaleza jurídica) pueden aumentar. Considerando que no todas las empresas utilizan las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), y con el fin de evitar el arbitraje regulador, es esencial seguir un enfoque prudente a efectos del cálculo de los fondos propios de las empresas, de modo que los cambios en el marco contable se tengan automáticamente en cuenta y no puedan ser objeto de arbitraje mediante una modificación de la clasificación contable. Para reflejar más adecuadamente el efecto de los gastos variables en los fondos propios, las normas relativas a los fondos propios de las empresas deben basarse en un planteamiento que prevea la deducción de los costes variables del total de gastos.

(3)

Dado que las empresas recurren a agentes vinculados y que la actividad llevada a cabo a través de los mismos expone a esas empresas a riesgos de igual modo que la realizada por ellas mismas, es preciso establecer normas adecuadas sobre los requisitos de fondos propios de las empresas basados en los gastos fijos generales, que prevean la inclusión de los costes correspondientes a los agentes vinculados para reflejar dichos riesgos. No obstante, dado que los costes relacionados con los agentes vinculados, si bien presentan cierta variabilidad, no pueden considerarse un elemento de coste plenamente variable, pero resultaría desproporcionado incluir el importe íntegro de esos costes en los requisitos de fondos propios, dichas normas deben prever únicamente la inclusión de un determinado porcentaje de tales costes en los requisitos de fondos propios. Además, para evitar un doble cómputo de los importes correspondientes a las comisiones de los agentes vinculados, las normas deben prever la deducción de esas comisiones antes de que se añada el referido porcentaje a los requisitos de fondos propios.

(4)

El Reglamento (UE) no 575/2013 faculta a las autoridades competentes para realizar ajustes de los requisitos de fondos propios cuando se produzca una variación importante en la actividad de la empresa. A fin de garantizar que las autoridades competentes apliquen las mismas condiciones en toda la Unión, es necesario establecer criterios para determinar qué constituye una variación importante. Como el tamaño de las empresas varía, para algunas empresas muy pequeñas o que se encuentren en fase de puesta en marcha la obligación de introducir ajustes en los requisitos de fondos propios sería innecesariamente gravosa, ya que para ellas las variaciones serán frecuentes. En consecuencia, resulta oportuno establecer determinados umbrales mínimos, de modo que dichas empresas estén exentas de efectuar ajustes en sus requisitos de fondos propios si estos se mantienen por debajo del umbral.

(5)

El Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 de la Comisión (2) establece normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades. El presente Reglamento establece el método de cálculo de los gastos fijos generales de las empresas. En aras de la coherencia y para ofrecer una visión global de todas las disposiciones relativas a los fondos propios y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente a las personas sujetas a las obligaciones que contienen, es conveniente incluir en un solo reglamento el conjunto de las normas técnicas de regulación sobre los fondos propios que exige el Reglamento (UE) no 575/2013. Conviene, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 en consecuencia.

(6)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(7)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). La Autoridad Bancaria Europea ha consultado asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) antes de presentar los proyectos de normas técnicas en que se basa el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento Delegado (UE) no 241/2014, se añade el capítulo V bis siguiente:

«CAPÍTULO V bis

FONDOS PROPIOS BASADOS EN LOS GASTOS FIJOS GENERALES

Artículo 34 ter

Cálculo del capital admisible igual como mínimo a la cuarta parte de los gastos fijos generales del ejercicio precedente, a efectos del artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013

1.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por “empresa” alguno de los entes contemplados en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013 que provean los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2 y 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o una empresa de inversión.

2.   A efectos del artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, las empresas calcularán sus gastos fijos generales del ejercicio precedente utilizando las cifras resultantes del marco contable aplicable y restando los elementos que a continuación se indican del total de gastos, tras la distribución de beneficios a los accionistas, que figure en sus últimos estados financieros anuales auditados o, si no disponen de estados auditados, en los estados financieros anuales validados por los supervisores nacionales:

a)

primas de carácter plenamente discrecional concedidas al personal;

b)

participaciones en los beneficios de los empleados, los administradores y los socios, en la medida en que sean plenamente discrecionales;

c)

otras distribuciones de beneficios y otros elementos de remuneración variable, en la medida en que sean plenamente discrecionales;

d)

comisiones y retribuciones compartidas a pagar que estén directamente relacionadas con las comisiones y retribuciones a cobrar incluidas en el total de ingresos, cuando el pago de las comisiones y retribuciones a pagar esté supeditado a la recepción efectiva de las comisiones y retribuciones a cobrar;

e)

comisiones, gastos de intermediación y otros gastos pagados a las cámaras de compensación, los mercados de valores y los agentes intermediarios por la ejecución, el registro o la compensación de las operaciones;

f)

comisiones pagadas a agentes vinculados, tal como se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva 2004/39/CE, cuando proceda;

g)

intereses pagados a clientes sobre el dinero de los mismos;

h)

gastos no recurrentes de actividades no ordinarias.

3.   Cuando terceros distintos de los agentes vinculados hayan incurrido en gastos fijos por cuenta de las empresas y estos gastos fijos no estén ya incluidos en el total de gastos a que se refiere el apartado 2, las empresas procederán de alguna de las maneras siguientes:

a)

en el supuesto de que se disponga de un desglose de los gastos de esos terceros, las empresas determinarán el importe de los gastos fijos en que estos hayan incurrido por cuenta de ellas y lo añadirán a la cifra resultante de lo dispuesto en el apartado 2;

b)

en el supuesto de que no se disponga del desglose mencionado en la letra a), las empresas determinarán el importe de los gastos en que los terceros hayan incurrido por cuenta de ellas de conformidad con el plan de negocios de la empresa y añadirán dicho importe a la cifra resultante de lo dispuesto en el apartado 2.

4.   Cuando la empresa recurra a agentes vinculados, añadirá un importe igual al 35 % del total de comisiones correspondientes a los agentes vinculados a la cifra resultante de lo dispuesto en el apartado 2.

5.   Cuando sus últimos estados financieros auditados no abarquen un período de 12 meses, la empresa dividirá el resultado del cálculo establecido en los apartados 2 a 4 por el número de meses que abarquen dichos estados financieros y multiplicará seguidamente el resultado por 12, con objeto de obtener un importe anual equivalente.

Artículo 34 quater

Condiciones para el ajuste por la autoridad competente del requisito de disponer de un capital admisible igual como mínimo a la cuarta parte de los gastos fijos generales del ejercicio precedente, con arreglo al artículo 97, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013

1.   En el caso de las empresas a que se refiere el párrafo segundo, una variación de la actividad de la empresa se considerará importante cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a)

que la variación de la actividad de la empresa suponga una variación igual o superior al 20 % de sus gastos fijos generales previstos;

b)

que la variación de la actividad de la empresa suponga una variación igual o superior a 2 millones EUR de sus requisitos de fondos propios basados en los gastos fijos generales previstos.

Las empresas a que se refiere el párrafo primero serán aquellas que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a)

que sus requisitos actuales de fondos propios basados en los gastos fijos generales sean iguales o superiores a 125 000 EUR;

b)

que sus requisitos de fondos propios reúnan las dos condiciones siguientes:

i)

ser inferiores a 125 000 EUR, sobre la base de los gastos fijos generales actuales,

ii)

ser iguales o superiores a 150 000 EUR, sobre la base de los gastos fijos generales previstos.

2.   En el caso de las empresas a que se refiere el párrafo segundo, una variación de la actividad de la empresa se considerará importante cuando suponga una variación igual o superior al 100 % de sus gastos fijos generales previstos.

Las empresas a que se refiere el párrafo primero serán aquellas que cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

que sus requisitos de fondos propios basados en los gastos fijos generales actuales sean inferiores a 125 000 EUR;

b)

que sus requisitos de fondos propios basados en los gastos fijos generales previstos sean inferiores a 150 000 EUR;

Artículo 34 quinquies

Cálculo de los gastos fijos generales previstos en el caso de una empresa cuyo período de actividad sea inferior a un año, de conformidad con el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013

Cuando el período de actividad de una empresa, contado desde la fecha en que la inicie, sea inferior a un año, la empresa utilizará, a efectos del cálculo de los elementos indicados en el artículo 34 ter, apartado 2, letras a) a h), los gastos fijos generales previstos incluidos en el presupuesto para los 12 primeros meses de actividad que haya presentado junto con su solicitud de autorización.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8).

(3)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(4)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).»


24.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/489 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2015

relativo a la autorización de la selenometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R645 como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización del uso de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud para la autorización del uso de la selenometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R645. Dicha solicitud se presentó junto con la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un preparado de selenometionina, un compuesto orgánico de selenio, como aditivo en los piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales».

(4)

En su dictamen de 3 de julio de 2014 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, la selenometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R645 no tiene efectos adversos en la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente, y que su uso puede considerarse una fuente eficaz de selenio para todas las especies animales. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de la selenometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R645 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de dicho preparado, tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

La Autoridad llegó a la conclusión de que la limitación del complemento con selenio orgánico establecida para otros compuestos orgánicos de selenio debe aplicarse también a la selenometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R645. Además, en caso de que también se añadan compuestos diferentes de selenio a los piensos, el complemento con selenio orgánico no debe superar los 0,2 mg/kg de pienso completo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado que figura en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional de «compuestos de oligoelementos», en las condiciones que se establecen en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2014; 12(7):3797.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Selenio en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: compuestos de oligoelementos

3b817

Selenometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R645

(levadura selenizada inactivada)

Caracterización del aditivo

Preparado de selenio orgánico:

 

Contenido de selenio: de 2 000 a 2 400 mg de Se/kg

 

Selenio orgánico > 98 % del total de selenio

 

Selenometionina > 70 % del total de selenio

Caracterización de la sustancia activa

 

Selenometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R645

 

Fórmula química: C5H11NO2Se

Método analítico  (1)

Para la determinación de la selenometionina en los aditivos para piensos:

Cromatografía de líquidos de alta resolución de fase inversa con detección de UV (RP-HPLC-UV), o

cromatografía de líquidos de alta resolución y espectrometría de masas con plasma acoplado inductivamente (HPLC-ICPMS) tras digestión triple proteolítica.

Para determinar la cantidad total de selenio del aditivo para piensos:

espectrometría de emisión atómica con plasma acoplado inductivamente (ICP-AES), o

espectrometría de masas con plasma acoplado inductivamente (ICPMS).

Para determinar el contenido total de selenio en las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos: espectrometría de absorción atómica de generación de hidruros (HGAAS) tras digestión asistida por microondas (EN 16159:2012).

Todas las especies

 

0,50 (en total)

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

Para seguridad de los usuarios: durante la manipulación, deberán utilizarse protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes.

3.

Los aditivos tecnológicos o materias primas para piensos incluidos en la preparación del aditivo deberán garantizar una capacidad de polvorización < 0,2 mg de selenio/m3 de aire.

4.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas, indíquense las condiciones de almacenamiento y estabilidad.

5.

Cantidad máxima de aditivo de selenio orgánico:

0,20 mg Se/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %.

13 de abril de 2025


(1)  En la siguiente dirección del laboratorio de referencia de la Unión Europea puede obtenerse más información sobre los métodos analíticos: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/authorisation/evaluation_reports/Pages/index.aspx.


24.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/9


REGLAMENTO (UE) 2015/490 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2015

que modifica el Reglamento (CE) no 297/95 del Consejo en lo que se refiere al ajuste de las tasas de la Agencia Europea de Medicamentos a la tasa de inflación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 297/95 del Consejo, de 10 de febrero de 1995, relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (1), y, en particular, su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 67, apartado 3, del Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los ingresos de la Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo, «la Agencia») consisten en una contribución de la Unión y tasas abonadas por las empresas. En el Reglamento (CE) no 297/95 se establecen las categorías y las cuantías de dichas tasas.

(2)

Procede ajustar dichas tasas a la tasa de inflación de 2014. La tasa de inflación de la Unión, publicada por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat), fue del – 0,1 % en 2014.

(3)

En aras de la simplificación, conviene redondear las tasas ajustadas al centenar de euros más próximo.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 297/95 en consecuencia.

(5)

Por razones de seguridad jurídica, el presente Reglamento no debe aplicarse a las solicitudes válidas que estén pendientes el 1 de abril de 2015.

(6)

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 297/95, la actualización debe entrar en vigor a partir del 1 de abril de 2015. Por consiguiente, procede que el presente Reglamento entre en vigor con carácter de urgencia y que se aplique a partir de dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 297/95 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

en la letra a), párrafo primero, «278 500 EUR» se sustituye por «278 200 EUR»,

ii)

la letra b) se modifica como sigue:

en el párrafo primero, «108 100 EUR» se sustituye por «108 000 EUR»,

en el párrafo segundo, «180 000 EUR» se sustituye por «179 800 EUR»,

iii)

la letra c) se modifica como sigue:

en el párrafo primero, «83 600 EUR» se sustituye por «83 500 EUR»,

en el párrafo segundo, «entre 20 900 EUR y 62 700 EUR» se sustituye por «entre 20 900 EUR y 62 600 EUR»;

b)

en el apartado 2, la letra b) se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, «83 600 EUR» se sustituye por «83 500 EUR»,

ii)

en el párrafo segundo, «entre 20 900 EUR y 62 700 EUR» se sustituye por «entre 20 900 EUR y 62 600 EUR»;

c)

el apartado 6 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, «99 900 EUR» se sustituye por «99 800 EUR»,

ii)

en el párrafo segundo, «entre 24 900 EUR y 74 900 EUR» se sustituye por «entre 24 900 EUR y 74 800 EUR».

2)

En el artículo 4, «69 400 EUR» se sustituye por «69 300 EUR».

3)

En el artículo 5, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, «139 400 EUR» se sustituye por «139 300 EUR»,

ii)

en el párrafo cuarto, «69 400 EUR» se sustituye por «69 300 EUR»;

b)

la letra b) se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, «69 400 EUR» se sustituye por «69 300 EUR»,

ii)

en el párrafo segundo, «117 700 EUR» se sustituye por «117 600 EUR».

4)

En el artículo 7, apartado 1, «69 400 EUR» se sustituye por «69 300 EUR».

5)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo segundo, «83 600 EUR» se sustituye por «83 500 EUR»,

ii)

en el párrafo cuarto, «entre 20 900 EUR y 62 700 EUR» se sustituye por «entre 20 900 EUR y 62 600 EUR»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo segundo, «278 500 EUR» se sustituye por «278 200 EUR»,

ii)

en el párrafo tercero, «139 400 EUR» se sustituye por «139 300 EUR»,

iii)

en el párrafo quinto, «entre 3 000 EUR y 240 000 EUR» se sustituye por «entre 3 000 EUR y 239 800 EUR»,

iv)

en el párrafo sexto, «entre 3 000 EUR y 120 200 EUR» se sustituye por «entre 3 000 EUR y 120 100 EUR».

Artículo 2

El presente Reglamento no se aplicará a las solicitudes válidas que estén pendientes el 1 de abril de 2015.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 35 de 15.2.1995, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).


24.3.2015   

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L 78/12


REGLAMENTO (UE) 2015/491 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2015

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 605/2014, que modifica, a efectos de la inclusión de indicaciones de peligro y consejos de prudencia en lengua croata y su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (1), y, en particular, su artículo 37, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 605/2014 de la Comisión (2), adoptado el 5 de junio de 2014, prevé la aplicación de disposiciones nuevas o actualizadas para la clasificación y el etiquetado armonizados de determinadas sustancias a partir del 1 de abril de 2015. Debido a algunos retrasos en el proceso de adopción de dicho Reglamento, el período transitorio hasta la aplicación del Reglamento (UE) no 605/2014 es bastante más corto que en anteriores adaptaciones al progreso técnico y científico. Diez meses no parecen suficientes para que los agentes económicos puedan adaptarse a las nuevas normas, algunas de las cuales afectan a sustancias químicas de amplio uso. En consecuencia, debe retrasarse la fecha de aplicación para disponer de un período transitorio acorde con la práctica de anteriores adaptaciones al progreso técnico del Reglamento (CE) no 1272/2008.

(2)

Para que los agentes económicos puedan confiar cuanto antes en el aplazamiento de la fecha de aplicación obligatoria, es necesario que este Reglamento entre en vigor lo antes posible después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado de conformidad con el artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 3 del Reglamento (UE) no 605/2014, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El artículo 1, apartado 3, se aplicará a partir del 1 de enero de 2016.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 605/2014 de la Comisión, de 5 de junio de 2014, que modifica, a efectos de la inclusión de indicaciones de peligro y consejos de prudencia en lengua croata y su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 167 de 6.6.2014, p. 36).

(3)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


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L 78/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/492 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

94,1

MA

87,1

TR

93,2

ZZ

91,5

0707 00 05

JO

206,0

MA

174,9

TR

159,3

ZZ

180,1

0709 93 10

MA

102,9

TR

162,1

ZZ

132,5

0805 10 20

EG

38,4

IL

71,8

MA

52,6

TN

53,9

TR

71,3

ZZ

57,6

0805 50 10

TR

48,1

ZZ

48,1

0808 10 80

AR

94,0

BR

88,3

CL

101,2

CN

81,0

MK

25,2

US

234,4

ZZ

104,0

0808 30 90

AR

110,7

CL

121,8

CN

102,1

ZA

134,9

ZZ

117,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

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L 78/16


DECISIÓN (UE) 2015/493 DEL CONSEJO

de 17 de marzo de 2015

por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, por lo que respecta a los auditores externos del Latvijas Banka

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo (no 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 27, apartado 1,

Vista la Recomendación BCE/2015/3 del Banco Central Europeo, de 3 de febrero de 2015, al Consejo de la Unión Europea sobre los auditores externos del Latvijas Banka (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales del Eurosistema son controladas por auditores externos independientes, recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

(2)

El mandato de los actuales auditores externos del Latvijas Banka expiró tras la auditoría del ejercicio financiero de 2014. Es necesario, por lo tanto, designar a los auditores externos a partir del ejercicio financiero de 2015.

(3)

El Latvijas Banka ha seleccionado a KPMG Baltics SIA como auditor externo para los ejercicios financieros de 2015 a 2019.

(4)

El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado la designación de KPMG Baltics*SIA auditor externo del Latvijas Banka para los ejercicios financieros de 2015 a 2019.

(5)

Procede seguir la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE y modificar en consecuencia la Decisión 1999/70/CE del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 18, de la Decisión 1999/70/CE se sustituye por el texto siguiente:

«18.   Queda aprobada la designación de KPMG Baltics SIA como auditor externo del Latvijas Banka para los ejercicios financieros de 2015 a 2019»

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Banco Central Europeo.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. RINKĒVIČS


(1)  DO C 51 de 13.2.2015, p. 4.

(2)  Decisión 1999/70/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales (DO L 22 de 29.1.1999, p. 69).


24.3.2015   

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L 78/18


DECISIÓN (UE) 2015/494 DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2014

relativa a las medidas SA.32715 (2012/C) (ex 2012/NN) (ex 2011/CP) ejecutadas por Eslovenia en favor de Adria Airways d.d.

[notificada con el número C(2014) 4543]

(El texto en lengua eslovena es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Vista la Decisión de la Comisión de incoación del procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con la ayuda SA. 32715 (2012/C) (ex 2012/NN) (ex 2011/CP) (1),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos, y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante la comunicación SANI no 5628, de 11 de marzo de 2011, registrada el mismo día, Eslovenia notificó a la Comisión una ayuda de salvamento a Adria Airways d.d. (en lo sucesivo, «Adria» o «la empresa»), en forma de garantía estatal, y un préstamo a bajo interés, por importe de 6,2 millones EUR.

(2)

Las autoridades eslovenas facilitaron información complementaria mediante cartas de 31 de marzo de 2011 y 12 de abril de 2011. La Comisión solicitó información adicional por carta de 29 de abril de 2011, a la que las autoridades eslovenas no respondieron. El 13 de julio de 2011 tuvo lugar una reunión con las autoridades eslovenas y sus asesores en la que se explicó a la Comisión que la ayuda de salvamento notificada no iba a ser suficiente en vista de la mala situación financiera de la empresa y que Eslovenia preveía inyectar 50 millones EUR en efectivo en Adria. Eslovenia retiró su notificación de ayuda de salvamento el 1 de agosto de 2011.

(3)

Informada de que, no obstante, Eslovenia había realizado la aportación de capital en efectivo el 30 de septiembre de 2011, la Comisión decidió proseguir el examen preliminar de oficio y solicitó información adicional mediante cartas de 12 de septiembre de 2011, 28 de noviembre de 2011 y 17 de abril de 2012, a las que las autoridades eslovenas respondieron mediante cartas de 11 de octubre de 2011, 27 de diciembre de 2011, 13 de enero de 2012 y 18 de mayo de 2012. Además, las autoridades eslovenas, por correo electrónico de 7 de noviembre de 2012, presentaron un memorándum elaborado por los representantes legales de Adria.

(4)

El 12 de julio de 2012, a petición de las autoridades eslovenas, tuvo lugar una reunión con participación de representantes de Adria y de la empresa de cartera estatal PDP (2), uno de los accionistas de Adria. En dicha reunión, las autoridades eslovenas y los representantes de Adria y PDP presentaron aclaraciones y argumentos en relación con las medidas en cuestión.

(5)

Por carta de 20 de noviembre de 2012, la Comisión informó a Eslovenia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») con respecto a la ayuda (en lo sucesivo, «la Decisión de incoación»). Eslovenia presentó sus observaciones sobre la decisión de incoación por carta de 21 de enero de 2013. La Comisión solicitó información adicional a Eslovenia mediante carta de 5 de marzo de 2013, a la que Eslovenia respondió el 19 de abril de 2013. Eslovenia presentó información adicional el 16 de septiembre de 2013. La Comisión solicitó a Estonia información complementaria por carta de 6 de noviembre de 2013 a la que Eslovenia respondió el 4 de diciembre de 2013, el 6 y el 17 de enero de 2014. El 25 de marzo y el 5 de diciembre de 2013 y el 8 de enero de 2014 se mantuvieron reuniones con las autoridades eslovenas y sus representantes legales.

(6)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) el 8 de marzo de 2013. En dicha notificación, la Comisión solicitaba a todas las partes interesadas que presentaran sus observaciones sobre las medidas.

(7)

La Comisión recibió observaciones de una parte interesada, Ryanair, el 8 de abril de 2013. Transmitió dichas observaciones a Eslovenia, a la que se brindó la posibilidad de responder. Eslovenia envió sus observaciones por carta de 13 de mayo de 2013.

2.   EL MERCADO DEL TRANSPORTE AÉREO ESLOVENO

(8)

Adria es la compañía aérea nacional de Eslovenia y la principal compañía aérea del aeropuerto de Liubliana. En 2011, transportó al 73,4 % de los pasajeros que volaron a través del aeropuerto de Liubliana y desde entonces, esta cifra se ha reducido al 71,3 % en 2012 y al 69,8 % en 2013 (4).

(9)

Aunque la presencia de compañías de bajo coste en Eslovenia es limitada (EasyJet cubre únicamente una ruta desde Liubliana y Wizz Air explota dos), estas representaron el 12,6 % del transporte público de pasajeros en 2013 (5). Actualmente, hay otros cinco competidores que vuelan desde Liubliana a sus principales centros de operaciones, a saber, Air France, Finnair, Turkish Airlines, Montenegro Airlines y Air Serbia.

3.   EL BENEFICIARIO

(10)

Adria es una empresa grande, con unos 450 empleados. En 2013 alcanzó un volumen de negocios de 142,3 millones EUR y registró unas pérdidas de 3 millones EUR (datos estimados). Cuenta con una flota de 11 aeronaves, principalmente reactores regionales. En la actualidad, Adria es propiedad en un 69,9 % de la República de Eslovenia, en un 19,6 % de la Empresa de Gestión de Activos Bancarios (a la que se transfirieron determinados activos de Nova Ljubljanska Banka d.d. (6) (en lo sucesivo, «NLB»), en un 4,7 % de Abanka d.d. y en un 2,1 % de PDP.

(11)

La situación financiera de Adria se ha venido deteriorando ininterrumpidamente desde 2008, con una disminución de las ventas, beneficios antes de impuestos (EBT) negativos y un capital propio negativo. Para más detalles sobre la situación financiera de Adria entre 2007 y 2011, véase el apartado 7.1.

(12)

El 1 de agosto de 2012, Eslovenia, junto con PDP, NLB, Abanka Vipa d.d., el Banco Hypo Alpe-Adria d.d. y el Banco UniCredit de Eslovenia d.d. comenzó el proceso de privatización de Adria, solicitando ofertas para el 74,87 % de las acciones de la empresa. Ese día, la Agencia de Gestión de Activos de la República de Eslovenia (AUKN) publicó una convocatoria pública de inversores para la presentación de manifestaciones de interés no vinculantes en el proceso de venta de un bloque mayoritario de acciones de la empresa (7). No obstante, este proceso se ha anulado y el proceso de privatización de Adria se volverá a iniciar en un momento posterior.

4.   DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS Y DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN

4.1.   Medida 1: Ampliación de capital de 2007

(13)

A 31 de diciembre de 2006, el capital de Adria tenía la siguiente estructura de participación:

Cuadro 1

Estructura accionarial de Adria antes de la ampliación de capital de 2007

Nombre

%

KAD

55,0

SOD

20,0

NFD 1 delniški investicijski sklad d.d. (8)

9,7

NFD d.d. (9)

7,2

Infond d.o.o. (10)

4,9

Otros (incluidos los accionistas individuales)

3,2

(14)

El 19 de febrero de 2007, la junta de accionistas de Adria decidió ampliar el capital de la empresa en 10,9 millones EUR. El fondo de titularidad estatal KAD suscribió aproximadamente el 99,6 % de la ampliación y el resto lo suscribieron accionistas particulares. Todas las acciones se suscribieron antes del 5 de abril de 2007.

(15)

El precio que se pagó fue de 27 EUR por acción. Un informe de valoración de […] (11) fijó el valor de las acciones en […] EUR por acción en septiembre de 2006.

(16)

Tras la ampliación de capital de 2007, la propiedad del capital de Adria era la siguiente:

Cuadro 2

Estructura accionarial de Adria tras la ampliación de capital de 2007

Nombre

%

KAD

77,3

SOD (12)

10,0

NLB (13)

8,5

Infond d.o.o.

2,4

Otros (incluidos los accionistas individuales)

1,8

4.2.   Medida 2: Ampliación de capital de 2009

(17)

El 13 de enero de 2009, el Consejo de Administración de Adria decidió aumentar el capital de Adria emitiendo nuevas acciones. Como consecuencia de ello, el capital de Adria se incrementó en 2,36 millones EUR. KAD suscribió aproximadamente el 99,5 % del aumento y el resto lo suscribieron accionistas particulares. Todas las acciones se suscribieron antes del 20 de julio de 2009.

(18)

El precio que se pagó fue de 22 EUR por acción. Un informe de valoración de […] fijó el valor de las acciones en […] EUR por acción en septiembre de 2008.

(19)

Tras la ampliación de capital de 2009, la propiedad del capital de Adria era la siguiente:

Cuadro 3

Estructura accionarial de Adria tras la ampliación de capital de 2009

Nombre

%

KAD

78,6

SOD

8,8

NLB

7,5

Infond d.o.o.

2,2

Otros (incluidos los accionistas individuales)

2,9

4.3.   Medida 3: Ampliación de capital de 2010

(20)

El 2 de septiembre de 2010, la junta de accionistas de Adria decidió incrementar el capital de la empresa por un valor de 2,5 millones EUR. La sociedad de cartera PDP (sucesora de KAD y SOD), suscribió aproximadamente un 80 % del aumento. Dos agencias de turismo privadas, Kompas d.d. y Palma d.o.o. suscribieron el 20 % restante (10 % cada una). Todas las acciones se suscribieron antes del 1 de octubre de 2010.

(21)

El precio que se pagó fue de 12 EUR por acción. Un informe de valoración de […] fijó el valor de las acciones en […] EUR por acción en junio de 2009.

(22)

A raíz de la ampliación de capital de 2010, la propiedad del capital de Adria era la siguiente:

Cuadro 4

Estructura accionarial de Adria tras la ampliación de capital de 2010

Nombre

%

PDP

86,0

NLB

6,1

Kompas d.d.

1,9

Palma d.o.o.

1,9

Infond d.o.o.

1,7

Otros (incluidos los accionistas individuales)

2,4

4.4.   Medida 4: Ampliación de capital de 2011

(23)

El 21 de septiembre de 2011, la junta de accionistas de Adria decidió incrementar el capital de la empresa en 69,7 millones EUR. La República de Eslovenia suscribió 49,5 millones EUR en efectivo y PDP, 0,5 millones EUR, también en efectivo. El resto de la ampliación de capital (es decir, 19,7 millones EUR) lo realizó en forma de canje de deuda por obligaciones un grupo de bancos: a) 13,83 millones EUR por NLB; b) 3,35 millones EUR por Abanka Vipa d.d.; c) 1,24 millones EUR por el Banco UniCredit de Eslovenia d.d., y d) 1,28 millones EUR por Hypo Alpe-Adria d.d. La ampliación de capital se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2011.

(24)

El precio acordado fue de 1 EUR por acción, el mínimo permitido por la legislación eslovena. No hubo informe de valoración.

(25)

Tras la ampliación de capital de 2011, la propiedad del capital de Adria era la siguiente:

Cuadro 5

Estructura accionarial de Adria tras la ampliación de capital de 2011

Nombre

%

República de Eslovenia

69,9

NLB

19,6

Banco Hypo Alpe-Adria d.d.

1,8

Abanka Vipa d.d.

4,7

Banco UniCredit de Eslovenia d.d.

1,8

PDP

2,1

Otros (incluidos los accionistas individuales)

0,1

Plan de reestructuración de septiembre de 2011

(26)

Según las autoridades eslovenas, el Estado, PDP y los bancos decidieron participar en la ampliación de capital de 2011 conforme a un proyecto titulado «Plan de reestructuración financiera y empresarial» (el «plan de reestructuración»). de septiembre de 2011. Dicho plan incluía medidas necesarias para la reestructuración financiera y empresarial de Adria que permitían a esta volver a ser viable. La redacción del plan estaba claramente pensada para la notificación de una ayuda a la reestructuración, pues hacía referencia a conceptos como «contribución propia» y «falseamiento de la competencia», que no suelen figurar en un plan empresarial.

(27)

Con arreglo al plan de reestructuración originalmente presentado, Adria iba a poder alcanzar la viabilidad en 2013 (hipótesis de base e hipótesis optimista) o 2014 (hipótesis pesimista). Asimismo, según el plan de reestructuración presentado inicialmente, los problemas de Adria estaban motivados por: a) […].

(28)

El plan de reestructuración presentado inicialmente establecía una serie de medidas dirigidas a reestructurar Adria y volver a hacer viable la empresa: a) […].

(29)

Asimismo, según el plan de reestructuración presentado inicialmente, la ampliación de capital de 2011, en 69,7 millones EUR, iba a cubrir el patrimonio neto negativo de Adria, de […] EUR, el reembolso de obligaciones, de […] EUR, […] EUR en concepto de impagos de obligaciones a proveedores y […] EUR por el reembolso anticipado de los préstamos bancarios), y la financiación de medidas de reestructuración de […] EUR.

(30)

Por otra parte, los costes totales de la reestructuración iban a ascender a […] EUR, parcialmente financiados por una inyección de 50 millones EUR en efectivo del Estado esloveno y PDP. La contribución de Adria a sus costes de reestructuración («contribución propia») iba a ser de […] EUR, que se haría con un canje de deuda por obligaciones de préstamos bancarios (19,7 millones EUR), […]. Por último, el plan de reestructuración presentado originalmente presentaba como contrapartidas la venta de AAT y la cancelación de líneas regulares.

(31)

A la vista de las dudas expresadas por la Comisión en la Decisión de incoación, Eslovenia presentó una serie de actualizaciones del plan de reestructuración. En particular, el plan de reestructuración prevé en la actualidad que la reestructuración dure hasta 2015 e incluye varias medidas de reestructuración adicionales a fin de garantizar una viabilidad más sostenible. Las medidas de reestructuración adicionales, junto con sus repercusiones financieras para el período 2014-2015, son las siguientes: a) […].

4.5.   Medida 5: Adquisición de Adria Airways Tehnika d.d. en 2010-2011

(32)

AAT, filial al 100 % de Adria, se constituyó en 2010. Hasta entonces había sido una unidad de mantenimiento interno de Adria conocida como SVL. AAT opera en el sector de mantenimiento de aeronaves para Adria y otros clientes.

(33)

En el período comprendido entre noviembre de 2010 y marzo de 2011, PDP y Aerodrom Ljubljana (la empresa gestora del aeropuerto de Liubliana, de propiedad mayoritaria del Estado) compró a Adria el 52,3 % y el 47,7 % de AAT en dos fases. En una primera fase, PDP adquirió una participación del 18,24 % en AAT en forma de 2 676 346 acciones preferentes sin derecho a voto al precio de 1 EUR por acción. Al mismo tiempo, Aerodrom Ljubljana adquirió una participación del 31,16 % en AAT (4 570 881 acciones) canjeando deuda por acciones preferentes sin derecho de voto por un importe de aproximadamente 4,6 millones EUR. En una segunda fase, a principios de 2011, Adria vendió sus acciones restantes de AAT como sigue: PDP adquirió 5 000 000 acciones ordinarias al precio de 1 EUR por acción y aumentó su participación en la empresa hasta el 52,33 %, mientras que Aerodrom Ljubljana incrementó su participación en AAT hasta el 47,67 % mediante la conversión de 2,2 millones EUR de derechos de cobro de Adria.

(34)

El precio total pagado fue, por lo tanto, de 14,7 millones EUR, es decir, de 1 EUR por acción. Un informe de valoración de abril de 2010 fijó el valor de AAT como unidad de mantenimiento de Adria en una cifra de entre 14,4 millones EUR y 14,9 millones EUR en diciembre de 2009.

5.   LA DECISIÓN DE INCOACIÓN

(35)

El 20 de noviembre de 2012, la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal. En su Decisión de incoación, la opinión preliminar de la Comisión era que Adria podía considerarse una empresa en crisis en el momento en que se concedieron las medidas en cuestión o, al menos, desde 2008. La Comisión también expresó sus dudas por lo que se refiere a las cinco medidas objeto de evaluación y llegó a la conclusión preliminar de que todas ellas suponían ayuda estatal.

(36)

Por lo que se refiere a las medidas 1 y 2, la Comisión, en su Decisión de incoación, estimaba que el Estado esloveno había tenido una influencia clara y directa sobre KAD y llegaba a la conclusión preliminar de que la participación de KAD en las ampliaciones de capital de 2007 y 2009 consistía en fondos estatales imputables a Eslovenia. A pesar de que el precio efectivamente pagado por las acciones de KAD era inferior al valor determinado por dos informes de tasación, la Comisión manifestaba dudas sobre los informes, habida cuenta del lapso de tiempo considerable transcurrido entre el momento en que se valoraron las acciones y el momento en que se realizaron las aportaciones de capital. Comoquiera que KAD era accionista mayoritario de Adria en ese momento, la Comisión consideró que las ampliaciones de capital de 2007 y 2009 se destinaron a financiar una inversión existente de KAD en una empresa que podía considerarse en crisis.

(37)

Al evaluar la medida 3, la Comisión hizo observar que el PDP es la empresa sucesora de KAD y SOD, cuyas acciones, de acuerdo con la consideración preliminar de la Comisión, eran imputables al Estado. Por otra parte, la Comisión puso de relieve como elementos de imputabilidad al Estado el hecho de que el Estado esloveno poseía indirectamente el 100 % de PDP (a través de KAD, SOD y DSU, empresa de gestión de activos, propiedad al 100 % del Estado) y se refirió a algunos indicios indirectos de imputabilidad a tenor de la jurisprudencia sentada por Stardust Marine  (14). De forma análoga a las medidas 1 y 2, a pesar de que el precio efectivamente pagado por las acciones de PDP fue inferior al valor determinado por un informe de evaluación, la Comisión manifestó sus dudas sobre el informe teniendo en cuenta el considerable lapso de tiempo, 15 meses, transcurrido entre el momento de valoración de las acciones y el momento en que se realizó la aportación de capital. La Comisión también consideró preliminarmente que la participación en la inyección de capital de 2010 de dos agencias privadas de turismo (Kompas d.d. y Palma d.o.o.), junto con PDP no bastaba de por sí para despejar las dudas de la Comisión sobre la posible concesión de ventaja a Adria (15).

(38)

En lo que se refiere a la medida 4, la Comisión hizo observar que la inversión llevada a cabo por Eslovenia implicaba claramente recursos estatales y reiteró su conclusión preliminar de que las acciones de PDP eran imputables al Estado. La Comisión también expresó sus dudas sobre la participación de NLB en la medida 4, que podían considerarse imputables al Estado teniendo en cuenta el hecho de que a) NLB estaba aquella época mayoritariamente participada por el Estado, b) el Estado tenían mayoría de votos en el consejo de administración y el consejo de supervisión del Banco, y c) el comportamiento de un Banco controlado por el Estado podía verse influido por las autoridades públicas.

(39)

Al evaluar si la medida 4 implicaba una ventaja selectiva indebida para Adria, la Comisión, en la Decisión de incoación, señaló que el hecho de que los bancos solo estuvieran dispuestos a canjear deuda por capital en el caso de que el Estado inyectara fondos en Adria, y, en particular, la distinta índole de las contribuciones del Estado y de PDP en comparación con la de los bancos (efectivo en un caso y canje de deuda en otro), bastaba para suscitar dudas razonables sobre la paridad de la aportación de capital. La Comisión señaló también que, a diferencia de ampliaciones previas de capital, la ampliación de 2001 se efectuó sin un informe de valoración.

(40)

Por lo que se refiere a la alegación de las autoridades eslovenas según la cual habían decidido participar en la medida 4 según el plan de reestructuración de septiembre de 2011, la Comisión hizo observar que el plan de reestructuración era en principio insuficiente para satisfacer los criterios del inversor privado puesto que algunas de las previsiones del plan de reestructuración parecen basarse en supuestos inciertos o poco claros. La Comisión subrayaba asimismo que un inversor privado habría considerado el riesgo de que las anteriores ampliaciones de capital constituyeran ayuda de Estado ilegal y habría evaluado el impacto del riesgo de una eventual orden de recuperación por parte de la Comisión en la rentabilidad de la inversión. Por último, la Comisión señaló que los bancos habían decidido participar en la aportación de capital por el interés demostrado por Eslovenia en Adria mucho antes de que se decidiera la fecha de la ampliación de capital de 2011.

(41)

Por lo que se refiere a la medida 5, la Comisión reiteró su punto de vista provisional de que las acciones de PDP eran imputables al Estado e implicaban utilización de recursos públicos. Sobre Aerodrom Ljubljana, la Comisión llegó a la misma conclusión preliminar, dado que, en el momento de adquirir AAT, ya tenía una participación mayoritaria del Estado. La Comisión también consideró improbable que las autoridades públicas no se implicaran en las decisiones importantes adoptadas por Aerodrom Ljubljana, empresa gestora del aeropuerto de Liubliana, debido a su importancia estratégica como principal puerta de vuelos internacionales.

(42)

Dado que la primera fase de la adquisición de acciones del AAT tuvo lugar inmediatamente después de la ampliación de capital de 2010, la Comisión era de la opinión de que las medidas no debían evaluarse de forma aislada sino como parte de una operación más amplia destinada a apoyar a Adria. Al examinar el informe de fijación del valor de las acciones de ATT, la Comisión señaló que valoraba a ATT como parte de la unidad de mantenimiento de Adria (en aquel momento era SVL) y que, al evaluar el valor de ATT, tuvo en cuenta las sinergias de ello derivadas. Sin embargo, la Comisión consideró que el informe debería haber evaluado el valor de SLV/AAT como entidad independiente, omitiendo las sinergias internas del grupo, puesto que había surgido de Adria en 2010 y se había vendido como entidad independiente. Además, la Comisión se inquietaba del considerable lapso de tiempo transcurrido entre el momento de la valoración y el momento de la venta de las acciones de AAT.

(43)

La Comisión también expresaba dudas sobre la compatibilidad con el mercado interior de las cinco medidas objeto de evaluación, en particular dado que las autoridades eslovenas no habían presentado ninguna posible justificación de su compatibilidad.

(44)

Habida cuenta de la naturaleza de las medidas en cuestión y del hecho de que Adria podía considerarse una empresa en crisis en el momento de la concesión de las medidas, la Comisión señalaba que la compatibilidad de las medidas solo podía evaluarse con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y, en particular, a la luz de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (16) («Directrices S+R»). En primer lugar, la Comisión hacía notar que las condiciones de las ayudas de salvamento fijadas en el punto 3.1 de las Directrices S+R no parecían reunirse. En lo que respecta a las ayudas de reestructuración, definidas en la sección 3.2 de las Directrices S+R, la Comisión ponía de relieve que las medidas señaladas se habían concedido antes de su notificación a la Comisión y sin presentación de un plan de reestructuración creíble que satisficiera las condiciones establecidas en las Directrices S+R, circunstancia que, por sí sola, sería suficiente para excluir la compatibilidad de las medidas con el mercado interior (17).

(45)

La Comisión también expresó sus dudas sobre el plan de reestructuración, dado que este no parecía ser suficientemente sólido para restablecer la viabilidad a largo plazo de Adria, dado que algunas de sus predicciones se basaban en supuestos no cuantificados, inciertos o poco claros. La Comisión también dudaba de que las contrapartidas previstas en el plan de reestructuración pudieran considerarse adecuadas o suficientes, en la medida en que parecían necesarias para restablecer la viabilidad de Adria. Por otra parte, la venta de AAT había tenido lugar varios meses antes de aprobarse el plan de reestructuración, en un momento —finales de 2010 o principios de 2011— en que Adria, aparentemente, necesitaba urgentemente financiación. Además, la cancelación de rutas regulares no parecía ser una medida compensatoria aceptable, teniendo en cuenta que la mayoría de estas rutas (27 de 31) constaban en el plan de reestructuración como deficitarias y que su eliminación hubiera sido necesaria en cualquier caso para garantizar la viabilidad de la empresa. La Comisión también tenía dudas de que pudiera aceptarse completamente la contribución propia propuesta de Adria, de […] EUR, sobre todo porque no está claro que los importes procedentes de la venta de AAT y del canje de la deuda por capital de los préstamos bancarios pudiera contar como contribución propia. Dado que Adria parecía tener dificultades en el momento en que se habían concedido las medidas y que las empresas con dificultades solo pueden recibir ayudas de salvamento o de reestructuración, la Comisión también dudaba de que se respetara el principio de «unicidad de la ayuda», especialmente en lo tocante a la ampliación de capital de 2011.

6.   OBSERVACIONES SOBRE LA DECISIÓN DE INCOACIÓN

6.1.   Comentarios de Eslovenia

(46)

En sus observaciones sobre la decisión de incoación de la Comisión, Eslovenia sostiene que las medidas 1, 2 y 3 no implican ayuda estatal, puesto que las decisiones de KAD y PDP no pueden considerarse imputables al Estado. En particular, Eslovenia señala que la participación accionarial al 100 % del Estado no es suficiente para llegar a la conclusión de que las medidas son imputables al Estado. Eslovenia indica, por otra parte, que los informes de valoración que determinaban el valor de las acciones eran correctos y que, sobre esta base, se satisfacía el principio del inversor en una economía de mercado («PIEM»), lo que descartaba una supuesta ventaja a Adria. En particular, en lo que se refiere a la medida 3, Eslovenia alega que la paridad de la suscripción de acciones, del 20 %, de dos agencias de turismo privadas que se sumaban a PDP, era considerable y demostraba que el mercado no dudaba de la viabilidad de Adria, lo que descartaría la presencia de ayuda estatal.

(47)

En relación con la medida 5, Eslovenia reitera que las acciones de la PDP no pueden considerarse imputables al Estado. Por lo que se refiere a las acciones de Aerodrom Ljubljana, Eslovenia considera que del hecho de que algunos de los miembros del consejo de supervisión fueran propuestos por el Estado, KAD y SOD, no puede deducirse que el Estado influyera en su decisión de compra de AAT. Eslovenia considera, por otra parte, que el informe de valoración de abril de 2010, que había fijado el valor de AAT como unidad de mantenimiento de Adria en una horquilla de entre 14,4 y 14,9 millones EUR, no podía considerarse obsoleto y que no había indicios de que el informe de valoración hubiese tomado en consideración las sinergias con Adria. Por otra parte, Eslovenia sostiene que las actas de los consejos tanto de PDP como de Aerodrom Ljubljana demuestran que la decisión de adquirir AAT se tomó a partir de criterios de racionalidad económica. Por estas razones se descartaría la existencia de ayuda estatal en la medida 5.

(48)

Eslovenia también impugna la calificación de Adria como empresa en crisis y considera que Adria no era tal hasta enero de 2011, es decir, en el momento en que se aplicó la medida 4.

(49)

En lo referente a la medida 4, Eslovenia excluye la presencia de ayuda alegando que el canje de deuda por acciones de NLB no es imputable al Estado. Por otra parte, Eslovenia es de la opinión de que el saldo vivo de los préstamos convertidos en capital estaba plenamente garantizado con garantías sobre las aeronaves y los edificios y que, convirtiéndolo en capital, los bancos asumieron nuevas operaciones de riesgo. En este sentido, la conversión de la deuda sería equivalente a una aportación de capital en efectivo. Eslovenia también apunta que los bancos y el Estado se influyeron recíprocamente para adoptar la decisión de inversión, que, en opinión de Eslovenia, se basaba en un plan de reestructuración fiable, y llega a la conclusión de que las decisiones de inversión fueron concomitantes, excluyendo por tanto cualquier ventaja indebida a Adria.

(50)

Como Eslovenia considera que las medidas 1, 2, 3 y 5 no implicaban recursos estatales, no justificaba la compatibilidad de dichas medidas. Sin embargo, formulaba razones de compatibilidad de la medida 4, para el caso de que la Comisión concluyera que equivalía a ayuda estatal. Puesto que, según Eslovenia, Adria solo estaba en crisis a partir de enero de 2011 (véase el considerando 48), la medida 4 constituiría ayuda de reestructuración compatible con arreglo a la sección 3.2 de las Directrices S+R, basada en el plan de reestructuración presentado.

(51)

Por lo que se refiere a la vuelta a la viabilidad, Eslovenia considera que el plan de reestructuración garantiza la viabilidad a largo plazo de Adria y pone de relieve que, de conformidad con las Directrices S+R, el plan de reestructuración incluye un estudio de mercado y el análisis de las causas que provocaron la crisis de la empresa, y que prevé el cese de actividades que fueran a seguir siendo estructuralmente deficitarias después de la reestructuración. Como se indica en el considerando 31, Eslovenia presentó una serie de actualizaciones de su plan de reestructuración, que actualmente prevé que el proceso dure hasta 2015 e incluye diversas medidas de reestructuración adicionales para garantizar una viabilidad más sostenible. Eslovenia también pone de relieve que el plan de reestructuración actualizado garantiza la viabilidad a largo plazo de la empresa para finales de 2015, incluso en la hipótesis más desfavorable, con un rendimiento de capital propio (ROE, por sus siglas en inglés) del […] % en 2014 y del […] % en 2015, porcentajes superiores a los niveles aceptados por la Comisión en la Decisión de Air Malta (18).

(52)

Eslovenia es de la opinión de que la reducción de la capacidad de producción (en forma de cancelación de servicios regulares) en un […] % y un […] % en las temporadas de invierno y de verano, la liberación de franjas horarias en algunos aeropuertos, incluidos aeropuertos coordinados (congestionados), y la venta de AAT son contrapartidas adecuadas y proporcionadas. Eslovenia aduce también que las rutas anuladas eran en realidad rentables atendiendo al denominado «margen bruto» (contribución positiva C 1) que la Comisión había aceptado en los casos de Czech Airlines y Air Malta (19).

(53)

En relación con la limitación de la ayuda al mínimo (contribución propia), en consonancia con lo que se ha expuesto, Eslovenia alega que la venta de AAT está libre de ayuda y que, por tanto, su importe, que asciende a 14,7 millones EUR, debe aceptarse como contribución propia. Eslovenia también considera que el canje de la deuda por capital bancario debe contar como contribución propia en la totalidad de su importe, es decir, 19,7 millones EUR. Eslovenia ha presentado también los valores de los aviones pignorados para los préstamos en cuestión, junto con el correspondiente informe de AVAC (20) que acredita dichos valores. Si a esto se suma la venta de diversos activos […], el importe de la contribución propia superaría el [50-54] % con arreglo al plan de reestructuración actualizado.

(54)

Por último, Eslovenia considera que el principio de unicidad de la ayuda se ha respetado, puesto que las medidas 1, 2, 3 y 5, que precedieron a la medida 4, no constituyen ayuda estatal a Adria.

6.2.   Observaciones de terceros interesados

(55)

Durante el procedimiento formal de investigación, la Comisión solo recibió observaciones de Ryanair, que abunda en las conclusiones preliminares de la Comisión de que las medidas en cuestión implicaban ayuda y eran incompatibles con el mercado interior.

(56)

Sin embargo, Ryanair alegó que la valoración que hizo la Comisión del PIEM en su Decisión de incoación del procedimiento no era completa, ya que la Comisión debería haber examinado si un inversor privado habría optado por liquidar Adria directamente en lugar de aportar capital adicional (21). Ryanair alega que, en su Decisión de incoación del procedimiento, la Comisión debería haber evaluado si la liquidación de Adria era más rentable para el Estado que la aportación de fondos adicionales. Aunque Ryanair consideraba que no disponía de información suficiente para formular observaciones sobre el plan de reestructuración, expresaba sus dudas de que Adria volviera a ser rentable.

(57)

Ryanair adujo también que toda ayuda a Adria perjudicaría la posición de mercado de Ryanair, pues frustraría los esfuerzos de Ryanair en el desarrollo de su mercado y le provocaría pérdidas de ingresos.

6.3.   Observaciones de Eslovenia a los comentarios de los terceros interesados

(58)

Eslovenia examinó en detalle las alegaciones formuladas por Ryanair en sus observaciones. En particular, Eslovenia señaló que en las inyecciones de capital a Adria no había participado solo el Estado sino también inversores privados y entidades cuyas acciones, según Eslovenia, no son imputables al Estado. Además, Eslovenia considera que Ryanair interpretaba mal la jurisprudencia cuando alegaba que el Estado debiera haber favorecido la quiebra de Adria en vez de buscar su reestructuración y su viabilidad a largo plazo. Según Eslovenia, la prueba aportada por Ryanair no era correcta, puesto que solo podía aplicarse a los acreedores de Adria y no a los inversores: como Eslovenia no era acreedora de la empresa, tampoco podía solicitar su liquidación.

(59)

Eslovenia hacía observar que la Comisión había estudiado la asunción del plan de reestructuración de Adria y subrayaba que las dudas de Ryanair sobre la vuelta a la rentabilidad de Adria eran infundadas. Por último, Eslovenia alegó que el supuesto perjuicio a la posición de mercado de Ryanair carecía de fundamento.

7.   EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS

(60)

La presente Decisión aborda en primer lugar la cuestión de saber si Adria es una empresa en crisis en el sentido de las Directrices S+R (sección 7.1). Analiza a continuación si las medidas en cuestión implican ayuda estatal a Adria a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE (sección 7.2) y, por último, si tal ayuda, caso de darse, es legal (sección 7.4) y compatible con el mercado interior (sección 7.5).

7.1.   Dificultades de Adria

(61)

La situación financiera de Adria ha venido deteriorándose constantemente a partir de 2008, con una disminución de las ventas, unos beneficios antes de impuestos negativos y un patrimonio igualmente negativo. Los principales parámetros financieros de Adria entre 2007 y 2011 fueron, según la información facilitada por las autoridades eslovenas:

Cuadro 6

Principales datos financieros de Adria entre 2007 y junio de 2011 (en millones EUR)

 

2007

2008

2009

2010

junio de 2011

Volumen de negocios

179,2

205,4

161,4

148,7

71,1

Resultado neto

0,4

– 3,2

– 14,0

– 63,1

– 2,2

EBT+DA

0,4 (22)

10,9

1,6

– 50,9

1,8

Capital suscrito

6,8

6,8

7,7

9,4

9,4

Capital propio

41,8

32,5

29,3

– 35,4

– 35,9

Deuda/Capital (ratio)

2,8

3,7

4,0

– 3,9

– 3,6

Flujo de tesorería de actividades de explotación

16,9

18,5

6,1

1,7

– 21,6 (23)

(62)

Adria cerró el ejercicio de 2011 con pérdidas de 12 millones EUR (24), y en 2012 las pérdidas ascendieron a 10,8 millones EUR (25). A la vez, en 2013 Adria redujo las pérdidas a 3,1 millones EUR (26).

(63)

El punto 10, letra a), de las Directrices S+R establece que una empresa está en crisis cuando «más de la mitad del capital social ha desaparecido y más de la cuarta parte de dicho capital se ha perdido en los últimos 12 meses». Esta disposición refleja la presunción de que una empresa que sufre una pérdida masiva de su capital suscrito no podrá ser capaz de enjugar pérdidas que precipitarán su casi segura desaparición económica a corto o medio plazo (como establece el punto 9 de las Directrices S+R).

(64)

Como se indica en la Decisión de incoación del procedimiento, entre 2007 y junio de 2011, el capital suscrito no disminuyó sino que de hecho aumentó. No obstante, la Comisión hace observar que los fondos propios de la empresa pasaron a ser negativos en 2010 y 2011. Al mismo tiempo, la empresa no adoptó medidas apropiadas para hacer frente al descenso de su patrimonio neto. En asuntos anteriores (27), la Comisión concluyó que, cuando una empresa tiene un patrimonio negativo, se supone a priori que reúne los criterios del punto 10, letra a), de las Directrices S+R, lo que podría ser el caso de Adria al menos desde 2010. El Tribunal General también concluyó en una sentencia reciente (28) que una empresa con patrimonio neto negativo es una empresa en crisis.

(65)

Además, según los datos disponibles, a finales de 2010, las dificultades de Adria estaban en su punto álgido. En ese momento la prensa mencionó la posibilidad de que Adria entrara en liquidación o incluso en declaración de quiebra (29). Esto podría interpretarse como una señal de que, al menos en ese momento, Adria cumplía los criterios para someterse a un procedimiento de insolvencia con arreglo al Derecho esloveno, en el sentido del punto 10, letra c), de las Directrices S+R.

(66)

Por las razones anteriores, en consonancia con la Decisión de incoación del procedimiento, la Comisión concluye que Adria era una empresa en crisis en el sentido del punto 10, letra a), o el punto 10, letra c), de las Directrices S+R, en 2010 y 2011, es decir, en el momento en que se aprobaron las medidas 3, 4 y 5.

(67)

Por otra parte, el cuadro 6 del considerando 61 sugiere que, en 2010 y 2011, Adria podía también considerarse empresa en crisis a tenor del punto 11 de las Directrices S+R, que establece que se podrá considerar que una empresa está en crisis «cuando los síntomas habituales […] están presentes, como el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del margen bruto de autofinanciación, el endeudamiento creciente, el aumento de los gastos financieros y el debilitamiento o desaparición de su activo neto».

(68)

Sin embargo, la Comisión es de la opinión de que Adria no presentaba los síntomas habituales de las empresas en crisis con arreglo al punto 11 de las Directrices S+R entre 2007 y 2009. En 2008, Adria sufrió unas pérdidas de 3,2 millones de EUR por primera vez en el período que estamos examinando. Como señala acertadamente Eslovenia, en 2008 los ingresos y el flujo de caja de Adria aumentaron en comparación con el año anterior (de 179,2 millones EUR a 205,4 millones EUR y de 16,9 millones EUR a 18,5 millones EUR, respectivamente). Además, su capital suscrito se mantuvo estable en 6,8 millones EUR.

(69)

La Comisión señala asimismo que, en 2008 y 2009, Adria tenía unos beneficios netos antes de impuestos de 3,2 millones EUR y 14 millones EUR. Durante los mismos años, una vez deducida la depreciación, el resultado económico de la empresa fue positivo, alcanzando un EBT+DA de 10,9 millones EUR y 1,6 millones EUR, respectivamente (véase el cuadro 6 del considerando 61). A partir de 2010, el EBT+DA de Adria pasó a ser negativo. Comoquiera que la medida 2 se aprobó en enero de 2009 y que las acciones se suscribieron íntegramente en julio de 2009, la Comisión no puede concluir con certeza que, en aquel momento, hubiera una tendencia claramente identificable de resultados negativos que dé pie a concluir que Adria fuera una empresa en crisis a tenor de las Directrices S+R.

(70)

Consiguientemente, la Comisión es de la opinión de que Adria no podía considerarse empresa en crisis en 2007 y 2009, es decir, cuando se concedieron las medidas 1 y 2.

7.2.   Existencia de ayuda estatal

(71)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del TFUE, toda ayuda otorgada por un Estado miembro o que utilice fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o la producción de determinadas mercancías, es, en la medida en que afecte a los intercambios comerciales entre Estados miembros, incompatible con el mercado interior.

(72)

Antes de determinar si se da o no ayuda estatal, la Comisión debe evaluar si en cada una de las cinco medidas objeto de evaluación concurren los criterios acumulativos del artículo 107, apartado 1, del TFUE (a saber, la transferencia de recursos estatales, la ventaja selectiva, el potencial falseamiento de la competencia y el efecto sobre el comercio en el interior de la UE).

7.2.1.   Medidas 1 y 2: Las ampliaciones de capital de 2007 y 2009

(73)

La Comisión analizará en primer lugar si las medidas 1 y 2 otorgaron una ventaja selectiva indebida a Adria.

(74)

En su Decisión de incoación del procedimiento, la Comisión señaló a este respecto que el precio de las acciones pagado por KAD era inferior al valor determinado por dos informes de valoración. KAD adquirió las nuevas acciones de Adria en febrero de 2007 a un precio de 27 EUR por acción, inferior al valor determinado por un informe de valoración de […] EUR por acción a partir de […] (véase el considerando 15). En enero de 2009, KAD compró las acciones al precio de 22 EUR por acción, inferior al valor determinado por un informe de valoración de […] EUR por acción de partir de […] (véase el considerando 18). No obstante, la Comisión expresó sus dudas sobre la fiabilidad de los informes, entre otras cosas porque, entre el momento en que tuvieron lugar las ampliaciones de capital (febrero de 2007 y enero de 2009, respectivamente) y el momento en que se valoraron las acciones de la empresa ([…] y […], respectivamente), había transcurrido un considerable lapso de tiempo.

(75)

La Comisión ha evaluado los datos y las pruebas presentados por Eslovenia acerca de estos informes tras la apertura del procedimiento de investigación formal. Por lo que se refiere a la medida 1, Eslovenia explicó que los datos en los que se basó el informe databan de 30 de septiembre de 2006 y que eran los últimos datos disponibles en el momento en que el tasador preparó el informe. Por lo que se refiere a la medida 2, cabe decir que el informe de valoración se encargó al mismo tiempo que la asamblea general de Adria decidía proceder a una ampliación de capital. Además, la Comisión no tiene motivos para creer que el tasador (P &S Capital) no fuera plenamente independiente.

(76)

Además, si bien es cierto que hubo un lapso de tiempo de […] meses entre el momento en que se valoraron las acciones de la empresa y el momento en que se efectuaron las ampliaciones de capital, la Comisión no ha encontrado ninguna prueba que demuestre que esta diferencia incidiera en el valor estimado de las acciones de Adria.

(77)

La Comisión observa que el método de valoración utilizado en los informes [valor actual neto de los flujos de tesorería previstos (30)] goza de gran aceptación en los casos de adquisiciones. Por otra parte, de un análisis pormenorizado de los informes se desprende que la formulación que en ellos se utiliza era la adecuada para la valoración y se había aplicado adecuadamente y que los supuestos y las proyecciones de incremento del volumen de negocios y del rendimiento parecían realistas. En particular, en el informe de valoración de la aportación de capital de 2007 (medida 1), la previsión de índices medios de crecimiento de los ingresos y la rentabilidad se sitúan en la horquilla de los índices constatados en el pasado. En el informe de valoración de la aportación de capital de 2009 (medida 2), las previsiones de índices de crecimiento de los ingresos y la rentabilidad son inferiores a los constatados en el pasado, por causa de a) el alto crecimiento económico en 2008, que fue principalmente el resultado de la Presidencia eslovena de la UE; b) el lento crecimiento económico mundial, y c) la tensa situación de los mercados financieros. Los demás supuestos utilizados en los informes parecen igualmente realistas. Por otra parte, la Comisión hace observar que KAD ya era accionista mayoritario de Adria antes de las ampliaciones de capital (31) y que las ampliaciones de capital estaban destinadas a financiar una inversión existente (y rentable) en KAD.

(78)

A partir de cuanto antecede, la Comisión observa que las ampliaciones de capital de 2007 y 2009 pueden considerarse conformes al mercado y no suponían una ventaja indebida para Adria.

(79)

Por lo tanto, la Comisión concluye que las medidas 1 y 2 constituyeron inversiones que habría llevado a cabo en circunstancias similares un inversor en una economía de mercado (32) y descarta, pues, la existencia de ayuda estatal, con lo que huelga examinar además si concurren las demás condiciones acumulativas establecidas en el artículo 107, apartado 1, del TFUE.

7.2.2.   Medida 3: La ampliación de capital de 2010

(80)

Como se señala en el considerando 73, una de las condiciones necesarias para que exista ayuda estatal es que la medida confiera una ventaja selectiva indebida al beneficiario. En lo que sigue, la Comisión evaluará si en la medida 3 se cumple esta condición.

(81)

En su Decisión de incoación, la Comisión señaló que el precio de 12 EUR por acción que pagaron por las acciones de Adria PDP y las agencias de turismo privadas era inferior al precio de […] EUR por acción fijado por uno de los informes de valoración. Como en las medidas 1 y 2, la Comisión expresó dudas sobre la fiabilidad de dicho informe, principalmente porque entre el momento de la ampliación de capital (septiembre de 2010) y el momento en que el informe valoró las acciones ([…]), transcurrió un lapso de tiempo considerable de […] meses.

(82)

La información facilitada por las autoridades eslovenas ha mitigado en cierta medida las dudas de la Comisión a este respecto. No obstante, con independencia de ello, la Comisión recuerda que, a partir de la misma información y valoración, dos agencias de turismo privadas (Kompas d.d. y Palma d.o.o.) participaron en la ampliación de capital de 2010, a razón del 20 %, y que PDP inyectó el 80 % del capital restante. La PDP y las agencias de turismo privadas participaron en las mismas condiciones y suscribieron las acciones en la misma fecha. Por otra parte, la participación privada y la contribución de PDP se efectuaron mediante inyección de dinero. En su Decisión de incoación, la Comisión destacó que una participación privada del 20 % podía en principio considerarse indicio de que el mercado apoyaba la inversión, aunque la operación debía considerarse en el contexto más amplio de la situación de Adria en aquel momento y del hecho de que la medida 3 fue la tercera ampliación de capital en un período de aproximadamente tres años y medio.

(83)

En primer lugar, la Comisión recuerda que Eslovenia ha proporcionado pruebas de que Kompas d.d. y Palma d.o.o. son empresas totalmente privadas en las que el Estado no ejercía ningún tipo de control o de influencia. Además, como se indica en el considerando 79, las medidas 1 y 2 no constituían una ayuda de Estado. Sobre esta base, no puede razonablemente considerarse que las decisiones de inversión que hubiese adoptado un inversor privado tuviesen influencia sobre las decisiones de las agencias de turismo privadas para invertir en Adria. La Comisión observa además que las agencias de turismo privadas suscribieron las acciones de Adria el mismo día que PDP, pagaron el mismo precio y realizaron su inversión en las mismas condiciones, y que el desembolso que hicieron el PDP y las agencias de turismo privadas fue en efectivo.

(84)

En cualquier caso, aunque la Comisión llegara a la conclusión de que la participación de la PDP implicara recursos estatales y fuera imputable al Estado (véanse en este sentido los considerandos 89 a 91), una participación privada del 20 % no puede considerarse insignificante en comparación con la intervención pública a tenor de una reiterada jurisprudencia (33). Por otra parte, teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión no puede concluir que la decisión de las agencias de turismo privadas para invertir en Adria estuviera realmente influida por el comportamiento del PDP. El hecho de que Adria se considerase empresa en crisis en 2010 (véase el apartado 7.1), no modifica esta conclusión.

(85)

Las pruebas presentadas por Eslovenia no parecen indicar que las agencias de turismo privadas tuvieran otro motivo para invertir en Adria que la búsqueda de beneficios. A este respecto, la Comisión señala un informe presentado por Eslovenia sobre las orientaciones estratégicas de Adria para el período 2009-2014, que, al parecer, obraba en poder de los inversores al tomar la decisión de invertir, según el cual Adria contaba con realizar beneficios entre 2010 y 2104, sobre la base de una aportación de capital de 2,5 millones EUR aproximadamente y la aplicación de determinadas medidas por parte de la empresa, tales como aumento de los ingresos medios por pasajero y reducciones de costes. Dicho informe puede considerarse un indicio adicional de que las agencias de turismo privadas estaban realmente convencidas de la rentabilidad de su inversión.

(86)

Por lo tanto, la Comisión es de la opinión de que la decisión de las agencias de turismo privadas de invertir en Adria se efectuó en idénticas condiciones que la de PDP y que su inversión fue significativa. Además, la Comisión no tiene motivos para poner en duda que las agencias de turismo privadas decidieran invertir en Adria buscando beneficios. Sobre esta base, la Comisión concluye que la medida 3 no supuso ventaja indebida para Adria y descarta, pues, la existencia de ayuda estatal, por lo que huelga examinar además si se reunían las demás condiciones acumulativas establecidas en el artículo 107, apartado 1, del TFUE.

7.2.3.   Medida 4: La ampliación de capital de 2011

(87)

El 30 de septiembre de 2011, Eslovenia suscribió en efectivo el 70 % (49,5 millones EUR) de la ampliación de capital de Adria de 2011. Eslovenia invirtió el dinero a través de la Agencia de Gestión de Activos de Capital de Eslovenia (AUKN). Además, PDP suscribió en efectivo un 1 % adicional (0,5 millones EUR). El resto del aumento (es decir, 19,7 millones EUR) lo realizaron varios bancos en forma de canje de deuda por capital: 20 %, NLB; 5 %, Abanka Vipa d.d.; 2 %, Banco UniCredit de Eslovenia d.d; y 2 %, Banco Hypo Alpe-Adria d.d.

(88)

AUKN se fundó mediante la Ley de buen gobierno empresarial de inversiones de capital de la República de Eslovenia (34); su consejo de administración lo nombró la Asamblea Nacional; era un usuario directo del presupuesto de la República de Eslovenia y su personal eran funcionarios públicos (35). Está claro, pues, que las acciones de AUKN eran imputables al Estado e implicaban recursos estatales, lo que, por otro lado, no ha sido contestado por Eslovenia. Como elemento adicional, la Comisión hace hincapié en un comunicado de prensa de la Oficina del Primer Ministro de Eslovenia de 23 de junio de 2011: «En la sesión de hoy, el Gobierno […] ha decidido que [AUKN] aportara 49,5 millones EUR a los fondos propios de Adria Airways, d. d., y la sociedad anónima [PDF], 500 000 […]. Con su participación activa en este proceso, la República de Eslovenia desearía también en el futuro satisfacer sus intereses en el ámbito de los servicios aéreos regulares prestados por un transportista con sede en Eslovenia» (36).

(89)

En relación con el PDP, la Comisión considera que hay una serie de indicadores, en el sentido de la jurisprudencia Stardust Marine (37) que le permiten concluir que PDP se creó para ejecutar políticas decididas por las autoridades públicas eslovenas y que su decisión de invertir en la medida 4 es imputable al Estado y supone uso de recursos estatales. En primer lugar, la Comisión señala que el Estado posee indirectamente el 100 % de PDP (a través de KAD, SOD y DSU). En este sentido, la Comisión remite a su Decisión en el asunto Elan (38), en la que llegaba a la conclusión de que las acciones de KAD y DSU, dos de los propietarios de PDP, eran imputables al Estado. Por otra parte, el Estado tiene la totalidad de los votos del comité de accionistas, que a su vez designa al consejo de administración de la empresa. Según el artículo 19 de los estatutos de PDP, el consejo de administración debe autorizar la compra de valores cuando el montante de la operación sea superior a 500 000 EUR.

(90)

La Comisión recuerda además, en sintonía con su Decisión de incoación del procedimiento, la declaración del ex ministro esloveno de Hacienda al final de su mandato, el 28 de octubre de 2011 (es decir, después de ejecutarse la medida 4): «Con la creación de la empresa especial de reestructuración (PDP), facilitamos a las empresas eslovenas nuevas fuentes de financiación, conocimientos especializados y experiencia en casos de buenas prácticas de reestructuración de las empresas. Adria Airways y Unior son sin duda los éxitos más espectaculares» (39). Esta declaración puede considerarse un indicio indirecto de imputabilidad al Estado en el sentido de la jurisprudencia Stardust Marine. Los argumentos presentados por Eslovenia según los cuales esta declaración debería considerase, en el contexto político de finales del mandato del ministro de Hacienda, una «afirmación bastante simple y osada para divulgarse con éxito a través de los medios de comunicación» no parecen convincentes. Por último, la Comisión añade, como prueba adicional indirecta, el comunicado de prensa de la Oficina del Primer Ministro de Eslovenia de 23 de junio de 2011 (véase el considerando 88) que demuestra que el Gobierno eslovaco había decidido que PDP aportara 0,5 millones EUR a la ampliación de capital de 2011.

(91)

A la luz de lo que precede, la Comisión es de la opinión de que la participación de PDP en la ampliación de capital de 2010 implicaba recursos estatales y que las acciones de PDP son imputables al Estado.

(92)

Con respecto a los bancos, la Comisión observa, en línea con su Decisión de incoación del procedimiento, que Abanka Vipa d.d., Banco UniCredit de Eslovenia d.d. y Banco Hypo Alpe-Adria d.d. son entidades estrictamente privadas. En el momento en que se ejecutó la medida 4, NLB era mayoritariamente propiedad del Estado, directa (45,62 % de las acciones) o indirectamente a través de SOD (4,07 %) y KAD (4,03 %) (40), y KBC era el único accionista importante que quedaba (25 %). La propiedad mayoritaria del Estado sobre NLB, que se traduce en la mayoría de votos en el consejo de administración y el consejo de supervisión, es señal de que las medidas de ayuda son imputables al Estado. Sin embargo, de la escritura de constitución de NLB, la Comisión no puede concluir con certeza que su decisión de invertir en Adria fuera imputable al Estado. Además, en la estructura de gestión de NLB, la Comisión no ha podido constatar que hubiera habido interferencias por parte de las autoridades públicas. La Comisión no ha encontrado ninguna prueba indirecta a este respecto en el sentido de la jurisprudencia Stardust Marine. Por las razones expuestas, la Comisión considera que la decisión de NLB de participar en la medida 4 no es imputable a Eslovenia.

(93)

Una vez aclarado que las acciones de AUKN y PDP son imputables al Estado, la Comisión debe evaluar si supusieron una ventaja selectiva indebida para Adria.

(94)

Eslovenia aduce, en primer lugar, que la decisión de los bancos de invertir en Adria coincidió con la decisión del Estado, lo que, de por sí, excluye la existencia de ventaja.

(95)

En primer lugar, la Comisión recuerda su conclusión según la cual Adria era una empresa en crisis en 2011, en el momento en que se concedió la medida 4 (véase el considerando 66).

(96)

Además, la Comisión señala que la participación de los bancos en la aportación de capital de 2011 adoptó la forma de una conversión en capital del 26 % de sus créditos contra Adria. Por otra parte, el Estado y PDP inyectaron dinero en efectivo. Eslovenia alega que, de un total de 19,7 millones EUR que se canjearon por fondos propios, [10-20] millones EUR equivaldrían a una aportación de capital en efectivo, puesto que esa parte de los préstamos estaba plenamente garantizada. Según Eslovenia, los bancos habrían asumido un nuevo riesgo con la conversión, lo que se podría considerar equivalente a una aportación de nuevo capital de [10-20] millones EUR.

(97)

La Comisión ha evaluado la información facilitada por Eslovenia y llega a la conclusión de que, en efecto, [10-20] millones EUR del importe de 19,7 millones EUR que se canjeó por fondos propios estaban adecuada y plenamente garantizados con garantías, sobre todo en aeronaves propiedad de Adria. Para determinar el valor de estas aeronaves, Adria se basó en el Informe «Referencias del valor de las aeronaves», publicado en abril por la independiente Empresa de análisis del valor de las aeronaves (AVAC). Dicho informe presenta los valores actuales y futuros y los arrendamientos financieros de múltiples tipos de aeronaves, con valores límite superiores e inferiores. Para valorar las aeronaves pignoradas, se utilizaron valores considerablemente inferiores a los valores altos de AVAC. La Comisión estima que el informe constituye una base fiable para determinar el valor de las aeronaves, dado el carácter independiente de AVAC y su uso generalizado en el sector.

(98)

No obstante, [0-10] millones EUR de las deudas que se canjearon por fondos propios no estaban plenamente garantizados. La Comisión no puede concluir que esta parte equivaliera a una aportación de capital en efectivo y que los bancos asumieran un nuevo riesgo. Por otra parte, las condiciones de la deuda restante mejoraron y el nivel general de riesgo disminuyó perceptiblemente, dado que la parte pendiente (no canjeada) de las deudas seguía manteniendo el mismo nivel de garantías que antes del canje. Este riesgo general se reduce aún más porque, como condición previa del canje de deuda por capital, Adria tenía que […]. Además, en algunos casos, las condiciones de la deuda pendiente (tipo de interés, calendario de reembolso, etc.), […].

(99)

Por otra parte, Eslovenia asumió un alto riesgo de, al menos, 49,5 millones EUR, ya que solo se convirtió en accionista de Adria al aportarse el capital en 2011. Los bancos asumieron un nuevo riesgo, pero no al mismo nivel que Eslovenia, pues vieron mejorar su situación tras el canje de la deuda. Según esto, cuando los bancos decidieron invertir en Adria no se encontraban ya en una situación comparable a la del Estado.

(100)

Además, no puede descartarse que la decisión de invertir en Adria que adoptaron los bancos estuviera influida por la actuación del Estado. El Informe anual de 2011 de Adria señala que «[…] el Gobierno de […] Eslovenia formuló claramente su dictamen el 20 de enero de 2011 y adoptó una posición sobre la importancia de Adria Airways como compañía aérea nacional para la economía eslovena, los ciudadanos eslovenos y los visitantes extranjeros. En su decisión, el Gobierno estableció su plan para que Adria Airways siguiera siendo la compañía aérea nacional de Eslovenia[…]». Dicha decisión, adoptada mucho antes de adoptarse el plan de reestructuración en septiembre de 2011, podría haber facilitado la decisión de invertir de los bancos estatales, dado que el Estado ya había señalado el gran interés que tenía en apoyar a Adria (41).

(101)

A partir de las consideraciones precedentes, la Comisión descarta las alegaciones de Eslovenia según las cuales el Estado y los bancos invirtieron en condiciones similares.

(102)

Sin embargo, la Comisión debe analizar si la inversión de Eslovenia en Adria es conforme al mercado. Eslovenia alega que decidió participar a la medida 4 con arreglo al plan de reestructuración de septiembre de 2011, que debe considerarse congruente con el principio del inversor en una economía de mercado (PIEM).

(103)

La Comisión señala, con carácter preliminar, que, a diferencia de anteriores ampliaciones de capital, la ampliación de capital de 2011 se realizó sin ningún informe de valoración. Además, según la jurisprudencia, un inversor privado que proyectara una recapitalización de una empresa fuertemente endeudada habría exigido un plan de reestructuración que hiciera viable a la empresa (42). En el caso que nos ocupa, las autoridades eslovenas afirman que decidieron participar en la ampliación de capital de 2011 según el plan de reestructuración de septiembre de 2011.

(104)

No obstante, la Comisión ha llegado a la conclusión que Adria estaba en crisis en 2011 (véase el considerando 66). En sí mismo, por tanto, resulta improbable que el Estado confiara en que Adria obtuviera un rendimiento normal del capital invertido en un plazo de tiempo razonable. Por otra parte, la Comisión mantiene su punto de vista de la Decisión de incoación según el cual el plan de reestructuración no puede considerarse suficiente para justificar la ampliación de capital de 2011 según el principio de un inversor normal en una economía de mercado. En primer lugar, el plan de reestructuración (en su versión original de septiembre de 2011) preveía una viabilidad en 2013, con márgenes de beneficios (EBT) muy bajos (la hipótesis realista preveía márgenes de beneficio de […] % en 2013, de […] % en 2014 y de […] % en 2015). La insuficiencia de los dividendos de los accionistas la demuestra también el hecho de que el plan preveía, en particular, bajos niveles de capital durante el mismo período, del orden de entre […] EUR en 2011 y […] en 2015. Esto significaría que el capital inyectado en septiembre de 2011 (69,7 millones EUR) se había reducido de forma significativa durante el período de reestructuración y que, por lo tanto, no iba a generar beneficios tangibles.

(105)

Eslovenia presentó una serie de informes intermedios elaborados por Airconomy y Adria con fecha de abril-septiembre de 2011 (es decir, anteriores al plan de reestructuración de septiembre de 2011), que, en principio, incluían las cuantificaciones ausentes del plan de reestructuración y que, al parecer, se presentaron a todos los accionistas de Adria del momento y al Estado. No obstante, la Comisión observa que los informes provisionales se refieren al período 2011-2012, mientras que el plan de reestructuración incluía previsiones hasta 2015, […]. Sobre esta base, la Comisión estima que los informes provisionales no aportaron la información necesaria que faltaba para que el plan de reestructuración satisficiera la prueba del PIEM.

(106)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión llega a la conclusión de que la ampliación de capital de 2011 confirió una ventaja indebida a Adria. Esta ventaja es selectiva por naturaleza, dado que su único beneficiario era Adria.

(107)

Por último, la Comisión tiene que considerar la probabilidad de que la medida 4 falseara la competencia y afectara a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, al dar a Adria una ventaja sobre otros competidores que no recibían ayuda pública. Parece claro que la medida 4 podía afectar a los intercambios intracomunitarios y a la competencia dado que Adria compite con otras compañías aéreas de la Unión Europea, en particular desde la entrada en vigor de la tercera fase de liberalización del transporte aéreo («tercer paquete») el 1 de enero de 1993. Además, en los viajes de distancias relativamente más cortas en el interior de la UE, el transporte aéreo compite con el transporte por carretera y ferrocarril, con lo que las compañías de transporte por carretera y ferrocarril podrían asimismo verse afectadas.

(108)

La medida 4 permitió, pues, a Adria continuar operando sin tener que arrostrar, como otros competidores, las consecuencias que suelen derivarse de resultados financieros difíciles.

(109)

Habida cuenta de los argumentos anteriores, la Comisión concluye que la medida 4 constituye una ayuda estatal en beneficio de Adria a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

7.2.4.   Medida 5: La venta de AAT en 2010-2011

(110)

En su Decisión de incoación del procedimiento, por los motivos expuestos en los considerandos 41 y 42, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que la adquisición de acciones de AAT por parte de PDP y Aerodrom Ljubljana otorgaba una ventaja indebida a Adria.

(111)

Dada la diferente índole de las contribuciones de PDP y de Aerodrom Ljubljana (efectivo y canje por capital, respectivamente), y teniendo en cuenta el razonamiento presentado en relación con la medida 4 (véanse los considerandos 94 a 101), la Comisión llega a la conclusión de que los argumentos según los cuales las contribuciones fueron similares pueden excluirse, con los oportunos matices, a propósito de la medida 5.

(112)

No obstante, la Comisión debe evaluar si las decisiones de inversión de PDP y Aerodrom Ljubljana eran económicamente racionales, es decir, si un operador prudente en una economía de mercado habría actuado de la misma forma en circunstancias comparables. A este respecto, la Comisión señala, en primer lugar, que el precio total pagado por Aerodrom Ljubljana y PDP, a saber, 14,7 millones EUR, se situaba dentro de la horquilla establecida en el informe de valoración de AAT. Sin embargo, la Comisión manifestó dudas sobre el informe de valoración, alegando que este debería haber evaluado el valor de AAT (en aquel momento, la unidad de mantenimiento de Adria conocida como AAT) como entidad independiente, sin tener en cuenta las sinergias internas del grupo. La Comisión también señaló que, desde el momento en que se valoró a SVL/AAT ([…]) y la venta de AAT (noviembre de 2010-marzo de 2011), transcurrió un lapso de tiempo considerable.

(113)

La Comisión debe, en primer lugar, señalar que el informe de evaluación lo elaboró un experto independiente (KPMG) y que no hay razones para creer que el experto no llevara a cabo su misión con total independencia. Por lo que se refiere al lapso de tiempo que medió entre el momento de la valoración y la venta de las acciones, Eslovenia ha explicado que el informe de valoración se basaba en la situación financiera de Adria a 31 de diciembre de 2009, es decir, que presentaba los datos de la última auditoría externa realizada. La Comisión señala que la medida 5 se ejecutó por vez primera en noviembre de 2010, es decir, menos de un año después de la fecha del informe de valoración de AAT. Además, aunque el informe de valoración de AAT tenía en cuenta las previsiones negativas de Adria, evaluaba en detalle el segmento de negocio que representaban los servicios de mantenimiento, reparación y revisión y llegaba a la conclusión de que la tendencia negativa de la empresa no afectaba a AAT y que AAT constituía una unidad rentable. Además, una evaluación detallada del informe de valoración pone de manifiesto que este hizo una valoración de AAT/SVL como unidad económica separada, sin tener en cuenta sus potenciales sinergias con Adria. A este respecto, se observa que el informe de valoración fue elaborado en un momento en el que se sabía que AAT iba a empezar a dar servicios de mantenimiento, reparación y revisión a otros clientes externos, en particular a Spanair, que podrían reemplazar a Adria como principal cliente de AAT. Sobre la base de lo anterior, dado que el informe incluía los últimos datos financieros auditados de AAT, que había sido elaborado por un experto independiente y que razonablemente podía considerarse fiable en todos los aspectos empresariales pertinentes, podía utilizarse como referencia para la medida en cuestión. Por último, aunque es cierto que la crisis aún no había terminado, 2009 fue el año en que la economía eslovena se vio más duramente afectada. En efecto, cuando, en noviembre de 2010, PDP y Aerodrom Ljubljana decidieron adquirir AAT, las previsiones de crecimiento del PIB de Eslovenia para los años 2010, 2011 y 2012 habían vuelto a arrojar cifras positivas (1,1 %, 1,9 % y 2,6 %, respectivamente) (43). En estas circunstancias, un inversor privado no habría llevado a cabo necesariamente una nueva valoración, ya que podía suponer que el informe de tasación basado en cifras de 2009 presentaba una imagen precisa de la empresa.

(114)

Lo que es más importante, Eslovenia ha proporcionado pruebas de que AAT era rentable, no tenía ninguna deuda impagada y la que tenía podía cubrirse con sus beneficios cuando se ejecutara la medida 5. Además, Eslovenia ha presentado previsiones de AAT hasta 2014 que muestran que AAT tendría unos beneficios después de impuestos de […] EUR en 2010 y seguiría siendo rentable después, alcanzando unos beneficios de aproximadamente […] EUR en 2014. Estas previsiones pudieron consultarlas PDP y Aerodrom Ljubljana cuando decidieron invertir.

(115)

Eslovenia ha proporcionado también pruebas de que Aerodrom Ljubljana tomó su decisión de invertir en AAT basándose en consideraciones de orden económico. En agosto y septiembre de 2010, los consejos de administración y supervisión de Aerodrom Ljubljana evaluaron la posibilidad de adquirir acciones en AAT. Aerodrom Ljubljana sopesó la conveniencia de resolver una serie de créditos impagados contra Adria a la vista de las condiciones de la operación, que incluía una rentabilidad fija del 8 % sobre las acciones preferentes de AAT, […]. Aunque otra valoración sugirió un precio menor para las acciones, el consejo de supervisión de Aerodrom Ljubljana concluyó que las condiciones de la conversión ([…]) justificaban un precio más elevado de las acciones.

(116)

A propósito de la segunda fase de la venta de AAT, las actas de la reunión del consejo de administración de Aerodrom Ljubljana de 21 de enero de 2011 indican que en él se debatieron las ventajas y desventajas de los diferentes precios de las acciones y la terminación de la opción de venta de Aerodrom Ljubljana. De la opción de venta en concreto se desistió en el momento de adquirir las acciones ordinarias a principios de 2011, pero, ello no obstante, el consejo de supervisión de Aerodrom Ljubljana concluyó que era racional económicamente porque, a cambio de renunciar a la opción de venta, Aerodrom Ljubljana lograba obtener una gestión equitativamente compartida de AAT a pesar de tener menos de acciones que PDP. Además, el consejo de supervisión hizo notar que la compra de AAT iba a tener un impacto positivo para Aerodrom Ljubljana: si Adria hubiera dejado de operar, los ingresos estimados del aeropuerto en 2011 se hubieran reducido en un […] %.

(117)

Eslovenia ha proporcionado también pruebas de que la dirección de PDP decidió adquirir las acciones preferentes y las acciones ordinarias de AAT basándose en criterios racionales desde el punto de vista económico. En efecto, las actas de las reuniones de dirección de PDP demuestran que llevó a cabo su propia valoración de AAT, que sugería un precio de entre […] EUR y […] EUR, que cabía en el intervalo del informe de valoración a que se hace referencia en el considerando 34. A pesar de que la tasa de rendimiento interno de la inversión de la PDP iba a ascender al […] %, PDP logró obtener mejores condiciones de AAT, incluido un dividendo fijo del 8 %.

(118)

La Comisión concluye, por lo tanto, que las decisiones de PDP y Aerodrom Ljubljana de participar en la medida 5 no supusieron una ventaja indebida para Adria, puesto que ambos inversores se comportaron como operadores de mercado prudentes y adoptaron sus decisiones de inversión por motivos racionales desde el punto de vista económico. Por consiguiente, no es necesario evaluar si se iban a satisfacer las demás condiciones acumulativas establecidas en el artículo 107, apartado 1, del TFUE.

7.3.   Conclusión sobre la existencia de ayuda

(119)

Por un lado, por las razones anteriormente expuestas, la Comisión concluye que las medidas 1, 2, 3 y 5 no constituyeron ayuda estatal a Adria.

(120)

Por otro lado, como se explica en la sección 7.2.3, la Comisión considera que la medida 4 constituye una ayuda estatal y debe evaluar su legalidad y su compatibilidad con el mercado interior.

7.4.   Legalidad de la ayuda — Medida 4

(121)

El artículo 108, apartado 3, del TFUE dispone que un Estado miembro no puede ejecutar una medida de ayuda antes de que la Comisión haya adoptado una decisión por la que se autorice dicha medida. La Comisión señala que Eslovenia participó en la aportación de capital de 2011 (medida 4) sin notificarla previamente a la Comisión para su aprobación. La Comisión lamenta que Eslovenia no respetara la obligación de suspensión, infringiendo así la obligación que le imponía el artículo 108, apartado 3, del TFUE.

7.5.   Compatibilidad de la ayuda — Medida 4

(122)

Eslovenia considera que, en caso de que la Comisión concluyera que en la medida 4 se diera ayuda estatal, esta sería compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y, en particular, como ayuda de reestructuración con arreglo a las Directrices S+R.

(123)

El artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE establece que pueden autorizarse ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en una medida contraria al interés común. Como se indica en la decisión de incoación del procedimiento, la Comisión considera que la compatibilidad de la medida 4 solo puede evaluarse con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y, en particular, con arreglo a las disposiciones relativas a las ayudas a la reestructuración de las Directrices R+ R.

7.5.1.   Admisibilidad

(124)

Según el punto 33 de las Directrices S+R, solo las empresas en crisis a tenor de los puntos 9 a 13 de las Directrices S+R pueden recibir ayudas de reestructuración. En este sentido, la Comisión ya ha concluido que Adria era una empresa en crisis en 2011, en el momento en que se concedió la medida 4 (véase el considerando 66).

(125)

El punto 12 de las Directrices S+R establece que las empresas de nueva creación no pueden acogerse a las ayudas de salvamento o de reestructuración aunque su situación financiera inicial sea precaria. En principio, se considera que una empresa es de nueva creación durante los tres primeros años siguientes al inicio de sus operaciones en el sector de actividad correspondiente. Adria fue fundada en 1961 y, por tanto, no puede considerarse una empresa de nueva creación. Asimismo, Adria no pertenece a un grupo empresarial a tenor del punto 13 de las Directrices S+R.

(126)

La Comisión concluye, por lo tanto, que Adria puede optar a ayudas de reestructuración.

7.5.2.   Restablecimiento de la viabilidad a largo plazo

(127)

Según el punto 34 de las Directrices S+R, la concesión de una ayuda a la reestructuración debe estar supeditada a la ejecución de un plan de reestructuración que debe autorizar la Comisión en todos los casos de ayuda a una empresa concreta. El punto 35 explica que el plan de reestructuración, cuya duración ha de ser lo más breve posible, debe restablecer la viabilidad a largo plazo de la empresa en un plazo razonable y basándose en perspectivas realistas sobre sus futuras condiciones de funcionamiento.

(128)

Según el punto 36 de las Directrices S+R, el plan debe describir las circunstancias que han generado las dificultades de la empresa, y tener en cuenta la situación y la evolución previsible del mercado, barajando hipótesis optimistas, pesimistas y de base.

(129)

El plan de reestructuración debe proponer un giro tan radical que permita que, cuando la empresa culmine su reestructuración, cubra todos sus costes, incluidos los costes de depreciación y las cargas financieras. La rentabilidad prevista de los fondos propios debe ser suficientemente elevada para que la empresa reestructurada compita en el mercado sin ayuda ajena (punto 37 de las Directrices S+R).

(130)

Como se indica en la Decisión de incoación del procedimiento, la Comisión dudaba de que el plan de reestructuración fuera suficientemente sólido para restablecer la viabilidad a largo plazo de Adria, ya que algunas de sus previsiones parecían basarse en hipótesis no cuantificadas, inciertas o poco claras. Además, la Comisión se preguntaba si la empresa iba a alcanzar la viabilidad antes de finales de 2013, como se indicaba en el plan de reestructuración inicial.

(131)

Durante el procedimiento de investigación formal, Eslovenia ha presentado una serie de actualizaciones del plan de reestructuración. Según el plan actualizado, Adria volverá a ser viable en 2014 o 2015. La duración de la reestructuración es, por lo tanto, de un máximo de 5 años, de acuerdo con previas prácticas establecidas en el sector del transporte aéreo de pasajeros (44). Además, la Comisión hace observar que, sobre todo en el sector del transporte aéreo en las circunstancias económicas actuales, debe lograrse estabilizar los resultados de explotación y de servicios para garantizar una viabilidad a largo plazo que suponga una base sólida de crecimiento futuro y no un mero cambio de dirección pasajero, proceso que de suyo lleva varios años.

(132)

El plan de reestructuración señala que lo primero que debe buscar el proceso de reestructuración de Adria es una viabilidad a largo plazo cuyo fin primordial sea adoptar una estrategia clara y una orientación de mercado con varios objetivos clave: una mayor solidez financiera y ausencia de pérdidas a partir de 2013, una reducción de los costes derivados de la complejidad de la situación y la consecución de un argumentario de venta claro, único, competitivo y sostenible. Con arreglo al plan, al alcanzar dichos objetivos, la empresa […].

(133)

El plan de reestructuración describe las circunstancias que provocaron las dificultades de Adria, causadas principalmente por la crisis financiera mundial, la reducida dimensión del mercado primario de Adria (Eslovenia y los países vecinos), la escasa capacidad de su flota (principalmente aparatos CRJ 200, […].

(134)

Por otra parte, el plan de reestructuración incluye hipótesis optimistas, pesimistas y de base, así como un análisis de riesgos que podrían incidir en la reestructuración de Adria, como, por ejemplo, las oscilaciones del precio del combustible, los riesgos derivados de las variaciones en el tipo de cambio de la divisa o los riesgos potenciales de la flota. En todos los casos se espera que Adria vuelva a ser viable al final del período de reestructuración. Según la hipótesis pesimista, Adria debería alcanzar un margen de beneficio neto de […] % en 2014 y del […] % en 2015; una ratio deuda/capital de […] en 2014 y […] en 2015; y una rentabilidad de los recursos propios de […] % en 2014 y de […] % en 2015. En la peor de las hipótesis, los márgenes de beneficio neto se reducirían al […] % en 2014, y al […] % en 2015; la ratio deuda/capital ascendería a […] en 2014 y […] en 2015, y la rentabilidad de los recursos propios sería del […] % en 2014 y del […] % en 2015.

(135)

El principal objetivo del plan consiste en reestructurar y reducir la red de Adria, que ha sido deficitaria debido a un exceso de capacidad de la flota, del personal de vuelo y del personal restante. Para ello, el plan de reestructuración prevé una significativa reducción de las rutas y las frecuencias, así como una flota reducida y más eficiente en gasto de carburante que en 2015 se componga de […] aeronaves ([…]), principalmente […].

(136)

El plan de reestructuración prevé el cierre de […] rutas y una reducción adicional de las frecuencias. El número de rutas regulares se reduciría también de manera significativa para alcanzar […] en 2015. En general, durante el período de reestructuración, Adria habría reducido su capacidad en un [11-14] % en términos de ASK (45).

(137)

Las medidas de reestructuración previstas en el plan, en lo que respecta a la reducción de costes (por ejemplo, […], etc.) y al aumento de los ingresos (por ejemplo, […], etc.) suponen un paso más en la buena dirección para alcanzar una viabilidad más sostenible. Además, las medidas de reestructuración complementarias (véase el considerando 31) prevén un aumento de los ingresos y una reducción de los costes con un efecto positivo total de […] EUR en 2014 y […] EUR en 2015, reforzando así el retorno a la viabilidad de Adria. Por consiguiente, la Comisión es de la opinión de que las iniciativas de reducción de gastos e incremento de los ingresos pueden permitir a Adria lograr el retorno a una viabilidad duradera antes de 2015.

(138)

Además, las pruebas proporcionadas por Eslovenia demuestran que Adria está actualmente en vías de alcanzar la mayoría de los objetivos fijados en el plan de reestructuración, lo que constituye otro indicador de la fiabilidad del plan.

(139)

Por lo que se refiere a la vuelta a la viabilidad, juzgando la actualización del plan de reestructuración presentado por Eslovenia, la Comisión llega a la conclusión de que el impacto de las distintas medidas de reestructuración está debidamente cuantificado y que se dan previsiones de viabilidad a niveles adecuados en todos los supuestos durante todo el período de reestructuración hasta 2014 y 2015. Por consiguiente, habida cuenta de las importantes medidas de reestructuración emprendidas y del progreso realizado hasta la fecha, la Comisión estima que el plan de reestructuración permitirá a Adria restablecer su viabilidad a largo plazo en un plazo razonable.

7.5.3.   Prevención de falseamientos indebidos de la competencia (contrapartidas)

(140)

Según el punto 38 de las Directrices S+R, deben adoptarse contrapartidas para minimizar en la medida de lo posible los efectos negativos que puedan darse en las condiciones de comercio. Estas medidas pueden consistir en la venta de activos, en reducciones de la capacidad o de la presencia en el mercado y en la disminución de los obstáculos a la entrada en los mercados afectados (punto 39 de las Directrices S+R).

(141)

A este respecto, el cese de actividades que generen pérdidas, que hubiera sido necesario en cualquier caso para restablecer la viabilidad, no se considerará reducción de la capacidad o de la presencia en el mercado en la evaluación de las contrapartidas (punto 40 de las Directrices S+R).

(142)

Eslovenia propone las siguientes contrapartidas para Adria: a) […] rutas regulares, b) cesión de franjas horarias en diversos aeropuertos, incluidos aeropuertos coordinados, c) reducción de la flota, y d) venta de AAT.

(143)

Eslovenia ha presentado datos que demuestran que las rutas anuladas siguiendo el plan de reestructuración eran rentables atendiendo al margen de contribución C 1, según la práctica de la Comisión en casos anteriores (46). En efecto, el margen de contribución C 1 tiene en cuenta los costes del vuelo, del pasajero y de la distribución (es decir, los costes variables) imputables a cada ruta. Por consiguiente, todas las rutas que tienen una contribución C 1 positiva generan ingresos suficientes no solo para cubrir los costes variables de una ruta sino también para contribuir a los costes fijos de la compañía. Para la Comisión, el margen de contribución C 1 es la cifra adecuada para evaluar si una ruta concreta contribuye a la rentabilidad de la compañía aérea.

(144)

Por lo que se refiere a la capacidad, el plan de reestructuración prevé que la capacidad total de la empresa fuera de […] asientos disponibles por kilómetro (ASK) en 2011, y, al final del período de reestructuración en 2015, se espera que la capacidad de Adria sea aproximadamente de […] ASK, lo que supone una reducción de aproximadamente el [11-14] %. En las rutas con una contribución C 1 negativa, esta cifra se reduce al [6-8] %.

(145)

Además, la Comisión señala que, como resultado de las modificaciones de las rutas aéreas, Adria ha liberado varias franjas horarias en los aeropuertos, algunos de los cuales son aeropuertos coordinados como, por ejemplo, Dublín y Copenhague (47). Estas franjas horarias permiten a las compañías de la competencia explotar determinadas rutas e incrementar su capacidad.

(146)

Por último, por lo que se refiere a la reducción de la flota, la Comisión constata que Adria ha reducido su flota de aeronaves de […] en 2011 a […], lo que, según el plan de reestructuración, deberá mantenerse sin cambios hasta el final del período de reestructuración en 2015. En relación con la venta de AAT, la Comisión considera que esta medida es aceptable como medida compensatoria, en particular si se tiene en cuenta la conclusión del considerando 118, que excluye la existencia de ayuda estatal.

(147)

Al evaluar la adecuación de las contrapartidas, la Comisión tendrá en cuenta la estructura del mercado y las condiciones de la competencia con objeto de garantizar que ninguna de estas medidas suponga un deterioro de la estructura del mercado (punto 39 de las Directrices S+R). Las contrapartidas deben ser proporcionales al efecto de falseamiento de la ayuda y, en particular, al tamaño y la importancia relativa de la empresa en su mercado o mercados. El grado de reducción se determinará según los casos (punto 40 de las Directrices S+R).

(148)

La Comisión señala, en primer lugar, que Adria tiene una cuota de mercado, en el total de capacidad y producción de la industria aeronáutica de la Unión (en términos de pasajeros) que solo supone un 0,15 % (1,17 millones de pasajeros en 2011). Para la viabilidad de una pequeña compañía como Adria, reducciones adicionales de flota y capacidad podrían tener un efecto negativo sin que ello ofreciera oportunidades de mercado importantes para sus competidores.

(149)

En cuanto a la parte más importante de las contrapartidas, la reducción de la capacidad, la Comisión considera que una reducción en las rutas rentables de aproximadamente el [6-8] % entre 2011 y 2015 es suficiente, en particular si se compara con otros casos de reestructuración de compañías aéreas (48). Esta reducción de la capacidad en las rutas rentables es más elevada que en el caso de Air Malta. Por otra parte, la reducción total de la capacidad de [11-14] % es similar a la reducción del 15 % que se aceptó en el caso de Austrian Airlines (49).

(150)

Por último, la Comisión señala que Eslovenia es una zona que puede optar a ayudas regionales a la inversión con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra a), del TFUE (50). Según el punto 56 de las Directrices S+R, «las condiciones de autorización de las ayudas en las regiones asistidas podrán ser menos estrictas en lo que respecta a la introducción de contrapartidas y a la dimensión de la contribución del beneficiario. Si lo justifican las necesidades de desarrollo regional, cuando una reducción de la capacidad o de la presencia en el mercado resulte ser la forma más adecuada de evitar falseamientos indebidos de la competencia, la reducción necesaria en las zonas subvencionadas será menor que en las zonas no subvencionadas».

(151)

En este contexto, la Comisión considera que las contrapartidas propuestas por Eslovenia son suficientes y proporcionadas, con arreglo a las Directrices S+R, para garantizar que los efectos negativos sobre las condiciones de los intercambios comerciales resultantes de la concesión de la ayuda de reestructuración a Adria se reduzcan en la mayor medida posible.

7.5.4.   Ayuda limitada al mínimo (contribución propia)

(152)

Según el punto 43 de las Directrices S+R, con el fin de limitar el importe de la ayuda al mínimo estrictamente necesario de costes de reestructuración, es necesario aportar una contribución importante a la reestructuración procedente de recursos propios del beneficiario. Esto puede hacerse mediante la venta de activos que no sean indispensables para la supervivencia de la empresa o mediante financiación externa obtenida en condiciones de mercado.

(153)

La contribución propia debe ser real, es decir efectiva, excluyendo todos los beneficios futuros, tales como el flujo de tesorería (punto 43 de las Directrices S+R). Por su propia índole, la contribución propia no debe incluir otras ayudas estatales. En el caso de las grandes empresas, la Comisión suele considerar adecuada una contribución de al menos el 50 % de los costes de reestructuración. Sin embargo, en circunstancias excepcionales y en caso de dificultades especiales, la Comisión puede aceptar una contribución más baja (punto 44 de las Directrices S+R).

(154)

Teniendo en cuenta unos costes totales de reestructuración de […] EUR, la contribución propia propuesta de Adria equivale a […] EUR, es decir, aproximadamente al [50-54] % de los costes totales de reestructuración. La contribución propia se desglosa como sigue, de acuerdo con el plan de reestructuración:

a)

[…].

b)

La totalidad de la venta de AAT (es decir, 14,7 millones EUR).

c)

La totalidad del canje de deuda en capital efectuada por los bancos con arreglo a la medida 4 (19,7 millones EUR).

(155)

Por lo que respecta a la letra a) del considerando 154, la Comisión considera que las medidas son aceptables y parecen justificadas como contribución propia. La mayor parte de los activos han sido vendidos y, por lo tanto, el producto de la venta puede claramente contabilizarse como contribución propia. Además, Eslovenia ha aportado pruebas de que el resto de los activos se están vendiendo actualmente y de que su valor se ha determinado según valoraciones externas, como la valoración AVAC de aeronaves (véase el considerando 97).

(156)

En relación con la letra b) del considerando 154, dado que la Comisión, en el considerando 118 ha concluido que la medida 5 no implica ayuda estatal, parece razonable considerar que el producto de la venta de AAT es un elemento de la contribución propia.

(157)

Por último, por lo que se refiere al canje de deuda por capital propio a que se hace referencia en la letra c) del considerando 154, Eslovenia considera que la totalidad de la conversión del canje de la deuda en capital efectuado por los bancos con arreglo a la medida 4 debe contabilizarse como contribución propia. A este respecto, la Comisión estima que normalmente la conversión de deuda no garantizada no demostraría la confianza del mercado en la empresa, puesto que acreedores no asegurados no asumen nuevos riesgos relacionados con la aplicación del plan de reestructuración. No obstante, en el caso de Adria, Eslovenia ha demostrado que la conversión de deuda en capital estaba plenamente garantizada en un grado significativo, a saber, [10-20] millones EUR de un total de 19,7 millones EUR (véase el considerando 97). Así pues, si Adria se hubiera liquidado, los bancos habrían podido recuperar el importe, plenamente garantizado. De ello se deduce que los bancos renunciaron a un crédito plenamente garantizado, que habrían podido recuperar completamente, y lo sustituyeron por capital propio de Adria de valor equivalente. Los bancos asumieron, pues, un nuevo riesgo convirtiendo la deuda en capital por, al menos, [10-20] millones EUR, al no tener la certeza de que su inversión en Adria fuera a ser rentable.

(158)

Sobre esta base, la Comisión considera que la conversión de la deuda en capital de los préstamos plenamente garantizados, es decir, [10-20] millones EUR, es aceptable como contribución propia.

(159)

Habida cuenta de lo anterior, el nivel de la contribución propia de Adria ascendería a […] o el [46-48] % de los costes de reestructuración. Para una gran empresa como Adria, el nivel normal de la contribución propia debe ser del 50 %. No obstante, según el punto 56 de las Directrices S+R, la Comisión puede ser menos exigente en la cuantía de la contribución propia en zonas asistidas, como era el caso de Eslovenia en el momento en que se aplicaron las medidas (véase el considerando 150). En casos anteriores como el de Air Malta, la Comisión ha aceptado un nivel de contribución propia en torno al 45 %.

(160)

Por lo tanto, la Comisión considera satisfechos los requisitos del punto 43 de las Directrices S+R.

7.5.5.   Principio de unicidad de la ayuda

(161)

Por último, la ayuda debe respetar el punto 72 de las Directrices S+R, que dispone que una empresa que haya recibido ayudas de salvamento y reestructuración durante los últimos diez años no puede obtener ayuda de salvamento o de reestructuración (principio de unicidad de la ayuda).

(162)

Comoquiera que las medidas 1, 2, 3 y 5 no implican ayuda estatal y que Adria no se ha beneficiado de ninguna ayuda de salvamento o reestructuración en los últimos 10 años, la Comisión llega a la conclusión de que, en relación con la medida 4, se cumple el principio de unicidad de la ayuda 4.

7.6.   Conclusión sobre la medida 4

(163)

A la vista de todo lo anterior, la Comisión concluye que Eslovenia ejecutó ilegalmente en 2011 una aportación de capital en favor de Adria, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. No obstante, la Comisión considera que la medida y el plan de reestructuración cumplen las condiciones exigidas por las Directrices S+R. Por lo tanto, la Comisión considera la ayuda compatible con el mercado interior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las ampliaciones de capital de Adria Airways d.d., en 2007, 2009 y 2010, que ejecutó la República de Eslovenia en favor de Adria Airways d.d., no son constitutivas de ayuda a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La adquisición de Adria Airways Tehnika d.d. por PDP y Aerodrom Ljubljana d.d. en 2010 y 2011, no es constitutiva de ayuda a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

La aportación de capital de 50 millones EUR en favor de Adria Airways d.d. que aplicó en 2011 la República de Eslovenia constituye ayuda a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Dicha ayuda es compatible con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República de Eslovenia.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2014.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  Ayuda estatal — Eslovenia — Ayuda estatal SA. 32715 (2012/C) (ex 2012/NN) — Presunta ayuda a Adria Airways — Invitación a presentar observaciones con arreglo al artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO C 69 de 8.3.2013, p. 53).

(2)  PDP es una sociedad de cartera constituida en mayo de 2009. Es propiedad al 100 % de tres fondos de propiedad estatal: Kapitalska družba, d.d. (en lo sucesivo, «KAD»), Slovenska Odskodninska družba, d.d. (en lo sucesivo, «OSD») y Družba za svetovanje in upravljanje d.o.o. (en lo sucesivo, «DSU»).

(3)  Véase la nota 1 a pie de página.

(4)  Informe anual de Aerodrom Ljubljana d.d. de 2013, en http://www.lju-airport.si/pripone/1966/Letno%20porocilo%20AL%202013%20ang.pdf.

(5)  Ibidem.

(6)  Véase http://www.dutb.eu/en/about-us. A fecha de 31 de diciembre de 2010, Eslovenia poseía (directa o indirectamente) el 48,8 % de NLB. Pero tras una recapitalización de salvamento de NLB, aprobada por la Comisión mediante Decisión de 7 de marzo de 2011 (SA. 32261), Eslovenia tiene una participación en NLN (directa o indirectamente) de aproximadamente un 55,7 %.

(7)  Véase http://www.sdh.si/sl-si/Novica/294.

(8)  NDP 1 delniški investicijski sklad d.d. es una filial al 48,5 % de NDP (véase nota a pie de página). El resto de los propietarios son principalmente empresas privadas — Véanse las cuentas anuales (en esloveno únicamente) en la siguiente dirección: http://www.nfd.si/dokumenti?lang=en.

(9)  NDP explotación d.d. es una sociedad anónima de cotización oficial cuya actividad principal es la gestión de inversiones financieras. Es de propiedad privada: véanse las cuentas anuales (en esloveno únicamente) en la siguiente dirección: http://www.nfdholding.si/dokumenti.php.

(10)  Infond d.o.o. es una sociedad eslovena de gestión de fondos de inversión. Es propiedad al 72 % de Nova KBM, un banco que, en aquel momento, era propiedad al 42,3 % de Eslovenia, al 4,8 % de KAD y al 4,8 % de SOD. Véase http://www.nkbm.si/financial-reports-and-documents.

(11)  Secreto comercial.

(12)  Fondo esloveno de propiedad estatal.

(13)  De la información disponible se desprende que, en algún momento antes de la ampliación de capital de 2007, NLB adquirió las participaciones de NFD 1 delniški investicijski sklad d.d. y de NDP d.d.

(14)  Asunto C-482/99, Francia/Comisión (Stardust Marine), Rec. 2002, p. I- 4397.

(15)  Véanse los asuntos T-358/94, Compagnie nationale Air France/Comisión, Rec. 2000, II- 2109, considerandos 148-149 y T-296/97, Alitalia-Linee aeree italiane SpA/Comisión, Rec. 2000, II- 3871, considerando 81.

(16)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(17)  Véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de la AELC en los asuntos acumulados E-10/11 y E-11/11, Hurtigruten ASA, Noruega/Órgano de Vigilancia de la AELC, pendiente de publicación, considerandos 228 y 234 a 240.

(18)  Decisión 2012/661/UE de la Comisión, de 27 de junio de 2012, relativa a la ayuda estatal no SA.33015 (2012/C) que Malta prevé ejecutar en favor de Air Malta plc. (DO L 301 de 30.10.2012, p. 29).

(19)  Decisión 2013/151/UE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2012, relativa a la ayuda estatal SA.30908 (11/C) (ex N 176/10) ejecutada por la República Checa a favor de České aerolinie, a.s. (ČSA — Czech Airlines — Plan de reestructuración) (DO L 92 de 3.4.2013, p. 16).

(20)  El informe AVAC es el que publica periódicamente la Sociedad de análisis del valor de las aeronaves (Aircraft Value Analysis Company), que fija los valores de las aeronaves de todas las marcas y modelos.

(21)  Ryanair remite al asunto C-405/11 P, Buczek Automotive, pendiente de publicación, considerandos 55 a 57.

(22)  EBT

(23)  Datos de diciembre de 2011.

(24)  Véase el informe financiero de Adria de 2011, en: http://www.adria.si/assets/Uploads/Annual-Report-2011-part-two-Financial-Report.pdf.

(25)  Véase el informe financiero de Adria de 2012, en: https://www.adria.si/assets/Letna-porocila/SLO/AA-Letno-porocilo-2012-V1.pdf.

(26)  Véase, por ejemplo, http://atwonline.com/finance-amp-data/adria-airways-narrows-net-loss-2013.

(27)  Decisión de la Comisión en el asunto C 38/2007, Arbel Fauvet Rail (DO L 238 de 5.9.2008, p. 27).

(28)  Asuntos acumulados T-102/07 Freistaat Sachsen/Comisión y T-120/07 MB Immobilien y MB System/Comisión, Rec. 2010, p. II- 585, considerandos 95 a 106.

(29)  Véase http://www.rtvslo.si/gospodarstvo/adria-airways-v-prostovoljno-poravnavo/246290 (en esloveno) o http://www.bloomberg.com/news/2010-12-15/slovenia-s-adria-airways-may-file-for-bankruptcy-tvs-reports.html (en inglés).

(30)  El flujo libre de tesorería previsto es el efectivo restante después de pagarse todos los gastos de la empresa, es decir, dinero efectivo a disposición de los accionistas de la empresa.

(31)  Antes de las aportaciones de capital de 2007 y 2009, KAD poseía el 55 % y el 77,3 % respectivamente de Adria (véanse los cuadros 1 y 2).

(32)  Asunto T-296/97, Alitalia-Linee aeree italiane SpA/Comisión, Rec. 2000, p. II- 3871, considerando 81.

(33)  Asunto T-358/94 Air France/Comisión, Rec. 1996, p. II- 2109, considerandos 148 y 149.

(34)  AUKN ya no existe; ha sido sustituida por SOD.

(35)  Véase el informe anual de AUKN de 2011, en http://www.so-druzba.si/doc/ENG-News/Archive/Annual_report_2011.pdf.

(36)  En http://www.nekdanji-pv.gov.si/2008-2012/nc/en/press_centre/news/article/252/5487/.

(37)  Véase la nota 8 a pie de página.

(38)  Decisión de la Comisión de 19.9.2012 en el asunto SA. 26379 (C13/2010) — Presunta ayuda estatal a Elan d.o.o. (DO L 144 de 15.5.2014, p. 1).

(39)  Véase el discurso del antiguo ministro de Hacienda de Eslovenia (Dr. Franc Krizanic) al final de su mandato el 28 de octubre de 2011, disponible en la página web del Ministerio de Hacienda de Eslovenia: http://www.mf.gov.si/si/medijsko_sredisce/novica/article/3/1054/8a67f745b4/ (en esloveno).

(40)  Además, un 2,53 % de NLB estaba en manos de Zavarovalnica Triglav, d.d., que a su vez era propiedad al 62,54 % del Estado a través de KAD, SOD y SPIZ.

(41)  Véase la Decisión 2006/621/CE de la Comisión, de 2 de agosto de 2004, relativa a la ayuda estatal ejecutada por Francia en favor de France Télécom (DO L 257 de 20.9.2006, p. 11), apartado 227, y las conclusiones del Abogado General Geelhoed en los asuntos acumulados C-328/99 y C-399/00, Italia/Comisión y SIM 2 Multimedia SpA/Comisión (Seleco), Rec. 2003, p. I- 4035, considerando 53: «Cabe suponer, por lo tanto, que los inversores privados solo estuvieron dispuestos a [proporcionar capital al beneficiario] tras la decisión del Gobierno de conceder nuevas ayudas. Es irrelevante saber hasta dónde estaban dispuestos a participar los inversores privados; la cuestión es más bien lo que habría hecho un inversor privado si […] [las entidades públicas] no hubieran estado dispuestas a aportar más capital.».

(42)  Asuntos acumulados T-126/96 y C-127/96, BFM y EFIM/Comisión, Rec. II- 3437, considerandos 82 a 86.

(43)  Véanse las previsiones económicas para Eslovenia de otoño de 2010 de la Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros, en http://ec.europa.eu/economy_finance/eu/forecasts/2010_autumn/si_es.pdf.

(44)  Véase la Decisión en el asunto SA. 30908, CSA-Czech Airlines-plan de reestructuración, considerando 107, y la Decisión en el asunto SA. 33015 — Air Malta plc, considerando 93. Véanse también las Decisiones 2010/137/CE de la Comisión, de 28 de agosto de 2009, Ayuda estatal C-6/09 (ex N 663/08) — Austria Austrian Airlines — Plan de reestructuración, (DO L 59 de 9.3.2010, p. 1), considerando 296, y Decisión 2012/542/UE, de 21 de marzo de 2012, sobre la medida SA.31479 (2011/C) (ex 2011/N) que el Reino Unido tiene previsto ejecutar para Royal Mail Group (DO L 279 de 12.10.2012, p. 40), considerando 217.

(45)  ASK es la sigla de Available Seat Kilometres (asientos multiplicados por número de kilómetros recorridos). El ASK es el principal indicador de capacidad de una compañía aérea utilizado por la industria del transporte aéreo y por la Comisión en anteriores casos de restructuración en el sector aéreo.

(46)  Véase la nota 13 a pie de página.

(47)  Son aeropuertos coordinados aquellos en los que un coordinador asigna las franjas horarias de conformidad con el Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (DO L 14 de 22.1.1993, p. 1).

(48)  En el asunto Air Malta, la reducción de la capacidad en rutas rentables era del 5 %, mientras que en la decisión de Czech Airlines, la Comisión aceptó una reducción de la capacidad del [10-11] %.

(49)  Decisión en el asunto C-6/09 — Austrian Airlines.

(50)  Véase la Decisión de la Comisión, de 13 de septiembre de 2006, en el asunto de ayuda estatal N434/2006 — Eslovenia — mapa de ayudas regionales 2007-2013.


24.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/40


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/495 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2015

por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2015) 1756]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (1), y, en particular, su artículo 8 ter, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8 ter, apartado 1, de la Directiva 2008/105/CE prevé el establecimiento de una primera lista de observación de un máximo de 10 sustancias o grupos de sustancias sobre los que deben recabarse datos de seguimiento a nivel de la Unión para que sirvan de base a futuros ejercicios de asignación de prioridad de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). En la lista deben indicarse también las matrices de seguimiento y posibles métodos de análisis que no generen costes excesivos.

(2)

El artículo 8 ter de la Directiva 2008/105/CE especifica, entre otras cosas, las condiciones y modalidades para el seguimiento de las sustancias incluidas en la lista de observación, la presentación de informes sobre los resultados del seguimiento por parte de los Estados miembros y la actualización de la lista.

(3)

Las sustancias de la lista de observación deben seleccionarse entre aquellas de las que la información disponible indique que pueden suponer un riesgo significativo en la Unión para el medio acuático o a través de este, pero para las que los datos de seguimiento sean insuficientes a efectos de determinar el riesgo real. Deben considerarse para su inclusión en la lista de observación sustancias altamente tóxicas que se utilizan en numerosos Estados miembros y se vierten en el medio acuático, pero que nunca o rara vez son objeto de seguimiento. El proceso de selección debe tener en cuenta la información especificada en el artículo 8 ter, apartado 1, letras a) a e), de la Directiva 2008/105/CE, prestando especial atención a los contaminantes emergentes.

(4)

El seguimiento de las sustancias de la lista de observación debe producir datos de alta calidad sobre sus concentraciones en el medio acuático, adecuados al objetivo de apoyar, en un ejercicio de revisión independiente de conformidad con el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE, las evaluaciones de riesgo que permiten la determinación de las sustancias prioritarias. En dicha revisión, debe estudiarse la inclusión en la lista de sustancias prioritarias de aquellas sustancias que se considere representan un riesgo significativo. A continuación, se establecería también una norma de calidad ambiental, que los Estados miembros deberían cumplir. La propuesta de una sustancia para su inclusión en la lista de sustancias prioritarias sería objeto de una evaluación de impacto.

(5)

De conformidad con el artículo 8 ter, apartado 1, de la Directiva 2008/105/CE, el diclofenaco, el 17-beta-estradiol (E2) y el 17-alfa-etinilestradiol (EE2) deben incluirse en la primera lista de observación, a fin de recabar datos de seguimiento que permitan determinar las medidas adecuadas para afrontar el riesgo que suponen esas sustancias. En la lista de observación debe incluirse también la estrona (E1), debido a su estrecha analogía química con el 17-beta-estradiol, del que constituye un producto de degradación.

(6)

Durante 2014, la Comisión recabó datos sobre otra serie de sustancias que podrían incluirse en la lista de observación. Tuvo en cuenta las fuentes de información a que se refiere el artículo 8 ter, apartado 1, de la Directiva 2008/105/CE, y consultó a expertos de los Estados miembros y grupos de partes interesadas. Se llevó a cabo un proceso de clasificación. Se estudiaron, en particular, sustancias que estuvieron a punto de ser consideradas prioritarias en la última revisión de ese tipo de sustancias, pero respecto a las cuales los datos de seguimiento seguían siendo insuficientes para confirmar un riesgo significativo. También se examinaron otras sustancias reconocidas como posibles contaminantes emergentes, sobre las que no se disponía de datos de seguimiento recientes o estos eran insuficientes. El riesgo que supone cada una de esas sustancias se calculó a partir de la información disponible sobre su peligrosidad intrínseca y la exposición del medio ambiente a ellas. La exposición se estimó a partir de los datos sobre el alcance de la producción y utilización, teniendo en cuenta todos los datos de seguimiento reales.

(7)

En el marco de la recogida de datos sobre las sustancias de la lista inicial, se recabaron datos de seguimiento adicionales respecto a algunas de ellas. La disponibilidad de datos fiables y actualizados de al menos cuatro Estados miembros se consideró suficiente para no incluir sustancias en la lista de observación. Una vez descontadas esas sustancias, junto con otras sobre las que se planteaban dudas concretas en cuanto a su toxicidad, o cuyo uso se esperaba fuera interrumpido, las siguientes sustancias se consideraron que ocupaban los primeros puestos: el oxadiazón, el metiocarb, el 2,6-di-terc-butil-4-metilfenol, el trialato, cuatro plaguicidas neonicotinoides, la eritromicina (antibiótico macrólido) y el 4-metoxicinamato de 2-etilhexilo. Por tanto, esas sustancias deben incluirse también en la lista de observación e identificarse por su número CAS (Chemicals Abstract Service) y su número UE. Asimismo se determinó que un quinto plaguicida neonicotinoide y otros dos antibióticos macrólidos también podían presentar un riesgo importante. La posibilidad de que sustancias que actúen de la misma manera puedan tener efectos aditivos justifica también la decisión de proponer su inclusión simultánea en la lista de observación. Debe ser posible analizar los neonicotinoides al mismo tiempo, y también los antibióticos macrólidos, de manera que puedan agruparse en la lista.

(8)

De conformidad con el artículo 8 ter, apartado 1, de la Directiva 2008/105/CE, la Comisión ha determinado posibles métodos de análisis de las sustancias propuestas. El límite de detección del método debe ser al menos tan bajo como la concentración prevista sin efecto específica para cada sustancia en la matriz correspondiente. Si surge nueva información que dé lugar a una disminución de la concentración prevista sin efecto de sustancias concretas, podría tener que reducirse el límite máximo aceptable de detección del método aunque dichas sustancias siguieran en la lista. Los métodos analíticos no se consideran fuente de costes excesivos.

(9)

A efectos comparativos, todas las sustancias deben ser objeto de seguimiento en toda la muestra de agua. No obstante, convendría controlar también el 4-metoxicinamato de 2-etilhexilo en las partículas en suspensión o los sedimentos, debido a su tendencia a la partición en esta matriz.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La primera lista de observación de sustancias para el seguimiento a nivel de la Unión a que se refiere el artículo 8 ter de la Directiva 2008/105/CE figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2015.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 84.

(2)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).


ANEXO

Lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión, de conformidad con el artículo 8 ter de la Directiva 2008/105/CE

Nombre de la sustancia/grupo de sustancias

No CAS (1)

No UE (2)

Método analítico indicativo (3)  (4)  (5)

Límite máximo aceptable de detección del método (mg/l)

17-alfa-Etinilestradiol (EE2)

57-63-6

200-342-2

SPE-LC-MS-MS en grandes volúmenes

0,035

17-beta-Estradiol (E2), estrona (E1)

50-28-2,

53-16-7

200-023-8

SPE-LC-MS-MS

0,4

Diclofenaco

15307-86-5

239-348-5

SPE-LC-MS-MS

10

2,6-di-terc-Butil-4-metilfenol

128-37-0

204-881-4

SPE-GC-MS

3 160

4-Metoxicinamato de 2-etilhexilo

5466-77-3

226-775-7

SPE-LC-MS-MS

o GC-MS

6 000

Antibióticos macrólidos (6)

 

 

SPE-LC-MS-MS

90

Metiocarb

2032-65-7

217-991-2

SPE-LC-MS-MS

o GC-MS

10

Neonicotinoides (7)

 

 

SPE-LC-MS-MS

9

Oxadiazón

19666-30-9

243-215-7

LLE/SPE-GC-MS

88

Trialato

2303-17-5

218-962-7

LLE/SPE-GC-MS

o LC-MS-MS

670


(1)  Chemical Abstracts Service.

(2)  Número de la Unión Europea — No disponible para todas las sustancias.

(3)  Para garantizar la comparabilidad de los resultados de los diferentes Estados miembros, todas las sustancias serán objeto de seguimiento en toda la muestra de agua.

(4)  Métodos de extracción:

LLE

extracción líquido-líquido

SPE

extracción en fase sólida

Métodos analíticos:

GC-MS— cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas

LC-MS-MS— cromatografía de líquidos acoplada a espectrometría de masas en tándem con triple cuadrupolo.

(5)  Para el seguimiento del 4-metoxicinamato de 2-etilhexilo en las partículas en suspensión (SPM) o los sedimentos (tamaño < 63 μm), se impone el siguiente método analítico: SLE (extracción sólido-líquido) — GC-MS, con un límite máximo de detección de 0,2 mg/kg.

(6)  Eritromicina (no CAS: 114-07-8; no UE 204-040-1), claritromicina (no CAS 81103-11-9), azitromicina (no CAS 83905-01-5; no UE 617-500-5).

(7)  Imidacloprid (no CAS 105827-78-9/138261-41-3, no UE 428-040-8), tiacloprid (no CAS 111988-49-9), tiametoxam (no CAS: 153719-23-4; no UE 428-650-4), clotianidina (no CAS: 210880-92-5; no UE 433-460-1), acetamiprid (no CAS 135410-20-7/160430-64-8).