ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 68

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
13 de marzo de 2015


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2015/412 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de organismos modificados genéticamente (OMG) en su territorio ( 1 )

1

 

*

Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial ( 1 )

9

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/414 de la Comisión, de 12 de marzo de 2015, por el que se modifica la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente al ácido (6S)-5-metiltetrahidrofólico, sal de glucosamina, utilizado en la fabricación de complementos alimenticios ( 1 )

26

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/415 de la Comisión, de 12 de marzo de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas etefon y fenamifos ( 1 )

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/416 de la Comisión, de 12 de marzo de 2015, por el que se aprueba el uso del dinotefurán como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 18 ( 1 )

30

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/417 de la Comisión, de 12 de marzo de 2015, por el que se aprueba el uso de Bacillus sphaericus 2362, serotipo H5a5b, cepa ABTS1743, como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 18 ( 1 )

33

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/418 de la Comisión, de 12 de marzo de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo ( 1 )

36

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/419 de la Comisión, de 12 de marzo de 2015, por el que se aprueba el uso de la tolilfluanida como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 21 ( 1 )

39

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/420 de la Comisión, de 12 de marzo de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

43

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/421 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2014, relativa a la movilización del Instrumento de Flexibilidad

45

 

*

Decisión (UE) 2015/422 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2014, sobre la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea

47

 

*

Decisión (UE) 2015/423 del Consejo, de 6 de marzo de 2015, por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam por lo que respecta a las enmiendas del anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional

48

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/424 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, relativa a la aprobación de la decisión de excepción, con arreglo al artículo 9 de la Directiva 96/67/CE del Consejo, respecto a la prestación de determinados servicios de asistencia en tierra en el Aeropuerto Internacional de Zagreb [notificada con el número C(2015) 473]

50

 

*

Decisión (UE) 2015/425 del Banco Central Europeo, de 15 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión BCE/2010/21 sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE/2014/55)

54

 

 

ORIENTACIONES

 

*

Orientación (UE) 2015/426 del Banco Central Europeo, de 15 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Orientación BCE/2010/20 sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2014/54)

69

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Modificación 1/2014, de 15 de diciembre de 2014, del Reglamento interno del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo

88

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 517/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifican el Reglamento (CE) no 2160/2003 y el Reglamento (UE) no 200/2010 de la Comisión ( DO L 138 de 26.5.2011 )

90

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1086/2011 de la Comisión, de 27 de octubre de 2011, por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión en lo que concierne a la salmonela en la carne fresca de aves de corral ( DO L 281 de 28.10.2011 )

90

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 200/2012 de la Comisión, de 8 de marzo de 2012, relativo a un objetivo de la Unión de reducción de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en las manadas de pollos de engorde, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 71 de 9.3.2012 )

90

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1190/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, relativo a un objetivo de la Unión para la reducción de Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium en las manadas de pavos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 340 de 13.12.2012 )

91

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

13.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/1


DIRECTIVA (UE) 2015/412 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2015

por la que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de organismos modificados genéticamente (OMG) en su territorio

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establecen un marco legal global para la autorización de organismos modificados genéticamente (OMG), que es plenamente aplicable a los OMG que vayan a utilizarse con fines de cultivo en toda la Unión, en forma de semillas o material vegetal de reproducción («OMG para cultivo»).

(2)

En virtud de dicho marco legal, los OMG para cultivo deben ser sometidos a una evaluación individual de los riesgos antes de autorizar su comercialización en el mercado de la Unión de conformidad con el anexo II de la Directiva 2001/18/CE, teniendo en cuenta cualquier efecto directo, indirecto, inmediato, diferido o acumulado a largo plazo en la salud humana y el medio ambiente. Esa evaluación del riesgo sirve de asesoramiento científico proporcionando información para el proceso de toma de decisiones y se sigue de una decisión de gestión del riesgo. La finalidad de dicho procedimiento de autorización es garantizar un elevado nivel de protección de la vida y la salud humanas, de la salud y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses del consumidor y, al mismo tiempo, velar por el funcionamiento efectivo del mercado interior. Debe alcanzarse un nivel uniforme elevado de protección de la salud, del medio ambiente y de los consumidores y mantener dicho nivel en todo el territorio de la Unión. El principio de precaución debe tenerse siempre en cuenta en el marco de la Directiva 2001/18/CE y su ulterior aplicación.

(3)

De conformidad con las conclusiones del Consejo de 4 de diciembre de 2008 sobre los organismos modificados genéticamente («conclusiones del Consejo de 2008»), es necesario procurar mejorar la aplicación del marco legal para la autorización de OMG. En este contexto, las normas sobre evaluación del riesgo deben actualizarse, cuando sea necesario, con regularidad con objeto de tener en cuenta la constante evolución de los conocimientos científicos y los procedimientos de análisis, en particular en lo relativo a los efectos ambientales a largo plazo de los cultivos modificados genéticamente, así como sus efectos potenciales en organismos no objetivo, las características de los entornos receptores y las zonas geográficas en las que se puedan emplearse cultivos modificados genéticamente, y los criterios y requisitos para evaluar los OMG que producen plaguicidas y los OMG resistentes a herbicidas. Por consiguiente, procede modificar los anexos de la Directiva 2001/18/CE en consecuencia.

(4)

Además de disponer de una autorización de comercialización, las variedades modificadas genéticamente deben cumplir los requisitos del Derecho de la Unión sobre la comercialización de semillas y material vegetal de reproducción, de acuerdo con las disposiciones de las Directivas 66/401/CEE (6), 66/402/CEE (7), 68/193/CEE (8), 98/56/CE (9), 1999/105/CE (10), 2002/53/CE (11), 2002/54/CE (12), 2002/55/CE (13), 2002/56/CE (14), 2002/57/CE (15) y 2008/90/CE (16) del Consejo. Entre esas Directivas, las Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE contienen las disposiciones que permiten a los Estados miembros prohibir, en determinadas condiciones bien definidas, el uso de una variedad en la totalidad o en parte de su territorio, o establecer condiciones adecuadas para el cultivo de una variedad.

(5)

Una vez que se ha autorizado un OMG para cultivo, de acuerdo con el marco legal de la Unión sobre OMG, y este cumple, en lo que respecta a la variedad que va a comercializarse, los requisitos del Derecho de la Unión sobre la comercialización de semillas y material vegetal de reproducción, los Estados miembros no están autorizados a prohibir, restringir o impedir su libre circulación en su territorio, salvo en condiciones definidas por el Derecho de la Unión.

(6)

La experiencia pone de manifiesto que el cultivo de OMG es un asunto que se trata más a fondo a nivel de los Estados miembros. Las cuestiones relacionadas con la comercialización y la importación de OMG deben seguir estando reguladas a nivel de la Unión para preservar el mercado interior. No obstante, el cultivo puede exigir más flexibilidad en ciertos casos, ya que tiene una fuerte dimensión nacional, regional y local debido a su vinculación con el uso del suelo, las estructuras agrícolas locales y la protección o el mantenimiento de hábitats, ecosistemas y paisajes. De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros tienen la posibilidad de adoptar actos jurídicamente vinculantes por los que se restrinja o prohíba el cultivo de OMG en su territorio una vez que se haya autorizado la comercialización de esos OMG en el mercado de la Unión. No obstante, el procedimiento común de autorización, y en particular el proceso de evaluación efectuado principalmente por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), no deben verse perjudicados por este tipo de flexibilidad.

(7)

En el pasado, para restringir o prohibir el cultivo de OMG, algunos Estados miembros han recurrido a las cláusulas de salvaguardia y a las medidas de emergencia con arreglo al artículo 23 de la Directiva 2001/18/CE y al artículo 34 del Reglamento (CE) no 1829/2003, por disponer, según los casos, de información nueva o adicional con posterioridad a la fecha de autorización que afecta a la evaluación del riesgo para el medio ambiente, o de una nueva valoración de la información existente. Otros Estados miembros han recurrido al procedimiento de notificación previsto en el artículo 114, apartados 5 y 6, del TFUE, que exige que se aporten nuevas pruebas científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente. Por otra parte, el proceso de toma de decisiones ha resultado particularmente dificultoso en lo que se refiere al cultivo de OMG, si se tiene en cuenta la inquietud mostrada por varios países, que no solo guarda relación con cuestiones asociadas a la seguridad de los OMG para la salud o el medio ambiente.

(8)

En ese contexto, de conformidad con el principio de subsidiariedad, parece indicado conceder a los Estados miembros más flexibilidad para decidir si desean o no cultivar OMG en su territorio sin afectar a la evaluación de los riesgos prevista en el sistema de autorización de OMG de la Unión en el transcurso del procedimiento de autorización o después del mismo, con independencia de las medidas que los Estados miembros que cultivan OMG pueden o deben adoptar con arreglo a la Directiva 2001/18/CE para evitar la presencia accidental de OMG en otros productos. Es probable que ofrecer esa posibilidad a los Estados miembros mejore el proceso de autorización de OMG y, al mismo tiempo, también es probable que garantice la libertad de elección de los consumidores, agricultores y operadores a la vez que se proporciona más claridad a las partes interesadas en lo que se refiere al cultivo de OMG en la Unión. Así, pues, la presente Directiva debe facilitar el buen funcionamiento del mercado interior.

(9)

Para garantizar que el cultivo de OMG no dé lugar a su presencia accidental en otros productos y al tiempo que se respeta el principio de subsidiariedad, debe prestarse especial atención a la prevención de la posible contaminación transfronteriza a partir de un Estado miembro en el que esté permitido el cultivo a un Estado miembro vecino en el que esté prohibido, a menos que los Estados miembros de que se trate convengan en que no es necesario debido a unas condiciones geográficas particulares.

(10)

La Recomendación de la Comisión de 13 de julio de 2010 (17) sirve de orientación a los Estados miembros para el desarrollo de medidas de coexistencia, inclusive en zonas fronterizas. En dicha Recomendación se alienta a los Estados miembros a cooperar entre sí para aplicar medidas adecuadas en las fronteras entre los Estados miembros con objeto de evitar las consecuencias accidentales de la contaminación transfronteriza.

(11)

Durante el procedimiento de autorización de un determinado OMG, debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de pedir que se adapte el ámbito geográfico de la notificación o solicitud presentada de conformidad con lo dispuesto en la Parte C de la Directiva 2001/18/CE o en los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) no 1829/2003, a efectos de que el territorio del Estado miembro de que se trate quede excluido en su totalidad o en parte del cultivo. La Comisión debe facilitar el procedimiento presentando sin demora la petición del Estado miembro al notificador o solicitante, y el notificador o solicitante debe responder a esa petición dentro de un plazo señalado.

(12)

El ámbito geográfico de la notificación o solicitud debe adaptarse en consecuencia a menos que el notificador o solicitante confirme el ámbito geográfico de su notificación o solicitud dentro de un plazo señalado a partir de la comunicación por parte de la Comisión de dicha petición. No obstante, dicha confirmación se entiende sin perjuicio de la facultad de la Comisión, conforme al artículo 19 de la Directiva 2001/18/CE o a los artículos 7 y 19 del Reglamento (CE) no 1829/2003, según corresponda, de efectuar dicha adaptación, en su caso, a la vista de la evaluación de riesgo medioambiental llevada a cabo por la Autoridad.

(13)

Si bien se espera que la mayoría de las restricciones o prohibiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva se apliquen en la fase de autorización escrita o de decisión de autorización o de renovación de esta, también debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de adoptar medidas motivadas para restringir o prohibir el cultivo en todo su territorio o en parte del mismo de un OMG o de un grupo de OMG definidos por variedad de cultivo o características, una vez autorizados, basándose en motivos distintos y complementarios de los que se hayan evaluado con arreglo al conjunto de normas armonizadas de la Unión, es decir, la Directiva 2001/18/CE y el Reglamento (CE) no 1829/2003, que sean conformes con el Derecho de la Unión. Dichos motivos pueden guardar relación con los objetivos de la política medioambiental o agrícola o ser otros motivos imperiosos, como la ordenación urbana y rural, el uso del suelo, las repercusiones socioeconómicas, la coexistencia y el orden público. Podrá apelarse a uno o varios de esos motivos según las circunstancias particulares del Estado miembro, región o zona en los que se vayan a aplicar esas medidas.

(14)

El nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente elegido en la Unión permite que se realice una evaluación científica uniforme en toda la Unión y la presente Directiva no debe alterar esa situación. Por ello, para evitar cualquier interferencia con las competencias que se atribuyen a los evaluadores y gestores del riesgo en virtud de la Directiva 2001/18/CE y el Reglamento (CE) no 1829/2003, los Estados miembros solo han de poder aducir motivos que guarden relación con los objetivos de la política medioambiental relativos a los impactos que sean distintos y complementarios de la evaluación de los riesgos para la salud y el medio ambiente que se hayan evaluado en el contexto de los procedimientos de autorización previstos en la Directiva 2001/18/CE y en el Reglamento (CE) no 1829/2003, como el mantenimiento y el desarrollo de prácticas agrícolas que ofrecen un mejor potencial para conciliar la producción y la sostenibilidad de los ecosistemas, o el mantenimiento de la biodiversidad local, incluidos determinados hábitats y ecosistemas, o determinados tipos de elementos naturales y paisajísticos, y funciones y servicios del ecosistema.

(15)

Los Estados miembros también deben poder basar las decisiones que adopten con arreglo a la Directiva 2001/18/CE en motivos que guarden relación con las repercusiones socioeconómicas que puedan derivarse del cultivo de OMG en el territorio del Estado miembro afectado. Si bien se ha atendido a medidas de coexistencia en la Recomendación de la Comisión de 13 de julio de 2010, los Estados miembros también han de tener la posibilidad de adoptar medidas que restrinjan o prohíban el cultivo de OMG autorizados en la totalidad o en parte de su territorio conforme a la presente Directiva. Dichos motivos pueden guardar relación con el elevado coste o la impracticabilidad o imposibilidad de aplicar medidas de coexistencia debido a condiciones geográficas específicas, como en el caso de islas pequeñas o zonas de montaña, o a la necesidad de evitar la presencia de OMG en otros productos, por ejemplo en los productos específicos o especiales. Por otra parte, la Comisión, tal como se solicitó en las conclusiones del Consejo de 2008, ha informado al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las repercusiones socioeconómicas del cultivo de OMG. Las conclusiones de ese informe pueden proporcionar una valiosa información a los Estados miembros que se estén planteando tomar decisiones basándose en la presente Directiva. Entre los motivos relacionados con los objetivos de la política agrícola pueden incluirse la necesidad de proteger la diversidad de la producción agrícola y la necesidad de garantizar la pureza de las semillas y del material vegetal de reproducción. Se debe también permitir a los Estados miembros que basen sus medidas en otros motivos, como el uso del suelo, la ordenación del territorio u otros factores legítimos como los vinculados a las tradiciones culturales.

(16)

Las restricciones o prohibiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva deben referirse al cultivo y no a la libre circulación e importación de semillas y material vegetal de reproducción modificados genéticamente, como productos en sí o dentro de otros productos, y de los productos de su cultivo. También deben ser conformes con los Tratados, especialmente en lo que respecta al principio de no discriminación entre los productos nacionales y los productos no nacionales, al principio de proporcionalidad y a los artículos 34, 36 y 216, apartado 2, del TFUE.

(17)

Las medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo a la presente Directiva deben someterse a un procedimiento de control e información a escala de la Unión. Teniendo en cuenta el nivel de control e información por parte de la Unión, no es necesario prever también la aplicación de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18). Los Estados miembros pueden restringir o prohibir el cultivo de OMG en la totalidad o en parte de su territorio a partir de la fecha de entrada en vigor de la autorización de la Unión durante todo el período de duración de la autorización escrita o de la decisión de autorización, siempre que haya finalizado un plazo señalado de moratoria durante el cual la Comisión tiene la oportunidad de comentar las medidas propuestas. Por consiguiente, el Estado miembro afectado debe comunicar a la Comisión un proyecto de dichas medidas al menos 75 días antes de su adopción para dar a la Comisión la oportunidad de comentarlas, y durante ese período debe abstenerse de adoptar y aplicar tales medidas. Una vez finalizado el plazo señalado de moratoria, el Estado miembro ha de poder adoptar las medidas tal como se propusieron inicialmente o tal como hayan sido modificadas para tener en cuenta los comentarios de la Comisión.

(18)

Durante el plazo de moratoria señalado, el solicitante o titular de la autorización que quedaría afectado por las medidas de restricción o prohibición del cultivo de un OMG en un Estado miembro debe abstenerse de cualquier actividad relacionada con el cultivo de ese OMG en el Estado miembro de que se trate.

(19)

Las decisiones de los Estados miembros de restringir o prohibir el cultivo de OMG en la totalidad o en parte de su territorio no deben impedir que se lleve a cabo una investigación biotecnológica, siempre que en el transcurso de la misma se observen todas las medidas necesarias en materia de seguridad por lo que respecta a la salud humana y animal y a la protección del medio ambiente y que la actividad no menoscabe el respeto de los motivos por los que se haya implantado la restricción o prohibición. Además, la Autoridad y los Estados miembros deben tratar de establecer una amplia red de organizaciones científicas representantes de todas las disciplinas, incluidas las relativas a los asuntos ecológicos, y deben cooperar para detectar con prontitud cualquier posible discrepancia entre los dictámenes científicos con el fin de resolver o aclarar las cuestiones científicas controvertidas. La Comisión y los Estados miembros deben velar por que estén garantizados los recursos necesarios para llevar a cabo una investigación independiente de los posibles riesgos generados por la liberación deliberada o la comercialización de los OMG, y por que se permita a los investigadores independientes acceder a todo el material pertinente al tiempo que se respetan los derechos de propiedad intelectual.

(20)

Dada la importancia que revisten las pruebas científicas para la toma de decisiones sobre la prohibición o la aprobación de los OMG, la Autoridad debe recopilar y analizar los resultados de la investigación sobre el riesgo o peligro para la salud humana o el medio ambiente de los OMG e informar a los gestores del riesgo de cualquier riesgo emergente. Esa información debe ponerse a disposición del público.

(21)

Los Estados miembros han de poder solicitar a la autoridad competente o a la Comisión la reintegración de la totalidad o de una parte de su territorio en el ámbito geográfico de aplicación de la autorización escrita o de la decisión de autorización del que había sido excluido previamente. En tal caso, no debe ser necesario transmitir la solicitud al titular de la autorización escrita o de la decisión de autorización ni pedir su acuerdo. La autoridad competente que haya concedido la autorización escrita o la Comisión con arreglo a la Directiva 2001/18/CE o al Reglamento (CE) no 1829/2003, respectivamente, deben modificar en consecuencia el ámbito geográfico de aplicación de la autorización escrita o de la decisión de autorización.

(22)

Las autorizaciones escritas o las decisiones de autorización concedidas o adoptadas con un ámbito geográfico de aplicación limitado a determinadas zonas, o las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva para restringir o prohibir el cultivo de OMG no deben impedir o restringir el uso de OMG autorizados por otros Estados miembros. Además, la presente Directiva y las medidas nacionales adoptadas con arreglo a la misma deben entenderse sin perjuicio de los requisitos del Derecho de la Unión relativos a la presencia accidental e imprevista de OMG en variedades no modificadas genéticamente de semillas y material vegetal de reproducción, y no deben impedir el cultivo de variedades que cumplan dichos requisitos.

(23)

El Reglamento (CE) no 1829/2003 establece que las referencias que se hacen en las Partes A y D de la Directiva 2001/18/CE a los OMG autorizados con arreglo a lo dispuesto en la Parte C de dicha Directiva han de considerarse igualmente válidas para los OMG autorizados en virtud de dicho Reglamento. En consecuencia, las medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2001/18/CE deben aplicarse también a los OMG autorizados con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003.

(24)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que atañe a la libertad de circulación de las semillas convencionales, material vegetal de reproducción y el producto de su cultivo con arreglo al Derecho correspondiente de la Unión y de acuerdo con el TFUE.

(25)

Con objeto de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, los Estados miembros y los operadores también deben adoptar medidas de etiquetado e información eficaces, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1829/2003 y el Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), destinadas a garantizar la transparencia por lo que se refiere a la presencia de OMG en los productos.

(26)

Con el fin de conciliar los objetivos de la presente Directiva con los intereses legítimos de los operadores económicos en relación con los OMG que habían sido autorizados, o que estaban en proceso de ser autorizados, antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, conviene adoptar medidas transitorias adecuadas. Las medidas transitorias se justifican también por la necesidad de evitar una posible distorsión de la competencia al tratar de forma diferente a los titulares de autorizaciones actuales y a los futuros solicitantes de autorización. En aras de la seguridad jurídica, el período durante el cual pueden adoptarse esas medidas transitorias debe limitarse al tiempo estrictamente necesario para garantizar una transición fluida al nuevo régimen. Estas medidas transitorias, por tanto, deben permitir a los Estados miembros aplicar lo dispuesto en la presente Directiva a productos que habían sido autorizados o que estaban en proceso de ser autorizados antes de la entrada en vigor de la Directiva, siempre que las variedades de semillas y el material vegetal de reproducción modificados genéticamente y autorizados que ya hayan sido plantados legalmente no se vean afectados.

(27)

Lo dispuesto en los artículos 26 ter y 26 quater de la Directiva 2001/18/CE se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de dicha Directiva y en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

(28)

Por consiguiente, procede modificar la Directiva 2001/18/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2001/18/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 26 bis se añade el apartado siguiente:

«1 bis.   A partir del 3 de abril de 2017 los Estados miembros en los que se cultiven OMG adoptarán medidas adecuadas en las zonas fronterizas de su territorio con el fin de evitar una posible contaminación transfronteriza a los Estados miembros vecinos en los que esté prohibido el cultivo de esos OMG, a menos que dichas medidas sean innecesarias debido a unas condiciones geográficas específicas. Dichas medidas se comunicarán a la Comisión.»

.

2)

Se insertan los siguientes artículos:

«Artículo 26 ter

Cultivo

1.   Durante el procedimiento de autorización de un determinado OMG, o durante la renovación de la autorización escrita o de la decisión de autorización, los Estados miembros podrán pedir que se adapte el ámbito geográfico de aplicación de la autorización escrita o de la decisión de autorización a efectos de que el territorio del Estado miembro de que se trate quede excluido en su totalidad o en parte del cultivo. Dicha petición se comunicará a la Comisión a más tardar en el plazo de 45 días a partir de la fecha en que se haya facilitado el informe de evaluación con arreglo al artículo 14, apartado 2, de la presente Directiva, o a partir de la recepción del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con arreglo al artículo 6, apartado 6, y al artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1829/2003. La Comisión presentará sin demora la petición del Estado miembro al notificador o solicitante, así como a los demás Estados miembros. La Comisión pondrá la petición a disposición del público por medios electrónicos.

2.   Dentro de los 30 días siguientes a la presentación de esa petición por parte de la Comisión, el notificador o solicitante podrá adaptar o confirmar el ámbito geográfico de aplicación de su notificación o solicitud inicial.

En ausencia de confirmación, la adaptación del ámbito geográfico de aplicación de la notificación o solicitud se aplicará en la autorización escrita concedida con arreglo a la presente Directiva y, en su caso, en la decisión adoptada de conformidad con el artículo 19 de la presente Directiva, así como en la decisión de autorización adoptada con arreglo a los artículos 7 y 19 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

La autorización escrita concedida con arreglo a la presente Directiva y, en su caso, la decisión adoptada de conformidad con el artículo 19 de la presente Directiva, así como la decisión de autorización adoptada con arreglo a los artículos 7 y 19 del Reglamento (CE) no 1829/2003, se concederán entonces teniendo en cuenta el ámbito geográfico de aplicación adaptado de la notificación o solicitud.

Cuando se comunique a la Comisión una petición conforme al apartado 1 del presente artículo tras la fecha en que se haya facilitado el informe de evaluación conforme al artículo 14, apartado 2, de la presente Directiva, o tras la recepción del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con arreglo al artículo 6, apartado 6, y el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1829/2003, los plazos establecidos en el artículo 15 de la presente Directiva para conceder una autorización escrita o, en su caso, en los artículos 7 y 19 del Reglamento (CE) no 1829/2003 para presentar al Comité un proyecto de la decisión que deberá adoptarse, se ampliarán por un plazo único de 15 días independientemente del número de Estados miembros que presenten tales peticiones.

3.   En caso de que no se haya presentado ninguna petición de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, o de que el notificador o solicitante haya confirmado el ámbito geográfico de aplicación de su notificación o solicitud inicial, los Estados miembros podrán adoptar medidas para restringir o prohibir el cultivo en la totalidad o en parte de su territorio de un OMG o de un grupo de OMG definidos por variedad de cultivo o características, una vez autorizado de conformidad con la Parte C de la presente Directiva o al Reglamento (CE) no 1829/2003, siempre que dichas medidas sean conformes al Derecho de la Unión, razonadas, proporcionadas y no discriminatorias y, además, se basen en motivos imperiosos como los relacionados con:

a)

objetivos de política medioambiental;

b)

la ordenación del territorio;

c)

el uso del suelo;

d)

repercusiones socioeconómicas;

e)

evitar la presencia de OMG en otros productos, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 26 bis;

f)

objetivos de política agrícola;

g)

orden público.

Estos motivos podrán invocarse de forma individual o combinada, a excepción del señalado en la letra g), que no podrá ser utilizado individualmente, dependiendo de las circunstancias particulares del Estado miembro, la región o la zona en la que vayan a aplicarse dichas medidas, pero que en ningún caso entrará en conflicto con la evaluación de riesgo medioambiental realizada en virtud de la presente Directiva o del Reglamento (CE) no 1829/2003.

4.   Un Estado miembro que tenga la intención de adoptar medidas con arreglo al apartado 3 del presente artículo comunicará antes a la Comisión un proyecto de dichas medidas y los correspondientes motivos invocados. Dicha comunicación podrá producirse antes de la conclusión del procedimiento de autorización del OMG, en virtud de la Parte C de la presente Directiva o del Reglamento (CE) no 1829/2003. Durante un período de 75 días contados a partir de la fecha de esta comunicación:

a)

el Estado miembro de que se trate se abstendrá de adoptar y aplicar dichas medidas;

b)

los Estados miembros de que se trate garantizarán que los operadores se abstengan de plantar el o los OMG de que se trate, y

c)

la Comisión podrá realizar cualquier comentario que estime oportuno.

Al vencer el plazo de 75 días contemplado en el párrafo primero, los Estados miembros de que se trate podrán adoptar, durante todo el período de duración de la autorización escrita o de la decisión de autorización y a partir de la fecha de entrada en vigor de la autorización de la Unión, las medidas tal como se propusieron inicialmente, o tal como se hayan modificado para tener en cuenta los comentarios no vinculantes recibidos de la Comisión. Dichas medidas se comunicarán sin demora a la Comisión, a los demás Estados miembros y al titular de la autorización.

Los Estados miembros darán a conocer dichas medidas a todos los operadores interesados, incluidos los productores.

5.   En caso de que un Estado miembro desee que la totalidad o una parte de su territorio se reintegre en el ámbito geográfico de aplicación de la autorización escrita o de la decisión de autorización del que había sido excluido previamente en virtud del apartado 2, podrá presentar una solicitud a tal efecto a la autoridad competente que haya concedido la autorización escrita con arreglo a la presente Directiva o a la Comisión en caso de que el OMG haya sido autorizado con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003. La autoridad competente que haya concedido la autorización escrita o la Comisión, según corresponda, modificará en consecuencia el ámbito geográfico de aplicación de la autorización escrita o de la decisión de autorización.

6.   A los efectos de una adaptación del ámbito geográfico de aplicación de la autorización escrita o de la decisión de autorización de un OMG con arreglo al apartado 5:

a)

en el supuesto de un OMG que haya sido autorizado en virtud de la presente Directiva, la autoridad competente que haya concedido la autorización escrita modificará en consecuencia el ámbito geográfico de aplicación de la autorización e informará a la Comisión, a los Estados miembros y al titular de la autorización una vez completada la modificación;

b)

en el supuesto de un OMG autorizado en virtud del Reglamento (CE) no 1829/2003, la Comisión modificará en consecuencia la decisión de autorización, sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 35, apartado 2, de dicho Reglamento. La Comisión informará a los Estados miembros y al titular de la autorización en consecuencia.

7.   En caso de que un Estado anule medidas adoptadas de conformidad con los apartados 3 y 4, lo notificará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros.

8.   Las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo no afectarán a la libre circulación de los OMG autorizados como productos o componentes de productos.

Artículo 26 quater

Medidas transitorias

1.   A partir del 2 de abril de 2015 hasta el 3 de octubre de 2015, los Estados miembros podrán pedir que se adapte el ámbito geográfico de aplicación de una notificación o solicitud presentada, o de una autorización concedida, en virtud de la presente Directiva o del Reglamento (CE) no 1829/2003 antes del 2 de abril de 2015. La Comisión presentará sin demora la petición del Estado miembro al notificador o solicitante, así como a los demás Estados miembros.

2.   En caso de que la notificación o solicitud esté pendiente y el notificador o solicitante no haya confirmado el ámbito geográfico de aplicación de su notificación o solicitud inicial dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la petición mencionada en el apartado 1 del presente artículo, el ámbito geográfico de aplicación de su notificación o solicitud se adaptará en consecuencia. La autorización escrita concedida con arreglo a la presente Directiva y, en su caso, la decisión adoptada de conformidad con el artículo 19 de la presente Directiva, así como la decisión de autorización adoptada con arreglo a los artículos 7 y 19 del Reglamento (CE) no 1829/2003, se concederán entonces teniendo en cuenta el ámbito geográfico de aplicación adaptado de la notificación o solicitud.

3.   En caso de que la autorización ya haya sido concedida y el titular de la autorización no haya confirmado el ámbito geográfico de aplicación de la autorización dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la petición mencionada en el apartado 1 del presente artículo, la autorización se modificará en consecuencia. En el supuesto de una autorización escrita en virtud de la presente Directiva, la autoridad competente modificará en consecuencia el ámbito geográfico de aplicación de la autorización e informará a la Comisión, a los Estados miembros y al titular de la autorización una vez completada la modificación. En el supuesto de una autorización en virtud del Reglamento (CE) no 1829/2003, la Comisión modificará en consecuencia la decisión de autorización, sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 35, apartado 2, de dicho Reglamento. La Comisión informará a los Estados miembros y al titular de la autorización en consecuencia.

4.   En caso de que no se haya presentado una petición de conformidad con el apartado 1 del presente artículo o de que un notificador o solicitante o, según corresponda, un titular de la autorización haya confirmado el ámbito geográfico de aplicación de su solicitud inicial o, en su caso, de la autorización, se aplicarán mutatis mutandis los apartados 3 a 8 del artículo 26 ter.

5.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio del cultivo de semillas y material vegetal de reproducción modificados genéticamente y autorizados que hayan sido plantados legalmente antes de que el cultivo del OMG se restrinja o prohíba en un Estado miembro.

6.   Las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo no afectarán a la libre circulación de los OMG autorizados como productos o componentes de productos.»

.

Artículo 2

A más tardar el 3 de abril de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el uso hecho por parte de los Estados miembros de la presente Directiva, incluida la eficacia de las disposiciones que permiten a los Estados miembros restringir o prohibir el cultivo de OMG en la totalidad o en parte de su territorio y el buen funcionamiento del mercado interior. Dicho informe se acompañará de las propuestas legislativas que la Comisión estime oportunas.

A más tardar en la misma fecha que se menciona en el párrafo primero, la Comisión informará asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la reparación real de los daños medioambientales que se puedan producir como consecuencia del cultivo de OMG, basándose en la información facilitada a la Comisión de conformidad con los artículos 20 y 31 de la Directiva 2001/18/CE y los artículos 9 y 21 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Artículo 3

A más tardar el 3 de abril de 2017, la Comisión actualizará los anexos de la Directiva 2001/18/CE de conformidad con el artículo 27 de dicha Directiva en lo que respecta a la evaluación del riesgo para el medio ambiente, con el fin de incluir y desarrollar las orientaciones reforzadas de la Autoridad de 2010 sobre la evaluación del riesgo medioambiental de las plantas modificadas genéticamente.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  DO C 54 de 19.2.2011, p. 51.

(2)  DO C 102 de 2.4.2011, p. 62.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2011 (DO C 33 E de 5.2.2013, p. 350) y Posición del Consejo en primera lectura de 23 de julio de 2014 (DO C 349 de 3.10.2014, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 13 de enero de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de marzo de 2015.

(4)  Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

(6)  Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO 125 de 11.7.1966, p. 2298).

(7)  Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO 125 de 11.7.1966, p. 2309).

(8)  Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (DO L 93 de 17.4.1968, p. 15).

(9)  Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales (DO L 226 de 13.8.1998, p. 16).

(10)  Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (DO L 11 de 15.1.2000, p. 17).

(11)  Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1).

(12)  Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (DO L 193 de 20.7.2002, p. 12).

(13)  Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 33).

(14)  Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (DO L 193 de 20.7.2002, p. 60).

(15)  Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74).

(16)  Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (DO L 267 de 8.10.2008, p. 8).

(17)  Recomendación de la Comisión, de 13 de julio de 2010, sobre directrices para el desarrollo de medidas nacionales de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en cultivos convencionales y ecológicos (DO C 200 de 22.7.2010, p. 1).

(18)  Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).

(19)  Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).


13.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/9


DIRECTIVA (UE) 2015/413 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2015

por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, apartado 1, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La mejora de la seguridad vial constituye uno de los objetivos centrales de la política de transportes de la Unión. La Unión sigue una política de mejora de la seguridad vial con el fin de reducir el número de muertos, heridos y daños materiales. Un elemento importante de esa política es la aplicación coherente de las sanciones por las infracciones de tráfico cometidas en la Unión, que ponen en peligro de forma considerable la seguridad vial.

(2)

Sin embargo, debido a la falta de procedimientos adecuados, y no obstante las posibilidades que ofrecen la Decisión 2008/615/JAI del Consejo (3) y la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (4) («las Decisiones Prüm»), las sanciones pecuniarias impuestas por determinadas infracciones de tráfico no suelen aplicarse si dichas infracciones se cometen con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se cometió la infracción. La presente Directiva tiene por objetivo garantizar que incluso en tales casos se garantice la eficacia de la investigación de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial.

(3)

En su Comunicación de 20 de julio de 2010, titulada «Hacia un espacio europeo de seguridad vial: orientaciones políticas sobre seguridad vial 2011-2020», la Comisión destacaba que el cumplimiento de las normas de tráfico sigue siendo un factor clave para establecer las condiciones encaminadas a conseguir una reducción considerable del número de fallecidos y heridos. El Consejo, en sus conclusiones de 2 de diciembre de 2010 sobre la seguridad vial, pidió asimismo que se examinara la conveniencia de que los Estados miembros reforzaran aún más el cumplimiento de las normas de tráfico y, si procede, a escala de la Unión. El Consejo pidió a la Comisión que examinase las posibilidades de armonizar, en su caso, las normas de tráfico en la Unión y de adoptar más medidas que faciliten la aplicación transfronteriza en relación con las infracciones de tráfico, en particular las relativas a accidentes de tráfico graves.

(4)

El 19 de marzo de 2008, la Comisión aprobó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se facilita la aplicación transfronteriza de la normativa sobre seguridad vial con arreglo al artículo 71, apartado 1, letra c), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [actualmente, artículo 91 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)]. No obstante, la Directiva 2011/82/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) fue adoptada con arreglo al artículo 87, apartado 2, del TFUE. La sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2014 en el asunto C-43/12 (6) anuló la Directiva 2011/82/UE debido a que esta no podía adoptarse válidamente sobre la base del artículo 87, apartado 2, del TFUE. La sentencia mantenía los efectos de la Directiva 2011/82/UE hasta la entrada en vigor, en un plazo razonable que no podía superar los doce meses desde la fecha en que se dictó la sentencia, de una nueva Directiva basada en el artículo 91, apartado 1, letra c), del TFUE. Por consiguiente, se debe adoptar una nueva Directiva basándose en dicho artículo.

(5)

Conviene fomentar una mayor convergencia de las medidas de control entre los Estados miembros y que la Comisión examine, a este respecto, la necesidad de elaborar normas comunes para el equipamiento automático destinado a los controles de seguridad vial.

(6)

Conviene sensibilizar más a los ciudadanos de la Unión sobre las normas de seguridad vial vigentes en los distintos Estados miembros y sobre la aplicación de la presente Directiva, en particular mediante medidas adecuadas que aseguren que se ofrece suficiente información sobre las consecuencias de no respetar las normas de seguridad vial cuando se circula por un Estado miembro diferente del Estado miembro de matriculación.

(7)

Para mejorar la seguridad vial en toda la Unión y garantizar el mismo trato a los conductores infractores, tanto residentes como no residentes, debe facilitarse la aplicación de la normativa con independencia del Estado miembro de matriculación del vehículo. Para ello, debe utilizarse un sistema de intercambio transfronterizo de información para determinados tipos de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, con independencia de su carácter administrativo o penal con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate, que dé acceso al Estado miembro de la infracción a los datos de matriculación de vehículos del Estado miembro de matriculación.

(8)

Un intercambio transfronterizo más eficiente de datos de matriculación de vehículos que facilite la identificación de los sospechosos de haber cometido una infracción de tráfico en materia de seguridad vial puede contribuir a potenciar el efecto disuasorio y a inducir un comportamiento más prudente de la parte del conductor de un vehículo registrado en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de la infracción, lo que permitiría reducir el número de víctimas de accidentes de tráfico.

(9)

Las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en la presente Directiva no reciben un trato homogéneo en los Estados miembros. En algunos Estados miembros, dichas infracciones se tipifican como infracciones «administrativas» en virtud del Derecho nacional, mientras que en otros se tipifican como infracciones «penales». La presente Directiva debe aplicarse con independencia de la tipificación de dichas infracciones con arreglo al Derecho nacional.

(10)

Los Estados miembros deben concederse recíprocamente el derecho de acceso a sus datos de matriculación de vehículos con el fin de mejorar el intercambio de información y de acelerar los procedimientos vigentes. Con tal fin, la presente Directiva debe incluir, en la medida de lo posible, las disposiciones sobre especificaciones técnicas y sobre la disponibilidad de un intercambio automático de datos establecidas en las Decisiones Prüm.

(11)

La Decisión 2008/616/JAI especifica las características de seguridad de la aplicación informática existente y los requisitos técnicos correspondientes para el intercambio de datos de matriculación de vehículos. Sin perjuicio de la aplicabilidad general de dicha Decisión, estos elementos de seguridad y requisitos técnicos por motivos de eficacia reguladora y práctica, deben utilizarse a efectos de la presente Directiva.

(12)

Las aplicaciones informáticas existentes deben constituir la base para el intercambio de datos con arreglo a la presente Directiva y, al mismo tiempo, facilitar la transmisión de informes de los Estados miembros a la Comisión. Tales aplicaciones deben establecer el intercambio rápido, seguro y confidencial entre los Estados miembros de determinados datos de matriculación de los vehículos. Debe aprovecharse la aplicación informática del Sistema Europeo de Información sobre Vehículos y Permisos de Conducción (Eucaris), que es obligatoria para los Estados miembros en virtud de las Decisiones Prüm, por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos. La Comisión debe informar sobre la evaluación del funcionamiento de las aplicaciones informáticas utilizadas a efectos de la presente Directiva.

(13)

El uso de dichas aplicaciones informáticas debe limitarse a los procedimientos utilizados para el intercambio de información entre los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros. Los procedimientos y los procesos automatizados en que vaya a usarse la información quedan al margen del ámbito de tales aplicaciones.

(14)

La Estrategia de gestión de la información para la seguridad interior de la UE tiene por objeto hallar las soluciones más sencillas, fáciles de seguir y rentables para el intercambio de datos.

(15)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de ponerse en contacto con el propietario, el titular del vehículo o cualquier otra persona identificada como presunto autor de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial, para informarle de los procedimientos aplicables y de las consecuencias jurídicas de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de la infracción. Al hacerlo, los Estados miembros deben contemplar la posibilidad de enviar la información sobre infracciones en materia de seguridad vial en la lengua del documento de matriculación del vehículo o en la lengua que con mayor probabilidad pueda comprender la persona de que se trate, a fin de garantizar que entiende bien la información que se le comunica. Los Estados miembros deben aplicar los procedimientos adecuados para garantizar que se informa únicamente a la persona interesada y no a un tercero. A tal efecto, los Estados miembros deben emplear modalidades similares a las adoptadas cuando efectúan el seguimiento de tales infracciones, incluidos, cuando proceda, medios tales como envíos certificados. Ello permitirá que dicha persona reaccione ante esa carta de información de un modo adecuado, concretamente solicitando información adicional, pagando la multa o ejerciendo sus derechos a la defensa, especialmente en caso de error en la identidad. Las actuaciones ulteriores se regulan en los instrumentos jurídicos aplicables, incluidos los instrumentos relativos a asistencia y reconocimiento mutuos, por ejemplo, la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo (7).

(16)

Los Estados miembros deben proporcionar una traducción equivalente por lo que respecta a la carta de información enviada por el Estado miembro de la infracción, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(17)

Con el fin de aplicar una política de seguridad vial encaminada a conseguir un alto nivel de protección de todos los usuarios de la red viaria de la Unión, y teniendo en cuenta la amplia diversidad de circunstancias existentes en la Unión, los Estados miembros deben actuar, sin perjuicio de otras políticas y legislaciones más rigurosas, para garantizar una mayor convergencia de las normas de tráfico y su aplicación entre Estados miembros. En el marco de su informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, la Comisión debe examinar la necesidad de elaborar normas comunes con el fin de establecer métodos, prácticas y normas mínimas comparables a escala de la Unión, teniendo en cuenta la cooperación internacional y los acuerdos existentes en el ámbito de la seguridad vial, en particular la Convención de Viena sobre la circulación vial, de 8 de noviembre de 1968.

(18)

En su informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros, la Comisión debe examinar la necesidad de establecer criterios comunes para los procedimientos de seguimiento que deben aplicar los Estados miembros cuando no se abone el pago de una sanción pecuniaria, de conformidad con las normas y procedimientos de los Estados miembros. En este informe, la Comisión debe abordar asuntos tales como los procedimientos de transmisión, entre las autoridades competentes de los Estados miembros, de la resolución firme de imponer una sanción y/o una sanción pecuniaria, así como el reconocimiento y ejecución de la resolución firme.

(19)

En la preparación de la revisión de la presente Directiva, la Comisión debe consultar a todas las partes interesadas pertinentes, tales como las autoridades encargadas de la aplicación de la seguridad vial y su normativa o los organismos competentes, las asociaciones de víctimas y otras organizaciones no gubernamentales activas en el ámbito de la seguridad vial.

(20)

El refuerzo de la cooperación entre autoridades encargadas del cumplimiento de la ley debe llevar parejo el respeto de los derechos fundamentales, y en particular del derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales, garantizados mediante regímenes especiales de protección de datos. Estos regímenes deben tener particularmente en cuenta la naturaleza específica del acceso transfronterizo a bases de datos en red. Es necesario que las aplicaciones informáticas que se establezcan permitan que el intercambio de información se realice en condiciones seguras y garanticen la confidencialidad de los datos transmitidos. Los datos recogidos en virtud de la presente Directiva no deben utilizarse con fines distintos de los estipulados en la misma. Los Estados miembros deben cumplir las obligaciones relativas a las condiciones de utilización y conservación temporal de los datos.

(21)

El tratamiento de datos establecido en la presente Directiva es adecuado para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por ella en el ámbito de la seguridad vial, concretamente para garantizar un alto nivel de protección para todos los usuarios de la vía pública en la Unión al facilitar el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial y, de este modo, facilitar la aplicación de sanciones y no exceder de lo que es apropiado y necesario para alcanzar dichos objetivos.

(22)

Los datos relacionados con la identificación de un infractor son datos personales. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) debe aplicarse a las actividades de tratamiento efectuadas en la aplicación de la presente Directiva. Sin perjuicio de los requisitos de procedimiento en caso de recurso y de los mecanismos correspondientes del Estado miembro de que se trate, los interesados deben ser informados oportunamente, al recibir la notificación de la infracción, de sus derechos de acceso, rectificación y supresión de sus datos personales, así como del plazo legal máximo de conservación de dichos datos. En este contexto, el interesado debe también tener derecho a que se rectifiquen los datos personales incorrectos o a que se suprima sin demora cualquier dato que se haya registrado ilegalmente.

(23)

En el marco de las Decisiones Prüm, el tratamiento de los datos de matriculación de vehículos que contengan datos personales está sujeto a las disposiciones específicas sobre protección de datos establecidas en la Decisión 2008/615/JAI. A este respecto, los Estados miembros tienen la posibilidad de aplicar esas disposiciones específicas a los datos personales que también se traten a los efectos de la presente Directiva siempre y cuando garanticen que el tratamiento de los datos relativos a todas las infracciones cubiertas por la presente Directiva cumpla las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE.

(24)

Debe posibilitarse la participación de terceros países en el intercambio de datos de matriculación de vehículos, a condición de que hayan celebrado un acuerdo con la Unión en tal sentido. Dicho acuerdo debe incluir las disposiciones necesarias en materia de protección de datos.

(25)

La presente Directiva promueve los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluidos el respeto de la vida privada y familiar, la protección de datos personales, el derecho a un juicio justo, la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

(26)

A fin de alcanzar el objetivo del intercambio de información entre los Estados miembros por medios interoperables, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la toma en consideración de los cambios importantes en las Decisiones Prüm o cuando así lo requieran actos jurídicos de la Unión directamente relacionados con la actualización del anexo I. Reviste especial importancia que la Comisión siga su práctica habitual y lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(27)

La Comisión debe analizar la aplicación de la presente Directiva con miras a determinar otras medidas eficaces y eficientes destinadas a mejorar la seguridad vial. Sin perjuicio de la obligación de transponer la presente Directiva, Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido también deben cooperar con la Comisión en esta labor, cuando resulte procedente, para garantizar la presentación puntual y completa de informes sobre esta cuestión.

(28)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar un elevado nivel de protección para todos los usuarios de la red viaria en la Unión, al facilitar el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial que se cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto de aquel en que se cometió la infracción, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(29)

Dado que Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, no estaban sujetos a la Directiva 2011/82/UE y, por lo tanto, no la transpusieron, es conveniente conceder a dichos Estados miembros un plazo suplementario suficiente para hacerlo.

(30)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), emitió un dictamen el 3 de octubre de 2014.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivo

La presente Directiva tiene por objeto garantizar un elevado nivel de protección para todos los usuarios de la vía pública en la Unión, al facilitar el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial y la consiguiente aplicación de sanciones, cuando dichas infracciones se cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto de aquel en que se cometió la infracción.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a las siguientes infracciones de tráfico en materia de seguridad vial:

a)

exceso de velocidad;

b)

no utilización del cinturón de seguridad;

c)

no detención ante un semáforo en rojo;

d)

conducción en estado de embriaguez;

e)

conducir bajo la influencia de las drogas;

f)

no utilización del casco de protección;

g)

circulación por un carril prohibido;

h)

utilización ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«vehículo», todo vehículo de motor, incluidas las motocicletas, utilizado normalmente para el transporte de personas o bienes por carretera;

b)

«Estado miembro de la infracción», el Estado miembro en el que se cometió la infracción;

c)

«Estado miembro de matriculación», el Estado miembro en el que está matriculado el vehículo con el que se cometió la infracción;

d)

«exceso de velocidad», la superación los límites de velocidad vigentes en el Estado miembro de la infracción para la vía o el tipo de vehículo de que se trate;

e)

«no utilización del cinturón de seguridad», el incumplimiento de la obligación de usar el cinturón de seguridad o de utilizar un dispositivo de retención para niños con arreglo a la Directiva 91/671/CEE del Consejo (11) y al Derecho del Estado miembro de la infracción;

f)

«no detención ante un semáforo en rojo», la no detención ante un semáforo en rojo o cualquier otra señal de detención pertinente, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

g)

«conducción en estado de embriaguez», la conducción bajo los efectos del alcohol, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

h)

«conducción bajo los efectos de drogas», la conducción bajo los efectos de estupefacientes u otras sustancias con efectos similares, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

i)

«no utilización del casco de protección», la no utilización de un casco de protección, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

j)

«circulación por un carril prohibido», la utilización ilegal de una parte de la calzada, como el arcén, el carril reservado a los transportes públicos o un carril cerrado de manera temporal por motivos de congestión del tráfico o de obras públicas, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

k)

«utilización ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción», la utilización ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

l)

«punto de contacto nacional», la autoridad competente designada para el intercambio de datos de matriculación de vehículos;

m)

«búsqueda automatizada», un procedimiento de acceso en red para consultar las bases de datos de uno, varios o todos los Estados miembros o países participantes;

n)

«titular del vehículo», la persona a cuyo nombre está matriculado el vehículo, según la define el Derecho del Estado miembro de matriculación.

Artículo 4

Procedimiento para el intercambio de datos entre Estados miembros

1.   A los fines de la investigación de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en el artículo 2, los Estados miembros facilitarán a los puntos de contacto nacionales de los otros Estados miembros a que se refiere el apartado 2 del presente artículo el acceso a los siguientes datos de matriculación de vehículos, con posibilidad de efectuar búsquedas automatizadas:

a)

datos relativos a los vehículos, y

b)

datos relativos a los propietarios o titulares del vehículo.

Los datos contemplados en las letras a) y b) que sean necesarios para llevar a cabo la búsqueda se atendrán a lo dispuesto en el anexo I.

2.   A los fines del intercambio de los datos a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional. Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por la normativa aplicable del Estado miembro de que se trate.

3.   Cuando se efectúe una búsqueda en forma de solicitud saliente, el punto de contacto nacional del Estado miembro de la infracción usará un número de matrícula completo.

Dichas búsquedas se llevarán a cabo de acuerdo con los procedimientos descritos en el capítulo 3 del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, salvo en lo referente al capítulo 3, punto 1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, al que se aplicará el anexo I de la presente Directiva.

El Estado miembro de la infracción empleará, al amparo de la presente Directiva, los datos obtenidos para establecer quién es la persona responsable de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial enumeradas en el artículo 2 de la presente Directiva.

4.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que el intercambio de información se efectúe por medios electrónicos interoperables sin intercambio de datos con otras bases de datos que no se utilicen para los fines de la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que este intercambio de información se lleve a cabo de manera rentable y segura. Los Estados miembros garantizarán la seguridad y protección de los datos transmitidos, en la medida de lo posible a través de aplicaciones informáticas existentes, como la mencionada en el artículo 15 de la Decisión 2008/616/JAI y las versiones modificadas de dichas aplicaciones, de acuerdo con el anexo I de la presente Directiva y el capítulo 3, puntos 2 y 3, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI. Las versiones modificadas de las aplicaciones informáticas ofrecerán tanto el modo de intercambio en línea en tiempo real como el modo de intercambio por lotes, que servirá para el intercambio de múltiples solicitudes o respuestas en un solo mensaje.

5.   Cada Estado miembro asumirá sus propios costes derivados de la administración, utilización y mantenimiento de las aplicaciones informáticas a que se refiere el apartado 4.

Artículo 5

Carta de información sobre las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial

1.   El Estado miembro de la infracción decidirá si incoa o no procedimientos derivados de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial enumeradas en el artículo 2.

Cuando el Estado miembro de la infracción decida incoar dichos procedimientos, informará debidamente, de conformidad con su legislación nacional, al propietario, al titular del vehículo o a cualquier otra persona identificada como presunta autora de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial.

Esta información incluirá, según proceda conforme a su legislación nacional, las consecuencias jurídicas de la infracción en el territorio del Estado miembro de la infracción con arreglo a su Derecho.

2.   Al enviar la carta de información al propietario, al titular del vehículo o a cualquier otra persona identificada como presunto autor de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial, el Estado miembro de la infracción incluirá, con arreglo a su Derecho, toda información pertinente, en particular la naturaleza de dicha infracción de tráfico en materia de seguridad vial, el lugar, la fecha y la hora en que se cometió, el título de las normas de la legislación nacional que se hayan infringido, así como la sanción y, si procede, los datos relativos al dispositivo empleado para detectar la infracción. A tal efecto, el Estado miembro de la infracción podrá utilizar la plantilla que figura en el anexo II.

3.   En caso de que el Estado miembro de la infracción decida incoar procedimientos derivados de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial enumeradas en el artículo 2, el Estado miembro de la infracción, con vistas a garantizar el respeto de los derechos fundamentales, enviará la carta de información en la lengua del documento de matriculación del vehículo, si se tiene acceso al mismo, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de matriculación.

Artículo 6

Transmisión de informes de los Estados miembros a la Comisión

Cada Estado miembro enviará un informe completo a la Comisión a más tardar el 6 de mayo de 2016 y cada dos años a partir de dicha fecha.

En este informe completo se indicará el número de búsquedas automatizadas efectuadas por el Estado miembro de la infracción dirigidas al punto de contacto del Estado miembro de matriculación, a raíz de infracciones cometidas en su territorio, junto con el tipo de infracciones para las que se presentaron solicitudes y el número de solicitudes fallidas.

El informe completo incluirá asimismo una descripción de la situación a nivel nacional respecto del seguimiento dado a las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, sobre la base de la proporción de tales infracciones que han dado lugar a cartas de información.

Artículo 7

Protección de datos

1.   Se aplicarán a los datos personales tratados en virtud de la presente Directiva las disposiciones sobre protección de datos establecidas en la Directiva 95/46/CE.

2.   En particular, cada Estado miembro velará por que, en un plazo adecuado, los datos personales tratados en virtud de la presente Directiva se rectifiquen cuando sean incorrectos, se supriman o se bloqueen si ya no se requieren, de conformidad con los artículos 6 y 12 de la Directiva 95/46/CE, y por que se fije un plazo límite para la conservación de los datos de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva.

Los Estados miembros velarán por que todos los datos personales tratados en virtud de la presente Directiva se utilicen solo para los fines contemplados en el artículo 1 de la presente Directiva, y por que los interesados tengan los derechos de información, acceso, rectificación, supresión y bloqueo y compensación y a disponer de vías de recurso judicial, iguales a los adoptados en la legislación nacional en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Directiva 95/46/CE.

3.   Toda persona interesada tendrá derecho a obtener información de cuáles son sus datos personales registrados en el Estado miembro de matriculación transmitidos al Estado miembro de la infracción, incluida la fecha de la solicitud y la autoridad competente del Estado miembro de la infracción.

Artículo 8

Información a los usuarios de la red viaria de la Unión

1.   La Comisión dará a conocer en su sitio web una síntesis, en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito regulado por la presente Directiva. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información relativa a tales normas.

2.   Los Estados miembros ofrecerán a los usuarios de la red viaria la información necesaria sobre las normas aplicables en sus territorios y las medidas de desarrollo de la presente Directiva en colaboración, entre otras organizaciones, con los organismos de seguridad vial, las organizaciones no gubernamentales que operan en el ámbito de la seguridad vial y los clubes del automóvil.

Artículo 9

Actos delegados

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en lo referente a la actualización del anexo I a la vista del progreso técnico, con el fin de tener en cuenta los cambios pertinentes en las Decisiones Prüm o cuando así lo requieran actos jurídicos de la Unión directamente relacionados con la actualización del anexo I.

Artículo 10

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 13 de marzo de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 9 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Es especialmente importante que la Comisión siga su práctica habitual y proceda a las consultas adecuadas con expertos, incluidos los de los Estados miembros, antes de la adopción de estos actos delegados. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 11

Revisión de la Directiva

Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, la Comisión presentará, a más tardar el 7 de noviembre de 2016, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros. En su informe, la Comisión se centrará, en particular, en los siguientes aspectos y presentará, si procede, propuestas para abordarlos:

una valoración sobre si conviene añadir otras infracciones de tráfico en materia de seguridad vial al ámbito de la presente Directiva;

una valoración sobre la eficacia de la presente Directiva en cuanto a la reducción del número de muertes en las carreteras de la Unión;

una evaluación de la necesidad de elaborar normas comunes relativas al equipamiento automático de control y a los procedimientos. Se pide a la Comisión, en este contexto, que elabore a escala de la Unión directrices de seguridad vial en el marco de la política común de transporte para asegurar una mayor convergencia en la aplicación de las normas de tráfico en materia de seguridad vial por parte de los Estados miembros mediante métodos y prácticas comparables. Dichas directrices deberán cubrir al menos las infracciones enunciadas en las letras a) a d) del artículo 2;

una valoración de la necesidad de reforzar la ejecución de sanciones contra las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial y proponer criterios comunes relativos a los procedimientos de seguimiento en caso de impago de una sanción pecuniaria, en el marco de todas las políticas pertinentes de la Unión, incluida la política común de transporte;

las posibilidades de armonizar las normas de tráfico cuando proceda;

una valoración de las aplicaciones informáticas mencionadas en el artículo 4, apartado 4, con vistas a asegurar una aplicación adecuada de la presente Directiva y a garantizar un intercambio efectivo, rápido, seguro y confidencial de determinados datos de matriculación de los vehículos.

Artículo 12

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 6 de mayo de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte podrán aplazar la fecha mencionada en dicho párrafo hasta el 6 de mayo de 2017.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los cuatro días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  DO C 12 de 15.1.2015, p. 115.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de marzo de 2015.

(3)  Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).

(4)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).

(5)  Directiva 2011/82/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial (DO L 288 de 5.11.2011, p. 1).

(6)  Sentencia del asunto C-43/12, Comisión/Parlamento y Consejo, ECLI:EU:C:2014:298.

(7)  Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO L 76 de 22.3.2005, p. 16).

(8)  Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).

(9)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(10)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(11)  Directiva 91/671/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativa al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos (DO L 373 de 31.12.1991, p. 26).


ANEXO I

Elementos de datos necesarios para efectuar la búsqueda a que se refiere el artículo 4, apartado 1

Elemento

O/F (1)

Observaciones

Datos relativos al vehículo

O

 

Estado miembro de matriculación

O

 

Número de matrícula

O

[A (2)]

Datos relativos a la infracción

O

 

Estado miembro de la infracción

O

 

Fecha de referencia de la infracción

O

 

Hora de referencia de la infracción

O

 

Finalidad de la búsqueda

O

Código del tipo de infracción mencionado en el artículo 2

1

=

Exceso de velocidad

2

=

Conducción en estado de embriaguez

3

=

No utilización del cinturón de seguridad

4

=

No detención ante un semáforo en rojo

5

=

Circulación por un carril prohibido

10

=

Conducción bajo los efectos de drogas

11

=

No utilización del casco de protección

12

=

Utilización ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción

Elementos de datos proporcionados como resultado de la búsqueda efectuada en virtud del artículo 4, apartado 1

Parte I.   Datos de los vehículos

Elemento

O/F (3)

Observaciones

Número de matrícula

O

 

Número de bastidor/NIV

O

 

Estado miembro de matriculación

O

 

Marca

O

[D.1 (4)] por ejemplo, Ford, Opel, Renault

Modelo de vehículo

O

(D.3) por ejemplo, Focus, Astra, Megane

Código de categoría UE

O

(J) por ejemplo, ciclomotores, motocicletas, turismos

Parte II.   Datos relativos a los propietarios o titulares de los vehículos

Elemento

O/F (5)

Observaciones

Datos relativos a los titulares del vehículo

 

[C.1 (6)]

Los datos se refieren al titular del certificado concreto de matriculación.

Apellidos de los titulares (Nombre de la empresa)

O

(C.1.1)

Se utilizarán campos distintos para los apellidos, los infijos, los títulos, etc., y se comunicarán los apellidos en formato de impresión.

Nombre

O

(C.1.2)

Se utilizarán campos distintos para los nombres de pila y las iniciales, y se comunicará el nombre en formato de impresión.

Dirección

O

(C.1.3)

Se utilizarán campos distintos para la calle, el número de la casa y el anexo, el código postal, el lugar de residencia, el país de residencia, etc., y se comunicará la dirección en formato de impresión.

Sexo

F

Hombre, mujer

Fecha de nacimiento

O

 

Persona jurídica

O

Particular, asociación, empresa, sociedad, etc.

Lugar de nacimiento

F

 

Número de identificación

F

Un identificador que solo se aplique a la persona o empresa.

Datos relativos a los propietarios del vehículo

 

(C.2) Los datos se refieren al propietario del vehículo.

Apellidos de los propietarios (Nombre de la empresa)

O

(C.2.1)

Nombre

O

(C.2.2)

Dirección

O

(C.2.3)

Sexo

F

Hombre, mujer

Fecha de nacimiento

O

 

Persona jurídica

O

Particular, asociación, empresa, sociedad, etc.

Lugar de nacimiento

F

 

Número de identificación

F

Un identificador que solo se aplique a la persona o empresa.

 

 

En el caso de los vehículos para desguace, vehículos o placas de matrícula robados o matrícula caducada, no se facilitará información sobre los propietarios o titulares. Se transmitirá, en su lugar, el mensaje «Información no desvelada».


(1)  O = obligatorio cuando esté disponible en el registro nacional, F = facultativo.

(2)  Códigos armonizados, véase la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57).

(3)  O = obligatorio cuando esté disponible en el registro nacional, F = facultativo.

(4)  Códigos armonizados, véase la Directiva 1999/37/CE.

(5)  O = obligatorio cuando esté disponible en el registro nacional, F = facultativo.

(6)  Códigos armonizados, véase la Directiva 1999/37/CE.


ANEXO II

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II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

13.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/26


REGLAMENTO (UE) 2015/414 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2015

por el que se modifica la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente al ácido (6S)-5-metiltetrahidrofólico, sal de glucosamina, utilizado en la fabricación de complementos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II de la Directiva 2002/46/CE se establecen las listas de vitaminas y minerales que pueden utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios, así como las formas en que es posible utilizar cada uno de ellos. Los anexos I y II de la Directiva 2002/46/CE han sido sustituidos por el Reglamento (CE) no 1170/2009 de la Comisión (2).

(2)

De conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2002/46/CE, cualquier disposición sobre sustancias vitamínicas y minerales en los complementos alimenticios que pueda tener efectos en la salud pública debe adoptarse previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»).

(3)

A raíz de una solicitud para añadir el ácido (6S)-5-metiltetrahidrofólico, sal de glucosamina, como fuente de folato a la lista establecida en el anexo II de la Directiva 2002/46/CE, la Autoridad adoptó el 11 de septiembre de 2013 un dictamen científico sobre el ácido (6S)-5-metiltetrahidrofólico, sal de glucosamina, como fuente de folato añadido con fines nutritivos a los complementos alimenticios y la biodisponibilidad de folato a partir de esta fuente (3).

(4)

Según el dictamen de la Autoridad, la utilización de ácido (6S)-5-metiltetrahidrofólico, sal de glucosamina, en los complementos alimenticios no plantea riesgos para la seguridad como fuente de folato.

(5)

Tras el dictamen favorable de la Autoridad, el ácido (6S)-5-metiltetrahidrofólico, sal de glucosamina, debe ser incluido en la lista del anexo II de la Directiva 2002/46/CE.

(6)

El ácido (6S)-5-metiltetrahidrofólico, sal de glucosamina, es un nuevo ingrediente alimentario cuya comercialización se autorizó mediante la Decisión de Ejecución 2014/154/UE de la Comisión (4).

(7)

Se ha consultado a las partes interesadas a través del Grupo Consultivo de la Cadena Alimentaria y de la Sanidad Animal y sus comentarios se han tenido en cuenta.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/46/CE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo II, sección A, punto 10 («FOLATO»), de la Directiva 2002/46/CE se añade la letra c) siguiente:

«c)

ácido (6S)-5-metiltetrahidrofólico, sal de glucosamina»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.

(2)  Reglamento (CE) no 1170/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de vitaminas y minerales y sus formas que pueden añadirse a los alimentos, incluidos los complementos alimenticios (DO L 314 de 1.12.2009, p. 36).

(3)  EFSA Journal 2013;11(10): 3358.

(4)  Decisión de Ejecución 2014/154/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2014, por la que se autoriza la comercialización del ácido (6S)-5-metiltetrahidrofólico, sal de glucosamina como nuevo ingrediente alimentario, con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 85 de 21.3.2014, p. 10).


13.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/415 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2015

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas etefon y fenamifos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 17, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (2) figuran las sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.

(2)

Las aprobaciones de las sustancias activas etefon y fenamifos expirarán el 31 de julio de 2017. Se han presentado solicitudes para renovar la aprobación de estas sustancias activas. Dado que los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 844/2012 de la Comisión (3) se aplican a estas sustancias activas, es necesario conceder el tiempo suficiente para completar el procedimiento de renovación previsto en dicho Reglamento. En consecuencia, es probable que las aprobaciones de estas sustancias activas expiren antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Por consiguiente, es preciso prorrogar sus períodos de aprobación.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia.

(4)

Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1107/2009, en los casos en que no se haya presentado ningún expediente complementario de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 844/2012, en un plazo de treinta meses antes de la fecha de expiración respectiva establecida en el anexo del presente Reglamento, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento, o bien la fecha posterior más próxima posible.

(5)

Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1107/2009, en los casos en que la Comisión adopte un reglamento por el que no se renueve la aprobación de una sustancia activa mencionada en el anexo del presente Reglamento debido a que no se cumplan los criterios de aprobación, la Comisión fijará como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento o bien, si fuera posterior, la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que no se renueve la aprobación de dicha sustancia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).


ANEXO

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada como sigue:

1)

En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 141 («Fenamifos»), la fecha «31 de julio de 2017» se sustituye por «31 de julio de 2018».

2)

En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 142 («Etefon»), la fecha «31 de julio de 2017» se sustituye por «31 de julio de 2018».


13.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/416 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2015

por el que se aprueba el uso del dinotefurán como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 18

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 90, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reino Unido recibió el 29 de marzo de 2012 una solicitud, de acuerdo con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), para la inclusión de la sustancia activa dinotefurán en su anexo I, con vistas a su utilización en el tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, como se define en el anexo V de la Directiva 98/8/CE.

(2)

El dinotefurán no estaba comercializado el 14 de mayo de 2000 como sustancia activa de un biocida.

(3)

El Reino Unido presentó un informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas el 15 de octubre de 2013 de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012.

(4)

El dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas fue emitido el 17 de junio de 2014 por el Comité de Biocidas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

De ese dictamen se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados en el tipo de producto 18 que contienen dinotefurán cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 528/2012, siempre que se ajusten a determinadas especificaciones y condiciones relativas a su uso.

(6)

Ese dictamen indica, además, que las características del dinotefurán lo hacen muy persistente (MP) y tóxico (T), de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo XIII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Por tanto, el dinotefurán debe considerarse candidato a la sustitución con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 528/2012, a los fines de la autorización de biocidas de acuerdo con el artículo 23 de dicho Reglamento.

(7)

Procede, por tanto, aprobar el uso del dinotefurán en biocidas del tipo de producto 18, con sujeción al cumplimiento de determinadas especificaciones y condiciones.

(8)

La evaluación no se ocupó de los nanomateriales y, por tanto, la aprobación no debe abarcar esos materiales, de acuerdo con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 528/2012.

(9)

Puesto que se cumplen las condiciones del artículo 90, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 528/2012, deben aplicarse las disposiciones de dicho Reglamento. El dinotefurán debe aprobarse por un período no superior a siete años de conformidad con el artículo 10, apartado 4, de dicho Reglamento.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el dinotefurán como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 18, con sujeción a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas (2)

Dinotefurán

Denominación IUPAC:

(RS) — 1-metil- 2-nitro- 3- (tetrahidro- 3-furilmetilo) guanidina

No CE: No disponible

No CAS: 165252-70-0

991 g/kg

1 de junio de 2015

31 de mayo de 2022

18

El dinotefurán se considera candidato a la sustitución con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 528/2012.

En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

Por lo que respecta a los biocidas, las autorizaciones quedan subordinadas a la condición siguiente:

Se establecerán procedimientos operativos seguros y medidas organizativas adecuadas para los usuarios industriales o profesionales. En caso de que la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios, los biocidas se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI del Reglamento (UE) no 528/2012, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/environment/chemicals/biocides/index_en.htm.


13.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/33


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/417 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2015

por el que se aprueba el uso de Bacillus sphaericus 2362, serotipo H5a5b, cepa ABTS1743, como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 18

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible aprobación para su uso en biocidas o su inclusión en el anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012. En esa lista figura Bacillus sphaericus.

(2)

Bacillus sphaericus se ha evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) no 528/2012 para su uso en biocidas del tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, como se define en el anexo V del Reglamento (UE) no 528/2012.

(3)

Los datos presentados para la evaluación permitieron extraer conclusiones únicamente respecto a cierta forma de Bacillus sphaericus, es decir, Bacillus sphaericus 2362, serotipo H5a5b, cepa ABTS1743. En la evaluación no fue posible deducir conclusiones sobre ninguna otra sustancia que se ajustara a la definición de Bacillus sphaericus y que estuviera presente en la mencionada lista de sustancias activas del Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014. Por lo tanto, solamente Bacillus sphaericus 2362, serotipo H5a5b, cepa ABTS1743, debe estar incluido en esta aprobación.

(4)

Italia fue designada autoridad competente evaluadora, y el 9 de enero de 2009 presentó a la Comisión el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión (3).

(5)

El dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas fue formulado el 19 de junio de 2014 por el Comité de Biocidas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(6)

Según dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas utilizados en el tipo de producto 18 y que contienen Bacillus sphaericus 2362, serotipo H5a5b, cepa ABTS1743, cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), siempre que se cumplan ciertas condiciones y especificaciones en relación con su uso.

(7)

Procede, por tanto, aprobar el uso de Bacillus sphaericus 2362, serotipo H5a5b, cepa ABTS1743, en biocidas del tipo de producto 18, supeditado al cumplimiento de ciertas especificaciones y condiciones.

(8)

Las evaluaciones no se ocuparon de los nanomateriales y, por consiguiente, la aprobación no debe abarcar estos materiales, de acuerdo con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 528/2012.

(9)

Es preciso que, antes de la aprobación de una sustancia activa, transcurra un plazo razonable para que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba Bacillus sphaericus 2362, serotipo H5a5b, cepa ABTS1743, como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 18, con sujeción a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 325 de 11.12.2007, p. 3).

(4)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


ANEXO

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas (2)

Bacillus sphaericus 2362, serotipo H5a5b, cepa ABTS1743

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de julio de 2016

30 de junio de 2026

18

En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

Se establecerán procedimientos operativos seguros y medidas organizativas apropiadas para los usuarios profesionales. En caso de que la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios, los biocidas se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado.

2)

En el caso de los biocidas que puedan dejar residuos en piensos o alimentos, se comprobará la necesidad de establecer nuevos límites máximos de residuos, o de modificar los existentes, según el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y se adoptarán las eventuales medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los límites máximos de residuos aplicables.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI del Reglamento (UE) no 528/2012, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/environment/chemicals/biocides/index_en.htm

(3)  Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(4)  Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


13.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/36


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/418 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2015

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo fue incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) por la Directiva 2008/127/CE de la Comisión (3), de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión (4). Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) no 1107/2009, esta sustancia se considera aprobada con arreglo a dicho Reglamento y está incluida en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (5).

(2)

De conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», presentó a la Comisión su dictamen sobre el proyecto de informe de revisión del acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo (6) el 18 de diciembre de 2013. La Autoridad comunicó al notificante su dictamen sobre el acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo.

(3)

La Comisión invitó al notificante a presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión del acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo. Los Estados miembros y la Comisión revisaron el proyecto de informe de revisión y el punto de vista de la Autoridad en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, documentación que ultimaron el 12 de octubre de 2014 como informe de revisión de la Comisión relativo al acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo.

(4)

Se confirma que la sustancia activa acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo debe considerarse aprobada con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.

(5)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, es necesario modificar las condiciones de aprobación del acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo. En particular, conviene solicitar información confirmatoria complementaria.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(3)  Directiva 2008/127/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir varias sustancias activas (DO L 344 de 20.12.2008, p. 89).

(4)  Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE (DO L 379 de 24.12.2004, p. 13).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(6)  Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Z-13-hexadecen-11-yn-1-yl acetate (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización de la sustancia activa acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo como plaguicida). EFSA Journal 2014; 12(12):3526. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm


ANEXO

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, la fila 258 relativa a la sustancia activa acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo, se sustituye por el texto siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«258

Acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo

No CAS: 78617-58-0

No CICAP: 974

Acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo

≥ 75 %

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A.

Solo se podrán autorizar los usos como atrayente.

PARTE B.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo (SANCO/2649/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

El notificante presentará información confirmatoria sobre:

1)

la especificación del material técnico, tal como se fabrica para comercialización, incluida la información sobre las impurezas pertinentes;

2)

la evaluación del riesgo de exposición de los operarios, trabajadores y circunstantes;

3)

el destino y el comportamiento en el medio ambiente de la sustancia;

4)

la evaluación del riesgo de exposición de organismos no destinatarios.

El solicitante remitirá a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información establecida en el punto 1 a más tardar el 30 de junio de 2015, y la información establecida en los puntos 2, 3 y 4 a más tardar el 31 de diciembre de 2016.»


13.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/419 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2015

por el que se aprueba el uso de la tolilfluanida como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 21

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible aprobación para su uso en biocidas o su inclusión en el anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012. Dicha lista incluye la tolilfluanida.

(2)

La tolilfluanida se ha evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) no 528/2012 para su uso en biocidas del tipo de producto 21, productos antiincrustantes, conforme a la definición del anexo V del Reglamento (UE) no 528/2012.

(3)

Finlandia fue designada autoridad competente evaluadora y, en aplicación del artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión (3), presentó a la Comisión el 18 de septiembre de 2012 un informe de evaluación, acompañado de sus recomendaciones.

(4)

El dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas fue formulado el 17 de junio de 2014 por el Comité de Biocidas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas con tolilfluanida utilizados en el tipo de producto 21 cumplan los requisitos del artículo 5 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones relacionadas con su uso.

(6)

No obstante, es necesario confirmar más que los riesgos relacionados con el uso de productos antiincrustantes son aceptables, y también que las medidas de reducción del riesgo propuestas son adecuadas. Con el fin de facilitar, en el momento de la renovación de la aprobación de sustancias activas antiincrustantes existentes, el examen y la comparación de los riesgos y ventajas de estas sustancias, así como de las medidas de reducción del riesgo aplicadas, la fecha de expiración de la aprobación de estas sustancias debe ser la misma.

(7)

Procede, por tanto, aprobar el uso de la tolilfluanida en biocidas del tipo de producto 21, con sujeción al cumplimiento de determinadas especificaciones y condiciones.

(8)

Las evaluaciones no se han ocupado de los nanomateriales y, por consiguiente, la aprobación no debe abarcar estos materiales, de acuerdo con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 528/2012.

(9)

Es preciso que, antes de la aprobación de una sustancia activa, transcurra un plazo razonable para que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba la tolilfluanida como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 21, con sujeción a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 325 de 11.12.2007, p. 3).

(4)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


ANEXO

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas (2)

Tolilfluanida

Nombre IUPAC:

N-Diclorofluorometiltio-N′,N′-dimetil-N-p-tolilsulfamida

No CE: 211-986-9

No CAS: 731-27-1

960 g/kg

1 de julio de 2016

31 de diciembre de 2025

21

En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

En el caso de que posteriormente se autoricen productos que contengan tolilfluanida para su utilización por usuarios no profesionales, las personas que comercialicen biocidas con tolilfluanida para usuarios no profesionales se asegurarán de que los biocidas se suministren con los guantes adecuados.

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

Los productos que contengan tolilfluanida no estarán autorizados ni se emplearán para el control de la fijación y crecimiento de organismos incrustantes en barcos de agua dulce.

2)

Se establecerán procedimientos operativos seguros y medidas organizativas adecuadas para los usuarios industriales o profesionales. En caso de que la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios, los biocidas se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado.

3)

En las etiquetas y, si se facilitan, en las instrucciones de uso se indicará que debe mantenerse alejados a los niños hasta que se sequen las superficies tratadas.

4)

En las etiquetas y, si se facilitan, en las fichas de datos de seguridad de los biocidas autorizados se indicará que las actividades de aplicación, mantenimiento y reparación deben efectuarse dentro de un área confinada o en una superficie dura e impermeable con barreras de protección o en el suelo cubierto con un material impermeable para evitar derrames y minimizar las emisiones al entorno, así como que los derrames o residuos que contengan tolilfluanida tienen que recogerse para su reutilización o eliminación.

5)

En el caso de los biocidas que puedan dejar residuos en piensos o alimentos, se comprobará la necesidad de establecer nuevos límites máximos de residuos, o de modificar los existentes, según el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y se adoptarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los límites máximos de residuos aplicables.

En el caso de los artículos tratados, se aplicará la condición siguiente:

Cuando un artículo tratado lo haya sido con uno o varios biocidas que contengan tolilfluanida o estos biocidas se hayan incorporado deliberadamente al artículo, y cuando sea necesario debido a la posibilidad de contacto con la piel y a la liberación de tolilfluanida en condiciones normales de uso del artículo tratado, la persona responsable de la comercialización del artículo tratado se asegurará de que su etiquetado facilite información sobre el riesgo de sensibilización cutánea, así como la información a que se refiere el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 528/2012.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI del Reglamento (UE) no 528/2012, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/environment/chemicals/biocides/index_en.htm

(3)  Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(4)  Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


13.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/43


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/420 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

65,8

MA

84,3

TR

85,0

ZZ

78,4

0707 00 05

JO

229,9

MA

182,1

TR

189,5

ZZ

200,5

0709 93 10

MA

117,6

TR

190,3

ZZ

154,0

0805 10 20

EG

50,8

IL

75,3

MA

67,6

TN

66,9

TR

59,7

ZZ

64,1

0805 50 10

TR

61,6

ZZ

61,6

0808 10 80

BR

68,9

CA

81,0

CL

102,6

MK

28,7

US

213,3

ZZ

98,9

0808 30 90

AR

109,7

CL

139,6

CN

90,9

US

124,8

ZA

107,3

ZZ

114,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

13.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/45


DECISIÓN (UE) 2015/421 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2014

relativa a la movilización del Instrumento de Flexibilidad

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su punto 12,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (2) permite recurrir al Instrumento de Flexibilidad dentro del límite máximo anual de 471 millones EUR (a precios de 2011) con vistas a la financiación de gastos claramente definidos que no puedan financiarse dentro de los límites máximos disponibles en una o más de las demás rúbricas.

(2)

Tras haber examinado todas las posibilidades de reasignación de los créditos en la subrúbrica 1b, parece necesario movilizar el Instrumento de Flexibilidad para complementar la financiación en el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio financiero 2015, más allá del límite máximo de la subrúbrica 1b, mediante 83 285 595 EUR, de cara a la financiación de los programas de los Fondos Estructurales chipriotas a fin de conceder una asignación adicional de los Fondos Estructurales a Chipre para el ejercicio 2015 por un importe total de 100 000 000 EUR.

(3)

Para el ejercicio 2014, el Parlamento Europeo y el Consejo ya habían movilizado el Instrumento de Flexibilidad mediante la Decisión de 20 de noviembre de 2013 en relación con la financiación de los programas de los Fondos Estructurales chipriotas por un importe de 89 330 000 EUR solo en créditos de compromiso.

(4)

Teniendo en cuenta el carácter complementario del Instrumento de Flexibilidad, resulta necesario prever créditos de pago adicionales para cubrir los créditos de compromiso adicionales para Chipre correspondientes a los dos ejercicios financieros 2014 y 2015 sobre la base del perfil de pagos previsto, que se estima en 11,3 millones EUR en 2015, 45,7 millones EUR en 2016, 75,4 millones EUR en 2017 y 40,2 millones EUR en 2018. Los importes anuales para cada ejercicio del período 2015-2018 tendrán que ser confirmados en cada proyecto de presupuesto presentado por la Comisión durante este período.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El recurso al Instrumento de Flexibilidad en el marco del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente al ejercicio financiero de 2015 tiene por objeto proporcionar la suma de 83 285 595 EUR en créditos de compromiso a la subrúbrica 1B.

Dicho importe servirá para complementar la financiación de los programas de los Fondos Estructurales para Chipre de la subrúbrica 1b.

Los pagos vinculados a la financiación de los Fondos Estructurales chipriotas a través del Instrumento de Flexibilidad en 2014 y 2015 ascenderán a 172 600 000 EUR para el período 2015-2018. El importe anual exacto se concretará en el proyecto de presupuesto del ejercicio correspondiente presentado por la Comisión.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo el 17 de diciembre de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

B. DELLA VEDOVA


(1)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).


13.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/47


DECISIÓN (UE) 2015/422 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2014

sobre la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (1), y, en particular, su artículo 4 bis, apartado 4,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y, en particular, su punto 11,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea ha creado un Fondo de Solidaridad de la Unión Europea («el Fondo») para solidarizarse con la población de las regiones afectadas por catástrofes.

(2)

El artículo 10 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (3) permite la movilización del Fondo hasta un límite máximo anual de 500 millones EUR (a precios de 2011).

(3)

El artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2012/2002 prevé que el Fondo puede movilizarse por un importe máximo de hasta 50 000 000 EUR para el pago de anticipos y que pueden consignarse los créditos correspondientes en el presupuesto general de la Unión.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio presupuestario 2015, se movilizará una suma de 50 000 000 EUR en créditos de compromiso y de pago con cargo al Fondo de Solidaridad de la Unión Europea para el pago de anticipos.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo el 17 de diciembre de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

B. DELLA VEDOVA


(1)  DO L 311 de 14.11.2002, p. 3.

(2)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).


13.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/48


DECISIÓN (UE) 2015/423 DEL CONSEJO

de 6 de marzo de 2015

por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam por lo que respecta a las enmiendas del anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 192 y 207, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión aprobó el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional («el Convenio de Rotterdam») mediante Decisión 2006/730/CE del Consejo (1).

(2)

El Convenio de Rotterdam se aplica en la Unión en virtud del Reglamento (UE) no 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(3)

A fin de que los países importadores disfruten de la protección que brinda el Convenio de Rotterdam, es necesario y conveniente respaldar la recomendación del Comité de Examen de Productos Químicos sobre la inclusión, en su anexo III, del amianto crisotilo, el metamidofós, el triclorfón y el fentión (formulaciones de volumen ultra bajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), así como las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contienen, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ión de paraquat. Estas sustancias ya están prohibidas o rigurosamente restringidas en la Unión y, por tanto, están sujetas a requisitos de exportación más estrictos que los previstos en el Convenio de Rotterdam.

(4)

Se prevé que en la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam se decidan las enmiendas del anexo III propuestas. La Unión debe respaldar dichas enmiendas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam es la del respaldo, por parte de la Unión, a la adopción de las enmiendas del anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (3) respecto de la inclusión del amianto crisotilo, el metamidofós, el triclorfón y el fentión (formulaciones de volumen ultra bajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), así como las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ión de paraquat.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

K. GERHARDS


(1)  Decisión 2006/730/CE del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (DO L 299 de 28.10.2006, p. 23).

(2)  Reglamento (UE) no 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DO L 201 de 27.7.2012, p. 60).

(3)  DO L 63 de 6.3.2003, p. 29.


13.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/50


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/424 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2015

relativa a la aprobación de la decisión de excepción, con arreglo al artículo 9 de la Directiva 96/67/CE del Consejo, respecto a la prestación de determinados servicios de asistencia en tierra en el Aeropuerto Internacional de Zagreb

[notificada con el número C(2015) 473]

(El texto en lengua croata es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

1.   DECISIÓN DE EXCEPCIÓN NOTIFICADA

(1)

Por carta de 13 de agosto de 2014, recibida por la Comisión el 1 de septiembre de 2014, las autoridades croatas notificaron, con arreglo al artículo 9, apartado 3, de la Directiva 96/67/CE (en lo sucesivo denominada «la Directiva»), la decisión de excepción adoptada por el Gobierno de la República de Croacia, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva, respecto al Aeropuerto Internacional de Zagreb. Las autoridades croatas facilitaron información adicional por carta de 1 de diciembre de 2014, recibida por la Comisión el 17 de diciembre de 2014, que completaba la notificación.

(2)

La decisión notificada establece dos excepciones. En primer lugar, reserva a beneficio de un único agente las categorías de servicios de asistencia en tierra a que hacen referencia los puntos 3, 4 y 5 (excepto el punto 5.1) del anexo de la Directiva, a saber, la asistencia de equipajes, la asistencia de carga y correo en lo que respecta a la manipulación física de la carga y del correo entre la terminal del aeropuerto y el avión, tanto a la llegada como a la salida o en tránsito, y la asistencia de operaciones en pista, salvo el guiado de la aeronave a la llegada y a la salida. En segundo lugar, prohíbe la autoasistencia en el caso de esas tres categorías de servicios de asistencia en tierra, salvo el guiado de la aeronave a la llegada y a la salida. Ambas excepciones serán aplicables durante un período de dos años, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016.

2.   SITUACIÓN ACTUAL EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ZAGREB

(3)

El Aeropuerto Internacional de Zagreb lo gestiona Zagreb International Airport Jsc. El aeropuerto acogió a 2,3 millones de viajeros en 2013.

(4)

En la actualidad, el Aeropuerto Internacional de Zagreb cuenta con una terminal de pasajeros y está en proceso de construcción otra terminal de pasajeros con la infraestructura asociada (plataforma, vías de acceso y plazas de estacionamiento). La terminal nueva se completará y entrará en funcionamiento a finales de 2016, a más tardar, y tendrá una capacidad de cinco millones de viajeros. La terminal existente se cerrará, excepto para su utilización por la aviación general y otras actividades varias (alquiler de oficinas, etc.).

(5)

Según las autoridades croatas, las limitaciones de la terminal actual, tanto desde el punto de vista de las infraestructuras como de las operaciones, no permitirían el acceso rentable y efectivo de otros agentes de asistencia en tierra en el período de construcción de la terminal nueva. Una vez terminado el edificio de la terminal de pasajeros y la plataforma nuevas e iniciadas sus operaciones, se resolverían los problemas de espacio y de capacidad de las infraestructuras existentes.

(6)

De acuerdo con las autoridades croatas, el acceso al mercado de la prestación de servicios de asistencia de equipajes, asistencia de operaciones en pista y asistencia de carga y correo está abierto. Ahora bien, ningún otro agente de asistencia en tierra a terceros ha presentado hasta ahora una solicitud de aprobación y de licencia para la prestación de tales servicios de asistencia en tierra en el Aeropuerto Internacional de Zagreb, los cuales son prestados actualmente a los usuarios del aeropuerto por Zagreb International Airport Jsc. a través de una filial enteramente de su propiedad.

(7)

El libre ejercicio de la autoasistencia en tierra también es aplicable al Aeropuerto Internacional de Zagreb. No obstante, solo una compañía aérea practica la autoasistencia en una subcategoría de servicios de asistencia de operaciones en pista (carga y descarga de alimentos y bebidas). Ninguna otra compañía ha manifestado su interés en practicar la autoasistencia.

(8)

El Aeropuerto Internacional de Zagreb cuenta con una instalación de clasificación de equipajes facturados localmente y de equipajes en tránsito, de 515 m2 de superficie, situada en el sótano de la parte central de la terminal.

(9)

El Aeropuerto Internacional de Zagreb dispone de una terminal de carga de 2 160 m2 de superficie total, donde tiene lugar todo el proceso de manipulación de la carga. Dadas las considerables limitaciones de espacio, todo ese proceso se lleva a cabo manualmente, utilizando herramientas de mano y carretillas elevadoras. En el depósito franco del sector de tierra hay una plataforma operacional de entrega y recogida de carga con una sola rampa de entrada y salida.

(10)

La terminal de carga del Aeropuerto Internacional de Zagreb manipula entre 8 000 y 8 500 toneladas de carga y correo al año, de las cuales el correo representa entre 1 000 y 1 500 toneladas anuales.

(11)

El Aeropuerto Internacional de Zagreb cuenta con una plataforma de aviación comercial, de 140 000 m2 de superficie total y con 22 puestos, y con una plataforma de aviación general de 28 000 m2 de superficie total y con capacidad para 20 aeronaves.

3.   CONSULTA CON LAS PARTES INTERESADAS

(12)

Con arreglo al artículo 9, apartado 3, de la Directiva, la Comisión publicó un resumen de la decisión de excepción notificada por las autoridades croatas en el Diario Oficial de la Unión Europea e invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones.

(13)

La Comisión recibió observaciones de un agente de asistencia en tierra, que pedía información sobre si se celebraría un procedimiento de licitación durante el período de excepción con vistas a que el agente seleccionado iniciara sus operaciones una vez expirado dicho período. No se recibieron observaciones de otras partes interesadas.

4.   EVALUACIÓN DE LA DECISIÓN DE EXCEPCIÓN A LA LUZ DE LA DIRECTIVA

(14)

Las autoridades croatas basan su decisión de excepción en el artículo 9, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva, que permite, en caso de limitaciones específicas del espacio o la capacidad disponible, reservar a un solo agente una o más de las categorías de servicios contempladas en el artículo 6, apartado 2, así como prohibir el ejercicio de la autoasistencia respecto a las categorías contempladas en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva.

(15)

De conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra a), de la Directiva, las autoridades croatas han especificado que las dos excepciones se aplican a las categorías de servicios de asistencia en tierra enumeradas en los puntos 3, 4 y 5 del anexo de la Directiva, a excepción del punto 5.1, a saber, a la asistencia de equipajes, la asistencia de carga y correo y la asistencia de operaciones en pista, salvo el guiado de la aeronave a la llegada y a la salida.

(16)

En cuanto a la asistencia de equipajes, la Comisión considera que, con la información facilitada, las autoridades croatas han demostrado que es imposible dar cabida a otro agente de asistencia en tierra a terceros, además del departamento de servicios de asistencia en tierra del aeropuerto o de cualquier usuario del aeropuerto que practique la autoasistencia en tierra.

(17)

El espacio operativo es limitado y estrecho y las maniobras de carretillas o remolques de equipaje son difíciles. La clasificación de equipajes en los picos de carga, cuando están funcionando ambas secciones de facturación, es especialmente problemática. Por tanto, no hay sitio suficiente para permitir a más de un operador trabajar eficazmente.

(18)

Es imposible resolver este problema de espacio en la localización actual, ya que la ubicación de la instalación de clasificación de equipajes no permite extenderla a otras áreas. La solución de una planta subterránea no sería factible debido al nivel de las aguas subterráneas y al consiguiente riesgo de inundación. La ampliación de la instalación de clasificación en el exterior exigiría también considerables obras de reforma que afectarían en una medida significativa a los procesos de tráfico existentes y generaría grandes gastos, mientras que la eficiencia de tal instalación sería cuestionable.

(19)

En cuanto a la asistencia de carga y correo, la Comisión considera que, con la información facilitada, las autoridades croatas han demostrado que es imposible dar cabida a otro agente de asistencia en tierra a terceros, además del departamento de servicios de asistencia en tierra del aeropuerto o de cualquier usuario del aeropuerto que practique la autoasistencia en tierra.

(20)

El tamaño de la terminal de carga es reducido. La plataforma de entrega y recogida de carga tiene una sola rampa de entrada y salida que reduce considerablemente las funciones operacionales de la plataforma cuando hay varios remolques estacionados en el espacio cerrado mientras esperan o ejercen trabajos de carga y descarga. Así pues, no hay espacio para acoger a un operador adicional.

(21)

En este contexto, la Comisión observa asimismo que el volumen de carga y correo oscila entre 8 000 y 8 500 toneladas anuales, cifra muy inferior al umbral de 50 000 toneladas de carga previsto en la Directiva para la obligación de abrir la asistencia en tierra a terceros y autorizar la autoasistencia.

(22)

En cuanto a la asistencia de operaciones en pista, excepto el guiado de la aeronave a la llegada y a la salida, la Comisión considera que, con la información facilitada, las autoridades croatas han demostrado que es imposible dar cabida a otro agente de asistencia en tierra a terceros, además de la filial de servicios de asistencia en tierra del aeropuerto o de cualquier usuario del aeropuerto que practique la autoasistencia en tierra.

(23)

El programa de vuelos del Aeropuerto Internacional de Zagreb se caracteriza por tres breves picos de carga: uno por la mañana, otro por la tarde y otro por la noche. Durante esos picos de carga deben ponerse en funcionamiento numerosas unidades de equipos en períodos de tiempo relativamente cortos para satisfacer todos los requisitos de la asistencia a las aeronaves en tiempo útil.

(24)

El espacio de estacionamiento para tantas unidades de equipos representa un problema. Teniendo en cuenta la superficie ocupada por edificios y otras construcciones, no hay espacio disponible cerca del puesto de estacionamiento de las aeronaves para el estacionamiento de unidades de equipos adicionales. El espacio de aparcamiento necesario para los equipos existentes presenta ya un problema de gestión para el aeropuerto. El problema se agrava en invierno, cuando también se estacionan en ese reducido espacio los vehículos de retirada y eliminación de nieve. Debido a esa falta de espacio de estacionamiento, es imposible dar cabida a un segundo operador.

(25)

Con todo, las citadas limitaciones que genera la falta de espacio de estacionamiento no se extienden al guiado de aeronaves a la llegada y a la salida, que no requiere equipos voluminosos. Esos servicios no están comprendidos en la decisión de excepción notificada por las autoridades croatas y, por consiguiente, no habrá limitaciones en cuanto al número de proveedores de servicios de guiado de aeronaves en el Aeropuerto Internacional de Zagreb.

(26)

Por otra parte, de la información que obra en poder de la Comisión se desprende que la construcción de la terminal nueva en el Aeropuerto Internacional de Zagreb se inició en diciembre de 2013. La finalización de la primera fase de la construcción está prevista en 2016, y se espera que la terminal entre en funcionamiento a finales de ese mismo año. La terminal nueva tendrá una capacidad de cinco millones de viajeros anuales y contará con un nuevo sistema de equipajes plenamente integrado, con una plataforma nueva, así como con nuevas calles de rodaje y vías de servicio. Las autoridades croatas han explicado que la construcción y el funcionamiento de la terminal nueva resolverán las actuales limitaciones de espacio y capacidad. Así pues, la construcción y el funcionamiento de la terminal nueva pueden considerarse una medida apropiada para superar tales limitaciones conforme al artículo 9, apartado 2, letra b).

(27)

Las excepciones establecidas en la decisión de excepción notificada por las autoridades croatas tienen una duración limitada, concretamente de dos años. Por tanto, se respetan los requisitos del artículo 9, apartado 6, de la Directiva.

(28)

Por último, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas —en particular, la situación actual del Aeropuerto Internacional de Zagreb, el limitado alcance material y temporal de las excepciones y las medidas adoptadas para superar las limitaciones existentes—, la Comisión estima que las excepciones no perjudican indebidamente los objetivos de la Directiva, no provocan distorsiones de la competencia entre agentes de asistencia en tierra y/o usuarios que practican la autoasistencia ni tienen mayor extensión que la necesaria, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva.

(29)

En este contexto se ha tenido también en cuenta que las limitaciones previstas en las excepciones se aplican de manera no discriminatoria a todos los agentes (potenciales) de asistencia en tierra, aparte del departamento de servicios de asistencia en tierra del aeropuerto, y a todos los usuarios del aeropuerto que practican la autoasistencia, así como el hecho de que hasta la fecha ningún agente de asistencia en tierra ni usuario del aeropuerto ha presentado una solicitud para ejercer actividades de asistencia en tierra en el Aeropuerto Internacional de Zagreb pese a que en la actualidad no hay restricciones de acceso para los agentes de asistencia en tierra a terceros ni restricciones del derecho al ejercicio de la autoasistencia, y de que ninguna parte interesada ha formulado objeciones a la decisión de excepción. En relación con las observaciones recibidas acerca de la posibilidad de que se celebre un procedimiento de licitación, la Comisión recuerda la obligación de las autoridades croatas de cumplir en tiempo útil todas las normas pertinentes del Derecho de la Unión al respecto, incluido el artículo 11 de la Directiva.

(30)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que prohíbe, por ser incompatible con el mercado interior, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros.

5.   CONCLUSIÓN

(31)

En consecuencia, a la luz del resultado del análisis realizado por la Comisión y tras consultar a la República de Croacia, debe aprobarse la decisión de excepción adoptada por este Estado miembro con arreglo al artículo 9, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva respecto al Aeropuerto Internacional de Zagreb, notificada a la Comisión el 1 de septiembre de 2014 y el 17 de diciembre de 2014.

(32)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo contemplado en el artículo 10 de la Directiva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba la decisión de excepción adoptada por la República de Croacia con arreglo al artículo 9, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 96/67/CE respecto al Aeropuerto Internacional de Zagreb, notificada a la Comisión el 1 de septiembre de 2014 y el 17 de diciembre de 2014.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión será la República de Croacia.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2015.

Por la Comisión

Violeta BULC

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 272 de 25.10.1996, p. 36.


13.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/54


DECISIÓN (UE) 2015/425 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 15 de diciembre de 2014

por la que se modifica la Decisión BCE/2010/21 sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE/2014/55)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 26.2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2010/21 (1) establece las normas para la elaboración de las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE).

(2)

Es necesario explicar con más claridad el método de valoración de los valores mantenidos con fines de política monetaria.

(3)

Deben incorporarse aclaraciones técnicas en la Decisión BCE/2010/21 tras la adopción de la Decisión BCE/2014/40 (2) y la Decisión BCE/2014/45 (3).

(4)

Asimismo, es preciso introducir otros cambios técnicos en la Decisión BCE/2010/21.

(5)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión BCE/2010/21.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación

La Decisión BCE/2010/21 se modificará como sigue:

1.

El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 8

Criterios de valoración del balance

1.   A efectos de valoración del balance se emplearán los tipos y precios vigentes en el mercado, a menos que en el anexo I se especifique otra cosa.

2.   La revalorización del oro, los instrumentos en moneda extranjera, los valores (distintos de valores clasificados como mantenidos hasta su vencimiento, valores no negociables y valores mantenidos con fines de política monetaria que se contabilizan por su coste amortizado), y los instrumentos financieros, ya se recojan en el balance o fuera de balance, se llevará a cabo al final del ejercicio a precios y tipos medios de mercado.

3.   No se efectuará distinción alguna entre las diferencias de revalorización por precio y tipo de cambio en relación con el oro, sino que se contabilizará una única diferencia de revalorización, basada en el precio en euros de la unidad de peso definida para el oro en función del tipo de cambio entre el euro y el dólar estadounidense en la fecha de revalorización trimestral. En lo que respecta a la moneda extranjera, incluidas las operaciones reflejadas en el balance y fuera de balance, la revalorización se efectuará divisa por divisa. A efectos del presente artículo, las tenencias de DEG, incluidas las tenencias de divisas individuales designadas para la cesta de DEG, se tratarán como una única tenencia. Para los valores, la revalorización se efectuará código por código, es decir, por el mismo número o tipo de código ISIN, y, a efectos de valoración, no se separarán las opciones incorporadas. Los valores mantenidos a efectos de política monetaria o incluidos en las partidas “Otros activos financieros” o “Diversos” se tratarán de forma independiente.

4.   Los valores clasificados como mantenidos hasta su vencimiento se tratarán de forma independiente, se valorarán por su coste amortizado y estarán sujetos a pérdida de valor. Igual tratamiento se dará a los valores no negociables y los valores mantenidos con fines de política monetaria que se contabilizan por su coste amortizado. Los valores clasificados como mantenidos hasta su vencimiento podrán venderse antes de este en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

si la cantidad objeto de venta no se considera significativa en comparación con el volumen total de la cartera de valores mantenidos hasta su vencimiento;

b)

si la venta de los valores se produce en el mes previo a la fecha de vencimiento;

c)

en circunstancias excepcionales, tales como un deterioro significativo de la solvencia del emisor.»

.

2.

El anexo I se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 31 de diciembre de 2014.

Hecho en Fráncfort del Meno el 15 de diciembre de 2014.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Decisión BCE/2010/21, de 11 de noviembre de 2010, sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (DO L 35 de 9.2.2011, p. 1).

(2)  Decisión BCE/2014/40, de 15 de octubre de 2014, sobre la ejecución del tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados (DO L 335 de 22.11.2014, p. 22).

(3)  Decisión (UE) 2015/5 del Banco Central Europeo, de 19 de noviembre de 2014, sobre la ejecución del programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos (BCE/2014/45) (DO L 1 de 6.1.2015, p. 4).


ANEXO

«ANEXO I

NORMAS DE COMPOSICIÓN Y VALORACIÓN DEL BALANCE

ACTIVO

Partida del balance

Descripción del contenido de las partidas del balance

Criterios de valoración

1

Oro y derechos en oro

Reservas materiales de oro, esto es, lingotes, monedas, placas y pepitas, almacenado o “en camino”. Oro que no está físicamente en existencias, como saldos de cuentas corrientes a la vista en oro (cuentas no asignadas), depósitos a plazo y derechos a recibir oro derivados de las operaciones siguientes: a) operaciones de ajuste al alza y a la baja, y b) swaps de oro, con o sin movimiento, cuando exista una diferencia de más de un día hábil entre despacho y recepción

Valor de mercado

2

Activos en moneda extranjera frente a no residentes en la zona del euro

Activos frente a entidades de contrapartida residentes fuera de la zona del euro, incluidas instituciones internacionales y supranacionales y bancos centrales fuera de la zona del euro, denominados en moneda extranjera

 

2.1.

Activos frente al Fondo Monetario Internacional (FMI)

a)

Derechos de giro dentro del tramo de reserva (neto)

Cuota nacional menos saldos en euros a disposición del FMI. La cuenta no 2 del FMI (cuenta en euros para gastos administrativos) puede incluirse en esta partida o en la denominada “Pasivos en euros frente a no residentes en la zona del euro”

a)

Derechos de giro dentro del tramo de reserva (neto)

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

b)

DEG

Saldos en DEG (brutos)

b)

DEG

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

c)

Otros derechos

Acuerdos generales para la obtención de préstamos, préstamos conforme a acuerdos especiales de préstamo, depósitos en fondos fiduciarios administrados por el FMI

c)

Otros derechos

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

2.2.

Depósitos en bancos, inversiones en valores, préstamos al exterior y otros activos exteriores

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

b)

Inversiones en valores fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Pagarés y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, instrumentos de renta variable mantenidos como parte de las reservas exteriores, todos emitidos por no residentes en la zona del euro

b)

i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

iii)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

iv)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

c)

Préstamos exteriores (depósitos) a no residentes en la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

c)

Préstamos exteriores

Depósitos al valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado

d)

Otros activos exteriores

Billetes y monedas no pertenecientes a la zona del euro

d)

Otros activos exteriores

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

3

Activos en moneda extranjera frente a residentes en la zona del euro

a)

Inversiones en valores dentro de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Pagarés y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, instrumentos de renta variable mantenidos como parte de las reservas exteriores, todos emitidos por residentes en la zona del euro

a)

i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

iii)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

iv)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

b)

Otros derechos frente a residentes en la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Préstamos, depósitos, adquisiciones temporales y otros empréstitos

b)

Otros derechos

Depósitos y otros empréstitos al valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado

4   Activos en euros frente a no residentes en la zona del euro

4.1.

Depósitos en bancos, inversiones en valores y préstamos

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales relacionadas con la gestión de valores denominados en euros

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro

Valor nominal

b)

Inversiones en valores fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Instrumentos de renta variable, pagarés y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, todos emitidos por no residentes en la zona del euro

b)

i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

iii)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

iv)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado

c)

Préstamos a no residentes en la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

c)

Préstamos fuera de la zona del euro

Depósitos al valor nominal

d)

Valores emitidos por entidades fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Valores emitidos por organizaciones supranacionales o internacionales, por ejemplo, el Banco Europeo de Inversiones, con independencia de su situación geográfica

d)

i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

iii)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

4.2.

Activos procedentes de la facilidad de crédito prevista en el MTC II

Préstamos conforme a las condiciones del MTC II

Valor nominal

5

Préstamos en euros concedidos a entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria

Partidas 5.1 a 5.5: operaciones realizadas de acuerdo con las características de los diferentes instrumentos de política monetaria descritos en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14 (1)

 

5.1.

Operaciones principales de financiación

Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia semanal y plazo normal de vencimiento a una semana

Valor nominal o coste de la cesión temporal

5.2.

Operaciones de financiación a plazo más largo

Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia mensual y plazo normal de vencimiento a tres meses

Valor nominal o coste de la cesión temporal

5.3.

Operaciones temporales de ajuste

Operaciones temporales ejecutadas específicamente con fines de ajuste

Valor nominal o coste de la cesión temporal

5.4.

Operaciones temporales estructurales

Operaciones temporales que ajustan la situación estructural del Eurosistema frente al sector financiero

Valor nominal o coste de la cesión temporal

5.5.

Facilidad marginal de crédito

Facilidad para obtener liquidez a un día a un tipo de interés predeterminado contra activos de garantía (facilidad permanente)

Valor nominal o coste de la cesión temporal

5.6.

Préstamos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

Crédito adicional a las entidades de crédito derivado del incremento del valor de los activos de garantía en relación con otros créditos concedidos a tales entidades

Valor nominal o coste

6

Otros activos en euros frente a entidades de crédito de la zona del euro

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales relacionadas con la gestión de carteras de valores incluidas en la partida 7 del activo “Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro”, incluidas las operaciones resultantes de la transformación de las reservas mantenidas anteriormente en monedas de la zona del euro, y otros activos. Cuentas de corresponsalía con entidades de crédito no nacionales de la zona del euro. Otros activos y operaciones no relacionados con las operaciones de política monetaria del Eurosistema

Valor nominal o coste

7   Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro

7.1.

Valores mantenidos con fines de política monetaria

Valores emitidos en la zona del euro mantenidos con fines de política monetaria. Certificados de deuda del BCE adquiridos con fines de ajuste

a)

Valores negociables

Contabilizados según consideraciones de política monetaria:

i)

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Coste sujeto a pérdida de valor (coste cuando la pérdida de valor se cubre con una provisión conforme a la partida 13 (b) del pasivo “Provisiones”)

Las primas o descuentos se amortizan

b)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

7.2.

Otros valores

Valores salvo los incluidos en las partidas del activo 7.1 “Valores mantenidos con fines de política monetaria” y 11.3 “Otros activos financieros”; bonos y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario adquiridos en firme, incluida la deuda pública anterior a la UEM, denominados en euros. Instrumentos de renta variable

a)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

b)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

c)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

d)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado

8

Créditos en euros a las administraciones públicas

Activos frente a las administraciones públicas adquiridos con anterioridad al inicio de la UEM (valores no negociables, préstamos)

Depósitos/préstamos al valor nominal, valores no negociables al coste

9   Cuentas intra-Eurosistema

9.1.

Activos relacionados con la emisión de certificados de deuda del BCE

Activos internos del Eurosistema frente a BCN, derivados de la emisión de certificados de deuda del BCE

Coste

9.2.

Activos relacionados con la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema

Activos relacionados con la emisión de billetes del BCE, de conformidad con la Decisión BCE/2010/29 (2)

Valor nominal

9.3.

Otros activos intra-Eurosistema (neto)

Posición neta de las siguientes subpartidas:

 

a)

activos netos derivados de los saldos de las cuentas TARGET2 y las cuentas de corresponsalía de los BCN, es decir, la posición neta resultante de las posiciones brutas deudoras y acreedoras. Véase también la partida 10.2 del pasivo “Otros pasivos intra-Eurosistema (neto)”

a)

Valor nominal

b)

otros activos intra-Eurosistema en euros que puedan surgir, incluida la distribución provisional entre los BCN de los ingresos del BCE

b)

Valor nominal

10

Partidas en curso de liquidación

Saldos de las cuentas de liquidación (activos), incluido el montante de cheques pendientes de cobro

Valor nominal

11   Otros activos

11.1.

Monedas de la zona del euro

Monedas en euros

Valor nominal

11.2.

Inmovilizado material e inmaterial

Terrenos e inmuebles, mobiliario y equipamiento, incluido el informático, software

Coste menos amortización

Amortización es la distribución sistemática del importe amortizable de un activo a lo largo de su vida útil. Vida útil es el período durante el cual se espera utilizar el activo inmovilizado por parte de la entidad. Se podrán revisar las vidas útiles del inmovilizado concreto relevante con carácter sistemático si las expectativas se apartaran de las estimaciones previas. Los activos importantes pueden incluir componentes con diferentes vidas útiles. Las vidas útiles de dichos componentes deben ser evaluadas de forma individualizada

El coste de un activo inmaterial es su precio de adquisición. Los demás costes directos o indirectos se tratarán como un gasto

Capitalización de los gastos: existen limitaciones (por debajo de 10 000 EUR, IVA excluido: sin capitalización)

11.3.

Otros activos financieros

Participaciones e inversiones en filiales; acciones mantenidas por razones estratégicas o de política

Valores, incluidas acciones, y otros instrumentos financieros y saldos, como depósitos a plazo y cuentas corrientes, mantenidos como una cartera identificada

Adquisiciones temporales acordadas con entidades de crédito en relación con la gestión de las carteras de valores de este apartado

a)

Instrumentos de renta variable negociables

Valor de mercado

b)

Participaciones y acciones no líquidas y otros instrumentos de renta variable mantenidos como inversión permanente

Coste sujeto a pérdida de valor

c)

Inversiones en filiales o participaciones significativas

Valor neto de los activos

d)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

e)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento o mantenidos como inversión permanente

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

f)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

g)

Depósitos en bancos y préstamos

Valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado si los saldos/depósitos están denominados en moneda extranjera

11.4.

Diferencias por valoración de partidas fuera de balance

Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés (salvo que se aplique un margen de fluctuación diario), acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación

Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado

11.5.

Cuentas de periodificación del activo y gastos anticipados

Intereses no vencidos pero imputables al período de referencia Gastos anticipados e intereses devengados pagados, por ejemplo, intereses devengados que se adquieren al comprar un valor

Valor nominal, tipo de cambio de mercado

11.6.

Diversos

a)

Anticipos, préstamos y otras partidas menores. Préstamos con garantía personal

a)

Valor nominal o coste

b)

Inversiones relacionadas con depósitos de oro de clientes

b)

Valor de mercado

c)

Activo neto por pensiones

c)

Conforme al artículo 24, apartado 2

d)

Saldos activos derivados de incumplimientos de entidades de contrapartida del Eurosistema en el marco de las operaciones de crédito de este

d)

Valor nominal/recuperable (antes de/después de liquidar pérdidas)

e)

Activos o derechos (frente a terceros) objeto de apropiación o adquisición en el marco de la ejecución de garantías aportadas por entidades de contrapartida del Eurosistema incursas en incumplimiento

e)

Coste (convertido al tipo de cambio de mercado del momento de la adquisición si los activos financieros están denominados en moneda extranjera)

12

Pérdidas del ejercicio

 

Valor nominal

PASIVO

Partida del balance

Descripción del contenido de las partidas del balance

Criterios de valoración

1

Billetes en circulación

Billetes en euros emitidos por el BCE, de conformidad con la Decisión BCE/2010/29

Valor nominal

2

Depósitos en euros mantenidos por entidades de crédito de la zona del euro relacionados con operaciones de política monetaria

Partidas 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5: depósitos en euros descritos en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14

 

2.1.

Cuentas corrientes (incluidas las reservas mínimas)

Cuentas en euros de entidades de crédito incluidas en la lista de entidades financieras sujetas a la obligación de mantener reservas mínimas conforme a los Estatutos del SEBC. Esta partida contiene fundamentalmente cuentas empleadas para mantener las reservas mínimas

Valor nominal

2.2.

Facilidad de depósito

Depósitos a un día a un tipo de interés predeterminado (facilidad permanente)

Valor nominal

2.3.

Depósitos a plazo

Depósitos con fines de absorción de liquidez debidos a operaciones de ajuste

Valor nominal

2.4.

Operaciones temporales de ajuste

Operaciones de política monetaria con fines de absorción de liquidez

Valor nominal o coste de la cesión temporal

2.5.

Depósitos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

Depósitos de entidades de crédito derivados de reducciones del valor de los activos de garantía relativos a los créditos a tales entidades

Valor nominal

3

Otros pasivos en euros con entidades de crédito de la zona del euro

Cesiones temporales relacionadas con adquisiciones temporales simultáneas para la gestión de carteras de valores conforme a la partida 7 del activo “Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro”. Otras operaciones no relacionadas con la política monetaria del Eurosistema. No cuentas corrientes de entidades de crédito

Valor nominal o coste de la cesión temporal

4

Certificados de deuda emitidos por el BCE

Certificados de deuda descritos en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14. Instrumentos emitidos a descuento con fines de absorción de liquidez

Coste

Los descuentos se amortizan

5   Pasivos en euros con otros residentes en la zona del euro

5.1.

Administraciones públicas

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista

Valor nominal

5.2.

Otros pasivos

Cuentas corrientes del personal, empresas y clientes, incluidas las entidades financieras exentas de la obligación de mantener reservas mínimas (véase la partida 2.1 del pasivo); depósitos a plazo, depósitos a la vista

Valor nominal

6

Pasivos en euros con no residentes en la zona del euro

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista, incluidas cuentas mantenidas para realizar pagos y cuentas con fines de gestión de reservas: de otros bancos, bancos centrales, instituciones internacionales/supranacionales, incluida la Comisión Europea; cuentas corrientes de otros depositantes. Cesiones temporales relacionadas con adquisiciones temporales simultáneas para la gestión de valores en euros. Saldos de cuentas de TARGET2 de los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro

Valor nominal o coste de la cesión temporal

7

Pasivos en moneda extranjera con residentes en la zona del euro

Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio

8   Pasivos en moneda extranjera con no residentes en la zona del euro

8.1.

Depósitos y otros pasivos

Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio

8.2

Pasivos derivados de la facilidad de crédito prevista en el MTC II

Empréstitos conforme a las condiciones del MTC II.

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio

9

Contrapartida de los derechos especiales de giro asignados por el FMI

Partida que muestra el importe en DEG asignado originariamente al país/BCN correspondiente

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio

10   Cuentas intra-Eurosistema

10.1.

Pasivos equivalentes a la transferencia de reservas en moneda extranjera

Partida del balance del BCE (en euros)

Valor nominal

10.2.

Otros pasivos intra-Eurosistema (neto)

Posición neta de las siguientes subpartidas:

 

a)

pasivos netos derivados de los saldos de las cuentas de TARGET2 y las cuentas de corresponsalía de los BCN, es decir, la posición neta resultante de las posiciones brutas deudoras y acreedoras. Véase también la partida 9.3 del activo “Otros activos intra-Eurosistema (neto)”

a)

Valor nominal

b)

otros pasivos intra-Eurosistema en euros que puedan surgir, incluida la distribución provisional entre los BCN de los ingresos del BCE

b)

Valor nominal

11

Partidas en curso de liquidación

Saldos de cuentas de liquidación (pasivos), incluidas las transferencias bancarias en curso

Valor nominal

12   Otros pasivos

12.1.

Diferencias por valoración de partidas fuera de balance

Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés (salvo que se aplique un margen de fluctuación diario), acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación

Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado

12.2.

Cuentas de periodificación del pasivo e ingresos percibidos por adelantado

Gastos que se pagarán en un ejercicio futuro pero que corresponden al ejercicio al que se refiere el balance. Ingresos percibidos en el período de referencia pero relativos a un ejercicio futuro

Valor nominal, tipo de cambio de mercado

12.3.

Diversos

a)

Cuentas fiscales transitorias. Cuentas de cobertura de créditos o garantías en moneda extranjera. Cesiones temporales con entidades de crédito relacionadas con adquisiciones simultáneas para la gestión de carteras de valores conforme a la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”. Depósitos obligatorios distintos de los de reserva. Otras partidas de menor importancia. Pasivos con garantía personal.

a)

Valor nominal o coste (de la cesión temporal)

b)

Depósitos de oro de clientes

b)

Valor de mercado

c)

Pasivo neto por pensiones

c)

Conforme al artículo 24, apartado 2

13

Provisiones

a)

Para riesgos de tipo de cambio, tipos de interés, crédito y precio del oro y otros fines, por ejemplo, gastos previstos futuros y contribuciones en virtud del artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC respecto de bancos centrales de Estados miembros cuyas excepciones hayan sido suprimidas

a)

Coste/valor nominal

b)

Para riesgos de contraparte o crédito derivados de operaciones de política monetaria

b)

Valor nominal (conforme a la valoración de fin de ejercicio del Consejo de Gobierno del BCE)

14

Cuentas de revalorización

a)

Cuentas de revalorización relativas a variaciones de precio para el oro, para todos los valores denominados en euros, para todos los valores denominados en moneda extranjera, para las opciones; diferencias de valoración de mercado relativas a productos derivados sobre riesgos de tipos de interés; cuentas de revalorización relativas a movimientos del tipo de cambio para cada posición neta en moneda extranjera, incluidos swaps/operaciones a plazo de divisas y DEG

Cuentas de revalorización especiales derivadas de las contribuciones hechas en virtud del artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC respecto de bancos centrales de Estados miembros cuyas excepciones hayan sido suprimidas. Véase el artículo 13, apartado 2

a)

Diferencias de revalorización entre el coste medio y el valor de mercado, convertidas al tipo de cambio de mercado

b)

Resultados del recálculo del pasivo (activo) neto por prestaciones definidas respecto a las retribuciones post-empleo, que son la posición neta de las siguientes subpartidas:

i)

ganancias y pérdidas actuariales en el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas

ii)

el rendimiento de los activos afectos al plan, excluyendo las cantidades incluidas en el interés neto sobre el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas

iii)

todo cambio en los efectos del límite del activo, excluyendo las cantidades incluidas en el interés neto sobre el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas

b)

Conforme al artículo 24, apartado 2

15   Capital y reservas

15.1.

Capital

Capital desembolsado

Valor nominal

15.2.

Reservas

Reservas legales, de conformidad con el artículo 33 de los Estatutos del SEBC y contribuciones en virtud del artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC respecto de bancos centrales de Estados miembros cuyas excepciones hayan sido suprimidas

Valor nominal

16

Beneficio del ejercicio

 

Valor nominal»


(1)  Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (DO L 331 de 14.12.2011, p. 1).

(2)  Decisión BCE/2010/29, de 13 de diciembre de 2010, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (DO L 35 de 9.2.2011, p. 26).


ORIENTACIONES

13.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/69


ORIENTACIÓN (UE) 2015/426 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 15 de diciembre de 2014

por la que se modifica la Orientación BCE/2010/20 sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2014/54)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 12.1, 14.3 y 26.4,

Vista la contribución del Consejo General del Banco Central Europeo conforme a los guiones segundo y tercero del artículo 46.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Orientación BCE/2010/20 (1) establece las reglas de normalización de las operaciones contables y de presentación de información financiera que llevan a cabo los bancos centrales nacionales.

(2)

Es necesario aclarar mejor el método de valoración de los valores mantenidos con fines de política monetaria.

(3)

Es preciso incorporar aclaraciones técnicas en la Orientación BCE/2010/20 como consecuencia de la adopción de la Decisión BCE/2014/40 (2) y la Decisión BCE/2014/45 (3).

(4)

Deben también introducirse otros cambios técnicos en la Orientación BCE/2010/20.

(5)

Por ello, es preciso modificar la Orientación BCE/2010/20.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación BCE/2010/20 se modificará como sigue:

1.

El artículo 7 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 7

Criterios de valoración del balance

1.   A efectos de valoración del balance, se emplearán los tipos y precios vigentes en el mercado, a menos que en el anexo IV se especifique otra cosa.

2.   La revalorización del oro, los instrumentos en moneda extranjera, los valores (distintos de valores clasificados como mantenidos hasta su vencimiento, valores no negociables, y valores mantenidos con fines de política monetaria contabilizados por su coste amortizado) y los instrumentos financieros, ya se recojan en el balance o fuera de balance, se llevará a cabo a la fecha de revalorización trimestral, a precios y tipos medios de mercado. Ello no impedirá que las entidades informadoras revaloricen sus carteras con mayor frecuencia para fines internos, siempre y cuando comuniquen las partidas de sus balances en función del valor efectivo de las operaciones realizadas durante el trimestre.

3.   No se efectuará distinción alguna entre las diferencias de revalorización por precio y tipo de cambio en relación con el oro, sino que se contabilizará una única diferencia de revalorización, basada en el precio en euros de la unidad de peso definida para el oro en función del tipo de cambio entre el euro y el dólar estadounidense en la fecha de revalorización trimestral. En lo que respecta a la moneda extranjera, incluidas las operaciones reflejadas en el balance y fuera de balance, la revalorización se efectuará divisa por divisa. A efectos del presente artículo, las tenencias de DEG, incluidas las tenencias de divisas individuales designadas para la cesta de DEG, se tratarán como una única tenencia. Para los valores, la revalorización se efectuará código por código, es decir, por el mismo número o tipo de código ISIN, y, a efectos de valoración, no se separarán las opciones incorporadas. Los valores mantenidos con fines de política monetaria o incluidos en las partidas “Otros activos financieros” o “Diversos” se tratarán de forma independiente.

4.   Los apuntes contables por revalorización se cancelarán al final del trimestre siguiente, salvo en el caso de las pérdidas no realizadas imputadas a la cuenta de pérdidas y ganancias al final del ejercicio; todas las operaciones efectuadas durante el trimestre se reflejarán a los precios y tipos de cada operación.

5.   Los valores clasificados como mantenidos hasta su vencimiento se tratarán de forma independiente, se valorarán por su coste amortizado y estarán sujetos a pérdida de valor. Igual tratamiento se aplicará a valores no negociables y valores mantenidos con fines de política monetaria contabilizados por su coste amortizado. Los valores clasificados como mantenidos hasta su vencimiento podrán venderse antes de este en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

si la cantidad objeto de venta no se considera significativa en comparación con el volumen total de la cartera de valores mantenidos hasta su vencimiento;

b)

si la venta de los valores se produce en el mes previo a la fecha de vencimiento;

c)

en circunstancias excepcionales, tales como un deterioro significativo de la solvencia del emisor.»

.

2.

En el artículo 13, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente:

«2.   Los descuentos o primas derivados de valores emitidos y adquiridos se calcularán y presentarán como ingresos por intereses y se amortizarán a lo largo del resto de la vida contractual de los valores, bien conforme al método lineal, bien conforme al método de la tasa de rendimiento interno (TIR). No obstante, el método TIR será obligatorio cuando se trate de valores a descuento con un plazo de vencimiento de más de un año en el momento de su adquisición.»

.

3.

En el artículo 15, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente:

«2.   Los swaps de tipos de interés, los futuros, los acuerdos de tipos de interés futuros, otros instrumentos sobre tipos de interés y las opciones, salvo las incorporadas a valores, se contabilizarán y revalorizarán elemento por elemento. Dichos instrumentos se tratarán separadamente de las partidas del balance.»

.

4.

El artículo 19 se modificará como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituirá por el siguiente:

«3.   Las comisiones se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias.»

;

b)

el apartado 4 se sustituirá por el siguiente:

«4.   Los swaps de tipos de interés no compensados a través de una entidad de contrapartida central se revalorizarán individualmente y, si procede, se convertirán a euros al tipo de interés de contado. Se recomienda que las pérdidas no realizadas registradas en la cuenta de pérdidas y ganancias al final del ejercicio se amorticen en ejercicios posteriores, que en el caso de swaps de tipos de interés a plazo la amortización comience en la fecha valor de la operación, y que la amortización sea lineal. Las ganancias no realizadas se abonarán en una cuenta de revalorización.»

;

c)

se añadirá el apartado 5 siguiente:

«5.   Para los swaps de tipos de interés compensados a través de una entidad de contrapartida central:

a)

el margen inicial se contabilizará como un activo independiente si se deposita en efectivo. Si se deposita en forma de valores, se mantendrá sin cambios en el balance;

b)

las modificaciones diarias de los márgenes de fluctuación se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias y afectarán a la posición en moneda extranjera;

c)

los intereses devengados se separarán del resultado realizado y se registrarán en cifras brutas en la cuenta de pérdidas y ganancias.»

.

5.

En el artículo 22, el apartado 6 se sustituirá por el siguiente:

«6.   Salvo en el caso de las opciones incorporadas a valores, cada contrato de opción se revalorizará individualmente. Las pérdidas no realizadas imputadas a la cuenta de pérdidas y ganancias no se compensarán en ejercicios posteriores con las ganancias no realizadas. Las ganancias no realizadas se abonarán en una cuenta de revalorización. No se compensarán las pérdidas no realizadas sobre una opción con ganancias no realizadas sobre cualquier otra opción.»

.

6.

En el anexo II, se añadirá la definición siguiente:

«—    Entidad de contrapartida central (ECC) : una persona jurídica que intermedia entre las contrapartes en los contratos negociados en uno o varios mercados financieros, ejerciendo como comprador para cada vendedor y como vendedor para cada comprador.»

.

7.

En el anexo III, el punto 2.2 se sustituirá por el siguiente:

«2.2.

Los intereses devengados de los cupones y la amortización de las primas o los descuentos se calculan y anotan desde la fecha de liquidación de la compra del valor hasta la fecha de liquidación de venta o hasta la fecha de vencimiento contractual.»

.

8.

El anexo IV se sustituirá por el texto del anexo de la presente orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor

1.   La presente orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Los bancos centrales del Eurosistema cumplirán la presente orientación desde el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 3

Destinatarios

La presente orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno el 15 de diciembre de 2014.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Orientación BCE/2010/20, de 11 de noviembre de 2010, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (DO L 35 de 9.2.2011, p. 31).

(2)  Decisión BCE/2014/40, de 15 de octubre de 2014, sobre la ejecución del tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados (DO L 335 de 22.11.2014, p. 22).

(3)  Decisión (UE) 2015/5, de 19 de noviembre de 2014, sobre la ejecución del programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos (BCE/2014/45) (DO L 1 de 6.1.2015, p. 4).


ANEXO

«ANEXO IV

COMPOSICIÓN Y CRITERIOS DE VALORACIÓN DEL BALANCE  (1)

ACTIVO

Partida del balance (2)

Descripción del contenido de las partidas del balance

Criterios de valoración

Ámbito de aplicación (3)

1

1

Oro y derechos en oro

Reservas materiales de oro, esto es, lingotes, monedas, placas y pepitas, almacenado o “en camino”. Oro que no está físicamente en existencias, como saldos de cuentas corrientes a la vista en oro (cuentas no asignadas), depósitos a plazo y derechos a recibir oro derivados de las operaciones siguientes: a) operaciones de ajuste al alza y a la baja, y b) swaps de oro, con o sin movimiento, cuando exista una diferencia de más de un día hábil entre despacho y recepción

Valor de mercado

Obligatorio

2

2

Activos en moneda extranjera frente a no residentes en la zona del euro

Activos frente a entidades de contrapartida residentes fuera de la zona del euro, incluidas instituciones internacionales y supranacionales y bancos centrales fuera de la zona del euro, denominados en moneda extranjera

 

 

2.1.

2.1.

Activos frente al Fondo Monetario Internacional (FMI)

a)

Derechos de giro dentro del tramo de reserva (neto)

Cuota nacional menos saldos en euros a disposición del FMI. La cuenta no 2 del FMI (cuenta en euros para gastos administrativos) puede incluirse en esta partida o en la denominada “Pasivos en euros frente a no residentes en la zona del euro”

a)

Derechos de giro dentro del tramo de reserva (neto)

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

b)

DEG

Saldos en DEG (brutos)

b)

DEG

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

c)

Otros derechos

Acuerdos generales para la obtención de préstamos, préstamos conforme a acuerdos especiales de préstamo, depósitos en fondos fiduciarios administrados por el FMI

c)

Otros derechos

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

2.2.

2.2.

Depósitos en bancos, inversiones en valores, préstamos al exterior y otros activos exteriores

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

b)

Inversiones en valores fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Pagarés y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, instrumentos de renta variable mantenidos como parte de las reservas exteriores, todos emitidos por no residentes en la zona del euro

b)

i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

iii)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

iv)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Obligatorio

c)

Préstamos exteriores (depósitos) fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

c)

Préstamos exteriores

Depósitos al valor nominal convertido al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

d)

Otros activos exteriores

Billetes y monedas no pertenecientes a la zona del euro

d)

Otros activos exteriores

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

3

3

Activos en moneda extranjera frente a residentes en la zona del euro

a)

Inversiones en valores dentro de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Pagarés y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, instrumentos de renta variable mantenidos como parte de las reservas exteriores, todos emitidos por residentes en la zona del euro

a)

i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

iii)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

iv)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Obligatorio

b)

Otros derechos frente a residentes en la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Préstamos, depósitos, adquisiciones temporales y otros empréstitos

b)

Otros derechos

Depósitos y otros empréstitos al valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

4

4

Activos en euros frente a no residentes en la zona del euro

 

 

 

4.1.

4.1.

Depósitos en bancos, inversiones en valores y préstamos

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día. Adquisiciones temporales relacionadas con la gestión de valores denominados en euros

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro

Valor nominal

Obligatorio

b)

Inversiones en valores fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Instrumentos de renta variable, pagarés y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, todos emitidos por no residentes en la zona del euro

b)

i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

iii)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

iv)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado

Obligatorio

c)

Préstamos fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

c)

Préstamos fuera de la zona del euro

Depósitos al valor nominal

Obligatorio

d)

Valores emitidos por entidades fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Valores emitidos por organizaciones supranacionales e internacionales, por ejemplo, el Banco Europeo de Inversiones, con independencia de su situación geográfica

d)

i)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

ii)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

iii)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

4.2.

4.2.

Activos procedentes de la facilidad de crédito prevista en el MTC II

Préstamos otorgados de acuerdo con las condiciones del MTC II

Valor nominal

Obligatorio

5

5

Préstamos en euros concedidos a entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria

Partidas 5.1 a 5.5: operaciones realizadas de acuerdo con las características de los diferentes instrumentos de política monetaria descritos en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14 del Banco Central Europeo (4)

 

 

5.1.

5.1.

Operaciones principales de financiación

Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia semanal y plazo normal de vencimiento a una semana

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

5.2.

5.2.

Operaciones de financiación a plazo más largo

Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia mensual y plazo normal de vencimiento a tres meses

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

5.3.

5.3.

Operaciones temporales de ajuste

Operaciones temporales ejecutadas específicamente con fines de ajuste

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

5.4.

5.4.

Operaciones temporales estructurales

Operaciones temporales que ajustan la situación estructural del Eurosistema frente al sector financiero

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

5.5.

5.5.

Facilidad marginal de crédito

Facilidad para obtener liquidez a un día a un tipo de interés predeterminado contra activos de garantía (facilidad permanente)

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

5.6.

5.6.

Préstamos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

Crédito adicional a las entidades de crédito derivado del incremento del valor de los activos de garantía en relación con otros créditos concedidos a tales entidades

Valor nominal o coste

Obligatorio

6

6

Otros activos en euros frente a entidades de crédito de la zona del euro

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales relacionadas con la gestión de carteras de valores incluidas en la partida 7 del activo “Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro”, incluidas las operaciones resultantes de la transformación de las reservas mantenidas anteriormente en monedas de la zona del euro, y otros activos. Cuentas de corresponsalía con entidades de crédito no nacionales de la zona del euro. Otros activos y operaciones no relacionados con las operaciones de política monetaria del Eurosistema. Todo activo derivado de operaciones de política monetaria iniciadas por un BCN antes de ser miembro del Eurosistema

Valor nominal o coste

Obligatorio

7

7

Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro

 

 

 

7.1.

7.1.

Valores mantenidos con fines de política monetaria

Valores emitidos en la zona del euro mantenidos con fines de política monetaria. Certificados de deuda del BCE adquiridos con fines de ajuste

a)

Valores negociables

Contabilizados según consideraciones de política monetaria:

i)

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Coste sujeto a pérdida de valor (coste cuando la pérdida de valor se cubre con una provisión conforme a la partida 13 (b) del pasivo “Provisiones”)

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

b)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

7.2.

7.2.

Otros valores

Valores salvo los incluidos en las partidas del activo 7.1 “Valores mantenidos con fines de política monetaria” y 11.3 “Otros activos financieros”; bonos y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario adquiridos en firme, incluida la deuda pública anterior a la UEM, denominados en euros. Instrumentos de renta variable

a)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

b)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

c)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

d)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado

Obligatorio

8

8

Créditos en euros a las administraciones públicas

Activos frente a las administraciones públicas adquiridos con anterioridad al inicio de la UEM (valores no negociables, préstamos)

Depósitos/préstamos al valor nominal, valores no negociables al coste

Obligatorio

9

Cuentas intra-Eurosistema+)

 

 

 

9.1.

Participación en el capital del BCE+)

Partida exclusiva del balance de los BCN

Participación en el capital del BCE correspondiente a cada BCN conforme al Tratado y a la respectiva clave de capital y contribuciones derivadas del artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC.

Coste

Obligatorio

9.2.

Activos contrapartida de las reservas exteriores transferidas al BCE+)

Partida exclusiva del balance de los BCN

Activos frente al BCE denominados en euros relacionados con las transferencias iniciales y ulteriores de reservas exteriores conforme al artículo 30 de los Estatutos del SEBC.

Valor nominal

Obligatorio

9.3.

Activos relacionados con la emisión de certificados de deuda del BCE+)

Partida exclusiva del balance del BCE

Activos internos del Eurosistema frente a BCN, derivados de la emisión de certificados de deuda del BCE

Coste

Obligatorio

9.4.

Activos netos relacionados con la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema+),  (*)

Para los BCN: activo neto relacionado con la aplicación de la clave de asignación de billetes, esto es, incluidos los saldos internos del Eurosistema respecto de la emisión de billetes del BCE, el importe de compensación y las anotaciones contables complementarias de conformidad con la Decisión BCE/2010/23 (5)

Para el BCE: activos relacionados con la emisión de billetes del BCE de conformidad con la Decisión BCE/2010/29

Valor nominal

Obligatorio

9.5.

Otros activos intra-Eurosistema (neto) +)

Posición neta de las siguientes subpartidas:

 

 

a)

activos netos derivados de los saldos de las cuentas de TARGET2 y las cuentas de corresponsalía de los BCN, es decir, la posición neta resultante de las posiciones brutas deudoras y acreedoras-véase también la partida 10.4 del pasivo “Otros pasivos intra-Eurosistema (neto)”

a)

Valor nominal

Obligatorio

b)

activo debido a la diferencia entre el ingreso monetario que debe ponerse en común y redistribuirse. Solo interesa en el período comprendido entre la anotación del ingreso monetario dentro de los procedimientos de fin de ejercicio y su liquidación anual el último día hábil de enero

b)

Valor nominal

Obligatorio

c)

otros activos intra-Eurosistema en euros que puedan surgir, incluida la distribución provisional de los ingresos del BCE (*)

c)

Valor nominal

Obligatorio

9

10

Partidas en curso de liquidación

Saldos de las cuentas de liquidación (activos), incluido el montante de cheques pendientes de cobro

Valor nominal

Obligatorio

9

11

Otros activos

 

 

 

9

11.1.

Monedas de la zona del euro

Monedas en euros cuando un BCN no sea el emisor legal

Valor nominal

Obligatorio

9

11.2.

Inmovilizado material e inmaterial

Terrenos e inmuebles, mobiliario y equipamiento, incluido el informático, software

Coste menos amortización

Recomendado

 

Tipos de amortización:

ordenadores y demás hardware/software y vehículos a motor: 4 años

mobiliario e instalaciones: 10 años

inmuebles y gastos importantes de reforma capitalizados: 25 años

Capitalización de los gastos: existen limitaciones (por debajo de 10 000 euros, IVA excluido: sin capitalización)

 

9

11.3.

Otros activos financieros

Participaciones e inversiones en filiales; acciones mantenidas por razones estratégicas o de política

Valores, incluidas acciones, y otros instrumentos financieros y saldos (como depósitos a plazo y cuentas corrientes), mantenidos como una cartera identificada

Adquisiciones temporales acordadas con entidades de crédito en relación con la gestión de las carteras de valores de este apartado

a)

Instrumentos de renta variable negociables

Precio de mercado

Recomendado

b)

Participaciones y acciones no líquidas y otros instrumentos de renta variable mantenidos como inversión permanente

Coste sujeto a pérdida de valor

Recomendado

c)

Inversiones en filiales o participaciones significativas

Valor neto de los activos

Recomendado

d)

Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

Recomendado

e)

Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento o mantenidos como inversión permanente

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Recomendado

f)

Valores no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Recomendado

g)

Depósitos en bancos y préstamos

Valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado si los saldos o depósitos están denominados en moneda extranjera

Recomendado

9

11.4.

Diferencias por valoración de partidas fuera de balance

Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés (salvo que se aplique un margen de fluctuación diario), acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación

Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

9

11.5.

Cuentas de periodificación del activo y gastos anticipados

Intereses no vencidos pero imputables al período de referencia. Gastos anticipados e intereses devengados pagados (por ejemplo, intereses devengados que se adquirieren al comprar un valor)

Valor nominal, convertido al tipo recambio de mercado

Obligatorio

9

11.6.

Diversos

Anticipos, préstamos, otras partidas menores.

Cuentas transitorias de revalorización (partida del balance solo durante el ejercicio: las pérdidas no realizadas en las fechas de revalorización durante el ejercicio no cubiertas por las correspondientes cuentas de revalorización de la partida del pasivo “Cuentas de revalorización”). Préstamos con garantía personal. Inversiones relacionadas con depósitos de oro de clientes. Monedas denominadas en unidades monetarias nacionales de la zona del euro. Gastos corrientes (pérdida neta acumulada), pérdida del ejercicio precedente antes de la cobertura. Activo neto por pensiones

Valor nominal o coste

Recomendado

Cuentas transitorias de revalorización

Diferencias de revalorización entre el coste medio y el valor de mercado, convertidas al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

Inversiones relacionadas con depósitos de oro de clientes

Valor de mercado

Obligatorio

Saldos activos derivados de incumplimientos de entidades de contrapartida del Eurosistema en el marco de las operaciones de crédito de este

Saldos activos (derivados de incumplimientos)

Valor nominal/recuperable (antes de/después de liquidar pérdidas)

Obligatorio

Activos o derechos (frente a terceros) objeto de apropiación o adquisición en el marco de la ejecución de garantías aportadas por entidades de contrapartida del Eurosistema incursas en incumplimiento

Activos o derechos (derivados de incumplimientos)

Coste (convertido al tipo de cambio de mercado del momento de la adquisición si los activos financieros están denominados en moneda extranjera)

Obligatorio

12

Pérdida del ejercicio

 

Valor nominal

Obligatorio


PASIVO

Partida del balance (6)

Descripción del contenido de las partidas del balance

Criterios de valoración

Ámbito de aplicación (7)

1

1

Billetes en circulación  (**)

a)

Billetes en euros más o menos los ajustes relacionados con la aplicación de la clave de asignación de billetes con arreglo a lo dispuesto en la Decisión BCE/2010/23 y la Decisión BCE/2010/29

a)

Valor nominal

Obligatorio

b)

Billetes denominados en las unidades monetarias nacionales de la zona del euro durante el año de introducción del efectivo en euros

b)

Valor nominal

Obligatorio

2

2

Depósitos en euros mantenidos por entidades de crédito de la zona del euro relacionados con operaciones de política monetaria

Partidas 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5: depósitos en euros descritos en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14

 

 

2.1.

2.1.

Cuentas corrientes (incluidas las reservas mínimas)

Cuentas en euros de entidades de crédito incluidas en la lista de entidades financieras sujetas a la obligación de mantener reservas mínimas conforme a los Estatutos del SEBC. Esta partida contiene fundamentalmente cuentas empleadas para mantener las reservas mínimas

Valor nominal

Obligatorio

2.2.

2.2.

Facilidad de depósito

Depósitos a un día a un tipo de interés predeterminado (facilidad permanente)

Valor nominal

Obligatorio

2.3.

2.3.

Depósitos a plazo

Depósitos con fines de absorción de liquidez debidos a operaciones de ajuste

Valor nominal

Obligatorio

2.4.

2.4.

Operaciones temporales de ajuste

Operaciones de política monetaria con fines de absorción de liquidez

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

2.5.

2.5.

Depósitos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

Depósitos de entidades de crédito derivados de reducciones del valor de los activos de garantía relativos a los créditos a tales entidades

Valor nominal

Obligatorio

3

3

Otros pasivos en euros con entidades de crédito de la zona del euro

Cesiones temporales relacionadas con adquisiciones temporales simultáneas para la gestión de carteras de valores conforme a la partida 7 del activo “Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro”. Otras operaciones no relacionadas con la política monetaria del Eurosistema. No cuentas corrientes de entidades de crédito. Cualesquiera pasivos/depósitos derivados de operaciones de política monetaria iniciadas por un BCN antes de ser miembro del Eurosistema

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

4

4

Certificados de deuda emitidos

Partida exclusivamente del balance del BCE-para los BCN, partida transitoria.

Certificados de deuda descritos en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14. Instrumentos emitidos a descuento con fines de absorción de liquidez

Coste

Los descuentos se amortizan

Obligatorio

5

5

Pasivos en euros con otros residentes en la zona del euro

 

 

 

5.1.

5.1.

Administraciones públicas

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista

Valor nominal

Obligatorio

5.2.

5.2.

Otros pasivos

Cuentas corrientes del personal, empresas y clientes incluidas las entidades financieras exentas de la obligación de mantener reservas mínimas (véase la partida 2.1 del pasivo “Cuentas corrientes”), depósitos a plazo, depósitos a la vista

Valor nominal

Obligatorio

6

6

Pasivos en euros con no residentes en la zona del euro

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista, incluidas cuentas mantenidas para realizar pagos y cuentas con fines de gestión de reservas: de otros bancos, bancos centrales, instituciones internacionales/supranacionales, incluida la Comisión Europea; cuentas corrientes de otros depositantes. Cesiones temporales relacionadas con adquisiciones temporales simultáneas para la gestión de valores en euros.

Saldos de cuentas de TARGET2 de los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

7

7

Pasivos en moneda extranjera con residentes en la zona del euro

Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

8

8

Pasivos en moneda extranjera con no residentes en la zona del euro

 

 

 

8.1.

8.1.

Depósitos y otros pasivos

Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

8.2.

8.2.

Pasivos derivados de la facilidad de crédito prevista en el MTC II

Empréstitos conforme a las condiciones del MTC II

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

9

9

Contrapartida de los derechos especiales de giro asignados por el FMI

Partida que muestra el importe en DEG asignado originariamente al país/BCN correspondiente

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

10

Cuentas intra-Eurosistema+)

 

 

 

10.1.

Pasivos equivalentes a la transferencia de reservas en moneda extranjera+)

Partida exclusiva del balance del BCE en euros

Valor nominal

Obligatorio

10.2.

Pasivos relacionados con la emisión de certificados de deuda del BCE+)

Partida exclusiva del balance de los BCN

Pasivo intra-Eurosistema frente al BCE derivado de la emisión de certificados de deuda del BCE

Coste

Obligatorio

10.3.

Pasivos netos relacionados con la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema+),  (**)

Partida exclusiva del balance de los BCN

Para los BCN: pasivo neto relacionado con la aplicación de la clave de asignación de billetes, esto es, incluidos los saldos internos del Eurosistema respecto de la emisión de billetes del BCE, el importe de compensación y las anotaciones contables complementarias de conformidad con la Decisión BCE/2010/23

Valor nominal

Obligatorio

10.4.

Otros pasivos intra- Eurosistema (neto) +)

Posición neta de las siguientes subpartidas:

 

 

a)

Pasivos netos derivados de los saldos de las cuentas de TARGET2 y las cuentas de corresponsalía de los BCN, es decir, la posición neta resultante de las posiciones brutas deudoras y acreedoras-véase también la partida 9.5 del activo “Otros activos intra-Eurosistema (neto)”

a)

Valor nominal

Obligatorio

b)

Pasivo debido a la diferencia entre el ingreso monetario que debe ponerse en común y redistribuirse. Solo interesa en el período comprendido entre la anotación del ingreso monetario dentro de los procedimientos de fin de ejercicio y su liquidación anual al último día hábil de enero

b)

Valor nominal

Obligatorio

c)

otros pasivos intra-Eurosistema en euros que puedan surgir, incluida la distribución provisional de los ingresos del BCE (**)

c)

Valor nominal

Obligatorio

10

11

Partidas en curso de liquidación

Saldos de cuentas de liquidación (pasivos), incluidas las transferencias bancarias en curso

Valor nominal

Obligatorio

10

12

Otros pasivos

 

 

 

10

12.1.

Diferencias por valoración de partidas fuera de balance

Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés (salvo que se aplique un margen de fluctuación diario), acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación

Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

10

12.2.

Cuentas de periodificación del pasivo e ingresos percibidos por adelantado

Gastos que se pagarán en un ejercicio futuro pero que corresponden al ejercicio al que se refiere el balance. Ingresos percibidos en el período de referencia pero relativos a un ejercicio futuro

Valor nominal, tipo de cambio de mercado

Obligatorio

10

12.3.

Diversos

Cuentas fiscales transitorias. Cuentas de cobertura de créditos o garantías en moneda extranjera. Cesiones temporales con entidades de crédito relacionadas con adquisiciones simultáneas para la gestión de carteras de valores conforme a la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”. Depósitos obligatorios distintos de los de reserva. Otras partidas de menor importancia. Ingresos corrientes (beneficio neto acumulado), beneficio del ejercicio precedente antes de la distribución. Pasivos con garantía personal. Depósitos de oro de clientes. Monedas en circulación caso de que el emisor legal sea un BCN. Billetes en circulación denominados en unidades monetarias nacionales de la zona del euro que ya no son de curso legal pero siguen circulando después del año de introducción del efectivo en euros, salvo que figuren en la partida del pasivo “Provisiones”. Pasivo neto por pensiones

Valor nominal o coste (de la cesión temporal)

Recomendado

Depósitos de oro de clientes

Valor de mercado

Depósitos de oro de clientes: obligatorio

10

13

Provisiones

a)

Para pensiones, riesgos de tipo de cambio, tipo de interés, crédito y precio del oro y otros fines, por ejemplo, gastos previstos futuros, provisiones para unidades monetarias nacionales de la zona del euro que ya no son de curso legal pero siguen circulando después del año de introducción del efectivo en euros, salvo que los billetes figuren en la partida 12.3 del pasivo “Otros pasivos/Diversos”

Las contribuciones de los BCN al BCE de conformidad con el artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC se consolidan con los importes respectivos que figuren en la partida 9.1 del activo “Participación en el capital del BCE”+)

a)

Coste/Valor nominal

Recomendado

b)

Para riesgos de contraparte o crédito derivados de operaciones de política monetaria

b)

Valor nominal (en proporción a la clave del capital suscrito del BCE; conforme a la valoración de fin de ejercicio del Consejo de Gobierno del BCE)

Obligatorio

11

14

Cuentas de revalorización

Cuentas de revalorización relativas a variaciones de precio para el oro, para todos los valores denominados en euros, para todos los valores denominados en moneda extranjera, para las opciones; diferencias de valoración de mercado relativas a productos derivados sobre riesgos de tipos de interés; cuentas de revalorización relativas a movimientos del tipo de cambio para cada posición neta en moneda extranjera, incluidos swaps/operaciones a plazo de divisas y DEG

Las contribuciones de los BCN al BCE de conformidad con el artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC se consolidan con los importes respectivos que figuren en la partida 9.1 del activo “Participación en el capital del BCE”+)

Diferencias de revalorización entre el coste medio y el valor de mercado, convertidas al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

12

15

Capital y reservas

 

 

 

12

15.1.

Capital

Capital desembolsado-el capital del BCE se consolida con las participaciones de los BCN

Valor nominal

Obligatorio

12

15.2.

Reservas

Reservas legales y otras reservas. Beneficios no distribuidos

Las contribuciones de los BCN al BCE de conformidad con el artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC se consolidan con los importes respectivos que figuren en la partida 9.1 del activo “Participación en el capital del BCE”+)

Valor nominal

Obligatorio

10

16

Beneficio del ejercicio

 

Valor nominal

Obligatorio


(*)  Partidas que deben armonizarse. Véase el considerando 5 de la presente Orientación.

(1)  La información relativa a los billetes en euros en circulación, a la remuneración de los activos o pasivos netos internos del Eurosistema derivados de la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema y a los ingresos monetarios debería armonizarse en los estados financieros públicos anuales de los BCN. Las partidas que deben armonizarse se indican con un asterisco en los anexos IV, VIII y IX.

(2)  La numeración de la primera columna corresponde a los modelos de balance que figuran en los anexos V, VI y VII (estado financiero semanal y balance consolidado anual del Eurosistema). La numeración de la segunda columna corresponde al modelo de balance que aparece en el anexo VIII (balance anual de un banco central). Las partidas marcadas con el signo “+)” están consolidadas en el estado financiero semanal del Eurosistema.

(3)  Las normas de composición y valoración enumeradas en el presente anexo se consideran de obligado cumplimiento para las cuentas del BCE y para todos los activos y pasivos de las cuentas de los BCN relevantes para los fines del Eurosistema, es decir, significativos para las actividades del Eurosistema.

(4)  Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (DO L 331 de 14.12.2011, p. 1).

(5)  Decisión BCE/2010/23, de 25 de noviembre de 2010, sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (DO L 35 de 9.2.2011, p. 17).

(**)  Partidas que deben armonizarse. Véase el considerando 5 de la presente Orientación.

(6)  La numeración de la primera columna corresponde a los modelos de balance que figuran en los anexos V, VI y VII (estado financiero semanal y balance consolidado anual del Eurosistema). La numeración de la segunda columna corresponde al modelo de balance que aparece en el anexo VIII (balance anual de un banco central). Las partidas marcadas con el signo “+)” están consolidadas en el estado financiero semanal del Eurosistema.

(7)  Las normas de composición y valoración enumeradas en el presente anexo se consideran de obligado cumplimiento para las cuentas del BCE y para todos los activos y pasivos de las cuentas de los BCN relevantes para los fines del Eurosistema, es decir, significativos para las actividades del Eurosistema.»


REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

13.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/88


MODIFICACIÓN 1/2014, DE15 DE DICIEMBRE DE 2014, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE SUPERVISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

EL CONSEJO DE SUPERVISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el apartado 12 del artículo 26,

Vista la Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (2), en particular el artículo 13 quinquies,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a la cuarta frase del artículo 11.3 del Reglamento interno del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo (3) (en adelante, «el Reglamento interno»), cuando un Estado miembro adopta el euro, debe revisarse la distribución de las autoridades nacionales competentes en los cuatro grupos establecidos para determinar la representación en el Comité director del Consejo de Supervisión con arreglo al anexo del Reglamento interno.

(2)

La adopción del euro por Lituania el 1 de enero de 2015 (4), y la consiguiente participación en el Mecanismo Único de Supervisión de su autoridad nacional competente, significa que esta debe incluirse en uno de los cuatro grupos a que se refiere el considerando 1, conforme a lo dispuesto en las frases segunda y quinta del artículo 11.3 del Reglamento interno.

(3)

En consecuencia, debe modificarse el Reglamento interno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO:

Artículo 1

Modificación

El anexo del Reglamento interno se sustituirá por el anexo de la presente modificación.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente modificación del Reglamento interno entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Hecho en Fráncfort del Meno el 15 de diciembre de 2014.

La presidenta del Consejo de Supervisión

Danièle NOUY


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  DO L 80 de 18.3.2004, p. 33.

(3)  DO L 182 de 21.6.2014, p. 59.

(4)  Decisión 2014/509/UE del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la adopción del euro por Lituania el 1 de enero de 2015 (DO L 228 de 31.7.2014, p. 29).


ANEXO

«ANEXO

SISTEMA DE ROTACIÓN

A efectos del artículo 11.3 se aplicará el siguiente sistema de rotación sobre la base de los datos disponibles al 31 de diciembre de 2014:

Grupo

Estado miembro participante

Número de miembros en el Comité director

1

DE

1

FR

2

ES

1

IT

NL

3

BE

2

IE

EL

LU

AT

PT

FI

4

EE

CY

LV

LT

MT

SI

SK


Corrección de errores

13.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/90


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 517/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifican el Reglamento (CE) no 2160/2003 y el Reglamento (UE) no 200/2010 de la Comisión

( Diario Oficial de la Unión Europea L 138 de 26 de mayo de 2011 )

En la página 46, en los considerandos 8 y 9, y en la página 47, en el artículo 1, apartado 1, párrafo tercero; en el artículo 3 «Modificación del Reglamento (CE) no 2160/2003», y en el artículo 4 «Modificación del Reglamento (UE) no 200/2010»:

donde dice:

«1,4,[5],12:i:-»,

debe decir:

«1,4,[5],12:i:-».


13.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/90


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1086/2011 de la Comisión, de 27 de octubre de 2011, por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión en lo que concierne a la salmonela en la carne fresca de aves de corral

( Diario Oficial de la Unión Europea L 281 de 28 de octubre de 2011 )

En la página 8, en el considerando 13, y en la página 10, en el anexo, punto 1, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005, en la nota 21 a pie de página del cuadro:

donde dice:

«1,4,[5],12:i:-»,

debe decir:

«1,4,[5],12:i:-».


13.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/90


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 200/2012 de la Comisión, de 8 de marzo de 2012, relativo a un objetivo de la Unión de reducción de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en las manadas de pollos de engorde, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 71 de 9 de marzo de 2012 )

En la página 32, en el considerando 8 (dos veces) y en el artículo 1, apartado 1, segundo párrafo, así como en la página 35, en el punto 4.2, párrafo primero, letra c):

donde dice:

«1,4,[5],12:i:-»,

debe decir:

«1,4,[5],12:i:-».


13.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/91


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1190/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, relativo a un objetivo de la Unión para la reducción de Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium en las manadas de pavos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 340 de 13 de diciembre de 2012 )

En la página 30, en el considerando 8 (dos veces) y en el artículo 1, apartado 1, párrafo tercero; en la página 33, en el anexo, en el punto 3.3, párrafo tercero y en el punto 4.1, párrafo primero, y en la página 34, en el punto 4.2.1, letra c) y en el punto 4.2.3, párrafo tercero, del anexo:

donde dice:

«1,4,[5],12:i:-»,

debe decir:

«1,4,[5],12:i:-».