ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 58

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
3 de marzo de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/322 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, sobre la aplicación del 11o Fondo Europeo de Desarrollo

1

 

*

Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al 11o Fondo Europeo de Desarrollo

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/324 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por el que se aplica el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) no 224/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

39

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/325 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por el que se aplica el artículo 13 del Reglamento (UE) no 356/2010 por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia

41

 

*

Reglamento (UE) 2015/326 de la Comisión, de 2 de marzo de 2015, por el que se modifica, con relación a los hidrocarburos aromáticos policíclicos y los ftalatos, el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) ( 1 )

43

 

*

Reglamento (UE) 2015/327 de la Comisión, de 2 de marzo de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos aplicables a la comercialización y las condiciones de uso de los aditivos que consisten en preparados ( 1 )

46

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/328 de la Comisión, de 2 de marzo de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 322/2014 en lo que concierne al documento de entrada que debe utilizarse para piensos y alimentos de origen animal ( 1 )

50

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/329 de la Comisión, de 2 de marzo de 2015, por el que se establece una excepción a las disposiciones de la Unión sobre salud pública y animal en lo relativo a la introducción en la Unión Europea de alimentos de origen animal destinados a EXPO Milano 2015, en Milán (Italia) ( 1 )

52

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/330 de la Comisión, de 2 de marzo de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

64

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2015/331 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Afganistán

66

 

*

Decisión (PESC) 2015/332 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia

70

 

*

Decisión (UE) 2015/333 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por la que se nombra a un miembro italiano del Comité Económico y Social Europeo

74

 

*

Decisión (UE) 2015/334 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, que modifica el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE y a la asignación de ayuda financiera a los Países y Territorios de Ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

75

 

*

Decisión (PESC) 2015/335 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia

77

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2015/336 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por la que se aplica la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana

79

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2015/337 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por la que se aplica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia

81

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/338 de la Comisión, de 27 de febrero de 2015, relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N8 en Hungría ( 1 )

83

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2014/401/PESC del Consejo, de 26 de junio de 2014, relativa al Centro de Satélites de la Unión Europea y por la que se deroga la Acción Común 2001/555/PESC relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea ( DO L 188 de 27.6.2014 )

86

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

3.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/1


REGLAMENTO (UE) 2015/322 DEL CONSEJO

de 2 de marzo de 2015

sobre la aplicación del 11o Fondo Europeo de Desarrollo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, en su última versión modificada (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación ACP-CE»),

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014 2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los Países y Territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo interno»), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Europeo de Inversiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1/2013 del Consejo de Ministros ACP-CE (3) establecía el marco financiero plurianual para la cooperación con los países de África, del Caribe y del Pacífico en el período entre 2014 y 2020, mediante la adopción de un nuevo anexo I ter del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

(2)

El Acuerdo interno define las distintas dotaciones financieras del 11o Fondo Europeo de Desarrollo (FED), las contribuciones de los Estados miembros al 11o FED y la clave de contribución correspondiente, instituye el Comité del FED y el Comité del Mecanismo de Inversión (en lo sucesivo, «Comité del Mecanismo de Inversión»), y fija la ponderación de los votos y la regla de la mayoría cualificada en el seno de dichos comités.

(3)

Además, el Acuerdo interno establece el importe total de la ayuda de la Unión al grupo de Estados ACP (excepto la República de Sudáfrica) y a los Países y Territorios de ultramar (en lo sucesivo, «los PTU») para el período de siete años comprendido entre 2014 y 2020 en 30 506 millones EUR, con cargo a las contribuciones de los Estados miembros. De esta cantidad, 29 089 millones EUR se asignan a los Estados ACP, según se especifica en el marco financiero plurianual 2014-2020 a que se hace referencia en el anexo I ter del Acuerdo de Asociación ACP-CE, 364,5 millones EUR se asignan a los PTU y 1 052,5 millones EUR se asignan a la Comisión para cubrir los gastos de apoyo relacionados con la programación y aplicación del FED por parte de la Comisión, de los que al menos 76,3 millones EUR se asignarán a la Comisión para medidas de mejora del impacto de los programas FED según se menciona en el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo Interno.

(4)

La asignación del 11o FED a los PTU se rige por la Decisión 2013/755/UE del Consejo (4), y por sus normas de desarrollo y sus eventuales actualizaciones posteriores.

(5)

Las medidas cubiertas por el Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo (5), y que podrán seguir optando a la financiación en virtud de dicho Reglamento, solo deben ser financiadas por el 11o FED en circunstancias excepcionales cuando dicha ayuda sea necesaria para garantizar la continuidad de la cooperación entre una situación de crisis y unas condiciones estables para el desarrollo y no pueda financiarse con cargo al presupuesto general de la Unión.

(6)

El 11 de abril de 2006, el Consejo adoptó el principio de financiar el Fondo de Apoyo a la Paz para África con cargo al FED y acordó las futuras modalidades y el diseño del Fondo.

(7)

Los países ACP también podrán optar a la ayuda de la Unión procedente de los programas temáticos establecidos por el Reglamento (UE) no 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el Reglamento (UE) no 234/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), el Reglamento (UE) no 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y el Reglamento (UE) no 235/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Estos programas deben añadir valor a los programas financiados en el marco del 11o FED, ser coherentes con ellos y complementarlos.

(8)

Según el considerando 8 del Reglamento (UE) no 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), con el fin de fomentar la dimensión internacional de la educación superior, pueden ponerse a disposición fondos del FED de acuerdo con los procedimientos que lo rigen a favor de acciones de movilidad en el aprendizaje hacia o desde países no pertenecientes a la UE y a la cooperación y el diálogo político con las autoridades, instituciones y organizaciones de dichos países. Las disposiciones del Reglamento (UE) no 1288/2013 se aplicarán a la utilización de estos fondos.

(9)

Es preciso seguir fomentando la cooperación regional entre los Estados ACP, los PTU y las regiones ultraperiféricas de la Unión. De acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Acuerdo interno, el Reglamento de Ejecución debe contener las medidas apropiadas que permitan el ajuste de la financiación de los créditos del 11o FED y del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para financiar proyectos de cooperación financiera entre las regiones ultraperiféricas de la Unión y los Estados ACP, así como los PUT del Caribe, África Occidental y Océano Índico, en particular mecanismos simplificados para la gestión común de esos proyectos.

(10)

A efectos de la aplicación del 11o FED, es necesario establecer el procedimiento de programación, examen y aprobación de la ayuda, y definir las normas detalladas de supervisión de su utilización.

(11)

El consenso europeo sobre desarrollo, de 22 de diciembre de 2005, y las Conclusiones del Consejo de 14 de mayo de 2012, tituladas «Incremento del impacto de la política de desarrollo de la UE: Programa para el Cambio», deben aportar el marco político general para orientar la programación y aplicación del 11o FED, junto con los principios internacionalmente acordados sobre la eficacia de la ayuda, tales como los principios establecidos en la Declaración de París sobre la Eficacia de la Ayuda (2005), el Código de conducta de la UE sobre complementariedad y división del trabajo en la política de desarrollo (2007), las Directrices de la UE en relación con el Programa de Acción de Accra (2008), la posición común de la UE, en particular sobre la garantía y transparencia de la UE y otros aspectos de transparencia y rendición de cuentas, en relación con el Foro de Alto Nivel sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo de Busán, que tuvo como resultado, entre otras cosas, las Conclusiones de Busán (2011), el Plan de Acción de Género en la acción exterior (2010) y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la que la Unión es Parte.

(12)

El 14 de mayo de 2012, el Consejo adoptó sus Conclusiones sobre la «Perspectiva futura del apoyo presupuestario de la UE a terceros países». En dichas Conclusiones, el Consejo declaró su compromiso de utilizar la ayuda presupuestaria de manera efectiva a fin de apoyar la reducción de la pobreza y la utilización de sistemas de países, hacer la ayuda más previsible y reforzar el protagonismo de los países socios en las políticas de desarrollo y en las reformas, de conformidad con el consenso europeo para el desarrollo, el Programa para el Cambio, así como la agenda para la eficacia de la ayuda internacional.

(13)

La Unión debe fomentar una perspectiva global en respuesta a crisis y catástrofes y a situaciones afectadas por conflictos y vulnerables, incluidas las que estén en transición. Dicho planteamiento debe basarse en particular sobre las conclusiones del Consejo sobre seguridad y desarrollo, sobra una respuesta de la Unión a situaciones de vulnerabilidad, sobre la prevención de conflictos, así como sobre las subsiguientes conclusiones pertinentes. La Unión debe hacer uso de la perspectiva y principios del Nuevo pacto para la actuación en Estados frágiles. Esto debería contribuir también a garantizar un equilibrio apropiado entre el enfoque de seguridad, el diplomático, el de desarrollo y el humanitario y a vincular la respuesta a corto plazo con el apoyo institucional a largo plazo.

(14)

En sus Conclusiones de 12 de diciembre de 2013, sobre el informe de la Comisión sobre el apoyo de la UE a la gobernanza democrática, con especial atención a la iniciativa para la gobernanza, el Consejo indicó que, pese a las necesidades del país socio y el compromiso de la Unión de proporcionar una financiación previsible, los elementos de un enfoque en la programación basado en incentivos puede estimular los avances y resultados en pro de una gobernanza democrática y deben responder de manera dinámica al nivel de compromiso y progreso en lo que respecta a los derechos humanos, la democracia, el Estado de derecho y la gobernanza. El Consejo indicó también que, aun cuando los incentivos financieros no son suficientes para poner en marcha las reformas democráticas, un enfoque basado en incentivos funciona mejor cuando se dispone de una masa crítica de financiación para producir un impacto y resultados significativos, si las asignaciones forman parte de una estrategia más amplia de la participación de la Unión. Un enfoque basado en incentivos debe tener en cuenta la experiencia previa y las lecciones aprendidas mediante mecanismos basados en resultados, como la iniciativa de gobernanza del 10o FED.

(15)

Durante 2013, el Comité del FED creado conforme al Acuerdo Interno del 10o FED (11) mantuvo varios cambios de impresiones iniciales sobre el método de determinar las asignaciones de recursos plurianuales indicativas del 11o FED. Dichas conversaciones sentaron la base de un apoyo final de las asignaciones nacionales indicativas.

(16)

La Unión debe intentar hacer el uso más eficiente de los recursos disponibles para optimizar el impacto de su acción exterior. Esto debería lograrse mediante la coherencia y complementariedad entre los instrumentos de la Unión de la acción exterior, así como mediante el uso, cuando proceda, de instrumentos financieros que tengan efecto palanca. La Unión debe tambien intentar garantizar la coherencia con otros ámbitos de su acción exterior a la hora de formular su política de cooperación al desarrollo y en su planificación, programación y aplicación estratégica de medidas.

(17)

La lucha contra el cambio climático y la protección del medio ambiente figuran entre los grandes desafíos a los que se enfrenta la Unión y en los que es urgente la necesidad de una actuación internacional. De acuerdo con la intención declarada en la Comunicación de la Comisión de 29 de junio de 2011, titulada «Un presupuesto para Europa 2020», que subraya el compromiso de la Unión con el fomento en sus políticas interior y exterior de un crecimiento inteligente, integrador y sostenible que agrupe los pilares económico, social y medioambiental, el presente Reglamento debe contribuir, en la medida de lo posible, al objetivo de destinar al menos el 20 % del total de la financiación de la Unión a objetivos climáticos, respetando, no obstante, el principio de asociación con los países ACP consagrado en el Acuerdo de Asociación ACP-CE. En la medida de lo posible, las diferentes acciones para una sociedad con bajas emisiones de carbono y adaptada al cambio climático deben apoyarse mutuamente con el fin de reforzar sus efectos.

(18)

La Unión y los Estados miembros deben mejorar la coherencia y la complementariedad de sus respectivas políticas de cooperación al desarrollo, en particular respondiendo a las prioridades de los países y regiones socios a nivel nacional y regional. Para garantizar que la política de cooperación al desarrollo de la Unión y las de los Estados miembros se complementan y refuerzan mutuamente, resulta oportuno trabajar en pro de una programación conjunta plurianual y sus medidas sucesivas a escala local, en concreto, un análisis común, una respuesta común, la división del trabajo, las asignaciones financieras indicativas y, según proceda, un marco común de resultados.

(19)

La Cumbre UE-África de diciembre de 2007 adoptó la Asociación Estratégica África-UE, confirmada por la Cumbre UE-África de noviembre de 2010. Asimismo, el Consejo adoptó el 19 de noviembre de 2012 unas Conclusiones sobre la Estrategia Conjunta de Asociación UE-Caribe, que sustituyen a las Conclusiones del Consejo, de 11 de abril de 2006, sobre la Asociación UE-Caribe. Para el Pacífico, el Consejo adoptó el 14 de mayo de 2012 unas Conclusiones sobre una nueva Asociación para el Desarrollo, que actualizna y complementan la estrategia adoptada en 2006 (Conclusiones del Consejo de 17 de julio de 2006).

(20)

Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos con medidas de carácter proporcionado y a lo largo de todo el ciclo de gasto, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, las sanciones. Dichas medidas deben ponerse en práctica de conformidad con los acuerdos aplicables celebrados con organizaciones internacionales y terceros países.

(21)

En la Decisión 2010/427/UE del Consejo (12) quedan establecidos la organización y funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

Objetivos y criterios para optar a financiación

1.   La cooperación geográfica con los países y regiones ACP en el contexto del 11o FED se fundamentará en los objetivos, principios y valores básicos reflejados en las disposiciones generales del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

2.   En particular, y en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión, del Consenso Europeo sobre Desarrollo y del Programa para el Cambio y sus posteriores modificaciones o adiciones:

a)

el principal objetivo de la cooperación en virtud del presente Reglamento será la reducción y, a largo plazo, la erradicación de la pobreza;

b)

la cooperación en virtud del presente Reglamento contribuirá asimismo a:

i)

estimular un desarrollo económico, social y medioambiental sostenible e integrador,

ii)

consolidar y apoyar la democracia, el Estado de Derecho, la buena gobernanza, los derechos humanos y los principios pertinentes del Derecho Internacional, y

iii)

aplicar un planteamiento basado en derechos que abarque todos los derechos humanos.

La consecución de los objetivos expresados en el párrafo primero se medirá a través de los indicadores pertinentes, incluidos indicadores de desarrollo humano, en particular el Objetivo de Desarrollo del Milenio (ODM) no 1 para la letra a) de dicho párrafo y los ODM no 1 a no 8 para la letra b) del mismo párrafo y, después de 2015, otros indicadores acordados a nivel internacional por la Unión y sus Estados miembros.

3.   La programación se concebirá de forma que cumpla en la máxima medida posible los criterios de la ayuda oficial al desarrollo definidos por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE/CAD) teniendo en cuenta el objetivo de la Unión de garantizar que al menos el 90 % de su ayuda exterior global durante el período 2014-2020 sea contabilizada como AOD.

4.   Las acciones a las que se aplica el Reglamento (CE) no 1257/96 y que puedan optar a financiación en virtud de dicho Reglamento no recibirán, en principio, financiación en virtud del presente Reglamento, salvo que exista la necesidad de garantizar la continuidad de la cooperación entre una situación de crisis y unas condiciones estables para el desarrollo. En tales casos, se deberá prestar especial atención a garantizar que existe un vínculo efectivo entre la ayuda humanitaria, la rehabilitación y la ayuda al desarrollo y que contribuyen a la reducción del riesgo de catástrofes y al desarrollo de la resistencia.

Artículo 2

Principios generales

1.   En la aplicación del presente Reglamento deberá garantizarse la coherencia con otros ámbitos de la acción exterior de la Unión y con otras políticas aplicables de la Unión, así como la coherencia de las políticas a favor del desarrollo, de conformidad con el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Con este propósito, las medidas financiadas en virtud del presente Reglamento, incluidas las gestionadas por el Banco Europeo de Inversiones (BEI), se basarán en las políticas de cooperación entre la Unión y los terceros países y regiones en cuestión, establecidas en documentos tales como acuerdos, declaraciones y planes de acción, y en las decisiones de la Unión y sus intereses específicos, prioridades políticas y estrategias.

2.   La Unión y los Estados miembros trabajarán por elaborar una programación conjunta plurianual, basada en la reducción de la pobreza en los países socios o estrategias de desarrollo equivalentes. Podrán emprender acciones conjuntas, como análisis y respuestas conjuntos a dichas estrategias, determinando los sectores prioritarios de intervención y la división del trabajo a nivel nacional, mediante misiones conjuntas con participación de todos los donantes y utilizando acuerdos de cofinanciación y de cooperación delegada.

3.   La Unión promoverá un enfoque multilateral para abordar los retos mundiales y cooperará con los Estados miembros y los países socios a este respecto. Cuando sea oportuno, fomentará la cooperación con las organizaciones y organismos internacionales y con otros donantes bilaterales.

4.   Las relaciones entre la Unión y sus Estados miembros y los países socios se basan en los valores compartidos de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho, valores que deberán seguir promoviendo, así como en los principios de apropiación y de responsabilidad mutua. El apoyo a los socios se adaptará a su situación de desarrollo y a su compromiso y avances en relación con los derechos humanos, la democracia, el Estado de derecho y la buena gobernanza.

Además, las relaciones con los países socios deberán tener en cuenta su compromiso y trayectoria en la aplicación de los acuerdos internacionales y relaciones contractuales con la Unión, por ejemplo en el ámbito de la migración tal y como estipula el Acuerdo de Asociación ACP-CE.

5.   La Unión fomentará una cooperación eficaz con los países y regiones socios de acuerdo con las mejores prácticas internacionales. En la medida de lo posible, ajustará su apoyo a las estrategias de desarrollo, políticas y procedimientos de reforma nacionales o regionales de sus socios, y respaldará la apropiación democrática y la responsabilidad propia y compartida. Con este propósito, la Comisión fomentará:

a)

un proceso de desarrollo transparente, que el país o región socios se apropie o dirija y que promueva la experiencia local;

b)

un planteamiento basado en derechos que incluya todos los derechos humanos, tanto civiles como políticos, económicos, sociales y culturales, para integrar los principios en materia de derechos humanos en la aplicación del presente Reglamento, para prestar asistencia a los países socios en la aplicación de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y para facilitar que los titulares de los derechos, en particular en los grupos pobres y vulnerables, puedan hacerlos valer;

c)

la capacitación de la población de los países socios, con enfoques integradores y participativos del desarrollo y una amplia participación de todos los sectores de la sociedad en el proceso de desarrollo y en el diálogo nacional y regional, incluido el diálogo político. Se prestará especial atención a los respectivos papeles de los parlamentos, las autoridades locales y la sociedad civil, especialmente por lo que se refiere a la participación, la supervisión y la responsabilidad;

d)

modalidades e instrumentos de cooperación eficaces que se adecuen a las mejores prácticas del CAD/OCDE, lo que comprende el uso de instrumentos innovadores como combinaciones de subvenciones y préstamos y otros mecanismos de distribución del riesgo en sectores y países seleccionados y el compromiso del sector privado, teniendo debidamente en cuenta las cuestiones de la sostenibilidad de la deuda y el número de mecanismos de este tipo y los requisitos de evaluación sistemática de impacto con arreglo a los objetivos del presente Reglamento, en particular la reducción de la pobreza, así como mecanismos específicos de apoyo presupuestario, como contratos de construcción del Estado. Todos los programas, intervenciones y modalidades e instrumentos de cooperación se adaptarán a las circunstancias particulares de cada país o región socios, privilegiando los enfoques por programas, la instauración de mecanismos previsibles de financiación de la ayuda, la movilización de recursos privados, incluidos los del sector privado local, el acceso universal y no discriminatorio a los servicios básicos, y el desarrollo y la utilización de los sistemas nacionales;

e)

la movilización de los ingresos nacionales y el refuerzo de la política presupuestaria de los países socios con el fin de reducir la pobreza y la dependencia de la ayuda;

f)

una mejora del impacto de las políticas y los programas mediante la coordinación, la coherencia y la armonización entre los donantes para crear sinergias y evitar solapamientos y duplicaciones, para mejorar la complementariedad y apoyar iniciativas con participación de todos los donantes y mediante la coordinación en países y regiones socios empleando directrices y principios de buenas prácticas acordados sobre la coordinación y la eficacia de la ayuda;

g)

unos enfoques del desarrollo basados en los resultados, en particular mediante cuadros de resultados transparentes y dirigidos por los países interesados, basados, cuando proceda, en objetivos e indicadores comparables y agregables acordados a nivel internacional, como los de los ODM, con el fin de evaluar y comunicar los resultados, incluidos las contribuciones, los resultados y el impacto de la ayuda al desarrollo.

6.   La Unión apoyará, en su caso, la aplicación de una cooperación y un diálogo a escala bilateral, regional y multilateral, la dimensión de desarrollo de los acuerdos de asociación y la cooperación triangular. La Unión fomentará la cooperación Sur-Sur.

7.   En sus actividades de cooperación al desarrollo, la Unión deberá aprovechar y compartir, en su caso, las experiencias de reforma y transición de los Estados miembros, y las enseñanzas extraídas.

8.   La Unión mantendrá intercambios de información periódicos con los participantes en la asociación, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

TÍTULO II

PROGRAMACIÓN Y ASIGNACIÓN DE FONDOS

Artículo 3

Marco general para la asignación de fondos

1.   La Comisión determinará las dotaciones indicativas plurianuales para cada país y región ACP y para la cooperación dentro del grupo de países ACP basándose en los criterios establecidos en los artículos 3, 9 y 12 quater del anexo IV del Acuerdo Asociación ACP-CE, dentro de los límites financieros establecidos en el artículo 2 del Acuerdo interno.

2.   A la hora de determinar las dotaciones nacionales indicativas se adoptará un enfoque diferenciado, con el fin de garantizar que los países socios dispongan de una cooperación específica y adaptada, basada en:

a)

sus necesidades;

b)

sus capacidades para generar recursos financieros y acceder a ellos y sus capacidades de absorción;

c)

sus compromisos y resultados, y

d)

el impacto potencial de la ayuda de la Unión.

En el proceso de asignación de recursos, se dará prioridad a los países más necesitados, y en particular a los países menos desarrollados, los países con rentas bajas y los países en situación de crisis, posterior a una crisis, fragilidad y vulnerabilidad.

La Unión adaptará su ayuda a través de medidas dinámicas, orientadas a resultados y específicas para cada país, tal y como se señala en el artículo 7, apartado 2, de acuerdo con la situación del país y su grado de compromiso y progreso en relación con temas como el buen gobierno, los derechos humanos, la democracia, el Estado de derecho y su capacidad para llevar a cabo reformas y cubrir las demandas y las necesidades de su población.

3.   En el Comité del FED se organizará un intercambio de opiniones sobre el método para determinar las dotaciones indicativas plurianuales mencionadas en el apartado 1.

Artículo 4

Marco general de programación

1.   El proceso de programación de la ayuda a los países y regiones ACP en el marco del Acuerdo de Asociación ACP-CE se llevará a cabo de acuerdo con los principios generales mencionados en los artículos 1 a 14 del anexo IV de dicho Acuerdo y en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento.

2.   Excepto en los casos contemplados en el apartado 3, la programación deberá realizarse conjuntamente con el respectivo país o región socio y se irá alineando progresivamente con las estrategias de reducción de la pobreza, o equivalentes, del país o región socio.

La Unión y los Estados miembros se consultarán mutuamente en la fase inicial del proceso de programación y a lo largo del mismo, con el fin de fomentar la coherencia y la complementariedad de sus actividades de cooperación. Esta consulta puede llevar a una programación conjunta con los Estados miembros que cuenten con representación local. La programación conjunta debería basarse en las ventajas comparativas de los donantes de la Unión. Los demás Estados miembros están invitados a contribuir con el fin de reforzar la acción exterior común de la Unión.

Las actividades de financiación del BEI contribuirán a los principios generales de la Unión, en particular a aquellos definidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y a los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE, como la reducción de la pobreza a través de un crecimiento integrador y sostenible y el desarrollo económico, medioambiental y social. Siempre que sea posible, el BEI y la Comisión deberán tratar de maximizar las sinergias en el proceso de programación del 11o FED. Deberá consultarse al BEI desde el primer momento en todos aquellos temas relacionados con su experiencia y sus actividades, a fin de aumentar la coherencia de la acción exterior de la Unión.

Asimismo, deberá consultarse a otros donantes y actores en favor del desarrollo, como representantes de la sociedad civil y autoridades regionales y locales.

3.   En circunstancias como las mencionadas en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 4, apartado 5, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, la Comisión podrá establecer disposiciones específicas sobre la programación y ejecución de la ayuda al desarrollo, gestionando ella misma los recursos asignados al Estado en cuestión, de conformidad con las políticas de la Unión pertinentes.

4.   En principio, la Unión deberá concentrar su asistencia bilateral en un máximo de tres sectores a convenir con los países socios.

Artículo 5

Documentos de programación

1.   Los documentos de estrategia son documentos elaborados por la Unión y el respectivo país o región socios, para ofrecer un marco político coherente a la cooperación al desarrollo, de acuerdo con la finalidad general y el ámbito de aplicación, los objetivos y los principios generales del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y en consonancia con los principios establecidos en los artículos 2, 8 y 12 bis del anexo IV de dicho Acuerdo.

La elaboración y la aplicación de los documentos de estrategia se ajustarán a los principios de eficacia de la ayuda: implicación nacional, asociación, coordinación, armonización, adecuación a los sistemas del país o región receptores, transparencia, responsabilidad mutua y orientación en función de los resultados, como establece el artículo 2 del presente Reglamento. El período de programación deberá estar, en principio, sincronizado con los ciclos de estrategia de los países socios.

2.   Con el consentimiento del respectivo país o región socios, no se requerirá un documento de estrategia para:

a)

los países o regiones que tengan una estrategia de desarrollo en forma de plan de desarrollo o un documento similar aceptado por la Comisión como base para el correspondiente programa indicativo plurianual en el momento de la adopción de este último documento;

b)

los países o regiones con respecto a los cuales se haya acordado un documento de programación plurianual común entre la Unión y los Estados miembros;

c)

los países o regiones en que ya exista un documento marco común que ofrezca un enfoque global de la Unión con respecto a las relaciones con ese país o esa región socios, incluida la política de desarrollo de la Unión;

d)

las regiones que tengan una estrategia acordada conjuntamente con la Unión;

e)

los países con respecto a los que la Unión tenga la intención de sincronizar su estrategia con un nuevo ciclo nacional iniciado antes del 1 de enero de 2017; en estos casos, el programa indicativo plurianual para el período provisional comprendido entre 2014 y el comienzo del nuevo ciclo nacional contendrá la respuesta de la Unión para dicho país.

3.   No se requerirán documentos de estrategia para los países o regiones que reciban una dotación inicial de la Unión en el marco del presente Reglamento no superior a 50 millones EUR para el período 2014-2020. En tales casos, en los programas indicativos plurianuales figurará la respuesta de la Unión para esos países o regiones.

Si las opciones a que se refieren los apartados 2 y 3 no resultan aceptables para el país o región socios, se elaborará un documento de estrategia.

4.   Salvo en las circunstancias contempladas en el artículo 4, apartado 3, los programas indicativos plurianuales se basarán en un diálogo con el país o región socios y se elaborarán a partir de los documentos de estrategia o los documentos similares a que se hace referencia en el presente artículo, y serán objeto de un acuerdo con el respectivo país o región.

A los efectos del presente Reglamento, el documento de programación plurianual común contemplado en el apartado 2, letra b), del presente artículo, podrá, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 14, considerarse el programa indicativo plurianual, siempre que respete los principios y condiciones establecidos en el presente apartado, incluida la definición de una dotación financiera indicativa, y con el consentimiento del país o región socios.

5.   Los programas indicativos plurianuales deberán fijar los sectores prioritarios elegidos para la financiación de la Unión, así como los objetivos específicos, los resultados previstos, los indicadores de resultados y la dotación financiera indicativa, tanto en conjunto como por ámbito prioritario. También explicarán cómo contribuirán los programas propuestos a la estrategia nacional general a la que hace referencia el presente artículo y al cumplimiento del Programa para el Cambio.

De acuerdo con los principios de eficacia de la ayuda, la estrategia entre los Estados ACP evitará la fragmentación y garantizará la complementariedad y el valor añadido real con respecto a los programas nacionales y regionales.

6.   Además de los documentos de programación para los países y las regiones, la Comisión y los Estados ACP deberán elaborar conjuntamente, a través de la Secretaría ACP, un documento de estrategia entre los Estados ACP y un programa indicativo plurianual conexo, en consonancia con los principios establecidos en los artículos 12 a 14 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

7.   Las disposiciones específicas contempladas en el artículo 4, apartado 3, podrán adoptar la forma de programas especiales de apoyo, teniendo en cuenta las consideraciones especiales contempladas en el artículo 6, apartado 1.

Artículo 6

Programación para los países y regiones en situación de crisis, posterior a una crisis o fragilidad

1.   Al elaborar los documentos de programación para los países y regiones en situaciones de crisis, posterior a una crisis o fragilidad, o propensos a las catástrofes naturales, se tendrá debidamente en cuenta la vulnerabilidad y las necesidades y circunstancias especiales de las poblaciones, países o regiones en cuestión.

La Unión mantiene su pleno compromiso con la ejecución del Nuevo pacto para la actuación en Estados frágiles y sus principios, como el enfoque centrado en los cinco objetivos para la paz y la consolidación del Estado, la garantía de la participación local y la estrecha adecuación a los planes nacionales desarrollados como parte de la aplicación del Nuevo pacto.

Se deberá prestar la atención adecuada a la prevención y resolución de conflictos, la consolidación del Estado y de la paz, la reconciliación posterior a un conflicto y las medidas de reconstrucción, haciendo especial énfasis en fundamentos políticos, económicos, de seguridad y de justicia integradores y legítimos y en crear la capacidad de prestar servicios de forma responsable y equitativa. Se prestará una atención especial al papel de la mujer y a la perspectiva de los niños en dichos procesos.

En los casos en que países o regiones socios estén directamente implicados en una situación de crisis, posterior a una crisis o fragilidad, o afectados por ella, se pondrá un énfasis especial en intensificar la coordinación entre la ayuda, la rehabilitación y el desarrollo entre todos los agentes pertinentes, por ejemplo para iniciativas políticas, con el fin de ayudarles en la transición de una situación de emergencia a la fase de desarrollo. La programación para los países y regiones en situación de fragilidad o que sufren periódicamente catástrofes naturales establecerá disposiciones relacionadas con la preparación y la prevención de las catástrofes y para gestionar las consecuencias de las mismas, abordará la vulnerabilidad a las perturbaciones y reforzará la resistencia.

2.   Para los países o regiones en situación de crisis, posterior a una crisis o fragilidad, podrá realizarse una revisión ad hoc de la estrategia de cooperación del país o región. Estas revisiones podrán proponer una estrategia específica y adaptada para garantizar la transición hacia la cooperación y el desarrollo a largo plazo, fomentando una mejor coordinación y la transición entre los instrumentos de la política de ayuda humanitaria y de desarrollo.

Artículo 7

Aprobación y modificación de los documentos de programación

1.   Los documentos de programación, incluidas las dotaciones indicativas que figuren en ellos, serán aprobados por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.

La Comisión transmitirá simultáneamente los documentos de programación al Comité del FED y, a título Informativo, a la Asamblea Parlamentaria Paritaria, todo ello respetando plenamente el procedimiento de toma de decisiones de conformidad con el título IV del presente Reglamento.

Los documentos de programación serán posteriormente refrendados por el Estado o la región ACP en cuestión, tal y como estipula el anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Los países o regiones que no dispongan de un documento de programación firmado podrán seguir optando a la financiación en las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento.

2.   Los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales, incluidas las dotaciones indicativas que figuren en ellos, podrán ajustarse teniendo en cuenta las revisiones previstas en los artículos 5, 11 y 14 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, y en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento, y sobre la base de anteriores FED y otras experiencias adquiridas sobre incentivos, incluidas las enseñanzas extraídas, las dotaciones nacionales indicativas podrán complementarse, entre otras opciones, por un mecanismo basado en los resultados. A este respecto, al tiempo que se reconoce que se concederá un trato especial a los Estados frágiles y vulnerables para garantizar que se tienen debidamente en cuenta sus necesidades particulares, se deberán poner recursos a disposición que asciendan si es posible al volumen del tramo de incentivos a la gobernanza recogido en el 10o FED, con objeto de incentivar las reformas orientadas a los resultados de acuerdo con el Programa para el Cambio y con el fin de cumplir los compromisos establecidos en el Acuerdo de Asociación ACP-CE. En el Comité del FED se organizará un intercambio de opiniones sobre el mecanismo basado en los resultados, con arreglo al artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   El procedimiento establecido en el artículo 14 se aplicará también a las modificaciones sustanciales que tengan por efecto modificar de forma significativa la estrategia, sus documentos de programación o la asignación de sus recursos programables. En su caso, los addenda correspondientes de los documentos de programación serán refrendados posteriormente por el Estado o región ACP en cuestión.

4.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, tales como las crisis o amenazas inmediatas a la democracia, al Estado de Derecho, a los derechos humanos o a las libertades fundamentales, incluidos los casos contemplados en el artículo 6, apartado 2, el procedimiento del artículo 14, apartado 4, podrá utilizarse para modificar los documentos de programación a que se refiere el artículo 5.

TÍTULO III

EJECUCIÓN

Artículo 8

Marco general de ejecución

La ejecución de la ayuda facilitada a los países y regiones ACP gestionada por la Comisión y el BEI en el marco del Acuerdo de Asociación ACP-CE se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento Financiero contemplado en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo interno (en lo sucesivo, «el Reglamento Financiero FED»).

Artículo 9

Adopción de programas de acción, medidas individuales y medidas especiales

1.   La Comisión adoptará programas de acción anuales basados en los documentos indicativos de programación a que se refiere el artículo 5.

En el caso de acciones recurrentes, la Comisión podrá adoptar asimismo programas de acción plurianuales para un período de hasta tres años.

Cuando sea necesario y esté debidamente justificado, podrá adoptarse una acción como medida individual antes o después de la adopción de programas de acción anuales o plurianuales.

2.   La preparación de los programas de acción y de las medidas individuales correrá a cargo de la Comisión y del país o región socios, con la participación de los Estados miembros que tengan representación local y, en su caso, en coordinación con otros donantes, en particular en los casos de programación conjunta, y con el BEI. Los Estados miembros que no cuenten con representación local serán informados de las actividades sobre el terreno.

Los programas de acción contendrán una descripción específica de cada actividad prevista. Esta descripción deberá especificar los objetivos perseguidos, los resultados esperados y las principales actividades.

La descripción indicará los resultados esperados en términos de efectos, repercusiones e impacto, con objetivos cualitativos y cuantitativos, e incluirá explicaciones sobre las relaciones entre cada uno de ellos, así como con los objetivos indicados en el programa indicativo plurianual. Los efectos y, en principio, las repercusiones deberán contar con indicadores específicos, medibles y realistas, con directrices básicas e índices de referencia con límites temporales que se adecuen a los propios efectos e índices de referencia del país o región socios en la medida máxima posible. Siempre que sea necesario, deberá realizarse un análisis coste-beneficio.

La descripción deberá incluir los riesgos, con propuestas para su reducción cuando corresponda, el análisis del contexto y los actores clave en el sector específico, métodos de ejecución, presupuesto y calendario indicativos y, en caso de ayuda presupuestaria, los criterios para el desembolso, incluidos posibles tramos variables. También deberá especificar todas las medidas de apoyo asociadas, así como los acuerdos para su supervisión, auditoría y evaluación.

Cuando corresponda, la descripción indicará su complementariedad con las actividades del BEI en curso o previstas en el país o región socios.

3.   En los casos a los que hace referencia el artículo 4, apartado 3, y en los casos de necesidades imprevistas y debidamente justificadas o en circunstancias excepcionales, la Comisión podrá adoptar medidas especiales, como medidas para la eliminación de la transición entre la ayuda de emergencia y las actividades de desarrollo a largo plazo, o medidas para preparar mejor a la población para afrontar crisis recurrentes.

4.   Los programas de acción y las medidas individuales contempladas en el apartado 1 en que la ayuda financiera de la Unión sobrepase los 5 millones EUR y las medidas especiales en que la ayuda financiera de la Unión sobrepase los 10 millones EUR, serán adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Reglamento. No será preciso aplicar ese procedimiento en el caso de los programas de acción y las medidas que se sitúen por debajo de esos umbrales, ni cuando deban introducirse en ellos modificaciones no sustanciales. Por modificaciones no sustanciales se entienden los ajustes técnicos, como el consistente en ampliar el período de aplicación, reasignar fondos dentro del presupuesto previsto o aumentar o reducir la cuantía del presupuesto en menos de un 20 % del presupuesto inicial, con un límite de 10 millones EUR, siempre que esas modificaciones no afecten de manera sustancial a los objetivos del programa de acción o de las medidas iniciales. En tal caso, tanto los programas de acción y las medidas como las modificaciones no sustanciales serán adoptados por la Comisión, que informará de ello al Comité del FED en el plazo de un mes desde su adopción.

Cada Estado miembro podrá solicitar la retirada de un proyecto o de un programa de un programa de acción remitido al Comité del FED de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Reglamento. Si la solicitud recibe el respaldo de una minoría de bloqueo de Estados miembros como estipula el artículo 8, apartado 3, en combinación con el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo interno, la Comisión adoptará el programa de acción sin el proyecto o programa en cuestión. Salvo en el caso de que la Comisión, en consonancia con las opiniones de los Estados miembros en el Comité del FED, no desee continuar con el proyecto o programa retirado, este se volverá a presentar, en una fase posterior, al Comité del FED fuera del programa de acción, en forma de medida individual que deberá adoptar la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Reglamento.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, tales como crisis, catástrofes naturales o causadas por el hombre o amenazas inmediatas a la democracia, al Estado de Derecho, a los derechos humanos o a las libertades fundamentales, la Comisión podrá adoptar medidas individuales o especiales, o modificaciones de los programas de acción y medidas existentes, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 4, del presente Reglamento.

5.   La Comisión adoptará programas de acción específicos para los gastos de apoyo contemplados en el artículo 6 del Acuerdo interno, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Reglamento. Cualquier cambio en los programas de acción para gastos de apoyo se adoptará de conformidad con el mismo procedimiento.

6.   En cada proyecto se llevará a cabo un análisis medioambiental adecuado que examinará, en particular, el impacto sobre el cambio climático y la biodiversidad y los impactos sociales relacionados y, cuando proceda, una evaluación del impacto ambiental (EIA) en el caso de los proyectos sensibles desde el punto de vista medioambiental, especialmente si existe una alta probabilidad de que tengan un impacto medioambiental o social significativo adverso de carácter sensible, diverso o sin precedentes. Dicho análisis deberá realizarse de acuerdo con prácticas reconocidas internacionalmente. En su caso, se recurrirá a evaluaciones medioambientales estratégicas en la ejecución de los programas sectoriales. Se velará por la participación de las partes interesadas en las evaluaciones medioambientales, así como por el acceso del público a los resultados.

Artículo 10

Contribuciones adicionales de los Estados miembros

1.   Por iniciativa propia, los Estados miembros podrán aportar a la Comisión o al BEI contribuciones voluntarias de conformidad con el artículo 1, apartado 9, del Acuerdo interno con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE, al margen de los acuerdos de cofinanciación conjunta. Dichas contribuciones no afectarán a la asignación de fondos global en el marco del 11o FED. Se tratarán de la misma manera que las contribuciones normales de los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Acuerdo interno, excepto en lo relativo a las disposiciones de los artículos 6 y 7 de dicho Acuerdo, para las que se podrán establecer modalidades específicas en un acuerdo bilateral de contribución.

2.   La preasignación de recursos solo se efectuará en circunstancias debidamente justificadas, por ejemplo para responder a las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 4, apartado 3. En tal caso, las contribuciones voluntarias confiadas a la Comisión se tratarán como ingresos asignados, de conformidad con el Reglamento Financiero FED.

3.   Los fondos adicionales se integrarán en el proceso de programación y revisión y en los programas de acción anuales, las medidas individuales y las medidas especiales a que se refiere el presente Reglamento, y reflejarán el principio de apropiación por el país o región socios.

4.   La Comisión adoptará cualquier cambio resultante para los programas de acción, las medidas individuales o las medidas especiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.

5.   Los Estados miembros que confíen a la Comisión o al BEI contribuciones voluntarias adicionales para ayudar a lograr los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE informarán por adelantado de estas contribuciones al Consejo y al Comité del FED o al Comité del Mecanismo de Inversión.

Artículo 11

Impuestos, derechos y gravámenes

La ayuda de la Unión no generará ni activará la recaudación de impuestos, derechos o gravámenes específicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, tales impuestos, derechos y gravámenes podrán ser subvencionables en las condiciones establecidas en el Reglamento Financiero del FED.

Artículo 12

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se ejecuten las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación o, en su caso, la restitución de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones económicas y administrativas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión, o sus representantes, y el Tribunal de Cuentas tendrán el poder de auditar o, en el caso de organizaciones internacionales, el poder de verificar de conformidad con los acuerdos alcanzados con estas, y de verificar, mediante la inspección de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en virtud del presente Reglamento.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (14), con vistas a determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en lo que respecta a un convenio de subvención o decisión de subvención, o a un contrato financiado en virtud del presente Reglamento.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de subvención resultantes de la aplicación del presente Reglamento incluirán disposiciones que facultarán expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo estas auditorías y controles e inspecciones sobre el terreno, con arreglo a sus respectivas competencias.

Artículo 13

Normas en materia de nacionalidad y origen aplicables a los contratos públicos, las subvenciones y otros procedimientos de adjudicación

Las normas en materia de nacionalidad y origen aplicables a los contratos públicos, las subvenciones y otros procedimientos de adjudicación se definen en el artículo 20 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS DE TOMA DE DECISIONES

Artículo 14

Competencias del Comité del FED

1.   El Comité del FED creado en virtud del artículo 8 del Acuerdo interno emitirá su dictamen de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

Un observador del BEI participará en los trabajos del Comité del FED relacionados con cuestiones que afecten al BEI.

2.   Las funciones del Comité del FED abarcarán las competencias previstas en los títulos II y III del presente Reglamento, a saber:

a)

la programación de la ayuda de la Unión en el marco del 11o FED y las revisiones de la programación centradas en las estrategias nacionales, regionales y entre los países ACP, y

b)

la supervisión de la aplicación y la evaluación de la ayuda de la Unión, por lo que se refiere en particular a la incidencia de la ayuda en la reducción de la pobreza, los aspectos sectoriales, los asuntos transversales, el funcionamiento de la coordinación sobre el terreno con los Estados miembros y los demás donantes y los progresos respecto de los principios de eficacia de la ayuda a que se refiere el artículo 2.

En el caso de los programas de apoyo presupuestario respecto a los cuales el Comité del FED ha emitido un dictamen positivo, pero que han sido suspendidos durante su ejecución, la Comisión deberá informar por adelantado al Comité de la suspensión y de la posterior decisión de reanudar los desembolsos.

Cada Estado miembro podrá instar en cualquier momento a la Comisión a que proporcione información al Comité del FED y mantenga un intercambio de impresiones sobre las cuestiones vinculadas con las labores a que se refiere el presente apartado. Tales intercambios de impresiones podrán servir para que los Estados miembros redacten recomendaciones que la Comisión tendrá en cuenta.

3.   Cuando se solicite el dictamen del Comité del FED, el representante de la Comisión presentará a dicho Comité un proyecto de las medidas que deben adoptarse, dentro del plazo establecido en la Decisión del Consejo sobre el reglamento interno del Comité del FED a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Acuerdo interno. El Comité del FED emitirá su dictamen en un plazo que su Presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, pero que no superará los 30 días. El BEI participará en el cambio de impresiones. El dictamen será adoptado por la mayoría cualificada establecida en el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo interno, sobre la base de los votos de los Estados miembros, ponderados de la forma contemplada en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo interno.

Cuando el Comité del FED haya emitido su dictamen, la Comisión adoptará medidas de inmediata aplicación.

No obstante, si tales medidas no son conformes al dictamen del Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión diferirá la aplicación de las medidas por un plazo no superior, en principio, a 30 días a partir de la fecha de dicha comunicación, pero que podrá prolongarse un máximo de 30 días más en circunstancias excepcionales. El Consejo, por la misma mayoría cualificada que en el Comité del FED, podrá adoptar una decisión distinta dentro de dicho plazo.

4.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 9, apartado 4, la Comisión adoptará las medidas, que serán inmediatamente aplicables, sin previa presentación al Comité del FED, y que se mantendrán en vigor durante el período de vigencia del documento, programa de acción o medida adoptados o modificados.

A más tardar dentro de los 14 días siguientes a su adopción, el Presidente presentará las medidas al Comité del FED con vistas a recabar su dictamen.

En caso de que el Comité del FED emita un dictamen negativo con arreglo al apartado 3 del presente artículo, la Comisión revocará de inmediato las medidas adoptadas, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del presente apartado.

Artículo 15

El Fondo de Apoyo a la Paz para África

Los programas indicativos del grupo de países ACP destinarán financiación al Fondo de Apoyo a la Paz para África. Esta financiación puede ser complementada por programas indicativos regionales. El procedimiento específico se aplicará de la siguiente manera:

a)

a petición de la Unión Africana, respaldada por el Comité de Embajadores ACP, la Comisión elaborará programas de acción plurianuales en los que se especifiquen los objetivos perseguidos, el ámbito y la naturaleza de las posibles intervenciones y las disposiciones de aplicación; deberá especificarse un formato normalizado para la elaboración de los informes a nivel de intervención. Cada programa de acción contendrá un anexo en el que se describirán los procedimientos específicos de toma de decisiones para cada posible tipo de intervención, de acuerdo con su naturaleza, dimensiones y urgencia;

b)

los programas de acción, incluido el anexo a que se refiere la letra a), así como cualquier modificación de los mismos, se debatirán en los grupos de trabajo preparatorios competentes del Consejo y en el Comité Político y de Seguridad, y serán aprobados por el Coreper por mayoría cualificada, según lo establecido en el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo interno, antes de ser adoptados por la Comisión;

c)

los programas de acción, con excepción del anexo a que se refiere la letra a), servirán de base al convenio de financiación que celebrarán la Comisión y la Unión Africana;

d)

cada intervención que se haya de ejecutar en el marco del acuerdo de financiación deberá ser previamente aprobada por el Comité Político y de Seguridad; los grupos de trabajo preparatorios correspondientes del Consejo serán informados o, al menos cuando se vayan a financiar nuevas operaciones de apoyo a la paz, consultados oportunamente antes de que estas sean transmitidas al Comité Político y de Seguridad, de acuerdo con los procedimientos específicos de toma de decisiones a los que hace referencia la letra a), con el fin de garantizar que, además de la dimensión militar y de seguridad, se tienen en cuenta los aspectos de las medidas contempladas relacionados con el desarrollo y las finanzas. Sin perjuicio de la financiación de operaciones de apoyo a la paz, se prestará una atención especial a las actividades reconocidas como ayuda oficial al desarrollo;

e)

anualmente y a petición del Consejo o del Comité del FED, la Comisión elaborará un informe de actividad sobre el uso de los fondos, con objeto de informarles. En dicho informe, se distinguirá entre los compromisos y desembolsos relativos a la ayuda oficial al desarrollo y los no relacionados con ella.

Al finalizar el primer programa de acción plurianual, la Unión y sus Estados miembros examinarán los resultados y los procedimientos del Fondo de Apoyo a la Paz para África y debatirán las diferentes posibilidades futuras de financiación. En este contexto, y con el fin de consolidar las bases del Fondo de Apoyo a la Paz para África, la Unión y sus Estados miembros mantendrán debates en los que se abordará tanto la cuestión de los fondos para operaciones de apoyo a la paz, incluidas las financiadas por el FED, como el tema de la ayuda sostenible de la Unión a operaciones de apoyo a la paz dirigidas por África después de 2020. Además, la Comisión realizará una evaluación del mecanismo a más tardar en 2018.

Artículo 16

Comité del Mecanismo de Inversión

1.   El Comité del Mecanismo de Inversión creado bajo los auspicios del BEI en virtud del artículo 9 del Acuerdo interno estará integrado por representantes de los Estados miembros y por un representante de la Comisión. Un observador de la Secretaría General del Consejo, y otro del Servicio Europeo de Acción Exterior serán invitados a asistir. Cada uno de los Estados miembros, así como la Comisión, nombrarán a un representante y a un suplente. Con el fin de mantener la continuidad, el Presidente del Comité del Mecanismo será elegido por los miembros de dicho Comité entre ellos mismos por un período de dos años. El BEI se encargará de la secretaría y los servicios de apoyo del Comité del Mecanismo. En las votaciones, participarán únicamente los miembros del Comité del Mecanismo nombrados por los Estados miembros o sus suplentes.

El Consejo adoptará por unanimidad el reglamento interno del Comité del Mecanismo, con arreglo a una propuesta que elaborará el BEI previa consulta con la Comisión.

El Comité del Mecanismo se pronunciará por mayoría cualificada. La ponderación de los votos se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo interno.

El Comité del Mecanismo se reunirá por lo menos cuatro veces al año. Se podrán convocar otras reuniones a petición del BEI o de los miembros del Comité del Mecanismo conforme a lo establecido en el reglamento interno. Además, dicho Comité podrá dictaminar por procedimiento escrito con arreglo a lo dispuesto en su reglamento interno.

2.   El Comité del Mecanismo aprobará:

a)

las directrices operativas sobre la aplicación del Mecanismo;

b)

las estrategias de inversión y los planes empresariales del Mecanismo, incluidos los indicadores de resultados, a partir de los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de los principios generales de la política de desarrollo de la Unión;

c)

los informes anuales del Mecanismo;

d)

todo documento de política general, incluidos los informes de evaluación, relativos al Mecanismo.

3.   El Comité del Mecanismo emitirá un dictamen sobre:

a)

las propuestas de concesión de una bonificación de intereses en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, y en el artículo 4, apartado 2, letra b), del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE. En tal caso, el Comité del Mecanismo emitirá asimismo un dictamen sobre el uso de la bonificación;

b)

las propuestas de inversión del Mecanismo para cualquier proyecto sobre el que la Comisión haya emitido un dictamen negativo;

c)

otras propuestas relativas al Mecanismo sobre la base de los principios generales definidos en las directrices operativas del Mecanismo;

d)

propuestas relacionadas con el desarrollo del marco de medición de resultados del BEI, en la medida en que dicho marco sea aplicable a operaciones enmarcadas en el Acuerdo de Asociación ACP-CE.

Para racionalizar el proceso de aprobación cuando se trate de operaciones de pequeña envergadura, el Comité del Mecanismo podrá emitir un dictamen favorable sobre las propuestas del BEI que contemplen una asignación global (bonificaciones de intereses, asistencia técnica) o una autorización global (préstamos, participaciones) que seguidamente, sin necesidad de un nuevo dictamen del Comité del Mecanismo o de la Comisión, serán reasignadas por el BEI a proyectos individuales según los criterios establecidos en la asignación o autorización global, incluida la reasignación máxima por proyecto.

Además, los órganos de gobierno del BEI podrán pedir, esporádicamente, que el Comité del Mecanismo emita dictámentes sobre todas las propuestas de financiación o sobre determinadas categorías de propuestas de financiación.

4.   El BEI someterá oportunamente al Comité del Mecanismo cualquier cuestión que requiera la aprobación o el dictamen de este, según lo previsto en los apartados 2 y 3, respectivamente. Toda propuesta sometida al dictamen del Comité del Mecanismo seguirá los criterios y principios pertinentes establecidos en las directrices operativas del Mecanismo.

5.   El BEI colaborará estrechamente con la Comisión y, cuando proceda, coordinará sus operaciones con otros donantes. En particular, el BEI:

a)

preparará o revisará junto con la Comisión las directrices operativas del Mecanismo a que se refiere el apartado 2, letra a). El BEI será considerado responsable del cumplimiento de las directrices y garantizará que los proyectos que subvenciona se atienen a las normas sociales y medioambientales internacionales y son coherentes con los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE, con los principios generales de la política de desarrollo de la Unión y con las estrategias de cooperación a nivel nacional o regional pertinentes;

b)

solicitará el dictamen de la Comisión a la hora de preparar las estrategias de inversión, los planes empresariales y los documentos de política general;

c)

informará a la Comisión sobre los proyectos que gestiona, de conformidad con el artículo 18, apartado 1. En la etapa de valoración de un proyecto, solicitará el dictamen de la Comisión sobre su coherencia con las estrategias de cooperación pertinentes a nivel nacional o regional o, en su caso, con los objetivos generales del Mecanismo;

d)

con excepción de las bonificaciones de intereses incluidas en la asignación global a que se refiere el apartado 3, letra a), solicitará el acuerdo de la Comisión, en la etapa de valoración de un proyecto sobre cualquier propuesta de bonificación de intereses que se presente al Comité del Mecanismo y respecto a su conformidad con el artículo 2, apartado 7, y con el artículo 4, apartado 2, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, así como con los criterios establecidos en las directrices operativas del Mecanismo.

Se considerará que la Comisión ha emitido un dictamen favorable o ha aprobado una propuesta si no notifica un dictamen negativo sobre la misma en un plazo de tres semanas a partir de su presentación. Por lo que se refiere a los dictámenes sobre los proyectos del sector financiero o público, así como a los acuerdos sobre bonificaciones de intereses, la Comisión podrá pedir que la propuesta final del proyecto le sea presentada para su dictamen o aprobación dos semanas antes de su envío al Comité del Mecanismo.

6.   El BEI no procederá a ninguna de las actuaciones relativas al artículo 3, letras a), b) o c), a menos que el Comité del Mecanismo haya emitido un dictamen favorable.

Cuando el Comité del Mecanismo emita un dictamen favorable, el BEI decidirá sobre la propuesta de acuerdo con sus propios procedimientos. En concreto, podrá decidir no seguir adelante con la propuesta. Informará periódicamente al Comité del Mecanismo y a la Comisión sobre los casos en los que decida no seguir adelante con la propuesta.

En cuanto a los préstamos con cargo a sus propios recursos y a las inversiones del Mecanismo para los que no se requiera el dictamen del Comité del Mecanismo, el BEI decidirá sobre la propuesta según sus propios procedimientos y, en el caso del Mecanismo, con arreglo a las directrices operativas del Mecanismo y a las estrategias de inversión aprobadas por el Comité del Mecanismo.

Aunque el Comité del Mecanismo emitiera un dictamen negativo sobre una propuesta de concesión de bonificación de intereses, el BEI podrá proceder a conceder el préstamo considerado sin aplicar la bonificación de intereses. El BEI informará periódicamente al Comité del Mecanismo y a la Comisión sobre cada vez que decida conceder el préstamo.

Con arreglo a las condiciones establecidas en las directrices operativas del Mecanismo, y siempre que el objetivo fundamental del préstamo o de la inversión del Mecanismo en cuestión no haya cambiado, el BEI podrá decidir modificar las condiciones de un préstamo o inversión del Mecanismo sobre el cual el Comité del Mecanismo haya emitido un dictamen favorable con arreglo al apartado 3 o de un préstamo con respecto al cual el Comité del Mecanismo haya emitido un dictamen favorable sobre bonificación de intereses. En concreto, el BEI podrá decidir incrementar la cuantía del préstamo o la inversión del Mecanismo hasta en un 20 %.

Para los proyectos que cuenten con las bonificaciones de intereses contempladas en el artículo 2, apartado 7, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, tal incremento podrá resultar en un aumento proporcionado del valor de la bonificación. El BEI informará periódicamente al Comité del Mecanismo y a la Comisión sobre cada vez que decida obrar de este modo. Para los proyectos enmarcados en el artículo 2, apartado 7, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, si se solicita un incremento del valor de la bonificación, se pedirá al Comité del Mecanismo que emita un dictamen antes de que el BEI siga adelante.

7.   El BEI gestionará las inversiones del Mecanismo y todos los fondos que tenga en nombre del Mecanismo conforme a los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE. En concreto, participará en la gestión y en los órganos de supervisión de las personas jurídicas en las que haya invertido el Mecanismo, y podrá comprometer, aprobar la gestión y modificar los derechos que tenga en nombre del Mecanismo conforme a las directrices operativas de este.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Participación de un tercer país o región

Con el fin de garantizar la coherencia y la eficacia de la ayuda de la Unión, la Comisión podrá decidir que países en desarrollo que no pertenezcan a los ACP y las organizaciones de integración regional con participación ACP que promuevan la cooperación y la integración regionales y puedan optar a la ayuda de la Unión en el marco de otros instrumentos de financiación para la acción exterior puedan, cuando el proyecto o programa en cuestión sea de naturaleza regional o transfronteriza y se ajuste a lo dispuesto en el artículo 6 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, beneficiarse de los fondos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i), del Acuerdo interno. También los PTU con derecho a optar a la ayuda de la Unión en el marco de la Decisión 2013/755/UE del Consejo y las regiones ultraperiféricas de la Unión podrán participar en proyectos o programas de cooperación regional y la financiación destinada a hacer posible la participación de estos territorios o regiones ultraperiféricas se añadirá a los fondos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i), del Acuerdo interno. Deberá tenerse en cuenta el objetivo de una cooperación reforzada entre los Estados miembros, las regiones ultraperiféricas de la Unión, los PTU y los Estados ACP y, en su caso, deberán crearse los oportunos mecanismos de coordinación. Tanto esta financiación como los tipos de financiación contemplados en el Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo (15) podrán contemplarse en los documentos de estrategia, en los programas indicativos plurianuales y en los programas de acción y en las medidas a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento.

Artículo 18

Seguimiento, presentación de informes y evaluación de la ayuda del FED

1.   La Comisión y el BEI supervisarán regularmente sus acciones y medidas financiadas y examinarán los progresos realizados en la obtención de los resultados previstos. Además, la Comisión realizará evaluaciones del impacto y la eficacia de sus políticas y acciones sectoriales, así como de la eficacia de la programación, en su caso mediante evaluaciones externas independientes. Las propuestas de evaluaciones externas independientes hechas por el Consejo serán tenidas en cuenta debidamente. Las evaluaciones deberán basarse en los principios de buenas prácticas del CAD de la OCDE, con el fin de determinar si se han alcanzado los objetivos específicos, teniendo en cuenta el de la igualdad entre hombres y mujeres, formular recomendaciones y proporcionar pruebas para facilitar el aprendizaje con vistas a mejorar las operaciones futuras. Dichas evaluaciones se realizarán mediante indicadores predefinidos, claros, transparentes, medibles y, en su caso, específicos para cada país.

El BEI informará periódicamente a la Comisión y a los Estados miembros sobre la aplicación de los proyectos financiados con cargo a los recursos del 11o FED que administra, de acuerdo con los procedimientos definidos en las directrices operativas del Mecanismo.

2.   La Comisión deberá enviar sus informes de evaluación conjuntamente con la respuesta de los servicios a las principales recomendaciones a los Estados miembros a través del Comité del FED y al BEI con carácter informativo. Toda evaluación, en particular las recomendaciones y las acciones de seguimiento, podrá debatirse en el Comité del FED a petición de un Estado miembro. En estos casos, la Comisión informará al Comité del FED un año más tarde sobre la aplicación de las acciones de seguimiento acordadas. Los resultados de estos informes se tendrán en cuenta en la elaboración de programas y en la asignación de recursos.

3.   La Comisión asociará a todas las partes interesadas, en la medida oportuna, a la fase de evaluación de la ayuda de la Unión prestada en virtud del presente Reglamento y podrá, en su caso, llevar a cabo evaluaciones conjuntas con los Estados miembros, otros donantes y los socios del desarrollo.

4.   La Comisión examinará los progresos realizados en la aplicación del 11o FED, incluidos los programas indicativos plurianuales, y remitirá al Consejo, a partir de 2016, un informe anual sobre la ejecución. El informe deberá incluir un análisis de los efectos y las repercusiones y, siempre que sea posible, la contribución de la ayuda financiera de la Unión a los impactos. A este fin, se creará un marco de resultados. Este informe se remitirá igualmente al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

5.   El informe anual incluirá también información referida al año anterior sobre las medidas financiadas, los resultados de los ejercicios de control y evaluación, la participación de los socios y la ejecución presupuestaria por lo que se refiere a los compromisos y pagos, desglosados por países, regiones y sectores de cooperación. También contendrá un análisis cualitativo de los resultados inicialmente previstos y de los finalmente alcanzados, basado, entre otros, en datos de los sistemas de supervisión, así como un seguimiento de las enseñanzas extraídas.

6.   El informe aplicará, en la medida de lo posible, indicadores específicos y medibles de su papel en la consecución de los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE. También recogerá las principales enseñanzas extraídas y el seguimiento de las recomendaciones de las evaluaciones de los años anteriores. El informe también evaluará, siempre que sea posible y conveniente, la observancia de los principios de eficacia de la ayuda, en particular para los instrumentos financieros innovadores.

7.   La Unión y los Estados miembros deberán efectuar a más tardar antes del final de 2018 un análisis de eficacia, evaluando el grado de realización de los compromisos y desembolsos, así como los resultados y repercusiones de la ayuda concedida, por medio de indicadores de efectos, resultados e impactos que midan la eficacia del uso de los recursos, así como la eficacia del FED. Este análisis también abordará la contribución de las medidas financiadas al logro de los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE y a las prioridades de la Unión, establecidas en el Programa para el Cambio. Ese análisis se realizará sobre la base de una propuesta de la Comisión.

8.   El BEI facilitará al Comité del Mecanismo información sobre los avances en la consecución de los objetivos del Mecanismo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6b del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, el resultado general del Mecanismo será objeto de revisión conjunta, una intermedia y otra al término del 11o FED. La revisión intermedia correrá a cargo de expertos externos independientes en cooperación con el BEI, y será puesta a la disposición del Comité del Mecanismo.

Artículo 19

Gastos relativos a la acción climática y la biodiversidad

Se efectuará una estimación anual del gasto total relacionado con la acción climática y la biodiversidad a partir de los documentos indicativos de programación adoptados. Los fondos asignados en el contexto del FED se someterán una vez al año a un sistema de seguimiento basado en la metodología de la OCDE («los marcadores de Río»), sin excluir el uso de otras metodologías más precisas en la medida en que estén disponibles, que estará integrado en la actual metodología de gestión del rendimiento de los programas de la Unión, con el fin de cuantificar los gastos relativos a la acción climática y la biodiversidad a nivel de los programas de acción, las medidas individuales y las medidas especiales a que se refiere el artículo 9, y registrado en el marco de las evaluaciones e informes anuales.

Artículo 20

Servicio Europeo de Acción Exterior

El presente Reglamento se aplicará de conformidad con la Decisión 2010/427/UE.

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

D. REIZNIECE-OZOLA


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.

(3)  DO L 173 de 26.6.2013, p. 67.

(4)  Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (DO L 163 de 2.7.1996, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo para el período 2014-2020 (DO L 77 de 15.3.2014, p. 44).

(7)  Reglamento (UE) no 234/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Colaboración para la cooperación con terceros países (DO L 77 de 15.3.2014, p. 77).

(8)  Reglamento (UE) no 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento en pro de la estabilidad y la paz (DO L 77 de 15.3.2014, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) no 235/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento financiero para la democracia y los derechos humanos a escala mundial (DO L 77 de 15.3.2014, p. 85).

(10)  Reglamento (UE) no 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el programa «Erasmus+», de educación, formación, juventud y deporte de la Unión y por el que se derogan las Decisiones no 1719/2006/CE, 1720/2006/CE y 1298/2008/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 50).

(11)  Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado CE (DO L 247 de 9.9.2006, p. 32).

(12)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(13)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(14)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(15)  Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por el que se aprueba el reglamento financiero aplicable al 11o Fondo Europeo de Desarrollo (véase la página 17 del presente Diario Oficial).


3.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/17


REGLAMENTO (UE) 2015/323 DEL CONSEJO

de 2 de marzo de 2015

por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al 11o Fondo Europeo de Desarrollo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, en su última versión modificada (1) («el Acuerdo de Asociación ACP-CE»),

Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la Parte Cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2) («el Acuerdo interno»), y en particular su artículo 10, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

Visto el dictamen del Banco Europeo de Inversiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

Deben determinarse las modalidades para el pago por los Estados miembros de las contribuciones al undécimo Fondo Europeo de Desarrollo (FED), creado por el Acuerdo interno.

(2)

Deben preverse las condiciones en las que el Tribunal de Cuentas ha de ejercer sus competencias con respecto al 11o FED.

(3)

Deben determinarse las modalidades de ejecución financiera del 11o FED, en particular por lo que hace a los principios aplicables; la constitución de sus recursos; los agentes financieros y las entidades en los que se han delegado competencias de ejecución presupuestaria; las decisiones de financiación, los compromisos y los pagos; los tipos de financiación, en particular los contratos públicos, las subvenciones, los instrumentos financieros y los fondos fiduciarios de la Unión; el control externo por parte del Tribunal de Cuentas y la aprobación de la gestión presupuestaria por parte del Parlamento Europeo; así como al Mecanismo de Inversión gestionado por el Banco Europeo de Inversiones (BEI).

(4)

En aras de la simplificación y la coherencia, el presente Reglamento debe adaptarse, en la medida de lo posible, al Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y al Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (5). Tal adaptación ha de lograrse mediante referencias directas a los Reglamentos citados y debe, por una parte, permitir una fácil identificación de las especificidades en la ejecución financiera del 11o FED y, por otra, reducir la diversidad de normas financieras de la Unión en el ámbito de la acción exterior, que impone una carga innecesaria a los beneficiarios, a la Comisión, así como a otros agentes implicados.

(5)

Cabe recordar que el marco para la ejecución financiera del 11o FED está constituido, además del presente Reglamento, por varios instrumentos, en concreto por el Acuerdo de Asociación ACP-CE, en particular su anexo IV, por el Acuerdo interno, por la Decisión 2013/755/UE del Consejo (6) («la Decisión de Asociación ultramar»), y por el Reglamento (UE) 2015/322 del Consejo (7) («el Reglamento de ejecución»).

(6)

La ejecución financiera del 11o FED debe guiarse por los principios de unidad y veracidad presupuestaria, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera y transparencia. Habida cuenta del carácter plurianual del 11o FED, el principio presupuestario de anualidad no debe aplicarse al 11o FED.

(7)

Los recursos de apoyo a las medidas para mejorar la repercusión de los programas del 11o FED en virtud del artículo 6 del Acuerdo interno también deben utilizarse para mejorar la gestión financiera y las previsiones del 11o FED.

(8)

Las normas referentes a los agentes financieros, en particular, los ordenadores y contables, la delegación de sus tareas, así como su responsabilidad, deben adaptarse al Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, ya que la Comisión ejerce la misma responsabilidad ejecutiva cuando ejecuta el 11o FED.

(9)

Deben establecerse las modalidades con arreglo a las cuales el ordenador delegado de la Comisión establece los mecanismos necesarios con el grupo de países de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) («loa Estados ACP») y los países y territorios de ultramar (PTU) para garantizar la buena ejecución de las operaciones, en estrecha colaboración con el ordenador nacional, regional, intra-ACP o territorial designado por los Estados ACP o los PTU.

(10)

Las normas sobre gestión indirecta, que implican la delegación de competencias de ejecución presupuestaria y de sus condiciones y límites, deben adaptarse al Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Además, ha de insertarse una disposición sobre la subdelegación de tareas de ejecución presupuestaria que refleje la que figura en el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) a fin de garantizar una ejecución coherente de la financiación de la acción exterior. No obstante, el presente Reglamento debe incluir disposiciones específicas sobre los agentes temporales que ocupan el cargo de ordenador nacional, sobre el recurso por los Estados ACP y los PTU a un proveedor de servicios, y sobre el refuerzo de la protección de los intereses financieros de la Unión en el caso de la gestión indirecta con los Estados ACP y los PTU.

(11)

Si bien los recursos del FED no van a ejecutarse en régimen de gestión compartida, el presente Reglamento debe permitir que, en el marco de la cooperación regional entre los Estados ACP y los PTU, por una parte, y las regiones ultraperiféricas de la Unión, por otra, los recursos del FED y la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión puedan ser ejecutados por la misma entidad con arreglo al presente Reglamento, por lo que se refiere a los recursos del FED, y en el marco de la gestión compartida, por lo que se refiere al FEDER.

(12)

Cuando la Comisión ejecute el 11o FED, las disposiciones relativas a las decisiones financieras deben adaptarse a las del Reglamento (EU, Euratom) no 966/2012.

(13)

Las normas sobre los compromisos deben adaptarse a las del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, con excepción de los compromisos provisionales, que no estarán disponibles en el 11o FED. Además, debe ser posible prorrogar los plazos cuando ello sea necesario para las acciones que llevan a cabo los Estados ACP o los PTU en régimen de gestión indirecta.

(14)

Los plazos de pago deben adaptarse a los del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Procede establecer disposiciones especiales en caso de que no se hayan delegado en los Estados ACP y los PTU competencias de ejecución de los pagos en el marco de la gestión indirecta y siga siendo la Comisión, pues, quien efectúa los pagos a los beneficiarios.

(15)

Diversas disposiciones de ejecución, relativas al auditor interno, la buena administración y las vías de recurso, el sistema informático, la transmisión por vía electrónica, la administración electrónica, las sanciones administrativas y financieras, y la utilización de la base de datos central en materia de exclusión, deben adaptarse a las del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Además, la protección de los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de sanciones administrativas debe reforzarse y clarificarse cuando el 11o FED se ejecute en régimen de gestión indirecta con los Estados ACP y los PTU.

(16)

Las normas sobre contratación pública, subvenciones, premios y expertos deben adaptarse a las del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Las normas relativas a los instrumentos financieros y los fondos fiduciarios de la Unión deben adaptarse con ajustes, dada la naturaleza del 11o FED. El apoyo presupuestario a los PTU debe tener en cuenta los vínculos institucionales con los Estados miembros de que se trate.

(17)

La asistencia técnica y el asesoramiento a corto plazo que recibieron en virtud del programa TAIEX los Estados miembros que accedieron a la Unión tras un proceso de transición y con los que tuvieron una experiencia positiva, deben ponerse a disposición de los Estados ACP y los PTU cuando proceda. Para beneficiarse de dicha asistencia técnica y asesoramiento a largo plazo, podría proporcionarse apoyo a centros de conocimientos y excelencia sobre gobernanza y reforma del sector público.

(18)

Las normas relativas a la rendición de cuentas y la contabilidad y al control externo y la aprobación de la gestión presupuestaria deben reflejar las del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 con el fin de disponer de un marco coherente para la ejecución y la presentación de informes.

(19)

Se deben prever las condiciones en las que el BEI gestiona ciertos recursos del 11o FED.

(20)

Las disposiciones sobre el control del Tribunal de Cuentas de los recursos del 11o FED gestionados por el BEI deben atenerse al Acuerdo tripartito concluido entre el Tribunal de Cuentas, el BEI y la Comisión, previsto en el artículo 287, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(21)

Las disposiciones transitorias deben establecer las normas sobre el tratamiento de los saldos e ingresos de los anteriores Fondos Europeos de Desarrollo, así como la aplicación del presente Reglamento a operaciones residuales en el marco de dichos Fondos.

(22)

Con el fin de permitir la programación y ejecución oportunas de los programas del 11o FED, el presente Reglamento debe entrar en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES PRINCIPALES

TÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento especifica las normas relativas a la ejecución financiera de los recursos del undécimo Fondo Europeo de Desarrollo, así como a la rendición y el control de las cuentas.

Artículo 2

Relación con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012

1.   Salvo que se disponga expresamente lo contrario, se considerará que las referencias directas en el presente Reglamento a las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 incluyen también referencias a las disposiciones correspondientes del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

2.   Las referencias hechas en el presente Reglamento a las disposiciones aplicables del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 no incluirán las disposiciones procedimentales que no sean pertinentes para el 11o FED, en particular las referentes a la potestad para adoptar actos delegados.

3.   Las referencias internas recogidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 o en el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 no tendrán por efecto que las disposiciones referidas sean aplicables indirectamente al 11o FED.

4.   Los términos utilizados en el presente Reglamento tendrán el mismo significado que los del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, con excepción de las definiciones que figuran en el artículo 2, letras a) a e), de dicho Reglamento.

Sin embargo, a efectos del presente Reglamento, los términos del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 que se indican a continuación se entenderán como sigue:

a)   «presupuesto» o «presupuestario»: «11o FED»;

b)   «compromiso presupuestario»: «compromiso financiero»;

c)   «institución»: «la Comisión»;

d)   «créditos» o «créditos de operaciones»: «recursos del 11o FED»;

e)   «línea presupuestaria» o «línea en el presupuesto»: «asignación»;

f)   «acto de base»: según el contexto pertinente, el Acuerdo interno, la Decisión de Asociación ultramar o el Reglamento de ejecución;

g)   «tercer país»: cualquier país o territorio beneficiario que entre dentro del ámbito geográfico del 11o FED.

5.   En la interpretación de las disposiciones del presente Reglamento se buscará preservar la coherencia con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, a menos que dicha interpretación fuera incompatible con las especificidades del 11o FED con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación ACP-CE, el Acuerdo interno, la Decisión de Asociación ultramar o el Reglamento de ejecución.

Artículo 3

Plazos, fechas y términos

Salvo disposición en contrario, el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (9) será aplicable a los plazos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 4

Protección de datos personales

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

Será aplicable el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, referente a la información sobre transferencias de datos personales para fines de auditoría.

TÍTULO II

Principios financieros

Artículo 5

Principios financieros

Los recursos del 11o FED se ejecutarán respetando los principios siguientes:

a)

unidad y veracidad presupuestaria;

b)

unidad de cuenta;

c)

universalidad;

d)

especialidad;

e)

buena gestión financiera;

f)

transparencia.

El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

Artículo 6

Principios de unidad y de veracidad presupuestaria

No podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno sino mediante imputación al FED.

Serán aplicables el artículo 8, apartados 2 y 3, y el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 7

Principio de unidad de cuenta

Será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 19 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 sobre el uso del euro.

Artículo 8

Principio de universalidad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento, la totalidad de los ingresos cubrirá la totalidad de los pagos estimados.

Los ingresos y los gastos se consignarán íntegramente, sin efectuar ajustes entre ellos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, referente a las normas sobre deducciones y ajuste de los tipos de cambio, que será de aplicación.

Sin embargo, los ingresos contemplados en el artículo 9, apartado 2, letra c), del presente Reglamento disminuirán automáticamente los pagos efectuados en el marco del compromiso a partir del cual fueron generados.

La Unión no podrá suscribir empréstitos en el marco del 11o FED.

Artículo 9

Ingresos afectados

1.   Los ingresos afectados se utilizarán para financiar gastos específicos.

2.   Constituirán ingresos afectados:

a)

las contribuciones financieras de los Estados miembros y terceros países, incluidas en ambos casos sus agencias públicas, entidades o personas físicas, y de las organizaciones internacionales a determinados proyectos o programas de ayuda exterior financiados por la Unión y gestionados por la Comisión o el BEI en nombre de los mismos de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de ejecución;

b)

los ingresos que tengan un destino determinado, como los procedentes de fundaciones, subsidios, donaciones y legados;

c)

los ingresos procedentes de la restitución, a raíz de un cobro, de cantidades pagadas indebidamente;

d)

los ingresos procedentes de los intereses sobre los pagos de prefinanciación, a reserva de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;

e)

los reembolsos y los ingresos generados por los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 140, apartado 6, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;

f)

los ingresos procedentes del reembolso ulterior de impuestos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

3.   Los ingresos afectados a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), financiarán las partidas de gastos que determine el donante, siempre que lo acepte la Comisión.

Los ingresos afectados a que se refiere el apartado 2, letras e) y f), financiarán las partidas de gastos similares a aquellas que las hayan generado.

4.   Será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 184, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

5.   El artículo 22, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, referente a las liberalidades, se aplicará a los ingresos afectados a que se refiere la letra b) del apartado 2 del presente artículo. En relación con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la aceptación de una liberalidad estará supeditada a la autorización del Consejo.

6.   Los recursos del 11o FED correspondientes a ingresos asignados se pondrán automáticamente a disposición una vez que la Comisión haya recibido dichos ingresos. Sin embargo, una previsión de títulos de crédito tendrá por efecto hacer disponibles los recursos del 11o FED en el caso de los ingresos afectados a que se refiere el apartado 2, letra a), cuando el acuerdo con el Estado miembro se exprese en euros; los pagos solo podrán efectuarse sobre la base de tales ingresos una vez se hayan recibido.

Artículo 10

Principio de especialidad

Los recursos del 11o FED se destinarán a fines específicos por los Estados ACP o los PTU y con arreglo a los principales instrumentos de cooperación.

Por lo que se refiere a los Estados ACP, esos instrumentos están recogidos en el Protocolo financiero que figura en el anexo I ter del Acuerdo de Asociación ACP-CE. La afectación de recursos (asignaciones indicativas) se basará igualmente en las disposiciones del Acuerdo interno y del Reglamento de ejecución y tendrá en cuenta los recursos reservados a los gastos de apoyo relacionados con la programación y ejecución en virtud del artículo 6 del Acuerdo interno.

Por lo que se refiere a los PTU, esos instrumentos se recogen en la Cuarta Parte y el anexo II de la Decisión de Asociación ultramar. La afectación de esos recursos tendrá en cuenta asimismo la reserva sin asignar prevista en el artículo 3, apartado 3, de dicho anexo, así como los recursos destinados a estudios o medidas de asistencia técnica en virtud de su artículo 1, apartado 1, letra c).

Artículo 11

Principio de buena gestión financiera

1.   Será aplicable el artículo 30, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, referente a los principios de economía, eficiencia y eficacia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del presente artículo, no será de aplicación el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

2.   Se fijarán objetivos específicos, cuantificables, realizables, pertinentes y con fecha determinada. La consecución de esos objetivos se supervisará mediante indicadores de resultados.

3.   Con objeto de mejorar el proceso de toma de decisiones, en particular a fin de justificar y especificar la determinación de las contribuciones que hayan de pagar los Estados miembros contempladas en el artículo 21 del presente Reglamento, se requerirán las siguientes evaluaciones:

a)

la utilización de los recursos del 11o FED irá precedida por una evaluación previa de la operación de que se trate que abarque los elementos enumerados en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012;

b)

la operación será objeto de una evaluación a posteriori que garantice que los resultados previstos justifican los medios aplicados.

4.   Los tipos de financiación previstos en el título VIII del presente Reglamento y los métodos de ejecución previstos en el artículo 17 del presente Reglamento deberán elegirse en función de su capacidad para alcanzar los objetivos específicos de las acciones y para obtener resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo esperado de incumplimiento. En el caso de las subvenciones, se tendrán también en cuenta la utilización de cantidades fijas únicas, tipos fijos y costes unitarios.

Artículo 12

Control interno

Será de aplicación el artículo 32 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 13

Principio de transparencia

1.   El 11o FED deberá ejecutarse y ser objeto de una rendición de cuentas con arreglo al principio de transparencia.

2.   El estado anual de los compromisos, los pagos y los importes anuales de las solicitudes de contribución en virtud del artículo 7 del Acuerdo interno se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento, será aplicable el artículo 35, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, con respecto a la publicación de información sobre los perceptores y otros datos. A efectos del artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, por el término «localidad» se entenderá, en su caso, el equivalente a la región en el nivel 2 de la NUTS cuando el perceptor sea una persona física.

4.   Las acciones financiadas en el marco del 11o FED podrán ser ejecutadas con cofinanciación paralela o conjunta.

En el caso de cofinanciación paralela, la acción se dividirá en varios componentes claramente identificables, cada uno de los cuales será financiado por los distintos socios que participen en la cofinanciación, de modo que en todo momento siga pudiendo determinarse el destino final de la financiación.

En el caso de cofinanciación conjunta, los socios que participen en la cofinanciación se repartirán el coste total de la acción y todos los fondos aportados se pondrán en común, de modo que no pueda determinarse la fuente de financiación de cada actividad concreta emprendida como parte de la acción. En tales casos, la publicación a posteriori de los contratos de subvención y los contratos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 35, apartado 2, párrafo primero, y apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 cumplirá las normas de la entidad delegataria, en su caso.

5.   Al prestar ayuda financiera, la Comisión adoptará, cuando proceda, todas las medidas necesarias para garantizar la visibilidad de la ayuda financiera de la Unión. Se incluirán entre ellas medidas que impongan requisitos en materia de visibilidad a los perceptores de fondos de la Unión, salvo en casos debidamente justificados. La Comisión tendrá la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de estas medidas.

TÍTULO III

Recursos del 11o FED y ejecución

Artículo 14

Fuentes de los recursos del 11o FED

Los recursos del 11o FED estarán integrados por el límite máximo a que se refiere el artículo 1, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo interno; por los fondos a que se refiere el artículo 1, apartado 9; y por los otros ingresos afectados a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento.

Artículo 15

Estructura del 11o FED

Los ingresos y los gastos del 11o FED se clasificarán según su tipo o el uso al que se asignen.

Artículo 16

Ejecución del 11o FED con arreglo al principio de buena gestión financiera

1.   La Comisión asumirá las responsabilidades de la Unión tal como se definen en el artículo 57 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y en la Decisión de Asociación ultramar. A tal fin, ejecutará los ingresos y los gastos del 11o FED de conformidad con las disposiciones de la presente parte y de la tercera parte del presente Reglamento, bajo su propia responsabilidad y dentro de los límites de los recursos del 11o FED.

2.   Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para que la utilización de los recursos del 11o FED se atenga al principio de buena gestión financiera.

Artículo 17

Métodos de ejecución

1.   Serán aplicables los artículos 56 y 57 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

2.   A reserva de las disposiciones de los apartados 3 a 5 del presente artículo, serán aplicables las normas sobre los métodos de ejecución previstas en el capítulo 2 del título IV de la Primera Parte del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y los artículos 188 y 193 de dicho Reglamento. Sin embargo, no serán de aplicación las disposiciones del artículo 58, apartado 1, letra b), y del artículo 59 de dicho Reglamento, referentes a la gestión compartida con los Estados miembros.

3.   Las entidades delegatarias garantizarán la coherencia con la política exterior de la Unión y podrán delegar competencias de ejecución presupuestaria a otras entidades en condiciones equivalentes a las aplicables a la Comisión. Deberán cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 anualmente. El dictamen de auditoría deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la presentación del informe y de la declaración de fiabilidad, de modo que pueda tenerse en cuenta en la declaración de fiabilidad de la Comisión.

Las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y los organismos de los Estados miembros a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra c), incisos v) y vi), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 en los que haya delegado la Comisión podrán asimismo delegar competencias de ejecución del presupuesto en organizaciones sin ánimo de lucro con la adecuada capacidad operativa y financiera, en condiciones equivalentes a las que se aplican a la Comisión.

Los Estados ACP y los PTU podrán también delegar competencias de ejecución presupuestaria a sus departamentos y a organismos de Derecho privado sobre la base de un contrato de servicios. Esos organismos se seleccionarán mediante procedimientos abiertos, transparentes, proporcionales y no discriminatorios, evitando los conflictos de intereses. En el convenio de financiación se estipularán las condiciones del contrato de servicios.

4.   Cuando el 11o FED se ejecute en régimen de gestión indirecta con Estados ACP o PTU, sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados ACP o de los PTU en su calidad de órganos de contratación, la Comisión:

a)

recaudará, cuando sea necesario, los importes adeudados por los perceptores de conformidad con el artículo 80 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, por ejemplo mediante una decisión que tendrá fuerza ejecutiva en las mismas condiciones establecidas en el artículo 299 del TFUE;

b)

podrá, cuando las circunstancias así lo requieran, imponer sanciones administrativas y/o financieras en las mismas condiciones que se establecen en el artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

A tal fin, el convenio de financiación incluirá disposiciones relativas a la cooperación entre la Comisión y el Estado ACP o el PTU.

5.   La Unión podrá prestar ayuda financiera mediante contribuciones a fondos internacionales, regionales o nacionales, como los establecidos o gestionados por el BEI, los Estados miembros, países y regiones socios u organizaciones internacionales, para conseguir financiación conjunta de diversos donantes, o a fondos establecidos por uno o más donantes para llevar a cabo un proyecto conjuntamente.

Se fomentará, cuando proceda, el acceso recíproco por las instituciones financieras de la Unión a instrumentos financieros creados por otras organizaciones.

TÍTULO IV

Agentes financieros

Artículo 18

Disposiciones generales relativas a los agentes financieros y su responsabilidad

1.   La Comisión pondrá a disposición de cada agente financiero los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones, así como una carta en la que se describirán detalladamente sus tareas, derechos y obligaciones.

2.   Será aplicable el artículo 64 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 sobre la separación de funciones.

3.   Será aplicable, mutatis mutandis, el capítulo 4 del título IV de la primera parte del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, referente a la responsabilidad de los agentes financieros.

Artículo 19

El ordenador

1.   Serán aplicables los artículos 65, 66 y 67 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 referentes, respectivamente, al ordenador, sus competencias y funciones, y las de los jefes de delegación de la Unión.

El informe anual contemplado en el artículo 66, apartado 9, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, incluirá, como anexo, cuadros en los que se indiquen, por dotación, país, territorio, región o subregión, el importe total de los compromisos, los fondos afectados y los pagos efectuados durante el ejercicio, así como los importes totales agregados desde la apertura del FED.

2.   Cuando el ordenador competente de la Comisión tenga conocimiento de la existencia de problemas en el desarrollo de los procedimientos relativos a la gestión de los recursos del 11o FED, entablará, junto con el ordenador nacional, regional, intra-ACP o territorial nombrado, todos los contactos necesarios para remediar la situación y adoptará todas las medidas que fueran necesarias. En caso de que el ordenador nacional, regional, intra-ACP o territorial no desempeñe o no pueda desempeñar la funciones que le incumban en virtud del Acuerdo de Asociación ACP-CE o de la Decisión de Asociación ultramar, el ordenador competente de la Comisión podrá tomar temporalmente su lugar y actuar en su nombre y por su cuenta. En tal caso, la Comisión podrá recibir una indemnización económica con cargo a los recursos asignados al Estado ACP o al PTU de que se trate, por la carga administrativa adicional asumida.

Artículo 20

El contable

1.   El contable de la Comisión será igualmente el contable del 11o FED.

2.   Será aplicable el artículo 68, con excepción de su apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 69 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, referentes, respectivamente, a las competencias y funciones del contable y a las competencias que puede delegar el contable. No serán aplicables el artículo 54, el artículo 57, apartado 3, el artículo 58, apartado 5, párrafo segundo, ni el artículo 58, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

TÍTULO V

Operaciones de ingresos

Artículo 21

Contribución anual y sus tramos

1.   De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo interno, el límite máximo del importe anual de la contribución para el ejercicio n+2 y el importe anual de la contribución para el ejercicio n+1, así como su pago en tres tramos, se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 a 7 del presente artículo.

Los tramos que deba pagar cada Estado miembro se fijarán en proporción a las contribuciones del Estado en cuestión al 11o FED, según lo establecido en el artículo 1, apartado 2, del Acuerdo interno.

2.   La Comisión presentará una propuesta a más tardar el 15 de octubre del ejercicio n, en la que figurarán:

a)

el límite máximo del importe anual de la contribución para el ejercicio n+2;

b)

el importe anual de la contribución para el ejercicio n+1;

c)

el importe del primer tramo de la contribución para el ejercicio n+1;

d)

una previsión indicativa y no vinculante, basada en un enfoque estadístico, de los importes anuales de la contribución previstos para los años n+3 y n+4.

El Consejo tomará una decisión respecto de dicha propuesta a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio n.

Los Estados miembros pagarán el primer tramo de la contribución para el ejercicio n+1 a más tardar el 21 de enero del ejercicio n+1.

3.   La Comisión presentará una propuesta a más tardar el 15 de junio del ejercicio n+1, en la que figurarán:

a)

el importe del segundo tramo de la contribución para el ejercicio n+1;

b)

el importe anual revisado de la contribución para el ejercicio n+1, adaptado a las necesidades efectivas, en los casos en que, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Acuerdo interno, el importe anual diverja de las necesidades efectivas.

El Consejo tomará una decisión respecto de la propuesta en los 21 días naturales siguientes a la presentación de la propuesta por la Comisión.

Los Estados miembros pagarán el segundo tramo en los 21 días naturales siguientes a la presentación de la propuesta por la Comisión.

4.   A más tardar el 15 de junio del ejercicio n+1, la Comisión, teniendo en cuenta las previsiones del BEI en relación con la gestión y el funcionamiento del Mecanismo de Inversión, incluidas las bonificaciones de intereses aplicadas por el BEI, establecerá y comunicará al Consejo un estado de los compromisos, los pagos y los importes anuales de las solicitudes de contribución efectuadas en el ejercicio n y que deban efectuarse en los ejercicios n+1 y n+2. La Comisión establecerá los importes anuales de la contribución por Estado miembro así como el importe que aún debe abonar el FED, diferenciando la parte correspondiente al BEI y la de la Comisión. Los importes relativos a los ejercicios n+1 y n+2 se establecerán atendiendo a la capacidad para poner a disposición efectivamente el nivel de recursos propuesto, esforzándose al mismo tiempo por evitar variaciones significativas entre los distintos años y los saldos de final de ejercicio.

5.   A más tardar el 10 de octubre del ejercicio n+1, la Comisión presentará una propuesta en la que figurarán:

a)

el importe del tercer tramo de la contribución para el ejercicio n+1;

b)

el importe anual revisado de la contribución para el ejercicio n+1, adaptado a las necesidades efectivas, en los caso, previstos en el artículo 7, apartado 3, del Acuerdo interno, en que el importe anual diverja de las necesidades efectivas.

El Consejo tomará una decisión respecto de la propuesta en los 21 días naturales siguientes a la presentación de la propuesta por la Comisión.

Los Estados miembros pagarán el tercer tramo en los 21 días naturales siguientes a la presentación de la propuesta por la Comisión.

6.   La suma de los tramos correspondientes a un determinado ejercicio no podrá exceder del importe anual de la contribución determinada para ese ejercicio. El importe anual de la contribución no podrá exceder del límite máximo determinado para ese ejercicio. El límite máximo no podrá incrementarse si no es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Acuerdo interno. Los eventuales incrementos del límite máximo figurarán en las propuestas a que se refieren los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo.

7.   El límite máximo del importe anual de la contribución que deberá abonar cada Estado miembro para el ejercicio n+2, el importe anual de la contribución para el ejercicio n+1 y los tramos de las contribuciones especificarán:

a)

el importe gestionado por la Comisión, y

b)

el importe gestionado por el BEI, incluidas las bonificaciones de intereses que gestiona.

Artículo 22

Pago de los tramos

1.   Las solicitudes de contribuciones agotarán primero las cantidades establecidas para Fondos Europeos de Desarrollo anteriores, una después de otra.

2.   Las contribuciones de los Estados miembros se expresarán y se abonarán en euros.

3.   La contribución a que se refiere el artículo 21, apartado 7, letra a), será abonada por cada Estado miembro en una cuenta especial denominada «Comisión Europea — Fondo Europeo de Desarrollo», abierta en el banco central del Estado miembro correspondiente o en la entidad financiera que este designe. El importe de tales contribuciones permanecerá en dichas cuentas especiales hasta que sea necesario realizar los pagos. Al retirar fondos de las cuentas especiales, la Comisión procurará proceder de manera que se mantenga una distribución de haberes en dichas cuentas acorde a la clave de contribución prevista en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Acuerdo interno.

La contribución referida en el artículo 21, apartado 7, letra b), del presente Reglamento será abonada por cada Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1.

Artículo 23

Intereses por las contribuciones impagadas

1.   A la expiración de los plazos establecidos en el artículo 21, apartados 2, 3 y 5, el Estado miembro de que se trate tendrá que pagar intereses con arreglo a las siguientes condiciones:

a)

el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en dos puntos porcentuales; dicho tipo se incrementará en un cuarto de punto porcentual por cada mes de retraso;

b)

se adeudarán intereses por el tiempo transcurrido desde el día natural siguiente al vencimiento del plazo de pago hasta el día efectivo del pago.

2.   En lo referente a la contribución a que se refiere el artículo 21, apartado 7, letra a), del presente Reglamento, los intereses se abonarán en una de las cuentas contempladas en el artículo 1, apartado 6, del Acuerdo interno.

Con respecto a la contribución contemplada en el artículo 21, apartado 7, letra b), del presente Reglamento, los intereses se abonarán al Mecanismo de Inversión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 24

Reclamación de las contribuciones impagadas

En el momento de la expiración del Protocolo financiero que figura en el anexo I ter del Acuerdo de Asociación ACP-CE, la parte de las contribuciones que los Estados miembros tuvieran que ingresar con arreglo al artículo 21 del presente Reglamento será reclamada por la Comisión y el BEI, en función de las necesidades, con arreglo a las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

Artículo 25

Otras operaciones de ingresos

1.   Serán aplicables los artículos 77 a 79, el artículo 80, apartados 1 y 2, y los artículos 81 y 82 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, referentes a las previsiones de títulos de crédito, el devengo de títulos de crédito, la ordenación de los cobros y las normas sobre recaudación, el plazo de prescripción y el trato dado a los derechos de la Unión a nivel nacional. La recaudación podrá realizarse por medio de un título ejecutivo de la Comisión con arreglo al artículo 299 del TFUE.

2.   Por lo que respecta al artículo 77, apartado 3, y al artículo 78, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la referencia a los recursos propios se entenderá como una sola para las contribuciones de los Estados miembros definidas en el artículo 21 del presente Reglamento.

3.   El artículo 83, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 se aplicará a los cobros establecidos en euros. Para los cobros en moneda local, se aplicará utilizando el tipo de cambio del banco central del país que emite la moneda en vigor el primer día natural del mes en el que se establezca la orden de ingreso.

4.   Por lo que se refiere al artículo 84, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, la lista de títulos de créditos se establecerá por separado para el 11o FED y se añadirá al informe a que se refiere el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.

5.   No serán de aplicación los artículos 85 y 90 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

TÍTULO VI

Operaciones de gastos

Artículo 26

Decisiones de financiación

El compromiso de gasto irá precedido por una decisión de financiación adoptada por la Comisión.

Será aplicable el artículo 84 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, con excepción de su apartado 2.

Artículo 27

Normas aplicables a los compromisos

1.   Serán aplicables el artículo 85, con excepción de la letra c) del apartado 3, los artículos 86, 87 y 185 y el artículo 189, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, referentes a los compromisos y a la ejecución de las acciones exteriores. No serán de aplicación el artículo 95, apartado 2, el artículo 97, apartado 1, letras a) y e), ni el artículo 98 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

2.   Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 189, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el plazo para la conclusión de los contratos individuales y los convenios de subvención mediante los cuales se ejecute la acción podrá prorrogarse más allá de tres años a partir de la fecha de celebración del convenio de financiación en caso de que los Estados ACP y los PTU deleguen competencias de ejecución presupuestaria de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del presente Reglamento.

3.   Cuando los recursos del 11o FED se ejecuten en régimen de gestión indirecta con Estados ACP o PTU, el ordenador competente podrá, al aceptar la justificación, ampliar el período de dos años a que se refiere el artículo 86, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el período de tres años a que se refiere el artículo 189, apartado 2, párrafo segundo.

4.   A la expiración de los períodos ampliados a que se refiere el apartado 3 del presente artículo o de los períodos a que se refiere el artículo 86, apartado 5, párrafo tercero, y el artículo 189, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, los saldos no utilizados serán liberados, según proceda.

5.   Cuando se hayan adoptado medidas en virtud de los artículos 96 y 97 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, podrá suspenderse el transcurso de los períodos ampliados a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, el artículo 86, apartado 5, párrafo tercero, y el artículo 189, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

6.   A efectos del artículo 87, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la conformidad y la regularidad se evaluarán a la luz de las disposiciones pertinentes, en particular los Tratados, el Acuerdo de Asociación ACP-CE, la Decisión de Asociación ultramar, el Acuerdo interno, el presente Reglamento y todos los actos adoptados en aplicación de dichas disposiciones.

7.   Cada compromiso jurídico estipulará expresamente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas están facultados para llevar a cabo labores de verificación y auditoría, y que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones, documentales y sobre el terreno, de todos los beneficiarios, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos del 11o FED.

Artículo 28

Liquidación, ordenación y pago de los gastos

Serán aplicables los artículos 88, 89, el artículo 90, con excepción del párrafo segundo del apartado 4, el artículo 91 y el artículo 184, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 29

Plazos en las operaciones de pago

1.   A reserva del apartado 2, el artículo 92 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 se aplicará a los pagos efectuados por la Comisión.

2.   Cuando los recursos del 11o FED se ejecuten en régimen de gestión indirecta con Estados ACP o PTU y la Comisión ejecute pagos en su nombre, el plazo contemplado en el artículo 92, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 se aplicará a todos los pagos no contemplados en la letra a). El convenio de financiación incluirá las disposiciones necesarias para garantizar la oportuna colaboración del órgano de contratación.

3.   Las reclamaciones por mora en el pago de la que sea responsable la Comisión se imputarán a la cuenta o cuentas bancarias a que se refiere el artículo 1, apartado 6, del Acuerdo interno.

TÍTULO VII

Disposiciones de aplicación varias

Artículo 30

Auditor interno

El auditor interno de la Comisión será también el auditor interno del 11o FED. Serán aplicables los artículos 99 y 100 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 31

Sistemas informáticos, transmisión por vía electrónica y administración electrónica

Serán aplicables al 11o FED, mutatis mutandis, los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento (UE, Euratom) no 996/2012, referentes a la gestión electrónica de las operaciones y los documentos.

Artículo 32

Buena administración y vías de recurso

Serán aplicables los artículos 96 y 97 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 33

Utilización de la base de datos central en materia de exclusión

La base de datos central en materia de exclusión creada de conformidad con el artículo 108, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, que contiene los datos relativos a los candidatos y licitadores, y a los solicitantes y beneficiarios que se hallen en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 106, párrafo primero, letra b), en el artículo 109, apartado 1, y en el artículo 109, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, se utilizará para la ejecución del 11o FED.

Serán aplicables, mutatis mutandis, el artículo 108, apartados 2 y 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y los artículos 142 y 144 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, sobre el uso de la base de datos central en materia de exclusión y el acceso a la misma.

Con respecto al artículo 108, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, los intereses financieros de la Unión incluirán la ejecución del 11o FED.

Artículo 34

Régimen administrativo con el Servicio Europeo de Acción Exterior

Los servicios de la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior podrán acordar fórmulas concretas para facilitar la ejecución por parte de las delegaciones de la Unión de los recursos reservados para gastos de apoyo vinculados al 11o FED de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo interno.

TÍTULO VIII

Tipos de financiación

Artículo 35

Disposiciones generales sobre los tipos de financiación

1.   A efectos de la prestación de ayuda financiera en virtud del presente título, la cooperación entre la Unión, los Estados ACP y los PTU podrá adoptar, entre otras, la forma de:

a)

fórmulas triangulares, mediante las cuales la Unión coordina con cualquier tercer país su ayuda a un Estado ACP, PTU o región;

b)

medidas de cooperación administrativa, como hermanamientos entre instituciones públicas, autoridades locales, organismos públicos nacionales o entidades de Derecho privado a los que se hayan encomendado misiones de servicio público de un Estado miembro o una región ultraperiférica, y las de un Estado ACP o un PTU o su región, así como medidas de cooperación en las que participen expertos del sector público enviados por los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales;

c)

mecanismos de peritaje para la creación de capacidades específicas en el Estado ACP, el PTU o su región y asistencia técnica y asesoramiento a corto plazo para ellos, así como apoyo a centros sostenibles de conocimientos y excelencia sobre gobernanza y reforma del sector público;

d)

contribuciones a los costes necesarios para establecer y gestionar una asociación público-privada;

e)

programas de apoyo a las políticas sectoriales mediante los cuales la Unión presta apoyo a un programa sectorial de un Estado ACP o un PTU, o

f)

bonificaciones de intereses de conformidad con el artículo 37.

2.   Además de los Tipos de financiación previstos en los artículos 36 a 42, también puede prestarse ayuda financiera mediante las siguientes fórmulas:

a)

reducción de la deuda, en el marco de programas de reducción de la deuda aprobados a escala internacional;

b)

en casos excepcionales, programas sectoriales y generales de importación, que podrán revestir la forma de:

programas sectoriales de importación en especie,

programas sectoriales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones destinadas al sector en cuestión,

programas generales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones generales de una amplia gama de productos.

3.   También podrá prestarse ayuda financiera mediante contribuciones a fondos internacionales, regionales o nacionales, como los establecidos o gestionados por el BEI, los Estados miembros o los Estados ACP o PTU y regiones o por organizaciones internacionales, para conseguir financiación conjunta de diversos donantes, o a fondos establecidos por uno o más donantes para llevar a cabo un proyecto conjuntamente.

Se fomentará, cuando proceda, el acceso recíproco por las instituciones financieras de la Unión a instrumentos financieros creados por otras organizaciones.

4.   Al prestar su apoyo a la transición y la reforma en los Estados ACP y los PTU, la Unión aprovechará y compartirá las experiencias de los Estados miembros y las lecciones aprendidas.

Artículo 36

Contratación pública

1.   Será aplicable el artículo 101 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, en el que se definen los contratos públicos.

2.   A efectos del presente Reglamento, los órganos de contratación serán:

a)

la Comisión, en nombre y por cuenta de uno o más Estados ACP o PTU;

b)

las entidades y personas a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 a las que se hayan delegado las correspondientes competencias de ejecución presupuestaria.

3.   Respecto de los contratos públicos adjudicados por los órganos de contratación contemplados en el apartado 2 del presente artículo, o en su nombre, serán aplicables las disposiciones del capítulo 1 del título V de la primera parte y las del capítulo 3 del título IV de la segunda parte del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, con excepción de:

a)

el artículo 103, el artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 111 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;

b)

el artículo 127, apartados 3 y 4, el artículo 128, los artículos 134 a 137, el artículo 139, apartados 3 a 6, el artículo 148, apartado 4, el artículo 151, apartado 2, el artículo 160, el artículo 164, el artículo 260, segunda frase, y el artículo 262 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

El artículo 124, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 será aplicable a los contratos inmobiliarios.

El párrafo primero del presente apartado no será de aplicación a los órganos de contratación contemplados en la letra b) del apartado 2 del presente artículo, cuando, a raíz de los controles a que se refiere el artículo 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la Comisión los hubiera autorizado a utilizar sus propios procedimientos de adjudicación de contratos.

4.   Respecto de los contratos públicos adjudicados por la Comisión por cuenta propia, así como las acciones de ejecución relacionadas con las operaciones de ayuda para la gestión de crisis y la protección civil y ayuda humanitaria, serán aplicables las disposiciones del título V de la primera parte del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

5.   En caso de incumplimiento de los procedimientos contemplados en el apartado 3, los gastos relativos a las operaciones en cuestión no serán admisibles para una financiación del 11o FED.

6.   Los procedimientos de adjudicación de contratos a que se refiere el apartado 3 se fijarán en el convenio de financiación.

7.   En lo que respecta al artículo 263, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012:

a)

«un anuncio de información previa» es un anuncio mediante el cual los órganos de contratación dan a conocer, a título orientativo, la cuantía total estimada y el objeto de los contratos y de los contratos marco que tienen previsto adjudicar durante un ejercicio financiero, con exclusión de los contratos sujetos al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato;

b)

«un anuncio de contrato» es el medio que tienen los órganos de contratación para dar a conocer su intención de abrir un procedimiento de adjudicación de un contrato o un contrato marco o de establecer un sistema dinámico de adquisición de conformidad con el artículo 131 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012;

c)

«un anuncio de adjudicación» es el anuncio por el que se comunican los resultados del procedimiento de adjudicación de contratos, de contratos marco o de contratos basados en un sistema dinámico de adquisición.

Artículo 37

Subvenciones

1.   A reserva de los apartados 2 y 3 del presente artículo, serán aplicables el título VI de la Primera Parte y el artículo 192 del Reglamento (EU, Euratom) no 966/2012.

2.   Las subvenciones son contribuciones financieras directas a cargo del 11o FED que se conceden a título de liberalidad con objeto de financiar cualquiera de las actividades siguientes:

a)

una acción destinada a contribuir a la consecución de un objetivo del Acuerdo de Asociación ACP-CE o de la Decisión de Asociación ultramar, o de un programa o proyecto adoptado de conformidad con dicho Acuerdo o Decisión;

b)

el funcionamiento de un organismo que persiga uno de los objetivos contemplados en la letra a).

Podrá concederse una subvención en el sentido de la letra a) a un organismo de los contemplados en el artículo 208, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

3.   Cuando trabaje con las partes interesadas de los Estados ACP y los PTU, la Comisión tendrá en cuenta sus características específicas, en particular sus necesidades y contexto, a la hora de definir las modalidades de financiación, el tipo de contribución, las modalidades de concesión y las disposiciones administrativas para la gestión de las subvenciones con el propósito de alcanzar y responder mejor a la gama más amplia posible de partes interesadas de los Estados ACP y los PTU y de alcanzar del modo más eficiente posible los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de la Decisión de Asociación ultramar. Se fomentarán las modalidades específicas, como los acuerdos de asociación, la ayuda financiera a terceros, la adjudicación directa o las licitaciones restringidas y las cantidades fijas únicas.

4.   No constituyen subvenciones a tenor del presente Reglamento:

a)

los elementos contemplados en el artículo 121, apartado 2, letras b) a f), h) e i), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;

b)

la asistencia financiera contemplada en el artículo 35, apartado 2, del presente Reglamento.

5.   No serán de aplicación los artículos 175 y 177 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

Artículo 38

Premios

Será aplicable el título VII de la primera parte del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, con excepción del artículo 138, apartado 2, párrafo segundo.

Artículo 39

Ayuda presupuestaria

Será de aplicación el artículo 186 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

La ayuda presupuestaria sectorial o general de la Unión se basa en la responsabilidad mutua y los compromisos compartidos en favor de valores universales y aspira a consolidar las asociaciones contractuales entre la Unión y los Estados ACP o los PTU con el fin de promover la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho, apoyar un crecimiento económico inclusivo y sostenible y erradicar la pobreza.

Cualquier decisión de prestar ayuda presupuestaria se basará en las políticas de ayuda presupuestaria acordadas por la Unión, un conjunto claro de criterios de admisibilidad y una evaluación minuciosa de los riesgos y los beneficios.

Uno de los determinantes clave de tal decisión será una evaluación del compromiso, el historial y los progresos de los Estados ACP y los PTU, en relación con la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho. La ayuda presupuestaria será diferenciada a fin de responder mejor al contexto político, económico y social de los Estados ACP y de los PTU, teniendo en cuenta las situaciones de fragilidad.

Cuando preste ayuda presupuestaria, la Comisión definirá claramente y vigilará su condicionalidad, y respaldará el desarrollo de capacidades de control parlamentario y de auditoría, así como la mejora de la transparencia y del acceso del público a la información.

El desembolso de la ayuda presupuestaria estará supeditado a que se haya avanzado satisfactoriamente en el logro de los objetivos acordados con los Estados ACP y los PTU.

Cuando se preste ayuda presupuestaria a los PTU, se tendrán en cuenta sus vínculos institucionales con el Estado miembro de que se trate.

Artículo 40

Instrumentos financieros

En la decisión de financiación a que se refiere el artículo 26 podrán establecerse instrumentos financieros. Estos instrumentos deberán estar, siempre que sea posible, bajo la égida del BEI, o de una entidad financiera europea multilateral, como el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, o una entidad financiera europea bilateral, por ejemplo, bancos de desarrollo bilaterales, posiblemente combinados con ayudas adicionales de otras fuentes.

La Comisión podrá ejecutar los instrumentos financieros en régimen de gestión directa o en régimen de gestión indirecta, delegando competencias en entidades de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), incisos ii), iii), v) y vi), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Esas entidades deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y observar los objetivos, normas y políticas de la Unión, así como las mejores prácticas en relación con la utilización de los fondos de la Unión y la presentación de informes al respecto.

Se considera que las entidades que se ajusten a los criterios del artículo 60, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 cumplen los criterios de selección mencionados en el artículo 139 del citado Reglamento. Será aplicable el título VIII de la primera parte del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, con excepción del apartado 1, el apartado 4, párrafo primero, y el artículo 139, apartado 5.

Los instrumentos financieros podrán agruparse en mecanismos a efectos de ejecución y presentación de informes.

Artículo 41

Expertos

Serán aplicables el artículo 204, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el artículo 287 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, referentes a los expertos externos remunerados.

Artículo 42

Fondos fiduciarios de la Unión

1.   El artículo 187 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 será aplicable con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

2.   En lo que respecta al artículo 187, apartado 8, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el comité competente será el comité contemplado en el artículo 8 del Acuerdo interno.

TÍTULO IX

Rendición de cuentas y contabilidad

Artículo 43

Cuentas del 11o FED

1.   Las cuentas del 11o FED, en las que se describirá su situación financiera a 31 de diciembre de un año dado, incluirán:

a)

los estados financieros;

b)

el informe sobre la ejecución financiera.

Los estados financieros irán acompañados de la información facilitada por el BEI con arreglo al artículo 57.

2.   El contable enviará las cuentas provisionales al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio siguiente.

3.   El Tribunal de Cuentas formulará, a más tardar el 15 de junio del ejercicio siguiente, sus observaciones sobre las cuentas provisionales con respecto a la parte de los recursos del 11o FED de cuya gestión financiera se encarga la Comisión, de modo que esta pueda aportar las correcciones que juzgue necesarias para establecer las cuentas definitivas.

4.   La Comisión aprobará las cuentas definitivas y las remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de julio del ejercicio siguiente.

5.   Será aplicable el artículo 148, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

6.   Las cuentas definitivas se publicarán a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio siguiente en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con la declaración de fiabilidad del Tribunal de Cuentas emitida de conformidad con el artículo 49.

7.   Las cuentas provisionales y las definitivas podrán remitirse, con arreglo a los apartados 2 y 4, por medios electrónicos.

Artículo 44

Estados financieros e informe sobre la ejecución financiera

1.   Será de aplicación el artículo 145 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

2.   El informe sobre la ejecución financiera será preparado por el ordenador competente y se transmitirá al contable a más tardar el 15 de marzo, para su inclusión en las cuentas del 11o FED. Presentará una visión exacta y veraz de las operaciones de ingresos y gastos relativas a los recursos del 11o FED. Se presentará en millones de euros e incluirá:

a)

la cuenta de resultados de la ejecución financiera, que recapitula la totalidad de las operaciones financieras del ejercicio en términos de ingresos y gastos;

b)

el anexo de la cuenta de resultados de la ejecución financiera, en el que se complementará y comentará la información que figura en dicha cuenta.

3.   La cuenta de resultados de la ejecución financiera contendrá lo siguiente:

a)

un cuadro en el que se describa la evolución de las dotaciones durante el ejercicio anterior;

b)

un cuadro en el que se indique, por dotación, los compromisos totales, los fondos afectados y los pagos efectuados durante el ejercicio, así como los importes totales agregados desde la apertura del 11o FED.

Artículo 45

Supervisión y presentación de informes por la Comisión y el BEI

1.   La Comisión y el BEI supervisarán, cada uno en el ámbito de sus competencias, la utilización, por parte de los Estados ACP, los PTU o cualquier otro beneficiario, de la ayuda prestada con cargo al 11o FED, así como la ejecución de los proyectos financiados por el 11o FED, en función particularmente de los objetivos contemplados en los artículos 55 y 56 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y en las disposiciones correspondientes de la Decisión de Asociación ultramar.

2.   El BEI informará periódicamente a la Comisión sobre la ejecución de los proyectos financiados con los recursos del 11o FED que administra, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las directrices operativas del Mecanismo de Inversión.

3.   La Comisión y el BEI facilitarán a los Estados miembros información sobre la ejecución operativa de los recursos del 11o FED, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de ejecución. La Comisión enviará esa información al Tribunal de Cuentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6, del Acuerdo interno.

Artículo 46

Contabilidad

Las normas contables a que se refiere el artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 se aplicarán a los recursos del 11o FED gestionados por la Comisión. Dichas normas se aplicarán al 11o FED teniendo en cuenta la naturaleza específica de sus actividades.

Los principios contables recogidos en el artículo 144 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 se aplicarán a los estados financieros a que se refiere el artículo 44 del presente Reglamento.

Serán aplicables los artículos 151, 153, 154 y 155 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

El contable preparará y, previa consulta al ordenador competente, adoptará el plan contable que debe aplicarse a las operaciones del 11o FED.

Artículo 47

Contabilidad presupuestaria

1.   Las cuentas presupuestarias registrarán de forma pormenorizada la ejecución financiera de los recursos del 11o FED.

2.   Las cuentas presupuestarias consignarán, en su totalidad:

a)

las dotaciones y los correspondientes recursos del 11o FED;

b)

los compromisos financieros;

c)

los pagos, y

d)

los títulos de crédito constatados y recaudaciones del ejercicio, por su importe íntegro y sin ajustes entre sí.

3.   En su caso, si los compromisos, pagos y títulos de crédito estuvieren denominados en moneda nacional, el sistema contable deberá posibilitar el asiento de los mismos en moneda nacional y en euros.

4.   Los compromisos financieros globales se contabilizarán en euros por la cuantía de las decisiones de financiación adoptadas por la Comisión. Los compromisos financieros individuales se contabilizarán en euros por el contravalor de los compromisos jurídicos. Este contravalor tendrá en cuenta, eventualmente:

a)

una provisión para el pago de gastos reembolsables, previa presentación de los documentos justificativos correspondientes;

b)

una provisión para la revisión de los precios, para el incremento de las cantidades y para las contingencias según se definen en los contratos financiados con cargo al 11o FED;

c)

una provisión financiera para las fluctuaciones de los tipos de cambio.

5.   Todos los asientos contables relativos a la ejecución de un compromiso se conservarán durante un período de cinco años a contar desde la fecha de la decisión de aprobación de la gestión financiera de los recursos del 11o FED, contemplada en el artículo 50, correspondiente al ejercicio en el que se hubiera cerrado el compromiso desde el punto de vista contable.

TÍTULO X

Control externo y aprobación de la gestión presupuestaria

Artículo 48

Control externo y aprobación de la gestión presupuestaria de la Comisión

1.   Con respecto a las operaciones financiadas con cargo a los recursos del 11o FED gestionados por la Comisión con arreglo al artículo 16, el Tribunal de Cuentas ejercerá sus competencias de conformidad con el presente artículo y con el artículo 49.

2.   Serán aplicables los artículos 159 y 160, el artículo 161, con excepción del apartado 6, el artículo 162, con excepción de la primera frase del apartado 3 y del apartado 5, y el artículo 163 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

3.   A efectos del artículo 159, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el Tribunal de Cuentas se atendrá a los Tratados, el Acuerdo de Asociación ACP-CE, la Decisión de Asociación ultramar, el Acuerdo interno, el presente Reglamento y todos los demás actos adoptados con arreglo a dichos instrumentos.

4.   A efectos del artículo 162, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la fecha indicada en la primera frase será el 15 de junio.

5.   El Tribunal de Cuentas será informado de las normas internas a que se refiere el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, en particular el nombramiento de los ordenadores, así como el acto de delegación a que se refiere el artículo 69 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

6.   Se animará a los organismos auditores nacionales de los Estados ACP y los PTU a cooperar con el Tribunal de Cuentas a invitación de este.

7.   El Tribunal de Cuentas podrá emitir dictámenes, a petición de otra institución de la Unión, sobre cuestiones relacionadas con el 11o FED.

Artículo 49

Declaración de fiabilidad

A la vez que el informe anual contemplado en el artículo 162 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el Tribunal de Cuentas facilitará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración de fiabilidad de las cuentas y de la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 50

Aprobación de la gestión presupuestaria

1.   La decisión de aprobación de las cuentas se referirá a las cuentas contempladas en el artículo 43, con excepción de la parte facilitada por el BEI de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57, y se adoptará de conformidad con el artículo 164 y el artículo 165, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. La aprobación de la gestión presupuestaria a que se refiere el artículo 164, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 se hará en relación con los recursos del 11o FED que son gestionados por la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento para el ejercicio n.

2.   La decisión de aprobación de la gestión financiera se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Serán aplicables los artículos 166 y 167 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

SEGUNDA PARTE

MECANISMO DE INVERSIÓN

Artículo 51

Papel del Presidente del Banco Europeo de Inversiones

El BEI gestionará el Mecanismo de Inversión y llevará a cabo operaciones en el marco del mismo, incluidas las bonificaciones de intereses y la asistencia técnica en nombre de la Unión, de conformidad con la Segunda Parte del presente Reglamento.

Además, el BEI se encargará de la ejecución financiera de otras operaciones llevadas a cabo por medio de financiación con cargo a sus recursos propios, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo interno, combinada, cuando proceda, con bonificaciones de intereses con cargo a los recursos del 11o FED.

La aplicación de la Segunda Parte del presente Reglamento no dará lugar a ningún tipo de obligaciones o pasivos por parte de la Comisión.

Artículo 52

Previsiones de compromisos y pagos del Mecanismo de Inversión

El BEI comunicará a la Comisión, antes del 1 de septiembre de cada año, las previsiones de compromisos y pagos que son necesarias para elaborar el estado que se contempla en el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo interno, en relación con las operaciones del Mecanismo de Inversión, incluidas las bonificaciones de intereses que aplica, con arreglo al Acuerdo interno. El BEI enviará a la Comisión previsiones actualizadas de los compromisos y pagos cuando se considere necesario. Las modalidades se definirán en el convenio de gestión a que se refiere el artículo 55, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 53

Gestión de las contribuciones al Mecanismo de Inversión

1.   Los Estados miembros abonarán al BEI, sin coste para el beneficiario, las contribuciones contempladas en el artículo 21, apartado 7, letra b), y aprobadas por el Consejo, en una cuenta especial abierta por el BEI a nombre del Mecanismo de Inversión, de conformidad con las modalidades que establezca el convenio de gestión a que se refiere el artículo 55, apartado 4.

2.   La fecha a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 5, del Acuerdo interno será el 31 de diciembre de 2030.

3.   Salvo que el Consejo decidiera otra cosa sobre la retribución del BEI con arreglo al artículo 5 del Acuerdo interno, los ingresos del BEI resultantes del saldo acreedor de las cuentas especiales contempladas en el apartado 1 se añadirán al Mecanismo de Inversión y se tendrán en cuenta para las solicitudes de contribución a que se refiere el artículo 21 y se utilizarán para cumplir cualquier obligación financiera después del 31 de diciembre de 2030.

4.   El BEI gestionará la tesorería de los importes contemplados en el apartado 1 con arreglo a las modalidades establecidas en el convenio de gestión a que se refiere el artículo 55, apartado 4.

5.   El Mecanismo de Inversión habrá de gestionarse de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo de Asociación ACP-CE, la Decisión de Asociación ultramar, el Acuerdo interno y la segunda parte del presente Reglamento.

Artículo 54

Retribución del BEI

El BEI percibirá una retribución correspondiente a la cobertura íntegra de los costes soportados por la gestión de las operaciones efectuadas en el marco del Mecanismo de Inversión. El Consejo decidirá sobre los recursos y mecanismos de retribución del BEI de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Acuerdo interno. Las medidas de aplicación de dicha decisión se integrarán en el convenio de gestión previsto en el artículo 55, apartado 4.

Artículo 55

Ejecución del Mecanismo de Inversión

1.   A los instrumentos financiados con cargo a los recursos del 11o FED gestionados por el BEI les serán de aplicación las normas propias de este organismo.

2.   En el supuesto de programas o proyectos que sean cofinanciados por los Estados miembros o por sus organismos de ejecución y que respondan a las prioridades enunciadas en las estrategias de cooperación por país y los documentos de programación contemplados en el Reglamento de ejecución y previstos en el artículo 10, apartado 1, párrafos segundo y tercero, del Acuerdo interno y en el artículo 74 de la Decisión de Asociación ultramar, el BEI podrá confiar a los Estados miembros o a sus organismos de ejecución tareas en la ejecución del Mecanismo de Inversión.

3.   Los nombres de los perceptores de ayuda financiera en el marco del Mecanismo de Inversión serán publicados por el BEI, a menos que dicha divulgación entrañe riesgos que puedan afectar a los intereses comerciales de los perceptores, con la observancia debida de los requisitos de confidencialidad y de seguridad, en particular la protección de los datos personales. Los criterios de divulgación y el nivel de detalle de los datos publicados tendrán en cuenta las especificidades del sector y la naturaleza del Mecanismo de Inversión.

4.   Las disposiciones de aplicación de la presente parte serán objeto de un convenio de gestión entre la Comisión, en nombre de la Unión, y el BEI.

Artículo 56

Notificación en el marco del Mecanismo de Inversión

El BEI mantendrá a la Comisión regularmente informada de las operaciones efectuadas en el marco del Mecanismo de Inversión, incluidas las bonificaciones de intereses, de la utilización que se haya hecho de cada solicitud de contribuciones abonadas al BEI, y en particular de los importes totales trimestrales de los compromisos, contratos y pagos, conforme a las condiciones definidas en el convenio de gestión previsto en el artículo 55, apartado 4.

Artículo 57

Contabilidad y estados financieros del Mecanismo de Inversión

1.   El BEI se encargará de la contabilidad del Mecanismo de Inversión, incluidas las bonificaciones de intereses aplicadas por el Banco y financiadas por el FED, a fin de permitir el seguimiento completo de los fondos, desde su ingreso hasta su desembolso y, posteriormente, de los ingresos que pudieran generar y, en su caso, de cualquier cobro posterior. El BEI establecerá las normas y métodos contables pertinentes inspirándose en normas contables internacionales e informará de ello a la Comisión y a los Estados miembros.

2.   El BEI remitirá anualmente al Consejo y a la Comisión un informe sobre la ejecución de las operaciones financiadas con cargo a los recursos del 11o FED de cuya gestión es responsable, incluidos los estados financieros elaborados con arreglo a las normas y métodos contemplados en el apartado 1 y la información contemplada en el artículo 44, apartado 3.

Estos documentos se presentarán en forma de proyecto a más tardar el 28 de febrero, y en su versión definitiva a más tardar el 30 de junio del ejercicio siguiente al ejercicio financiero al que se refieren, de modo que la Comisión pueda utilizarlos en la preparación de las cuentas contempladas en el artículo 43 del presente Reglamento de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Acuerdo interno. El informe sobre la gestión financiera de los recursos gestionados por el BEI será presentado por este último a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo.

Artículo 58

Control externo y aprobación de las operaciones del BEI

Las operaciones financiadas con cargo a los recursos del 11o FED gestionados por el BEI de conformidad con lo dispuesto en la presente parte estarán sujetas a los procedimientos de control y aprobación de la gestión que el BEI aplique a las cuentas bajo mandato de terceros. En un acuerdo tripartito suscrito por el BEI, la Comisión y el Tribunal de Cuentas se establecerán las modalidades del control del Tribunal de Cuentas.

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

TÍTULO I

Disposiciones transitorias

Artículo 59

Transferencia de los saldos restantes de los anteriores Fondos Europeos de Desarrollo

Las transferencias al 11o FED de los saldos restantes de los recursos constituidos en el marco de los Acuerdos internos relativos al octavo, noveno y décimo Fondos Europeos de Desarrollo (en lo sucesivo, «los FED anteriores») se efectuarán de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, del Acuerdo interno.

Artículo 60

Ingresos procedentes de los intereses generados por los recursos de los FED anteriores

El saldo de los ingresos procedentes de los intereses generados por los recursos de los FED anteriores se transferirá al 11o FED, debiendo afectarse a los mismos fines que los ingresos previstos en el artículo 1, apartado 6, del Acuerdo interno. Lo mismo será de aplicación a los ingresos varios de los FED anteriores constituidos, en particular, por los intereses de demora percibidos por el pago tardío de las contribuciones de los Estados miembros a los mencionados FED anteriores. Los intereses devengados por los recursos del FED gestionados por el BEI complementarán el Mecanismo de Inversión.

Artículo 61

Reducción de las contribuciones por saldos restantes

Los importes procedentes de los proyectos en el marco del décimo FED o de FED anteriores que no se hubieran comprometido con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Acuerdo interno, o que hubieran sido liberados con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Acuerdo interno, salvo decisión en contra del Consejo adoptada por unanimidad, reducirán la parte correspondiente a las contribuciones de los Estados miembros indicadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Acuerdo interno.

La incidencia en la contribución de cada Estado miembro se calculará en proporción a la contribución de cada Estado miembro al noveno y al décimo FED. La incidencia se calculará anualmente.

Artículo 62

Aplicación del presente Reglamento a las operaciones en el marco de los FED anteriores

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las operaciones financiadas con cargo a los FED anteriores sin perjuicio de los compromisos jurídicos existentes. Dichas disposiciones no se aplicarán al Mecanismo de inversión.

Artículo 63

Inicio de los procedimientos de contribución

Los procedimientos relativos a las contribuciones de los Estados miembros a que se refieren los artículos 21 a 24 del presente Reglamento se aplicarán por primera vez en relación con las contribuciones del ejercicio n+2, siempre y cuando el Acuerdo interno entre en vigor entre el 1 de octubre del ejercicio n y el 30 de septiembre del ejercicio n+1.

TÍTULO II

Disposiciones finales

Artículo 64

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

D. REIZNIECE-OZOLA


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.

(3)  DO C 370 de 17.12.2013, p. 1.

(4)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(6)  Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2015/322 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, relativo a la ejecución del undécimo Fondo Europeo de Desarrollo (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(8)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(9)  Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

(10)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(11)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


3.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/324 DEL CONSEJO

de 2 de marzo de 2015

por el que se aplica el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) no 224/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 224/2014 del Consejo, de 10 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 224/2014.

(2)

El 31 de diciembre de 2014, el Comité de Sanciones creado en virtud de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativa a la República Centroafricana, retiró a una persona de la lista de personas sujetas a las medidas restrictivas impuestas en virtud de los apartados 30 y 32 de la Resolución 2134 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la lista de personas sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 224/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el anexo I del Reglamento (UE) no 224/2014 tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

D. REIZNIECE-OZOLA


(1)  DO L 70 de 11.3.2014, p. 1.


ANEXO

Queda suprimida la entrada del anexo I del Reglamento (UE) no 224/2014 correspondiente a la siguiente persona:

Levy YAKETE


3.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/41


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/325 DEL CONSEJO

de 2 de marzo de 2015

por el que se aplica el artículo 13 del Reglamento (UE) no 356/2010 por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 356/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 356/2010.

(2)

El 19 de diciembre de 2014, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud de las Resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, suprimió a una persona de la lista de personas sujetas a las medidas restrictivas que figuran en los apartados 1, 3 y 7 de la Resolución 1844 (2008) del Consejo de Seguridad.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (UE) no 356/210.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el anexo I del Reglamento (UE) no 356/2010 tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

D. REIZNIECE-OZOLA


(1)  DO L 105 de 27.4.2010, p. 1.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (UE) no 356/2010 se suprime la entrada correspondiente a la siguiente persona:

Mohamed SA'ID


3.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/43


REGLAMENTO (UE) 2015/326 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2015

por el que se modifica, con relación a los hidrocarburos aromáticos policíclicos y los ftalatos, el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 131,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 contiene, entre otras, las restricciones establecidas anteriormente en la Directiva 76/769/CEE del Consejo (2).

(2)

La Directiva 2005/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) prohibió la comercialización y el uso de aceites diluyentes para la fabricación de neumáticos o partes de estos si contienen más de 1 mg/kg de benzo(a)pireno (BaP), o más de 10 mg/kg de la suma de los ocho hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) incluidos en la lista. Dicha restricción está recogida actualmente en la entrada 50, columna 2, punto 1, del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006.

(3)

Cuando se adoptó dicha restricción, no se disponía de métodos de ensayo armonizados para determinar la concentración específica de los ocho HAP incluidos en la lista en los aceites diluyentes. Por tanto, el método analítico IP 346:1998 (4), utilizado por la industria del petróleo para determinar la concentración de compuestos aromáticos policíclicos (CAP), es mencionado en dicha restricción como método indirecto para determinar la conformidad con los límites especificados para los BaP y la suma de todos los HAP incluidos en la lista.

(4)

El método analítico IP 346:1998 no es específico de los ocho HAP incluidos en la lista. Por otra parte, ha quedado bien demostrado que el alcance de este método se limita a los aceites lubricantes de base no utilizados, sin fracciones de asfalteno, y en los que un máximo del 5 % de sus componentes tengan un punto de ebullición inferior a 300 °C. Este método puede no ser adecuado para muestras que no reúnan estos requisitos.

(5)

Como se solicita en la Directiva 2005/69/CE, el 3 de julio de 2007 la Comisión otorgó un mandato al Comité Europeo de Normalización (CEN) para el desarrollo de un método más específico.

(6)

El CEN adoptó y publicó el nuevo método normalizado como EN 16143:2013 [Petroleum products-Determination of content of Benzo(a)pyrene (BaP) and selected polycyclic aromatic hydrocarbons (PAH) in extender oils-Procedure using double LC cleaning and GC/MS analysis] [Productos petrolíferos. Determinación del contenido en benzo(a)pireno (BaP) y en determinados hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) en aceites diluyentes. Procedimiento mediante doble limpieza LC y análisis GC/MS].

(7)

Como esta nueva norma proporciona un método analítico específico para analizar los HAP pertinentes en los aceites diluyentes y resuelve las carencias del método anterior, la Comisión considera que procede sustituir la cita del método IP 346:1998 por la nueva norma EN 16143:2013 como método de referencia para determinar la conformidad de los aceites diluyentes con la restricción de la entrada 50, columna 2, punto 1, del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006.

(8)

Una consulta informal de los Estados miembros y los representantes de las asociaciones pertinentes de partes interesadas indicó que, para medir HAP cancerígenos concretos, en el caso de los aceites diluyentes, existe en general una buena correlación entre los resultados del método IP 346:1998 y los métodos analíticos de cromatografía de gases, que siguen el mismo principio que el nuevo método del CEN. Los agentes económicos han indicado que no se prevé que la sustitución de IP 346:1998 por el nuevo método del CEN afecte a la conformidad de los aceites de dilución. No obstante, se ha comunicado que el nuevo método analítico es más complejo y costoso que el IP 346:1998.

(9)

Debe concederse un período transitorio de 18 meses durante el cual se pueden utilizar indistintamente el método de análisis anterior o el nuevo para determinar la conformidad con dicha restricción. Dicho período transitorio debe permitir a los laboratorios implantar el nuevo método analítico y obtener la experiencia necesaria en el funcionamiento del mismo. También debe facilitar la determinación de la conformidad de los aceites diluyentes comercializados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(10)

La Comisión ha finalizado su reevaluación de las medidas de la entrada 51 del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 en relación con las sustancias di(2-etilhexil)ftalato (DEHP), ftalato de dibutilo (DBP) y butilbencilftalato (BBP), con arreglo al punto 3 de dicha entrada. La reevaluación se inició el 4 de septiembre de 2009 al solicitar la Comisión a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) que revisase la nueva información científica disponible y evaluase si existían pruebas que justificasen el reexamen de la restricción en vigor. Al suministrar la información a la Comisión en marzo de 2010, la ECHA señaló que debería estudiarse la evaluación de los expedientes de registro REACH pertinentes. Por lo tanto, la Comisión solicitó a la ECHA que procediese como había sugerido. No obstante, en abril de 2011, el Reino de Dinamarca inició el proceso relativo a las restricciones en relación con la presencia de dichos ftalatos en artículos para uso en interiores y artículos que pueden estar en contacto directo con la piel o las mucosas, en el cual se estudiaron los expedientes de registro, entre otras cosas. Como se comunicó el 9 de agosto de 2014 (5), al término del proceso relativo a las restricciones, la Comisión no propuso que se modificase el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006. Por otra parte, mediante el Reglamento (UE) no 143/2011 de la Comisión (6), la Comisión incluyó dichos ftalatos en el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006. En consecuencia, conforme al artículo 69, apartado 2, de dicho Reglamento, la ECHA debe examinar después de la «fecha de expiración» si el uso de dichos ftalatos en artículos supone un riesgo para la salud humana o el medio ambiente que no está controlado adecuadamente. Por lo tanto, no se consideró necesaria ninguna revisión suplementaria de las medidas relativas a esta restricción de dichos ftalatos y procede suprimir dicho punto de dicha entrada.

(11)

En enero de 2014 la Comisión concluyó su reevaluación de las medidas de la entrada 52 del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 en relación con las sustancias diisononilftalato (DINP), diisodecilftalato (DIDP) y di-n-octilftalato (DNOP), con arreglo al punto 3 de dicha entrada. La reevaluación se inició el 4 de septiembre de 2009 al solicitar la Comisión a la ECHA que revisase la nueva información científica disponible y evaluase si existían pruebas que justificasen el reexamen de la restricción en vigor. La información disponible se completó posteriormente con la información de los expedientes de registro recibidos en el plazo de registro de 2010. A continuación, la ECHA remitió su proyecto de informe de revisión a su Comité de Evaluación de Riesgos (CER) para una evaluación detallada. El CER adoptó su dictamen en marzo de 2013 y el informe de revisión final de la ECHA se entregó a la Comisión en agosto de 2013. A tenor del informe de la ECHA, la Comisión decidió no proponer modificaciones de las disposiciones de la entrada 52 del anexo XVII y considerar concluida la reevaluación conforme al punto 3 de dicha entrada. Las conclusiones de la Comisión sobre la reevaluación se pusieron a disposición del público (7). Por tanto, procede suprimir el punto 3 de dicha entrada.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1907/2006 en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DO L 262 de 27.9.1976, p. 201).

(3)  Directiva 2005/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, por la que se modifica por vigésima séptima vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (hidrocarburos aromáticos policíclicos en aceites diluyentes y en neumáticos) (DO L 323 de 9.12.2005, p. 51).

(4)  IP 346:1998-Determinación de PCA en aceites lubricantes de base no utilizados y fracciones de petróleo sin asfalteno — método del índice de refracción de la extracción del dimetil sulfóxido.

(5)  DO C 260 de 9.8.2014, p. 1.

(6)  Reglamento (UE) no 143/2011 de la Comisión, de 17 de febrero de 2011, por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas («REACH») (DO L 44 de 18.2.2011, p. 2).

(7)  http://ec.europa.eu/enterprise/sectors/chemicals/files/reach/entry-52_en.pdf.


ANEXO

El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 queda modificado como sigue:

1)

En la entrada 50, columna 2, punto 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

 

«La norma EN 16143:2013 [Petroleum products-Determination of content of Benzo(a)pyrene (BaP) and selected polycyclic aromatic hydrocarbons (PAH) in extender oils-Procedure using double LC cleaning and GC/MS analysis] [Productos petrolíferos. Determinación del contenido en benzo(a)pireno (BaP) y en determinados hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) en aceites diluyentes. Procedimiento con doble limpieza LC y análisis GC/MS] será utilizada como método de ensayo para demostrar la conformidad con los límites mencionados en el párrafo primero.

Hasta el 23 de septiembre de 2016, se podrá considerar que se respetan los límites mencionados en el párrafo primero si el extracto de aromáticos policíclicos (APC) es inferior al 3 % en peso, medido con la norma del Institute of Petroleum IP 346:1998 (Determination of PCA in unused lubricating base oils and asphaltene free petroleum fractions — Dimethyl sulphoxide extraction refractive index method) (Determinación de APC en aceites lubricantes de base no utilizados y fracciones de petróleo sin asfalteno — método del índice de refracción de la extracción del dimetil sulfóxido), a condición de que el fabricante o importador mida la conformidad con los límites de BaP y de los HAP incluidos en la lista, así como la correlación de los valores medidos con el extracto de APC, cada seis meses o después de cada cambio operativo importante, lo que se produzca primero.»

.

2)

En la entrada 51, columna 2, se suprime el punto 3.

3)

En la entrada 52, columna 2, se suprime el punto 3.


3.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/46


REGLAMENTO (UE) 2015/327 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos aplicables a la comercialización y las condiciones de uso de los aditivos que consisten en preparados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 5, y su artículo 16, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En algunos preparados, autorizados como aditivos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003, se incorporan aditivos tecnológicos y otras sustancias o productos para ejercer una función en la sustancia activa contenida en el preparado, por ejemplo, para su estabilización o normalización, o para facilitar su manipulación o incorporación en los piensos. Así pues, dichos aditivos tecnológicos u otras sustancias o productos pueden aumentar la fluidez o la homogeneidad de la sustancia activa o reducir su capacidad de polvorización. La composición específica de los aditivos autorizados que consisten en preparados puede variar, por lo tanto, en función de la justificación de uso de dichos preparados. Los aditivos tecnológicos u otras sustancias o productos añadidos para mantener la integridad de una sustancia activa no están destinados, sin embargo, a desempeñar una función en el pienso en el que va a incorporarse el preparado.

(2)

Teniendo en cuenta que el progreso tecnológico contribuye al desarrollo de nuevos preparados, conviene considerar mejor las especificidades de los aditivos que consisten en preparados y aportar una mayor transparencia y claridad en el momento de su comercialización, sin afectar los derechos de propiedad intelectual relativos a la composición de las premezclas que contienen dichos aditivos.

(3)

En particular, conviene introducir en el anexo III del Reglamento (CE) no 1831/2003 requisitos de etiquetado adicionales para este tipo de aditivos y para las premezclas que los contengan, con el fin de poder verificar si los aditivos tecnológicos utilizados en un preparado están autorizados para los fines previstos y si ejercen una función únicamente en la sustancia activa contenida en el preparado.

(4)

Mientras que la mayor parte de la información pertinente ha de mantenerse en el envase o el recipiente del aditivo o la premezcla, el progreso tecnológico permite también facilitar información sobre la composición de los preparados de manera más flexible y menos onerosa a través de otros medios escritos. Esto es conforme con la definición de etiquetado establecida en el Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(5)

Los operadores han de poder facilitar información sobre la composición de los preparados que se comercialicen, ya que dicha información ayuda al usuario final o al comprador a realizar una elección informada, permite una evaluación adecuada de los riesgos y contribuye a la equidad de las transacciones.

(6)

Estos requisitos de etiquetado e información adicionales solo deben aplicarse a los aditivos pertenecientes a las categorías a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1831/2003. En caso de que dichos aditivos se autoricen como preparados, solo es objeto de la autorización la sustancia activa y no los demás componentes del preparado, que pueden variar.

(7)

Con el fin de evitar los efectos nocivos para la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, los operadores deben garantizar que haya compatibilidad fisicoquímica y biológica entre los componentes de la mezcla comercializada y utilizada.

(8)

El anexo III del Reglamento (CE) no 1831/2003, sobre requisitos específicos relativos al etiquetado de algunos aditivos y premezclas, y el anexo IV, sobre condiciones generales de uso, deben modificarse en consecuencia a fin de tener en cuenta el progreso tecnológico y los avances científicos en relación con los aditivos que consisten en preparados.

(9)

Es necesario un período transitorio para evitar perturbaciones en la comercialización y el uso de los aditivos existentes que consisten en preparados, así como de los piensos que los contienen, de modo que puedan utilizarse hasta que se agoten las existencias.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones de los anexos III y IV

Los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1831/2003 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Disposición transitoria

Los aditivos que consisten en preparados y las premezclas que contengan dichos aditivos, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 23 de marzo de 2017 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003 en su versión anterior al 23 de marzo de 2015 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).


ANEXO

Los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1831/2003 se modifican como sigue:

1)

El anexo III se sustituye por el siguiente texto:

«ANEXO III

1.

REQUISITOS ESPECÍFICOS RELATIVOS AL ETIQUETADO DE ALGUNOS ADITIVOS Y DE LAS PREMEZCLAS

a)

Aditivos zootécnicos, coccidiostáticos e histomonóstatos:

la fecha límite de la garantía o la duración de conservación a partir de la fecha de fabricación,

las instrucciones de uso, y

la concentración.

b)

Enzimas, además de las indicaciones mencionadas anteriormente:

el nombre específico del componente o componentes activos con arreglo a su actividad enzimática, de conformidad con la autorización concedida,

el número de identificación de la International Union of Biochemistry, y

en lugar de concentración: unidades de actividad (unidades de actividad por gramo o unidades de actividad por mililitro).

c)

Microorganismos

la fecha límite de la garantía o la duración de conservación a partir de la fecha de fabricación,

las instrucciones de uso,

el número de identificación de la cepa, y

el número de las unidades que forman colonias por gramo.

d)

Aditivos nutricionales:

el contenido en sustancia activa, y

la fecha límite de garantía del contenido o la duración de conservación a partir de la fecha de fabricación.

e)

Aditivos tecnológicos y organolépticos, con la excepción de los aromatizantes:

el contenido en sustancia activa.

f)

Aromatizantes

la tasa de incorporación en premezclas.

2.

REQUISITOS DE INFORMACIÓN Y ETIQUETADO ADICIONALES PARA DETERMINADOS ADITIVOS COMPUESTOS DE PREPARADOS Y PREMEZCLAS QUE CONTENGAN DICHOS PREPARADOS.

a)

Aditivos que pertenecen a las categorías contempladas en el artículo 6, apartado 1, letras a), b) y c) y que consisten en preparados:

i)

la indicación en el envase o recipiente del nombre específico, el número de identificación y el contenido de cualquier aditivo tecnológico incluido en el preparado para el cual se han fijado contenidos máximos en la autorización correspondiente,

ii)

la siguiente información por cualquier medio escrito o que acompañe al preparado:

el nombre específico y el número de identificación de cualquier aditivo tecnológico contenido en el preparado, y

el nombre de cualquier otra sustancia o producto contenidos en el preparado, indicados por orden decreciente de peso.

b)

Premezclas que contienen aditivos pertenecientes a las categorías contempladas en el artículo 6, apartado 1, letras a), b) y c) y que consisten en preparados:

i)

si procede, la indicación en el envase o recipiente de que la premezcla contiene aditivos tecnológicos incluidos en preparados de aditivos, para los que se han establecido contenidos máximos en la autorización correspondiente,

ii)

a petición del comprador o del usuario, información sobre el nombre específico, el número de identificación y una indicación del contenido de aditivos tecnológicos a que se refiere la letra i) del presente apartado incluidos en los preparados de aditivos.»

.

2)

En el anexo IV, se añade el siguiente punto 5:

«5.

Los aditivos tecnológicos u otras sustancias o productos contenidos en aditivos que consisten en preparados solo modificarán las características fisicoquímicas de la sustancia activa del preparado y se utilizarán de acuerdo con sus condiciones de autorización, en el supuesto de que existan dichas disposiciones.

Se garantizará la compatibilidad fisicoquímica y biológica entre los componentes del preparado en relación con los efectos perseguidos.»

.


3.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/50


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/328 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2015

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 322/2014 en lo que concierne al documento de entrada que debe utilizarse para piensos y alimentos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima, el Reglamento de Ejecución (UE) no 322/2014 de la Comisión (2) impone condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón para proteger a las personas y los animales de la Unión.

(2)

El artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) no 322/2014 dispone que, a efectos de la notificación previa, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes deberán cumplimentar la parte I del documento común de entrada (DCE), contemplado en el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (3), y enviar dicho documento a la autoridad competente del punto de entrada designado o puesto de inspección fronterizo. El DCE mencionado en el Reglamento (CE) no 669/2009 solo es aplicable a los piensos y alimentos de origen no animal, y no se aplica, por tanto, a los piensos y alimentos de origen animal, incluidos los productos de la pesca.

(3)

Respecto a los piensos y alimentos de origen animal, incluidos los productos de la pesca, a los que sea aplicable la Directiva 97/78/CE del Consejo (4), el Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión (5) dispone que la notificación previa se hará mediante el documento veterinario común de entrada (DVCE) establecido en su anexo III.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 322/2014 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) no 322/2014 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 9, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes harán una notificación previa de la llegada de cada envío de productos, exceptuando los envíos de té originario de prefecturas distintas de Fukushima.

2.   A efectos de la notificación previa, cumplimentarán los documentos siguientes:

a)

en el caso de los productos de origen no animal: la parte I del documento común de entrada (DCE) mencionado en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 669/2009, teniendo en cuenta las orientaciones sobre el DCE establecidas en el anexo II de dicho Reglamento;

b)

en el caso de piensos y alimentos de origen animal, incluidos los productos de la pesca, a los que sea aplicable la Directiva 97/78/CE del Consejo: el documento veterinario común de entrada (DVCE) establecido en el anexo III del Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión (6).

Los documentos respectivos se enviarán a la autoridad competente del punto de entrada designado o puesto de inspección fronterizo al menos dos días laborables antes de la llegada física del envío.

(6)  Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11).»"

.

2)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Despacho a libre práctica

El despacho a libre práctica de todo envío de productos, salvo los envíos de productos a los que sea aplicable la Directiva 97/78/CE, ya regulados por el Reglamento (CE) no 136/2004, estará supeditado a que el operador de empresa alimentaria o de piensos presente (física o electrónicamente) a las autoridades aduaneras un DCE debidamente cumplimentado por la autoridad competente una vez realizados todos los controles oficiales. Las autoridades aduaneras despacharán a libre práctica los envíos únicamente si en la casilla II.14 del DCE figura la decisión favorable de la autoridad competente y está firmada la casilla II.21 de dicho documento.»

.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 322/2014 de la Comisión, de 28 de marzo de 2014, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (DO L 95 de 29.3.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).

(4)  Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).

(5)  Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11).


3.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/52


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/329 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2015

por el que se establece una excepción a las disposiciones de la Unión sobre salud pública y animal en lo relativo a la introducción en la Unión Europea de alimentos de origen animal destinados a EXPO Milano 2015, en Milán (Italia)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, punto 5, tercer guion, y su artículo 9, apartado 2, letra b), y apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), y, en particular, su artículo 9, párrafo segundo,

Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (3), y, en particular, su artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

Italia va a albergar la exposición universal «EXPO Milano 2015», que tendrá lugar en Milán del 1 de mayo al 31 de octubre de 2015. El lema de esta exposición es «Alimentar al planeta, energía para la vida». Está previsto que participen en torno a 150 países y, dado el tema central de la exposición, es previsible que se introduzcan en la Unión productos alimenticios, incluidos los de origen animal, desde terceros países.

(2)

La autorización para exportar productos de origen animal a la Unión se concede a los terceros países sobre la base de varios requisitos establecidos en la legislación de la Unión, que tienen en cuenta preocupaciones de salud pública y animal. Sin embargo, no todos los países que participan en EXPO Milano 2015 están plenamente autorizados para exportar productos de origen animal a la Unión. Por tanto, conviene establecer determinadas excepciones a los actuales requisitos sanitarios de importación a fin de autorizar la introducción de estos productos exclusivamente a efectos de su utilización en EXPO Milano 2015.

(3)

En lo tocante a los aspectos zoosanitarios, la importación en la Unión de productos de origen animal, como la carne y los productos cárnicos frescos, la leche y los productos lácteos y otros productos de origen animal, que planteen un riesgo de introducción de enfermedades animales solo se permite si cumplen todas las garantías zoosanitarias establecidas en la legislación sobre importación de la Unión. Lo mismo se aplica a los productos de origen animal en tránsito a través de la Unión, con la salvedad de que se transportan a un tercer país. Para que puedan autorizarse la importación en la Unión o el tránsito por ella de productos de origen animal, estos deben ser originarios de terceros países mencionados expresamente en la legislación zoosanitaria aplicable a la importación, y haber sido sometidos a los tratamientos específicos previstos en dicha legislación.

(4)

Por tanto, a fin de proteger la situación zoosanitaria de la Unión, únicamente debe autorizarse la entrada en esta para su utilización en EXPO Milano 2015 de productos de origen animal que cumplan los requisitos zoosanitarios de la Unión para la importación o el tránsito.

(5)

Considerando los riesgos que conlleva la introducción en la Unión de productos de origen animal que no sean conformes con los requisitos de salud pública de la Unión y, al mismo tiempo, la necesidad de proteger la salud pública, es preciso garantizar que dichos productos sean conformes con los requisitos de salud pública del tercer país de origen y aptos para el consumo humano en ese país. De este modo, el riesgo es el mismo que aquel al que se enfrentan los viajeros procedentes de la Unión cuando se desplazan al tercer país de que se trate y consumen allí ese tipo de productos. Además, las autoridades italianas competentes han proporcionado garantías a fin de evitar que los riesgos mencionados puedan afectar negativamente a la salud humana en la Unión.

(6)

Por consiguiente, las autoridades italianas deben garantizar que no se consuma ni comercialice fuera de EXPO Milano 2015 ningún producto no conforme.

(7)

Considerando los importantes riesgos de salud pública que presentan los moluscos bivalvos, su introducción en la Unión, en cualquier forma, con destino a EXPO Milano 2015 solo debe permitirse cuando cumplan los requisitos sanitarios de importación establecidos en la legislación pertinente de la Unión. Por esta razón, dichos productos deben estar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(8)

Teniendo en cuenta los riesgos para la salud pública y animal que presentan los productos de origen animal procedentes de terceros países para los que se han adoptado o van a adoptarse medidas especiales de protección o salvaguardia en respuesta a problemas de salud pública y animal con arreglo al artículo 22 de la Directiva 97/78/CE del Consejo (4), dichos productos deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(9)

A fin de reducir los riesgos asociados a la introducción en la Unión de productos de origen animal que no cumplan todos los requisitos de salud pública y animal de la Unión, dichos productos deben estar sujetos a estrictas medidas de control y ser rastreables en todas las fases de su transporte, almacenamiento, entrega y eliminación de restos o residuos, y deben utilizarse únicamente para los fines de EXPO Milano 2015, de manera que se evite su comercialización en la Unión.

(10)

Para permitir que estos productos entren en la Unión, evitando al mismo tiempo su comercialización en la Unión, conviene aplicarles el régimen de importación temporal contemplado en el artículo 576, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (5) hasta que tales productos se consuman en EXPO Milano 2015 o hasta que todos sus restos se eliminen como material de la categoría 1, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), o se reexporten. En caso necesario, tales productos deben circular con arreglo al régimen de tránsito externo establecido en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (7) desde el punto por el que entraron en la Unión hasta Italia, antes de quedar sujetos al régimen de importación temporal. El consumo o la destrucción de dichos productos debe considerarse reexportación según el artículo 582, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(11)

Además, para garantizar que no se comercialicen en la Unión, dichos productos no conformes deben transportarse directamente a EXPO Milano 2015 o, si fuera necesario por motivos logísticos, a depósitos aduaneros autorizados específicamente con arreglo a los artículos 12 y 13 de la Directiva 97/78/CE para su almacenamiento intermedio antes de la entrega final a EXPO Milano 2015.

(12)

Con el fin de garantizar la trazabilidad de los productos de origen animal no conformes, las autoridades competentes deben utilizar el sistema informático veterinario integrado Traces, establecido por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión (8), para registrar los datos pertinentes relativos a los productos desde el momento de su introducción en la Unión hasta que sean consumidos en el recinto ferial de EXPO Milano 2015 o eliminados tras finalizar el acontecimiento.

(13)

Para informar a los visitantes y al personal de EXPO Milano 2015 del posible riesgo que implica el consumo de productos no conformes y garantizar que tales productos no sean consumidos ni comercializados fuera del recinto de EXPO Milano 2015 debido al riesgo que pueden plantear para la salud pública, las autoridades italianas deben informar de que determinados productos de origen animal originarios de terceros países no cumplen las normas de salud pública de la Unión, sino solo las de los terceros países de origen, y de que su consumo y comercialización están prohibidos fuera del recinto ferial de EXPO Milano 2015.

(14)

Dado que EXPO Milano 2015 va a ser un acontecimiento temporal, lo dispuesto en el presente Reglamento solo debe ser aplicable durante un período limitado.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece una excepción a las disposiciones de la Unión sobre salud pública y animal aplicables a la introducción de productos de origen animal o alimentos que los contengan en la Unión y con destino al recinto ferial de EXPO Milano 2015, definido en el punto 1 del anexo I (en lo sucesivo, «el recinto ferial de EXPO Milano 2015»).

El presente Reglamento no se aplicará a los moluscos bivalvos mencionados en el punto 2.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004 ni a los alimentos derivados de estos animales.

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las medidas de salvaguardia adoptadas de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 97/78/CE y vigentes durante el período de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

Requisitos aplicables a los productos destinados al recinto ferial de EXPO Milano 2015

Los Estados miembros autorizarán la introducción de partidas de productos de origen animal o de alimentos que los contengan desde terceros países o establecimientos desde los cuales no esté permitida su importación en la Unión con arreglo al Derecho de esta únicamente a efectos de su utilización en el recinto ferial de EXPO Milano 2015 y a condición de que:

a)

procedan de un tercer país que participe oficialmente en EXPO Milano 2015 y se destinen al estand de ese tercer país en el recinto ferial de EXPO Milano 2015, y

b)

estén embalados en recipientes o envases precintados que no permitan ninguna fuga del contenido y lleven la indicación «For exclusive destination EXPO Milano 2015» en rojo y blanco y en un tamaño legible, proporcional a las dimensiones de los recipientes o envases, y

c)

si figuran en la lista del anexo II, cumplan todas las condiciones siguientes:

i)

estar autorizados para el tránsito a través de la Unión de acuerdo con los requisitos para el tránsito por esta establecidos en los actos jurídicos indicados en el anexo II para cada producto, que se aplicarán por analogía,

ii)

ir acompañados del certificado veterinario para tránsito o almacenamiento establecido en las disposiciones indicadas en el anexo II para cada producto de la lista, que se aplicarán por analogía,

iii)

ir acompañados del certificado veterinario establecido en el anexo III,

iv)

estar sujetos al régimen de importación temporal contemplado en el artículo 576, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93,

v)

cuando se destinen a circular desde un puesto de inspección fronterizo situado fuera de Italia, que figure en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE de la Comisión (9) o en un acuerdo pertinente entre la Unión y terceros países, hasta Italia, estar sujetos al régimen de tránsito externo establecido en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 antes de quedar sujetos en Italia al régimen de importación temporal del artículo 576, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93;

d)

si no figuran en el Anexo II, cumplan todas las condiciones siguientes:

i)

ir acompañados del certificado veterinario establecido en el anexo III,

ii)

cumplir las condiciones de la letra c), incisos iv) y v), del presente artículo.

Artículo 3

Introducción de los productos

Las partidas de los productos mencionados en el artículo 2 cumplirán las condiciones siguientes:

a)

ser introducidas en la Unión a través de un puesto de inspección fronterizo que figure en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE o en cualquier acuerdo pertinente entre la Unión y terceros países, y

b)

ser notificadas al puesto de inspección fronterizo de entrada al menos dos días laborables antes de su llegada.

Artículo 4

Tareas del puesto de inspección fronterizo de entrada y de las autoridades aduaneras competentes

1.   El puesto de inspección fronterizo de entrada:

a)

llevará a cabo un control documental y un control de identidad con arreglo al artículo 4 de la Directiva 97/78/CE;

b)

controlará si las partidas de los productos mencionados en el artículo 2 originarios de uno de los terceros países participantes en EXPO Milano 2015 se destinan al estand de dicho tercer país en el recinto ferial de EXPO Milano 2015, y

c)

expedirá un Documento Veterinario Común de Entrada (DVCE) en el sistema Traces, destinado a la unidad veterinaria local de Traces «Milano Città IT03603», mencionada en el anexo II de la Decisión 2009/821/CE (en lo sucesivo, «la unidad veterinaria local Milano Città IT03603»), o, en caso de que los productos se envíen en primer lugar a un depósito aduanero contemplado en el punto 2 del anexo I, a la unidad de Traces responsable del depósito aduanero;

d)

se asegurará de que las partidas se envíen directamente al recinto ferial de EXPO Milano 2015 o a un depósito aduanero contemplado en el punto 2 del anexo I;

e)

permitirá el tránsito de las partidas no cubiertas por el anexo de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (10), siempre que se envíen directamente al recinto ferial de EXPO Milano 2015 o a un depósito aduanero contemplado en el punto 2 del anexo I;

f)

rechazará o destruirá los productos que no cumplan los requisitos del artículo 2.

2.   El puesto de inspección fronterizo de entrada y las autoridades aduaneras competentes se asegurarán de que:

a)

los productos estén sujetos al régimen de importación temporal contemplado en el artículo 576, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 hasta que sean consumidos en el recinto ferial de EXPO Milano 2015 o destruidos con arreglo a los puntos 10 y 11 del artículo 7;

b)

los productos circulen, en caso necesario, con arreglo al régimen de tránsito externo establecido en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 desde el punto de entrada en la Unión hasta Italia, antes de quedar sujetos al régimen de importación temporal.

Artículo 5

Tareas de los puestos de inspección fronterizos responsables de los depósitos aduaneros contemplados en el anexo I

En el caso de que las partidas se envíen a un depósito aduanero contemplado en el punto 2 del anexo I, el puesto de inspección fronterizo responsable de ese depósito:

a)

se asegurará de que las partidas se envíen desde el depósito aduanero contemplado en el anexo I directamente al recinto ferial de EXPO Milano 2015;

b)

se asegurará de que las partidas se transporten al recinto ferial de EXPO Milano 2015 bajo la supervisión de las autoridades competentes en vehículos o contenedores precintados por dichas autoridades;

c)

se asegurará de que el veterinario oficial del depósito aduanero informe a la unidad veterinaria local Milano Città IT03603 del recinto ferial de EXPO Milano 2015, a través de Traces, de la llegada prevista de la partida al recinto ferial de EXPO Milano 2015;

d)

anotará y registrará la información sobre la llegada de la partida, recibida a través de Traces y procedente de la unidad veterinaria local Milano Città IT03603 del recinto ferial de EXPO Milano 2015;

e)

registrará los datos establecidos en el punto A del anexo IV en relación con la partida enviada al recinto ferial de EXPO Milano 2015.

Artículo 6

Tareas de la unidad veterinaria local Milano Città IT03603 del recinto ferial de EXPO Milano 2015

La unidad veterinaria local Milano Città IT03603 del recinto ferial de EXPO Milano 2015:

a)

llevará a cabo un control documental y un control de identidad en el momento de la llegada de cada partida de productos mencionados en el artículo 2 al recinto ferial de EXPO Milano 2015 y verificará la integridad de los precintos y la correspondencia de la partida recibida con la información del DVCE que conste en Traces;

b)

se asegurará de que la partida se introduce efectivamente en el recinto ferial de EXPO Milano 2015;

c)

informará al puesto de inspección fronterizo de entrada o al puesto de inspección fronterizo responsable del depósito aduanero de envío, mediante el sistema Traces, de la llegada de la partida al recinto ferial de EXPO Milano 2015 y de la integridad de la partida;

d)

registrará todos los datos establecidos en el punto B del anexo IV en relación con las partidas recibidas;

e)

se asegurará de que los alimentos solo se utilicen para su exposición o degustación in situ.

Artículo 7

Tareas de la unidad veterinaria local Milano Città IT03603 tras la llegada de los productos al recinto ferial de EXPO Milano 2015

Una vez que las partidas a las que se refiere el artículo 2 lleguen al recinto ferial de EXPO Milano 2015, la unidad veterinaria local Milano Città IT03603:

1)

mantendrá actualizado el registro mencionado en el artículo 6, letra d), con información sobre el uso de las partidas;

2)

se asegurará de que las partidas no presenten alteraciones o daños visibles que puedan hacerlas impropias para el uso previsto;

3)

confiscará y destruirá las partidas que, por cualquier motivo, no puedan considerarse adecuadas para la degustación in situ;

4)

identificará a una persona del estand al que se destinen los productos como responsable de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 8, apartado 2;

5)

informará a la persona responsable mencionada en el punto 4 de las obligaciones establecidas en el artículo 8, apartado 2;

6)

identificará todos los lugares del recinto ferial de EXPO Milano 2015 donde los productos de la partida vayan a ser expuestos o utilizados para su degustación in situ;

7)

garantizará la plena trazabilidad de las partidas dentro del recinto ferial de EXPO Milano 2015;

8)

garantizará que los productos solo puedan ser utilizados para su exposición o degustación in situ;

9)

se asegurará de que ningún producto se venda ni se proporcione a visitantes o personal de EXPO Milano 2015 para fines distintos de su exposición o degustación in situ;

10)

se asegurará de que todas las partidas o partes de partidas no usadas para la exposición o degustación in situ se recojan y eliminen como material de la categoría 1 de conformidad con el artículo 12, letras a) a c), del Reglamento (CE) no 1069/2009 o se reexporten a un tercer país, a más tardar, el 31 de diciembre de 2015;

11)

se asegurará de que los contenedores especiales que contengan partidas o partes de partidas mencionadas en el punto 10 únicamente puedan salir del recinto ferial de EXPO Milano 2015 si están herméticamente precintados y se destinan a un lugar donde el material se eliminará de conformidad con el artículo 12, letras a) a c), del Reglamento (CE) no 1069/2009 o se reexportará a un tercer país, a más tardar, el 31 de diciembre de 2015;

12)

al finalizar EXPO Milano 2015, y no más tarde del 31 de diciembre de 2015, informará a las autoridades aduaneras competentes del consumo o la eliminación de los productos.

Artículo 8

Obligaciones de EXPO 2015 S.p.A. y de los expositores de EXPO Milano 2015

1.   EXPO 2015 S.p.A.:

a)

identificará a todos los expositores presentes en EXPO Milano 2015 y pondrá listas actualizadas de dichos expositores a disposición de las autoridades locales competentes;

b)

identificará, con respecto a cada expositor, a una persona responsable de aplicar las medidas que establece el apartado 2;

c)

prestará apoyo logístico para el transporte de los productos regulados por el presente Reglamento a estructuras donde puedan ser tratados conforme a los puntos 10 y 11 del artículo 7.

2.   Los expositores de EXPO Milano 2015:

a)

darán apoyo logístico a las autoridades competentes encargadas de la aplicación del presente Reglamento con respecto al almacenamiento de los productos mencionados en el artículo 2;

b)

se asegurarán de que el uso de los productos mencionados en el artículo 2 se limite a su exposición o degustación in situ;

c)

facilitarán, previa solicitud y bajo la supervisión de las autoridades competentes, espacios separados y medios adecuados destinados a almacenar los productos mencionados en el artículo 2 no usados para su exposición o degustación in situ;

d)

informarán a las autoridades competentes de cualquier incumplimiento o posible incumplimiento inminente por lo que respecta a la aplicación de las medidas establecidas en el presente apartado;

e)

se asegurarán de que los productos mencionados en el artículo 2 no usados para su exposición o degustación in situ sean registrados y eliminados de conformidad con el artículo 7, puntos 10 y 11.

Artículo 9

Información a los visitantes y al personal de EXPO Milano 2015

1.   La autoridad italiana competente se asegurará de que, como mínimo, la siguiente información se exponga ante los visitantes y el personal de EXPO Milano 2015 en los locales de EXPO Milano 2015 donde los productos mencionados en el artículo 2 se suministren al público o se usen para preparar alimentos que vayan a suministrarse al público:

«Este alimento contiene productos de origen animal procedentes de países de fuera de la UE y solo se ajusta a las normas de salud pública de dichos países. El consumo y la distribución de tales productos están prohibidos fuera del recinto ferial de EXPO Milano 2015.»

2.   EXPO 2015 S.p.A. pondrá a disposición de las autoridades competentes italianas los instrumentos y espacios necesarios para exponer la información mencionada en el apartado 1.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable del 1 de marzo de 2015 al 31 de octubre de 2015.

No obstante, el artículo 7, puntos 10 y 11, y el artículo 8, apartado 1, letra c), y apartado 2, letras a) y e), seguirán aplicándose hasta que todos los productos o partes de productos contemplados en el artículo 2 introducidos con arreglo al presente Reglamento hayan sido eliminados de conformidad con dichos artículos, a más tardar, el 31 de diciembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(3)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(4)  Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).

(5)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.)

(7)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(8)  Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63).

(9)  Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1).

(10)  Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).


ANEXO I

1)   Recinto ferial de EXPO Milano 2015

Recinto ferial de EXPO Milano 2015 (unidad veterinaria local de Traces: Milano Città IT03603)

2)   Depósitos aduaneros autorizados

Depósitos aduaneros autorizados con arreglo a los artículos 12 y 13 de la Directiva 97/78/CE por las autoridades competentes italianas y publicados en el sitio web oficial del Ministerio de Sanidad italiano:

http://www.salute.gov.it


ANEXO II

Lista de productos y disposiciones a las que se refiere el artículo 2, letra c), incisos i) y ii)

Productos (1)

Actos jurídicos de la Unión que incluyen los requisitos aplicables al tránsito y los modelos de certificados veterinarios que deben utilizarse

Carne

Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (2), en especial el modelo de certificado veterinario que figura en su anexo III

Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (3), en especial el modelo de certificado veterinario que figura en su anexo XI

Reglamento (CE) no 119/2009 de la Comisión (4), en especial el modelo de certificado veterinario que figura en su anexo III

Preparados de carne

Decisión 2000/572/CE de la Comisión (5), en especial el modelo de certificado veterinario que figura en su anexo III

Productos cárnicos

Decisión 2007/777/CE de la Comisión (6), en especial el modelo de certificado veterinario que figura en su anexo III

Leche y productos lácteos

Reglamento (UE) no 605/2010 de la Comisión (7), en especial el modelo de certificado veterinario que figura en la parte 3 de su anexo II

Productos compuestos

Reglamento (UE) no 28/2012 de la Comisión (8), en especial el modelo de certificado veterinario que figura en su anexo II

Huevos y ovoproductos

Reglamento (CE) no 798/2008, en especial el modelo de certificado veterinario que figura en su anexo XI

Productos de la pesca procedentes de la acuicultura

Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión (9), en especial el modelo de certificado veterinario que figura en el apéndice IV de su anexo VI


(1)  En la primera columna figuran los productos que entran en el ámbito de aplicación de los correspondientes actos de la Unión enumerados en la segunda columna.

(2)  Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 119/2009 de la Comisión, de 9 de febrero de 2009, por el que se establece una lista de terceros países o partes de los mismos para la importación en la Comunidad, o para el tránsito por ella, de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 39 de 10.2.2009, p. 12).

(5)  Decisión 2000/572/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como la certificación veterinaria, aplicables a las importaciones a la Comunidad de preparados de carne procedentes de terceros países (DO L 240 de 23.9.2000, p. 19).

(6)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).

(7)  Reglamento (UE) no 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) no 28/2012 de la Comisión, de 11 de enero de 2012, por el que se establecen requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de determinados productos compuestos y se modifican la Decisión 2007/275/CE y el Reglamento (CE) no 1162/2009 (DO L 12 de 14.1.2012, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27).


ANEXO III

Modelo de certificado para productos de origen animal o alimentos que los contengan destinados al envío a EXPO Milano 2015

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ANEXO IV

Datos a los que se refieren el artículo 5, letra e), el artículo 6, letra d), y el artículo 7, punto 1

A.   Datos que deben ser registrados en los depósitos aduaneros de conformidad con el artículo 5, letra e), por el puesto de inspección fronterizo responsable

Los siguientes datos se registrarán de conformidad con el artículo 5, letra e):

1)

fecha de llegada al depósito aduanero;

2)

descripción de los productos;

3)

cantidad;

4)

tercer país de origen;

5)

puesto de inspección fronterizo de la UE (PIF) de entrada;

6)

número del documento veterinario común de entrada (DVCE) generado por el sistema Traces y expedido en el PIF de entrada;

7)

número del precinto colocado por las autoridades sanitarias del tercer país de origen [artículo 2, letra b)] y consignado en el certificado sanitario específico que acompaña a las partidas establecido en el anexo III del presente Reglamento;

8)

número del documento aduanero de transporte con el que se transportan las partidas desde el PIF de entrada hasta el depósito aduanero autorizado;

9)

datos de contacto de la persona responsable de la partida;

10)

fecha de salida de la partida o parte de partida del depósito aduanero autorizado hacia el recinto ferial de EXPO Milano 2015;

11)

número del documento aduanero de transporte de la partida o parte de partida que se ha enviado del depósito aduanero autorizado al recinto ferial de EXPO Milano 2015;

12)

naturaleza de la partida o parte de partida que se ha enviado del depósito aduanero autorizado al recinto ferial de EXPO Milano 2015;

13)

cantidad de la partida o parte de partida que se ha enviado del depósito aduanero autorizado al recinto ferial de EXPO Milano 2015;

14)

número del DVCE expedido para la partida o parte de partida que se ha enviado del depósito aduanero autorizado al recinto ferial de EXPO Milano 2015.

B.   Datos que deben ser registrados en las estructuras internas de EXPO Milano 2015 de conformidad con el artículo 6, letra d), y el artículo 7, punto 1

Los siguientes datos se registrarán de conformidad con el artículo 6, letra d), y el artículo 7, punto 1:

1)

fecha de llegada al recinto ferial de EXPO Milano 2015;

2)

descripción de los productos;

3)

cantidad;

4)

tercer país de origen;

5)

puesto de inspección fronterizo de la UE (PIF) de entrada o depósitos aduaneros autorizados desde donde los productos se envían al recinto ferial de EXPO Milano 2015 (en su caso);

6)

número del DVCE generado por Traces y expedido por el PIF de entrada o número del nuevo DVCE expedido por el depósito aduanero autorizado para la partida enviada al recinto ferial de EXPO Milano 2015 (en su caso);

7)

número del documento aduanero de transporte de la partida o parte de partida enviada al recinto ferial de EXPO Milano 2015 desde el PIF de entrada o desde el depósito aduanero autorizado;

8)

número del precinto colocado por las autoridades sanitarias y aduaneras del PIF de entrada o por las autoridades sanitarias y aduaneras del PIF competentes para el depósito aduanero autorizado (en su caso);

9)

cantidad de productos de la partida ya utilizados para los fines de EXPO Milano 2015 (exposición o degustación in situ);

10)

cantidad restante no utilizada.


3.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/64


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/330 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

120,8

MA

80,4

TR

106,5

ZZ

102,6

0707 00 05

JO

253,9

TR

182,6

ZZ

218,3

0709 93 10

MA

81,4

TR

200,0

ZZ

140,7

0805 10 20

EG

46,1

IL

73,0

MA

44,4

TN

56,8

TR

71,0

ZZ

58,3

0805 50 10

TR

50,1

ZZ

50,1

0808 10 80

BR

68,8

CL

94,5

MK

26,7

US

180,1

ZZ

92,5

0808 30 90

AR

132,9

CL

166,7

CN

99,9

US

122,7

ZA

95,3

ZZ

123,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

3.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/66


DECISIÓN (PESC) 2015/331 DEL CONSEJO

de 2 de marzo de 2015

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Afganistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 33 y su artículo 31, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de julio de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/393/PESC (1) por la que se nombraba al Sr. Franz-Michael SKJOLD MELLBIN Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Afganistán. Su mandato vence el 28 de febrero de 2015.

(2)

El mandato del REUE debe prorrogarse por un período suplementario de ocho meses.

(3)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse e impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

Se prorroga el mandato del Sr. Franz-Michael SKJOLD MELLBIN como REUE en Afganistán hasta el 31 de octubre de 2015. El Consejo podrá decidir que el mandato del REUE concluya antes, en base al asesoramiento del Comité Político y de Seguridad (CPS) y a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («Alta Representante»).

Artículo 2

Objetivos políticos

El REUE representará a la Unión y promoverá los objetivos políticos de la Unión en Afganistán, en estrecha coordinación con los representantes de los Estados miembros en Afganistán. Más concretamente, el REUE:

a)

contribuirá a la aplicación de la Declaración conjunta UE-Afganistán y de la Estrategia de la UE para Afganistán 2014-16;

b)

apoyará el diálogo político Unión-Afganistán;

c)

apoyará el destacado papel desempeñado por las Naciones Unidas (ONU) en Afganistán haciendo especial hincapié en contribuir a mejorar la coordinación de la asistencia internacional, promoviendo así la aplicación de los comunicados de las Conferencias de Bonn, Chicago, Tokio y Londres, así como las resoluciones pertinentes de la ONU.

Artículo 3

Mandato

A fin de cumplir su mandato, el REUE, en estrecha colaboración con los representantes de los Estados miembros en Afganistán:

a)

promoverá el punto de vista de la Unión sobre el proceso político y los acontecimientos en Afganistán;

b)

mantendrá un estrecho contacto con las instituciones pertinentes de Afganistán, en particular Gobierno y Parlamento, y apoyará su desarrollo, así como el de los poderes locales. El REUE también mantendrá contactos con otros grupos políticos afganos y otros actores pertinentes en Afganistán, en particular los actores pertinentes de la sociedad civil;

c)

mantendrá un estrecho contacto con los interesados pertinentes a escala internacional y regional en Afganistán, en particular con el Representante Especial del Secretario General de la ONU y el Alto Representante Civil de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), y otros socios y organizaciones clave;

d)

facilitará asesoramiento sobre los progresos realizados para cumplir los objetivos de la Declaración conjunta UE-Afganistán, la Estrategia de la UE para Afganistán 2014-16, y de las Conferencias de Bonn, Chicago, Tokio y Londres, en particular en los siguientes ámbitos:

i)

la creación de capacidades civiles, especialmente a escala subnacional,

ii)

la buena gobernanza y el establecimiento de instituciones necesarias para la existencia del Estado de Derecho, en particular un poder judicial independiente,

iii)

las reformas electorales y constitucionales,

iv)

las reformas del sector de la seguridad, entre ellas, la consolidación de instituciones judiciales y del Estado de Derecho, del ejército nacional y de la policía, y, en particular, el desarrollo del servicio de policía civil,

v)

el fomento del crecimiento, en particular mediante el desarrollo agrícola y rural,

vi)

el respeto de las obligaciones internacionales de Afganistán en materia de derechos humanos, concretamente el respeto por los derechos de las minorías, de las mujeres y los niños,

vii)

el respeto de los principios democráticos y el Estado de Derecho,

viii)

el fomento de la participación de la mujer en la administración pública, en la sociedad civil y, con arreglo a la Resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el proceso de paz,

ix)

el respeto de las obligaciones internacionales de Afganistán, incluida la cooperación en los esfuerzos internacionales para luchar contra el terrorismo, el tráfico ilícito de estupefacientes, la trata de seres humanos y la proliferación de armas y armas de destrucción masiva y el material conexo,

x)

la facilitación de la asistencia humanitaria y el retorno organizado de refugiados y desplazados internos, y

xi)

la mejora de la eficacia de la presencia y las actividades de la Unión en Afganistán y la contribución a la redacción de los informes anuales periódicos de aplicación de la Estrategia de la UE para Afganistán 2014-16 solicitados por el Consejo;

e)

participará activamente en los foros locales de coordinación como la Junta Común de Coordinación y Vigilancia, manteniendo plenamente informados a los Estados miembros no participantes de las decisiones adoptadas a esos niveles;

f)

facilitará asesoramiento sobre la participación y las posiciones de la Unión en conferencias internacionales con respecto a Afganistán;

g)

desempeñará un papel activo en el fomento de la cooperación regional a través de las iniciativas pertinentes, incluidos el Proceso de Estambul y la Conferencia de Cooperación Económica Regional sobre Afganistán (RECCA);

h)

contribuirá a la aplicación de la política de la Unión en materia de derechos humanos y de las orientaciones de la UE sobre derechos humanos, en particular respecto de las mujeres y de los menores en las regiones afectadas por conflictos, especialmente mediante la observación y el tratamiento de la evolución que se produzca en este sentido;

i)

brindará, en su caso, apoyo a un proceso de paz inclusivo y dirigido por los afganos que conduzca a una solución política en consonancia con las «líneas rojas» que se acordaron en la Conferencia de Bonn.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato, bajo la autoridad de la Alta Representante.

2.   El CPS mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE una orientación estratégica y directrices políticas en el marco del mandato, sin perjuicio de las atribuciones de la Alta Representante.

3.   El REUE trabajará en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y con sus departamentos competentes.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2015 y el 31 de octubre de 2015 será de 3 975 000 EUR.

2.   Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir un equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que se prevea en el mandato. El REUE mantendrá informados con puntualidad y de manera periódica al Consejo y a la Comisión de la composición del equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el destino de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El salario del personal destinado en comisión de servicios será sufragado por el Estado miembro, por la institución de la Unión de que se trate o por el SEAE, respectivamente. Los expertos destinados en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE por los Estados miembros también podrán destinarse para trabajar en comisión de servicios con el REUE. El personal internacional contratado será nacional de los Estados miembros.

3.   Todo el personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o de la institución de la Unión que lo destinó o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y su personal

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con el país de acogida, según proceda. Los Estados miembros y el SEAE concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios de seguridad y las normas mínimas establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (2).

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.

2.   Las delegaciones de la Unión y/o los Estados miembros proporcionarán, según proceda, el apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal desplegado fuera de la Unión con capacidad operativa a tenor del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico basado en las directrices del SEAE, que incluya medidas de seguridad específicas físicas, organizativas y de procedimiento, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona geográfica y dentro de ella, así como de los incidentes de seguridad, y un plan de emergencia y evacuación de las dependencias de la misión;

b)

garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona geográfica;

c)

garantizando que todos los miembros de su equipo que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, reciban la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona geográfica o inmediatamente después de hacerlo, acorde con el grado de riesgo que se haya asignado a la zona;

d)

garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al Consejo, a la AR y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe de situación y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 11

Informes

El REUE presentará periódicamente informes a la Alta Representante y al CPS. Informará también a los grupos de trabajo del Consejo en caso necesario. Los informes periódicos se transmitirán por la red COREU. El REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. De conformidad con el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá estar asociado a la información al Parlamento Europeo.

Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se apliquen de manera coherente a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión, así como con las de la delegación de la Unión en Pakistán. El REUE ofrecerá regularmente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

2.   Se mantendrá una estrecha relación sobre el terreno con los Jefes de las misiones de los Estados miembros y los Jefes de las delegaciones de la Unión. Estos harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE proporcionará al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) orientación política local. El REUE y el comandante civil de la operación se consultarán mutuamente cuando sea necesario. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.

Artículo 13

Asistencia en reclamaciones

El REUE y su personal proporcionarán ayuda suministrando elementos para responder a cualquier reclamación u obligación derivadas de los mandatos de los precedentes REUE y proporcionando asistencia administrativa y acceso a los expedientes pertinentes a esos efectos.

Artículo 14

Revisión

La aplicación de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región se revisará periódicamente. El REUE presentará, al Consejo, a la AR y a la Comisión un informe global sobre la ejecución de su mandato a más tardar a finales de agosto de 2015.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor la fecha de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2015.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

D. REIZNIECE-OZOLA


(1)  Decisión 2013/393/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2013, que modifica la Decisión 2013/382/PESC, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea (DO L 198 de 23.7.2013, p. 47).

(2)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).


3.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/70


DECISIÓN (PESC) 2015/332 DEL CONSEJO

de 2 de marzo de 2015

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 33 y su artículo 31, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/438/PESC (1) por la que se nombraba a D. Herbert SALBER Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia. El mandato del REUE finaliza el 28 de febrero de 2015.

(2)

El mandato del REUE debe prorrogarse otros ocho meses.

(3)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría dificultar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

El mandato de D. Herbert SALBER como REUE para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia queda prorrogado hasta el 31 de octubre de 2015. El Consejo podrá decidir que el mandato del REUE concluya antes, sobre la base de una evaluación del Comité Político y de Seguridad (CPS) y a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo «Alta Representante»).

Artículo 2

Objetivos políticos

El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión para el Cáucaso Meridional, incluidos los objetivos establecidos en las conclusiones del Consejo Europeo extraordinario celebrado en Bruselas el 1 de septiembre de 2008 y las conclusiones del Consejo de 15 de septiembre de 2008 y de 27 de febrero de 2012. Dichos objetivos incluyen:

a)

de conformidad con los mecanismos existentes, como la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y su Grupo de Minsk, prevenir conflictos en la región, contribuir a la resolución pacífica de los mismos, incluyendo la crisis en Georgia y el conflicto de Nagorno Karabaj (propiciando el regreso de los refugiados y de los desplazados internos y por otros medios apropiados), y apoyar la materialización de dicha resolución de conformidad con los principios que rigen el Derecho internacional;

b)

establecer contactos constructivos con los principales interlocutores interesados relacionados con la región;

c)

propiciar y apoyar una cooperación más intensa entre Armenia, Azerbaiyán y Georgia, y, en su caso, sus países vecinos;

d)

dar mayor eficacia y proyección pública a la acción de la Unión en la región.

Artículo 3

Mandato

Para alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:

a)

desarrollar los contactos con los gobiernos, los parlamentos, otros actores políticos clave, la judicatura y la sociedad civil en la región;

b)

alentar a los países de la región a cooperar en asuntos regionales de interés común, como las amenazas para la seguridad común, la lucha contra el terrorismo, el tráfico ilícito y la delincuencia organizada;

c)

contribuir a la resolución pacífica de los conflictos de conformidad con los principios que rigen el Derecho internacional, y facilitar la aplicación práctica de dicha resolución en estrecha coordinación con las Naciones Unidas, la OSCE y su Grupo de Minsk;

d)

en relación con la crisis en Georgia:

i)

contribuir a preparar las conversaciones internacionales previstas en el punto 6 del acuerdo de 12 de agosto de 2008 («Geneva International Discussions») y las medidas de aplicación de 8 de septiembre de 2008, incluidas las medidas de seguridad y estabilidad en la región; la cuestión de los refugiados y desplazados internos, basándose en los principios reconocidos a nivel internacional, y cualquier otro asunto de común acuerdo entre las partes;

ii)

contribuir a definir la posición de la Unión y representarla, al nivel del REUE, en las conversaciones contempladas en el inciso i), y

iii)

facilitar la aplicación del acuerdo de 12 de agosto de 2008, así como de sus medidas de aplicación de 8 de septiembre de 2008;

e)

facilitar el desarrollo y la aplicación de medidas destinadas a fomentar la confianza;

f)

ayudar a preparar, en su caso, las contribuciones de la Unión a la materialización de una posible resolución de conflictos;

g)

intensificar el diálogo de la Unión con las principales partes implicadas en relación con la región;

h)

asistir a la Unión en el desarrollo de una política global para el Cáucaso Meridional;

i)

en el marco de las actividades mencionadas en el presente artículo, contribuir a la aplicación de la política de derechos humanos de la Unión y de las directrices de la Unión en materia de derechos humanos, en particular por lo que respecta a los niños y a las mujeres en las zonas afectadas por conflictos, especialmente mediante la supervisión de la evolución de los acontecimientos respectivos y la actuación en consecuencia.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato bajo la autoridad de la Alta Representante.

2.   El CPS mantendrá vínculos privilegiados con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientación estratégica y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la Alta Representante.

3.   El REUE actuará en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y sus departamentos competentes.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2015 y el 31 de octubre de 2015 será de 1 350 000 EUR.

2.   Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en el mandato del REUE y de los correspondientes medios financieros que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que requiera el mandato. El REUE mantendrá al Consejo y a la Comisión puntualmente informados de la composición de su equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. La retribución de dicho personal en comisión de servicios será sufragada, según corresponda, por el Estado miembro, la institución de la Unión de que se trate o el SEAE. También podrán ser destinados al servicio del REUE los expertos enviados por los Estados miembros en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE. El personal internacional contratado estará formado por nacionales de los Estados miembros.

3.   Todo el personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro que lo envió, de la institución de la Unión que lo envió o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

4.   El personal del REUE estará destinado junto a los departamentos correspondientes del SEAE o las delegaciones de la Unión, a fin de asegurar la coherencia y compatibilidad de sus actividades respectivas.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y del personal del REUE

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con los países anfitriones, según proceda. Los Estados miembros y el SEAE prestarán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios y normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (2).

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.

2.   Las Delegaciones de la Unión en la región y/o los Estados miembros, según proceda, prestarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión en materia de seguridad del personal con funciones operativas enviado fuera de la Unión en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas que sean razonablemente viables, de acuerdo con el mandato del REUE y con la situación de seguridad en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo la autoridad directa del REUE, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico de la misión basado en orientaciones del SEAE, que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas de la misión, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella y la gestión de los incidentes de seguridad, incluyendo un plan de contingencia y de evacuación de la misión;

b)

garantizando que todo el personal enviado a trabajar fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión;

c)

garantizando que todos los miembros del equipo del REUE que hayan de ser enviados a trabajar fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido antes de llegar a la zona de la misión o inmediatamente después de hacerlo, la formación adecuada en materia de seguridad, acorde con el grado de riesgo que el SEAE haya asignado a la zona de la misión;

d)

garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al Consejo, a la Alta Representante y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe de situación y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 11

Informes

Periódicamente, el REUE presentará informes orales y escritos a la Alta Representante y al CPS. El REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo cuando proceda. Los informes periódicos se transmitirán a través de la red COREU. El REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. De conformidad con el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá estar asociado a la información al Parlamento Europeo.

Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se aplican de manera coherente a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión. El REUE ofrecerá sesiones informativas periódicas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

2.   Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los Jefes de delegaciones de la Unión y los Jefes de Misión de los Estados miembros. Unos y otros harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE, en estrecha coordinación con el Jefe de la Delegación de la Unión en Georgia, proporcionará orientación política local al Jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (MOUE Georgia). El REUE y el comandante civil de las operaciones de la MOUE Georgia se consultarán entre ellos si fuese necesario. El REUE también establecerá contactos con otros actores internacionales y regionales sobre el terreno.

Artículo 13

Asistencia en reclamaciones

El REUE y el personal del REUE proporcionarán ayuda suministrando elementos para responder a cualquier reclamación u obligación derivadas de los mandatos de los precedentes REUE para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia, y prestará asistencia administrativa y acceso a los expedientes pertinentes a esos efectos.

Artículo 14

Revisión

Se revisará periódicamente la ejecución de la presente Decisión y su coherencia con otras contribuciones de la Unión en la región. El REUE presentará al Consejo, a la Alta Representante y a la Comisión un informe global sobre la ejecución de su mandato a más tardar a finales de agosto de 2015.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de marzo de 2015.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

D. REIZNIECE-OZOLA


(1)  Decisión 2014/438/PESC del Consejo, de 8 de julio de 2014, por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia (DO L 200 de 9.7.2014, p. 11).

(2)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).


3.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/74


DECISIÓN (UE) 2015/333 DEL CONSEJO

de 2 de marzo de 2015

por la que se nombra a un miembro italiano del Comité Económico y Social Europeo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 302,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/570/UE, Euratom, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2015 (1).

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del fallecimiento de D. Corrado ROSSITTO.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D.a Flora GOLINI, Vicepresidente nonché Membro della Giunta esecutiva confederale della CIU (Confederazione Italiana di Unione delle professioni), miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

D. REIZNIECE-OZOLA


(1)  DO L 251 de 25.9.2010, p. 8.


3.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/75


DECISIÓN (UE) 2015/334 DEL CONSEJO

de 2 de marzo de 2015

que modifica el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE y a la asignación de ayuda financiera a los Países y Territorios de Ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los miembros del grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000,

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE y a la asignación de ayuda financiera a los Países y Territorios de Ultramar a los que se aplica la Parte Cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Acuerdo interno») (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 7, y su artículo 8, apartado 4,

Vista el Acta de adhesión de Croacia, y en particular la Declaración conjunta C sobre el Fondo Europeo de Desarrollo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Declaración conjunta C adjunta al Acta de adhesión de Croacia, Croacia se adherirá al Fondo Europeo de Desarrollo al entrar en vigor el nuevo marco financiero plurianual de cooperación tras su adhesión a la Unión, y contribuirá a él a partir del 1 de enero del segundo año civil siguiente a la fecha de su adhesión.

(2)

La República de Croacia se adhirió a la Unión Europea el 1 de julio de 2013.

(3)

De conformidad con el artículo 1, apartado 7, del Acuerdo interno, el reparto de contribuciones mencionado en el apartado 2, letra a), de dicho artículo, que actualmente solamente es una estimación tratándose de Croacia, ha de ser modificado mediante decisión del Consejo en caso de que un nuevo Estado se adhiera a la Unión.

(4)

De conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Acuerdo interno, la ponderación establecida en el apartado 2 de dicho artículo, que actualmente solamente es una estimación de los votos correspondientes a Croacia, y la mayoría cualificada a la que se refiere su apartado 3 han de ser modificadas mediante decisión del Consejo en caso de que un nuevo Estado se adhiera a la Unión.

(5)

Deben confirmarse las contribuciones y las ponderaciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan confirmadas la clave de reparto y la contribución de Croacia al undécimo Fondo Europeo de Desarrollo establecidas en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Acuerdo interno, así como la ponderación de votos que le corresponde en el Comité del Fondo Europeo de Desarrollo establecida en el artículo 8, apartado 2, del citado Acuerdo.

Artículo 2

El Acuerdo interno queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, letra a), se suprimen del cuadro -en la fila correspondiente a Croacia- los paréntesis y el asterisco tras la palabra «Croacia», así como la nota a pie de página «(*) Importe estimado.» que figura en la parte inferior del cuadro.

2)

En el artículo 8, apartado 2, se suprime del cuadro lo siguiente:

a)

los paréntesis y el asterisco tras la palabra «Croacia», así como los corchetes en la segunda columna de esa misma fila;

b)

la nota a pie de página «(*) Voto estimado»;

c)

la fila «Total EU-27», «998»;

d)

los paréntesis y el asterisco en la fila «Total EU-28 (*)», así como los corchetes entre los que figura la cifra «1 000».

3)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El Comité del FED se pronunciará por mayoría cualificada de 721 votos sobre 1 000 que representen el voto favorable de 15 Estados miembros como mínimo. La minoría de bloqueo consistirá en 280 votos.»

.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

D. REIZNIECE-OZOLA


(1)  DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.


3.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/77


DECISIÓN (PESC) 2015/335 DEL CONSEJO

de 2 de marzo de 2015

por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/231/PESC (1).

(2)

El 24 de octubre de 2014, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución (RCSNU) 2182 (2014) relativa a la situación en Somalia y Eritrea, en la que, entre otras disposiciones, reafirma el embargo de armas relativo a Somalia.

(3)

La RCSNU 2182 (2014) autoriza a los Estados miembros de las Naciones Unidas a inspeccionar, en las aguas territoriales de Somalia y en alta mar frente a la costa de Somalia, los buques con origen o destino en Somalia, cuando tengan motivos razonables para creer que transportan carbón vegetal desde Somalia en contravención de la prohibición relativa al carbón vegetal, o que transportan armas o equipo militar a Somalia en contravención del embargo de armas, o que transportan armas o equipo militar destinados a personas o entidades designadas.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2010/231/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se inserta el siguiente artículo en la Decisión 2010/231/PESC:

«Artículo 4 bis

1.   En consonancia con los párrafos 15 a 21 de la Resolución 2182 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los Estados miembros podrán inspeccionar, en las aguas territoriales de Somalia y en alta mar frente a la costa de Somalia hasta el mar Arábigo y el golfo Pérsico, actuando a título nacional o mediante asociaciones navales multinacionales de carácter voluntario, como las “Fuerzas Marítimas Combinadas”, en cooperación con el Gobierno Federal de Somalia, los buques con origen o destino en Somalia, cuando tengan motivos razonables para creer lo siguiente:

i)

que transportan carbón vegetal desde Somalia en contravención de la prohibición relativa al carbón vegetal,

ii)

que transportan armas o equipo militar a Somalia, directa o indirectamente, en contravención del embargo de armas relativo a Somalia,

iii)

que transportan armas o equipo militar destinados a personas o entidades designadas por el Comité de Sanciones.

2.   Cuando procedan a inspecciones en virtud del apartado 1, los Estados miembros procurarán, de buena fe, obtener primero el consentimiento del Estado del pabellón del buque antes de realizar las inspecciones.

3.   Cuando procedan a inspecciones en virtud del apartado 1, los Estados miembros podrán tomar todas las medidas necesarias adecuadas a las circunstancias, en el pleno respeto del Derecho Internacional humanitario y del Derecho Internacional sobre derechos humanos, en la medida en que sean aplicables, y haciendo todo lo que esté en su mano para evitar demoras o injerencias indebidas en el ejercicio del derecho de paso inocente o la libertad de navegación.

4.   En caso de descubrirse cualquier artículo cuya entrega, importación o exportación está prohibida por el embargo de armas relativo a Somalia o es objeto de la prohibición relativa al carbón vegetal, los Estados miembros podrán incautar y eliminar dichos artículos (ya sea mediante su destrucción, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto de los Estados de origen o de destino para que procedan a su eliminación). Los Estados miembros podrán reunir, durante esas inspecciones, pruebas directamente relacionadas con el transporte de esos artículos. Los Estados miembros podrán enajenar el carbón vegetal incautado mediante su reventa sometida a la supervisión del Grupo de Supervisión para Somalia y Eritrea (GSSE). La eliminación debería llevarse a cabo de manera responsable para el medio ambiente. Los Estados miembros podrán autorizar a los buques y sus tripulaciones a desviarse a un puerto apropiado para facilitar tal eliminación, con el consentimiento del Estado del puerto. El Estado miembro que coopere en la eliminación de estos artículos presentará al Comité de Sanciones, a más tardar 30 días después de la entrada de dichos artículos en su territorio, un informe escrito sobre las medidas adoptadas para eliminarlos o destruirlos.

5.   Los Estados miembros notificarán sin demora al Comité de Sanciones cualquier inspección contemplada en el apartado 1, lo que incluirá la presentación de un informe sobre la inspección que contenga todos los detalles pertinentes, incluidos una explicación de los motivos de la inspección y los resultados de esta y, cuando sea posible, el pabellón del buque, el nombre del buque, el nombre y los datos de identificación del capitán, del propietario del buque, y del vendedor original de la carga, y las gestiones realizadas para obtener el consentimiento del Estado del pabellón del buque.

6.   El apartado 1 no afectará a los derechos, obligaciones o responsabilidades de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional, incluidos los derechos u obligaciones derivados de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, incluido el principio general de la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón sobre sus buques en alta mar, en cualquier situación distinta de la mencionada en dicho apartado.»

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

D. REIZNIECE-OZOLA


(1)  Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (DO L 105 de 27.4.2010, p. 17).


3.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/79


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2015/336 DEL CONSEJO

de 2 de marzo de 2015

por la que se aplica la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2013/798/PESC del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana (1), y, en particular, su artículo 2 quater,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/798/PESC.

(2)

El 31 de diciembre de 2014, el Comité de Sanciones creado en virtud de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativa a la República Centroafricana, retiró a una persona de la lista de personas sujetas a las medidas impuestas en virtud de los apartados 30 y 32 de la Resolución 2134 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia de la lista de personas sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo de la Decisión 2013/798/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se modifica el anexo de la Decisión 2013/798/PESC tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

D. REIZNIECE-OZOLA


(1)  DO L 352 de 24.12.2013, p. 51.


ANEXO

Queda suprimida la entrada del anexo de la Decisión 2013/798/PESC correspondiente a la siguiente persona:

Levy YAKETE


3.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/81


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2015/337 DEL CONSEJO

de 2 de marzo de 2015

por la que se aplica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/231/PESC.

(2)

El 19 de diciembre de 2014, el Comité del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas establecido en virtud de las Resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, suprimió a una persona de la lista de personas sujetas a las medidas restrictivas impuestas establecidas en los apartados 1, 3 y 7 de la Resolución 1844 (2008) del Consejo de Seguridad.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo I de la Decisión 2010/231/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se modifica el anexo I de la Decisión 2010/231/PESC tal como se indica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

D. REIZNIECE-OZOLA


(1)  DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.


ANEXO

En el anexo I de la Decisión 2010/231/PESC se suprime la entrada correspondiente a la siguiente persona:

Mohamed SA'ID


3.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/83


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/338 DE LA COMISIÓN

de 27 de febrero de 2015

relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N8 en Hungría

(El texto en lengua húngara es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves, incluidas las aves de corral. En las aves de corral domésticas, la infección por los virus de la gripe aviar causa dos formas principales de esta enfermedad, que se distinguen por su virulencia. La forma de baja patogenicidad suele causar solamente síntomas leves, mientras que la forma altamente patógena provoca una mortalidad muy elevada en la mayor parte de las especies de aves de corral. Esta enfermedad puede tener repercusiones graves en la rentabilidad de la cría de estas aves.

(2)

La gripe aviar aparece principalmente en las aves, pero en algunas circunstancias también puede transmitirse a las personas, si bien el riesgo es generalmente muy bajo.

(3)

En caso de brote de gripe aviar, existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otros, así como a terceros países, a través del comercio de aves vivas o de sus productos.

(4)

La Directiva 2005/94/CE del Consejo (3) establece determinadas medidas preventivas relativas a la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar, así como las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse en caso de brote de dicha enfermedad en aves de corral u otras aves cautivas. Dicha Directiva dispone el establecimiento de zonas de protección y zonas de vigilancia en caso de brote de gripe aviar altamente patógena.

(5)

Hungría ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en una explotación de su territorio donde hay aves de corral u otras aves cautivas y ha adoptado inmediatamente las medidas exigidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia.

(6)

La Comisión ha examinado las citadas medidas en colaboración con Hungría, y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por la autoridad competente de ese Estado miembro se encuentran a una distancia suficiente de la explotación en la que se ha confirmado el brote.

(7)

Para prevenir una perturbación innecesaria del comercio interior de la Unión y evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario delimitar rápidamente a las zonas de protección y vigilancia establecidas en Hungría a nivel de la Unión, en colaboración con dicho Estado miembro.

(8)

Por consiguiente, a la espera de la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, deben delimitarse en la presente Decisión las zonas de protección y de vigilancia de Hungría en las que han de aplicarse las medidas de control zoosanitario establecidas en la Directiva 2005/94/CE, y debe fijarse la duración de esta regionalización.

(9)

La presente Decisión debe revisarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Hungría garantizará que las zonas de protección y de vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE abarquen, como mínimo, las zonas que figuran en las partes A y B del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta el 26 de marzo de 2015.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será Hungría.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).


ANEXO

PARTE A

Zona de protección mencionadas en el artículo 1:

ISO Código de país

Estado miembro

Código

(si existe)

Nombre

HU

Hungría

Código postal

Zona compuesta de:

 

 

 

En el Condado de Békés:

 

 

5525

Füzesgyarmat

PARTE B

Zona de vigilancia mencionadas en el artículo 1:

ISO Código de país

Estado miembro

Código

(si existe)

Nombre

HU

Hungría

Código postal

Zona compuesta de:

 

 

 

En el condado de Békés:

 

 

5526

Kertészsziget

 

 

5527

Bucsa

 

 

5520

Szeghalom

 

 

5510

Dévaványa

 

 

 

En el condado de Hajdú-Bihar:

 

 

4173

Nagyrábé

 

 

4145

Csökmö

 

 

4144

Darvas

 

 

4171

Sárretudvari

 

 

4172

Biharnagybajom

 

 

4163

Szerep


Corrección de errores

3.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/86


Corrección de errores de la Decisión 2014/401/PESC del Consejo, de 26 de junio de 2014, relativa al Centro de Satélites de la Unión Europea y por la que se deroga la Acción Común 2001/555/PESC relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 188 de 27 de junio de 2014 )

En la página 78, en el artículo 13, apartado 1:

donde dice:

«[…] de 15 de octubre de 2011, […]»,

debe decir:

«[…] de 15 de octubre de 2001, […]».