ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
7.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/6 DE LA COMISIÓN
de 31 de octubre de 2014
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de tener en cuenta la evolución de la masa de los turismos nuevos matriculados en 2011, 2012 y 2013
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El valor de la masa media utilizado para calcular las emisiones específicas de CO2 de cada turismo nuevo debe adaptarse cada tres años para tener en cuenta cualquier cambio de la masa media de los vehículos nuevos matriculados en la Unión. |
(2) |
Del seguimiento de la masa en orden de marcha de los turismos nuevos matriculados en los años naturales 2011, 2012 y 2013 se desprende que la masa media ha aumentado y, por tanto, debe adaptarse la cifra M0 a que se hace referencia en el anexo I, punto 1, letra b), del Reglamento (CE) no 443/2009. |
(3) |
Excepcionalmente, en esta primera adaptación conviene tener en cuenta la diferencia de calidad de los datos de seguimiento de los años 2011, 2012 y 2013. Por tanto, el nuevo valor debe determinarse teniendo en cuenta únicamente los valores de masa comprobados por los fabricantes considerados, excluyendo los valores de cálculo claramente incorrectos, es decir, los valores superiores a 2 840 kg o inferiores a 500 kg, así como los valores relativos a los vehículos que no entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 443/2009. El nuevo valor se basa, además, en la media ponderada teniendo en cuenta el número de nuevas matriculaciones en cada uno de los años de referencia. |
(4) |
En este contexto, conviene que el valor M0 que debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2016 se incremente en 20,4 kg, pasando de 1 372,0 a 1 392,4. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I, el punto 1, letra b), del Reglamento (CE) no 443/2009 se sustituye por el texto siguiente:
«b) |
A partir de 2016: Emisiones específicas de CO2 = 130 + a × (M – M0) donde:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.
7.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/3 |
REGLAMENTO (UE) 2015/7 DE LA COMISIÓN
de 6 de enero de 2015
que autoriza una declaración de propiedades saludables de los alimentos distinta de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, y modifica el Reglamento (UE) no 432/2012
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1924/2006 establece que están prohibidas las declaraciones de propiedades saludables en los alimentos a no ser que las autorice la Comisión de conformidad con ese mismo Reglamento y las incluya en una lista de declaraciones autorizadas. |
(2) |
Con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) no 432/2012 de la Comisión (2), por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1924/2006 también establece que los explotadores de empresas alimentarias pueden presentar solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro. Dicha autoridad nacional competente debe remitir las solicitudes válidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») para que realice una evaluación científica, así como a la Comisión y a los Estados miembros para su información. |
(4) |
La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de las declaraciones de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad. |
(5) |
Con objeto de estimular la innovación, las declaraciones de propiedades saludables basadas en nuevas pruebas científicas obtenidas o que incluyen una solicitud de protección de datos protegidos por derechos de propiedad industrial son objeto de un tipo de autorización acelerado. |
(6) |
A raíz de una solicitud presentada por Aptonia con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a la relación entre los hidratos de carbono glucémicos y la recuperación de la función muscular normal (contracción) tras un ejercicio intenso (pregunta no EFSA-Q-2013-00234) (3). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Los hidratos de carbono glucémicos aumentan la repleción del glucógeno muscular tras un ejercicio intenso». |
(7) |
El 25 de octubre de 2013, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, quedaba establecida una relación de causa a efecto entre el consumo de hidratos de carbono glucémicos y el efecto declarado. Por consiguiente, debe considerarse que una declaración de propiedades saludables que refleje esta conclusión cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, y debe incluirse en la lista de declaraciones autorizadas de la Unión, establecida por el Reglamento (UE) no 432/2012. |
(8) |
Uno de los objetivos del Reglamento (CE) no 1924/2006 es garantizar al consumidor la veracidad, la claridad, la fiabilidad y la utilidad de las declaraciones de propiedades saludables, y que tanto la redacción como la presentación se conciben teniendo en cuenta estos aspectos. Así pues, cuando la redacción de las declaraciones utilizadas por el solicitante tenga el mismo significado para los consumidores que una declaración de propiedades saludables autorizada por haberse demostrado que existe la misma relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes y la salud, dicha declaración debe estar sujeta a las mismas condiciones de utilización que las que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
(9) |
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1924/2006, debe actualizarse el registro de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables que contiene todas las declaraciones de propiedades saludables autorizadas con el fin de tener en cuenta el presente Reglamento. |
(10) |
Al determinar las medidas previstas en el presente Reglamento se han tenido en cuenta los comentarios formulados a la Comisión por el solicitante y demás interesados, con arreglo al artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1924/2006. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 432/2012 en consecuencia. |
(12) |
Los Estados miembros han sido consultados. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La declaración de propiedades saludables que figura en el anexo del presente Reglamento se incluirá en la lista de declaraciones permitidas de la Unión, establecida en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006.
Artículo 2
El anexo del Reglamento (UE) no 432/2012 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.
(2) Reglamento (UE) no 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 136 de 25.5.2012, p. 1).
(3) EFSA Journal 2013; 11(10):3409.
ANEXO
En el anexo del Reglamento (UE) no 432/2012 se introduce, siguiendo un orden alfabético, la entrada siguiente:
Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos |
Declaración |
Condiciones de uso de la declaración |
Condiciones o restricciones de uso del alimento o bien declaración o advertencia complementaria |
Número del boletín de la EFSA (EFSA Journal) |
Número de entrada en la lista consolidada que se remitió a la EFSA para su evaluación |
«Hidratos de carbono |
Los hidratos de carbono contribuyen a la recuperación de la función muscular normal (contracción) después de un ejercicio físico de gran intensidad o de larga duración que conduce a la fatiga muscular y al agotamiento del glucógeno almacenado en los músculos esqueléticos. |
Esta declaración solo puede utilizarse en alimentos que aporten hidratos de carbono que sean metabolizados por las personas (lo que excluye a los polialcoholes). Se informará al consumidor de que el efecto benéfico se obtiene al consumir hidratos de carbono de todas las fuentes en una ingesta total de 4 g por kg de peso corporal, en dosis tomadas antes de transcurridas cuatro horas (o, como máximo, seis) después de finalizar un ejercicio físico de gran intensidad o de larga duración que conduzca a la fatiga muscular y al agotamiento del glucógeno almacenado en los músculos esqueléticos. |
La declaración solo podrá utilizarse en alimentos destinados a personas adultas que hayan realizado un ejercicio físico de gran intensidad o de larga duración que conduzca a la fatiga muscular y al agotamiento del glucógeno almacenado en los músculos esqueléticos. |
2013;11(10):3409» |
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7.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/6 |
REGLAMENTO (UE) 2015/8 DE LA COMISIÓN
de 6 de enero de 2015
que deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1924/2006 establece que están prohibidas las declaraciones de propiedades saludables en los alimentos a no ser que las autorice la Comisión de conformidad con ese mismo Reglamento y las incluya en una lista de declaraciones autorizadas. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1924/2006 también establece que los explotadores de empresas alimentarias pueden presentar solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro. Dicha autoridad nacional competente debe remitir las solicitudes válidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») para que realice una evaluación científica, así como a la Comisión y a los Estados miembros para su información. |
(3) |
La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de las declaraciones de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad. En algunos casos, la determinación científica del riesgo no puede por sí sola proporcionar toda la información en la que debe basarse una decisión de gestión del riesgo, por lo que deben tenerse en cuenta otros factores legítimos pertinentes para el asunto sometido a consideración. |
(4) |
A raíz de una solicitud presentada por Dextro Energy GmbH & Co. KG con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de la glucosa en la contribución al buen metabolismo energético (pregunta no EFSA-Q-2012-00266) (2). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «La glucosa se metaboliza dentro del metabolismo energético normal del organismo». |
(5) |
El 11 de mayo de 2012, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, que llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, quedaba establecida una relación de causa-efecto entre el consumo de glucosa y el buen metabolismo energético. La población objetivo es la población en general. |
(6) |
A raíz de una solicitud presentada por Dextro Energy GmbH & Co. KG con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de la glucosa en la contribución al buen metabolismo energético (pregunta no EFSA-Q-2012-00267) (3). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «La glucosa apoya la actividad física normal». |
(7) |
El 11 de mayo de 2012, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, que llegaba a la conclusión de que una declaración relativa a que la glucosa contribuye a un buen metabolismo energético ya había sido evaluada con resultado favorable, y remitía a su dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a la glucosa y a la contribución a un buen metabolismo energético (pregunta no EFSA-Q-2012-00266). |
(8) |
A raíz de una solicitud presentada por Dextro Energy GmbH & Co. KG con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de la glucosa en la contribución al buen metabolismo energético (pregunta no EFSA-Q-2012-00268) (4). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «La glucosa contribuye al metabolismo energético normal». |
(9) |
El 11 de mayo de 2012, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, que llegaba a la conclusión de que una declaración relativa a que la glucosa contribuye a un buen metabolismo energético ya había sido evaluada con resultado favorable, y remitía a su dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a la glucosa y a la contribución a un buen metabolismo energético (pregunta no EFSA-Q-2012-00266). |
(10) |
A raíz de una solicitud presentada por Dextro Energy GmbH & Co. KG con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de la glucosa en la contribución al buen metabolismo energético (pregunta no EFSA-Q-2012-00269) (5). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «La glucosa contribuye al metabolismo energético normal durante el ejercicio». |
(11) |
El 11 de mayo de 2012, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, que llegaba a la conclusión de que una declaración relativa a que la glucosa contribuye a un buen metabolismo energético ya había sido evaluada con resultado favorable, y remitía a su dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a la glucosa y a la contribución a un buen metabolismo energético (pregunta no EFSA-Q-2012-00266). |
(12) |
A raíz de una solicitud presentada por Dextro Energy GmbH & Co. KG con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de la glucosa en la contribución al buen metabolismo energético (pregunta no EFSA-Q-2012-00270) (6). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «La glucosa contribuye al funcionamiento normal de los músculos». |
(13) |
El 11 de mayo de 2012, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, que llegaba a la conclusión de que una declaración relativa a que la glucosa contribuye a un buen metabolismo energético ya había sido evaluada con resultado favorable, y remitía a su dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a la glucosa y a la contribución a un buen metabolismo energético (pregunta no EFSA-Q-2012-00266). |
(14) |
Con arreglo a los artículos 6, apartado 1, y 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1924/2006, las declaraciones de propiedades saludables deben basarse en pruebas científicas generalmente aceptadas. También puede denegarse legítimamente la autorización de las declaraciones de propiedades saludables que no cumplan otros requisitos generales o específicos del Reglamento (CE) no 1924/2006, aunque la evaluación científica de la Autoridad haya sido favorable. No deben hacerse declaraciones de propiedades saludables que contradigan principios en materia de nutrición y salud generalmente aceptados. La Autoridad llegó a la conclusión de que se había establecido una relación causa-efecto entre el consumo de la glucosa y un buen metabolismo energético.. Sin embargo, una declaración así transmite un mensaje contradictorio y confuso para los consumidores, ya que fomenta el consumo de azúcares, cuya ingesta recomiendan reducir las autoridades nacionales e internacionales basándose en recomendaciones científicas generalmente aceptadas. Así pues, esta declaración de propiedades saludables no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (CE) no 1924/2006, que prevé que las declaraciones utilizadas no deben ser ambiguas ni engañosas. Además, aun cuando se autorizase esta declaración de propiedades saludables únicamente en condiciones específicas de uso o acompañada de declaraciones o advertencias adicionales, ello no bastaría para disminuir la confusión del consumidor, por lo que no debe autorizarse. |
(15) |
La declaración de propiedades saludables a la que se refiere el presente Reglamento es una declaración de propiedades saludables en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1924/2006 y, siempre que se ajuste a lo dispuesto en dicho Reglamento, está sujeta al período transitorio establecido en el artículo 28, apartado 5, del mencionado Reglamento hasta la adopción de la lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables. |
(16) |
La lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables ha sido establecida por el Reglamento (UE) no 432/2012 de la Comisión (7) y es aplicable desde el 14 de diciembre de 2012. Para las declaraciones a las que se refiere el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006 que no hayan sido evaluadas por la Autoridad o que la Comisión no haya finalizado de examinar antes del 14 de diciembre de 2012 y que, en virtud del presente Reglamento, no estén incluidas en la lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables, es preciso establecer un período transitorio durante el cual puedan seguir utilizándose de manera que tanto los explotadores de empresas alimentarias como las autoridades nacionales competentes dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a la prohibición de dichas declaraciones. |
(17) |
Al determinar las medidas previstas en el presente Reglamento se han tenido en cuenta los comentarios formulados a la Comisión por los solicitantes y demás interesados, con arreglo al artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1924/2006. |
(18) |
Los Estados miembros han sido consultados. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las declaraciones de propiedades saludables que figuran en el anexo del presente Reglamento no se incluirán en la lista de declaraciones permitidas de la Unión, como establece el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006.
2. Sin embargo, las declaraciones de propiedades saludables a que hace referencia el apartado 1 que se hayan utilizado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir utilizándose durante un período máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.
(2) EFSA Journal 2012; 10(5):2694.
(3) EFSA Journal 2012; 10(5):2695.
(4) EFSA Journal 2012; 10(5):2696.
(5) EFSA Journal 2012; 10(5):2697.
(6) EFSA Journal 2012; 10(5):2698.
(7) Reglamento (UE) no 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 136 de 25.5.2012, p. 1).
ANEXO
Declaraciones de propiedades saludables denegadas
Solicitud —Disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1924/2006 |
Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos |
Declaración |
Referencia del dictamen de la EFSA |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en datos científicos recientemente obtenidos o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Glucosa |
La glucosa se metaboliza dentro del metabolismo energético normal del organismo |
Q-2012-00266 |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Glucosa |
La glucosa apoya la actividad física normal |
Q-2012-00267 |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Glucosa |
La glucosa contribuye al metabolismo energético normal |
Q-2012-00268 |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Glucosa |
La glucosa contribuye al metabolismo energético normal durante el ejercicio |
Q-2012-00269 |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Glucosa |
La glucosa contribuye al funcionamiento normal de los músculos |
Q-2012-00270 |
7.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/10 |
REGLAMENTO (UE) 2015/9 DE LA COMISIÓN
de 6 de enero de 2015
que modifica el Reglamento (UE) no 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista el Acta de Adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 50,
Visto el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, letras b), c), d) y g); su artículo 18, apartado 3, letra b), inciso i); su artículo 19, apartado 4, letra c); su artículo 20, apartado 11; su artículo 21, apartado 6, letra d); su artículo 23, apartado 3; su artículo 27, letra c); su artículo 31, apartado 2; su artículo 40, letra f); su artículo 41, apartado 3, y su artículo 42, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1069/2009 se establecen normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y minimizar los riesgos que presentan estos productos para la salud pública y la salud animal. Este Reglamento dispone asimismo la determinación de un punto final en la cadena de fabricación para ciertos productos derivados más allá del cual dejan de ser objeto de los requisitos del Reglamento. |
(2) |
En el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (2) se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009, incluidas normas para adoptar métodos alternativos de uso o eliminación de subproductos animales o productos derivados, y las condiciones de comercialización de abonos orgánicos y algunos otros subproductos animales. |
(3) |
De conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1069/2009, los Estados miembros pueden autorizar la recogida, el transporte y la eliminación de materiales de la categoría 3, tal como se contempla en el artículo 10, letra f), de dicho Reglamento, por los otros medios establecidos en el capítulo IV del anexo VI del Reglamento (UE) no 142/2011. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 142/2011, esta posibilidad se limita al período transitorio que concluye el 31 de diciembre de 2014. Algunos Estados miembros autorizan la recogida, el transporte y la eliminación por los otros medios establecidos en el capítulo IV del anexo VI del Reglamento (UE) no 142/2011 de pequeñas cantidades de restos de alimentos, hasta un máximo de 20 kg por semana. |
(4) |
Como no se han notificado consecuencias negativas para la salud animal y teniendo en cuenta que, en algunos casos, la eliminación de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1069/2009 resultaría excesivamente costosa en comparación con la eliminación in situ, está justificado establecer como opción permanente la excepción transitoria, siempre que la eliminación no cause un riesgo inaceptable para la salud. Por lo tanto, el artículo 15 del Reglamento (UE) no 142/2011, que establece normas especiales para la aplicación del artículo 19, apartado 1, letras a), b), c), e) y f) del Reglamento (CE) no 1069/2009, debe completarse con las medidas previstas en el capítulo IV del anexo VI del Reglamento (UE) no 142/2011, que también debe modificarse en consecuencia. Previa consulta con los Estados miembros y las organizaciones de las partes interesadas, la opción de los Estados miembros de aumentar el volumen hasta un máximo de 50 kg por semana se suprimirá cuando la excepción transitoria se convierta en opción permanente. Procede asimismo suprimir el artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 142/2011. |
(5) |
Dado el bajo riesgo de contacto de animales de granja con abonos orgánicos o enmiendas del suelo manipulados por determinados explotadores y usuarios, en particular cuando operan fuera de la cadena alimentaria humana y animal, conviene que las autoridades competentes puedan eximir a dichos explotadores y usuarios del registro obligatorio que establece el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1069/2009. Estos explotadores y usuarios deben añadirse a la lista de los que están exentos de la notificación obligatoria a las autoridades competentes a tenor del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (UE) no 142/2011. Procede, por tanto, modificar el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (UE) no 142/2011 en consecuencia. |
(6) |
Los sustratos de cultivo, incluida la tierra para macetas, con un ligero contenido de subproductos animales o productos derivados envasados para uso del consumidor final no plantean un riesgo de ser utilizados como piensos para animales de granja. Al limitar a menos de un 5 % en volumen el contenido en productos derivados de materiales de las categorías 2 o 3 de los sustratos de cultivo, incluida la tierra para macetas, se atenúa el riesgo de que se utilicen como piensos para animales de granja, pues el alto contenido de suelo y otros materiales los hace incomestibles para los animales de granja. En la producción de sustratos de cultivo se puede utilizar estiércol transformado. No obstante, el estiércol transformado no debe constituir su único componente: no ha de superar el 50 % en volumen de los sustratos de cultivo. El estiércol transformado no ha de utilizarse para la producción de sustratos de cultivo cuando el lugar de origen esté sometido a una prohibición debido al brote, presunto o confirmado, de una enfermedad transmisible grave que pueda afectar a los animales de granja. Por lo tanto, dichos productos pueden ser eximidos de controles veterinarios para su introducción en el mercado, excluida la importación. Procede, por tanto, modificar el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) no 142/2011 en consecuencia. |
(7) |
Conviene aclarar las definiciones de «producto intermedio» y de «muestras comerciales» de los puntos 35 y 39 del anexo I del Reglamento (UE) no 142/2011 para evitar obstáculos comerciales injustificados. En la definición de «producto intermedio» figura también un destino de tales productos. Conviene ampliar la definición actual con otros posibles usos en la industria cosmética. Los productos derivados que cumplan los requisitos de la Directiva 76/768/CEE del Consejo (3) pueden ser considerados, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009, productos que han alcanzado el punto final en la cadena de fabricación. Además, es necesario aclarar que los alimentos para animales de compañía pueden introducirse en la UE como muestra comercial con fines de ensayos con piensos, pruebas de maquinaria o de equipos. Procede, por tanto, modificar las definiciones de «producto intermedio» y de «muestras comerciales» de los puntos 35 y 39 del anexo I del Reglamento (UE) no 142/2011 en consecuencia. |
(8) |
A tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1069/2009, los équidos se consideran animales de granja, pero algunos équidos tienen una relación más estrecha con sus dueños. Esto justifica que se establezca la posibilidad de incinerar en incineradoras autorizadas a tal efecto por la autoridad competente a los équidos muertos, siempre que procedan de explotaciones que no estén sujetas a medidas de prohibición por enfermedades de declaración obligatoria. La Directiva 2009/156/CE del Consejo (4) establece las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos, incluidas las de su identificación. Solo los équidos muertos que cumplan lo dispuesto en dicha Directiva pueden ser incinerados individualmente en plantas incineradoras de baja capacidad. Procede, por tanto, modificar el capítulo III del anexo III del Reglamento (UE) no 142/2011 en consecuencia. |
(9) |
El artículo 13, letra g), del Reglamento (CE) no 1069/2009 establece que los subproductos de material de la categoría 2 originarios de animales acuáticos deben ensilarse, compostarse o transformarse en biogás. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen científico relativo a la evaluación de un nuevo método de transformación de subproductos de la categoría 2 procedentes de peces (5). Según el dictamen de la EFSA, los riesgos derivados de los subproductos de la categoría 2 procedentes de peces quedan suficientemente reducidos por este método de transformación, por lo cual pueden utilizarse para producir abonos orgánicos, compost, biogás o piensos para animales de peletería u otros animales no destinados al consumo humano. El dictamen de la EFSA concluye que no aumenta el riesgo si también se aplica este método de transformación a los subproductos de la categoría 3 originarios de animales acuáticos. Por lo tanto, el material de la categoría 3 procedente de animales acuáticos puede destinarse a los fines enumerados en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1069/2009. |
(10) |
A la luz de la positiva evaluación de riesgos de la EFSA, procede añadir el ensilado de material de pescado a la lista de métodos alternativos de transformación que figura en el capítulo IV del anexo IV del Reglamento (UE) no 142/2011. Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento (UE) no 142/2011 en consecuencia. |
(11) |
Los residuos de fermentación y el compost de origen animal, en la práctica, pueden mezclarse con materiales que no sean de origen animal. Los explotadores deben saber qué normas se aplican a la eliminación de dichos residuos de fermentación y del compost. Además, es necesario aclarar en qué casos los residuos de fermentación y el compost obtenidos a partir de residuos de cocina pueden eliminarse en un vertedero autorizado. Procede, por tanto, modificar el capítulo III del anexo V del Reglamento (UE) no 142/2011 en consecuencia. |
(12) |
Croacia comunicó una lista de especies de aves necrófagas silvestres que deben acogerse a la excepción con fines especiales de alimentación animal establecida en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1069/2009. Procede, por tanto, modificar la lista de las especies de aves necrófagas que figura en el anexo VI del Reglamento (UE) no 142/2011 en consecuencia. |
(13) |
La EFSA evaluó el riesgo de guardar como compost, para su ulterior incineración, los porcinos muertos en las explotaciones (6) y llegó a la conclusión de que el compostaje a que hacen referencia los parámetros alternativos establecidos en la sección 2 del capítulo III del anexo V del Reglamento (UE) no 142/2011 no es un tratamiento suficiente para la eliminación segura del material de la categoría 2 y, por consiguiente, no puede definirse como método alternativo de transformación en el capítulo IV del anexo IV de dicho Reglamento. A la luz de esta evaluación de riesgos de la EFSA, la «maduración aerobia y almacenamiento de los porcinos muertos en la explotación con ulterior incineración o coincineración» debe considerarse como método específico de contención para almacenar subproductos animales en espera de su eliminación posterior de conformidad con el Reglamento (CE) no 1069/2009. Con el fin de diferenciar ese método de los métodos aprobados de compostaje y de evitar el procedimiento de autorización exigido para las plantas de compostaje establecido en el anexo V del Reglamento (UE) no 142/2011, procede incluir tal método en un nuevo capítulo del anexo IX de dicho Reglamento, junto con el método de «hidrólisis con eliminación posterior», actualmente mencionado en la letra H de la sección II del capítulo IV del anexo IV, que se basa en los mismos principios. Además, debe adaptarse la referencia al anexo IV en la sección 11 del capítulo II del anexo XVI en consecuencia. Procede, por tanto, modificar los anexos IV, IX y XVI del Reglamento (UE) no 142/2011 en consecuencia. |
(14) |
En la sección 3 del capítulo II del anexo X del Reglamento (UE) no 142/2011 se establecen requisitos específicos aplicables a las grasas extraídas de material de la categoría 3. Sin embargo, no existen razones de sanidad animal para prohibir que el material de la categoría 3 procedente de los animales acuáticos y los subproductos de animales acuáticos a los que hace referencia el artículo 10, letras i) y j), del Reglamento (CE) no 1069/2009 se transforme junto con subproductos animales de la categoría 3 procedentes de animales terrestres para convertirlo en grasas extraídas mixtas. Por consiguiente, debe permitirse utilizar material de la categoría 3 procedente de los animales acuáticos y los subproductos de animales acuáticos a los que hace referencia el artículo 10, letras i) y j), del Reglamento (CE) no 1069/2009 para producir grasas extraídas. Procede, por tanto, modificar el punto 1 de la letra A de la sección 3 del capítulo II del anexo X del Reglamento (UE) no 142/2011 en consecuencia. |
(15) |
En la parte III de la sección 4 del capítulo II del anexo X del Reglamento (UE) no 142/2011 se establecen los requisitos para el tratamiento térmico de los lodos de centrifugado o de separación que pueden luego ser utilizados como abonos orgánicos o emplearse en su fabricación y comercializarse. Conviene prever una excepción para que la autoridad competente pueda autorizar parámetros alternativos de tratamiento térmico de los lodos de centrifugado o de separación destinados a usos en los Estados miembros, siempre que los explotadores puedan demostrar que el tratamiento térmico efectuado de acuerdo con los parámetros alternativos garantiza al menos la misma reducción del riesgo que el realizado con arreglo a los parámetros de comercialización ya establecidos. Procede, por tanto, modificar la parte III de la sección 4 del capítulo II del anexo X del Reglamento (UE) no 142/2011 en consecuencia. |
(16) |
Los productos intermedios pueden utilizarse, entre otras cosas, para fabricar reactivos de laboratorio o de diagnóstico veterinario in vitro. Después de los controles en el puesto de inspección fronterizo de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 97/78/CE del Consejo (7), el producto debe transportarse directamente a los establecimientos o plantas de destino registrados. Con el fin de aclarar los requisitos de importación de productos intermedios, procede modificar el anexo XII del Reglamento (UE) no 142/2011 en consecuencia. |
(17) |
Los hemoderivados destinados a la producción de piensos para animales de granja, incluidos la sangre y el plasma porcinos secados por vaporización, deben haberse elaborado de conformidad con la sección 2 del capítulo II del anexo X del Reglamento (UE) no 142/2011. De conformidad con la letra B de dicha sección, los hemoderivados deben haber sido sometidos a cualquiera de los métodos de transformación del 1 al 5 o al método de transformación 7 recogidos en el capítulo III del anexo IV, o a otro método que garantice que el hemoderivado cumple las normas microbiológicas aplicables a productos derivados recogidas en el capítulo I del anexo X del Reglamento (UE) no 142/2011. En el Reglamento (UE) no 142/2011 también se establece, en particular, en la columna 6 de la fila 2 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV, que los hemoderivados no destinados al consumo humano, que podrían utilizarse como ingredientes para piensos, deben ir acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el capítulo 4, letra B, del anexo XV cuando vayan a enviarse a la Unión o a transitar por ella. |
(18) |
La diarrea epidémica porcina, causada tanto por el virus de la diarrea epidémica porcina como por el δ-coronavirus porcino, se ha notificado en Asia, América del Norte, el Caribe, América Central y América del Sur. El δ-coronavirus porcino nunca se ha detectado en la Unión. El tratamiento térmico inadecuado o la contaminación después del tratamiento térmico de la sangre y el plasma porcinos secados por vaporización (ingrediente tradicional de los piensos para lechones) contribuyen a la propagación del virus. |
(19) |
La Comisión, por propia iniciativa, aprobó el Reglamento de Ejecución (UE) no 483/2014 de la Comisión (8) como medida provisional de salvaguardia de la inocuidad de la sangre y el plasma porcinos secados por vaporización y destinados a la producción de piensos para porcinos. Dado que el riesgo para la sanidad animal no va a desaparecer, es necesario revisar los requisitos para las importaciones de sangre y plasma porcinos secados por vaporización y destinados a la producción de piensos porcinos, y aplicar las medidas provisionales como requisito permanente. |
(20) |
De la observación científica se desprende que los coronavirus porcinos presentes en sus heces se inactivan mediante un tratamiento térmico a 71 °C durante diez minutos o a una temperatura ambiente de 20 °C durante siete días. El virus no sobrevivió en un pienso seco infectado experimentalmente y almacenado a una temperatura de 24 °C durante más de dos semanas. La temperatura habitualmente aplicada en terceros países durante el secado por vaporización de sangre y plasma es de 80 °C en toda su masa. |
(21) |
Sobre la base de la información disponible, conviene exigir que la sangre y plasma porcinos, secados por vaporización, procedentes de terceros países y destinados a la producción de piensos para cerdos de granja se haya sometido a un tratamiento térmico seguido de un almacenamiento durante un cierto tiempo a temperatura ambiente, a fin de reducir el riesgo de contaminación después del tratamiento. |
(22) |
También debe autorizarse la importación de huesos y productos a base de hueso (salvo la harina de hueso), cuernos y productos a base de cuerno (salvo la harina de cuerno) y pezuñas y productos a base de pezuña (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes orgánicos o enmiendas para suelos cuando los materiales sean transportados por vía aérea, a condición de que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1069/2009. Procede, por tanto, modificar el anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011 en consecuencia. |
(23) |
A raíz de la modificación de la definición de «productos intermedios» y los requisitos adicionales para las importaciones de hemoderivados, deben modificarse en consecuencia el modelo de declaración que debe utilizarse para las importaciones desde terceros países de productos intermedios y el modelo de certificado sanitario para la importación de hemoderivados como material para la alimentación animal prevista. Procede, por tanto, modificar el capítulo 4, letra B, y el capítulo 20 del anexo XV del Reglamento (UE) no 142/2011 en consecuencia. |
(24) |
Con el fin de evitar perturbaciones del comercio, debe establecerse un período transitorio durante el cual los Estados miembros deban aceptar las importaciones de las mercancías a las que son aplicables las disposiciones del Reglamento (UE) no 142/2011, modificado por el presente Reglamento, de conformidad con las normas vigentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
(25) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 142/2011 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 15 se añade el párrafo siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1069/2009, los Estados miembros podrán autorizar la recogida, el transporte y la eliminación de pequeñas cantidades de los materiales de la categoría 3 contemplados en el artículo 10, letra f), del Reglamento por los medios previstos en el artículo 19, apartado 1, letra d), del Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones para la eliminación por otros medios establecidas en el capítulo IV del anexo VI del Reglamento.» . |
2) |
En el artículo 19, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
. |
3) |
El artículo 20, apartado 4, queda modificado como sigue:
|
4) |
En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. No estará sujeta a ninguna condición zoosanitaria la puesta en el mercado de los siguientes productos:
|
5) |
En el artículo 23, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El explotador o propietario del establecimiento o planta de destino de los productos intermedios o su representante utilizará o expedirá los productos intermedios únicamente para su uso en la fabricación según la definición de productos intermedios que figura en el punto 35 del anexo I.» . |
6) |
En el artículo 36 se suprime el apartado 3. |
7) |
Los anexos I, III, IV, V, VI, IX, X, XI, XII, XIV, XV y XVI quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Durante un período transitorio que expirará el 27 de septiembre de 2015, seguirá aceptándose la importación a la Unión de partidas de subproductos animales y de productos derivados que vayan acompañadas de un certificado sanitario cumplimentado y firmado de conformidad con el modelo establecido en el capítulo 20 del anexo XV del Reglamento (UE) no 142/2011 antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando dichos certificados se hayan cumplimentado y firmado antes del 27 de julio de 2015.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 23 de febrero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
(3) Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 262 de 27.9.1976, p. 169).
(4) Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).
(5) EFSA Journal (2011); 9(9):2389 [11 pp.].
(6) EFSA Journal (2012); 10(2):2559 [11 pp.].
(7) Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) no 483/2014 de la Comisión, de 8 de mayo de 2014, sobre las medidas de protección frente a la diarrea porcina por deltacoronavirus en lo que respecta a los requisitos zoosanitarios para la introducción en la Unión de sangre y plasma porcinos secados por vaporización y destinados a la producción de piensos para cerdos de granja (DO L 138 de 13.5.2014, p. 52).
ANEXO
Los anexos I, III, IV, V, VI, IX, X, XI, XII, XIV, XV y XVI del Reglamento (UE) no 142/2011 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
2) |
En el anexo III, capítulo III, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
. |
3) |
En el anexo IV, el capítulo IV se modifica como sigue:
|
4) |
En el anexo V, capítulo III, la sección 2 se modifica como sigue:
|
5) |
El anexo VI se modifica como sigue:
|
6) |
En el anexo IX se añade el capítulo V siguiente: «CAPÍTULO V MÉTODOS DE CONFINAMIENTO Sección 1 Disposiciones generales
Sección 2 Metodología A. Maduración y almacenamiento aerobios de los cerdos muertos en las explotaciones y otro material porcino, con posterior incineración o coincineración. 1. Estados miembros a los que concierne esta disposición El proceso de maduración y almacenamiento aerobios de los cerdos muertos en las explotaciones y otro material porcino, con posterior incineración o coincineración, podrá utilizarse en Francia, Irlanda, Letonia, Portugal y el Reino Unido. Tras la maduración y el almacenamiento aerobios del material, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate debe asegurarse de que los materiales sean recogidos y eliminados en su propio territorio. 2. Materiales de partida Para este proceso, solo podrán utilizarse los siguientes materiales porcinos:
Este método solo es aplicable a la eliminación de porcinos procedentes de la misma explotación, siempre que la explotación no esté sujeta a restricciones debidas a un brote presunto o confirmado de una enfermedad porcina transmisible grave. Este método no podrá utilizarse con animales que hayan muerto por dichas enfermedades o hayan sido sacrificados para el control de enfermedades, o partes de esos animales. 3. Metodología 3.1. Principios generales El método es un proceso autorizado por la autoridad competente. El contenedor deberá construirse y su emplazamiento decidirse con arreglo a la legislación de la Unión en materia de protección del medio ambiente a fin de prevenir olores y riesgos para el suelo y las aguas subterráneas. El explotador deberá:
El proceso debe realizarse en un sistema cerrado, con varias celdas, un suelo impermeable y que esté delimitado por paredes sólidas. Deben recogerse todas las aguas residuales; las celdas estarán conectadas a una tubería de desagüe equipada con una rejilla de 6 mm para retener sólidos. El tamaño y número de las celdas debe adaptarse a la mortalidad definida en el procedimiento permanente escrito al que hace referencia el artículo 29, apartados 1 a 3, del Reglamento (CE) no 1069/2009, y la capacidad será suficiente para recoger los animales muertos en la explotación durante un período de, al menos, ocho meses. 3.2. Fases 3.2.1. Fase de llenado y almacenamiento Los cerdos muertos y demás material porcino se cubrirán individualmente con serrín y se amontonarán hasta que se llene la celda. Para empezar, se extenderá en el suelo una capa de serrín de 30 cm como mínimo. Las canales y demás material porcino se colocarán sobre esta primera capa de serrín y se irá cubriendo cada capa de canales y demás material porcino con otra capa de serrín de 30 cm de espesor mínimo. El personal no debe caminar por encima del material almacenado. 3.2.2. Fase de maduración Cuando la celda esté llena y el aumento de la temperatura haga posible la degradación de todas las partes blandas, comenzará el período de maduración, que ha de durar al menos tres meses. Al final de la fase de llenado y almacenamiento, y durante toda la fase de maduración, el operador debe controlar la temperatura en cada celda mediante un sensor de temperatura colocado entre 40 y 60 cm por debajo de la superficie de la pila de la última capa colocada. El explotador deberá registrar la lectura y el control electrónicos de la temperatura. Al final de la fase de llenado y almacenamiento, el control de la temperatura indicará si el apilamiento es satisfactorio. La temperatura deberá medirse con un dispositivo de registro automático. El objetivo es alcanzar 55 °C durante tres días consecutivos, lo cual es indicativo de que el proceso de maduración está activo, que el apilamiento es efectivo y que ha comenzado la fase de maduración. El explotador deberá controlar la temperatura una vez al día, y se adoptarán las siguientes medidas en función de los resultados de las mediciones:
La autoridad competente podrá fijar un plazo para la fase de almacenamiento. 3.2.3. Transporte e incineración o coincineración El transporte del material resultante de la fase de maduración hasta la planta de incineración o coincineración autorizada estará sujeto a los controles establecidos en el Reglamento (CE) no 1069/2009 o en la Directiva 2008/98/CE. B. Hidrólisis con eliminación posterior 1. Estados miembros a los que concierne esta disposición El proceso de hidrólisis con eliminación posterior podrá utilizarse en Irlanda, España, Letonia, Portugal y Reino Unido. Una vez llevada a cabo la hidrólisis, la autoridad competente en cuestión deberá garantizar la recogida y eliminación de los materiales en el mismo Estado miembro de que se trate. 2. Materiales de partida Para este proceso, únicamente podrán utilizarse los materiales porcinos siguientes:
Este método solo es aplicable a la eliminación de porcinos procedentes de la misma explotación, siempre que la explotación no esté sujeta a restricciones debidas a un brote presunto o confirmado de una enfermedad transmisible grave que afecte a los porcinos, o a animales que hayan sido sacrificados para el control de la enfermedad. 3. Metodología La hidrólisis con eliminación posterior es un proceso de almacenamiento temporal in situ que debe llevarse a cabo conforme a las normas siguientes:
|
7) |
En el anexo X, el capítulo II se modifica como sigue:
|
8) |
En el anexo XI, capítulo II, se añade la sección 3 siguiente: «Sección 3 Requisitos para la autorización de establecimientos o plantas Los explotadores velarán por que los establecimientos o plantas en los que se realicen las actividades a que se refiere el punto 1 de la sección 1, para que puedan ser autorizados con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009, cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento y:
|
9) |
En el anexo XII, el punto 3, letra a), se sustituye por el texto siguiente:
. |
10) |
El anexo XIV se modifica como sigue:
|
11) |
El anexo XV se modifica como sigue:
|
12) |
En el anexo XVI, capítulo III, la sección 11 se sustituye por el texto siguiente: «Sección 11 Controles oficiales respecto a la hidrólisis con eliminación posterior La autoridad competente inspeccionará los lugares en los que se lleva a cabo la hidrólisis con eliminación posterior de conformidad con el anexo IX, capítulo V, sección 2, letra B. Estas inspecciones, encaminadas a verificar la correspondencia entre las cantidades de materiales hidrolizados enviados y eliminados, incluirán un control de:
Las inspecciones se llevarán a cabo periódicamente, a partir de una evaluación del riesgo. Durante los primeros doce meses de funcionamiento, se inspeccionará el lugar en el que se haya colocado un contenedor para hidrólisis cada vez que se recoja material hidrolizado del contenedor. Una vez transcurridos estos doce meses iniciales, se inspeccionará el lugar cada vez que se vacíe el contenedor y se verificará que no haya corrosión ni fugas de conformidad con el anexo IX, capítulo V, sección 2, letra B, punto 3, letra j).» . |
7.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/34 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/10 DE LA COMISIÓN
de 6 de enero de 2015
sobre los criterios para los candidatos a la obtención de capacidad de infraestructura ferroviaria y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 870/2014
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (1), y, en particular, su artículo 41, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 41, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE prevé la posibilidad de que los administradores de infraestructuras, a fin de proteger sus legítimas expectativas en materia de ingresos y futura utilización de la infraestructura que gestionan, impongan requisitos a los candidatos a la obtención de capacidad. |
(2) |
Dichos requisitos deben ser adecuados, transparentes y no discriminatorios, y referirse únicamente a la aportación de una garantía financiera, que no podrá superar un máximo adecuado, proporcional al nivel de actividad que prevea el candidato, así como la idoneidad para presentar ofertas conformes para la obtención de capacidad de infraestructura. |
(3) |
Las garantías financieras podrían adoptar la forma de pagos por adelantado o avales aportados por entidades financieras. |
(4) |
La pertinencia de los requisitos referidos en el artículo 41, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE debe tener en cuenta el hecho de que las infraestructuras de los modos de transporte en competencia, como la carretera y el transporte aéreo, así como el marítimo y por vías de navegación interior, con frecuencia están libres de cargas y por tanto también de las garantías financieras correspondientes. A fin de garantizar la competencia leal entre los distintos modos de transporte, las garantías financieras deben limitarse al mínimo estricto en lo que se refiere a su cuantía y duración. |
(5) |
Estas garantías financieras solamente son adecuadas si son necesarias para tranquilizar al administrador de infraestructuras respecto a los futuros ingresos y utilización de la infraestructura. Considerando que los administradores de infraestructuras cuentan asimismo con las comprobaciones y la supervisión de la viabilidad financiera de las empresas ferroviarias en virtud del procedimiento de concesión de una licencia de conformidad con el capítulo III de la Directiva 2012/34/UE y, en particular, con el artículo 20 de dicha Directiva, son todavía menos necesarias las garantías financieras. |
(6) |
El principio de no discriminación se aplica también a esas garantías y, por consiguiente, no debe haber ninguna distinción entre los requisitos para los candidatos privados y para los públicos. |
(7) |
Las garantías deben guardar proporción con el nivel de riesgo para el administrador de infraestructuras en las diferentes fases de la asignación de capacidad. El riesgo se considera generalmente bajo siempre y cuando la capacidad se pueda reasignar a otras empresas ferroviarias. |
(8) |
Una garantía que se solicita en relación con la preparación de ofertas conformes solamente puede considerarse adecuada, transparente y no discriminatoria si el administrador de infraestructuras establece normas claras y transparentes para presentar una solicitud de capacidad en la declaración sobre la red y si este ofrece las herramientas de apoyo necesarias a los candidatos. Puesto que no es posible determinar objetivamente la capacidad de preparar ofertas conformes antes del procedimiento de solicitud, las posibles faltas de capacidad solamente se pueden determinar una vez finalizado ese procedimiento sobre la base de incumplimientos reiterados de la obligación de presentar esas ofertas o de facilitar la información necesaria al administrador de infraestructuras. Dichos incumplimientos son responsabilidad del candidato y dan lugar a sanciones, como la exclusión de su solicitud de un surco ferroviario concreto. |
(9) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n o870/2014 de la Comisión (2) fue adoptado por error en una versión distinta de la que había recibido el dictamen conforme del Comité. El Reglamento de Ejecución (UE) no 870/2014 debe ser derogado en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 62, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece los requisitos sobre las garantías financieras que un administrador de infraestructuras puede exigir para asegurarse el cumplimiento de sus legítimas expectativas de futuros ingresos que guarden proporción con el nivel de las actividades contempladas por el candidato. Estos requisitos incluyen en particular las condiciones en que puede solicitarse una garantía o un pago anticipado y la cuantía y duración de dicha garantía financiera. El presente Reglamento expone asimismo determinados detalles relativos a los criterios para evaluar la capacidad de un candidato de presentar ofertas conformes para la obtención de capacidad de infraestructura.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicará la definición siguiente:
«garantía financiera»: a) un pago anticipado para reducir y prever futuras obligaciones de pago de cánones de infraestructura o b) un acuerdo contractual por el que una entidad financiera, como un banco, se compromete a garantizar que esos pagos sean efectuados en el momento en que deban abonarse.
Artículo 3
Condiciones de las garantías financieras
1. El solicitante podrá cumplir una solicitud de garantía financiera o bien mediante un pago anticipado, o bien mediante un acuerdo contractual en la acepción del artículo 2. Si un candidato facilita el pago de un anticipo en concepto de canon de utilización de la infraestructura, el administrador de infraestructuras no podrá pedir simultáneamente otras garantías financieras para las mismas actividades contempladas.
2. El administrador de infraestructuras podrá exigir a los candidatos la presentación de garantías financieras cuando el grado de solvencia crediticia del candidato indique que podría tener dificultades para efectuar pagos regulares en concepto de canon de utilización de la infraestructura. El administrador de infraestructuras mencionará, si procede, esos grados de solvencia crediticia en la sección relativa a los principios de tarificación de su declaración sobre la red. El administrador de infraestructuras motivará su solicitud de garantía financiera en datos no más antiguos de dos años facilitados por una agencia de calificación crediticia o por otras entidades profesionales de valoración ponderada de solvencia.
3. El administrador de infraestructuras no exigirá una garantía financiera:
a) |
de la empresa ferroviaria designada si el candidato distinto de una empresa ferroviaria ha ya concedido una garantía financiera, o bien si ha ya efectuado el pago correspondiente para cubrir futuros pagos por las mismas actividades contempladas; |
b) |
si el canon de utilización de la infraestructura debe ser abonado directa o indirectamente por una autoridad competente de conformidad con el Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
Artículo 4
Cuantía y duración de las garantías financieras
1. El importe de las garantías financieras relativas a un candidato no deberá superar el importe estimado de los cánones adeudados durante dos meses de la explotación ferroviaria solicitada.
2. Los administradores de infraestructuras no obligarán a que las garantías financieras surtan efecto o se paguen con una antelación superior a diez días respecto del primer día del mes en que la empresa ferroviaria inicie la explotación de servicios ferroviarios cuyos cánones de infraestructura deben ser cubiertos por dichas garantías financieras. Si la capacidad se asigna después de ese momento, el administrador de infraestructuras podrá exigir la garantía financiera con poca antelación.
Artículo 5
Capacidad de presentar ofertas conformes para la obtención de capacidad de infraestructura
El administrador de la infraestructura no denegará una solicitud de surco ferroviario específico aduciendo como motivo la falta de garantía de que el candidato tenga la capacidad de presentar ofertas conformes para la obtención de capacidad de infraestructura, en la acepción del artículo 41, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE, a menos que:
a) |
el candidato haya dejado sin respuesta dos peticiones consecutivas de presentación de información completa, o haya respondido reiteradamente de forma insatisfactoria respecto de las condiciones establecidas en la declaración sobre la red a que hace referencia el artículo 27 de la Directiva 2012/34/UE, y en el anexo IV de la misma Directiva, en relación con los procedimientos de solicitud de surcos ferroviarios, y |
b) |
el administrador de infraestructuras haya podido demostrar a petición y satisfacción del organismo regulador que ha tomado todas las medidas razonables para facilitar la presentación correcta de las solicitudes dentro del plazo. |
Artículo 6
Disposición transitoria
Llegado el caso, los administradores de infraestructuras ajustarán sus declaraciones sobre la red a las disposiciones del presente Reglamento en el primer horario de servicio posterior a la entrada en vigor del mismo.
Artículo 7
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 870/2014.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de junio de 2015, excepto el artículo 7, que será aplicable a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 32.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 870/2014 de la Comisión, de 11 de agosto de 2014, sobre los criterios para los candidatos a la obtención de capacidad de infraestructura ferroviaria (DO L 239 de 12.8.2014, p. 11).
(3) Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).
7.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/37 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/11 DE LA COMISIÓN
de 6 de enero de 2015
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Kranjska klobasa (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2, y su artículo 52, apartado 3, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1151/2012, que entró en vigor el 3 de enero de 2013, derogó y sustituyó al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (2). |
(2) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) la solicitud de registro de la denominación «Kranjska klobasa» presentada por Eslovenia. |
(3) |
Alemania, Croacia y Austria presentaron sendas declaraciones de oposición al registro de dicha denominación en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006 (4) el 3 de julio de 2012, el 16 de agosto de 2012 y el 17 de agosto de 2012, respectivamente. Esas declaraciones de oposición se consideraron admisibles. |
(4) |
Mediante cartas de 24 de octubre de 2012, la Comisión invitó a las partes interesadas a proceder a las consultas convenientes a fin de tratar de lograr un acuerdo entre ellas en el plazo de seis meses según sus procedimientos internos. |
(5) |
Eslovenia y Alemania, por una parte, y Eslovenia y Austria, por otra, alcanzaron un acuerdo, no así Eslovenia y Crocia. |
(6) |
Dado que Eslovenia y Croacia no han alcanzado un acuerdo, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1151/2012. |
(7) |
En relación con el supuesto incumplimiento del artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 510/2006, sustituido por el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, respecto a la delimitación de la zona geográfica, por no proceder el producto de un lugar, regíon o país concreto o por inducirse a error al consumidor, no se ha observado ningún error manifiesto. En relación con el supuesto incumplimiento derivado del uso del nombre de un país, autorizado en casos excepcionales, cabe señalar que «Kranjska» no es el nombre de un país sino de una antigua región. Además, el Reglamento (UE) no 1151/2012 no establece que solo en casos excepcionales pueda utilizarse el nombre de un país en las indicaciones geográficas protegidas. En cuanto al argumento de que la zona geográfica no tiene unas características naturales que la diferencien de las zonas vecinas, no es preciso examinarlo en cuanto al fondo pues el Reglamento (UE) no 1151/2012 no lo exige. |
(8) |
Los términos «Krainer», «Käsekrainer», «Schweinskrainer», «Osterkrainer» y «Bauernkrainer», por un lado, y los términos «Kranjska» y «Kranjska kobasica», por otro, designan embutidos similares en alemán y croata, respectivamente, y tienen orígenes históricos comunes que remiten a la antigua región de «Kranjska», la cual no tiene hoy día existencia administrativa. Habida cuenta de que esos nombres tienen un origen común y de que los productos presentan similitudes visuales, la solicitud de protección prevista por el artículo 13 del Reglamento (UE) no 1151/2012 y, en particular, por la letra b) de su apartado 1, podría dar lugar a que, si se registrara la denominación «Kranjska klobasa», los productores que no cumplieran el pliego de condiciones de esta denominación no pudieran utilizar los términos «Krainer», «Käsekrainer», «Schweinskrainer», «Osterkrainer», «Bauernkrainer», «Kranjska» y «Kranjska kobasica». |
(9) |
Está acreditado que el uso de los términos «Krainer», «Käsekrainer», «Schweinskrainer», «Osterkrainer», «Bauernkrainer», «Kranjska» y «Kranjska kobasica» para referirse a productos que tienen un origen común con el «Kranjska klobasa» no pretende aprovecharse de la reputación de este último y que el consumidor no es inducido a error sobre el origen real de los productos, ni puede serlo. Además, los términos citados llevaban utilizándose legalmente, de manera reiterada y leal, por lo menos veinticinco años antes de que se presentase a la Comisión la solicitud de registro de la denominación «Kranjska klobasa». |
(10) |
Con todo, es preciso reconocer que, en alemán, el nombre «Krainer» y los derivados de este han perdido definitivamente en los dos últimos siglos todo vínculo geográfico con la región de Carniola. Una confirmación de ello es que, en los acuerdos alcanzados con Alemania y Austria, Eslovenia reconocía que la utilización de los términos «Krainer», «Käsekrainer», «Schweinskrainer», «Osterkrainer» y «Bauernkrainer» no constituía un uso abusivo de la denominación «Kranjska klobasa». |
(11) |
Por lo expuesto anteriormente, y en aras de la equidad y el uso tradicional, independientemente de que los términos «Krainer», «Käsekrainer», «Schweinskrainer», «Osterkrainer», «Bauernkrainer», «Kranjska» y «Kranjska kobasica» puedan ser considerados genéricos en virtud del artículo 41 del Reglamento (UE) no 1151/2012 y siempre y cuando se respeten los principios y las normas del ordenamiento jurídico de la Unión vigentes, procede mantener el libre uso de los términos «Krainer», «Käsekrainer», «Schweinskrainer», «Osterkrainer» y «Bauernkrainer» sin limitación temporal alguna y permitir el empleo de los términos «Kranjska» y «Kranjska kobasica» durante el período transitorio máximo establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012. |
(12) |
El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1151/2012 prohíbe registrar denominaciones que hayan pasado a ser genéricas. En las declaraciones de oposición, se aducía que los consumidores de Austria, Croacia y Alemania no asociaban los términos «Krainer», «Krainer Wurst», «Kranjska» y «Kranjska kobasica» usados en sus mercados con un origen particular. Aunque la denominación cuyo registro se solicita es «Kranjska klobasa», en las declaraciones de oposición se hacía referencia al supuesto uso general de los términos «Krainer», «Krainer Wurst», «Kranjska» y «Kranjska kobasica» en Austria, Croacia y Alemania, no al de «Kranjska klobasa». Las declaraciones de oposición no tienen cuenta la situación en Eslovenia. Tampoco aportan las declaraciones de oposición pruebas que acrediten un uso general que abarque o incluya la denominación cuyo registro se solicita. Así pues, atendiendo a la información recibida, la denominación «Kranjska klobasa» no puede ser considerada genérica, por lo que no se incumple lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1151/2012. |
(13) |
Aun cuando la protección de la denominación «Kranjska klobasa» se refiere al término en su conjunto, el componente no geográfico del mismo ha de poder usarse en toda la Unión, como tal o traducido, siempre y cuando se respeten los principios y las normas del ordenamiento jurídico de la Unión vigentes. |
(14) |
En vista de lo anteriormente expuesto, debe inscribirse la denominación «Kranjska klobasa» en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Kranjska klobasa» (IGP).
La denominación indicada en el párrafo primero corresponde a un producto de la clase 1.2 [Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)] del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (5).
Artículo 2
Podrán seguir utilizándose en el territorio de la Unión los términos «Krainer», «Käsekrainer», «Schweinskrainer», «Osterkrainer» y «Bauernkrainer», siempre y cuando se respeten los principios y las normas del ordenamiento jurídico de la Unión vigentes.
Durante un período de quince años desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrán seguir utilizándose los términos «Kranjska» y «Kranjska kobasica» para designar embutidos que no cumplan el pliego de condiciones del «Kranjska klobasa».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006, p. 12).
(3) DO C 48 de 18.2.2012, p. 23.
(4) Sustituido por las letra a), c) y d) del artículo 10 del Reglamento (UE) no 1151/2012.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
7.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/40 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/12 DE LA COMISIÓN
de 6 de enero de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
70,5 |
IL |
102,8 |
|
MA |
89,8 |
|
TR |
103,2 |
|
ZZ |
91,6 |
|
0707 00 05 |
TR |
159,9 |
ZZ |
159,9 |
|
0709 93 10 |
MA |
89,1 |
SN |
80,8 |
|
TR |
156,9 |
|
ZZ |
108,9 |
|
0805 10 20 |
EG |
41,2 |
MA |
68,6 |
|
TR |
61,7 |
|
ZA |
36,4 |
|
ZW |
32,9 |
|
ZZ |
48,2 |
|
0805 20 10 |
MA |
57,5 |
ZZ |
57,5 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
IL |
85,5 |
JM |
105,9 |
|
TR |
76,3 |
|
ZZ |
89,2 |
|
0805 50 10 |
TR |
59,7 |
ZZ |
59,7 |
|
0808 10 80 |
AR |
164,5 |
BR |
62,9 |
|
CL |
82,5 |
|
MK |
39,8 |
|
US |
145,8 |
|
ZA |
147,0 |
|
ZZ |
107,1 |
|
0808 30 90 |
US |
171,4 |
ZZ |
171,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
7.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/42 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2015/13 DE LA COMISIÓN
de 31 de octubre de 2014
por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere al intervalo del caudal en los contadores de agua
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (1), y, en particular, su artículo 47, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2014/32/UE establece los requisitos que deben cumplir algunos instrumentos de medida a efectos de su comercialización y utilización en determinadas actividades de medición exigidas por los Estados miembros. |
(2) |
El primero de los requisitos específicos para los contadores de agua (requisito 1) incluidos en el anexo III de la Directiva 2014/32/UE se refiere a la condición nominal de funcionamiento para el intervalo del caudal (Q3/Q1 ≥ 10). |
(3) |
El 31 de octubre de 2011 entró en vigor una actualización de la norma EN 14154 que incluía el intervalo de caudal Q3/Q1 ≥ 40. La revisión de la norma EN 14154 refleja la norma internacional. Es más exigente en relación con el intervalo del caudal que los requisitos específicos establecidos en el anexo III de la Directiva 2014/32/UE y ofrece resultados de medición más precisos. |
(4) |
Con anterioridad a la introducción del intervalo del caudal de Q3/Q1 ≥ 10 mediante la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), relativa a los instrumentos de medida, todos los Estados miembros aplicaban el requisito de intervalo del caudal de Q3/Q1 ≥ 40 contenido en la norma internacional OAMI. Como resultado de las disposiciones transitorias previstas en el artículo 50, apartado 2, de la Directiva 2014/32/UE, la mayoría de los contadores de agua comercializados actualmente ya son conformes con el requisito de Q3/Q1 ≥ 40. |
(5) |
Es posible que los contadores de agua con el intervalo del caudal de Q3/Q1 ≥ 10 sean significativamente más baratos que los que cumplen los requisitos de la norma EN 14154 (Q3/Q1 ≥ 40). En el anexo III, punto 10, de la Directiva 2014/32/UE, se establece que la empresa de servicio público o la persona legalmente autorizada para instalar el contador de agua estará facultada para determinar, entre otras cosas, el nivel del intervalo del caudal que sea apropiado para medir con exactitud el consumo previsto o previsible (3). Por lo tanto, podrán instalarse contadores de agua que no sean conformes con la norma EN 14154 para el intervalo de caudal, pero que cumplan los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 2014/32/UE. Es posible, sin embargo, que aumenten los errores en las facturas de los consumidores debido a una medición menos precisa del contador. |
(6) |
El intervalo de caudal Q3/Q1 ≥ 40 es acorde con los conocimientos recogidos en la actual norma internacional y en las prácticas de fabricación, así como con la mínima calidad disponible en estos momentos en el mercado de la Unión. Ofrece una medición más precisa y garantiza de este modo un nivel de protección de los consumidores más elevado. Habida cuenta de que el intervalo de caudal de Q3/Q1 ≥ 40 ha sido durante muchos años, y sigue siendo, el nivel mínimo instalado en el mercado, su cumplimiento no conlleva costes adicionales para los usuarios. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2014/32/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el anexo III de la Directiva 2014/32/UE, el punto 1 se sustituye por el punto siguiente:
«1. |
El intervalo del caudal de agua. Los valores del intervalo del caudal deberán cumplir las siguientes condiciones:
|
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 19 de abril de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 20 de abril de 2016.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 96 de 29.3.2014, p. 149.
(2) Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida (DO L 135 de 30.4.2004, p. 1).
(3) Véase el anexo III, punto 10, de la Directiva 2014/32/UE.
DECISIONES
7.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/44 |
DECISIÓN (UE) 2015/14 DE LA COMISIÓN
de 5 de enero de 2015
por la que se modifica la Decisión 2012/88/UE sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo
[notificada con el número C(2014) 9909]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión C(2010) 2576 (2), la Comisión otorgó a la Agencia Ferroviaria Europea (la Agencia) un mandato para elaborar y revisar las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) con vistas a la ampliación del ámbito a todo el sistema ferroviario en la Unión, de conformidad con el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE. El 10 de enero de 2013 la Agencia presentó su recomendación por la que se modifica la ETI relativa a los subsistemas de control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo. |
(2) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE sobre la ampliación del ámbito de las ETI, un Estado miembro no necesitará aplicar las ETI nuevas o revisadas adoptadas en el caso de proyectos en fase avanzada de desarrollo o que sean objeto de un contrato en curso de ejecución en el momento de la publicación del grupo pertinente de ETI. |
(3) |
La ETI revisada de los subsistemas de control-mando y señalización (ETI de CMS) debe aplicarse a redes con un ancho de vía nominal de 1 435 mm, 1 520 mm, 1 524 mm, 1 600 mm y 1 668 mm. De esta forma se conseguirá la interoperabilidad dentro de los sistemas de un solo ancho de vía y se podrán desarrollar y explotar vehículos para varios anchos de vía. Además podrán desarrollarse y usarse subsistemas y componentes de interoperabilidad de control-mando y señalización independientemente del ancho de vía. Un elevado porcentaje de los vehículos circulan tanto en la red ferroviaria transeuropea como en la red ferroviaria no incluida en la red transeuropea (RTE). Los parámetros de los subsistemas de control-mando y señalización a bordo y en tierra deben ser, por consiguiente, los mismos para toda la red. |
(4) |
Pueden cerrarse algunos puntos abiertos relativos a la compatibilidad de los sistemas de detección de trenes, teniendo en cuenta los requisitos para distintos anchos de vía (especificación mencionada como índice 77 en el anexo A). Puede cerrarse el punto abierto relativo a los requisitos de seguridad aplicables a la función del Driver-Machine Interface (DMI) del ETCS y se ha progresado en la aclaración del punto abierto relativo a la «fiabilidad/disponibilidad». |
(5) |
Hay que aclarar las disposiciones sobre evaluación de los componentes de interoperabilidad y los subsistemas en los casos en que los requisitos se cumplen solo parcialmente. |
(6) |
En su función de autoridad responsable del Sistema de Gestión del Tráfico Ferroviario Europeo (ERTMS), la Agencia ha preparado una actualización de las especificaciones obligatorias del ERTMS recogidas en el anexo A de la ETI de CMS. Hasta el momento, las especificaciones relativas a la interfaz con el tren (FFFIS-Form Fit Functional Interface Specification) han alcanzado a ambos lados de la interfaz un nivel de consenso entre todas las partes interesadas que permite considerarlas obligatorias y la Agencia debe remitirse a ellas en la guía de aplicación para que puedan ser utilizadas en las convocatorias de ofertas. |
(7) |
La Agencia debe publicar especificaciones de pruebas relativas al referencial 3 tan pronto como sea posible. |
(8) |
Se han detectado errores en el texto de la Decisión 2012/88/UE de la Comisión (3) y deben ser corregidos. |
(9) |
La disponibilidad y calidad de las señales GSM-R es fundamental para las operaciones ferroviarias. |
(10) |
La itinerancia GSM-R en las redes públicas es una función opcional. Si se utiliza en un Estado miembro, su implementación debe indicarse en el número de línea 1.1.1.3.3.3 del registro de infraestructuras ferroviarias, de acuerdo con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE de la Comisión (4). |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2012/88/UE queda modificada como sigue:
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «Decisión 2012/88/UE de la Comisión, de 25 de enero de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de control-mando y señalización». |
2) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
Artículo 2
A la Decisión 2012/88/UE se añade el siguiente artículo:
«Artículo 7 bis
1. A más tardar el 1 de julio de 2015, la Agencia Ferroviaria Europea publicará las especificaciones obligatorias que se indican en el cuadro A2 del anexo A de la presente Decisión, Índice 37b y 37c, columna “Serie de especificaciones no 2”.
Antes de su publicación, enviará a la Comisión un dictamen técnico sobre la inclusión de dichos documentos en el cuadro A2 del anexo A de la presente Decisión, con indicación de la referencia, el nombre y la versión. La Comisión informará de ello al Comité creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 2008/57/CE.
2. La Agencia Ferroviaria Europea publicará las especificaciones relativas a la interfaz con el tren (FFFIS-Form Fit Functional Interface Specification — índices 81 y 82, del cuadro A2 del anexo A de la presente Decisión) cuando considere que están maduras. La Agencia Ferroviaria Europea informará periódicamente sobre la evaluación de dicho estado de madurez al Comité establecido en virtud del artículo 29 de la Directiva 2008/57/CE. Antes de su publicación, enviará a la Comisión un dictamen técnico sobre la inclusión de dichos documentos en el cuadro A2 del anexo A de la presente Decisión, con indicación de la referencia, el nombre y la versión. La Comisión informará de ello al Comité creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 2008/57/CE.»
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2015.
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y la Agencia Europea de Ferrocarriles.
Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2015.
Por la Comisión
Violeta BULC
Miembro de la Comisión
(1) DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.
(2) Decisión C(2010) 2576 final de la Comisión, de 29 de abril de 2010, relativa a un mandato para elaborar y revisar las especificaciones técnicas de interoperabilidad con vistas a la ampliación de su ámbito a todo el sistema ferroviario de la Unión.
(3) Decisión 2012/88/UE de la Comisión, de 25 de enero de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 51 de 23.2.2012, p. 1).
(4) Decisión de Ejecución 2014/880/UE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2011/633/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 489).
ANEXO
El anexo A de la Decisión 2012/88/UE se modifica como sigue:
1) |
En el cuadro A1 se suprime la línea siguiente:
|
2) |
En el cuadro A1 se modifica la línea siguiente como sigue:
|
3) |
El cuadro A2 se sustituye por el cuadro siguiente y las notas correspondientes:
. |
4) |
El cuadro A 3 se sustituye por el cuadro siguiente y una nota relacionada.
. |
7.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/59 |
DECISIÓN (UE) 2015/15 DE LA COMISIÓN
de 5 de enero de 2015
relativa a una medida adoptada por Finlandia, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 89/686/CEE del Consejo, que prohíbe la comercialización de los gorros de protección «ribcap»
[notificada con el número C(2014) 10114]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En junio de 2014, las autoridades finlandesas notificaron a la Comisión una medida de prohibición de la comercialización de los gorros de protección fabricados por la empresa suiza Ribcap AG (Berbegraben 4, CH-3110 Münsingen). Los productos, denominados «ribcap», llevaban el marcado CE conforme a la Directiva 89/686/CEE, relativa a los equipos de protección individual. |
(2) |
Estos gorros protectores se comercializan como equipos de protección individual (EPI) de categoría I, destinados a proteger la cabeza en actividades como el esquí alpino y el patinaje sobre hielo. |
(3) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 89/686/CEE, quedan exentos del examen «CE» de tipo los modelos de EPI cuyo proyectista pretenda que, por su diseño sencillo, el usuario pueda juzgar por sí mismo su eficacia contra riesgos mínimos cuyos efectos, cuando sean graduales, puedan ser percibidos a tiempo y sin peligro para el usuario. |
(4) |
Se trata de un producto importado y distribuido en Finlandia por la empresa Brandsense Oy/Classic Bike Finland, Mechelininkatu 15, FI-00100 Helsinki. Según su sitio web, esta empresa importa y comercializa bicicletas. |
(5) |
El sitio web del importador contiene enlaces a un folleto de la empresa Ribcap elaborado por el fabricante y a un certificado Ribcap basado en los ensayos que ha realizado la Universidad de Estrasburgo con el producto, los cuales supuestamente demuestran que este gorro previene lesiones en la cabeza; además, en el material de embalaje y comercialización figura la mención «seguridad certificada». La mención «seguridad certificada» puede dar la impresión de que el producto ha sido sometido a un examen CE de tipo por un organismo notificado, cuando la Universidad de Estrasburgo no es un organismo notificado. |
(6) |
Según el folleto publicitario, el gorro «ribcap» protege la cabeza en caso de impacto. Leyendo el folleto, el consumidor puede tener la impresión de que el producto es apto para ser utilizado como protector de la cabeza en varios tipos de deporte, como por ejemplo, en la frase «Ribcap es un gorro cómodo y ligero que te protege la cabeza haciendo deporte». Incluso aunque en el embalaje del producto figure la mención «No protege igual que un casco», las declaraciones del folleto ofrecen una imagen engañosa de las características de seguridad del producto, y pueden dar la impresión al consumidor de que el gorro protege también contra riesgos que no sean mínimos. |
(7) |
Según la guía de clasificación incluida en las Orientaciones para la aplicación de la Directiva 89/686/CEE, todos los cascos, incluidos los cascos deportivos, pertenecen a la categoría II de los EPI y, por tanto, están sujetos a un examen CE de tipo que lleve a cabo un organismo notificado. |
(8) |
Asimismo, este producto no va acompañado de instrucciones de uso en finés y sueco, que son las lenguas oficiales de Finlandia. |
(9) |
En opinión de las autoridades finlandesas, al no ir acompañado el producto de instrucciones de uso en las que se describan las situaciones en que puede utilizarse o cuáles son los límites de utilización, estos gorros pueden dar una falsa sensación de seguridad e inducir al consumidor a creer que tienen las mismas cualidades protectoras que un casco (EPI de la categoría II). |
(10) |
Por otra parte, la declaración de conformidad emitida por el fabricante, que envió el distribuidor a las autoridades finlandesas, no se ajusta al modelo establecido en el anexo VI de la Directiva 89/686/CEE. |
(11) |
La Comisión se dirigió por escrito al fabricante y al distribuidor en Finlandia, invitándoles a enviar sus observaciones sobre la medida adoptada por las autoridades finlandesas. En su respuesta, el fabricante reiteró su opinión de que «ribcap» no es un casco, sino que se trata de un gorro de lana reforzado con protectores, que debe clasificarse como EPI de la categoría I con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 89/686/CEE. El fabricante reconoció que la utilización de la mención «seguridad certificada» puede resultar confusa y ser poco afortunada. |
(12) |
El fabricante adjuntó a su respuesta un informe sobre el producto emitido por las autoridades suizas. En el informe se menciona una carta que dirigieron dichas autoridades a Ribcap, en la que le exigían que dejase de hacer publicidad del producto de modo que este diera la impresión de proteger la cabeza de lesiones en caso de producirse una caída en movimiento utilizando equipo [deportivo] (esquís, snowboard, bicicleta, etc.). La descripción del producto actualizada, junto con una advertencia extensa que añadió Ribcap, permitió la comercialización de sus productos como «gorros con protectores cosidos» (EPI de la categoría I). |
(13) |
Ni la descripción del producto ni la advertencia para la comercialización de los productos en Finlandia parecen cumplir los requisitos relativos a comercializar estos gorros como EPI de categoría I, ya que estos productos se comercializan en Finlandia como protectores para la cabeza en la práctica de esquí, patinaje sobre hielo y otras actividades al aire libre. |
(14) |
Teniendo en cuenta la documentación disponible y las observaciones presentadas por las partes interesadas, la Comisión considera que los gorros protectores «ribcap» incumplen las siguientes exigencias esenciales de salud y seguridad: «1.1.2. Grados y clases de protección», «1.4. Folleto informativo del fabricante» y «3.1.1. Golpes resultantes de caídas o proyecciones de objetos e impactos de una parte del cuerpo contra un obstáculo». |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La medida adoptada por las autoridades finlandesas, consistente en la prohibición de comercialización de los gorros protectores «ribcap» fabricados por la empresa Ribcap AG, está justificada.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2015.
Por la Comisión
Elżbieta BIEŃKOWSKA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 399 de 30.12.1989, p. 18.
7.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/61 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/16 DE LA COMISIÓN
de 6 de enero de 2015
relativa a la publicación con una restricción en el Diario Oficial de la Unión Europea de la referencia de la norma EN 1870-17:2012, sobre tronzadoras manuales de corte horizontal con una unidad de sierra, de conformidad con la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (1), y, en particular, su artículo 10,
Visto el dictamen del Comité establecido por el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Cuando una norma nacional que adapte al sistema nacional una norma armonizada, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, satisfaga uno o varios de los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I de la Directiva 2006/42/CE, se supondrá que la máquina fabricada con arreglo a esa norma cumple los requisitos esenciales correspondientes de salud y seguridad. |
(2) |
En mayo de 2013, Francia planteó oficialmente una objeción con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2006/42/CE en relación con la norma EN 1870-2012: 17 «Seguridad de las máquinas para trabajar la madera. Sierras circulares. Parte 17: Tronzadoras manuales de corte horizontal con una unidad de sierra (sierra circular radial manual)», propuesta por el Comité Europeo de Normalización (CEN) para su armonización con arreglo a la Directiva 2006/42/CE. |
(3) |
La objeción oficial se basa en la insuficiencia de las disposiciones previstas en el párrafo tercero del apartado 5.3.6.1 de la norma, «Resguardado de la hoja de sierra», que establece que el resguardo puede ser fijo o móvil, sin indicar en qué caso cada uno de ellos sería necesario, mientras que estas dos categorías de dispositivos son diferentes por su naturaleza y ofrecen niveles distintos de seguridad, que se corresponden con análisis de riesgos distintos. |
(4) |
La Comisión examinó la norma EN 1870-17: 2012, junto con los representantes del Comité establecido por el artículo 22 de la Directiva 2006/42/CE, y llegó a la conclusión de que la norma no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad previstos en el punto 1.4.2, «Requisitos específicos para los resguardos», del anexo I de la Directiva 2006/42/CE, pues permite al diseñador optar por instalar resguardos que ofrecen niveles diferentes de seguridad, sin remitirse a un análisis de riesgo. |
(5) |
La inclusión de opciones en una norma armonizada, una de las cuales no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad pertinentes de la Directiva 2006/42/CE, puede crear confusión en cuanto a la presunción de conformidad derivada de la aplicación de la norma. |
(6) |
Teniendo en cuenta la necesidad de mejorar los aspectos de seguridad de la norma EN 1870-17:2012 y a la espera de una revisión adecuada de esta, la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la referencia de la norma EN 1870-17:2012 debe ir acompañada de una advertencia adecuada. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La referencia de la norma EN 1870-17:2012, «Seguridad de las máquinas para trabajar la madera. Sierras circulares. Parte 17: Tronzadoras manuales de corte horizontal con una unidad de sierra (sierra circular radial manual)», se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea con la restricción que figura en el anexo de la presente Decisión de Ejecución.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.
(2) DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.
ANEXO
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN EN EL MARCO DE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 2006/42/CE
(Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la legislación sobre armonización de la Unión)
OEN (1) |
Referencia y título de la norma armonizada (y documento de referencia) |
Primera publicación DO |
Referencia de la norma sustituida |
Fecha límite para obtener presunción de conformidad respecto a la norma sustituida Nota 1 |
CEN |
EN 1870-17:2012 Seguridad de las máquinas para trabajar la madera. Sierras circulares. Parte 17: Tronzadoras manuales de corte horizontal con una unidad de sierra (sierra circular radial manual) |
Esta es la primera publicación |
EN 1870-17:2007+A2:2009 Nota 2 |
La fecha de la presente publicación |
Advertencia: En lo que respecta a la elección de los resguardos de la hoja de la sierra, la presente publicación no se afecta a lo dispuesto en el párrafo tercero del punto 5.3.6.1 de esta norma, cuya aplicación no otorga presunción de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad y de salud del punto 1.4.2 del anexo I de la Directiva 2006/42/CE. |
Nota 1: |
Generalmente la fecha límite para obtener presunción de conformidad será la fecha de la retirada (dow), indicada por el organismo europeo de normalización, pero se llama la atención de los usuarios de estas normas sobre el hecho de que en ciertas ocasiones excepcionales pudiera ser otro el caso. |
Nota 2: |
La norma nueva (o modificada) tiene el mismo campo de aplicación que la norma sustituida. En la fecha declarada, la norma sustituida deja de otorgar presunción de conformidad con los requisitos esenciales, o con otros requisitos, de la legislación pertinente de la Unión. |
(1) OEN: Organismo europeo de normalización:
— |
CEN: Avenue Marnix 17, 1000, Bruselas, BÉLGICA, tel. + 32 25 50 08 11, fax + 32 25 50 08 19 (http://www.cen.eu) |