ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 369

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
24 de diciembre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/948/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

1

 

 

Protocolo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1385/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

31

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 1386/2014 de la Comisión, de 19 de agosto de 2014, que modifica el anexo III del Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas

33

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 1387/2014 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2014, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento

35

 

*

Reglamento (UE) no 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

37

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Beaufort (DOP)]

64

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1390/2014 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2014, por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 en lo que respecta a la sustancia eprinomectina ( 1 )

65

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1391/2014 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

68

 

 

DECISIONES

 

 

2014/949/UE, Euratom

 

*

Decisión del Parlamento Europeo, de 16 de diciembre de 2014, por la que se elige al Defensor del Pueblo Europeo

70

 

 

2014/950/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de diciembre de 2014, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) [notificada con el número C(2014) 10135]

71

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/951/UE

 

*

Decisión EUFOR RCA/6/2014 del Comité Político y de Seguridad, de 16 de diciembre de 2014, por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUFOR RCA) y se deroga la Decisión EUFOR RCA/1/2014

76

 

 

2014/952/UE

 

*

Decisión EUMM Georgia/1/2014 del Comité Político y de Seguridad, de 19 de diciembre de 2014, relativa al nombramiento del Jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia)

78

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo ( DO L 354 de 28.12.2013 )

79

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

24.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2014

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

(2014/948/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de diciembre de 2006, el Consejo aprobó, mediante la adopción del Reglamento (CE) no 2027/2006 (1), la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

(2)

El Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes (2), caducó el 31 de agosto de 2014.

(3)

El Consejo autorizó a la Comisión a negociar con la República de Cabo Verde un nuevo Protocolo (denominado en lo sucesivo «el Protocolo») por el que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en la zona de pesca en la que la República de Cabo Verde ejerce su soberanía o su jurisdicción en materia de pesca.

(4)

Al final de las negociaciones, el Protocolo ha sido rubricado el 28 de agosto de 2014.

(5)

A fin de garantizar la reanudación de las actividades pesqueras de los buques de la Unión, el Protocolo debería aplicarse con carácter provisional a partir de la fecha de su firma, tal y como está previsto en su artículo 15.

(6)

Procede firmar el Protocolo y aplicarlo con carácter provisional hasta que terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada la firma del Protocolo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde, a reserva de la celebración de dicho Protocolo.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará con carácter provisional, de conformidad con su artículo 15, a partir de la fecha de su firma, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

M. MARTINA


(1)  Reglamento (CE) no 2027/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (DO L 414 de 30.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 181 de 9.7.2011, p. 2.


24.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/3


PROTOCOLO

entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

Artículo 1

Periodo de aplicación y posibilidades de pesca

1.   A partir de la fecha de aplicación provisional del Protocolo, las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión Europea para un período de cuatro años en virtud del artículo 5 del Acuerdo de asociación en el sector pesquero quedan fijadas del siguiente modo:

Especies altamente migratorias enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, dentro de los límites fijados en el apéndice 2 y excluidas las especies protegidas o prohibidas con arreglo a la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) u otros convenios internacionales:

atuneros cerqueros congeladores: 28 buques;

atuneros cañeros: 13 buques;

palangreros de superficie: 30 buques.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 4 y 5.

3.   En aplicación del artículo 6 del Acuerdo, los buques de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión (denominados en lo sucesivo «buques de la Unión») únicamente podrán realizar actividades pesqueras en la zona económica exclusiva (ZEE) de la República de Cabo Verde si están en posesión de una autorización de pesca válida expedida por Cabo Verde al amparo del presente Protocolo.

Artículo 2

Contrapartida financiera — Modalidades de pago

1.   El valor total estimado del protocolo se cifra, para el período contemplado en el artículo 1, en 3 300 000 EUR.

2.   El importe previsto en el apartado 1 se distribuye como sigue:

2 100 000 EUR en virtud de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo, desglosada como sigue:

a)

un importe anual como compensación financiera relativa al acceso a los recursos de 275 000 EUR por año para el primer y segundo año y de 250 000 EUR por año para el tercer y cuarto año, equivalente a un tonelaje de referencia de 5 000 toneladas por año;

b)

un importe específico para el apoyo a la aplicación de la política sectorial de pesca de Cabo Verde de 275 000 EUR por año para el primer y segundo año y de 250 000 EUR por año para el tercer y cuarto año;

1 200 000 EUR correspondientes al importe estimado de los cánones debidos por los armadores por las autorizaciones de pesca expedidas en aplicación de los artículos 5 y 6 del Acuerdo y según las disposiciones previstas en el capítulo II, punto 3, del anexo.

3.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del presente Protocolo y de los artículos 12 y 13 del Acuerdo.

4.   Si la cantidad global de las capturas efectuadas por los buques de la Unión en las aguas caboverdianas supera el tonelaje de referencia indicado en el apartado 2, letra a), el importe de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), se aumentará, por cada tonelada suplementaria, en 55 EUR para los dos primeros años y en 50 EUR para los dos últimos años. No obstante, el importe anual total abonado por la Unión no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a). Cuando el volumen de capturas de los buques de la Unión sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente.

5.   El pago de la contrapartida financiera con arreglo al apartado 2, letras a) y b), se efectuará el primer año a más tardar noventa días después de la fecha de aplicación provisional del Protocolo y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo.

6.   El destino de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades caboverdianas.

7.   La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta única del Tesoro Público abierta en la institución financiera que designen las autoridades de Cabo Verde.

Artículo 3

Fomento de una pesca sostenible y responsable en aguas caboverdianas

1.   A más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes acordarán, en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular:

a)

las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b);

b)

los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual para llegar finalmente a la instauración de una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Cabo Verde en cuanto a la política nacional de pesca o las otras políticas que se vean afectadas o incidan en la instauración de una pesca responsable y sostenible;

c)

los criterios y procedimientos que deben utilizarse para permitir la evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual.

2.   Cualquier modificación propuesta del programa sectorial plurianual deberá ser aprobada por la Comisión mixta.

3.   Todos los años, las autoridades de Cabo Verde podrán decidir que se asigne un importe adicional a la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), para la aplicación del programa plurianual. Esta asignación se deberá notificar a la Unión a más tardar dos meses antes de la fecha del aniversario del presente Protocolo.

4.   Ambas Partes procederán a una evaluación anual, en la Comisión mixta, de los resultados de la aplicación del programa sectorial plurianual. En caso de que dicha evaluación indique que la realización de los objetivos directamente financiados por la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b) no es satisfactoria, la Unión se reserva el derecho de reducir esa parte de la contrapartida financiera a fin de adaptar el importe destinado a la aplicación del programa en función de los resultados.

Artículo 4

Cooperación científica en aras de una pesca responsable

1.   Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en aguas caboverdianas de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas presentes en esas aguas. El conjunto de las medidas técnicas de conservación que supeditan la concesión de las autorizaciones de pesca, tal como se precisan en el apéndice 2 del anexo, son aplicables a toda flota industrial extranjera que faene en la zona de pesca de Cabo Verde en condiciones técnicas similares a las de las flotas de la Unión.

2.   Durante el período de vigencia del presente Protocolo, la Unión y las autoridades de Cabo Verde se esforzarán por seguir la evolución de las capturas, del esfuerzo pesquero y del estado de los recursos en la zona de pesca de Cabo Verde para el conjunto de las especies reguladas por el presente Protocolo. En concreto, las Partes convienen en intensificar la recogida y el análisis de datos que permitan elaborar un plan de actuación nacional para la conservación y la gestión de los tiburones en la ZEE de Cabo Verde.

3.   Ambas Partes se atendrán a las recomendaciones y resoluciones de la CICAA en materia de gestión responsable de las pesquerías.

4.   De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo, y basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el marco de la Comisión mixta establecida en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar por decisión de dicha Comisión, en caso necesario tras una reunión científica y de común acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros en lo tocante a las actividades de los buques de la Unión.

5.   Cabo Verde se compromete a hacer público todo acuerdo que autorice a buques con pabellón extranjero a pescar en las aguas sometidas a la jurisdicción de Cabo Verde, habida cuenta del carácter sensible de determinadas informaciones, como las condiciones financieras.

6.   Habida cuenta de que los tiburones pelágicos forman parte de las especies que la flota de la Unión puede capturar al pescar atún y habida cuenta de la vulnerabilidad de estas especies, como puede desprenderse de los dictámenes científicos de la CICAA, se prestará una atención especial, basada en el principio de precaución, a las capturas de estas especies por parte de los palangreros que faenen al amparo del presente Protocolo. Ambas Partes cooperarán para mejorar la disponibilidad y el seguimiento de los datos científicos relativos a las especies pescadas.

Para ello, ambas Partes crearán un mecanismo de seguimiento estrecho de esta pesquería con el fin de garantizar la explotación sostenible de estos recursos. Este mecanismo de seguimiento se basará, en concreto, en el intercambio trimestral de datos de las capturas de tiburones. Cuando esas capturas superen en un año el 30 % del tonelaje de referencia contemplado en el artículo 2, apartado 2, letra a), se procederá a un seguimiento más intenso basado en el intercambio mensual de datos y a una concertación entre las Partes. En caso de que esas capturas alcancen en un año el 40 % del tonelaje de referencia antes mencionado, la Comisión mixta adoptará, en su caso, medidas suplementarias de gestión que permitan regular mejor la actividad de la flota palangrera.

Además, las Partes decidirán basarse en un estudio realizado por la Unión, con participación de las instituciones científicas de Cabo Verde, con el fin de:

analizar la situación de los tiburones y el efecto de la pesca en los ecosistemas locales;

proporcionar datos sobre los fenómenos migratorios de esas especies;

determinar las zonas sensibles, biológicas y ecológicas de Cabo Verde y de la zona tropical del Atlántico.

La Comisión mixta podrá decidir ajustar el mecanismo de seguimiento mencionado anteriormente en función de los resultados de ese estudio.

Artículo 5

Revisión de común acuerdo en la comisión mixta de las posibilidades de pesca y de las medidas técnicas

1.   La Comisión mixta podrá revisar las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 y adaptarlas de común acuerdo en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA confirmen que esa adaptación garantiza la gestión sostenible de las especies de peces contempladas en el presente Protocolo. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis y se introducirán las modificaciones necesarias en el presente Protocolo y en su anexo.

2.   La Comisión mixta podrá, en caso necesario, examinar y adaptar de común acuerdo las disposiciones relativas a las condiciones del ejercicio de la pesca y las disposiciones de aplicación del presente Protocolo y de sus anexos.

Artículo 6

Incentivos al desembarque y fomento de la cooperación entre agentes económicos

1.   Las dos Partes cooperarán con vistas a mejorar las posibilidades de desembarque en los puertos caboverdianos.

2.   Se aplicarán estímulos financieros de los desembarques como los que se señalan en el anexo.

3.   Las Partes se esforzarán por crear unas condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

Artículo 7

Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes, cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:

a)

si circunstancias anormales, tal y como se definen en el artículo 7, apartado 3, letra a), del Acuerdo, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE caboverdiana;

b)

si cambios significativos en la definición y la puesta en práctica de la política pesquera de alguna de las Partes afecta a las disposiciones del presente Protocolo;

c)

en caso de activación de los mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú relativos a una vulneración de aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos, según lo dispuesto en el artículo 9 de dicho Acuerdo;

d)

si la Unión no abona la contrapartida financiera fijada en el artículo 2, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en el artículo 8 del presente Protocolo;

e)

en caso de litigio grave y no resuelto entre ambas Partes sobre la aplicación o la interpretación del presente Protocolo.

2.   Cuando la suspensión de la aplicación del Protocolo responda a motivos distintos de los mencionados en el apartado 1, letra c), será imprescindible que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. La suspensión del Protocolo por los motivos expuestos en el apartado 1, letra c), se aplicará inmediatamente después de adoptada la decisión de suspensión.

3.   En caso de suspensión, las Partes seguirán consultándose mutuamente con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se obtenga dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 8

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), podrá revisarse o suspenderse cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)

si acontecimientos anormales, distintos de un fenómeno natural, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE caboverdiana;

b)

si cambios significativos en la definición y la puesta en práctica de la política pesquera de alguna de las Partes afecta a las disposiciones del presente Protocolo;

c)

en caso de activación de los mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú relativos a una vulneración de aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos, según lo previsto en el artículo 9 de dicho Acuerdo.

2.   La Unión podrá revisar o suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), si no se ejecuta dicha contrapartida financiera o cuando los resultados obtenidos no sean conformes con la programación, previa evaluación realizada por la Comisión mixta.

3.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y acuerdo de ambas Partes en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo o cuando los resultados de la ejecución financiera contemplados en el apartado 2 del presente artículo lo justifiquen. Sin embargo, la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), no podrá ser abonada más allá de un período de seis meses tras la expiración del Protocolo.

Artículo 9

Informatización de los intercambios

1.   Cabo Verde y la Unión se comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas informáticos necesarios para que toda la información y los documentos relacionados con la aplicación del Acuerdo puedan intercambiarse por vía electrónica.

2.   Desde el momento en que estén operativos los sistemas a que se refiere el apartado 1, la versión electrónica de un documento se considerará por completo equivalente a la versión en papel.

3.   Cabo Verde y la Unión se notificarán de inmediato cualquier mal funcionamiento de un sistema informático. En ese caso, la información y los documentos relacionados con la aplicación del Acuerdo serán sustituidos automáticamente por su versión en papel según lo dispuesto en el anexo.

Artículo 10

Seguimiento por satélite

El seguimiento por satélite de los buques de pesca de la Unión en el marco del presente Protocolo se efectuará según lo dispuesto en el anexo.

Artículo 11

Confidencialidad de los datos

Cabo Verde se compromete a que todos los datos nominativos relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo sean tratados en todo momento con rigor, de conformidad con los principios de confidencialidad y protección de datos. Esos datos se utilizarán exclusivamente para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 12

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

1.   Las actividades de los buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas caboverdianas en el marco del presente Protocolo estarán reguladas por la legislación aplicable en Cabo Verde, y en particular por las disposiciones del plan de gestión de los recursos pesqueros de Cabo Verde, salvo si el Acuerdo o el presente Protocolo, con su anexo y sus apéndices, disponen lo contrario.

2.   Las autoridades caboverdianas informarán a la Comisión Europea de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes al sector pesquero.

Artículo 13

Duración

El presente Protocolo y su anexo serán aplicables durante un período de cuatro años a partir de la aplicación provisional de conformidad con el artículo 15, salvo en caso de denuncia con arreglo al artículo 14.

Artículo 14

Denuncia

1.   En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciarlo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

2.   El envío de la notificación mencionada en el apartado 1 dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.

Artículo 15

Aplicación provisional

El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

Por la Unión Europea

Por la República de Cabo Verde


ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LA ZONA DE PESCA DE CABO VERDE POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.   Designación de la autoridad competente

A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión o a Cabo Verde relativas a una autoridad competente designarán:

en el caso de la Unión: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la Unión en Cabo Verde;

en el caso de Cabo Verde: al Ministerio responsable de la pesca.

2.   Zona de pesca

Las coordenadas de la ZEE de Cabo Verde se indican en el apéndice 1. Los buques de la Unión podrán ejercer sus actividades pesqueras más allá de los límites fijados para cada categoría en el apéndice 2.

Cabo Verde comunicará a los armadores, en el momento de la expedición de la licencia de pesca, las zonas en las que se prohíbe la navegación y la pesca. Se informará también a la Unión.

3.   Designación de un agente local

Todo buque de la Unión que prevea efectuar desembarques o transbordos en un puerto de Cabo Verde deberá estar representado por un agente que resida en Cabo Verde.

4.   Cuenta bancaria

Cabo Verde comunicará a la Unión, antes de que entre en vigor el presente Protocolo, los datos de la cuenta o cuentas bancarias a las que deban transferirse los importes a cargo de los buques de la Unión en el marco del Acuerdo. Los costes derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES DE PESCA

1.   Condición previa a la obtención de una autorización de pesca — Buques admisibles

Las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 6 del Acuerdo se expedirán a condición de que el buque se halle inscrito en el registro de buques pesqueros de la Unión y de que se hayan cumplido todas las obligaciones anteriores, relativas al armador, al capitán o al propio buque, derivadas de sus actividades pesqueras en Cabo Verde en el marco del Acuerdo.

2.   Solicitud de autorización de pesca

La Unión presentará a Cabo Verde una solicitud de autorización de pesca por cada buque que desee faenar en el marco del Acuerdo al menos quince días hábiles antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado, utilizando el formulario del apéndice 3. La solicitud estará mecanografiada o escrita de forma legible en mayúsculas de imprenta.

Cuando se trate de una primera solicitud de autorización de pesca al amparo del Protocolo en vigor, o tras una modificación técnica del buque en cuestión, la solicitud deberá ir acompañada:

i)

de la prueba de que se ha abonado el canon a tanto alzado correspondiente al período de validez de la autorización de pesca solicitada, así como la contribución a tanto alzado para los observadores mencionada en el capítulo X;

ii)

del nombre y la dirección del agente local del buque, si existe;

iii)

de una fotografía en color reciente del buque, tomada lateralmente y con dimensiones mínimas de 15 cm × 10 cm;

iv)

de cualquier otro documento que se exija específicamente en el marco del Acuerdo.

Cuando se renueve una autorización de pesca al amparo del Protocolo en vigor en el caso de un buque cuyas características técnicas no se hayan modificado, la solicitud de renovación debe ir acompañada únicamente de la prueba de pago del canon y de la contribución a tanto alzado a los gastos relativos al observador.

3.   Cánones y anticipos

a)

El canon pagado por los armadores se fijará según las disposiciones siguientes:

para los dos primeros años de aplicación, 55 EUR por tonelada pescada en la zona de pesca de Cabo Verde;

para los dos últimos años de aplicación, 65 EUR por tonelada pescada en la zona de pesca de Cabo Verde.

b)

Las autorizaciones de pesca se expedirán previo pago a las autoridades caboverdianas competentes de los cánones a tanto alzado anticipados, fijados como sigue:

Atuneros cerqueros:

4 950 EUR por año para los dos primeros años de aplicación, es decir, el equivalente de 55 EUR por tonelada por 90 toneladas;

5 525 EUR por año para los dos últimos años de aplicación, es decir, el equivalente de 65 EUR por tonelada por 85 toneladas.

Atuneros cañeros:

495 EUR por año para los dos primeros años de aplicación, es decir, el equivalente de 55 EUR por tonelada por 9 toneladas;

585 EUR por año para los dos últimos años de aplicación, es decir, el equivalente de 65 EUR por tonelada por 9 toneladas.

Palangreros de superficie:

3 190 EUR por año para los dos primeros años de aplicación, es decir, el equivalente de 55 EUR por tonelada por 58 toneladas;

3 250 EUR por año para los dos últimos años de aplicación, es decir, el equivalente de 65 EUR por tonelada por 50 toneladas.

c)

El canon a tanto alzado anticipado incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias, las de transbordo y los gastos por prestación de servicios. Para el primer y el último año, el canon a tanto alzado anticipado y su equivalente en tonelaje por buque se calcularán pro rata temporis, en función del número de meses que abarque la licencia.

4.   Lista provisional de buques autorizados a faenar

En cuanto reciba las solicitudes de autorización de pesca, Cabo Verde establecerá en un plazo máximo de tres días naturales, para cada categoría de buque, la lista provisional de buques solicitantes. Dicha lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la Unión.

La Unión transmitirá la lista provisional al armador o a su agente. En caso de que las oficinas de la Unión estén cerradas, Cabo Verde podrá entregar la lista provisional directamente al armador o a su agente, y enviará una copia a la Unión.

5.   Expedición de la autorización de pesca

Cabo Verde expedirá la autorización de pesca para el atún y las especies asociadas («atum e afins») a la Unión en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción del expediente de solicitud completo.

En caso de renovación de una autorización de pesca durante el período de aplicación del presente Protocolo, la nueva autorización deberá contener una referencia clara a la autorización inicial.

La Unión transmitirá la autorización de pesca al armador o a su agente. En caso de que las oficinas de la Unión estén cerradas, Cabo Verde podrá entregar la autorización de pesca directamente al armador o a su agente, y enviará una copia a la Unión.

6.   Lista de buques autorizados a faenar

En cuanto se expida la autorización de pesca, Cabo Verde establecerá sin demora, para cada categoría de buque, la lista definitiva de los buques autorizados a faenar en la zona de Cabo Verde. Dicha lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la Unión y sustituirá a la lista provisional mencionada en el punto 4.

7.   Periodo de validez de la autorización de pesca

Las autorizaciones de pesca tendrán un período de validez de un año y serán renovables.

Para determinar el inicio del período de validez, se entenderá por período anual:

i)

el primer año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de diciembre de ese mismo año;

ii)

posteriormente, cada año natural completo;

iii)

el último año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de expiración del presente Protocolo.

8.   Conservación a bordo de la autorización de pesca

La autorización de pesca deberá estar a bordo del buque permanentemente.

No obstante, los buques estarán autorizados a faenar desde el momento de su inscripción en la lista provisional mencionada en el punto 4. Estos buques deberán llevar a bordo la lista provisional permanentemente hasta que les sea expedida la autorización de pesca.

9.   Transferencia de la autorización de pesca

La autorización de pesca se expide a nombre de un buque determinado y es intransferible.

No obstante, en caso de fuerza mayor demostrada, como la pérdida o la inmovilización prolongada de un buque por causa de avería técnica grave, y a petición de la Unión, podrá sustituirse una autorización de pesca por otra nueva expedida a nombre de otro buque similar al sustituido.

La transferencia se efectuará mediante devolución por el armador o su agente en Cabo Verde de la autorización de pesca que debe sustituirse y la expedición por Cabo Verde lo antes posible de la autorización sustitutoria. La autorización sustitutoria se expedirá lo antes posible al armador o a su agente desde la devolución de la autorización sustituida. La autorización sustitutoria surtirá efecto el día en que se entregue la autorización sustituida.

Cabo Verde actualizará lo antes posible la lista de buques autorizados a faenar. La nueva lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la Unión.

10.   Buques de apoyo

Cabo Verde autorizará que los buques pesqueros sean asistidos por buques de apoyo sin perjuicio de la adopción por Cabo Verde de normas que regulen la actividad de esos buques.

CAPÍTULO III

MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN

Las medidas técnicas aplicables a los buques en posesión de una autorización de pesca en relación con la zona, los artes de pesca y las capturas accesorias se definen, para cada categoría de pesca, en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2.

Los buques respetarán todas las recomendaciones adoptadas por la CICAA.

De conformidad con las recomendaciones de la CICAA, las Partes procurarán reducir los niveles de capturas accidentales de tortugas, aves marinas y otras especies ajenas al objetivo. Los buques de la Unión procurarán liberar esas capturas accidentales para elevar al máximo las posibilidades de supervivencia de esas especies.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS

1.   Cuaderno diario de pesca

El capitán de un buque de la Unión que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca cuyo modelo, para cada categoría de pesca, figura en el apéndice 4.

El capitán cumplimentará el cuaderno diario de pesca cada día en que el buque está presente en la zona de pesca de Cabo Verde.

El capitán consignará cada día en el cuaderno diario de pesca la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares. Para cada una de las especies principales, el capitán mencionará asimismo las capturas nulas.

Si procede, el capitán consignará igualmente cada día en el cuaderno diario de pesca las cantidades de cada especie devueltas al mar, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares.

El cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse de forma legible, en mayúsculas, e ir firmado por el capitán.

El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca.

2.   Declaración de capturas

El capitán declarará las capturas del buque haciendo entrega a Cabo Verde de sus cuadernos diarios de pesca relativos el período de presencia en la zona de pesca de Cabo Verde.

Los cuadernos diarios de pesca se entregarán de la siguiente manera:

i)

en caso de visita a un puerto de Cabo Verde, se entregará el original de cada cuaderno diario de pesca al representante local de Cabo Verde, que acusará recibo del mismo por escrito;

ii)

en caso de salida de la zona de pesca de Cabo Verde sin visitar previamente un puerto de este país, se enviará el original de cada cuaderno diario de pesca en un plazo de catorce días después de la llegada a cualquier otro puerto, y en cualquier caso en un plazo de treinta días después de la salida de la zona de Cabo Verde:

a)

por correo enviado a Cabo Verde;

b)

por fax, al número comunicado por Cabo Verde; o

c)

por correo electrónico.

Desde el momento en que Cabo Verde esté en disposición de recibir las declaraciones de capturas por correo electrónico, el capitán transmitirá los cuadernos diarios de pesca a Cabo Verde a la dirección electrónica que haya comunicado este país. Cabo Verde acusará recibo sin demora a vuelta de correo electrónico.

Tratándose de los buques atuneros y palangreros de superficie, el capitán enviará igualmente una copia de todos sus cuadernos diarios de pesca a alguno de los institutos científicos siguientes:

i)

Institut de recherche pour le développement (IRD);

ii)

Instituto Español de Oceanografía (IEO);

iii)

Instituto Português do Mar e da Atmosfera (IPMA); o

iv)

Instituto Nacional de Desenvolvimento das Pescas (INDP).

El regreso del buque a la zona de Cabo Verde en el período de validez de su autorización de pesca dará lugar a una nueva declaración de capturas.

En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a las capturas, Cabo Verde podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta la obtención de la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo previsto a tal efecto por la legislación nacional en vigor. En caso de reincidencia, Cabo Verde podrá denegar la renovación de la autorización de pesca. Cabo Verde informará sin demora a la Unión de cualquier sanción aplicada en este contexto.

3.   Transición hacia un sistema electrónico

Las dos Partes acuerdan establecer un cuaderno diario de pesca electrónico y un sistema de declaración electrónica del conjunto de los datos relativos a las capturas (ERS), de conformidad con las líneas directrices que figuran en el apéndice 6. Las Partes determinarán de común acuerdo las modalidades de la aplicación de dicho sistema con el objetivo de que sea operativo a partir del 1 de septiembre de 2015.

4.   Cánones adeudados por los buques atuneros y palangreros de superficie

Hasta que se aplique el sistema electrónico previsto en el punto 3, los Estados miembros comunicarán a la Comisión Europea, a más tardar el 15 de junio de cada año, los tonelajes de capturas correspondientes al año vencido, tal como hayan sido confirmados por los institutos científicos mencionados en el punto 2. La Unión establecerá para cada buque atunero y palangrero de superficie, sobre la base de esas declaraciones de capturas, la liquidación final de los cánones adeudados por el buque correspondientes a su campaña anual del año natural precedente. La Unión comunicará esa liquidación final a Cabo Verde y al armador por mediación de los Estados miembros antes del 31 de julio del año en curso.

A partir de la fecha de aplicación efectiva del sistema electrónico previsto en el punto 3, la Unión establecerá para cada atunero cañero, atunero cerquero y palangrero de superficie, sobre la base de los diarios de navegación archivados en el centro de seguimiento de la pesca (CSP) del Estado del pabellón, la liquidación final de los cánones adeudados por el buque correspondientes a su campaña anual del año natural anterior. La Unión comunicará esa liquidación final a Cabo Verde y al armador antes del 31 de marzo del año en curso.

En ambos casos y en un plazo de treinta días a partir de la fecha de transmisión, Cabo Verde podrá impugnar dicha liquidación apoyándose en elementos justificativos. En caso de desacuerdo, las Partes se consultarán en el marco de la Comisión mixta. Si Cabo Verde no presenta objeciones en el plazo de treinta días, la liquidación final se considerará adoptada.

Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado anticipadamente para la obtención de la autorización de pesca, el armador transferirá el saldo a Cabo Verde el 30 de septiembre del año en curso a más tardar. Si la liquidación final es inferior al canon a tanto alzado anticipado, el saldo restante no podrá ser recuperado por el armador.

CAPÍTULO V

DESEMBARQUES Y TRANSBORDOS

1.   Notificación

El capitán de un buque de la Unión que desee desembarcar en un puerto de Cabo Verde, o transbordar capturas efectuadas en la zona de Cabo Verde, deberá notificar a este país, al menos veinticuatro horas antes del desembarque o del transbordo:

a)

el nombre del buque pesquero que debe desembarcar o transbordar;

b)

el puerto de desembarque o de transbordo;

c)

la fecha y hora previstas para el desembarque o el transbordo;

d)

la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares) de cada especie (identificada por su código alfa-3 de la FAO) que se vaya a desembarcar o a transbordar;

e)

en caso de transbordo, el nombre del buque receptor;

f)

el certificado sanitario del buque receptor.

La operación de transbordo deberá efectuarse en las aguas de un puerto de Cabo Verde autorizado al efecto. Queda prohibido el transbordo en el mar.

El incumplimiento de estas disposiciones estará sujeto a la aplicación de las sanciones previstas al efecto por la legislación de Cabo Verde.

2.   Fomento de los desembarques

Con objeto de contribuir al desarrollo del sector de la pesca en Cabo Verde y potenciar los efectos económicos y sociales del Acuerdo, principalmente en el ámbito de la transformación y de la valorización de los productos de la pesca, ambas Partes se concertarán para elaborar una estrategia encaminada a aumentar los desembarques de la flota de la Unión.

Los armadores que pesquen atún procurarán desembarcar una parte de las capturas realizadas en las aguas de Cabo Verde. Las capturas desembarcadas se podrán vender a empresas locales a un precio fijado sobre la base de una negociación entre los agentes económicos.

La aplicación de la estrategia destinada a aumentar los desembarques y el funcionamiento efectivo de las infraestructuras portuarias y de transformación serán sometidos a un seguimiento periódico por parte de la Comisión mixta previa consulta de los interlocutores afectados.

Los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca conforme al presente Protocolo que desembarquen capturas de atún en un puerto de Cabo Verde disfrutarán de una reducción del canon de 10 EUR por tonelada desembarcada. Se concederá una reducción suplementaria de 10 EUR por tonelada en caso de venta de los productos de la pesca a una fábrica de transformación de Cabo Verde. Este mecanismo se aplicará hasta un máximo del 50 % de la liquidación final de las capturas.

Los documentos que certifiquen el desembarque o la venta se remitirán a la Dirección General de Pesca. Tras su aprobación, se informará a los armadores de que se trate, por mediación de la Unión, de los importes que se les vayan a devolver. Dichos importes se deducirán de los cánones que hayan de abonarse por las futuras solicitudes de licencia.

CAPÍTULO VI

CONTROL

1.   Entrada y salida de la zona

Cualquier entrada o salida de la zona de pesca de Cabo Verde de un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca deberá ser notificada a Cabo Verde con una antelación mínima de seis horas.

Al notificar su entrada o salida, el buque deberá comunicar, en particular:

i)

la fecha, la hora y el punto de paso previstos;

ii)

la cantidad de cada especie mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

iii)

la presentación de los productos.

La notificación se efectuará prioritariamente por correo electrónico o, en su defecto, por fax o radio, a la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia comunicados por Cabo Verde. Cabo Verde notificará sin demora a los buques afectados y a la Unión cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de envío.

Cualquier buque que sea sorprendido realizando una actividad pesquera en la zona de Cabo Verde sin haber notificado previamente su presencia se considerará que faena sin autorización.

2.   Inspección en el mar

La inspección en el mar en la zona de Cabo Verde de los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca será efectuada por buques e inspectores de Cabo Verde claramente identificables como asignados al control de la pesca.

Antes de subir a bordo, los inspectores de Cabo Verde notificarán al buque de la Unión su decisión de efectuar una inspección. La inspección la llevarán a cabo un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección.

Los inspectores de Cabo Verde permanecerán a bordo del buque de la Unión exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección. Llevarán a cabo la inspección de manera que su efecto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sea mínimo.

Cabo Verde podrá autorizar a la Unión a participar en la inspección en el mar en calidad de observadora.

El capitán del buque de la Unión facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores de Cabo Verde.

Al finalizar cada inspección, los inspectores de Cabo Verde redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la Unión tendrá derecho a manifestar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión.

Los inspectores de Cabo Verde entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la Unión antes de abandonar este. Cabo Verde remitirá una copia del informe de inspección a la Unión dentro de los ocho días siguientes a la inspección.

3.   Inspección en puerto

La inspección en puerto de los buques de la Unión que desembarquen o transborden en las aguas de un puerto de Cabo Verde capturas efectuadas en la zona de este país será efectuada por inspectores de Cabo Verde claramente identificables como asignados al control de la pesca.

La inspección la llevarán a cabo un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección. Los inspectores de Cabo Verde permanecerán a bordo del buque de la Unión exclusivamente el tiempo necesario para realizar las tareas vinculadas a la inspección y llevarán a cabo la inspección de manera que su efecto para el buque, la operación de desembarque o transbordo y su cargamento sea mínimo.

Cabo Verde podrá autorizar a la Unión a participar en la inspección en puerto en calidad de observadora.

El capitán del buque de la Unión facilitará el trabajo de los inspectores de Cabo Verde.

Al finalizar cada inspección, el inspector de Cabo Verde redactará un informe de inspección. El capitán del buque de la Unión tendrá derecho a manifestar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión.

El inspector de Cabo Verde entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque de la Unión en cuanto finalice la inspección. Cabo Verde remitirá una copia del informe de inspección a la Unión dentro de los ocho días siguientes a la inspección.

CAPÍTULO VII

SISTEMA DE SEGUIMIENTO POR SATÉLITE (SLB)

1.   Mensajes de posición de los buques — Sistema SLB

Cuando se encuentren en la zona de Cabo Verde, los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca deberán estar equipados de un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al CSP de su Estado del pabellón.

Cada mensaje de posición deberá contener:

a)

la identificación del buque;

b)

la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

c)

la fecha y hora en que se haya registrado la posición;

d)

la velocidad y el rumbo del buque;

e)

una configuración según el formato que figura en el apéndice 5.

La primera posición anotada tras la entrada en la zona de Cabo Verde se identificará mediante el código «ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», excepción hecha de la primera posición anotada tras la salida de la zona de Cabo Verde, que se identificará mediante el código «EXI».

El CSP del Estado del pabellón se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán anotarse de modo seguro y conservarse durante tres años.

2.   Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB

El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado del pabellón.

En caso de avería, deberá repararse o sustituirse el sistema SLB del buque en el plazo de un mes. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de Cabo Verde.

Los buques que faenen en la zona de Cabo Verde con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico, por radio o por fax al CSP del Estado del pabellón al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información obligatoria.

3.   Comunicación segura de mensajes de posición a Cabo Verde

El CSP del Estado del pabellón transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Cabo Verde. Los CSP del Estado del pabellón y de Cabo Verde se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.

La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado del pabellón y de Cabo Verde se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.

El CSP de Cabo Verde informará sin demora al CSP del Estado del pabellón y a la Unión de cualquier interrupción en la recepción de los mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca, siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona.

4.   Mal funcionamiento del sistema de comunicación

Cabo Verde velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado del pabellón e informará sin demora a la Unión de cualquier disfunción en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. Cualquier eventual litigio será sometido a la Comisión mixta.

El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Cualquier infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación de Cabo Verde en vigor.

5.   Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición

Sobre la base de indicios firmes que hagan sospechar de una infracción, Cabo Verde podrá solicitar al CSP del Estado del pabellón, con copia a la Unión, que la frecuencia de envío de los mensajes de posición de un buque aumente a un mensaje cada treinta minutos durante un período de investigación determinado. Cabo Verde deberá transmitir los mencionados indicios al CSP del Estado del pabellón y a la Unión. El CSP del Estado del pabellón enviará sin demora a Cabo Verde los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.

Al terminar el período de investigación fijado, Cabo Verde informará al CSP del Estado del pabellón y a la Unión de las eventuales medidas.

CAPÍTULO VIII

INFRACCIONES

1.   Tratamiento de las infracciones

Toda infracción cometida por un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca de conformidad con el presente anexo deberá ser mencionada en un informe de inspección.

La firma del informe por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada.

2.   Detención de un buque — Reunión informativa

Si así lo prevé para la infracción denunciada la legislación de Cabo Verde en vigor, cualquier buque infractor de la Unión puede ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Cabo Verde.

Cabo Verde notificará a la Unión, en un plazo máximo de un día hábil, cualquier detención de un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca. Esta notificación deberá ir acompañada de los elementos que motiven la detención.

Antes de adoptar ninguna medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Cabo Verde organizará, a petición de la Unión, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que hayan dado lugar a aquella y exponer el posible curso. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado del pabellón del buque.

3.   Sanción correspondiente a la infracción — Procedimiento de conciliación

Cabo Verde determinará la sanción correspondiente a la infracción denunciada con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional en vigor.

Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial, antes de iniciar este, y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, se iniciará un procedimiento de conciliación entre Cabo Verde y la Unión para determinar las condiciones y el nivel de la sanción. Podrá participar en este procedimiento de conciliación un representante del Estado del pabellón del buque. Dicho procedimiento concluirá a más tardar tres días después de notificada la detención del buque.

4.   Procedimiento judicial — Fianza bancaria

En caso de fracasar la vía de la conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe Cabo Verde, cuyo importe, fijado asimismo por Cabo Verde, cubrirá los costes derivados de la detención del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.

La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras la sentencia:

a)

íntegramente, si la sentencia no contempla sanción;

b)

por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza.

Cabo Verde informará a la Unión de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de ocho días tras la sentencia.

5.   Liberación del buque y de la tripulación

Se autorizará a salir del puerto al buque y a su tripulación en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o se deposite la fianza bancaria.

CAPÍTULO IX

EMBARQUE DE MARINEROS

1.   Número de marineros que deberán embarcarse

Durante su campaña de pesca en la zona de Cabo Verde, los buques de la Unión embarcarán marineros caboverdianos dentro de los límites siguientes:

a)

la flota de atuneros cerqueros, al menos seis marineros;

b)

la flota de atuneros cañeros, al menos dos marineros;

c)

la flota de palangreros de superficie, al menos cinco marineros.

Los armadores de los buques de la Unión procurarán embarcar un número más elevado de marineros caboverdianos.

2.   Libre elección de marineros

Cabo Verde mantendrá una lista de marineros caboverdianos aptos para ser embarcados en los buques de la Unión.

El armador, o su agente, elegirá libremente de esa lista los marinos caboverdianos que embarcará, y notificará a Cabo Verde su inscripción en el rol de la tripulación.

3.   Contratos de los marineros

Los contratos de trabajo de los marineros caboverdianos se establecerán entre el armador, o su agente, y el marinero, eventualmente representado por su sindicato. Estarán visados por la autoridad marítima de Cabo Verde. En ellos se estipularán, en concreto, la fecha y el puerto de embarque.

Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable en Cabo Verde, y comprenderán un seguro de vida, enfermedad y accidente.

Los signatarios recibirán una copia del contrato.

Se reconocerán a los marineros caboverdianos los derechos fundamentales del trabajo contenidos en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Se trata, en particular, de la libertad de asociación, del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

4.   Salario de los marineros

El salario de los marineros caboverdianos correrá a cargo del armador. Quedará fijado antes de la entrega de la autorización de pesca y de común acuerdo entre el armador, o su agente, y Cabo Verde.

El salario no podrá ser inferior al de las tripulaciones de los buques nacionales ni a las normas de la OIT.

5.   Obligaciones del marinero

El marinero deberá presentarse al capitán del buque que le haya sido designado la víspera de la fecha de embarque anunciada en su contrato. El capitán informará al marinero de la fecha y hora del embarque. Si el marinero renuncia o no se presenta en la fecha y hora previstas para su embarque, se considerará anulado el contrato de este marinero y el armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcarlo. En este caso, el armador no estará sujeto a ninguna sanción financiera ni pago compensatorio.

6.   Marineros caboverdianos no embarcados

Los armadores de los buques que no embarquen marineros caboverdianos deberán transferir, antes del 30 de septiembre del año en curso, por cada marinero que falte para alcanzar el número fijado al comienzo del presente capítulo, una suma a tanto alzado de 20 EUR por día de presencia de sus buques en la zona de Cabo Verde.

CAPÍTULO X

OBSERVADORES DE CABO VERDE

1.   Observación de las actividades pesqueras

Los buques en posesión de una autorización de pesca estarán sometidos a un régimen de observación de sus actividades pesqueras en el marco del Acuerdo.

Este régimen de observación se ajustará a lo dispuesto en las recomendaciones adoptadas por la CICAA.

2.   Buques y observadores designados

Cabo Verde designará los buques de la Unión que deban embarcar un observador, así como el observador asignado, a más tardar quince días antes de la fecha prevista de embarque del observador.

En el momento de la expedición de la autorización de pesca, Cabo Verde informará a la Unión y al armador, o a su agente, de los buques y observadores designados, así como de la duración de la presencia del observador a bordo de cada buque. Cabo Verde informará sin demora a la Unión y al armador, o a su agente, de cualquier modificación de los buques y observadores designados.

Cabo Verde procurará no designar observadores para los buques que lleven ya un observador a bordo o a los que se haya impuesto ya la obligación formal de embarcar a un observador, durante la campaña de pesca de que se trate, en el marco de sus actividades en otras zonas de pesca distintas de las de Cabo Verde.

El período de presencia del observador a bordo del buque no podrá exceder del plazo necesario para llevar a cabo sus tareas.

3.   Contribución financiera a tanto alzado

En el momento de abonar el canon, el armador transferirá a Cabo Verde, por cada buque, un importe a tanto alzado de 200 EUR anuales.

4.   Salario del observador

El salario y las cargas sociales del observador correrán por cuenta de Cabo Verde.

5.   Condiciones de embarque

Las condiciones de embarque del observador, y en particular el período de su presencia a bordo, se definirán de común acuerdo entre el armador, o su agente, y Cabo Verde.

Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. No obstante, el alojamiento a bordo del observador tomará en consideración la estructura técnica del buque.

Los gastos de alojamiento y alimentación a bordo del buque estarán a cargo del armador.

El capitán adoptará todas las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral del observador.

El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para la realización de sus tareas. Podrá acceder a los medios de comunicación, a los documentos vinculados a las actividades pesqueras del buque, en particular el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque directamente vinculadas con sus tareas.

6.   Obligaciones del observador

Durante todo el período de su presencia a bordo, el observador:

a)

tomará todas las disposiciones adecuadas para no interrumpir ni dificultar las operaciones de pesca;

b)

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo;

c)

respetará la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque.

7.   Embarque y desembarque del observador

El observador embarcará en el puerto que escoja el armador.

El armador, o su representante, comunicará a Cabo Verde, al menos diez días antes del embarque, la fecha, hora y puerto en que embarcará al observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje para poder personarse en el puerto de embarque correrán a cargo del armador.

Si el observador no se presenta para embarcar dentro de las doce horas siguientes a la fecha y hora previstas, el armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcar a este observador. Será libre para salir de puerto e iniciar sus operaciones de pesca.

Cuando no desembarque al observador en un puerto de Cabo Verde, el armador garantizará su repatriación a Cabo Verde a la mayor brevedad posible y corriendo con los correspondientes gastos.

8.   Tareas del observador

El observador realizará las siguientes tareas:

a)

observar las actividades pesqueras del buque;

b)

comprobar la posición del buque durante sus operaciones de pesca;

c)

proceder a un muestreo biológico en el marco de un programa científico;

d)

inventariar los artes de pesca utilizados;

e)

comprobar los datos de las capturas efectuadas en la zona de Cabo Verde que figuren en el cuaderno diario de pesca;

f)

comprobar los porcentajes de capturas accesorias y estimar los descartes;

g)

comunicar sus observaciones por radio, fax o correo electrónico, al menos una vez por semana, cuando el buque faene en la zona de Cabo Verde, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

9.   Informe del observador

Antes de abandonar el buque, el observador presentará un informe con sus observaciones al capitán del buque. El capitán del buque tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en el informe del observador. El informe será firmado por el observador y por el capitán. El capitán recibirá una copia del informe del observador.

El observador entregará su informe a Cabo Verde, que transmitirá una copia del mismo a la Unión en un plazo de ocho días tras el desembarque del observador.

CAPÍTULO XI

RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR

1.   El operador velará por que sus buques estén en condiciones de navegar y dispongan de los equipos adecuados de salvamento y supervivencia para cada pasajero y miembro de la tripulación.

2.   El operador dispondrá de una cobertura de seguro adecuada y completa sobre su buque por mediación de una compañía de seguros internacionalmente reconocida.

3.   En caso de que un buque de la Unión se vea envuelto en un accidente o un incidente marítimo en Cabo Verde que contamine y dañe el medio ambiente, el buque y el operador lo notificarán inmediatamente a las autoridades caboverdianas. Si los daños constatados los ha causado el buque del operador, este asumirá su responsabilidad en el marco de las disposiciones y procedimientos nacionales e internacionales aplicables.

APÉNDICES DEL ANEXO

Apéndice 1 —

ZEE de Cabo Verde

Apéndice 2 —

Medidas técnicas de conservación

Apéndice 3 —

Formulario de solicitud de autorización de pesca

Apéndice 4 —

Cuaderno diario de pesca

Apéndice 5 —

Comunicación de mensajes SLB a Cabo Verde

Apéndice 6 —

Directrices para la regulación y aplicación del sistema electrónico de comunicación de datos sobre las actividades pesqueras (Sistema ERS)

Apéndice 1

ZEE de Cabo Verde

La ZEE de Cabo Verde se extiende hasta 200 millas náuticas a partir de las líneas de base siguientes:

Punto

Latitud norte

Longitud oeste

Ile

A.

14° 48′ 43,17″

24° 43′ 48,85″

I. Brava

C-P1 a Rainha

14° 49′ 59,10″

24° 45′ 33,11″

C-P1 a Faja

14° 51′ 52,19″

24° 45′ 09,19″

D-P1 Vermelharia

16° 29′ 10,25″

24° 19′ 55,87″

S. Nicolau

E.

16° 36′ 37,32″

24° 36′ 13,93″

Ilhéu Raso

F-P1 a da Peça

16° 54′ 25,10″

25° 18′ 11,00″

Santo Antão

F.

16° 54′ 40,00″

25° 18′ 32,00″

G-P1 a Camarin

16° 55′ 32,98″

25° 19′ 10,76″

H-P1 a Preta

17° 02′ 28,66″

25° 21′ 51,67″

I-P1 A Mangrade

17° 03′ 21,06″

25° 21′ 54,44″

J-P1 a Portinha

17° 05′ 33,10″

25° 20′ 29,91″

K-P1 a do Sol

17° 12′ 25,21″

25° 05′ 56,15″

L-P1 a Sinagoga

17° 10′ 41,58″

25° 01′ 38,24″

M-Pta Espechim

16° 40′ 51,64″

24° 20′ 38,79″

S. Nicolau

N-Pta Norte

16° 51′ 21,13″

22° 55′ 40,74″

Sal

O-Pta Casaca

16° 50′ 01,69″

22° 53′ 50,14″

P-Ilhéu Cascalho

16° 11′ 31,04″

22° 40′ 52,44″

Boa Vista

P1-Ilhéu Baluarte

16° 09′ 05,00″

22° 39′ 45,00″

Q-Pta Roque

16° 05′ 09,83″

22° 40′ 26,06″

R-Pta Flamengas

15° 10′ 03,89″

23° 05′ 47,90″

Maio

S.

15° 09′ 02,21″

23° 06′ 24,98″

Santiago

T.

14° 54′ 10,78″

23° 29′ 36,09″

U-D. Maria Pia

14° 53′ 50,00″

23° 30′ 54,50″

I. de Fogo

V-Pta Pesqueiro

14° 48′ 52,32″

24° 22′ 43,30″

I. Brava

X-Pta Nho Martinho

14° 48′ 25,59

24° 42′ 34,92″

Y = A

14° 48′ 43,17″

24° 43′ 48,85″

 

De conformidad con el Tratado firmado el 17 de febrero de 1993 entre la República de Cabo Verde y la República de Senegal, la frontera marítima con Senegal la delimitan los puntos siguientes:

Punto

Latitud norte

Longitud oeste

A

13° 39′ 00″

20° 04′ 25″

B

14° 51′ 00″

20° 04′ 25″

C

14° 55′ 00″

20° 00′ 00″

D

15° 10′ 00″

19° 51′ 30″

E

15° 25′ 00″

19° 44′ 50″

F

15° 40′ 00″

19° 38′ 30″

G

15° 55′ 00″

19° 35′ 40″

H

16° 04′ 05″

19° 33′ 30″

De conformidad con el Tratado firmado el 19 de septiembre de 2003 entre la República de Cabo Verde y la República Islámica de Mauritania, la frontera marítima entre los dos países la delimitan los puntos siguientes:

Punto

Latitud norte

Longitud oeste

H

16° 04,0′

019° 33,5′

I

16° 17,0′

019° 32,5′

J

16° 28,5′

019° 32,5′

K

16° 38,0′

019° 33,2′

L

17° 00,0′

019° 32,1′

M

17° 06,0′

019° 36,8′

N

17° 26,8′

019° 37,9′

O

17° 31,9′

019° 38,0′

P

17° 44,1′

019° 38,0′

Q

17° 53,3′

019° 38,0′

R

18° 02,5′

019° 42,1′

S

18° 07,8′

019° 44,2′

T

18° 13,4′

019° 47,0′

U

18° 18,8′

019° 49,0′

V

18° 24,0′

019° 51,5′

X

18° 28,8′

019° 53,8′

Y

18° 34,9′

019° 56,0′

Z

18° 44,2′

020° 00,0′

Apéndice 2

Medidas técnicas de conservación

1.   Medidas aplicables a todas las categorías

Especies prohibidas

De conformidad con la Convención sobre las Especies Migratorias y con las resoluciones de la CICAA, está prohibida la pesca de las siguientes especies: manta gigante (Manta birostris), peregrino (Cetorhinus maximus), tiburón blanco (Carcharodon carcharias), tiburón de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus), tiburones martillos de la familia Sphyrnidae (excepto el tiburón martillo tiburo), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) y tiburón jaquetón (Carcharhinus falciformis).

De conformidad con la legislación nacional de Cabo Verde, está prohibida la pesca del tiburón ballena (Rhincondon typus).

Prohibición de quitar las aletas de tiburón:

Queda prohibido quitar las aletas de tiburón a bordo de los buques y de conservar a bordo, transbordar o desembarcar aletas de tiburón. No obstante lo dispuesto antes, a fin de facilitar el almacenamiento a bordo, las aletas de tiburón se podrán cortar en parte y doblarse hacia la canal, pero no se podrán cercenar completamente antes del desembarque.

Prohibición de los transbordos en el mar:

Queda prohibido el transbordo en el mar. La operación de transbordo deberá efectuarse en las aguas de un puerto de Cabo Verde autorizado al efecto.

2.   Medidas específicas

FICHA 1: ATUNEROS CAÑEROS

(1)

Zona de pesca: Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base.

(2)

Arte autorizado: Cañas.

(3)

Especies principales: Rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis).

Capturas accesorias: Respeto de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO.

FICHA 2: ATUNEROS CERQUEROS

(1)

Zona de pesca: Más allá de las 18 millas marinas a partir de la línea de base, habida cuenta del carácter archipelágico de la zona de pesca de Cabo Verde.

(2)

Arte autorizado: Red de cerco.

(3)

Especies principales: Rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis).

Capturas accesorias: Respeto de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO.

FICHA 3: PALANGREROS DE SUPERFICIE

(1)

Zona de pesca: Más allá de las 18 millas marinas a partir de la línea de base.

(2)

Arte autorizado: Palangre de superficie.

(3)

Especies principales: Pez espada (Xiphias gladius), tintorera (Prionace glauca), rabil (Thunnus albacares) y patudo (Thunnus obesus).

Capturas accesorias: Respeto de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO.

3.   Actualización

Las dos Partes se consultarán en la comisión mixta para actualizar estas medidas técnicas de conservación sobre la base de recomendaciones científicas.

Apéndice 3

Image

Image

Apéndice 4

Cuaderno diario de pesca

Image

Apéndice 5

Comunicación de mensajes SLB a Cabo Verde

INFORME DE POSICIÓN

Dato

Código

Obligatorio/Facultativo

Observaciones

Inicio de la comunicación

SR

O

Dato relativo al sistema — Indica el comienzo de la comunicación

Destinatario

AD

O

Dato relativo al mensaje — Destinatario. Código ISO alfa-3 del país

Remitente

FS

O

Dato relativo al mensaje — Remitente. Código ISO alfa-3 del país

Tipo de mensaje

TM

O

Dato relativo al mensaje — Tipo de mensaje «POS»

Indicativo de llamada de radio

RC

O

Dato relativo al buque — Indicativo internacional de llamada de radio del buque

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

F

Dato relativo al buque — Número exclusivo de la Parte contratante (código ISO-3 del Estado del pabellón, seguido de un número)

Número de matrícula externo

XR

F

Dato relativo al buque — Número que aparece en el costado del buque

Estado del pabellón

FS

F

Dato relativo al Estado del pabellón

Latitud

LA

O

Dato relativo a la posición del buque — Posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS-84)

Longitud

LO

O

Dato relativo a la posición del buque — Posición en grados y minutos E/O GGMM (WGS-84)

Fecha

DA

O

Dato relativo a la posición del buque — Fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD)

Hora

TI

O

Dato relativo a la posición del buque — Hora UTC de comunicación de la posición (HHMM)

Final de la comunicación

ER

O

Dato relativo al sistema — Indica el final de la comunicación

Juego de caracteres: ISO 8859.1

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

 

una barra oblicua doble (//) y el código «SR» indican el inicio de la transmisión;

 

una barra oblicua doble (//) y un código indican el inicio de un dato;

 

una barra oblicua simple (/) indica la separación entre el código y los datos;

 

los pares de datos se separarán mediante un espacio;

 

el código «ER» y una barra oblicua doble (//) indicarán el final de una comunicación.

Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final de la comunicación.

Apéndice 6

Directrices para la regulación y aplicación del sistema electrónico de comunicación de datos sobre las actividades pesqueras (Sistema ERS)

DISPOSICIONES GENERALES

1.

Cada buque pesquero de la Unión deberá estar equipado de un sistema electrónico (denominado en lo sucesivo «sistema ERS»), capaz de registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del buque (en lo sucesivo denominados «datos ERS»), cuando faene en la zona de pesca de Cabo Verde.

2.

Los buques de la Unión que no estén equipados con un sistema ERS, o cuyo sistema ERS no sea operativo, no estarán autorizados a entrar en la zona de pesca de Cabo Verde para llevar a cabo actividades pesqueras.

3.

Los datos ERS se transmitirán de conformidad con las presentes directrices al centro de seguimiento de la pesca (en lo sucesivo, denominado «CSP») del Estado del pabellón, que se encargará de ponerlos a disposición del CSP de Cabo Verde de manera automática.

4.

El Estado del pabellón y Cabo Verde velarán por que sus CSP estén equipados con el material informático y los programas necesarios para la transmisión automática de los datos ERS en el formato XML disponible en la dirección [http://ec.europa.eu/cfp/control/codes/index_en.htm], y dispondrán de un procedimiento de salvaguardia capaz de registrar y almacenar los datos ERS en una forma legible por ordenador durante un período de al menos tres años.

5.

Toda modificación o actualización del formato contemplado en el punto 3 será identificada y fechada y deberá ser operativa seis meses después de su puesta en aplicación.

6.

Los datos ERS se trasmitirán a través de los medios electrónicos de comunicación administrados por la Comisión Europea en nombre de la Unión, identificados como DEH (Data Exchange Highway).

7.

El Estado del pabellón y Cabo Verde designarán cada uno un corresponsal ERS que servirá de punto de contacto.

a)

Los corresponsales ERS se designarán por un período mínimo de seis meses.

b)

Los CSP del Estado del pabellón y de Cabo Verde se comunicarán mutuamente los datos (nombre, dirección, teléfono, télex, correo electrónico) de su corresponsal ERS.

c)

Toda modificación de los datos de este corresponsal ERS deberá comunicarse sin demora.

ESTABLECIMIENTO Y COMUNICACIÓN DE LOS DATOS ERS

8.

Los buques de pesca de la Unión deberán:

a)

comunicar diariamente los datos ERS de cada día de presencia en la zona de pesca de Cabo Verde;

b)

registrar para cada lance o línea de palangre las cantidades de cada especie capturada y conservada a bordo como especie principal o captura accesoria, o descartada;

c)

declarar las capturas nulas en relación con cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Cabo Verde;

d)

identificar cada especie mediante su código alfa-3 de la FAO;

e)

expresar las cantidades en kilogramos de peso vivo y, en caso necesario, en número de ejemplares;

f)

registrar en los datos ERS, para cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Cabo Verde, las cantidades transbordadas y/o desembarcadas;

g)

registrar en los datos ERS, con ocasión de cada entrada (mensaje COE) y salida (mensaje COX) de la zona de pesca de Cabo Verde, un mensaje específico que contenga, para cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Cabo Verde, las cantidades conservadas a bordo en el momento de cada traslado del buque;

h)

transmitir diariamente los datos ERS al CSP del Estado del pabellón, de conformidad con el formato contemplado en el punto 3, a más tardar a las 23:59 horas UTC.

9.

El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y notificados.

10.

El CSP del Estado del pabellón enviará los datos ERS al CSP de Cabo Verde de manera automática e inmediata.

11.

El CSP de Cabo Verde confirmará la recepción de los datos ERS mediante un mensaje de respuesta y tratará todos los datos ERS de forma confidencial.

FALLO DEL SISTEMA ERS A BORDO DEL BUQUE O DE LA TRANSMISIÓN DE DATOS ERS ENTRE EL BUQUE Y EL CSP DEL ESTADO DEL PABELLÓN

12.

El Estado del pabellón informará sin demora al capitán y/o al propietario de un buque que enarbole su pabellón, o a su representante, de todo fallo técnico del sistema ERS instalado a bordo del buque o de todo fallo de funcionamiento de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado del pabellón.

13.

El Estado del pabellón informará a Cabo Verde del fallo detectado y de las medidas correctoras adoptadas.

14.

En caso de avería del sistema ERS a bordo del buque, el capitán y/o el propietario se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo de diez días. Si el buque realiza una escala en este plazo de diez días, no podrá reanudar sus actividades pesqueras en la zona de pesca de Cabo Verde hasta que su sistema ERS esté en perfecto estado de funcionamiento, salvo autorización expedida por Cabo Verde.

15.

Un buque pesquero no podrá salir de un puerto tras detectar un fallo técnico de su sistema ERS hasta que:

a)

su sistema ERS vuelva a funcionar a satisfacción del Estado del pabellón y de Cabo Verde, o

b)

si el buque no reanuda sus actividades pesqueras en la zona de pesca de Cabo Verde, reciba la autorización del Estado del pabellón; en este último caso, el Estado del pabellón informará a Cabo Verde de su decisión antes de la salida del buque.

16.

Los buques de la Unión que faenen en la zona de pesca de Cabo Verde con un sistema ERS deficiente deberán transmitir diariamente, y a más tardar a las 23:59 horas UTC, todos los datos ERS al CSP del Estado del pabellón por cualquier otro medio de comunicación electrónico accesible al CSP de Cabo Verde.

17.

Los datos ERS que no hayan podido comunicarse a Cabo Verde a través del sistema ERS debido al fallo contemplado en el punto 12, serán transmitidos por el CSP del Estado del pabellón al CSP de Cabo Verde por otro medio electrónico convenido de mutuo acuerdo. Esta transmisión alternativa se considerará prioritaria, quedando claro que es posible que no se respeten los plazos de transmisión normalmente aplicables.

18.

Si el CSP de Cabo Verde no recibe los datos ERS de un buque durante tres días consecutivos, este país podrá dar instrucciones al buque para que se dirija inmediatamente a un puerto designado por Cabo Verde para una investigación ulterior.

DEFICIENCIA DEL CSP — NO RECEPCIÓN DE DATOS ERS POR EL CSP DE CABO VERDE

19.

Cuando un CSP no reciba datos ERS, su corresponsal ERS informará de ello sin demora al corresponsal ERS del otro CSP y, en caso necesario, colaborará en la solución del problema.

20.

El CSP del Estado del pabellón y el CSP de Cabo Verde decidirán de mutuo acuerdo los medios electrónicos de comunicación alternativos que deberán utilizarse para la transmisión de datos ERS en caso de fallo de los CSP y se informarán sin demora de toda modificación.

21.

Cuando el CSP de Cabo Verde señale que no ha recibido datos ERS, el CSP del Estado del pabellón determinará las causas del problema y adoptará las medidas adecuadas para resolverlo. El CSP del Estado del pabellón informará al CSP de Cabo Verde y a la Unión de los resultados y de las medidas adoptadas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detección del fallo.

22.

Si la solución del problema requiere más de veinticuatro horas, el CSP del Estado del pabellón transmitirá sin demora los datos ERS que falten al CSP de Cabo Verde utilizando uno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el punto 17.

23.

Cabo Verde informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la Unión no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos ERS por el CSP de Cabo Verde debido al fallo de uno de los CSP.

MANTENIMIENTO DE UN CSP

24.

Las operaciones de mantenimiento planificadas de un CSP (programa de mantenimiento) que puedan afectar los intercambios de datos ERS deberán ser notificadas al otro CSP al menos con setenta y dos horas de antelación, indicando si es posible la fecha y la duración prevista del mantenimiento. En el caso de operaciones de mantenimiento no planificadas, esta información se enviará lo antes posible al otro CSP.

25.

Durante el mantenimiento, la disponibilidad de datos ERS podrá quedar en suspenso hasta que el sistema vuelva a estar operativo. En este caso, los datos ERS afectados deberán estar disponibles tan pronto como finalicen las operaciones de mantenimiento.

26.

En caso de que las operaciones de mantenimiento duren más de veinticuatro horas, los datos ERS se transmitirán al otro CSP utilizando alguno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el punto 17.

27.

Cabo Verde informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la Unión no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos debido a una operación de mantenimiento de un CSP.

ENVÍO DE DATOS ERS A CABO VERDE

28.

Para la transmisión de datos ERS del Estado del pabellón a Cabo Verde se utilizarán los medios electrónicos de comunicación administrados por los servicios de la Comisión Europea, en nombre de la Unión, identificados como «DEH» (Data Exchange Highway), que se mencionan en el punto 6.

29.

A efectos de la gestión de las actividades pesqueras por parte de la flota de la Unión, esos datos se almacenarán y estarán disponibles para su consulta por el personal autorizado de los servicios de la Comisión Europea, en nombre de la Unión.


REGLAMENTOS

24.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/31


REGLAMENTO (UE) No 1385/2014 DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2014

relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de diciembre de 2006, el Consejo aprobo, mediante la adopción del Reglamento (CE) no 2027/2006 (1), la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

(2)

El 28 de agosto de 2014 se rubricó un nuevo Protocolo (2) del Acuerdo (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»). El Protocolo concede a los buques de la Unión posibilidades de pesca en la zona de pesca en la que la República de Cabo Verde ejerce su soberanía o su jurisdicción.

(3)

El 15 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/948/UE (3) relativa a la firma y a la aplicación provisional del Protocolo.

(4)

Procede determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de aplicación del Protocolo.

(5)

De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (4), en caso de que no se utilicen plenamente las posibilidades de pesca concedidas a la Unión en virtud del Protocolo, la Comisión debe informar de ello a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta dentro del plazo que haya determinado el Consejo debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período de que se trate. El Consejo debe fijar dicho plazo.

(6)

A fin de garantizar la continuidad de las actividades pesqueras de los buques de la Unión, el Protocolo dispone su aplicación con carácter provisional a partir de la fecha de su firma. En consecuencia, el presente Reglamento ha de aplicarse a partir de la misma fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo se reparten entre los Estados miembros como sigue:

a)

atuneros cerqueros:

España

16 buques

Francia

12 buques

b)

palangreros de superficie:

España

23 buques

Portugal

7 buques

c)

atuneros cañeros:

España

7 buques

Francia

4 buques

Portugal

2 buques

2.   El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplicará sin perjuicio del Acuerdo.

3.   En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros que se contemplan en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de autorización de pesca de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.

4.   El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les informe de que no se han agotado las posibilidades de pesca.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de la firma del Protocolo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

M. MARTINA


(1)  Reglamento (CE) no 2027/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (DO L 414 de 30.12.2006, p. 1).

(2)  Protocolo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (véase la página 3 del presente Diario Oficial).

(3)  Decisión 2014/948/UE del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).


24.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/33


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1386/2014 DE LA COMISIÓN

de 19 de agosto de 2014

que modifica el anexo III del Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 978/2012 se establecen los criterios específicos que debe reunir el país solicitante para optar a las preferencias arancelarias con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (SPG+). Uno de esos criterios es que el país sea considerado vulnerable. Asimismo, debe haber ratificado todos los convenios enumerados en el anexo VIII del citado Reglamento y en las últimas conclusiones disponibles de los organismos de seguimiento pertinentes no debe constar ninguna falta grave a la obligación de aplicar efectivamente tales convenios. En relación con cualquiera de los convenios, el país no debe haber formulado una reserva que esté prohibida en el convenio en cuestión o que, a los efectos exclusivamente del artículo 9 del Reglamento (UE) no 978/2012, se considere incompatible con el objetivo y la finalidad de ese convenio. El país de que se trate debe aceptar sin reservas los requisitos de información impuestos por cada convenio y asumir los compromisos vinculantes que se mencionan en el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) no 978/2012.

(2)

Todo país beneficiario del SPG que desee beneficiarse del SPG+ debe presentar una solicitud acompañada de información exhaustiva sobre la ratificación de los convenios pertinentes, sus reservas y las objeciones que hagan a dichas reservas otras partes de los convenios, así como sus compromisos vinculantes.

(3)

Con arreglo al artículo 290 del TFUE, la Comisión tiene poderes para adoptar un acto delegado que establezca o modifique el anexo III a fin de conceder los beneficios del SPG+ a un país solicitante mediante su inclusión en la lista de países beneficiarios del SPG+.

(4)

El 28 de febrero de 2014, la Comisión recibió de la República de Filipinas («Filipinas») una solicitud de admisión como beneficiario del SPG+.

(5)

La Comisión ha examinado la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 978/2012 y ha llegado a la conclusión de que Filipinas cumple los criterios de admisibilidad. Por consiguiente, debe concederse a Filipinas el SPG+ a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y modificarse en consecuencia el anexo III del Reglamento (UE) no 978/2012.

(6)

La Comisión revisará la situación de ratificación de los convenios pertinentes y su aplicación efectiva por parte de Filipinas, así como su cooperación con los organismos de seguimiento correspondientes, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) no 978/2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) no 978/2012

En el anexo III del Reglamento (UE) no 978/2012, se inserta el siguiente país y su código alfabético correspondiente en las columnas A y B, respectivamente:

Filipinas

PH

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.


24.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/35


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1387/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2014

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La lista de países beneficiarios del régimen de importación libre de derechos de aduana y contingentes arancelarios de la UE figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007.

(2)

Kenia no había adoptado las medidas necesarias para la ratificación de su Acuerdo de Asociación Económica provisional y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1528/2007, en particular con su letra b), conforme al Reglamento (UE) no 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) dejó de beneficiarse, a partir del 1 de octubre de 2014, del régimen de acceso a los mercados permitido en virtud del Reglamento (CE) no 1528/2007.

(3)

No obstante, Kenia y la Unión Europea y sus Estados miembros finalizaron las negociaciones de un Acuerdo de Asociación Económica el 16 de octubre de 2014.

(4)

La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 1528/2007, a fin de modificar el anexo I de dicho Reglamento para añadir regiones o Estados del Grupo de Estados ACP que hayan celebrado negociaciones de un Acuerdo de Asociación Económica y cumplan los requisitos del artículo XXIV del GATT de 1994.

(5)

A partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la incorporación de Kenia al anexo I del Reglamento de acceso a los mercados estará sujeta a las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, en particular en su letra b).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade el siguiente país en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007:

«LA REPÚBLICA DE KENIA»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones (DO L 165 de 18.6.2013, p. 59).


24.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/37


REGLAMENTO (UE) No 1388/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2014

por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1, letra a), incisos i) y vi),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

La financiación estatal que cumple los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del Tratado constituye ayuda estatal y debe notificarse a la Comisión en virtud de su artículo 108, apartado 3. No obstante, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, el Consejo puede determinar las categorías de ayudas que quedan exentas de esta obligación de notificación. De acuerdo con el artículo 108, apartado 4, del Tratado, la Comisión puede adoptar reglamentos relativos a dichas categorías de ayudas.

(2)

El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para declarar, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, que, en ciertas condiciones, determinadas categorías de ayudas pueden quedar exentas de la obligación de notificación. Sobre la base de dicho Reglamento, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 736/2008 (3), que establecía que, en determinadas condiciones, las ayudas a las pequeñas y medianas empresas (PYME) dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca son compatibles con el mercado interior y no están sujetas a la obligación de notificación con arreglo al artículo 108, apartado 3, del Tratado. El Reglamento (CE) no 736/2008 se aplicó hasta el 31 de diciembre de 2013.

(3)

La Comisión ha aplicado los artículos 107 y 108 del Tratado a las PYME dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura en numerosas decisiones. También ha establecido su política en directrices específicas de dicho sector. A la luz de la experiencia de la Comisión en la aplicación de tales disposiciones a las PYME, es procedente que la Comisión siga haciendo uso de las facultades que le confiere el Reglamento (CE) no994/98 con el fin de eximir las ayudas a esa categoría de empresas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, en determinadas condiciones.

(4)

El 22 de julio de 2013, el Reglamento (CE) no 994/98 fue modificado por el Reglamento (UE) no 733/2013 del Consejo (4) a fin de facultar a la Comisión para ampliar la exención por categorías a nuevas categorías de ayudas respecto de las cuales pueden definirse condiciones claras de compatibilidad. En el sector de la pesca y la acuicultura, tal es el caso de las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales, a la luz de la experiencia de la Comisión en la aplicación del artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado a esta categoría de ayudas.

(5)

La Comisión evalúa la compatibilidad de las ayudas estatales en el sector de la pesca y de la acuicultura en función de los objetivos tanto de la política de la competencia como de la política pesquera común. En aras de la coherencia con las medidas de ayuda financiadas por la Unión, la intensidad máxima de ayuda pública permitida con arreglo a este Reglamento debe equivaler a la fijada en relación con la misma categoría de ayuda en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y en los actos de ejecución adoptados en virtud de dicho Reglamento.

(6)

Es esencial que no se conceda ayuda alguna en los casos de incumplimiento del Derecho de la Unión y, en particular, de las normas de la política pesquera común. Por consiguiente, un Estado miembro solo puede conceder una ayuda en el sector de la pesca y de la acuicultura si las medidas financiadas y sus efectos se ajustan al Derecho de la Unión. Los Estados miembros han de garantizar que los beneficiarios de ayudas estatales cumplen las disposiciones de la política pesquera común.

(7)

Con su Comunicación sobre la modernización de las ayudas estatales en la UE (6), la Comisión puso en marcha una revisión más amplia de las normas relativas a las ayudas estatales. Los principales objetivos de esa modernización son los siguientes: i) conseguir un crecimiento sostenible, inteligente e integrador en un mercado interior competitivo, que contribuya al mismo tiempo a los esfuerzos de los Estados miembros por utilizar de forma más eficiente los fondos públicos; ii) concentrar el examen ex ante de la Comisión de las medidas de ayuda en los asuntos que tengan mayor incidencia sobre el mercado interior, reforzando al mismo tiempo la cooperación de los Estados miembros en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales; y iii) simplificar las normas y agilizar y racionalizar las decisiones, fundamentándolas en una motivación económica clara, un planteamiento común y unas obligaciones inequívocas. El presente Reglamento forma parte del programa de modernización de las ayudas estatales.

(8)

El presente Reglamento debe prever una mejor priorización de las actividades de ejecución de las ayudas estatales y una mayor simplificación, y debe mejorar la transparencia, la evaluación efectiva y el control del cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales a nivel nacional y de la Unión, preservando al mismo tiempo las competencias institucionales de la Comisión y los Estados miembros. De conformidad con el principio de proporcionalidad, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(9)

Las condiciones generales de aplicación del presente Reglamento deben definirse sobre la base de un conjunto de principios comunes que garanticen que las ayudas contribuyen a un objetivo de interés común, tienen un efecto incentivador claro, son apropiadas y proporcionadas, se conceden con plena transparencia y están sujetas a un mecanismo de control y a una evaluación periódica y no afectan a las condiciones de los intercambios comerciales de forma contraria al interés común.

(10)

Las ayudas que reúnan todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento, tanto generales como específicas de la categoría de ayudas pertinente, deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

(11)

Las ayudas estatales a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado, no contempladas en el presente Reglamento o en otros reglamentos adoptados en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98, continúan sujetas a la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de que los Estados miembros notifiquen ayudas que pueden estar sujetas a él. Tales ayudas se han de evaluar sobre la base de las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura o cualesquiera otras directrices que las sustituyan (7).

(12)

El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados ni a las ayudas a las actividades relacionadas con la exportación. Concretamente, no debe aplicarse a las ayudas para financiar el establecimiento y funcionamiento de una red de distribución en otros Estados miembros o terceros países. Las ayudas destinadas a los gastos de participación en ferias comerciales o de estudios o servicios de consultoría, necesarios para el lanzamiento de un producto nuevo o existente en un nuevo mercado de otro Estado miembro o de un tercer país, no deben constituir normalmente ayudas a actividades relacionadas con la exportación.

(13)

La Comisión debe velar por que las ayudas autorizadas no alteren las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común. Por consiguiente, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento las ayudas concedidas a beneficiarios que estén sujetos a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado la ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por desastres naturales.

(14)

Las ayudas concedidas a empresas en crisis deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que este tipo de ayudas debe evaluarse con arreglo a las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (8), a fin de evitar su elusión, a excepción de los regímenes de ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales. En aras de la seguridad jurídica, conviene establecer criterios claros que no requieran una evaluación de todas las particularidades de la situación de una empresa para determinar si ha de considerarse que está en crisis a efectos del presente Reglamento.

(15)

La aplicación de las normas sobre ayudas estatales depende en gran medida de la cooperación de los Estados miembros. Así pues, estos deben tomar todas las medidas necesarias para velar por el cumplimiento del presente Reglamento, incluido el cumplimiento de las ayudas individuales concedidas al amparo de regímenes de exención por categorías.

(16)

En vista de la necesidad de lograr un equilibrio adecuado entre el objetivo de minimizar el falseamiento de la competencia en el sector beneficiario de la ayuda y los objetivos del presente Reglamento, procede establecer que este no deje exentas las ayudas individuales que superen un importe máximo determinado, incluso si forman parte de un régimen de ayudas que haya quedado exento en virtud del presente Reglamento.

(17)

En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la eficacia del seguimiento, el presente Reglamento solo debe aplicarse a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruto pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas transparentes»).

(18)

El presente Reglamento debe definir en qué condiciones pueden considerarse transparentes determinados instrumentos de ayuda específicos, como los préstamos, las garantías, las medidas fiscales y, en particular, los anticipos reembolsables. Las ayudas consistentes en garantías deben considerarse transparentes si el equivalente de subvención bruto se ha calculado sobre la base de primas refugio establecidas para el tipo de empresa de que se trate. En el caso de las PYME, la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (9) indica los niveles de las primas anuales por encima de los cuales una garantía del Estado no se consideraría constitutiva de ayuda. A los efectos del presente Reglamento, no han de considerarse ayudas transparentes las inyecciones de capital ni las medidas de capital riesgo.

(19)

Con objeto de garantizar que las ayudas son necesarias y sirven de incentivo para desarrollar determinadas actividades o proyectos, el presente Reglamento no debe aplicarse a aquellas ayudas destinadas a actividades que el beneficiario llevaría a cabo de todas formas, incluso en ausencia de las ayudas. Las ayudas solo deben quedar exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado de acuerdo con el presente Reglamento en caso de que la actividad o el trabajo en el proyecto subvencionado empiece después de que el beneficiario haya presentado por escrito una solicitud de ayuda.

(20)

Los regímenes de ayudas automáticos en forma de ventajas fiscales deben seguir estando sujetos a una condición específica en cuanto al efecto incentivador, debido al hecho de que este tipo de ayudas se concede con arreglo a procedimientos distintos de los de las demás categorías de ayudas. Estos regímenes deben haber sido adoptados antes del inicio de los trabajos en el proyecto o actividad subvencionados. Sin embargo, esta condición no será aplicable en el caso de los regímenes fiscales sucesorios, siempre que la actividad ya se encontrase cubierta por los regímenes fiscales anteriores en forma de ventajas fiscales. Para la evaluación del efecto incentivador de dichos regímenes, el momento crucial es aquel en que la medida fiscal se haya establecido por primera vez en el régimen original, sustituido ulteriormente por el nuevo régimen.

(21)

Para el cálculo de la intensidad de ayuda, solo deben incluirse los costes subvencionables. El presente Reglamento no ha de aplicarse a las ayudas que rebasen la intensidad de ayuda pertinente como consecuencia de la inclusión de costes no subvencionables. La determinación de los costes subvencionables debe basarse en pruebas documentales claras, concretas y actualizadas. Todas las cifras utilizadas deben entenderse antes de cualquier deducción fiscal u otras cargas. Las ayudas pagaderas en varios plazos deben actualizarse a su valor en la fecha de la concesión de la ayuda. Los costes subvencionables también deben actualizarse a su valor en la fecha de la concesión. El tipo de interés que debe emplearse a efectos de actualización y para calcular el importe de las ayudas en caso de que no consistan en subvenciones debe ser, respectivamente, el tipo de actualización y el tipo de referencia aplicables en el momento de la concesión, tal como se establece en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (10). Cuando las ayudas se concedan en forma de ventajas fiscales, los tramos de ayuda deben actualizarse sobre la base de los tipos de actualización aplicables en las distintas fechas en que se hagan efectivas dichas ventajas. Debe fomentarse la utilización de ayudas en forma de anticipos reembolsables, ya que tales instrumentos de riesgo compartido contribuyen a reforzar el efecto incentivador de la ayuda. Conviene, por tanto, establecer que cuando la ayuda se conceda en forma de anticipos reembolsables puedan incrementarse las intensidades de ayuda aplicables citadas en el presente Reglamento.

(22)

En el caso de las ventajas fiscales sobre futuros impuestos, el tipo de actualización aplicable y el importe exacto de los tramos de ayuda puede no conocerse de antemano. En tales casos, los Estados miembros deben fijar previamente un límite máximo para el valor actualizado de la ayuda, que respete la intensidad de ayuda aplicable. Posteriormente, cuando se conozca el importe del tramo de ayuda en una fecha determinada, podrá calcularse la actualización sobre la base del tipo de actualización aplicable en ese momento. El valor actualizado de cada tramo de ayuda debe descontarse del importe global del límite máximo («importe máximo»).

(23)

Con el fin de determinar si se respetan los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda citados en el presente Reglamento, debe tenerse en cuenta el importe total de las medidas de ayuda pública en favor de la actividad o proyecto beneficiarios. El presente Reglamento debe especificar además en qué circunstancias pueden acumularse diferentes categorías de ayudas. Las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento y cualquier otra ayuda compatible exenta en virtud de otros reglamentos o aprobada por la Comisión pueden acumularse siempre y cuando dichas medidas se refieran a costes subvencionables identificables diferentes. Cuando diferentes fuentes de ayuda se refieran —parcial o totalmente— a los mismos costes subvencionables identificables, debe autorizarse la acumulación si no supera la intensidad máxima de ayuda o el importe de ayuda más elevado aplicables a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento. El presente Reglamento también ha de establecer normas especiales para la acumulación de medidas de ayuda con ayudas de minimis. Las ayudas de minimis no suelen concederse o atribuirse a costes subvencionables identificables específicos. En ese caso, debe ser posible acumular libremente las ayudas de minimis con las ayudas estatales exentas en virtud del presente Reglamento. No obstante, cuando las ayudas de minimis se concedan en relación con los mismos costes subvencionables identificables como ayudas estatales exentas en virtud del presente Reglamento, la acumulación debe permitirse únicamente hasta la intensidad máxima de ayuda pública, tal como se indica en el capítulo III del presente Reglamento.

(24)

Dado que las ayudas estatales a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado están, en principio, prohibidas, es importante que todas las partes puedan comprobar si se conceden de conformidad con las normas aplicables. Por consiguiente, la transparencia de las ayudas estatales es esencial para la correcta aplicación de las normas del Tratado y propicia un mejor cumplimiento, una mayor rendición de cuentas, la revisión inter pares y, en definitiva, un gasto público más eficaz. Para garantizar la transparencia, conviene obligar a los Estados miembros a crear sitios web completos sobre ayudas estatales, a nivel regional o nacional, que contengan información resumida relativa a cada medida de ayuda exenta en virtud del presente Reglamento. La compatibilidad de las ayudas con el mercado interior debe quedar supeditada al cumplimiento de esa obligación. Conforme a la práctica habitual en relación con la publicación de información, establecida en la Directiva 2013/37/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), debe utilizarse un formato normalizado que permita buscar, descargar y publicar fácilmente la información en Internet. Los enlaces a los sitios web de ayudas estatales de todos los Estados miembros deben publicarse en el sitio web de la Comisión. De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 994/98, modificado por el Reglamento (UE) no 733/2013, debe publicarse en el sitio web de la Comisión un resumen de la información relativa a cada medida de ayuda exenta en virtud del presente Reglamento.

(25)

A fin de garantizar una supervisión efectiva de las medidas de ayuda, de conformidad con el Reglamento (CE) no 994/98, modificado por el Reglamento (UE) no 733/2013, conviene establecer requisitos en cuanto a la presentación de informes por parte de los Estados miembros sobre las medidas de ayuda que hayan sido objeto de una exención en virtud del presente Reglamento y sobre la aplicación del presente Reglamento. Conviene asimismo establecer normas relativas a los registros que los Estados miembros deben llevar sobre las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento, habida cuenta del período de prescripción previsto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (12). Por último, cada ayuda debe incluir una referencia expresa al presente Reglamento.

(26)

Para reforzar la eficacia de las condiciones de compatibilidad establecidas en el presente Reglamento, conviene prever la posibilidad de que la Comisión retire el beneficio de la exención por categorías a futuras medidas de ayuda en caso de incumplimiento de tales requisitos. La Comisión debe tener la posibilidad de restringir la retirada del beneficio de la exención por categorías a determinados tipos de ayudas, a determinados beneficiarios o a medidas de ayuda adoptadas por determinadas autoridades, cuando el incumplimiento del presente Reglamento solo afecte a un grupo limitado de medidas o a determinadas autoridades. Esta retirada selectiva debe representar una solución proporcionada directamente vinculada al incumplimiento constatado del presente Reglamento. En caso de que no se cumplan las condiciones de compatibilidad establecidas en los capítulos I y III, las ayudas concedidas no quedarán cubiertas por el presente Reglamento y constituirán, por consiguiente, ayudas ilegales, que la Comisión examinará en el marco del procedimiento pertinente contemplado en el Reglamento (CE) no 659/1999. En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en el capítulo II, la retirada del beneficio de la exención por categorías por lo que se refiere a futuras medidas de ayuda no afectará al hecho de que las anteriores medidas conformes con el presente Reglamento hayan sido objeto de exención por categorías.

(27)

Con objeto de eliminar diferencias que puedan dar pie a falseamientos de la competencia y de facilitar la coordinación entre las distintas iniciativas nacionales y de la Unión relativas a las PYME, así como por razones de claridad administrativa y seguridad jurídica, la definición de «PYME» utilizada a efectos del presente Reglamento debe basarse en la que figura en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (13).

(28)

El presente Reglamento debe cubrir las ayudas concedidas en el sector de la pesca y de la acuicultura que la Comisión viene autorizando sistemáticamente desde hace muchos años. Esta ayuda no ha de requerir que la Comisión evalúe caso por caso su compatibilidad con el mercado interior, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 508/2014.

(29)

De conformidad con el artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado, las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales son compatibles con el mercado interior. Para garantizar la seguridad jurídica, es necesario definir el tipo de sucesos que pueden constituir desastres naturales exentos en virtud del presente Reglamento. A los efectos del presente Reglamento, los terremotos, los corrimientos de tierras, las inundaciones, en particular las provocadas por el desbordamiento de ríos o lagos, las avalanchas, los tornados, los huracanes, las erupciones volcánicas y los incendios de origen natural deben considerarse sucesos que constituyen desastres naturales. Los perjuicios causados por condiciones meteorológicas adversas, como tormentas, heladas, granizo, hielo, lluvia o sequía, que se producen de forma más regular, no deben considerarse desastres naturales a tenor del artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado. A fin de garantizar que la exención cubre efectivamente las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales, el presente Reglamento debe establecer, según la práctica establecida, las condiciones que han de cumplir esos regímenes de ayudas para beneficiarse de tal exención por categorías. Esas condiciones deben referirse, en particular, al reconocimiento formal por las autoridades competentes de los Estados miembros del carácter de desastre natural del suceso y a la relación causal directa entre el desastre natural y el perjuicio sufrido por la empresa beneficiaria, que puede incluir a empresas en crisis, y deben procurar que se evite la compensación excesiva. Las indemnizaciones no deben superar el importe necesario para que el beneficiario pueda volver a la situación existente con anterioridad al desastre.

(30)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra f), y apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (14), los Estados miembros pueden introducir exenciones o reducciones fiscales aplicables a la pesca en aguas interiores y a las instalaciones de piscicultura. Por consiguiente, es conveniente seguir eximiendo esas medidas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicha Directiva. Las exenciones fiscales aplicables a las actividades pesqueras en aguas de la UE que los Estados miembros han de introducir de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra c), de dicha Directiva no son imputables al Estado y, por tanto, no han de ser constitutivas de ayuda estatal.

(31)

A la luz de la experiencia de la Comisión en este ámbito, la política de ayudas estatales debe revisarse periódicamente. Por tanto, conviene limitar el período de aplicación del presente Reglamento y establecer disposiciones transitorias. Considerando que las condiciones para la concesión de ayudas con arreglo al presente Reglamento se han armonizado con las condiciones establecidas para la aplicación del Reglamento (UE) no 508/2014 (15), procede garantizar la coherencia entre el período de aplicación del presente Reglamento y el período de aplicación del Reglamento (UE) no 508/2014. En caso de que el presente Reglamento expire sin haber sido prorrogado, los regímenes de ayudas declarados exentos por el mismo deberán seguir gozando de la exención por un período de seis meses.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las pequeñas y medianas empresas («PYME») dedicadas a la producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura.

2.   El presente Reglamento también será aplicable a las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura para reparar los perjuicios causados por desastres naturales, de conformidad con el artículo 44, con independencia del tamaño de la empresa beneficiaria de la ayuda.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados;

b)

las ayudas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas a la creación y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros costes corrientes vinculados a la actividad exportadora;

c)

las ayudas subordinadas al uso de bienes nacionales con preferencia sobre los bienes importados;

d)

las ayudas a empresas en crisis, con excepción de las destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales;

e)

los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente la concesión de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, con excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por desastres naturales;

f)

las ayudas ad hoc en favor de una empresa de las contempladas en la letra e);

g)

las ayudas concedidas para llevar a cabo operaciones que no hubiesen podido optar a ayudas al amparo del artículo 11 del Reglamento (UE) no 508/2014;

h)

las ayudas concedidas a empresas que no pueden solicitar ayudas del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca por los motivos indicados en el artículo 10, apartados 1 a 3, del Reglamento (UE) no 508/2014.

4.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas estatales que entrañen, por sí mismas, por las condiciones inherentes a ellas o por su método de financiación, de forma indisociable una infracción del Derecho de la Unión, en particular:

a)

las ayudas cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario tenga su sede en el Estado miembro pertinente o de que esté establecido predominantemente en ese Estado miembro; sin embargo, se autoriza el requisito de disponer de un establecimiento o de una sucursal en el Estado miembro que concede las ayudas en el momento en que se hagan efectivas;

b)

las ayudas cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario utilice bienes de producción nacional o servicios nacionales;

c)

las ayudas que restrinjan la posibilidad de que los beneficiarios exploten los resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación en otros Estados miembros.

Artículo 2

Umbrales de notificación

1.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas a proyectos cuyos gastos subvencionables sean superiores a 2 millones EUR o cuando el importe de la ayuda exceda de 1 millón EUR por beneficiario y año.

2.   Los umbrales establecidos en el apartado 1 no deben ser eludidos mediante la división artificial de los regímenes de ayudas o los proyectos de ayudas.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «ayuda»: cualquier medida que cumpla todos los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del Tratado;

2)   «pequeñas y medianas empresas» o «PYME»: empresas que cumplan los criterios establecidos en el anexo I;

3)   «productos de la pesca y de la acuicultura»: los productos definidos en el anexo I del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 (16);

4)   «desastres naturales»: terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras e inundaciones, tornados, huracanes, erupciones volcánicas e incendios incontrolados de origen natural;

5)   «empresa en crisis»: una empresa en la que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:

a)

si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a los efectos de la presente disposición, «sociedad de responsabilidad limitada» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo I de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (17), y «capital social» incluye, cuando proceda, toda prima de emisión;

b)

si se trata de una sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad), cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad; a los efectos de la presente disposición, «sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo II de la Directiva 2013/34/UE;

c)

cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia o reúna los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores;

d)

cuando la empresa haya recibido ayuda de salvamento y todavía no haya reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía, o haya recibido ayuda de reestructuración y esté todavía sujeta a un plan de reestructuración;

6)   «ayuda ad hoc»: ayuda que no se concede sobre la base de un régimen de ayudas;

7)   «régimen de ayudas»: todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas individuales a las empresas definidas en un acto de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, y todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas, no vinculadas a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado;

8)   «ayuda individual»:

a)

una ayuda ad hoc, y

b)

una ayuda concedida a beneficiarios individuales sobre la base de un régimen de ayudas;

9)   «equivalente de subvención bruto»: el importe de la ayuda si se ha proporcionado en forma de subvención al beneficiario, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas;

10)   «anticipo reembolsable»: todo préstamo destinado a un proyecto, abonado en uno o varios plazos, y cuyas condiciones de reembolso dependan del resultado del proyecto;

11)   «inicio de los trabajos»: bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, si esta fecha es anterior; la compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no se consideran el inicio de los trabajos; en el caso de los traspasos, «inicio de los trabajos» es el momento en que se adquieren los activos vinculados directamente al establecimiento adquirido;

12)   «régimen fiscal sucesorio»: un régimen de ayudas en forma de ventajas fiscales que constituya una versión modificada de un régimen existente anteriormente en forma de ventajas fiscales y que lo sustituya;

13)   «intensidad de ayuda»: el importe bruto de ayuda expresado en porcentaje de los costes subvencionables, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas;

14)   «fecha de concesión de la ayuda»: la fecha en que se otorgue al beneficiario el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen legal nacional aplicable.

Artículo 4

Condiciones de exención

1.   Los regímenes de ayudas, las ayudas individuales concedidas con arreglo a regímenes de ayudas y las ayudas ad hoc serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartados 2 o 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que dichas ayudas cumplan las condiciones establecidas en el capítulo I del presente Reglamento, así como las condiciones específicas aplicables a la categoría pertinente establecidas en el capítulo III del presente Reglamento.

2.   Las medidas de ayuda únicamente quedarán exentas en virtud del presente Reglamento en la medida en que en ellas se indique explícitamente que, durante el período de concesión, los beneficiarios de la ayuda deberán cumplir las normas de la política pesquera común y que si, durante dicho período, se observa que el beneficiario no cumple dichas normas, deberá reembolsarse la ayuda proporcionalmente a la gravedad de la infracción.

Artículo 5

Transparencia de las ayudas

1.   El presente Reglamento solamente se aplicará a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruto pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas transparentes»).

2.   Se considerarán transparentes las siguientes categorías de ayudas:

a)

las ayudas en forma de subvenciones y bonificaciones de tipos de interés;

b)

las ayudas incluidas en préstamos, siempre y cuando el equivalente de subvención bruto se haya calculado sobre la base del tipo de referencia vigente cuando se concede la ayuda;

c)

las ayudas en forma de garantías:

i)

cuando el equivalente de subvención bruto se haya calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión, o

ii)

cuando, antes de la aplicación de la medida, el método utilizado para calcular el equivalente de subvención bruto de la garantía haya sido aceptado sobre la base de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (18), o de cualquier comunicación que suceda a esta, tras la notificación a la Comisión de dicho método con arreglo a un reglamento adoptado por esta en el ámbito de las ayudas estatales aplicable en ese momento y el método aprobado tenga explícitamente en cuenta el tipo de garantía y el tipo de transacción subyacente en juego en el contexto de la aplicación del presente Reglamento;

d)

las ayudas en forma de ventajas fiscales, cuando la medida en cuestión establezca un límite que garantice que no se supera el umbral aplicable;

e)

las ayudas en forma de anticipos reembolsables, si el importe nominal total del anticipo reembolsable no supera los umbrales aplicables con arreglo al presente Reglamento o si, antes de la aplicación de la medida, el método para calcular el equivalente de subvención bruto del anticipo reembolsable ha sido aceptado tras su notificación a la Comisión.

3.   A los efectos del presente Reglamento, no se considerarán transparentes las siguientes categorías de ayudas:

a)

las ayudas en forma de aportaciones de capital;

b)

las ayudas en forma de medidas de financiación de riesgo.

Artículo 6

Efecto incentivador

1.   El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a las ayudas que tengan un efecto incentivador.

2.   Se considerará que las ayudas tienen un efecto incentivador si, antes de comenzar a trabajar en el proyecto o actividad, el beneficiario ha presentado por escrito una solicitud de ayuda al Estado miembro de que se trate. La solicitud de ayuda contendrá al menos la siguiente información:

a)

nombre y tamaño de la empresa;

b)

descripción del proyecto o de la actividad, incluidas sus fechas de inicio y finalización;

c)

ubicación del proyecto o de la actividad;

d)

lista de costes subvencionables;

e)

tipo de ayuda (subvención, préstamo, garantía, anticipo reembolsable u otros) e importe de la financiación pública necesaria para el proyecto o la actividad;

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se considerará que las medidas en forma de ventajas fiscales tienen un efecto incentivador si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

que la medida establezca un derecho a la ayuda de acuerdo con criterios objetivos y sin que el Estado miembro tenga que volver a ejercer su poder discrecional; y

b)

que la medida haya sido adoptada y esté en vigor antes de que se haya empezado a trabajar en el proyecto o actividad subvencionados, excepto en los casos de regímenes fiscales sucesorios, en los que la actividad ya estuviese cubierta por los regímenes anteriores en forma de ventajas fiscales.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las siguientes categorías de ayudas no deberán tener o no se considerará que tengan un efecto incentivador:

a)

ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 44;

b)

ayudas en forma de exenciones o reducciones fiscales adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra f), y apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45.

Artículo 7

Intensidad de ayuda y costes subvencionables

1.   A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas. Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas.

2.   Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente de subvención bruto.

3.   La ayuda pagadera en varios plazos se actualizará a su valor en la fecha de su concesión. Los costes subvencionables se actualizarán a su valor en la fecha de la concesión de la ayuda. El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de actualización será el tipo de actualización aplicable en la fecha de la concesión.

4.   Cuando la ayuda se conceda mediante ventajas fiscales, el cálculo actualizado de los tramos de ayuda se basará en los tipos de actualización aplicables en las distintas fechas en que se hagan efectivas las ventajas fiscales.

5.   Cuando la ayuda se conceda en forma de anticipos reembolsables que, en ausencia de un método aceptado para calcular su equivalente de subvención bruto, se expresen en porcentaje de los costes subvencionables y la medida establezca que en caso de éxito del proyecto, definido sobre la base de una hipótesis razonable y prudente, los anticipos se reembolsarán a un tipo de interés al menos igual al tipo de actualización aplicable en la fecha de concesión de la ayuda, las intensidades máximas de ayuda establecidas en el capítulo III podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales.

6.   Los costes subvencionables deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 67 a 69 del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

Artículo 8

Acumulación

1.   Al determinar si se respetan los umbrales de notificación establecidos en el artículo 2 y las intensidades máximas de ayuda establecidas en el capítulo III, habrá que considerar el importe total de las medidas de apoyo público a la actividad, proyecto o empresa beneficiarios, independientemente de si procede de fuentes locales, regionales, nacionales o de la Unión.

2.   Las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento podrán acumularse con:

a)

cualquier otra ayuda estatal, siempre que dichas medidas de ayuda se refieran a costes subvencionables identificables diferentes;

b)

cualquier otra ayuda estatal, correspondiente —parcial o totalmente— a los mismos costes subvencionables, únicamente si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento.

3.   Las ayudas estatales exentas en virtud del presente Reglamento no se acumularán con ayudas de minimis relativas a los mismos costes subvencionables si tal acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la mencionada en el capítulo III.

Artículo 9

Publicación e información

1.   El Estado miembro interesado deberá velar por que se publiquen en un sitio web exhaustivo sobre ayudas estatales, a nivel nacional o regional:

a)

la información resumida a que se refiere el artículo 11 en el formato normalizado establecido en el anexo II o un enlace que permita acceder a esta información;

b)

el texto completo de cada medida de ayuda a que se refiere el artículo 11 o un enlace que permita acceder al texto completo;

c)

la información a que se refiere el anexo III sobre cada ayuda individual concedida que sea superior a 30 000 EUR.

2.   En lo que respecta a los regímenes en forma de ventajas fiscales, las condiciones establecidas en el apartado 1, letra c), se considerarán cumplidas si los Estados miembros publican la información requerida sobre los importes de cada ayuda individual en los siguientes tramos (en millones EUR):

a)

0,03-0,2

b)

0,2-0,4

c)

0,4-0,6

d)

0,6-0,8

e)

0,8-1

3.   La información a que se refiere el apartado 1, letra c), se organizará y pondrá a disposición del público de forma normalizada, tal como se describe en el anexo III, e incluirá funciones eficaces de búsqueda y descarga. La información contemplada en el apartado 1 se publicará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de concesión de la ayuda o, en el caso de las ayudas en forma de ventaja fiscal, en el plazo de un año a partir de la fecha en que deba presentarse la declaración de impuestos, y estará disponible durante al menos diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda.

4.   Cada régimen de ayudas y cada ayuda incluirá una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y a las disposiciones específicas del capítulo III a las que afecte ese acto o, si procede, a la legislación nacional que garantice el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Deberá ir acompañado de sus disposiciones de aplicación y sus modificaciones.

5.   La Comisión publicará en su sitio web:

a)

los enlaces a las páginas web de las ayudas estatales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b)

la información resumida mencionada en el artículo 11.

6.   Los Estados miembros deberán cumplir lo dispuesto en el presente artículo a más tardar en un plazo de dos años tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

CONTROL

Artículo 10

Retirada del beneficio de la exención por categorías

Cuando un Estado miembro conceda una ayuda supuestamente exenta de la obligación de notificación en virtud del presente Reglamento sin cumplir las condiciones establecidas en los capítulos I, II y III, la Comisión, tras haber ofrecido a dicho Estado miembro la posibilidad de dar a conocer su opinión, podrá adoptar una decisión en la que se disponga que la totalidad o algunas de las futuras medidas de ayuda adoptadas por el Estado miembro de que se trate, que de otro modo cumplirían los requisitos del presente Reglamento, deberán notificarse a la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado. Las medidas que deberán notificarse podrán limitarse a las medidas por las que se concedan determinados tipos de ayuda o en favor de determinados beneficiarios, o a las medidas de ayuda adoptadas por determinadas autoridades del Estado miembro de que se trate.

Artículo 11

Notificación

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión:

a)

a través del sistema de notificación electrónica de la Comisión, información resumida relativa a cada medida de ayuda exenta en virtud del presente Reglamento en el formato normalizado establecido en el anexo II, junto con un enlace que permita acceder al texto completo de la medida de ayuda, incluidas sus modificaciones, en un plazo de veinte días hábiles a partir de su entrada en vigor;

b)

un informe anual, contemplado en el Reglamento (CE) no 794/2004 (20) de la Comisión, en formato electrónico, sobre la aplicación del presente Reglamento que contenga la información indicada en el Reglamento (CE) no 794/2004 en relación con cada año o cada parte del año en que sea aplicable el presente Reglamento.

Artículo 12

Control

A fin de permitir a la Comisión controlar las ayudas exentas de notificación en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros conservarán registros detallados de la información y la documentación de apoyo necesarias para determinar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Estos registros se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda ad hoc o de la última ayuda en virtud del régimen. El Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo más amplio que pueda fijarse en la solicitud, toda la información y la documentación de apoyo que esta institución considere necesaria para controlar la aplicación del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA DISTINTAS CATEGORÍAS DE AYUDAS

SECCIÓN 1

Desarrollo sostenible de la pesca

Artículo 13

Ayudas a la innovación

Las ayudas a la innovación en el sector de la pesca que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

estas ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 14

Ayudas para servicios de asesoramiento

Las ayudas para servicios de asesoramiento que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 27 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 15

Ayudas para asociaciones entre investigadores y pescadores

Las ayudas para asociaciones entre investigadores y pescadores que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 16

Ayudas para fomentar el capital humano, la creación de puestos de trabajo y el diálogo social

Las ayudas para fomentar el capital humano, la creación de puestos de trabajo y el diálogo social que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 29 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 17

Ayudas en favor de la diversificación y nuevos tipos de ingresos

Las ayudas en favor de la diversificación y nuevos tipos de ingresos que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 30 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 18

Ayudas a la instalación de jóvenes pescadores

Las ayudas a la instalación de jóvenes pescadores que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 31 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 19

Ayudas para mejorar la salud y la seguridad

Las ayudas para mejorar la salud y la seguridad que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 32 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 32, apartado 4, de dicho Reglamento, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 20

Ayudas a mutualidades para adversidades climáticas e incidentes medioambientales

Las ayudas a mutualidades para adversidades climáticas e incidentes medioambientales que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 21

Ayudas en favor de sistemas de asignación de las posibilidades de pesca

Las ayudas en favor de sistemas de asignación de las posibilidades de pesca que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 36 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 22

Ayuda a la concepción y aplicación de medidas de conservación y a la cooperación regional

Las ayudas a la concepción y aplicación de medidas de conservación y a la cooperación regional que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 37 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 23

Ayudas para limitar el impacto de la pesca en el medio marino y adaptar la pesca a la protección de las especies

Las ayudas para limitar el impacto de la pesca en el medio marino y adaptar la pesca a la protección de las especies que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 38 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 24

Ayudas a la innovación relacionada con la conservación de los recursos biológicos marinos

Las ayudas a la innovación relacionada con la conservación de los recursos biológicos marinos que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 39 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 25

Ayudas para la protección y recuperación de la biodiversidad y de los ecosistemas marinos y para los regímenes de compensación en el marco de actividades pesqueras sostenibles

Las ayudas para la protección y recuperación de la biodiversidad y de los ecosistemas marinos y para los regímenes de compensación en el marco de actividades pesqueras sostenibles que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 40 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 40, apartado 4, de dicho Reglamento, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 26

Ayudas para mejorar la eficiencia energética y atenuar los efectos del cambio climático

Las ayudas para mejorar la eficiencia energética y atenuar los efectos del cambio climático, con excepción de las destinadas a la sustitución o modernización de motores, que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 41 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 41, apartado 10, de dicho Reglamento, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 27

Ayudas para promover el valor añadido, la calidad de los productos y la utilización de las capturas no deseadas

Las ayudas para promover el valor añadido, la calidad de los productos y la utilización de las capturas no deseadas que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 42 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 28

Ayudas a puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos

Las ayudas a puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 29

Ayudas a la pesca en aguas interiores y a la flora y fauna acuáticas en aguas interiores

Las ayudas a la pesca en aguas interiores y a la flora y fauna acuáticas en aguas interiores que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 44 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

SECCIÓN 2

Desarrollo sostenible de la acuicultura

Artículo 30

Ayudas a la innovación en el sector de la acuicultura

Las ayudas a la innovación en el sector de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 31

Ayudas a inversiones productivas en el sector de la acuicultura

Las ayudas a inversiones productivas en el sector de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 48 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 32

Ayudas a servicios de gestión, de sustitución y de asesoramiento para las explotaciones acuícolas

Las ayudas a servicios de gestión, de sustitución y de asesoramiento para las explotaciones acuícolas que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 49 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 33

Ayudas para fomentar el capital humano y la conexión en red en el sector de la acuicultura

Las ayudas para fomentar el capital humano y la conexión en red en el sector de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 50 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 34

Ayudas para aumentar el potencial de las zonas acuícolas

Las ayudas para aumentar el potencial de las zonas acuícolas que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 51 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 35

Ayudas para promover el establecimiento de nuevos acuicultores que apliquen métodos sostenibles

Las ayudas para promover el establecimiento de nuevos acuicultores que apliquen métodos sostenibles que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 52 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 36

Ayudas para la reconversión a sistemas de gestión medioambiental y de auditoría y a la acuicultura ecológica

Las ayudas para la reconversión a sistemas de gestión medioambiental y de auditoría y a la acuicultura ecológica que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 53 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 37

Ayudas para la prestación de servicios medioambientales por el sector de la acuicultura

Las ayudas para la prestación de servicios medioambientales por el sector de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 54 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 38

Ayudas en favor de medidas de sanidad pública

Las ayudas en favor de medidas de sanidad pública que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 55 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 39

Ayudas para medidas zoosanitarias y de bienestar animal

Las ayudas para medidas zoosanitarias y de bienestar animal que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 56 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 40

Ayudas para seguros de las poblaciones acuícolas

Las ayudas para seguros de las poblaciones acuícolas que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 57 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

SECCIÓN 3

Medidas relacionadas con la comercialización y la transformación

Artículo 41

Ayudas para medidas de comercialización

Las ayudas para medidas de comercialización que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 68 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 42

Ayudas para la transformación de productos de la pesca y de la acuicultura

Las ayudas para la transformación de productos de la pesca y de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 69 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

SECCIÓN 4

Otras categorías de ayudas

Artículo 43

Ayudas para la recogida de datos

Las ayudas para la recogida de datos que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 77 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b)

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 44

Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales

1.   Los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por desastres naturales serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado y estarán exentos de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Las ayudas concedidas en virtud del presente artículo estarán sujetas a las condiciones siguientes:

a)

que la autoridad competente del Estado miembro haya reconocido oficialmente que el suceso constituye un desastre natural, y

b)

que exista una relación causal directa entre el desastre natural y los daños sufridos por la empresa.

3.   Las ayudas se abonarán directamente a la empresa de que se trate.

4.   Los regímenes de ayudas relacionados con un desastre natural específico deberán constituirse en un plazo de tres años a partir de la fecha en que se haya producido el desastre natural. Las ayudas se pagarán en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha.

5.   Los costes subvencionables serán los daños ocasionados como consecuencia directa del desastre natural, evaluados por una autoridad pública, un experto independiente reconocido por la autoridad que concede la ayuda o una empresa de seguros. Podrán incluirse los daños siguientes:

a)

daños materiales a bienes tales como edificios, equipamiento, maquinaria, existencias y medios de producción;

b)

lucro cesante debido a la suspensión total o parcial de la actividad durante un período no superior a seis meses a partir de la fecha en que se haya producido el desastre.

6.   El cálculo de los daños materiales se basará en el coste de reparación o el valor económico de los activos afectados antes del desastre. No excederá del coste de reparación o la disminución del valor justo de mercado causada por el desastre, es decir, la diferencia entre el valor del bien inmediatamente antes e inmediatamente después del desastre.

7.   El lucro cesante se calculará restando:

a)

el resultado de multiplicar la cantidad de productos de la pesca y de la acuicultura producidos durante el año en que se haya registrado el desastre natural, o en cada año sucesivo afectado por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año, del

b)

resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos de la pesca y de la acuicultura producidos durante el trienio anterior al desastre natural o una media trienal basada en el período quinquenal anterior al desastre natural, excluidos los valores más alto y más bajo, por el precio medio de venta obtenido.

8.   Los daños se calcularán con respecto a cada beneficiario.

9.   Las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos para reparar los daños, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, no deberán superar el 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 45

Exenciones y reducciones fiscales con arreglo a la Directiva 2003/96/CE

1.   Las ayudas en forma de exenciones o reducciones fiscales adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra f), y apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, siempre que cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2003/96/CE y en el capítulo I del presente Reglamento.

2.   Los beneficiarios de las exenciones o reducciones fiscales se seleccionarán sobre la base de criterios transparentes y objetivos. Cuando proceda, deberán abonar al menos el nivel mínimo respectivo de imposición fijado en la Directiva 2003/96/CE.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 46

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento será aplicable a las ayudas individuales concedidas antes de su entrada en vigor, si cumplen todas las condiciones en él establecidas, a excepción del artículo 9.

2.   Toda ayuda concedida antes del 1 de julio de 2014 al amparo de cualquier reglamento adoptado en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 previamente en vigor será compatible con el mercado interior y estará exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.

3.   Toda ayuda que no esté exenta de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, en virtud del presente Reglamento o de otros reglamentos adoptados con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 anteriormente vigentes, será evaluada por la Comisión de conformidad con los marcos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.

4.   Al término del período de vigencia del presente Reglamento, los regímenes de ayudas exentos en virtud del mismo seguirán estándolo durante un período de adaptación de seis meses.

Artículo 47

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L 142 de 14.5.1998, p. 1).

(2)  DO C 258 de 8.8.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) no 736/2008 de la Comisión, de 22 de julio de 2008, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca (DO L 201 de 30.7.2008, p. 16).

(4)  Reglamento (UE) no 733/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 994/98 sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L 204 de 31.7.2013, p. 11).

(5)  Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(6)  COM(2012) 209 de 8.5.2012.

(7)  DO C 84 de 3.4.2008, p. 10.

(8)  DO C 249 de 31.7.2014, p. 1.

(9)  DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.

(10)  DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

(11)  Directiva 2013/37/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se modifica la Directiva 2003/98/CE relativa a la reutilización de la información del sector público (DO L 175 de 27.6.2013, p. 1).

(12)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).

(13)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(14)  Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).

(15)  Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

(17)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(18)  DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.

(19)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(20)  Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).


ANEXO I

DEFINICIÓN DE PYME

Artículo 1

Empresa

Se considerará empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. En particular, se considerarán empresas las entidades que ejerzan una actividad artesanal u otras actividades a título individual o familiar, así como las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular.

Artículo 2

Efectivos y límites financieros que definen las categorías de empresas

1.   La categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones EUR o cuyo balance general anual no excede de 43 millones EUR.

2.   En la categoría de las PYME, se define pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones EUR.

3.   En la categoría de las PYME, se define microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones EUR.

Artículo 3

Tipos de empresas considerados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros

1.   Es una «empresa autónoma» la que no puede calificarse ni como empresa asociada a tenor del apartado 2, ni como empresa vinculada a tenor del apartado 3.

2.   Son «empresas asociadas» todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a tenor del apartado 3 y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas, a tenor del apartado 3, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).

Una empresa podrá, no obstante, recibir la calificación de autónoma, sin empresas asociadas, aunque se alcance o se supere el límite máximo del 25 %, cuando estén presentes las categorías de inversores siguientes, y a condición de que entre estos, individual o conjuntamente, y la empresa en cuestión no existan los vínculos descritos en el apartado 3:

a)

sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo, personas físicas o grupos de personas físicas que realicen una actividad regular de inversión en capital riesgo (inversores providenciales o business angels) e inviertan fondos propios en empresas sin cotización bursátil, siempre y cuando la inversión de dichos inversores providenciales en la misma empresa sea inferior a 1 250 000 EUR;

b)

universidades o centros de investigación sin fines lucrativos;

c)

inversores institucionales, incluidos los fondos de desarrollo regional;

d)

autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 millones EUR y una población inferior a 5 000 habitantes.

3.   Son «empresas vinculadas» las empresas entre las cuales existe alguna de las siguientes relaciones:

a)

una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

b)

una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;

c)

una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una cláusula estatutaria de la segunda empresa;

d)

una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.

Se presumirá que no existe influencia dominante cuando los inversores enumerados en el apartado 2, párrafo segundo, no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas.

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en el párrafo primero a través de otra u otras empresas, o con los inversores enumerados en el apartado 2, se considerarán también vinculadas.

Asimismo, se considerarán empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos.

Se considerará «mercado contiguo» el mercado de un producto o servicio situado en una posición inmediatamente anterior o posterior a la del mercado en cuestión.

4.   A excepción de los casos citados en el apartado 2, párrafo segundo, una empresa no podrá ser considerada PYME si el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto están controlados, directa o indirectamente, por uno o más organismos públicos, conjunta o individualmente.

5.   Las empresas podrán efectuar una declaración relativa a su calificación como empresa autónoma, asociada o vinculada, así como a los datos relativos a los límites enunciados en el artículo 2. Podrá efectuarse esta declaración aunque el capital esté distribuido de tal forma que no se pueda determinar con precisión quién lo posee, en cuyo caso la empresa podrá declarar de buena fe que puede tener la presunción legítima de que el 25 % o más de su capital no pertenece a otra empresa ni lo detenta conjuntamente con empresas vinculadas entre sí. Tales declaraciones no eximirán de los controles y verificaciones previstos por las normativas nacionales o de la Unión.

Artículo 4

Datos que hay que tomar en cuenta para calcular los efectivos, los importes financieros y el período de referencia

1.   Los datos seleccionados para el cálculo del personal y los importes financieros serán los correspondientes al último ejercicio contable cerrado y se calcularán sobre una base anual. Se tendrán en cuenta a partir de la fecha en la que se cierren las cuentas. El total de volumen de negocios se calculará sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni tributos indirectos.

2.   Cuando una empresa, en la fecha de cierre de las cuentas, constate que se han excedido en un sentido o en otro, y sobre una base anual, los límites de efectivos o financieros enunciados en el artículo 2, esta circunstancia solo le hará adquirir o perder la calidad de mediana o pequeña empresa, o de microempresa, si este exceso se produce en dos ejercicios consecutivos.

3.   En empresas de nueva creación que no hayan cerrado aún sus cuentas, se utilizarán datos basados en estimaciones fiables realizadas durante el ejercicio financiero.

Artículo 5

Efectivos

Los efectivos corresponderán al número de unidades de trabajo anual (UTA), es decir, al número de personas que trabajan en la empresa en cuestión o por cuenta de dicha empresa a tiempo completo durante todo el año de que se trate. El trabajo de las personas que no trabajan todo el año, o trabajan a tiempo parcial, independientemente de la duración de su trabajo, o el trabajo estacional se computarán como fracciones de UTA. En los efectivos se incluirán las categorías siguientes:

a)

asalariados;

b)

personas que trabajen para la empresa, que tengan con ella un vínculo de subordinación y estén asimiladas a asalariados con arreglo al Derecho nacional;

c)

propietarios que dirijan su empresa;

d)

socios que ejerzan una actividad regular en la empresa y disfruten de ventajas financieras por parte de la empresa.

Los aprendices o alumnos de formación profesional con contrato de aprendizaje o formación profesional no se contabilizarán dentro de los efectivos. No se contabilizará la duración de los permisos de maternidad o de los permisos parentales.

Artículo 6

Determinación de los datos de la empresa

1.   En el caso de las empresas autónomas, los datos, incluidos los efectivos, se determinarán únicamente sobre la base de las cuentas de dicha empresa.

2.   Los datos, incluidos los efectivos, de una empresa con empresas asociadas o vinculadas se determinarán sobre la base de las cuentas y demás datos de la empresa, o bien, si existen, sobre la base de las cuentas consolidadas de la empresa, o de las cuentas consolidadas en las cuales la empresa esté incluida por consolidación.

A los datos contemplados en el párrafo primero se agregarán los datos de las posibles empresas asociadas con la empresa en cuestión, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a esta. La agregación será proporcional al porcentaje de participación en el capital o en los derechos de voto (el más elevado de estos dos porcentajes). En caso de participaciones cruzadas, se aplicará el porcentaje más elevado.

A los datos contemplados en los párrafos primero y segundo se añadirá el 100 % de los datos de las empresas que puedan estar directa o indirectamente vinculadas a la empresa en cuestión y que no hayan sido incluidas en las cuentas por consolidación.

3.   A efectos de la aplicación del apartado 2, los datos de las empresas asociadas con la empresa en cuestión han de proceder de las cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos, a los cuales se habrá de añadir el 100 % de los datos de las empresas vinculadas a estas empresas asociadas, salvo si sus datos contables ya se hubiesen incluido por consolidación.

A efectos de la aplicación del apartado 2, los datos de las empresas vinculadas a la empresa en cuestión han de proceder de sus cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos. A estos se habrán de agregar proporcionalmente los datos de las empresas que puedan estar asociadas a estas empresas vinculadas, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a estas, salvo si se hubieran incluido ya en las cuentas consolidadas en una proporción por lo menos equivalente al porcentaje definido en el apartado 2, párrafo segundo.

4.   Cuando en las cuentas consolidadas no consten los efectivos de una empresa dada, se calcularán incorporando de manera proporcional los datos relativos a las empresas con las cuales la empresa esté asociada, y añadiendo los relativos a las empresas con las que esté vinculada.


ANEXO II

Información relativa a las ayudas estatales exentas en virtud de las condiciones del presente Reglamento que se ha de facilitar mediante la aplicación informática específica de la Comisión según lo dispuesto en el artículo 11

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ANEXO III

Disposiciones relativas a la publicación de la información contemplada en el artículo 9, apartado 1

Los Estados miembros organizarán sus sitios web exhaustivos sobre ayudas estatales, en los que publicarán la información citada en el artículo 9, apartado 1, de una forma que permita acceder fácilmente a la misma.

La información se publicará en un formato de hoja de cálculo que permita buscar, extraer y publicar fácilmente los datos en Internet, como, por ejemplo, en formato CSV o XML. Cualquier parte interesada deberá poder acceder al sitio web sin restricciones. Para acceder al sitio web no será necesario registrarse previamente.

Tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra c), se publicará la siguiente información sobre cada ayuda concedida:

el nombre del beneficiario;

el identificador del beneficiario;

el tipo de empresa (PYME o gran empresa) en la fecha de concesión de la ayuda;

la región en la que esté establecido el beneficiario, a nivel NUTS II (1);

el sector de actividad a nivel de grupo de la NACE (2);

el elemento de ayuda, expresado en valores enteros en moneda nacional (3);

el instrumento de ayuda (4) [subvención/bonificación de intereses, préstamo/anticipos reembolsables/subvención reembolsable, garantía, ventaja fiscal o exención fiscal, otros (especifíquese)];

la fecha de concesión;

el objetivo de la ayuda;

la autoridad que concede la ayuda.


(1)  NUTS — Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas. Normalmente, la región se especifica en el nivel 2.

(2)  Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1).

(3)  Equivalente bruto de subvención. Para regímenes fiscales, esta cantidad puede facilitarse con arreglo a los tramos establecidos en el artículo 9, apartado 2.

(4)  Si la ayuda se concede a través de múltiples instrumentos de ayuda, el importe de la misma se facilitará por instrumento de ayuda.


24.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/64


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1389/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2014

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Beaufort (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Beaufort», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (UE) no 637/2011 (3).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Beaufort» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (DO L 148 de 21.6.1996, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 637/2011 de la Comisión, de 29 de junio de 2011, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Beaufort (DOP)] (DO L 170 de 30.6.2011, p. 30).

(4)  DO C 260 de 9.8.2014, p. 24.


24.12.2014   

ES

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L 369/65


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1390/2014 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2014

por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 en lo que respecta a la sustancia «eprinomectina»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El límite máximo de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009.

(2)

Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los alimentos de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión (2).

(3)

La eprinomectina figura actualmente en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 como sustancia autorizada en el músculo, la grasa, el hígado, los riñones y la leche de los bovinos, ovinos y caprinos. Los límites máximos de residuos provisionales fijados para dicha sustancia en relación con los ovinos y caprinos, aplicables al músculo, la grasa, el hígado, los riñones y la leche expiraron el 1 de julio de 2014.

(4)

El Comité de Medicamentos de Uso Veterinario recomendó la prórroga de los LMR provisionales, dado que los métodos analíticos para el seguimiento de los residuos en los ovinos y caprinos no están lo suficientemente validados. No se considera que el carácter incompleto de los datos científicos sobre la validación del método analítico constituya un riesgo para la salud humana.

(5)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 470/2009, la Agencia Europea de Medicamentos debe considerar la posibilidad de utilizar los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio concreto en otros productos alimenticios derivados de la misma especie, o de utilizar en otras especies los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o más especies. El Comité de Medicamentos de Uso Veterinario ha concluido que no puede aprobarse la extrapolación a otras especies destinadas a la producción de alimentos.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la entrada correspondiente a la eprinomectina que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, a fin de prorrogar los LMR provisionales hasta el 30 de junio de 2016.

(7)

Procede establecer un plazo razonable que permita a las partes interesadas afectadas adoptar las medidas que puedan ser necesarias para cumplir los nuevos LMR fijados.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 22 de febrero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).


ANEXO

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, la entrada correspondiente a la sustancia «eprinomectina» se sustituye por el texto siguiente:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Eprinomectina

Eprinomectina B1a

Bovinos

50 μg/kg

250 μg/kg

1 500 μg/kg

300 μg/kg

20 μg/kg

Músculo

Grasa

Hígado

Riñón

Leche

Nada

Antiparasitarios/Agentes activos frente a los endo- y ectoparásitos»

Ovinos, caprinos

50 μg/kg

250 μg/kg

1 500 μg/kg

300 μg/kg

20 μg/kg

Músculo

Grasa

Hígado

Riñón

Leche

Los límites máximos de residuos provisionales expirarán el 30 de junio de 2016.


24.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/68


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1391/2014 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

78,3

EG

176,9

IL

69,8

MA

93,5

TN

214,0

TR

80,0

ZZ

118,8

0707 00 05

IL

241,9

TR

154,7

ZZ

198,3

0709 93 10

MA

74,4

TR

130,5

ZZ

102,5

0805 10 20

MA

68,6

TR

57,7

UY

32,5

ZA

56,1

ZW

33,9

ZZ

49,8

0805 20 10

MA

62,7

ZZ

62,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

94,1

JM

156,9

TR

80,7

ZZ

110,6

0805 50 10

TR

70,8

US

236,5

ZZ

153,7

0808 10 80

BR

59,0

CA

135,9

CL

80,2

NZ

90,6

US

93,7

ZA

54,1

ZZ

85,6

0808 30 90

CN

98,8

US

141,4

ZZ

120,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

24.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/70


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 16 de diciembre de 2014

por la que se elige al Defensor del Pueblo Europeo

(2014/949/UE, Euratom)

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24, párrafo tercero, y su artículo 228,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el artículo 106 bis,

Vista su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales para el ejercicio de sus funciones (1),

Visto el artículo 219 de su Reglamento,

Vista la convocatoria de candidaturas (2),

Visto el resultado de la votación del 16 de diciembre de 2014,

DECIDE:

Elegir a la Sra. Emily O'REILLY para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo Europeo hasta el término de la legislatura.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ


(1)  DO L 113 de 4.5.1994, p. 15.

(2)  DO C 293 de 2.9.2014, p. 13.


24.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/71


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2014

por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

[notificada con el número C(2014) 10135]

(Los textos en lenguas eslovena, griega e inglesa son los únicos auténticos)

(2014/950/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 31,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1258/1999 y el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005 disponen que la Comisión debe realizar las comprobaciones necesarias, comunicar a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tomar nota de las observaciones de los Estados miembros, convocar reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y comunicarles oficialmente sus conclusiones.

(2)

Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación. Se ha hecho uso de dicha posibilidad en algunos casos y la Comisión ha examinado los informes elaborados al término del procedimiento.

(3)

En virtud del Reglamento (CE) no 1258/1999 y del Reglamento (CE) no 1290/2005, únicamente puede financiarse el gasto agrícola que haya sido efectuado sin infringir las normas de la Unión Europea.

(4)

De las comprobaciones efectuadas, de los resultados de las reuniones bilaterales y de los procedimientos de conciliación se desprende que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esa condición y, por consiguiente, no puede ser financiada ni por la Sección de Garantía del FEOGA, ni por el FEAGA ni por el Feader.

(5)

Conviene indicar los importes que no pueden imputarse a la Sección de Garantía del FEOGA, al FEAGA ni al Feader. Dichos importes no corresponden a gastos efectuados antes de los veinticuatro meses anteriores a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros.

(6)

En los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados por no ajustarse a las normas de la Unión Europea ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis.

(7)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha de 1 de septiembre de 2014 y que se refieran a aspectos contemplados en la misma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los gastos declarados con cargo a la Sección de Garantía del FEOGA, al FEAGA o al Feader que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación de la Unión Europea por no ajustarse a las normas de esta.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán Irlanda, la República Helénica y la República de Eslovenia.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


ANEXO

Partida presupuestaria: 6701

EM

Medida

EF

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

GR

Restituciones por exportación — productos no incluidos en el anexo I

2008

Falta de instrucciones en relación con el Reglamento (CE) no 952/2006

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 13 507,00

0,00

– 13 507,00

 

Restituciones por exportación — Azúcar e isoglucosa

2008

Falta de instrucciones en relación con el Reglamento (CE) no 952/2006

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 47 747,49

0,00

– 47 747,49

 

Recuperaciones

2009

Falta de instrucciones en relación con el Reglamento (CE) no 952/2006

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 872 542,52

0,00

– 872 542,52

 

Recuperaciones

2010

Falta de instrucciones en relación con el Reglamento (CE) no 952/2006

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 845 323,17

0,00

– 845 323,17

 

Vino — derechos de plantación

 

Reembolso a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-367/12

PUNTUAL

0,00 %

EUR

21 336 120,00

0,00

21 336 120,00

GR

Otras ayudas directas — artículos 68-72 del Reglamento (CE) no 73/2009

2011

Incumplimiento del porcentaje de control reglamentario, deficiencias en el calendario e incumplimiento del porcentaje mínimo reglamentario de controles sobre el terreno de las ayudas al sector ovino y caprino

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 476 400,54

0,00

– 476 400,54

GR

Ayudas directas disociadas

2009

Deficiencias en el SIP y en los controles sobre el terreno, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 34 622 028,32

– 68 359,28

– 34 553 669,04

 

Otras ayudas directas

2009

Deficiencias en el SIP y en los controles sobre el terreno, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 11 294 787,52

– 97 073,53

– 11 197 713,99

 

Ayudas directas disociadas

2009

Deficiencias en el SIP y en los controles sobre el terreno, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 32 548 736,62

– 64 265,67

– 32 484 470,95

 

Otras ayudas directas

2009

Deficiencias en el SIP y en los controles sobre el terreno, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

100,00 %

EUR

0,00

– 132 067,09

132 067,09

 

Ayudas directas disociadas

2010

Deficiencias en el SIP y en los controles sobre el terreno, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

6 274,63

12,55

6 262,08

 

Otras ayudas directas

2010

Deficiencias en el SIP y en los controles sobre el terreno, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

27,37

0,05

27,32

 

Ayudas directas disociadas

2010

Deficiencias en el SIP y en los controles sobre el terreno, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

5 898,88

11,80

5 887,08

GR

Auditoría financiera — Rebasamiento

2011

Rebasamiento de los límites financieros

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 21 940,77

– 21 940,77

0,00

 

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos y en los plazos de pago

2011

Retrasos en los pagos

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 1 617 403,78

– 1 751 757,38

134 353,60

 

 

 

 

 

Total GR:

EUR

– 61 012 096,85

– 2 135 439,32

– 58 876 657,53

EM

Medida

EF

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

IE

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2009

Ausencia de controles sobre el cumplimiento de los criterios de reconocimiento

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 477 165,20

0,00

– 477 165,20

 

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2010

Ausencia de controles sobre el cumplimiento de los criterios de reconocimiento

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 578 539,13

0,00

– 578 539,13

 

 

 

 

 

Total IE:

EUR

– 1 055 704,33

0,00

– 1 055 704,33

EM

Medida

EF

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

SI

Azúcar — Fondo de reestructuración

2009

Silos aún presentes en los locales de la fábrica de azúcar

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 8 700 815,25

0,00

– 8 700 815,25

 

 

 

 

 

Total SI:

EUR

– 8 700 815,25

0,00

– 8 700 815,25

Totales por partida presupuestaria: 6701

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

– 70 768 616,43

– 2 135 439,32

– 68 633 177,11

Partida presupuestaria: 6711

EM

Medida

EF

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

GR

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2009

Deficiencias en el SIP y en los controles sobre el terreno, 2o pilar, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 5 007 867,36

– 2 318 055,75

– 2 689 811,61

 

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2010

Deficiencias en el SIP y en los controles sobre el terreno, 2o pilar, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 5 496 524,54

– 270 175,45

– 5 226 349,09

 

 

 

 

 

Total GR:

EUR

– 10 504 391,90

– 2 588 231,20

– 7 916 160,70

Totales por partida presupuestaria: 6711

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

– 10 504 391,90

– 2 588 231,20

– 7 916 160,70


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

24.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/76


DECISIÓN EUFOR RCA/6/2014 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 16 de diciembre de 2014

por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUFOR RCA) y se deroga la Decisión EUFOR RCA/1/2014

(2014/951/UE)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38,

Vista la Decisión 2014/73/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2014, sobre una operación militar de la Unión Europea en la República Centroafricana («EUFOR RCA») (1), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 5 de la Decisión 2014/73/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar decisiones en relación con el nombramiento del Comandante de la Fuerza de la UE para la operación militar de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUFOR RCA).

(2)

El 19 de febrero de 2014, el CPS adoptó la Decisión EUFOR RCA/1/2014 (2) por la que se nombra al general de brigada Thierry LION Comandante de la Fuerza de la UE para la EUFOR RCA.

(3)

El 7 de noviembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/775/PESC (3) por la que se prorroga la duración de la EUFOR RCA hasta el 15 de marzo de 2015.

(4)

El 14 de noviembre de 2014, Francia propuso que se nombrase al general de brigada Jean-Marc BACQUET nuevo Comandante de la Fuerza de la UE para la EUFOR RCA para suceder al general de brigada Thierry LION.

(5)

El 25 de noviembre de 2014, el Comité Militar de la UE recomendó al CPS que nombrara al general de brigada Jean-Marc BACQUET Comandante de la Fuerza de la UE para la EUFOR RCA.

(6)

En consecuencia, procede derogar la Decisión EUFOR RCA/1/2014.

(7)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al general de brigada Jean-Marc BACQUET Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar en la República Centroafricana (EUFOR RCA) a partir del 15 de diciembre de 2014.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión EUFOR RCA/1/2014.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 15 de diciembre de 2014.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2014.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 40 de 11.2.2014, p. 59.

(2)  Decisión EUFOR RCA/1/2014 del Comité Político y de Seguridad, de 19 de febrero de 2014, por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en la República Centroafricana (DO L 54 de 22.2.2014, p. 18).

(3)  Decisión 2014/775/PESC del Consejo, de 7 de noviembre de 2014, por la que se prorroga la Decisión 2014/73/PESC sobre una operación militar de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUFOR-RCA) (DO L 325 de 8.11.2014, p. 17).


24.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/78


DECISIÓN EUMM GEORGIA/1/2014 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 19 de diciembre de 2014

relativa al nombramiento del Jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia)

(2014/952/UE)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2010/452/PESC del Consejo, de 12 de agosto de 2010, sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2010/452/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el artículo 38 del Tratado, a tomar las decisiones oportunas a efectos de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia), incluida la decisión de nombrar un Jefe de Misión.

(2)

El 13 de septiembre de 2013, el CPS adoptó la Decisión EUMM Georgia/1/2013 (2) por la que se nombró a D. Toivo KLAAR Jefe de la EUMM Georgia hasta el 14 de diciembre de 2014.

(3)

El 16 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/915/PESC (3) por la que se prorroga el mandato de la EUMM Georgia del 15 de diciembre de 2014 al 14 de diciembre de 2016.

(4)

El 16 de diciembre de 2014, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propuso que se nombrase a D. Kęstutis JANKAUSKAS Jefe de la EUMM Georgia del 15 de diciembre de 2014 al 14 de diciembre de 2015.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Kęstutis JANKAUSKAS Jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) del 15 de diciembre de 2014 al 14 de diciembre de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable desde el 15 de diciembre de 2014.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2014.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 213 de 13.8.2010, p. 43.

(2)  DO L 251 de 21.9.2013, p. 12.

(3)  Decisión 2014/915/PESC del Consejo, de 16 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2010/452/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (DO L 360 de 17.12.2014, p. 56).


Corrección de errores

24.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/79


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 354 de 28 de diciembre de 2013 )

En la página 30, en el artículo 4, en el apartado 1, en el punto 4:

donde dice:

«4)

“buque pesquero”, cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos o con una almadraba»

debe decir:

«4)

“buque pesquero”, cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos o una almadraba»