ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 363

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
18 de diciembre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1340/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1388/2013 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales

1

 

*

Reglamento (UE) no 1341/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 1387/2013, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales

10

 

*

Reglamento (UE) no 1342/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V ( 1 )

67

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1343/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 951/2007 por el que se establecen las normas de aplicación de los programas de cooperación transfronteriza financiados en el marco del Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

75

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1344/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se añaden a las cuotas de pesca de anchoa de 2014/15 en el Golfo de Vizcaya las cantidades retenidas por Francia y España en la campaña de pesca 2013/14, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo

78

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1345/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, relativo a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa en Croacia

80

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1346/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la República Popular China y se deroga el derecho definitivo antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

82

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1347/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se deroga el derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo

101

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1348/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, relativo a la comunicación de datos en virtud del artículo 8, apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía ( 1 )

121

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1349/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

143

 

 

DECISIONES

 

 

2014/919/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, que modifica la Decisión de Ejecución 2013/463/UE por la que se aprueba el programa de ajuste macroeconómico para Chipre

145

 

*

Decisión 2014/920/PESC del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, por la que se nombra al Presidente del Comité Militar de la Unión Europea

149

 

 

2014/921/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 16 de diciembre de 2014, por la que se autoriza a Croacia a aplicar una exención fiscal al gasóleo utilizado para el funcionamiento de máquinas destinadas al desminado humanitario, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE

150

 

*

Decisión 2014/922/PESC del Consejo, de 17 de diciembre de 2014, por la que se modifica y se prorroga la Decisión 2010/279/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN)

152

 

 

2014/923/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, por la que se crea el Instituto Conjunto de Interferometría de Muy Larga Base como consorcio de infraestructuras de investigación europeas (JIV-ERIC)

156

 

 

2014/924/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por la que se establece una excepción a ciertas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo por lo que respecta a la madera y la corteza de fresno (Fraxinus L.) originarias de Canadá y los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2014) 9469]

170

 

 

2014/925/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por la que se aprueban determinados programas modificados de erradicación, control y vigilancia de enfermedades animales y zoonosis para el año 2014 y se modifica la Decisión de Ejecución 2013/722/UE por lo que respecta a la contribución financiera de la Unión para determinados programas aprobados mediante dicha Decisión [notificada con el número C(2014) 9650]

173

 

 

2014/926/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por la que se determina que la suspensión temporal del arancel aduanero preferencial establecido en el marco del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, no es apropiada para las importaciones de plátanos (bananas) originarios del Perú para el año 2014

181

 

 

2014/927/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2013/770/UE con objeto de transformar la Agencia Ejecutiva de Consumidores, Salud y Alimentación en la Agencia Ejecutiva de Consumidores, Salud, Agricultura y Alimentación

183

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) no 1078/2014 de la Comisión, de 7 de agosto de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) no 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos ( DO L 297 de 15.10.2014 )

185

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas ( DO L 167 de 27.6.2012 )

186

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 363/1


REGLAMENTO (UE) No 1340/2014 DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2014

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1388/2013 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar suministros suficientes e ininterrumpidos de determinados productos fabricados en cantidades insuficientes en la Unión y evitar perturbaciones en el mercado, se han abierto, en relación con determinados productos agrícolas e industriales, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1388/2013 del Consejo, contingentes arancelarios autónomos (1), al amparo de los cuales dichos productos pueden importarse a la Unión sujetos a un tipo de derecho reducido o nulo. Por los motivos expuestos, es necesario abrir, con efecto a partir del 1 de enero de 2015 y en relación con nueve nuevos productos, contingentes arancelarios exentos de derechos en un volumen adecuado.

(2)

En algunos casos, los actuales contingentes arancelarios autónomos de la Unión deben adaptarse. En el caso de tres productos, es necesario modificar la designación del producto para mayor claridad y a fin de tener en cuenta las novedades más recientes al respecto. En el caso de otros siete productos, es preciso modificar los códigos TARIC correspondientes debido a los cambios introducidos en la NC y en la clasificación. Por lo que respecta a otro producto, es preciso incrementar el volumen contingentario en beneficio del interés de los operadores económicos de la Unión. Asimismo, por razones de claridad, debe especificarse un período contingentario y debe modificarse un número de orden.

(3)

En el caso de un producto, el contingente arancelario autónomo de la Unión debe cerrarse con efecto a partir del 1 de enero de 2015, ya que no beneficia a los intereses de la Unión seguir concediéndolo a partir de esa fecha.

(4)

Los contingentes arancelarios deben revisarse regularmente, y existe la posibilidad de suprimirlos a petición de la parte afectada.

(5)

Debido al número de modificaciones que hay que introducir en el anexo del Reglamento (UE) no 1388/2013, para mayor claridad es conveniente sustituirlo.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1388/2013 en consecuencia.

(7)

Puesto que algunas de las enmiendas de los contingentes arancelarios previstas en el presente Reglamento deben surtir efectos el 1 de enero de 2015, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha y entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 1388/2013 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

M. MARTINA


(1)  Reglamento (UE) no 1388/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 7/2010 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 319).


ANEXO

Número de orden

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

Derecho contingentario (%)

09.2849

ex 0710 80 69

10

Setas en forma de oreja de la especie Auricularia polytricha, también cocidas al vapor o con agua, congeladas, destinadas a la fabricación de platos preparados (1)  (2)

1.1.-31.12.

700 toneladas

0

09.2663

ex 1104 29 17

10

Granos de sorgo elaborados por técnicas de molinería sometidos, como mínimo, a un proceso de mondado y desgerminado para su uso en la fabricación de productos de relleno para embalaje (1)

1.1.-31.12.

1 500 toneladas

0

09.2664

ex 2008 60 39

30

Cerezas dulces con alcohol añadido, incluidas aquellas con un contenido de azúcar del 9 % en peso, con un diámetro no superior a 19,9 mm, con hueso, para la fabricación de productos de chocolate (1)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

10 (3)

09.2913

ex 2401 10 35

ex 2401 10 70

ex 2401 10 95

ex 2401 10 95

ex 2401 10 95

ex 2401 20 35

ex 2401 20 70

ex 2401 20 95

ex 2401 20 95

ex 2401 20 95

91

10

11

21

91

91

10

11

21

91

Tabaco en rama o sin elaborar, incluso recortado de forma regular, de un valor aduanero no inferior a 450 euros/100 kg netos, destinado a ser utilizado como capa exterior o como subcapa en la producción de productos de la subpartida 2402 10 00 (1)

1.1.-31.12.

6 000 toneladas

0

09.2928

ex 2811 22 00

40

Material de relleno de sílice en forma de gránulos, con un contenido de dióxido de silicio igual o superior al 97 %

1.1.-31.12.

1 700 toneladas

0

09.2703

ex 2825 30 00

10

Óxidos e hidróxidos de vanadio, destinados exclusivamente a la fabricación de aleaciones (1)

1.1.-31.12.

13 000 toneladas

0

09.2806

ex 2825 90 40

30

Trióxido de volframio, incluido el óxido de volframio azul (CAS RN 1314-35-8 o CAS RN 39318-18-8)

1.1.-31.12.

12 000 toneladas

0

09.2929

2903 22 00

 

Tricloroetileno (CAS RN 79-01-6)

1.1.-31.12.

10 000 toneladas

0

09.2837

ex 2903 79 90

10

Bromoclorometano (CAS RN 74-97-5)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0

09.2933

ex 2903 99 90

30

1,3-Diclorobenceno (CAS RN 541-73-1)

1.1.-31.12.

2 600 toneladas

0

09.2950

ex 2905 59 98

10

2-Cloroetanol, destinado a la fabricación de tioplastos líquidos de la subpartida 4002 99 90 (CAS RN 107-07-3) (1)

1.1.-31.12.

15 000 toneladas

0

 (4) 09.2830

ex 2906 19 00

40

Ciclopropilmetanol (CAS RN 2516-33-8)

1.1.-31.12.

20 toneladas

0

09.2851

ex 2907 12 00

10

O-Cresol de una pureza no inferior al 98,5 % en peso (CAS RN 95-48-7)

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0

09.2624

2912 42 00

 

Etilvainillina (3-etoxi-4-hidroxibenzaldehído) (CAS RN 121-32-4)

1.1.-31.12.

950 toneladas

0

09.2852

ex 2914 29 00

60

Ciclopropilmetilcetona (CAS RN 765-43-5)

1.1.-31.12.

300 toneladas

0

09.2638

ex 2915 21 00

10

Ácido acético de una pureza en peso del 99 % o más (CAS RN 64-19-7)

1.1.-31.12.

1 000 000 toneladas

0

09.2972

2915 24 00

 

Anhídrido acético (CAS RN 108-24-7)

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0

 (4) 09.2679

2915 32 00

 

Acetato de vinilo (CAS RN 108-05-4)

1.1.-31.12.

200 000 toneladas

0

09.2665

ex 2916 19 95

30

(E,E)-Hexa-2,4-dienoato de potasio (CAS RN 24634-61-5)

1.1.-31.12.

8 000 toneladas

0

09.2769

ex 2917 13 90

10

Sebacato de dimetilo (CAS RN 106-79-6)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0

 (4) 09.2680

ex 2917 19 90

25

Anhídrido del ácido n-dodecenilsuccínico (CAS RN 19780-11-1) con:

un índice de color Gardner inferior o igual a 1,

una transmisión a 500 nm igual o superior al 98 %, disuelto en tolueno al 10 % en peso

para su uso en la fabricación de revestimientos para automóviles (1)

1.1.-31.12.

80 toneladas

0

09.2634

ex 2917 19 90

40

Ácido dodecanodioico, con una pureza en peso superior al 98,5 % (CAS RN 693-23-2)

1.1.-31.12.

4 600 toneladas

0

09.2808

ex 2918 22 00

10

Ácido o-acetilsalicílico (CAS RN 50-78-2)

1.1.-31.12.

120 toneladas

0

09.2975

ex 2918 30 00

10

Dianhídrido benzofenona-3,3′,4,4′-tetracarboxílico (CAS RN 2421-28-5)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0

 (4) 09.2682

ex 2921 41 00

10

Anilina con una pureza en peso igual o superior al 99 % (CAS RN 62-53-3)

1.1.-31.12.

50 000 toneladas

0

09.2602

ex 2921 51 19

10

o-Fenilendiamina (CAS RN 95-54-5)

1.1.-31.12.

1 800 toneladas

0

09.2977

2926 10 00

 

Acrilonitrilo (CAS RN 107-13-1)

1.1.-31.12.

75 000 toneladas

0

09.2856

ex 2926 90 95

84

2-Nitro-4-(trifluorometil)benzonitrilo (CAS RN 778-94-9)

1.1.-31.12.

500 toneladas

0

09.2838

ex 2927 00 00

85

C,C′-Azodi(formamida) (CAS RN 123-77-3) con:

un ph superior o igual a 6,5 pero inferior o igual a 7,5, y

un contenido de semicarbacida (CAS RN 57-56-7) inferior o igual a 1 500 mg/kg determinado mediante cromatografía líquida/espectometría de masa (LC-MS)

una temperatura de descomposición comprendida entre 195 °C y 205 °C

una gravedad específica de 1,64-1,66, y

un calor de combustión de 215-220 Kcal/mol

1.1.-31.12.

100 toneladas

0

09.2955

ex 2932 19 00

60

Flurtamona (ISO) (CAS RN 96525-23-4)

1.1.-31.12.

300 toneladas

0

09.2812

ex 2932 20 90

77

Hexan-6-ólido (CAS RN 502-44-3)

1.1.-31.12.

4 000 toneladas

0

09.2858

2932 93 00

 

Piperonal (CAS RN 120-57-0)

1.1.-31.12.

220 toneladas

0

09.2831

ex 2932 99 00

40

1,3:2,4-bis-O-(3,4-dimetilbenciliden)-D-glucitol (CAS RN 135861-56-2)

1.1.-31.12.

500 toneladas

0

 (4) 09.2673

ex 2933 39 99

43

2,2,6,6-tetrametilpiperidin-4-ol CAS RN 2403-88-5)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0

 (4) 09.2674

ex 2933 39 99

44

Clorpirifos (ISO) (CAS RN 2921-88-2)

1.1.-31.12.

9 000 toneladas

0

 (4) 09.2860

ex 2933 69 80

30

1,3,5-Tris[3-(dimetilamino)propil]hexahidro-1,3,5-triazina (CAS RN 15875-13-5)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0

09.2658

ex 2933 99 80

73

5-(Acetoacetilamino)bencimidazolona (CAS RN 26576-46-5)

1.1.-31.12.

200 toneladas

0

 (4) 09.2675

ex 2935 00 90

79

Cloruro de 4-[[(2-metoxibenzoil)amino]sulfonil]benzoílo (CAS RN 816431-72-8)

1.1.-31.12.

542 toneladas

0

09.2945

ex 2940 00 00

20

D-Xilosa (CAS RN 58-86-6)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0

 (4) 09.2676

ex 3204 17 00

14

Preparaciones a base de colorante C.I. Pigment Red 48:2 (CAS RN 7023-61-2) con un contenido superior o igual al 60 % en peso de dicho colorante

1.1.-31.12.

50 toneladas

0

 (4) 09.2677

ex 3204 17 00

45

Colorante C.I. Pigment Yellow 174 (CAS RN 4118-16-5), pigmento muy resinado (aprox. 35 % de resina desproporcionada),con una pureza igual o superior al 98 % en peso, en forma de perlas extruidas con un contenido de humedad no superior al 1 % en peso

1.1.-31.12.

500 toneladas

0

 (4) 09.2666

ex 3204 17 00

55

Colorante C.I. Pigment Red 169 (CAS RN 12237-63-7) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Red 169 superior o igual al 50 % en peso

1.1.-31.12.

40 toneladas

0

 (4) 09.2678

ex 3204 17 00

67

Colorante C.I. Pigment Red 57:1 (CAS RN 5281-04-9), con una pureza igual o superior al 98 % en peso, en forma de perlas extruidas con un contenido de humedad máximo del 1,5 % en peso

1.1.-31.12.

150 toneladas

0

09.2659

ex 3802 90 00

19

Tierra de diatomeas calcinada confundente de sosa

1.1.-31.12.

30 000 toneladas

0

09.2908

ex 3804 00 00

10

Lignosulfonato de sodio

1.1.-31.12.

40 000 toneladas

0

09.2889

3805 10 90

 

Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

1.1.-31.12.

25 000 toneladas

0

09.2935

ex 3806 10 00

10

Colofonias y ácidos resínicos de miera

1.1.-31.12.

280 000 toneladas

0

 (4) 09.2832

ex 3808 92 90

40

Preparación con un contenido igual o superior al 38 %, pero no superior al 50 %, en peso, de piritiona de cinc (DCI) (CAS RN 13463-41-7) en dispersión acuosa

1.1.-31.12.

500 toneladas

0

 (4) 09.2681

ex 3824 90 92

85

Mezcla de sulfuros de bis(3- trietoxisililpropil) (CAS RN 211519-85-6)

1.1.-31.12.

9 000 toneladas

0

09.2814

ex 3815 90 90

76

Catalizador compuesto de dióxido de titanio y trióxido de wolframio

1.1.-31.12.

3 000 toneladas

0

 (4) 09.2644

ex 3824 90 92

77

Preparado con un contenido:

de glutarato dimetílico igual o superior al 55 % pero no superior al 78 %,

de adipato dimetílico igual o superior al 10 % pero no superior al 30 %, y

de succinato dimetílico no superior al 35

1.1.-31.12.

10 000 toneladas

0

 (4) 09.2140

ex 3824 90 92

79

Preparación de aminas terciarias con un contenido, en peso, de:

2,0-4,0 % de N,N-dimetil-1-octanamina;

mínimo 94 % de N,N-dimetil-1-decanamina

máximo 2 % of N,N-dimetil-1-dodecanamina

1.1.-31.12.

4 500 toneladas

0

 (4) 09.2829

ex 3824 90 93

43

Extracto sólido del residuo, insoluble en disolventes alifáticos, obtenido durante la extracción de colofonia de madera, con las características siguientes:

contenido en peso de ácidos resínicos no superior al 30 %

índice de acidez no superior a 110 y

punto de fusión igual o superior a 100 °C

1.1.-31.12.

1 600 toneladas

0

 (4) 09.2907

ex 3824 90 93

67

Mezcla de fitosteroles, en forma de polvo, con un contenido en peso:

igual o superior al 75 % de esteroles,

igual o inferior al 25 % de estanoles,

para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (1)

1.1.-31.12.

2 500 toneladas

0

 (4) 09.2660

ex 3902 30 00

98

Adhesivo de polialfaolefina amorfa para la fabricación de productos higiénicos (1)

1.1.-31.12.

500 toneladas

0

 (4) 09.2639

3905 30 00

 

Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar

1.1.-31.12.2015

15 000 toneladas

0

09.2671

ex 3905 99 90

81

Poli(vinilbutiral) (CAS RN 63148-65-2):

con un contenido de grupos hidroxilos igual o superior al 17,5 %, pero no superior al 20 %, en peso, y

con un tamaño de las partículas (D50) de mediana superior a 0,6mm

1.1.-31.12.

11 000 toneladas

0

09.2616

ex 3910 00 00

30

Polidimetilsiloxano con un grado de polimerización de 2 800 unidades monómeras (± 100)

1.1.-31.12.

1 300 toneladas

0

09.2816

ex 3912 11 00

20

Copos de acetato de celulosa

1.1.-31.12.

75 000 toneladas

0

09.2864

ex 3913 10 00

10

Alginato de sodio, extraído de algas pardas (CAS RN 9005-38-3)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0

09.2641

ex 3913 90 00

87

Hialuronato sódico, no estéril, con:

un peso molecular medio en peso (Mw) no superior a 900 000,

un nivel de endotoxina no superior a 0,008 unidades de endotoxina (EU)/mg,

un contenido de etanol no superior al 1 % en peso,

un contenido de isopropanol no superior al 0,5 % en peso

1.1.-31.12.

200 kg

0

09.2661

ex 3920 51 00

50

Hojas de polimetacrilato de metilo conformes con las normas:

EN 4364 (MIL-P-5425E) y DTD5592A, o

EN 4365 (MIL-P-8184) y DTD5592A

1.1.-31.12.

100 toneladas

0 %

09.2645

ex 3921 14 00

20

Bloque celular de celulosa regenerada, impregnado con agua que contiene cloruro de magnesio y un compuesto de amonio cuaternario, con unas dimensiones de 100 cm (± 10 cm) × 100 cm (± 10 cm) × 40 cm (± 5 cm)

1.1.-31.12.

1 300 toneladas

0

09.2818

ex 6902 90 00

10

Ladrillos refractarios con

una longitud de arista de más de 300 mm;

un contenido de TiO2 no superior al 1 % en peso;

un contenido de Al2O3 no superior al 0,4 % en peso y

una variación del volumen inferior al 9 % a 1 700 °C

1.1.-31.12.

225 toneladas

0

09.2628

ex 7019 52 00

10

Tela de vidrio tejida con fibras de vidrio revestidas de plástico, con un peso de 120 g/m2 (± 10 g/m2), utilizada normalmente para la fabricación de pantallas antiinsectos enrrollables y de marco fijo

1.1.-31.12.

3 000 000 m2

0

09.2799

ex 7202 49 90

10

Ferrocromo con un contenido en peso de carbono igual o superior al 1,5 % pero no superior al 4 % y un contenido en peso de cromo igual o inferior al 70 %

1.1.-31.12.

50 000 toneladas

0

 (4) 09.2834

ex 7604 29 10

20

Barras de aleación de aluminio con un diámetro igual o superior a 200 mm, pero inferior o igual a 300 mm

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0

 (4) 09.2835

ex 7604 29 10

30

Barras de aleación de aluminio con un diámetro igual o superior a 300,1 mm, pero inferior o igual a 533,4 mm

1.1.-31.12.

500 toneladas

0

09.2840

ex 8104 30 00

20

Polvo de magnesio:

de pureza, en peso, del 98 % o más, pero no superior al 99,5 %

con un tamaño de partícula de 0,2 mm o más pero no superior a 0,8 mm

1.1.-31.12.

2 000 toneladas

0

 (4) 09.2629

ex 8302 49 00

91

Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas (1)

1.1.-31.12.

800 000 piezas

0

09.2642

ex 8501 40 20

ex 8501 40 80

30

40

Conjunto formado por:

un motor de corriente alterna monofásico, con una potencia de salida igual o superior a 480 W, pero inferior o igual a 1 400 W, una potencia de entrada superior a 900 W, pero inferior o igual a 1 600 W, un diámetro exterior superior a 119,8 mm, pero inferior o igual a 135,2 mm, y una velocidad nominal superior a 30 000 rpm, pero inferior o igual a 50 000 rpm, y

un ventilador de inducción de aire,

para su utilización en la fabricación de aspiradores (1)

1.1.-31.12.

120 000 piezas

0

09.2763

ex 8501 40 80

30

Motor de corriente alterna, monofásico, con una potencia de salida superior a 750 W, una potencia de entrada superior a 1 600 W pero inferior o igual a 2 700 W, un diámetro exterior superior a 120 mm (± 0,2 mm) pero inferior o igual a 135 mm (± 0,2 mm), una velocidad nominal superior a 30 000 rpm pero inferior o igual a 50 000 rpm, equipado con un ventilador de inducción de aire, para su utilización en la fabricación de aspiradores (1)

1.1.-31.12.

2 000 000 piezas

0

09.2633

ex 8504 40 82

20

Rectificador eléctrico de potencia no superior a 1 kVA, utilizado en la fabricación de aparatos comprendidos en las partidas 8509 80 y 8510 (1)

1.1.-31.12.

4 500 000 piezas

0

09.2643

ex 8504 40 82

30

Tarjetas de alimentación destinadas a la fabricación de las mercancías de las partidas 8521 y 8528 (1)

1.1.-31.12.

1 038 000 piezas

0

09.2620

ex 8526 91 20

20

Montaje para sistema GPS destinado a la determinación de la posición, sin pantalla y con un peso igual o inferior a 2 500 g

1.1.-31.12.

3 000 000 piezas

0

09.2672

ex 8529 90 92

ex 9405 40 39

75

70

Placa de circuito impreso con diodos emisores de luz (LED):

equipados o no con prismas/lentes, y

provistos o no de pieza(s) de conexión

para la fabricación de unidades de iluminación posterior para mercancías de la partida 8528 (1)

1.1.-31.12.

115 000 000 piezas

0

09.2003

ex 8543 70 90

63

Generador de frecuencia controlado por tensión, compuesto de elementos activos y pasivos montados en un circuito impreso, alojado en una caja cuyas dimensiones no excedan de 30 mm × 30 mm

1.1.-31.12.

1 400 000 piezas

0

09.2668

ex 8714 91 10

ex 8714 91 10

21

31

Cuadro de bicicleta, construido con fibras de carbono y resina artificial, pintado, barnizado y/o pulido, destinado a la fabricación de bicicletas (1)

1.1.-31.12.

125 000 piezas

0

09.2669

ex 8714 91 30

ex 8714 91 30

21

31

Horquilla de bicicleta delantera, construida con fibras de carbono y resina artificial, pintada, barnizada y/o pulida, destinada a la fabricación de bicicletas (1)

1.1.-31.12.

97 000 piezas

0

09.2631

ex 9001 90 00

80

Lentes, prismas y elementos cementados de vidrio, sin montar, destinados a la fabricación o reparación de productos de los códigos NC 9002, 9005, 9013 10 y 9015 (1)

1.1.-31.12.

5 000 000 piezas

0

 (4) 09.2836

ex 9003 11 00

ex 9003 19 00

10

20

Monturas de plástico o metal común destinadas a la fabricación de gafas graduadas (1)

1.1.-31.12.

5 800 000 piezas

0


(1)  La suspensión de derechos está sujeta a lo dispuesto en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(2)  No obstante, no se admite la medida cuando el tratamiento sea realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.

(3)  Se aplica el derecho específico.

(4)  Partida nueva o partida modificada


18.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 363/10


REGLAMENTO (UE) No 1341/2014 DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2014

que modifica el Reglamento (UE) no 1387/2013, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En interés de la Unión, procede suspender totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común en relación con ciento treinta y cinco productos que no figuran actualmente en el anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013 del Consejo (1). Así pues, resulta oportuno incluir esos productos en el anexo mencionado.

(2)

Ya no redunda en interés de la Unión mantener la suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común en relación con cincuenta y dos de los productos que figuran en la actualidad en el anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013. Así pues, estos productos deben suprimirse de dicho anexo.

(3)

Es preciso modificar la designación de los productos correspondiente a veintinueve suspensiones incluidas en el anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013 a fin de tener en cuenta la evolución técnica que han experimentado los productos y las tendencias económicas del mercado o realizar ciertas adaptaciones lingüísticas. Por otra parte, a raíz de las modificaciones previstas en la nomenclatura combinada con efecto a partir del 1 de enero de 2015, deben modificarse los códigos TARIC de otros noventa y cinco productos. Además, para un producto, ya no se considera necesaria su clasificación múltiple. Las suspensiones en relación con las cuales es preciso introducir modificaciones deben suprimirse de la lista de suspensiones que figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013, y las suspensiones modificadas deben reintroducirse en dicha lista.

(4)

Las suspensiones arancelarias deben revisarse regularmente, y existe la posibilidad de suprimirlas a petición de la parte afectada. En los casos en que el interés de la Unión lo justifique, se prorroga la suspensión arancelaria y se fija la nueva fecha de revisión.

(5)

En relación con ciento ochenta y cuatro productos es necesario, en interés de la Unión, modificar la fecha de revisión obligatoria para permitir la importación exenta de derechos más allá de esa fecha. Se ha procedido a reexaminar tales productos y se les han asignado nuevas fechas para su próxima revisión obligatoria. Por consiguiente, deben ser suprimidos de la lista de suspensiones del anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013, y las suspensiones modificadas deben reintroducirse en la misma.

(6)

Es necesario, en interés de la Unión, acortar el plazo de revisión obligatoria en relación con cuatro productos. Las suspensiones relativas a esos productos deben por tanto suprimirse de la lista de suspensiones que figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013, y las suspensiones modificadas deben reintroducirse en dicha lista. Para lograr suficientemente la aplicación continua de la suspensión (sin interrupciones), la suspensión relativa a los productos cuyos códigos TARIC son ex 8501320050 y ex 8501330055 debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014.

(7)

En aras de la claridad, las entradas modificadas deben marcarse con un asterisco.

(8)

Con el fin de permitir un control estadístico adecuado, el anexo II del Reglamento (UE) no 1387/2013 debe completarse con unidades suplementarias en el caso de algunos productos nuevos en relación con los cuales se conceden suspensiones. Por motivos de coherencia, las unidades suplementarias asignadas a los productos suprimidos del anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013 deben eliminarse asimismo de la lista del anexo II de ese Reglamento.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1387/2013 en consecuencia.

(10)

Habida cuenta de que las modificaciones en virtud del presente Reglamento deben surtir efecto a partir del 1 de enero de 2015, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha y entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 1387/2013 se modifica como sigue:

1)

El cuadro del anexo I se modifica como sigue:

a)

entre el título y el cuadro, se inserta la siguiente nota:

«(*)

Suspensión relacionada con un producto del presente anexo con respecto al cual los códigos NC o TARIC, o la designación del producto o la fecha de revisión obligatoria han sido modificados por el Reglamento (UE) no 722/2014 del Consejo, de 24 de junio de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 1387/2013, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales (DO L 192 de 1.7.2014, p. 9) o por el Reglamento (UE) no1341/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 1387/2013, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales (DO L 363 de 18.12.2014, p. 10).»

;

b)

entre el título y el cuadro, se suprime la siguiente nota:

«(*)

Suspensión relacionada con un producto del presente anexo cuyo código NC o TARIC, cuya designación o cuya fecha de revisión obligatoria se ha modificado de conformidad con el Reglamento (UE) no 722/2014 del Consejo, de 24 de junio de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 1387/2013 por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales (DO L 192 de 1.7.2014, p. 9).»

;

c)

se insertan las líneas correspondientes a los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento siguiendo el orden de los códigos NC indicados en la primera columna del cuadro que figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013;

d)

se suprimen las líneas correspondientes a los productos cuyos códigos NC y TARIC figuran en el anexo II del presente Reglamento.

2)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

se añaden las líneas para las unidades suplementarias en relación con las cuales se establecen códigos NC y TARIC en el anexo III del presente Reglamento;

b)

se suprimen las líneas correspondientes a las unidades suplementarias en relación con las cuales se establecen códigos NC y TARIC en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

No obstante, para los productos con código TARIC ex 8501320050 y ex 8501330055 se aplicará a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

M. MARTINA


(1)  Reglamento (UE) no 1387/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 1344/2011 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 201).


ANEXO I

Suspensiones arancelarias a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c):

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Derechos autónomos

Fecha de revisión obligatoria prevista

*ex 1511 90 19

ex 1511 90 91

ex 1513 11 10

ex 1513 19 30

ex 1513 21 10

ex 1513 29 30

10

10

10

10

10

10

Aceite de palma, aceite de coco (copra), aceite de palmiste, destinados a la fabricación de:

ácidos grasos monocarboxílicos industriales de la subpartida 3823 19 10,

ésteres metílicos de ácidos grasos de la partida 2915 o 2916,

alcoholes grasos de las subpartidas 2905 17, 2905 19 y 3823 70 destinados a la fabricación de cosméticos, productos de lavado o productos farmacéuticos,

alcoholes grasos de la subpartida 2905 16, en estado puro o mezclados, destinados a la fabricación de cosméticos, productos de lavado o productos farmacéuticos,

ácido esteárico de la subpartida 3823 11 00,

productos de la partida 3401, o

ácidos grasos de alta pureza de la partida 2915, destinados a la fabricación de productos químicos distintos de los productos de la partida 3826 (1)

0 %

31.12.2015

*ex 1516 20 96

20

Aceite de jojoba, hidrogenado e interesterificado, que no haya sido sometido a ninguna otra modificación química ni a ningún proceso de texturización

0 %

31.12.2019

*ex 1517 90 99

10

Aceite vegetal, refinado, con un contenido en peso de ácido araquidónico superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 50 %, o de ácido docosahexaenoico superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 65 %, y normalizado con aceite de girasol de elevado contenido en oleico (HOSO, High Oleic Sunflower Oil)

0 %

31.12.2016

*ex 2008 99 49

ex 2008 99 99

30

40

Puré de boysenberry sin semillas, sin alcohol añadido, con o sin azúcar añadido

0 %

31.12.2019

*ex 2009 49 30

91

Jugo de piña, que no sea en polvo:

de valor Brix superior a 20 pero igual o inferior a 67,

de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto,

con azúcar añadido

utilizado en la elaboración de productos de las industrias alimentarias o de bebidas (1)

0 %

31.12.2019

*ex 2009 81 31

10

Jugo de arándano concentrado:

de valor Brix igual o superior a 40 pero no superior a 66,

en envases inmediatos de un contenido igual o superior a 50 litros

0 %

31.12.2019

ex 2009 89 73

ex 2009 89 73

11

13

Jugo de frutos de la pasión y jugo concentrado de frutas de la pasión, incluso congelados:

de valor Brix superior o igual a 13,7 pero inferior o igual a 55,

de un valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto,

en envases inmediatos con un contenido igual o superior a 50 litros, y

con azúcar añadido

destinados a la elaboración de productos de la industria alimentaria y de bebidas (1)

0 %

31.12.2019

ex 2009 89 97

ex 2009 89 97

21

29

Jugo de frutos de la pasión y jugo concentrado de frutas de la pasión, incluso congelados:

de valor Brix superior o igual a 10 pero inferior o igual a 13,7,

de un valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto,

en envases inmediatos con un contenido igual o superior a 50 litros, y

sin azúcar añadido

destinados a la elaboración de productos de la industria alimentaria y de bebidas (1)

0 %

31.12.2019

*ex 2207 20 00

ex 2207 20 00

ex 3820 00 00

20

80

20

Materia prima con un contenido (en peso) de:

entre un 88 %, como mínimo, y un 92 %, como máximo, de etanol,

entre un 2,2 %, como mínimo, y un 2,7 %, como máximo, de monoetilenoglicol,

entre un 1,0 %, como mínimo, y un 1,3 %, como máximo, de metiletilcetona,

entre un 0,36 %, como mínimo, y un 0,40 %, como máximo, de surfactante aniónico (aproximadamente un 30 % activo),

entre un 0,0293 %, como mínimo, y un 0,0396 %, como máximo de metilisopropilcetona,

entre un 0,0195 % como mínimo, y un 0,0264 %, como máximo, de 5 metilo-3-heptanón,

entre 10 ppm, como mínimo, y 12 ppm, como máximo, de benzoato de denatonio (Bitrex),

no más de 0,01 de perfumes,

entre un 6,5 %, como mínimo, y un 8,0 %, como máximo, de agua

para su uso en la fabricación de lavaparabrisas concentrado y otros preparados para descongelado (1)

0 %

31.12.2018

ex 2707 50 00

ex 2707 99 80

20

10

Mezcla de isómeros de xilenol e isómeros de etilfenol con un contenido total de xilenoligual o superior al 62 %, pero no superior al 95 % en peso

0 %

31.12.2019

ex 2811 22 00

50

Polvo de dióxido de silicio amorfo calcinado de granulometría no superior a 12 μm del tipo utilizado en la producción de catalizadores de polimerización para la fabricación de polietileno

0 %

31.12.2019

*ex 2818 20 00

10

Alúmina activada con una superficie específica de 350 m2/g, como mínimo

0 %

31.12.2019

ex 2841 70 00

20

Tridecaoxotetramolibdato(2-) de diamonio (CAS RN 12207-64-6)

0 %

31.12.2019

*ex 2842 10 00

20

Polvo de zeolita chabazita sintética

0 %

31.12.2019

*ex 2842 90 10

10

Selenato de sodio (CAS RN 13410-01-0)

0 %

31.12.2019

*ex 2846 10 00

ex 3824 90 96

10

53

Concentrado de tierras raras con un contenido en peso de óxidos de tierras raras superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 95 % y de óxido de circonio, óxido de aluminio o óxido de hierro inferior o igual a 1 % respectivamente, y con una pérdida al fuego superior o igual al 5 % en peso

0 %

31.12.2018

*ex 2846 10 00

40

Carbonato de cerio, lantano, neodimio y praseodimio, hidratado o no

0 %

31.12.2015

ex 2903 39 90

70

Materia prima del 1,1,1,2-tetrafluoroetano para la producción de calidad farmacéutica conforme a las siguientes especificaciones:

Máximo de 600 ppm en peso de R134 (1,1,2,2-tetrafluoroetano)

Máximo de 5 ppm en peso de R143a (1,1,1-trifluoroetano)

Máximo de 2 ppm en peso de R125 (pentafluoroetano)

Máximo de 100 ppm en peso de R124 (1-cloro-1,2,2,2-tetrafluoroetano)

Máximo de 30 ppm en peso de R114 (1,2-diclorotetrafluoroetano)

Máximo de 50 ppm en peso de R114a (1,1-diclorotetrafluoroetano) 50

Máximo de 250 ppm en peso de R133a (1-cloro-2,2,2-trifluoroetano)

Máximo de 2 ppm en peso de R22 (clorodifluorometano)

Máximo de 2 ppm en peso de R115 (cloropentafluoroetano)

Máximo de 2 ppm en peso de R12 (diclorodifluorometano)

Máximo de 20 ppm en peso de R40 (cloruro de metilo)

Máximo de 20 ppm en peso de R245cb (1,1,1,2,2-pentafluoropropano)

Máximo de 20 ppm en peso de R12B1 (clorodifluorobromometano)

Máximo de 20 ppm en peso de R32 (difluorometano)

Máximo de 15 ppm en peso de R31 (clorofluorometano)

Máximo de 10 ppm en peso de R152a (1,1-difluoroetano)

Máximo de 20 ppm en peso de 1131 (1-cloro-2 fluoroetileno)

Máximo de 20 ppm en peso de 1122 (1-cloro-2,2-difluoroetileno)

Máximo de 3 ppm en peso de 1234yf (2,3,3,3-tetrafluoropropeno)

Máximo de 3 ppm en peso de 1243zf (3,3,3-trifluoropropeno)

Máximo de 3 ppm en peso de 1122a (1-cloro-1,2-difluoroetileno)

Máximo de 4,5 ppm en peso de 1234yf + 1122a + 1243zf (2,3,3,3-tetrafluoropropeno+1-cloro-1,2-difluoroetileno + 3,3,3-trifluoropropeno)

Máximo de 3 ppm en peso de cualquier sustancia desconocida o no especificada de otro modo

Máximo de 10 ppm en peso del total de sustancias desconocidas o no especificadas de otro modo

Máximo de 10 ppm en peso de agua

Acidez máxima de 0,1 ppm HCl en peso

Haluros no detectados

Máximo de 0,01 % en volumen de sustancias de elevado punto de ebullición

Olor: ausencia de olor desagradable

Para una mayor purificación que permita obtener HFC 134a (producido de acuerdo con las normas correctas de fabricación) de calidad para inhalación destinado a ser utilizado como agente propulsor de aerosoles médicos cuyo contenido será introducido en las cavidades nasales o bucales, o por las vías respiratorias (CAS RN 811-97-2) (1)

0 %

31.12.2019

ex 2903 99 90

75

3-Cloro-alfa,alfa,alfa-trifluorotolueno (CAS RN 98-15-7)

0 %

31.12.2019

*ex 2904 10 00

30

p-Estirenosulfonato de sodio (CAS RN 2695-37-6)

0 %

31.12.2019

*ex 2904 10 00

50

2-Metilprop-2-eno-1-sulfonato de sodio (CAS RN 1561-92-8)

0 %

31.12.2019

*ex 2904 20 00

40

2-Nitropropano (CAS RN 79-46-9)

0 %

31.12.2019

*ex 2904 90 40

10

Tricloronitrometano, destinado a la fabricación de productos de la subpartida 3808 92 (CAS RN 76-06-2) (1)

0 %

31.12.2019

*ex 2904 90 95

20

1-Cloro-2,4-dinitrobenceno (CAS RN 97-00-7)

0 %

31.12.2019

*ex 2904 90 95

30

Cloruro de tosilo (CAS RN 98-59-9)

0 %

31.12.2019

ex 2904 90 95

60

Ácido 4,4′-dinitroestilbeno-2,2′-disulfónico (CAS RN 128-42-7)

0 %

31.12.2019

ex 2904 90 95

70

1-Cloro-4-nitrobenceno (CAS RN 100-00-5)

0 %

31.12.2019

*ex 2905 19 00

40

2,6-Dimetilheptan-2-ol (CAS RN 13254-34-7)

0 %

31.12.2019

*ex 2905 29 90

10

3,5-Dimetilhex-1-in-3-ol (CAS RN 107-54-0)

0 %

31.12.2015

*ex 2905 59 98

20

2,2,2-Trifluoroetanol (CAS RN 75-89-8)

0 %

31.12.2019

ex 2906 19 00

50

4-terc-Butilciclohexanol (CAS RN 98-52-2)

0 %

31.12.2019

ex 2907 12 00

20

Mezcla de meta-cresol (CAS RN 108-39-4) y para-cresol (CAS RN 106-44-5), con una pureza en peso del 99 por ciento o más

0 %

31.12.2019

ex 2907 19 10

10

2,6-Xilenol (CAS RN 576-26-1)

0 %

31.12.2019

ex 2908 19 00

30

4-Clorofenol (CAS RN 106-48-9)

0 %

31.12.2019

*ex 2909 30 90

10

2-(Fenilmetoxil)naftaleno (CAS RN 613-62-7)

0 %

31.12.2019

*ex 2909 30 90

20

1,2-Bis(3-metil-fenoxi)etano (CAS RN 54914-85-1)

0 %

31.12.2019

ex 2909 50 00

30

2-terc-Butil-4-hidroxianisol y 3-terc-butil-4-hidroxianisol, mezcla de isómeros (CAS RN 25013-16-5)

0 %

31.12.2019

ex 2914 39 00

15

2,6-Dimetil-1-indanona (CAS RN 66309-83-9)

0 %

31.12.2019

ex 2914 39 00

25

1,3-Difenilpropano-1,3-diona (CAS RN 120-46-7)

0 %

31.12.2019

*ex 2914 69 90

20

2-Pentilantraquinona (CAS RN 13936-21-5)

0 %

31.12.2019

*ex 2915 39 00

50

Acetato de 3-acetilfenilo (CAS RN 2454-35-5)

0 %

31.12.2019

ex 2915 90 70

45

Ortoformiato de trimetilo (CAS RN 149-73-5)

0 %

31.12.2019

*ex 2915 90 70

50

Heptanoato de alilo (CAS RN 142-19-8)

0 %

31.12.2019

*ex 2916 13 00

10

Polvo de metacrilato de hidroxicinc (CAS RN 63451-47-8)

0 %

31.12.2015

ex 2916 19 95

50

2-Fluoroacrilato de metilo (CAS RN 2343-89-7)

0 %

31.12.2019

ex 2916 39 90

13

Ácido 3,5-dinitrobenzoico (CAS RN 99-34-3)

0 %

31.12.2019

*ex 2917 11 00

30

Oxalato de cobalto (CAS RN 814-89-1)

0 %

31.12.2019

*ex 2917 19 10

10

Malonato de dimetilo (CAS RN 108-59-8)

0 %

31.12.2019

*ex 2917 19 90

30

Brasilato de etileno (CAS RN 105-95-3)

0 %

31.12.2019

ex 2918 19 30

10

Ácido cólico (CAS RN 81-25-4)

0 %

31.12.2019

ex 2918 19 30

20

Ácido 3-α,12-α-dihidroxi-5-β-colan-24-oico (ácido desoxicólico) (CAS RN 83-44-3)

0 %

31.12.2019

ex 2918 30 00

60

Ácido 4-oxovalérico (CAS RN 123-76-2)

0 %

31.12.2019

*ex 2918 99 90

20

3-Metoxiacrilato de metilo (CAS RN 5788-17-0)

0 %

31.12.2019

ex 2918 99 90

35

Ácido p-anísico (CAS RN 100-09-4)

0 %

31.12.2019

ex 2918 99 90

45

4- Dimetilacetato de metilcatecol (CAS RN 52589-39-6)

0 %

31.12.2019

*ex 2918 99 90

70

(3-Metilbutoxi)acetato de alilo (CAS RN 67634-00-8)

0 %

31.12.2019

ex 2919 90 00

70

Fosfato de tris(2-butoxietilo) (CAS RN 78-51-3)

0 %

31.12.2019

*ex 2921 19 50

ex 2929 90 00

10

20

Dietilamino-trietoxisilano (CAS RN 35077-00-0)

0 %

31.12.2019

ex 2921 19 99

80

Taurina (CAS RN 107-35-7), con un 0,5 % de adición de dióxido de silicio antiaglomerante (CAS RN 112926-00-8)

0 %

31.12.2019

*ex 2921 42 00

70

Ácido 2-aminobenceno-1,4-disulfónico (CAS RN 98-44-2)

0 %

31.12.2019

*ex 2921 45 00

10

Hidrogeno-3-aminonaftaleno-1,5-disulfonato de sodio (CAS RN 4681-22-5)

0 %

31.12.2015

*ex 2921 51 19

20

Toluenodiamina (TDA), con un contenido, en peso,

igual o superior al 72 %, pero no superior al 82 %, de 4-metil-m-fenilenodiamina, e

igual o superior al 17 %, pero no superior al 22 %, de 2-metil-m-fenilenodiamina, y

con un contenido residual de alquitrán no superior al 0,23 %,

incluso con adición del 7 % o menos de agua

0 %

31.12.2018

*ex 2921 51 19

50

Derivados mono y diclorados de p-fenilenodiamina y de p-diaminotolueno

0 %

31.12.2019

*ex 2922 19 85

80

N-[2-[2-(Dimetilamino)etoxi]etil]-N-metil-1,3-propanodiamina (CAS RN 189253-72-3)

0 %

31.12.2019

*ex 2922 21 00

30

Ácido 6-amino-4-hidroxinaftaleno-2-sulfónico (CAS RN 90-51-7)

0 %

31.12.2019

*ex 2922 21 00

50

Hidrogeno-4-amino-5-hidroxinaftaleno-2,7-disulfonato de sodio (CAS RN 5460-09-3)

0 %

31.12.2019

*ex 2922 29 00

65

4-Trifluorometoxianilina (CAS RN 461-82-5)

0 %

31.12.2019

*ex 2922 49 85

15

Ácido DL-Aspártico destinado a la fabricación de complementos alimenticios (CAS RN 617-45-8) (1)

0 %

31.12.2019

ex 2922 49 85

25

2-Aminobenceno-1,4-dicarboxilato de dimetilo (CAS RN 5372-81-6)

0 %

31.12.2019

*ex 2922 49 85

50

D-(-)-Dihidrofenilglicina (CAS RN 26774-88-9)

0 %

31.12.2019

*ex 2922 50 00

20

Clorhidrato de 1-[2-Amino-1-(4-metoxifenil)-etil]-ciclohexanol (CAS RN 130198-05-9)

0 %

31.12.2019

ex 2923 10 00

10

Tetrahidrato de cloruro de fosforilcolina cálcica (CAS RN 72556-74-2)

0 %

31.12.2019

ex 2923 90 00

85

Cloruro de N,N,N-trimetilanilinio (CAS RN 138-24-9)

0 %

31.12.2019

ex 2924 19 00

15

Cloruro de N-Etil N-Metilcarbamoilo (CAS RN 42252-34-6)

0 %

31.12.2019

ex 2924 29 98

17

2-(Trifluorometil) benzamida (CAS RN 360-64-5)

0 %

31.12.2019

ex 2924 29 98

19

Ácido 2-[[2- (benciloxicarbonilamino)acetil]amino]propiónico (CAS RN 3079-63-8)

0 %

31.12.2019

*ex 2924 29 98

20

2-Cloro-N-(2-etil-6-metilfenil)-N-(propan-2-iloximetil)acetamida (CAS RN 86763-47-5)

0 %

31.12.2019

*ex 2924 29 98

92

3-Hidroxi-2-naftanilida (CAS RN 92-77-3)

0 %

31.12.2019

ex 2926 90 95

12

Ciflutrina (ISO) (CAS RN 68359-37-5) con una pureza en peso igual o superior al 95 %

0 %

31.12.2019

ex 2926 90 95

16

Éster metílico de ácido 4-ciano- 2-nitrobenzoico (CAS RN 52449-76-0)

0 %

31.12.2019

*ex 2926 90 95

20

2-(m-Benzoilfenil)propiononitrilo (CAS RN 42872-30-0)

0 %

31.12.2019

*ex 2926 90 95

63

1-(Cianoacetil)-3-etilurea (CAS RN 41078-06-2)

0 %

31.12.2015

*ex 2926 90 95

64

Esfenvalerato con una pureza igual o superior al 83 % en peso, en una mezcla de sus isómeros (CAS RN 66230-04-4)

0 %

31.12.2019

*ex 2926 90 95

70

Metacrilonitrilo (CAS RN 126-98-7)

0 %

31.12.2019

*ex 2926 90 95

74

Clorotalonil (ISO) (CAS RN 1897-45-6)

0 %

31.12.2019

*ex 2926 90 95

75

2-Ciano-2-etil-3-metilhexanoato de etilo (CAS RN 100453-11-0)

0 %

31.12.2019

ex 2927 00 00

15

C.C′-Azodi (formamida) (CAS RN 123-77-2) en forma de polvo amarillo con una temperatura de descomposición igual o superior a 180 °C e igual o inferior a 220 °C que se utiliza como agente espumante en la fabricación de resinas termoplásticas, elastómero y espuma de polietileno entrecruzado

0 %

31.12.2019

ex 2928 00 90

65

Clorhidrato de semicarbazona Hidrocloruro de 2-amino-3-(4-hidroxifenil) propanal

0 %

31.12.2019

*ex 2929 10 00

15

Diisocianato de 3,3′-dimetilbifenilo-4,4′-diilo (CAS RN 91-97-4)

0 %

31.12.2019

*ex 2930 90 99

64

Sulfuro de 3-cloro-2-metilfenilo y metilo (CAS RN 82961-52-2)

0 %

31.12.2019

*ex 2930 90 99

81

Hexametilen-1,6-bistiosulfato disódico, dihidratado (CAS RN 5719-73-3)

3 %

31.12.2019

*ex 2931 90 80

03

Butiletilmagnesio (CAS RN 62202-86-2), en forma de solución en heptano

0 %

31.12.2018

*ex 2931 90 80

05

Dietilmetoxiborano (CAS RN 7397-46-8), incluso en forma de disolución en tetrahidrofurano de conformidad con la nota 1 e) del capítulo 29 de la NC

0 %

31.12.2015

*ex 2931 90 80

08

Di-isobutil-ditiofosfinato de sodio (CAS RN 13360-78-6) en solución acuosa

0 %

31.12.2017

*ex 2931 90 80

10

Trietilborano (CAS RN 97-94-9)

0 %

31.12.2015

*ex 2931 90 80

13

Óxido de trioctilfosfina (CAS RN 78-50-2)

0 %

31.12.2016

*ex 2931 90 80

15

Metilciclopentadienil-tricarbonil-manganeso con un contenido de ciclopentadienil-tricarbonil-manganeso no superior al 4,9 % en peso (CAS RN 12108-13-3)

0 %

31.12.2019

*ex 2931 90 80

18

Metil-tris (2-pentanonaoxima)-silano (CAS RN 37859-55-5)

0 %

31.12.2019

*ex 2931 90 80

20

Isopropóxido de dietilborano (CAS RN 74953-03-0)

0 %

31.12.2015

*ex 2931 90 80

23

Di-terc-butilfosfano (CAS RN 819-19-2)

0 %

31.12.2018

*ex 2931 90 80

25

Ácido (Z)-prop-1-en-1-ilfosfónico (CAS RN 25383-06-6)

0 %

31.12.2017

*ex 2931 90 80

28

Ácido N-(fosfonometil)iminodiacético (CAS RN 5994-61-6)

0 %

31.12.2019

*ex 2931 90 80

30

Ácido bis(2,4,4-trimetilpentil)fosfínico (CAS RN 83411-71-6)

0 %

31.12.2018

*ex 2931 90 80

33

Dimetil[dimetilsilildiindenil]hafnio (CAS RN 220492-55-7)

0 %

31.12.2019

*ex 2931 90 80

35

Tetrakis(pentafluorofenil)borato de N,N-dimetilanilinio (CAS RN 118612-00-3)

0 %

31.12.2019

*ex 2931 90 80

38

Dicloruro fenilfosfónico (CAS RN 824-72-6)

0 %

31.12.2016

*ex 2931 90 80

40

Cloruro de tetrakis(hidroximetil)fosfonio (CAS RN 124-64-1)

0 %

31.12.2016

*ex 2931 90 80

43

Mezcla de los isómeros 9-icosil-9-fosfabiciclo[3.3.1]nonano y 9-icosil-9-fosfabiciclo[4.2.1]nonano

0 %

31.12.2018

*ex 2931 90 80

45

Tris(4-metilpentan-2-oximino)metilsilano (CAS RN 37859-57-7)

0 %

31.12.2018

*ex 2931 90 80

48

Acetato de tetrabutilfosfonio, en forma de solución acuosa (CAS RN 30345-49-4)

0 %

31.12.2019

*ex 2931 90 80

50

Trimetilsilano (CAS RN 993-07-7)

0 %

31.12.2016

*ex 2931 90 80

53

Trimetilborano (CAS RN 593-90-8)

0 %

31.12.2019

*ex 2931 90 80

55

Ácido 3-(hidroxifenilfosfinoil)propiónico (CAS RN 14657-64-8)

0 %

31.12.2018

*ex 2932 19 00

40

Furano (CAS RN 110-00-9) con una pureza superior o igual al 99 % en peso

0 %

31.12.2019

*ex 2932 19 00

41

2,2 di(tetrahidrofuril)propano (CAS RN 89686-69-1)

0 %

31.12.2019

*ex 2932 19 00

45

1,6-Dicloro-1,6-didesoxi-β-D-fructofuranosil-4-cloro-4 desoxi-α-D-galactopiranósido (CAS RN 56038-13-2)

0 %

31.12.2019

*ex 2932 19 00

70

Furfurilamina (CAS RN 617-89-0)

0 %

31.12.2019

ex 2932 99 00

43

Etofumesato (ISO) (CAS RN 26225-79-6) con una pureza en peso igual o superior al 97 %

0 %

31.12.2019

ex 2933 19 90

15

Pirasulfotol (ISO) (CAS RN 365400-11-9) con una pureza en peso igual o superior al 96 %

0 %

31.12.2019

ex 2933 19 90

25

Ácido 3-difluorometil-1-metil-1H-pirazol-4-carboxílico (CAS RN 176969-34-9)

0 %

31.12.2019

*ex 2933 19 90

50

Fenpiroximato (ISO) (CAS RN 134098-61-6)

0 %

31.12.2019

*ex 2933 19 90

60

Piraflufen-etilo (ISO) (CAS RN 129630-19-9)

0 %

31.12.2019

*ex 2933 29 90

40

Triflumizol (ISO) (CAS RN 68694-11-1)

0 %

31.12.2019

ex 2933 29 90

55

Fenamidona (ISO) (CAS RN 161326-34-7) con una pureza en peso igual o superior al 97 %

0 %

31.12.2019

2933 39 50

 

Fluroxipir (ISO), éster metílico (CAS RN 69184-17-4)

0 %

31.12.2019

*ex 2933 39 99

20

Polvo de piritiona de cobre (CAS RN 14915-37-8)

0 %

31.12.2015

ex 2933 39 99

22

Ácido isonicotínico (CAS RN 55-22-1)

0 %

31.12.2019

*ex 2933 39 99

24

Clorhidrato de 2-clorometil-4-metoxi-3,5-dimetilpiridina (CAS RN 86604-75-3)

0 %

31.12.2019

ex 2933 39 99

28

3-[(3-Amino-4-metilamino-benzoil)-piridin-2-il-amino]-propionato de etilo (CAS RN 212322-56-0)

0 %

31.12.2019

*ex 2933 39 99

30

Fluazinam (ISO) (CAS RN 79622-59-6)

0 %

31.12.2019

ex 2933 39 99

34

3-Cloro-(5-trifluorometil)-2-piridinil-acetonitrilo (CAS RN 157764-10-8)

0 %

31.12.2019

*ex 2933 39 99

45

5-Difluorometoxi-2-[[(3,4-dimetoxi-2-piridil)metil]tio]-1H-benzimidazol (CAS RN 102625-64-9)

0 %

31.12.2019

*ex 2933 39 99

47

(-)-trans-4-(4′-Fluorofenil)-3-hidroximetil-N-metilpiperidina (CAS RN 105812-81-5)

0 %

31.12.2015

*ex 2933 39 99

48

Flonicamida (ISO) (CAS RN 158062-67-0)

0 %

31.12.2019

*ex 2933 39 99

55

Piriproxifeno (ISO) (CAS RN 95737-68-1) con una pureza igual o superior al 97 % en peso

0 %

31.12.2019

ex 2933 49 10

40

4,7-Dicloroquinolina (CAS RN 86-98-6)

0 %

31.12.2019

ex 2933 59 95

33

4,6-Dicloro-5-fluoropirimidina (CAS RN 213265-83-9)

0 %

31.12.2019

ex 2933 59 95

37

6-Yodo-3-propil-2-tioxo-2,3-dihidro-quinazolin-4 (1H)-ona (CAS RN 200938-58-5)

0 %

31.12.2019

ex 2933 59 95

43

Ácido 2-(4-(2-hidroxietil)piperazin-1-il)etanosulfónico (CAS RN 7365-45-9)

0 %

31.12.2019

*ex 2933 59 95

45

1-[3-(Hidroximetil)piridin-2-il]-4-metil-2-fenilpiperacina (CAS RN 61337-89-1)

0 %

31.12.2019

*ex 2933 59 95

50

2-(2-Piperazin-1-ylethoxy)ethanol (CAS RN 13349-82-1)

0 %

31.12.2019

*ex 2933 59 95

65

Bis(tetrafluoroborato) de 1-clorometil-4-fluoro-1,4-diazoniabiciclo[2.2.2]octano (CAS RN 140681-55-6)

0 %

31.12.2019

*ex 2933 59 95

75

(2R,3S/2S,3R)-3-(6-Cloro-5-fluoropirimidin-4-il)-2-(2,4-difluorofenil)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol hidrocloruro, (CAS RN 188416-20-8)

0 %

31.12.2019

*ex 2933 79 00

60

3,3-Pentametilen-4-butirolactama (CAS RN 64744-50-9)

0 %

31.12.2019

ex 2933 99 80

23

Tebuconazol (ISO) (CAS RN 107534-96-3) con una pureza en peso igual o superior al 95 %

0 %

31.12.2019

ex 2933 99 80

27

5,6-Dimetilbencimidazol (CAS RN 582-60-5)

0 %

31.12.2019

ex 2933 99 80

33

Penconazol (ISO) (CAS RN 66246-88-6)

0 %

31.12.2019

*ex 2933 99 80

37

8-Cloro-5,10-dihidro-11H-dibenzo[b,e][1,4]diazepin-11-ona (CAS RN 50892-62-1)

0 %

31.12.2019

*ex 2933 99 80

55

Piridabén (ISO) (CAS RN 96489-71-3)

0 %

31.12.2019

ex 2934 10 00

45

2-Cianoimino-1,3-tiazolidina (CAS RN 26364-65-8)

0 %

31.12.2019

*ex 2934 10 00

60

Fostiazato (ISO) (CAS RN 98886-44-3)

0 %

31.12.2019

*ex 2934 99 90

20

Tiofeno (CAS RN 110-02-1)

0 %

31.12.2019

ex 2934 99 90

24

Flufenacet (ISO) (CAS RN 142459-58-3) con una pureza en peso igual o superior al 95 %

0 %

31.12.2019

ex 2934 99 90

26

4-Óxido de 4-metilmorfolina en solución acuosa (CAS RN 7529-22-8)

0 %

31.12.2019

ex 2934 99 90

27

2-(4-Hidroxifenil)-1-benzotiofen-6-ol (CAS RN 63676-22-2)

0 %

31.12.2019

ex 2934 99 90

29

2,2′-Disulfuro de 2,2′-oxibis(5,5-dimetil-1,3,2-dioxafosforinano) (CAS RN 4090-51-1)

0 %

31.12.2019

*ex 2934 99 90

30

Dibenzo[b,f][1,4]tiazepin-11(10H)-ona (CAS RN 3159-07-7)

0 %

31.12.2019

*ex 2934 99 90

83

Flumioxazina (ISO) (CAS RN 103361-09-7) con una pureza igual o superior al 96 % en peso

0 %

31.12.2019

*ex 2934 99 90

84

Etoxazol (ISO) (CAS RN 153233-91-1) con una pureza igual o superior al 94,8 % en peso

0 %

31.12.2019

*ex 2935 00 90

30

Mezcla de isómeros constituída por N-etiltolueno-2-sulfonamida y N-etiltolueno-4-sulfonamida

0 %

31.12.2015

ex 2935 00 90

43

Orizalin (ISO) (CAS RN 19044-88-3)

0 %

31.12.2019

ex 2935 00 90

47

Halosulfurón-metilo (ISO) (CAS RN 100784-20-1) con una pureza en peso igual o superior al 98 %

0 %

31.12.2019

*ex 2935 00 90

53

Ácido 2,4-dicloro-5-sulfamoilbenzoico (CAS RN 2736-23-4)

0 %

31.12.2019

*ex 2935 00 90

63

Nicosulfurón (ISO), (CAS RN 111991-09-4) con una pureza igual o superior al 91 % en peso

0 %

31.12.2019

*ex 2935 00 90

77

Éster etílico del ácido [[4-[2-[[(3-etil-2,5-dihidro-4-metil-2-oxo-1H-pirrol-1-il)carbonil]amino] etil]fenil]sulfonil]-carbámico, (CAS RN 318515-70-7)

0 %

31.12.2019

ex 3204 11 00

25

N-(2-cloroetil)-4-[(2,6-dicloro-4-nitrofenil)azo]-N-etil-m-toluidina (CAS RN 63741-10-6)

0 %

31.12.2019

ex 3204 16 00

10

Colorante Negro Reactivo 5 (CAS RN 17095-24-8) y preparaciones basadas en él, con una proporción en peso de colorante Negro Reactivo 5 igual o superior al 60 % pero no superior al 75 %

0 %

31.12.2019

ex 3204 17 00

12

Colorante C.I. (Pigmento Naranja 64)(CAS RN 72102-84-2) y preparaciones basadas en él, con una proporción en peso de Colorante C.I. (Pigmento Naranja 64) igual o superior al 90 %

0 %

31.12.2019

ex 3204 17 00

17

Colorante C.I. (Pigmento Rojo 12) (CAS RN 6410-32-8) y preparaciones basadas en él, con una proporción en peso de Colorante C.I. (Pigmento Rojo 12) igual o superior al 35 %

0 %

31.12.2019

ex 3204 17 00

23

Colorante C.I. (Pigmento Marrón 41) (CAS RN 211502-16-8 o CAS RN 68516-75-6)

0 %

31.12.2019

ex 3204 17 00

27

Colorante C.I. (Pigmento Azul 15:4) (CAS RN 147-14-8) y preparaciones basadas en él, con una proporción en peso de tintura orgánica igual o superior al 95 %

0 %

31.12.2019

*ex 3204 17 00

40

Colorante C.I. Pigment Yellow 120 (CAS RN 29920-31-8) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Yellow 120 superior o igual al 50 % en peso

0 %

31.12.2019

*ex 3204 17 00

50

Colorante C.I. Pigment Yellow 180 (CAS RN 77804-81-0) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Yellow 180 superior o igual al 90 % en peso

0 %

31.12.2019

*ex 3204 19 00

11

Colorante fotocrómico, 3-(4-butoxifenil-6,7-dimetoxi-3-(4-metoxifenil)-13,13-dimetil-3,13-dihidrobenzo[h]indeno[2, 1-f]cromeno-11-carbonitrilo

0 %

31.12.2015

ex 3204 19 00

12

Colorante C.I. (Disolvente Violeta 49) (CAS RN 205057-15-4)

0 %

31.12.2019

ex 3204 19 00

14

Preparación de colorante rojo, en forma de pasta húmeda, con un contenido en peso:

igual o superior al 35 % pero no superior al 40 % de derivados metílicos del 1-[[4-(fenilazo)fenil]azo]naftalen-2-ol (CAS RN 70879-65-1)

no superior al 3 % de 1-(fenilazo)naftalen-2-ol (CAS RN 842-07-9)

no superior al 3 % de 1-[(2-metilfenil)azo]naftalen-2-ol (CAS RN 2646-17-5)

igual o superior al 55 % pero no superior al 65 % de agua

0 %

31.12.2019

*ex 3204 19 00

21

Colorante fotocrómico, 4-(3-(4-butoxifenil)-6-metoxi-3-(4-metoxifenil)-13,13-dimetil-11-(trifluorometil)-3,13-dihidrobenzo[h]indeno[2,1-f]cromen-7-il)morfolina (CAS RN 1021540-64-6)

0 %

31.12.2019

*ex 3204 19 00

31

Colorante fotocrómico, N-hexil-6,7-dimetoxi-3,3-bis(4-metoxifenil)-13,13-dimetil-3,13-dihidrobenzo[h]indeno[2,1-f]cromeno-11-carboxamida

0 %

31.12.2015

*ex 3204 19 00

41

Colorante fotocrómico,4,4′-(13,13-dimetil-3,13-dihidrobenzo[h]indeno[2,1-f]cromeno-3,3-diil)difenol

0 %

31.12.2015

*ex 3204 19 00

51

Colorante fotocrómico, 4-(4-(6,11-difluoro-13,13-dimetil-3-fenil-3,13-dihidrobenzo[h]indeno[2,1-f]cromen-3-il)fenil)morfolina (CAS RN 1360882-72-6)

0 %

31.12.2015

ex 3206 19 00

20

Colorante C.I. Pigment Blue 27 (CAS RN 14038-43-8)

0 %

31.12.2019

*ex 3206 49 70

10

Dispersión no acuosa con un contenido en peso:

igual o superior al 57 % pero no superior al 63 % de óxido de aluminio (CAS RN 1344-28-1)

igual o superior al 37 % pero no superior al 42 % de dióxido de titanio (CAS RN13463-67-7), e

igual o superior al 1 % pero no superior al 2 % de trietoxicaprilil-silano (CAS RN 2943-75-1)

0 %

31.12.2018

ex 3207 30 00

20

Pasta de estampado con

una proporción en peso de plata igual o superior al 30 % pero no superior al 50 % y

una proporción en peso de paladio igual o superior al 8 % pero no superior al 17 %

0 %

31.12.2019

*ex 3208 90 19

ex 3824 90 92

45

63

Polímero compuesto por un policondensado de formaldehído y naftalenediol químicamente modificado por reacción con un haluro de alquilo, disuelto en acetato de propilenglicol metil éter

0 %

31.12.2018

ex 3402 90 10

10

Mezcla tensoactiva de cloruros de metiltri-C8-C10-alquilamonio

0 %

31.12.2019

*ex 3402 90 10

60

Preparado tensoactivo que contenga 2-etilhexiloximetiloxirano

0 %

31.12.2015

*ex 3402 90 10

70

Preparado tensoactivo que contenga 2,4,7,9-tetrametil-5-decino-4,7-diol etoxilado (CAS RN 9014-85-1)

0 %

31.12.2019

*ex 3506 91 00

40

Adhesivo acrílico sensible a la presión, de un espesor superior o igual a 0,076 mm pero inferior o igual a 0,127 mm, en rollos de una anchura superior o igual a 45,7 cm pero inferior o igual a 132 cm, presentado en soporte antiadherente con una fuerza de pelado de un valor inicial no inferior a 15N/25 mm (medido con arreglo a la norma ASTM D3330)

0 %

31.12.2019

ex 3507 90 90

10

Preparado de proteasa de Achromobacter lyticus (CAS RN 123175-82-6) para su uso en la fabricación de productos de insulina humana y análogos (1)

0 %

31.12.2019

*ex 3701 30 00

20

Placa fotosensible compuesta por una capa de fotopolímero colocada sobre una hoja de poliéster de un espesor total superior a 0,43 mm pero no superior a 3,18 mm

0 %

31.12.2019

*ex 3705 90 90

10

Fotomáscaras para la transferencia fotográfica de trazados de diagramas de circuito a obleas semiconductoras

0 %

31.12.2019

*ex 3707 10 00

45

Emulsión fotosensible compuesta de poliisopropeno ciclado con:

un contenido de xileno igual o superior al 55 % pero no superior al 75 % en peso, y

un contenido de etilbenceno igual o superior al 12 % pero no superior al 18 % en peso

0 %

31.12.2019

*ex 3707 10 00

50

Emulsión fotosensible con un contenido en peso:

igual o superior al 20 % pero no superior al 45 % de copolímeros de acrilatos y/o metacrilatos y derivados de hidroxiestireno

igual o superior al 25 % pero ino superior al 50 % de disolvente orgánico que contenga, como mínimo, lactato de etilo y/o éter metílico de propilenglicol

igual o superior al 5 % pero no superior al 30 % de acrilatos

igual o inferior al 12 % de un fotoiniciador

0 %

31.12.2019

*ex 3707 90 90

40

Revestimiento antireflectante en forma de solución acuosa, con un contenido en peso no superior a:

un 2 % de ácido alquilsuflónico sin halógeno, y

un 5 % de un polímero fluorado

0 %

31.12.2019

*ex 3707 90 90

85

Rollos compuestos de:

una capa seca de resina acrílica fotosensible con

una hoja de protección de poli(tereftalato de etileno), por una cara, y

una hoja de protección de polietileno, por la otra

0 %

31.12.2019

*ex 3808 91 90

30

Preparación que contiene endosporas y cristales de proteínas derivadas de:

Bacillus thuringiensis Berliner subsp. aizawai y kurstaki o,

Bacillus thuringiensis subsp. kurstaki o,

Bacillus thuringiensis subsp. israelensis o,

Bacillus thuringiensis subsp. aizawai o,

Bacillus thuringiensis subsp. tenebrionis

0 %

31.12.2019

*ex 3808 92 90

50

Preparaciones a base de piritiona de cobre (CAS RN 14915-37-8)

0 %

31.12.2019

*ex 3808 93 23

10

Herbicida que contiene flazasulfurón (ISO) como sustancia activa

0 %

31.12.2019

*ex 3808 93 90

10

Preparación en gránulos con un contenido en peso:

igual o superior al 38,8 % pero no superior al 41,2 % de giberelina A3, o

igual o superior al 9,5 % pero no superior al 10,5 % de giberelina A4 y A7

0 %

31.12.2019

*ex 3809 92 00

20

Antiespumante compuesto de una mezcla de oxidipropanol y de 2,5,8,11-tetrametildodec-6-ino-5,8-diol

0 %

31.12.2019

*ex 3811 19 00

10

Solución con un contenido superior al 61 % pero no superior al 63 % en peso de metilciclopentadienil-tricarbonil-manganeso en un disolvente de hidrocarburos aromáticos, con un contenido en peso no superior al:

4,9 % de 1,2,4-trimetil-benceno,

4,9 % de naftaleno, y

0,5 % de 1,3,5-trimetil-benceno

0 %

31.12.2019

ex 3811 21 00

48

Aditivos que contengan:

sulfonatos de alquilbenceno C20-C24 de magnesio (CAS 231297-75-9) hiperbásicos y

más del 25 % pero no más del 50 % en peso de aceites minerales,

con un número base total superior a 350 pero no superior a 450, destinados a la fabricación de aceites lubricantes (1)

0 %

31.12.2018

ex 3811 21 00

53

Aditivos que contengan:

sulfonatos de petróleo de calcio (CAS RN 68783-96-0) hiperbásicos, con una proporción en peso de sulfonato igual o superior al 15 % pero no superior al 30 % y

aceites minerales en una proporción en peso superior al 40 % pero no superior al 60 %,

con un número base total igual o superior a 280 pero no superior a 420, destinados a la fabricación de aceites lubricantes (1)

0 %

31.12.2019

ex 3811 21 00

55

Aditivos que contengan:

sulfonato de polipropilbenceno de calcio con un número base bajo (CAS RN 75975-85-8) y

más del 40 % pero no más del 60 % en peso de aceites minerales,

con un número base total superior a 10 pero no superior a 25, destinados a la fabricación de aceites lubricantes (1)

0 %

31.12.2019

ex 3811 21 00

57

Aditivos que contengan:

una mezcla a base de poliisobutileno succinimida, y

más de un 40 % pero no más de un 50 % en peso de aceites minerales,

con un índice de alcalinidad total superior a 40, destinados a la fabricación de aceites lubricantes (1)

0 %

31.12.2019

ex 3811 21 00

63

Aditivos que contengan:

una mezcla hiperbásica de sulfonatos de petróleo de calcio (CAS RN 61789-86-4) y de sulfonatos de alquilbenceno de calcio de síntesis (CAS RN 68584-23-6 y CAS RN 70024-69-0) con una proporción total en peso de sulfonato igual o superior al 15 % pero no superior al 25 % y

más del 40 % pero no más del 60 % en peso de aceites minerales,

con un número base total igual o superior a 280 pero no superior a 320, destinados a la fabricación de aceites lubricantes alcalinidad total superior a 8, destinados a la fabricación de aceites lubricantes (1)

0 %

31.12.2019

ex 3811 21 00

65

Aditivos que contengan:

una mezcla a base de poliisobutileno succinimida (CAS RN 160610-76-4), y

más del 35 % pero no más del 50 % en peso de aceites minerales,

con un contenido de azufre superior al 0,7 % pero no superior al 1,3 % en peso, con un índice de alcalinidad total superior a 8, destinados a la fabricación de aceites lubricantes (1)

0 %

31.12.2019

ex 3811 29 00

15

Aditivos que contengan:

productos de la reacción de heptilfenol ramificado con formaldehido, disulfuro de carbono e hidrazina (CAS RN 93925-00-9) y

disolvente de nafta de petróleo aromático ligero en una proporción en peso superior al 15 % pero no superior al 28 %,

destinados a la fabricación de aceites lubricantes (1)

0 %

31.12.2019

ex 3811 29 00

25

Aditivos que contengan al menos sales de aminas primarias y ácidos mono y dialquilfosfóricos, destinados a la fabricación de aceites lubricantes (1)

0 %

31.12.2019

ex 3811 29 00

35

Aditivos compuestos por una mezcla a base de imidazolina (CAS RN 68784-17-8), destinados a la fabricación de aceites lubricantes (1)

0 %

31.12.2019

ex 3811 29 00

45

Aditivos consistentes en una mezcla de adipatos de (C7-C9) dialquilo, en los que el adipato de disooctilo (CAS RN 1330-86-5) supera el 85 % en peso de la mezcla, para su uso en la fabricación de aceites lubricantes (1)

0 %

31.12.2019

ex 3811 29 00

55

Aditivosconstituidos por productos de reacción de difenilamina y nonenos ramificados con:

una proporción de 4-monononildifenilamina en peso superior al 28 % pero no superior al 35 % y

una proporción de 4,4′-dinonildifenilamina en peso superior al 50 % pero no superior al 65 %,

una proporción total de 2, 4-dinonildifenilamina y 2, 4′-dinonildifenilamina en peso no superior al 5 %,

utilizados para la fabricación de aceites lubricantes (1)

0 %

31.12.2019

*ex 3812 30 80

30

Estabilizantes compuestos con un contenido, en peso, de perclorato de sodio superior o igual al 15 % pero inferior o igual al 40 % y de 2-(2-metoxietoxi)etanol inferior o igual al 70 %

0 %

31.12.2019

*ex 3815 90 90

70

Catalizador, compuesto de una mezcla de formiato de (2-hidroxipropil)trimetilamonio y dipropilenglicoles

0 %

31.12.2019

*ex 3815 90 90

80

Catalizador constituido esencialmente por ácido dinonilnaftalenodisulfónico en forma de solución en isobutanol

0 %

31.12.2015

*ex 3824 90 92

32

Mezcla de isómeros de divinilbenceno y de isómeros de etilvinilbenceno, con un contenido en peso de divinilbenceno igual o superior al 56 % pero no superior al 85 % (CAS RN 1321-74-0)

0 %

31.12.2019

*ex 3824 90 92

ex 3824 90 93

33

40

Preparaciones anticorrosión, constituidas por sales del ácido dinonilnaftalenosulfónico:

sobre un soporte de cera mineral, modificada químicamente o no, o

en forma de solución en disolventes orgánicos

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 92

34

Oligómero de tetrafluoretileno, con un grupo final de yodoetilo

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 92

35

Preparados con un mínimo del 92 % y un máximo del 96,5 % en peso de 1,3:2,4-bis-O-(4-metilbenciliden)-D-glucitol y también con derivados de ácidos carboxílicos y un sulfato de alquilo

0 %

31.12.2016

*ex 3824 90 92

36

Fosfonato-fenato de calcio, disuelto en aceite mineral

0 %

31.12.2016

*ex 3824 90 92

37

Mezcla de acetatos de 3-butilen-1,2-diol con un contenido en peso igual o superior al 65 % pero no superior al 90 %

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 92

39

Preparados con un mínimo del 47 % en peso de 1,3:2,4-bis-O-benciliden-D-glucitol

0 %

31.12.2016

*ex 3824 90 92

40

Mezcla que contenga dos o tres de los siguientes acrilatos:

acrilatos de uretano,

glicoldiacrilato de tripropileno,

acrilato de bisfenol A etoxiladoy

diacrilato de poli(etilenglicol) 400

0 %

31.12.2015

*ex 3824 90 92

41

Solución de (clorometil)bis-(4-fluorofenil)metilsilano con una concentración nominal del 65 % en tolueno

0 %

31.12.2015

*ex 3824 90 92

42

Preparación de ácido tetrahidro-α-(1-naftilmetil)furan-2-propiónico (CAS RN 25379-26-4) en tolueno

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 92

43

Preparación consistente en una mezcla de 2,4,7,9-tetrametildec-5-ina-4,7-diol y propan-2-ol

0 %

31.12.2015

*ex 3824 90 92

44

Preparación con un contenido en peso:

igual o superior al 85 % pero no superior al 95 % de α-4-(2-ciano-2-butoxicarbonil)vinil-2-metoxi-fenil-ω-hidroxihexa(oxietileno), e

igual o superior al 5 % pero no superior al 15 % de monopalmitato de polioxietileno (20) sorbitán

0 %

31.12.2015

*ex 3824 90 92

45

Preparación constituida esencialmente por γ-butirolactona y sales de amonio cuaternario, destinada a la fabricación de condensadores electrolíticos (1)

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 92

46

Dietilmetoxiborano (CAS RN 7397-46-8) en forma de disolución en tetrahidrofurano

0 %

31.12.2015

*ex 3824 90 92

47

Preparación con la siguiente composición:

óxido de trioctilfosfina (CAS RN 78-50-2),

óxido de dioctilhexilfosfina (CAS RN 31160-66-4),

óxido de octildihexilfosfina(CAS RN 31160-64-2) y

óxido de trihexilfosfina(CAS RN 3084-48-8)

0 %

31.12.2016

*ex 3824 90 92

48

Mezcla de:

3,3-bis(2-metil-1-octil-1H-indol-3-il)ftalida (CAS RN 50292-95-0) y

etil-6′-(dietilamino)-3-oxo-espiro-[isobenzofuran-1(3H),9′-[9H]xanteno]-2′-carboxilato (CAS RN 154306-60-2)

0 %

31.12.2017

*ex 3824 90 92

49

Preparado a base de etoxilato de 2,5,8,11-tetrametil-6-dodecin-5,8-diol (CAS RN 169117-72-0)

0 %

31.12.2017

*ex 3824 90 92

50

Preparado a base de carbonatos de alquilo que contiene asimismo un absorbente de rayos ultravioletas, utilizado en la fabricación de lentes de gafas (1)

0 %

31.12.2017

*ex 3824 90 92

51

Mezcla con un contenido, en peso, de metacrilato de 2-hidroxietilo superior o igual al 40 % pero inferior o igual al 50 % y éster de glicerol de ácido bórico superior o igual al 40 % pero inferior o igual al 50 %

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 92

52

Preparado, consistente en:

dipropilenglicol

tripropilenglicol

tetrapropilenglicol y

pentapropilenglicol

0 %

31.12.2017

*ex 3824 90 92

53

Preparación constituída esencialmente por etilenglicol y:

bien dietilenglicol, ácido dodecandioico y amoníaco,

o bien N,N-dimetilformamida,

o bien γ-butirolactona,

o bien óxido de silicio,

o bien hidrogenoazelato de amonio,

o bien hidrogenoazelato de amonio y óxido de silicio,

o bien ácido dodecandioico, amoníaco y óxido de silicio,

destinada a la fabricación de condensadores electrolíticos (1)

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 92

54

Bis[(9-oxo-9H-tioxanten-1-iloxi)acetato] de poli(tetrametilenglicol) con una cadena de polímeros de longitud media inferior a 5 unidades monoméricas (CAS RN 813452-37-8)

0 %

31.12.2015

*ex 3824 90 92

55

Aditivos para pinturas y revestimientos, compuestos de:

una mezcla de ésteres de ácido fosfórico obtenidos a partir de la reacción del anhídrido fosfórico con 4-(1,1-dimetilpropil)-fenol y copolímeros de estireno-alcohol allílico (CAS RN 84605-27-6), y

un porcentaje igual o superior al 30 % pero inferior o igual al 35 % en peso de alcohol isobutílico

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 92

56

Bis[(2-benzoilfenoxi)acetato] de poli(tetrametilenglicol) con una cadena de polímeros de longitud media inferior a 5 unidades monoméricas

0 %

31.12.2019

*ex 3824 90 92

57

Bis(p-dimetil)aminobenzoato de poli(etileno glicol) con una cadena de polímeros de longitud media inferior a 5 unidades monoméricas

0 %

31.12.2019

*ex 3824 90 92

58

2-Hidroxibenzonitrilo, en forma de una disolución en N,N-dimetilformamida, con un contenido, en peso, de 2-hidroxibenzonitrilo superior o igual al 45 % pero inferior o igual al 55 %

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 92

59

Tert-butanolato de potasio (CAS RN 865-47-4) en forma de disolución en tetrahidrofurano

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 92

60

N2-[1-(S)-Etoxicarbonil-3-fenilpropil]-N6-trifluoroacetil-L-lisil-N2-carboxi anhidrido en solución de diclorometano al 37 %

0 %

31.12.2015

*ex 3824 90 92

61

3′,4′,5′-Trifluorobifenil-2-amina, en forma de solución en tolueno, con un contenido en peso igual o superior al 80 % pero no superior al 90 % de 3′,4′,5′-trifluorobifenil-2-amina

0 %

31.12.2015

*ex 3824 90 92

62

α-Fenoxicarbonil-ω-fenoxipoli[oxi(2,6-dibromo-1,4-fenileno) isopropilideno(3,5-dibromo-1,4-fenileno)oxicarbonil]

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 92

64

Preparación con un contenido:

de 1,2,3-tridesoxi-4,6:5,7-bis-O-[(4-propilfenil)metilen]-nonitol superior o igual al 89 % pero inferior o igual al 98,9 % en peso,

de colorantes superior o igual al 0,1 % pero inferior o igual al 1 % en peso,

de fluoropolímeros superior o igual al 1 % pero inferior o igual al 10 % en peso

0 %

31.12.2016

*ex 3824 90 92

65

Mezcla de terc-alquilaminas primarias

0 %

31.12.2019

*ex 3824 90 92

70

Mezcla de 80 % (± 10 %) de 1-[2-(2-aminobutoxi)etoxi]but-2-ilamina y de 20 % (± 10 %) de 1-({[2-(2-aminobutoxi)etoxi]metil} propoxi)but-2-ilamina

0 %

31.12.2019

*ex 3824 90 92

71

Preparación con un contenido:

igual o superior al 80 % pero no superior al 90 % en peso de (S)-α-hidroxi-3-fenoxi-bencenoacetonitrilo (CAS RN 61826-76-4) e

igual o superior al 10 % pero no superior al 20 % en peso de tolueno (CAS RN 108-88-3)

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 92

72

Derivados de N-(2-feniletil)-1,3-bencenodimetanamina (CAS RN 404362-22-7)

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 92

73

α-(2,4,6-Tribromofenil)-ω-(2,4,6-tribromofenoxi)poli[oxi(2,6-dibromo-1,4-fenileno)isopropilideno(3,5-dibromo-1,4-fenileno)oxicarbonilo]

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 92

74

Ésteres de ácidos grasos insaturados en C6-24 y C16-18-con sacarosa (polisojato de sacarosa) (CAS RN 93571-82-5)

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 92

ex 3906 90 90

75

87

Solución acuosa de polímeros y amoniaco con un contenido:

de amoniaco (CAS RN 1336-21-6) igual o superior al 0,1 % pero inferior o igual al 0,5 % en peso, y

de policarboxilato (polímeros lineales de ácido acrílico) igual o superior al 0,3 % pero inferior o igual al 10 % en peso

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 92

78

Preparaciones con un contenido de fluorofosfato de litio superior o igual al 10 % pero inferior o igual al 20 % en peso o de perclorato de litio superior o igual al 5 % pero inferior o igual al 10 % en peso, en mezclas de disolventes orgánicos

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 92

80

Complejos de titanato de dietilenglicol-propilenglicol-trietanolamina (CAS RN 68784-48-5) disueltos en dietilenglicol (CAS RN 111-46-6)

0 %

31.12.2017

*ex 3824 90 92

81

Preparación compuesta por:

un 50 % (± 2 %) en peso de quelatos de aluminio de acetoacetato de etilo bisalcoxilado,

un solvente de aceite de tinta (mineral blanco),

con un punto de ebullición mínimo de 160 °C y máximo de 180 °C

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 92

ex 3824 90 93

86

57

Mezcla de cristales líquidos destinada a la fabricación de pantallas (1)

0 %

31.12.2017

*ex 3824 90 93

35

Parafina con un nivel de cloración igual o superior al 70 %

0 %

31.12.2019

*ex 3824 90 93

42

Mezcla de bis{4-(3-(3-fenoxicarbonilamino)tolil)ureido}fenilsulfona, difeniltolueno-2,4-dicarbamato y 1-[4-(4-aminobencenosulfonil)-fenil]-3-(3-fenoxicarbonilamino-tolil)-urea

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 93

45

Preparación compuesta por 83 % o más, en peso, de 3a,4,7,7a-tetrahidro-4,7-metanoindeno (diciclopentadieno), caucho sintético, con un contenido, en peso, o no de triciclopentadieno superior o igual al 7 %, y:

bien un compuesto de aluminio-alquilo,

o bien un complejo orgánico de volframio

o bien un complejo orgánico de molibdeno

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 93

47

2,4,7,9-Tetrametildec-5-in-4,7-diol, hidroxietilada

0 %

31.12.2019

*ex 3824 90 93

53

Dimetacrilato de zinc (CAS RN 13189-00-9), con un contenido en peso igual o inferior al 2,5 % de 2,6-di-terc-butil-alfa-dimetil-amino-p-cresol (CAS RN 88-27-7), en forma de polvo

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 93

63

Mezcla de fitoesteroles, salvo en forma de polvo, con un contenido en peso:

igual o superior al 75 % de esteroles,

igual o inferior al 25 % de estanoles,

para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (1)

0 %

31.12.2017

*ex 3824 90 93

65

Mezcla de fitosteroles obtenidos a partir de madera y de aceites a base de madera («tall oil»), en forma de polvo de granulometría no superior a 300 μm y con un contenido en peso:

igual o superior al 60 % pero no superior al 80 % de sitosteroles;

no superior al 15 % de campesteroles;

no superior al 5 % de estigmasteroles; y

no superior al 15 % de betasitostanoles

0 %

31.12.2017

*ex 3824 90 93

70

Producto de reacción oligomérica, compuesto de bis(4-hidroxifenil) sulfona y 1,1′-oxibis(2-cloroetano)

0 %

31.12.2019

*ex 3824 90 93

73

Oligómero de tetrafluoroetileno, con grupos terminales tetrafluoroiodoetil

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 93

75

Mezcla de fitoesteroles, en forma de copos y bolitas, con un contenido de esteroles igual o superior al 80 % en peso y de estanoles igual o inferior al 4 % en peso

0 %

31.12.2019

*ex 3824 90 93

77

Mezcla en polvo con un contenido en peso del:

85 % de diacrilato de zinc (CAS RN 14643-87-9)

y un máximo del 5 % de 2,6-di-tert-butil-alfa-dimetilamino-p-cresol (CAS RN 88-27-7)

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 93

ex 3824 90 96

80

67

Película compuesta de óxidos de bario o de calcio combinados con óxidos de titanio o de circonio, en un aglutinante acrílico

0 %

31.12.2019

*ex 3824 90 93

ex 3824 90 96

83

85

Preparado que contiene:

C,C′-azodi(formamida) (CAS RN 123-77-3),

óxido de magnesio (CAS RN 1309-48-4), y

bis(p-tolueno sulfinato) de zinc (CAS RN 24345-02-6)

en el cual la formación de gas de C,C′-azodi(formamida) se produce a 135 °C

0 %

31.12.2017

*ex 3824 90 93

ex 3824 90 96

85

57

Partículas de dióxido de silicio sobre los que hay enlazados covalentemente compuestos orgánicos, destinadas a utilizarse en la fabricación de columnas de cromatografía de líquidos de alta resolución (CLAR, HPLC) y de cartuchos de preparación de muestras (1)

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 96

35

Bauxita calcinada (refractaria)

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 96

37

Silicoaluminofosfato estructurado

0 %

31.12.2019

*ex 3824 90 96

43

Dispersión acuosa, con un contenido en peso del:

76 % (± 0,5 %) de carburo de silicio (CAS RN 409-21-2),

4,6 % (± 0,05 %) de óxido de aluminio (CAS RN 1344-28-1) y

2,4 % (± 0,05 %) de óxido de itrio (CAS RN 1314-36-9)

0 %

31.12.2016

*ex 3824 90 96

45

Mezcla de:

carbonato básico de circonio (CAS RN 57219-64-4) y

carbonato de cerio (CAS RN 537-01-9)

0 %

31.12.2016

*ex 3824 90 96

47

Mezcla de óxidos de metales, en forma de polvo, con un contenido, en peso, de:

bien bario, neodimio o magnesio superior o igual al 5 % y titanio superior o igual al 15 %,

o bien plomo superior o igual al 30 % y niobio superior o igual al 5 %,

destinada a utilizarse en la fabricación de películas dieléctricas o destinada a utilizarse como material dieléctrico en la fabricación de condensadores cerámicos de capas múltiples (1)

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 96

50

Hidróxido de níquel dopado con un 12 % o más, pero no más del 18 % en peso de hidróxido de cinc e hidróxido de cobalto, del tipo utilizado para producir electrodos positivos para acumuladores

0 %

31.12.2017

*ex 3824 90 96

55

Vehículo en polvo compuesto de:

Ferrita (óxido de hierro) (CAS RN 1309-37-1)

Óxido de manganeso (CAS RN 1344-43-0)

Óxido de magnesio (CAS RN 1309-48-4)

Copolímero de acrilato de estireno

Para su mezcla con tóner en polvo, en la fabricación de botellas o cartuchos de tinta/de tóner para faxes, impresoras de ordenador y fotocopiadoras (1)

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 96

60

Magnesia electrofundida con un contenido superior o igual al 15 % de trióxido de dicromo

0 %

31.12.2016

*ex 3824 90 96

63

Catalizador con un contenido en peso de:

52 %(±10 %) de óxido cuproso (CAS RN 1317-39-1),

38 %(±10 %) de óxido cúprico (CAS RN 1317-38-0), y

10 % (± 5 %) de cobre metálico (CAS RN 7440-50-8)

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 96

65

Silicato de aluminio y sodio, en forma de esferas de diámetro:

bien superior o igual a 1,6mm pero inferior o igual a 3,4mm,

o bien superior o igual a 4mm pero inferior o igual a 6mm

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 96

73

Producto de reacción, con un contenido, en peso, de:

óxido de molibdeno superior o igual al 1 % pero inferior o igual a 40 %,

óxido de níquel superior o igual al 10 % pero inferior o igual a 50 %,

óxido de volframio superior o igual al 30 % pero inferior o igual a 70 %

0 %

31.12.2019

*ex 3824 90 96

75

Esferas huecas de aluminosilicato fundido, con 65 — 80 % de aluminosilicato amorfo y con las características siguientes:

punto de fusión de entre 1 600 °C y 1 800 °C,

densidad de 0,6 — 0,8 g/cm3,

destinadas a utilizarse en la fabricación de filtros de partículas para vehículos de motor (1)

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 96

77

Preparado compuesto de 2,4,7,9-tetrametildec-5-ino-4,7-diol y de dióxido de silicio

0 %

31.12.2019

*ex 3824 90 96

79

Pasta con un contenido en peso de:

cobre igual o superior al 75 %, pero no superior al 85 %,

óxidos inorgánicos,

etilcelulosa y

un disolvente

0 %

31.12.2017

*ex 3824 90 96

87

Óxido de platino (CAS RN 12035-82-4) fijado sobre un soporte poroso de óxido de aluminio (CAS RN 1344-28-1), con un contenido en peso de:

platino igual o superior al 0,1 %, pero no superior al 1 % y

dicloruro de etilaluminio igual o superior al 0,5 %, pero no superior al 5 % (CAS RN 563-43-9)

0 %

31.12.2017

*ex 3901 10 10

10

Polietileno lineal de baja densidad/LLDPE (CAS RN 9002-88-4) en polvo, con

un contenido en peso de comonómeros inferior o igual al 5 %,

un índice de flujo de fusión igual o superior a 15 g/10 min, pero inferior o igual a 60 g/10 min, y

una densidad igual o superior a 0,924 g/cm3 pero inferior o igual a 0,928 g/cm3

0 %

30.06.2015

ex 3901 10 10

ex 3901 90 90

20

50

Polietileno-1-buteno de baja densidad lineal de alto caudal/LLDPE (CAS RN 25087-34-7) en forma de polvo, con

un índice de flujo de fusión (MFR 190 °C/2,16 kg) igual o superior a 16 g/10 min, pero no superior a 24 g/10 min,

una densidad (ASTM D 1505) igual o superior a 0,922 g/cm3, pero no superior a 0,926 g/cm3 y

una temperatura de reblandecimiento Vicatmin. de 94 °C

0 %

30.06.2015

*ex 3901 90 90

30

Polietileno de baja densidad/LLDPE (CAS RN 9002-88-4) en polvo, con

un contenido en peso de comonómeros superior al 5 %, pero inferior o igual al8 %,

un índice de flujo de fusión igual o superior a 15 g/10 min pero inferior o igual a 60 g/10 min, y

una densidad igual o superior a 0,924 g/cm3, pero inferior o igual a 0,928 g/cm3

0 %

30.06.2015

*ex 3901 90 90

40

Copolímero de etileno y 1-hexeno exclusivamente (CAS RN 25213-02-9):

con un contenido de 1-hexeno superior al 5 % pero inferior al 20 % en peso,

de una densidad relativa inferior o igual a 0,93,

fabricado mediante un catalizador de metaloceno

0 %

30.06.2015

*ex 3902 10 00

40

Polipropileno sin plastificante:

con una resistencia a la tracción de 32-60MPa (determinada mediante el método ASTM D638);

con una resistencia a la flexión de 50-90MPa (determinada mediante el método ASTM D790);

con un índice de fluidez en caliente a 230 °C/ 2,16kgde 5-15g/10 min (determinado mediante el método ASTM D1238);

con un contenido en peso de polipropileno igual o superior al 40 % pero no superior al 80 %;

con un contenido en peso de fibra de vidrio igual o superior al 10 % pero no superior al 30 %;

con un contenido en peso de mica igual o superior al 10 % pero no superior al 30 %

0 %

31.12.2019

*ex 3902 90 90

60

Resina 100 % alifática no hidrogenada (polímero), con las siguientes características:

líquida a temperatura ambiente

obtenida mediante pollimerización catiónica de monómeros de alqueno C-5

con un peso molecular promedio, en número (Mn), de 370 (± 50)

con un peso molecular promedio, en peso (Mw), de 500 (± 100)

0 %

31.12.2019

*ex 3903 19 00

30

Poliestireno cristalino con un punto de fusión igual o superior a 268 °C, pero no superior a 272 °C, y un punto de solidificación igual o superior a 232 °C, pero no superior a 242 °C, ya contenga o no aditivos y material de relleno

0 %

31.12.2016

*ex 3903 90 90

15

Copolímero en forma de gránulos con un contenido en peso del:

78 ± 4 % de estireno,

9 ± 2 % de acrilato de n-butilo,

11 ± 3 % de metacrilato de n-butilo,

1,5 ± 0,7 % de ácido metacrílico y

0,01 % o superior pero no superior al 2,5 % de cera poliolefínica

0 %

31.12.2016

*ex 3903 90 90

20

Copolímero en forma de gránulos con un contenido en peso del:

83 ± 3 % de estireno,

7 ±2 % de acrilato de n-butilo,

9 ±2 % de metacrilato de n-butilo, y

0,01 % o superior pero no superior al 1 % de cera poliolefínica

0 %

31.12.2016

*ex 3903 90 90

25

Copolímero en forma de gránulos con un contenido en peso del:

82 ± 6 % de estireno,

13,5 ± 3 % de acrilato de n-butilo,

1 ± 0,5 % de ácido metacrílico, y

0,01 % o superior pero no superior al 8,5 % de cera poliolefínica

0 %

31.12.2016

*ex 3904 10 00

20

Polvo de poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias y sin monómeros de acetato de vinilo y con:

un grado de polimerización de 1 000 (± 300) unidades de monómero,

un coeficente de transmisión del calor (valor K) igual o superior a 60 pero no superior a 70,

un contenido de materias volátiles inferior al 2,00 % en peso,

una fracción retenida en tamiz de una abertura de malla de 120μm no superior al 1 % en peso,

para la fabricación de separadores de baterías (1)

0 %

31.12.2019

*ex 3904 50 90

92

Copolímero de metracrilato y cloruro de vinilideno destinado la fabricación de monofilamentos (1)

0 %

31.12.2019

*ex 3906 90 90

41

Poli(acrilato de alquilo) con una cadena de éster alquílico de C10-C30

0 %

31.12.2019

ex 3906 90 90

73

Preparación con un contenido en peso:

igual o superior al 33 % pero no superior al 37 % de copolímero de metacrilato de butilo y de ácido metacrílico,

igual o superior al 24 % pero no superior al 28 % de propilenglicol

igual o superior al 37 % pero no superior al 41 % de agua

0 %

31.12.2019

ex 3907 20 20

ex 3907 20 99

50

75

Poli(óxido de p-fenileno) en forma de polvo

con una temperatura de transición vítrea de 210 °C

con un peso molecular medio en peso (Mw) igual o superior a 35 000 pero no superior a 80 000

con una viscosidad inherente igual o superior a 0,2 pero no superior a 0,6 dl/g

0 %

31.12.2019

ex 3907 20 99

70

α-[3-(3-Maleimido-1-oxopropil)amino]propil-ω-methoxi, polioxietileno (CAS RN 883993-35-9)

0 %

31.12.2019

ex 3907 40 00

70

Policarbonato de fosgeno y bisfenol A:

con un contenido en peso igual o superior al 12 % pero no superior al 26 % de un copolímero de cloruro de isoftaloílo, cloruro de tereftaloílo y resorcinol,

con grupos terminales p-cumilfenol, y

con un peso molecular medio en peso (Mw) igual o superior a 29 000 pero no superior a 31 900

0 %

31.12.2019

ex 3907 40 00

80

Policarbonato de dicloruro de carbono, 4,4′-(1-metiletiliden)bis[2,6-dibromofenol] y 4,4′-(1-metiletiliden)bis[fenol] con grupos terminales 4-(1-metil-1-feniletil)fenol

0 %

31.12.2019

*ex 3907 91 90

10

Prepolímero de ftalato de dialilo, en forma de polvo

0 %

31.12.2019

ex 3907 99 90

40

Policarbonato de fosgeno, bisfenol A, recorcinol, cloruro de isoftaloílo, cloruro de tereftaloílo y polisiloxano, con grupos terminales p-cumilfenol, y con un peso molecular medio en peso (Mw) igual o superior a 24 100 pero no superior a 25 900

0 %

31.12.2019

*ex 3907 99 90

70

Copolímero de poli(tereftalato de etileno) y ciclohexano-dimetanol, con un contenido en peso de ciclohexano-dimetanol superior al 10 %

0 %

31.12.2019

*ex 3909 50 90

10

Fotopolímero líquido hidrosoluble endurecible con UV consistente en una mezcla con un contenido en peso

igual o superior al 60 % de oligómeros de poliuretano acrilados bifuncionales y

del 30 % (± 8 %) de (meta)acrilatos mono y trifuncionales, y

del 10 % (± 3 %) de meta(acrilatos) monofuncionales con función hidroxilo

0 %

31.12.2019

ex 3909 50 90

20

Preparado con un contenido en peso:

igual o superior al 14 % pero no superior al 18 % de poliuretano etoxilado modificado con grupos hidrofóbicos,

igual o superior al 3 % pero no superior al 5 % de almidón modificado enzimáticamente, e3 % or more but not more than 5 % of vinyl acetate and

igual o superior al 77 % pero no superior al 83 % de agua

0 %

31.12.2019

ex 3909 50 90

30

Preparado con un contenido en peso:

igual o superior al 16 % pero no superior al 20 % de poliuretano etoxilado modificado con grupos hidrofóbicos,

igual o superior al 19 % pero no superior al 23 % de dietilenglicol-butil-éter, e

igual o superior al 60 % pero no superior al 64 % de agua

0 %

31.12.2019

ex 3909 50 90

40

Preparado con un contenido en peso:

igual o superior al 34 % pero no superior al 36 % de poliuretano etoxilado modificado con grupos hidrofóbicos,

igual o superior al 37 % pero no superior al 39 % de propilenglicol, e

igual o superior al 26 % pero no superior al 28 % de agua

0 %

31.12.2019

*ex 3910 00 00

60

Polidimetilsiloxano, sustituido o sin sustituir por grupos polietileno glicol y trifluoropropilo, con grupos terminales metacrilato

0 %

31.12.2019

ex 3910 00 00

80

Poli(dimetilsiloxano) con monometacriloxipropilo en los extremos

0 %

31.12.2019

ex 3911 90 19

50

Sal sódica de policarboxilato de 2,5-furandiona y 2,4,4-trimetilpenteno en forma de polvo

0 %

31.12.2019

*ex 3911 90 99

31

Copolímeros de butadieno y ácido maleico, incluso con sus sales de amonio

0 %

31.12.2015

*ex 3916 20 00

91

Perfiles de cloruro de polivinilo del tipo utilizado en la fabricación de tablestacas y revestimientos, que incluyen en su composición las siguientes aditivos:

dióxido de titanio

poli(metacrilato de metilo)

carbonato cálcico

aglutinantes

0 %

31.12.2019

*ex 3917 40 00

91

Conectores de plástico formados por juntas tóricas, una lengüeta de sujeción y un sistema de liberación para su inserción en las mangueras de combustible para automóviles

0 %

31.12.2019

*ex 3919 10 80

23

Película reflectante constituida de varias capas, en concreto:

una capa de poli(cloruro de vinilo);

una capa de poliuretano que presenta, sobre una cara, marcas contra la falsificación, la alteración o la sustitución de datos o la duplicación y, sobre la otra, un estrato de microesferas de vidrio;

una capa que lleva incorporada una marca de seguridad y/u oficial que cambia de apariencia dependiendo del ángulo de visión;

aluminio metalizado; y

un adhesivo, cubierto por un lado con un soporte antiadherente

0 %

31.12.2015

*ex 3919 10 80

ex 3919 90 00

27

20

Película de poliéster:

recubierta, por una cara, con un adhesivo acrílico de liberación térmica con una temperatura de desencolado igual o superior a 90 °C pero no superior a 200 °C y una capa de protección de poliéster, y,

por la otra, no recubierta o recubierta con un adhesivo acrílico sensible a la presión o un adhesivo acrílico de liberación térmica con una temperatura de desencolado igual o superior a 90 °C pero no superior a 200 °C, y una capa de protección de poliéster

0 %

31.12.2019

*ex 3919 10 80

32

Película de politetrafluoroetileno:

de espesor igual o superior a 110 μm,

con una resistencia de superficie de entre 102-1014 ohmios determinada por el método ASTM D 257,

recubierta, por una cara, con un adhesivo acrílico sensible a la presión

0 %

31.12.2015

*ex 3919 10 80

37

Película de politetrafluoroetileno:

de espesor igual o superior a 100μm,

una elongación de ruptura no superior al 100 %,

recubierta, por una cara, con un adhesivo de silicona sensible a la presión

0 %

31.12.2015

*ex 3919 10 80

ex 3919 90 00

43

26

Película de etileno-acetato de vinilo:

de un grosor igual o superior a 100 μm,

recubierta por una cara con un adhesivo acrílico sensible a la presión o sensible a los rayos UV y una capa protectora de poliéster o polipropileno

0 %

31.12.2015

*ex 3919 10 80

ex 3919 90 00

85

28

Película de poli(cloruro de vinilo) o polietileno o de cualquier otra poliolefina:

de un espesor igual o superior a 65 μm,

revestida por una cara con un adhesivo acrílico sensible a los rayos UV y un soporte antiadherente de poliéster

0 %

31.12.2019

*ex 3919 90 00

24

Hoja estratificada reflectante:

compuesta por una capa de epoxiacrilato gofrada por una cara con un motivo regular,

recubierta, por ambas caras, con una o varias capas de materiales plásticos y

recubierta, por una cara, con una película adhesiva y una hoja antiadherente

0 %

31.12.2019

*ex 3919 90 00

29

Película de poliester recubierta en ambas caras por un adhesivo acrílico y/o de goma sensible a la presión, en rollos de una anchura superior o igual a 45,7 cm pero inferior o igual a 132 cm (presentado en soporte antiadherente)

0 %

31.12.2019

*ex 3919 90 00

33

Película autoadhesiva transparente de polietileno, libre de impurezas o defectos recubierta por una de sus superficies con un adhesivo acrílico sensible a la presión de un grosor igual o superior a 60 μm pero no superior a 70 μm, y con una anchura igual o superior a 1 245 mm pero no superior a 1 255 mm

0 %

31.12.2018

*ex 3919 90 00

37

Película de poli(cloruro de vinilo) absorbente de UV:

con un espesor igual o superior a 78 μm,

recubierta por una cara con una capa adhesiva y una película de protección desprendible,

con una fuerza de adherencia igual o superior a 1 764 mN/25 mm

0 %

31.12.2019

*ex 3919 90 00

ex 3921 90 60

44

95

Hoja laminada impresa

con una capa central de tejido de fibra de vidrio, recubierta por ambos lados con una capa de policloruro de vinilo,

recubierta por un lado con una capa de poli(fluoruro de vinilo),

incluso con una capa adhesiva sensible a la presión y una película de protección que puede retirarse por el otro lado,

con una toxicidad (determinada por el método de ensayo ABD 0031) no superior a 50 ppm el fluoruro de hidrógeno, no superior a 85 ppm el cloruro de hidrógeno, no superior a 10 ppm el cianuro de hidrógeno, no superior a 10 ppm los óxidos de nitrógeno, no superior a 300 ppm el monóxido de carbono y no superior a 10 ppm el sulfuro de dihidrógeno y el dióxido de azufre tomados en conjunto,

con una inflamabilidad en 60 segundos no superior a 110 mm (según lo determinado por el método de ensayo FAR 25 App.F Pt. I Amdt.83), y

de un peso (sin la película que puede retirarse) de 490 g/m2 (± 45 g/m2) sin la capa adhesiva, o de 580 g/m2 (± 50 g/m2) con la capa sensible a la presión

0 %

31.12.2017

*ex 3920 20 29

93

Hoja orientada monoaxialmente, constituida por tres capas, cada una de las cuales está constituida por una mezcla de polipropileno y de un copolímero de etileno y de acetato de vinilo, con:

un espesor superior o igual a 55 μm pero inferior o igual a 97 μm,

un módulo de elasticidad en el sentido de la máquina superior o igual a 0,75 GPa pero inferior o igual a 1,45 GPa y

un módulo de elasticidad en el sentido transversal superior o igual a 0,20 GPa pero inferior o igual a 0,55 GPa

0 %

31.12.2019

*ex 3920 62 19

81

Película de tereftalato de polietileno:

de un grosor no superior a 20 μm,

recubierta por una cara, como mínimo, de una capa estanca al gas consistente en:

una matriz de polímeros en la que se dispersa sílice de un grosor no superior a 2 μm, o

una capa de sílice depositada mediante deposición en fase de vapor y de un grosor no superior a 1 μm

0 %

31.12.2017

*ex 3920 91 00

51

Película de polivinilbutiral con un contenido en peso igual o superior al 25 % pero no superior 28 % de fosfato de triisobutilo utilizado como plastificante

0 %

31.12.2019

*ex 3920 91 00

52

Película de poli(butiral de vinilo):

con un contenido en peso igual o superior al 26 % pero no superior al 30 % de bis(2-etil-hexanoato) de trietilenglicol como plastificante,

con un espesor igual o superior a 0,73 mm pero no superior a 1,50 mm

0 %

31.12.2019

*ex 3920 91 00

93

Película de tereftalato de polietileno, incluso metalizada en una o en ambas caras, o película estratificada de hojas de tereftalato de polietileno, metalizada únicamente en la cara exterior, con las características siguientes:

factor de transmisión de luz visible superior o igual al 50 %,

recubierta por una o ambas caras con una capa de poli(vinilbutiral), pero no recubierta con un adhesivo ni con ningún otro material salvo el poli(vinilbutiral),

espesor total inferior o igual a 0,2 mm, sin incluir la capa de poli(vinilbutiral), y un espesor de poli(vinilbutiral) superior a 0,2 mm

0 %

31.12.2019

*ex 3921 90 55

ex 7019 40 00

ex 7019 40 00

25

21

29

Hojas o rollos preimpregnados compuestos de resina de poliamida

0 %

31.12.2019

*ex 3921 90 55

30

Hojas o rollos de material preimpregnado compuestos por resina epoxi bromada reforzados con fibra de vidrio y:

un flujo no superior a 3,6 mm (determinado mediante IPC-TM 650.2.3.17.2), y

una temperatura de transición vítrea (Tg) superior a 170 °C (determinada mediante IPC-TM 650.2.4.25)

utilizados para la fabricación de placas de circuitos impresos (1)

0 %

31.12.2015

ex 3926 90 97

ex 8543 90 00

31

60

Carcasas, componentes de carcasas, cilindros, ruedas de ajuste, armazones, cubiertas y otros componentes de acrilonitrilo-butadieno-estireno para la fabricación de mandos a distancia (1)

0 %

31.12.2019

ex 3926 90 97

ex 8538 90 99

37

40

Botones de interfaces de control de policarbonato para mandos de conexión en el volante recubiertos exteriormente con pintura resistente a los arañazos

0 %

31.12.2019

*ex 4408 39 30

10

Hojas de chapas de madera de okumé:

de longitud igual o superior a 1 270 mm, pero no superior a 3 200 mm,

de anchura igual o superior a 150 mm, pero no superior a 2 000 mm,

de espesor igual o superior a 0,5 mm, pero no superior a 4 mm,

sin lijar y

sin cepillar

0 %

31.12.2018

ex 5503 90 00

30

Fibras trilobales de poli(tio-1,4-fenileno)

0 %

31.12.2019

*ex 5607 50 90

10

Cordeles, no estériles, de poli(ácido glicólico) o de poli(ácido glicólico) y sus copolímeros con ácido láctico, trenzados, enfundados, destinados a la fabricación de suturas quirúrgicas (1)

0 %

31.12.2019

*ex 5911 90 90

40

Almohadillas de poliéster para pulido, de varias capas, sin tejer, impregnadas de poliuretano

0 %

31.12.2019

*ex 6814 10 00

10

Mica aglomerada con un grosor máximo de 0,15 mm, en rollos, calcinada o no, reforzada con fibras de arámida o no

0 %

31.12.2018

ex 7006 00 90

25

Oblea de vidrio de borosilicato flotado

con una variación total de espesor inferior o igual a 1 μm, y

grabada con láser

0 %

31.12.2019

ex 7009 10 00

20

Vidrio estratificado con un mecanismo de reducción de la luminosidad por diferencia en los ángulos de incidencia de la luz, compuesto por:

una capa de cromo,

una cinta adhesiva resistente a la rotura o adhesivo fusible, y

una película de protección que puede retirarse en la parte delantera y un papel protector en la parte posterior,

del tipo utilizado para los retrovisores interiores de los vehículos

0 %

31.12.2019

*ex 7019 19 10

30

Hilos de 22 tex (± 1,6 tex), obtenidos a partir de fibras de vidrio continuas hilables de diámetro nominal de 7 μm, en las que la mayoría presentan un diámetro superior o igual a 6,35 μm pero inferior o igual a 7,61 μm

0 %

31.12.2019

*ex 7019 19 10

55

Trama de vidrio impregnada en caucho o materia plástica, obtenida a partir de filamentos de vidrio K o U, compuesta:

de óxido de magnesio en un porcentaje equivalente o superior al 9 % pero no superior al 16 %,

de óxido de aluminio en un porcentaje igual o superior al 19 % pero no superior al 25 %,

de óxido de boro en un porcentaje no superior al 2 %,

sin óxido de calcio,

cubierta con un látex compuesto, al menos, de resina resorcinol-formaldehído y de polietileno clorosulfonado

0 %

31.12.2019

*ex 7325 99 10

20

Cabeza de anclaje de hierro de fundición maleable galvanizado por inmersión en caliente, del tipo utilizado en la fabricación de anclajes de tierra

0 %

31.12.2019

*ex 7326 20 00

20

Fieltro metálico que consiste en una masa de alambres de acero inoxidable cuyo diámetro oscila entre 0,001 mm y 0,070 mm, compactado mediante sinterización y laminado

0 %

31.12.2016

ex 7604 29 10

40

Barras y perfiles de aleaciones de aluminio con un contenido en peso:

igual o superior al 0,25 % pero inferior o igual al 7 % de zinc, e

igual o superior al 1 % pero inferior o igual al 3 % de magnesio, e

igual o superior al 1 % pero inferior o igual al 5 % de cobre, e

igual o inferior al 1 % de manganeso

conformes con las especificaciones para materiales AMS QQ-A-225, del tipo utilizado en la industria aeroespacial (conformes entre otros con el NADCAP y el AS9100) y obtenidos mediante proceso de laminado

0 %

31.12.2019

ex 7605 29 00

10

Alambre de aleaciones de aluminio con un contenido en peso:

igual o superior al 0,10 % pero inferior o igual al 5 % de cobre, e

igual o superior al 0,2 % pero inferior o igual al 6 % de magnesio, e

igual o superior al 0,10 % pero inferior o igual al 7 % de zinc, e

igual o inferior al 1 % de manganeso

conforme con las especificaciones para materiales AMS QQ-A-430, del tipo utilizado en la industria aeroespacial (conforme entre otros con el NADCAP y el AS9100) y obtenido mediante proceso de laminado

0 %

31.12.2019

ex 8103 90 90

10

Blanco de pulverización de tantalio con:

una placa de soporte de aleación de cobre-cromo,

un diámetro de 312 mm, y

un espesor de 6,3 mm

0 %

31.12.2019

*ex 8108 90 30

10

Barras de aleación de titanio conformes a las normas EN 2002-1, EN 4267 o DIN 65040

0 %

31.12.2019

ex 8108 90 50

15

Aleación de titanio, cobre, estaño, silicio y niobio con una proporción en peso:

igual o superior al 0,8 % pero no superior al 1,2 % de cobre,

igual o superior al 0,9 % pero no superior al 1,15 % de estaño,

igual o superior al 0,25 % pero no superior al 0,45 % de silicio y

igual o superior al 0,2 % pero no superior al 0,35 % de niobio,

en láminas, placas, tiras u hojas

0 %

31.12.2019

ex 8207 19 10

10

Plaquitas para taladradoras con los elementos funcionales en diamante aglomerado

0 %

31.12.2019

ex 8401 40 00

10

Barras de control absorbentes de acero inoxidable, rellenas de elementos químicos de absorción de neutrones

0 %

31.12.2019

*ex 8405 90 00

ex 8708 21 10

ex 8708 21 90

10

10

10

Carcasa de metal para los generadores de gas destinados a los pretensores de los cinturones de seguridad para automóviles

0 %

31.12.2019

*ex 8409 91 00

ex 8409 99 00

10

20

Colectores de escape que cumplen la norma DIN EN 13835, incluso con caja de turbina, con cuatro conductos de admisión, destinados a utilizarse en la fabricación de colectores de escape que se tornean, fresan, taladran o transforman de cualquier otra forma (1)

0 %

31.12.2016

*ex 8411 99 00

50

Accionador de turbocompresor monofásico:

con válvulas y manguitos de conexión integrados,

de aleación de acero inoxidable,

con o sin válvulas de una longitud operativa igual o superior a 20 mm, pero no superior a 40 mm,

de longitud no superior a 350 mm,

de diámetro no superior a 75 mm,

de altura no superior a 110 mm

0 %

31.12.2018

ex 8413 91 00

30

Tapa para bomba de combustible:

compuesta de aleaciones de aluminio,

de un diámetro de 38 mm o 50 mm,

con dos ranuras anulares concéntricas en la superficie,

anodizada,

del tipo de las usadas en vehículos automóviles con motor de gasolina

0 %

31.12.2019

*ex 8414 30 81

50

Compresor de espiral eléctrico de velocidad variable, hermético o semihermético, con una potencia nominal igual o superior a 0,5 kW pero no superior a 5 kW, y una cilindrada no superior a 35 cm3, del tipo utilizado en los equipos de refrigeración

0 %

31.12.2019

*ex 8414 90 00

20

Pistones de aluminio, destinados a incorporarse en compresores de acondicionadores de aire de vehículos automóviles (1)

0 %

31.12.2019

*ex 8418 99 10

50

Evaporador compuesto de aletas de aluminio y de una bobina de cobre, del tipo utilizado en los equipos de refrigeración

0 %

31.12.2019

*ex 8418 99 10

60

Condensador compuesto de dos tubos concéntricos de cobre, del tipo utilizado en los equipos de refrigeración

0 %

31.12.2019

ex 8421 21 00

20

Sistema de pretratamiento de aguas integrado por uno o varios de los siguientes elementos, ya incorpore o no módulos para la esterilización y desinfección de esos elementos:

sistema de ultrafiltrado

sistema de filtrado de carbono

sistema de ablandamiento de agua

destinado a usos de laboratorio farmacéutico

0 %

31.12.2019

*ex 8467 99 00

ex 8536 50 11

10

35

Interruptores mecánicos para la conexión de circuitos eléctricos con:

una tensión igual o superior a 14,4 V pero no superior a 42 V,

una intensidad eléctrica igual o superior a 10 A pero no superior a 42 A,

para la fabricación de máquinas comprendidas en la partida 8467 (1)

0 %

31.12.2019

ex 8479 89 97

60

Biorreactor para cultivo celular biofarmacéutico (con superficies interiores de acero inoxidable austenítico de tipo 316L) con una capacidad de procesado de 50 litros, 500 litros, 3 000 litros o 10 000 litros, combinado o no con un sistema de «limpiado en el proceso»

0 %

31.12.2019

*ex 8481 30 91

91

Válvulas antirretorno de acero con:

una presión de apertura máxima de 800 kPa

un diámetro exterior máximo de 37 mm

0 %

31.12.2019

ex 8482 10 10

ex 8482 10 90

ex 8482 50 00

10

10

10

Rodamientos de bolas y de rodillos cilíndricos:

con un diámetro exterior igual o superior a 28 mm pero no superior a 140 mm,

con una tensión térmica operativa de más de 150 °C a una presión de servicio no superior a 14 MPa,

para fabricación de maquinaria destinada a la protección y control de reactores nucleares en centrales nucleares (1)

0 %

31.12.2019

ex 8482 10 10

20

Rodamientos de bolas:

con un diámetro interior igual o superior a 10 mm,

con un diámetro exterior no superior a 30 mm,

con una anchura no superior a 10 mm,

equipado o no con un guardapolvo,

para su uso en la fabricación de sistemas de dirección por correa de transmisión para motores (1)

0 %

31.12.2019

*ex 8501 10 99

82

Motores de corriente continua sin cepillo, con un diámetro exterior que no supere los 29 mm, una velocidad nominal de 1 500 (±15 %) o 6 800 (±15 %) rpm y una tensión de alimentación de 2 V u 8 V

0 %

31.12.2019

*ex 8501 31 00

40

Motor de corriente continua de excitación permanente con

bobinado multifásico,

un diámetro externo igual o superior a 30 mm pero no superior a 80 mm,

una velocidad de giro nominal no superior a 15 000 rpm,

una potencia igual o superior a 45 W pero no superior a 300 W, y

una tensión de alimentación igual o superior a 9 V pero no superior a 25 V

0 %

31.12.2019

*ex 8501 31 00

ex 8501 32 00

ex 8501 33 00

65

50

55

Módulo de pilas de combustible compuesto, como mínimo, de pilas de combustible de membrana electrolítica de polímero, alojadas o no en una carcasa, con un sistema de refrigeración integrado, para la fabricación de sistemas de propulsión para automóviles (1)

0 %

31.12.2018

*ex 8501 31 00

70

Motores de corriente continua,sin escobillas, con:

un diámetro exterior igual o superior a 80 mm, pero no superior a 100 mm,

una tensión de alimentación de 12 V,

una potencia a 20 °C igual o superior a 300W, pero no superior a 650 W,

un par a 20 °C igual o superior a 2,00 Nm, pero no superior a 5,30 Nm,

una velocidad nominal a 20 °C igual o superior a 600 rpm, pero no superior a 3 100 rpm,

un sensor del ángulo de la posición del rotor de tipo transformador de coordenadas (resolver) o de tipo efecto «Hall»,

del tipo utilizado en sistemas de dirección asistida para vehículos automóviles.

0 %

31.12.2017

*ex 8503 00 99

35

Transformador rotativo («resolver») para motores sin escobillas de dirección asistida eléctrica

0 %

31.12.2019

ex 8503 00 99

60

Cubierta de motor para sistema electrónico de dirección por correa de transmisión realizada en acero galvanizado, de un grosor no superior a 2,5 mm (± 0,25 mm)

0 %

31.12.2019

ex 8504 50 95

60

Sistema de bobina móvil, consistente en un cable de bobinar laqueado, en cobre o aluminio, que se enrolla en torno a un cuerpo de bobina y que está dotado de hilos conductores en plomo, del tipo utilizado en altavoces para automóviles

0 %

31.12.2019

ex 8504 90 11

20

Núcleos de reactor destinados a ser usados en convertidores de tiristores en una corriente continua de alta tensión

0 %

31.12.2019

ex 8504 90 99

20

Tiristor simétrico conmutado por compuerta (SGCT) con dispositivo de compuerta integrado:

consistente en un circuito electrónico de potencia montado sobre la tarjeta de circuitos impresos, equipado con tiristor SGCT y componentes eléctricos y electrónicos,

con capacidad de bloqueo de tensión –6 500 V– en ambas direcciones (conductora e inversa)

del tipo utilizado en los convertidores estáticos de potencia media (rectificadores e inversores)

0 %

31.12.2019

*ex 8505 11 00

33

Imanes permanentes consistentes en una aleación de neodimio, hierro y boro, en forma de rectángulo redondeado con

una longitud no superior a 90 mm,

una anchura no superior a 90 mm y

una altura no superior a 55 mm,

o en forma de disco de diámetro igual o inferior a 90 mm, incluso los horadados en el centro

0 %

31.12.2018

ex 8505 11 00

45

Artículo en forma de cuarto de manguito, destinado a servir de imán permanente tras ser magnetizado,

compuesto de al menos neodimio, hierro, boro, disprosio, aluminio y cobalto,

de 9,2 mm (– 0,1) de ancho

de 20 mm (+ 0,1) o 30 mm (+ 0,1) de largo

del tipo utilizado en los rotores para la fabricación de bombas de combustible

0 %

31.12.2019

*ex 8505 11 00

70

Disco compuesto por una aleación de neodimio, hierro y boro, recubierto de níquel o cinc, convertido, una vez magnetizado, en imán permanente

con o sin orificio central,

con un diámetro de no más de 90 mm,

del tipo utilizado en los altavoces de automóviles

0 %

31.12.2018

*ex 8505 11 00

80

Artículos de forma triangular, cuadrada o rectangular destinados, tras su magnetización, a convertirse en imanes permanentes, y compuestos de neodimio, hierro y boro, dotados de las siguientes dimensiones:

una longitud igual o superior a 9 mm, pero no superior a 105 mm,

una anchura igual o superior a 5 mm, pero no superior a 105 mm,

una altura igual o superior a 2 mm, pero no superior a 55 mm

0 %

31.12.2018

*ex 8505 19 90

30

Artículos de ferrita aglomerada en forma de disco, con un diámetro inferior o igual a 120 mm, un agujero en el centro, y destinados a convertirse en imanes permanentes una vez magnetizados, con una remanencia comprendida entre 245 mT y 470 mT

0 %

31.12.2018

*ex 8507 60 00

30

Acumulador o módulo cilíndrico de iones de litio, con una longitud no inferior a 63mm y un diámetro no inferior a 17,2 mm, con una capacidad nominal no inferior a 1 200 mAh, destinado a la fabricación de baterías recargables (1)

0 %

31.12.2019

ex 8507 60 00

ex 8507 80 00

45

20

Batería de polímero de ion de litio recargable con:

una capacidad nominal de 1 060 mAh,

una tensión nominal de 7,4 V (tensión media en una descarga de 0,2 C),

una tensión de carga de 8,4 V (± 0,05),

una longitud de 86,4 mm (± 0,1),

una anchura de 45 mm (± 0,1),

una altura de 11 mm (± 0,1),

para su uso en la fabricación de cajas registradora (1)

0 %

31.12.2019

ex 8511 30 00

20

Conjunto de bobinas con encendedor integrado con:

un encendedor,

un conjunto de bobinas en bujía con un soporte de fijación integrado,

una carcasa,

una longitud igual o superior a 140 mm pero no superior a 200 mm (+/– 5 mm),

una temperatura de funcionamiento igual o superior a – 40 °C pero no superior a + 130 °C,

una tensión de 14 (+/– 0,1) V

0 %

31.12.2019

*ex 8516 90 00

60

Subconjunto de ventilación de freidora eléctrica

equipado de un motor con una potencia de 8 W a 4 600 rpm,

regulado mediante un circuito electrónico,

que funciona a una temperatura ambiente de 110 °C o superior,

equipado de termostato

0 %

31.12.2019

ex 8518 21 00

20

Altavoz de

impedancia igual o superior a 4 Ohm pero no superior a 16 Ohm,

potencia nominal igual o superior a 2 W pero no superior a 20 W,

con o sin soporte de plástico, y

provisto de un cable eléctrico con conector o inalámbrico,

montado en una caja para su uso en la fabricación de equipos de televisión y monitores de vídeo (1)

0 %

31.12.2019

*ex 8518 40 80

91

Subconjunto de placa de circuito que permite la descodificación de señales audio digitales y su tratamiento y amplificación con una funcionalidad de dos o varios canales

0 %

31.12.2019

ex 8518 90 00

30

Sistema magnético integrado por:

una placa macho de una sola pieza en acero, en forma de disco y dotada de un cilindro en un lateral

un imán de neodimio

una placa superior

una placa inferior

del tipo utilizado en altavoces para automóviles

0 %

31.12.2019

ex 8518 90 00

40

Cono de altavoz, realizado con pasta de papel o polipropileno, con tapón antipolvo, del tipo utilizado en altavoces para automóviles

0 %

31.12.2019

ex 8518 90 00

50

Diafragma de altavoz electrodinámico con

un diámetro exterior igual o superior a 25 mm pero no superior a 250 mm,

una frecuencia de resonancia igual o superior a 20 Hz pero no superior a 150 Hz,

una altura total igual o superior a 5 mm pero no superior a 50 mm,

un grosor de borde igual o superior a 0,1 mm pero no superior a 3 mm

0 %

31.12.2019

*ex 8521 90 00

20

Grabador de vídeo digital:

sin unidad de disco duro,

con o sin DVD-RW,

con detección de movimiento o capacidad de detección de movimiento mediante conexión IP a través de un conector LAN

con o sin puerto serie USB,

destinado a la fabricación de sistemas de vigilancia por circuito cerrado de televisión (CCTV) (1)

0 %

31.12.2019

*ex 8522 90 49

ex 8527 99 00

ex 8529 90 65

60

10

25

Conjunto de placa de circuito impreso que consta de:

un sintonizador de radio (capaz de captar y descodificar señales de radio y transmitirlas dentro del conjunto) sin capacidad de tratamiento de señales,

un microprocesador capaz de recibir mensajes por control remoto y controlar el juego de chips del sintonizador

para su utilización en la fabricación de sistemas de entretenimiento en el hogar (1)

0 %

31.12.2019

*ex 8522 90 49

ex 8527 99 00

ex 8529 90 65

65

20

40

Subconjunto de placa de circuito impreso que consta de:

un sintonizador de radio, capaz de captar y descodificar señales de radio y de transmitirlas dentro del conjunto, con un descodificador de señal,

un receptor de radiofrecuencias por control remoto,

un transmisor de señal de infrarrojos por control remoto

un generador de señales SCART

un sensor del estado de la televisión

para su utilización en la fabricación de sistemas de entretenimiento en el hogar (1)

0 %

31.12.2019

*ex 8525 80 19

25

Cámara de infrarrojos de gran longitud de onda (cámara LWIR) (según la norma ISO/TS 16949), con:

una sensibilidad en la zona de longitud de onda igual o superior a 8 μm pero no superior a 14 μm,

una resolución de 324 × 256 píxeles,

un peso no superior a 400 g,

unas dimensiones no superiores a 70 mm × 67 mm × 75 mm,

una carcasa resistente al agua y un enchufe adaptado a vehículos, y

una desviación de la señal de salida en la gama completa de temperaturas de funcionamiento no superior al 20 %

0 %

31.12.2019

*ex 8525 80 19

ex 8525 80 91

31

10

Cámara:

con un peso máximo de 5,9 kg,

no alojada en una carcasa,

de dimensiones inferiores o iguales a 405 mm × 315 mm,

con un único dispositivo de transferencia de carga (CCD) o un sensor de semiconductores de óxido metálico complementario (CMOS),

con un número de megapíxeles efectivos inferior o igual a cinco,

para su utilización en sistemas de vigilancia mediante televisión en circuito cerrado (CCTV) o en dispositivos para control visual (1)

0 %

31.12.2018

*ex 8525 80 19

35

Cámaras para escaneado de imágenes, mediante:

un sistema de «superposición dinámica de líneas» (Dynamic overlay lines),

una señal de salida de vídeo NTSC,

una tensión de 6,5 V,

una iluminancia de 0,5 lux o superior

0 %

31.12.2019

*ex 8525 80 19

50

Cabezal de cámara, alojado o no en una carcasa,

cuyas dimensiones (sin el conector de cable) no excedan de 27 × 30 × 38,5 mm (anchura × altura × longitud),

con tres sensores de imagen MOS cuyo número de píxeles eficaces es de 2 o más megapíxeles por sensor y un prisma de separación de colores RVA en los tres sensores,

con una montura de objetivoC,

un peso que no excede de 70 gramos,

una salida de vídeo digital LVDS,

una memoria permanente EEPROM para el almacenamiento local de datos de calibrado, reproducción de los colores y compensación de píxeles defectuosos

para la fabricación de sistemas de cámaras industriales miniaturizadas (1)

0 %

31.12.2018

ex 8527 21 59

ex 8527 29 00

10

20

Conjunto compuesto, como mínimo, de:

uncircuito impreso,

un sintonizador de radio,

un amplificador de audiofrecuencias

para su incorporación en sistemas de entretenimiento de vehículos de motor

0 %

31.12.2019

ex 8527 29 00

ex 8543 70 90

30

13

Cabezal de audio integrado con una salida de vídeo digital que permite la conexión a un monitor de pantalla táctil con cristal líquido (LCD), intercomunicado con la red CAN y que funciona mediante un protocolo bus CAN de velocidad media y alta, sin o con

una tarjeta de circuito impreso (PCB) compuesta de un receptor GPS, un giroscopio y un sintonizador de canales para mensajes de tráfico (TMC),

una unidad de disco duro con capacidad para varios mapas,

memoria flash,

una radio HD digital (DAB),

tecnología de punto de acceso Wi-Fi,

un sistema de reconocimiento de voz,

un sistema de texto a voz para mensajes de SMS,

así como

posibilidad de conexión a dispositivos Bluetooth, MP3 y USB

una tensión mínima de 10 V y máxima de 16 V,

para su empleo en la fabricación de vehículos del capítulo 87 (1)

0 %

30.06.2015

*ex 8527 91 99

ex 8529 90 65

10

35

Conjunto compuesto, como mínimo, de:

una unidad de amplificación de audiofrecuencias que incluya al menos un amplificador de audiofrecuencias y un generador de sonido,

un transformador, y

un receptor de radiodifusión

0 %

31.12.2019

ex 8528 59 70

20

Videomonitores en colores con un dispositivo de pantalla de cristal líquido en un armazón de soporte,

excluidos aquellos combinados con otros aparatos,

con pantalla táctil, circuito impreso con circuito de mando y tensión de alimentación,

utilizados para su integración o montaje permanente en sistemas de entretenimiento para vehículos (1)

0 %

31.12.2019

*ex 8529 90 65

45

Módulo receptor de radio por satélite que transforma las señales de satélite de alta frecuencia en señales audio digitales codificadas, para la fabricación de productos comprendidos en la partida 8527 (1)

0 %

31.12.2019

*ex 8529 90 92

47

Sensores de imagen (sensor CCD de transferencia interlínea y barrido progresivo o sensor CMOS) para cámaras de vídeo digitales, en forma de circuito integrado monolítico, analógico o digital, dotado de píxeles con una superficie máxima de 12 μm × 12 μm, en versión monocroma con un conjunto de microlentes, cada una de ellas montada sobre un píxel individual, o en versión polícroma con un filtro de color y también un conjunto de microlentes, cada una de ellas montada sobre un píxel individual

0 %

31.12.2019

*ex 8529 90 92

ex 8536 69 90

49

83

Toma de corriente alterna con un filtro antiparásitos, compuesta por:

toma de corriente alterna (para cable de alimentación) de 230 V,

filtro antiparásitos integrado compuesto por condensadores e inductores,

cable para conectar una toma de corriente alterna a la fuente de alimentación de un televisor de pantalla de plasma (PDP),

incluso con soporte metálico que una la toma de corriente al televisor de pantalla de plasma.

0 %

31.12.2019

ex 8529 90 92

55

Módulos OLED, consistentes en una o varias láminas TFT de vidrio o plástico, que contienen material orgánico, sin prestaciones de pantalla táctil y una o varias tarjetas de circuitos impresos, con componentes electrónicos de control para el direccionamiento de píxeles, del tipo utilizado en la fabricación de televisores y monitores

0 %

31.12.2019

ex 8529 90 92

65

Pantalla de OLED consistente en:

la capa orgánica con los LED orgánicos,

dos capas conductoras con transferencia de electrones y agujeros de electrones,

capas de transistores (TFT) con resolución de 1 920 × 1 080

un ánodo y un cátodo para la alimentación eléctrica de los diodos orgánicos,

filtro RGB,

capa protectora de vidrio o plástico,

sin elementos electrónicos para el direccionamiento de los píxeles,

para su uso en la fabricación de mercancías de la partida 8528 (1)

0 %

31.12.2019

*ex 8529 90 92

70

Bastidor rectangular de cobertura y sujeción

de una aleación de aluminio compuesta por silicio y magnesio,

de longitud igual o superior a 500 mm, pero no superior a 2 200 mm,

de anchura igual o superior a 300 mm, pero no superior a 1 500 mm,

del tipo utilizado en la fabricación de televisores

0 %

31.12.2017

*ex 8536 50 80

81

Interruptor mecánico con regulador de velocidad para la conexión de circuitos eléctricos, con:

una tensión igual o superior a 240 V pero no superior a 250 V,

una intensidad de corriente eléctrica igual o superior a 4 A pero no superior a 6 A,

para la fabricación de máquinas comprendidas en la partida 8467 (1)

0 %

31.12.2019

*ex 8536 50 80

82

Interruptores mecánicos para la conexión de circuitos eléctricos con:

una tensión igual o superior a 240 V pero no superior a 300 V,

una intensidad de corriente eléctrica igual o superior a 3 A pero no superior a 15 A,

para la fabricación de máquinas comprendidas en la partida 8467 (1)

0 %

31.12.2019

*ex 8536 69 90

82

Conector modular macho o hembra para redes de área local, combinado o no con otros conectores hembra, compuesto como mínimo por:

un transformador de impulsos, con un núcleo de ferrita de banda ancha,

una bobina de modo común,

una resistencia,

un condensador,

para la fabricación de productos comprendidos en las partidas 8521 o 8528 (1)

0 %

31.12.2019

*ex 8536 69 90

85

Conector hembra o macho alojado en una carcasa de plástico o metal, con 96 pines como máximo, para su utilización en la fabricación de productos clasificados en las partidas 8521 o 8528 (1)

0 %

31.12.2016

*ex 8536 69 90

88

Conectores hembra e interfaces de tarjetas Secure Digital (SD), CompactFlash, «Smart Card» y de «tarjetas de módulos de interfaz común», del tipo utilizado para soldadura en placas de circuitos impresos, conexión de aparatos y circuitos eléctricos y conmutación o protección de circuitos eléctricos de una tensión máxima de 1 000 V

0 %

31.12.2017

ex 8538 90 99

ex 8547 20 00

30

10

Estuches y fundas de policarbonato o acrilonitrilo-butadieno-estireno para mandos de conexión en el volante recubiertos o no exteriormente con pintura resistente a los arañazos

0 %

31.12.2019

*ex 8538 90 99

95

Placa base de cobre, del tipo usado como disipador térmico en la fabricación de módulos IGBT que contengan más componentes que chips y diodos IGBT, con una tensión de 650 V o superior, pero no superior a 1 200 V (1)

0 %

31.12.2018

*ex 8543 90 00

20

Cátodo de acero inoxidable en forma de una placa con asa, con bandas laterales en materia plástica o no

0 %

31.12.2019

*ex 8544 20 00

ex 8544 42 90

ex 8544 49 93

10

20

20

Cable flexible aislado con PET/PVC, con

una tensión inferior o igual a 60 V,

una intensidad inferior o igual a 1 A,

una resistencia térmica inferior o igual a 105 °C,

hilos de un espesor inferior o igual a 0,1 mm (± 0,01 mm) y de una anchura inferior o igual a 0,8 mm (± 0,03 mm),

una distancia entre conductores inferior o igual a 0,5 mm y

una separación (distancia entre ejes de los conductores) inferior o igual a 1,25 mm

0 %

31.12.2018

ex 8544 30 00

ex 8544 42 90

40

40

Haz de cables del sistema de dirección con una tensión de servicio de 12 V, equipado con conectores a ambos lados, dotado de al menos tres grapas de amarre de plástico para su montaje en la caja de cambios del vehículo automóvil

0 %

31.12.2019

ex 8544 30 00

50

Haz de cables de medidas variables:

de una tensión igual o superior a 5 V pero no superior a 90 V,

que puede transmitir información a través del protocolo CAN,

para la fabricación de vehículos de la partida 8711 (1)

0 %

31.12.2019

*ex 8714 91 10

ex 8714 91 10

ex 8714 91 10

23

33

70

Cuadro de aluminio o de aluminio y fibras de carbono para su utilización en la fabricación de bicicletas (1)

0 %

31.12.2018

*ex 8714 91 30

ex 8714 91 30

ex 8714 91 30

23

33

70

Horquillas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de bicicletas (1)

0 %

31.12.2018

ex 9001 50 41

ex 9001 50 49

10

10

Vidrio para lentes correctivo, sin cortar, orgánico, trabajado en las dos caras, de forma redonda:

de un diámetro de 4,9 cm o más pero no superior a 8,2 cm,

de un espesor total de 0,5 cm o más pero no superior a 1,2 cm,

de un tipo utilizado para ser procesado y adaptarlo a un par de gafas

1,45 %

31.12.2019

ex 9001 50 80

10

Vidrio para lentes correctivo, sin cortar, orgánico, trabajado en una sola cara, de forma redonda:

de un diámetro de 5,9 cm o más pero no superior a 8,5 cm,

de un espesor total de 1,2 cm o más pero no superior a 2,7 cm,

de un tipo utilizado para ser procesado y adaptarlo a un par de gafas

0 %

31.12.2019

*ex 9001 90 00

65

Película óptica para la fabricación de pantallas de proyección frontal compuesta, como mínimo, de 5 estructuras multicapa, incluido un reflector trasero, un revestimiento delantero y un filtro de contraste con un paso no superior a 0,65 μm (1)

0 %

31.12.2019

ex 9013 80 90

10

Microespejo semiconductor electrónico, alojado en una carcasa adaptada a la impresión automática de placas conductoras, compuesto principalmente de una combinación de:

uno o varios circuitos integrados monolíticos de aplicación específica (ASIC),

uno o varios sensores microelectromecánicos (MEMS) con componentes mecánicos organizados en estructuras tridimensionales sobre el material semiconductor, fabricados mediante tecnología de semiconductores,

destinado a ser incorporado en productos de los capítulos 84 a 90 y del capítulo 95

0 %

31.12.2019

ex 9025 80 40

40

Sensor electrónico de temperatura, presión atmosférica y humedad (sensor ambiental), alojado en una carcasa adaptada a la impresión automática de placas conductoras, compuesto principalmente de una combinación de:

uno o varios circuitos integrados monolíticos de aplicación específica (ASIC),

uno o varios elementos sensores microelectromecánicos (MEMS) con componentes mecánicos organizados en estructuras tridimensionales sobre el material semiconductor, fabricados mediante tecnología de semiconductores,

destinado a ser incorporado en productos de los capítulos 84 a 90 y del capítulo 95

0 %

31.12.2019

ex 9031 80 34

40

Sensor semiconductor de posición del árbol de levas con:

una caja exterior de plástico moldeado y

una tensión de servicio comprendida entre 4,5 y 7 Vcc,

para su utilización en la fabricación de vehículos del capítulo 87 (1)

0 %

31.12.2019

*ex 9031 80 38

20

Acelerómetro electrónico de semiconductores alojado en una carcasa, compuesto principalmente de:

la combinación de uno o varios circuitos integrados monolíticos de aplicación específica (ASIC) y

uno o varios sensores microelectromecánicos (MEMS) fabricados mediante tecnología de semiconductores, con componentes mecánicos organizados en estructuras tridimensionales sobre el material semiconductor,

destinado a ser incorporado en productos de los capítulos 84 a 90 y del capítulo 95

0 %

31.12.2018

ex 9031 80 38

30

Sensor electrónico combinado de aceleración y de campo magnético, alojado en una carcasa adaptada a la impresión automática de placas conductoras, compuesto principalmente de una combinación de:

uno o varios circuitos integrados monolíticos de aplicación específica (ASIC),

uno o varios elementos sensores microelectromecánicos (MEMS) con componentes mecánicos organizados en estructuras tridimensionales sobre el material semiconductor, fabricados mediante tecnología de semiconductores,

destinado a ser incorporado en productos de los capítulos 84 a 90 y del capítulo 95

0 %

31.12.2019

ex 9031 80 38

40

Sensor electrónico de aceleración, campo magnético y velocidad angular (sensor de orientación) alojado en una carcasa adaptada a la impresión automática de placas conductoras, como una combinación inseparable compuesta principalmente de:

uno o varios circuitos integrados monolíticos de aplicación específica (ASIC),

uno o varios elementos sensores microelectromecánicos (MEMS) con componentes mecánicos organizados en estructuras tridimensionales sobre el material semiconductor, fabricados mediante tecnología de semiconductores,

destinado a ser incorporado en productos de los capítulos 84 a 90 y del capítulo 95

0 %

31.12.2019


(1)  La suspensión de derechos está sujeta a lo dispuesto en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).


ANEXO II

Suspensiones arancelarias a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra d):

Código NC

TARIC

ex 1511 90 19

10

ex 1511 90 91

10

ex 1513 11 10

10

ex 1513 19 30

10

ex 1513 21 10

10

ex 1513 29 30

10

ex 1516 20 96

20

ex 1517 90 99

10

ex 2008 99 49

30

ex 2008 99 99

40

ex 2009 49 30

91

ex 2009 81 31

10

ex 2207 20 00

20

ex 2207 20 00

80

ex 2818 20 00

10

2819 10 00

 

ex 2827 39 85

30

ex 2842 10 00

20

ex 2842 90 10

10

ex 2846 10 00

10

ex 2846 10 00

40

ex 2904 10 00

30

ex 2904 10 00

50

ex 2904 20 00

40

ex 2904 90 40

10

ex 2904 90 95

20

ex 2904 90 95

30

ex 2905 19 00

40

ex 2905 29 90

10

ex 2905 29 90

20

ex 2905 49 00

10

ex 2905 59 98

20

ex 2906 29 00

10

ex 2907 19 90

10

ex 2909 30 90

10

ex 2909 30 90

20

ex 2914 69 90

20

ex 2915 39 00

50

ex 2915 90 70

50

ex 2916 13 00

10

ex 2917 11 00

30

ex 2917 19 10

10

ex 2917 19 90

25

ex 2917 19 90

30

ex 2918 99 90

20

ex 2918 99 90

70

ex 2921 19 50

10

ex 2921 42 00

70

ex 2921 45 00

10

ex 2921 45 00

40

ex 2921 49 00

60

ex 2921 51 19

20

ex 2921 51 19

50

ex 2921 59 90

50

ex 2922 19 85

40

ex 2922 19 85

80

ex 2922 21 00

30

ex 2922 21 00

50

ex 2922 29 00

55

ex 2922 29 00

65

ex 2922 49 85

15

ex 2922 49 85

50

ex 2922 50 00

20

ex 2923 90 00

45

ex 2924 29 98

20

ex 2924 29 98

92

ex 2926 90 95

20

ex 2926 90 95

60

ex 2926 90 95

63

ex 2926 90 95

64

ex 2926 90 95

70

ex 2926 90 95

74

ex 2926 90 95

75

ex 2927 00 00

70

ex 2929 10 00

15

ex 2929 90 00

20

ex 2930 90 99

62

ex 2930 90 99

64

ex 2930 90 99

81

ex 2930 90 99

84

ex 2931 90 90

05

ex 2931 90 90

10

ex 2931 90 90

14

ex 2931 90 90

15

ex 2931 90 90

18

ex 2931 90 90

20

ex 2931 90 90

24

ex 2931 90 90

30

ex 2931 90 90

33

ex 2931 90 90

35

ex 2931 90 90

40

ex 2931 90 90

50

ex 2931 90 90

55

ex 2931 90 90

70

ex 2931 90 90

72

ex 2931 90 90

75

ex 2931 90 90

86

ex 2931 90 90

87

ex 2931 90 90

89

ex 2931 90 90

91

ex 2931 90 90

92

ex 2931 90 90

96

ex 2932 19 00

40

ex 2932 19 00

41

ex 2932 19 00

45

ex 2932 19 00

70

ex 2932 99 00

40

ex 2933 19 90

50

ex 2933 19 90

60

ex 2933 29 90

40

ex 2933 39 99

20

ex 2933 39 99

24

ex 2933 39 99

30

ex 2933 39 99

45

ex 2933 39 99

47

ex 2933 39 99

48

ex 2933 39 99

55

ex 2933 49 90

60

ex 2933 59 95

45

ex 2933 59 95

50

ex 2933 59 95

55

ex 2933 59 95

65

ex 2933 59 95

75

ex 2933 79 00

60

ex 2933 99 80

32

ex 2933 99 80

35

ex 2933 99 80

37

ex 2933 99 80

55

ex 2933 99 80

76

ex 2933 99 80

88

ex 2934 10 00

60

ex 2934 99 90

20

ex 2934 99 90

30

ex 2934 99 90

83

ex 2934 99 90

84

ex 2935 00 90

30

ex 2935 00 90

53

ex 2935 00 90

63

ex 2935 00 90

77

ex 2935 00 90

82

ex 3204 17 00

40

ex 3204 17 00

50

ex 3204 19 00

11

ex 3204 19 00

21

ex 3204 19 00

31

ex 3204 19 00

41

ex 3204 19 00

51

ex 3204 19 00

61

ex 3204 20 00

20

ex 3206 49 70

10

ex 3208 90 19

45

ex 3402 90 10

60

ex 3402 90 10

70

ex 3504 00 90

10

ex 3506 91 00

40

ex 3701 30 00

20

ex 3705 90 90

10

ex 3707 10 00

45

ex 3707 10 00

50

ex 3707 90 90

40

ex 3707 90 90

85

ex 3808 91 90

30

ex 3808 92 90

50

ex 3808 93 23

10

ex 3808 93 90

10

ex 3809 92 00

20

ex 3811 19 00

10

ex 3812 30 80

30

ex 3815 19 90

60

ex 3815 90 90

70

ex 3815 90 90

80

ex 3820 00 00

20

ex 3824 90 97

05

ex 3824 90 97

06

ex 3824 90 97

07

ex 3824 90 97

08

ex 3824 90 97

09

ex 3824 90 97

10

ex 3824 90 97

11

ex 3824 90 97

12

ex 3824 90 97

13

ex 3824 90 97

14

ex 3824 90 97

15

ex 3824 90 97

16

ex 3824 90 97

17

ex 3824 90 97

18

ex 3824 90 97

20

ex 3824 90 97

21

ex 3824 90 97

22

ex 3824 90 97

23

ex 3824 90 97

24

ex 3824 90 97

25

ex 3824 90 97

26

ex 3824 90 97

27

ex 3824 90 97

28

ex 3824 90 97

29

ex 3824 90 97

30

ex 3824 90 97

31

ex 3824 90 97

32

ex 3824 90 97

33

ex 3824 90 97

34

ex 3824 90 97

35

ex 3824 90 97

36

ex 3824 90 97

37

ex 3824 90 97

38

ex 3824 90 97

39

ex 3824 90 97

40

ex 3824 90 97

41

ex 3824 90 97

42

ex 3824 90 97

43

ex 3824 90 97

44

ex 3824 90 97

45

ex 3824 90 97

46

ex 3824 90 97

47

ex 3824 90 97

48

ex 3824 90 97

49

ex 3824 90 97

50

ex 3824 90 97

51

ex 3824 90 97

52

ex 3824 90 97

53

ex 3824 90 97

54

ex 3824 90 97

55

ex 3824 90 97

56

ex 3824 90 97

57

ex 3824 90 97

58

ex 3824 90 97

59

ex 3824 90 97

60

ex 3824 90 97

61

ex 3824 90 97

62

ex 3824 90 97

63

ex 3824 90 97

64

ex 3824 90 97

65

ex 3824 90 97

66

ex 3824 90 97

78

ex 3824 90 97

79

ex 3824 90 97

80

ex 3824 90 97

81

ex 3824 90 97

82

ex 3824 90 97

83

ex 3824 90 97

84

ex 3824 90 97

85

ex 3824 90 97

87

ex 3824 90 97

88

ex 3824 90 97

89

ex 3824 90 97

90

ex 3824 90 97

92

ex 3824 90 97

94

ex 3824 90 97

95

ex 3824 90 97

97

ex 3901 10 10

10

ex 3901 90 90

30

ex 3901 90 90

40

ex 3902 10 00

40

ex 3902 90 90

60

ex 3902 90 90

93

ex 3903 19 00

30

ex 3903 90 90

15

ex 3903 90 90

20

ex 3903 90 90

25

ex 3903 90 90

75

ex 3904 10 00

20

ex 3904 30 00

20

ex 3904 50 90

92

ex 3906 90 90

41

ex 3906 90 90

85

ex 3906 90 90

87

ex 3907 40 00

10

ex 3907 40 00

20

ex 3907 40 00

30

ex 3907 40 00

40

ex 3907 40 00

50

ex 3907 40 00

60

ex 3907 60 80

30

ex 3907 91 90

10

ex 3907 99 90

70

ex 3908 90 00

50

ex 3909 50 90

10

ex 3910 00 00

60

ex 3911 90 99

31

ex 3916 20 00

91

ex 3917 40 00

91

ex 3919 10 80

23

ex 3919 10 80

27

ex 3919 10 80

32

ex 3919 10 80

37

ex 3919 10 80

43

ex 3919 10 80

85

ex 3919 90 00

20

ex 3919 90 00

22

ex 3919 90 00

24

ex 3919 90 00

26

ex 3919 90 00

28

ex 3919 90 00

29

ex 3919 90 00

33

ex 3919 90 00

37

ex 3919 90 00

44

ex 3920 20 29

93

ex 3920 59 90

20

ex 3920 62 19

25

ex 3920 62 19

81

ex 3920 91 00

51

ex 3920 91 00

52

ex 3920 91 00

92

ex 3920 91 00

93

ex 3921 90 55

25

ex 3921 90 55

30

ex 3921 90 60

95

ex 4408 39 30

10

ex 5404 19 00

30

ex 5607 50 90

10

ex 5911 90 90

40

ex 6814 10 00

10

ex 7019 19 10

30

ex 7019 19 10

55

ex 7019 40 00

21

ex 7019 40 00

29

ex 7325 99 10

20

ex 7326 20 00

20

ex 8108 90 30

10

ex 8405 90 00

10

ex 8409 91 00

10

ex 8409 99 00

20

ex 8411 99 00

50

ex 8414 30 81

50

ex 8414 90 00

20

ex 8418 99 10

50

ex 8418 99 10

60

ex 8467 99 00

10

ex 8479 89 97

40

ex 8481 30 91

91

ex 8501 10 99

82

ex 8501 31 00

40

ex 8501 31 00

65

ex 8501 31 00

70

ex 8503 00 99

35

ex 8504 40 82

50

ex 8505 11 00

33

ex 8505 11 00

70

ex 8505 11 00

80

ex 8505 19 90

30

ex 8507 60 00

30

ex 8516 90 00

60

ex 8518 40 80

91

ex 8521 90 00

20

ex 8522 90 49

60

ex 8522 90 49

65

ex 8525 80 19

25

ex 8525 80 19

31

ex 8525 80 19

35

ex 8525 80 19

50

ex 8525 80 91

10

ex 8527 91 99

10

ex 8527 99 00

10

ex 8527 99 00

20

ex 8529 90 65

25

ex 8529 90 65

35

ex 8529 90 65

40

ex 8529 90 65

45

ex 8529 90 92

47

ex 8529 90 92

49

ex 8529 90 92

70

ex 8536 50 11

35

ex 8536 50 80

81

ex 8536 50 80

82

ex 8536 69 90

82

ex 8536 69 90

83

ex 8536 69 90

85

ex 8536 69 90

88

ex 8538 90 99

95

ex 8543 90 00

20

ex 8544 20 00

10

ex 8544 42 90

20

ex 8544 49 93

20

ex 8544 49 95

10

ex 8708 21 10

10

ex 8708 21 90

10

ex 8714 91 10

23

ex 8714 91 10

33

ex 8714 91 10

70

ex 8714 91 30

23

ex 8714 91 30

33

ex 8714 91 30

70

ex 9001 90 00

21

ex 9001 90 00

65

ex 9031 80 38

20


ANEXO III

Unidades suplementarias a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a):

Código NC

TARIC

Unidad suplementaria

3926 90 97

31

p/st

3926 90 97

37

p/st

7006 00 90

25

p/st

7009 10 00

20

p/st

8103 90 90

10

p/st

8207 19 10

10

p/st

8401 40 00

10

p/st

8413 91 00

30

p/st

8421 21 00

20

p/st

8479 89 97

60

p/st

8482 10 10

10

p/st

8482 10 10

20

p/st

8482 10 90

10

p/st

8482 50 00

10

p/st

8503 00 99

60

p/st

8504 50 95

60

p/st

8504 90 11

20

p/st

8504 90 99

20

p/st

8505 11 00

45

p/st

8511 30 00

20

p/st

8518 90 00

30

p/st

8518 90 00

40

p/st

8518 90 00

50

p/st

8527 29 00

30

p/st

8529 90 92

55

p/st

8529 90 92

65

p/st

8538 90 99

30

p/st

8538 90 99

40

p/st

8543 70 90

13

p/st

8543 90 00

60

p/st

8544 30 00

40

p/st

8544 30 00

50

p/st

8544 42 90

40

p/st

8547 20 00

10

p/st

9013 80 90

10

p/st

9025 80 40

40

p/st

9031 80 34

40

p/st

9031 80 38

30

p/st

9031 80 38

40

p/st

3824 90 96

75

m3

7605 29 00

10

m


ANEXO IV

Unidades suplementarias a las que se refiere el artículo 1, punto 2), letra b):

Código NC

TARIC

Unidad suplementaria

8479 89 97

40

p/st

8504 40 82

50

p/st

3907 40 00

50

m3

3907 40 00

60

m3

3824 90 97

90

m3


18.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 363/67


REGLAMENTO (UE) No 1342/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, letra a), y apartado 5, y su artículo 14, apartados 2 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 850/2004 incorpora a la legislación de la Unión los compromisos establecidos en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), aprobado por la Decisión 2006/507/CE del Consejo (2) en nombre de la Comunidad, así como en el Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»), aprobado por la Decisión 2004/259/CE del Consejo (3) en nombre de la Comunidad.

(2)

En la cuarta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, celebrada entre los días 4 y 8 de mayo de 2009, se acordó añadir a los anexos del Convenio la clorodecona, el hexabromobifenilo, los hexaclorociclohexanos, incluido el lindano, el pentaclorobenceno, el éter de tetrabromodifenilo, el éter de pentabromodifenilo, el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo, así como el ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (en lo sucesivo denominados «PFOS»).

(3)

A la vista de las dudas en cuanto a la exhaustividad y representatividad de la información científica en relación con las cantidades y las concentraciones de los éteres de bromodifenilo que son contaminantes orgánicos persistentes y de los PFOS presentes en artículos y residuos, esas sustancias se incluyeron provisionalmente en los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 850/2004 sin límites de concentración máxima.

(4)

Ahora ya se ha evaluado nueva información científica sobre las cantidades y las concentraciones de los éteres de bromodifenilo que son contaminantes orgánicos persistentes y de los PFOS presentes en artículos y residuos. Por consiguiente, es necesario establecer, sin retrasos injustificados, límites de concentración máxima de esos contaminantes orgánicos persistentes para garantizar una aplicación uniforme del Reglamento (CE) no 850/2004 y evitar la liberación constante de esas sustancias en el medio ambiente.

(5)

En su 27a reunión, celebrada del 14 al 18 de diciembre de 2009, el Órgano Ejecutivo del Protocolo decidió incorporar al mismo el hexaclorobutadieno, los naftalenos policlorados o policloronaftalenos y las parafinas cloradas de cadena corta.

(6)

En su quinta reunión, celebrada del 25 al 29 de abril de 2011, la Conferencia de las Partes en el Convenio acordó incorporar el endosulfán a la lista de contaminantes orgánicos persistentes que deben eliminarse en todo el mundo, con algunas exenciones.

(7)

A la vista de las decisiones adoptadas por el Órgano Ejecutivo del Protocolo y la Conferencia de las Partes en el Convenio, resulta necesario actualizar los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 850/2004 e incluir en ellos esas sustancias.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 850/2004 en consecuencia.

(9)

Con objeto de que las empresas y las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 18 de junio de 2015.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 850/2004 queda modificado como sigue:

1)

El texto del anexo IV se sustituye por el del anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo V queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 18 de junio de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

(2)  Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).

(3)  Decisión 2004/259/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (DO L 81 de 19.2.2004, p. 35).

(4)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).


ANEXO I

«ANEXO IV

Lista de sustancias sujetas a las disposiciones de gestión de residuos establecidas en el artículo 7

Sustancia

No CAS

No CE

Límite de concentración a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra a)

Endosulfán

115-29-7

959-98-8

33213-65-9

204-079-4

50 mg/kg

Hexaclorobutadieno

87-68-3

201-765-5

100 mg/kg

Naftalenos policlorados (1)

 

 

10 mg/kg

Alcanos de C10-C13, cloro- (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC)

85535-84-8

287-476-5

10 000 mg/kg

Éter de tetrabromodifenilo

C12H6Br4O

 

 

Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo, éter de pentabromodifenilo, éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo: 1 000 mg/kg

Éter de pentabromodifenilo

C12H5Br5O

 

 

Éter de hexabromodifenilo

C12H4Br6O

 

 

Éter de heptabromodifenilo

C12H3Br7O

 

 

Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS)

C8F17SO2X

[X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]

 

 

50 mg/kg

Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF)

 

 

15 μg/kg (2)

DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano)

50-29-3

200-024-3

50 mg/kg

Clordano

57-74-9

200-349-0

50 mg/kg

Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano

58-89-9

319-84-6

319-85-7

608-73-1

210-168-9

200-401-2

206-270-8

206-271-3

50 mg/kg

Dieldrina

60-57-1

200-484-5

50 mg/kg

Endrina

72-20-8

200-775-7

50 mg/kg

Heptacloro

76-44-8

200-962-3

50 mg/kg

Hexaclorobenceno

118-74-1

200-273-9

50 mg/kg

Clorodecona

143-50-0

205-601-3

50 mg/kg

Aldrina

309-00-2

206-215-8

50 mg/kg

Pentaclorobenceno

608-93-5

210-172-5

50 mg/kg

Policlorobifenilos (PCB)

1336-36-3 y otros

215-648-1

50 mg/kg (3)

Mírex

2385-85-5

219-196-6

50 mg/kg

Toxafeno

8001-35-2

232-283-3

50 mg/kg

Hexabromobifenilo

36355-01-8

252-994-2

50 mg/kg


(1)  Se entiende por naftalenos policlorados los compuestos químicos formados por el sistema anular del naftaleno, en el que uno o varios átomos de hidrógeno han sido sustituidos por átomos de cloro.

(2)  El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:

PCDD

FET

2,3,7,8-TeCDD

1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

OCDD

0,0003

PCDF

FET

2,3,7,8-TeCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDF

0,03

2,3,4,7,8-PeCDF

0,3

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

PCDD

FET

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

OCDF

0,0003

(3)  Si procede, se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.»


ANEXO II

En el anexo V, parte 2, el cuadro se sustituye por el siguiente:

«Residuos clasificados en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión

Límites de concentración máxima de las sustancias incluidas en el anexo IV (1)

Operación

10

RESIDUOS DE PROCESOS TÉRMICOS

Alcanos de C10-C13, cloro- (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC): 10 000 mg/kg;

Aldrina: 5 000 mg/kg;

Clordano: 5 000 mg/kg;

Clorodecona: 5 000 mg/kg;

DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano): 5 000 mg/kg;

Dieldrina: 5 000 mg/kg;

Endosulfán: 50 000 mg/kg;

Endrina: 5 000 mg/kg;

Heptacloro: 5 000 mg/kg;

Hexabromobifenilo: 5 000 mg/kg;

Hexaclorobenceno: 5 000 mg/kg;

Hexaclorobutadieno: 1 000 mg/kg;

Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano:5 000 mg/kg;

Mírex: 5 000 mg/kg;

Pentaclorobenceno: 5 000 mg/kg;

Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS)

(C8F17SO2X)

[X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]: 50 mg/kg;

Policlorobifenilos (PCB) (3): 50 mg/kg;

Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) (4): 5 mg/kg;

Naftalenos policlorados*: 1 000 mg/kg;

Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo (C12H6Br4O), éter de pentabromodifenilo (C12H5Br5O), éter de hexabromodifenilo C12H4Br6O) y éter de heptabromodifenilo (C12H3Br7O): 10 000 mg/kg;

Toxafeno: 5 000 mg/kg;

El almacenamiento permanente solo se permitirá cuando se cumplan las condiciones siguientes:

1)

El almacenamiento se realizará en una de las ubicaciones siguientes:

formaciones seguras, profundas, subterráneas, de rocas duras;

minas de sal;

vertederos para residuos peligrosos, a condición de que los residuos estén solidificados o parcialmente estabilizados cuando sea técnicamente posible, tal como lo exige la clasificación de los residuos en el subcapítulo 1903 de la Decisión 2000/532/CE.

2)

Se han observado las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE del Consejo (5) y la Decisión 2003/33/CE del Consejo (6).

3)

Se ha demostrado que la operación escogida es preferible desde el punto de vista del medio ambiente.

10 01

Residuos de centrales eléctricas y otras plantas de combustión (excepto el capítulo 19)

10 01 14 * (2)

Cenizas del hogar, escorias y polvo de caldera procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas

10 01 16 *

Cenizas volantes procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas

10 02

Residuos de la industria del hierro y del acero

10 02 07 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas

10 03

Residuos de la termometalurgia del aluminio

10 03 04 *

Escorias de la producción primaria

10 03 08 *

Escorias salinas de la producción secundaria

10 03 09 *

Granzas negras de la producción secundaria

10 03 19 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

10 03 21 *

Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) que contienen sustancias peligrosas

10 03 29 *

Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras, que contienen sustancias peligrosas

10 04

Residuos de la termometalurgia del plomo

10 04 01 *

Escorias de la producción primaria y secundaria

10 04 02 *

Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria

10 04 04 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 04 05 *

Otras partículas y polvos

10 04 06 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 05

Residuos de la termometalurgia del zinc

10 05 03 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 05 05 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 06

Residuos de la termometalurgia del cobre

10 06 03 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 06 06 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 08

Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos

10 08 08 *

Escorias salinas de la producción primaria y secundaria

10 08 15 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

10 09

Residuos de la fundición de piezas férreas

10 09 09 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

16

RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRO CAPÍTULO DE LA LISTA

16 11

Residuos de revestimientos de hornos y refractarios

16 11 01 *

Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas

16 11 03 *

Otros revestimientos y refractarios procedentes de procesos metalúrgicos que contienen sustancias peligrosas

17

RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS)

17 01

Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos

17 01 06 *

Mezclas, o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos que contienen sustancias peligrosas

17 05

Tierra (incluida la tierra excavada de zonas contaminadas), piedras y lodos de drenaje

17 05 03 *

Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas

17 09

Otros residuos de construcción y demolición

17 09 02 *

Residuos de construcción y demolición que contienen PCB, excluidos los equipamientos que contienen PCB

17 09 03 *

Otros residuos de construcción y demolición (incluidos los residuos mezclados) que contienen sustancias peligrosas

19

RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, DE LAS PLANTAS EXTERNAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA PREPARACIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE AGUA PARA CONSUMO INDUSTRIAL

19 01

Residuos de la incineración o pirólisis de residuos

19 01 07 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

19 01 11 *

Cenizas de fondo de horno y escorias que contienen sustancias peligrosas

19 01 13 *

Cenizas volantes que contienen sustancias peligrosas

19 01 15 *

Polvo de caldera que contiene sustancias peligrosas

19 04

Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación

19 04 02 *

Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de efluentes gaseosos

19 04 03 *

Fase sólida no vitrificada


(1)  Estos límites se aplican exclusivamente a los vertederos de residuos peligrosos y no a las instalaciones de almacenamiento permanente de sustancias para residuos peligrosas, incluidas las minas de sal.

(2)  Todo residuo que lleve un asterisco “*” se considera residuo peligroso de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y está sujeto a lo dispuesto en esa Directiva.

(3)  Se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.

(4)  El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:

PCDD

FET

2,3,7,8-TeCDD

1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

OCDD

0,0003

PCDF

FET

2,3,7,8-TeCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDF

0,03

2,3,4,7,8-PeCDF

0,3

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

OCDF

0,0003

(5)  DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.

(6)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 27


18.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 363/75


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1343/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2014

que modifica el Reglamento (CE) no 951/2007 por el que se establecen las normas de aplicación de los programas de cooperación transfronteriza financiados en el marco del Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 951/2007 (2).

(2)

Dado el retraso en el inicio de los programas de cooperación transfronteriza del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, la fase de ejecución de los proyectos se amplió del 31 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 435/2011 de la Comisión (3). Por tanto, procede adaptar en consecuencia la fase de cierre y las disposiciones correspondientes.

(3)

Conviene prever una cláusula que habilite a la Comisión para acordar la prórroga del período de ejecución de un programa operativo conjunto tras una petición justificada del Comité Paritario de Seguimiento en caso de que se den necesidades o circunstancias imprevistas y debidamente justificadas.

(4)

La gestión eficaz de las irregularidades resulta fundamental para proteger los intereses financieros de la Unión y garantizar el principio de buena gestión financiera de los programas. En este sentido y dado que las correcciones financieras son la principal herramienta para restablecer las irregularidades relativas a los gastos financiados por la Unión en el marco de la gestión compartida, deben introducirse en el Reglamento (CE) no 951/2007 las disposiciones pertinentes en materia de correcciones financieras.

(5)

A fin de proporcionar seguridad jurídica a los países participantes, conviene establecer las condiciones y los procedimientos específicos para las correcciones financieras realizadas por las autoridades de gestión conjunta, respetando los principios de igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 951/2007 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 951/2007 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el artículo 26 bis siguiente:

«Artículo 26 bis

Correcciones financieras efectuadas por la Autoridad de Gestión Conjunta

1.   La Autoridad de Gestión Conjunta será la encargada en primera instancia de investigar las irregularidades y de efectuar las correcciones financieras necesarias y poner en marcha las acciones de recuperación.

La Autoridad de Gestión Conjunta efectuará las correcciones financieras necesarias en relación con las irregularidades individuales detectadas en los proyectos o la asistencia técnica. Las correcciones financieras consistirán en anular la totalidad o parte de la contribución de la Unión a un proyecto o a la asistencia técnica. La Autoridad de Gestión Conjunta tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras, y efectuará una corrección financiera proporcionada. Los criterios para determinar el grado de la corrección financiera que deba efectuarse y los criterios para aplicar tipos fijos o correcciones financieras extrapoladas serán los adoptados de conformidad con el Reglamento (UE) no 1303/2013 (5), en particular su artículo 144, así como los contenidos en la Decisión de la Comisión de 19 de diciembre de 2013 (6). La Autoridad de Gestión Conjunta anotará en las cuentas anuales las correcciones financieras correspondientes al ejercicio contable en el que se decida la cancelación.

2.   La contribución de la Unión cancelada de conformidad con el apartado 1 podrá reutilizarse dentro del programa de que se trate, a reserva del apartado 3. La reasignación de los recursos de estos programas se ajustará, entre otros, a los artículos 7, 13, 18 y 43.

3.   La contribución cancelada de conformidad con el apartado 1 no podrá reutilizarse para ningún proyecto objeto de una corrección financiera ni para proyectos seleccionados mediante convocatorias de propuestas.

.

2)

El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32

El informe final sobre la ejecución del programa operativo conjunto incluirá, mutatis mutandis, los mismos elementos que los informes anuales, incluidos los anexos, para la totalidad del período de vigencia del programa. El informe deberá presentarse a más tardar el 30 de junio de 2017 en el caso de los programas que han procedido a la ampliación de la fase de aplicación del 31 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015, y a más tardar el 30 de junio de 2016 en el caso de los programas en fase de ejecución que vayan a finalizarse el 31 de diciembre de 2014.»

.

3)

El artículo 43 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El período de ejecución de cada programa operativo conjunto comenzará en la fecha de adopción del programa operativo conjunto por la Comisión y terminará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2017.»

;

b)

en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

una fase de cierre financiero del programa operativo conjunto, que incluirá el cierre financiero del conjunto de los contratos celebrados en el marco del programa, la evaluación a posteriori del programa, la presentación del informe final y el pago final o la recuperación final por la Comisión. Esta fase finalizará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2017.»

;

c)

se añade un nuevo apartado 3:

«3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en caso de necesidades o circunstancias imprevistas y debidamente justificadas, previa petición justificada del Comité Paritario de Seguimiento, la Comisión podrá acordar la prórroga del período de ejecución de un programa operativo conjunto. En ese caso, no serán aplicables las fechas de presentación del informe final establecidas en el artículo 32.»

.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 951/2007 de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, por el que se establecen las normas de aplicación de los programas de cooperación transfronteriza financiados en el marco del Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (DO L 210 de 10.8.2007, p. 10).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 435/2011 de la Comisión, que modifica el Reglamento (CE) no 951/2007 por el que se establecen las normas de aplicación de los programas de cooperación transfronteriza financiados en el marco del Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 118 de 6.5.2011, p. 1.).

(4)  Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (DO L 77 de 15.3.2014, p. 27).

(5)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(6)  Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2013, relativa al establecimiento y la aprobación de las directrices para la determinación de las correcciones financieras que haya de aplicar la Comisión a los gastos financiados por la Unión en el marco de la gestión compartida, en caso de incumplimiento de las normas en materia de contratación pública [C (2013) 9527].»


18.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 363/78


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1344/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2014

por el que se añaden a las cuotas de pesca de anchoa de 2014/15 en el Golfo de Vizcaya las cantidades retenidas por Francia y España en la campaña de pesca 2013/14, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96, los Estados miembros pueden comunicar a la Comisión, antes del 31 de octubre del año al que corresponda una cuota de pesca que les haya sido asignada, su deseo de retener un 10 % de ella, como máximo, y de trasladarlo al año siguiente. La Comisión añadirá a la cuota correspondiente la cantidad retenida.

(2)

Actualmente, el período de gestión para el que se fijan el TAC y las cuotas de los Estados miembros de la población de anchoa del Golfo de Vizcaya (subzona CIEM VIII) es una campaña anual comprendida entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.

(3)

El Reglamento (UE) no 713/2013 del Consejo (2) fija las cuotas de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya (subzona CIEM VIII) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014.

(4)

El Reglamento (UE) no 779/2014 del Consejo (3) fija las cuotas de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya (subzona CIEM VIII) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015.

(5)

Sin embargo, teniendo en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y las transferencias de cuota de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96, las cuotas de esta población disponibles para España y Francia durante la campaña de pesca 2013/14 ascendieron, respectivamente, a 3 590,9 toneladas y a 15 226 toneladas.

(6)

Al final de dicha campaña de pesca, Francia y España notificaron capturas de anchoa en el golfo de Vizcaya por una cantidad total respectiva de 3 197,05 toneladas y 14 468,16 toneladas.

(7)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96, Francia y España han solicitado que parte de su cuota de anchoa correspondiente a la campaña de pesca 2013/14 sea retenida y trasladada a la siguiente campaña de pesca. Dentro de los límites indicados por dicho Reglamento, las cantidades retenidas deben añadirse a las cuotas respectivas establecidas por el Reglamento (UE) no 779/2014 del Consejo (5) para la campaña de pesca 2014/15.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se incrementa en 359,09 toneladas la cuota de pesca de anchoa fijada para Francia en el Golfo de Vizcaya por el Reglamento (UE) no 779/2014.

Artículo 2

Se incrementa en 757,84 toneladas la cuota de pesca de anchoa fijada para España en el Golfo de Vizcaya por el Reglamento (UE) no 779/2014.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(2)  Reglamento (UE) no 713/2013 del Consejo, de 23 de julio de 2013, por el que se establecen las posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2013/2014 (DO L 201 de 26.7.2013, p. 8).

(3)  Reglamento (UE) no 779/2014 del Consejo, de 17 de julio de 2014, por el que se fijan las posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2014/15 (DO L 212 de 18.7.2014, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(5)  Reglamento (UE) no 779/2014 del Consejo, de 17 de julio de 2014, por el que se fijan las posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2014/15 (DO L 212 de 17.7.2014, p. 1).


18.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 363/80


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1345/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2014

relativo a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa en Croacia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de adhesión de Croacia,

Vista el Acta de adhesión de Croacia,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 170/2013 de la Comisión, de 25 de febrero de 2013, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Croacia (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de evitar perturbaciones en el mercado de la Unión en el sector del azúcar como consecuencia de la adhesión de Croacia a la Unión el 1 de julio de 2013, el capítulo II, sección 2, del Reglamento (UE) no 170/2013 establece las normas relativas a la determinación y eliminación de las cantidades de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa y fructosa que rebasen las cantidades consideradas existencias normales de enlace a 1 de julio de 2013 (en lo sucesivo, «las cantidades excedentes»). En concreto, el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) no 170/2013 dispone que esas cantidades excedentes deben eliminarse del mercado en forma de azúcar como tal o de isoglucosa a expensas de Croacia.

(2)

Por otra parte, el capítulo II, sección 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 170/2013 establece que la Comisión debe determinar las cantidades excedentes a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

(3)

Para determinar las cantidades excedentes, el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 170/2013 dispone que Croacia debe comunicar a la Comisión los datos correspondientes a las cantidades producidas, consumidas, almacenadas, exportadas e importadas, así como información relativa al sistema establecido para la identificación de las cantidades excedentes. Sobre esta base, la Comisión debe determinar las cantidades excedentes comparando la evolución en el mercado croata del azúcar desde el 1 de julio de 2012 al 30 de junio de 2013, en relación con los tres años anteriores. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 170/2013, deben tomarse en consideración las circunstancias específicas que hayan ocasionado la acumulación de existencias. En concreto, deben tenerse debidamente en cuenta el aumento del consumo y de las existencias en Croacia y la evolución en la Unión, como propone asimismo Croacia.

(4)

Sobre la base de las comunicaciones de Croacia, deben determinarse las cantidades excedentes de azúcar con arreglo a dicho método.

(5)

El mismo método se aplicó para determinar las cantidades excedentes de isoglucosa y fructosa. Por consiguiente, no hay necesidad de determinar dichas cantidades.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades de azúcar que superan las cantidades consideradas existencias normales de enlace a 1 de julio de 2013 y que deben ser eliminadas del mercado de la Unión a expensas de Croacia, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) no 170/2013, ascienden a 37 138 toneladas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 55 de 27.2.2013, p. 1.


18.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 363/82


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1346/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2014

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la República Popular China y se deroga el derecho definitivo antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

En julio de 2002, mediante el Reglamento (CE) no 1339/2002 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 21 % sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China («la RPC») y un derecho antidumping definitivo del 18,3 % sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India («la investigación original»).

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 1338/2002 (3), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo del 7,1 % sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India.

(3)

Mediante la Decisión 2002/611/CE (4), la Comisión aceptó un compromiso relativo a los precios por lo que se refiere a ambas medidas: las medidas antidumping y las medidas antisubvención sobre las importaciones procedentes de la India ofrecido por uno de los productores exportadores de la India, a saber, Kokan Synthetics & Chemicals Pvt. Ltd («Kokan»).

(4)

En febrero de 2004, tras una nueva investigación antiabsorción, mediante el Reglamento (CE) no 236/2004 (5) el Consejo aumentó el tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la RPC del 21 % al 33,7 %.

(5)

En marzo de 2004, mediante su Decisión 2004/255/CE (6), la Comisión derogó la Decisión 2002/611/CE a raíz de la revocación voluntaria del compromiso por Kokan.

(6)

Mediante la Decisión 2006/37/CE (7), la Comisión aceptó un nuevo compromiso relativo a los precios, tanto en lo que respecta a las medidas antidumping como a las medidas antisubvención sobre las importaciones procedentes de la India ofrecido por Kokan. El Reglamento (CE) no 123/2006 del Consejo (8) modificó en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1338/2002 y (CE) no 1339/2002.

(7)

Mediante el Reglamento (CE) no 1000/2008 (9), el Consejo estableció derechos antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la RPC y de la India tras una reconsideración por expiración de las medidas. Mediante el Reglamento (CE) no 1010/2008 (10), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India y modificó la cuantía de los derechos antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico de la India tras una reconsideración por expiración y una reconsideración provisional.

2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(8)

Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (11) de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones procedentes de la RPC y de la India, el 1 de julio de 2013 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009. La solicitud fue presentada por CUF — Químicos Industriais («el solicitante»), único productor de ácido sulfanílico de la Unión, de modo que representa el 100 % de la producción de la Unión.

(9)

La petición se basaba en el argumento de que probablemente la expiración de las medidas acarrearía una continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(10)

Tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, el 16 de octubre de 2013 la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (12) («el anuncio de inicio»).

4.   Investigación paralela

(11)

Mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 16 de octubre de 2013 (13) la Comisión también inició una investigación de reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (14), relativas a las importaciones de ácido sulfanílico originario, entre otros países, de la India.

5.   Investigación

5.1.   Período de investigación de reconsideración y período considerado

(12)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 («el período de investigación de reconsideración» o «el PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el final del período de investigación de reconsideración, el 30 de septiembre de 2013 («el período considerado»).

5.2.   Partes interesadas

(13)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los productores exportadores de la RPC y de la India, a los importadores, a los usuarios notoriamente afectados y a los representantes de los países exportadores Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(14)

Se concedió una audiencia al único productor de la Unión, ya que ninguna otra parte interesada lo solicitó.

5.3.   Muestreo

(15)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores de la RPC y de la India y de importadores no vinculados de la Unión, en el anuncio de inicio se previó un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas que se dieran a conocer a la Comisión en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(16)

La Comisión recibió respuestas al formulario de muestreo por parte de dos productores exportadores indios y ninguna respuesta por parte de los productores exportadores chinos. Por consiguiente, no se recurrió al muestreo.

(17)

Un importador no vinculado respondió al formulario de muestreo, pero no importó el producto en cuestión de los países afectados ni respondió al cuestionario. Por consiguiente, no se recurrió al muestreo.

(18)

Puesto que solamente existe un productor de la Unión, el muestreo no se aplicó a los productores de la Unión.

5.4.   Investigación

(19)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del consiguiente perjuicio, así como para determinar el interés de la Unión. La Comisión envió cuestionarios al único productor de la Unión, a los dos productores exportadores de la India, a los importadores conocidos y a los usuarios de la Unión.

(20)

De los dos productores exportadores indios, solo uno (Kokan Synthetics & Chemicals Pvt. Ltd) presentó una respuesta completa. Este productor indio representaba una parte importante del total de las exportaciones de la India a la Unión durante el período de investigación de reconsideración.

(21)

Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productor de la Unión:

CUF — Químicos Industriais, Estarreja, Portugal

b)

Productor exportador y productor de un país análogo:

Kokan Synthetics & Chemicals Pvt. Ltd, Khed, India

c)

Usuarios de la Unión:

Blankophor GmbH, Leverkusen, Alemania

Hovione Farmaciencia SA, Loures, Portugal

IGCAR Chemicals, SL, Rubí, España.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(22)

El producto afectado es el ácido sulfanílico actualmente clasificado en el código NC ex 2921 42 00 (código TARIC 2921420060). Existen dos grados de ácido sulfanílico en función de su pureza: un grado técnico y un grado purificado. Además, en ocasiones el grado purificado se comercializa en forma de sal de ácido sulfanílico. El ácido sulfanílico se utiliza como materia prima en la producción de blanqueadores ópticos, aditivos del hormigón, colorantes alimentarios y tintes especiales. También se constató una utilización limitada por parte de la industria farmacéutica. Si bien no se cuestiona que ambos grados tengan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y, por consiguiente, que se consideren como un único producto, es importante señalar que en la práctica la intercambiabilidad es limitada. En particular, los usuarios que confían en el ácido sulfanílico de grado purificado solo pueden utilizar el grado técnico si pueden purificarlo más ellos mismos. Los usuarios que necesitan o prefieren el ácido sulfanílico de grado técnico podrían, en teoría, utilizar el grado purificado, si bien, dada la diferencia de precio (20 %-25 %), en el plano económico esta solución no es viable.

(23)

El ácido sulfanílico es un producto básico puro y sus características físicas, químicas y técnicas básicas son idénticas, independientemente del país de origen. Se ha comprobado que el producto afectado y los productos manufacturados y vendidos por los productores exportadores de los países afectados en su mercado nacional y a terceros países, así como los fabricados y vendidos por el productor de la Unión en el mercado de la Unión tienen las mismas características físicas y químicas básicas, y esencialmente, las mismas aplicaciones, de modo que se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(24)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si seguía habiendo dumping en ese momento y si era probable que el dumping continuara o reapareciese tras una posible expiración de las medidas en vigor sobre determinadas importaciones procedentes de la RPC y de la India.

1.   Observaciones preliminares

1.1.   La RPC

(25)

Al inicio de la reconsideración por expiración, la Comisión se puso en contacto con 39 productores exportadores chinos conocidos y con las autoridades chinas. Ninguno de esos productores se dio a conocer ni cooperó.

(26)

La Comisión informó a las autoridades chinas y a los productores exportadores afectados de su intención de utilizar los mejores datos disponibles para sus conclusiones sobre la base del artículo 18 del Reglamento de base. Las partes no presentaron ningún comentario a este respecto.

(27)

Por consiguiente, las conclusiones sobre el dumping y sobre la probabilidad de reaparición del dumping debieron basarse en los datos disponibles, es decir, la información presentada por el solicitante, en particular la información que figura en la solicitud de reconsideración, y los datos de Eurostat.

(28)

Durante el período de investigación de reconsideración en la Unión solo se importó una pequeña cantidad del producto afectado procedente de la RPC.

1.2.   India

(29)

Al inicio de la reconsideración por expiración, la Comisión se puso en contacto con 25 productores exportadores indios conocidos, de los cuales solo uno, a saber, Kokan, respondió al cuestionario y cooperó en la investigación. La empresa representaba a la mayoría de las exportaciones de la India a la Unión durante el período de investigación de reconsideración.

(30)

Durante el período considerado, este productor exportador operó al amparo de un compromiso relativo a los precios, aceptado por la Comisión, que, según se comprobó, había sido respetado.

2.   Dumping

2.1.   La RPC

2.1.1.   País análogo

(31)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinó sobre la base del precio o el valor calculado obtenido en un tercer país de economía de mercado adecuado («el país análogo»).

(32)

En la investigación original se utilizó la India como país análogo a efectos de establecer el valor normal con respecto a la RPC. En el anuncio de inicio la India figuraba como país análogo y se invitó a las partes interesadas a que presentaran sus observaciones acerca de la elección. No se recibió ningún comentario y no había indicios de que la India no fuera una opción adecuada. La industria de la Unión propuso a EE. UU. como país análogo en la solicitud de reconsideración; sin embargo, dado que solo había un único productor de EE. UU. y al estar el mercado de EE. UU. protegido por derechos antidumping y compensatorios sobre las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de China y de la India desde hacía más de veinte años, esta propuesta se rechazó. Por lo tanto, en esta investigación también se seleccionó a la India como país análogo.

(33)

Por tanto, se utilizaron los datos del productor exportador indio que cooperó.

2.1.2.   Valor normal

(34)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de información verificada recibida del productor en el país análogo. Las ventas interiores se utilizaron como base para determinar el valor normal (véanse los considerandos 42 a 47).

2.1.3.   Precio de exportación

(35)

En vista de la falta de cooperación de los productores exportadores chinos y, por lo tanto, de la ausencia de información específica sobre los precios chinos, el precio de exportación se determinó sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base y, a tal fin, se utilizaron fuentes estadísticas (Eurostat). Se considera que esta fuente de información sigue muy de cerca a los precios reales cobrados por los exportadores chinos a clientes de la Unión.

2.1.4.   Comparación

(36)

El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando el precio franco fábrica.

(37)

De conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, cuando fue necesario, el precio de exportación se tuvo debidamente en cuenta, en forma de ajustes. Con objeto de expresar el precio de exportación a nivel franco fábrica, y sobre la base de la información presentada en la solicitud de reconsideración, la Comisión ajustó el precio cif basado en datos de Eurostat para los costes de flete, seguros, manipulación y costes de créditos. Esos ajustes representaron entre un 5 % y un 10 % del precio cif.

2.1.5.   Dumping

(38)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación.

(39)

Dada la falta de cooperación de los exportadores chinos, no se dispone de ninguna información relativa a la combinación de productos de importación. Sin embargo, dada la falta de información sobre las cantidades de las importaciones de ácido sulfanílico purificado y técnico, se consideró que, aunque se presuponga que todas las importaciones eran de ácido sulfanílico purificado, que, por término medio, es un 20 % más caro que el de grado técnico, los precios de importación de Eurostat se hallaban en un nivel que, en comparación con los valores normales del país análogo, no mostraron que existiera dumping.

(40)

Por otra parte, como se menciona en el considerando 28, el volumen de las importaciones procedentes de China era muy bajo durante el PIR. Por lo general, en las industrias en cuestión se admite que los traslados ad hoc de pequeñas cantidades de ácido sulfanílico tienen precios unitarios mucho más elevados que pedidos normales más importantes, lo cual puede explicar el elevado nivel de precios de importación comunicados por Eurostat.

(41)

Por lo tanto, si bien de las cifras disponibles se desprende la existencia de un dumping negativo, tal conclusión puede ser de importancia limitada debido al bajo nivel de las cantidades importadas y a la falta de información sobre la combinación de productos importados, que es importante dada la significativa diferencia de precio entre el grado purificado y el grado técnico.

2.2.   India

2.2.1.   Valor normal

(42)

Las ventas en el mercado interno efectuadas por el único productor exportador que cooperó para cada tipo de producto afectado se habían vendido en cantidades representativas y se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(43)

Para cada tipo de producto, se estableció la proporción de ventas rentables para clientes independientes realizadas en el mercado interior durante el período de investigación de reconsideración.

(44)

Todas las ventas interiores se realizaron a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, de modo que las ventas interiores rentables representaban más del 80 % del volumen total de las ventas de cada tipo de producto. Por tanto, para cada uno de los tipos de producto, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo realizadas durante el período de investigación de reconsideración.

(45)

El solicitante alegó que la presión de las importaciones chinas que se introducen en el mercado indio distorsionaron los precios interiores indios y, por tanto, la determinación del valor normal.

(46)

Como se ha señalado en el considerando 44, las ventas nacionales rentables representaban más del 80 % del volumen total de las ventas de cada tipo de producto y, por tanto, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior. En cualquier caso, con independencia de si las importaciones chinas ejercieron una presión a la baja en el mercado interior de la India, el valor normal se determina de tal manera que esa presión no afectaría a la evaluación. En efecto, si el 80 % o menos de las ventas de un tipo particular de producto fueran rentables, la determinación del valor normal se basaría únicamente en esas ventas rentables. Por otra parte, si todas las ventas de un tipo concreto de producto fueran deficitarias, el valor normal debería basarse en el coste total de producción más un margen de beneficio razonable.

(47)

Por lo tanto, la Comisión considera que la alegación del solicitante carece de pertinencia en relación con el cálculo del valor normal.

2.2.2.   Precio de exportación

(48)

El producto en cuestión se exportó a clientes independientes de la Unión y el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

(49)

El solicitante alegó que existe una contradicción entre la evolución del precio del benceno y la evolución de los precios de las exportaciones indias a la Unión. En su opinión, esto es aún más destacable, ya que señaló que el compromiso de precio mínimo aceptado por la Comisión fue indizado sobre la base de la evolución de los precios del benceno. El solicitante alegó asimismo que, debido a ese compromiso de precios, los precios de exportación del principal productor exportador indio no eran representativos.

(50)

La Comisión constató que el benceno como materia prima para la producción de la anilina, que es la materia prima principal del ácido sulfanílico, no puede representar más del 50 % al 60 % del coste de producción del producto afectado. Por otra parte, la cláusula de indización del compromiso de precios limita el efecto de la evolución del precio del benceno sobre el precio mínimo. Por último, el cumplimiento del compromiso de precio mínimo se verificó sobre el terreno y se comprobó que los niveles de precios de exportación eran sistemáticamente muy superiores a los precios mínimos previstos en el compromiso, lo cual limitó, pues, su impacto.

(51)

El solicitante alegó asimismo que, para la exportación a la Unión, con toda probabilidad los productores exportadores indios habían recurrido a envíos de pequeñas cantidades, lo cual dio lugar a precios al contado elevados y, por tanto, hizo aumentar artificialmente el nivel de los precios de exportación.

(52)

La investigación no reveló que el principal productor exportador indio, Kokan, realizara ninguna venta de ese tipo. Se constató asimismo que la gran mayoría (más del 99 %) de las ventas de la India a la Unión tampoco podían considerarse como ventas al contado.

(53)

A la luz de las anteriores constataciones, han de rechazarse las alegaciones formuladas por el solicitante en relación con la falta de representatividad de los precios de exportación indios a la Unión.

2.2.3.   Comparación

(54)

El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando los precios franco fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(55)

Sobre esa base, se hicieron ajustes para tener en cuenta el transporte y los seguros, el mantenimiento, la carga y los costes accesorios, los costes de embalaje, los costes de crédito, los descuentos y las comisiones, cuando se demostró que habían afectado a la comparabilidad de los precios. Esta adaptación asciende a entre un 6 % y un 10 % del precio cif en la frontera de la Unión.

2.2.4.   Dumping

(56)

Tal como se establece en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado establecido para el producto similar se comparó con el precio de exportación medio ponderado del producto afectado.

(57)

Sobre esta base, el margen de dumping calculado para el productor exportador que cooperó fue negativo. Por tanto, no hubo dumping durante el PIR.

(58)

El solicitante alegó que la conclusión relativa a la inexistencia de dumping en el nivel de los principales productores exportadores no puede ampliarse a los otros productores exportadores de la India, dado que sus precios de exportación están basados en un compromiso de precios mínimos de importación.

(59)

Sin embargo, los precios de exportación del principal productor exportador de la India se fijaron a unos niveles considerablemente superiores a los precios fijados en su compromiso. Por otra parte, se constató que el nivel de precios de exportación de los demás productores indios, según Eurostat, era considerablemente más elevado que los precios de exportación del principal productor exportador. Por último, la investigación puso de manifiesto que los precios de venta de exportación a terceros países aplicados por el productor exportador que cooperó, que no estaban sujetos a compromiso ni a derechos antidumping, se hallaban en un nivel similar al de las ventas de exportación a la Unión, de modo que no eran objeto de dumping. Por consiguiente, la Comisión concluye que los precios de exportación indios se fijaron independientemente del compromiso relativo a los precios y con arreglo a las condiciones de mercado.

(60)

Por tanto, se rechazó la alegación del solicitante de que debería haberse constatado el dumping para los demás productores exportadores de la India.

3.   Probabilidad de reaparición del dumping

3.1.   Observaciones preliminares

(61)

En Estados Unidos, desde 1992 se aplican medidas antidumping a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India y de la RPC, y medidas compensatorias a las originarias de la India. En 2011, el Departamento de Comercio estadounidense prorrogó los derechos compensatorios vigentes sobre las importaciones procedentes de la India (establecidos en un 43,7 %) y las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones procedentes de la India y de la República Popular China (que van del 19,1 % al 114,8 %). En la práctica, el nivel de las medidas cerró el mercado estadounidense a las importaciones indias y chinas.

3.2.   La RPC

(62)

La capacidad de producción disponible en la RPC se calculó sobre la base de los datos proporcionados por el productor de la Unión y por el único productor estadounidense, a saber, Nation Ford Chemical Company (en lo sucesivo, «NFC»), en la reconsideración por expiración de las medidas de EE. UU. en relación con las medidas antidumping sobre el ácido sulfanílico originario de China (USITC, publicación 4270).

(63)

NFC indicó que las capacidades instaladas en la RPC permitirían producir 65 500 toneladas de ácido sulfanílico cada año, lo cual está en consonancia con la estimación del solicitante, que afirmó, basándose en un estudio preparado por la industria china, que la capacidad disponible en China se situaba en una franja comprendida entre 65 500 y 82 000 toneladas. La capacidad disponible se estimó en un 20 %, lo que representaría entre 13 100 y 16 400 toneladas. Esto es más del doble que el nivel del consumo de la Unión durante el período de investigación de reconsideración.

(64)

El solicitante alegó asimismo que los exportadores chinos también habían conseguido introducirse en el mercado indio y justificó esta alegación presentando datos estadísticos elaborados a partir de la base de datos de importación/exportación de la Administración de la India. Los datos muestran un aumento importante de las importaciones chinas de ácido sulfanílico purificado en la India durante el PIR en comparación con períodos anteriores a precios que subcotizaban los precios de venta del ácido sulfanílico de grado purificado en el mercado nacional del productor indio que cooperó. Dado que el valor normal del ácido sulfanílico de grado purificado se determinó teniendo debidamente en cuenta los costes de transporte y de seguro, sobre la base de las ventas interiores de ese mismo producto efectuadas en cantidades representativas por el único productor indio que cooperó, a saber, desde 92 500 INR a 112 500 INR (franja utilizada por motivos de confidencialidad), los datos confirman que las importaciones chinas invadieron el mercado indio a precios objeto de dumping, que van desde 82 500 INR a 92 500 INR (franja utilizada por motivos de confidencialidad). El dumping observado en lo que respecta a las importaciones en el mercado indio se tuvo en cuenta en la evaluación del comportamiento de los productores exportadores chinos en caso de que las medidas vigentes dejaran de tener efecto.

(65)

Habida cuenta de la importante capacidad disponible en China y de la información sobre su política de precios en un tercer mercado, no protegido por las medidas de defensa comercial, existe la probabilidad de reaparición del dumping, si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

3.3.   India

(66)

La capacidad total disponible en la India también se calculó sobre la base de los datos facilitados por NFC y por el único productor de la Unión.

(67)

El solicitante estimó la capacidad total de la India en torno a las 13 500 toneladas, de las cuales 2 700 toneladas pueden considerarse capacidad excedentaria. Estas cifras están plenamente en consonancia con los datos facilitados por el único productor estadounidense NFC en la investigación de EE. UU.

(68)

El solicitante alegó que una capacidad excedentaria de 2 700 toneladas es una amenaza para sus ventas, ya que representa una parte considerable del consumo de la Unión; esta capacidad excedentaria adicional probablemente aumentará como consecuencia de la presencia cada vez mayor de productos chinos en el mercado indio y que, por lo tanto, los incentivos a la exportación seguirán aumentando.

(69)

A este respecto, la Comisión señala que el principal productor y exportador indio conocido de ácido sulfanílico desistió de su estatus de unidad orientada a la exportación (EOU) en 2013, ya que la empresa tenía intención de aumentar sus ventas en su mercado interior. Estas ventas resultaron considerablemente limitadas por las condiciones del sistema EOU. La empresa confirmó que, a pesar del aumento de las importaciones procedentes de China, no percibía una presión significativa de los competidores chinos en lo concerniente al ácido sulfanílico de grado técnico (que es el producto que más interesa a Kokan) y que, según su evaluación, el mercado indio tenía buenas perspectivas de desarrollo. Por lo tanto, no existen razones para suponer que la capacidad excedentaria de los productores indios vaya a desviarse a la UE debido a una supuesta presión china en el mercado indio.

(70)

A pesar de esta estimación de la capacidad excedentaria india, no parece probable una reaparición del dumping, ya que ni las exportaciones a la Unión ni a terceros países eran objeto de dumping.

(71)

La investigación no puso de manifiesto que el productor exportador que cooperó hubiera aplicado una política de precios diferente en las ventas a terceros países que en las ventas de exportación a la Unión. Los precios de exportación a terceros países, que se realizaron en cantidades significativas, se situaban en un nivel comparable a los precios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados.

(72)

En sus observaciones tras la comunicación de la información, el solicitante presentó nuevos datos estadísticos sobre esta base y alegó que las exportaciones indias a Turquía estaban siendo objeto de dumping.

(73)

La Comisión encontró y examinó un volumen similar de exportaciones indias a Turquía y pudo determinar que correspondían al productor exportador que cooperó. Por lo tanto, la Comisión pudo basar sus cálculos en los datos más precisos y detallados, tanto por lo que se refiere a la mezcla de productos como al nivel de los precios. La Comisión confirma que el volumen exportado no fue objeto de dumping.

3.4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(74)

Por lo que se refiere a la RPC, dada la falta de cooperación y, por tanto, de datos específicos relativos a la capacidad excedentaria en China y a la política en materia de precios en terceros países, las conclusiones se formularon sobre la base de los datos disponibles.

(75)

Dado que los datos disponibles parecen indicar la existencia de una importante capacidad excedentaria en China y de prácticas de dumping en los mercados de terceros países, además de unos niveles de precios atractivos practicados en el mercado de la Unión, se estima que existe la probabilidad de reaparición del dumping.

(76)

Sin embargo, en el caso de la India no se determinó la probabilidad de reaparición del dumping, debido a la inexistencia de este durante el período de investigación de reconsideración, a una capacidad excedentaria muy inferior a la existente en China y al elevado nivel de los precios a la exportación a la Unión y al resto del mundo.

D.   PROBABILIDAD DE UNA CONTINUACIÓN O DE UNA REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.   Producción de la Unión y definición de la industria de la Unión

(77)

Durante el período de investigación de reconsideración, el producto similar fue fabricado en la Unión por un único productor de la Unión, que representa, por tanto, el 100 % de la producción de la Unión y constituye la industria de la Unión a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

2.   Consumo de la Unión

(78)

El consumo de la Unión se estableció sobre la base de lo siguiente:

el volumen de ventas del producto similar por la industria de la Unión en el mercado de la Unión,

el volumen de las importaciones de ácido sulfanílico (nivel de TARIC) en el mercado de la Unión notificadas por Eurostat.

(79)

Teniendo en cuenta que la industria de la Unión consiste en un único productor y que solo hay un productor exportador estadounidense, con objeto de respetar la información comercial confidencial, los datos de los cuadros que figuran a continuación se presentan en forma indizada.

Cuadro 1

Consumo en el mercado de la Unión

Volumen (índice)

2010

2011

2012

PIR

Consumo de la Unión (2010 = 100)

100

106

106

114

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

(80)

La investigación puso de manifiesto que el mercado del ácido sulfanílico se desarrolló progresivamente durante el período considerado y había crecido un 14 % al final del PIR.

3.   Importaciones procedentes de los países afectados

a)   Volumen de importación y cuota de mercado

Cuadro 2

Importaciones procedentes de los países afectados

Volumen de las importaciones (índice)

2010

2011

2012

PIR

RPC

100

77

14

1

India

100

422

187

52

Total de los países afectados

100

110

30

6

Fuente: Eurostat.


Cuadro 2 bis

Importaciones procedentes de los países afectados

Volumen de las importaciones (tramos) (15)

2010

2011

2012

PIR

RPC

650-1 000

500-800

90-250

10-60

India

50-200

250-550

100-250

10-80

Total de los países afectados

700-1 200

750-1 350

190-500

20-140

Fuente: Eurostat.


Cuadro 3

Cuota de mercado de los países afectados

Cuota de mercado (índice)

2010

2011

2012

PIR

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de la RPC

100

73

13

1

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India

100

397

177

46

Total de los países afectados

100

103

28

5

(81)

Considerando a cada país por separado, el volumen de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de la RPC disminuyó un 99 % entre 2010 y el período de investigación de reconsideración, y su cuota de mercado disminuyó un 99 % en el mismo período.

(82)

El volumen de las importaciones originarias de la India disminuyó un 48 % durante el período considerado y su cuota de mercado disminuyó un 54 % durante el mismo período.

(83)

El volumen agregado de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de los países afectados disminuyó un 94 % durante el período considerado y se redujo a un nivel muy bajo durante el período de investigación de reconsideración. Asimismo, la cuota de mercado de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de los países afectados disminuyó un 95 % durante el período considerado y se redujo a un nivel muy bajo durante el período de investigación de reconsideración.

b)   Precios de importación

Cuadro 4

Precios medios de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de los países afectados

 

2010

2011

2012

PIR

Precio de las importaciones procedentes de la RPC (Índice 2010 = 100)

100

92

104

164

Precio de las importaciones procedentes de la India Índice (2010 = 100)

100

79

84

92

Precios medios de las importaciones de los países afectados (Índice 2010 = 100)

100

93

104

126

Fuente: Eurostat.


Cuadro 4 bis

Precios medios de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de los países afectados

Tramos de precios (16)

2010

2011

2012

PIR

Precio de las importaciones procedentes de la RPC

1 000-1 400

950-1 350

1 000-1 400

1 700-2 500

Precio de las importaciones procedentes de la India

1 200-1 800

1 000-1 400

1 100-1 500

1 300-1 700

Precios medios de las importaciones de los países afectados

1 000-1 800

950-1 400

1 000-1 500

1 300-2 500

Fuente: Eurostat.

(84)

El precio medio de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de la RPC disminuyó ligeramente en 2011, un 8 %, y mostró una tendencia al alza a partir de entonces, con una muy fuerte subida, del 64 %, en el período de investigación de reconsideración.

(85)

Los precios medios del producto afectado de la India también disminuyeron un 21 % en 2011 y, desde entonces, aumentaron gradualmente, aunque siguieron estando por debajo de los niveles de precios de 2010 en un 8 %.

c)   Nivel de subcotización de los precios y de venta con pérdidas

(86)

Habida cuenta del bajo nivel de las cantidades vendidas por los productores exportadores chinos y de la falta de información sobre la combinación de productos importados, no pudo efectuarse ningún cálculo de la subcotización ni de la venta con pérdidas. Partiendo de la hipótesis en lo que respecta a los precios de importación desde China resultantes de los datos Eurostat, en el considerando 39, durante el PIR no se constató que hubiera subcotización ni venta con pérdidas.

(87)

Partiendo de las estadísticas sobre importaciones facilitadas por la industria de la Unión descritas en el considerando 64, los precios chinos del ácido sulfanílico de grado purificado en el mercado indio, ajustados para tener en cuenta los derechos de importación de la Unión del 6,5 % sobre el producto afectado y del 2 % de los costes posteriores a la importación (costes de despacho de aduana), se constató que la subcotización de los precios y las ventas con pérdidas de la industria de la Unión se situaba entre el 5 % y el 15 %.

(88)

En el caso de la India, no se constató subcotización ni venta con pérdidas. Debido al hecho de que el cálculo se basa en los datos de ventas del único productor exportador que cooperó, no pueden revelarse las cifras exactas, a fin de respetar la información comercial confidencial. La subcotización y la venta con pérdidas se hallaba entre el – 20 % y el – 40 %.

(89)

Tras la comunicación de la información y de los comentarios realizados por el productor de la Unión, la Comisión calculó la posible subcotización de los precios y ventas con pérdidas para la parte restante de las importaciones indias, basándose en los datos de Eurostat. De acuerdo con las mismas, no se comprobó la existencia de subcotización ni de ventas con pérdidas en lo que respecta a dichas importaciones. Por consiguiente, se confirman las conclusiones del considerando 88. Por otra parte, también se efectuó una comparación entre los precios del producto afectado y vendido por la industria de la Unión y los del producto afectado vendido por los exportadores indios al resto del mundo. Dicha comparación no reveló ninguna subcotización ni venta con pérdidas.

(90)

Además, el productor de la Unión presentó nuevos cálculos que demostraban que la diferencia entre el nivel medio de los precios de las importaciones indias y las ventas del productor de la Unión eran muy bajas en 2012. Sin embargo, la Comisión no pudo aceptar estos cálculos, ya que al hacerlos no se tuvo en cuenta el hecho de que el ácido sulfanílico de las importaciones indias era principalmente de grado técnico, mientras que el productor de la Unión vendió exclusivamente el grado purificado, que es aproximadamente un 20 % más caro.

4.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(91)

Con la excepción de tres operaciones insignificantes (en 2010 y 2011, procedentes de Suiza, y otra en 2012 procedente de Malasia), en el período considerado todas las importaciones de ácido sulfanílico de otros terceros países procedían de EE. UU.

Cuadro 5

Importaciones de ácido sulfanílico procedente de otros terceros países (EE. UU.)

 

2010

2011

2012

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de EE. UU. (índice)

100

267

253

299

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de EE. UU. (índice)

100

180

171

188

Precios medios de las importaciones de EE. UU. (índice)

100

95

101

102

Fuente: Eurostat.

(92)

Tanto el volumen como la cuota de mercado de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de EE. UU. aumentaron significativamente durante el período considerado, en un 199 % y un 88 %, respectivamente. Habida cuenta de que la cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo relativamente estable durante el mismo período, las importaciones procedentes de EE. UU. absorbieron el mercado abandonado por los exportadores chinos e indios.

(93)

Los niveles de precios de las importaciones procedentes de EE. UU. se mantuvieron bastante estables durante el período considerado y ambos se situaban en la misma gama que los precios medios de los productores de la Unión. Durante el período de investigación de reconsideración no hubo subcotización de los precios por las importaciones procedentes de EE. UU.

5.   Situación de la industria de la Unión

(94)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio incluyó una evaluación de todos los factores económicos que influyeron en la situación de la industria de la Unión durante el período considerado.

(95)

A fin de respetar la información comercial confidencial, ha sido necesario presentar en forma indizada la información referente al único productor de la Unión.

5.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Cuadro 6

Producción, capacidad y utilización de la capacidad

 

2010

2011

2012

PIR

Producción en toneladas (índice)

100

87

99

107

Capacidad en toneladas (índice)

100

100

100

100

Capacidad de utilización (índice)

100

87

99

107

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(96)

La producción de la industria de la Unión fue un 7 % mayor en el período de investigación de reconsideración que al comienzo del período considerado. La capacidad de la industria de la Unión se mantuvo estable durante el período considerado y, por consiguiente, la tasa de utilización de la capacidad cambió de la misma forma que la producción, aumentó un 7 % en el período de investigación de reconsideración.

(97)

Cabe señalar que la industria de la Unión mantuvo un nivel satisfactorio de utilización de la capacidad durante el período considerado, excepto en 2011, y que consiguió alcanzar un nivel óptimo durante el período de investigación de reconsideración.

(98)

Tras la comunicación, la industria de la Unión alegó que, durante el período considerado, la utilización de la capacidad alcanzó niveles óptimos solo durante el PIR, lo cual demuestra que su recuperación es aún muy reciente y frágil.

(99)

Esta observación que figura en la evaluación de la Comisión no cambia las conclusiones del considerando 97, que no contradice en absoluto las observaciones de la industria de la Unión.

5.2.   Existencias de cierre

Cuadro 7

Volumen de existencias de cierre

 

2010

2011

2012

PIR

Existencias en toneladas (índice)

100

576

328

171

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(100)

El nivel de existencias de la industria de la Unión mostró una fuerte subida en 2011, seguida de una tendencia a la baja, aunque siguió estando un 71 % por encima del nivel de 2010 en el período de investigación de reconsideración. En cualquier caso, tomando como base el volumen de producción durante el período de investigación de reconsideración, el nivel de las existencias de cierre representa menos de un mes de producción.

5.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

Cuadro 8

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2010

2011

2012

PIR

Volumen de ventas en toneladas (índice)

100

70

97

104

Cuota de mercado % (índice)

100

66

92

92

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(101)

El volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó un 4 % en comparación con los niveles al principio del período considerado. Se produjo un notable descenso en 2011, seguido de un aumento constante posteriormente.

(102)

En términos de cuota de mercado, el rendimiento de la industria de la Unión puede considerarse estable durante el período considerado, con excepción de 2011, año en el que las ventas disminuyeron y la cuota de mercado de la industria de la Unión también se redujo. En los años siguientes, las ventas y la cuota de mercado presentaron una tendencia al alza. Aunque en el período de la investigación la cuota de mercado del productor de la Unión se mantuvo ligeramente por debajo de la de 2010, cabe señalar que la industria de la Unión aún consiguió participar en el crecimiento del consumo de la Unión y alcanzó una cuota de mercado significativa en el mercado de la Unión durante el período considerado.

(103)

En su contribución tras la comunicación, la industria de la Unión declaró que su cuota de mercado era muy inestable debido a que el ácido sulfanílico es un producto determinado por el precio y señaló el ejemplo de 2011, año en que la cuota de mercado de la industria de la Unión cayó en picado.

(104)

A este respecto, cabe destacar que la pérdida de cuota de mercado experimentada en 2011 coincidió con un aumento de precio para el productor de la Unión, contra las tendencias del mercado en ese momento. De hecho, la investigación puso de manifiesto que los precios de importación de todos los países disminuyeron entre un 5 % y un 20 % en 2011. También es significativo el hecho de que los datos estadísticos disponibles muestran que fue sobre todo el importador de EE. UU. el que absorbió la cuota de mercado perdida por la industria de la Unión.

5.4.   Precios y factores que inciden en los precios

Cuadro 9

Precios de venta

 

2010

2011

2012

PIR

Precios medios de venta EUR/tonelada (índice)

100

109

108

112

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(105)

Los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión aumentaron un 12 % durante el período considerado, lo cual se debió al incremento del coste de la materia prima principal (anilina).

5.5.   Empleo y productividad

Cuadro 10

Empleo y productividad

 

2010

2011

2012

PIR

Empleo (índice)

100

100

117

117

Productividad de la mano de obra (índice)

100

88

85

91

Coste medio de la mano de obra (índice)

100

105

102

116

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(106)

El empleo en equivalente a tiempo completo aumentó un 17 % durante el período de investigación de reconsideración. Los costes medios de mano de obra mostraron una tendencia al alza durante el período considerado, llegando a un aumento del 16 % en el período de investigación de reconsideración con relación a 2010. Dado que la producción solo aumentó un 7 %, como se indica en el considerando 96, la productividad de la mano de obra disminuyó un 9 % en el período considerado.

5.6.   Rentabilidad

Cuadro 11

Rentabilidad

 

2010

2011

2012

PIR

Rentabilidad (índice)

100

96

20

65

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(107)

La rentabilidad de la industria de la Unión para el producto similar se redujo durante el período considerado y se situó ligeramente por debajo del nivel óptimo alegado por la industria de la Unión; sin embargo, es importante señalar que siguió siendo positiva durante el período considerado.

(108)

La disminución de la rentabilidad se debió principalmente al aumento del coste medio de producción, que aumentó casi un 20 % entre 2010 y el período de investigación de reconsideración, y que no podría quedar plenamente compensado con el aumento del 12 % registrado en los precios de venta, tal como se indica en el considerando 105.

5.7.   Inversiones, rendimiento de la inversión y flujo de caja

Cuadro 12

Inversiones, rendimiento de la inversión y flujo de caja

 

2010

2011

2012

PIR

Inversiones anuales (índice)

100

133

57

Rendimiento de las inversiones (índice)

100

86

30

103

Flujo de caja (índice)

100

116

68

82

(109)

La investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión no podría invertir en 2010. Posteriormente, las inversiones para la producción de ácido sulfanílico empresariales disminuyeron un 43 % desde 2011 hasta el final del período de investigación de reconsideración; en términos absolutos, su importe puede considerarse bajo, debido principalmente a la actividad de mantenimiento. Estas conclusiones son coherentes con el rendimiento de las inversiones y la baja rentabilidad alcanzada durante el período de investigación de reconsideración.

(110)

El rendimiento de las inversiones siguió de cerca la tendencia de la rentabilidad en 2011 y 2012. En el período de la investigación de reconsideración, el rendimiento de las inversiones mejoró hasta alcanzar el mismo nivel que en 2010, debido al aumento de la rentabilidad entre 2012 y el período de investigación de reconsideración (véase el cuadro 11).

(111)

El flujo de caja experimentó una tendencia fluctuante, pero siguió siendo positivo durante el período considerado. En el período de investigación de reconsideración, el flujo de caja disminuyó un 18 % con respecto al nivel de 2010. La industria de la Unión no comunicó ninguna dificultad para obtener capital durante el período considerado.

5.8.   Magnitud del dumping y recuperación respecto del dumping anterior

(112)

Como se concluye en los considerandos 41 y 57 a 60, no se constató la existencia de dumping durante el período de investigación de reconsideración procedentes de los países afectados.

(113)

Habida cuenta de la falta de importaciones objeto de dumping de la RPC y de la India, del aumento del volumen de ventas y del índice de utilización de la capacidad de la industria de la Unión, puede llegarse a la conclusión de que las medidas fueron eficaces y que la industria de la Unión ya se ha recuperado de los efectos de prácticas de subvención anteriores durante el período considerado. Durante el período de investigación de reconsideración se observó cierto empeoramiento de algunos indicadores de perjuicio, como la rentabilidad y la cuota de mercado; sin embargo, ese empeoramiento no puede atribuirse a las importaciones de los países afectados, debido a su nivel muy bajo durante dicho período. En cualquier caso, los indicadores de perjuicio, que han evolucionado de forma negativa, siguen indicando una situación sostenible de la industria de la Unión.

5.9.   Actividad de exportación de la industria de la Unión

(114)

En 2012 y en el período de investigación la industria de la Unión solo exportaba volúmenes insignificantes; por tanto, se concluye que las exportaciones no tuvieron ningún impacto en la situación de la industria de la Unión.

6.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(115)

Aunque los niveles de precios medios establecidos para el producto afectado originario de la RPC y de la India durante el PIR y su comparación con los años anteriores tienen una fiabilidad limitada debido a los bajos volúmenes de importaciones, la investigación puso, sin embargo, de manifiesto que el producto afectado procedente de la RPC y de la India había entrado en la Unión a precios no objeto de dumping.

(116)

La cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo bastante estable y el volumen perdido por los países afectados quedó cubierto por las importaciones procedentes de EE. UU. en un nivel de precios similares a los de la industria de la Unión. La industria de la Unión pudo incrementar su volumen de ventas y sus precios medios de venta y alcanzar unas tasas de utilización de la capacidad casi óptimas.

(117)

El ligero descenso de la cuota de mercado y la rentabilidad de la industria de la Unión no puede atribuirse a las importaciones indias, como se explica en el considerando 113.

(118)

Por lo tanto, se concluye que la industria de la Unión no sufrió ningún perjuicio importante durante el período de investigación de reconsideración.

(119)

Si bien la industria de la Unión formuló algunas observaciones sobre el análisis del perjuicio, que se han abordado en los considerandos 89-90, 98-99 y 103-104, se mostró de acuerdo con la conclusión general relativa a la inexistencia de perjuicio importante, en particular durante el PIR.

7.   Probabilidad de reaparición del perjuicio

(120)

Para evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio es importante señalar que, con una utilización óptima de las capacidades, que se logró durante el período de investigación de reconsideración, la industria de la Unión no fue capaz de satisfacer la totalidad del consumo de la Unión, de modo que una parte significativa del consumo de la Unión tuvo que cubrirse con las importaciones.

(121)

Además, la industria de la Unión solo produce ácido sulfanílico purificado, lo que significa que los usuarios que prefieren ácido sulfanílico de grado técnico para su producción tienen que recurrir a las importaciones.

(122)

Además, la industria de la Unión tenía una cuota de mercado bastante estable con una serie de ventas a clientes de larga duración. La investigación puso de manifiesto que, en lo que respecta a algunos proveedores de ácido sulfanílico, los usuarios deben someterse a un estricto y costoso proceso de certificación o verificación, lo cual dificulta los cambios de un proveedor a otro.

(123)

Este fue el contexto en el que se analizó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

7.1.   La RPC

(124)

Dado que ninguno de los productores exportadores chinos cooperó en la investigación, las conclusiones relativas a la RPC tenían que basarse en los mejores datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, en particular la solicitud de reconsideración por expiración.

(125)

Como ya se ha señalado en los considerandos 63 y 75, los productores chinos tienen una capacidad excedentaria significativa en lo que respecta a la producción de ácido sulfanílico, y la probabilidad de reaparición del dumping existe.

(126)

Además, como se indica en los considerandos 64 y 87, la información disponible sugiere que recientemente la RPC había vendido cantidades cada vez mayores de ácido sulfanílico a la India a precios que subcotizaban los de la industria de la Unión.

(127)

Por último, como se explica en el considerando 64, las estadísticas obtenidas sobre las importaciones chinas al mercado indio parecen indicar que China está interesada principalmente por el ácido sulfanílico de grado purificado, el cual, si se dirigiera al mercado de la Unión, competiría directamente con las ventas del productor de la Unión.

(128)

En conjunto, todos estos factores indican que, si se permite que las medidas dejen de tener efecto, la RPC podría rápidamente exportar cantidades importantes de ácido sulfanílico a precios objeto de dumping al mercado de la Unión sin necesidad siquiera de reorientar sus ventas a partir de otros mercados. El mercado de la Unión es atractivo en términos de precios y permitiría a los exportadores chinos realizar economías de escala mediante el aumento de su producción. Si eso ocurriera, la industria de la Unión tendría que hacer frente a una inmediata caída de las ventas y de los precios de venta, que, a su vez, afectarían a la utilización de la capacidad y la rentabilidad. Si esos indicadores de perjuicio se deterioraran, la recuperación de la industria de la Unión se deterioraría rápidamente y se produciría un perjuicio importante.

7.2.   India

(129)

Por lo que respecta a la India, como se concluye en el considerando 76, no hay ninguna probabilidad de reaparición del dumping en caso de que las medidas dejen de tener efecto. A la luz de esta conclusión, no es necesario analizar la reaparición del perjuicio.

8.   Conclusión sobre la reaparición del perjuicio

(130)

A la vista de las conclusiones de la investigación, según se explica en los considerandos anteriores, la ausencia de medidas provocaría con toda probabilidad un aumento significativo de las exportaciones de la RPC a precios bajos, lo cual afectaría negativamente a la rentabilidad económica y financiera resultante de la industria de la Unión y daría lugar a la reaparición de un perjuicio importante.

(131)

La probabilidad de reaparición del perjuicio en lo que respecta a la India no se analizó debido a la conclusión negativa sobre la reaparición del dumping por parte de la India.

E.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Introducción

(132)

En lo que respecta a las medidas antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India se llegó a la conclusión de que no había ninguna probabilidad de reaparición del dumping ni del perjuicio. Por lo tanto, no es necesario determinar el interés de la Unión.

(133)

En el caso de China, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, es decir, los de la industria de la Unión, en particular los de los importadores y los de los usuarios. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

2.   Interés de la industria de la Unión

(134)

Como se explica en el considerando 113, las medidas tuvieron éxito y permitieron a la industria de la Unión consolidar su posición. Asimismo, en el considerando 130 se concluye que la industria de la Unión probablemente experimentaría un grave deterioro de su situación si las medidas antidumping dejaran de tener efecto. Por lo tanto, puede concluirse que la continuación de las medidas contra China redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

3.   Interés de los usuarios

(135)

Se informó a todos los usuarios conocidos sobre el inicio de la reconsideración. La Comisión recibió cuatro respuestas completas al cuestionario y tres respuestas o comentarios parciales de los usuarios de ácido sulfanílico. A partir de dichos datos, se estableció que el impacto del coste del producto afectado sobre los costes de producción de los productos transformados varía considerablemente entre los usuarios según el tipo de producto transformado.

(136)

Algunos usuarios (productores de productos farmacéuticos y de tintes especiales) admitieron que el ácido sulfanílico no tiene sino un papel marginal en sus costes de producción, de modo que las medidas prácticamente no tienen efectos sobre sus costes de producción o sobre los precios.

(137)

En cambio, para los demás usuarios (productores de aditivos del cemento y de blanqueadores ópticos), el ácido sulfanílico representa entre el 4 % y el 12 % del coste de producción de sus productos transformados. Estos usuarios también sufrieron pérdidas durante el período de investigación de reconsideración y alegaron que los derechos actualmente en vigor son en parte responsables de su difícil situación.

(138)

En lo que respecta a esta alegación, hay que señalar que las importaciones procedentes de la RPC eran prácticamente inexistentes durante el período de investigación de reconsideración y, por tanto, los derechos contra China, que permitían garantizar un nivel de precios razonable en el mercado de la Unión, no generaron costes adicionales para los usuarios durante el período considerado y, por consiguiente, no podían explicar las dificultades de dichos usuarios. El incremento de precios del producto similar durante el período considerado se debió al incremento de los costes de producción resultante del aumento del precio de la materia prima principal, tal como se indica en los considerandos 105 y 108. La supresión de los derechos actualmente en vigor para las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India, según lo propuesto por el presente Reglamento, debe facilitar inmediatamente el acceso de una fuente adicional de ácido sulfanílico de suministro en el mercado de la Unión a precios competitivos y, por lo tanto, redundaría en interés de los usuarios. Por lo tanto, se considera que, en lo que respecta a China, el mantenimiento de las medidas no causará dificultades indebidas a los usuarios en el futuro.

4.   Interés de los importadores

(139)

Se informó a todos los importadores conocidos acerca del inicio de la reconsideración. Un importador del producto en cuestión presentó una respuesta parcial al cuestionario, en la que alegó que el ácido sulfanílico no desempeña un papel importante en su actividad. Ningún otro importador contestó al cuestionario ni aportó ningún escrito u observación. Al no haber más cooperación por parte de los importadores, se llegó a la conclusión de que el mantenimiento de las medidas impuestas a las importaciones procedentes de la RPC no iría en contra de sus intereses.

5.   Conclusión

(140)

Por todo lo anteriormente expuesto, se ha llegado a la conclusión de que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión contra el mantenimiento de las medidas antidumping actualmente en vigor.

F.   MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING CONTRA LA RPC Y DEROGACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING CONTRA LA INDIA

(141)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se considera apropiado mantener las medidas compensatorias vigentes sobre las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de la RPC y derogar las medidas antidumping contra la India. Además, se concedió a las partes interesadas un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

(142)

De lo anteriormente expuesto se desprende que, tal como está previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la República Popular China y deben derogarse las medidas antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India. La Decisión de la Comisión por la que se aceptaba el compromiso actualmente en vigor en relación con las importaciones de ácido sulfanílico procedente de Kokan también debe derogarse.

(143)

Teniendo en cuenta que la recuperación de la industria de la Unión es reciente, si el productor de la Unión lo solicita, la Comisión controlará las importaciones del producto afectado. El seguimiento se limitará a un período de dos años tras la publicación del presente Reglamento.

(144)

El mantenimiento de las medidas previstas en el presente Reglamento contra China y la derogación de las medidas contra la India se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico, incluido actualmente en el código NC ex 2921 42 00 (código TARIC 2921420060), originario de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión del producto descrito en el apartado 1, antes del despacho de aduana, será el siguiente:

País

Derecho definitivo (%)

República Popular China

33,7

3.   Queda derogado el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico clasificado actualmente en el código NC ex 2921 42 00 (código TARIC 2921420060) originario de la India y se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones.

4.   Queda asimismo derogada la Decisión 2006/37/CE, por la que se aceptaba el compromiso actualmente en vigor en relación con las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de Kokan Synthetics & Chemicals Pvt. Ltd. (India).

5.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento (CE) no 1339/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular de China y de la India (DO L 196 de 25.7.2002, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) no 1338/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho compensatorio provisional establecido sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India (DO L 196 de 25.7.2002, p. 1).

(4)  Decisión 2002/611/CE de la Comisión, de 12 de julio de 2002, por la que se acepta un compromiso ofrecido con respecto al procedimiento antidumping y antisubvenciones relativo a las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India (DO L 196 de 25.7.2002, p. 36).

(5)  Reglamento (CE) no 236/2004 del Consejo, de 10 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1339/2002 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China y de la India (DO L 40 de 12.2.2004, p. 17).

(6)  Decisión 2004/255/CE de la Comisión, de 17 de marzo de 2004, por la que se deroga la Decisión 2002/611/CE mediante la que se acepta un compromiso ofrecido con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India (DO L 80 de 18.3.2004, p. 29).

(7)  Decisión 2006/37/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por la que se acepta un compromiso ofrecido con respecto al procedimiento antidumping y antisubvenciones relativo a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India (DO L 22 de 26.1.2006, p. 52).

(8)  Reglamento (CE) no 123/2006 del Consejo, de 23 de enero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1338/2002 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India y el Reglamento (CE) no 1339/2002 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias, entre otros países, de la India (DO L 22 de 26.1.2006, p. 5).

(9)  Reglamento (CE) no 1000/2008 del Consejo, de 13 de octubre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China y de la India tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 275 de 16.10.2008, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) no 1010/2008 del Consejo, de 13 de octubre de 2008, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 2026/97 y una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 2026/97, y se modifica el Reglamento (CE) no 1000/2008 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China y la India tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 276 de 17.10.2008, p. 3).

(11)  DO C 28 de 30.1.2013, p. 12.

(12)  DO C 300 de 16.10.2013, p. 14.

(13)  DO C 300 de 16.10.2013, p. 5.

(14)  Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).

(15)  Tras la comunicación, el productor de la Unión pidió que el volumen y el valor de las importaciones de ácido sulfanílico procedente de los países afectados también estuvieran disponibles en tramos, ya que sobre la base de las cifras indizadas resulta difícil evaluar el verdadero desarrollo (en términos absolutos) de las cifras y entender las conclusiones de la Comisión.

(16)  Tras la comunicación, el productor de la Unión pidió que el volumen y el valor de las importaciones de ácido sulfanílico procedente de los países afectados también estuvieran disponibles en tramos, ya que sobre la base de las cifras indizadas resulta difícil evaluar el verdadero desarrollo (en términos absolutos) de las cifras y entender las conclusiones de la Comisión.


18.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 363/101


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1347/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2014

por el que se deroga el derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 14 y 18,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

En julio de 2002, mediante el Reglamento (CE) no 1338/2002 (2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo del 7,1 % sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India («la investigación original»).

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 1339/2002 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 21 % sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la República Popular China («la RPC») y un derecho antidumping definitivo del 18,3 % sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India.

(3)

Mediante la Decisión 2002/611/CE (4), la Comisión aceptó un compromiso relativo a los precios por lo que se refiere a ambas medidas: las medidas antidumping y las medidas antisubvención sobre las importaciones procedentes de la India ofrecido por uno de los productores exportadores de la India, a saber, Kokan Synthetics & Chemicals Pvt. Ltd («Kokan»).

(4)

En marzo de 2004, mediante la Decisión 2004/255/CE de la Comisión (5), la Comisión derogó la Decisión 2002/611/CE a raíz de la revocación voluntaria del compromiso por Kokan.

(5)

Mediante la Decisión 2006/37/CE (6), la Comisión aceptó un nuevo compromiso relativo a los precios, tanto en lo que respecta a las medidas antidumping como a las medidas antisubvención sobre las importaciones procedentes de la India ofrecido por Kokan. El Reglamento (CE) no 123/2006 del Consejo (7) modificó en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1338/2002 y (CE) no 1339/2002.

(6)

Mediante el Reglamento (CE) no 1000/2008 (8), el Consejo estableció derechos antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la RPC y de la India tras una reconsideración por expiración de las medidas. Mediante el Reglamento (CE) no 1010/2008 (9), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India y modificó la cuantía de los derechos antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico de la India tras una reconsideración por expiración y una reconsideración provisional.

2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(7)

Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (10) de las medidas compensatorias definitivas en vigor, el 1 de julio de 2013 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 597/2009. La solicitud fue presentada por CUF — Químicos Industriais («el solicitante»), único productor de ácido sulfanílico de la Unión, de modo que representa el 100 % de la producción de la Unión.

(8)

La petición se basaba en el argumento de que probablemente la expiración de las medidas acarrearía una continuación de la subvención y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(9)

Tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, el 16 de octubre de 2013 la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (11) («el anuncio de inicio»).

4.   Investigaciones paralelas

(10)

Mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (12) el 16 de octubre de 2013, la Comisión también inició una investigación de reconsideración por expiración de las medidas antidumping definitivas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (13), relativas a las importaciones de ácido sulfanílico originario, entre otros países, de la India.

5.   Investigación

5.1.   Período de investigación de reconsideración y período considerado

(11)

La investigación de la continuación o reaparición de las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

5.2.   Partes interesadas

(12)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los productores exportadores de la India, a los importadores, a los usuarios notoriamente afectados y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(13)

Se concedió una audiencia al único productor de la Unión, ya que ninguna otra parte interesada lo solicitó.

5.3.   Muestreo

(14)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores de la India y de importadores no vinculados de la Unión, en el anuncio de inicio se previó un muestreo, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas que se dieran a conocer a la Comisión en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(15)

La Comisión recibió dos respuestas al formulario de muestreo de los productores exportadores indios. Por consiguiente, no se recurrió al muestreo.

(16)

Un importador no vinculado respondió al formulario de muestreo, pero no importó el producto afectado del país en cuestión ni respondió al cuestionario. Por consiguiente, no se recurrió al muestreo.

(17)

Puesto que solamente existe un productor de la Unión, el muestreo no se aplicó a los productores de la Unión.

5.4.   Investigación

(18)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición de las subvenciones, la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio y para determinar el interés de la Unión. La Comisión envió cuestionarios al único productor de la Unión, a los dos productores exportadores de la India, al Gobierno de la India, a los importadores conocidos y a los usuarios de la Unión.

(19)

De los dos productores exportadores indios solo uno presentó una respuesta completa. Este productor indio representaba una parte importante del total de las exportaciones de la India a la Unión durante el período de investigación de reconsideración.

(20)

Asimismo, la Comisión llevó a cabo consultas con el Gobierno de la India en Delhi, el Gobierno de Maharashtra, el Gobierno de Gujarat y el Banco de Reserva de la India.

(21)

Además, se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores de la Unión:

CUF — Químicos Industriais, Estarreja, Portugal

b)

Productores exportadores:

Kokan Synthetics & Chemicals Pvt. Ltd, Khed, India

c)

Usuarios de la Unión:

Blankophor GmbH, Leverkusen, Alemania

Hovione Farmaciencia SA, Loures, Portugal

IGCAR Chemicals, SL, Rubí, España

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(22)

El producto afectado es el ácido sulfanílico actualmente clasificado en el código NC ex 2921 42 00 (código TARIC 2921420060). Existen dos grados de ácido sulfanílico en función de su pureza: un grado técnico y un grado purificado. Además, el grado purificado se comercializa a veces en forma de sal de ácido sulfanílico. El ácido sulfanílico se utiliza como materia prima en la producción de blanqueadores ópticos, aditivos del hormigón, colorantes alimentarios y tintes especiales. También se constató una utilización limitada por parte de la industria farmacéutica. Si bien no se cuestiona que ambos grados tengan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y, por consiguiente, se consideren como un único producto, es importante señalar que en la práctica la intercambiabilidad es limitada. En particular, los usuarios que confían en el ácido sulfanílico de grado purificado solo pueden utilizar el grado técnico si pueden purificarlo más ellos mismos. Los usuarios que necesitan o prefieren el ácido sulfanílico de grado técnico podrían, en teoría, utilizar el grado purificado, si bien, dada la diferencia de precio (20 %-25 %), en el plano económico esta solución no es viable.

(23)

El ácido sulfanílico es un producto básico puro y sus características físicas, químicas y técnicas básicas son idénticas, independientemente del país de origen. Se ha comprobado que el producto afectado y los productos manufacturados y vendidos por el productor exportador de la India en su mercado nacional y a terceros países, así como los manufacturados y vendidos por los productores de la Unión en el mercado de la Unión, tienen las mismas características físicas y químicas básicas y esencialmente las mismas aplicaciones y, por lo tanto, se consideran productos similares en el sentido del artículo 2 del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE UNA CONTINUACIÓN O DE UNA REAPARICIÓN DE LA SUBVENCIÓN

1.   Introducción

(24)

La cooperación por parte de los exportadores indios se limitó a un productor exportador. Dada la falta de cooperación de otros productores, la cuantía de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios tuvo que determinarse basándose en los datos disponibles: las respuestas de la empresa que cooperó, que representaba una mayor proporción de exportaciones de la India a la Unión, y la información proporcionada por las autoridades indias.

(25)

Basándose en la información contenida en la solicitud de reconsideración y en las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los sistemas indicados a continuación, que implican presuntamente la concesión de subvenciones:

Sistemas de subvención examinados en la investigación original:

Sistemas nacionales:

a)

Sistema de zonas francas industriales («Export Processing Zones», «EPZ»)/Sistema de zonas económicas especiales («Special economic zones scheme», «SEZS»)/Sistema de unidades orientadas a la exportación («Export Oriented Units Scheme», «EOUS»)

b)

Sistema de cartilla de derechos («Duty Entitlement Passbook Scheme», «DEPBS»)

c)

Sistema de derechos preferenciales de importación sobre los bienes de equipo para industrias exportadoras («Export Promotion Capital Goods Scheme», «EPCGS»)

d)

Sistema de exención del impuesto sobre la renta («Income Tax Exemption Scheme», «ITES»)

e)

Sistema de autorizaciones previas, «Advance Authorisation Scheme», «AAS»)

Sistemas regionales:

f)

Sistema de paquete de incentivos del Gobierno de Maharashtra («Package Scheme of Incentives», «PSI»)

Sistemas de subvención no examinados en la investigación original, pero examinados en la primera reconsideración por expiración y en la reconsideración provisional paralela:

Sistemas nacionales:

g)

Sistema de créditos a la exportación («Export Credit Scheme», «ECS»)

Sistemas de subvención no examinados en la investigación original o/ni en las reconsideraciones previas:

Sistemas nacionales:

h)

Plan centrado en el producto («FPS»)

i)

Autorización de importación libre de derechos («DFIA»)

j)

Sistema de devolución de derechos («Duty Drawback Scheme», «DDS»)

k)

Sistema centrado en el mercado («FMS»)

l)

Sistema de bonos de incentivación para titulares de una calificación («Status Holder Incentive Scrip», «SHIS»)

m)

Aportaciones de capital

Sistemas regionales:

n)

Sistemas regionales del Gobierno de Gujarat

(26)

Los sistemas a), b), c), e), h), i), k) y l) especificados se basan en la Ley de Comercio exterior (desarrollo y reglamentación) de 1992 (no 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 (Foreign Trade Act). La Ley de Comercio exterior otorga a la Administración india la facultad de publicar notificaciones sobre política de exportación e importación. Dichas notificaciones están resumidas en los documentos sobre política de comercio exterior que publica el Ministerio de Comercio cada cinco años y que se actualizan periódicamente. El documento sobre política de comercio exterior que afecta al PIR de la presente investigación se titula «Foreign Trade Policy 2009-2014» (Política de comercio exterior, 2009-2014, «FTP 09-14»). La Administración india también recopila en el Manual de procedimientos, volumen I («HOP I 09-14»), los procedimientos por los que se rige el documento FTP 09-14. El Manual de procedimientos se actualiza periódicamente.

(27)

El sistema de exención del impuesto sobre los beneficios mencionado en la letra d) se basa en la Ley del Impuesto sobre la renta (Income Tax Act) de 1961, modificada anualmente por la Ley presupuestaria (Finance Act).

(28)

Los sistemas regionales mencionados en las letras f) y n) son gestionados por los Estados de Maharashtra y Gujarat, respectivamente, y se basan en resoluciones del Departamento de Industria, Energía y Trabajo del Gobierno de Maharashtra y en resoluciones del Departamento de Industrias y Minas del Gobierno de Gujarat.

(29)

El sistema de créditos a la exportación citado en la letra g) se basa en las secciones 21 y 35A de la Ley de Reglamentación Bancaria (Banking Regulation Act) de 1949, que autoriza al Banco de Reserva de la India a dar directrices a los bancos comerciales en materia de créditos a la exportación.

(30)

El Sistema de devolución de derechos («Duty Drawback Scheme, “DDS”») mencionado en la letra j) se basa en la sección 75 de la Customs Act (Ley de Aduanas) de 1962, la sección 37 de la Central Excise Act (Ley central sobre impuestos indirectos) de 1944, en las secciones 93A y 94 de la Financial Act (Ley presupuestaria) de 1994 y en las «Customs, Central Excise Duties and Service Tax Drawback Rules» (Normas reguladoras de la devolución de los impuestos sobre los servicios, de los impuestos especiales nacionales y de los derechos de aduana) de 1995. Los tipos de devolución se publican periódicamente; los aplicables al PIR fueron los All Industry Rates (tipos generales fijados para toda la industria) 2012-2013, publicados en la notificación no 92/2012-Aduanas (N.T.). En el capítulo 4 del FTP 09-14 el sistema de devolución de derechos se denomina también sistema de remisión de derechos.

2.   Zonas francas industriales o «Export Processing Zones» («EPZ»)/Zonas económicas especiales o «Special Economic Zones» («SEZ»)/Sistema de unidades orientadas a la exportación o «Export Oriented Units Scheme» («EOUS»)

(31)

Se constató que el productor exportador que cooperó no estaba establecido en una SEZ ni en una EPZ. Sin embargo, tenía estatuto de EOU y recibía subvenciones sujetas a medidas compensatorias durante el período de investigación de reconsideración. Por lo tanto, la descripción y la evaluación que figuran a continuación se refieren únicamente al EOUS.

a)   Base jurídica nacional

(32)

La descripción detallada del EOUS figura en el capítulo 6 del FTP-09-14 y en el capítulo 6 del HOP I 09-14.

b)   Subvencionabilidad

(33)

Con la excepción de las empresas puramente comerciales, todas las empresas que, en principio, se comprometen a exportar la totalidad de su producción de bienes o servicios pueden acogerse al EOUS. Los compromisos en sectores industriales tienen que alcanzar un umbral mínimo de inversión de activo fijo (10 millones de rupias indias) para poder optar a este sistema.

c)   Aplicación práctica

(34)

Las empresas con estatuto de EOU pueden estar situadas y establecerse en cualquier lugar de la India.

(35)

Entre otros elementos, la solicitud del estatuto de EOU debe incluir datos correspondientes a los cinco años siguientes sobre el volumen de producción previsto, el valor proyectado de las exportaciones, los requisitos de importación y los del mercado nacional. Una vez que las autoridades aceptan la solicitud de la empresa, comunican a esta los términos y las condiciones que debe cumplir para recibir la autorización. El acuerdo por el que se concede el estatuto de EOU a una empresa tiene una validez de cinco años y se puede renovar por varios períodos.

(36)

Una obligación fundamental de las unidades acogidas al EOUS, tal como figura en el documento FTP 09-14, es conseguir ingresos netos en divisas; es decir, en un período de referencia (cinco años), el valor total de las exportaciones tiene que superar el valor total de los productos importados.

(37)

Las EOU tienen derecho a las siguientes concesiones:

i)

exención de los derechos de importación aplicables a las mercancías de todo tipo (incluidos los bienes de capital, las materias primas y los bienes fungibles) necesarias para la fabricación, la producción y el tratamiento, o relacionadas con ellos,

ii)

exención del impuesto especial sobre las mercancías adquiridas en el mercado interno,

iii)

reembolso del impuesto general sobre las ventas pagado por las mercancías adquiridas en el mercado interno,

iv)

reembolso parcial del derecho pagado por el combustible adquirido a sociedades petrolíferas nacionales.

(38)

Las unidades que realizan sus actividades con arreglo a estos sistemas están sometidas a la vigilancia de funcionarios de aduanas conforme a lo dispuesto en la sección 65 de la Ley de Aduanas.

(39)

El productor exportador que cooperó se acogió al EOUS durante los cuatro primeros meses del período de investigación de reconsideración. La carta oficial en la que se confirmaba el abandono del sistema se emitió el 6 de febrero de 2013. Por tanto, en el período de investigación de reconsideración, la empresa solo utilizó el sistema para obtener el reembolso del impuesto central sobre las ventas. La investigación reveló que el productor exportador afectado no se benefició de la exención de los derechos de importación y de los impuestos especiales sobre las compras nacionales, ni del reembolso parcial de los derechos pagados por el combustible adquirido a sociedades petrolíferas nacionales.

d)   Conclusiones sobre el EOUS

(40)

El reembolso del impuesto central sobre las ventas constituye una subvención a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. La Administración renuncia a los ingresos que podría obtener en ausencia de este sistema, concediendo, de esa forma, un beneficio a las EOU a tenor del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que el reembolso del impuesto central sobre las ventas y el reembolso parcial de los derechos pagados por el combustible adquirido les permite aumentar su liquidez. La subvención está supeditada por ley a la cuantía de las exportaciones, de modo que son específicas y están sujetas a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. El objetivo de exportación de una EOU establecido en el punto 6.1 del documento FTP 09-14 es una condición sine qua non para obtener los incentivos.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(41)

El importe de la subvención se calculó sobre la base del importe del impuesto central sobre las ventas pagado por las mercancías adquiridas localmente durante el período de investigación de reconsideración. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de la subvención se dividió entre el correspondiente volumen total de negocios de las exportaciones durante el período de investigación de reconsideración (denominador apropiado), ya que la subvención dependió de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. El margen de subvención así obtenido fue del 1,4 %.

3.   Sistema de cartilla de derechos («DEPBS»)

(42)

Se confirmó que el DEPBS había sido retirado efectivamente a partir del 30 de septiembre de 2011, es decir, antes del período de investigación de reconsideración. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

4.   Sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación («EPCGS»)

a)   Base jurídica

(43)

En el capítulo 5 del documento FTP 09-14 y en el capítulo 5 del HOP I 09-14 se incluye una descripción detallada del EPCGS.

b)   Conclusiones

(44)

Se constató que el productor exportador que cooperó no obtuvo ningún beneficio en el marco del EPCGS durante el período de investigación de reconsideración. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

5.   Sistema de exención del impuesto sobre la renta («Income Tax Exemption Scheme», «ITES»)

(45)

Se confirmó que el ITES se suprimió en abril de 2011, es decir, antes del período de investigación de reconsideración. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

6.   Sistema de autorización previa («AAS»)

a)   Base jurídica

(46)

En las secciones 4.1.3.1 a 4.1.14 del FTP 09-14 y en las secciones 4.1 a 4.30 del HOP I 09-14 se incluye una descripción detallada del sistema.

b)   Conclusiones

(47)

Se constató que el productor exportador que cooperó no obtuvo ningún beneficio en el marco del AAS durante el período de investigación de reconsideración. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

7.   Sistema de incentivos («PSI») del Gobierno de Maharashtra

a)   Base jurídica

(48)

Para fomentar el establecimiento de industrias en zonas menos desarrolladas del Estado de Maharashtra, desde 1964 el Gobierno de Maharashtra ha concedido incentivos a unidades de nueva expansión creadas en las regiones en desarrollo de este Estado mediante un sistema normalmente conocido como «sistema de paquete de incentivos (PSI)». El sistema se ha modificado muchas veces desde su introducción y durante el PIR hubo dos regímenes en vigor: el PSI 2007 (en vigor hasta abril de 2013) y el PSI 2013. El PSI del Gobierno de Maharashtra se compone de varios subsistemas, entre los que cabe destacar: i) el reembolso del impuesto sobre el consumo o del impuesto sobre la entrada de mercancías, ii) la exención del derecho sobre la electricidad, iii) la exención o el aplazamiento del impuesto local sobre las ventas, y iv) algunas subvenciones a pequeñas y medianas empresas para la actualización de su tecnología. La investigación puso de manifiesto que el único subsistema utilizado por el productor exportador que cooperó durante el período de investigación de reconsideración fue el relativo al aplazamiento del impuesto sobre las ventas [parte de iii)], que procedía en realidad del PSI 2001, pero durante el período de investigación de reconsideración aún se adeudaba parcialmente el impuesto sobre las ventas.

b)   Subvencionabilidad

(49)

Para poder acceder a los incentivos, las empresas deben invertir en las zonas menos desarrolladas del Estado (estas se clasifican en diferentes categorías según su nivel de desarrollo económico, por ejemplo, zonas poco desarrolladas, zonas muy poco desarrolladas y zonas de desarrollo mínimo), creando un nuevo establecimiento industrial o efectuando una inversión de capital de gran envergadura para la expansión o la diversificación de una planta industrial existente. El principal criterio para determinar la cuantía de los incentivos es la clasificación de la zona en que está establecida o va a establecerse la empresa y la magnitud de la inversión.

c)   Aplicación práctica

(50)

El certificado de subvencionabilidad expedido por el Gobierno de Maharashtra al productor exportador que cooperó señalaba que, en el marco del subsistema de aplazamiento del impuesto sobre las ventas, la empresa podía aplazar por un período de doce años a partir del año de cobro el pago del impuesto estatal sobre las ventas que debía abonar por sus ventas interiores.

d)   Conclusión

(51)

El subsistema de aplazamiento del impuesto sobre las ventas del PSI del Gobierno de Maharashtra concede subvenciones a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. El subsistema examinado constituye una contribución financiera del Gobierno de Maharashtra, ya que esta concesión aplaza la recaudación de ingresos que dicho Gobierno cobraría normalmente. Este aplazamiento supone un beneficio para la empresa, ya que mejora su liquidez.

(52)

El subsistema solo está al alcance de las empresas que inviertan en ciertas zonas geográficas designadas dentro de la jurisdicción del Estado de Maharashtra. No pueden acogerse a él empresas situadas fuera de estas zonas. La cuantía del beneficio difiere según la zona de que se trate. El sistema es específico de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), y con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento de base y, por tanto, está sujeto a derechos compensatorios.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(53)

Se consideró que el importe del impuesto estatal sobre las ventas, que seguía adeudándose al final del período de investigación de reconsideración, era equivalente a un préstamo sin intereses por el mismo importe concedido por el Gobierno de Maharashtra. De este modo, el beneficio para el productor exportador que cooperó se calculó sobre la base de los intereses que la empresa pagó por un préstamo comercial comparable durante el período de investigación de reconsideración.

(54)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención (numerador) fue entonces dividido por el volumen total de negocio de la empresa durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención no depende de la exportación ni fue concedida en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(55)

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el importe de la subvención que la empresa obtuvo al amparo de este sistema fue el 1,1 %.

8.   Sistema de créditos a la exportación («Export Credit Scheme», «ECS»)

(56)

Se confirmó que, tras las modificaciones introducidas en el ECS (julio de 2010 en lo que respecta a los créditos a la exportación en INR y mayo de 2012 en lo que respecta a los créditos a la exportación en divisas), en principio, los tipos de interés preferenciales de los créditos a la exportación concedidos en el marco de este régimen desaparecieron, salvo para un número limitado de sectores específicos de la industria. Habida cuenta de que el sector químico en cuestión no figuraba en la lista de los sectores cubiertos por las subvenciones de los tipos de interés en el período de investigación de reconsideración, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

9.   Plan centrado en el producto («Focus Product Scheme», «FPS»)

a)   Base jurídica

(57)

En la sección 3.15 del FTP 09-14 y en la sección 3.9 del HOP I 09-14 se incluye una descripción detallada del FPS.

b)   Conclusiones

(58)

Se constató que el productor exportador que cooperó no obtuvo ningún beneficio en el marco del FPS durante el período de investigación de reconsideración. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

10.   Autorización de importación libre de derechos («Duty Free Import Authorisation», «DFIA»)

a)   Base jurídica

(59)

En los capítulos 4.2.1 a 4.2.7 del FTP 09-14 y en las secciones 4.1 a 4.36 del HOP I 09-14 se incluye una descripción detallada del sistema.

b)   Conclusiones

(60)

Se constató que el productor exportador que cooperó no obtuvo ningún beneficio en el marco de la DFIA durante el período de investigación de reconsideración. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

11.   Sistema de devolución de derechos «Duty Drawback Scheme» («DDS»)

a)   Base jurídica

(61)

En las Custom & Central Excise Duties Drawback Rules (Normas sobre devolución de impuestos especiales nacionales y derechos de aduanas) de 1995, posteriormente modificadas por sucesivas notificaciones, se incluye una descripción detallada del DDS.

b)   Subvencionabilidad

(62)

Todo fabricante exportador o comerciante exportador puede acogerse a este sistema.

c)   Aplicación práctica

(63)

Todo exportador que pueda acogerse a la subvención puede solicitar una devolución de derechos, que se calcula como porcentaje del valor fob de los productos exportados al amparo de este sistema. Corresponde a la Administración de la India fijar el tipo de las devoluciones correspondientes a una serie de productos, entre los que figura el producto afectado. Dicho tipo se determina en función de la cantidad media o del valor medio de los materiales utilizados como insumos en la fabricación del producto y del valor medio de los derechos pagados por dichos insumos. El tipo se determina, además, al margen de que realmente se hayan pagado derechos de importación o no. El tipo del DDS correspondiente al producto afectado durante el período de investigación de reconsideración fue del 4 % del valor fob.

(64)

Para poder acceder a este sistema, la empresa ha de tener actividad exportadora. Al introducir los datos de la expedición en el servidor del servicio de aduanas (Icegate), se indica que la exportación se efectúa al amparo del sistema DDS y se fija el importe de la subvención de manera irrevocable. Una vez que la compañía naviera ha presentado la declaración general de exportación («Export General Manifest») y las autoridades aduaneras la han cotejado con los datos del correspondiente conocimiento de embarque, se cumplen todas las condiciones para autorizar la devolución de derechos mediante pago directo en la cuenta bancaria del exportador o mediante letra de cambio.

(65)

El exportador también tiene que demostrar que ha cobrado lo que corresponda por la exportación aportando un certificado bancario («Bank Realisation Certificate»). Dicho certificado puede presentarse con posterioridad al pago de la devolución, si bien la Administración de la India recuperaría dicho importe en caso de que el exportador no lo presentara en un plazo determinado.

(66)

El importe de la devolución puede destinarse a cualquier fin.

(67)

Según se ha podido comprobar, de conformidad con las normas de contabilidad indias, el importe de la devolución de derechos puede asentarse como ingreso en la contabilidad comercial con arreglo al principio del devengo tras el cumplimiento de la obligación de exportación.

(68)

Se constató que el productor exportador indio que cooperó recurrió al sistema DDS durante el período de investigación de reconsideración tras salir del EOUS.

d)   Conclusión sobre el DDS

(69)

El DDS suministra subvenciones con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Un importe de devolución de derechos es una contribución financiera de la Administración de la India, ya que consiste en una transferencia directa de fondos por su parte. Además, la devolución de derechos confiere un beneficio al exportador porque mejora su liquidez.

(70)

Por otra parte, la devolución de derechos al amparo del sistema DDS está supeditada por ley a la cuantía de las exportaciones y, por lo tanto, se considera específica y sujeta a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(71)

No puede considerarse admisible este sistema de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las estrictas normas que se establecen en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base.

(72)

Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado ni si se ha producido un pago excesivo de derechos de importación a tenor de lo dispuesto en el anexo I, letra i), y en los anexos II y III del Reglamento de base. Por último, cualquier exportador puede acogerse al DDS independientemente de si importa o no insumos. Para poderse beneficiar del derecho preferencial, basta con que exporte mercancías sin que tenga que demostrar que ha importado insumos. Así, incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado nacional y no importan mercancías que puedan utilizarse como insumos pueden también beneficiarse de las ventajas que ofrece el DDS.

(73)

Esto queda confirmado en la Orden no 24/2001 de la Administración india, en la que se afirma con toda claridad que «[los tipos de las devoluciones de derechos] no guardan relación con el modelo real de consumo de insumos ni con la incidencia real generada en los insumos de determinados exportadores o en partidas concretas […]»; en dicha orden se dan instrucciones a las autoridades regionales para que «las autoridades aduaneras locales no insistan en pedir pruebas del [pago] real de derechos por insumos importados o de origen nacional […] junto con [la solicitud de devolución] presentada por los exportadores».

(74)

Por todo ello, cabe concluir que el DDS está sujeto a derechos compensatorios.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(75)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, y con el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias debe calcularse en función del beneficio obtenido por el receptor en el período de investigación. Por lo tanto, cabe concluir que el DDS confiere un beneficio a todo exportador que realice una operación de exportación al amparo de dicho sistema. En ese momento, la Administración de la India puede hacer efectiva la devolución, lo cual constituye una contribución financiera a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Una vez que las autoridades aduaneras han expedido el correspondiente conocimiento de embarque para la exportación en el que conste, entre otras cosas, el importe de la devolución que se concede para realizar dicha operación de exportación, la Administración de la India deja de tener poder discrecional sobre la concesión de la subvención. Por todo ello, conviene evaluar el beneficio que otorga el DDS sumando la totalidad de las devoluciones obtenidas en las operaciones de exportación que en el período de investigación de reconsideración se hayan acogido a este sistema.

(76)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, estos importes de la subvención se asignaron al volumen de negocios total de la exportación generado durante el período de investigación de reconsideración por las exportaciones del producto afectado (denominador) porque la mencionada subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(77)

Habida cuenta de lo anterior, el tipo de subvención establecido con respecto a este sistema para el productor exportador que cooperó es del 0,6 %.

12.   Sistema centrado en el mercado («Focus Market Scheme», «FMS»)

a)   Base jurídica

(78)

En la sección 3.14 del FTP 09-14 y en la sección 3.8 del HOP I 09-14 se incluye una descripción detallada del FMS.

b)   Conclusiones

(79)

Se constató que el productor exportador que cooperó no obtuvo ningún beneficio en el marco del FMS durante el período de investigación de reconsideración. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

13.   Sistema de bonos de incentivación para titulares de una calificación («Status Holder Incentive Scrip», «SHIS»)

a)   Base jurídica

(80)

En la sección 3.16 del documento FTP 09-14 y en la sección 3.10 del HOP I 09-14 se incluye una descripción detallada del SHIS.

b)   Conclusiones

(81)

Se constató que el productor exportador que cooperó no obtuvo ningún beneficio en el marco del SHIS durante el período de investigación de reconsideración. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

14.   Aportaciones de capital

(82)

Se constató que el productor exportador que cooperó no se benefició de aportaciones de capital del Gobierno de la India o de los gobiernos regionales. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

15.   Sistemas regionales del Gobierno de Gujarat

(83)

Se confirmó que el productor exportador que cooperó no tiene empresas vinculadas ni instalaciones de producción en el Estado de Gujarat. Por tanto, no fue necesario analizarlos con más detalle en la presente investigación.

16.   Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

(84)

El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, constatadas en el período de investigación de reconsideración de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, expresadas ad valorem para los productores exportadores investigados, es del 3,1 %.

Kokan Synthetics & Chemicals Pvt. Ltd

Sistema

%

EOUS (14)

1,4

DEPBS (14)

Nada

EPCGS (14)

Nada

ITES

Nada

AAS (14)

Nada

PSI (sistema regional de Maharashtra)

1,1

ECS (14)

Nada

FPS (14)

Nada

DFIA (14)

Nada

DDS (14)

0,6

FMS (14)

Nada

SHIS (14)

Nada

Aportaciones de capital

Nada

Sistemas regionales de Gujarat

Nada

TOTAL

3,1

(85)

Sobre la base de la información disponible, el productor exportador que cooperó representaba, durante el período de investigación de reconsideración, la mayor proporción de las exportaciones de ácido sulfanílico a la Unión procedentes de la India. No había información que mostrara que el nivel de las posibles subvenciones de otros productores exportadores fuera inferior.

17.   Probabilidad de una continuación de las subvenciones

(86)

De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, se ha examinado si la expiración de las medidas actualmente vigentes podía provocar la continuación de las subvenciones.

(87)

Se comprobó que, aunque el margen de subvención constatado durante el período de investigación de reconsideración era inferior al observado durante la investigación original y la reconsideración por expiración previa, el exportador indio del producto en cuestión que cooperó siguió beneficiándose de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias de las autoridades indias. No hay ninguna indicación de que el DDS —el principal programa actualmente utilizado por la empresa tras salir del EOUS— vaya a ser derogado en un futuro próximo. En estas condiciones, está claro que el exportador del producto en cuestión también seguirá recibiendo subvenciones sujetas a medidas compensatorias en el futuro.

D.   PROBABILIDAD DE UNA CONTINUACIÓN O DE UNA REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.   Producción de la Unión y definición de industria de la Unión

(88)

Durante el período de investigación de reconsideración, el producto similar fue fabricado en la Unión por un único productor de la Unión, que representa, por tanto, el 100 % de la producción de la Unión y constituye la industria de la Unión a efectos del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base.

2.   Consumo de la Unión

(89)

El consumo de la Unión se estableció sobre la base de lo siguiente:

el volumen de ventas del producto similar por la industria de la Unión en el mercado de la Unión,

el volumen de las importaciones de ácido sulfanílico (nivel de TARIC) en el mercado de la Unión notificadas por Eurostat.

(90)

Teniendo en cuenta que la industria de la Unión consiste en un único productor y que solo hay un productor exportador estadounidense, con objeto de respetar la información comercial confidencial los datos de los cuadros que figuran a continuación se presentan en forma indizada.

Cuadro 1

Consumo en el mercado de la Unión

Volumen (índice)

2010

2011

2012

PIR

Consumo de la Unión (2010 = 100)

100

106

106

114

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

(91)

La investigación puso de manifiesto que el mercado del ácido sulfanílico se desarrolló progresivamente durante el período considerado y había crecido un 14 % al final del PIR.

3.   Importaciones procedentes del país afectado

a)   Volumen de importación y cuota de mercado

Cuadro 2

Importaciones procedentes del país afectado

Volumen de las importaciones (índice)

2010

2011

2012

PIR

India

100

422

187

52

Fuente: Eurostat.


Cuadro 2 bis

Importaciones procedentes del país afectado

Volumen de las importaciones (tramos) (15)

2010

2011

2012

PIR

India

50-200

250-550

100-250

10-80

Fuente: Eurostat.


Cuadro 3

Cuota de mercado del país afectado

Cuota de mercado (índice)

2010

2011

2012

PIR

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India

100

397

177

46

(92)

El volumen de las importaciones originarias de la India disminuyó un 48 % durante el período considerado, y su cuota de mercado disminuyó un 54 % durante el mismo período.

b)   Precios de importación

Cuadro 4

Precios medios de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes del país afectado

 

2010

2011

2012

PIR

Precio de las importaciones procedentes de la India (Índice 2010 = 100)

100

79

84

92

Fuente: Eurostat.


Cuadro 4 bis

Precios medios de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes del país afectado

 

2010

2011

2012

PIR

Precio de las importaciones procedentes de la India (tramos)

1 200-1 800

1 000-1 400

1 100-1 500

1 300-1 700

Fuente: Eurostat.

(93)

El precio medio del producto de la India afectado disminuyó un 21 % en 2011 y, desde entonces, aumentó gradualmente, aunque siguió estando por debajo de los niveles de precios de 2010 en un 8 %.

c)   Nivel de subcotización de los precios

(94)

La investigación mostró que los precios practicados por el único productor exportador indio que cooperó no subcotizaban los precios de los productores de la Unión. A fin de respetar la información comercial confidencial, no puede revelarse el resultado exacto, pero la subcotización constatada se hallaba entre un – 20 % y – 40 %.

(95)

Tras la comunicación de la información y de los comentarios realizados por el productor de la Unión, se pidió a la Comisión que calculara la posible subcotización de los precios para la parte restante de las importaciones indias, basándose en los datos de Eurostat. Según esos datos, no se constató la existencia de subcotización con respecto a dichas importaciones, de modo que pueden confirmarse las conclusiones que figuran en el considerando 94.

4.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(96)

Con la excepción de tres operaciones insignificantes (dos en 2010 y 2011, procedentes de Suiza, y otra en 2012 procedente de Malasia), en el período considerado todas las importaciones de ácido sulfanílico de otros terceros países procedían de la RPC y de EE. UU.

Cuadro 5

Importaciones de ácido sulfanílico procedente de otros terceros países

 

2010

2011

2012

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de EE. UU. (índice)

100

267

253

299

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de EE. UU. (índice)

100

180

171

188

Precios medios de las importaciones de EE. UU. (índice)

100

95

101

102

Volumen de las importaciones procedentes de China (índice)

100

77

14

1

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de China (índice)

100

73

13

1

Precios medios de las importaciones de China (índice)

100

92

104

164

Fuente: Eurostat.

(97)

El volumen de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de la RPC disminuyó un 99 % entre 2010 y el período de investigación de reconsideración, y su cuota de mercado disminuyó un 99 % en el mismo período.

(98)

El precio medio de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de la RPC disminuyó ligeramente, en 2011 un 8 %, y mostró una tendencia al alza a partir de entonces, con una muy fuerte subida, del 64 %, en el período de investigación de reconsideración.

(99)

Tanto el volumen como la cuota de mercado de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de EE. UU. aumentaron significativamente durante el período considerado, en un 199 % y un 88 %, respectivamente. Habida cuenta de que la cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo relativamente estable durante el mismo período, las importaciones procedentes de EE. UU. absorbieron el mercado abandonado por los exportadores chinos e indios.

(100)

Los niveles de precios de las importaciones procedentes de EE. UU. se mantuvieron bastante estables durante el período considerado y ambos se situaban en la misma gama que los precios medios de los productores de la Unión. Durante el período de investigación de reconsideración no hubo subcotización de los precios por las importaciones procedentes de EE. UU.

5.   Situación de la industria de la Unión

(101)

De conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base, el examen de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio incluyó una evaluación de todos los factores económicos que influyeron en la situación de la industria de la Unión durante el período considerado.

(102)

A fin de respetar la información comercial confidencial, ha sido necesario presentar en forma indizada la información referente al único productor de la Unión.

5.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Cuadro 6

Producción, capacidad y utilización de la capacidad

 

2010

2011

2012

PIR

Producción en toneladas (índice)

100

87

99

107

Capacidad en toneladas (índice)

100

100

100

100

Capacidad de utilización (índice)

100

87

99

107

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(103)

La producción de la industria de la Unión fue un 7 % mayor en el período de investigación de reconsideración que el nivel registrado al comienzo del período considerado. La capacidad de la industria de la Unión se mantuvo estable durante el período considerado y, por consiguiente, la tasa de utilización de la capacidad cambió de la misma forma que la producción, es decir, aumentó en un 7 % en el período de investigación de reconsideración.

(104)

Cabe señalar que la industria de la Unión mantuvo un nivel satisfactorio de utilización de la capacidad durante el período considerado, excepto en 2011, y que consiguió alcanzar un nivel óptimo durante el período de investigación de reconsideración.

(105)

Tras la comunicación, la industria de la Unión alegó que, durante el período considerado, la utilización de la capacidad alcanzó niveles óptimos solo durante el PIR, lo cual demuestra que su recuperación es aún muy reciente y frágil.

(106)

Esta observación que figura en la evaluación de la Comisión no cambia las conclusiones del considerando 104, que no contradice en absoluto las observaciones de la industria de la Unión.

5.2.   Existencias de cierre

Cuadro 7

Volumen de existencias de cierre

 

2010

2011

2012

PIR

Existencias en toneladas (índice)

100

576

328

171

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(107)

El nivel de existencias de la industria de la Unión mostró una fuerte subida en 2011, seguida de una tendencia a la baja, aunque siguió estando un 71 % por encima del nivel de 2010 en el período de investigación de reconsideración. En cualquier caso, tomando como base el volumen de producción durante el período de investigación de reconsideración, el nivel de las existencias de cierre representa menos de un mes de producción.

5.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

Cuadro 8

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2010

2011

2012

PIR

Volumen de ventas en toneladas (índice)

100

70

97

104

Cuota de mercado-% (índice)

100

66

92

92

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(108)

El volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó un 4 % en comparación con los niveles registrados al principio del período considerado. Se produjo un notable descenso en 2011, seguido de un aumento constante posteriormente.

(109)

En términos de cuota de mercado, el rendimiento de la industria de la Unión puede considerarse estable durante el período considerado, con excepción de 2011, año en el que las ventas disminuyeron y la cuota de mercado de la industria de la Unión también se redujo. En los años siguientes, las ventas y la cuota de mercado presentó una tendencia al alza. Aunque en el período de investigación de reconsideración la cuota de mercado del productor de la Unión se mantuvo ligeramente por debajo de la de 2010, cabe señalar que la industria de la Unión aún consiguió participar en el crecimiento del consumo de la Unión y ocupó una posición dominante en el mercado de la Unión durante el período considerado.

(110)

En su contribución tras la comunicación, la industria de la Unión declaró que su cuota de mercado era muy inestable debido a que el ácido sulfanílico es un producto determinado por el precio y señaló el ejemplo de 2011, cuando la cuota de mercado de la industria de la Unión cayó en picado.

(111)

A este respecto, cabe destacar que la pérdida de cuotas de mercado experimentada en 2011 coincidió con un aumento de precio para el productor de la Unión, contra las tendencias del mercado en ese momento. De hecho, la investigación puso de manifiesto que los precios de importación de todos los países disminuyeron entre un 5 % y un 20 % en 2011. También es significativo el hecho de que los datos estadísticos disponibles muestran que fue sobre todo el importador de EE. UU. el que absorbió la cuota de mercado perdida por la industria de la Unión.

5.4.   Precios y factores que inciden en los precios

Cuadro 9

Precios de venta

 

2010

2011

2012

PIR

Precios medios de venta EUR/tonelada (índice)

100

109

108

112

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(112)

Los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión aumentaron un 12 % durante el período considerado, en particular debido al hecho de repercutir el incremento del coste de la materia prima principal (anilina).

5.5.   Empleo y productividad

Cuadro 10

Empleo y productividad

 

2010

2011

2012

PIR

Empleo (índice)

100

100

117

117

Productividad de la mano de obra (índice)

100

88

85

91

Coste medio de la mano de obra (índice)

100

105

102

116

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(113)

El empleo en equivalente a tiempo completo aumentó un 17 % durante el período de investigación de reconsideración. Los costes medios de mano de obra mostraron una tendencia al alza durante el período considerado, hasta llegar a un aumento del 16 % en el período de investigación de reconsideración con relación a 2010. Dado que la producción solo aumentó en un 7 %, como se indica en el considerando 103, la productividad de la mano de obra disminuyó un 9 % en el período considerado.

5.6.   Rentabilidad

Cuadro 11

Rentabilidad

 

2010

2011

2012

PIR

Rentabilidad (índice)

100

96

20

65

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(114)

La rentabilidad de la industria de la Unión para el producto similar se redujo durante el período considerado y se situó ligeramente por debajo del nivel óptimo alegado por la industria de la Unión; sin embargo, es importante señalar que siguió siendo positiva durante el período considerado.

(115)

La disminución de la rentabilidad se debió principalmente al aumento del coste medio de producción, que aumentó un 20 % entre 2010 y el período de investigación de reconsideración, y podría no quedar plenamente compensado con el aumento del 12 % registrado en los precios de venta, tal como se indica en el considerando 112.

5.7.   Inversiones, rendimiento de la inversión y flujo de caja

Cuadro 12

Inversiones, rendimiento de la inversión y flujo de caja

 

2010

2011

2012

PIR

Inversiones (índice)

100

133

57

Rendimiento de las inversiones (índice)

100

86

30

103

Flujo de caja (índice)

100

116

68

82

(116)

La investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión no pudo invertir en 2010. Posteriormente, las inversiones para las empresas productoras de ácido sulfanílico disminuyeron un 43 % desde 2011 hasta el final del período de investigación de reconsideración y, en términos absolutos, su importe puede considerarse bajo, debido principalmente a la actividad de mantenimiento. Estas conclusiones son coherentes con el rendimiento de las inversiones y la baja rentabilidad alcanzada durante el período de investigación de reconsideración.

(117)

El rendimiento de las inversiones siguió de cerca la tendencia de la rentabilidad en 2011 y 2012. En el período de investigación de reconsideración, el rendimiento de las inversiones mejoró hasta alcanzar el mismo nivel que en 2010, debido al aumento de la rentabilidad entre 2012 y el período de investigación de reconsideración.

(118)

El flujo de caja experimentó una tendencia fluctuante, pero siguió siendo positivo durante el período considerado. En el período de investigación de reconsideración, el flujo de caja disminuyó un 18 % con respecto al nivel de 2010. La industria de la Unión no comunicó ninguna dificultad para obtener capital durante el período considerado.

5.8.   Magnitud del margen real de subvención y recuperación de los efectos de las subvenciones anteriores

(119)

Como se concluye en el considerando 84, el margen de subvención constatado en el período de investigación de reconsideración no fue importante, aunque se situaba por encima del nivel de minimis.

(120)

Teniendo en cuenta el aumento del volumen de ventas, los precios y el índice de utilización de la capacidad de la industria de la Unión, puede llegarse a la conclusión de que las medidas fueron eficaces y que la industria de la Unión ya se ha recuperado de los efectos de prácticas de subvención anteriores durante el período considerado. Durante el período de investigación de reconsideración se observó cierto empeoramiento de algunos indicadores de perjuicio, como la rentabilidad y la cuota de mercado; sin embargo, ese empeoramiento no puede atribuirse a las importaciones del país afectado, debido a su nivel muy bajo en el período de investigación de reconsideración. En cualquier caso, los indicadores de perjuicio, que han evolucionado de forma negativa, siguen indicando una situación sostenible de la industria de la Unión.

6.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(121)

La investigación puso de manifiesto que las importaciones del producto afectado procedentes de la India han caído a un nivel muy bajo. La cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo bastante estable y el volumen perdido por el país en cuestión quedó cubierto por las importaciones procedentes de EE. UU. en un nivel de precios similares a los de la industria de la Unión. La industria de la Unión pudo incrementar su volumen de ventas y sus precios medios de venta y alcanzar unas tasas de utilización de la capacidad casi óptimas.

(122)

El ligero descenso de la cuota de mercado y la rentabilidad de la industria de la Unión no puede atribuirse a las importaciones indias, como se explica en el considerando 120.

(123)

Por lo tanto, se concluye que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de reconsideración.

(124)

Si bien la industria de la Unión formuló algunas observaciones sobre el análisis del perjuicio, que se han abordado en los considerandos 95, 105-106 y 110-111, se mostró de acuerdo con la conclusión general relativa a la inexistencia de perjuicio importante, en particular durante el PIR.

7.   Probabilidad de reaparición del perjuicio

(125)

Para evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio es importante señalar que con una utilización óptima de las capacidades, que se logró durante el período de investigación de reconsideración, la industria de la Unión no fue capaz de satisfacer la totalidad del consumo de la Unión y, en consecuencia, una parte significativa del consumo de la Unión tuvo que cubrirse con las importaciones.

(126)

Además, la industria de la Unión solo produce ácido sulfanílico purificado, lo que significa que los usuarios que prefieren ácido sulfanílico de grado técnico para su producción tengan que recurrir a las importaciones.

(127)

Por otra parte, la industria de la Unión tenía una cuota de mercado estable con una serie de ventas a clientes de larga duración. La investigación puso de manifiesto que, en lo que respecta a algunos proveedores de ácido sulfanílico, los usuarios deben someterse a un estricto y costoso proceso de certificación o verificación, lo cual dificulta los cambios de un proveedor a otro.

(128)

Este es el contexto en el que se analizó el impacto potencial de las importaciones indias en el mercado de la Unión y la industria de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, a fin de evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

(129)

Tal como se concluía en los considerandos 84, 85 y 87, el ácido sulfanílico importado de la India sigue recibiendo subvenciones y es posible que las siga recibiendo en el futuro.

(130)

Al mismo tiempo, los resultados de la investigación parecen indicar que la presencia de importaciones subvencionadas procedentes de la India no dará lugar a una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. Este razonamiento se basa en el análisis de los siguientes factores:

capacidad excedentaria en la India,

comportamiento de los precios de los exportadores indios,

impacto del nivel de subvención sobre los precios,

mezcla de productos indios.

a)   Capacidad excedentaria en la India

(131)

La investigación no reveló la existencia de una capacidad excedentaria significativa en la India.

(132)

La industria de la Unión impugnó esta conclusión, alegando, en particular, que probablemente se producirá un incremento de la capacidad excedentaria de la India como consecuencia de la presencia cada vez mayor de productos chinos en el mercado indio y que, por lo tanto, los incentivos a la exportación seguirán aumentando.

(133)

A este respecto, la Comisión señala que el mayor productor y exportador indio conocido de ácido sulfanílico desistió de su estatus de unidad orientada a la exportación (EOU) en 2013, tal como se describe en el considerando 39, ya que la empresa tenía intención de aumentar sus ventas en su mercado interior. Estas ventas resultaron considerablemente limitadas por las condiciones del sistema de unidades orientadas a la exportación. La empresa confirmó que no percibía presión por parte de sus competidores chinos y que, según su evaluación, el mercado indio presentaba buenas perspectivas de desarrollo. Por lo tanto, no existen razones para suponer que la presente o cualquier futura capacidad excedentaria de los productores indios vaya a desviarse a la Unión debido a una supuesta presión china en el mercado indio.

b)   Comportamiento de los precios de los exportadores indios

(134)

Por lo que se refiere a la política de precios de los exportadores indios, en los considerandos 94 y 95 se ha constatado que no solo el productor exportador que cooperó sino también otros exportadores indios vendían a precios que no subcotizaban los precios de la Unión durante el PIR.

(135)

La industria de la Unión alegó que los precios de exportación de Kokan se basaban en un compromiso de precios y, por lo tanto, no eran representativos de los otros productores exportadores de la India. La Comisión observa que, durante el período considerado, los precios de Kokan estaban sustancialmente por encima del precio mínimo de importación («PMI») establecido en el compromiso. Por lo que se refiere a los demás exportadores indios, sus precios medios de exportación registrados en Eurostat fueron incluso más elevados durante el PIR. Esto significa que los precios de los exportadores indios —incluida Kokan— se basan más en la situación del mercado que en el compromiso relativo a los precios.

(136)

La industria de la Unión también señaló que los precios de las importaciones procedentes de la India disminuyeron un 8 % en el período considerado, a pesar de un aumento de más de un 40 % en los precios de la materia prima principal (benceno) en el mismo período. La investigación puso de manifiesto que el nivel relativamente alto de los precios del ácido sulfanílico en el mercado de la Unión creó un margen para una reducción de precios, a pesar de un aumento del coste de la materia prima principal. A pesar de su importancia como elemento del coste, el benceno por sí solo no puede explicar la evolución de los costes y los precios del producto investigado. Por último, la investigación puso de manifiesto que los precios de venta indios a la Unión no eran excepcionalmente bajos, ya que eran similares a los precios indios de las exportaciones a terceros países efectuadas en cantidades considerables. Por consiguiente, la evolución de los precios del producto final (ácido sulfanílico) y la de la principal materia prima (benceno) presentada por la industria de la Unión no son contradictorias.

(137)

Por último, la industria de la Unión alegó que los precios de exportación indios a terceros países, en particular Turquía, eran inferiores a los precios de exportación a la UE. La Comisión constata que los datos recogidos a partir de Kokan mostraron que sus precios a Turquía también eran superiores al PMI y que no estaban subcotizando los precios de la industria de la Unión. El volumen de exportaciones de Kokan a Turquía se hallaba en los mismos niveles del volumen en que se basaban las conclusiones de la industria de la Unión, de modo que las conclusiones en lo que respecta a Kokan son válidas para las exportaciones indias a Turquía. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la supuesta diferencia de comportamiento de los precios de los exportadores indios a terceros países, a diferencia de la UE, no está justificada por la información disponible.

c)   Impacto del nivel de subvención sobre los precios

(138)

Como se indica en el considerando 84, el margen de subvención constatado en el PIR para el productor indio que cooperó ascendía al 3,1 %. Esto pone de manifiesto la continua tendencia decreciente de la subvención observada desde la imposición de las medidas compensatorias originales en 2002.

(139)

Esta disminución no se debe únicamente a la situación de esta empresa concreta, sino a los cambios sistémicos en los sistemas de subvenciones de la India. Tal como se explica en la parte C del presente Reglamento, el Gobierno de la India abandonó algunos de esos sistemas, y muchos de los demás se redujeron en términos de beneficios a las empresas. Solo en el caso de un régimen particular investigado, a saber, el sistema de DDS, se flexibilizaron las condiciones de subvencionabilidad y los procedimientos administrativos. Como consecuencia de ello, Kokan adoptó inmediatamente este sistema. No obstante, la utilización del DDS excluye el uso de la mayor parte de los demás sistemas (EOU, AAS, FPS, DFIA y FMS). Para el producto afectado, el sistema DDS tiene un claro nivel máximo de subvención: en el PIR un 4 % del valor fob de exportación, que posteriormente se redujo al 3 %. A pesar de este límite del nivel de subvención, cabe esperar que otros productores adopten —o hayan adoptado ya— este sistema, debido a su baja carga administrativa.

(140)

La Comisión ya ha señalado esta tendencia en varias otras investigaciones antisubvenciones en la India a lo largo de los últimos dos años (16). Por lo tanto, se puede concluir que las conclusiones en lo relativo a la empresa Kokan, tal como se describe en el considerando 139, pueden extrapolarse al resto de los productores indios de ácido sulfanílico.

(141)

Teniendo en cuenta el nivel de subvención anteriormente indicado (estimado en torno al 3 %, con el DDS como sistema principal) y el nivel actual de los precios de exportación de la India, que ya incluyen las subvenciones, se concluye que, a pesar de que se suprimieron las medidas compensatorias impuestas, estos precios de exportación no subcotizaron los precios de la industria de la Unión. Por lo tanto, se puede concluir que, aun estando subvencionadas, las exportaciones de la India no serán perjudiciales para la industria de la Unión.

d)   Mezcla de productos

(142)

El productor indio que cooperó (que representa un porcentaje significativo de las importaciones procedentes de la India a la Unión) vendió principalmente ácido sulfanílico de grado técnico, un segmento en el cual competía sobre todo con las importaciones procedentes de Estados Unidos y de China, puesto que la industria de la Unión no producía ácido sulfanílico de grado técnico. Por otra parte, básicamente todas las exportaciones de ácido sulfanílico a Turquía —en cantidades significativas— eran de grado técnico.

(143)

La industria de la Unión alegó que existía un considerable solapamiento en el uso de grado técnico y purificado del ácido sulfanílico y que, por ello, existe una competencia sustancial entre ambos grados.

(144)

Si bien no se discute que ambos se consideran un único producto, es importante señalar que la investigación confirmó que en la práctica la intercambiabilidad es limitada. En particular, los usuarios que necesitan o prefieren el ácido sulfanílico de grado técnico podrían, en teoría, utilizar el grado purificado; sin embargo, debido a la diferencia de precios significativa (20 %-25 %), esto no es económicamente viable. Por lo tanto, se mantiene que las ventas de los productores indios, en lo que respecta al ácido sulfanílico de grado técnico, compiten principalmente con los productos de China y Estados Unidos.

8.   Conclusión sobre la reaparición del perjuicio

(145)

A la vista de las conclusiones de la investigación, tal como se explicó en los considerandos anteriores, se concluye que no es probable que la derogación de las medidas compensatorias contra la India dé lugar a una reaparición del perjuicio a corto y medio plazo.

E.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(146)

Puesto que se concluyó que no había probabilidad de reaparición del perjuicio, no fue necesario determinar el interés de la Unión.

F.   TERMINACIÓN DE MEDIDAS COMPENSATORIAS

(147)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se considera apropiado derogar las medidas compensatorias vigentes sobre las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de la India. También se concedió a las partes interesadas la posibilidad de presentar observaciones a raíz de esta comunicación. Se tuvieron en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

(148)

De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, deben derogarse las medidas compensatorias aplicables al ácido sulfanílico procedente de la India. La Decisión de la Comisión por la que se aceptaba el compromiso actualmente en vigor en relación con las importaciones de ácido sulfanílico procedente de Kokan también debe derogarse.

(149)

Teniendo en cuenta que la recuperación de la industria de la Unión es reciente, a petición del productor de la Unión la Comisión supervisará las importaciones del producto afectado. El seguimiento se limitará a un período de dos años tras la publicación del presente Reglamento.

(150)

El Comité establecido en virtud del artículo 25, apartado 1, del Reglamento de base no emitió ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda derogado el derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico clasificado actualmente en el código NC ex 2921 42 00 (código TARIC 2921420060) originario de la India y se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones.

2.   Queda asimismo derogada la Decisión 2006/37/CE por la que se aceptaba el compromiso actualmente en vigor en relación con las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de Kokan.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93

(2)  Reglamento (CE) no 1338/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho compensatorio provisional establecido sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India (DO L 196 de 25.7.2002, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1339/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular de China y de la India (DO L 196 de 25.7.2002, p. 11).

(4)  Decisión 2002/611/CE de la Comisión, de 12 de julio de 2002, por la que se acepta un compromiso ofrecido con respecto al procedimiento antidumping y antisubvenciones relativo a las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India (DO L 196 de 25.7.2002, p. 36).

(5)  Decisión 2004/255/CE de la Comisión, de 17 de marzo de 2004, por la que se deroga la Decisión 2002/611/CE mediante la que se acepta un compromiso ofrecido con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India (DO L 80 de 18.3.2004, p. 29).

(6)  Decisión 2006/37/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por la que se acepta un compromisso oferecido com respecto al procedimento antidumping y antisubvenciones relativo a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India (DO L 22 de 26.1.2006, p. 52).

(7)  Reglamento (CE) no 123/2006 del Consejo, de 23 de enero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1338/2002 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India y el Reglamento (CE) no 1339/2002 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias, entre otros países, de la India (DO L 22 de 26.1.2006, p. 5).

(8)  Reglamento (CE) no 1000/2008 del Consejo, de 13 de octubre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China y de la India tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 275 de 16.10.2008, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) no 1010/2008 del Consejo, de 13 de octubre de 2008, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 2026/97 y una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 2026/97, y se modifica el Reglamento (CE) no 1000/2008 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China y la India tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 276 de 17.10.2008, p. 3).

(10)  DO C 28 de 30.1.2013, p. 12.

(11)  DO C 300 de 16.10.2013, p. 5.

(12)  DO C 300 de 16.10.2013, p. 14.

(13)  Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(14)  Las subvenciones marcadas con un asterisco son subvenciones a la exportación.

(15)  Tras la comunicación, el productor de la Unión pidió que el volumen y el valor de las importaciones de ácido sulfanílico procedente de los países afectados también estuvieran disponibles en tramos, ya que sobre la base de las cifras indizadas resulta difícil evaluar el verdadero desarrollo (en términos absolutos) de las cifras y entender las conclusiones de la Comisión.

(16)  Ejemplo: alambre de acero inoxidable (DO L 240 de 7.9.2013), películas de PET (DO L 137 de 23.5.2013).


18.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 363/121


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1348/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2014

relativo a la comunicación de datos en virtud del artículo 8, apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (1) y, en particular, su artículo 8, apartados 2 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Una supervisión eficaz de los mercados mayoristas de la energía exige un seguimiento periódico de los detalles de los contratos, incluidas las órdenes para realizar operaciones, así como los datos relativos a la capacidad y utilización de las instalaciones de producción, almacenamiento, consumo o transporte de electricidad o de gas natural.

(2)

El Reglamento (UE) no 1227/2011 determina que la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía («la Agencia»), creada en virtud del Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), supervise los mercados mayoristas de energía en la Unión. Con el fin de permitir que la Agencia desempeñe la función que tiene encomendada, debe proporcionársele la información pertinente, de forma completa y en el momento oportuno.

(3)

Los participantes en el mercado deben comunicar periódicamente a la Agencia la información de detalle de los contratos mayoristas de la energía, tanto de suministro de electricidad y de gas natural como de transporte de dichos productos. Los contratos de servicios de balance, los contratos entre diferentes empresas del mismo grupo empresarial y los contratos de venta de la producción de pequeñas instalaciones de producción de energía deben comunicarse a la Agencia solo previa solicitud motivada de esta para casos específicos.

(4)

En general, las contrapartes del contrato deben informar sobre los detalles del contrato celebrado. Para facilitar la comunicación, cada contraparte debe ser capaz de informar en nombre de la otra contraparte o de utilizar los servicios de terceros para este fin. No obstante lo anterior, y a fin de facilitar la recogida de los datos, los detalles de los contratos de transporte adquiridos a través del mecanismo de asignación primaria de capacidad de un gestor de la red de transporte (GRT) deben ser comunicados solamente por el GRT correspondiente. El detalle de los datos comunicados también debe incluir las solicitudes de capacidad, tanto las cumplimentadas como las no cumplimentadas correctamente.

(5)

Con el fin de detectar eficazmente los abusos de mercado, es importante que, junto con los datos de los contratos, la Agencia pueda también supervisar las órdenes para realizar operaciones en los mercados organizados. Dado que no cabe esperar que los participantes en el mercado puedan mantener el registro de estos datos con facilidad, se comunicarán las órdenes, casadas y sin casar, a través del mercado organizado en las que se insertaron las mismas o a través de terceros que pueden proporcionar dicha información.

(6)

A fin de evitar doble comunicación, la Agencia debe recopilar los datos de los productos derivados relacionados con los contratos de suministro o de transporte de electricidad o gas natural que hayan sido comunicados de conformidad con la normativa financiera aplicable a los registros de operaciones o a los reguladores financieros, a través de dichas fuentes. No obstante, los mercados organizados, los sistemas de casación de operaciones o los sistemas de comunicación, que hayan facilitado los datos de dichos productos derivados conforme a la normativa financiera, en el ámbito de sus acuerdos, deben ser capaces de comunicar también la misma información a la Agencia.

(7)

Para la comunicación eficaz, así como para el objetivo de supervisión del mercado, es necesario diferenciar entre los contratos estándar y los contratos no estandarizados. Habida cuenta que los precios de los contratos estándar sirven también como precios de referencia de los contratos no estandarizados, la Agencia debe recibir información sobre los contratos estándar diariamente. Se deben comunicar los datos de los contratos no estandarizados durante un plazo máximo de un mes desde el momento de su celebración.

(8)

Los participantes en el mercado también deben comunicar periódicamente a la Agencia y, previa petición, a las autoridades reguladoras nacionales, datos relacionados con la disponibilidad y la utilización de las infraestructuras de producción de energía y de transporte, incluidas las de gas natural licuado («GNL») y las instalaciones de almacenamiento. Con el fin de reducir la carga de comunicación a los participantes en el mercado y al objeto de hacer un buen uso de las fuentes de datos existentes, deben participar en el proceso de comunicación, siempre que sea posible, los GRT, la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad («la REGRT de Electricidad»), la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas («REGRT de Gas»), los gestores de terminales de GNL y los gestores de redes de almacenamiento de gas natural. Dependiendo de la importancia y la disponibilidad de los datos, la periodicidad de la comunicación puede variar, siendo la mayoría de los datos comunicados diariamente. Los requisitos de comunicación deben respetar la obligación de la Agencia de no hacer pública la información sensible a efectos comerciales y de publicar o facilitar solamente aquella información que no provoque una distorsión de la competencia en los mercados mayoristas de la energía.

(9)

Es importante que las partes que realicen la comunicación tengan una idea clara de la información que deben comunicar. Con este fin, la Agencia debe explicar el contenido de los datos que deben comunicarse a través de un manual de usuario. La Agencia debe también asegurarse de que la información se facilita en formatos electrónicos que sean de fácil acceso para las partes que comunican.

(10)

A fin de garantizar la transferencia continua y segura de datos completos, las partes que realicen la comunicación deben cumplir unos requisitos mínimos relacionados con su capacidad para autentificar las fuentes de datos, comprobar la corrección y la exhaustividad de los datos y garantizar la continuidad de la actividad. La Agencia debe evaluar el cumplimiento de los requisitos por las partes que vayan a realizar la comunicación. Esa evaluación debe garantizar un trato equilibrado entre los terceros que comuniquen los datos en nombre de los participantes en el mercado y los participantes en el mercado que comuniquen por sí mismos sus datos.

(11)

El tipo y la fuente de los datos que se deben comunicar pueden influir en los recursos y el tiempo que necesitan las partes que vayan a realizar la comunicación para la preparación de los datos. Por ejemplo, finalizar los procedimientos para la comunicación de los datos de los contratos estándar ejecutados en los mercados organizados requiere menos tiempo que establecer sistemas para comunicar contratos no estandarizados o determinados datos fundamentales. Por ello, la obligación de comunicación debe hacerse comenzando con la transmisión de los datos fundamentales disponibles en las plataformas de transparencia de la REGRT de electricidad y la REGRT de gas, así como de los datos de los contratos estándar ejecutados en mercados organizados. La comunicación de los datos de los contratos no estandarizados debe considerar el tiempo adicional necesario para finalizar los procedimientos de comunicación de dichos contratos. La comunicación de los datos por fases también servirá para ayudar a la Agencia a lograr una mejor asignación de sus recursos, con el fin de prepararse para recibir la información.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 21 del Reglamento (UE) no 1227/2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas para la comunicación de datos a la Agencia, en virtud del artículo 8, apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) no 1227/2011. Este Reglamento determina el detalle de la información a facilitar a la Agencia respecto a los productos energéticos al por mayor y a los datos fundamentales. También establece los canales adecuados para la comunicación de los datos, incluyendo el momento y la periodicidad con que debe realizarse dicha comunicación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1227/2011 y en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 984/2013 de la Comisión (3).

Además, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)

«datos fundamentales» información relativa a la capacidad y utilización de instalaciones de producción, almacenamiento, consumo o transporte de electricidad y de gas natural, o relativa a la capacidad y utilización de instalaciones de GNL, incluida la indisponibilidad planificada o no planificada de dichas instalaciones;

2)

«contrato estándar» contrato sobre un producto energético al por mayor que se admite a negociación en un mercado organizado, independientemente de que la transacción tenga lugar en ese mercado o no;

3)

«contrato no estandarizado» contrato sobre cualquier producto energético al por mayor que no es un contrato estándar;

4)

«mercado organizado»

a)

sistema multilateral que reúne o brinda la posibilidad de reunir los diversos intereses de compra y de venta de productos energéticos al por mayor de múltiples terceros para dar lugar a contratos;

b)

cualquier otro sistema o dispositivo en el que interactúan los diversos intereses de compra y de venta de productos energéticos al por mayor, de múltiples terceros para dar lugar a contratos.

Estos incluyen los mercados de gas y de electricidad, los agentes de intermediación y las personas que gestionen operaciones a título profesional, y los centros de negociación, tal y como se definen en el artículo 4 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

5)

«grupo» tendrá la misma acepción que la recogida en el artículo 2 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

6)

«contrato intragrupo» contrato sobre productos energéticos al por mayor celebrado con otra contraparte perteneciente al mismo grupo, siempre que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en el mismo perímetro de consolidación;

7)

«negociación en mercados no organizados (OTC)» cualquier transacción llevada a cabo fuera de un mercado organizado;

8)

«nominación»

en relación con la electricidad: la comunicación del uso de la capacidad de interconexión entre zonas, al gestor o a los gestores de la red de transporte correspondiente(s) (GRT), por el titular de los derechos físicos de capacidad y su contraparte,

en relación con el gas natural: la comunicación previa que efectúa el usuario de la red al gestor de la red de transporte respecto al flujo efectivo que dicho usuario desea inyectar en el sistema o retirar del mismo;

9)

«energía de balance» energía utilizada por los GRT para llevar a cabo una acción de balance;

10)

«capacidad de balance (reservas)» capacidad contratada de reserva;

11)

«servicios de balance»

en relación con la electricidad: la capacidad de balance o la energía de balance, o ambos,

en relación con el gas natural: servicio prestado a un GRT, a través de un contrato de gas, para compensar las fluctuaciones a corto plazo en la oferta o demanda de gas;

12)

«unidad de consumo» recurso que recibe energía eléctrica o gas natural para su propio uso;

13)

«unidad de producción» instalación para la generación de electricidad compuesta por una sola unidad de generación o por una agregación de unidades de generación;

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE COMUNICACIÓN SOBRE TRANSACCIONES

Artículo 3

Lista de contratos objeto de comunicación

1.   Los siguientes contratos deberán comunicarse a la Agencia:

a)

en lo referente a los productos energéticos al por mayor relativos al suministro de electricidad o de gas natural con entrega en la Unión:

i)

contratos intradiarios para el suministro de electricidad o gas natural cuyo lugar de entrega esté ubicado en la Unión, independientemente de dónde y cómo se negocian y, en concreto, de si se subastan o si se negocian en continuo,

ii)

contratos diarios para el suministro de electricidad o gas natural cuyo lugar de entrega esté ubicado en la Unión, independientemente de dónde y cómo se negocian y, en concreto, de si se subastan o si se negocian en continuo,

iii)

contratos de dos días en adelante para el suministro de electricidad o gas natural cuyo lugar de entrega esté ubicado en la Unión, independientemente de dónde y cómo se negocian y, en concreto, de si se subastan o si se negocian en continuo,

iv)

contratos de fin de semana para el suministro de electricidad o gas natural cuyo lugar de entrega esté ubicado en la Unión, independientemente de dónde y cómo se negocian y, en concreto, de si se subastan o si se negocian en continuo,

v)

contratos de después del día para el suministro de electricidad o gas natural cuyo lugar de entrega esté ubicado en la Unión, independientemente de dónde y cómo se negocian y, en concreto, de si se subastan o si se negocian en continuo,

vi)

otros contratos para el suministro de electricidad o de gas natural cuyo período de entrega supere los dos días y cuyo lugar de entrega esté ubicado en la Unión, independientemente de dónde y cómo se negocian y, en particular, de si se subastan o si se negocian en continuo,

vii)

contratos para el suministro de electricidad o de gas natural a una sola unidad de consumo con una capacidad técnica de consumo de 600 GWh anuales o más,

viii)

contratos de opciones, futuros, permutas («swaps») y otros contratos de derivados relativos a la electricidad o al gas natural producidos, negociados o entregados en la Unión;

b)

productos energéticos al por mayor relativos al transporte de electricidad o de gas natural en la Unión:

i)

contratos relativos al transporte de electricidad o de gas natural en la Unión, entre dos o más localizaciones o zonas de oferta, celebrados como resultado de la asignación explícita de capacidad primaria por parte o en nombre del GRT, que se concretan en derechos u obligaciones físicas o financieras de capacidad,

ii)

contratos relativos al transporte de electricidad o de gas natural en la Unión, entre dos o más localizaciones o zonas de oferta, celebrados entre participantes en los mercados secundarios, que se concretan en derechos u obligaciones físicas o financieras de capacidad, incluidas la reventa y la transferencia de dichos contratos,

iii)

contratos de opciones, futuros, permutas («swaps») y otros contratos de derivados relativos al transporte de electricidad o de gas natural en la Unión.

2.   Con el fin de facilitar la comunicación de la información, la Agencia elaborará y mantendrá una lista pública de los contratos estándar, que actualizará oportunamente. Con el mismo fin, la Agencia elaborará y publicará una lista de los mercados organizados en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. Dicha lista será actualizada oportunamente por la Agencia.

Con el fin de ayudar a la Agencia en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, los mercados organizados facilitarán a la Agencia los datos identificativos de cada producto energético al por mayor que admitan a negociación. La información deberá comunicarse antes de que se inicie la negociación del contrato, en el formato establecido por la Agencia. Los mercados organizados deberán actualizar la información facilitada cuando se produzca algún cambio sobre la misma.

A fin de facilitar la comunicación, los clientes finales que sean parte de un contrato, en virtud de lo establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso vii), informarán a su contraparte sobre la capacidad técnica de la unidad de consumo que corresponda, en caso de consumir 600 GWh/año o más.

Artículo 4

Lista de contratos objeto de comunicación a petición de la Agencia

1.   A menos que se celebren en mercados organizados, los siguientes contratos, y los datos de las transacciones relativas a los mismos, deberán comunicarse únicamente por solicitud motivada de la Agencia para casos específicos:

a)

contratos intragrupo;

b)

contratos para la entrega física de electricidad generada por una sola unidad de producción con una potencia igual o inferior a 10 MW o por unidades de producción con una potencia combinada igual o inferior a 10 MW;

c)

contratos para la entrega física de gas natural producido por una sola instalación de producción de gas natural con una capacidad de producción igual o inferior a 20 MW;

d)

contratos de servicios de balance de electricidad y gas natural.

2.   Los participantes en el mercado que solo realicen transacciones relativas a los contratos mencionados en el apartado 1, letras b) y c), no tendrán obligación de registrarse ante la autoridad reguladora nacional en virtud de lo establecido en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1227/2011.

Artículo 5

Información de detalle de los contratos que han de comunicarse, incluidas las órdenes para realizar operaciones

1.   La información que debe ser comunicada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, incluirá:

a)

los datos que figuran en el cuadro 1 del anexo, relativos a los contratos estándar para el suministro de electricidad o de gas natural;

b)

los datos que figuran en el cuadro 2 del anexo, relativos a los contratos no estandarizados para el suministro de electricidad o de gas natural;

c)

los datos que figuran en el cuadro 3 del anexo, relativos a los contratos estándar y a los contratos no estandarizados para el transporte de electricidad;

d)

los datos que figuran en el cuadro 4 del anexo, relativos a los contratos estándar y a los contratos no estandarizados para el transporte de gas natural;

La información relativa a las transacciones sobre contratos no estandarizados, que especifiquen, al menos, un volumen y un precio, se notificará mediante el cuadro 1 del anexo.

2.   La Agencia explicará los detalles de la información que ha de comunicarse, mencionada en el apartado 1, a través de un manual de usuario que, previa consulta a las partes pertinentes, pondrá a disposición del público en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. La Agencia consultará las actualizaciones que se efectúen sobre el manual de usuario a las partes pertinentes.

Artículo 6

Canales de comunicación de las transacciones

1.   Los participantes en el mercado comunicarán a la Agencia la información de detalle de los productos energéticos al por mayor ejecutados en los mercados organizados, incluidas las órdenes casadas y las no casadas, a través del mercado organizado en cuestión, o a través de sistemas de casación o de comunicación de operaciones.

El mercado organizado en el cual se ejecutó el producto energético al por mayor, o en el que se insertó la orden sobre el mismo, deberá ofrecer, a petición del participante en el mercado, un acuerdo para la comunicación de los datos.

2.   Los GRT, o terceros que actúen en su nombre, comunicarán los detalles de los contratos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso i), incluidas las órdenes casadas y no casadas sobre los mismos.

3.   Los participantes en el mercado, o terceros que actúen en su nombre, comunicarán los detalles de los contratos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii), y el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso iii), que hayan sido celebrados fuera de un mercado organizado.

4.   La información relativa a los productos energéticos al por mayor que haya sido comunicada de conformidad a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), deberá facilitarse a la Agencia, según corresponda, a través de:

a)

los registros de operaciones definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 648/2012;

b)

los sistemas de información autorizados con arreglo al artículo 2 del Reglamento (UE) no 600/2014;

c)

la autoridades competentes contempladas en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 600/2014 o

d)

la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).

5.   Cuando las personas hayan comunicado los datos de las transacciones de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) no 600/2014 o el artículo 9 del Reglamento (UE) no 648/2012, sus obligaciones respecto a la comunicación de dichos datos, en virtud a lo establecido en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1227/2011, se considerarán cumplidas.

6.   De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1227/2011, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, los mercados organizados y los sistemas de casación o de comunicación de operaciones deberán ser capaces de facilitar directamente a la Agencia la información a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.

7.   Cuando un tercero comunique la información en nombre de una o ambas contrapartes, o cuando una contraparte comunique los datos de un contrato también en nombre de la otra contraparte, la comunicación contendrá los datos relativos a cada una de las contrapartes y el conjunto completo de datos que se habrían facilitado si los contratos hubieran sido comunicados individualmente por cada contraparte.

8.   La Agencia puede solicitar información adicional y aclaraciones sobre los datos comunicados por los participantes en el mercado y por terceros.

Artículo 7

Calendario de comunicación de las transacciones

1.   Los datos de los contratos estándar y de las órdenes para realizar operaciones, incluidos también los de subastas, serán comunicados lo antes posible, a más tardar, el día laborable siguiente a la celebración del contrato o a la inserción de la orden.

Cualquier modificación o terminación del contrato celebrado, o de la orden para realizar operaciones será comunicada lo antes posible, a más tardar, el día laborable siguiente a la modificación o a la terminación.

2.   En el caso de los mercados de subasta en los que las órdenes no son públicamente visibles, solamente se comunicarán los contratos celebrados y las órdenes finales insertadas. Dichos contratos y órdenes se comunicarán a más tardar el día laborable siguiente al de celebración de la subasta.

3.   Las órdenes insertadas a través de servicios de intermediación por voz, y que no aparezcan en pantallas electrónicas, deberán comunicarse solo a petición de la Agencia.

4.   Los datos de los contratos no estandarizados, incluidas la modificación o terminación del contrato, así como de las transacciones a las que se hace referencia en el párrafo segundo del artículo 5, apartado 1, serán comunicados a más tardar en el mes siguiente a la celebración, modificación o terminación del contrato.

5.   Los datos de los contratos a los que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso i), serán comunicados lo antes posible, a más tardar, el día laborable siguiente a la disponibilidad de las asignaciones resultantes. Cualquier modificación o terminación de los contratos celebrados será comunicada lo antes posible, a más tardar, el día laborable siguiente a la modificación o a la terminación.

6.   Los detalles de los contratos mayoristas de la energía celebrados antes de la fecha de aplicación de la obligación de comunicación, y que sigan vigentes en dicha fecha, se comunicarán a la Agencia en un plazo de 90 días desde que la obligación de comunicación resulte aplicable a dichos contratos.

Los datos objeto de comunicación solo incluirán los que puedan extraerse de los registros existentes de los participantes en el mercado. Dichos datos comprenderán, como mínimo, los considerados en el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y en el artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

CAPÍTULO III

COMUNICACIÓN DE DATOS FUNDAMENTALES

Artículo 8

Normas para la comunicación de datos fundamentales de electricidad

1.   La REGRT de electricidad comunicará a la Agencia, en nombre de los participantes en el mercado, la información relativa a la capacidad y utilización de las instalaciones de producción, consumo y transporte de electricidad, incluida la indisponibilidad programada o no programada de dichas instalaciones a que se refieren los artículos del 6 al 17 del Reglamento (UE) no 543/2013 de la Comisión (10). La información será comunicada a través de la plataforma de transparencia de la información centralizada a la que se refiere el artículo 3 del Reglamento (UE) no 543/2013.

2.   La REGRT de electricidad pondrá a disposición de la Agencia la información a la que se refiere el apartado 1 tan pronto como esté disponible en la plataforma de transparencia de información centralizada.

La información a la que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 543/2013 se pondrá a disposición de la Agencia de forma desagregada, incluidos el nombre y la localización de la unidad de consumo correspondiente, a más tardar el día laborable siguiente.

La información a la que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 543/2013 se pondrá a disposición de la Agencia a más tardar el día laborable siguiente.

3.   Los gestores de la red de transporte de electricidad, o terceros en su nombre, comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1227/2011, las nominaciones finales entre las diferentes zonas de oferta, especificando la identidad de los participantes en el mercado implicados y la cantidad programada. La información se facilitará a más tardar el día laborable siguiente.

Artículo 9

Normas para la comunicación de datos fundamentales de gas

1.   La REGRT de gas notificará a la Agencia, en nombre de los participantes en el mercado, la información relativa a la capacidad y utilización de las instalaciones de transporte de gas natural, incluida la indisponibilidad programada o no programada de dichas instalaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3, apartado 1, y en el artículo 3.3, apartado 5, del anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). La información estará disponible a través de la plataforma central para toda la Unión, tal y como se refiere el artículo 3.1.1, apartado 1, letra h), del anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009.

La REGRT de gas pondrá a disposición de la Agencia la información a la que se refiere el primer párrafo tan pronto como esté disponible en la plataforma central para toda la Unión.

2.   Los gestores de la red de transporte de gas, o terceros en su nombre, comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1227/2011, las nominaciones para el día siguiente y las renominaciones finales de las capacidades reservadas, especificando la identidad de los participantes en el mercado implicados y las cantidades asignadas. La información estará disponible a más tardar el día laborable siguiente.

Se facilitará la información para los siguientes puntos del sistema de transporte:

a)

todos los puntos de interconexión;

b)

los puntos de entrada de las instalaciones de producción, incluidos los de los gasoductos previos a las redes locales de alta presión;

c)

los puntos de salida conectados a un solo cliente;

d)

los puntos de entrada y de salida hacia y desde un almacenamiento;

e)

las instalaciones de GNL;

f)

los centros de negociación físicos y virtuales.

3.   Los gestores de sistemas de GNL, de acuerdo con el artículo 2, apartado 12, de la Directiva 2009/73/CE, comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales, la siguiente información para cada instalación de GNL:

a)

la capacidad técnica, contratada y disponible de la instalación de GNL, en base diaria;

b)

lo despachado y las existencias de la instalación de GNL, en base diaria;

c)

los anuncios de indisponibilidad programada y no programada de la instalación de GNL, incluidas la fecha de la comunicación y las capacidades en cuestión.

4.   La información mencionada en el apartado 3, letras a) y b), se facilitará a más tardar el día laborable siguiente.

La información, incluidas las actualizaciones sobre la información mencionadas en el apartado 3, letra c), se facilitará tan pronto como esté disponible.

5.   Los participantes en el mercado o, en su nombre, los gestores de instalaciones de GNL comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales la siguiente información relativa a cada instalación de GNL:

a)

en relación con la descarga y recarga de cargamentos:

i)

la fecha de la descarga o recarga,

ii)

los volúmenes descargados o recargados por buque,

iii)

el nombre del cliente de la terminal,

iv)

el nombre y el tamaño del buque que utiliza la instalación;

b)

las descargas y recargas programadas en las instalaciones de GNL, en base diaria para el mes siguiente, especificando el participante en el mercado y el nombre del cliente de la terminal (si es diferente al del participante en el mercado).

6.   La información mencionada en el apartado 5, letra a), se facilitará a más tardar el día laborable siguiente a la descarga o recarga.

Se facilitará la información mencionada en el apartado 5, letra b), con un mes de antelación al mes al que se refiera.

7.   Los gestores de los almacenamientos, tal y como se establece en el artículo 2, apartado 10, de la Directiva 2009/73/CE, notificarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales, para cada instalación de almacenamiento o para cada grupo de instalaciones de almacenamiento, cuando las mismas sean gestionadas en grupo, la siguiente información, a través de una plataforma conjunta:

a)

la capacidad técnica, contratada y disponible de la instalación de almacenamiento;

b)

el volumen de existencias de gas al final del día de gas, entradas (inyecciones) y salidas (retiradas) de cada día de gas;

c)

los anuncios de indisponibilidad programada y no programada de la instalación de almacenamiento, incluidos la fecha del anuncio y las capacidades en cuestión.

8.   La información mencionada en el apartado 7, letras a) y b), se facilitará a más tardar el día laborable siguiente.

Se facilitará la información, incluidas las actualizaciones a la información mencionada en el apartado 7, letra c), tan pronto como esté disponible.

9.   Los participantes en el mercado o, en su nombre, los gestores de los almacenamientos comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales la cantidad de gas almacenado por el participante en el mercado al final del día de gas. Esta información estará disponible a más tardar el día laborable siguiente.

Artículo 10

Procedimientos de comunicación

1.   Los participantes en el mercado que divulguen la información privilegiada a través de sus páginas web, o los proveedores de servicios que divulguen dicha información en nombre de los participantes en el mercado, proporcionarán los enlaces a las páginas web para que la Agencia pueda recopilar dicha información de manera eficaz.

2.   Al comunicar la información mencionada en los artículos 6, 8 y 9, incluida la información privilegiada, el participante en el mercado se identificará o será identificado por el tercero que notifica en su nombre utilizando el código de registro ACER del participante en el mercado o el código único de participante en el mercado proporcionado por el participante durante el procedimiento de registro, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1227/2011.

3.   La Agencia, tras consultar a las partes pertinentes, establecerá procedimientos, normas y formatos electrónicos basados en las normas establecidas en el sector para la comunicación de la información mencionada en los artículos 6, 8 y 9. La Agencia consultará las actualizaciones de los procedimientos, normas y formatos electrónicos mencionados a las partes pertinentes.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Requisitos técnicos y organizativos, y responsabilidad en la comunicación de los datos

1.   Con el fin de garantizar el intercambio y tratamiento eficiente, efectivo y seguro de la información, la Agencia, previa consulta a las partes pertinentes, elaborará los requisitos técnicos y organizativos para el envío de los datos. La Agencia consultará a las partes pertinentes las actualizaciones concretas de dichos requisitos.

Los requisitos deberán:

a)

garantizar la seguridad, confidencialidad y completitud de la información;

b)

permitir la identificación y corrección de los errores en la comunicación de los datos;

c)

permitir la autentificación de la fuente de la información;

d)

garantizar la continuidad de la actividad.

La Agencia evaluará si las partes que realizarán la comunicación de los datos cumplen o no los requisitos establecidos. Las partes que cumplan los requisitos serán registradas por la Agencia. En relación con las entidades que figuran en el artículo 6, apartado 4, los requisitos enumerados en el párrafo anterior se considerarán satisfechos.

2.   Las personas obligadas a la comunicación de los datos mencionados en los artículos 6, 8 y 9 serán responsables de la completitud, exactitud y transmisión oportuna de los datos a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales.

Cuando la persona a la que se refiere el párrafo anterior comunique los datos a través de un tercero, dicha persona no será responsable de la falta de completitud, exactitud o transmisión oportuna de los datos. En tales casos, el tercero será responsable de esos incumplimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 18 del Reglamento (UE) no 543/2013 sobre la presentación y publicación de datos de los mercados de electricidad.

No obstante, las personas a las que se refiere el primer párrafo adoptarán las medidas oportunas para verificar la exhaustividad, exactitud y envío oportuno de los datos comunicados a través de terceros.

Artículo 12

Entrada en vigor y otras medidas

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Las obligaciones de comunicación previstas en el artículo 9, apartado 1, serán de aplicación a partir del 7 de octubre de 2015.

Las obligaciones de comunicación previstas en el artículo 6, apartado 1, salvo las referidas a los contratos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra b), serán de aplicación a partir del 7 de octubre de 2015.

Las obligaciones de comunicación previstas en el artículo 8, apartado 1, serán de aplicación desde el 7 de octubre de 2015, pero no antes de que entre en funcionamiento la plataforma de transparencia de información centralizada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 543/2013.

Las obligaciones de comunicación previstas en el artículo 6, apartados 2 y 3, en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 9, apartados 2, 3, 5, 7 y 9, serán de aplicación desde el 7 de abril de 2016.

Las obligaciones de comunicación previstas en el artículo 6, apartado 1, serán de aplicación a los contratos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra b), a partir del 7 de abril de 2016.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, párrafos segundo y quinto, la Agencia podrá celebrar acuerdos con los mercados organizados y los sistemas de casación o comunicación de operaciones para obtener los detalles de los contratos antes de que la obligación de comunicación de los mismos sea de aplicación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 326 de 8.12.2011, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 984/2013 de la Comisión, de 14 de octubre de 2013, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y se completa el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 273 de 15.10.2013, p. 5).

(4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(5)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(6)  Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(7)  Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(8)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(9)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

(10)  Reglamento (UE) no 543/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, sobre la presentación y publicación de datos de los mercados de la electricidad y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 163 de 15.6.2013, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36).


ANEXO

DATOS DE LOS CONTRATOS NOTIFICABLES

Cuadro 1

Datos notificables de los contratos estándar de suministro de electricidad y gas

(Formulario estándar de notificación)

Campo no

Identificador del campo

Descripción

Partes en el contrato

1

ID del participante en el mercado o de la contraparte

El participante en el mercado o la contraparte en cuyo nombre se notifica el registro de la transacción estará identificado con un código único.

2

Tipo de código utilizado en el campo 1

Código de registro de la ACER, identificador de la entidad jurídica (LEI), código identificador del banco (BIC), código de identificación de la energía (EIC), número mundial de localización (GLN/GS1).

3

ID del operador y/o del participante en el mercado o de la contraparte identificados como tales por el mercado organizado

El nombre de usuario o la cuenta comercial del operador y/o del participante en el mercado o de la contraparte especificados por el sistema técnico del mercado organizado.

4

ID del otro participante en el mercado o de la otra contraparte

Código único de identificación de la otra contraparte del contrato.

5

Tipo de código utilizado en el campo 4

Código de registro de la ACER, identificador de la entidad jurídica (LEI), código identificador del banco (BIC), código de identificación de la energía (EIC), número mundial de localización (GLN/GS1).

6

ID de la entidad notificante

ID de la entidad notificante.

7

Tipo de código utilizado en el campo 6

Código de registro de la ACER, identificador de la entidad jurídica (LEI), código identificador del banco (BIC), código de identificación de la energía (EIC), número mundial de localización (GLN/GS1).

8

ID del beneficiario

Si el beneficiario del contrato en la acepción del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1227/2011 es contraparte en este contrato, el campo se debe dejar en blanco. Si el beneficiario del contrato no es contraparte en el presente contrato, la contraparte notificante debe identificar al beneficiario mediante un código único.

9

Tipo de código utilizado en el campo 8

Código de registro de la ACER, identificador de la entidad jurídica (LEI), código identificador del banco (BIC), código de identificación de la energía (EIC), número mundial de localización (GLN/GS1).

10

Calidad en la que actúa en la negociación el participante en el mercado o la contraparte del campo 1

Indica si la contraparte notificante ha celebrado el contrato en calidad de principal que actúa por cuenta propia (en su propio nombre o en nombre de un cliente), o como agente, por cuenta y en nombre de un cliente.

11

Indicador de compra/venta

Indica si el contrato fue una compra o una venta para el participante en el mercado o la contraparte identificada en el campo 1.

12

Iniciador/Agresor

Cuando la operación se ejecuta en una plataforma de intermediación electrónica o asistida por voz, el iniciador es la parte que formuló primero la orden firme en el mercado, y el agresor la parte que inicia la transacción.

Datos de la orden

13

ID de la orden

La orden se identificará mediante un código único de identificación facilitado por el mercado o las contrapartes.

14

Tipo de orden

El tipo de orden tal como la define la funcionalidad ofrecida por el mercado organizado.

15

Condición de la orden

Condición especial para la orden que se vaya a ejecutar.

16

Estado de la orden

El estado de la orden, por ejemplo, si la orden está activa o desactivada.

17

Volumen mínimo de ejecución

Volumen mínimo de ejecución — La cantidad/volumen de cualquier ejecución mínima definida.

18

Límite de precio

El precio definido del límite para la orden de venta al umbral de aplicación.

19

Volumen no revelado

El volumen de la orden no revelado al mercado.

20

Duración de la orden

La duración de la orden es el tiempo en que la orden existe dentro del sistema hasta que es eliminada/cancelada salvo si se ejecuta.

Datos del contrato

21

ID del contrato

El contrato se identificará mediante un código único de identificación facilitado por el mercado o las contrapartes.

22

Nombre del contrato

El nombre del contrato determinado por el mercado organizado.

23

Tipo de contrato

El tipo del contrato.

24

Producto energético

La clasificación del producto energético.

25

Índice de fijación o precio de referencia

El índice de fijación que establece el precio del contrato o el precio de referencia de los derivados.

26

Método de liquidación

Indicación de si se liquida en especie, en efectivo, con opciones, u otros.

27

ID del mercado organizado/extrabursátil

En el caso de que el participante en el mercado utilice un mercado organizado para ejecutar el contrato, el mercado organizado se identificará mediante un código único.

28

Horario de negociación del contrato

El horario de negociación del contrato.

29

Fecha y hora de la última negociación

La fecha y hora de la última negociación del contrato notificado.

Datos de la transacción

30

Marca de tiempo de la transacción

La fecha y hora de la ejecución del contrato o de presentación de la orden, o su modificación, cancelación o rescisión.

31

ID único de la transacción

Identificador único de una transacción asignado por el mercado organizado de ejecución, o por dos participantes en el mercado en caso de contratos bilaterales, para casar las dos parte de una transacción.

32

ID vinculado de transacción

El identificador vinculado de la transacción debe identificar el contrato asociado a la ejecución.

33

ID vinculado de la orden

El identificador vinculado de la orden debe identificar la orden asociada a la ejecución.

34

Intermediada de viva voz («Voice brokered»)

Indica si la transacción fue intermediada de viva voz: marcar con una «Y» en caso afirmativo, espacio en blanco en caso negativo.

35

Precio

El precio por unidad.

36

Valor del índice

El valor del índice de fijación.

37

Moneda del precio

La divisa en que se expresa el precio.

38

Importe nocional

Valor del contrato.

39

Moneda nocional

La divisa del importe nocional.

40

Cantidad/volumen

El número de unidades incluidas en el contrato o la orden.

41

Cantidad total nocional del contrato

El número total de unidades del producto energético al por mayor.

42

Unidad de cantidad para los campos 40 y 41

La unidad de medición utilizada en los campos 40 y 41.

43

Fecha de terminación

Fecha de terminación del contrato notificado. Si esta fecha no difiere de la de finalización de la entrega, este campo se dejará en blanco.

Datos de la opción

44

Estilo de la opción

Indicación de si la opción solo puede ejercitarse en una fecha determinada, (estilo europeo y asiático), en una serie de fechas predeterminadas (estilo «bermuda») o en cualquier momento durante el período de vigencia del contrato (estilo americano).

45

Tipo de opción

Indica si la opción es de compra, de venta, u otra.

46

Fecha de ejercicio de la opción

La fecha o fechas en que se ejercita la opción. Si es más de una, se pueden utilizar campos adicionales.

47

Precio de ejercicio de la opción

Precio de ejercicio de la opción.

Perfil de entrega

48

Punto o zona de entrega

Códigos EIC de los puntos de entrega o de las áreas de mercado.

49

Fecha de inicio de la entrega

La fecha de inicio de la entrega.

50

Fecha de finalización de la entrega

La fecha de finalización de la entrega.

51

Duración

La duración del período de entrega.

52

Tipo de carga

Identificación del perfil de entrega (carga de base, carga máxima, carga mínima, bloque de horas u otro)

53

Días de la semana.

Los días de la semana de la entrega.

54

Intervalos de entrega de carga

El intervalo de tiempo para cada bloque o forma.

55

Capacidad de entrega

El número de unidades incluidas en la transacción, por intervalo de tiempo de entrega.

56

Unidad de cantidad utilizada en el campo 55

La unidad de medida utilizada.

57

Precio por cantidad por intervalo de tiempo de entrega

Si procede, el precio por cantidad por intervalo de tiempo de entrega.

Información del ciclo de vida

58

Tipo de actuación

Si la notificación contiene:

un contrato o una actuación postnegociación por primera vez, en cuyo caso se indicará «new»;

una modificación de los detalles de un contrato previamente notificado, en cuyo caso se indicará «modify»;

la cancelación de una notificación enviada por error se indicará como «error»;

la terminación de un contrato en vigor o de una orden de negociación, en cuyo caso se indicará «cancel»;


Cuadro 2

Detalles notificables de los contratos atípicos de suministro de electricidad y gas

(Formulario atípico de notificación)

Campo no

Identificador del campo

Descripción

Partes en el contrato

1

ID del participante en el mercado o de la contraparte

El participante en el mercado o la contraparte en cuyo nombre se notifica el registro de la transacción estará identificado con un código único.

2

Tipo de código utilizado en el campo 1

Código de registro de la ACER, identificador de la entidad jurídica (LEI), código identificador del banco (BIC), código de identificación de la energía (EIC), número mundial de localización (GLN/GS1).

3

ID del otro participante en el mercado o de la otra contraparte

Código único de identificación de la otra contraparte del contrato.

4

Tipo de código utilizado en el campo 3

Código de registro de la ACER, identificador de la entidad jurídica (LEI), código identificador del banco (BIC), código de identificación de la energía (EIC), número mundial de localización (GLN/GS1).

5

ID de la entidad notificante

ID de la entidad notificante.

6

Tipo de código utilizado en el campo 5

Código de registro de la ACER, identificador de la entidad jurídica (LEI), código identificador del banco (BIC), código de identificación de la energía (EIC), número mundial de localización (GLN/GS1).

7

ID del beneficiario

Si el beneficiario del contrato en la acepción del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1227/2011 es contraparte en este contrato, el campo se debe dejar en blanco. Si el beneficiario del contrato no es contraparte en el presente contrato, la contraparte notificante debe identificar al beneficiario mediante un código único.

8

Tipo de código utilizado en el campo 7

Código de registro de la ACER, identificador de la entidad jurídica (LEI), código identificador del banco (BIC), código de identificación de la energía (EIC), número mundial de localización (GLN/GS1).

9

Calidad en la que actúa en la negociación el participante en el mercado o la contraparte del campo 1

Indica si la contraparte notificante ha celebrado el contrato en calidad de principal que actúa por cuenta propia (en su propio nombre o en nombre de un cliente), o como agente, por cuenta y en nombre de un cliente.

10

Indicador de compra/venta

Indica si el contrato fue una compra o una venta para el participante en el mercado o la contraparte identificada en el campo 1.

Datos del contrato

11

ID del contrato

Identificador único del contrato asignado por los dos participantes en el mercado.

12

Fecha de contrato

La fecha de celebración del contrato o de su modificación, cancelación o terminación.

13

Tipo de contrato

El tipo de contrato.

14

Producto energético

La clasificación del producto energético del contrato celebrado.

15

Precio o fórmula del precio

Precio fijo o fórmula de precio utilizada en el contrato.

16

Importe nocional estimado

El importe nocional estimado del contrato (si procede).

17

Moneda nocional

La divisa del importe nocional estimado.

18

Cantidad total nocional del contrato

El número total estimado de unidades del producto energético al por mayor. Se trata de una cifra calculada.

19

Capacidad de opcionalidad del volumen

El número de unidades incluidas en el contrato, por intervalo de tiempo de entrega disponible.

20

Unidad de cantidad nocional

La unidad de medición utilizada en los campos 18 y 19.

21

Opcionalidad del volumen

La clasificación del volumen.

22

Frecuencia de la opcionalidad del volumen

La frecuencia de la opcionalidad del volumen: por ejemplo, diaria, semanal, mensual, estacional, anual u otra, si está disponible.

23

Intervalos de opcionalidad del volumen

Los intervalos temporales para cada opcionalidad de volumen, si están disponibles.

Datos de los índices de fijación

24

Tipo de índice de precios

Los precios clasificados según si son fijos, índice simple (simple subyacente) o fórmulas de precio complejas (múltiple subyacente).

25

Índice de fijación

Lista de índices que determinan el precio del contrato. Para cada índice, especificar el nombre. En caso de una cesta de índices para la que no exista un identificador único, se indicará la cesta o el índice.

26

Tipos de índice de fijación

Al contado, a plazo, permuta financiera, diferencial, etc.

27

Fuentes de índices de fijación

Para cada índice, especificar la fuente de publicación.

En caso de una cesta de índices para la que no exista un identificador único, se indicará la cesta o el índice.

28

Primera fecha de fijación

Primera fecha de fijación determinada por la fecha más temprana de todas las fijaciones.

29

Última fecha de fijación

Última fecha de fijación determinada por la fecha más reciente de todas las fijaciones.

30

Frecuencia de fijación

La frecuencia de la fijación: por ejemplo, diaria, semanal, mensual, estacional, anual u otra.

31

Método de liquidación

Indicación de si se liquida en especie, en efectivo, con opciones, u otros.

Datos de la opción

32

Estilo de la opción

Indica si la opción puede ejercitarse en una fecha determinada, (estilo europeo y asiático), en una serie de fechas predeterminadas (estilo «bermuda») o en cualquier momento durante el período de vigencia del contrato (estilo americano).

33

Tipo de opción

Indica si la opción es de compra, de venta, u otra.

34

Fecha de primer ejercicio de la opción

Primera fecha de ejercicio determinada por la fecha más temprana de todos los ejercicios.

35

Fecha del último ejercicio de la opción

Última fecha de ejercicio determinada por la fecha más reciente de todos los ejercicios.

36

Frecuencia de ejercicio de la opción

La frecuencia de la opcionalidad del volumen: por ejemplo, diaria, semanal, mensual, estacional, anual u otra.

37

Índice de ejercicio de la opción

Para cada índice, especificar el nombre. En caso de una cesta de índices para la que no exista un identificador único, se indicará la cesta o el índice.

38

Tipo de índice de ejercicio de la opción

Al contado, a plazo, permuta financiera, diferencial, etc.

39

Fuente del índice de ejercicio de la opción

Para cada índice, especificar el tipo de fijación. En caso de una cesta de índices para la que no exista un identificador único, se indicará la cesta o el índice.

40

Precio de ejercicio de la opción

Precio de ejercicio de la opción.

Perfil de entrega

41

Punto o zona de entrega

Códigos EIC de los puntos de entrega o de las áreas de mercado.

42

Fecha de inicio de la entrega

Fecha y hora de inicio de la entrega. En relación con los contratos con entrega física, la fecha de finalización de la entrega del contrato.

43

Fecha de finalización de la entrega

Fecha y hora de finalización de la entrega. En relación con los contratos con entrega física, la fecha de finalización de la entrega del contrato.

44

Tipo de carga

Identificación del perfil de entrega (carga de base, carga máxima, carga mínima, bloque de horas u otro)

Información del ciclo de vida

45

Tipo de actuación

Si la notificación contiene:

un contrato comunicado por primera vez se indicará como «new»;

una modificación de los datos de un contrato previamente notificado, se indicará como «modify»;

la cancelación de una notificación enviada por error se indicará como «error»;

la terminación de un contrato en vigor se indicará como «cancel»;


Cuadro 3

Datos notificables de los productos energéticos al por mayor en relación con el transporte de electricidad

Resultados de la asignación primaria, resultado de la reventa en el mercado secundario y transferencia de los derechos de transporte de electricidad a largo plazo

Campo no

Identificador de campo

Descripción

Datos comunes de los resultados de la asignación primaria, la reventa en el mercado secundario y el documento de transferencia de derechos y de oferta de compra

1

Identificación del documento

La identificación única del documento para el que se faciliten los datos de series cronológicas.

2

Versión del documento

La versión del documento que se envía. Un mismo documento puede ser enviado varias veces, cada una de las cuales identificada con un número de versión diferente que empieza por 1 y aumenta secuencialmente.

3

Tipo de documento

El tipo codificado del documento que se envía.

4

Identificación del emisor

La identificación de la parte que remite el documento y es responsable de su contenido (código EIC).

5

Función del emisor

Identificación de la función que desempeña del remitente, por ejemplo, GRT u otra entidad notificadora.

6

Identificación del receptor

Identificación de la parte que recibe el documento.

7

Función del receptor

Identificación de la función que desempeña el receptor.

8

Fecha y hora de creación

Fecha y hora de la creación del documento, por ejemplo, del momento en que el GRT u otra entidad notificante envían la transacción a la Agencia.

9

Intervalo de tiempo de la oferta/intervalo de tiempo aplicable

La fecha y hora de inicio y final del período cubierto por el documento.

10

Ámbito

El ámbito cubierto por el documento.

11

Estado del documento (si procede)

Identifica el estado del documento.

Series cronológicas de asignación de capacidad (para asignación primaria)

12

Identificación de la serie cronológica

El identificador único de la serie cronológica.

13

Identificación del documento de la oferta

El identificador del documento que contiene las referencias de las ofertas de compra o de la reventa.

14

Versión del documento de la oferta

Versión del documento de la oferta de compra o reventa enviado.

15

Identificación de la oferta

La identificación de la serie cronológica utilizada en la oferta de compra original o reventa.

Este es el número único asignado por el postor al hacer la oferta original de compra o la reventa. Dejar en blanco si no procede.

16

Postor

Identificación del participante en el mercado que hizo la oferta de compra de capacidad o de capacidad en reventa (código EIC X).

17

Identificación de la subasta

La identificación que vincula la asignación a una serie de especificaciones creadas por el operador de la subasta.

18

Tipo de negocio

Identifica la naturaleza de la serie cronológica.

19

Área de entrada

El área en la que debe entregarse la electricidad (código EIC Y).

20

Área de salida

El área de donde procede la electricidad (código EIC Y).

21

Tipo de contrato

El tipo de contrato define las condiciones en que la capacidad fue asignada y gestionada, por ejemplo, subasta diaria, semanal, mensual, anual, contrato a largo plazo, etc.

22

Identificación del contrato

La identificación del contrato del caso de la serie cronológica. Deberá ser un número único asignado por el operador de la subasta y se utilizará para todas las referencias a la asignación.

23

Cantidad de la unidad de medida

La unidad de medida en que se expresa la cantidad en la serie cronológica.

24

Moneda (si procede)

La divisa en que se expresa el importe monetario.

25

Precio de la unidad de medida (si procede)

La unidad de medida en que se expresa el precio en la serie cronológica.

26

Tipo de curva (si procede)

Describe el tipo de curva facilitada para la serie cronológica pertinente, por ejemplo, bloque de dimensión variable o bloque o punto de dimensión fija.

27

Categoría de clasificación (si procede)

La categoría del producto definida por las reglas del mercado.

Serie cronológica de subasta sin ofertas (para asignación primaria)

28

Identificación

La identificación de un caso de serie cronológica.

29

Identificación de la subasta

La identificación de la subasta desierta.

30

Categoría de clasificación (si procede)

La categoría del producto definida por las reglas del mercado.

Serie cronológica de derechos secundarios (para derechos secundarios)

31

Identificación de la serie cronológica

La identificación del caso de serie cronológica.

Deberá ser un número único asignado por el emisor para cada serie cronológica del documento.

32

Tipo de negocio

Identifica la naturaleza de la serie cronológica, por ejemplo, los derechos de capacidad, la notificación de la transferencia de capacidad, etc.

33

Área de entrada

El área en la que debe entregarse la electricidad (código EIC Y).

34

Área de salida

El área de donde procede la electricidad (código EIC Y).

35

Titular de derechos

Identificación del participante en el mercado titular o usufructuario de los derechos de transmisión pertinentes (código EIC X).

36

Destinatario de la transferencia (si procede)

Identificación del participante en el mercado al que se le transfieren los derechos o del responsable de las operaciones de interconexión designado por el cedente (designado como tal en el atributo de titular de los derechos) para utilizar los derechos (código EIC X).

37

Identificación del contrato

La identificación del contrato del caso de la serie cronológica. Deberá ser el número asignado por el asignador de la capacidad de transporte (por ejemplo, el GRT u operador de la subasta, o la plataforma de asignación).

38

Tipo de contrato

El tipo de contrato define las condiciones en que los derechos fueron asignados y gestionados, por ejemplo, subasta diaria, semanal, mensual, anual, etc.

39

Identificación del contrato anterior (si procede)

La identificación del contrato anterior utilizada para identificar los derechos de transferencia.

40

Cantidad de la unidad de medida

La unidad de medida en que se expresa la cantidad en la serie cronológica.

41

Identificación de la subasta (si procede)

La identificación que vincula los derechos de capacidad a una serie de especificaciones creadas por el responsable de asignar la capacidad de transporte (por ejemplo, el GRT u operador de la subasta, o la plataforma de asignación).

42

Moneda (si procede)

La divisa en que se expresa el importe monetario.

43

Precio de la unidad de medida (si procede)

La unidad de medida en que se expresa el precio en la serie cronológica.

44

Tipo de curva (si procede)

Describe el tipo de curva facilitada para la serie cronológica pertinente, por ejemplo, bloque de dimensión variable o bloque o punto de dimensión fija.

Período de asignación primaria y procesos secundarios

45

Intervalo de tiempo

Fecha y hora del inicio y final del período notificado.

46

Resolución

La resolución que define el número de períodos en que se divide el intervalo de tiempo (ISO 8601).

Intervalo de asignación primaria y procesos secundarios

47

Posición

La posición relativa de un período dentro de un intervalo.

48

Cantidad

La cantidad asignada en la subasta primaria. La cantidad asignada a la parte de la nominación en lo que respecta a los derechos secundarios.

49

Importe del precio (si procede)

El precio expresado para cada unidad de cantidad asignada a través de la asignación primaria. El precio expresado para cada unidad de cantidad revendida o transferida en el mercado secundario, si procede.

50

Cantidad de la oferta (si procede)

La cantidad que figuraba en el documento de la oferta original.

51

Importe del precio de la oferta (si procede)

El precio original expresado en la oferta original o la reventa para cada unidad cuantitativa solicitada.

Motivo de la asignación primaria y los procesos secundarios

52

Código del motivo (si procede)

Código que indica el estado de la asignación o de los derechos.

53

Texto del motivo (si procede)

Explicación textual del código del motivo.

Documento de encabezamiento de la oferta y campos del documento de la oferta para los mercados organizados (pertinente para la negociación secundaria).

54

Sujeto

Identificación del participante en el mercado para el que se presenta la oferta (código EIC)

55

Función del sujeto

La función de la parte que es el sujeto.

56

Divisible

Indicación de la posibilidad o no de aceptación parcial de cada elemento de la oferta.

57

Identificación de las ofertas vinculadas (si procede)

Identificación única asociada a todas las ofertas vinculadas.

58

Oferta bloque

Indicación de que los valores del período constituyen una oferta bloque y de que no se pueden cambiar.


Cuadro 4

Datos notificables de los productos energéticos al por mayor en relación con el transporte de gas

Asignaciones de capacidad primaria y secundaria de gas

Campo no

Identificador de campo

Descripción

Datos comunes para los procesos de asignación primaria y secundaria

1

Identificación del emisor

Identificación de la parte titular del documento y responsable de su contenido.

2

Identificación del mercado organizado

La identificación del mercado organizado.

3

Identificación del proceso

La identificación de la subasta u otro proceso conforme a la definición de la entidad responsable de la asignación de capacidad.

4

Tipo de gas

Identifica el tipo de gas.

5

Identificación de la transacción de transporte

Un número de identificación único para la asignación de capacidad efectuada por el mercado único o el GRT.

6

Fecha y hora de creación

Fecha y hora de la creación de la transacción.

7

Fecha/hora de inicio de la subasta

La fecha y hora de inicio de la subasta para la presentación de ofertas.

8

Fecha/hora de cierre de la subasta

La fecha y hora de cierre de la subasta para la presentación de ofertas.

9

Tipo de transacción de transporte

El tipo identifica la naturaleza de la transacción de transporte que deberá notificarse de acuerdo con las normas del sector aplicables del momento en la forma especificada por el código de interoperabilidad e intercambio de datos de la red de gas.

10

Fecha y hora de inicio

Fecha y hora de inicio de la ejecución de la transacción de transporte.

11

Fecha y hora de finalización

Fecha y hora de finalización de la ejecución de la transacción de transporte.

12

Capacidad ofrecida

La cantidad de capacidad disponible en la subasta expresada en la unidad de medida. Pertinente únicamente a efectos de supervisión de la conducta en lo que se refiere a la realización de las pujas.

13

Categoría de la capacidad

Categoría de capacidad aplicable

Datos para la notificación del ciclo de vida

14

Tipo de actuación

Código de estado del informe que deberá notificarse de acuerdo con las normas del sector en vigor aplicables en la forma especificada por el código de interoperabilidad e intercambio de datos de la red de gas.

Datos para la notificación de cantidad y precio

15

Cantidad

Número total de unidades asignadas con la transacción de transporte expresadas en la unidad de medida.

16

Unidad de medida

La unidad de medida utilizada.

17

Moneda

La divisa en que se expresa el importe monetario.

18

Precio total

El precio de reserva en el momento de la subasta más la prima de subasta o la tarifa regulada en caso de otros mecanismos de asignación distintos de la subasta.

19

Precio de reserva fijo o flotante

Identificación del tipo de precio de reserva.

20

Precio de reserva

La identificación del precio de reserva para la subasta.

21

Prima del comprador

La identificación de la prima del comprador en la subasta.

Datos para la identificación de la ubicación del participante en el mercado

22

Identificación del punto de la red

En un sistema de red según el código EIC.

23

Venta combinada

Especificación de la venta combinada

24

Dirección

Especificación de la dirección.

25

Identificación del GRT 1

La identificación del GRT para el que se notifican los datos.

26

Identificación del GRT 2

La identificador del contra GRT.

27

Identificación del participante en el mercado

El participante en el mercado al que se asigna la capacidad.

28

Código del grupo de balance o de la cartera

El grupo (o los grupos, en el caso de los productos combinados) de balance al que pertenece el cedente o el código de la cartera utilizado por el cedente si no es de aplicación un grupo de balance.

Datos pertinentes solamente para la asignación secundaria

29

Procedimiento aplicable

Especificación del procedimiento aplicable.

30

Importe máximo de la oferta

El importe máximo que el receptor estaría dispuesto a ofrecer, expresado en la moneda por unidad de medida.

31

Importe mínimo de la oferta

El importe mínimo que el receptor estaría dispuesto a ofrecer, expresado en la moneda por unidad de medida.

32

Cantidad máxima

La cantidad máxima que el receptor o el cedente estarían dispuestos a comprar o a vender al crear la propuesta de operación.

33

Cantidad mínima

La cantidad mínima que el receptor o el cedente estarían dispuestos a comprar o a vender al crear la propuesta de operación.

34

Precio pagado al GRT (precio subyacente)

Aplicable solamente cuando hay una asignación expresada en la moneda por unidad de medida, que deberá ser kWh/h.

35

Precio que el receptor paga al cedente

El precio que el receptor paga al cedente expresado en la moneda por unidad de medida, que deberá ser kWh/h.

36

Identificación del cedente

El participante en el mercado que cede la capacidad.

37

Identificación del receptor

El participante en el mercado que recibe la capacidad.

Campos de datos aplicables solamente respecto a las órdenes formuladas en subastas de asignaciones primarias

38

ID de la oferta

Identificador numérico de la oferta asignado por la entidad notificante.

39

Número de ronda de subasta

Un entero que se incrementa cada vez que una subasta no logra ningún resultado y se vuelve a ejecutar con parámetros diferentes-empezando por 1. Dejar en blanco en caso de subastas sin rondas vinculantes, por ejemplo, las subastas de capacidad diaria.

40

Precio de oferta

El precio de oferta para cada unidad de capacidad, excluido el precio de reserva. Expresado en la moneda y la unidad de medida.

41

Cantidad de la oferta

La cantidad por la que se puja expresada en la unidad de medida.


18.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 363/143


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1349/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

66,4

IL

88,5

MA

85,2

TN

139,2

TR

109,7

ZZ

97,8

0707 00 05

EG

191,6

TR

140,4

ZZ

166,0

0709 93 10

MA

80,0

TR

136,0

ZZ

108,0

0805 10 20

AR

35,3

MA

68,6

TR

59,8

UY

32,9

ZA

42,9

ZW

33,9

ZZ

45,6

0805 20 10

MA

57,0

ZZ

57,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

93,2

MA

75,3

TR

75,4

ZZ

81,3

0805 50 10

TR

77,3

ZZ

77,3

0808 10 80

BR

56,9

CL

80,2

NZ

90,6

US

93,2

ZA

143,5

ZZ

92,9

0808 30 90

CN

97,9

TR

174,9

ZZ

136,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

18.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 363/145


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 9 de diciembre de 2014

que modifica la Decisión de Ejecución 2013/463/UE por la que se aprueba el programa de ajuste macroeconómico para Chipre

(2014/919/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera (1) experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades y, en particular, su artículo 7, apartados 2 y 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 472/2013 se aplica a los Estados miembros que ya hayan recibido ayuda financiera, en particular en virtud del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), en el momento de su entrada en vigor.

(2)

El Reglamento (UE) no 472/2013 establece las normas para la aprobación del programa de ajuste macroeconómico de los Estados miembros beneficiarios de ayuda financiera. Dichas normas deben ser coherentes con las disposiciones del Tratado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad.

(3)

En respuesta a la petición de ayuda financiera en virtud del MEDE formulada por Chipre el 25 de junio de 2012, el 25 de abril de 2013 el Consejo acordó, mediante la Decisión 2013/236/UE del Consejo (2), que Chipre debía aplicar rigurosamente un programa de ajuste macroeconómico.

(4)

El 24 de abril de 2013, el Consejo de Gobernadores del MEDE decidió, en principio, conceder apoyo a Chipre en aras de su estabilidad y aprobó el Memorándum de Acuerdo sobre Condiciones Específicas de Política Económica y su firma por la Comisión en nombre del MEDE.

(5)

De conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2013/236/UE, la Comisión, en coordinación con el Banco Central Europeo (BCE), y, en su caso, con el Fondo Monetario Internacional (FMI), llevó a cabo la quinta evaluación de los progresos realizados en la aplicación de las medidas acordadas, así como de su eficacia e incidencia económica y social. Tras esa evaluación se ha procedido a actualizar el programa de ajuste macroeconómico en vigor teniendo en cuenta las medidas adoptadas por las autoridades chipriotas en el segundo trimestre de 2014.

(6)

Tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 472/2013, el programa de ajuste macroeconómico fue adoptado mediante una Decisión de Ejecución del Consejo. En aras de la claridad y la seguridad jurídicas, el programa fue adoptado de nuevo sobre la base del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 472/2013. Esencialmente, el programa siguió siendo idéntico al aprobado mediante la Decisión 2013/236/UE, pero incorporó también los resultados de la revisión llevada a cabo de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2013/236/UE. A su vez se derogó la Decisión 2013/236/UE del Consejo.

(7)

La Decisión de Ejecución 2013/463/UE del Consejo (3) ya fue modificada por la Decisión de Ejecución 2014/169/UE del Consejo (4). A la luz de los últimos acontecimientos, debe ser modificada de nuevo.

(8)

La Comisión, en coordinación con el BCE y el FMI, ha llevado a cabo la quinta evaluación de los progresos realizados en la aplicación de las medidas acordadas, así como de su eficacia e incidencia económica y social. De su análisis se desprende que conviene introducir cambios en los ámbitos de la reforma del sector financiero, la política presupuestaria y las reformas estructurales, especialmente en cuanto se refiere a: i) la presentación de un plan actualizado para la relajación gradual de las restricciones externas, que las autoridades se comprometan a iniciar tan solo tras la conclusión con éxito de la evaluación detallada y una transición fluida hacia el Mecanismo Único de Supervisión (MUS); ii) nuevas medidas para reforzar la gestión por los bancos de los préstamos no productivos; iii) la obligación de concluir el seguimiento de la auditoría de 2013 sobre entidades financieras concretas, imponer sanciones si procede y comunicar públicamente la decisión final; iv) la presentación de nuevas medidas para mejorar la capacidad operativa del Grupo Cooperativo; v) la aprobación por el Consejo de Ministros del nuevo marco global de reforma que establezca procedimientos adecuados de insolvencia empresarial y personal, así como la aprobación por la Cámara de Representantes de las modificaciones introducidas en el marco jurídico relativo a las ejecuciones hipotecarias (se trata de dos acciones previas), con detalles sobre los elementos necesarios de estos dos nuevos marcos; vi) una revisión del objetivo de déficit presupuestario primario para 2014, que se establece en un máximo de 210 millones EUR (1,3 % del PIB) a fin de reflejar los resultados presupuestarios del primer semestre de 2014, la presentación de una propuesta que garantice la neutralidad presupuestaria de la reforma del sistema de protección social y la consecución del objetivo de déficit presupuestario de 2015, mientras que el objetivo de superávit primario para 2017 se revisó a la baja, estableciéndose en un 2,5 % del PIB, a fin de facilitar el ajuste presupuestario en el período 2017-2018; vii) el establecimiento de nuevas medidas para concretar el proceso de privatización de la Autoridad Portuaria de Chipre (CPA) y de la Compañía Eléctrica de Chipre (EAC); viii) el nombramiento del nuevo Comisario y de los dos comisarios adjuntos del nuevo servicio de Hacienda, la creación de una base de datos común de contribuyentes y la adopción de la legislación derivada necesaria para poner en marcha las competencias reforzadas en materia de recaudación; ix) la reforma de los impuestos sobre bienes inmuebles que deberá aplicarse en 2015; x) la inclusión, en la reglamentación del mercado de la vivienda, de requisitos adicionales para acelerar la expedición de los títulos de propiedad; xi) la presentación de un proyecto de plan de acción para eliminar el retraso de los tribunales, de estadísticas detalladas sobre el retraso y la duración de los procedimientos, así como la creación de un Tribunal Administrativo; xii) la evaluación de varios artículos de la Ley vigente sobre la Organización de Turismo de Chipre que podrían obstaculizar la competencia, y xiii) una evaluación preliminar del potencial económico y técnico que ofrecería un aumento de la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, así como del precio de coste de las distintas fuentes de energía renovables en comparación con las fuentes convencionales de energía primaria, junto con la inclusión de medidas para mejorar la capacidad y la independencia de la autoridad reguladora del sector energético de la Agencia Reguladora de la Energía de Chipre.

(9)

Durante toda la ejecución del amplio paquete de medidas de Chipre, la Comisión debe facilitar asesoramiento adicional y asistencia técnica en ámbitos específicos. Los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste macroeconómico que tengan capacidades administrativas insuficientes deben solicitar asistencia técnica a la Comisión, que puede constituir a tal efecto grupos de expertos.

(10)

Las autoridades chipriotas deben solicitar el punto de vista de los agentes sociales y las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración, la aplicación, el seguimiento y la evaluación del programa de ajuste macroeconómico, conforme a las disposiciones y prácticas nacionales vigentes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 2 de la Decisión de Ejecución 2013/463/UE queda modificado como sigue:

1)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Al objeto de restaurar la solidez del sector financiero, Chipre deberá: seguir impulsando la reestructuración de los sectores bancario y de las cooperativas de crédito; seguir reforzando la supervisión y regulación, en el contexto de la transición en curso hacia el MUS; emprender una reforma del marco de reestructuración de la deuda, y suprimir gradualmente las medidas restrictivas en consonancia con su hoja de ruta, salvaguardando la estabilidad financiera.

El programa contemplará las medidas y los resultados siguientes:

a)

garantizar una estrecha vigilancia de la situación de liquidez del sector bancario. Las restricciones temporales a la libre circulación de capitales (por ejemplo, límites a las retiradas de efectivo, los pagos y las transferencias) deberán vigilarse muy de cerca. La relajación gradual de las medidas restrictivas externas deberá ser coherente con la estabilidad del sector financiero y preservará unos colchones de liquidez cómodos. El Banco Central de Chipre (CBC) realizará inspecciones in situ de la aplicación de las restricciones y tomará las medidas de control adecuadas en caso necesario. Las autoridades solo considerarán la posibilidad de una mayor liberalización de las medidas restrictivas externas tras la conclusión con éxito de la evaluación detallada y una transición fluida hacia el MUS. El objetivo es mantener los controles solo el tiempo estrictamente necesario para mitigar los riesgos graves que amenazan la estabilidad del sistema financiero. Tras el resultado de la evaluación detallada, se actualizará y se publicará la hoja de ruta para la relajación gradual de las medidas restrictivas. Los planes de financiación y capitalización de los bancos nacionales que se basen en financiación procedente del banco central o en ayudas estatales deberán reflejar de forma realista las previsiones de desapalancamiento del sector bancario, y reducir la dependencia de los préstamos de los bancos centrales, evitando al mismo tiempo la venta precipitada de activos y la contracción del crédito;

b)

adaptar los requisitos mínimos de capital, teniendo en cuenta los parámetros de la evaluación del balance y la prueba de resistencia a escala de la Unión;

c)

garantizar que cualquier plan de reestructuración se apruebe oficialmente a la luz de las normas sobre ayudas estatales antes de otorgar ninguna ayuda. Los bancos que tengan déficit de capital podrán solicitar, si otras medidas no bastan, ayuda de recapitalización al Estado de acuerdo con los procedimientos de ayudas estatales. Los bancos con planes de reestructuración informarán de los avances en la ejecución de los planes;

d)

velar por que se cree y comience a funcionar un registro de crédito;

e)

tener en cuenta la transición hacia el MUS, velar por la plena aplicación del marco reglamentario con respecto a la originación de préstamos, el deterioro del valor de los activos y la constitución de reservas;

f)

introducir requisitos obligatorios de información para garantizar que los bancos comuniquen periódicamente a las autoridades y a los mercados los avances en la reestructuración de sus operaciones;

g)

garantizar la revisión de la Directiva de gobernanza, que especificará, en particular, la interacción entre las unidades de auditoría interna de los bancos y los supervisores bancarios;

h)

reforzar la gobernanza de los bancos, entre otras cosas prohibiendo los préstamos a los miembros independientes del consejo o terceros con ellos relacionados;

i)

garantizar el personal necesario y las enmiendas procedentes a la luz de las nuevas competencias asumidas por el Banco Central de Chipre, entre otras cosas garantizando una separación entre las funciones de supervisión y de resolución, la transposición al Derecho nacional del código normativo único, incluida la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

j)

reforzar la gestión de los préstamos no productivos, teniendo en cuenta la evolución y los plazos del MUS. Este punto incluye, en particular: una revisión del Código de Conducta y de las políticas y las prácticas bancarias de gestión de los atrasos; el seguimiento de los objetivos de reestructuración establecidos por el Banco Central de Chipre; medidas para que los prestamistas puedan obtener información financiera adecuada sobre la situación financiera de los prestatarios y para que puedan solicitar, obtener y realizar un embargo de los activos financieros y de los ingresos de los prestatarios morosos; medidas para permitir y facilitar la transferencia por los prestamistas a terceras partes de los préstamos individuales existentes, junto con todas las garantías prendarias y valores, sin tener que obtener el consentimiento del prestatario;

k)

flexibilizar las restricciones a la incautación de las garantías prendarias. Ello acompañará a la preparación de legislación sobre la base de un marco global de reforma que establezca procedimientos adecuados de insolvencia empresarial y personal, y garantice el funcionamiento eficaz y adecuado de los marcos revisados de ejecución hipotecaria e insolvencia. Además, una vez reformado, el nuevo marco jurídico de la reestructuración de la deuda del sector privado se revisará y, en caso necesario, se definirán medidas adicionales;

l)

completar la armonización de la regulación y supervisión de las cooperativas de crédito con la aplicable a los bancos comerciales;

m)

garantizar que el Grupo Cooperativo vele por una aplicación completa y oportuna del plan de reestructuración acordado y adopte nuevas medidas para mejorar su capacidad operativa, especialmente en materia de gestión de los atrasos, sistema de información de gestión, gobernanza y capacidad de gestión;

n)

seguir reforzando el marco de la lucha contra el blanqueo de dinero y ejecutar un plan que garantice la aplicación de prácticas mejoradas en lo que se refiere a la diligencia debida con la clientela y la transparencia de las entidades, en línea con las mejores prácticas.

.

2)

En el apartado 8, el texto de la letra e) se sustituye por el siguiente:

«e)

adopción de una ley para implantar un sistema sólido de gobierno corporativo en las empresas públicas y semipúblicas, y ejecución de un plan de privatización dirigido a aumentar la eficiencia económica y restablecer la sostenibilidad de la deuda;»

.

3)

El apartado 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13.   Se mejorará el ritmo de tramitación de los expedientes judiciales y eliminará el retraso de los tribunales antes de que finalice el programa. Chipre deberá adoptar iniciativas para reforzar la competitividad de su sector turístico, aplicando un plan de acción concreto que facilite la consecución de los objetivos cuantificados determinados, en particular, en la Estrategia de Turismo para 2011-2015, revisada recientemente, y evaluando la Ley sobre la Organización de Turismo de Chipre, especialmente los artículos que pueden obstaculizar la competencia en el sector del turismo. Chipre deberá aplicar una estrategia de política aérea que propicie la adaptación de la política exterior de aviación de Chipre, teniendo en cuenta la política exterior de aviación y los acuerdos de aviación de la UE, garantizando al mismo tiempo un grado suficiente de conectividad aérea.»

.

4)

En el apartado 14, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:

«b)

un esbozo general del régimen reglamentario y la organización del mercado para el sector reestructurado del gas y la energía, que incluya una evaluación preliminar del potencial de un aumento de la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, y»

.

5)

El apartado 16 se sustituye por el texto siguiente:

«16.   A la hora de desarrollar una estrategia de crecimiento global y coherente, Chipre teniendo en cuenta el actual procedimiento de reforma de la administración pública y de la gestión de las finanzas públicas, otros compromisos en el programa de ajuste macroeconómico de Chipre y las iniciativas pertinentes de la Unión, teniendo en cuenta el Acuerdo de Asociación para la aplicación de los fondos estructurales y de inversión europeos. La estrategia de crecimiento deberá ser desarrollada, coordinada y aplicada por el organismo único derivado del Grupo Operativo para el Crecimiento que ya ha sido creado, y se basará en el marco institucional del país.»

.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Chipre.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

P. C. PADOAN


(1)  DO L 140 de 27.5.2013, p. 1.

(2)  Decisión 2013/236/UE del Consejo, de 25 de abril de 2013, dirigida a Chipre y relativa a medidas específicas destinadas a restablecer la estabilidad financiera y un crecimiento sostenible (DO L 141 de 28.5.2013, p. 32).

(3)  Decisión de Ejecución 2013/463/UE del Consejo, de 13 de septiembre de 2013, por la que se aprueba el programa de ajuste macroeconómico de Chipre y se deroga la Decisión 2013/236/UE (DO L 250 de 20.9.2013, p. 40).

(4)  Decisión de Ejecución 2014/169/UE del Consejo, de 24 de marzo de 2014, que modifica la Decisión de Ejecución 2013/463/UE por la que se aprueba el programa de ajuste macroeconómico para Chipre (DO L 91 de 27.3.2014, p. 40).

(5)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(6)  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).»


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L 363/149


DECISIÓN 2014/920/PESC DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2014

por la que se nombra al Presidente del Comité Militar de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 240,

Vista la Decisión 2001/79/PESC del Consejo, de 22 de enero de 2001, por la que se crea el Comité Militar de la Unión Europea (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2001/79/PESC, el Presidente del Comité Militar de la Unión Europea («el Comité Militar») será nombrado por el Consejo, sobre la base de una recomendación del Comité a nivel de Jefes de Defensa. Con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2001/79/PESC, el mandato del Presidente del Comité Militar será de tres años, salvo que el Consejo decida otra cosa.

(2)

El 23 de enero de 2012, el Consejo nombró al General Patrick DE ROUSIERS Presidente del Comité Militar por un período de tres años a partir del 6 de noviembre de 2012 (2).

(3)

En su reunión de los días 12 y 13 de noviembre de 2014, el Comité Militar, reunido a nivel de Jefes de Defensa, recomendó que se nombrara Presidente del Comité Militar al General Mikhail KOSTARAKOS.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al General Mikhail KOSTARAKOS Presidente del Comité Militar de la Unión Europea por un período de tres años a partir del 6 de noviembre de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 27 de 30.1.2001, p. 4.

(2)  Decisión 2012/34/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012, por la que se nombra al Presidente del Comité Militar de la Unión Europea (DO L 19 de 24.1.2012, p. 21).


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L 363/150


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2014

por la que se autoriza a Croacia a aplicar una exención fiscal al gasóleo utilizado para el funcionamiento de máquinas destinadas al desminado humanitario, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE

(2014/921/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (1), y, en particular, su artículo 19,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Por carta de 8 de abril de 2014, las autoridades croatas solicitaron una decisión de autorización que permitiera a su país aplicar una exención fiscal al gasóleo utilizado para el funcionamiento de las máquinas destinadas al desminado humanitario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE.

(2)

Con la exención fiscal que tiene previsto aplicar, Croacia busca acelerar el desminado de las zonas contaminadas de varias regiones. La medida, por tanto, tendría efectos positivos inmediatos sobre la vida y la salud humanas en dichas regiones.

(3)

La medida debe limitarse a las máquinas acreditadas para usos específicos, diseñadas y construidas específicamente para la limpieza de zonas minadas.

(4)

La medida debe limitarse a las zonas minadas del territorio de Croacia.

(5)

La medida debe aplicarse a todos los operadores económicos que participan en tareas de desminado humanitario en Croacia y, por tanto, no se concederá ventaja económica alguna a ningún operador interesado.

(6)

Por consiguiente, la medida es aceptable a efectos del funcionamiento adecuado del mercado interior y de la necesidad de garantizar una competencia leal. La medida es compatible con las políticas de la Unión en materia de sanidad, medio ambiente, energía y transporte.

(7)

De conformidad con el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE, toda autorización concedida en virtud de ese artículo debe limitarse estrictamente en el tiempo. La autorización debe concederse por un período de seis años, a fin de ofrecer a los operadores económicos afectados un grado suficiente de certidumbre y tiempo suficiente para concluir el proceso de desminado de las zonas afectadas.

(8)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas estatales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a Croacia a aplicar una exención fiscal el gasóleo utilizado para el funcionamiento de máquinas especializadas destinadas al desminado humanitario en su territorio. La medida se limitará a las máquinas acreditadas para usos específicos, diseñadas y construidas específicamente para la limpieza de zonas minadas.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Expirará al término de seis años.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Croacia.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.


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DECISIÓN 2014/922/PESC DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2014

por la que se modifica y se prorroga la Decisión 2010/279/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de mayo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/279/PESC (1) sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN). Esta Decisión expira el 31 de diciembre de 2014.

(2)

Según la revisión estratégica de febrero de 2014, la EUPOL AFGANISTÁN debería prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2016.

(3)

La EUPOL AFGANISTÁN se desarrollará en el contexto de una situación que podría deteriorarse y obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión que figuran en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/279/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (“EUPOL AFGANISTÁN” o “Misión”), establecida mediante la Acción Común 2007/369/PESC, se prorrogará a partir del 31 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2016.»

.

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Objetivos

La EUPOL AFGANISTÁN prestará apoyo a las autoridades afganas en la evolución hacia un servicio de policía civil efectiva y responsable que haya establecido interacciones eficientes con todo el sector judicial y respete los derechos humanos, incluidos los derechos de la mujer. EUPOL trabajará en la transición gradual y duradera preservando los logros ya obtenidos.»

.

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

asistir al Gobierno de Afganistán en el avance de la reforma institucional del Ministerio del Interior y en el desarrollo y aplicación coherentes de las políticas y la estrategia dirigidas hacia acuerdos sostenibles y eficaces de policía civil, incluida la perspectiva de género, especialmente en lo que respecta a la Policía uniforme afgana (civil) y a la Policía anti-delitos afgana;»

;

b)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

asistir al Gobierno de Afganistán en el logro de una mayor profesionalización de la Policía nacional afgana, en particular apoyando el ingreso, la persistencia e integración sostenible de funcionarias mujeres policía, el desarrollo de infraestructuras de formación y mejorando las capacidades afganas para impartir y desarrollar la formación;»

;

c)

en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

mejorar la cohesión y coordinación entre los actores internacionales y el trabajo futuro en la estrategia de desarrollo de la política de reforma, especialmente a través de la Junta Internacional de Coordinación Policial (IPCB), en estrecha coordinación con la comunidad internacional y mediante la coordinación continuada con los asociados clave, incluida la misión “Resolute Support” dirigida por la OTAN y otros contribuyentes.»

;

d)

se suprime el apartado 3.

4)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Estructura de la Misión

1.   La EUPOL AFGANISTÁN tendrá su cuartel general en Kabul.

2.   La EUPOL AFGANISTÁN se estructurará conforme a sus documentos de planificación.»

.

5)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   El Jefe de Misión será el Representante de EUPOL AFGANISTÁN en su zona de responsabilidad. El Jefe de Misión podrá delegar tareas de gestión relativas al personal y asuntos financieros en miembros del personal de la EUPOL AFGANISTÁN bajo su responsabilidad general.»

;

b)

se suprime el apartado 4;

c)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   El Jefe de Misión garantizará que EUPOL AFGANISTÁN trabaje estrechamente, se coordine y coopere con el Gobierno de Afganistán y, en su caso, con los actores internacionales pertinentes, entre ellos la misión “Resolute Support” dirigida por la OTAN, la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Afganistán (UNAMA), y los Estados terceros que participan actualmente en la reforma de la policía en Afganistán.»

.

6)

En el artículo 7, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Todo el personal actuará y llevará a cabo sus tareas en el interés de la Misión. Todo el personal respetará los principios de seguridad y las reglas mínimas establecidas en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (2).

.

7)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las condiciones de contratación y los derechos y obligaciones del personal internacional y local se estipularán en los contratos entre la EUPOL AFGANISTÁN y los miembros del personal de que se trate.»

.

8)

En el artículo 11, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   El Jefe de Misión garantizará la protección de la información clasificada UE de conformidad con la Decisión 2013/488/UE del Consejo.»

.

9)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 ter

Régimen jurídico

La EUPOL AFGANISTÁN estará capacitada para comprar servicios y suministros, celebrar contratos y acuerdos administrativos, emplear a personal, poseer cuentas bancarias, adquirir y enajenar bienes y liquidar su pasivo, así como para entablar acciones judiciales, en la medida que resulte necesaria para la ejecución de la presente Decisión.»

.

10)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUPOL AFGANISTÁN desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2011 será de 54 600 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUPOL AFGANISTÁN desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2012 será de 60 500 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUPOL AFGANISTÁN desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 será de 56 870 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUPOL AFGANISTÁN desde el 1 de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014 será de 108 050 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUPOL AFGANISTÁN desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 será de 57 750 000 EUR.

2.   Todos los gastos se gestionarán de acuerdo con los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión. La participación de personas físicas y jurídicas en las adjudicaciones de licitaciones de la EUPOL AFGANISTÁN estará abierta sin limitaciones. Además, no se aplicará ninguna norma de origen a los productos adquiridos por la EUPOL AFGANISTÁN. Previa aprobación de la Comisión, la Misión podrá celebrar acuerdos técnicos con los Estados miembros, el país anfitrión, terceros Estados participantes y otros actores internacionales con respecto a suministros de equipo, servicios e instalaciones para la EUPOL AFGANISTÁN.

3.   La EUPOL AFGANISTÁN será responsable de la ejecución del presupuesto de la Misión. A tal efecto, la EUPOL AFGANISTÁN firmará un acuerdo con la Comisión.

4.   Sin perjuicio de las disposiciones sobre el estatuto de la EUPOL AFGANISTÁN y su personal, la EUPOL AFGANISTÁN será responsable de cualquier queja u obligación derivada de la aplicación del mandato que comienza el 1 de enero de 2015, con excepción de toda queja relativa a una falta grave cometida por el Jefe de la Misión, de la que este último será enteramente responsable.

5.   La aplicación de las disposiciones financieras se entenderá sin perjuicio de la cadena de mando tal como se dispone en los artículos 5, 6 y 9 y de las condiciones operativas de la EUPOL AFGANISTÁN, incluida la compatibilidad del material y la interoperabilidad de sus equipos.

6.   Los gastos serán financiables a partir de la fecha en que se firme el acuerdo previsto en el apartado 3.»

.

11)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Célula de proyectos

1.   La EUPOL AFGANISTÁN tendrá una célula de proyectos para determinar y ejecutar proyectos. En su caso, la EUPOL AFGANISTÁN facilitará los proyectos ejecutados por los Estados miembros y los Estados terceros que se encuentren bajo su responsabilidad, en ámbitos relacionados con el mandato de la EUPOL AFGANISTÁN y en apoyo de sus objetivos, y asesorará sobre los mismos.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la EUPOL AFGANISTÁN estará autorizada a recurrir a las contribuciones financieras de los Estados miembros o de los Estados terceros para la ejecución de proyectos definidos que completen de modo coherente las demás acciones de la EUPOL AFGANISTÁN en los dos casos siguientes:

el proyecto está contemplado en la ficha de financiación referente a la presente Decisión,

el proyecto se integra en el transcurso del mandato, mediante una modificación de dicha ficha de financiación, a petición del Jefe de Misión.

La EUPOL AFGANISTÁN celebrará con dichos Estados un acuerdo que regulará en particular las modalidades específicas de respuesta a toda reclamación procedente de terceros por daños ocasionados por actos u omisiones de la EUPOL AFGANISTÁN en el uso de los fondos proporcionados por dichos Estados. En ningún caso los Estados contribuyentes considerarán a la Unión o la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad responsables de actos u omisiones de la EUPOL AFGANISTÁN en el uso de los fondos proporcionados por esos Estados.

3.   Las contribuciones financieras de Estados terceros a la célula de proyecto estarán sujetas a la aceptación del CPS.»

.

12)

En el artículo 14, los apartados 1 a 4 se sustituyen por los siguientes:

«1.   La AR quedará autorizada para transmitir a la OTAN o a la Misión “Resolute Support” dirigida por la OTAN información clasificada y documentos producidos a efectos de la Misión, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE. Para facilitarlo, se concluirán acuerdos técnicos locales.

2.   La AR quedará autorizada para transmitir a los Estados terceros asociados con la presente Decisión, cuando proceda y según las necesidades de la Misión, información clasificada de la UE y los documentos hasta el nivel “CONFIDENTIEL UE” producidos a efectos de la Misión, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE.

3.   La AR quedará autorizada a transmitir a la UNAMA, cuando proceda y según las necesidades operativas de la Misión, información clasificada y documentos hasta el nivel “RESTREINT UE” producidos a efectos de la Misión, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE. Para facilitarlo, se concluirán acuerdos técnicos locales.

4.   De surgir una necesidad operativa específica e inmediata, la AR quedará asimismo autorizada a transmitir al Estado anfitrión información clasificada y documentos hasta el nivel “RESTREINT UE” producidos a efectos de la Misión, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE. Para ello, la AR y las autoridades competentes del Estado anfitrión concluirán acuerdos al respecto.»

.

13)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Entrada en vigor y duración

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Será de aplicación desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2016.»

.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Será de aplicación desde el 1 de enero de 2015.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. L. GALLETTI


(1)  Decisión 2010/279/PESC del Consejo, de 18 de mayo de 2010, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) (DO L 123 de 19.5.2010, p. 4).

(2)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).»


18.12.2014   

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L 363/156


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2014

por la que se crea el Instituto Conjunto de Interferometría de Muy Larga Base como consorcio de infraestructuras de investigación europeas (JIV-ERIC)

(2014/923/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La República Francesa, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitaron a la Comisión la creación del Instituto Conjunto de Interferometría de Muy Larga Base como consorcio de infraestructuras de investigación europeas (JIV-ERIC).

(2)

Dichos Estados miembros han acordado que el Estado miembro de acogida de JIV-ERIC sea el Reino de los Países Bajos.

(3)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 20 del Reglamento (CE) no 723/2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se crea el Instituto Conjunto de Interferometría de Muy Larga Base como consorcio de infraestructuras de investigación europeas (JIV-ERIC).

2.   Los estatutos de JIV-ERIC figuran en el anexo. Los estatutos deberán mantenerse actualizados y a disposición del público en el sitio web de JIV-ERIC y en su domicilio social.

3.   Los elementos esenciales de los estatutos de JIV-ERIC cuya modificación estará supeditada a la aprobación por la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 723/2009 son los que figuran en los artículos 1, 2, 18, 20–25, 27 y 28.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 206 de 8.8.2009, p. 1.


ANEXO

PREÁMBULO

RECONOCIENDO la organización desde hace tiempo del Instituto Conjunto de Interferometría de Muy Larga Base en Europa y la importancia para el Espacio Europeo de Investigación, las Partes han convenido en transferir todas las actividades operativas de la entidad jurídica nacional neerlandesa «Stichting JIVE» a una entidad jurídica amparada en el Reglamento (CE) no 723/2009 que se denominará «JIV-ERIC».

Considerando lo siguiente:

La Red Europea de VLBI (EVN) es un consorcio, existente desde hace tiempo y dotado de una estructura que puede expandirse con flexibilidad, que ofrece un recurso de observación astronómica, a través de las observaciones conjuntas de radiotelescopios situados en Europa y otros continentes, utilizado por una comunidad científica vigorosa y distribuida por todo el mundo. Se ha demostrado la capacidad de la EVN para mantener niveles muy elevados y una red muy estable durante más de dos décadas.

Dentro de la EVN, se creó en 1993 el Instituto Conjunto de VLBI en Europa (JIVE por su sigla en inglés) como entidad jurídica de derecho neerlandés (Stichting/Fundación) para prestar servicios centrales, y en particular de tratamiento de los datos (correlación) recogidos por los telescopios. El Instituto presta su apoyo a los usuarios de la EVN al proponer, procesar e interpretar las observaciones de la EVN. También permite obtener información sobre la calidad de los datos suministrados por los telescopios. JIVE proporciona la infraestructura fundamental para las observaciones conjuntas de la EVN y otras redes. Desempeña asimismo un papel activo en el refuerzo de las capacidades de la EVN mediante el desarrollo de nuevas técnicas, en particular por lo que respecta al procesamiento central y los servicios a los usuarios.

En esta y otras actividades, JIVE ha actuado como representante de la EVN, en particular a la hora de ejecutar los programas de la CE. La relación de la infraestructura de JIVE y la EVN se aborda en el memorando de acuerdo de consorcio de EVN celebrado en Berlín el 22 de noviembre de 2002.

La forma jurídica actual de JIVE es la de una fundación neerlandesa. El ERIC es una forma jurídica adecuada para la misión científica y las ambiciones de JIVE. El marco legal de un consorcio de infraestructuras de investigación europeas (ERIC) está contenido en el Reglamento (CE) no 723/2009.

El establecimiento de JIV-ERIC aportará una mayor sostenibilidad a la ya larga colaboración entre los centros de investigación nacionales en el ámbito de la interferometría de muy larga base. Las redes de VLBI constituyen tecnologías críticas y esenciales para las infraestructuras de investigación en radioastronomía de vanguardia y de futuro.

El correlador JIVE constituye el núcleo de la infraestructura JIV-ERIC. Se trata de un componente central esencial para formar la infraestructura de investigación VLBI. JIV-ERIC proseguirá la colaboración existente y las obligaciones contractuales con todos los socios y la estructura de la EVN, armonizándolas con la misión de JIV-ERIC. JIV-ERIC correlacionará los proyectos de la EVN. Además, promoverá e implementará el uso de la VLBI y de otras técnicas radioastronómicas.

Los miembros fundadores ACORDARON establecer e implantar JIV-ERIC de conformidad con las siguientes disposiciones.

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Nombre, sede y lengua de trabajo

1.   Se establece un consorcio de infraestructuras de investigación europeas denominado Instituto Conjunto de VLBI (interferometría de muy larga base), en lo sucesivo denominado JIV-ERIC.

2.   JIV-ERIC será una infraestructura de investigación activa en los países miembros de JIV-ERIC, así como en los países observadores y en otros países con los que JIV-ERIC haya celebrado acuerdos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de los estatutos.

3.   JIV-ERIC adoptará la forma jurídica de consorcio de infraestructuras de investigación europeas (ERIC), constituido al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 723/2009, y recibirá el nombre de «JIV-ERIC».

4.   JIV-ERIC tendrá su domicilio social en Dwingeloo (Países Bajos).

5.   La lengua de trabajo de JIV-ERIC será el inglés.

Artículo 2

Tareas y actividades

1.   JIV-ERIC promoverá e implementará el uso de la VLBI y de otras técnicas radioastronómicas. En particular JIV-ERIC operará y desarrollará el procesador de datos, habitualmente denominado correlador, y prestará servicios a los científicos que utilizan las instalaciones de la EVN. JIV-ERIC correlacionará todos los proyectos de la EVN que hayan sido aprobados por el Comité del Programa de la EVN, planificados por el planificador de la EVN e indicados para su correlación en JIV-ERIC en la planificación de bloques de la EVN.

2.   JIV-ERIC impulsará la interferometría de muy larga base entre los telescopios de los socios de la EVN y otras redes. JIV-ERIC organizará y facilitará apoyo para el funcionamiento de la EVN y otras redes, así como para otras actividades conexas en el campo de la radioastronomía necesarias para alcanzar su objetivo.

3.   JIV-ERIC funcionará sobre una base no económica. Con el fin de fomentar la innovación y la transferencia de conocimientos y tecnologías, podrán llevarse a cabo actividades económicas limitadas en la medida en que no redunden en perjuicio de las actividades básicas.

CAPÍTULO 2

MIEMBROS

Artículo 3

Miembros y representantes

1.   Podrán ser miembros de JIV-ERIC u observadores sin derecho a voto las siguientes entidades:

a)

los Estados miembros;

b)

los países asociados;

c)

los terceros países no asociados;

d)

las organizaciones intergubernamentales.

2.   Un miembro u observador podrá estar representado por la entidad pública o la entidad privada con misión de servicio público que elija y designe con arreglo a sus propios procedimientos y normas.

3.   Los actuales miembros y observadores de JIV-ERIC, así como sus representantes, figuran en el anexo 1. Este anexo será actualizado por el director ejecutivo. Los miembros en el momento de presentar la solicitud de ERIC tendrán la consideración de miembros fundadores.

Artículo 4

Admisión de miembros

1.   Las condiciones de admisión de nuevos miembros serán las siguientes:

a)

la admisión de nuevos miembros deberá contar con la aprobación del Consejo;

b)

los solicitantes deberán presentar una solicitud por escrito al presidente del Consejo;

c)

la solicitud describirá la forma en que el solicitante contribuirá a los objetivos y actividades de JIV-ERIC, cumplirá sus obligaciones y designará como representante a una entidad facultada legalmente.

2.   El plazo de adhesión inicial será de cinco años.

Artículo 5

Retirada de un miembro y pérdida de la condición de miembro

1.   Ningún miembro podrá retirarse durante los cinco primeros años siguientes al establecimiento de JIV-ERIC a menos que su adhesión se haya producido expresamente para un período más breve. Transcurridos los cinco primeros años mencionados, los miembros podrán retirarse al final de un ejercicio financiero, siempre que lo hayan solicitado al menos doce meses antes de la retirada.

2.   Un miembro podrá retirarse en caso de que el Consejo decida incrementar la contribución anual especificada en el anexo 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, el miembro que desee retirarse podrá hacerlo dentro de los seis meses siguientes a la adopción por el Consejo de la propuesta de aumento de la contribución.

3.   La retirada será efectiva al final del ejercicio financiero a condición de que el miembro que se retira haya cumplido sus obligaciones.

4.   El Consejo estará facultado para poner fin a la adhesión de un miembro si se reúnen las siguientes condiciones:

a)

el miembro ha incumplido gravemente una o más de las obligaciones que le incumben con arreglo a los presentes estatutos;

b)

el miembro no ha podido subsanar dicho incumplimiento en un plazo de seis meses después de serle notificado.

Deberá darse al miembro la oportunidad de impugnar la decisión de poner fin a su adhesión y de exponer sus argumentos al Consejo.

CAPÍTULO 3

OBSERVADORES Y CENTROS DE INVESTIGACIÓN PARTICIPANTES

Artículo 6

Admisión de observadores

1.   Los Estados y las organizaciones intergubernamentales que estén dispuestas a contribuir a JIV-ERIC y tengan la intención de convertirse en miembros podrán solicitar la condición de observador.

2.   Las condiciones para la admisión de observadores serán las siguientes:

a)

los observadores serán admitidos por un período inicial de tres años;

b)

la admisión de observadores deberá contar con la aprobación del Consejo, y

c)

las solicitudes, que se presentarán por escrito al presidente del Consejo, describirán la forma en que el solicitante colaborará para el logro de los objetivos de JIV-ERIC y en sus actividades, y designará a una entidad facultada legalmente como representante.

3.   Un observador podrá solicitar la adhesión en cualquier momento.

Artículo 7

Retirada de un observador y pérdida de la condición de observador

1.   La duración inicial de la condición de observador será de tres años.

2.   La retirada de un observador será efectiva al final del ejercicio financiero a condición de que el observador que se retira haya cumplido sus obligaciones.

3.   El Consejo estará facultado para poner fin a la condición de observador de un observador si se reúnen las siguientes condiciones:

a)

el observador ha incumplido gravemente una o más de las obligaciones que le incumben con arreglo a los presentes estatutos, y

b)

el observador no ha podido subsanar dicho incumplimiento en un plazo de seis meses después de serle notificado.

Deberá darse al observador la oportunidad de impugnar la decisión de poner fin a su adhesión y de exponer sus argumentos al Consejo.

Artículo 8

Participación de los institutos de investigación en JIV-ERIC

1.   JIV-ERIC podrá celebrar un acuerdo de colaboración con institutos de investigación que operen un elemento de VLBI o representen los intereses nacionales en la colaboración VLBI y no se encuentran en países que sean miembros u observadores. El acuerdo de colaboración fijará las condiciones con arreglo a las cuales los institutos nacionales de investigación podrán unirse a la infraestructura JIV-ERIC y comprometerse con las tareas y actividades definidas en el artículo 2.

2.   El acuerdo de colaboración incluirá la contribución acordada, el derecho a aportar datos para su procesamiento en las instalaciones centrales de JIV-ERIC y el derecho a asistir a las reuniones del Consejo, el derecho a recibir el orden del día y los documentos adjuntos y a expresar su opinión sobre las actividades operativas de JIV-ERIC en las reuniones del Consejo.

3.   El acuerdo de colaboración será celebrado por el director ejecutivo de JIV-ERIC.

4.   Para liquidar el importe de la contribución anual de los institutos de investigación se adoptarán como guía los mismos principios recogidos en el anexo 2. De este modo se tiene en cuenta específicamente el esfuerzo operativo anual en favor del elemento local de que participa en la infraestructura VLBI.

CAPÍTULO 4

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 9

Derechos y obligaciones de los miembros

1.   Entre los derechos de los miembros figurarán:

a)

tomar parte y votar en el Consejo;

b)

participar en el desarrollo de políticas y estrategias a largo plazo y en los procedimientos de toma de decisiones relativas a JIV-ERIC.

Entre los beneficios adicionales de los miembros figurarán:

c)

permitir que su comunidad investigadora participe en los actos de JIV-ERIC, como escuelas de verano, seminarios, conferencias y cursos de formación, a precios preferenciales, siempre que el espacio lo permita;

d)

permitir que su comunidad investigadora tenga acceso al apoyo de JIV-ERIC en el desarrollo de los sistemas, procesos y servicios pertinentes;

e)

tener derecho a aportar datos para su procesamiento en las instalaciones centrales y a recibir el apoyo de JIV-ERIC.

2.   Cada miembro designará a dos representantes; al menos uno de ellos tendrá conocimientos científicos y representará a los institutos de investigación que estén proporcionando recursos a JIV-ERIC.

3.   Cada uno de los miembros:

a)

abonará las contribuciones decididas por el Consejo y descritas en el anexo 2;

b)

dotará a uno de sus representantes de autoridad plena para votar sobre todos los temas debatidos durante la reunión del Consejo;

c)

podrá designar o facultar a un instituto local o consorcio de infraestructuras para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los presentes estatutos.

4.   Además de las contribuciones acordadas a que se refiere el artículo 9, apartado 3, letra a), los miembros podrán aportar otras contribuciones, individual o conjuntamente, en cooperación con otros miembros, observadores o terceros. Tales contribuciones, en efectivo o en especie, estarán sujetas a la aprobación del Consejo.

Artículo 10

Derechos y obligaciones de los observadores

1.   Entre los derechos de los observadores figurarán:

a)

asistir a la reunión del Consejo sin derecho a voto;

b)

expresar su opinión sobre el orden del día del Consejo;

c)

recibir el orden del día, incluidos los documentos adjuntos;

d)

para la comunidad científica y técnica pertinente, participar en los eventos de JIV-ERIC.

2.   Cada observador:

a)

designará a dos representantes, al menos uno de los cuales representará a los institutos establecidos a nivel nacional que aporten recursos a JIV-ERIC;

b)

indicará las actividades en el marco de su colaboración en apoyo de los objetivos de JIV-ERIC a que se refiere el artículo 2;

c)

presentará una declaración anual al Consejo a fin de evaluar su colaboración al logro de los objetivos de JIV-ERIC;

d)

podrá facultar a su representante para cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra b).

3.   Además de las contribuciones al logro de los objetivos de JIV-ERIC acordadas a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra b), los observadores podrán aportar otras contribuciones, individual o conjuntamente, en cooperación con otros miembros, observadores o terceros. Tales contribuciones, en efectivo o en especie, estarán sujetas a la aprobación del Consejo.

CAPÍTULO 5

GOBIERNO

Artículo 11

Gobierno y gestión

La estructura de gobierno de JIV-ERIC comprenderá los siguientes órganos:

a)

el Consejo;

b)

el director ejecutivo.

Artículo 12

Consejo

1.   El Consejo será el órgano rector de JIV-ERIC y estará compuesto por representantes de los miembros y observadores de JIV-ERIC. Cada miembro dispondrá de un voto. Cada miembro designará un representante con derecho a voto. Cada delegación de los miembros y los observadores podrá estar integrada por un máximo de dos personas, de las cuales al menos una deberá tener conocimientos científicos pertinentes para JIV-ERIC (con arreglo a los artículos 9, apartado 2, y 10, apartado 2). El instituto de acogida estará representado en la delegación del Estado de acogida.

2.   El Consejo facilitará invitaciones permanentes a los organismos o representantes de la EVN y a los institutos de investigación participantes (con arreglo al artículo 8, apartado 1), siempre que el Consejo lo considere oportuno.

3.   El Consejo adoptará su reglamento interno en el plazo que sea razonablemente práctico tras el establecimiento de JIV-ERIC, incluyendo las normas de procedimiento a que se refieren el artículo 23, apartado 1, el artículo 25, apartado 1, y el artículo 26, apartado 1.

4.   El Consejo se reunirá al menos una vez al año y será responsable, con arreglo a lo dispuesto en los presentes estatutos, de la dirección y supervisión generales de JIV-ERIC.

5.   El Consejo perseguirá la excelencia científica de la infraestructura de VLBI, así como la sistematicidad, coherencia y estabilidad de los servicios de los institutos de investigación pertinentes que proporcionan recursos a JIV-ERIC.

6.   El Consejo deberá estar facultado al menos para:

a)

decidir sobre las estrategias para el desarrollo de JIV-ERIC;

b)

aprobar el programa de trabajo anual propuesto por el director ejecutivo, que incluye el presupuesto anual, con los créditos para la Oficina de Coordinación y Apoyo de JIV-ERIC y los servicios comunes, así como un proyecto de estrategia a más largo plazo;

c)

decidir, al menos cada cinco años, la contribución de los miembros y los observadores, aplicando los principios de cálculo que figuran en el anexo 2;

d)

aprobar el informe anual de JIV-ERIC, así como las cuentas auditadas;

e)

decidir sobre la adhesión de un nuevo miembro u observador;

f)

decidir sobre la revocación de la condición de miembro o de observador;

g)

decidir sobre las propuestas de modificación de los estatutos;

h)

designar, suspender y cesar al director ejecutivo;

i)

crear órganos subsidiarios;

j)

describir el mandato y las actividades específicas del director ejecutivo y facilitar orientaciones para que el director ejecutivo celebre un acuerdo de colaboración, tal como se contempla en el artículo 8, apartado 3.

7.   El Consejo será convocado por el presidente al menos con cuatro semanas de antelación y el orden del día se distribuirá al menos catorce días antes de la reunión. Los miembros tendrán derecho a proponer asuntos para el orden del día hasta cinco días antes de la reunión. Una reunión del Consejo podrá ser solicitada por un mínimo del 50 % de los miembros.

8.   El Consejo elegirá a un presidente por una mayoría del 75 % de los votos. El presidente será elegido por un plazo de dos años, renovable una sola vez.

9.   El Consejo elegirá a un Vicepresidente por una mayoría del 75 % de los votos. El vicepresidente sustituirá al presidente en su ausencia y en caso de conflicto de intereses. El presidente será elegido por un plazo de dos años, renovable una sola vez.

Artículo 13

Adopción de decisiones en el Consejo

1.   El Consejo no podrá deliberar ni decidir válidamente a menos que un quórum de dos tercios de los miembros estén representados y presentes en la reunión.

2.   El Consejo se esforzará lo más posible en adoptar todas sus decisiones por consenso.

3.   A falta de consenso, bastará una mayoría simple de los votos emitidos para aprobar una decisión, salvo en el caso de las decisiones a que se refieren el artículo 12, apartados 8 y 9, y el artículo 13, apartados 4 y 5.

4.   Requerirán una mayoría de dos tercios, como mínimo, de los votos emitidos, las decisiones por las que:

a)

se adoptan o modifican las estrategias para el desarrollo de JIV-ERIC;

b)

se pone fin a una condición de miembro o de observador;

c)

se designa, suspende o cesa al director ejecutivo;

d)

se crean órganos subsidiarios;

e)

se adopta o modifica el reglamento interno;

f)

se adopta o modifica el programa de trabajo anual y el presupuesto anual.

5.   Requerirán la unanimidad de todos los miembros de JIV-ERIC presentes las decisiones por las que:

a)

se presenta una propuesta a la Comisión para modificar los estatutos;

b)

se adoptan y modifican los principios de cálculo de la contribución a que se refiere el anexo 2;

c)

se decide sobre las contribuciones que abonarán los miembros y observadores;

d)

se pone fin a JIV-ERIC.

6.   Las decisiones a que se refiere el artículo 13, apartados 4 y 5, solo podrán adoptarse si todos los miembros han sido informados de las decisiones propuestas al menos dos semanas antes de la reunión. Las modificaciones de los estatutos y del anexo 2, tal como se contempla en el artículo 13, apartado 5, letras a) y b), solo podrán adoptarse si todos los miembros han sido informados de la redacción exacta de la modificación al menos dos meses antes de la reunión.

7.   Cualquier modificación de los estatutos estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 723/2009.

Artículo 14

Director ejecutivo

1.   El Consejo nombrará al director ejecutivo de JIV-ERIC para un período de cinco años, renovable. El director ejecutivo de JIV-ERIC se encargará del desarrollo científico de JIV-ERIC. El director ejecutivo será responsable de la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo y de la gestión ordinaria de todas las actividades operativas de JIV-ERIC, incluidas las actividades de la Oficina de Coordinación y Apoyo y el desarrollo del correlador.

2.   El director ejecutivo será el representante legal de JIV-ERIC.

3.   El director ejecutivo elaborará y presentará al Consejo para su adopción el programa de trabajo anual a que se refiere el artículo 12, apartado 6, letra b).

4.   Una vez aprobado el programa de trabajo anual por el Consejo, el director ejecutivo será responsable de la ejecución del programa de trabajo anual a que se refiere el artículo 12, apartado 6, letra b).

5.   El director ejecutivo podrá establecer uno o más comités para que le asistan en la ejecución de las actividades de JIV-ERIC.

Artículo 15

Oficina de Coordinación y Apoyo de JIV-ERIC

La Oficina de Coordinación y Apoyo de JIV-ERIC será la oficina central de gestión de las operaciones cotidianas de JIV-ERIC. Se encargará de la gestión ordinaria de JIV-ERIC, incluida la asistencia al Consejo. Será establecida y gestionada por el director ejecutivo.

CAPÍTULO 6

FINANCIACIÓN E INFORMACIÓN A LA COMISIÓN EUROPEA

Artículo 16

Principios presupuestarios y contabilidad

1.   Los fondos de JIV-ERIC solo podrán utilizarse para los fines previstos en los presentes estatutos.

2.   JIV-ERIC administrará sus propios activos de conformidad con la normativa fiscal. Para alcanzar sus objetivos, JIV-ERIC podrá adquirir, utilizar y gestionar fondos de terceros.

3.   El ejercicio financiero de JIV-ERIC comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año.

4.   Todas las partidas de ingresos y gastos de JIV-ERIC se incluirán en las estimaciones que deberán establecerse para cada ejercicio financiero y se consignarán en el presupuesto anual. Este presupuesto se ajustará a los principios de transparencia comúnmente aceptados.

5.   Las cuentas de JIV-ERIC irán acompañadas de un informe auditado sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio correspondiente.

6.   JIV-ERIC estará sujeto a los requisitos impuestos por la legislación aplicable en materia de preparación, depósito, auditoría y publicación de cuentas.

7.   JIV-ERIC velará por que los créditos se utilicen de conformidad con los principios de la buena gestión financiera.

8.   JIV-ERIC registrará por separado los costes y los ingresos de sus actividades económicas.

9.   La Oficina de Coordinación y Apoyo de JIV-ERIC será responsable de llevar un registro exacto de todos los ingresos y desembolsos.

Artículo 17

Informes

1.   JIV-ERIC elaborará un informe anual de actividad en el que expondrá, en particular, los aspectos científicos, operativos y financieros de sus actividades. El informe deberá ser aprobado por el Consejo y transmitido a la Comisión y a las autoridades públicas pertinentes en un plazo de seis meses tras finalizar el ejercicio financiero correspondiente. El informe será de conocimiento público.

2.   JIV-ERIC informará a la Comisión Europea de cualquier circunstancia que amenace perjudicar gravemente la realización de sus tareas o merme su capacidad para cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 723/2009.

Artículo 18

Responsabilidad

1.   JIV-ERIC será responsable de sus deudas.

2.   La responsabilidad financiera de los miembros con respecto a las deudas de JIV-ERIC se limitará a la contribución anual de cada uno de los miembros, tal como se especifica en el anexo 2.

3.   JIV-ERIC suscribirá las pólizas de seguro adecuadas para cubrir los riesgos inherentes a la construcción y al funcionamiento de JIV-ERIC.

CAPÍTULO 7

POLÍTICAS

Artículo 19

Acuerdos de colaboración con terceros

Cuando JIV-ERIC lo considere beneficioso, podrá celebrar un acuerdo de colaboración con terceros, por ejemplo institutos de investigación pertenecientes a países que no sean miembros ni observadores de JIV-ERIC.

Artículo 20

Política de acceso de los usuarios

1.   JIV-ERIC procurará ofrecer un acceso abierto a la infraestructura, dentro de los límites y condiciones de las políticas de acceso de que se trate.

2.   Con arreglo a la autorización de los proveedores de contenidos y mediante una autenticación aprobada por JIV-ERIC, los datos, herramientas y servicios ofrecidos por JIV-ERIC estarán abiertos a la comunidad científica.

3.   JIV-ERIC velará por que los usuarios acepten las condiciones que rigen el acceso y por que existan unas medidas de seguridad adecuadas en relación con el almacenamiento interno y la manipulación de los datos de investigación.

4.   JIV-ERIC contará con mecanismos bien definidos para investigar las denuncias sobre violaciones de la seguridad y la confidencialidad con respecto a los datos de investigación.

Artículo 21

Política de evaluación científica

1.   Al facilitador la investigación científica, JIV-ERIC se atendrá a los principios de transparencia y apoyará una cultura de «mejores prácticas» según lo acordado y establecido por la colaboración con la EVN.

2.   El acceso a las instalaciones de investigación de JIV-ERIC y el tiempo de observación y de correlador se basarán en la excelencia científica y la viabilidad técnica de las propuestas de proyectos, que serán juzgadas en revisiones inter pares efectuadas por expertos independientes, según los criterios y prácticas establecidas en la EVN. El acceso al tiempo de correlador se ajustará a la asignación y planificación del tiempo de observación.

Artículo 22

Política de difusión

1.   JIV-ERIC tomará todas las medidas oportunas para promover la infraestructura y su uso en la investigación y la enseñanza.

2.   JIV-ERIC instará a sus usuarios a poner a disposición del público los resultados de su investigación y a hacerlo a través de JIV-ERIC.

3.   JIV-ERIC establecerá una política de difusión.

Artículo 23

Política de derechos de propiedad intelectual (DPI)

1.   Por lo que se refiere a los DPI necesarios y generados por la investigación y el desarrollo del correlador de JIV-ERIC, se reconoce el principio de propiedad, pero podrá ser compartida por todos los participantes activos que contribuyan a la investigación en beneficio del desarrollo del correlador de JIV-ERIC. Dentro de JIV-ERIC, se adoptará un planteamiento integrado en materia de directrices y contratos de propiedad intelectual, en relación con los derechos de los institutos nacionales de investigación que dedican infraestructuras al JIV-ERIC, que cubrirá la transferencia de tecnología y la puesta en común de los DPI, proponiendo el director ejecutivo al Consejo unas normas de procedimiento.

2.   JIV-ERIC proporcionará orientaciones (por ejemplo a través de una página web) a los investigadores para garantizar que la investigación que utilice materiales accesibles a través de JIV-ERIC se lleve a cabo dentro de un marco que reconozca los derechos de los propietarios de los datos.

Artículo 24

Política de empleo, incluida la igualdad de oportunidades

Los empleos de JIV-ERIC se proveerán con arreglo al principio de igualdad de oportunidades, seleccionando al mejor candidato con independencia de sus antecedentes, nacionalidad, religión o sexo. Los contratos de empleo se ajustarán a la legislación nacional del país en el que esté empleado el personal.

Artículo 25

Política de contratación y exención fiscal

1.   En sus contrataciones, JIV-ERIC dará a todos los licitadores y candidatos un trato igual y no discriminatorio, independientemente de que estén o no establecidos en la Unión Europea. La política de contratación de JIV-ERIC respetará los principios de transparencia, no discriminación y competencia. El Consejo adoptará unas normas de procedimiento en las que se definirán todos los detalles necesarios relativos a los procedimientos y criterios de contratación.

2.   El director ejecutivo será responsable de la contratación de JIV-ERIC. Las licitaciones deberán ser publicadas en el sitio web de JIV-ERIC y en los territorios de los miembros y observadores. La decisión de adjudicación de un contrato deberá publicarse en el sitio web de JIV-ERIC y estar motivada.

3.   En la contratación relacionada con las actividades de JIV-ERIC que efectúen miembros y observadores individuales se deberá prestar la atención debida a las necesidades y requisitos técnicos de JIV-ERIC, así como a las especificaciones emitidas por los organismos pertinentes, ateniéndose a la normativa nacional aplicable.

4.   Las exenciones fiscales basadas en el artículo 143, apartado 1, letra g), y en el artículo 151, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (1) y conformes a los artículos 50 y 51 del Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 del Consejo (2) se limitarán al impuesto sobre el valor añadido de los bienes y servicios que se destinen a uso oficial por JIV-ERIC, superen el valor de 225 EUR y sean íntegramente abonados y adquiridos por JIV-ERIC. La contratación efectuada por miembros individuales no se beneficiará de estas exenciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartados 5 y 6, no se aplicará ningún otro límite.

5.   Las exenciones fiscales se aplicarán a las actividades no económicas, no a las actividades económicas.

6.   La exención del IVA se aplicará a los bienes y servicios destinados a operaciones científicas, técnicas y administrativas llevadas a cabo por JIV-ERIC en consonancia con sus tareas principales. Entre ellos se incluyen los gastos de conferencias, seminarios y reuniones directamente relacionados con las actividades oficiales de JIV-ERIC, pero no los gastos de viaje y alojamiento.

Artículo 26

Política de datos

1.   Por regla general, se favorecerán los principios de fuente abierta y acceso abierto.

El director ejecutivo propondrá al Consejo para su aprobación unas normas de procedimiento sobre la política de datos en relación con los usuarios de la infraestructura JIV-ERIC, de conformidad con las políticas de la EVN.

2.   JIV-ERIC hará accesibles al público todas las herramientas y facilitará la documentación adecuada.

CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES EN MATERIA DE DURACIÓN, LIQUIDACIÓN, LITIGIOS Y CREACIÓN

Artículo 27

Duración

JIV-ERIC se crea por tiempo indefinido.

Artículo 28

Liquidación

1.   La liquidación de JIV-ERIC será consecuencia de una decisión del Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 5, letra d).

2.   Sin demora indebida, y en cualquier caso en un plazo de diez días a partir de la adopción de la decisión de liquidar JIV-ERIC, este efectuará la notificación correspondiente a la Comisión Europea.

3.   Los activos restantes tras el pago de las deudas de JIV-ERIC se repartirán entre los miembros en proporción a su contribución anual acumulada a JIV-ERIC, tal como se especifica en el anexo 2.

4.   Sin demora indebida, y en cualquier caso dentro de los diez días siguientes a la finalización del procedimiento de liquidación, JIV-ERIC efectuará la notificación correspondiente a la Comisión Europea.

5.   JIV-ERIC dejará de existir el día en que la Comisión Europea publique el anuncio correspondiente en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 29

Legislación aplicable

JIV-ERIC se regirá, en el orden siguiente:

a)

por el Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) no 723/2009;

b)

por el Derecho de los Países Bajos, en el caso de asuntos no cubiertos (o cubiertos parcialmente) por el Derecho de la UE;

c)

por los presentes estatutos;

d)

por el reglamento interno.

Artículo 30

Litigios

1.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para resolver los litigios entre los miembros en relación con JIV-ERIC y entre los miembros y JIV-ERIC, así como los litigios en los que sea parte la Unión.

2.   A los litigios entre JIV-ERIC y terceros se les aplicará el Derecho de la Unión en materia de competencia jurisdiccional. En los casos no cubiertos por la legislación de la Unión, el Derecho de los Países Bajos determinará la jurisdicción competente para resolver tales litigios.

Artículo 31

Disponibilidad de los estatutos

1.   La versión válida de los estatutos se encontrará en todo momento a disposición del público en el sitio web de JIV-ERIC y en su domicilio social.

2.   Los estatutos se considerarán auténticos en todas las versiones lingüísticas oficiales de los miembros que se enumeran en el anexo 1. Además, se considerarán también auténticos en las versiones lingüísticas oficiales de los Estados miembros de la UE que no figuran en el anexo 1. Ninguna versión lingüística prevalecerá sobre otra.

3.   La traducción de la versión original de los estatutos y de las modificaciones que se publican en el Diario Oficial será prerrogativa de la Comisión Europea. Cuando no las facilite la Comisión, las traducciones serán facilitadas por la Oficina de Coordinación y Apoyo de JIV-ERIC.

Artículo 32

Creación y disposiciones transitorias

1.   El país de acogida convocará una reunión constituyente del Consejo tan pronto como sea posible, y a más tardar en el plazo de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha en que entre en vigor la Decisión de la Comisión por la que se crea JIV-ERIC.

2.   El país de acogida notificará a los miembros fundadores cualquier actuación legal urgente específica que sea preciso realizar en nombre de JIV-ERIC antes de celebrarse la reunión constituyente. Salvo que un miembro fundador formule objeciones en el plazo de cinco días hábiles tras haber sido notificado, la actuación legal será realizada por una persona debidamente autorizada por el Estado de acogida.

3.   Hasta el establecimiento de JIV-ERIC, la actual Junta de JIVE y el director de JIVE seguirán actuando en calidad de representantes legales de la Fundación neerlandesa. Tanto la Junta de JIVE como el Consejo de JIV-ERIC delegarán en el director ejecutivo de JIV-ERIC para determinar cómo proceder durante la fase de transición de la fundación neerlandesa JIVE a JIV-ERIC.

ANEXO 1

LISTA DE MIEMBROS Y OBSERVADORES, Y DE ENTIDADES REPRESENTANTES

MIEMBROS

País u organización intergubernamental

Entidad representante

(por ejemplo, ministerio, consejo de investigación)

La República Francesa

Centro Nacional de Investigación Científica (CNRS)

El Reino de los Países Bajos

Nederlandse Organisatie voor Wetenschappelijk Onderzoek (NWO)

El Reino de Suecia

Consejo Sueco de Investigación (VR)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Science and Technology Facilities Council (STFC)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OBSERVADORES

País u organización intergubernamental

Entidad representante

(por ejemplo, ministerio, consejo de investigación)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO 2

CONTRIBUCIONES

El Consejo de JIV-ERIC aplicará los siguientes principios rectores para determinar las contribuciones a JIV-ERIC, cada 5 años como mínimo:

1)

Contribución de los miembros:

Las contribuciones de los miembros guardarán proporción con los costes de las operaciones locales tras la aplicación de una contribución de entrada a tanto alzado. De esta forma, los miembros sin telescopio contribuirán únicamente al nivel mínimo, mientras que los demás miembros lo harán en relación con los costes de sus operaciones locales.

2)

Prima de acogida:

Se entiende que el país de acogida debe estar dispuesto a pagar una contribución sustancial a JIV-ERIC en calidad de prima de acogida, que no será superior a la mitad del presupuesto total básico de JIVE.

3)

Contribuciones acordadas para el período 2015-2019

Los miembros de JIV-ERIC han alcanzado un acuerdo […fecha…] sobre las contribuciones según el cuadro que figura a continuación.

(en EUR)

 

2015

2016

2017

2018

2019

Países Bajos

970 000

970 000

970 000

970 000

970 000

Reino Unido

200 000

200 000

200 000

200 000

200 000

Suecia

110 000

110 000

110 000

110 000

110 000

Francia

50 000

50 000

50 000

50 000

50 000

Italia

210 000

210 000

210 000

210 000

210 000

España

140 000

140 000

140 000

140 000

140 000

Sudáfrica

65 000

65 000

65 000

65 000

65 000

Nótese que Italia, España y Sudáfrica se están preparando para la adhesión; sus contribuciones figuran en cursiva en aras de la exhaustividad.


(1)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1)

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1)


18.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 363/170


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2014

por la que se establece una excepción a ciertas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo por lo que respecta a la madera y la corteza de fresno (Fraxinus L.) originarias de Canadá y los Estados Unidos de América

[notificada con el número C(2014) 9469]

(2014/924/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, primer guion,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con los puntos 2.3, 2.4 y 2.5 de la sección I de la parte A de su anexo IV, los Estados miembros deben prohibir la introducción en la Unión de madera y corteza de fresno (Fraxinus L.) originarias de Canadá y los Estados Unidos, a menos que cumplan los requisitos especiales que figuran en la segunda columna de dichos puntos. Estos puntos se modificaron en último lugar mediante la Directiva de Ejecución 2014/78/UE de la Comisión (2).

(2)

Por medio de cartas fechadas el 20 de agosto y el 9 de septiembre de 2014, Canadá solicitó que se retrasara la aplicación de los puntos a los que se refiere el considerando 1 para adaptar sus sistemas de certificación de exportación a los requisitos en cuestión.

(3)

Por medio de carta fechada el 2 de septiembre de 2014, los Estados Unidos solicitaron que se retrasara la aplicación de los puntos a los que se refiere el considerando 1 para adaptar sus sistemas de certificación de exportación a dichos requisitos.

(4)

Tanto Canadá como los Estados Unidos tienen unos antecedentes probados de cumplimiento de las condiciones relativas a la madera y la corteza de fresno (Fraxinus L.).

(5)

Procede autorizar a los Estados miembros a establecer una excepción temporal a lo dispuesto en los puntos 2.3, 2.4 y 2.5 de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE por lo que respecta a la introducción en la Unión de madera y corteza de fresno (Fraxinus L.) originarias de Canadá y de los Estados Unidos. Tal excepción ha de estar sujeta a condiciones que garanticen que el riesgo fitosanitario correspondiente es de un nivel aceptable.

(6)

Los Estados miembros deben notificar rápidamente a la Comisión y a los demás Estados miembros todo envío que no cumpla las condiciones de la presente Decisión, al objeto de garantizar una visión de conjunto eficaz de la situación y una intervención, en su caso, a escala de la Unión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Autorización para establecer la excepción

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con los puntos 2.3, 2.4 y 2.5 de la sección I de la parte A de su anexo IV, los Estados miembros pueden autorizar la introducción en su territorio de madera y corteza aislada de fresno (Fraxinus L.) originarias de Canadá y los Estados Unidos de América, siempre y cuando cumplan las condiciones que figuran en el anexo de la presente Decisión.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con el punto 2.5 de la sección I de la parte A de su anexo IV, los Estados miembros pueden autorizar la introducción en su territorio de objetos hechos de corteza de fresno (Fraxinus L.) originarios de Canadá y los Estados Unidos de América, siempre y cuando cumplan las condiciones que figuran en el punto 4 del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Certificado fitosanitario

El certificado fitosanitario, tal como se establece en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, se expedirá bien en Canadá, bien en los Estados Unidos de América. En la rúbrica «Declaración adicional» se recogerán los elementos siguientes:

a)

una declaración con el enunciado «conforme con los requisitos de la UE establecidos en la Decisión de Ejecución 2014/924/UE de la Comisión (3)

b)

cuando proceda, una indicación de las condiciones del punto 1, 2 o 3 del anexo que se cumplen;

c)

cuando proceda, el nombre de la zona libre de la plaga a tenor de lo dispuesto en el punto 1, 2 o 3 del anexo.

Artículo 3

Notificación de incumplimiento

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros todo envío que no cumpla las condiciones establecidas en el anexo.

La notificación tendrá lugar a más tardar tres días laborables después de la fecha de interceptación del envío en cuestión.

Artículo 4

Fecha de expiración

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Directiva de Ejecución 2014/78/UE de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 183 de 24.6.2014, p. 23).

(3)  DO L 363 de 18.12.2014, p. 170»;


ANEXO

CONDICIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1

La madera y la corteza aislada de fresno (Fraxinus L.) a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, deberán cumplir, según proceda, las condiciones establecidas en el punto 1, 2 o 3. La madera y la corteza contempladas en el artículo 1, apartado 1, y los objetos hechos de corteza de fresno (Fraxinus L.) a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, deberán cumplir las condiciones del punto 4.

1)

La madera de fresno (Fraxinus L.), esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, deberá cumplir cualquiera de las condiciones siguientes:

a)

ser originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por la organización fitosanitaria nacional del país de exportación de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o

b)

estar escuadrada de modo que haya perdido completamente la superficie redondeada.

Este punto no se aplicará a la madera en forma de:

a)

virutas, obtenidas en su totalidad o en parte de esos árboles;

b)

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, y collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo;

c)

madera para calzar o soportar carga que no sea de madera.

2)

La madera en forma de virutas obtenidas en su totalidad o en parte del fresno (Fraxinus L.), esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, deberá cumplir cualquiera de las condiciones siguientes:

a)

ser originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por la organización fitosanitaria nacional del país de exportación de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o

b)

haber sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.

3)

La corteza aislada de fresno (Fraxinus L.) deberá cumplir cualquiera de las condiciones siguientes:

a)

ser originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por la organización fitosanitaria nacional del país de exportación de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o

b)

haber sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.

4)

La madera de fresno (Fraxinus L.), la madera en forma de virutas obtenidas en su totalidad o en parte del fresno (Fraxinus L.) y la corteza aislada de fresno (Fraxinus L.) a las que se refiere el punto 1, 2 o 3, así como los objetos hechos de corteza de fresno (Fraxinus L.) a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, deberán haberse sometido a inspecciones visuales, muestreo y ensayos adecuados a sus propiedades, a fin de garantizar que estén libres de Agrilus planipennis Fairmaire, de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Sanitarias no 23 sobre directrices para la inspección (1).


(1)  NIMF no 23 (2005), Directrices para la inspección, Roma, CIPF, FAO.


18.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 363/173


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2014

por la que se aprueban determinados programas modificados de erradicación, control y vigilancia de enfermedades animales y zoonosis para el año 2014 y se modifica la Decisión de Ejecución 2013/722/UE por lo que respecta a la contribución financiera de la Unión para determinados programas aprobados mediante dicha Decisión

[notificada con el número C(2014) 9650]

(2014/925/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 27, apartados 5 y 6,

Visto el Reglamento (UE) no 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 882/2004, (CE) no 396/2005 y (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 45, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 45, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (UE) no 652/2014, dispone que, para los programas ejecutados en 2014, seguirá siendo de aplicación el artículo 27 de la Decisión 2009/470/CE. En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Unión en los programas para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis.

(2)

La Decisión 2008/341/CE de la Comisión (3) establece que, para poder ser aprobados con arreglo a la medida financiera de la Unión contemplada en el artículo 27, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE, los programas presentados por los Estados miembros a la Comisión para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis enumeradas en el anexo de dicha Decisión deben cumplir al menos los criterios que se establecen en el anexo de la Decisión 2008/341/CE.

(3)

Mediante la Decisión de Ejecución 2013/722/UE de la Comisión (4) se aprueban determinados programas nacionales para el año 2014 y se fijan el tipo y el importe máximo de la contribución financiera de la Unión para cada programa presentado por los Estados miembros.

(4)

La Decisión de Ejecución 2013/722/UE define también las medidas que pueden beneficiarse de la contribución financiera de la Unión. No obstante, la Comisión ha informado por escrito a los Estados miembros de que algunas medidas solo serán admisibles si las actividades llevadas a cabo se han ejecutado correctamente. Esta información se aplica al programa de erradicación de la tuberculosis bovina aprobado para Irlanda, en el que el coste de la prueba cutánea de tuberculina no se consideró admisible debido a los resultados insatisfactorios obtenidos en años anteriores.

(5)

Tras los progresos realizados por las autoridades competentes de Irlanda en la aplicación del programa de erradicación de la tuberculosis bovina, reconocidos por los expertos del grupo de trabajo de la tuberculosis, se aprueba la contribución financiera de la Unión a la prueba cutánea de tuberculina, de acuerdo con el programa presentado originalmente.

(6)

Portugal ha presentado un programa modificado para la erradicación de la lengua azul. Hungría ha presentado un programa modificado para la erradicación de la rabia. Dinamarca ha retirado la solicitud de contribución financiera de la Unión en 2014 al programa de vigilancia de la gripe aviar y el programa de vigilancia y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles. Polonia ha presentado un programa modificado para la erradicación de la rabia.

(7)

La Comisión ha evaluado estos programas modificados, desde el punto de vista tanto veterinario como financiero. Los programas cumplen la legislación veterinaria pertinente de la Unión, y, en particular, los criterios establecidos en el anexo de la Decisión 2008/341/CE. Por tanto, deben ser aprobados.

(8)

Por otro lado, la Comisión ha evaluado los informes técnicos y financieros intermedios presentados por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, de la Decisión 2009/470/CE, acerca de los gastos que han contraído para financiar esos programas. Los resultados de la evaluación muestran que algunos Estados miembros no utilizarán plenamente su dotación para el año 2014, mientras que otros tendrán gastos superiores al importe asignado.

(9)

Procede, por tanto, ajustar la contribución financiera de la Unión para determinados programas nacionales. A fin de optimizar el uso del crédito asignado, es conveniente redistribuir fondos de los programas nacionales que no van a utilizar plenamente su dotación entre aquellos que previsiblemente la superarán como consecuencia de la aparición de situaciones zoosanitarias imprevistas en esos Estados miembros. La redistribución debe basarse en los datos más recientes sobre los gastos realmente contraídos por los Estados miembros afectados.

(10)

Este ejercicio de redistribución implica múltiples modificaciones de determinadas contribuciones financieras de la Unión previstas en la Decisión de Ejecución 2013/722/UE. Por motivos de transparencia, procede especificar la lista completa de contribuciones financieras de la Unión a los programas aprobados de 2014 afectados por dichas modificaciones.

(11)

Según el dictamen de 15 de julio de 2014 del laboratorio de referencia de la UE para la brucelosis y la tuberculosis, una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR) debe considerarse un importante paso adelante de la prueba bacteriológica. Debe añadirse, por tanto, a las medidas admisibles de los programas de erradicación de la brucelosis bovina, la tuberculosis bovina y la brucelosis ovina y caprina.

(12)

La legislación veterinaria de la Unión sobre la lengua azul se aplica solo a los animales domésticos. Por motivos de transparencia, conviene aclarar que los programas nacionales de erradicación y vigilancia de la lengua azul se aplican solo a los animales domésticos.

(13)

La utilización de costes unitarios en los programas anuales y plurianuales de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis está autorizada por la Decisión C(2014) 1035 final de la Comisión (5). Los costes unitarios para la toma de muestras se basan en el salario por hora, el tiempo necesario para tomar las muestras y un 7 % de gastos generales.

(14)

Sobre la base de la información facilitada por Irlanda, parece que el Estado miembro no sufraga totalmente el gasto de la toma de muestras de algunas pruebas de la tuberculina. En ese caso, la contribución de la Unión debe basarse en los gastos reales sufragados, a los que se aplica la tasa de cofinanciación decidida.

(15)

Debe aclararse también que los Estados miembros no tienen que prefinanciar la parte de sus programas aplicada en terceros países.

(16)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2013/722/UE en consecuencia.

(17)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Aprobación del programa anual modificado para la erradicación y la vigilancia de la lengua azul presentado por Portugal

Se aprueba el programa anual modificado de erradicación y vigilancia de la lengua azul para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 presentado por Portugal el 12 de septiembre de 2014.

Artículo 2

Aprobación del programa anual modificado para la erradicación de la rabia presentado por Hungría

Se aprueba el programa anual modificado de erradicación de la rabia para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 presentado por Hungría el 23 de abril de 2014.

Artículo 3

Aprobación del programa anual modificado para el control y la vigilancia de la fiebre porcina clásica presentado por Letonia

Se aprueba el programa anual modificado de control y vigilancia de la fiebre porcina clásica para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 presentado por Letonia el 5 de noviembre de 2014.

Artículo 4

Aprobación del programa anual modificado para la erradicación de la rabia presentado por Polonia

Se aprueba el programa anual modificado de erradicación de la rabia para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 presentado por Polonia el 7 de noviembre de 2014.

Artículo 5

Modificaciones de la Decisión de Ejecución 2013/722/UE

La Decisión de Ejecución 2013/722/UE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 2, letra b), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

las pruebas bacteriológicas/PCR, hasta una cantidad media máxima de 10 EUR por prueba,»

.

2)

En el artículo 2, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará las cantidades siguientes:

i)

5 100 000 EUR para España,

ii)

150 000 EUR para Croacia,

iii)

2 715 000 EUR para Italia,

iv)

805 000 EUR para Portugal,

v)

1 560 000 EUR para el Reino Unido.»

.

3)

En el artículo 3, apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La contribución financiera de la Unión a los Estados miembros mencionados en el apartado 1:»

.

4)

En el artículo 3, apartado 2, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

las pruebas bacteriológicas/PCR, hasta una cantidad media máxima de 10 EUR por prueba,»

.

5)

En el artículo 3, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará las cantidades siguientes:

i)

12 700 000 EUR para Irlanda,

ii)

14 000 000 EUR para España,

iii)

330 000 EUR para Croacia,

iv)

5 100 000 EUR para Italia,

v)

1 035 000 EUR para Portugal,

vi)

31 000 000 EUR para el Reino Unido.»

.

6)

En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando el Estado miembro no sufrague directamente el gasto de la prueba de la tuberculina, la contribución financiera de la Unión se limitará a un 50 % de los gastos reales sufragados por el Estado miembro por la compra de la tuberculina.»

.

7)

En el artículo 4, apartado 2, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

las pruebas bacteriológicas/PCR, hasta una cantidad media máxima de 10 EUR por prueba,»

.

8)

En el artículo 4, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará las cantidades siguientes:

i)

7 300 000 EUR para España,

ii)

385 000 EUR para Croacia,

iii)

3 935 000 EUR para Italia,

iv)

160 000 EUR para Chipre,

v)

1 125 000 EUR para Portugal.»

.

9)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Quedan aprobados los programas de erradicación y vigilancia de la lengua azul en animales domésticos presentados por Bélgica, Bulgaria, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Malta, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Finlandia para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.»

.

10)

En el artículo 5, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará las cantidades siguientes:

i)

11 000 EUR para Bélgica,

ii)

100 000 EUR para Bulgaria,

iii)

72 000 EUR para Alemania,

iv)

3 000 EUR para Estonia,

v)

75 000 EUR para Grecia,

vi)

850 000 EUR para España,

vii)

170 000 EUR para Francia,

viii)

2 150 000 EUR para Italia,

ix)

6 000 EUR para Letonia,

x)

8 000 EUR para Lituania,

xi)

5 000 EUR para Malta,

xii)

5 000 EUR para Austria,

xiii)

25 000 EUR para Polonia,

xiv)

155 000 EUR para Portugal,

xv)

115 000 EUR para Rumanía,

xvi)

16 000 EUR para Eslovenia,

xvii)

25 000 EUR para Eslovaquia,

xviii)

5 000 EUR para Finlandia.»

.

11)

En el artículo 6, apartado 8, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará las cantidades siguientes:

i)

1 000 000 EUR para Bélgica,

ii)

70 000 EUR para Bulgaria,

iii)

175 000 EUR para el programa de la República Checa a que se hace referencia en el apartado 3,

iv)

710 000 EUR para el programa de la República Checa a que se hace referencia en el apartado 4,

v)

320 000 EUR para Dinamarca,

vi)

980 000 EUR para Alemania,

vii)

10 000 EUR para Estonia,

viii)

25 000 EUR para Irlanda,

ix)

860 000 EUR para Grecia,

x)

1 390 000 EUR para España,

xi)

1 360 000 EUR para Francia,

xii)

205 000 EUR para Croacia,

xiii)

1 700 000 EUR para Italia,

xiv)

95 000 EUR para Chipre,

xv)

75 000 EUR para Letonia,

xvi)

10 000 EUR para Luxemburgo,

xvii)

1 940 000 EUR para Hungría,

xviii)

20 000 EUR para Malta,

xix)

2 880 000 EUR para los Países Bajos,

xx)

1 190 000 EUR para Austria,

xxi)

20 000 EUR para el programa de Polonia a que se hace referencia en el apartado 2,

xxii)

3 180 000 EUR para el programa de Polonia a que se hace referencia en el apartado 6,

xxiii)

35 000 EUR para Portugal,

xxiv)

250 000 EUR para Rumanía,

xxv)

35 000 EUR para Eslovenia,

xxvi)

2 500 000 EUR para Eslovaquia,

xxvii)

150 000 EUR para el Reino Unido.»

.

12)

En el artículo 7, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará las cantidades siguientes:

i)

150 000 EUR para Bulgaria,

ii)

710 000 EUR para Alemania,

iii)

35 000 EUR para Francia,

iv)

145 000 EUR para Croacia,

v)

170 000 EUR para Letonia,

vi)

60 000 EUR para Hungría,

vii)

835 000 EUR para Rumanía,

viii)

485 000 EUR para Eslovaquia.»

.

13)

En el artículo 7, se suprime el apartado 3.

14)

En el artículo 8, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no excederá de 815 000 EUR para Italia.»

.

15)

En el artículo 9, apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará las cantidades siguientes:

i)

50 000 EUR para Bélgica,

ii)

15 000 EUR para Bulgaria,

iii)

15 000 EUR para la República Checa,

iv)

65 000 EUR para Alemania,

v)

5 000 EUR para Estonia,

vi)

70 000 EUR para Irlanda,

vii)

15 000 EUR para Grecia,

viii)

65 000 EUR para España,

ix)

120 000 EUR para Francia,

x)

40 000 EUR para Croacia,

xi)

1 115 000 EUR para Italia,

xii)

20 000 EUR para Chipre,

xiii)

20 000 EUR para Letonia,

xiv)

10 000 EUR para Lituania,

xv)

10 000 EUR para Luxemburgo,

xvi)

165 000 EUR para Hungría,

xvii)

5 000 EUR para Malta,

xviii)

160 000 EUR para los Países Bajos,

xix)

25 000 EUR para Austria,

xx)

95 000 EUR para Polonia,

xxi)

25 000 EUR para Portugal,

xxii)

165 000 EUR para Rumanía,

xxiii)

45 000 EUR para Eslovenia,

xxiv)

25 000 EUR para Eslovaquia,

xxv)

40 000 EUR para Finlandia,

xxvi)

30 000 EUR para Suecia,

xxvii)

140 000 EUR para el Reino Unido.»

.

16)

En el artículo 10, apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

no superará las cantidades siguientes:

i)

260 000 EUR para Bélgica,

ii)

330 000 EUR para Bulgaria,

iii)

165 000 EUR para la República Checa,

iv)

2 390 000 EUR para Alemania,

v)

45 000 EUR para Estonia,

vi)

755 000 EUR para Irlanda,

vii)

1 355 000 EUR para Grecia,

viii)

1 525 000 EUR para España,

ix)

7 700 000 EUR para Francia,

x)

2 115 000 EUR para Italia,

xi)

300 000 EUR para Croacia,

xii)

815 000 EUR para Chipre,

xiii)

65 000 EUR para Letonia,

xiv)

75 000 EUR para Lituania,

xv)

30 000 EUR para Luxemburgo,

xvi)

660 000 EUR para Hungría,

xvii)

15 000 EUR para Malta,

xviii)

465 000 EUR para los Países Bajos,

xix)

175 000 EUR para Austria,

xx)

1 220 000 EUR para Polonia,

xxi)

475 000 EUR para Portugal,

xxii)

1 060 000 EUR para Rumanía,

xxiii)

115 000 EUR para Eslovenia,

xxiv)

170 000 EUR para Eslovaquia,

xxv)

100 000 EUR para Finlandia,

xxvi)

105 000 EUR para Suecia,

xxvii)

1 475 000 EUR para el Reino Unido.»

.

17)

En el artículo 11, apartado 6, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará las cantidades siguientes:

i)

1 665 000 EUR para Bulgaria,

ii)

1 300 000 EUR para Grecia,

iii)

460 000 EUR para Estonia,

iv)

140 000 EUR para Italia,

v)

1 400 000 EUR para Croacia,

vi)

400 000 EUR para Letonia,

vii)

2 350 000 EUR para Lituania,

viii)

1 970 000 EUR para Hungría,

ix)

6 400 000 EUR para Polonia,

x)

3 000 000 EUR para Rumanía,

xi)

810 000 EUR para Eslovenia,

xii)

285 000 EUR para Eslovaquia,

xiii)

250 000 EUR para Finlandia.»

.

18)

En el artículo 11, apartado 7, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará:

i)

110 000 EUR para la parte del programa de Estonia aplicado en la Federación de Rusia,

ii)

400 000 EUR para la parte del programa de Letonia aplicado en Bielorrusia,

iii)

1 110 000 EUR para la parte del programa lituano aplicado en Bielorrusia,

iv)

1 500 000 EUR para la parte del programa polaco aplicado en Ucrania,

v)

95 000 EUR para la parte del programa de Finlandia aplicado en la Federación de Rusia.»

.

19)

En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Solo los gastos de aplicación de los programas anuales o plurianuales a que se hace referencia en los artículos 2 a 12 y pagados antes de la presentación del informe final por el Estado miembro podrán ser cofinanciados con una contribución financiera de la Unión, a excepción de los gastos mencionados en el artículo 11, apartado 7.»

.

20)

En el anexo I, el cuadro del punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Prueba de la tuberculina (programas relativos a la tuberculosis bovina):

(en EUR)

Estado miembro

Coste unitario

Croacia

Portugal

1,12

España

2,63

Irlanda

Italia

Reino Unido

4,36»

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  DO L 189 de 27.6.2014, p. 1.

(3)  Decisión 2008/341/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por la que se establecen criterios comunitarios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y de determinadas zoonosis (DO L 115 de 29.4.2008, p. 44).

(4)  Decisión de Ejecución 2013/722/UE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2013, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la participación financiera de la Unión para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2014 y los años sucesivos (DO L 328 de 7.12.2013, p. 101).

(5)  Decisión C(2014) 1035 de la Comisión, de 24 de febrero de 2014, por la que se autoriza la utilización de costes unitarios en los programas anuales y plurianuales de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis.


18.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 363/181


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2014

por la que se determina que la suspensión temporal del arancel aduanero preferencial establecido en el marco del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, no es apropiada para las importaciones de plátanos (bananas) originarios del Perú para el año 2014

(2014/926/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 19/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra (1), y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, se introdujo un mecanismo de estabilización para el banano que se aplica con carácter provisional entre las partes, por lo que respecta a Colombia y al Perú, desde el 1 de agosto de 2013 y desde el 1 de marzo de 2013, respectivamente.

(2)

De conformidad con dicho mecanismo, y en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 19/2013, una vez que se haya alcanzado el volumen de activación definido para las importaciones de plátanos (bananas) frescos (partida 0803 90 10 de la nomenclatura combinada de la Unión Europea) de Colombia o del Perú, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que podrá suspender temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a las importaciones de plátanos (bananas) de Colombia o del Perú o determinar que dicha suspensión no es apropiada.

(3)

La decisión de la Comisión ha de adoptarse de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, conjuntamente con el artículo 4 del mismo.

(4)

En noviembre de 2014 se puso de manifiesto que las importaciones en la Unión de plátanos (bananas) frescos originarios del Perú superaban el umbral definido por el mencionado Acuerdo comercial.

(5)

En este contexto, y en virtud del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) no 19/2013, la Comisión examinó el impacto de las importaciones en cuestión sobre la situación del mercado del plátano (banana) de la Unión Europea, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el efecto de las importaciones en cuestión sobre los precios de la Unión, el desarrollo de las importaciones de otras procedencias y la estabilidad general del mercado de la Unión.

(6)

Las importaciones de plátanos (bananas) frescos del Perú representaron solamente un 1,9 % de las importaciones totales de plátanos (bananas) frescos en la Unión en el período de enero de 2014 a septiembre de 2014 (según los datos de Eurostat).

(7)

Las importaciones de plátanos (bananas) frescos procedentes de otros países de los que tradicionalmente se importan, especialmente Colombia, Costa Rica y Panamá, han sido muy inferiores a los umbrales definidos al respecto en mecanismos de estabilización comparables, y han venido siguiendo las mismas tendencias y valores unitarios en los últimos tres años.

(8)

El precio medio de venta al por mayor de este producto en el mercado de la Unión en octubre de 2014 (0,98 EUR/kg) no ha sufrido cambios importantes en comparación con los precios medios de los plátanos (bananas) en los meses precedentes.

(9)

Además, tampoco hay ninguna indicación de que la estabilidad del mercado de la Unión se haya visto perturbada por importaciones de plátanos (bananas) frescos procedentes del Perú que hayan rebasado el volumen anual de importación de activación definido, ni que esta situación haya tenido una incidencia significativa sobre la situación de los productores de la Unión.

(10)

Por último, no existe ninguna amenaza de deterioro grave, ni ningún deterioro grave, para los productores en las regiones ultraperiféricas de la UE.

(11)

En vista del examen mencionado, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la suspensión del arancel aduanero preferencial sobre las importaciones de plátanos (bananas) originarios del Perú no sería apropiada. La Comisión seguirá supervisando de cerca las importaciones de banano procedentes del Perú.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La suspensión temporal del arancel aduanero preferencial sobre las importaciones de plátanos (bananas) frescos, de la partida 0803 90 10 de la nomenclatura combinada de la Unión Europea, originarios del Perú, no es apropiada durante el año 2014.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 17 de 19.1.2013, p. 1.


18.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 363/183


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2014

por la que se modifica la Decisión 2013/770/UE con objeto de transformar la «Agencia Ejecutiva de Consumidores, Salud y Alimentación» en la «Agencia Ejecutiva de Consumidores, Salud, Agricultura y Alimentación»

(2014/927/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión de Ejecución 2013/770/UE de la Comisión (2), la Comisión creó la Agencia Ejecutiva de Consumidores, Salud y Alimentación (en lo sucesivo, «la Agencia») y le encomendó la gestión de los programas de la Unión en el ámbito de los consumidores y la salud para el período 2014 a 2020 y la gestión de las medidas de formación sobre seguridad alimentaria contempladas en la Directiva 2000/29/CE del Consejo (3) y en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). La Agencia ha demostrado su eficacia y eficiencia.

(2)

En su Comunicación de 29 de junio de 2011, titulada «Un presupuesto para Europa 2020» (5), la Comisión propuso que en el próximo marco financiero plurianual se utilizara la opción de recurrir de forma más generalizada a las actuales agencias ejecutivas para la aplicación de los programas de la Unión.

(3)

La gestión de las acciones de información y de las medidas de promoción en relación con los productos agrícolas que se llevan a cabo en el mercado interior y en terceros países de conformidad con el Reglamento (UE) no 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) implica la ejecución de proyectos de carácter técnico que no conllevan una toma de decisiones políticas y exigen un alto nivel de conocimientos técnicos y financieros durante todo el ciclo de los proyectos.

(4)

El análisis de los costes y beneficios (7) llevado a cabo con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 58/2003 para evaluar los costes y beneficios de delegar en agencias ejecutivas partes de los programas de gasto de la Unión en el período 2014-2020 abarcó la gestión de tareas con arreglo al Reglamento (UE) no 1144/2014. Dicho análisis fue ajustado por la Comisión para una mayor eficiencia y completado por una reducción adicional de personal de la Comisión con el fin de salvaguardar la neutralidad presupuestaria general compensando el aumento de los gastos que entrañan los recursos humanos adicionales de las agencias ejecutivas mediante una reducción del nivel correspondiente de recursos en la Comisión. Este ejercicio ya incorporó los recursos ligados a la delegación del presente programa. El análisis de los costes y beneficios ha demostrado que la atribución a la Agencia de determinadas tareas de ejecución relacionadas con las acciones de información y las medidas de promoción en relación con los productos agrícolas podría presentar importantes ventajas cualitativas y cuantitativas en comparación con el escenario según el cual todos los aspectos de los nuevos programas se gestionarían internamente en el seno de la Comisión. Dichas tareas se ajustan desde el punto de vista temático al mandato y la misión de la Agencia. La Agencia ya ha generado competencias, aptitudes y capacidad directamente pertinentes para esos programas. Dado su tamaño relativamente pequeño, la Agencia está bien situada para asumir tareas correspondientes a un programa con el mismo modo de gestión. Además, la gestión a través de la Agencia aumentará la visibilidad de la intervención de la Unión en este ámbito. Con las nuevas tareas se pueden aprovechar los canales de comunicación y de divulgación de la Agencia. Por otra parte, teniendo en cuenta las nuevas tareas, la Agencia gestionará mayores presupuestos y aumentará su tamaño hasta un nivel que permita encontrar nuevas sinergias.

(5)

Debido al calendario de adopción del Reglamento (UE) no 1144/2014, el mandato dado a la Agencia por la Decisión de Ejecución 2013/770/UE no incluía la delegación de este nuevo programa.

(6)

Para reflejar estas tareas añadidas, conviene transformar la Agencia en la Agencia Ejecutiva de Consumidores, Salud, Agricultura y Alimentación.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2013/770/UE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Agencias Ejecutivas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

La Decisión de Ejecución 2013/770/UE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Establecimiento

Se crea la Agencia Ejecutiva de Consumidores, Salud, Agricultura y Alimentación (en lo sucesivo, “la Agencia”), que sustituirá a la agencia ejecutiva creada por la Decisión 2004/858/CE desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2024, y cuyo estatuto estará regulado por el Reglamento (CE) no 58/2003.»

.

2)

En el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, se añade la letra d) siguiente:

«d)

las acciones de información y las medidas de promoción en relación con los productos agrícolas, que se llevan a cabo en el mercado interior y en los terceros países.»

.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2013/770/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por la que se crea la Agencia Ejecutiva de Consumidores, Salud y Alimentación y se deroga la Decisión 2004/858/CE (DO L 341 de 18.12.2013, p. 69).

(3)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(5)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Un presupuesto para Europa 2020, COM(2011) 500 final.

(6)  Reglamento (UE) no 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo (DO L 317 de 4.11.2014, p. 56).

(7)  Análisis de costes y beneficios de la delegación de determinadas tareas relativas a la aplicación de los programas de la Unión para 2014-2020 en las agencias ejecutivas (Informe final de 19 de agosto de 2013).


Corrección de errores

18.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 363/185


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) no 1078/2014 de la Comisión, de 7 de agosto de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) no 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 297 de 15 de octubre de 2014 )

En la página 5, en el punto 2, letra d), del anexo, en las enmiendas de la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) no 649/2012:

donde dice:

«d)

se añaden las entradas siguientes:

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC

Categoría (*)

Limitación del uso (**)

“Azociclotina

41083-11-8

255-209-1

2933 99 80

p

 

Bitertanol

55179-31-2

259-513-5

2933 99 80

p

 

Cinidón-etilo

142891-20-1

n.a.

2925 19 95

p

 

Ciclanilida

113136-77-9

419-150-7

2924 29 98

p

 

Cihexatina

13121-70-5

236-049-1

2931 90 90

p

 

Etoxisulfurón

126801-58-9

n.a.

2933 59 95

p

 

Oxadiargilo

39807-15-3

254-637-6

2934 99 90

p

 

Rotenona

83-79-4

201-501-9

2932 99 00

p”»

 

debe decir:

«d)

se añaden las entradas siguientes:

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC

Categoría (*)

Limitación del uso (**)

“Azociclotina

41083-11-8

255-209-1

2933 99 80

p

b

Bitertanol

55179-31-2

259-513-5

2933 99 80

p

b

Cinidón-etilo

142891-20-1

n.a.

2925 19 95

p

b

Ciclanilida

113136-77-9

419-150-7

2924 29 98

p

b

Cihexatina

13121-70-5

236-049-1

2931 90 90

p

b

Etoxisulfurón

126801-58-9

n.a.

2933 59 95

p

b

Oxadiargilo

39807-15-3

254-637-6

2934 99 90

p

b

Rotenona

83-79-4

201-501-9

2932 99 00

p

sr”»


18.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 363/186


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 167 de 27 de junio de 2012 )

En la página 12, artículo 5, apartado 2, en la frase introductoria:

donde dice:

«2.   No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del presente artículo, las sustancias activas contempladas en el apartado 1 podrán ser aprobadas si se demuestra que se cumple al menos una de las siguientes condiciones:»

debe decir:

«2.   No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, las sustancias activas contempladas en el apartado 1 del presente artículo podrán ser aprobadas si se demuestra que se cumple al menos una de las siguientes condiciones:»