ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 343

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
28 de noviembre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/835/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1266/2014 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2014, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

3

 

*

Reglamento (UE) no 1267/2014 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2014, por el que se prohíbe la pesca de gamba nórdica en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1268/2014 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1269/2014 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

DECISIONES

 

 

20114/836/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 2014, por la que se determinan algunas medidas derivadas y transitorias relativas a la decisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de dejar de participar en determinados actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa

11

 

 

2014/837/UE

 

*

Decisión Consejo, de 27 de noviembre de 2014, por la que se determinan algunas consecuencias financieras directas que se derivan de la decisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de dejar de participar en determinados actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa

17

 

 

2014/838/UE, Euratom

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de noviembre de 2014, relativa a la publicación de información acerca de las reuniones celebradas entre Directores Generales de la Comisión y organizaciones o personas que trabajan por cuenta propia

19

 

 

2014/839/UE, Euratom

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de noviembre de 2014, relativa a la publicación de información acerca de las reuniones celebradas entre miembros de la Comisión y organizaciones o personas que trabajan por cuenta propia

22

 

 

2014/840/UE, Euratom

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, que modifica la Decisión 90/177/Euratom, CEE por la que se autoriza a Bélgica a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido [notificada con el número C(2014) 9821]

25

 

 

2014/841/UE, Euratom

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, que modifica la Decisión 2013/749/UE, Euratom por la que se autoriza a Portugal a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA [notificada con el número C(2014) 8922]

27

 

 

2014/842/UE, Euratom

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, que modifica la Decisión 2005/818/CE, Euratom por la que se autoriza a la República de Hungría a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA [notificada con el número C(2014) 8923]

29

 

 

2014/843/UE, Euratom

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, que modifica la Decisión de Ejecución 2013/747/UE, Euratom por la que se autoriza al Reino Unido a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA [notificada con el número C(2014) 8924]

31

 

 

2014/844/UE, Euratom

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, por la que se autoriza a Malta a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA [notificada con el número C(2014) 8925]

33

 

 

2014/845/UE, Euratom

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, que modifica la Decisión 2005/817/CE, Euratom por la que se autoriza a la República de Letonia a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA [notificada con el número C(2014) 8926]

35

 

 

2014/846/UE, Euratom

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, que modifica la Decisión 2005/819/CE, Euratom por la que se autoriza a la República de Lituania a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA [notificada con el número C(2014) 8927]

37

 

 

2014/847/UE, Euratom

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, que modifica la Decisión 90/176/Euratom, CEE por la que se autoriza a Francia a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido [notificada con el número C(2014) 8928]

39

 

 

2014/848/UE, Euratom

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, que modifica la Decisión 2010/4/UE, Euratom por la que se autoriza a Bulgaria a utilizar datos estadísticos anteriores al penúltimo año y a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA [notificada con el número C(2014) 8929]

41

 

 

2014/849/UE, Euratom

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, que modifica la Decisión 90/179/Euratom, CEE por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a utilizar datos estadísticos anteriores al penúltimo año y a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido [notificada con el número C(2014) 8931]

43

 

 

2014/850/UE, Euratom

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, que modifica la Decisión 2010/5/EU, Euratom por la que se autoriza a Irlanda a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA [notificada con el número C(2014) 8932]

44

 

 

2014/851/UE, Euratom

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 96/565/CE, Euratom por la que se autoriza a Suecia a no tener en cuenta determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximativas para el cálculo de la base de los recursos propios del impuesto sobre el valor añadido [notificada con el número C(2014) 8933]

46

 

 

2014/852/UE, Euratom

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, que modifica la Decisión 2005/820/CE, Euratom por la que se autoriza a la República Eslovaca a utilizar datos estadísticos anteriores al penúltimo año y a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA [notificada con el número C(2014) 8934]

48

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2014/366/UE de la Comisión, de 16 de junio de 2014, por la que se establece la lista de los programas de cooperación y se indica el importe global de la ayuda total del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea para el período 2014-2020 ( DO L 178 de 18.6.2014 )

50

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

28.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2014

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega

(2014/835/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo, (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de julio de 2001, el Consejo autorizó a la Presidencia, asistida por la Comisión, a negociar acuerdos con Noruega e Islandia relativos a la asistencia judicial en materia penal sobre la base de los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea. Dicha autorización fue modificada por una Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 2002. La Presidencia, asistida por la Comisión, negoció un acuerdo sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega.

(2)

De conformidad con la Decisión 2006/697/CE del Consejo (2), el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») fue firmado el 28 de junio de 2006, a reserva de su celebración.

(3)

El Acuerdo aún no se ha celebrado. Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, los procedimientos a seguir por la Unión para celebrar el acuerdo se rigen por el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(4)

El Acuerdo deberá aprobarse.

(5)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto al ámbito de Libertad, Seguridad y Justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por tanto, no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba en nombrede la Unión el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega (3).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultadas para proceder, en nombre de la Unión Europea, a la notificación prevista en el artículo 38, apartado 1, del Acuerdo (4), al objeto de obligar a la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. GIACOMELLI


(1)  DO C 51 E de 22.2.2013, p. 170.

(2)  Decisión 2006/697/CE del Consejo, de 27 de junio de 2006, relativa a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega (DO L 292 de 21.10.2006, p. 1).

(3)  DO L 292 de 21.10.2006, p. 2.

(4)  La fecha de entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General de la Unión.


REGLAMENTOS

28.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/3


REGLAMENTO (UE) No 1266/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2014

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO

No

71/TQ43

Estado miembro

Unión Europea (todos los Estados miembros)

Población

COD/N3M

Especie

Bacalao (Gadus Morhua)

Zona

NAFO 3M

Fecha de cierre

12.11.2014


28.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/5


REGLAMENTO (UE) No 1267/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2014

por el que se prohíbe la pesca de gamba nórdica en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO

No

76/TQ43

Estado miembro

Dinamarca

Población

PRA/N1GRN.

Especie

Gamba nórdica (Pandalus borealis)

Zona

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

Fecha de cierre

12.11.2014


28.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1268/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen.

(3)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento no 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pollos 70 %”

134,2

0

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, congelados

145,6

157,2

0

0

AR

BR

0207 14 10

Trozos y despojos deshuesados de gallo o gallina, congelados

318,9

234,7

344,5

275,5

0

20

0

7

AR

BR

CL

TH

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, congelados

205,1

2

BR

0207 14 60

Muslos, contramuslos, y sus trozos de gallo o gallina, congelados

137,1

2

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

360,3

458,1

0

0

BR

CL

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

255,2

9

BR


(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


28.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1269/2014 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

66,1

IL

45,2

MA

85,9

ZZ

65,7

0707 00 05

AL

57,9

JO

203,0

TR

135,3

ZZ

132,1

0709 93 10

MA

34,9

TR

126,9

ZZ

80,9

0805 20 10

MA

84,1

ZZ

84,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

59,1

PE

74,4

TR

67,3

ZZ

66,9

0805 50 10

TR

70,4

ZZ

70,4

0808 10 80

BR

52,9

CL

84,8

NZ

111,2

US

93,6

ZA

172,4

ZZ

103,0

0808 30 90

CN

93,1

US

163,9

ZZ

128,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

28.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/11


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2014

por la que se determinan algunas medidas derivadas y transitorias relativas a la decisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de dejar de participar en determinados actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa

(20114/836/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo no 36 sobre las disposiciones transitorias (en lo sucesivo «Protocolo no 36»), anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 10, apartado 4, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Protocolo no 36 el Reino Unido tenía la posibilidad de notificar al Consejo, a más tardar el 31 de mayo de 2014, que no acepta las atribuciones de la Comisión y el Tribunal de Justicia, introducidas por el Tratado de Lisboa, con respecto a los actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

(2)

Mediante carta al presidente del Consejo, con fecha 24 de julio de 2013, el Reino Unido al Consejo su no aceptación de dichas atribuciones de la Comisión y el Tribunal de Justicia introducidas por el Tratado de Lisboa en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal. Como consecuencia de ello, los actos correspondientes en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal dejarán de aplicársele a partir del 1 de diciembre de 2014.

(3)

El Reino Unido oyede notificar su deseo de participar en los actos que han dejado de aplicársele.

(4)

El Reino Unido dio a conocer su intención de notificar su deseo de participar en algunos de dichos actos.

(5)

De conformidad con el artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, del Protocolo no 36, el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe determinar las medidas derivadas y transitorias que sean necesarias. Asimismo, en virtud del párrafo tercero de dicho apartado el Consejo puede decidir que el Reino Unido soporte las consecuencias financieras directas que se deriven, necesaria e inevitablemente, de su decisión de dejar de participar en dichos actos.

(6)

Debe evitarse cualquier perturbación en la ejecución y aplicación de los actos en los que el Reino Unido ha notificado su deseo de participar. Estos actos deben, por lo tanto, seguir aplicándose al Reino Unido durante un período transitorio limitado hasta que surtan efecto las decisiones del Consejo y de la Comisión por las que se autoriza la participación del Reino Unido.

(7)

Habida cuenta de que el Reino Unido no ha notificado al Consejo su deseo de participar en las Decisiones 2008/615/JAI (1) y 2008/616/JAI (2) y la Decisión marco 2009/905/JAI (3) del Consejo (en lo sucesivo «Decisiones Prüm»), estas dejarán de aplicársele a partir del 1 de diciembre de 2014. Como consecuencia de su decisión de dejar de aplicarlas, y hasta que vuelva a participar en ellas, no debe permitirse que el Reino Unido acceda, a efectos de aplicación de la ley, a la base de datos Eurodac creada en virtud del Reglamento (UE) no 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(8)

No obstante, habida cuenta de la importancia práctica y operativa que revisten las Decisiones Prüm para la Unión en términos de seguridad pública y, más en particular, para la aplicación de la ley y la prevención, detección e investigación de infracciones penales, el Reino Unido ha de realizar, en estrecha consulta con sus socios operativos, los Estados miembros, la Comisión, Europol y Eurojust, un estudio exhaustivo de impacto y coste-beneficio con el fin de valorar las ventajas y beneficios prácticos de volver a participar en las Decisiones Prüm y las medidas necesarias para ello, cuyos resultados se harán públicos a más tardar el 30 de septiembre de 2015.

(9)

Si los resultados del estudio exhaustivo de impacto y coste-beneficio son favorables, el Reino Unido ha de decidir, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, si notifica al Consejo, en las cuatro semanas siguientes, su deseo de participar en las Decisiones Prüm, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Protocolo no 36. El Reino Unido ha indicado que para adoptar una decisión en este sentido es preciso el voto favorable de su Parlamento.

(10)

Las disposiciones relativas a las consecuencias financieras que se deriven de la decisión del Reino Unido de dejar de participar en las Decisiones Prüm se establecerán en la Decisión 2014/837/UE del Consejo (5).

(11)

De conformidad con el artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, del Protocolo no 36, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión, aunque está vinculado por ella.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los actos enumerados en el anexo seguirán aplicándose al Reino Unido hasta el 7 de diciembre de 2014.

Artículo 2

1.   En un plazo de diez días a partir del 30 de noviembre de 2014, el Reino Unido realizará un estudio exhaustivo de impacto y coste-beneficio con el fin de valorar las ventajas y los beneficios prácticos de volver a participar en las Decisiones Prüm, así como las medidas necesarias a tal efecto.

El Reino Unido actuará en estrecha consulta con sus socios operativos, los Estados miembros, la Comisión, Europol y Eurojust.

2.   El Reino Unido hará públicos los resultados del estudio exhaustivo de impacto y coste-beneficio a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 30 de septiembre de 2015.

3.   Si los resultados del estudio exhaustivo de impacto y coste-beneficio son favorables, el Reino Unido decidirá, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, si desea notificar al Consejo su deseo de participar en las Decisiones Prüm, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Protocolo no 36. La notificación se realizará en un plazo de cuatro semanas a partir del 31 de diciembre de 2015.

Artículo 3

Hasta que no surta efecto la decisión que confirme la participación del Reino Unido en las Decisiones Prüm, el Reino Unido no podrá acceder, a efectos de aplicación de la ley, a la base de datos Eurodac creada en virtud del Reglamento (UE) no 603/2013.

Artículo 4

Si el Reino Unido no notifica al Consejo su deseo de participar en las Decisiones Prüm en un plazo de cuatro semanas a partir del 31 de diciembre de 2015, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las consecuencias de la no participación del Reino Unido en dichas Decisiones.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de noviembre de 2014.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. GIACOMELLI


(1)  Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).

(2)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).

(3)  Decisión marco 2009/905/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio (DO L 322 de 9.12.2009, p. 14).

(4)  Reglamento (UE) no 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) no 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).

(5)  Decisión 2014/837/UE del Consejo, de 27 de noviembre de 2014, por la que se determinan algunas consecuencias financieras directas que se derivan de la decisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de dejar de participar en determinados actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (Véase la página 17 del presente Diario Oficial).


ANEXO

LISTA DE ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 1

1.

Convenio relativo a la aplicación del Acuerdo de Schengen de 1985: artículo 39, artículo 40; artículos 42 y 43 (en la medida en que se refieran al artículo 40); artículo 44, artículo 46, artículo 47 (excepto apartado 2, letra c), y apartado 4); artículos 54 a 58, artículo 59, artículos 61 a 69, artículo 71, artículo 72, artículos 126 a 130 (en la medida en que se refieran a las disposiciones del Convenio de Schengen en las que participa el Reino Unido) y Acta Final — Declaración no 3 (relativa al artículo 71, apartado 2) (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19)

2.

Decisión 2000/586/JAI del Consejo, de 28 de septiembre de 2000, por la que se establece un procedimiento de modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 40, del apartado 7 del artículo 41 y del apartado 2 del artículo 65 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 248 de 3.10.2000, p. 1)

3.

Decisión 2003/725/JAI del Consejo, de 2 de octubre de 2003, por la que se modifican los apartados 1 y 7 del artículo 40 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 260 de 11.10.2003, p. 37)

4.

Acción Común 97/827/JAI, de 5 de diciembre de 1997, por la que se establece un mecanismo de evaluación de la aplicación y ejecución a escala nacional de los compromisos internacionales en materia de lucha contra la delincuencia organizada (DO L 344 de 15.12.1997, p. 7)

5.

Acto del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se celebra, sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, el Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras (DO C 24 de 23.1.1998, p. 1)

6.

Acción Común 98/700/JAI, de 3 de diciembre de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se crea un Sistema europeo de archivo de imágenes (FADO) (DO L 333 de 9.12.1998, p. 4)

7.

Decisión 2000/375/JAI del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativa a la lucha contra la pornografía infantil en Internet (DO L 138 de 9.6.2000, p. 1)

8.

Decisión 2000/641/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por la que se crea una Secretaría para las Autoridades comunes de control de protección de datos establecidas por el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (Convenio de Schengen) (DO L 271 de 24.10.2000, p. 1)

9.

Decisión 2000/642/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información (DO L 271 de 24.10.2000, p. 4)

10.

Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (DO L 63 de 6.3.2002, p. 1)

11.

Decisión 2003/659/JAI del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (DO L 245 de 29.9.2003, p. 44)

12.

Decisión 2009/426/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (DO L 138 de 4.6.2009, p. 14)

13.

Decisión 2002/348/JAI del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la seguridad en los partidos de fútbol de dimensión internacional (DO L 121 de 8.5.2002, p. 1)

14.

Decisión 2007/412/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, por la que se modifica la Decisión 2002/348/JAI, relativa a la seguridad en los partidos de fútbol de dimensión internacional (DO L 155 de 15.6.2007, p. 76)

15.

Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación (DO L 162 de 20.6.2002, p. 1)

16.

Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1)

17.

Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (DO L 81 de 27.3.2009, p. 24)

18.

Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO L 76 de 22.3.2005, p. 16)

Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (DO L 81 de 27.3.2009, p. 24)

19.

Decisión marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso (DO L 328 de 24.11.2006, p. 59)

Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (DO L 81 de 27.3.2009, p. 24)

20.

Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89)

21.

Decisión 2007/171/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por la que se establecen los requisitos de la red para el Sistema de Información de Schengen II (tercer pilar) (DO L 79 de 20.3.2007, p. 29)

22.

Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 205 de 7.8.2007, p. 63)

23.

Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito (DO L 332 de 18.12.2007, p. 103)

24.

Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350 de 30.12.2008, p. 60)

25.

Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal (DO L 220 de 15.8.2008, p. 32)

26.

Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO L 327 de 5.12.2008, p. 27)

Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (DO L 81 de 27.3.2009, p. 24)

27.

Decisión 2008/976/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la Red Judicial Europea (DO L 348 de 24.12.2008, p. 130)

28.

Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO L 93 de 7.4.2009, p. 23)

29.

Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315/JAI (DO L 93 de 7.4.2009, p. 33)

30.

Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (DO L 121 de 15.5.2009, p. 37)

31.

Decisión 2009/934/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se adoptan las normas de desarrollo que rigen las relaciones de Europol con los socios, incluido el intercambio de datos personales y de información clasificada (DO L 325 de 11.12.2009, p. 6)

32.

Decisión 2009/936/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se adoptan las normas de desarrollo aplicables a los ficheros de trabajo de análisis de Europol (DO L 325 de 11.12.2009, p. 14)

33.

Decisión 2009/968/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se adoptan las normas sobre confidencialidad de la información de Europol (DO L 332 de 17.12.2009, p. 17)

34.

Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional (DO L 294 de 11.11.2009, p. 20)

35.

Decisión 2009/917/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (DO L 323 de 10.12.2009, p. 20)


28.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/17


DECISIÓN CONSEJO

de 27 de noviembre de 2014

por la que se determinan algunas consecuencias financieras directas que se derivan de la decisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de dejar de participar en determinados actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa

(2014/837/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo no 36 sobre las disposiciones transitorias (en lo sucesivo «Protocolo no 36»), anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 10, apartado 4, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al Protocolo no 36, el Reino Unido tenía la posibilidad de notificar al Consejo, a más tardar el 31 de mayo de 2014, que no acepta las atribuciones de la Comisión y el Tribunal de Justicia introducidas por el Tratado de Lisboa con respecto a los actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

(2)

Mediante carta al presidente del Consejo, con fecha 24 de julio de 2013, el Reino Unido notificó al Consejo su no aceptación de las atribuciones de la Comisión y el Tribunal de Justicia introducidas por el Tratado de Lisboa en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal. En consecuencia, los actos correspondientes en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal dejan de aplicarse al Reino Unido a partir del 1 de diciembre de 2014.

(3)

El Reino Unido puede notificar su deseo de participar en los actos que hayan dejado de aplicársele.

(4)

El Reino Unido dio a conocer su intención de notificar su deseo de participar en algunos de dichos actos.

(5)

De conformidad con el artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, del Protocolo no 36, el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe determinar las medidas derivadas y transitorias que sean necesarias. Asimismo, en virtud del párrafo tercero de dicho apartado el Consejo puede decidir que el Reino Unido soporte las consecuencias financieras directas que se deriven, necesaria e inevitablemente, de su decisión de dejar de participar en dichos actos.

(6)

Habida cuenta de que el Reino Unido no ha notificado al Consejo su deseo de participar en las Decisiones 2008/615/JAI (1) y 2008/616/JAI (2) y la Decisión marco 2009/905/JAI (3) del Consejo (en lo sucesivo «Decisiones Prüm»), estas dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir del 1 de diciembre de 2014. No obstante, habida cuenta de la importancia práctica y operativa que revisten las Decisiones Prüm para la Unión en términos de seguridad pública y, más en particular, para la aplicación de la ley y la prevención, detección e investigación de infracciones penales, el Consejo decidió mediante la Decisión 2014/836/UE (4) que el Reino Unido debe realizar un estudio exhaustivo de impacto y coste-beneficio con el fin de evaluar las ventajas y los beneficios prácticos de su reintegración en las Decisiones Prüm y las medidas necesarias a tal efecto, cuyos resultados se han de publicar a más tardar el 30 de septiembre de 2015. En caso de que los resultados del citado estudio recomienden su reintegración, el Reino Unido debe decidir, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, si desea notificar al Consejo, en las cuatro semanas siguientes, su deseo de participar en las Decisiones Prüm, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Protocolo no 36.

(7)

Al Reino Unido se le asignaron fondos procedentes del programa «Prevención y lucha contra la delincuencia», establecido en virtud de la Decisión 2007/125/JAI del Consejo (5), para dos proyectos relacionados con las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI: el primero referido a la participación del Reino Unido en el intercambio de ADN de Prüm, con una cofinanciación máxima de 961 019 EUR concedida al Home Office, y el segundo referido a la evaluación de huellas dactilares de Prüm por parte del Reino Unido, en el que la cofinanciación máxima concedida al Home Office fue de 547 836 EUR. La suma total asciende a 1 508 855 EUR.

(8)

Si no respeta alguno de los plazos establecidos en el artículo 2 de la Decisión 2014/836/UE o si decide no participar en las Decisiones Prüm, el Reino Unido ha de reembolsar, como consecuencia financiera directa, derivada necesaria e inevitablemente de su decisión de dejar de participar en las Decisiones Prüm, las sumas efectivamente pagadas por la Comisión a modo de contribución del presupuesto general de la Unión para la aplicación de dichas Decisiones.

(9)

De conformidad con el artículo 10, apartado 4, párrafo tercero, del Protocolo no 36, el Reino Unido participa en la adopción de la presente Decisión y está vinculado por ella.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Si no respeta alguno de los plazos establecidos en el artículo 2 de la Decisión 2014/836/UE o si decide no participar en las Decisiones Prüm, el Reino Unido reembolsará hasta 1 508 855 EUR, al presupuesto general de la Unión, las sumas recibidas con arreglo al programa «Prevención y lucha contra la delincuencia».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de diciembre de 2014.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. GIACOMELLI


(1)  Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).

(2)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).

(3)  Decisión marco 2009/905/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio (DO L 322 de 9.12.2009, p. 14).

(4)  Decisión 2014/836/UE del Consejo, de 27 de noviembre de 2014, por la que se determinan algunas medidas derivadas y transitorias relativas a la decisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de dejar de participar en determinados actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (véase la página 11 del presente Diario Oficial).

(5)  Decisión 2007/125/JAI del Consejo, de 12 de febrero de 2007, por la que se establece para el período 2007-2013 el programa específico «Prevención y lucha contra la delincuencia», integrado en el programa general «Seguridad y defensa de las libertades» (DO L 58 de 24.2.2007, p. 7).


28.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2014

relativa a la publicación de información acerca de las reuniones celebradas entre Directores Generales de la Comisión y organizaciones o personas que trabajan por cuenta propia

(2014/838/UE, Euratom)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 249,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 11, apartados 1 y 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE), las instituciones deben dar a los ciudadanos y a las asociaciones representativas la posibilidad de expresar e intercambiar públicamente sus opiniones, por los cauces apropiados, en todos los ámbitos de actuación de la Unión. Asimismo tienen el deber de mantener un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil. Además, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, y con el artículo 11, apartado 3, del TUE, la Comisión Europea ha de realizar amplias consultas antes de proponer actos legislativos.

(2)

De conformidad con el artículo 298 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en el cumplimiento de sus funciones, las instituciones, órganos y organismos de la Unión se apoyarán en una administración europea, abierta, eficaz e independiente.

(3)

La Comisión está comprometida en mejorar la transparencia en los contactos entre su personal y las organizaciones o las personas que trabajan por cuenta propia.

(4)

Los ciudadanos ya tienen derecho a acceder a los documentos de las instituciones, tal como dispone el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). La presente Decisión no afecta al derecho de acceso a los documentos ni a la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001.

(5)

El 25 de noviembre de 2014, la Comisión, de acuerdo con las Orientaciones políticas, de 15 de julio de 2014, presentadas por el Presidente de la Comisión, adoptó la Decisión 2014/839/UE (2), por la que los miembros de la Comisión están obligados a hacer pública la información sobre las reuniones que celebren, tanto ellos mismos como los miembros de sus gabinetes con organizaciones o con personas que trabajan por cuenta propia, sobre cuestiones relacionadas con la toma de decisiones y la ejecución de las políticas de la Unión.

(6)

Los Directores Generales de la Comisión pueden celebrar reuniones con organizaciones o con personas que trabajan por cuenta propia, con fines similares a los de las reuniones a las que se refiere dicha Decisión. Por consiguiente, procede aplicar análogas exigencias de transparencia a dichas reuniones.

(7)

Por consiguiente, los Directores Generales de la Comisión deben hacer pública la información relativa a las reuniones que celebren con organizaciones o con personas que trabajan por cuenta propia, sobre cuestiones relativas a la toma de decisiones y a la aplicación de políticas en la Unión.

(8)

La presente Decisión no debe aplicarse a las reuniones con representantes de otras instituciones y órganos de la Unión en el curso ordinario de las relaciones interinstitucionales. Tampoco debe aplicarse a las reuniones con representantes de las autoridades públicas de los Estados miembros, puesto que dichas autoridades persiguen el interés general y contribuyen al trabajo de la Comisión en virtud del principio de la cooperación leal. Con objeto de proteger las relaciones internacionales de la Unión, la presente Decisión tampoco debe aplicarse a las reuniones con representantes de las autoridades públicas de terceros países y de organizaciones internacionales.

(9)

A fin de respetar el carácter específico del diálogo con los interlocutores sociales establecido en el artículo 154 del TFUE, así como el carácter específico del diálogo con las iglesias y las organizaciones filosóficas y no confesionales, previsto en el artículo 17, apartado 3, del TFUE, la presente Decisión no debe aplicarse a las reuniones que tengan lugar en tales contextos.

(10)

En vista del papel específico de los partidos políticos que reconoce el artículo 10, apartado 4, del TUE, y dado que el Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea, de 16 de abril de 2014, relativo al Registro de transparencia sobre organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea (3), establece que dicho registro no es aplicable a los partidos políticos, la presente Decisión tampoco debe aplicarse a las reuniones con representantes de partidos políticos.

(11)

Dado que, en determinados casos específicos, la publicación de información sobre reuniones es susceptible de menoscabar la protección de la vida, la integridad o la intimidad de una persona, la política financiera, monetaria o económica de la Unión, la estabilidad del mercado o información comercial sensible, el correcto desarrollo de procedimientos judiciales o de inspecciones, investigaciones, auditorías u otros procedimientos administrativos, o la protección de cualquier otro interés público importante reconocido a escala de la Unión, la publicación de dicha información debe impedirse en tales casos.

(12)

De conformidad con el artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los nombres de los Directores Generales que participen en reuniones con organizaciones o con personas que trabajan por cuenta propia pueden hacerse públicos; cualquier otra persona debe haber prestado su consentimiento de manera inequívoca a tal efecto.

(13)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de mayores exigencias o compromisos en materia de transparencia derivados de la legislación de la Unión o de acuerdos internacionales celebrados por la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los Directores Generales de la Comisión harán pública la información relativa a todas las reuniones que celebren con organizaciones o con personas que trabajan por cuenta propia, sobre asuntos relacionados con la elaboración de políticas y la aplicación de las mismas en la Unión, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.

2.   La información que habrá de hacerse pública será la fecha de la reunión, el lugar en el que se celebre, el nombre del Director General, el nombre de la organización o de la persona que trabaja por cuenta propia y el objeto de la reunión.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «Director General»: Director General o Jefe de Servicio de la Comisión;

b)   «reunión»: un encuentro bilateral organizado por iniciativa de una organización o de una persona que trabaja por cuenta propia o de un Director General con el fin de debatir un asunto relacionado con la elaboración de políticas y la aplicación de las mismas en la Unión. Quedan excluidos de esta definición los encuentros que tengan lugar en el contexto de un procedimiento administrativo establecido por los Tratados o los actos de la Unión que sean competencia directa del miembro de la Comisión, así como los encuentros de carácter meramente privado o social o los encuentros espontáneos que se produzcan en el marco de otros actos;

c)   «organización o persona que trabaja por cuenta propia»: cualquier organización o persona, independientemente de su estatuto jurídico, que se dedique a actividades realizadas con el objetivo de influir de manera directa o indirecta en la formulación o la aplicación de políticas y en los procesos de toma de decisiones de las instituciones de la Unión, con independencia del lugar en el que se lleven a cabo dichas actividades y del canal o medio de comunicación utilizado.

En esta definición no se incluyen los representantes de otras instituciones u órganos de la Unión, ni las autoridades nacionales, regionales y locales de los Estados miembros y de terceros países u organizaciones internacionales. No obstante, sí será de aplicación a cualquier asociación o red creada para representar de manera colectiva regiones u otras autoridades públicas infraestatales.

Artículo 3

1.   La presente Decisión no será aplicable a las reuniones que se celebren con interlocutores sociales a escala de la Unión en el contexto del diálogo social, ni a las reuniones que se celebren en el contexto del diálogo con las Iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas, o con organizaciones filosóficas y no confesionales.

2.   La presente Decisión no será aplicable a las reuniones que se celebren con representantes de partidos políticos.

Artículo 4

1.   La información mencionada en al artículo 1, apartado 2, se publicará en un formato normalizado en los sitios web de las Direcciones Generales de la Comisión en un plazo de dos semanas a partir de la reunión.

2.   Podrá impedirse la publicación de la información en caso de que dicha publicación sea susceptible de menoscabar la protección de alguno de los intereses a los que se refiere el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1049/2001, y en particular, la vida, la integridad o la intimidad de una persona, la política financiera, monetaria o económica de la Unión, la estabilidad del mercado o información comercial sensible, el correcto desarrollo de procedimientos judiciales o de inspecciones, investigaciones, auditorías u otros procedimientos administrativos, o la protección de cualquier otro importante interés público reconocido a escala de la Unión.

Artículo 5

Los nombres de las personas (que intervengan en nombre de organizaciones o de personas que trabajan por cuenta propia) o de los funcionarios de la Comisión (distintos de los Directores Generales) que participen en reuniones no se harán públicos, a menos que hayan prestado su consentimiento de manera inequívoca a tal efecto.

Artículo 6

Deberá informarse a las organizaciones y a las personas que trabajan por cuenta propia de que la información mencionada en el artículo 1, apartado 2, se hará pública.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2014.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(2)  Decisión 2014/839/UE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2014, relativa a la publicación de información acerca de las reuniones celebradas entre miembros de la Comisión y organizaciones o personas que trabajan por cuenta propia (véase la página 22 del presente Diario Oficial).

(3)  DO L 277 de 19.9.2014, p. 11.

(4)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


28.11.2014   

ES

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L 343/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2014

relativa a la publicación de información acerca de las reuniones celebradas entre miembros de la Comisión y organizaciones o personas que trabajan por cuenta propia

(2014/839/UE, Euratom)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 249,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 11, apartados 1 y 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), las instituciones deben dar a los ciudadanos y a las asociaciones representativas la posibilidad de expresar e intercambiar públicamente sus opiniones, por los cauces apropiados, en todos los ámbitos de actuación de la Unión. Asimismo tienen el deber de mantener un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil. Además, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, y con el artículo 11, apartado 3, del TUE, la Comisión Europea ha de realizar amplias consultas antes de proponer actos legislativos.

(2)

Con tales fines, los miembros de la Comisión y los miembros de sus gabinetes se reúnen regularmente con organizaciones o con personas que trabajan por cuenta propia, con objeto de conocer las dificultades a las que se enfrentan y comprender sus puntos de vista acerca de las políticas y la legislación de la Unión.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 3, del TUE, con el fin de facilitar la participación de los ciudadanos europeos en la vida democrática de la Unión y de garantizar que las decisiones se tomen de la forma más abierta posible, es importante permitir que los ciudadanos tengan conocimiento de los contactos que los miembros de la Comisión y los miembros de sus gabinetes mantienen con organizaciones o con personas que trabajan por cuenta propia.

(4)

Los ciudadanos ya tienen derecho a acceder a los documentos de las instituciones con arreglo al Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). La presente Decisión no afecta al derecho de acceso a los documentos ni a la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001.

(5)

Conforme a las Orientaciones políticas presentadas por el Presidente de la Comisión el 15 de julio de 2014, la Comisión está comprometida en mejorar la transparencia en los contactos con los interesados y con los grupos de presión.

(6)

Pese a que no es necesario tomar nuevas medidas acerca de la participación de los miembros de la Comisión y los miembros de los gabinetes en actos públicos, dado que la información relativa a dicha participación ya es de dominio público, la publicación de información sobre las reuniones celebradas con organizaciones o con personas que trabajan por cuenta propia incrementaría aún más la transparencia de la actuación de la Comisión.

(7)

Por consiguiente, los miembros de la Comisión deben hacer pública la información sobre las reuniones que celebren, tanto ellos mismos como los miembros de sus gabinetes, con organizaciones o con personas que trabajan por cuenta propia, sobre cuestiones relacionadas con la toma de decisiones y la ejecución de las políticas de la Unión.

(8)

La presente Decisión no debe aplicarse a las reuniones con representantes de otras instituciones y órganos de la Unión en el curso ordinario de las relaciones interinstitucionales. Tampoco debe aplicarse a las reuniones con representantes de las autoridades públicas de los Estados miembros, puesto que dichas autoridades persiguen el interés general y contribuyen al trabajo de la Comisión en virtud del principio de la cooperación leal. Con objeto de proteger las relaciones internacionales de la Unión, la presente Decisión tampoco debe aplicarse a las reuniones con representantes de las autoridades públicas de terceros países y de organizaciones internacionales. La presente Decisión tampoco debe aplicarse a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y vicepresidenta de la Comisión, en el caso de las reuniones que celebre en calidad de Alta Representante.

(9)

A fin de respetar el carácter específico del diálogo con los interlocutores sociales, establecido en el artículo 154 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como el carácter específico del diálogo con las Iglesias y las organizaciones filosóficas y no confesionales, previsto en el artículo 17, apartado 3, del TFUE, la presente Decisión no debe aplicarse a las reuniones que tengan lugar en tales contextos.

(10)

En vista del papel específico de los partidos políticos que reconoce el artículo 10, apartado 4, del TUE, y dado que el Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea, de 16 de abril de 2014, relativo al Registro de transparencia sobre organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea (2) establece que dicho registro no es aplicable a los partidos políticos, la presente Decisión tampoco debe aplicarse a las reuniones con representantes de partidos políticos.

(11)

Dado que, en determinados casos específicos, la publicación de información sobre reuniones es susceptible de menoscabar la protección de la vida, la integridad o la intimidad de una persona, la política financiera, monetaria o económica de la Unión, la estabilidad del mercado o información comercial sensible, el correcto desarrollo de procedimientos judiciales o de inspecciones, auditorías u otros procedimientos administrativos, o la protección de cualquier otro interés público importante reconocido a escala de la Unión, la publicación de dicha información debe impedirse en tales casos.

(12)

De conformidad con el artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los nombres de los miembros de la Comisión y los de los miembros de los gabinetes que participen en reuniones con organizaciones o personas que trabajan por cuenta propia pueden hacerse públicos; cualquier otra persona debe haber prestado su consentimiento de manera inequívoca a tal efecto.

(13)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de mayores exigencias o compromisos en materia de transparencia derivados de la legislación de la Unión o de acuerdos internacionales celebrados por la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los miembros de la Comisión harán pública la información relativa a todas las reuniones que celebren ellos mismos y los miembros de sus gabinetes con organizaciones o con personas que trabajan por cuenta propia, sobre asuntos relacionados con la elaboración de políticas y la aplicación de las mismas en la Unión, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.

2.   La información que habrá de hacerse pública será la fecha de la reunión, el lugar en el que se celebre, el nombre del miembro de la Comisión y/o miembro del gabinete, el nombre de la organización o de la persona que trabaja por cuenta propia y el objeto de la reunión.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «reunión»: un encuentro bilateral organizado por iniciativa de una organización o de una persona que trabaja por cuenta propia o de un miembro de la Comisión y/o de un miembro de su gabinete con el fin de debatir un asunto relacionado con la elaboración de políticas y la aplicación de las mismas en la Unión. Quedan excluidos de esta definición los encuentros que tengan lugar en el contexto de un procedimiento administrativo establecido por los Tratados o los actos de la Unión que sean competencia directa del miembro de la Comisión, así como los encuentros de carácter meramente privado o social o los encuentros espontáneos que se produzcan en el marco de otros actos;

b)   «organización o persona que trabaja por cuenta propia»: cualquier organización o persona, independientemente de su estatuto jurídico, que se dedique a actividades realizadas con el objetivo de influir de manera directa o indirecta en la formulación o la aplicación de políticas y en los procesos de toma de decisiones de las instituciones de la Unión, con independencia del lugar en el que se lleven a cabo dichas actividades y del canal o medio de comunicación utilizado.

En esta definición no se incluyen los representantes de otras instituciones u órganos de la Unión, ni las autoridades nacionales, regionales y locales de los Estados miembros y de terceros países u organizaciones internacionales. No obstante, sí será de aplicación a cualquier asociación o red creada para representar de manera colectiva regiones u otras autoridades públicas infraestatales.

Artículo 3

1.   La presente Decisión no será aplicable a las reuniones que se celebren con interlocutores sociales a escala de la Unión en el contexto del diálogo social, o a las reuniones que se celebren en el contexto del diálogo con las Iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas, o con organizaciones filosóficas y no confesionales.

2.   La presente Decisión no será aplicable a las reuniones que se celebren con representantes de partidos políticos.

Artículo 4

1.   La información mencionada en al artículo 1, apartado 2, se publicará en un formato normalizado en los sitios web de los miembros de la Comisión en un plazo de dos semanas a partir de la reunión.

2.   Podrá impedirse la publicación de la información en caso de que dicha publicación sea susceptible de menoscabar la protección de alguno de los intereses a los que se refiere el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1049/2001, y en particular, la vida, la integridad o la intimidad de una persona, la política financiera, monetaria o económica de la Unión, la estabilidad del mercado o información comercial sensible, el correcto desarrollo de procedimientos judiciales o de inspecciones, investigaciones, auditorías u otros procedimientos administrativos, o la protección de cualquier otro importante interés público reconocido a escala de la Unión.

Artículo 5

Los nombres de las personas (que intervengan en nombre de organizaciones o de personas que trabajan por cuenta propia) o de los funcionarios de la Comisión (distintos de los miembros de los gabinetes) que participen en reuniones no se harán públicos, a menos que hayan prestado su consentimiento de manera inequívoca a tal efecto.

Artículo 6

Deberá informarse a las organizaciones y a las personas que trabajan por cuenta propia de que la información mencionada en el artículo 1, apartado 2, se hará pública.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2014.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(2)  DO L 277 de 19.9.2014, p. 11.

(3)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


28.11.2014   

ES

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L 343/25


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2014

que modifica la Decisión 90/177/Euratom, CEE por la que se autoriza a Bélgica a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido

[notificada con el número C(2014) 9821]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(2014/840/UE, Euratom)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3, guion segundo,

Previa consulta al Comité Consultivo de Recursos Propios,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 371 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (2), Bélgica puede seguir dejando exentas las operaciones contempladas en el anexo X, parte B, de esa Directiva, si había eximido esas operaciones a 1 de enero de 1978; esas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos propios procedentes del IVA.

(2)

En su respuesta de 29 de abril de 2014 a la carta de 14 de febrero de 2014 de la Comisión relativas a la simplificación de las inspecciones de los recursos propios procedentes del IVA (3), Bélgica solicitó autorización a la Comisión para utilizar un porcentaje fijo de la base intermedia a efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA para las operaciones mencionadas en el anexo X, parte B, punto 9, de la Directiva 2006/112/CE para los ejercicios de 2014 a 2020. Bélgica ha puesto de manifiesto que el porcentaje histórico se ha mantenido estable a lo largo del tiempo. Por consiguiente, debe autorizarse a Bélgica a calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA utilizando un porcentaje fijo, de conformidad con la carta enviada por los servicios de la Comisión.

(3)

Por razones de transparencia y de seguridad jurídica, conviene limitar en el tiempo la aplicabilidad de la autorización.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 90/177/Euratom, CEE de la Comisión (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Decisión 90/177/Euratom, CEE, se añade el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, de la presente Decisión, a efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020, se autorizará a Bélgica a utilizar el 0,21 % de la base intermedia con respecto a las operaciones a que se hace referencia en el anexo X, parte B, punto 9,(edificios y terrenos edificables), de la Directiva 2006/112/CE (5).

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

Kristalina GEORGIEVA

Vicepresidenta


(1)  DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.

(2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(3)  Ares(2014) 370476.

(4)  Decisión 90/177/Euratom, CEE de la Comisión, de 23 de marzo de 1990, por la que se autoriza a Bélgica a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 99 de 19.4.1990, p. 24).

(5)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).»


28.11.2014   

ES

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L 343/27


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2014

que modifica la Decisión 2013/749/UE, Euratom por la que se autoriza a Portugal a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA

[notificada con el número C(2014) 8922]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(2014/841/UE, Euratom)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, y su artículo 6, apartado 3, segundo guion,

Previa consulta al Comité Consultivo de Recursos Propios,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 377 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (2), Portugal podrá seguir eximiendo las operaciones a que se hace referencia en el punto 10 de la parte B del anexo X de dicha Directiva, con arreglo a las condiciones que existían en dicho Estado miembro el 1 de enero de 1989; dichas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos propios procedentes del IVA.

(2)

En su respuesta de 10 de abril de 2014 a la carta de 19 de febrero de 2014 de la Comisión relativa a la simplificación de las inspecciones en relación con los recursos propios procedentes del IVA (3), Portugal solicitó a la Comisión autorización para utilizar un porcentaje fijo de la base intermedia a efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA para las operaciones a que se refiere el punto 10 del anexo X, parte B, de la Directiva 2006/112/CE para los ejercicios de 2014 a 2020. Portugal ha demostrado que el porcentaje histórico se ha mantenido estable a lo largo del tiempo. Por consiguiente, debe autorizarse a Portugal a calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA utilizando un porcentaje fijo, de conformidad con la carta enviada por los servicios de la Comisión.

(3)

Portugal solicitó a la Comisión autorización para utilizar datos de la contabilidad nacional del SEC 2010 desde 2011 para calcular el tipo medio ponderado del IVA para el ejercicio de 2014. Los últimos datos disponibles de la contabilidad nacional del SEC 95 con el nivel necesario de desagregación son del año 2010, mientras que los datos de la contabilidad nacional del SEC 2010 con la necesaria desagregación estarán disponibles a partir del año 2011 cuando Portugal deba presentar su declaración de la base de los recursos propios procedentes del IVA correspondiente al ejercicio 2014. Por consiguiente, debe autorizarse a Portugal a utilizar datos de contabilidad nacional del SEC 2010 desde el año 2011 para calcular el tipo medio ponderado del IVA para el ejercicio de 2014.

(4)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) no 2013/549 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (SEC 2010), los Estados miembros podrán, a efectos de la determinación de los recursos propios basados en el IVA, utilizar datos basados en el SEC 2010 mientras la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo (5) siga estando vigente, cuando no se disponga de los datos detallados necesarios del SEC 95 que se requieren.

(5)

Por razones de transparencia y de seguridad jurídica, conviene limitar en el tiempo la aplicabilidad de la autorización.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2013/749/UE, Euratom de la Comisión (6).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2013/749/UE, Euratom queda modificada como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

.

2)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

A efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, se autoriza a Portugal a utilizar estimaciones aproximativas con respecto a las siguientes categorías de operaciones contempladas en el anexo X, parte B, de la Directiva 2006/112/CE:

 

Transporte de pasajeros (punto 10).»

.

3)

Se inserta el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

A efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020, se autoriza a Portugal a utilizar el 0,03 % de la base intermedia respecto a las operaciones a que se hace referencia en el punto 10 de la parte B del anexo X (transporte de pasajeros) de la Directiva 2006/112/CE.»

.

4)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

A efectos del desglose de operaciones por categoría estadística, se autoriza a Portugal a utilizar datos de contabilidad nacional del SEC 2010 relativos a 2011 para calcular la base de los recursos propios del IVA del ejercicio 2014.»

.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

Kristalina GEORGIEVA

Vicepresidenta


(1)  DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.

(2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(3)  Ares(2014) 405079.

(4)  Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

(5)  Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 163 de 23.6.2007, p. 17).

(6)  Decisión de Ejecución 2013/749/UE, Euratom de la Comisión, de 10 de diciembre de 2013, por la que se autoriza a Portugal a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA (DO L 333 de 12.12.2013, p. 81).


28.11.2014   

ES

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L 343/29


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2014

que modifica la Decisión 2005/818/CE, Euratom por la que se autoriza a la República de Hungría a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA

[notificada con el número C(2014) 8923]

(El texto en lengua húngara es el único auténtico)

(2014/842/UE, Euratom)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3, guion segundo,

Previa consulta al Comité Consultivo de Recursos Propios,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 386 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (2), Hungría puede seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, las operaciones que figuran en el anexo X, parte B, punto 10, de dicha Directiva, durante el tiempo en que la misma exención se aplique en cualquiera de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004; dichas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos propios procedentes del IVA.

(2)

En su respuesta de 29 de abril de 2014 a la carta de 14 de febrero de 2014 de la Comisión, relativa a la simplificación de las inspecciones de los recursos propios procedentes del IVA (3), Hungría solicitó autorización a la Comisión para utilizar un porcentaje fijo de la base intermedia a efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA para las operaciones mencionadas en el anexo X, parte B, punto 10, de la Directiva 2006/112/CE para los ejercicios de 2014 a 2020. Hungría ha demostrado que el porcentaje histórico se ha mantenido estable a lo largo del tiempo. Por consiguiente, Hungría debe ser autorizada a calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA utilizando un porcentaje fijo, de conformidad con la carta enviada por los servicios de la Comisión.

(3)

Por razones de transparencia y de seguridad jurídica, conviene limitar en el tiempo la aplicabilidad de la autorización.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2005/818/CE, Euratom de la Comisión (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Decisión 2005/818/CE, se inserta el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Decisión, a efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020, se autoriza a Hungría a utilizar el 0,18 % de la base intermedia respecto a las operaciones a que se hace referencia en el anexo X, parte B, punto 10 (transporte de pasajeros), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (5).

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será Hungría.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

Kristalina GEORGIEVA

Vicepresidenta


(1)  DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.

(2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(3)  Ares(2014) 370675.

(4)  Decisión 2005/818/CE, Euratom de la Comisión, de 21 de noviembre de 2005, por la que se autoriza a la República de Hungría a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA (DO L 305 de 24.11.2005, p. 39).

(5)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).»


28.11.2014   

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L 343/31


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2014

que modifica la Decisión de Ejecución 2013/747/UE, Euratom por la que se autoriza al Reino Unido a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA

[notificada con el número C(2014) 8924]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2014/843/UE, Euratom)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3, guion segundo,

Previa consulta al Comité Consultivo de Recursos Propios,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 371 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (2), el Reino Unido puede seguir dejando exentas las operaciones a que se refiere en el anexo X, parte B, de dicha Directiva, si había eximido tales operaciones a 1 de enero de 1978; dichas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos propios procedentes del IVA.

(2)

En su respuesta de 22 de abril a la carta de 4 de febrero de 2014 de la Comisión relativa a la simplificación de las inspecciones en relación con los recursos propios procedentes del IVA (3), el Reino Unido solicitó autorización a la Comisión para utilizar porcentajes fijos de la base intermedia a efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA para las operaciones a que se refiere el anexo X, parte B, puntos 7 y 9, de la Directiva 2006/112/CE para los ejercicios de 2014 a 2020. El Reino Unido ha demostrado que el porcentaje histórico se ha mantenido estable a lo largo del tiempo. Por consiguiente, debe autorizarse al Reino Unido a calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA utilizando porcentajes fijos de conformidad con la carta enviada por los servicios de la Comisión.

(3)

Por razones de transparencia y de seguridad jurídica, conviene limitar en el tiempo la aplicabilidad de la autorización.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión de Ejecución 2013/747/UE, Euratom de la Comisión (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2013/747/UE, Euratom queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

A efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA a partir del 31 de diciembre de 2013, se autoriza al Reino Unido a utilizar estimaciones aproximativas con respecto a la siguiente categoría de operaciones contempladas en el anexo X, parte B, de la Directiva 2006/112/CE:

 

Entregas de terrenos edificables (punto 9).»

.

2)

Después del artículo 1, se añaden los artículos 1 bis y 1 ter siguientes:

«Artículo 1 bis

A efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020, se autoriza al Reino Unido a utilizar el 0,01 % de la base intermedia con respecto a las operaciones referidas en el anexo X, parte B, punto 7 (hospitales), de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 1 ter

A efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020, se autoriza al Reino Unido a utilizar el 0,004 % de la base intermedia con respecto a las operaciones referidas en el anexo X, parte B, punto 9 (edificios y terrenos edificables), de la Directiva 2006/112/CE.»

.

3)

Se suprime el artículo 2.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

Kristalina GEORGIEVA

Vicepresidenta


(1)  DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.

(2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(3)  Ares(2014) 261136.

(4)  Decisión de Ejecución 2013/747/UE, Euratom de la Comisión, de 10 de diciembre de 2013, por la que se autoriza al Reino Unido a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA (DO L 333 de 12.12.2013, p. 79).


28.11.2014   

ES

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L 343/33


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2014

por la que se autoriza a Malta a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA

[notificada con el número C(2014) 8925]

(Los textos en lenguas inglesa y maltesa e son los únicos auténticos)

(2014/844/UE, Euratom)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3, segundo guion,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 387 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (2), Malta puede, en las condiciones vigentes en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, seguir eximiendo las operaciones a que se refieren los puntos 8 y 10 de la parte B del anexo X de dicha Directiva, durante el tiempo en que la misma exención sea aplicable en cualquiera de los Estados miembros que formaban parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004; dichas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos propios procedentes del IVA.

(2)

En su respuesta de 29 de abril de 2014 a la carta de 4 de febrero de 2014 de la Comisión relativa a la simplificación de las inspecciones en relación con los recursos propios procedentes del IVA (3), Malta solicitó a la Comisión autorización para utilizar porcentajes fijos de la base intermedia a efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA para las operaciones a que se refieren los puntos 8 y 10 de la parte B del anexo X de Directiva 2006/112/CE para los ejercicios 2014 a 2020. Malta ha demostrado que el porcentaje histórico se ha mantenido estable a lo largo del tiempo. Por consiguiente, debe autorizarse a Malta a calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA utilizando porcentajes fijos, de conformidad con la carta enviada por los servicios de la Comisión.

(3)

Por razones de transparencia y de seguridad jurídica, conviene limitar en el tiempo la aplicabilidad de la autorización.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020, se autoriza a Malta a utilizar el 0,40 % de la base intermedia respecto a las operaciones a que se hace referencia en el punto 8 de la parte B del anexo X, (suministro de agua) de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 2

A efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020, se autoriza a Malta a utilizar el 1,06 % de la base intermedia respecto a las operaciones a que se hace referencia en el punto 10 de la parte B del anexo X, (transporte de pasajeros) de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Malta.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

Kristalina GEORGIEVA

Vicepresidenta


(1)  DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.

(2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(3)  Ares(2014) 261226.


28.11.2014   

ES

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L 343/35


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2014

que modifica la Decisión 2005/817/CE, Euratom por la que se autoriza a la República de Letonia a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA

[notificada con el número C(2014) 8926]

(El texto en lengua letona es el único auténtico)

(2014/845/UE, Euratom)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3, guion segundo,

Previa consulta al Comité Consultivo de Recursos Propios,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 384 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (2), Letonia puede, en las condiciones vigentes en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, seguir eximiendo las operaciones a que se refiere el anexo X, parte B, puntos 2 y 10, de dicha Directiva, durante el tiempo en que la misma exención se aplique en cualquiera de los Estados miembros que formaban parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004; dichas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos propios procedentes del IVA.

(2)

En su respuesta de 30 de abril de 2014 a la carta de 14 de febrero de 2014 de la Comisión relativa a la simplificación de las inspecciones de los recursos propios procedentes del IVA (3), Letonia solicitó a la Comisión autorización para utilizar porcentajes fijos de la base intermedia a efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA para las operaciones a que se refiere el anexo X, parte B, puntos 2 y 10, de la Directiva 2006/112/CE para los ejercicios de 2014 a 2020. Letonia ha demostrado que el porcentaje histórico se ha mantenido estable a lo largo del tiempo. Por consiguiente, debe autorizarse a Letonia a calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA utilizando porcentajes fijos, de conformidad con la carta enviada por los servicios de la Comisión.

(3)

Por razones de transparencia y de seguridad jurídica, conviene limitar en el tiempo la aplicabilidad de la autorización.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2005/817/CE, Euratom de la Comisión (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Decisión 2005/817/CE, Euratom, se insertan los artículos 1 bis y 1 ter siguientes:

«Artículo 1 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión, a efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020, se autoriza a Letonia a utilizar el 0,04 % de la base intermedia respecto a las operaciones a que se hace referencia en el anexo X, parte B, punto 2 (profesiones liberales), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (5).

Artículo 1 ter

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de la presente Decisión, a efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020, se autoriza a Letonia a utilizar el 0,30 % de la base intermedia respecto a las operaciones a que se hace referencia en el anexo X, parte B, punto 10 (transporte de pasajeros), de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Letonia.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

Kristalina GEORGIEVA

Vicepresidenta


(1)  DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.

(2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(3)  Ares(2014) 371249.

(4)  Decisión 2005/817/CE, Euratom de la Comisión, de 21 de noviembre de 2005, por la que se autoriza a Letonia a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA (DO L 305 de 24.11.2005, p. 38).

(5)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).»


28.11.2014   

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L 343/37


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2014

que modifica la Decisión 2005/819/CE, Euratom por la que se autoriza a la República de Lituania a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA

[notificada con el número C(2014) 8927]

(El texto en lengua lituana es el único auténtico)

(2014/846/UE, Euratom)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3, guion segundo,

Previa consulta al Comité Consultivo de Recursos Propios,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 385 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (2), Lituania puede, en las condiciones vigentes en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, seguir eximiendo las operaciones a que se refiere el anexo X, parte B, punto 10, de dicha Directiva, durante el tiempo en que la misma exención se aplique en cualquiera de los Estados miembros que formaban parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004; dichas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos propios procedentes del IVA.

(2)

En su respuesta de martes, 29 de abril de 2014 a la carta de 14 de febrero de 2014 de la Comisión relativa a la simplificación de las inspecciones en relación con los recursos propios procedentes del IVA (3), Lituania solicitó a la Comisión autorización para utilizar porcentajes fijos de la base intermedia a efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA para las operaciones a que se refiere el anexo X, parte B, punto 10, de la Directiva 2006/112/CE para los ejercicios de 2014 a 2020. Lituania ha demostrado que el porcentaje histórico se ha mantenido estable a lo largo del tiempo. Por consiguiente, debe autorizarse a Lituania a calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA utilizando porcentajes fijos, de conformidad con la carta enviada por los servicios de la Comisión.

(3)

Por razones de transparencia y de seguridad jurídica, conviene limitar en el tiempo la aplicabilidad de la autorización.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2005/819/CE, Euratom de la Comisión (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Decisión 2005/819/CE, Euratom se inserta el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Decisión, a efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020, se autoriza a Lituania a utilizar el 0,10 % de la base intermedia respecto a las operaciones a que se hace referencia en el anexo X, parte B, punto 10 (transporte de pasajeros), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (5).

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Lituania.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

Kristalina GEORGIEVA

Vicepresidenta


(1)  DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.

(2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(3)  Ares(2014) 371165.

(4)  Decisión 2005/819/CE, Euratom de la Comisión, de 21 de noviembre de 2005, por la que se autoriza a la República de Lituania a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA (DO L 305 de 24.11.2005, p. 40).

(5)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).»


28.11.2014   

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L 343/39


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2014

que modifica la Decisión 90/176/Euratom, CEE por la que se autoriza a Francia a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido

[notificada con el número C(2014) 8928]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2014/847/UE, Euratom)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3, segundo guion,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 371 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (2), Francia puede seguir eximiendo las operaciones a que se refiere el anexo X, parte B, de esa Directiva, si eximió esas operaciones a 1 de enero de 1978; dichas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos propios procedentes del IVA.

(2)

En su respuesta de 30 de abril de 2014 a la carta de 26 de febrero de 2014 de la Comisión relativa a la simplificación de las inspecciones de los recursos propios procedentes del IVA (3), Francia solicitó a la Comisión autorización para utilizar porcentajes fijos de la base intermedia a efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA para las operaciones a que se refieren los puntos 2 y 10 de la parte B del anexo X de la Directiva 2006/112/CE para los ejercicios de 2014 a 2020. Francia ha demostrado que el porcentaje histórico se ha mantenido estable a lo largo del tiempo. Por consiguiente, debe autorizarse a Francia a calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA utilizando porcentajes fijos, de conformidad con la carta enviada por los servicios de la Comisión.

(3)

Por razones de transparencia y de seguridad jurídica, conviene limitar en el tiempo la aplicabilidad de la autorización.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia, la Decisión 90/176/Euratom, CEE de la Comisión (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Decisión 90/176/Euratom, CEE, se insertan los siguientes artículos 2 bis y 2 ter:

«Artículo 2 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de la presente Decisión, a efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020, se autoriza a Francia a utilizar el 0,004 % de la base intermedia respecto a las operaciones a que se hace referencia en el punto 2 de la parte B del anexo X (profesiones liberales) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (5).

Artículo 2 ter

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, de la presente Decisión, a efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020, se autoriza a Francia a utilizar el 0,11 % de la base intermedia respecto a las operaciones a que se hace referencia en el punto 10 de la parte B del anexo X (transporte de pasajeros) de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

Kristalina GEORGIEVA

Vicepresidenta


(1)  DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.

(2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(3)  Ares(2014) 507744.

(4)  Decisión 90/176/Euratom, CEE de la Comisión, de 23 de marzo de 1990, por la que se autoriza a Francia a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 99 de 19.4.1990, p. 22).

(5)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).»


28.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/41


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2014

que modifica la Decisión 2010/4/UE, Euratom por la que se autoriza a Bulgaria a utilizar datos estadísticos anteriores al penúltimo año y a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA

[notificada con el número C(2014) 8929]

(El texto en lengua búlgara es el único auténtico)

(2014/848/UE, Euratom)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, y su artículo 6, apartado 3, segundo guion,

Previa consulta al Comité Consultivo de Recursos Propios,

Considerando lo siguiente:

(1)

A efectos del desglose de las operaciones por categoría estadística previsto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, Bulgaria está actualmente en condiciones para utilizar las cuentas nacionales correspondientes al penúltimo año que preceda al ejercicio presupuestario respecto al cual se calcule la base de recursos del IVA. Bulgaria ya no necesita autorización para utilizar cuentas nacionales correspondientes a años previos al penúltimo año en el caso de los ejercicios posteriores a 2013. Por consiguiente, el artículo 1 debe limitarse en el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2013.

(2)

Con arreglo al artículo 390 bis de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (2), Bulgaria podrá, en las condiciones vigentes en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, seguir eximiendo el transporte internacional de pasajeros a que se refiere el punto 10 de la parte B del anexo X de dicha Directiva, durante el tiempo en que la misma exención sea aplicable en cualquiera de los Estados miembros que formaban parte de la Comunidad el 31 de diciembre de 2006; esas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos propios procedentes del IVA.

(3)

Bulgaria solicitó autorización a la Comisión para utilizar ciertas estimaciones aproximativas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA, al no poder proceder al cálculo preciso de dicha base en el caso de las operaciones contempladas en el punto 10 de la parte B del anexo X de la Directiva 2006/112/CE. Es probable que tal cálculo implique una carga administrativa injustificada en relación con el efecto de esas operaciones sobre la base total de los recursos propios procedentes del IVA de Bulgaria. Este país puede efectuar el cálculo utilizando estimaciones aproximativas para esa categoría de operaciones. Por consiguiente, debe autorizarse a Bulgaria a calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA utilizando estimaciones aproximativas.

(4)

Por razones de transparencia y de seguridad jurídica, conviene limitar en el tiempo la aplicabilidad de la autorización.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2010/4/UE, Euratom de la Comisión (3) en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/4/UE, Euratom queda modificada como sigue:

1)

Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

A efectos de realizar el desglose de las operaciones por tipo previsto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, se autoriza a Bulgaria a utilizar del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2013 las cifras obtenidas de las cuentas nacionales del tercer y el cuarto año anteriores al ejercicio presupuestario para el que se debe calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA.

Artículo 2

A efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA a partir del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2018, se autoriza a Bulgaria, a utilizar estimaciones aproximativas respecto al transporte internacional de pasajeros, según se contempla en el anexo X, parte B, de la Directiva 2006/112/CE.»

.

2)

Se suprime el artículo 3.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Bulgaria.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

Kristalina GEORGIEVA

Vicepresidenta


(1)  DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.

(2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(3)  Decisión 2010/4/UE, Euratom de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, por la que se autoriza a Bulgaria a utilizar datos estadísticos anteriores al penúltimo año y a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA (DO L 3 de 3.1.2010, p. 17).


28.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/43


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2014

que modifica la Decisión 90/179/Euratom, CEE por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a utilizar datos estadísticos anteriores al penúltimo año y a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido

[notificada con el número C(2014) 8931]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2014/849/UE, Euratom)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3, segundo guion,

Previa consulta al Comité Consultivo de Recursos Propios,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 284 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (2), Alemania podrá seguir concediendo una bonificación degresiva del impuesto si hubiera hecho uso de la facultad establecida en el artículo 14 de la Directiva 67/228/CEE del Consejo (3); dichas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos propios procedentes del IVA.

(2)

En su carta de 29 de abril de 2014 (4), Alemania solicitó la retirada de la autorización relativa a la bonificación degresiva del impuesto, ya que ha dejado de conceder tal bonificación a las pequeñas empresas.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 90/179/Euratom, CEE de la Comisión (5).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el párrafo primero del artículo 3 de la Decisión 90/179//Euratom/CEE, se suprimen las palabras «a calcular mediante estimaciones aproximadas el impuesto no percibido debido a la bonificación regresiva del impuesto concedida en virtud del apartado 2 del artículo 24 de la Sexta Directiva y».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

Kristalina GEORGIEVA

Vicepresidenta


(1)  DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.

(2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(3)  Segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, la estructura y los procedimientos de aplicación del sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 71 de 14.4.1967, p. 1303/67).

(4)  Ares(2014) 1340946.

(5)  Decisión 90/179/Euratom, CEE de la Comisión, de 23 de marzo de 1990, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a utilizar datos estadísticos anteriores al penúltimo año y a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 99 de 19.4.1990, p. 28).


28.11.2014   

ES

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L 343/44


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2014

que modifica la Decisión 2010/5/EU, Euratom por la que se autoriza a Irlanda a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA

[notificada con el número C(2014) 8932]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2014/850/UE, Euratom)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3, segundo guion,

Previa consulta al Comité Consultivo de Recursos Propios,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 371 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (2), Irlanda podrá seguir dejando exentas las operaciones contempladas en el anexo X, parte B, de esa Directiva, si había eximido esas operaciones a 1 de enero de 1978; dichas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos propios procedentes del IVA.

(2)

En su escrito de 28 de abril de 2014 (3), Irlanda solicitó una prórroga de la autorización de la Comisión para utilizar ciertas estimaciones aproximativas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA para las operaciones mencionadas en el punto 10 de la parte B del anexo X de la Directiva 2006/112/CE hasta el ejercicio 2018 inclusive. Se autoriza a Irlanda a calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA utilizando estimaciones aproximativas.

(3)

Por razones de transparencia y de seguridad jurídica, conviene limitar en el tiempo la aplicabilidad de la autorización.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2010/5/UE de la Comisión, Euratom (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Decisión 2010/5/UE, Euratom, el artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2018.»

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es Irlanda.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

Kristalina GEORGIEVA

Vicepresidenta


(1)  DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.

(2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(3)  Ares(2014) 1328060.

(4)  Decisión 2010/5/UE, Euratom de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, por la que se autoriza a Irlanda a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA (DO L 3 de 7.1.2010, p. 19).


28.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/46


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2014

por la que se modifica la Decisión 96/565/CE, Euratom por la que se autoriza a Suecia a no tener en cuenta determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximativas para el cálculo de la base de los recursos propios del impuesto sobre el valor añadido

[notificada con el número C(2014) 8933]

(El texto en lengua sueca es el único auténtico)

(2014/851/UE, Euratom)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3, guion segundo,

Previa consulta al Comité Consultivo de Recursos Propios,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 380 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (2), Suecia podrá, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, seguir eximiendo las operaciones a que se refiere el anexo X, parte B, puntos 1, 9 y 10, de dicha Directiva, mientras se apliquen las mismas exenciones en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 31 de diciembre de 1994; dichas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos propios procedentes del IVA.

(2)

En su respuesta de 30 de abril de 2014 a la carta de 14 de febrero de 2014 de la Comisión relativas a la simplificación de las inspecciones de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (3), Suecia solicitó a la Comisión autorización para utilizar porcentajes fijos de la base intermedia a efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA para las operaciones a que se refiere el anexo X, parte B, puntos 1, 9 y 10, de la Directiva 2006/112/CE para los ejercicios presupuestarios de 2014 a 2020. Suecia ha demostrado que el porcentaje histórico se ha mantenido estable a lo largo del tiempo. Por consiguiente, debe autorizarse a Suecia a calcular la base de los recursos propios del IVA utilizando porcentajes fijos de conformidad con la carta enviada por los servicios de la Comisión.

(3)

Por razones de transparencia y de seguridad jurídica, conviene limitar en el tiempo la aplicabilidad de la autorización.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 96/565/CE, Euratom de la Comisión (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Decisión 96/565/CE, Euratom, se insertan los artículos 2 bis, 2 ter y 2 quater siguientes:

«Artículo 2 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión, a efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020, se autoriza a Suecia a utilizar el 0,02 % de la base intermedia con respecto a las operaciones a que se hace referencia en el anexo X, parte B, punto 1 (percepción de derechos de entrada en las manifestaciones deportivas), de la Directiva 2006/112/CE (5).

Artículo 2 ter

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, de la presente Decisión, a efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020, se autoriza a Suecia a utilizar el 0,15 % de la base intermedia con respecto a las operaciones a que se hace referencia en el anexo X, parte B, punto 10 (transporte de pasajeros), de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 2 quater

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, de la presente Decisión, a efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020, se autoriza a Suecia a utilizar el 0,45 % de la base intermedia con respecto a las operaciones a que se hace referencia en el anexo X, parte B, punto 9 (edificios y terrenos edificables), de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

Kristalina GEORGIEVA

Vicepresidenta


(1)  DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.

(2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(3)  Ares(2014) 371039.

(4)  Decisión 96/565/CE, Euratom de la Comisión, de 11 de septiembre de 1996, por la que se autoriza a Suecia a no tener en cuenta determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximativas para el cálculo de la base de los recursos propios del impuesto sobre el valor añadido (DO L 247 de 28.9.1996, p. 41).

(5)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).»


28.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/48


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2014

que modifica la Decisión 2005/820/CE, Euratom por la que se autoriza a la República Eslovaca a utilizar datos estadísticos anteriores al penúltimo año y a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA

[notificada con el número C(2014) 8934]

(El texto en lengua eslovaca es el único auténtico)

(2014/852/UE, Euratom)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3, guion segundo,

Previa consulta al Comité Consultivo de Recursos Propios,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 390 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (2), Eslovaquia puede, de conformidad con las condiciones vigentes en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, seguir dejando exentas las operaciones que figuran en el anexo X, parte B, punto 10, de dicha Directiva durante el tiempo en que la misma exención se aplique en cualquiera de los Estados miembros que formaban parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004 apliquen la misma exención; dichas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos propios procedentes del IVA.

(2)

En su respuesta de 27 de agosto de 2014 a la carta de la Comisión de 14 de febrero de 2014 relativa a la simplificación de las inspecciones de los recursos propios procedentes del IVA, Eslovaquia solicitó a la Comisión la autorización para utilizar un porcentaje fijo de la base intermedia con el fin de calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA en el caso de las operaciones que figuran en el anexo X, parte B, punto 10, de la Directiva 2006/112/CE, correspondientes a los ejercicios presupuestarios de 2014 a 2020. Eslovaquia ha demostrado que el porcentaje histórico se ha mantenido estable a lo largo del tiempo. Por consiguiente, debe autorizarse a Eslovaquia a calcular la base de los recursos propios del IVA utilizando un porcentaje fijo de acuerdo con la carta enviada por la Comisión.

(3)

Por razones de transparencia y de seguridad jurídica, conviene limitar el período de aplicación de dicha autorización.

(4)

Por tanto, debe modificarse en consecuencia la Decisión 2005/820/CE, Euratom de la Comisión (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Decisión 2005/820/CE, Euratom se añade el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Decisión, se autoriza a Eslovaquia a utilizar el 0,16 % de la base intermedia en relación con las operaciones que figuran en el anexo X, parte B, punto 10 (transporte de pasajeros), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (4) para calcular la base intermedia de los recursos propios procedentes del IVA desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

Kristalina GEORGIEVA

Vicepresidenta


(1)  DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.

(2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(3)  Decisión de la Comisión 2005/820/CE, Euratom, de 21 de noviembre de 2005, por la que se autoriza a Eslovaquia a utilizar datos estadísticos anteriores al penúltimo año y a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA (DO L 305 de 24.11.2005, p. 41).

(4)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).»


Corrección de errores

28.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/50


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2014/366/UE de la Comisión, de 16 de junio de 2014, por la que se establece la lista de los programas de cooperación y se indica el importe global de la ayuda total del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea para el período 2014-2020

( Diario Oficial de la Unión Europea L 178 de 18 de junio de 2014 )

En la página 24, en el anexo II, en la línea 14, cuarta columna («Estados miembros»):

donde dice:

«España-Francia-Irlanda-Portugal-Reino Unido»

debe decir:

«España-Francia-Portugal-Reino Unido»