ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 329

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
14 de noviembre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/789/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de noviembre de 2014, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, del Protocolo Adicional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1212/2014 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1213/2014 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1214/2014 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1215/2014 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1216/2014 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1217/2014 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1218/2014 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2014, que modifica los anexos I y II del Reglamento (UE) no 206/2010 en lo que respecta a los requisitos zoosanitarios relativos a las triquinas en el modelo de certificado veterinario para las importaciones en la Unión de ganado porcino doméstico destinado a la cría, la producción o el sacrificio, y de su carne fresca ( 1 )

20

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1219/2014 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2014, por el que se modifica el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) no 577/2013 en lo que respecta a la lista de terceros países y territorios ( 1 )

23

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1220/2014 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

27

 

 

DECISIONES

 

 

2014/790/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de noviembre de 2014, sobre la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, en lo que respecta a la modificación de su anexo II, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social

29

 

 

2014/791/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.20350 (C 17/08) (ex NN 1/06) ejecutada por la República Checa para varios operadores de servicios regionales de autobús en la Región de Ústí [notificada con el número C(2014) 4081]  ( 1 )

35

 

 

2014/792/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de noviembre de 2014, relativa al sistema de alerta rápida para uso de los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas

68

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 298/2014 de la Comisión, de 21 de marzo de 2014, por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión por lo que se refiere al uso del difosfato magnésico de dihidrógeno como gasificante y regulador de la acidez ( DO L 89 de 25.3.2014 )

81

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

14.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2014

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, del Protocolo Adicional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea

(2014/789/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, su artículo 167, apartado 3, y su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v),

Vista el Acta de Adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2014/257/UE del Consejo (1), se ha firmado, a reserva de su celebración, el Protocolo Adicional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea («el Protocolo Adicional»), y se ha aplicado provisionalmente desde el 1 de julio de 2013 hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

(2)

Procede aprobar dicho Protocolo Adicional.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros, el Protocolo Adicional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea (2).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, a la notificación prevista en el artículo 9 del Protocolo Adicional en relación con la terminación de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

M. MARTINA


(1)  DO L 140 de 14.5.2014, p. 1.

(2)  El texto del Protocolo Adicional se publicará junto con la Decisión relativa a su firma.


REGLAMENTOS

14.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1212/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

MOTIVACIÓN

(1)

(2)

(3)

Producto cilíndrico, macizo, provisto de rosca, de una aleación de titanio extra dura coloreada, con una longitud aproximada de 12 mm.

El producto consta de un vástago, de un diámetro exterior constante de 3 mm, y de una cabeza. El vástago está totalmente roscado con una rosca asimétrica. La cabeza está también roscada (lo que permite encajarla en la placa de compresión de un sistema de fijación) e incorpora un encaje para tracción encastrado.

El producto se atiene a lo establecido en la norma ISO/TC 150 con repecto a los tornillos para implantes y se presenta para su utilización en cirugía traumatológica para la estabilización de fracturas. Se implanta en el cuerpo mediante instrumental quirúrgico específico.

El producto se presenta para la importación en envases esterilizados. Va marcado con un número, lo que garantiza su trazabilidad a lo largo del proceso de fabricación y distribución.

 (1) Véase la imagen.

8108 90 90

La clasificación está determinada por las reglas 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 a) de la sección XV, por la nota 3 de la sección XV, por la nota 1 f) del capítulo 90 y por el texto de los códigos NC 8108, 8108 90 y 8108 90 90.

Habida cuenta de sus características objetivas, el producto se asimila totalmente a un tornillo de metal común, pese a destinarse a la cirugía traumatológica. Independientemente de su uso concreto, los tornillos de metal común son, de conformidad con la nota 2 a) de la sección XV, partes y accesorios de uso general. Así pues, en virtud de la nota 1 f) del capítulo 90, queda excluida la clasificación del producto en la partida 9021 como tablillas, férulas y otros aparatos para fracturas.

Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 8108 90 90 como los demás artículos de titanio.

Image

(1)  La imagen se facilita a título meramente informativo.


14.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1213/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones de la Unión específicas para poder aplicar aranceles y otras medidas relativas al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida respecto a las mercancías afectadas por el presente Reglamento que no se ajusten al mismo pueda, durante un cierto período de tiempo, seguir siendo invocada por el titular de conformidad con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Producto cilíndrico, canulado, provisto de rosca, de una aleación de titanio extradura, con una longitud de entre 20 y 56 mm.

El producto consta de un vástago canulado con un diámetro exterior de 4 mm y de una cabeza con muesca hexagonal. El vástago está totalmente roscado con pasos de rosca de 2 mm.

El producto se atiene a lo establecido en la norma ISO/TC 150 con respecto a los tornillos para implantes y se destina a la utilización en cirugía traumatológica para la estabilización de fracturas.

Se implanta utilizando instrumental quirúrgico específico y mediante un cable guía que se introduce en el hueco del vástago canulado y que permite una colocación precisa realizando una pequeña incisión en el cuerpo.

El producto se presenta para la importación en envases esterilizados. Va marcado con un número, lo que garantiza su trazabilidad a lo largo del proceso de fabricación y distribución.

9021 10 90

La clasificación está determinada por las reglas 1 y 6 de interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9021, 9021 10 y 9021 10 90.

Habida cuenta de sus características objetivas, en particular de la presencia de un vástago canulado, el producto no coincide totalmente con el tornillo de metal común. Por consiguiente, no puede considerarse una parte o accesorio de uso general (tornillo) en el sentido de la nota 2 de la sección XV. Así pues, queda excluida su clasificación en la partida 8108.

Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 9021 10 90 de tablillas, férulas y otros aparatos para fracturas.


14.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1214/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

MOTIVACIÓN

(1)

(2)

(3)

Producto cilíndrico, macizo, provisto de rosca, de una aleación de titanio extra dura (denominado «tornillo con núcleo dual Pangea»), con una longitud de entre 20 y 45 mm.

El vástago está totalmente roscado con una rosca de doble núcleo que presenta una zona de transición para el cambio de diámetro del núcleo. Su diámetro exterior constante es de 4 mm. Dispone de perfil autoperforante y su punta es roma y roscada.

El producto lleva una cabeza poliaxial (móvil) en forma de U, roscada en su interior, que ofrece un angulo de 25° alrededor de su eje que permite su ajuste.

El producto lleva un casquillo de cierre con una pieza especial en forma de silla para fijar una barra (presentada por separado) en la cabeza.

El producto se atiene a lo establecido en la norma ISO/TC 150 para los tornillos para implantes y se presenta para su utilización en cirugía traumatológica como parte de un sistema para la estabilización posterior de la columna. Se implanta mediante instrumental específico.

El producto no se presenta para la importación en envases esterilizados. Va marcado con un número, lo que garantiza su trazabilidad a lo largo del proceso de fabricación y distribución.

 (1) Véase la imagen.

9021 10 90

La clasificación está determinada por las reglas 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 (b) del capítulo 90 y por el texto de los códigos NC 9021, 9021 10 y 9021 10 90.

Habida cuenta de sus características específicas, en particular la presencia de una cabeza poliaxial en forma de U con casquillo de cierre, el producto no se corresponde totalmente con un tornillo de metal común. Por consiguiente, no puede considerarse una parte o accesorio de uso general (tornillo) en el sentido de la nota 2 de la sección XV. Así pues, queda excluida su clasificación en la partida 8108.

Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 9021 10 90 como tablillas, férulas y otros aparatos para fracturas.

Image Image

(1)  La imagen se facilita a título meramente informativo.


14.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1215/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida en relación con las mercancías contempladas en el presente Reglamento, y que no se ajuste al mismo, pueda, durante un cierto período, seguir siendo invocada por su titular, de conformidad con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

El Comité del Código Aduanero no ha emitido un dictamen dentro del plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Panel solar con unas dimensiones aproximadas de 2m × 2m, constituido por 25 tubos de vacío de vidrio montados en paralelo e interconectados a través de un tubo colector. Cada tubo de vacío está constituido por dos tuberías concéntricas, que contienen un fluido trasmisor térmico. La tubería interior de cada tubo está recubierta por una capa absorbente.

La energía solar es absorbida por la capa que recubre la tubería interior de los tubos y convertida en energía térmica. A continuación, el calor se transmite al fluido transmisor térmico; este se convierte en gas, que asciende y transmite el calor al tubo colector (colector de cobre).

Posteriormente el calor se transmite del tubo colector a un depósito de agua mediante un sistema de tubos que contiene un fluido transmisor térmico, el cual circula por medio de una bomba accionada por un regulador.

La bomba, el regulador, el sistema de tubos y el depósito de agua no se incluyen en el momento de la presentación.

El panel solar se utiliza en los sistemas de calefacción de agua mediante energía solar y está destinado a ser montado sobre un techo.

8419 19 00

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1, 2 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8419 y 8419 19 00.

Se considera que el panel solar presenta las características esenciales de un artículo completo o terminado (calentador de agua) ya que contiene todos los componentes necesarios para la generación de calor. Los componentes que faltan son utilizados para transmitir el calor y almacenar el agua. Por ello, se excluye su clasificación en la subpartida 8419 90 85 como partes de calentadores de agua.

Dado que el panel solar convierte la energía solar en calor, no puede ser considerado como un simple intercambiador de calor de la subpartida 8419 50 [véanse también las notas explicativas del Sistema Armonizado (NESA) relativas a la partida 8419, apartado I, letra B)].

Por consiguiente, el panel solar debe clasificarse en el código NC 8419 19 00 como otros calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, no eléctricos (véanse también las notas explicativas del Sistema Armonizado relativas a la partida 8419, apartado I, último párrafo).


14.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1216/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones de la Unión específicas para poder aplicar aranceles y otras medidas relativas al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida respecto a las mercancías afectadas por el presente Reglamento que no se ajusten al mismo puedan, durante un cierto período de tiempo, seguir siendo invocada por el titular de conformidad con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Aparato electrónico con unas dimesiones aproximadas de 10 × 4 × 1 cm, formado por, entre otros, los siguientes componentes:

un procesador,

un sistema de memoria de 1 GB,

una memoria interna de 4 GB,

un módulo integrado para conexión inalámbrica a internet.

Está equipado con las siguientes interfaces:

HDMI,

USB,

micro USB,

micro SDHC.

El aparato no lleva incorporado un sintonizador de vídeo.

Cuando se conecta a un televisor o un monitor, el aparato permite a los usuarios acceder a internet para, por ejemplo, intercambiar mensajes de correo electrónico, ver vídeos, practicar juegos o descargar aplicaciones informáticas. También puede reproducir ficheros multimedia como vídeo, fotografía y música desde tarjetas de memoria o memorias USB.

8528 71 91

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota complementaria 3 del capítulo 85 y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 71 y 8528 71 91.

En el sentido de la nota 3 de la sección XVI, el aparato está diseñado para realizar dos o más funciones alternativas (procesamiento automático de datos de la partida 8471, telecomunicaciones de la partida 8517, reproducción de vídeo de la partida 8521 y recepción de televisión de la partida 8528). No es posible determinar cuál es la función principal que caracteriza al aparato porque todas las funciones son igual de importantes para la utilización del mismo. Por tanto, el aparato se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. Por consiguiente, se excluye su clasificación en las partidas 8471, 8517 u 8521.

Dado que el aparato no contiene un sintonizador de vídeo y permite el intercambio de información interactivo, debe clasificarse bajo el código NC 8528 71 91 como aparato con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a internet y con una función de intercambio interactivo de información con capacidad para captar señales televisivas (denominados «adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación», set top boxes (STB), incluidos los que tienen incorporado un dispositivo que desempeña una función de grabación o reproducción, siempre y cuando mantengan el carácter esencial de un adaptador multimedia que desempeña una función de comunicación).


14.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1217/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse en el código NC que figura en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

1.

Artículo denominado «filtro eléctrico» compuesto por un condensador de cerámica, multicapas, con un sistema de alimentación montado en superficie, de dimensiones aproximadas de 8 × 3 × 3 mm.

Se presenta como un filtro de paso bajo para filtrar interferencias electromagnéticas (EMI) en, por ejemplo, amplificadores de potencia, dispositivos de alimentación eléctrica, controles de temperatura y de motor y circuitos de control.

 (1) Véase la imagen 1

8532 24 00

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2, letra a) de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8532 y 8532 24 00.

El artículo se utiliza como componente en una serie de máquinas. Como está constituido solo por un condensador, debe clasificarse en el código de la NC 8532 24 00 como condensador fijo dieléctrico, multicapas.

2.

Artículo denominado «filtro eléctrico» compuesto por un condensador y dos núcleos de ferrita, con unas dimensiones aproximadas de 7 × 2 × 2 mm.

El circuito eléctrico equivalente incluye dos inductores, uno para cada núcleo de ferrita, montados en serie sobre el hilo conductor de corriente continua y conectados al conductor en los lados izquierdo y derecho de un condensador alimentador montado en superficie.

Los dos núcleos de ferrita actúan como inductores y su función consiste en minimizar la resonancia entre los circuitos para eliminar las corrientes eléctricas de alta frecuencia.

Se presenta para su uso como filtro de interferencia electromagnética (EMI) en, por ejemplo, la industria del automóvil y aplicaciones industriales.

 (1) Véase la imagen 2

8548 90 90

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada (RGI) y por la nota 2, letra c) de la sección XVI, así como por el texto de los códigos NC 8548, 8548 90 y 8548 90 90.

Dadas las características objetivas del artículo, a saber, que no está constituido solo por un condensador, sino también por dos núcleos de ferrita, no se corresponde enteramente con el texto de la partida 8532 (condensadores).

Por otra parte, dado que tanto los núcleos de ferrita como el condensador tienen igual importancia para el funcionamiento general del filtro eléctrico, la función del artículo va más allá del alcance de la partida 8532. La clasificación en esta partida por aplicación de las RGI 1 y de la nota 2, letra a) de la sección XVI queda, por tanto, excluida.

El artículo se utiliza como componente en una serie de máquinas. Como no está destinado exclusiva o principalmente a una determinada máquina o una clase de máquinas, debe clasificarse en el código NC 8548 90 90 como las demás partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte del capítulo 85.


Imagen 1

Imagen 2

(Circuito)

(Circuito equivalente)

Image

Image


(1)  Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.


14.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1218/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2014

que modifica los anexos I y II del Reglamento (UE) no 206/2010 en lo que respecta a los requisitos zoosanitarios relativos a las triquinas en el modelo de certificado veterinario para las importaciones en la Unión de ganado porcino doméstico destinado a la cría, la producción o el sacrificio, y de su carne fresca

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 1, letra e),

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, letra b), y su artículo 9, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (4) establece, entre otras cosas, los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de determinadas partidas de animales vivos o de carne fresca. Dispone que solo se permite introducir en la Unión las partidas de ungulados que cumplan determinados requisitos y vayan acompañadas del correspondiente certificado veterinario, elaborado según el modelo que figura en dicho Reglamento.

(2)

Los modelos de certificados veterinarios para las importaciones en la Unión de ganado porcino doméstico destinado a la cría o a la producción y al sacrificio inmediato figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 como, respectivamente, modelos «POR-X» y «POR-Y». Dichos modelos no incluyen garantías para las triquinas.

(3)

El modelo de certificado veterinario para las importaciones en la Unión de carne fresca de ganado porcino doméstico figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 como modelo «POR». Este modelo contiene garantías contra las triquinas.

(4)

El Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión (5) establece normas para el muestreo de las canales de las especies sensibles a la infección por triquinas, así como para la determinación de la situación de las explotaciones de ganado porcino doméstico.

(5)

El Reglamento (UE) no 216/2014 de la Comisión (6), que modifica el Reglamento (CE) no 2075/2005, concede excepciones de las disposiciones sobre ensayos en el momento del sacrificio a las explotaciones cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente. Además, el Reglamento de Ejecución (UE) no 1114/2014 de la Comisión (7) establece que una explotación de ganado porcino doméstico solo puede obtener el reconocimiento de que cumple las condiciones controladas de estabulación si, entre otras cosas, el explotador de la empresa alimentaria únicamente introduce nuevo ganado porcino doméstico en dicha explotación si dicho ganado es originario y procede de otras explotaciones cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente.

(6)

Por tanto, conviene modificar los modelos de certificados veterinarios «POR-X» y «POR-Y» que figuran en el anexo I y el modelo de certificado «POR» que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 para reflejar los requisitos relativos a las importaciones de ganado porcino doméstico y su carne fresca establecidos en el Reglamento (CE) no 2075/2005, modificado por el Reglamento (UE) no 216/2014. En particular, la información sobre el reconocimiento oficial de la explotación de procedencia del ganado porcino doméstico debe incluirse o modificarse, respectivamente, en los modelos de certificados a fin de que los Estados miembros puedan aplicar el régimen apropiado de ensayos para la detección de triquinas en el momento del sacrificio, no poner en peligro la situación de la explotación de destino del ganado porcino doméstico destinado a la cría y/o a la producción, así como garantizar la seguridad de la carne fresca.

(7)

Los veterinarios oficiales deben incluir garantías adicionales y condiciones específicas relativas a las condiciones controladas de estabulación respecto a las triquinas en los modelos de certificados veterinarios «POR-X», «POR-Y» y «POR».

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 206/2010 en consecuencia.

(9)

Para evitar perturbaciones de las importaciones en la Unión de ganado porcino doméstico y su carne fresca, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de certificados expedidos con arreglo al Reglamento (UE) no 206/2010 en sus versiones anteriores a las modificaciones que introduce el presente Reglamento, con determinadas condiciones.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 206/2010 se modifica como sigue:

1)

Se añade la entrada siguiente en las condiciones específicas de la parte 1 del anexo I:

«“XI”

:

explotaciones y compartimentos cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2075/2005.»

.

2)

El modelo de certificado veterinario «POR-X» de la parte 2 del anexo I se modifica como sigue:

a)

se inserta el siguiente punto II.1.3 tras el punto II.1.2:

«(2) (10) [II.1.3.

son porcinos domésticos procedentes de una explotación cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente conforme al artículo 8 del Reglamento (CE) no 2075/2005 o no están destetados y tienen menos de cinco semanas de edad.]»

;

b)

se añade la siguiente nota a pie de página tras la nota 9:

«(10)

Únicamente para terceros países con el símbolo “XI” en la columna 6 (“Condiciones específicas”) de la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010.»

.

3)

El modelo de certificado veterinario «POR-Y» de la parte 2 del anexo I se modifica como sigue:

a)

se inserta el siguiente punto II.1.3 tras el punto II.1.2:

«(2) (5) [II.1.3.

son porcinos domésticos procedentes de una explotación cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente conforme al artículo 8 del Reglamento (CE) no 2075/2005 o no están destetados y tienen menos de cinco semanas de edad.]»

;

b)

se añade la siguiente nota a pie de página tras la nota 4:

«(5)

Únicamente para terceros países con el símbolo “XI” en la columna 6 (“Condiciones específicas”) de la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010.»

.

4)

Se añade la entrada «K» siguiente en GA (garantías adicionales) de la parte 2 del anexo II:

«“K”

:

explotaciones o compartimentos cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2075/2005.»

.

5)

El modelo de certificado veterinario «POR» de la parte 2 del anexo II se modifica como sigue:

a)

el punto II.1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1.3.

la carne cumple los requisitos del Reglamento (CE) no 2075/2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, y, en particular:

(1)

[ha sido sometida a examen por un método de digestión con resultados negativos;]

(1) o bien

[ha sido sometida a un tratamiento de congelación conforme a lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 2075/2005;]

(1) (7) o bien

[procede de porcinos domésticos procedentes de una explotación cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente conforme al artículo 8 del Reglamento (CE) no 2075/2005 o que no están destetados y tienen menos de cinco semanas de edad.]»

;

b)

se añade la siguiente nota a pie de página tras la nota 6:

«(7)

Únicamente para terceros países con el símbolo “K” en la columna “SG” de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010.»

.

Artículo 2

Durante un período transitorio hasta el 31 de marzo de 2015, podrán seguir introduciéndose en la Unión partidas de animales vivos y carne fresca acompañadas de los certificados veterinarios pertinentes expedidos a más tardar el 1 de marzo de 2015 de conformidad con los modelos de certificados veterinarios «POR-X» y «POR-Y» que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 y el modelo de certificado veterinario «POR» que figura en el anexo II de dicho Reglamento, en sus versiones previas a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

(2)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(4)  Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 338 de 22.12.2005, p. 60).

(6)  Reglamento (UE) no 216/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 2075/2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 69 de 8.3.2014, p. 85).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1114/2014 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 2075/2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 302 de 22.10.2014, p. 46).


14.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1219/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2014

por el que se modifica el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) no 577/2013 en lo que respecta a la lista de terceros países y territorios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 998/2003 (1), y, en particular, su artículo 13, apartados 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (UE) no 1160/2014 de la Comisión (2), la antigua República Yugoslava de Macedonia fue incluida en la lista que figura en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2)

A raíz de la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 576/2013 por el que se deroga y sustituye el Reglamento (CE) no 998/2003 con efectos a partir del 29 de diciembre de 2014, los países y territorios que figuran en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 se enumeran a partir de dicha fecha en la parte 2 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) no 577/2013 de la Comisión (4).

Por consiguiente, la antigua República Yugoslava de Macedonia debe incluirse en la lista que figura en la parte 2 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) no 577/2013.

(3)

En aras de la claridad y a fin de tener en cuenta las disposiciones del Tratado de Adhesión de Croacia y de la Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo (5), procede modificar las partes 1 y 2 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) no 577/2013 y sustituir su anexo II en su totalidad.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 577/2013 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) no 577/2013 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 29 de diciembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 178 de 28.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1160/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de países y territorios (DO L 311 de 31.10.2014, p. 17).

(3)  Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (DO L 146 de 13.6.2003, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 577/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, la elaboración de listas de terceros países y territorios y los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones por las que se certifique el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 28.6.2013, p. 109).

(5)  Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo, de 11 de julio de 2012, por la que se modifica el estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DO L 204 de 31.7.2012, p. 131).


ANEXO

«ANEXO II

Lista de los terceros países y territorios a los que se hace referencia en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 576/2013

PARTE 1

Lista de los terceros países y territorios a los que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) no 576/2013

Código ISO

Tercer país o territorio

AD

Andorra

CH

Suiza

FO

Islas Feroe

GI

Gibraltar

GL

Groenlandia

IS

Islandia

LI

Liechtenstein

MC

Mónaco

NO

Noruega

SM

San Marino

VA

Estado de la Ciudad del Vaticano

PARTE 2

Lista de los terceros países y territorios a los que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 576/2013

Código ISO

Tercer país o territorio

Territorios incluidos

AC

Isla de la Ascensión

 

AE

Emiratos Árabes Unidos

 

AG

Antigua y Barbuda

 

AR

Argentina

 

AU

Australia

 

AW

Aruba

 

BA

Bosnia y Herzegovina

 

BB

Barbados

 

BH

Baréin

 

BM

Bermudas

 

BQ

Bonaire, San Eustaquio y Saba (Islas BSS)

 

BY

Bielorrusia

 

CA

Canadá

 

CL

Chile

 

CW

Curazao

 

FJ

Fiyi

 

FK

Islas Malvinas

 

HK

Hong Kong

 

JM

Jamaica

 

JP

Japón

 

KN

San Cristóbal y Nieves

 

KY

Islas Caimán

 

LC

Santa Lucía

 

MS

Montserrat

 

MK

Antigua República Yugoslava de Macedonia

 

MU

Mauricio

 

MX

México

 

MY

Malasia

 

NC

Nueva Caledonia

 

NZ

Nueva Zelanda

 

PF

Polinesia Francesa

 

PM

San Pedro y Miquelón

 

RU

Rusia

 

SG

Singapur

 

SH

Santa Elena

 

SX

San Martín

 

TT

Trinidad y Tobago

 

TW

Taiwán

 

US

Estados Unidos de América

AS — Samoa Americana

GU — Guam

MP — Islas Marianas del Norte

PR — Puerto Rico

VI — Islas Vírgenes de los Estados Unidos»

VC

San Vicente y las Granadinas

 

VG

Islas Vírgenes Británicas

 

VU

Vanuatu

 

WF

Wallis y Futuna

 


14.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1220/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

80,9

MA

76,7

MK

67,1

ZZ

74,9

0707 00 05

AL

67,1

JO

194,1

TR

127,6

ZZ

129,6

0709 93 10

AL

65,0

MA

51,6

TR

124,5

ZZ

80,4

0805 20 10

MA

121,8

TR

74,4

ZZ

98,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

MK

74,3

TR

75,7

ZZ

75,0

0805 50 10

TR

88,9

ZZ

88,9

0806 10 10

BR

291,7

LB

369,0

PE

246,7

TR

149,3

US

305,8

ZZ

272,5

0808 10 80

BR

51,7

CA

136,0

CL

87,9

NZ

144,9

US

192,5

ZA

131,6

ZZ

124,1

0808 30 90

CN

75,6

ZZ

75,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

14.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/29


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2014

sobre la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, en lo que respecta a la modificación de su anexo II, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social

(2014/790/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 48 en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (1) («el Acuerdo») se firmó el 21 de junio de 1999 y entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)

El artículo 18 del Acuerdo dispone que el Comité Mixto establecido en virtud del artículo 14 del Acuerdo («el Comité Mixto») puede adoptar, mediante decisión, modificaciones del anexo II del Acuerdo, sobre la coordinación de los regímenes de seguridad social.

(3)

A fin de mantener la aplicación coherente de los actos jurídicos de la Unión y evitar las dificultades administrativas y los escollos jurídicos que puedan existir, conviene modificar el anexo II del Acuerdo para incluir en él aquellos nuevos actos jurídicos de la Unión a los que todavía no se hace referencia en el Acuerdo.

(4)

Procede establecer la posición que se adoptará en nombre de la Unión en el Comité Mixto en lo relativo a las modificaciones del anexo II del Acuerdo.

(5)

La posición de la Unión en el Comité Mixto debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido en virtud del artículo 14 del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra («el Comité Mixto»), estará basada en la propuesta de decisión del Comité Mixto adjunta a la presente Decisión.

Los representantes de la Unión en el Comité Mixto podrán acordar pequeños cambios técnicos del proyecto de decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

Una vez adoptada, la decisión del Comité mixto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

M. MARTINA


(1)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.


PROYECTO DE

DECISIÓN No …/… DEL COMITÉ MIXTO

establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra,

de …

por la que se modifica el anexo II de dicho Acuerdo, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (1) (en adelante, «Acuerdo»), y en particular sus artículos 14 y 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo se firmó el 21 de junio de 1999 y entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)

El anexo II del Acuerdo relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social fue sustituido por la Decisión no 1/2012 del Comité Mixto, de 31 de marzo de 2012 (2).

(3)

El anexo II del Acuerdo debe actualizarse para tener en cuenta los nuevos actos legislativos de la Unión Europea que han entrado en vigor desde entonces, en especial las modificaciones del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), realizadas por el Reglamento (UE) no 1244/2010 de la Comisión (5), el Reglamento (UE) no 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el Reglamento (UE) no 1224/2012 de la Comisión (7).

(4)

Asimismo deben tenerse en cuenta las decisiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social para aplicar el Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009 tras la entrada en vigor de la Decisión no 1/2012 del Comité Mixto.

(5)

El anexo II del Acuerdo debe actualizarse según la evolución de los actos jurídicos pertinentes de la Unión Europea.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra («Acuerdo»), se modifica conforme al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se establece en lenguas alemana, búlgara, croata, checa, danesa, eslovaca, eslovena, estonia, francesa, finesa, española, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su adopción por el Comité Mixto.

Hecho en Bruselas,

Por el Comité Mixto

El Presidente

Los Secretarios


(1)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.

(2)  DO L 103 de 13.4.2012, p. 51.

(3)  Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010 (DO L 338 de 22.12.2010, p. 35).

(6)  Reglamento (UE) no 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO L 149 de 8.6.2012, p. 4).

(7)  Reglamento (UE) no 1224/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012 (DO L 349 de 19.12.2012, p. 45).

ANEXO

El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, queda modificado como sigue:

1)

En la sección A: Actos jurídicos a los que se hace referencia, punto 1, las palabras «modificado por el Reglamento (CE) no 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos (1)», se sustituyen por el texto siguiente:

«, modificado por:

el Reglamento (CE) no 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos (2);

el Reglamento (UE) no 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 (3);

el Reglamento (UE) no 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 (4);

el Reglamento (UE) no 1224/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 (5)

.

2)

En la sección A: Actos jurídicos a los que se hace referencia, punto 1, bajo el epígrafe «A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) no 883/2004 quedará modificado como sigue:», la entrada que figura en la letra h), punto 1, las palabras «Ley federal de prestaciones suplementarias de 19 de marzo de 1965», se sustituye por el texto siguiente:

«Ley federal de prestaciones suplementarias de 6 de octubre de 2006».

3)

En la sección A: Actos jurídicos a los que se hace referencia, punto 2, después de las palabras «Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (6)», se inserta el texto siguiente:

«, modificado por:

el Reglamento (UE) no 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 (7);

el Reglamento (UE) no 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 (8);

el Reglamento (UE) no 1224/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 (9)

.

4)

En la sección A: Actos jurídicos a los que se hace referencia, punto 2, bajo el epígrafe «A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) no 987/2009 quedará modificado como sigue:», se suprimen las palabras siguientes:

«Acuerdo entre Suiza e Italia, de 20 de diciembre de 2005, por el que se fijan los procedimientos especiales de reembolso de las prestaciones de asistencia sanitaria»

.

5)

En la sección B: Actos jurídicos que las Partes Contratantes tendrán debidamente en cuenta, se añade el texto siguiente después del punto 21:

«22)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no E2, de 3 de marzo de 2010, relativa a la instauración de un procedimiento de gestión de los cambios introducidos en los datos de los organismos definidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se enumeran en el directorio electrónico que forma parte integrante de EESSI (10).

23)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no E3, de 19 de octubre de 2011, relativa al período transitorio definido en el artículo 95 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

24)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H6, de 16 de diciembre de 2010, relativa a la aplicación de determinados principios relacionados con la totalización de los períodos en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (12).

25)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S8, de 15 de junio de 2011, relativa a la concesión de prótesis, grandes aparatos u otras prestaciones en especie de gran importancia contempladas en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (13).

26)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U4, de 13 de diciembre de 2011, relativa a los procedimientos de reembolso de acuerdo con el artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento (CE) no 883/2004 y el artículo 70 del Reglamento (CE) no 987/2009 (14)

.

6)

En la sección C: Actos jurídicos de los que tomarán nota las Partes Contratantes, se añade el texto siguiente después del punto 2:

«3)

Recomendación de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S1, de 15 de marzo de 2012, relativa a los aspectos financieros de las donaciones transfronterizas de órganos en vida (15)

.


(1)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 43.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 43.

(3)  DO L 338 de 22.12.2010, p. 35.

(4)  DO L 149 de 8.6.2012, p. 4.

(5)  DO L 349 de 19.12.2012, p. 45.

(6)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

(7)  DO L 338 de 22.12.2010, p. 35.

(8)  DO L 149 de 8.6.2012, p. 4.

(9)  DO L 349 de 19.12.2012, p. 45.

(10)  DO C 187 de 10.7.2010, p. 5. [Intercambio Electrónico de Información sobre Seguridad Social]

(11)  DO C 12 de 14.1.2012, p. 6.

(12)  DO C 45 de 12.2.2011, p. 5.

(13)  DO C 262 de 6.9.2011, p. 6.

(14)  DO C 57 de 25.2.2012, p. 4.

(15)  DO C 240 de 10.8.2012, p. 3.


14.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2014

relativa a la ayuda estatal SA.20350 (C 17/08) (ex NN 1/06) ejecutada por la República Checa para varios operadores de servicios regionales de autobús en la Región de Ústí

[notificada con el número C(2014) 4081]

(El texto en lengua checa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/791/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 14 de febrero de 2005, la Comisión recibió una denuncia de Dopravní podnik Ústeckého kraje a.s. (en lo sucesivo, «DPÚK») contra la presunta ayuda estatal concedida a operadores de transporte regional en autobús en la Región de Ústí (República Checa). DPÚK es una sociedad anónima y un operador de servicios de transporte regional en autobús en la Región de Ústí.

(2)

La Comisión solicitó información a las autoridades checas el 11 de mayo de 2005, 23 de enero de 2006, 5 de octubre de 2006 y 19 de julio de 2007.

(3)

Las autoridades checas respondieron el 22 de noviembre de 2005, 7 de abril de 2006, 21 de diciembre de 2006, 17 de octubre de 2007 y 25 de marzo de 2008.

(4)

DPÚK presentó información adicional por cartas de 21 de febrero de 2006 y 31 de octubre de 2006.

(5)

La Comisión mantuvo una reunión con DPÚK el 26 de julio de 2007 y con las autoridades checas el 28 de agosto de 2007.

(6)

Por carta de 16 de abril de 2008, la Comisión informó a la República Checa de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado en relación con algunas de las medidas que presuntamente constituían ayuda estatal (en lo sucesivo, «la Decisión de incoación»). La República Checa presentó observaciones sobre la Decisión de incoación el 21 de agosto de 2008.

(7)

La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la presunta ayuda mediante la publicación de la Decisión de incoación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(8)

La Comisión recibió observaciones de una parte interesada, DPÚK, el 22 de agosto de 2008 y las transmitió a la República Checa, dándole la posibilidad de responder. La República Checa respondió por carta de 4 de diciembre de 2008.

(9)

El 15 de julio de 2010, la Comisión instó a la República Checa a que formulara sus observaciones sobre la intención de la Comisión de examinar la compatibilidad de algunas de las medidas en cuestión con arreglo al Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). La República Checa presentó sus observaciones el 12 de agosto de 2010.

2.   DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS

(10)

Según DPÚK, las autoridades de la Región de Ústí concedieron una compensación a determinados operadores de transporte regional en autobús por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público entre 2004 y 2007. Además, se concedieron a dichos operadores varias presuntas ayudas que revestían diversas formas, en concreto, subvenciones, préstamos bonificados, garantías, ampliación del capital social, alquiler de vehículos, alquiler de estaciones de autobús y la explotación de parquímetros.

(11)

En la Decisión de incoación, la Comisión concluyó que no podía evaluar la compatibilidad de las medidas con el Tratado, ya que estas medidas se ejecutaron antes de que la República Checa se convirtiera en miembro de la Unión. En cuanto a otras medidas, la Comisión ya había declarado en su Decisión de incoación que no constituían ayudas estatales.

(12)

En consecuencia, la Comisión expresó sus dudas por lo que se refiere a las siguientes medidas:

a)

compensaciones ofrecidas por la Región de Ústí a determinados operadores de transporte regional en autobús por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en el ámbito de los servicios de transporte en 2005 y 2006;

b)

compensaciones concedidas por la Región de Ústí a determinados operadores de transporte regional en autobús por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público durante el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2006 y el 2 de junio de 2007;

c)

compensaciones concedidas por la Región de Ústí a determinados operadores de transporte regional en autobús por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público durante el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2006;

d)

garantías concedidas por el Ayuntamiento de Ústí nad Labem a Dopravní podnik města Ústí nad Labem de Ústí a.s. (en lo sucesivo, «DP Ústí») con fecha de 23 de julio de 2004 y de 11 de abril de 2005 para avalar préstamos por valor de 35 millones de coronas checas (CZK) y 5 millones CZK, respectivamente;

e)

una ampliación del capital social de DP Ústí de 160 millones CZK aportada por el Ayuntamiento de Ústí nad Labem en 2006.

2.1.   MARCO JURÍDICO RELEVANTE DURANTE EL PERÍODO 2004-2007

(13)

En la República Checa, los servicios de transporte público en autobús solo pueden prestarlos operadores que posean una licencia. En la República Checa, hay dos regímenes para la explotación de servicios de transporte público en autobús. El primero de ellos se refiere a los servicios de transporte prestados sobre una base comercial basada en licencias expedidas a operadores que sean titulares de una autorización general (koncese) para las actividades de transporte público en autobús. El segundo régimen se refiere a servicios de transporte con una obligación de servicio público basado en licencias para líneas concretas concedidas a operadores que sean titulares de una autorización general (koncese) para actividades de transporte público en autobús y en: i) un contrato de obligación de servicio público o ii) una decisión de la autoridad competente para la imposición de una obligación de servicio público (4).

(14)

En la República Checa, los servicios de transporte público en autobús solo pueden prestarlos operadores que posean una licencia. Según las autoridades checas, la licencia constituye un permiso concedido por las autoridades para prestar servicios regulares de transporte público. El objetivo de la licencia es garantizar que el transporte en autobús solo puedan realizarlo operadores que cumplan ciertos requisitos de calidad. Con arreglo a la sección 18 de la Ley no 111/1994 Coll., sobre transporte por carretera (en lo sucesivo, «la Ley del transporte por carretera») (5), estos requisitos incluyen, en particular, la obligación de prestar servicios según el calendario aprobado, asegurar un determinado nivel de seguridad a los pasajeros, publicar los horarios e identificar los autobuses con los nombres de las líneas. Los servicios de transporte regional en autobús se liberalizaron totalmente en la Región de Ústí durante el período objeto de investigación, ya que cualquier operador de otro Estado miembro que reuniera las condiciones para la obtención de una licencia podía prestar servicios de transporte regional en autobús en la República Checa durante el período investigado. El sistema en su forma actual existe desde 2004.

(15)

La sección 19 de la Ley del transporte por carretera establece que por obligación de servicio público debe entenderse aquella obligación desempeñada por un operador en interés público que, de otro modo, dicho operador no asumiría o solo asumiría parcialmente debido a sus desventajas económicas. Las obligaciones de servicio público se encomiendan al operador mediante un acuerdo por escrito con las autoridades públicas competentes (6). La obligación de servicio público se define mediante referencia directa al artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1191/69 del Consejo (7), que prevé en su apartado 1 que «el contrato de servicio público podrá comprender en particular: servicios de transporte que cumplan normas establecidas de continuidad, regularidad, capacidad y calidad; servicios de transporte complementarios; servicios de transporte a precios y condiciones determinados, en especial para determinadas categorías de viajeros o para determinadas conexiones; adaptaciones de los servicios a las necesidades reales».

(16)

En virtud de la Ley del transporte por carretera, la autoridad pública competente está obligada a compensar las pérdidas comprobables que el operador sufra como consecuencia del cumplimiento de la obligación de servicio público (8). Con arreglo a lo dispuesto en la sección 19b de la Ley, las pérdidas comprobables en el transporte público regular de viajeros se definen como «la diferencia entre la suma de los costes efectivamente asumidos y un beneficio razonable (9), y entre los cobros realizados y los ingresos obtenidos por el operador en la realización de la obligación de servicio público».

(17)

La sección 19b(3) de la Ley del transporte por carretera establece que el titular deberá presentar una estimación objetiva de las pérdidas comprobables durante todo el período correspondiente al contrato firmado para la obligación de servicio público como requisito obligatorio para firmar el contrato de servicio público. La Región reembolsará las pérdidas demostrables sin superar la estimación objetiva, incrementándolas únicamente en los costes imprevistos. Esta estimación objetiva de las pérdidas comprobables consiste en una estimación de las pérdidas esperadas elaborada por un experto independiente antes de que se preste el servicio. De conformidad con la sección 19b(3) de la Ley del transporte por carretera, incluso si el operador alega una compensación más elevada por pérdidas después de la ejecución del contrato, las autoridades públicas se atendrán al límite máximo preestablecido en la estimación. Si, por el contrario, las pérdidas efectivas son inferiores a la estimación objetiva de las pérdidas comprobables, solo se compensan la pérdidas efectivas. Los costes imprevistos surgidos durante la ejecución del contrato, que no podían preverse en el momento en que se celebró el contrato, también pueden ser compensados.

(18)

La determinación de las pérdidas comprobables, el método de cálculo de la estimación objetiva de las pérdidas comprobables, las normas que rigen la dotación de fondos procedentes de los presupuestos pertinentes, los documentos justificativos de los cálculos de las pérdidas comprobables y la forma en que ha de ejercerse la supervisión del Gobierno sobre la financiación de los servicios de transporte están regulados por la normativa de aplicación (10).

(19)

Desde el 1 de enero de 2003, las autoridades regionales, incluidas las de la Región de Ústí, fueron las responsables de celebrar contratos con los operadores de transportes para la prestación de servicios de transporte público regional en la República Checa. En la República Checa, hay dos maneras posibles de realizar la prestación de servicios de transporte en autobús en general. En primer lugar, los servicios de transporte básicos, que según las secciones 19a y 19b de la Ley del transporte por carretera han de entenderse como aquellos servicios que efectúan el transporte regional, son gestionados por las autoridades regionales competentes. Las pérdidas demostrables las cubren las regiones con cargo a sus presupuestos. En segundo lugar, otros servicios de transporte que, con arreglo a la sección 19c de la Ley del transporte por carretera, se entiende son aquellos que cubren las necesidades de transporte de los ayuntamientos más allá los servicios de transporte básicos de la región, son gestionados por los ayuntamientos. En lo que respecta a estos otros servicios de transporte, el ayuntamiento firma un contrato de servicio público con el operador y cubre con su propio presupuesto las pérdidas comprobables generadas por la ejecución de las obligaciones de servicio público. La compensación por los servicios de transporte básicos y por otros servicios no se puede solapar: si las pérdidas de una determinada línea las cubre una autoridad regional, la misma pérdida no puede compensarla el ayuntamiento, y viceversa, de manera que no sea posible una doble compensación.

2.2.   COMPENSACIONES POR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO EN 2005 Y 2006

(20)

Según las autoridades checas, la Región de Ústí intentó sustituir en otoño de 2004 los contratos plurianuales existentes para la prestación de servicios de transporte regional en autobús por nuevos contratos, posiblemente más baratos. Para ello, la Región de Ústí anunció la apertura de un ejercicio de recopilación de información para tener un conocimiento suficiente de los precios del mercado esperados por la prestación de esos servicios. Los resultados de este ejercicio no llevaron, en última instancia, a la celebración de nuevos contratos.

(21)

En lugar de ello, las autoridades de la Región de Ústí decidieron prorrogar los contratos existentes hasta el 30 de abril de 2005 mediante adendas con los siguientes operadores: ČSAD BUS Ústí nad Labem a.s. (en lo sucesivo, «ČSAD») (11), Dopravní podnik města Ústí nad Labem a.s. (en lo sucesivo, «DP Ústí»), Dopravní podnik Teplice, s.r.o. (en lo sucesivo, «DP Teplice»), Dopravní podnik měst Chomutova a Jirkova a.s. (en lo sucesivo, «DP Chomutov»), Dopravní podnik města Děčín, a.s. (en lo sucesivo, «DP Děčín»), Dopravní podnik měst Mostu a Litvínova a.s. (en lo sucesivo, «DP Most»), Autobusová doprava, s.r.o., Podbořany (en lo sucesivo, «Podbořany»), Miroslav Ohem — SADO (en lo sucesivo, «Miroslav Ohem»), Petr Frommel — FOBUS (en lo sucesivo, «Petr Frommel») y Petr Stejskal — SPORTBUS (en lo sucesivo, «Petr Stejskal»).

(22)

En la primavera de 2005, se firmaron otras adendas que prorrogaron la validez de los contratos hasta el 31 de diciembre de 2005. Las adendas se firmaron con los mismos operadores que se enumeran en el considerando anterior, a excepción de Petr Frommel, que ya no estaba interesado en la prestación de servicios de transporte en la región. En su lugar, se celebró un nuevo contrato con Vilém Graupner, stroj. a stav. údržba, (en lo sucesivo, «Vilém Graupner»).

(23)

El cuadro 1 presenta los parámetros incluidos en las adendas que sirvieron de base para la estimación objetiva de las pérdidas comprobables para cada uno de dichos operadores para 2005.

Cuadro 1  (12)

Visión de conjunto de los contratos en 2005

(Cifras corregidas facilitadas por la República Checa tras la Decisión de incoación)


2005

Número de km

Precio previsto de los servicios de transporte (13) en CZK/km

Precio total previsto de los servicios de transporte en CZK

Ingresos previstos (14) en CZK/km

Ingresos totales previstos en CZK

Pérdidas comprobables CZK/km

Pérdidas comprobables totales en CZK

ČSAD

11 279 177,68

30,59

345 071 757,00

14,47

163 224 589,00

16,12

181 847 168,00

DP Ústí

150 696,60

37,16

5 599 878,00

20,01

3 015 435,00

17,15

2 584 443,00

DP Teplice

409 412,40

33,35

13 653 903,00

17,56

7 191 006,00

15,79

6 462 897,00

DP Chomutov

1 155 060,00

30,40

35 113 824,00

11,55

13 340 905,00

18,85

21 772 919,00

DP Děčín

636 830,00

29,24

18 619 839,30

13,71

8 729 066,00

15,53

9 890 772,00

DP Most

229 878,90

34,51

7 933 109,00

14,25

3 275 769,00

20,26

4 657 340,00

Podbořany

395 081,00

27,06

10 689 652,00

13,65

5 392 773,00

13,41

5 296 879,00

Miroslav Ohem

68 936,00

29,00

1 999 144,00

11,54

795 642,00

17,46

1 203 502,00

Petr Frommel

14 868,00

24,00

356 832,00

7,27

108 125,00

16,73

248 707,00

Petr Stejskal

11 144,00

21,70

241 825,00

6,92

77 105,00

14,78

164 720,00

Vilém Graupner

20 492,00

21,50

440 578,00

4,63

94 878,00

16,87

345 700,00

(24)

Del total previsto de los servicios de transporte se restan los ingresos esperados de la empresa basados principalmente en la venta de billetes y otros ingresos. Las pérdidas comprobables resultantes, que incluyen un beneficio razonable, constituyen la estimación objetiva de las pérdidas comprobables, un límite máximo obligatorio y vinculante para la compensación por el servicio público que la Región de Ústí podrá pagar al operador, como se explica en el considerando 17.

(25)

Según las autoridades checas, la compensación real pagada durante 2005 fue la siguiente:

Cuadro 2

Compensación de pérdidas efectivas en 2005

Operador

CZK

ČSAD

181 106 734,73

DP Ústí

2 584 442,98

DP Teplice

5 972 688,46

DP Chomutov

21 024 546,00

DP Děčín

8 792 202,00

DP Most

4 491 342,03

Podbořany

5 189 441,00

Miroslav Ohem

1 203 502,00

Petr Frommel

248 707,00

Petr Stejskal

95 823,00

Vilém Graupner

338 807,50

(26)

Según la información facilitada por las autoridades checas, DP Ústí recibió compensaciones adicionales por servicio público para 2005 que ascendieron a 7 335 000 CZK y 4 591 200 CZK. No obstante, como aclararon las autoridades checas en respuesta a la Decisión de incoación, las compensaciones fueron pagadas por el ayuntamiento de Ústí nad Labem y se refieren exclusivamente al transporte público municipal en ese municipio. Por consiguiente, estas compensaciones no guardan relación y están claramente separadas de las compensaciones de servicio público aportadas por la Región de Ústí por servicios de transporte regional en autobús y, por tanto, no se refieren a las medidas examinadas en la presente Decisión.

(27)

Según la información facilitada por las autoridades checas, DP Teplice también recibió para 2005 compensaciones adicionales por servicio público que ascendían a 34 500 000 CZK. Por otra parte, en 2003 se firmaron dos contratos de arrendamiento entre el Ayuntamiento de Teplice y DP Teplice y el 5 de mayo de 2006 y el 18 de octubre de 2006 se firmaron sus adendas para alquilar nuevos trolebuses para el desempeño de las obligaciones de servicio público. No obstante, como aclararon las autoridades checas en respuesta a la Decisión de incoación, las compensaciones de servicio público y los arrendamientos de trolebuses tenían que ver exclusivamente con el transporte público municipal en el municipio de Teplice. Esas medidas no guardan relación y están claramente separadas de las compensaciones de servicio público aportadas por la Región de Ústí por servicios de transporte regional en autobús y, por tanto, no se refieren a las medidas examinadas en la presente Decisión.

(28)

En 2006, las autoridades de la Región de Ústí firmaron otras adendas con todos los operadores que prestaban servicios de transporte entre mayo y diciembre de 2005, con la excepción de DPÚK. Durante las negociaciones que concluyeron con las adendas, DPÚK exigió un incremento de la remuneración, a lo que las autoridades de la Región de Ústí se negaron. Por consiguiente, el 31 de enero de 2006, la Región de Ústí rescindió su contrato con DPÚK. El plazo de preaviso de tres meses previsto en dicho contrato finalizó el 1 de mayo de 2006. Durante ese período, DPÚK prestó servicios de transporte por los que recibió una compensación.

(29)

Las autoridades checas facilitaron a la Comisión los parámetros incluidos en las adendas tomados en cuenta para la estimación de las pérdidas comprobables sufridas por los operadores siguientes en 2006:

Cuadro 3  (15)

Visión de conjunto de los contratos en 2006

(Cifras corregidas facilitadas por la República Checa tras la Decisión de incoación)


2006

Número de km

Precio previsto de los servicios de transporte en CZK/km

Precio total previsto de los servicios de transporte en CZK

Ingresos previstos en CZK/km

Ingresos totales previstos en CZK

Pérdidas comprobables CZK/km

Pérdidas comprobables totales en CZK

DP Ústí

151 905,00

40,49

6 150 388,18

20,39

3 097 230,55

17,49

2 657 274,00

DP Teplice

407 085,00

34,54

14 060 716,00

18,43

7 502 577,00

16,11

6 558 140,00

DP Chomutov

1 114 320,00

31,34

34 922 789,00

12,09

13 467 600,00

19,25

21 455 189,00

DP Děčín

648 974,00

32,90

21 351 245,00

14,77

9 582 505,00

16,40

10 640 675,00

DP Most

233 195,00

37,89

8 835 760,00

15,60

3 637 843,00

20,67

4 819 011,00

Podbořany

410 802,00

28,03

11 515 089,00

15,44

6 343 433,00

12,59

5 171 656,00

Miroslav Ohem

68 322,00

29,00

1 981 338,00

11,50

785 703,00

17,50

1 195 635,00

Petr Stejskal

11 032,00

30,30

334 270,00

12,69

139 996,00

17,34

191 295,00

Vilém Graupner

35 556,00

21,50

764 454,00

4,63

164 624,00

16,87

599 830,00

(30)

La remuneración efectivamente abonada a esos operadores por la prestación de los servicios en 2006 ascendió a:

Cuadro 4

Compensación de pérdidas efectivas en 2006

Operador

CZK

DP Ústí

2 657 274,00

DP Teplice

6 558 140,00

DP Chomutov

21 455 189,00

DP Děčín

10 640 675,00

DP Most

4 819 011,00

Podbořany

5 035 557,00

Miroslav Ohem

1 195 635,00

Petr Stejskal

191 294,80

Vilém Graupner

599 830,00

(31)

Según la información facilitada por las autoridades checas, DP Teplice recibió compensaciones adicionales por servicio público para 2006 del ayuntamiento de Teplice que ascendieron a 35 514 000 CZK. No obstante, como aclararon las autoridades checas en respuesta a la Decisión de incoación, la compensación se refería exclusivamente al transporte público municipal dentro de su municipio. Por lo tanto, dicha compensación no guarda relación y está claramente separada de las compensaciones de servicio público aportadas por la Región de Ústí por servicios de transporte regional en autobús y, por tanto, no se refiere a las medidas examinadas en la presente Decisión.

(32)

Como se explica en el considerando 28, DPÚK recibió una compensación por el servicio público desempeñado entre enero y abril de 2006. Según las autoridades checas, dicha compensación ascendió a 92 172 509,24 CZK. Esta cantidad se calculó sobre la base de los parámetros siguientes que figuran en la adenda:

Cuadro 5

Compensaciones abonadas a DPÚK de enero a abril de 2006

Enero-abril de 2006

Número de km

Precio esperado en CZK/km

Precio total previsto en CZK

Ingresos previstos en CZK/km

Ingresos totales previstos en CZK

Pérdidas comprobables CZK/km

Pérdidas comprobables totales en CZK

DPÚK

3 828 910,45

39,63

151 744 748,24

15,56

59 572 239,00

24,07

92 172 509,24

(33)

Como consecuencia de la retirada de DPÚK del contrato, las autoridades de la Región de Ústí iniciaron un procedimiento de licitación para seleccionar operadores dispuestos a prestar servicios de transporte regional en autobús en las líneas que antes explotaba DPÚK. Como resultado del procedimiento, fue seleccionado ČSAD Česká Lípa para la explotación de dichas líneas. Mientras tanto, DPÚK siguió prestando servicios de transporte, pero no se pagó ninguna compensación por ese período, por lo que DPÚK interrumpió sus servicios en la Región de Ústí el 1 de agosto de 2006. Dado que ČSAD Česká Lípa no podía iniciar inmediatamente la explotación de las líneas en esa fecha, las autoridades impusieron unilateralmente la obligación a DPÚK de seguir prestando servicios de transporte desde el 8 de agosto de 2006 hasta el 8 de septiembre de 2006 sobre la base del Reglamento (CEE) no 1191/69. Se pagó un anticipo a DPÚK para cubrir las pérdidas por el cumplimiento de la obligación resultante de dicha imposición.

2.3.   COMPENSACIONES POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO EN EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2006 Y EL 2 DE JUNIO DE 2007

(34)

El 8 de septiembre de 2006, DPÚK dejó de prestar servicios de transporte en la Región de Ústí definitivamente. El 9 de septiembre de 2006, ČSAD Česká Lípa debía comenzar a explotar las líneas que anteriormente explotaba DPÚK pero seguía siendo incapaz de hacerlo, por lo que las autoridades de la Región de Ústí decidieron celebrar contratos para la prestación de estos servicios con los operadores cuyas ofertas no habían sido seleccionadas en el procedimiento puesto en marcha para sustituir los servicios prestados por DPÚK. La selección de los operadores se orientó hacia la siguiente oferta más ventajosa tras la presentada por ČSAD Česká Lípa, en otras palabras, la segunda mejor oferta. Pudo hacerse en nueve de un total de quince zonas en las que ČSAD Česká Lípa había sido seleccionada inicialmente por la Región de Ústí para sustituir a DPÚK.

(35)

El cuadro 6 enumera los operadores con los que la Región de Ústí celebró contratos de servicio público para prestar servicios de transporte regional en autobús en las líneas que explotaba DPÚK y los parámetros tomados en cuenta para determinar el importe de la remuneración sobre la base de la estimación objetiva de las pérdidas demostrables derivadas de la prestación de tales servicios entre el 9 de septiembre de 2006 y el 2 de junio de 2007.

Cuadro 6

Visión de conjunto de los contratos en 9.2006-6.2007  (16)

(Cifras corregidas facilitadas por la República Checa tras la Decisión de incoación)


9 de septiembre de 2006-2 de junio de 2007

Número de km

Precio previsto de los servicios de transporte en CZK/km

Precio total previsto de los servicios de transporte en CZK

Ingresos previstos en CZK/km

Ingresos totales previstos en CZK

Pérdidas comprobables CZK/km

Pérdidas comprobables totales en CZK

ZDAR, a.s.

391 462,00

31,50

12 331 053,00

16,10

6 300 903,59

15,40

6 030 149,41

DP Most

453 962,00

29,80

13 528 067,60

9,40

4 269 395,10

20,40

9 258 672,50

DP Most

646 065,00

29,80

19 252 737,00

11,13

7 192 416,86

18,67

12 060 320,14

Autobusy Kavka, a.s.

569 514,00

27,85

15 860 964,90

13,62

7 755 780,81

14,23

8 105 184,09

Autobusy Karlovy Vary, a.s.

334 582,00

32,30

10 806 998,60

14,68

4 911 462,09

17,62

5 895 536,51

Autobusy Karlovy Vary, a.s.

199 218,50

32,70

6 514 444,95

12,44

2 479 272,62

20,26

4 035 172,33

Autobusy Karlovy Vary, a.s.

740 074,00

31,50

23 312 331,00

13,94

10 319 904,50

17,56

12 992 426,50

ČSAD Slaný a.s.

374 460,00

27,90

10 447 434,00

12,36

4 628 845,79

15,54

5 818 588,21

ČSAD Slaný a.s.

798 764,50

28,40

22 684 911,80

13,77

11 002 327,62

14,63

11 682 584,18

ZDAR, a.s.

536 733,00

31,50

16 907 089,50

13,70

7 352 493,40

17,80

9 554 596,10

(36)

El cuadro 7 demuestra que los pagos reales efectuados a los operadores no superaron los importes establecidos en la estimación objetiva de las pérdidas comprobables.

Cuadro 7

Compensaciones de pérdidas efectivas pagadas en virtud de los contratos para el período 9.9.2006-2.6.2007

Operador

CZK

ZDAR, a.s.

3 485 619,00

DP Most

4 300 909,19

DP Most

5 802 759,25

Autobusy Kavka, a.s.

4 893 192,50

Autobusy Karlovy Vary, a.s.

2 857 950,00

Autobusy Karlovy Vary, a.s.

2 042 809,00

Autobusy Karlovy Vary, a.s.

6 653 077,00

ČSAD Slaný a.s.

2 443 620,50

ČSAD Slaný a.s.

5 059 228,25

ZDAR, a.s.

2 613 935,34

2.4.   COMPENSACIONES POR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO EN EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2006 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006

(37)

En seis de las quince zonas de DPÚK de las que, en un primer momento, ČSAD Česká Lípa había aceptado hacerse cargo, no había ningún otro licitador con el que la Región de Ústí pudiera celebrar un contrato de servicio público. Para dichas zonas, la Región de Ústí inició una segunda ronda de concesión, pero solo participó un licitador. Por consiguiente, los operadores fueron seleccionados para la explotación de esas líneas con arreglo a un procedimiento negociado y se celebraron contratos con los operadores solo y exclusivamente para el período siguiente a que pusiera fin al servicio y la posterior incapacidad de ČSAD Česká Lípa de tomar el relevo de los servicios sin contratiempos (17), es decir, hasta finales de 2006, con el fin de garantizar a los habitantes de la región un nivel suficiente de servicios de transporte (18).

(38)

El cuadro 8 enumera los operadores adicionales con los que la Región de Ústí celebró contratos y los parámetros tomados en cuenta para calcular el nivel de las pérdidas comprobables:

Cuadro 8

Visión de conjunto de los contratos en 9.9.2006-31.12.2006  (19)

(Cifras corregidas facilitadas por la República Checa tras la Decisión de incoación)


9 de septiembre-31 de diciembre de 2006

Número de km

Precio previsto de los servicios de transporte en CZK/km

Precio total previsto de los servicios de transporte en CZK

Ingresos previstos en CZK/km

Ingresos totales previstos en CZK

Pérdidas comprobables CZK/km

Pérdidas comprobables totales en CZK

ČSAD Semily, a.s.

359 299,00

32,00

11 497 568,00

12,58

4 518 992,15

19,42

6 978 575,85

DP Děčín

20 572,00

32,90

676 818,80

8,87

182 496,40

24,03

494 322,40

ČSAD Střední Čechy, spol. sr.o.

82 189,00

32,00

2 630 048,00

7,18

590 203,09

24,82

2 039 844,91

DP Teplice

70 240,60

34,54

2 426 110,32

16,11

1 131 576,06

18,43

1 294 534,26

DP Ústí

22 654,00

38,17

864 703,18

16,72

378 774,88

21,45

485 928,30

DP Chomutov

35 443,00

31,34

1 110 783,62

6,10

216 070,92

25,24

894 712,70

Dopravní podnik Mladá Boleslav, s.r.o.

86 360,00

33,00

2 849 880,00

7,20

622 061,90

25,80

2 227 818,10

(39)

El cuadro 9 pone de manifiesto que la remuneración percibida por esos operadores era inferior a la estimación objetiva de las pérdidas comprobables.

Cuadro 9

Compensaciones de pérdidas efectivas pagadas en virtud de los contratos para el período 9.9.2006-31.12.2006

Operador

CZK

ČSAD Semily, a.s.

5 253 038,00

DP Děčín

484 084,00

ČSAD Střední Čechy, spol. sr.o.

1 726 387,00

DP Teplice

921 868,68

DP Ústí

437 498,00

DP Chomutov

823 855,10

Dopravní podnik Mladá Boleslav, s.r.o.

2 227 818,00

2.5.   GARANTÍAS Y AMPLIACIÓN DEL CAPITAL SOCIAL DE DP ÚSTÍ

(40)

El 23 de julio de 2004 y el 11 de abril de 2005, el ayuntamiento de Ústí nad Labem aportó dos garantías a favor de DP Ústí para avalar préstamos bancarios de 35 millones CZK y 5 millones CZK, respectivamente. Estos préstamos los concedió Komerční banka, a.s (20). Las autoridades checas han informado a la Comisión de que esas garantías, que cubrían el 100 % de los préstamos, se concedieron para préstamos destinados exclusivamente a la construcción de una línea de trolebús para sustituir los servicios de autobús, más baratos, pero más contaminantes, en el término municipal de Ústí nad Labem.

(41)

En 2006, el ayuntamiento de Ústí nad Labem incrementó el capital social de DP Ústí en 160 000 000 CZK. La ampliación de capital se llevó a cabo exclusivamente para financiar la construcción por parte de DP Ústí de una línea de trolebús (Ústí nad Labem — Střekov) de conformidad con el objetivo estratégico a largo plazo del ayuntamiento de Ústí nad Labem de electrificación del transporte. Los recursos de dicha ampliación de capital se han mantenido en una cuenta separada.

3.   DECISIÓN DE INCOACIÓN

(42)

En la Decisión de incoación, la Comisión evaluó las siguientes medidas sobre las que alertó el denunciante:

a)

compensaciones por servicio público concedidas a algunas empresas de transporte por la prestación de servicios regionales de autobús para 2005-2006;

b)

compensaciones por servicio público concedidas a algunas empresas de transporte por la prestación de servicios regionales de autobús desde el 9 de septiembre de 2006 hasta el 2 de junio de 2007;

c)

compensaciones por servicio público concedidas a algunas empresas de transporte por la prestación de servicios regionales de autobús desde el 9 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006;

d)

dos garantías para avalar préstamos por un importe de 35 millones CZK y 5 millones CZK en favor de DP Ústí;

e)

una ampliación de capital de 160 millones CZK en favor de DP Ústí;

f)

un préstamo de 3,5 millones CZK en favor de DP Chomutov;

g)

la atribución a DP Děčín de la explotación de parquímetros;

h)

el arrendamiento de vehículos a DP Teplice (vehículos adicionales a partir de 2006);

i)

compensaciones por servicio público concedidas a algunas empresas de transporte por la prestación de servicios regionales de autobús para 2004;

j)

una garantía a Ústí DP por valor de 30 millones CZK;

k)

una garantía a DP Chomutov por valor de 5,2 millones CZK;

l)

una subvención a DP Most de 245 000 CZK;

m)

el arrendamiento de la estación de autobuses a DP Děčín;

n)

una subvención a DP Teplice de 13,7 millones CZK;

o)

el arrendamiento de vehículos a DP Teplice a partir de 2003;

p)

una subvención a DP Most de 455 000 CZK.

(43)

Por lo que se refiere a las medidas enumeradas en el considerando 42, letras i) a o), la Comisión concluyó en su Decisión de incoación que estas medidas se basaban en contratos celebrados antes del 1 de mayo de 2004, es decir, antes de la adhesión de la República Checa a la Unión. Por lo tanto, la Comisión concluyó que no tenía competencia para evaluarlas. Además, la Comisión consideró que la medida mencionada en el considerando 42, letra p), se concedió en el marco de un régimen de ayudas existente.

(44)

Por lo que se refiere a la medida mencionada en el considerando 42, letra f), la Comisión concluyó que el préstamo de 3,5 millones CZK en favor de DP Chomutov no implica ayuda estatal.

(45)

Del mismo modo, por lo que se refiere a la medida mencionada en el considerando 42, letra g), la Comisión llegó a la conclusión de que cualquier posible ventaja para DP Děčín por la explotación de parquímetros no puede falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros, ya que dicha medida cumple las condiciones para la ayuda de minimis de conformidad con el Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión (21).

(46)

Por lo que se refiere a la medida mencionada en el considerando 42, letra h), la Comisión concluyó que carecía de las competencias necesarias para evaluar el arrendamiento de trolebuses a DP Teplice por el ayuntamiento de Teplice sobre la base del contrato original de 10 de diciembre de 2003. Sin embargo, puesto que dicho contrato de arrendamiento ha sido modificado en dos ocasiones —el 5 de mayo de 2006 y el 18 de octubre de 2006— para incluir el arrendamiento de trolebuses adicionales, la Comisión podría evaluar el arrendamiento resultante de esas modificaciones. En la Decisión de incoación, la Comisión explicó que, dado que esos vehículos se utilizan únicamente para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, todos los costes resultantes del contrato de arrendamiento debían considerarse parte de la compensación de servicio público. Sin embargo, como se indica en el considerando 27, esos arrendamientos de trolebuses estaban relacionados exclusivamente con el transporte público municipal en el municipio de Teplice, por lo que no guardan relación y están claramente separadas de las compensaciones de servicio público aportadas por la Región de Ústí por servicios de transporte regional en autobús y, por tanto, no se refieren a las medidas analizadas en la presente Decisión.

(47)

Por lo que se refiere a las compensaciones por servicio público concedidas a algunas empresas de transporte durante los diferentes períodos de tiempo enumerados en el considerando 42, letras a), b) y c), la Comisión examinó en la Decisión de incoación si esas medidas implicaban ayuda estatal con arreglo a los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Altmark (22). Dado que la Comisión expresó sus dudas sobre si se cumplía el segundo, tercero y cuarto requisitos Altmark, se concluyó que no podía descartarse que las compensaciones constituyeran ayuda estatal a tenor del Tratado.

(48)

Por lo que se refiere a las medidas enumeradas en el considerando 42, letras d) y e), la Comisión analizó si las garantías y la ampliación del capital social de DP Ústí constituían ayuda estatal y, en particular, si podrían considerarse acordes con el principio del inversor en una economía de mercado («PIEM»). En la Decisión de incoación, la Comisión llegó a la conclusión de que no podía excluirse la posibilidad de que dichas medidas no respeten el principio del inversor privado y, por ello, puedan constituir ayuda estatal a tenor del Tratado.

(49)

A continuación, la Comisión examinó si las medidas que figuran en el considerando 42, letras a) a e), podrían considerarse compatibles con el mercado interior.

(50)

Por lo que se refiere a las compensaciones por servicio público mencionadas en el considerando 42, letras a), b) y c), la Comisión declaró que no podía concluir en la fase de la Decisión de incoación que el importe de la compensación no excediera de lo necesario para cubrir los costes derivados del cumplimiento de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.

(51)

En particular, la Comisión expresó dudas sobre el concepto de costes imprevistos y la metodología utilizada para su cálculo, tanto más cuanto que esta dio lugar a pagos superiores al límite previsto de remuneración para DP Teplice y DP Ústí en 2005 y 2006. Además, la Comisión expresó dudas sobre la metodología aplicada para verificar si el nivel de precios esperados por los operadores correspondía a las especificidades de los servicios prestados. A este respecto, la Comisión también expresó sus dudas sobre si los precios incluían un beneficio que pudiera considerarse razonable.

(52)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que había dudas sobre si las compensaciones por servicio público eran compatibles con el Tratado. La Comisión solicitó información adicional, en particular en lo que se refiere a la metodología utilizada para calcular las compensaciones (en cuanto a la determinación del nivel de precios esperado, el cálculo de un beneficio razonable y el concepto de «costes imprevistos»).

(53)

Con respecto a las medidas a las que se refiere el considerando 42, letras d) y e), la Comisión explicó en la Decisión de incoación que las autoridades checas no le facilitaron información suficiente para poder concluir si la ampliación de capital y las dos garantías eran necesarias y proporcionadas para alcanzar un objetivo de interés común, y por tanto, no implicaron un falseamiento indebido de la competencia. Por consiguiente, la Comisión expresó sus dudas sobre si estas medidas podían considerarse compatibles con el Tratado.

4.   OBSERVACIONES DE LA REPÚBLICA CHECA

(54)

Junto con su respuesta a la Decisión de incoación, las autoridades checas presentaron los tres documentos siguientes: una declaración de la Región de Ústí, una declaración del ayuntamiento de Teplice y una declaración de DP Ústí (uno de los presuntos beneficiarios). Asimismo, aprovecharon la ocasión para corregir la información facilitada en los cuadros 1, 3, 6 y 7 de la Decisión de incoación. Los errores en dichos cuadros se debían a que no se incluyeron determinados servicios de transporte y a la transcripción incorrecta de datos. Los datos corregidos figuran en los cuadros 1, 3, 6 y 8.

4.1.   OBSERVACIONES SOBRE LA EXISTENCIA DE AYUDA EN LO QUE SE REFIERE A LAS COMPENSACIONES POR SERVICIO PÚBLICO

(55)

Según las autoridades checas, las compensaciones por servicio público concedidas por la Región de Ústí a los operadores de transporte regional enumerados en el considerando 42, letras a), b) y c), cumplen los cuatro criterios de la sentencia Altmark y, por consiguiente, no constituyen ayuda estatal.

(56)

Por lo que respecta al primer requisito Altmark, las autoridades checas alegaron que la Comisión ya había concluido en la Decisión de incoación que se cumplía este requisito en todos los contratos de servicio público objeto de examen.

(57)

Por lo que se refiere al segundo requisito de la sentencia Altmark, las autoridades checas explicaron que, en todos los contratos de servicio público objeto de examen, la Región de Ústí cubría las pérdidas comprobables de los operadores calculadas como la diferencia entre: a) el coste del servicio de transporte derivado del contrato de servicio público, y b) los ingresos obtenidos por el prestador del transporte. El coste de los servicios de transporte incluye: i) los costes del prestador de servicios de transporte acordes con los costes de una empresa media, y ii) un beneficio razonable. Esos criterios se habían establecido previamente de manera transparente y objetiva y el nivel máximo de compensación estaba limitado desde un principio por el peritaje. Asimismo, las autoridades regionales estaban facultadas para comprobar que los datos utilizados en estos cálculos eran correctos y correspondían a la situación del operador concreto.

(58)

Por lo que se refiere a los diferentes precios por kilómetro utilizados para cada uno de los operadores, sobre lo que la Comisión expresó sus dudas en la Decisión de incoación, las autoridades checas respondieron que dichos precios están vinculados a los costes de los diferentes prestadores de servicios de autobuses, a la línea concreta y al momento de la operación, y otras particularidades relativas a cada línea. Como argumento adicional, las autoridades checas presentaron los resultados de las concesiones tipo a largo plazo en las que el precio ofrecido varía entre 25,48 CZK en zonas rurales y 45,79 CZK en zonas suburbanas.

(59)

Por consiguiente, las autoridades checas creen que el segundo requisito de la sentencia Altmark se ha cumplido en la totalidad de los contratos de servicio público.

(60)

Por lo que se refiere al tercer requisito de la sentencia Altmark, las autoridades de la República Checa recordaron que los contratos de servicio público celebrados por la Región de Ústí estipulaban una estimación objetiva preliminar de las pérdidas comprobables. Con arreglo a la sección 19b(3) de la Ley del transporte por carretera, la región debe restituir las pérdidas demostrables hasta un importe que no supere la estimación, incrementándolas únicamente por los costes imprevistos. Por lo tanto, si el importe de las pérdidas efectivas durante el período en cuestión es superior a la estimación preliminar, la Región de Ústí reembolsa las pérdidas únicamente hasta el importe de la estimación, con la excepción de los costes imprevistos.

(61)

A este respecto, las autoridades checas señalaron que ningún prestador de servicios de transporte recibió una compensación por los servicios de transporte básicos superior al nivel de la estimación objetiva preliminar de las pérdidas comprobables incluidas en los contratos de servicio público en 2005 y 2006. Además, en 2006 los tres prestadores de servicios de transporte que cubrían cinco zonas de la Región de Ústí sufrieron pérdidas económicas. Los documentos facilitados por las autoridades checas demuestran que esos tres operadores intentaron obtener compensaciones adicionales de la Región de Ústí. La Región de Ústí, sin embargo, no concedió ninguna compensación adicional, obligando así a los prestadores de servicios de transporte a soportar sus riesgos empresariales. Las autoridades checas apuntaban también que el prestador de servicios de transporte no puede decidir unilateralmente interrumpir la prestación de los servicios de transporte en determinados líneas o influir en el alcance y la frecuencia de los servicios ofrecidos. En caso de que el prestador de servicios no cumpliera el servicio de transporte básico estipulado en su contrato, la Región de Ústí podría imponer multas contractuales.

(62)

Las autoridades de la República Checa reconocieron, sin embargo, que la Ley del transporte por carretera no da una definición más precisa de «costes imprevistos» y que la definición de dicho concepto se deja a discreción de cada uno de los compradores de servicios de transporte. El concepto de costes imprevistos se fija con más detalle en los contratos de servicio público celebrados por la Región de Ústí con los operadores de transporte concretos. Los costes imprevistos se refieren a situaciones que son independientes de la gestión de la empresa, por ejemplo catástrofes naturales, intervención de precios por parte del Estado, cambios en los impuestos especiales, IVA, etcétera. Las autoridades checas facilitaron a la Comisión los extractos pertinentes de los contratos de servicio público.

(63)

Por último, en cuanto al cuarto criterio Altmark, el razonamiento de las autoridades checas en lo que respecta a cada una de las tres medidas de compensación de servicio público era ligeramente diferente y se explicará por separado.

(64)

En relación con los contratos de servicio público de 2005 y 2006 [medida mencionada en el considerando 42, letra a)], las autoridades checas alegaron que, comparando el precio de los servicios de transporte en la Región de Ústí en 2005 y los precios ofrecidos sobre la base de las licitaciones de concesión de 2007 en adelante, debe considerarse que dichos contratos cumplen este requisito. Dado que las licitaciones de concesión en 2007 fueron transparentes, abiertas y no discriminatorias, los precios propuestos en respuesta a dichas licitaciones eran precios de mercado en los que el precio del servicio de transporte incluía solo los costes de un operador medio bien gestionado y un beneficio razonable. Un análisis de las diferencias de precio indica que el precio medio de los servicios de transporte fue de 30,60 CZK/km en 2005 y de 30,24 CZK/km en 2007. En 2005, el precio de los servicios de transporte regionales osciló entre 21,50 CZK/km y 37,16 CZK/km. En 2007, después de que se completaran los procedimientos de selección de concesión a largo plazo, los precios variaban entre 25,48 CZK/km y 45,79 CZK/km. Las autoridades checas alegan que de esta comparación se deduce que el precio no difería significativamente y que las variaciones de precio entre distintas zonas eran incluso mayores en 2007 que en 2005. El mismo análisis muestra que los beneficios tampoco diferían de forma significativa entre los contratos de 2005 y 2007. Por lo tanto, los beneficios generados por los prestadores de servicios de transporte en el período objeto de examen deberían considerarse conformes con el cuarto requisito de la sentencia Altmark.

(65)

Además, las autoridades checas presentaron un peritaje realizado por profesores de la Universidad Técnica de Praga (České vysoké učení technické v Praze) que demuestra que los costes de los prestadores de servicios eran los de los operadores prudentes. La única excepción fue la denunciante DPÚK, que tenía un precio inadecuadamente elevado por sus servicios de transporte regionales, y dos operadores locales cuyo precio se consideró demasiado bajo.

(66)

Por lo que se refiere a los contratos para el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2006 y el 2 de junio de 2007 [medida mencionada en el considerando 42, letra b)] y del 9 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006 [medida mencionada en el considerando 42, letra c)], las autoridades checas alegaron que la Región de Ústí definió con precisión el alcance de los servicios requeridos y facilitó a los prestadores de servicios interesados las estimaciones de ingresos pertinentes basadas en datos históricos. El peritaje debía aportarlo el prestador de servicios de transporte. El peritaje del prestador de transporte seleccionado será vinculante para todo el período de vigencia del contrato. Por consiguiente, el único criterio al adoptar la decisión fue el precio ofrecido por los prestadores de servicios interesados.

(67)

En lo que respecta a las compensaciones de servicio público para los servicios de autobús desde el 9 de septiembre de 2006 hasta el 2 de junio de 2007 [medida mencionada en el considerando 42, letra b)], las autoridades checas alegaron que los contratos de servicio público sobre cuya base se pagaron esas compensaciones se adjudicaron tras una licitación abierta, transparente e incondicional. El hecho de que, al final, hubiera que elegir la segunda mejor oferta porque el ganador de la licitación se negara a prestar los servicios requeridos no menoscaba el carácter abierto, transparente e incondicional del procedimiento de licitación.

(68)

El precio propuesto en la primera ronda de selección era el precio objetivamente obtenido mediante el procedimiento de selección y, por tanto, ese precio cumple el tercer y cuarto requisito Altmark, ya que garantiza que el prestador no obtendrá beneficios indebidos por la prestación del servicio. Los contratos en virtud de la medida mencionada en el considerando 42, letra b), se concluyeron para un período transitorio de nueve meses y para nueve de las quince zonas de la Región de Ústí.

(69)

Si la Comisión considerara que no se cumple la primera parte del cuarto requisito de la sentencia Altmark por lo que se refiere a la medida mencionada en el considerando 42, letra b), las autoridades checas alegaron que la segunda parte del requisito Altmark debe considerarse cumplida, puesto que la selección del prestador de servicios se realizó en función del análisis de los costes de un prestador de servicios medio que opera con un beneficio razonable.

(70)

Por último, por lo que respecta a las compensaciones por servicio público concedidas por la Región de Ústí para los servicios de autobús en el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 mediante negociaciones directas [medida mencionada en el considerando 42, letra c)], las autoridades checas explicaron que la Región de Ústí garantizó en la medida de lo posible que los servicios de transporte público en las cinco zonas en que no había ningún otro licitador se ofrecieran al precio más bajo posible. Se organizó una segunda ronda de concesión a fin de garantizar servicios públicos de transporte básicos hasta que pudiera organizarse una selección de concesión normal (no acelerada). El anuncio de la segunda ronda de concesión se publicó el 16 de agosto de 2006 en varios diarios checos importantes (23). Las autoridades checas facilitaron documentación relativa a la segunda ronda de concesión. Habida cuenta de que tales contratos tenían que celebrarse en el plazo de dos semanas debido a la inesperada retirada de ČSAD Česká Lípa, y considerando que las concesiones otorgadas serían temporales, por un período inferior a cuatro meses, la Región de Ústí incluyó como criterio de selección en el procedimiento de concesión que el prestador de servicios de transporte seleccionado debía garantizar el inicio de la explotación de los servicios de transporte a partir del 9 de septiembre de 2006, es decir, en el plazo de dos semanas desde el anuncio del procedimiento de selección para la concesión.

(71)

Sin embargo, puesto que no fue posible celebrar contratos sobre la base de la segunda ronda de concesión, ya que solo había recibido una oferta para las seis zonas (24), la Región de Ústí firmó los contratos directamente con los prestadores de transporte disponibles. Según las autoridades checas, no había tiempo para organizar un tercer procedimiento de selección para la concesión debido a las circunstancias excepcionales que rodearon la celebración de los contratos y esa misma premura de tiempo impedía solicitar un peritaje. Las autoridades checas subrayaban además que, en cualquier caso, el precio por el servicio de transporte no difería significativamente del precio obtenido en la primera y la segunda ronda de concesión. La diferencia en el importe de alrededor del 7 % podría considerarse normal, habida cuenta de que la asignación temporal de recursos humanos y de capital para el período de cuatro meses era más costosa que para un período más largo.

4.2.   OBSERVACIONES SOBRE LA EXISTENCIA DE AYUDA ESTATAL EN LO QUE RESPECTA A LAS GARANTÍAS Y LA AMPLIACIÓN DEL CAPITAL SOCIAL DE DP ÚSTÍ

4.2.1.   Garantías

(72)

Por lo que se refiere a las garantías de 5 millones CZK y 35 millones CZK aportadas por el ayuntamiento de Ústí nad Labem para avalar préstamos obtenidos por DP Ústí, las autoridades de la República Checa alegaron que DP Ústí habría podido obtener los préstamos sin las garantías. Las autoridades checas señalan que DP Ústí obtuvo un préstamo de 40 millones CZK en 2007 para terminar la construcción de la línea de trolebús Ústí nad Labem — Střekov y para la compra de dos autobuses. Este préstamo fue concedido por Komerční banka, a.s., es decir, la misma entidad financiera que concedió los dos préstamos a DP Ústí en 2004 y 2005 para los que el ayuntamiento de Ústí nad Labem concedió las garantías controvertidas. La garantía colateral para el préstamo de 40 millones CZK fue constituida con activos de DP Ústí. El prestatario fue seleccionado mediante una licitación abierta como resultado de la cual se seleccionó la mejor oferta, sin diferenciar entre las opciones de aval del préstamo, es decir, bien mediante una garantía proporcionada por el ayuntamiento de Ústí nad Labem o una garantía en forma de los activos de la empresa. Esto demuestra, según las autoridades checas, que las condiciones del préstamo en 2007 no dependieron de la forma del aval y que DP Ústí podía conseguir el préstamo en las mismas condiciones incluso sin la garantía. Las autoridades checas sostienen que también fue así en el caso de los dos préstamos en 2004 y 2005 y que, por tanto, la garantía no otorgó ninguna ventaja económica a DP Ústí.

(73)

En cualquier caso, los fondos obtenidos de los préstamos no podrían haberse utilizado para otros fines distintos de la construcción de la línea de trolebús. La Región de Ústí es una zona de baja calidad medioambiental y el proyecto se ajustaba al objetivo de mejorar esa situación en la región. Si no se hubiera concedido el préstamo bancario a DP Ústí, esta empresa se habría visto obligada a continuar su servicio de transporte en autobús. Según las autoridades checas, la medida efectivamente daba prioridad a la protección del medio ambiente sobre los costes más elevados derivados de la construcción de la línea de trolebús y, por tanto, debe ser considerada compatible con el Tratado.

4.2.2.   Ampliación del capital social de DP Ústí

(74)

Las autoridades checas explicaron que los recursos de la ampliación del capital social de 160 millones CZK estaban destinados para uso exclusivo en la financiación de la construcción de la línea de trolebús Ústí nad Labem — Střekov. Se mantuvieron en una cuenta aparte de DP Ústí, a partir de la cual se efectuaron los pagos para la construcción de la línea de trolebús Ústí nad Labem — Střekov.

(75)

Esta línea es parte integrante de la red troncal del transporte público urbano en el municipio de Ústí nad Labem, compuesto de transporte en trolebús ecológico de gran capacidad, implantado en el municipio en 1984 y puesto en funcionamiento gradualmente desde 1988. La construcción de la línea representa la fase final de la construcción del sistema, cuya conclusión conectará una parte importante de la margen derecha del municipio con la red troncal del transporte en trolebús. Esta ampliación del sistema lleva prevista desde 1996.

(76)

Según las autoridades checas, la inversión dará lugar a una mejora significativa de las condiciones medioambientales en el municipio y, principalmente, a una reducción de la contaminación del aire en la margen derecha de la población, una reducción de los niveles de ruido ocasionado por el transporte en las líneas afectadas por el uso de trolebuses en lugar de autobuses (sobre todo, durante la noche), una reducción de las emisiones en líneas afectadas y una reducción del riesgo de niebla fotoquímica en la zona de Střekov.

(77)

Por consiguiente, las autoridades checas alegaron que la ampliación de capital está amparada por una exención prevista en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 1107/70 del Consejo (25). Las autoridades checas sostienen que las condiciones para la aplicación del artículo 3, apartado 1, letra b), se cumplen puesto que: i) la construcción de la red de trolebús tiene por objeto la coordinación y optimización del transporte, ii) implica costes de infraestructura que no tienen que soportar otros operadores que utilizan otros tipos de transporte por carretera, y iii) no hay ninguna otra alternativa menos gravosa desde el punto de vista financiero para lograr el objetivo de política común (es decir, coordinación del transporte y reducción de las emisiones de CO2).

4.3.   OBSERVACIONES SOBRE LAS MEDIDAS ADICIONALES CONCEDIDAS A DP ÚSTÍ Y DP TEPLICE

(78)

En 2005, DP Ústí obtuvo dos compensaciones adicionales de 4 591 200 CZK y 7 335 000 CZK por sus obligaciones de servicio público. No obstante, las autoridades checas aclararon que estas compensaciones, aportadas por el Ayuntamiento de Ústí nad Labem, se referían exclusivamente al transporte municipal en dicho municipio y que no estaban relacionadas con las compensaciones por el transporte regional concedidas por la Región de Ústí, que constituyen el objeto de la Decisión de incoación.

(79)

Por lo que se refiere a las medidas concedidas a DP Teplice, las autoridades checas aclararon que las compensaciones concedidas por el ayuntamiento de Teplice, así como el arrendamiento de vehículos, se referían exclusivamente a obligaciones de servicio público relativas al transporte dentro de ese municipio. Por tanto, no guardaban relación con las compensaciones de transporte regional concedidas por la Región de Ústí, que constituyen el objeto de la Decisión de incoación. En cualquier caso, debido a la separación de cuentas establecida por DP Teplice, no existía ningún riesgo de que dichas compensaciones constituyeran en modo alguno subvenciones cruzadas para las actividades de transporte regional de DP Teplice. Por último, por su propia naturaleza, los trolebuses no pueden utilizarse fuera de las líneas de trolebús dentro del municipio de Teplice para prestar servicios regionales de transporte.

5.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(80)

DPÚK fue la única parte interesada que presentó observaciones en respuesta a la Decisión de incoación.

(81)

DPÚK presentó observaciones generales sobre el marco jurídico para la compensación por las obligaciones de servicio público en el sector de los servicios regionales de autobús en la República Checa. DPÚK alegó que en la República Checa no se ha producido una liberalización del sector del transporte público. Según DPÚK, esto significaba que las obligaciones de los operadores estaban claramente fijadas en las decisiones administrativas de concesión de licencias a los operadores, ya que la legislación checa se basa en un sistema de «obligaciones de servicio público» en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1191/69, y no en «contratos públicos de servicios» en el sentido del artículo 14 de dicho Reglamento. DPÚK alega que la evaluación de las compensaciones de servicio público en la Decisión de incoación se ve afectada por una interpretación errónea del marco jurídico pertinente. Alega, además, que la sentencia Altmark no puede aplicarse en el presente asunto porque dicha sentencia se refería a un sistema basado en contratos de servicio público, y no en obligaciones de servicio público, como en el presente asunto.

(82)

Sobre esta base, DPÚK alegaba que las obligaciones de servicio público y el nivel de la compensación no podían ser objeto de negociaciones entre las autoridades regionales y los operadores. No podían estar sujetos a la competencia entre operadores, ya que esta era imposible en un sistema basado en obligaciones de servicio público, y la compensación no representaba un precio contractual de los servicios de transporte prestados, sino una pérdida debido al cumplimiento de las obligaciones pertinentes derivadas de la aplicación de disposiciones legales, era independiente de la voluntad del operador y las autoridades, y, por tanto, no podía negociarse. DPÚK alegaba, además, que la Región de Ústí infringió la legislación existente al celebrar contratos de servicio público con operadores seleccionados sobre la base de procedimientos de cuasi licitación. DPÚK sostenía que tales intentos de aplicar principios de competencia contravienen el sistema basado en las obligaciones de servicio público y son, por lo tanto, ilegales. DPÚK alegó que a los nuevos operadores seleccionados se les otorgaron licencias y se les concedieron compensaciones de servicio público ilegalmente, puesto que DPÚK es titular de las principales autorizaciones para esas mismas líneas de autobuses. Lo que motivó a las autoridades de la Región de Ústí es que no querían pagar a los operadores históricos las compensaciones a las que estos tenían derecho con arreglo a la ley, y a los operadores históricos que no estaban dispuestos a aceptar subvenciones operativas inferiores se les intimidó y sustituyó por otros operadores mediante pseudolicitaciones ilegales. DPÚK solicitó que se rectificara la situación y que se le autorizase a hacerse cargo de los autobuses y de los trabajadores de los operadores actuales seleccionados de forma ilegal y a volver a desempeñar las obligaciones de servicio público impuestas inicialmente que no expiraban hasta 2011. Además, DPÚK alegó que los datos correspondientes al período 2006-2008 demostraban su afirmación de que los costes finales de prestar los servicios regionales de autobús por parte de los nuevos operadores serían más elevados.

(83)

Por último, DPÚK señaló que los operadores recién seleccionados son, en muchos casos, los operadores del servicio municipal de autobuses, propiedad y subvencionados por los ayuntamientos correspondientes, por lo que existe competencia desleal entre dichos operadores y los operadores en el mercado del transporte regional de pasajeros. DPÚK alegó que es inaceptable que los operadores locales de autobuses puedan operar líneas regionales fuera de su término municipal.

(84)

Por lo que se refiere a la garantía y la ampliación de capital por parte del ayuntamiento de Ústí nad Labem, DPÚK alegó que había propuesto a las autoridades una alternativa mucho más barata para un servicio local de transporte respetuoso con el medio ambiente en la línea Ústí nad Labem — Střekov (utilizando autobuses de CNG en lugar de los trolebuses de DP Ústí), pero que dicha alternativa fue rechazada.

(85)

Por lo que se refiere a las medidas que, según la Decisión de incoación, se concedieron antes de la adhesión de la República Checa a la Unión, DPÚK alegó que todas ellas tienen un efecto a largo plazo, que va mucho más allá de la fecha de adhesión.

(86)

Por lo que se refiere a la apreciación por parte de la Comisión de la transferencia de la explotación de parquímetros por DP Děčín, DPÚK alegó que el análisis que figura en la Decisión de incoación no es correcto, ya que el umbral de minimis no se aplicaba al sector del transporte público.

(87)

DPÚK no formuló observaciones sobre el concepto de costes imprevistos. Tampoco hizo observaciones sobre si estableciendo de antemano un precio máximo de compensación basado en el análisis de estadísticas nacionales podía garantizarse que no hubiera una compensación excesiva para los operadores.

6.   OBSERVACIONES DE LA REPÚBLICA CHECA SOBRE LAS OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO

(88)

Las autoridades checas no estaban de acuerdo con la interpretación del marco jurídico para las compensaciones por obligaciones de servicio público en el sector de los servicios regionales de autobús en la República Checa como lo describe DPÚK en sus observaciones. Tampoco estaban de acuerdo con la alegación de DPÚK de que los servicios de transporte público todavía no se habían liberalizado en la República Checa.

(89)

Las autoridades checas alegaron que el marco legislativo nacional incluía dos posibilidades para la organización del transporte público en autobús de conformidad el régimen de obligaciones de servicio público: i) sobre la base de un contrato de servicio público basado en la sección 19 de la Ley de transporte por carretera y el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1191/69, y ii) sobre la base de una decisión unilateral de imponer una obligación de servicio público. El segundo tipo, sin embargo, solo se utiliza de forma marginal. En la Región de Ústí, todos los servicios de transporte público regional en autobús se basan actualmente en contratos derivados de procedimientos de licitación abiertos, transparentes y no discriminatorios. Las autoridades checas alegaron que, pese a algunas diferencias en los términos utilizados, los contratos de servicio público correspondían a contratos de servicio público a tenor del Reglamento (CEE) no 1191/69, como se desprendía del texto de la Ley de transporte por carretera, así como de su interpretación en varias decisiones de las autoridades competentes.

(90)

Las autoridades checas también han aclarado que la licencia de explotación de servicios de transporte en autobús era una autorización que permitía al operador prestar servicios de transporte en autobús en las distintas líneas, pero no representaba una atribución de obligaciones de servicio público. Estas obligaciones fueron encomendadas a los operadores por medio de contratos de servicio público entre el operador respectivo y la autoridad competente (la Región de Ústí, en este caso). Podía haber más operadores con una licencia para una determinada línea de autobuses, pero la compensación de servicio público se otorgó solo al operador que hubiera celebrado el contrato para esa línea con las autoridades regionales o al que se hubiera impuesto la obligación mediante una decisión de las autoridades. Además, la licencia no podía constituir una decisión relativa a la imposición de obligaciones de servicio público a tenor del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1191/69, puesto que no permitía la compensación que debe concederse por la carga financiera derivada de la obligación, tal como exige el artículo 6 de dicho Reglamento.

(91)

Las autoridades de la República Checa consideraron, además, que las compensaciones abonadas sobre la base de los contratos de servicio público cumplían los criterios de la sentencia Altmark y que, por este motivo, no fueron notificadas a la Comisión.

(92)

Las autoridades checas alegaron que, debido a los procedimientos de selección abiertos, transparentes y no discriminatorios, los servicios de transporte en autobús en el marco de las obligaciones de servicio público en la Región de Ústí se prestaban a unos precios mucho más ventajosos que antes. Esto dio lugar a un uso más eficiente de los recursos de la región que si esta hubiera tenido que pagar una compensación por pérdidas reclamadas unilateralmente por DPÚK.

(93)

En cuanto a los argumentos de DPÚK relativos a la garantía y la ampliación de capital por parte del ayuntamiento de Ústí nad Labem, las autoridades checas aclararon que ya había una red de trolebús en ese municipio y que esas medidas se utilizaron para la interconexión de dos redes troncales de trolebús existentes. Por tanto, las nuevas líneas de trolebús solo completaban la red de trolebuses existente que se ha ido desarrollado progresivamente desde 1988. Por último, las autoridades checas alegaron que no existía ningún registro oficial de la presentación formal por parte de DPÚK de un proyecto alternativo de transporte ecológico en el municipio. El proyecto adjunto a la presentación de DPÚK data de junio de 2001, por lo que no era pertinente en el momento de las medidas evaluadas.

7.   EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS

(94)

Con arreglo al artículo 107, apartado 1, del Tratado, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

(95)

La calificación de una medida como ayuda en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado exige, por tanto, que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas: i) la medida debe ser imputable al Estado y se financia mediante fondos estatales; ii) debe conferir una ventaja a su beneficiario; ii) esta ventaja debe ser selectiva, y iv) la medida debe falsear o amenazar con falsear la competencia y debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

(96)

La Comisión examinará si cada una de esas condiciones se ha cumplido en lo que se refiere a las cinco medidas siguientes:

a)

compensaciones por el cumplimiento de obligaciones de servicio público concedidas por la Región de Ústí a ČSAD, DP Ústí, DP Teplice, DP Chomutov, DP Děčín, DP Most, Podbořany, Miroslav Ohem, Petr Frommel, Petr Stejskal y Vilém Graupner por la prestación de servicios regionales de transporte en 2005 y 2006;

b)

compensaciones por el cumplimiento de obligaciones de servicio público concedidas por la Región de Ústí a Autobusy Karlovy Vary, a.s, Autobusy Kavka, a.s., ČSAD Slaný a.s., DP Most y ZDAR, a.s. por la prestación de servicios regionales de transporte en el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2006 y el 2 de junio de 2007;

c)

compensaciones por el cumplimiento de obligaciones de servicio público concedidas por la Región de Ústí a ČSAD Semily, DP Děčín, ČSAD Střední Čechy, DP Teplice, DP Ústí, DP Chomutov y DP Mladá Boleslav por la prestación de servicios regionales de transporte en el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2006;

d)

garantías con fecha de 23 de julio de 2004 y 11 de abril de 2005, concedidas por el ayuntamiento de Ústí nad Labem en favor de DP Ústí para avalar préstamos por valor de 35 millones CZK y 5 millones CZK, respectivamente;

e)

una ampliación del capital social de DP Ústí de 160 millones CZK concedida por el ayuntamiento de Ústí nad Labem en 2006.

7.1.   EXISTENCIA DE AYUDA ESTATAL

7.1.1.   Compensaciones por el cumplimiento de obligaciones de servicio público [medidas mencionadas en el considerando 96, letras a), b) y c)]

7.1.1.1.   Fondos estatales

(97)

Las compensaciones de servicio público por la prestación de servicios de transporte se pagaron sobre la base de contratos celebrados entre las autoridades y los operadores de la Región de Ústí, enumerados en el considerando 96, letras a), b) y c), y se abonaron a partir del presupuesto público de dichas autoridades. Las compensaciones son, por lo tanto, imputables al Estado y se concedieron mediante fondos estatales.

7.1.1.2.   Ventaja económica

(98)

De la sentencia Altmark se desprende que la compensación concedida por el Estado o a través de fondos estatales a las empresas en contrapartida por la ejecución de obligaciones de servicio público no confiere una ventaja a las empresas en cuestión, y, por tanto, no constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado, siempre que se cumplan cuatro requisitos acumulativos:

a)

la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y estas obligaciones deben estar claramente definidas;

b)

los parámetros para el cálculo de la compensación tienen que establecerse previamente de forma objetiva y transparente;

c)

la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones;

d)

cuando, en un caso concreto, la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público no haya sido elegida en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios de transporte para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.

(99)

Con el fin de descartar la presencia de una ventaja económica cuando la compensación se concede a empresas en contrapartida por la ejecución de obligaciones de servicio público, la sentencia Altmark exige que se reúnan los cuatro requisitos de forma acumulativa.

(100)

Por lo que respecta a la primera condición, una obligación de servicio público en el sector del transporte terrestre es un requisito para garantizar servicios de interés general que un operador, si considerase exclusivamente su propio interés comercial, no asumiría o no asumiría en la misma medida o en las mismas condiciones sin retribución (26). Dentro de estos límites, los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación a la hora de definir obligaciones de servicio público en consonancia con las necesidades de los usuarios finales. La tarea de la Comisión en tales casos consiste en velar por que ese poder de valoración se aplique sin error manifiesto en lo que se refiere a la definición de la obligación de servicio público.

(101)

En la Decisión de incoación, la Comisión señaló que las autoridades checas le habían facilitado los contratos en virtud de los cuales las autoridades regionales de Ústí acordaron la prestación de obligaciones de servicio público con los operadores. Estos contratos definen el alcance de las obligaciones de servicio público para la prestación de servicios de transporte. Más concretamente, dichos contratos definen las líneas en las que operan los prestadores de servicios de transporte en autobús, los calendarios y la estimación objetiva de las pérdidas comprobables. Que dichas líneas no puedan ser explotadas sobre una base comercial se demuestra comparando las previsiones de las pérdidas comprobables y la pérdida real para esas líneas que figura en los cuadros 1 a 9. Por otra parte, los operadores no pueden decidir unilateralmente suspender la explotación de líneas no rentables; tampoco pueden influir en el alcance y la frecuencia de los servicios en las líneas que operan. Por consiguiente, existe un cierto grado de riesgo empresarial derivado del hecho de que pueden tener que hacer frente a una pérdida económica si sus pérdidas de explotación son superiores a lo que se había establecido previamente en la estimación objetiva de pérdidas comprobables. En consecuencia, la Comisión concluye que, por lo que se refiere a las medidas enumeradas en el considerando 96, letras a), b) y c), existen verdaderas obligaciones de servicio público claramente definidas de antemano. Así pues, se cumple el primer requisito Altmark.

(102)

Por lo que se refiere al segundo requisito de la sentencia Altmark, los parámetros que sirven de base para calcular la compensación deben haberse establecido previamente de forma objetiva y transparente con el fin de garantizar que no confieren una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa beneficiaria respecto a las empresas competidoras. La necesidad de establecer los parámetros de la compensación previamente no significa que esta deba calcularse en función de una fórmula específica. Lo que importa, más bien, es que esté claro desde un principio cómo se determinará la compensación.

(103)

En la Decisión de incoación, la Comisión señaló que la compensación de servicio público se calculó en virtud de los contratos sobre la base de una previsión de precio por kilómetro y de los ingresos previstos. La Comisión reconoció que dicha metodología podría garantizar un cálculo previo de la compensación de forma objetiva y transparente. Sin embargo, la Comisión no había recibido información suficiente sobre el método utilizado para establecer el nivel de precios por kilómetro previsto en el presente asunto y, por lo tanto, todavía no podía pronunciarse sobre si se ha cumplido el segundo requisito de la sentencia Altmark.

(104)

Posteriormente, las autoridades checas explicaron que la legislación checa aplicable establece todos los parámetros para el cálculo de los pagos compensatorios, en particular los costes de los servicios, los ingresos y un beneficio razonable. Posteriormente, cada contrato celebrado entre la Región de Ústí y el operador contenía los parámetros relevantes para calcular la estimación objetiva de las pérdidas comprobables. Esta estimación se basa en la diferencia entre: a) el precio por kilómetro acordado en el contrato y b) los ingresos del operador por los servicios de que se trate. El precio por kilómetro incluye: i) los costes de las operaciones y ii) un beneficio razonable.

(105)

Por lo que se refiere a las diferencias de precios por kilómetro para cada uno de los operadores, las autoridades checas han explicado que reflejan la diferente situación de cada operador (es decir, los costes por kilómetro son lógicamente diferentes en zonas rurales y suburbanas). En cualquier caso, todos los parámetros de cálculo de los precios para cada uno de los operadores estaban claramente establecidos previamente en los contratos individuales. Asimismo, las autoridades regionales disponían de la facultad de comprobar que los datos utilizados para estos cálculos eran correctos y correspondían a la situación de ese operador concreto.

(106)

Por lo tanto, la Comisión considera que los parámetros para el cálculo de la compensación de cada operador se habían establecido previamente de manera objetiva y transparente. El segundo requisito de la sentencia Altmark se ha cumplido en lo que se refiere a las medidas enumeradas en el considerando 96, letras a), b) y c).

(107)

Por lo que se refiere al tercer requisito de la sentencia Altmark, la Comisión observa que la liquidación definitiva y el pago de la compensación solo tiene lugar una vez que el operador concreto ha presentado pruebas justificativas de las pérdidas efectivas incurridas en la ejecución del servicio. Al mismo tiempo, el importe máximo de la compensación se limita previamente mediante una estimación objetiva de las pérdidas comprobables, que se incluye en el contrato.

(108)

Conforme a la sección 19b(3) de la Ley del transporte por carretera, la estimación objetiva de las pérdidas comprobables constituye un límite máximo preestablecido por encima del cual la autoridad competente no puede compensar las pérdidas efectivas (27). Así pues, si un operador alega una compensación de pérdidas superior después de la ejecución del contrato, las autoridades públicas no pueden cubrir tales pérdidas. Si, por el contrario, las pérdidas efectivas son inferiores a la estimación de las pérdidas esperadas, solo se compensan las pérdidas efectivas.

(109)

Así lo demuestra el hecho de que la compensación pagada a los operadores, como se indica en el cuadro 2, cuadro 4, cuadro 7 y cuadro 9, es en muchos casos inferior a las pérdidas previstas especificadas en el contrato, como se indica en la rúbrica «Pérdidas comprobables totales» del cuadro 1, cuadro 3, cuadro 6 y cuadro 8.

(110)

Un aumento de estos umbrales solo es posible si existen costes imprevistos, pero no fue este el caso en ninguno de los contratos de transporte regional examinados en el marco de la presente Decisión. Por lo que se refiere al concepto de «costes imprevistos», sobre el que la Comisión había manifestado dudas en su Decisión de incoación, ha de señalarse que se refiere a los costes que son independientes de las decisiones de gestión de las empresas, tales como los relativos a catástrofes naturales, intervenciones de precios por el Estado, cambios en los impuestos especiales, el IVA, etc. Para reclamar una compensación, los operadores deben demostrar que dichos costes estaban realmente ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público. La existencia de esta excepción al límite máximo de compensación no puede, no obstante, poner en peligro la capacidad del mecanismo de compensación de garantizar que la compensación que reciba en última instancia el operador no excede de sus pérdidas efectivas.

(111)

Por lo que se refiere a la determinación del beneficio razonable, que constituye una parte del cálculo de costes y sobre el cual la Comisión expresaba también dudas en la Decisión de incoación, las autoridades checas han demostrado que el beneficio medio en 2005 ascendió a 1,53 CZK/kilómetro. Con un precio medio por kilómetro en 2005 que ascendía a 30,60 CZK/kilómetro, el margen de beneficio medio fue de alrededor del 5 %, lo que la Comisión considera razonable. En 2007, el beneficio medio ascendió a 0,97 CZK/kilómetro y el precio medio por kilómetro a 30,24 CZK. El margen de beneficio medio fue, por tanto, de aproximadamente el 3,2 %. Las autoridades checas no han facilitado las cifras del beneficio medio para el año 2006. Sin embargo, el margen de beneficio medio para 2006 es probable que fuera del mismo orden que en 2005 y 2007, puesto que las demás cifras relevantes (como el precio medio por kilómetro que ascendió en 2007 a 31,72 CZK, la media de las pérdidas comprobables por kilómetro, cuyo importe ascendió a 17,49 CZK) se mantuvieron en los mismos niveles y la metodología para el cálculo del beneficio razonable era la misma (véase la nota 9).

(112)

Por lo tanto, la Comisión concluye que se ha respetado el tercer requisito de la sentencia Altmark en lo que se refiere a las medidas enumeradas en el considerando 96 letras a), b), y c).

(113)

Por último, el cuarto requisito de la sentencia Altmark requiere que el prestador de los servicios públicos sea seleccionado mediante un procedimiento de contratación pública o que los costes de la prestación de dicho servicio se limiten a los costes de una empresa mediana bien gestionada, a través de la evaluación comparativa.

(114)

Según la información facilitada por las autoridades checas en lo que se refiere a las medidas enumeradas en el considerando 96, letras a) y c), las relaciones contractuales entre la Región de Ústí y los operadores en 2005 y 2006 se establecieron con una mera ampliación de los contratos existentes, mientras que los contratos para el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 se celebraron sobre la base de un procedimiento negociado. En ambos procedimientos, se impidió a otros operadores presentar sus ofertas para la prestación de servicios de transporte durante el período en cuestión y ninguno de los dos constituye un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar ofertas que reflejen las condiciones del mercado tal como se exige en la primera parte del cuarto requisito de la sentencia Altmark (28).

(115)

Por consiguiente, la Comisión debe examinar si la segunda parte de la alternativa establecida en el cuarto requisito de la sentencia Altmark se cumple en lo que atañe a los contratos de que se trata. Según esta alternativa, el nivel de compensación debe determinarse sobre la base de un análisis de los costes de una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada (evaluación comparativa).

(116)

Las autoridades checas alegan que el nivel de compensación para los operadores en 2005 y 2006 se corresponde con los costes medios de una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada. Sostienen que así queda demostrado comparando los precios en 2005 y 2006 con los precios resultantes de las licitaciones abiertas y transparentes por los servicios a partir de 2007. Mientras que, en 2005, el precio medio correspondía a 30,60 CZK/kilómetro (con unos costes medios de 29,06 CZK/kilómetro), el precio medio resultante de las licitaciones de 2007 ascendía a 30,24 CZK/kilómetro (costes medios de 29,22 CZK/kilómetro). Además, aunque el abanico de precios de diferentes operadores oscilaba entre 21,50 y 37,16 CZK/kilómetro en 2005, en 2007 estaba entre 25,48 y 45,79 CZK/kilómetro. Las autoridades checas sostienen que, puesto que el nivel medio del precio por kilómetro y el abanico de precios individuales no diferían sustancialmente entre 2005 y 2007, debería considerarse que los precios en 2005 correspondían a los costes de una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios de transporte. Además, las autoridades checas presentaron un peritaje acreditando que, con la excepción de los costes excepcionalmente elevados del denunciante, los costes de todos los demás operadores correspondían a los costes de una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios de transporte.

(117)

La Comisión señala que el uso de datos estadísticos descrito en el considerando anterior tiene por objeto establecer que el precio se estableció por referencia a los costes de una empresa media. No obstante, como ya se señaló en la Decisión de incoación del procedimiento, el uso de datos estadísticos de los costes históricos no permite concluir que los operadores que aceptaron prestar los servicios en el nivel de costes de 2005 deban considerarse operadores bien gestionados. En efecto, fijar el nivel de costes en el pasado no ofrece un incentivo para la eficiencia en la gestión de los costes de los operadores de transporte. Por otra parte, si cambia cualquier parámetro de costes importantes (como el precio del combustible) los datos históricos de costes inmediatamente se convierten en obsoletos. Además, a la hora de señalar a las empresas de referencia, las autoridades checas no han aplicado criterios objetivos que sean económicamente reconocibles como representativos de una gestión satisfactoria y no basaron su análisis en ningún coeficiente analítico representativo de la productividad o de la calidad de suministro (29).

(118)

Por lo que se refiere a la medida mencionada en el considerando 96, letra c), las autoridades checas no han facilitado a la Comisión datos que indiquen que el nivel de compensación para los contratos en el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 se determinó sobre la base de un análisis de los costes de una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada.

(119)

En consecuencia, como no se han cumplido todos los requisitos de la segunda alternativa del cuarto requisito de la sentencia Altmark, la Comisión no puede afirmar que la cuantía de la compensación derivada de las medidas a que se hace referencia en el considerando 96, letras a) y c), se haya fijado a un nivel que no otorgara ventajas a determinados operadores. La Comisión considera, por tanto, que las compensaciones de servicio público concedidas como consecuencia de las medidas mencionadas en el considerando 96, letras a) y c), han conferido una ventaja económica a los operadores de transporte público regional a que se refiere ese mismo considerando.

(120)

En cuanto a la medida mencionada en el considerando 96, letra b), los contratos de servicio público celebrados para el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2006 y el 2 de junio de 2007 se celebraron tras un procedimiento de licitación. Esta licitación dividía la Región de Ústí en quince zonas para las que los operadores podían presentar ofertas por separado. El anuncio de licitación fue publicado en un sitio Internet, en el tablón público de anuncios de la Región de Ústí y en dos diarios que cubren la totalidad del territorio de la República Checa. Veintitrés interesados solicitaron la documentación para la licitación. Los criterios de asignación se conocían de antemano: la selección se haría únicamente en función de los precios, no se evaluarían parámetros cualitativos y el adjudicatario de la licitación sería el operador que ofreciera el precio más bajo por kilómetro. Así pues, la licitación fue suficientemente anunciada, abierta y transparente.

(121)

Según las autoridades checas, el precio ofrecido oscilaba entre 27,57 CZK/km y 43,73CZK/km. Al eliminar la oferta de DPÚK, el abanico de precios ofrecido oscilaría entre 27,57 CZK/km y 33,5 CZK/km. Los operadores ofrecieron precios por km para las zonas en las que habían decidido licitar. ČSAD Česká Lípa ganó las quince licitaciones. Dado que dicho operador al final no pudo prestar el servicio, la Región de Ústí celebró contratos de servicio público con los licitadores que quedaron en segundo lugar, cuando fue posible (como fue el caso en nueve zonas). Seleccionar la segunda mejor oferta cuando el mejor postor no es capaz de prestar los servicios no invalida la conclusión de que la oferta elegida en estas nueve zonas fue seleccionada con arreglo a un procedimiento de licitación suficientemente anunciado, abierto y transparente, acorde con el cuarto requisito de la sentencia Altmark.

(122)

Por lo tanto, la Comisión considera que la compensación de servicio público concedida por la Región de Ústí como consecuencia de la medida mencionada en el considerando 96, letra b), no confiere una ventaja a los operadores enumerados en dicho considerando y, por consiguiente, no constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado. Dado que según dicha disposición solo se considera que existe ayuda estatal si se dan los cuatro requisitos enumerados en el considerando 95, no es necesario seguir examinando la medida contemplada en el considerando 96, letra b), al no existir una ventaja.

7.1.1.3.   Selectividad

(123)

La ventaja obtenida de las medidas enumeradas en el considerando 96, letras a) y c), es selectiva ya que solo se benefician de las compensaciones determinadas empresas.

7.1.1.4.   Falseamiento de la competencia y restricción del comercio entre los Estados miembros

(124)

Una medida concedida por el Estado se considera que falsea o amenaza con falsear la competencia cuando puede mejorar la posición competitiva del beneficiario en comparación con otras empresas con las que compite (30). A todos los efectos prácticos, se supone, por tanto, un falseamiento de la competencia en el sentido del artículo 107 del Tratado tan pronto como el Estado confiere una ventaja financiera a una empresa en un sector liberalizado cuando haya, o pueda haber, competencia (31).

(125)

La ayuda concedida a los operadores de un mercado o un sector que todavía no ha sido objeto de un proceso de liberalización mediante la apertura de este mercado a la competencia exterior se considera que no constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, ya que no afecta al comercio entre los Estados miembros. Como se señaló en la sentencia Altmark, desde 1995 varios Estados miembros comenzaron a abrir determinados mercados de transporte a la competencia de empresas establecidas en otros Estados miembros, con lo que varias empresas ya están ofreciendo sus servicios urbanos, suburbanos o servicios de transporte regional en Estados miembros distintos de su Estado de origen. Como se explica en el considerando 14, según la legislación checa en vigor desde 2004, los servicios regionales de autobús prestados en el marco de un contrato de servicio público puede realizarlos cualquier operador que disponga de una licencia para una determinada línea, haya obtenido una autorización general (koncese) en virtud de la Ley de licencias comerciales (živnostenský zákon) para actividades de transporte público en autobús y respete un calendario acordado. Como se indica además en dicho considerando, los servicios de transporte regional en autobús estaban totalmente liberalizados en la Región de Ústí durante el período investigado, ya que cualquier operador de otro Estado miembro que reuniera las condiciones para la obtención de una licencia podía prestar servicios de transporte regional en autobús en la República Checa durante el período investigado.

(126)

En consecuencia, cualquier compensación concedida a los prestadores de servicios regionales de autobús debe considerarse que puede falsear la competencia en la prestación de servicios de transporte de pasajeros en autobús.

(127)

Por otra parte, una ventaja otorgada a una empresa que opera en un mercado abierto a la competencia se supondrá, en principio, que afecta al comercio entre Estados miembros. En efecto, «cuando una ayuda económica otorgada por el Estado refuerza la posición de una empresa frente a otras que compiten con ella en los intercambios comerciales intracomunitarios, procede considerar que la ayuda influye sobre dichos intercambios» (32). Por tanto, debe considerarse que las medidas a que se hace referencia en el considerando 96, letras a) y c), pueden afectar a los intercambios entre Estados miembros y tienen un impacto negativo sobre la capacidad de las empresas de transporte establecidas en otros Estados miembros para ofrecer sus servicios en la República Checa y refuerzan la posición de mercado de los beneficiarios de la compensación por servicio público.

7.1.2.   Garantías en favor de DP Ústí [medida mencionada en el considerando 96, letra d)]

(128)

DP Ústí obtuvo garantías del ayuntamiento de Ústí nad Labem para avalar préstamos bancarios de 35 millones CZK y 5 millones CZK en 2004 y 2005. Estos préstamos se pidieron para finalizar la construcción de la línea de trolebús Ústí nad Labem — Střekov.

(129)

Para que estas garantías constituyan ayudas, deben conferir una ventaja a su beneficiario. A este respecto, cabe remitirse a la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (33).

(130)

La Comunicación relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía establece que, en determinadas circunstancias, que deben concurrir de forma acumulativa, las garantías concedidas por el Estado no pueden considerarse ayuda estatal.

(131)

En primer lugar, el prestatario no debe estar en una situación financiera difícil. La Comisión analizó las cuentas de DP Ústí y llegó a la conclusión de que la empresa no estaba en crisis en 2004 y 2005, es decir, en el momento en que obtuvo las garantías.

(132)

En segundo lugar, el alcance de la garantía debe evaluarse adecuadamente en el momento en el que se concede. Esto significa que la garantía debe estar vinculada a una transacción financiera específica, por un importe máximo fijado y una duración limitada. La Comisión observa que, en el presente asunto, la garantía fue efectivamente evaluada adecuadamente, ya que estaba vinculada directamente con dos préstamos de 35 millones CZK y 5 millones CZK. Además, dichos préstamos se obtuvieron exclusivamente para la financiación de infraestructuras de transporte público, la construcción de la línea de trolebús adicional en Ústí nad Labem. Las garantías están limitadas en el tiempo, ya que fueron concedidas para el período de reembolso del préstamo (es decir, hasta el 30 de junio de 2009 para el préstamo de 35 millones CZK y hasta el 31 de marzo de 2010 para el de 5 millones CZK).

(133)

En tercer lugar, por lo general, la garantía no debería cubrir más del 80 % del préstamo pendiente de pago. Aunque el incumplimiento de dicho requisito no significa que la garantía se considere automáticamente ayuda estatal (punto 4.4 de la Comunicación relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía), la Comisión debe, no obstante, examinar toda garantía que cubra la totalidad (o la casi totalidad) de una transacción financiera, como la concedida por el ayuntamiento de Ústí nad Labem.

(134)

La Comisión observa que DP Ústí, una filial propiedad al cien por cien del ayuntamiento de Ústí nad Labem, obtenía más del 95 % de sus ingresos de la prestación de servicios públicos municipales de transporte en autobús y tranvía. Esos servicios públicos se los encomendó a DP Ústí el ayuntamiento de Ústí nad Labem por medio de un contrato de servicio público. Además, los dos préstamos cubiertos por las garantías estaban destinados exclusivamente a financiar la construcción de una línea de trolebús que iba a explotar DP Ústí con arreglo a las obligaciones de servicio público. Por lo tanto, los préstamos avalados estaban destinados exclusivamente a las actividades de servicio público de DP Ústí. Por otra parte, DP Ústí es una empresa cuya actividad está constituida casi exclusivamente por una obligación de servicio público debidamente encomendada.

(135)

Por estas razones, la Comisión considera que la cobertura al 100 % s de las garantías es acorde con el punto 3.4 de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía.

(136)

En cuarto lugar, debe pagarse un precio de mercado por la garantía. De hecho, la asunción del riesgo debe compensarse normalmente con una prima adecuada sobre el importe garantizado. Si el precio pagado por la garantía es, como mínimo, igual a la correspondiente prima de la garantía de referencia que pueda encontrarse en los mercados financieros, la garantía no contiene ayuda.

(137)

En el presente asunto, la comisión de garantía ascendía al 2,3 %. Habida cuenta de que el beneficiario de la ayuda es un pequeño operador de transporte regional en autobús no es posible encontrar una prima adecuada de referencia. No obstante, las autoridades checas presentaron pruebas de que la remuneración de la garantía se fijó en aquel momento sobre la base de un peritaje independiente y reflejaba las condiciones normales del mercado.

(138)

Por último, el prestatario debe, en principio, estar en condiciones de obtener un préstamo en condiciones normales en el mercado financiero sin intervención del Estado. A este respecto, las autoridades checas presentaron una oferta de otro préstamo de agosto de 2008 del mismo banco en la que el banco ofreció a DP Ústí un préstamo de 40 millones CZK, con dos garantías colaterales alternativas posibles: o bien una garantía del ayuntamiento de Ústí nad Labem o un derecho prendario sobre los activos de DP Ústí. Las condiciones del préstamo eran las mismas en ambos casos, lo que también confirmaba expresamente una carta del banco. Esto demuestra que DP Ústí podía obtener un préstamo en las mismas condiciones incluso sin la garantía.

(139)

Aunque este préstamo se concedió más tarde que los préstamos cubiertos por las garantías evaluados en el presente asunto, no hay indicios de que la situación financiera de DP Ústí fuera significativamente diferente en estos dos períodos. De acuerdo con el balance de DP Ústí de 31 de diciembre de 2004, su capital propio ascendía a 668 millones CZK, mientras que su deuda total era de solo 122 millones CZK (incluido el préstamo garantizado de 35 millones CZK). Por lo tanto, a la luz de su situación financiera, DP Ústí habría podido aportar garantías colaterales suficientes incluso en 2004/2005.

(140)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión considera que, aunque la garantía cubría el 100 % del importe de los préstamos, las autoridades checas presentaron pruebas suficientes de que las garantías no otorgaron una ventaja económica a DP Ústí. En consecuencia, la Comisión concluye que las garantías a favor de DP Ústí no constituyen ayudas estatales a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

7.1.3.   Ampliación del capital social de DP Ústí (medida mencionada en el considerando 96, letra e)]

7.1.3.1.   Fondos estatales

(141)

La ampliación del capital social de DP Ústí fue llevada a cabo por el ayuntamiento de Ústí nad Labem. Por lo tanto, esa operación implicó fondos estatales.

7.1.3.2.   Ventaja económica

(142)

Por lo que respecta a la ampliación de capital, las autoridades checas sostienen que tenía por finalidad financiar la última fase de la construcción de una red de trolebús que se estaba construyendo desde 1984. Esa inversión adicional en la electrificación de la red de transporte municipal de Ústí nad Labem, en opinión de las autoridades checas, mejora las condiciones medioambientales en el municipio.

(143)

A falta de pruebas de que DP Ústí habría podido obtener financiación similar de otras fuentes o de que un hipotético inversor privado también habría aportado una ampliación de capital así, debe considerarse que la ampliación de capital otorga una ventaja a DP Ústí.

7.1.3.3.   Selectividad

(144)

La ampliación de capital es selectiva puesto que se concedió en favor de una única empresa, DP Ústí.

7.1.3.4.   Falseamiento de la competencia y restricción del comercio entre los Estados miembros

(145)

Una medida concedida por el Estado se considera que falsea o amenaza con falsear la competencia cuando puede mejorar la posición competitiva del beneficiario en comparación con otras empresas con las que compite. A todos los efectos prácticos, se supone, por tanto, un falseamiento de la competencia en el sentido del artículo 107 del Tratado tan pronto como el Estado confiere una ventaja financiera a una empresa en un sector liberalizado cuando haya, o pueda haber, competencia.

(146)

Por otra parte, una ventaja otorgada a una empresa que opera en un mercado abierto a la competencia se supondrá, en principio, que afecta al comercio entre Estados miembros. Incluso una subvención pública concedida a una empresa que presta únicamente servicios de transporte local o regional y que no presta servicios de transporte fuera de su Estado de origen puede, a pesar de ello, tener una incidencia en los intercambios entre los Estados miembros cuando las empresas de otros Estados miembros puedan prestar tales servicios. Por lo tanto, cuando una autoridad pública concede una ampliación de capital a una empresa que presta servicios de transporte, la prestación de esos servicios, gracias a esa ampliación, puede mantenerse o aumentar, con la consecuencia de que disminuyen con ello las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de prestar sus servicios de transporte en el mercado de dicho Estado miembro (34).

(147)

Por lo tanto, la Comisión llega a la conclusión de que la ampliación de capital en favor de DP Ústí puede falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

7.1.3.5.   Conclusión

(148)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluye que la ampliación del capital social de DP Ústí por parte del ayuntamiento de Ústí nad Labem constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

7.1.4.   Otras medidas/compensaciones adicionales concedidas a DP Ústí y DP Teplice en 2005 y 2006

(149)

Como se explica en los considerandos 26, 27 y 31, las compensaciones adicionales concedidas a DP Ústí por el ayuntamiento de Ústí nad Labem y las compensaciones adicionales y los arrendamientos de tres trolebuses concedidos a DP Teplice por el ayuntamiento de Teplice se refieren exclusivamente a los servicios de transporte públicos municipales en esos municipios, por lo que no guardan relación y están claramente separadas de las compensaciones de servicio público concedidas por la Región de Ústí examinadas en la Decisión de incoación y en la presente Decisión.

7.1.5.   Explotación de parquímetros encomendada a DP Děčín

(150)

Aunque la Comisión concluyó explícitamente en la Decisión de incoación que las potenciales ventajas derivadas de encomendar a DP Děčín la explotación de parquímetros no pueden falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros, puesto que se cumplen las condiciones para la ayuda de minimis de conformidad con el Reglamento (CE) no 69/2001, DPÚK discrepa de esta apreciación alegando que el umbral de minimis no se aplica en el sector del transporte público.

(151)

En respuesta a este argumento, la Comisión observa que la explotación de parquímetros no puede considerarse una actividad de transporte. Aunque DP Děčín es un prestador de servicios de transporte de pasajeros en autobús y opera en el sector del transporte, el hecho de que gestione parquímetros como actividad secundaria no significa que la explotación de los parquímetros deba calificarse como una actividad de transporte excluida del umbral de minimis. Por tanto, la Comisión mantiene su conclusión de que los pagos recibidos por DP Děčín por la explotación de los parquímetros entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 69/2001.

7.2.   COMPATIBILIDAD DE LA AYUDA

(152)

El artículo 93 del Tratado dispone que «serán compatibles con los Tratados las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público». Dicho artículo constituye una lex specialis en relación con los artículos 106 y 107 del Tratado. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (35), las ayudas al transporte por vía terrestre podrán declararse compatibles con el mercado interior sobre la base del artículo 93 del Tratado solo en casos muy concretos que no pongan en peligro los intereses generales de la Unión.

(153)

La Comisión ha llegado a la conclusión de que las medidas enumeradas en el considerando 96, letras a), c) y e), constituyen ayuda a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado. Por lo que se refiere a la compatibilidad de estas medidas con el mercado interior, la Comisión examinará las medidas enumeradas en el considerando 96, letras a) y c), de forma conjunta, ya que ambas se refieren a las compensaciones concedidas por la Región de Ústí por el desempeño de obligaciones de servicio público, mientras que la medida de la letra e) se refiere a una ampliación del capital de DP Ústí por parte del ayuntamiento de Ústí nad Labem.

7.2.1.   Compensaciones por el desempeño de obligaciones de servicio público concedidas por la prestación de servicios de transporte [medidas mencionadas en el considerando 96, letras a) y c)]

(154)

Puesto que la compensación de servicio público en las medidas enumeradas en el considerando 96, [letras a) y c)], resulta de la celebración de contratos de servicio público entre la Región de Ústí y los operadores seleccionados, y no de la imposición unilateral de obligaciones de servicio público, las autoridades checas no pueden acogerse a la exención de la obligación de notificación previa a la Comisión prevista en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1191/69. De la sentencia Combus se deduce que el concepto de «compensación de servicio público» en el sentido de esta disposición debe interpretarse de manera muy restrictiva. (36). La exención de la obligación de notificación establecida en el artículo 17, apartado 2, solo abarca las compensaciones por obligaciones de servicio público impuestas de forma unilateral a una empresa, de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento, que se calculan según los métodos descritos en los artículos 10 a 13 del mismo (los métodos comunes de compensación), y no a los contratos de servicio público definidos en el artículo 14 del Reglamento. En cambio, la compensación pagada en virtud de un contrato de servicio público, definido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1191/69, constituye una ayuda estatal que debería haber sido notificada a la Comisión antes de que entrara en vigor. No hacerlo da lugar a que la compensación sea considerada ayuda ejecutada ilegalmente (37).

(155)

En consecuencia, la Comisión considera que el examen de la compatibilidad de las compensaciones de servicio público debe realizarse con arreglo al Reglamento (CE) no 1370/2007 (38). Es jurisprudencia reiterada que las normas, principios y criterios de apreciación de la compatibilidad de las ayudas estatales en vigor en la fecha en la que la Comisión adopta su decisión pueden, en principio, considerarse mejor adaptadas al contexto de la competencia (39). El Reglamento (CEE) no 1191/69 ya no es aplicable a los servicios de transporte de pasajeros por carretera al haber sido derogado por el Reglamento (CE) no 1370/2007 el 3 de diciembre de 2009. Así pues, cualquier apreciación de la compatibilidad de la medida debe llevarse a cabo sobre la base de las normas en vigor en el momento en que la Comisión adopta su decisión sobre si la ayuda debe ser recuperada por ser incompatible con el mercado interior (40), en el presente asunto, el Reglamento (CE) no 1370/2007, por el que se rige la adjudicación de contratos de servicio público en el ámbito del transporte público de viajeros por carretera y por ferrocarril.

(156)

Según el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1370/2007, «[l]as compensaciones de servicio público para la prestación de servicios públicos de transporte de viajeros o para cumplir las obligaciones tarifarias establecidas en virtud de normas generales, abonadas de conformidad con el presente Reglamento, serán compatibles con el mercado [interior] y quedarán exentas de la obligación de notificación previa, establecida en el artículo [108, apartado 3,] del Tratado». Para que las compensaciones de servicio público se consideren abonadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1370/2007, deben cumplirse una serie de condiciones. El artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento dispone que, en el caso de los contratos de servicio público adjudicados directamente, la compensación debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1370/2007 y a las disposiciones establecidas en el anexo de dicho Reglamento, con el fin de garantizar que la compensación no excede de lo que es necesario para desempeñar la obligación de servicio público.

(157)

Como se ha explicado en las secciones 2.2 y 2.4, los contratos de servicio público celebrados en relación con las medidas enumeradas en el considerando 96, letras a) y c), no se concedieron en virtud de una licitación (41), sino que se adjudicaron directamente a los operadores en cuestión. Así pues, para que se considere que las compensaciones derivadas de dichos contratos se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1370/2007 y, por lo tanto, son compatibles con el mercado interior y están exentas de la obligación de notificación previa a la Comisión, deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento y en su anexo.

(158)

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1370/2007 establece el contenido obligatorio de los contratos de servicio público y fija unas reglas generales:

a)

el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1370/2007 exige que la obligación de servicio público esté claramente definida. Además, para estar comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1370/2007, las obligaciones de servicio público establecidas por esos contratos tienen que ajustarse a la definición del artículo 2, letra e) (42). Como se señala en el considerando 101, los contratos en virtud de los cuales las autoridades de la Región de Ústí acordaron la prestación de las obligaciones de servicio público con las empresas de transporte enumeradas en el considerando 96, letras a) y c), definen el ámbito de las obligaciones de servicio público para la prestación de servicios de transporte. Además, como se demuestra comparando las previsiones de las pérdidas comprobables con las pérdidas efectivas en esas líneas, que figuran en los cuadros 1 a 9, dichas líneas no pueden ser explotadas comercialmente, de manera que un operador, si considerase exclusivamente su propio interés comercial, no asumiría la explotación de las líneas, o no la asumiría en la misma medida o en las mismas condiciones sin retribución. Por lo tanto, la Comisión considera que se ha respetado el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1370/2007 por lo que se refiere a las medidas enumeradas en el considerando 96, letras a) y c);

b)

el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1370/2007 dispone que los parámetros sobre cuya base ha de calcularse la compensación tienen que establecerse por anticipado, de modo objetivo y transparente, de manera tal que se evite una compensación excesiva. En el marco de su apreciación del segundo requisito de la sentencia Altmark en los considerandos 102 a 106, la Comisión observó que todos los parámetros para calcular los precios para cada uno de los operadores estaban claramente fijados por anticipado en los contratos individuales. Además, el nivel máximo de compensación se estableció por anticipado y estaba limitado por la estimación objetiva de las pérdidas comprobables, con el fin de evitar una compensación excesiva. Por tanto, las medidas enumeradas en el considerando 96, letras a) y c), cumplen lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento;

c)

el artículo 4, apartado 1, letra c), y el artículo 4, apartado 2, del Reglamento contienen modalidades de distribución de los costes e ingresos. La Comisión observa que los costes efectivamente asumidos declarados por el operador se determinaron de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), y que los contratos de servicio público relativos a las medidas enumeradas en el considerando 96, letras a) y c), establecen que los ingresos obtenidos de la venta de billetes serán para el operador. Por tanto, también se cumple el requisito del artículo 4, apartado 2;

d)

el artículo 4, apartado 3, del Reglamento exige que la duración de los contratos de servicio público se limite a diez años para los servicios de autobús y autocar. Los contratos de servicio público en cuestión abarcan períodos menores de un año;

e)

el artículo 4, apartado 6, del Reglamento exige que se cumplan determinadas normas de calidad. En efecto, la Comisión observa que las exigencias en materia de normas de calidad (por ejemplo, la obligación de prestar servicios con arreglo al calendario aprobado, asegurar un determinado nivel de seguridad a los pasajeros, publicar los horarios e identificar los autobuses con los nombres de las líneas, etc.) están establecidas en la legislación aplicable y debidamente incluidas en los documentos de licitación y en los contratos de servicio público. Por lo tanto, se cumple el artículo 4, apartado 6.

Habida cuenta de estas observaciones, la Comisión concluye que se respetaron todas las disposiciones obligatorias del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1370/2007 en los contratos de servicio público celebrados en relación con las medidas enumeradas en el considerando 96, letras a) y c).

(159)

El anexo del Reglamento (CE) no 1370/2007 establece que la compensación no podrá rebasar el importe correspondiente al importe financiero compuesto por los siguientes factores: costes derivados de la obligación de servicio público, menos los ingresos procedentes de la venta de billetes, menos cualquier incidencia financiera positiva surgida en la red explotada con arreglo a la obligación de servicio público, más un beneficio razonable (punto 2 del anexo). El punto 6 del anexo define un beneficio razonable como «una tasa de remuneración del capital que sea la habitual para el sector en un determinado Estado miembro y que tenga en cuenta el riesgo o la ausencia de riesgo que suponga para el operador de servicio público la intervención de la autoridad pública».

(160)

Por lo que se refiere a las medidas enumeradas en el considerando 96, letras a) y c), la compensación excesiva se evitó con una verificación a posteriori de los costes reales soportados y los ingresos obtenidos. En el caso de que las pérdidas efectivas fueran inferiores a la estimación objetiva de las pérdidas comprobables, los operadores solo fueron compensados por el importe de las pérdidas efectivas. En el caso de que las pérdidas efectivas fueran más elevadas, la compensación estaba limitada al importe de la estimación objetiva preliminar de las pérdidas comprobables, con la posible provisión de los costes imprevistos. En cualquier caso, la compensación no podía ser superior a las pérdidas efectivas sufridas por el operador.

(161)

Por lo que se refiere al «beneficio razonable», su cálculo en virtud de la Ley del transporte por carretera (43) está ligado a la necesidad de inversiones de los operadores de autobuses en su material rodante. Más concretamente, se define como «una suma que, después de impuestos […], no supere 1/8 del precio de los autobuses normalmente utilizados en el transporte público regular de viajeros para la prestación de los servicios de tránsito en el marco del cumplimiento de la obligación de servicio público, menos el importe de la depreciación real total de los autobuses, y la cantidad desembolsada para las inversiones relacionadas con el funcionamiento del transporte público regular de viajeros, siempre que la autoridad competente diera su aprobación para la inversión a efectos de su incorporación en el cálculo de las pérdidas comprobables». La Comisión señala que, en el presente asunto, el beneficio razonable incluido en los cálculos de la estimación objetiva de las pérdidas demostrables era de aproximadamente un 5 % en los contratos en cuestión, y que ese beneficio se consideró razonable para el sector del transporte regional en autobús de la República Checa. (44) Así pues, el cálculo del beneficio razonable en los contratos en cuestión se ajusta a los requisitos del punto 6 del anexo del Reglamento (CE) no 1370/2007.

(162)

El punto 4 del anexo del Reglamento (CE) no 1370/2007 dispone que el cálculo de los costes y los ingresos deberá realizarse con arreglo a los principios contables y fiscales vigentes (punto 4 de dicho anexo). Además, por motivos de transparencia, debe existir una separación de cuentas (punto 5 de dicho anexo).

(163)

Las autoridades checas confirmaron que el cálculo de los gastos e ingresos se realizó con arreglo a los principios contables y fiscales vigentes y que el marco jurídico aplicable a todos los operadores en materia de normas contables y de normas nacionales de competencia exige que la empresa lleve una contabilidad separada para sus distintas actividades, con lo que la exigencia de separación de cuentas también se ha respetado. Las autoridades checas confirmaron que los pagos contractuales abonados a los operadores de transporte regional en autobús en la Región de Ústí, sobre la base de los contratos de servicio público se contabilizaron por separado de las demás actividades realizadas sobre una base comercial, evitando así cualquier forma de subvención cruzada.

(164)

Por último, el punto 7 del anexo del Reglamento (CE) no 1370/2007 exige que el método de compensación impulse el mantenimiento o el desarrollo de una gestión eficaz por parte del operador de servicio público que pueda apreciarse objetivamente. También requiere que se impulse la prestación de servicios de transporte de viajeros con un nivel suficiente de calidad. El método de compensación en los contratos en cuestión favorece el mantenimiento de una gestión eficaz, así como la prestación de servicios de transporte de viajeros con un nivel suficiente de calidad, en particular porque las compensaciones no pueden superar la estimación objetiva de las pérdidas comprobables. Los operadores de transporte, por tanto, tienen un incentivo para gestionar sus prestaciones de manera eficaz y ofrecer a los viajeros un nivel suficiente de calidad porque si el operador genera pérdidas adicionales superiores a la estimación objetiva de las pérdidas comprobables, estas pérdidas no se compensarán. Las normas de calidad de los servicios prestados están garantizadas por las exigencias de calidad incluidas en los contratos de obligaciones de servicio público con los operadores. El método de compensación, por tanto, cumple con lo dispuesto en el punto 7 del anexo del Reglamento (CE) no 1370/2007.

(165)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluye que se han respetado todos los requisitos del anexo del Reglamento (CE) no 1370/2007.

(166)

Por consiguiente, la Comisión considera que la compensación concedida a determinados operadores de transporte regional en autobús mencionados en el considerando 96, letras a) y c), cumple las disposiciones del Reglamento (CE) no 1370/2007, de manera que, de conformidad con su artículo 9, la ayuda debe considerarse compatible con el mercado interior y exenta de la obligación de notificación previa.

7.2.2.   Ampliación del capital social de DP Ústí [medida mencionada en el considerando 96, letra e)]

(167)

Según las autoridades checas, la ampliación del capital social de DP Ústí en 160 000 000 CZK llevada a cabo por el ayuntamiento de Ústí nad Labem en 2006 es compatible con el mercado interior por ser una medida que responde a las necesidades de coordinación de los transportes, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 1107/70 (45). En virtud de esta excepción, las ayudas a la coordinación de los transportes son compatibles con el mercado interior cuando «las ayudas sean concedidas a empresas que tengan a su cargo gastos relativos a la infraestructura de la que hagan uso, mientras que otras empresas no soporten tales cargas. El importe de las ayudas así concedidas deberá ser evaluado considerando los costos de infraestructura que los transportes competidores no soportan».

(168)

El Reglamento (CEE) no 1107/70 fue derogado por el Reglamento (CE) no 1370/2007, de modo que la compatibilidad de la ayuda para la construcción de la infraestructura de transporte ahora puede examinarse directamente en virtud del artículo 93 del Tratado. La Comisión considera que la ampliación de capital aportada por el ayuntamiento de Ústí nad Labem de Ústí DP para financiar la construcción de una línea de trolebús constituye una actividad de coordinación con arreglo a dicha disposición, ya que pretende que las actividades de transporte cambien de un modo de transporte a otro.

(169)

De acuerdo con su práctica decisoria (46), la ayuda concedida a las empresas para la coordinación de los transportes es compatible con el mercado interior sobre la base del artículo 93 del TFUE, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

la ayuda contribuye a un objetivo de interés común;

b)

la ayuda es necesaria y proporcional;

c)

el acceso a la infraestructura en cuestión estará abierto a todos los usuarios de forma no discriminatoria;

d)

la ayuda no produce falseamientos de la competencia contrarios al interés común.

7.2.2.1.   Objetivo de interés general

(170)

Hace ya algún tiempo que la Unión sigue una política destinada a equilibrar los diferentes modos de transporte y a aumentar la competitividad del transporte intermodal frente al transporte por carretera. El principal objetivo de la política de transporte intermodal de la Unión es lograr un cambio del transporte por carretera a otros modos de transporte. El Libro Blanco sobre la política de transportes (47) impulsa la utilización de modos de transporte respetuosos con el medio ambiente, con el fin de hacer de ellos alternativas competitivas al transporte por carretera.

(171)

La Comisión recuerda que el sector del transporte está afectado por factores externos negativos debido a que los diferentes modos de transporte no pagan el coste real que imponen a la sociedad. De ello resulta que la competencia intermodal está falseada y conlleva deficiencias de mercado. En consecuencia, la Comisión considera que puede ser necesario que el Estado intervenga y coordine medidas en el sector del transporte.

(172)

La ampliación de capital en cuestión se llevó a cabo exclusivamente para financiar la construcción por parte de DP Ústí de una línea de trolebús (Ústí nad Labem — Střekov) con el fin de mejorar los flujos de tráfico entre estos dos puntos geográficos y reducir la contaminación del medio ambiente. La ayuda pretende, por tanto, promover la intermodalidad y mejorar las normas medioambientales del transporte en la Región de Ústí, lo que está en consonancia con el interés general de la Unión. Por lo tanto, la Comisión concluye que la medida contribuye a alcanzar un objetivo de interés general claramente definido.

7.2.2.2.   Necesidad y proporcionalidad de la ayuda

(173)

La Comisión considera que la medida es necesaria para la consecución del objetivo de transferir una parte de la actividad de transporte de una línea estándar de autobús a otra de trolebús, fomentando un transporte público intermodal y más respetuoso del medio ambiente. Sin la ayuda, este cambio no se produciría y el transporte en la línea en cuestión seguiría realizándose con autobuses menos respetuosos para el medio ambiente.

(174)

La Comisión observa que DPÚK alegó en sus observaciones que había propuesto a las autoridades una alternativa mucho más barata para un servicio local de transporte respetuoso del medio ambiente en la línea Ústí nad Labem-Střekov (utilizando autobuses de CNG en lugar de los trolebuses de DP Ústí), pero que dicha alternativa fue rechazada. No obstante, las autoridades checas no tienen constancia oficial de que DPÚK presentara oficialmente un proyecto alternativo para efectuar un transporte más respetuosos del medio ambiente en el municipio. El proyecto adjunto al escrito de DPÚK data de junio de 2001, por lo que no era pertinente en el momento de la ampliación de capital evaluada. Además, las autoridades checas sostienen que la línea Ústí nad Labem — Střekov formaba parte integrante del sistema de autobús-trolebús construida gradualmente desde 1984 y en funcionamiento desde 1988.

(175)

Por lo tanto, la línea Ústí nad Labem — Střekov se construyó como parte integrante del sistema existente de trolebús construido, explotado y propiedad de DP Ústí. Además, no hay indicios claros de que existieran alternativas razonables y disponibles en el momento de la ampliación de capital. Por consiguiente, la Comisión considera que cualquier solución alternativa para esta parte concreta de la red presentada por prestadores competidores no era una alternativa razonable que hubiera de ser tenida en cuenta por el ayuntamiento de Ústí nad Labem.

(176)

Por lo que se refiere a la proporcionalidad de la medida, la Comisión ha autorizado anteriormente ayuda de inversión para la infraestructura de transporte hasta una intensidad de ayuda del 50 % (48). Recientemente, cuando los Estados miembros han demostrado la necesidad económica de una intensidad de ayuda superior, la Comisión ha estado dispuesta a aceptar dicha intensidad superior en casos debidamente justificados (49).

(177)

En el presente asunto, la medida mencionada en el considerando 96, letra e), prevé una intensidad de ayuda del 89 % en favor de DP Ústí: los costes totales de construcción de la línea de trolebús ascendieron a alrededor de 179,3 millones CZK, de los que 160 millones CZK se financiaron mediante la ampliación de capital. No obstante, la Comisión considera que la ampliación de capital es proporcionada para lograr el objetivo declarado de interés general por las siguientes razones:

contrariamente a la ayuda en forma de subvención directa, la ayuda en cuestión se concedió mediante una ampliación de capital. Esto significa que el importe real de ayuda implicado en la operación es notablemente inferior al valor de la ampliación de capital, dado que el ayuntamiento de Ústí nad Labem era accionista único de DP Ústí tanto antes como después de la ampliación de capital. Como accionista al 100 % de DP Ústí, dicho ayuntamiento conserva una propiedad indirecta de la línea de trolebús financiada mediante la ampliación de capital y podrá recoger los beneficios de su explotación o de su venta, ya que el valor de DP Ústí aumentaría gracias a esta inversión. Por tanto, la aportación de financiación en forma de ampliación de capital garantiza que la intensidad de ayuda real es inferior a la resultante de una simple comparación de la ampliación de capital y el coste total del proyecto,

por lo que respecta al efecto incentivador, debido a la cuantía de la inversión en este proyecto, parece poco probable que DP Ústí fuera capaz de llevar a cabo esas inversiones sin capital adicional. La Comisión señala, a este respecto, que la construcción de otras partes menos importantes de la red de trolebús Ústí nad Labem se financiaron por otros medios [por ejemplo, préstamos bancarios por un importe de 5 millones CZK y 35 millones CZK en 2004 y 2005 o de 40 millones CZK en 2007 (véase la sección 7.1.2)]. Sin embargo, la línea de trolebús Ústí nad Labem — Střekov era el último tramo importante pendiente de la red de trolebús en construcción en Ústí nad Labem desde 1984,

por otra parte, la Comisión señala que los recursos de la ampliación del capital social de 160 millones CZK estaban estrictamente destinados para uso exclusivo en la financiación de la construcción de la línea de trolebús Ústí nad Labem — Střekov. Los recursos de la ampliación de capital se mantuvieron en una cuenta aparte de DP Ústí, a partir de la cual se efectúan los pagos para la construcción de la línea de trolebús. El dinero, por tanto, no puede utilizarse para posibles subvenciones cruzadas de las actividades de transporte de DP Ústí,

por último, el importe restante de los costes de construcción de la línea de trolebús de 19,3 millones CZK fue financiado con recursos propios de DP Ústí. Así pues, la ayuda se limita al importe mínimo necesario para salvar la brecha de financiación del proyecto.

(178)

En consecuencia, la Comisión considera que la ayuda es proporcionada para lograr el objetivo declarado de interés general.

7.2.2.3.   El acceso a la infraestructura en cuestión estará abierto a todos los usuarios de forma no discriminatoria

(179)

Como parte del sistema de transporte público, el uso de los trolebuses estará abierto a todos los pasajeros sobre una base no discriminatoria.

7.2.2.4.   La ayuda no debe contribuir a un falseamiento de la competencia contrario al interés común

(180)

El transporte en trolebús requiere determinadas infraestructuras básicas con el fin de constituir una alternativa viable al transporte por carretera. Habida cuenta de que la ampliación de capital se limita a los costes adicionales necesarios para la construcción de la línea de trolebús y no cubre los costes operativos de DP Ústí, la medida mencionada en el considerando 96, letra e), no da lugar a falseamientos de la competencia respecto del transporte en autobús en una medida contraria al interés común.

(181)

Por consiguiente, la Comisión concluye que la ayuda estatal resultante de dicha operación puede ser considerada compatible con el mercado interior sobre la base del artículo 93 del Tratado.

8.   CONCLUSIÓN

(182)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión concluye que las compensaciones concedidas por la Región de Ústí a determinados operadores de transporte regional en autobús por la ejecución de una obligación de servicio público en el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2006 y el 2 de junio de 2007, y las garantías concedidas por el Ayuntamiento de Ústí nad Labem en favor de DP Ústí para obtener préstamos de 35 millones CZK y 5 millones CZK, no constituyen ayudas estatales a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

(183)

Por otra parte, la Comisión concluye que las compensaciones concedidas por la Región de Ústí a determinados operadores de transporte regional en autobús por la ejecución de una obligación de servicio público en el período de 2005-2006 y las compensaciones concedidas por la Región de Ústí a determinados operadores de transporte regional en autobús por la ejecución de una obligación de servicio público en el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 constituyen ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado que es compatible con el mercado interior y está exenta de la obligación de notificación previa establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1370/2007.

(184)

Por último, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la ampliación de capital de 160 millones CZK por el ayuntamiento de Ústí nad Labem en favor de DP Ústí constituye ayuda estatal que la República Checa ejecutó ilegalmente, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado. Sin embargo, la ayuda estatal resultante de dicha operación puede ser considerada compatible con el mercado interior sobre la base del artículo 93 del Tratado.

(185)

Por consiguiente, la Comisión

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal que la República Checa ejecutó en favor de ČSAD BUS Ústí nad Labem a.s., Dopravní podnik města Ústí nad Labem a.s., Dopravní podnik Teplice, s.r.o., Dopravní podnik měst Chomutova a Jirkova a.s., Dopravní podnik města Děčín, a.s., Dopravní podnik měst Mostu a Litvínova a.s., Autobusová doprava, s.r.o., Podbořany, Miroslav Ohem — SADO, Petr Frommel — FOBUS, Petr Stejskal — SPORTBUS, y Vilém Graupner, stroj. a stav. údržba en forma de compensaciones de servicio público de transporte en el período comprendido entre 2005 y 2006, es compatible con el mercado interior de conformidad con el Reglamento (CE) no 1370/2007 y, por tanto, con el artículo 93 del Tratado.

La ayuda estatal que la República Checa ejecutó en favor de ČSAD Semily a.s., Dopravní podnik města Děčín, a.s., ČSAD Střední Čechy, spol. s r.o., Dopravní podnik Teplice, s.r.o., Dopravní podnik města Ústí nad Labem a.s., Dopravní podnik měst Chomutova a Jirkova a.s. y Dopravní podnik Mladá Boleslav, s.r.o. en forma de compensaciones de servicio público de transporte en el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, es compatible con el mercado interior de conformidad con el Reglamento (CE) no 1370/2007 y, por tanto, con el artículo 93 del Tratado.

La ayuda estatal que la República Checa ejecutó de forma ilegal, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado, en favor de Dopravní podnik města Ústí nad Labem a.s. en forma de una ampliación de capital por valor de 160 millones CZK, es compatible con el mercado interior de conformidad con el artículo 93 del Tratado.

Artículo 2

La medida que la República Checa ejecutó para Autobusy Karlovy Vary, a.s., Autobusy Kavka, a.s., ČSAD Slaný a.s., Dopravní podnik měst Mostu a Litvínova, a.s. y ZDAR, a.s. en forma de compensaciones de servicio público de transporte en el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2006 y el 2 de junio de 2007 y para Dopravní podnik města Ústí nad Labem a.s. en forma de garantías por un importe de 35 millones CZK y 5 millones CZK, no constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Checa.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2014.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  Decisión de la Comisión de 16 de abril de 2008 (DO C 187 de 24.7.2008, p. 14).

(2)  Véase la nota 1.

(3)  Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).

(4)  Según las autoridades checas, la mayor parte del mercado de transporte público de viajeros en autobús se realiza sobre la base de contratos de obligaciones de servicio público.

(5)  Algunas disposiciones de la Ley del transporte por carretera, en particular en lo que se refiere a las obligaciones de servicio público, fueron derogadas en julio de 2010 por la Ley no 194/2010 Coll., sobre los servicios públicos de transporte de viajeros, y sustituidas por disposiciones específicas de la citada Ley. Sin embargo, el marco jurídico descrito en la presente sección refleja la situación en el período relevante para la evaluación de las supuestas medidas de ayuda estatal, es decir, los años 2004-2007.

(6)  Antes de la adhesión de la República Checa a la Unión, la compensación de pérdidas resultantes de obligaciones de servicio público se efectuaba mediante contratos entre el ayuntamiento y el principal prestador de transporte público. Esos contratos, aunque por su forma no eran formalmente contratos de obligaciones de servicio público, sí lo eran sustancialmente. La base para el cálculo de la compensación era un peritaje de las pérdidas previstas por la explotación de la línea de transporte público según lo determinado por la obligación de servicio público. Si las pérdidas efectivas era significativamente diferentes de las previstas en el peritaje, al término del año natural se hacía una liquidación. El mismo principio se aplicaba a las posibles compensaciones excesivas.

(7)  Reglamento (CEE) no 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 156 de 28.6.1969, p. 1).

(8)  Según la legislación checa, la compensación para contratos de servicio público es equivalente a las pérdidas comprobables. Véase un asunto parecido en la Decisión de la Comisión C 3/08 (ex NN 102/05) de 26 de noviembre de 2008 — República Checa — Compensaciones por servicio público a empresas de autobuses de Moravia meridional (DO L 97 de 16.4.2009, p. 14), o la Decisión C(2008) 1627 final de la Comisión, de 30 de abril de 2008, N 495/07 — República Checa — Program pořízení a obnovy železničních kolejových vozidel (DO C 152 de 18.6.2008, p. 21).

(9)  El beneficio razonable debe entenderse como “una suma que, después de impuestos […], no supere 1/8 del precio de los autobuses normalmente utilizados en el transporte público regular de viajeros para la prestación de los servicios de tránsito en el marco del cumplimiento de la obligación de servicio público, menos el importe de la depreciación real total de los autobuses, y los gastos de la inversión relacionada con la explotación del transporte público regular de viajeros, siempre que la autoridad competente apruebe tales inversiones a efectos de su incorporación en el cálculo de las pérdidas comprobables”.

(10)  Decreto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones no 50/1998 Coll., relativo a las pérdidas comprobables en el transporte público regular de viajeros, sustituido por la Orden no 493/2004 a partir del 21 de septiembre de 2004. La Orden no 493/2004 estuvo vigentes hasta el 1 de julio de 2010, es decir, durante el período en el que se concedieron las indemnizaciones investigadas.

(11)  El operador histórico y prestador de servicios de transporte regional en autobús, antes de propiedad estatal, en las regiones de Ústí y Liberec en 2004. DPÚK es uno de los sucesores legales de ČSAD tras su disolución en dos empresas de autobuses regionales: una para la Región de Ústí (DPÚK) y otra para la región de Liberec.

(12)  Incluso con las cifras corregidas por las autoridades checas, los importes indicados en el cuadro no corresponden enteramente a la fórmula dada en algunos casos (las pérdidas comprobables en CZK/km multiplicadas por el número de kilómetros recorridos no coinciden totalmente con las pérdidas comprobables totales en CZK). No obstante, las diferencias son solo marginales y, en todos los casos, los importes del cuadro 2 (compensación realmente concedida) son inferiores a los resultados de las fórmulas.

(13)  El precio esperado de los servicios de transporte es la suma de los costes económicamente admisibles que debe soportar el operador en el cumplimiento de las obligaciones de servicio público de transporte y un beneficio razonable relativo a estos gastos.

(14)  Los ingresos previstos son los cobros e ingresos que debe obtener el operador en el cumplimiento de la obligación de servicio público de transporte incluidos los ingresos por venta de billetes.

(15)  En algunos casos, los importes indicados en el cuadro no corresponden enteramente a las fórmulas matemáticas (el precio total previsto de los servicios de transporte se calcula como el número de km multiplicado por el precio previsto de los servicios de transporte; los ingresos totales previstos se calculan como el número de km multiplicado por los ingresos previstos en CZK/km; las pérdidas comprobables en CZK/km se calculan como el precio esperado de los servicios de transporte en CZK/km menos los ingresos previstos en CZK/km, etc.). Según las autoridades checas, las pérdidas comprobables se negociaron con determinados prestadores de servicios de transporte para que fueran inferiores a la diferencia entre el precio esperado de los servicios de transporte y los ingresos previstos.

(16)  Algunos nombres aparecen más de una vez debido a que hay varios contratos con el mismo prestador de servicios. En algunos casos, los importes indicados en el cuadro no corresponden enteramente a la fórmula dada (las pérdidas comprobables en CZK/km multiplicadas por el número de kilómetros recorridos no coinciden totalmente con las pérdidas comprobables totales en CZK). No obstante, las diferencias son solo marginales y, en todos los casos, las cantidades que aparecen en el cuadro 7 (compensación realmente concedida) son inferiores a los resultados de las fórmulas matemáticas.

(17)  A partir de la fecha en que DPÚK dejó de prestar el servicio, el 8 de septiembre de 2006, y debido a que el operador elegido en la licitación para tomar el relevo no fue capaz de prestar el servicio.

(18)  Los contratos posteriores para estas líneas, que no constituyen el objeto de la presente Decisión, se celebraron sobre la base de un procedimiento de concesión abierto, transparente e incondicional, cuyo único criterio fue el precio del servicio ofrecido. Esos contratos se celebraron por un período de ocho años.

(19)  En algunos casos, los importes indicados en el cuadro no corresponden enteramente a la fórmula dada (las pérdidas comprobables en CZK/km multiplicadas por el número de kilómetros recorridos no coinciden totalmente con las pérdidas comprobables totales en CZK). No obstante, las diferencias son solo marginales y, en todos los casos, las cantidades que aparecen en el cuadro 9 (compensación realmente concedida) son inferiores a los resultados de las fórmulas matemáticas.

(20)  Banco perteneciente al Grupo Société Générale.

(21)  Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (DO L 10 de 13.1.2001, p. 30).

(22)  Asunto C-280/00, Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg/Nahverkehrsgesellschaft Altmark GmbH (Rec 2003, p. I-7747). Sobre los cuatro requisitos de la sentencia Altmark, véase el considerando 98.

(23)  Las autoridades checas apuntaban también que el hecho de que la Región de Ústí publicara la segunda ronda de concesión demostraba su enfoque abierto y transparente, ya que, que en el asunto que nos ocupa se cumplirían las condiciones para un procedimiento de contratación no pública [con arreglo al artículo 31, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114)].

(24)  Zdar, a.s. prestó servicio de transporte público básico en una zona de la Región de Ústí.

(25)  Reglamento (CEE) no 1107/70 del Consejo, de 4 de junio de 1979, relativo a las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 130 de 15.6.1970, p. 1). Aunque el Reglamento fue derogado el 3 de diciembre de 2009, era aplicable en el momento de la ampliación de capital de 2006.

(26)  Este enfoque es coherente con el planteamiento general de la Comisión respecto a los servicios de interés económico general en otros sectores. Véase, en particular, el punto 48 de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (DO C 8 de 11.1.2012, p. 4).

(27)  Véase el considerando 17.

(28)  Esta conclusión no prejuzga la apreciación de la Comisión relativa a la aplicación del Derecho de la Unión en lo que respecta a la contratación pública.

(29)  A este respecto, véase también la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general, citada en la nota 32, sección 3.6.2.

(30)  Asunto 730/79, Philip Morris (Rec. 1980, p. 2671), apartado 11; asuntos acumulados T-298/97, T-312/97, T-313/97, T-315/97, T-600/97 a 607/97, T-1/98, T-3/98 a T-6/98 y T-23/98, Alzetta (Rec. 2000, p. II-2319), apartado 80.

(31)  Alzetta, apartados 141 a 147; Altmark Trans.

(32)  Asunto T-288/97 Regione Friuli-Venezia Giulia (Rec. 2001, p. II-1619), apartado 41.

(33)  DO C 71 de 11.3.2000, p. 14.

(34)  Altmark Trans, apartados 77 y 78.

(35)  Asunto 156/77, Comisión/Bélgica (Rec. 1978, p. I-1881), apartado 10.

(36)  Asunto T-157/01 Danske Busvognmænd (Rec. 2004, p. II-917), apartados 77 a 79.

(37)  Asunto C-504/07 Antrop y otros (Rec. 2009, p. I-3867).

(38)  La Comisión remite también a este respecto a los argumentos expuestos en los considerandos 307 a 313 de su Decisión C(2010) 975 final, de 24 de febrero de 2010, en el asunto C 41/08 (ex NN 35/08) relativa a los contratos de servicio público de transporte entre el Ministerio de Transportes danés y Danske Statsbaner (DO L 7 de 11.1.2011, p. 1). Esa Decisión fue anulada por el Tribunal General en el asunto T-92/11, Jørgen Andersen/Comisión (Rec. 2013, p. II-0000). Actualmente, la sentencia está recurrida ante el Tribunal de Justicia en el asunto C-303/13 P.

(39)  Asunto C-334/07 Ρ Comisión/Freistaat Sachsen (Rec. 2008, p. 1-9465), apartado 51.

(40)  Asuntos acumulados C-465/09 P a C-470/09 Ρ, Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión (Rec. 2011, p. I-83), apartados 125 y 128. Más recientemente, asunto T-570/08 RENV, Deutsche Post/Comisión (Rec. 2013, p. II-0000), apartado 167.

(41)  El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1370/2007 establece las normas relativas a la adjudicación de contratos de servicio público de transporte. No obstante, a tenor del artículo 8, apartado 2, «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la adjudicación de contratos de servicio público por ferrocarril y por carretera cumplirá lo dispuesto en el artículo 5 a partir del 3 de diciembre de 2019». Sobre esta base, los contratos de servicio público de transporte en cuestión podían adjudicarse directamente. En cualquier caso, por lo que respecta a los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 2006, las autoridades checas han explicado que los operadores fueron seleccionados con arreglo a un procedimiento de adjudicación abierto, transparente e incondicional cuyo único criterio era el precio del servicio ofrecido. Esos contratos se celebraron por un período de ocho años, de manera que la Región de Ústí ya ha tomado medidas para cumplir progresivamente con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento.

(42)  El artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) no 1370/2007 define la «obligación de servicio público» como «la exigencia definida o determinada por una autoridad competente a fin de garantizar los servicios públicos de transporte de viajeros de interés general que un operador, si considerase exclusivamente su propio interés comercial, no asumiría o no asumiría en la misma medida o en las mismas condiciones sin retribución».

(43)  Decreto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones no 50/1998 Coll., relativo a las pérdidas comprobables en el transporte público regular de viajeros, sustituido por la Orden no 493/2004 a partir del 21 de septiembre de 2004. La Orden no 493/2004 siguió en vigor hasta el 1 de julio de 2010, es decir, durante el período en el que se concedieron las indemnizaciones otorgadas en virtud de investigación.

(44)  Véase, por ejemplo, la Decisión de la Comisión C 3/08 (ex NN 102/05) de 26 de noviembre de 2008 — República Checa — Compensaciones por servicio público a empresas de autobuses de Moravia Meridional (DO L 97 de 16.4.2009, p. 14), considerando 71.

(45)  La excepción mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra b), se ha utilizado anteriormente en una serie de decisiones de la Comisión relativas a regímenes de ayudas estatales. Véase, por ejemplo, la Decisión C(2007) 3394 final de la Comisión, de 18 de julio de 2007, en el asunto N 720/06 — Puerto de Bruselas (DO C 307 de 18.12.2007, p. 10), y la Decisión C(2002) 3248 final de la Comisión, de 18 de septiembre de 2002, en el asunto N 308/02 — Régimen para la concesión de ayudas a la inversión para las infraestructuras ferroviarias en el Estado federado de Sajonia-Anhalt (DO C 277 de 14.11.2002, p. 2). Por lo que se refiere a las medidas ad hoc, la exención se aplicó en el asunto de ayuda a la inversión en favor de Stora Enso Langerbrugge; véase la Decisión C(2004) 3351 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2004 en el asunto C 73/03 — Ayuda a la inversión en favor de Stora Enso Langerbrugge (DO L 53 de 26.2.2005, p. 66). Las condiciones aplicadas en dicha Decisión para evaluar la compatibilidad incluyen: calificación de la medida como coordinación de los transportes, costes de las infraestructuras superiores a los transportes competidores, intensidad máxima de ayuda del 50 % y existencia de un efecto incentivador.

(46)  Véase el punto 52, Decisión de la Comisión de 9 de noviembre de 2011, SA. 32632 (2011/N), Bélgica, Intermodal Container Terminal Genk (DO C 82 de 21.3.2012, p. 2); Decisión de la Comisión de 15 de junio de 2011, SA. 32224, Países Bajos, Development of the Alblasserdam Container Transferium (DO C 215 de 21.7.2011, p. 22); Decisión de la Comisión de 20 de julio de 2010, C 17/10, Italia, Firmin srl, (DO C 278 de 15.10.2010, p. 28); Decisión de la Comisión de 27 de junio de 2012, SA. 34056 (12/N), Reino Unido, Cable Car for London (DO C 220 de 25.7.2012, p. 6); Decisión de la Comisión de 17 de octubre de 2012, SA. 34501, Alemania, Extension of the inland port of Königs Wusterhausen/Wildau (DO C 176 de 21.6.2013, p. 1); Decisión de la Comisión de 18 de marzo de 2013, SA. 37402 (2013/N), Hungría, The intermodal development of the Freeport of Budapest (DO C 141 de 9.5.2014, p. 5).

(47)  Libro Blanco-La política Europea de transportes de cara al 2010 (http://europa.eu/legislation_summaries/environment/tackling_climate_change/l24007_en.htm).

(48)  Véase la Decisión de la Comisión de 31 de enero de 2001 en el asunto N 597/2000, Países Bajos- Subsidieregeling voor bijzondere bedrijfsaansluitingen op vaarwegen (DO C 102 de 31.3.2001, p. 8); Decisión de la Comisión de 14 de septiembre de 2001 en el asunto N 208/2000, Países Bajos, SOIT (DO C 315 de 4.11.2000, p. 22); Decisión de la Comisión de 15 de noviembre de 2000, en el asunto N 755/1999, Italia — Bolzano (DO C 71 de 3.3.2001, p. 19); y Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2010 en el asunto N 490/10, Bélgica — Verlenging van steunregeling N 550/2001 inzake publiek-private samenwerking voor de bouw van laad- en losinstallaties langs de waterwegen in het Vlaams Gewest (DO C 122 de 20.4.2011, p. 2).

(49)  Véase la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2011 en el asunto SA. 33434, Francia — Aide au financement d'un chantier multimodal sur le Grand port maritime du Havre (DO C 53 de 23.2.2012, p. 2); Decisión de la Comisión de 17 de octubre de 2012 en el asunto SA. 34501, Alemania — Extension of the inland port of Königs Wusterhausen/Wildau (DO C 176 de 21.6.2013, p. 1); Decisión de la Comisión de 19 de junio de 2013 en el asunto SA. 35738, Grecia — Aid for the upgrading of Katakolo port (DO C 204 de 18.7.2013, p. 3); Decisión de la Comisión de 2 de julio de 2013 en el asunto SA. 35418, Grecia — Extension of Piraeus port (DO C 256 de 5.9.2013, p. 2).


14.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/68


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2014

relativa al sistema de alerta rápida para uso de los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas

(2014/792/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 56, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 215/2008 del Consejo, de 18 de febrero de 2008, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (2), y, en particular, su artículo 17,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 (3), y, en particular, el artículo 7, apartado 6 y el artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión, como responsable de la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea y de otros fondos gestionados por la Unión con el debido respeto al principio de buena gestión financiera previsto en los artículos 30 a 33 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, tiene la obligación de combatir el fraude y cualesquiera otras actividades ilegales que vayan en detrimento de los intereses financieros de la Unión. Con el fin de garantizar que los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas estén plenamente informados de las amenazas a los intereses financieros de la Unión, es necesario establecer normas internas que vengan a sumarse a las de la Decisión C(2014) 2784 de la Comisión (4).

(2)

Con el fin de luchar contra el fraude y proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión utiliza la base de datos central de exclusión (CED) a que se refieren el artículo 108 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, relativo a la base de datos central de exclusión (5) y el sistema de alerta rápida (SAR) de la Decisión 2008/969/CE, Euratom, de 16 de diciembre de 2008, relativa al sistema de alerta rápida para uso de los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas (6). A la espera de la adopción por parte de la autoridad legislativa de la propuesta relativa a la modificación del Reglamento Financiero (7), es necesario garantizar que el sistema de alerta rápida sigue siendo eficaz.

(3)

Durante el período transitorio, el objetivo del SAR debe seguir siendo esencialmente el mismo. Debe asegurar, tanto en la Comisión como en las agencias ejecutivas, la circulación de información restringida por medio del registro de las alertas en el SAR referente a las personas que puedan representar un riesgo para los intereses financieros y el prestigio de la Unión o para cualquier otro fondo gestionado por la Unión.

(4)

Dado que los directores de las agencias ejecutivas tienen la condición de ordenadores delegados de la Comisión para la ejecución de los créditos operativos, deben tener acceso al SAR en las mismas condiciones que los servicios de la Comisión para la gestión de los créditos operativos y administrativos.

(5)

Dado que los jefes de las Delegaciones de la Unión que actúan en calidad de ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 56, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 tienen la condición de ordenadores delegados de la Comisión para la ejecución de los créditos operativos, deben tener acceso al SAR en las mismas condiciones que los servicios de la Comisión para la gestión de los créditos operativos y administrativos.

(6)

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) tiene la obligación, en virtud del artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo, de ofrecer información a los servicios de la Comisión sin demora en relación con las investigaciones en curso en las que se ponga de manifiesto que podría ser oportuno adoptar medidas cautelares administrativas para proteger los intereses financieros de la Unión. Tiene también la obligación, en virtud del artículo 11 del Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 de elaborar un informe al término de una investigación y de proponer recomendaciones que indiquen, en su caso, las medidas que deban adoptarse, en particular por parte de las instituciones. Con el fin de facultar al ordenador competente a solicitar una alerta, es necesario establecer qué información debe presentar la OLAF a la Comisión.

(7)

La OLAF debe tener acceso al SAR para llevar a cabo sus tareas de investigación reglamentarias y sus actividades de inteligencia y prevención del fraude ejercidas de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013.

(8)

En aras de la simplificación, el funcionamiento del SAR debe simplificarse, debe reducirse el número de tipos de alerta y debe clarificarse su ámbito de aplicación, además de lograr que el nombre de las alertas se explique por sí mismo.

(9)

Las alertas de verificación basadas en la información transmitida por la OLAF deben ser propuestas por el ordenador competente previa consulta a la Dirección General de Presupuestos y al Servicio Jurídico, en estrecha cooperación con la OLAF.

(10)

Las alertas de exclusión deben ser propuestas por el ordenador competente de la Comisión y deben ser evaluadas de forma centralizada por la Dirección General de Presupuestos y el Servicio Jurídico, en su caso. Cuando estas alertas de exclusión se proponen sobre la base de la información transmitida por la OLAF, deben evaluarse en estrecha cooperación con la propia OLAF. El mismo procedimiento debe aplicarse cuando el ordenador competente prevea adoptar cualquier acto que pueda afectar negativamente a los derechos de la persona de que se trate.

(11)

El ordenador competente deberá decidir las consecuencias que acarreará la protección de los intereses financieros de la Unión en estrecha cooperación con la OLAF y debe informar a la OLAF de esa decisión.

(12)

El ordenador competente debe estar facultado para solicitar la inclusión, modificación, supresión o renovación de las alertas. Para preservar un nivel adecuado de control, tales solicitudes deben hacerse al nivel jerárquico establecido en la Decisión de la Comisión C(2014)2784.

(13)

El contable debe encargarse de las condiciones técnicas necesarias para una aplicación eficaz del SAR a través del sistema contable central de la Comisión.

(14)

Se pondrá a disposición de todos los servicios de la Comisión y las agencias ejecutivas información detallada sobre las órdenes de cobro y las órdenes de embargo a través del sistema contable central de la Comisión. Las alertas W3a (orden de embargo) y W4 (orden de cobro) previstas en la Decisión 2008/969/CE, Euratom deben, por lo tanto, suspenderse. Esta información no justifica por sí misma sistemáticamente una alerta. Para ello es necesario un análisis de todas las circunstancias específicas del caso por el ordenador competente a fin de decidir si es necesaria o no una alerta.

(15)

El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8), establece que el tratamiento de datos personales por parte de la Comisión debe ajustarse a los requisitos sobre tratamiento lícito y a los de transferencia de datos establecidos en dicho Reglamento y que dicho tratamiento estará sujeto al control previo del Supervisor Europeo de Protección de Datos, tras la notificación del Responsable de Protección de Datos de la Comisión.

(16)

Las disposiciones de protección de datos deben establecer los derechos de las personas cuyos datos son registrados o pueden ser registrados en el SAR.

(17)

Ciertos derechos de protección de datos están sujetos a las excepciones establecidas en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 45/2001, excepciones que habrá que analizar caso por caso y cuya aplicación debe ser temporal. El servicio responsable para solicitar la inclusión, modificación, rectificación o supresión de los datos de que se trate, deberá decidir sobre la aplicación de estas excepciones.

(18)

La persona sujeta a una posible alerta de exclusión debe tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista por escrito antes de que se haga la solicitud de registro de la alerta relativa a dicha persona en el SAR. La misma posibilidad debe otorgarse cuando el ordenador competente prevea adoptar cualquier acto que pueda afectar negativamente a los derechos de la persona de que se trate.

(19)

Esta posibilidad se debe aplazar excepcionalmente para preservar la confidencialidad de la investigación o de los procedimientos judiciales nacionales cuando existan motivos legítimos imperiosos.

(20)

La Decisión 2008/969/CE, Euratom debe seguir aplicándose hasta el 1 de julio de 2015 en la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento de los Reglamentos del Consejo sobre medidas restrictivas adoptadas sobre la base del artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) hasta que el sistema basado en la contabilidad de ejercicio (ABAC) tenga en cuenta la información contenida en la base de datos pertinente del Servicio de Instrumentos de Política Exterior. Esto adopta la forma del registro de una alerta W5b a que se refiere la Decisión 2008/969, Euratom.

(21)

La Decisión 2008/969/CE, Euratom debe continuar aplicándose a las alertas W3a y W4 hasta el 1 de julio de 2015, y deben asimilarse hasta entonces a las alertas de verificación para la aplicación de la sección 4 de la presente Decisión.

(22)

La aplicación de la presente Decisión requiere una evaluación periódica del funcionamiento del SAR y de su contribución efectiva a la protección de los intereses financieros de la Unión.

DECIDE:

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y objetivo

1.   La presente Decisión establece el Sistema de Alerta Rápida (en lo sucesivo, «SAR») para uso de los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas que ejecutan el presupuesto general de la Unión Europea y de cualesquiera otros fondos administrados por la Unión.

2.   El SAR contribuye a la protección de los intereses financieros de la Unión, la salvaguardia de la imagen de la Unión, la lucha contra el fraude y la buena gestión financiera.

3.   El objetivo del SAR es:

a)

informar mediante el registro de alertas a los ordenadores competentes de la Comisión y de las agencias ejecutivas que una persona puede representar una amenaza para los intereses financieros y la imagen de la Unión y para cualquier otro fondo gestionado por la Unión, y

b)

facultar al ordenador competente a realizar las verificaciones o tomar las medidas adecuadas, incluidas las mencionadas en la sección 4, sobre la base de las alertas.

4.   La información contribuye a garantizar:

a)

la prevención de riesgos mediante la verificación, a partir de una información temprana, acerca de una persona por sospecha o constataciones relacionadas con cualquiera de los siguientes actos:

error sustancial o irregularidad,

falta profesional grave,

incumplimiento grave de contrato, o

fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que suponga un perjuicio para los intereses financieros de la Unión, tal como se contempla en el artículo 141 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 (9);

b)

la exclusión de una persona de conformidad con el artículo 106, apartado 1 y el artículo 109, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (en los sucesivo, «el Reglamento Financiero»).

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «el contable»: el contable de la Comisión o el miembro del personal subordinado a quien el contable haya delegado algunas de sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;

b)   «el ordenador competente»: el ordenador de pagos delegado de la Comisión a efectos del artículo 65 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 responsable, de conformidad con las normas internas de ejecución del presupuesto general de la Unión Europea (en los sucesivo, «el presupuesto»), incluidos los directores de las agencias ejecutivas, los ordenadores subdelegados en el sentido del artículo 65 de dicho Reglamento, que ejerzan la función de director y los jefes de las Delegaciones de la Unión que actúen como ordenadores subdelegados de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, apartado 2, de dicho Reglamento;

c)   «persona objeto de los datos»: una persona identificable de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos;

d)   «constataciones»: hechos comprobados descubiertos durante el cumplimiento de un compromiso jurídico o registrados en el marco de auditorías o investigaciones realizadas por el Tribunal de Cuentas Europeo, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), el Servicio de Auditoría Interna (SAI) o cualquier otra auditoría o control efectuados bajo la responsabilidad del ordenador competente;

e)   «compromiso jurídico»: un compromiso contraído por la Comisión en virtud de los títulos V a VIII de la parte 1 y de la parte 2 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;

f)   «persona»: cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación sin personalidad jurídica según figuran a continuación:

un perceptor, tal como se define en el artículo 2, letra i), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012,

un candidato o un licitador,

el solicitante de una subvención,

un participante en un concurso dotado de premios,

un experto externo remunerado, de conformidad con el artículo 204 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012,

una persona con competencias de representación, toma de decisiones o control sobre otra persona jurídica a que se refiere el artículo 106, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;

g)   «falta profesional»: violación de disposiciones legales o reglamentarias o de las normas deontológicas de la profesión a que pertenece la persona, así como todo comportamiento ilegal que tenga un impacto significativo en su credibilidad profesional;

h)   «subcontratista»: un agente económico propuesto por un candidato, licitador o contratista para llevar a cabo parte de un contrato, sin que el órgano de contratación tenga ningún compromiso jurídico directo con él;

i)   «error o irregularidad sustancial»: error o irregularidad sustancial tal como se definen en el artículo 166, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012;

j)   «persona de contacto en materia de alertas»: la persona en el servicio responsable de la solicitud que está a cargo del expediente de alerta hasta su supresión.

Artículo 3

Funcionamiento del SAR

1.   El contable deberá asegurarse de que se toman las medidas técnicas apropiadas para un funcionamiento eficaz del SAR y su seguimiento.

El contable se encargará de incluir, modificar, renovar o suprimir las alertas SAR solicitadas por el ordenador competente.

2.   El contable adoptará las medidas de ejecución de los aspectos técnicos y definirá los procedimientos asociados, incluidos los relativos al ámbito de la seguridad.

El contable notificará esas medidas a los servicios de la Comisión y a las agencias ejecutivas.

Artículo 4

Facultad y procedimiento para solicitar, modificar, renovar o retirar una alerta

1.   Solo el ordenador competente podrá solicitar el registro, modificación, renovación o retirada de la alerta.

2.   El ordenador competente deberá remitir las solicitudes de registro, modificación, renovación o retirada de las alertas al contable. El ordenador competente utilizará a tal efecto el formulario que se recoge en el anexo de la presente Decisión.

3.   La persona de contacto en materia de alertas a que se refiere el artículo 8 comprobará que se cumplen los requisitos de los artículos 11 y 12 antes de transmitir la solicitud al contable.

Artículo 5

Acceso al SAR

Los servicios de la Comisión y las agencias ejecutivas tendrán acceso directo a los datos del SAR a través del sistema contable central de la Comisión.

Los servicios de la Comisión o la agencia ejecutiva responsable de un sistema local podrán utilizar ese sistema para acceder a los datos del SAR, siempre y cuando quede garantizada la coherencia de datos entre el sistema local y el sistema contable central.

Artículo 6

La utilización del SAR

La información registrada en el SAR solo podrá utilizarse a los efectos de la ejecución del presupuesto o de cualquier otro fondo gestionado por la Unión. Ello no afectará a la información contenida en la base de datos central de exclusión (en lo sucesivo, «CED») a que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008 (10).

La OLAF podrá utilizar la información contenida en el SAR y en la CED para sus investigaciones de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 (en los sucesivo, «el Reglamento de la OLAF»), así como en relación con las actividades de prevención del fraude, incluido el análisis de riesgos.

Artículo 7

Calendario del procedimiento de consulta del SAR

El ordenador delegado competente verificará si hay una alerta en el SAR referente a una persona en las fases siguientes:

a)

antes de que se consigne un compromiso presupuestario individual;

b)

antes de que se consigne un compromiso presupuestario global en el caso de que la persona sea ya conocida en esa fase;

c)

en el caso de compromisos presupuestarios provisionales, antes de contraer el compromiso jurídico que obligue a efectuar pagos posteriores, salvo en lo que concierne al pago del personal y el reembolso de gastos de viaje relacionados con la participación en reuniones y concursos;

d)

en el caso de contratación pública o de concesión de subvenciones, concursos dotados de premios y convocatorias de manifestaciones de interés, a más tardar, antes de la decisión de adjudicación o de concesión;

e)

en el caso de contratación pública, cuando el órgano de contratación limite el número de candidatos invitados a presentar una oferta, antes de que finalice la selección de candidatos;

f)

antes de cualquier pago a menos que se refiera al pago del personal y el reembolso de gastos de viaje relacionados con la participación en reuniones y concursos.

Artículo 8

Persona de contacto en materia de alertas

La persona de contacto en materia de alertas:

a)

prepara la solicitud de registro de una alerta;

b)

transmite la solicitud y cualquier otra información relativa a la alerta al contable;

c)

suministra información que permita a otro ordenador competente realizar verificaciones o decidir sobre las consecuencias a que se hace referencia en la sección 4.

SECCIÓN 2

INFORMACIÓN REGISTRADA EN EL SAR

Artículo 9

Tipos de alertas

1.   Las alertas del SAR se clasificarán en los dos tipos siguientes:

a)

«alertas de verificación», cuando se sospeche o se haya constatado que una persona ha cometido un fraude, un acto de corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, tal como se contempla en el artículo 141 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, errores o irregularidades sustanciales, falta profesional o incumplimiento grave del contrato;

b)

«alertas de exclusión», cuando una persona sea excluida con arreglo a los motivos previstos en el artículos 106, apartado 1 y en el artículo 109, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

2.   Una persona puede ser objeto de diferentes alertas registradas por distintos motivos.

Artículo 10

Información contenida en las alertas SAR

Las alertas SAR incluirán los siguientes datos:

a)

la identidad de la persona;

b)

el tipo de alerta;

c)

la duración de la alerta;

d)

la razón por la cual la persona representa una amenaza para los intereses financieros y la imagen de la Unión o para cualquier otro fondo gestionado por la Unión;

e)

la información relacionada con el procedimiento contradictorio;

f)

el nombre del ordenador competente;

g)

el nombre de la persona de contacto en materia de alertas a que se refiere el artículo 8 de la presente Decisión.

Artículo 11

Alertas de verificación

1.   El ordenador competente podrá solicitar una alerta de verificación cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

la OLAF ha informado al ordenador competente de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 cuando sus investigaciones pongan de manifiesto que podría ser oportuno adoptar medidas para proteger los intereses financieros de la Unión;

b)

el Tribunal de Cuentas Europeo ha transmitido información a la Comisión o bien el SAI ha transmitido información al ordenador competente indicando la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, tal como se contempla en el artículo 141 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 o bien de errores o irregularidades sustanciales o faltas profesionales o un incumplimiento grave de contrato en relación con una persona;

c)

el ordenador competente ha realizado una comprobación, una auditoría o un control que indique el fraude, la corrupción, y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, tal como se contempla en el artículo 141 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, errores sustanciales, irregularidades o falta profesional o incumplimiento grave de contrato en relación con una persona o haya recibido información relativa a dicha inspección, auditoría o control.

2.   Una alerta de verificación tendrá una duración máxima de un año. Se retirará cuando se solicite una alerta de exclusión o cuando ya no haya necesidad de verificación.

3.   Al final del plazo contemplado en el apartado 2, la alerta de verificación deberá ser suprimida automáticamente.

4.   El ordenador competente podrá solicitar la renovación de la alerta de verificación en caso de que la OLAF considere que las conclusiones de las investigaciones a que se hace referencia en el apartado 1 aún no se hayan elaborado, pero las investigaciones justifiquen el mantenimiento de la alerta de verificación. El ordenador competente podrá también solicitar la renovación de la alerta de verificación en el caso de que se sigan cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c).

5.   El ordenador competente deberá presentar las razones por las que la renovación es necesaria para la protección de los intereses financieros y la imagen de la Unión.

6.   Una renovación se considerará como una nueva solicitud de alerta de verificación.

Artículo 12

Alertas de exclusión

1.   El ordenador competente solicitará una alerta de exclusión en los casos a que se refieren el artículo 106, apartado 1, o el artículo 109, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

2.   La alerta de exclusión se suprimirá al concluir el período de exclusión.

3.   La alerta de exclusión se registrará automáticamente en la base de datos central de exclusión del SAR.

Artículo 13

Información transmitida por la OLAF

Cuando la OLAF transmita información de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 con el fin de ayudar al ordenador competente a decidir adoptar medidas de salvaguardia para proteger los intereses financieros de la Unión Europea o de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013, esta información deberá incluir:

a)

la identidad de la persona en cuestión;

b)

un resumen de los hechos y de los riesgos detectados por la investigación. El resumen deberá ser suficiente para permitir que las personas sean realmente oídas en virtud del artículo 16 de la presente Decisión;

c)

cualesquiera medidas especiales de confidencialidad recomendadas, en particular en asuntos que impliquen el uso de diligencias de investigación que competan a una autoridad judicial nacional o, en el caso de una investigación externa, que competan a una autoridad nacional, de conformidad con la normativa nacional aplicable a las investigaciones.

SECCIÓN 3

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE UNA ALERTA

Artículo 14

Consulta previa de los servicios centrales para las alertas de verificación

Antes de tomar la decisión de solicitar el registro de una alerta de verificación sobre la base de la información transmitida por la OLAF de conformidad con el artículo 7, apartado 6 y el artículo 11, del Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013, el ordenador competente consultará a la Dirección General de Presupuestos (Servicio Financiero Central) y, en su caso, al Servicio Jurídico, en estrecha cooperación con la OLAF, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013.

Artículo 15

Evaluación de las alertas de exclusión por los servicios centrales

Antes de solicitar una alerta de exclusión en los casos a que se refieren el artículo 106, apartado 1, letras b), c), e), y el artículo 109, apartado 1, propuesta por el ordenador competente y su duración adecuada, se llevará a cabo una evaluación centralizada por la Dirección General de Presupuestos y el Servicio Jurídico. En caso de que la alerta de exclusión propuesta por el ordenador competente se base en la información transmitida por la OLAF, esta evaluación se hará en estrecha cooperación con la OLAF.

Artículo 16

Derecho a ser oído

1.   Los registros de alertas de exclusión se sujetarán a las normas siguientes:

a)

cuando el ordenador competente prevea solicitar el registro de una alerta de exclusión o contemple la adopción de cualquier acto que pueda afectar negativamente a los derechos de la persona de que se trate, deberá primero dar a dicha persona la oportunidad de expresar su opinión por escrito. Para ello, concederá a la persona en cuestión un plazo de 14 días naturales como mínimo. Al mismo tiempo, el ordenador competente informará a la persona en cuestión que, a falta de respuesta, la alerta quedará registrada

Cuando proceda, el ordenador competente deberá dar a la persona la posibilidad de manifestar su opinión sobre la base de la información facilitada por la OLAF;

b)

si la persona presenta observaciones que no alteran la evaluación del ordenador competente, este solicitará al contable que active la alerta.

Si la persona presenta observaciones que, en opinión del ordenador competente, hacen que la alerta sea desproporcionada o innecesaria, la alerta no se activará y se notificará este extremo a la persona.

El contable confirmará el registro de la alerta en el SAR al ordenador competente, en el momento oportuno;

c)

el ordenador competente notificará a la persona de que se trate la activación de alerta y su duración. Sin embargo, la notificación no será necesaria si la persona no ha respondido a la invitación a presentar observaciones por escrito.

2.   El ordenador competente podrá solicitar el registro de una alerta de exclusión en los casos a que se refiere el artículo 106, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, a la espera de la decisión sobre la duración de la exclusión, antes de haber dado a la persona la posibilidad de manifestar su opinión. El ordenador competente deberá dar a la persona de que se trate la oportunidad de exponer su punto de vista sobre la duración de la exclusión.

3.   El ordenador competente podrá solicitar el registro de una alerta de exclusión en relación con las situaciones a que se hace referencia en el artículo 106, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 antes de haber dado a la persona la posibilidad de manifestar su opinión si este posee un documento oficial en el que se establece la situación. El ordenador competente notificará a la persona el registro de la alerta de exclusión.

4.   El ordenador competente podrá aplazar excepcionalmente la posibilidad de que la persona interesada manifieste su opinión por escrito antes de la solicitud de registro de una alerta de exclusión o antes de adoptar cualquier acto que pueda afectar negativamente a sus derechos, siempre que existan motivos legítimos imperiosos para preservar la confidencialidad de la investigación o de los procedimientos judiciales nacionales y, al mismo tiempo, proceder al registro de la alerta.

5.   Cuando la OLAF informe al ordenador competente de conformidad con el artículo 13 deberá indicar si debe mantenerse la confidencialidad de la investigación o de un procedimiento judicial nacional y si debe aplazarse la oportunidad otorgada a la persona de manifestar su opinión.

6.   La persona tendrá la oportunidad de manifestar su opinión tan pronto como hayan dejado de existir los motivos para la protección de una investigación o las actuaciones judiciales nacionales.

Artículo 17

Protección de datos y derechos de las personas objeto de los datos

1.   El ordenador competente informará a los interesados de que sus datos podrán ser incluidos en el SAR y a quienes se pueda comunicar los datos. Esta información general deberá ser comunicada por escrito, en particular, en las licitaciones, convocatorias de propuestas, concursos dotados de premios y en ausencia de convocatorias de propuestas, antes de la adjudicación de contratos o la concesión de subvenciones.

2.   El ordenador competente que solicite el registro de una alerta será responsable de las relaciones con la persona cuyos datos sean registrados en el SAR. Responderá asimismo a las solicitudes de las personas concernidas para que se rectifiquen datos personales inexactos o incompletos, así como a cualquier otra solicitud o cuestión planteada por estas personas.

3.   Una persona podrá, asimismo, solicitar por escrito información al contable sobre si se encuentra o no registrada en el SAR.

El contable se encargará de proporcionar esta información, salvo que el ordenador competente, de común acuerdo con la OLAF, en su caso, decida que se aplican las restricciones del artículo 20, apartado 1, del Reglamento no 45/2001.

4.   Las alertas suprimidas solo serán accesibles a efectos de auditoría e investigación y no serán visibles para los usuarios del SAR.

Sin embargo, los datos personales contenidos en las alertas que se refieran a personas físicas solo serán accesibles a tales efectos durante un período de cinco años a partir de su supresión.

Artículo 18

Revisión de la alerta

Cuando la persona sobre la cual se ha registrado una alerta en el SAR aporte nuevos elementos que demuestren que ya no hay motivos para el registro, el ordenador responsable solicitará la supresión de la alerta.

La persona sobre la cual se haya registrado una alerta de exclusión en el SAR podrá presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo e interponer un recurso judicial.

SECCIÓN 4

CONSECUENCIAS DE LAS ALERTAS

Artículo 19

Normas generales que regulan las consecuencias

1.   El ordenador competente pedirá toda la información pertinente a través de la persona de contacto en materia de alertas con el fin de decidir sobre las consecuencias contempladas en la presente sección.

2.   Cuando, sobre la base de la información facilitada por la OLAF, el ordenador competente solicite el registro de una alerta de verificación de conformidad con el artículo 11, deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 14 o 15 de la presente Decisión y decidirá sobre las consecuencias en estrecha cooperación con la OLAF, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013.

3.   A la hora de decidir sobre las consecuencias, el ordenador competente tendrá en cuenta los siguientes criterios para todas las alertas:

a)

los riesgos para los intereses financieros y la imagen de la Unión;

b)

el importe y la duración del compromiso jurídico;

c)

la urgencia en la ejecución del compromiso jurídico;

d)

la naturaleza de los hechos;

e)

la gravedad de los hechos, y

f)

las posibles consecuencias en la aplicación del compromiso jurídico.

En el caso de las alertas de exclusión, el ordenador competente deberá también tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de los motivos de exclusión y la necesidad de la continuidad del servicio.

4.   El ordenador competente deberá, en cualquier caso, justificar por escrito su decisión sobre las consecuencias.

Artículo 20

Consecuencias de las alertas de verificación

1.   En el caso de procedimientos de contratación pública, de concesión de una subvención o de concursos dotados de premios, la verificación mencionada podría consistir en lo siguiente:

a)

la solicitud por el ordenador competente de los documentos justificativos adicionales según lo establecido en el procedimiento de contratación pública, de concesión de una subvención o del concurso dotados de premios;

b)

en el caso del procedimiento para la concesión de una subvención, un análisis del riesgo relativo a la prefinanciación.

2.   En caso de un compromiso jurídico, la verificación mencionada podría consistir en lo siguiente:

a)

la comprobación de que la acción se ajusta a lo dispuesto en el compromiso jurídico, incluido el respeto de los plazos y el contenido de los resultados previstos;

b)

en el caso de las ayudas existentes, la comprobación de la subvencionabilidad de los costes antes del pago o la realización de una auditoría o controles sobre el terreno.

Artículo 21

Derecho a ser oído después de una alerta de verificación

El procedimiento previsto en el artículo 15 de la presente Decisión y el derecho a ser oído establecido en virtud del artículo 16 de la presente Decisión se aplicarán asimismo cuando el ordenador competente a raíz de una alerta de verificación prevea adoptar cualquier acto que pueda afectar negativamente a los derechos de la persona de que se trate.

Artículo 22

Consecuencias de las alertas de exclusión sobre los procedimientos y los compromisos jurídicos

1.   En el caso de procedimientos de contratación pública, de concesión de una subvención o de concursos dotados de premios, el ordenador competente deberá excluir a la persona sujeta a una alerta de exclusión de la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos o de concesión de subvenciones, a menos que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 106, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, en el caso en que la persona se encuentre en una situación de monopolio.

2.   En el caso de compromisos jurídicos existentes, el ordenador competente decidirá sobre las consecuencias, que podrán consistir en:

a)

llevar a cabo la ejecución del contrato o de la subvención y formular las oportunas verificaciones;

b)

suspender el plazo de pago de conformidad con el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;

c)

suspender los pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012;

d)

suspender la ejecución del contrato o de la subvención de conformidad con el artículo 116 y el artículo 125, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;

e)

resolver el compromiso jurídico si así lo prevén sus disposiciones sobre la base de la información que ha dado pie a registrar la alerta.

3.   Si la persona es un subcontratista, el ordenador competente podrá exigir al licitador o candidato o al contratista que sustituya al subcontratista.

Artículo 23

Consecuencia de las alertas de exclusión en las operaciones presupuestarias

1.   En caso de una alerta de exclusión, y cuando se estime necesario, el ordenador competente deberá confirmar en el sistema contable que debe procederse al pago a pesar de la existencia de la alerta.

2.   En los casos en que se haya registrado una alerta de exclusión, no se procederá a ningún compromiso presupuestario individual, a ningún registro de un compromiso jurídico individual en la contabilidad presupuestaria basado en un compromiso global y a ninguna contracción de un compromiso jurídico basado en un compromiso provisional, salvo en los casos en que la persona se encuentre en una situación de monopolio de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 106, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Derogación

Queda derogada la Decisión 2008/969/CE, Euratom relativa al sistema de alerta rápida para uso de los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas.

Artículo 25

Disposiciones transitorias

1.   Las alertas de exclusión registradas de conformidad con la Decisión 2008/969/CE, Euratom permanecerán activas hasta el final de su duración de conformidad con dicha Decisión.

2.   Las alertas W1, W2 y W3b registradas con arreglo a la Decisión 2008/969/CE, Euratom se considerarán como alertas de verificación en virtud de la presente Decisión.

3.   Las alertas W3a y W4 se seguirán registrando hasta el 1 de julio de 2015, con arreglo a las condiciones establecidas en la Decisión 2008/969/CE, Euratom. Para la aplicación de la sección 4 de la presente Decisión, las alertas W3a y W4 se considerarán como alertas de verificación en virtud de la presente Decisión. La Decisión 2008/969/CE, Euratom seguirá siendo aplicable a las alertas W5b hasta el 1 de julio de 2015.

Artículo 26

Publicación

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

Kristalina GEORGIEVA

Vicepresidenta


(1)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(2)  DO L 78 de 19.3.2008, p. 1.

(3)  DO L 248 de 18.9.2013, p. 1.

(4)  Decisión de la Comisión C(2014) 2784 de 30 de abril de 2014 sobre las normas internas de ejecución del presupuesto general de la Unión Europea (sección correspondiente a la Comisión Europea) a la atención de los servicios de la Comisión.

(5)  DO L 344 de 20.12.2008, p. 12.

(6)  DO L 344 de 20.12.2008, p. 125.

(7)  COM(2014)358 de 18.6.2014.

(8)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(9)  Reglamento Delegado no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(10)  Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, relativo a la base de datos central de exclusión (DO L 344 de 20.12.2008, p. 12),


ANEXO

FORMULARIO NORMALIZADO

Solicitud de inscripción, modificación o supresión de datos en el sistema de alerta rápida (SAR) o la base de datos central de exclusión (CED) dirigida por el ordenador competente al contable

NB: solo una solicitud por alerta

Asunto: Solicitud de [registro/supresión/modificación] de una alerta en [el SAR/la CED]

Nombre del funcionario:

Nombre de la persona de contacto en materia de alertas:

Solicitud de

registro de una alerta

supresión de la alerta (1) cuya inclusión fue solicitada mediante nota Ares [xx], de [fecha] …

modificación de la alerta (2) (incluida la renovación de un registro existente) cuya introducción fue solicitada mediante nota Ares [xx], de [fecha] …

concerniente a la siguiente persona:

Nombre (y, si se trata de una persona física, nombre y apellidos):

Forma jurídica (si se trata de una persona jurídica):

Nombre y apellidos de la persona o personas con competencias de representación de la persona jurídica:

Dirección (si la persona es jurídica, dirección del domicilio social): calle/no/distrito postal/ciudad/país

Información relacionada con el fichero de personas jurídicas (FPJ):

Esta entidad figura ya en el FPJ con la(s) siguiente(s) clave(s): 6

Ya se ha solicitado la validación de esta entidad en el FPJ.

Adjunto copia de la pantalla impresa ABAC de la solicitud efectuada, cuya clave es la siguiente (empieza normalmente con «ABC»): Se adjunta un documento justificativo para la validación de la solicitud.

La solicitud se refiere a una entidad que no figura en el FPJ, y cuyos datos fueron obtenidos de una autoridad o de un organismo participantes en la ejecución presupuestaria, de conformidad con el artículo 108, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero (adjunto).

1)

Solicito la inclusión de la alerta siguiente:

alerta de verificación por las siguientes razones:

Si se solicita, indíquese la referencia a la consulta de la DG BUDG y, en su caso, del SJ:

Exclusión de conformidad con el Reglamento Financiero

Art. 106, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero

Art. 106, apartado 1, letra b), del Reglamento Financiero

Indíquese la denominación del tribunal que dictó la sentencia con fuerza de cosa juzgada:

Indíquese la fecha de la sentencia con fuerza de cosa juzgada: DD.MM.AAAA

Indíquese la referencia al dictamen del SJ y de la DG BUDG:

Indíquese la referencia al procedimiento contradictorio: …

Artículo 106, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero

Indíquese la referencia al dictamen del SJ y de la DG BUDG:

Indíquese la referencia al procedimiento contradictorio: …

Art. 106, apartado 1, letra d), del Reglamento Financiero

Indíquese la referencia al procedimiento contradictorio: …

Art. 106, apartado 1, letra e), del Reglamento Financiero

Indíquese la referencia al dictamen del SJ y de la DG BUDG:

Indíquese la referencia al procedimiento contradictorio: …

Indíquese la denominación del tribunal que dictó la sentencia con fuerza de cosa juzgada:

Indíquese la fecha de la sentencia con fuerza de cosa juzgada: DD.MM.AAAA

Artículo 106, apartado 1, letra f), del Reglamento Financiero (Sanciones del artículo 109, apartado 1, del Reglamento Financiero)

Indíquese la referencia al dictamen del SJ y de la DG BUDG:

Indíquese la referencia al procedimiento contradictorio y la referencia a la decisión del ordenador competente y la fecha:

2)

Breve descripción de las razones que motivan la solicitud de una alerta  (3) :

3)

Duración del registro  (4) :

Certifico que la información comunicada se ha obtenido y transmitido de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de datos personales.

[Firma de la persona autorizada a solicitar la inclusión, supresión o modificación de la alerta]

Copia:


(1)  Las secciones 1 a 4 no deben cumplimentarse.

(2)  Cumpliméntense todas las secciones, no solo la que corresponde a la solicitud de modificación.

(3)  Cuando por razones de confidencialidad no pueda hacerse tal descripción, indíquese: «no divulgable».

(4)  La duración de la exclusión de conformidad con el artículo 106, apartado 1, letras b), c), e), f), del Reglamento Financiero será decidida por el ordenador en el sentido del artículo 2 de la Decisión sobre el sistema de alerta rápida. La duración de la exclusión de conformidad con el artículo 106, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento Financiero se registrará por un período máximo de 5 años.


Corrección de errores

14.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/81


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 298/2014 de la Comisión, de 21 de marzo de 2014, por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión por lo que se refiere al uso del difosfato magnésico de dihidrógeno como gasificante y regulador de la acidez

( Diario Oficial de la Unión Europea L 89 de 25 de marzo de 2014 )

En la página 36, en el considerando 6:

donde dice:

«Las especificaciones relativas al difosfato magnésico de dihidrógeno deben quedar establecidas en el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012, ya que podría usarse esta sustancia como alternativa al resto de disulfatos para reducir el “piro-gusto” y evitar un incremento en los niveles de sodio de los alimentos. Por tanto, procede autorizar el uso de difosfato magnésico de dihidrógeno en las categorías 6.2.1: Harinas, solo harina fermentante; 6.5: Fideos; 6.6: Masa batida; 7.1: Pan y panecillos y 7.2: Productos de bollería fina. Se asignará el número E 450 (IX) al difosfato magnésico de dihidrógeno.»

debe decir:

«Las especificaciones relativas al difosfato magnésico de dihidrógeno deben quedar establecidas en el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012, ya que podría usarse esta sustancia como alternativa al resto de difosfatos para reducir el “piro-gusto” y evitar un incremento en los niveles de sodio de los alimentos. Por tanto, procede autorizar el uso de difosfato magnésico de dihidrógeno en las categorías 6.2.1: Harinas, solo harina fermentante; 6.5: Fideos; 6.6: Masa batida; 7.1: Pan y panecillos y 7.2: Productos de bollería fina. Se asignará el número E 450 (ix) al difosfato magnésico de dihidrógeno.»

En la página 36, en el considerando 7, en la frase segunda:

donde dice:

«Por tanto, no se considera que el establecimiento de las especificaciones y de la autorización específica del uso de difosfato magnésico de dihidrógeno [E 450 (IX)] como gasificante y regulador de la acidez plantee un problema de seguridad.»,

debe decir:

«Por tanto, no se considera que el establecimiento de las especificaciones y de la autorización específica del uso de difosfato magnésico de dihidrógeno [E 450 (ix)] como gasificante y regulador de la acidez plantee un problema de seguridad.».

En la página 36, en el considerando 8, en la frase segunda:

donde dice:

«Puesto que no se considera que la inclusión del difosfato magnésico de dihidrógeno en el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 ni la autorización para usar el difosfato magnésico de dihidrógeno [E 450 (IX)] como gasificante plantee un problema de seguridad, no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.»,

debe decir:

«Puesto que no se considera que la inclusión del difosfato magnésico de dihidrógeno en el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 ni la autorización para usar el difosfato magnésico de dihidrógeno [E 450 (ix)] como gasificante plantee un problema de seguridad, no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.».

En la página 38, en el anexo I, punto 1, que modifica el cuadro de la parte C, punto 1, del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en la última fila del cuadro, correspondiente a la nota al pie:

donde dice:

«(1)

E 450 (IX) no está incluido»

debe decir:

«(1)

E 450 (ix) no está incluido»

En la página 38, en el anexo I, punto 2, letra a), que modifica la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en la categoría 06.2.1 («Harinas»), tras la entrada E 338-452, en la primera fila del cuadro:

donde dice:

«E 450 (IX)»

debe decir:

«E 450 (ix)»

En la página 38, en el anexo I, punto 2, letra b), que modifica la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en la categoría 06.5 («Fideos»), tras la entrada E 338-452, en la primera fila del cuadro:

donde dice:

«E 450 (IX)»

debe decir:

«E 450 (ix)»

En la página 38, en el anexo I, punto 2, letra c), que modifica la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en la categoría 06.6 («Masa batida»), tras la entrada E 338-452, en la primera fila del cuadro:

donde dice:

«E 450 (IX)»

debe decir:

«E 450 (ix)»

En la página 38, en el anexo I, punto 2, letra d), que modifica la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en la categoría 07.1 («Pan y panecillos»), tras la entrada 338-452, en la primera fila del cuadro:

donde dice:

«E 450 (IX)»

debe decir:

«E 450 (ix)»

En la página 39, en el anexo I, punto 2, letra e), que modifica la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en la categoría 07.2 («Bollería fina»), tras la entrada E 338-452, en la primera fila del cuadro:

donde dice:

«E 450 (IX)»

debe decir:

«E 450 (ix)»

En la página 40, en el anexo II, que modifica el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012, tras las especificaciones del aditivo alimentario E 450 (VII), en la primera fila del cuadro, correspondiente al título:

donde dice:

«E 450 (IX) DIFOSFATO MAGNÉSICO DE DIHIDRÓGENO»

debe decir:

«E 450 (ix) DIFOSFATO MAGNÉSICO DE DIHIDRÓGENO»