ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 320

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
6 de noviembre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

 

2014/762/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión, y por la que se derogan las Decisiones 2004/277/CE, Euratom y 2007/606/CE, Euratom [notificada con el número C(2014) 7489]  ( 1 )

1

 

 

2014/763/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de octubre de 2014, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos absorbentes de higiene personal [notificada con el número C(2014) 7735]  ( 1 )

46

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

DECISIONES

6.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/1


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2014

por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión, y por la que se derogan las Decisiones 2004/277/CE, Euratom y 2007/606/CE, Euratom

[notificada con el número C(2014) 7489]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/762/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Mecanismo de Protección Civil de la Unión (en lo sucesivo denominado el «Mecanismo de la Unión») tiene por objetivo reforzar la cooperación entre la Unión y los Estados miembros y facilitar la coordinación en el ámbito de la protección civil a fin de mejorar la eficacia de los sistemas de prevención, preparación y respuesta ante las catástrofes naturales o de origen humano.

(2)

Dado que las catástrofes pueden ocurrir en cualquier momento, el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias («Centro de Coordinación»), creado en virtud del artículo 7 de la Decisión no 1313/2013/UE debe garantizar siempre una estrecha comunicación con los puntos de contacto de los Estados miembros.

(3)

El Sistema Común de Comunicación e Información de Emergencia («Sistema de Comunicación e Información») es un elemento esencial del Mecanismo de la Unión porque debe garantizar la autenticidad, integridad y confidencialidad de la información intercambiada entre los Estados miembros de forma rutinaria y en situaciones de emergencia. Dadas las especificidades de la respuesta a los accidentes con contaminación marina, debe crearse una versión aparte del Sistema de Comunicación e Información que dé acceso a las secretarías de los convenios marítimos regionales y a los terceros países que compartan una cuenca marítima regional con la Unión.

(4)

Con el fin de garantizar la eficacia operativa, deben establecerse requisitos mínimos para los módulos, otras capacidades de respuesta y los expertos identificados de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Decisión no 1313/2013/UE, así como para sus requisitos operativos, funcionamiento e interoperabilidad, tal y como establece el artículo 9, apartado 2, de la Decisión no 1313/2013/UE. En particular, los módulos deben ser capaces de trabajar de manera autosuficiente durante un determinado período, poder ser desplegados rápidamente y ser interoperables. Con el fin de mejorar la interoperabilidad de los módulos, son necesarias medidas a escala de la Unión y de los Estados miembros.

(5)

Los objetivos en lo que se refiere a la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias deben definirse y revisarse periódicamente, con el fin de disponer de un número suficiente de todos los tipos de módulos, otras capacidades de respuesta y expertos para su envío en el marco del Mecanismo de la Unión. Los requisitos de calidad e interoperabilidad deben definirse y revisarse periódicamente para garantizar un nivel mínimo uniforme de calidad e interoperabilidad de todas las capacidades en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias.

(6)

Debe definirse un procedimiento de certificación y registro, incluidos elementos de autoevaluación, para confirmar que las capacidades de la reserva común voluntaria cumplen todos los requisitos necesarios y, en su caso, son cofinanciadas parcialmente por la Unión en concepto de «costes de adaptación». Además, este procedimiento de certificación y registro debe garantizar un adecuado equilibrio geográfico de las capacidades de conformidad con la ubicación de los riesgos y tomar en consideración la participación de todos los Estados miembros interesados.

(7)

La identificación de las posibles carencias en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias debe permitir a la Comisión y a los Estados miembros determinar conjuntamente los casos en que no se dispone de capacidades adecuadas dentro o fuera de la reserva común voluntaria. Los Estados miembros que tratan de suplir esas carencias individualmente o en consorcios deben disponer de cofinanciación limitada parcial de la Unión, siempre que la relación coste-eficacia sea buena y así lo confirmen las evaluaciones de riesgo.

(8)

Con el fin de desarrollar el funcionamiento de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias, una cofinanciación limitada mediante contratos marco, acuerdos marco de colaboración o acuerdos semejantes debe servir para facilitar el acceso de los Estados miembros a capacidades adicionales para suplir carencias temporales en el caso de catástrofes extraordinarias, es decir, catástrofes de tal naturaleza y magnitud que vayan más allá de lo que se puede prever y para lo que se puede estar razonablemente preparado. Estas capacidades deben incluirse en la reserva común voluntaria para el despliegue en el marco del Mecanismo de la Unión.

(9)

El programa de formación del Mecanismo de la Unión continúa representando un elemento esencial para la preparación del personal de protección civil y de gestión de las catástrofes desplegado en el marco de dicho Mecanismo. En consonancia con el ámbito de aplicación definido en el artículo 13, apartado 1, de la Decisión no 1313/2013/UE, debe abarcar las fases de prevención, preparación y respuesta.

(10)

El programa de ejercicios del Mecanismo de la Unión debe continuar desempeñando su papel esencial en la preparación práctica de los despliegues en los que intervenga el Mecanismo de la Unión y la puesta en común de las lecciones extraídas de la experiencia en acciones de protección civil realizadas en el marco de dicho Mecanismo. El programa de ejercicios debe basarse en un marco estratégico en el que se establezcan los objetivos y las funciones de los ejercicios con arreglo al Mecanismo de la Unión, así como en prioridades específicas incluidas en los programas de trabajo anuales.

(11)

Debe establecerse un enfoque sistemático, específico y coherente de recogida, análisis, difusión y aplicación de las lecciones aprendidas, que abarque la totalidad del ciclo de gestión de las catástrofes.

(12)

En el marco del Mecanismo de la Unión, disponer de procedimientos operativos de respuesta ante catástrofes es importante para garantizar una ayuda eficiente en caso de catástrofe, también en lo que respecta a las organizaciones internacionales pertinentes citadas en el artículo 16, apartado 1, de la Decisión no 1313/2013/UE.

(13)

Con objeto de conseguir un máximo de eficacia y eficiencia del Mecanismo de la Unión, todas las peticiones y ofertas de ayuda deben ser lo más específicas posible e incluirán toda la información necesaria.

(14)

A fin de garantizar una coordinación eficaz de la ayuda, el Centro de Coordinación debe compartir su evaluación de las necesidades fundamentales y sus recomendaciones para el despliegue de la reserva común voluntaria con todos los Estados miembros y desarrollar planes de despliegue adecuados para cada petición de ayuda. La selección de las capacidades de la reserva común voluntaria debe basarse en criterios específicos y objetivos, cuya prioridad debe evaluarse a la luz de las actuales necesidades operativas.

(15)

Con el fin de mejorar, en su caso, los tiempos de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas preparatorias necesarias para el despliegue de sus capacidades registradas en la reserva común voluntaria.

(16)

La disponibilidad de expertos técnicos y de expertos en evaluación y en coordinación, incluidos los jefes de equipo, representa un elemento importante del Mecanismo de la Unión. Deben definirse las tareas y funciones de los expertos y determinarse el procedimiento para desplegarlos.

(17)

El artículo 23 de la Decisión no 1313/2013/UE establece disposiciones especiales para prestar apoyo en forma de transporte en caso de catástrofe a fin de facilitar una respuesta rápida y eficaz con ayuda del Mecanismo de la Unión. Es necesario establecer las normas y los procedimientos aplicables a las peticiones formuladas por los Estados miembros con objeto de obtener apoyo financiero de la Unión para transportar su ayuda al país afectado, así como para la tramitación de esas solicitudes por parte de la Comisión.

(18)

Por razones de transparencia, coherencia y eficacia, es necesario establecer la información que debe facilitarse en las peticiones de ayuda para el transporte y en el curso que los Estados miembros y la Comisión den a tales peticiones.

(19)

Cuando se pueda conceder ayuda financiera de conformidad con la Decisión no 1313/2013/UE, los Estados miembros deben tener la opción de solicitar una subvención o un servicio de transporte.

(20)

Las Decisiones 2004/277/CE, Euratom (2) y 2007/606/CE, Euratom (3) de la Comisión deben derogarse.

(21)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Protección Civil.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece normas detalladas de aplicación de la Decisión no 1313/2013/UE, en lo que respecta a:

a)

la relación del Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias («Centro de Coordinación») con los puntos de contacto de los Estados miembros;

b)

los componentes del Sistema Común de Comunicación e Información de Emergencia («Sistema de Comunicación e Información»), así como la organización del intercambio de información a través de dicho Sistema;

c)

la identificación de los módulos, otras capacidades de respuesta y los expertos, así como los requisitos operativos para el funcionamiento e interoperabilidad de los módulos, incluidos sus tareas, capacidades, componentes principales, autosuficiencia y despliegue;

d)

los objetivos de capacidad, los requisitos de calidad e interoperabilidad y el procedimiento de certificación y registro necesario para el funcionamiento de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias, así como las disposiciones financieras;

e)

la determinación y solución de las carencias de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias;

f)

la organización del programa de formación, del marco de ejercicios y del programa sobre lecciones extraídas de la experiencia;

g)

los procedimientos operativos de respuesta ante las catástrofes tanto dentro como fuera de la Unión, incluida la identificación de las organizaciones internacionales pertinentes;

h)

el proceso de despliegue de los equipos de expertos;

i)

la organización del apoyo al transporte de la ayuda.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«solicitante de ayuda», el Estado miembro o un tercer país afectado por una catástrofe o una catástrofe inminente o que probablemente se verá afectado por una catástrofe inminente, así como las Naciones Unidas y sus organismos y otras organizaciones internacionales competentes, según se especifica en el anexo VII;

2)

«ayuda de protección civil», los equipos, expertos o módulos de protección civil con su dotación correspondiente, así como el material o los suministros de socorro que sean necesarios para paliar las consecuencias inmediatas de una catástrofe;

3)

«capacidad de atenuación», la capacidad de respuesta en caso de catástrofe y de la capacidad, la disponibilidad y el acceso rápido a dicha capacidad se financian con arreglo al artículo 21, apartado 2, letra d), de la Decisión no 1313/2013/UE;

4)

«equipo de intervención», los recursos materiales y humanos, incluidos los módulos, establecidos por uno o más Estados miembros para las intervenciones de protección civil;

5)

«equipo de apoyo y asistencia técnica», los recursos materiales y humanos establecidos por uno o más Estados miembros para realizar tareas de apoyo, conforme a lo dispuesto en el anexo II.

CAPÍTULO 2

CENTRO DE COORDINACIÓN DE LA RESPUESTA A EMERGENCIAS («CENTRO DE COORDINACIÓN»)

Artículo 3

Relación del Centro de Coordinación con los puntos de contacto de los Estados miembros

1.   Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional para el Centro de Coordinación que esté disponible permanentemente. La designación se realizará utilizando la «Plantilla nacional» que figura en el anexo I.

2.   El Centro de Coordinación mantendrá una estrecha comunicación con los puntos de contacto de los Estados miembros a efectos de la realización de sus tareas corrientes y de las operaciones de respuesta establecidas en la presente Decisión y en la Decisión no 1313/2013/UE.

CAPÍTULO 3

SISTEMA COMÚN DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN DE EMERGENCIA («SISTEMA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN»)

Artículo 4

Componentes del Sistema de Comunicación e Información

El Sistema de Comunicación e Información estará formado por los tres componentes siguientes:

a)

un componente de red, que conectará a las autoridades competentes con los puntos de contacto de los Estados miembros y el Centro de Coordinación;

b)

un componente de aplicaciones, consistente en las bases de datos y demás sistemas de información necesarios para el funcionamiento del Mecanismo de la Unión y, en particular, para:

i)

la comunicación de notificaciones,

ii)

la comunicación y el intercambio de información entre el Centro de Coordinación y las autoridades competentes y los puntos de contacto,

iii)

la difusión de los conocimientos adquiridos en las intervenciones;

c)

un componente de seguridad, consistente en el conjunto de sistemas, normas y procedimientos necesarios para garantizar la autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados e intercambiados por medio del Sistema de Comunicación e Información.

Artículo 5

Seguridad de la información

1.   El Sistema de Comunicación e Información deberá gestionar los documentos, bases de datos y sistemas de información de manera segura a través de los servicios transeuropeos seguros de telemática entre administraciones (s-TESTA) o una red comparable.

2.   La transmisión de documentos y datos clasificados «UE CONFIDENTIAL» o de nivel superior estará sujeta a un régimen especial que afectará tanto al emisor como al destinatario o destinatarios, conforme a la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (4).

Artículo 6

Información y actualización de la misma

1.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información apropiada utilizando la «Plantilla nacional» que figura en el anexo I.

2.   Los Estados miembros proporcionarán información sobre los puntos de contacto y, cuando proceda, sobre otros servicios que intervengan en caso de catástrofes naturales o accidentes tecnológicos, radiológicos o medioambientales, incluida la contaminación marina accidental.

3.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier cambio en la información a que se refieren los apartados 1 y 2.

4.   La base de datos del Sistema de Comunicación e Información contendrá una sección específica con información sobre el registro y la disponibilidad de capacidades de respuesta en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias. La Comisión garantizará el acceso continuo a los puntos de contacto nacionales de protección civil.

5.   Los Estados miembros velarán por que la sección específica de la base de datos del Sistema de Comunicación e Información esté siempre actualizada en lo que se refiere a la situación de disponibilidad y toda la información factual necesaria sobre las características pertinentes de todas las capacidades de respuesta registrada en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias.

6.   Cuando proceda, los Estados miembros podrán conceder a otras autoridades nacionales competentes un acceso únicamente a efectos de información.

Artículo 7

Grupo de usuarios del Sistema de Comunicación e Información

Un grupo de usuarios formado por representantes nombrados por los Estados miembros asistirá a la Comisión en la validación, ensayo y desarrollo del Sistema de Comunicación e Información.

Artículo 8

Ejecución y continuación del desarrollo

1.   La Comisión gestionará y seguirá desarrollando el Sistema de Comunicación e Información, teniendo en cuenta las necesidades y peticiones de los Estados miembros.

2.   Los Estados miembros utilizarán en su territorio el entorno apropiado de tecnologías de la información del Sistema de Comunicación e Información, de conformidad con los compromisos contraídos en la «Plantilla nacional» que figura en el anexo I.

Artículo 9

Aplicación sobre la contaminación marina en el marco del Sistema de Comunicación e Información

1.   La Comisión velará por que en el Sistema de Comunicación e Información esté accesible para los Estados miembros y la Agencia Europea de Seguridad Marítima, a través de internet, una aplicación sobre contaminación marina a fin de reflejar las especificidades de la respuesta a los incidentes que se producen en el mar.

2.   La aplicación estará abierta también, a través de internet, a los terceros países que compartan con la Unión una cuenca marina regional. Asimismo se podrá dar acceso a la misma, de modo ad hoc, a las secretarías de los convenios marinos regionales pertinentes.

CAPÍTULO 4

MÓDULOS, EQUIPOS DE APOYO Y ASISTENCIA TÉCNICA, OTRAS CAPACIDADES DE RESPUESTA Y EXPERTOS

Artículo 10

Registro de los módulos, equipos de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta y expertos

1.   Los Estados miembros registrarán en la base de datos del Sistema de Comunicación e Información sus módulos, equipos de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta y expertos identificados de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de la Decisión no 1313/2013/UE.

2.   Los módulos, equipos de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta y expertos comprometidos previamente en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias se registrarán en una sección específica de la base de datos del Sistema de Comunicación e Información.

3.   La información a que se refieren los apartados 1 y 2 se actualizará según sea necesario.

Artículo 11

Composición de los módulos, equipos de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta y expertos

1.   Los módulos y los equipos de apoyo y asistencia técnica podrán estar formados por recursos facilitados por uno o varios Estados miembros.

2.   Cuando un módulo o un equipo de apoyo y asistencia técnica esté formado por más de un componente, el despliegue de dicho módulo o equipo de apoyo y asistencia técnica en una intervención podrá limitarse a los componentes necesarios para tal intervención.

Artículo 12

Autosuficiencia de los módulos

1.   Se aplicarán a cada módulo los siguientes elementos relativos a la autosuficiencia, según se especifica en el anexo II:

a)

cobijo adecuado a las condiciones meteorológicas dominantes;

b)

generación de electricidad e iluminación que cubra el consumo de la base de operaciones y del equipo necesario para llevar a cabo la misión;

c)

instalaciones sanitarias e higiénicas destinadas al personal del módulo;

d)

disponibilidad de alimentos y agua para el personal del módulo;

e)

personal, instalaciones y suministros médicos o paramédicos para el personal del módulo;

f)

almacenamiento y mantenimiento para el equipo del módulo;

g)

equipo para la comunicación con los intervinientes, especialmente los que estén a cargo de la coordinación sobre el terreno;

h)

transporte local;

i)

logística, equipo y personal que permita la creación de una base de operaciones y el inicio de la misión sin demora tras la llegada a la zona de intervención.

2.   El cumplimiento de los requisitos de autosuficiencia estará garantizado por el Estado miembro que ofrezca la ayuda por cualquiera de los siguientes medios:

a)

inclusión en el módulo del personal, el equipo y el material fungible necesarios;

b)

adopción de las medidas necesarias en la zona de intervención;

c)

adopción de las disposiciones previas necesarias para combinar un equipo de intervención no autosuficiente con un equipo de apoyo y asistencia técnica con el fin de cumplir los requisitos a que se hace referencia en el artículo 13 antes del registro del módulo pertinente conforme al artículo 10, apartado 1.

3.   El período para el cual debe garantizarse la autosuficiencia al inicio de la misión no podrá ser inferior a uno de los siguientes:

a)

96 horas;

b)

los períodos establecidos en el anexo II.

Artículo 13

Requisitos para los módulos y equipos de apoyo y asistencia técnica

1.   Los módulos cumplirán los requisitos generales establecidos en el anexo II.

2.   Los equipos de apoyo y asistencia técnica cumplirán los requisitos generales establecidos en el anexo II.

3.   Los requisitos generales establecidos en el anexo II se revisarán periódicamente.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a)

los módulos tengan la capacidad de operar con otros módulos;

b)

los equipos de apoyo y asistencia técnica tengan la capacidad de operar con otros equipos de apoyo y asistencia técnica y con los agentes pertinentes sobre el terreno;

c)

los componentes de un módulo tengan la capacidad de operar juntos como un solo módulo;

d)

los componentes de un equipo de apoyo y asistencia técnica tengan la capacidad de operar juntos como un solo equipo de apoyo y asistencia técnica;

e)

los módulos de protección civil y los equipos de apoyo y asistencia técnica, cuando se desplieguen fuera de la Unión Europea, son capaces de operar junto con las capacidades internacionales de respuesta a las catástrofes que presten apoyo al país afectado;

f)

los jefes de equipo, sus suplentes y el personal de enlace de los módulos y de los equipos de apoyo y asistencia técnica participen en los cursos y ejercicios de formación adecuados organizados por la Comisión, tal como se establece en los artículos 26 a 32.

CAPÍTULO 5

DESARROLLO DE LA CAPACIDAD EUROPEA DE RESPUESTA A EMERGENCIAS EN FORMA DE FONDO COMÚN VOLUNTARIO

Artículo 14

Objetivos de capacidad

1.   Los objetivos de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias se establecerán en el anexo III.

2.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, evaluará la idoneidad de dichos objetivos como mínimo cada dos años y, si fuese necesario, los revisará sobre la base de los riesgos identificados en las evaluaciones de los riesgos a nivel nacional u otras fuentes de información nacionales o internacionales apropiadas.

3.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información pertinente sobre los riesgos necesaria para la evaluación de los objetivos de capacidad.

Artículo 15

Requisitos de calidad e interoperabilidad

1.   Los requisitos de calidad e interoperabilidad especificados en el anexo IV se aplicarán a los módulos, los equipos de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta y los expertos en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias.

2.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, evaluará la idoneidad de los requisitos de calidad e interoperabilidad cada dos años como mínimo y, si fuese necesario, los revisará. Los requisitos de calidad se basarán en normas internacionales establecidas, cuando estas ya existan.

Artículo 16

Procedimiento de certificación y registro

1.   Los procedimientos de certificación y registro especificados en los apartados 2 a 8 se aplicarán a los módulos, equipos de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta y expertos en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias.

2.   La certificación y el registro estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en el anexo IV, excepto en lo que se refiere a las capacidades de atenuación, respecto a las cuales será de aplicación el artículo 25, apartado 3.

3.   Los Estados miembros que ofrezcan un módulo, equipo de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta o un experto determinados para su inclusión en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias deberán proporcionar los elementos de información establecidos en el anexo V.

4.   La Comisión evaluará si el módulo, equipo de apoyo y asistencia técnica, las otras capacidades de respuesta o el experto en cuestión pueden tomarse en consideración para su inclusión en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias y comunicará sin demora sus conclusiones al Estado miembro de que se trate. En esta evaluación, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, el cumplimiento de los requisitos de calidad y de los objetivos de capacidad, la integridad de la información facilitada, la proximidad geográfica y la participación de todos los Estados miembros, así como otros factores pertinentes que determinará por adelantado y que serán aplicables a todos los módulos, equipos de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta o expertos comparables.

5.   Si se decide su inclusión en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias, la Comisión iniciará el procedimiento de certificación para el módulo, equipo de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta o experto sobre la base de la información facilitada y de cualquier información adicional que pueda solicitar a la autoridad competente del Estado miembro. En los casos en que, sobre la base de la información disponible, la Comisión considere que se cumplen los requisitos de calidad e interoperabilidad, podrá registrar el módulo, equipo de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta o experto en el fondo común voluntario.

6.   La Comisión comunicará por escrito a la autoridad competente del Estado miembro su evaluación de la formación, ejercicios o talleres requeridos, así como otras condiciones de certificación y registro pertinentes.

7.   Si se cumplen todas las condiciones de certificación, la Comisión declarará como certificado el módulo, equipo de apoyo y asistencia técnica, otra capacidad de respuesta o experto en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias y lo comunicará al Estado miembro.

8.   La certificación de un módulo, equipo de apoyo y asistencia técnica, otra capacidad de respuesta o experto deberá reevaluarse a más tardar transcurridos tres años, si el activo se somete a un nuevo registro en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias.

9.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, evaluará la idoneidad del procedimiento de certificación y registro como mínimo cada dos años y, de ser necesario, lo revisará.

Artículo 17

Disposiciones financieras relativas a los costes de adaptación

1.   Los Estados miembros podrán solicitar una subvención para la financiación de los costes de adaptación de manera individual por módulo, equipo de apoyo y asistencia técnica o capacidad de respuesta sin que la Comisión publique una convocatoria de propuestas. Los costes de adaptación comprenden los elementos de coste incluidos en el artículo 21, apartado 2, letra c), de la Decisión no 1313/2013/UE.

2.   Con el fin de fundamentar esta solicitud, los Estados miembros presentarán a la Comisión planes de ejecución relativos a los costes de adaptación, incluida la estimación de los costes y el calendario.

3.   La Comisión evaluará y, si se cumplen los requisitos pertinentes, aprobará los planes de ejecución a que se refiere el apartado 2, especificando cuáles de los costes respectivos son elegibles como costes de adaptación.

4.   Tras la evaluación de la solicitud, la Comisión adoptará la decisión de concesión.

5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los detalles de los costes de adaptación.

CAPÍTULO 6

SUBSANACIÓN DE LAS CARENCIAS DE CAPACIDAD DE RESPUESTA

Artículo 18

Seguimiento de los avances para el cumplimiento de los objetivos de capacidad

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, hará un seguimiento continuo de los avances respecto de los objetivos de capacidad, teniendo en cuenta las capacidades identificadas en el artículo 20, e informará regularmente a los Estados miembros al respecto. La Comisión informará a los Estados miembros, con el grado de detalle pertinente, de cualquier carencia de capacidad de respuesta.

Artículo 19

Procedimiento para determinar las carencias de capacidad de respuesta

1.   Como parte del seguimiento de los avances respecto de los objetivos de capacidad, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, evaluará la diferencia entre las capacidades registradas de los Estados miembros en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias y los objetivos de capacidad establecidos en el anexo III.

2.   La Comisión y los Estados miembros solo considerarán capacidades comprometidas en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias las capacidades registradas como puestas a disposición por los Estados miembros para la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

Artículo 20

Procedimiento para identificar capacidades de respuesta al margen de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias

1.   En caso de que la Comisión, junto con los Estados miembros, detecte carencias potencialmente significativas en la capacidad de respuesta conforme al artículo 19 de la presente Decisión, establecerá, en cooperación con los Estados miembros, si están disponibles al margen de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias las capacidades necesarias, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Decisión no 1313/2013/UE.

2.   La Comisión solo considerará disponibles al margen de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias las siguientes capacidades:

a)

capacidades registradas en el Sistema de Comunicación e Información;

b)

capacidades de atenuación, o

c)

capacidades no incluidas en las letras a) y b), pero que pueden estar fácilmente disponibles para el Estado miembro o Estados miembros en las cantidades, lugar, plazo y duración requeridos.

3.   A los efectos de evaluar las capacidades contempladas en el apartado 2, letra c), la Comisión dirigirá una solicitud a los puntos de contacto nacionales en la que expondrá los pormenores de la evaluación de las carencias de capacidad de respuesta potencialmente significativas e invitará a los Estados miembros a informar sobre las capacidades que estén disponibles al margen de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias, conforme al apartado 2, letra c).

4.   La Comisión especificará en la solicitud un plazo de respuesta de hasta 60 días naturales, cuya duración exacta dependerá de la complejidad prevista de la determinación de las capacidades a que se refiere el apartado 2 por parte de los Estados miembros.

5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, por escrito y en el plazo fijado, de los detalles de las capacidades a que se refiere el apartado 2.

6.   Si un Estado miembro no responde por escrito en el plazo fijado, la Comisión supondrá a efectos de esta evaluación que no están disponibles en ese Estado miembro las capacidades a que se refiere el apartado 2.

7.   Sobre la base de la información recibida de los Estados miembros y teniendo en cuenta únicamente las capacidades a que se refiere el apartado 2, la Comisión evaluará si dichas capacidades suplen las carencias determinadas con arreglo al artículo 19 de la presente Decisión. La Comisión solo examinará las carencias de capacidad que deban suplirse cuando el número de capacidades en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias junto con las capacidades a que se refiere el apartado 2 sea igual o superior a los objetivos de capacidad establecidos en el anexo III.

Artículo 21

Procedimiento para abordar las carencias de capacidad de respuesta

1.   Cuando la Comisión, junto con los Estados miembros, detecte carencias de capacidad de respuesta potencialmente importantes de conformidad con el artículo 19, que no puedan suplirse con arreglo al artículo 20, lo notificará por escrito a los Estados miembros, detallando las que considera estratégicas.

2.   La Comisión pedirá por escrito a los Estados miembros que suplan las carencias estratégicas de capacidad de respuesta, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Decisión no 1313/2013/UE.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión si, cuándo y cómo tienen la intención de suplir las carencias de capacidad de respuesta estratégica, ya sea individualmente o cooperando con otros Estados miembros.

Artículo 22

Apoyo de la Comisión para afrontar las carencias estratégicas de capacidad de respuesta

1.   Cuando sea necesaria financiación de la Unión para afrontar las carencias estratégicas de capacidad de respuesta con arreglo a los artículos 12, apartado 3, y 21, apartado 1, letra j), de la Decisión no 1313/2013/UE, la Comisión publicará una convocatoria de propuestas en apoyo de los Estados miembros.

2.   En respuesta a la convocatoria de propuestas, los Estados miembros se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letra j), incisos iii) y iv), de la Decisión no 1313/2013/UE.

3.   Los Estados miembros indicarán, entre otras cosas, el porcentaje de cofinanciación de la Unión solicitado.

Artículo 23

Costes elegibles para contar con apoyo a la hora de abordar las carencias de capacidad de capacidad de respuesta

1.   Serán elegibles todos los costes de los equipos, servicios o recursos humanos necesarios para establecer inicialmente las capacidades de respuesta.

2.   Los costes de mantenimiento en curso o los costes de funcionamiento no serán elegibles.

CAPÍTULO 7

SUBSANACIÓN DE LAS CARENCIAS TEMPORALES EN CASO DE CATÁSTROFE EXTRAORDINARIA

Artículo 24

Disposiciones financieras

1.   La Comisión establecerá en el programa de trabajo anual los tipos y el número de capacidades de atenuación en términos generales, teniendo en cuenta la posibilidad de que se produzcan determinados tipos extraordinarios de catástrofes en los Estados miembros o catástrofes de intensidad extraordinaria o de que haya otros factores que provoquen una catástrofe extraordinaria, tales como la coincidencia con otra catástrofe, así como la posibilidad de que se produzcan carencias temporales en tales escenarios.

2.   La Comisión procederá periódicamente a iniciar los procedimientos financieros necesarios para cubrir los gastos definidos en el artículo 21, apartado 2, letra d), de la Decisión no 1313/2013/UE, a fin de garantizar un acceso rápido a las capacidades de atenuación definidas en el programa de trabajo anual.

3.   Las capacidades de atenuación cofinanciadas por la Comisión complementarán las capacidades de respuesta existentes de que disponen los Estados miembros como parte de sus preparativos nacionales y no las sustituirán.

Artículo 25

Condiciones de la contribución financiera de la Unión

1.   La contribución financiera de la Unión estará supeditada a la aceptación por parte de los Estados miembros que participen en los procedimientos financieros previstos en el artículo 24, apartado 2, de las condiciones expuestas en los apartados 2 a 9. La Comisión podrá especificar condiciones adicionales en los procedimientos financieros.

2.   Los Estados miembros pondrán a disposición capacidades de atenuación en el fondo común voluntario.

3.   Las capacidades de atenuación cumplirán los requisitos de calidad y certificación necesarios especificados en los procedimientos financieros a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

4.   Las capacidades de atenuación se registrarán en el fondo común voluntario para todo el período establecido en los correspondientes contratos marco, los acuerdos marco de participación o acuerdos semejantes. Las condiciones y limitaciones impuestas por el Estado o Estados que registren las capacidades estarán debidamente motivados por necesidades operativas.

5.   Las capacidades de atenuación no serán elegibles para recibir la ayuda financiera a que se refiere el artículo 17.

6.   La Comisión informará inmediatamente a todos los Estados miembros, a través del Sistema de Comunicación e Información, de las capacidades de atenuación registradas en el fondo común voluntario.

7.   Las capacidades de atenuación registradas en el fondo común voluntario estarán disponibles para el despliegue del Mecanismo de la Unión en las mismas condiciones generales que otras capacidades registradas en el fondo común voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Decisión no 1313/2013/UE.

8.   Tras una petición de ayuda a través del Centro de Coordinación, el despliegue de las capacidades de atenuación registradas en el fondo común voluntario se ajustará a los procedimientos operativos de respuesta a catástrofes señalados en el capítulo 11.

9.   Las capacidades de atenuación registradas en el fondo común voluntario estarán disponibles para su uso interno en los Estados miembros que las hayan cofinanciado. Antes de proceder a dicho uso, estos Estados miembros consultarán al Centro de Coordinación para confirmar que:

i)

no existe una catástrofe extraordinaria simultánea o inminente que podría dar lugar a una solicitud de despliegue de la capacidad de atenuación,

ii)

el uso en el ámbito nacional no obstaculiza indebidamente el acceso rápido de otros Estados miembros en el caso de que se produzcan nuevas catástrofes extraordinarias.

CAPÍTULO 8

PROGRAMA DE FORMACIÓN

Artículo 26

Programa de formación

1.   Se establecerá un programa de formación que abarque la prevención, preparación y respuesta ante catástrofes. El programa incluirá cursos generales y específicos y un sistema de intercambio de expertos. El programa se destinará a los grupos definidos en el artículo 27.

2.   La Comisión será responsable de la coordinación y organización del programa de formación y de definir su contenido y calendario.

Artículo 27

Participantes

1.   Los grupos destinatarios del programa de formación serán:

a)

el personal de protección civil y gestión de catástrofes de los Estados miembros, en especial los jefes de equipo, sus suplentes, el personal de enlace y expertos, tal como se establece en el artículo 41, incluidos expertos en materia de prevención y preparación, y el personal clave de los puntos de contacto nacionales;

b)

el personal de las instituciones y agencias de la Unión;

c)

expertos seleccionados procedentes de los países a los que se aplica la política europea de vecindad y los países candidatos y candidatos potenciales.

2.   La participación en los cursos de formación estará abierta también a expertos seleccionados procedentes de:

a)

las Naciones Unidas y sus organismos;

b)

las organizaciones internacionales indicadas en el anexo VII;

c)

terceros países y, si procede, otros agentes pertinentes.

3.   Los Estados miembros y la Comisión designarán a su personal que asista a cada sesión de formación.

Artículo 28

Cursos de formación

1.   El programa constará de un conjunto de cursos de nivel introductorio, de nivel operativo y de nivel de gestión.

2.   En cooperación con los Estados miembros, la Comisión determinará el curso y su contenido, planes de estudio y calendarios de cursos, incluidos los requisitos de acceso.

3.   La Comisión velará por que los formadores y profesores actualicen sus conocimientos sobre la evolución del Mecanismo de la Unión.

Artículo 29

Intercambio de expertos

El sistema de intercambio de expertos entre Estados miembros o con la Comisión permitirá a los expertos:

a)

obtener y compartir experiencias;

b)

familiarizarse con las diversas técnicas y procedimientos operativos utilizados;

c)

estudiar el funcionamiento por otros servicios de emergencia e instituciones participantes.

Artículo 30

Actividades de formación adicionales

Cuando proceda y de conformidad con el programa de trabajo anual, se ofrecerán posibilidades de formación adicional al objeto de colmar las necesidades constatadas para la realización ordenada y eficaz de las actividades de protección civil y gestión de catástrofes.

Artículo 31

Sistema de evaluación

La Comisión velará por la coherencia del nivel de formación y de su contenido. Con ese fin, establecerá un sistema apropiado de evaluación de las actividades de formación organizadas.

CAPÍTULO 9

PROGRAMA DE LOS EJERCICIOS

Artículo 32

Programa de ejercicios, marco estratégico y prioridades

1.   La Comisión establecerá y gestionará un programa de ejercicios de protección civil.

2.   El programa se basará en un marco estratégico que fijará los objetivos y las funciones de los ejercicios en el marco del Mecanismo de la Unión.

3.   El programa de ejercicios irá dirigido, en particular, a:

a)

mejorar la capacidad de respuesta de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a los equipos y otros activos proporcionados en las intervenciones de ayuda en el marco del Mecanismo de la Unión;

b)

mejorar y comprobar los procedimientos y establecer un enfoque común de coordinación de las intervenciones de ayuda en el marco del Mecanismo de la Unión y reducir el tiempo de respuesta ante las grandes catástrofes;

c)

potenciar la cooperación entre los servicios de protección civil de los Estados miembros y la Comisión;

d)

identificar y compartir la experiencia adquirida;

e)

ensayar la utilización de la experiencia adquirida.

4.   Las prioridades generales del programa de ejercicios se expondrán en un plan global a largo plazo que incluirá elementos de las posibles catástrofes que podrían producirse y las capacidades pertinentes.

5.   La Comisión:

a)

desarrollará el marco estratégico y el plan global a largo plazo, en cooperación con los Estados miembros y teniendo en cuenta la experiencia adquirida en el programa y cualquier otra información pertinente;

b)

establecerá los objetivos de los ejercicios, así como su papel en relación con otros componentes del Mecanismo de la Unión, y

c)

formulará una propuesta anual en el programa de trabajo en cuanto a ejercicios específicos prioritarios en consonancia con el plan global a largo plazo.

CAPÍTULO 10

PROGRAMA SOBRE LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA

Artículo 33

Seguimiento, análisis y evaluación

1.   La Comisión y los Estados miembros compartirán los datos, la información y las evaluaciones necesarias para supervisar, analizar y evaluar todas las acciones pertinentes de protección civil realizadas en el marco del Mecanismo de la Unión.

2.   La Comisión creará y gestionará una base de datos que pueda ser utilizada por los Estados miembros y la Comisión para recopilar y compartir datos, difundir la experiencia adquirida y tener una visión general de la situación en cuanto a su utilización.

3.   La Comisión facilitará la identificación de la experiencia adquirida con las partes interesadas pertinentes, incluso a través de la organización de reuniones.

Artículo 34

Fomento de la ejecución

1.   La Comisión garantizará que la experiencia adquirida que hayan identificado la Comisión, los Estados miembros y las partes interesadas pertinentes se incorpore al proceso de toma de decisiones para seguir desarrollando el Mecanismo de la Unión.

2.   En particular, la identificación de la experiencia adquirida contribuirá al establecimiento de:

a)

las prioridades del programa de formación, incluido, en su caso, el contenido y el plan de los cursos de formación y el programa de ejercicios;

b)

las prioridades de las convocatorias anuales de proyectos de prevención y preparación, y

c)

las prioridades de las actividades de planificación a que se refiere el artículo 10 de la Decisión no 1313/2013/UE.

3.   La Comisión informará periódicamente acerca del programa sobre la experiencia adquirida, señalando la experiencia identificada, las medidas correctoras previstas, las responsabilidades y los calendarios, así como la situación relativa a la utilización de dicha experiencia.

4.   Los Estados miembros informarán periódicamente sobre los progresos realizados en la utilización de la experiencia adquirida que sea de su responsabilidad nacional.

CAPÍTULO 11

PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS PARA LA RESPUESTA ANTE CATÁSTROFES

Artículo 35

Solicitudes de asistencia y respuesta

1.   Cuando se produzca una catástrofe en la Unión, o esta sea inminente, y tras recibir una petición de ayuda a través del Sistema de Comunicación e Información, la Comisión, como corresponda y sin demora, adoptará las medidas previstas en el artículo 15, apartado 3, de la Decisión no 1313/2013/UE.

2.   Cuando se produzca o sea inminente una catástrofe fuera de la Unión que pueda requerir ayuda de protección civil, la Comisión podrá informar al tercer país de que se trate de la posibilidad de solicitar ayuda en el marco del Mecanismo de la Unión.

3.   El Estado miembro o tercer país afectado por una catástrofe o amenazado por una catástrofe inminente que desee solicitar ayuda a través del Mecanismo de la Unión deberá enviar una petición escrita de asistencia de protección civil al Centro de Coordinación a través de sus autoridades nacionales competentes. Si desea solicitar ayuda a través del mecanismo de la Unión, las Naciones Unidas y sus organismos, o cualquiera de las organizaciones internacionales enumeradas en el anexo VII, deberá enviar al Centro de Coordinación una petición escrita de asistencia de protección civil.

4.   El solicitante de la ayuda facilitará al Centro de Coordinación toda la información pertinente sobre la situación y, en particular, sus necesidades concretas, la ayuda solicitada y el lugar.

5.   El solicitante de la ayuda deberá informar al Centro de Coordinación sobre el calendario, el punto de entrada y el lugar para el que se solicite la ayuda, así como del punto de contacto operativo in situ que gestione la catástrofe.

6.   El Centro de Coordinación elaborará, en la medida de lo posible, planes de despliegue específicos para cada solicitud de ayuda. Dichos planes incluirán recomendaciones para la prestación de ayuda, incluidas invitaciones a desplegar los módulos, equipos de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta y expertos registrados en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias, así como una evaluación de las posibles necesidades básicas. Los planes de despliegue específico se ajustarán a la estructura y el esbozo indicados en el anexo VI y se basarán en los planes generales elaborados con anterioridad a que se refieren los artículos 15, apartado 3, letra c), y 16, apartado 3, letra b), de la Decisión no 1313/2013/UE, que abarcarán los tipos de riesgos de catástrofe más pertinentes y tendrán en cuenta los escenarios de riesgo identificados en las evaluaciones de riesgos de los Estados miembros. Los planes específicos de despliegue se transmitirán a todos los Estados miembros.

7.   En el proceso de selección de capacidades en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias se tomarán en consideración los siguientes criterios, cuya prioridad podrá depender de las particularidades de la solicitud de ayuda:

a)

disponibilidad;

b)

idoneidad;

c)

lugar/proximidad;

d)

tiempos de transporte y costes estimados;

e)

experiencia previa;

f)

uso previo del activo;

g)

otros criterios pertinentes, tales como las competencias lingüísticas y la proximidad cultural.

8.   Salvo que se acuerde otra cosa con los Estados miembros, el Centro de Coordinación no invitará a los Estados miembros a desplegar capacidades específicas de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias en zonas en las que haya un conflicto armado, riesgo de que se produzca u otras condiciones que pongan en peligro la seguridad y protección de los equipos.

9.   Los Estados miembros a los que se dirija una invitación para el despliegue de capacidades de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias, de conformidad con el artículo 11, apartado 7, de la Decisión no 1313/2013/UE, comunicarán al Centro de Coordinación su decisión definitiva sobre el despliegue. El Centro de Coordinación especificará el plazo en el que, en principio, el Estado miembro deberá responder. Este plazo dependerá de la naturaleza de la catástrofe y, en cualquier caso, no será inferior a dos horas.

10.   El solicitante de la ayuda comunicará al Centro de Coordinación qué ofertas de ayuda ha aceptado.

11.   Cuando la ayuda sea necesaria para atender una necesidad vital, y no esté disponible en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias o no lo esté suficientemente, la Comisión informará de inmediato a todos los puntos de contacto nacionales a través del Sistema de Comunicación e Información de la ayuda financiera de la Unión disponible para el transporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, letra b), de la Decisión no 1313/2013/UE.

12.   En cuanto a las peticiones de equipos y medios de intervención, el Centro de Coordinación informará a los Estados miembros de la selección del solicitante de la ayuda. Los Estados miembros que faciliten la ayuda mantendrán informado regularmente al Centro de Coordinación del envío de equipos y medios de intervención, incluidas todas las capacidades que forman parte de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias.

13.   La Comisión podrá seleccionar, nombrar y enviar un equipo de expertos para la ayuda sobre el terreno, de conformidad con el artículo 17 de la Decisión no 1313/2013/UE.

Artículo 36

Misiones de expertos

1.   Los expertos enviados llevarán a cabo las tareas contempladas en el artículo 8, letra d), de la Decisión no 1313/2013/UE. Informarán regularmente a las autoridades del Estado solicitante y al Centro de Coordinación.

2.   El Centro de Coordinación mantendrá informados a los Estados miembros sobre el curso de la misión de expertos.

3.   El solicitante de la ayuda informará periódicamente al Centro de Coordinación sobre la evolución de las actividades en curso sobre el terreno.

4.   En el caso de intervenciones en terceros países, el jefe de equipo informará periódicamente al Centro de Coordinación sobre la evolución de las actividades en curso sobre el terreno.

5.   El Centro de Coordinación compilará toda la información recibida y la comunicará a los puntos de contacto y a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 37

Repliegue operativo

1.   Cuando consideren que su ayuda haya dejado de ser necesaria o ya no puedan prestarla, el Estado miembro solicitante o cualquiera de los Estados miembros que estén prestando ayuda lo comunicarán lo antes posible al Centro de Coordinación, a los expertos enviados y a los equipos de intervención. El repliegue efectivo será organizado de forma adecuada por el solicitante de la ayuda y los Estados miembros. El Centro de Coordinación deberá ser informado al respecto.

2.   En los terceros países, el jefe de equipo informará lo antes posible al Centro de Coordinación en caso de que considere, tras las consultas oportunas con el solicitante de la ayuda, que la ayuda ha dejado de ser necesaria o cuando existan obstáculos que impidan la prestación efectiva de la ayuda. El Centro de Coordinación transmitirá esta información a la Delegación de la Unión en el país de que se trate, así como a los servicios pertinentes de la Comisión, el SEAE y los Estados miembros. El Centro de Coordinación, de manera coordinada con el solicitante de la ayuda, garantizará el repliegue efectivo de los expertos y equipos de intervención enviados.

Artículo 38

Comunicación de información y experiencia adquirida

1.   Las autoridades competentes del solicitante de la ayuda y de los Estados miembros que hayan facilitado la ayuda, así como los expertos enviados, tendrán la posibilidad de presentar al Centro de Coordinación sus conclusiones sobre todos los aspectos de la intervención. El Centro de Coordinación elaborará un informe sobre la ayuda prestada y la experiencia pertinente adquirida.

2.   Además de los artículos 33 y 34, el Centro de Coordinación, junto con los Estados miembros, efectuará un seguimiento de la utilización de la experiencia adquirida con el fin de mejorar las intervenciones de ayuda en el marco del Mecanismo de la Unión.

Artículo 39

Costes

1.   De no acordarlo de otro modo, los costes de la ayuda proporcionada por los Estados miembros correrán por cuenta del solicitante de la ayuda.

2.   Prestando especial atención a la naturaleza de la catástrofe y la extensión de los daños, el Estado miembro que proporcione la ayuda la ofrecerá total o parcialmente de modo gratuito. Asimismo, dicho Estado podrá renunciar en todo momento a la totalidad o a una parte del reembolso de sus costes.

3.   A menos que se decida otra cosa, durante el período de la intervención, el solicitante de la ayuda, de forma gratuita, facilitará alojamiento y manutención a los equipos de ayuda y repondrá los suministros y provisiones. No obstante, los equipos de ayuda deberán ser independientes y autosuficientes logísticamente durante un período razonable en función de los activos utilizados e informarán de ello al Centro de Coordinación.

4.   Los costes de los expertos enviados y del apoyo logístico correspondiente se gestionarán de conformidad con el artículo 22, letra a), de la Decisión no 1313/2013/UE. Dichos costes podrán ser elegibles para la financiación por parte de la Unión.

Artículo 40

Compensación por daños

1.   Los Estados miembros que soliciten la ayuda se abstendrán de presentar cualquier solicitud de compensación a otros Estados miembros por los daños sufridos cuando estos sean consecuencia de la ayuda prestada en el marco del Mecanismo de la Unión y de la presente Decisión, a menos que se trate de un fraude o de una falta grave debidamente probados.

2.   En caso de que se produzcan daños a terceros como resultado de las operaciones de ayuda, los Estados miembros que soliciten ayuda y el Estado miembro que la preste cooperarán para facilitar la compensación de tales daños de conformidad con la legislación aplicable y los marcos pertinentes.

CAPÍTULO 12

PROCESO DE DESPLIEGUE DE LOS EQUIPOS DE EXPERTOS

Artículo 41

Categorías de expertos

Los Estados miembros clasificarán a los expertos en las siguientes categorías:

a)

expertos técnicos;

b)

expertos en evaluación;

c)

expertos en coordinación;

d)

jefes de equipo.

Artículo 42

Tareas y funciones

1.   Los expertos técnicos podrán asesorar sobre temas específicos, muy técnicos, y sobre los riesgos existentes y estarán disponibles para misiones.

2.   Los expertos en evaluación podrán evaluar la situación y asesorar sobre las medidas convenientes que deban adoptarse y estarán disponibles para misiones.

3.   Entre los expertos en coordinación podrán contarse jefes adjuntos de equipo, responsables de logística y comunicaciones, y personal de otro tipo, cuando proceda. Si así se solicita, los expertos técnicos y los expertos en evaluación podrán incorporarse al equipo de coordinación para ayudar al jefe de equipo durante toda la duración de una misión.

4.   El jefe de equipo estará al frente del equipo de evaluación y coordinación durante la intervención. El jefe de equipo se encargará de las relaciones adecuadas con las autoridades del país afectado, con el Centro de Coordinación, incluido el funcionario de enlace de dicho Centro, con otras organizaciones internacionales y, en el caso de las intervenciones de ayuda en el marco del Mecanismo de la Unión fuera de los Estados miembros, también con la Delegación de la Unión en el país de que se trate.

5.   La Comisión, de acuerdo con el Estado miembro que los designe, podrá encomendar a los expertos enviados a misiones de preparación que asuman cualquiera de las funciones indicadas en el artículo 41. Dichos expertos deberán poder asesorar e informar sobre las medidas de preparación adecuadas, incluida la capacidad administrativa, las necesidades de alerta precoz, la formación, los ejercicios y la tarea de sensibilización.

6.   La Comisión, de acuerdo con el Estado miembro que los designe, podrá encomendar a los expertos enviados a misiones de prevención que asuman cualquiera de las funciones indicadas en el artículo 41. Dichos expertos deberán poder asesorar e informar sobre las medidas de prevención adecuadas y la capacidad de gestión de riesgos.

Artículo 43

Base de datos de expertos

1.   La Comisión compilará la información sobre los expertos en una base de datos de expertos, que estará disponible en el Sistema de Comunicación e Información.

2.   Los expertos incluidos en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias estarán identificados específicamente en la base de datos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 44

Requisitos de formación

Los expertos, en caso necesario, cursarán el programa de formación establecido de conformidad con el artículo 26.

Artículo 45

Costes

En caso de petición de ayuda, los Estados miembros se encargarán de designar a los expertos disponibles y de compartir sus datos de contacto con el Centro de Coordinación.

Artículo 46

Movilización y acuerdo de servicio

1.   El Centro de Coordinación deberá poder movilizar y enviar a los expertos designados en un plazo muy breve después de que hayan sido seleccionados por los Estados participantes para la misión de que se trate.

2.   La Comisión firmará con cada experto un acuerdo de servicio, que incluye los siguientes elementos:

a)

objetivos de la misión;

b)

mandato;

c)

duración prevista de la misión;

d)

información sobre la persona de contacto local;

e)

cobertura de seguro;

f)

dietas;

g)

condiciones específicas de pago;

h)

directrices para expertos técnicos, expertos en evaluación, expertos en coordinación y jefes de equipo.

CAPÍTULO 13

AYUDA AL TRANSPORTE

Artículo 47

Formas de ayuda al transporte

La ayuda al transporte podrá prestarse:

a)

poniendo en común o compartiendo las capacidades de transporte;

b)

identificando y facilitando el acceso de los Estados miembros a los recursos de transporte del sector comercial o de otras fuentes, o

c)

prestando apoyo a los Estados miembros a través de subvenciones o servicios de transporte suministrados por entidades privadas o de otro tipo.

Artículo 48

Procedimiento de ayuda al transporte a través del Mecanismo de la Unión

1.   Cuando se solicite ayuda al transporte, se aplicarán los procedimientos establecidos en los artículos 49 y 50.

2.   Cursará las solicitudes la autoridad competente a la que se hace referencia en el artículo 56. Las solicitudes se enviarán por escrito a la Comisión y contendrán la información recogida en la parte A del anexo VIII.

3.   En caso de puesta en común de las capacidades de transporte, un Estado miembro podrá tomar la iniciativa de solicitar el apoyo financiero de la Unión para toda la operación.

4.   Todas las solicitudes de ayuda al transporte amparadas en la presente Decisión, así como las respuestas y los intercambios de información conexos entre los Estados miembros y la Comisión, se transmitirán al Centro de Coordinación, que los gestionará.

5.   Las solicitudes se remitirán a través del sistema de Comunicación e Información o por correo electrónico. El envío de solicitudes que impliquen financiación de la Unión a través del Sistema de Comunicación e Información, por fax o por correo electrónico se aceptará con la condición de que los originales firmados por la autoridad competente sean entregados posteriormente sin demora a la Comisión.

6.   No obstante, la Comisión podrá aplicar un sistema de intercambio electrónico a todos los intercambios con los beneficiarios, incluida la celebración de convenios de subvención y la notificación de las decisiones de subvención y de sus posibles modificaciones, de conformidad con el artículo 179 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (5).

Artículo 49

Solicitudes de ayuda al transporte

1.   Tras la recepción de una solicitud de ayuda, la Comisión notificará inmediatamente los puntos de contacto designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9, apartado 7, de la Decisión no 1313/2013/UE.

2.   En su notificación, la Comisión, cuando sea oportuno, podrá invitar a los Estados miembros a que le faciliten información detallada sobre los recursos de transporte que puedan poner a disposición del Estado miembro que haya presentado la solicitud o cualquier otra solución alternativa que puedan proponer para responder a las necesidades expresadas por el país afectado. La Comisión podrá indicar un plazo máximo para facilitar dicha información.

3.   En el momento de la notificación, por parte de la Comisión, de los puntos de contacto a que se refiere el apartado 1, la ayuda al transporte solicitada será elegible para la cofinanciación de la Unión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.

Artículo 50

Respuestas a las solicitudes de ayuda al transporte

1.   Los Estados miembros que puedan prestar ayuda al transporte informarán a la Comisión lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de 24 horas a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 49, a menos que se especifique otra cosa en la notificación, de los recursos de transporte que puedan ofrecer de manera voluntaria en respuesta a la solicitud de apoyo para la puesta en común o la identificación de recursos de transporte. Esa información contendrá los elementos previstos en la parte B del anexo VIII, e incluirá datos sobre las condiciones financieras u otras restricciones, si las hubiere.

2.   La Comisión reunirá lo antes posible la información sobre los recursos de transporte disponibles y la transmitirá al Estado miembro que formule la solicitud.

3.   Además de la información a que se refiere el apartado 2, la Comisión transmitirá a los Estados miembros cualquier otra información de que disponga acerca de los recursos de transporte de otras fuentes, incluido el sector comercial, y facilitará el acceso de los Estados miembros a esos recursos adicionales.

4.   El Estado miembro que formule la solicitud informará a la Comisión de las soluciones de transporte que haya elegido y se pondrá en contacto con los Estados miembros que presten ese apoyo o con el operador determinado por la Comisión.

5.   La Comisión informará a todos los Estados miembros de la selección realizada por el Estado miembro que haya presentado la solicitud. Dicho Estado miembro mantendrá informada periódicamente a la Comisión de sus progresos en la prestación de asistencia en el ámbito de la protección civil.

Artículo 51

Solicitud de subvención

1.   Cuando un Estado miembro haya identificado una posible solución de transporte, pero requiera financiación de la Unión para hacer posible el transporte de la asistencia de protección civil, el Estado miembro podrá solicitar una subvención de la Unión.

2.   El Estado miembro indicará en su solicitud el porcentaje de cofinanciación de la Unión que solicita, el cual no podrá ser superior al 55 % de los costes elegibles para las acciones de transporte con arreglo al artículo 23, apartado 2, de la Decisión no 1313/2013/UE ni a un máximo del 85 % de los costes elegibles para las acciones de transporte con arreglo al artículo 23, apartado 3, letras a) y b), de dicha Decisión no 1313/2013/UE. La Comisión informará de inmediato de la solicitud a todos los Estados miembros.

3.   La Comisión podrá establecer cooperaciones marco con las autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 178 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

Artículo 52

Solicitud de servicio de transporte

1.   En los casos en que el Estado miembro que solicite la ayuda al transporte no haya encontrado ninguna solución de transporte, podrá pedir a la Comisión que contrate un servicio de transporte a entidades privadas o entidades o de otro tipo con el fin de transportar al país afectado su asistencia de protección civil.

2.   Cuando reciba una solicitud como la mencionada en el apartado 1, la Comisión informará inmediatamente de ello a todos los Estados miembros e informará al Estado miembro solicitante de las soluciones de transporte disponibles y de sus costes.

3.   Sobre la base del intercambio de información a que se refieren los apartados 1 y 2, el Estado miembro confirmará por escrito su solicitud de servicio de transporte y su compromiso de reembolsar a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 54. El Estado miembro indicará qué porcentaje de los costes reembolsará. Dicho porcentaje no será inferior al 45 % para las acciones de transporte con arreglo al artículo 23, apartado 2, de la Decisión no 1313/2013/UE y al 15 % para las acciones de transporte con arreglo al artículo 23, apartado 3, letras a) y b), de la Decisión no 1313/2013/UE.

4.   El Estado miembro notificará de inmediato a la Comisión cualquier cambio que afecte a la solicitud de un servicio de transporte.

Artículo 53

Decisión sobre la financiación por la Unión de una ayuda al transporte

1.   Con el fin de determinar si se cumplen los criterios establecidos en el artículo 23, apartado 1, letra d), de la Decisión no 1313/2013/UE, así como los principios de economía, eficiencia y eficacia del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

a)

la información que conste en la solicitud de financiación de la Unión presentada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 48, apartado 2;

b)

las necesidades expresadas por el Estado afectado;

c)

las evaluaciones de las necesidades que, en su caso, hayan realizado expertos que informen a la Comisión durante la catástrofe;

d)

otra información pertinente y fiable que obre en poder de la Comisión en el momento de tomar la decisión, facilitada por los Estados miembros y por organizaciones internacionales;

e)

la efectividad y la eficacia de las soluciones de transporte proyectadas para prestar a tiempo ayuda de protección civil;

f)

las posibilidades de contratación a nivel local;

g)

otras medidas adoptadas por la Comisión.

2.   Los Estados miembros proporcionarán toda la información adicional que sea necesaria para evaluar el cumplimiento de los criterios expuestos en el artículo 23, apartado 1, letra d), de la Decisión no 1313/2013/UE. Los Estados miembros informarán a la Comisión lo antes posible cuando esta les solicite esa información.

3.   La Comisión indicará el importe de la prefinanciación que deba abonarse, que podrá ser de hasta el 85 % de la contribución financiera de la Unión solicitada, dependiendo de la disponibilidad de recursos presupuestarios. No se aportará prefinanciación en el caso de las subvenciones por debajo del umbral establecido para las subvenciones de escasa cuantía, según se define en el artículo 185 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, salvo que el Estado miembro que solicite ayuda financiera pueda demostrar que la falta de prefinanciación podría poner en peligro la ejecución de la acción.

4.   La decisión relativa a la ayuda financiera se comunicará de inmediato al Estado miembro que la haya solicitado. Se comunicará también a todos los demás Estados miembros.

5.   Las solicitudes individuales de subvención de transporte para las cuales la contribución financiera de la Unión solicitada sea inferior a 2 500 EUR no serán elegibles para la cofinanciación de la Unión, salvo si están cubiertas por cooperaciones marco a que se refiere el artículo 51, apartado 3.

Artículo 54

Reembolso de la financiación por la Unión de ayuda al transporte

Por lo que respecta a los gastos efectuados por la Comisión de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 52, la Comisión, en el plazo de los 90 días siguientes a la finalización de la operación de transporte para la cual se haya concedido una ayuda financiera de la Unión, emitirá a los Estados miembros que se hayan beneficiado de esta financiación de la Unión una orden de ingreso por un importe correspondiente a lo dispuesto en la decisión adoptada por la Comisión sobre la solicitud de un servicio de transporte y equivalente, como mínimo, al 15 % de los costes de transporte para las acciones de transporte de conformidad con el artículo 23, apartado 3, de la Decisión no 1313/2013/UE y al 45 % para las acciones de transporte de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de dicha Decisión.

Artículo 55

Indemnización por daños

El Estado miembro que solicite ayuda al transporte renunciará a reclamar cualquier tipo de indemnización a la Unión por daños causados a su propiedad o su personal de servicio cuando ese daño sea consecuencia de la concesión de ayuda al transporte con arreglo a la presente Decisión, salvo en caso de fraude o falta grave debidamente demostrados.

Artículo 56

Designación de las autoridades competentes

Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes facultadas para solicitar y recibir ayuda financiera de la Comisión en aplicación de la presente Decisión e informarán a la Comisión al respecto en el plazo de los 60 días siguientes a la notificación de la presente Decisión. Cualquier cambio que afecte a esa información se notificará de inmediato a la Comisión.

No obstante, la notificación de las autoridades competentes realizada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 12 de la Decisión no 2007/606/CE, Euratom, seguirá siendo válida hasta nuevo aviso del Estado miembro de que se trate.

CAPÍTULO 14

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 57

Derogación

Quedan derogadas las Decisiones no 2004/277/CE, Euratom y 2007/606/CE, Euratom. Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX.

Artículo 58

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2014.

Por la Comisión

Kristalina GEORGIEVA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 924.

(2)  Decisión 2004/277/CE, Euratom de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación de la Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil (DO L 87 de 25.3.2004, p. 20).

(3)  Decisión 2007/606/CE, Euratom de la Comisión, de 8 de agosto de 2007, que establece normas para la aplicación de las disposiciones sobre transporte que figuran en la Decisión 2007/162/CE, Euratom del Consejo por la que se establece un Instrumento de Financiación de la Protección Civil (DO L 241 de 14.9.2007, p. 17).

(4)  Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(6)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


ANEXO I

SISTEMA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN

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Texto de la imagen

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Texto de la imagen

ANEXO II

REQUISITOS GENERALES PARA LOS MÓDULOS Y LOS EQUIPOS DE APOYO Y ASISTENCIA TÉCNICA

1.   Bombeo de alta capacidad

Funciones

Bombear:

en zonas inundadas,

para ayudar a la extinción de incendios suministrando agua.

Capacidad

Bombear con bombas móviles de capacidad alta y media:

con una capacidad total de, al menos, 1 000 m3/hora, y

con una capacidad menor para bombear con un desnivel de 40 metros.

Capacidad para:

operar en zonas y terrenos de difícil acceso,

bombear agua fangosa que contenga, como máximo, un 5 % de elementos sólidos con partículas de hasta 40 milímetros de tamaño,

bombear agua a una temperatura de hasta 40 °C para operaciones más largas,

suministrar agua a una distancia de 1 000 metros.

Principales componentes

Bombas de capacidad media y alta.

Mangueras y uniones compatibles con normas diferentes, incluida la norma Storz.

Personal suficiente para desempeñar la tarea asignada, si es necesario de forma continua.

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

Capacidad de mantener el despliegue durante un plazo de hasta 21 días.

2.   Depuración del agua

Funciones

Suministrar agua potable, de fuentes superficiales, según las normas aplicables y, al menos, al nivel de las normas de la OMS.

Efectuar controles de calidad del agua en la salida del equipo de depuración.

Capacidad

Depurar 225 000 litros de agua por día.

Capacidad de almacenamiento equivalente a la producción de medio día.

Principales componentes

Unidad móvil de depuración de agua.

Unidad móvil de almacenamiento de agua.

Laboratorio de campo móvil.

Uniones compatibles con normas diferentes, incluida la norma Storz.

Personal suficiente para desempeñar la tarea asignada, si es necesario de forma continua.

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

Capacidad de mantener el despliegue durante un plazo de hasta 12 semanas.

3.   Búsqueda y rescate urbanos en condiciones medias

Funciones

Buscar, localizar y rescatar a víctimas (1) debajo de escombros (como los producidos al hundirse edificios o en accidentes de transporte).

Proporcionar primeros auxilios según se necesite hasta el traspaso de la víctima a otros servicios para ulterior tratamiento.

Capacidad

El módulo debe tener la capacidad de llevar a cabo las tareas indicadas a continuación, teniendo en cuenta directrices internacionales reconocidas, como las directrices internacionales del Grupo Consultivo de Búsqueda y Rescate Internacionales (INSARAG):

búsqueda con perros de búsqueda o con equipo técnico de búsqueda,

rescate, incluido el rescate por elevación,

corte de hormigón,

cuerda técnica,

apuntalamiento básico,

detección y aislamiento de materiales peligrosos (2),

soporte vital avanzado (3).

Capacidad de trabajar sobre el terreno 24 horas al día durante 7 días.

Principales componentes

Gestión (mando, enlace/coordinación, planificación, medios de comunicación/informes, evaluación/análisis, seguridad/protección).

Búsqueda (búsqueda técnica o búsqueda con perros, detección de materiales peligrosos, aislamiento de materiales peligrosos).

Rescate (rupturas y brechas, corte, elevación y traslado, apuntalamiento, cuerda técnica).

Asistencia médica, incluida la asistencia a los pacientes y al personal del equipo y a los perros de búsqueda.

Autosuficiencia

Al menos 7 días de operaciones.

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Capacidad de estar operativo en el país afectado en un plazo de 32 horas.

4.   Búsqueda y rescate urbanos en condiciones extremas

Funciones

Buscar, localizar y rescatar a víctimas (4) debajo de escombros (como los producidos al hundirse edificios o en accidentes de transporte).

Proporcionar primeros auxilios según se necesite hasta el traspaso de la víctima a otros servicios para ulterior tratamiento.

Capacidad

El módulo debe tener la capacidad de llevar a cabo las siguientes tareas, teniendo en cuenta directrices internacionales reconocidas, como las directrices INSARAG:

búsqueda con perros de búsqueda y con equipo técnico de búsqueda,

rescate, incluida la elevación de cargas pesadas,

corte de hormigón armado y acero estructural,

cuerda técnica,

apuntalamiento avanzado,

detección y aislamiento de materiales peligrosos (5),

soporte vital avanzado (6).

Capacidad de trabajar en más de un lugar 24 horas al día durante 10 días.

Principales componentes

Gestión (mando, enlace/coordinación, planificación, medios de comunicación/informes, evaluación/análisis, seguridad/protección).

Búsqueda (búsqueda técnica, búsqueda con perros, detección de materiales peligrosos, aislamiento de materiales peligrosos).

Rescate (rupturas y brechas, corte, elevación y traslado, apuntalamiento, cuerda técnica).

Asistencia médica, incluida la asistencia a los pacientes y al personal del equipo y a los perros de búsqueda (7).

Autosuficiencia

Al menos 10 días de operaciones.

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Capacidad de estar operativo en el país afectado en un plazo de 48 horas.

5.   Módulo de extinción de incendios forestales desde el aire mediante helicópteros

Funciones

Contribuir a la extinción de grandes incendios de bosques y monte bajo mediante la lucha contra el fuego desde el aire.

Capacidad

Tres helicópteros con una capacidad de 1 000 litros cada uno.

Capacidad de trabajar de manera continua.

Principales componentes

Tres helicópteros con su tripulación, de manera que al menos dos helicópteros estén operativos en todo momento.

Personal técnico.

4 cubos para agua o 3 dispositivos de lanzamiento.

1 conjunto de mantenimiento.

1 conjunto de piezas de recambio.

2 tornos de rescate.

Equipo de comunicaciones.

Autosuficiencia

Se aplican los elementos f) y g) del artículo 12, apartado 1.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 3 horas después de la aceptación de la oferta.

6.   Módulo de extinción de incendios forestales desde el aire mediante aviones

Funciones

Contribuir a la extinción de grandes incendios de bosques y monte bajo mediante la lucha contra el fuego desde el aire.

Capacidad

Dos aviones con una capacidad de 3 000 litros cada uno.

Capacidad de trabajar de manera continua.

Principales componentes

Dos aviones.

Mínimo de cuatro tripulaciones.

Personal técnico.

Kit de mantenimiento para uso in situ.

Equipo de comunicaciones.

Autosuficiencia

Se aplican los elementos f) y g) del artículo 12, apartado 1.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 3 horas después de la aceptación de la oferta.

7.   Puesto médico avanzado

Funciones

Seleccionar pacientes (triage) en el lugar de la catástrofe.

Estabilizar al paciente y prepararlo para su transporte a la instalación sanitaria más adecuada para su tratamiento final.

Capacidad

Capacidad de seleccionar al menos 20 pacientes por hora.

Disponibilidad de un equipo médico capaz de estabilizar 50 pacientes por 24 horas de actividad, trabajando en dos turnos.

Disponibilidad de suministros para el tratamiento de 100 pacientes con heridas leves por 24 horas.

Principales componentes

Equipo médico por turno de 12 horas:

selección: 1 enfermero o 1 médico,

vigilancia intensiva: 1 médico y 1 enfermero,

heridas graves pero sin peligro de muerte: 1 médico y 2 enfermeros,

evacuación: 1 enfermero,

personal de apoyo especializado: 4.

Tiendas de campaña:

tienda(s) con zonas interconectadas para la selección, la asistencia médica y la evacuación,

tienda(s) para el personal.

Puesto de mando.

Depósito de logística y suministros médicos.

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

Operatividad: 1 hora después de la llegada al lugar de la catástrofe.

8.   Puesto médico avanzado con cirugía

Funciones

Seleccionar pacientes (triage) en el lugar de la catástrofe.

Practicar cirugía de control de daños.

Estabilizar al paciente y prepararlo para su transporte a la instalación sanitaria más adecuada para su tratamiento final.

Capacidad

Capacidad de seleccionar al menos 20 pacientes por hora.

Disponibilidad de un equipo médico capaz de estabilizar 50 pacientes por 24 horas de actividad, trabajando en dos turnos.

Disponibilidad de un equipo quirúrgico capaz de practicar cirugía de control de daños a 12 pacientes por 24 horas de actividad, trabajando en dos turnos.

Disponibilidad de suministros para el tratamiento de 100 pacientes con heridas leves por 24 horas.

Principales componentes

Equipo médico por turno de 12 horas:

selección: 1 enfermero o 1 médico,

vigilancia intensiva: 1 médico y 1 enfermero,

cirugía: 3 cirujanos, 2 enfermeros de quirófano, 1 anestesista, 1 enfermero anestesista,

heridas graves pero sin peligro de muerte: 1 médico y 2 enfermeros,

evacuación: 1 enfermero,

personal de apoyo especializado: 4.

Tiendas de campaña:

tienda(s) con zonas interconectadas para la selección, la asistencia médica y la evacuación,

tienda(s) para quirófano,

tienda(s) para el personal.

Puesto de mando.

Depósito de logística y suministros médicos.

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

Operatividad: 1 hora después de la llegada al lugar de la catástrofe.

9.   Hospital de campaña

Funciones

Prestar asistencia médica inicial y seguimiento, incluidos los casos de traumatismo, teniendo en cuenta directrices reconocidas internacionalmente para el uso de hospitales de campaña extranjeros, como las directrices de la Organización Mundial de la Salud y la Cruz Roja.

Capacidad

10 camas para pacientes con traumatismos graves, posibilidad de aumentar la capacidad.

Principales componentes

Equipo médico para:

selección,

vigilancia intensiva,

cirugía,

heridas graves pero sin peligro de muerte,

evacuación,

personal de apoyo especializado,

composición mínima del equipo: generalista, médicos de urgencias, ortopeda, pediatra, anestesista, farmacéutico, ginecólogo, director sanitario, técnico de laboratorio, técnico de rayos X.

Tiendas de campaña:

tiendas adecuadas para las actividades médicas,

tiendas para el personal.

Puesto de mando.

Depósito de logística y suministros médicos.

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 7 días después de la solicitud.

Operatividad sobre el terreno 12 horas después de la llegada al lugar de la catástrofe.

Capacidad para ser operativo durante al menos 15 días.

10.   Evacuación médica aérea de víctimas de catástrofes

Funciones

Transporte de víctimas de catástrofes a instalaciones sanitarias para su tratamiento médico.

Capacidad

Capacidad de transportar 50 pacientes por 24 horas.

Capacidad de volar de día y de noche.

Principales componentes

Helicópteros/aviones con camillas.

Autosuficiencia

Se aplican los elementos f) y g) del artículo 12, apartado 1.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

11.   Refugios temporales de emergencia

Funciones

Proporcionar refugios temporales de emergencia, incluido personal para montar el refugio, principalmente en las fases iniciales de una catástrofe, en coordinación con las estructuras existentes, las autoridades locales y las organizaciones internacionales hasta el traspaso a las autoridades locales o a las organizaciones humanitarias, cuando la capacidad siga siendo necesaria durante períodos más largos.

Cuando tenga lugar el traspaso, formar al personal correspondiente (local o internacional) antes de que el módulo abandone la zona.

Capacidad

Campamento de tiendas equipado para, como mínimo, 250 personas (50 tiendas).

Principales componentes

Teniendo en cuenta directrices reconocidas internacionalmente y directrices de la UE:

tiendas con calefacción (para trabajar en condiciones invernales) y camas de campaña con sacos de dormir o mantas,

generadores eléctricos y equipo de iluminación,

instalaciones sanitarias e higiénicas,

distribución de agua potable, de acuerdo con la norma de la OMS,

refugio para actividades sociales básicas (posibilidad de asambleas).

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

Generalmente, la misión debería durar, como máximo, de 4 a 6 semanas, habiéndose iniciado un proceso de traspaso en caso necesario.

12.   Toma de muestras y detección química, biológica, radiológica y nuclear (QBRN)

Funciones

Efectuar/confirmar la evaluación inicial, incluyendo:

la descripción de los peligros o riesgos,

la determinación de la zona contaminada,

la evaluación o confirmación de las medidas de protección ya tomadas.

Efectuar una toma de muestras según normas profesionales específicas.

Marcar la zona contaminada.

Predecir la situación, controlar y hacer una evaluación dinámica de los riesgos, incluyendo recomendaciones para los avisos y otras medidas.

Prestar apoyo para la reducción inmediata de riesgos.

Capacidad

Determinación de riesgos químicos y detección de riesgos radiológicos mediante una combinación de equipo manual, portátil y de laboratorio:

capacidad de detectar radiaciones alfa, beta y gamma, y de identificar isótopos comunes,

capacidad de identificar y, si es posible, efectuar análisis semicuantitativos de sustancias químicas industriales comunes de tipo tóxico y agentes de guerra química reconocidos.

Capacidad de recoger, manejar y preparar muestras biológicas, químicas y radiológicas para ulterior análisis en otro lugar (8).

Capacidad de aplicar un modelo científico adecuado a la predicción de riesgos y de confirmar el modelo mediante un control continuo.

Prestar apoyo para la reducción inmediata de riesgos:

contención de riesgos,

neutralización de riesgos,

prestación de apoyo técnico a otros equipos o módulos.

Principales componentes

Laboratorio de campo radiológico y químico móvil.

Equipo de detección manual o móvil.

Equipo de muestreo sobre el terreno.

Sistemas de modelización de la dispersión.

Estación meteorológica móvil.

Material de marcado.

Documentación de referencia y acceso a fuentes de conocimientos científicos designadas.

Medios de contención seguros y protegidos para las muestras y los residuos.

Instalaciones de descontaminación para el personal.

Equipo de protección y equipo personal adecuados para efectuar operaciones en un entorno contaminado o pobre en oxígeno, incluidos, en su caso, trajes herméticos a los gases.

Suministro de equipo técnico para la contención y la neutralización de riesgos.

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

13.   Búsqueda y rescate en situaciones de contaminación química, biológica, radiológica y nuclear (QBRN)

Funciones

Búsqueda y rescate especiales utilizando trajes protectores.

Capacidad

Búsqueda y rescate especiales utilizando trajes protectores, con sujeción a los requisitos que correspondan a los módulos de búsqueda y rescate urbanos en condiciones medias y extremas.

Tres personas trabajando simultáneamente en la zona caliente.

Intervención continua durante 24 horas.

Principales componentes

Material de marcado.

Medios de contención seguros y protegidos para los residuos.

Instalaciones de descontaminación para el personal y las víctimas rescatadas.

Equipo de protección y equipo personal adecuados para efectuar operaciones de búsqueda y rescate en un entorno contaminado, con sujeción a los requisitos que correspondan a los módulos de búsqueda y rescate urbanos en condiciones medias y extremas.

Suministro de equipo técnico para la contención y la neutralización de riesgos.

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

14.   Extinción de incendios forestales desde tierra

Funciones

Contribuir a la extinción de grandes incendios de bosques y monte bajo utilizando medios terrestres.

Capacidad

Suficientes recursos humanos para trabajar de manera continua durante 7 días.

Capacidad de operar en zonas de difícil acceso.

Capacidad de establecer largas líneas de mangueras con bombas de un mínimo de 2 kilómetros o de construir líneas defensivas continuamente.

Principales componentes

Bomberos formados para llevar a cabo las tareas mencionadas más arriba y con una formación adicional en materia de seguridad y protección, que tenga en cuenta los distintos tipos de incendios para los que pudiera desplegarse el módulo.

Herramientas manuales para construir líneas defensivas.

Mangueras, cisternas portátiles y bombas para el establecimiento de una línea.

Adaptadores para conexiones para mangueras, incluida la norma Storz.

Mochilas de agua.

Equipo que pueda ser transportado desde un helicóptero como carga externa mediante eslinga o por medio de una grúa de rescate.

Los procedimientos de evacuación de los bomberos han de ser acordados con el Estado receptor.

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 6 horas después de la aceptación de la oferta.

Capacidad para trabajar de forma continua durante 7 días.

15.   Extinción de incendios forestales desde tierra mediante vehículos

Funciones

Contribuir a la extinción de grandes incendios de bosques y monte bajo utilizando vehículos.

Capacidad

Suficientes recursos humanos y vehículos para trabajar de manera continua con un mínimo de 20 bomberos en todo momento.

Principales componentes

Bomberos formados para llevar a cabo las tareas mencionadas más arriba.

4 vehículos todo terreno.

Capacidad del depósito de cada vehículo de, como mínimo, 2 000 litros.

Adaptadores para conexiones para mangueras, incluida la norma Storz.

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 6 horas después de la aceptación de la oferta.

Capacidad para trabajar de forma continua durante 7 días.

Despliegue por vía terrestre o marítima. El despliegue por vía aérea es una opción solo en los casos debidamente justificados.

16.   Contención de inundaciones

Funciones

Reforzar las estructuras existentes y construir nuevas barreras para impedir ulteriores inundaciones de ríos, cuencas y vía navegables con la subida de los niveles de agua.

Capacidad

Capacidad de drenar agua a una altura mínima de 0,8 metros mediante:

los materiales que permitan construir una barrera de 1 000 metros de longitud,

otros materiales disponibles in situ.

Capacidad de reforzar los diques existentes.

Capacidad de operar en un mínimo de tres ubicaciones al mismo tiempo dentro de una zona accesible a los camiones.

Operatividad: 24h/7d.

Supervisión y mantenimiento de barreras y diques.

Capacidad de trabajar con personal local.

Principales componentes

Material para construir barreras estancas de una distancia total de un extremo a otro de 1 000 metros (la arena debe ponerse a disposición por las autoridades locales).

Láminas de metal/hojas de plástico (de ser necesario para dotar de estanquidad a las barreras existentes, en función de la construcción de la barrera).

Máquina para el relleno de los sacos terreros.

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

Despliegue por vía terrestre o marítima. El despliegue por vía aérea es una opción solo en los casos debidamente justificados.

Capacidad para ser operativo durante al menos 10 días.

17.   Rescate en inundaciones mediante barcos

Funciones

Búsqueda y rescate en el agua y asistencia a las personas atrapadas en situaciones de inundación mediante barcos.

Prestar ayuda para el salvamento y los primeros auxilios según se necesite.

Capacidad

Capacidad de búsqueda de personas en zonas urbanas y rurales.

Capacidad de rescate de personas de zonas inundadas, incluida la atención médica al nivel de primeros auxilios.

Capacidad de trabajar con búsqueda aérea (helicópteros y aviones).

Capacidad de atender a las primeras necesidades vitales en una zona inundada:

transporte de médicos, medicinas, etc.,

alimentos y agua.

El módulo debe contar, como mínimo, con 5 barcos y tener capacidad para transportar 50 personas en total, excluido el personal del módulo.

Los barcos deben estar diseñados para su uso en condiciones meteorológicas de frío y han de poder navegar en contra de una corriente de, como mínimo, 10 nudos.

Operatividad: 24h/7d.

Principales componentes

Barcos diseñados para:

condiciones de aguas poco profundas (> 0,5 metros),

uso en condiciones de viento,

uso durante día y noche,

deberían estar equipados de conformidad con las normas internacionales de seguridad, incluidos los chalecos salvavidas para los pasajeros.

Personal entrenado para el rescate rápido en el agua. (Rescate en superficie, no buceo).

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

El despliegue por vía aérea o marítima es una opción solo en los casos debidamente justificados.

Capacidad para ser operativo durante al menos 10 días.

Equipos de apoyo y asistencia técnica

Requisitos generales para los equipos de apoyo y asistencia técnica

Funciones

Prestar u organizar la prestación de:

apoyo a la creación y funcionamiento de la oficina,

apoyo informático,

logística y apoyo a la subsistencia,

apoyo al transporte en la zona afectada.

Capacidad

Capacidad de prestar asistencia a un equipo de evaluación, coordinación y/o preparación, un centro de coordinación de operaciones sobre el terreno o de combinarse con un módulo de protección civil tal como se contempla en el artículo 12, apartado 2, letra c).

Principales componentes

Los componentes indicados a continuación, que han de permitir que un centro de coordinación de las operaciones sobre el terreno pueda desempeñar todas sus funciones, teniendo en cuenta directrices internacionales reconocidas como las de las Naciones Unidas:

apoyo a la creación y funcionamiento de la oficina,

equipo de apoyo informático,

logística y equipo de apoyo a la subsistencia,

apoyo al transporte en la zona afectada.

Los componentes deberán poder ser divididos en diversas unidades para garantizar la flexibilidad a la hora de adaptarse a las necesidades de una intervención específica.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la solicitud.


(1)  Víctimas vivas.

(2)  Capacidad básica, capacidades más amplias se incluyen en el módulo «Toma de muestras y detección química, biológica, radiológica y nuclear».

(3)  Asistencia al paciente (primeros auxilios y estabilización médica) desde el acceso a la víctima hasta su traspaso.

(4)  Víctimas vivas.

(5)  Capacidad básica, capacidades más amplias se incluyen en el módulo «Toma de muestras y detección química, biológica, radiológica y nuclear».

(6)  Asistencia al paciente (primeros auxilios y estabilización médica) desde el acceso a la víctima hasta su traspaso.

(7)  Sujeto a las condiciones de las licencias médicas y veterinarias.

(8)  Siempre que sea posible, este proceso debe tener en cuenta los requisitos sobre presentación de pruebas del Estado solicitante.


ANEXO III

CONFIGURACIÓN INICIAL DE LA CAPACIDAD EUROPEA DE RESPUESTA A EMERGENCIAS

Módulos

Módulo

Número de módulos disponibles simultáneamente para el despliegue (1)

HCP (Bombeo de alta capacidad)

6

MUSAR (Búsqueda y rescate urbanos en condiciones medias — 1 en condiciones frías)

6

WP (Depuración de agua)

2

FFFP (Módulo de extinción de incendios forestales desde el aire mediante aviones)

2

AMP (Puesto médico avanzado)

2

ETC (Refugio temporal de emergencia)

2

HUSAR (Búsqueda y rescate urbanos en condiciones extremas)

2

CBRNDET (Toma de muestras y detección QBRN)

2

GFFF (Extinción de incendios forestales desde tierra)

2

GFFF-V (Extinción de incendios forestales desde tierra utilizando vehículos)

2

CBRNUSAR (USAR en condiciones QBRN)

1

AMP-S (Puesto médico avanzado con cirugía)

1

FC (Contención de inundaciones)

2

FRB (Rescate en inundaciones mediante barcos)

2

MEVAC (Evacuación médica aérea de víctimas de catástrofes)

1

FHOS (Hospital de campaña)

2

FFFH (Módulo de extinción de incendios forestales desde el aire mediante helicópteros)

2


Equipos de apoyo y asistencia técnica

Equipo de apoyo y asistencia técnica (TAST)

Número de TAST disponibles simultáneamente para el despliegue (1)

TAST (equipos de apoyo y asistencia técnica)

2


Otras capacidades de respuesta

Otras capacidades de respuesta

Número de otras capacidades de respuesta disponibles simultáneamente para el despliegue (1)

Equipos de búsqueda y rescate de montaña

2

Equipos de búsqueda y rescate en el agua

2

Equipos de búsqueda y rescate en cuevas

2

Equipos con instrumentos especializados de búsqueda y rescate, como robots de búsqueda

2

Equipos con vehículos aéreos no tripulados

2

Equipos de respuesta a accidentes marítimos

2

Equipos de ingeniería estructural para llevar a cabo la valoración de daños y seguridad, de los edificios que vayan a ser demolidos/reparados y de la infraestructura, así como el apuntalamiento a corto plazo

2

Apoyo a la evacuación, incluidos los equipos de gestión de la información y logística

2

Extinción de incendios: equipos de asesoramiento/de evaluación

2

Equipos de descontaminación QBRN

2

Laboratorios móviles para emergencias medioambientales

2

Equipos de comunicación o plataformas para restablecer rápidamente las comunicaciones en zonas remotas

2

Aviones ambulancia a reacción para evacuación médica y helicópteros para evacuación médica por separado para Europa o todo el mundo

2

Capacidad adicional de refugio: unidades para 250 personas (50 tiendas), incluida una unidad autosuficiente para la gestión de personal

100

Conjuntos de refugio adicional: unidades para 2 500 personas (500 lonas); es probable que el equipo de herramientas sea suministrado localmente

6

Bombas hidráulicas con capacidad mínima de bombeo de 800 l/min

100

Grupos electrógenos de 5-150 kW

Grupos electrógenos de más de 150 kW

100

10

Capacidades en caso de contaminación marina

Según sea necesario

Otras capacidades de respuesta necesarias para afrontar los riesgos identificados (1).

Según sea necesario


(1)  Para garantizar esta disponibilidad, se podrá optar por registrar un número más elevado de capacidades en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias (por ejemplo, en caso de rotación). Del mismo modo, en caso de que los Estados miembros pongan a disposición más capacidades, podrá registrarse un mayor número en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias.


ANEXO IV

REQUISITOS DE CALIDAD E INTEROPERABILIDAD DE LA CAPACIDAD EUROPEA DE RESPUESTA A EMERGENCIAS

En el caso de los módulos, así como de los equipos de apoyo y asistencia técnica, los requisitos señalados en el anexo II se aplicarán en la configuración inicial. En el futuro, los requisitos de calidad e interoperabilidad serán revisados por la Comisión en cooperación con los Estados miembros, con el objetivo de seguir mejorando la disponibilidad de la capacidad de respuesta en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias, incluidos sus tiempos de respuesta.

En cuanto a otras capacidades de respuesta y a los expertos, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, establecerá también los requisitos de calidad e interoperabilidad.


ANEXO V

PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN Y REGISTRO PARA LA CAPACIDAD EUROPEA DE RESPUESTA A EMERGENCIAS. ELEMENTOS DE INFORMACIÓN

ELEMENTOS DE INFORMACIÓN:

Los elementos de información que deben proporcionarse para aplicar el procedimiento de certificación y registro de un determinado activo en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias incluirá los elementos siguientes y, en su caso, cualquier otra información que la Comisión considere necesaria:

1.

Autoevaluación que establezca que el activo cumple los requisitos de calidad establecidos para este tipo de activo;

2.

Ficha del módulo, incluido el equipo de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta o los expertos (fichas informativas del Sistema de Comunicación e Información);

3.

Confirmación de las disposiciones necesarias establecidas para garantizar que la autoridad pertinente y los puntos de contacto nacionales sean capaces de manera continua de gestionar sin demora las solicitudes de despliegue en relación con sus activos registrados en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias;

4.

Confirmación de que se han adoptado todas las medidas necesarias, incluidas las disposiciones de financiación necesarias, para garantizar que los activos registrados en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias pueden desplegarse inmediatamente después de una petición de despliegue por parte de la Comisión;

5.

Duración exacta del compromiso previo en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias [un mínimo de un año y un máximo de tres años, excepto por lo que se refiere a los expertos, en cuyo caso la duración puede ser de tan solo 6 meses];

6.

Información sobre el tiempo de movilización máxima garantizada [un máximo de 12 horas después de la aceptación de la oferta];

7.

Ubicación geográfica del activo, ubicación indicativa de la movilización (aeropuerto, etc.), ámbito geográfico normal de despliegue y, en su caso, restricciones geográficas;

8.

Procedimientos normalizados de trabajo del módulo, incluido el equipo de apoyo y asistencia técnica, u otras capacidades de respuesta (por ejemplo, directrices para dichos procedimientos);

9.

Toda la información pertinente sobre la gestión del transporte, como medidas, pesos, restricciones de vuelo, etc., modos preferidos de transporte; en su caso, acceso a los puertos;

10.

Cualesquiera otras restricciones o condiciones previsibles de despliegue;

11.

«Expediente», con resúmenes de los despliegues anteriores del módulo, otras capacidades de respuesta o expertos; participación en ejercicios del Mecanismo de la Unión, formación de personal clave (jefe de equipo, subjefe de equipo) a través del Mecanismo de la Unión, cumplimiento de las normas internacionales, cuando proceda (por ejemplo, INSARAG, OMC, FICR, etc.);

12.

Autoevaluación de las necesidades de adaptación y costes derivados;

13.

Toda la información de contacto necesaria;

14.

Declaración en la que se certifique que el módulo, incluido el equipo de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta o los expertos, cumple los requisitos de calidad [y ha superado con éxito el procedimiento de certificación];

Módulo

Fichas informativas, procedimientos normalizados de trabajo, formación

Ejercicios de campo de los módulos

Ejercicios teóricos de los módulos

HCP (Bombeo de alta capacidad)

x

x

x

MUSAR (Búsqueda y rescate urbanos en condiciones medias)

x

x) si no IEC (*)

x

WP (depuración de agua)

x

x

x

FFFP (Módulo de extinción de incendios forestales desde el aire mediante aviones)

x

 

x

AMP (Puesto médico avanzado)

x

x

x

ETC (Refugio Temporal de Emergencia)

x

 

x

HUSAR (Búsqueda y rescate urbanos en condiciones extremas)

x

x) si no IEC (*)

x

CBRNDET Detección y toma de muestras(QBRN)

x

x

x

GFFF (Extinción de incendios forestales desde tierra)

x

 

x

GFFF-V (Extinción de incendios forestales desde tierra utilizando vehículos)

x

 

x

CBRNUSAR (USAR en condiciones QBRN)

x

x

x

AMP-S (Puesto médico avanzado con cirugía)

x

 

x

FC (Contención de inundaciones)

x

 

x

FRB (Rescate en inundaciones mediante barcos)

x

x

x

MEVAC (Evacuación médica aérea de víctimas de catástrofes)

x

 

x

FHOS (Hospital de campaña)

X

 

X

FFFH (Módulo de extinción de incendios forestales desde el aire mediante helicópteros)

x

 

x

TAST (Equipo de apoyo y asistencia técnica)

x

x

x


(*)  IEC significa Clasificación Externa del INSARAG.


ANEXO VI

ESBOZO DE LOS PLANES ESPECÍFICOS DE DESPLIEGUE DE LA CAPACIDAD EUROPEA DE RESPUESTA A EMERGENCIAS

Plan específico de despliegue de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias para [catástrofe]

Descripción del escenario de intervención

Análisis situacional — coordinación sobre el terreno

Referencia a escenarios de intervención general desarrollados previamente

Escenarios de salida

Criterios de selección de los activos de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias

Referencia a la situación de seguridad sobre el terreno

Referencia a criterios de selección predeterminados: disponibilidad, idoneidad, ubicación/proximidad, tiempo de transporte y costes, etc.

Indicación de la urgencia

Límites geográficos y otros límites predeterminados

Información actualizada sobre la situación del Mecanismo

Solicitudes, ofertas, equipo de PCUE, puesta en común de transporte

Recomendaciones sobre

Prestación de asistencia

Necesidades básicas

Otros elementos pertinentes, según estén disponibles, como logística, aduanas y destinatarios


ANEXO VII

ORGANIZACIONES INTERNACIONALES PERTINENTES

En el presente anexo se enumeran las organizaciones internacionales pertinentes a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Decisión no 1313/2013/UE. La asistencia de la Unión en materia de protección civil podrá ser solicitada a través de alguna de estas organizaciones internacionales pertinentes o por ellas.

1.

Organización Internacional para las Migraciones (OIM)

2.

Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la MEDIA Luna Roja (FICR)

3.

Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ)


ANEXO VIII

AYUDA AL TRANSPORTE

PARTE A

Información que deben facilitar los Estados miembros que soliciten ayuda al transporte

1.

Catástrofe/emergencia; país afectado.

2.

Referencias a mensajes emitidos por el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias («Centro de Coordinación»).

3.

Estado/autoridades que solicita(n) la ayuda al transporte.

4.

Forma de ayuda al transporte solicitada: (elija una o varias de las opciones siguientes):

A.   Descripción de los medios de transporte disponibles en otros Estados miembros (puesta en común).

SÍ/NO

B.   Descripción de los medios de transporte disponibles en el mercado comercial (contratista de transporte de la Comisión Europea) u otras fuentes

SÍ/NO

C.   Apoyo financiero en forma de ayuda al transporte

SÍ/NO

5.

Receptor/beneficiario final de la ayuda transportada.

6.

Información detallada sobre la ayuda de protección civil que se va a transportar, y, en concreto, descripción exacta de los artículos, su peso, tamaño, volumen y superficie; el embalaje, con la debida referencia a las normas de embalaje para el transporte por tierra, mar y aire; indicación, en su caso, de los artículos peligrosos; características del vehículo, y peso, tamaño, volumen y superficie globales, así como otros requisitos jurídicos, aduaneros, sanitarios o de higiene que sean pertinentes para el transporte y la prestación de la ayuda.

Información sobre el número de personal que viaje/de pasajeros que sean transportados.

7.

Información sobre cómo esta ayuda atiende a las necesidades del país afectado, haciendo referencia a la solicitud que este haya presentado o a la evaluación de las necesidades, en especial en cuanto a las necesidades críticas determinadas.

8.

Información sobre la situación de esta ayuda suministrada por el Estado afectado o la autoridad responsable de la coordinación. (aceptada/pendiente de aceptación)

9.

Ruta prevista o requerida para el transporte.

10.

Lugar/puerto de embarque y punto de contacto local.

11.

Lugar/puerto de desembarque y punto de contacto local. Información, si se dispone de ella, sobre quién organizará la descarga y el despacho de aduana en el lugar/puerto de desembarque.

12.

Punto de contacto para la documentación/los trámites aduaneros.

13.

Fecha/hora en que la ayuda/los pasajeros estará(n) preparada/preparados para el transporte desde el puerto de embarque.

14.

Información sobre las posibilidades de trasladar la ayuda/a los pasajeros a un lugar/puerto de embarque/nodo central alternativo para su posterior desplazamiento.

15.

Información suplementaria (cuando proceda), si se dispone de ella, lugar de entrega, dirección y datos de contacto del destinatario.

16.

Información sobre posibles contribuciones a los costes de transporte.

17.

Información sobre otras soluciones de transporte ya identificadas.

18.

Información sobre la solicitud de cofinanciación de la Unión (cuando proceda).

19.

Nombre y datos de contacto del representante de la organización que solicita la ayuda al transporte.

PARTE B

Información que deben facilitar los Estados miembros o la Comisión cuando ofrezcan ayuda al transporte

1.

Catástrofe/emergencia, país afectado.

2.

Estado/organización que ofrece la ayuda.

3.

Referencias a mensajes emitidos por el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias y del Estado miembro/de la organización que solicita ayuda al transporte.

4.

Detalles técnicos de la oferta de transporte, y, en concreto, tipos de recursos de transporte disponibles, fechas y horas del transporte, número de desplazamientos o salidas que se requerirán.

5.

Detalles particulares, limitaciones y condiciones relativos a la ayuda de protección civil que se va a transportar y, en concreto, peso, tamaño, volumen, superficie, embalaje, artículos peligrosos que pueda haber, preparación del vehículo, requisitos de manipulación, personal/pasajeros que viajarán y otros requisitos jurídicos, aduaneros, sanitarios o de higiene que sean pertinentes para el transporte.

6.

Itinerario propuesto para el transporte.

7.

Lugar/puerto de embarque y punto de contacto local.

8.

Lugar/puerto de desembarque y punto de contacto local.

9.

Punto de contacto para la documentación/los trámites aduaneros.

10.

Fecha/hora en que la ayuda/los pasajeros deberá(n) estar preparada/preparados para el transporte desde el puerto de embarque.

11.

Información sobre las solicitudes, en su caso, de trasladar la ayuda/a los pasajeros a un lugar/puerto de embarque/nodo central alternativo para su posterior desplazamiento.

12.

Fecha/hora en que se prevé que llegue(n) la ayuda/los pasajeros al lugar/puerto de desembarque.

13.

Información suplementaria (cuando proceda).

14.

Información sobre la posible solicitud de contribuciones a los costes de transporte y contribuciones financieras y datos sobre cualesquiera condiciones o restricciones particulares en relación con la oferta.

15.

Nombre y datos de contacto del representante de la organización que ofrezca la ayuda al transporte.


ANEXO IX

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Decisión 2004/277/CE, Euratom

Decisión 2007/606/CE, Euratom

Presente Decisión

Artículo 1

 

Artículo 1

Artículo 2

 

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1 (1)

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

 

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 3

Artículo 3 bis, apartado 1

Artículo 3 bis, apartado 2

Artículo 3 bis, apartado 3

Artículo 3 bis, apartado 4

 

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 3 ter

 

Artículo 12

Artículo 3 quater

 

Artículo 13, apartado 4

Artículo 4

 

Artículo 5

 

Artículo 3, apartado 2

Artículo 6

 

Artículo 7

 

Artículo 8

 

Artículo 4

Artículo 9

 

Artículo 10

 

Artículo 5

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

 

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 12

 

Artículo 7

Artículo 13

 

Artículo 14

 

Artículo 10, apartado 1, y artículo 10, apartado 3

Artículo 15

 

Artículo 41

Artículo 16, apartado 1

Artículo 16, apartado 2

Artículo 16, apartado 3

Artículo 16, apartado 4

 

Artículo 42, apartado 1

Artículo 42, apartado 2

Artículo 42, apartado 3

Artículo 42, apartado 4

Artículo 17

 

Artículo 43

Artículo 18

 

Artículo 44

Artículo 19

 

Artículo 45

Artículo 20

 

Artículo 46

Artículo 21

 

Artículo 26

Artículo 22

 

Artículo 27, apartado 1

Artículo 23

 

Artículo 26, apartado 1, tercera frase

Artículo 24

 

Artículo 32, apartado 3

Artículo 25

 

Artículo 29

Artículo 26

 

Artículo 30

Artículo 27, apartado 1

Artículo 27, apartado 2

Artículo 27, apartado 3

 

Artículo 31, primera frase

Artículo 27, apartado 3

Artículo 31, segunda frase

Artículo 28

 

Artículo 29, apartado 1

Artículo 29, apartado 2

Artículo 29, apartado 3

Artículo 29, apartado 4

Artículo 29, apartado 5

Artículo 29, apartado 6

Artículo 29, apartado 7

Artículo 29, apartado 8

Artículo 29, apartado 9

Artículo 29, apartado 10

Artículo 29, apartado 11

 

Artículo 35, apartado 3, primera frase

Artículo 35, apartado 2

Artículo 35, apartado 4, y artículo 35, apartado 5

Artículo 35, apartado 1

Artículo 35, apartado 10

Artículo 35, apartado 12

Artículo 46, apartado 1

Artículo 30

 

Artículo 31

 

Artículo 32, apartado 1

Artículo 32, apartado 2

Artículo 32, apartado 3

Artículo 32, apartado 4

Artículo 32, apartado 5

Artículo 32, apartado 6

 

Artículo 36, apartado 1

Artículo 36, apartado 2

Artículo 36, apartado 2

Artículo 36, apartado 3

Artículo 36, apartado 4

Artículo 36, apartado 5

Artículo 33

 

Artículo 37

Artículo 34

 

Artículo 38

Artículo 35

 

Artículo 39

Artículo 36

 

Artículo 40

Artículo 37

 

Artículo 58

 

Artículo 1

Artículo 1

 

Artículo 2

Artículo 2

 

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 5

Artículo 48, apartado 1

Artículo 48, apartado 2

Artículo 48, apartado 4

Artículo 48, apartado 5

 

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 49, apartado 1

Artículo 49, apartado 2

Artículo 49, apartado 2, frase 2; y artículo 50, apartado 1, primera frase

 

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5, apartado 6

Artículo 50, apartado 1

Artículo 50, apartado 2

Artículo 50, apartado 3

Artículo 50, apartado 4

Artículo 50, apartado 5

 

Artículo 6

Artículo 51

 

Artículo 7

Artículo 52

 

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, apartado 4

Artículo 8, apartado 5

Artículo 53, apartado 1

Artículo 53, apartado 2

Artículo 53, apartado 3

Artículo 53, apartado 4

 

Artículo 9

 

Artículo 10

Artículo 54

 

Artículo 11

Artículo 55

 

Artículo 12

Artículo 56

 

Artículo 13

Artículo 58

 

Anexo

Anexo VIII

Anexo I (2)

 

Anexo I

Anexo II (3)

 

Anexo II

Anexo III (4)

 

Anexo II, al final


(1)  Los artículos 3 bis, 3 ter y 3 quater han sido añadidos mediante la Decisión 2008/73/CE, Euratom de la Comisión (DO L 20 de 24.1.2008, p. 23), por la que se modifica la Decisión 2004/277/CE, Euratom.

(2)  Anexo I, introducido por la Decisión 2008/73/CE, Euratom, por la que se modifica la Decisión 2004/277/CE, Euratom.

(3)  Anexo II, modificado por la Decisión 2010/481/UE, Euratom de la Comisión (DO L 236 de 7.9.2010, p. 5), que modifica la Decisión 2004/277/CE, Euratom.

(4)  Anexo III, introducido por la Decisión 2008/73/CE, Euratom, por la que se modifica la Decisión 2004/277/CE, Euratom.


6.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/46


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2014

por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos absorbentes de higiene personal

[notificada con el número C(2014) 7735]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/763/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco del Reglamento (CE) no 66/2010 puede concederse la etiqueta ecológica de la UE a productos con un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida.

(2)

El Reglamento (CE) no 66/2010 dispone que deben establecerse criterios específicos de la etiqueta ecológica de la UE por categorías de productos.

(3)

Los criterios, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, deben ser válidos durante un período de cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, teniendo en cuenta el ciclo de innovación de esta categoría de productos.

(4)

Habida cuenta de que el consumo de materiales puede contribuir considerablemente al impacto ambiental global de los productos absorbentes de higiene personal, conviene establecer criterios de la etiqueta ecológica de la UE para esta categoría de productos. Los criterios deben, en particular, promover un abastecimiento sostenible de materiales, un uso limitado de sustancias peligrosas y unos productos de gran calidad y rendimiento, aptos para el uso y diseñados para minimizar la generación de residuos.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La categoría «productos absorbentes de higiene personal» comprende los pañales para bebés, las compresas higiénicas, los tampones higiénicos y los discos de lactancia, que son productos desechables y están compuestos por una mezcla de polímeros y fibras naturales, con un contenido de fibra inferior al 90 % en peso (excepto en el caso de los tampones higiénicos).

2.   Esta categoría de productos no incluye los productos de protección contra la incontinencia ni ningún otro tipo de producto regulado por la Directiva 93/42/CEE del Consejo (2).

Artículo 2

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«pasta de celulosa», un material fibroso compuesto principalmente por celulosa, obtenido del tratamiento de materiales lignocelulósicos con una o varias soluciones acuosas de productos químicos de reducción a pasta y/o blanqueado;

2)

«abrillantador óptico» y «agente blanqueante fluorescente», cualquier aditivo utilizado con el fin exclusivo de «blanquear» o «dar brillo» al material;

3)

«materiales plásticos», también llamados «plásticos», los polímeros sintéticos a los que pueden añadirse aditivos u otras sustancias, que pueden moldearse y utilizarse como principal componente estructural de materiales y artículos finales;

4)

«polímeros sintéticos», las sustancias macromoleculares, distintas de la pasta de celulosa, obtenidas deliberadamente mediante un proceso de polimerización, por modificación química de macromoléculas naturales o sintéticas o por fermentación microbiana;

5)

«polímeros superabsorbentes», los polímeros sintéticos diseñados para absorber y retener grandes cantidades de líquido en comparación con su propia masa.

Artículo 3

Para obtener la etiqueta ecológica de la UE en el marco del Reglamento (CE) no 66/2010, el producto pertenecerá a la categoría «productos absorbentes de higiene personal», definida en el artículo 1 de la presente Decisión, y cumplirá los criterios y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes que figuran en el anexo.

Artículo 4

Los criterios aplicables a la categoría «productos absorbentes de higiene personal», así como los correspondientes requisitos de evaluación y verificación, tendrán una validez de cuatro años desde la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 5

El número de código asignado a efectos administrativos a la categoría «productos absorbentes de higiene personal» será «047».

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2014.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (DO L 169 de 12.7.1993, p. 1).


ANEXO

REQUISITOS DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN

Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican con cada criterio.

Cuando el solicitante deba presentar declaraciones, documentación, análisis, informes de ensayos u otras pruebas para demostrar la conformidad con los criterios, se entiende que dichas pruebas pueden proceder del solicitante, de su proveedor o de ambos.

Los organismos competentes reconocerán preferentemente los ensayos acreditados de conformidad con la norma ISO 17025 y las verificaciones realizadas por organismos acreditados con arreglo a la norma EN 45011 o a una norma internacional equivalente.

Cuando así proceda, se podrán utilizar métodos de ensayo distintos de los indicados respecto a cada criterio, siempre que su equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud.

En su caso, los organismos competentes podrán solicitar documentación justificativa y proceder a verificaciones independientes.

Como requisito previo, el producto cumplirá todos los requisitos legales correspondientes del país o países en los que vaya a comercializarse. El solicitante declarará que el producto cumple este requisito.

CRITERIOS PARA LA CONCESIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE

Criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a productos absorbentes de higiene personal:

1.

Descripción del producto

2.

Pasta de madera

3.

Fibras de celulosa artificiales (en particular viscosa, modal, lyocell, cupro y triacetato).

4.

Algodón y otras fibras celulósicas naturales de semillas

5.

Materiales plásticos y polímeros superabsorbentes

6.

Otros materiales y componentes

7.

Sustancias o mezclas prohibidas o restringidas

8.

Eficiencia en el uso de materiales durante la fabricación

9.

Orientaciones sobre la eliminación del producto

10.

Idoneidad para el uso y calidad del producto

11.

Aspectos sociales

12.

Información que deberá figurar en la etiqueta ecológica de la UE

Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE corresponderán a los productos con el mejor comportamiento medioambiental existentes en el mercado de los productos absorbentes de higiene personal.

Criterio 1. Descripción del producto

Se describirán el producto y su envase (nombre del producto, clasificación, funcionalidades) y se ofrecerá información sobre todas las demás características siguientes:

peso total del producto con el envase,

componentes, materiales y aditivos utilizados en el producto, junto con su peso respectivo, y, si procede, su número CAS.

En el envase también figurará información sobre el peso del producto.

Evaluación y verificación:

El solicitante proporcionará una muestra del producto y un informe con la descripción técnica y el peso del producto y de cada uno de los componentes, materiales y aditivos utilizados.

Criterio 2. Pasta de madera

2.1.   Origen

Todas las fibras de pasta estarán amparadas por certificados válidos de cadena de custodia expedidos por un sistema de certificación independiente a cargo de terceros, como los sistemas de certificación del FSC y del PEFC o sistemas equivalentes.

Al menos el 25 % de las fibras de pasta estará amparado por certificados válidos de gestión forestal sostenible expedidos por un sistema de certificación independiente a cargo de terceros, como los sistemas de certificación del FSC y del PEFC o sistemas equivalentes.

La proporción restante de fibras de pasta estará amparada por un sistema de verificación que garantice que su origen es legal y que cumple los demás requisitos del sistema de certificación aplicables a los materiales sin certificar.

Los organismos de certificación que expidan certificados forestales y/o de cadena de custodia estarán acreditados/reconocidos por ese sistema de certificación.

Evaluación y verificación:

El fabricante o fabricantes de pasta facilitarán al solicitante certificados de la cadena de custodia válidos y expedidos por terceros independientes con los que se demuestre que las fibras de madera se han obtenido de acuerdo con los principios de la gestión sostenible de los bosques y/o proceden de fuentes legales y controladas. Se aceptarán como sistemas de certificación independientes los del FSC y del PEFC o sistemas equivalentes.

2.2.   Blanqueo

La pasta utilizada en el producto no se habrá blanqueado con gas de cloro. Las emisiones totales de AOX generadas por la fabricación de la pasta no serán superiores a 0,170 kg/ADT.

Evaluación y verificación:

El solicitante proporcionará una declaración del fabricante de pasta que certifique que no se ha utilizado gas de cloro, y un informe de ensayo que demuestre el cumplimiento del valor límite correspondiente a las emisiones de AOX. La norma ISO 9562 y la norma equivalente EPA 1650C se aceptarán como métodos de ensayo, junto con cálculos detallados que demuestren la conformidad con este requisito y los documentos justificativos correspondientes.

En esos documentos justificativos se indicará la frecuencia de medición. Las emisiones de AOX solo se medirán en los procesos que utilicen compuestos de cloro para el blanqueo de la pasta.

Las mediciones se harán a partir de muestras no filtradas y no decantadas, tomadas después del tratamiento en la instalación o tras el tratamiento en una depuradora pública.

El período de medición será de 12 meses de producción. Las mediciones se realizarán con una frecuencia mensual a partir de muestras globales representativas (muestras globales a lo largo de 24 horas).

En el caso de las instalaciones nuevas o renovadas o de un cambio de proceso en la instalación de producción, las mediciones se realizarán semanalmente por un total de 8 semanas consecutivas una vez la instalación esté funcionando a régimen estable. La medición será representativa del período correspondiente.

2.3.   Abrillantadores ópticos y colorantes

No se añadirán deliberadamente a la pasta abrillantadores ópticos ni colorantes, incluidos los agentes blanqueantes fluorescentes.

Evaluación y verificación:

El solicitante proporcionará una declaración del proveedor que certifique el cumplimiento de los requisitos.

2.4.   Emisión de sustancias con DQO y de fósforo (P) al agua y de compuestos de azufre (S) y de NOx al aire durante la producción

Las emisiones al aire y el agua durante la producción de pasta se expresarán en puntos (PDQO, PP, PS, PNOx). Los puntos se calculan dividiendo las emisiones reales por los valores de referencia indicados en el cuadro 1.

Ninguno de los puntos PDQO, PP, PS, PNOx será superior a 1,5.

El número total de puntos (Ptotal = PDQO + PP + PS + PNOx) no podrá ser superior a 4,0.

Respecto a cada tipo de pasta «i» utilizada, las correspondientes emisiones medidas [expresadas en kg/tonelada seca al aire (Air Dry Tonne, ADT)] se ponderarán según la proporción del tipo de pasta utilizada (pasta «i» con respecto a la tonelada seca al aire de pasta), y se sumarán. En el cuadro 1 se dan los valores de referencia correspondientes a cada tipo de pasta utilizado y a la fabricación de papel. Por último, las emisiones totales se dividirán por el valor de referencia total como se indica en la fórmula siguiente para la DQO:

Formula

Cuadro 1

Valores de referencia correspondientes a las emisiones de la producción de distintos tipos de pasta

Tipo de pasta

Valores de referencia (kg/ADT)

DQOref

Pref

Sref

NOxref

Pasta química blanqueada (distinta de la pasta al sulfito)

18,0

0,045 (*)

0,6

1,6

Pasta química blanqueada (pasta al sulfito)

25,0

0,045

0,6

1,6

Pasta CTMP

15,0

0,01

0,2

0,3

En caso de generación combinada de calor y electricidad (cogeneración) en la misma instalación, se sustraerán de la cantidad total las emisiones de NOx y S resultantes de la generación de electricidad. Para calcular la proporción de las emisiones resultantes de la generación de calor se utilizará la siguiente ecuación: [MWh(calor) — MWh(calor)vendido]/[MWh(calor) + 2 × MWh(electricidad)]

donde:

MWh(electricidad) es la electricidad producida en la instalación de cogeneración.

MWh(calor) es el calor útil producido en un proceso de cogeneración.

MWh(calor)vendido es el calor útil consumido fuera de la instalación de fabricación de pasta.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará los cálculos detallados que demuestren el cumplimiento de este criterio, así como documentos justificativos que incluirán informes de ensayos en los que se hayan utilizado los siguientes métodos:

DQO: ISO 6060, EPA SM 5220D o HACH 8000.

P: ISO 6878, SM4500, APAT IRSA CNR 4110 o Dr Lange LCK 349.

S(oxid.): EPA 8 o equivalente.

S(red.): EPA 8, EPA 16A o equivalente.

Contenido de S en el petróleo: ISO 8754 o EPA 8.

Contenido de S en el carbón: ISO 351 o EPA 8.

NOx: ISO 11564 o EPA 7E.

Los documentos justificativos indicarán la frecuencia de las mediciones y el cálculo de los puntos correspondientes a la DQO, P, S y NOx. Incluirán todas las emisiones de S y NOx generadas durante la fabricación de pasta, incluido el vapor producido fuera del lugar de fabricación, salvo las emisiones generadas por la producción de electricidad.

Las mediciones incluirán, entre otros, las calderas de recuperación, los hornos de cal, las calderas de vapor y los hornos de destrucción de los gases de olor fuerte. Se tendrán en cuenta las emisiones difusas.

Los valores comunicados de las emisiones de S a la atmósfera incluirán las emisiones de S tanto oxidado como reducido (sulfuro de dimetilo, metilmercaptano, sulfuro de hidrógeno y similares). Las emisiones de S generadas por la producción de energía térmica a partir de petróleo, carbón y otros combustibles exteriores con un contenido de S conocido podrán calcularse en lugar de medirse, y deberán tenerse en cuenta.

Las mediciones de los vertidos al agua se harán a partir de muestras no filtradas y no decantadas, tomadas después del tratamiento en la instalación o tras el tratamiento en una depuradora pública.

El período de medición será de 12 meses de producción. Las mediciones de DQO y de P se realizarán con una frecuencia mensual, y las de S y NOx, anual. También podrá aceptarse que se realicen mediciones continuas si un tercero las verifica al menos una vez al año.

En el caso de las instalaciones nuevas o renovadas o de un cambio de proceso en la instalación de producción, las mediciones se realizarán semanalmente por un total de 8 semanas consecutivas una vez la instalación esté funcionando a régimen estable. La medición será representativa del período correspondiente.

2.5.   Emisiones de CO2 durante la producción

Las emisiones de CO2 procedentes de fuentes de energía no renovables no superarán los 450 kg por tonelada de pasta producida, incluidas las emisiones procedentes de la producción de electricidad (ya sean in situ o externas). En el cálculo de las emisiones de CO2 generadas por los combustibles se utilizarán los valores de referencia indicados en el cuadro 2.

Cuadro 2

Valores de referencia correspondientes a las emisiones de CO2 generadas por distintas fuentes de energía

Combustible

Emisiones de CO2 fósil

Unidad

Carbón

95

g CO2 fósil/MJ

Petróleo crudo

73

g CO2 fósil/MJ

Fuelóleo 1

74

g CO2 fósil/MJ

Fuelóleo 2-5

77

g CO2 fósil/MJ

GLP

69

g CO2 fósil/MJ

Gas natural

56

g CO2 fósil/MJ

Electricidad de la red

400

g CO2 fósil/MJ

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará cálculos detallados que demuestren el cumplimiento de este criterio, así como la documentación justificativa correspondiente.

El solicitante suministrará datos sobre las emisiones de dióxido de carbono a la atmósfera. Los datos incluirán todas las fuentes de combustibles no renovables durante la producción de pasta, incluidas las emisiones generadas por la producción de electricidad (ya sean in situ o externas).

El período de medición será de 12 meses de producción. Las mediciones se efectuarán con una frecuencia anual.

En el caso de las instalaciones nuevas o renovadas o de un cambio de proceso en la instalación de producción, las mediciones se realizarán semanalmente por un total de 8 semanas consecutivas una vez la instalación esté funcionando a régimen estable. Deben comunicarse también los resultados tras 12 meses de producción. La medición será representativa del período correspondiente.

En el cálculo de las emisiones de CO2 no se tendrá en cuenta la cantidad de energía procedente de fuentes renovables (1) adquirida y utilizada para los procesos de producción: el solicitante proporcionará los documentos adecuados que acrediten que ese tipo de energía se utiliza efectivamente en la fábrica o se adquiere al exterior.

Criterio 3. Fibras de celulosa artificiales (en particular viscosa, modal, lyocell, cupro y triacetato).

3.1.   Origen

a)

Todas las fibras de pasta estarán amparadas por certificados válidos de cadena de custodia expedidos por un sistema de certificación independiente a cargo de terceros, como los sistemas de certificación del FSC y del PEFC o sistemas equivalentes.

Al menos el 25 % de las fibras de pasta estará amparado por certificados válidos de gestión forestal sostenible expedidos por un sistema de certificación independiente a cargo de terceros, como los sistemas de certificación del FSC y del PEFC o sistemas equivalentes.

La proporción restante de fibras de pasta estará amparada por un sistema de verificación que garantice que su origen es legal y que cumple los demás requisitos del sistema de certificación aplicables a los materiales sin certificar.

Los organismos de certificación que expidan certificados forestales y/o de cadena de custodia estarán acreditados/reconocidos por ese sistema de certificación.

b)

La pasta soluble producida a partir de línteres de algodón cumplirá el criterio 4.1 aplicable al algodón (origen y rastreabilidad).

Evaluación y verificación:

a)

El fabricante o fabricantes de pasta facilitarán al solicitante certificados de la cadena de custodia válidos y expedidos por terceros independientes con los que se demuestre que las fibras de madera se han obtenido de acuerdo con los principios de la gestión sostenible de los bosques y/o proceden de fuentes legales y controladas. Se aceptarán como sistemas de certificación independientes los del FSC y del PEFC o sistemas equivalentes.

b)

En la solicitud se aportarán pruebas de cumplimiento del criterio 4.1 aplicable al algodón (origen y rastreabilidad).

3.2.   Blanqueo

La pasta utilizada para producir fibras no se habrá blanqueado con gas de cloro. La cantidad total resultante de sustancias organohalogenadas absorbibles (AOX) y de cloro orgánico (OCl) no será superior a:

0,170 kg/ADT, si se mide en las aguas residuales de la producción de pasta (AOX), o

150 ppm, si se mide en las fibras acabadas (OCl).

Evaluación y verificación:

El solicitante proporcionará una declaración del proveedor de pasta que certifique que no se ha utilizado gas de cloro, y un informe de ensayo que demuestre el cumplimiento de los requisitos correspondientes a las AOX o al OCl, habiéndose utilizado el método adecuado:

ISO 9562 o la norma equivalente EPA 1650C respecto a las AOX.

ISO 11480 en el caso del OCl.

La frecuencia de medición de las AOX se establecerá de acuerdo con el criterio 2.2 aplicable a la pasta de madera.

3.3.   Abrillantadores ópticos y colorantes

No se añadirán deliberadamente a las fibras abrillantadores ópticos ni colorantes, incluidos los agentes blanqueantes fluorescentes.

Evaluación y verificación:

El solicitante proporcionará una declaración del proveedor en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos.

3.4.   Producción de fibras

a)

Más del 50 % de la pasta utilizada en la fabricación de fibras procederá de fábricas de pasta soluble que recuperan valor de los líquidos usados en el proceso mediante:

la generación de energía eléctrica y vapor in situ, o bien mediante

la fabricación de coproductos químicos.

b)

En los procesos de producción de fibras de viscosa y de modal se respetarán los siguientes valores límite aplicables a la emisión de compuestos de azufre:

Cuadro 3

Valores de emisión de azufre de las fibras de viscosa y modal

Tipo de fibra

Emisiones atmosféricas de azufre — Valor límite (g/kg)

Fibra discontinua

30

Fibra de filamento

 

lavado discontinuo

40

lavado integrado

170

Nota: Valores límite expresados como media anual.

Evaluación y verificación:

a)

El solicitante pedirá a los fabricantes de fibras que proporcionen una lista de los proveedores de la pasta utilizada para producir las fibras y la proporción que suministran. Se facilitarán documentación y pruebas de que la proporción de proveedores exigida dispone del equipo de generación de energía adecuado o de sistemas de recuperación y fabricación de coproductos en las correspondientes instalaciones de producción.

b)

El solicitante presentará documentación detallada e informes de ensayos en los que se demuestre el cumplimiento de este criterio, junto con una declaración de conformidad.

Criterio 4. Algodón y otras fibras celulósicas naturales de semillas

4.1.   Origen y rastreabilidad

a)

El algodón se habrá cultivado de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (2), con el National Organic Programme (NOP) de los Estados Unidos, o con obligaciones jurídicas equivalentes de socios comerciales de la Unión. El contenido de algodón ecológico podrá incluir algodón obtenido de cultivos ecológicos y de cultivos ecológicos de transición.

b)

El algodón cultivado conforme al criterio 4.1.a) y utilizado para fabricar el producto absorbente de higiene personal será rastreable desde el punto de verificación de la norma de producción.

Evaluación y verificación:

a)

El contenido de algodón ecológico estará certificado por un organismo de control independiente que acredite que se ha producido de acuerdo con los requisitos de producción e inspección establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007, con el National Organic Programme (NOP) de los Estados Unidos, o con los impuestos por otros socios comerciales. Se realizará una verificación anual en relación con cada uno de los países de origen.

b)

El solicitante demostrará que se cumple el requisito correspondiente al contenido de algodón respecto al volumen anual de algodón adquirido para fabricar el producto o productos finales y a cada línea de producción sobre una base anualizada. Se presentarán registros de las operaciones o facturas que documenten la cantidad de algodón adquirido anualmente a los agricultores o a agrupaciones de productores, y el peso total de las balas certificadas.

4.2.   Blanqueo

El algodón no se habrá blanqueado con gas de cloro.

Evaluación y verificación:

El solicitante proporcionará una declaración del proveedor en la que se acredite que no se ha utilizado gas de cloro.

4.3.   Abrillantadores ópticos y colorantes

No se añadirán deliberadamente al algodón abrillantadores ópticos ni colorantes, incluidos los agentes blanqueantes fluorescentes.

Evaluación y verificación:

El solicitante proporcionará una declaración del proveedor en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos.

Criterio 5. Materiales plásticos y polímeros superabsorbentes

5.1.   Producción de polímeros sintéticos y materiales plásticos

Todas las instalaciones que produzcan los polímeros sintéticos y los materiales plásticos utilizados en el producto habrán aplicado sistemas para:

el ahorro de agua (por ejemplo, control del flujo de agua en una instalación y circulación del agua en sistemas cerrados),

la gestión integrada de los residuos con objeto de optimizar la prevención, la reutilización, el reciclado, la valorización y la eliminación final de los residuos (por ejemplo, separación de las distintas fracciones de residuos),

la optimización de la eficiencia energética y de la gestión de la energía (por ejemplo, reutilización del vapor generado durante la fabricación de los polímeros superabsorbentes).

Evaluación y verificación:

El solicitante ofrecerá una declaración de los proveedores que acredite el cumplimiento del requisito. La declaración estará respaldada por un informe en el que se describan detalladamente los procedimientos adoptados por los proveedores para cumplir el requisito en cada uno de los emplazamientos correspondientes.

5.2.   Aditivos en los materiales plásticos

a)

El contenido de plomo, cadmio, cromo hexavalente y compuestos afines será inferior al 0,01 % (100 ppm) en peso de cada material plástico y cada polímero sintético utilizado en el producto.

b)

Los aditivos utilizados en los plásticos en concentraciones superiores al 0,10 % en peso no estarán clasificados en ninguna de las indicaciones de peligro siguientes de acuerdo con las normas de clasificación que figuran en el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3):

carcinógeno, mutágeno o tóxico para la reproducción, categorías 1a, 1b y 2 (H340, H350, H350i, H360F, H360D, H360FD, H360Fd, H360Df),

toxicidad aguda, categorías 1 y 2 (H300, H310, H330, H304),

toxicidad específica en determinados órganos (STOT), categoría 1: (H370, H372),

peligroso para el medio ambiente acuático, categorías 1 y 2 (H400, H410, H411).

Evaluación y verificación:

a), b) El solicitante proporcionará una declaración de los proveedores que acredite el cumplimiento del requisito. También se presentará una lista de las sustancias añadidas, incluidas las concentraciones y las correspondientes indicaciones de peligro H/frases de riesgo R, con las fichas de datos de seguridad justificativas.

Para facilitar el seguimiento y el control de la documentación presentada podrá examinarse una muestra aleatoria de proveedores. El proveedor permitirá el acceso a las instalaciones de producción, almacenes e instalaciones similares. Todos los documentos y datos presentados y compartidos serán objeto de un trato confidencial.

5.3.   Polímeros superabsorbentes

a)

No se habrá añadido acrilamida (número CAS: 79-06-1) de forma deliberada al producto.

b)

Los polímeros superabsorbentes utilizados en el producto podrán contener como máximo 1 000 ppm de monómeros residuales que estén clasificados con las indicaciones de peligro H que figuran en el criterio 7, sobre sustancias y mezclas prohibidas o restringidas. En el caso del poliacrilato de sodio, se trata de la cantidad total de ácido acrílico y de puentes que no hayan reaccionado.

c)

Los polímeros superabsorbentes utilizados en el producto podrán contener como máximo un 10 % en peso de extractos hidrosolubles, que cumplirán el criterio 7, sobre sustancias o mezclas prohibidas o restringidas. En el caso del poliacrilato de sodio, se trata de monómeros y oligómeros de ácido acrílico con un peso molecular inferior al del polímero superabsorbente, de acuerdo con la norma ISO 17190.

Evaluación y verificación:

a)

El solicitante presentará una declaración en la que certifique que no se ha utilizado la sustancia.

b)

El solicitante proporcionará una declaración del proveedor que documente la composición del polímero o polímeros superabsorbentes utilizados en el producto. Esa declaración se hará por medio de las fichas de datos de seguridad de los productos en las que se especifique el nombre completo, el número CAS y los monómeros residuales contenidos en el producto, clasificados de acuerdo con el requisito, y sus cantidades. Los métodos de ensayo recomendados son ISO 17190 y WSP 210. Se describirán los métodos de análisis utilizados y se facilitarán los nombres de los laboratorios de análisis.

c)

El solicitante presentará una declaración del proveedor en la que se especifique la cantidad de extractos hidrosolubles presentes en el polímero o polímeros superabsorbentes. Los métodos de ensayo recomendados son ISO 17190 y WSP 270. Se describirán los métodos de análisis utilizados y se indicarán los laboratorios de análisis.

Criterio 6. Otros materiales y componentes

6.1.   Materiales adhesivos

Los materiales adhesivos no contendrán ninguna de las sustancias siguientes:

colofonias (números CAS 8050-09-7, 8052-10-6, 73138-82-6),

ftalato de diisobutilo (DIBP, número CAS 84-69-5),

ftalato de diisononilo (DINP, número CAS 28553-12-0),

formaldehído (número CAS 50-00-0).

Este requisito no es de aplicación si dichas sustancias no se han añadido de forma deliberada al material o al producto final y están presentes en los materiales adhesivos en concentraciones inferiores a 100 ppm (el 0,010 % en peso).

El contenido de formaldehído generado durante la producción del adhesivo, medido en la dispersión de polímeros recién producida, no será superior a 250 ppm. El contenido de formaldehído libre en el adhesivo endurecido (cola) no será superior a 10 ppm. Este requisito no se aplicará a las colas en caliente.

Evaluación y verificación:

El solicitante proporcionará una declaración del proveedor en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos. Pueden utilizarse como prueba las fichas de datos de seguridad. Se proporcionarán los resultados de ensayos en relación con el formaldehído, con la excepción de las colas en caliente.

6.2.   Tintas y colorantes

Ni el producto ni ninguna de sus partes homogéneas podrán estar teñidos. Este requisito no se aplicará a:

los cordones de extracción de tampones, los materiales de envase y las bandas adhesivas,

el dióxido de titanio presente en polímeros y viscosa,

los materiales que no entran directamente en contacto con la piel, que pueden estar teñidos si el colorante cumple funciones específicas (por ejemplo, reducir la visibilidad del producto a través de ropa blanca o de color claro, señalar las zonas donde se pegan las bandas, indicar la existencia de humedad, etc.).

Las tintas y colorantes cumplirán también el criterio 7, sobre sustancias o mezclas prohibidas o restringidas.

Evaluación y verificación:

El solicitante proporcionará una declaración que certifique el cumplimiento de los requisitos, y también se la solicitará a los proveedores. Si se han usado colorantes, su presencia se justificará explicando su función específica.

6.3.   Fragancias

a)

Los productos comercializados como productos destinados específicamente para niños, así como los tampones y discos de lactancia, no tendrán fragancias.

b)

Cualquier sustancia o mezcla añadida al producto como fragancia se habrá fabricado y manipulado según el código de buenas prácticas de la Asociación Internacional de Fragancias (IFRA). El código puede consultarse en el sitio web de la IFRA: http://www.ifraorg.org. El fabricante seguirá las recomendaciones de las normas de la IFRA relativas a la prohibición, el uso restringido y los criterios específicos de pureza aplicables a los materiales.

c)

Las fragancias utilizadas cumplirán también el criterio 7, sobre sustancias y mezclas prohibidas o restringidas, independientemente de su concentración en el producto final.

d)

No podrán utilizarse fragancias ni ingredientes de mezclas de fragancias que el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores considere alérgenos de contacto reconocidos especialmente preocupantes (4), ni fragancias cuya presencia tenga que indicarse en la lista de ingredientes con arreglo al anexo III del Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Tampoco se autoriza el uso de nitroalmizcles ni de almizcles policíclicos.

e)

Si se han utilizado fragancias, debe indicarse tal particular en el envase del producto. También se mencionarán las fragancias y/o ingredientes de mezclas de fragancias que el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores considere alérgenos de contacto reconocidos en los seres humanos y no estén restringidos por las letras c) y d).

Evaluación y verificación:

El solicitante proporcionará una declaración en la que certifique el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las letras a) a e), respaldada por una declaración del fabricante de la fragancia, si procede. Si se utilizan fragancias, también se facilitará la lista de las fragancias utilizadas y una prueba visual de que la información figura en el envase.

6.4.   Lociones

a)

No se utilizarán lociones en las compresas higiénicas, los tampones ni los discos de lactancia. En el caso de los demás productos, si se han utilizado lociones, tal particular debe indicarse en el envase.

b)

Las lociones que se utilicen en productos distintos a las compresas higiénicas, a los tampones higiénicos y a los discos de lactancia cumplirán el criterio 6.3, sobre las fragancias, y el criterio 7, sobre sustancias o mezclas prohibidas o restringidas, independientemente de su concentración en el producto final.

c)

No se podrán utilizar las sustancias siguientes: triclosán, parabenos, formaldehído y liberadores de formaldehído.

Evaluación y verificación:

El solicitante proporcionará una declaración de conformidad, respaldada por una declaración del fabricante de la loción, si procede. Si se utilizan lociones, también se facilitará una prueba visual de que la información figura en el envase.

6.5.   Silicona

a)

Si se han tratado con silicona componentes del producto, el fabricante velará por la protección de los empleados contra los disolventes.

b)

Los productos químicos utilizados en el tratamiento con silicona de los componentes no contendrán octametilciclotetrasiloxano D4 (número CAS 556-67-2) ni decametilciclopentasiloxano D5 (número CAS 541-02-6). Este requisito no es de aplicación si D4 y D5 no se han añadido de forma deliberada al material o al producto final y están presentes en la silicona en concentraciones inferiores a 100 ppm (el 0,01 % en peso).

Evaluación y verificación:

a)

El solicitante facilitará información sobre el método utilizado para el tratamiento con silicona y documentación que certifique que los empleados están protegidos.

b)

El solicitante proporcionará una declaración del proveedor en la que se acredite el cumplimiento de este requisito.

6.6.   Partículas de nanoplata

No se añadirán deliberadamente partículas de nanoplata al producto ni a ninguno de sus materiales o partes homogéneas.

Evaluación y verificación:

El solicitante proporcionará una declaración que certifique el cumplimiento de este requisito, y también se la solicitará a los proveedores.

Criterio 7. Sustancias o mezclas prohibidas o restringidas

7.1.   Sustancias y mezclas peligrosas

No se concederá la etiqueta ecológica de la UE si el producto o cualquiera de sus artículos, según la definición del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), o cualquiera de sus partes homogéneas contienen sustancias o mezclas que cumplan los criterios de clasificación con las indicaciones de peligro o las frases de riesgo especificadas en el cuadro 4, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 o la Directiva 67/548/CEE del Consejo (7), o si contienen sustancias o mezclas contempladas en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006, a menos que se les haya concedido una excepción específica.

Las normas de clasificación más recientes aprobadas por la Unión prevalecerán sobre las frases de riesgo y las clasificaciones de peligro indicadas. Por tanto, los solicitantes se asegurarán de que las clasificaciones se basan en las normas de clasificación más recientes.

Las indicaciones de peligro y las frases de riesgo del cuadro 4 se refieren en general a sustancias. No obstante, si no puede obtenerse información sobre las sustancias, se aplicarán las normas de clasificación de las mezclas.

Quedan exentas del cumplimiento del criterio 7.1 las sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian al transformarse y así dejan de ser biodisponibles o experimentan una modificación química de tal manera que desaparecen los peligros previamente identificados. Esto se aplicará, por ejemplo, a los polímeros y monómeros modificados o a los aditivos que se enlazan covalentemente en los plásticos.

Los límites de concentración aplicables a las sustancias o mezclas a las que se les han asignado o se les pueden asignar indicaciones de peligro o frases de riesgo incluidas en el cuadro 4, que cumplen los criterios para clasificarse en las clases o categorías de peligro, así como a las sustancias que cumplen los criterios del artículo 57, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 1907/2006, no superarán los límites de concentración genéricos o específicos establecidos con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008. Cuando se hayan establecido límites de concentración específicos, estos prevalecerán sobre los genéricos.

Cuadro 4

Indicaciones de peligro y frases de riesgo

Indicación de peligro (1)

Frase de riesgo (2)

H300 Mortal en caso de ingestión

R28

H301 Tóxico en caso de ingestión

R25

H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias

R65

H310 Mortal en contacto con la piel

R27

H311 Tóxico en contacto con la piel

R24

H330 Mortal en caso de inhalación

R23/26

H331 Tóxico en caso de inhalación

R23

H340 Puede provocar defectos genéticos

R46

H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos

R68

H350 Puede provocar cáncer

R45

H350i Puede provocar cáncer por inhalación

R49

H351 Se sospecha que provoca cáncer

R40

H360F Puede perjudicar a la fertilidad

R60

H360D Puede dañar al feto

R61

H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto.

R60/61/60-61

H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto.

R60/63

H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad.

R61/62

H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R62

H361d Se sospecha que daña al feto

R63

H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto.

R62-63

H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna

R64

H370 Provoca daños en los órganos

R39/23/24/25/26/27/28

H371 Puede provocar daños en los órganos

R68/20/21/22

H372 Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas

R48/25/24/23

H373 Puede provocar daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas

R48/20/21/22

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

R50

H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R50-53

H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R51-53

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R52-53

H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R53

EUH059 Peligroso para la capa de ozono

R59

EUH029 En contacto con agua libera gases tóxicos

R29

EUH031 En contacto con ácidos libera gases tóxicos

R31

EUH032 En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos

R32

EUH070 Tóxico en contacto con los ojos

R39-41

H317 (subcategoría 1A): Puede provocar una reacción alérgica en la piel (concentración desencadenante ≥ 0,1 % p/p) (3)

R43

H317 (subcategoría 1 B): Puede provocar una reacción alérgica en la piel (concentración desencadenante ≥ 1,0 % p/p) (3)

H334 Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación

R42

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará la factura de los materiales del producto, incluida una lista de todos los artículos y partes homogéneas que lo componen.

El solicitante analizará la presencia de sustancias y mezclas que puedan clasificarse conforme a las indicaciones de peligro o las frases de riesgo citadas en este criterio. Presentará una declaración en la que confirme que el producto, sus artículos o sus partes homogéneas cumplen este criterio.

El solicitante elegirá las formas apropiadas de verificación. Las principales formas de verificación son las siguientes:

Partes homogéneas y tratamientos o impurezas asociados (por ejemplo, capa de polímeros superabsorbentes): se facilitarán fichas de datos de seguridad de los materiales que componen esa parte del producto y de las sustancias y mezclas utilizadas en la formulación y en el tratamiento de los materiales y que queden en la parte final por encima del límite de corte del 0,10 % en peso, a no ser que se aplique un límite de concentración genérico o específico inferior de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008.

Formulaciones químicas utilizadas para desempeñar una función específica en el producto o en los componentes del producto (por ejemplo, colas y adhesivos, colorantes): se facilitarán fichas de datos de seguridad de las sustancias y mezclas utilizadas en el montaje del producto final o de las sustancias y mezclas aplicadas a los componentes del producto y que queden presentes en ellos.

La declaración incluirá la documentación correspondiente, como declaraciones de conformidad firmadas por los proveedores, sobre la no clasificación de las sustancias, mezclas o materiales en ninguna de las clases asociadas a las indicaciones de peligro o a las frases de riesgo a que se hace referencia en el cuadro 4 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, en la medida en que esto pueda determinarse, como mínimo, a partir de información que cumpla los requisitos establecidos en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006.

La información suministrada se referirá a las formas o a los estados físicos de las sustancias o de las mezclas tal como se hayan utilizado en el producto final.

Se facilitará la siguiente información técnica para respaldar la declaración de clasificación o no clasificación de cada sustancia y mezcla:

i)

en el caso de las sustancias que no se hayan registrado en el marco del Reglamento (CE) no 1907/2006 o que aún no tengan una clasificación CLP armonizada: información que cumpla los requisitos del anexo VII de ese Reglamento,

ii)

en el caso de las sustancias que se hayan registrado en el marco del Reglamento (CE) no 1907/2006 y que no cumplan los requisitos de la clasificación CLP: información basada en el expediente de registro REACH que confirme el estado de no clasificación de la sustancia,

iii)

en el caso de las sustancias que tengan una clasificación armonizada o una clasificación propia: las fichas de datos de seguridad, si se dispone de ellas; si no están disponibles o si la sustancia tiene una clasificación propia, se facilitará información relativa a la clasificación según el peligro de la sustancia de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006;

iv)

en el caso de las mezclas: las fichas de datos de seguridad, si se dispone de ellas; si no están disponibles, se facilitará el cálculo de la clasificación de la mezcla según las normas contempladas en el Reglamento (CE) no 1272/2008, junto con información relativa a la clasificación según el peligro de la mezcla de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006.

Las fichas de datos de seguridad se completarán de conformidad con las directrices de las secciones 2, 3, 9, 10, 11 y 12 del anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 (requisitos para la elaboración de las fichas de datos de seguridad). Las fichas de datos incompletas se completarán con información de las declaraciones de los proveedores de los productos químicos.

La información sobre las propiedades intrínsecas de las sustancias se podrá obtener por medios distintos de los ensayos, por ejemplo con métodos alternativos in vitro, o con modelos cuantitativos de relación estructura-actividad, o recurriendo a la agrupación o extrapolación de conformidad con el anexo XI del Reglamento (CE) no 1907/2006. Se recomienda encarecidamente que en toda la cadena de suministro se pongan en común los datos pertinentes.

7.2.   Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006

No se concederá ninguna excepción a la exclusión establecida en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010 a sustancias clasificadas como altamente preocupantes e incluidas en la lista prevista en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006, cuando estén presentes en mezclas, artículos o en cualquier parte homogénea del producto en concentraciones superiores al 0,10 % en peso.

Evaluación y verificación:

En el momento de la solicitud se hará referencia a la lista más reciente de sustancias clasificadas como altamente preocupantes. El solicitante presentará una declaración de que se cumple el criterio 7.2, junto con la documentación correspondiente, como declaraciones de conformidad firmadas por los proveedores de materiales y copias de las respectivas fichas de datos de seguridad de las sustancias o mezclas previstas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006. En las fichas de datos de seguridad se especificarán los límites de concentración con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006 para sustancias y mezclas.

Criterio 8. Eficiencia en el uso de materiales durante la fabricación

La cantidad de residuos generados durante la fabricación y el envasado de los productos, deducción hecha de la fracción reutilizada o transformada en materiales útiles o energía, no será superior:

al 10 % en peso de los productos finales en el caso de los tampones,

al 5 % en peso de los productos finales en el caso de todos los demás productos.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará pruebas de la cantidad de residuos no reutilizada en el proceso de fabricación o no transformada en materiales o energía.

Se aportarán cálculos conforme a la norma ISO 14025, y el solicitante proporcionará todos los parámetros siguientes:

el peso total del producto y del envase,

todos los flujos de residuos generados durante la fabricación, y

el tratamiento aplicado (por ejemplo, reciclado, incineración), incluidas la fracción de residuos valorizados y la de residuos eliminados.

La cantidad neta de residuos será la diferencia entre la cantidad de residuos producidos y la cantidad de residuos valorizados.

Criterio 9. Orientaciones sobre la eliminación del producto

Los fabricantes indicarán en el envase, por escrito o mediante símbolos:

que el producto no debe tirarse al inodoro,

cómo eliminar correctamente el producto.

Evaluación y verificación:

El solicitante facilitará una muestra del envase.

Criterio 10. Idoneidad para el uso y calidad del producto

La eficiencia y calidad del producto serán satisfactorias y, como mínimo, equivalentes a las de los productos ya comercializados. La idoneidad para el uso se someterá a ensayo teniendo en cuenta las características y parámetros indicados en el cuadro 5. Se alcanzarán los umbrales de comportamiento, de haberlos.

Cuadro 5

Características y parámetros indicativos de la idoneidad para el uso que deben someterse a ensayo

Característica

Método de ensayo requerido (umbral de comportamiento)

Pañales para bebés

Compresas higiénicas

Tampones higiénicos

Discos de lactancia

Ensayos en condiciones reales

U1.

Absorción y protección contra las fugas (**)

Panel de consumidores (fugas en menos del 5 % de los usos del producto)

U2.

Sequedad cutánea

Panel de consumidores (el 80 % de los consumidores que prueban el producto deben calificar su comportamiento como satisfactorio)

No aplicable

Como para los pañales para bebés

U3.

Ajuste y comodidad

Panel de consumidores (el 80 % de los consumidores que prueban el producto deben calificar su comportamiento como satisfactorio)

U4.

Comportamiento global

Panel de consumidores (el 80 % de los consumidores que prueban el producto deben calificar su comportamiento como satisfactorio)

Ensayos técnicos

T1.

Absorción y protección contra las fugas

Índice de absorción y absorción antes de una fuga

Método Syngina

Ningún método recomendado

T2.

Sequedad cutánea

Pérdida de agua transepidérmica, método por rehumectación o ensayo por corneometría

No aplicable

Ningún método recomendado

Evaluación y verificación:

Se presentará un informe sobre los ensayos en condiciones reales y los ensayos técnicos en los que se describan los métodos y los resultados del ensayo y los datos utilizados. Los ensayos se realizarán en laboratorios, externos o internos, certificados para la aplicación de sistemas de gestión de la calidad.

Los ensayos se realizarán en relación con el tipo y tamaño específicos de los productos para los que se solicita la etiqueta ecológica de la UE. No obstante, si puede demostrarse que el comportamiento de los productos es el mismo, puede bastar con someter a ensayo un solo tamaño o una combinación de tamaños representativa de cada tipo de producto. Hay que ser especialmente prudente durante el muestreo, transporte y almacenamiento de los productos para garantizar que los resultados sean reproducibles. Se recomienda no enmascarar los productos ni reenvasarlos con envases neutros para no correr el riesgo de alterar el comportamiento de los productos o de los envases.

Se pondrá a disposición de los organismos competentes información sobre los ensayos, y se respetará la confidencialidad. Los resultados de los ensayos estarán explicados y presentados claramente con un lenguaje, unidades y símbolos comprensibles para el usuario de esos datos. Se especificarán los elementos siguientes: lugar y fecha de los ensayos, criterios utilizados para seleccionar los productos sometidos a ensayo y representatividad de esos productos, características elegidas para someterlas a ensayo y, si procede, razones por las que otras no se tuvieron en cuenta, métodos de ensayo aplicados y sus posibles limitaciones. Se ofrecerán orientaciones claras sobre el uso de los resultados de los ensayos.

Orientaciones suplementarias para los ensayos en condiciones reales de utilización:

El muestreo, la concepción del ensayo, la selección de los miembros del panel y el análisis de los resultados del ensayo se ajustarán a prácticas estadísticas normalizadas (AFNOR Q 34-019, ASTM E1958-07e1 o equivalentes).

Cada producto se evaluará sobre la base de un cuestionario. El ensayo durará por lo menos 72 horas, si es posible una semana completa, y se realizará en condiciones normales de uso del producto.

El número recomendado de participantes en el ensayo será, como mínimo, 30. Todos ellos serán usuarios habituales del tipo/tamaño del producto sometido a ensayo.

Cuando el producto no esté diseñado específicamente para un solo sexo, la proporción entre hombres y mujeres será 1:1.

En el ensayo participará una combinación de personas representativa de las distintas categorías de consumidores presentes en el mercado. Se especificarán claramente la edad, país y sexo de cada uno de los participantes.

No conviene que en el ensayo participen personas enfermas o que padezcan una afección cutánea crónica. Si durante la prueba hay personas que enferman, esta circunstancia se indicará en el cuestionario de esas personas y sus respuestas no se tendrán en cuenta en la evaluación.

Por lo que se refiere a la sequedad cutánea, el ajuste y la comodidad y el comportamiento global, el 80 % de los consumidores que prueben el producto deberán calificar el comportamiento como satisfactorio, lo que podría significar, por ejemplo, que le han asignado una nota superior a 60 sobre 100 o que han considerado que el producto es bueno o muy bueno (entre cinco cualificaciones posibles: muy deficiente, deficiente, medio, bueno, muy bueno). En cuanto a la absorción y la protección contra las fugas, solo se producirán fugas en menos del 5 % de los productos sometidos a ensayo.

Los resultados se evaluarán estadísticamente tras la realización de la prueba.

Se comunicarán los factores externos que pueden influir en la percepción del comportamiento del producto, por ejemplo la marca, la cuota de mercado o la publicidad.

Requisitos suplementarios para los ensayos técnicos:

Los métodos de ensayo se basarán, en la medida de lo posible, en métodos reproducibles, rigurosos y pertinentes para el producto.

Se ensayarán, como mínimo, cinco muestras. Se comunicarán los resultados medios y la desviación típica.

Se describirán y comunicarán, conforme al criterio 1, el peso, las dimensiones y las características del diseño del producto.

Criterio 11. Aspectos sociales

El solicitante se asegurará de que, en las instalaciones de producción, a lo largo de la cadena de suministro utilizada para la fabricación del producto o productos amparados por la licencia se observen los principios y derechos fundamentales en el trabajo descritos en las normas fundamentales del trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OTI), el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y las directrices de la OCDE para las empresas multinacionales. A efectos de verificación, se hará referencia a los siguientes convenios fundamentales del trabajo de la OTI:

029

Trabajo forzoso

087

Libertad sindical y protección del derecho de sindicación

098

Derecho de sindicación y de negociación colectiva

100

Igualdad de remuneración

105

Abolición del trabajo forzoso

111

Discriminación (empleo y ocupación)

138

Edad mínima

155

Seguridad y salud de los trabajadores

182

Prohibición de las peores formas de trabajo infantil

Estas normas se comunicarán a las instalaciones de producción de la cadena de suministro utilizada para la fabricación del producto final.

Evaluación y verificación:

El solicitante demostrará que la conformidad ha sido verificada por terceros, mediante pruebas documentales o una verificación independiente, incluidas inspecciones in situ realizadas por auditores durante el proceso de verificación de la etiqueta ecológica aplicable a las instalaciones de producción de la cadena de suministro de los productos amparados por una licencia. Esa verificación se realizará en el momento de la solicitud y, a continuación, durante el período de validez de la licencia si se añaden nuevas instalaciones de producción.

Criterio 12. Información que deberá figurar en la etiqueta ecológica de la UE

En el envase del producto figurará el logotipo de la etiqueta ecológica de la UE. En el recuadro 2 de la etiqueta ecológica de la UE aparecerá el texto siguiente:

«Consumo de recursos con impacto reducido»

«Uso restringido de sustancias peligrosas»

«Ha superado las pruebas de comportamiento y calidad»

También figurará en el envase el texto siguiente: «Para más información sobre las razones por las que se ha concedido la etiqueta ecológica de la UE a este producto, puede consultarse la siguiente página de internet: http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/».

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad con este requisito y una prueba visual.


(*)  En el cálculo se tienen en cuenta las emisiones netas de fósforo. El fósforo presente de forma natural en las materias primas de madera y en el agua puede restarse de las emisiones totales de P. La reducción máxima autorizada es de 0,010 kg/ADT.

(1)  Según la definición de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(2)  Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(4)  Dictamen del CCSC sobre los alérgenos de las fragancias en productos cosméticos, adoptado en junio de 2012. http://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_102.pdf

(5)  Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59).

(6)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(7)  Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1).

(1)  De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1272/2008.

(2)  De acuerdo con la Directiva 67/548/CEE y la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1).

(3)  De acuerdo con el Reglamento (UE) no 286/2011 de la Comisión, de 10 de marzo de 2011, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 83 de 30.3.2011, p. 1).

(**)  Este requisito no se aplica a los protegeslips que no tengan relleno destinado a proteger la ropa interior femenina (protegeslips ligeros).