ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 317

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
4 de noviembre de 2014


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas

1

 

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Reglamento (UE, Euratom) no 1142/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 en lo que respecta a la financiación de los partidos políticos europeos

28

 

*

Reglamento (UE) no 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras

35

 

*

Reglamento (UE) no 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo

56

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

4.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/1


REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 1141/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2014

sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 224,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 10, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el artículo 12, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), los partidos políticos a escala europea contribuyen a formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.

(2)

Los artículos 11 y 12 de la Carta establecen como derechos fundamentales de todos los ciudadanos de la Unión el derecho a la libertad de asociación en todos los niveles, por ejemplo en los ámbitos político y cívico, y el derecho a la libertad de expresión, que comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.

(3)

Los ciudadanos europeos deben poder utilizar estos derechos para participar plenamente en la vida democrática de la Unión.

(4)

Unos partidos políticos europeos verdaderamente transnacionales y sus fundaciones políticas europeas afiliadas tienen un papel clave que desempeñar en la articulación de la voz de los ciudadanos a escala europea colmando el vacío entre la política en el plano nacional y en el plano de la Unión.

(5)

Los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas deben ser alentados y asistidos en sus esfuerzos por establecer un fuerte vínculo entre la sociedad civil europea y las instituciones de la Unión, especialmente el Parlamento Europeo.

(6)

La experiencia adquirida por los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas en la aplicación del Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Resolución del Parlamento Europeo de 6 de abril de 2011, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 2004/2003 (6), muestra la necesidad de mejorar el marco legal y financiero de los partidos políticos europeos y de sus fundaciones políticas europeas afiliadas para que puedan ser más visibles e intervenir con eficacia en el sistema político de varios niveles de la Unión.

(7)

Como reconocimiento de la misión asignada a los partidos políticos europeos en el TUE y con el fin de facilitar su trabajo, debe establecerse un estatuto jurídico europeo específico para los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas.

(8)

Se ha de crear una Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (en lo sucesivo, «Autoridad») encargada de su registro y control, así como de la imposición de sanciones a los mismos. El registro debe ser necesario para la obtención del estatuto jurídico europeo, que implica una serie de derechos y obligaciones. Para evitar posibles conflictos de intereses, la Autoridad debe ser independiente.

(9)

Deben establecerse los procedimientos que han de seguir los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas para obtener un estatuto jurídico europeo con arreglo al presente Reglamento, así como los procedimientos y criterios que se han de respetar para obtener una decisión sobre la concesión del estatuto jurídico europeo. También es necesario establecer los procedimientos para los supuestos en que un partido político europeo o una fundación política europea pierda su estatuto jurídico europeo o renuncie a él.

(10)

A fin de facilitar la supervisión de las entidades jurídicas que van a estar sujetas tanto al Derecho de la Unión como al Derecho nacional, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta al funcionamiento del Registro de partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas gestionado por la Autoridad (en lo sucesivo, «Registro»), en particular en relación con la información y los documentos justificativos en poder del Registro. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(11)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a las disposiciones relativas al sistema de números de registro y a los extractos normalizados del Registro que la Autoridad ha de poner a disposición de terceros previa solicitud. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(12)

Los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas que deseen obtener el reconocimiento como tales a escala de la Unión en virtud de un estatuto jurídico europeo y recibir financiación pública con cargo al presupuesto general de la Unión Europea deben respetar determinados principios y cumplir determinados requisitos. En particular, es preciso que respeten los valores en los que se basa la Unión, enunciados en el artículo 2 del TUE.

(13)

Las decisiones por las que se da de baja del Registro a un partido político europeo o a una fundación política europea por motivos de incumplimiento de los valores en que se basa la Unión enunciados en el artículo 2 del TUE solo deben adoptarse en caso de incumplimiento manifiesto y grave de dichos valores. Al adoptar una decisión de baja del Registro, la Autoridad debe respetar plenamente la Carta.

(14)

Los estatutos de un partido político europeo o de una fundación política europea deben contener una serie de disposiciones básicas. Los Estados miembros deben poder imponer requisitos adicionales a los estatutos de un partido político europeo o de una fundación política europea cuya sede se encuentre en sus respectivos territorios, siempre que dichos requisitos adicionales estén en consonancia con el presente Reglamento.

(15)

La Autoridad debe comprobar periódicamente el respeto de las condiciones y requisitos relativos al registro de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas. Las decisiones relativas al respeto de los valores en los que se basa la Unión, enunciados en el artículo 2 del TUE, solo deben adoptarse de conformidad con un procedimiento concebido específicamente a tal efecto, previa consulta a un comité de personalidades independientes.

(16)

La Autoridad es un órgano de la Unión en el sentido del artículo 263 del TFUE.

(17)

Deben garantizarse la independencia y la transparencia del Comité de Personalidades Independientes.

(18)

El estatuto jurídico europeo concedido a los partidos políticos europeos y a sus fundaciones políticas afiliadas debe otorgarles reconocimiento legal y capacidad jurídica en todos los Estados miembros. Tal reconocimiento legal y capacidad jurídica no los faculta para nombrar a candidatos en elecciones nacionales o al Parlamento Europeo ni para participar en campañas de referendos. Esta facultad u otras similares siguen siendo competencia de los Estados miembros.

(19)

Las actividades de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas deben regirse por el presente Reglamento y, cuando se trate de cuestiones que este no regule, por las disposiciones pertinentes del Derecho nacional de los Estados miembros. El estatuto jurídico de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas debe regirse por el presente Reglamento y las disposiciones aplicables del Derecho nacional del Estado miembro en que se encuentre su sede (en lo sucesivo, «Estado miembro de la sede»). El Estado miembro de la sede debe poder definir previamente la legislación aplicable o dejarlo a discreción de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas. El Estado miembro de la sede también debe poder exigir requisitos diferentes o adicionales respecto a los definidos en el presente Reglamento, incluidas disposiciones sobre registro e integración de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas como tales en los sistemas nacionales de administración y control, así como sobre su organización y estatutos, también en materia de responsabilidad, siempre que dichas disposiciones estén en consonancia con el presente Reglamento.

(20)

Como elemento clave para gozar del estatuto jurídico europeo, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas deben estar dotados de personalidad jurídica europea. La adquisición de la personalidad jurídica europea debe estar sujeta a requisitos y procedimientos que protejan los intereses del Estado miembro de la sede, del solicitante de estatuto jurídico europeo (en lo sucesivo, «solicitante») y de los terceros afectados. En particular, cualquier otra personalidad jurídica nacional preexistente debe convertirse en una personalidad jurídica europea y cualquier derecho u obligación individual correspondiente a la anterior entidad jurídica nacional debe transferirse a la nueva entidad jurídica europea. Además, para facilitar la continuidad de la actividad, deben adoptarse medidas de salvaguardia que impidan al Estado miembro de que se trate aplicar condiciones restrictivas a dicha conversión. El Estado miembro de la sede debe poder especificar los tipos de personas jurídicas nacionales que pueden convertirse en una persona jurídica europea, así como retirar su consentimiento a la adquisición de personalidad jurídica europea en virtud del presente Reglamento hasta que se disponga de garantías adecuadas, en particular, en relación con la legalidad de los estatutos del solicitante en virtud de la legislación de dicho Estado miembro y con la protección de los acreedores o titulares de otros derechos respecto de cualquier personalidad jurídica nacional preexistente.

(21)

La extinción de la personalidad jurídica europea debe estar sujeta a requisitos y procedimientos que protejan los intereses de la Unión, del Estado miembro de la sede, del partido político europeo o fundación política europea y de los terceros afectados. En particular, si el partido político europeo o fundación política europea adquiere personalidad jurídica en virtud del Derecho del Estado miembro en que tenga su sede, debe considerarse que se trata de una conversión de la personalidad jurídica europea y cualquier derecho u obligación individual que corresponda a la anterior entidad jurídica nacional debe transferirse a la entidad jurídica europea. Además, para facilitar la continuidad de la actividad, deben adoptarse medidas de salvaguardia que impidan al Estado miembro de que se trate aplicar condiciones restrictivas a dicha conversión. Si el partido político europeo o la fundación política europea no adquiere personalidad jurídica en el Estado miembro en que tenga su sede, debe extinguirse de conformidad con el Derecho de dicho Estado miembro y respetando la condición de que no se tenga ánimo de lucro. La Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo pueden acordar con el Estado miembro de que se trate modalidades de extinción de la personalidad jurídica europea, en particular para garantizar la recuperación de los fondos recibidos del presupuesto general de la Unión Europea y el pago de cualquier sanción financiera.

(22)

En caso de que un partido político europeo o una fundación política europea incumpla gravemente el Derecho nacional aplicable y dicho incumplimiento esté relacionado con elementos que afectan al respeto de los valores en que se basa la Unión, enunciados en el artículo 2 del TUE, la Autoridad debe decidir, previa solicitud del Estado miembro de que se trate, aplicar los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Además, la Autoridad debe decidir, previa solicitud del Estado miembro de la sede, cancelar el registro de un partido político europeo o fundación política europea que haya incumplido gravemente el Derecho nacional aplicable en relación con cualquier otro asunto.

(23)

La posibilidad de acceder a financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea debe limitarse a los partidos políticos europeos y a sus fundaciones políticas europeas afiliadas que hayan sido reconocidos como tales y obtenido un estatuto jurídico europeo. Aunque es crucial garantizar que los requisitos aplicables para convertirse en partido político europeo no sean excesivos, sino que puedan cumplirse fácilmente por alianzas transnacionales, organizadas y serias, de partidos políticos, personas físicas o de ambos, también resulta necesario establecer criterios proporcionados con el fin de asignar los limitados recursos del presupuesto general de la Unión Europea, criterios que demuestren objetivamente la ambición europea y un genuino apoyo electoral a un partido político europeo. Lo más adecuado es que esos criterios se basen en los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo, en las que los partidos políticos europeos o sus miembros deben participar con arreglo al presente Reglamento, proporcionando una indicación precisa del reconocimiento electoral de un partido político europeo. Los criterios deben reflejar el papel de representación directa de los ciudadanos de la Unión ejercido por el Parlamento Europeo con arreglo al artículo 10, apartado 2, del TUE, así como el objetivo de los partidos políticos a escala europea de participar plenamente en la vida democrática de la Unión y convertirse en actores activos de la democracia representativa europea, con el fin de expresar efectivamente las perspectivas, las opiniones y la voluntad política de los ciudadanos de la Unión. Por ello, la posibilidad de acceder a financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea debe limitarse a partidos políticos europeos que estén representados en el Parlamento Europeo por al menos uno de sus miembros y a las fundaciones políticas europeas que lo soliciten a través de un partido político europeo que esté representado en el Parlamento Europeo por al menos uno de sus miembros.

(24)

Para aumentar la transparencia de la financiación de los partidos políticos europeos y con el fin de evitar posibles abusos de las normas de financiación, debe considerarse, únicamente a efectos de financiación, que un diputado al Parlamento Europeo es miembro de un único partido político europeo, que debe ser, cuando sea aplicable, aquel al que su partido político nacional o regional esté afiliado al finalizar el plazo fijado para la presentación de solicitudes de financiación.

(25)

Deben establecerse los procedimientos que deben seguir los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas para solicitar financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, así como los procedimientos, criterios y normas aplicables a la adopción de una decisión sobre la concesión de dicha financiación.

(26)

Con el fin de reforzar la independencia, la obligación de rendir cuentas y la responsabilidad de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, determinados tipos de donaciones y aportaciones procedentes de fuentes distintas del presupuesto general de la Unión Europea deben estar prohibidas o sujetas a limitaciones. Cualquier restricción a la libre circulación de capitales que pueda derivarse de dichas limitaciones ha de estar justificada por motivos de orden público y ser estrictamente necesaria para el logro de esos objetivos.

(27)

Los partidos políticos europeos deben poder financiar campañas realizadas en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo, mientras que la financiación y la limitación de los gastos electorales para partidos y candidatos en dichas elecciones deben regirse por las normas aplicables en cada Estado miembro.

(28)

Los partidos políticos europeos no deben financiar directa o indirectamente a otros partidos políticos, en particular otros partidos políticos o candidatos nacionales. Las fundaciones políticas europeas no deben financiar, directa o indirectamente, a partidos políticos o candidatos europeos o nacionales. Por otra parte, los partidos políticos a escala europea y sus fundaciones políticas europeas afiliadas no deben financiar campañas de referendos. Estos principios reflejan la Declaración no 11 relativa al artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea aneja al Acta final del Tratado de Niza.

(29)

Deben establecerse normas y procedimientos específicos para la distribución de los créditos anuales disponibles con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, teniendo en cuenta, por un lado, el número de beneficiarios y, por otro, el número de diputados al Parlamento Europeo de cada partido político europeo beneficiario y, por extensión, de sus fundaciones políticas europeas afiliadas. Esas normas deben velar por la transparencia, la contabilidad, la auditoría y el control financiero estrictos de los partidos políticos europeos y de sus fundaciones políticas europeas afiliadas, así como por la imposición de sanciones proporcionadas, incluso en caso de incumplimiento por parte de un partido político europeo o fundación política europea de los valores en los que se basa la Unión, enunciados en el artículo 2 del TUE.

(30)

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento en relación con la financiación y los gastos de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas, así como con otras cuestiones, es necesario establecer mecanismos de control eficaces. A tal efecto, la Autoridad, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros deben cooperar e intercambiar toda la información necesaria. Debe fomentarse la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros para garantizar un control efectivo y eficaz de las obligaciones derivadas del Derecho nacional aplicable.

(31)

Es necesario prever un sistema claro, sólido y disuasorio de sanciones de modo que se garantice el cumplimiento efectivo, proporcionado y uniforme de las obligaciones relativas a las actividades de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas. Dicho sistema también debe respetar el principio non bis in idem, según el cual una misma infracción no puede sancionarse dos veces. Procede asimismo definir los cometidos respectivos de la Autoridad y del ordenador del Parlamento Europeo por lo que respecta al control y la verificación del cumplimiento del presente Reglamento, así como los mecanismos de cooperación establecidos entre ellos y las autoridades de los Estados miembros.

(32)

Con el fin de contribuir a aumentar la conciencia política europea de los ciudadanos y de fomentar la transparencia del proceso electoral europeo, los partidos políticos europeos pueden informar a los ciudadanos, con motivo de las elecciones al Parlamento Europeo, de los vínculos existentes entre ellos y sus partidos políticos y candidatos nacionales afiliados.

(33)

Por razones de transparencia y con el fin de reforzar el control y la responsabilidad democrática de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas, debe ser publicada la información que se considere que reviste un interés público sustancial, en especial la relativa a sus estatutos, miembros, estados financieros, donantes y donaciones, contribuciones y subvenciones recibidas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, así como la información relativa a las decisiones adoptadas por la Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo en materia de registro, financiación y sanciones. El establecimiento de un marco reglamentario con el fin de garantizar que esta información esté disponible públicamente es la forma más efectiva de promover unas condiciones equitativas y una competencia leal entre las fuerzas políticas, y de desarrollar unos procesos legislativos y electorales abiertos, transparentes y democráticos, reforzando de este modo la confianza de los ciudadanos y votantes en la democracia europea representativa y, en general, previniendo la corrupción y los abusos de poder.

(34)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, la obligación de publicar la identidad de las personas físicas donantes no debe ser aplicable a las donaciones iguales o inferiores a 1 500 EUR por año y donante. Además, dicha obligación no debe aplicarse a las donaciones de un valor entre 1 500 y 3 000 EUR anuales, a menos que el donante haya dado previamente y por escrito su consentimiento. Dichos umbrales persiguen un equilibrio adecuado entre, por un lado, el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal y, por otro, el legítimo interés público en la transparencia de la financiación de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas, tal como queda reflejado en las recomendaciones internacionales para evitar la corrupción en relación con la financiación de los partidos y las fundaciones políticas. La divulgación de las donaciones superiores a 3 000 EUR por año y donante debe permitir un control público eficaz de las relaciones entre los donantes y los partidos políticos europeos. Asimismo, en virtud del principio de proporcionalidad, la información sobre donaciones debe publicarse anualmente, excepto durante las campañas electorales al Parlamento Europeo o para donaciones superiores a 12 000 EUR, en cuyo caso la publicación debe producirse inmediatamente.

(35)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta, en particular en los artículos 7 y 8 de la misma, que establecen que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar y a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan, y debe ser aplicado respetando plenamente dichos derechos y principios.

(36)

El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) se aplica al tratamiento de datos personales realizado por la Autoridad, el Parlamento Europeo y el Comité de Personalidades Independientes en aplicación del presente Reglamento.

(37)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) se aplica al tratamiento de los datos personales efectuado en aplicación del presente Reglamento.

(38)

En aras de la seguridad jurídica, es conveniente aclarar que la Autoridad, el Parlamento Europeo, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, las autoridades nacionales competentes para ejercer el control sobre los aspectos relacionados con la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas y otras terceras partes pertinentes a las que se refiere el presente Reglamento o a las que se aplican las disposiciones del mismo, son los responsables del tratamiento de datos en el sentido del Reglamento (CE) no 45/2001 y de la Directiva 95/46/CE. También es necesario especificar el plazo máximo durante el cual pueden conservar los datos personales recopilados a efectos de garantizar la legalidad, regularidad y transparencia de la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas y la pertenencia a partidos políticos europeos. En su capacidad de responsables del tratamiento de datos, la Autoridad, el Parlamento Europeo, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, las autoridades nacionales competentes y las terceras partes pertinentes deben tomar todas las medidas oportunas para cumplir las obligaciones impuestas por el Reglamento (CE) no 45/2001 y la Directiva 95/46/CE, en particular las relativas a la legalidad del tratamiento, la seguridad de las actividades de tratamiento, el suministro de información y los derechos de acceso de los interesados a sus datos personales, así como a pedir la rectificación y supresión de sus datos personales.

(39)

El capítulo III de la Directiva 95/46/CE, relativo a recursos judiciales, responsabilidad y sanciones, se aplica en lo que se refiere al tratamiento de datos efectuado en cumplimiento del presente Reglamento. Las autoridades nacionales competentes o terceras partes pertinentes deben ser responsables, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, de los daños que ocasionen. Además, los Estados miembros deben garantizar que las autoridades nacionales competentes o las terceras partes pertinentes sean objeto de sanciones adecuadas en casos de incumplimiento del presente Reglamento.

(40)

La asistencia técnica facilitada por el Parlamento Europeo a los partidos políticos a escala europea debe guiarse por el principio de igualdad de trato, debe facilitarse extendiendo facturas para su cobro y debe ser objeto de un informe público periódico.

(41)

La información clave sobre la aplicación del presente Reglamento debe ponerse a disposición pública en una página web específica.

(42)

El control judicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea va a contribuir a garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento. También deben establecerse disposiciones que permitan que los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas sean oídos y puedan adoptar medidas correctoras antes de que se les imponga una sanción.

(43)

Los Estados miembros deben garantizar la existencia de disposiciones nacionales que permitan una aplicación efectiva del presente Reglamento.

(44)

Los Estados miembros deben disponer de tiempo suficiente para adoptar las disposiciones que garanticen una aplicación efectiva y eficaz del presente Reglamento. Por consiguiente, debe preverse un período transitorio entre la entrada en vigor del presente Reglamento y su aplicación.

(45)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió un dictamen tras ser consultado (10).

(46)

Dada la necesidad de introducir importantes modificaciones y adiciones a las normas y modalidades aplicables actualmente a los partidos políticos y las fundaciones políticas a escala europea, el Reglamento (CE) no 2004/2003 debe ser derogado.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los requisitos que rigen el estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (en lo sucesivo, «partidos políticos europeos») y de las fundaciones políticas a escala europea (en lo sucesivo, «fundaciones políticas europeas»).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)   «partido político»: asociación de ciudadanos:

que persigue objetivos políticos, y

que está reconocida por el ordenamiento jurídico de al menos un Estado miembro, o está establecida de conformidad con este;

2)   «coalición de partidos políticos»: cooperación estructurada entre partidos políticos o ciudadanos;

3)   «partido político europeo»: coalición de partidos políticos que persigue objetivos políticos y que está registrado ante la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas establecida en el artículo 6, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento;

4)   «fundación política europea»: entidad afiliada formalmente a un partido político europeo, que está registrada ante la Autoridad de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento y que a través de sus actividades, dentro de los objetivos y valores fundamentales perseguidos por la Unión, apoya y complementa los objetivos del partido político europeo mediante la ejecución, en particular, de alguna de las siguientes tareas:

a)

observar, analizar y contribuir al debate sobre aspectos de la política europea y sobre el proceso de integración europea;

b)

desarrollar actividades relacionadas con aspectos de la política europea, como por ejemplo organizar y prestar apoyo a seminarios, actividades de formación, conferencias y estudios sobre dichos aspectos entre interesados tales como organizaciones juveniles y otros representantes de la sociedad civil;

c)

desarrollar la cooperación a fin de promover la democracia, incluso en terceros países;

d)

servir de marco para la cooperación a escala europea entre fundaciones políticas, medios académicos y otras instancias importantes de ámbito nacional;

5)   «parlamento regional» o «asamblea regional»: organismo cuyos diputados ostentan un mandato electoral regional o son responsables políticamente ante una asamblea de cargos electos;

6)   «financiación a cargo del presupuesto general de la Unión Europea»: subvención concedida de conformidad con lo dispuesto en el título VI de la primera parte del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) («Reglamento Financiero») o una aportación concedida de conformidad con el título VIII de la segunda parte de dicho Reglamento;

7)   «donación»: cualquier oferta en efectivo, cualquier oferta en especie, el suministro por debajo del valor de mercado de bienes, servicios (incluidos préstamos) u obras, así como cualquier otra transacción que constituya una ventaja económica para el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate, a excepción de las contribuciones de los miembros y de las actividades políticas habituales llevadas a cabo con carácter voluntario por particulares;

8)   «contribución de los miembros»: cualquier pago en efectivo, incluidas las cuotas, o cualquier aportación en especie, o el suministro por debajo del valor de mercado de bienes, servicios (incluidos préstamos) u obras, así como cualquier otra transacción que constituya una ventaja económica para el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate, cuando lo reciba el partido político europeo o la fundación política europea de alguno de sus miembros, a excepción de las actividades políticas habituales llevadas a cabo con carácter voluntario por particulares afiliados;

9)   «presupuesto anual» a efectos de los artículos 20 y 27: la cantidad total de gastos en un determinado ejercicio indicada en los estados financieros anuales del partido político europeo o la fundación política europea de que se trate;

10)   «punto de contacto nacional»: uno de los puntos de enlace designados para cuestiones relativas a la base de datos central en materia de exclusión a que se refieren el artículo 108 del Reglamento Financiero y el artículo 144 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (12), o cualquier otra persona o personas designadas específicamente por las autoridades competentes de los Estados miembros para el intercambio de información en lo que respecta a la aplicación del presente Reglamento;

11)   «sede»: el lugar en el que el partido político europeo o la fundación política europea tiene su administración central;

12)   «infracciones concurrentes»: dos o más infracciones cometidas en el marco del mismo acto ilícito;

13)   «infracción repetida»: infracción cometida en el período de cinco años siguientes a la imposición al infractor de una sanción por el mismo tipo de infracción.

CAPÍTULO II

ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EUROPEOS Y DE LAS FUNDACIONES POLÍTICAS EUROPEAS

Artículo 3

Requisitos de registro

1.   Una coalición de partidos políticos, tendrá derecho a solicitar su registro como partido político europeo siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a)

su sede debe encontrarse en un Estado miembro de conformidad con sus estatutos;

b)

la coalición o sus miembros deben estar representados, en al menos una cuarta parte de los Estados miembros, por diputados al Parlamento Europeo, a los parlamentos nacionales o a los parlamentos o asambleas regionales, o

la coalición o sus partidos miembros deben haber obtenido, en al menos una cuarta parte de los Estados miembros, un mínimo del 3 % de los votos emitidos en cada uno de dichos Estados miembros en las últimas elecciones al Parlamento Europeo;

c)

debe respetar, en particular en su programa y actividades, los valores en los que se basa la Unión, enunciados en el artículo 2 del TUE, a saber, el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías;

d)

la coalición o sus miembros deben haber participado en las elecciones al Parlamento Europeo o manifestado públicamente la intención de participar en las próximas elecciones al Parlamento Europeo, y

e)

no debe tener ánimo de lucro.

2.   Un solicitante tendrá derecho a solicitar su registro como fundación política europea siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a)

debe estar afiliado a un partido político europeo registrado de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento;

b)

debe tener su sede en un Estado miembro de conformidad con sus estatutos;

c)

debe respetar, en particular en su programa y actividades, los valores en los que se basa la Unión, enunciados en el artículo 2 del TUE, a saber, el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías;

d)

sus objetivos deben complementar los objetivos del partido político europeo al que esté formalmente afiliado;

e)

su órgano de dirección debe estar compuesto por miembros procedentes de al menos una cuarta parte de los Estados miembros, y

f)

no debe tener ánimo de lucro.

3.   Un partido político europeo solo podrá tener formalmente afiliada a una fundación política europea. El partido político europeo y la fundación política europea afiliada garantizarán una separación entre la gestión cotidiana y las estructuras de gobierno y las cuentas financieras de cada uno.

Artículo 4

Gobernanza de los partidos políticos europeos

1.   Los estatutos de un partido político europeo cumplirán el Derecho aplicable del Estado miembro en el que el partido tenga su sede e incluirán disposiciones que regulen como mínimo los siguientes elementos:

a)

su nombre y su logotipo, que se deben distinguir claramente de los de cualquier otro partido político europeo o fundación política europea existente;

b)

la dirección de su sede;

c)

un programa político que establezca su finalidad y objetivos;

d)

una declaración, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra e), de que no tiene ánimo de lucro;

e)

en su caso, el nombre de su fundación política afiliada y una descripción de la relación formal entre ellos;

f)

su organización y procedimientos administrativos y financieros, indicando en particular los órganos y cargos que tengan facultades de representación administrativa, financiera y legal y las normas sobre la elaboración, aprobación y verificación de las cuentas anuales, y

g)

el procedimiento interno que debe seguirse en caso de disolución voluntaria como partido político europeo.

2.   Los estatutos de un partido político europeo incluirán disposiciones sobre su organización interna, que regulen al menos los siguientes elementos:

a)

las modalidades de admisión, dimisión y exclusión de sus miembros, adjuntándose a los estatutos la lista de partidos miembros;

b)

los derechos y deberes asociados a todos los tipos de afiliación y los correspondientes derechos de voto;

c)

las competencias, responsabilidades y composición de sus órganos de gobierno, indicando para cada uno de ellos los criterios de selección de los candidatos y las modalidades de nombramiento y destitución;

d)

sus procesos internos de toma de decisiones, en particular los procedimientos de votación y los requisitos de quórum;

e)

su política de transparencia, en especial en lo relativo a los libros de cuentas, las cuentas y donaciones, la confidencialidad y la protección de datos personales, y

f)

el procedimiento interno de modificación de sus estatutos.

3.   El Estado miembro de la sede podrá imponer requisitos adicionales a los estatutos, siempre que dichos requisitos adicionales estén en consonancia con el presente Reglamento.

Artículo 5

Gobernanza de las fundaciones políticas europeas

1.   Los estatutos de una fundación política europea cumplirán el Derecho aplicable en el Estado miembro en el que la fundación tenga su sede e incluirán disposiciones que regulen como mínimo los siguientes elementos:

a)

su nombre y su logotipo, que se deben distinguir claramente de los de cualquier otro partido político europeo o fundación política europea existente;

b)

la dirección de su sede;

c)

una descripción de su finalidad y objetivos, que deben ser compatibles con las tareas establecidas en el artículo 2, punto 4;

d)

una declaración, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra f), de que no tiene ánimo de lucro;

e)

el nombre del partido político europeo al que esté directamente afiliada y una descripción de la relación formal entre ellos;

f)

una lista de sus órganos, especificando para cada uno de ellos sus competencias, responsabilidades y composición, incluidas las modalidades de nombramiento y destitución de los miembros y gestores de dichos órganos;

g)

su organización y procedimientos administrativos y financieros, indicando en particular los órganos y cargos que tengan facultades de representación administrativa, financiera y legal y las normas sobre la elaboración, aprobación y verificación de las cuentas anuales;

h)

el procedimiento interno de modificación de sus estatutos, y

i)

el procedimiento interno que debe seguirse en caso de disolución voluntaria como fundación política europea.

2.   El Estado miembro de la sede podrá imponer requisitos adicionales a los estatutos, siempre que dichos requisitos adicionales estén en consonancia con el presente Reglamento.

Artículo 6

Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas

1.   Se establece una Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (en lo sucesivo, «Autoridad») encargada de su registro y control, así como de imponer las sanciones que les sean aplicables de conformidad con el presente Reglamento.

2.   La Autoridad tendrá personalidad jurídica. Será independiente y ejercerá sus funciones de plena conformidad con el presente Reglamento.

La Autoridad decidirá sobre el registro y la baja del Registro de partidos políticos europeos y de fundaciones políticas europeas de conformidad con los procedimientos y los requisitos que establece el presente Reglamento. Además, la Autoridad verificará regularmente que los partidos políticos europeos registrados y las fundaciones políticas europeas registradas siguen cumpliendo los requisitos de registro que establece el artículo 3 y las disposiciones relativas a la gobernanza establecidas con arreglo al artículo 4, apartado 1, letras a), b) y d) a f), y el artículo 5, apartado 1, letras a) a e) y g).

En sus decisiones, la Autoridad tendrá plenamente en cuenta el derecho fundamental de libertad de asociación y la necesidad de garantizar el pluralismo de los partidos políticos en Europa.

La Autoridad estará representada por su director, quien adoptará todas las decisiones en nombre de la Autoridad.

3.   El director de la Autoridad será nombrado por un período de cinco años no renovable de común acuerdo por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (instituciones denominadas conjuntamente «Autoridad competente para los nombramientos»), sobre la base de propuestas presentadas por un comité de selección compuesto por los secretarios generales de esas tres instituciones, tras una convocatoria abierta de candidaturas.

El director de la Autoridad será seleccionado sobre la base de sus cualidades personales y profesionales. No deberá ser diputado al Parlamento Europeo, ser titular de un mandato electoral ni estar empleado en ese momento, o haberlo estado con anterioridad, en un partido político europeo o en una fundación política europea. El director seleccionado no podrá tener conflictos de intereses entre su función de director de la Autoridad y otras obligaciones oficiales, en particular en relación con la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.

Una vacante por causa de dimisión, cese, destitución o fallecimiento se proveerá con arreglo al mismo procedimiento.

En los casos de renovación periódica y dimisión voluntaria, el director seguirá desempeñando sus funciones hasta que un sustituto haya asumido sus funciones.

En caso de que el director de la Autoridad deje de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, podrá ser destituido de común acuerdo por, al menos, dos de las tres instituciones a que se refiere el párrafo primero y sobre la base de un informe elaborado por el comité de selección a que se refiere el párrafo primero, por propia iniciativa o a petición de cualquiera de las tres instituciones.

El director de la Autoridad será independiente en el ejercicio de sus funciones. Cuando actúe en nombre de la Autoridad, el director no solicitará ni aceptará instrucciones de ninguna institución o gobierno ni de otros órganos, oficinas o agencias. El director de la Autoridad se abstendrá de toda acción que sea incompatible con la naturaleza de sus funciones.

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión ejercerán conjuntamente, en lo que respecta al director, las competencias otorgadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (13). Sin perjuicio de las decisiones sobre el nombramiento y la destitución, las tres instituciones podrán decidir encomendar el ejercicio de alguna o de todas las demás competencias otorgadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a cualquiera de ellas.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá asignar al director otras tareas, siempre que estas no sean incompatibles con la carga de trabajo resultante de sus funciones como director de la Autoridad y no puedan derivar en conflictos de intereses ni poner en peligro la plena independencia del director.

4.   La Autoridad estará físicamente situada en el Parlamento Europeo, que deberá proporcionar a la Autoridad las oficinas y los locales de apoyo administrativo necesarios.

5.   El director de la Autoridad estará asistido por personal de una o más instituciones de la Unión. Cuando trabaje para la Autoridad, dicho personal actuará bajo la autoridad exclusiva del director de la Autoridad.

La selección del personal no podrá originar un conflicto de intereses entre sus funciones en la Autoridad y otras funciones oficiales, y se abstendrá de cualquier acto incompatible con la naturaleza de sus funciones.

6.   La Autoridad celebrará acuerdos con el Parlamento Europeo y, en su caso, con otras instituciones sobre las disposiciones administrativas necesarias para permitirle desempeñar sus cometidos, en particular acuerdos relativos al personal, los servicios y el apoyo contemplados en los apartados 4, 5 y 8.

7.   Los créditos destinados a financiar los gastos de la Autoridad se asignarán en un título específico en la sección del Presupuesto general de la Unión Europea dedicada al Parlamento Europeo. Los créditos serán suficientes para asegurar el funcionamiento pleno e independiente de la Autoridad. El director presentará al Parlamento Europeo un proyecto de plan presupuestario que se hará público. El Parlamento Europeo delegará las funciones de ordenador con respecto a esos créditos en el director de la Autoridad.

8.   El Reglamento no 1 del Consejo (14) será aplicable a la Autoridad.

El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea proporcionará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Autoridad y del Registro.

9.   La Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo compartirán toda la información necesaria para la ejecución de sus respectivas responsabilidades en virtud del presente Reglamento.

10.   El director presentará todos los años un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las actividades de la Autoridad.

11.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea examinará la legalidad de las decisiones adoptadas por la Autoridad de conformidad con el artículo 263 del TFUE y será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños causados por la Autoridad de conformidad con los artículos 268 y 340 del TFUE. Si la Autoridad se abstuviera de adoptar una decisión cuando así lo requiera el presente Reglamento, podrá presentarse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265 del TFUE.

Artículo 7

Registro de partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas

1.   La Autoridad creará y gestionará un Registro de partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas. Las informaciones del Registro estarán disponibles en línea de conformidad con el artículo 32.

2.   Con el fin de asegurar el buen funcionamiento del Registro, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 y dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento respecto de las materias siguientes:

a)

la información y los documentos justificativos en poder de la Autoridad de cuyo depósito ha de ser competente el Registro, que incluirán los estatutos de un partido político europeo o de una fundación política europea, cualquier otro documento presentado como parte de la solicitud de registro de conformidad con el artículo 8, apartado 2, los documentos recibidos de los Estados miembros de la sede de conformidad con el artículo 15, apartado 2, y la información relativa a la identidad de las personas que son miembros de órganos o que ostentan cargos con facultades de representación administrativa, financiera y legal, a los que se refieren el artículo 4, apartado 1, letra f) y el artículo 5, apartado 1, letra g);

b)

el material del Registro, a que se refiere la letra a) del presente apartado, respecto del cual el Registro ha de ser competente para acreditar la legalidad tal como establezca la Autoridad conforme a sus competencias en virtud del presente Reglamento. La Autoridad no tendrá competencia para comprobar el cumplimiento por parte de un partido político europeo o de una fundación política europea de las obligaciones o los requisitos que les haya impuesto el Estado miembro de la sede, de conformidad con los artículos 4, 5 y 14, apartado 2, que se añadan a las obligaciones y los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

3.   La Comisión, mediante actos de ejecución, especificará el sistema de números de registro que deba aplicarse al Registro y los extractos normalizados del Registro que este ha de poner a disposición de terceros previa solicitud, incluido el contenido de cartas y documentos. Dichos extractos no incluirán datos personales aparte de los relativos a la identidad de las personas que son miembros de órganos o que ostentan cargos con facultades de representación administrativa, financiera y legal, a los que se refieren el artículo 4, apartado 1, letra f) y el artículo 5, apartado 1, letra g). Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37.

Artículo 8

Solicitud de registro

1.   Las solicitudes se presentarán a la Autoridad. Una solicitud de registro como fundación política europea podrá presentarse únicamente a través del partido político europeo al que la fundación solicitante esté formalmente afiliada.

2.   La solicitud irá acompañada de:

a)

documentación que certifique que el solicitante reúne los requisitos establecidos en el artículo 3, incluida una declaración formal normalizada en el formulario que figura en el anexo;

b)

los estatutos del partido o fundación, que contengan las disposiciones previstas en los artículos 4 y 5, incluidos los anexos pertinentes y, si procede, la declaración del Estado miembro de la sede a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 y dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento:

a)

para identificar toda información complementaria o documento justificativo en relación con el apartado 2 que sean necesarios para permitir a la Autoridad ejercer plenamente sus responsabilidades con arreglo al presente Reglamento en relación con el funcionamiento del Registro;

b)

para modificar la declaración formal normalizada que figura en el anexo con respecto a los datos que debe indicar el solicitante, si fuera necesario, para asegurar que se dispone de información suficiente relativa al signatario, a su mandato y al partido político europeo o a la fundación política europea que está encargado de representar a los efectos de la declaración.

4.   La documentación presentada a la Autoridad como parte de la solicitud se publicará inmediatamente en la página web que se menciona en el artículo 32.

Artículo 9

Examen de la solicitud y decisión de la Autoridad

1.   La Autoridad examinará la solicitud con el fin de determinar si el solicitante cumple los requisitos de registro que establece el artículo 3 y si los estatutos incluyen las disposiciones previstas en los artículos 4 y 5.

2.   La Autoridad adoptará la decisión de registrar al solicitante, a menos que compruebe que no cumple los requisitos de registro que establece el artículo 3 o que los estatutos no incluyen las disposiciones previstas en los artículos 4 y 5.

La Autoridad publicará su decisión de registrar al solicitante en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de registro o, cuando sean de aplicación los procedimientos que contempla el artículo 15, apartado 4, en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud de registro.

En caso de que una solicitud esté incompleta, la Autoridad pedirá al solicitante sin demora que presente toda información adicional requerida. El plazo establecido en el párrafo segundo solo empezará a contar a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa por parte de la Autoridad.

3.   La declaración formal normalizada a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra a), se considerará suficiente para que la Autoridad pueda comprobar que el solicitante cumple los requisitos que se especifican en el artículo 3, apartado 1, letra c), o en el artículo 3, apartado 2, letra c), según los casos.

4.   La decisión de la Autoridad de registrar a un solicitante se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea junto con el estatuto del partido o de la fundación. La decisión de la Autoridad de no registrar a un solicitante se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con una motivación detallada de la denegación.

5.   Toda modificación de los documentos o estatutos presentados como parte de la solicitud de registro con arreglo al artículo 8, apartado 2, se notificará a la Autoridad que procederá a actualizar el registro de conformidad con los procedimientos que establece el artículo 15, apartados 2 y 4, mutatis mutandis.

6.   La lista actualizada de los partidos miembros de un partido político europeo, anexa a los estatutos del partido con arreglo al artículo 4, apartado 2, se enviará anualmente a la Autoridad. Cualquier cambio que pudiera dar lugar a que el partido político europeo deje de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra b), se comunicará a la Autoridad dentro de las cuatro semanas siguientes a dicho cambio.

Artículo 10

Verificación del cumplimiento de las condiciones y los requisitos de registro

1.   Sin perjuicio del procedimiento establecido en el apartado 3, la Autoridad comprobará periódicamente que los partidos políticos europeos registrados y las fundaciones políticas europeas registradas siguen cumpliendo los requisitos de registro establecidos en el artículo 3 y las disposiciones en materia de gobernanza establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y d) a f), y en el artículo 5, apartado 1, letras a) a e) y g).

2.   En el caso de que la Autoridad constate que ya no se cumple alguno de los requisitos de registro o disposiciones en materia de gobernanza mencionados en el apartado 1, a excepción de los requisitos que establecen el artículo 3, apartado 1, letra c), y el artículo 3, apartado 2, letra c), lo notificará al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate.

3.   El Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión podrán presentar a la Autoridad una solicitud de verificación del cumplimiento por parte de un partido político europeo o de una fundación política europea específicos de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra c). En tales casos y en los casos mencionados en el artículo 16, apartado 3, letra a), la Autoridad solicitará al Comité de Personalidades Independientes creado en virtud del artículo 11 que emita un dictamen al respecto. El Comité emitirá un dictamen en un plazo de dos meses.

En caso de que la Autoridad tenga conocimiento de hechos que pudieran suscitar dudas respecto del cumplimiento por parte de un partido político europeo o de una fundación política europea específicos de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra c), informará de ello al Parlamento, al Consejo y a la Comisión con vistas a permitir a cualquiera de estas instituciones presentar una solicitud de verificación tal como establece el párrafo primero. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión indicarán su intención en un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha información.

Los procedimientos previstos en los párrafos primero y segundo no se iniciarán en los dos meses precedentes a las elecciones al Parlamento Europeo.

Visto el dictamen del Comité, la Autoridad decidirá si dar de baja del Registro al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate. La decisión de la Autoridad estará debidamente motivada.

Una decisión de la Autoridad de dar de baja del Registro por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), o apartado 2, letra c), únicamente podrá adoptarse en caso de incumplimiento manifiesto y grave de dichos requisitos. Dicha decisión será objeto del procedimiento previsto en el apartado 4.

4.   Una decisión de la Autoridad de dar de baja del Registro a un partido político europeo o a una fundación política europea por motivos de incumplimiento manifiesto y grave de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), o apartado 2, letra c), se comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo. La decisión entrará en vigor únicamente si en un plazo de tres meses desde la comunicación de la decisión al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Autoridad de que no las formularán. En caso de una objeción por parte del Parlamento Europeo y del Consejo, el partido político europeo o la fundación política europea permanecerán inscritos en el Registro.

El Parlamento Europeo y el Consejo únicamente podrán formular una objeción a la decisión por motivos relacionados con la valoración del cumplimiento de los requisitos de registro establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra c).

Se informará al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate de que se han formulado objeciones a la decisión de la Autoridad de darlo o darla de baja del Registro.

El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán una posición de acuerdo con sus respectivas normas de toma de decisiones establecidas de conformidad con los Tratados. Toda objeción estará debidamente motivada y se hará pública.

5.   Una decisión de la Autoridad de dar de baja del Registro a un partido político europeo o a una fundación política europea, a la que no se hayan presentado objeciones en virtud del procedimiento establecido en el apartado 4 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, acompañada de una motivación detallada de la baja del Registro, y entrará en vigor tres meses después de la fecha de publicación.

6.   Una fundación política europea perderá automáticamente su estatuto como tal si se cancela el registro del partido político europeo al que esté afiliada.

Artículo 11

Comité de Personalidades Independientes

1.   Se crea un Comité de Personalidades Independientes. Estará compuesto por seis miembros, de los que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión nombrarán cada uno a dos miembros. Los miembros del Comité se seleccionarán sobre la base de sus cualidades personales y profesionales. No podrán ser diputados al Parlamento Europeo, ni miembros del Consejo ni de la Comisión, ser titulares de un mandato electoral, ser funcionarios o agentes de la Unión Europea, ni trabajar o haber trabajado en un partido político europeo ni en una fundación política europea.

Los miembros del Comité ejercerán sus funciones con total independencia. Los miembros no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo. Los miembros se abstendrán de cualquier acción que sea incompatible con la naturaleza de sus funciones.

El Comité se renovará en el plazo de seis meses después de finalizado el primer período de sesiones del Parlamento Europeo tras las elecciones al Parlamento Europeo. El mandato de los miembros no será renovable.

2.   El Comité adoptará su propio reglamento interno. Los miembros del Comité elegirán entre ellos a su Presidente de conformidad con dicho reglamento. La secretaría y la financiación del Comité correrán a cargo del Parlamento Europeo. La secretaría del Comité actuará bajo la autoridad exclusiva de este.

3.   A solicitud de la Autoridad, el Comité emitirá un dictamen sobre cualquier posible violación manifiesta y grave de los valores en los que se basa la Unión Europea, tal y como prevé el artículo 3, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra c), cometida por un partido político europeo o una fundación política europea. A tal efecto, el Comité podrá solicitar cualquier documento o prueba a la Autoridad, al Parlamento Europeo, al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate, a otros partidos políticos, fundaciones políticas u otras partes interesadas, y podrá solicitar oír a sus representantes.

En sus dictámenes, el Comité tendrá plenamente en cuenta el derecho fundamental de libertad de asociación y la necesidad de asegurar el pluralismo de los partidos políticos en Europa.

Los dictámenes del Comité se harán públicos sin demora.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EUROPEOS Y DE LAS FUNDACIONES POLÍTICAS EUROPEAS

Artículo 12

Personalidad jurídica

Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas tendrán personalidad jurídica europea.

Artículo 13

Reconocimiento y capacidad jurídica

Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas gozarán de reconocimiento legal y capacidad jurídica en todos los Estados miembros.

Artículo 14

Normativa aplicable

1.   Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas se regirán por el presente Reglamento.

2.   Para las materias no reguladas por el presente Reglamento o, en caso de asuntos regulados solo parcialmente por este, por lo que se refiere a los aspectos a los que este no se aplique, el partido político europeo y la fundación política europea se regirán por las disposiciones del Derecho nacional aplicable en el Estado miembro en que tengan sus respectivas sedes.

Las actividades realizadas por el partido político europeo y la fundación política europea en otros Estados miembros se regirán por la normativa nacional aplicable de dichos Estados miembros.

3.   Para las materias no reguladas por el presente Reglamento o por las disposiciones aplicables según el apartado 2 o, en caso de materias reguladas solo parcialmente por estos, por lo que se refiere a los aspectos a los que no se aplique ni el uno ni las otras, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas se regirán por lo que dispongan sus respectivos estatutos.

Artículo 15

Adquisición de la personalidad jurídica europea

1.   Un partido político europeo o una fundación política europea adquirirán la personalidad jurídica europea en la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión de la Autoridad de registrarlo o registrarla, con arreglo al artículo 9.

2.   En caso de que el Estado miembro en el que el solicitante de registro como partido político europeo o como fundación política europea tenga su sede así lo requiera, la solicitud presentada con arreglo al artículo 8 irá acompañada de una declaración emitida por ese Estado miembro, certificando que el solicitante cumple todos los requisitos nacionales pertinentes para presentar la solicitud, y que sus estatutos son conformes con la normativa aplicable contemplada en el artículo 14, apartado 2, párrafo primero.

3.   En caso de que el solicitante goce de personalidad jurídica en virtud del Derecho de un Estado miembro, la adquisición de personalidad jurídica europea se considerará en dicho Estado miembro una conversión de personalidad jurídica nacional en personalidad jurídica europea sucesora de la anterior. La persona jurídica sucesora mantendrá íntegramente los derechos y las obligaciones correspondientes a la anterior entidad jurídica nacional, que dejará de existir como tal. El Estado miembro de que se trate no aplicará condiciones restrictivas en el contexto de dicha conversión. El solicitante mantendrá su sede en el Estado miembro de que se trate hasta que se haya hecho pública una decisión de conformidad con el artículo 9.

4.   Si el Estado miembro en el que el solicitante tiene su sede así lo requiere, la Autoridad no fijará la fecha de publicación contemplada en el apartado 1 hasta haber consultado a dicho Estado miembro.

Artículo 16

Extinción de la personalidad jurídica europea

1.   Un partido político europeo o una fundación política europea perderán su personalidad jurídica europea en el momento en que entre en vigor una decisión de la Autoridad por la que se cancele el registro de dicho partido o fundación tal como se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión entrará en vigor tres meses después de dicha publicación a menos que el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate solicite un plazo más corto.

2.   Se cancelará el registro de un partido político europeo o una fundación política europea por decisión de la Autoridad:

a)

como consecuencia de una decisión adoptada con arreglo al artículo 10, apartados 2 a 5;

b)

en las circunstancias contempladas en el artículo 10, apartado 6;

c)

a petición del partido político europeo o de la fundación política europea, o

d)

en los supuestos indicados en el apartado 3, párrafo primero, letra b), del presente artículo.

3.   En caso de que un partido político europeo o una fundación política europea haya incumplido gravemente las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho nacional aplicable con arreglo al artículo 14, apartado 2, párrafo primero, el Estado miembro de la sede podrá presentar a la Autoridad una solicitud debidamente motivada de baja del Registro en la que se identificarán con precisión y de modo exhaustivo las conductas ilegales y los requisitos nacionales específicos incumplidos. En tal caso, la Autoridad:

a)

para asuntos relacionados exclusivamente o de forma predominante con cuestiones que afectan al respeto de los valores en los que se basa la Unión Europea, enunciados en el artículo 2 del TUE, iniciará un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 10, apartado 3. Se aplicará asimismo el artículo 10, apartados 4, 5 y 6;

b)

para cualquier otro asunto, y cuando la solicitud motivada del Estado miembro de que se trate confirme que se han agotado todas las vías de recurso nacionales, decidirá cancelar el registro del partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate.

En caso de que un partido político europeo o una fundación política europea haya incumplido gravemente las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho nacional aplicable con arreglo al artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, y el asunto esté relacionado exclusivamente o de forma predominante con cuestiones que afectan al respeto de los valores en los que se basa la Unión Europea, enunciados en el artículo 2 del TUE, el Estado miembro de que se trate podrá presentar a la Autoridad una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado. La Autoridad procederá de conformidad con lo previsto en el párrafo primero, letra a), del presente apartado.

En todos los casos, la Autoridad actuará sin dilaciones indebidas. La Autoridad informará al Estado miembro de que se trate así como al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate del seguimiento dado a la solicitud motivada de baja del Registro.

4.   La Autoridad fijará la fecha de publicación contemplada en el apartado 1 previa consulta al Estado miembro en el que el partido político europeo o la fundación política europea tenga su sede.

5.   En caso de que el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate adquieran personalidad jurídica en virtud del Derecho del Estado miembro en el que tenga su sede, esa adquisición se considerará en dicho Estado miembro una conversión de personalidad jurídica europea en personalidad jurídica nacional. La persona jurídica sucesora mantendrá íntegramente los derechos y las obligaciones correspondientes a la anterior entidad jurídica europea. El Estado miembro de que se trate no aplicará condiciones restrictivas en el contexto de dicha conversión.

6.   Si el partido político europeo o la fundación política europea no adquiere personalidad jurídica en virtud del Derecho del Estado miembro en el que tenga su sede, se disolverá de conformidad con el Derecho aplicable de dicho Estado miembro. El Estado miembro de que se trate podrá exigir que dicha disolución vaya precedida por la adquisición por el partido o la fundación de que se trate de personalidad jurídica nacional de conformidad con el apartado 5.

7.   En todas las situaciones previstas en los apartados 5 y 6, los Estados miembros de que se trate se asegurarán del pleno respeto del requisito de ausencia de ánimo de lucro que establece el artículo 3. La Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo pueden acordar con el Estado miembro de que se trate modalidades de extinción de la personalidad jurídica europea, en particular para garantizar la recuperación de cualesquiera fondos recibidos del presupuesto general de la Unión Europea y el pago de cualesquiera sanciones financieras impuestas de conformidad con el artículo 27.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA FINANCIACIÓN

Artículo 17

Requisitos de financiación

1.   Un partido político europeo registrado de conformidad con los requisitos y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, que esté representado en el Parlamento Europeo por al menos un diputado y que no se encuentre en una de las situaciones de exclusión previstas en el artículo 106, apartado 1, del Reglamento Financiero podrá solicitar financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, de conformidad con los pliegos y condiciones publicados por el ordenador del Parlamento Europeo en una convocatoria de contribuciones.

2.   Una fundación política europea que esté afiliada a un partido político europeo que pueda acogerse a la financiación en virtud del apartado 1, registrada de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento y que no se encuentre en una de las situaciones de exclusión previstas en el artículo 106, apartado 1, del Reglamento Financiero podrá solicitar financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, de conformidad con los pliegos y condiciones publicados por el ordenador del Parlamento Europeo en una convocatoria de propuestas.

3.   A los efectos de determinar la posibilidad de optar a financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 3, apartado 1, letra b), y a efectos de la aplicación del artículo 19, apartado 1, un diputado del Parlamento Europeo será considerado miembro de un solo partido político europeo que, en su caso, será aquel al que su partido político nacional o regional esté afiliado en la fecha límite para la presentación de solicitudes de financiación.

4.   Las contribuciones financieras con cargo al presupuesto general de la Unión Europea no superarán el 85 % de los costes anuales reembolsables indicados en el presupuesto de un partido político europeo y el 85 % de los costes admisibles en que haya incurrido una fundación política europea. Los partidos políticos europeos podrán emplear la parte de la contribución de la Unión concedida no utilizada para cubrir gastos reembolsables durante el ejercicio financiero siguiente a su concesión. Los importes aún no utilizados tras dicho ejercicio financiero serán recuperados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Financiero.

5.   Dentro de los límites que establecen los artículos 21 y 22, los gastos reembolsables a través de una contribución financiera incluirán los gastos administrativos y los gastos de asistencia técnica, reuniones, investigación, acontecimientos transfronterizos, estudios, información y publicaciones, así como los gastos relativos a las campañas.

Artículo 18

Solicitudes de financiación

1.   Para obtener financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, un partido político europeo o una fundación política europea que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 17, apartados 1 y 2, deberá presentar una solicitud al Parlamento Europeo tras la convocatoria de contribuciones o propuestas.

2.   En el momento de presentación de su solicitud, el partido político europeo y la fundación política europea deberán cumplir las obligaciones contempladas en el artículo 23 y, a partir de la fecha de presentación de la solicitud hasta el final del ejercicio o de la acción objeto de la contribución o subvención, deberán permanecer inscritos en el Registro y no ser objeto de ninguna de las sanciones previstas en el artículo 27, apartado 1 y apartado 2, letra a), incisos v) y vi).

3.   La fundación política europea incluirá en su solicitud su programa de trabajo anual o su plan de acción.

4.   El ordenador del Parlamento Europeo adoptará una decisión en un plazo de tres meses una vez finalizado el plazo de la convocatoria de contribuciones o de propuestas y autorizará y gestionará los créditos correspondientes de conformidad con el Reglamento Financiero.

5.   Una fundación política europea podrá solicitar financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea a través del partido político europeo al que esté afiliada.

Artículo 19

Criterios de concesión y distribución de la financiación

1.   Los créditos disponibles para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas que se hayan concedido en forma de contribuciones o subvenciones de conformidad con el artículo 18 se distribuirán anualmente de la siguiente manera:

un 15 % se distribuirá en partes iguales entre los partidos políticos europeos beneficiarios,

un 85 % se distribuirá entre los partidos políticos europeos beneficiarios que tengan diputados en el Parlamento Europeo, en proporción al número de diputados.

La misma clave de distribución se utilizará para conceder financiación a las fundaciones políticas europeas, sobre la base de su afiliación a un partido político europeo.

2.   La distribución a que se refiere el apartado 1 se basará en el número de diputados electos al Parlamento Europeo que sean miembros del partido político europeo solicitante en la fecha límite para la presentación de solicitudes de financiación, teniendo en cuenta el artículo 17, apartado 3.

Transcurrida esa fecha, cualquier cambio en el número no afectará a la respectiva proporción de la financiación de los partidos políticos europeos o fundaciones políticas europeas. Ello se entenderá sin perjuicio del requisito establecido en el artículo 17, apartado 1, de que los partidos políticos europeos deben estar representados en el Parlamento Europeo por al menos un diputado.

Artículo 20

Donaciones y aportaciones

1.   Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas podrán aceptar donaciones de personas físicas o jurídicas hasta un máximo de 18 000 EUR por año y por donante.

2.   En el momento de la presentación de sus estados financieros anuales con arreglo al artículo 23, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas comunicarán asimismo una lista de todos los donantes con sus correspondientes donaciones, indicando la naturaleza y el valor de las donaciones individuales. El presente apartado se aplicará también a las contribuciones hechas por los partidos miembros de los partidos políticos europeos y las organizaciones integrantes de las fundaciones políticas europeas.

En el caso de donaciones de personas físicas de valor superior a 1 500 EUR e inferior o igual a 3 000 EUR, el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate indicará si los donantes correspondientes han prestado su consentimiento previo por escrito a la publicación de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra e).

3.   Las donaciones recibidas por los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas en los seis meses previos a las elecciones al Parlamento Europeo serán comunicadas semanalmente a la Autoridad, por escrito y de conformidad con el apartado 2.

4.   Las donaciones individuales superiores a 12 000 EUR que hayan sido aceptadas por los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas serán comunicadas inmediatamente por escrito a la Autoridad de conformidad con el apartado 2.

5.   Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas no aceptarán ninguna de las donaciones siguientes:

a)

donaciones o contribuciones anónimas;

b)

donaciones procedentes de los presupuestos de grupos políticos del Parlamento Europeo;

c)

donaciones de poderes públicos, de un Estado miembro o de un tercer país, o de cualquier empresa sobre la que dichos poderes públicos puedan ejercer directa o indirectamente una influencia dominante en razón de su propiedad, su participación financiera o las normas que por las que estos se rijan, o

d)

donaciones de cualquier entidad privada domiciliada en un tercer país o de particulares procedentes de un tercer país que no tienen derecho a voto en las elecciones al Parlamento Europeo.

6.   En un plazo de 30 días a partir de la fecha de su recepción por un partido político europeo o una fundación política europea, toda donación no autorizada en virtud del presente Reglamento deberá:

a)

ser devuelta al donante o a cualquier persona que actúe en su nombre, o

b)

cuando no sea posible devolverla, ser comunicada a la Autoridad y al Parlamento Europeo. El ordenador del Parlamento Europeo determinará el importe que pueda recibirse y autorizará la recuperación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 del Reglamento Financiero. Los fondos se consignarán como ingresos generales en la sección del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente al Parlamento Europeo.

7.   Se permitirán las contribuciones a un partido político europeo por parte de sus miembros. El valor de dichas contribuciones no podrá ser superior al 40 % del presupuesto anual de dicho partido político europeo.

8.   Se permitirán las contribuciones a una fundación política europea por parte de sus miembros, y del partido político europeo al que esté afiliada. Dichas contribuciones no podrán tener un valor superior al 40 % del presupuesto anual de la fundación política europea y no podrán proceder de fondos recibidos por un partido político europeo con cargo al presupuesto general de la Unión Europea en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento.

El partido político europeo de que se trate deberá demostrar estos extremos, indicando claramente en su contabilidad el origen de los fondos utilizados para la financiación de su fundación política europea afiliada.

9.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas podrán aceptar contribuciones de ciudadanos que sean sus miembros por valor de hasta 18 000 EUR por miembro y año, cuando dichas contribuciones sean efectuadas por el miembro de que se trate en su propio nombre.

El límite máximo fijado en el párrafo primero no se aplicará cuando el miembro sea a su vez diputado al Parlamento Europeo, de un parlamento nacional o de un parlamento o asamblea regional.

10.   Toda contribución no autorizada en virtud del presente Reglamento será devuelta según lo dispuesto en el apartado 6.

Artículo 21

Financiación de campañas en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo

1.   A reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, la financiación de partidos políticos europeos con cargo al presupuesto general de la Unión Europea o procedente de cualquier otra fuente no podrá utilizarse para financiar campañas realizadas por los partidos políticos europeos en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo en las que dichos partidos o sus miembros participen según se establece en el artículo 3, apartado 1, letra d).

De conformidad con el artículo 8 del Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo (15), la financiación y la posible limitación de los gastos electorales para todos los partidos políticos, candidatos y terceros en las elecciones al Parlamento Europeo y en su participación en las mismas se regirán en cada Estado miembro por las disposiciones nacionales.

2.   Los gastos vinculados a las campañas mencionadas en el apartado 1 serán identificados claramente como tales por los partidos políticos europeos en sus estados financieros anuales.

Artículo 22

Financiación prohibida

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, la financiación de partidos políticos a escala europea con cargo al presupuesto general de la Unión Europea o procedente de cualquier otra fuente no podrá utilizarse para la financiación directa o indirecta de otros partidos políticos y en particular de partidos o candidatos nacionales. Dichos partidos políticos o candidatos nacionales continuarán sujetos a normas nacionales.

2.   La financiación de fundaciones políticas europeas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea o procedente de cualquier otra fuente no podrá utilizarse para cualquier otro fin distinto de la financiación de sus actividades, tal como se enumeran en el artículo 2, apartado 4, y para cubrir los gastos directamente relacionados con los objetivos establecidos en sus estatutos de conformidad con el artículo 5. En particular, no podrá utilizarse para la financiación directa o indirecta de elecciones, partidos políticos, o candidatos u otras fundaciones.

3.   La financiación de partidos políticos europeos y de fundaciones políticas europeas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea o procedente de cualquier otra fuente no podrá utilizarse para financiar campañas correspondientes a referendos.

CAPÍTULO V

CONTROL Y SANCIONES

Artículo 23

Cuentas y obligaciones en materia de información y auditoría

1.   A más tardar dentro de los seis meses siguientes al final del ejercicio financiero, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas presentarán a la Autoridad, con copia al ordenador del Parlamento Europeo y al punto de contacto nacional competente del Estado miembro en que tengan su sede:

a)

sus estados financieros anuales y sus notas adjuntas, en los que figurarán los ingresos y gastos, y los activos y pasivos al comienzo del ejercicio financiero, con arreglo al Derecho aplicable en el Estado miembro en que tengan su sede, así como sus estados financieros anuales, sobre la base de las normas internacionales de contabilidad enunciadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (16);

b)

un informe de auditoría externa sobre los estados financieros anuales que incluya tanto la fiabilidad de los estados financieros anuales como la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos, que llevará a cabo un organismo o experto independiente, y

c)

la lista de sus donantes y contribuyentes y sus correspondientes donaciones o contribuciones notificadas de conformidad con el artículo 20, apartados 2, 3 y 4.

2.   Cuando el gasto sea ejecutado por partidos políticos europeos conjuntamente con partidos políticos nacionales o por fundaciones políticas europeas conjuntamente con fundaciones políticas nacionales o con otras organizaciones, en los estados financieros anuales citados en el apartado 1 se incluirán pruebas de los gastos en que hayan incurrido los partidos políticos europeos o las fundaciones políticas europeas directamente o a través de esas terceras partes.

3.   Los organismos o expertos independientes externos a que se refiere el apartado 1, letra b), serán seleccionados, autorizados y retribuidos por el Parlamento Europeo. Contarán con la autorización necesaria para auditar cuentas con arreglo al Derecho aplicable en el Estado miembro donde tengan su domicilio o establecimiento.

4.   Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas facilitarán a los organismos o expertos independientes toda la información que estos soliciten para sus auditorías.

5.   Los organismos o expertos independientes informarán a la Autoridad o al ordenador del Parlamento Europeo de cualquier posible actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión. La Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo informarán de ello a los puntos de contacto nacionales afectados.

Artículo 24

Normas generales en materia de control

1.   El control del cumplimiento por los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas de las obligaciones derivadas del presente Reglamento será ejercido, en cooperación, por la Autoridad, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros competentes.

2.   La Autoridad controlará el cumplimiento, por parte de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento, y en particular del artículo 3, el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y d) a f), el artículo 5, apartado 1, letras a) a e) y g), el artículo 9, apartados 5 y 6, y los artículos 20, 21 y 22.

El ordenador del Parlamento Europeo controlará el cumplimiento, por parte de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, de las obligaciones relacionadas con la financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento Financiero. Al ejercer dichos controles, el Parlamento Europeo adoptará las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y la lucha contra el fraude con consecuencias para los intereses financieros de la Unión.

3.   El control ejercido por la Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo mencionado en el apartado 2 no se extenderá al cumplimiento, por parte de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho nacional aplicable a que se refiere el artículo 14.

4.   Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas facilitarán a la Autoridad, al ordenador del Parlamento Europeo, al Tribunal de Cuentas, a la Oficina Europa de Lucha Antifraude (OLAF) o a los Estados miembros toda la información que soliciten y que resulte necesaria para el ejercicio de los controles que sean de su competencia en virtud del presente Reglamento.

Cuando se les solicite, y a efectos del control del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas facilitarán a la Autoridad información sobre las contribuciones efectuadas por particulares afiliados así como la identidad de estos. Por otra parte, la Autoridad podrá exigir a los partidos políticos europeos, cuando proceda, que presenten declaraciones confirmatorias firmadas de sus miembros con cargos electivos a efectos del control del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), párrafo primero.

Artículo 25

Ejecución y control en relación con la financiación de la Unión

1.   Los créditos destinados a la financiación de los partidos políticos europeos y de las fundaciones políticas europeas se determinarán con arreglo al procedimiento presupuestario anual y se ejecutarán de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento Financiero.

Los pliegos y condiciones de las contribuciones y subvenciones serán establecidos por el ordenador del Parlamento Europeo en la convocatoria de contribuciones y en la convocatoria de propuestas.

2.   El control de la financiación recibida con cargo al presupuesto general de la Unión Europea y el uso de la misma se ejercerá de conformidad con el Reglamento Financiero.

El control se ejercerá, asimismo, sobre la base de una certificación anual expedida por un auditor externo e independiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1.

3.   El Tribunal de Cuentas ejercerá sus competencias de auditoría con arreglo a lo dispuesto en el artículo 287 del TFUE.

4.   A petición del Tribunal de Cuentas, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas que reciban financiación de conformidad con el presente Reglamento le facilitarán todo documento o información que precise para desempeñar su tarea.

5.   La contribución y la decisión o el acuerdo de subvención establecerán expresamente una auditoría por el Parlamento Europeo y el Tribunal de Cuentas, sobre la base de documentos y de inspecciones in situ, del partido político europeo que haya recibido una contribución o de la fundación política europea que haya recibido una subvención con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

6.   El Tribunal de Cuentas, el ordenador del Parlamento Europeo o cualquier otro organismo exterior autorizado por el ordenador del Parlamento Europeo, podrán realizar los controles y comprobaciones necesarios in situ para verificar la legalidad de los gastos y la correcta aplicación de las disposiciones de la contribución y la decisión o el acuerdo de subvención y, en el caso de las fundaciones políticas europeas, la correcta ejecución del programa de trabajo o de la acción. El partido político europeo o fundación política europea de que se trate deberá presentar todo documento o información necesarios para desempeñar esta tarea.

7.   La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones in situ, de conformidad con las normas de desarrollo establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (18), con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con las contribuciones o subvenciones en virtud del presente Reglamento. En su caso, los resultados podrán dar lugar a decisiones de recuperación por el ordenador del Parlamento Europeo.

Artículo 26

Asistencia técnica

Toda asistencia técnica del Parlamento Europeo a los partidos políticos europeos se basará en el principio de igualdad de trato. La asistencia se concederá en condiciones no menos favorables que las acordadas a otras organizaciones y asociaciones exteriores que puedan beneficiarse de mecanismos similares y se facilitará extendiendo facturas para su cobro.

Artículo 27

Sanciones

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, la Autoridad sancionará con su baja del Registro a aquellos partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a)

cuando el partido o la fundación de que se trate haya sido objeto de una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada por la que se declara que ha participado en actividades ilegales en detrimento de los intereses financieros de la Unión tal como se definen en el artículo 106, apartado 1, del Reglamento Financiero;

b)

cuando ha quedado establecido, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10, apartados 2 a 5, que ya no cumple uno o varios de los requisitos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letras a), c) y e), o apartado 2, o

c)

cuando la solicitud de baja presentada por un Estado miembro por razón de grave incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho nacional cumple los requisitos previstos en el artículo 16, apartado 3, letra b).

2.   La Autoridad impondrá sanciones financieras en las situaciones siguientes:

a)

infracciones no cuantificables:

i)

en caso de incumplimiento de los requisitos del artículo 9, apartados 5 y 6,

ii)

en caso de incumplimiento de los compromisos asumidos y de la información facilitada por un partido político europeo o fundación política europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y d) a f), y en el artículo 5, apartado 1, letras a), b), d) y e),

iii)

en caso de falta de transmisión de la lista de donantes y de sus correspondientes donaciones de conformidad con el artículo 20, apartado 2, o de no comunicación de las donaciones de conformidad con el artículo 20, apartados 3 y 4,

iv)

cuando un partido político europeo o fundación política europea haya incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 23, apartado 1, o en el artículo 24, apartado 4,

v)

cuando un partido político europeo o una fundación política europea haya sido objeto de una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada por la que se declara que ha participado en actividades ilegales que supongan un perjuicio para los intereses financieros de la Unión tal como se definen en el artículo 106, apartado 1, del Reglamento Financiero,

vi)

cuando un partido político europeo o fundación política europea hayan omitido información o facilitado información incorrecta o engañosa de modo intencionado, o cuando los organismos autorizados por el presente Reglamento a auditar o realizar controles de los beneficiarios de la financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea detecten en los estados financieros anuales inexactitudes que se consideren omisiones materiales o entradas incorrectas de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1606/2002;

b)

infracciones cuantificables:

i)

cuando un partido político europeo o una fundación política europea haya aceptado donaciones o contribuciones no autorizadas en virtud del artículo 20, apartados 1 o 5, salvo que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 6,

ii)

en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 21 y 22.

3.   El ordenador del Parlamento Europeo podrá excluir a un partido político europeo o fundación política europea de toda financiación de la Unión hasta cinco años, o hasta diez años en caso de infracción repetida dentro de un período de cinco años, cuando dicho partido o fundación haya sido declarado culpable de cualesquiera de las infracciones enumeradas en el apartado 2, letra a), incisos v) y vi). Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias del ordenador del Parlamento Europeo enumeradas en el artículo 204 quindecies del Reglamento Financiero.

4.   A efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, se impondrán a los partidos políticos europeos y a las fundaciones políticas europeas las siguientes sanciones financieras:

a)

en caso de infracciones no cuantificables, un porcentaje fijo del presupuesto anual del partido político europeo o fundación política europea de que se trate:

el 5 %, o

el 7,5 % en caso de infracciones concurrentes, o

el 20 % en caso de que la infracción de que se trate sea una infracción repetida, o

un tercio de los porcentajes arriba indicados en caso de que el partido político europeo o fundación política europea de que se trate haya declarado la infracción voluntariamente antes de que la Autoridad inicie oficialmente una investigación, aun en caso de infracciones concurrentes o de una infracción repetida, y haya adoptado las oportunas medidas correctoras,

el 50 % del presupuesto anual del ejercicio precedente del partido político europeo o fundación política europea de que se trate cuando hayan sido objeto de una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada por la que se declare que ha participado en actividades ilegales en detrimento de los intereses financieros de la Unión tal como se definen en el artículo 106, apartado 1, del Reglamento Financiero;

b)

en caso de infracciones cuantificables, un porcentaje fijo del total de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular, de acuerdo con el siguiente baremo, hasta un máximo del 10 % del presupuesto anual del partido político europeo o fundación política europea de que se trate:

el 100 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular cuando dichos importes no excedan los 50 000 EUR, o

el 150 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular cuando dichos importes excedan los 50 000 EUR pero no excedan los 100 000 EUR, o

el 200 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular cuando dichos importes excedan los 100 000 EUR pero no excedan los 150 000 EUR, o

el 250 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular cuando dichos importes excedan los 150 000 EUR pero no excedan los 200 000 EUR, o

el 300 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular cuando dichos importes excedan los 200 000 EUR, o

un tercio de los porcentajes arriba indicados si el partido político europeo o fundación política europea de que se trate ha declarado la infracción voluntariamente antes de que la Autoridad y/o el ordenador del Parlamento Europeo hayan iniciado oficialmente una investigación y el partido o fundación de que se trate ha adoptado las oportunas medidas correctoras.

A efectos de la aplicación de los porcentajes arriba indicados, cada donación o contribución será considerada por separado.

5.   Cuando un partido político europeo o fundación política europea hayan cometido infracciones concurrentes del presente Reglamento, solo se impondrá la sanción establecida para la infracción más grave, salvo que se disponga de otro modo en el apartado 4, letra a).

6.   Las sanciones establecidas en el presente Reglamento estarán sujetas a un plazo de prescripción de cinco años a contar desde la fecha de comisión de la infracción de que se trate o, en el caso de infracciones continuadas o repetidas, desde la fecha de cese de las mismas.

Artículo 28

Cooperación entre la Autoridad, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros

1.   La Autoridad, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros, a través de los puntos de contacto nacionales, compartirán información y se mantendrán mutuamente informados periódicamente en materia de financiación, controles y sanciones.

2.   Asimismo, acordarán disposiciones de índole práctica para dicho intercambio de informaciones, incluidas las relativas a la publicación de información confidencial o pruebas y a la cooperación entre Estados miembros.

3.   El ordenador del Parlamento Europeo informará a la Autoridad de cualquier conclusión que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud del artículo 27, apartados 2 a 4, a fin de que la Autoridad pueda adoptar las medidas adecuadas.

4.   La Autoridad informará al ordenador del Parlamento Europeo de todas las decisiones que adopte en materia de sanciones, a fin de que dicho ordenador pueda extraer las oportunas consecuencias en virtud del Reglamento Financiero.

Artículo 29

Medidas correctoras y principios de buena administración

1.   Antes de adoptar una decisión definitiva en relación con cualquiera de las sanciones a que se refiere el artículo 27, la Autoridad o el ordenador del Parlamento Europeo ofrecerá al partido político europeo o fundación política europea de que se trate la oportunidad de introducir las medidas necesarias para poner remedio a la situación, en un plazo razonable, que normalmente no excederá de un mes. En particular, la Autoridad o el ordenador del Parlamento Europeo ofrecerán la posibilidad de corregir errores de escritura o aritméticos, de aportar documentación e información adicionales cuando sea necesario, y de corregir errores menores.

2.   Cuando un partido político europeo o fundación política europea no adopte las medidas correctoras dentro del plazo señalado en el apartado 1, se le impondrán las sanciones adecuadas previstas en el artículo 27.

3.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no será de aplicación en relación con los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras b) a d), y apartado 2, letra c).

Artículo 30

Recuperación

1.   Sobre la base de una decisión de la Autoridad por la que se cancele el registro de un partido político europeo o de una fundación política europea, el ordenador del Parlamento Europeo revocará o anulará cualquier acuerdo en curso o decisión sobre financiación de la Unión, salvo en los casos previstos en el artículo 16, apartado 2, letra c), y en el artículo 3, apartado 1, letras b) y d). Asimismo, recuperará todos los fondos de la Unión, incluidos los no gastados procedentes de ejercicios anteriores.

2.   Un partido político europeo o una fundación política europea al que se haya impuesto una sanción por cualesquiera de las infracciones enumeradas en el artículo 27, apartado 1, y apartado 2, letra a), incisos v) y vi), se considerará que, por dicha razón, ya no cumple lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2. En consecuencia, el ordenador del Parlamento Europeo anulará cualquier acuerdo o decisión de contribución o subvención con cargo al presupuesto de la Unión adoptado en el marco del presente Reglamento y recuperará los fondos indebidamente pagados en virtud del acuerdo o decisión de contribución o subvención, incluidos los fondos de la Unión no gastados procedentes de ejercicios anteriores.

En caso de anulación, los pagos del ordenador del Parlamento Europeo quedarán limitados a los gastos subvencionables realmente contraídos por el partido político europeo o fundación política europea hasta la fecha de entrada en vigor de la decisión de anulación.

Lo dispuesto en el presente apartado será también de aplicación a los casos contemplados en el artículo 16, apartado 2, letra c), y en el artículo 3, apartado 1, letras b) y d).

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

Información a los ciudadanos

A reserva de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 y de sus propios estatutos y procedimientos internos, los partidos políticos europeos podrán, en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo, adoptar todas las medidas adecuadas para informar a los ciudadanos de la Unión de las vinculaciones entre los partidos políticos y los candidatos nacionales y los partidos políticos europeos de que se trate.

Artículo 32

Transparencia

1.   El Parlamento Europeo publicará, bajo la autoridad de su ordenador o de la Autoridad, en su página web creada al efecto:

a)

los nombres y estatutos de todos los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas registrados, así como la documentación presentada como parte de sus solicitudes de registro de conformidad con el artículo 8, en un plazo de cuatro semanas desde que la Autoridad haya adoptado su decisión y, con posterioridad a dicha fecha, las modificaciones notificadas a la Autoridad de conformidad con el artículo 9, apartados 5 y 6;

b)

una lista de las solicitudes que no hayan sido aprobadas, así como la documentación presentada junto con la solicitud de registro de conformidad con el artículo 8, y los motivos de denegación, en un plazo de cuatro semanas desde que la Autoridad haya adoptado su decisión;

c)

un informe anual con un cuadro de los importes pagados a cada partido político europeo y fundación política europea, por cada ejercicio presupuestario en que se hayan recibido contribuciones o se hayan pagado subvenciones con cargo al presupuesto general de la Unión Europea;

d)

los estados financieros anuales y los informes de auditoría externa a que se refiere el artículo 23, apartado 1, y, en el caso de las fundaciones políticas europeas, los informes finales sobre la ejecución de los programas de trabajo o acciones;

e)

los nombres de los donantes y sus correspondientes donaciones comunicadas por los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas de conformidad con el artículo 20, apartados 2, 3 y 4, excepto las donaciones de personas físicas cuyo valor no exceda los 1 500 EUR anuales por donante, que serán consignadas como «donaciones menores». Las donaciones de personas físicas cuyo valor anual exceda los 1 500 EUR y sea inferior o igual a 3 000 EUR no se publicarán sin el correspondiente consentimiento previo por escrito del donante. Si no se ha prestado dicho consentimiento previo, esas donaciones serán consignadas como «donaciones menores»; el importe total de las donaciones menores y el número de donantes por año civil serán también objeto de publicación;

f)

las contribuciones mencionadas en el artículo 20, apartados 7 y 8, comunicadas por los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas con arreglo al artículo 20, apartado 2, incluida la identidad de los partidos y organizaciones miembros que hayan aportado esas contribuciones;

g)

los detalles y motivos de toda decisión definitiva adoptada por la Autoridad con arreglo al artículo 27, incluidos, en su caso, los dictámenes adoptados por el Comité de Personalidades Independientes con arreglo a los artículos 10 y 11, teniendo debidamente en cuenta lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001;

h)

los detalles y los motivos de toda decisión definitiva adoptada por el ordenador del Parlamento Europeo con arreglo al artículo 27;

i)

la descripción de la asistencia técnica prestada a los partidos políticos europeos, y

j)

el informe de evaluación del Parlamento Europeo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las actividades financiadas a que se refiere el artículo 38.

2.   El Parlamento Europeo publicará la lista de personas jurídicas que sean miembros de un partido político europeo, anexa a los estatutos del partido de conformidad con el artículo 4, apartado 2, y actualizada con arreglo al artículo 9, apartado 6, así como el número total de particulares afiliados.

3.   No se incluirán datos personales en la página web a que se refiere el apartado 1 a menos que dichos datos se publiquen con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras a), e) o g).

4.   Mediante una declaración de confidencialidad disponible públicamente, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas facilitarán a los miembros y donantes potenciales la información requerida por el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE y les informarán de que sus datos personales van a ser tratados a efectos de auditoría y control por el Parlamento Europeo, la Autoridad, la OLAF, el Tribunal de Cuentas, los Estados miembros, u organismos externos o expertos autorizados por estos, y que sus datos personales van a ser publicados en la página web mencionada en el apartado 1 en las condiciones establecidas en el presente artículo. El ordenador del Parlamento Europeo, en aplicación del artículo 11 del Reglamento (CE) no 45/2001, incluirá la misma información en las convocatorias de contribuciones o propuestas a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 33

Protección de datos personales

1.   Cuando se traten datos personales con arreglo al presente Reglamento, la Autoridad, el Parlamento Europeo y el Comité de Personalidades Independientes establecido por el artículo 11 deberán atenerse al Reglamento (CE) no 45/2001. A efectos del tratamiento de datos personales, serán considerados responsables del tratamiento de datos de conformidad con el artículo 2, letra d), de dicho Reglamento.

2.   Cuando se traten datos personales con arreglo al presente Reglamento, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, los Estados miembros que ejerzan el control sobre los aspectos relacionados con la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas de conformidad con el artículo 24, y los organismos independientes o expertos autorizados para auditar las cuentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, deberán atenerse a la Directiva 95/46/CE y a las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la misma. A efectos del tratamiento de datos personales, se considerarán responsables del tratamiento de los datos de conformidad con el artículo 2, letra d), de dicha Directiva.

3.   La Autoridad, el Parlamento Europeo y el Comité de Personalidades Independientes establecido por el artículo 11 se asegurarán de que los datos personales recopilados por ellos en virtud del presente Reglamento no se utilicen para otro fin que no sea el de garantizar la legalidad, regularidad y transparencia de la financiación de los partidos políticos europeos y de las fundaciones políticas europeas y de la composición de los partidos políticos europeos. Procederán a borrar todos los datos personales recopilados a tal efecto a más tardar 24 meses después de la publicación de las partes pertinentes, de conformidad con el artículo 32.

4.   Los Estados miembros y los organismos independientes o expertos autorizados para la auditoría de cuentas utilizarán los datos personales que reciban exclusivamente con el fin de ejercer un control sobre la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas. Borrarán esos datos personales de conformidad con el Derecho nacional aplicable una vez hayan sido transmitidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.

5.   Los datos personales podrán conservarse más allá de los plazos establecidos en el apartado 3 o fijados en la legislación nacional aplicable a que se refiere el apartado 4 cuando su conservación sea necesaria a efectos de procedimientos judiciales o administrativos en relación con la financiación de un partido político europeo o una fundación política europea o la composición de un partido político europeo. Todos esos datos personales se borrarán a más tardar una semana después de la fecha de conclusión de dichos procedimientos mediante una decisión definitiva o una vez concluidas las auditorías, recursos, procedimientos judiciales o reclamaciones.

6.   Los responsables del tratamiento de datos contemplados en los apartados 1 y 2 deberán aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita, su pérdida accidental, alteración, divulgación o acceso no autorizados, especialmente cuando el tratamiento suponga la transmisión de los datos por redes, así como contra cualquier otra forma ilícita de tratamiento.

7.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos será responsable de supervisar y garantizar que la Autoridad, el Parlamento Europeo y el Comité de Personalidades Independientes establecido por el artículo 11 respeten y protejan los derechos fundamentales y las libertades de las personas físicas en el tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento. Sin perjuicio de posibles recursos judiciales, todo interesado podrá presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos si considera que su derecho a la protección de sus datos personales ha sido vulnerado como consecuencia del tratamiento de esos datos por la Autoridad, el Parlamento Europeo o el Comité.

8.   Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, los Estados miembros y los organismos independientes o los expertos autorizados para la auditoría de cuentas en virtud del presente Reglamento serán responsables, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, de los daños que causen en el tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros velarán por que se apliquen sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento del presente Reglamento, de la Directiva 95/46/CE y de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la misma y, en particular, en caso de utilización fraudulenta de los datos personales.

Artículo 34

Derecho a ser oído

Antes de que la Autoridad o el ordenador del Parlamento Europeo adopte una decisión que pudiera afectar adversamente a los derechos de un partido político europeo, una fundación política europea o un solicitante de los contemplados en el artículo 8, deberá oír a los representantes de estos. La Autoridad o el ordenador del Parlamento Europeo motivarán debidamente su decisión.

Artículo 35

Derecho de recurso

Las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento podrán ser objeto de un procedimiento judicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con las disposiciones pertinentes del TFUE.

Artículo 36

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 24 de noviembre de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 7, apartado 2, y del artículo 8, apartado 3, entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 37

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 38

Evaluación

El Parlamento Europeo publicará, previa consulta a la Autoridad y a más tardar a mediados de 2018, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las actividades financiadas. El informe indicará, en su caso, las eventuales modificaciones que deban introducirse en los sistemas relativos a los estatutos y la financiación.

Antes de que concluya 2018, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa para su modificación.

Artículo 39

Aplicación efectiva

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 40

Derogación

El Reglamento (CE) no 2004/2003 queda derogado con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante, seguirá aplicándose en lo relativo a los actos y compromisos relacionados con la financiación de partidos políticos y fundaciones políticas a escala europea para los ejercicios presupuestarios de 2014, 2015, 2016 y 2017.

Artículo 41

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión adoptará los actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 2, y en el artículo 8, apartado 3, letra a), a más tardar el 1 de julio de 2015.

El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2017. La Autoridad contemplada en el artículo 6 se creará, sin embargo, a más tardar el 1 de septiembre de 2016. Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas registradas con posterioridad al 1 de enero de 2017 solo podrán solicitar financiación para las actividades que se inicien en el ejercicio presupuestario de 2018 o posteriormente.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

B. DELLA VEDOVA


(1)  DO C 133 de 9.5.2013, p. 90.

(2)  DO C 62 de 2.3.2013, p. 77.

(3)  DO C 67 de 7.3.2013, p. 1.

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 2014.

(5)  Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (DO L 297 de 15.11.2003, p. 1).

(6)  DO C 296 E de 2.10.2012, p. 46.

(7)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(8)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(9)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(10)  DO C 253 de 3.9.2013, p.12.

(11)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(12)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(13)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(14)  Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58).

(15)  DO L 278 de 8.10.1976, p. 5.

(16)  Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

(17)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(18)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


ANEXO

Declaración normalizada a cumplimentar por el solicitante

El abajo firmante, en ejercicio del pleno mandato conferido por [nombre del partido político europeo o fundación política europea], por la presente certifica que:

[Nombre del partido político europeo o fundación política europea] se compromete a cumplir los requisitos de registro establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), o apartado 2, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014, de observar, en particular en su programa y en sus actividades, los valores en que se fundamenta la Unión y que se recogen en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, a saber, respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías.

Firma autorizada:

Título (Sra., Sr., etc.), apellidos y nombre:

 

Cargo en la organización que solicita el registro como partido político europeo o fundación política europea:

 

Lugar/fecha:

 

Firma:

 


4.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/28


REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 1142/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2014

por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 en lo que respecta a la financiación de los partidos políticos europeos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 322, leído en relación con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los partidos políticos a escala europea constituyen un importante factor para la integración de la Unión.

(2)

El artículo 10 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 12, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establecen que los partidos políticos a escala europea contribuirán a formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.

(3)

El 4 de noviembre de 2003, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (CE) no 2004/2003 relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (3).

(4)

En su Resolución de 6 de abril de 2011, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 2004/2003 relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (4), el Parlamento Europeo, a la luz de la experiencia adquirida, propuso una serie de mejoras con respecto a la financiación de los partidos políticos europeos y de las fundaciones políticas europeas.

(5)

El 22 de octubre de 201, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 (5) por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2004/2003 y se establecen nuevas normas relativas, entre otros aspectos, a la financiación de los partidos políticos y fundaciones políticas a escala europea, en particular por lo que se refiere a las condiciones de financiación, la concesión y distribución de la financiación, las donaciones y contribuciones, la financiación de campañas para las elecciones al Parlamento Europeo, los gastos reembolsables, la prohibición de financiación, la contabilidad, la información y la auditoría, la ejecución y el control, las sanciones, la cooperación entre la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros, y la transparencia.

(6)

El Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) («Reglamento Financiero») debe incluir normas sobre las contribuciones del presupuesto general de la Unión a los partidos políticos europeos tal como se prevé en el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014. Dichas normas deben permitir a los partidos políticos a escala europea tener un mayor grado de flexibilidad por lo que se refiere a los plazos para utilizar tales contribuciones, en la medida en que la naturaleza de sus actividades así lo requiera.

(7)

El sistema de apoyo financiero a los partidos políticos europeos a través de una subvención de administración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125, apartado 6, del Reglamento Financiero no se adapta a sus necesidades, en particular, la obligación de presentar un programa de trabajo anual, requisito que no existe en la legislación de los Estados miembros. Por lo tanto, el apoyo financiero concedido a los partidos políticos europeos debe adoptar la forma de una contribución específica que se ajuste a sus necesidades específicas. Sin embargo, toda vez que las fundaciones políticas europeas siguen estando sujetas a las disposiciones del Reglamento Financiero relativas a las subvenciones, debe existir la posibilidad de aplicarles la prórroga limitada a tres meses que actualmente establece el artículo 125, apartado 6, del Reglamento Financiero.

(8)

Si bien la contribución financiera se concede sin necesidad de un programa de trabajo anual, los partidos políticos europeos deben justificar a posteriori el buen uso de los fondos de la Unión. En particular, el ordenador competente debe verificar si los fondos se han utilizado para pagar gastos reembolsables, conforme a lo establecido en la convocatoria de contribuciones, dentro de los plazos fijados en el presente Reglamento. Las contribuciones a los partidos políticos europeos deben haber sido utilizadas al término del ejercicio siguiente al de su concesión, transcurrido el cual los fondos no utilizados deben ser recuperados por el ordenador competente.

(9)

Los fondos de la Unión concedidos para financiar los costes de funcionamiento de los partidos políticos europeos no deben utilizarse para fines distintos de los establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014, en particular, para financiar directa o indirectamente otras entidades como, por ejemplo, partidos políticos nacionales. Los partidos políticos europeos deben utilizar las contribuciones para pagar un porcentaje de los gastos actuales y futuros, y no gastos o deudas contraídos antes de la presentación de sus solicitudes de contribuciones.

(10)

La concesión de las contribuciones también debe simplificarse y adaptarse a las peculiaridades de los partidos políticos europeos, en particular suprimiendo criterios de selección, estableciendo un pago íntegro único de prefinanciación como regla general y la posibilidad de utilizar una financiación basada en cantidades fijas únicas, tipos fijos y costes unitarios.

(11)

Las contribuciones del presupuesto general de la Unión deben ser suspendidas, reducidas o canceladas en caso de que los partidos políticos europeos incumplan las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014.

(12)

Las sanciones basadas tanto en el Reglamento Financiero como en el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 deben imponerse de manera coherente y respetar el principio non bis in idem. De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014, las sanciones administrativas o financieras previstas en el Reglamento Financiero no se impondrán en los casos en los que ya se hayan impuesto sanciones sobre la base del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014.

(13)

El Reglamento Financiero debe, pues, modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 queda modificado como sigue:

1)

En el apartado 2 del artículo 121 se añade la letra siguiente:

«j)

las contribuciones a los partidos políticos europeos contempladas en el título VIII de la segunda parte.».

2)

El artículo 125 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, se suprime el párrafo segundo;

b)

el texto del apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«6.   Si una fundación política europea con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) tiene un superávit de ingresos frente a gastos al final del ejercicio presupuestario para el que hubiese recibido una subvención de administración, la correspondiente parte del excedente hasta el 25 % de los ingresos totales de ese año podrá, como excepción al principio de no producción de beneficios establecido en el apartado 4 del presente artículo, prorrogarse al año siguiente, a condición de que se utilice antes de que finalice el primer trimestre del año siguiente.

3)

En la segunda parte se añade el título siguiente:

«TÍTULO VIII

CONTRIBUCIONES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EUROPEOS

Artículo 204 bis

Disposiciones generales

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "partidos políticos europeos" las entidades registradas como tales de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014.

2.   Podrán concederse contribuciones financieras directas a cargo del presupuesto a los partidos políticos europeos, con miras a su contribución a crear una conciencia política europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014.

Artículo 204 ter

Principios

1.   Las contribuciones solo se utilizarán para reembolsar el porcentaje estipulado en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 de los gastos de funcionamiento de los partidos políticos europeos directamente vinculados con los objetivos de dichos partidos, tal como se especifica en el artículo 17, apartado 5, y en el artículo 21 de dicho Reglamento.

2.   Las contribuciones podrán utilizarse para el reembolso de gastos relativos a contratos concluidos por partidos políticos europeos, siempre que no hubiera conflictos de intereses en el momento de su concesión.

3.   Las contribuciones no se utilizarán para conceder directa o indirectamente beneficios personales, en dinero o en especie, a ningún miembro particular de un partido político europeo o miembro del personal de este. Las contribuciones no se utilizarán para financiar, directa o indirectamente, actividades de terceros, en especial partidos políticos nacionales o fundaciones políticas a escala europea o nacional, ya sea en forma de subvenciones, donaciones, préstamos o cualesquiera otros acuerdos similares. Las contribuciones no se utilizarán para ninguno de los fines excluidos por el artículo 22 del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014.

4.   Las contribuciones estarán sujetas a los principios de transparencia e igualdad de trato, de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014.

5.   Las contribuciones serán concedidas anualmente por el Parlamento Europeo y se publicarán de conformidad con el artículo 35, apartado 2, del presente Reglamento y con el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014.

6.   Los partidos políticos europeos que reciban una contribución no recibirán, directa o indirectamente, otros fondos con cargo al presupuesto. En particular, estarán prohibidas las donaciones procedentes de los presupuestos de los grupos políticos del Parlamento Europeo. En ningún caso podrá financiarse una partida de gastos dos veces con cargo al presupuesto.

Artículo 204 quater

Aspectos presupuestarios

Las contribuciones serán abonadas con cargo a la sección del presupuesto dedicada al Parlamento Europeo. Los créditos reservados para organismos de auditoría o expertos externos independientes a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 se imputarán directamente al presupuesto del Parlamento Europeo.

Artículo 204 quinquies

Convocatoria de contribuciones

1.   Las contribuciones se concederán mediante convocatoria de contribuciones publicada cada año, al menos en el sitio web del Parlamento Europeo.

2.   Solo podrá concederse una contribución al año a cada partido político europeo.

3.   Los partidos políticos europeos solo podrán recibir contribuciones si solicitan financiación en los términos y condiciones establecidos en la convocatoria de contribuciones.

4.   La convocatoria de contribuciones establecerá los criterios de elegibilidad que deberá cumplir el solicitante, así como los criterios de exclusión.

5.   La convocatoria de contribuciones deberá determinar, al menos, la naturaleza de los gastos que podrán ser reembolsados por la contribución.

6.   La convocatoria de contribuciones exigirá un presupuesto estimativo.

Artículo 204 sexies

Procedimiento de concesión

1.   Las solicitudes de contribución se presentarán por escrito, en tiempo y forma, incluyendo, en su caso, un formato electrónico seguro.

2.   No se concederán contribuciones a aquellos solicitantes que, en el momento de su concesión, se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 106, apartado 1, 107, y 109, apartado 1, letra a), ni a aquellos que estén registrados en la base de datos central de exclusión contemplada en el artículo 108.

3.   Los solicitantes deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones contempladas en el apartado 2.

4.   Las contribuciones se concederán a través de una decisión o acuerdo de contribución, según lo especificado en la convocatoria de contribuciones.

5.   El ordenador competente podrá estar asistido por un comité para evaluar y establecer el acuerdo o la decisión de contribución. El ordenador competente deberá precisar, teniendo debidamente en cuenta los principios de transparencia e igualdad de trato, las normas relativas a la composición, nombramiento y funcionamiento de dicho comité, así como las normas para evitar conflictos de intereses.

Artículo 204 septies

Procedimiento de evaluación

1.   Las solicitudes se seleccionarán, sobre la base de los criterios de concesión establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014, de entre aquellas que cumplan los criterios de elegibilidad y de exclusión.

2.   Los criterios de elegibilidad determinarán las condiciones para que un solicitante pueda recibir una contribución con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014.

3.   La decisión del ordenador competente sobre las solicitudes deberá exponer, al menos:

a)

el objeto y el importe total de la contribución;

b)

el nombre de los solicitantes seleccionados y los importes aceptados;

c)

el nombre de los solicitantes rechazados y los motivos de rechazo.

4.   El ordenador competente informará por escrito a los solicitantes de la decisión relativa a su solicitud. Si la solicitud de financiación es rechazada o si los importes solicitados no se conceden en todo o en parte, el ordenador competente expondrá los motivos del rechazo de la solicitud o de la no concesión de los importes solicitados, haciendo referencia, en particular, a los criterios de elegibilidad y de concesión mencionados en los apartados 1 y 2. Si la solicitud es rechazada, el ordenador competente informará al solicitante de las vías de recurso administrativo y/o judicial disponibles tal como se prevé en el artículo 97 del presente Reglamento.

Artículo 204 octies

Forma de las contribuciones

1.   Las contribuciones podrán consistir en:

a)

el reembolso de un porcentaje de los gastos reales reembolsables;

b)

el reembolso sobre la base de costes unitarios;

c)

cantidades fijas únicas;

d)

una financiación a un tipo fijo;

e)

una combinación de las modalidades mencionadas en las letras a) a d).

2.   Solo podrán ser reembolsados los gastos que cumplan los criterios establecidos en las convocatorias de contribuciones y que no hayan sido efectuados antes de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 204 nonies

Normas sobre la contribución

1.   El coste unitario cubrirá la totalidad o determinadas categorías específicas de gastos reembolsables, fijados claramente de antemano mediante referencia a un importe por unidad.

2.   Las cantidades fijas únicas cubrirán, en términos generales, determinados gastos necesarios para llevar a cabo una actividad específica del partido político europeo. Las cantidades fijas únicas solo se utilizarán en combinación con otras formas de contribución.

3.   La financiación a tipo fijo cubrirá categorías específicas de gastos reembolsables fijados claramente de antemano mediante la aplicación de un porcentaje.

4.   En caso de utilizarse cantidades fijas únicas, financiación a tipo fijo o costes unitarios, estos se definirán en la convocatoria de contribuciones con sus importes y tipos respectivos, cuando proceda. La convocatoria de contribuciones incluirá también una descripción de los métodos usados para determinar las cantidades fijas únicas, la financiación a tipo fijo o los costes unitarios, que se basarán en medios objetivos tales como datos estadísticos, historiales certificados o verificables de los partidos políticos europeos o sus prácticas contables habituales en materia de gastos. La decisión o el acuerdo de contribución incluirá disposiciones que permitan comprobar el cumplimiento de las condiciones de concesión de cantidades fijas únicas, financiación a tipo fijo o costes unitarios.

Artículo 204 decies

Prefinanciación

Las contribuciones se reembolsarán en su integridad en forma de un pago único de prefinanciación, salvo que, en casos debidamente justificados, el ordenador competente decida otra cosa.

Artículo 204 undecies

Garantías

El ordenador competente podrá exigir, si lo considera apropiado y proporcionado, caso por caso y de acuerdo con el análisis de riesgo, que el partido político europeo constituya una garantía por adelantado, a efectos de limitar los riesgos financieros derivados del pago de la prefinanciación, únicamente cuando, a la luz del análisis de riesgo, el partido político europeo corra un peligro inminente de encontrarse en una de las situaciones descritas en el artículo 106, apartado 1, letras a) y d), del presente Reglamento, o cuando se haya comunicado una decisión de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas creada en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 ("Autoridad") al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 10, apartado 4, de dicho Reglamento.

Las disposiciones previstas en el artículo 134 del presente Reglamento sobre la garantía de prefinanciación para las subvenciones se aplicarán mutatis mutandis a las garantías que puedan exigirse en los casos previstos en el párrafo primero del presente artículo para los pagos de prefinanciación realizados a los partidos políticos europeos.

Artículo 204 duodecies

Utilización de las contribuciones

1.   Las contribuciones se utilizarán de acuerdo con el artículo 204 ter.

2.   Cualquier parte de la contribución que no se haya utilizado durante el ejercicio financiero a que dicha contribución se refiere (año n) deberá emplearse para cualquier gasto reembolsable incurrido a más tardar el 31 de diciembre del año n+1. Aquella parte restante de la contribución que no se haya utilizado en dicho plazo será recuperada con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 5 del título IV de la primera parte.

3.   Los partidos políticos europeos deberán respetar el porcentaje máximo de cofinanciación establecido en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014. Los importes restantes de las contribuciones del año anterior no podrán utilizarse para financiar la parte que los partidos políticos europeos deben aportar de sus recursos propios. Las contribuciones de terceros a actos conjuntos no se considerarán parte de los recursos propios de un partido político europeo.

4.   Los partidos políticos europeos utilizarán la parte de la contribución que no haya sido utilizada en el curso del ejercicio financiero al que dicha contribución se refiere, antes de aquellas concedidas después de dicho ejercicio.

5.   Los intereses devengados por los pagos de prefinanciación se considerarán parte de la contribución.

Artículo 204 terdecies

Informe sobre la utilización de las contribuciones

1.   De conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014, el partido político europeo presentará al ordenador competente, para su aprobación, su informe anual sobre la utilización de la contribución y sus estados financieros anuales.

2.   El ordenador competente redactará el informe anual de actividades a que se refiere el artículo 66, apartado 9, del presente Reglamento sobre la base del informe anual y de los estados financieros anuales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Para redactar su informe, podrá utilizar otros documentos justificativos.

Artículo 204 quaterdecies

Pago del saldo

1.   El importe de la contribución no será definitivo hasta la aprobación del informe anual y de los estados financieros anuales a que se refiere el artículo 204 terdecies, apartado 1, por parte del ordenador competente. La aprobación del informe anual y de los estados financieros anuales se entenderá sin perjuicio de controles posteriores por parte de la Autoridad.

2.   Los importes de prefinanciación no utilizados no serán definitivos hasta que hayan sido utilizados por el partido político europeo para pagar gastos reembolsables que cumplan los criterios definidos en la convocatoria de contribuciones.

3.   Si el partido político europeo incumple sus obligaciones relativas a la utilización de la contribución, esta será suspendida, reducida o cancelada después de que se haya dado al partido político europeo la oportunidad de presentar sus observaciones.

4.   El ordenador competente verificará antes de efectuar el pago del saldo que el partido político europeo se encuentra inscrito aún en el registro a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 y que no ha sido objeto de ninguna de las sanciones previstas en el artículo 27 de dicho Reglamento entre la fecha de su solicitud y el final del ejercicio al que corresponde la contribución.

5.   Si el partido político europeo ya no se encuentra inscrito en el registro a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 o ha sido objeto de alguna de las sanciones previstas en el artículo 27 de dicho Reglamento, el ordenador competente podrá suspender, reducir o cancelar la contribución y recuperar los importes indebidamente pagados en virtud de la decisión o acuerdo de contribución, proporcionalmente a la gravedad de dichos errores, irregularidades, fraude o cualquier otro incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la utilización de la contribución, después de que se haya dado al partido político europeo la oportunidad de presentar sus observaciones.

Artículo 204 quindecies

Control y sanciones

1.   Cada decisión o acuerdo de contribución establecerá expresamente que el Parlamento Europeo, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas ejercerán sus competencias de control, tanto documental como in situ, de todos los partidos políticos europeos, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión.

2.   El ordenador competente podrá imponer sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias a los solicitantes, de conformidad con el artículo 109 del presente Reglamento y con el artículo 27 del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014.

3.   Las sanciones a que se refiere el apartado 2 también podrán imponerse a los partidos políticos europeos que, en el momento de presentar la solicitud de contribución o después de haber recibido la contribución, hayan efectuado declaraciones falsas al facilitar la información requerida por el ordenador competente o no hayan facilitado dicha información.

Artículo 204 sexdecies

Registros

1.   Los partidos políticos europeos conservarán todos los registros y documentos justificativos relativos a la contribución por un período de cinco años a partir de la presentación del informe anual y de los estados financieros anuales a que se refiere el artículo 204 terdecies, apartado 1.

2.   Los registros relativos a las auditorías, recursos, litigios o resolución de reclamaciones derivados de la utilización de la contribución se conservarán hasta el final de tales auditorías, recursos, litigios o resolución de reclamaciones.

Artículo 204 septdecies

Selección de organismos de auditoría o expertos externos

Los organismos de auditoría o expertos externos independientes a los que hace referencia el artículo 23 del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 serán seleccionados mediante un procedimiento de contratación pública. La duración de su contrato no podrá exceder los 5 años. Después de dos mandatos consecutivos, se considerará que se hallan en situación de conflicto de intereses que puede afectar negativamente al cumplimiento de su cometido.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017. El artículo 125, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 125, apartado 6, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el artículo 1 del presente Reglamento, seguirán aplicándose en lo relativo a los actos y compromisos relacionados con la financiación de partidos políticos a escala europea que se adopten hasta el 31 de diciembre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

B. DELLA VEDOVA


(1)  DO C 4 de 8.1.2014, p. 1.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 2014.

(3)  Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (DO L 297 de 15.11.2003, p. 1).

(4)  DO C 296 E de 2.10.2012, p. 46.

(5)  Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(6)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (DO L 317 de 4.11.2014, p. 1).».


4.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/35


REGLAMENTO (UE) No 1143/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2014

sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La aparición de especies exóticas, ya se trate de animales, plantas, hongos o microorganismos, en nuevos lugares no siempre supone un motivo de preocupación. Sin embargo, un considerable grupo de especies exóticas pueden volverse invasoras y tener graves efectos adversos para la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas, así como otras repercusiones sociales y económicas, que deben prevenirse. Unas 12 000 especies presentes en el medio ambiente de la Unión y de otros países europeos son exóticas, de las que se calcula que aproximadamente entre el 10 y el 15 % son invasoras.

(2)

Las especies exóticas invasoras representan una de las principales amenazas para la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas, especialmente en aquellos ecosistemas geográfica y evolutivamente aislados, como las islas de pequeñas dimensiones. Los riesgos que dichas especies representan se pueden intensificar debido al aumento del comercio global, el transporte, el turismo y el cambio climático.

(3)

La amenaza para la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas que las especies exóticas invasoras plantean adopta diferentes formas, incluidos los efectos graves sobre las especies autóctonas, así como a la estructura y función de los ecosistemas, mediante la alteración de los hábitats, la depredación, la competencia, la transmisión de enfermedades, la sustitución de especies autóctonas en una proporción considerable de su área de distribución y mediante efectos genéticos por hibridación. Por otro lado, las especies exóticas invasoras también pueden repercutir adversamente en la salud humana y la economía. Únicamente los ejemplares vivos, y las partes que se pueden reproducir, representan una amenaza para la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas, la salud humana y la economía, y por ello solo estos han de estar sujetos a restricciones en virtud del presente Reglamento.

(4)

La Unión, como Parte en el Convenio sobre la diversidad biológica, aprobado mediante la Decisión 93/626/CEE del Consejo (3), está vinculada por lo dispuesto en el artículo 8, letra h), de dicho Convenio, de acuerdo con el cual cada Parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda, «impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies».

(5)

La Unión, como Parte en el Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa, aprobado mediante la Decisión 82/72/CEE del Consejo (4), se ha comprometido a tomar todas las medidas oportunas a fin de garantizar la conservación de los hábitats de las especies de fauna y flora silvestres.

(6)

Con el fin de respaldar el logro de los objetivos de las Directivas 2000/60/CE (5), 2008/56/CE (6) y 2009/147/CE (7) del Parlamento Europeo y del Consejo, y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (8), el presente Reglamento establece normas para prevenir, reducir al máximo y mitigar los efectos adversos de las especies exóticas invasoras sobre la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas, y sobre la salud de las personas y la seguridad, así como para reducir sus consecuencias sociales y económicas.

(7)

Algunas especies migran de forma natural como respuesta a los cambios medioambientales. No deben considerarse especies exóticas en su nuevo entorno y por ello han de ser excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. El presente Reglamento debe centrarse únicamente en las especies introducidas en la Unión como consecuencia de la intervención humana.

(8)

En la actualidad existen más de 40 actos legislativos de la Unión sobre salud animal que incluyen disposiciones relativas a enfermedades animales. Además, la Directiva 2000/29/CE del Consejo (9) incluye disposiciones sobre organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, y la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) establece el régimen aplicable a los organismos modificados genéticamente. En consecuencia, cualquier nueva norma sobre especies exóticas invasoras debe adaptarse a tales actos legislativos de la Unión y no solaparse con ellos, y no debe aplicarse a los organismos de los que son objeto tales actos legislativos.

(9)

Los Reglamentos (CE) no 1107/2009 (11) y (UE) no 528/2012 (12) del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 708/2007 del Consejo (13) establecen normas relativas a la autorización del uso de determinas especies exóticas para fines especiales. El uso de determinadas especies ya ha sido autorizado de conformidad con dichos regímenes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. A fin de garantizar un marco jurídico coherente, las especies usadas para tales para fines deben, por tanto, excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(10)

Habida cuenta del gran número de especies exóticas invasoras, es importante garantizar que se conceda prioridad al grupo de especies exóticas invasoras consideradas preocupantes para la Unión. Por lo tanto, se debe establecer y actualizar con regularidad una lista de dichas especies exóticas invasoras consideradas preocupantes para la Unión (la «lista de la Unión»). Una especie exótica invasora debe considerarse preocupante para la Unión si el daño que causa en los Estados miembros afectados es tan considerable que justifica la adopción de medidas específicas aplicables en toda la Unión, incluyendo a aquellos Estados miembros que aún no se hayan visto o que incluso tengan pocas probabilidades de verse afectados. A fin de garantizar que el grupo de especies exóticas invasoras consideradas preocupantes para la Unión siga siendo proporcionado, la lista de la Unión debe establecerse y actualizarse gradualmente y centrarse en aquellas especies cuya inclusión en la lista de la Unión pudiera prevenir, reducir al máximo o mitigar efectivamente los efectos adversos de esas especies de una manera rentable. Como las especies del mismo grupo taxonómico plantean a menudo exigencias ecológicas similares y pueden suponer riesgos similares, debe permitirse, cuando así proceda, la inclusión de grupos taxonómicos de especies en la lista de la Unión.

(11)

Los criterios de inclusión en la lista de la Unión son el instrumento fundamental de aplicación del presente Reglamento. A fin de garantizar un uso efectivo de los recursos, esos criterios deben garantizar que de las especies exóticas potencialmente invasoras conocidas en la actualidad figuren en la lista de la Unión aquellas que tienen los efectos adversos más importantes. La Comisión debe presentar al Comité establecido por el presente Reglamento una propuesta de lista de la Unión basada en dichos criterios en el plazo de un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Al proponer la lista de la Unión, la Comisión debe informar a dicho Comité de la manera en que se han tenido en cuenta dichos criterios. Los criterios deben incluir un análisis del riesgo con arreglo a las disposiciones aplicables en virtud de los correspondientes acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), sobre la aplicación de restricciones comerciales a las especies.

(12)

A fin de evitar costes excesivos o desproporcionados para los Estados miembros y salvaguardar el valor añadido de la actuación de la Unión mediante el presente Reglamento, la Comisión, al proponer la lista de la Unión y las medidas consiguientes, debe tomar en consideración los gastos de aplicación para los Estados miembros, el coste de la inacción, la rentabilidad y los aspectos sociales y económicos. En este contexto, al seleccionar las especies exóticas invasoras que deben figurar en la lista de la Unión, se debe prestar especial atención a las especies que se utilizan mucho y que proporcionan beneficios sociales y económicos en un Estado miembro, sin comprometer los objetivos del presente Reglamento.

(13)

A fin de garantizar el cumplimiento de las normas con arreglo a los correspondientes acuerdos de la OMC y la aplicación coherente del presente Reglamento, se deben establecer criterios comunes para efectuar el análisis de riesgos. En su caso, esos criterios se deben basar en normas nacionales e internacionales existentes, y deben incluir diferentes aspectos de las características de las especies, el riesgo y formas de introducción en la Unión, los efectos adversos sociales y económicos, y los relativos al impacto sobre la biodiversidad de las especies, los posibles beneficios de los usos y los costes de la mitigación para sopesarlos con los efectos adversos, así como en una evaluación de los costes potenciales por daños medioambientales, económicos y sociales que demuestre la importancia para la Unión, con objeto de dar una mayor justificación a la acción. A fin de desarrollar el sistema de forma progresiva y de aprovechar la experiencia adquirida, el enfoque global debe evaluarse a más tardar el 1 de junio de 2021.

(14)

Algunas especies exóticas invasoras están incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo (14), y su importación en la Unión está prohibida debido a que ha sido reconocido su carácter invasor y su introducción en la Unión tiene un efecto adverso en las especies autóctonas. Esas especies son las siguientes: Callosciurus erythraeus, Sciurus carolinensis, Oxyura jamaicensis, Lithobates (Rana) catesbeianus, Sciurus niger, Chrysemys picta y Trachemys scripta elegans. A fin de garantizar un marco jurídico coherente y normas uniformes sobre especies exóticas invasoras a escala de la Unión, la inclusión en la lista de la Unión de dichas especies exóticas invasoras como especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión debe ser considerada un asunto prioritario.

(15)

La prevención es, por lo general, más deseable y rentable desde el punto de vista ecológico que la reacción tras el suceso, por lo que se le ha de otorgar prioridad. Por lo tanto, en la lista de la Unión han de incluirse de forma prioritaria aquellas especies exóticas invasoras que aún no están presentes en el territorio de la Unión o que se encuentran en una fase inicial de invasión, así como aquellas especies exóticas invasoras que pueden llegar a tener los efectos adversos más importantes. Dado que se pueden introducir constantemente nuevas especies exóticas invasoras en la Unión y las especies exóticas que ya se encuentran presentes están propagándose y ampliando su área de distribución, resulta necesario garantizar que la lista de la Unión se revise constantemente y se mantenga actualizada.

(16)

Se deben explorar las oportunidades de la cooperación regional entre los Estados miembros que se vean afectados por una misma especie que no sean capaces de establecer una población viable en una amplia parte de la Unión. En caso de que los objetivos del presente Reglamento se alcancen mejor mediante medidas a escala de la Unión, dichas especies podrían incluirse también en la lista de la Unión.

(17)

Para el logro de los objetivos del presente Reglamento conviene tener en cuenta la situación específica de las regiones ultraperiféricas, y en particular su lejanía, insularidad y el carácter único de sus respectivas biodiversidades. Por consiguiente, los requisitos en virtud del presente Reglamento para adoptar medidas restrictivas y preventivas en relación con las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión deben adaptarse a las características específicas de las regiones ultraperiféricas, definidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), teniendo en cuenta las Decisiones 2010/718/UE (15) y 2012/419/UE (16) del Consejo Europeo.

(18)

Los riesgos y preocupaciones asociados a las especies exóticas invasoras plantean un desafío transfronterizo que afecta a toda la Unión. Es, por tanto, fundamental que, a escala de la Unión, se adopte la prohibición de que se traigan, se reproduzcan, se cultiven, se transporten, se compren, se vendan, se utilicen, se intercambien, se tengan y se liberen de manera intencionada o por negligencia en la Unión especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, a fin de garantizar que se lleve a cabo una acción pronta y coherente en toda la Unión, de forma que se eviten las distorsiones del mercado interior así como situaciones en las que la acción emprendida en un Estado miembro se vea socavada por la inacción en otro.

(19)

Con el fin de permitir la investigación científica y actividades de conservación ex situ, resulta necesario establecer normas específicas para las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión que son objeto de tales actividades. Estas actividades deben llevarse a cabo en establecimientos cerrados donde los organismos se encuentren en espacios contenidos y se cuente con todas las medidas necesarias para evitar el escape o una liberación ilícita de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión. Cuando lo autorice la Comisión en casos excepcionales debidamente justificados por motivos imperiosos de interés público también debe ser posible que estas normas se apliquen también a otras actividades determinadas, en particular a actividades comerciales. Al aplicar estas normas se deberá prestar especial atención a evitar cualquier impacto adverso sobre las especies y hábitats protegidos, de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión.

(20)

Puede haber casos en los que las especies exóticas que no estén aún reconocidas como especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión aparezcan en las fronteras de la Unión o se detecten dentro de su territorio. Se debe, por lo tanto, conceder la posibilidad de que los Estados miembros adopten determinadas medidas de emergencia basándose en pruebas científicas disponibles. Tales medidas de emergencia permitirían una reacción inmediata frente a especies exóticas invasoras que puedan plantear riesgos con su introducción, establecimiento y propagación en dichos países, mientras los Estados miembros evalúan los auténticos riesgos que plantean, conforme a las disposiciones aplicables de los correspondientes acuerdos de la OMC y, en concreto, con objeto de reconocer dichas especies como especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión. Es necesario combinar las medidas de emergencia nacionales con la posibilidad de adoptar medidas de emergencia a escala de la Unión con el fin de cumplir con las disposiciones de los correspondientes acuerdos de la OMC. Asimismo, las medidas de emergencia a escala de la Unión aportarán a la Unión un mecanismo para actuar rápidamente en caso de presencia o de riesgo inminente de penetración de una nueva especie exótica invasora de acuerdo con el principio de precaución.

(21)

Una amplia proporción de especies exóticas invasoras se introducen en la Unión de forma no intencionada. Resulta, por tanto, crucial gestionar con mayor eficacia las vías de introducción no intencionada. La acción en este ámbito tiene que ser gradual, dada la relativamente limitada experiencia en este campo. Tal acción debe incluir medidas voluntarias, tales como las propuestas por las directrices de la Organización Marítima Internacional para el control y la gestión de la bioincrustación de los buques, y medidas obligatorias. Esa acción debe aprovechar la experiencia adquirida en la Unión y los Estados miembros a la hora de gestionar determinadas vías de introducción, incluyendo medidas establecidas mediante el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques adoptado en 2004. En consecuencia, la Comisión debe adoptar todas las medidas adecuadas para animar a los Estados miembros a ratificar dicho Convenio.

(22)

A fin de desarrollar una base de conocimientos apropiada para abordar los problemas que plantean las especies exóticas invasoras, es importante que los Estados miembros lleven a cabo una investigación, un control y una vigilancia de tales especies. Dado que los sistemas de vigilancia ofrecen el medio más adecuado para una detección temprana de las nuevas especies exóticas invasoras, así como para la determinación de la distribución de las especies ya establecidas, dichos sistemas deben incluir estudios tanto específicos como generales y beneficiarse de la participación de diferentes sectores y partes interesadas, incluyendo las comunidades regionales y locales. Los sistemas de vigilancia deben implicar prestar una atención permanente a cualquier nueva especie exótica invasora en cualquier lugar de la Unión y tener como finalidad ofrecer una visión eficaz y completa a escala de la Unión. En aras de la eficiencia y la rentabilidad, deben aplicarse los actuales sistemas de control, vigilancia y seguimiento aduanero ya establecidos en el Derecho de la Unión, especialmente los recogidos en las Directivas 92/43/CEE, 2000/60/CE, 2008/56/CE y 2009/147/CE.

(23)

Deben realizarse controles oficiales en animales y plantas para impedir la introducción intencionada de especies exóticas invasoras. Los animales vivos y las plantas deben únicamente entrar en la Unión a través de las entidades de control fronterizos de acuerdo con el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), y las Directivas 91/496/CEE (18) y 97/78/CE (19) del Consejo, o por los puntos de entrada de acuerdo con la Directiva 2000/29/CE. Para garantizar mejoras en eficiencia y evitar crear sistemas paralelos de controles aduaneros, las autoridades competentes deben verificar si dichas especies son especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión en la primera entidad de control fronterizo o punto de entrada.

(24)

Tras la introducción de una especie exótica invasora, las medidas de detección temprana y erradicación rápida resultan esenciales para evitar su establecimiento y propagación. La respuesta más eficaz y rentable suele ser erradicar la población tan pronto como sea posible mientras que el número de ejemplares sea aún reducido. En el caso de que la erradicación no resulte factible o su coste no compense los beneficios medioambientales, sociales y económicos a largo plazo, se deben aplicar medidas de contención y control. Las medidas de gestión deben ser proporcionadas al impacto sobre el medio ambiente y tener debidamente en cuenta las condiciones biogeográficas y climáticas del Estado miembro de que se trate.

(25)

Las medidas de gestión deben evitar cualquier impacto adverso sobre el medio ambiente y la salud humana. Erradicar y gestionar algunas especies animales exóticas invasoras, si bien se considera necesario en algunos casos, puede provocar dolor, angustia, miedo u otras formas de sufrimiento a los animales, incluso cuando se empleen los mejores medios técnicos disponibles. Por ese motivo, los Estados miembros y cualquier operador que participe en la erradicación, control o contención de especies exóticas invasoras deben tomar las medidas necesarias para ahorrar a los animales durante el proceso un dolor, angustia y sufrimiento evitables, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, las mejores prácticas en ese campo, como, por ejemplo, las directrices sobre bienestar animal elaboradas por la Organización Mundial de Sanidad Animal. Deben tenerse en cuenta métodos no letales y las medidas adoptadas deben reducir al máximo los efectos en las especies contra las que no se dirijan.

(26)

Las especies exóticas invasoras suelen provocar daños a los ecosistemas y reducir la resiliencia de esos ecosistemas. Por consiguiente, deben adoptarse medidas reparadoras proporcionadas para reforzar la resistencia de los ecosistemas frente a las invasiones, reparar los daños causados y mejorar el estado de conservación de las especies y sus hábitats de conformidad con las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, el estado ecológico de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas de conformidad con la Directiva 2000/60/CE, y el estado ecológico de las aguas marinas de conformidad con la Directiva 2008/56/CE. El coste de estas medidas reparadoras debe recuperarse de conformidad con el principio de que «quien contamina paga».

(27)

Debe impulsarse la cooperación transfronteriza, en particular con los países vecinos, y la coordinación entre Estados miembros, en particular dentro de la misma región biogeográfica de la Unión, para contribuir a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

(28)

Debe respaldarse un sistema que haga frente a las especies exóticas invasoras con un sistema de información centralizado que recopile la información existente sobre especies exóticas en la Unión y permita acceder a la información sobre la presencia de especies, su propagación, ecología, historial de invasión y cualquier otra información necesaria para respaldar las decisiones políticas y de gestión y permitir también el intercambio de buenas prácticas.

(29)

La Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20) ha establecido un marco para la consulta pública en decisiones relacionadas con el medio ambiente. En cuanto a la definición de la acción en el ámbito de las especies exóticas invasoras, la participación real del público le debe permitir expresar opiniones e inquietudes que puedan ser pertinentes y que las autoridades decisorias puedan tener en cuenta. Ello ha de aumentar la responsabilidad y la transparencia del proceso decisorio y contribuir a la concienciación por parte de los ciudadanos sobre los problemas medioambientales y al respaldo público de las decisiones adoptadas.

(30)

Es importante la participación de la comunidad científica a fin de establecer una base de conocimientos apropiada para tratar los problemas que plantean las especies exóticas invasoras. Procede crear un foro científico específico que aporte asesoramiento sobre los aspectos científicos relacionados con la aplicación del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a la elaboración y actualización de la lista de la Unión, el análisis de riesgos, las medidas de emergencia y las medidas de erradicación rápida.

(31)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a la adopción y actualización de la lista de la Unión, el formato de los documentos que hayan de servir de prueba para los permisos, la adopción de medidas de emergencia a escala de la Unión, los requisitos para aplicar determinadas disposiciones en los Estados miembros de que se trate en caso de una cooperación regional reforzada, el rechazo de las decisiones de los Estados miembros de no aplicar medidas de erradicación y los formatos técnicos para los informes que se presenten a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

(32)

A fin de tener en cuenta los últimos avances científicos en el ámbito medioambiental, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la determinación de cómo se puede llegar a la conclusión de que una especie exótica invasora es capaz de establecer poblaciones viables y propagarse, así como al establecimiento de los elementos comunes para el desarrollo de los análisis de riesgos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(33)

A fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, es importante que los Estados miembros impongan sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de este, el principio de recuperación de los costes y el principio de que «quien contamina paga».

(34)

Mediante las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros pueden imponer obligaciones a los titulares o usuarios de especies exóticas y a los propietarios y arrendatarios de las tierras afectadas.

(35)

Con objeto de permitir a los propietarios sin ánimo comercial conservar a sus animales de compañía que pertenezcan a especies incluidas en la lista de la Unión hasta el fin natural de la vida de los animales, es necesario aportar medidas transitorias, a condición de que se apliquen todos los medios para evitar que los animales se reproduzcan o se escapen.

(36)

Para permitir que los operadores comerciales, que pueden tener expectativas legítimas, por ejemplo los que hayan recibido una autorización de conformidad con el Reglamento (CE) no 708/2007, agoten sus reservas de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, está justificado concederles un plazo de dos años para sacrificar, eliminar de modo no cruel, vender o, cuando proceda, entregar los ejemplares para destinarlos a la investigación o a establecimientos de conservación ex situ.

(37)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la prevención, reducción al máximo y mitigación de los efectos adversos sobre la biodiversidad de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras en la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(38)

Los Estados miembros deben poder mantener o adoptar normas sobre las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión más rigurosas que las previstas en el presente Reglamento y aplicar disposiciones como las establecidas en el presente Reglamento destinadas a especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión a las especies exóticas invasoras preocupantes para un Estado miembro. Tales medidas han de ser compatibles con el TFUE y notificarse a la Comisión de conformidad con el Derecho de la Unión.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas para evitar, reducir al máximo y mitigar los efectos adversos sobre la biodiversidad de la introducción y propagación en la Unión, tanto de forma intencionada como no intencionada, de especies exóticas invasoras.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a todas las especies exóticas invasoras.

2.   El presente Reglamento no se aplica a:

a)

las especies que modifiquen su área de distribución natural sin la intervención humana en respuesta a condiciones ecológicas cambiantes y al cambio climático;

b)

los organismos modificados genéticamente tal y como se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2001/18/CE;

c)

los agentes patógenos que causan enfermedades animales; a efectos del presente Reglamento, por «enfermedad animal» se entiende la aparición de una infección o infestación en animales causada por uno o varios agentes patógenos transmisibles a animales o a seres humanos;

d)

los organismos nocivos enumerados en el anexo I o en el anexo II de la Directiva 2000/29/CE y los organismos nocivos respecto de los que se hayan adoptado medidas con arreglo al artículo 16, apartado 3, de dicha Directiva;

e)

las especies incluidas en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 708/2007 cuando su uso es la acuicultura;

f)

los microorganismos fabricados o importados para su uso en productos fitosanitarios ya autorizados o para los que existe un análisis en curso con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009; ni a

g)

los microorganismos fabricados o importados para su uso en productos biocidas ya autorizados o para los que existe un análisis en curso con arreglo al Reglamento (UE) no 528/2012.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «especie exótica»: cualquier ejemplar vivo de una especie, subespecie o taxón inferior de animales, plantas, hongos o microorganismos introducidos fuera de su área de distribución natural; incluye cualquier parte, gameto, semilla, huevo o propágulo de dicha especie, así como cualquier híbrido, variedad o raza que pueda sobrevivir y reproducirse posteriormente;

2)   «especie exótica invasora»: una especie exótica cuya introducción o propagación haya demostrado ser una amenaza o tener efectos adversos sobre la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas;

3)   «especie exótica invasora preocupante para la Unión»: una especie exótica invasora cuyos efectos adversos sean tales que requieran una acción concertada a escala de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 3;

4)   «especie exótica invasora preocupante para un Estado miembro»: una especie exótica invasora distinta de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión respecto de la cual un Estado miembro considera, basándose en pruebas científicas, que su liberación y propagación tienen efectos adversos, incluso cuando no se hayan determinado completamente, que son importantes para su territorio o parte de su territorio y que exigen la adopción de medidas a escala de dicho Estado miembro;

5)   «biodiversidad»: la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;

6)   «servicios de los ecosistemas»: las contribuciones directas e indirectas de los ecosistemas al bienestar humano;

7)   «introducción»: el movimiento, como consecuencia de la intervención humana, de una especie fuera de su área de distribución natural;

8)   «investigación»: trabajo descriptivo o experimental, realizado en condiciones controladas, destinado a obtener nuevos resultados científicos o a desarrollar nuevos productos, y que incluye las fases iniciales de identificación, caracterización y aislamiento de las características genéticas, distintas de las que le confieren carácter invasor, de las especies exóticas invasoras, únicamente en la medida en que resulte fundamental para permitir la reproducción de dichas características en especies no invasoras;

9)   «espacio contenido»: instalaciones cerradas en las que se mantiene a un organismo, de las que no le es posible escapar o propagarse;

10)   «conservación ex situ»: la conservación de componentes de diversidad biológica fuera de su hábitat natural;

11)   «vías de introducción»: las rutas y mecanismos de introducción y propagación de especies exóticas invasoras;

12)   «detección temprana»: la confirmación de la presencia de ejemplares de una especie exótica invasora en el medio ambiente antes de que se haya propagado ampliamente;

13)   «erradicación»: la eliminación completa y permanente de una población de especies exóticas invasoras por medios letales o no letales;

14)   «control poblacional»: acciones letales o no letales aplicadas a una población de una especie exótica invasora, que al mismo tiempo reduzcan al máximo los efectos en especies a las que no se dirijan las medidas y sus hábitats, con objeto de reducir el número de individuos lo máximo posible de modo que, aunque no se pueda erradicar la especie, se reduzca al máximo su capacidad invasora y sus efectos adversos sobre la biodiversidad, los servicios asociados de los ecosistemas, la salud humana o la economía;

15)   «contención»: acciones destinadas a crear barreras que reduzcan al máximo el riesgo de que una población de una especie exótica invasora se disperse y propague más allá de la zona invadida;

16)   «ampliamente propagada»: una especie exótica invasora cuya población haya sobrepasado la fase de naturalización en la cual mantiene una población autosostenida y se ha propagado hasta colonizar una parte amplia del área de distribución potencial en la que puede sobrevivir y reproducirse;

17)   «gestión»: cualquier acción letal o no letal destinada a la erradicación, control poblacional o contención de una población de una especie exótica invasora, que al mismo tiempo reduzca al máximo los efectos en especies a las que no se dirijan las medidas y sus hábitats.

Artículo 4

Lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión

1.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión (la «lista de la Unión»), basándose en los criterios previstos en el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2. El proyecto de acto de ejecución se someterá al comité contemplado en el artículo 27, apartado 1, a más tardar el 2 de enero de 2016.

2.   La Comisión emprenderá una revisión completa de la lista de la Unión al menos cada seis años y, entretanto, la actualizará, como corresponda, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 1 mediante:

a)

la adición de nuevas especies exóticas invasoras;

b)

la supresión de especies incluidas en la lista cuando hayan dejado de cumplir uno o más de los criterios establecidos en el apartado 3.

3.   Únicamente se incluirán en la lista de la Unión aquellas especies exóticas invasoras que cumplan todos los criterios siguientes:

a)

se consideren, sobre la base de pruebas científicas disponibles, exóticas en todo el territorio de la Unión, excluyendo las regiones ultraperiféricas;

b)

se consideren, sobre la base de pruebas científicas disponibles, capaces de establecer una población viable y propagarse en el entorno en las condiciones de cambio climático actuales o previsibles en una región biogeográfica compartida por más de dos Estados miembros o en una subregión marina, excluyendo sus regiones ultraperiféricas;

c)

puedan tener, sobre la base de pruebas científicas disponibles, efectos adversos importantes sobre la biodiversidad o los servicios asociados de los ecosistemas, y puedan tenerlos también sobre la salud humana o la economía;

d)

se haya demostrado por medio de un análisis de riesgos efectuado con arreglo al artículo 5, apartado 1, que es necesaria una acción concertada a escala de la Unión para prevenir su introducción, establecimiento y propagación;

e)

es probable que la inclusión en la lista de la Unión impida, reduzca al máximo o mitigue de forma efectiva sus efectos adversos.

4.   Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión solicitudes de inclusión de especies exóticas invasoras en la lista de la Unión. Dichas solicitudes incluirán todo lo siguiente:

a)

el nombre de la especie;

b)

un análisis del riesgo efectuado con arreglo al artículo 5, apartado 1;

c)

pruebas de que se cumplen los criterios establecidos en el apartado 3 del presente artículo.

5.   La lista de la Unión hará referencia, cuando proceda, a los productos con los que se suele asociar a la especie exótica invasora y a sus códigos de la nomenclatura combinada establecidos el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (22), indicando las categorías de productos que estarán sujetos a controles oficiales con arreglo al artículo 15 del presente Reglamento.

6.   Cuando adopte o actualice la lista de la Unión, la Comisión aplicará los criterios establecidos en el apartado 3 tomando debidamente en cuenta los costes de aplicación para los Estados miembros, el coste de la inacción, la rentabilidad y los aspectos socioeconómicos. La lista de la Unión incluirá de manera prioritaria aquellas especies exóticas invasoras que:

a)

aún no estén presentes en la Unión o se encuentren en una fase inicial de invasión y tengan más probabilidades de tener efectos adversos importantes;

b)

ya estén establecidas en la Unión y produzcan efectos adversos más importantes.

7.   Cuando proponga la lista de la Unión, la Comisión también motivará que los objetivos del presente Reglamento se alcanzan mejor mediante medidas a escala de la Unión.

Artículo 5

Análisis de riesgos

1.   A efectos del artículo 4, el análisis de riesgos se efectuará respecto de toda el área de distribución actual y potencial de la especie exótica invasora, e incluirá los siguientes elementos:

a)

una descripción de la especie con su identidad taxonómica, su historial y su área de distribución natural y potencial;

b)

una descripción de sus patrones y de su dinámica de reproducción y propagación incluyendo una evaluación de si se dan las condiciones medioambientales necesarias para su reproducción y propagación;

c)

una descripción de las posibles vías de introducción y propagación de las especies, tanto de forma intencionada como no intencionada, que incluya, cuando proceda, los productos con los que se suele asociar a la especie;

d)

un análisis minucioso de riesgos de introducción, establecimiento y propagación en las regiones biogeográficas pertinentes en las condiciones de cambio climático actuales y previsibles;

e)

una descripción de la distribución actual de la especie en la que se indique si esta ya está presente en la Unión o en los países vecinos, y una previsión de su probable distribución futura;

f)

una descripción de los efectos adversos sobre la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas, en particular sobre las especies autóctonas, los espacios protegidos y los hábitats amenazados, así como sobre la salud humana, la seguridad y la economía, que incluya una evaluación de los potenciales efectos futuros, habida cuenta de los conocimientos científicos disponibles;

g)

una evaluación de los posibles costes por daños;

h)

una descripción de los usos conocidos de las especies y de los beneficios sociales y económicos derivados de tales usos.

2.   Cuando proponga las especies que se hayan de incluir en la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, la Comisión efectuará el análisis de riesgos a que se refiere el apartado 1.

Siempre que un Estado miembro presente una solicitud de inclusión de una especie en la lista de la Unión, corresponderá a dicho Estado miembro efectuar el análisis de riesgos a que se refiere el apartado 1. En caso de que sea necesario, la Comisión podrá asistir a los Estados miembros en el establecimiento de dichos análisis de riesgos, en la medida en que se refieran a su dimensión europea.

3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 para que especifique el tipo de pruebas aceptables a efectos del artículo 4, apartado 3, letra b), y ofrezca una descripción detallada de la aplicación del apartado 1, letras a) a h), del presente artículo. La descripción detallada incluirá la metodología que se haya de aplicar al análisis de riesgos teniendo en cuenta las normas nacionales e internacionales pertinentes y la necesidad de otorgar prioridad a la acción contra las especies exóticas invasoras asociadas a efectos adversos significativos sobre la biodiversidad o los servicios asociados de los ecosistemas, así como sobre la salud humana o la economía, o que tengan potencial para causarlos, considerados dichos efectos factores agravantes. Reviste especial importancia que la Comisión siga su práctica habitual y mantenga consultas con expertos, en particular con expertos de los Estados miembros, antes de adoptar esos actos delegados.

Artículo 6

Disposiciones para las regiones ultraperiféricas

1.   Las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión no estarán sujetas a las disposiciones del artículo 7 o de los artículos 13 a 20 en las regiones ultraperiféricas.

2.   A más tardar el 2 de enero de 2017, cada Estado miembro que cuente con regiones ultraperiféricas adoptará para cada una de esas regiones una lista de especies exóticas invasoras preocupantes en consulta con dichas regiones.

3.   Por lo que respecta a las especies exóticas invasoras incluidas en las listas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar medidas como las previstas en los artículos 7 a 9, 13 a 17, 19 y 20, según corresponda, en las regiones ultraperiféricas correspondientes. Estas medidas serán compatibles con el TFUE y se notificarán a la Comisión de conformidad con el Derecho de la Unión.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente e informarán a los demás Estados miembros de las listas mencionadas en el apartado 2 y de cualquiera de sus actualizaciones.

CAPÍTULO II

PREVENCIÓN

Artículo 7

Restricciones

1.   Las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión no podrán, de forma intencionada:

a)

introducirse en el territorio de la Unión, incluida la prohibición de tránsito bajo supervisión aduanera;

b)

mantenerse, tampoco en espacios contenidos;

c)

criarse, tampoco en espacios contenidos;

d)

transportarse ni a la Unión, ni desde esta, ni dentro de esta, exceptuando el transporte de especies hasta instalaciones en el contexto de la erradicación;

e)

introducirse en el mercado;

f)

utilizarse o intercambiarse;

g)

ponerse en situación de poder reproducirse, criarse o cultivarse, tampoco en espacios contenidos; ni

h)

liberarse en el medio ambiente.

2.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir la introducción o propagación no intencionada de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, incluida, en su caso, la introducción o propagación por negligencia grave.

Artículo 8

Permisos

1.   Como excepción a las restricciones recogidas en el artículo 7, apartado 1, letras a), b), c), d), f) y g), y a reserva del apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros establecerán un sistema de permisos que permita a los establecimientos llevar a cabo investigaciones o conservaciones ex situ con especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión. Cuando el uso de productos derivados de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión sea imprescindible para lograr avances en materia de salud humana, los Estados miembros también podrán incluir la producción con fines científicos y el uso medicinal subsiguiente dentro de su sistema de permisos.

2.   Los Estados miembros facultarán a sus autoridades competentes para que emitan los permisos contemplados en el apartado 1 para las actividades realizadas en espacios contenidos que cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

la especie exótica invasora preocupante para la Unión se conserva y manipula en espacios contenidos de conformidad con el apartado 3;

b)

la actividad la lleva a cabo personal debidamente cualificado tal como establezcan las autoridades competentes;

c)

el transporte de ida y vuelta al espacio contenido se efectúa en condiciones que excluyen el escape de la especie exótica invasora, tal como establece el permiso;

d)

en el caso de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión que sean animales, están marcadas o en su caso identificadas efectivamente de cualquier otro modo con métodos que no causen dolor, angustia ni sufrimiento evitables;

e)

el riesgo de escape, propagación o eliminación se gestiona de forma eficaz, teniendo en cuenta la identidad, biología y medios de dispersión de la especie, la actividad y el espacio contenido previstos, la interacción con el medio ambiente y otros factores pertinentes;

f)

se ha diseñado por parte del solicitante un sistema de vigilancia constante y un plan de contingencias para atender a un posible escape o propagación, incluido un plan de erradicación. El plan de contingencias será aprobado por la autoridad competente. Si se produce un escape o una propagación, el plan de contingencias se aplicará de forma inmediata y podrá retirarse el permiso de forma temporal o definitiva.

El permiso mencionado en el apartado 1 se limitará a un número de especies exóticas invasoras y ejemplares que no supere la capacidad del espacio contenido. Incluirá las restricciones necesarias para mitigar el riesgo de escape o propagación de la especie en cuestión. Acompañará a las especies exóticas invasoras a las que se refiere en todo momento cuando dichas especies se mantengan, lleven o transporten dentro de la Unión.

3.   Se considerará que se conservan los ejemplares en espacios contenidos si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

están físicamente aislados y no pueden escapar, propagarse ni ser trasladados por personas no autorizadas de los espacios en los que se conservan;

b)

existen protocolos de limpieza, gestión de los residuos y mantenimiento que garantizan que ningún ejemplar ni parte reproducible pueda escapar, propagarse ni ser trasladado por personas no autorizadas;

c)

el traslado de los ejemplares desde los espacios, su desecho, destrucción o eliminación de modo no cruel se realiza de forma que excluye la propagación o reproducción fuera de los espacios.

4.   Al solicitar un permiso, el solicitante aportará todas las pruebas necesarias que permitan a la autoridad competente evaluar si se cumplen las condiciones mencionadas en los apartados 2 y 3.

5.   Los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes para que retiren un permiso de manera temporal o definitiva en cualquier momento si se producen acontecimientos imprevistos con efectos adversos sobre la biodiversidad o los servicios de los ecosistemas asociados. Toda retirada de permiso se motivará debidamente con argumentos científicos y, en caso de que no se disponga de información científica suficiente, alegando el principio de precaución y teniendo debidamente en cuenta las normas administrativas nacionales.

6.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el formato del documento que haya de servir de prueba para el permiso expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2. Los Estados miembros utilizarán ese formato como documento de acompañamiento del permiso.

7.   Para todos los permisos expedidos de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán poner sin demora a disposición del público a través de internet al menos los siguientes elementos:

a)

los nombres científicos y comunes de la especie exótica invasora preocupante para la Unión respecto de la cual se haya expedido el permiso;

b)

el número o el volumen de ejemplares en cuestión;

c)

la finalidad para la que se ha expedido el permiso, y

d)

los códigos de la nomenclatura combinada contemplada en el Reglamento (CEE) no 2658/87.

8.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes efectúen inspecciones a fin de asegurar que los establecimientos cumplen las condiciones establecidas en los permisos expedidos.

Artículo 9

Autorizaciones

1.   En casos excepcionales, por motivos imperiosos de interés público, incluidos los de naturaleza social o económica, los Estados miembros podrán expedir permisos para facultar a los establecimientos, previa autorización de la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo y en las condiciones señaladas en el artículo 8, apartados 2 y 3, para realizar actividades distintas de las previstas en el artículo 8, apartado 1.

2.   La Comisión establecerá y manejará un sistema electrónico de autorización y decidirá acerca de las solicitudes de autorización en un plazo de 60 días a partir de la fecha de recepción de una solicitud.

3.   Los Estados miembros presentarán las solicitudes de autorización mediante el sistema contemplado en el apartado 2.

4.   En la solicitud de autorización se incluirá lo siguiente:

a)

especificación del establecimiento o de los grupos de establecimientos, incluyendo su nombre y dirección;

b)

los nombres científicos y comunes de la especie exótica invasora preocupante para la Unión respecto de la cual se haya solicitado autorización;

c)

los códigos de la nomenclatura combinada contemplada en el Reglamento (CEE) no 2658/87;

d)

el número o el volumen de ejemplares en cuestión;

e)

los motivos de la autorización solicitada;

f)

una descripción detallada de las medidas previstas para garantizar que no sea posible el escape o la propagación desde las instalaciones del espacio contenido en que haya de mantenerse y manipularse la especie exótica invasora preocupante para la Unión, así como de las medidas que permitan garantizar que todo transporte de la especie que resulte necesario se efectuará en condiciones que excluyan el escape;

g)

una evaluación del riesgo de escape de la especie exótica invasora preocupante para la Unión respecto de la cual se haya solicitado autorización, acompañada de una descripción de las medidas que hayan de implantarse para mitigar los riesgos;

h)

una descripción del sistema de vigilancia y del plan de contingencias previstos para remediar posibles escapes o propagaciones, incluyendo un plan de erradicación cuando sea necesario;

i)

una descripción del Derecho nacional aplicable a dichos establecimientos.

5.   La autorización concedida por la Comisión será notificada a la autoridad competente del Estado miembro. La autorización se referirá a un establecimiento determinado, con independencia del procedimiento de aplicación que se siga con arreglo al apartado 4, letra a), e incluirá la información prevista en el apartado 4 y su período de validez. La autorización incluirá asimismo disposiciones sobre el suministro al establecimiento de ejemplares adicionales o de sustitución para usar en actividades para las que se requiera autorización.

6.   Tras recibir la autorización de la Comisión, la autoridad competente podrá expedir el permiso a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 4 a 8. Los permisos incluirán disposiciones que hayan sido especificadas por la Comisión en expedición de la autorización.

7.   La Comisión rechazará la solicitud de autorización si no se cumplen las obligaciones pertinentes previstas en el presente Reglamento.

8.   La Comisión informará lo antes posible al Estado miembro interesado de cualquier rechazo de solicitud de autorización, con arreglo al apartado 7, y especificará el motivo del rechazo.

Artículo 10

Medidas de emergencia

1.   En caso de que un Estado miembro tenga pruebas de la presencia o del riesgo inminente de introducción en su territorio de una especie exótica invasora que no esté incluida en la lista de la Unión pero que, las autoridades competentes, sobre la base de pruebas científicas preliminares, consideren que puede cumplir los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 3, dicho Estado miembro podrá tomar medidas de emergencia inmediatamente, consistentes en cualquiera de las restricciones establecidas en el artículo 7, apartado 1.

2.   El Estado miembro que adopte en su territorio nacional medidas de emergencia que incluyan la aplicación del artículo 7, apartado 1, letras a), d) o e), notificará inmediatamente a la Comisión y a todos los demás Estados miembros las medidas tomadas y las pruebas que justifiquen tales medidas.

3.   El Estado miembro de que se trate efectuará sin demora un análisis de riesgos, de conformidad con el artículo 5, respecto de las especies exóticas invasoras sometidas a las medidas de emergencia, dada la información técnica y científica disponible, y en cualquier caso en el plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de adopción de la decisión de adoptar medidas de emergencia, con el fin de incluir las especies de que se trate en la lista de la Unión.

4.   En el caso de que la Comisión reciba la notificación mencionada en el apartado 2 del presente artículo o tenga otras pruebas relativas a la presencia o al riesgo inminente de introducción en la Unión de una especie exótica invasora que no esté incluida en la lista de la Unión pero pueda cumplir los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 3, establecerá, por medio de actos de ejecución, sobre la base de pruebas científicas preliminares, si es probable que la especie cumpla dichos criterios, y adoptará medidas de emergencia para la Unión consistentes en cualquiera de las restricciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, durante un período limitado de tiempo, con respecto a los riesgos que plantee dicha especie, si concluye que es probable que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.

5.   Cuando la Comisión adopte un acto de ejecución de los mencionados en el apartado 4, los Estados miembros derogarán o modificarán según proceda las medidas de emergencia que hayan adoptado.

6.   Los Estados miembros también derogarán o modificarán sus medidas de emergencia cuando la Comisión incluya a una especie exótica invasora en la lista de la Unión.

7.   En caso de que, una vez efectuado el análisis de riesgos con arreglo al apartado 3 del presente artículo, la Comisión no incluya a una especie exótica invasora en la lista de la Unión, los Estados miembros derogarán las medidas de emergencia que hayan adoptado con arreglo al apartado 1 del presente artículo y podrán incluir a dicha especie en una lista nacional de especies exóticas invasoras preocupantes para el Estado miembro, con arreglo al artículo 12, apartado 1, y estudiarán cómo establecer una cooperación regional reforzada de conformidad con el artículo 11.

Artículo 11

Especies exóticas invasoras preocupantes a escala regional y especies autóctonas de la Unión

1.   Los Estados miembros podrán identificar, a partir de sus propias listas nacionales de especies exóticas invasoras preocupantes para el Estado miembro, establecidas de conformidad con el artículo 12, especies autóctonas o no autóctonas de la Unión que requieren cooperación regional reforzada.

2.   A petición de los Estados miembros interesados, la Comisión intervendrá para facilitar la cooperación y la coordinación entre esos Estados miembros interesados, de conformidad con el artículo 22, apartado 1. Cuando sea necesario, basándose en los efectos negativos de ciertas especies exóticas invasoras sobre la biodiversidad y servicios asociados de los ecosistemas, así como sobre la salud humana y la economía, y siempre que ello quede establecido mediante un análisis exhaustivo, efectuado por los Estados miembros solicitantes, de la justificación de una cooperación regional reforzada, la Comisión podrá exigir, mediante actos de ejecución, que los Estados miembros de que se trate apliquen, mutatis mutandis, en sus territorios o en parte de ellos, los artículos 13, 14 y 16, el artículo 17 no obstante lo dispuesto en el artículo 18, y los artículos 19 y 20, según corresponda. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.

3.   Las especies exóticas invasoras preocupantes a escala regional que sean autóctonas de un Estado miembro no estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 13, 14, 16, 17, 19, 20 y 24 en el territorio de dicho Estado miembro. Los Estados miembros de los cuales dichas especies sean autóctonas cooperarán con los Estados miembros interesados en la evaluación de las vías de introducción con arreglo al artículo 13 y, en consulta con los demás Estados miembros, podrán adoptar, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22, apartado 1, medidas pertinentes para evitar una mayor propagación de estas especies.

Artículo 12

Especies exóticas invasoras preocupantes para un Estado miembro

1.   Cada Estado miembro podrá establecer una lista nacional de especies exóticas invasoras preocupantes para el Estado miembro. Respecto de dichas especies, los Estados miembros podrán aplicar en su territorio medidas como las previstas en los artículos 7, 8, 13 a 17, 19 y 20, según corresponda. Estas medidas serán compatibles con el TFUE y se notificarán a la Comisión de conformidad con el Derecho de la Unión.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las especies que consideren especies exóticas invasoras preocupantes para el Estado miembro y de las medidas aplicadas de conformidad con el apartado 1.

Artículo 13

Planes de acción sobre las vías de introducción de las especies exóticas invasoras

1.   En un plazo de 18 meses a partir de la adopción de la lista de la Unión, los Estados miembros efectuarán un análisis exhaustivo de las vías de introducción y propagación no intencionadas de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, al menos por lo que respecta a su territorio, así como a sus aguas marinas, definidas en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/56/CE, e identificarán aquellas vías que requieran actuación prioritaria («vías prioritarias»), en razón del volumen de las especies o del daño que puedan causar las especies que penetren en la Unión por dichas vías.

2.   En un plazo de tres años a partir de la adopción de la lista de la Unión, cada Estado miembro establecerá y aplicará un único plan de acción o una serie de planes de acción para abordar las vías de introducción prioritarias que haya identificado con arreglo al apartado 1. Los planes de acción incluirán calendarios de ejecución y describirán las medidas que hayan de adoptarse y, en su caso, las acciones voluntarias y los códigos de buenas prácticas que corresponda aplicar a las vías prioritarias y para prevenir la introducción y propagación no intencionadas de especies exóticas invasoras en la Unión.

3.   Los Estados miembros asegurarán la coordinación con objeto de establecer un plan de acción único o una serie de planes de acción coordinados, en el nivel regional apropiado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1. De no establecerse tales planes de acción regionales, los Estados miembros establecerán y aplicarán planes de acción para su territorio y en la medida de lo posible coordinados en el nivel regional apropiado.

4.   Los planes de acción mencionados en el apartado 2 del presente artículo incluirán en particular medidas basadas en un análisis de costes y beneficios, a fin de:

a)

concienciar al público acerca del problema;

b)

reducir al máximo la contaminación producida por ejemplares de especies exóticas invasoras en los bienes, productos, vehículos y equipamiento, incluyendo medidas que se ocupen del transporte de especies exóticas invasoras procedentes de terceros países;

c)

garantizar controles adecuados en las fronteras de la Unión, distintos de los controles oficiales previstos en el artículo 15.

5.   Los planes de acción establecidos de conformidad con el apartado 2 se transmitirán sin demora a la Comisión. Los Estados miembros revisarán los planes de acción y los volverán a transmitir a la Comisión al menos cada seis años.

CAPÍTULO III

DETECCIÓN TEMPRANA Y ERRADICACIÓN RÁPIDA

Artículo 14

Sistema de vigilancia

1.   En un plazo de 18 meses a partir de la adopción de la lista de la Unión, los Estados miembros establecerán un sistema de vigilancia de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, o lo incluirán en su sistema vigente, que recopile y registre datos sobre la incidencia en el medio ambiente de las especies exóticas invasoras, mediante inspección, seguimiento u otros procedimientos destinados a prevenir la propagación de especies exóticas invasoras en la Unión.

2.   El sistema de vigilancia a que se refiere el apartado 1 del presente artículo:

a)

abarcará el territorio de los Estados miembros, incluidas las aguas marinas territoriales, para determinar la presencia y distribución de nuevas especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, así como de las ya establecidas;

b)

será lo suficientemente dinámico para detectar rápidamente la aparición, en el medio ambiente del territorio o parte del territorio de los Estados miembros, de cualquier especie exótica invasora preocupante para la Unión cuya presencia fuera previamente desconocida;

c)

se basará en las disposiciones pertinentes de evaluación y seguimiento establecidas en el Derecho de la Unión o contempladas en acuerdos internacionales, será compatible con ellas, evitará duplicidades respecto de las mismas y utilizará la información facilitada por los sistemas vigentes de vigilancia y seguimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE y el artículo 11 de la Directiva 2008/56/CE;

d)

tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, los efectos y aspectos transfronterizos pertinentes.

Artículo 15

Controles oficiales

1.   A más tardar el 2 de enero de 2016, los Estados miembros contarán con estructuras plenamente operativas para efectuar los controles oficiales que resulten necesarios a fin de evitar la introducción intencionada en la Unión de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión. Esos controles oficiales se aplicarán a las categorías de productos correspondientes a los códigos de la nomenclatura combinada que se mencionen en la lista de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 5.

2.   Las autoridades competentes efectuarán los controles adecuados, basados en una evaluación de riesgos, de los productos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, y comprobarán que:

a)

no estén en la lista de la Unión mencionada, o

b)

estén cubiertos por un permiso válido con arreglo a lo previsto en el artículo 8.

3.   Los controles a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, consistentes en controles de documentación o de identidad y, cuando sea necesario, en controles físicos, se realizarán en el momento en que los productos mencionados en el apartado 1 del presente artículo sean introducidos en la Unión. Cuando el Derecho de la Unión sobre controles oficiales ya prevea controles oficiales específicos en las entidades fronterizas con arreglo a lo previsto en el Reglamento (CE) no 882/2004 y en las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE, o en los puntos de entrada con arreglo a lo previsto en la Directiva 2000/29/CE, respecto de las categorías de productos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros conferirán la responsabilidad de realizar los controles a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a las autoridades competentes encargadas de los mismos, con arreglo a lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 882/2004 o en el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/29/CE.

4.   La manipulación de los productos en zonas o depósitos francos a que se refiere el apartado 1 y su asignación a procedimientos aduaneros para despacho a libre práctica, tránsito, depósito aduanero, perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero y admisión temporal estarán sujetos a la declaración a las autoridades aduaneras:

a)

del correspondiente documento de entrada debidamente cumplimentado por las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en que se acredite que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, en los casos en que los controles hayan sido efectuados en las entidades fronterizas con arreglo a lo previsto en el Reglamento (CE) no 882/2004 y en las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE, o en los puntos de entrada con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 1, letra j), de la Directiva 2000/29/CE. Se seguirá el procedimiento aduanero en él indicado, o bien

b)

de otras pruebas documentales de que los controles han sido efectuados con resultados satisfactorios, en los casos en que los productos no estén sujetos a controles oficiales con arreglo al Derecho de la Unión, y del correspondiente documento de entrada.

Estos documentos también podrán presentarse electrónicamente.

5.   Si los controles determinan un incumplimiento del presente Reglamento:

a)

las autoridades aduaneras suspenderán la asignación a procedimiento aduanero o confiscarán los productos;

b)

las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3 confiscarán los productos.

Si los productos son confiscados, serán confiados a la autoridad competente responsable de aplicar el presente Reglamento. Dicha autoridad actuará de conformidad con la legislación nacional. Los Estados miembros podrán delegar funciones específicas en otras autoridades.

6.   Los costes generados mientras se lleva a cabo la verificación y los que se deriven de cualquier incumplimiento correrán a cargo de la persona física o jurídica de la Unión que trajo los bienes a la Unión, salvo que el Estado miembro de que se trate determine otra cosa.

7.   Los Estados miembros establecerán procedimientos para garantizar el intercambio de información pertinente, así como una coordinación y cooperación entre todas las autoridades implicadas eficientes y eficaces para las verificaciones mencionadas en el apartado 2.

8.   Basándose en buenas prácticas, la Comisión, junto con todos los Estados miembros, desarrollará orientaciones y programas de formación para facilitar la identificación y detección de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión y la realización de controles eficientes y eficaces.

9.   Cuando se hayan expedido permisos con arreglo al artículo 8, se hará referencia, en la declaración aduanera o en las notificaciones pertinentes a la entidad fronteriza, al permiso válido que cubra los productos declarados.

Artículo 16

Notificaciones de detección temprana

1.   Los Estados miembros harán uso del sistema de vigilancia establecido de acuerdo con el artículo 14 y de la información recopilada en los controles oficiales dispuestos en el artículo 15 para confirmar la detección temprana de la introducción o presencia de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión.

2.   Los Estados miembros notificarán por escrito y sin demora a la Comisión la detección temprana de la presencia o introducción de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión e informarán a los demás Estados miembros, en particular:

a)

de la aparición en su territorio o parte de este de cualquier especie incluida en la lista de la Unión, cuya presencia en su territorio o parte de este se desconociera con anterioridad;

b)

de la reaparición en su territorio o parte de este de cualquier especie incluida en la lista de la Unión, tras haber sido dada por erradicada.

Artículo 17

Erradicación rápida en una fase inicial de invasión

1.   Tras la detección temprana y en un plazo de tres meses tras la transmisión de la notificación de detección temprana mencionada en el artículo 16, los Estados miembros aplicarán medidas de erradicación y las notificarán a la Comisión, además de informar a los demás Estados miembros.

2.   Al aplicar las medidas de erradicación, los Estados miembros se asegurarán de que los métodos empleados sean eficaces para lograr la eliminación completa y permanente de la población de la especie exótica invasora en cuestión, teniendo debidamente en cuenta la salud humana y el medio ambiente, especialmente las especies a las que no se dirijan las medidas y sus hábitats, y garantizando que no se cause a los animales ningún dolor, angustia o sufrimiento evitables.

3.   Los Estados miembros supervisarán la eficacia de la erradicación. Los Estados miembros podrán utilizar a tal efecto el sistema de vigilancia previsto en el artículo 14. Al ejercerse la supervisión, también se evaluarán los efectos en las especies a las que no se dirijan las medidas, según proceda.

4.   Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de la eficacia de las medidas adoptadas y le notificarán el momento en que se haya erradicado una población de una especie exótica invasora preocupante para la Unión. Facilitarán asimismo dicha información a otros Estados miembros.

Artículo 18

Excepciones a la obligación de erradicación rápida

1.   Basándose en sólidas pruebas científicas, un Estado miembro podrá decidir, en el plazo de dos meses a partir de la detección de una especie exótica invasora contemplada en el artículo 16, no aplicar medidas de erradicación, si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

a)

se demuestra que la erradicación resulta técnicamente inviable, porque no se pueden aplicar los métodos disponibles en el entorno en que está establecida la especie exótica invasora;

b)

un análisis de costes y beneficios demuestra, basándose en los datos disponibles y con certeza razonable, que los costes serán, a largo plazo, excepcionalmente elevados y desproporcionados con respecto a los beneficios de la erradicación;

c)

los métodos de erradicación no están disponibles, o lo están, pero tienen efectos negativos muy graves en la salud humana, el medio ambiente u otras especies.

El Estado miembro afectado notificará sin demora, por escrito, a la Comisión su decisión. La notificación irá acompañada de todas las pruebas a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo primero.

2.   La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, rechazar la decisión notificada con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, cuando no se cumplan las condiciones en él establecidas.

3.   Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2. El proyecto del acto de ejecución se someterá al comité mencionado en el artículo 27, apartado 1, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación del Estado miembro.

4.   Los Estados miembros velarán por que existan medidas de contención para evitar una mayor propagación de la especie exótica invasora a otros Estados miembros, en caso de que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, no se hayan aplicado medidas de erradicación.

5.   En caso de que la Comisión rechace una decisión notificada con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, el Estado miembro afectado aplicará sin demora las medidas de erradicación contempladas en el artículo 17.

6.   En caso de que la Comisión no rechace una decisión notificada con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, las especies exóticas invasoras estarán sujetas a las medidas de gestión contempladas en el artículo 19.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN DE ESPECIES EXÓTICAS INVASORAS AMPLIAMENTE PROPAGADAS

Artículo 19

Medidas de gestión

1.   Dentro de los dieciocho meses a contar desde que una especie exótica invasora haya sido incluida en la lista de la Unión, los Estados miembros pondrán en marcha medidas eficaces de gestión respecto de aquellas especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión que los Estados miembros hayan comprobado que están ampliamente propagadas por su territorio, de modo que se reduzcan al máximo sus efectos negativos sobre la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas y, en su caso, sobre la salud humana y la economía.

Dichas medidas de gestión serán proporcionadas al impacto en el medio ambiente y apropiadas a las circunstancias específicas de los Estados miembros, se basarán en un análisis de costes y beneficios e incluirán además, en la medida de lo posible, las medidas reparadoras a que se refiere el artículo 20. Se les dará prioridad sobre la base de una evaluación de los riesgos y de su rentabilidad.

2.   Las medidas de gestión comprenderán acciones físicas, químicas o biológicas, letales o no letales, destinadas a la erradicación, el control poblacional o la contención de una población de una especie exótica invasora. En su caso, las medidas de gestión incluirán acciones aplicadas al ecosistema de recepción, destinadas a aumentar su resistencia frente a invasiones presentes y futuras. El uso comercial de especies exóticas invasoras ya establecidas podrá permitirse temporalmente como parte de las medidas de gestión destinadas a la erradicación, control poblacional o contención de dichas especies, sobre la base de una justificación estricta y siempre que se hayan establecido todos los controles adecuados a fin de evitar cualquier propagación ulterior.

3.   Al aplicar medidas de gestión y seleccionar los métodos que deban emplearse, los Estados miembros velarán por que se tenga debidamente en cuenta la salud humana y el medio ambiente, especialmente las especies a las que no vayan dirigidas las medidas y sus hábitats, y se asegurarán de que, cuando estas vayan dirigidas a animales, no se les cause ningún dolor, angustia o sufrimiento evitables, sin comprometer por ello la eficacia de las medidas de gestión.

4.   El sistema de vigilancia dispuesto en el artículo 14 se diseñará y utilizará para supervisar la eficacia de la erradicación, el control poblacional o las medidas de contención para reducir al máximo los efectos sobre la biodiversidad, en los servicios asociados de los ecosistemas y, en su caso, sobre la salud humana y la economía. Al ejercerse la supervisión, también se evaluarán los efectos en las especies a las que no vayan dirigidas las medidas, según proceda.

5.   En caso de que exista un riesgo significativo de que una especie exótica invasora preocupante para la Unión se propague a otro Estado miembro, los Estados miembros en que la especie esté presente lo notificarán inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión. En su caso, los Estados miembros afectados establecerán medidas de gestión conjuntamente acordadas. Cuando terceros países puedan también verse afectados por la propagación, el Estado miembro afectado se esforzará por informar a los terceros países afectados.

Artículo 20

Reparación de ecosistemas dañados

1.   Los Estados miembros ejecutarán medidas de reparación apropiadas para ayudar a la recuperación de un ecosistema que se haya visto degradado, dañado o destruido como consecuencia de una especie exótica invasora preocupante para la Unión, a menos que un análisis de costes y beneficios demuestre, a partir de los datos disponibles y con certeza razonable, que los costes de dichas medidas serían elevados y desproporcionados con respecto a los beneficios de la reparación.

2.   En las medidas reparadoras contempladas en el apartado 1 se incluirán al menos los elementos siguientes:

a)

medidas destinadas a aumentar la capacidad de un ecosistema expuesto a perturbaciones causadas por la presencia de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, para resistir, amortiguar, adaptarse y recuperarse de los efectos perturbadores;

b)

medidas que ayuden a prevenir otra invasión tras una campaña de erradicación.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES HORIZONTALES

Artículo 21

Recuperación de costes

De conformidad con el principio de que «quien contamina paga» y sin perjuicio de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23), los Estados miembros perseguirán la recuperación de los costes de las medidas necesarias para prevenir, reducir al máximo o mitigar los efectos negativos de especies exóticas invasoras, incluidos los costes medioambientales y los relativos a los recursos, así como los costes de reparación.

Artículo 22

Cooperación y coordinación

1.   Al cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros harán todo lo posible por garantizar una estrecha coordinación con todos los Estados miembros afectados y, cuando resulte factible y oportuno, utilizarán las estructuras existentes derivadas de acuerdos regionales o internacionales. En particular, los Estados miembros afectados se esforzarán por garantizar la coordinación con otros Estados miembros que compartan:

a)

las mismas subregiones marinas conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2008/56/CE por lo que respecta a las especies marinas;

b)

las mismas regiones biogeográficas conforme al artículo 1, letra c), inciso iii), de la Directiva 92/43/CEE por lo que respecta a las especies no marinas;

c)

las mismas fronteras;

d)

la misma cuenca hidrográfica conforme al artículo 2, punto 13, de la Directiva 2000/60/CE por lo que respecta a las especies de agua dulce, o

e)

cualesquiera otras preocupaciones comunes.

A petición de los Estados miembros implicados, la Comisión actuará para facilitar la coordinación.

2.   Al cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros se esforzarán por cooperar con terceros países, según proceda, en particular utilizando las estructuras existentes derivadas de acuerdos regionales o internacionales, con objeto de alcanzar los objetivos del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros también podrán aplicar disposiciones como las mencionadas en el apartado 1 del presente artículo para garantizar la coordinación y la cooperación con otros Estados miembros pertinentes con respecto a las especies exóticas invasoras preocupantes para un Estado miembro, identificadas en las listas nacionales adoptadas con arreglo al artículo 12, apartado 1. Los Estados miembros también podrán establecer mecanismos para cooperar al nivel adecuado respecto de esas especies exóticas invasoras. Dichos mecanismos pueden consistir en el intercambio de información y de datos, planes de acción sobre las vías de introducción e intercambio de buenas prácticas sobre la gestión, el control y la erradicación de especies exóticas invasoras, sistemas de alerta temprana y programas relativos a la concienciación o la educación de los ciudadanos.

Artículo 23

Normas nacionales más rigurosas

Los Estados miembros podrán mantener o establecer normas nacionales más rigurosas con objeto de prevenir la introducción, el establecimiento y la propagación de especies exóticas invasoras. Esas medidas serán compatibles con el TFUE y se notificarán a la Comisión de conformidad con el Derecho de la Unión.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Informe y revisión

1.   A más tardar el 1 de junio de 2019, y posteriormente cada seis años, los Estados miembros actualizarán y transmitirán a la Comisión los siguientes elementos:

a)

una descripción del sistema de vigilancia, o una versión actualizada de esta, de conformidad con el artículo 14, y del sistema de control oficial de especies exóticas que penetren en la Unión, de conformidad con el artículo 15;

b)

la distribución de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión o preocupantes a escala regional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, presentes en su territorio, incluida la información relativa a las pautas migratorias o reproductivas;

c)

información acerca de las especies consideradas especies exóticas invasoras preocupantes para los Estados miembros con arreglo al artículo 12, apartado 2;

d)

los planes de acción contemplados en el artículo 13, apartado 2;

e)

información agregada que cubra todo el territorio nacional acerca de las medidas de erradicación emprendidas de conformidad con el artículo 17, las medidas de gestión emprendidas de conformidad con el artículo 19, así como su eficacia y sus efectos en las especies a las que no vayan dirigidas las medidas;

f)

el número de permisos contemplados en el artículo 8 y el objetivo para el que fueron expedidos;

g)

las medidas adoptadas para informar al público de la presencia de una especie exótica invasora y las acciones que se haya pedido a los ciudadanos que adopten;

h)

las inspecciones requeridas conforme al artículo 8, apartado 8, e

i)

información sobre los costes de la actuación emprendida para cumplir el presente Reglamento, cuando se disponga de ella.

2.   A más tardar el 5 de noviembre de 2015, los Estados miembros notificarán a la Comisión e informarán a los demás Estados miembros de las autoridades competentes encargadas de aplicar el presente Reglamento.

3.   A más tardar el 1 de junio de 2021, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento, incluyendo la lista de la Unión, los planes de acción contemplados en el artículo 13, apartado 2, el sistema de vigilancia, los controles fronterizos, la obligación de erradicación y las obligaciones de gestión, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo que podrá ir acompañado de propuestas legislativas para la modificación del presente Reglamento, incluidos cambios en la lista de la Unión. Para dicha revisión, se examinará asimismo la eficacia de las disposiciones de ejecución relativas a las especies exóticas invasoras preocupantes a escala regional, la necesidad y viabilidad de incluir especies autóctonas en la lista de la Unión, así como la posible necesidad de una mayor armonización a efectos de aumentar la eficacia de los planes de acción y de las medidas emprendidas por los Estados miembros.

4.   La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, los formatos técnicos para los informes, con objeto de simplificar y racionalizar las obligaciones de presentación de informes de los Estados miembros en relación con la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.

Artículo 25

Sistema de apoyo informativo

1.   La Comisión establecerá progresivamente un sistema de apoyo informativo necesario para facilitar la aplicación del presente Reglamento.

2.   A más tardar el 2 de enero de 2016, dicho sistema incluirá un mecanismo de apoyo de datos que interconecte los sistemas de datos existentes sobre especies exóticas invasoras y que preste especial atención a la información relativa a las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, de modo que facilite la presentación de informes con arreglo al artículo 24.

El mecanismo de apoyo de datos a que se refiere el párrafo primero se convertirá en una herramienta que ayude a la Comisión y a los Estados miembros a tramitar las notificaciones pertinentes exigidas por el artículo 16, apartado 2.

3.   A más tardar el 2 de enero de 2019, el mecanismo de apoyo de datos mencionado en el apartado 2 se convertirá en un mecanismo de intercambio de información sobre otros aspectos de la aplicación del presente Reglamento.

Podrá incluir también información sobre las especies exóticas invasoras preocupantes para los Estados miembros y sobre las vías de introducción, el análisis de riesgos y las medidas de gestión y de erradicación, cuando se disponga de ella.

Artículo 26

Participación pública

En el caso de que se vayan a establecer planes de acción de acuerdo con el artículo 13 del presente Reglamento y de que se adopten medidas de gestión de acuerdo con el artículo 19 del presente Reglamento, los Estados miembros velarán por que el público tenga la oportunidad de participar en una fase temprana y de forma efectiva en su elaboración, modificación o revisión mediante los mecanismos ya determinados por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2003/35/CE.

Artículo 27

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité con arreglo al Reglamento (UE) no 182/2011 y podrá verse asistido en su cometido por el Foro científico a que se refiere el artículo 28.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 28

Foro científico

La Comisión asegurará la participación de representantes de la comunidad científica, nombrados por los Estados miembros, para ofrecer asesoramiento acerca de toda cuestión científica relacionada con la aplicación del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a sus artículos 4, 5, 10 y 18. Dichos representantes se reunirán en un Foro Científico. La Comisión elaborará el reglamento interno de dicho Foro.

Artículo 29

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 5, apartado 3, se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 30

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a los incumplimientos del presente Reglamento. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se apliquen.

2.   Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

3.   Las sanciones previstas podrán incluir, entre otros elementos:

a)

multas;

b)

incautación de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión no conformes;

c)

suspensión inmediata o retirada de un permiso expedido de conformidad con el artículo 8.

4.   A más tardar el 2 de enero de 2016, los Estados miembros comunicarán a la Comisión sin demora las disposiciones a que se refiere el apartado 1 y toda modificación ulterior de las mismas.

Artículo 31

Disposiciones transitorias para propietarios sin ánimo comercial

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras b) y d), se permitirá a los propietarios de animales de compañía que no los tengan con fines comerciales y que pertenezcan a las especies exóticas invasoras incluidas en la lista de la Unión su tenencia hasta el fin de la vida natural de los animales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

los animales se tenían desde antes de su inclusión en la lista de la Unión;

b)

los animales se tienen en espacios contenidos y se cuenta con todas las medidas adecuadas para garantizar que no sea posible su reproducción ni escape.

2.   Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas razonables para informar a los propietarios sin ánimo comercial de los riesgos que plantea la tenencia de los animales mencionados en el apartado 1 y de las medidas que se hayan de tomar para reducir al máximo el riesgo de reproducción y escape, mediante programas de concienciación y educativos organizados por los Estados miembros.

3.   A los propietarios sin ánimo comercial que no puedan garantizar que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 no se les permitirá seguir en posesión de los animales afectados. Los Estados miembros podrán ofrecerles la posibilidad de que sus animales les sean retirados. Cuando este sea el caso, se tendrá debidamente en cuenta el bienestar de los animales.

4.   Los animales mencionados en el apartado 3 del presente artículo podrán ser mantenidos por los establecimientos mencionados en el artículo 8 o en instalaciones especialmente creadas por los Estados miembros para este fin.

Artículo 32

Disposiciones transitorias para las reservas comerciales

1.   A los poseedores de reservas comerciales de ejemplares de especies exóticas invasoras adquiridas con anterioridad a su inclusión en la lista de la Unión se les concederá un plazo de hasta dos años tras la inclusión de la especie en dicha lista, para la tenencia y transporte de ejemplares vivos o partes reproducibles de esas especies a fin de venderlos o transmitirlos a los establecimientos de investigación o de conservación ex situ y con el propósito de actividades medicinales mencionadas en el artículo 8, siempre que los ejemplares se mantengan y transporten en espacios contenidos y se cuente con todas las medidas adecuadas para garantizar que no sea posible su reproducción ni escape, o para sacrificarlos o eliminarlos de modo no cruel a fin de agotar las reservas.

2.   Se permitirá vender o transmitir ejemplares vivos durante un año tras la inclusión de la especie en la lista de la Unión a los usuarios sin ánimo comercial, siempre que los ejemplares se mantengan y transporten en espacios contenidos y se cuente con todas las medidas adecuadas para garantizar que no sea posible su reproducción ni escape.

3.   En caso de haberse expedido un permiso de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 708/2007 respecto de una especie destinada a la acuicultura que se incluya posteriormente en la lista de la Unión y en caso de que la duración del permiso supere el período mencionado en el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro retirará el permiso de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 708/2007 antes de que finalice el período mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 33

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

B. DELLA VEDOVA


(1)  DO C 177 de 11.6.2014, p. 84.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 2014.

(3)  Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la diversidad biológica (DO L 309 de 13.12.1993, p. 1).

(4)  Decisión 82/72/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, referente a la celebración del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa (DO L 38 de 10.2.1982, p. 1).

(5)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(6)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(7)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(8)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(9)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(10)  Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) no 708/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura (DO L 168 de 28.6.2007, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1).

(15)  Decisión 2010/718/UE del Consejo Europeo, de 29 de octubre de 2010, por la que se modifica el estatuto respecto de la Unión de la isla de San Bartolomé (DO L 325 de 9.12.2010, p. 4).

(16)  Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo, de 11 de julio de 2012, por la que se modifica el estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DO L 204 de 31.7.2012, p. 131).

(17)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(18)  Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO L 268 de 24.9.1991, p. 56).

(19)  Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).

(20)  Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

(21)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(22)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(23)  Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).


4.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/56


REGLAMENTO (UE) No 1144/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2014

sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo (4), la Unión puede llevar a cabo acciones de información y de promoción en el mercado interior y en terceros países de los productos agrícolas y su modo de producción, así como de determinados productos alimenticios a base de productos agrícolas.

(2)

Teniendo en cuenta, por una parte, la experiencia adquirida y, por otra, las perspectivas de evolución del sector agrícola y de los mercados tanto dentro como fuera de la Unión, procede revisar el régimen establecido por el Reglamento (CE) no 3/2008 y hacerlo más eficaz y coherente. Procede, por consiguiente, derogar el Reglamento (CE) no 3/2008 y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(3)

Con estas acciones de información y de promoción se pretende reforzar la competitividad del sector agrícola de la Unión, estableciendo así una mayor igualdad competitiva tanto en el mercado interior como en terceros países. De forma más concreta, con las acciones de información y de promoción se pretende aumentar el nivel de conocimiento de los consumidores sobre las bondades de los productos agrícolas y de los métodos de producción de la Unión e incrementar el conocimiento y el reconocimiento de los regímenes de calidad de la Unión. Con dichas acciones, además, se debe incrementar la competitividad y el consumo de los productos agrícolas de la Unión, reforzar su visibilidad tanto dentro como fuera de la Unión y aumentar las cuotas de mercado de estos productos, prestando especial atención a los mercados de terceros países que cuenten con un mayor potencial de crecimiento. En caso de perturbaciones graves del mercado, de pérdida de confianza de los consumidores o de otros problemas específicos, dichas acciones deben ayudar a restablecer las condiciones normales de mercado. Las citadas acciones de información y de promoción deben completar y reforzar eficazmente las emprendidas por los Estados miembros. A fin de lograr sus objetivos, las acciones de información y de promoción deben seguir desarrollándose tanto dentro como fuera de la Unión.

(4)

Las acciones también deben orientarse a la valorización de la autenticidad de los productos de la Unión con el fin de mejorar el conocimiento de los consumidores sobre las cualidades de los productos auténticos frente a los productos de imitación y falsificados; esto contribuirá notablemente al conocimiento en la Unión y en terceros países de los símbolos, menciones y abreviaturas que demuestren la participación en los sistemas europeos de calidad establecidos en el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(5)

Uno de los puntos fuertes de la producción de alimentos de la Unión se encuentra en la diversidad de sus productos y en sus características específicas, que tienen vinculación con distintas zonas geográficas y distintos métodos tradicionales y que aportan aromas únicos con la variedad y la autenticidad que los consumidores buscan cada vez más, tanto en la Unión como fuera de ella.

(6)

Aparte de la información sobre las características intrínsecas de los productos agrícolas y alimenticios de la Unión, las acciones subvencionables también podrán transmitir mensajes orientados al consumidor, centrados, entre otros aspectos, en la nutrición, el sabor, la tradición, la diversidad y la cultura.

(7)

Las acciones de información y de promoción no deben estar orientadas en función de marcas comerciales ni en función del origen. No obstante, a fin de mejorar la calidad y efectividad de las demostraciones o degustaciones de productos y el material de información y de promoción, ha de ser posible mencionar la marca comercial y el origen del producto, siempre que se respete el principio de no discriminación y que las acciones no vayan encaminadas a incitar al consumo de un producto únicamente en razón de su origen. Además, dichas acciones deben respetar los principios generales del Derecho de la Unión y no deben suponer una restricción a la libre circulación de productos agrícolas y alimenticios contraviniendo lo dispuesto en el artículo 34 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Deben establecerse normas específicas en materia de visibilidad de las marcas y el origen en relación con el mensaje principal de la Unión transmitido por la campaña.

(8)

La Unión exporta principalmente productos agrícolas acabados, incluidos los productos agrícolas no incluidos en el anexo I del TFUE. Procede, pues, abrir las acciones de información y de promoción a fin de que incluyan determinados productos que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del anexo I del TFUE, en aras de la coherencia con los otros regímenes de la política agrícola común (PAC), como los sistemas europeos de calidad, que ya están abiertos a estos productos.

(9)

Las medidas de la Unión de información y de promoción de los vinos previstas por la PAC representan uno de los hitos de los programas de apoyo al sector vitivinícola. Únicamente los vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegida, así como los vinos en los que se indica la variedad de uva de vinificación, deben poder ser objeto de las acciones de información y de promoción. En el caso de los programas simples, el programa en cuestión debe cubrir también otro producto agrícola o alimenticio. De forma similar, el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) prevé el fomento de los productos de la pesca y la acuicultura. En consecuencia, la posibilidad de los productos de la pesca y la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) de beneficiarse de las acciones de información y de promoción en el marco del presente régimen, debe limitarse exclusivamente a productos de la pesca y de la acuicultura asociados a otro producto agrícola o alimenticio.

(10)

Los productos objeto de regímenes de calidad de la Unión y de regímenes de calidad reconocidos por los Estados miembros deben poder beneficiarse de acciones de información y de promoción, dado que dichos regímenes ofrecen a los consumidores garantías con respecto a la calidad y a las características del producto o del proceso de producción utilizado, aportan un valor añadido a los productos en cuestión y aumentan sus posibilidades de comercialización. De forma similar, el método ecológico de producción, así como el símbolo gráfico de los productos agrícolas de calidad específicos de las regiones ultraperiféricas deben poder beneficiarse de las acciones de información y de promoción.

(11)

Durante el período de 2001-2011, solo el 30 % del presupuesto asignado a las acciones de información y de promoción se destinaba a los mercados de terceros países, a pesar del importante potencial de crecimiento que ofrecen esos mercados. Procede, por tanto, establecer disposiciones para fomentar la realización de un mayor número de acciones de información y de promoción de los productos agrarios de la Unión en terceros países, en particular prestando un apoyo financiero reforzado.

(12)

Con el fin de garantizar la eficacia de las acciones de información y de promoción puestas en marcha, estas deben inscribirse en el marco de programas de información y de promoción. Estos programas eran presentados hasta ahora por organizaciones profesionales o interprofesionales. Para aumentar el número de acciones propuestas y mejorar su calidad, debe extenderse la condición de beneficiarios a las organizaciones de productores y sus asociaciones y a los grupos y organismos del sector agroalimentario cuya finalidad y actividad consistan en el suministro de información sobre los productos agrícolas y la promoción de los mismos.

(13)

Las acciones de información y de promoción cofinanciadas por la Unión deben demostrar una dimensión específica de la Unión. A tal fin, y para evitar una dispersión de los medios y aumentar la visibilidad de Europa a través de estas acciones de información y de promoción de los productos agrícolas y determinados productos alimenticios, procede prever la creación de un programa de trabajo que defina las prioridades estratégicas de estas acciones, en términos de poblaciones, productos, regímenes o mercados a los que deben dirigirse, así como las características de los mensajes de información y de promoción. El programa debe desarrollarse sobre la base de los objetivos generales y específicos establecidos en el marco del presente Reglamento, y debe tener en cuenta las posibilidades que ofrecen los mercados y la necesidad de completar y reforzar las acciones emprendidas por los Estados miembros y los operadores, tanto en el mercado interior como en terceros países, a fin de garantizar una política de promoción e información coherente. Con tal fin, a la hora de diseñar dicho programa, la Comisión debe consultar a los Estados miembros y a las partes interesadas pertinentes.

(14)

El programa de trabajo debe prever, entre otras, disposiciones específicas que permitan reaccionar frente a perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza de los consumidores u otros problemas específicos. Además, la Comisión debe tener en cuenta, en particular, el lugar predominante de las pequeñas y medianas empresas en el sector agroalimentario, un sector que se beneficia de las medidas excepcionales previstas en los artículos 219, 220 y 221 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), así como, respecto de las acciones dirigidas a terceros países, los acuerdos de libre comercio que se inscriben en el ámbito de aplicación de la política comercial común de la Unión. A la hora de diseñar dicho programa, la Comisión debe tener en cuenta asimismo las dificultades inherentes a las zonas de montaña, las islas y las regiones ultraperiféricas de la Unión.

(15)

A fin de garantizar una aplicación eficaz de las acciones de información y de promoción, esta debe confiarse a organismos de ejecución seleccionados mediante un procedimiento de licitación. No obstante, en casos debidamente justificados las entidades proponentes deben contar con la posibilidad de aplicar directamente determinadas partes de su programa.

(16)

La Comisión debe poder llevar a cabo acciones de información y de promoción por iniciativa propia, incluidas misiones de alto nivel, sobre todo con el fin de contribuir a la apertura de nuevos mercados. La Comisión también debe poder realizar sus propias campañas para dar una respuesta rápida y efectiva en caso de graves perturbaciones del mercado o de pérdida de confianza de los consumidores. Si es preciso, la Comisión debe revisar sus propias iniciativas de ejecución de dichas campañas. Los créditos asignados a los programas de información y de promoción existentes, tanto simples como múltiples, no deben reducirse cuando se trate de acciones emprendidas por la Comisión en estas circunstancias.

(17)

Más allá de las acciones de información y de promoción, la Comisión debe desarrollar y coordinar servicios de apoyo técnico a escala de la Unión, con el fin de ayudar a los agentes económicos a participar en los programas cofinanciados, a realizar campañas eficaces o a impulsar sus actividades de exportación. Estos servicios deben incluir en particular el suministro de orientaciones que ayuden a los beneficiarios potenciales a cumplir con las normas y los procedimientos relacionados con esta política.

(18)

Los esfuerzos de promoción de los productos de la Unión en mercados de terceros países se ven en ocasiones perjudicados por la competencia de productos de imitación y falsificaciones. Los servicios de apoyo técnico desarrollados por la Comisión incluirían asesoramiento al sector con miras a proteger los productos de la Unión contra las prácticas de imitación y falsificación.

(19)

La simplificación del marco normativo de la PAC constituye una prioridad importante para la Unión. Es necesario aplicar también ese enfoque al presente Reglamento. Concretamente, es necesario revisar los principios de gestión administrativa de los programas de información y de promoción con el fin de simplificarlos y permitir a la Comisión establecer las normas y los procedimientos que rijan la presentación, evaluación y selección de las propuestas de programas. La Comisión debe velar, no obstante, por que los Estados miembros reciban información oportuna acerca de todos los programas propuestos y seleccionados. Dicha información debe incluir, en particular, el número de propuestas recibidas, los Estados miembros y los sectores a que se refieren y el resultado de la evaluación de dichas propuestas.

(20)

La cooperación entre agentes económicos de diferentes Estados miembros contribuye de manera sustancial al crecimiento del valor añadido de la Unión y a una mayor visibilidad de la diversidad de los productos agrícolas de la Unión. A pesar de la prioridad otorgada a los programas elaborados conjuntamente por entidades proponentes de distintos Estados miembros, dichos programas solo representaron en 2001-2011 el 16 % del presupuesto asignado a las acciones de información y de promoción. En consecuencia, procede prever nuevas disposiciones, especialmente en lo que se refiere a la gestión de los programas múltiples, para superar los obstáculos actuales en su ejecución.

(21)

Procede definir los criterios de financiación de las acciones. Por regla general, la Unión solo debería hacerse cargo de una parte de los costes de los programas con el fin de garantizar que las entidades proponentes interesadas asuman su parte de responsabilidad. Sin embargo, algunos costes administrativos y de personal, no vinculados con la ejecución de la PAC, son parte integrante de las acciones de información y de promoción y deben poder optar a la financiación de la Unión.

(22)

Cada medida debe ser objeto de un seguimiento y una evaluación con el fin de mejorar su calidad y demostrar su eficacia. En este contexto, debe elaborarse una lista de indicadores y evaluarse la repercusión de la política de promoción en relación con sus objetivos estratégicos. Procede que la Comisión establezca un marco de seguimiento y evaluación para esta política en coherencia con el marco común de seguimiento y evaluación de la PAC.

(23)

A fin de complementar o modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE. En el ámbito de dicha delegación deben incluirse cualesquiera complementos de la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento, los criterios de subvencionabilidad de las entidades proponentes, las condiciones aplicables al procedimiento de licitación para la selección de los organismos de ejecución, las condiciones específicas para poder optar a los programas simples, los costes de las acciones de información y de promoción, así como los costes administrativos y de personal, y las disposiciones que permitan la transición del Reglamento (CE) no 3/2008 al presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(24)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a las normas detalladas relativas a la visibilidad de las marcas comerciales en las demostraciones o degustaciones de productos y en el material de información y de promoción así como con la visibilidad del origen de los productos en el material de información y de promoción; al programa de trabajo anual; la selección de los programas simples; las normas detalladas conforme a las cuales se autoriza a una entidad proponente a ejecutar determinadas partes de un programa simple; las disposiciones de ejecución, seguimiento y control de los programas simples; las normas relativas a la celebración de contratos correspondientes a la ejecución de los programas simples seleccionados de conformidad con el presente Reglamento; y el marco común para la evaluación de impacto de los programas así como un sistema de indicadores. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(25)

Habida cuenta de los vínculos existentes entre la política de promoción y los demás instrumentos de la PAC, y teniendo en cuenta la garantía plurianual de la financiación de la Unión y su concentración en prioridades claramente definidas, los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, por lo que esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las condiciones en que las acciones de información y de promoción relativas a los productos agrícolas y de determinados productos alimenticios a base de productos agrícolas, llevadas a cabo en el mercado interior o en terceros países (en lo sucesivo, «acciones de información y de promoción») podrán ser financiadas, total o parcialmente, con cargo al presupuesto de la Unión.

Artículo 2

Objetivos generales y específicos de las acciones de información y de promoción

1.   El objetivo general de las acciones de información y de promoción es reforzar la competitividad del sector agrícola de la Unión.

2.   Los objetivos específicos de las acciones de información y de promoción son:

a)

aumentar el nivel de conocimiento sobre las bondades de los productos agrícolas de la Unión y los elevados estándares que cumplen los métodos de producción de la Unión;

b)

aumentar la competitividad y el consumo de los productos agrícolas de la Unión y determinados productos alimenticios y mejorar su visibilidad tanto dentro como fuera de la Unión;

c)

incrementar el conocimiento y el reconocimiento de los regímenes de calidad de la Unión;

d)

aumentar la cuota de mercado de los productos agrícolas y de determinados productos alimenticios de la Unión, prestando especial atención a los mercados de terceros países con mayor potencial de crecimiento;

e)

restablecer las condiciones normales de mercado en caso de perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza del consumidor u otros problemas específicos.

Artículo 3

Descripción de las acciones de información y de promoción

Con las acciones de información y de promoción se pretende:

a)

destacar las especificidades de los métodos de producción agrícola de la Unión, en particular en términos de seguridad de los alimentos, trazabilidad, autenticidad, etiquetado, aspectos nutricionales y sanitarios, bienestar de los animales, respeto del medio ambiente y sostenibilidad, así como las características de los productos agrícolas y alimenticios, sobre todo en términos de calidad, sabor, diversidad o tradiciones;

b)

aumentar el conocimiento sobre la autenticidad de las denominaciones de origen protegidas europeas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas.

Dichas acciones consistirán en particular en acciones de relaciones públicas y campañas informativas y también podrán adoptar la forma de participación en acontecimientos, ferias y exposiciones de relevancia nacional, europea e internacional.

Artículo 4

Características de las acciones

1.   Las acciones de información y de promoción no estarán orientadas en función de las marcas. No obstante, las marcas comerciales podrán ser visibles en las demostraciones o degustaciones de productos y en el material de información y promoción, a condición de que se respete el principio de no discriminación y de que no se modifique el carácter global de las acciones, no orientado en función de las marcas. El principio de no discriminación se aplicará en términos de que se garantizará la igualdad de trato y de acceso a todas las marcas de las entidades proponentes y en términos de igualdad de trato entre los Estados miembros. Todas las marcas tendrán la misma visibilidad y para su presentación gráfica se recurrirá a un formato más pequeño que el del mensaje principal de la Unión para la campaña. Se exhibirán varias marcas, excepto en circunstancias debidamente justificadas relacionadas con la situación específica de los Estados miembros de que se trate.

2.   Las acciones de información y de promoción no estarán orientadas en función del origen. Dichas acciones no incitarán al consumo de un producto exclusivamente por razón de su origen. No obstante, el origen de los productos podrá ser visible en el material de información y promoción siempre que se respeten las normas siguientes:

a)

en el mercado interior, la mención del origen siempre debe revestir una importancia secundaria con respecto al mensaje principal de la Unión para la campaña;

b)

en terceros países, la mención del origen puede situarse al mismo nivel que el mensaje principal de la Unión para la campaña;

c)

en el caso de los productos reconocidos en el marco de los regímenes de calidad mencionados en el artículo 5, apartado 4, letra a), el origen registrado en la denominación podrá mencionarse sin restricción alguna.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas detalladas en lo referente a:

a)

la visibilidad de las marcas comerciales en las demostraciones o degustaciones y en el material de información y de promoción, según lo establecido en el apartado 1, así como las condiciones uniformes en que quepa presentar una marca única, y

b)

la visibilidad del origen de productos en el material de información y de promoción, según lo establecido en el apartado 2.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 23, apartado 2.

Artículo 5

Productos y regímenes subvencionables

1.   Las acciones de información y de promoción podrán referirse a los productos siguientes:

a)

los productos enumerados en la lista que figura en el anexo I del TFUE, a excepción del tabaco;

b)

los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento;

c)

las bebidas espirituosas con indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados a fin de tener en cuenta la evolución del mercado, de conformidad con el artículo 22, con los que se complemente la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento mediante la adición a la misma de productos alimenticios.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a)

únicamente podrán ser objeto de acciones de información y de promoción los vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegida, así como los vinos en los que se indica la variedad de uva de vinificación; en el caso de los programas simples contemplados en el artículo 6, apartado 3, el programa en cuestión también deberá incluir otros productos contemplados en el apartado 1, letras a) y b);

b)

en el caso de las bebidas espirituosas contempladas en el apartado 1, letra c), del vino que se contempla en la letra a) del presente apartado y de la cerveza, las acciones orientadas al mercado interior se limitarán a la información de los consumidores sobre los sistemas recogidos en el apartado 4 y sobre el consumo responsable de dichas bebidas;

c)

los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1379/2013 podrán ser objeto de acciones de información y de promoción solamente si otros productos contemplados en el apartado 1 también están incluidos en el programa en cuestión.

4.   Las acciones de información y de promoción podrán referirse a los regímenes siguientes:

a)

los sistemas de calidad establecidos en el Reglamento (UE) no 1151/2012, en el Reglamento (CE) no 110/2008 y en el artículo 93 del Reglamento (UE) no 1308/2013;

b)

el modo de producción ecológica, tal como se define en el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (11);

c)

el símbolo gráfico de los productos agrícolas de calidad específicos de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

d)

los regímenes de calidad a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

CAPÍTULO II

EJECUCIÓN DE LAS ACCIONES DE INFORMACIÓN Y DE PROMOCIÓN

SECCIÓN 1

Disposiciones comunes

Artículo 6

Tipos de acciones

1.   Las acciones de información y de promoción adoptarán la forma de:

a)

programas de información y de promoción (en lo sucesivo, «programas»), y

b)

acciones por iniciativa de la Comisión contempladas en el artículo 9.

2.   Los programas constarán de un conjunto coherente de operaciones y su ejecución abarcará un período no inferior a un año y no superior a tres años.

3.   Los programas simples, respecto a los que la sección 2 del presente capítulo contiene más detalles, podrán ser presentados por una o varias de las entidades proponentes a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letras a), c) o d), todas las cuales deberán pertenecer al mismo Estado miembro.

4.   Los programas múltiples, respecto a los que la sección 3 del presente capítulo contiene más detalles, podrán ser presentados:

a)

por dos entidades proponentes, como mínimo, de las mencionadas en el artículo 7, apartado 1, letras a), c) o d), que deberán pertenecer al menos a dos Estados miembros, o

b)

por una o varias organizaciones de la Unión, de las mencionadas en el artículo 7, apartado 1, letra b).

Artículo 7

Entidades proponentes

1.   El programa podrá ser propuesto por:

a)

organizaciones profesionales o interprofesionales establecidas en un Estado miembro y que sean representativas en dicho Estado miembro del sector o sectores de que se trate, y en particular las organizaciones interprofesionales a que se refiere el artículo 157 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y los grupos definidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, siempre que sean representativos de la denominación protegida al amparo del Reglamento (UE) no 1151/2012 que está comprendido en ese programa;

b)

organizaciones profesionales o interprofesionales de la Unión representativas del sector o sectores de que se trate a escala de la Unión;

c)

organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores, a las que se refieren los artículos 152 y 156 del Reglamento (UE) no 1308/2013, que hayan sido reconocidas por los Estados miembros;

d)

organismos del sector agroalimentario que tienen como objetivo y actividad proporcionar información sobre los productos agrícolas y promocionarlos, y a los que los Estados miembros han encargado una misión de servicio público claramente definida en este ámbito. Estos organismos deben haber sido constituidos legalmente en el Estado miembro de que se trate por lo menos dos años antes de la fecha de la convocatoria de propuestas a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22, en los que se establecerán las condiciones específicas en las que cada una de las entidades, organizaciones y organismos proponentes mencionados en el apartado 1 podrá presentar un programa. Dichas condiciones garantizarán, en particular, que las entidades, las organizaciones y los organismos mencionados sean representativos y que el programa sea de una envergadura significativa.

Artículo 8

Programa de trabajo anual

1.   La Comisión adoptará cada año, mediante actos de ejecución, el programa de trabajo anual que contendrá los objetivos operativos perseguidos, las prioridades operativas, los resultados previstos, el método de ejecución y el importe total del plan de financiación. El programa de trabajo anual y en particular sus prioridades operativas serán conformes a los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 2. En particular, el programa contendrá disposiciones temporales específicas para reaccionar frente a perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza de los consumidores u otros problemas específicos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra e). Incluirá, asimismo, los principales criterios de evaluación, una descripción de las acciones que vayan a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada tipo de acción, un calendario de ejecución indicativo y, en el caso de las subvenciones, el porcentaje máximo de la contribución financiera de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 23, apartado 2.

2.   El programa de trabajo mencionado en el apartado 1 se ejecutará, tanto para programas simples como múltiples, mediante la publicación por la Comisión de convocatorias de propuestas que se atengan a la parte I, título VI, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

Artículo 9

Acciones por iniciativa de la Comisión

1.   La Comisión podrá realizar acciones de información y de promoción tales como las descritas en el artículo 3 incluidas campañas en caso de perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza de los consumidores u otros problemas específicos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra e). Estas acciones podrán adoptar, en particular, la forma de misiones de alto nivel, participación en ferias comerciales y exposiciones de importancia internacional, por medio de pabellones u operaciones destinadas a promover la imagen de los productos de la Unión.

2.   La Comisión desarrollará servicios de apoyo técnico, con el fin, sobre todo, de:

a)

favorecer el conocimiento de los distintos mercados, incluidas las reuniones comerciales exploratorias;

b)

mantener una red profesional dinámica en torno a la política de información y de promoción, que incluya asesorar y asistir a los operadores en materia de protección de sus productos frente a la amenaza de los productos de imitación y falsificaciones en terceros países, y

c)

mejorar el conocimiento de las normas de la Unión relativas a la elaboración y ejecución de los programas.

Artículo 10

Prohibición de la doble financiación

Las acciones de información y de promoción financiadas en virtud del presente Reglamento no serán objeto de otra financiación a cargo del presupuesto de la Unión.

SECCIÓN 2

Ejecución y gestión de los programas simples

Artículo 11

Selección de los programas simples

1.   La Comisión evaluará y seleccionará las propuestas de programas simples recibidas en respuesta a la convocatoria de propuestas contemplada en el artículo 8, apartado 2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 22 en los que se establezcan las condiciones de elegibilidad en relación con los programas simples.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se determinen los programas simples seleccionados, las eventuales modificaciones que deban introducirse en los mismos y los presupuestos correspondientes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

Artículo 12

Información sobre la selección de los programas simples

La Comisión facilitará al comité mencionado en el artículo 23, y por esa vía a los Estados miembros, la información oportuna acerca de todos los programas propuestos o seleccionados.

Sin perjuicio del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la Comisión proporcionará información relativa, en particular, a:

a)

el número de propuestas recibidas, los Estados miembros en los que se encuentran establecidas las organizaciones proponentes, los sectores en cuestión y el mercado o mercados objetivo;

b)

el resultado de la evaluación de las propuestas y una descripción resumida de las mismas.

Artículo 13

Organismos encargados de la ejecución de los programas simples

1.   Tras un procedimiento competitivo mediante medios apropiados, la entidad proponente seleccionará los organismos que ejecutarán los programas simples seleccionados, en particular con el fin de garantizar una ejecución eficaz de las acciones.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 22, en los que se determinen las condiciones por las que se rige el procedimiento competitivo para la selección de los organismos de ejecución a que se refiere el párrafo primero.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, una entidad proponente podrá ejecutar ella misma ciertas partes de un programa, con arreglo a las condiciones relativas a la experiencia de la entidad proponente en la aplicación de tales medidas, el coste de tales medidas en relación con las tarifas normales del mercado y la cuota del coste total que representa la parte del programa que ha aplicado la entidad proponente.

La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en los que se desarrollen en detalle las normas con arreglo a las cuales se puede autorizar a la entidad proponente a ejecutar por sí misma determinadas partes del programa. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

Artículo 14

Ejecución, seguimiento y control de los programas simples

1.   Será responsabilidad de los Estados miembros de que se trate la correcta ejecución de los programas simples seleccionados en virtud del artículo 11 y de los pagos correspondientes. Los Estados miembros se cerciorarán de que el material de información y de promoción producido en el marco de dichos programas se ajuste al Derecho de la Unión.

La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en los que se adopten las disposiciones de ejecución, seguimiento y control, así como las normas relativas a la celebración de contratos para la ejecución de los programas simples seleccionados en el marco del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

2.   Los Estados miembros velarán por la ejecución de los programas simples y llevarán un seguimiento y un control de los mismos, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y con arreglo a los actos de ejecución que se adopten en virtud del apartado 1.

Artículo 15

Disposiciones financieras relativas a los programas simples

1.   La contribución financiera de la Unión a los programas simples en el mercado interior será del 70 % de los gastos subvencionables. La contribución financiera de la Unión a los programas simples en terceros países será del 80 % de los gastos subvencionables. El resto correrá a cargo exclusivamente de las entidades proponentes.

2.   Los porcentajes establecidos en el apartado 1 se elevarán a un máximo del 85 % para el caso de perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza de los consumidores u otros problemas específicos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra e).

3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, para las entidades proponentes establecidas en los Estados miembros que reciban el 1 de enero de 2014 o posteriormente ayuda financiera conforme a los artículos 136 y 143 del TFUE, los porcentajes a que se hace referencia en el apartado 1 serán, respectivamente, del 75 % y del 85 %, y el porcentaje recogido en el apartado 2 será del 90 %.

El primer párrafo se aplicará únicamente a aquellos programas que decida la Comisión antes de la fecha a partir de la cual el Estado miembro en cuestión deje de recibir tal ayuda financiera.

4.   Los estudios de evaluación de los resultados de las acciones de información y de promoción emprendidos de conformidad con el marco común a que se refiere el artículo 25 serán subvencionables con fondos de la Unión en condiciones similares a las del programa simple de que se trate.

5.   La Unión financiará íntegramente los gastos de peritaje relacionados con la selección de los programas en el marco del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

6.   A fin de garantizar la correcta ejecución de los programas simples, las entidades proponentes deberán constituir garantías.

7.   La financiación por la Unión de las acciones de información y de promoción a través de programas simples se efectuará de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 22, en los que se determinen las condiciones específicas en las que los costes de las acciones de información y de promoción y, en caso necesario, los costes administrativos y de personal, serán subvencionables con fondos de la Unión.

SECCIÓN 3

Ejecución y gestión de los programas múltiples y de las acciones por iniciativa de la comisión

Artículo 16

Formas de financiación

1.   La financiación podrá revestir una o varias de las formas previstas por el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, en particular:

a)

subvenciones para los programas múltiples;

b)

adjudicaciones para las acciones por iniciativa de la Comisión.

2.   La financiación por la Unión de las acciones de información y de promoción a través de programas múltiples o por iniciativa de la Comisión se efectuará de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 17

Evaluación de los programas múltiples

Las propuestas de programas múltiples se evaluarán y seleccionarán sobre la base de los criterios anunciados en la convocatoria de propuestas a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

Artículo 18

Información sobre la aplicación de los programas múltiples

La Comisión facilitará al comité a que hace referencia el artículo 23, y por esa vía a los Estados miembros, la información oportuna acerca de todos los programas propuestos o seleccionados.

Artículo 19

Disposiciones financieras relativas a los programas múltiples

1.   La contribución financiera de la Unión a los programas múltiples será del 80 % de los gastos subvencionables. El resto correrá a cargo exclusivamente de las entidades proponentes.

2.   El porcentaje establecido en el apartado 1 se elevará a un máximo del 85 % para el caso de perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza de los consumidores u otros problemas específicos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra e).

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, para las entidades proponentes establecidas en los Estados miembros que el 1 de enero de 2014 o posteriormente reciban ayuda financiera conforme a los artículos 136 y 143 del TFUE, los porcentajes a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 serán, respectivamente, el 85 % y el 90 %.

El primer párrafo se aplicará únicamente a aquellos programas que decida la Comisión antes de la fecha a partir de la cual el Estado miembro en cuestión deje de recibir tal ayuda financiera.

Artículo 20

Contratación pública para las acciones por iniciativa de la Comisión

Toda contratación pública realizada por la Comisión en su propio nombre o conjuntamente con los Estados miembros estará sujeta a las normas sobre contratación pública establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (16).

Artículo 21

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco de la presente sección, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones financieras y administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, de conformidad con las normas de desarrollo establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (18), con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o una decisión de subvención o con un contrato que concierna a fondos de la Unión.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación celebrados con terceros países y organizaciones internacionales, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de subvención resultantes de la aplicación de un programa en virtud del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas Europeo y a la OLAF a efectuar tales auditorías e investigaciones, de acuerdo con sus competencias respectivas.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

SECCIÓN 1

Delegación de competencias y disposiciones de ejecución

Artículo 22

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 5, apartado 2, 7, apartado 2, 11, apartado 1, 13, apartado 1, 15, apartado 8, y 29, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 24 de noviembre de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 5, apartado 2, 7, apartado 2, 11, apartado 1, 13, apartado 1, 15, apartado 8, y 29, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 23

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios establecido en virtud del artículo 229 del Reglamento (UE) no 1308/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

SECCIÓN 2

Consulta, evaluación e informe

Artículo 24

Consulta

En el marco de la aplicación del presente Reglamento, la Comisión podrá consultar al grupo de diálogo civil sobre calidad y promoción creado en virtud de la Decisión 2013/767/UE de la Comisión (19).

Artículo 25

Marco común para la evaluación de impacto de las acciones

De acuerdo con el marco común de seguimiento y evaluación de la política agrícola común previsto en el artículo 110 del Reglamento (UE) no 1306/2013, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan tanto el marco común para la evaluación de impacto de los programas de información y de promoción financiados en virtud del presente Reglamento como un sistema de indicadores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 23, apartado 2.

Todas las partes interesadas comunicarán a la Comisión todos los datos y la información necesarios para permitir la evaluación de impacto de las acciones.

Artículo 26

Informe

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe provisional sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe provisional incluirá el porcentaje de ejecución en los distintos Estados miembros y, en su caso, las propuestas adecuadas.

2.   A 31 de diciembre de 2020, la Comisión deberá haber presentado al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas.

SECCIÓN 3

Ayudas estatales, disposiciones derogatorias y transitorias, entrada en vigor y fecha de aplicación

Artículo 27

Ayudas estatales

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 211, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo (20), así como en virtud del artículo 42, párrafo primero, del TFUE, los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento y de conformidad con sus disposiciones, ni a las contribuciones financieras procedentes de ingresos parafiscales, contribuciones obligatorias u otros instrumentos financieros de los Estados miembros, en el caso de los programas que pueden beneficiarse de una ayuda de la Unión y que la Comisión haya seleccionado de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 28

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 3/2008.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 29

Disposiciones transitorias

1.   El Reglamento (CE) no 3/2008 seguirá siendo de aplicación a aquellas medidas de información y de promoción para las cuales la Comisión haya decidido la financiación antes del 1 de diciembre de 2015.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 22, para garantizar la transición del Reglamento (CE) no 3/2008 al presente Reglamento.

Artículo 30

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

B. DELLA VEDOVA


(1)  Dictamen de 30 de abril de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 2 de abril de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de octubre de 2014.

(4)  Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (DO L 3 de 5.1.2008, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(9)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(10)  Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(11)  Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

(13)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(14)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(15)  Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(16)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(17)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(18)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(19)  Decisión 2013/767/UE de la Comisión, de 16 de diciembre de 2013, por la que se establece un marco para el diálogo civil en el ámbito de la política agrícola común y se deroga la Decisión 2004/391/CE (DO L 338 de 17.12.2013, p. 115).

(20)  Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de determinados productos agrícolas (DO L 214 de 4.8.2006, p. 7).


ANEXO I

Productos contemplados en el artículo 5, apartado 1, letra b)

a)

cerveza

b)

chocolate y productos derivados

c)

productos de panadería, pastelería, repostería y galletería

d)

bebidas a base de extractos de plantas

e)

pastas alimenticias

f)

sal

g)

gomas y resinas naturales

h)

pasta de mostaza

i)

maíz dulce

j)

algodón


ANEXO II

Tabla de correspondencias

mencionada en el artículo 28

Reglamento (CE) no 3/2008

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 1, apartado 2

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículos 3 y 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 8

Artículo 6, apartado 1

Artículo 7

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7

Artículo 8

Artículos 11, 12 y 17

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 13

Artículo 12, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

Artículo 14

Artículo 13, apartado 1

Artículo 16, apartado 1, letra b)

Artículo 13, apartado 2, párrafo primero

Artículo 15, apartados 1, 2 y 3, y artículo 19

Artículo 13, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 13, apartados 3, 4 y 5

Artículo 13, apartado 6

Artículo 27

Artículo 14

Artículo 15, apartados 5 y 7, y artículo 16, apartado 2

Artículos 15 y 16

Artículo 4, apartado 3, artículo 5, apartado 2, artículo 7, apartado 2, artículo 8, apartado 1, artículos 11 y 13, artículo 14, apartado 1, artículo 15, apartado 8, artículos 22, 23, 25 y 29

Artículo 17

Artículo 24

Artículo 18

Artículo 26

Artículo 19

Artículo 28

Artículo 20

Artículo 30