ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 311

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
31 de octubre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Aviso en relación con la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1159/2014 del Consejo, de 30 de octubre de 2014, por el que se aplica el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús

2

 

*

Reglamento (UE) no 1160/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de países y territorios ( 1 )

17

 

*

Reglamento (UE) no 1161/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, por el que se adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera ( 1 )

19

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1162/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

21

 

*

Reglamento (UE) no 1163/2014 del Banco Central Europeo, de 22 de octubre de 2014, sobre las tasas de supervisión (BCE/2014/41)

23

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2014/101/UE de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, que modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas ( 1 )

32

 

 

DECISIONES

 

 

2014/749/UE

 

*

Decisión del Consejo Europeo, de 23 de octubre de 2014, por la que se nombra a la Comisión Europea

36

 

*

Decisión 2014/750/PESC del Consejo, de 30 de octubre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús

39

 

*

Decisión 2014/751/PESC del Consejo, de 30 de octubre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova

54

 

 

2014/752/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Japón con los requisitos del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

55

 

 

2014/753/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Singapur con los requisitos del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

58

 

 

2014/754/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Hong Kong con los requisitos del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

62

 

 

2014/755/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Australia con los requisitos del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

66

 

 

2014/756/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 29 de octubre de 2014, relativa a limitaciones a las autorizaciones de biocidas que contengan IPBC y propiconazol notificadas por Alemania de conformidad con la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2014) 7909]  ( 1 )

69

 

 

2014/757/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 29 de octubre de 2014, relativa a las limitaciones a la autorización de un biocida que contiene IPBC notificadas por Alemania de conformidad con la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2014) 7914]  ( 1 )

72

 

 

2014/758/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 29 de octubre de 2014, por la que se rechaza la denegación de autorización de un biocida notificada por Alemania de conformidad con la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2014) 7915]  ( 1 )

75

 

 

2014/759/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 29 de octubre de 2014, por la que se modifica el anexo III de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a los requisitos zoosanitarios para la detección de Trichinella en el modelo de certificado veterinario para las importaciones en la Unión de determinados productos a base de carne derivada de animales domésticos de la especie porcina [notificada con el número C(2014) 7921]  ( 1 )

78

 

 

2014/760/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de octubre de 2014, relativa a una medida adoptada por Alemania de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 89/686/CEE del Consejo para retirar del mercado y prohibir la introducción en el mercado de trajes de protección contra el calor Hitzeschutzanzug FW Typ 3 [notificada con el número C(2014) 7977]

80

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2014/761/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 29 de octubre de 2014, sobre la aplicación de las normas del mercado interior de la energía entre los Estados miembros de la UE y las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía

82

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

31.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/1


Aviso en relación con la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra

Las partes siguientes del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, firmado en Bruselas el 21 de marzo de 2014 y el 27 de junio de 2014 serán aplicables provisionalmente a tenor del artículo 4 de las Decisiones del Consejo relativas a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo (1), la segunda de éstas modificada (2),a partir del 1 de noviembre de 2014, en la medida que afecte a cuestiones que entren dentro de la competencia de la Unión::

 

Título I;

 

Artículos 4, 5 y 6 del Título II;

 

Título III: artículos 14 y 19;

 

Título V: capítulo 1 (con excepción del artículo 338, letra k), y artículos 339 y 342), capítulo 6 (con excepción del artículo 361, artículo 362, apartado 1, letra c), artículo 364 y artículo 365, letras a) y c)), capítulo 7 (con excepción del artículo 368, apartado 3, y del artículo 369, letras a) y d)) (3), capítulos 12y 17 (con excepción del artículo 404, letra h)), capítulo 18 (con excepción del artículo 410, letra b), y artículo 411), capítulos 20, 26 y28, así como los artículos 353 y 428.

 

Título VI;

 

Título VII (con excepción del artículo 479, apartado 1), en la medida en que las disposiciones de dicho título se limiten al objetivo de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo;

 

A XXVI, anexo XXVII (con excepción de las cuestiones nucleares), anexos XXVIII a XXXVI (con excepción del punto 3 del anexo XXXII);

 

Anexos XXXVIII a XLI, anexos XLIII y XLIV, así como Protocolo III.


(1)  DO L 161 del 29.5.2014, p. 1.

DO L 278 del 20.9.2014, p. 1.

(2)  DO L 289 del 3.10.2014, p. 1.

(3)  La referencia hecha en el artículo 369, letra c), a la «elaboración de estrategias de financiación centradas en el mantenimiento, las limitaciones de la capacidad y las infraestructuras de conexión pendientes» no crea ninguna obligación de financiación para los Estados miembros.


REGLAMENTOS

31.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1159/2014 DEL CONSEJO

de 30 de octubre de 2014

por el que se aplica el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (1), y en particular su artículo 8 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 765/2006.

(2)

El Consejo considera que ya no existen motivos para mantener a determinadas personas y entidades en la lista de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006.

(3)

Por otra parte, debe actualizarse la información relativa a determinadas personas y entidades de la lista de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006 se modificará con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO L 134 de 20.5.2006, p. 1.


ANEXO

I.

Las personas y entidades que se enumeran a continuación se suprimirán de la lista que figura en el anexo de la Decisión 2012/642/PESC

A.   Personas

No 2

Akulich, Sviatlana Rastsislavauna

No 3

Aliaksandrau, Dzmitry Piatrovich

No 34

Chasnouski, Mechyslau Edvardavich

No 45

Gardzienka, Siarhei Aliaksandravich

No 46

Guseu, Aliaksei Viktaravich

No 70

Kaliada, Aliaksandr Mikhailavich

No 76

Kastsian, Siarhei Ivanavich

No 82

Khadanovich, Aliaksandr Alyaksandrauvich

No 90

Kisialiova, Nadzeia Mikalaeuna

No 99

Krot, Ihar Uladzimiravich

No 100

Krukouski, Viachaslau Iafimavich

No 102

Kukharchyk, Piotr Dzmitryevich

No 132

Mikhalchanka, Aliaksei Yakaulevich

No 141

Orda, Mikhail Siarheevich

No 143

Padaliak, Eduard Vasilievich

No 147

Peftsieu, Uladzimir Paulavich

No 159

Reliava, Aksana Anatolyeuna

No 172

Sheiko, Ina Valerieuna

No 189

Stosh, Mikalai Mikalaevich

No 197

Taranda, Aliaksandr Mikhailavich

No 198

Tarapetskaia, Halina Mikhailauna

No 199

Ternavsky, Anatoly Andreevich

No 205

Tsitsiankova, Alena Viktarauna

No 220

Yuferytsyn, Dzmitry Viktaravich

B.   Entidades

No 2

Private Unitary Enterprise (PUE) BT Telecommunications

No 6

JLLC Neftekhimtrading

No 21

JLLC Triplepharm

No 22

LLC Triple-Veles

No 23

Univest-M

No 24

FLLC Unis Oil

No 25

JLLC UnivestStroyInvest

II.

Las entradas para la siguientes personas y entidades que figuran en el anexo de la Decisión 2012/642/PESC se sustituyen por las siguientes:

A.   Personas

 

Nombres

Transcripción del bielorruso

Transcripción del ruso

Nombre

(ortografía bielorrusa)

Nombre

(ortografía rusa)

Datos informativos a efectos de identificación

Motivos de la inclusión en la lista

12.

Bakhmatau, Ihar Andreevich

Bakhmatov, Igor Andreevich

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БАХМАТОВ, Игорь Андреевич

Dirección: БФСО «Динамо»

220030, г. Минск, ул. Кирова 8 корп. 2

Ha participado activamente en la represión de la sociedad civil en Bielorrusia. En su cargo anterior de Jefe Adjunto del KGB, encargado del personal y de la organización de sus tareas, era responsable de las medidas represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática. Pasó a la reserva en mayo de 2012.

Es miembro asimismo del Consejo Central del CJSC Dynamo de Minsk, que figura como entrada no 20 de la sección B.

33.

Charnyshou, Aleh Anatolievich

Chernyshev, Oleg Anatolievich

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Dirección: КГБ 210623, г. Минск, проспект Независимости, 17

Jefe Adjunto del KGB, encargado de la inteligencia exterior, desde abril de 2014. Coronel; tenía a su mando la unidad antiterrorista del KGB denominada «Unidad Alfa». Participó personalmente en tratos inhumanos o degradantes sufridos por activistas de la oposición en el centro de detención del KGB de Minsk tras la represión de la manifestación de protesta posterior a las elecciones realizada en Minsk el 19 de diciembre de 2010. Su actuación constituyó una violación directa de los compromisos internacionales de Bielorrusia en el ámbito de los derechos humanos.

35.

Chatviartkova, Natallia Alexeeuna

Chetvertkova, Natalia Alexeevna (Chetvertkova, Natalya Alexeevna)

ЧАТВЯРТКОВА, Наталля Алексееўнa

ЧЕТВЕРТКОВА, Наталья Алексеевнa

 

Ex Vicepresidenta y Jueza del Tribunal del Distrito de Partizanski en Minsk (hasta el 18.6.2012).

Presidió el proceso del excandidato presidencial Andrei Sannikov y de los activistas sociales Ilia Vasilevich, Fedor Mirzoianov, Oleg Gnedchik y Vladimir Yeriomenok. Su forma de dirigir el juicio supuso una clara violación del Código de enjuiciamiento criminal. Apoyó la utilización de pruebas y testimonios improcedentes en relación con los acusados.

40.

Dysko, Henadz Iosifavich

Dysko, Gennadi Iosifovich

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Fecha de nacimiento: 1964

Lugar de nacimiento: Oshmiany, región de Hrodna

Dirección: 210601 г.Витебск, ул. Жесткова, 14а (ul. Zhestkova, 14a Vitebsk)

Fiscal de la Región de Vitebsk hasta el 2.8.2011. Responsable de la represión de la sociedad civil tras las elecciones de diciembre de 2010. Incluidos los casos de Siarhei Kavalenka y Andrei Haidukow.

41.

Dzemiantsei, Vasil Ivanavich (Dzemyantsey, Vasil Ivanovich)

Dementei, Vasili Ivanovich (Dementey, Vasili Ivanovich)

ДЗЕМЯНЦЕЙ, Васiль Iванавiч

ДЕМЕНТЕЙ, Василий Иванович

Fecha de nacimiento: 20.9.1954

Lugar de nacimiento: Distrito de Chashniki, región de Vitebsk

Documento de identidad: 3200954E045PB4

Dirección: Гродненская региональная таможня

230003, г. Гродно, ул. Карского, 53

Presidente del Comité Regional de Aduanas de Hrodna, ex Primer Adjunto del Presidente del KGB (2005-2007), ex Jefe Adjunto del Comité Estatal de Aduanas.

Responsable de las labores represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática en particular en 2006 y 2007.

42.

Dziadkou, Leanid Mikalaevich

Dedkov, Leonid Nikolaevich

ДЗЯДКОЎ, Леанiд Мiкалаевiч

ДЕДКОВ, Леонид Николаевич

Fecha de nacimiento: 10.1964

Documento de identidad: 3271064M000PB3

Dirección: КГБ 210623, г. Минск, проспект Независимости, 17

Ex Jefe Adjunto del KGB (desde julio de 2013), encargado de la inteligencia exterior. Corresponsable de las medidas represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición política.

55.

Hureeu Siarhei Viktaravich (Hureyeu Siarhey Viktaravich)

Gureev Sergei Viktorovich, (Gureyev Sergey Viktorovich)

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ГУРЕЕВ, Сергей Викторович

 

Ha participado activamente en la represión de la sociedad civil en Bielorrusia. En su anterior cargo de Viceministro del Interior y Jefe de la Sección de Investigación Preliminar, fue responsable de la represión violenta de las protestas y de violaciones de los derechos humanos durante los procedimientos de investigación en relación con las elecciones de diciembre de 2010. Pasó a la reserva en febrero de 2012. Actualmente es general en la reserva.

62.

Iauseev, Ihar Uladzimiravich (Yauseev, Ihar Uladzimiravich; Yauseyev, Ihar Uladzimiravich)

Evseev, Igor Vladimirovich (Yevseev, Igor Vladimirovich; Yevseyev, Igor Vladimirovich)

ЯЎСЕЕЎ, Irap Уладзiмiравiч

ЕВСЕЕВ, Игорь Владимирович

Fecha de nacimiento: 1968

Dirección: г.Витебск, пр-т Фрунзе, д.41а

Jefe de la policía regional de Vitebsk (desde junio de 2012), general del cuerpo de policía (desde 2013). Ex Jefe Adjunto de la policía de Minsk y Jefe del equipo operativo antidisturbios de Minsk (OMON). Estaba al mando de las tropas que reprimieron las manifestaciones pacíficas del 19 de diciembre de 2010 y tomó parte personalmente en la represión brutal, acción por la que recibió una recompensa y una carta de reconocimiento de mérito del Presidente Lukashenko en febrero de 2011. En 2011, también dirigió las tropas que reprimieron diversas protestas de activistas políticos y ciudadanos pacíficos en Minsk.

68.

Kakunin, Aliaksandr Aliaksandravich (Kakunin, Aliaxandr Aliaxandravich)

Kakunin, Aleksandr Aleksandravich (Kakunin, Alexandr Alexandrovich)

Alexander Aleksandrovich Kakunin

Alexander Aleksandrovich Kakunin (Александр Александрович Какунин, Аляксандр, Аляксандровіч Какунін)

КАКУНИН Александр Александрович

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Director de la penitenciaría IK-2 en Bobruisk

Responsable de trato inhumano a los presos políticos A. Sannikau y A. Beliatski en la unidad operativa de la penitenciaría IK-2 en Bobruisk. Bajo su supervisión, se torturó a activistas de la oposición, se les negó la asistencia jurídica y se les mantuvo incomunicados en la unidad operativa de la penitenciaría. Kakunin presionó a A. Beliatski y a A. Sannikau para forzarles a firmar una petición de indulto.

73.

Kanapliou, Uladzimir Mikalaevich

Konoplev, Vladimir Nikolaevich

КАНАПЛЕЎ, Уладзiмiр Мiкалаевiч

КОНОПЛЕВ, Владимир Николаевич

Fecha de nacimiento: 03.1.1954

Lugar de nacimiento: Akulintsi, región de Mohilev

Documento de identidad: 3030154A124PB9

Dirección: Национальный олимпийский комитет Республики Беларусь

220020 г. Минск ул.Радужная, 27

Mantiene una relación muy cercana con el Presidente Lukashenko con el que colaboró estrechamente durante los años 80 y buena parte de los 90. Vicepresidente del Comité Olímpico Nacional (cuyo Presidente es Alexandr Lukashenko), Presidente de la Federación de Balonmano. Ex Presidente de la Cámara Baja del Parlamento, nombrado por el Presidente. Fue uno de los principales responsables de las elecciones presidenciales fraudulentas del 2006.

La Oficina de la Presidencia le ha concedido una residencia en el distrito de la nomenclatura de Drozdy, en Minsk.

78.

Kavaliou, Aliaksandr Mikhailavich

Kovalev, Aleksandr Mikhailovich

КАВАЛЕЎ, Аляксандр Мiхайлавiч

КОВАЛЕВ, Александр Михайлович

 

Es Director del campo penitenciario de Gorki. Fue responsable del trato inhumano infligido a los detenidos, y en particular de la persecución y las sevicias sufridas por el activista social Dmitri Dashkevich, que fue encarcelado en relación con las elecciones del 19 de diciembre de 2010 y de la subsiguiente represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática.

85.

Khmaruk, Siargei Konstantinovich

Khmaruk, Sergei Konstantinovich (Khmaruk, Sergey Konstantinovich)

ХМАРУК, Сяргей Канстанцiнавiч

ХМАРУК, Сергей Константинович

Dirección: Прокуратура г. Минска ул. Раковская 38

Fiscal de la Ciudad de Minsk. Ex Fiscal de la Región de Brest. Responsable de la represión de la sociedad civil tras las elecciones de diciembre de 2010.

Ascendido en febrero de 2011.

93.

Konan, Viktar Aliaksandravich

Konon, Viktor Aleksandrovich

КОНАН, Вiктар Аляксандравiч

КОНОН, Виктoр Александрович

 

Ha atentado activamente contra la democracia en Bielorrusia. En su anterior cargo de Fiscal General Adjunto hasta 2012, estaba encargado de todas las actividades de inteligencia realizadas por la Fiscalía General contra las entidades independientes y de oposición, incluido el año 2010, y participaba activamente en ellas.

94.

Kornau, Uladzimir Uladzimiravich

Kornov, Vladimir Vladimirovich

КОРНАЎ, Уладзiмiр Уладзiмiравiч

КОРНОВ, Владимир Владимирович

Dirección: Суд Советского района г. Минска

220113, г. Минск, Логойский тракт, 3

Tfno: (+375 17) 280 83 40

Presidente del Tribunal de Distrito de Sovetski de Minsk, ex Juez del Tribunal Municipal de Minsk que autorizó el rechazo del recurso presentado por Byalyatski. Byalyatski participó activamente en la defensa y la prestación de asistencia a las víctimas de la represión derivada de las elecciones del 19 de diciembre de 2010 y a las víctimas de la represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática.

95.

Korzh, Ivan Aliakseevich

Korzh, Ivan Alekseevich

КОРЖ, Iван Аляксеевiч

КОРЖ, Иван Алексеевич

 

General, Jefe del KGB de la región de Hrodna. Responsable de las medidas represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática en la región de Hrodna.

97.

Krasheuski, Viktar

Krashevski, Viktor

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КРАШЕВСКИЙ, Виктор

 

General, ex Jefe del GRU (Servicio de Inteligencia del Ministerio de Defensa) y Jefe Adjunto de Personal de las Fuerzas Armadas de Bielorrusia (hasta febrero de 2013). Responsable de la actuación de los servicios de inteligencia en la represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática.

105.

Kuzniatsou, Ihar Nikonavich

Kuznetsov, Igor Nikonovich

КУЗНЯЦОЎ, Irap Нiконaвiч

КУЗНЕЦОВ, Игорь Никонович

Dirección: Centro de Formación del KGB 2, 220034, Минск

General, Director del Centro de Formación del KGB y ex Jefe del KGB en la región de Minsk y en la ciudad de Minsk.

Como encargado de la preparación y formación del personal del KGB, fue responsable de medidas represivas ejercidas por el KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática. En sus funciones anteriores, fue responsable de las mismas medidas represivas del KGB en Minsk y en la región de Minsk.

114.

Liabedzik, Mikhail Piatrovich

Lebedik, Mikhail Petrovich

ЛЯБЕДЗIК, Мiхаiл Пятровiч

ЛЕБЕДИК, Михаил Петрович

Dirección: Ул. Б.Хмельницкого, 10 а, Минск, 220013

Durante la campaña para las elecciones presidenciales de 2010 fue nombrado por el Jefe del Comité Electoral Central. Como Jefe Adjunto Principal (renovado el 21 de enero de 2014) de la Junta supervisora del cumplimiento de los procedimientos y normas de la campaña electoral en los medios de comunicación, ha desempeñado un papel activo en la propaganda del régimen durante las campañas electorales de 2010 y 2012. El 26 de octubre de 2011 el Presidente le concedió la «Orden de Franzisk Skorina». En septiembre de 2012, rechazó incluir en la Junta a miembros de los medios de comunicación independientes. Primer Vicedirector del periódico de la Oficina de la Presidencia y principal órgano de propaganda «Sovietskaia Belarus». Fuente de la política progubernamental, que falsifica los hechos y hace comentarios desconsiderados sobre los procesos en curso en Bielorrusia y en contra de la oposición democrática y la sociedad civil, a las que se alude sistemáticamente de manera negativa y despectiva, sobre todo después de las elecciones presidenciales de 2010.

115.

Liaskouski, Ivan Anatolievich

Leskovski, Ivan Anatolievich

ЛЯСКОЎСКI, Iван Анатольевiч

ЛЕСКОВСКИЙ, Иван Анатольевич

 

Ex Jefe del KGB de la región de Homel y ex Jefe Adjunto del KGB de Homel. Responsable de las medidas represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática en la región de Homel. Fue destituido de su cargo por el Presidente, el 2 de abril de 2014, por conducta impropia.

117.

Lomats, Zianon Kuzmich

Lomat, Zenon Kuzmich

ЛОМАЦЬ, Зянон Кузьмiч

ЛОМАТЬ, Зенон Кузьмич

Fecha de nacimiento: 27.1.1944

Lugar de nacimiento: Karabani, región de Minsk

Ha atentado activamente contra la democracia en Bielorrusia. En su cargo anterior de Presidente del Comité de Control Estatal (hasta 2010), fue uno los principales implicados en el procesamiento de Ales Byaliatski, uno de los defensores más destacados de los derechos humanos, Jefe del Centro Bielorruso para los derechos humanos Vyasna y Vicepresidente de la Federación Internacional de Derechos Humanos. Byalyatski participó activamente en la defensa y la prestación de asistencia a las víctimas de la represión derivada de las elecciones del 19 de diciembre de 2010 y a las víctimas de la represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática.

118.

Lopatko, Alexander Alexandrovich

Александр Александрович Лопатко

Аляксандр Аляксандровiч Лапатка

Jefe adjunto de la colonia penitenciaria IK-9 en Mazyr

Responsable del trato inhumano infligido a D. Dashkevich, que incluyó torturas y denegación de acceso a representación jurídica. Lopatko tenía una posición clave en la penitenciaría en la que estaba internado Dashkevich y en la que se ejercía presión psicológica sobre determinados prisioneros políticos, como el Sr. Dashkevich; en particular se les impedía dormir y se les sometía a aislamiento.

120.

Lukashenka, Dzmitry Aliaksandravich

Lukashenko, Dmitri Aleksandrovich

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ЛУКАШЕНКО, Дмитрий Александрович

Fecha de nacimiento: 23.3.1980

Dirección: Club Deportivo del Presidente

220029, г. Минск, ул. Старовиленская, 4.

Hombre de negocios con participación activa en operaciones financieras en que está implicada la familia de Lukashenko.

Director del Club Deportivo del Presidente.

126.

Maltsau, Leanid Siamionavich

Maltsev, Leonid Semenovich

МАЛЬЦАЎ, Леанiд Сяменавiч

МАЛЬЦЕВ, Леонид Семенович

Fecha de nacimiento: 29.8.1949,

Lugar de nacimiento: Distrito de Vetenevka, Slonim, región de Hrodna

(д. Ветеньевка, Слонимского района, Гродненской области)

Documento de identidad: 3290849A002PB5

Jefe del Comité Estatal de Fronteras de Bielorrusia, ex Secretario del Consejo de Seguridad.

137.

Navumau, Uladzimir Uladzimiravich

Naumov, Vladimir Vladimirovich

НАВУМАЎ, Уладзiмiр Уладзiмiравiч

НАУМОВ, Владимир Владимирович

Fecha de nacimiento: 7.2.1956

Lugar de nacimiento: Smolensk (Rusia)

No tomó ninguna iniciativa para investigar el caso sin resolver de las desapariciones de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Bielorrusia en 1999 y 2000. Ex Ministro del Interior y ex Jefe del Servicio de Seguridad del Presidente. En su cargo anterior de Ministro del Interior, fue responsable de reprimir manifestaciones pacíficas hasta que el 6 de abril de 2009 se retiró, por motivos de salud.

La Oficina de la Presidencia le concedió una residencia en el distrito de la nomenclatura de Drozdy, en Minsk.

146.

Paulichenka, Dzmitry Valerievich

Pavlichenko, Dmitri Valerievich (Pavlichenko, Dmitriy Valeriyevich)

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ПАВЛИЧЕНКО, Дмитрий Валериевич

Fecha de nacimiento: 1966

Lugar de nacimiento: Vitebsk

Dirección: Белорусская ассоциация ветеранов спецподразделений войск МВД «Честь»

220028, Минск Маяковского, 111

Persona clave en las desapariciones sin resolver de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Bielorrusia en 1999 y 2000. Ex Jefe del Grupo de Respuesta Especial del Ministerio del Interior (SOBR).

Hombre de negocios, Presidente de «Honor», la Asociación de veteranos de las fuerzas especiales del Ministerio del Interior.

148.

Piakarski, Aleh Anatolievich

Pekarski, Oleg Anatolievich

ПЯКАРСКI, Алег Анатольевiч

ПЕКАРСКИЙ, Олег Анатольевич

Documento de identidad: 3130564A041PB9

Ha participado activamente en la represión de la sociedad civil en Bielorrusia. En su cargo anterior de Viceministro Primero del Interior (hasta 2012), fue responsable de la represión ejercida contra la sociedad civil tras las elecciones de diciembre de 2010.

Es coronel en la reserva.

155.

Pykina, Natallia Mikhailauna (Pykina, Natalia Mikhailauna)

Pikina, Natalia Mikhailovna (Pykina, Natalya Mikhailovna)

Image

Image

Fecha de nacimiento: 20.4.1971

Lugar de nacimiento: Rakov

Dirección: Суд Партизанского района г. Минска

220027, г. Минск, ул. Семашко, 33

Responsable de la ejecución de sanciones administrativas y penales, motivadas políticamente, contra representantes de la sociedad civil. Juez del Tribunal del Distrito de Partizanski, que entendió en el asunto Likhovid. El 29 de marzo de 2011, condenó al Sr. Likhovid, activista del «Movimiento por la Libertad», a tres años y medio de prisión. Ha sido nombrada Presidenta Adjunta del Tribunal del Distrito de Partizanski de Minsk.

157.

Rakhmanava, Maryna Iurievna

Rakhmanova, Marina Iurievna

РАХМАНАВА, Марына Юр'еуна

РАХМАНОВА, Марина Юрьевна

Fecha de nacimiento: 1970

Lugar de nacimiento: Hrodna

Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC) y Jefa del Servicio de concursos públicos en la administración regional de Hrodna. Como miembro de la Comisión Electoral Central fue responsable de las violaciones de las normas electorales internacionales en las elecciones presidenciales del 19 de diciembre de 2010 y en las elecciones parlamentarias de septiembre de 2012.

160.

Rubinau, Anatol Mikalaevich

Rubinov, Anatoli Nikolaevich

PYБIНAЎ, Анатоль Мiкалаевiч

РУБИНОВ, Анатолий Николаевич

Fecha de nacimiento: 15.4.1939

Mohilev

Presidente de la Cámara Alta del Parlamento, ex Jefe Adjunto encargado de los medios de comunicación y de la ideología de la Oficina de la Presidencia (2006-2008). En ese cargo fue una de las fuentes y voces principales de la propaganda de Estado y del apoyo ideológico al régimen. Miembro del Consejo de Seguridad desde marzo de 2014.

161.

Rusak, Viktar Uladzimiravich

Rusak, Viktor Vladimirovich

РУСАК, Вiктар Уладзiмiравiч

РУСАК, Виктор Владимирович

Fecha de nacimiento: 4.5.1955

Lugar de nacimiento: Minsk

Dirección: Палата представителей Национального собрания Республики Беларусь

220010, Республика Беларусь, г. Минск, ул. Советская, 11

Miembro de la Cámara Baja del Parlamento, Jefe Adjunto del Comité de Seguridad Nacional. Ex Jefe del Directorio de Seguridad Económica del KGB.

Fue corresponsable de las medidas represivas del KGB ejercidas contra la sociedad civil y la oposición política.

166.

Sauko, Valery Iosifavich

Savko, Valeri Iosifovich

САЎКО, Валерый Iосiфавiч

САВКО, Валерий Иосифович

 

Jefe de la sección de la región de Hrodna del sindicato prorrégimen. Ex Jefe de la Comisión Electoral Regional (CER) de la región de Hrodna en las elecciones presidenciales de 2010 y en las elecciones locales de marzo de 2014. Como miembro de la Comisión Electoral Regional fue responsable de las violaciones de las normas electorales internacionales en las elecciones presidenciales del 19 de diciembre de 2010 y del fraude en las elecciones locales de marzo de 2014 en la región de Hrodna.

167.

Shaeu, Valiantsin Piatrovich (Shayeu, Valyantsin Piatrovich)

Shaev, Valentin Petrovich (Shayev, Valentin Petrovich)

ШАЕЎ, Валянцiн Пятровiч

ШАЕВ, Валентин Петрович

 

Miembro del Consejo de Seguridad, Jefe del Comité de Investigación, ex Jefe Adjunto del Comité de Investigación, ex Fiscal de la región de Homel. Responsable de la represión ejercida contra la sociedad civil tras las elecciones de diciembre de 2010.

171.

Shchurok, Ivan Antonavich

Shchurok, Ivan Antonovich

ШЧУРОК, Iван Антонавiч

ЩУРОК, Иван Антонович

 

Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC) y Jefe del Servicio de Educación en la administración regional de Vitebsk. Como miembro de la Comisión Electoral Central fue responsable de las violaciones de las normas electorales internacionales en las elecciones presidenciales del 19 de diciembre de 2010 y en las elecciones parlamentarias de septiembre de 2012.

184.

Sirenka, Viktar Ivanavich

Sirenko, Viktor Ivanovich

Image

СИРЕНКО, Виктор Иванович

Fecha de nacimiento: 4.3.1962

Documento de identidad: 3040362B062PB7

Dirección: Комитет по здравоохранению Минского горисполкома

ул. Маяковского, 22, корп. 2, 220006, г. Минск

Presidente de la Comisión de Sanidad de la ciudad de Minsk y antiguo Cirujano Jefe del Hospital de Urgencias de Minsk. No se opuso al secuestro del candidato presidencial Nekliayev, que había sido trasladado a su hospital tras ser gravemente apaleado el 19 de diciembre de 2010, y, al no alertar a la policía, fue cómplice en la actuación de los secuestradores, que no han sido identificados. Tal omisión le valió una promoción.

Como Presidente de la Comisión de Sanidad de la ciudad de Minsk es responsable de supervisar el uso de las instituciones sanitarias en la supresión de los derechos humanos.

185.

Sivakau, Iury Leanidavich (Sivakau, Yury Leanidavich)

Sivakov, Iury (Yurij, Yuri) Leonidovich

СIВАКАЎ, Юрый Леанідавіч

СИВАКОВ, Юрий Леонидович

Fecha de nacimiento: 5.8.1946

Lugar de nacimiento: Onory, región de Sakhalin

Dirección: Белорусская ассоциация ветеранов спецподразделений войск МВД «Честь»

220028, Минск Маяковского, 111

Planeó las desapariciones sin resolver de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Bielorrusia en 1999- y 2000. Ex Ministro de Turismo y Deportes, ex Ministro del Interior y ex Subjefe de la Oficina de la Presidencia.

186.

Skurat, Viktar Vatslavavich

Skurat, Viktor Vatslavovich

СКУРАТ, Вiктар Вацлавaвiч

СКУРАТ, Виктор Вацлавович

 

Ex Jefe de los Servicios de Seguridad del Ministerio del Interior. Como tal, responsable de numerosas violaciones graves de los derechos humanos y de la represión de la sociedad civil y de la oposición democrática, en particular tras las elecciones presidenciales de 2010. En febrero de 2011, recibió un premio en forma de certificado de reconocimiento por sus servicios. Retirado desde febrero de 2013. Jefe de los Servicios de Seguridad de la sociedad de cartera MZOR, que es una empresa de propiedad estatal bajo la responsabilidad del Ministerio de Industria de la República de Bielorrusia y, por tanto, directamente asociada con el régimen de Lukashenko.

201.

Traulka, Pavel

Traulko, Pavel

ТРАУЛЬКА, Павел

ТРАУЛЬКО, Павел

 

Teniente Coronel, antiguo agente de la contrainteligencia militar del KGB (actualmente Jefe del Servicio de Prensa del recién creado Comité de Investigación de Bielarrusia). Falsificó pruebas y esgrimió amenazas para arrancar confesiones a activistas de la oposición en el centro de detención del KGB de Minsk tras la represión de la manifestación de protesta posterior a las elecciones realizada en Minsk el 19 de diciembre de 2010. Fue personalmente responsable de tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes; privó del derecho a un juicio justo. Su actuación constituyó una violación directa de los compromisos internacionales de Bielorrusia en el ámbito de los derechos humanos.

202.

Trutka, Iury Igorevich (Trutka, Yury Igorevich)

Trutko, Iury (Yurij, Yuri) Igorevich

ТРУТКA, Юрый Iгаравич

ТРУТКО, Юрий Игоревич

Jefe Adjunto de la unidad operativa de la penitenciaría IK-2 en Bobruisk

Responsable de dispensar trato inhumano y cruel a los presos políticos A. Sannikau y A. Beliatski en la unidad operativa de la penitenciaría IK-2 de Bobruisk. Bajo su supervisión, se torturó a activistas de la oposición, se les negó la asistencia jurídica y se les mantuvo incomunicados en la unidad operativa de la penitenciaría. Trutko presionó a A. Beliatski y a A. Sannikau para forzarles a firmar una petición de indulto.

217.

Volkau, Siarhei Mikhailavich

Volkov, Sergei Mikhailovich (Volkov, Sergey Mikhailovich)

ВОЛКАЎ, Сяргей Мiхайлавiч

ВОЛКОВ, Сергей Михайлович

 

Ha participado activamente en la represión de la sociedad civil de Bielorrusia. En su anterior cargo de Jefe del Directorio de Inteligencia del KGB, fue corresponsable de las medidas represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática.

221.

Zaharouski, Anton Uladzimiravich

Zagorovski, Anton Vladimirovich

ЗАГАРОЎСКI, Антон Уладзiмiравiч

ЗАГОРОВСКИЙ, Антон Владимирович

 

Fiscal de la ciudad de Minsk, ex Fiscal del Distrito de Frunzenski de Minsk, se encargó del caso de Vasili Pafenkov en febrero de 2011 y del caso de A. Sannikau en julio de 2011. Responsable de la ejecución de sanciones administrativas y penales, motivadas políticamente, contra representantes de la sociedad civil.

222.

Zaitsau, Vadzim Iurievich

Zaitsev, Vadim Iurievich

ЗАЙЦАЎ, Вадзiм Юр'евiч

ЗАЙЦЕВ, Вадим Юрьевич

Fecha de nacimiento: 1964

Lugar de nacimiento: región de Zhitomyr, Ucrania (URSS)

Consejero delegado de la TV semiprivada Cosmos desde junio de 2013, nombrado por el Gobierno de Bielorrusia como representante de Estado. Ex Jefe del KGB (de julio de 2008 a noviembre de 2012).

Responsable de la transformación del KGB en el principal órgano de represión utilizado contra la sociedad civil y la oposición democrática. Responsable de la difusión a través de los medios de comunicación de informaciones falsas sobre los manifestantes del 19 de diciembre de 2010, en las que se alegaba que habían aportado objetos para usarlos como armas. Profirió personalmente amenazas contra la vida y la integridad física de la esposa y el hijo del antiguo candidato presidencial Andrei Sannikov. Es el principal iniciador de las órdenes de acoso ilegal a la oposición democrática, de la tortura de opositores políticos y de malos tratos a los prisioneros.

224.

Zakharau, Aliaksei Ivanavich

Zakharov, Aleksei Ivanovich (Zakharov, Alexey Ivanovich)

ЗАХАРАЎ, Аляксей Iванавiч

ЗАХАРОВ, Алексей Иванович

 

Ha participado activamente en la represión de la sociedad civil de Bielorrusia. En su anterior cargo de Jefe del Directorio de Contrainteligencia Militar del KGB (hasta 2012) fue responsable de las medidas represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática. Bajo su supervisión, el personal del KGB participó en los interrogatorios de activistas políticos tras la manifestación del 19 diciembre de 2010.

226.

Zhadobin, Iury Viktaravich (Zhadobin, Yury Viktaravich)

Zhadobin, Iuri Viktorovich (Zhadobin, Yuri Viktorovich)

ЖАДОБIН, Юрый Biктapaвiч

ЖАДОБИН, Юрий Викторович

Fecha de nacimiento: 14.11.1954

Lugar de nacimiento: Dnipropetrovsk

Documento de identidad: 3141154A021PB0

Ministro de Defensa desde diciembre de 2009.

Como miembro del Consejo de Seguridad, aprueba las decisiones represivas adoptadas a nivel ministerial, entre las que se incluye la decisión de reprimir las manifestaciones pacíficas del 19 de diciembre de 2010. Después de diciembre de 2010, se congratuló de «la derrota total de las fuerzas destructoras» al referirse a la oposición democrática.

227.

Zhuk Alena Siamionauna (Zhuk Alena Syamionauna)

Zhuk Elena Semenovna (Zhuk Yelena Semyonovna)

ЖУК, Алена Сямёнаўна

ЖУК, Елена Семеновна

 

Juez del Tribunal del Distrito de Pervomaiski en Vitsebsk. El 24 de febrero de 2012, condenó a Syarhei Kavalenka, que era considerado preso político en 2012 y 2013, a una pena de dos años y un mes de prisión por violación de la libertad condicional. Alena Zhuk fue directamente responsable de la violación de los derechos humanos, al privar a Syarhei Kavalenka del derecho a un juicio justo. La sentencia contra Syarhei Kavalenka por colgar en Vitsebsk la bandera blanca, roja y blanca, prohibida por motivos históricos y símbolo del movimiento opositor, había sido suspendida anteriormente. La sentencia posterior dictada por Alena Zhuk fue desproporcionadamente dura habida cuenta de la naturaleza del delito, y no ajustada a la Ley de enjuiciamiento criminal bielorrusa. Las acciones de Alena Zhuk constituyen una violación directa de los compromisos internacionales de Bielorrusia en el ámbito de los derechos humanos.

228.

Zhuk, Dzmitry Aliaksandravich

Zhuk, Dmitri Aleksandrovich

ЖУК, Дзмiтрый Аляксандравiч

ЖУК, Дмитрий Александрович

Fecha de nacimiento: 7.7.1970

Documento de identidad: 3070770A081PB7

Dirección: БЕЛОРУССКОЕ ТЕЛЕГРАФНОЕ АГЕНТСТВО

Республика Беларусь, 220030, Минск, ул. Кирова, 26

Consejero Delegado de la Agencia Estatal de Noticias BELTA desde mayo de 2003.

Es responsable de la difusión de la propaganda estatal en los medios de comunicación, a través de la cual se ha apoyado y justificado la represión ejercida contra la oposición democrática y la sociedad civil el 19 de diciembre de 2010, con el uso de información falsificada.

230.

Zhukouski, Siarhei Kanstantsinavich

Zhukovski, Sergei Konstantinovich

ЖУКОЎСКI, Сяргей Канстанцiнавiч

ЖУКОВСКИЙ, Сергей Константинович

 

Fiscal Adjunto del Tribunal del Distrito de Zavodskoi en Minsk, que actuó en el proceso de Khalip Irina, Martselev Sergei y Severinets Pavel, representantes destacados de la sociedad civil. La acusación que presentó tenía una motivación política evidente e inmediata y constituye una violación flagrante de la Ley de enjuiciamiento criminal. Se basaba en una clasificación errónea de los acontecimientos del 19 de diciembre de 2010, que no estaba basada ni en pruebas, ni en declaraciones de testigos.

B.   Entidades

 

Nombres

Transcripción del bielorruso

Transcripción del ruso

Nombres

(ortografía bielorrusa)

Nombres

(ortografía rusa)

Datos informativos a efectos de identificación

Motivos de la inclusión en la lista

1.

Beltechexport

 

«

Image

»

República de Bielorrusia, 220012, Minsk, Nezavisimost ave., 86-B

Tel: (+375 17) 263 63 83,

Fax: (+375 17) 263 90 12

Beltechexport se beneficia del régimen al ser uno de los grandes exportadores de armas y equipo militar en Bielorrusia, actividad que requiere autorizaciones de las autoridades bielorrusas.

3.

Beltech Holding

Белтех Холдинг

 

 

Beltech Holding se beneficia del régimen, en particular mediante Beltechexport, que forma parte de Beltech Holding. Beltechexport se beneficia del régimen al ser uno de los grandes exportadores de armas y equipo militar en Bielorrusia, actividad que requiere autorizaciones de las autoridades bielorrusas.


31.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/17


REGLAMENTO (UE) No 1160/2014 DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 2014

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de países y territorios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 10 y 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y las reglas aplicables al control de tales desplazamientos.

(2)

En la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 se enumeran los terceros países y territorios exentos de rabia y los terceros países y territorios con respecto a los cuales el riesgo de que la rabia se propague en la Unión como consecuencia de los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía procedentes de ellos no se considera más alto que el asociado a tales desplazamientos entre Estados miembros.

(3)

Para estar incluido en dicha lista, un tercer país debe demostrar su situación en relación con la rabia y que cumple determinados requisitos relacionados con la notificación de la sospecha de rabia, el sistema de vigilancia, la estructura y la organización de sus servicios veterinarios, la aplicación de todas las medidas reglamentarias para la prevención y el control de la rabia, y las normas en materia de comercialización de vacunas antirrábicas.

(4)

Las autoridades competentes de la antigua República Yugoslava de Macedonia han presentado información sobre la situación de su país respecto a la rabia, así como información sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 998/2003. De la evaluación de dicha información se desprende que la antigua República Yugoslava de Macedonia cumple los requisitos pertinentes establecidos en dicho Reglamento y, por tanto, debe incluirse en la lista que figura en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 998/2003 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, se inserta la entrada siguiente entre las de Santa Lucía y de Montserrat:

«MK … la antigua República Yugoslava de Macedonia»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.


31.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/19


REGLAMENTO (UE) No 1161/2014 DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 2014

por el que se adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (1), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera establece las especificaciones técnicas para la construcción, ensayo, instalación y control del tacógrafo digital.

(2)

El Reglamento (CE) no 68/2009 de la Comisión (2) introdujo un adaptador como una solución temporal, hasta el 31 de diciembre de 2013, a fin de dar la posibilidad de instalar tacógrafos de conformidad con el anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85 en los vehículos de las categorías M1 y N1.

(3)

El Reglamento (CEE) no 3821/85 ha sido sustituido por el Reglamento (UE) no 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, cuyo procedimiento legislativo se concluyó el 15 de enero de 2014.

(4)

El considerando 5 del Reglamento (UE) no 165/2014 establece que la Comisión considerará la ampliación del período de validez del adaptador para los vehículos de las categorías M1 y N1 hasta 2015 y, estudiará más a fondo una solución a largo plazo para los vehículos de las categorías M1 y N1 antes de 2015.

(5)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Tacógrafo digital: Hoja de ruta para futuras actividades» (4), que acompañaba a la propuesta del nuevo Reglamento (UE) no 165/2014, prevé un plazo de dos años para la preparación y adopción de los anexos y apéndices después de la adopción del Reglamento (UE) no 165/2014.

(6)

Las especificaciones técnicas del nuevo Reglamento (UE) no 165/2014 deben incluir una solución permanente sobre el adaptador. En aplicación del principio de confianza legítima, la posibilidad de utilizar adaptadores en los vehículos de las categorías M1 y N1 debe ampliarse, por tanto, al menos hasta la adopción de dichos anexos y apéndices técnicos.

(7)

Considerando que el requisito 172 expiró el 31 de diciembre de 2013, la prórroga de la solución del adaptador debe ser válida con efecto retroactivo a partir de esa fecha.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3821/85.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85 queda modificado como sigue:

 

En la parte I («Definiciones»), letra rr), primer guion, la fecha de «31 de diciembre de 2013» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2015».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.

(2)  Reglamento (CE) no 68/2009 de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por el que se adapta por novena vez al progreso técnico el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 21 de 24.1.2009, p. 3).

(3)  Reglamento (UE) no 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).

(4)  COM(2011) 454 final.


31.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1162/2014 DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

59,9

MA

95,7

MK

50,7

ZZ

68,8

0707 00 05

AL

65,0

MK

80,7

TR

116,3

ZZ

87,3

0709 93 10

MA

82,8

TR

132,9

ZZ

107,9

0805 50 10

AR

72,8

TR

90,5

UY

29,5

ZZ

64,3

0806 10 10

BR

272,2

MD

36,9

PE

362,4

TR

139,8

US

406,3

ZZ

243,5

0808 10 80

BR

53,2

CL

87,3

NZ

141,0

ZA

214,7

ZZ

124,1

0808 30 90

CN

68,8

TR

99,6

ZZ

84,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


31.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/23


REGLAMENTO (UE) No 1163/2014 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 22 de octubre de 2014

sobre las tasas de supervisión

(BCE/2014/41)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, su artículo 30 y su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Vistos la consulta pública y el análisis llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1024/2013 establece un Mecanismo Único de Supervisión (MUS) compuesto por el Banco Central Europeo (BCE) y las autoridades nacionales competentes (ANC).

(2)

Conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013, el BCE se encarga del funcionamiento eficaz y coherente del MUS respecto de todas las entidades de crédito, sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera de los Estados miembros de la zona del euro y de aquellos Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro con los que el BCE establezca una cooperación estrecha. Las normas y procedimientos que rigen la cooperación entre el BCE y las ANC dentro del MUS y con las autoridades nacionales designadas se establecen en el Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (2).

(3)

El artículo 30 del Reglamento (UE) no 1024/2013 dispone que el BCE imponga una tasa anual de supervisión a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes y a las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante. Las tasas impuestas por el BCE deben cubrir los gastos que efectúe el BCE en relación con las funciones que le atribuyen los artículos 4 a 6 del Reglamento (UE) no 1024/2013, y su importe no excederá el de esos gastos.

(4)

La tasa anual de supervisión debe consistir en una suma que deben pagar anualmente todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes y las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, sujetas a la supervisión del MUS.

(5)

En el MUS, las competencias supervisoras se asignan al BCE o a las ANC atendiendo a la condición significativa o menos significativa de las entidades supervisadas.

(6)

El BCE tiene competencias supervisoras directas con respecto a las entidades de crédito, sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera significativas establecidas en los Estados miembros participantes, y con respecto a las sucursales situadas en Estados miembros participantes de entidades de crédito significativas establecidas en Estados miembros no participantes.

(7)

Además, el BCE vigila el funcionamiento del MUS, lo que comprende a todas las entidades de crédito, ya sean significativas o menos significativas, y tiene las competencias exclusivas, respecto de todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes, de concederles la autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito, revocar esta autorización, y evaluar las adquisiciones y enajenaciones de participaciones cualificadas.

(8)

Las ANC se encargan de la supervisión directa de las entidades supervisadas menos significativas, sin perjuicio de la facultad del BCE de decidir ejercer su supervisión directa en casos concretos cuando sea necesario para la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas. Al distribuir el importe de los gastos que deban cubrirse mediante las tasas de supervisión entre las categorías de entidades supervisadas significativas y menos significativas debe tenerse en cuenta ese reparto de las funciones de supervisión dentro del MUS, así como los gastos correspondientes que efectúe el BCE.

(9)

El artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013 dispone que el BCE publique mediante reglamentos y decisiones las disposiciones operativas detalladas para la ejecución de las funciones que le confiere el Reglamento (UE) no 1024/2013.

(10)

Conforme al artículo 30, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1024/2013, las tasas deben basarse en criterios objetivos relativos a la importancia y perfil de riesgo de la entidad de crédito de que se trate, incluidos sus activos ponderados por riesgo.

(11)

Las tasas deben calcularse al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, lo que significa que, cuando las entidades de crédito sean parte de un grupo supervisado establecido en dichos Estados, se calculará y pagará una tasa al nivel del grupo.

(12)

En el cálculo de la tasa anual de supervisión, no deben tenerse en cuenta las filiales establecidas en Estados miembros no participantes. A este respecto y a fin de determinar los factores pertinentes de la tasa de un grupo supervisado, deben facilitarse datos subconsolidados de todas las filiales y operaciones controladas por la empresa matriz en los Estados miembros participantes. Sin embargo, puesto que los costes de obtener esos datos subconsolidados pueden ser elevados, las entidades supervisadas deben poder optar por una tasa calculada sobre la base de datos facilitados al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes incluidas las filiales establecidas en Estados miembros no participantes, incluso si ello diera lugar a una tasa más elevada.

(13)

Las entidades a que se refiere el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) están excluidas de las funciones de supervisión conferidas al BCE conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013, por lo que el BCE no les impondrá ninguna tasa.

(14)

El reglamento es de alcance general, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros de la zona del euro, por lo que es el acto jurídico adecuado para regular las cuestiones prácticas de la aplicación del artículo 30 del Reglamento (UE) no 1024/2013.

(15)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el presente Reglamento se entiende sin perjuicio del derecho de las ANC a imponer tasas con arreglo al derecho interno y, en la medida en que las funciones de supervisión no se hayan conferido al BCE, o respecto de los costes de ayudar al BCE y cooperar con él según sus instrucciones, con arreglo al derecho aplicable de la Unión y con sujeción a las medidas que se adopten para aplicar el Reglamento (UE) no 1024/2013, incluidos sus artículos 6 y 12.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece:

a)

las normas para calcular el importe total de las tasas anuales de supervisión que deban imponerse a las entidades y grupos supervisados;

b)

la metodología y los criterios de cálculo de la tasa anual de supervisión que deba imponerse a cada entidad y grupo supervisados;

c)

el procedimiento de cobro por el BCE de las tasas anuales de supervisión.

2.   El importe total de las tasas anuales de supervisión comprenderá la tasa anual de supervisión correspondiente a cada entidad o grupo supervisados significativos y cada entidad o grupo supervisados menos significativos, y se calculará por el BCE al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, regirán salvo disposición en contrario las definiciones del Reglamento (UE) no 1024/2013 y del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), además de las siguientes:

 

Se entenderá por:

1)   «tasa anual de supervisión»: la tasa exigible a cada entidad y grupo supervisados, calculada conforme a las normas del artículo 10, apartado 6;

2)   «gastos anuales»: el importe determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 5 que deba recuperar el BCE por medio de las tasas anuales de supervisión en un período de la tasa determinado;

3)   «deudor de la tasa»: la entidad de crédito o sucursal, determinada conforme al artículo 4, pagadora de la tasa y a quien se dirige el aviso de tasa;

4)   «factores de la tasa»: los datos relativos a una entidad o grupo supervisados que se establecen en el artículo 10, apartado 3, letra a), y se utilizan para calcular la tasa anual de supervisión;

5)   «aviso de tasa»: el aviso que especifica la tasa anual de supervisión exigible al deudor de la tasa correspondiente y dirigido a él conforme al presente Reglamento;

6)   «entidad de crédito pagadora de la tasa»: una entidad de crédito establecida en un Estado miembro participante;

7)   «sucursal pagadora de la tasa»: una sucursal establecida en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante;

8)   «período de la tasa»: el año natural;

9)   «primer período de la tasa»: el período comprendido entre la fecha en que el BCE asume las funciones que le asigna el Reglamento (UE) no 1024/2013 y el final del año natural en que el BCE asume esas funciones;

10)   «grupo de entidades pagadoras de la tasa»: i) un grupo supervisado, y ii) una serie de sucursales pagadoras de la tasa que se consideran una sola sucursal conforme al artículo 3, apartado 3;

11)   «Estado miembro»: un Estado miembro de la Unión;

12)   «activos totales»: el valor total de los activos determinado con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17). En el caso de un grupo de entidades pagadoras de la tasa, los activos totales no incluyen los de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países;

13)   «exposición total al riesgo»: en relación con un grupo de entidades pagadoras de la tasa y una entidad de crédito pagadora de la tasa que no es parte de un grupo de entidades pagadoras de la tasa, el importe determinado al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes y calculado en aplicación del artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

Artículo 3

Obligación general de pagar la tasa anual de supervisión

1.   El BCE impondrá una tasa anual de supervisión, respecto de cada período de la tasa, a cada entidad y grupo supervisados.

2.   La tasa anual de supervisión de cada entidad y grupo supervisados se especificará en un aviso de tasa que se expide al deudor de la tasa y que este debe pagar. El deudor de la tasa será el destinatario del aviso de tasa y de cualesquiera avisos o comunicaciones del BCE respecto de las tasas de supervisión. El deudor de la tasa será el responsable del pago de la tasa anual de supervisión.

3.   Dos o más sucursales pagadoras de la tasa establecidas por la misma entidad de crédito en el mismo Estado miembro participante se consideran una sola sucursal. Las sucursales pagadoras de la tasa de la misma entidad de crédito establecidas en distintos Estados miembros participantes no se consideran una sola sucursal.

4.   A efectos del presente Reglamento, las sucursales pagadoras de la tasa se considerarán separadas de las filiales de la misma entidad de crédito establecidas en el mismo Estado miembro participante.

Artículo 4

Deudor de la tasa

1.   El deudor de la tasa anual de supervisión será:

a)

la entidad de crédito pagadora de la tasa, si no es parte de un grupo supervisado;

b)

la sucursal pagadora de la tasa, si no se considera una sola sucursal junto con otra u otras sucursales pagadoras de la tasa;

c)

quien se determine conforme a las disposiciones del apartado 2, en el caso de un grupo supervisado de entidades pagadoras de la tasa.

2.   Sin perjuicio a los acuerdos de un grupo de entidades pagadoras de la tasa en cuanto a la distribución de costes entre ellas, el grupo se tratará como una unidad. Todo grupo de entidades pagadoras de la tasa designará al deudor de la tasa para el grupo en su conjunto y lo notificará al BCE. El deudor de la tasa estará establecido en un Estado miembro participante. La notificación solo se considerará válida si:

a)

en ella constan los nombres de todas las entidades supervisadas del grupo al que se refiera la notificación;

b)

está firmada en nombre de todas las entidades supervisadas del grupo;

c)

se recibe por el BCE a más tardar el 1 de julio de cada año, a fin de ser tenida en cuenta al expedir el aviso de tasa del siguiente período de la tasa.

Si el BCE recibe dentro de plazo más de una notificación por grupo de entidades pagadoras de la tasa, prevalecerá la que haya recibido más tarde dentro de plazo.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el BCE se reserva el derecho de determinar quién es el deudor de la tasa.

PARTE II

GASTOS

Artículo 5

Gastos anuales

1.   Los gastos anuales serán la base para determinar las tasas anuales de supervisión, y se recuperarán mediante el cobro de dichas tasas.

2.   El importe de los gastos anuales se determinará sobre la base del importe de todo gasto que el BCE efectúe en el período de la tasa correspondiente y que guarde relación directa o indirecta con sus funciones de supervisión.

El importe total de las tasas anuales de supervisión cubrirá los gastos que efectúe el BCE en relación con sus funciones de supervisión en el período de la tasa correspondiente, y no excederá dichos gastos.

3.   Al determinar los gastos anuales, el BCE tendrá en cuenta:

a)

todo importe no cobrable de períodos de la tasa previos;

b)

todo pago de intereses recibido conforme al artículo 14;

c)

todo importe recibido o reembolsado conforme al artículo 7, apartado 3.

Artículo 6

Estimación y determinación de los gastos anuales

1.   Sin perjuicio de sus obligaciones de presentación de información conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013, antes de finalizar cada año natural, el BCE calculará los gastos anuales estimados respecto del período de la tasa correspondiente al siguiente año natural.

2.   En los cuatro meses siguientes al final de cada período de la tasa, el BCE determinará los gastos anuales efectivos de ese período de la tasa.

3.   Los gastos anuales estimados y los gastos anuales efectivos servirán de base para el cálculo del importe total de las tasas anuales de supervisión a que se refiere el artículo 9, apartado 1.

PARTE III

DETERMINACIÓN DE LA TASA ANUAL DE SUPERVISIÓN

Artículo 7

Entidades supervisadas nuevas o cuya condición cambia

1.   Si una entidad o grupo supervisados solo es supervisado durante una parte del período de la tasa, la tasa anual de supervisión se calculará respecto del número de meses completos del período de la tasa en los que la entidad o grupo supervisados haya sido supervisado.

2.   Cuando a resultas de una decisión del BCE al respecto cambie la condición de una entidad o grupo supervisados de significativa a menos significativa o viceversa, la tasa anual de supervisión se calculará respecto del número de meses en los que la entidad o grupo supervisados haya tenido condición significativa o menos significativa al último día del mes.

3.   Si el importe de la tasa anual de supervisión cobrada se aparta del importe de la tasa calculado conforme a los apartados 1 o 2, el BCE reembolsará o facturará la diferencia al deudor de la tasa.

Artículo 8

Distribución de los gastos anuales entre entidades significativas y menos significativas

1.   A fin de calcular la tasa anual de supervisión exigible a cada entidad y grupo supervisados, los gastos anuales se distribuirán en las dos partes siguientes, una por cada categoría de entidades y grupos supervisados:

a)

gastos anuales que deban cubrirse por las entidades supervisadas significativas;

b)

gastos anuales que deban cubrirse por las entidades supervisadas menos significativas.

2.   La distribución de los gastos anuales conforme al apartado 1 se efectuará sobre la base de los gastos asignados a las unidades pertinentes que llevan a cabo la supervisión directa de las entidades supervisadas significativas y la supervisión indirecta de las entidades supervisadas menos significativas.

Artículo 9

Importe que debe recaudarse

1.   El importe total de las tasas anuales de supervisión que deba recaudar el BCE será la suma de:

a)

los gastos anuales estimados del vigente período de la tasa calculados sobre la base del presupuesto aprobado para dicho período;

b)

todo superávit o déficit del período de la tasa precedente resultante de deducir los gastos anuales efectivos efectuados respecto de ese período del importe correspondiente a gastos anuales estimados en él recaudado.

2.   Por cada categoría de entidades y grupos supervisados, el BCE decidirá el importe total que deba recaudarse por medio de las tasas anuales de supervisión y lo publicará en su dirección en internet a más tardar el 30 de abril del período de la tasa correspondiente.

Artículo 10

Tasa anual de supervisión exigible a las entidades o grupos supervisados

1.   La tasa anual de supervisión exigible a cada entidad o grupo supervisados significativos se determinará asignando el importe que deba imponerse a la categoría de entidades y grupos supervisados significativos a cada entidad y grupo supervisados significativos sobre la base de sus factores de la tasa.

2.   La tasa anual de supervisión exigible a cada entidad o grupo supervisados menos significativos se determinará asignando el importe que deba imponerse a la categoría de entidades y grupos supervisados menos significativos a cada entidad y grupo supervisados menos significativos sobre la base de sus factores de la tasa.

3.   Los factores de la tasa al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes se calcularán como sigue:

a)

Los factores de la tasa empleados para determinar la tasa anual de supervisión exigible a cada entidad o grupo supervisados serán el importe en la fecha de referencia de:

i)

los activos totales,

ii)

la exposición total al riesgo. En el caso de una sucursal pagadora de la tasa, la exposición total al riesgo se considera igual a cero.

b)

Los datos relativos a los factores de la tasa se determinarán y recopilarán conforme a una decisión del BCE que resuma la metodología y los procedimientos aplicables y que se publicará en su dirección en internet.

c)

A efectos de calcular los factores de la tasa, los grupos supervisados, como norma general, excluirán los activos de filiales situadas en Estados miembros no participantes y en terceros países, pero podrán decidir no excluir tales activos al determinar los factores de la tasa.

d)

Para las entidades o grupos supervisados menos significativos conforme al artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el factor de la tasa de los activos totales no será superior a 30 000 millones EUR.

e)

La ponderación relativa aplicada a los factores de la tasa será:

i)

activos totales: 50 %,

ii)

exposición total al riesgo: 50 %.

4.   Los deudores de la tasa proporcionarán los factores de la tasa con la fecha de referencia del 31 de diciembre del año anterior, y presentarán los datos requeridos a la ANC correspondiente para el cálculo de las tasas anuales de supervisión por el BCE a más tardar al cierre de actividad del 1 de julio del año siguiente a la fecha de referencia mencionada, o del día hábil siguiente si el 1 de julio no fuera hábil. Cuando las entidades supervisadas preparen sus cuentas anuales sobre la base de un fin de año contable distinto del año natural, los deudores de la tasa podrán proporcionar los factores de la tasa con la fecha de referencia del fin de año contable. Las ANC remitirán estos datos al BCE conforme a los procedimientos que este establezca. La suma de los activos totales de todos los deudores de la tasa y la suma de la exposición total al riesgo de todos los deudores de la tasa se publicarán en la dirección del BCE en internet.

5.   Si un deudor de la tasa no proporciona los factores de esta, el BCE los determinará conforme a la metodología establecida en su decisión. No proporcionar los factores de la tasa con arreglo al apartado 4 del presente artículo se considerará un incumplimiento del presente Reglamento.

6.   El cálculo de la tasa anual de supervisión exigible a cada deudor de la tasa se efectuará como sigue:

a)

la tasa anual de supervisión es la suma del elemento mínimo y el elemento variable de la tasa;

b)

el elemento mínimo de la tasa se calcula como un porcentaje fijo del importe total de las tasas anuales de supervisión de cada categoría de entidades y grupos supervisados según se determina conforme a los artículos 8 y 9. Para la categoría de entidades y grupos supervisados significativos, el porcentaje fijo es el 10 %. Este importe se divide a partes iguales entre todos los deudores de la tasa. Para las entidades y grupos supervisados significativos con activos totales de hasta 10 000 millones EUR, el elemento mínimo de la tasa se divide por la mitad. Para la categoría de entidades y grupos supervisados menos significativos, el porcentaje fijo es el 10 %. Este importe se divide a partes iguales entre todos los deudores de la tasa. El elemento mínimo de la tasa es el límite inferior de la tasa anual de supervisión de cada deudor de la tasa;

c)

el elemento variable de la tasa es la diferencia entre el importe total de las tasas anuales de supervisión de cada categoría de entidades supervisadas según se determina conforme a los artículos 8 y 9 y el elemento mínimo de la tasa para la misma categoría. El elemento variable de la tasa se asigna a cada deudor de la tasa de cada categoría con arreglo a la participación de cada deudor de la tasa en la suma de los factores ponderados de la tasa, determinados conforme al apartado 3, de todos los deudores de la tasa.

Sobre la base del cálculo efectuado conforme a los apartados precedentes y de los factores de la tasa proporcionados conforme al apartado 4 del presente artículo, el BCE decidirá la tasa anual de supervisión exigible a cada deudor de la tasa, la cual se comunicará a este por medio del aviso de tasa.

PARTE IV

COOPERACIÓN CON LAS ANC

Artículo 11

Cooperación con las ANC

1.   El BCE contactará con las ANC, antes de decidir el nivel final de las tasas, a fin de garantizar que la supervisión mantenga su eficacia en función de los costes y siga siendo razonable para todas las entidades de crédito y sucursales afectadas. Con este fin, el BCE establecerá y utilizará un cauce de comunicación apropiado en cooperación con las ANC.

2.   Las ANC asistirán en la recaudación de las tasas al BCE si este lo solicita.

3.   En el caso de las entidades de crédito de un Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro cuya cooperación estrecha con el BCE no esté suspendida ni haya cesado, el BCE dictará instrucciones para la ANC de ese Estado miembro en cuanto a la recopilación de los factores de la tasa y la facturación de la tasa anual de supervisión.

PARTE V

FACTURACIÓN

Artículo 12

Aviso de tasa

1.   El BCE expedirá anualmente un aviso de tasa dirigido a cada deudor de la tasa.

2.   El aviso de tasa especificará los medios por los que deba pagarse la tasa anual de supervisión. El deudor de la tasa cumplirá los requerimientos del aviso de tasa respecto del pago de la tasa anual de supervisión.

3.   El deudor de la tasa pagará el importe adeudado conforme al aviso de tasa en los 35 días siguientes a la fecha de expedición de este.

Artículo 13

Notificación del aviso de tasa

1.   El deudor de la tasa mantendrá al día los datos de contacto para la expedición del aviso de tasa y comunicará al BCE todo cambio en estos datos (es decir, nombre, cargo, unidad organizativa, dirección postal, dirección electrónica y número de teléfono y fax) a más tardar el 1 de julio de cada período de la tasa. Los datos serán los de una persona física o, preferiblemente, un cargo dentro de la organización del deudor de la tasa.

2.   El BCE notificará el aviso de tasa por cualquiera de los medios siguientes: a) electrónicamente o por otros medios de comunicación análogos; b) por fax; c) por mensajería exprés; d) por correo certificado con acuse de recibo; e) por entrega en mano. El aviso de tasa es válido aun sin firma.

Artículo 14

Intereses por impago

Sin perjuicio de otros recursos a disposición del BCE, en caso de impago parcial o total o de incumplimiento de las condiciones de pago especificadas en el aviso de tasa, el importe de la tasa pendiente de pago devengará intereses diarios al tipo principal de financiación del BCE más ocho puntos porcentuales desde la fecha de vencimiento del pago.

PARTE VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Sanciones

En caso de incumplimiento del presente Reglamento, el BCE podrá imponer a las entidades supervisadas sanciones con arreglo al Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo (5) complementado por el Reglamento (UE) no 468/2014 (ECB/2014/17).

Artículo 16

Disposiciones transitorias

1.   El aviso de tasa del primer período de la tasa se expedirá conjuntamente con el aviso de tasa correspondiente al período de la tasa de 2015.

2.   A fin de que el BCE pueda empezar a recaudar la tasa anual de supervisión, cada grupo de entidades pagadoras de la tasa designará al deudor de la tasa para el grupo y lo comunicará al BCE a más tardar el 31 de diciembre de 2014 conforme al artículo 4, apartado 2.

3.   El deudor de la tasa comunicará al BCE por primera vez los datos a que se refiere el artículo 13, apartado 1, el 1 de marzo de 2015 a más tardar.

Artículo 17

Información y examen

1.   Conforme al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el BCE presentará cada año al Parlamento Europeo, al Consejo de la Unión Europea, a la Comisión Europea y al Eurogrupo, un informe sobre la evolución prevista de la estructura y el importe de las tasas anuales de supervisión.

2.   A más tardar en 2017, el BCE llevará a cabo un examen del presente Reglamento, en particular respecto de la metodología y los criterios de cálculo de las tasas anuales de supervisión que deban exigirse a cada entidad y grupo supervisados.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de octubre de 2014.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

(3)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(4)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO L 318 de 27.11.1998, p. 4).


DIRECTIVAS

31.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/32


DIRECTIVA 2014/101/UE DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 2014

que modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Deben garantizarse la calidad y comparabilidad de los métodos empleados para controlar los parámetros de cada tipo generados bajo la responsabilidad de los Estados miembros para efectuar el seguimiento del estado ecológico del agua con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE.

(2)

El anexo V, sección 1.3.6, de la Directiva 2000/60/CE exige que lo métodos empleados para controlar los parámetros de cada tipo sean conformes con las normas internacionales enumeradas en esa misma sección o con cualesquiera otras normas nacionales o internacionales que garanticen el suministro de información de calidad y comparabilidad científicas equivalentes. Las normas internacionales indicadas en el anexo V eran las que estaban disponibles cuando se adoptó la Directiva.

(3)

Desde la publicación de la Directiva 2000/60/CE, el Comité Europeo de Normalización (CEN) ha publicado nuevas normas, algunas de ellas de forma conjunta con la Organización Internacional de Normalización, que se refieren a la toma de muestras biológicas de fitoplancton, macrofitos y fitobentos, invertebrados bentónicos y peces, así como a la evaluación de las características hidromorfológicas. Esas normas deben añadirse al anexo V, sección 1.3.6, de la Directiva 2000/60/CE.

(4)

Como consecuencia del proceso constante de desarrollo de nuevas normas y de actualización de las existentes, los organismos miembros del CEN han dejado de publicar algunas de las que figuran en el anexo V, sección 1.3.6, de la Directiva 2000/60/CE, y, por consiguiente, esas normas deben suprimirse.

(5)

Dos de las normas recogidas en el anexo V, sección 1.3.6, de la Directiva 2000/60/CE, a saber, las normas EN ISO 8689-1:1999 y EN ISO 8689-2:1999 9, se refieren a la clasificación biológica y no al control; esas normas se tuvieron en cuenta posteriormente al elaborar los protocolos sobre el establecimiento de límites de clasificación en el marco de la Estrategia Común de Aplicación en relación con la Directiva y ahora pueden suprimirse.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2000/60/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo V de la Directiva 2000/60/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 20 de mayo de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.


ANEXO

En el anexo V de la Directiva 2000/60/CE, la sección 1.3.6 se sustituye por el texto siguiente:

«1.3.6.   Normas para el control de indicadores de calidad

Los métodos empleados para controlar los parámetros de cada tipo serán conformes a las normas internacionales enumeradas a continuación, en la medida en que se refieran al control, o a cualesquiera otras normas nacionales o internacionales que garanticen el suministro de información de calidad y comparabilidad científicas equivalentes.

Normas para el muestreo de indicadores de calidad biológica

Métodos genéricos para ser utilizados con los métodos específicos que figuran en las normas relativas a los siguientes indicadores de calidad biológica:

EN ISO 5667-3:2012

Calidad del agua. Muestreo. Parte 3: Conservación y manipulación de las muestras de agua.

Normas para el fitoplancton

EN 15204:2006

Calidad del agua. Guía para el recuento de fitoplancton por microscopía invertida (técnica de Utermöhl).

EN 15972:2011

Calidad del agua. Directrices para el estudio cuantitativo y cualitativo del fitoplancton marino.

ISO 10260:1992

Water quality — Measurement of biochemical parameters –Spectrometric determination of the chlorophyll-a concentration (Calidad del agua. Medida de parámetros bioquímicos. Determinación espectrométrica de la concentración de clorofila-a).

Normas para los macrofitos y los fitobentos

EN 15460:2007

Calidad del agua. Guía para el estudio de los macrofitos en lagos.

EN 14184:2014

Calidad del agua. Guía para el estudio de los macrofitos acuáticos en cursos de agua.

EN 15708:2009

Calidad del agua. Orientación para la investigación, muestreo y análisis de laboratorio del fitobentos en agua corriente poco profunda.

EN 13946:2014

Calidad del agua. Guía para el muestreo de rutina y el pretratamiento de diatomeas bentónicas de ríos y lagos

EN 14407:2014

Calidad del agua. Guía para la identificación y recuento de muestras de diatomeas bentónicas de ríos y lagos.

Normas para los invertebrados bentónicos

EN ISO 10870:2012

Calidad del agua. Directrices para la selección de métodos y dispositivos de muestreo de macroinvertebrados bentónicos en agua dulce.

EN 15196:2006

Calidad del agua. Guía para el muestreo y tratamiento de exuvios de pupas de quironómidos (Chironomidae, Orden Dipteria) para la evaluación ecológica.

EN 16150:2012

Calidad del agua. Orientaciones para el muestreo de macroinvertebrados bentónicos en ríos vadeables por prorrateo de las superficies de cobertura de los hábitats presentes.

EN ISO 19493:2007

Calidad del agua. Orientación para los estudios biológicos de las poblaciones del sustrato duro.

EN ISO 16665:2013

Calidad del agua. Directrices para el muestreo cuantitativo y el tratamiento de muestras de la macrofauna de los fondos blandos marinos.

Normas para los peces

EN 14962:2006

Calidad del agua. Líneas directrices sobre el campo de aplicación y la selección de métodos de muestreo de peces.

EN 14011:2003

Calidad del agua. Muestreo de peces con electricidad.

EN 15910:2014

Calidad del agua. Guía para la estimación de la abundancia de peces mediante métodos hidroacústicos portátiles.

EN 14757:2005

Calidad del agua. Muestreo de peces mediante redes de agalla con diferente luz de malla.

Normas para los parámetros hidromorfológicos

EN 14614:2004

Calidad del agua. Guía para la evaluación de las características hidromorfológicas de los ríos.

EN 16039:2011

Calidad del agua. Directrices para la evaluación de las características hidromorfológicas de los lagos.

Normas para los parámetros fisicoquímicos

Cualquier norma CEN/ISO pertinente.»


DECISIONES

31.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/36


DECISIÓN DEL CONSEJO EUROPEO

de 23 de octubre de 2014

por la que se nombra a la Comisión Europea

(2014/749/UE)

EL CONSEJO EUROPEO,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 17, apartado 3, y apartado 7, párrafo tercero,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El mandato de la Comisión nombrada mediante Decisión 2010/80/UE del Consejo Europeo (1) concluye el 31 de octubre de 2014.

(2)

De conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Tratado de la Unión Europea, el Consejo Europeo adoptó la Decisión 2013/272/UE (2) relativa al número de miembros de la Comisión.

(3)

Debe nombrarse una nueva Comisión para el período comprendido entre el final del mandato actual de la Comisión y el 31 de octubre de 2019, que esté compuesta por un nacional de cada Estado miembro, incluidos su presidente y el alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que debe ser uno de sus vicepresidentes.

(4)

El Consejo Europeo designó a D. Jean-Claude JUNCKER como la personalidad propuesta al Parlamento Europeo como presidente de la Comisión, y el Parlamento Europeo lo eligió como presidente de la Comisión en su sesión plenaria del 15 de julio de 2014.

(5)

Mediante la Decisión 2014/648/UE, Euratom (3), el Consejo adoptó, de común acuerdo con el presidente electo de la Comisión, la lista de las demás personalidades que se propone nombrar miembros de la Comisión. Mediante Decisión 2014/716/UE, Euratom (4), por la que se deroga y sustituye la Decisión 2014/648/UE, Euratom, el Consejo adoptó, de común acuerdo con el presidente electo de la Comisión, una nueva lista de las demás personalidades que se propone nombrar miembros de la Comisión.

(6)

Mediante votación efectuada el 22 de octubre de 2014, el Parlamento Europeo dio su aprobación al nombramiento, como colegio, del presidente, del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de los demás miembros de la Comisión.

(7)

Procede, por lo tanto, nombrar a la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para la Comisión Europea, para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de octubre de 2019:

como presidente a:

D. Jean-Claude JUNCKER

como miembros a:

D. Vytenis Povilas ANDRIUKAITIS

D. Andrus ANSIP

D. Miguel ARIAS CAÑETE

D. Dimitris AVRAMOPOULOS

D.a Elżbieta BIEŃKOWSKA

D.a Violeta BULC

D.a Corina CREȚU

D. Valdis DOMBROVSKIS

D.a Kristalina GEORGIEVA

D. Johannes HAHN

D. Jonathan HILL

D. Phil HOGAN

D.a Věra JOUROVÁ

D. Jyrki KATAINEN

D.a Cecilia MALMSTRÖM

D. Neven MIMICA

D. Carlos MOEDAS

D. Pierre MOSCOVICI

D. Tibor NAVRACSICS

D. Günther OETTINGER

D. Maroš ŠEFČOVIČ

D. Christos STYLIANIDES

D.a Marianne THYSSEN

D. Frans TIMMERMANS

D. Karmenu VELLA

D.a Margrethe VESTAGER

D.a Federica MOGHERINI, alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2014.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2014.

Por el Consejo Europeo

El Presidente

H. VAN ROMPUY


(1)  Decisión 2010/80/UE del Consejo Europeo, de 9 de febrero de 2010, por la que se nombra a la Comisión Europea (DO L 38 de 11.2.2010, p. 7).

(2)  Decisión 2013/272/UE del Consejo Europeo, de 22 de mayo de 2013, relativa al número de miembros de la Comisión Europea (DO L 165 de 18.6.2013, p. 98).

(3)  Decisión 2014/648/UE, Euratom del Consejo, de común acuerdo con el presidente electo de la Comisión, de 5 de septiembre de 2014, por la que se adopta la lista de las demás personalidades que se propone nombrar miembros de la Comisión (DO L 268 de 9.9.2014, p. 5).

(4)  Decisión 2014/716/UE, Euratom del Consejo, de común acuerdo con el presidente electo de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, por la que se adopta la lista de las demás personalidades que se propone nombrar miembros de la Comisión, por la que se deroga y sustituye la Decisión 2014/648/UE, Euratom (DO L 299 de 17.10.2014, p. 29).


31.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/39


DECISIÓN 2014/750/PESC DEL CONSEJO

de 30 de octubre de 2014

por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de octubre de 2012 el Consejo adoptó la Decisión 2012/642/PESC (1).

(2)

Tras haberse revisado la Decisión 2010/642/PESC, dichas medidas restrictivas contra Belarús deben prorrogarse hasta el 31 de octubre de 2015.

(3)

El Consejo considera que ya no existen motivos para mantener a determinadas personas y entidades en la lista de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas que figuran en el anexo de la Decisión 2012/642/PESC.

(4)

Debe, por otra parte, actualizarse la información relativa a determinadas personas y entidades de la lista de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas que figura en el anexo de la Decisión 2012/642/PESC.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2012/642/PESC en consecuencia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2012/642/PESC queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de octubre de 2015. Estará sujeta a revisión constante. Se deberá prorrogar o modificar, según proceda, si el Consejo estima que no se han logrado sus objetivos.»

.

2)

El anexo se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1).


ANEXO

I.

Las personas y entidades que se enumeran a continuación se suprimirán de la lista que figura en el anexo de la Decisión 2012/642/PESC

A.   Personas

No 2

Akulich, Sviatlana Rastsislavauna

No 3

Aliaksandrau, Dzmitry Piatrovich

No 34

Chasnouski, Mechyslau Edvardavich

No 45

Gardzienka, Siarhei Aliaksandravich

No 46

Guseu, Aliaksei Viktaravich

No 70

Kaliada, Aliaksandr Mikhailavich

No 76

Kastsian, Siarhei Ivanavich

No 82

Khadanovich, Aliaksandr Alyaksandrauvich

No 90

Kisialiova, Nadzeia Mikalaeuna

No 99

Krot, Ihar Uladzimiravich

No 100

Krukouski, Viachaslau Iafimavich

No 102

Kukharchyk, Piotr Dzmitryevich

No 132

Mikhalchanka, Aliaksei Yakaulevich

No 141

Orda, Mikhail Siarheevich

No 143

Padaliak, Eduard Vasilievich

No 147

Peftsieu, Uladzimir Paulavich

No 159

Reliava, Aksana Anatolyeuna

No 172

Sheiko, Ina Valerieuna

No 189

Stosh, Mikalai Mikalaevich

No 197

Taranda, Aliaksandr Mikhailavich

No 198

Tarapetskaia, Halina Mikhailauna

No 199

Ternavsky, Anatoly Andreevich

No 205

Tsitsiankova, Alena Viktarauna

No 220

Yuferytsyn, Dzmitry Viktaravich

B.   Entidades

No 2

Private Unitary Enterprise (PUE) BT Telecommunications

No 6

JLLC Neftekhimtrading

No 21

JLLC Triplepharm

No 22

LLC Triple-Veles

No 23

Univest-M

No 24

FLLC Unis Oil

No 25

JLLC UnivestStroyInvest

II.

Las entradas para la siguientes personas y entidades que figuran en el anexo de la Decisión 2012/642/PESC se sustituyen por las siguientes:

A.   Personas

 

Nombres

Transcripción del bielorruso

Transcripción del ruso

Nombre

(ortografía bielorrusa)

Nombre

(ortografía rusa)

Datos informativos a efectos de identificación

Motivos de la inclusión en la lista

12.

Bakhmatau, Ihar Andreevich

Bakhmatov, Igor Andreevich

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БАХМАТОВ, Игорь Андреевич

Dirección: БФСО «Динамо»

220030, г. Минск, ул. Кирова 8 корп. 2

Ha participado activamente en la represión de la sociedad civil en Bielorrusia. En su cargo anterior de Jefe Adjunto del KGB, encargado del personal y de la organización de sus tareas, era responsable de las medidas represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática. Pasó a la reserva en mayo de 2012.

Es miembro asimismo del Consejo Central del CJSC Dynamo de Minsk, que figura como entrada no 20 de la sección B.

33.

Charnyshou, Aleh Anatolievich

Chernyshev, Oleg Anatolievich

Image

Image

Dirección: КГБ 210623, г. Минск, проспект Независимости, 17

Jefe Adjunto del KGB, encargado de la inteligencia exterior, desde abril de 2014. Coronel; tenía a su mando la unidad antiterrorista del KGB denominada «Unidad Alfa». Participó personalmente en tratos inhumanos o degradantes sufridos por activistas de la oposición en el centro de detención del KGB de Minsk tras la represión de la manifestación de protesta posterior a las elecciones realizada en Minsk el 19 de diciembre de 2010. Su actuación constituyó una violación directa de los compromisos internacionales de Bielorrusia en el ámbito de los derechos humanos.

35.

Chatviartkova, Natallia Alexeeuna

Chetvertkova, Natalia Alexeevna (Chetvertkova, Natalya Alexeevna)

ЧАТВЯРТКОВА, Наталля Алексееўнa

ЧЕТВЕРТКОВА, Наталья Алексеевнa

 

Ex Vicepresidenta y Jueza del Tribunal del Distrito de Partizanski en Minsk (hasta el 18.6.2012).

Presidió el proceso del excandidato presidencial Andrei Sannikov y de los activistas sociales Ilia Vasilevich, Fedor Mirzoianov, Oleg Gnedchik y Vladimir Yeriomenok. Su forma de dirigir el juicio supuso una clara violación del Código de enjuiciamiento criminal. Apoyó la utilización de pruebas y testimonios improcedentes en relación con los acusados.

40.

Dysko, Henadz Iosifavich

Dysko, Gennadi Iosifovich

Image

Image

Fecha de nacimiento: 1964

Lugar de nacimiento: Oshmiany, región de Hrodna

Dirección: 210601 г.Витебск, ул. Жесткова, 14а (ul. Zhestkova, 14a Vitebsk)

Fiscal de la Región de Vitebsk hasta el 2.8.2011. Responsable de la represión de la sociedad civil tras las elecciones de diciembre de 2010. Incluidos los casos de Siarhei Kavalenka y Andrei Haidukow.

41.

Dzemiantsei, Vasil Ivanavich (Dzemyantsey, Vasil Ivanovich)

Dementei, Vasili Ivanovich (Dementey, Vasili Ivanovich)

ДЗЕМЯНЦЕЙ, Васiль Iванавiч

ДЕМЕНТЕЙ, Василий Иванович

Fecha de nacimiento: 20.9.1954

Lugar de nacimiento: Distrito de Chashniki, región de Vitebsk

Documento de identidad: 3200954E045PB4

Dirección: Гродненская региональная таможня

230003, г. Гродно, ул. Карского, 53

Presidente del Comité Regional de Aduanas de Hrodna, ex Primer Adjunto del Presidente del KGB (2005-2007), ex Jefe Adjunto del Comité Estatal de Aduanas.

Responsable de las labores represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática en particular en 2006 y 2007.

42.

Dziadkou, Leanid Mikalaevich

Dedkov, Leonid Nikolaevich

ДЗЯДКОЎ, Леанiд Мiкалаевiч

ДЕДКОВ, Леонид Николаевич

Fecha de nacimiento: 10.1964

Documento de identidad: 3271064M000PB3

Dirección: КГБ 210623, г. Минск, проспект Независимости, 17

Ex Jefe Adjunto del KGB (desde julio de 2013), encargado de la inteligencia exterior. Corresponsable de las medidas represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición política.

55.

Hureeu Siarhei Viktaravich (Hureyeu Siarhey Viktaravich)

Gureev Sergei Viktorovich, (Gureyev Sergey Viktorovich)

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ГУРЕЕВ, Сергей Викторович

 

Ha participado activamente en la represión de la sociedad civil en Bielorrusia. En su anterior cargo de Viceministro del Interior y Jefe de la Sección de Investigación Preliminar, fue responsable de la represión violenta de las protestas y de violaciones de los derechos humanos durante los procedimientos de investigación en relación con las elecciones de diciembre de 2010. Pasó a la reserva en febrero de 2012. Actualmente es general en la reserva.

62.

Iauseev, Ihar Uladzimiravich (Yauseev, Ihar Uladzimiravich; Yauseyev, Ihar Uladzimiravich)

Evseev, Igor Vladimirovich (Yevseev, Igor Vladimirovich; Yevseyev, Igor Vladimirovich)

ЯЎСЕЕЎ, Irap Уладзiмiравiч

ЕВСЕЕВ, Игорь Владимирович

Fecha de nacimiento: 1968

Dirección: г.Витебск, пр-т Фрунзе, д.41а

Jefe de la policía regional de Vitebsk (desde junio de 2012), general del cuerpo de policía (desde 2013). Ex Jefe Adjunto de la policía de Minsk y Jefe del equipo operativo antidisturbios de Minsk (OMON). Estaba al mando de las tropas que reprimieron las manifestaciones pacíficas del 19 de diciembre de 2010 y tomó parte personalmente en la represión brutal, acción por la que recibió una recompensa y una carta de reconocimiento de mérito del Presidente Lukashenko en febrero de 2011. En 2011, también dirigió las tropas que reprimieron diversas protestas de activistas políticos y ciudadanos pacíficos en Minsk.

68.

Kakunin, Aliaksandr Aliaksandravich (Kakunin, Aliaxandr Aliaxandravich)

Kakunin, Aleksandr Aleksandravich (Kakunin, Alexandr Alexandrovich)

Alexander Aleksandrovich Kakunin

Alexander Aleksandrovich Kakunin (Александр Александрович Какунин, Аляксандр, Аляксандровіч Какунін)

КАКУНИН Александр Александрович

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Director de la penitenciaría IK-2 en Bobruisk

Responsable de trato inhumano a los presos políticos A. Sannikau y A. Beliatski en la unidad operativa de la penitenciaría IK-2 en Bobruisk. Bajo su supervisión, se torturó a activistas de la oposición, se les negó la asistencia jurídica y se les mantuvo incomunicados en la unidad operativa de la penitenciaría. Kakunin presionó a A. Beliatski y a A. Sannikau para forzarles a firmar una petición de indulto.

73.

Kanapliou, Uladzimir Mikalaevich

Konoplev, Vladimir Nikolaevich

КАНАПЛЕЎ, Уладзiмiр Мiкалаевiч

КОНОПЛЕВ, Владимир Николаевич

Fecha de nacimiento: 03.1.1954

Lugar de nacimiento: Akulintsi, región de Mohilev

Documento de identidad: 3030154A124PB9

Dirección: Национальный олимпийский комитет Республики Беларусь

220020 г. Минск ул.Радужная, 27

Mantiene una relación muy cercana con el Presidente Lukashenko con el que colaboró estrechamente durante los años 80 y buena parte de los 90. Vicepresidente del Comité Olímpico Nacional (cuyo Presidente es Alexandr Lukashenko), Presidente de la Federación de Balonmano. Ex Presidente de la Cámara Baja del Parlamento, nombrado por el Presidente. Fue uno de los principales responsables de las elecciones presidenciales fraudulentas del 2006.

La Oficina de la Presidencia le ha concedido una residencia en el distrito de la nomenclatura de Drozdy, en Minsk.

78.

Kavaliou, Aliaksandr Mikhailavich

Kovalev, Aleksandr Mikhailovich

КАВАЛЕЎ, Аляксандр Мiхайлавiч

КОВАЛЕВ, Александр Михайлович

 

Es Director del campo penitenciario de Gorki. Fue responsable del trato inhumano infligido a los detenidos, y en particular de la persecución y las sevicias sufridas por el activista social Dmitri Dashkevich, que fue encarcelado en relación con las elecciones del 19 de diciembre de 2010 y de la subsiguiente represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática.

85.

Khmaruk, Siargei Konstantinovich

Khmaruk, Sergei Konstantinovich (Khmaruk, Sergey Konstantinovich)

ХМАРУК, Сяргей Канстанцiнавiч

ХМАРУК, Сергей Константинович

Dirección: Прокуратура г. Минска ул. Раковская 38

Fiscal de la Ciudad de Minsk. Ex Fiscal de la Región de Brest. Responsable de la represión de la sociedad civil tras las elecciones de diciembre de 2010.

Ascendido en febrero de 2011.

93.

Konan, Viktar Aliaksandravich

Konon, Viktor Aleksandrovich

КОНАН, Вiктар Аляксандравiч

КОНОН, Виктoр Александрович

 

Ha atentado activamente contra la democracia en Bielorrusia. En su anterior cargo de Fiscal General Adjunto hasta 2012, estaba encargado de todas las actividades de inteligencia realizadas por la Fiscalía General contra las entidades independientes y de oposición, incluido el año 2010, y participaba activamente en ellas.

94.

Kornau, Uladzimir Uladzimiravich

Kornov, Vladimir Vladimirovich

КОРНАЎ, Уладзiмiр Уладзiмiравiч

КОРНОВ, Владимир Владимирович

Dirección: Суд Советского района г. Минска

220113, г. Минск, Логойский тракт, 3

Tfno: (+375 17) 280 83 40

Presidente del Tribunal de Distrito de Sovetski de Minsk, ex Juez del Tribunal Municipal de Minsk que autorizó el rechazo del recurso presentado por Byalyatski. Byalyatski participó activamente en la defensa y la prestación de asistencia a las víctimas de la represión derivada de las elecciones del 19 de diciembre de 2010 y a las víctimas de la represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática.

95.

Korzh, Ivan Aliakseevich

Korzh, Ivan Alekseevich

КОРЖ, Iван Аляксеевiч

КОРЖ, Иван Алексеевич

 

General, Jefe del KGB de la región de Hrodna. Responsable de las medidas represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática en la región de Hrodna.

97.

Krasheuski, Viktar

Krashevski, Viktor

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КРАШЕВСКИЙ, Виктор

 

General, ex Jefe del GRU (Servicio de Inteligencia del Ministerio de Defensa) y Jefe Adjunto de Personal de las Fuerzas Armadas de Bielorrusia (hasta febrero de 2013). Responsable de la actuación de los servicios de inteligencia en la represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática.

105.

Kuzniatsou, Ihar Nikonavich

Kuznetsov, Igor Nikonovich

КУЗНЯЦОЎ, Irap Нiконaвiч

КУЗНЕЦОВ, Игорь Никонович

Dirección: Centro de Formación del KGB 2, 220034, Минск

General, Director del Centro de Formación del KGB y ex Jefe del KGB en la región de Minsk y en la ciudad de Minsk.

Como encargado de la preparación y formación del personal del KGB, fue responsable de medidas represivas ejercidas por el KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática. En sus funciones anteriores, fue responsable de las mismas medidas represivas del KGB en Minsk y en la región de Minsk.

114.

Liabedzik, Mikhail Piatrovich

Lebedik, Mikhail Petrovich

ЛЯБЕДЗIК, Мiхаiл Пятровiч

ЛЕБЕДИК, Михаил Петрович

Dirección: Ул. Б.Хмельницкого, 10 а, Минск, 220013

Durante la campaña para las elecciones presidenciales de 2010 fue nombrado por el Jefe del Comité Electoral Central. Como Jefe Adjunto Principal (renovado el 21 de enero de 2014) de la Junta supervisora del cumplimiento de los procedimientos y normas de la campaña electoral en los medios de comunicación, ha desempeñado un papel activo en la propaganda del régimen durante las campañas electorales de 2010 y 2012. El 26 de octubre de 2011 el Presidente le concedió la «Orden de Franzisk Skorina». En septiembre de 2012, rechazó incluir en la Junta a miembros de los medios de comunicación independientes. Primer Vicedirector del periódico de la Oficina de la Presidencia y principal órgano de propaganda «Sovietskaia Belarus». Fuente de la política progubernamental, que falsifica los hechos y hace comentarios desconsiderados sobre los procesos en curso en Bielorrusia y en contra de la oposición democrática y la sociedad civil, a las que se alude sistemáticamente de manera negativa y despectiva, sobre todo después de las elecciones presidenciales de 2010.

115.

Liaskouski, Ivan Anatolievich

Leskovski, Ivan Anatolievich

ЛЯСКОЎСКI, Iван Анатольевiч

ЛЕСКОВСКИЙ, Иван Анатольевич

 

Ex Jefe del KGB de la región de Homel y ex Jefe Adjunto del KGB de Homel. Responsable de las medidas represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática en la región de Homel. Fue destituido de su cargo por el Presidente, el 2 de abril de 2014, por conducta impropia.

117.

Lomats, Zianon Kuzmich

Lomat, Zenon Kuzmich

ЛОМАЦЬ, Зянон Кузьмiч

ЛОМАТЬ, Зенон Кузьмич

Fecha de nacimiento: 27.1.1944

Lugar de nacimiento: Karabani, región de Minsk

Ha atentado activamente contra la democracia en Bielorrusia. En su cargo anterior de Presidente del Comité de Control Estatal (hasta 2010), fue uno los principales implicados en el procesamiento de Ales Byaliatski, uno de los defensores más destacados de los derechos humanos, Jefe del Centro Bielorruso para los derechos humanos Vyasna y Vicepresidente de la Federación Internacional de Derechos Humanos. Byalyatski participó activamente en la defensa y la prestación de asistencia a las víctimas de la represión derivada de las elecciones del 19 de diciembre de 2010 y a las víctimas de la represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática.

118.

Lopatko, Alexander Alexandrovich

Александр Александрович Лопатко

Аляксандр Аляксандровiч Лапатка

Jefe adjunto de la colonia penitenciaria IK-9 en Mazyr

Responsable del trato inhumano infligido a D. Dashkevich, que incluyó torturas y denegación de acceso a representación jurídica. Lopatko tenía una posición clave en la penitenciaría en la que estaba internado Dashkevich y en la que se ejercía presión psicológica sobre determinados prisioneros políticos, como el Sr. Dashkevich; en particular se les impedía dormir y se les sometía a aislamiento.

120.

Lukashenka, Dzmitry Aliaksandravich

Lukashenko, Dmitri Aleksandrovich

Image

ЛУКАШЕНКО, Дмитрий Александрович

Fecha de nacimiento: 23.3.1980

Dirección: Club Deportivo del Presidente

220029, г. Минск, ул. Старовиленская, 4.

Hombre de negocios con participación activa en operaciones financieras en que está implicada la familia de Lukashenko.

Director del Club Deportivo del Presidente.

126.

Maltsau, Leanid Siamionavich

Maltsev, Leonid Semenovich

МАЛЬЦАЎ, Леанiд Сяменавiч

МАЛЬЦЕВ, Леонид Семенович

Fecha de nacimiento: 29.8.1949,

Lugar de nacimiento: Distrito de Vetenevka, Slonim, región de Hrodna

(д. Ветеньевка, Слонимского района, Гродненской области)

Documento de identidad: 3290849A002PB5

Jefe del Comité Estatal de Fronteras de Bielorrusia, ex Secretario del Consejo de Seguridad.

137.

Navumau, Uladzimir Uladzimiravich

Naumov, Vladimir Vladimirovich

НАВУМАЎ, Уладзiмiр Уладзiмiравiч

НАУМОВ, Владимир Владимирович

Fecha de nacimiento: 7.2.1956

Lugar de nacimiento: Smolensk (Rusia)

No tomó ninguna iniciativa para investigar el caso sin resolver de las desapariciones de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Bielorrusia en 1999 y 2000. Ex Ministro del Interior y ex Jefe del Servicio de Seguridad del Presidente. En su cargo anterior de Ministro del Interior, fue responsable de reprimir manifestaciones pacíficas hasta que el 6 de abril de 2009 se retiró, por motivos de salud.

La Oficina de la Presidencia le concedió una residencia en el distrito de la nomenclatura de Drozdy, en Minsk.

146.

Paulichenka, Dzmitry Valerievich

Pavlichenko, Dmitri Valerievich (Pavlichenko, Dmitriy Valeriyevich)

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ПАВЛИЧЕНКО, Дмитрий Валериевич

Fecha de nacimiento: 1966

Lugar de nacimiento: Vitebsk

Dirección: Белорусская ассоциация ветеранов спецподразделений войск МВД «Честь»

220028, Минск Маяковского, 111

Persona clave en las desapariciones sin resolver de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Bielorrusia en 1999 y 2000. Ex Jefe del Grupo de Respuesta Especial del Ministerio del Interior (SOBR).

Hombre de negocios, Presidente de «Honor», la Asociación de veteranos de las fuerzas especiales del Ministerio del Interior.

148.

Piakarski, Aleh Anatolievich

Pekarski, Oleg Anatolievich

ПЯКАРСКI, Алег Анатольевiч

ПЕКАРСКИЙ, Олег Анатольевич

Documento de identidad: 3130564A041PB9

Ha participado activamente en la represión de la sociedad civil en Bielorrusia. En su cargo anterior de Viceministro Primero del Interior (hasta 2012), fue responsable de la represión ejercida contra la sociedad civil tras las elecciones de diciembre de 2010.

Es coronel en la reserva.

155.

Pykina, Natallia Mikhailauna (Pykina, Natalia Mikhailauna)

Pikina, Natalia Mikhailovna (Pykina, Natalya Mikhailovna)

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Fecha de nacimiento: 20.4.1971

Lugar de nacimiento: Rakov

Dirección: Суд Партизанского района г. Минска

220027, г. Минск, ул. Семашко, 33

Responsable de la ejecución de sanciones administrativas y penales, motivadas políticamente, contra representantes de la sociedad civil. Juez del Tribunal del Distrito de Partizanski, que entendió en el asunto Likhovid. El 29 de marzo de 2011, condenó al Sr. Likhovid, activista del «Movimiento por la Libertad», a tres años y medio de prisión. Ha sido nombrada Presidenta Adjunta del Tribunal del Distrito de Partizanski de Minsk.

157.

Rakhmanava, Maryna Iurievna

Rakhmanova, Marina Iurievna

РАХМАНАВА, Марына Юр'еуна

РАХМАНОВА, Марина Юрьевна

Fecha de nacimiento: 1970

Lugar de nacimiento: Hrodna

Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC) y Jefa del Servicio de concursos públicos en la administración regional de Hrodna. Como miembro de la Comisión Electoral Central fue responsable de las violaciones de las normas electorales internacionales en las elecciones presidenciales del 19 de diciembre de 2010 y en las elecciones parlamentarias de septiembre de 2012.

160.

Rubinau, Anatol Mikalaevich

Rubinov, Anatoli Nikolaevich

PYБIНAЎ, Анатоль Мiкалаевiч

РУБИНОВ, Анатолий Николаевич

Fecha de nacimiento: 15.04.1939

Mohilev

Presidente de la Cámara Alta del Parlamento, ex Jefe Adjunto encargado de los medios de comunicación y de la ideología de la Oficina de la Presidencia (2006-2008). En ese cargo fue una de las fuentes y voces principales de la propaganda de Estado y del apoyo ideológico al régimen. Miembro del Consejo de Seguridad desde marzo de 2014.

161.

Rusak, Viktar Uladzimiravich

Rusak, Viktor Vladimirovich

РУСАК, Вiктар Уладзiмiравiч

РУСАК, Виктор Владимирович

Fecha de nacimiento: 4.5.1955

Lugar de nacimiento: Minsk

Dirección: Палата представителей Национального собрания Республики Беларусь

220010, Республика Беларусь, г. Минск, ул. Советская, 11

Miembro de la Cámara Baja del Parlamento, Jefe Adjunto del Comité de Seguridad Nacional. Ex Jefe del Directorio de Seguridad Económica del KGB.

Fue corresponsable de las medidas represivas del KGB ejercidas contra la sociedad civil y la oposición política.

166.

Sauko, Valery Iosifavich

Savko, Valeri Iosifovich

САЎКО, Валерый Iосiфавiч

САВКО, Валерий Иосифович

 

Jefe de la sección de la región de Hrodna del sindicato prorrégimen. Ex Jefe de la Comisión Electoral Regional (CER) de la región de Hrodna en las elecciones presidenciales de 2010 y en las elecciones locales de marzo de 2014. Como miembro de la Comisión Electoral Regional fue responsable de las violaciones de las normas electorales internacionales en las elecciones presidenciales del 19 de diciembre de 2010 y del fraude en las elecciones locales de marzo de 2014 en la región de Hrodna.

167.

Shaeu, Valiantsin Piatrovich (Shayeu, Valyantsin Piatrovich)

Shaev, Valentin Petrovich (Shayev, Valentin Petrovich)

ШАЕЎ, Валянцiн Пятровiч

ШАЕВ, Валентин Петрович

 

Miembro del Consejo de Seguridad, Jefe del Comité de Investigación, ex Jefe Adjunto del Comité de Investigación, ex Fiscal de la región de Homel. Responsable de la represión ejercida contra la sociedad civil tras las elecciones de diciembre de 2010.

171.

Shchurok, Ivan Antonavich

Shchurok, Ivan Antonovich

ШЧУРОК, Iван Антонавiч

ЩУРОК, Иван Антонович

 

Miembro de la Comisión Electoral Central (CEC) y Jefe del Servicio de Educación en la administración regional de Vitebsk. Como miembro de la Comisión Electoral Central fue responsable de las violaciones de las normas electorales internacionales en las elecciones presidenciales del 19 de diciembre de 2010 y en las elecciones parlamentarias de septiembre de 2012.

184.

Sirenka, Viktar Ivanavich

Sirenko, Viktor Ivanovich

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СИРЕНКО, Виктор Иванович

Fecha de nacimiento: 4.3.1962

Documento de identidad: 3040362B062PB7

Dirección: Комитет по здравоохранению Минского горисполкома

ул. Маяковского, 22, корп. 2, 220006, г. Минск

Presidente de la Comisión de Sanidad de la ciudad de Minsk y antiguo Cirujano Jefe del Hospital de Urgencias de Minsk. No se opuso al secuestro del candidato presidencial Nekliayev, que había sido trasladado a su hospital tras ser gravemente apaleado el 19 de diciembre de 2010, y, al no alertar a la policía, fue cómplice en la actuación de los secuestradores, que no han sido identificados. Tal omisión le valió una promoción.

Como Presidente de la Comisión de Sanidad de la ciudad de Minsk es responsable de supervisar el uso de las instituciones sanitarias en la supresión de los derechos humanos.

185.

Sivakau, Iury Leanidavich (Sivakau, Yury Leanidavich)

Sivakov, Iury (Yurij, Yuri) Leonidovich

СIВАКАЎ, Юрый Леанідавіч

СИВАКОВ, Юрий Леонидович

Fecha de nacimiento: 5.8.1946

Lugar de nacimiento: Onory, región de Sakhalin

Dirección: Белорусская ассоциация ветеранов спецподразделений войск МВД «Честь»

220028, Минск Маяковского, 111

Planeó las desapariciones sin resolver de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Bielorrusia en 1999- y 2000. Ex Ministro de Turismo y Deportes, ex Ministro del Interior y ex Subjefe de la Oficina de la Presidencia.

186.

Skurat, Viktar Vatslavavich

Skurat, Viktor Vatslavovich

СКУРАТ, Вiктар Вацлавaвiч

СКУРАТ, Виктор Вацлавович

 

Ex Jefe de los Servicios de Seguridad del Ministerio del Interior. Como tal, responsable de numerosas violaciones graves de los derechos humanos y de la represión de la sociedad civil y de la oposición democrática, en particular tras las elecciones presidenciales de 2010. En febrero de 2011, recibió un premio en forma de certificado de reconocimiento por sus servicios. Retirado desde febrero de 2013. Jefe de los Servicios de Seguridad de la sociedad de cartera MZOR, que es una empresa de propiedad estatal bajo la responsabilidad del Ministerio de Industria de la República de Bielorrusia y, por tanto, directamente asociada con el régimen de Lukashenko.

201.

Traulka, Pavel

Traulko, Pavel

ТРАУЛЬКА, Павел

ТРАУЛЬКО, Павел

 

Teniente Coronel, antiguo agente de la contrainteligencia militar del KGB (actualmente Jefe del Servicio de Prensa del recién creado Comité de Investigación de Bielarrusia). Falsificó pruebas y esgrimió amenazas para arrancar confesiones a activistas de la oposición en el centro de detención del KGB de Minsk tras la represión de la manifestación de protesta posterior a las elecciones realizada en Minsk el 19 de diciembre de 2010. Fue personalmente responsable de tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes; privó del derecho a un juicio justo. Su actuación constituyó una violación directa de los compromisos internacionales de Bielorrusia en el ámbito de los derechos humanos.

202.

Trutka, Iury Igorevich (Trutka, Yury Igorevich)

Trutko, Iury (Yurij, Yuri) Igorevich

ТРУТКA, Юрый Iгаравич

ТРУТКО, Юрий Игоревич

Jefe Adjunto de la unidad operativa de la penitenciaría IK-2 en Bobruisk

Responsable de dispensar trato inhumano y cruel a los presos políticos A. Sannikau y A. Beliatski en la unidad operativa de la penitenciaría IK-2 de Bobruisk. Bajo su supervisión, se torturó a activistas de la oposición, se les negó la asistencia jurídica y se les mantuvo incomunicados en la unidad operativa de la penitenciaría. Trutko presionó a A. Beliatski y a A. Sannikau para forzarles a firmar una petición de indulto.

217.

Volkau, Siarhei Mikhailavich

Volkov, Sergei Mikhailovich (Volkov, Sergey Mikhailovich)

ВОЛКАЎ, Сяргей Мiхайлавiч

ВОЛКОВ, Сергей Михайлович

 

Ha participado activamente en la represión de la sociedad civil de Bielorrusia. En su anterior cargo de Jefe del Directorio de Inteligencia del KGB, fue corresponsable de las medidas represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática.

221.

Zaharouski, Anton Uladzimiravich

Zagorovski, Anton Vladimirovich

ЗАГАРОЎСКI, Антон Уладзiмiравiч

ЗАГОРОВСКИЙ, Антон Владимирович

 

Fiscal de la ciudad de Minsk, ex Fiscal del Distrito de Frunzenski de Minsk, se encargó del caso de Vasili Pafenkov en febrero de 2011 y del caso de A. Sannikau en julio de 2011. Responsable de la ejecución de sanciones administrativas y penales, motivadas políticamente, contra representantes de la sociedad civil.

222.

Zaitsau, Vadzim Iurievich

Zaitsev, Vadim Iurievich

ЗАЙЦАЎ, Вадзiм Юр'евiч

ЗАЙЦЕВ, Вадим Юрьевич

Fecha de nacimiento: 1964

Lugar de nacimiento: región de Zhitomyr, Ucrania (URSS)

Consejero delegado de la TV semiprivada Cosmos desde junio de 2013, nombrado por el Gobierno de Bielorrusia como representante de Estado. Ex Jefe del KGB (de julio de 2008 a noviembre de 2012).

Responsable de la transformación del KGB en el principal órgano de represión utilizado contra la sociedad civil y la oposición democrática. Responsable de la difusión a través de los medios de comunicación de informaciones falsas sobre los manifestantes del 19 de diciembre de 2010, en las que se alegaba que habían aportado objetos para usarlos como armas. Profirió personalmente amenazas contra la vida y la integridad física de la esposa y el hijo del antiguo candidato presidencial Andrei Sannikov. Es el principal iniciador de las órdenes de acoso ilegal a la oposición democrática, de la tortura de opositores políticos y de malos tratos a los prisioneros.

224.

Zakharau, Aliaksei Ivanavich

Zakharov, Aleksei Ivanovich (Zakharov, Alexey Ivanovich)

ЗАХАРАЎ, Аляксей Iванавiч

ЗАХАРОВ, Алексей Иванович

 

Ha participado activamente en la represión de la sociedad civil de Bielorrusia. En su anterior cargo de Jefe del Directorio de Contrainteligencia Militar del KGB (hasta 2012) fue responsable de las medidas represivas del KGB contra la sociedad civil y la oposición democrática. Bajo su supervisión, el personal del KGB participó en los interrogatorios de activistas políticos tras la manifestación del 19 diciembre de 2010.

226.

Zhadobin, Iury Viktaravich (Zhadobin, Yury Viktaravich)

Zhadobin, Iuri Viktorovich (Zhadobin, Yuri Viktorovich)

ЖАДОБIН, Юрый Biктapaвiч

ЖАДОБИН, Юрий Викторович

Fecha de nacimiento: 14.11.1954

Lugar de nacimiento: Dnipropetrovsk

Documento de identidad: 3141154A021PB0

Ministro de Defensa desde diciembre de 2009.

Como miembro del Consejo de Seguridad, aprueba las decisiones represivas adoptadas a nivel ministerial, entre las que se incluye la decisión de reprimir las manifestaciones pacíficas del 19 de diciembre de 2010. Después de diciembre de 2010, se congratuló de «la derrota total de las fuerzas destructoras» al referirse a la oposición democrática.

227.

Zhuk Alena Siamionauna (Zhuk Alena Syamionauna)

Zhuk Elena Semenovna (Zhuk Yelena Semyonovna)

ЖУК, Алена Сямёнаўна

ЖУК, Елена Семеновна

 

Juez del Tribunal del Distrito de Pervomaiski en Vitsebsk. El 24 de febrero de 2012, condenó a Syarhei Kavalenka, que era considerado preso político en 2012 y 2013, a una pena de dos años y un mes de prisión por violación de la libertad condicional. Alena Zhuk fue directamente responsable de la violación de los derechos humanos, al privar a Syarhei Kavalenka del derecho a un juicio justo. La sentencia contra Syarhei Kavalenka por colgar en Vitsebsk la bandera blanca, roja y blanca, prohibida por motivos históricos y símbolo del movimiento opositor, había sido suspendida anteriormente. La sentencia posterior dictada por Alena Zhuk fue desproporcionadamente dura habida cuenta de la naturaleza del delito, y no ajustada a la Ley de enjuiciamiento criminal bielorrusa. Las acciones de Alena Zhuk constituyen una violación directa de los compromisos internacionales de Bielorrusia en el ámbito de los derechos humanos.

228.

Zhuk, Dzmitry Aliaksandravich

Zhuk, Dmitri Aleksandrovich

ЖУК, Дзмiтрый Аляксандравiч

ЖУК, Дмитрий Александрович

Fecha de nacimiento: 7.7.1970

Documento de identidad: 3070770A081PB7

Dirección: БЕЛОРУССКОЕ ТЕЛЕГРАФНОЕ АГЕНТСТВО

Республика Беларусь, 220030, Минск, ул. Кирова, 26

Consejero Delegado de la Agencia Estatal de Noticias BELTA desde mayo de 2003.

Es responsable de la difusión de la propaganda estatal en los medios de comunicación, a través de la cual se ha apoyado y justificado la represión ejercida contra la oposición democrática y la sociedad civil el 19 de diciembre de 2010, con el uso de información falsificada.

230.

Zhukouski, Siarhei Kanstantsinavich

Zhukovski, Sergei Konstantinovich

ЖУКОЎСКI, Сяргей Канстанцiнавiч

ЖУКОВСКИЙ, Сергей Константинович

 

Fiscal Adjunto del Tribunal del Distrito de Zavodskoi en Minsk, que actuó en el proceso de Khalip Irina, Martselev Sergei y Severinets Pavel, representantes destacados de la sociedad civil. La acusación que presentó tenía una motivación política evidente e inmediata y constituye una violación flagrante de la Ley de enjuiciamiento criminal. Se basaba en una clasificación errónea de los acontecimientos del 19 de diciembre de 2010, que no estaba basada ni en pruebas, ni en declaraciones de testigos.

B.   Entidades

 

Nombres

Transcripción del bielorruso

Transcripción del ruso

Nombres

(ortografía bielorrusa)

Nombres

(ortografía rusa)

Datos informativos a efectos de identificación

Motivos de la inclusión en la lista

1.

Beltechexport

 

«

Image

»

República de Bielorrusia, 220012, Minsk, Nezavisimost ave., 86-B

Tel: (+375 17) 263 63 83,

Fax: (+375 17) 263 90 12

Beltechexport se beneficia del régimen al ser uno de los grandes exportadores de armas y equipo militar en Bielorrusia, actividad que requiere autorizaciones de las autoridades bielorrusas.

3.

Beltech Holding

Белтех Холдинг

 

 

Beltech Holding se beneficia del régimen, en particular mediante Beltechexport, que forma parte de Beltech Holding. Beltechexport se beneficia del régimen al ser uno de los grandes exportadores de armas y equipo militar en Bielorrusia, actividad que requiere autorizaciones de las autoridades bielorrusas.


31.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/54


DECISIÓN 2014/751/PESC DEL CONSEJO

de 30 de octubre de 2014

por la que se modifica la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/573/PESC (1).

(2)

Sobre la base del reexamen de la Decisión 2010/573/PESC, las medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova deben prorrogarse hasta el 31 de octubre de 2015.

(3)

Procede por ello modificar en consecuencia la Decisión 2010/573/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 4 de la Decisión 2010/573/PESC, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de octubre de 2015. Será objeto de constante revisión. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo considera que no se han cumplido sus objetivos.»

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Decisión 2010/573/PESC del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova (DO L 253 de 28.9.2010, p. 54).


31.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/55


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 2014

sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Japón con los requisitos del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

(2014/752/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países mencionadas en el artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las instituidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y la decisión de equivalencia prevista en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) no 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC están establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión de Japón garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión.

(3)

El 1 de septiembre de 2013, la Comisión recibió el dictamen técnico de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) sobre el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en Japón. El 27 de enero de 2014 se recibió un complemento de ese dictamen técnico, en el que se habían determinado una serie de diferencias entre los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables, a nivel nacional, a las ECC en Japón y los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC en virtud del Reglamento (UE) no 648/2012. Sin embargo, la presente Decisión no solo se basa en un análisis comparativo de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC en Japón, sino también en una evaluación del resultado de dichos requisitos en cuanto al nivel de reducción del riesgo que logran.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en él es equivalente al instituido en el citado Reglamento.

(5)

Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(6)

Los requisitos jurídicamente vinculantes de Japón aplicables a los organismos de compensación autorizados en él están representados por la Ley de Mercados e Instrumentos Financieros de 2006 («LMIF»), por la que se establece el marco de supervisión para las organizaciones de compensación de valores y derivados financieros, y la Ley sobre los derivados de materias primas de 2009 («LDMP»), que establece el marco de supervisión para los organismos de compensación de materias primas. La presente Decisión solo cubre el régimen establecido en la Ley de Mercados e Instrumentos Financieros.

(7)

La Ley de Mercados e Instrumentos Financieros establece que, antes de conceder una licencia para llevar a cabo las actividades de compensación, el Primer Ministro de Japón debe cerciorarse de que las normas empresariales del organismo de compensación —sus normas y procedimientos internos— se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; que la capacidad financiera del organismo de compensación es suficiente para llevar a cabo la compensación de los instrumentos financieros; que las previsiones de ingresos y gastos correspondientes a la actividad del organismo de compensación son favorables; que el personal del organismo de compensación dispone de conocimientos y experiencia suficientes para llevar a cabo la compensación de instrumentos financieros debidamente y con seguridad; y que la estructura y el sistema del organismo de compensación está lo bastante desarrollado como para que la liquidación puede funcionar adecuadamente. En virtud del artículo 194-7 (1) de la LMIF, el Primer Ministro delega en el Comisario de la Agencia de Servicios Financieros de Japón las competencias reconocidas con arreglo a la LMIF. Así pues, tal Comisario está facultado para conceder las licencias para las actividades de compensación.

(8)

Por otra parte, en diciembre de 2013, la Agencia de Servicios Financieros de Japón publicó las Directrices Generales para la Supervisión de las Infraestructuras del Mercado Financiero (en lo sucesivo, «las Directrices»), que detallan el marco de supervisión por lo que se refiere a las infraestructuras del mercado financiero, incluidos los organismos de compensación, y, en particular, la manera en que tales organismos tendrán que respetar la LMIF. Las Directrices se aplican en las normas y los procedimientos internos de los organismos de compensación.

(9)

Los requisitos jurídicamente vinculantes de Japón prevén, por consiguiente, una estructura con dos niveles. Los principios básicos relativos a los organismos de compensación instituidos en la LMIF («las reglas primarias») establecen las rigurosas normas que deben cumplir los organismos de compensación a fin de obtener una licencia para la prestación de servicios de compensación en Japón. Esas reglas primarias constituyen el primer nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en Japón. A fin de demostrar el cumplimiento de las reglas primarias, los organismos de compensación deben presentar sus normas y procedimientos internos al Comisario de la Agencia de Servicios Financieros de Japón, para su aprobación. Tales normas y procedimientos internos constituyen el segundo nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en Japón, que deben prescribir, en detalle, la forma en que el organismo de compensación solicitante ha de satisfacer dichas normas rigurosas de conformidad con las Directrices. Por otra parte, las normas y los procedimientos internos de los organismos de compensación contienen disposiciones adicionales que complementan las reglas primarias. Una vez aprobados por el Comisario de la Agencia de Servicios Financieros de Japón, las normas y los procedimientos internos pasan a ser jurídicamente vinculantes para el organismo de compensación. Por lo tanto, esas reglas forman parte integrante del marco jurídico y de supervisión que deben cumplir las ECC establecidas en Japón. En caso de incumplimiento de las reglas primarias o las normas y los procedimientos internos del organismo de compensación, el Comisario de la Agencia de Servicios Financieros de Japón está facultado para tomar medidas administrativas contra dicho organismo, pudiendo proceder, por ejemplo, a la emisión de órdenes para que este mejore su funcionamiento o a la revocación, total o parcial, de su licencia.

(10)

Las reglas primarias aplicables a los organismos de compensación, completadas con sus normas y procedimientos internos, arrojan resultados sustanciales equivalentes a los efectos de las normas establecidas en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012. En particular, los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los organismos de compensación en relación con el número de incumplimientos cubiertos por el total de los recursos financieros exigen a los organismos que compensan más del 95 % de los volúmenes compensados en Japón la cobertura del incumplimiento de, al menos, los dos miembros compensadores frente a los que tengan las mayores exposiciones en condiciones de mercado extremas pero verosímiles («el principio de dos coberturas»). Ese requisito garantiza un grado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012 y, por tanto, debe considerarse equivalente.

(11)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los organismos de compensación en relación con el riesgo de liquidez exigen a los organismos que compensan más del 95 % de los volúmenes compensados en Japón la aplicación del «principio de dos coberturas». Ese requisito garantiza un grado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012 y, por tanto, debe considerarse equivalente. Por último, los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a todos los organismos de compensación en cuanto a la continuidad de la actividad, las garantías reales, la política de inversión, el riesgo de liquidación, la segregación y la portabilidad, el cálculo de los márgenes iniciales y la gobernanza, incluidos los requisitos organizativos, los requisitos relativos a la alta dirección, el comité de riesgo, la conservación de documentos, las participaciones cualificadas, la información transmitida a la autoridad competente, los conflictos de intereses, la externalización y la conducta empresarial arrojan resultados sustanciales equivalentes a los que se establecen en el Reglamento (UE) no 648/2012 y, por tanto, deben considerarse equivalentes.

(12)

Así pues, la Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Japón garantiza que los organismos de compensación autorizados en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(13)

Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, el marco jurídico y de supervisión de Japón con respecto a las ECC autorizadas en dicho país debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(14)

La Agencia de Servicios Financieros de Japón es responsable de la supervisión de las infraestructuras del mercado financiero. Lleva a cabo un seguimiento continuo del cumplimiento, por los organismos de compensación, de los requisitos relativos a la gestión del riesgo, mediante procedimientos de vigilancia y análisis basados en el riesgo que incluyen comprobaciones en relación con los requisitos prudenciales. En particular, la Agencia de Servicios Financieros de Japón puede solicitar que los organismos de compensación faciliten datos, informes y otros materiales relativos a sus actividades e inspeccionar sus instalaciones, libros y registros. También evalúa si cumplen sus obligaciones. Los resultados de estos ejercicios de análisis se plasman en un informe en el que se detallan las posibles deficiencias percibidas. La Agencia de Servicios Financieros de Japón dispone de diversas medidas para garantizar que los organismos de compensación subsanen adecuadamente las deficiencias detectadas, pudiendo exigirles que demuestren, por escrito, la corrección oportuna de las mismas. La Agencia de Servicios Financieros de Japón dispone de otros medios para imponer el cumplimiento de las disposiciones, incluida la capacidad de dictar órdenes destinadas a mejorar el funcionamiento e imponer su aplicación. Asimismo puede rescindir, total o parcialmente, la licencia de los organismos de compensación.

(15)

La Comisión concluye, por lo tanto, que el marco jurídico y de supervisión de Japón con respecto a las ECC autorizadas en dicho país prevé de forma permanente una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(16)

Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Japón debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(17)

Cualquier ECC de un tercer país puede solicitar una licencia de «ECC extranjera» que le permita prestar en Japón servicios idénticos a los que puede prestar en ese tercer país. Los criterios aplicados a la ECC de un tercer país que solicite una licencia son similares a los aplicados para la concesión de licencias a los organismos de compensación japoneses. En particular, la ECC solicitante de un tercer país, sobre la base del marco jurídico y de supervisión aplicable en el tercer país, debe disponer de suficiente base financiera, suficientes conocimientos y personal experimentado, así como de un sistema y una estructura suficientes para llevar a cabo las actividades de compensación adecuadamente y con seguridad. Por otra parte, las ECC de terceros países están exentas de determinados requisitos aplicables a las ECC nacionales autorizadas en Japón si disponen de una licencia equivalente concedida por autoridades extranjeras con las que la Agencia de Servicios Financieros de Japón haya celebrado acuerdos de cooperación.

(18)

Por lo tanto, debe considerarse que el marco jurídico y de supervisión de Japón establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(19)

Por consiguiente, cabe considerar que el marco jurídico y de supervisión de Japón con respecto a los organismos de compensación satisface las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, por lo que dicho marco jurídico y de supervisión debe considerarse equivalente a los requisitos establecidos en el citado Reglamento. La Comisión, informada por la AEVM, debe seguir supervisando la evolución del marco jurídico y de supervisión de Japón aplicable a las ECC y el cumplimiento de las condiciones que han servido de base para la adopción de la presente Decisión.

(20)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Japón, consistente en la Ley de Mercados e Instrumentos Financieros de 2006, tal y como queda completada mediante las Directrices Generales para la Supervisión de las Infraestructuras del Mercado Financiero, y aplicable a los organismos de compensación autorizados en dicho país se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.


31.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/58


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 2014

sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Singapur con los requisitos del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

(2014/753/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países mencionadas en el artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las establecidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y la decisión de equivalencia prevista en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) no 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC están establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión de Singapur garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión.

(3)

El 1 de septiembre de 2013, la Comisión recibió el dictamen técnico de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) sobre el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en Singapur. En él se señalaban una serie de diferencias entre los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables, a nivel nacional, a las ECC en Singapur y los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC en virtud del Reglamento (UE) no 648/2012. Sin embargo, la presente Decisión no solo se basa en un análisis comparativo de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC en Singapur, sino también en una evaluación del resultado de dichos requisitos, y de su adecuación para mitigar, en una forma que se considere equivalente al resultado de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012, los riesgos a los que los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión puedan verse expuestos. En este sentido, debe, en particular, tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en él es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(5)

Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(6)

Los requisitos jurídicamente vinculantes de Singapur aplicables a las ECC autorizadas en dicho país consisten en el capítulo 289 de la Ley de Valores y Futuros (Securities and Futures Act, «SFA») y los Reglamentos (de Servicios de Compensación) de Valores y Futuros de 2013 (Securities and Futures [Clearing Facilities] Regulations, «Reglamentos de la SFA»). La SFA tiene por objeto promover servicios de compensación seguros y eficientes y reducir el riesgo sistémico. Los Reglamentos de la SFA desarrollan e implementan los requisitos de aquella. La SFA introduce un régimen de autorizaciones para todos los servicios de compensación importantes desde el punto de vista sistémico que asumen la función de ECC, que han de ser autorizados por la Autoridad Monetaria de Singapur (Monetary Authority of Singapore, «MAS») como cámaras de compensación aprobadas («CCA»). Otros servicios de compensación, incluidas las ECC extranjeras, son autorizados por la Autoridad Monetaria de Singapur como cámaras de compensación reconocidas («CCR»).

(7)

En enero de 2013, la Autoridad Monetaria de Singapur publicó asimismo una Monografía sobre la Supervisión de las Infraestructuras del Mercado Financiero («la Monografía») que establece las normas aplicables a las ECC en la puesta en práctica de los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero («PIMF») dictados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (2) («CSPL») y la Organización Internacional de Comisiones de Valores («OICV/IOSCO»). En particular, la Monografía explica cómo la Autoridad Monetaria de Singapur espera que las cámaras de compensación aprobadas cumplan con las obligaciones que les corresponden en virtud de la SFA, y es tenida en cuenta por ella al evaluar el cumplimiento de dichas obligaciones por las cámaras.

(8)

Para poder ser autorizadas como CCA, las cámaras de compensación tienen que cumplir los requisitos específicos establecidos en la SFA y en los Reglamentos de la SFA. La Autoridad Monetaria de Singapur puede imponer condiciones o restricciones para la autorización de CCA y añadir, modificar o revocar en cualquier momento cualquiera de las condiciones o restricciones que les hayan sido impuestas. Las cámaras de compensación aprobadas han de operar de forma segura y eficaz los servicios de compensación y deben gestionar con prudencia los riesgos asociados a sus actividades y operaciones. Además, deben disponer de suficientes recursos financieros, humanos y de sistemas.

(9)

Por otra parte, con arreglo a la SFA, las cámaras de compensación aprobadas tienen que adoptar, individualmente, normas y procedimientos internos que garanticen el correcto y eficiente funcionamiento del servicio de compensación y la regulación y supervisión adecuadas de sus miembros. Las normas y los procedimientos internos de las cámaras de compensación aprobadas deben incluir las cuestiones específicas indicadas por la Autoridad Monetaria de Singapur, incluidos requisitos relativos a los riesgos conexos al funcionamiento de los servicios de compensación, la gestión de los incumplimientos y los criterios y las condiciones que deben cumplir sus miembros. A este respecto, la Monografía se incorpora a las normas y los procedimientos internos de las cámaras de compensación aprobadas Tales normas y procedimientos internos, así como cualquier modificación de los mismos, han de presentarse a la Autoridad Monetaria de Singapur antes de su aplicación. Esta puede rechazar, modificar o completar las normas y los procedimientos internos, así como cualquier parte de las modificaciones propuestas. Además, en virtud de los Reglamentos de la SFA, se exige explícitamente la aprobación previa de la Autoridad Monetaria de Singapur de cualquier cambio de los marcos de gestión del riesgo de las CCA, incluidos los tipos de garantías reales aceptadas, los métodos de valoración de las mismas y la determinación de los márgenes para gestionar la exposición de las CCA a los riesgos generados por sus participantes, así como el volumen de los recursos financieros disponibles para cubrir el incumplimiento de sus miembros (excluidos los márgenes mantenidos en las CCA). La SFA establece las sanciones aplicables en caso de que las normas y los procedimientos internos de las cámaras de compensación aprobadas se modifiquen de tal manera que dejen de ajustarse a los requisitos establecidos por la Autoridad Monetaria de Singapur. Con arreglo a la SFA, las normas y los procedimientos internos de las cámaras de compensación aprobadas son, por lo tanto, vinculantes para esas entidades.

(10)

Los requisitos jurídicamente vinculantes de Singapur prevén, por consiguiente, una estructura con dos niveles. Los principios básicos relativos a las cámaras de compensación aprobadas establecidos en la SFA y los Reglamentos de la SFA («las reglas primarias») establecen las rigurosas normas que deben cumplir las CCA para poder ser autorizadas a prestar servicios de compensación en Singapur. Esas reglas primarias constituyen el primer nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en Singapur. A fin de demostrar el cumplimiento de las reglas primarias, las CCA deben presentar sus normas y procedimientos internos a la Autoridad Monetaria de Singapur antes de su aplicación, y esta los puede rechazar, modificar o completar. Las normas y procedimientos internos constituyen el segundo nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en Singapur, que deben prescribir, en detalle, la forma en que la cámara de compensación solicitante ha de satisfacer dichas normas rigurosas de conformidad con la Monografía. Por otra parte, las normas y los procedimientos internos de las CCA contienen disposiciones adicionales que complementan las reglas primarias.

(11)

La evaluación de la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a las cámaras de compensación aprobadas debe tener en cuenta también el resultado que propician por lo que respecta a la reducción del nivel de riesgo al que se ven expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión por su participación en esas cámaras. El resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo viene determinado, por una parte, por el nivel de riesgo inherente a las actividades de compensación llevadas a cabo por la ECC de que se trate, que depende del tamaño del mercado financiero en que opera, y, por otra, por la idoneidad del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC para reducir el nivel de riesgo. Para lograr un mismo resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.

(12)

El tamaño del mercado financiero en los que las CCA llevan a cabo sus actividades de compensación es significativamente inferior al de aquel en que las ECC establecidas en la Unión desarrollan las suyas. En particular, durante los tres últimos años, el valor total de las operaciones compensadas en Singapur apenas equivalía al 1 % del valor total de las operaciones compensadas en los Estados miembros de la Unión que forman parte del G-10. Por consiguiente, la participación en las cámaras de compensación aprobadas expone a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión.

(13)

El marco jurídico y de supervisión aplicable a las cámaras de compensación aprobadas puede, por lo tanto, considerarse equivalente cuando resulte adecuado para reducir dicho menor nivel de riesgo. Las reglas primarias aplicables a tales cámaras, completadas por las normas y los procedimientos internos que incorporan los PIMF, reducen el menor nivel de riesgo existente en Singapur y logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) no 648/2012.

(14)

Por lo tanto, la Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Singapur garantiza que las CCA autorizadas en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(15)

Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Singapur con respecto a las ECC autorizadas en dicho país debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(16)

La Autoridad Monetaria de Singapur puede dictar instrucciones, de carácter general o específico, para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente de las cámaras de compensación aprobadas y, en particular, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones o los requisitos establecidos en la SFA, o de los requisitos prescritos por dicha Autoridad que deban incorporarse a las normas y los procedimientos internos de las cámaras de compensación aprobadas. La SFA prevé un régimen de sanciones en caso de que la cámara de compensación aprobada no cumpla las instrucciones dictadas por la Autoridad Monetaria de Singapur. Con respecto a la aplicación de las normas y los procedimientos internos de las CCA, la Autoridad Monetaria de Singapur puede solicitar al Tribunal Supremo (High Court) que dicte un auto en el que exija a una cámara de compensación aprobada que cumpla, acate, imponga o dé efecto a sus normas y procedimientos internos. Por último, la Autoridad Monetaria de Singapur puede revocar la autorización de las cámaras de compensación aprobadas en caso de incumplimiento de las exigencias que haya determinado, de cualquier condición o restricción a que se haya supeditado la autorización, de cualquier instrucción que haya dictado en virtud de la SFA o de cualquier disposición de la SFA, en particular.

(17)

Además, con arreglo a los Reglamentos de la SFA, las cámaras de compensación aprobadas están obligadas a presentar a la Autoridad Monetaria de Singapur un informe anual sobre cómo han cumplido sus obligaciones en virtud de la SAF durante el ejercicio. Asimismo, han de presentar a la Autoridad Monetaria de Singapur el informe de auditoría completo a que hayan sido sometidas, que debe incluir las conclusiones y las recomendaciones de los auditores, en su caso, sobre los controles internos de la cámara de compensación aprobada y sobre cualquier incumplimiento por su parte de cualquiera de las disposiciones de la SFA o de las instrucciones dictadas en virtud de esta por la citada Autoridad.

(18)

La Comisión concluye, por lo tanto, que el marco jurídico y de supervisión de Singapur con respecto a las ECC autorizadas en dicho país prevé de forma permanente una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(19)

Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Singapur debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(20)

Las ECC de terceros países pueden solicitar que se les autorice, como cámaras de compensación reconocidas («CCR»), a prestar en Singapur servicios idénticos a los que pueden prestar en los terceros países.

(21)

Antes de conceder una autorización de este tipo, la Autoridad Monetaria de Singapur evalúa si el régimen reglamentario del tercer país en el que está autorizada la ECC es comparable al marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC establecidas en Singapur, en particular si se aplican los PIMF. Para la concesión de una autorización de este tipo es también necesario que se hayan establecido acuerdos de cooperación entre la Autoridad Monetaria de Singapur y la correspondiente autoridad de supervisión extranjera.

(22)

Si bien la estructura del procedimiento de reconocimiento del régimen jurídico aplicable en Singapur a las ECC de terceros países difiere del procedimiento establecido en el Reglamento (UE) no 648/2012, debe considerarse, no obstante, que establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(23)

Por consiguiente, cabe considerar que el marco jurídico y de supervisión de Singapur con respecto a las CCA satisface las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, por lo que dicho marco jurídico y de supervisión debe considerarse equivalente a los requisitos establecidos en el citado Reglamento. La Comisión, informada por la AEVM, debe seguir supervisando la evolución del marco jurídico y de supervisión de Singapur aplicable a las ECC y el cumplimiento de las condiciones que han servido de base para la adopción de la presente Decisión.

(24)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Singapur, consistente en el capítulo 289 de la Ley de Valores y Futuros (Securities and Futures Act) y los Reglamentos (de Servicios de Compensación) de Valores y Futuros de 2013 (Securities and Futures [Clearing Facilities] Regulations) tal y como quedan completados mediante la Monografía sobre la Supervisión de las Infraestructuras del Mercado Financiero, y aplicable a las cámaras de compensación aprobadas autorizadas en dicho país se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  A partir del 1 de septiembre de 2014, este Comité ha pasado a denominarse Comité de Pagos e Infraestructura de Mercado («CPIM»).


31.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/62


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 2014

sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Hong Kong con los requisitos del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

(2014/754/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países mencionadas en el artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las instituidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y la decisión de equivalencia prevista en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) no 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC están establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión de Hong Kong garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión.

(3)

El 1 de septiembre de 2013, la Comisión recibió el dictamen técnico de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) sobre el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en Hong Kong. En él se señalaban una serie de diferencias entre los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables, a nivel nacional, a las ECC en Hong Kong y los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC en virtud del Reglamento (UE) no 648/2012. Sin embargo, la presente Decisión no solo se basa en un análisis comparativo de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC en Hong Kong, sino también en una evaluación del resultado de dichos requisitos, y de su adecuación para mitigar, en una forma que se considere equivalente al resultado de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012, los riesgos a los que los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión puedan verse expuestos. En este sentido, debe, en particular, tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en él es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(5)

Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(6)

Los requisitos jurídicamente vinculantes de Hong Kong aplicables a las ECC autorizadas en dicho país consisten en el Reglamento de los Sistemas de Compensación y Liquidación (Clearing and Settlement Systems Ordinance, «CSSO») y el Reglamento de Valores y Futuros (Securities and Futures Ordinance, «SFO»). Las entidades autorizadas en virtud de la primera están reguladas por la Autoridad Monetaria de Hong Kong («HKMA»), mientras que las autorizadas con arreglo a la segunda lo están por la Comisión de Valores y Futuros de Hong Kong («SFC»). Las ECC de Hong Kong han sido autorizadas con arreglo a la SFO únicamente. La presente Decisión debe limitarse, por tanto, al régimen establecido en virtud de esta última.

(7)

En virtud de la parte III de la SFO, la Comisión de Valores y Futuros está facultada para autorizar a las ECC como cámaras de compensación reconocidas («CCR»). Al sopesar tal autorización, dicha Comisión debe tener en cuenta el «interés del público inversor» y la «regulación adecuada de los mercados». La Comisión de Valores y Futuros también puede especificar «las condiciones que considere apropiadas» antes de conceder tal autorización a una ECC concreta y modificar dichas condiciones, mediante notificación, si está «convencida de que procede». A la hora de determinar lo que es apropiado, la Comisión de Valores y Futuros ha de remitirse a su mandato legal de mantenimiento de la estabilidad financiera y reducción del riesgo sistémico.

(8)

La SFO establece las obligaciones y los requisitos que debe cumplir una cámara de compensación reconocida. La Comisión de Valores y Futuros ha publicado una serie de directrices con arreglo al artículo 399 (1) de la SFO (en lo sucesivo, «las Directrices»), que implementan las normas internacionales establecidas de conformidad con los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero («PIMF») dictados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (2) («CSPL») y la Organización Internacional de Comisiones de Valores («OICV/IOSCO»). A la hora de evaluar si las cámaras de compensación reconocidas cumplen las obligaciones que les incumben con arreglo a la SFO, la Comisión de Valores y Futuros tiene en cuenta las Directrices. Cuando una cámara de compensación reconocida incumple las obligaciones que le competen en virtud de la SFO tal y como queda completada mediante las Directrices, la Comisión de Valores y Futuros puede adoptar medidas que pongan remedio a la situación.

(9)

La SFO también exige que las cámaras de compensación reconocidas adopten las normas y los procedimientos internos necesarios para la adecuada regulación de sus servicios de compensación y liquidación y para la adecuada regulación de sus miembros compensadores. Los requisitos de la SFO y las Directrices se incorporan, por consiguiente, en las normas y los procedimientos internos de las cámaras de compensación reconocidas. Con arreglo a la SFO, cualesquiera normas y procedimientos internos adoptados por una cámara de compensación reconocida y cualesquiera modificaciones de los mismos deberán ser aprobados por la Comisión de Valores y Futuros.

(10)

Los requisitos jurídicamente vinculantes de Hong Kong prevén, por tanto, una estructura con dos niveles. Los principios básicos relativos a las cámaras de compensación reconocidas establecidos en la SFO («las reglas primarias») establecen las rigurosas normas que deben cumplir las CCR para poder ser autorizadas a prestar servicios de compensación en Hong Kong. Esas reglas primarias constituyen el primer nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en Hong Kong. A fin de demostrar el cumplimiento de las reglas primarias, las cámaras de compensación reconocidas deben presentar sus normas y procedimientos internos a la Comisión de Valores y Futuros, para su aprobación. Esas normas y procedimientos internos constituyen el segundo nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en Hong Kong, que deben prescribir, en detalle, la forma en que la cámara de compensación reconocida ha de satisfacer dichas normas de conformidad con las Directrices. Una vez aprobados por la Comisión de Valores y Futuros, las normas y los procedimientos internos pasan a ser jurídicamente vinculantes para la cámara de compensación reconocida.

(11)

La evaluación de la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a las cámaras de compensación reconocidas debe tener en cuenta también el resultado que propician por lo que respecta a la reducción del nivel de riesgo al que se ven expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión por su participación en esas cámaras. El resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo viene determinado, por una parte, por el nivel de riesgo inherente a las actividades de compensación llevadas a cabo por la ECC de que se trate, que depende del tamaño del mercado financiero en que opera, y, por otra, por la idoneidad del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC para reducir el nivel de riesgo. Para lograr un mismo resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.

(12)

El tamaño del mercado financiero en el que las cámaras de compensación reconocidas llevan a cabo sus actividades de compensación es significativamente inferior al de aquel en que las ECC establecidas en la Unión desarrollan las suyas. En particular, durante los tres últimos años, el valor nocional anual de los contratos de derivados cotizados negociados en Hong Kong apenas representó el uno por ciento del valor nocional anual de los contratos de derivados cotizados negociados en la Unión. Durante el mismo período, la capitalización bursátil de los valores negociados en la Bolsa de Hong Kong representó por término medio menos del 25 % de la capitalización del mercado de la Unión. Por otra parte, la compensación por las CCR de productos más complejos, como los derivados extrabursátiles, apenas acaba de comenzar, ya que los servicios de compensación para los contratos de derivados extrabursátiles solo se puso en marcha el 25 de noviembre de 2013. Por consiguiente, la participación en las cámaras de compensación reconocidas expone a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión.

(13)

El marco jurídico y de supervisión aplicable a las cámaras de compensación reconocidas puede, por lo tanto, considerarse equivalente cuando resulte adecuado para reducir dicho menor nivel de riesgo. Las reglas primarias aplicables a tales cámaras, completadas por las normas y los procedimientos internos que incorporan los PIMF, reducen el menor nivel de riesgo existente en Hong Kong y logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) no 648/2012.

(14)

Por lo tanto, la Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Hong Kong garantiza que las CCR autorizadas en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(15)

Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Hong Kong con respecto a las ECC autorizadas en dicho país debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(16)

La Comisión de Valores y Futuros realiza un seguimiento continuo del cumplimiento, por parte de las cámaras de compensación reconocidas, de los requisitos relativos a la gestión del riesgo mediante procedimientos de vigilancia y análisis basados en el riesgo, que incluyen comprobaciones en relación con los requisitos prudenciales. La Comisión de Valores y Futuros dispone de medios adicionales para asegurar el cumplimiento de las disposiciones. En particular, está facultada para ordenar a las cámaras de compensación reconocidas que dejen de prestar o explotar servicios de compensación o liquidación y para retirarles su autorización. Por otra parte, la Comisión de Valores y Futuros también puede solicitarles que introduzcan en sus normas las modificaciones que se consideren necesarias, y está facultada para efectuar tales modificaciones unilateralmente, cuando la cámara de compensación pertinente no atienda su solicitud. La Comisión de Valores y Futuros está facultada para solicitar que las cámaras de compensación reconocidas faciliten los libros y registros que mantengan en relación con su actividad o a los fines de esta o en relación con cualesquiera dispositivos de compensación y liquidación de las operaciones con contratos de futuros o valores, así como cualquier otra información relativa a su actividad o cualesquiera dispositivos de compensación y liquidación de las operaciones con contratos de futuros o valores que aquella pueda necesitar razonablemente para el ejercicio de sus funciones. El hecho de no facilitar esa información o documentación, sin justificación razonable, puede acarrear la imposición de multas.

(17)

La Comisión concluye, por lo tanto, que el marco jurídico y de supervisión de Hong Kong con respecto a las ECC autorizadas en dicho país prevé de forma permanente una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(18)

Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Hong Kong debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(19)

Para poder operar como ECC en Hong Kong, la entidad debe haber sido designada CCR o haber sido reconocida como proveedora de «servicios de negociación automatizados» («SNA») con arreglo a la SFO. Se trata de entidades que prestan, a través de medios electrónicos, servicios de negociación o compensación de contratos de futuros o valores. En marzo de 2014, el Consejo Legislativo de Hong Kong aprobó un Reglamento modificativo para ampliar el alcance de la definición de SNA, de modo que también quedaran incluidos los derivados extrabursátiles.

(20)

El régimen de los SNA se adapta a las ECC de terceros países que desean prestar servicios a los participantes de Hong Kong. Las ECC de terceros países pueden solicitar que se les reconozca en Hong Kong como SNA, lo que les permitirá prestar en Hong Kong servicios idénticos a los que pueden prestar en los terceros países.

(21)

Al tramitar la solicitud correspondiente de una ECC de un tercer país, la Comisión de Valores y Futuros evalúa su cumplimiento de los PIMF como marco de referencia. Antes de que se apruebe la solicitud también es necesario que la Comisión de Valores y Futuros y la autoridad de supervisión del tercer país competente respecto de la ECC solicitante hayan celebrado un memorándum de acuerdo, pues dicha Comisión se apoya en el organismo regulador del país de origen para la supervisión diaria de la ECC interesada.

(22)

Si bien la estructura del procedimiento de reconocimiento del régimen jurídico aplicable en Hong Kong a las ECC de terceros países difiere del procedimiento establecido en el Reglamento (UE) no 648/2012, debe considerarse, no obstante, que establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(23)

Por consiguiente, cabe considerar que el marco jurídico y de supervisión de Hong Kong con respecto a las cámaras de compensación reconocidas satisface las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, por lo que dicho marco jurídico y de supervisión debe considerarse equivalente a los requisitos establecidos en el citado Reglamento. La Comisión, informada por la AEVM, debe seguir supervisando la evolución del marco jurídico y de supervisión de Hong Kong aplicable a las ECC y el cumplimiento de las condiciones que han servido de base para la adopción de la presente Decisión.

(24)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Hong Kong, consistente en el Reglamento de Valores y Futuros (Securities and Futures Ordinance, «SFO»), tal y como queda completada mediante las Directrices adoptadas con arreglo al artículo 399(1) de la SFO, y aplicable a las cámaras de compensación reconocidas autorizadas en dicho país se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  A partir del 1 de septiembre de 2014, este Comité ha pasado a denominarse Comité de Pagos e Infraestructura de Mercado («CPIM»).


31.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/66


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 2014

sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Australia con los requisitos del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

(2014/755/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países mencionadas en el artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las instituidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y la decisión de equivalencia prevista en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) no 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC están establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión de Australia garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión.

(3)

El 1 de septiembre de 2013, la Comisión recibió el dictamen técnico de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) sobre el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en Australia. Dicho dictamen concluye que la totalidad de las disposiciones del título IV del Reglamento (UE) no 648/2012 encuentran reflejo en los correspondientes requisitos jurídicamente vinculantes aplicables, a nivel nacional, a las ECC autorizadas en Australia.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en él es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(5)

Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(6)

Los requisitos jurídicamente vinculantes de Australia aplicables a las ECC autorizadas en dicho país consisten en la Ley de Sociedades de 2001 (Corporations Act), que, junto con los Reglamentos de Sociedades de 2001 (Corporations Regulations), establecen el marco jurídico para los servicios de compensación y liquidación. En la parte 7.3 de la Ley de Sociedades se establece que, antes de conceder una licencia para llevar a cabo las actividades de compensación o liquidación, el Ministerio debe cerciorarse, en particular, de que la ECC en cuestión dispone de normas y procedimientos operativos adecuados, que se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables para garantizar, en la medida en que sea razonablemente viable, que se reduzca el riesgo sistémico y que la ECC opere de manera equitativa y eficaz. La ECC debe también disponer de mecanismos adecuados para la gestión de los conflictos de intereses y para la vigilancia del cumplimiento de sus normas y procedimientos internos. La Comisión Australiana de Valores e Inversiones (Australian Securities and Investments Commission, «ASIC») y el Banco de Reserva de Australia (Reserve Bank of Australia, «RBA») asesoran al Ministerio sobre la concesión de licencias a los servicios de compensación y liquidación y sobre las modificaciones de sus normas y procedimientos internos, y son responsables de evaluar —y, en el caso de la ASIC, de garantizar— el cumplimiento, por parte de las ECC, de las obligaciones que les incumben con arreglo a la Ley de Sociedades.

(7)

La ASIC formula directrices reguladoras destinadas a las entidades reguladas para explicar aspectos específicos ya cubiertos por la legislación. En particular, en diciembre de 2012 la ASIC revisó sus directrices reguladoras sobre la concesión de licencias a los servicios de compensación y liquidación y la supervisión de las ya concedidas mediante una actualización, la Guía Reguladora 211, «Servicios de compensación y liquidación: operadores australianos y extranjeros» (Regulatory Guide 211 Clearing and settlement facilities: Australian and overseas operators [«RG 211»]). Dicha Guía aplica los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero («PIMF») establecidos en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (2) («CSPL») y la Organización Internacional de Comisiones de Valores («OICV/IOSCO»), que son pertinentes en lo que respecta a las obligaciones instituidas en la Ley de Sociedades, y orienta a las ECC sobre la manera de cumplir las obligaciones que les corresponden con arreglo a dicha Ley. Por lo tanto, el incumplimiento de la Ley de Sociedades, tal como se elucida en la RG 211, podría conllevar medidas coercitivas y sancionadoras.

(8)

El Banco de Reserva de Australia está facultado, con arreglo a la Ley de Sociedades, para determinar normas de estabilidad financiera a fin de garantizar que las ECC operen de un modo que garantice o propicie la estabilidad global del sistema financiero de Australia. En particular, en noviembre de 2012, la Junta del Sistema de Pagos de dicha institución aprobó la determinación de nuevas normas de estabilidad financiera, las Normas de Estabilidad Financiera para las Entidades de Contrapartida Central (Financial Stability Standards for Central Counterparties [«FSS»]), que comprenden 21 normas para las ECC, y las normas de desarrollo y las directrices correspondientes. Excepto algunas normas de desarrollo, que no entraron en vigor hasta el 31 de marzo de 2014, las FSS entraron en vigor en marzo de 2013. Las FSS han de ser cumplidas por todas las ECC autorizadas.

(9)

Los principios básicos relativos a los servicios de compensación y liquidación indicados en la parte 7.3 de la Ley de Sociedades y los Reglamentos de Sociedades, tal como se elucidan en la RG 211 de la ASIC, y las FSS determinadas por el Banco de Reserva de Australia (conjuntamente, «las reglas primarias»), establecen las rigurosas normas que deben respetar las ECC a fin de recibir autorización para la prestación de servicios de compensación en Australia. Las reglas primarias constituyen el primer nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en Australia. Para cumplir con las reglas primarias, las ECC adoptan, además, sus normas y procedimientos internos —que deben ajustarse tanto a los requisitos específicos establecidos en la Ley de Sociedades y los Reglamentos de Sociedades, tal como se elucidan en la RG 211, como a las NEF—, los cuales son presentados al Ministerio antes de su autorización como servicio de compensación y liquidación. Las modificaciones de las normas y los procedimientos internos de las ECC deben ser notificados al Ministerio, quien puede rechazarlos. Las normas y los procedimientos internos de las ECC tienen el efecto de un contrato y son jurídicamente vinculantes para las ECC y sus participantes respectivos.

(10)

Los requisitos jurídicamente vinculantes establecidos en las reglas primarias aplicables a las ECC autorizadas en Australia propician resultados sustanciales equivalentes a los de los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(11)

Por lo tanto, la Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Australia garantiza que las ECC autorizadas en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(12)

Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Australia con respecto a las ECC autorizadas en dicho país debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(13)

Las ECC autorizadas en Australia están sujetas a la vigilancia y la supervisión continuas de la ASIC y el Banco de Reserva de Australia. La primera es responsable de garantizar que las ECC cumplan las obligaciones que les incumben de conformidad con la Ley de Sociedades, y, a este respecto, lleva a cabo evaluaciones periódicas de la observancia de las obligaciones que les impone su licencia, distintas de las obligaciones relativas a las FSS y a la reducción del riesgo sistémico, así como, en particular, del cumplimiento de su deber de operar de manera equitativa y eficaz en la medida en que sea razonable hacerlo, y presenta un informe al Ministerio, que se publica posteriormente. El segundo supervisa el cumplimiento, por las ECC, de las obligaciones que les incumben en virtud de sus respectivas licencias y de las obligaciones relativas a la estabilidad financiera y la reducción del riesgo sistémico, lleva a cabo evaluaciones periódicas del cumplimiento, por parte de cada ECC, de las FSS y presenta un informe al Ministerio, que también se publica. Las ECC autorizadas en Australia pueden recibir instrucciones por escrito del Ministerio y de la ASIC. Si una ECC incumple alguna de esas instrucciones escritas, la ASIC puede acudir a los tribunales, que pueden ordenar a aquella que cumpla tal instrucción.

(14)

La Comisión concluye, por lo tanto, que el marco jurídico y de supervisión de Australia con respecto a las ECC autorizadas en dicho país prevé de forma permanente una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(15)

Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Australia debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(16)

Las ECC de terceros países pueden solicitar una «licencia de servicio de compensación y liquidación extranjero» («licencia de ECC extranjera») que les permita prestar en Australia todos o algunos de los servicios de compensación que están autorizadas a prestar en su país de origen.

(17)

Los criterios aplicados a las ECC de terceros países que solicitan una licencia de ECC extranjera en Australia son comparables a los previstos para las ECC de terceros países que solicitan su reconocimiento en virtud del artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012. Como requisito previo para el reconocimiento, el régimen regulador del tercer país en el que esté autorizada la ECC debe considerarse «suficientemente equivalente», en relación con el grado de protección frente al riesgo sistémico y el nivel de eficacia y equidad de los servicios que garantiza, al régimen regulador australiano aplicable a las ECC nacionales comparables. La evaluación de la «equivalencia suficiente» implica consideraciones similares a las realizadas en el marco del Reglamento (UE) no 648/2012. Para la concesión de una licencia de ECC extranjera es también necesario que se hayan establecido acuerdos de cooperación entre las autoridades de Australia y las correspondientes autoridades de supervisión extranjeras.

(18)

Por lo tanto, debe considerarse que el marco jurídico y de supervisión de Australia prevé un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(19)

Por consiguiente, cabe considerar que el marco jurídico y de supervisión de Australia con respecto a las ECC autorizadas en dicho país satisface las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, por lo que dicho marco jurídico y de supervisión debe considerarse equivalente a los requisitos establecidos en el citado Reglamento. La Comisión, informada por la AEVM, debe seguir supervisando la evolución del marco jurídico y de supervisión de Australia aplicable a las ECC y el cumplimiento de las condiciones que han servido de base para la adopción de la presente Decisión.

(20)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Australia aplicable a las ECC autorizadas en dicho país, compuesto de la parte 7.3 de la Ley de Sociedades (Corporations Act) de 2001 y los Reglamentos de Sociedades (Corporations Regulations) de 2001, tal como se elucidan en la Guía Reguladora 211 «Servicios de compensación y liquidación: operadores australianos y extranjeros» (Regulatory Guide 211 «Clearing and settlement facilities: Australian and overseas operators»), y las Normas de Estabilidad Financiera para las Entidades de Contrapartida Central (Financial Stability Standards for Central Counterparties), se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  A partir del 1 de septiembre de 2014, este Comité ha pasado a denominarse Comité de Pagos e Infraestructura de Mercado, «CPIM».


31.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/69


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2014

relativa a limitaciones a las autorizaciones de biocidas que contengan IPBC y propiconazol notificadas por Alemania de conformidad con la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2014) 7909]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/756/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) contiene la lista de las sustancias activas aprobadas a nivel de la Unión para su inclusión en biocidas. Las Directivas 2008/78/CE (3) y 2008/79/CE (4) de la Comisión añadieron a la lista las sustancias activas propiconazol e IPBC, respectivamente, para su utilización en biocidas del tipo de producto 8, protectores para maderas, según la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE. En virtud del artículo 86 del Reglamento (UE) no 528/2012, esas sustancias son, por tanto, sustancias activas aprobadas que figuran en la lista contemplada en el artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento.

(2)

De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 98/8/CE, la empresa Janssen PMP presentó al Reino Unido solicitudes de autorización de tres biocidas protectores de la madera que contienen IPBC y propiconazol (en lo sucesivo denominados «los biocidas controvertidos»). Las autorizaciones de los biocidas concedidas por el Reino Unido abarcan distintos métodos de aplicación, en particular la inmersión automatizada para uso industrial y la pulverización (en exteriores e interiores) para uso profesional y no profesional. Posteriormente, algunos Estados miembros autorizaron los biocidas controvertidos a través del reconocimiento mutuo.

(3)

La empresa Janssen PMP (en lo sucesivo denominada «el solicitante») presentó a Alemania solicitudes completas de reconocimiento mutuo de las autorizaciones de los biocidas controvertidos concedidas por el Reino Unido.

(4)

El 28 de agosto de 2013, Alemania notificó a la Comisión, a los demás Estados miembros y al solicitante su propuesta de limitar las autorizaciones de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 98/8/CE. Alemania considera que los biocidas controvertidos no cumplen los requisitos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE con respecto a la salud humana y el medio ambiente.

(5)

Según Alemania, el Reino Unido no evaluó adecuadamente la autorización del método de aplicación mediante pulverización en exteriores en términos de riesgos ambientales. La evaluación de esos tres biocidas realizada por Alemania llegaba a la conclusión de que presentaban riesgos inaceptables para el compartimento edáfico lejano.

(6)

Alemania considera, además, que, en el caso de uno de los biocidas, la aplicación por inmersión automatizada debe limitarse a sistemas con un grado de automatización suficiente, debido a los riesgos inaceptables para la salud de los usuarios profesionales.

(7)

La Comisión invitó a los demás Estados miembros y al solicitante a presentar por escrito sus alegaciones sobre dichas notificaciones dentro del plazo de noventa días que dispone el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE. Alemania, el Reino Unido y el solicitante presentaron sus alegaciones dentro de ese plazo. La notificación fue objeto de debate asimismo entre la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros en materia de biocidas el 24 de septiembre de 2013, en la reunión del grupo de coordinación establecido con arreglo al artículo 35 del Reglamento (UE) no 528/2012.

(8)

Por lo que se refiere a los riesgos para el medio ambiente, de esos debates y alegaciones se desprende que las conclusiones de la evaluación ambiental realizada por el Reino Unido se basaron en el escenario pertinente de la Series on Emission Scenario Documents  (5) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) disponible en el momento de la evaluación.

(9)

También se desprende que las conclusiones de Alemania se basan en un escenario revisado de la Series on Emission Scenario Documents de la OCDE (6), disponible desde que el Reino Unido concediera las autorizaciones y también desde que Alemania presentara su notificación.

(10)

Además, de acuerdo con las directrices acordadas en la 47a reunión de representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros para la aplicación de la Directiva 98/8/CE, relativa a la comercialización de biocidas (7), las nuevas directrices solo pueden tenerse en cuenta si están disponibles antes de la fecha de presentación de la solicitud de autorización de un biocida, a no ser que los avances científicos pongan de manifiesto que el hecho de basarse en directrices antiguas plantea serias preocupaciones. También según esas directrices, en caso de que se plantearan serias dudas, deberían revisarse las autorizaciones existentes. No obstante, ni el Reino Unido ni los demás Estados miembros que aprobaron el producto por el procedimiento de reconocimiento mutuo consideraron que las dudas fueran tales que justificaran una revisión de las autorizaciones existentes.

(11)

A la luz de las observaciones expuestas, la Comisión respalda las conclusiones de la evaluación realizada por el Reino Unido y los demás Estados miembros que autorizaron los biocidas mediante el reconocimiento mutuo, considerando que los biocidas controvertidos cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE con respecto al medio ambiente. La Comisión considera, por tanto, que la limitación de las autorizaciones solicitada por Alemania no puede justificarse atendiendo a los motivos alegados.

(12)

Por lo que se refiere a la aplicación mediante inmersión automatizada, la Comisión considera que el biocida controvertido debe estar sujeto a las disposiciones establecidas en una Decisión de la Comisión (8) anterior, que se refiere a la protección de la salud de los usuarios profesionales cuando apliquen con este método productos que contengan IPBC. Por consiguiente, el biocida controvertido debe autorizarse a reserva de instrucciones sobre la etiqueta que limiten el uso a los procesos de inmersión totalmente automatizada, y la autorización del biocida debe modificarse en consecuencia.

(13)

El Reglamento (UE) no 528/2012 es aplicable al biocida controvertido con arreglo a lo dispuesto en su artículo 92, apartado 2. Habida cuenta de que la base jurídica de la presente Decisión es el artículo 36, apartado 3, de dicho Reglamento, sus destinatarios deben ser todos los Estados miembros, en virtud del apartado 4 de este mismo artículo.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se aplicará a los biocidas registrados mediante los siguientes números de referencia de la solicitud en el Estado miembro de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Registro de Biocidas:

2010/2709/7626/UK/AA/8666

2010/2709/8086/UK/AA/9499

2010/2709/7307/UK/AA/8801

Artículo 2

Queda rechazada la propuesta de Alemania de no autorizar los biocidas indicados en el artículo 1 para procesos de pulverización en exteriores.

Artículo 3

Cuando se utilicen para procesos de inmersión automatizados, las autorizaciones de los biocidas registrados con el número de referencia de la solicitud 2010/2709/7626/UK/AA/8666 incluirán la condición de que en la etiqueta de los biocidas figure la instrucción siguiente:

«El biocida (indíquese el nombre) debe utilizarse únicamente en procesos de inmersión totalmente automatizados en los que todas las etapas del tratamiento y del proceso de secado estén mecanizadas y no se lleve a cabo ninguna manipulación manual, incluso durante el transporte de los artículos tratados desde el tanque de inmersión hasta el lugar de escurrido/secado y almacenamiento (si su superficie todavía no está seca antes de pasar al almacenamiento). Cuando proceda, los artículos de madera que vayan a tratarse deben estar totalmente sujetos (por ejemplo, mediante correas de tensión o dispositivos de fijación) antes del tratamiento y durante el proceso de inmersión, y no deben manipularse manualmente hasta que la superficie de los artículos tratados esté seca»

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2014.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(3)  Directiva 2008/78/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2008, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el propiconazol como sustancia activa en su anexo I (DO L 198 de 26.7.2008, p. 44).

(4)  Directiva 2008/79/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2008, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el IPBC como sustancia activa en su anexo I (DO L 200 de 29.7.2008, p. 12).

(5)  Véanse los escenarios de emisión correspondientes a los tratamientos en exteriores de la parte II de OECD Emission Scenario Document (ESD) for Wood Preservatives (2003), disponible en el sitio web: http://echa.europa.eu/documents/10162/16908203/pt8_wood_preservatives_2_en.pdf

(6)  Véase el escenario de emisión correspondiente a la pulverización en exteriores de OECD Revised Emission Scenario Document for Wood Preservatives [ENV/JM/MONO(2013)21], disponible en el sitio web: http://search.oecd.org/officialdocuments/displaydocumentpdf/?cote=env/jm/mono(2013)21&doclanguage=en

(7)  Véase el documento CA-July12-Doc.6.2d — Final «Relevance of new guidance becoming available during the process of authorisation and mutual recognition of authorisations of biocidal products», disponible en el sitio web: https://circabc.europa.eu/w/browse/03bce60b-cf04-49aa-8172-e9c6a75205a7.

(8)  Decisión de Ejecución 2014/402/UE de la Comisión, de 25 de junio de 2014, relativa a las limitaciones a las autorizaciones de biocidas que contengan IPBC notificadas por Alemania de conformidad con la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 188 de 27.6.2014, p. 85).


31.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/72


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2014

relativa a las limitaciones a la autorización de un biocida que contiene IPBC notificadas por Alemania de conformidad con la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2014) 7914]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/757/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) contiene la lista de las sustancias activas aprobadas en la Unión para su inclusión en biocidas. La Directiva 2008/79/CE de la Comisión (3) añadió a la lista la sustancia activa IPBC para su utilización en biocidas del tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE. En virtud del artículo 86 del Reglamento (UE) no 528/2012, esa sustancia es, por tanto, sustancia activa aprobada incluida en la lista contemplada en el artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento.

(2)

De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 98/8/CE, el 22 de diciembre de 2010 la empresa ISP Cologne Holding GmbH presentó a Dinamarca una solicitud de autorización de un biocida protector de la madera que contiene IPBC (en lo sucesivo denominado «el biocida controvertido»). Dinamarca autorizó el biocida controvertido el 19 de diciembre de 2011 para las clases de utilización 2 y 3 de la madera tratada, según se describe en las notas técnicas de orientación sobre la evaluación de biocidas (4). La autorización del biocida incluye diferentes métodos de aplicación, como la inmersión automatizada para uso profesional. Posteriormente, dos Estados miembros autorizaron el biocida controvertido mediante el reconocimiento mutuo.

(3)

El 20 de febrero de 2012, la empresa ISP Cologne Holding GmbH (en lo sucesivo denominado «el solicitante») presentó a Alemania una solicitud completa para el reconocimiento mutuo de la autorización concedida por Dinamarca al biocida controvertido.

(4)

El 30 de agosto de 2013, Alemania notificó a la Comisión, a los demás Estados miembros y al solicitante su propuesta de limitar la autorización de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 98/8/CE. Alemania considera que el biocida controvertido no cumple los requisitos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE en lo que respecta a la salud humana y el medio ambiente.

(5)

Según Alemania, la evaluación realizada por Dinamarca no aborda de forma adecuada las preocupaciones ambientales que suscita el biocida controvertido. En la evaluación del riesgo ambiental realizada por Alemania respecto a la vida útil de la madera tratada con arreglo a las condiciones de la clase de utilización 3 se llegó a la conclusión de que existía un riesgo inaceptable para el compartimento edáfico al trigésimo día («tiempo 1»), independientemente del método de aplicación. Como consecuencia de ello, Alemania propone no autorizar el uso de madera tratada con el biocida controvertido de conformidad con las condiciones de la clase de utilización 3.

(6)

Alemania considera asimismo que la aplicación por inmersión automatizada debe limitarse a sistemas con un nivel suficientemente elevado de automatización debido a riesgos inaceptables para la salud humana de los usuarios profesionales.

(7)

La Comisión invitó a los demás Estados miembros y al solicitante a presentar alegaciones por escrito sobre la notificación en un plazo de noventa días de conformidad con el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE. Alemania, Dinamarca y el solicitante presentaron sus alegaciones dentro de ese plazo. La notificación fue objeto de debate asimismo entre la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros en materia de biocidas en la reunión de 24 de septiembre de 2013 del grupo de coordinación establecido de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 528/2012.

(8)

En lo que respecta a los riesgos para el medio ambiente, de esos debates y alegaciones se desprende que la evaluación realizada por Dinamarca es compatible con la orientación actual (5). Cuando se detecte un riesgo en el tiempo 1 como consecuencia del supuesto menos favorable, puede presumirse el uso seguro de la madera tratada conforme a las condiciones relativas a las clases de utilización 2 y 3 si se considera aceptable el riesgo ambiental al final de su vida útil.

(9)

La Comisión señala asimismo que se están debatiendo actualmente a nivel de la Unión los casos en los que se detecta un riesgo inaceptable en el tiempo 1 con el fin de establecer un enfoque armonizado. En este contexto, la Comisión considera que, hasta tanto este enfoque no se adopte formalmente, las conclusiones de la evaluación del biocida controvertido, realizada por Dinamarca, deben considerarse válidas hasta la renovación de la autorización del biocida.

(10)

A la luz de esas observaciones, la Comisión respalda las conclusiones de la evaluación realizada por Dinamarca y los demás Estados miembros que han autorizado el biocida mediante el reconocimiento mutuo, que consideran que el biocida controvertido cumple los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE en relación con el medio ambiente. La Comisión considera, por tanto, que la limitación de autorización solicitada por Alemania no puede justificarse atendiendo a los motivos alegados.

(11)

Por lo que respecta a la aplicación por inmersión automatizada, la Comisión considera que el biocida controvertido debe estar sujeto a las disposiciones establecidas en una Decisión anterior de la Comisión (6), que aborda la protección de la salud de los usuarios profesionales a la hora de aplicar biocidas que contengan IPBC mediante ese método de aplicación. Por tanto, procede autorizar el biocida controvertido a reserva de instrucciones en la etiqueta que limiten el uso a procesos de inmersión totalmente automatizados, y modificar la autorización del biocida en consecuencia.

(12)

El Reglamento (UE) no 528/2012 es aplicable al biocida controvertido con arreglo a lo dispuesto en su artículo 92, apartado 2. Habida cuenta de que la base jurídica de la presente Decisión es el artículo 36, apartado 3, de dicho Reglamento, sus destinatarios deben ser todos los Estados miembros, en virtud del apartado 4 de este mismo artículo.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se aplicará a los biocidas identificados mediante el siguiente número de referencia de la solicitud en el Estado miembro de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Registro de Biocidas:

2010/5411/6906/DK/AA/8325

Artículo 2

Queda rechazada la propuesta de Alemania de limitar la autorización concedida por Dinamarca el 19 de diciembre de 2011 a los biocidas a que se refiere el artículo 1.

Artículo 3

Las autorizaciones de los biocidas identificados con el número de referencia de la solicitud indicado en el artículo 1, cuando estos se utilicen para inmersión automatizada, incluirán la condición de que en la etiqueta de los biocidas figure la instrucción siguiente:

«El biocida (indíquese el nombre) debe utilizarse únicamente en procesos de inmersión totalmente automatizados en los que todas las etapas del tratamiento y proceso de secado estén mecanizadas y no se lleve a cabo ninguna manipulación manual, incluso durante el transporte de los artículos tratados desde el tanque de inmersión hasta el lugar de escurrido/secado y almacenamiento (si la superficie todavía no está seca antes de pasar al almacenamiento). Cuando proceda, los artículos de madera que vayan a tratarse deben estar totalmente sujetos (por ejemplo, mediante correas de tensión o dispositivos de fijación) antes del tratamiento y durante el proceso de inmersión, y no deben manipularse manualmente hasta que la superficie de los artículos tratados esté seca»

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2014.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(3)  Directiva 2008/79/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2008, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el IPBC como sustancia activa en su anexo I (DO L 200 de 29.7.2008, p. 12).

(4)  Disponibles en el sitio web http://echa.europa.eu/documents/10162/16960215/bpd_guid_tnsg-product-evaluation_en.pdf

(5)  Report of leaching workshop (Arona, Italia, 13-14 de junio de 2005), disponible en el sitio web http://ihcp.jrc.ec.europa.eu/our_activities/public-health/risk_assessment_of_Biocides/doc/ESD/ESD_PT/PT_08/PT_8_Leaching_Workshop_2005.pdf/at_download/file

(6)  Decisión de Ejecución 2014/402/UE de la Comisión, de 25 de junio de 2014, relativa a las limitaciones a las autorizaciones de biocidas que contengan IPBC notificadas por Alemania de conformidad con la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 188 de 27.6.2014, p. 85).


31.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/75


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2014

por la que se rechaza la denegación de autorización de un biocida notificada por Alemania de conformidad con la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2014) 7915]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/758/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) contiene la lista de las sustancias activas aprobadas a nivel de la Unión para su inclusión en biocidas. Las Directivas 2008/78/CE (3), 2008/79/CE (4) y 2008/86/CE (5) de la Comisión añadieron a la lista las sustancias activas propiconazol, IPBC y tebuconazol, respectivamente, para su utilización en biocidas del tipo de producto 8, protectores para maderas, según la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE. En virtud del artículo 86 del Reglamento (UE) no 528/2012, esas sustancias son, por tanto, sustancias activas aprobadas que figuran en la lista contemplada en el artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento.

(2)

De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 98/8/CE, la empresa Arch Timber Protection Ltd. presentó al Reino Unido el 2 de abril de 2010 una solicitud de autorización de un biocida protector de la madera que contiene propiconazol, IPBC y tebuconazol (en lo sucesivo denominado, «el biocida controvertido»). El 7 de junio de 2012, el Reino Unido autorizó el biocida controvertido para uso industrial y protección temporal de madera recién aserrada/talada y madera verde únicamente, indicando asimismo que la madera tratada con ese biocida podía emplearse para las clases de utilización 2 y 3, como se describe en las notas técnicas de orientación sobre la evaluación de biocidas (6). El biocida consiste en dos paquetes que deben mezclarse y diluirse en instalaciones industriales en función de las condiciones de aplicación específicas del emplazamiento mediante inmersión o inundación en un espacio cerrado. Posteriormente, diez Estados miembros autorizaron el biocida controvertido mediante el reconocimiento mutuo.

(3)

El 16 de julio de 2012, la empresa Arch Timber Protection Ltd. (en lo sucesivo denominada «el solicitante») presentó a Alemania una solicitud completa de reconocimiento mutuo de la autorización del biocida controvertido concedida por el Reino Unido.

(4)

El 19 de agosto de 2013, Alemania notificó a la Comisión, a los demás Estados miembros y al solicitante su propuesta de denegar la autorización de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 98/8/CE. Alemania consideró que el biocida controvertido no cumplía los requisitos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE con respecto al medio ambiente.

(5)

Según Alemania, la autorización no reflejaba de manera adecuada que el biocida se destinaba a la protección temporal de la madera, y el biocida no había sido debidamente evaluado por el Reino Unido en materia de riesgos ambientales. La evaluación llevada a cabo por Alemania llegó a la conclusión de que existía un riesgo inaceptable para el medio ambiente al trigésimo día de la aplicación del biocida («tiempo 1»), lo que también planteaba dudas respecto al uso potencial de la madera tratada con el biocida controvertido en las condiciones de las clases de utilización 2 y 3.

(6)

Alemania consideró asimismo que, dado que varía la proporción de sustancias activas y sustancias no activas en las soluciones de trabajo del biocida, este no se ajusta a la definición de biocidas que figura en el artículo 2, letra a), de la Directiva 98/8/CE y debía haber sido autorizado como una formulación marco, tal como se define en el artículo 2, letra j), de la Directiva 98/8/CE.

(7)

La Comisión invitó a los demás Estados miembros y al solicitante a presentar por escrito sus alegaciones sobre dicha notificación dentro del plazo de noventa días que dispone el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE. Alemania, el Reino Unido y el solicitante presentaron sus alegaciones dentro de ese plazo. La notificación se debatió asimismo en la reunión de 24 de septiembre de 2013 del grupo de coordinación creado en virtud del artículo 35 del Reglamento (UE) no 528/2012.

(8)

De esos debates y alegaciones se desprende que, por lo que respecta a los riesgos para el medio ambiente, la evaluación realizada por el Reino Unido, en ausencia de un modelo acordado para la protección temporal de la madera, siguió las mejores orientaciones disponibles en aquel momento (7), basadas en modelos para la comercialización de la madera tratada conformes con las condiciones de las clases de utilización 2 y 3. La evaluación se basó también en el supuesto más desfavorable de una liberación completa de las sustancias activas en el tiempo 1.

(9)

También se desprende que la evaluación llevada a cabo por el Reino Unido con arreglo a esos modelos es compatible con las orientaciones actuales (8). Cuando se detecte un riesgo en el tiempo 1 como consecuencia del supuesto menos favorable, puede presumirse el uso seguro de la madera tratada conforme a las condiciones relativas a las clases de utilización 2 y 3 si se considera aceptable el riesgo ambiental al final de su vida útil.

(10)

La Comisión señala asimismo que se están debatiendo actualmente a nivel de la Unión los casos en los que se detecta un riesgo inaceptable en el tiempo 1 a fin de establecer un enfoque armonizado. En ese contexto, la Comisión considera que, hasta tanto este enfoque no se adopte formalmente, las conclusiones de la evaluación del biocida controvertido, realizada por el Reino Unido, deben considerarse válidas hasta la renovación de la autorización del biocida.

(11)

Con respecto a la identidad del biocida, de esos debates y alegaciones se desprende que el biocida controvertido, en la forma en que se suministra a los usuarios industriales, tiene concentraciones fijas específicas de las sustancias activas y no activas. La Comisión considera que el hecho de que los usuarios industriales puedan preparar diferentes soluciones del biocida en el lugar de trabajo, en función de los procesos, no puede interpretarse como si el titular de la autorización estuviera comercializando un grupo de biocidas diferentes con arreglo al artículo 2, letra j), de la Directiva 98/8/CE.

(12)

A la luz de esas observaciones, la Comisión respalda las conclusiones de la evaluación realizada por el Reino Unido y los demás Estados miembros que han autorizado el biocida mediante el reconocimiento mutuo, teniendo en cuenta que el biocida controvertido se ajusta a la definición del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/8/CE y cumple los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva con respecto al medio ambiente. La Comisión considera, por tanto, que la denegación de autorización solicitada por Alemania no puede justificarse atendiendo a los motivos alegados.

(13)

Por último, sobre la base de los debates mantenidos, parece necesario mencionar explícitamente en la autorización que el biocida se utiliza para la protección temporal de la madera y garantizar, como condición para la autorización, que se proporcionen a los usuarios industriales instrucciones específicas de utilización del biocida, teniendo en cuenta las características de los emplazamientos industriales en los que vaya a utilizarse.

(14)

El Reglamento (UE) no 528/2012 es aplicable al biocida controvertido con arreglo a lo dispuesto en su artículo 92, apartado 2. Habida cuenta de que la base jurídica de la presente Decisión es el artículo 36, apartado 3, de dicho Reglamento, sus destinatarios deben ser todos los Estados miembros, en virtud del apartado 4 de este mismo artículo.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se aplicará a los biocidas registrados mediante el siguiente número de referencia de la solicitud en el Estado miembro de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Registro de Biocidas:

2010/2509/5687/UK/AA/6745

Artículo 2

Queda rechazada la propuesta de Alemania de denegar la autorización concedida por el Reino Unido el 7 de junio de 2012 a los biocidas a que se refiere el artículo 1.

Artículo 3

El uso previsto que figura en la autorización de los biocidas se modifica como sigue:

«Para la protección temporal de la madera contra hongos manchadores de madera y mohos superficiales de la madera recién aserrada/talada y madera verde únicamente. La madera tratada con este biocida puede utilizarse para las clases de utilización 2 y 3 (es decir, maderas que no estén en contacto con el suelo, bien expuestas constantemente a la intemperie, bien protegidas de esta pero sujetas a mojadura frecuente)»

Artículo 4

A los biocidas a que se refiere el artículo 1 se les impone la siguiente condición de autorización:

«Como condición de autorización, el titular de la misma debe garantizar que, en el lugar de aplicación, se faciliten a los usuarios instrucciones detalladas para la utilización del biocida, teniendo en cuenta las características del emplazamiento industrial donde vaya a utilizarse»

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2014.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(3)  Directiva 2008/78/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2008, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el propiconazol como sustancia activa en su anexo I (DO L 198 de 26.7.2008, p. 44).

(4)  Directiva 2008/79/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2008, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el IPBC como sustancia activa en su anexo I (DO L 200 de 29.7.2008, p. 12).

(5)  Directiva 2008/86/CE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el tebuconazol como sustancia activa en su anexo I (DO L 239 de 6.9.2008, p. 9).

(6)  Disponible en el sitio web http://echa.europa.eu/documents/10162/16960215/bpd_guid_tnsg-product-evaluation_en.pdf

(7)  Véanse OECD Emission Scenario Documents (EDS) for Wood Preservatives: Part 1-4 (2003), disponible en el sitio web http://echa.europa.eu/guidance-documents/guidance-on-biocides-legislation/emission-scenario-documents

(8)  Report of leaching workshop (Arona, Italia, 13-14 de junio de 2005), disponible en el sitio web http://ihcp.jrc.ec.europa.eu/our_activities/public-health/risk_assessment_of_Biocides/doc/ESD/ESD_PT/PT_08/PT_8_Leaching_Workshop_2005.pdf/at_download/file


31.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/78


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2014

por la que se modifica el anexo III de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a los requisitos zoosanitarios para la detección de Trichinella en el modelo de certificado veterinario para las importaciones en la Unión de determinados productos a base de carne derivada de animales domésticos de la especie porcina

[notificada con el número C(2014) 7921]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/759/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, los modelos de certificado para las importaciones en la Unión de determinados productos cárnicos. En ella se dispone que en la Unión se importan únicamente productos cárnicos que cumplan los requisitos del modelo de certificado sanitario que figura en el anexo III de dicha Decisión. Dicho modelo contiene garantías en lo que respecta a la Trichinella.

(2)

El Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión (3) establece normas para el muestreo de las canales de especies sensibles a la infestación por triquinas y para la determinación de la situación de las explotaciones de animales de la especie porcina doméstica.

(3)

El Reglamento (UE) no 216/2014 de la Comisión (4), que modifica el Reglamento (CE) no 2075/2005, concede excepciones a lo dispuesto sobre los análisis que han de llevarse a cabo en el momento del sacrificio en las explotaciones respecto de las cuales se haya reconocido oficialmente que cumplen condiciones controladas de estabulación. Además, el Reglamento (UE) no 216/2014 establece que una explotación en la que se críen cerdos domésticos solo puede obtener el reconocimiento oficial de que cumple las condiciones controladas de estabulación si, entre otras cosas, el explotador de la empresa alimentaria introduce nuevos cerdos domésticos en su explotación únicamente si proceden de otras explotaciones cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación también haya sido reconocido oficialmente.

(4)

El modelo de certificado sanitario y zoosanitario que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE debe modificarse para reflejar los requisitos relativos a las importaciones de productos cárnicos establecidos en el Reglamento (CE) no 2075/2005, modificado por el Reglamento (UE) no 216/2014.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/777/CE en consecuencia.

(6)

Para evitar perturbaciones de las importaciones en la Unión de partidas de productos cárnicos de porcinos domésticos, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de certificados veterinarios expedidos con arreglo a la Decisión 2007/777/CE en su versión anterior a las modificaciones que introduce la presente Decisión, con determinadas condiciones.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El modelo de certificado sanitario y zoosanitario que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE se modifica como sigue:

1)

El punto II.2.3.1 se sustituye por el siguiente:

«o bien

(2)[II.2.3.1.

Los productos cárnicos se han obtenido de carne de cerdos domésticos que, o bien ha dado negativo en una prueba de detección de triquinosis, o bien se ha sometido a un tratamiento frigorífico conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2075/2005.]

o bien

(2)(6)[II.2.3.1.

Los productos cárnicos se han obtenido de carne de cerdos domésticos que, o bien proceden de una explotación cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 2075/2005, o bien no han sido destetados y tienen menos de 5 semanas;]»

2)

En las notas, parte II, se añade la siguiente nota a pie de página después de la nota 5:

«(6)

Aplicable únicamente a terceros países marcados con la referencia “K” en la columna GA de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010.»

.

Artículo 2

Durante un período transitorio, hasta el 31 de marzo de 2015, las partidas de productos cárnicos que vayan acompañadas del certificado pertinente expedido a más tardar el 1 de marzo de 2015 de conformidad con el modelo de certificado sanitario y zoosanitario que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE, en su versión anterior a la entrada en vigor de la presente Decisión, podrán seguir introduciéndose en la Unión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).

(3)  Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 338 de 22.12.2005, p. 60).

(4)  Reglamento (UE) no 216/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 2075/2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 69 de 8.3.2014, p. 85).


31.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/80


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2014

relativa a una medida adoptada por Alemania de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 89/686/CEE del Consejo para retirar del mercado y prohibir la introducción en el mercado de trajes de protección contra el calor «Hitzeschutzanzug FW Typ 3»

[notificada con el número C(2014) 7977]

(2014/760/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

En enero de 2014, las autoridades alemanas notificaron a la Comisión una medida por la que retiraban del mercado y prohibían la introducción en el mercado de un modelo de traje de protección contra el calor, «Hitzeschutzanzug FW Typ 3», fabricado por Kontex Textile Hitze- und Isolierprodukte GmbH, Olgastrasse 46-48, 73614 Schorndorf (Alemania). Los productos llevaban el marcado CE, de conformidad con la Directiva 89/686/CEE, sobre equipos de protección individual, y se habían sometido a ensayo y examen de tipo, de conformidad con la norma armonizada EN 1486:2007 Ropas de protección para bomberos. Métodos de ensayo y requisitos relativos a las ropas reflectantes para trabajos especiales de lucha contra incendios.

(2)

Las ropas de protección para bomberos constituyen equipo de protección individual (EPI) clasificado en la Categoría de Certificación III. Los EPI de este tipo, diseñados para proteger contra peligros mortales o riesgos graves e irreversibles para la salud, cuyo efecto directo, entiende el fabricante, no podrá ser reconocido en el tiempo por los usuarios, son sometidos a un examen de homologación de tipo CE y un control de aseguramiento de la calidad CE por el organismo notificado que ha recibido el encargo del fabricante.

(3)

La auditoría llevada a cabo por el Institut für Arbeitsschutz der Deutschen Gesetzlichen Unfallversicherung (IFA — Instituto de Salud y Seguridad Ocupacional del Fondo Alemán de Seguro Legal de Accidentes) en St Augustin (referencia de ensayo 2013 22805, de 7 de agosto de 2013), puso de manifiesto el incumplimiento de los valores de transferencia de calor (calor radiante) del apartado 6.2 y de transferencia de calor (calor convectivo) del apartado 6.3 de la mencionada norma armonizada. Por tanto, no se cumplen las siguientes exigencias esenciales de salud y seguridad establecidas en el anexo II de la Directiva 89/686/CEE:

3.6.1. Materiales constitutivos y demás componentes de los EPI,

3.6.2. EPI completos, dispuestos para su uso.

(4)

En consecuencia, el traje de protección contra el calor presenta un riesgo de transferencia de calor durante la lucha contra el fuego, exponiendo a los bomberos a sufrir quemaduras mortales o a morir abrasados.

(5)

En opinión de las autoridades alemanas, en la medida en que no se cumplen las exigencias esenciales de protección de la salud y la seguridad y no se ha presentado un certificado de examen de tipo CE, el traje de protección contra el calor no puede introducirse en el mercado. De hecho, el traje de protección contra el calor no cumple los requisitos de la Orden alemana sobre la introducción en el mercado de equipos de protección individual (8a ProdSV) y su uso pone en peligro la seguridad, la salud y las vidas de los bomberos y de otras personas.

(6)

La Comisión escribió al fabricante para que le sometiera sus observaciones acerca de las medidas adoptadas por las autoridades alemanas. Hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta.

(7)

En vista de la documentación disponible, la Comisión considera que el traje de protección contra el calor «Hitzeschutzanzug FW Typ 3» no cumple los apartados 6.2 y 6.3 de la norma armonizada EN 1486:2007 en relación con las exigencias esenciales de salud y seguridad 3.6.1, Materiales constitutivos y demás componentes de los EPI, y 3.6.2, EPI completos, dispuestos para su uso, establecidas en el anexo II de la Directiva 89/686/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La medida adoptada por las autoridades alemanas, consistente en la retirada del mercado y la prohibición de introducción en el mercado de trajes de protección contra el calor «Hitzeschutzanzug FW Typ 3» fabricados por Kontex Textile Hitze- und Isolierprodukte GmbH, está justificada.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2014.

Por la Comisión

Ferdinando NELLI FEROCI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 399 de 30.12.1989, p. 18.


RECOMENDACIONES

31.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/82


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2014

sobre la aplicación de las normas del mercado interior de la energía entre los Estados miembros de la UE y las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía

(2014/761/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea es parte en la Comunidad de la Energía, que aspira a crear un espacio regulador único para los mercados de la energía en Europa.

(2)

Las Partes contratantes (1) en la Comunidad de la Energía tienen como objetivo integrar sus mercados energéticos en el mercado interior de la energía de la UE mediante la adaptación de la legislación sobre el mercado interior del gas y la electricidad de la UE y la incorporación a sus legislaciones nacionales.

(3)

Los principios fundamentales de la legislación del mercado interior del gas y la electricidad figuran en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (2), en la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (3), en el Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (4) y en el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (5), que son aplicables en los Estados miembros desde el 3 de marzo de 2011. También hay normas importantes de la legislación del mercado interior del gas y la electricidad de la UE recogidas en códigos de red y directrices jurídicamente vinculantes, adoptados sobre la base de la legislación arriba citada y parcialmente en fase de elaboración.

(4)

Las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía están obligadas a aplicar las directivas y reglamentos citados el 1 de enero de 2015 (6) y a poner en práctica las medidas de ejecución a partir de la misma fecha, salvo unas cuantas excepciones. Los códigos de red y las directrices van también siendo progresivamente incorporados en el ordenamiento jurídico de la Comunidad de la Energía.

(5)

Nueva legislación del mercado interior del gas y la electricidad de la UE va a ser aplicada por las Partes contratantes, en particular, la Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura (7), el Reglamento (UE) no 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo (8), y el Reglamento (UE) no 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión no 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) no 713/2009, (CE) no 714/2009 y (CE) no 715/2009 (9).

(6)

El ámbito geográfico de aplicación de la legislación del mercado interior del gas y la electricidad de la UE comprende todo el territorio de la UE.

(7)

La Comunidad de la Energía adoptó el 23 de septiembre de 2014 una interpretación por el Consejo Ministerial, con arreglo al artículo 94 del Tratado de la Comunidad de la Energía, a fin de tratar en los actos jurídicos de la Comunidad de la Energía que incorporan la legislación de la Unión Europea los flujos de energía, las importaciones y exportaciones y las transacciones comerciales y de balance, las capacidades de las redes y las interconexiones entre las Partes contratantes y los Estados miembros de la UE de la misma manera que los respectivos flujos, importaciones, exportaciones, transacciones, capacidades e infraestructuras entre las Partes contratantes en virtud de la legislación de la Comunidad de la Energía.

(8)

El tratamiento homogéneo de los flujos transfronterizos, las transacciones transfronterizas y las infraestructuras transfronterizas (interconexiones) entre todas las partes del Tratado de la Comunidad de la Energía es un factor importante en el espacio regulador único para el comercio de gas y electricidad y es un elemento indispensable para alcanzar los objetivos de la Comunidad de la Energía. Por otra parte, la cooperación entre el Consejo Regulador de la Comunidad de la Energía y la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, en lo que se refiere a sus decisiones, es necesaria para facilitar la integración de las Partes contratantes con el mercado interior de la energía de la UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

Se invita a los Estados miembros, incluidas las autoridades reguladoras que tienen que designar en virtud de la legislación del mercado interior del gas y la electricidad, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y los operadores económicos a que cooperen con las autoridades nacionales y los agentes económicos de las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía en la aplicación de la legislación del mercado interior del gas y la electricidad de la UE entre las Partes contratantes y los Estados miembros de la UE.

2.

Se invita a los Estados miembros, incluidas las autoridades reguladoras que tienen que designar en virtud de la legislación del mercado interior del gas y la electricidad, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y los operadores económicos, a que, a la hora de aplicar la legislación del mercado interior del gas y la electricidad de la UE, apliquen cualquier referencia a

a)

los flujos energéticos, las importaciones y exportaciones, así como las transacciones comerciales y de balance;

b)

la capacidad de la red;

c)

la infraestructura de gas y electricidad, nueva o existente,

a través de las fronteras, zonas, áreas de entrada y salida o zonas de control entre los Estados miembros, a los flujos, las importaciones, las exportaciones, las transacciones, las capacidades y las infraestructuras transfronterizas entre las Partes contratantes y los Estados miembros de la UE.

3.

Las referencias en la legislación del mercado interior del gas y la electricidad de la UE a la cooperación y a las actividades conjuntas entre instituciones nacionales, autoridades y operadores económicos deben entenderse en el sentido de que incluyen la cooperación y las actividades conjuntas entre las entidades nacionales, las autoridades y los operadores económicos de los Estados miembros y las Partes contratantes.

4.

Cuando los actos jurídicos de la legislación del mercado interior del gas y la electricidad de la UE hagan referencia a «impactos» en uno o más Estados miembros, dicha referencia debe entenderse también como un impacto sobre las Partes contratantes o sobre una de las Partes contratantes y un Estado miembro.

5.

Cuando sea competente para tomar decisiones en el ámbito de la legislación sobre el mercado interior de la energía de la UE para el gas y la electricidad, se invita a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía a cooperar con el Consejo Regulador de la Comunidad de la Energía, cuando el Consejo sea competente con arreglo al acervo de la Comunidad de la Energía, con el fin de permitir la adopción de actos coherentes de los dos organismos.

6.

La presente Recomendación se dirige a los Estados miembros, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, a los operadores económicos y al Consejo Regulador de la Comunidad de la Energía.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2014.

Por la Comisión

Günther OETTINGER

Vicepresidente


(1)  La República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la antigua República Yugoslava de Macedonia, la República de Moldavia, la República de Montenegro, la República de Serbia, Ucrania y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.

(3)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.

(4)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 15.

(5)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.

(6)  Con algunas excepciones, tal como se especifica en el acervo de la Comunidad de la Energía. Para más información, véase: http://www.energy-community.org/portal/page/portal/ENC_HOME/ENERGY_COMMUNITY/Legal/EU_Legislation/Consolidated_acts#GAS

(7)  DO L 33 de 4.2.2006, p. 22.

(8)  DO L 295 de 12.11.2010, p. 1.

(9)  DO L 115 de 25.4.2013, p. 39.