ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 308

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
29 de octubre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1145/2014 del Consejo, de 28 de octubre de 2014, que deroga el Reglamento (CE) no 2488/2000 por el que se mantiene la congelación de capitales en relación con el Sr. Milosevic y las personas de su entorno

1

 

*

Reglamento (UE) no 1146/2014 de la Comisión, de 23 de octubre de 2014, que modifica los anexos II, III, IV y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de antraquinona, benfluralina, bentazona, bromoxinil, clorotalonil, famoxadona, imazamox, bromuro de metilo, propanil y ácido sulfúrico en determinados productos ( 1 )

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1147/2014 de la Comisión, de 23 de octubre de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

61

 

*

Reglamento (UE) no 1148/2014 de la Comisión, de 28 de octubre de 2014, que modifica los anexos II, VII, VIII, IX y X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 1 )

66

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1149/2014 de la Comisión, de 28 de octubre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

80

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2014/100/UE de la Comisión, de 28 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo ( 1 )

82

 

 

DECISIONES

 

 

2014/739/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 9 de octubre de 2014, relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo no 3 relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, por un nuevo protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

88

 

 

2014/740/UE

 

*

Decisión del consejo, de 9 de octubre de 2014, relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Embajadores ACP-CE sobre el mandato que se otorgará al consejo de administración del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE)

93

 

 

2014/741/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de octubre de 2014, por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité de Contratación Pública sobre la retirada de la objeción de la Unión a la supresión de tres entidades del anexo 3 correspondiente a Japón del apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública

97

 

*

Decisión 2014/742/PESC del Consejo, de 28 de octubre de 2014, por la que se deroga la Posición Común 2000/696/PESC relativa al mantenimiento de medidas restrictivas específicas contra el Sr. Milosevic y personas de su entorno y las Posiciones Comunes conexas 98/240/PESC, 98/326/PESC, 1999/318/PESC y 2000/599/PESC

99

 

 

2014/743/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de octubre de 2014, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Chipre

100

 

 

2014/744/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de octubre de 2014, relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Estonia

102

 

 

2014/745/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 28 de marzo de 2014, por la que se modifica la Decisión 98/536/CE en lo que respecta a la lista de laboratorios nacionales de referencia [notificada con el número C(2014) 1920]

104

 

 

2014/746/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de octubre de 2014, que determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono durante el período 2015-2019 [notificada con el número C(2014) 7809]  ( 1 )

114

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/1


REGLAMENTO (UE) No 1145/2014 DEL CONSEJO

de 28 de octubre de 2014

que deroga el Reglamento (CE) no 2488/2000 por el que se mantiene la congelación de capitales en relación con el Sr. Milosevic y las personas de su entorno

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2014/742/PESC del Consejo, de 28 de octubre de 2014, por la que se deroga la Posición Común 2000/696/PESC relativa al mantenimiento de las medidas restrictivas específicas contra el Sr. Milosevic y las personas de su entorno (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 2488/2000 del Consejo (2), están congelados todos los capitales mantenidos fuera del territorio de la República Federativa de Yugoslavia y que pertenecen al Sr. Milosevic o a las personas físicas de su entorno, con la prohibición de poner directamente o indirectamente dichos capitales a disposición o en beneficio de las personas mencionadas en el anexo I de dicho Reglamento.

(2)

Mediante la Decisión 2014/742/PESC, el Consejo derogó su Posición Común 2000/696/PESC (3). El Consejo decidió que no hay motivo para seguir aplicando dichas medidas restrictivas, puesto que las personas mencionadas en el anexo de la citada Posición Común no representan ya una amenaza para la consolidación de la democracia.

(3)

Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) no 2488/2000 con efectos inmediatos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2488/2000.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de octubre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. L. GALLETTI


(1)  Véase la página 99 del presente Diario Oficial.

(2)  Reglamento (CE) no 2488/2000 del Consejo, de 10 de noviembre de 2000, por el que se mantiene la congelación de capitales en relación con el Sr. Milosevic y las personas de su entorno y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1294/1999 y 607/2000 y el artículo 2 del Reglamento (CE) no 926/98 (DO L 287 de 14.11.2000, p. 19).

(3)  Posición Común 2000/696/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2000, relativa al mantenimiento de medidas restrictivas específicas contra el Sr. Milosevic y personas de su entorno (DO L 287 de 14.11.2000, p. 1).


29.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/3


REGLAMENTO (UE) No 1146/2014 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2014

que modifica los anexos II, III, IV y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de antraquinona, benfluralina, bentazona, bromoxinil, clorotalonil, famoxadona, imazamox, bromuro de metilo, propanil y ácido sulfúrico en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se establecieron límites máximos de residuos (LMR) de bentazona, bromoxinil, clorotalonil, famoxadona e imazamox. En la parte A del anexo III de dicho Reglamento se fijaron los LMR de benfluralina y propanil. En el Reglamento (CE) no 396/2005 no se fijaron LMR para la antraquinona, el bromuro de metilo y el ácido sulfúrico y, dado que estas sustancias activas no están incluidas en su anexo IV, se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en su artículo 18, apartado 1, letra b).

(2)

Con respecto a la antraquinona, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (2). La no inclusión de la antraquinona en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3) está establecida en la Decisión 2008/986/CE de la Comisión (4). Teniendo en cuenta que el uso de antraquinona ya no está autorizado en la Unión y que no se ha notificado ningún uso autorizado en terceros países, conviene establecer los LMR en el límite de determinación específico o en el valor por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005.

(3)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la benfluralina con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (5). En él recomendaba reducir los LMR en la lechuga, la escarola, la ruqueta, las endibias, las judías frescas con vaina, las judías frescas sin vaina, los guisantes frescos con vaina, los guisantes frescos sin vaina, las lentejas, las judías secas, los guisantes secos, las semillas de girasol, las semillas de colza, la cebada en grano, el trigo en grano y las raíces de achicoria. Por otro lado, recomendaba mantener los LMR vigentes para determinados productos. Concluía que no se disponía de información sobre los LMR correspondientes a los ajos, los tomates, los pepinos, los melones y los cacahuetes, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a esas mercancías deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005.

(4)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la bentazona con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (6). En él proponía modificar la definición del residuo. Recomendaba reducir los LMR en los ajos, los chalotes, las hierbas aromáticas, las judías frescas sin vaina, los guisantes frescos con vaina, los guisantes frescos sin vaina, los cacahuetes, el mijo, las aves de corral (carne, grasa e hígado) y los huevos de ave. Por otro lado, recomendaba mantener los LMR vigentes para determinados productos. Concluía que no se disponía de determinada información sobre los LMR correspondientes a las patatas, los puerros, las infusiones de hierbas (hojas secas), la carne, la grasa, el hígado y los riñones de porcinos, bovinos, ovinos y caprinos y la leche de vaca, de oveja y de cabra, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluía también que no se disponía de información sobre los LMR correspondientes a las cebolletas, los pepinos, las semillas de adormidera y las habas de soja, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estas mercancías deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005.

(5)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el bromoxinil con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (7). En él proponía modificar la definición del residuo. Recomendaba reducir los LMR en los ajos, las cebollas, los chalotes, el maíz dulce, los espárragos, los puerros y las semillas de lino. Por otro lado, recomendaba mantener los LMR vigentes para determinados productos. Concluía que no se disponía de determinada información sobre el LMR en el lúpulo y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a dicho producto debe establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel indicado por la Autoridad. Este LMR se revisará, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

(6)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el clorotalonil con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (8). En él llegaba a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR correspondientes a las manzanas, las peras, los membrillos, los nísperos, los nísperos del Japón, los albaricoques, los melocotones, las uvas de mesa y de vinificación, las fresas, las grosellas espinosas, los plátanos, las papayas, las patatas, las zanahorias, los apionabos, los rábanos rusticanos, las chirivías, el perejil (raíz), los salsifíes, los nabos, los ajos, las cebollas, los chalotes, las cebolletas, los tomates, las berenjenas, los pepinos, los pepinillos, los calabacines, los melones, las calabazas, las sandías, las coliflores, las coles de Bruselas, los repollos, las hojas de apio, el perejil, las judías frescas con vaina, las judías frescas sin vaina, los guisantes frescos con vaina, los guisantes frescos sin vaina, las lentejas frescas, los espárragos, el apio, los puerros, las setas cultivadas, las judías secas, las lentejas secas, los guisantes secos, los altramuces secos, los cacahuetes, la cebada en grano, la avena en grano, el trigo en grano, el centeno en grano, el lúpulo, la carne, la grasa, el hígado y los riñones de porcinos, bovinos, ovinos y caprinos, la carne, la grasa y el hígado de las aves de corral, la leche de vaca, de oveja y de cabra y los huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

(7)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la famoxadona con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (9). En él recomendaba reducir el LMR en la avena en grano. Por otro lado, recomendaba mantener los LMR vigentes para determinados productos. Concluía que no se disponía de determinada información sobre los LMR correspondientes a las semillas de colza, la carne, la grasa, el hígado y los riñones de porcinos, bovinos, ovinos y caprinos, la carne, la grasa y el hígado de las aves de corral, la leche de vaca, de oveja y de cabra y los huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

(8)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el imazamox con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (10). Concluía que no se disponía de determinada información sobre los LMR correspondientes a las judías frescas con vaina, los guisantes frescos sin vaina, las judías secas, las lentejas secas, los guisantes secos, las semillas de girasol, las semillas de colza, las habas de soja, el maíz, el arroz, la carne, la grasa, el hígado y los riñones de porcinos, bovinos, ovinos y caprinos y la leche de vaca, de oveja y de cabra, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

(9)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el bromuro de metilo con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (11). La no inclusión del bromuro de metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE está establecida en la Decisión 2008/753/CE de la Comisión (12) y confirmada en la Decisión 2011/120/UE de la Comisión (13). No se ha notificado ningún uso autorizado en terceros países. Los laboratorios de control no pueden cuantificar los LMR por defecto para el bromuro de metilo, por lo que no procede fijar ningún LMR para esta sustancia. No obstante, el bromuro de metilo se transforma naturalmente en ión bromuro, para el que ya se han establecido LMR cuantificables por los laboratorios de control.

(10)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el propanil con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (14). La no inclusión del propanil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE está establecida en la Decisión 2008/769/CE de la Comisión (15) y confirmada en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1078/2011 de la Comisión (16). Teniendo en cuenta que el uso de propanil ya no está autorizado en la Unión y que no se ha notificado ningún uso autorizado en terceros países, conviene establecer los LMR en el límite de determinación específico o en el valor por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. Los LMR que figuran para el propanil en el anexo III deben, pues, suprimirse, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a).

(11)

Con respecto al ácido sulfúrico, la Autoridad presentó un dictamen motivado de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (17). La no inclusión del ácido sulfúrico en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE está establecida en la Decisión 2008/937/CE de la Comisión (18). Teniendo en cuenta la baja toxicidad del ácido sulfúrico, la Autoridad recomendó que no se estableciera ningún LMR. Procede, por tanto, incluir el ácido sulfúrico en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005.

(12)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, esos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación.

(13)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(15)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(16)

Antes de que los LMR modificados sean aplicables, y a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar que transcurra un plazo razonable.

(17)

A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado sobre los nuevos LMR a los socios comerciales de la Unión, cuyas observaciones han sido tenidas en cuenta.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III, IV y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 18 de mayo de 2015.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, será aplicable a partir del 18 de mayo de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for anthraquinone according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para la antraquinona de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]», EFSA Journal 2012;10(6):2761. [6 pp.].

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Decisión 2008/986/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de la antraquinona en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 352 de 31.12.2008, p. 48).

(5)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for benfluralin according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para la benfluralina de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]», EFSA Journal 2013;11(6):3278. [33 pp.].

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for bentazone according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para la bentazona de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]», EFSA Journal 2012;10(7):2822. [65 pp.].

(7)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for bromoxynil according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para el bromoxinil de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]», EFSA Journal 2012;10(8):2861. [41 pp.].

(8)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for cholorothalonil according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para el clorotalonil de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]», EFSA Journal 2012;10(10):2940. [87 pp.].

(9)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for famoxadone according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para la famoxadona de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]», EFSA Journal 2012;10(7):2835. [53 pp.].

(10)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for imazamox according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para el imazamox de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]», EFSA Journal 2013;11(6):3282. [34 pp.].

(11)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for methyl bromide according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para el bromuro de metilo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]», EFSA Journal 2013;11(7):3339. [29 pp.].

(12)  Decisión 2008/753/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión del bromuro de metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 258 de 26.9.2008, p. 68).

(13)  Decisión 2011/120/UE de la Comisión, de 3 de marzo de 2011, relativa a la no inclusión del bromuro de metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 47 de 22.2.2011, p. 19).

(14)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for propanil according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para el propanil de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]», EFSA Journal 2013;11(6):3280. [22 pp.].

(15)  Decisión 2008/769/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión del propanilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 263 de 2.10.2008, p. 14).

(16)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1078/2011 de la Comisión, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa propanilo, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 279 de 26.10.2011, p. 1).

(17)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for sulphuric acid according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para el ácido sulfúrico de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]», EFSA Journal 2012;10(1):2556. [9 pp.].

(18)  Decisión 2008/937/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión del ácido sulfúrico en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 334 de 12.12.2008, p. 88).


ANEXO

Los anexos II, III, IV y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

las columnas correspondientes a la bentazona, el bromoxinil, el clorotalonil, la famoxadona y el imazamox se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (2)

Suma de bentazona, sus sales y 6-hidroxi (libre y conjugada) y 8-hidroxi bentazona (libre y conjugada), expresada como bentazona) (R)

Bromoxinil y sus sales, expresados como bromoxinil

Clorotalonil (R)

Famoxadona (F)

Suma de imazamox y sus sales, expresada como imazamox

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,03 (1)

0,01 (1)

 

 

0,05 (1)

0110000

i)

Cítricos

 

 

0,01 (1)

0,01 (1)

 

0110010

Toronjas o pomelos [Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos]

 

 

 

 

 

0110020

Naranjas (Bergamota, naranja amarga, naranja moruna y otros híbridos)

 

 

 

 

 

0110030

Limones [Cidro, limón, mano de Buda (Citrus medica var. sarcodactylis)]

 

 

 

 

 

0110040

Limas

 

 

 

 

 

0110050

Mandarinas [Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos tangor (Citrus reticulata × sinensis)]

 

 

 

 

 

0110990

Otros

 

 

 

 

 

0120000

ii)

Frutos de cáscara

 

 

0,01 (1)

0,01 (1)

 

0120010

Almendras

 

 

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

 

 

 

0120030

Anacardos

 

 

 

 

 

0120040

Castañas

 

 

 

 

 

0120050

Cocos

 

 

 

 

 

0120060

Avellanas (Avellana de Lambert)

 

 

 

 

 

0120070

Nueces macadamia

 

 

 

 

 

0120080

Pacanas

 

 

 

 

 

0120090

Piñones

 

 

 

 

 

0120100

Pistachos

 

 

 

 

 

0120110

Nueces

 

 

 

 

 

0120990

Otros

 

 

 

 

 

0130000

iii)

Frutas de pepita

 

 

2 (+)

0,01 (1)

 

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

 

 

 

 

 

0130020

Peras (Pera oriental)

 

 

 

 

 

0130030

Membrillos

 

 

 

 

 

0130040

Nísperos

 

 

 

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

 

 

 

0130990

Otras

 

 

 

 

 

0140000

iv)

Frutas de hueso

 

 

 

0,01 (1)

 

0140010

Albaricoques

 

 

1 (+)

 

 

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)

 

 

0,01 (1)

 

 

0140030

Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)

 

 

1 (+)

 

 

0140040

Ciruelas [Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina, azufaifo/jujube chino/yuyuba (Ziziphus zizyphus)]

 

 

0,01 (1)

 

 

0140990

Otras

 

 

0,01 (1)

 

 

0150000

v)

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

 

 

0151000

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

 

3 (+)

2

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

 

 

0152000

b)

Fresas

 

 

4 (+)

0,01 (1)

 

0153000

c)

Frutas de caña

 

 

0,01 (1)

0,01 (1)

 

0153010

Zarzamoras

 

 

 

 

 

0153020

Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Tay, baya de Boysen, mora de los pantanos y otros híbridos de Rubus)

 

 

 

 

 

0153030

Frambuesas [Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × Rubus idaeus)]

 

 

 

 

 

0153990

Otras

 

 

 

 

 

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

 

 

 

0,01 (1)

 

0154010

Mirtilos gigantes (Mirtilo)

 

 

0,01 (1)

 

 

0154020

Arándanos [Arándano de fruto encarnado/arándano rojo (V. vitis-idaea)]

 

 

0,01 (1)

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

0,01 (1)

 

 

0154040

Grosellas espinosas (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

 

 

15 (+)

 

 

0154050

Escaramujos

 

 

0,01 (1)

 

 

0154060

Moras (Madroños)

 

 

0,01 (1)

 

 

0154070

Acerolas [Kiwiño (Actinidia arguta)]

 

 

0,01 (1)

 

 

0154080

Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

 

 

0,01 (1)

 

 

0154990

Otras

 

 

0,01 (1)

 

 

0160000

vi)

Otras frutas

 

 

 

0,01 (1)

 

0161000

a)

Frutas de piel comestible

 

 

0,01 (1)

 

 

0161010

Dátiles

 

 

 

 

 

0161020

Higos

 

 

 

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

 

 

 

0161040

Kumquats [Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia × Fortunella spp.)]

 

 

 

 

 

0161050

Carambolas (Bilimbín)

 

 

 

 

 

0161060

Palosantos

 

 

 

 

 

0161070

Yambolanas [Jambosa, pomerac, pomarrosa, grumichama (Eugenia uniflora)]

 

 

 

 

 

0161990

Otras

 

 

 

 

 

0162000

b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

 

 

0,01 (1)

 

 

0162010

Kiwis

 

 

 

 

 

0162020

Lichis (Pulasán, rambután, longán, mangostán, lanzón, salaca)

 

 

 

 

 

0162030

Frutos de la pasión

 

 

 

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

 

 

 

0162050

Caimitos

 

 

 

 

 

0162060

Caquis de Virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel, mamey)

 

 

 

 

 

0162990

Otras

 

 

 

 

 

0163000

c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

 

 

 

 

0163010

Aguacates

 

 

0,01 (1)

 

 

0163020

Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar, banana manzana)

 

 

15 (+)

 

 

0163030

Mangos

 

 

0,01 (1)

 

 

0163040

Papayas

 

 

15 (+)

 

 

0163050

Granadas

 

 

0,01 (1)

 

 

0163060

Chirimoyas [Anona, anona blanca, ilama (Annona diversifolia) y otras anonáceas de tamaño mediano]

 

 

0,01 (1)

 

 

0163070

Guayabos [Pitaya roja/fruta del dragón (Hylocereus undatus)]

 

 

0,01 (1)

 

 

0163080

Piñas

 

 

0,01 (1)

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan (Jaca)

 

 

0,01 (1)

 

 

0163100

Duriones de las Indias Orientales

 

 

0,01 (1)

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

0,01 (1)

 

 

0163990

Otras

 

 

0,01 (1)

 

 

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

 

 

 

0210000

i)

Raíces y tubérculos

 

0,01 (1)

 

 

0,05 (1)

0211000

a)

Patatas

0,2 (+)

 

0,01 (1) (+)

0,02

 

0212000

b)

Raíces y tubérculos tropicales

0,03 (1)

 

0,01 (1)

0,01 (1)

 

0212010

Mandioca (Ñame, taro japonés/satoimo, tania)

 

 

 

 

 

0212020

Boniatos

 

 

 

 

 

0212030

Ñames (Judía batata, jicama mexicana)

 

 

 

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

 

 

 

0212990

Otras

 

 

 

 

 

0213000

c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0,03 (1)

 

 

0,01 (1)

 

0213010

Remolachas

 

 

0,01 (1)

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

0,3 (+)

 

 

0213030

Apionabos

 

 

1 (+)

 

 

0213040

Rábano rusticano (Raíz de angélica, de levístico y de genciana)

 

 

0,3 (+)

 

 

0213050

Aguaturmas (Crosne del Japón)

 

 

0,01 (1)

 

 

0213060

Chirivías

 

 

0,3 (+)

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

0,3 (+)

 

 

0213080

Rábanos [Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus)]

 

 

0,01 (1)

 

 

0213090

Salsifíes (Escorzonera, cardillo, bardana)

 

 

0,3 (+)

 

 

0213100

Colinabos

 

 

0,01 (1)

 

 

0213110

Nabos

 

 

0,3 (+)

 

 

0213990

Otras

 

 

0,01 (1)

 

 

0220000

ii)

Bulbos

 

 

(+)

0,01 (1)

0,05 (1)

0220010

Ajos

0,06

0,01 (1)

0,01 (1)

 

 

0220020

Cebollas (Otras cebollas de bulbo, cebolla blanca pequeña)

0,1

0,01 (1)

0,01 (1)

 

 

0220030

Chalotes

0,06

0,01 (1)

0,01 (1)

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos (Otras cebolletas y variedades similares)

0,03 (1)

0,05

10

 

 

0220990

Otros

0,03 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

 

 

0230000

iii)

Frutos y pepónides

 

 

 

 

0,05 (1)

0231000

a)

Solanáceas

0,03 (1)

0,01 (1)

 

 

 

0231010

Tomates [Tomate cereza, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense), tamarillo]

 

 

6 (+)

2

 

0231020

Pimientos (Guindillas)

 

 

0,01 (1)

0,01 (1)

 

0231030

Berenjenas [Pepino dulce, antroewa/berenjena africana/berenjena blanca (S. macrocarpon)]

 

 

6 (+)

1.5

 

0231040

Okras (quimbombos)

 

 

0,01 (1)

0,01 (1)

 

0231990

Otras

 

 

0,01 (1)

0,01 (1)

 

0232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,03 (1)

0,01 (1)

5 (+)

0,2

 

0232010

Pepinos

 

 

 

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

 

 

 

0232030

Calabacines [Calabacines de verano, zapallito, calabaza del peregrino/lauki (Lagenaria siceraria), chayote, sopropo/melón amargo, calabaza serpiente, calabaza de aristas/teroi]

 

 

 

 

 

0232990

Otras

 

 

 

 

 

0233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,03 (1)

0,01 (1)

1 (+)

 

 

0233010

Melones (Kiwano)

 

 

 

0,7

 

0233020

Calabazas [Calabaza confitera, calabaza redonda (variedad tardía)]

 

 

 

0,01 (1)

 

0233030

Sandías

 

 

 

0,01 (1)

 

0233990

Otras

 

 

 

0,01 (1)

 

0234000

d)

Maíz dulce (Maíz enano)

0,3

0,04

0,01 (1)

0,01 (1)

 

0239000

e)

Otros frutos y pepónides

0,03 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

 

0240000

iv)

Hortalizas del género Brassica

0,03 (1)

0,01 (1)

 

 

0,05 (1)

0241000

a)

Inflorescencias

 

 

 

0,1

 

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino, broccoli di rapa)

 

 

0,01 (1)

 

 

0241020

Coliflores

 

 

2 (+)

 

 

0241990

Otras

 

 

0,01 (1)

 

 

0242000

b)

Cogollos

 

 

 

0,01 (1)

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

3 (+)

 

 

0242020

Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)

 

 

0,6 (+)

 

 

0242990

Otros

 

 

0,01 (1)

 

 

0243000

c)

Hojas

 

 

0,01 (1)

0,01 (1)

 

0243010

Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china/tai goo choi, choi sum, col de Pekín/pe-tsai)

 

 

 

 

 

0243020

Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar)

 

 

 

 

 

0243990

Otras

 

 

 

 

 

0244000

d)

Colirrábanos

 

 

0,01 (1)

0,01 (1)

 

0250000

v)

Hortalizas de hoja y plantas aromáticas frescas

 

 

 

 

 

0251000

a)

Lechuga y otras ensaladas, incluidas las Brassicacea

0,03 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,05 (1)

0251010

Hierba de los canónigos (Valerianela de Italia)

 

 

 

 

 

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

 

 

 

 

 

0251030

Escarolas [Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león]

 

 

 

 

 

0251040

Mastuerzos (Brotes de judía mung, brotes de alfalfa)

 

 

 

 

 

0251050

Barbarea

 

 

 

 

 

0251060

Rúcula y roqueta [Roqueta silvestre (Diplotaxis spp.)]

 

 

 

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

 

 

 

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp., incluidos los grelos [Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano]

 

 

 

 

 

0251990

Otras

 

 

 

 

 

0252000

b)

Espinacas y similares (hojas)

0,03 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,05 (1)

0252010

Espinacas [Espinaca de Nueva Zelanda, bledo (pak-khom, tampara), hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium]

 

 

 

 

 

0252020

Verdolaga [Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia, barrilla (Salsola soda)]

 

 

 

 

 

0252030

Acelgas (Hojas de remolacha)

 

 

 

 

 

0252990

Otras

 

 

 

 

 

0253000

c)

Pámpanas (Espinaca de Malabar, hojas de banano, Acacia pennata)

0,03 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,05 (1)

0254000

d)

Berros de agua [Espinaca de agua/batatilla de agua/boniato de agua/kangkung (Ipomoea aquatica), trébol de cuatro hojas, dormidera acuática]

0,03 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,05 (1)

0255000

e)

Endibias

0,03 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,05 (1)

0256000

f)

Hierbas aromáticas

10

0,02 (1)

 

0,02 (1)

0,1 (1)

0256010

Perifollos

 

 

0,02 (1)

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

0,02 (1)

 

 

0256030

Hojas de apio [Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo, otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum)]

 

 

5 (+)

 

 

0256040

Perejil (Hojas de perejil tuberoso)

 

 

5 (+)

 

 

0256050

Salvia real (Hisopillo, ajedrea, hojas de borraja)

 

 

0,02 (1)

 

 

0256060

Romero

 

 

0,02 (1)

 

 

0256070

Tomillo (Mejorana y orégano)

 

 

0,02 (1)

 

 

0256080

Albahaca [Melisa, menta, menta piperita, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, flores comestibles (flores de Tagetes spp. y otras), centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry]

 

 

0,02 (1)

 

 

0256090

Hojas de laurel (Hierba limón)

 

 

0,02 (1)

 

 

0256100

Estragón (Hisopo)

 

 

0,02 (1)

 

 

0256990

Otras

 

 

0,02 (1)

 

 

0260000

vi)

Leguminosas (frescas)

 

0,01 (1)

 

0,01 (1)

0,05 (1)

0260010

Judías (con vaina) (Judía verde/judía plana/judía sin hilo, judía pinta, judía común, judía espárrago, habas de guar, habas de soja)

0,3

 

5 (+)

 

(+)

0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima, caupí)

0,05

 

3 (+)

 

 

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

0,3

 

5 (+)

 

(+)

0260040

Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde, garbanzo)

0,05

 

1 (+)

 

 

0260050

Lentejas

0,05

 

0,6 (+)

 

 

0260990

Otras

0,03 (1)

 

0,01 (1) (+)

 

 

0270000

vii)

Tallos jóvenes (frescos)

 

0,01 (1)

 

 

0,05 (1)

0270010

Espárragos

0,03 (1)

 

0,01 (1) (+)

0,01 (1)

 

0270020

Cardos (Tallos de borraja)

0,03 (1)

 

0,01 (1)

0,01 (1)

 

0270030

Apio

0,03 (1)

 

10 (+)

0,01 (1)

 

0270040

Hinojo

0,03 (1)

 

0,01 (1)

0,01 (1)

 

0270050

Alcachofas (Flor de banano)

0,03 (1)

 

0,01 (1)

0,01 (1)

 

0270060

Puerros

0,15 (+)

 

8 (+)

2

 

0270070

Ruibarbos

0,03 (1)

 

0,01 (1)

0,01 (1)

 

0270080

Brotes de bambú

0,03 (1)

 

0,01 (1)

0,01 (1)

 

0270090

Palmitos

0,03 (1)

 

0,01 (1)

0,01 (1)

 

0270990

Otros

0,03 (1)

 

0,01 (1)

0,01 (1)

 

0280000

viii)

Setas

0,03 (1)

0,01 (1)

 

0,01 (1)

0,05 (1)

0280010

Cultivadas [Seta de prado, seta de ostra, shi-take, micelio de hongo (partes vegetativas)]

 

 

0,5 (+)

 

 

0280020

Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula, boleto)

 

 

0,01 (1)

 

 

0280990

Otras

 

 

0,01 (1)

 

 

0290000

ix)

Algas marinas

0,03 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,05 (1)

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

 

0,01 (1)

(+)

0,01 (1)

0,05 (1)

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, alubias de Lima, habones, caupís)

0,1

 

3

 

(+)

0300020

Lentejas

0,03 (1)

 

0,2

 

(+)

0300030

Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros, almortas)

1

 

1

 

(+)

0300040

Altramuces

0,03 (1)

 

0,2

 

 

0300990

Otras

0,03 (1)

 

0,01 (1)

 

 

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

 

0,01 (1)

 

0,01 (1)

0,05 (1) (+)

0401000

i)

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

 

0401010

Semillas de lino

0,2

 

0,01 (1)

 

 

0401020

Cacahuetes

0,05

 

0,1 (+)

 

 

0401030

Semillas de adormidera

0,03 (1)

 

0,01 (1)

 

 

0401040

Semillas de sésamo

0,03 (1)

 

0,01 (1)

 

 

0401050

Semillas de girasol

0,03 (1)

 

0,01 (1)

 

 

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre, nabina)

0,03 (1)

 

0,01 (1)

(+)

 

0401070

Habas de soja

0,03 (1)

 

0,01 (1)

 

 

0401080

Semillas de mostaza

0,03 (1)

 

0,01 (1)

 

 

0401090

Semillas de algodón

0,03 (1)

 

0,01 (1)

 

 

0401100

Semillas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitaceae)

0,03 (1)

 

0,01 (1)

 

 

0401110

Azafrán

0,03 (1)

 

0,01 (1)

 

 

0401120

Borraja [Viborera (Echium plantagineum), abremanos (Buglossoides arvensis)]

0,03 (1)

 

0,01 (1)

 

 

0401130

Camelina

0,03 (1)

 

0,01 (1)

 

 

0401140

Semillas de cáñamo

0,03 (1)

 

0,01 (1)

 

 

0401150

Semillas de ricino

0,03 (1)

 

0,01 (1)

 

 

0401990

Otras

0,03 (1)

 

0,01 (1)

 

 

0402000

ii)

Frutos oleaginosos

0,03 (1)

 

0,01 (1)

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

 

 

 

0402020

Almendra de palma

 

 

 

 

 

0402030

Fruto de palma de aceite

 

 

 

 

 

0402040

Kapok

 

 

 

 

 

0402990

Otros

 

 

 

 

 

0500000

5.

CEREALES

 

 

 

 

0,05 (1)

0500010

Cebada

0,1

0,05

0,4 (+)

0,2

 

0500020

Alforfón (Amaranto, quinua)

0,03 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

 

0500030

Maíz

0,2

0,1

0,01 (1)

0,01 (1)

(+)

0500040

Mijo (Panizo común, tef, mijo africano, mijo perla)

0,08

0,1

0,01 (1)

0,01 (1)

 

0500050

Avena

0,1

0,05

0,4 (+)

0,1

 

0500060

Arroz [Arroz silvestre (Zizania aquatica)]

0,1

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

(+)

0500070

Centeno

0,1

0,05

0,1 (+)

0,05

 

0500080

Sorgo

0,1

0,05

0,01 (1)

0,01 (1)

 

0500090

Trigo (Escanda, triticale)

0,1

0,05

0,1 (+)

0,1

 

0500990

Otros [Alpiste (Phalaris canariensis)]

0,03 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

 

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES Y CACAO

0,1 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

 

0,1 (1)

0610000

i)

 

 

 

0,05 (1)

 

0620000

ii)

Granos de café

 

 

 

0,05 (1)

 

0630000

iii)

Infusiones (desecadas)

 

 

 

 

 

0631000

a)

Flores

 

 

 

2

 

0631010

Flores de camomila

 

 

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

 

 

0631030

Pétalos de rosa

 

 

 

 

 

0631040

Flores de jazmín [Flores de saúco (Sambucus nigra)]

 

 

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

 

 

0631990

Otros

 

 

 

 

 

0632000

b)

Hojas

(+)

 

 

0,05 (1)

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

 

 

 

0632020

Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)

 

 

 

 

 

0632030

Mate

 

 

 

 

 

0632990

Otras

 

 

 

 

 

0633000

c)

Raíces

 

 

 

0,05 (1)

 

0633010

Raíz de valeriana

 

 

 

 

 

0633020

Raíz de ginseng

 

 

 

 

 

0633990

Otras

 

 

 

 

 

0639000

d)

Otras infusiones de hierbas

 

 

 

0,05 (1)

 

0640000

iv)

Cacao (grano fermentado o seco)

 

 

 

0,05 (1)

 

0650000

v)

Algarrobo

 

 

 

0,05 (1)

 

0700000

7.

LÚPULO (desecado)

0,1 (1)

0,05 (1) (+)

60 (+)

0,05 (1)

0,1 (1)

0800000

8.

ESPECIAS

 

 

 

 

 

0810000

i)

Semillas

0,1 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,1 (1)

0810010

Anís

 

 

 

 

 

0810020

Neguilla

 

 

 

 

 

0810030

Semillas de apio (Semillas de levístico)

 

 

 

 

 

0810040

Semillas de cilantro

 

 

 

 

 

0810050

Semillas de comino

 

 

 

 

 

0810060

Semillas de eneldo

 

 

 

 

 

0810070

Semillas de hinojo

 

 

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

 

 

0810990

Otras

 

 

 

 

 

0820000

ii)

Frutas y bayas

0,1 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,1 (1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuán (pimienta japonesa)

 

 

 

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

 

 

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

 

 

0820990

Otras

 

 

 

 

 

0830000

iii)

Corteza

0,1 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,1 (1)

0830010

Canela (Caña fístula)

 

 

 

 

 

0830990

Otras

 

 

 

 

 

0840000

iv)

Raíces o rizoma

 

 

 

 

 

0840010

Regaliz

0,1 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,1 (1)

0840020

Jengibre

0,1 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,1 (1)

0840030

Cúrcuma

0,1 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,1 (1)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

(+)

(+)

(+)

0840990

Otras

0,1 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,1 (1)

0850000

v)

Capullos

0,1 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,1 (1)

0850010

Clavo

 

 

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

 

 

0850990

Otros

 

 

 

 

 

0860000

vi)

Estigma de las flores

0,1 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,1 (1)

0860010

Azafrán

 

 

 

 

 

0860990

Otros

 

 

 

 

 

0870000

vii)

Arilo

0,1 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,1 (1)

0870010

Macis

 

 

 

 

 

0870990

Otros

 

 

 

 

 

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,03 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,05 (1)

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

 

 

 

 

 

0900020

Caña de azúcar

 

 

 

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

 

 

 

0900990

Otras

 

 

 

 

 

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL/ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

(+)

(+)

1010000

i)

Tejidos

 

 

 

 

0,01 (1)

1011000

a)

Porcino

 

 

(+)

 

 

1011010

Músculo

0,02 (1) (+)

0,05 (1)

0,02

0,05

 

1011020

Tocino

0,15 (+)

0,05 (1)

0,07

0,5

 

1011030

Hígado

0,02 (1) (+)

0,1

0,2

0,5

 

1011040

Riñón

0,05 (+)

0,1

0,2

0,5

 

1011050

Despojos comestibles

0,15 (+)

0,1

0,2

0,5

 

1011990

Otros

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

0,05 (1)

 

1012000

b)

Bovino

 

 

 

 

 

1012010

Músculo

0,02 (1) (+)

0,05 (1)

0,15

0,05

 

1012020

Grasa

1 (+)

0,2

0,1

0,5

 

1012030

Hígado

0,02 (1) (+)

0,5

0,2

0,5

 

1012040

Riñón

0,3 (+)

0,3

0,7

0,5

 

1012050

Despojos comestibles

1 (+)

0,5

0,7

0,5

 

1012990

Otros

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

0,05 (1)

 

1013000

c)

Ovino

 

 

 

 

 

1013010

Músculo

0,02 (1) (+)

0,05 (1)

0,15

0,05

 

1013020

Grasa

1 (+)

0,2

0,1

0,5

 

1013030

Hígado

0,02 (1) (+)

0,5

0,2

0,5

 

1013040

Riñón

0,3 (+)

0,3

0,7

0,5

 

1013050

Despojos comestibles

1 (+)

0,5

0,7

0,5

 

1013990

Otros

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

0,05 (1)

 

1014000

d)

Caprino

 

 

 

 

 

1014010

Músculo

0,02 (1) (+)

0,05 (1)

0,15

0,05

 

1014020

Grasa

1 (+)

0,2

0,1

0,5

 

1014030

Hígado

0,02 (1) (+)

0,5

0,2

0,5

 

1014040

Riñón

0,3 (+)

0,3

0,7

0,5

 

1014050

Despojos comestibles

1 (+)

0,5

0,7

0,5

 

1014990

Otros

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

0,05 (1)

 

1015000

e)

Equino

 

 

 

 

 

1015010

Músculo

0,02 (1) (+)

0,05 (1)

0,15

0,05

 

1015020

Grasa

1 (+)

0,2

0,1

0,5

 

1015030

Hígado

0,02 (1) (+)

0,5

0,2

0,5

 

1015040

Riñón

0,3 (+)

0,3

0,7

0,5

 

1015050

Despojos comestibles

1 (+)

0,5

0,7

0,5

 

1015990

Otros

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

0,05 (1)

 

1016000

f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1) (+)

 

 

1016010

Músculo

 

 

 

0,01 (1)

 

1016020

Grasa

 

 

 

0,01 (1)

 

1016030

Hígado

 

 

 

0,05 (1)

 

1016040

Riñón

 

 

 

0,05 (1)

 

1016050

Despojos comestibles

 

 

 

0,05 (1)

 

1016990

Otros

 

 

 

0,05 (1)

 

1017000

g)

Otros animales de granja (Conejo, canguro, ciervo)

 

 

 

 

 

1017010

Músculo

0,02 (1) (+)

0,05 (1)

0,15

0,05

 

1017020

Grasa

1 (+)

0,2

0,1

0,5

 

1017030

Hígado

0,02 (1) (+)

0,5

0,2

0,5

 

1017040

Riñón

0,3 (+)

0,3

0,7

0,5

 

1017050

Despojos comestibles

1 (+)

0,5

0,7

0,5

 

1017990

Otros

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

0,05 (1)

 

1020000

ii)

Leche

0,02 (1) (+)

0,01 (1)

0,1

0,03

0,01 (1)

1020010

Bovino

 

 

 

 

 

1020020

Ovino

 

 

 

 

 

1020030

Caprino

 

 

 

 

 

1020040

Equino

 

 

 

 

 

1020990

Otros

 

 

 

 

 

1030000

iii)

Huevos de ave

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1) (+)

0,02 (1)

0,01 (1)

1030010

Pollo

 

 

 

 

 

1030020

Pato

 

 

 

 

 

1030030

Ganso

 

 

 

 

 

1030040

Codorniz

 

 

 

 

 

1030990

Otros

 

 

 

 

 

1040000

iv)

Miel (Jalea real, polen, miel en panal)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

1050000

v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

1060000

vi)

Caracoles

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

1070000

vii)

Otros productos de animales terrestres (Caza silvestre)

0,02 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

b)

se añade la siguiente columna correspondiente a la benfluralina:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (4)

Benfluralina (F)

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,02 (3)

0110000

i)

Cítricos

 

0110010

Toronjas o pomelos [Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos]

 

0110020

Naranjas (Bergamota, naranja amarga, naranja moruna y otros híbridos)

 

0110030

Limones [Cidro, limón, mano de Buda (Citrus medica var. sarcodactylis)]

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas [Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos tangor (Citrus reticulata × sinensis)]

 

0110990

Otros

 

0120000

ii)

Frutos de cáscara

 

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas (Avellana de Lambert)

 

0120070

Nueces macadamia

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Otros

 

0130000

iii)

Frutas de pepita

 

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

 

0130020

Peras (Pera oriental)

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Otras

 

0140000

iv)

Frutas de hueso

 

0140010

Albaricoques

 

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)

 

0140030

Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)

 

0140040

Ciruelas [Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina, azufaifo/jujube chino/yuyuba (Ziziphus zizyphus)]

 

0140990

Otras

 

0150000

v)

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

Fresas

 

0153000

c)

Frutas de caña

 

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Tay, baya de Boysen, mora de los pantanos y otros híbridos de Rubus)

 

0153030

Frambuesas [Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × Rubus idaeus)]

 

0153990

Otras

 

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtilos gigantes (Mirtilo)

 

0154020

Arándanos [Arándano de fruto encarnado/arándano rojo (V. vitis-idaea)]

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas espinosas (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

 

0154050

Escaramujos

 

0154060

Moras (Madroños)

 

0154070

Acerolas [Kiwiño (Actinidia arguta)]

 

0154080

Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

 

0154990

Otras

 

0160000

vi)

Otras frutas

 

0161000

a)

Frutas de piel comestible

 

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats [Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia × Fortunella spp.)]

 

0161050

Carambolas (Bilimbín)

 

0161060

Palosantos

 

0161070

Yambolanas [Jambosa, pomerac, pomarrosa, grumichama (Eugenia uniflora)]

 

0161990

Otras

 

0162000

b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

 

0162010

Kiwis

 

0162020

Lichis (Pulasán, rambután, longán, mangostán, lanzón, salaca)

 

0162030

Frutos de la pasión

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel, mamey)

 

0162990

Otras

 

0163000

c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

 

0163020

Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar, banana manzana)

 

0163030

Mangos

 

0163040

Papayas

 

0163050

Granadas

 

0163060

Chirimoyas [Anona, anona blanca, ilama (Annona diversifolia) y otras anonáceas de tamaño mediano]

 

0163070

Guayabos [Pitaya roja/fruta del dragón (Hylocereus undatus)]

 

0163080

Piñas

 

0163090

Frutos del árbol del pan (Jaca)

 

0163100

Duriones de las Indias Orientales

 

0163110

Guanábanas

 

0163990

Otras

 

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

0210000

i)

Raíces y tubérculos

 

0211000

a)

Patatas

0,02 (3)

0212000

b)

Raíces y tubérculos tropicales

0,02 (3)

0212010

Mandioca (Ñame, taro japonés/satoimo, tania)

 

0212020

Boniatos

 

0212030

Ñames (Judía batata, jicama mexicana)

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Otras

 

0213000

c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

0,02 (3)

0213020

Zanahorias

0,02 (3)

0213030

Apionabos

0,02 (3)

0213040

Rábano rusticano (Raíz de angélica, de levístico y de genciana)

0,02 (3)

0213050

Aguaturmas (Crosne del Japón)

0,02 (3)

0213060

Chirivías

0,02 (3)

0213070

Perejil (raíz)

0,02 (3)

0213080

Rábanos [Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus)]

0,02 (3)

0213090

Salsifíes (Escorzonera, cardillo, bardana)

0,05

0213100

Colinabos

0,02 (3)

0213110

Nabos

0,02 (3)

0213990

Otras

0,02 (3)

0220000

ii)

Bulbos

0,02 (3)

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas (Otras cebollas de bulbo, cebolla blanca pequeña)

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas y cebollinos (Otras cebolletas y variedades similares)

 

0220990

Otros

 

0230000

iii)

Frutos y pepónides

0,02 (3)

0231000

a)

Solanáceas

 

0231010

Tomates [Tomate cereza, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense), tamarillo]

 

0231020

Pimientos (Guindillas)

 

0231030

Berenjenas [Pepino dulce, antroewa/berenjena africana/berenjena blanca (S. macrocarpon)]

 

0231040

Okras (quimbombos)

 

0231990

Otras

 

0232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines [Calabacines de verano, zapallito, calabaza del peregrino/lauki (Lagenaria siceraria), chayote, sopropo/melón amargo, calabaza serpiente, calabaza de aristas/teroi]

 

0232990

Otras

 

0233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones (Kiwano)

 

0233020

Calabazas [Calabaza confitera, calabaza redonda (variedad tardía)]

 

0233030

Sandías

 

0233990

Otras

 

0234000

d)

Maíz dulce (Maíz enano)

 

0239000

e)

Otros frutos y pepónides

 

0240000

iv)

Hortalizas del género Brassica

0,02 (3)

0241000

a)

Inflorescencias

 

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino, broccoli di rapa)

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Otras

 

0242000

b)

Cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)

 

0242990

Otros

 

0243000

c)

Hojas

 

0243010

Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china/tai goo choi, choi sum, col de Pekín/pe-tsai)

 

0243020

Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar)

 

0243990

Otras

 

0244000

d)

Colirrábanos

 

0250000

v)

Hortalizas de hoja y plantas aromáticas frescas

 

0251000

a)

Lechuga y otras ensaladas, incluidas las Brassicacea

0,02 (3)

0251010

Hierba de los canónigos (Valerianela de Italia)

 

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

 

0251030

Escarolas [Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león]

 

0251040

Mastuerzos (Brotes de judía mung, brotes de alfalfa)

 

0251050

Barbarea

 

0251060

Rúcula y roqueta [Roqueta silvestre (Diplotaxis spp.)]

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp., incluidos los grelos [Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano]

 

0251990

Otras

 

0252000

b)

Espinacas y similares (hojas)

0,02 (3)

0252010

Espinacas [Espinaca de Nueva Zelanda, bledo (pak-khom, tampara), hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium]

 

0252020

Verdolaga [Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia, barrilla (Salsola soda)]

 

0252030

Acelgas (Hojas de remolacha)

 

0252990

Otras

 

0253000

c)

Pámpanas (Espinaca de Malabar, hojas de banano, Acacia pennata)

0,02 (3)

0254000

d)

Berros de agua [Espinaca de agua/batatilla de agua/boniato de agua/kangkung (Ipomoea aquatica), trébol de cuatro hojas, dormidera acuática]

0,02 (3)

0255000

e)

Endibias

0,02 (3)

0256000

f)

Hierbas aromáticas

0,05 (3)

0256010

Perifollos

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio [Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo, otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum)]

 

0256040

Perejil (Hojas de perejil tuberoso)

 

0256050

Salvia real (Hisopillo, ajedrea, hojas de borraja)

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo (Mejorana y orégano)

 

0256080

Albahaca [Melisa, menta, menta piperita, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, flores comestibles (flores de Tagetes spp. y otras), centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry]

 

0256090

Hojas de laurel (Hierba limón)

 

0256100

Estragón (Hisopo)

 

0256990

Otras

 

0260000

vi)

Leguminosas (frescas)

0,02 (3)

0260010

Judías (con vaina) (Judía verde/judía plana/judía sin hilo, judía pinta, judía común, judía espárrago, habas de guar, habas de soja)

 

0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima, caupí)

 

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

 

0260040

Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde, garbanzo)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Otras

 

0270000

vii)

Tallos jóvenes (frescos)

0,02 (3)

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos (Tallos de borraja)

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas (Flor de banano)

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Otros

 

0280000

viii)

Setas

0,02 (3)

0280010

Cultivadas [Seta de prado, seta de ostra, shi-take, micelio de hongo (partes vegetativas)]

 

0280020

Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula, boleto)

 

0280990

Otras

 

0290000

ix)

Algas marinas

0,02 (3)

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,05 (3)

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, alubias de Lima, habones, caupís)

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros, almortas)

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Otras

 

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,02 (3)

0401000

i)

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semillas de adormidera

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre, nabina)

 

0401070

Habas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitaceae)

 

0401110

Azafrán

 

0401120

Borraja [Viborera (Echium plantagineum), abremanos (Buglossoides arvensis)]

 

0401130

Camelina

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Otras

 

0402000

ii)

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendra de palma

 

0402030

Fruto de palma de aceite

 

0402040

Kapok

 

0402990

Otros

 

0500000

5.

CEREALES

0,02 (3)

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón (Amaranto, quinua)

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo (Panizo común, tef, mijo africano, mijo perla)

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz [Arroz silvestre (Zizania aquatica)]

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo (Escanda, triticale)

 

0500990

Otros [Alpiste (Phalaris canariensis)]

 

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES Y CACAO

0,1 (3)

0610000

i)

 

0620000

ii)

Granos de café

 

0630000

iii)

Infusiones (desecadas)

 

0631000

a)

Flores

 

0631010

Flores de camomila

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Pétalos de rosa

 

0631040

Flores de jazmín [Flores de saúco (Sambucus nigra)]

 

0631050

Tila

 

0631990

Otros

 

0632000

b)

Hojas

 

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)

 

0632030

Mate

 

0632990

Otras

 

0633000

c)

Raíces

 

0633010

Raíz de valeriana

 

0633020

Raíz de ginseng

 

0633990

Otras

 

0639000

d)

Otras infusiones de hierbas

 

0640000

iv)

Cacao (grano fermentado o seco)

 

0650000

v)

Algarrobo

 

0700000

7.

LÚPULO (desecado)

0,1 (3)

0800000

8.

ESPECIAS

 

0810000

i)

Semillas

0,1 (3)

0810010

Anís

 

0810020

Neguilla

 

0810030

Semillas de apio (Semillas de levístico)

 

0810040

Semillas de cilantro

 

0810050

Semillas de comino

 

0810060

Semillas de eneldo

 

0810070

Semillas de hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Otras

 

0820000

ii)

Frutas y bayas

0,1 (3)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuán (pimienta japonesa)

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Otras

 

0830000

iii)

Corteza

0,1 (3)

0830010

Canela (Caña fístula)

 

0830990

Otras

 

0840000

iv)

Raíces o rizoma

 

0840010

Regaliz

0,1 (3)

0840020

Jengibre

0,1 (3)

0840030

Cúrcuma

0,1 (3)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

0840990

Otras

0,1 (3)

0850000

v)

Capullos

0,1 (3)

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Otros

 

0860000

vi)

Estigma de las flores

0,1 (3)

0860010

Azafrán

 

0860990

Otros

 

0870000

vii)

Arilo

0,1 (3)

0870010

Macis

 

0870990

Otros

 

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,02 (3)

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

 

0900020

Caña de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Otras

 

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL/ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

i)

Tejidos

0,02 (3)

1011000

a)

Porcino

 

1011010

Músculo

 

1011020

Tocino

 

1011030

Hígado

 

1011040

Riñón

 

1011050

Despojos comestibles

 

1011990

Otros

 

1012000

b)

Bovino

 

1012010

Músculo

 

1012020

Grasa

 

1012030

Hígado

 

1012040

Riñón

 

1012050

Despojos comestibles

 

1012990

Otros

 

1013000

c)

Ovino

 

1013010

Músculo

 

1013020

Grasa

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles

 

1013990

Otros

 

1014000

d)

Caprino

 

1014010

Músculo

 

1014020

Grasa

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles

 

1014990

Otros

 

1015000

e)

Equino

 

1015010

Músculo

 

1015020

Grasa

 

1015030

Hígado

 

1015040

Riñón

 

1015050

Despojos comestibles

 

1015990

Otros

 

1016000

f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

 

1016010

Músculo

 

1016020

Grasa

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles

 

1016990

Otros

 

1017000

g)

Otros animales de granja (Conejo, canguro, ciervo)

 

1017010

Músculo

 

1017020

Grasa

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles

 

1017990

Otros

 

1020000

ii)

Leche

0,02 (3)

1020010

Bovino

 

1020020

Ovino

 

1020030

Caprino

 

1020040

Equino

 

1020990

Otros

 

1030000

iii)

Huevos de ave

0,02 (3)

1030010

Pollo

 

1030020

Pato

 

1030030

Ganso

 

1030040

Codorniz

 

1030990

Otros

 

1040000

iv)

Miel (Jalea real, polen, miel en panal)

0,05 (3)

1050000

v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

0,02 (3)

1060000

vi)

Caracoles

0,02 (3)

1070000

vii)

Otros productos de animales terrestres (Caza silvestre)

0,02 (3)

2)

En el anexo III se suprimen las columnas correspondientes a la benfluralina, la bentazona, el bromoxinil, el clorotalonil, la famoxadona, el imazamox y el propanil.

3)

En el anexo IV se añade la entrada «ácido sulfúrico», en orden alfabético.

4)

En el anexo V se añaden las siguientes columnas correspondientes a la antraquinona y el propanil:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (6)

Antraquinona (F)

Propanil

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

0110000

i)

Cítricos

0,01 (5)

0,01 (5)

0110010

Toronjas o pomelos [Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos]

 

 

0110020

Naranjas (Bergamota, naranja amarga, naranja moruna y otros híbridos)

 

 

0110030

Limones [Cidro, limón, mano de Buda (Citrus medica var. sarcodactylis)]

 

 

0110040

Limas

 

 

0110050

Mandarinas [Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos tangor (Citrus reticulata × sinensis)]

 

 

0110990

Otros

 

 

0120000

ii)

Frutos de cáscara

0,02 (5)

0,02 (5)

0120010

Almendras

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

0120030

Anacardos

 

 

0120040

Castañas

 

 

0120050

Cocos

 

 

0120060

Avellanas (Avellana de Lambert)

 

 

0120070

Nueces macadamia

 

 

0120080

Pacanas

 

 

0120090

Piñones

 

 

0120100

Pistachos

 

 

0120110

Nueces

 

 

0120990

Otros

 

 

0130000

iii)

Frutas de pepita

0,01 (5)

0,01 (5)

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

 

 

0130020

Peras (Pera oriental)

 

 

0130030

Membrillos

 

 

0130040

Nísperos

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

0130990

Otras

 

 

0140000

iv)

Frutas de hueso

0,01 (5)

0,01 (5)

0140010

Albaricoques

 

 

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)

 

 

0140030

Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)

 

 

0140040

Ciruelas [Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina, azufaifo/jujube chino/yuyuba (Ziziphus zizyphus)]

 

 

0140990

Otras

 

 

0150000

v)

Bayas y frutos pequeños

0,01 (5)

0,01 (5)

0151000

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

0152000

b)

Fresas

 

 

0153000

c)

Frutas de caña

 

 

0153010

Zarzamoras

 

 

0153020

Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Tay, baya de Boysen, mora de los pantanos y otros híbridos de Rubus)

 

 

0153030

Frambuesas [Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × Rubus idaeus)]

 

 

0153990

Otras

 

 

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

 

 

0154010

Mirtilos gigantes (Mirtilo)

 

 

0154020

Arándanos [Arándano de fruto encarnado/arándano rojo (V. vitis-idaea)]

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

0154040

Grosellas espinosas (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

 

 

0154050

Escaramujos

 

 

0154060

Moras (Madroños)

 

 

0154070

Acerolas [Kiwiño (Actinidia arguta)]

 

 

0154080

Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

 

 

0154990

Otras

 

 

0160000

vi)

Otras frutas

0,01 (5)

0,01 (5)

0161000

a)

Frutas de piel comestible

 

 

0161010

Dátiles

 

 

0161020

Higos

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

0161040

Kumquats [Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia × Fortunella spp.)]

 

 

0161050

Carambolas (Bilimbín)

 

 

0161060

Palosantos

 

 

0161070

Yambolanas [Jambosa, pomerac, pomarrosa, grumichama (Eugenia uniflora)]

 

 

0161990

Otras

 

 

0162000

b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

 

 

0162010

Kiwis

 

 

0162020

Lichis (Pulasán, rambután, longán, mangostán, lanzón, salaca)

 

 

0162030

Frutos de la pasión

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

0162050

Caimitos

 

 

0162060

Caquis de Virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel, mamey)

 

 

0162990

Otras

 

 

0163000

c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

 

0163010

Aguacates

 

 

0163020

Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar, banana manzana)

 

 

0163030

Mangos

 

 

0163040

Papayas

 

 

0163050

Granadas

 

 

0163060

Chirimoyas [Anona, anona blanca, ilama (Annona diversifolia) y otras anonáceas de tamaño mediano]

 

 

0163070

Guayabos [Pitaya roja/fruta del dragón (Hylocereus undatus)]

 

 

0163080

Piñas

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan (Jaca)

 

 

0163100

Duriones de las Indias Orientales

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

0163990

Otras

 

 

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

0210000

i)

Raíces y tubérculos

0,01 (5)

0,01 (5)

0211000

a)

Patatas

 

 

0212000

b)

Raíces y tubérculos tropicales

 

 

0212010

Mandioca (Ñame, taro japonés/satoimo, tania)

 

 

0212020

Boniatos

 

 

0212030

Ñames (Judía batata, jicama mexicana)

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

0212990

Otras

 

 

0213000

c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

0213010

Remolachas

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

0213030

Apionabos

 

 

0213040

Rábano rusticano (Raíz de angélica, de levístico y de genciana)

 

 

0213050

Aguaturmas (Crosne del Japón)

 

 

0213060

Chirivías

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

0213080

Rábanos [Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus)]

 

 

0213090

Salsifíes (Escorzonera, cardillo, bardana)

 

 

0213100

Colinabos

 

 

0213110

Nabos

 

 

0213990

Otras

 

 

0220000

ii)

Bulbos

0,01 (5)

0,01 (5)

0220010

Ajos

 

 

0220020

Cebollas (Otras cebollas de bulbo, cebolla blanca pequeña)

 

 

0220030

Chalotes

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos (Otras cebolletas y variedades similares)

 

 

0220990

Otros

 

 

0230000

iii)

Frutos y pepónides

0,01 (5)

0,01 (5)

0231000

a)

Solanáceas

 

 

0231010

Tomates [Tomate cereza, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense), tamarillo]

 

 

0231020

Pimientos (Guindillas)

 

 

0231030

Berenjenas [Pepino dulce, antroewa/berenjena africana/berenjena blanca (S. macrocarpon)]

 

 

0231040

Okras (quimbombos)

 

 

0231990

Otras

 

 

0232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

 

 

0232010

Pepinos

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

0232030

Calabacines [Calabacines de verano, zapallito, calabaza del peregrino/lauki (Lagenaria siceraria), chayote, sopropo/melón amargo, calabaza serpiente, calabaza de aristas/teroi]

 

 

0232990

Otras

 

 

0233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

0233010

Melones (Kiwano)

 

 

0233020

Calabazas [Calabaza confitera, calabaza redonda (variedad tardía)]

 

 

0233030

Sandías

 

 

0233990

Otras

 

 

0234000

d)

Maíz dulce (Maíz enano)

 

 

0239000

e)

Otros frutos y pepónides

 

 

0240000

iv)

Hortalizas del género Brassica

0,01 (5)

0,01 (5)

0241000

a)

Inflorescencias

 

 

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino, broccoli di rapa)

 

 

0241020

Coliflores

 

 

0241990

Otras

 

 

0242000

b)

Cogollos

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

0242020

Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)

 

 

0242990

Otros

 

 

0243000

c)

Hojas

 

 

0243010

Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china/tai goo choi, choi sum, col de Pekín/pe-tsai)

 

 

0243020

Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar)

 

 

0243990

Otras

 

 

0244000

d)

Colirrábanos

 

 

0250000

v)

Hortalizas de hoja y plantas aromáticas frescas

 

 

0251000

a)

Lechuga y otras ensaladas, incluidas las Brassicacea

0,01 (5)

0,01 (5)

0251010

Hierba de los canónigos (Valerianela de Italia)

 

 

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

 

 

0251030

Escarolas [Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león]

 

 

0251040

Mastuerzos (Brotes de judía mung, brotes de alfalfa)

 

 

0251050

Barbarea

 

 

0251060

Rúcula y roqueta [Roqueta silvestre (Diplotaxis spp.)]

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp., incluidos los grelos [Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano]

 

 

0251990

Otras

 

 

0252000

b)

Espinacas y similares (hojas)

0,01 (5)

0,01 (5)

0252010

Espinacas [Espinaca de Nueva Zelanda, bledo (pak-khom, tampara), hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium]

 

 

0252020

Verdolaga [Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia, barrilla (Salsola soda)]

 

 

0252030

Acelgas (Hojas de remolacha)

 

 

0252990

Otras

 

 

0253000

c)

Pámpanas (Espinaca de Malabar, hojas de banano, Acacia pennata)

0,01 (5)

0,01 (5)

0254000

d)

Berros de agua [Espinaca de agua/batatilla de agua/boniato de agua/kangkung (Ipomoea aquatica), trébol de cuatro hojas, dormidera acuática]

0,01 (5)

0,01 (5)

0255000

e)

Endibias

0,01 (5)

0,01 (5)

0256000

f)

Hierbas aromáticas

0,02 (5)

0,02 (5)

0256010

Perifollos

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

0256030

Hojas de apio [Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo, otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum)]

 

 

0256040

Perejil (Hojas de perejil tuberoso)

 

 

0256050

Salvia real (Hisopillo, ajedrea, hojas de borraja)

 

 

0256060

Romero

 

 

0256070

Tomillo (Mejorana y orégano)

 

 

0256080

Albahaca [Melisa, menta, menta piperita, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, flores comestibles (flores de Tagetes spp. y otras), centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry]

 

 

0256090

Hojas de laurel (Hierba limón)

 

 

0256100

Estragón (Hisopo)

 

 

0256990

Otras

 

 

0260000

vi)

Leguminosas (frescas)

0,01 (5)

0,01 (5)

0260010

Judías (con vaina) (Judía verde/judía plana/judía sin hilo, judía pinta, judía común, judía espárrago, habas de guar, habas de soja)

 

 

0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima, caupí)

 

 

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde, garbanzo)

 

 

0260050

Lentejas

 

 

0260990

Otras

 

 

0270000

vii)

Tallos jóvenes (frescos)

0,01 (5)

0,01 (5)

0270010

Espárragos

 

 

0270020

Cardos (Tallos de borraja)

 

 

0270030

Apio

 

 

0270040

Hinojo

 

 

0270050

Alcachofas (Flor de banano)

 

 

0270060

Puerros

 

 

0270070

Ruibarbos

 

 

0270080

Brotes de bambú

 

 

0270090

Palmitos

 

 

0270990

Otros

 

 

0280000

viii)

Setas

0,01 (5)

0,01 (5)

0280010

Cultivadas [Seta de prado, seta de ostra, shi-take, micelio de hongo (partes vegetativas)]

 

 

0280020

Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula, boleto)

 

 

0280990

Otras

 

 

0290000

ix)

Algas marinas

0,01 (5)

0,01 (5)

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,01 (5)

0,01 (5)

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, alubias de Lima, habones, caupís)

 

 

0300020

Lentejas

 

 

0300030

Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros, almortas)

 

 

0300040

Altramuces

 

 

0300990

Otras

 

 

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,02 (5)

0,05 (5)

0401000

i)

Semillas oleaginosas

 

 

0401010

Semillas de lino

 

 

0401020

Cacahuetes

 

 

0401030

Semillas de adormidera

 

 

0401040

Semillas de sésamo

 

 

0401050

Semillas de girasol

 

 

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre, nabina)

 

 

0401070

Habas de soja

 

 

0401080

Semillas de mostaza

 

 

0401090

Semillas de algodón

 

 

0401100

Semillas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitaceae)

 

 

0401110

Azafrán

 

 

0401120

Borraja [Viborera (Echium plantagineum), abremanos (Buglossoides arvensis)]

 

 

0401130

Camelina

 

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

 

0401150

Semillas de ricino

 

 

0401990

Otras

 

 

0402000

ii)

Frutos oleaginosos

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

0402020

Almendra de palma

 

 

0402030

Fruto de palma de aceite

 

 

0402040

Kapok

 

 

0402990

Otros

 

 

0500000

5.

CEREALES

0,01 (5)

0,01 (5)

0500010

Cebada

 

 

0500020

Alforfón (Amaranto, quinua)

 

 

0500030

Maíz

 

 

0500040

Mijo (Panizo común, tef, mijo africano, mijo perla)

 

 

0500050

Avena

 

 

0500060

Arroz [Arroz silvestre (Zizania aquatica)]

 

 

0500070

Centeno

 

 

0500080

Sorgo

 

 

0500090

Trigo (Escanda, triticale)

 

 

0500990

Otros [Alpiste (Phalaris canariensis)]

 

 

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES Y CACAO

0,02 (5)

0,05 (5)

0610000

i)

 

 

0620000

ii)

Granos de café

 

 

0630000

iii)

Infusiones (desecadas)

 

 

0631000

a)

Flores

 

 

0631010

Flores de camomila

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

0631030

Pétalos de rosa

 

 

0631040

Flores de jazmín [Flores de saúco (Sambucus nigra)]

 

 

0631050

Tila

 

 

0631990

Otros

 

 

0632000

b)

Hojas

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

0632020

Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)

 

 

0632030

Mate

 

 

0632990

Otras

 

 

0633000

c)

Raíces

 

 

0633010

Raíz de valeriana

 

 

0633020

Raíz de ginseng

 

 

0633990

Otras

 

 

0639000

d)

Otras infusiones de hierbas

 

 

0640000

iv)

Cacao (grano fermentado o seco)

 

 

0650000

v)

Algarrobo

 

 

0700000

7.

LÚPULO (desecado)

0,02 (5)

0,05 (5)

0800000

8.

ESPECIAS

 

 

0810000

i)

Semillas

0,02 (5)

0,05 (5)

0810010

Anís

 

 

0810020

Neguilla

 

 

0810030

Semillas de apio (Semillas de levístico)

 

 

0810040

Semillas de cilantro

 

 

0810050

Semillas de comino

 

 

0810060

Semillas de eneldo

 

 

0810070

Semillas de hinojo

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

0810990

Otras

 

 

0820000

ii)

Frutas y bayas

0,02 (5)

0,05 (5)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

0820020

Pimienta de Sichuán (pimienta japonesa)

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

 

 

0820070

Vainilla

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

0820990

Otras

 

 

0830000

iii)

Corteza

0,02 (5)

0,05 (5)

0830010

Canela (Caña fístula)

 

 

0830990

Otras

 

 

0840000

iv)

Raíces o rizoma

 

 

0840010

Regaliz

0,02 (5)

0,05 (5)

0840020

Jengibre

0,02 (5)

0,05 (5)

0840030

Cúrcuma

0,02 (5)

0,05 (5)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

0840990

Otras

0,02 (5)

0,05 (5)

0850000

v)

Capullos

0,02 (5)

0,05 (5)

0850010

Clavo

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

0850990

Otros

 

 

0860000

vi)

Estigma de las flores

0,02 (5)

0,05 (5)

0860010

Azafrán

 

 

0860990

Otros

 

 

0870000

vii)

Arilo

0,02 (5)

0,05 (5)

0870010

Macis

 

 

0870990

Otros

 

 

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (5)

0,01 (5)

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

 

 

0900020

Caña de azúcar

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

0900990

Otras

 

 

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL/ANIMALES TERRESTRES

 

 

1010000

i)

Tejidos

0,01 (5)

0,01 (5)

1011000

a)

Porcino

 

 

1011010

Músculo

 

 

1011020

Tocino

 

 

1011030

Hígado

 

 

1011040

Riñón

 

 

1011050

Despojos comestibles

 

 

1011990

Otros

 

 

1012000

b)

Bovino

 

 

1012010

Músculo

 

 

1012020

Grasa

 

 

1012030

Hígado

 

 

1012040

Riñón

 

 

1012050

Despojos comestibles

 

 

1012990

Otros

 

 

1013000

c)

Ovino

 

 

1013010

Músculo

 

 

1013020

Grasa

 

 

1013030

Hígado

 

 

1013040

Riñón

 

 

1013050

Despojos comestibles

 

 

1013990

Otros

 

 

1014000

d)

Caprino

 

 

1014010

Músculo

 

 

1014020

Grasa

 

 

1014030

Hígado

 

 

1014040

Riñón

 

 

1014050

Despojos comestibles

 

 

1014990

Otros

 

 

1015000

e)

Equino

 

 

1015010

Músculo

 

 

1015020

Grasa

 

 

1015030

Hígado

 

 

1015040

Riñón

 

 

1015050

Despojos comestibles

 

 

1015990

Otros

 

 

1016000

f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

 

 

1016010

Músculo

 

 

1016020

Grasa

 

 

1016030

Hígado

 

 

1016040

Riñón

 

 

1016050

Despojos comestibles

 

 

1016990

Otros

 

 

1017000

g)

Otros animales de granja (Conejo, canguro, ciervo)

 

 

1017010

Músculo

 

 

1017020

Grasa

 

 

1017030

Hígado

 

 

1017040

Riñón

 

 

1017050

Despojos comestibles

 

 

1017990

Otros

 

 

1020000

ii)

Leche

0,01 (5)

0,01 (5)

1020010

Bovino

 

 

1020020

Ovino

 

 

1020030

Caprino

 

 

1020040

Equino

 

 

1020990

Otros

 

 

1030000

iii)

Huevos de ave

0,01 (5)

0,01 (5)

1030010

Pollo

 

 

1030020

Pato

 

 

1030030

Ganso

 

 

1030040

Codorniz

 

 

1030990

Otros

 

 

1040000

iv)

Miel (Jalea real, polen, miel en panal)

0,02 (5)

0,05 (5)

1050000

v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

0,01 (5)

0,01 (5)

1060000

vi)

Caracoles

0,01 (5)

0,01 (5)

1070000

vii)

Otros productos de animales terrestres (Caza silvestre)

0,01 (5)

0,01 (5)


(1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(2)  En lo que respecta a la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.

(F)= Liposoluble

Suma de bentazona, sus sales y 6-hidroxi (libre y conjugada) y 8-hidroxi bentazona (libre y conjugada), expresada como bentazona) (R)

(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Bentazona, códigos de 1010000 a 1070000, excepto 1040000:

Suma de bentazona, sus sales y 6-hidroxi (libre y conjugada), expresada como bentazona

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0211000

a)

Patatas

0270060

Puerros

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos y parámetros de BPA. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0632000

b)

Hojas

0632010

Hojas de fresa

0632020

Hoja de té rojo (hojas de ginkgo)

0632030

Mate

0632990

Otras

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento y de estudios sobre piensos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1011010

Músculo

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento, de estudios sobre piensos y de métodos analíticos para la grasa. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1011020

Grasa

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento y de estudios sobre piensos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1011050

Despojos comestibles

1012010

Músculo

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento, de estudios sobre piensos y de métodos analíticos para la grasa. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1012020

Grasa

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento y de estudios sobre piensos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1012050

Despojos comestibles

1013010

Músculo

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento, de estudios sobre piensos y de métodos analíticos para la grasa. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1013020

Grasa

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento y de estudios sobre piensos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1013050

Despojos comestibles

1014010

Músculo

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento, de estudios sobre piensos y de métodos analíticos para la grasa. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1014020

Grasa

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento y de estudios sobre piensos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1014050

Despojos comestibles

1015010

Músculo

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento, de estudios sobre piensos y de métodos analíticos para la grasa. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1015020

Grasa

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento y de estudios sobre piensos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1015030

Hígado

1015040

Riñón

1015050

Despojos comestibles

1017010

Músculo

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento, de estudios sobre piensos y de métodos analíticos para la grasa. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1017020

Grasa

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento y de estudios sobre piensos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1017030

Hígado

1017040

Riñón

1017050

Despojos comestibles

1020000

ii)

Leche

1020010

Bovino

1020020

Ovino

1020030

Caprino

1020040

Equino

1020990

Otros

Bromoxinil y sus sales, expresados como bromoxinil

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0700000

7.

LÚPULO (desecado)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Clorotalonil (R)

(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Clorotalonil, códigos de 1010000 a 1070000, excepto 1040000:

2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS-3701)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha. Por otra parte, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS- 3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0130000

iii)

Frutas de pepita

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

0130020

Peras (Pera oriental)

0130030

Membrillos

0130040

Nísperos

0130050

Nísperos del Japón

0130990

Otros

0140010

Albaricoques

0140030

Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha. Por otra parte, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS- 3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0151000

a)

Uvas de mesa y de vinificación

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0152000

b)

Fresas

0154040

Grosellas espinosas (incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS-3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0163020

Plátanos (plátanos enanos, plátanos para cocinar, bananas manzana)

0163040

Papayas

0211000

a)

Patatas

0213020

Zanahorias

0213030

Apionabos

0213040

Rábano rusticano (Raíz de angélica, de levístico y de genciana)

0213060

Chirivías

0213070

Perejil (raíz)

0213090

Salsifíes (Escorzonera, cardillo, bardana)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha. Por otra parte, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS- 3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0213110

Nabos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS-3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0220000

ii)

Bulbos

0220010

Ajos

0220020

Cebollas (Otras cebollas de bulbo, cebolla blanca pequeña)

0220030

Chalotes

0220040

Cebolletas y cebollinos (Otras cebolletas y variedades similares)

0220990

Otros

0231010

Tomates [Tomate cereza, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y Lycium chinense), tamarillo]

0231030

Berenjenas [Pepino dulce, antroewa/berenjena africana/berenjena blanca (S. macrocarpon)]

0232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0232030

Calabacines [Calabacines de verano, zapallito, calabaza del peregrino/lauki (Lagenaria siceraria), chayote, sopropo/melón amargo, calabaza serpiente, calabaza de aristas/teroi]

0232990

Otros

0233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0233010

Melones (Kiwano)

0233020

Calabazas [calabaza confitera, calabaza redonda (variedad tardía)]

0233030

Sandías

0233990

Otros

0241020

Coliflores

0242010

Coles de Bruselas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha. Por otra parte, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS- 3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0242020

Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS-3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0256030

Hojas de apio [Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo y otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum)]

0256040

Perejil (Hojas de perejil tuberoso)

0260010

Judías (con vaina) (Judía verde/judía plana/judía sin hilo, judía pinta, judía común, judía espárrago, habas de guar, habas de soja?)

0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima, caupí)

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha. Por otra parte, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS- 3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0260040

Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde, garbanzo)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS-3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0260050

Lentejas

0260990

Otros

0270010

Espárragos

0270030

Apio

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha. Por otra parte, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS- 3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0270060

Puerros

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS-3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0280010

Setas cultivadas [Seta de prado, seta de ostra, shi-take, micelio de hongo (partes vegetativas)]

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, alubias de Lima, habones, caupís)

0300020

Lentejas

0300030

Guisantes (garbanzos, guisantes forrajeros, almortas)

0300040

Altramuces

0300990

Otros

0401020

Cacahuetes

0500010

Cebada

0500050

Avena

0500070

Centeno

0500090

Trigo (Escanda, triticale)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha. Por otra parte, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS- 3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0700000

7.

LÚPULO (desecado)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre el metabolismo porcino y el residuo radiactivo total en las mercancías de aves de corral. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1011000

a)

Porcino

1011010

Músculo

1011020

Grasa

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1011050

Despojos comestibles

1011990

Otros

1016000

f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

1016010

Músculo

1016020

Grasa

1016030

Hígado

1016040

Riñón

1016050

Despojos comestibles

1016990

Otros

1030000

iii)

Huevos de ave

1030010

Pollo

1030020

Pato

1030030

Ganso

1030040

Codorniz

1030990

Otros

Famoxadona (F)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre, nabina)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

1010000

i)

Tejidos

1011000

a)

Porcino

1011010

Músculo

1011020

Grasa

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1011050

Despojos comestibles

1011990

Otros

1012000

b)

Bovino

1012010

Músculo

1012020

Grasa

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1012050

Despojos comestibles

1012990

Otros

1013000

c)

Ovino

1013010

Músculo

1013020

Grasa

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1013050

Despojos comestibles

1013990

Otros

1014000

d)

Caprino

1014010

Músculo

1014020

Grasa

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1014050

Despojos comestibles

1014990

Otros

1015000

e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

1015010

Músculo

1015020

Grasa

1015030

Hígado

1015040

Riñón

1015050

Despojos comestibles

1015990

Otros

1016000

f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

1016010

Músculo

1016020

Grasa

1016030

Hígado

1016040

Riñón

1016050

Despojos comestibles

1016990

Otros

1017000

g)

Otros animales de granja (Conejo, canguro, ciervo)

1017010

Músculo

1017020

Grasa

1017030

Hígado

1017040

Riñón

1017050

Despojos comestibles

1017990

Otros

1020000

ii)

Leche

1020010

Bovino

1020020

Ovino

1020030

Caprino

1020040

Equino

1020990

Otros

1030000

iii)

Huevos de ave

1030010

Pollo

1030020

Pato

1030030

Ganso

1030040

Codorniz

1030990

Otros

1040000

iv)

Miel (Jalea real, polen, miel en panal)

1050000

v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

1060000

vi)

Caracoles

1070000

vii)

Otros productos de animales terrestres (Caza silvestre)

Suma de imazamox y sus sales, expresada como imazamox

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre el metabolismo vegetal con el imazamox etiquetado en el anillo de imidazolinona. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0260010

Judías (con vaina) (Judía verde/judía plana/judía sin hilo, judía pinta, judía común, judía espárrago, habas de guar, habas de soja?)

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, alubias de Lima, habones, caupís)

0300020

Lentejas

0300030

Guisantes (garbanzos, guisantes forrajeros, almortas)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos y estudios del metabolismo vegetal con el imazamox etiquetado en el anillo de imidazolinona. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0401000

i)

Semillas oleaginosas

0401050

Semillas de girasol

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre, nabina)

0401070

Habas de soja

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre el metabolismo vegetal con el imazamox etiquetado en el anillo de imidazolinona. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0500030

Maíz

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos y el metabolismo vegetal con el imazamox etiquetado en el anillo de imidazolinona. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0500060

Arroz (Arroz silvestre [Zizania aquatica])

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

1010000

i)

Tejidos

1011000

a)

Porcino

1011010

Músculo

1011020

Grasa

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1011050

Despojos comestibles

1011990

Otros

1012000

b)

Bovino

1012010

Músculo

1012020

Grasa

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1012050

Despojos comestibles

1012990

Otros

1013000

c)

Ovino

1013010

Músculo

1013020

Grasa

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1013050

Despojos comestibles

1013990

Otros

1014000

d)

Caprino

1014010

Músculo

1014020

Grasa

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1014050

Despojos comestibles

1014990

Otros

1015000

e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

1015010

Músculo

1015020

Grasa

1015030

Hígado

1015040

Riñón

1015050

Despojos comestibles

1015990

Otros

1016000

f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

1016010

Músculo

1016020

Grasa

1016030

Hígado

1016040

Riñón

1016050

Despojos comestibles

1016990

Otros

1017000

g)

Otros animales de granja (Conejo, canguro, ciervo)

1017010

Músculo

1017020

Grasa

1017030

Hígado

1017040

Riñón

1017050

Despojos comestibles

1017990

Otros

1020000

ii)

Leche

1020010

Bovino

1020020

Ovino

1020030

Caprino

1020040

Equino

1020990

Otros

1030000

iii)

Huevos de ave

1030010

Pollo

1030020

Pato

1030030

Ganso

1030040

Codorniz

1030990

Otros

1040000

iv)

Miel (Jalea real, polen, miel en panal)

1050000

v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

1060000

vi)

Caracole

1070000

vii)

Otros productos de animales terrestres (Caza silvestre)»

(3)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

(F)= Liposoluble

Benfluralina (F)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

(4)  En lo que respecta a la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.

(F)= Liposoluble

Benfluralina (F)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

(5)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(6)  En lo que respecta a la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.

(F)= Liposoluble

Antraquinona (F)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Propanil

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»


29.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/61


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1147/2014 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2014

que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) no 2368/2002 figura la lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley (PK) y de sus autoridades competentes debidamente designadas.

(2)

El 8 de octubre de 2014, la Presidencia del PK publicó una nota en relación con el apartado 13 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2153 (2014), por la que se pone fin a las medidas que impiden la importación por cualquier Estado de todos los diamantes en bruto procedentes de Costa de Marfil. La nota de la Presidencia del PK pidió a todos los participantes que adoptaran medidas para reanudar el comercio de diamantes en bruto con Costa de Marfil. La lista de participantes en el anexo II debe modificarse en consecuencia.

(3)

Además, debe actualizarse la dirección del punto de contacto de Camboya que figura en el anexo II.

(4)

El anexo II del Reglamento (CE) no 2368/2002 debe modificarse en consecuencia.

(5)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 2368/2002 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Catherine ASHTON

Vicepresidenta


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 28.


ANEXO

«ANEXO II

Lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley y de sus autoridades competentes debidamente designadas según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 8, 9, 12, 17, 18, 19 y 20

ANGOLA

Ministry of Geology and Mines

Rua Hochi Min

C.P # 1260

Luanda

Angola

ARMENIA

Department of Gemstones and Jewellery

Ministry of Trade and Economic Development

M. Mkrtchyan 5

Yerevan

Armenia

AUSTRALIA

Department of Foreign Affairs and Trade

Trade Development Division

R.G. Casey Building

John McEwen Crescent

Barton ACT 0221

Australia

BANGLADÉS

Export Promotion Bureau

TCB Bhaban

1, Karwan Bazaar

Dhaka

Bangladesh

BIELORRUSIA

Ministry of Finance

Department for Precious Metals and Precious Stones

Sovetskaja Str., 7

220010 Minsk

Republic of Belarus

BOTSUANA

Ministry of Minerals, Energy and Water Resources

PI Bag 0018

Gaborone

Botswana

BRASIL

Ministry of Mines and Energy

Esplanada dos Ministérios-Bloco “U” — 4o andar

70065-900 Brasilia-DF

Brazil

CAMBOYA

Ministry of Commerce

Export-Import Department

#19-61, MOC Road (1138 Road)

Phum Teuk Thla, Sangkai Teuk Thla, Khan Sen Sok,

Phnom Penh

Cambodia

CAMERÚN

National Permanent Secretariat for the Kimberley Process

Ministry of Mines, Industry and Technological Development

Intek Building

Navik Street

P.O. Box 8390

Yaoundé

Cameroon

CANADÁ

Internacional:

Department of Foreign Affairs, Trade and Development

Human Rights, Governance and Indigenous Affairs Policy Division-MIH

125 Sussex Drive Ottawa, Ontario K1A 0G2

Canada

Para consultas de carácter general a Natural Resources Canada:

Kimberley Process Office

Minerals and Metals Sector (MMS)

Natural Resources Canada (NRCan)

580 Booth Street, 10th floor

Ottawa, Ontario

Canada K1A 0E4

CHINA, República Popular

Department of Inspection and Quarantine Clearance

General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ)

9 Madiandonglu

Haidian District, Beijing 100088

People's Republic of China

COSTA DE MARFIL

Ministère de l'Industrie et des Mines

Secrétariat Permanent de la Représentation en Côte d'Ivoire du Processus de Kimberley (SPRPK-CI)

Abidjan-Plateau, Immeuble les Harmonies II

Abidjan

Côte d'Ivoire

HONG KONG, Región Administrativa Especial de la República Popular China

Department of Trade and Industry

Hong Kong Special Administrative Region

People's Republic of China

Room 703, Trade and Industry Tower

700 Nathan Road

Kowloon

Hong Kong

China

CONGO, República Democrática del

Centre d'Expertise, d'Evaluation et de Certification des Substances Minérales Précieuses et Semi-précieuses (CEEC)

3989, av des Cliniques,

Kinshasa/Gombe

Democratic Republic of Congo

CONGO, República del

Bureau d'Expertise, d'Evaluation et de Certification des Substances Minérales Précieuses (BEEC)

BP 2787

Brazzaville

Republic of Congo

UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior

Despacho EEAS 02/309

1049 Bruselas

Bélgica

GHANA

Precious Minerals Marketing Company (Ltd.)

Diamond House,

Kinbu Road,

P.O. Box M. 108

Accra

Ghana

GUINEA

Ministry of Mines and Geology

BP 2696

Conakry

Guinea

GUYANA

Geology and Mines Commission

P O Box 1028

Upper Brickdam

Stabroek

Georgetown

Guyana

INDIA

Department of Commerce

Ministry of Commerce & Industry

Udyog Bhawan

Maulana Azad Road

New Delhi 110 011

India

INDONESIA

Directorate-General of Foreign Trade

Ministry of Trade

JI M.I. Ridwan Rais No. 5

Blok I Iantai 4

Jakarta Pusat Kotak Pos. 10110

Jakarta

Indonesia

ISRAEL

Ministry of Industry, Trade and Labor

Office of the Diamond Controller

3 Jabotinsky Road

Ramat Gan 52520

Israel

JAPÓN

United Nations Policy Division

Foreign Policy Bureau

Ministry of Foreign Affairs

2-2-1 Kasumigaseki, Chiyoda-ku

100-8919 Tokyo, Japan

Japan

KAZAJISTÁN

Ministry of Economy and Budget Planning

Orynbor str., 8, entrance 7

Administrative building ‘The house of ministries’

010000 Astana

Kazakhstan

COREA, República de

Export Control Policy Division

Ministry of Knowledge Economy

Government Complex

Jungang-dong 1, Gwacheon-si

Gyeonggi-do 427-723

Seoul

Korea

LAOS, República Democrática Popular de

Department of Import and Export

Ministry of Industry and Commerce

Vientiane

Laos

LÍBANO

Ministry of Economy and Trade

Lazariah Building

Down Town

Beirut

Lebanon

LESOTO

Department of Mines

Corner Constitution and Parliament Road

P.O. Box 750

Maseru 100

Lesotho

LIBERIA

Government Diamond Office

Ministry of Lands, Mines and Energy

Capitol Hill

P.O. Box 10-9024

1000 Monrovia 10

Liberia

MALASIA

Ministry of International Trade and Industry

Trade Cooperation and Industry Coordination Section

Block 10

Komplek Kerajaan Jalan Duta

50622 Kuala Lumpur

Malaysia

MALI

Ministère des Mines

Bureau d'Expertise d'Evaluation et de Certification des Diamants Bruts

Zone Industrielle Ex. DNGM

Bamako

République du Mali

MAURICIO

Import Division

Ministry of Industry, Small & Medium Enterprises, Commerce & Cooperatives

4th Floor, Anglo Mauritius Building

Intendance Street

Port Louis

Mauritius

MÉXICO

Secretaría de Economía

Dirección General de Política Comercial

Alfonso Reyes No. 30, Colonia Hipódromo Condesa, Piso 16.

Delegación Cuactemoc, Código Postal: 06140 México, D.F.

México

NAMIBIA

Diamond Commission

Directorate of Diamond Affairs

Ministry of Mines and Energy

Private Bag 13297

1st Aviation Road (Eros Airport)

Windhoek

Namibia

NUEVA ZELANDA

Certificate Issuing authority:

Middle East and Africa Division

Ministry of Foreign Affairs and Trade

Private Bag 18 901

Wellington

New Zealand

Import and Export Authority:

New Zealand Customs Service

PO Box 2218

Wellington

New Zealand

NORUEGA

Section for Public International Law

Department for Legal Affairs

Royal Ministry of Foreign Affairs

P.O. Box 8114

0032 Oslo

Norway

PANAMÁ

General Direction of International Economic Affairs

Ministry of Foreign Affairs

San Felipe, Calle 3

Palacio Bolívar, Edificio 26

Panamá 4

República de Panamá

FEDERACIÓN DE RUSIA

Internacional:

Ministry of Finance

9, Ilyinka Street,

109097 Moscow

Russia

Organismo responsable de la importación y la exportación:

Gokhran of Russia

14, 1812 Goda St.

121170 Moscow

Russia

SIERRA LEONA

Ministry of Mineral Resources

Gold and Diamond Office (GDO)

Youyi Building

Brookfields

Freetown

Sierra Leone

SINGAPUR

Ministry of Trade and Industry

100 High Street

#09-01, The Treasury,

Singapore 179434

SUDÁFRICA

South African Diamond and Precious Metals Regulator

SA Diamond Centre

251 Fox Street

Johannesburg 2000

South Africa

SRI LANKA

National Gem and Jewellery Authority

25, Galleface Terrace

Colombo 03

Sri Lanka

SUAZILANDIA

Office for the Commissioner of Mines

Ministry of Natural Resources and Energy

Mining department

Lilunga House (3rd floor, Wing B)

Somhlolo Road

PO Box 9,

Mbabane H100

Swaziland

SUIZA

State Secretariat for Economic Affairs (SECO)

Sanctions Unit

Holzikofenweg 36

CH-3003 Berne/Switzerland

TAIWÁN, PENGHU, KINMEN Y MATSU, TERRITORIO ADUANERO SEPARADO

Export/Import Administration Division

Bureau of Foreign Trade

Ministry of Economic Affairs

1, Hu Kou Street

Taipei, 100

Taiwan

TANZANIA

Commission for Minerals

Ministry of Energy and Minerals

PO Box 2000

Dar es Salaam

Tanzania

TAILANDIA

Department of Foreign Trade

Ministry of Commerce

44/100 Nonthaburi 1 Road

Muang District, Nonthaburi 11000

Thailand

TOGO

Ministry of Mine, Energy and Water

Head Office of Mines and Geology

216, Avenue Sarakawa

B.P. 356

Lomé

Togo

TURQUÍA

Foreign Exchange Department

Undersecretariat of Treasury

T.C. Bașbakanlık Hazine

Müsteșarlığı İnönü Bulvarı No:36

06510 Emek-Ankara

Turkey

Import and Export Authority:

Istanbul Gold Exchange

Rıhtım Cad. No:81

34425 Karaköy — İstanbul

Turkey

UCRANIA

Ministry of Finance

State Gemological Center

Degtyarivska St. 38-44

Kiev 04119

Ukraine

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

U.A.E Kimberley Process Office

Dubai Multi Commodities Center

Dubai Airport Free Zone

Emirates Security Building

Block B, 2nd Floor, Office # 20

P.O. Box 48800

Dubai

United Arab Emirates

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

United States Kimberley Process Authority

11 West 47 Street 11th floor

New York, NY 10036

United States of America

U.S. Department of State

Room 4843 EB/ESC

2201 C Street, NW

Washington D.C. 20520

United States of America

VIETNAM

Ministry of Industry and Trade

Import Export Management Department

54 Hai Ba Trung,

Hoan Kiem

Hanoi

Vietnam

ZIMBABUE

Principal Minerals Development Office

Ministry of Mines and Mining Development

Private Bag 7709, Causeway

Harare

Zimbabwe»


29.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/66


REGLAMENTO (UE) No 1148/2014 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2014

que modifica los anexos II, VII, VIII, IX y X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en bovinos, ovinos y caprinos. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación.

(2)

El anexo II del Reglamento (CE) no 999/2001 contiene normas que regulan la determinación del estatus de los Estados miembros, terceros países o sus regiones con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EBB). Dichas normas se basan en normas internacionales establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en su Código Sanitario para los Animales Terrestres («el Código»). En el capítulo dedicado a la EEB de la versión de 2013 del Código se ha sustituido la expresión «evaluación de la difusión» por el término «evaluación de la introducción», y se ha modificado de forma importante el cuadro en el que figuran los objetivos de puntos para países o regiones a fin de responder mejor a las necesidades de los países con una población bovina pequeña o muy pequeña. Dichas modificaciones deben recogerse en el anexo II.

(3)

El anexo VII, capítulo B, punto 2.2.1, del Reglamento (CE) no 999/2001 hace referencia a los métodos y protocolos previstos en el anexo X. Debe modificarse la redacción de dicho punto para reflejar las modificaciones del anexo X introducidas por el presente acto.

(4)

El anexo VIII, capítulo A, del Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas que regulan el comercio en la Unión de animales vivos, esperma y embriones, incluida la exención de los embriones ovinos homocigotos ARR de cualquier otro requisito relativo a la tembladera clásica en el comercio en el interior de la Unión. El 24 de enero de 2013, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico sobre el riesgo de transmisión de la tembladera clásica mediante la transferencia de embriones recolectados in vivo en ovinos (2), en el que concluía que se podía considerar insignificante el riesgo de transmisión de la tembladera clásica mediante la implantación de embriones homocigotos o heterocigotos de ovinos ARR, a condición de que se aplicasen las recomendaciones y procedimientos relativos a la transferencia de embriones de la OIE. Por tanto, es preciso modificar las disposiciones pertinentes del anexo VIII para eximir también de cualquier otro requisito relacionado con la tembladera clásica al comercio de embriones heterocigotos de ovinos ARR en el seno de la Unión.

(5)

En algunas versiones lingüísticas del Reglamento (CE) no 999/2001 hay una incoherencia terminológica entre los puntos 1.2 y 1.3 de la sección A del capítulo A del anexo VIII y el resto del Reglamento. En aras de la coherencia, debe utilizarse el mismo término en las versiones lingüísticas en cuestión.

(6)

El anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 establece las normas que regulan la aprobación del estatus de riesgo insignificante de tembladera clásica de un Estado miembro o zona de este. El 4 de julio de 2013, Austria presentó a la Comisión la documentación justificativa adecuada. Dado el resultado favorable del examen de esta solicitud efectuado por la Comisión, Austria debe ser incluida en la lista de países con un riesgo insignificante de tembladera clásica.

(7)

En el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 3.2, del Reglamento (CE) no 999/2001 figura una lista de los Estados miembros que disponen de un programa nacional de control de la tembladera clásica que ha sido aprobado. Como Austria debe figurar en la lista de Estados miembros con un riesgo insignificante de tembladera clásica, debe ser suprimido de la lista de Estados miembros que disponen de un programa nacional de control de la tembladera clásica que ha sido aprobado, ya que este estatuto ofrece garantías superiores a las del programa de control.

(8)

El anexo IX, capítulo H, del Reglamento (CE) no 999/2001 establece las condiciones de importación en la Unión de esperma y embriones de ovino y caprino. Estas normas de importación deben actualizarse para reflejar las modificaciones del anexo VIII efectuadas por el presente acto.

(9)

El anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001 establece los métodos de análisis aplicables a las pruebas de EET en bovinos, ovinos y caprinos. Dicho anexo debe ser revisado para actualizar la información relativa a los laboratorios designados, ajustar la referencia a varias orientaciones, armonizar algunos términos técnicos y aclarar el proceso de realización de pruebas diferenciadoras ante casos positivos de EET en ovinos y caprinos, conforme a los conocimientos científicos más recientes y las prácticas actuales en la Unión.

(10)

En el anexo X, capítulo C, punto 4, del Reglamento (CE) no 999/2001 se establece una serie de pruebas de diagnóstico rápido autorizadas para el seguimiento de las EET en bovinos, ovinos y caprinos. El 18 de septiembre de 2013, IDEXX solicitó que se cambiase el nombre de la prueba «IDEXX HerdChek BSE-Scrapie Antigen Test Kit, EIA» por «HerdChek BSE-Scrapie Antigen (IDEXX Laboratories)». El 2 de mayo de 2013, el laboratorio de referencia de la UE para las EET aprobó el nuevo prospecto de esta prueba. Por otra parte, el 6 de diciembre de 2013, Enfer Group comunicó que había dejado de fabricar el kit de diagnóstico de la EET Enfer, versión 3, y solicitó la supresión de dicho kit de la lista de pruebas rápidas de la EEB autorizadas en bovinos. Por tanto, procede adaptar en consecuencia las listas del anexo X, capítulo C, punto 4.

(11)

Para que los Estados miembros tengan tiempo suficiente para adaptar sus procedimientos de certificación para embriones de ovino relativos a la tembladera, algunas modificaciones introducidas mediante el presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2015.

(12)

Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, VII, VIII, IX y X del Reglamento (CE) no 999/2001 se modifican conforme a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las letras a), b) y e) del punto 3 y el punto 4 del anexo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  EFSA Journal 2013; 11(2):3080.


ANEXO

Los anexos II, VII, VIII, IX y X del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

en el capítulo B, los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Estructura del análisis del riesgo

El análisis del riesgo comprenderá una evaluación de la introducción y una evaluación de la exposición.

2.   Evaluación de la introducción (faceta externa del problema)

2.1.

La evaluación de la introducción consistirá en estimar la probabilidad de que el agente de la EEB se haya introducido en el país o la región a través de mercancías potencialmente contaminadas con un agente de EEB, o de que ya esté presente en el país o la región.

Deberán tenerse en cuenta los siguientes factores de riesgo:

a)

la presencia o ausencia del agente de la EEB en el país o la región y, si está presente, su prevalencia de acuerdo con los resultados de las actividades de vigilancia;

b)

la producción de harina de carne y hueso o de chicharrones a partir de la población autóctona de rumiantes;

c)

la harina de carne y hueso y los chicharrones importados;

d)

los bovinos, ovinos y caprinos importados;

e)

los piensos e ingredientes de piensos importados;

f)

los productos de origen rumiante importados y destinados al consumo humano que puedan haber contenido tejidos de los enumerados en el punto 1 del anexo V y puedan haber servido de alimento a animales bovinos;

g)

los productos de origen rumiante importados para uso in vivo en los bovinos.

2.2.

Al realizar la evaluación de la introducción deben tenerse en cuenta los planes especiales de erradicación, la vigilancia y otras investigaciones epidemiológicas (en especial la vigilancia a que se somete la población bovina para detectar la presencia de la EEB) que sean pertinentes en relación con los factores de riesgo enumerados en el punto 2.1.»

;

b)

en el punto 3 del capítulo D, se sustituye el cuadro 2 por el siguiente:

«Cuadro 2

Objetivos de puntos correspondientes a diferentes tamaños de población bovina adulta en un país o una región

Objetivos de puntos correspondientes a un país o región

Tamaño de la población bovina adulta

(veinticuatro meses o más)

Vigilancia de tipo A

Vigilancia de tipo B

> 1 000 000

300 000

150 000

900 001-1 000 000

214 600

107 300

800 001-900 000

190 700

95 350

700 001-800 000

166 900

83 450

600 001-700 000

143 000

71 500

500 001-600 000

119 200

59 600

400 001-500 000

95 400

47 700

300 001-400 000

71 500

35 750

200 001-300 000

47 700

23 850

100 001-200 000

22 100

11 500

90 001-100 000

19 900

9 950

80 001-90 000

17 700

8 850

70 001-80 000

15 500

7 750

60 001-70 000

13 000

6 650

50 001-60 000

11 000

5 500

40 001-50 000

8 800

4 400

30 001-40 000

6 600

3 300

20 001-30 000

4 400

2 200

10 001-20 000

2 100

1 050

9 001-10 000

1 900

950

8 001-9 000

1 600

800

7 001-8 000

1 400

700

6 001-7 000

1 200

600

5 001-6 000

1 000

500

4 001-5 000

800

400

3 001-4 000

600

300

2 001-3 000

400

200

1 001-2 000

200

100»

2)

En el anexo VII, el primer párrafo del punto 2.2.1 del capítulo B se sustituye por el texto siguiente:

«Si los resultados de las pruebas moleculares secundarias realizadas de conformidad con los métodos y protocolos establecidos en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), inciso ii), no permiten descartar una EEB, se procederá sin demora a la matanza y destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados en el estudio mencionado en el punto 1, letra b), guiones segundo a quinto;»

.

3)

En el anexo VIII, la sección A del capítulo A queda modificada como sigue:

a)

en el punto 1.2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

Solamente pueden introducirse los embriones u óvulos de ovinos y caprinos siguientes:

i)

los procedentes de donantes que hayan permanecido desde su nacimiento en un Estado miembro con riesgo insignificante de tembladera clásica, o en una explotación con riesgo controlado o insignificante de tembladera clásica, o que cumplan los requisitos siguientes:

están permanentemente identificados y es posible identificar la explotación en que nacieron;

han permanecido desde su nacimiento en explotaciones en las que no se ha confirmado ningún caso de tembladera clásica durante su estancia;

no presentaban signos clínicos de tembladera clásica en el momento de la recogida de los embriones u óvulos;

ii)

los embriones u óvulos de ovinos que presenten al menos un alelo ARR.»

;

b)

en el punto 1.3, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

Solamente pueden introducirse los embriones u óvulos de ovinos y caprinos siguientes:

i)

los procedentes de donantes que hayan permanecido desde su nacimiento en un Estado miembro con riesgo insignificante de tembladera clásica, o en una explotación con riesgo controlado o insignificante de tembladera clásica, o que cumplan los requisitos siguientes:

están permanentemente identificados y es posible identificar la explotación en que nacieron;

han permanecido desde su nacimiento en explotaciones en las que no se ha confirmado ningún caso de tembladera clásica durante su estancia;

no presentaban signos clínicos de tembladera clásica en el momento de la recogida de los embriones u óvulos;

ii)

los embriones u óvulos de ovinos que presenten al menos un alelo ARR.»

;

c)

en el punto 2, se añade el punto 3 siguiente:

«2.3.

Los Estados miembros o zonas de un Estado miembro con un riesgo insignificante de tembladera clásica son los siguientes:

Austria.»

;

d)

el punto 3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.

Quedan aprobados los programas nacionales de control de la tembladera de los Estados miembros siguientes:

Dinamarca,

Finlandia,

Suecia.»

;

e)

en el punto 4.2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

en el caso de embriones de ovinos, que presenten al menos un alelo ARR.»

.

4)

En el anexo IX, el inciso ii) del punto 2 del capítulo H se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

en el caso de embriones de ovinos, los embriones presentan al menos un alelo ARR.»

.

5)

El anexo X se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO X

LABORATORIOS DE REFERENCIA, MUESTREO Y MÉTODOS DE ANÁLISIS DE LABORATORIO

CAPÍTULO A

Laboratorios nacionales de referencia

1.

Los laboratorios nacionales de referencia deberán:

a)

disponer de instalaciones y expertos que les permitan señalar en cualquier momento, y especialmente cuando surjan los primeros síntomas de la enfermedad de que se trate, el tipo y la cepa del agente causante de las EET, y confirmar los resultados obtenidos por los laboratorios de diagnóstico oficiales; cuando no sean capaces de identificar la cepa del agente, deberán establecer un procedimiento que garantice que la identificación de la cepa se encomiende al laboratorio de referencia de la UE;

b)

comprobar los métodos de diagnóstico utilizados en los laboratorios de diagnóstico oficiales;

c)

responsabilizarse de la coordinación de las normas y los métodos de diagnóstico dentro del Estado miembro. Para ello:

podrán suministrar reactivos de diagnóstico a los laboratorios de diagnóstico oficiales,

deberán controlar la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados en el Estado miembro,

deberán organizar periódicamente pruebas comparativas,

deberán conservar los agentes causantes de la enfermedad o los tejidos pertinentes que los contengan que se hayan aislado de los casos confirmados en el Estado miembro,

deberán encargarse de confirmar los resultados obtenidos en los laboratorios de diagnóstico;

d)

deberán cooperar con el laboratorio de referencia de la UE, lo que incluye la participación en las pruebas comparativas periódicas organizadas por el laboratorio de referencia de la UE. Si un laboratorio nacional de referencia no supera la prueba comparativa organizada por el laboratorio de referencia de la UE, adoptará inmediatamente todas las medidas correctoras necesarias para corregir la situación y superar con éxito la repetición de la prueba comparativa o la próxima prueba comparativa organizada por el laboratorio de referencia de la UE.

2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, los Estados miembros que no dispongan de un laboratorio nacional de referencia deberán recurrir a los servicios del laboratorio de referencia de la UE o de los laboratorios nacionales de referencia situados otros Estados miembros de la UE o de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).

3.

Los laboratorios nacionales de referencia son los siguientes:

Austria:

Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH (AGES) Institut für veterinärmedizinische Untersuchungen

Robert Koch Gasse 17

A-2340 Mödling

Bélgica:

CERVA-CODA-VAR

Centre d'Étude et de Recherches Vétérinaires et Agrochimiques, Centrum voor Onderzoek in Diergeneeskunde en Agrochemie, Veterinary and Agrochemical Research Centre

Groeselenberg 99

B-1180 Bruxelles

Bulgaria:

Национален диагностичен научноизследователски ветеринарномедицински институт ‘Проф. Д-р Георги Павлов’

Национална референтна лаборатория ‘Tрансмисивни спонгиформни енцефалопатии’

бул. ‘Пенчо Славейков’ 15

София 1606

(National Diagnostic Veterinary Research Institute “Prof. Dr. Georgi Pavlov”, National Reference Laboratory for Transmissible Spongiform Encephalopathies, 15 Pencho Slaveykov Blvd., 1606 Sofia)

Croacia:

Hrvatski veterinarski institut,

Savska Cesta 143

10000 Zagreb

Chipre:

State Veterinary Laboratories

Veterinary Services

CY-1417 Athalassa

Nicosia

República Checa:

Státní veterinární ústav Jihlava (State Veterinary Institute Jihlava)

National Reference Laboratory for BSE and Animal TSEs

Rantířovská 93

586 05 Jihlava

Dinamarca:

Veterinærinstituttet

Danmarks Tekniske Universitet

Bülowsvej 27

DK-1870 Frederiksberg C

(National Veterinary Institute, Technical University of Denmark, 27, Bülowsvej, DK-1870 Frederiksberg C)

Estonia:

Veterinaar- ja Toidulaboratoorium (Estonian Veterinary and Food Laboratory)

Kreutzwaldi 30

Tartu 51006

Finlandia:

Finnish Food Safety Authority Evira

Research and Laboratory Department

Veterinary Virology Research Unit- TSEs

Mustialankatu 3

FI-00790 Helsinki

Francia:

ANSES-Lyon, Unité MND

31, avenue Tony Garnier

69 364 LYON CEDEX 07

Alemania:

Friedrich-Loeffler-Institut

Institute for Novel and Emerging Infectious Diseases at the Friederich-Loeffler-Institut

Federal Research Institute for Animal Health

Suedufer 10

D-17493 Greifswald Insel Riems

Grecia:

Ministry of Agriculture — Veterinary Laboratory of Larissa

6th km of Larissa — Trikala Highway

GR-41110 Larissa

Hungría:

Veterinary Diagnostic Directorate, National Food Chain Safety Office (VDD NFCSO)

Tábornok u. 2

1143 Budapest

Irlanda:

Central Veterinary Research Laboratory

Department of Agriculture, Food and the Marine

Backweston Campus

Celbridge

Co. Kildare

Italia:

Istituto Zooprofilattico Sperimentale del Piemonte, Liguria e Valle d'Aosta — CEA

Via Bologna, 148

I-10154 Torino

Letonia:

Institute of Food Safety, Animal Health and Environment (BIOR)

Lejupes Str. 3

Riga LV 1076

Lituania:

National Food and Veterinary Risk Assessment Institute

J. Kairiūkščio str. 10

LT-08409 Vilnius

Luxemburgo:

CERVA-CODA-VAR

Centre d'Étude et de Recherches Vétérinaires et Agrochimiques, Centrum voor Onderzoek in Diergeneeskunde en Agrochemie, Veterinary and Agrochemical Research Centre

Groeselenberg 99

B-1180 Bruxelles

Malta:

Veterinary Diagnostic Laboratory

Department of Food Health and Diagnostics

Veterinary Affairs and Fisheries Division

Ministry for Rural Affairs and the Environment

Albert Town Marsa

Países Bajos:

Central Veterinary Instutute of Wageningen UR

Edelhertweg 15

8219 PH Lelystad

P.O. Box 2004

NL-8203 AA Lelystad

Polonia:

Państwowy Instytut Weterynaryjny (PIWet)

24-100 Puławy

al. Partyzantów 57

Portugal:

Setor diagnóstico EET

Laboratório de Patologia

Unidade Estratégica de Investigação e Serviços de Produção e Saúde Animal

Instituto Nacional de Investigação Agrária e Veterinária Rua General Morais Sarmento

1500-311 Lisboa

Rumanía:

Institutul de Diagnostic și Sănătate Animală (Institute for Diagnosis and Animal Health)

Department of Morphology

Strada Dr. Staicovici nr. 63, 5

București 050557

Eslovaquia:

State Veterinary Institute Zvolen

Pod dráhami 918

SK-960 86, Zvolen

Eslovenia:

University of Ljubljana, Veterinary faculty

National Veterinary Institute

Gerbičeva 60

SI-1000 Ljubljana

España:

Laboratorio Central de Veterinaria (Algete)

Ctra. M-106 pk 1,4

28110 Algete (Madrid)

Suecia:

National Veterinary Institute

S-751 89 Uppsala

Reino Unido:

Animal Health and Veterinary Laboratories Agency

Woodham Lane

New Haw, Addlestone, Surrey KT15 3NB

CAPÍTULO B

Laboratorio de referencia de la UE

1.

El laboratorio de referencia de la UE encargado de las EET es:

The Animal Health and Veterinary Laboratories Agency

Woodham Lane

New Haw

Addlestone

Surrey KT15 3NB

Reino Unido

2.

Las funciones y los cometidos del laboratorio de referencia de la UE son los siguientes:

a)

en consulta con la Comisión, coordinar los métodos empleados en los Estados miembros para diagnosticar las EET y la determinación del genotipo de la proteína priónica en los ovinos, específicamente mediante las medidas siguientes:

almacenar y suministrar los tejidos que contengan los agentes de las EET para el desarrollo o la producción de las pruebas de diagnóstico correspondientes o para la clasificación de las cepas de los agentes de las EET,

suministrar sueros patrón y otros reactivos de referencia a los laboratorios nacionales de referencia para normalizar las pruebas y los reactivos utilizados en los Estados miembros,

crear y mantener una colección de tejidos pertinentes que contengan los agentes y las cepas de las EET,

organizar periódicamente pruebas comparativas de los procedimientos de diagnóstico de las EET y la determinación del genotipo de la proteína priónica en los ovinos a escala de la UE,

recoger y cotejar datos e información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas en la UE,

caracterizar los agentes aislados causantes de las EET con los métodos más avanzados de que se disponga para lograr una mayor comprensión de la epidemiología de la enfermedad,

mantenerse al corriente de las novedades sobre el seguimiento, la epidemiología y la prevención de las EET en todo el mundo,

acumular conocimientos especializados sobre las enfermedades priónicas para conseguir diagnósticos diferenciales rápidos,

adquirir conocimientos profundos sobre la preparación y el uso de los métodos de diagnóstico empleados para el control y la erradicación de las EET;

b)

colaborar activamente en la identificación de los brotes de EET en los Estados miembros, recibiendo muestras de animales infectados de EEFT para realizar análisis confirmatorios del diagnóstico, caracterizaciones y estudios epidemiológicos;

c)

facilitar la formación o la reconversión profesional de los expertos en diagnósticos de laboratorio con vistas a la armonización de las técnicas de diagnóstico en toda la UE.

CAPÍTULO C

Muestreo y pruebas de laboratorio

1.   Muestreo

Todas las muestras que deban examinarse para detectar la presencia de EET se recogerán utilizando los métodos y protocolos establecidos en la última edición del Manual de normas para pruebas de diagnóstico y vacunas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (en lo sucesivo, “el Manual”). Además de tales métodos y protocolos de la OIE, o a falta de ellos, y para garantizar la disponibilidad de suficiente material, la autoridad competente velará por que se apliquen métodos y protocolos de muestreo de acuerdo con las directrices publicadas por el laboratorio de referencia de la UE.

En particular, la autoridad competente recogerá los tejidos apropiados, según el criterio científico disponible y las directrices del laboratorio de referencia de la UE, para garantizar la detección de todas las cepas conocidas de EET en pequeños rumiantes, y conservará como mínimo la mitad de los tejidos recogidos frescos, pero no congelados, hasta que la prueba de diagnóstico rápido dé resultado negativo. Cuando el resultado sea positivo o dudoso, el resto de los tejidos serán sometidos a pruebas de confirmación y serán tratados con arreglo a las directrices del laboratorio de referencia relativas a la realización de pruebas diferenciadoras y la clasificación-TSE strain characterisation in small ruminants: A technical handbook for National Reference Laboratories in the EU (Caracterización de cepas de EET en pequeños rumiantes: Manual técnico para los laboratorios nacionales de referencia de la UE).

Las muestras se marcarán correctamente para que pueda identificarse al animal del que han sido tomadas.

2.   Laboratorios

Todos los exámenes de laboratorio relativos a las EET se llevarán a cabo en laboratorios oficiales de diagnóstico designados a este efecto por la autoridad competente.

3.   Métodos y protocolos

3.1.   Pruebas de laboratorio para detectar la presencia de EEB en animales bovinos

a)   Casos presuntos

Las muestras de bovinos enviadas para análisis de laboratorio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, se someterán inmediatamente a un examen de confirmación mediante, al menos, uno de los siguientes métodos y protocolos establecidos en la última edición del Manual:

i)

método inmunohistoquímico,

ii)

inmunotransferencia,

iii)

observación de las fibrillas características por microscopia electrónica,

iv)

examen histopatológico,

v)

la combinación de pruebas de diagnóstico rápido establecida en el tercer párrafo.

Si el examen histopatológico es dudoso o negativo, los tejidos serán sometidos a otro examen ulterior por uno de los otros métodos y protocolos de confirmación.

Las pruebas de diagnóstico rápido pueden utilizarse tanto para el cribado primario de casos presuntos como, si son dudosas o positivas, para la confirmación subsiguiente, conforme a las directrices del laboratorio de referencia de la UE OIE rules for the official confirmation of BSE in bovines (based on an initial reactive result in an approved rapid test) by using a second rapid test (Normas de la OIE para la confirmación de EEB en bovinos [a partir de un resultado positivo en una prueba de diagnóstico rápido autorizada] mediante la utilización de una segunda prueba de diagnóstico rápido), y a condición de que:

i)

la confirmación se lleve a cabo en un laboratorio nacional de referencia para las EET,

ii)

una de las dos pruebas de diagnóstico rápido sea la inmunotransferencia, y

iii)

la segunda prueba de diagnóstico rápido utilizada:

incluya un tejido de control negativo y una muestra de EEB como tejido de control positivo,

y sea de otro tipo que la prueba utilizada para el cribado primario, y

iv)

si la primera prueba de diagnóstico rápido es de inmunotransferencia, su resultado se documente y se envíe la imagen de la membrana al laboratorio nacional de referencia para las EET, y

v)

si el resultado del cribado primario no se confirma por la prueba de diagnóstico rápido subsiguiente, la muestra se someta a examen por uno de los otros métodos de confirmación; si a tal fin se usa un examen histopatológico que resulta dudoso o negativo, los tejidos serán sometidos a otro examen ulterior por uno de los otros métodos y protocolos de confirmación.

Si el resultado de uno de los exámenes de confirmación mencionados en los incisos i) a v) del primer párrafo es positivo, los animales se considerarán casos positivos de EEB.

b)   Seguimiento de la EEB

Se someterán a una prueba de diagnóstico rápido las muestras de bovinos enviadas a un laboratorio para la realización de pruebas con arreglo a las disposiciones del anexo III, capítulo A, parte I.

Cuando el resultado de la prueba de diagnóstico rápido sea dudoso o positivo, la muestra se someterá inmediatamente a un examen de confirmación mediante, al menos, uno de los siguientes métodos y protocolos establecidos en la última edición del Manual:

i)

método inmunohistoquímico,

ii)

inmunotransferencia,

iii)

observación de las fibrillas características por microscopia electrónica,

iv)

examen histopatológico,

v)

la combinación de pruebas de diagnóstico rápido establecida en el párrafo cuarto.

Si el examen histopatológico es dudoso o negativo, los tejidos serán sometidos a otro examen ulterior por uno de los otros métodos y protocolos de confirmación.

Las pruebas de diagnóstico rápido pueden utilizarse tanto para el cribado primario como, si son dudosas o positivas, para la confirmación subsiguiente, conforme a las directrices del laboratorio de referencia de la UE OIE rules for the official confirmation of BSE in bovines (based on an initial reactive result in an approved rapid test) by using a second rapid test (Normas de la OIE para la confirmación de EEB en bovinos [a partir de un resultado positivo en una prueba de diagnóstico rápido autorizada] mediante la utilización de una segunda prueba de diagnóstico rápido), y a condición de que:

i)

la confirmación se lleve a cabo en un laboratorio nacional de referencia para las EET,

ii)

una de las dos pruebas de diagnóstico rápido sea la inmunotransferencia, y

iii)

la segunda prueba de diagnóstico rápido utilizada:

incluya un tejido de control negativo y una muestra de EEB como tejido de control positivo,

y sea de otro tipo que la prueba utilizada para el cribado primario, y

iv)

si la primera prueba de diagnóstico rápido es de inmunotransferencia, su resultado se documente y se envíe la imagen de la membrana al laboratorio nacional de referencia para las EET, y

v)

si el resultado del cribado primario no se confirma por la prueba de diagnóstico rápido subsiguiente, la muestra se someta a examen por uno de los otros métodos de confirmación; si a tal fin se usa un examen histopatológico que resulta dudoso o negativo, los tejidos serán sometidos a otro examen ulterior por uno de los otros métodos y protocolos de confirmación.

Un animal se considerará como caso positivo de EEB si el resultado de la prueba de diagnóstico rápido es positivo o dudoso y si, además, es positiva al menos una de las pruebas de confirmación mencionadas en los incisos i) a v) del párrafo segundo.

c)   Examen adicional de los casos positivos de EEB

Las muestras de los casos positivos de EEB se enviarán a un laboratorio, designado por la autoridad competente, que haya superado las últimas pruebas de aptitud del laboratorio de referencia de la UE para las pruebas diferenciadoras de casos confirmados de EEB; allí se someterán a otros análisis según lo establecido en el método del laboratorio de referencia de la UE para la clasificación de las cepas de EET bovina (método de dos etapas para la clasificación provisional de las cepas de EET bovinas).

3.2.   Pruebas de laboratorio para detectar la presencia de EET en animales ovinos y caprinos

a)   Casos presuntos

Las muestras de bovinos y caprinos enviadas para análisis de laboratorio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, se someterán inmediatamente a un examen de confirmación mediante, al menos, uno de los siguientes métodos y protocolos establecidos en la última edición del Manual:

i)

método inmunohistoquímico,

ii)

inmunotransferencia,

iii)

observación de las fibrillas características por microscopia electrónica,

iv)

examen histopatológico.

Si el examen histopatológico es dudoso o negativo, los tejidos serán sometidos a otro examen ulterior por uno de los otros métodos y protocolos de confirmación.

Las pruebas de diagnóstico rápido pueden utilizarse para el cribado primario de casos presuntos. No podrán utilizarse para la confirmación subsiguiente.

Cuando el resultado de la prueba de diagnóstico rápido utilizada para el cribado primario de casos presuntos sea dudoso o positivo, la muestra se someterá a examen mediante uno de los métodos de confirmación mencionados en los incisos i) a iv) del párrafo primero. Si a tal fin se usa un examen histopatológico que resulta dudoso o negativo, los tejidos serán sometidos a otro examen ulterior por uno de los otros métodos y protocolos de confirmación.

Si el resultado de uno de los exámenes de confirmación mencionados en los incisos i) a iv) del primer párrafo es positivo, el animal se considerará un caso positivo de EET y se procederá a otros de los análisis mencionados en la letra c).

b)   Seguimiento de la EET

A fin de garantizar la detección de todas las cepas conocidas de ETT, se examinarán mediante una prueba de diagnóstico rápido las muestras procedentes de animales ovinos y caprinos enviadas al laboratorio para la realización de pruebas con arreglo a las disposiciones del anexo III, capítulo A, parte II (Seguimiento de animales ovinos y caprinos).

Cuando los resultados de la prueba de diagnóstico rápido sean inconcluyentes o positivos, los tejidos muestreados se enviarán inmediatamente a un laboratorio oficial para exámenes de confirmación mediante histopatología, inmunohistoquímica, inmunotransferencia o demostración de las fibrillas características mediante microscopia electrónica, conforme a lo establecido en la letra a). Si el resultado del examen de confirmación es negativo o no concluyente, los tejidos serán sometidos a un nuevo examen mediante inmunohistoquímica o inmunotransferencia.

Si el resultado de uno de los exámenes de confirmación es positivo, el animal se considerará un caso positivo de EET y se procederá a otros de los análisis mencionados en la letra c).

c)   Examen adicional de los casos positivos de EET

i)   Pruebas moleculares primarias mediante inmunotransferencia diferenciadora

Las muestras de los presuntos casos clínicos y de animales sometidos a las pruebas conforme al anexo III, capítulo A, parte II, puntos 2 y 3 que se consideren casos positivos de ETT pero que no sean casos de tembladera atípica tras los exámenes contemplados en las letras a) o b), o que presenten características que, a juicio del laboratorio, deben ser investigadas, serán examinadas utilizando un método diferenciador de inmunotransferencia recogido en las directrices del laboratorio de referencia de la UE por un laboratorio oficial de diagnóstico designado por la autoridad competente que haya superado las últimas pruebas de aptitud del laboratorio de referencia de la UE para la utilización de dicho método.

ii)   Pruebas moleculares secundarias con métodos de pruebas moleculares adicionales

Los casos de EET en los cuales las pruebas moleculares primarias contempladas en el inciso i) no permitan descartar la presencia de EEB de acuerdo con las directrices publicadas por el laboratorio de referencia de la UE serán remitidos inmediatamente al laboratorio de referencia de la UE, junto con toda la información pertinente disponible. Las muestras serán sometidas a una investigación adicional y a confirmación mediante al menos un método alternativo, distinto inmunoquímicamente del método molecular primario inicial, dependiendo del volumen y la naturaleza del material enviado, conforme a las directrices del laboratorio de referencia de la UE. Estas pruebas adicionales se realizarán en los siguientes laboratorios autorizados para el método correspondiente:

Agence Nationale de Sécurité Sanitaire de l'alimentation, de l'environnement et du travail

31, avenue Tony Garnier

BP 7033

F-69342 Lyon Cedex

Commissariat à l'Energie Atomique

18, route du Panorama

BP 6

F-92265 Fontenay-aux-Roses Cedex

Animal Health and Veterinary Laboratories Agency

Woodham Lane

New Haw

Addlestone

Surrey KT15 3NB

Reino Unido

El laboratorio de referencia de la UE interpretará los resultados ayudado por un panel de expertos, denominado Grupo de Expertos de Caracterización de Cepas (STEG), en el que participará un representante del correspondiente laboratorio nacional de referencia. Se informará de inmediato a la Comisión de los resultados de esa interpretación.

iii)   Bioanálisis en ratones

Las muestras que den indicios de EEB o que sean dudosas con respecto a la EEB tras las pruebas moleculares secundarias serán sometidas a análisis complementarios mediante bioanálisis en ratones a fin de obtener una confirmación definitiva. La naturaleza o la cantidad de material disponible puede influir en la concepción del bioanálisis, que será autorizado por el laboratorio de referencia de la UE asistido por el STEG caso por caso. Los bioanálisis serán realizados por el laboratorio de referencia de la UE o por laboratorios designados por este.

El laboratorio de referencia de la UE interpretará los resultados, con la asistencia del STEG. Se informará de inmediato a la Comisión de los resultados de esa interpretación.

3.3.   Pruebas de laboratorio para detectar la presencia de EET en especies distintas a las mencionadas en los puntos 3.1 y 3.2

Los métodos y protocolos establecidos para las pruebas realizadas con el fin de confirmar la sospecha de la presencia de una EET en una especie distinta a la bovina, la ovina y la caprina incluirán, al menos, un examen histopatológico de tejido cerebral. La autoridad competente también podrá pedir la realización de pruebas de laboratorio como la inmunohistoquímica, la inmunotransferencia o la demostración de las fibrillas características mediante microscopia electrónica, o de otros métodos diseñados para detectar la forma de la proteína del prión asociada a la enfermedad. En cualquier caso, si el examen histopatológico inicial es negativo o dudoso, deberá realizarse por lo menos otro examen de laboratorio. Como mínimo, deberán llevarse a cabo tres exámenes diferentes con resultados positivos en el caso de que haya una primera aparición de la enfermedad.

En particular, en caso de que se sospeche la presencia de la EEB en una especie distinta de los bovinos, los casos se remitirán al laboratorio de referencia de la UE, asistido por el STEG, para una caracterización complementaria.

4.   Pruebas de diagnóstico rápido

A efectos de la realización de las pruebas de diagnóstico rápido de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y con el artículo 6, apartado 1, solo se emplearán los siguientes métodos como pruebas de diagnóstico rápido para el seguimiento de la EEB en bovinos:

prueba de inmunotransferencia basada en un procedimiento de Western blot para la detección del fragmento PrPRes resistente a la proteinasa K (Prionics-Check Western test),

inmunoanálisis de doble anticuerpo (método sándwich) para la detección de PrPRes (protocolo de ensayo corto), efectuado tras una fase de desnaturalización y otra de concentración (Bio-Rad TeSeE SAP rapid test),

inmunoanálisis basado en una microplaca (ELISA) para la detección de PrPRes resistente a la proteinasa K con anticuerpos monoclonales (Prionics-Check LIA test),

inmunoanálisis en el que se utilice un polímero químico para la captura selectiva de PrPSc y un anticuerpo de detección monoclonal dirigido contra regiones conservadas de la molécula PrP (IDEXX HerdChek BSE Antigen Test Kit, EIA y HerdChek BSE-Scrapie Antigen [IDEXX Laboratories]),

inmunoanálisis de flujo lateral que utilice dos anticuerpos monoclonales diferentes para la detección de fracciones de PrP resistentes a la proteinasa K (Prionics Check PrioSTRIP),

inmunoanálisis de doble anticuerpo que utilice dos anticuerpos monoclonales diferentes dirigidos contra dos epitopos presentes en la PrPSc bovina en estado muy desplegado (Roboscreen Beta Prion BSE EIA Test Kit).

A efectos de la realización de las pruebas de diagnóstico rápido de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartado 1, solo se emplearán los siguientes métodos como pruebas de diagnóstico rápido para el seguimiento de las EET en ovinos y caprinos:

inmunoanálisis de doble anticuerpo (método sándwich) para la detección de PrPRes (protocolo de ensayo corto), efectuado tras una fase de desnaturalización y otra de concentración (Bio-Rad TeSeE SAP rapid test),

inmunoanálisis de doble anticuerpo (método sándwich) para la detección de PrPRes con el TeSeE Sheep/Goat Detection kit, efectuado tras una fase de desnaturalización y otra de concentración con el TeSeE Sheep/Goat Purification kit (Bio-Rad TeSeE Sheep/Goat rapid test),

inmunoanálisis en el que se utilice un polímero químico para la captura selectiva de PrPSc y un anticuerpo de detección monoclonal dirigido contra regiones conservadas de la molécula PrP (HerdChek BSE-Scrapie Antigen [IDEXX Laboratories]),

inmunoanálisis de flujo lateral que utilice dos anticuerpos monoclonales diferentes para la detección de fracciones de PrP resistentes a la proteinasa K (Prionics Check PrioSTRIP SR [protocolo de lectura visual]).

En todas las pruebas de diagnóstico rápido, la muestra de tejido utilizada debe ajustarse a las instrucciones de uso del fabricante.

Los fabricantes de las pruebas de diagnóstico rápido deberán disponer de un sistema de aseguramiento de la calidad aprobado por el laboratorio de referencia de la UE, que garantice que se mantiene el rendimiento de la prueba. Deberán asimismo proporcionar los protocolos de pruebas a dicho laboratorio.

Solo podrán introducirse modificaciones en las pruebas de diagnóstico rápido o en sus protocolos previa notificación al laboratorio de referencia de la UE, y siempre y cuando este considere que las modificaciones no alteran la sensibilidad, la especificidad ni la fiabilidad de la prueba. Esta conclusión deberá notificarse a la Comisión y a los laboratorios nacionales de referencia.

5.   Pruebas alternativas

(Por determinar)»

.

29.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/80


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1149/2014 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

55,3

MA

92,7

MK

54,3

ZZ

67,4

0707 00 05

AL

59,9

MK

80,7

TR

121,5

ZZ

87,4

0709 93 10

MA

82,8

TR

136,0

ZZ

109,4

0805 50 10

AR

72,8

TR

94,2

UY

29,5

ZA

84,3

ZZ

70,2

0806 10 10

BR

295,5

MD

39,0

PE

357,1

TR

145,3

ZZ

209,2

0808 10 80

BR

55,5

CL

76,1

MD

27,7

NZ

164,1

US

191,0

ZA

178,7

ZZ

115,5

0808 30 90

CN

68,8

TR

114,2

ZZ

91,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

29.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/82


DIRECTIVA 2014/100/UE DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2014

por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La competitividad del transporte marítimo europeo puede mejorarse a través de una utilización más eficiente de los recursos y de un mejor uso de la información electrónica.

(2)

Para maximizar la eficacia y evitar la duplicación de esfuerzos, es necesario basarse en plataformas nacionales y de la Unión ya existentes, en soluciones técnicas y en iniciativas de normalización, aprovechando los beneficios de inversiones ya realizadas.

(3)

El sistema de la Unión de intercambio de información marítima, SafeSeaNet, establecido de conformidad con la Directiva 2002/59/CE, además de reforzar la seguridad marítima, la seguridad portuaria y marítima, la protección del medio ambiente y la preparación contra la contaminación, permite el intercambio de información adicional, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de la Unión, para facilitar eficazmente el tráfico y el transporte marítimos.

(4)

Con el fin de permitir ahorrar costes, evitar la creación de múltiples grupos directores y sacar provecho de la experiencia del Grupo Director de Alto Nivel, deben modificarse los principios de gestión y las tareas de SafeSeaNet para que se puedan abarcar otros ámbitos de la Directiva.

(5)

La Directiva 2002/59/CE exige a los Estados miembros y a la Comisión que cooperen para elaborar y actualizar el sistema de la Unión de intercambio de información marítima, sobre la base de la experiencia adquirida en la utilización del sistema, de su potencial y de sus funciones, con vistas a reforzarlo, teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación.

(6)

Se ha adquirido experiencia y se han producido avances técnicos, en concreto en la elaboración de un sistema de intercambio de datos interoperable que puede combinar información de SafeSeaNet con información de otros sistemas de supervisión y seguimiento de la Unión [CleanSeaNet, el Centro de Datos de la Unión Europea de identificación y seguimiento a gran distancia de buques (Centro de Datos LRIT de la UE) y Thetis] y también de sistemas externos (por ejemplo, AIS por satélite), permitiendo así servicios marítimos integrados. Se han lanzado varias iniciativas de AIS (servicios de identificación automática) por satélite, incluso por los Estados miembros, que confirman las ventajas operativas de tener acceso a datos SAT-AIS.

(7)

Los sistemas y aplicaciones radicados en la EMSA son capaces de proporcionar a las autoridades de los Estados miembros y a los organismos de la Unión información completa sobre, por ejemplo, la posición de los buques, las cargas peligrosas, la contaminación, etc., así como también servicios de ayuda en áreas como la guardia costera, la lucha contra la piratería y las estadísticas, de acuerdo con los derechos de acceso atribuidos en cumplimiento con el documento de control del interfaz y de las funcionalidades (IFCD) establecido y mantenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 bis y en el anexo III de la Directiva.

(8)

La gestión del sistema y sus mejoras tecnológicas se tratan periódicamente con los Estados miembros en el Grupo de Gestión de Alto Nivel de SafeSeaNet establecido por la Decisión 2009/584/CE de la Comisión (2). Este grupo también trata las mejoras realizadas en la integración técnica de varios de los sistemas y aplicaciones desarrollados. Estos avances y las pruebas realizadas por la Agencia Europea de Seguridad Marítima sobre un ambiente integrado de datos marítimos han producido sinergias y mejorado los servicios y funcionalidades de los sistemas.

(9)

Procede por tanto modificar el anexo III de la Directiva 2002/59/CE para reflejar estos avances técnicos registrados en relación con la experiencia adquirida con SafeSeaNet.

(10)

El anexo III de la Directiva de sistemas de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, que abarca el sistema de la Unión de intercambio de información marítima y que hace referencia a otra legislación pertinente de la Unión, debe ser más explícito y se deben especificar los actos de la Unión en el marco en el que se utiliza actualmente el SafeSeaNet como la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). En relación con los actos legales ya mencionados, la utilización de SafeSeaNet puede facilitar más el intercambio y la distribución de información y también debería facilitar el uso del propio sistema, del sistema de información integrado y de una plataforma para garantizar la convergencia y la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones marítimos, incluidas las tecnologías basadas en el espacio.

(11)

Los avances reflejados en la presente Directiva pueden también desempeñar un papel fundamental en la elaboración de un Entorno Común de Intercambio de Información (CISE) sobre cuestiones marítimas, que es un proceso colaborativo voluntario en la Unión Europea que busca seguir mejorando y promoviendo el intercambio de información entre las autoridades implicadas en la vigilancia marítima.

(12)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques (COSS).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se sustituye el anexo III de la Directiva 2002/59/CE por el que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 18 de noviembre de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 10.

(2)  Decisión 2009/584/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se crea el Grupo de gestión de alto nivel de SafeSeaNet (DO L 201 de 1.8.2009, p. 63.

(3)  Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (DO L 332 de 28.12.2000, p. 81).

(4)  Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (DO L 255 de 30.9.2005, p. 11).

(5)  Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).

(6)  Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE (DO L 283 de 29.10.2010, p. 1).


ANEXO

«ANEXO III

MENSAJES ELECTRÓNICOS Y SISTEMA DE LA UNIÓN DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN MARÍTIMA (SAFESEANET)

1.   Concepto general y arquitectura

El sistema de la Unión de intercambio de información marítima, SafeSeaNet, permitirá la recepción, el almacenamiento, la recuperación y el intercambio de información para la seguridad marítima, la seguridad portuaria y marítima, la protección del medio marino y la eficacia del tráfico y del transporte marítimos.

SafeSeaNet es un sistema especializado creado para facilitar el intercambio de información en formato electrónico entre los Estados miembros y para proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros la información pertinente según la legislación de la Unión. Se compone de una red de sistemas nacionales SafeSeaNet que se encuentran en los Estados miembros y un SafeSeaNet central que actúa de punto nodal.

La red de la Unión de intercambio de información marítima vinculará todos los sistemas nacionales SafeSeaNet, establecidos en cumplimiento de la presente Directiva, e incluirá el sistema central SafeSeaNet.

2.   Gestión, funcionamiento, desarrollo y mantenimiento

2.1.   Responsabilidades

2.1.1.   Sistemas nacionales SafeSeaNet

Los Estados miembros crearán y se ocuparán del mantenimiento de un sistema nacional de SafeSeaNet que permita el intercambio de información marítima entre usuarios autorizados bajo la responsabilidad de una autoridad nacional competente (ANC).

La ANC será responsable de la gestión del sistema nacional, que incluye la coordinación de usuarios y suministradores de datos a nivel nacional, así como de garantizar que se designen UN LOCODES y que se establezcan y mantengan la infraestructura informática nacional necesaria y los procedimientos descritos en el documento de control de la interfaz y de las funcionalidades al que se hace referencia en el punto 2.3.

El sistema nacional SafeSeaNet permitirá la interconexión de usuarios, autorizados bajo la responsabilidad de la ANC y podrá ser accesible para los participantes en el transporte marítimo identificados (propietarios de buques, agentes, capitanes, operadores y otros) siempre que cuenten con la autorización de la ANC, en particular para facilitar la presentación y recepción de informes por vía electrónica de conformidad con la legislación de la Unión.

2.1.2.   Sistema central SafeSeaNet

La Comisión es responsable de la gestión y el desarrollo a nivel de política del sistema central SafeSeaNet y de la supervisión del sistema SafeSeaNet, en cooperación con los Estados miembros mientras que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), la Agencia Europea de Seguridad Marítima, en cooperación con los Estados miembros y la Comisión, es responsable:

de la ejecución técnica y de la documentación de SafeSeaNet,

del desarrollo, funcionamiento e integración de los mensajes electrónicos y los datos, así como del mantenimiento de las interfaces con el sistema central SafeSeaNet, incluidos los datos AIS recogidos por satélite, y los diferentes sistemas de información establecidos en la presente Directiva con arreglo al punto 3.

El sistema central SafeSeaNet, que actúa como punto nodal, interconectará todos los sistemas nacionales SafeSeaNet y establecerá la infraestructura informática necesaria y los procedimientos tal como se describen en el documento de control de la interfaz y de las funcionalidades al que se hace referencia en el punto 2.3.

2.2.   Principios de gestión

La Comisión creará un grupo de gestión de alto nivel, que adoptará su reglamento interno, compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión para:

formular recomendaciones para mejorar la eficacia y la seguridad del sistema,

facilitar orientaciones adecuadas para el desarrollo del sistema,

asistir a la Comisión en la revisión del rendimiento del sistema,

facilitar orientaciones adecuadas para el desarrollo de la plataforma de intercambio de datos interoperable que combina información de SafeSeaNet con información de otros sistemas de información con arreglo al punto 3,

aprobar el documento de control de la interfaz y de las funcionalidades a que se hace referencia en el apartado 2.3 y sus futuras modificaciones,

adoptar directrices para la recogida y difusión de información a través de SafeSeaNet relacionadas con las autoridades competentes designadas por los Estados miembros para desempeñar las funciones pertinentes conforme a la presente Directiva,

coordinarse con otros grupos de trabajo pertinentes, en especial con el grupo para la simplificación administrativa marítima y los servicios de información electrónica.

2.3.   Documento de control de la interfaz y de las funcionalidades y documentación técnica

La Comisión desarrollará y mantendrá, en estrecha cooperación con los Estados miembros, un documento de control de la interfaz y de las funcionalidades (IFCD).

Este IFCD describirá en detalle los requisitos de rendimiento y los procedimientos aplicables a los elementos nacionales y centrales del sistema SafeSeaNet con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación pertinente de la Unión.

El IFCD incluirá normas sobre:

orientaciones en materia de derechos de acceso para la gestión de la calidad de los datos,

la integración de datos, a que se refiere el punto 3, y su distribución a través del sistema SafeSeaNet,

procedimientos operativos de la Agencia y de los Estados miembros que definen los mecanismos de control de calidad de los datos de SafeSeaNet,

especificaciones en materia de seguridad de la transmisión y de intercambio de datos, y

el archivo de la información a nivel nacional y central.

El IFCD indicará los medios de almacenamiento y la disponibilidad de la información sobre productos peligrosos y contaminantes relativos a los servicios regulares para los que se ha concedido una exención de conformidad con el artículo 15.

La Agencia, en cooperación con los Estados miembros, elaborará y mantendrá la documentación técnica relativa a SafeSeaNet, como las normas sobre el formato de intercambio de datos, la interoperabilidad con otros sistemas y aplicaciones, los manuales para los usuarios, las especificaciones de seguridad de la red y las bases de datos de consulta utilizadas para el apoyo de obligaciones de información.

3.   Intercambio y uso compartido de datos

El sistema utilizará normas de la industria y tendrá la capacidad de interactuar con los sistemas públicos y privados utilizados para crear, facilitar o recibir información en el marco del SafeSeaNet.

La Comisión y los Estados miembros cooperarán para examinar la viabilidad y el desarrollo de funcionalidades que, en la medida de lo posible, garanticen que los suministradores de datos, incluidos capitanes, propietarios de buques, agentes, operadores, cargadores y las autoridades competentes tengan que transmitir la información una sola vez, tomando debida cuenta de las obligaciones establecidas en la Directiva 2010/65/UE (2) y en otra legislación pertinente de la Unión. Los Estados miembros se asegurarán de que la información transmitida sea accesible para su uso en todos los sistemas pertinentes de información, notificación y uso compartido de información y en el sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (VTMIS).

Los Estados miembros desarrollarán y mantendrán las interfaces necesarias para la transmisión de datos por vía electrónica a SafeSeaNet.

El sistema central SafeSeaNet se utilizará para la distribución de mensajes electrónicos y para el intercambio o difusión de datos de conformidad con la presente Directiva y con la legislación pertinente de la Unión, en particular:

la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (3), por lo que respecta a su artículo 12, apartado 3,

la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (4), por lo que respecta a su artículo 10,

la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (5), por lo que respecta a su artículo 24,

la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE, en la medida en que sea aplicable su artículo 6.

La utilización del sistema SafeSeNet deberá apoyar el funcionamiento y establecimiento de un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras.

Cuando las normas internacionales admitan el encaminamiento de la información LRIT relativa a buques de terceros países, las redes SafeSeaNet se utilizarán para distribuir entre los Estados miembros, con un nivel de seguridad apropiado, la información LRIT recibida de conformidad con el artículo 6 ter de la presente Directiva.

4.   Seguridad y derechos de acceso

Los sistemas central y nacionales de SafeSeaNet cumplirán los requisitos de la presente Directiva relativos a la confidencialidad de la información, así como los principios de seguridad y las especificaciones descritas en el IFCD respecto a los derechos de acceso.

Los Estados miembros identificarán a todos los usuarios a los que, de conformidad con el IFCD, se atribuirán un papel y una serie de derechos de acceso.»


(1)  Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).

(2)  Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE (DO L 283 de 29.10.2010, p. 1).

(3)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 81.

(4)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 11.

(5)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 57.


DECISIONES

29.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/88


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 9 de octubre de 2014

relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo no 3 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, por un nuevo protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

(2014/739/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo no 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se refiere a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «el Protocolo no 3»).

(2)

El Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) (en lo sucesivo, «el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos aplicables celebrados entre las Partes contratantes. Serbia y otros participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de los Balcanes Occidentales fueron invitados a participar en el sistema de acumulación diagonal paneuropea del origen en el Programa de Salónica, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 2003. Se les invitó a adherirse al Convenio mediante una decisión de la Conferencia Ministerial Euromediterránea de octubre de 2007.

(3)

La Unión y Serbia firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 12 de noviembre de 2012, respectivamente.

(4)

La Unión y Serbia depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 1 de julio de 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación del artículo 10, apartado 3, del Convenio, el Convenio entró en vigor, para la Unión y Serbia, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de septiembre de 2013, respectivamente.

(5)

El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes ha de adoptar las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, el Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo debe adoptar una decisión para sustituir el Protocolo no 3 por un nuevo protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio.

(6)

En consecuencia, la posición de la Unión en el Consejo de Estabilización y Asociación debe basarse en el proyecto de decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo no 3 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, por un nuevo protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación que se adjunta a la presente Decisión.

Los representantes de la Unión en el Consejo de Estabilización y Asociación podrán acordar pequeñas modificaciones al proyecto de decisión del Consejo de Estabilización y Asociación sin necesidad de una decisión ulterior del Consejo.

Artículo 2

La decisión del Consejo de Estabilización y Asociación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. ALFANO


(1)  DO L 278 de 18.10.2013, p. 16.

(2)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.


PROYECTO DE

DECISIÓN No … DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-SERBIA

de

por la que se sustituye el Protocolo no 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-SERBIA,

Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, firmado en Luxemburgo el 29 de abril de 2008 (1), y, en particular, su artículo 44,

Visto el Protocolo no 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 44 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se refiere al Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «el Protocolo no 3»), que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión, Serbia, Turquía y cualquier país o territorio participante en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión.

(2)

El artículo 39 del Protocolo no 3 establece que el Consejo de Estabilización y Asociación del artículo 119 del Acuerdo puede decidir la modificación de las disposiciones de dicho Protocolo.

(3)

El Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) (en lo sucesivo, «el Convenio») tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico. Serbia y otros participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de los Balcanes Occidentales fueron invitados a participar en el sistema de acumulación diagonal paneuropea del origen que figura en el Programa de Salónica, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 2003. Se les invitó a adherirse al Convenio mediante una decisión de la Conferencia Ministerial Euromediterránea de octubre de 2007.

(4)

La Unión y Serbia firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 12 de noviembre de 2012, respectivamente.

(5)

La Unión y Serbia depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 1 de julio de 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación del artículo 10, apartado 3, del Convenio, el Convenio entró en vigor, para la Unión y Serbia, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de septiembre de 2013, respectivamente.

(6)

Cuando la transición hacia el Convenio no sea simultánea para todas las Partes contratantes dentro de la zona de acumulación, ello no debe dar lugar a una situación menos favorable que la que existía anteriormente en virtud del Protocolo no 3.

(7)

Por lo tanto, procede sustituir el Protocolo no 3 por un nuevo protocolo que haga referencia al Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo no 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2014.

Hecho en …

Por el Consejo de Estabilización y Asociación

El Presidente


(1)  DO L 278 de 18.10.2013, p. 16.

(2)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

ANEXO

Protocolo no 3

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

Artículo 1

Normas de origen aplicables

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) («el Convenio»).

Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se entenderán hechas al presente Acuerdo.

Artículo 2

Solución de controversias

En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice I del Convenio, que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán plantearse ante el Consejo de Estabilización y Asociación.

En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 3

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 4

Denuncia del Convenio

1.   En caso de que la Unión Europea o Serbia comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y Serbia iniciarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

2.   Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen renegociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Serbia únicamente.

Artículo 5

Disposiciones transitorias — acumulación

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del apéndice I del Convenio, las normas sobre acumulación previstas en los artículos 3 y 4 del Protocolo no 3 del presente Acuerdo, tal como hayan sido adoptadas por la Unión Europea y Serbia al celebrar el Acuerdo (2), seguirán aplicándose entre las Partes del presente Acuerdo hasta que el Convenio sea aplicable con respecto a todas las Partes contratantes del Convenio que figuran en dichos artículos.

2.   No obstante lo dispuesto en los artículos 16, apartado 5, y 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.


(1)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

(2)  DO L 278 de 18.10.2013, p. 16.


29.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/93


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 9 de octubre de 2014

relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Embajadores ACP-CE sobre el mandato que se otorgará al consejo de administración del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE)

(2014/740/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 209, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) («el Acuerdo de Asociación ACP-CE»),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el 4o Foro de alto nivel sobre eficacia de la ayuda de Busan, las Partes del Acuerdo de Asociación ACP-CE hicieron un llamamiento en favor de una participación más directa del sector privado con el fin de fomentar la innovación, generar ingresos y puestos de trabajo, promocionar las PYME y el espíritu empresarial, movilizar los recursos nacionales y continuar desarrollando mecanismos financieros innovadores.

(2)

Teniendo en cuenta lo anterior y la evolución del contexto internacional, en particular el gran número de agentes y de modalidades capaces de suministrar un apoyo efectivo al sector privado, es preciso poner en marcha programas pertinentes a través de organizaciones que hayan demostrado su capacidad para aportar conocimientos técnicos de alto nivel de forma rentable.

(3)

El Consejo de Ministros ACP-CE, en su 39a reunión celebrada en Nairobi los días 19 y 20 de junio de 2014, acordó, en una Declaración común, proceder al cierre ordenado del CDE y a la modificación del anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y otorgar a tal fin una delegación de poderes al Comité de Embajadores ACP-CE para que lleve adelante este asunto con vistas a adoptar las decisiones necesarias.

(4)

La posición que se ha de adoptar en el Comité de Embajadores ACP-CE sobre el mandato que se otorgará al consejo de administración del CDE se basará en consecuencia en el proyecto de Decisión que figura adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité de Embajadores ACP-CE sobre el mandato que se otorgará al consejo de administración del CDE se establece en el proyecto de Decisión del Comité de Embajadores ACP-CE adjunto a la presente Decisión.

2.   Los representantes de la Unión en el Comité de Embajadores ACP-CE podrán acordar pequeños cambios del proyecto de Decisión sin que ello requiera una decisión ulterior del Consejo.

Artículo 2

Una vez adoptada, la Decisión del Comité de Embajadores ACP-CE se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. ALFANO


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27) y por el Acuerdo firmado en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).


PROYECTO DE

DECISIÓN No …/… DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE

de

relativa al mandato que se otorgará al consejo de administración del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE)

EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) («el Acuerdo de Asociación ACP-CE»), y en particular el artículo 2 de su anexo III,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2, apartado 6, letra d), del anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-CE requiere que el Comité de Embajadores ACP-CE haga un seguimiento de la estrategia general del CDE y supervise el trabajo del consejo de administración del CDE.

(2)

El consejo de administración del CDE supervisará los trabajos del CDE [artículo 2, apartado 7, letra b)], adoptará el programa y el presupuesto del CDE [artículo 2, apartado 7, letra c)] y presentará informes y evaluaciones periódicos al Comité de Embajadores [artículo 2, apartado 7, letra d)].

(3)

Los estatutos y el reglamento interno del CDE, aprobados por la Decisión no 8/2005 del Comité de Embajadores ACP-CE («estatutos del CDE»), y el Reglamento financiero del CDE, aprobado por la Decisión no 5/2004 del Comité de Embajadores ACP-CE («el Reglamento financiero del CDE»), ofrecen las garantías en materia de información y supervisión del Comité de Embajadores ACP-CE.

(4)

El Consejo de Ministros ACP-CE, en su 39a reunión celebrada en Nairobi los días 19 y 20 de junio de 2014, acordó, en una Declaración común, proceder al cierre ordenado del CDE y a la modificación del anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y otorgar a tal fin una delegación de poderes al Comité de Embajadores ACP-CE para que lleve adelante este asunto con vistas a adoptar las decisiones necesarias.

(5)

Dicha Declaración común del Consejo de Ministros ACP-CE creó un Grupo de trabajo conjunto ACP-CE para garantizar que el CDE se cierre en las mejores condiciones posibles.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A reserva de las condiciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Decisión, el Comité de Embajadores ACP-CE autoriza al consejo de administración del CDE a adoptar, con efecto inmediato, todas las medidas necesarias para preparar el cierre del CDE.

2.   El cierre del CDE respetará las competencias de las autoridades tutelares del CDE que se establecen en el anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-CE y las modalidades establecidas por el Consejo de Ministros ACP-CE en su Declaración común de 20 de junio de 2014.

Artículo 2

1.   El consejo de administración del CDE contratará lo antes posible, y el 23 de diciembre de 2014 a más tardar, a un administrador para que prepare y ponga en marcha un plan de cierre, y gestione el CDE durante el proceso que conducirá a su cierre.

2.   El plan de cierre permitirá cerrar el CDE de manera ordenada, respetando los derechos de todos los terceros implicados y garantizando que los proyectos de apoyo al sector privado que estén en curso los complete el propio CDE o una entidad a la que pueda cederse su gestión.

3.   El plan de cierre preverá que la disolución del CDE concluya el 31 de diciembre de 2016. El plan de cierre incluirá el tiempo necesario para realizar los pagos finales, los informes finales y las auditorías financieras y legales, en vista de la disolución del CDE prevista para el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 3

1.   En consonancia con los procedimientos definidos en el Acuerdo de Asociación ACP-CE, los estatutos del CDE y el Reglamento financiero del CDE, el Comité de Embajadores ACP-CE recibirá el plan de cierre aprobado por el consejo de administración del CDE.

2.   El consejo de administración del CDE presentará informes trimestrales al Comité de Embajadores ACP-CE sobre los avances del proceso de cierre.

Artículo 4

El consejo de administración del CDE consultará al Grupo de trabajo conjunto UE-ACP sobre el proyecto de mandato del administrador a que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sobre el proyecto de plan de cierre y sobre el proyecto de propuesta de aprobación de la gestión.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el

Por el Comité de Embajadores ACP-CE

El Presidente


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27) y por el Acuerdo firmado en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).


29.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/97


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2014

por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité de Contratación Pública sobre la retirada de la objeción de la Unión a la supresión de tres entidades del anexo 3 correspondiente a Japón del apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública

(2014/741/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, apartado b), del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «el ACP de 1994»), el 29 de agosto de 2001 se entregó a las Partes en dicho Acuerdo la notificación por Japón de la supresión de la Empresa Ferroviaria del Japón Oriental, de la Empresa Ferroviaria del Japón Central y de la Empresa Ferroviaria del Japón Occidental (en lo sucesivo, «las tres empresas ferroviarias») del anexo 3 correspondiente a Japón del apéndice I.

(2)

El 1 de octubre de 2001, la Unión formuló una objeción, en virtud del artículo XXIV, párrafo 6, apartado b), del ACP de 1994, a las modificaciones propuestas notificadas por Japón, con objeto de analizar en profundidad las razones de la supresión prevista de las tres empresas ferroviarias, por existir motivos de preocupación al respecto.

(3)

A pesar de las consultas celebradas entre la Unión y Japón, y a diferencia de las demás Partes que formularon objeciones, la Unión no retiró su objeción.

(4)

Durante la revisión del ACP de 1994, se tuvo en cuenta la objeción de la Unión. Japón no incluyó las tres empresas ferroviarias en la lista de su anexo 3 del apéndice I, pero incluyó una nota en la que se especificaba que se las consideraba incluidas en el anexo 3 correspondiente a Japón hasta que la Unión retirase su objeción a la supresión de dichas empresas de la lista.

(5)

En el marco del estudio exploratorio de cara a un acuerdo de libre comercio entre la Unión y Japón y en el contexto de las negociaciones sobre las cláusulas de contratación pública de dicho acuerdo, la Unión manifestó su disposición a retirar la objeción a la supresión de las tres empresas ferroviarias de la lista, en consonancia con el planteamiento adoptado por el Consejo en relación con la hoja de ruta sobre el ferrocarril y el transporte urbano y sin perjuicio de cualquier evaluación del grado de competencia en el mercado ferroviario japonés.

(6)

Dada la confirmación por parte de Japón de su intención de revisar a fondo las condiciones de aplicación de la cláusula de seguridad operativa, tal como se establece en la nota 4 del anexo 2 y la nota 3, letra a), del anexo 3 correspondientes a Japón del apéndice I, y de fomentar prácticas de contratación transparentes y no discriminatorias por parte de las tres empresas ferroviarias, la Unión debe retirar su objeción a la supresión de dichas empresas de la lista.

(7)

La retirada de la objeción debe entenderse sin perjuicio de la posición de la Unión en el Comité de Contratación Pública sobre la decisión relativa a los criterios indicativos que demuestren la efectiva eliminación del control o de la influencia del gobierno sobre las contrataciones que realice una entidad cubierta por el Acuerdo, en virtud del artículo XIX, párrafo 8, del ACP revisado, en particular si se eliminó de manera efectiva el control o la influencia del gobierno en el caso de que las entidades correspondientes no operen en un entorno competitivo.

(8)

Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité de Contratación Pública, relativa a la retirada de la objeción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité de Contratación Pública es la retirada por la Unión de su objeción a la supresión de la Empresa Ferroviaria del Japón Oriental, de la Empresa Ferroviaria del Japón Central y de la Empresa Ferroviaria del Japón Occidental del anexo 3 correspondiente a Japón del apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


29.10.2014   

ES

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L 308/99


DECISIÓN 2014/742/PESC DEL CONSEJO

de 28 de octubre de 2014

por la que se deroga la Posición Común 2000/696/PESC relativa al mantenimiento de medidas restrictivas específicas contra el Sr. Milosevic y personas de su entorno y las Posiciones Comunes conexas 98/240/PESC, 98/326/PESC, 1999/318/PESC y 2000/599/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó la Posición Común 2000/696/PESC (1).

(2)

La Posición Común 2000/696/PESC daba efecto a lo estipulado en la Posición Común 2000/599/PESC del Consejo (2), según la cual las medidas restrictivas específicas dirigidas contra el Sr. Milosevic y personas de su entorno debían mantenerse.

(3)

En la Posición Común 2000/696/PESC se revisaban en consecuencia las medidas restrictivas establecidas en las Posiciones Comunes 98/240/PESC (3), 98/326/PESC (4) y 1999/318/PESC (5) del Consejo, para mantener únicamente las medidas restrictivas dirigidas contra el Sr. Milosevic y personas de su entorno.

(4)

El Sr. Milosevic y las personas de su entorno han dejado de ser una amenaza para la consolidación de la democracia, por lo que no existen motivos para seguir aplicando dichas medidas restrictivas.

(5)

Por consiguiente, deben derogarse las Posiciones Comunes 98/240/PESC, 98/326/PESC, 1999/318/PESC, 2000/599/PESC y 2000/696/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan derogadas las Posiciones Comunes 98/240/PESC, 98/326/PESC, 1999/318/PESC, 2000/599/PESC y 2000/696/PESC.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de octubre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. L. GALLETTI


(1)  Posición Común 2000/696/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2000, relativa al mantenimiento de medidas restrictivas específicas contra el Sr. Milosevic y personas de su entorno (DO L 287 de 14.11.2000, p. 1).

(2)  Posición Común 2000/599/PESC del Consejo, de 9 de octubre de 2000, relativa al apoyo a una RFY democrática y a la suspensión inmediata de determinadas medidas restrictivas (DO L 261 de 14.10.2000, p. 1).

(3)  Posición Común 98/240/PESC, de 19 de marzo de 1998, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea relativa a medidas restrictivas con respecto a la República Federativa de Yugoslavia (DO L 95 de 27.3.1998, p. 1).

(4)  Posición Común 98/326/PESC, de 7 de mayo de 1998, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea relativa a la congelación de los fondos de los Gobiernos de la República Federativa de Yugoslavia (RFY) y de Serbia depositados en el extranjero (DO L 143 de 14.5.1998, p. 1).

(5)  Posición Común 1999/318/PESC, de 10 de mayo de 1999, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo 15 del Tratado de la Unión Europea relativa a medidas restrictivas con respecto a la República Federativa de Yugoslavia (DO L 123 de 13.5.1999, p. 1).


29.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/100


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2014

relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Chipre

(2014/743/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 25,

Vista la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (2), y, en particular, su artículo 20 y el capítulo 4 de su anexo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados.

(2)

Por consiguiente, ha de aplicarse el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI y el Consejo debe decidir por unanimidad si los Estados miembros han aplicado efectivamente las disposiciones que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión.

(3)

El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI dispone que las decisiones indicadas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI han de adoptarse sobre la base de un informe de evaluación basado, a su vez, en un cuestionario. Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, dicho informe de evaluación debe basarse en una visita de evaluación y un ensayo piloto.

(4)

Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios de datos automatizados, y cuando un Estado miembro considera que satisface las condiciones para el intercambio de datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario.

(5)

Chipre ha respondido al cuestionario sobre la protección de datos y al cuestionario sobre los datos de matriculación de vehículos (DMV).

(6)

Chipre ha realizado con éxito un ensayo piloto con los Países Bajos.

(7)

Se ha realizado una visita de evaluación a Chipre y el equipo evaluador rumano-neerlandés ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo.

(8)

Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que reproduce los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto relativo a los DMV.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la consulta automatizada de datos de matriculación de vehículos (DMV), Chipre ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y ha quedado habilitado para recibir y comunicar datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(2)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.


29.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/102


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2014

relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Estonia

(2014/744/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 25,

Vista la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (2), y, en particular, su artículo 20 y el capítulo 4 de su anexo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados.

(2)

Por consiguiente, ha de aplicarse el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI y el Consejo debe decidir por unanimidad si los Estados miembros han aplicado efectivamente las disposiciones que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión.

(3)

El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI dispone que las decisiones indicadas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI han de adoptarse sobre la base de un informe de evaluación basado, a su vez, en un cuestionario. Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, dicho informe de evaluación debe basarse en una visita de evaluación y un ensayo piloto.

(4)

Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios de datos automatizados, y cuando un Estado miembro considera que satisface las condiciones para el intercambio de datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario.

(5)

Estonia ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo a los datos de matriculación de vehículos (DMV).

(6)

Estonia ha realizado con éxito un ensayo piloto con los Países Bajos.

(7)

Se ha realizado una visita de evaluación a Estonia y el equipo evaluador neerlandés/finlandés ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo.

(8)

Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que reproduce los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto relativo a los DMV.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la consulta automatizada de datos de matriculación de vehículos (DMV), Estonia ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y ha quedado habilitada para recibir y comunicar datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(2)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.


29.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/104


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2014

por la que se modifica la Decisión 98/536/CE en lo que respecta a la lista de laboratorios nacionales de referencia

[notificada con el número C(2014) 1920]

(2014/745/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/23/CE establece medidas de control relativas a las sustancias y a los grupos de residuos enumerados en su anexo I.

(2)

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 96/23/CE, cada Estado miembro ha de designar por lo menos un laboratorio nacional de referencia que sea responsable de determinadas tareas establecidas en dicha Directiva. El mismo artículo establece también que la Comisión debe elaborar la lista de los laboratorios así designados.

(3)

La lista de los laboratorios nacionales de referencia para la detección de residuos figura actualmente en el anexo de la Decisión 98/536/CE de la Comisión (2).

(4)

Algunos Estados miembros han designado más laboratorios nacionales de referencia o han sustituido por otros a los laboratorios designados. También han cambiado los datos de contacto y los grupos de residuos que controlan determinados laboratorios enumerados actualmente en el anexo de la Decisión 98/536/CE. En aras de la claridad y la coherencia de la legislación de la Unión, procede, por tanto, actualizar la lista de laboratorios nacionales de referencia que figura en el anexo de la mencionada Decisión.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 98/536/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 98/536/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(2)  Decisión 98/536/CE de la Comisión, de 3 de septiembre de 1998, por la que se establece la lista de los laboratorios nacionales de referencia para la detección de residuos (DO L 251 de 11.9.1998, p. 39).


ANEXO

«ANEXO

LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA

Estado miembro

Laboratorios de referencia

Grupos de residuos

Bélgica

Association momentanée ILVO-CER

ILVO (Eenheid Technologie en Voeding)-CER Groupe (Département Santé)

ILVO (Eenheid Technologie en Voeding)

Brusselsesteenweg 370

9090 Melle

CER (Département Santé)

Rue du Point du Jour 8

6900 MARLOIE

A1, A2, A3, A4, A5, A6, B1, B2a, B2b, B2d, B2e, B2f, B3e

Wetenschappelijk Instituut Volksgezondheid/Institut scientifique de la Santé Publique

Rue J. Wytsman/J. Wytsmanstraat 14

1050 Brussel/Bruxelles

B2c, B3a (plaguicidas organoclorados), B3b

Centre of Analytical Research and Technology (CART), Université de Liège

Allee de la Chimie 3, B6C (Sart-Tilman)

4000 Liège

B3a (PCB no similares a las dioxinas)

Centre of Analytical Research and Technology (CART), Université de Liège

Allee de la Chimie 3, B6C (Sart-Tilman)

4000 Liège

Federaal Laboratorium loor de Veiligheid van de Voedselketen — FLVVT/Laboratoire fédérale pour la Sécurité de la Chaîne alimentaire — FLVVT

Leuvensesteenweg 17

3080 Tervuren

B3a (dioxinas y PCB similares a las dioxinas)

Centrum loor Onderzoek in Diergeneeskunde en Agrochemie (CODA)/Centre d'Étude et de Recherches Vétérinaires et Agrochimiques (CERVA)

Leuvensesteenweg 17

3080 Tervuren

B3c, B3d

Bulgaria

Централна лаборатория по ветеринарно-санитарна експертиза и екология

ул. ‘Искърско шосе’ 5

1528 София

(Laboratorio Central de Control Veterinario y Ecología, Iskarsko shousse 5, 1528 Sofía)

A1, A2, A3, A4, A5, A6, B1, B2a, B2b, B2c, B2d, B2e, B3a, B3b, B3c, B3d, B3e, B3f

Chequia

Národní referenční laboratoř pro sledování reziduí veterinárních léčiv

Ústav pro státní kontrolu veterinárních biopreparátů a léčiv Brno

Hudcova 56 A

621 00 Brno

A1, A2, A3, A4, A5, A6, B2d

Národní referenční laboratoř pro rezidua pesticidů a PCB

Státní veterinární ústav Praha

Sídlištní 136/24

165 03 Praha

B3a, B3b

Národní referenční laboratoř pro chemické prvky

Státní veterinární ústav Olomouc, laboratoř

Kroměříž

Hulínská 2286

767 60 Kroměříž

B3c

Národní referenční laboratoř pro mykotoxiny a další přírodní toxiny, barviva, antibakteriální (inhibiční) látky a rezidua veterinárních léčiv

Státní veterinární ústav Jihlava

Rantířovská 93

586 05 Jihlava

B1, B2 (excepto B2d), B3d, B3e

Dinamarca

National Food Institute

DTU Food

Mørkhøj Bygade 19

2860 Søborg

Métodos químicos para los grupos A1, A2, A3, A4, A5, A6

Danish Veterinary and Food Administration

Division of Residues

Søndervang 4

4100 Ringsted

Métodos químicos para los grupos B1, B2a, B2b, B2c, B2d, B2e, B2f

National Food Institute

DTU Food

Mørkhøj Bygade 19

2860 Søborg

B3

Alemania

Bundesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit

Postfach 110260

10832 Berlin

Todos los grupos

Estonia

Veterinaar- ja Toidulaboratoorium

Kreutzwaldi 30

Tartu 51006

A1, A2, A3, A4, A5, A6, B1, B2a, B2b, B2d, B2e, B2f, B3c, B3e

Terviseameti Tartu labor

Põllu 1A

Tartu 50303

B2c, B3a, B3b

Põllumajandusuuringute Keskus

Teaduse 4/6

Saku

Harjumaa 75501

B3d

Irlanda

State Laboratory

Young's Cross

Celbridge

Co Kildare

A1, A3, A4, A6 (nitromidazoles y clorpromazina), B2b (solo nitromidazoles), B2d, B2e, B2f (corticosteroides), B3d

Veterinary Public Health Regulatory Laboratory

Young's Cross

Celbridge

Co Kildare

A2, A5, A6 (excepto clorpromazina, nitrofuranos y nitromidazoles), B1, B2f (solo carbadox), B3c

Teagasc Food Research Centre, Teagasc

Ashtown

Dublin 15

A6 (nitrofuranos), B2a (antihelmínticos excepto emamectina), B2b (anticoccídicos), B2c

Marine Institute

Rinville,

Oranmore

Galway

B2a (emamectina), B2f (teflubenzurón y diflubenzurón), B3e (MG y LMG)

Pesticide Control Laboratory

Young's Cross

Celbridge

Co Kildare

B3a (plaguicidas organoclorados y siete PCB), B3b, B3f

Grecia

Κτηνιατρικό Εργαστήριο Σερρών

Τέρμα Ομονοίας

621 10 Σέρρες

(Laboratorio de Diagnóstico Veterinario Serres, Terma Omonias, 621 10 Serres)

A1, A3, A4, A6 (dapsona), B2f (carbadox, olaquindox), B3a

Ινστιτούτο Υγιεινής Τροφίμων Αθηνών

Νεαπόλεως 25

153 10, Αγ. Παρασκευή

Αθήνα

(Instituto de Higiene de los Alimentos de Atenas, Neapoleos 25, 153 10 Aghia Paraskevi, Atenas)

A2, A5, A6 (clorpromacina, nitromidazoles), B1 (excepto miel) B2a, B2b, B2d, B2e, B3b, B3c, B3e

Κτηνιατρικό Εργαστήριο Τρίπολης

Πέλαγος Αρκαδίας

22100 Τρίπολη

(Laboratorio Veterinario de Trípolis, Pelagos Arkadias, 22100 Trípoli)

A6 (cloranfenicol y nitrofuranos), B2c

Κτηνιατρικό Εργαστήριο Χανίων

Μ. Μπότσαρη 66

73100 Χανιά

(Laboratorio Veterinario de Chania, Μ. Botsari 66, 73100 Chania)

B1 en la miel

Ινστιτούτο Βιοχημείας, Τοξικολογίας και Διατροφής των Ζώων

Νεαπόλεως 25

153 10, Αγ. Παρασκευή

Αθήνα

(Instituto de Bioquímica, Toxicología y Alimentación Animal, Neapoleos 25, 153 10 Aghia Paraskevi, Atenas)

B3d

España

Centro Nacional de Alimentación (Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición)

Carretera Pozuelo-Majadahonda, km 5,1

28220 Majadahonda (Madrid)

A1, A3, A4, A5, A6 (cloranfenicol, nitrofuranos y dapsona), B1, B2f (corticosteroides, carbadox, olaquindox), B3a, B3b, B3d, B3e, B3f

Laboratorio Central de Sanidad Animal (Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente)

Camino del Jau s/n

18320 Santa Fe (Granada)

A2, A6 (nitromidazoles), B2a, B2b, B2c, B2d, B2e, B2f (excepto corticosteroides, carbadox y olaquindox), B3f

Laboratorio Arbitral Agroalimentario (Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente)

Carretera de La Coruña, km 10,700

28023 Madrid

B3c, B3f

Francia

Laberca — Oniris

Atlanpôle — Site de la Chantrerie — BP 50707

44307 Nantes Cedex 3

A1, A2, A3, A4, A5, B2f (glucocorticoides), B3a (PCB), B3f

ANSES — Laboratoire de Fougères

La Haute Marche — Javené

BP 90203

35302 Fougères

A6, B1, B2a, B2b, B2d, B2e, B2f (excepto glucocorticoides), B3e

ANSES — Laboratoire de sécurité des aliments de Maisons-Alfort

23, avenue du Général de Gaulle

94706 Maisons-Alfort Cedex

B2c, B3a (excepto PCB), B3b, B3c, B3d

Croacia

Hrvatski veterinarski institut, Savska cesta 143, 10000 Zagreb, Republika Hrvatska

Instituto Veterinario Croata, Savska cesta 143, 10000 Zagreb

Todos los grupos

Italia

Istituto Superiore di Sanità

Dipartimento di Sanità Pubblica Veterinaria e Sicurezza Alimentare

Viale Regina Elena, 299

00161 Roma

A1, A2, A3, A4, A5, A6, B1, B2, B3a (excepto dioxinas y PCB), B3b, B3c, B3d, B3e, B2f

Istituto Zooprofilattico Sperimentale dell'Abruzzo e del Molise “G. Caporale”

Via Campo Boario

64100 Teramo

B3a (PCB, dioxinas y PCB similares a las dioxinas)

Chipre

Γενικό Χημείο του Κράτους

Υπουργείο Υγείας

Οδός Κίμωνος 44

1451, Λευκωσία, Κύπρος

(Laboratorio General del Estado, Ministerio de Sanidad, Kimonos 44, 1451 Nicosia)

Todos los grupos

Letonia

Pārtikas drošības, dzīvnieku veselības un vides zinātniskais institūts “BIOR”

Lejupes iela 3

Rīga LV-1076

(Instituto de Seguridad Alimentaria, Sanidad Animal y Medio Ambiente “BIOR”, Lejupes 3, Riga LV-1076)

Todos los grupos (excepto B3d acuicultura)

Lituania

Nacionalinis maisto ir veterinarijos rizikos vertinimo institutas

J.Kairiūkščio 10,

LT-08409 Vilnius

Todos los grupos

Luxemburgo

Association momentanée ILVO-CER

ILVO (Eenheid Technologie en Voeding) — CER Groupe (Département Santé)

ILVO (Eenheid Technologie en Voeding)

Brusselsesteenweg 370

9090 Melle

CER (Département Santé)

Rue du Point du Jour 8

6900 Marloie

A1, A2, A3, A4, A5, A6, B1, B2a, B2b, B2c, B2d, B2e, B2f, B3a, B3b, B3d, B3e, B3f

Institut scientifique de la Santé publique

Rue J. Wytsman 14

1050 Bruxelles

B3c

Hungría

Nemzeti Élelmiszerlánc-biztonsági Hivatal

Élelmiszer- és Takarmánybiztonsági Igazgatóság

Élelmiszer Toxikológiai Nemzeti Referencia Laboratórium

Mester u. 81.

1095

Budapest 94

POB 1740

1465

(Oficina Nacional de Seguridad de la Cadena Alimentaria, Dirección de Alimentación Humana y Animal, LNR de Toxicología Alimentaria, Mester u. 81., 1095, Budapest 94, POB 1740, 1465)

A1, A2, A3, A4, A5, A6, B1, B2a, B2b, B2d, B2e, B2f, B3a (solo dioxinas y PCB), B3c, B3d, B3e, B3f

Nemzeti Élelmiszerlánc-biztonsági Hivatal,

Növény-, Talaj- és Agrárkörnyezet-védelmi Igazgatóság

Budaörsi út 141-145

1118 Budapest

(Oficina Nacional de Seguridad de la Cadena Alimentaria, Dirección Fitosanitariad y de Conservación del suelo, Budaörsi út 141-145, 1118, Budapest)

B2c, B3a (excepto dioxinas y PCB), B3b

Malta

Laboratorju Veterinarju Nazzjonali.

Direttorat ghar-regolazzjoni Veterinarja

Ministeru ghall-Izvilupp Sostenibbli l-Ambjent u Tibdil fil-Klima

Albertown, Marsa MRS1123

(Laboratorio Nacional Veterinario

Dirección de Reglamentación Veterinaria

Ministerio de Desarrollo Spostenible, Medio Ambiente y Cambio Climático

Albertown, Marsa MRS1123)

Todos los grupos excepto B3a (dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas), B3c (elementos químicos), B3d (micotoxinas)

Public Health Laboratory Evans Building

Lower Merchants Street

Valletta VLT1179

Malta

Food and Environment Research Agency

Sand Hutton

York YO41 1LZ

UK

B3a (dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas), B3c (elementos químicos), B3d (micotoxinas)

Países Bajos

Wageningen UR

RIKILT Institute of food safety

Akkermaalsbos 2

Wageningen 6708WB

Todos los grupos

Austria

Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH

Institut für Lebensmittelsicherheit Wien

Abteilung Tierarzneimittel, Hormone und Kontaminanten (THKS)

Spargelfeldstraße 191

1220 Wien

A1, A2, A3, A4, A5, A6, B1, B2a, B2b, B2d, B2e, B2f (corticoides, carbadox y olaquindox)

Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH

Institut für Lebensmittelsicherheit

Abteilung Pestizid- und Lebensmittelanalytik (PLMA)

Technikerstrasse 70

A-6020 Innsbruck

B2c, B2f (amitraz), B3a (excepto dioxinas y PCB), B3b, B3f (neonicotinoides)

Umweltbundesamt GmbH

Spittelauer Lände 5

1090 Wien

B3a (dioxinas y PCB)

Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH

Geschäftsfeld Ernährungssicherheit

Institut für Tierernährung und Futtermittel

Wieningerstrasse 8

4020 Linz

B3c

Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH

Institut für Lebensmittelsicherheit Linz

Abteilung Kontaminantenanalytik (KONA)

Wieningerstraße 8

4020 Linz

B3d

Lebensmitteluntersuchungsanstalt der Stadt Wien

Henneberggasse 3

1030 Wien

B3e

Polonia

Państwowy Instytut Weterynaryjny-Państwowy

Instytut Badawczy w Puławach

Al. Partyzantów 57

24-100 Puławy

Todos los grupos

Portugal

Instituto Nacional de Investigação Agrária e Veterinária, I.P. (INIAV)

Quinta do Marquês, Av. da República

2780-157 Oeiras

Todos los grupos (excepto B3a dioxinas y B3c acuicultura)

Instituto Português do Mar e da Atmosfera (IPMA)

Av. de Brasília, 6

1449-006 Lisboa

B3c (acuicultura)

DRAL — Laboratório de Físico-Química (LFQ)

Estrada do Paço do Lumiar, Campus do Lumiar, 22

Edifício F — 1.o andar

1649-038 Lisboa

B3a (dioxinas)

Rumanía

Institutul de Igienă și Sănătate Publică Veterinară

Str. Campul Mosilor nr. 5, sect. 2,

021201 Bucuresti

A1, A4, A6 (nitromidazoles, nitrofuranos), B1 (antibióticos), B2a, B2b, B2c, B2e, B2f, B3a (plaguicidas organoclorados y PCB no similares a las dioxinas), B3b, B3c, B3d, B3e

Direcția Sanitară Veterinară și pentru Siguranța Alimentelor Timiș

Str. Surorile Martir Caceu nr. 4,

300858 Timisoara

A2, A5, B2d

Direcția Sanitară Veterinară și pentru Siguranța Alimentelor Constanța

Sos. Mangaliei nr. 78,

900111 Constanta

A3, A6 (cloranfenicol)

Direcția Sanitară Veterinară și pentru Siguranța Alimentelor Cluj

Str. Piata Marasti nr.1,

400609 Cluj-Napoca

A6 (dapsona), B1 (sulfonamidas)

Direcția Sanitară Veterinară și pentru Siguranța Alimentelor București

Str. Ilioarei nr 16E, sect. 3,

032125 Bucuresti

B3a (dioxinas)

Eslovenia

Univerza v Ljubljani, Veterinarska fakulteta

Nacionalni veterinarski inštitut

Gerbičeva 60

1000 Ljubljana

A1, A3, A4, A5, A6 (excepto cloranfenicol y cloroformo en la orina), B1, B2a (avermectinas), B2b, B2d, B2e, B2f, B3c (excepto mercurio en la acuicultura), B3d, B3e

Nacionalni laboratorij za zdravje, okolje in hrano Prvomajska 1

2000 Maribor

A2, A6 (cloranfenicol y cloroformo en la orina), B2a (bencimidazoles), B2c, B3a, B3b (excepto en la miel), B3c (mercurio en la acuicultura)

Eslovaquia

Štátny veterinárny a potravinový ústav Bratislava

Botanická 15

Bratislava 842 13

A1, A3, A4, A5, A6 (nitromidazoles), B2c, B2e, B3a, B3b

Štátny veterinárny a potravinový ústav Košice

Hlinkova 1B

Košice 040 01

A2, B2a, B2b, B2d, B3c, B3d

Štátny veterinárny a potravinový ústav Dolný Kubín

Jánoskova 1611/58

Dolný Kubín 026 01

A6 (cloranfenicol, nitrofuranos), B1, B2f, B3e

Finlandia

Finnish Food Safety Authority Evira

Mustialankatu 3

00790 Helsinki

Todos los grupos

Suecia

Statens Livsmedelsverk

Box 622

751 26 Uppsala

Todos los grupos

Reino Unido

Agri-Food & Biosciences Institute

Veterinary Science Division

Stoney Road

Stormont

Belfast BT4 3SD

Northern Ireland

A1, A2, A3, A4, A5, A6 (nitrofuranos excepto en la miel, nitromidazoles), B2b, (nicarbacina), B2f

Food and Environment Research Agency (FERA)

Sand Hutton

York

YO41 1LZ

A6 (cloranfenicol, nitrofuranos en la miel, dapsona). B1, B2a, B2b (ionóforos)

LGC Ltd

Queens Road

Teddington

Middlesex TW11 OLY

A6 (clorpromacina), B2c, B2d, B2e, B3a, B3b, B3c, B3d, B3e»


29.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/114


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2014

que determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono durante el período 2015-2019

[notificada con el número C(2014) 7809]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/746/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 10 bis, apartado 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/87/CE establece que la subasta debe ser el principio básico para la asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a los titulares de instalaciones en el ámbito de aplicación del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión («RCDE UE») a partir de 2013. No obstante, los titulares que satisfacen las condiciones necesarias siguen recibiendo derechos de emisión de forma gratuita entre 2013 y 2020, de acuerdo con las normas establecidas en la Directiva 2003/87/CE y la Decisión 2011/278/UE de la Comisión (2).

(2)

La ausencia de un acuerdo internacional ambicioso sobre el cambio climático para limitar el aumento de la temperatura mundial a 2 °C podría contrarrestar el beneficio de las acciones llevadas a cabo por la Unión. La ausencia de medidas vinculantes a escala internacional podría dar lugar a un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países donde la industria no está sujeta a limitaciones comparables en materia de carbono («fuga de carbono»). Para evitar ese riesgo de fuga de carbono, la Directiva 2003/87/CE dispone que, sin perjuicio de los resultados de las negociaciones internacionales, la Comisión debe determinar una lista de los sectores y subsectores considerados expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono («lista de sectores y subsectores»). Esos sectores y subsectores deben recibir derechos de emisión de forma gratuita correspondientes al 100 % de la cantidad determinada sobre la base de la Directiva 2003/87/CE y de la Decisión 2011/278/UE, con sujeción al factor de corrección intersectorial contemplado en el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE y establecido en el anexo II de la Decisión 2013/448/UE de la Comisión (3).

(3)

A este respecto, la Comisión analizó en qué medida determinados terceros países, que representan una parte decisiva de la producción mundial de bienes en sectores y subsectores incluidos en la lista de fuga de carbono, se comprometen firmemente a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en los sectores pertinentes, y si esos compromisos son comparables a los de la Unión y se llevan a cabo en el mismo plazo. También se examinó en qué medida la eficiencia de las instalaciones situadas en dichos países es comparable a las de la Unión. La Comisión llegó a la conclusión de que no se podía establecer una comparabilidad suficiente sobre el compromiso de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y, por tanto, la comparabilidad de la eficiencia en materia de carbono no es pertinente.

(4)

En 2009 se estableció la primera lista de sectores y subsectores considerados expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono en 2013 y 2014 mediante la Decisión 2010/2/UE de la Comisión (4).

(5)

La evaluación debe basarse en una serie de criterios cuantitativos y cualitativos y en datos correspondientes a los tres años más recientes. En este sentido, la Comisión utilizó datos de los años 2009, 2010 y 2011, puesto que solo se disponía de datos de 2012 respecto a algunos parámetros.

(6)

Para determinar la lista de sectores y subsectores, la Comisión evaluó el riesgo de fuga de carbono de los sectores y subsectores al nivel NACE-4 (Nomenclatura estadística de actividades económicas en la Unión), de conformidad con el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El nivel NACE-4 es aquel en el que la disponibilidad de datos es óptima y permite definir los sectores con precisión. Los sectores se indican al nivel de 4 dígitos de la clasificación NACE, y los subsectores, al nivel de la CPA (6 dígitos) o Prodcom (8 dígitos), es decir, la clasificación de los bienes utilizados para las estadísticas de producción industrial en la Unión, derivada directamente de la clasificación NACE.

(7)

En primer lugar se examinaron los sectores, sobre la base de los criterios cuantitativos establecidos en el artículo 10 bis, apartados 15 y 16, de la Directiva 2003/87/CE. Para aplicar esos criterios cuantitativos, la Comisión tuvo que determinar la suma de los costes adicionales directos e indirectos derivados de la aplicación de la Directiva 2003/87/CE.

(8)

Los costes adicionales directos, derivados de la cantidad de derechos de emisión que tendría que adquirir un sector para no considerarse expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono, se calcularon sobre la base de los datos de las emisiones directas de CO2 a nivel sectorial. Los datos que figuran en el Diario de Transacciones de la Unión Europea («DTUE») se consideran la fuente de datos de emisiones de CO2 más precisa y transparente a nivel de instalación y, por tanto, se han utilizado con objeto de calcular el coste directo para los sectores. Por lo que respecta a los sectores y gases de efecto invernadero cubiertos por el RCDE UE únicamente a partir del 1 de enero de 2013, no se dispone de datos sobre las emisiones en el DTUE. En esos casos, la Comisión utilizó por tanto los datos sobre las emisiones directas de CO2 facilitados por los Estados miembros en el marco de las medidas nacionales de aplicación (MNA) con arreglo a la Decisión 2011/278/UE.

(9)

Para determinar los costes adicionales indirectos, la Comisión recabó datos de los Estados miembros sobre el consumo de electricidad a nivel sectorial, garantizando que no hubiera doble contabilidad de la electricidad consumida entre distintos códigos NACE. Para determinar las emisiones relacionadas con la producción de electricidad consumida por los distintos sectores considerados en la lista de sectores y subsectores de la Decisión 2010/2/UE, la Comisión utilizó el factor de emisión media derivado de la combinación de combustibles para la producción de electricidad, por considerarlo basado en los datos más exactos. El mismo factor de emisión media se ha utilizado para las evaluaciones en las que se basa la presente Decisión.

(10)

Además, para determinar los costes adicionales directos e indirectos, la Comisión tuvo que estimar el precio medio del carbono. Para establecer la primera lista de sectores y subsectores, en las evaluaciones se utilizó un precio del carbono estimado en 30 EUR por tonelada equivalente de CO2. En el período de aplicación de la Decisión 2010/2/UE, se observa una diferencia significativa entre el precio del carbono previsto en las evaluaciones y el precio real del carbono, siendo este último muy inferior. No obstante, en su Comunicación titulada «Un marco estratégico en materia de clima y energía para el período 2020-2030» (6), la Comisión propuso un objetivo incondicional de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 40 % de aquí a 2030 con respecto a 1990 y un objetivo correspondiente para las fuentes de energía renovables. La Comisión propuso asimismo establecer una reserva de estabilidad del mercado en el RCDE de la UE. En esas circunstancias, se espera que el precio del carbono en el futuro esté determinado en mayor medida por la reducción de emisiones a medio y largo plazo. Por lo tanto, se considera justificado seguir utilizando un precio del carbono estimado en 30 EUR por tonelada equivalente de CO2 para las evaluaciones en las que se basa la presente Decisión.

(11)

Los costes adicionales directos e indirectos deben calcularse en porcentaje del valor añadido bruto. Respecto a la estimación del valor añadido bruto a nivel sectorial, se han utilizado datos de las estadísticas estructurales de empresas, de Eurostat.

(12)

Además, la Comisión evaluó la intensidad comercial de cada sector y subsector, sobre la base de los datos obtenidos a partir de la base de datos Comext de Eurostat.

(13)

En total, la Comisión evaluó 245 sectores industriales y 24 subsectores clasificados con arreglo a las secciones «Industrias extractivas» e «Industria manufacturera» de la clasificación NACE. Los sectores y subsectores enumerados en el punto 1 del anexo de la presente Decisión se ajustan a los criterios establecidos en el artículo 10 bis, apartados 15 y 16, de la Directiva 2003/87/CE y deben considerarse expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono.

(14)

Las evaluaciones basadas en los criterios cualitativos definidos en el artículo 10 bis, apartado 17, de la Directiva 2003/87/CE se han llevado a cabo en un número de sectores que no se consideraban expuestos a un riesgo de fuga de carbono sobre la base de los criterios cuantitativos establecidos en el artículo 10 bis, apartados 15 y 16. La evaluación cualitativa se realizó en sectores que cumplían los criterios cualitativos en el contexto de la determinación de la lista anterior, sectores considerados casos límite, y a petición de los representantes de la industria.

(15)

En el caso de los sectores «Acabado de textiles» (código NACE 1330), «Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción» (código NACE 2332), «Fabricación de elementos de yeso para la construcción» (código NACE 2362), «Fundición de hierro» (código NACE 2451) y «Fundición de metales ligeros» (código NACE 2453), se han actualizado las evaluaciones cualitativas realizadas en el contexto de la determinación de la lista anterior de sectores y subsectores, válida para 2013 y 2014. Se llegó a la conclusión de que seguían prevaleciendo las circunstancias que justificaban la inclusión de esos sectores en la lista de sectores y subsectores. Por tanto, esos sectores deben considerarse asimismo expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono durante el período 2015-2019.

(16)

Se realizó una evaluación cualitativa del sector «Fabricación de malta» (código NACE 1106), dado que ese sector representaba un caso límite por lo que respecta al artículo 10 bis, apartado 16, letra b), de la Directiva 2003/87/CE. Teniendo en cuenta el aumento de los costes derivado de la aplicación de la Directiva 2003/87/CE, la evaluación ha demostrado alta intensidad comercial y una caída significativa de la rentabilidad del sector en la Unión. El escaso margen de beneficios limita la capacidad de las instalaciones para invertir y reducir emisiones. Sobre la base del impacto combinado de esos factores, el sector debe considerarse expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono.

(17)

Los sectores enumerados en el punto 2 del anexo deben considerarse expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono sobre la base de los criterios cualitativos.

(18)

Dado que la lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono a incluir en el anexo debe ser válida para el período 2015-2019, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015.

(19)

Por razones de claridad y seguridad jurídica, procede derogar la Decisión 2010/2/UE con efectos a partir del 1 de enero de 2015.

(20)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los sectores y subsectores incluidos en el anexo se considerarán expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono.

Artículo 2

La Decisión 2010/2/UE queda derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2015.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2014.

Por la Comisión

Connie HEDEGAARD

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 130 de 17.5.2011, p. 1).

(3)  Decisión 2013/448/UE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2013, relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 240 de 7.9.2013, p. 27).

(4)  Decisión 2010/2/UE de la Comisión, de 24 de diciembre de 2009, por la que se determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono (DO L 1 de 5.1.2010, p. 10).

(5)  Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(6)  COM(2014) 15 final/2 de 28 de enero de 2014.


ANEXO

Sectores y subsectores que, de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 13, de la Directiva 2003/87/CE, se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono

1.   SOBRE LA BASE DE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 10 bis, APARTADOS 15 Y 16, DE LA DIRECTIVA 2003/87/CE

1.1.   En el nivel 4 de la NACE

Código NACE

Descripción

Cumplimiento de los criterios

0510

Extracción de antracita y hulla

C

0610

Extracción de crudo de petróleo

C

0620

Extracción de gas natural

C

0710

Extracción de minerales de hierro

C

0729

Extracción de otros minerales metálicos no férreos

C

0891

Extracción de minerales para productos químicos y fertilizantes

C

0893

Extracción de sal

A

0899

Otras industrias extractivas n.c.o.p.

A, C

1020

Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos

C

1041

Fabricación de aceites y grasas

C

1062

Fabricación de almidones y productos amiláceos

A

1081

Fabricación de azúcar

A

1086

Elaboración de preparados alimenticios homogeneizados y alimentos dietéticos

C

1101

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas

C

1102

Elaboración de vinos

C

1104

Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de la fermentación

A

1310

Preparación e hilado de fibras textiles

C

1320

Fabricación de tejidos textiles

C

1391

Fabricación de tejidos de punto

C

1392

Fabricación de artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir

C

1393

Fabricación de alfombras y moquetas

C

1394

Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes

C

1395

Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir

C

1396

Fabricación de otros productos textiles de uso técnico e industrial

C

1399

Fabricación de otros productos textiles n.c.o.p.

C

1411

Confección de prendas de vestir de cuero

C

1412

Confección de ropa de trabajo

C

1413

Confección de otras prendas de vestir exteriores

C

1414

Confección de ropa interior

C

1419

Confección de otras prendas de vestir y accesorios

C

1420

Fabricación de artículos de peletería

C

1431

Confección de calcetería

C

1439

Confección de otras prendas de vestir de punto

C

1511

Preparación, curtido y acabado del cuero; preparación y teñido de pieles

C

1512

Fabricación de artículos de marroquinería, viaje y de guarnicionería y talabartería

C

1520

Fabricación de calzado

C

1622

Fabricación de suelos de madera ensamblados

C

1629

Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería

C

1711

Fabricación de pasta papelera

A, C

1712

Fabricación de papel y cartón

A

1724

Fabricación de papeles pintados

C

1910

Coquerías

A, C

1920

Refino de petróleo

A

2012

Fabricación de colorantes y pigmentos

C

2013

Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica

A, C

2014

Fabricación de otros productos básicos de química orgánica

A, C

2015

Fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados

A, B

2016

Fabricación de plásticos en formas primarias

C

2017

Fabricación de caucho sintético en formas primarias

C

2020

Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos

C

2042

Fabricación de perfumes y cosméticos

C

2053

Fabricación de aceites esenciales

C

2059

Fabricación de otros productos químicos n.c.o.p.

C

2060

Fabricación de fibras artificiales y sintéticas

C

2110

Fabricación de productos farmacéuticos de base

C

2120

Fabricación de especialidades farmacéuticas

C

2211

Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho; reconstrucción y recauchutado de neumáticos

C

2219

Fabricación de otros productos de caucho

C

2311

Fabricación de vidrio plano

A

2313

Fabricación de vidrio hueco

A

2314

Fabricación de fibra de vidrio

A/C (1)

2319

Fabricación y manipulado de otro vidrio, incluido el vidrio técnico

C

2320

Fabricación de productos cerámicos refractarios

C

2331

Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica

A, C

2341

Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental

C

2342

Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos

C

2343

Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico

C

2344

Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico

C

2349

Fabricación de otros productos cerámicos

C

2351

Fabricación de cemento

B

2352

Fabricación de cal y yeso

B

2370

Corte, tallado y acabado de la piedra

C

2391

Fabricación de productos abrasivos

C

2410

Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones

A

2420

Fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero

C

2431

Estirado en frío

C

2441

Producción de metales preciosos

C

2442

Producción de aluminio

A, C

2443

Producción de plomo, zinc y estaño

A

2444

Producción de cobre

C

2445

Producción de otros metales no férreos

C

2446

Tratamiento de combustibles nucleares

A, C

2540

Fabricación de armas y municiones

C

2571

Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería

C

2572

Fabricación de cerraduras y herrajes

C

2573

Fabricación de herramientas

C

2594

Fabricación de pernos y productos de tornillería

C

2599

Fabricación de otros productos metálicos n.c.o.p.

C

2611

Fabricación de componentes electrónicos

C

2612

Fabricación de circuitos impresos ensamblados

C

2620

Fabricación de ordenadores y equipos periféricos

C

2630

Fabricación de equipos de telecomunicaciones

C

2640

Fabricación de productos electrónicos de consumo

C

2651

Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación y navegación

C

2652

Fabricación de relojes

C

2660

Fabricación de equipos de radiación, electromédicos y electroterapéuticos

C

2670

Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico

C

2680

Fabricación de soportes magnéticos y ópticos

C

2711

Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos

C

2712

Fabricación de aparatos de distribución y control eléctrico

C

2720

Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos

C

2731

Fabricación de cables de fibra óptica

C

2732

Fabricación de otros hilos y cables electrónicos y eléctricos

C

2733

Fabricación de dispositivos de cableado

C

2740

Fabricación de lámparas y aparatos eléctricos de iluminación

C

2751

Fabricación de electrodomésticos

C

2752

Fabricación de aparatos domésticos no eléctricos

C

2790

Fabricación de otro material y equipo eléctrico

C

2811

Fabricación de motores y turbinas, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores

C

2812

Fabricación de equipos de transmisión hidráulica y neumática

C

2813

Fabricación de otras bombas y compresores

C

2814

Fabricación de otra grifería y válvulas

C

2815

Fabricación de cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión

C

2821

Fabricación de hornos y quemadores

C

2822

Fabricación de maquinaria de elevación y manipulación

C

2823

Fabricación de máquinas y equipos de oficina, excepto equipos informáticos

C

2824

Fabricación de herramientas eléctricas manuales

C

2825

Fabricación de maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica

C

2829

Fabricación de otra maquinaria de uso general n.c.o.p.

C

2830

Fabricación de maquinaria agraria y forestal

C

2841

Fabricación de máquinas herramienta para trabajar el metal

C

2849

Fabricación de otras máquinas herramienta

C

2891

Fabricación de maquinaria para la industria metalúrgica

C

2892

Fabricación de maquinaria para las industrias extractivas y de la construcción

C

2893

Fabricación de maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco

C

2894

Fabricación de maquinaria para las industrias textil, de la confección y del cuero

C

2895

Fabricación de maquinaria para la industria del papel y del cartón

C

2896

Fabricación de maquinaria para las industrias del plástico y del caucho

C

2899

Fabricación de otra maquinaria para usos específicos n.c.o.p.

C

2910

Fabricación de vehículos de motor

C

2931

Fabricación de equipos eléctricos y electrónicos para vehículos de motor

C

3011

Construcción de barcos y estructuras flotantes

C

3012

Construcción de embarcaciones de recreo y deporte

C

3030

Construcción aeronáutica y espacial y su maquinaria

C

3091

Fabricación de motocicletas

C

3092

Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad

C

3099

Fabricación de otro material de transporte n.c.o.p.

C

3109

Fabricación de otros muebles

C

3211

Fabricación de monedas

C

3212

Fabricación de artículos de joyería y artículos similares

C

3213

Fabricación de artículos de bisutería y artículos similares

C

3220

Fabricación de instrumentos musicales

C

3230

Fabricación de artículos de deporte

C

3240

Fabricación de juegos y juguetes

C

3250

Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos

C

3291

Fabricación de escobas, brochas y cepillos

C

3299

Otras industrias manufactureras n.c.o.p.

C

1.2.   En el nivel CPA o Prodcom

CPA o Prodcom

Descripción

Cumplimiento de los criterios

081221

Caolín y otras arcillas de caolín

C

08122250

Arcillas y esquistos arcillosos comunes para la construcción (excepto bentonita, arcillas refractarias, arcillas expandidas, caolín y arcillas de caolín); andalucita, cianita y silimanita; mullita; tierras de chamota o de dinas

C

10311130

Patatas congeladas, elaboradas o conservadas, incluidas las previamente cocinadas o precocinadas en aceite (excepto con vinagre o ácido acético)

A

10311300

Patatas desecadas en forma de harina, sémola, copos, gránulos o pellas

A

10391725

Puré y pasta de tomate, concentrado

C

105121

Leche desnatada en polvo

C

105122

Leche entera en polvo

C

105153

Caseína

C

105154

Lactosa y jarabe de lactosa

C

10515530

Suero de leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, incluso modificado, sin concentrar o con edulcorantes

A, C

108211

Pasta de cacao, incluso desgrasada

C

108212

Manteca, grasa y aceite de cacao

C

108213

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

C

10891334

Levaduras para panificación

C

20111150

Hidrógeno

B

20111160

Nitrógeno

B

20111170

Oxígeno

B

203021

Pigmentos, opacificantes y colores preparados, esmaltes y barnices vitrificables, enlucidos, lustres líquidos y similares; frita de vidrio

C

239914

Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparados a base de grafito u otros carbones en forma de productos semielaborados

C

23991910

Lana de escoria, lana de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o rollos

A

23991920

Vermiculita exfoliada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí

A

25501134

Piezas férreas forjadas con estampa abierta para árboles de transmisión, árboles de levas, cigüeñales y bielas

A, C

Los criterios sobre la base de los cuales un sector se considera expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono son los siguientes:

A

:

criterio establecido en el artículo 10 bis, apartado 15, de la Directiva 2003/87/CE

B

:

criterio establecido en el artículo 10 bis, apartado 16, letra a), de la Directiva 2003/87/CE

C

:

criterio establecido en el artículo 10 bis, apartado 16, letra b), de la Directiva 2003/87/CE

2.   SOBRE LA BASE DE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 10 bis, APARTADO 17, DE LA DIRECTIVA 2003/87/CE

Código NACE

Descripción

1106

Fabricación de malta

1330

Acabado de textiles

2332

Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción

2362

Fabricación de elementos de yeso para la construcción

2451

Fundición de hierro

2453

Fundición de metales ligeros


(1)  El sector de la «Fabricación de fibra de vidrio» se describe mediante dos códigos de la CPA: «231411 Torzales, mechas e hilados y hebras cortadas de fibra de vidrio» y «231412 Gasas, mallas, felpudos, colchones, planchas y otros artículos de fibra de vidrio, excepto tejidos». Evaluado en el nivel 4 del código NACE, el sector no cumple los criterios establecidos en el artículo 10 bis, apartados 15 y 16, de la Directiva 2003/87/CE. Sin embargo, el subsector 231411 cumple el criterio establecido en el artículo 10 bis, apartado 16, letra b), y el subsector 231412 cumple el criterio establecido en el artículo 10 bis, apartado 15. Como los dos códigos de la CPA abarcan todo el sector de la «Fabricación de fibra de vidrio», el sector se añade a la lista en el nivel 4 del código NACE para facilitar las referencias.