ISSN 1977-0685 | ||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308 | |
Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
29.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/1 |
REGLAMENTO (UE) No 1145/2014 DEL CONSEJO
de 28 de octubre de 2014
que deroga el Reglamento (CE) no 2488/2000 por el que se mantiene la congelación de capitales en relación con el Sr. Milosevic y las personas de su entorno
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2014/742/PESC del Consejo, de 28 de octubre de 2014, por la que se deroga la Posición Común 2000/696/PESC relativa al mantenimiento de las medidas restrictivas específicas contra el Sr. Milosevic y las personas de su entorno (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 2488/2000 del Consejo (2), están congelados todos los capitales mantenidos fuera del territorio de la República Federativa de Yugoslavia y que pertenecen al Sr. Milosevic o a las personas físicas de su entorno, con la prohibición de poner directamente o indirectamente dichos capitales a disposición o en beneficio de las personas mencionadas en el anexo I de dicho Reglamento. |
(2) |
Mediante la Decisión 2014/742/PESC, el Consejo derogó su Posición Común 2000/696/PESC (3). El Consejo decidió que no hay motivo para seguir aplicando dichas medidas restrictivas, puesto que las personas mencionadas en el anexo de la citada Posición Común no representan ya una amenaza para la consolidación de la democracia. |
(3) |
Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) no 2488/2000 con efectos inmediatos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CE) no 2488/2000.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de octubre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
G. L. GALLETTI
(1) Véase la página 99 del presente Diario Oficial.
(2) Reglamento (CE) no 2488/2000 del Consejo, de 10 de noviembre de 2000, por el que se mantiene la congelación de capitales en relación con el Sr. Milosevic y las personas de su entorno y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1294/1999 y 607/2000 y el artículo 2 del Reglamento (CE) no 926/98 (DO L 287 de 14.11.2000, p. 19).
(3) Posición Común 2000/696/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2000, relativa al mantenimiento de medidas restrictivas específicas contra el Sr. Milosevic y personas de su entorno (DO L 287 de 14.11.2000, p. 1).
29.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/3 |
REGLAMENTO (UE) No 1146/2014 DE LA COMISIÓN
de 23 de octubre de 2014
que modifica los anexos II, III, IV y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de antraquinona, benfluralina, bentazona, bromoxinil, clorotalonil, famoxadona, imazamox, bromuro de metilo, propanil y ácido sulfúrico en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se establecieron límites máximos de residuos (LMR) de bentazona, bromoxinil, clorotalonil, famoxadona e imazamox. En la parte A del anexo III de dicho Reglamento se fijaron los LMR de benfluralina y propanil. En el Reglamento (CE) no 396/2005 no se fijaron LMR para la antraquinona, el bromuro de metilo y el ácido sulfúrico y, dado que estas sustancias activas no están incluidas en su anexo IV, se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en su artículo 18, apartado 1, letra b). |
(2) |
Con respecto a la antraquinona, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (2). La no inclusión de la antraquinona en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3) está establecida en la Decisión 2008/986/CE de la Comisión (4). Teniendo en cuenta que el uso de antraquinona ya no está autorizado en la Unión y que no se ha notificado ningún uso autorizado en terceros países, conviene establecer los LMR en el límite de determinación específico o en el valor por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(3) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la benfluralina con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (5). En él recomendaba reducir los LMR en la lechuga, la escarola, la ruqueta, las endibias, las judías frescas con vaina, las judías frescas sin vaina, los guisantes frescos con vaina, los guisantes frescos sin vaina, las lentejas, las judías secas, los guisantes secos, las semillas de girasol, las semillas de colza, la cebada en grano, el trigo en grano y las raíces de achicoria. Por otro lado, recomendaba mantener los LMR vigentes para determinados productos. Concluía que no se disponía de información sobre los LMR correspondientes a los ajos, los tomates, los pepinos, los melones y los cacahuetes, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a esas mercancías deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la bentazona con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (6). En él proponía modificar la definición del residuo. Recomendaba reducir los LMR en los ajos, los chalotes, las hierbas aromáticas, las judías frescas sin vaina, los guisantes frescos con vaina, los guisantes frescos sin vaina, los cacahuetes, el mijo, las aves de corral (carne, grasa e hígado) y los huevos de ave. Por otro lado, recomendaba mantener los LMR vigentes para determinados productos. Concluía que no se disponía de determinada información sobre los LMR correspondientes a las patatas, los puerros, las infusiones de hierbas (hojas secas), la carne, la grasa, el hígado y los riñones de porcinos, bovinos, ovinos y caprinos y la leche de vaca, de oveja y de cabra, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluía también que no se disponía de información sobre los LMR correspondientes a las cebolletas, los pepinos, las semillas de adormidera y las habas de soja, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estas mercancías deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(5) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el bromoxinil con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (7). En él proponía modificar la definición del residuo. Recomendaba reducir los LMR en los ajos, las cebollas, los chalotes, el maíz dulce, los espárragos, los puerros y las semillas de lino. Por otro lado, recomendaba mantener los LMR vigentes para determinados productos. Concluía que no se disponía de determinada información sobre el LMR en el lúpulo y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a dicho producto debe establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel indicado por la Autoridad. Este LMR se revisará, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(6) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el clorotalonil con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (8). En él llegaba a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR correspondientes a las manzanas, las peras, los membrillos, los nísperos, los nísperos del Japón, los albaricoques, los melocotones, las uvas de mesa y de vinificación, las fresas, las grosellas espinosas, los plátanos, las papayas, las patatas, las zanahorias, los apionabos, los rábanos rusticanos, las chirivías, el perejil (raíz), los salsifíes, los nabos, los ajos, las cebollas, los chalotes, las cebolletas, los tomates, las berenjenas, los pepinos, los pepinillos, los calabacines, los melones, las calabazas, las sandías, las coliflores, las coles de Bruselas, los repollos, las hojas de apio, el perejil, las judías frescas con vaina, las judías frescas sin vaina, los guisantes frescos con vaina, los guisantes frescos sin vaina, las lentejas frescas, los espárragos, el apio, los puerros, las setas cultivadas, las judías secas, las lentejas secas, los guisantes secos, los altramuces secos, los cacahuetes, la cebada en grano, la avena en grano, el trigo en grano, el centeno en grano, el lúpulo, la carne, la grasa, el hígado y los riñones de porcinos, bovinos, ovinos y caprinos, la carne, la grasa y el hígado de las aves de corral, la leche de vaca, de oveja y de cabra y los huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(7) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la famoxadona con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (9). En él recomendaba reducir el LMR en la avena en grano. Por otro lado, recomendaba mantener los LMR vigentes para determinados productos. Concluía que no se disponía de determinada información sobre los LMR correspondientes a las semillas de colza, la carne, la grasa, el hígado y los riñones de porcinos, bovinos, ovinos y caprinos, la carne, la grasa y el hígado de las aves de corral, la leche de vaca, de oveja y de cabra y los huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(8) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el imazamox con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (10). Concluía que no se disponía de determinada información sobre los LMR correspondientes a las judías frescas con vaina, los guisantes frescos sin vaina, las judías secas, las lentejas secas, los guisantes secos, las semillas de girasol, las semillas de colza, las habas de soja, el maíz, el arroz, la carne, la grasa, el hígado y los riñones de porcinos, bovinos, ovinos y caprinos y la leche de vaca, de oveja y de cabra, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(9) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el bromuro de metilo con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (11). La no inclusión del bromuro de metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE está establecida en la Decisión 2008/753/CE de la Comisión (12) y confirmada en la Decisión 2011/120/UE de la Comisión (13). No se ha notificado ningún uso autorizado en terceros países. Los laboratorios de control no pueden cuantificar los LMR por defecto para el bromuro de metilo, por lo que no procede fijar ningún LMR para esta sustancia. No obstante, el bromuro de metilo se transforma naturalmente en ión bromuro, para el que ya se han establecido LMR cuantificables por los laboratorios de control. |
(10) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el propanil con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (14). La no inclusión del propanil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE está establecida en la Decisión 2008/769/CE de la Comisión (15) y confirmada en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1078/2011 de la Comisión (16). Teniendo en cuenta que el uso de propanil ya no está autorizado en la Unión y que no se ha notificado ningún uso autorizado en terceros países, conviene establecer los LMR en el límite de determinación específico o en el valor por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. Los LMR que figuran para el propanil en el anexo III deben, pues, suprimirse, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a). |
(11) |
Con respecto al ácido sulfúrico, la Autoridad presentó un dictamen motivado de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (17). La no inclusión del ácido sulfúrico en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE está establecida en la Decisión 2008/937/CE de la Comisión (18). Teniendo en cuenta la baja toxicidad del ácido sulfúrico, la Autoridad recomendó que no se estableciera ningún LMR. Procede, por tanto, incluir el ácido sulfúrico en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(12) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, esos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación. |
(13) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(14) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(15) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(16) |
Antes de que los LMR modificados sean aplicables, y a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar que transcurra un plazo razonable. |
(17) |
A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado sobre los nuevos LMR a los socios comerciales de la Unión, cuyas observaciones han sido tenidas en cuenta. |
(18) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III, IV y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 18 de mayo de 2015.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, será aplicable a partir del 18 de mayo de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for anthraquinone according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para la antraquinona de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]», EFSA Journal 2012;10(6):2761. [6 pp.].
(3) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(4) Decisión 2008/986/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de la antraquinona en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 352 de 31.12.2008, p. 48).
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for benfluralin according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para la benfluralina de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]», EFSA Journal 2013;11(6):3278. [33 pp.].
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for bentazone according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para la bentazona de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]», EFSA Journal 2012;10(7):2822. [65 pp.].
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for bromoxynil according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para el bromoxinil de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]», EFSA Journal 2012;10(8):2861. [41 pp.].
(8) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for cholorothalonil according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para el clorotalonil de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]», EFSA Journal 2012;10(10):2940. [87 pp.].
(9) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for famoxadone according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para la famoxadona de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]», EFSA Journal 2012;10(7):2835. [53 pp.].
(10) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for imazamox according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para el imazamox de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]», EFSA Journal 2013;11(6):3282. [34 pp.].
(11) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for methyl bromide according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para el bromuro de metilo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]», EFSA Journal 2013;11(7):3339. [29 pp.].
(12) Decisión 2008/753/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión del bromuro de metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 258 de 26.9.2008, p. 68).
(13) Decisión 2011/120/UE de la Comisión, de 3 de marzo de 2011, relativa a la no inclusión del bromuro de metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 47 de 22.2.2011, p. 19).
(14) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for propanil according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para el propanil de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]», EFSA Journal 2013;11(6):3280. [22 pp.].
(15) Decisión 2008/769/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión del propanilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 263 de 2.10.2008, p. 14).
(16) Reglamento de Ejecución (UE) no 1078/2011 de la Comisión, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa propanilo, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 279 de 26.10.2011, p. 1).
(17) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for sulphuric acid according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para el ácido sulfúrico de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]», EFSA Journal 2012;10(1):2556. [9 pp.].
(18) Decisión 2008/937/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión del ácido sulfúrico en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 334 de 12.12.2008, p. 88).
ANEXO
Los anexos II, III, IV y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
|
2) |
En el anexo III se suprimen las columnas correspondientes a la benfluralina, la bentazona, el bromoxinil, el clorotalonil, la famoxadona, el imazamox y el propanil. |
3) |
En el anexo IV se añade la entrada «ácido sulfúrico», en orden alfabético. |
4) |
En el anexo V se añaden las siguientes columnas correspondientes a la antraquinona y el propanil: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
(1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) En lo que respecta a la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
(F)= Liposoluble
Suma de bentazona, sus sales y 6-hidroxi (libre y conjugada) y 8-hidroxi bentazona (libre y conjugada), expresada como bentazona) (R)
(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Bentazona, códigos de 1010000 a 1070000, excepto 1040000:
Suma de bentazona, sus sales y 6-hidroxi (libre y conjugada), expresada como bentazona
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos y parámetros de BPA. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento y de estudios sobre piensos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento, de estudios sobre piensos y de métodos analíticos para la grasa. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento y de estudios sobre piensos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento, de estudios sobre piensos y de métodos analíticos para la grasa. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento y de estudios sobre piensos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento, de estudios sobre piensos y de métodos analíticos para la grasa. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento y de estudios sobre piensos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento, de estudios sobre piensos y de métodos analíticos para la grasa. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento y de estudios sobre piensos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento, de estudios sobre piensos y de métodos analíticos para la grasa. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento y de estudios sobre piensos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento, de estudios sobre piensos y de métodos analíticos para la grasa. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información acerca de la estabilidad durante el almacenamiento y de estudios sobre piensos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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Bromoxinil y sus sales, expresados como bromoxinil
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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Clorotalonil (R)
(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Clorotalonil, códigos de 1010000 a 1070000, excepto 1040000:
2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS-3701)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha. Por otra parte, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS- 3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha. Por otra parte, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS- 3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS-3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha. Por otra parte, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS- 3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS-3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha. Por otra parte, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS- 3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS-3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha. Por otra parte, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS- 3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS-3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha. Por otra parte, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS- 3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS-3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha. Por otra parte, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señala que no se ha tenido en cuenta el metabolito 2,5,6-tricloro-4-hidroxiftalonitrilo (SDS- 3701), dado que no se dispone de un método validado para garantizar el cumplimiento, de un conjunto completo de ensayos de residuos, de estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento ni de datos sobre la transformación del SDS-3701 para todas las mercancías vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta esta información si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre el metabolismo porcino y el residuo radiactivo total en las mercancías de aves de corral. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
Famoxadona (F)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
Suma de imazamox y sus sales, expresada como imazamox
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre el metabolismo vegetal con el imazamox etiquetado en el anillo de imidazolinona. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos y estudios del metabolismo vegetal con el imazamox etiquetado en el anillo de imidazolinona. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre el metabolismo vegetal con el imazamox etiquetado en el anillo de imidazolinona. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos y el metabolismo vegetal con el imazamox etiquetado en el anillo de imidazolinona. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
|
(3) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
(F)= Liposoluble
Benfluralina (F)
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(4) En lo que respecta a la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
(F)= Liposoluble
Benfluralina (F)
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(5) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(6) En lo que respecta a la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
(F)= Liposoluble
Antraquinona (F)
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Propanil
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
29.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/61 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1147/2014 DE LA COMISIÓN
de 23 de octubre de 2014
que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (1), y, en particular, su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 2368/2002 figura la lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley (PK) y de sus autoridades competentes debidamente designadas. |
(2) |
El 8 de octubre de 2014, la Presidencia del PK publicó una nota en relación con el apartado 13 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2153 (2014), por la que se pone fin a las medidas que impiden la importación por cualquier Estado de todos los diamantes en bruto procedentes de Costa de Marfil. La nota de la Presidencia del PK pidió a todos los participantes que adoptaran medidas para reanudar el comercio de diamantes en bruto con Costa de Marfil. La lista de participantes en el anexo II debe modificarse en consecuencia. |
(3) |
Además, debe actualizarse la dirección del punto de contacto de Camboya que figura en el anexo II. |
(4) |
El anexo II del Reglamento (CE) no 2368/2002 debe modificarse en consecuencia. |
(5) |
Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 2368/2002 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Catherine ASHTON
Vicepresidenta
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 28.
ANEXO
«ANEXO II
Lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley y de sus autoridades competentes debidamente designadas según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 8, 9, 12, 17, 18, 19 y 20
ANGOLA
Ministry of Geology and Mines |
Rua Hochi Min |
C.P # 1260 |
Luanda |
Angola |
ARMENIA
Department of Gemstones and Jewellery |
Ministry of Trade and Economic Development |
M. Mkrtchyan 5 |
Yerevan |
Armenia |
AUSTRALIA
Department of Foreign Affairs and Trade |
Trade Development Division |
R.G. Casey Building |
John McEwen Crescent |
Barton ACT 0221 |
Australia |
BANGLADÉS
Export Promotion Bureau |
TCB Bhaban |
1, Karwan Bazaar |
Dhaka |
Bangladesh |
BIELORRUSIA
Ministry of Finance |
Department for Precious Metals and Precious Stones |
Sovetskaja Str., 7 |
220010 Minsk |
Republic of Belarus |
BOTSUANA
Ministry of Minerals, Energy and Water Resources |
PI Bag 0018 |
Gaborone |
Botswana |
BRASIL
Ministry of Mines and Energy |
Esplanada dos Ministérios-Bloco “U” — 4o andar |
70065-900 Brasilia-DF |
Brazil |
CAMBOYA
Ministry of Commerce |
Export-Import Department |
#19-61, MOC Road (1138 Road) |
Phum Teuk Thla, Sangkai Teuk Thla, Khan Sen Sok, |
Phnom Penh |
Cambodia |
CAMERÚN
National Permanent Secretariat for the Kimberley Process |
Ministry of Mines, Industry and Technological Development |
Intek Building |
Navik Street |
P.O. Box 8390 |
Yaoundé |
Cameroon |
CANADÁ
Internacional:
Department of Foreign Affairs, Trade and Development |
Human Rights, Governance and Indigenous Affairs Policy Division-MIH |
125 Sussex Drive Ottawa, Ontario K1A 0G2 |
Canada |
Para consultas de carácter general a Natural Resources Canada:
Kimberley Process Office |
Minerals and Metals Sector (MMS) |
Natural Resources Canada (NRCan) |
580 Booth Street, 10th floor |
Ottawa, Ontario |
Canada K1A 0E4 |
CHINA, República Popular
Department of Inspection and Quarantine Clearance |
General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ) |
9 Madiandonglu |
Haidian District, Beijing 100088 |
People's Republic of China |
COSTA DE MARFIL
Ministère de l'Industrie et des Mines |
Secrétariat Permanent de la Représentation en Côte d'Ivoire du Processus de Kimberley (SPRPK-CI) |
Abidjan-Plateau, Immeuble les Harmonies II |
Abidjan |
Côte d'Ivoire |
HONG KONG, Región Administrativa Especial de la República Popular China
Department of Trade and Industry |
Hong Kong Special Administrative Region |
People's Republic of China |
Room 703, Trade and Industry Tower |
700 Nathan Road |
Kowloon |
Hong Kong |
China |
CONGO, República Democrática del
Centre d'Expertise, d'Evaluation et de Certification des Substances Minérales Précieuses et Semi-précieuses (CEEC) |
3989, av des Cliniques, |
Kinshasa/Gombe |
Democratic Republic of Congo |
CONGO, República del
Bureau d'Expertise, d'Evaluation et de Certification des Substances Minérales Précieuses (BEEC) |
BP 2787 |
Brazzaville |
Republic of Congo |
UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea |
Servicio de Instrumentos de Política Exterior |
Despacho EEAS 02/309 |
1049 Bruselas |
Bélgica |
GHANA
Precious Minerals Marketing Company (Ltd.) |
Diamond House, |
Kinbu Road, |
P.O. Box M. 108 |
Accra |
Ghana |
GUINEA
Ministry of Mines and Geology |
BP 2696 |
Conakry |
Guinea |
GUYANA
Geology and Mines Commission |
P O Box 1028 |
Upper Brickdam |
Stabroek |
Georgetown |
Guyana |
INDIA
Department of Commerce |
Ministry of Commerce & Industry |
Udyog Bhawan |
Maulana Azad Road |
New Delhi 110 011 |
India |
INDONESIA
Directorate-General of Foreign Trade |
Ministry of Trade |
JI M.I. Ridwan Rais No. 5 |
Blok I Iantai 4 |
Jakarta Pusat Kotak Pos. 10110 |
Jakarta |
Indonesia |
ISRAEL
Ministry of Industry, Trade and Labor |
Office of the Diamond Controller |
3 Jabotinsky Road |
Ramat Gan 52520 |
Israel |
JAPÓN
United Nations Policy Division |
Foreign Policy Bureau |
Ministry of Foreign Affairs |
2-2-1 Kasumigaseki, Chiyoda-ku |
100-8919 Tokyo, Japan |
Japan |
KAZAJISTÁN
Ministry of Economy and Budget Planning |
Orynbor str., 8, entrance 7 |
Administrative building ‘The house of ministries’ |
010000 Astana |
Kazakhstan |
COREA, República de
Export Control Policy Division |
Ministry of Knowledge Economy |
Government Complex |
Jungang-dong 1, Gwacheon-si |
Gyeonggi-do 427-723 |
Seoul |
Korea |
LAOS, República Democrática Popular de
Department of Import and Export |
Ministry of Industry and Commerce |
Vientiane |
Laos |
LÍBANO
Ministry of Economy and Trade |
Lazariah Building |
Down Town |
Beirut |
Lebanon |
LESOTO
Department of Mines |
Corner Constitution and Parliament Road |
P.O. Box 750 |
Maseru 100 |
Lesotho |
LIBERIA
Government Diamond Office |
Ministry of Lands, Mines and Energy |
Capitol Hill |
P.O. Box 10-9024 |
1000 Monrovia 10 |
Liberia |
MALASIA
Ministry of International Trade and Industry |
Trade Cooperation and Industry Coordination Section |
Block 10 |
Komplek Kerajaan Jalan Duta |
50622 Kuala Lumpur |
Malaysia |
MALI
Ministère des Mines |
Bureau d'Expertise d'Evaluation et de Certification des Diamants Bruts |
Zone Industrielle Ex. DNGM |
Bamako |
République du Mali |
MAURICIO
Import Division |
Ministry of Industry, Small & Medium Enterprises, Commerce & Cooperatives |
4th Floor, Anglo Mauritius Building |
Intendance Street |
Port Louis |
Mauritius |
MÉXICO
Secretaría de Economía |
Dirección General de Política Comercial |
Alfonso Reyes No. 30, Colonia Hipódromo Condesa, Piso 16. |
Delegación Cuactemoc, Código Postal: 06140 México, D.F. |
México |
NAMIBIA
Diamond Commission |
Directorate of Diamond Affairs |
Ministry of Mines and Energy |
Private Bag 13297 |
1st Aviation Road (Eros Airport) |
Windhoek |
Namibia |
NUEVA ZELANDA
Certificate Issuing authority:
Middle East and Africa Division |
Ministry of Foreign Affairs and Trade |
Private Bag 18 901 |
Wellington |
New Zealand |
Import and Export Authority:
New Zealand Customs Service |
PO Box 2218 |
Wellington |
New Zealand |
NORUEGA
Section for Public International Law |
Department for Legal Affairs |
Royal Ministry of Foreign Affairs |
P.O. Box 8114 |
0032 Oslo |
Norway |
PANAMÁ
General Direction of International Economic Affairs |
Ministry of Foreign Affairs |
San Felipe, Calle 3 |
Palacio Bolívar, Edificio 26 |
Panamá 4 |
República de Panamá |
FEDERACIÓN DE RUSIA
Internacional:
Ministry of Finance |
9, Ilyinka Street, |
109097 Moscow |
Russia |
Organismo responsable de la importación y la exportación:
Gokhran of Russia |
14, 1812 Goda St. |
121170 Moscow |
Russia |
SIERRA LEONA
Ministry of Mineral Resources |
Gold and Diamond Office (GDO) |
Youyi Building |
Brookfields |
Freetown |
Sierra Leone |
SINGAPUR
Ministry of Trade and Industry |
100 High Street |
#09-01, The Treasury, |
Singapore 179434 |
SUDÁFRICA
South African Diamond and Precious Metals Regulator |
SA Diamond Centre |
251 Fox Street |
Johannesburg 2000 |
South Africa |
SRI LANKA
National Gem and Jewellery Authority |
25, Galleface Terrace |
Colombo 03 |
Sri Lanka |
SUAZILANDIA
Office for the Commissioner of Mines |
Ministry of Natural Resources and Energy |
Mining department |
Lilunga House (3rd floor, Wing B) |
Somhlolo Road |
PO Box 9, |
Mbabane H100 |
Swaziland |
SUIZA
State Secretariat for Economic Affairs (SECO) |
Sanctions Unit |
Holzikofenweg 36 |
CH-3003 Berne/Switzerland |
TAIWÁN, PENGHU, KINMEN Y MATSU, TERRITORIO ADUANERO SEPARADO
Export/Import Administration Division |
Bureau of Foreign Trade |
Ministry of Economic Affairs |
1, Hu Kou Street |
Taipei, 100 |
Taiwan |
TANZANIA
Commission for Minerals |
Ministry of Energy and Minerals |
PO Box 2000 |
Dar es Salaam |
Tanzania |
TAILANDIA
Department of Foreign Trade |
Ministry of Commerce |
44/100 Nonthaburi 1 Road |
Muang District, Nonthaburi 11000 |
Thailand |
TOGO
Ministry of Mine, Energy and Water |
Head Office of Mines and Geology |
216, Avenue Sarakawa |
B.P. 356 |
Lomé |
Togo |
TURQUÍA
Foreign Exchange Department |
Undersecretariat of Treasury |
T.C. Bașbakanlık Hazine |
Müsteșarlığı İnönü Bulvarı No:36 |
06510 Emek-Ankara |
Turkey |
Import and Export Authority:
Istanbul Gold Exchange |
Rıhtım Cad. No:81 |
34425 Karaköy — İstanbul |
Turkey |
UCRANIA
Ministry of Finance |
State Gemological Center |
Degtyarivska St. 38-44 |
Kiev 04119 |
Ukraine |
EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
U.A.E Kimberley Process Office |
Dubai Multi Commodities Center |
Dubai Airport Free Zone |
Emirates Security Building |
Block B, 2nd Floor, Office # 20 |
P.O. Box 48800 |
Dubai |
United Arab Emirates |
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
United States Kimberley Process Authority |
11 West 47 Street 11th floor |
New York, NY 10036 |
United States of America |
U.S. Department of State |
Room 4843 EB/ESC |
2201 C Street, NW |
Washington D.C. 20520 |
United States of America |
VIETNAM
Ministry of Industry and Trade |
Import Export Management Department |
54 Hai Ba Trung, |
Hoan Kiem |
Hanoi |
Vietnam |
ZIMBABUE
Principal Minerals Development Office |
Ministry of Mines and Mining Development |
Private Bag 7709, Causeway |
Harare |
Zimbabwe» |
29.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/66 |
REGLAMENTO (UE) No 1148/2014 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2014
que modifica los anexos II, VII, VIII, IX y X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en bovinos, ovinos y caprinos. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación. |
(2) |
El anexo II del Reglamento (CE) no 999/2001 contiene normas que regulan la determinación del estatus de los Estados miembros, terceros países o sus regiones con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EBB). Dichas normas se basan en normas internacionales establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en su Código Sanitario para los Animales Terrestres («el Código»). En el capítulo dedicado a la EEB de la versión de 2013 del Código se ha sustituido la expresión «evaluación de la difusión» por el término «evaluación de la introducción», y se ha modificado de forma importante el cuadro en el que figuran los objetivos de puntos para países o regiones a fin de responder mejor a las necesidades de los países con una población bovina pequeña o muy pequeña. Dichas modificaciones deben recogerse en el anexo II. |
(3) |
El anexo VII, capítulo B, punto 2.2.1, del Reglamento (CE) no 999/2001 hace referencia a los métodos y protocolos previstos en el anexo X. Debe modificarse la redacción de dicho punto para reflejar las modificaciones del anexo X introducidas por el presente acto. |
(4) |
El anexo VIII, capítulo A, del Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas que regulan el comercio en la Unión de animales vivos, esperma y embriones, incluida la exención de los embriones ovinos homocigotos ARR de cualquier otro requisito relativo a la tembladera clásica en el comercio en el interior de la Unión. El 24 de enero de 2013, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico sobre el riesgo de transmisión de la tembladera clásica mediante la transferencia de embriones recolectados in vivo en ovinos (2), en el que concluía que se podía considerar insignificante el riesgo de transmisión de la tembladera clásica mediante la implantación de embriones homocigotos o heterocigotos de ovinos ARR, a condición de que se aplicasen las recomendaciones y procedimientos relativos a la transferencia de embriones de la OIE. Por tanto, es preciso modificar las disposiciones pertinentes del anexo VIII para eximir también de cualquier otro requisito relacionado con la tembladera clásica al comercio de embriones heterocigotos de ovinos ARR en el seno de la Unión. |
(5) |
En algunas versiones lingüísticas del Reglamento (CE) no 999/2001 hay una incoherencia terminológica entre los puntos 1.2 y 1.3 de la sección A del capítulo A del anexo VIII y el resto del Reglamento. En aras de la coherencia, debe utilizarse el mismo término en las versiones lingüísticas en cuestión. |
(6) |
El anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 establece las normas que regulan la aprobación del estatus de riesgo insignificante de tembladera clásica de un Estado miembro o zona de este. El 4 de julio de 2013, Austria presentó a la Comisión la documentación justificativa adecuada. Dado el resultado favorable del examen de esta solicitud efectuado por la Comisión, Austria debe ser incluida en la lista de países con un riesgo insignificante de tembladera clásica. |
(7) |
En el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 3.2, del Reglamento (CE) no 999/2001 figura una lista de los Estados miembros que disponen de un programa nacional de control de la tembladera clásica que ha sido aprobado. Como Austria debe figurar en la lista de Estados miembros con un riesgo insignificante de tembladera clásica, debe ser suprimido de la lista de Estados miembros que disponen de un programa nacional de control de la tembladera clásica que ha sido aprobado, ya que este estatuto ofrece garantías superiores a las del programa de control. |
(8) |
El anexo IX, capítulo H, del Reglamento (CE) no 999/2001 establece las condiciones de importación en la Unión de esperma y embriones de ovino y caprino. Estas normas de importación deben actualizarse para reflejar las modificaciones del anexo VIII efectuadas por el presente acto. |
(9) |
El anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001 establece los métodos de análisis aplicables a las pruebas de EET en bovinos, ovinos y caprinos. Dicho anexo debe ser revisado para actualizar la información relativa a los laboratorios designados, ajustar la referencia a varias orientaciones, armonizar algunos términos técnicos y aclarar el proceso de realización de pruebas diferenciadoras ante casos positivos de EET en ovinos y caprinos, conforme a los conocimientos científicos más recientes y las prácticas actuales en la Unión. |
(10) |
En el anexo X, capítulo C, punto 4, del Reglamento (CE) no 999/2001 se establece una serie de pruebas de diagnóstico rápido autorizadas para el seguimiento de las EET en bovinos, ovinos y caprinos. El 18 de septiembre de 2013, IDEXX solicitó que se cambiase el nombre de la prueba «IDEXX HerdChek BSE-Scrapie Antigen Test Kit, EIA» por «HerdChek BSE-Scrapie Antigen (IDEXX Laboratories)». El 2 de mayo de 2013, el laboratorio de referencia de la UE para las EET aprobó el nuevo prospecto de esta prueba. Por otra parte, el 6 de diciembre de 2013, Enfer Group comunicó que había dejado de fabricar el kit de diagnóstico de la EET Enfer, versión 3, y solicitó la supresión de dicho kit de la lista de pruebas rápidas de la EEB autorizadas en bovinos. Por tanto, procede adaptar en consecuencia las listas del anexo X, capítulo C, punto 4. |
(11) |
Para que los Estados miembros tengan tiempo suficiente para adaptar sus procedimientos de certificación para embriones de ovino relativos a la tembladera, algunas modificaciones introducidas mediante el presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2015. |
(12) |
Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, VII, VIII, IX y X del Reglamento (CE) no 999/2001 se modifican conforme a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Las letras a), b) y e) del punto 3 y el punto 4 del anexo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) EFSA Journal 2013; 11(2):3080.
ANEXO
Los anexos II, VII, VIII, IX y X del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
|
2) |
En el anexo VII, el primer párrafo del punto 2.2.1 del capítulo B se sustituye por el texto siguiente: «Si los resultados de las pruebas moleculares secundarias realizadas de conformidad con los métodos y protocolos establecidos en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), inciso ii), no permiten descartar una EEB, se procederá sin demora a la matanza y destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados en el estudio mencionado en el punto 1, letra b), guiones segundo a quinto;» . |
3) |
En el anexo VIII, la sección A del capítulo A queda modificada como sigue:
|
4) |
En el anexo IX, el inciso ii) del punto 2 del capítulo H se sustituye por el texto siguiente:
. |
5) |
El anexo X se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO X LABORATORIOS DE REFERENCIA, MUESTREO Y MÉTODOS DE ANÁLISIS DE LABORATORIO CAPÍTULO A Laboratorios nacionales de referencia
CAPÍTULO B Laboratorio de referencia de la UE
CAPÍTULO C Muestreo y pruebas de laboratorio 1. Muestreo Todas las muestras que deban examinarse para detectar la presencia de EET se recogerán utilizando los métodos y protocolos establecidos en la última edición del Manual de normas para pruebas de diagnóstico y vacunas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (en lo sucesivo, “el Manual”). Además de tales métodos y protocolos de la OIE, o a falta de ellos, y para garantizar la disponibilidad de suficiente material, la autoridad competente velará por que se apliquen métodos y protocolos de muestreo de acuerdo con las directrices publicadas por el laboratorio de referencia de la UE. En particular, la autoridad competente recogerá los tejidos apropiados, según el criterio científico disponible y las directrices del laboratorio de referencia de la UE, para garantizar la detección de todas las cepas conocidas de EET en pequeños rumiantes, y conservará como mínimo la mitad de los tejidos recogidos frescos, pero no congelados, hasta que la prueba de diagnóstico rápido dé resultado negativo. Cuando el resultado sea positivo o dudoso, el resto de los tejidos serán sometidos a pruebas de confirmación y serán tratados con arreglo a las directrices del laboratorio de referencia relativas a la realización de pruebas diferenciadoras y la clasificación-TSE strain characterisation in small ruminants: A technical handbook for National Reference Laboratories in the EU (Caracterización de cepas de EET en pequeños rumiantes: Manual técnico para los laboratorios nacionales de referencia de la UE). Las muestras se marcarán correctamente para que pueda identificarse al animal del que han sido tomadas. 2. Laboratorios Todos los exámenes de laboratorio relativos a las EET se llevarán a cabo en laboratorios oficiales de diagnóstico designados a este efecto por la autoridad competente. 3. Métodos y protocolos 3.1. Pruebas de laboratorio para detectar la presencia de EEB en animales bovinos a) Las muestras de bovinos enviadas para análisis de laboratorio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, se someterán inmediatamente a un examen de confirmación mediante, al menos, uno de los siguientes métodos y protocolos establecidos en la última edición del Manual:
Si el examen histopatológico es dudoso o negativo, los tejidos serán sometidos a otro examen ulterior por uno de los otros métodos y protocolos de confirmación. Las pruebas de diagnóstico rápido pueden utilizarse tanto para el cribado primario de casos presuntos como, si son dudosas o positivas, para la confirmación subsiguiente, conforme a las directrices del laboratorio de referencia de la UE OIE rules for the official confirmation of BSE in bovines (based on an initial reactive result in an approved rapid test) by using a second rapid test (Normas de la OIE para la confirmación de EEB en bovinos [a partir de un resultado positivo en una prueba de diagnóstico rápido autorizada] mediante la utilización de una segunda prueba de diagnóstico rápido), y a condición de que:
Si el resultado de uno de los exámenes de confirmación mencionados en los incisos i) a v) del primer párrafo es positivo, los animales se considerarán casos positivos de EEB. b) Se someterán a una prueba de diagnóstico rápido las muestras de bovinos enviadas a un laboratorio para la realización de pruebas con arreglo a las disposiciones del anexo III, capítulo A, parte I. Cuando el resultado de la prueba de diagnóstico rápido sea dudoso o positivo, la muestra se someterá inmediatamente a un examen de confirmación mediante, al menos, uno de los siguientes métodos y protocolos establecidos en la última edición del Manual:
Si el examen histopatológico es dudoso o negativo, los tejidos serán sometidos a otro examen ulterior por uno de los otros métodos y protocolos de confirmación. Las pruebas de diagnóstico rápido pueden utilizarse tanto para el cribado primario como, si son dudosas o positivas, para la confirmación subsiguiente, conforme a las directrices del laboratorio de referencia de la UE OIE rules for the official confirmation of BSE in bovines (based on an initial reactive result in an approved rapid test) by using a second rapid test (Normas de la OIE para la confirmación de EEB en bovinos [a partir de un resultado positivo en una prueba de diagnóstico rápido autorizada] mediante la utilización de una segunda prueba de diagnóstico rápido), y a condición de que:
Un animal se considerará como caso positivo de EEB si el resultado de la prueba de diagnóstico rápido es positivo o dudoso y si, además, es positiva al menos una de las pruebas de confirmación mencionadas en los incisos i) a v) del párrafo segundo. c) Las muestras de los casos positivos de EEB se enviarán a un laboratorio, designado por la autoridad competente, que haya superado las últimas pruebas de aptitud del laboratorio de referencia de la UE para las pruebas diferenciadoras de casos confirmados de EEB; allí se someterán a otros análisis según lo establecido en el método del laboratorio de referencia de la UE para la clasificación de las cepas de EET bovina (método de dos etapas para la clasificación provisional de las cepas de EET bovinas). 3.2. Pruebas de laboratorio para detectar la presencia de EET en animales ovinos y caprinos a) Las muestras de bovinos y caprinos enviadas para análisis de laboratorio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, se someterán inmediatamente a un examen de confirmación mediante, al menos, uno de los siguientes métodos y protocolos establecidos en la última edición del Manual:
Si el examen histopatológico es dudoso o negativo, los tejidos serán sometidos a otro examen ulterior por uno de los otros métodos y protocolos de confirmación. Las pruebas de diagnóstico rápido pueden utilizarse para el cribado primario de casos presuntos. No podrán utilizarse para la confirmación subsiguiente. Cuando el resultado de la prueba de diagnóstico rápido utilizada para el cribado primario de casos presuntos sea dudoso o positivo, la muestra se someterá a examen mediante uno de los métodos de confirmación mencionados en los incisos i) a iv) del párrafo primero. Si a tal fin se usa un examen histopatológico que resulta dudoso o negativo, los tejidos serán sometidos a otro examen ulterior por uno de los otros métodos y protocolos de confirmación. Si el resultado de uno de los exámenes de confirmación mencionados en los incisos i) a iv) del primer párrafo es positivo, el animal se considerará un caso positivo de EET y se procederá a otros de los análisis mencionados en la letra c). b) A fin de garantizar la detección de todas las cepas conocidas de ETT, se examinarán mediante una prueba de diagnóstico rápido las muestras procedentes de animales ovinos y caprinos enviadas al laboratorio para la realización de pruebas con arreglo a las disposiciones del anexo III, capítulo A, parte II (Seguimiento de animales ovinos y caprinos). Cuando los resultados de la prueba de diagnóstico rápido sean inconcluyentes o positivos, los tejidos muestreados se enviarán inmediatamente a un laboratorio oficial para exámenes de confirmación mediante histopatología, inmunohistoquímica, inmunotransferencia o demostración de las fibrillas características mediante microscopia electrónica, conforme a lo establecido en la letra a). Si el resultado del examen de confirmación es negativo o no concluyente, los tejidos serán sometidos a un nuevo examen mediante inmunohistoquímica o inmunotransferencia. Si el resultado de uno de los exámenes de confirmación es positivo, el animal se considerará un caso positivo de EET y se procederá a otros de los análisis mencionados en la letra c). c) i) Pruebas moleculares primarias mediante inmunotransferencia diferenciadora Las muestras de los presuntos casos clínicos y de animales sometidos a las pruebas conforme al anexo III, capítulo A, parte II, puntos 2 y 3 que se consideren casos positivos de ETT pero que no sean casos de tembladera atípica tras los exámenes contemplados en las letras a) o b), o que presenten características que, a juicio del laboratorio, deben ser investigadas, serán examinadas utilizando un método diferenciador de inmunotransferencia recogido en las directrices del laboratorio de referencia de la UE por un laboratorio oficial de diagnóstico designado por la autoridad competente que haya superado las últimas pruebas de aptitud del laboratorio de referencia de la UE para la utilización de dicho método. ii) Pruebas moleculares secundarias con métodos de pruebas moleculares adicionales Los casos de EET en los cuales las pruebas moleculares primarias contempladas en el inciso i) no permitan descartar la presencia de EEB de acuerdo con las directrices publicadas por el laboratorio de referencia de la UE serán remitidos inmediatamente al laboratorio de referencia de la UE, junto con toda la información pertinente disponible. Las muestras serán sometidas a una investigación adicional y a confirmación mediante al menos un método alternativo, distinto inmunoquímicamente del método molecular primario inicial, dependiendo del volumen y la naturaleza del material enviado, conforme a las directrices del laboratorio de referencia de la UE. Estas pruebas adicionales se realizarán en los siguientes laboratorios autorizados para el método correspondiente:
El laboratorio de referencia de la UE interpretará los resultados ayudado por un panel de expertos, denominado Grupo de Expertos de Caracterización de Cepas (STEG), en el que participará un representante del correspondiente laboratorio nacional de referencia. Se informará de inmediato a la Comisión de los resultados de esa interpretación. iii) Bioanálisis en ratones Las muestras que den indicios de EEB o que sean dudosas con respecto a la EEB tras las pruebas moleculares secundarias serán sometidas a análisis complementarios mediante bioanálisis en ratones a fin de obtener una confirmación definitiva. La naturaleza o la cantidad de material disponible puede influir en la concepción del bioanálisis, que será autorizado por el laboratorio de referencia de la UE asistido por el STEG caso por caso. Los bioanálisis serán realizados por el laboratorio de referencia de la UE o por laboratorios designados por este. El laboratorio de referencia de la UE interpretará los resultados, con la asistencia del STEG. Se informará de inmediato a la Comisión de los resultados de esa interpretación. 3.3. Pruebas de laboratorio para detectar la presencia de EET en especies distintas a las mencionadas en los puntos 3.1 y 3.2 Los métodos y protocolos establecidos para las pruebas realizadas con el fin de confirmar la sospecha de la presencia de una EET en una especie distinta a la bovina, la ovina y la caprina incluirán, al menos, un examen histopatológico de tejido cerebral. La autoridad competente también podrá pedir la realización de pruebas de laboratorio como la inmunohistoquímica, la inmunotransferencia o la demostración de las fibrillas características mediante microscopia electrónica, o de otros métodos diseñados para detectar la forma de la proteína del prión asociada a la enfermedad. En cualquier caso, si el examen histopatológico inicial es negativo o dudoso, deberá realizarse por lo menos otro examen de laboratorio. Como mínimo, deberán llevarse a cabo tres exámenes diferentes con resultados positivos en el caso de que haya una primera aparición de la enfermedad. En particular, en caso de que se sospeche la presencia de la EEB en una especie distinta de los bovinos, los casos se remitirán al laboratorio de referencia de la UE, asistido por el STEG, para una caracterización complementaria. 4. Pruebas de diagnóstico rápido A efectos de la realización de las pruebas de diagnóstico rápido de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y con el artículo 6, apartado 1, solo se emplearán los siguientes métodos como pruebas de diagnóstico rápido para el seguimiento de la EEB en bovinos:
A efectos de la realización de las pruebas de diagnóstico rápido de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartado 1, solo se emplearán los siguientes métodos como pruebas de diagnóstico rápido para el seguimiento de las EET en ovinos y caprinos:
En todas las pruebas de diagnóstico rápido, la muestra de tejido utilizada debe ajustarse a las instrucciones de uso del fabricante. Los fabricantes de las pruebas de diagnóstico rápido deberán disponer de un sistema de aseguramiento de la calidad aprobado por el laboratorio de referencia de la UE, que garantice que se mantiene el rendimiento de la prueba. Deberán asimismo proporcionar los protocolos de pruebas a dicho laboratorio. Solo podrán introducirse modificaciones en las pruebas de diagnóstico rápido o en sus protocolos previa notificación al laboratorio de referencia de la UE, y siempre y cuando este considere que las modificaciones no alteran la sensibilidad, la especificidad ni la fiabilidad de la prueba. Esta conclusión deberá notificarse a la Comisión y a los laboratorios nacionales de referencia. 5. Pruebas alternativas (Por determinar)» |
29.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/80 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1149/2014 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) | ||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
55,3 |
MA |
92,7 | |
MK |
54,3 | |
ZZ |
67,4 | |
0707 00 05 |
AL |
59,9 |
MK |
80,7 | |
TR |
121,5 | |
ZZ |
87,4 | |
0709 93 10 |
MA |
82,8 |
TR |
136,0 | |
ZZ |
109,4 | |
0805 50 10 |
AR |
72,8 |
TR |
94,2 | |
UY |
29,5 | |
ZA |
84,3 | |
ZZ |
70,2 | |
0806 10 10 |
BR |
295,5 |
MD |
39,0 | |
PE |
357,1 | |
TR |
145,3 | |
ZZ |
209,2 | |
0808 10 80 |
BR |
55,5 |
CL |
76,1 | |
MD |
27,7 | |
NZ |
164,1 | |
US |
191,0 | |
ZA |
178,7 | |
ZZ |
115,5 | |
0808 30 90 |
CN |
68,8 |
TR |
114,2 | |
ZZ |
91,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
29.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/82 |
DIRECTIVA 2014/100/UE DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2014
por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La competitividad del transporte marítimo europeo puede mejorarse a través de una utilización más eficiente de los recursos y de un mejor uso de la información electrónica. |
(2) |
Para maximizar la eficacia y evitar la duplicación de esfuerzos, es necesario basarse en plataformas nacionales y de la Unión ya existentes, en soluciones técnicas y en iniciativas de normalización, aprovechando los beneficios de inversiones ya realizadas. |
(3) |
El sistema de la Unión de intercambio de información marítima, SafeSeaNet, establecido de conformidad con la Directiva 2002/59/CE, además de reforzar la seguridad marítima, la seguridad portuaria y marítima, la protección del medio ambiente y la preparación contra la contaminación, permite el intercambio de información adicional, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de la Unión, para facilitar eficazmente el tráfico y el transporte marítimos. |
(4) |
Con el fin de permitir ahorrar costes, evitar la creación de múltiples grupos directores y sacar provecho de la experiencia del Grupo Director de Alto Nivel, deben modificarse los principios de gestión y las tareas de SafeSeaNet para que se puedan abarcar otros ámbitos de la Directiva. |
(5) |
La Directiva 2002/59/CE exige a los Estados miembros y a la Comisión que cooperen para elaborar y actualizar el sistema de la Unión de intercambio de información marítima, sobre la base de la experiencia adquirida en la utilización del sistema, de su potencial y de sus funciones, con vistas a reforzarlo, teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación. |
(6) |
Se ha adquirido experiencia y se han producido avances técnicos, en concreto en la elaboración de un sistema de intercambio de datos interoperable que puede combinar información de SafeSeaNet con información de otros sistemas de supervisión y seguimiento de la Unión [CleanSeaNet, el Centro de Datos de la Unión Europea de identificación y seguimiento a gran distancia de buques (Centro de Datos LRIT de la UE) y Thetis] y también de sistemas externos (por ejemplo, AIS por satélite), permitiendo así servicios marítimos integrados. Se han lanzado varias iniciativas de AIS (servicios de identificación automática) por satélite, incluso por los Estados miembros, que confirman las ventajas operativas de tener acceso a datos SAT-AIS. |
(7) |
Los sistemas y aplicaciones radicados en la EMSA son capaces de proporcionar a las autoridades de los Estados miembros y a los organismos de la Unión información completa sobre, por ejemplo, la posición de los buques, las cargas peligrosas, la contaminación, etc., así como también servicios de ayuda en áreas como la guardia costera, la lucha contra la piratería y las estadísticas, de acuerdo con los derechos de acceso atribuidos en cumplimiento con el documento de control del interfaz y de las funcionalidades (IFCD) establecido y mantenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 bis y en el anexo III de la Directiva. |
(8) |
La gestión del sistema y sus mejoras tecnológicas se tratan periódicamente con los Estados miembros en el Grupo de Gestión de Alto Nivel de SafeSeaNet establecido por la Decisión 2009/584/CE de la Comisión (2). Este grupo también trata las mejoras realizadas en la integración técnica de varios de los sistemas y aplicaciones desarrollados. Estos avances y las pruebas realizadas por la Agencia Europea de Seguridad Marítima sobre un ambiente integrado de datos marítimos han producido sinergias y mejorado los servicios y funcionalidades de los sistemas. |
(9) |
Procede por tanto modificar el anexo III de la Directiva 2002/59/CE para reflejar estos avances técnicos registrados en relación con la experiencia adquirida con SafeSeaNet. |
(10) |
El anexo III de la Directiva de sistemas de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, que abarca el sistema de la Unión de intercambio de información marítima y que hace referencia a otra legislación pertinente de la Unión, debe ser más explícito y se deben especificar los actos de la Unión en el marco en el que se utiliza actualmente el SafeSeaNet como la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). En relación con los actos legales ya mencionados, la utilización de SafeSeaNet puede facilitar más el intercambio y la distribución de información y también debería facilitar el uso del propio sistema, del sistema de información integrado y de una plataforma para garantizar la convergencia y la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones marítimos, incluidas las tecnologías basadas en el espacio. |
(11) |
Los avances reflejados en la presente Directiva pueden también desempeñar un papel fundamental en la elaboración de un Entorno Común de Intercambio de Información (CISE) sobre cuestiones marítimas, que es un proceso colaborativo voluntario en la Unión Europea que busca seguir mejorando y promoviendo el intercambio de información entre las autoridades implicadas en la vigilancia marítima. |
(12) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques (COSS). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Se sustituye el anexo III de la Directiva 2002/59/CE por el que figura en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 18 de noviembre de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 208 de 5.8.2002, p. 10.
(2) Decisión 2009/584/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se crea el Grupo de gestión de alto nivel de SafeSeaNet (DO L 201 de 1.8.2009, p. 63.
(3) Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (DO L 332 de 28.12.2000, p. 81).
(4) Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (DO L 255 de 30.9.2005, p. 11).
(5) Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).
(6) Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE (DO L 283 de 29.10.2010, p. 1).
ANEXO
«ANEXO III
MENSAJES ELECTRÓNICOS Y SISTEMA DE LA UNIÓN DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN MARÍTIMA (SAFESEANET)
1. Concepto general y arquitectura
El sistema de la Unión de intercambio de información marítima, SafeSeaNet, permitirá la recepción, el almacenamiento, la recuperación y el intercambio de información para la seguridad marítima, la seguridad portuaria y marítima, la protección del medio marino y la eficacia del tráfico y del transporte marítimos.
SafeSeaNet es un sistema especializado creado para facilitar el intercambio de información en formato electrónico entre los Estados miembros y para proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros la información pertinente según la legislación de la Unión. Se compone de una red de sistemas nacionales SafeSeaNet que se encuentran en los Estados miembros y un SafeSeaNet central que actúa de punto nodal.
La red de la Unión de intercambio de información marítima vinculará todos los sistemas nacionales SafeSeaNet, establecidos en cumplimiento de la presente Directiva, e incluirá el sistema central SafeSeaNet.
2. Gestión, funcionamiento, desarrollo y mantenimiento
2.1. Responsabilidades
2.1.1.
Los Estados miembros crearán y se ocuparán del mantenimiento de un sistema nacional de SafeSeaNet que permita el intercambio de información marítima entre usuarios autorizados bajo la responsabilidad de una autoridad nacional competente (ANC).
La ANC será responsable de la gestión del sistema nacional, que incluye la coordinación de usuarios y suministradores de datos a nivel nacional, así como de garantizar que se designen UN LOCODES y que se establezcan y mantengan la infraestructura informática nacional necesaria y los procedimientos descritos en el documento de control de la interfaz y de las funcionalidades al que se hace referencia en el punto 2.3.
El sistema nacional SafeSeaNet permitirá la interconexión de usuarios, autorizados bajo la responsabilidad de la ANC y podrá ser accesible para los participantes en el transporte marítimo identificados (propietarios de buques, agentes, capitanes, operadores y otros) siempre que cuenten con la autorización de la ANC, en particular para facilitar la presentación y recepción de informes por vía electrónica de conformidad con la legislación de la Unión.
2.1.2.
La Comisión es responsable de la gestión y el desarrollo a nivel de política del sistema central SafeSeaNet y de la supervisión del sistema SafeSeaNet, en cooperación con los Estados miembros mientras que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), la Agencia Europea de Seguridad Marítima, en cooperación con los Estados miembros y la Comisión, es responsable:
— |
de la ejecución técnica y de la documentación de SafeSeaNet, |
— |
del desarrollo, funcionamiento e integración de los mensajes electrónicos y los datos, así como del mantenimiento de las interfaces con el sistema central SafeSeaNet, incluidos los datos AIS recogidos por satélite, y los diferentes sistemas de información establecidos en la presente Directiva con arreglo al punto 3. |
El sistema central SafeSeaNet, que actúa como punto nodal, interconectará todos los sistemas nacionales SafeSeaNet y establecerá la infraestructura informática necesaria y los procedimientos tal como se describen en el documento de control de la interfaz y de las funcionalidades al que se hace referencia en el punto 2.3.
2.2. Principios de gestión
La Comisión creará un grupo de gestión de alto nivel, que adoptará su reglamento interno, compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión para:
— |
formular recomendaciones para mejorar la eficacia y la seguridad del sistema, |
— |
facilitar orientaciones adecuadas para el desarrollo del sistema, |
— |
asistir a la Comisión en la revisión del rendimiento del sistema, |
— |
facilitar orientaciones adecuadas para el desarrollo de la plataforma de intercambio de datos interoperable que combina información de SafeSeaNet con información de otros sistemas de información con arreglo al punto 3, |
— |
aprobar el documento de control de la interfaz y de las funcionalidades a que se hace referencia en el apartado 2.3 y sus futuras modificaciones, |
— |
adoptar directrices para la recogida y difusión de información a través de SafeSeaNet relacionadas con las autoridades competentes designadas por los Estados miembros para desempeñar las funciones pertinentes conforme a la presente Directiva, |
— |
coordinarse con otros grupos de trabajo pertinentes, en especial con el grupo para la simplificación administrativa marítima y los servicios de información electrónica. |
2.3. Documento de control de la interfaz y de las funcionalidades y documentación técnica
La Comisión desarrollará y mantendrá, en estrecha cooperación con los Estados miembros, un documento de control de la interfaz y de las funcionalidades (IFCD).
Este IFCD describirá en detalle los requisitos de rendimiento y los procedimientos aplicables a los elementos nacionales y centrales del sistema SafeSeaNet con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación pertinente de la Unión.
El IFCD incluirá normas sobre:
— |
orientaciones en materia de derechos de acceso para la gestión de la calidad de los datos, |
— |
la integración de datos, a que se refiere el punto 3, y su distribución a través del sistema SafeSeaNet, |
— |
procedimientos operativos de la Agencia y de los Estados miembros que definen los mecanismos de control de calidad de los datos de SafeSeaNet, |
— |
especificaciones en materia de seguridad de la transmisión y de intercambio de datos, y |
— |
el archivo de la información a nivel nacional y central. |
El IFCD indicará los medios de almacenamiento y la disponibilidad de la información sobre productos peligrosos y contaminantes relativos a los servicios regulares para los que se ha concedido una exención de conformidad con el artículo 15.
La Agencia, en cooperación con los Estados miembros, elaborará y mantendrá la documentación técnica relativa a SafeSeaNet, como las normas sobre el formato de intercambio de datos, la interoperabilidad con otros sistemas y aplicaciones, los manuales para los usuarios, las especificaciones de seguridad de la red y las bases de datos de consulta utilizadas para el apoyo de obligaciones de información.
3. Intercambio y uso compartido de datos
El sistema utilizará normas de la industria y tendrá la capacidad de interactuar con los sistemas públicos y privados utilizados para crear, facilitar o recibir información en el marco del SafeSeaNet.
La Comisión y los Estados miembros cooperarán para examinar la viabilidad y el desarrollo de funcionalidades que, en la medida de lo posible, garanticen que los suministradores de datos, incluidos capitanes, propietarios de buques, agentes, operadores, cargadores y las autoridades competentes tengan que transmitir la información una sola vez, tomando debida cuenta de las obligaciones establecidas en la Directiva 2010/65/UE (2) y en otra legislación pertinente de la Unión. Los Estados miembros se asegurarán de que la información transmitida sea accesible para su uso en todos los sistemas pertinentes de información, notificación y uso compartido de información y en el sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (VTMIS).
Los Estados miembros desarrollarán y mantendrán las interfaces necesarias para la transmisión de datos por vía electrónica a SafeSeaNet.
El sistema central SafeSeaNet se utilizará para la distribución de mensajes electrónicos y para el intercambio o difusión de datos de conformidad con la presente Directiva y con la legislación pertinente de la Unión, en particular:
— |
la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (3), por lo que respecta a su artículo 12, apartado 3, |
— |
la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (4), por lo que respecta a su artículo 10, |
— |
la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (5), por lo que respecta a su artículo 24, |
— |
la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE, en la medida en que sea aplicable su artículo 6. |
La utilización del sistema SafeSeNet deberá apoyar el funcionamiento y establecimiento de un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras.
Cuando las normas internacionales admitan el encaminamiento de la información LRIT relativa a buques de terceros países, las redes SafeSeaNet se utilizarán para distribuir entre los Estados miembros, con un nivel de seguridad apropiado, la información LRIT recibida de conformidad con el artículo 6 ter de la presente Directiva.
4. Seguridad y derechos de acceso
Los sistemas central y nacionales de SafeSeaNet cumplirán los requisitos de la presente Directiva relativos a la confidencialidad de la información, así como los principios de seguridad y las especificaciones descritas en el IFCD respecto a los derechos de acceso.
Los Estados miembros identificarán a todos los usuarios a los que, de conformidad con el IFCD, se atribuirán un papel y una serie de derechos de acceso.»
(1) Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).
(2) Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE (DO L 283 de 29.10.2010, p. 1).
(3) DO L 332 de 28.12.2000, p. 81.
DECISIONES
29.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/88 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 9 de octubre de 2014
relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo no 3 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, por un nuevo protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas
(2014/739/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Protocolo no 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se refiere a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «el Protocolo no 3»). |
(2) |
El Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) (en lo sucesivo, «el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos aplicables celebrados entre las Partes contratantes. Serbia y otros participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de los Balcanes Occidentales fueron invitados a participar en el sistema de acumulación diagonal paneuropea del origen en el Programa de Salónica, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 2003. Se les invitó a adherirse al Convenio mediante una decisión de la Conferencia Ministerial Euromediterránea de octubre de 2007. |
(3) |
La Unión y Serbia firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 12 de noviembre de 2012, respectivamente. |
(4) |
La Unión y Serbia depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 1 de julio de 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación del artículo 10, apartado 3, del Convenio, el Convenio entró en vigor, para la Unión y Serbia, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de septiembre de 2013, respectivamente. |
(5) |
El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes ha de adoptar las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, el Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo debe adoptar una decisión para sustituir el Protocolo no 3 por un nuevo protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio. |
(6) |
En consecuencia, la posición de la Unión en el Consejo de Estabilización y Asociación debe basarse en el proyecto de decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo no 3 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, por un nuevo protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación que se adjunta a la presente Decisión.
Los representantes de la Unión en el Consejo de Estabilización y Asociación podrán acordar pequeñas modificaciones al proyecto de decisión del Consejo de Estabilización y Asociación sin necesidad de una decisión ulterior del Consejo.
Artículo 2
La decisión del Consejo de Estabilización y Asociación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
A. ALFANO
(1) DO L 278 de 18.10.2013, p. 16.
(2) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
PROYECTO DE
DECISIÓN No … DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-SERBIA
de
por la que se sustituye el Protocolo no 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-SERBIA,
Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, firmado en Luxemburgo el 29 de abril de 2008 (1), y, en particular, su artículo 44,
Visto el Protocolo no 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 44 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se refiere al Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «el Protocolo no 3»), que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión, Serbia, Turquía y cualquier país o territorio participante en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión. |
(2) |
El artículo 39 del Protocolo no 3 establece que el Consejo de Estabilización y Asociación del artículo 119 del Acuerdo puede decidir la modificación de las disposiciones de dicho Protocolo. |
(3) |
El Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) (en lo sucesivo, «el Convenio») tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico. Serbia y otros participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de los Balcanes Occidentales fueron invitados a participar en el sistema de acumulación diagonal paneuropea del origen que figura en el Programa de Salónica, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 2003. Se les invitó a adherirse al Convenio mediante una decisión de la Conferencia Ministerial Euromediterránea de octubre de 2007. |
(4) |
La Unión y Serbia firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 12 de noviembre de 2012, respectivamente. |
(5) |
La Unión y Serbia depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 1 de julio de 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación del artículo 10, apartado 3, del Convenio, el Convenio entró en vigor, para la Unión y Serbia, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de septiembre de 2013, respectivamente. |
(6) |
Cuando la transición hacia el Convenio no sea simultánea para todas las Partes contratantes dentro de la zona de acumulación, ello no debe dar lugar a una situación menos favorable que la que existía anteriormente en virtud del Protocolo no 3. |
(7) |
Por lo tanto, procede sustituir el Protocolo no 3 por un nuevo protocolo que haga referencia al Convenio. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Protocolo no 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2014.
Hecho en …
Por el Consejo de Estabilización y Asociación
El Presidente
(1) DO L 278 de 18.10.2013, p. 16.
(2) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
ANEXO
Protocolo no 3
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
Artículo 1
Normas de origen aplicables
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) («el Convenio»).
Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se entenderán hechas al presente Acuerdo.
Artículo 2
Solución de controversias
En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice I del Convenio, que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán plantearse ante el Consejo de Estabilización y Asociación.
En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Artículo 3
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 4
Denuncia del Convenio
1. En caso de que la Unión Europea o Serbia comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y Serbia iniciarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.
2. Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen renegociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Serbia únicamente.
Artículo 5
Disposiciones transitorias — acumulación
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del apéndice I del Convenio, las normas sobre acumulación previstas en los artículos 3 y 4 del Protocolo no 3 del presente Acuerdo, tal como hayan sido adoptadas por la Unión Europea y Serbia al celebrar el Acuerdo (2), seguirán aplicándose entre las Partes del presente Acuerdo hasta que el Convenio sea aplicable con respecto a todas las Partes contratantes del Convenio que figuran en dichos artículos.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 16, apartado 5, y 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.
29.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/93 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 9 de octubre de 2014
relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Embajadores ACP-CE sobre el mandato que se otorgará al consejo de administración del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE)
(2014/740/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 209, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) («el Acuerdo de Asociación ACP-CE»),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el 4o Foro de alto nivel sobre eficacia de la ayuda de Busan, las Partes del Acuerdo de Asociación ACP-CE hicieron un llamamiento en favor de una participación más directa del sector privado con el fin de fomentar la innovación, generar ingresos y puestos de trabajo, promocionar las PYME y el espíritu empresarial, movilizar los recursos nacionales y continuar desarrollando mecanismos financieros innovadores. |
(2) |
Teniendo en cuenta lo anterior y la evolución del contexto internacional, en particular el gran número de agentes y de modalidades capaces de suministrar un apoyo efectivo al sector privado, es preciso poner en marcha programas pertinentes a través de organizaciones que hayan demostrado su capacidad para aportar conocimientos técnicos de alto nivel de forma rentable. |
(3) |
El Consejo de Ministros ACP-CE, en su 39a reunión celebrada en Nairobi los días 19 y 20 de junio de 2014, acordó, en una Declaración común, proceder al cierre ordenado del CDE y a la modificación del anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y otorgar a tal fin una delegación de poderes al Comité de Embajadores ACP-CE para que lleve adelante este asunto con vistas a adoptar las decisiones necesarias. |
(4) |
La posición que se ha de adoptar en el Comité de Embajadores ACP-CE sobre el mandato que se otorgará al consejo de administración del CDE se basará en consecuencia en el proyecto de Decisión que figura adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité de Embajadores ACP-CE sobre el mandato que se otorgará al consejo de administración del CDE se establece en el proyecto de Decisión del Comité de Embajadores ACP-CE adjunto a la presente Decisión.
2. Los representantes de la Unión en el Comité de Embajadores ACP-CE podrán acordar pequeños cambios del proyecto de Decisión sin que ello requiera una decisión ulterior del Consejo.
Artículo 2
Una vez adoptada, la Decisión del Comité de Embajadores ACP-CE se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
A. ALFANO
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27) y por el Acuerdo firmado en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).
PROYECTO DE
DECISIÓN No …/… DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE
de
relativa al mandato que se otorgará al consejo de administración del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE)
EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) («el Acuerdo de Asociación ACP-CE»), y en particular el artículo 2 de su anexo III,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 2, apartado 6, letra d), del anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-CE requiere que el Comité de Embajadores ACP-CE haga un seguimiento de la estrategia general del CDE y supervise el trabajo del consejo de administración del CDE. |
(2) |
El consejo de administración del CDE supervisará los trabajos del CDE [artículo 2, apartado 7, letra b)], adoptará el programa y el presupuesto del CDE [artículo 2, apartado 7, letra c)] y presentará informes y evaluaciones periódicos al Comité de Embajadores [artículo 2, apartado 7, letra d)]. |
(3) |
Los estatutos y el reglamento interno del CDE, aprobados por la Decisión no 8/2005 del Comité de Embajadores ACP-CE («estatutos del CDE»), y el Reglamento financiero del CDE, aprobado por la Decisión no 5/2004 del Comité de Embajadores ACP-CE («el Reglamento financiero del CDE»), ofrecen las garantías en materia de información y supervisión del Comité de Embajadores ACP-CE. |
(4) |
El Consejo de Ministros ACP-CE, en su 39a reunión celebrada en Nairobi los días 19 y 20 de junio de 2014, acordó, en una Declaración común, proceder al cierre ordenado del CDE y a la modificación del anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y otorgar a tal fin una delegación de poderes al Comité de Embajadores ACP-CE para que lleve adelante este asunto con vistas a adoptar las decisiones necesarias. |
(5) |
Dicha Declaración común del Consejo de Ministros ACP-CE creó un Grupo de trabajo conjunto ACP-CE para garantizar que el CDE se cierre en las mejores condiciones posibles. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. A reserva de las condiciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Decisión, el Comité de Embajadores ACP-CE autoriza al consejo de administración del CDE a adoptar, con efecto inmediato, todas las medidas necesarias para preparar el cierre del CDE.
2. El cierre del CDE respetará las competencias de las autoridades tutelares del CDE que se establecen en el anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-CE y las modalidades establecidas por el Consejo de Ministros ACP-CE en su Declaración común de 20 de junio de 2014.
Artículo 2
1. El consejo de administración del CDE contratará lo antes posible, y el 23 de diciembre de 2014 a más tardar, a un administrador para que prepare y ponga en marcha un plan de cierre, y gestione el CDE durante el proceso que conducirá a su cierre.
2. El plan de cierre permitirá cerrar el CDE de manera ordenada, respetando los derechos de todos los terceros implicados y garantizando que los proyectos de apoyo al sector privado que estén en curso los complete el propio CDE o una entidad a la que pueda cederse su gestión.
3. El plan de cierre preverá que la disolución del CDE concluya el 31 de diciembre de 2016. El plan de cierre incluirá el tiempo necesario para realizar los pagos finales, los informes finales y las auditorías financieras y legales, en vista de la disolución del CDE prevista para el 31 de diciembre de 2016.
Artículo 3
1. En consonancia con los procedimientos definidos en el Acuerdo de Asociación ACP-CE, los estatutos del CDE y el Reglamento financiero del CDE, el Comité de Embajadores ACP-CE recibirá el plan de cierre aprobado por el consejo de administración del CDE.
2. El consejo de administración del CDE presentará informes trimestrales al Comité de Embajadores ACP-CE sobre los avances del proceso de cierre.
Artículo 4
El consejo de administración del CDE consultará al Grupo de trabajo conjunto UE-ACP sobre el proyecto de mandato del administrador a que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sobre el proyecto de plan de cierre y sobre el proyecto de propuesta de aprobación de la gestión.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en …, el
Por el Comité de Embajadores ACP-CE
El Presidente
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27) y por el Acuerdo firmado en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).
29.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/97 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 21 de octubre de 2014
por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité de Contratación Pública sobre la retirada de la objeción de la Unión a la supresión de tres entidades del anexo 3 correspondiente a Japón del apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública
(2014/741/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, apartado b), del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «el ACP de 1994»), el 29 de agosto de 2001 se entregó a las Partes en dicho Acuerdo la notificación por Japón de la supresión de la Empresa Ferroviaria del Japón Oriental, de la Empresa Ferroviaria del Japón Central y de la Empresa Ferroviaria del Japón Occidental (en lo sucesivo, «las tres empresas ferroviarias») del anexo 3 correspondiente a Japón del apéndice I. |
(2) |
El 1 de octubre de 2001, la Unión formuló una objeción, en virtud del artículo XXIV, párrafo 6, apartado b), del ACP de 1994, a las modificaciones propuestas notificadas por Japón, con objeto de analizar en profundidad las razones de la supresión prevista de las tres empresas ferroviarias, por existir motivos de preocupación al respecto. |
(3) |
A pesar de las consultas celebradas entre la Unión y Japón, y a diferencia de las demás Partes que formularon objeciones, la Unión no retiró su objeción. |
(4) |
Durante la revisión del ACP de 1994, se tuvo en cuenta la objeción de la Unión. Japón no incluyó las tres empresas ferroviarias en la lista de su anexo 3 del apéndice I, pero incluyó una nota en la que se especificaba que se las consideraba incluidas en el anexo 3 correspondiente a Japón hasta que la Unión retirase su objeción a la supresión de dichas empresas de la lista. |
(5) |
En el marco del estudio exploratorio de cara a un acuerdo de libre comercio entre la Unión y Japón y en el contexto de las negociaciones sobre las cláusulas de contratación pública de dicho acuerdo, la Unión manifestó su disposición a retirar la objeción a la supresión de las tres empresas ferroviarias de la lista, en consonancia con el planteamiento adoptado por el Consejo en relación con la hoja de ruta sobre el ferrocarril y el transporte urbano y sin perjuicio de cualquier evaluación del grado de competencia en el mercado ferroviario japonés. |
(6) |
Dada la confirmación por parte de Japón de su intención de revisar a fondo las condiciones de aplicación de la cláusula de seguridad operativa, tal como se establece en la nota 4 del anexo 2 y la nota 3, letra a), del anexo 3 correspondientes a Japón del apéndice I, y de fomentar prácticas de contratación transparentes y no discriminatorias por parte de las tres empresas ferroviarias, la Unión debe retirar su objeción a la supresión de dichas empresas de la lista. |
(7) |
La retirada de la objeción debe entenderse sin perjuicio de la posición de la Unión en el Comité de Contratación Pública sobre la decisión relativa a los criterios indicativos que demuestren la efectiva eliminación del control o de la influencia del gobierno sobre las contrataciones que realice una entidad cubierta por el Acuerdo, en virtud del artículo XIX, párrafo 8, del ACP revisado, en particular si se eliminó de manera efectiva el control o la influencia del gobierno en el caso de que las entidades correspondientes no operen en un entorno competitivo. |
(8) |
Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité de Contratación Pública, relativa a la retirada de la objeción. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité de Contratación Pública es la retirada por la Unión de su objeción a la supresión de la Empresa Ferroviaria del Japón Oriental, de la Empresa Ferroviaria del Japón Central y de la Empresa Ferroviaria del Japón Occidental del anexo 3 correspondiente a Japón del apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
29.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/99 |
DECISIÓN 2014/742/PESC DEL CONSEJO
de 28 de octubre de 2014
por la que se deroga la Posición Común 2000/696/PESC relativa al mantenimiento de medidas restrictivas específicas contra el Sr. Milosevic y personas de su entorno y las Posiciones Comunes conexas 98/240/PESC, 98/326/PESC, 1999/318/PESC y 2000/599/PESC
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 10 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó la Posición Común 2000/696/PESC (1). |
(2) |
La Posición Común 2000/696/PESC daba efecto a lo estipulado en la Posición Común 2000/599/PESC del Consejo (2), según la cual las medidas restrictivas específicas dirigidas contra el Sr. Milosevic y personas de su entorno debían mantenerse. |
(3) |
En la Posición Común 2000/696/PESC se revisaban en consecuencia las medidas restrictivas establecidas en las Posiciones Comunes 98/240/PESC (3), 98/326/PESC (4) y 1999/318/PESC (5) del Consejo, para mantener únicamente las medidas restrictivas dirigidas contra el Sr. Milosevic y personas de su entorno. |
(4) |
El Sr. Milosevic y las personas de su entorno han dejado de ser una amenaza para la consolidación de la democracia, por lo que no existen motivos para seguir aplicando dichas medidas restrictivas. |
(5) |
Por consiguiente, deben derogarse las Posiciones Comunes 98/240/PESC, 98/326/PESC, 1999/318/PESC, 2000/599/PESC y 2000/696/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan derogadas las Posiciones Comunes 98/240/PESC, 98/326/PESC, 1999/318/PESC, 2000/599/PESC y 2000/696/PESC.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de octubre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
G. L. GALLETTI
(1) Posición Común 2000/696/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2000, relativa al mantenimiento de medidas restrictivas específicas contra el Sr. Milosevic y personas de su entorno (DO L 287 de 14.11.2000, p. 1).
(2) Posición Común 2000/599/PESC del Consejo, de 9 de octubre de 2000, relativa al apoyo a una RFY democrática y a la suspensión inmediata de determinadas medidas restrictivas (DO L 261 de 14.10.2000, p. 1).
(3) Posición Común 98/240/PESC, de 19 de marzo de 1998, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea relativa a medidas restrictivas con respecto a la República Federativa de Yugoslavia (DO L 95 de 27.3.1998, p. 1).
(4) Posición Común 98/326/PESC, de 7 de mayo de 1998, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea relativa a la congelación de los fondos de los Gobiernos de la República Federativa de Yugoslavia (RFY) y de Serbia depositados en el extranjero (DO L 143 de 14.5.1998, p. 1).
(5) Posición Común 1999/318/PESC, de 10 de mayo de 1999, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo 15 del Tratado de la Unión Europea relativa a medidas restrictivas con respecto a la República Federativa de Yugoslavia (DO L 123 de 13.5.1999, p. 1).
29.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/100 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 21 de octubre de 2014
relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Chipre
(2014/743/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 25,
Vista la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (2), y, en particular, su artículo 20 y el capítulo 4 de su anexo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. |
(2) |
Por consiguiente, ha de aplicarse el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI y el Consejo debe decidir por unanimidad si los Estados miembros han aplicado efectivamente las disposiciones que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión. |
(3) |
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI dispone que las decisiones indicadas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI han de adoptarse sobre la base de un informe de evaluación basado, a su vez, en un cuestionario. Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, dicho informe de evaluación debe basarse en una visita de evaluación y un ensayo piloto. |
(4) |
Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios de datos automatizados, y cuando un Estado miembro considera que satisface las condiciones para el intercambio de datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario. |
(5) |
Chipre ha respondido al cuestionario sobre la protección de datos y al cuestionario sobre los datos de matriculación de vehículos (DMV). |
(6) |
Chipre ha realizado con éxito un ensayo piloto con los Países Bajos. |
(7) |
Se ha realizado una visita de evaluación a Chipre y el equipo evaluador rumano-neerlandés ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo. |
(8) |
Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que reproduce los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto relativo a los DMV. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta automatizada de datos de matriculación de vehículos (DMV), Chipre ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y ha quedado habilitado para recibir y comunicar datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
(1) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.
(2) DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.
29.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/102 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 21 de octubre de 2014
relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Estonia
(2014/744/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 25,
Vista la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (2), y, en particular, su artículo 20 y el capítulo 4 de su anexo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. |
(2) |
Por consiguiente, ha de aplicarse el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI y el Consejo debe decidir por unanimidad si los Estados miembros han aplicado efectivamente las disposiciones que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión. |
(3) |
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI dispone que las decisiones indicadas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI han de adoptarse sobre la base de un informe de evaluación basado, a su vez, en un cuestionario. Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, dicho informe de evaluación debe basarse en una visita de evaluación y un ensayo piloto. |
(4) |
Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios de datos automatizados, y cuando un Estado miembro considera que satisface las condiciones para el intercambio de datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario. |
(5) |
Estonia ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo a los datos de matriculación de vehículos (DMV). |
(6) |
Estonia ha realizado con éxito un ensayo piloto con los Países Bajos. |
(7) |
Se ha realizado una visita de evaluación a Estonia y el equipo evaluador neerlandés/finlandés ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo. |
(8) |
Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que reproduce los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto relativo a los DMV. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta automatizada de datos de matriculación de vehículos (DMV), Estonia ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y ha quedado habilitada para recibir y comunicar datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
(1) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.
(2) DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.
29.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/104 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 28 de marzo de 2014
por la que se modifica la Decisión 98/536/CE en lo que respecta a la lista de laboratorios nacionales de referencia
[notificada con el número C(2014) 1920]
(2014/745/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 96/23/CE establece medidas de control relativas a las sustancias y a los grupos de residuos enumerados en su anexo I. |
(2) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 96/23/CE, cada Estado miembro ha de designar por lo menos un laboratorio nacional de referencia que sea responsable de determinadas tareas establecidas en dicha Directiva. El mismo artículo establece también que la Comisión debe elaborar la lista de los laboratorios así designados. |
(3) |
La lista de los laboratorios nacionales de referencia para la detección de residuos figura actualmente en el anexo de la Decisión 98/536/CE de la Comisión (2). |
(4) |
Algunos Estados miembros han designado más laboratorios nacionales de referencia o han sustituido por otros a los laboratorios designados. También han cambiado los datos de contacto y los grupos de residuos que controlan determinados laboratorios enumerados actualmente en el anexo de la Decisión 98/536/CE. En aras de la claridad y la coherencia de la legislación de la Unión, procede, por tanto, actualizar la lista de laboratorios nacionales de referencia que figura en el anexo de la mencionada Decisión. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 98/536/CE en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 98/536/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.
(2) Decisión 98/536/CE de la Comisión, de 3 de septiembre de 1998, por la que se establece la lista de los laboratorios nacionales de referencia para la detección de residuos (DO L 251 de 11.9.1998, p. 39).
ANEXO
«ANEXO
LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA
Estado miembro |
Laboratorios de referencia |
Grupos de residuos | ||||||||
Bélgica |
|
A1, A2, A3, A4, A5, A6, B1, B2a, B2b, B2d, B2e, B2f, B3e | ||||||||
|
B2c, B3a (plaguicidas organoclorados), B3b | |||||||||
|
B3a (PCB no similares a las dioxinas) | |||||||||
|
B3a (dioxinas y PCB similares a las dioxinas) | |||||||||
|
B3c, B3d | |||||||||
Bulgaria |
|
A1, A2, A3, A4, A5, A6, B1, B2a, B2b, B2c, B2d, B2e, B3a, B3b, B3c, B3d, B3e, B3f | ||||||||
Chequia |
|
A1, A2, A3, A4, A5, A6, B2d | ||||||||
|
B3a, B3b | |||||||||
|
B3c | |||||||||
|
B1, B2 (excepto B2d), B3d, B3e | |||||||||
Dinamarca |
|
Métodos químicos para los grupos A1, A2, A3, A4, A5, A6 | ||||||||
|
Métodos químicos para los grupos B1, B2a, B2b, B2c, B2d, B2e, B2f | |||||||||
|
B3 | |||||||||
Alemania |
|
Todos los grupos | ||||||||
Estonia |
|
A1, A2, A3, A4, A5, A6, B1, B2a, B2b, B2d, B2e, B2f, B3c, B3e | ||||||||
|
B2c, B3a, B3b | |||||||||
|
B3d | |||||||||
Irlanda |
|
A1, A3, A4, A6 (nitromidazoles y clorpromazina), B2b (solo nitromidazoles), B2d, B2e, B2f (corticosteroides), B3d | ||||||||
|
A2, A5, A6 (excepto clorpromazina, nitrofuranos y nitromidazoles), B1, B2f (solo carbadox), B3c | |||||||||
|
A6 (nitrofuranos), B2a (antihelmínticos excepto emamectina), B2b (anticoccídicos), B2c | |||||||||
|
B2a (emamectina), B2f (teflubenzurón y diflubenzurón), B3e (MG y LMG) | |||||||||
|
B3a (plaguicidas organoclorados y siete PCB), B3b, B3f | |||||||||
Grecia |
(Laboratorio de Diagnóstico Veterinario Serres, Terma Omonias, 621 10 Serres) |
A1, A3, A4, A6 (dapsona), B2f (carbadox, olaquindox), B3a | ||||||||
(Instituto de Higiene de los Alimentos de Atenas, Neapoleos 25, 153 10 Aghia Paraskevi, Atenas) |
A2, A5, A6 (clorpromacina, nitromidazoles), B1 (excepto miel) B2a, B2b, B2d, B2e, B3b, B3c, B3e | |||||||||
(Laboratorio Veterinario de Trípolis, Pelagos Arkadias, 22100 Trípoli) |
A6 (cloranfenicol y nitrofuranos), B2c | |||||||||
(Laboratorio Veterinario de Chania, Μ. Botsari 66, 73100 Chania) |
B1 en la miel | |||||||||
(Instituto de Bioquímica, Toxicología y Alimentación Animal, Neapoleos 25, 153 10 Aghia Paraskevi, Atenas) |
B3d | |||||||||
España |
|
A1, A3, A4, A5, A6 (cloranfenicol, nitrofuranos y dapsona), B1, B2f (corticosteroides, carbadox, olaquindox), B3a, B3b, B3d, B3e, B3f | ||||||||
|
A2, A6 (nitromidazoles), B2a, B2b, B2c, B2d, B2e, B2f (excepto corticosteroides, carbadox y olaquindox), B3f | |||||||||
|
B3c, B3f | |||||||||
Francia |
|
A1, A2, A3, A4, A5, B2f (glucocorticoides), B3a (PCB), B3f | ||||||||
|
A6, B1, B2a, B2b, B2d, B2e, B2f (excepto glucocorticoides), B3e | |||||||||
|
B2c, B3a (excepto PCB), B3b, B3c, B3d | |||||||||
Croacia |
Hrvatski veterinarski institut, Savska cesta 143, 10000 Zagreb, Republika Hrvatska Instituto Veterinario Croata, Savska cesta 143, 10000 Zagreb |
Todos los grupos | ||||||||
Italia |
|
A1, A2, A3, A4, A5, A6, B1, B2, B3a (excepto dioxinas y PCB), B3b, B3c, B3d, B3e, B2f | ||||||||
|
B3a (PCB, dioxinas y PCB similares a las dioxinas) | |||||||||
Chipre |
(Laboratorio General del Estado, Ministerio de Sanidad, Kimonos 44, 1451 Nicosia) |
Todos los grupos | ||||||||
Letonia |
(Instituto de Seguridad Alimentaria, Sanidad Animal y Medio Ambiente “BIOR”, Lejupes 3, Riga LV-1076) |
Todos los grupos (excepto B3d acuicultura) | ||||||||
Lituania |
|
Todos los grupos | ||||||||
Luxemburgo |
|
A1, A2, A3, A4, A5, A6, B1, B2a, B2b, B2c, B2d, B2e, B2f, B3a, B3b, B3d, B3e, B3f | ||||||||
|
B3c | |||||||||
Hungría |
(Oficina Nacional de Seguridad de la Cadena Alimentaria, Dirección de Alimentación Humana y Animal, LNR de Toxicología Alimentaria, Mester u. 81., 1095, Budapest 94, POB 1740, 1465) |
A1, A2, A3, A4, A5, A6, B1, B2a, B2b, B2d, B2e, B2f, B3a (solo dioxinas y PCB), B3c, B3d, B3e, B3f | ||||||||
(Oficina Nacional de Seguridad de la Cadena Alimentaria, Dirección Fitosanitariad y de Conservación del suelo, Budaörsi út 141-145, 1118, Budapest) |
B2c, B3a (excepto dioxinas y PCB), B3b | |||||||||
Malta |
|
Todos los grupos excepto B3a (dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas), B3c (elementos químicos), B3d (micotoxinas) | ||||||||
|
B3a (dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas), B3c (elementos químicos), B3d (micotoxinas) | |||||||||
Países Bajos |
|
Todos los grupos | ||||||||
Austria |
|
A1, A2, A3, A4, A5, A6, B1, B2a, B2b, B2d, B2e, B2f (corticoides, carbadox y olaquindox) | ||||||||
|
B2c, B2f (amitraz), B3a (excepto dioxinas y PCB), B3b, B3f (neonicotinoides) | |||||||||
|
B3a (dioxinas y PCB) | |||||||||
|
B3c | |||||||||
|
B3d | |||||||||
|
B3e | |||||||||
Polonia |
|
Todos los grupos | ||||||||
Portugal |
|
Todos los grupos (excepto B3a dioxinas y B3c acuicultura) | ||||||||
|
B3c (acuicultura) | |||||||||
|
B3a (dioxinas) | |||||||||
Rumanía |
|
A1, A4, A6 (nitromidazoles, nitrofuranos), B1 (antibióticos), B2a, B2b, B2c, B2e, B2f, B3a (plaguicidas organoclorados y PCB no similares a las dioxinas), B3b, B3c, B3d, B3e | ||||||||
|
A2, A5, B2d | |||||||||
|
A3, A6 (cloranfenicol) | |||||||||
|
A6 (dapsona), B1 (sulfonamidas) | |||||||||
|
B3a (dioxinas) | |||||||||
Eslovenia |
|
A1, A3, A4, A5, A6 (excepto cloranfenicol y cloroformo en la orina), B1, B2a (avermectinas), B2b, B2d, B2e, B2f, B3c (excepto mercurio en la acuicultura), B3d, B3e | ||||||||
|
A2, A6 (cloranfenicol y cloroformo en la orina), B2a (bencimidazoles), B2c, B3a, B3b (excepto en la miel), B3c (mercurio en la acuicultura) | |||||||||
Eslovaquia |
|
A1, A3, A4, A5, A6 (nitromidazoles), B2c, B2e, B3a, B3b | ||||||||
|
A2, B2a, B2b, B2d, B3c, B3d | |||||||||
|
A6 (cloranfenicol, nitrofuranos), B1, B2f, B3e | |||||||||
Finlandia |
|
Todos los grupos | ||||||||
Suecia |
|
Todos los grupos | ||||||||
Reino Unido |
|
A1, A2, A3, A4, A5, A6 (nitrofuranos excepto en la miel, nitromidazoles), B2b, (nicarbacina), B2f | ||||||||
|
A6 (cloranfenicol, nitrofuranos en la miel, dapsona). B1, B2a, B2b (ionóforos) | |||||||||
|
A6 (clorpromacina), B2c, B2d, B2e, B3a, B3b, B3c, B3d, B3e» |
29.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/114 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2014
que determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono durante el período 2015-2019
[notificada con el número C(2014) 7809]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/746/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 10 bis, apartado 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2003/87/CE establece que la subasta debe ser el principio básico para la asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a los titulares de instalaciones en el ámbito de aplicación del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión («RCDE UE») a partir de 2013. No obstante, los titulares que satisfacen las condiciones necesarias siguen recibiendo derechos de emisión de forma gratuita entre 2013 y 2020, de acuerdo con las normas establecidas en la Directiva 2003/87/CE y la Decisión 2011/278/UE de la Comisión (2). |
(2) |
La ausencia de un acuerdo internacional ambicioso sobre el cambio climático para limitar el aumento de la temperatura mundial a 2 °C podría contrarrestar el beneficio de las acciones llevadas a cabo por la Unión. La ausencia de medidas vinculantes a escala internacional podría dar lugar a un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países donde la industria no está sujeta a limitaciones comparables en materia de carbono («fuga de carbono»). Para evitar ese riesgo de fuga de carbono, la Directiva 2003/87/CE dispone que, sin perjuicio de los resultados de las negociaciones internacionales, la Comisión debe determinar una lista de los sectores y subsectores considerados expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono («lista de sectores y subsectores»). Esos sectores y subsectores deben recibir derechos de emisión de forma gratuita correspondientes al 100 % de la cantidad determinada sobre la base de la Directiva 2003/87/CE y de la Decisión 2011/278/UE, con sujeción al factor de corrección intersectorial contemplado en el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE y establecido en el anexo II de la Decisión 2013/448/UE de la Comisión (3). |
(3) |
A este respecto, la Comisión analizó en qué medida determinados terceros países, que representan una parte decisiva de la producción mundial de bienes en sectores y subsectores incluidos en la lista de fuga de carbono, se comprometen firmemente a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en los sectores pertinentes, y si esos compromisos son comparables a los de la Unión y se llevan a cabo en el mismo plazo. También se examinó en qué medida la eficiencia de las instalaciones situadas en dichos países es comparable a las de la Unión. La Comisión llegó a la conclusión de que no se podía establecer una comparabilidad suficiente sobre el compromiso de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y, por tanto, la comparabilidad de la eficiencia en materia de carbono no es pertinente. |
(4) |
En 2009 se estableció la primera lista de sectores y subsectores considerados expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono en 2013 y 2014 mediante la Decisión 2010/2/UE de la Comisión (4). |
(5) |
La evaluación debe basarse en una serie de criterios cuantitativos y cualitativos y en datos correspondientes a los tres años más recientes. En este sentido, la Comisión utilizó datos de los años 2009, 2010 y 2011, puesto que solo se disponía de datos de 2012 respecto a algunos parámetros. |
(6) |
Para determinar la lista de sectores y subsectores, la Comisión evaluó el riesgo de fuga de carbono de los sectores y subsectores al nivel NACE-4 (Nomenclatura estadística de actividades económicas en la Unión), de conformidad con el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El nivel NACE-4 es aquel en el que la disponibilidad de datos es óptima y permite definir los sectores con precisión. Los sectores se indican al nivel de 4 dígitos de la clasificación NACE, y los subsectores, al nivel de la CPA (6 dígitos) o Prodcom (8 dígitos), es decir, la clasificación de los bienes utilizados para las estadísticas de producción industrial en la Unión, derivada directamente de la clasificación NACE. |
(7) |
En primer lugar se examinaron los sectores, sobre la base de los criterios cuantitativos establecidos en el artículo 10 bis, apartados 15 y 16, de la Directiva 2003/87/CE. Para aplicar esos criterios cuantitativos, la Comisión tuvo que determinar la suma de los costes adicionales directos e indirectos derivados de la aplicación de la Directiva 2003/87/CE. |
(8) |
Los costes adicionales directos, derivados de la cantidad de derechos de emisión que tendría que adquirir un sector para no considerarse expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono, se calcularon sobre la base de los datos de las emisiones directas de CO2 a nivel sectorial. Los datos que figuran en el Diario de Transacciones de la Unión Europea («DTUE») se consideran la fuente de datos de emisiones de CO2 más precisa y transparente a nivel de instalación y, por tanto, se han utilizado con objeto de calcular el coste directo para los sectores. Por lo que respecta a los sectores y gases de efecto invernadero cubiertos por el RCDE UE únicamente a partir del 1 de enero de 2013, no se dispone de datos sobre las emisiones en el DTUE. En esos casos, la Comisión utilizó por tanto los datos sobre las emisiones directas de CO2 facilitados por los Estados miembros en el marco de las medidas nacionales de aplicación (MNA) con arreglo a la Decisión 2011/278/UE. |
(9) |
Para determinar los costes adicionales indirectos, la Comisión recabó datos de los Estados miembros sobre el consumo de electricidad a nivel sectorial, garantizando que no hubiera doble contabilidad de la electricidad consumida entre distintos códigos NACE. Para determinar las emisiones relacionadas con la producción de electricidad consumida por los distintos sectores considerados en la lista de sectores y subsectores de la Decisión 2010/2/UE, la Comisión utilizó el factor de emisión media derivado de la combinación de combustibles para la producción de electricidad, por considerarlo basado en los datos más exactos. El mismo factor de emisión media se ha utilizado para las evaluaciones en las que se basa la presente Decisión. |
(10) |
Además, para determinar los costes adicionales directos e indirectos, la Comisión tuvo que estimar el precio medio del carbono. Para establecer la primera lista de sectores y subsectores, en las evaluaciones se utilizó un precio del carbono estimado en 30 EUR por tonelada equivalente de CO2. En el período de aplicación de la Decisión 2010/2/UE, se observa una diferencia significativa entre el precio del carbono previsto en las evaluaciones y el precio real del carbono, siendo este último muy inferior. No obstante, en su Comunicación titulada «Un marco estratégico en materia de clima y energía para el período 2020-2030» (6), la Comisión propuso un objetivo incondicional de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 40 % de aquí a 2030 con respecto a 1990 y un objetivo correspondiente para las fuentes de energía renovables. La Comisión propuso asimismo establecer una reserva de estabilidad del mercado en el RCDE de la UE. En esas circunstancias, se espera que el precio del carbono en el futuro esté determinado en mayor medida por la reducción de emisiones a medio y largo plazo. Por lo tanto, se considera justificado seguir utilizando un precio del carbono estimado en 30 EUR por tonelada equivalente de CO2 para las evaluaciones en las que se basa la presente Decisión. |
(11) |
Los costes adicionales directos e indirectos deben calcularse en porcentaje del valor añadido bruto. Respecto a la estimación del valor añadido bruto a nivel sectorial, se han utilizado datos de las estadísticas estructurales de empresas, de Eurostat. |
(12) |
Además, la Comisión evaluó la intensidad comercial de cada sector y subsector, sobre la base de los datos obtenidos a partir de la base de datos Comext de Eurostat. |
(13) |
En total, la Comisión evaluó 245 sectores industriales y 24 subsectores clasificados con arreglo a las secciones «Industrias extractivas» e «Industria manufacturera» de la clasificación NACE. Los sectores y subsectores enumerados en el punto 1 del anexo de la presente Decisión se ajustan a los criterios establecidos en el artículo 10 bis, apartados 15 y 16, de la Directiva 2003/87/CE y deben considerarse expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono. |
(14) |
Las evaluaciones basadas en los criterios cualitativos definidos en el artículo 10 bis, apartado 17, de la Directiva 2003/87/CE se han llevado a cabo en un número de sectores que no se consideraban expuestos a un riesgo de fuga de carbono sobre la base de los criterios cuantitativos establecidos en el artículo 10 bis, apartados 15 y 16. La evaluación cualitativa se realizó en sectores que cumplían los criterios cualitativos en el contexto de la determinación de la lista anterior, sectores considerados casos límite, y a petición de los representantes de la industria. |
(15) |
En el caso de los sectores «Acabado de textiles» (código NACE 1330), «Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción» (código NACE 2332), «Fabricación de elementos de yeso para la construcción» (código NACE 2362), «Fundición de hierro» (código NACE 2451) y «Fundición de metales ligeros» (código NACE 2453), se han actualizado las evaluaciones cualitativas realizadas en el contexto de la determinación de la lista anterior de sectores y subsectores, válida para 2013 y 2014. Se llegó a la conclusión de que seguían prevaleciendo las circunstancias que justificaban la inclusión de esos sectores en la lista de sectores y subsectores. Por tanto, esos sectores deben considerarse asimismo expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono durante el período 2015-2019. |
(16) |
Se realizó una evaluación cualitativa del sector «Fabricación de malta» (código NACE 1106), dado que ese sector representaba un caso límite por lo que respecta al artículo 10 bis, apartado 16, letra b), de la Directiva 2003/87/CE. Teniendo en cuenta el aumento de los costes derivado de la aplicación de la Directiva 2003/87/CE, la evaluación ha demostrado alta intensidad comercial y una caída significativa de la rentabilidad del sector en la Unión. El escaso margen de beneficios limita la capacidad de las instalaciones para invertir y reducir emisiones. Sobre la base del impacto combinado de esos factores, el sector debe considerarse expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono. |
(17) |
Los sectores enumerados en el punto 2 del anexo deben considerarse expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono sobre la base de los criterios cualitativos. |
(18) |
Dado que la lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono a incluir en el anexo debe ser válida para el período 2015-2019, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015. |
(19) |
Por razones de claridad y seguridad jurídica, procede derogar la Decisión 2010/2/UE con efectos a partir del 1 de enero de 2015. |
(20) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los sectores y subsectores incluidos en el anexo se considerarán expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono.
Artículo 2
La Decisión 2010/2/UE queda derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2015.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2014.
Por la Comisión
Connie HEDEGAARD
Miembro de la Comisión
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(2) Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 130 de 17.5.2011, p. 1).
(3) Decisión 2013/448/UE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2013, relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 240 de 7.9.2013, p. 27).
(4) Decisión 2010/2/UE de la Comisión, de 24 de diciembre de 2009, por la que se determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono (DO L 1 de 5.1.2010, p. 10).
(5) Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(6) COM(2014) 15 final/2 de 28 de enero de 2014.
ANEXO
Sectores y subsectores que, de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 13, de la Directiva 2003/87/CE, se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono
1. SOBRE LA BASE DE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 10 bis, APARTADOS 15 Y 16, DE LA DIRECTIVA 2003/87/CE
1.1. En el nivel 4 de la NACE
Código NACE |
Descripción |
Cumplimiento de los criterios |
0510 |
Extracción de antracita y hulla |
C |
0610 |
Extracción de crudo de petróleo |
C |
0620 |
Extracción de gas natural |
C |
0710 |
Extracción de minerales de hierro |
C |
0729 |
Extracción de otros minerales metálicos no férreos |
C |
0891 |
Extracción de minerales para productos químicos y fertilizantes |
C |
0893 |
Extracción de sal |
A |
0899 |
Otras industrias extractivas n.c.o.p. |
A, C |
1020 |
Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos |
C |
1041 |
Fabricación de aceites y grasas |
C |
1062 |
Fabricación de almidones y productos amiláceos |
A |
1081 |
Fabricación de azúcar |
A |
1086 |
Elaboración de preparados alimenticios homogeneizados y alimentos dietéticos |
C |
1101 |
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas |
C |
1102 |
Elaboración de vinos |
C |
1104 |
Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de la fermentación |
A |
1310 |
Preparación e hilado de fibras textiles |
C |
1320 |
Fabricación de tejidos textiles |
C |
1391 |
Fabricación de tejidos de punto |
C |
1392 |
Fabricación de artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir |
C |
1393 |
Fabricación de alfombras y moquetas |
C |
1394 |
Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes |
C |
1395 |
Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir |
C |
1396 |
Fabricación de otros productos textiles de uso técnico e industrial |
C |
1399 |
Fabricación de otros productos textiles n.c.o.p. |
C |
1411 |
Confección de prendas de vestir de cuero |
C |
1412 |
Confección de ropa de trabajo |
C |
1413 |
Confección de otras prendas de vestir exteriores |
C |
1414 |
Confección de ropa interior |
C |
1419 |
Confección de otras prendas de vestir y accesorios |
C |
1420 |
Fabricación de artículos de peletería |
C |
1431 |
Confección de calcetería |
C |
1439 |
Confección de otras prendas de vestir de punto |
C |
1511 |
Preparación, curtido y acabado del cuero; preparación y teñido de pieles |
C |
1512 |
Fabricación de artículos de marroquinería, viaje y de guarnicionería y talabartería |
C |
1520 |
Fabricación de calzado |
C |
1622 |
Fabricación de suelos de madera ensamblados |
C |
1629 |
Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería |
C |
1711 |
Fabricación de pasta papelera |
A, C |
1712 |
Fabricación de papel y cartón |
A |
1724 |
Fabricación de papeles pintados |
C |
1910 |
Coquerías |
A, C |
1920 |
Refino de petróleo |
A |
2012 |
Fabricación de colorantes y pigmentos |
C |
2013 |
Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica |
A, C |
2014 |
Fabricación de otros productos básicos de química orgánica |
A, C |
2015 |
Fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados |
A, B |
2016 |
Fabricación de plásticos en formas primarias |
C |
2017 |
Fabricación de caucho sintético en formas primarias |
C |
2020 |
Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos |
C |
2042 |
Fabricación de perfumes y cosméticos |
C |
2053 |
Fabricación de aceites esenciales |
C |
2059 |
Fabricación de otros productos químicos n.c.o.p. |
C |
2060 |
Fabricación de fibras artificiales y sintéticas |
C |
2110 |
Fabricación de productos farmacéuticos de base |
C |
2120 |
Fabricación de especialidades farmacéuticas |
C |
2211 |
Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho; reconstrucción y recauchutado de neumáticos |
C |
2219 |
Fabricación de otros productos de caucho |
C |
2311 |
Fabricación de vidrio plano |
A |
2313 |
Fabricación de vidrio hueco |
A |
2314 |
Fabricación de fibra de vidrio |
A/C (1) |
2319 |
Fabricación y manipulado de otro vidrio, incluido el vidrio técnico |
C |
2320 |
Fabricación de productos cerámicos refractarios |
C |
2331 |
Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica |
A, C |
2341 |
Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental |
C |
2342 |
Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos |
C |
2343 |
Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico |
C |
2344 |
Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico |
C |
2349 |
Fabricación de otros productos cerámicos |
C |
2351 |
Fabricación de cemento |
B |
2352 |
Fabricación de cal y yeso |
B |
2370 |
Corte, tallado y acabado de la piedra |
C |
2391 |
Fabricación de productos abrasivos |
C |
2410 |
Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones |
A |
2420 |
Fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero |
C |
2431 |
Estirado en frío |
C |
2441 |
Producción de metales preciosos |
C |
2442 |
Producción de aluminio |
A, C |
2443 |
Producción de plomo, zinc y estaño |
A |
2444 |
Producción de cobre |
C |
2445 |
Producción de otros metales no férreos |
C |
2446 |
Tratamiento de combustibles nucleares |
A, C |
2540 |
Fabricación de armas y municiones |
C |
2571 |
Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería |
C |
2572 |
Fabricación de cerraduras y herrajes |
C |
2573 |
Fabricación de herramientas |
C |
2594 |
Fabricación de pernos y productos de tornillería |
C |
2599 |
Fabricación de otros productos metálicos n.c.o.p. |
C |
2611 |
Fabricación de componentes electrónicos |
C |
2612 |
Fabricación de circuitos impresos ensamblados |
C |
2620 |
Fabricación de ordenadores y equipos periféricos |
C |
2630 |
Fabricación de equipos de telecomunicaciones |
C |
2640 |
Fabricación de productos electrónicos de consumo |
C |
2651 |
Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación y navegación |
C |
2652 |
Fabricación de relojes |
C |
2660 |
Fabricación de equipos de radiación, electromédicos y electroterapéuticos |
C |
2670 |
Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico |
C |
2680 |
Fabricación de soportes magnéticos y ópticos |
C |
2711 |
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos |
C |
2712 |
Fabricación de aparatos de distribución y control eléctrico |
C |
2720 |
Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos |
C |
2731 |
Fabricación de cables de fibra óptica |
C |
2732 |
Fabricación de otros hilos y cables electrónicos y eléctricos |
C |
2733 |
Fabricación de dispositivos de cableado |
C |
2740 |
Fabricación de lámparas y aparatos eléctricos de iluminación |
C |
2751 |
Fabricación de electrodomésticos |
C |
2752 |
Fabricación de aparatos domésticos no eléctricos |
C |
2790 |
Fabricación de otro material y equipo eléctrico |
C |
2811 |
Fabricación de motores y turbinas, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores |
C |
2812 |
Fabricación de equipos de transmisión hidráulica y neumática |
C |
2813 |
Fabricación de otras bombas y compresores |
C |
2814 |
Fabricación de otra grifería y válvulas |
C |
2815 |
Fabricación de cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión |
C |
2821 |
Fabricación de hornos y quemadores |
C |
2822 |
Fabricación de maquinaria de elevación y manipulación |
C |
2823 |
Fabricación de máquinas y equipos de oficina, excepto equipos informáticos |
C |
2824 |
Fabricación de herramientas eléctricas manuales |
C |
2825 |
Fabricación de maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica |
C |
2829 |
Fabricación de otra maquinaria de uso general n.c.o.p. |
C |
2830 |
Fabricación de maquinaria agraria y forestal |
C |
2841 |
Fabricación de máquinas herramienta para trabajar el metal |
C |
2849 |
Fabricación de otras máquinas herramienta |
C |
2891 |
Fabricación de maquinaria para la industria metalúrgica |
C |
2892 |
Fabricación de maquinaria para las industrias extractivas y de la construcción |
C |
2893 |
Fabricación de maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco |
C |
2894 |
Fabricación de maquinaria para las industrias textil, de la confección y del cuero |
C |
2895 |
Fabricación de maquinaria para la industria del papel y del cartón |
C |
2896 |
Fabricación de maquinaria para las industrias del plástico y del caucho |
C |
2899 |
Fabricación de otra maquinaria para usos específicos n.c.o.p. |
C |
2910 |
Fabricación de vehículos de motor |
C |
2931 |
Fabricación de equipos eléctricos y electrónicos para vehículos de motor |
C |
3011 |
Construcción de barcos y estructuras flotantes |
C |
3012 |
Construcción de embarcaciones de recreo y deporte |
C |
3030 |
Construcción aeronáutica y espacial y su maquinaria |
C |
3091 |
Fabricación de motocicletas |
C |
3092 |
Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad |
C |
3099 |
Fabricación de otro material de transporte n.c.o.p. |
C |
3109 |
Fabricación de otros muebles |
C |
3211 |
Fabricación de monedas |
C |
3212 |
Fabricación de artículos de joyería y artículos similares |
C |
3213 |
Fabricación de artículos de bisutería y artículos similares |
C |
3220 |
Fabricación de instrumentos musicales |
C |
3230 |
Fabricación de artículos de deporte |
C |
3240 |
Fabricación de juegos y juguetes |
C |
3250 |
Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos |
C |
3291 |
Fabricación de escobas, brochas y cepillos |
C |
3299 |
Otras industrias manufactureras n.c.o.p. |
C |
1.2. En el nivel CPA o Prodcom
CPA o Prodcom |
Descripción |
Cumplimiento de los criterios |
081221 |
Caolín y otras arcillas de caolín |
C |
08122250 |
Arcillas y esquistos arcillosos comunes para la construcción (excepto bentonita, arcillas refractarias, arcillas expandidas, caolín y arcillas de caolín); andalucita, cianita y silimanita; mullita; tierras de chamota o de dinas |
C |
10311130 |
Patatas congeladas, elaboradas o conservadas, incluidas las previamente cocinadas o precocinadas en aceite (excepto con vinagre o ácido acético) |
A |
10311300 |
Patatas desecadas en forma de harina, sémola, copos, gránulos o pellas |
A |
10391725 |
Puré y pasta de tomate, concentrado |
C |
105121 |
Leche desnatada en polvo |
C |
105122 |
Leche entera en polvo |
C |
105153 |
Caseína |
C |
105154 |
Lactosa y jarabe de lactosa |
C |
10515530 |
Suero de leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, incluso modificado, sin concentrar o con edulcorantes |
A, C |
108211 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada |
C |
108212 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
C |
108213 |
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
C |
10891334 |
Levaduras para panificación |
C |
20111150 |
Hidrógeno |
B |
20111160 |
Nitrógeno |
B |
20111170 |
Oxígeno |
B |
203021 |
Pigmentos, opacificantes y colores preparados, esmaltes y barnices vitrificables, enlucidos, lustres líquidos y similares; frita de vidrio |
C |
239914 |
Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparados a base de grafito u otros carbones en forma de productos semielaborados |
C |
23991910 |
Lana de escoria, lana de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o rollos |
A |
23991920 |
Vermiculita exfoliada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí |
A |
25501134 |
Piezas férreas forjadas con estampa abierta para árboles de transmisión, árboles de levas, cigüeñales y bielas |
A, C |
Los criterios sobre la base de los cuales un sector se considera expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono son los siguientes:
A |
: |
criterio establecido en el artículo 10 bis, apartado 15, de la Directiva 2003/87/CE |
B |
: |
criterio establecido en el artículo 10 bis, apartado 16, letra a), de la Directiva 2003/87/CE |
C |
: |
criterio establecido en el artículo 10 bis, apartado 16, letra b), de la Directiva 2003/87/CE |
2. SOBRE LA BASE DE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 10 bis, APARTADO 17, DE LA DIRECTIVA 2003/87/CE
Código NACE |
Descripción |
1106 |
Fabricación de malta |
1330 |
Acabado de textiles |
2332 |
Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción |
2362 |
Fabricación de elementos de yeso para la construcción |
2451 |
Fundición de hierro |
2453 |
Fundición de metales ligeros |
(1) El sector de la «Fabricación de fibra de vidrio» se describe mediante dos códigos de la CPA: «231411 Torzales, mechas e hilados y hebras cortadas de fibra de vidrio» y «231412 Gasas, mallas, felpudos, colchones, planchas y otros artículos de fibra de vidrio, excepto tejidos». Evaluado en el nivel 4 del código NACE, el sector no cumple los criterios establecidos en el artículo 10 bis, apartados 15 y 16, de la Directiva 2003/87/CE. Sin embargo, el subsector 231411 cumple el criterio establecido en el artículo 10 bis, apartado 16, letra b), y el subsector 231412 cumple el criterio establecido en el artículo 10 bis, apartado 15. Como los dos códigos de la CPA abarcan todo el sector de la «Fabricación de fibra de vidrio», el sector se añade a la lista en el nivel 4 del código NACE para facilitar las referencias.