ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
Sumario |
|
I Actos legislativos |
Página |
|
|
DIRECTIVAS |
|
|
* |
Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos ( 1 ) |
|
|
Corrección de errores |
|
|
* |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DIRECTIVAS
28.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/1 |
DIRECTIVA 2014/94/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 22 de octubre de 2014
relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En su Comunicación de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», la Comisión se fijó el objetivo de reforzar la competitividad y la seguridad energética mediante una utilización más eficiente de los recursos y de la energía. |
(2) |
En el Libro Blanco de la Comisión de 28 de marzo de 2011, titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible» se pedía una reducción en la dependencia de los transportes respecto del petróleo. Tal objetivo debe lograrse a través de una serie de iniciativas políticas, en particular mediante la elaboración de una estrategia sostenible en materia de combustibles alternativos y el desarrollo de la infraestructura adecuada. El Libro Blanco de la Comisión también propuso una reducción, de aquí a 2050, de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los transportes de un 60 % con respecto a los niveles de 1990. |
(3) |
La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) fija el objetivo de una cuota de mercado del 10 % para las energías renovables en los transportes. |
(4) |
A partir de la consulta de las partes interesadas y de los expertos nacionales, así como de la experiencia adquirida reflejada en la Comunicación de la Comisión, de 24 de enero de 2013, titulada «Energía limpia para el transporte: Estrategia europea en materia de combustibles alternativos», la electricidad, el hidrógeno, los biocarburantes, el gas natural y el gas licuado del petróleo (GLP), así como su eventual uso simultáneo y combinado, por ejemplo mediante sistemas de tecnología mixta, se consideran en la actualidad los principales combustibles alternativos con potencial para sustituir al petróleo a largo plazo. |
(5) |
Por fuentes de energía se entienden todas las fuentes alternativas de energía para el transporte tales como la electricidad y el hidrógeno, que no tienen que liberarse mediante oxidación con combustión o sin combustión. |
(6) |
Los combustibles sintéticos sustitutivos del gasóleo, la gasolina y de los carburantes para la aviación pueden producirse a partir de diferentes materias primas, convirtiendo la biomasa, el gas, el carbón o los residuos plásticos en combustibles líquidos, metano, y éter dimetílico. Los gasóleos sintéticos y parafínicos, como por ejemplo el aceite vegetal hidrogenado y el gasóleo de Fischer-Tropsch, son miscibles y pueden mezclarse con combustibles diésel fósiles en proporciones muy altas, o pueden usarse en estado puro en todos los vehículos de gasóleo actuales o futuros. Por consiguiente, estos combustibles pueden distribuirse, almacenarse y utilizarse con las infraestructuras actuales. Los combustibles sintéticos sustitutivos de la gasolina, como por ejemplo el metanol y otros alcoholes, pueden mezclarse con gasolina y ser técnicamente utilizados con la actual tecnología de vehículos con ligeras adaptaciones. El metanol puede utilizarse asimismo en la navegación interior y en el transporte marítimo de corta distancia. Los combustibles sintéticos y parafínicos pueden reducir el uso del petróleo como fuente de energía en los transportes. |
(7) |
El GLP o autogás es un combustible alternativo derivado de la transformación del gas natural y del refinado del petróleo con una menor huella de carbono y mucho menos contaminante que los combustibles convencionales. Se espera que el GLP biológico derivado de diversas fuentes de biomasa se implante como una tecnología viable a medio y largo plazo. El GLP puede utilizarse para el transporte por carretera (automóviles y camiones) en todo tipo de distancias. También puede utilizarse en la navegación interior y en el transporte marítimo de corta distancia. La infraestructura del GLP está relativamente bien desarrollada, con un número significativo de estaciones de servicio ya presentes en la Unión (aproximadamente 29 000). No obstante, la distribución de esas estaciones de servicio es desigual y tiene una escasa penetración en una serie de países. |
(8) |
Sin perjuicio de la definición de combustibles alternativos de la presente Directiva, conviene destacar que existen más tipos adicionales de combustibles limpios que pueden representar alternativas a los combustibles fósiles. Deben tenerse presentes los resultados prometedores de la investigación y el desarrollo en la selección de nuevos tipos de combustibles alternativos. Conviene elaborar normas y legislación abiertas a todas las tecnologías para no impedir el avance hacia combustibles y vectores energéticos alternativos. |
(9) |
El informe presentado el 6 de junio de 2012 por el Grupo de expertos de Alto Nivel CARS 21 destaca que la ausencia de una infraestructura armonizada a escala de la Unión para los combustibles alternativos obstaculiza la comercialización de vehículos que utilicen tales combustibles y retrasa la consecución de sus beneficios medioambientales. En su Comunicación de 8 de noviembre de 2012, titulada «CARS 2020: Plan de Acción para una industria del automóvil competitiva y sostenible en Europa», la Comisión recogía las principales recomendaciones del Grupo de Alto Nivel CARS 21 y proponía un plan de acción basado en ellas. La presente Directiva es una de las acciones clave con respecto a la creación de la infraestructura para los combustibles alternativos anunciada por la Comisión. |
(10) |
Es necesario evitar la fragmentación del mercado interior que supondría la introducción descoordinada en el mercado de los combustibles alternativos. Por consiguiente, los marcos de acción coordinados de todos los Estados miembros deben aportar la seguridad a largo plazo necesaria para las inversiones públicas y privadas en las tecnologías de vehículos y de combustibles, así como para la creación de la infraestructura correspondiente, a fin de servir al doble propósito de minimizar la dependencia del petróleo y mitigar el impacto medioambiental del transporte. Así pues, los Estados miembros deben establecer marcos de acción nacionales en los que se determinen sus objetivos y metas nacionales y las medidas destinadas a promover el desarrollo de los mercados de combustibles alternativos, incluida la implantación de la infraestructura necesaria, en estrecha colaboración con las entidades regionales y locales y con el sector industrial correspondiente y teniendo en cuenta las necesidades de las pequeñas y medianas empresas. Cuando sea necesario, los Estados miembros deben cooperar con otros Estados miembros vecinos a escala regional o suprarregional, mediante consultas o marcos estratégicos conjuntos, en particular cuando es necesario garantizar la continuidad de una cobertura adecuada de la infraestructura para los combustibles alternativos a través de las fronteras nacionales, o la construcción de nuevas infraestructuras a proximidad de las fronteras nacionales, incluidas otras opciones no discriminatorias de acceso para los puntos de recarga y de repostaje. Se debe apoyar la coordinación de estos marcos de acción nacionales y su coherencia a escala de la Unión mediante la cooperación entre Estados miembros y la realización de evaluaciones e informes por la Comisión. Para facilitar la comunicación por parte de los Estados miembros de la información que se proporciona en el anexo I, la Comisión debe adoptar directrices no vinculantes a este respecto. |
(11) |
Es necesario un planteamiento coordinado que atienda a las necesidades energéticas a largo plazo de todos los modos de transporte. Las políticas deben basarse, en particular, en el uso de combustibles alternativos, centrándose en las necesidades concretas de cada modo de transporte. En la elaboración de los marcos de acción nacionales se deben tener en cuenta las necesidades de los distintos modos de transporte existentes en el territorio de los Estados miembros de que se trate, incluidos aquellos que cuentan con pocas alternativas a los combustibles fósiles. |
(12) |
La Comisión debe facilitar el desarrollo y la aplicación de los marcos de acción nacionales de los Estados miembros por medio del intercambio de información y de las mejores prácticas entre los Estados miembros. |
(13) |
Con el fin de promover los combustibles alternativos y desarrollar la infraestructura pertinente, los marcos de acción nacionales pueden consistir en diversos planes, estrategias u otra documentación de planificación elaborados por separado, de manera integrada o de otro modo, y al nivel administrativo que decidan los Estados miembros. |
(14) |
Los combustibles incluidos en los marcos de acción nacionales deben poder beneficiarse de las medidas de apoyo, de la Unión y nacionales, a la creación de infraestructuras para los combustibles alternativos, con el fin de centrar la ayuda pública en un desarrollo coordinado del mercado interior hacia una circulación en el conjunto de la Unión mediante vehículos y barcos que utilicen combustibles alternativos. |
(15) |
La presente Directiva no pretende imponer una carga financiera adicional a los Estados miembros o a las entidades regionales o locales. Los Estados miembros deben poder aplicar la presente Directiva recurriendo a una amplia gama de incentivos y medidas, reguladores o no reguladores, y en estrecha colaboración con agentes del sector privado, que deben desempeñar un papel determinante en el apoyo al desarrollo de una infraestructura para los combustibles alternativos. |
(16) |
De conformidad con el Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el desarrollo de nuevas tecnologías y la innovación, en particular por lo que se refiere a la descarbonización del combustible del transporte, puede optar a financiación de la Unión. Además, dicho Reglamento permite conceder una financiación adicional para acciones que exploten las sinergias entre al menos dos de los sectores que abarca (a saber, transporte, energía y telecomunicaciones). Por último, el Comité de Coordinación del Mecanismo «Conectar Europa» (MCE) asiste a la Comisión en la coordinación de los programas de trabajo con vistas a permitir convocatorias de propuestas multisectoriales en un esfuerzo por explotar al máximo las posibles sinergias entre estos sectores. El MCE contribuirá por tanto a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos. |
(17) |
El programa marco «Horizonte 2020», establecido mediante el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), también apoyará la investigación y la innovación relativa a vehículos que funcionan con combustibles alternativos y la infraestructura asociada, en particular mediante el Reto Social denominado «Transporte inteligente, ecológico e integrado». Esa fuente específica de financiación debe ayudar también a desarrollar una infraestructura para los combustibles alternativos, y habría que considerarla una oportunidad adicional para conseguir un mercado de la movilidad sostenible en la Unión. |
(18) |
Con objeto de impulsar la inversión en transporte sostenible y respaldar la implantación de una red continua de infraestructuras para los combustibles alternativos en la Unión, la Comisión y los Estados miembros deben apoyar la adopción de medidas nacionales y regionales en este ámbito. Deben fomentar el intercambio de mejores prácticas en la implantación y gestión de las infraestructuras para los combustibles alternativos entre las iniciativas de desarrollo locales y regionales y, con este fin, deben fomentar el uso de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, en particular, del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo de Cohesión. |
(19) |
Las medidas de apoyo a la infraestructura de los combustibles alternativos deben adoptarse de conformidad con las normas sobre ayudas estatales contenidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Los Estados miembros pueden considerar necesario prestar ayuda a los operadores afectados por la presente Directiva, de conformidad con las normas aplicables sobre ayudas estatales. Las medidas nacionales de apoyo a la infraestructura de los combustibles alternativos notificadas a la Comisión deben evaluarse sin demora. |
(20) |
En las orientaciones de la Red Transeuropea de Transporte (RTE-T) se reconoce que los combustibles alternativos sirven, al menos parcialmente, de sustituto de los combustibles fósiles en el suministro de energía para el transporte, contribuyen a su descarbonización y mejoran el rendimiento medioambiental del sector del transporte. Las orientaciones de la RTE-T requieren, en lo relativo a las nuevas tecnologías y la innovación, que la RTE-T propicie la descarbonización de todos los modos de transporte tanto mediante la estimulación de la eficiencia energética como con la introducción de sistemas de propulsión alternativos y la creación de la infraestructura correspondiente. Las orientaciones de la RTE-T requieren asimismo que los puertos interiores y marítimos y los aeropuertos y carreteras de la red básica establecida por el Reglamento (UE) no 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (en lo sucesivo, «la red básica de la RTE-T») prevean la disponibilidad de combustibles alternativos limpios. En el MCE el instrumento de financiación de la RTE-T considera la implantación en la red básica de la RTE-T de esas nuevas tecnologías e innovación como potencial beneficiario de subvenciones, incluyendo las infraestructuras para los combustibles alternativos limpios. Además, la implantación de infraestructuras para los combustibles alternativos limpios en la totalidad de la red podrá recibir una ayuda financiera del MCE en forma de contratos públicos e instrumentos financieros, como los bonos destinados a la financiación de proyectos. |
(21) |
Los biocarburantes, tal como se definen en la Directiva 2009/28/CE, constituyen actualmente la clase más importante de combustibles alternativos, representando el 4,7 % del consumo de combustible total atribuible al transporte de la Unión en 2011. También pueden contribuir a reducir sustancialmente las emisiones globales de CO2, si se producen de manera sostenible. Pueden ofrecer energía limpia para todas las formas de transporte. |
(22) |
La falta de un desarrollo armonizado de una infraestructura para los combustibles alternativos en toda la Unión impide la obtención de economías de escala en el plano de la oferta y una movilidad a escala de la Unión en el plano de la demanda. Es necesario crear nuevas redes de infraestructuras, por ejemplo para la electricidad, el gas natural [gas natural licuado (GNL) y gas natural comprimido (GNC)], y, en su caso, el hidrógeno. Es importante reconocer las distintas fases de desarrollo de cada tecnología y su infraestructura correspondiente, incluidas la madurez de los modelos de negocio para los inversores privados y la disponibilidad de los combustibles alternativos y su aceptación por los usuarios. Habría que garantizar la neutralidad tecnológica y asegurarse de que los marcos de acción nacionales tengan debidamente en cuenta la exigencia de apoyar el desarrollo comercial de combustibles alternativos. Además, al elaborar los marcos de acción nacionales deben tenerse en cuenta la densidad de población y las características geográficas. |
(23) |
La electricidad puede incrementar la eficiencia energética de los vehículos de carretera y contribuir a la reducción del CO2 en el transporte. Es una fuente de energía indispensable para la implantación de los vehículos eléctricos, incluidos los de categoría L a que se refiere la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (UE) no 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), que puede contribuir a mejorar la calidad del aire y a reducir la contaminación acústica en las aglomeraciones urbanas o suburbanas y otras zonas densamente pobladas. Los Estados miembros deben velar por que los puntos de recarga accesibles al público se creen con una cobertura adecuada, a fin de permitir que los vehículos eléctricos circulen al menos en las aglomeraciones urbanas o suburbanas y otras zonas densamente pobladas y, en su caso, en las redes que determinen los Estados miembros. El número de dichos puntos de recarga debe establecerse teniendo en cuenta el número estimado de vehículos eléctricos matriculados en cada Estado miembro a finales de 2020 como máximo. A título indicativo, el número adecuado de puntos de recarga debe ser equivalente al menos a un punto de recarga cada 10 vehículos, teniendo asimismo en cuenta el tipo de vehículos, la tecnología de carga y los puntos de recarga privados disponibles. Debe instalarse un número adecuado de puntos de recarga accesibles al público, en particular en estaciones de transporte público, como las terminales de pasajeros portuarias, los aeropuertos o las estaciones de ferrocarril. Los propietarios de vehículos eléctricos dependen en gran medida del acceso a los puntos de recarga en estacionamientos colectivos, tales como bloques de viviendas o estacionamientos de oficinas o empresas. Las autoridades públicas deben adoptar medidas que ayuden a los usuarios de dichos vehículos garantizando que los promotores y los gestores de los locales proporcionen la infraestructura necesaria con suficientes puntos de recarga. |
(24) |
Los Estados miembros deben garantizar que se construya la infraestructura de acceso público a la recarga de electricidad de vehículos de motor. Con objeto de determinar un número adecuado de puntos de recarga accesibles al público en sus marcos de acción nacionales, los Estados miembros deben poder tomar en consideración el número de puntos de recarga existentes accesibles al público en sus territorios y sus especificaciones con el fin de decidir concentrar los esfuerzos de implantación en puntos de recarga de potencia normal o de alta potencia. |
(25) |
La movilidad eléctrica es un ámbito en rápido desarrollo. Las interfaces de las tecnologías de recarga actuales incluyen conectores de cables, pero también deben considerarse futuras tecnologías, como la recarga inalámbrica o el cambio de batería. La legislación debe asegurar que se facilita la innovación tecnológica. Por lo tanto, la presente Directiva debe actualizarse, de ser necesario, con el fin de tener en cuenta las futuras normas para las tecnologías como la recarga inalámbrica y el cambio de batería. |
(26) |
Puntos de recarga o repostaje accesibles al público pueden ser, por ejemplo, los puntos de recarga o repostaje de propiedad privada o los equipos accesibles al público mediante tarjetas o tarifas, o los puntos de recarga o repostaje para sistemas de vehículos compartidos que permitan el acceso a terceros mediante suscripción, o los puntos de recarga o repostaje en aparcamientos públicos. Los puntos de recarga o repostaje que permiten a los usuarios privados el acceso físico mediante una autorización o previa suscripción deben considerarse como puntos de recarga o repostaje accesibles al público. |
(27) |
La electricidad y el hidrógeno son fuentes de energía particularmente atractivas para la implantación de vehículos eléctricos o propulsados con pilas de combustible y de vehículos de categoría L en las aglomeraciones urbanas o suburbanas y otras zonas densamente pobladas, los cuales pueden contribuir a mejorar la calidad del aire y a reducir la contaminación acústica. La movilidad eléctrica es un elemento importante para lograr los ambiciosos objetivos de la Unión en materia de energía y cambio climático para 2020. De hecho, la Directiva 2009/28/CE, incorporada por los Estados miembros a sus legislaciones en un plazo que expiraba el 5 de diciembre de 2010, establece objetivos obligatorios para todos los Estados miembros en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables, con el fin de alcanzar en 2020 la meta de la Unión de que al menos un 20 % de la energía proceda de fuentes renovables, y de que un 10 % de fuentes de energía renovables sea utilizada específicamente en el sector del transporte. |
(28) |
La recarga de vehículos eléctricos en los puntos de recarga de acceso público debe hacerse utilizando, en caso de que sea técnicamente viable y económicamente razonable, sistemas de medición inteligentes a fin de contribuir a la estabilidad del sistema eléctrico, mediante la recarga de las baterías desde la red en momentos de baja demanda eléctrica, y de permitir un manejo seguro y flexible de los datos. A largo plazo esto puede permitir también que los vehículos eléctricos realimenten a la red en momentos de elevada demanda de electricidad. Los sistemas de medición inteligentes, según se definen en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), facilitan en tiempo real los datos necesarios para garantizar la estabilidad de la red y fomentar el uso racional de los servicios de recarga. Los sistemas de medición inteligentes proporcionan una información exacta y transparente del coste y disponibilidad de los servicios de recarga y a la vez fomentan la recarga en períodos «valle» que son horas de menor demanda eléctrica general y bajos precios energéticos. El uso de sistemas de medición inteligente optimiza las recargas, lo que redunda en beneficio del sistema eléctrico y de los consumidores. |
(29) |
En lo que respecta a los puntos de recarga de vehículos eléctricos que no sean de acceso público, los Estados miembros deben esforzarse por explorar la viabilidad técnica y financiera de las sinergias con los planes de despliegue de los sistemas de medición inteligentes, de conformidad con la obligación del anexo I.2 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Los gestores de las redes de distribución desempeñan un papel importante en relación con los puntos de recarga. En el desempeño de sus tareas, los gestores de las redes de distribución, algunos de los cuales podrían formar parte de una empresa integrada verticalmente propietaria o gestora de los puntos de recarga, deben cooperar sobre una base no discriminatoria con otros propietarios o gestores de puntos de recarga, facilitándoles en particular la información necesaria para un acceso y un uso eficientes del sistema. |
(30) |
A la hora de desarrollar una infraestructura para los vehículos eléctricos, la interacción de esta con el sistema eléctrico, así como las políticas de la Unión en materia de electricidad deben estar en consonancia con los principios establecidos en la Directiva 2009/72/CE. El despliegue y la explotación de los puntos de recarga para vehículos eléctricos debe llevarse a cabo en un mercado competitivo, al que puedan acceder todas las partes interesadas en establecer o explotar las infraestructuras de recarga. |
(31) |
El acceso de los proveedores de electricidad de la Unión a los puntos de recarga debe entenderse sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 44 de la Directiva 2009/72/CE. |
(32) |
La Comisión confió en 2010 un mandato (M468) a los organismos europeos de normalización para que emitieran nuevas normas o revisaran las existentes con el fin de garantizar la interoperabilidad y la conectividad entre el punto de suministro de electricidad y el cargador del vehículo eléctrico. CEN/Cenelec creó un grupo de reflexión que publicó un informe en octubre de 2011. Si bien el informe contiene diversas recomendaciones, no se llegó a un consenso en cuanto a la elección de una interfaz estándar. Por consiguiente, es necesario continuar la actuación estratégica para encontrar una solución no privativa que garantice la interoperabilidad en toda la Unión. |
(33) |
El interfaz para la carga de vehículos eléctricos podría incluir diversas tomas de corriente o conectores de vehículos, siempre que uno de ellos se ajuste a las especificaciones técnicas establecidas en la presente Directiva, de modo que se permita la recarga multinorma. No obstante, la elección en la presente Directiva de los conectores comunes de la Unión para los vehículos eléctricos (Tipo 2 y Combo 2) no debe ir en detrimento de los Estados miembros que ya hayan invertido en la implantación de otras tecnologías normalizadas para los puntos de recarga, ni debe afectar a los puntos de recarga existentes implantados antes de la entrada en vigor de la presente Directiva. Los vehículos eléctricos que se encuentren en circulación antes de la entrada en vigor de la presente Directiva deben poder recargar, aun cuando hubieran sido diseñados para recargar en puntos que no cumplan las especificaciones técnicas previstas en la presente Directiva. La elección del equipamiento para los puntos de recarga de potencia normal y de alta potencia debe cumplir los requisitos específicos de seguridad vigentes a escala nacional. |
(34) |
Las instalaciones de suministro de electricidad en puerto permiten al transporte marítimo y fluvial abastecerse de energía limpia, en particular en los puertos marítimos y fluviales en los que la calidad del aire sea baja o con un nivel de contaminación acústica elevado. La electricidad en puerto puede contribuir a reducir el impacto ambiental de los buques de navegación marítima y de los barcos de navegación interior. |
(35) |
La normalización del suministro de electricidad en puerto no debe impedir el uso de los sistemas implantados antes de la entrada en vigor de la presente Directiva. En particular, los Estados miembros deben posibilitar el mantenimiento y la mejora de los sistemas existentes, a fin de asegurar su utilización eficiente a lo largo de su ciclo de vida, sin exigir un cumplimiento pleno de las especificaciones técnicas previstas en la presente Directiva. |
(36) |
El suministro de electricidad a los aviones estacionados en los aeropuertos puede reducir el consumo de combustible y la contaminación acústica, mejorar la calidad del aire y mitigar las repercusiones sobre el cambio climático. Por tanto, los Estados miembros deben velar por que se considere en sus marcos de acción nacionales la necesidad de instalar un suministro de electricidad en los aeropuertos. |
(37) |
Actualmente el índice de penetración en el mercado de los vehículos de motor propulsados por hidrógeno, incluidos los de categoría L, es muy bajo, por lo que es esencial crear una infraestructura de repostaje de hidrógeno suficiente que posibilite una implantación a mayor escala de vehículos de motor propulsados por hidrógeno. |
(38) |
Los Estados miembros que decidan incluir puntos de repostaje de hidrógeno en sus marcos de acción nacionales, deben velar por la creación de infraestructuras de abastecimiento de hidrógeno para los vehículos de motor accesibles al público, que permitan a los vehículos de motor impulsados por hidrógeno circular dentro de las redes determinadas por los Estados miembros. En su caso, deben tenerse en cuenta los enlaces transfronterizos, a fin de permitir la circulación de los vehículos de motor impulsados por hidrógeno en el conjunto de la Unión. |
(39) |
Actualmente hay en la Unión un número aproximado de 3 000 puntos de repostaje de gas natural para vehículos. Podrían instalarse nuevos puntos de repostaje y abastecerlos a partir de las redes de distribución de gas natural en la Unión actualmente bien desarrolladas, siempre que la calidad del gas sea adecuada para su uso en vehículos que utilicen tecnologías existentes y avanzadas. La actual red de distribución de gas natural podría completarse mediante puntos de repostaje locales que utilicen biometano producido localmente. |
(40) |
La infraestructura común para el gas natural requiere especificaciones técnicas comunes para su soporte físico así como para la calidad del gas. La calidad del gas natural utilizado en la Unión depende de su origen, de sus componentes, por ejemplo el biometano cuando se mezcla en el gas natural, y del modo en que se manipula a lo largo de la cadena de distribución. Por tanto, una diversidad de características técnicas puede impedir el uso óptimo de los motores y reducir su eficiencia energética. A este respecto, el Comité Técnico CEN 408 — Comité del Proyecto está elaborando una serie de especificaciones de calidad para el gas natural usado en el transporte y para la inyección de biometano en la red de distribución de gas natural. |
(41) |
Los Estados miembros deben asegurarse, mediante sus marcos de acción nacionales, de que se crea un número adecuado de puntos de repostaje accesibles al público para el suministro de GNC o de biometano comprimido a los vehículos de motor, con el fin de garantizar que los vehículos de motor puedan circular en aglomeraciones urbanas y suburbanas y en otras zonas densamente pobladas, así como en toda la Unión, al menos junto con los de la red básica de la RTE-T existente. En el momento de establecer sus redes de suministro de GNC a vehículos de motor, los Estados miembros deben garantizar la instalación de puntos de repostaje accesibles al público, teniendo en cuenta la autonomía mínima de los vehículos de motor con GNC. Como indicación, la distancia media necesaria entre puntos de repostaje debe ser aproximadamente de 150 km. Para asegurar el funcionamiento y la interoperabilidad del mercado, todos los puntos de repostaje de GNC para vehículos de motor deben suministrar gas de la calidad requerida para la utilización en vehículos equipados con tecnologías de GNC actuales y avanzadas. |
(42) |
El GNL es un interesante combustible alternativo que permite a los barcos cumplir los requisitos de limitación del contenido de azufre de los combustibles marinos en las zonas de control de las emisiones de SOx, lo que concierne a la mitad de los barcos que realizan transporte marítimo de corta distancia en Europa, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2012/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Una red básica de puntos de repostaje de GNL en puertos marítimos y fluviales debe estar disponible a más tardar en 2025 y 2030, respectivamente. Entre los puntos de repostaje de GNL se incluyen las terminales de GNL, cisternas, contenedores móviles, buques cisterna y gabarras. Esta atención inicial a la red básica no debe excluir la posibilidad de disponer de GNL, a más largo plazo, en puertos no incluidos en la red básica, en particular en puertos que sean importantes para barcos que no sean de transporte. La decisión sobre la ubicación de los puntos de repostaje de GNL en los puertos debe basarse en un análisis coste-beneficio que incluya un examen de los beneficios medioambientales. Deben tenerse también en cuenta las disposiciones aplicables en materia de seguridad. La implantación de una infraestructura para el GNL contemplada en la presente Directiva no debe frenar el desarrollo de otros combustibles alternativos energéticamente eficientes que puedan aparecer. |
(43) |
La Comisión y los Estados miembros deben esforzarse por modificar el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías de navegación interior, celebrado en Ginebra el 26 de mayo de 2000, en su versión modificada, para permitir el transporte a gran escala de GNL por vías navegables interiores. Las modificaciones que ello conlleva deben aplicarse a todos los transportes en el territorio de la Unión adaptando el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Debe modificarse la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), en lo necesario, para permitir el uso eficiente y seguro de GNL para la propulsión de buques por vías navegables interiores. Las modificaciones propuestas no deben entrar en conflicto con las disposiciones del citado Acuerdo aplicables en el territorio de la Unión en virtud del anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE. |
(44) |
Los Estados miembros deben garantizar un sistema adecuado de distribución entre las estaciones de almacenamiento y los puntos de repostaje de GNL. Por lo que se refiere al transporte por carretera, la disponibilidad y situación geográfica de los puntos de carga para los vehículos cisterna de GNL son esenciales para desarrollar una movilidad de GNL económicamente sostenible. |
(45) |
El GNL, incluido el biometano líquido, puede también ofrecer una tecnología rentable para permitir a los vehículos pesados cumplir las estrictas normas de emisiones Euro VI a las que se refiere el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). |
(46) |
La red básica de la RTE-T debe constituir la base para la creación de la infraestructura de GNL ya que cubre los principales corredores de tráfico y permite beneficiarse de un efecto de red. Cuando se establezcan sus redes de suministro de GNL a vehículos pesados de motor, los Estados miembros deben garantizar la instalación de puntos de repostaje accesibles al público, al menos a lo largo de la red básica de la RTE-T existente, con las distancias adecuadas habida cuenta de la autonomía mínima de los vehículos pesados de motor a GNL. Como indicación, la distancia media necesaria entre puntos de repostaje debe ser aproximadamente de 400 km. |
(47) |
La implantación de puntos de repostaje, tanto GNL como GNC, debe coordinarse de manera adecuada con la implantación de la red básica de la RTE-T. |
(48) |
A más tardar el 31 de diciembre de 2025 debe haber un número adecuado de puntos de repostaje de GNL y GNC accesible al público, al menos a lo largo de la red básica de la RTE-T existente en dicha fecha y, a partir de la misma, en otras partes de la red básica de la RTE-T que se hagan accesibles a los vehículos. |
(49) |
A la luz de la creciente diversidad de combustibles para los vehículos de motor, junto con el aumento de la movilidad por carretera de los ciudadanos de la Unión, se hace necesario ofrecer a los usuarios de vehículos información clara y sencilla sobre los combustibles disponibles en las estaciones de repostaje y sobre la compatibilidad de su vehículo con los distintos combustibles o puntos de recarga existentes en el mercado de la Unión, sin perjuicio de la Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16). Los Estados miembros deben poder decidir aplicar esas medidas de información también en relación con los vehículos en circulación. |
(50) |
Cuando no exista una norma europea para un determinado combustible alternativo, los Estados miembros deben estar autorizados a utilizar otras normas de información de usuarios y de etiquetado. |
(51) |
Una información simple y sencilla para comparar los precios de los diferentes combustibles puede jugar un papel importante para que los usuarios de vehículos puedan evaluar mejor el coste relativo de cada tipo de combustible disponible en el mercado. Así pues, cuando se exponen los precios de los combustibles en las estaciones de servicio, en particular los del gas natural y el hidrógeno, debe ser posible exponer, a efectos informativos, una comparación en términos de precio unitario respecto de los combustibles convencionales, por ejemplo con la expresión «equivalente a 1 litro de gasolina». |
(52) |
Ante la creciente diversidad del tipo de combustibles de los vehículos de motor, es necesario proporcionar a los usuarios de vehículos datos de la situación geográfica de los puntos de repostaje y de recarga accesibles al público de los combustibles alternativos cubiertos por la presente Directiva. Así, cuando las empresas o sitios de internet proporcionen esta información, esta debe ser accesible a todos los usuarios de manera abierta y no discriminatoria. |
(53) |
Es particularmente importante, con el fin de tomar decisiones con bases fácticas y a todos los niveles, recopilar las mejores prácticas y datos coordinados mediante actividades de seguimiento, como el Portal del Vehículo Limpio y el Observatorio Europeo de la Electromovilidad. |
(54) |
La información clave relativa a la disponibilidad de los puntos de recarga y repostaje y cualquier otra información necesaria para la movilidad a escala de la Unión debe ser incluida, según proceda, en los servicios de información sobre tráfico y viajes como parte del sistema inteligente de transporte. |
(55) |
A fin de garantizar la adaptación de las disposiciones de la presente Directiva a la evolución del mercado y a los progresos técnicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, en lo que respecta a las especificaciones técnicas de los puntos de recarga y repostaje y las normas aplicables. Reviste especial importancia que la Comisión siga su práctica habitual y lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
(56) |
La Organización Marítima Internacional (OMI) elabora para el transporte marítimo normas de seguridad uniformes e internacionalmente reconocidas. Ante el carácter mundial del transporte marítimo, deben evitarse conflictos con las normas internacionales. Por ello, la Unión debe garantizar que las especificaciones técnicas para el transporte marítimo que se adopten conforme a la presente Directiva sean coherentes con las normas internacionales adoptadas por la OMI. |
(57) |
Las especificaciones técnicas de interoperabilidad de los puntos de recarga y de repostaje deben especificarse en normas europeas o internacionales. Los organismos europeos de normalización deben adoptar dichas normas europeas de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (17); estas normas deben basarse en normas internacionales existentes o, en su caso, en los trabajos de normalización internacionales en curso. En el caso de las normas no adoptadas aún, los trabajos deben basarse en las normas en curso de elaboración: «Directrices para los sistemas e instalaciones de suministro de GNL como combustible para buques» (ISO/DTS 18683), «Estaciones de repostado de gas natural — Estaciones de GNL de repostado de vehículos» (ISO/DIS 16924) y «Estaciones de repostado de gas natural — Estaciones de GNC de repostado de vehículos» (ISO/DIS 16923). La Comisión debe estar facultada para actualizar, mediante actos delegados, las referencias a las especificaciones técnicas definidas por las normas europeas o internacionales. |
(58) |
Para la aplicación de la presente Directiva, la Comisión debe consultar a los correspondientes grupos de expertos, incluyendo al menos al grupo europeo de expertos sobre futuros combustibles para el transporte, en el que participan expertos procedentes de la industria y de la sociedad civil, así como al grupo conjunto de expertos de transporte y medio ambiente, que agrupa a expertos de los Estados miembros. |
(59) |
La Comisión ha creado un grupo de expertos denominado Foro Europeo de Navegación Sostenible (ESSF) para que la asista en la ejecución de las actividades de la Unión en el ámbito de la sostenibilidad del transporte marítimo. Dentro del citado Foro se creó el subgrupo sobre GNL marino con el mandato de proponer al Foro la elaboración de normas o reglas para el GNL marino como combustible para buques, que abarquen los aspectos técnicos, operativos, de seguridad, de protección, de formación y medioambientales del suministro de GNL. Asimismo se creó un Comité para la elaboración de normas técnicas (CESTE) para que se ocupara de las normas técnicas en el ámbito de la navegación interior. Reviste especial importancia que la Comisión siga su práctica habitual y lleve a cabo consultas con expertos, incluidos el Foro y el Comité citados, antes de adoptar actos delegados sobre los requisitos de suministro de GNL, con inclusión de los aspectos de seguridad relacionados con este. |
(60) |
La Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR) es una organización internacional que trata todos los temas relativos a la navegación interior. La Comisión del Danubio es una organización internacional intergubernamental que se encarga de facilitar la navegación libre por el Danubio. Reviste especial importancia que la Comisión siga su práctica habitual y lleve a cabo consultas con expertos, también con la CCNR y la Comisión del Danubio, antes de adoptar actos delegados sobre navegación interior. |
(61) |
Cuando los expertos, actuando como grupos de expertos, examinen cuestiones relativas a la presente Directiva, distintas de la aplicación o los incumplimientos de la misma, el Parlamento Europeo debe recibir información y documentación completas y, en su caso, una invitación para asistir a esas reuniones. |
(62) |
A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para definir procedimientos y especificaciones comunes. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). |
(63) |
Para garantizar que los combustibles alternativos para el transporte se suministren con la calidad precisa para su uso en motores de tecnología actual y futura, y que presenten un alto nivel de comportamiento medioambiental respecto a las emisiones de CO2 y de otros contaminantes, la Comisión ha de vigilar su comercialización. Para ello, la Comisión debe proponer, si procede, las medidas legales necesarias para garantizar un alto nivel armonizado de calidad del combustible en toda la Unión. |
(64) |
Para lograr el uso más amplio posible de combustibles alternativos en el transporte, a la vez que se garantiza la neutralidad tecnológica, y fomentar la movilidad eléctrica sostenible en toda la Unión, la Comisión debe tomar, si lo considera conveniente, las medidas adecuadas, como la adopción de un Plan de Acción para la aplicación de la estrategia establecida en la Comunicación titulada «Energía limpia para el transporte: Estrategia europea en materia de combustibles alternativos». Para ello, la Comisión podría tener en cuenta las necesidades y el desarrollo de cada mercado en los Estados miembros. |
(65) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, promover un amplio desarrollo comercial de los combustibles alternativos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a que se requiere una actuación que responda a la demanda de una masa crítica de vehículos impulsados por combustibles alternativos y de desarrollo rentable de la industria europea, y que permita la movilidad a escala de la Unión de ese tipo de vehículos, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece un marco común de medidas para la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos en la Unión a fin de minimizar la dependencia de los transportes respecto del petróleo y mitigar el impacto medioambiental del transporte. La presente Directiva establece requisitos mínimos para la creación de una infraestructura para los combustibles alternativos, incluyendo puntos de recarga para vehículos eléctricos y puntos de repostaje de gas natural (GNL y GNC) y de hidrógeno, que se habrán de aplicar mediante los marcos de acción nacionales de los Estados miembros, así como mediante las especificaciones técnicas comunes sobre dichos puntos de recarga y de repostaje, y los requisitos de información a los usuarios.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) «combustibles alternativos»: los combustibles o fuentes de energía que sustituyen, al menos en parte, a los combustibles fósiles clásicos como fuente de energía en el transporte y que pueden contribuir a la descarbonización de estos últimos y a mejorar el comportamiento medioambiental del sector del transporte. Incluyen, entre otros:
— |
la electricidad, |
— |
el hidrógeno, |
— |
los biocarburantes, tal como se definen en el artículo 2, letra i), de la Directiva 2009/28/CE, |
— |
los combustibles sintéticos y parafínicos, |
— |
el gas natural, incluido el biometano, en forma gaseosa [gas natural comprimido (GNC)] y en forma licuada [gas natural licuado (GNL)], y |
— |
el gas licuado del petróleo (GLP); |
2) «vehículo eléctrico»: vehículo de motor equipado de un grupo de propulsión con al menos un mecanismo eléctrico no periférico que funciona como convertidor de energía y está dotado de un sistema recargable de almacenamiento de energía eléctrica, que puede recargarse desde el exterior;
3) «punto de recarga»: un interfaz para la recarga de un vehículo eléctrico a la vez o para el cambio de batería de un vehículo eléctrico a la vez;
4) «punto de recarga de potencia normal»: un punto de recarga que permita la transferencia de electricidad a un vehículo eléctrico con una potencia inferior o igual a 22 kW, con exclusión de aquellos equipos con una potencia inferior o igual a 3,7 kW, que estén instalados en viviendas privadas o cuyo objetivo primordial no sea la recarga de vehículos eléctricos, y que no sean accesibles al público;
5) «punto de recarga de alta potencia»: un punto de recarga que permita la transferencia de electricidad a un vehículo eléctrico con una potencia superior a 22 kW;
6) «suministro de electricidad en puerto»: el suministro de electricidad de la red terrestre para embarcaciones marítimas o de navegación interior atracadas, efectuado mediante un interfaz normalizado;
7) «punto de recarga o de repostaje accesible al público»: punto de recarga o de repostaje para suministrar un combustible alternativo que permite el acceso no discriminatorio a los usuarios en toda la Unión. El acceso no discriminatorio puede incluir diferentes condiciones de autenticación, utilización y pago;
8) «punto de repostaje»: instalación de repostaje para el suministro de cualquier combustible, con excepción de GNL, a través de un surtidor instalado de forma fija o una instalación móvil;
9) «punto de repostaje de GNL»: instalación de repostaje para el suministro de GNL consistente en una instalación fija o móvil o instalaciones en alta mar u otros sistemas.
Artículo 3
Marcos de acción nacionales
1. Cada Estado miembro adoptará un marco de acción nacional para el desarrollo del mercado respecto de los combustibles alternativos en el sector del transporte y la implantación de la infraestructura correspondiente. Incluirán, por lo menos, los siguientes elementos:
— |
una evaluación del estado actual y de la futura evolución del mercado respecto de los combustibles alternativos en el sector del transporte, incluido su posible uso simultáneo y combinado, y del desarrollo de infraestructuras para los combustibles alternativos, teniendo en cuenta, cuando proceda, su continuidad transfronteriza, |
— |
las metas cuantitativas nacionales y los objetivos nacionales, tal como se determinan en el artículo 4, apartados 1, 3 y 5, artículo 6, apartados 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8, y, cuando proceda, en el artículo 5, apartado 1, con objeto de implantar una infraestructura para los combustibles alternativos. Se establecerán metas y objetivos nacionales, que podrán revisarse, a partir de una evaluación de la demanda a escala nacional, regional o de la Unión, garantizando al mismo tiempo que se cumplan los requisitos mínimos en materia de infraestructura que establece la presente Directiva, |
— |
medidas necesarias para garantizar que se alcancen las metas cuantitativas y los objetivos nacionales contenidos en los marcos de acción nacionales, |
— |
medidas que pueden fomentar la implantación de infraestructuras para los combustibles alternativos en los servicios de transporte público, |
— |
determinación de las aglomeraciones urbanas o suburbanas, de otras zonas densamente pobladas y de las redes que, según las necesidades del mercado, serán equipadas con puntos de recarga accesibles al público de conformidad con el artículo 4, apartado 1, |
— |
determinación de las aglomeraciones urbanas o suburbanas, de otras zonas densamente pobladas y de las redes que, según las necesidades del mercado, serán equipadas con puntos de repostaje de GNC accesibles al público de conformidad con el artículo 6, apartado 7, |
— |
una evaluación de la necesidad de instalar puntos de repostaje de GNL en puertos no pertenecientes a la red básica de la RTE-T, |
— |
un examen de la necesidad de instalar un suministro de electricidad en los aeropuertos para los aviones estacionados. |
2. Los Estados miembros se asegurarán de que los marcos de acción nacionales tengan en cuenta las necesidades de los distintos modos de transporte existentes en su territorio, incluidos aquellos que cuentan con pocas alternativas a los combustibles fósiles.
3. Los marcos de acción nacionales tendrán en cuenta, en su caso, los intereses de las autoridades regionales y locales, así como los de las partes interesadas.
4. Cuando sea necesario, los Estados miembros cooperarán, a través de consultas o de marcos estratégicos conjuntos, para asegurar la coherencia y la coordinación de las medidas necesarias para la consecución de los objetivos de la presente Directiva.
5. Las medidas de apoyo para la infraestructura de combustibles alternativos deberán adoptarse de conformidad con las normas sobre ayudas estatales contenidas en el TFUE.
6. Los marcos de acción nacionales serán acordes con la legislación de la Unión en vigor en materia de medio ambiente y de protección del clima.
7. Los Estados miembros comunicarán sus marcos de acción nacionales a la Comisión a más tardar el 18 de noviembre de 2016.
8. La Comisión, basándose en los marcos de acción nacionales, publicará y actualizará con regularidad la información relativa a las metas cuantitativas nacionales y a los objetivos presentados por cada Estado miembro en lo referente a:
— |
número de puntos de recarga accesibles al público, |
— |
puntos de repostaje de GNL en los puertos marítimos e interiores, |
— |
puntos de repostaje de GNL accesibles al público para vehículos de motor, |
— |
puntos de repostaje de GNC accesibles al público para vehículos de motor. |
Si procede, se publicará asimismo información referente a lo siguiente:
— |
puntos de repostaje de hidrógeno accesibles al público, |
— |
infraestructura para el suministro de electricidad en puerto en los puertos marítimos e interiores, |
— |
infraestructura para el suministro de electricidad en los aeropuertos a los aviones estacionados. |
9. La Comisión asistirá a los Estados miembros en sus procesos de notificación de los marcos de acción nacionales mediante las orientaciones a que se refiere el artículo 10, apartado 4, evaluará su coherencia a escala de la Unión y asistirá a los Estados miembros en el proceso de cooperación previsto en el apartado 4 del presente artículo.
Artículo 4
Suministro de electricidad para el transporte
1. Los Estados miembros harán lo necesario, a través de sus marcos de acción nacionales, por que se cree un número adecuado de puntos de recarga accesibles al público antes del 31 de diciembre de 2020, a fin de que los vehículos eléctricos puedan circular al menos en las aglomeraciones urbanas o suburbanas y otras zonas densamente pobladas y, en su caso, en las redes determinadas por dichos Estados miembros. El número de estos puntos de recarga se establecerá teniendo en cuenta entre otros factores el número estimado de vehículos eléctricos matriculados a finales de 2020, según figure en sus marcos de acción nacionales así como las buenas prácticas y las recomendaciones formuladas por la Comisión. Se tendrán en cuenta, en su caso, las necesidades particulares en relación con la instalación de los puntos de recarga accesibles al público en las estaciones de transporte público.
2. La Comisión evaluará la aplicación de los requisitos del apartado 1 y, en su caso, presentará una propuesta de modificación de la presente Directiva, teniendo en cuenta el desarrollo del mercado de los vehículos eléctricos, a fin de garantizar que se cree en cada Estado miembro un número adicional de puntos de recarga accesibles al público a más tardar para el 31 de diciembre de 2025 al menos en la red básica de la RTE-T, en las aglomeraciones urbanas o suburbanas y otras zonas densamente pobladas.
3. Además, los Estados miembros adoptarán medidas en sus marcos de acción nacionales para estimular y facilitar la implantación de puntos de recarga no accesibles al público.
4. Los Estados miembros garantizarán que los puntos de recarga de potencia normal para los vehículos eléctricos, con exclusión de las unidades inalámbricas o inductivas, implantados o renovados a partir del 18 de noviembre de 2017, cumplen como mínimo las especificaciones técnicas establecidas en el anexo II, punto 1.1, así como los requisitos específicos de seguridad vigentes a escala nacional.
Los Estados miembros garantizarán que los puntos de recarga de alta potencia para los vehículos eléctricos, con exclusión de las unidades inalámbricas o inductivas, implantados o renovados a partir del 18 de noviembre de 2017 cumplen como mínimo las especificaciones técnicas establecidas en el anexo II, punto 1.2.
5. Los Estados miembros garantizarán que la necesidad de suministro eléctrico en puerto para las embarcaciones de navegación interior y los buques marítimos en puertos marítimos e interiores sea evaluada en sus respectivos marcos de acción nacionales. Dicho suministro eléctrico en puerto se instalará prioritariamente en puertos de la red básica de la RTE-T y en otros puertos a más tardar para el 31 de diciembre de 2025, salvo que no existiera demanda y los costes fueran desproporcionados en relación con los beneficios, incluidos los beneficios ambientales.
6. Los Estados miembros garantizarán que las instalaciones de suministro de electricidad en puerto para el transporte marítimo implantadas o renovadas a partir del 18 de noviembre de 2017 cumplen las especificaciones técnicas establecidas en el anexo II, punto 1.7.
7. Los puntos de recarga para vehículos eléctricos de acceso público harán uso, en caso de que sea técnicamente viable y económicamente razonable, de sistemas de medición inteligentes, tal como se definen en el artículo 2, apartado 28, de la Directiva 2012/27/UE, y deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 2, de dicha Directiva.
8. Los Estados miembros dispondrán lo necesario para que los gestores de puntos de recarga accesibles al público gocen de libertad para comprar electricidad a cualquier proveedor de electricidad de la Unión, con el acuerdo del proveedor. Se permitirá a los gestores del punto de recarga prestar servicios de recarga de vehículos eléctricos a los clientes en régimen contractual, también en nombre y por cuenta de otros proveedores de servicios.
9. Todos los puntos de recarga accesibles al público proporcionarán asimismo la posibilidad de recarga puntual a los usuarios de vehículos eléctricos, sin que medie contrato con el proveedor de electricidad o gestor de que se trate.
10. Los Estados miembros garantizarán que los precios cobrados por los gestores de los puntos de recarga accesibles al público sean razonables, fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios.
11. Los Estados miembros garantizarán que los gestores de redes de distribución cooperen sobre una base no discriminatoria con toda persona que instale o explote puntos de recarga accesibles al público.
12. Los Estados miembros se asegurarán de que el marco jurídico permita que el suministro de electricidad para un punto de recarga pueda contratarse con otros proveedores distintos de la entidad que efectúa el suministro de electricidad del edificio o de los locales en que esté situado dicho punto de recarga.
13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1025/2012, la Unión procurará que los organismos europeos de normalización desarrollen normas europeas que contengan especificaciones técnicas en materia de puntos de recarga inalámbrica, cambio de baterías para vehículos de motor, puntos de recarga para vehículos de categoría L y puntos de recarga para autobuses eléctricos.
14. Se facultará a la Comisión para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 8, con el fin de:
a) |
completar el presente artículo y el anexo II, puntos 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.8, para exigir que las infraestructuras que vayan a implantarse o renovarse cumplan las especificaciones técnicas incluidas en las normas europeas que se hayan de elaborar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 13 del presente artículo, cuando los organismos europeos de normalización correspondientes hayan recomendado una solución técnica única con las especificaciones descritas en la norma europea pertinente; |
b) |
actualizar las referencias a las normas contempladas por las especificaciones técnicas establecidas en el anexo II, punto 1, cuando vayan a sustituirse dichas normas por nuevas versiones de las mismas adoptadas por los organismos pertinentes de normalización. |
Reviste especial importancia que la Comisión siga su práctica habitual y lleve a cabo las consultas adecuadas con expertos, también de los Estados miembros, antes de adoptar dichos actos delegados.
En estos actos delegados se establecerán períodos transitorios de al menos 24 meses, antes de que las especificaciones técnicas en ellos contenidas o sus modificaciones sean vinculantes en cuanto a la infraestructura que se deba implantar o renovar.
Artículo 5
Suministro de hidrógeno para el transporte por carretera
1. Los Estados miembros que decidan incluir puntos de repostaje de hidrógeno accesibles al público en su marco de acción nacional garantizarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, la disponibilidad de un número adecuado de los mismos a fin de garantizar la circulación de vehículos con motor de hidrógeno, incluidos los que emplean pilas de combustible, dentro de las redes determinadas por dichos Estados miembros, incluyendo, en su caso, enlaces transfronterizos.
2. Los Estados miembros garantizarán que los puntos de repostaje de hidrógeno que sean accesibles al público y hayan sido implantados o renovados a partir del 18 de noviembre de 2017 cumplan las especificaciones técnicas establecidas en el anexo II, punto 2.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8, destinados a actualizar las referencias a las normas contempladas por las especificaciones técnicas establecidas en el anexo II, punto 2, cuando vayan a sustituirse dichas normas por nuevas versiones de las mismas adoptadas por los correspondientes organismos de normalización.
Reviste especial importancia que la Comisión siga su práctica habitual y lleve a cabo consultas con expertos, también de los Estados miembros, antes de adoptar dichos actos delegados.
En estos actos delegados se establecerán períodos transitorios de al menos 24 meses, antes de que las especificaciones técnicas en ellos contenidas o sus modificaciones sean vinculantes en cuanto a la infraestructura que se deba implantar o renovar.
Artículo 6
Suministro de gas natural para el transporte
1. Los Estados miembros dispondrán lo necesario, a través de sus marcos de acción nacionales, para que exista un número adecuado de puntos de repostaje de GNL en los puertos marítimos, a fin de que las embarcaciones de GNL de navegación interior o marítimas puedan circular a través de la red básica de la RTE-T el 31 de diciembre de 2025 a más tardar. Siempre que sea preciso, los Estados miembros cooperarán con los Estados miembros vecinos para asegurar una cobertura adecuada en la red básica de la RTE-T.
2. Los Estados miembros dispondrán lo necesario, a través de sus marcos de acción nacionales, para que exista un número adecuado de puntos de repostaje de GNL en los puertos interiores, a fin de que las embarcaciones de GNL de navegación interior o marítimas puedan circular a través de la red básica de la RTE-T el 31 de diciembre de 2030 a más tardar. Siempre que sea preciso, los Estados miembros cooperarán con los Estados miembros vecinos para asegurar una cobertura adecuada en la red básica de la RTE-T.
3. Los Estados miembros designarán en sus marcos de acción nacionales los puertos marítimos e interiores que deban ofrecer acceso a los puntos de repostaje de GNL a los que se refieren los apartados 1 y 2, teniendo también en cuenta las necesidades reales del mercado.
4. Los Estados miembros dispondrán lo necesario, a través de sus marcos de acción nacionales, para que exista un número adecuado de puntos de repostaje de GNL accesibles al público el 31 de diciembre de 2025 a más tardar, al menos a lo largo de la red básica de la RTE-T, a fin de que los vehículos pesados de mercancías con motor de GNL puedan circular en toda la Unión, cuando exista demanda, salvo que los costes fueran desproporcionados en relación con los beneficios, incluidos los beneficios medioambientales.
5. La Comisión evaluará la aplicación de los requisitos del apartado 4 y, en su caso, presentará una propuesta de modificación de la presente Directiva a más tardar para el 31 de diciembre de 2027, teniendo en cuenta el desarrollo del mercado de los vehículos pesados de mercancías con motor de GNL, a fin de garantizar que se cree en cada Estado miembro un número adecuado de puntos de repostaje de GNL accesibles al público.
6. Los Estados miembros garantizarán que exista en su territorio un sistema de distribución de GNL adecuado, que incluirá instalaciones de carga para vehículos cisterna de GNL, a fin de proveer los puntos de repostaje a que se refieren los apartados 1, 2 y 4. Como excepción a lo anterior, los Estados miembros vecinos podrán, en el contexto de sus marcos de acción nacionales, formar una agrupación para dar cumplimiento a este requisito. Los acuerdos de agrupación estarán sujetos a la obligación de información que incumbe a los Estados miembros en virtud de la presente Directiva.
7. Los Estados miembros dispondrán lo necesario, a través de sus marcos de acción nacionales, para que se cree un número adecuado de puntos de repostaje accesibles al público el 31 de diciembre de 2020 a más tardar, a fin de que, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, sexto guion, los vehículos de GNC puedan circular en las aglomeraciones urbanas o suburbanas y otras zonas densamente pobladas y, en su caso, en las redes determinadas por los Estados miembros.
8. Los Estados miembros dispondrán lo necesario, a través de sus marcos de acción nacionales, para que exista un número adecuado de puntos de repostaje de GNC accesibles al público el 31 de diciembre de 2025 a más tardar, al menos a lo largo de la red básica de la RTE-T, a fin de que los vehículos de motor de GNC puedan circular en toda la Unión.
9. Los Estados miembros dispondrán lo necesario para que los puntos de repostaje de GNC para los vehículos de motor que hayan sido implantados o renovados a partir del 18 de noviembre de 2017 cumplen las especificaciones técnicas establecidas en el anexo II, punto 3.4.
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1025/2012, la Unión procurará que los organismos europeos o internacionales de normalización competentes elaboren normas, incluidas las especificaciones técnicas detalladas, para:
a) |
los puntos de repostaje de GNL para transporte marítimo y de navegación interior; |
b) |
los puntos de repostaje de los vehículos de motor de GNL y GNC. |
11. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 8, a fin de:
a) |
completar el presente artículo y el anexo II, puntos 3.1, 3.2 y 3.4, para exigir que las infraestructuras que vayan a implantarse o renovarse cumplan las especificaciones técnicas incluidas en las normas que se hayan de desarrollar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 10, letras a) y b), del presente artículo, cuando los organismos europeos de normalización competentes hayan recomendado una solución técnica única con la especificaciones técnicas descritas en la norma europea correspondiente compatible con las normas internacionales aplicables, en su caso; |
b) |
actualizar las referencias a las normas contempladas por las especificaciones técnicas que hayan sido o vayan a ser establecidas en el anexo II, punto 3, cuando vayan a sustituirse dichas normas por nuevas versiones de las mismas adoptadas por los organismos europeos o internacionales de normalización competentes. |
Reviste especial importancia que la Comisión siga su práctica habitual y lleve a cabo consultas con expertos, incluidos los de los Estados miembros, antes de adoptar dichos actos delegados.
En esos actos delegados se establecerán períodos transitorios de al menos 24 meses, antes de que las especificaciones técnicas en ellos contenidas o sus modificaciones sean vinculantes en cuanto a la infraestructura que se deba implantar o renovar.
12. En ausencia de una norma que contenga especificaciones técnicas detalladas para los puntos de repostaje de GNL para transporte marítimo y de navegación interior, a que se refiere el apartado 10, letra a), y en particular en ausencia de las especificaciones relativas al suministro de GNL, teniendo en cuenta la labor en curso de la OMI, la CCNR, la Comisión del Danubio y otros foros internacionales competentes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 8, en los que se establezcan:
— |
los requisitos para los interfaces de suministro de GNL en el transporte marítimo y de navegación interior, |
— |
los requisitos relativos a los aspectos de seguridad del almacenamiento en puerto y del procedimiento de suministro de GNL en el transporte marítimo y de navegación interior. |
Reviste especial importancia que la Comisión siga su práctica habitual y lleve a cabo consultas con los pertinentes grupos de expertos en materia de transportes marítimo y de navegación interior, incluidos los expertos de las autoridades nacionales de transporte marítimo o navegación interior, antes de adoptar dichos actos delegados.
Artículo 7
Información a los usuarios
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2009/30/CE, los Estados miembros se asegurarán de la disponibilidad de información pertinente, clara y coherente sobre aquellos vehículos de motor que pueden repostar normalmente con cada tipo de combustible comercializado o recargarse en puntos de recarga. Esa información figurará en los manuales de los vehículos de motor, en los puntos de repostaje y de recarga, y en los concesionarios de vehículos de motor situados en su territorio. Este requisito será aplicable a todos los vehículos de motor, y a los manuales de dichos vehículos de motor, comercializados después del 18 de noviembre de 2016.
2. El suministro de la información a que se refiere el apartado 1 se basará en las disposiciones sobre etiquetado relativas al cumplimiento por los combustibles de las normas de los organismos europeos de normalización que establecen las especificaciones técnicas de los combustibles. Cuando dichas normas se refieran a una expresión gráfica, en particular un sistema de código de colores, la expresión gráfica será sencilla y fácilmente comprensible y se colocará de una manera claramente visible:
a) |
en los correspondientes surtidores y sus boquillas en todos los puntos de repostaje, desde la fecha en que se comercialicen los combustibles; |
b) |
en todos los tapones, o en su proximidad inmediata, de los depósitos de combustible de los vehículos de motor para los que se recomienda o sea compatible dicho combustible, así como en los manuales de los vehículos de motor, cuando dichos vehículos de motor se comercialicen después del 18 de noviembre de 2016. |
3. En su caso, al indicar los precios de los combustibles en una estación de servicio, en particular para el gas natural y el hidrógeno, se exhibirá a efectos informativos, la comparación de los precios unitarios correspondientes. La exhibición de esta información no desorientará ni confundirá al usuario.
Para que el consumidor esté mejor informado y para dar una absoluta transparencia a los precios del combustible en toda la Unión, se facultará a la Comisión para que adopte mediante actos de ejecución, una metodología común para la comparación de los precios unitarios de los combustibles.
4. En caso de que las normas de los organismos europeos de normalización por las que se establecen especificaciones técnicas de un combustible no incluyan disposiciones de etiquetado a efecto de cumplimiento de las normas de que se trate, o de que las disposiciones sobre etiquetado no se refieran a una expresión gráfica, incluidos los sistemas de códigos de colores, o cuando las disposiciones sobre etiquetado no resulten apropiadas para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, la Comisión podrá, a efectos de aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, encargar a los organismos europeos de normalización que introduzcan especificaciones de etiquetado sobre la compatibilidad o adoptar actos de ejecución que determinen la expresión gráfica, incluido un código de colores, de la compatibilidad de los combustibles introducidos en el mercado de la Unión que, según la estimación de la Comisión, alcancen el 1 % del volumen total de las ventas en más de un Estado miembro.
5. En caso de que se actualicen las disposiciones de etiquetado de las respectivas normas de los organismos europeos de normalización, de que se adopten actos de ejecución relativos al etiquetado o se elaboren, en caso necesario, nuevas normas de los organismos europeos de normalización sobre combustibles alternativos, los correspondientes requisitos de etiquetado se aplicarán a todos los puntos de repostaje y recarga y a todos los vehículos de motor matriculados en el territorio de los Estados miembros a los 24 meses de su actualización o adopción respectiva.
6. Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 9, apartado 2.
7. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se disponga de datos que indiquen la ubicación geográfica de puntos de repostaje o recarga accesibles al público para los combustibles alternativos contemplados en la presente Directiva, estos sean accesibles a todos los usuarios con carácter abierto y no discriminatorio. Para los puntos de recarga, cuando se disponga de dichos datos, podrán incluir información sobre la accesibilidad en tiempo real, así como información histórica y en tiempo real sobre la recarga.
Artículo 8
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 4, 5 y 6 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de noviembre de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 4, 5 y 6 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 4, 5 y 6 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 9
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita.
Artículo 10
Informes y revisión
1. Cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de su marco de acción nacional a más tardar el 18 de noviembre de 2019, y a continuación cada tres años. Los informes incluirán la información a que se refiere el anexo I y, en su caso, la respectiva justificación relativa al grado de consecución de las metas cuantitativas nacionales y los objetivos nacionales a que se refiere el artículo 3, apartado 1.
2. A más tardar el 18 de noviembre de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de los marcos de acción nacionales y su coherencia a escala de la Unión, que incluirá una evaluación del grado de consecución de las metas y objetivos nacionales a que se refiere el artículo 3, apartado 1.
3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe relativo a la aplicación de la presente Directiva cada tres años con efecto a partir del 18 de noviembre de 2020.
El informe de la Comisión incluirá los elementos siguientes:
— |
una evaluación de las acciones emprendidas por los Estados miembros, |
— |
una evaluación de los efectos de la presente Directiva sobre el desarrollo del mercado en lo referente a la infraestructura para los combustibles alternativos y su contribución al mercado de los combustibles alternativos para el transporte, así como a sus efectos en la economía y el medio ambiente, |
— |
información sobre los progresos técnicos y el desarrollo del mercado en lo referente a los combustibles alternativos en el sector del transporte, y de la infraestructura correspondiente contemplados en la presente Directiva, y de cualquier otro combustible alternativo. |
La Comisión podrá proponer ejemplos de mejores prácticas y formular las recomendaciones que considere oportunas.
El informe de la Comisión evaluará asimismo los requisitos y las fechas establecidas en la presente Directiva en relación con la creación de la infraestructura y la aplicación de las especificaciones, teniendo en cuenta el desarrollo técnico, económico y comercial de los diferentes combustibles alternativos, y, en caso necesario, acompañará su evaluación de una propuesta legislativa.
4. La Comisión adoptará directrices relativas a la información que hayan de facilitar los Estados miembros sobre los elementos enumerados en el anexo I.
5. Hasta el 31 de diciembre de 2020 como máximo, la Comisión supervisará la ejecución de la presente Directiva y, si es conveniente, presentará una propuesta de modificación de la misma, estableciendo nuevas especificaciones técnicas comunes relativas a la infraestructura para combustibles alternativos contemplada en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
6. Hasta el 31 de diciembre de 2018 como máximo, la Comisión adoptará, si lo estima conveniente, un plan de acción para la implantación de la estrategia establecida en la Comunicación titulada «Energía limpia para el transporte: Estrategia europea en materia de combustibles alternativos», con objeto de alcanzar el mayor uso posible de combustibles alternativos para el transporte, a la vez que se garantiza la neutralidad tecnológica y se fomenta la movilidad eléctrica sostenible en toda la Unión. Para ello, podrá tomar en consideración las necesidades y el desarrollo de cada mercado en los Estados miembros.
Artículo 11
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de noviembre de 2016. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones principales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 12
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 13
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
B. DELLA VEDOVA
(1) DO C 271 de 19.9.2013, p. 111.
(2) DO C 280 de 27.9.2013, p. 66.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 2014.
(4) Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).
(5) Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) no 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 680/2007 y (CE) no 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).
(6) Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).
(7) Reglamento (UE) no 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión no 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).
(8) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
(9) Reglamento (UE) no 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52).
(10) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
(11) Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).
(12) Directiva 2012/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo (DO L 327 de 27.11.2012, p. 1).
(13) Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).
(14) Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE del Consejo (DO L 389 de 30.12.2006, p. 1).
(15) Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1).
(16) Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 88).
(17) Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
(18) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
ANEXO I
INFORME
El informe contendrá una descripción de las medidas tomadas en un Estado miembro en apoyo de la creación de infraestructura para los combustibles alternativos. El informe incluirá al menos los elementos que a continuación se enumeran.
1. Medidas legales
Información sobre las medidas legales, que podrán consistir en medidas legislativas, reglamentarias y administrativas destinadas a apoyar la creación de infraestructuras para los combustibles alternativos, tales como permisos de construcción, permisos para la creación de zonas de estacionamiento, certificaciones del comportamiento medioambiental de las empresas y concesiones de estaciones de servicio.
2. Medidas destinadas a apoyar la aplicación del marco de acción nacional
La información sobre dichas medidas incluirá los elementos siguientes:
— |
incentivos directos para la adquisición de medios de transporte que utilicen combustibles alternativos o para la creación de infraestructuras, |
— |
disponibilidad de incentivos fiscales para promover los medios de transporte que utilicen combustibles alternativos y las infraestructuras correspondientes, |
— |
recurso a la contratación pública para apoyar los combustibles alternativos, incluida la contratación pública conjunta, |
— |
incentivos no financieros que actúen sobre la demanda, como, por ejemplo, acceso preferente a zonas restringidas, política de estacionamiento y carriles reservados, |
— |
consideración de la necesidad de puntos de repostaje de carburante renovable para la aviación en aeropuertos de la red básica de la RTE-T, |
— |
procedimientos técnicos y administrativos así como legislación relativos a la autorización de suministro de combustibles alternativos a fin de facilitar el proceso de autorización. |
3. Medidas de apoyo a la implantación y la fabricación
Un presupuesto público anual para la implantación de infraestructuras para los combustibles alternativos, desglosado por combustible alternativo y modo de transporte (carretera, ferroviario, navegación o aéreo).
Un presupuesto público anual para apoyar las tecnologías de las plantas de fabricación de combustibles alternativos, desglosado por combustible alternativo y modo de transporte.
Consideración de las necesidades particulares durante la fase inicial de la implantación de infraestructuras para combustibles alternativos.
4. Investigación, desarrollo tecnológico y demostración (I+DT+D)
Un presupuesto público anual para apoyar la investigación, el desarrollo tecnológico y la demostración en el ámbito de los combustibles alternativos, desglosado por combustible y medio de transporte.
5. Metas cuantitativas y objetivos
— |
estimación del número de vehículos propulsados con combustible alternativo para 2020, 2025 y 2030, |
— |
grado de consecución de los objetivos nacionales para la implantación de combustibles alternativos en los distintos modos de transporte (carretera, ferroviario, navegación o aéreo), |
— |
grado de consecución de las metas cuantitativas nacionales, por años, para la implantación de infraestructuras para los combustibles alternativos en los distintos modos de transporte, |
— |
información sobre la metodología aplicada a fin de tener en cuenta la eficiencia de carga de los puntos de recarga de alta potencia. |
6. Evolución de las infraestructuras para los combustibles alternativos
Cambios en la oferta (nuevas capacidades de infraestructura) y la demanda (capacidad realmente utilizada).
ANEXO II
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
1. Especificaciones técnicas de los puntos de recarga
1.1. |
Puntos de recarga de potencia normal destinados a vehículos de motor Los puntos de recarga de potencia normal en corriente alterna (CA) destinados a vehículos eléctricos estarán equipados, a efectos de interoperabilidad, al menos con tomas de corriente o conectores de vehículo de Tipo 2, de conformidad con la norma EN 62196-2. Al mismo tiempo que mantienen la compatibilidad de Tipo 2, dichas tomas de corriente podrán equiparse con elementos como obturadores mecánicos. |
1.2. |
Puntos de recarga de alta potencia para vehículos de motor Los puntos de recarga de alta potencia en corriente alterna (CA) para vehículos eléctricos estarán equipados, con fines de interoperabilidad, al menos con conectores de Tipo 2, de conformidad con la norma EN 62196-2. Los puntos de recarga de alta potencia en corriente continua (CC) para vehículos eléctricos estarán equipados, con fines de interoperabilidad, al menos con conectores del sistema de carga combinada «Combo 2», de conformidad con la norma EN 62196-3. |
1.3. |
Puntos de recarga eléctrica inalámbrica para vehículos de motor |
1.4. |
Cambio de baterías para vehículos de motor |
1.5. |
Puntos de recarga para vehículos de motor de categoría L |
1.6. |
Puntos de recarga para autobuses eléctricos |
1.7. |
Suministro de electricidad en puerto a los buques de navegación marítima El suministro de electricidad en puerto a los buques de navegación marítima, incluidos el diseño, la instalación y la comprobación de los sistemas, será conforme con las especificaciones técnicas de la norma IEC/ISO/IEEE 80005-1. |
1.8. |
Suministro de electricidad en puerto a los buques de navegación interior |
2. Especificaciones técnicas de los puntos de repostaje de hidrógeno para vehículos de motor
2.1. |
Los puntos de repostaje de hidrógeno al aire libre que distribuyan hidrógeno gaseoso para su utilización como combustible por vehículos de motor deberán ser conformes con las especificaciones técnicas de la norma ISO/TS 20100 relativa al suministro de hidrógeno gaseoso. |
2.2. |
El grado de pureza del hidrógeno distribuido por los puntos de repostaje de hidrógeno deberá ser conforme con las especificaciones técnicas de la norma ISO 14687-2. |
2.3. |
Los puntos de repostaje de hidrógeno deberán utilizar algoritmos y equipos de suministro conformes con la norma ISO/TS 20100 relativa al suministro de hidrógeno gaseoso. |
2.4. |
Los conectores de los vehículos de motor para el repostaje de hidrógeno gaseoso deberán ser conformes con la norma ISO 17268 relativa a los dispositivos de conexión para el suministro de hidrógeno gaseoso a vehículos de motor. |
3. Especificaciones técnicas de los puntos de repostaje de gas natural
3.1. |
Especificaciones técnicas de los puntos de repostaje de GNL para los buques de navegación interior y embarcaciones marítimas |
3.2. |
Especificaciones técnicas de los puntos de repostaje de GNL para vehículos de motor |
3.3. |
Especificaciones técnicas de los conectores/receptáculos de GNC para vehículos de motor Los conectores/receptáculos de GNC deberán ser conformes con el Reglamento no 110 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (que hace referencia a la norma ISO 14469, partes I y II). |
3.4. |
Especificaciones técnicas de los puntos de repostaje de GNC para vehículos de motor |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
28.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/21 |
REGLAMENTO (UE) No 1134/2014 DE LA COMISIÓN
de 23 de octubre de 2014
por el que se prohíbe la pesca de eglefino en las zonas VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Lowri EVANS
Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).
ANEXO
No |
21/TQ43 |
Estado miembro |
Bélgica |
Población |
HAD/7X7A34 |
Especie |
Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) |
Zona |
VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 |
Fecha de cierre |
30.7.2014 |
28.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/23 |
REGLAMENTO (UE) No 1135/2014 DE LA COMISIÓN
de 24 de octubre de 2014
sobre la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos relativa a la reducción del riesgo de enfermedad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al Reglamento (CE) no 1924/2006, las declaraciones de propiedades saludables en los alimentos están prohibidas a no ser que las autorice la Comisión de conformidad con ese mismo Reglamento y las incluya en una lista de declaraciones autorizadas. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1924/2006 también establece que los explotadores de empresas alimentarias pueden presentar solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro. Dicha autoridad nacional competente debe remitir las solicitudes válidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (en lo sucesivo, «la Autoridad»). |
(3) |
Cuando la Autoridad recibe una solicitud, debe informar de ello sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión y emitir un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables en cuestión. |
(4) |
La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de las declaraciones de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad. |
(5) |
A raíz de una solicitud presentada por Rank Nutrition Ltd, con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se solicitó a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa al incremento del nivel de folato materno por una ingesta suplementaria de ácido fólico y la reducción del riesgo de defectos del tubo neural (pregunta no EFSA-Q-2013-00265) (2). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Un suplemento de ácido fólico aumenta el nivel de folato en los glóbulos rojos de la madre. Una cantidad baja de folato en los glóbulos rojos de la madre es un factor de riesgo de defectos del tubo neural en el feto en desarrollo». |
(6) |
A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión en su dictamen, recibido por la Comisión y los Estados miembros el 26 de julio de 2013, de que se había establecido una relación de causa-efecto entre el incremento del nivel de folato materno por una ingesta suplementaria de folato y la reducción del riesgo de defectos del tubo neural. Por consiguiente, debe considerarse que una declaración de propiedades saludables que refleje esta conclusión cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, y debe incluirse en la lista comunitaria de declaraciones permitidas. |
(7) |
El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1924/2006 establece que un dictamen favorable a la autorización de una declaración de propiedades saludables debe incluir determinada información. En consecuencia, dicha información debe figurar en el anexo del presente Reglamento por lo que respecta a la declaración autorizada e incluir, en su caso, la redacción revisada de la declaración, sus condiciones específicas de uso y, cuando sea pertinente, las condiciones o restricciones de utilización del alimento o una declaración y/o advertencia complementaria, con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1924/2006 y en consonancia con el dictamen de la Autoridad. |
(8) |
Uno de los objetivos del Reglamento (CE) no 1924/2006 es garantizar al consumidor la veracidad, claridad, fiabilidad y utilidad de las declaraciones de propiedades saludables, para lo cual han de tenerse en cuenta tanto la redacción como la presentación. Así pues, cuando la redacción de una declaración tenga el mismo significado para los consumidores que una declaración de propiedades saludables autorizada, por haberse demostrado que existe la misma relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus componentes y la salud, dicha declaración debe estar sujeta a las mismas condiciones de uso indicadas en el anexo del presente Reglamento. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La declaración de propiedades saludables que figura en el anexo del presente Reglamento podrá hacerse en los alimentos introducidos en el mercado de la Unión Europea, siempre que cumplan las condiciones establecidas en dicho anexo.
2. La declaración de propiedades saludables contemplada en el apartado 1 se incluirá en la lista de declaraciones autorizadas de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1924/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.
(2) EFSA Journal 2013; 11(7):3328.
ANEXO
DECLARACIÓN DE PROPIEDADES SALUDABLES AUTORIZADA
Solicitud: disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1924/2006 |
Dirección del solicitante |
Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos |
Declaración |
Condiciones de uso de la declaración |
Condiciones o restricciones de uso del alimento o bien declaración o advertencia complementaria |
Referencia del dictamen de la EFSA |
Artículo 14, apartado 1, letra a): declaración de propiedades saludables relativa a la reducción del riesgo de enfermedad |
Rank Nutrition Ltd, Long Barn, Etchden Court, Bethersden, Kent TN26 3DP, Reino Unido |
Ácido fólico |
Una ingesta suplementaria de ácido fólico incrementa el nivel de folato materno. Una cantidad baja de folato materno es un factor de riesgo de defectos del tubo neural en el feto en desarrollo. |
La declaración solo puede utilizarse en complementos alimenticios que aporten una ingesta diaria de al menos 400 μg de ácido fólico. Se informará al consumidor de que la población destinataria son mujeres en edad de procrear y que el efecto beneficioso se obtiene con una ingesta diaria suplementaria de ácido fólico de 400 μg durante al menos un mes antes de la concepción y hasta tres meses después de esta. |
|
Q-2013-00265 |
28.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/26 |
REGLAMENTO (UE) No 1136/2014 DE LA COMISIÓN
de 24 de octubre de 2014
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 283/2013 en lo relativo a las medidas transitorias que se aplican a los procedimientos relativos a los productos fitosanitarios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 78, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 283/2013 de la Comisión (2) derogó el Reglamento (UE) no 544/2011 de la Comisión (3) y estableció nuevos requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas. |
(2) |
Con el fin de permitir que los Estados miembros y las partes interesadas se preparen para cumplir estos nuevos requisitos, el Reglamento (UE) no 283/2013 establece medidas transitorias relativas tanto a la presentación de datos para las solicitudes de aprobación, renovación de la aprobación o modificación de la aprobación de sustancias activas como a la presentación de datos para las solicitudes de autorización, renovación de la autorización o modificación de la autorización de productos fitosanitarios. |
(3) |
Con el fin de permitir, en determinados casos, la presentación de datos relativos a sustancias activas en las solicitudes de autorización o de modificación de la autorización de productos fitosanitarios de conformidad con los requisitos en materia de datos en vigor en el momento de su aprobación o renovación, deben modificarse las medidas transitorias relativas a los procedimientos de autorización de productos fitosanitarios. La razón de este cambio es evitar la aparición de disparidades en la evaluación de los datos obtenidos de conformidad con los nuevos requisitos en materia de datos por parte de Estados miembros que pertenezcan a zonas distintas y, en consecuencia, preservar un enfoque uniforme y armonizado para la evaluación de dichos datos mediante su evaluación a nivel de la Unión. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 283/2013 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En el caso de las solicitudes de autorización a que hace referencia el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1107/2009 y que tengan por objeto productos fitosanitarios que contengan una o más sustancias activas para las cuales los expedientes se hayan presentado de conformidad con el artículo 3 o para las cuales no se haya renovado la aprobación de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1107/2009 y con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 844/2012 de la Comisión (4), el Reglamento (UE) no 544/2011 seguirá aplicándose a la presentación de datos relativos a esta(s) sustancia(s) activa(s).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 283/2013 de la Comisión, de 1 de marzo de 2013, que establece los requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 93 de 3.4.2013, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 544/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas (DO L 155 de 11.6.2011, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).»
28.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/28 |
REGLAMENTO (UE) No 1137/2014 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2014
por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la manipulación de determinados despojos de animales destinados al consumo humano
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 853/2004 establece normas específicas para los operadores de empresas alimentarias en lo referente a la higiene de los alimentos de origen animal. Conforme a dicho Reglamento, los operadores de empresas alimentarias deben garantizar el cumplimiento de requisitos específicos para la transformación ulterior de despojos como los estómagos de rumiantes y las patas de ungulados. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de este Reglamento, antes de su transporte a otro establecimiento, las patas de ungulados destinadas a una transformación ulterior deben ser desolladas o escaldadas y depiladas, y los estómagos de rumiantes, escaldados o lavados en el matadero. |
(3) |
Los equipos necesarios para llevar a cabo las labores de desollado o escaldado y depilación requieren una inversión cuantiosa. Por consiguiente, los mataderos de tamaño pequeño y mediano especialmente no pueden manipular las patas destinadas al consumo humano de una manera rentable. |
(4) |
Si bien los progresos tecnológicos permiten el aprovechamiento de las patas de ungulados en los alimentos, de modo que se reducen los desechos alimenticios, los mataderos pequeños y medianos especialmente se enfrentan a consecuencias prácticas que obstaculizan esta valorización. |
(5) |
El cuajo, que se obtiene de estómagos de rumiantes jóvenes en establecimientos especializados, debe refinarse para la producción de queso. El escaldado o la limpieza de los estómagos reducen de forma sustancial la producción de cuajo de estos estómagos sin mejorar su seguridad, ya que este producto se somete posteriormente a un proceso de alto refinado. |
(6) |
Para promover una mejor reglamentación y competitividad, debe mantenerse un elevado nivel de seguridad alimentaria al mismo tiempo que se ofrece una igualdad de condiciones a los operadores, de modo que se vele también por la viabilidad de los mataderos pequeños y medianos. |
(7) |
Los estómagos de rumiantes y las patas de ungulados están incluidos en la definición de despojos que se recoge en el anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004. Los requisitos para la manipulación de los despojos que establece dicho Reglamento, especialmente las condiciones de temperatura durante el almacenamiento y el transporte, garantizan que estos productos puedan manipularse y transportarse con seguridad a un establecimiento fuera del matadero, donde se reciban procedentes de distintos mataderos y puedan aprovecharse. Por consiguiente, es conveniente que la autoridad competente permita el transporte a otro establecimiento de patas de ungulados sin desollar, escaldar ni depilar. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, se sustituye el punto 18 del capítulo IV de la sección I por el texto siguiente:
«18. |
Cuando se destinen a una transformación ulterior:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
28.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/30 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1138/2014 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2014
relativo a la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa y de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producidas por Talaromyces versatilis sp. nov. IMI CC 378536 como aditivo alimentario para cerdas (titular de la autorización: Adisseo France S.A.S.)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud para la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa y de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producidas por Talaromyces versatilis sp. nov. IMI CC 378536. Esta solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(2) |
La solicitud mencionada tiene por objeto la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa y de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producidas por Talaromyces versatilis sp. nov. IMI CC 378536 como aditivo alimentario para cerdas, que se clasificaría en la categoría de los «aditivos zootécnicos». |
(3) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 290/2014 de la Comisión (2) se autorizó un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa y de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producido por Talaromyces versatilis sp. nov. IMI CC 378536 durante diez años para aves de corral, lechones destetados y cerdos de engorde |
(4) |
En su dictamen de 20 de mayo de 2014 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 y de endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6 producidas por Talaromyces versatilis sp. nov. IMI CC 378536 no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
La Autoridad también determinó que los resultados del metaanálisis pusieron de manifiesto que, si se complementa la alimentación de las cerdas con el aditivo en la dosis recomendada, se produce una pérdida de peso corporal inferior de las cerdas durante la lactancia que es estadísticamente significativa, sin que ello afecte a los demás parámetros evaluados. Dado que se consideró que el bajo nivel de reducción del peso, que la Autoridad cuestionó por falta de pertinencia biológica o fisiológica, era un importante parámetro zootécnico, se concluyó que los estudios in vitro proporcionados reúnen las condiciones necesarias para la demostración de la eficacia en las cerdas en lactación. |
(6) |
La evaluación del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 y de endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6 producidas por Talaromyces versatilis sp. nov. IMI CC 378536 muestra que se cumplen las condiciones para la autorización, tal como se establece en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 290/2014 de la Comisión, de 21 de marzo de 2014, relativo a la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa y de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producidas por Talaromyces versatilis sp. nov. IMI CC 378536 como aditivo alimentario para aves de corral, lechones destetados y cerdos de engorde y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1259/2004, (CE) no 943/2005, (CE) no 1206/2005 y (CE) no 322/2009 (titular de la autorización Adisseo France SAS) (DO L 87 de 22.3.2014, p. 84).
(3) EFSA Journal 2014; 12(6):3722.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Final del período de autorización |
||||||||||||||
Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos |
|||||||||||||||||||||||
4a1604i |
Adisseo France S.A.S. |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6 Endo-1,4-beta-xylanasa EC 3.2.1.8 |
Composición del aditivo Preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa y de endo-1,4-beta-xylanasa producidas por Talaromyces versatilis sp. nov. IMI CC 378536, con una actividad mínima de:
Caracterización de la sustancia activa endo-1,3(4)-beta-glucanasa y endo-1,4- beta-xylanasa producidas por Talaromyces versatilis sp. nov. IMI CC 378536. Métodos analíticos (2) Para la cuantificación de la actividad de endo-1,3(4)-beta-glucanasa:
Para la cuantificación de la actividad de endo-1,4-beta-xilanasa:
|
Cerdas |
— |
endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 1 500 UV endo-1,4-beta-xilanasa: 1 100 UV |
— |
|
17 de noviembre de 2024 |
(1) 1 UV (unidad de viscosimetría) es la cantidad de enzima que hidroliza el sustrato (betaglucano de cebada y arabinoxilano de trigo, respectivamente), reduciendo la viscosidad de la solución, para dar un cambio en la fluidez relativa de 1 (magnitud adimensional)/min a 30 °C y pH de 5,5.
(2) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
28.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/34 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1139/2014 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2014
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 en lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las alcachofas, los calabacines, las naranjas, las clementinas, las mandarinas y satsumas, los limones, las manzanas y las peras
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 183, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión (2) prevé el control de las importaciones de los productos enumerados en su anexo XVIII. Este control se efectúa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3). |
(2) |
A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y basándose en los últimos datos disponibles de 2011, 2012 y 2013, conviene modificar el volumen de activación con vistas a la aplicación de derechos adicionales a las alcachofas, las clementinas, las mandarinas y satsumas a partir del 1 de noviembre de 2014, a las naranjas a partir del 1 de diciembre de 2014 y a los calabacines, los limones, las manzanas y las peras a partir del 1 de enero de 2015. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 en consecuencia. Por razones de legibilidad, procede sustituir completamente el anexo XVIII de dicho Reglamento. |
(4) |
Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 los volúmenes de activación para las alcachofas, los calabacines, las naranjas, las clementinas, las mandarinas y satsumas, los limones, las manzanas y las peras se sustituyen por los volúmenes indicados en la columna correspondiente de dicho anexo tal como figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).
(3) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(4) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.
ANEXO
«ANEXO XVIII
DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN: TÍTULO IV, CAPÍTULO I, SECCIÓN 2
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.
Número de orden |
Código NC |
Denominación de la mercancía |
Período de aplicación |
Volúmenes de activación (en toneladas) |
78.0015 |
0702 00 00 |
Tomates |
Del 1 de octubre al 31 de mayo |
445 127 |
78.0020 |
Del 1 de junio al 30 de septiembre |
27 287 |
||
78.0065 |
0707 00 05 |
Pepinos |
Del 1 de mayo al 31 de octubre |
12 678 |
78.0075 |
Del 1 de noviembre al 30 de abril |
12 677 |
||
78.0085 |
0709 91 00 |
Alcachofas |
Del 1 de noviembre al 30 de junio |
7 421 |
78.0100 |
0709 93 10 |
Calabacines |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
263 359 |
78.0110 |
0805 10 20 |
Naranjas |
Del 1 de diciembre al 31 de mayo |
251 798 |
78.0120 |
0805 20 10 |
Clementinas |
Del 1 de noviembre al final de febrero |
81 399 |
78.0130 |
0805 20 30 0805 20 50 0805 20 70 0805 20 90 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos) |
Del 1 de noviembre al final de febrero |
101 160 |
78.0155 |
0805 50 10 |
Limones |
Del 1 de junio al 31 de diciembre |
302 950 |
78.0160 |
Del 1 de enero al 31 de mayo |
41 410 |
||
78.0170 |
0806 10 10 |
Uvas de mesa |
Del 21 de julio al 20 de noviembre |
69 907 |
78.0175 |
0808 10 80 |
Manzanas |
Del 1 de enero al 31 de agosto |
558 203 |
78.0180 |
Del 1 de septiembre al 31 de diciembre |
464 902 |
||
78.0220 |
0808 30 90 |
Peras |
Del 1 de enero al 30 de abril |
184 269 |
78.0235 |
Del 1 de julio al 31 de diciembre |
235 468 |
||
78.0250 |
0809 10 00 |
Albaricoques |
Del 1 de junio al 31 de julio |
5 630 |
78.0265 |
0809 29 00 |
Cerezas, excepto las guindas |
Del 21 de mayo al 10 de agosto |
32 371 |
78.0270 |
0809 30 |
Melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas |
Del 11 de junio al 30 de septiembre |
3 146 |
78.0280 |
0809 40 05 |
Ciruelas |
Del 11 de junio al 30 de septiembre |
16 404» |
28.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/36 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1140/2014 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
55,3 |
MA |
105,2 |
|
MK |
84,3 |
|
ZZ |
81,6 |
|
0707 00 05 |
AL |
59,9 |
MK |
80,7 |
|
TR |
133,3 |
|
ZZ |
91,3 |
|
0709 93 10 |
MA |
99,6 |
TR |
108,6 |
|
ZZ |
104,1 |
|
0805 50 10 |
AR |
78,7 |
TR |
99,7 |
|
UY |
86,1 |
|
ZA |
84,3 |
|
ZZ |
87,2 |
|
0806 10 10 |
BR |
278,9 |
MD |
39,0 |
|
PE |
350,2 |
|
TR |
147,0 |
|
ZZ |
203,8 |
|
0808 10 80 |
BR |
53,3 |
CL |
86,3 |
|
CN |
117,7 |
|
MD |
27,7 |
|
NZ |
148,8 |
|
US |
191,0 |
|
ZA |
157,5 |
|
ZZ |
111,8 |
|
0808 30 90 |
CN |
106,3 |
TR |
114,2 |
|
ZZ |
110,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
28.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/38 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de octubre de 2014
por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales procedentes del refino de petróleo y de gas
[notificada con el número C(2014) 7155]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/738/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE se exige a la Comisión que organice un intercambio de información sobre las emisiones industriales entre ella y los Estados miembros, las industrias afectadas y las organizaciones no gubernamentales promotoras de la protección del medio ambiente, a fin de facilitar la elaboración de los documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles (MTD), que se definen en el artículo 3, punto 11, de dicha Directiva. |
(2) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE, el intercambio de información debe versar sobre el funcionamiento de las instalaciones y técnicas en lo que se refiere a emisiones expresadas como medias a corto y largo plazo, según proceda, y las condiciones de referencia asociadas, consumo y tipo de materias primas, consumo de agua, uso de energía y generación de residuos, así como sobre las técnicas usadas, controles asociados, efectos entre distintos medios, viabilidad técnica y económica y evolución registrada, y sobre las mejores técnicas disponibles y técnicas emergentes definidas tras considerar los temas mencionados en el artículo 13, apartado 2, letras a) y b), de dicha Directiva. |
(3) |
Las «conclusiones sobre las MTD» definidas en el artículo 3, punto 12, de la Directiva 2010/75/UE constituyen el elemento principal de los documentos de referencia MTD y establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles, su descripción, la información para evaluar su aplicabilidad, los niveles de emisión correspondientes a las mejores técnicas disponibles, las monitorizaciones asociadas, los niveles de consumo asociados y, si procede, las medidas de rehabilitación del emplazamiento de que se trate. |
(4) |
De acuerdo con el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE, las conclusiones sobre las MTD deben constituir la referencia para el establecimiento de las condiciones del permiso en relación con las instalaciones contempladas en el capítulo II. |
(5) |
En el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE se establece que la autoridad competente ha de fijar valores límite de emisión que garanticen que, en condiciones de funcionamiento normal, las emisiones no superan los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que se establecen en las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD, contempladas en el artículo 13, apartado 5, de dicha Directiva. |
(6) |
En el artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2010/75/UE se contempla la posibilidad de permitir excepciones a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, pero solo si los costes derivados de la consecución de los niveles de emisión son desproporcionadamente elevados en comparación con el beneficio ambiental, debido a la ubicación geográfica, la situación del entorno local o las características técnicas de la instalación de que se trate. |
(7) |
En virtud del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE, los requisitos de control incluidos en el permiso como se indica en el artículo 14, apartado 1, letra c), se deben basar en las conclusiones sobre la monitorización recogidas en las conclusiones sobre las MTD. |
(8) |
De acuerdo con el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE, en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD, la autoridad competente debe revisar y, si fuera necesario, actualizar todas las condiciones del permiso y garantizar que la instalación cumpla dichas condiciones. |
(9) |
Mediante Decisión de la Comisión de 16 de mayo de 2011, por la que se crea un Foro para el intercambio de información en cumplimiento del artículo 13 de la Directiva 2010/75/UE, sobre las emisiones industriales, la Comisión creó un Foro compuesto por representantes de los Estados miembros, las industrias afectadas y las organizaciones no gubernamentales promotoras de la protección del medio ambiente (2). |
(10) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2010/75/UE, el 20 de septiembre de 2013 la Comisión obtuvo un dictamen del foro constituido mediante Decisión de 16 de mayo de 2011 sobre el contenido propuesto de los documentos de referencia MTD para el refino de petróleo y de gas y lo hizo público. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 75, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se adoptan las conclusiones sobre las MTD para el refino de petróleo y de gas que se recogen en el anexo.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2014.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
(1) DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.
(2) DO C 146 de 17.5.2011, p. 3.
ANEXO
CONCLUSIONES SOBRE LAS MTD PARA EL REFINO DE PETRÓLEO Y GAS
ÁMBITO DE APLICACIÓN | 41 |
CONSIDERACIONES GENERALES | 43 |
Períodos para el cómputo de los valores medios y condiciones de referencia para las emisiones atmosféricas | 43 |
Conversión de la concentración de emisiones a nivel de oxígeno de referencia | 44 |
Períodos para el cómputo de los valores medios y condiciones de referencia para las emisiones al agua | 44 |
DEFINICIONES | 44 |
1.1 |
Conclusiones sobre las MTD para el refino de petróleo y gas | 46 |
1.1.1 |
Sistemas de gestión ambiental | 46 |
1.1.2 |
Eficiencia energética | 47 |
1.1.3 |
Almacenamiento y manipulación de materiales sólidos | 48 |
1.1.4 |
Monitorización de las emisiones atmosféricas y parámetros fundamentales del proceso | 48 |
1.1.5 |
Operación de sistemas de tratamiento de gases residuales | 49 |
1.1.6 |
Monitorización de las emisiones al agua | 50 |
1.1.7 |
Emisiones al agua | 50 |
1.1.8 |
Generación y gestión de residuos | 52 |
1.1.9 |
Ruido | 53 |
1.1.10 |
Conclusiones sobre las MTD para la gestión integral de refinerías | 53 |
1.2 |
Conclusiones sobre las MTD para el proceso de alquilación | 54 |
1.2.1 |
Proceso de alquilación con ácido fluorhídrico | 54 |
1.2.2 |
Proceso de alquilación con ácido sulfúrico | 54 |
1.3 |
Conclusiones sobre las MTD para los procesos de producción de bases lubricantes | 54 |
1.4 |
Conclusiones sobre las MTD para el proceso de producción de betún | 55 |
1.5 |
Conclusiones sobre las MTD para el proceso de craqueo catalítico en lecho fluidizado | 55 |
1.6 |
Conclusiones sobre las MTD para el proceso de reformado catalítico | 59 |
1.7 |
Conclusiones sobre las MTD para el proceso de coquización | 60 |
1.8 |
Conclusiones sobre las MTD para el proceso de desalación | 62 |
1.9 |
Conclusiones sobre las MTD para las unidades de combustión | 62 |
1.10 |
Conclusiones sobre las MTD para el proceso de producción de eterificación | 68 |
1.11 |
Conclusiones sobre las MTD para el proceso de isomerización | 69 |
1.12 |
Conclusiones sobre las MTD para el refino de gas natural | 69 |
1.13 |
Conclusiones sobre las MTD para el proceso de destilación | 69 |
1.14 |
Conclusiones sobre las MTD para el proceso de tratamiento de productos | 69 |
1.15 |
Conclusiones sobre las MTD para los procesos de almacenamiento y manipulación | 70 |
1.16 |
Conclusiones sobre las MTD para viscorreducción y otros procesos térmicos | 71 |
1.17 |
Conclusiones sobre las MTD para el tratamiento del azufre de los gases residuales | 72 |
1.18 |
Conclusiones sobre las MTD para las antorchas | 72 |
1.19 |
Conclusiones sobre las MTD para la gestión integral de emisiones | 73 |
GLOSARIO | 75 |
1.20 |
Descripción de las técnicas de prevención y control de las emisiones atmosféricas | 75 |
1.20.1 |
Partículas | 75 |
1.20.2 |
Óxidos de nitrógeno (NOX) | 76 |
1.20.3 |
Óxidos de azufre (SOX) | 77 |
1.20.4 |
Técnicas combinadas (SOX, NOX y partículas) | 79 |
1.20.5 |
Monóxido de carbono (CO) | 79 |
1.20.6 |
Compuestos orgánicos volátiles (COV) | 79 |
1.20.7 |
Otras técnicas | 81 |
1.21 |
Descripción de las técnicas de prevención y control de las emisiones al agua | 82 |
1.21.1 |
Pretratamiento de aguas residuales | 82 |
1.21.2 |
Tratamiento de aguas residuales | 82 |
ÁMBITO DE APLICACIÓN
En el presente documento se describen las conclusiones sobre las MTD relativas a determinadas actividades industriales especificadas en la sección 1.2 del anexo I de la Directiva 2010/75/UE: «1.2. Refino de petróleo y de gas».
En particular, estas conclusiones se refieren a los procesos y actividades siguientes:
Actividad |
Actividades secundarias o procesos incluidos en la actividad |
Alquilación |
Todos los procesos de alquilación: ácido fluorhídrico (FH), ácido sulfúrico (H2SO4) y con ácidos sólidos |
Producción de bases lubricantes |
Desasfaltado, extracción aromática, procesamiento de parafinas e hidroacabado de aceites lubricantes |
Producción de betún |
Todas las técnicas, desde el almacenamiento hasta los aditivos para el producto terminado |
Craqueo catalítico |
Todos los tipos de unidades de craqueo catalítico, como craqueo catalítico en lecho fluidizado |
Reformado catalítico |
Reformado catalítico continuo, cíclico y semirregenerativo |
Coquización |
Coquización retardada y en lecho fluidificado Calcinación de coque |
Refrigeración |
Técnicas de refrigeración aplicadas en las refinerías |
Desalación |
Desalación de petróleo crudo |
Unidades de combustión para la producción de energía |
Unidades de combustión que queman combustibles de refinería, salvo las unidades que utilizan únicamente combustibles convencionales o comerciales |
Eterificación |
Producción de compuestos químicos (por ejemplo, alcoholes y éteres como MTBE, ETBE y TAME) utilizados como aditivos para carburantes |
Separación de gas |
Separación de fracciones ligeras del crudo, como gas de refinería (GR) o gas licuado del petróleo (GLP) |
Procesos consumidores de hidrógeno |
Procesos de hidrocraqueo, hidrorrefino, hidrotratamientos, hidroconversión, hidroprocesamiento y procesos de hidrogenación |
Producción de hidrógeno |
Oxidación parcial, reformado con vapor, reformado con gas calentado y purificación del hidrógeno |
Isomerización |
Isomerización de hidrocarburos C4, C5 y C6 |
Plantas de gas natural |
Procesamiento del gas natural (GN), incluida la licuefacción |
Polimerización |
Polimerización, dimerización y condensación |
Destilación primaria |
Destilación atmosférica y al vacío |
Tratamientos del producto |
Endulzamiento y tratamientos del producto terminado |
Almacenamiento y manipulación de materiales de refinería |
Almacenamiento, mezclado, carga y descarga de materiales de refinería |
Viscorreducción y otras conversiones térmicas |
Tratamientos térmicos, como la viscorreducción o el tratamiento térmico del gasóleo |
Tratamiento de gases residuales |
Técnicas para limitar o reducir las emisiones atmosféricas |
Tratamiento de aguas residuales |
Técnicas de tratamiento de aguas residuales antes de su vertido |
Gestión de residuos |
Técnicas para prevenir o reducir la generación de residuos |
Las conclusiones sobre las MTD no se refieren a las actividades o procesos siguientes:
— |
exploración y producción de petróleo crudo y gas natural, |
— |
transporte de petróleo crudo y gas natural, |
— |
comercialización y distribución de productos. |
Otros documentos de referencia que pueden ser relevantes respecto a las actividades contempladas en las presentes conclusiones sobre las MTD son los siguientes:
Documento de referencia |
Asunto |
Sistemas comunes de gestión y tratamiento de aguas y gases residuales en el sector químico (CWW) |
Técnicas de gestión y tratamiento de aguas residuales |
Sistemas de refrigeración industrial (ICS) |
Procesos de refrigeración |
Efectos económicos y entre los distintos medios (ECM) |
Efectos económicos y cruzados de las técnicas |
Emisiones procedentes del almacenamiento (EFS) |
Almacenamiento, mezclado, carga y descarga de materiales de refinería |
Eficiencia energética (ENE) |
Eficiencia energética y gestión integrada de refinerías |
Grandes instalaciones de combustión (GIC) |
Combustión de combustibles convencionales y comerciales |
Industria química inorgánica de gran volumen de producción: amoniaco, ácidos y fertilizantes (LVIC-AAF) |
Reformado con vapor y purificación de hidrógeno |
Industria química orgánica de gran volumen de producción (LVOC) |
Proceso de eterificación (producción de MTBE, ETBE y TAME) |
Incineración de residuos (WI) |
Incineración de residuos |
Tratamiento de residuos (WT) |
Tratamiento de residuos |
Principios generales de monitorización (MON) |
Monitorización de las emisiones atmosféricas y al agua |
CONSIDERACIONES GENERALES
Las técnicas relacionadas y descritas en estas conclusiones no son prescriptivas ni exhaustivas. Pueden utilizarse otras técnicas si garantizan al menos un nivel equivalente de protección del medio ambiente.
Salvo que se indique otra cosa, estas conclusiones sobre las MTD son aplicables con carácter general.
Períodos para el cómputo de los valores medios y condiciones de referencia para las emisiones atmosféricas
Salvo que se indique otra cosa, los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles (NEA-MTD) en relación con las emisiones atmosféricas presentadas en estas conclusiones sobre las MTD son concentraciones expresadas como la masa de sustancia emitida por volumen de gas residual en las siguientes condiciones normalizadas: gas seco, temperatura de 273,15 K y presión de 101,3 kPa.
Para mediciones continuas |
Los NEA-MTD son valores medios mensuales, derivados a su vez de los promedios de todos los valores horarios válidos medidos durante un período de un mes. |
Para mediciones periódicas |
Los NEA-MTD se refieren al valor medio de tres muestras puntuales, de un mínimo de 30 minutos cada una. |
Para unidades de combustión, procesos de craqueo catalítico y unidades de recuperación del azufre de los gases residuales, las condiciones de referencia para el oxígeno se recogen en el cuadro 1.
Cuadro 1
Condiciones de referencia para los NEA-MTD correspondientes a las emisiones atmosféricas
Actividades |
Unidad |
Condiciones de referencia para el oxígeno |
Unidad de combustión que utiliza combustibles líquidos o gaseosos, con excepción de las turbinas y motores |
mg/Nm3 |
3 % de oxígeno en volumen |
Unidad de combustión que utiliza combustibles sólidos |
mg/Nm3 |
6 % de oxígeno en volumen |
Turbinas de gas (incluidas las turbinas de gas de ciclo combinado, TGCC) y motores |
mg/Nm3 |
15 % de oxígeno en volumen |
Proceso de craqueo catalítico (regenerador) |
mg/Nm3 |
3 % de oxígeno en volumen |
Unidad de recuperación del azufre de los gases residuales (1) |
mg/Nm3 |
3 % de oxígeno en volumen |
Conversión de la concentración de emisiones a nivel de oxígeno de referencia
La fórmula para calcular la concentración de emisiones al nivel de oxígeno de referencia (véase el cuadro 1) es la siguiente:
Siendo:
ER (mg/Nm3) |
: |
concentración de emisiones referida al nivel de oxígeno de referencia OR |
OR (vol %) |
: |
nivel de oxígeno de referencia |
EM (mg/Nm3) |
: |
concentración de emisiones referida al nivel de oxígeno medido OM |
OM (vol %) |
: |
nivel de oxígeno medido. |
Períodos para el cómputo de los valores medios y condiciones de referencia para las emisiones al agua
Salvo que se indique otra cosa, los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles (NEA-MTD) para las emisiones al agua que se dan en estas conclusiones sobre las MTD son valores de concentración (masa de sustancias emitidas por volumen de agua) expresados en mg/l.
Salvo que se indique otra cosa, los períodos de cómputo de los valores medios asociados con los NEA-MTD se definen como sigue:
Media diaria |
Media durante un período de muestro de 24 horas para una muestra compuesta proporcional al caudal o, si se demuestra que el caudal tiene una estabilidad suficiente, para una muestra proporcional al tiempo |
Media anual/mensual |
Media de todas las medias diarias obtenidas durante un año/mes ponderada en función de los caudales diarios |
DEFINICIONES
A los efectos de las presentes conclusiones sobre las MTD, son de aplicación las definiciones siguientes:
Término utilizado |
Definición |
Unidad |
Un segmento o una parte de la instalación en la cual se lleva a cabo una operación de proceso determinada. |
Unidad nueva |
Una unidad autorizada por primera vez en la instalación en fecha posterior a la publicación de las presentes conclusiones sobre las MTD, o bien la sustitución completa de una unidad edificada sobre los cimientos de otra ya existente después de publicadas las presentes conclusiones. |
Unidad existente |
Una unidad que no es nueva. |
Gas de proceso |
Gas recogido generado por un proceso y que debe ser sometido a tratamiento, por ejemplo en una unidad de eliminación de gas ácido y en una unidad de recuperación de azufre (SRU). |
Gas de salida |
Gas de escape que sale de una unidad después de una etapa de oxidación, por lo general una combustión (por ejemplo, regenerador, unidad Claus). |
Gas de cola |
Nombre habitual del gas de escape de una SRU (generalmente en el proceso Claus). |
COV |
Compuestos orgánicos volátiles según la definición del artículo 3, apartado 45, de la directiva 2010/75/UE. |
COVNM |
COV, salvo el metano. |
Emisiones difusas de COV |
Emisiones de COV no canalizadas que no se liberan desde puntos de emisión específicos, como una chimenea. Pueden proceder de fuentes «extensas», como un tanque, o «puntuales», como las bridas de una tubería. |
NOX expresado como NO2 |
La suma del óxido de nitrógeno (NO) y el dióxido de nitrógeno (NO2), expresada como NO2 |
SOX expresado como SO2 |
La suma del dióxido de azufre (SO2) y el trióxido de azufre (SO3), expresada como SO2 |
H2S |
Sulfuro de hidrógeno. No incluye el sulfuro de carbonilo ni el mercaptano. |
Cloruro de hidrógeno expresado como HCl |
Todos los cloruros gaseosos expresados como HCl |
Fluoruro de hidrógeno expresado como HF |
Todos los fluoruros gaseosos expresados como HF |
Unidad FCC |
Craqueo catalítico en lecho fluidizado: se llama así a un proceso de conversión para mejorar los hidrocarburos pesados en el que se utiliza calor y un catalizador para descomponer los hidrocarburos de molécula larga en moléculas más ligeras. |
SRU |
Unidad de recuperación de azufre. Véase la definición en la sección 1.20.3. |
Combustible de refinería |
Material combustible sólido, líquido o gaseoso procedente de las etapas de destilación y conversión del refino de crudo de petróleo. Son ejemplos el gas de refinería (GR), el gas de síntesis, los fuelóleos de refinería o el coque de petróleo. |
GR |
Gas de refinería: gases procedentes de las unidades de destilación o conversión y utilizados como combustible. |
Unidad de combustión |
Unidad que quema combustibles de refinería, solos o junto con otros, utilizada para la generación de energía en la refineríao, tales como calderas (salvo las calderas de CO), hornos y turbinas de gas. |
Medición continua |
Medición en la que se utiliza un sistema de medición automático (SAM) o un sistema de monitorización continua (CEMS) instalado de forma permanente en la planta. |
Medición periódica |
Determinación de una medida a intervalos predeterminados utilizando métodos de referencia manuales o automáticos. |
Monitorización indirecta de las emisiones atmosféricas |
Estimación de la concentración de las emisiones de un contaminante en el gas de salida obtenida mediante una combinación adecuada de mediciones de parámetros secundarios (como contenido de O2, azufre o nitrógeno en la carga o el combustible), cálculos y mediciones periódicas en la chimenea. El uso de tasas de emisión basadas en el contenido de S del combustible es un ejemplo de monitorización indirecta. Otro ejemplo sería el uso de un PEMS. |
Sistema predictivo de monitorización de emisiones (PEMS) |
Sistema de determinación de la concentración de emisiones de un contaminante basado en la relación de una serie de parámetros característicos de los procesos que son monitorizados de forma continua (por ejemplo, consumo de gas combustible, ratio aire/combustible) o en datos de calidad del combustible o la carga (por ejemplo, contenido de azufre) de una fuente emisora. |
Hidrocarburos líquidos volátiles |
Derivados del petróleo con una presión de vapor Reid (RVP) de más de 4 kPa, como las naftas o los compuestos aromáticos. |
Porcentaje de recuperación |
Porcentaje de COVNM recuperados a partir de las corrientes conducidas a una unidad de recuperación de vapor (VRU). |
1.1 Conclusiones sobre las MTD para el refino de petróleo y gas
Son de aplicación las conclusiones sobre las MTD recogidas en los apartados 1.2 a 1.19, además de las MTD generales mencionadas en el presente apartado.
1.1.1 Sistemas de gestión ambiental
MTD 1. |
Con objeto de mejorar el desempeño ambiental general de las plantas de refino de petróleo y gas, es MTD implantar y cumplir un sistema de gestión ambiental (SGA) que incorpore todas las características siguientes:
|
El alcance (por ejemplo, el grado de detalle) y las características del SGA (por ejemplo, normalizado o no) dependerá, por regla general, de las características, dimensiones y nivel de complejidad de la instalación, y de la diversidad de las posibles repercusiones medioambientales.
1.1.2 Eficiencia energética
MTD 2. |
Con objeto de realizar un uso eficiente de la energía, es MTD utilizar una combinación adecuada de las técnicas que figuran a continuación.
|
1.1.3 Almacenamiento y manipulación de materiales sólidos
MTD 3. |
Con objeto de evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de partículas derivadas del almacenamiento y la manipulación de materiales pulverulentos, es MTD utilizar una o varias de las técnicas descritas a continuación:
|
1.1.4 Monitorización de las emisiones atmosféricas y parámetros fundamentales del proceso
MTD 4. |
Es MTD vigilar las emisiones atmosféricas utilizando las técnicas de control al menos con la frecuencia mínima que se indica a continuación y en conformidad con las normas EN. Si no hay normas EN, es MTD aplicar las normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.
|
MTD 5. |
Es MTD monitorizar los parámetros del proceso relevantes vinculados con las emisiones contaminantes en las unidades de craqueo catalítico y de combustión utilizando técnicas apropiadas y al menos con las frecuencias indicadas a continuación.
|
MTD 6. |
Es MTD monitorizar las emisiones difusas de COV de toda la instalación utilizando todas las técnicas recogidas a continuación.
|
Tanto la detección y cuantificación de emisiones de la planta mediante campañas periódicas con técnicas basadas en la absorción óptica, como la detección por absorción luminosa diferencial (DIAL) o el flujo de ocultación solar (SOF), son métodos complementarios útiles.
Véase el apartado 1.20.6.
1.1.5 Operación de sistemas de tratamiento de gases residuales
MTD 7. |
Con objeto de evitar o reducir las emisiones atmosféricas, es MTD operar las unidades de eliminación de gas ácido, las unidades de recuperación de azufre y todos los sistemas de tratamiento de gases residuales con una elevada disponibilidad y a su capacidad óptima. |
Pueden definirse procedimientos especiales para condiciones operativas distintas de las normales, en particular:
i) |
durante las operaciones de puesta en marcha y parada; |
ii) |
en otras circunstancias que podrían afectar al correcto funcionamiento de los sistemas (por ejemplo, labores de mantenimiento normales y extraordinarias y operaciones de limpieza de las unidades y/o de los sistemas de tratamiento de gases residuales); |
iii) |
en caso de corriente de gas residual o de temperatura insuficiente que impida la utilización del sistema de tratamiento a pleno rendimiento. |
MTD 8. |
Con objeto de evitar o reducir las emisiones atmosféricas de amoniaco (NH3) cuando se utilizan técnicas de reducción catalítica selectiva (SCR) o reducción selectiva no catalítica (SNCR), es MTD mantener condiciones operativas adecuadas en los sistemas de tratamiento de los gases residuales de SCR o SNCR, con el fin de limitar las emisiones de NH3 no reaccionado. Niveles de emisión asociados a las MTD: véase el cuadro 2. Cuadro 2 Niveles de emisión asociados a la MTD para las emisiones atmosféricas de amoniaco (NH3) para una unidad de combustión o de proceso en la que se utilizan técnicas de SCR o SNCR
|
MTD 9. |
Con objeto de evitar y reducir las emisiones atmosféricas en la unidad de arrastre con vapor con agua ácida, es MTD conducir los gases ácidos que salen de esta unidad a una SRU o a un sistema de tratamiento de gases equivalente. Incinerar directamente los gases del arrastre con vapor de agua ácida no es MTD. |
1.1.6 Monitorización de las emisiones al agua
MTD 10. |
Con objeto de monitorizar las emisiones al agua es MTD utilizar técnicas de control al menos con la frecuencia mínima que se indica en el cuadro 3) y en conformidad con las normas EN. Si no hay normas EN, es MTD aplicar las normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente. |
1.1.7 Emisiones al agua
MTD 11. |
Con objeto de reducir el consumo de agua y el volumen de agua contaminada, es MTD utilizar todas las técnicas indicadas a continuación.
|
MTD 12. |
Con objeto de reducir la carga contaminante de las aguas residuales vertidas a la masa de agua receptora, es MTD retirar las sustancias contaminantes insolubles y solubles aplicando todas las técnicas descritas a continuación.
|
Niveles de emisión asociados a las MTD: véase el cuadro 3.
MTD 13. |
Cuando es necesario eliminar más sustancias orgánicas o nitrógeno, es MTD aplicar la etapa de tratamiento complementario descrita en el punto 1.21.2. Cuadro 3 Niveles de emisión asociados a las MTD para el vertido directo de aguas residuales desde la refinería de petróleo y gas y frecuencias de control correspondientes asociadas con las MTD (13)
|
1.1.8 Generación y gestión de residuos
MTD 14. |
Con objeto de evitar o, cuando esto no sea posible, reducir la generación de residuos, es MTD adoptar y aplicar un plan de gestión de residuos que garantice la preparación de los residuos para su reutilización, reciclado, recuperación o eliminación, por este orden de prioridad. |
MTD 15. |
Con objeto de reducir la cantidad de lodos que deben tratarse o eliminarse, es MTD utilizar una o una combinación de las técnicas que se describen a continuación.
|
MTD 16. |
Con objeto de reducir la generación de residuos sólidos de catalizadores agotados, es MTD utilizar una o una combinación de las técnicas que se describen a continuación.
|
1.1.9 Ruido
MTD 17. |
Con objeto de evitar o reducir el ruido, es MTD utilizar una o una combinación de las técnicas descritas a continuación:
|
1.1.10 Conclusiones sobre las MTD para la gestión integral de refinerías
MTD 18. |
Con objeto de evitar o reducir las emisiones difusas de COV, es MTD aplicar las técnicas descritas a continuación.
|
1.2 Conclusiones sobre las MTD para el proceso de alquilación
1.2.1 Proceso de alquilación con ácido fluorhídrico
MTD 19. |
Con objeto de evitar las emisiones atmosféricas de ácido fluorhídrico (HF) procedentes del proceso de alquilación con ácido fluorhídrico, es MTD utilizar el lavado húmedo con solución alcalina para tratar las corrientes de gas no condensable antes del yenteo hacia las antorchas. |
Véase el punto 1.20.3.
La técnica es de aplicación general. Deben tenerse en cuenta los requisitos de seguridad impuestos por la naturaleza peligrosa del ácido fluorhídrico.
MTD 20. |
Con objeto de reducir las emisiones al agua del proceso de alquilación con ácido fluorhídrico, es MTD utilizar una combinación de las técnicas descritas a continuación.
|
1.2.2 Proceso de alquilación con ácido sulfúrico
MTD 21. |
Con objeto de reducir las emisiones al agua procedentes del proceso de alquilación con ácido sulfúrico, es MTD reducir el uso de ácido sulfúrico regenerando el ácido agotado y neutralizar las aguas residuales generadas en el proceso antes de conducirlas al tratamiento de aguas residuales. |
1.3 Conclusiones sobre las MTD para los procesos de producción de bases lubricantes
MTD 22. |
Con objeto de evitar y reducir las emisiones a la atmósfera y al agua de sustancias peligrosas procedentes de los procesos de producción de bases lubricantes, es MTD utilizar una o una combinación de las técnicas descritas a continuación.
|
1.4 Conclusiones sobre las MTD para el proceso de producción de betún
MTD 23. |
Con objeto de evitar y reducir las emisiones atmosféricas del proceso de producción de asfalto, es MTD tratar los gases de cabeza mediante una de las técnicas descritas a continuación.
|
1.5 Conclusiones sobre las MTD para el proceso de craqueo catalítico en lecho fluidizado
MTD 24. |
Con objeto de evitar o reducir las emisiones atmosféricas de NOX procedentes del proceso de craqueo catalítico (regenerador), es MTD utilizar una o una combinación de las técnicas descritas a continuación. |
I. |
Técnicas primarias o relacionadas con el proceso, como las siguientes:
|
II. |
Técnicas secundarias o al final del proceso, como las siguientes:
|
Niveles de emisión asociados a las MTD: véase el cuadro 4.
Cuadro 4
Niveles de emisión asociados a la MTD para las emisiones atmosféricas de NOX procedentes del regenerador del proceso de craqueo catalítico
Parámetro |
Tipo de unidad/modo de combustión |
NEA-MTD (media mensual) mg/Nm3 |
NOX, expresado como NO2 |
Unidad nueva/todos los modos de combustión |
< 30 – 100 |
Unidad existente/modo de combustión total |
< 100 – 300 (19) |
|
Unidad existente/modo de combustión parcial |
100 – 400 (19) |
El seguimiento asociado figura en la MTD 4.
MTD 25. |
Con objeto de evitar o reducir las emisiones atmosféricas de partículas y metales procedentes del proceso de craqueo catalítico (regenerador), es MTD utilizar una o una combinación de las técnicas descritas a continuación. |
I. |
Técnicas primarias o relacionadas con el proceso, como las siguientes:
|
II. |
Técnicas secundarias o al final del proceso, como las siguientes:
|
Niveles de emisión asociados a las MTD: véase el cuadro 5.
Cuadro 5
Niveles de emisión asociados a la MTD para las emisiones atmosféricas de partículas desde el regenerador del proceso de craqueo catalítico
Parámetro |
Tipo de unidad |
NEA-MTD (media mensual) (20) mg/Nm3 |
Partículas |
Unidad nueva |
10 – 25 |
Unidad existente |
10 – 50 (21) |
El seguimiento asociado figura en la MTD 4.
MTD 26. |
Con objeto de evitar o reducir las emisiones atmosféricas de SOX procedentes del proceso de craqueo catalítico (regenerador), es MTD utilizar una o una combinación de las técnicas descritas a continuación. |
I. |
Técnicas primarias o relacionadas con el proceso, como las siguientes:
|
II. |
Técnicas secundarias o al final del proceso, como las siguientes:
|
Niveles de emisión asociados a las MTD: véase el cuadro 6.
Cuadro 6
Niveles de emisión asociados a la MTD para las emisiones atmosféricas de SO2 procedentes del regenerador del proceso de craqueo catalítico
Parámetro |
Tipo de unidades/modo |
NEA-MTD (media mensual) mg/Nm3 |
SO2 |
Unidades nuevas |
≤ 300 |
Unidades existentes/combustión total |
< 100 – 800 (22) |
|
Unidades existentes/combustión parcial |
100 – 1 200 (22) |
El seguimiento asociado figura en la MTD 4.
MTD 27. |
Con objeto de reducir las emisiones atmosféricas de monóxido de carbono (CO) procedentes del proceso de craqueo catalítico (regenerador), es MTD utilizar una o una combinación de las técnicas descritas a continuación.
|
Niveles de emisión asociados a las MTD: véase el cuadro 7.
Cuadro 7
Niveles de emisión asociados a las MTD para las emisiones atmosféricas de monóxido de carbono procedentes del regenerador en el proceso de craqueo catalítico para el modo de combustión parcial
Parámetro |
Modo de combustión |
NEA-MTD (media mensual) mg/Nm3 |
Monóxido de carbono, expresado como CO |
Modo de combustión parcial |
≤ 100 (23) |
El seguimiento asociado figura en la MTD 4.
1.6 Conclusiones sobre las MTD para el proceso de reformado catalítico
MTD 28. |
Con objeto de reducir las emisiones atmosféricas de dibenzodioxinas/furanos policlorados (PCDD/F) procedentes de la unidad de reformado catalítico, es MTD utilizar una o varias de las técnicas descritas a continuación.
|
1.7 Conclusiones sobre las MTD para el proceso de coquización
MTD 29. |
Con objeto de reducir las emisiones atmosféricas procedentes de los procesos de producción de coque, es MTD utilizar una o una combinación de las técnicas descritas a continuación. Técnicas primarias o relacionadas con el proceso, como las siguientes:
|
MTD 30. |
Con objeto de reducir las emisiones atmosféricas de NOX desde el proceso de calcinación del coque verde, es MTD utilizar la reducción no catalítica selectiva (SNCR). |
Véase el punto 1.20.2.
La aplicabilidad de la técnica de SNCR (especialmente en lo relativo al tiempo de residencia y el margen de temperaturas) puede verse limitada por la especificidad del proceso de calcinación.
MTD 31. |
Con objeto de reducir las emisiones atmosféricas de SOX procedentes del proceso de calcinación del coque verde, es MTD utilizar una o una combinación de las técnicas descritas a continuación.
|
MTD 32. |
Con objeto de reducir las emisiones atmosféricas de partículas procedentes del proceso de calcinación del coque verde, es MTD utilizar una combinación de las técnicas descritas a continuación.
|
Niveles de emisión asociados a las MTD: véase el cuadro 8
Cuadro 8
Niveles de emisión asociados a las MTD para las emisiones atmosféricas de partículas desde la unidad de calcinación de coque verde
Parámetro |
NEA-MTD (media mensual) mg/Nm3 |
Partículas |
El seguimiento asociado figura en la MTD 4.
1.8 Conclusiones sobre las MTD para el proceso de desalación
MTD 33. |
Con objeto de reducir el consumo de agua y las emisiones al agua procedentes del proceso de desalación, es MTD utilizar una o una combinación de las técnicas descritas a continuación.
|
1.9 Conclusiones sobre las MTD para las unidades de combustión
MTD 34. |
Con objeto de evitar o reducir las emisiones atmosféricas de NOX procedentes de las unidades de combustión, es MTD utilizar una o una combinación de las técnicas descritas a continuación. |
I. |
Técnicas primarias o relacionadas con el proceso, como las siguientes:
|
II. |
Técnicas secundarias o al final del proceso, como las siguientes:
|
Niveles de emisión asociados a las MTD: véase el cuadro 9, el cuadro 10 y el cuadro 11.
Cuadro 9
Niveles de emisión asociadas a las MTD para las emisiones atmosféricas de NOX procedentes de una turbina de gas
Parámetro |
Tipo de equipo |
NEA-MTD (26) (media mensual) mg/Nm3 al 15 % O2 |
NOX expresado como NO2 |
Turbina de gas (incluida la turbina de gas de ciclo combinado, TGCC) y turbina para ciclo combinado de gasificación integral (IGCC) |
40 – 120 (turbina existente) |
20 – 50 (turbina nueva) (27) |
El seguimiento asociado figura en la MTD 4.
Cuadro 10
Niveles de emisión asociados a las MTD para las emisiones atmosféricas de NOX procedentes de una unidad de combustión alimentada por gas, con excepción de las turbinas de gas
Parámetro |
Tipo de combustión |
NEA-MTD (media mensual) mg/Nm3 |
NOX, expresado como NO2 |
Combustión de gas |
30 – 150 para unidad existente (28) |
30 – 100 para unidad nueva |
El seguimiento asociado figura en la MTD 4.
Cuadro 11
Niveles de emisión asociados a las MTD para las emisiones atmosféricas de NOX procedentes de una unidad de combustión alimentada por diversos combustibles, con excepción de las turbinas de gas
Parámetro |
Tipo de combustión |
NEA-MTD (media mensual) mg/Nm3 |
NOX, expresado como NO2 |
Unidad de combustión alimentada por combustibles múltiples |
30 – 300 |
El seguimiento asociado figura en la MTD 4.
MTD 35. |
Con objeto de evitar o reducir las emisiones atmosféricas de partículas y metales procedentes de las unidades de combustión, es MTD utilizar una o una cobinación de las técnicas descritas a continuación. |
I. |
Técnicas primarias o relacionadas con el proceso, como las siguientes:
|
II. |
Técnicas secundarias o de fin de línea, como las siguientes:
|
Niveles de emisión asociados a las MTD: véase el cuadro 12.
Cuadro 12
Niveles de emisión asociados a las MTD para las emisiones atmosféricas de partículas procedentes de una unidad de combustión alimentada por diversos combustibles, con excepción de las turbinas de gas
Parámetro |
Tipo de combustión |
NEA-MTD (media mensual) mg/Nm3 |
Partículas |
Uso de multicombustibles |
5 – 50 |
5 – 25 para unidad nueva < 50 MW |
El seguimiento asociado figura en la MTD 4.
MTD 36. |
Con objeto de evitar o reducir las emisiones atmosféricas de SOX procedentes de las unidades de combustión, es MTD utilizar una o una combinación de las técnicas descritas a continuación. |
I. |
Técnicas primarias o relacionadas con el proceso basadas en la selección o el tratamiento del combustible, como las recogidas a continuación.
|
II. |
Técnicas secundarias o de fin de línea, como las recogidas a continuación.
|
Niveles de emisión asociados a las MTD: véase el cuadro 13 y el cuadro 14.
Cuadro 13
Niveles de emisión asociados a las MTD para las emisiones atmosféricas de SO2 procedentes de una unidad de combustión que queme gas de refinería (GR), con excepción de las turbinas de gas
Parámetro |
NEA-MTD (media mensual) mg/Nm3 |
SO2 |
5 – 35 (33) |
El seguimiento asociado figura en la MTD 4.
Cuadro 14
Niveles de emisión asociados a las MTD para las emisiones atmosféricas de SO2 procedentes de una unidad de combustión alimentada por diversos combustibles, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas estacionarios
Estos NEA-MTD corresponden a las emisiones medias ponderadas de unidades de combustión multicombustible existentes dentro de la refinería, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas estacionarios
Parámetro |
NEA-MTD (media mensual) mg/Nm3 |
SO2 |
35 – 600 |
El seguimiento asociado figura en la MTD 4.
MTD 37. |
Con objeto de reducir las emisiones atmosféricas de monóxido de carbono (CO) procedentes de las unidades de combustión, es MTD utilizar un control de la operación de combustión. |
Véase el punto 1.20.5.
Niveles de emisión asociados a las MTD: véase el cuadro 15.
Cuadro 15
Niveles de emisión asociados a las MTD para las emisiones atmosféricas de monóxido de carbono desde una unidad de combustión
Parámetro |
NEA-MTD (media mensual) mg/Nm3 |
Monóxido de carbono, expresado como CO |
≤ 100 |
El seguimiento asociado figura en la MTD 4.
1.10 Conclusiones sobre las MTD para el proceso de producción de eterificación
MTD 38. |
Con objeto de reducir las emisiones atmosféricas del proceso de eterificación, es MTD garantizar el tratamiento adecuado de los gases del proceso canalizándolos hacia el sistema de gas de refinería. |
MTD 39. |
Con objeto de reducir evitar la alteración del tratamiento biológico, es MTD utilizar un tanque de almacenamiento y un plan de gestión de la producción para controlar el contenido de componentes tóxicos disueltos (por ejemplo, metanol, ácido fórmico, éteres) en las aguas residuales antes del tratamiento final. |
1.11 Conclusiones sobre las MTD para el proceso de isomerización
MTD 40. |
Con objeto de reducir las emisiones atmosféricas de compuestos clorados, es MTD optimizar el uso de compuestos orgánicos clorados empleados para mantener la actividad del catalizador cuando se utiliza este proceso, o emplear sistemas catalíticos sin cloro. |
1.12 Conclusiones sobre las MTD para el refino de gas natural
MTD 41. |
Con objeto de reducir las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre desde la planta de gas natural, es MTD aplicar la MTD 54. |
MTD 42. |
Con objeto de reducir las emisiones atmosféricas de óxidos de nitrógeno (NOX) procedentes de la planta de gas natural, es MTD es aplicar la MTD 34 |
MTD 43. |
Para evitar las emisiones de mercurio cuando está presente en el gas natural en bruto, es MTD retirar el mercurio y recuperar los lodos con mercurio para su eliminación. |
1.13 Conclusiones sobre las MTD para el proceso de destilación
MTD 44. |
Con objeto de evitar o reducir la generación de aguas residuales del proceso de destilación, es MTD utilizar bombas de vacío de anillo líquido o condensadores de superficie. |
Puede no ser aplicable en algunos casos de reforma. En unidades nuevas, las bombas de vacío, combinadas o no con eyectores de vapor, pueden ser necesarias para alcanzar un vacío elevado (10 mm Hg). Asimismo, debe haber una unidad de reserva por si falla una bomba de vacío.
MTD 45. |
Con objeto de evitar o reducir la contaminación del agua desde el proceso de destilación, es MTD canalizar las aguas ácidas a la unidad de separación. |
MTD 46. |
Con objeto de evitar o reducir las emisiones atmosféricas procedentes de las unidades de destilación, es MTD asegurar el tratamiento apropiado de los gases de proceso, en especial de los gases no condensables, retirando los gases ácidos antes de otros usos. |
Aplicable con carácter general a unidades de crudo y destilación al vacío. Puede no ser aplicable en refinerías autónomas de lubricantes y betunes con emisiones de compuestos de azufre inferiores a 1 t/d. En determinadas configuraciones de refino la aplicabilidad puede ser limitada debido a la necesidad de grandes tuberías, compresores y capacidad extra de tratamiento de aminas.
1.14 Conclusiones sobre las MTD para el proceso de tratamiento de productos
MTD 47. |
Con objeto de reducir las emisiones atmosféricas del proceso de tratamiento de productos, es MTD asegurar la eliminación apropiada de los gases de proceso, en especial del aire oloroso agotado de las unidades de endulzamiento, canalizándolos hacia su eliminación, por ejemplo por incineración. |
Aplicable con carácter general a procesos de tratamiento de productos cuando las corrientes de gas pueden procesarse de forma segura en unidades de eliminación. Puede no ser aplicable a las unidades de endulzamiento, por motivos de seguridad.
MTD 48. |
Con objeto de reducir los residuos y la generación de aguas residuales en los casos en que se utiliza un proceso cáustico de tratamiento de productos, es MTD utilizar una solución cáustica en cascada y una gestión global de las sustancias cáusticas agotadas, incluido el reciclado después de un tratamiento apropiado, por ejemplo mediante separación. |
1.15 Conclusiones sobre las MTD para los procesos de almacenamiento y manipulación
MTD 49. |
Con objeto de reducir las emisiones atmosféricas de COV procedentes del almacenamiento de hidrocarburos líquidos volátiles, es MTD utilizar tanques de techo flotante provistos de sellos de elevada eficiencia o de tanques de techo fijo conectados a un sistema de recepción de vapores. |
Los sellos de alta eficiencia son dispositivos especiales diseñados para limitar las pérdidas de vapor, por ejemplo, con sellos primarios mejorados o utilizando varios sellos (secundarios o terciarios, en función de la cantidad emitida).
La aplicabilidad de los sellos de alta eficiencia puede verse limitada en el caso de renovación de sellos terciarios en tanques existentes.
MTD 50. |
Con objeto de reducir las emisiones atmosféricas de COV procedentes del almacenamiento de hidrocarburos líquidos volátiles, es MTD utilizar una o una combinación de las técnicas descritas a continuación.
|
MTD 51. |
Con objeto de evitar o reducir las emisiones al suelo y a las aguas subterráneas procedentes del almacenamiento de hidrocarburos líquidos, es MTD consiste en utilizar una o una combinación de las técnicas descritas a continuación.
|
MTD 52. |
Con objeto de evitar o reducir las emisiones atmosféricas de COV durante las operaciones de carga y descarga de hidrocarburos líquidos volátiles, es MTD utilizar una o una combinación de las técnicas descritas a continuación para lograr una tasa de recuperación de al menos el 95 %.
|
Niveles de emisión asociados a las MTD: véase el cuadro 16.
Cuadro 16
Niveles de emisión asociados a las MTD de COV distintos del metano y emisiones atmosféricas de benceno procedentes de las operaciones de carga y descarga de hidrocarburos líquidos volátiles
Parámetro |
NEA-MTD (media horaria) (36) |
COVNM |
|
Benceno (38) |
< 1 mg/Nm3 |
1.16 Conclusiones sobre las MTD para viscorreducción y otros procesos térmicos
MTD 53. |
Con objeto de reducir las emisiones al agua procedentes de la viscorreducción y otros procesos térmicos, es MTD consiste en asegurar el tratamiento apropiado de las corrientes de aguas residuales aplicando las técnicas recogidas en la MTD 11. |
1.17 Conclusiones sobre las MTD para el tratamiento del azufre de los gases residuales
MTD 54. |
Con objeto de reducir las emisiones atmosféricas de azufre procedente de gases que contienen sulfuros de hidrógeno (H2S), es MTD consiste en utilizar todas las técnicas descritas a continuación.
|
Niveles de comportamiento medioambiental asociados a las MTD (NCMA-MTD): Véase el cuadro 17.
Cuadro 17
Niveles de comportamiento medioambiental asociadas a las MTD para un sistema de recuperación del azufre (H2S) de los gases residuales
|
Nivel de comportamiento medioambiental asociado a la MTD (media mensual) |
Retirada de gas ácido |
Lograr la eliminación del sulfuro de hidrógeno (H2S) contenido en el GR para cumplir los NETA-MTD para la combustión de gas correspondientes a la MTD 36 |
Eficiencia de la recuperación del azufre (40) |
Unidad nueva: 99,5 – > 99,9 % |
Unidad existente: ≥ 98,5 % |
El seguimiento asociado se describe en la MTD 4.
1.18 Conclusiones sobre las MTD para las antorchas
MTD 55. |
Con objeto de evitar las emisiones atmosféricas de la antorchas, es MTD utilizar antorchas solo por motivos de seguridad o en condiciones operativas no rutinarias (por ejemplo, puesta en marcha o parada). |
MTD 56. |
Para reducir las emisiones atmosféricas de las antorchas cuando su uso es inevitable, es MTD utilizar las técnicas descritas a continuación.
|
1.19 Conclusiones sobre las MTD para la gestión integral de emisiones
MTD 57. |
Con objeto de lograr la disminución global de las emisiones atmosféricas de NOX procedentes de las unidades de combustión y de craqueo catalítico en lecho fluidizado (FCC), es MTD utilizar una técnica integrada de gestión de emisiones como alternativa a la aplicación de MTD 24 y la MTD 34. |
La técnica consiste en gestionar las emisiones de NOX de varias o de todas las unidades de combustión y FCC de la refinería de forma integrada, implantando y utilizando la combinación más adecuada de MTD en las distintas unidades afectadas y supervisando su efectividad de manera que las emisiones totales resultantes sean iguales o menores que las emisiones que se lograrían aplicando unidad por unidad los NEA-MTD mencionados en la MTD 24 y la MTD 34.
Esta técnica es especialmente adecuada para refinerías de petróleo:
— |
en plantas de complejidad reconocida, con diversos procesos y focos de combustión y unidades entrelazados en términos de cargas y suministro de energía; |
— |
con ajustes frecuentes del proceso necesarios en función de la calidad del crudo recibido; |
— |
con la necesidad técnica de utilizar parte de los residuos del proceso como combustible interno, lo que determina ajustes frecuentes de la combinación de combustibles según los requisitos del proceso. |
Niveles de emisión asociados a las MTD: véase el cuadro 18.
Además, para cada nueva unidad de combustión o nueva unidad FCC incluida en el sistema de gestión integrado de emisiones, siguen siendo aplicables los NEA-MTD recogidos en la MTD 24 y la MTD 34.
Cuadro 18
Niveles de emisión asociados a las MTD para las emisiones atmosféricas de NOx cuando se aplica MTD 57
El NEA-MTD para las emisiones de NOx de las unidades afectadas por la MTD 57, expresado en mg/Nm3 como valor promedio mensual, es igual o inferior a la media ponderada de las concentraciones de NOx (expresadas en mg/Nm3 como promedio mensual) que se obtendrían aplicando en la práctica, a cada una de las unidades técnicas que permitiesen alcanzar los siguientes valores:
a) |
para unidades del proceso de craqueo catalítico (regenerador): el intervalo de NEA-MTD que se recoge en el cuadro 4 (MTD 24); |
b) |
para unidades de combustión que quemen combustibles de refinería, exclusivamente o junto con otros combustibles: los intervalos de NEA-MTD que se recogen en los cuadros 9, 10 y 11 (MTD 34). |
Este NEA-MTD se expresa por medio de la siguiente fórmula:
Notas:
1. |
Las condiciones de referencia para el oxígeno son las señaladas en el cuadro 1. |
2. |
La ponderación de los niveles de emisión en las unidades individuales se calcula sobre la base del caudal de gas de salida para la unidad de que se trate, expresado como promedio mensual (Nm3/h) representativo del funcionamiento normal de esa unidad dentro de la refinería (aplicando las condiciones de referencia recogidas en la nota 1). |
3. |
En caso de cambios de combustible sustanciales y estructurales que afecten al NEA-MTD de una unidad o de otros cambios sustanciales y estructurales en la naturaleza o en el funcionamiento de las unidades afectadas, o en caso de sustitución o ampliación o incorporación de unidades de combustión o FCC, el NEA-MTD definido en el cuadro 18 debe ajustarse en consecuencia. |
Seguimiento asociado a la MTD 57
La MTD para el seguimiento de las emisiones de NOx en el contexto de una técnica de gestión integrada de emisiones es la recogida en la MTD 4, complementada con lo siguiente:
— |
un plan de seguimiento que incluya una descripción de los procesos supervisados, una lista de las fuentes de emisión y las corrientes de emisiones (productos, gases residuales) seguidos para cada proceso y una descripción de la metodología (cálculos, mediciones) utilizada y de los supuestos de partida y nivel de confianza asociado; |
— |
seguimiento continuo de los caudales de gases de salida de las unidades afectadas, por medición directa o por otro método equivalente; |
— |
sistema de gestión de datos para la recogida, el procesamiento y la elaboración de informes de todos los datos de seguimiento necesarios para determinar las emisiones desde las fuentes cubiertas por la técnica de gestión integrada de emisiones. |
MTD 58. |
Con objeto de lograr la disminución global de las emisiones atmosféricas de SO2 procedentes de las unidades de combustión, las unidades de craqueo catalítico en lecho fluidizado (FCC) y las unidades de recuperación de azufre de los gases residuales, es MTD utilizar una técnica integrada de gestión de emisiones como alternativa a la aplicación de la MTD 26, la MTD 36 y la MTD 54. |
La técnica consiste en gestionar las emisiones de SO2 de varias o de todas las unidades de combustión, unidades FCC y unidades de recuperación de azufre de gases residuales de la refinería de forma integrada, implantando y utilizando la combinación de MTD más apropiada en las distintas unidades afectadas y supervisando su efectividad, de manera que las emisiones totales así obtenidas sean iguales o menores que las que se obtendrían aplicando unidad por unidad los NEA-MTD recogidos en la MTD 26 y la MTD 36 y el NCMA-MTD definido en la MTD 54.
Esta técnica es especialmente adecuada para refinerías de petróleo:
— |
en plantas de complejidad reconocida, con diversos procesos y focos de combustión y unidades entrelazados en términos de cargas y suministro de energía; |
— |
con ajustes frecuentes del proceso necesarios en función de la calidad del crudo recibido; |
— |
con la necesidad técnica de utilizar parte de los residuos del proceso como combustible interno, lo que determina ajustes frecuentes de la combinación de combustibles según los requisitos del proceso. |
Niveles de emisión asociados a las MTD: véase el cuadro 19.
Además, para cada nueva unidad de combustión, nueva unidad FCC o nueva unidad de recuperación de azufre de gases residuales incluida en el sistema de gestión integrada de emisiones, siguen siendo aplicables los NEA-MTD definidos en la MTD 26 y la MTD 36 y el NCMA-MTD definido en la MTD 54.
Cuadro 19
Niveles de emisiones asociados a las MTD para las emisiones atmosféricas de SO2 cuando se aplica MTD 58
El NEA-MTD para las emisiones de SO2 de las unidades afectadas por la MTD 58, expresado en mg/Nm3 como valor promedio mensual, es igual o inferior a la media ponderada de las concentraciones de SO2 (expresadas en mg/Nm3 como promedio mensual) que se obtendrían aplicando en la práctica, a cada una de las unidades técnicas que permitiesen alcanzar los siguientes valores:
a) |
para unidades del proceso de craqueo catalítico (regenerador): los intervalos de NEA-MTD definidos en el cuadro 6 (MTD 26); |
b) |
para unidades de combustión que quemen combustibles de refinería, exclusivamente o junto con otros combustibles: los intervalos de NEA-MTD definidos en el cuadro 13 y el cuadro 14 (MTD 36); y |
c) |
para unidades de recuperación de azufre de gases residuales: los intervalos de NCMA-MTD definidos en el cuadro 17 (MTD 54). |
Este NEA-MTD se expresa por medio de la siguiente fórmula:
Notas:
1. |
Las condiciones de referencia para el oxígeno son las señaladas en el cuadro 1. |
2. |
La ponderación de los niveles de emisiones en las unidades individuales se calcula sobre la base del caudal de gas de salida para la unidad de que se trate, expresado como promedio mensual (Nm3/h) representativo del funcionamiento normal de esa unidad dentro de la refinería (aplicando las condiciones de referencia recogidas en la nota 1). |
3. |
En caso de cambios de combustible sustanciales y estructurales que afecten al NEA-MTD de una unidad o de otros cambios sustanciales y estructurales en la naturaleza o en el funcionamiento de las unidades afectadas, o en caso de sustitución, ampliación o incorporación de unidades de combustión, FCC o unidades de recuperación de azufre de gases residuales, el NEA-MTD definido en el cuadro 19 debe ajustarse en consecuencia. |
Seguimiento asociado a la MTD 58
La MTD para el seguimiento de las emisiones de SO2 en el contexto de la gestión integrada de emisiones es la recogida en la MTD 4, complementada con lo siguiente:
— |
un plan de seguimiento que incluya una descripción de los procesos supervisados, una lista de las fuentes de emisión y los flujos de emisiones (productos, gases residuales) seguidos para cada proceso y una descripción de la metodología (cálculos, mediciones) utilizada y de los supuestos de partida y nivel de confianza asociado; |
— |
seguimiento continuo de los caudales de gases de salida de las unidades afectadas, por medición directa o por otro método equivalente; |
— |
sistema de gestión de datos para la recogida, el procesamiento y la elaboración de informes de todos los datos de seguimiento necesarios para determinar las emisiones desde las fuentes cubiertas por la técnica de gestión integrada de emisiones. |
GLOSARIO
1.20 Descripción de las técnicas de prevención y control de las emisiones atmosféricas
1.20.1 Partículas
Técnica |
Descripción |
Precipitador electrostático (ESP) |
Los precipitadores electrostáticos funcionan de tal modo que las partículas se cargan y separan bajo la influencia de un campo eléctrico. Los precipitadores electrostáticos pueden funcionar en condiciones muy diversas. La eficiencia de disminución de las emisiones puede depender del número de etapas, del tiempo de residencia (tamaño), de las propiedades del catalizador y de los dispositivos de retirada de partículas instalados aguas arriba. Con unidades FCC suelen utilizarse ESP de tres y cuatro etapas. Los ESP pueden utilizarse en seco o con inyección de amoniaco, para mejorar la captación de partículas. En el caso de la calcinación de coque verde, la eficiencia de captura del ESP puede verse reducida por la dificultad de cargar eléctricamente las partículas de coque. |
Separadores ciclónicos multietapa |
Dispositivo de recogida ciclónico o sistema instalado después de dos etapas de ciclones. Conocidos generalmente como separadores de tercera etapa, la configuración normal consiste en un único recipiente que contiene muchos ciclos convencionales o una tecnología mejorada de tubo de vórtice. En el caso del FCC, el rendimiento depende sobre todo de la concentración de partículas y de la distribución por tamaños de los finos de catalizador después de los ciclones internos del regenerador. |
Lavadoras centrífugas |
Las lavadoras centrífugas combinan el principio del ciclón con el contacto intensivo con agua; por ejemplo, una lavadora venturi |
Filtro de tercera etapa con retrosoplado |
Filtros de flujo inverso (retrosoplado), cerámicos o de metal sinterizado, en los que, después de la retención en la superficie en forma de torta, los sólidos se expulsan en un ciclo de flujo inverso. Los sólidos expulsados se purgan a continuación del sistema de filtración. |
1.20.2 Óxidos de nitrógeno (NOX)
Técnica |
Descripción |
||||
Modificaciones de la combustión |
|||||
Combustión por etapas |
|
||||
Recirculación de los gases de salida |
Reinyección del gas residual desde el horno a la llama para reducir el contenido de oxígeno y, por consiguiente, la temperatura de la llama. Se utilizan quemadores especiales que aprovechan la recirculación interna de los gases de combustión para enfriar la base de las llamas y disminuir el contenido de oxígeno en la parte más caliente de las llamas. |
||||
Uso de quemadores de bajo NOX (LNB) |
La técnica (que incluye los quemadores ultrabajo en NOX) se basa en los principios de reducción de las temperaturas máximas de la llama, el uso de una combustión completa, aunque retrasada, y el aumento de la transmisión térmica (mayor emisividad de la llama). Puede ir asociada a una modificación del diseño de la cámara de combustión del horno. El diseño de quemadores de contenido ultrabajo de NOX (ULNB) se caracteriza por la inyección por etapas del aire y el combustible y por la recirculación del gas de salida. En turbinas de gas se utilizan quemadores secos de bajo NOX (DLNB) |
||||
Optimización de la combustión |
Se basa en la supervisión permanente de los parámetros de combustión apropiados (por ejemplo, O2, contenido de CO, proporción entre combustible y aire (u oxígeno), componentes no quemados); la técnica utiliza tecnología de control para lograr las mejores condiciones de combustión |
||||
Inyección de diluyente |
La incorporación de diluyentes inertes, como gas de salida, vapor, agua o nitrógeno, al equipo de combustión reduce la temperatura de la llama y, por tanto, la concentración de NOX en los gases de salida |
||||
Reducción catalítica selectiva (SCR). |
La técnica se basa en la reducción del NOX a nitrógeno en un lecho catalítico mediante una reacción con amoníaco (en general, una solución acuosa general) a una temperatura de operación óptima de alrededor de 300 – 450 °C. Se pueden aplicar una o dos capas catalizadoras. Se obtiene una mayor reducción de NOX utilizando una mayor cantidad de catalizador (dos capas). |
||||
Reducción no catalítica selectiva (SNCR) |
La técnica se basa en la reducción de NOX a nitrógeno mediante la reacción con amoníaco o urea a alta temperatura. Para que la reacción sea óptima, debe mantenerse un intervalo operativo de temperaturas de 900 °C a 1 050 °C. |
||||
Oxidación de NOX a baja temperatura |
En el proceso de oxidación a baja temperatura se inyecta ozono en una corriente de gas de salida a una temperatura óptima inferior a 150 °C para oxidar el NO y el NO2 insolubles a N2O5 muy soluble. El N2O5 se elimina mediante lavado húmedo formando aguas residuales con ácido nítrico diluido que pueden utilizarse en procesos de la planta o neutralizarse para su vertido y que pueden exigir otras operaciones de eliminación de nitrógeno |
1.20.3 Óxidos de azufre (SOX)
Técnica |
Descripción |
||||||||
Tratamiento del gas de refinería (GR) |
Algunos gases de refinería pueden estar exentos de azufre en la fuente (por ejemplo, si proceden de procesos de reformado catalítico o de isomerización), pero casi todos producen gases que sí contienen azufre (gases de las unidades de viscorreducción, hidrotratamiento o craqueo catalítico). Estas corrientes de gas deben someterse a un tratamiento de desulfuración adecuado (por ejemplo, mediante retirada del gas ácido, véase más adelante, para eliminar el H2S) antes de liberarlos al sistema de gas de refinería |
||||||||
Desulfuración mediante hidrotratamiento del fuelóleo de refinería (CLR) |
Además de la selección de un crudo de bajo contenido en azufre, la desulfuración del combustible se lleva a cabo mediante hidrotatamiento (véase más adelante), un proceso en el que se producen reacciones de hidrogenación que llevan a la reducción del contenido de azufre |
||||||||
Uso de gas en lugar de combustible líquido |
Disminuir el uso de combustible líquido de refinería (por lo general un fuelóleo pesado que contiene azufre, nitrógeno, metales, etc.) sustituyéndolo por gas licuado de petróleo (GLP), por gas de refinería (GR) o por un combustible gaseoso suministrado externamente (por ejemplo, gas natural) con bajo contenido en azufre y en otras sustancias no deseables. Dentro de una unidad de combustión, con un quemador adecuado para varios combustibles, hace falta un mínimo de combustible líquido para mantener la estabilidad de la llama. |
||||||||
Uso de aditivos de catálisis reductores de SOX |
Uso de una sustancia (por ejemplo, un catalizador de óxidos metálicos) que transfiera el azufre asociado con el coque desde el regenerador hasta el reactor. Actúa más eficazmente en el modo de combustión total que en el de combustión parcial. Nota: los aditivos de catalizador reductores de SOX pueden afectar negativamente a las emisiones de partículas, pues aumentan las pérdidas de catalizador por erosión, y de NOX, pues contribuyen a fomentar el CO cuando oxidan el SO2 a SO3. |
||||||||
Hidrotratamiento |
Basado en reacciones de hidrogenación, la finalidad del hidrotratamiento es sobre todo producir combustibles de bajo azufre (por ejemplo, gasolina y gasóleo de 10 ppm) y optimizar la configuración del proceso (conversión de residuos pesados y producción de un destilado medio). Reduce el contenido de azufre, nitrógeno y metales de la carga. Como necesita hidrógeno, hace falta una capacidad de producción suficiente del mismo. Dado que la técnica transfiere azufre desde la carga al sulfuro de hidrógeno (H2S) del gas de proceso, la capacidad de tratamiento (por ejemplo, unidades de amina y Claus) es también un posible cuello de botella. |
||||||||
Retirada del gas ácido, por ejemplo mediante tratamiento con aminas |
Separación del gas ácido (sobre todo sulfuro de hidrógeno) de los gases combustibles disolviéndolo en un disolvente químico (absorción). Los disolventes más utilizados son aminas. Por lo general, este es la primera etapa del tratamiento necesario antes de que pueda recuperarse el azufre elemental en la SRU. |
||||||||
Unidad de recuperación de azufre (SRU) |
Esta unidad consta por lo general de un proceso Claus para retirar el azufre de las corrientes de gases ricos en sulfuro de hidrógeno (H2S) de las unidades de tratamiento con aminas y de separadores de agua ácida. Normalmente, a la SRU sigue una unidad de tratamiento de gas de cola (TGTU) para eliminar el resto de H2S. |
||||||||
Unidad de tratamiento de gas de cola (TGTU) |
Se trata de una familia de técnicas que se añaden a la SRU para mejorar la extracción de compuestos de azufre. Pueden dividirse en cuatro categorías, en función de los principios en que se basa su funcionamiento:
|
||||||||
Lavado húmedo |
En el proceso de lavado húmedo, los compuestos gaseosos se disuelven en un líquido adecuado (agua o solución alcalina). Puede lograrse la eliminación simultánea de compuestos sólidos y gaseosos. En fases posteriores al lavador húmedo, los gases de salida se saturan con agua y es necesario separar las gotas antes de la descarga de los gases de salida. El líquido resultante debe tratarse mediante un proceso de aguas residuales y la materia insoluble deberá recogerse mediante sedimentación o filtrado. En función del tipo de solución de lavado, el tratamiento puede ser:
Según el método de contacto, las distintas técnicas pueden necesitar, por ejemplo:
Si los lavadores se utilizan sobre todo para eliminar SOX, hace falta un diseño apropiado para retirar también partículas. La eficacia típica de retirada de SOx es del orden del 85 % al 98 %. |
||||||||
Lavado no regenerativo |
Se utiliza una solución a base de sodio o magnesio como reactivo alcalino para absorber SOX, por lo general en forma de sulfatos. Las técnicas pueden basarse, por ejemplo, en:
|
||||||||
Lavado con agua de mar |
Se trata de un tipo especial de lavado no regenerativo que utiliza como disolvente la alcalinidad del agua marina. Por lo general exige captación de partículas aguas arriba. |
||||||||
Lavado regenerativo |
Uso de un reactivo específico absorbente de SOX (por ejemplo, una solución absorbente) que por lo general permite la recuperación del azufre como subproducto durante un ciclo de regeneración en el que se reutiliza el reactivo. |
1.20.4 Técnicas combinadas (SOX, NOX y partículas)
Técnica |
Descripción |
Lavado húmedo |
Véase el punto 1.20.3 |
Técnica combinada de SNOX |
Técnica combinada de retirada de SOX, NOX y partículas en la que se emplea una primera etapa de retirada de partículas (ESP) seguida de varios procesos catalíticos específicos. Los compuestos de azufre se recuperan en forma de ácido sulfúrico concentrado de calidad comercial, mientras que los NOX se reducen a N2. La eliminación global de SOX es del orden del 94 % al 96,6 %. La eliminación global de NOX es del orden del 87 % al 90 %. |
1.20.5 Monóxido de carbono (CO)
Técnica |
Descripción |
Control de la operación de combustión |
El incremento de las emisiones de CO debido a la aplicación de modificaciones de la combustión (técnicas primarias) para disminuir las emisiones de NOX puede limitarse mediante el control meticuloso de los parámetros operativos. |
Catalizadores con promotores de la oxidación del monóxido de carbono (CO) |
Uso de una sustancia que estimule selectivamente la oxidación de CO a CO2 (combustión). |
Caldera de monóxido de carbono (CO) |
Dispositivo postcombustión especial en el que el CO presente el gas de salida se consume aguas abajo del catalizador regenerador para recuperar la energía. Suele utilizarse solo con unidades FCC de combustión parcial. |
1.20.6 Compuestos orgánicos volátiles (COV)
Recuperación de vapores |
Las emisiones de compuestos orgánicos volátiles durante las operaciones de carga y descarga de la mayor parte de los productos volátiles, en particular de crudo y productos más ligeros, puede reducirse mediante diversas técnicas: — Absorción: las moléculas de vapor se disuelven en un líquido de absorción adecuado (por ejemplo, glicoles o fracciones de petróleo como queroseno o reformado). La solución de lavado cargada se desorbe mediante recalentamiento en una etapa posterior. Los gases desorbidos deben condensarse, someterse a un nuevo procesamiento e incinerarse o reabsorberse en una corriente apropiada (por ejemplo, del producto que se está recuperando) — Adsorción: las moléculas de vapor se retienen en zonas activadas de la superficie de materiales sólidos adsorbentes, como carbón activado (CA) o zeolita. El adsorbente se regenera periódicamente. El desorbato obtenido se absorbe a continuación en una corriente circulante del producto que se está recuperando en una columna de lavado situada aguas abajo. Los gases residuales de la columna de lavado se envían a un nuevo tratamiento. — Separación de gas con membrana: las moléculas de vapor se procesan haciéndolas pasar por membranas selectivas para separar la mezcla vapor/aire en una fase enriquecida en hidrocarburos (permeada), que a continuación se condensa o se absorbe, y en una fase privada de hidrocarburos (retenida). — Refrigeración/condensación en dos etapas: enfriando la mezcla de vapor/gas, las moléculas de vapor se condensan y se separan en forma de líquido. Como la humedad provoca la acumulación de hielo en el intercambiador de calor, hace falta un proceso de condensación en dos etapas en funcionamiento alterno. — Sistemas híbridos: combinaciones de técnicas disponibles
|
||||||||
Destrucción del vapor |
Los COV pueden destruirse, por ejemplo, por oxidación térmica (incineración) o catalítica cuando la recuperación no es fácil. Hay que adoptar medidas de seguridad (por ejemplo, parallamas) para evitar explosiones. Oxidación térmica: se produce típicamente en una sola cámara de oxidación revestida de elementos refractarios y provista de un quemador de gas y una chimenea. Si hay gasolina, la eficiencia del intercambiador de calor es limitada y puede mantenerse la temperatura de precalentamiento por debajo de 180 °C para reducir el riesgo de ignición. La temperatura de funcionamiento está habitualmente entre 760 °C y 870 °C, y el tiempo típico de residencia es de un segundo. Si no se dispone de un incinerador especial para este fin, puede utilizarse un horno existente para alcanzar las temperaturas y los tiempos de residencia necesarios. Oxidación catalítica: necesita un catalizador para acelerar la reacción de oxidación adsorbiendo el oxígeno y los COV en su superficie. El catalizador permite que la reacción de oxidación ocurra a una temperatura inferior a la que exige la oxidación térmica, normalmente comprendida entre 320 °C y 540 °C. Se utiliza una etapa inicial de precalentamiento (eléctrico o con gas) para alcanzar la temperatura necesaria para iniciar la oxidación catalítica de los COV. La oxidación se produce cuando el aire pasa a través de un lecho de catalizador sólido. |
||||||||
Programa LDAR (detección y reparación de fugas) |
Un programa LDAR (detección y reparación de fugas) es una estrategia estructurada orientada a reducir las emisiones fugitivas de COV mediante la detección y posterior reparación o sustitución de los componentes con pérdidas. Actualmente, la detección de fugas se realiza mediante aspiración (descrita en EN 15446) y obtención de imágenes ópticas del gas. Aspiración: el primer paso es la detección con analizadores portátiles de COV que miden la concentración en las proximidades del equipo (por ejemplo, mediante ionización de llama o fotoionización). La segunda etapa consiste en envolver el componente para obtener una medición directa en la fuente de emisión. Esta segunda etapa se sustituye a veces por curvas matemáticas de correlación derivadas de los resultados estadísticos obtenidos mediante gran número de mediciones previas hechas en componentes similares. Métodos de imagen óptica del gas: estos métodos se basa en el uso de cámaras portátiles que permiten visualizar las fugas de gas en tiempo real; las fugas se representan en forma de humo en una cámara de vídeo junto con la imagen normal del componente afectado para localizar fácil y rápidamente las fugas importantes de COV. Los sistemas activos producen una imagen con una luz de láser retrodispersada que se refleja en el componente y en sus proximidades. Los sistemas pasivos se basan en la radiación infrarroja natural del equipo y de sus proximidades. |
||||||||
Seguimiento de emisiones difusas de COV |
La detección total de las emisiones de la planta puede realizarse mediante una combinación adecuada de métodos complementarios, como campañas de medida de flujo de ocultación solar (SOF) o lidar de absorción diferencial (DIAL). Estos resultados pueden utilizarse para determinar tendencias temporales, para verificar y para actualizar y validar el programa LDAR en marcha. Flujo de ocultación solar (SOF): la técnica se basa en el registro y el análisis espectrométrico con transformada de Fourier de un espectro de banda ancha de luz solar infrarroja o ultravioleta/visible a lo largo de itinerario geográfico determinado transversal a la dirección del viento y que corte los penachos de emisiones de COV. LIDAR de absorción diferencial (DIAL): el DIAL es una técnica láser que utiliza un LIDAR (detección luminosa y determinación de la distancia) de absorción diferencial, un análogo óptico del RADAR basado en ondas sónicas o de radio. La técnica se basa en un haz pulsado de láser retrodispersado por los aerosoles atmosféricos y en el análisis de las propiedades espectrales de la luz de vuelta recogida por un telescopio. |
||||||||
Equipos de integridad elevada |
Ejemplos de equipos de integridad elevada:
|
1.20.7 Otras técnicas
Técnicas de prevención o reducción de las emisiones de las antorchas |
Diseño correcto de la planta: incluye una capacidad suficiente de recuperación de gases de las antorchas, el uso de válvulas de alivio de integridad elevada y otras medidas para emplear las antorchas solo como sistema de seguridad en operaciones que no formen parte del funcionamiento normal (puesta en marcha, paradas, emergencia). Gestión de la planta: engloba medidas organizativas y de control para reducir el uso de antorchas equilibrando el sistema de GR, utilizando controles avanzados del proceso, etc. Diseño del dispositivo de la antorcha: incluye altura, presión, asistencia con vapor, aire o gas, tipo de boquilla, etc. Tiene por objeto asegurar el funcionamiento sin humo y fiable y garantizar la combustión eficiente del exceso de gases cuando se utiliza la antorcha en situaciones no habituales. Seguimiento y notificación: monitorización continua (mediciones del caudal de gas y cálculo de otros parámetros) del gas enviado a la antorcha y de los parámetros de combustión correspondientes (por ejemplo, mezcla de gases y contenido calórico, proporción de asistencia, velocidad, caudal del gas de purga, emisiones contaminantes). La notificación de episodios de uso de la antorcha permite utilizar el ratio de uso de la antorcha como requisito incluido en el SGA y evitar episodios futuros. La vigilancia visual a distancia de la antorcha puede también llevarse a cabo con monitores de televisión en color durante los episodios de uso de la antorcha. |
Elección del promotor de catálisis para evitar la formación de dioxinas |
Durante la regeneración del catalizador de reformado suele hacer falta un cloruro orgánico para que el catalizador funcione eficazmente (para restaurar el equilibrio correcto de cloruro del catalizador y para garantizar la dispersión correcta de los metales). La elección del compuesto clorado adecuado influye en la posibilidad de que se produzcan emisiones de dioxinas y furanos. |
Recuperación del disolvente para los procesos de producción de bases lubricantes |
La unidad de recuperación de disolvente consta de una etapa de destilación en la que los disolventes se recuperan de la corriente de aceite y de una etapa de separación (con vapor o con un gas inerte) en un fraccionador. Los disolventes utilizados pueden ser una mezcla (DiMe) de 1,2-dicloroetano (DCE) y diclorometano (DCM). En las unidades de procesamiento de parafinas, la recuperación de disolventes (por ejemplo, de DCE) se lleva a cabo utilizando dos sistemas: uno para la parafina desaceitada y otro para la parafina blanda. Ambos constan de botellones separadores y de un separador de vacío integrados energéticamente. Las corrientes de aceites desparafinados y parafinas se someten a separación para retirar las trazas de disolventes |
1.21 Descripción de las técnicas de prevención y control de las emisiones al agua
1.21.1 Pretratamiento de aguas residuales
Pretratamiento de las corrientes de agua ácida antes de su reutilización o su tratamiento |
El agua ácida generada (por ejemplo, en las unidades de destilación, craqueo o coquización) se somete a un pretratamiento adecuado (por ejemplo, una unidad de separación). |
Pretratamiento de otras corrientes de aguas residuales antes de su tratamiento |
Puede ser necesario un pretratamiento adecuado para mantener el rendimiento del tratamiento. |
1.21.2 Tratamiento de aguas residuales
Retirada de sustancias insolubles recuperando el hidrocarburo |
Estas técnicas comprenden por lo general lo siguiente:
|
||||||||||
Retirada de sustancias insolubles recuperando los sólidos en suspensión y el hidrocarburo dispersado |
Estas técnicas comprenden por lo general lo siguiente:
|
||||||||||
Retirada de sustancias solubles mediante tratamiento biológico y clarificación |
Las técnicas de tratamiento biológico pueden incluir:
Uno de los sistemas de lecho suspendidos más utilizados en el tratamiento de aguas residuales de refinería es el proceso de lodos activos. Los sistemas de lecho fijo pueden incluir un filtro biológico o de percolación |
||||||||||
Etapa extra de tratamiento |
Tratamiento especial de aguas residuales cuya finalidad es complementar las etapas de tratamiento previas para, por ejemplo, reducir los compuestos de nitrógeno o de carbono. Suelen utilizarse cuando hay requisitos locales especiales de conservación del agua. |
(1) Si se aplica MTD 58.
(2) La medición continua de las emisiones de SO2 puede sustituirse por cálculos basados en mediciones del contenido de azufre del combustible o de la carga, siempre que pueda demostrarse que esto conduce a un nivel de exactitud equivalente.
(3) En relación con los SOX, solo el SO2 se mide continuamente, mientras que el SO3 se mide a intervalos periódicos (por ejemplo, durante la calibración del sistema de monitorización del SO2).
(4) Se refiere a la aportación térmica total de todas las unidades de combustión conectadas a la chimenea por la que se expulsan las emisiones.
(5) O monitorización indirecta del SOX.
(6) Las frecuencias de monitorización pueden adaptarse si, después de un período de un año, las series de datos demuestran con claridad una estabilidad suficiente.
(7) Las emisiones de SO2 de la SRU pueden sustituirse por un balance de material continuo o por la monitorización de otro parámetro relevante del proceso, siempre que las mediciones apropiadas de eficiencia de la SRU se basen en pruebas regulares (por ejemplo, una vez cada dos años) del rendimiento de la planta.
(8) El antimonio (Sb) se controla solo en las unidades de craqueo catalítico en las cuales se utilizan inyecciones de Sb en el proceso (por ejemplo, para la pasivación de metales).
(9) Con excepción de las unidades de combustión que queman solo combustibles gaseosos.
(10) La monitorización de N y S en el combustible o en la carga puede no ser necesaria cuando se hacen mediciones en continuo de emisiones de NOX y SO2 en la chimenea.
(11) El extremo superior del intervalo se asocia con concentraciones mayores de NOX a la entrada, mayores tasas de reducción de NOX y envejecimiento del catalizador.
(12) El extremo inferior del intervalo se asocia con el uso de la técnica SCR.
(13) No todos los parámetros y frecuencias de muestreo son aplicables a los efluentes de refinerías de gas.
(14) Para una muestra compuesta proporcional al caudal obtenida durante un período de 24 horas o, si se demuestra que el caudal tiene una estabilidad suficiente, para una muestra proporcional al tiempo.
(15) El cambio del método actual a EN 9377-2 puede exigir un período de adaptación.
(16) Si se dispone de correlación en la planta, la DQO puede sustituirse por el COT. La correlación entre DQO y COT debe determinarse caso por caso. La monitorización del COT es la opción preferida, pues no se basa en el empleo de compuestos muy tóxicos.
(17) Siendo el nitrógeno total la suma del nitrógeno de Kjeldahl total (TKN), los nitratos y los nitritos.
(18) En los casos en los que se utilice nitrificación/desnitrificación pueden alcanzarse niveles inferiores a 15 mg/l.
(19) Cuando se utiliza la inyección de antimonio (Sb) para la pasivación del metal, pueden producirse niveles de NOX de hasta 700 mg/Nm3. El extremo inferior del intervalo puede alcanzarse utilizando la técnica de SCR.
(20) Se excluyen el soplado de hollín en la caldera de CO y a través del refrigerador de gas.
(21) El extremo inferior del intervalo puede alcanzarse con un ESP de 4 etapas.
(22) Cuando la selección de cargas de bajo contenido en azufre (por ejemplo, < 0,5 % p/p) (o el hidrotratamiento) y/o el lavado son opciones aplicables, para todos los modos de combustión: el extremo superior del intervalo de NEA-MTD es ≤ 600 mg/Nm3.
(23) Puede no ser alcanzable cuando la caldera de CO no se utiliza a plena carga.
(24) El extremo inferior del intervalo puede alcanzarse con un ESP de 4 etapas.
(25) Cuando no puede utilizarse un ESP, pueden producirse valores de hasta 150 mg/Nm3.
(26) El NEA-MTD se refiere a las emisiones combinadas de la turbina de gas y de la caldera suplementaria de recuperación, si la hay.
(27) En el caso de combustible con elevado contenido en H2 (superior al 10 %), el extremo superior del intervalo es 75 mg/Nm3.
(28) Para una unidad existente que utilice precalentamiento del aire (> 200 °C) o con un contenido de H2 en el gas combustible superior al 50 %, el límite superior del intervalo de NEA-MTD es de 200 mg/Nm3.
(29) En unidades existentes < 100 MW que quemen fuelóleo con un contenido de nitrógeno superior al 0,5 % (p/p) o con una proporción de combustible líquido > 50 % o que utilicen precalentamiento del aire, pueden producirse valores de hasta 450 mg/Nm3.
(30) El extremo inferior del intervalo puede alcanzarse utilizando la técnica de SCR.
(31) El extremo inferior del intervalo puede alcanzarse en unidades que utilizan técnicas de fin de línea.
(32) El límite superior del intervalo corresponde al uso de un porcentaje elevado de fuelóleo y cuando solo son aplicables técnicas primarias.
(33) En la configuración específica de tratamiento de GR con baja presión operativa de lavado y con un gas de refinería con una proporción molar H/C superior a 5, el límite superior del intervalo de NEA-MTD puede ser de hasta 45 mg/Nm3.
(34) Las técnicas ii) y iii) pueden no ser aplicables con carácter general en tanques dedicados a productos que deben calentarse para manipularlos como líquidos (por ejemplo, betún) y en los que las fugas son improbables debido a la solidificación.
(35) Una unidad de eliminación de vapor (por ejemplo, mediante incineración) puede sustituir a una unidad de recuperación si la recuperación no es segura o técnicamente posible debido al volumen de vapores de retorno.
(36) Valores horarios en funcionamiento continuo expresados y medidos en conformidad con la Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 365 de 31.12.1994, p. 24).
(37) Los valores mínimos del intervalo se alcanzan con sistemas híbridos de dos etapas. Los valores máximos del intervalo se alcanzan con sistemas de una etapa de adsorción o de membrana.
(38) La monitorización del benceno puede no ser necesaria cuando las emisiones de COVNM están en el límite inferior del intervalo.
(39) Puede no ser aplicable en refinerías autónomas de lubricantes o betunes con una tasa de liberación de compuestos de azufre inferior a 1 t/d
(40) La eficiencia de la recuperación de azufre se calcula para toda la cadena de tratamiento (incluyendo las SRU y la TGTU), pues la fracción de azufre de la carga se recupera en la corriente de azufre canalizado hacia los pozos de recogida.
Cuando la técnica aplicada no incluye recuperación de azufre (por ejemplo, lavado con agua de mar), indica la eficiencia de la retirada del azufre expresada como porcentaje de azufre retirado por toda la cadena de tratamiento.
Corrección de errores
28.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/83 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones
( Diario Oficial de la Unión Europea L 201 de 27 de julio de 2012 )
En la página 14, en el artículo 1, apartado 5, párrafo primero:
donde dice:
«5. A excepción de la obligación de información contemplada en el artículo 6, el presente Reglamento no se aplicará a las siguientes entidades:»
debe decir:
«5. A excepción de la obligación de información contemplada en el artículo 9, el presente Reglamento no se aplicará a las siguientes entidades:»