ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
26.9.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/1 |
REGLAMENTO (UE) No 1003/2014 DE LA COMISIÓN
de 18 de septiembre de 2014
por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La mezcla de methylchloroisothiazolinone (y) methylisothiazolinone con cloruro de magnesio y nitrato de magnesio está actualmente autorizada como conservante en todos los productos cosméticos, con una concentración máxima de 0,0015 % de una mezcla en la proporción 3:1 de methylchloroisothiazolinone (y) methylisothiazolinone, respectivamente. |
(2) |
El 8 de diciembre de 2009 el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) adoptó un dictamen sobre la seguridad de la mezcla methylchloroisothiazolinone (y) methylisothiazolinone (2). |
(3) |
El CCSC llegó a la conclusión de que, aparte de su potencial de sensibilización cutánea, la mezcla de methylchloroisothiazolinone (y) methylisothiazolinone en la proporción de 3:1 no supone ningún riesgo para la salud de los consumidores cuando se utiliza como conservante con una concentración máxima autorizada de 0,0015 % en productos cosméticos que se aclaran. El CCSC señaló que, con la misma concentración, la inducción y el desencadenamiento son menos probables en un producto que se aclara que en un producto que no se aclara. |
(4) |
El Comité Científico de los Productos Cosméticos y de los Productos no Alimentarios destinados al Consumidor («SCCNFP»), que posteriormente fue sustituido por el Comité Científico de los Productos de Consumo («CCPC») mediante la Decisión 2004/210/CE de la Comisión (3), y posteriormente por el CCSC mediante la Decisión 2008/721/CE de la Comisión (4), examinó la cuestión de los estabilizadores para esa mezcla en un dictamen de 24 y 25 de junio de 2003 (5). El Comité afirmó que, teniendo en cuenta que los ingredientes activos y su proporción se mantienen sin cambios en los actuales productos cosméticos comercializados y que la concentración del sistema de estabilizadores en los productos cosméticos acabados es insignificante, la sustitución del cloruro de magnesio y el nitrato de magnesio por sulfato de cobre o cualquier otro ingrediente cosmético autorizado como sistema de estabilizadores en la mezcla de methylchloroisothiazolinone (y) methylisothiazolinone no altera el perfil toxicológico de la mezcla. La Comisión solicitó al Comité que aclarara qué interpretación debía darse a la palabra «autorizado», y este respondió, en un dictamen de 7 de diciembre de 2004 (6), que la expresión «ingrediente cosmético autorizado» debe interpretarse como todo ingrediente que, a la luz de la Directiva sobre cosméticos (7), está permitido o no está prohibido y puede utilizarse en productos cosméticos, sabiendo que toda sustancia que pertenezca a las categorías de ingredientes enumeradas en los anexos III a VII (8) de la Directiva solo puede utilizarse si está incluida en el anexo respectivo. Además, las conclusiones del dictamen del CCSC de 8 de diciembre de 2009 contienen una valoración de la seguridad de la mezcla propiamente dicha, pero en ellas no se hace referencia a los estabilizadores tenidos en cuenta. |
(5) |
A la luz del dictamen del CCSC anteriormente mencionado, la Comisión considera que, a fin de evitar un riesgo potencial para la salud humana, la utilización de la mezcla de methylchloroisothiazolinone (y) methylisothiazolinone debe limitarse según lo recomendado por el CCSC, y que la referencia a los estabilizadores cloruro de magnesio y nitrato de magnesio debe suprimirse en el nombre químico. |
(6) |
Cabe precisar que la utilización de la mezcla de methylchloroisothiazolinone (y) methylisothiazolinone es incompatible con la utilización de methylisothiazolinone sola en el mismo producto, ya que alteraría la proporción 3:1 permitida para la mezcla (9). |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1223/2009 en consecuencia. |
(8) |
La aplicación de las restricciones anteriormente mencionadas debe aplazarse para que la industria pueda hacer los ajustes necesarios en las formulaciones de productos. En particular, debe concederse a las empresas, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, un plazo de nueve meses para introducir en el mercado los productos conformes, y un plazo de dieciocho meses para retirar del mercado los productos no conformes. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo V del Reglamento (CE) no 1223/2009 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
A partir del 16 de julio de 2015 únicamente podrán introducirse en el mercado de la Unión los productos cosméticos que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1223/2009 modificado por el presente Reglamento.
A partir del 16 de abril de 2016 únicamente podrán comercializarse en el mercado de la Unión los productos cosméticos que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1223/2009 modificado por el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de julio de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.
(2) SCCS/1238/09.
(3) Decisión 2004/210/CE de la Comisión, de 3 de marzo de 2004, por la que se establecen Comités científicos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente (DO L 66 de 4.3.2004, p. 45).
(4) Decisión 2008/721/CE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por la que se crea una estructura consultiva de Comités científicos y expertos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente y se deroga la Decisión 2004/210/CE (DO L 241 de 10.9.2008, p. 21).
(5) SCCNFP/0670/03, final.
(6) SCCP/0849/04.
(7) Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 262 de 27.9.1976, p. 169).
(8) La Comisión supone que el CCPC pretendía referirse a las sustancias que funcionan como colorantes, conservantes o filtros de rayos ultravioleta, que deben estar explícitamente autorizadas mediante su inclusión en los anexos IV, VI y VII de la Directiva 76/768/CEE. Es preciso, pues, mencionar los tres anexos, en lugar de «anexos III a VII».
(9) Esto es conforme con el dictamen del CCSC sobre methylisothiazolinone de 12 de diciembre de 2013 (SCCS/1521/13), en el cual se afirma claramente que no debe añadirse methylisothiazolinone a un producto cosmético que contenga ya la mezcla de methylchloroisothiazolinone y methylisothiazolinone.
ANEXO
Las entradas 39 y 57 del anexo V del Reglamento (CE) no 1223/2009, sobre los productos cosméticos se sustituyen por el siguiente texto:
|
Identificación de las sustancias |
Condiciones |
|
|||||
Número de referencia |
Nombre químico/DCI |
Nombre común del ingrediente recogido en el glosario |
Número CAS |
Número CE |
Tipo de producto, partes del cuerpo |
Concentración máxima en el producto preparado para el uso |
Otras condiciones |
Texto de las condiciones de empleo y advertencias |
a |
b |
c |
d |
e |
f |
g |
h |
i |
«39 |
Mezcla de 5-cloro-2- metil-isotiazol-3(2H)- ona y 2-metilisotiazol- 3(2H)-ona |
Methylchloroisothiazolinone (y) methylisothiazolinone (1) |
26172-55-4, 2682-20-4, 55965-84-9 |
247-500-7, 220-239-6 |
Productos que se aclaran |
0,0015 % (de una mezcla en la proporción 3:1 de 5-cloro-2- metil-isotiazol-3(2H)- ona y 2-metilisotiazol- 3(2H)-ona)» |
|
|
«57 |
2-Metil-2H-isotiazol-3-ona |
Methylisothiazolinone (2) |
2682-20-4 |
220-239-6 |
|
0,01 %» |
|
|
(1) La methylisothiazolinone también está regulada en la entrada 57. Ambas entradas son mutuamente excluyentes: la utilización de la mezcla de methylchloroisothiazolinone y methylisothiazolinone es incompatible con la utilización de methylisothiazolinone sola en el mismo producto.
(2) La methylisothiazolinone también está regulada en la entrada 39 en una mezcla con methylchloroisothiazolinone. Ambas entradas son mutuamente excluyentes: la utilización de la mezcla de methylchloroisothiazolinone y methylisothiazolinone es incompatible con la utilización de methylisothiazolinone sola en el mismo producto.
26.9.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/5 |
REGLAMENTO (UE) No 1004/2014 DE LA COMISIÓN
de 18 de septiembre de 2014
por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los parabenos están regulados como conservantes en el anexo V, entrada 12, del Reglamento (CE) no 1223/2009, sobre los productos cosméticos, con la denominación de «ácido p-hidroxibenzoico, sus sales y sus ésteres» con una concentración máxima del 0,4 % para un solo éster y del 0,8 % para las mezclas de ésteres. |
(2) |
En diciembre de 2010, el Comité Científico de los Productos de Consumo («CCSC»), creado en virtud de la Decisión 2008/721/CE de la Comisión (2), adoptó un dictamen sobre los parabenos (3). Dicho dictamen fue seguido de una aclaración en octubre de 2011 (4), en respuesta a la decisión unilateral de Dinamarca —adoptada con arreglo al artículo 12 de la Directiva 76/768/CEE del Consejo (5) — de prohibir el propilparabeno y el butilparabeno, sus isoformas y sus sales en productos cosméticos destinados a niños menores de tres años, debido a su potencial actividad endocrina. El CCSC confirmó las conclusiones de 2010 y 2011 en un nuevo dictamen de mayo de 2013 (6), que la Comisión había solicitado a la luz de un nuevo estudio sobre la reprotoxicidad del propilparabeno. |
(3) |
En los dictámenes anteriormente mencionados, que se referían a todos los parabenos de cadena larga, el CCSC confirmó que el metilparabeno y el etilparabeno eran seguros en las concentraciones máximas autorizadas. |
(4) |
El isopropilparabeno, el isobutilparabeno, el fenilparabeno, el bencilparabeno y el pentilparabeno quedaron prohibidos mediante el Reglamento (UE) no 358/2014 de la Comisión (7) |
(5) |
El CCSC llegó a la conclusión de que el uso de butilparabeno y propilparabeno como conservantes en productos cosméticos acabados era seguro para el consumidor, siempre que la suma de sus concentraciones individuales no superase el 0,19 % (ésteres). |
(6) |
En el caso de los productos cosméticos de tipo general que contengan butilparabeno y propilparabeno, con la exclusión de los productos destinados a la zona del cuerpo del niño cubierta por pañales, el CCSC consideró que no existían motivos de preocupación en cuanto a la seguridad de los niños de ningún grupo de edad, ya que el margen de seguridad estaba basado en estimaciones muy prudentes, tanto en cuanto a la toxicidad como a la exposición. |
(7) |
Sin embargo, el CCSC sostuvo que, en lo concerniente al butilparabeno y al propilparabeno presentes en productos cosméticos que no se aclaran concebidos para ser aplicados en la zona del cuerpo de bebés menores de seis meses cubierta por pañales, no se podía excluir el riesgo, tanto debido a la falta de madurez del metabolismo como a la posibilidad de que la piel resulte dañada en dicha zona. En casos extremos de exposición, podría haber motivos de preocupación en materia de seguridad. |
(8) |
No se expresaron inquietudes sobre la seguridad del ácido p-hidroxibenzoico y sus sales (parabeno de calcio, parabeno de sodio y parabeno de potasio). |
(9) |
La Comisión considera que el uso continuado de butilparabeno y propilparabeno en las condiciones actuales puede constituir un riesgo potencial para la salud humana. Por consiguiente, la Comisión considera que las condiciones para su uso deben alinearse con las recomendaciones del CCSC. |
(10) |
En aras de la coherencia con la actual entrada 12 del anexo V del Reglamento (CE) no 1223/2009, la concentración máxima recomendada del 0,19 % de ésteres para las sustancias enumeradas en la entrada 12bis debe convertirse para ser expresada en su equivalente en la forma ácida, a saber, el 0,14 %. Además, las sales de sodio y de potasio del butilparabeno y del propilparabeno deben estar sujetas a las mismas condiciones de utilización que los propios butilparabeno y propilparabeno, ya que en sus dictámenes anteriores el CCSC nunca ha notificado un comportamiento diferente (ni químico ni tóxicológico) de las sales con respecto a los ésteres. |
(11) |
Al no haber ninguna indicación contraria del CCSC, procede mantener la concentración máxima del 0,8 % prevista en la entrada 12 del anexo V del Reglamento (CE) no 1223/2009 para la suma de todos los parabenos contenidos en un producto cosmético. |
(12) |
A la luz de las preocupaciones planteadas por el CCSC sobre el uso de los parabenos en productos que no se aclaran concebidos para ser aplicados en la zona del cuerpo de bebés menores de seis meses cubierta por pañales, y por razones prácticas relacionadas con el hecho de que, por lo general, los productos para lactantes que están en el mercado están destinados a niños menores de tres años, procede prohibir el butilparabeno y el propilparabeno en productos cosméticos que no se aclaran concebidos para ser aplicados en la zona del cuerpo de bebés menores de tres años cubierta por pañales. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1223/2009 en consecuencia. |
(14) |
La aplicación de las restricciones mencionadas debe aplazarse para que la industria pueda hacer los ajustes necesarios en las formulaciones de los productos. En particular, debe concederse a las empresas, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, un plazo de seis meses para introducir en el mercado los productos conformes, y de doce meses para retirar del mercado los productos no conformes. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo V del Reglamento (CE) no 1223/2009 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
A partir del 16 de abril de 2015 únicamente podrán introducirse en el mercado de la Unión los productos cosméticos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
A partir del 16 de octubre de 2015 únicamente podrán comercializarse en el mercado de la Unión los productos cosméticos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de abril de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.
(2) Decisión 2008/721/CE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por la que se crea una estructura consultiva de Comités científicos y expertos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente y se deroga la Decisión 2004/210/CE (DO L 241 de 10.9.2008, p. 21).
(3) SCCS/1348/10, revisión de 22 de marzo de 2011.
(4) SCCS/1446/11.
(5) Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en matéria de produtos cosméticos (DO L 262 de 27.9.1976, p. 169).
(6) SCCS/1514/13.
(7) Reglamento (EU) no 358/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014, que modifica los anexos II y V del Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los produtos cosméticos (DO L 107 de 10.4.2014, p. 5).
ANEXO
El anexo V del Reglamento (CE) no 1223/2009 queda modificado como sigue:
1) |
La entrada 12 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
Se inserta la siguiente entrada 12bis:
. |
26.9.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/9 |
REGLAMENTO (UE) No 1005/2014 DE LA COMISIÓN
de 23 de septiembre de 2014
por el que se prohíbe la pesca de cangrejo de las nieves en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Lowri EVANS
Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).
ANEXO
No |
33/TQ43 |
Estado miembro |
Irlanda |
Población |
PCR/N1GRN |
Especie |
Cangrejo de las nieves (Chionoecetes spp.) |
Zona |
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 |
Fecha de cierre |
28.8.2014 |
26.9.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/11 |
REGLAMENTO (UE) No 1006/2014 DE LA COMISIÓN
de 23 de septiembre de 2014
por el que se prohíbe la pesca de alfonsinos en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1262/2012 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Lowri EVANS
Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 1262/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, que fija, para 2013 y 2014, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques de la UE (DO L 356 de 22.12.2012, p. 22).
ANEXO
No |
34/DSS |
Estado miembro |
Irlanda |
Población |
ALF/3X14- |
Especie |
Alfonsinos (Beryx spp.) |
Zona |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV |
Fecha de cierre |
28.8.2014 |
26.9.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/13 |
REGLAMENTO (UE) No 1007/2014 DE LA COMISIÓN
de 23 de septiembre de 2014
por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VI por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Lowri EVANS
Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).
ANEXO
No |
32/TQ43 |
Estado miembro |
Irlanda |
Población |
GHL/2A-C46 |
Especie |
Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) |
Zona |
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VI |
Fecha de cierre |
28.8.2014 |
26.9.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/15 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1008/2014 DE LA COMISIÓN
de 24 de septiembre de 2014
que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 183, letra b),
Visto el Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 6, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina. |
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1484/95 en consecuencia. |
(4) |
Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.
(3) Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento no 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).
ANEXO
«ANEXO I
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el artículo 3 (EUR/100 kg) |
Origen (1) |
0207 12 10 |
Canales de pollo, presentación 70 %, congeladas |
125,5 |
0 |
AR |
0207 12 90 |
Canales de pollo, presentación 65 %, congeladas |
136,4 |
0 |
AR |
145,4 |
0 |
BR |
||
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
303,3 |
0 |
AR |
227,6 |
22 |
BR |
||
329,1 |
0 |
CL |
||
268,5 |
9 |
TH |
||
0207 14 50 |
Pechugas de pollo, congeladas |
196,0 |
5 |
BR |
0207 14 60 |
Muslos de pollo, congelados |
146,4 |
0 |
AR |
138,5 |
1 |
BR |
||
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
350,2 |
0 |
BR |
351,5 |
0 |
CL |
||
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
293,6 |
0 |
BR |
(1) Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»
26.9.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1009/2014 DE LA COMISIÓN
de 25 de septiembre de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MK |
53,3 |
TR |
83,3 |
|
XS |
79,6 |
|
ZZ |
72,1 |
|
0707 00 05 |
MK |
34,9 |
TR |
102,3 |
|
ZZ |
68,6 |
|
0709 93 10 |
TR |
107,9 |
ZZ |
107,9 |
|
0805 50 10 |
AR |
149,3 |
CL |
150,2 |
|
IL |
114,0 |
|
TR |
125,0 |
|
UY |
109,8 |
|
ZA |
140,9 |
|
ZZ |
131,5 |
|
0806 10 10 |
BR |
166,0 |
MK |
34,4 |
|
TR |
118,6 |
|
ZZ |
106,3 |
|
0808 10 80 |
BR |
52,5 |
CL |
117,7 |
|
NZ |
133,5 |
|
US |
135,4 |
|
ZA |
157,3 |
|
ZZ |
119,3 |
|
0808 30 90 |
AR |
218,6 |
CN |
105,0 |
|
TR |
120,5 |
|
ZZ |
148,0 |
|
0809 30 |
TR |
121,6 |
ZZ |
121,6 |
|
0809 40 05 |
MK |
9,0 |
ZZ |
9,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
26.9.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1010/2014 DE LA COMISIÓN
de 25 de septiembre de 2014
relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de septiembre de 2014 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión (2) abrió y estableció el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo I del citado Reglamento de Ejecución. |
(2) |
El mes de septiembre constituye el cuarto subperíodo para el contingente establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, el tercer subperíodo para el contingente establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento de Ejecución, y el primer subperíodo para el contingente establecido en el artículo 1, apartado 1, letra e), del mismo Reglamento de Ejecución. |
(3) |
Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de septiembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución, para los contingentes con los números de orden 09.4112 — 09.4117 — 09.4118 — 09.4119 y 09.4168, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que debe aplicarse a la cantidad solicitada para los contingentes considerados, calculado de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3). |
(4) |
De estas comunicaciones también se desprende que, para los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129 y 09.4116, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de septiembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, se refieren a una cantidad inferior a la disponible. |
(5) |
La cantidad no utilizada para el subperíodo de septiembre de los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129 y 09.4130 se debe transferir al contingente con el número de orden 09.4138 para el subperíodo siguiente de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011. |
(6) |
Procede, asimismo, fijar las cantidades totales disponibles para el subperíodo siguiente para los contingentes con los números de orden 09.4138 y 09.4168 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011. |
(7) |
A fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación de arroz de los contingentes con los números de orden 09.4112 — 09.4117 — 09.4118 — 09.4119 y 09.4168, contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de septiembre de 2014, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por el coeficiente de asignación que se fija en el anexo del presente Reglamento.
2. La cantidad total disponible para el subperíodo siguiente en el marco de los contingentes con los números de orden 09.4138 y 09.4168, contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, se fija en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (DO L 325 de 8.12.2011, p. 6).
(3) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
ANEXO
Cantidades para asignar en el subperíodo del mes de septiembre de 2014 y cantidades disponibles en el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011
a) |
Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:
|
b) |
Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:
|
c) |
Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:
|
(1) Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son, pues, aceptables.
(2) Ninguna cantidad disponible para este subperíodo.
(3) Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son, pues, aceptables.
(4) Ninguna cantidad disponible para este subperíodo.
DECISIONES
26.9.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/22 |
DECISIÓN 2014/673/PESC DEL CONSEJO
de 25 de septiembre de 2014
que modifica la Decisión 2013/527/PESC por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cuerno de África
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 8 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/819/PESC (1) por la que se nombraba a D. Alexander RONDOS Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Cuerno de África. |
(2) |
El 24 de octubre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/527/PESC (2), por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cuerno de África hasta el 31 de octubre de 2014. |
(3) |
El mandato del REUE debe prorrogarse por un nuevo período de cuatro meses. |
(4) |
El REUE ejecutará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría dificultar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión enunciados en el artículo 21 del Tratado. |
(5) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2013/527/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2013/527/PESC queda modificada del modo siguiente:
1) |
El apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el siguiente: «1. El mandato de D. Alexander RONDOS en tanto que REUE para el Cuerno de África queda prorrogado hasta el 28 de febrero de 2015. El mandato del REUE podrá terminar antes de esa fecha si así lo decidiera el Consejo, basándose en una evaluación del Comité Político y de Seguridad (CPS) y a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (Alta Representante).» . |
2) |
El apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el siguiente: «1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 y el 31 de octubre de 2014 será de 2 720 000 EUR. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 28 de febrero de 2015 será de 890 000 EUR.» . |
3) |
El artículo 13 se sustituye por el siguiente: «Artículo 13 Revisión La aplicación de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región se revisarán periódicamente. El REUE presentará al Consejo, a la Alta Representante y a la Comisión un informe de situación para finales de abril de 2014 y un informe exhaustivo sobre la ejecución de su mandato a finales de noviembre de 2014.» . |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
F. GUIDI
(1) Decisión 2011/819/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2011, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para el Cuerno de África (DO L 327 de 9.12.2011, p. 62).
(2) Decisión 2013/527/PESC del Consejo, de 24 de octubre de 2013, por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cuerno de África (DO L 284 de 26.10.2013, p. 23).
26.9.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/24 |
DECISIÓN 2014/674/PESC DEL CONSEJO
de 25 de septiembre de 2014
por la que se modifica y prorroga la Decisión 2010/565/PESC relativa a la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 21 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/565/PESC (1), modificada en último lugar por la Decisión 2013/468/PESC (2). La Decisión 2010/565/PESC expira el 30 de septiembre de 2014. |
(2) |
El 18 de junio de 2014, el Comité Político y de Seguridad (CPS) aprobó las modalidades de la transición de la EUSEC RD Congo, en el marco del compromiso futuro de la UE en apoyo de la reforma del sector de la seguridad (SSR) en la República Democrática del Congo, lo que conlleva la prórroga de la EUSEC RD Congo durante nueve meses, hasta el 30 de junio de 2015, para llevar a cabo su transición final destinada al traspaso de sus funciones. |
(3) |
La EUSEC RD Congo se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión tal como se establecen en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/565/PESC queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Mandato La Misión tendrá por objetivo, en estrecha cooperación y coordinación con los demás actores de la comunidad internacional, en particular con las Naciones Unidas y la MONUSCO, y con arreglo a los objetivos establecidos en el artículo1, aportar una contribución concreta a la RSS, creando las condiciones que permitan la puesta en práctica a corto y medio plazo de actividades y proyectos basados en las orientaciones adoptadas por las autoridades congoleñas en el plan de reforma de las FARDC y recogidas en el programa de actuación de la Misión, en particular:
|
2) |
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La EUSEC RD Congo se estructurará con arreglo a sus documentos de planeamiento.» . |
3) |
En el artículo 5, se suprime el apartado 4. |
4) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Disposiciones financieras 1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 será de 12 600 000 EUR. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012 será de 13 600 000 EUR. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 será de 11 000 000 EUR. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014 será de 8 455 000 EUR. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de junio de 2015 será de 4 600 000 EUR. 2. Todos los gastos se gestionarán de acuerdo con los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión. La participación de personas físicas y jurídicas en las adjudicaciones de licitaciones de EUSEC RD Congo estará abierta sin limitaciones. Además, no se aplicará ninguna norma de origen a los productos adquiridos por EUSEC RD Congo. Previa aprobación de la Comisión, la Misión podrá celebrar acuerdos técnicos con los Estados miembros, el país anfitrión, terceros Estados participantes y otros actores internacionales con respecto a suministros de equipo, servicios e instalaciones para EUSEC RD Congo. 3. La Misión EUSEC RD Congo será responsable de la ejecución del presupuesto de la Misión. A tal efecto, la EUSEC RD Congo firmará un acuerdo con la Comisión. 4. Sin perjuicio de las disposiciones sobre el estatuto de la EUSEC RD Congo y su personal, la Misión EUSEC RD Congo será responsable de cualquier queja u obligación derivada de la aplicación del mandato que comienza el 1 de octubre de 2013, con excepción de toda queja relativa a una falta grave cometida por el Jefe de la Misión, de la que este último será enteramente responsable. 5. La aplicación de las disposiciones financieras se entenderá sin perjuicio de la cadena de mando tal como se dispone en los artículos 5 y 7 y de las condiciones operativas de la Misión EUSEC RD Congo, incluida la compatibilidad del material y la interoperabilidad de sus equipos. 6. Los gastos serán financiables a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.» . |
5) |
Se añade el siguiente artículo: «Artículo 9 bis Célula de proyectos 1. La EUSEC RD Congo tendrá una célula de proyectos para determinar y ejecutar proyectos. En su caso, la EUSEC RD Congo facilitará los proyectos ejecutados por los Estados miembros y los Estados terceros que se encuentren bajo su responsabilidad, en ámbitos relacionados con el mandato de la EUSEC RD Congo y en apoyo de sus objetivos, y asesorará sobre los mismos. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la EUSEC RD Congo estará autorizada a recurrir a las contribuciones financieras de los Estados miembros o de los Estados terceros para la ejecución de proyectos definidos que completen de modo coherente las demás acciones de la EUSEC RD Congo en los dos casos siguientes:
La EUSEC RD Congo celebrará con dichos Estados un acuerdo que regulará en particular las modalidades específicas de respuesta a toda reclamación procedente de terceros por daños ocasionados por actos u omisiones de la EUSEC RD Congo en el uso de los fondos proporcionados por dichos Estados. En ningún caso los Estados contribuyentes considerarán a la Unión o la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad responsables de actos u omisiones de la EUSEC RD Congo en el uso de los fondos proporcionados por esos Estados. 3. Las contribuciones financieras de Estados terceros a la célula de proyecto estarán sujetas a la aceptación del CPS.» . |
6) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
|
7) |
En el artículo 17, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Será aplicable hasta el 30 de junio de 2015.» . |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2014.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
F. GUIDI
(1) Decisión 2010/565/PESC del Consejo, de 21 de septiembre de 2010, relativa a la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo) (DO L 248 de 22.9.2010, p. 59).
(2) Decisión 2013/468/PESC del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, por la que se modifica y prorroga la Decisión 2010/565/PESC relativa a la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo) (DO L 252 de 24.9.2013, p. 29).
Corrección de errores
26.9.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/27 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE
( Diario Oficial de la Unión Europea L 79 de 19 de marzo de 2008 )
En la página 33, en el anexo II, en la letra i):
donde dice:
«i) |
las aeronaves no pilotadas con una masa operativa no superior a 150 kg;» |
debe decir:
«i) |
las aeronaves no tripuladas con una masa operativa no superior a 150 kg;» |
26.9.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/27 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se adaptan determinados Reglamentos y Decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de competencia, la agricultura, la seguridad alimentaria, la política veterinaria y fitosanitaria, la política de transportes, la energía, la fiscalidad, las estadísticas, las redes transeuropeas, el poder judicial y los derechos fundamentales, la justicia, la libertad y la seguridad, el medio ambiente, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior, de seguridad y defensa y las instituciones, con motivo de la adhesión de la República de Croacia
( Diario Oficial de la Unión Europea L 158 de 10 de junio de 2013 )
En la página 27, en el anexo, en el apartado 5, en el punto 4, en la letra b), en el punto 2:
donde dice:
«2 |
adranska Hrvatska» |
debe decir:
«2. |
Jadranska Hrvatska» |