ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 263

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
3 de septiembre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 936/2014 de la Comisión, de 22 de agosto de 2014, por el que se prohíbe la pesca de maruca azul en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas II y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

1

 

*

Reglamento (UE) no 937/2014 de la Comisión, de 22 de agosto de 2014, por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas VIIf y VIIg por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 938/2014 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2014, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (UE) no 502/2013 del Consejo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China mediante importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de estos países, y por el que se someten dichas importaciones a registro

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 939/2014 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2014, por el que se establecen los certificados contemplados en los artículos 5 y 14 del Reglamento (UE) no 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil

10

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 940/2014 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

21

 

 

DECISIONES

 

 

2014/640/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité de Cooperación Cultural creado por el Protocolo relativo a la Cooperación Cultural del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, por lo que respecta a la adopción del reglamento interno de dicho Comité

23

 

 

2014/641/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de septiembre de 2014, sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso del espectro radioeléctrico por los equipos inalámbricos de audio para la creación de programas y acontecimientos especiales en la Unión [notificada con el número C(2014) 6011]  ( 1 )

29

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

3.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/1


REGLAMENTO (UE) No 936/2014 DE LA COMISIÓN

de 22 de agosto de 2014

por el que se prohíbe la pesca de maruca azul en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas II y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO

No

22/TQ43

Estado miembro

Reino Unido

Población

BLI/24-

Especie

Maruca azul (Molva dypterygia)

Zona

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas II y IV

Fecha de cierre

4.8.2014


3.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/3


REGLAMENTO (UE) No 937/2014 DE LA COMISIÓN

de 22 de agosto de 2014

por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas VIIf y VIIg por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO

No

23/TQ43

Estado miembro

Irlanda

Población

SOL/7FG.

Especie

Lenguado común (Solea solea)

Zona

VIIf y VIIg

Fecha de cierre

6.8.2014


3.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 938/2014 DE LA COMISIÓN

de 2 de septiembre de 2014

por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (UE) no 502/2013 del Consejo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China mediante importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de estos países, y por el que se someten dichas importaciones a registro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Una vez informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

Se ha pedido a la Comisión Europea («la Comisión»), con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que investigue la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China y que se establezca la obligación de registro de las importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, independientemente de que hayan sido o no declaradas originarias de estos países.

(2)

La solicitud fue presentada el 23 de julio de 2014 por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas (EBMA) en nombre de quince fabricantes de bicicletas de la Unión.

B.   PRODUCTO

(3)

El producto afectado por la posible elusión son las bicicletas y otros ciclos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, clasificados en los códigos NC 8712 00 30 y ex 8712 00 70 y originarios de la República Popular China («el producto afectado»).

(4)

El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, pero procedente de Camboya, Pakistán y Filipinas, independientemente de que sea o no originario de estos países, y está clasificado actualmente con los mismos códigos NC que el producto afectado («el producto investigado»).

C.   MEDIDAS VIGENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento (UE) no 502/2013 del Consejo (2).

D.   JUSTIFICACIÓN

(6)

La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que las medidas antidumping sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China están siendo eludidas mediante el tránsito por Pakistán, Camboya y Filipinas y operaciones de montaje en dichos países.

(7)

Los indicios razonables presentados son los siguientes.

(8)

La solicitud muestra que se produjo un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la República Popular China, Camboya, Pakistán y Filipinas a la Unión a raíz del establecimiento de las medidas y su ampliación, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 501/2013 del Consejo (3), a las importaciones procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido declaradas o no originarias de estos países, sin una causa o justificación económica suficiente para dicho cambio distinta de la aplicación del derecho.

(9)

Este cambio parece deberse al tránsito de bicicletas originarias de la República Popular China a través de Camboya, Pakistán y Filipinas a la Unión y a operaciones de montaje en Camboya, Pakistán y Filipinas.

(10)

Por otro lado, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado se están neutralizando en lo que respecta a cantidades y precios. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, hay suficientes indicios razonables de que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes.

(11)

Por último, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado son objeto de dumping con respecto al valor normal establecido previamente para el producto afectado.

(12)

Si en el transcurso de la investigación se apreciase la existencia de otras prácticas de elusión a través de Camboya, Pakistán y Filipinas contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base distintas del tránsito y las operaciones de montaje, la investigación también podrá incluirlas.

E.   PROCEDIMIENTO

(13)

Habida cuenta de lo que antecede, la Comisión ha concluido que existen indicios suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base y que deben someterse a registro las importaciones del producto investigado, independientemente de que haya sido declarado o no originario de Camboya, Pakistán y Filipinas, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a)   Cuestionarios

(14)

La Comisión, a fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, tiene previsto enviar cuestionarios a los exportadores/productores conocidos y las asociaciones de exportadores/productores conocidas de Camboya, Pakistán y Filipinas, a los exportadores/productores conocidos y las asociaciones de exportadores/productores conocidas de la República Popular China y a los importadores conocidos y las asociaciones de importadores conocidas de la UE, así como a las autoridades de la República Popular China, Camboya, Pakistán y Filipinas. También podría pedirse información, si procede, a la industria de la Unión.

(15)

En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente, y a más tardar en el plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en su apartado 2 se aplica a todas las partes interesadas.

(16)

La apertura de la investigación se comunicará a las autoridades de la República Popular China, Camboya, Pakistán y Filipinas.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(17)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y las correspondientes pruebas. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, si lo solicitan por escrito y demuestran que existen motivos concretos para ello.

c)   Exención del registro de las importaciones o de las medidas

(18)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrá eximirse a las importaciones del producto investigado del registro o de la aplicación de las medidas si la importación no constituye una elusión.

(19)

Habida cuenta de que la posible elusión se produce fuera de la UE, pueden concederse exenciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a los productores de Camboya, Pakistán y Filipinas de bicicletas y otros ciclos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, que puedan demostrar que no están vinculados (4) a ningún productor sujeto a las medidas (5) y que no están implicados en las prácticas de elusión definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(20)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para garantizar que, en caso de que la investigación llegue a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se impuso el registro obligatorio de estas importaciones procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas.

G.   PLAZOS

(21)

En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de Camboya, Pakistán y Filipinas puedan solicitar una exención del registro de las importaciones o de la aplicación de medidas,

y las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

(22)

Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(23)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(24)

Si se comprueba que alguna parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles.

(25)

En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si se hubiese cooperado.

I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(26)

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

J.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(27)

Debe tenerse presente que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

K.   CONSEJERO AUDITOR

(28)

Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

(29)

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos.

(30)

Las partes interesadas podrán encontrar más información y datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/commission_2010-2014/degucht/contact/hearing-officer/.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009, con objeto de determinar si las importaciones en la Unión de bicicletas y otros ciclos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, actualmente clasificados en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712003020 y 8712007092), procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, tanto si se declaran o no originarios de Camboya, Pakistán y Filipinas, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (UE) no 502/2013.

Artículo 2

Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras mediante reglamento a que suspendan el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por los productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda una exención.

Artículo 3

1.

Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.

Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.

Los productores de Camboya, Pakistán o Filipinas que soliciten la exención del registro de las importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 37 días.

4.

Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días.

5.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la documentación electrónica contenida en el documento «CORRESPONDENCE WITH THE EUROPEAN COMMISSION IN TRADE DEFENCE CASES» (Correspondencia con la Comisión Europea en asuntos de defensa comercial), publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Todas las observaciones escritas que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (7) (Difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial con la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección de las partes interesadas).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: TRADE-R608-BICYCLES-CIR@ec.europa.eu

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento (UE) no 502/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 (DO L 153 de 5.6.2013, p. 17).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 501/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (DO L 153 de 5.6.2013, p. 1).

(4)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1), sobre la aplicación del código aduanero comunitario, solo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona, o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer, ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado, iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado, v) tío o tía y sobrino o sobrina, vi) suegros y yerno o nuera, y vii) cuñados y cuñadas. En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(5)  No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de la República Popular China (las medidas antidumping originales), puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas originales se estableció o utilizó para eludirlas.

(6)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(7)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


3.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 939/2014 DE LA COMISIÓN

de 2 de septiembre de 2014

por el que se establecen los certificados contemplados en los artículos 5 y 14 del Reglamento (UE) no 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil (1), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para la correcta aplicación del Reglamento (UE) no 606/2013 deben establecerse dos certificados.

(2)

El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (UE) no 606/2013 y, en consecuencia, están vinculados por el presente Reglamento.

(3)

Dinamarca no está vinculada por el Reglamento (UE) no 606/2013 ni por el presente Reglamento.

(4)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil, establecido en virtud del Reglamento (UE) no 606/2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El formulario que deberá utilizarse para la solicitud del certificado a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) no 606/2013 será el que se establece en el anexo I como formulario I.

2.   El formulario que deberá utilizarse para la solicitud del certificado a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) no 606/2013 será el que se establece en el anexo II como formulario II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 181 de 29.6.2013, p. 4.


ANEXO I

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ANEXO II

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3.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 940/2014 DE LA COMISIÓN

de 2 de septiembre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0707 00 05

TR

109,3

ZZ

109,3

0709 93 10

TR

123,3

ZZ

123,3

0805 50 10

AR

197,4

CL

177,2

TR

73,3

UY

177,3

ZA

183,9

ZZ

161,8

0806 10 10

BR

167,6

EG

207,2

TR

119,4

ZZ

164,7

0808 10 80

BR

63,0

CL

106,4

NZ

139,9

ZA

129,6

ZZ

109,7

0808 30 90

CL

96,0

CN

92,5

TR

125,4

XS

48,0

ZA

113,4

ZZ

95,1

0809 30

MK

73,4

TR

128,2

ZZ

100,8

0809 40 05

BA

34,7

MK

36,8

ZZ

35,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

3.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/23


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 23 de septiembre de 2013

relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité de Cooperación Cultural creado por el Protocolo relativo a la Cooperación Cultural del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, por lo que respecta a la adopción del reglamento interno de dicho Comité

(2014/640/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 167, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de abril de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo de libre comercio con la República de Corea en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros.

(2)

El 6 de octubre de 2010, al término de dichas negociaciones, se firmó el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). El Acuerdo contiene un Protocolo relativo a la cooperación cultural (en lo sucesivo, «el Protocolo»), que, según su artículo 1, establece el marco de cooperación de las Partes a fin de facilitar el intercambio de actividades, bienes y servicios de carácter cultural, incluido, entre otros, el sector audiovisual.

(3)

De conformidad con su artículo 15.10, apartado 5, el Acuerdo se ha aplicado parcial y provisionalmente mediante la Decisión 2011/265/UE del Consejo (2) («la Decisión») desde el 1 de julio de 2011, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(4)

En virtud del artículo 3 de la Decisión, el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartados 1, 2, 4 y 5, y los artículos 8, 9 y 10 del Protocolo no han sido aplicados provisionalmente.

(5)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión, la Comisión, con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 5, apartado 8, del Protocolo, debe notificar por escrito a Corea que la Unión tiene intención de no ampliar el período durante el cual las coproducciones audiovisuales tienen derecho a beneficiarse de los regímenes de promoción, en virtud del artículo 5 del Protocolo, salvo que, a propuesta de la Comisión, el Consejo acuerde, cuatro meses antes de que finalice el citado período, que dicho derecho continúe. Si el Consejo acuerda que continúe el derecho, la obligación de notificar ha de volver a aplicarse al final del período renovado de aplicación del derecho. Para los fines concretos de la decisión relativa a la continuación del período de aplicación del derecho, el Consejo debe pronunciarse por unanimidad.

(6)

El artículo 3 del Protocolo dispone la creación de un Comité de Cooperación Cultural, encargado, entre otras cosas, de supervisar la aplicación del Protocolo.

(7)

Con arreglo al artículo 6 de la Decisión, la Unión está representada en el Comité de Cooperación Cultural por altos funcionarios, tanto de la Comisión como de los Estados miembros, con conocimientos especializados y experiencia en las cuestiones y prácticas culturales, que han de presentar la posición de la Unión de conformidad con el Tratado.

(8)

Las decisiones del Comité no deben conferir derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

(9)

Los órganos preparatorios del Consejo competentes en el ámbito de la cultura y el sector audiovisual deben participar en una fase temprana en el establecimiento de la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité de Cooperación Cultural.

(10)

La presente Decisión no debe afectar a las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros.

(11)

La Unión debe determinar la posición que se ha de adoptar en el Comité de Cooperación Cultural en lo que respecta a la adopción de su reglamento interno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité de Cooperación Cultural creado por el Protocolo relativo a la cooperación cultural del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, sobre la adopción del reglamento interno de dicho Comité, se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Cooperación Cultural adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)  DO L 127 de 14.5.2011, p. 6.

(2)  Decisión 2011/265/UE del Consejo, de 16 de septiembre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (DO L 127 de 14.5.2011, p. 1).


PROYECTO DE

DECISIÓN No … DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN CULTURAL UE-COREA

de

sobre la adopción del reglamento interno del Comité de Cooperación Cultural

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN CULTURAL,

Visto el Protocolo relativo a la cooperación cultural del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, firmado en Bruselas el 6 de octubre de 2010, y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3 del Protocolo relativo a la cooperación cultural («el Protocolo») dispone la creación de un Comité de Cooperación Cultural («el Comité»).

(2)

El Comité debe ejercer todas las funciones del Comité de Comercio en relación con el Protocolo, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Protocolo.

(3)

El Comité debe adoptar su propio reglamento interno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado el reglamento interno del Comité que figura en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el ….

Hecho en …, el …

Por el Comité de Cooperación Cultural

El Primer viceministro

Ministerio de Cultura, Deportes y Turismo da República de Corea

[Por completar por la parte coreana]

Director General de la Dirección General de Educación y Cultura

Comisión Europea


ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN CULTURAL

Artículo 1

Composición y Presidencia

1.   El Comité de Cooperación Cultural («el Comité») creado en virtud del artículo 3, apartado 1, del Protocolo relativo a la cooperación cultural («el Protocolo») del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra («el Acuerdo»), ejercerá todas las funciones del Comité de Comercio en relación con el Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo y supervisará la aplicación de este.

2.   El Comité estará compuesto por representantes de la Comisión y los Estados miembros, que pueden estar representados, para los temas en el ámbito de sus competencias, por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, por una parte, y por representantes de Corea, por otra. Tal como dispone el artículo 3, apartado 1, del Protocolo, estos representantes serán altos funcionarios de la administración de cada Parte que cuenten con conocimientos especializados y experiencia en cuestiones y prácticas culturales.

3.   El Comité estará copresidido por el Director General de la Oficina de Política de Contenidos del Ministerio de Cultura, Deportes y Turismo de Corea y por el Director de Cultura y Medios de Comunicación de la Dirección General de Educación y Cultura de la Comisión Europea. Los Presidentes podrán hacerse representar por personas designadas a tal fin.

Artículo 2

Representación

1.   Cada Parte notificará a la otra Parte la lista de sus miembros en el Comité. La lista será gestionada por la secretaría del Comité.

2.   El miembro que desee ser representado por un representante suplente notificará a los Presidentes del Comité el nombre de su representante suplente antes de la reunión en la que vaya a ser representado por este. El representante suplente de un miembro del Comité ejercerá todos los derechos que asistan a dicho miembro.

Artículo 3

Reuniones

1.   El Comité se reunirá al menos una vez al año y, en caso necesario, a petición de cualquiera de las Partes. Las reuniones se celebrarán en Bruselas y Seúl alternativamente, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Por acuerdo de las Partes, las reuniones del Comité podrán celebrarse por videoconferencia o teleconferencia.

2.   Cada reunión del Comité será convocada por su secretaría en la fecha y el lugar convenidos por ambas Partes. La secretaría del Comité remitirá la convocatoria de la reunión a los miembros del Comité a más tardar tres meses antes del inicio de la sesión, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

Artículo 4

Delegación

Los miembros del Comité podrán estar acompañados por funcionarios. Antes de cada reunión, se informará a los Presidentes del Comité de la composición prevista de las delegaciones que asistirán a la reunión.

Artículo 5

Observadores y expertos

Los Presidentes del Comité podrán invitar a observadores y expertos a que asistan a sus reuniones atendiendo a las circunstancias de cada caso.

Artículo 6

Secretaría

Los Puntos de Contacto Internos a que se refiere el artículo 3, apartado 4, del Protocolo actuarán conjuntamente como secretaría del Comité.

Artículo 7

Documentos

Cuando las deliberaciones del Comité se basen en documentos escritos, dichos documentos irán numerados y serán distribuidos por la secretaría del Comité como documentos del Comité.

Artículo 8

Correspondencia

1.   La correspondencia a los Presidentes del Comité será remitida a la secretaría del Comité para que esta la haga llegar a los miembros del Comité.

2.   La correspondencia de los Presidentes del Comité será remitida a los destinatarios por la secretaría del Comité; deberá estar numerada, y, cuando proceda, se difundirá a los restantes miembros del Comité.

Artículo 9

Orden del día de las reuniones

1.   La secretaría del Comité preparará un orden del día provisional de cada reunión. Lo remitirá, junto con los documentos pertinentes, a los miembros del Comité y a sus Presidentes, a más tardar dos meses antes del comienzo de la reunión.

2.   Al comienzo de cada reunión, el Comité aprobará el orden del día. Por acuerdo de las Partes, será posible añadir en él puntos que no figuren en el orden del día provisional.

3.   Los Presidentes del Comité podrán, previo acuerdo, reducir el plazo mencionado en el apartado 1 con el fin de atender a las necesidades de un asunto particular.

Artículo 10

Acta

1.   La secretaría del Comité elaborará el proyecto de acta de cada reunión, normalmente en el plazo de veintiún días a partir del final de la reunión.

2.   Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día y especificará, si procede:

a)

la documentación presentada al Comité;

b)

las declaraciones cuya inclusión en acta haya solicitado un miembro del Comité; y

c)

las decisiones aprobadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos concretos.

3.   El acta incluirá asimismo la lista de todas las personas que hayan participado en la reunión.

4.   El acta será aprobada por escrito por ambas Partes en un plazo de veintiocho días a partir de la fecha de recepción del proyecto de acta, o en cualquier otra fecha acordada por las Partes. Una vez aprobada el acta, la secretaría del Comité firmará dos ejemplares de la misma y cada Parte recibirá un original de dichos documentos auténticos. Se transmitirá una copia del acta firmada a los miembros del Comité.

Artículo 11

Decisiones y recomendaciones

1.   El Comité, a efectos de alcanzar los objetivos del Protocolo, estará facultado para adoptar decisiones o recomendaciones sobre todas las cuestiones en los casos previstos por el Protocolo.

2.   El Comité adoptará decisiones y recomendaciones por acuerdo entre las Partes. Estos actos se denominarán «Decisión» o «Recomendación», respectivamente.

3.   Entre las reuniones, el Comité podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito si ambas Partes convienen en ello. El procedimiento escrito consistirá en un canje de notas entre los Presidentes del Comité. La secretaría del Comité distribuirá a sus miembros las decisiones o recomendaciones que se sometan a procedimiento escrito por lo menos 2 meses antes de su fecha de adopción. La secretaría del Comité deberá determinar que se ha completado el procedimiento escrito e informar al respecto a los miembros del Comité.

4.   La secretaría del Comité atribuirá a cada decisión o recomendación un número de serie, indicará la fecha de adopción y facilitará una descripción de su objeto, y hará llegar la decisión o recomendación a los miembros del Comité. En cada decisión se especificará la fecha de su entrada en vigor.

5.   Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité serán autenticadas mediante la firma de dos ejemplares auténticos por los Presidentes del Comité.

Artículo 12

Publicidad y confidencialidad

1.   A menos que se decida lo contrario, las reuniones del Comité no serán públicas.

2.   Cuando una Parte comunique al Comité información considerada confidencial en virtud de su legislación y normativa, la otra Parte deberá tratar dicha información de forma confidencial.

3.   Cada una de las Partes podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Comité en su respectiva publicación oficial.

Artículo 13

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité, tanto por lo que respecta a los gastos de personal, viajes y estancia como a los de correo y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte en la que se celebre la reunión.


3.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/29


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de septiembre de 2014

sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso del espectro radioeléctrico por los equipos inalámbricos de audio para la creación de programas y acontecimientos especiales en la Unión

[notificada con el número C(2014) 6011]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/641/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión sobre el espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los equipos de creación de programas y acontecimientos especiales (PMSE, por sus siglas en inglés) abarcan una gran variedad de aplicaciones de transmisión de vídeo y sonido que son cada vez más importantes para el desarrollo del sector de los medios de comunicación y del entretenimiento en la Unión. Entre estas figuran la radiodifusión, las representaciones teatrales, musicales y culturales, así como los acontecimientos deportivos y sociales. Los equipos PMSE se utilizan para fines profesionales y no profesionales, tanto en acontecimientos locales como a escala de la Unión. Los micrófonos inalámbricos constituyen el tipo más común y generalizado de equipo PMSE inalámbrico de audio; entre los sistemas asociados figuran los sistemas portátiles de monitorización en el oído y de intercomunicación, así como los enlaces de audio.

(2)

En su Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 26 de septiembre de 2012 (2), la Comisión reconoció que las industrias culturales y creativas constituían uno de los sectores económicos más dinámicos de Europa y un factor esencial de la diversidad cultural en Europa. La Decisión 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en particular su artículo 8, apartado 5, destaca además la importancia de los equipos PMSE y exige a los Estados miembros que, en cooperación con la Comisión, traten de garantizar las bandas de frecuencia necesarias para dichos equipos, de conformidad con los objetivos de la Unión de mejorar la integración del mercado interior y el acceso a la cultura. Por otra parte, en virtud del artículo 6, apartado 6, de dicha Decisión, los Estados miembros deben examinar la forma de garantizar que la liberación de la banda de 800 MHz no afecte negativamente a los usuarios de PMSE y, si procede, adoptar medidas de tipo técnico y reglamentario.

(3)

El marco regulador vigente no está plenamente armonizado en los Estados miembros de la UE en lo se refiere al espectro utilizado por los equipos PMSE debido a diferencias históricas entre los planes nacionales de frecuencias y en la gestión de las distintas demandas nacionales y necesidades locales. Aunque muchos Estados miembros aplican la Recomendación 70-03 del Comité Europeo de Radiocomunicaciones (CER), y su anexo 10 (4), y la Recomendación 25-10 del CER, y su anexo 2 (5), que ofrecen orientaciones sobre las bandas de frecuencias y los parámetros técnicos relativos a los equipos PMSE, esas recomendaciones no garantizan legalmente la armonización del espectro utilizado por los equipos PMSE en la Unión.

(4)

La armonización del espectro utilizado por los equipos PMSE debe contribuir a la realización de los objetivos del mercado interior mejorando la calidad y la eficiencia en el uso del espectro; aportando visibilidad a largo plazo y seguridad jurídica para acceder a las bandas del espectro pertinentes en toda la Unión; estimulando la investigación y el desarrollo, por ejemplo la digitalización de los equipos PMSE y otros aspectos relativos a la utilización eficaz del espectro; alentando las inversiones por parte de los fabricantes en tecnología PMSE; reduciendo los precios; permitiendo las economías de escala; fomentando la portabilidad transfronteriza de los equipos y la interoperabilidad; y aprovechando el espectro no utilizado.

(5)

Aunque las necesidades de espectro de los equipos PMSE inalámbricos de audio varían de forma significativa, entre 8 MHz y 144 MHz (6), dependiendo de las necesidades locales y temporales específicas, los usuarios profesionales señalan que sus necesidades de espectro diarias para las aplicaciones PMSE inalámbricas de audio se sitúan en la banda de 96 MHz del espectro UHF.

(6)

Es necesario contar con un espectro armonizado suficiente para atender a la demanda de los equipos PMSE inalámbricos de audio, al menos mediante la definición de una cantidad mínima de espectro aplicable en toda la Unión, que generaría economías de escala y garantizaría el funcionamiento del mercado interior. No obstante, el espectro actualmente armonizado mediante la Decisión 2006/771/CE de la Comisión (7), es decir, 2 MHz (863-865 MHz) para dispositivos de corto alcance, incluidas las aplicaciones PMSE inalámbricas de audio, es insuficiente para satisfacer las necesidades de los usuarios, puesto que esa decisión solo cubre una fracción de las aplicaciones PMSE inalámbricas de audio y la mayoría de las necesidades en materia de espectro deben satisfacerse fuera de las bandas cubiertas por dicha Decisión.

(7)

En las recomendaciones 70-03 (anexo 10) y 25-10 (anexo 2) del CER se identifican diversas gamas de sintonía para los equipos PMSE de audio, y la industria de equipos PMSE inalámbricos de audio, incluidos los fabricantes y los usuarios, también manifiestan una marcada preferencia por la gama de 470-790 MHz. En su informe 32 (8) sobre la armonización de la banda de 800 MHz, la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) señalaba la importancia que revestían para los usuarios de equipos PMSE los canales intercalados o huecos en la banda de 470-790 MHz e insistían en que se mantuviera el acceso a ese espectro principalmente para las aplicaciones PMSE que precisan cierto grado de protección. Los Estados miembros proporcionan a la CEPT información sobre el uso del espectro y las condiciones técnicas y reglamentarias aplicables a los usuarios de PMSE inalámbricos de audio en su territorio, así como una lista de puntos de contacto en las administraciones nacionales donde los interesados pueden obtener información sobre las condiciones de utilización del espectro para aplicaciones PMSE.

(8)

El informe 32 de la CEPT señalaba que el uso de equipos PMSE inalámbricos de audio tendría que afrontar dificultades cada vez mayores en lo que respecta a la oferta de espectro y preveía la necesidad de proceder a las oportunas adaptaciones. La Decisión 2010/267/UE de la Comisión (9), que armoniza las condiciones técnicas relativas al uso de la banda de 790-862 MHz para los servicios de comunicaciones electrónicas de manera no exclusiva, redujo la disponibilidad de esa banda para equipos PMSE inalámbricos de audio. Es preciso encontrar una solución alternativa a largo plazo para asegurar el futuro de los equipos PMSE, mediante la identificación de nuevo espectro o la introducción del uso compartido del espectro.

(9)

Por tanto, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 676/2002/CE, el 15 de diciembre de 2011 la Comisión otorgó a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) un mandato (10) sobre las condiciones técnicas relativas a las opciones de armonización del espectro para cámaras de vídeo y micrófonos inalámbricos.

(10)

En respuesta a ese mandato, el 8 de marzo de 2013 la CEPT aprobó su informe 50 (11). Ese informe concluye que las gamas de frecuencias 821-832 MHz y 1 785-1 805 MHz, que son intervalos dúplex en las bandas de frecuencias utilizadas por los sistemas de comunicaciones electrónicas, serían adecuadas para el uso armonizado por equipos PMSE inalámbricos de audio en condiciones específicas. Las cámaras de vídeo inalámbricas, que tienen distintas necesidades de espectro y operan en bandas de frecuencias diferentes, deben considerarse por separado. Un apéndice del informe 50 (12) de la CEPT define con mayor precisión las condiciones de utilización de esos intervalos dúplex para aplicaciones PMSE inalámbricas de audio, así como un procedimiento para evaluar y limitar el riesgo de interferencia en relación con los micrófonos inalámbricos y los enlaces de monitorización en el oído.

(11)

El informe 50 de la CEPT estableció asimismo la necesidad de proteger las redes celulares móviles en las bandas de 800 MHz y 1 800 MHz contra interferencias perjudiciales de equipos PMSE inalámbricos de audio para garantizar que las redes celulares móviles puedan operar en las bandas por debajo de 821 MHz y por encima de 832 MHz, así como por debajo de 1 785 MHz y por encima de 1 805 MHz. Ello exigiría, por ejemplo, una banda de guarda de 2 MHz, entre 821 y 823 MHz, y restricciones en los 0,2 MHz de espectro situados justo por encima de 1 785 MHz y justo por debajo de 1 805 MHz.

(12)

Los equipos PMSE, en particular cuando se utilizan en el interior de los edificios, pueden ser objeto de interferencias perjudiciales causadas por redes celulares móviles y equipos de usuario, como teléfonos inteligentes, que utilizan bandas de frecuencias adyacentes próximas al espectro utilizado por los equipos PMSE inalámbricos de audio en los intervalos dúplex de 800 MHz y 1 800 MHz. De acuerdo con los objetivos y principios del programa de política del espectro radioeléctrico destinados a encontrar formas de evitar interferencias perjudiciales y aumentar un uso eficiente del espectro, esas interferencias podrían evitarse mediante determinadas soluciones de mitigación de interferencias, tales como el procedimiento específico para el funcionamiento libre de interferencias de los micrófonos inalámbricos y los enlaces de monitorización en el oído a que se refiere el anexo 2 que figura en el apéndice del informe 50 de la CEPT o mediante la aplicación de otras soluciones de mitigación. Los Estados miembros deben fomentar, cuando proceda, la aplicación de tales acuerdos y soluciones de mitigación de interferencias, en particular prestando asistencia o asesoramiento a las partes implicadas.

(13)

Las necesidades para actos sociales y culturales superarán con frecuencia los 29 MHz disponibles en los intervalos dúplex de las bandas de 800 MHz y 1 800 MHz. Dado que las necesidades de espectro para el uso de PMSE inalámbricos de audio varían considerablemente, es necesario garantizar que la Unión disponga de una base de referencia de alrededor de 60 MHz de espectro sostenible para responder a las necesidades habituales recurrentes de los usuarios de equipos PMSE inalámbricos de audio, aunque no baste para cubrir todas las necesidades que puedan presentarse.

(14)

Por tanto, los Estados miembros deben proporcionar hasta una cantidad de 30 MHz adicionales para satisfacer la posible demanda de las aplicaciones PMSE inalámbricas de audio en actos sociales y culturales. Ese espectro debe seleccionarse a partir de las gamas de sintonía que habrán de determinar los Estados miembros, preferiblemente en la gama de espectro de 470-790 MHz, utilizando huecos. La cantidad exacta de espectro que se ha de asignar o autorizar debe depender de las demandas específicas expresadas, y es posible que no siempre se requieran los 30 MHz en su totalidad. Los Estados miembros también deben decidir a nivel nacional qué tipo de autorización y procedimientos de solicitud deben aplicarse a ese espectro adicional.

(15)

Por otra parte, las necesidades de espectro más allá de los 59 MHz que puedan presentarse en zonas geográficas específicas, como las zonas de producción de contenidos o los barrios con teatros, o con motivo de acontecimientos importantes y excepcionales, se abordan mejor caso por caso a nivel nacional, teniendo en cuenta las limitaciones de tiempo y geográficas específicas. Así pues, los Estados miembros deben seguir teniendo libertad para permitir que se supere la referencia de 59 MHz.

(16)

La utilización de diferentes bloques de espectro para diferentes aplicaciones PMSE analógicas inalámbricas de audio, como micrófonos inalámbricos y sistemas de monitorización en el oído y de intercomunicación, aumenta las posibilidades de utilizar el espectro, evitando las interferencias provocadas por la intermodulación.

(17)

Conviene que los resultados de los trabajos realizados por la CEPT (13) en virtud del mandato de la Comisión de 15 de diciembre de 2011 se adopten en la Unión y sean aplicados por los Estados miembros sin demora, dada la necesidad de ofrecer un espectro adecuado para los equipos PMSE inalámbricos de audio a largo plazo a fin de responder a la creciente demanda al respecto.

(18)

Es necesario llevar a cabo una revisión periódica de la presente Decisión para tener en cuenta la evolución de los acontecimientos en este ámbito, en particular para evaluar las necesidades de espectro de los equipos PMSE inalámbricos de audio y el uso real de las bandas armonizadas.

(19)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión tiene por objeto armonizar las condiciones técnicas relativas a la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico para los equipos inalámbricos de audio utilizados en la creación de programas y acontecimientos especiales («PMSE»).

Artículo 2

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «equipos PMSE inalámbricos de audio»: equipos radioeléctricos utilizados para la transmisión de señales analógicas o digitales de audio entre un número limitado de transmisores y receptores, como micrófonos inalámbricos, sistemas de monitorización en el oído o enlaces de audio, utilizados principalmente para la producción de programas de radiodifusión o acontecimientos sociales o culturales públicos o privados;

2)   «sobre una base de ausencia de interferencia y de protección»: que no puede causarse interferencia perjudicial a ningún servicio de radiocomunicaciones y que no puede solicitarse la protección de estos dispositivos frente a las interferencias perjudiciales producidas por servicios de radiocomunicaciones.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros designarán y facilitarán, sobre una base de ausencia de interferencia y de protección, en el plazo de seis meses después de que surta efecto la presente Decisión, las bandas de 823 a 832 MHz y 1 785 a 1 805 MHz para equipos PMSE inalámbricos de audio, con sujeción a las condiciones técnicas establecidas en el anexo.

2.   Los Estados miembros designarán y facilitarán, en un plazo de seis meses después de que surta efecto la presente Decisión, espectro radioeléctrico adicional al espectro contemplado en el apartado 1, de modo que pueda utilizarse una cantidad adicional de al menos 30 MHz para equipos PMSE inalámbricos de audio, con sujeción a la demanda de los usuarios. Ese uso para equipos PMSE inalámbricos de audio deberá ejercerse sobre una base de ausencia de interferencia y de protección por lo que se refiere a los usuarios que tienen un derecho individual a utilizar dicho espectro.

3.   Sin perjuicio del principio de ausencia de interferencia y de protección, para mejorar la coexistencia de los equipos PMSE inalámbricos de audio utilizados en interiores en las bandas de 823 a 832 MHz y 1 785 a 1 805 MHz y las redes de comunicaciones electrónicas móviles, los Estados miembros fomentarán, cuando sea factible y necesario, la aplicación de soluciones de mitigación de interferencias.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, un Estado miembro podrá mantener autorizaciones y derechos de uso del espectro en las bandas de 823 a 832 MHz y 1 785 a 1 805 MHz que ya existan en la fecha en que surta efecto la presente Decisión, solo hasta su expiración y en la medida en que sea necesario. El Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión y, salvo por razones de seguridad pública y de defensa, hará pública dicha información.

Artículo 5

Los Estados miembros seguirán vigilando el uso de las bandas contempladas en la presente Decisión para garantizar su uso eficiente e informarán a la Comisión sobre la eventual necesidad de revisar el anexo.

Artículo 6

Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de la presente Decisión a más tardar nueve meses después de que surta efecto.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2014.

Por la Comisión

Neelie KROES

Vicepresidenta


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Promover los sectores de la cultura y la creación para el crecimiento y el empleo en la UE», COM(2012) 537 final.

(3)  Decisión no 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).

(4)  Recomendación publicada por la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), Tromsø 1997, y modificaciones posteriores, 7 de febrero de 2014; anexo 10, aplicaciones de micrófono, incluidas las ayudas para la audición.

(5)  Edición de 11 de febrero de 2003.

(6)  Informe 32 de la CEPT a la Comisión Europea en respuesta al mandato relativo a las consideraciones técnicas sobre las opciones de armonización del dividendo digital en la Unión Europea, «Recommendation on the best approach to ensure the continuation of existing Program Making and Special Events (PMSE) services operating in the UHF (470-862 MHz), including the assessment of the advantage of an EU-level approach», informe final de 30 de octubre de 2009.

(7)  Decisión 2006/771/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance (DO L 312 de 11.11.2012, p. 66).

(8)  Informe final de la CEPT de 30 de octubre de 2009.

(9)  Decisión 2010/267/UE de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso de la banda de frecuencias de 790-862 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea (DO L 117 de 11.5.2010, p. 95).

(10)  Mandato otorgado a la CEPT sobre las condiciones técnicas relativas a las opciones de armonización del espectro para cámaras de vídeo y micrófonos inalámbricos (equipos PMSE), 15 de diciembre de 2011, final.

(11)  Informe A de la CEPT a la Comisión Europea en respuesta al mandato de la Comisión Europea «On technical conditions regarding spectrum harmonisation options for wireless radio microphones and cordless video-cameras (PMSE equipment)», Condiciones técnicas para el uso de las bandas de 821-832 MHz y 1 785-1 805 MHz para micrófonos inalámbricos en la UE, informe aprobado el 8 de marzo de 2013 por el CCE.

(12)  Apéndice del informe 50 de la CEPT sobre «Usability of the bands 821-832 MHz and 1 785-1 805 MHz for wireless radio microphones», informe aprobado el 8 de noviembre de 2013 por el CCE.

(13)  Informe 50 de la CEPT y su apéndice.


ANEXO

Cuadro 1

Condiciones del alcance de la máscara de borde de bloque aplicables a los equipos PMSE inalámbricos de audio en el intervalo dúplex de duplexado por división de frecuencia (DDF) de la banda de 800 MHz (821-832 MHz)

Frecuencias por debajo de 821 MHz

821-823 MHz

823-826 MHz

826-832 MHz

Frecuencias por encima de 832 MHz

Límites de referencia fuera de bloque

Banda de guarda [para protección frente a interferencias de PMSE en sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas (enlace descendente MFCN)]

Límites dentro de bloque

Límites de referencia fuera de bloque

La potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) fuera de bloque es – 43 dBm/(5 MHz)

P.i.r.e. dentro de bloque de 13 dBm para equipos PMSE portátiles de audio

P.i.r.e. dentro de bloque de 20 dBm para equipos PMSE corporales de audio

P.i.r.e. dentro de bloque de 20 dBm

P.i.r.e. fuera de bloque igual a – 25 dBm/(5 MHz)


Cuadro 2

Condiciones del alcance de la máscara de borde de bloque aplicables a los equipos PMSE inalámbricos de audio en el intervalo dúplex DDF de la banda de 1 800 MHz (1 785-1 805 MHz) para equipos portátiles (p.i.r.e.)

 

Gama de frecuencias

Equipos portátiles (p.i.r.e.)

Fuera de bloque

< 1 785 MHz

– 17 dBm/200 kHz

Gama de frecuencias limitada

1 785-1 785,2 MHz

4 dBm/200 kHz

 

1 785,2-1 803,6 MHz

13 dBm/canal

 

1 803,6-1 804,8 MHz

10 dBm/200 kHz, con un límite de 13 dBm/canal.

Gama de frecuencias limitada

1 804,8-1 805 MHz

– 14 dBm/200 kHz

Fuera de bloque

> 1 805 MHz

– 37 dBm/200 kHz


Cuadro 3

Condiciones del alcance de la máscara de borde de bloque aplicables a los equipos PMSE inalámbricos de audio en el intervalo dúplex DDF de la banda de 1 800 MHz (1 785-1 805 MHz) para equipos corporales (p.i.r.e.)

 

Gama de frecuencias

Equipos corporales (p.i.r.e.)

Fuera de bloque

< 1 785 MHz

– 17 dBm/200 kHz

 

1 785-1 804,8 MHz

17 dBm/canal

Gama de frecuencias limitada

1 804,8-1 805 MHz

0 dBm/200 kHz

Fuera de bloque

> 1 805 MHz

– 23 dBm/200 kHz